Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1923-I, miércoles 11 de enero de 2006.


Iniciativas Proposiciones
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 14 Y 28 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO ZEPAHUA VALENCIA Y SUSCRITA POR EL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 14, fracción I, y 28 de la Ley General de Desarrollo Social, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para el Constituyente Permanente establecer en la Ley Fundamental la organización de las políticas de desarrollo social para obtener el bienestar de la población dispuso, entre otras prerrogativas, la obligación de garantizar a los gobernados disfrutar de vivienda digna y decorosa, advirtiendo que la legislación secundaria establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

La Ley Federal de Vivienda promulgada el 7 de febrero de 1985 se constituyó en el dispositivo con el fin de cumplir los objetivos del párrafo quinto del artículo 4 de nuestro código político, logrando consolidar los programas permanentes del Infonavit y el Fovissste como objetivos específicos concretos.

El tema de la vivienda, como podemos ver no corresponde únicamente a una política que deba cumplirse con programas permanentes, existen además los de carácter abstracto, es decir, aquellos que se originan con la planeación y que se localizan en el contexto del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, fracción I, el cual preceptúa que a la Secretaría de Desarrollo Social le corresponde formular, conducir y evaluar la política general para el combate efectivo a la pobreza, en particular, la de asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda.

Es decir, el contexto de la vivienda para esta dependencia debe ser interpretada como un objetivo de interés público encaminado al abatimiento de la pobreza de los mexicanos, por ser la parte moral de la administración pública en las acciones que procuren proveer a los que menos tienen posibilidades de crecimiento económico, con arreglo al ejercicio de las facultades conferidas a fin de que se traduzcan en actos concatenados que produzcan efectos materiales en beneficio del país.

El cuadro normativo que aborda a nivel interno la funcionalidad de la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus manuales de organización y procedimiento para lograr la satisfacción de los mínimos de bienestar de la población plasmados en el Plan Nacional de Desarrollo, se encuentra en la Ley General de Desarrollo Social, cuyo artículo 14 señala que la política nacional de desarrollo social debe incluir las vertientes de superación de la pobreza mediante la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo, capacitación, seguridad social, desarrollo regional, infraestructura básica y fomento económico.

Como podemos apreciar, estos objetivos van encaminados a favorecer a un sector carente de recursos propios para obtener los beneficios del desarrollo social y que se justifican en el esfuerzo del Estado para abatir los fenómenos sociales que propician la pobreza por ser éste un problema nacional que influye en la economía del país.

Por tales consideraciones es procedente adicionar al fundamento legal en comento el tema de la vivienda, en atención a que, al formar parte este particular, conforme a las metas de la Secretaría de Desarrollo Social, en arreglo al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de ningún modo existe justificación para que la Ley General de Desarrollo Social, a la luz de las normas, pueda dejar de cumplir con los programas de fomento a la vivienda, dado que el legislador omitió preceptuar en el citado fundamento dicho objetivo, como lo señala la presente iniciativa.

Asimismo, debemos valorar que para lograr los alcances planteados por la Ley General de Desarrollo Social, los servidores públicos son un elemento esencial por ser las personas que están facultadas para poner en marcha, proseguir y materializar los objetivos de la dependencia, debido a que para obtener el puntual ejercicio de sus atribuciones discrecionales deben enfocarse sus actos al cumplimiento de los programas, los cuales muchos son de carácter económico, tocantes al financiamiento y gasto, obligando a los titulares a destinar los recursos otorgados en el paquete presupuestal.

En la logística de las reglas de operación de los programas, debe destinarse un número de recursos económicos para satisfacer los conceptos de publicidad e información para identificar las políticas de desarrollo social, con el Escudo Nacional y la leyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desa-rrollo social", como se preceptúa en el artículo 28 de la ley en comento.

Por tratarse de un fundamento de carácter organizacional que entraña una obligación con la sociedad, vinculada al ejercicio de los recursos económicos, su objetivo tutela el combate a la pobreza y que los programas de ningún modo sean confundidos en tiempos electorales con actos de proselitismo que prohíben los artículos 185, inciso 2, y 186, inciso 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de no involucrar políticas públicas con intereses de índole partidista, así como evitar atribuir acciones a entes ajenos a la administración pública; sin embargo, es de explorado derecho que en tiempos electorales se dificulta el cumplimiento de esta disposición, acrecentando por ser un dispositivo que de manera expresa no establece sanción, siendo una norma imperfecta.

La anterior situación tiene materia para lograr hacer cumplir forzosamente a quien incumpla la disposición de mérito a través de la aplicación genérica de lo ordenado en los artículos 67 y 68 de la Ley General de Desarrollo Social, a través de la denuncia ante la autoridad competente sobre cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos o contravengan los demás ordenamientos relacionadas con el desarrollo social.

En forma específica, carece de un planteamiento que dé certidumbre jurídica de que la administración pública no podrá valerse de los recursos destinados para los programas de desarrollo social para favorecer a algún candidato o partido político, propiciando probables situaciones de impunidad e inequidad, lo cual se pretende erradicar con la presente iniciativa, que plantea adicionar un párrafo en el que expresamente se aperciba a los servidores públicos que se abstengan de cumplir los fines de las políticas sociales conforme al Plan Nacional de Desarrollo.

Todos los órganos de gobierno, sin importar su naturaleza, deben ejercer todos y cada uno de los actos a que los obliga la ley de manera honrada y transparente, con la finalidad de brindar a la sociedad un margen de credibilidad en las instituciones y dignificación de la política como se plantea en la presente iniciativa, que dará al Estado de derecho elementos concretos e importantes para la defensa de los intereses de todos los mexicanos en la lucha contra la pobreza y el logro de la justicia social.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 14, fracción I, y 28 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo Único: Se adicionan los artículos 14, fracción I, y 28 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Capítulo II
De la Planeación y la Programación

Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la vivienda,la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;

II. a V. ...

Capítulo III
Del Financiamiento y el Gasto

Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social".

El incumplimiento a la presente disposición será motivo fundado para la denuncia popular que se preceptúa en el artículo 67 de la presente ley.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de enero del dos mil seis.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SUSCRITA POR EL DIPUTADO MAXIMILIANO ALEXANDER RÁBAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por medio del suscrito, diputado Maximiliano Alexander Rábago, presenta para la consideración de esta honorable asamblea, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIV del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El trabajo es el desempeño formal e integral de un hombre en la sociedad. Formal porque integra al mismo a la Población Económicamente Activa, que da auge al Producto Interno Bruto (PIB); e integral porque le permite realizarse en plenitud en su vocación para, así, alcanzar un nivel de vida que brinde satisfacción a él y a su familia. Por ello debemos entender que la responsabilidad del desarrollo laboral está determinada por tres factores: como el Estado, el cual debe brindar medios para el mejor desarrollo laboral; el trabajador, quien deberá actuar de forma responsable y siempre con disposición a superarse y prepararse mejor para los nuevos retos en los que una sociedad moderna adentra día con día; y el de los empleadores, que es el asegurarse del desarrollo de su empresa a través de capacitación, seguridad y formación de una fuerza laboral dispuesta a lograr con empeño y entrega el crecimiento sostenido de su empresa.

Por lo anterior se debe destacar que al iniciar la búsqueda del respaldo social, los candidatos -hoy legisladores- entregan una plataforma legislativa que debe atender a las necesidades prioritarias de nuestro país. Dicha propuesta es la parte en que se acerca a la sensibilidad social y se obtiene la confianza de los ciudadanos para depositar el mandato público que se confiere al alcanzar esta digna encomienda. Se deben entonces considerar como asuntos de primordial interés y atención los depositados en dicha plataforma.

Para nosotros, el trabajo es el espacio natural de la responsabilidad social. Es medio fundamental para la realización del ser humano y la satisfacción de sus necesidades.

El trabajo humano está fundado en la interacción de las personas que se vinculan para cooperar y realizar una acción creadora y transformadora. Toda persona apta para el trabajo debe tener oportunidad constante de realizarlo sin discriminación alguna. El acceso a las oportunidades laborales y al disfrute de su compensación debe ser igual para la mujer y para el hombre.

El trabajo ha de proporcionar bienestar compartido, realización profesional y oportunidad de desarrollo personal y familiar.

La responsabilidad del Estado en materia laboral es integral. El Estado debe asegurar que el sistema educativo prepare a todas las personas, particularmente a los jóvenes para su realización en la vida laboral; determinar un marco institucional y legal que ampare las prestaciones que hombres y mujeres requieren para desempeñarse con dignidad; y, particularmente, fomentar la vinculación de los ámbitos educativo y productivo para la capacitación continua de los trabajadores.

Por otra parte, nos queda claro que el fin último del proceso educativo es la formación integral de cada persona para desplegar de la manera más amplia posible sus valores, capacidades, talentos, aptitudes y habilidades.

Ciertamente, la educación es el medio más eficaz para el constante desarrollo y perfeccionamiento de las personas y de las naciones.

La educación es un factor detonante para mejorar la calidad de vida de los mexicanos. A través de ella se potencian y refuerzan sus capacidades y facultades, y se amplían sus oportunidades de progreso.

Por ello es responsabilidad compartida del Estado, la sociedad y la clase empresarial proveer a la población de servicios educativos de calidad para lograr ciudadanos plenos, así como buscar que nadie quede fuera, excluido o segregado del derecho a la educación.

No obstante, existen retos de gran envergadura en la cobertura de educación media superior y superior, en la mejora de la calidad, en las oportunidades de acceso, permanencia y egreso de los diversos niveles educativos.

El análisis de las estadísticas de deserción en la educación superior a lo largo de 25 años nos arroja cierta mejoría en la permanencia en este nivel educativo, observándose una disminución de este fenómeno en casi la mitad en el lapso señalado. No obstante, en el caso de la educación media superior las cifras no son halagadoras: en el ciclo escolar 1980-1981 se tuvo una deserción de 14.8%; en 1990-1991, de 18.8%; y en 2000-2001, de 17.5%, lo cual refleja el enorme reto de trabajar mucho más en incentivar la permanencia escolar.

Por otra parte, ante el contexto nacional e internacional, cuya constante es la transformación, debemos establecer un sistema que habilite las potenciales de todas y todos, por lo que -ciertamente y como ya hemos insistido- se requiere un compromiso conjunto de gobierno y de sociedad, de empleadores y de trabajadores, en el cual se compartan la exigencia y la responsabilidad social de tener el personal con las más altas calificaciones que demanda el mundo globalizado.

La Ley Federal del Trabajo, que data de abril de 1970, y que si bien es cierto ya establece la participación de los empleadores en el otorgamiento de becas para los trabajadores y sus hijos, no es acorde con las nuevas circunstancias sociales y económicas del país. En aquel entonces, la población estudiantil, en los diferentes niveles, en términos relativos y absolutos era muy inferior a la actual. Ahora se cuenta con mayores posibilidades para acceder a niveles más altos y a una educación de calidad; empero, aún no se consolidan los estímulos que garanticen la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo.

Por tanto, creemos que esta propuesta de reforma puede contribuir a la tarea de incentivar la permanencia y la conclusión de los estudios, así como de fomentar aún más la corresponsabilidad de los empleadores en esta magna tarea.

Para ello se propone modificar la fracción XIV del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, destacando los siguientes cambios:

1. Se establece que quienes empleen a más de 100 y menos de mil trabajadores tendrán la obligación de otorgar tres becas para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos en centros especiales, nacionales o extranjeros de trabajadores o sus hijos. Actualmente sólo se contempla un solo apoyo.

2. Por otra parte, quienes tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener a seis becarios, toda vez que solamente se contemplan tres personas.

3. No menos importante nos parece establecer y dejar claro que tales incentivos deberán darse con criterios transparentes, privilegiando a los más capaces y meritorios y bajo el enfoque de la equidad de género, para evitar prácticas discriminatorias y de discrecionalidad en el otorgamiento de los mismos.

4. Finalmente, nos parece importante que quienes hayan recibido estos apoyos, una vez terminados sus estudios, presten sus servicios al patrón que los hubiese becado, el mismo tiempo que haya recibido el apoyo, con el salario y las condiciones laborales acordes con las funciones que desempeñe;

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentamos la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIV del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforma la fracción XIV del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132

Son obligaciones de los patrones:

I. a XIII. ...

XIV. Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Los criterios para el otorgamiento de este beneficio serán transparentes, privilegiando a los candidatos con los mejores méritos y bajo el enfoque de la equidad de género. Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores, deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será sustituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado el mismo tiempo que hayan recibido el apoyo, con el salario y las condiciones laborales acordes con las funciones que desempeñen;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero de 2006.

Dip. Maximiliano Alexander Rábago (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Irma Figueroa Romero, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, al tenor de la consecuente

Exposición de Motivos

El Instituto Nacional de Migración, en el documento Propuesta migratoria integral en la frontera sur de México, el cual es resultado de tres foros, plantea diversas estrategias, entre las que se encuentra la protección de los derechos de los migrantes que se internan por la frontera sur de México.

Estableciendo la necesidad de fortalecer la capacitación del personal a su cargo, a fin de que actúe conforme a ley por lo que se refiere a derechos humanos y procesos jurídicos en relación con los migrantes extranjeros indocumentados que son asegurados. Otro punto más es la necesidad de fomentar la cultura de la denuncia por la violación de los derechos humanos, que debe ser una actividad de cooperación entre todos los involucrados e interesados.

En ese sentido, considero que existen buenas intenciones por parte de las autoridades encargadas del Instituto Nacional de Migración, pero es bueno que, como Poder Legislativo, contribuyamos estableciendo en la ley la urgencia de brindar un trato digno y el pleno respeto de los derechos humanos de los extranjeros indocumentados en México. Recordemos que ellos van también en busca del "sueño americano" y que nuestro país para ellos no es de destino sino de tránsito. Ellos, igual que muchos de los nuestros, van en busca de una mejor calidad de vida para sus familias.

El Instituto Nacional de Migración en las estadísticas que publica señala como eventos de rechazos, aseguramientos y devoluciones en el periodo que comprende de enero a noviembre de 2005 mayormente a brasileños, guatemaltecos ecuatorianos y costarricenses. Reporta también en el mismo periodo 221 mil eventos de devolución a sus países de origen por carecer de la documentación requerida para estar de manera legal en el territorio mexicano.

Recientemente aparece en un medio de circulación nacional el hecho de que las quejas contra el Instituto Nacional de Migración se han incrementado hasta en 285% en este sexenio, según cifras del la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Asimismo, los cónsules de El Salvador, Honduras y Guatemala presentan ante la CNDH en 2004 una queja por el maltrato que viven sus connacionales en México, y exigieron que el paso de los migrantes por México no sea confundido con una forma de delincuencia.

Por otra parte, la ONG Sin Fronteras ha señalado que las quejas se incrementan en la medida en que la CNDH se acerca cada vez más a la población.

La CNDH concluye en el Informe especial sobre la situación de los derechos humanos en las estaciones migratorias y lugares habilitados del Instituto Nacional de Migración que en México se están violando los derechos humanos de los extranjeros ilegales que son asegurados. Básicamente, señala:

1. Existen diversas irregularidades que prevalecen en la mayoría de las estaciones migratorias, las cuales se traducen en violaciones de los derechos humanos de los migrantes asegurados a recibir un trato digno, a la legalidad y a la seguridad jurídica, y a la protección de la salud.

2. Concretamente, las estaciones migratorias carecen de la capacidad instalada necesaria para albergar en condiciones de dignidad a los asegurados, por no contar con áreas específicas que permitan la separación de hombres, mujeres, menores, familias, y enfermos psiquiátricos e infectocontagiosos. De igual manera, no guardan dichas instalaciones el estado óptimo de servicio para el que están destinadas y no se observan condiciones de higiene, mantenimiento, ventilación, iluminación y áreas de esparcimiento ni al aire libre. Asimismo, el servicio de alimentación llega a no ser proporcionado con la debida oportunidad, calidad y suficiencia.

3. Es recurrente el hacinamiento, sin que se instrumenten las medidas inmediatas ni existan los planes necesarios para resolver estos casos, a fin de evitar el deterioro en las condiciones de estancia de los albergados.

4. Ejecutan la medida administrativa del aseguramiento, y omiten dar de inmediato el aviso correspondiente a las representaciones consulares o diplomáticas del país de que es nacional el extranjero, con lo que se vulnera el derecho a la legalidad y seguridad jurídica de éste.

5. Finalmente, la falta de prestación del servicio médico en la mayoría de las estaciones migratorias de nuestro país provoca que las enfermedades de los asegurados no sean atendidas de manera oportuna, y que prácticamente no existan actividades de detección y prevención de los diversos padecimientos.

La Ley General de Población, en el Capítulo II, referente a migración, establece que a la Secretaría de Gobernación compete vigilar la entrada de extranjeros, lo cual realiza a través del Instituto Nacional de Migración. También, en el último párrafo del artículo 7, apunta el hecho de que la Secretaría velará por el respeto de los derechos humanos de los sujetos a dicha ley.

Considero necesario que se adicione la Ley General de Población, a fin de establecer en el artículo 71 la obligación de que la Secretaría de Gobernación, al establecer las estaciones migratorias, procurará siempre que las condiciones físicas del lugar procuren la dignidad y el respeto de los derechos humanos de los extranjeros que son asegurados.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, me permito someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente

Iniciativa de decreto que adiciona el artículo 71 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 71. La Secretaría de Gobernación establecerá estaciones migratorias en los lugares de la República que estime conveniente para alojar en las mismas, como medidas de aseguramiento, si así lo estima pertinente, a los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional, así como los que deben ser expulsados, procurando siempre que el aseguramiento implique el pleno respeto de sus derechos humanos, apego a la legalidad e inmediato aviso a sus representantes consulares y que en las estaciones migratorias su estancia sea digna en cuanto a espacios adecuados que impidan el hacinamiento, alimentación de calidad y atención a su salud.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero de 2006.

Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 25, 47, 48 Y 49 A LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOEL PADILLA PEÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la H. Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al artículo 25 una fracción octava, con el fin de incluir un Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial y adiciona los artículos 47, 48, 49 a la Ley de Coordinación Fiscal bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En el año de 1997, con el fin de fortalecer el Federalismo entre los estados y municipios y la Federación se propuso crear fondos de aportaciones en materia de educación básica y normal, servicios de salud, infraestructura social, fortalecimiento de los municipios y del Distrito Federal y de aportaciones múltiples, el Ejecutivo federal por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promovió una iniciativa de ley para adicionar un Capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal, denominado De los Fondos de Aportaciones Federales.

En lo que corresponde al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, la justificación dada para la creación de dicho fondo fue que a raíz de la firma del Acuerdo Nacional para la Modernización Básica, donde se acordó la descentralización de los servicios de educación básica a los estados, por lo tanto también correspondía a la Federación buscar el mecanismo para transferir los recursos financieros para la operación del servicio.

En la Ley de Coordinación Fiscal vigente, el artículo 26 dice a la letra: "con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal que les correspondan, los estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos complementarios que les apoyen para ejercer las atribuciones que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los artículos 13 y 16 de la Ley General de Educación".

El artículo anteriormente señalado estipula que los recursos enviados a los estados son para los niveles mencionados en el artículo 13 de la Ley General de Educación, el cual establece lo siguiente: "corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. Prestar servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros".

Con ello queremos justificar nuestra intención de crear un Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial, porque este nivel educativo, reconocido como tal en la Ley General de Educación, aunque no está reconocida su obligatoriedad se imparte de manera importante en nuestro país.

La misma Secretaría de Educación Pública cuenta con Centros de Desarrollo Infantil (Cendi); instituciones de seguridad social, como son el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, tienen guarderías y estancias de desarrollo infantil respectivamente; así también el DIF cuenta con Centros Asistenciales de Desarrollo Infantil (CADI).

En estos centros se brinda educación inicial a los niños entre cero y tres años, pero no son los únicos existen organizaciones sociales y comunales que crean sus Cendi para atender las demandas de las familias y los niños.

Es importante resaltar las bondades de este nivel educativo. La estimulación temprana es uno de los principales activos de esta modalidad educativa.

La estimulación temprana consiste en avivar las habilidades físicas y mentales de los niños; por ejemplo, las físicas consisten en fortalecer brazos, manos, piernas y demás extremidades, ello con el fin de que los infantes desarrollen mejor las habilidades del cuerpo. Las mentales se realizarán mediante actividades lúdicas, de interacción con su medio ambiente.

Es necesario destacar que durante el primer año de vida de los infantes, su cerebro desarrolla el veinticinco por ciento del tamaño del cerebro adulto; durante los primeros seis meses de vida el cincuenta por ciento y durante el tercer año de vida el noventa por ciento.

Con ello se deja constancia de que los primeros tres años de edad en los infantes son de gran importancia y es ese momento cuando son "una esponja" y pueden absorber y asimilar habilidades que redundan de manera positiva en el aspecto educativo escolar y el familiar.

La educación inicial tiene ámbitos de acción tales como el asistencial, el pedagógico y el social. Cada uno de estos cumple con una función muy importante en la formación y educación de los infantes.

El asistencial cumple con el cometido de brindar a los niños y niñas un espacio de formación mientras las madres o padres desarrollan sus actividades diarias.

Este aspecto cobra relevancia hoy en día, porque las características de nuestro país obligan a muchas madres y padres a incorporarse al mercado laboral; a partir de ello buscan una estancia educativa donde dejen a sus hijos para que cuiden de ellos y además reciban formación pedagógica.

El aspecto pedagógico es uno de los más importantes y forma parte del ámbito de acción de la educación inicial, porque brinda a los infantes la aprehensión de conocimientos y habilidades que redundarán tanto en su desarrollo físico como mental.

También representa una base importante para formar mejores estudiantes, abatir el rezago educativo y que los niños tengan más elementos para su formación educativa.

El aspecto social cumple la función de integrar al infante con el medio social. Procura la integración e interacción del niño o niña con sus demás compañeros de escuela. Por otro lado integra al infante con la comunidad, empezando con la familia y después con los otros círculos que componen la sociedad.

Este aspecto es fundamental para que la sociedad esté integrada por mejores individuos y con un gran espíritu de participación y mejor convivencia entre ciudadanos.

En lo relativo a la cobertura de la educación inicial como nivel educativo, es necesario reparar en que a nivel nacional es de un 30 por ciento. Reconocemos que la SEP, el IMSS, el ISSSTE, el DIF y otras entidades de carácter público cuentan con espacios donde se brinda educación inicial.

Por otro lado también existen centros de carácter social, comunitario o particulares que también se dedican a esta noble actividad.

Según datos de Consejo Nacional de Población (Conapo) en una proyección de la Población al 1 de enero de cada año, para el año 2006 habrá 7,771,661 niños y niñas entre cero y tres años de edad.

Con el propósito de profundizar en el tema de educación inicial, se revisaron las leyes de educación de las 31 entidades federativas; en treinta de ellas se tiene contemplada a la educación inicial como un nivel educativo, solamente el estado de Colima en su Ley de Educación, no contempla este nivel educativo.

Es de vital importancia crear un mecanismo para dotar a las entidades federativas de recursos para que puedan atender este nivel educativo de manera más eficiente y con calidad.

Por ello, el objetivo de la iniciativa es adicionar el Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial (FAEI) al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, puesto que en éste se encuentran comprendidos los Fondos que fueron establecidos mediante los decretos de ley de 1997 y 1998.

La constitución de estos fondos fue primordialmente fortalecer el federalismo entre el Gobierno Federal y los gobiernos estatales y municipales. Con ello se buscó fortalecer las haciendas estatales y municipales.

Buscando la mejor forma de otorgar los recursos a las entidades federativas, mediante el Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial que se propone; se plantea la adición de los artículos 47, 48 y 49 a la Ley de Coordinación Fiscal, en donde se especificará cómo se hará el reparto de los recursos entre las entidades federativas.

Los criterios para la asignación de los recursos para el Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial serán los mismos que se aplican en la asignación de recursos para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB).

Los recursos destinados a las entidades federativas por medio del Fondo de Aportaciones a la Educación Inicial son independientes a los recursos que se tienen programados para educación inicial en el Consejo Nacional de de Fomento Educativo (Conafe).

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al artículo 25 una fracción octava, con el fin de incluir un Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial, y adiciona los artículos 47, 48, 49 a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo Primero: se adiciona una fracción VIII al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Capítulo V

De los Fondos de Aportaciones Federales

Artículo 25.

...

I. a VII. ...........

VIII. Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial.

Artículo Segundo: se adicionan los artículos 47, 48 y 49 a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 47.- Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial que les correspondan, los estados y el Distrito Federal recibirán los recursos económicos complementarios que les apoyen para ejercer las atribuciones que de manera exclusiva se les asignan, respectivamente, en los artículos 13 y 16 de la Ley General de Educación.

Artículo 48.- El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos:

I. El registro común de escuelas y de plantilla de personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social; y

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las Previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación;

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas previsiones derivadas del ejercicio anterior; y

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al registro común de escuelas.

Artículo 49.- Las autoridades federales y de las entidades federativas, tanto en materia educativa como las responsables del ejercicio presupuestario, se reunirán con una periodicidad no mayor de un año, con el fin de analizar alternativas y propuestas que apoyen una mayor equidad e impulsen la mejor utilización de los recursos transferidos a las entidades federativas para la educación básica y, en su caso, normal.

Para tal efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, la información financiera y operativa que les sea requerida para el mejor cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación, programación y evaluación del sistema educativo nacional, correspondan a la Federación.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Una vez aprobado y publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en la elaboración del proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos el Fondo de Aportaciones para la Educación Inicial (FAEI).

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente, a los once días del mes de enero del año dos mil seis.

Dip. Joel Padilla Peña (rúbrica)
 
 
 
DE LEY DEL PARQUE VEHICULAR EN MÉXICO, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO NAVA DÍAZ Y SUSCRITA POR EL SENADOR ÉRICK LUIS RUBIO BARTHELL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos legisladores integrantes de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, ponen a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto que crea la Ley del Parque Vehicular en México, con el objeto de asegurar el crecimiento sustentable del parque vehicular, para favorecer la seguridad, la salud y el medio ambiente, estableciendo las bases para preservar e incrementar la planta productiva de la Industria automotriz del país, desarrollando estrategias para estimular a la población a la adquisición de vehículos de la industria nacional.

Exposición de Motivos

La industria automotriz en México contribuye con el 13.1% del personal ocupado en el sector manufacturero y el 1.5% del total nacional; además participa con el 14.9% del valor agregado bruto del sector manufacturero y el 3% del total nacional a precios constantes de 1993. Al cierre de 2004 México ocupó el undécimo lugar mundial en producción de vehículos automotores; sin embargo, en el año 2000 ocupó la novena posición, al pasar de 1.9 millones de unidades producidas a 1.5 millones. En ese periodo Francia, España, Canadá, Reino Unido y México disminuyeron su participación en el mercado mundial, mientras que China, India y Brasil mejoraron su posición en el concierto mundial de productores.

Por otra parte, en 1998 el 66% de los vehículos vendidos en México fueron producidos en el país y en el año 2004 este porcentaje disminuyó hasta el 42%. Asimismo, a consecuencia de diferentes factores entre los que destacan la finalización del ciclo de vida de los modelos exportables, el fortalecimiento del peso respecto del dólar de Estados Unidos, la agresiva competencia de China y Brasil; las exportaciones de vehículos cayeron de 1.43 millones de unidades en el año 2000 a 1.1 millones en 2004. La suma de estas variables trajo como consecuencia una disminución del 25% en las horas laboradas en la industria automotriz en el periodo 2000 a 2004.

Estos indicadores son una muestra de que es necesario que los integrantes del sector automotriz, así como las diferentes instancias gubernamentales participen en el diseño de estrategias, acciones y políticas que contribuyan al desarrollo de tan importante sector económico. Es por este motivo que se considera necesaria la constitución de la Comisión Nacional del Sector Automotor, la cual no tendrá el carácter de entidad de la Administración Pública Federal, y por lo tanto, no estará sujeta a la aplicación de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

La Comisión tendrá un carácter permanente e integrará a los representantes de los sectores público, privado y social que participan en las etapas de la cadena productiva de automotores. La Comisión tendrá entre sus fines ser un órgano deliberativo, de consulta, planeación, coordinación y, en su caso, operación; responsable del análisis, el diseño, la aplicación, la evaluación y la actualización de estrategias, políticas y programas de corto, mediano y largo plazo para el sector automotor, fundamentalmente en el ámbito del mercado interno.

Otro aspecto relevante en la vida nacional relacionada con la industria automotriz es el relacionado con el parque vehicular en circulación. Al mes de septiembre del 2005 el parque vehicular nacional se integra con 22,692,742 unidades en circulación, de acuerdo con el INEGI. El número de automóviles asciende a 15,223,835, que representan 67.1% del total; los camiones de pasajeros corresponden al 1.3%, con 299,477 unidades; y los camiones de carga se cuentan en 7,169,430 unidades, 31.6% del total.

El parque vehicular presenta alta concentración, ya que el 45% se registra en 5 entidades federativas: Distrito Federal (17%), Jalisco (9%), estado de México (7%), Nuevo León (6%), Baja California (6%); mientras que el resto de las entidades federativas contribuyen con el 55% del parque vehicular.

En la distribución del parque vehicular influyen las características socioeconómicas de cada entidad. En este sentido, el Distrito Federal concentra el 17% de los automotores y solo el 8% de la población nacional; lo cual se relaciona directamente con la alta contribución a la generación de riqueza de la capital del país, que participa con el 22% del PIB. Por otra parte, Baja California cuenta con el 6% del parque vehicular con una participación poblacional inferior al 3% y una contribución al PIB nacional del 3.2%; lo cual se explica por la facilidad aduanera para importar vehículos usados desde Estados Unidos.

Aun cuando no se dispone de información detallada del parque vehicular del total de las entidades federativas, es posible realizar inferencias a partir del análisis de las siguientes entidades: Distrito Federal, Jalisco, estado de México, Nuevo León y Veracruz; que en conjunto representan el 43% del total nacional.

A partir de esa muestra se obtiene que el 41% de los vehículos registrados corresponde a modelos anteriores a 1990, el 18% de las unidades son modelos que se ubican en el rango 1991-1995; el 16% registra unidades en el rango de modelos 1996-2000; y el 25% corresponde a modelos 2001-2005.

La situación es grave de acuerdo con los siguientes indicadores:

La antigüedad promedio del parque vehicular es de 14 años.
75% de los vehículos tienen 6 o más años de uso.
59% de los automotores cuenta con una antigüedad igual o superior a 11 años.
Aproximadamente el 41% del parque vehicular corresponde a modelos 1990 y anteriores, los cuales no disponen de convertidor catalítico integrado en fábrica.
En México, las emisiones generadas por los vehículos automotores son las principales causantes de contaminación atmosférica. La razón de que se presenten elevados niveles de contaminantes en el aire se debe indudablemente al deficiente mantenimiento del parque vehicular en circulación, a su obsolescencia tecnológica, a que raramente se considera a los dispositivos de control de emisiones como una parte integral de los vehículos, ocasionando con ello su deterioro.

En conclusión, la obsolescencia del parque vehicular en México es tal que aproximadamente el 75% de los automotores con antigüedad igual o superior a seis años son altamente contaminantes, por lo que los esfuerzos de las autoridades gubernamentales y los participantes de la cadena automotriz deben de orientarse a renovar el parque vehicular a través de esquemas que faciliten la adquisición de automotores nuevos.

En diferentes partes del mundo se han desarrollado este tipo de iniciativas, destaca por los alcances de su propuesta la Directiva 2000/54 EC de la Unión Europea que regula el reciclaje de vehículos automotores que llegan al final de su vida útil. En esta Directiva se establece que en 2006 el 80 por ciento del peso vehicular deberá de ser reciclado, porcentaje que en 2015 aumentará al 95%.

En España existe una red de Centros Autorizados de Tratamiento que cumplen con la función de recibir los vehículos al final de su vida útil y tratarlos con métodos que promueven el reciclaje de materiales y el respeto al medio ambiente. Esta materia se encuentra normada por el Real Decreto 1383/2002.

En México se ha iniciado un proceso de renovación del transporte que presta servicio público federal de carga o de pasajeros en el país. El Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de octubre de 2003 el otorgamiento de beneficios fiscales hasta por un 15% del precio del vehículo nuevo a aquellos contribuyentes que substituyan camiones de carga con más de veinte años de antigüedad o autobuses de pasajeros con más de quince años de antigüedad. Es requisito que el vehículo a sustituir sea destruido en los centros autorizados para el efecto.

Estos antecedentes constatan la factibilidad de instrumentar un Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular que entre sus fines tenga el fortalecer el mercado interno de vehículos automotores con el propósito de renovar los que se consideren por sus condiciones y antigüedad como vehículo al final de su vida útil, creando un programa para la adquisición de vehículos que incluya condiciones preferenciales de compra y disminución de la tasa impositiva por la adquisición de los vehículos nuevos.

Por otra parte es importante destacar que en los últimos años el parque vehicular se ha incrementado de forma tal que conlleva mayores retos para el desarrollo urbano; en este sentido los automóviles particulares se incrementaron en un 43% entre el periodo comprendido de junio del año 2000 al mismo mes del 2005, pasando de 10.2 millones de unidades a 14.6 millones, dando por resultado que en el inicio de ese periodo se contara con un automóvil por cada 9.8 habitantes y al final la relación fuera de un automóvil por cada 7.3 habitantes.

Estos datos son congruentes con el cambio demográfico en México, ya que si en 1990 el 28.7% de la población residía en comunidades rurales, en el año 2000 lo hacía el 25.4%.

Sin embargo, al crecimiento del parque vehicular no se ha correspondido con una adecuada legislación, por lo que en la actualidad se carece de instrumento jurídico alguno que regule las condiciones físicas y mecánicas mínimas que deben cumplir los vehículos automotores para circular. Es por ello que en esta iniciativa de ley se establece que los vehículos automotores que circulen en territorio nacional cumplan con las especificaciones técnicas que protejan la vida, la seguridad y la salud del conductor, los ocupantes, y los transeúntes; así como la conservación de las vialidades, el equipamiento y el mobiliario urbano.

En este mismo tenor, el crecimiento del parque vehicular trae consigo un incremento sustancial en las emisiones de gases contaminantes que contribuyen con poco más de dos terceras partes de la contaminación atmosférica. Es necesario que el Legislativo promueva las condiciones que permitan incrementar la calidad de vida de los mexicanos, por lo que la protección al ambiente es un compromiso insoslayable que debemos cumplir. En este sentido la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contempla lo relativo a la regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles; sin embargo en la distribución de competencias y coordinación se establece que es facultad de la Federación la expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en esa ley; pero a su vez se otorga a los estados la facultad de la prevención y control de la contaminación atmosférica originada por las fuentes móviles que no sean de competencia federal. En este marco, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, ha establecido normas oficiales mexicanas para el control de las emisiones de gases contaminantes de los vehículos automotores, como son la NOM-041-ECOL para los vehículos en circulación que usan gasolina; la NOM-042-ECOL para los vehículos nuevos con motor a gasolina; la NOM-044-ECOL para los vehículos diesel nuevos; la NOM-045 para los vehículos diesel en circulación; y la NOM-050-ECOL para los vehículos en circulación que funcionan con gas licuado del petróleo, gas natural o cualquier combustible alterno. No obstante, la distribución de competencias antes citada ha generado que tan sólo en ocho estados existan programas de verificación vehicular que garanticen el cumplimiento de las normas en materia ambiental. Es por ello que, atendiendo el hecho de que los vehículos automotores son fuentes móviles que por su contribución cuantitativa y cualitativa en la emisión de contaminantes a la atmósfera y por la nula posibilidad de circunscribir su circulación al territorio del estado donde se encuentra registrado, consideramos necesario que en esta Ley del Parque Vehicular se otorgue al Poder Ejecutivo de la Federación el control de las emisiones de los vehículos automotores, estableciendo los sistemas de prevención y retiro de la circulación de los vehículos automotores que emitan emisiones fuera de los parámetros o rangos que señalen las normas oficiales mexicanas en la materia, para lo cual deberán establecerse los centros de verificación en todo el territorio nacional, los que podrán ser administrados por el Poder Ejecutivo de la Federación, las entidades federativas y municipios, en los términos de los convenios que para el efecto se suscriban; o a través de terceros, previa licitación en los términos de las disposiciones aplicables.

Asimismo, en respuesta al interés de salvaguardar los bienes y la seguridad de los ciudadanos, se establece la obligatoriedad de que los vehículos automotores que transiten por las vías públicas de comunicación terrestre, cuenten con un seguro vehicular que cubra cuando menos responsabilidad civil.

Finalmente, es importante destacar que el objeto de la ley que se propone no se cumpliría a plenitud si no se considera el fenómeno de los autos de procedencia extranjera que circulan irregularmente en el país. En efecto, más allá de abonar a la causa de quienes niegan la procedencia de otorgar condiciones para la incorporación a la legalidad de dichos vehículos, o por el contrario de convertirnos en panegiristas que neguemos los evidentes signos de corrupción que han contribuido a que aproximadamente el 25% de los vehículos en circulación sean de origen ilegal, esta soberanía tiene la obligación de sentar las bases para restablecer el estado de derecho, la equidad fiscal y la seguridad pública en lo referente al parque vehicular automotor. Para ello, es necesario reconocer que el "decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados", emitido por el Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, el pasado 22 de agosto de 2005, tuvo por objeto contribuir a la solución de este problema. Sin embargo, los resultados no han sido los esperados, de acuerdo con estimaciones de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, al mes de noviembre de 2005 se habían importado en definitiva alrededor de veintiséis mil vehículos de los aproximadamente dos millones y medio que circulan ilegalmente en territorio nacional. En el decreto que se comenta se establece un periodo de seis meses para efectuar el cambio de régimen de importación y con ello la posibilidad de regularizar los vehículos fenece el próximo 22 de febrero, por lo que es válido esperar que al término del mismo la mayor parte de los vehículos se mantengan en la ilegalidad. Asimismo es importante considerar que el decreto solamente permite la regularización de vehículos con una antigüedad entre quince y diez años, condicionado además a que la fabricación o ensamble haya tenido lugar en Canadá, Estados Unidos o México; por lo que la mayor parte de los vehículos de procedencia extranjera que circulan ilegalmente no son susceptibles de regularizarse al amparo de ese decreto. Esta situación mantendrá el estado de cosas en las condiciones actuales: inseguridad pública a causa de la carencia de registro de los vehículos; inequidad fiscal entre los propietarios de vehículos nacionales, que están obligados al pago de impuestos y los tenedores de vehículos de procedencia extranjera; e indefensión jurídica de su patrimonio por parte de los compradores de buena fe de vehículos extranjeros, así como de los migrantes y sus familias.

En respuesta a esta realidad, se establece en un artículo transitorio de la iniciativa de Ley del Parque Vehicular en México que durante los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los propietarios o poseedores de los vehículos de procedencia extranjera que circulan irregularmente en territorio nacional, cuyos años modelo sean 1998 y anteriores, deberán efectuar los trámites para la permanencia en los términos de las disposiciones que expida el Poder Ejecutivo de la Federación en un plazo no mayor de a seis meses. Considerando este plazo de acuerdo la capacidad de realización de tramites por parte de la autoridad aduanal.

Por lo anterior expuesto, sometemos a la consideración de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente

Decreto que crea la Ley del Parque Vehicular en México para quedar como sigue:

Ley del Parque Vehicular en México

Título Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es asegurar el crecimiento sustentable del parque vehicular, para favorecer la seguridad, la salud y el medio ambiente, establece las bases para preservar e incrementar la planta productiva de la industria automotriz del país, desarrollando estrategias de ventas competitivas, asegurando a la población la adquisición de vehículos mediante estímulos.

Crea como instrumentos para la aplicación de esta ley, la Comisión Nacional del Sector Automotor y el Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considera como:

I. Comisión: La Comisión Nacional del Sector Automotor;

II. Empresa distribuidora: La persona física o moral que se dedique a la venta de primera mano de vehículos automotores que provengan de ensambladoras o importadoras;

III. Entidades federativas: Los estados de la República y el Distrito Federal;

IV. Fideicomiso, el Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular;

V. Registro, el Registro Público Vehicular; en los términos descritos en la Ley en la materia.

VI. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VII. Vehículos automotores, todo medio de transporte terrestre que para su desplazamiento requiere de combustibles fósiles o combinación de elementos energéticos, excepto los ferrocarriles, los militares y aquellos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales;

VIII. Vehículo susceptible de apoyo, el tipo y clase de vehículo automotor nuevo que sea comercializado por primera ocasión al público en general por parte de una empresa distribuidora, conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 14 de esta ley.

Los vehículos comprenden los siguientes tipos y clases: autos subcompactos, autos compactos, camiones clase 1, camiones clase 2 y camiones clase 3.

Autos subcompactos: Son unidades con una distancia entre ejes hasta 2,475 mm; con un motor de 4 cilindros, regularmente de 1.6 o 1.8 litros de desplazamiento y potencia hasta de 110 caballos de fuerza (HP).

Autos compactos: Son unidades con una distancia entre ejes hasta 2,476 mm a 2,700 mm; con motores de 4 o 6 cilindros de 2.5 a 3.1 litros de desplazamiento y potencia de 110 a 170 caballos de fuerza (HP).

Camiones Clase 1: camiones con peso bruto vehicular inferior a 2,721 Kg.

Camiones Clase 2: camiones con peso bruto vehicular entre 2,722 y 4,536 Kg.

Camiones Clase 3: camiones con peso bruto vehicular entre 4,567 y 6,350 Kg.

IX. Vehículo al final de su vida útil, el vehículo automotor con antigüedad de 15 años modelo o más, que sea necesario sustituir en los términos de esta ley.

Título Segundo
De la Comisión Nacional del Sector Automotor

Sección Primera
Constitución de la Comisión

Artículo 3. El Ejecutivo federal constituirá una Comisión que se denominará Comisión Nacional del Sector Automotor, la cual no tendrá el carácter de entidad de la Administración Pública Federal, y por lo tanto, no estará sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Sección Segunda
Fines de la Comisión

Artículo 4. La Comisión tendrá un carácter permanente e integrará a los representantes de los sectores público, privado y social que participan en las etapas de la cadena productiva de automotores. La Comisión tendrá entre sus fines ser un órgano deliberativo, de consulta, planeación, coordinación y, en su caso, operación; responsable del análisis, el diseño, la aplicación, la evaluación y la actualización de estrategias, políticas y programas de corto, mediano y largo plazo para el sector automotor, fundamentalmente en el ámbito del mercado interno.

La Comisión deberá constituirse en un instrumento eficiente y oportuno que contribuya a identificar los retos actuales y futuros del sector en su conjunto y a desenvolver armónicamente su capacidad de respuesta, adaptación y anticipación, ante condiciones de la competencia global, buscando siempre el estimular a la población a adquisición de vehículos de la industria nacional.

Sección Tercera
Funciones de la Comisión

Artículo 5. Las funciones de la Comisión serán:

a. Promover la concertación de acuerdos entre los sectores, ramas, grupos y agentes económicos, vinculados con la cadena productiva, y dar seguimiento a su instrumentación, a fin de favorecer su integración y complementariedad;

b. Evaluar periódicamente el comportamiento del mercado interno y las tendencias de los mercados internacionales, proponiendo los cambios y las reformas necesarias;

c. Auspiciar la articulación de los instrumentos legislativos y las medidas administrativas aplicables y/o relacionadas con la cadena productiva;

d. Realizar las acciones pertinentes para favorecer la incorporación, en los planes, programas y políticas a corto, mediano y largo plazo, de los gobiernos federal, estatales y municipales, las propuestas y recomendaciones que adopte en favor de la eficiencia y competitividad de esta cadena;

e. Impulsar el conocimiento y la discusión al interior del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados, sobre la problemática y las expectativas de la cadena productiva;

f. Revisar y analizar permanentemente la legislación y reglamentación que otros países aplican a las actividades de la cadena productiva de automotores con el objeto de proponer a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, las leyes, los reglamentos y, en general, las disposiciones o reformas a éstas, que favorezcan la modernización del sistema legal mexicano;

g. Examinar periódicamente, en el ámbito del sector automotor, las repercusiones de los tratados y acuerdos comerciales de los que México sea parte y, en general, de las condiciones de acceso y competencia en los mercados y opinar sobre cualquier medida de comercio exterior y sus repercusiones en el mercado interno;

h. Diseñar y operar un sistema de información nacional e internacional del sector, con el propósito de registrar y dar seguimiento comparado a la evolución de todos los eslabones de la cadena productiva;

i. Opinar sobre todos aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración y que propicien la eficiencia administrativa, el aprovechamiento pleno de los recursos, la elevación de la competitividad y el mejoramiento de la calificación y de los niveles de bienestar de los trabajadores y empleados, a lo largo de la cadena productiva de automotores;

j. Aprobar su reglamento;

k. Las demás que las confieran las disposiciones legales aplicables.

Sección Cuarta
Integración de la Comisión

Artículo 6. La Comisión se integrará por un total de 14 representantes titulares, con derecho a voz y voto, con su respectivo suplente, de las siguientes dependencias, instituciones y organizaciones:

a. Del Poder Ejecutivo federal: Un representante propietario y un suplente de las Secretarías de Economía; Hacienda y Crédito Público; Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Seguridad Pública.

Los representantes propietarios de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal deberán tener rango de secretario de despacho, y los suplentes de subsecretarios.

b. Entidades de la Federación: Un gobierno estatal, designado por la Conferencia Nacional de Gobernadores, de manera rotatoria semestral. La representación de las entidades de la Federación deberá estar a cargo de un gobernador, cuyo suplente deberá tener rango de secretario de despacho.

c. Sector privado: Un representante propietario y un suplente de las asociaciones siguientes: Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, AC; Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores, AC, e Industria Nacional de Autopartes, AC.

d. Sector laboral: Un sindicato de trabajadores, debidamente reconocido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que represente a trabajadores de la industria automotriz, designado por los sindicatos de modo rotatorio semestral.

e. Instituciones de investigación y educación superior: Una institución de investigación y/o educación superior, designada por la ANUIES (Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior).

Artículo 7. La Comisión sería presidida por el representante de la Secretaría de Economía.

Artículo 8. La Comisión deberá reunirse en sesiones ordinarias, por lo menos una vez al mes y en sesiones extraordinarias, cada vez que sean convocados por su Presidente o un mínimo de cuatro de sus miembros, debiéndose de levantar un acta en cada caso, en la cual se consignarán los acuerdos tomados.

Artículo 9. La Comisión sesionará válidamente al reunirse la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad. El nombramiento de los miembros que integren la Comisión es honorífico y no da derecho a percibir retribución alguna por su desempeño.

Artículo 10. Las convocatorias para las sesiones de la Comisión, deberán ser efectuadas por el presidente, o por tres de sus integrantes en su caso, y enviarse por carta, telegrama, fax o correo electrónico con acuse de recibo, dirigido a los domicilios que para tales efectos señalen los miembros del Comité Técnico, con una anticipación no inferior a cinco días hábiles a la fecha de la reunión convocada, adjuntando el correspondiente orden del día. Las reuniones de la Comisión se efectuarán en la fecha, hora y domicilio señalados en la propia convocatoria.

En caso de encontrarse reunidos la totalidad de los miembros propietarios de la Comisión, podrán sesionar y sus acuerdos serán válidos, sin necesidad de convocatoria alguna.

En cada reunión de la Comisión podrán comparecer invitados de la misma Comisión, quienes participaran con voz pero sin voto.

Artículo 11. La Comisión nombrará a un órgano ejecutivo de sus decisiones, cuyas tareas y estructura serán definidas en el reglamento. Este órgano ejecutivo contará con los elementos necesarios de independencia técnica y suficiencia de recursos que garanticen la cabal instrumentación de las decisiones de la Comisión.

Título Tercero
Del Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular

Sección Primera
Constitución del Fideicomiso

Artículo 12. El Ejecutivo federal constituirá un fideicomiso que se denominará Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular, el cual no tendrá el carácter de entidad de la Administración Pública Federal, y por lo tanto, no estará sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 13. La Secretaría procederá a la constitución del fideicomiso a que se refiere el numeral anterior, el cual tendrá las siguientes características:

I.- Fideicomitente:

Fideicomitente A: El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Fideicomitentes B: Las personas físicas o morales, constituidas conforme a las leyes mexicanas, relacionadas con la cadena automotriz y que compartan los fines del fideicomiso;

II.- Fiduciario: Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, o en su defecto la institución financiera que designe el Comité Técnico del Fideicomiso;

III.- Fideicomisarios: Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que acrediten la legal propiedad de vehículos al final de su vida útil, con las condiciones definidas en el artículo 2, fracción IX, de esta ley, lo correlativo que en su caso contemple el reglamento o determine el Comité Técnico, y que deseen acogerse a los beneficios del fideicomiso;

IV.- Patrimonio: El patrimonio del Fideicomiso se integrará con:

a) Las aportaciones de los fideicomitentes.

b) Los recursos provenientes de las operaciones del fideicomiso;

c) Por los productos o rendimientos que, en su caso, generen las inversiones efectuadas por el fiduciario en el cumplimiento de los fines del presente fideicomiso, conforme a las determinaciones del Comité Técnico;

d) Cualesquiera otras aportaciones, que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso.

Sección Segunda
Fines del Fideicomiso

Artículo 14. Los fines del fideicomiso serán:

I- Fortalecer el mercado interno de vehículos automotores con el propósito de renovar los que se consideren por sus condiciones y antigüedad como vehículo al final de su vida útil, creando un programa para la adquisición de vehículos utilitarios que incluya condiciones preferenciales de compra y disminución de la tasa impositiva por la adquisición de los vehículos nuevos, otorgando estímulos reales a la población.

II.- Apoyar la adquisición de vehículos, mediante la asignación de certificados de adquisición, no negociables e intransferibles, previa entrega del vehículo al final de su vida útil de que se trate, y conforme al programa que deberá elaborar el Comité Técnico;

III.- Administrar los fondos del fideicomiso en tanto no sean asignados al fin señalado en la fracción anterior;

IV.- Promover la participación de las empresas de la industria automotriz dedicadas a la fabricación y distribución de automóviles que deseen participar en los objetivos del presente fideicomiso, con el propósito de otorgar facilidades comerciales en la adquisición de los vehículos para los consumidores finales, previa aceptación por escrito, para participar en los fines previstos en la fracción I de este artículo, en términos de los artículos 37, 38 y 39, de la Ley de Planeación.

V.- Verificar que los vehículos al final de su vida útil que sean entregados al fideicomiso, se destruyan o compacten con el propósito de reciclar los materiales, observando el impacto y las normas ambientales.

Artículo 15. Las ventas de los vehículos, objeto del presente fideicomiso, y cuyo pago o parte de éste se realicen con los certificados de adquisición a que se refiere el artículo 14, fracción II, de esta ley estarán exentas del 50% del pago del Impuesto al Valor Agregado, así como del Impuesto sobre Adquisición de Vehículos Nuevos, en su caso.

Sección Tercera
Integración del Comité Técnico

Artículo 16. El órgano de decisión del fideicomiso será el Comité Técnico, el cual estará integrado por once consejeros titulares, en los siguientes términos:

a. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
b. Un representante de la Secretaría de Economía;

c. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;
d. Un representante de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

e. Dos representantes de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores, AC;
f. Dos representantes de la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz;

g. Un representante del Programa Universitario del Medio Ambiente de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Por cada propietario deberá designarse un suplente. Los representantes del Poder Ejecutivo federal deberán tener el rango mínimo de subsecretario de despacho, en el caso de los consejeros propietarios, y de director general, en lo relativo a los consejeros suplentes.

Los nombres y firmas de los consejeros titulares y suplentes deberán quedar registrados ante el fiduciario.

Artículo 17. Los miembros del Comité Técnico, en su primera sesión elegirán, a través de votación nominal, a uno de ellos como presidente de dicho Comité. El consejero Presidente durará en su encargo seis meses sin posibilidad de reelección inmediata, al término de los cuales se procederá a elegir al sustituto en los mismos términos. El nombramiento de los miembros que integren el Comité Técnico es honorífico y no da derecho a percibir retribución alguna por su desempeño.

Artículo 18. En caso de ausencia a tres sesiones seguidas, incapacidad, muerte o renuncia de alguno de los miembros propietarios del Comité Técnico, automáticamente será sustituido por el miembro suplente que le corresponda, procediendo a designarse un nuevo suplente, en los términos del artículo 19 de esta ley, notificándolo de inmediato al fiduciario.

Artículo 19. El Comité Técnico deberá reunirse en sesiones ordinarias, por lo menos una vez al mes y en sesiones extraordinarias, cada vez que sean convocados por el Presidente o el Comisario, debiéndose de levantar un acta en cada caso en la cual se consignen los acuerdos tomados.

Artículo 20. El Comité Técnico sesionará válidamente al reunirse la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 21. Las convocatorias para las reuniones del Comité Técnico, deberán ser efectuadas por el presidente y enviarse por carta, telegrama, fax o correo electrónico con acuse de recibo, dirigido a los domicilios que para tales efectos señalen los miembros del Comité Técnico, con una anticipación no inferior a cinco días hábiles a la fecha de la reunión convocada, adjuntando el correspondiente orden del día. Las reuniones del Comité Técnico se efectuarán en la fecha, hora y domicilio señalados en la propia convocatoria.

En caso de encontrarse reunidos la totalidad de los miembros propietarios del Comité Técnico, podrán sesionar y sus acuerdos serán válidos, sin necesidad de convocatoria alguna.

En cada reunión del Comité Técnico podrá comparecer un representante del fiduciario u otros invitados del mismo Comité, quienes participaran con voz pero sin voto.

Artículo 22. El fideicomiso contará con un Comisario, que deberá ser un representante de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, el cual deberá ser electo por los diputados integrantes de esta Comisión, quien contará con las facultades de vigilancia y fiscalización, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados podrá verificar en cualquier momento si sus operaciones en lo general y en lo particular han sido ejercidas con apego a lo establecido en la presente ley y conforme a los lineamientos fijados por el Comité Técnico del Fideicomiso.

Sección Cuarta
Facultades

Artículo 23. El Comité Técnico tendrá para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley además de las que se establezcan en contrato de fideicomiso respectivo, las siguientes facultades:

a. Elaborar el Programa Nacional de renovación del parque vehicular, con base en los objetivos de la presente ley, considerando los presupuestos del patrimonio del fideicomiso y la antigüedad en los vehículos al final de su vida útil susceptibles de renovación.

b. Promover la participación de las entidades federativas, a través de la suscripción de convenios de colaboración, a través de los cuales aquellas comprometan recursos presupuestales y de cualquier otro tipo, que contribuyan al cumplimiento de los fines del Fideicomiso. En los convenios de colaboración podrán delegarse facultades operativas a las entidades federativas.

c. Determinar los fideicomisarios que se constituirán por las personas físicas y morales mexicanas que se ajusten a los principios previstos en esta ley para la obtención de vehículos utilitarios.

d. Establecer los lineamientos para la expedición de los certificados de adquisición para el pago parcial, o total en su caso, de los vehículos utilitarios, los que serán documentos que se considerarán como títulos nominativos y no transmisibles a persona distinta del fideicomisario original, salvo que se trate de familiares en línea recta o colateral en primer grado.

e. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la celebración de convenios con las empresas fabricantes y/o distribuidoras a fin de que se hagan efectivos los certificados de adquisición, conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 17 de esta ley.

f. Celebrar los convenios que se consideren convenientes para el cumplimiento de los fines previstos para este fideicomiso.

g. Ordenar el reciclaje de los vehículos al final de su vida útil en las condiciones y métodos más adecuados, considerando la opinión que en su caso emita el Instituto Nacional de Ecología sobre el eventual impacto ambiental correspondiente.

h. Modificar, de acuerdo a estudios que justifiquen la decisión, los tipos y clase de vehículos definidos en la fracción VIII del artículo 2 de la presente ley.

i. Revisar la información mensual que le proporcione el fiduciario respecto de la administración del patrimonio fideicomitido.

j. Instruir al fiduciario para que otorgue los poderes generales o especiales que se requieran para la administración y defensa del patrimonio fideicomitido.

k. Instruir al fiduciario para el debido cumplimiento de los acuerdos derivados de los incisos "d" y "g" del presente artículo.

l. Instruir al Fiduciario sobre la forma y términos para la terminación del presente fideicomiso o para la sustitución del fiduciario, en su caso.

Las instrucciones que el Comité Técnico gire al fiduciario, deberán efectuarse por escrito y contener la firma de por lo menos tres de sus miembros, siendo necesariamente una de ellas la del Presidente.

Artículo 24. El Comisario Tendrá las siguientes facultades:

a) Supervisar y verificar el cumplimiento del Programa Nacional de Renovación del Parque Vehicular que emita el Comité Técnico del Fideicomiso.

b) Revisar los estados financieros del patrimonio del fideicomiso, proporcionando al Comité Técnico cualquier observación sobre los mismos.

c) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el Comité Técnico.

d) Verificar que la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico se realicen en forma oportuna y con los requisitos previstos en esta ley o en el contrato de fideicomiso respectivo.

e) Supervisar que la expedición de certificados de adquisición se otorguen a los fideicomisarios que les corresponda.

f) Poner en conocimiento de las autoridades administrativas competentes las irregularidades que se detecten en el desarrollo de las actividades de los sujetos del fideicomiso a que se refieren los artículos precedentes.

Sección Quinta
Duración del Fideicomiso

Artículo 25. El fideicomiso durará hasta el 30 de noviembre de 2012. En caso de que subsistan las condiciones que dan origen al Fideicomiso, el Comité Técnico estará facultado para extender su duración hasta agotar el Patrimonio. En este último supuesto, deberá salvaguardarse el cumplimiento de las obligaciones a que esté impuesto el Fideicomiso.

Título Cuarto
De la Seguridad Pública, Protección de la Vida o la Salud Humana, del Medio Ambiente y del Consumidor

Artículo 26. En el ámbito de sus facultades, el Poder Ejecutivo de la Federación deberá realizar las acciones necesarias para evitar la importación, comercialización y circulación de vehículos automotores usados que hayan sido robados, utilizados en la comisión de presuntos ilícitos en los países de los que provengan o cualquier otro hecho que contravenga las leyes nacionales y los tratados internacionales.

Artículo 27. Los vehículos automotores que circulen en territorio nacional deberán cumplir con las especificaciones técnicas que protejan la vida, la seguridad y la salud del conductor, los ocupantes, y los transeúntes; así como la conservación de las vialidades, el equipamiento y el mobiliario urbano. Para el efecto, el Poder Ejecutivo de la Federación deberá emitir las normas oficiales mexicanas en la materia, así como instrumentar los mecanismos para su cumplimiento.

Artículo 28. Corresponde al Poder Ejecutivo de la Federación el control de las emisiones de los vehículos automotores, estableciendo los sistemas de prevención y retiro de la circulación de los vehículos automotores que emitan emisiones fuera de los parámetros o rangos que señalen las normas oficiales mexicanas en la materia, para lo cual deberán establecerse los centros de verificación en todo el territorio nacional, los que podrán ser administrados por el Poder Ejecutivo de la Federación, las entidades federativas y municipios, en los términos de los convenios que para el efecto se suscriban; o a través de terceros, previa licitación en los términos de las disposiciones aplicables.

Los vehículos automotores que transiten por la vías públicas de comunicación terrestre, deberán contar con un seguro vehicular que cubra cuando menos responsabilidad civil

Artículo 29. El Poder Ejecutivo de la Federación, las entidades federativas, los municipios o los terceros a cargo de los centros de verificación, deberán notificar al Registro Público Vehicular el resultado de las verificaciones aplicadas con base a las normas oficiales mexicanas.

El Poder Ejecutivo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus facultades, vigilarán que los vehículos automotores en circulación se sujeten a la verificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas; estableciendo los plazos para su cumplimiento y las sanciones necesarias para que aquellos que incumplan les sea impedida la circulación.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente ley.

Tercero. Durante los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Poder Ejecutivo de la Federación deberá de emitir las normas para efectuar los trámites para la permanencia de los vehículos de procedencia extranjera que circulan irregularmente en territorio nacional, cuyos años modelo sean 1998 y anteriores, sin importar su país de fabricación, los propietarios o poseedores de los vehículos de procedencia extranjera deberán realizar sus tramites en un plazo no mayor a seis meses.

Cuarto. Considerando lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sobre desgravación arancelaria y eliminación de restricciones no arancelarias para la adquisición de vehículos usados en cualquiera de los países socios por parte de personas físicas o morales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará propuestas al Poder Legislativo Federal, a fin de adoptar las medidas legislativas conducentes, con el objeto de equiparar las tasas impositivas aplicables a los vehículos en México con las de sus socios comerciales, de una manera gradual y uniforme, las cuales deberán empezar a formularse entrando en vigor la presente ley, debiendo tenerse en consideración lo establecido en el artículo 300-A.2, párrafo primero, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Quinto. Para efectos del artículo 28, el Poder Ejecutivo de la Federación, y en su caso las entidades federativas y los municipios que hayan suscrito los convenios correspondientes, tendrán un término que no excederá del treinta de junio del año dos mil ocho.

El Poder Ejecutivo de la Federación aplicará los instrumentos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero, de mercado, o cualquier otro que incentive la administración de los centros de verificación a cargo de las entidades federativas, los municipios o terceros.

Sexto. Para los efectos de los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 16 de la ley y de conformidad a lo establecido en el primero y segundo párrafos del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, la Secretaría destinará para los fines del Fideicomiso los recursos que al efecto autorice la Cámara de Diputados dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año correspondiente, así como los que se reúnan por la inscripción de los vehículos a que se refiere esta ley.

Para ejercicios fiscales posteriores, la Secretaría destinará los recursos respectivos, con fundamento en las disposiciones equivalentes en la Ley de Ingresos o en el Presupuesto de Egresos de la Federación de años posteriores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero de 2006.

Dip. Alfonso Nava Díaz (rúbrica)

Sen. Erick Luis Rubio Barthell
 
 
 
QUE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Jorge Triana Tena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar al nivel de garantía constitucional el acceso al Sistema Popular de Salud, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad social es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de disposiciones públicas, contra los infortunios económicos y sociales que, de lo contrario, serían ocasionados por la interrupción o reducción considerable de ingresos a raíz de contingencias como la enfermedad, maternidad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, invalidez, vejez y muerte; el suministro de atención de salud y el otorgamiento de subsidios a familias con hijos menores de edad.

En la práctica, la definición de seguridad social ha solido vincularse con el desarrollo de una seguridad social institucionalizada, destinada a cubrir las necesidades de los trabajadores asalariados del sector estructurado. Sin embargo, es evidente que puede recurrirse a una amplia variedad de intervenciones a fin de asegurar que la población disfrute de un nivel de vida razonable.

Ello implica una serie de opciones entre diversas medidas públicas, por ejemplo los subsidios para la alimentación, el combustible o la vivienda, servicios de bienestar social, disposiciones en materia de ingresos mínimos y prestaciones tradicionales de la seguridad social.

Hay toda otra categoría de opciones relativas a la proporción en que las necesidades relativas a la conservación o el mejoramiento de los niveles de vida deberían ser satisfechas por tales medidas públicas o alternativamente, sobre la base de iniciativas individuales, colectivas o asumidas por los empleadores.

En esta forma, el concepto de protección social representa un marco de amparo generalizado para todos los habitantes, sean cuales fueren sus antecedentes en materia de cotizaciones o de empleo. Simboliza el requisito de un criterio integrado para encarar las necesidades sociales.

La seguridad social es entendida y aceptada como un derecho que asiste a toda persona de acceder por lo menos a una protección básica para satisfacer estados de necesidad.

Así, la concepción universal respecto del tema ha llevado a cada nación a organizarse con objeto de configurar variados modelos al servicio de este objetivo. En este contexto siempre se concibió al Estado no sólo como el principal sino como el único promotor de esta rama de la política socioeconómica, puesto que los programas de seguridad social están incorporados en la planificación general de éste. Sin embargo, no siempre se logró a través de tales políticas desarrollar e implementar un sistema de seguridad social justo y equitativo en el cual la persona tuviera la gravitación que amerita. Se suma a ello el vertiginoso avance de la economía mundial. En otras palabras, no hubo un desarrollo paralelo de ambas áreas, condición vital para lograr un crecimiento equilibrado.

El Estado debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el bienestar de los ciudadanos en determinados marcos como el de la sanidad, la educación y, en general, todo el espectro posible de seguridad social. Estos programas gubernamentales, financiados con los presupuestos estatales, deben tener carácter gratuito, en tanto son posibles gracias a fondos procedentes del erario, sufragado a partir de las imposiciones fiscales con que el Estado grava a los propios ciudadanos. En este sentido, el Estado de bienestar no hace sino generar un proceso de redistribución de la riqueza, pues en principio las clases inferiores de una sociedad son las más beneficiadas por una cobertura social que no podrían alcanzar con sus propios ingresos.

En este sistema se engloban temas como la salud pública, el subsidio al desempleo o los planes de pensiones y jubilaciones y otras medidas que han ido surgiendo en muchos países, tanto industrializados como en vías de desarrollo, desde finales del siglo XIX para asegurar unos niveles mínimos de dignidad de vida a todos los ciudadanos e intentar corregir los desequilibrios de riqueza y oportunidades.

Actualmente, en México existen organismos que forman parte del sistema encaminado a la protección de la clase trabajadora, de sus familias y de la comunidad misma contra los riesgos derivados del trabajo y de la existencia en general, y con el seguro ya no sólo los trabajadores se encuentran amparados de seguridad social, sino que ésta ya es una garantía de toda la población.

La seguridad social constituye en realidad un fin, respecto del cual los institutos existentes son solamente instrumentos de la seguridad social. La seguridad social reside en extender sus beneficios no sólo a trabajadores, sino a quienes en muchas ocasiones por no serlo no tienen una suficiente capacidad contributiva que les permita encajar en el régimen ordinario de algún instituto de seguridad social.

La seguridad social debe aceptar que las contingencias vitales que trata de resolver no son exclusivas de la clase trabajadora, teniendo como único efecto fundamental la necesidad y garantía de la salud y bienestar social de toda la población.

La seguridad social, en ese avance de la solidaridad colectiva, comprende una amplia gama de servicios esenciales para preservar y mejorar la condición humana: asistenciales, clínicos, económicos, sociales, culturales, deportivos, etcétera.

El Gobierno Federal y los gobiernos estatales han desarrollado esfuerzos de ampliación de cobertura de los servicios de salud, brindado acceso a la atención médica a la gran mayoría de los mexicanos. A pesar de ello, entre 2 y 3 millones de familias se empobrecen anualmente debido a que emplean más de la tercera parte de su ingreso para solventar sus gastos en salud. Este gasto de bolsillo, cuyo desembolso se destina principalmente a la compra de medicamentos y consultas médicas, afecta sobre todo a los hogares de bajos ingresos.

Según el registro del Censo de Población y Vivienda de 2000, 57.8 por ciento de la población del país no está asegurado por alguna institución de seguridad social, por lo cual en la mayoría de los casos posterga e incluso deja de atenderse por el alto costo que el tratamiento involucra y el limitado patrimonio de que dispone. Este amplio sector de no asegurados se encuentra en mayor riesgo de empobrecimiento por gastos catastróficos en salud.

El Seguro Popular de Salud se creó por un decreto ejecutivo en 2003, caracterizándose por ser un programa cuyo espíritu y razón de existir son brindar un seguro público y voluntario, dirigido a las familias que no gozan de la protección de los sistemas de seguridad social en materia de salud.

El Seguro Popular es un programa sustantivo del Sistema de Protección Social en Salud. Se enmarca además en la estrategia del Programa Nacional de Salud 2001-2006. Con esta nueva legislación, las familias mexicanas reciben atención médica integral, que incluye consultas, medicamentos, vacunas, servicios hospitalarios y de urgencia, y servicios de ginecología y pediatría, entre otros.

La unidad de protección del Seguro Popular es el núcleo familiar, integrado por el titular, su cónyuge, sus descendientes directos menores de 18 años o sus hijos solteros de 18 a 25 años que cursen la educación media superior o superior, hijos discapacitados dependientes y sus ascendientes directos mayores de 64 años, dependientes económicos que vivan en el mismo hogar. Como se contempla en el artículo octavo transitorio de la reforma de la Ley General de Salud publicada el 15 de abril de 2003, el Sistema de Protección Social en Salud cubrirá a la población objetivo de forma gradual en un periodo de 10 años.

Es importante resaltar que la condición socioeconómica no es restrictiva para el acceso al Seguro Popular, pues cuenta con un esquema no contributivo para las familias que por su condición económica o por su marginación no pueden tributar al Sistema.

El diagnóstico de que parte el Seguro Popular descansa en lo ineficiente e injusto que resulta el contexto financiero de la salud en México para las familias más desprotegidas. La inexistencia de una cobertura en salud obliga a alrededor de 45 millones de mexicanos -la mayoría de ellos comprendidos entre los deciles de ingreso más bajo- a pagar por su salud en el momento en que se encuentran en las peores condiciones para allegarse de recursos, es decir, cuando se está enfermo.

Esa situación planteó la creación del Seguro Popular, cuyo objetivo central es reorganizar el sistema de salud en el país a fin de garantizar que los esquemas de financiamiento sean justos y que protejan a toda la población contra gastos excesivos por motivos de salud. De esa manera se lograría materializar la prerrogativa constitucional del derecho que toda mexicana y mexicano tienen a la protección de la salud.

La reorganización del sistema de salud a través del Seguro Popular como vehículo financiero está enfocada a romper con los problemas del reducido financiamiento de la salud, desigualdad en la distribución de los recursos públicos y presupuestos inerciales ineficientes. Para ello plantea los siguientes objetivos, los cuales, de acuerdo con la Secretaría de Salud, se están cumpliendo a cabalidad con la penetración del Seguro Popular:

- Reestructurar de manera trascendental los servicios de salud públicos a fin de corregir los desequilibrios financieros existentes en el sector salud para canalizar los recursos públicos de acuerdo con las necesidades de salud de las distintas regiones y grupos poblacionales del país.

- Optimizar el aprovechamiento de la infraestructura pública para la atención de la salud, mediante una planeación y manejo integral de los recursos públicos destinados a proporcionar servicios de salud.

- Canalizar una cantidad mayor de recursos públicos, de la Federación y los estados, para incrementar la infraestructura y gama de servicios de salud a que tenga acceso la población abierta, la cual en su mayoría se encuentra entre la más pobre del país.

Sin duda, esta estrategia de universalización de la salud está dando buenos resultados (a la fecha, el Seguro Popular ha afiliado 3 millones de familias) y ha probado ser un instrumento eficaz en el aspecto de distribución del ingreso. El 92.8% de las familias beneficiadas se ubica en los dos primeros deciles de ingreso, rango en el que las familias no aportan recursos. De esa forma se inscribe una estrategia de erradicación de la pobreza bajo el supuesto de que si se carece de salud, no se puede tener acceso a los demás bienes y servicios de desarrollo personal y social.

Igualmente, la aceptación que ha tendido el Seguro Popular como instrumento de protección social es evidente. De acuerdo con información de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, las familias se reafilian en 99%, incluso hay estados en que la reafiliación llega a 100%, lo que habla de la aceptación que tiene entre la población beneficiaria.

La reforma de la Ley General de Salud y su Reglamento, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003 y el 5 de abril de 2004, respectivamente, reforman, adicionan y dan vida al Sistema de Protección Social en Salud mediante el cual se convierte en ley el Seguro Popular.

Sin embargo, el Seguro Popular no está exento de dificultades. Sin duda, en estos momentos en que se aproxima la contienda electoral de 2006 enfrenta el desafío de mantenerse hasta cumplir la transitoriedad establecida en la ley, como una estrategia de Estado, alejada de la coyuntura y las posiciones políticas.

En términos prácticos, depende del respaldo que se le siga dando de parte de los gobiernos, tanto del federal como de los estados. Hay que tener presente que los servicios de salud han sido en su mayoría descentralizados a las entidades federativas. Esta realidad está presente en la operación del Sistema de Protección Social en Salud, ya que las entidades federativas además de operar directamente los servicios de atención médica, participan en su financiamiento. De ahí la necesidad de que se asegure no sólo el compromiso presupuestal de la hacienda federal, sino que sea correspondido por los gobiernos de los estados sin importar ideología o color partidista.

Tal es la aceptación del Seguro Popular de los gobiernos locales, que durante la reunión de la Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago) celebrada en agosto de 2005 en Oaxaca, Oaxaca, se expuso la necesidad de legislar en favor de la continuidad de este programa para garantizar su aplicación en el tiempo y que se aplique como una política de Estado de forma permanente.

Coincidimos plenamente con la propuesta de la Conago. Por ende, esta propuesta pretende establecer el derecho constitucional de toda persona a disponer de una institución de salud que le proporcione atención y asistencia médicas gratuitas. Para hacer efectivo este derecho, tomando en cuenta que ya existen instituciones de seguridad social que cubren alrededor de la mitad de la población, se prevé que la población abierta se incorpore al Seguro Popular.

Al día de hoy, los niveles de cobertura y calidad son insuficientes para satisfacer la demanda de afiliación al Seguro Popular. Asimismo, con su incorporación a la Constitución se manifiesta la intención de mejorar su reglamentación y estructurar de manera adecuada este seguro.

Este intento parlamentario busca brindar los instrumentos para que el Estado mexicano pueda dar cabal cumplimiento a la garantía constitucional a la protección de la salud por medio del establecimiento de una obligación explícita de prestar servicios y asistencia médica gratuita del mejor nivel. De esa manera se logrará definir la corresponsabilidad entre órdenes de gobierno federal y local y dar contenido efectivo del derecho a la protección de la salud, haciendo más explícitos los derechos y las obligaciones de la ciudadanía y el gobierno tanto local como federal.

En virtud de lo expresado, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.

...

...

...

Las personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con otro mecanismo de previsión social en salud se incorporarán al Sistema de Protección Social en Salud. La ley definirá los lineamientos de afiliación y las bases de prestación de servicios del sistema, así como la participación económica de la Federación, estados, Distrito Federal y municipios.

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de enero de 2006.

Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LA BASE TERCERA DEL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y SU CONSEJO DE REPRESENTANTES, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Quien suscribe, Iván García Solís, diputado federal a la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por su propio derecho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción II de la Base Tercera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de autonomía de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y creación de los consejos de representantes.

Exposición de Motivos

Una de las demandas más reiteradas del Partido de la Revolución Democrática en las discusiones de la reforma del Estado, por lo que hace a los cambios necesarios al estatus del Distrito Federal, es la necesidad de que las autoridades del mismo Distrito Federal obtengan su emancipación política y jurídica respecto a los poderes de la Federación.

De hecho han existido diversos proyectos al respecto, pero debido a diversas causas, han fracasado en su intento por lograr la autonomía de la Ciudad de México.

Con la intención de restituir al Distrito Federal el estatus que alguna vez tuvo, hoy vengo a presentar una iniciativa, que si bien no toca integralmente su reforma, versa sobre un aspecto sustantivo de esa necesaria transformación; se busca que las demarcaciones políticas cuenten con mayor autonomía de gestión, que les permita brindar de manera eficiente los servicios públicos indispensables para la sana armonía en el ámbito territorial que les corresponda.

Como ustedes saben, los gobiernos de la ciudad y de las distintas delegaciones políticas estuvieron investidas muchos años por el régimen municipal, pero fue la circunstancia especial de este territorio en tanto sede de los Poderes de la Unión, lo que ha provocado el cambio constante de régimen político. Ese manoseo político tiene su fundamento en que el Distrito Federal no es entidad federativa per se, por lo tanto está históricamente subordinado política y jurídicamente a las autoridades centrales.

Alguna vez el argumento fue que la capital dotaba de ingresos a la federación, en otras ocasiones fue a la inversa, el crecimiento de la ciudad requería del tutelaje de la federación.

En suma, en los siglos precedentes a la entrada al siglo XX, se dispuso la elección e integración de ayuntamientos en la Ciudad de México con ciertas facultades ejecutivas, situación que cambió en 1928, cuando el presidente General Álvaro Obregón envió una iniciativa en la que planteó, entre otras cosas, la supresión de los ayuntamientos.

Los opositores a la reforma, en voz de Vicente Lombardo Toledano, se resistieron no tanto por la supresión de las municipalidades, sino porque pugnaban por un solo ayuntamiento electo para todo el DF.

Ese estatus legal, que convirtió a los ayuntamientos en delegaciones políticas, subsistió de 1928 hasta 1993, época en que el trazo fundamental fue el de una administración sin representación directa ni autonomía funcional. Aunque hubo cambios diversos en el marco jurídico del DF, éstos no beneficiaron a las delegaciones, pues la figura de "consejo de ciudadanos" en cada ámbito delegacional, fue un ejercicio meramente simbólico y tendiente al fracaso.

Fue hasta la reforma de 1996 en donde se le dio legitimidad democrática a la autoridad delegacional, pues la fracción II de la base tercera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que será el Estatuto de Gobierno el que "establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones en que se divida el Distrito Federal"; en el tercer párrafo de la misma fracción añade que "los titulares de esos órganos serán electos de manera universal, libre, secreta y directa", sin embargo, inexplicablemente un artículo transitorio, el décimo del decreto de reformas de esa fecha, consignó "que la elección directa de los titulares de los órganos político-administrativos entraría en vigor el 1 de enero del año 2000.

Hoy la realidad nos dice que no basta con que los titulares de las demarcaciones políticas sean electos vía sufragio universal, directo y secreto, sino además es necesario que éstos cuenten con cierta autonomía funcional.

Por ello, hoy vengo a proponer en esta alta tribuna de la nación, que demos un paso adelante a la reforma política al Distrito Federal y le dotemos a las delegaciones políticas del estatus de cuasi ayuntamientos, para que, por una parte ejerzan en forma concurrente las acciones ejecutivas para brindar los servicios básicos cual si fuera un ayuntamiento y por otra, para que el electorado se vea representado en un consejo de representantes, que será el contrapeso del ejecutivo citado.

La propuesta de consejo pretende ser un espacio de discusión entre las distintas fuerzas políticas al interior del órgano político administrativo; será en todo caso una entidad vigilante y de fiscalización preventiva de los actos administrativos de la autoridad delegacional.

Ese consejo de representantes será integrado proporcionalmente con base a la votación que reciban los partidos políticos nacionales, mediante el sistema de cociente natural y resto mayor.

Las facultades del consejo y el número de sus integrantes serán determinadas en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II de la Base Tercera del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo Único.-Se reforma el tercer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo a la fracción II al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 122. ....

......

......

.......

........

.......

A, B y C ......

Base Primera.- ....

Base Segunda.- ....

Base Tercera.- ......

I. ......

II. ........

..........

Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa según lo determine la ley. En el ámbito de sus demarcaciones, tendrán facultades concurrentes con Gobierno del Distrito Federal, para planear, programar, ejecutar y evaluar las acciones encaminadas a brindar los servicios públicos a que se refiere la fracción III del artículo 115 de esta Constitución.

La función de vigilancia y de fiscalización preventiva de los actos administrativos de los órganos político-administrativos estará depositada en un consejo de representantes, cuyos consejeros serán electos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto,conforme a la ley respectiva. El número de integrantes, facultades y obligaciones de este órgano representativo será determinado por el Estatuto de Gobierno.

Base Cuarta.- .......

Base Quinta.- .......

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del primer receso del tercer año de ejercicio de la LIX Legislatura.

Palacio Legislativo, a 11 de enero de 2006.

Dip. Iván García Solís (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 415 BIS AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO ZEPAHUA VALENCIA Y SUSCRITA POR EL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 constitucionales; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 415 Bis al Código Penal Federal, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su cuarto párrafo, establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, siendo una obligación del Estado garantizar a los mexicanos gozar de las condiciones ecológicas necesarias para su sano desarrollo.

Por más de veinte años el problema de la contaminación ambiental en nuestro país ha sido uno de los factores que ha influido en la implementación de políticas destinadas a preservar la ecología, promovidas por los titulares de la Administración Pública Federal, con el fin de resolver el problema de falta de conciencia por mantener a salvo los recursos naturales con la participación ciudadana, a fin de aplicar las medidas que las leyes y los acuerdos internacionales han comprometido a la federación, las entidades federativas y los municipios para lograr cumplir los fines de la garantía constitucional.

En el caso concreto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la dependencia que, conforme al artículo 32 Bis, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se encuentra facultada para promover la participación social y de la comunidad científica en la formulación, aplicación y vigilancia de las políticas ambientales, para restaurar el ambiente natural, sin que a estos días se haya logrado erradicar el problema de la contaminación en las grandes ciudades del país, ni se establezca una orden jurídico adicional que prevenga o sancione penalmente a las personas que quebranten la conservación del medio ambiente.

Como podemos apreciar, las fuentes del régimen en materia ambiental se extienden, en la base constitucional, en los artículos 27 y 73, los cuales establecen que es un deber del Estado preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como la facultad del Congreso de la Unión para establecer un sistema de concurrencia entre los niveles de gobierno en materia de preservación de la ecología.

Los fundamentos anteriormente citados han dado lugar a intensificar la planeación ambiental incluso tipificando en el Código Penal Federal, un Título Vigésimo Quinto, referente a los Delitos por Actividades Tecnológicas Peligrosas, Biodiversidad, Bioseguridad y la Gestión Ambiental, en los cuales evidentemente el bien jurídico tutelado es preservar los recursos no renovables y conservar el hábitat con el menor riesgo de afectación derivado de las actividades industriales, contribuyendo a frenar la devastadora acción de la expansión comercial.

Sin embargo, en el presente año el tema de la contaminación ambiental propiciada por la irresponsable manifestación de las conductas humanas genera preocupación en las urbes de mayor concentración demográfica en el país, debido a que la falta de interés de las conciencias detonan fenómenos ambientales como en el caso de la ciudad de Guadalajara, en el estado de Jalisco, donde el día 1 de enero despertó con 399 puntos del Índice Metropolitano de la Calidad del Aire, sin que las autoridades municipales o estatales lograran operar el plan de contingencia ambiental que debe aplicarse cuando se superan 200 puntos.

Más allá de esta deficiencia gubernamental, en los hechos las actividades masivas que se practican al aire libre debieron evitarse con el cierre de avenidas céntricas en la ciudad para que ciclistas, corredores o peatones fueran limitados en su libertad de practicar ejercicio, debido a que la contaminación puso en riesgo su salud, a lo cual la Secretaría del Medio Ambiente local reconoció que si esta situación se hubiera suscitado en un día laborable, se hubiese aplicado la fase 3 del Plan de Contingencia Ambiental, que implica la paralización de la totalidad de las actividades al aire libre, con ello la suspensión clases, trabajos de pavimentación y disminución de labores en fábricas, ello sin contar que la red de monitoreo ambiental de la dependencia no funcionó durante siete horas, lo cual impidió percibir el elevado índice de la contaminación.

Esta graves eventualidades, radican en la insistente inquietud de la población por quemar neumáticos de automóviles, encender fogatas y detonar cohetes en cantidades masivas, lo cual sucede con mayor frecuencia durante la temporada de alguna festividad, pero sus efectos nocivos para el medio ambiente de las personas es altamente dañino, mientras que las acciones de las autoridades se consuman como una serie de encomiendas infructuosas, toda vez que las sanciones aplicables vigentes sobre el particular son verdaderamente mínimas e ineficientes para lograr obtener una respuesta cooperativa por parte de la ciudadanía.

Por lo tanto ante la concreción de la vulnerabilidad de la población en su medio ambiente por causas ajenas a su voluntad, que alteran la calidad de su hábitat por actos imputables a personas imprudentes que se constituyen en agentes que obtienen un resultado material producido por una omisión de impedirlo, a sabiendas que tiene el deber jurídico de evitarlo, al efecto congregando los elementos hipotéticos de un presupuesto de naturaleza delictiva.

Por tales consideraciones, la presente iniciativa pretende establecer como tipo penal todas aquéllas conductas que propicien resultados materiales en los que se afecte a las personas en su medio ambiente, obligándolos, como en el caso de Guadalajara, Jalisco, a alterar la consecución de su vida cotidiana en virtud de verse mermada la calidad del aire, que además siembra células de brotes epidemiológicos dañinos para la salud, fundándose esta medida legislativa en la obligación del Estado por cumplir con las prerrogativas y deberes que el gobierno debe garantizar a los mexicanos conforme a lo preceptuado en los artículos 4, 27 y 73 constitucionales.

A mayor abundamiento propongo adicionar un artículo 415 Bis al Código Penal Federal, porque la conducta que se pretende tipificar estriba en la combustión de materiales en abstracto, produciendo la emisión de contaminantes que afectan a la población y su medio ambiente, colocando a este tipo en el estudio dogmático del delito, en uno de carácter instantáneo en virtud de que sus efectos se consuman agotándose en un mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos, se erige en doloso porque conociendo las consecuencias de sus actos se abstuvo de prever el resultado, porque así el agente lo deseó o bien la realización del hecho permite que la responsabilidad penal sea con multiplicidad de personas, y permite el concurso ideal, porque con un comportamiento puede producir varios resultados típicos.

Es de explorado derecho que los delitos establecidos en materia de ecología tienen como bien jurídico tutelado la preservación del medio ambiente, con el fin de producir efectos de preservación de los recursos naturales, la vida humana, la flora y la fauna, por ende con este delito la sociedad y el Estado contarán con la certidumbre legal de que las acciones atentatorias contra estos bienes de interés público serán sancionadas con prisión a todo aquel que en virtud de su irresponsabilidad propicie daños o alteraciones previsibles.

En todo Estado de derecho, como en México, los representantes populares debemos contar con una visión de la gobernabilidad asumida en el sentido de bienestar de las necesidades básicas de toda la población, a fin de que la legitimidad que la Administración Pública Federal ha perdido durante el presente sexenio con su nula capacidad de gobernar, sea garantizada con un eficiente equilibrio de la estabilidad social que el Poder Legislativo debe otorgar para equilibrar los factores de la funcionalidad de la legalidad en el país, mediante acciones concretas que resuelvan la inoperancia de las políticas emitidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia de equilibrio ecológico, incorporando al campo de las acciones concretas, responsables y comprometidas con la sociedad, medidas como las que se hacen valer en la presente iniciativa, que resolverán una necesidad de procuración de justicia para los mexicanos afectados por grupos que no están comprometidos con sus connacionales.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 415 Bis al Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

Titulo Vigésimo Quinto
Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental

Capitulo Primero
De las Actividades Tecnológicas y Peligrosas

Artículo 415 Bis.- Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa a quien, sin contar con autorización legal, ordene o ejecute la combustión de objetos y materiales que ocasionen contaminación del medio ambiente.

En el caso de que esta actividad se lleve a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta por tres años y la pena económica hasta en mil días multa.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero de dos mil seis.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
DE LEY FEDERAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES; Y QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA ADRIANA GONZÁLEZ FURLONG Y SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARGARITA ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO Y GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, del grupo parlamentario del PAN

M. Adriana González Furlong diputada federal, a nombre propio y del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 72, párrafo primero, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este cuerpo colegiado, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes, y se reforman, y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Ley Federal de Defensoría Pública en materia de Justicia Penal para Adolescentes, fundamentado en la siguiente

Exposición de Motivos

I.- El día 20 de noviembre de 1989, después de muchos esfuerzos y reuniones preparativas la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Posteriormente México culminó por ratificarla el 21 de septiembre de 1990 y publicar el decreto a través de diario del Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.

El instrumento internacional a que hacemos referencia entró en vigor para el Estado Mexicano el día 21 de octubre de 1990.

La Convención sobre los derechos del Niño, obliga a los Estados Partes -según su artículo 2- a respetar y a hacer respetar los derechos contenidos en su texto. Asimismo el artículo 4 estipula que los gobiernos deberán adoptar toda clase de medidas legislativas, administrativas, judiciales y de cualquiera otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en esta Convención.

II.- Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) fue adoptada por las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, suscrita por México el 17 de julio de 1980 y ratificada el 23 de marzo de 1981, siendo su entrada en vigor para el Estado Mexicano el 3 de septiembre de 1981.

En su artículo 1, establece como concepto de discriminación "...toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer (...) de los derechos humanos y las libertades en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".

En este tratado los Estados Partes condenan toda forma de discriminación de género y, de igual manera que en la Convención sobre los Derechos de la Niñez -que condena la discriminación por edad-, se obligan en los artículos 2, 3 y 24 de este instrumento a seguir una política encaminada a eliminar esta discriminación mediante reformas legales, administrativas y de toda índole para garantizar a las mujeres el pleno reconocimiento y ejercicio de sus derechos en todos los ámbitos.

III.- Bajo el mismo tenor, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) que fue adoptada el 9 de junio de 1994 en el Sistema Interamericano, y finalmente aprobada por México el 26 de noviembre de 1996, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre del mismo año.

Esta Convención de Belém Do Pará estipula en su artículo 4 que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos sus derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley.

Todos estos tratados Internacionales que han sido ratificados en términos del 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son Ley Suprema de la Unión, y en consecuencia resulta improcedente para los jueces y magistrados invocar derecho local en contrario para evitar su aplicación, sino que por el contrario, deben aplicarlos en el momento procesal oportuno, tal y como en derecho corresponde.

Finalmente, tras casi diez años de haber firmado la Convención sobre los Derechos del Niño, tuvo lugar la reforma del artículo 4o. constitucional, en que se eleva al texto de la Carta Magna el concepto del interés superior de la infancia, reconociendo de esa manera a niñas y niños como sujetos de derecho y no como objetos de protección.

Dicha reforma dio lugar a la aprobación de una ley nacional reglamentaria del artículo 4o: La ahora denominada Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vigente desde el 30 de mayo del 2000.

Este precepto, que recoge y conjunta los principios de ciclo de vida, perspectiva y equidad de género, acoge las directrices de la Convención sobre los derechos del Niño y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer -reconociendo expresamente por vez primera en una ley nacional a las niñas-, surgiendo tras un intenso consenso político.

Si bien se han dado pasos dentro de la legislación local y de la creación de políticas públicas para reconocer los derechos de la infancia y de las mujeres, aún se precisan de mayores esfuerzos para cumplir de manera integral con su obligación internacional de acatar los lineamientos de la Convención sobre los derechos del Niño y de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

En virtud de tal obligación, los gobiernos deben avocarse a la tarea de aportar el máximo de sus recursos para proteger los derechos de la niñez, no sólo mediante normas y políticas públicas eficientes creadas con perspectiva de género, sino impulsando un cambio cultural en el cual los derechos de niñas y niños sean una forma cotidiana de vivir.

Así las cosas, de acuerdo a las conclusiones de diversos estudios, entre las que destacan las realizadas por el Doctor Emilio Arturo García Méndez, "los peores crímenes y violaciones a los derechos de la infancia se han hecho en nombre de la protección".

A pesar de que cada ley tutelar se ha creado de manera independiente a la otra, se encuentran ligadas por la misma doctrina, lo cual las hace sumamente similar unas de otras.

Cabe aclarar que en realidad la división y denominación del modelo tutelar y del de protección integral de los derechos de la niñez, es una creación doctrinal del doctor Emilio Arturo García Méndez y la doctora Mary Beloff, quienes, a raíz de la adopción de la Convención sobre los Derechos de Niñez por las Naciones Unidas -momento coyuntural de la concepción de la niñez y sus derechos-, se han estudiado profundamente los orígenes, teorías y procedimientos de la institucionalización de niñas y niños en la llamada situación irregular, diferenciándola con un modelo de responsabilidad penal para adolescentes fundamentado en la propia Convención, según estos dos científicos del derecho, las características del modelo de la situación irregular son las siguientes:

A) Según el doctor Emilio Arturo García Méndez, el modelo de la situación irregular subclasifica a la infancia en dos grandes grupos:

I.-Aquella que vive bajo el resguardo de su familia (niños y adolescentes), y

II.-Aquella que carece de una familia tradicional, que se encuentra fuera de los sistemas escolares y de salud, y que en la mayoría de las ocasiones vive en situaciones económicas precarias, de calle o de vulneración de derechos en general ("menores").

B) Naturaleza administrativa, y no judicial, de los órganos de juzgamiento para niñas, niños y adolescentes en conflicto con las leyes penales.

Ello en virtud de que un sistema judicial restringe la actuación de la autoridad, mientras que se tiene la concepción -equivocada- de que una autoridad administrativa puede obrar con una mayor libertad, misma que según las y los partidarios de este modelo resulta necesaria para la adecuada protección de las niñas, niños y adolescentes, en aquellos casos en los cuales la ley fuere defectuosa.

Esto no sólo contraviene a la Convención sobre los derechos del Niño y a la Convención sobre los derechos del Niño y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, sino también a la Constitución Mexicana, que determina que sólo una autoridad judicial puede privar -fundada y motivadamente- a una persona de alguno de sus derechos mediante el seguimiento de un juicio imparcial.

C) Centralización del poder en la figura de la autoridad administrativa que dirime las controversias de adolescentes en conflicto con la ley penal, misma que tiene una facultad discrecional para decidir sobre aquel adolescente que se considere que presenta una conducta antisocial o que se encuentra en situación irregular.

Cabe aclarar que a las miras de este modelo, cualquier persona que no cuente aún con 18 años -particularmente si proviene de un medio económico desprotegido- podría caer en este supuesto.

Esta propensión busca su fundamento en la protección de niñas y niños de las omisiones o lagunas de la ley. Si los cuerpos legales presentan defectos, pero la autoridad tutelar tiene facultades de suplencia de la ley, se piensa que se están resguardando los intereses de niñas y niños.

D) El conflicto jurídico en cuanto a esta situación es que la actuación de la autoridad siempre debe encontrarse delineada y limitada por la ley, supuesto que no se cumple al otorgarle facultades omnímodas que colocan sus decisiones por encima de la ley y de la constitución misma. Un ejemplo de esto puede observarse algunas disposiciones estatales, entre las que destacan:

a) La Legislación tutelar del Estado de Aguascalientes que a la letra otorga excesiva discrecionalidad a los integrantes del Consejo, para investigar hechos, ello de acuerdo con el artículo 40 de la misma que a la letra dice: Artículo 40.- El Consejo resolverá la forma de proceder cuando no exista disposición expresa sobre el caso considerado, ajustándose siempre a la naturaleza de sus funciones y a los fines que están encomendados. Esta Ley deja al recto criterio y a la prudencia de los miembros del Consejo, la investigación de los hechos de su competencia y se procurará prescindir, siempre que sea posible y particularmente cuando el menor se encuentre presente de las formalidades propias del procedimiento para adultos, enfatizándose en las actuaciones de la naturaleza Tutelar del Consejo, exenta de todo propósito represivo. b) Por su parte, la Ley tutelar del Estado de Puebla que deja al libre albedrío e interpretación su aplicación al utilizar términos ambiguos y que en nada clarifican el punto sobre el cual se refieren tales leyes: Artículo 2°.- El Consejo Tutelar de Menores del Estado de Puebla es un organismo colegiado, dependiente del Ejecutivo del Estado, cuyo objeto es la protección y readaptación social de los menores de 16 años que:

(...)

III.- Se encuentren en estado de peligro social, por estar moralmente abandonados, pervertidos o en trance de serlo.

E) Por lo que se refiere a la indebida Judicialización de los problemas de la infancia que más bien provienen de una situación económica o social vulnerable, que de un acto típico realizado por niñas y niños.

Asimismo, dichos problemas pueden tender a patologizarse -es decir que se tiende a sostener que niñas y niños en conflicto con la ley penal, o con las dificultades ya enunciadas, tienen una afección biológica, psicológica, etc., o bien se encuentran en peligro de adquirirla-, razón por la cual se solicitan pruebas médicas, psicológicas, pedagógicas y de trabajo social en las cuales se basan las autoridades tutelares para determinar qué sanción aplicar a la niña o niño, sin otorgar el mismo peso al acto realizado. Esto nos conduce a suponer que el derecho penal aplicado a niñas y niños en conflicto con las leyes penales es de persona y no de acto.

F) Otro aspecto es la Criminalización de la pobreza. Esta característica se encuentra ampliamente ligada con la anterior, y consiste en la tendencia a institucionalizar en mayor medida a adolescentes que provienen de clases sociales bajas por el hecho de suponer que se encuentran más expuestas y expuestos a infringir las leyes penales -aunque aún no lo hayan hecho-, mientras que a aquellos que pertenecen a clases privilegiadas se tiende a buscar la forma de evitarles la consecuencia de la realización de un acto delictivo.

Aquí observamos una propensión discriminatoria, no sólo por razones de edad, sino también por cuestiones de estrato social. Si se deduce que una niña o niño perteneciente a un estrato social bajo se puede encontrar en riesgo de ser incitada (o) a realizar actos delictivos, se inferirá que una medida de prevención del delito juvenil será la institucionalización de niñas y niños que, de acuerdo al criterio de la autoridad tutelar, se encuentren en este supuesto, basta con leer algunos artículos:

Es el caso de la Ley tutelar del Estado de Aguascalientes que en su artículo 11 a la letra dice:

"Artículo 11.- Los menores de edad a que se refiere esta Ley, son inimputables; en consecuencia, para conocer las infracciones cometidas por éstos, se crea en la capital del Estado, un Consejo Tutelar Central para Menores, con jurisdicción en toda la Entidad cuyas funciones y facultades serán las siguientes:

I.- Conocer de todos los casos relacionados con menores de 16 años y mayores de 7 que infrinjan las leyes penales, reglamentos de policía, de tránsito o reglas de buen gobierno;

II.- Conocer de todos los demás casos en que, aunque no exista ninguna infracción, sea conveniente prevenir y corregir a los menores cuando tengan malos ejemplos, mala conducta, compañías corruptas o se encuentren en estado de abandono, pervertidos o en trance de serlo;

III.- Conocer del comportamiento personal de los menores, cuando se presuma fundadamente una inclinación a causar daños a la sociedad, su familia o a sí mismos."

Por su parte la Ley tutelar del Estado de Puebla establece que:

Artículo 2°.- El Consejo Tutelar de Menores del Estado de Puebla es un organismo colegiado, dependiente del Ejecutivo del Estado, cuyo objeto es la protección y readaptación social de los menores de 16 años que:

(...)

III.- Se encuentren en estado de peligro social, por estar moralmente abandonados, pervertidos o en trance de serlo.

G) Otro de los errores que se comete reiteradamente es considerar a la infancia como un objeto de protección. El modelo tutelar considera que niñas, niños y adolescentes son incapaces, es decir que se encuentran afectos de capitis diminutio es decir en estado de interdicción o capacidad disminuida, y que en consecuencia no son personas sujetos de derecho.

Bajo esta concepción niñas, niños y adolescentes en relación con sus progenitores, o quienes los tienen bajo su resguardo, tienen un régimen jurídico similar a los derechos y obligaciones generados por la propiedad de bienes, y son precisamente estos derechos los que tienden a protegerse, siendo las y los adultos quienes determinan los derechos y obligaciones de las y los infantes, puesto que, dada su incapacidad, ellas y ellos no pueden hacerlo.

H) Además de los anteriores puntos, se presenta una negación sistemática de garantías, derechos y principios del derecho, incluso de aquellos que se encuentran contenidos en la Constitución, Ley Federal y Ley Secundaria, lo anterior tiene su origen en que en el modelo tutelar se sostiene que, en aras de la protección de niñas y niños en conflicto con las leyes penales -y dado su estado de incapacidad-, son considerados inimputables, y por ello no se les puede someter a un juicio de reproche, puesto que ello significaría procesarlos de igual manera que a los adultos.

Es entonces cuando desaparece de las leyes tutelares la palabra pena, que es sustituida por la palabra tratamiento.

Toda vez que se sostiene que no se le está sometiendo a un procedimiento penal a la niña, niño o adolescente, aparentemente no existe obligación alguna de contemplar garantías, derechos o principios de derecho de legalidad, debida defensa, audiencia o debido proceso. La observación en cuanto a este elemento tutelar, es que dentro de los tratados internacionales o leyes constitucionales no existe ninguna restricción de que las citadas garantías y derechos se encuentren únicamente reconocidos a las y los adultos, sino que por el contrario, se establece claramente que son intrínsecos a todas las personas.

I) En estudios disciplinarios se alude también a lo términos semánticos eufemísticos, que condicionan el funcionamiento de los sistemas tutelares a la no verificación empírica de su real efectividad y de sus consecuencias. Esto quiere decir que en el lenguaje del modelo de la situación irregular se utilizan palabras que encierran conceptos de protección para sustituir términos que podrían ser relacionados con los procedimientos penales para adultos, y que pondrían en cuestionamiento la discrecionalidad y la ausencia de garantías en el tratamiento de niñas y niños en conflicto con las leyes penales, lo cual se quiere evitar al decir que niñas, niños y adolescentes no son procesados y sentenciados, sino sometidos a un tratamiento que por no ser un juicio parece a primera vista no tener que respetar dichas garantías. Todo ello obstruye que se pueda tener una visión total de los resultados reales y de las consecuencias de todas las etapas del modelo tutelar.

J) La irrelevancia del vínculo que existe entre la condición jurídica y las circunstancias materiales de niñas, niños y adolescentes. Ello tiende a ocasionar que instituciones gubernamentales no jurisdiccionales, e incluso organizaciones no gubernamentales, tengan la posibilidad de determinar el estado de cosas de los infantes, lo cual es un consecuente de la incertidumbre de la ley en estas materias.

Queda claro que este sistema no se adecua con los criterios establecidos por la Convención Sobre los Derechos del Niño, siendo por ende incompatible con el modelo de protección integral de los derechos de la infancia, en el cual las niñas y niños son reconocidos como ciudadanos con los mismos derechos que los adultos, y un universo de derechos adicional por ser personas en desarrollo, y por lo tanto, éstos se encuentran vinculados con sus actos, de los cuales deben responder -desde luego sin perder de vista que se encuentran en una etapa inconclusa de desarrollo- si éstos son delitos o faltas, sin que ello signifique la violación de sus derechos.

Pero, ¿que es lo que debe contener una real Justicia Penal para adolescentes?, a través de estudios y razonamientos hechos por connotados juristas y posturas que velan por el cumplimiento y la protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes, como las siguientes:

A) Debe tener un matiz, en primer término del reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como sujetos de derecho, definidos como personas en desarrollo y no como objetos de protección.

Pues en efecto, esta doctrina reconoce que niñas, niños y adolescentes son capaces de elegir y expresarse, la diferencia entre infantes y adultos para ello radica en la forma en que unos y otros lo hacen, en virtud de que lo único que tienen menos que los adultos es la edad.

B) Deben prevalecer mecanismos legales eficaces para el resarcimiento de cualquiera de los derechos de la infancia de que sea privada alguna niña o niño.

Para el efecto anterior, el sistema jurídico debe crear leyes e instituciones idóneas para que niñas, niños y adolescentes puedan denunciar, de forma directa o a través de su representante legal, las violaciones a los derechos de la infancia, los cuales deberán ser resarcidos de manera pronta y expedita, en función del interés superior de la niñez.

C) Se debe entender de forma madura y sensata que la "situación irregular" en todo caso la vive una persona o institución del mundo adulto cuando se está violando algún derecho de la niñez.

Desde la perspectiva del modelo de protección integral, el término tutelar "situación irregular" se refiere a aquellas circunstancias precarias económicas, sociales, familiares o legales en que se encuentra una niña o niño y que al presentarse le otorgan facultades a la autoridad tutelar para llevar a cabo medidas tutelares de protección, tales como la separación de niñas y niños de sus núcleos familiares para ser institucionalizados. Para el modelo de protección integral, la situación irregular es que una persona adulta -sea o no autoridad- tenga la posibilidad jurídica de violar algún derecho de la infancia, aunque sea con el afán de proteger a la niña o niño.

D) Desaparición de las acepciones de "situaciones de riesgo", "situación irregular" "peligro moral o material", en virtud de que, por ser parte del mundo de los juicio de valor -teniendo la amplitud que la autoridad considere adecuada- resultaría poco probable construir una definición concreta de ellas, lo cual pone en una situación de inseguridad jurídica a la infancia, que depende de la discrecionalidad de las autoridades, quienes decidirán si se encuentra o no en estas categorías.

E) En virtud de que niñas, niños y adolescentes son sujetos de derecho, son precisamente sus derechos lo que se protege y nos sus personas, tal y como sucede con los llamados "menores" en el modelo de la situación irregular.

En esa virtud, de la protección de derechos, y del reconocimiento de su carácter universal, es que se protege a la totalidad de la categoría infancia -que también es universal- de manera integral y no por sectores, lo cual impide que el Estado tenga facultades ilimitadas aun en aras de una protección, que al tratar de obtenerse sin que sea relevante la violación de derechos y garantías, no parece ser una protección legítima, puesto que no se encuentra fundada en dichos derechos y garantías.

Respecto de la integralidad de la infancia y sus derechos, la Convención sobre los Derechos de Niño y el modelo de protección integral reconocen que la infancia no se encuentra dividida en sectores, en el tipo de problemas que vive, en etnias o nacionalidades, etc. El carácter universal de la niñez radica en que ella es una y no varias, y que todas las niñas, niños y adolescentes pertenecen a la categoría infancia sin importar la situación en que se encuentren, es decir que no existe una situación de distinción para conceder a leyes, medidas u ordenamientos la capacidad o facultad de distinguir sobre ellos.

Este enfoque integral de la niñez con lleva a una necesaria visión transversal de sus derechos, mismos que se encuentran reconocidos como intrínsecos a cada niña, niño o adolescente, y que por lo tanto deben ser protegidos de manera uniforme y no sectorializada.

En conclusión, la universalidad de la niñez y de sus derechos determina una protección generalizada de todas y todos los infantes, así como de la totalidad de sus derechos.

F) Niñas, niños y adolescentes son personas con los mismos derechos que cualquiera otra, más un conjunto adicional de derechos dada su condición de personas en desarrollo. Todos y cada uno de los derechos fundamentales son inherentes al ser humano, y por lo tanto deben ser reconocidos a todas las personas. Los tratados internacionales de derechos humanos, declarativos o vinculatorios, se han creado en ese sentido, incluyendo a mujeres y hombres en general, sin hacer distinción o exclusión alguna en razón de género, edad, preferencias sexuales, nacionalidad, etnia, situación socio-económica, características físicas o intelectuales, ni de ninguna otra índole, sino que por el contrario, los instrumentos internacionales indican con claridad que los derechos que reconocen y protegen pertenecen a toda la familia humana, sin importar las características personales que hacen a cada uno de nosotros un ser individual.

No obstante lo anterior, niñas, niños y adolescentes tienen un agregado de derechos en virtud de que su desarrollo se encuentra inconcluso, y el hecho de que ellas y ellos crezcan en el mejor medio posible, conociendo, ejerciendo y defendiendo sus derechos propiciará que su independencia sea mayor día con día. Si ello no es así, resultaría poco probable esperar que una persona de 18 años en adelante cuente con la autonomía necesaria y responda a las demandas que implican a la vida adulta.

G) Toda vez que niñas, niños y adolescentes son sujetos de derecho capaces de expresarse por sí mismos, se les reconoce el derecho a participar y manifestarse en todo juicio o procedimiento que les afecte, así como de expresase en todos los ámbitos de su vida. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como en las garantías de legalidad y audiencia estipuladas en la constitución mexicana.

Todas las personas tienen derecho a expresar su pensamiento, particularmente dentro de un juicio que les afecta. Es por ello que las y los adolescentes tienen el derecho de ser parte en un proceso que se les siga a ellas o ellos, y por ende a actuar por su propio derecho y no sólo a través de un representante legal. Resultaría jurídicamente incongruente que alguien a quien se le puede sancionar pon un acto delictivo no pudiera defenderse y probar su no culpabilidad, en virtud de que se rompería el equilibrio procesal, otorgando una fuerza superior a la parte actora.

H) Debemos entender dentro de ese esquema de circunstancias especiales en torno al modelo de justicia que se propone a la familia como elemento fundamental para la protección de los derechos de la infancia, siendo además corresponsable con el Estado y la comunidad en general de salvaguardar estos derechos.

En virtud de esto, se busca que niñas y niños permanezcan con su familia y progenitores como una regla general, a menos que por el interés superior de la infancia eso no sea posible. Pese a que esto se ha visto como un derecho del mundo adulto, en realidad es un derecho fundamental de niñas, niños y adolescentes permanecer con sus progenitores y su núcleo familiar, así como tener una convivencia regular con su madre o padre en caso de que por alguna razón no pueda habitar permanentemente con alguno de ellos.

I) La construcción de leyes para la infancia debe construirse a partir de tomar en cuenta a los actores sociales, quienes en este caso son las niñas, niños y adolescentes. Esto quiere decir que, para que una ley sea de corte democrático y además tenga una eficacia real en su aplicación, en su creación debe darse una participación activa de los sujetos a quienes les recaerán sus disposiciones, siendo esto únicamente parte de los derechos consagrados en la propia Convención sobre los Derechos del Niño.

J) Todas aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas niñas y niños, ya sean de carácter civil, familiar o penal, deberán ser dirimidas ante las autoridades jurisdiccionales, es decir ante jueces con facultades para resolver conflictos de naturaleza jurídica, limitados por la ley y la constitución. Es decir que no cualquier autoridad puede conocer de estas cuestiones, como ocurre en el modelo de la situación irregular, en que la autoridad administrativa tiene facultades ilimitadas para hacerlo, otras palabras es dar imparcialidad y certeza jurídica a las personas sujetas a este tipo procesos.

K) Debe existir una clara separación de niñas y niños abandonados o necesitados de la protección del estado de niñas y niños en conflicto con las leyes penales.

En muchas ocasiones existe una confusión entre lo que es una medida asistencial y un conflicto penal de adolescentes, lo que suele traer como consecuencia que a niñas, niños y adolescentes que se encuentran en alguno de ambos supuestos se les siga un mismo proceso, lo cual resulta jurídicamente erróneo, en virtud de que las y los infantes que se encuentran en un estado de vulneración de derechos, y que no han realizado un acto delictivo, no se les puede tratar como si lo hubiesen hecho, puesto que lo único que se estaría haciendo sería cometer una violación más a sus derechos fundamentales, teniendo la perspectiva de penalizar a la pobreza o la condición social de una persona.

L) Respecto de los sistemas de responsabilidad penal del adolescente, el modelo de protección integral estipula que si las y los adolescentes son sujetos de derecho, deben entonces estar vinculados con sus actos y ser responsables de los mismos. Dicha responsabilidad deberá ser determinada mediante un juicio garantista tramitado ante la autoridad jurisdiccional competente, diversa de aquella que procesa a las y los adultos, estableciendo diversos grados de reacción penal en función de la faja etárea a la que pertenece la persona enjuiciada. Se debe establecer una edad mínima de responsabilidad penal, debajo de la cual el Estado se comprometerá a no intervenir penalmente respecto del caso, en virtud de que antes de dicha edad el Estado reconoce que niñas y niños no se encuentran en condiciones de infringir la ley.

M) Dentro del sistema a que se alude, se deben establecer un catálogo de sanciones para adolescentes en conflicto con las leyes penales, el cual debe contener una connotación educativa y valorativa de la persona, de terceros, de los derechos humanos y de equidad de género. De entre dichas sanciones la privación de la libertad debe ser la ultima ratio, tener un tiempo determinado -el cual deberá ser lo más corto posible-, preservando la dignidad de la persona y sólo por la comisión de un delito considerado grave.

Esto nos habla de un sistema penal mínimo, en el cual únicamente entra la fuerza coercitiva del Estado cuando de no hacerlo se generaría un daño mayor.

De igual manera, la pena privativa de la libertad debe ser la última opción dentro de una larga lista de probables sanciones, que deberán ser entendidas por la persona a quien se le apliquen como una consecuencia de sus actos, deberán estar vinculadas con un posible resarcimiento del daño causado y hacer que se valore a las personas con un claro respeto hacia mujeres y hombres por igual.

Así las cosas, es pertinente agregar que dentro del conjunto de derechos reconocidos en la Convención Sobre los Derechos del Niño se encuentran los estipulados en los artículos 37 y 40, referentes a la prohibición de tratos y penas crueles, detenciones arbitrarias y a las garantías del debido proceso de que debe gozar una o un adolescente en conflicto con las leyes penales. A éstos se le suma el derecho que tienen niñas y niños de expresarse, opinar e intervenir -directamente o a través de representante legal- en todos aquellos procedimientos judiciales, administrativos y de cualquiera otra índole que afecten directamente sus intereses.

A pesar de ser ya un derecho vigente de niñas, niños y adolescentes, la facultad de ser escuchados en los procedimientos judiciales suele no encontrarse especificada dentro de la legislación estadual, y por ser además una cuestión cultural la concepción de que niñas y niños no saben expresarse o que pueden ser manipulados, en la práctica las y los infantes, en muchas ocasiones, no tienen la oportunidad real de ejercer tal derecho, particularmente aquellas niñas, niños o adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal.

Ejemplo de lo anterior es que pese a que la niña, niño o adolescente en cuestión será el sujeto de la sanción, no se puede entender con ella o él una diligencia de emplazamiento, ni ninguna otra actuación dentro del proceso tutelar, puesto que se evoca la inimputabilidad de la o el infante, a quien, desde los supuestos del modelo tutelar, no se le corre un proceso, sino que se le somete a un tratamiento.

En virtud que el sistema tutelar tiende a utilizar términos eufemísticos para evitar entrar en similitudes con el sistema penal de adultas y adultos, denomina actuaciones procesales y términos legales de tal forma que todo el sistema sea algo diverso a un proceso. Sin embargo, esto no sólo se ha quedado en una cuestión semántica, puesto que a raíz de estas usanzas también se han obviado en dicho sistema las garantías y derechos de niñas, niños y adolescentes en conflicto con las leyes penales.

La justificación para ello ha sido la protección, lo cual, como ya mencionamos anteriormente resulta jurídicamente inexacto, puesto que no resulta procedente privar a alguien de un derecho para proteger otro.

Esto acarrea como consecuencia que las leyes tutelares tengan establecido en sus disposiciones un procedimiento desprovisto de las garantías de legalidad, de audiencia y de debido proceso. Dicho procedimiento es substanciado por una autoridad administrativa -quien por su naturaleza jurídica debiera carecer totalmente de competencia para juzgar delitos o dictar sentencias-, que, tal y como referimos anteriormente, tiene facultades omnímodas para decidir sobre la situación jurídica y material de la o el adolescente de manera discrecional. Esto tiene otra serie de consecuencias jurídicas: ya que niñas, niños y adolescentes (a quienes dentro de los modelos tutelares se les denomina "menores") se consideran inimputables, no hay un juicio, por lo cual la medida de tratamiento consistente en internamiento en un centro tutelar no podría ser una pena privativa de la libertad a la cual se les condenó. En consecuencia de lo anterior, los defensores del sistema tutelar no ven la necesidad de que las y los adolescentes en conflicto con las leyes penales se encuentren asesorados legalmente, ni de que puedan ver su expediente, puesto que no habría necesidad de ello. Todo esto cual implica una privación de derechos sin fundar ni motivar, y sin juicio previo ante autoridad competente donde el sujeto activo tuvo la posibilidad de tener una debida defensa en equilibrio de derechos con los otros actores procesales.

La realidad es que, hasta el día de hoy, en los treinta y dos estados de la República Mexicana, niñas, niños y adolescentes en conflicto con las leyes penales son sujetos de estos preceptos, en donde, como ya se ha analizado, se aplica una especie de justicia administrativa, en la cual un órgano dependiente del poder ejecutivo determina sin un límite puesto específicamente por la ley las consecuencias jurídicas que las y los adolescentes que realizaron un acto constitutivo de delito habrán de tener. Así pues, bajo los preceptos de las leyes tutelares, la pena privativa de la libertad puede ser dictada por una autoridad no judicial, dentro de un procedimiento que viola las garantías de legalidad y del debido proceso -lo cual no ocurre en la legislación penal para mujeres y hombres adultos-, que se encuentran reconocidas en diversos tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, así como por la Constitución Política de este país.

Actualmente, dentro del Poder Legislativo, así como legislaturas locales, se esta cocinando una reforma penal, en base a la reforma Constitucional publicada el día 12 de Diciembre de 2005 en el Diario Oficial, para dar cumplimiento a las recomendaciones emanadas del Comité de derechos de la Organización de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 37, 39 y 40 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez, Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, así como a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores de edad, (Reglas de Bejín), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de RIAD) y las reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, e la que se recomienda que:

a) Aplique efectivamente un sistema de justicia de menores de edad (adolescentes) conforme con a la Convención y con otras normas internacionales conexas.

b) Garantice el mejoramiento de las condiciones de los niños que viven en cárceles y centros de detención.
c) Cree centros para la rehabilitación de los niños que viven en conflicto con la justicia.

d) Prohíba el empleo de la violencia por los agentes de orden público
e) Se cerciore de que la privación de la libertad se utiliza sólo como último recurso

f) Garantice el rápido acceso a la justicia de niños en detención preventiva
g) Conciba soluciones distintas de la privación de la libertad

h) Refuerce los programas de formación en las normas internacionales pertinentes para jueces, profesionales y el personal que trabaja en la justicia de menores.

Esta iniciativa tiene como propósito crear un marco jurídico eficaz que sirva de modelo al resto de las entidades que aun no lo tienen, pero principalmente, que atienda esos principios y recomendaciones marcados a través de los instrumentos ya mencionados, para ello, se estructura un Título Primero con disposiciones generales que nos den el campo de acción y la aplicación de esta Ley, de la misma forma se establecen las definiciones propias del la ley para enumerar los conceptos debidos y los receptores y autoridades a la que se refiere.

También enumera los principios rectores para el ejercicio público en materia de adolescentes que deben prevalecer dentro de la justicia penal juvenil dividiéndolos en principios de política criminal dentro del proceso para adolescentes y principios ético jurídicos

Establece como objeto de la Ley las funciones y atribuciones que tendrán las autoridades en el sistema de Justicia Penal para adolescentes, los procedimientos y formalidades para determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión de algún ilícito.

De la misma forma se establece como objeto la regulación de la aplicación de las sanciones penales, pero principalmente salvaguardar los derechos de las y los adolescentes, imputados, así como de las victimas u ofendidos por la conducta imputada al adolescente.

Dentro del Capítulo de Autoridades se establece la creación de Juzgados, Tribunales Unitarios y Colegiados especializados dependientes del Poder Judicial de la Federación, con sus respectivas particularidades, pero respetando los lineamientos de la carrera judicial, crea también la modalidad de los jueces de ejecución, así también establece modalidades de autoridades especializadas en Justicia Penal para Adolescentes.

Propone la creación de un Centro Federal de Atención Integral, órgano que dependerá del Ejecutivo Federal, encargado de ejecutar las sanciones que hubieren sido impuestas a las y los adolescentes en los términos de la presente Ley.

Crea la figura de los jueces de ejecución, que reunirán los mismos requisitos y tendrán al mismo rango de los jueces de distrito, cuya función principal será encargarse del control de la ejecución, cumplimiento y seguimiento de las sanciones penales para adolescentes.

Crea también el Centro Federal de Diagnóstico para Adolescentes cuyas funciones son entre otras ofrecer, impartir y evaluar los cursos especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con los lineamientos que se derivan de la Doctrina de la Protección Integral de los derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas y demás normas aplicables, para la formación inicial, la actualización y la capacitación continua de los funcionarios del sistema de justicia de adolescentes.

Establece la Defensa y auxilio en caso de requerirlo del Instituto de la Defensoría Pública, para lo cual, se plantea la reforma también en la Ley respectiva, para prestar la defensa necesaria en tales procedimientos.

Dentro del procedimiento penal para adolescentes, se plantean las figuras propias del mismo con el propósito de que todo adolescente al que se le finque la responsabilidad de un probable delito tenga la seguridad de ser juzgado de manera correcta y respetando los principios constitucionales y del resto de instrumentos que respaldan los derechos de las y los adolescentes.

Adicionalmente a ello, sólo como última medida se establece la retención en el centro respectivo, pudiendo llevar para los demás casos el proceso en libertad pero con las medidas cautelares previstas en la propia norma que se propone.

Se le da como atribución y función tanto al Ministerio Publico como al defensor la labor que adicionalmente y en todo momento propongan soluciones conciliatorias tendientes a permitir una rápida solución al conflicto.

Establece las causales de prescripción, sobreseimiento y no responsabilidad del adolescente.

Contiene un capítulo completo de las sanciones restrictivas y privativas de la libertad y su debido procedimiento y observación y supervisión.

Por cuanto corresponde a las sanciones disciplinarias no privativas de libertad, reestablece como sanciones la amonestación, la limitación o prohibición de residencia en un lugar determinado, la prohibición de relacionarse con determinadas personas, la prohibición de asistir a determinados lugares, abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas la prohibición de conducir vehículos motorizados, y el traslado al lugar donde se encuentre la familia.

También se establecen sanciones de orientación en las cuales se encuentran la de inscribirse en un centro educativo, ésta consiste en ordenar al adolescente ingresar y permanecer en algún centro de estudios.

De la misma formar, la sanción de obtener un trabajo, consiste en ordenar a la persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años, ingresar y mantenerse en un empleo acorde con sus características y capacidades, con el objeto de que el trabajo desarrolle en él actitudes positivas de convivencia social, aumento de su productividad y autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar y acorde a lo establecido en su caso con la ley de la materia.

Contiene como sanción pecuniaria la reparación del daño, la cual puede comprender la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, la indemnización por el daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para la víctima, y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Contiene un capítulo en el cual se contempla el recurso de revisión, mismo que procederá contra las resoluciones dictadas por el Centro de Atención o por los centros, que lesionen los derechos fundamentales o causen un daño irreparable al adolescente sancionado.

Así mismo, en el Título Séptimo establecen la destrucción del archivo a efecto de que una vez cumplida la sanción impuesta al adolescente, se destruya el expediente y se quede constancia histórica sin estigmatizar al adolescente.

En el Título Octavo se permite la aplicación de las normas penales de procedimiento, siempre y cuando no se contraponga a la presente Ley que se propone y sus principios.

Se pretende reformar la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con el propósito de establecer la existencia de los tribunales especializados en justicia penal para adolescentes y su rango respectivo.

Situación similar sucede tratándose de los defensores de oficio dependendientes del Instituto Federal de la Defensoría Pública, donde en caso de que el adolescente sujeto a procesos no pueda tener una defensa, el Estado le proporcione un defensor de oficio para que tenga la defensa adecuada de acuerdo al Código.

Situación similar a la anterior sucede en lo referente a la Procuraduría General de la República su respectiva ley, en la cual se planta la creación de unidades especializadas en el tratamiento de la presente Ley, siempre guardando y acreditando mediante los procesos administrativos que marca su servicio civil la aptitud para ésta.

Estimamos necesario realizar una propuesta alternativa que cumpla con los principios y recomendaciones aludidos con anterioridad, en razón de la necesidad, en primer término de eliminar aquellos eufemismos y practicas la aplicación de una política tutelar hacia las personas menores de

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Honorable Pleno de esta Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes, y se reforma, y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Primero.- Se expide la Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y será aplicable a las y los adolescentes de los que se presuma la realización de conductas tipificadas como delitos en la Legislación Penal Federal.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Adolescente: a toda persona entre los doce y los dieciocho años de edad no cumplidos.

Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Tratados internacionales: a los tratados, convenios y demás instrumentos internacionales, cualquiera que sea su denominación, celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que establezcan compromisos del estado mexicano en materia de niños, niñas y adolescentes y de justicia penal para adolescentes

Leyes penales: Cualquier ordenamiento en el que el legislador federal establezca actos u omisiones con carácter de delitos.

Sistema de Justicia Penal para adolescentes: al régimen jurídico penal especial aplicable a adolescentes responsables de la comisión de delitos en los términos de esta Ley

Tribunal: a los tribunales Unitarios o Colegiados de Circuito Especializados en Justicia para Adolescentes del Poder Judicial de la Federación.

Magistrado de Adolescentes: a los magistrados adscritos al Tribunal

Juzgado Federal: a los Juzgados Federales Especializados en Justicia para Adolescentes del Poder Judicial de la Federación.

Juez de Adolescentes: al juez natural adscrito al Poder Judicial de la Federación derivado de esa materia.

Juez de ejecución: al juez que vigila la ejecución de las sanciones, adscrito al Juzgado Federal.

Centro Federal de Capacitación y Evaluación: al organismo técnico encargado de la capacitación de los funcionarios del sistema de justicia penal para adolescentes.

Centro de Atención: al Centro Federal de Atención Integral organismo encargado de ejecutar las sanciones de adolescentes en el ámbito federal, y

Ley: a la Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo 3. Esta Ley tiene por objeto: I. Establecer las atribuciones y facultades de las autoridades y órganos encargados de su aplicación.

II. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión de conductas tipificadas como delitos.

III. Regular la aplicación de sanciones penales para adolescentes.

IV. Proteger y salvaguardar los derechos de las y los adolescentes imputados, así como de las víctimas u ofendidos por la conducta imputada al adolescente.

Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley: I. Las personas mayores de doce y menores de dieciocho años a quienes se les impute la comisión de un hecho tipificado como delito en las leyes penales.

II. Las víctimas u ofendidos por las conductas imputadas a las y los adolescentes

III. Las personas mayores de dieciocho años de edad, que sean puestos a disposición de un Juzgado Federal de adolescentes por una violación a la Ley penal que hubiesen cometido cuando eran adolescentes, y

IV. Los mayores de edad que hayan sido puestos a disposición del Juzgado siendo adolescentes, y que durante el procedimiento y tratamiento hayan alcanzado la mayoría de edad.

En caso de no existir certeza en la edad de las personas a las que se refiere la fracción primera del presente artículo, se podrá aclarar la misma a través de documentales cuyo origen sea anterior a la comisión del hecho. De no ser esto posible, se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que para efecto designe la autoridad correspondiente.

En caso de duda respecto de si se trata de un niño o un adolescente, se presumirá niño; en caso de duda que se trate de un adolescente o un adulto, se le presumirá adolescente, en tanto no se pruebe fehacientemente su mayoría de edad.

Artículo 5. Las niñas y niños que no hayan cumplido doce años y se les impute la comisión de un hecho tipificado por las Leyes penales quedan exentos de responsabilidad penal sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar. En todo caso, si los derechos del o la infante a quien se atribuye la comisión de un delito se encuentran amenazados o violados, la autoridad interviniente podrá remitir el caso a las instituciones de asistencia social o de los sectores público y privado que se ocupen de la protección de los derechos de los niños y de las niñas.

Artículo 6. Las instituciones del sector social de la Federación que tengan competencia en materia de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia están obligadas a ofrecer asistencia social a las y los adolescentes que, en los términos del artículo anterior, así lo requieran, independientemente de quedar o no sujetos a proceso en los términos de la presente Ley. En todo caso, la participación de las y los adolescentes y sus familias en los programas ofrecidos es voluntaria y estará sujeta a las normas aplicables en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 7. La justicia para adolescentes en conflicto con las leyes penales comprende las fases de investigación, enjuiciamiento y ejecución de sanciones, así como las obligaciones y las atribuciones de los órganos y funcionarios que la constituyen, para regular las conductas delictivas frente a las cuales son penalmente responsables las y los adolescentes, el juicio de garantías y la defensa legal de todo adolescente al que se imputa la comisión de un delito y, en su caso, las sanciones que le son aplicables.

Artículo 8. En la aplicación de esta Ley se deberá garantizar el respeto a los derechos consagrados por la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la observancia de los instrumentos legales aplicables a todas las situaciones que se deriven de los procedimientos de investigación, enjuiciamiento y aplicación de sanciones considerados en esta Ley.

La inobservancia de esta disposición implicará responsabilidad administrativa en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y demás disposiciones aplicables para tal efecto.

Artículo 9. Son principios rectores para el ejercicio público en materia de adolescentes los siguientes:

I. Principios de política criminal

a. Interés superior de la infancia
b. Certeza jurídica
c. Mínima intervención
d. Subsidiariedad
e. Especialización, celeridad procesal y flexibilidad
f. Equidad
g. Protección integral del adolescente investigado, enjuiciado o sancionado
h. Reincorporación social y familiar del adolescente sancionado

II. Principios ético-jurídicos

A. Retributividad
B. Legalidad
C. Materialidad
D. Culpabilidad
E. Responsabilidad limitada
F. Proporcionalidad
G. Jurisdiccionalidad
H. Separación entre juez y acusación
I. Verificación
J. Defensa

Artículo 10. Las normas de justicia penal para adolescentes deberán interpretarse y aplicarse en armonía con los principios de política criminal y ético-jurídicos previstos en el artículo anterior, siempre en el sentido de garantizar y nunca de restringir los derechos de las y los adolescentes establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 11. En lo no previsto por la presente Ley se aplicarán de forma supletoria, y siempre que no se conculquen derechos ni garantías de las y los adolescentes sujetos del sistema, el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 12. Las autoridades están obligadas a proteger el derecho de las y los adolescentes imputados por la comisión de un delito a:

I. que se reconozcan positivamente sus diferencias de género, cultura, posición social, preferencia sexual y cualquiera otra que implique una manifestación de su identidad

II. ser tratadas con equidad
III. ser tratadas humana, digna y respetuosamente

IV. que en todo momento sea respetada su identidad, su vida privada y la de su familia
V. que se garantice plenamente la protección de su integridad física y psicológica

VI. que se respete su intimidad, su correspondencia, honra y reputación
VII. profesar libremente las propias creencias

VIII. que todos los procedimientos de investigación del delito, procuración y administración de justicia, así como los de ejecución de sanciones, estén a cargo de órganos y autoridades especializados en materia de justicia penal para adolescentes

IX. obtener, en todas las etapas del procedimiento y en un lenguaje claro y accesible, la información acerca de: a) las razones por las que se le detiene, acusa, juzga o sanciona; b) su acusador, c) las consecuencias de la detención, acusación, juicio y sanción; d) los derechos y garantías que le asisten en todo momento, y e) todo aquello que al adolescente interese respecto de su sujeción al sistema

X. ser escuchados en cualquier etapa del procedimiento, desde la detención y hasta el día que cumpla con la sanción que en su caso le sea impuesta

XI. ser considerados inocentes hasta en tanto no se compruebe lo contrario

XII. tener comunicación permanente con sus padres, familiares, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia

XIII. que la carga de la prueba la tenga en todo caso su acusador

XIV. ser defendido en igualdad de circunstancias respecto de su acusador

XV. contar con una defensa adecuada, por sí, por abogado. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio.

XVI. contar gratuitamente, en caso de requerirlo, con un intérprete, traductor y abogado defensor que conozca su lengua o idioma y el sistema normativo de su lugar de origen y a que las actuaciones se lleven a cabo tanto en idioma español, como en el propio.

XVII. ser alojado en lugares exclusivos y especializados para adolescentes en cualquier caso que implique la privación de su libertad, ya sea con motivo de la sujeción a proceso, de la detención preventiva o bien de la aplicación de una sanción.

La autoridad, defensa, víctima u ofendido del delito no podrán divulgar la identidad del adolescente sometido a averiguación previa, proceso o ejecución de sanciones, en los casos en que no sea público el proceso. Las autoridades competentes deberán garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.

Artículo 13. La vulneración de cualquiera de los derechos a que alude el artículo anterior, será causa de responsabilidad del o los funcionarios públicos implicados, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y demás disposiciones aplicables.

Artículo 14. Los derechos enunciados en esta Ley tienen un carácter enunciativo, no limitativo, y se aplicarán sin discriminación de ningún tipo a toda persona sujeta a ella, e independientemente de las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o personas que ejerzan la patria potestad o la custodia.

Artículo 15. En todo caso, la responsabilidad penal de las y los adolescentes se fincará sobre la base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad y no admitirá, bajo ninguna circunstancia consideraciones acerca del autor del hecho imputado, su personalidad, vulnerabilidad biológica, temibilidad o peligrosidad.

Artículo 16. Se extingue la responsabilidad penal del adolescente por:

I.- Muerte del delincuente
II.- Amnistía
III.- Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo

IV.- Reconocimiento de inocencia e indulto
V.- Prescripción
VI.- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad

VII.- Vigencia y aplicación de una nueva ley más favorable
VIII.- Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos, o
IX. En los demás casos que prevea la presente ley.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 17. Son autoridades y órganos encargados de la aplicación de la presente Ley los siguientes:

I. Los Magistrados de los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito Especializados en Justicia Penal para Adolescentes del Poder Judicial de la Federación.

II. Los Titulares de los Juzgados de Distrito Especializados en Justicia Penal para Adolescentes del Poder Judicial de la Federación.

III. Los Titulares de los Juzgados de Ejecución Especializados en Justicia Penal para Adolescentes del Poder Judicial de la Federación.

IV. Los agentes del Ministerio Público Federal Especializados en Justicia Penal para Adolescentes.

V. Los Agentes de la Policía Especializados en Justicia Penal para Adolescentes.

VI. El titular del Centro Federal de Diagnóstico para Adolescentes; y

VII. El titular del Centro Federal de Atención Integral para Adolescentes.

Artículo 18. Con apego a la presente Ley, el Juez de Distrito Especializado en Justicia Penal para Adolescentes tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones: I. Apegarse en el ejercicio de sus funciones a los principios, derechos y demás lineamientos previstos en esta Ley, en aras del interés superior del adolescente;

II. Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos de las y los adolescentes sujetos a su jurisdicción, previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

III. Informar al adolescente desde que sea puesto a su disposición, así como en cualquier otro momento procesal en que lo solicite personalmente, o por medio de su representante o defensor, sobre su situación jurídica y los derechos que en su favor le otorgan las normas aplicables;

IV. Conocer, en primera instancia, de los procesos penales para adolescentes que les competan;

V. Promover y privilegiar en todo momento soluciones alternativas al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;

VI. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la presente Ley;

VII. Decretar la suspensión del juicio a prueba o el arreglo conciliatorio, en los casos en que proceda conforme a esta Ley;

VIII. Aprobar y homologar la decisión alternativa al juzgamiento que en su caso, haya dictado el Ministerio Público especializado, cuando resulte procedente en los términos de esta Ley;

IX. Resolver sobre las sanciones a imponer atendiendo a los principios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, así como considerando el interés superior del adolescente;

X. Representar al Juzgado;

XI. Remitir al Tribunal el expediente tramitado ante los Juzgados, cuando sean recurridas las resoluciones dictadas por éstos;

XII. Ser el conducto para tramitar ante otras autoridades los asuntos propios de las Juzgados;

XIII. Vigilar la estricta observancia de la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.

Capítulo II
De los Jueces de Ejecución

Artículo 19. Los Jueces de Ejecución para adolescentes son funcionarios dependientes del Poder Judicial de la Federación, encargados del control de la ejecución, cumplimiento y seguimiento de las sanciones penales para adolescentes.

Artículo 20. Los jueces de ejecución estarán adscritos a los Juzgados Federales y deberán reunir y acreditar los requisitos previstos para los Jueces de Distrito en Materia de Justicia Penal para Adolescentes y tendrán las siguientes atribuciones.

I. Apegarse en el ejercicio de sus funciones a los principios, derechos y demás lineamientos previstos en esta Ley, en aras del interés superior del adolescente;

II. Controlar la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente y resolver sobre las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la misma;

III. Resolver los recursos de revisión que se presenten durante la ejecución de la sanción;

IV. Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y el estricto cumplimiento de los derechos de las y los adolescentes sancionados, especialmente de los privados de la libertad, de conformidad con la Constitución federal , los tratados internacionales, esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

V. Garantizar que durante la ejecución de la sanción privativa de la libertad, las y los adolescentes tengan acceso en todo momento a los servicios de salud, educativos y recreativos; así como derecho a recibir formación educativa; a que se respete su libertad de culto; a tener contacto con su familia y a recibir información sobre la ejecución de su sanción;

VI. Garantizar que los programas de control de las condiciones de ejecución, que a propuesta del Centro Federal de Capacitación y Diagnóstico deba ejecutar el Centro de Atención, se sujeten plenamente a los derechos de las y los adolescentes, de modo que en ningún caso, en nombre del programa o de su finalidad, se conculquen éstos o se limiten sus garantías, y en su caso, aprobarlos

VII. Garantizar que los programas individualizados de ejecución de sanción se sujeten plenamente a los derechos de las y los adolescentes, de modo que en ningún caso, en nombre del programa de ejecución o de su finalidad, se conculquen éstos o se limiten sus garantías, y en su caso, aprobarlos

VIII. Garantizar que las y los adolescentes privados de su libertad permanezcan en centros especializados para adolescentes, distintos de los destinados a los adultos;

IX. Atender las solicitudes que realicen las y los adolescentes sancionados o sus representantes legales, y resolver a la brevedad lo que corresponda;

X. Visitar periódicamente los centros de ejecución de las sanciones para adolescentes y vigilar que la estructura física de los mismos, esté acorde con los fines que en esta Ley se prevén para las sanciones;

XI. Supervisar por lo menos una vez al mes, los programas de sanciones no privativas de la libertad;

XII. Evaluar, por lo menos cada tres meses, las sanciones privativas de la libertad, pudiendo ordenar su conmutación por otra sanción más benévola;

XIII. Revocar o sustituir la sanción si considera que ésta ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta gravemente el desarrollo, la dignidad o la reintegración social del adolescente;

XIV. Emitir resoluciones vinculatorias para los centros, en el ámbito de sus atribuciones;

XV. Dictar resolución mediante la cual se dé por cumplida la sanción impuesta, así como la libertad total y definitiva del adolescente, y

XVI. Los demás que esta Ley y demás ordenamientos prevengan.

Artículo 21. El Consejo de la Judicatura Federal es responsable de asignar los recursos humanos, materiales y financieros que se requieran para la adecuada realización de las funciones de los Jueces de ejecución.

Artículo 22. Los tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito Especializados en Justicia Penal para adolescentes serán creados en base a lo dispuesto por los artículos 38 y 81 fracciones V y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 23. Los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito Especializados en Justicia Penal para adolescentes tendrán las funciones y atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a excepción de aquellas que se contrapongan a la presente Ley.

Capítulo III
Del Ministerio Público y la policía para adolescentes

Artículo 24. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República determinará los procedimientos para la formación de los agentes del Ministerio Público y de la policía especializados, así como los criterios de ingreso, promoción, permanencia y terminación del nombramiento de estos funcionarios.

Artículo 25. La policía especializada en materia de adolescentes estará bajo el mando directo del Ministerio Público Federal especializado y auxiliará, en el ámbito de sus atribuciones, a las autoridades jurisdiccionales que se lo soliciten.

Capítulo IV
Del Centro Federal de Capacitación y Evaluación del Sistema de Justicia de Adolescentes

Artículo 26. El Centro Federal de Capacitación y Evaluación para Adolescentes es un órgano técnico auxiliar del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, con las siguientes atribuciones:

I. Ofrecer, impartir y evaluar los cursos especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con los lineamientos que se derivan de la Doctrina de la Protección Integral de los derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas y demás normas aplicables, para la formación inicial, la actualización y la capacitación continua de los funcionarios del sistema de justicia de adolescentes.

II. Realizar visitas de inspección con la finalidad de elaborar un diagnóstico semestral de la condiciones de ejecución de sanciones privativas y restrictivas de la libertad, así como el programa de control respectivo.

III. Realizar, a solicitud del Centro Federal de Atención Integral para Adolescentes, los estudios necesarios para proponer un plan individual de ejecución para las y los adolescentes sancionados con sanciones de privación de libertad.

IV. Realizar, a solicitud del juez de ejecución y en lo términos que éste indique, los informes en los que se notifiquen los avances registrados durante la aplicación de la sanción.

V. Solicitar, mediante petición escrita fundada y motivada, la modificación del plan individual de ejecución, siempre que ello suponga mejorar las condiciones de ejecución de las sanciones impuestas a las y los adolescentes.

VI. Implementar programas de apoyo psicopedagógico voluntario, que tengan como finalidad orientar en lo conducente a la familia de las y los adolescentes sancionados

VII. Tratándose de adolescentes mujeres, solicitar las sanciones especializadas que correspondan para la protección y garantía de sus derechos.

VIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 27. Para el adecuado desempeño de sus funciones, el Centro Federal de Capacitación y Evaluación contará con personal especializado en psicología, pedagogía, derecho penal, sociología del derecho y trabajo social. Estos funcionarios de manera alguna intervendrán en la determinación de las resoluciones judiciales que sólo corresponden al Poder Judicial de la Federación.

Capítulo V
Del Centro Federal de Atención Integral para Adolescentes.

Artículo 28. El Centro Federal de Atención Integral para Adolescentes es el órgano adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, encargado de ejecutar las sanciones que hubieren sido impuestas a las y los adolescentes en los términos de la presente Ley.

Artículo 29. El titular de Centro de Atención es nombrado por el titular del Ejecutivo Federal.

Artículo 30. El Centro de Atención tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar las sanciones penales impuestas a las y los adolescentes en los términos de esta Ley

II. Vigilar que la ejecución de las sanciones sea respetuosa de los derechos de las y los adolescentes consagrados en la Constitución federal, los Tratados Internacionales, la Ley Federal de niños, niñas y adolescentes, ésta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

III. Informar al Juez de Ejecución sobre el desarrollo, y en su caso la terminación, de las sanciones que estén cumpliendo las y los adolescentes puestos a su disposición.

IV. Coordinar la vigilancia de la ejecución de las sanciones no privativas de la libertad

V. Custodiar a las y los adolescentes que de conformidad con esta Ley se encuentren retenidos durante la investigación o que hubieren sido sujetos a sanciones privativas o restrictivas de la libertad, manteniendo una estricta separación entre quienes están siendo investigados y quienes ya han sido sancionados.

VI. Ejecutar el programa de control de las condiciones de ejecución de sanciones privativas y restrictivas de la libertad propuesto por el Centro de capacitación y diagnóstico y aprobado por el Juez de Ejecución.

VII. Ejecutar el Plan Individualizado de Ejecución de las y los adolescentes que sean puestos a su disposición elaborado por el Centro de Capacitación y Diagnóstico ya probado por el Juez de Ejecución.

VIII. Las demás que determinen las disposiciones legales aplicables en la materia.

TÍTULO TERCERO
DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO

Capítulo único
De la Defensoría de Oficio

Artículo 31. Los Defensores de Oficio dependen Instituto Federal de Defensoría Pública, órgano del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 32. Para la defensa y protección de las y los adolescentes inculpados, enjuiciados, procesados o sancionados, los defensores de oficio para adolescentes tendrán adicionalmente a los descritos en la Ley Federal de Defensoría Pública los siguientes deberes y atribuciones:

I. Apegarse en el ejercicio de sus funciones a los principios, derechos y demás lineamientos previstos en esta Ley, en aras del interés superior del adolescente;

II. Ejercer la defensa legal del adolescente al que se le imputa la comisión de un delito, en igualdad de circunstancias que su contraparte, comprometiéndose a asistirle en todas las fases del sistema, en aquellos momentos en los que una decisión de la autoridad, de la índole que sea, modifique su situación jurídica o ponga en riesgo un derecho o una garantía del adolescente.

III. Mantener una comunicación constante con el adolescente, sus padres, tutores o quien ejerza la patria potestad para informarles del devenir de la investigación, el juicio o la sanción.

IV. Vigilar en todo momento, en los asuntos de su conocimiento, el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos de las y los adolescentes, previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;

V. Informar de inmediato al adolescente imputado de haber infringido la Ley penal, sobre su situación jurídica, y sobre los derechos que le otorgan las disposiciones legales aplicables;

VI. Buscar y promover en todo momento soluciones alternativas al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y de subsidiariedad;

VII. Solicitar al Ministerio Público especializado el no ejercicio de la acción penal, cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para presentar la acusación del adolescente ante el Juez competente;

VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, conforme a derecho y atendiendo al interés superior del adolescente, para una eficaz defensa del mismo, incluyendo ofrecimiento y desahogo de pruebas, realización de careos, formulación de alegatos, agravios, conclusiones, interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes, y

IX. Los demás que esta Ley y demás ordenamientos establezcan.

TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA ADOLESCENTES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 33. El procedimiento penal para adolescentes tiene como objetivo resolver si una conducta es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de los adolescentes acusados ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.

El Juez del conocimiento cuidará el cumplimiento de los principios y derechos que rigen el proceso penal para adolescentes, quedando facultado para subsanar y cumplir con los derechos que esta ley concede a los adolescentes sujetos a tales procedimientos.

Artículo 34. Si en el transcurso del procedimiento se comprobare que la persona señalada como partícipe en la comisión del delito, era mayor de 18 años al momento de cometerlo, el Juez de Adolescentes se declarará incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal de adultos.

Artículo 35. Si en el transcurso del procedimiento se comprobare que la persona señalada como partícipe en la comisión del delito era adolescente de 12 años al momento de cometerlo, el procedimiento cesará y se procederá de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 36. Las actuaciones que se remitan tanto en la jurisdicción penal para adolescentes, como en la jurisdicción penal de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no se contravengan los fines de esta Ley, ni los derechos que la misma consagra a favor de las y los adolescentes.

Artículo 37. Si en la comisión de un delito intervinieren uno o varios adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarán y las autoridades para adolescentes conocerán de la responsabilidad penal de los mismos, con plena autonomía de jurisdicción.

Cuando las causas no puedan ser separadas por la participación concurrente de personas adolescentes y mayores de dieciocho años de edad, la autoridad judicial para adolescentes será la competente, y aplicará la Ley correspondiente, según la edad del sujeto.

Artículo 38. Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de su notificación y se contarán en días hábiles. En los casos de privación de la libertad, los días inhábiles se contarán para efectos del cómputo de los plazos.

Los plazos procesales serán improrrogables y a su vencimiento precluirá la facultad a ejercer por la autoridad correspondiente. Si el adolescente se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 39. Dentro del procedimiento se admitirán todos los medios probatorios regulados por las Leyes penales adjetivas federales, en la sanción que no afecten los fines y derechos consagrados en esta Ley. Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la argumentación jurídica y de la experiencia.

Artículo 40. El pago de la reparación del daño ocasionado por el delito cometido por el adolescente, deberá promoverse por la vía civil y sólo en los casos en que sea necesario procederá hacerlo por la vía penal.

Artículo 41. El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público especializado.

La prescripción de la acción penal será de tres años en los delitos que, de acuerdo con esta Ley, ameritan privación de la libertad, y de un año en los demás casos. La fecha a partir de la cual comenzará a correr la prescripción, será a partir de que se cometió el delito.

El acuerdo conciliatorio o el archivo provisional decretado por el Ministerio Público especializado en la fase de investigación, suspenderán el término de la prescripción de la acción penal.

Artículo 42. Los procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes son de alta prioridad y especial importancia pública, por lo que, salvaguardando planamente el derecho que tienen a ser escuchados, la declaración de cualquier persona adolescente de 18 años deberá ser:

I. Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración de adolescente, procurando que el tiempo entre el hecho imputado y la declaración sea el menor posible.

II. Breve, de modo que la comparecencia ante el Ministerio Público especializado tome estrictamente el tiempo requerido considerando incluso periodos de descanso para el adolescente.

III. Eficiente, por lo que la autoridad que presida el acto tendrá que preparar la comparecencia con antelación para obtener información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible.

IV. Necesaria, de manera que ocurra sólo en los momentos en los que es imperativo hacerlo, ya sea para la declaración inicial, o para la aportación de elementos nuevos.

V. Asistida, de modo que se cuente con un profesional capaz de detectar fenómenos de ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, en cuyo caso, se suspenderá la declaración reanudándose a la brevedad posible.

La contravención a lo señalado en el presente artículo es causa de nulidad.

Capítulo II
De la fase de investigación

Artículo 43. La investigación de los delitos cometidos por adolescentes, se iniciará por el Ministerio Público especializado, de oficio o a petición de parte, a partir de la denuncia o querella que de manera verbal o escrita le formulen.

Para determinar la calificación de denuncia o querella como requisitos de procedibilidad de la acción penal, se estará a lo que al respecto prevengan las Leyes penales aplicables.

Artículo 44. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público especializado practicará todas las diligencias necesarias tendientes a allegarse de los datos y pruebas indispensables que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad el adolescente. Una vez reunido lo anterior, se procederá a decretar el ejercicio o no de la acción penal.

Cuando la fase de investigación la realice el Ministerio Público especializado estando el adolescente retenido, dicho funcionario contará con el improrrogable término de cuarenta y ocho horas a partir de que le sea puesto a su disposición, para decretar el ejercicio o no de la acción penal y, en su caso, presentarlo ante el Juez de Adolescentes, siempre y cuando, con base en las constancias del expediente, quede acreditado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad en la comisión del delito. En este supuesto, el Ministerio Público especializado deberá remitir al adolescente al Centro de Atención Integral para Adolescentes, quedando desde ese momento a disposición del Juez de Adolescentes.

El plazo señalado en el párrafo anterior, podrá duplicarse en aquellos casos previstos por el artículo 16 constitucional. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

Artículo 45. El escrito de acusación, deberá contar con los siguientes requisitos:

I. Datos de la víctima u ofendido;

II. Datos del adolescente probable responsable;

III. Acreditación provisional fundada y motivada del delito cometido;

IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan probable la participación del adolescente en la comisión del delito;

V. Relación de los datos y pruebas recabadas, y

VI. Cualquier otro dato o información que el Ministerio Público especializado considere indispensable para formular la acusación.

Artículo 46. El adolescente probable responsable podrá declarar ante el Ministerio Público especializado, siempre que así lo desee. Esta declaración la hará en presencia de su defensor particular o de oficio, bajo pena de nulidad de todo lo actuado en caso de contravención.

En los casos en que el adolescente se encuentre entre los 12 años y 14 años de edad no cumplidos, también será necesaria la presencia de sus padres, tutores, custodios o de quienes ejerzan la patria potestad, si él y su defensa así lo estiman conveniente.

Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, la declaración se obtendrá mediante medios legítimos, sin poner en peligro ni menoscabar la integridad física y emocional del adolescente, bajo pena de nulidad absoluta de la actuación.

Artículo 48. En los casos de flagrancia, cuando existan elementos de prueba suficientes para acreditar la probable responsabilidad del adolescente, tratándose de delitos calificados como merecedores de sanción privativa de libertad en esta Ley, o cuando exista peligro de fuga u obstaculización de la investigación, el Ministerio Público especializado podrá efectuar la retención del adolescente a fin de ponerlo a disposición del Juez de Adolescentes dentro del término establecido en esta Ley. En todo caso, es responsabilidad del Ministerio Público especializado fundar y motivar suficientemente las razones por las cuales efectúa la retención y hacerlas del conocimiento del Juez de Adolescentes, para que sea este último quien decida si procede o no la retención.

Artículo 49. El Ministerio Público especializado procurará que el adolescente y el ofendido lleguen a un acuerdo conciliatorio a satisfacción de éste último, debiendo observarse siempre el interés superior del adolescente. De lograrse el acuerdo, el Ministerio Público decretará la inmediata libertad del adolescente, sin perjuicio del derecho de la víctima a reiniciar el procedimiento en caso de que el adolescente no cumpla con lo acordado.

Artículo 50. En los casos en que no se acredite la comisión del delito y la probable participación del adolescente, el Ministerio Público especializado decretará su inmediata libertad.

Artículo 51. Procederá el archivo definitivo del expediente cuando sea evidente la falta de un elemento necesario para determinar la comisión del delito y la probable participación del adolescente, o cuando no exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.

Artículo 52. En caso de que los elementos de prueba resultaren insuficientes para realizar el juicio y no proceda ninguno de los supuestos para el archivo definitivo, el Ministerio Público especializado podrá ordenar el archivo provisional del expediente, expresando los elementos de prueba que específicamente espera incorporar.

Si después de un año, contado a partir de que se ordenó el archivo provisional del expediente, no se solicita fundadamente su reapertura, de oficio se ordenará su archivo definitivo.

Artículo 53. La acción penal se extinguirá por:

I. Sentencia firme
II. Archivo definitivo

III. Muerte del adolescente
IV. Prescripción

V. Perdón del ofendido, en el caso de delitos que no ameriten privación de libertad en los términos de la presente Ley
VI. Cumplimiento del acuerdo conciliatorio

VII. Desistimiento total o parcial de la persecución penal, y
VIII. En los casos en que el Ministerio Público especializado prescinda de la acción, en los términos del artículo 87 de esta Ley.

Capítulo III
Del juicio

Artículo 54. El Juez de Adolescentes, en cuanto tenga conocimiento del caso, radicará el asunto de inmediato, y a partir de ese momento contará con un término de setenta y dos horas para determinar la procedencia de la acusación, pudiendo para ello, realizar todas las diligencias que estime pertinentes.

Este plazo podrá duplicarse únicamente a petición del adolescente. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal.

En caso de que considere improcedente la acusación, el Juez de Adolescentes ordenará de inmediato la libertad del adolescente.

En caso de que el Juez de Adolescentes considere procedente la acusación, dictará auto de preparación de pruebas y citará a las partes para la audiencia de su desahogo, alegatos y citación de sentencia, la cual deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes.

Artículo 55. Serán medidas cautelares:

I. Prohibición de salir del país.

II. Prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con personas determinadas.

III. Obligación de concurrir periódicamente al juzgado o ante la autoridad que el Juez de Adolescentes determine.

IV. Arresto domiciliario, y

V. Retención en el Centro Federal de Atención Integral de Adolescentes, en los casos del artículo 138 de la presente Ley.

Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia.

Artículo 56. Desde el momento de la citación a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, y hasta antes de su celebración, las partes podrán ofrecer todas las pruebas que consideren convenientes tendientes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, durante este periodo de tiempo, el Juez de Adolescentes, cuando así lo considere conveniente para la mejor comprensión de los hechos, podrá citar al adolescente, su defensor y al Ministerio Público especializado, a que comparezcan ante él, pudiendo el adolescente en este acto ampliar y abundar sobre su versión de los hechos.

En el juicio, serán admisibles todos los medios de prueba, salvo los prohibidos por el Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, el Juez de Adolescentes podrá recabar de oficio las pruebas y acordar la práctica de las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 57. La audiencia de desahogo de pruebas, alegatos, conclusiones y citación a sentencia, será oral y privada, sin perjuicio de las pruebas documentales que se presenten. En la misma deberán estar presentes el adolescente, su defensor y familiares en su caso, el Ministerio Público especializado y el ofendido o víctima.

La audiencia se desarrollará sin interrupción en un sólo día salvo cuando sea necesario suspenderla para concluir el desahogo de las pruebas o por otras causas que así lo ameriten a juicio del Juez de Adolescentes. En este caso se citará para continuarla al siguiente día hábil.

Abierta la audiencia, el Juez de Adolescentes informará de forma clara y sencilla al adolescente el nombre de quien depone en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, los derechos que en su favor consigna la Constitución, los tratados internacionales y esta Ley, así como el procedimiento que habrá de verificarse en la celebración de la misma.

Acto seguido, se le dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga, procediéndose enseguida a la calificación y desahogo de las pruebas ofrecidas con oportunidad.

Una vez desahogadas las pruebas, se formularán los alegatos y el Ministerio Público especializado y el defensor presentarán sus conclusiones ya sea de forma verbal o escrita. Hecho lo anterior, el Juez de Adolescentes dictará las sanciones que estime conducentes y citará para dictar sentencia dentro de los quince días siguientes.

En todas las fases de la audiencia, el adolescente podrá intervenir cuantas veces lo requiera.

Artículo 58. La sentencia que se pronuncie deberá estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá determinar cuando menos los siguientes elementos:

Lugar, fecha y hora en que se emita
Datos personales del adolescente

Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones
Los motivos y fundamentos legales que la sustentan

Los argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia del delito
Los argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito;

La sanción que en su caso llegue a imponerse, así como su duración y lugar de ejecución, y
El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

Artículo 59. Para la determinación de la sanción aplicable y a fin de lograr la individualización de la misma, el Juez Penal para Adolescentes deberá considerar: La comprobación del hecho delictivo y de la participación del adolescente en el mismo;
Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho;

La edad del adolescente
Las posibilidades que tiene el adolescente de cumplir con la sanción y con la reparación del daño.

Capítulo IV
De los medios alternativos de resolución de conflictos

Artículo 60. Con apego a los principios de mínima intervención y subsidiariedad, se establecen los siguientes procedimientos alternativos al juzgamiento, sobre la base del interés superior del adolescente.

Sección I
De la solución alternativa ante el Ministerio Público especializado

Artículo 61. El Ministerio Público especializado podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, solamente en los delitos que no ameriten privación de libertad de acuerdo con esta Ley y con aprobación judicial, cuando:

El hecho delictivo no afecte el interés público ya sea por su insignificancia, lo exiguo de la participación del adolescente o su mínima culpabilidad;

El adolescente haya sufrido un daño físico o moral grave a consecuencia del hecho delictivo investigado, o

El hecho delictivo de cuya persecución se prescinde, tenga una sanción que carezca de importancia en consideración a la sanción que se debe de esperar por los restantes hechos o infracciones.

En estos casos, el Ministerio Público especializado deberá tomar en cuenta lo manifestado por la víctima u ofendido.

Artículo 62. Para los efectos de esta sanción, el Ministerio Público especializado deberá informar de inmediato al Juez de Adolescentes, en escrito fundado y motivado, las razones de su decisión incluidas las manifestaciones que sobre el particular hayan hecho la víctima o el ofendido. En consecuencia, decretará en el mismo acto la libertad con las reservas de Ley al adolescente beneficiado con esta sanción.

Las y los adolescentes beneficiados por esta determinación, serán entregados a sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad; a falta de todos los anteriores podrán ser remitidos a alguna institución de asistencia social de los sectores público o privado que se ocupen de la protección de los derechos del niño o niña, caso en el cual deberá observarse lo establecido en esta Ley.

Corresponde al Juez de Adolescentes aprobar la resolución del Ministerio Público especializado, en cuyo caso se procederá de oficio a decretar la libertad absoluta del adolescente extinguiendo con ello la acción penal; en caso de no hacerlo, el Juez de Adolescentes dará vista al Ministerio Público especializado para que actué conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 63. Cuando se den las condiciones señaladas en el artículo anterior, si la acción penal ya ha sido ejercida, el Ministerio Público especializado podrá comunicar al Juez Penal para Adolescentes, mediante resolución fundada y motivada, su desistimiento en cualquier etapa del juicio hasta antes de que se dicte sentencia.

Sección II
De la conciliación

Artículo 64. La conciliación es el acto jurídico voluntario realizado entre el adolescente y la víctima u ofendido, consistente en un acuerdo de voluntades que deberá ser aprobado por el Juez de Adolescentes, sobre la reparación del daño, y las sanciones de orientación aplicables al adolescente, para evitar que prosiga el juicio penal.

Durante todo el desarrollo de la conciliación, el adolescente y la víctima u ofendido deberán ser asistidos por su defensor. El Ministerio Público especializado podrá estar presente durante la conciliación y realizar las observaciones que considere pertinentes.

Artículo 65. Sólo procederá la conciliación en aquellos delitos que no ameriten privación de la libertad en los términos de esta Ley y en que la reparación del daño, en los delitos en que haya lugar a ella, quede garantizada.

Artículo 66. La audiencia de conciliación procede a partir del momento en que se declare por el Juez de Adolescentes la procedencia de la acusación, en cualquier momento posterior y hasta antes de que se dicte sentencia de segunda instancia; se iniciará de oficio o a instancia del adolescente, sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, la víctima o el ofendido o del Ministerio Público especializado.

La audiencia conciliatoria, será dirigida por el Juez, en los términos de la capacitación recibida para ello y del modo que considere más adecuada para la consecución de un arreglo entre las partes.

En caso de concretarse la conciliación, el acta respectiva contendrá de forma clara las obligaciones a cargo del adolescente, así como los plazos y condiciones pactados para su cumplimiento.

Artículo 67. Decretada la conciliación por el Juez de Adolescentes, éste suspenderá el juicio en tanto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio esté pendiente. Se entiende que la conciliación es un mecanismo de resolución de un conflicto, por lo que el acuerdo conciliatorio en ningún momento implica el reconocimiento, por parte del adolescente, del delito que se le atribuye.

Artículo 69. Si el adolescente cumpliera con todas las obligaciones a su cargo pactadas en la conciliación, el Juez de Adolescentes resolverá la terminación del juicio y ordenará su archivo definitivo; pero en caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el juicio continuará a partir de la última actuación que conste en el expediente.

Con independencia de lo anterior, el acuerdo conciliatorio certificado por el Juez de Adolescentes, tendrá el carácter de título ejecutivo únicamente en lo relativo a la reparación del daño, dejándose a salvo los derechos del ofendido para hacerlo valer ante los tribunales competentes.

Artículo 70. Sin perjuicio de todo lo anterior, durante la fase de investigación el Ministerio Público especializado procurará en todo momento la conciliación entre el adolescente y el ofendido.

Sección III
De la suspensión del juicio a prueba

Artículo 71. La suspensión del juicio a prueba, es una forma de solución alterna al enjuiciamiento, por medio de la cual, el Juez de Adolescentes ordena la suspensión del juicio sometido a su conocimiento, antes de haber dictado sentencia, imponiendo al adolescente las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley, que considere convenientes.

Artículo 72. La suspensión del juicio a prueba se decretará por el Juez de Adolescentes, ya sea de oficio o a petición del adolescente o su defensor, solamente en los casos en que concurran las siguientes circunstancias:

I. Que el adolescente haya realizado esfuerzos por reparar el daño, a satisfacción de la víctima o el ofendido;

II. Cuando se considere conveniente esta resolución para mantener la convivencia educativa o laboral del adolescente, y

III. Que el adolescente esté en condiciones de construir un proyecto de vida con respeto a la legalidad.

En los casos en que el Juez de Adolescentes decrete la suspensión de oficio, el adolescente, con la ratificación de su defensor, podrá optar por que el juicio se continúe, si considera que ello le resulta más conveniente.

Artículo 73. El Juez de Adolescentes deberá señalar en la resolución que ordene la suspensión:

Los datos de identificación del adolescente;

Los hechos que presumiblemente se atribuyen al adolescente, así como su calificación legal;

Los razonamientos legales y de hecho, sobre los cuales la fundamenta;

La sanción que le correspondería de demostrarse su culpabilidad;

La duración del tiempo de prueba al que estará sujeto el adolescente, el cual no podrá ser mayor a un año;

El señalamiento de que, en caso de incumplir con sus obligaciones en este periodo de prueba, se reanudará el procedimiento a partir de la última actuación de las partes;

La indicación de que cualquier cambio de domicilio, residencia o lugar de trabajo del adolescente, deberá notificarse de inmediato y por escrito a la autoridad competente, y

Las sanciones disciplinarias ordenadas por el Juez de Adolescentes.

Artículo 74. Cuando habiéndose concedido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, el adolescente incumpla con las sanciones disciplinarias impuestas, el Ministerio Público especializado solicitará al Juez de Adolescentes la revocación de la sanción a efecto de que se continúe con el juicio a partir de la última actuación en que se suspendió. El Juez Penal para Adolescentes, resolverá lo conducente en una audiencia a la que citará a las partes dentro del término de cinco días.

Artículo 75. Si el adolescente cumplió con las obligaciones que el Juez de Adolescentes le impuso durante el periodo que estuvo suspendido el juicio, éste ordenará el archivo definitivo del expediente.

Capítulo V
Del sobreseimiento

Artículo 76. Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos:

I.- Cuando el Ministerio Público Especializado confirme o formule conclusiones no acusatorias.

II.- Cuando el Ministerio Público lo solicite, de conformidad con la presente Ley y disposiciones supletorias;

III.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida.

IV.- Cuando no se hubiere decretado procedente la acusación o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho que la motivó.

V.- Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.

VI.- Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del adolescente.

VII.- En cualquier otro caso que la ley señale;

En los casos de sobreseimiento siempre será el juez el que decida si procede o no.

En segunda instancia el sobreseimiento procederá, de oficio o a petición de parte, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.

Artículo 77. Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo precedente, el Juez de Adolescentes decretará de oficio o a petición de parte el sobreseimiento y darán por terminado el procedimiento.

Capítulo VI
De la prescripción

Artículo 78. La facultad de las autoridades, para conocer de los delitos previstos en esta Ley, se extingue en los plazos y conforme a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 79. La prescripción surtirá sus efectos aunque no la alegue como excepción del defensor del adolescente. El Juez de Adolescentes deberá sobreseer de oficio, tan luego como tengan conocimiento de la prescripción, sea cual fuere el estado del procedimiento.

Artículo 80. Los plazos para la prescripción serán continuos, en ellos se considerará la infracción con sus modalidades, y se contarán:

I. A partir del momento en que se consumó la infracción a la Ley penal, si fuere instantánea;

II. A partir del día que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de un delito continuado; y

IV. Desde la cesación de la consumación del delito permanente.

Artículo 81. La prescripción opera en cinco años.

Artículo 82. Cuando el adolescente sujeto a una sanción de privación de libertad con obligación de concurrir periódicamente al juzgado o ante la autoridad, se sustraiga de la misma sanción o de ésta última obligación, se necesitará para la prescripción, tanto tiempo como el que hubiese faltado para cumplirla y la mitad más, pero no podrá ser menor de un año.

Artículo 83. Cuando un adolescente que se encuentre interno en el Centro Federal de Atención cometa un delito en el interior de los mismos, será puesto a disposición del Ministerio Público que corresponda en razón de la ubicación del Centro de internamiento de que se trate, para que éste inicie el procedimiento correspondiente.

Artículo 84. Si la conducta es imputada a un adulto sujeto a la presente Ley interno en alguno de los Centros, será puesto a disposición de la autoridad competente, para que ésta instaure el procedimiento correspondiente.

En el caso de la internación de un adulto en los Centros, ésta deberá de ser en lugar distinto a donde se encuentren las y los adolescentes.

Capítulo VII
De los objetos, instrumentos y productos materia de ilícitos

Artículo 85. Los objetos, instrumentos y productos que hayan sido utilizados para la comisión del delito, serán asegurados por las autoridades ministeriales o jurisdiccionales, según corresponda.

Artículo 86. Si al detener al adolescente le fueren asegurados instrumentos u objetos de los prohibidos por la Ley Penal, serán remitidos a la autoridad competente para que la aplicación de los mismos se haga en los términos que determine la legislación penal, para los casos de comisión de delitos.

Artículo 87. Si le fuere asegurado dinero al adolescente, éste se entregará a sus padres, siempre y cuando no sea producto de algún ilícito, en caso contrario se atenderá a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y leyes conducentes.

Artículo 88. Si los objetos asegurados al adolescente no pertenecen a él, se procederá a entregarlos a su legítimo dueño o poseedor que así lo demuestre, lo cual quedará a criterio del juez , previa la identificación y pruebas que lo acrediten como tal, mismas que se agregarán al expediente.

Si no se presentare persona alguna a reclamar dichos objetos, en los términos señalado por el artículo anterior, se procederá en la forma establecida en dicho numeral.

Capítulo VIII
Medios de apremio

Artículo 89. Los titulares del Tribunal y de los juzgados o el Secretario tanto de los Juzgados del Tribunal para adolescentes, tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se guarde el respeto y consideración debidos a los funcionarios, instalaciones y las partes entre sí corrigiendo en el acto de las faltas que se cometan, pudiendo emplear los siguientes medios de apremio, los cuales aplicarán en orden jerárquico y progresivo:

I.-Apercibimiento;
II.- Multa de diez a noventa días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

III.-Arresto hasta de treinta y seis horas, y
IV.- Auxilio de la fuerza pública; y
V.-Suspensión.

La suspensión sólo se podrá aplicar a servidores públicos, con la duración prevista por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Capítulo IX
Del recurso de apelación

Artículo 90. El recurso de apelación procede contra las siguientes resoluciones:

I. Las dictadas por el Juez de Adolescentes, que:  
a) Declaren procedente o improcedente la acusación hecha por el Ministerio Público especializado;

b) Resuelvan el procedimiento de manera definitiva. Las violaciones cometidas durante el procedimiento serán también impugnables, hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva;

c) Desaprueben la resolución del Ministerio Público especializado que decrete la solución alternativa al juzgamiento, en términos del artículo 98 de esta Ley;

d) Decreten o nieguen el acuerdo conciliatorio y su cumplimiento o incumplimiento, y

e) Decreten o den por terminada la suspensión del juicio a prueba.


II. Las definitivas dictadas por el Juez de Ejecución para Adolescentes, que:

a) Resuelvan el recurso de revisión de ejecución de sanciones;

b) Lesionen derechos fundamentales o causen un daño irreparable al adolescentes sancionado, y

c) Las que determinen o nieguen la modificación, revocación, sustitución o terminación anticipada de una sanción.

Artículo 91. Del recurso de apelación conocerán los tribunales penales para adolescentes, y estarán facultados para interponerlo el adolescente, su defensor, sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, así como el Ministerio Público especializado, la victima, el ofendido o su representante legal.

Artículo 92. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

Artículo 93. El recurso será improcedente cuando quienes estén facultados para hacerlo valer se hubieren conformado expresamente con la resolución o no lo hubieren interpuesto dentro de los plazos previstos por esta Ley, o cuando ocurriere el desistimiento ulterior. Tampoco procederán los recursos planteados por personas que no estén expresamente facultadas para ello.

Artículo 94. Las sentencias del Tribunal Penal para Adolescentes tendrán el carácter de definitivas y no admitirán recurso alguno.

Artículo 95. El Tribunal Penal para Adolescentes deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios cuando el recurrente sea el adolescente, su defensor o los legítimos representantes o custodios del adolescente.

Artículo 96. El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

En el acto de interposición del recurso, deberán expresarse por escrito los agravios correspondientes.

Artículo 97. El recurso de apelación se resolverá dentro de los cinco días siguientes a su admisión si se trata de la resolución que declara procedente la acusación hecha por el Ministerio Público especializado, y dentro de los diez días siguientes en los demás casos, hecho lo cual se hará la notificación correspondiente a las partes y se remitirá el expediente al órgano que haya dictado la resolución impugnada.

Artículo 98. El recurso deberá interponerse ante el Juez de Adolescentes que emitió la resolución recurrida, para que éste, dé vista a la contraparte corriéndole traslado con el escrito expresión de agravios para que manifieste lo que a su derecho convenga por el término de tres días, transcurrido el mismo, el Juez natural contara con un plazo de tres días para remitir al superior el expediente para la correspondiente substanciación del recurso.

Cuando se trate de la resolución que declara procedente la acusación, se remitirá copia certificada de las actuaciones. En los demás casos, se remitirán las constancias originales de las actuaciones con la documentación presentada en la interposición del recurso.

Artículo 99. Los recursos de apelación serán admitidos en el efecto devolutivo, a excepción de los que se interpongan contra las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción, los cuales se admitirán en el efecto suspensivo.

Artículo 100. La resolución que ponga fin al recurso de apelación, podrá disponer:

La confirmación de la resolución recurrida;
La modificación de la resolución recurrida;

La revocación para el efecto de que se reponga el procedimiento, y
La revocación lisa y llana de la resolución materia del recurso.

TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES PENALES PARA ADOLESCENTES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 101. Las sanciones penales tienen por objeto brindar al adolescente una experiencia de legalidad, de modo que tenga la oportunidad de valorar los beneficios comunes de la convivencia armónica, del civismo y del respeto a las normas. En todo caso es obligación de la autoridad garantizar el ejercicio de aquéllos derechos que la sanción no conculque y que sin embargo, se vean inevitablemente obstaculizados durante su ejecución.

Artículo 102. Todas las sanciones estarán determinadas temporalmente, y no podrán superar bajo ninguna circunstancia el máximo legal establecido para cada una de ellas. Esto no excluye la posibilidad de disponer el cumplimiento de la sanción antes de tiempo, ni de modificarla en beneficio del adolescente sancionado conforme a lo previsto por esta Ley.

Podrán aplicarse una o más sanciones previstas en esta Ley, de manera simultánea, ya sea de forma provisional o definitiva.

Artículo 103. Las sanciones que puedan ser cumplidas en libertad, se considerarán de prioritaria aplicación, mientras que las sanciones privativas de la libertad deberán ser utilizadas sólo ante la imposibilidad de aplicar otra sanción y tratándose de delitos calificados como graves, en los términos previstos por esta Ley.

La sanción de privación de la libertad en un Centro especializado únicamente podrá aplicarse a las personas mayores de 14 años, en los siguientes casos:

I. Tratándose de los delitos dolosos que establece esta Ley, y

II. Por incumplimiento reiterado e injustificado de una sanción no privativa de la libertad impuesta con anterioridad

En estos casos el Juez de Adolescentes deberá considerar el periodo de privación provisional de la libertad al que fue sometido el adolescente durante la retención para efectos de la duración de las sanciones privativas de la libertad.

En atención al principio del interés superior del niño, de ningún modo obliga esta Ley al Juez penal para adolescentes a imponer sanciones privativas de la libertad.

Capítulo II
De las sanciones restrictivas y privativas de la libertad

Artículo 104. Son sanciones que afectan la libertad de las y los adolescentes en conflicto con las Leyes penales las siguientes:

a) Libertad asistida,
b) Privación de la libertad en tiempo libre, y
c) la privación de la libertad en el Centro de Atención.
Artículo 105. En cualquier momento en que el personal de los centros de Capacitación y Diagnóstico o bien de Atención se percaten de que el adolescente presenta alguna discapacidad intelectual, informarán dicho estado al Juez de Ejecución, para que sea éste quien ordenen la internación del adolescente en un establecimiento acorde con sus necesidades o, en su caso, la entrega a sus padres, tutores o responsables, a fin de que el adolescente sea internado o tratado de acuerdo al problema que presente.

Artículo 106. La libertad asistida es una sanción restrictiva de la libertad, consistente en sujetar a la persona mayor de catorce y menor de dieciocho años cumplidos, al cumplimiento de programas educativos, formativos o de orientación de acuerdo con los fines que esta Ley atribuye a las sanciones penales para adolescentes.

Artículo 107. La duración de esta sanción tendrá un máximo de cinco años.

Artículo 108. Una vez firme la resolución en la que se sancione al adolescente con libertad asistida, el Centro de Atención deberá solicitar el Plan Individual de Ejecución bajo el cual se cumplirá la sanción en los términos previstos por esta Ley.

En el Plan Individual de Ejecución se designará a un orientador capacitado para acompañar el caso. La designación podrá recaer en un funcionario del Centro de Atención, en un miembro de alguna institución u organización pública o privada que para el efecto tenga convenio con el Centro de Atención, o en un miembro de la comunidad.

El orientador, supervisado por personal del Centro de Atención, dará seguimiento a la actividad del adolescente mientras dure la sanción y tendrá las siguientes obligaciones:

I. Supervisar la asistencia del adolescente a los programas educativos, formativos o de orientación indicados en su Plan Individual de Ejecución, y proporcionar la orientación requerida establecida en el mismo;

II. Promover socialmente al adolescente y a su familia, proporcionándoles orientación;

III. Supervisar el aprovechamiento escolar del adolescente y procurar su capacitación profesional, y

IV. Presentar un informe del caso ante el Centro de Atención por lo menos cada tres meses.

La inasistencia reiterada del adolescente a los programas educativos, formativos o de orientación, así como la demostración reiterada de irrespeto al orientador, serán causales de incumplimiento de la sanción, dando lugar al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 109. La sanción de privación de la libertad en tiempo libre, debe cumplirse en el Centro de Atención, en cualquier momento del día o de la semana en que el adolescente no esté realizando actividades laborales o de estudio. La duración de esta forma de privación de la libertad no podrá exceder de un año y sólo podrá imponerse a las y los adolescentes entre los catorce y los dieciocho años cumplidos.

Artículo 110. Una vez firme la resolución que impone la privación de la libertad en tiempo libre, el Centro de Atención solicitará el Plan Individual de Ejecución para el cumplimiento de la sanción en los términos previstos por esta Ley.

En el Plan Individual de Ejecución se establecerán por lo menos los siguientes aspectos:

I. El Centro en el cual el adolescente deberá cumplir con la sanción
II. Los días y horas en que el adolescente debe asistir al Centro, y
III. Las actividades que el adolescente deberá realizar en el Centro.
Artículo 111. Los espacios para la privación de la libertad en tiempo libre no tendrán seguridad extrema y dependerán del Centro de Atención. Dichos espacios deberán ser especializados y contar con personal, áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento efectivo de la sanción. Se preferirán, en todo caso, los centros más cercanos a la comunidad en la que el adolescente resida.

Los espacios destinados a la privación de la libertad en tiempo libre, deberán ser diferentes y encontrarse totalmente separados de los destinados a la ejecución de sanciones de privación de la libertad.

Artículo 112. El titular del Centro de Atención en el que el adolescente esté cumpliendo con la sanción, deberá rendir un informe mensual al Juez de Ejecución para adolescentes, que deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

I. Si el adolescente ha cumplido con los horarios establecidos para el cumplimiento de su sanción
II. Si el adolescente ha cumplido con las actividades ordenadas

III. La disposición y actitud del adolescente hacia las actividades
IV. Los trabajos o estudios que el adolescente esté realizando

V. La disciplina del adolescente dentro del Centro y su desenvolvimiento personal, y
VI. Siempre que esté plenamente justificado, cualquier otro aspecto de relevancia que el Centro considere importante informar.

Artículo 113. La sanción de privación de la libertad, consiste en la limitación de la libertad de tránsito al adolescente dentro de un área especializada en el Centro de Atención, del que no se le permitirá salir sin que exista una orden judicial que así lo establezca. Esta sanción, sólo podrá imponerse a quienes tengan más de catorce y menos de dieciocho años cumplidos, por la comisión de los siguientes delitos: I. Homicidio Calificado;
II. Violación;

III. Privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro;
IV. Delitos contra la salud, previsto por el artículo 194 del Código Penal Federal;

V. Robo calificado;
VI. Delitos contra la Seguridad de la Nación;

VII. Acopio de Armas, de uso exclusivo del Ejército, Armas y Fuerza Aérea;
VIII. Delincuencia Organizada;
IX. Terrorismo;

Artículo 114. La sanción de privación de la libertad en Centro especializado, es la sanción mas grave de esta Ley. Sólo puede aplicarse como sanción de último recurso, por un tiempo no mayor de cinco años y en la sanción de lo posible de manera no permanente.

En el caso de las fracciones I, III y VIII previstas en el artículo anterior, podrá aumentarse hasta en una mitad la sanción de privación de la libertad.

La ejecución de la sanción de privación de la libertad es de competencia exclusiva e indelegable del Estado.

Artículo 115. La sanción de privación de la libertad se ejecutará en espacios especializados para adolescentes, dentro del Centro de Atención, debiendo procurarse siempre que se le ubique en el centro de internación más cercano a donde reside su familia. En todo caso, deberá preverse que dichos espacios tengan determinada su capacidad para albergar a las y los adolescentes en condiciones adecuadas. El diseño de los espacios deberá responder a la finalidad de evitar la exclusión social, de modo que será imprescindible que cuente con el equipo y el mobiliario necesario para:

a) el desarrollo de la vida cotidiana de las y los adolescentes, lo que incluye dormitorios con camas de uso individual, comedores, cocinas y sanitarios

b) el desarrollo de actividades educativas, culturales, laborales y deportivas

c) el otorgamiento de servicios médicos, teniendo en consideración las necesidades de atención de acuerdo con la edad y el sexo de las y los adolescentes que pueden ser albergados en los centros

d) el otorgamiento de los servicios jurídicos, de trabajo social, psicológicos y odontológicos para las y los adolescentes

e) la interacción de las y los adolescentes con el medio exterior, especialmente con su familia.

f) la convivencia de las adolescentes madres o padres con sus hijos y para cubrir las necesidades de atención de estos últimos

g) una capilla ecuménica para el ofrecimiento coordinado de servicios religiosos

h) el despacho de los asuntos que deban ser atendidos durante la visita del Juez de ejecución para adolescentes

i) el gobierno y administración de la institución

En ningún Centro se admitirá a un adolescente sin una orden previa y escrita de la autoridad competente.

Artículo 116. Todo adolescente emancipado, durante la ejecución de su sanción de internamiento, tiene derecho a recibir visita conyugal, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias de cada centro de internación.

Todo adolescente sentenciado sujeto a sanción de internamiento, deberá cursar cuando menos la educación primaria y secundaria según la etapa de formación académica en que se encuentre. Las autoridades educativas velarán por el cumplimiento de este derecho.

Cursada la educación obligatoria, el centro de internamiento deberá proporcionar la instrucción técnica o formación práctica para el desempeño de un oficio, arte o profesión, de conformidad con las disposiciones aplicables y conforme a los convenios de colaboración que se celebren con las Secretarías en la materia.

Asimismo, los adolescentes que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje, tendrán el derecho de recibir enseñanza especial.

El fomento a la lectura deberá ser incentivado y asegurado por las autoridades competentes.

En la educación que se imparta a adolescentes indígenas, así como en las demás actividades que realice, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres propios de su pueblo o comunidad.

Todo adolescente sentenciado sujeto a sanción de internamiento deberá de realizar una actividad ocupacional que complemente la instrucción impartida. Para ello, se deberán tomar en consideración las capacidades y aptitudes del adolescente.

En el caso de las madres adolescentes que cumplan una sanción de internamiento, éstas tendrán derecho a permanecer con sus hijos mientras dure la sanción, en lugares adecuados para la madre y su descendiente, los cuales se determinarán en el Reglamento respectivo.

Artículo 117. Tanto los espacios cerrados como las áreas abiertas deberán estar bien iluminados, suficientemente ventilados y deberán contar con accesos para personas con discapacidades.

En los espacios destinados a la privación de la libertad de adolescentes mujeres, el personal será obligatoriamente femenino; los servicios médicos deberán contar con atención gineco-obstétrica.

Artículo 118. Una vez firme la resolución que determine la sanción de privación de la libertad, el Centro de Atención solicitará el Plan Individual de Ejecución para el cumplimiento de la misma en los términos establecidos en esta Ley, conteniendo:

I. El lugar y la sección del mismo donde el adolescente deberá cumplir con la sanción;

II. Los criterios para la determinación de los posibles permisos a que tendrá derecho el adolescente para salir del Centro de atención;

III. La definición de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas en las que participará;

IV. Las sanciones especiales de asistencia a las que estará sujeto el adolescente;

V. Las sanciones atenuantes de la ejecución de la sanción, y

VI. Las sanciones necesarias para preparar la puesta en libertad de la sanción.

En la elaboración del Plan Individual de Ejecución se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre las y los adolescentes privados de la libertad, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.

El contenido del Plan Individual de Ejecución deberá mantenerse acorde con la evolución del adolescente sancionado.

Artículo 119. El director o encargado del Centro de Atención deberá rendir un informe, al menos en forma trimestral, al Juez de Ejecución para adolescentes sobre la situación del adolescente sancionado y el desarrollo del Plan Individual de Ejecución, que deberá contener al menos los siguientes aspectos:

I. Avance del cumplimiento respecto las actividades ordenadas al adolescente

II. Disposición y actitud del adolescente hacia éstas

III. Trabajos o estudios que el adolescente este realizando dentro del Centro de atención

IV. Disciplina del adolescente dentro del Centro de Atención y su desenvolvimiento personal

V. Faltas disciplinarias en las que hubiere incurrido el adolescente y las sanciones aplicadas en su caso;

VI. Conductas que puedan atenuar la sanción, y

VII. Cualquier otro aspecto de relevancia que se considere importante informar.

Artículo 120. Desde el momento en que el adolescente ingrese al Centro de Atención, se le deberá suministrar información escrita en forma clara y sencilla, tanto de sus derechos y deberes, como de las reglas de convivencia y disciplina del propio centro. En los casos en que el adolescente no sepa leer, se le proporcionará de forma oral.

Todos las y los adolescentes que se encuentren privados de la libertad, deberán ajustar su conducta a las normas reglamentarias del Centro de Atención.

El adolescente o su defensor podrán presentar quejas, ya sea de forma oral o escrita, ante el Director del centro, quien deberá responder en un plazo no mayor a cinco días hábiles. A falta de respuesta, o en el caso de que esta no fuese satisfactoria, el adolescente o su representante podrán recurrir en revisión ante el Juez de Ejecución para adolescentes.

Dentro del Centro deberá existir una amplia comunicación entre los funcionarios o autoridades del mismo y las y los adolescentes, durante todo el tiempo que dure su internamiento.

Artículo 121. Durante la ejecución de la sanción el adolescente deberá ser preparado para su salida, a fin de evitar su exclusión de la sociedad. Por esta razón deberá ser informado acerca de las opciones educativas o de trabajo a las que puede ingresar en libertad, a fin de que continúe con la educación y formación recibida durante el tiempo de su privación de libertad.

Artículo 122. El Juez de ejecución podrá ordenar la ejecución condicional de las sanciones privativas de libertad, tomando en cuenta los siguientes supuestos:

a) los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado;
b) la adolescente gravedad de los hechos cometidos, o
c) la conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona adolescente de dieciocho años sancionada.
Si durante el cumplimiento de la ejecución condicional, el adolescente sancionado comete un nuevo delito doloso, ésta podrá revocarse, y ordenarse que cumpla con la sanción anteriormente impuesta.

Artículo 123. Cuando deban unificarse condenas por delitos cometidos por el mismo adolescente, deberá estarse a los máximos legales de cada tipo de sanción previstos en la presente Ley.

Ninguna unificación de condenas o concurso de delitos podrá superar el máximo legal previsto en esta Ley para cada tipo de sanción.

Capítulo II
De las sanciones no privativas de la libertad

Artículo 124. Las sanciones no privativas de libertad son:

I. Sanciones disciplinarias:
II. Sanciones de orientación:
IV. Sanciones pecuniarias
Sección Primera
De las sanciones disciplinarias

Artículo 125. Las sanciones disciplinarias son:

a) Amonestación y apercibimiento,
b) Limitación o prohibición de residencia

c) Prohibición de relacionarse con determinadas personas
c) Prohibición de asistir a determinados lugares

d) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas
e) Prohibición de conducir vehículos motorizados, y

f) Traslado al lugar donde se encuentre la familia

Articulo 126. La amonestación es la llamada de atención enérgica llevada a cabo sobre el adolescente por el Juez de Adolescentes, en forma oral, clara y directa, en un único acto, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o pudieron haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su comportamiento y a no repetir su conducta en un futuro e invitándolo a aprovechar la oportunidad que se le está dando con este tipo de sanción. Asimismo el Juez de Adolescentes deberá apercibir al adolescente de que en caso de continuar con su conducta se le aplicará una sanción más severa.

Artículo 127. Una vez firme la resolución en la que se sancione al adolescente con amonestación y apercibimiento, el Juez de Adolescentes que la dictó citará al adolescente a una audiencia a la que deberán asistir sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad o custodia, y ejecutará la sanción. De la ejecución de la amonestación y apercibimiento se dejará constancia por medio de acta que deberá ser firmada por el Juez de Adolescentes y por el adolescente.

En el mismo acto, el Juez de Adolescentes podrá recordar a los padres, tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad o custodia, sus deberes en la formación, educación y supervisión del adolescente.

Artículo 128. Las sanciones disciplinarias consistentes en la limitación o prohibición de residencia; la prohibición de relacionarse con determinadas personas; la prohibición de asistir a determinados lugares; la abstención de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas; la prohibición de conducir vehículos motorizados, y el traslado del adolescente al lugar donde se encuentre la familia, son mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez de Adolescentes con el fin de regular el modo de vida de las y los adolescentes, así como de promover y asegurar su formación. Salvo en los casos en los que se establezca lo contrario, dichas sanciones se extinguen cuando el adolescente cumpla la mayoría de edad.

Dichas sanciones se ejecutarán bajo la supervisión y el seguimiento de los servidores públicos que el Centro de Atención designe para tal efecto, y con la colaboración y participación de la familia del adolescente y la comunidad, según sea el caso. Su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas y durarán un periodo máximo de dos años.

Artículo 129. La limitación o prohibición de residencia consiste en prohibir al adolescente residir en el lugar en el que se desenvuelve, cuando se compruebe que el ambiente de éste resulta perjudicial para su sano desarrollo.

Esta sanción en ningún caso podrá consistir en una privación de la libertad.

Artículo 130. El Juez Penal para Adolescentes, al imponer la sanción, deberá establecer el lugar donde el adolescente debe residir y donde le estará prohibido hacerlo.

El Centro de Atención deberá informar al Juez de Adolescentes sobre las alternativas de residencia del adolescente sancionado. Asimismo, deberá informar al Juez de Ejecución para adolescentes por lo menos una vez cada tres meses sobre el cumplimiento y evaluación de la sanción.

Para la ejecución, cumplimiento y seguimiento de esta sanción, el Centro de Atención nombrará a un supervisor que estará encargado de vigilar el cumplimiento efectivo de la prohibición de residencia dictada por el Juez de Adolescentes.

La contravención de esta disposición por parte del adolescente sancionado será causal de incumplimiento de la sanción y dará lugar al procedimiento previsto en la presente Ley.

Artículo 131. La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenar al adolescente abstenerse de frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en forma negativa a su normal desarrollo.

Artículo 132. El Juez de Adolescentes, al determinar esta sanción, deberá indicar, en forma clara y precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente, las razones por las cuales se toma esta determinación y el tiempo de vigencia de la misma.

Durante el cumplimiento de esta sanción, el Centro de Atención deberá realizar las acciones necesarias para que el adolescente comprenda las inconveniencias y desventajas que para su convivencia social y su sano desarrollo implica el relacionarse con las personas determinadas en la resolución. Asimismo deberá informar al Juez de Ejecución para adolescentes, por lo menos una vez cada tres meses, sobre el cumplimiento y evaluación de la sanción.

Cuando esta prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o a cualquier otra persona que resida con él, esta sanción deberá combinarse con la prohibición de residencia.

Para la ejecución, cumplimiento y seguimiento de esta sanción, el Centro de Atención nombrará a un supervisor que estará encargado de vigilar el cumplimiento efectivo de la prohibición de relacionarse con determinadas personas dictada por el Juez de Adolescentes.

La contravención que de esta prohibición haga el adolescente sancionado, será causal de incumplimiento de la sanción, dando lugar al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 133. La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en ordenar al adolescente no asistir a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para su sano desarrollo.

Artículo 134. El Juez de Adolescentes, al determinar esta sanción, deberá indicar en forma clara y precisa los lugares que no podrá visitar o frecuentar el adolescente, así como las razones que motivan esta decisión.

El Centro de Atención deberá comunicar al propietario, administrador o responsable de los establecimientos, que el adolescente tiene prohibido el ingreso a ese lugar. Asimismo informará al Juez de Ejecución para adolescentes, a través del supervisor que para el caso designe, sobre el cumplimiento de esta sanción.

La contravención que de esta prohibición haga el adolescente sancionado, será causal de incumplimiento de la sanción, dando lugar al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 135. La sanción de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas por la Ley, consiste en prohibir al adolescente consumir este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado.

Artículo 136. El Centro de Atención contará con programas genéricos destinados a reducir y eliminar el consumo de alcohol y otras sustancias prohibidas, así como con el personal especializado que se requiera para ponerlos en marcha.

Para la ejecución, cumplimiento y seguimiento de esta sanción, el Centro de Atención nombrará a un supervisor, que con la colaboración de los directores o encargados de los programas a los que debe asistir el adolescente, estará encargado de vigilar el cumplimiento efectivo de esta sanción.

La contravención que de esta prohibición haga el adolescente sancionado, será causal de incumplimiento de la sanción, dando lugar al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 137. El Juez de Adolescentes, al determinar esta sanción, deberá indicar en forma clara y precisa los lugares que no podrá visitar o frecuentar el adolescente y las razones por las que se toma esta determinación.

El Juez de Ejecución para adolescentes deberá comunicar al propietario, administrador o responsable de los establecimientos, que el adolescente tiene prohibido el ingreso a ese lugar. Asimismo, el Centro de Atención se informará, a través del supervisor que para el caso designe, con el propietario del establecimiento, con los familiares del adolescente o con cualquier otra persona, sobre el cumplimiento de esta sanción, todo lo cual informará al Juez de Ejecución para adolescentes cuando sea necesario.

La contravención que de esta prohibición haga el adolescente sancionado, será causal de incumplimiento de la sanción, dando lugar al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 138. El Juez de Adolescentes podrá imponer al adolescente la prohibición de conducir vehículos motorizados. Esta sanción implica la inhabilitación para obtener permiso de conducir, o la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenido.

Para este efecto, el Juez de Ejecución para adolescentes hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso de conducir.

Esta sanción sólo se podrá imponer al adolescente cuando haya cometido el delito conduciendo un vehículo motorizado, y su aplicación no puede ser condición para que en ejercicio de sus derechos ciudadanos obtenga en su momento la licencia para conducir. En todo caso, la duración de esta sanción no podrá exceder de dos años.

Si la autoridad correspondiente tiene conocimiento de que el adolescente ha incumplido con la sanción impuesta deberá comunicarlo de inmediato al Centro de Atención y al Juez de Ejecución para adolescentes.

Articulo 139. El traslado al lugar donde se encuentre el domicilio familiar, consiste en la reintegración del adolescente a su hogar o a aquél en el que haya recibido asistencia personal en forma permanente por lo que se refiere a sus necesidades esenciales, culturales y sociales.

Artículo 140. Una vez firme la resolución que ordena esta sanción, el Centro de Atención designará a una persona encargada de llevar al adolescente al lugar donde se encuentre su familia y de supervisar su reincorporación a la misma.

Sección Segunda
De las sanciones de Orientación

Artículo 141. Las sanciones de orientación consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez de Adolescentes con el fin de regular el modo de vida de las y los adolescentes, así como de promover y asegurar su formación. Salvo en los casos en los que se establezca lo contrario, las sanciones de orientación y supervisión se extinguen cuando el adolescente cumpla la mayoría de edad.

Las sanciones de orientación y supervisión se ejecutarán bajo la supervisión y el seguimiento de los servidores públicos que el Centro de Atención designe para tal efecto, y con la colaboración y participación de la familia del adolescente y la comunidad, según sea el caso. Su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas y durarán un periodo máximo de dos años.

Artículo 142. La sanción de inscribirse en un centro educativo consiste en ordenar al adolescente ingresar y permanecer en algún centro de estudios.

Artículo 143. El Juez de Adolescentes, al determinar la sanción, deberá indicar el centro educativo al que el adolescente deberá ingresar. En todo caso se preferirán aquellos centros educativos que se encuentren cerca del medio familiar y social del adolescente. En caso de ser un centro educativo privado, se requerirá del consentimiento del adolescente.

Para los efectos del párrafo anterior, el Juez Penal de adolescentes podrá solicitar al Centro de Atención una lista de los centros educativos y de sus características más sobresalientes, y una opinión razonada sobre cuál o cuales serían los más convenientes.

El Centro de Atención establecer convenios con la Secretaría de Educación y otras instituciones educativas a fin de que se facilite el acceso de estos adolescentes a los distintos centros educativos.

El centro educativo determinado o seleccionado estará obligado a aceptar al adolescente como uno más de sus estudiantes y a no divulgar las causas por las cuales se encuentra en ese centro. Por ningún motivo se diferenciará al adolescente sancionado respecto a los demás estudiantes del centro educativo.

El Centro de Atención deberá informar periódicamente al Juez de Ejecución para adolescentes sobre la evolución y rendimiento académico del adolescente en el centro educativo, auxiliándose de los informes rendidos por el supervisor que para el caso designe y por las autoridades del propio centro educativo.

La inasistencia, el bajo rendimiento académico y la falta de disciplina, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro educativo respectivo, serán causal de incumplimiento de la sanción, dando lugar al procedimiento que se sigue de lo establecido en el artículo 212 de esta Ley.

Artículo 144. La sanción de obtener un trabajo, consiste en ordenar a la persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años, ingresar y mantenerse en un empleo acorde con sus características y capacidades, con el objeto de que el trabajo desarrolle en él actitudes positivas de convivencia social, aumento de su productividad y autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar.

Artículo 145. El Juez de Adolescentes, al determinar la sanción, deberá indicar qué tipo de trabajo debe realizar el adolescente, las razones por las que toma esta determinación y el lugar donde deberá ser cumplida la sanción. En todo caso se preferirán aquellos centros de trabajo que se encuentren cerca del medio familiar o social en que se desarrolle el adolescente.

Con la finalidad de determinar el centro de trabajo idóneo para el cumplimiento de la sanción, el Juez de Adolescentes podrá solicitar una opinión fundada al Centro de Atención.

El Centro de Atención, en coordinación con la oficina estatal del ramo, deberá contar con un registro de empresas públicas o privadas interesadas en emplear a adolescentes y celebrar los convenios que para el efecto se requieran.

El patrón tiene prohibido revelar la condición del adolescente sancionado, y por ninguna circunstancia se le podrá discriminar cuando se encuentre en situaciones semejantes con otros trabajadores.

La actividad de la persona mayor de catorce años y adolescente de dieciocho, deberá cumplirse respetando las disposiciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo relativas al trabajo de adolescentes, y en ningún caso podrá ser peligroso, insalubre o perjudicar su escolaridad.

Para la ejecución, cumplimiento y seguimiento de esta sanción, el Centro de Atención nombrará a un supervisor que actuará con la colaboración de la empresa en la que se desempeñe el trabajo.

Artículo 146. Una vez firme la resolución que ordena esta sanción, el Centro de Atención designará a una persona encargada de llevar al adolescente al lugar donde se encuentre su familia y de supervisar su reincorporación a la misma.

Sección Tercera
De las sanciones pecuniarias

Artículo 147. La única sanción pecuniaria que establece esta Ley es la reparación del daño y comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

II. La indemnización por el daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para la víctima, y

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Artículo 148. El Juez de Adolescentes deberá valorar los daños causados con el fin de fijar el monto a pagar por el adolescente sancionado o por los responsables subsidiarios que se establecen en el artículo 32, fracciones I, II y III, del Código Penal Federal, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento.

Artículo 149. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden:

I. El ofendido

II. Si el titular del derecho hubiere fallecido, el cónyuge supérstite o el concubino o concubina, y los hijos adolescentes de edad, y

III. A falta de estos, los descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.

Artículo 150. La víctima u ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público especializado o al Juez de Adolescentes en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de la reparación del daño.

Artículo 151. Cuando la reparación del daño consista en el pago de una suma de dinero, se procurará que éste provenga del propio esfuerzo del adolescente sancionado y se buscará, en la medida de lo posible, que no provoque un traslado de la responsabilidad del adolescente hacia sus padres, tutores, personas que ejerzan la patria potestad o la custodia.

Artículo 152. Una vez firme la resolución que impone la reparación del daño a la víctima, el Juez de Adolescentes establecerá las condiciones y forma en que el adolescente deberá cumplir con la misma, quedando a cargo del Centro de Diagnostico la ejecución de un Plan Individual de Ejecución para su cumplimiento.

Artículo 153. Cumplida la resolución por el adolescente, el Centro de Atención deberá comunicarlo de inmediato al Juez de Adolescentes para que se acuerde lo que conforme a derecho proceda.

Una vez obtenida la reparación del daño por esta vía, la víctima o sus derechohabientes no podrán reclamarla por la vía civil.

TÍTULO SEXTO
DE LA EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN DE LAS MEDIAS DE PREVENCIÓN ESPECIAL

Capítulo I
De la ejecución y evaluación las sanciones penales de adolescentes

Artículo 154. Mediante la ejecución de las sanciones se busca que el adolescente tenga una experiencia de legalidad de modo tal que se le motive para que no vuelva a delinquir, garantizándole el acceso pleno a sus derechos y ofreciéndole los elementos que requiera para valorar, regular y orientar su conducta, coadyuvando con su desarrollo personal y con el de sus capacidades y sentido de responsabilidad.

Artículo 155. Las personas entre doce y catorce años de edad no cumplidos que resulten responsables por la comisión de un delito solo podrán ser sancionados, en lo términos previstos por esta Ley, con penas que no impliquen ninguna forma de privación de libertad.

Artículo 156. Para la consecución de los fines señalados en el artículo anterior, se garantizará durante la ejecución de la sanción, condiciones suficientes para:

I. La satisfacción de las necesidades educativas del adolescente sancionado

II. Fomentar su desarrollo personal

III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima

IV. Minimizar los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida futura, y

V. Mantener, cuando sea posible y conveniente, los vínculos con su familia y en todo caso, los vínculos con la sociedad.

Artículo 157. La ejecución de las sanciones comprende todas las acciones destinadas a promover el cumplimiento de las mismas y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y decisión de los incidentes que se presenten durante esta etapa.

Artículo 158. El Juez de Ejecución para adolescentes, como órgano encargado del control y supervisión de la legalidad de la ejecución de la sanción penal para adolescentes, tendrá competencia para resolver los incidentes que se presenten durante la ejecución de la sanción y para vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 159. El Centro de Atención tendrá a su cargo la ejecución de los planes individuales y programas para la ejecución de las sanciones disciplinarias y las de orientación, así como los centros especializados en los que se ejecuten las sanciones privativas de la libertad.

Artículo 160. El Centro de Atención emitirá los reglamentos necesarios, tanto para la ejecución de las sanciones no privativas de la libertad, como aquellos que rijan a los centros en donde se cumplan las sanciones privativas de la libertad. El Juez de Ejecución para adolescentes vigilará en todo caso que las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento no vulneren los derechos y garantías de las y los adolescentes contemplados en la Constitución federal, los tratados internacionales, la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes, esta Ley y demás ordenamientos aplicables. En los casos en los que así ocurriere, el Juez de Ejecución podrá ordenar al Centro de Atención la modificación a la que haya lugar; las autoridades responsables de hacer las modificaciones acatarán indefectiblemente lo ordenado so pena de incurrir en las responsabilidades que correspondan de acuerdo con las Leyes aplicables.

Artículo 161. El Centro de Atención podrá realizar convenios de coordinación con instituciones u organismos públicos y privados, así como con la comunidad, a fin de contar con redes de apoyo gubernamentales, no gubernamentales y comunitarias para la implantación de los mecanismos de ejecución de las sanciones. En este caso, dichos organismos, instituciones o miembros de la comunidad, en lo referente a la ejecución de sanciones, estarán bajo el control y supervisión del Centro de Atención.

Artículo 162. El personal encargado de la ejecución de las sanciones deberá ser competente, suficiente y especializado en las diferentes disciplinas que se requieran para el adecuado desarrollo de la institución. Estos funcionarios y especialistas deberán tener experiencia en el trabajo con adolescentes.

Lo anterior no excluye la posibilidad de contratar auxiliares o asistentes no permanentes, así como voluntarios cuando resulte apropiado y benéfico para el cumplimiento de los fines del Centro de Atención y de los centros.

Artículo 163. La participación de los padres, familiares, responsables, tutores o quienes ejerzan la patria potestad será fundamental para la ejecución y cumplimiento de la sanción por parte del adolescente. En este sentido, tanto el Juez de Adolescentes, como el Juez de Ejecución y el Centro de Atención, podrán ordenarles, si así lo estiman conveniente, la participación en actividades impartidas por el Centro de Capacitación y Diagnóstico, a fin de fortalecer y contribuir a los fines de la sanción. Tales actividades deberán cubrir al menos las siguientes áreas:

I. Programas comunitarios de apoyo y protección a la familia
II. Programas de escuela de padres

III. Programas de orientación y tratamiento de alcoholismo o drogadicción
IV. Programas de atención psicológica o psiquiátrica

V. Cursos o programas de orientación, y
VI. Otros que contribuya al desarrollo integral del adolescente

Artículo 164. Las personas mencionadas en el artículo anterior colaborarán junto con las autoridades, para lograr que el adolescente cumpla efectivamente la sanción.

Capítulo II

Procedimiento de ejecución

Artículo 165. Una vez que el Juez de Adolescentes determine la sanción que se aplicará al adolescente, deberá comunicarlo por escrito al Juez de Ejecución para adolescentes y al Centro de Atención, a fin de que inicie el proceso de ejecución de la misma.

Artículo 166. El Centro de Atención deberá integrar un expediente de ejecución de la sanción, el cual contendrá la siguiente información:

I. Los datos relativos a la identidad del adolescente sancionado y, en su caso, los antecedentes penales con los que cuente;

II. El delito por el que fue declarado responsable, las circunstancias y motivaciones de la comisión del mismo y la autoridad judicial que decretó la sanción;

III. Día y hora de inicio y de finalización de la sanción;

IV. Datos acerca de problemas de salud física y mental conocidos, incluyendo el consumo de drogas y de alcohol, siempre que sean indispensables para el cumplimento de la sanción impuesta;

V. El Plan Individual de Ejecución, así como sus modificaciones;

VI. Las sanciones disciplinarias impuestas, y

VII. Siempre que aparezca debidamente justificado mediante acta circunstanciada, cualquier otro hecho o circunstancia que se considere importante incluir en el expediente.

Artículo 167. Una vez iniciada la ejecución, a solicitud del Centro de Atención, el Centro de Capacitación y Diagnóstico deberá elaborar un Plan Individual de Ejecución para el cumplimiento de la sanción respectiva. Este Plan tendrá en cuenta las diferencias individuales entre las y los adolescentes y deberá contener una descripción clara y detallada de los objetivos pretendidos y de las condiciones y forma en que deberá ser cumplido.

El Plan Individual de Ejecución deberá ser discutido con el adolescente sancionado, el cual tendrá la oportunidad de ser escuchado y de participar en la fijación de las condiciones y forma de ejecución. Deberá estar terminado en un plazo no mayor a un mes contado a partir del momento en que quede firme la resolución que ordena la sanción.

En el Plan Individual de Ejecución se deberán indicar los funcionarios o personas físicas o morales bajo las cuales quedará la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la sanción, quienes podrán ser orientadores o supervisores pertenecientes al Centro de Atención, a organismos gubernamentales o no gubernamentales o miembros de la comunidad. Asimismo, se deberán establecer las responsabilidades de estas personas relativas a sus obligaciones en la ejecución y cumplimiento de la sanción.

Artículo 168. El Juez de Ejecución de adolescentes vigilará que el contenido del Plan, sus objetivos y consecuencias sean congruentes con los derechos y garantías de las y los adolescentes contemplados en la Constitución federal, los tratados internacionales, la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes, esta Ley y demás ordenamientos aplicables. En los casos en los que no ocurriere así, el Juez de Ejecución podrá ordenar al Centro de Atención la modificación a la que haya lugar; las autoridades responsables de hacer las modificaciones acatarán indefectiblemente lo ordenado so pena de incurrir en las responsabilidades que correspondan de acuerdo con las Leyes aplicables.

Artículo 169. El Centro de Atención deberá revisar el Plan Individual de Ejecución como mínimo cada tres meses, y deberá remitirlo al Juez de Ejecución con la información relativa al desarrollo, avances u obstáculos en la ejecución del mismo, a fin de que éste supervise su efectivo cumplimiento y disponga lo que considere pertinente. Asimismo, el Centro de Atención podrá solicitar al Juez de Ejecución para adolescentes la modificación, sustitución o cese de la sanción, en los casos en que lo considere procedente.

El Centro de Atención deberá informar, tanto al adolescente como a sus familiares o representantes, el estado de cumplimiento del Plan Individual de Ejecución.

En caso de ser necesario, este Plan podrá ser modificado o adaptado a nuevas condiciones que surjan durante su cumplimiento, pero siempre en atención a lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 170. El Centro de Atención podrá tomar las decisiones administrativas que sean necesarias para alcanzar el efectivo cumplimiento de la sanción. No podrá hacerlo cuando se involucren cambios en la situación jurídica de los y las adolescentes ni cuando se comprometan sus derechos. El juez de ejecución vigilará el adecuado cumplimiento de esta disposición.

Todas las decisiones que tome el Centro de Atención deberán estar debidamente fundadas y motivadas; deberán ser notificadas inmediatamente al adolescente, a su defensor y al Juez de Ejecución para adolescentes y tendrán efecto hasta el momento en que queden firmes.

Artículo 171. Contra las resoluciones dictadas por el Centro de Atención o por el Centro especializado, que lesionen derechos fundamentales o causen un daño irreparable al adolescente sancionado, procederá el recurso de revisión ante el Juez de Ejecución para adolescentes.

Artículo 172. El Juez de Ejecución para adolescentes podrá, ya sea de oficio, al supervisar el Plan Individual de Ejecución, o a petición de parte, revisar las sanciones impuestas por el Juez Penal para Adolescentes, pudiendo decretar su modificación, sustitución o cese, cuando:

a) se acredite que la o el adolescente no ha cumplido con la sanción que le ha sido impuesta

b) considere que la sanción no está cumpliendo con los objetivos para los cuales fue impuesta, y

c) se acredite que la sanción cumplió ya con su finalidad

Cuando se presente una solicitud de modificación, sustitución o cese de la sanciones, el Juez de Ejecución para adolescentes citará a una audiencia que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes, a la que asistirán el adolescente, su defensor, un funcionario del Centro de Atención y el Ministerio Público de adolescentes. En la audiencia se rendirán las pruebas e informes técnicos del Centro de Atención que se estimen pertinentes y el Juez de Ejecución para adolescentes deberá resolver lo que corresponda.

Artículo 173. El Ministerio Público especializado podrá, en caso de que considere que existe incumplimiento injustificado de la sanción por el adolescente, solicitar al Juez de Ejecución para adolescentes su modificación, revocación o sustitución. En este caso, el Ministerio Público especializado deberá fundar su solicitud y presentar las pruebas respectivas que acrediten el incumplimiento.

El Juez de Ejecución para adolescentes, después de escuchar en audiencia al adolescente y a su defensor, podrá, si lo considera procedente, ordenar la revocación o decretar la aplicación de otra sanción.

Contra la admisión o rechazo de esta solicitud procederá el recurso de apelación.

Artículo 174. Contra las resoluciones de los jueces de ejecución para adolescentes que afecten derechos fundamentales o causen un daño irreparable al adolescente, procede el recurso de apelación.

Artículo 175. Solo serán recurribles por el Ministerio Público especializado, mediante apelación, las resoluciones del Juez de Ejecución para adolescentes que concedan algún beneficio que implique la terminación anticipada de una sanción o rechacen el incumplimiento injustificado de una sanción por el adolescente.

Capítulo III
De la revisión en el procedimiento de ejecución de sanciones

Artículo 176. El recurso de revisión procederá contra las resoluciones dictadas por el Centro de Atención o por los centros, que lesionen los derechos fundamentales o causen un daño irreparable al adolescente sancionado.

Artículo 177. El recurso tiene por objeto obtener la modificación o la revocación de la resolución impugnada.

Artículo 178. Del recurso conocerá el Juez de Ejecución y estarán facultados para interponerlo ante el mismo, el adolescente, sus padres, tutores, quien ejerza la patria potestad, custodia o su defensor. Deberá interponerse por escrito, con expresión de agravios, dentro de los tres días siguientes al momento en que la resolución impugnada fue notificada al adolescente, a su defensor o a su representante.

Artículo 179. Una vez admitido el recurso, el Juez de Ejecución para Adolescentes notificará al Centro de Atención o los centros, según sea el caso, a fin de que se dé contestación al mismo dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si el Juez de Ejecución para Adolescentes lo considera necesario, citará a una audiencia en la cual escuchará al adolescente sancionado, a su defensor y al funcionario competente que emitió la resolución impugnada.

El recurso deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a partir del momento en que el Centro de Atención o el Centro, según corresponda, envíen al Juez de Ejecución su escrito de contestación, o bien, dentro de los cinco días siguientes a partir de que se celebre la audiencia prevista en el párrafo anterior.

Artículo 180. La interposición del recurso de revisión suspenderá la aplicación de la resolución impugnada, hasta que el mismo se resuelva en definitiva.

TÍTULO SÉPTIMO
LIBERACIÓN DEL EXPEDIENTE DEL ADOLESCENTE

Capítulo Único
Liberación del Expediente del adolescente

Artículo 181. Transcurridos tres años en que el adolescente hubiere alcanzado la mayoría de edad, las Juzgados remitirán a la Secretaria de Seguridad Pública Federal, el expediente del adolescente.

Artículo 182. La Secretaría de Seguridad Pública Federal, destruirá el expediente del adolescente, conservando una ficha de información técnica, que contendrá lo siguiente:

I. Nombre y generales del adolescente;
II. Datos sobre la sentencia y la sanción penal que le fue impuesta
III. Extracto de la ejecución y control de la sanción.
TÍTULO OCTAVO
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS

Artículo 183. De manera supletoria se aplicará en lo no previsto, el Código Penal Federal y el Código de Procedimientos Penales, siempre que no se contraponga a la presente ley, Tratados Internacionales y Leyes Federales que consagren derechos de adolescentes.

Artículo Segundo.- Se adicionan el artículo 50 quater de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los siguientes términos:

Artículo 50 quater. Los Juzgados de Distrito Especializados en Justicia para Adolescentes del Poder Judicial de la Federación conocerán de las causas penales instauradas en contra de adolescentes a los que se les impute la responsabilidad penal de los delitos previstos en el artículo 50 de esta Ley, con apego a la misma y a la Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes.

Así también de acuerdo a la Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes, los jueces de ejecución estarán adscritos a los Juzgados Federales y deberán reunir y acreditar los requisitos previstos en esta ley para los Jueces de Distrito, y tendrán las atribuciones que la propia ley les confiere.

Artículo Tercero.- Se reforman los párrafos primero y segundo del inciso a) de la fracción primera del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica para quedar en los siguientes términos:

Artículo 11. ...

I. ...

a) La Procuraduría General de la República contará con unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia de los delitos federales y la calidad del probable responsable tratándose únicamente de la Ley de Federal de Justicia Penal para Adolescentes.

En el último caso descrito en el párrafo anterior, el funcionamiento de la Unidad será de acuerdo a la presente Ley, siempre que no contravenga los principios y fundamentos de la Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes.

b) ...

c) ...

II ...

Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 10 de la Ley Federal de Defensoría Pública para quedar como sigue:

Artículo 10. Los defensores públicos serán asignados inmediatamente por el Instituto Federal de Defensoría Pública, sin más requisitos que la solicitud formulada por el adolescente dentro del Sistema Federal de Justicia Penal respectivo, por el indiciado en la averiguación previa, el inculpado en el proceso penal, el sentenciado y el Agente del Ministerio Público o el órgano jurisdiccional, según sea el caso.

Transitorios

Primero.- Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Esta Ley entrará en vigor a los seis meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Previo a la entrada en vigor del presente decreto el Ejecutivo Federal deberá realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para complementar lo señalado en el presente decreto. Deberá preverse también la selección y capacitación de los funcionarios que integrarán el personal del sistema, en especial de quienes colaborarán en el Centro de Capacitación y Diagnóstico como formadores. Para tales fines se recurrirá a los convenios que el estado tenga firmados Organismos rectores y especialistas en Derechos de la Niñez y adolescencia.

Cuarto.- A la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Judicial de la Federación deberán tener conformado los organismos previstos en la presente Ley, para lo cual realizarán las adecuaciones normativas y presupuestales necesarias.

Quinto.- A la entrada en vigor del presente decreto queda sin efectos para su aplicación en materia federal la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para El Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Las y los adolescentes sujetos a procedimiento por alguna infracción penal, o que se encuentren cumpliendo una sanción de conformidad a la Ley que se abroga, podrán sujetarse al procedimiento señalado en la Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes contenida en éste decreto.

Diputados: Magdalena Adriana González Furlong (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo, Guillermo Enrique M. Tamborrel Suárez.
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 67 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y 22 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, A CARGO DE LA DIPUTADA REBECA GODÍNEZ Y BRAVO Y SUSCRITA POR LA DIPUTADA MARÍA DE JESÚS AGUIRRE MALDONADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, María de Jesús Aguirre Maldonado, en mi calidad de diputada federal y con fundamento en los artículos 70, párrafos primero, segundo y tercero; 71, fracción II; y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta H. Soberanía, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 67 de la Ley General de Salud y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Son de una creciente frecuencia en nuestro país los casos de solitaria maternidad. Las familias monoparentales encabezadas por una mujer ya ocupan un lugar notable en la estadística. Muy por encima de las cuestiones que a nivel de vida individual puedan estar implicadas en ese estado o decisión, el hecho es que la ley y nosotros no podemos ser indiferentes a esa proliferación silenciosa de familias desprovistas de figura paterna en la que además se carece de medios legales y probatorios para establecer inequívocamente la paternidad con toda la cauda de obligaciones que nacerían a favor del hijo en situación de virtual orfandad paterna.

Por otro lado, la constante y acelerada evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos en el campo específico de la Biología y la Genética, han posibilitado desde hace algunas décadas alcanzar absoluta certeza en la determinación de la ascendencia consanguínea. Históricamente, desde la antigüedad se reconoció siempre la necesidad de disponer de medios para establecer la ascendencia paterna; la materna no fue objeto de contestación por el hecho indubitable del embarazo y el parto; en cambio, con respecto a la paternidad, se refinó la imaginación, poniéndose en práctica desde pruebas psicológicas, cronológicas, fisonómicas, las ordalías del Derecho Germánico hasta la herencia de caracteres patológicos. El uso de las pruebas hemáticas a partir del siglo XX marcó un avance significativo, pero el desarrollo de las pruebas genéticas de ADN son una inflexión que cambia por completo el rumbo en cuanto a los medios para la determinación del origen biológico de un ser humano.

Van al encuentro pues, una necesidad social y una posibilidad tecnológica. Socialmente hace falta determinar la paternidad de múltiples niños nacidos de forma extramatrimonial, cuyo padre rehúsa reconocerla, y han surgido a la vez, medios científico-genéticos que excluyen cualquier asomo de duda en el establecimiento de la ascendencia biológica.

Problemática social

México no es ajeno a la tendencia que incide en otras latitudes, de incremento de familias monoparentales con hijos nacidos extramatrimonialmente, presididas por una mujer. Una cuestión igualmente problemática al de las madres solteras y que ha alcanzado proporciones alarmantes es el de las madres adolescentes.

Los números hablan por sí solos de la magnitud del fenómeno. Las madres mexicanas alcanzan la cifra de más de 23 millones. De ellas, tres cuartas partes están casadas o unidas; la quinta parte es divorciada, separada o viuda, mientras que las madres solteras suman el cinco por ciento del total.

Más precisamente, según estadísticas de la Conapo, existen en nuestro país 4.5 millones de madres que viven sin pareja, de las cuales, 1.9 millones son viudas, 1.7 millones separadas o divorciadas y las restantes (alrededor de 900 000) solteras.

Por lo que respecta a las madres adolescentes las cifras son no menos elocuentes. En el mundo se calcula que aproximadamente el 10% de los nacimientos son de embarazos de mujeres menores de 19 años; esto es, hay 15 millones de adolescentes que dan a luz cada año. De esa cantidad, el 80% corresponde a países en desarrollo; y lo que resulta verdaderamente alarmante es que la principal causa de mortandad entre adolescentes son justo los embarazos prematuros, según la UNICEF.

En América Latina, de los 13 millones de nacimientos que anualmente ocurren, 2 millones son de madres adolescentes. En México concretamente, hay alrededor de 500 000 embarazos anuales de mujeres adolescentes y se estima que 390 000 llegan a término. Según estadísticas del INEGI, a nivel nacional, 385 mil 655 adolescentes tienen un hijo; 107 mil 519, dos; 19 mil 492, tres; cinco mil 38, cuatro.

Es por demás superfluo abundar en la cauda de consecuencias negativas que como cascada recaen para la mujer soltera que afronta sola las responsabilidades del hijo no reconocido o no filiado. Si de por sí existen condiciones discriminatorias para las mujeres en el mercado de trabajo, su situación de necesidad agudiza sus problemática.

Un mecanismo legal probatorio que haga cierta y exigible la paternidad o filiación extramatrimonial contribuiría a evitar la situación de precariedad que frecuentemente arrostran las madres solteras, que a causa de su maternidad ven amenazadas severamente o de plano truncadas, sus expectativas laborales en medio de una serie de prácticas de empresas y oficinas públicas que restringen su desarrollo, así como sus posibilidades económicas y de inserción social.

Perspectiva legal

La reforma que se propone, si bien no incide de manera directa en los nacimientos de hijos extramatrimoniales, que es además una cuestión de carácter individual que no compete a la legislación valorar, lo que sí atiende es el problema de la difícil, y en ocasiones inexistente paternidad para todos los hijos que no se encuentran al amparo de una filiación matrimonial. El establecimiento de las pruebas genéticas de paternidad como obligatorias en los casos antes mencionados, contribuiría de manera determinante a la constitución cierta y biológicamente fidedigna de vínculos de parentesco paternofilial, previniendo situaciones de una maternidad heroica y de carencias que las madres solteras tienen que asumir ante la falta de medios jurídicos y probatorios que corresponsabilicen al padre.

Desde un punto de vista legal, la inexistencia de vínculo conyugal previo, excluye una filiación legal para el padre, por lo que su relación de parentesco biológico con su hijo, esta sujeto a un acto espontáneo de reconocimiento, que en ocasiones llevan a cabo como un gesto de complacencia o concesión, y peor, hay veces en que rehúsan hacerlo.

Al margen de los aspectos íntimos de la vida privada que estén en juego, las madres se ven constreñidas a afrontar una escarpada y tortuosa batalla legal para que la paternidad pueda ser declarada, o bien, encarar solas las responsabilidades que deben ser compartidas con el reacio progenitor, con las consecuencias deplorables que todo eso conlleva en términos de sus expectativas individuales a nivel económico, profesional, laboral, de salud de inserción social, familiar, por no mencionar el estado de abandono y penuria material y afectiva que le aguarda al infortunado hijo no reconocido por el padre.

Es absolutamente necesaria la previsión legal de un mecanismo procesal y probatorio que posibilite el esclarecimiento de los vínculos biológicos de paternidad, para sobre ellos erigir con la seguridad y certeza a que aspira el derecho, una relación paternofilial responsable con obligaciones exigibles. De otra manera, la paternidad, en todos aquellos casos en que exista un progenitor remiso, se diluirá en la imposibilidad de hacerla exigible, con el consecuente riesgo de poner en crisis lazos familiares y generando condiciones de extrema inestabilidad y zozobra en las familias monoparentales.

Inserción legal del tema de las pruebas biológicas de paternidad

En el conjunto de las políticas públicas y de los sectores normativos como objeto de competencia legislativa, la instauración de pruebas genéticas obligatorias en la investigación de la paternidad extramarital, es una figura jurídica que repercute en diversas áreas e instituciones, todas ellas contempladas en el artículo 4o. constitucional.

En primer término, la cuestión se relaciona con los derechos y la libertad reproductiva, puesto que la posibilidad de establecer la paternidad extramarital con certeza científica y seguridad jurídica, es desde luego, la natural implicación de un ejercicio de los derechos reproductivos bajo una perspectiva de responsabilidad en cuanto que se asumen sus efectos biológicos y jurídicos a cargo del padre elusivo.

Desde la óptica de los derechos de género y de igualdad entre el hombre y la mujer, se subsana una diferencia de hecho entre los sexos, en cuanto a que los vínculos de maternidad, que tradicionalmente derivan del parto, son indubitables; en tanto que los de paternidad dependen del hecho con márgenes significativos de incertidumbre, de la fecundación, que sólo pueden ser comprobados de manera indirecta después del nacimiento. Esta circunstancia biológica, en los hechos propicia que los vínculos generadores de responsabilidad parental son obvios en la mujer e inciertos en el hombre. Las pruebas genéticas disipan esa incertidumbre y colocan en una posición paritaria a los dos sexos. El Derecho a través de ese medio, perfecciona la realidad y mitiga una desigualdad natural preexistente.

Desde el ángulo del derecho de protección a la salud y las políticas públicas en el sector, no puede soslayarse que la profusión, que es además tendencia sostenida, de familias monoparentales y de hijos extramatrimoniales no reconocidos, ha incrementado las condiciones de morbilidad y mortandad de las madres solteras y adolescentes. Adicionalmente, el Estado, como garante de la protección de la salud, posee los medios institucionales, científicos y técnicos, para coadyuvar en los proceso de investigación de la paternidad mediante sus unidades de servicios de genética.

Sin lugar a dudas, del conjunto de bienes constitucionalmente tutelados por el artículo 4o., los más directamente relacionados a la obligatoriedad de las pruebas genéticas en la investigación de la paternidad, son los derechos de los niños. El derecho de los niños a la verdad biológica y conocimiento de sus orígenes, así como a la filiación, constituyen derechos fundamentales de los menores. No pasa desapercibido que los derechos subjetivos se tienen frente a alguien; si frente a un menor no se puede establecer una paternidad cierta. Sus derechos simplemente no existen por carecerse del sujeto frente al cual son ejercidos o exigibles.

Evidentemente, el otro sector normativo sobre el que recae la figura de las pruebas genéticas de la paternidad es el Derecho Familiar mismo, en cuanto respecta a la institución de las relaciones parentales y la filiación. De manera eventual la materia procesal se ocupa de los pormenores de las pruebas que se ofrecen en los juicios de investigación de la paternidad.

Ámbitos competenciales y fuentes legales involucradas

A nivel de normas subconstitucionales o de legislación secundaria, hay 2 ámbitos en los que gravita la figura de las pruebas genéticas obligatorias para indagar la paternidad; la legislación federal y las leyes locales.

La Ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4o. constitucional se ocupa de reglamentar "el derecho de protección de la salud" y "establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general". Complementariamente, los valores a cuya realización tiende la ley en cuestión son, entre otros: el bienestar físico mental del hombre; prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; la protección y acrecentamiento de valores para disfrutar de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social. Bajo esta visión el capítulo VI de la Ley, de los artículos 67 al 71, se regulan los servicios de planificación familiar, que expresamente reglamentan los derechos reproductivos del artículo 4o. constitucional en el artículo 67, que dice a la letra:

Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

La otra Ley de alcance federal es la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que se ocupa de la declaración y desarrollo a nivel nacional de los derechos aludidos en el artículo 4o. constitucional y sobre todo transpone en nuestro sistema jurídico, múltiples derechos de los niños consagrados en la Convención de los Derechos del Niño. En el artículo 22 de la Ley se regula el derecho a la identidad con el siguiente texto:

Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.

B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.

D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.

A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.

A nivel de derecho local, los códigos civiles de los estados regulan las instituciones del Derecho Familiar y del Procesal Familiar, donde naturalmente están contempladas las figuras del parentesco, las relaciones paternofiliales, la acción para investigar la paternidad y los juicios mediante los que se sustancia. Son básicamente los códigos civiles y los de procedimientos civiles los que se ocupan de dichas materias.

Ahora bien, hay un ámbito normativo estrictamente internacional, que involucra a las pruebas de paternidad que se proponen; se trata de la Convención sobre los Derechos del Niño que en su artículo 7-1 consigna que

"El niño... tendrá derecho... en la medida de lo posible, a conocer a sus padres..." México es parte signataria y ratificante de la Convención que directamente consagra el derecho de los niños a conocer a sus padres. Las pruebas genéticas son el medio óptimo para garantizar el respeto del anterior derecho.

Constitucionalidad de la iniciativa

Con base en los anteriores textos citados que involucran el artículo 4o. constitucional, así como la Ley General de salud y la Ley Federal para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, queda de relieve que la instauración de las pruebas genéticas obligatorias para investigar la paternidad no sólo no vulnera en cuanto al contenido material los bienes fundamentales del artículo 4o. constitucional, sino que constituye un medio indispensable para posibilitar su ejercicio.

Tampoco se debe pasar por alto que México como parte de la Convención sobre Derechos del Niño, está internacionalmente obligado a respetar los derechos consagrados en el instrumento multilateral y que desde el punto de vista jurídico internacional, ni siquiera una norma constitucional puede ser aducida para excusarse del cumplimiento de un precepto supranacional, como lo es la Convención en comento.

Es grave que México, como parte de la Convención, no transponga e incorpore su contenido a la legislación nacional. Todas las entidades federativas y la Federación están jurídicamente vinculadas por sus preceptos. El defecto en el cumplimiento de la Convención deja a México en una situación de ilegalidad internacional y, lo que es peor, coloca en una situación de vulnerabilidad y deterioro a madres solteras e hijos no reconocidos contada la cauda de consecuencias indeseables que no cesan de acrecentarse. Esta iniciativa reinserta a nuestro país en un estado de respeto al marco de legalidad que trae consigo la Convención sobre Derechos del Niño.

Por lo que respecta a la competencia del Congreso de la Unión para instaurar la institución que se propone, es de mencionarse que el artículo 4o. faculta al Poder Legislativo federal para regular cuestiones atinentes a los bienes protegidos por el precepto. La reforma planteada en esta iniciativa desarrolla de manera inmediata y directa bienes constitucionales de manera mínima para preservar su materia. En añadidura, se señala que al obligar la Convención sobre Derechos del Niño a todo el Estado mexicano, sólo la Federación está en aptitud de consagrar principios uniformes que hacen las veces de base mínima para cumplir con el tratado internacional, con las modalidades concretas que las entidades federativas determinen.

El artículo 4o. gravita sobre uno de los derechos esenciales de la persona humana que es el conocimiento de sus orígenes genéticos y genealógicos. La integración, subsistencia y armonía de la familia, no son ajenas al conocimiento de la verdad biológica. Incluso las relaciones paternofiliales y el parentesco en general, que son la base de las relaciones familiares, se cimientan en el hecho biológico de la maternidad y la paternidad.

Hay por otro lado, relacionado con las pruebas genéticas de paternidad, aspectos que recaen en el Derecho Familiar y Procesal familiar que conciernen al ámbito local. Son diversas cuestiones que deben ser reguladas por los congresos locales. Lo que esta iniciativa se limita a proponer es la obligatoriedad misma de la prueba y su operación directa en los juicios de paternidad, para efecto de que las entidades federativas en su órbita competencial desarrollen, conforme a sus necesidades, los pormenores de la institución, en ejercicio de su autonomía legislativa.

Configuración de la institución propuesta

En la iniciativa de reforma se plantea la institución de las pruebas obligatorias de carácter genético para investigar la paternidad, pero no de manera indiscriminada y con un carácter indefinido, sino que se limita su operación a los supuestos de ausencia del vínculo conyugal, en el entendido de que para el caso del matrimonio las leyes establecen una filiación que opera ipso jure o automáticamente y no debe ser trastocada por la reforma, para evitar crear situaciones de tensión y conflicto en las familias biparentales.

Correspondería a los estados los detalles en el alcance de las pruebas biológicas de la paternidad y las modalidades en el ejercicio de la acción para investigarla. La praxis o casuística internacional arroja que los estados han puesto límites a la titularidad y ejercicio de la acción y de la prueba genética. Como referencia se cita que los límites versan esencialmente sobre diversos elementos:

1) Se otorga la acción para demandar la investigación de la paternidad sólo a ciertos sujetos, por le que se restringe la legitimación para exigir la práctica de la prueba a ciertas personas limitativamente.

2) Se permite la demanda de investigación de paternidad y el desahogo obligatorio de la prueba sólo en ciertos supuestos, que sería básicamente en ausencia de relación matrimonial entre la madre y el presunto padre.

3) Se sujeta la demanda de investigación y la práctica de la prueba a plazos perentorios de prescripción, para evitar situaciones de inestabilidad familiar o trastornos a las personas involucradas en las relaciones parentales puestas en entredicho.

4) A efecto de moderar el abuso de las demandas de paternidad y la práctica genética obligatoria, se suelen exigir requisitos especiales de verosimilitud para admitirla y proceder a su notificación.

5) Negativa general de la prueba en los supuestos de anonimato de donantes en procedimientos de procreación asistida.

Por lo que concierne a la forma de desahogo y efectos de la prueba, hay en lo fundamental el sistema de practicarla contra la voluntad del obligado, esto es por la fuerza, como en Alemania; o bien, la opción de establecer la prueba genética como carga procesal del presunto progenitor, de manera que cuando rehúse su práctica, se establezca como cierta su paternidad. Cabe precisar que en la actualidad la prueba genética no trae consigo un procedimiento invasivo o doloroso en el cuerpo humano, que es una razón más para admitir su obligatoriedad.

En esta propuesta de reforma, sólo se plantea la obligatoriedad de la prueba biológica o genética de paternidad, acotada a las situaciones extramatrimoniales. Todas las demás opciones se estima que atañen a las entidades federativas.

En apoyo de los lineamientos sugeridos, nos permitimos referir jurisprudencia internacional que en el marco continental europeo, ha ido delineando los contornos de una institución que en nuestro país se ha retrasado injustificadamente. En el caso Rasmussen, resuelto en 1984 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, se señala que "el tratamiento diferencial de acceso a las acciones de filiación no conculca ningún derecho fundamental" y que además, es razonable sujetar a plazos de prescripción la acción de investigación de la paternidad. En aras de garantizar seguridad jurídica y tutelar los derechos del niño. Por lo que en ocasiones la verdad sociológica sirve de límite a la verdad biológica y se impide el cuestionamiento de la paternidad socialmente sentada y reconocida.

Otro caso sentenciado en 1989 por el mismo Tribunal de Estrasburgo, conocido como Gaskin, sentó el principio de que pueden existir motivos que justifiquen la negativa de información sobre la identidad biológica, en consideración al interés superior de protección a la infancia respecto el conocimiento de datos sobre el pasado.

La figura de las pruebas genéticas obligatorias para la investigación de la paternidad dan cabal respeto al derecho de los niños a la identidad biológica, favorecen la igualdad entre el varón y la mujer, consolidan las políticas de salud y planificación familiar y establecen un ejercicio responsable de los derechos reproductivo. Su previsión concierne a 2 ordenamientos: la Ley General de Salud y la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de decreto que reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud y el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes

Primero. Se reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 67. ...

...

La Secretaría de Salud en concurrencia con las secretarías homólogas de las entidades federativas dispondrán lo necesario para practicar, por orden judicial, la prueba de la paternidad por medios genéticos que será obligatoria en los juicios que se promuevan para investigarla o declararla.

...

Segundo. Se reforma el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:

A. ...

B. ...

C. Conocer su filiación y su origen, incluso mediante la prueba genética, cuya práctica será obligatoria en los casos de la filiación extramatrimonial, sin perjuicio de excepciones establecidas en otros preceptos legales.

D. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas reglamentarán, sin su menoscabo, el principio de obligatoriedad de las pruebas biológicas y genéticas en un plazo de un año, sin detrimento de la aplicación inmediata de los preceptos de esta reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)
 
 




Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO, CON RELACIÓN AL NOMBRAMIENTO DE LA NUEVA TITULAR DE LA SEDESOL, A CARGO DEL SENADOR ÓSCAR CANTÓN ZETINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El pasado viernes 6 de enero, el Presidente Fox tomó una decisión que debemos cuestionar y señalar como un grave error para la política social en nuestro país.

La salida de Josefina Vázquez Mota de la Secretaría de Desarrollo Social, para incorporarse como coordinadora de campaña del candidato del PAN a la Presidencia de la República, y la designación de Ana Teresa Aranda en esta dependencia representan una doble afrenta.

Se ha señalado ya en esta tribuna la ausencia de ética que resulta trasladar la estructura de Sedesol a la candidatura panista, poniendo al servicio de la campaña de Felipe Calderón toda la información y relaciones que Vázquez Mota posee.

Con esa designación, el partido en el gobierno dejó en claro su estrategia para utilizar la estructura gubernamental y los recursos públicos para llevar adelante una elección de Estado, para intentar refrendarse en el poder. Fox y el PAN se colocan así en la incongruencia de lo que, según su discurso, significa "el cambio". Lo que antes criticaban ahora, sin pudor alguno, lo practican.

Por otra parte, la designación de Ana Teresa Aranda como titular de Desarrollo Social es una muestra clara de que el PAN cerrará su sexenio con el empoderamiento de la derecha radical, aun a costa de seguir evidenciando una escasa competencia, una falta clara de institucionalidad, pero sobre todo una absoluta inoperancia en la gestión.

Para muestra de ello basta mirar lo que fue el DIF mientras estuvo dirigido por Ana Teresa Aranda: ningún programa serio o exitoso, ninguna alternativa de política pública para los conflictos actuales de la sociedad y familias mexicanas, ningún destello de logros que enumerar; muchos eventos de relumbrón con recursos públicos.

Es ésa la misma visión e ideología conservadora, la que ahora se pretende establecer como doctrina de política social.

Aun dejando de lado la clara afrenta a la legalidad que implica que en un Estado laico se intente construir política pública desde una visión eclesiástica, no podemos omitir la parcialidad y falta a la democracia que implica pretender gobernar desde una perspectiva única, omitiendo con ello la diversidad de visiones con que cuenta nuestro país.

Pero sobre todo, debemos reconocer la gran lejanía con la realidad sociocultural y las problemáticas modernas de nuestra nación, que esta visión conlleva.

Ana Teresa Aranda fue la "estratega" del DIF hasta antes de ser nombrada secretaria de Desarrollo Social, y en la carrera pública no cuenta con ninguna otra experiencia conocida, aunque el Presidente Fox la presentó como mujer de amplia trayectoria.

Sus estudios de bachillerato abierto y sus múltiples conferencias sobre estrategias de comunicación no la facultan para entender y menos para desplegar las líneas de acción que el Estado mexicano necesita para superar la pobreza.

Lo que sí se conoce, y se ha hecho público, de Ana Teresa Aranda es su militancia activa en las filas de la derecha radical y su gran amistad y cercanía con la primera dama.

Sólo hay dos posibilidades: que el relevo en la Sedesol forma parte de una estrategia del Presidente para fortalecer la derecha en México, o se trata de una de sus tantas debilidades frente a las imposiciones de su círculo íntimo.

Según señala un semanario político, la propia ex secretaria de Desarrollo Social Josefina Vázquez Mota atribuye el nombramiento a un "capricho" y una venganza de la esposa del Presidente de la República.

Frente a esos señalamientos, la Presidencia está obligada a explicar a los mexicanos los motivos del nombramiento de Ana Teresa Aranda, frente a sus escasas, escasísimas credenciales profesionales.

Compañeras y Compañeros Legisladores:

Nuestro deber como legisladores es levantar la voz para señalar y sancionar estas acciones del Gobierno Federal, que nos colocan una vez más ante la necesidad de dilucidar cuánto llevan de torpeza y cuánto de perversión.

Mientras tanto, en esta tribuna los legisladores del Partido Revolucionario Institucional nos comprometemos a vigilar el desempeño tanto de la Sedesol como de la coordinadora de campaña del PAN para denunciar cualquier irregularidad y uso ilegal de los programas sociales en el proceso electoral que comienza.

Las elecciones del estado en México forman parte de un pasado que no es deseable para el país. En el México de la democracia tampoco valen los nombramientos por compadrazgo o complicidad.

Por eso sometemos a la consideración de esta asamblea el siguiente

Punto de Acuerdo

De urgente u obvia resolución

Primero. La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión cita a comparecer a la C. Ana Teresa Aranda Orozco, nueva titular de la Secretaría de Desarrollo Social, con el propósito de que exponga a detalle los programas de trabajo de esta dependencia federal a su cargo para el ejercicio de 2006.

Segundo. Se solicita asimismo a la titular de la Secretaría de Desarrollo Social que, en el marco de la comparecencia a que se refiere el resolutivo anterior, informe de manera pormenorizada del destino, reglas y mecanismos de aplicación de los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2006 en materia social para el periodo comprendido del 19 de enero al 2 de julio de este mismo año.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 11 días del mes de enero de 2006.
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR AL EJECUTIVO FEDERAL A DAR CELERIDAD AL PROCESO DE DECLARATORIA DE ZONA FEDERAL DE MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS DEL CERRO DE LA ESTRELLA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado Jorge Triana Tena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo, conforme a los siguientes

Antecedentes

A la llegada de Hernán Cortés a la cuenca de México en 1519, el Cerro de la Estrella o Huizachtepetl, el "Cerro de los huizaches", formaba parte de la llamada Península de Ixtapalapa, una faja volcánica que se inicia en el Cerro de la Caldera de la serranía de Santa Catarina, y termina en el Cerro de la Estrella, dividiendo en ese entonces a los lagos de Chalco y Xochimilco del lago de Texcoco.

El Cerro de la Estrella sigue mostrando ante propios y extraños, un gran legado arqueológico y cultural fundamental para la historia e identidad de los habitantes de la Ciudad de México, con la existencia de diversos asentamientos que van desde el Preclásico (1000 años a.C.), hasta el final de la época prehispánica (1521), incluyendo aquellos ubicados en sus alrededores y que tuvieron continuidad poblacional tras la conquista de México, como lo son Iztapalapa, Culhuacán y Mexicaltzingo, los dos últimos con importantes conventos coloniales.

De entre los sitios arqueológicos se destaca, en la parte más alta del Cerro, el suntuoso Ayauhcalli, mandado a construir por Moctezuma II para la celebración del Fuego Nuevo. El ayauhcalli o "casa de la niebla" era un lugar de veneración a las deidades acuáticas y agrícolas del cual todavía quedan remanentes, conformando un sitio arqueológico que es actualmente conocido como el Templo del Fuego Nuevo, y desde donde visualmente el visitante puede disfrutar en un día sin altos índices de contaminación no sólo a la Ciudad de México, sino además otras elevaciones en el ex lecho lacustre, como la Sierra de Santa Catarina, el Peñón Viejo y el Cerro de Chimalhuacán.

Otro elemento que expresa su gran riqueza cultural e histórica es ser uno de los cerros rituales más significativos del México antiguo por su ubicación, el manejo del paisaje y sobre todo, por su gran cantidad de cuevas consagradas. Así lo demuestran al menos los códices y las evidencias arqueológicas. Las cuevas fueron las receptoras de lo sagrado manifestado de múltiples formas. Acompañaron a la cueva, la religión, el mito, el ritual y el sacrificio. Ahí se escenificaron los mitos cosmogónicos y otras tantas liturgias que apenas hoy los investigadores comienzan a interpretar.

De acuerdo a los recientes estudios espeleoarqueológicos, se conocen once áreas donde la congregación de formaciones subterráneas es mayor, y donde la presencia de restos arqueológicos asociadas a ellas es más representativa. De ellas, podemos mencionar el Grupo de las Iglesias, el Grupo del Museo, el Grupo Moctezuma Alto, así como el Grupo El Mirador.

Con lo anterior, la riqueza cultural, arqueológica e histórica del Cerro de la Estrella no puede ser visto sólo como elementos humanos construidos sobre ella, sino que el Cerro en su conjunto por lo que ha representado para la vida milenaria de la Ciudad de México es un monumento en si mismo: fue el axis mundi, el punto de origen del calendario y por lo tanto de la vida de nuestros ancestros. Fue centro del universo donde se admiraba el movimiento del sol por el horizonte durante el año solar.

El Cerro de la Estrella se localiza en el sureste de la Ciudad de México. Su acceso es por la calzada Ermita-Iztapalapa; antes de llegar a la avenida Rojo Gómez se toma el camino que lleva al lugar conocido como El Calvario. El paso con vehículo está permitido sólo hasta el museo de sitio.

Las fuentes históricas señalan que los antiguos habitantes del altiplano central conocían este lugar con el nombre del Huizachtecatl. El sitio fue muy importante debido a que en él se realizaba la ceremonia del Fuego Nuevo, la cual tenía un profundo significado para los pobladores del altiplano y sus alrededores.

La zona se encontraba en el extremo sureste del gran lago de Texcoco. Los estudios arqueológicos revelan que estuvo habitada desde el Preclásico Medio (1000 a.C.) hasta la llegada de los españoles. Los primeros pobladores del sitio se asentaron en las laderas del Huizachtecatl, donde fundaron aldeas, practicaron una incipiente agricultura y tuvieron una organización social rudimentaria. Se cree que estos grupos realizaron los petroglifos que se localizan en el lugar conocido como Cerro Chiquito.

En la parte poniente de Huizachtecatl se han descubierto materiales cerámicos y líticos que al parecer corresponden a los años 500 al 100 a.C. y se asemejan a los que fueron localizados en la región de Zacatenco.

Las construcciones que se edificaron entre los años 100 y 650 d.C. se encuentran en la parte norte, y sus restos consisten en cimientos y muros de palacios que presentan influencia teotihuacana.

Algunos vestigios arqueológicos revelan la existencia de una zona habitacional en la mitad del cerro, la cual corresponde al horizonte clásico tardío (600 a 900 d.C.). En esa época se construyeron numerosas estructuras de tipo civil para atender el aumento de la población. Desafortunadamente, las evidencias se han perdido bajo los actuales asentamientos.

Sahagún, Motolinía, Torquemada y los Anales de Cuautitlán, entre otras fuentes, señalan que alrededor de los años 900 y 1300 d.C. los chichimecas se asentaron en la parte poniente del cerro, donde fundaron el pueblo de Culhuacán.

Estos pobladores lograron importantes avances tecnológicos y sociales; al perecer estuvieron regidos por un sistema teocrático y posteriormente, por una dinastía de reyes.

Entre los años 1300 y 1521 d.C. los mexicas invadieron el área, sometieron a sus habitantes y, para vigilarlos, fundaron el pueblo de Iztapalapa que junto con el de Culhuacán, tenía la función de proteger por el sur a la gran Tenochtitlán y de proporcionar alimentos a los habitantes del centro. Se sabe que en esa época fueron construidas las plataformas que se encuentran en la cima del cerro.

Los mexicas concebían el universo como una gran flor de cuatro pétalos, en el centro de la cual se encontraba la gran Tenochtitlán, cada pétalo representaba uno de los cuatro puntos cardinales; la región del este estaba simbolizada por el glifo de acatl (la caña), el oeste por el de calli (casa), en el norte por el de tecpatl (cuchillo de pedernal) y en el sur por el de tochitl (conejo). Como una tradición heredada de los toltecas, adoraban al sol, deidad que regía la vida de todos los seres y creían que para agradarle era necesario alimentarlo con los corazones y la sangre de los guerreros que habían hecho prisioneros.

Por ello, cada 52 años, cuando coincidía el inicio de los calendarios (el religioso y el civil), la clase sacerdotal realizaba la ceremonia del Fuego Nuevo para evitar la muerte del sol, la cual, pensaban, ocasionaría la total oscuridad del universo, permitiendo el surgimiento de los tsitsimeme, entes devoradores de seres humanos.

Al atardecer del gran día los sacerdotes principales se vestían con sus mejores galas y encabezados por el sacerdote del barrio de Copolco, se dirigían a la cima de Huizachtecatl para iniciar la ceremonia.

Previamente, se colocaba en el altar principal del templo a un prisionero, al cual, llegaba la hora, se le prendía en el pecho un madero o mamahuastli para encender el Fuego Nuevo; mientras tanto, la gran Tenochtitlán y los pueblos de los alrededores de la gran laguna permanecían en completa oscuridad.

El sacerdote principal del barrio de Copolco tomaba el fuego del pecho y lo transmitía a una hoguera. Posteriormente se sacrificaba al prisionero, a quien se le extraía el corazón para arrojarlo a las llamas. Había mensajeros que se encargaban de entregar el Fuego Nuevo en teas a los sacerdotes de los pueblos que habían acudido al Huizachtecatl.

En la gran Tenochtitlán se colocaba frente a la deidad principal, desde donde se llevaba a los templos de los demás dioses, y éstos a los aposentos de los grandes señores.

De acuerdo con las investigaciones, los colhuas fueron los primeros en utilizar la cima del cerro para realizar la ceremonia del Fuego Nuevo o Toxiuhmopolli; las fuentes históricas señalan que en este lugar se llevaron a cabo cuatro de estas ceremonias; en 1351, 1403, 1455 y 1507. La gran Tenochtitlán fue vencida por las huestes españolas antes de que la quinta de ellas pudiera realizarse.

Actualmente el Cerro de la Estrella y sus predios adyacentes y el patrimonio histórico de la zona se encuentran en un gran riesgo, pues el crecimiento urbano y las invasiones de tipo hormiga han ocupado ya de forma irregular zonas que no están permitidas ante la complacencia de las autoridades delegacionales y del Gobierno del Distrito Federal.

Desde el año 2001 se decidió llevar a cabo el Proyecto de Investigación Antropológica Cerro de la Estrella (PAICE), el cual forma parte de la mejor tradición institucional en base a la conservación, investigación y difusión del patrimonio cultural del país.

El parque nacional Cerro de la Estrella tenía alrededor de 1200 hectáreas en la década de 1930 del pasado siglo (hoy día, la declaratoria que está en proceso contempla apenas 190 hectáreas), y se supone que desde el punto de vista ecológico es un área protegida, pues gracias a un decreto del Presidente Lázaro Cárdenas alcanzó la calificación de "Parque Nacional"; pero desde el punto de vista cultural, arqueológico e histórico, aún no lo es; y por ello, ni con la instalación de una malla se ha logrado controlar el avance, la presión urbana de las colonias colindantes y la permanente amenaza de invasiones, pues intereses mezquinos hacen de la necesidad de vivienda su ámbito de lucro al otorgar contratos de propiedad apócrifos, y ser ignorado una y otra vez el Bando 2, iniciativa del Gobierno de la Ciudad de México que entró en vigor en enero de 2001, y que supone la restricción del crecimiento de la mancha urbana hacia las delegaciones Álvaro Obregón, Coyoacán, Cuajimalpa de Morelos, Iztapalapa, Magdalena Contreras, Milpa Alta, Tláhuac, Tlalpan y Xochimilco, con la intención de impedir que la mancha urbana siga creciendo hacia zonas de recarga del acuífero y donde se produce la mayor parte del oxígeno para la ciudad.

En enero de 2001 entró en vigor el Bando 2, iniciativa del Jefe de Gobierno del Distrito Federal para revertir el crecimiento desordenado de la ciudad y para preservar el suelo de conservación. El Bando 2 se supone que restringe el crecimiento de la mancha urbana hacia las Delegaciones Álvaro Obregón, Coyoacán, Cuajimalpa de Morelos, Iztapalapa, Magdalena Contreras, Milpa Alta, Tláhuac, Tlalpan y Xochimilco, con la intención de impedir que la mancha urbana siga creciendo hacia las zonas de recarga del acuíferos y donde se produce la mayor parte del oxígeno para la ciudad, en perjuicio de los habitantes de la zona y de los intereses generales de la ciudad.

Esto obligó a las compañías desarrolladoras de vivienda a adquirir terrenos en las delegaciones centrales (Cuauhtémoc, Benito Juárez, Miguel Hidalgo y Venustiano Carranza), cuyas poblaciones habían disminuido en un millón doscientos mil habitantes en los últimos años, en tanto que en las delegaciones del sur y del oriente la población crece en forma desproporcionada.

Con esta idea se intentó impulsar el repoblamiento en las delegaciones del Centro, que cuentan con una mayor infraestructura urbana de drenaje y red de agua, así como con servicios suficientes de escuelas, hospitales, transporte público, etcétera.

Al mismo tiempo, en enero de 2001, el Gobierno de la Ciudad publicó el Acuerdo Número 3 sobre política habitacional para desarrollar 15 mil acciones de vivienda. Lo anterior con el propósito de hacer frente al rezago y demanda de vivienda digna en la ciudad, para ser aplicados en ampliación de vivienda (15,000 créditos) en lotes familiares de las delegaciones Álvaro Obregón, Azcapotzalco, Coyoacán, Cuajimalpa, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, Magdalena Contreras, Milpa Alta, Tláhuac y Xochimilco, con el propósito de optimizar el uso del suelo e impedir que siga creciendo la mancha urbana en las delegaciones donde se recargan los mantos acuíferos y se produce el oxígeno para la ciudad, y en la construcción de viviendas nuevas en unidades habitacionales (10,000 créditos) en las delegaciones Benito Juárez, Cuauhtémoc, Miguel Hidalgo y Venustiano Carranza, para aprovechar la infraestructura y los servicios que actualmente se encuentran subutilizados por el despoblamiento que han registrado en las últimas tres décadas.

El gran problema del Bando 2 es la poca coordinación con el estado de México, pues para allá se trasladó el cinturón conurbado de obras de vivienda de interés social, y en las delegaciones centrales se dio el fenómeno de gentrification, ocasionando que la mayoría de la vivienda nueva no fuera para las clases populares y también la poca comunicación entre sus propios organismos y entes administrativos que como en el caso del Cerro de la Estrella han autorizado o tolerado, la invasión por parte de grupos que alegando la defensa de grupos de escasos recursos que buscan tener una vivienda han ocupado zonas no permitidas y al revisar las clases de construcciones irregulares en la zona no son para nada de tipo de interés social.

La densificación promovida por el Bando 2 se ha concentrado en la construcción de nueva vivienda y la autorización de mayores alturas a las edificaciones existentes, olvidando estrategias útiles para el propósito como la reconversión de lo existente, la eliminación de terrenos baldíos o la atribución de un nuevo valor de uso a edificios existentes. En términos de regeneración urbana la propuesta se ha concentrado en el Centro Histórico en lo que no podría interpretarse como un polígono de actuación, ni como un proceso de ordenamiento territorial.

Los beneficios considerados por los especialistas del modelo de ciudad compacta y la necesidad de densificar las metrópolis no han surtido efecto con la medida, tales como: mejores servicios de transporte público que no se han presentado aún, mayor facilidad para la dotación de servicios públicos (empieza a escasear el agua y a disminuir la potencia eléctrica por ejemplo en la delegación Benito Juárez), preservación de las áreas verdes (se ha construido a costa del espacio público), ahorro del suelo agrícola (continúa decreciendo).

En lo que respecta a la preservación del suelo de conservación de las delegaciones del sur y del oriente, el objetivo no se ha cumplido y por el contrario la urbanización sigue ganando terreno.

De acuerdo con el Programa General de Desarrollo Urbano del gobierno local, 59 por ciento de la superficie de la capital (88 mil 442 hectáreas) es suelo de conservación ubicado en las delegaciones Álvaro Obregón, Cuajimalpa, Iztapalapa, Magdalena Contreras, Milpa Alta, Tláhuac, Xochimilco, Tlalpan y Gustavo A. Madero.

La delegación Iztapalapa, por poner un ejemplo, en 1970 tenía 500 mil habitantes y ahora tiene más de 2 millones de habitantes; Tlalpan tenía en 1970, 120 mil habitantes ahora tiene más de 600 mil habitantes.

Reportes de la Procuraduría Ambiental del Distrito Federal y del Instituto de Geografía de la Universidad Nacional Autónoma de México revelan que cada año se urbanizan 495 hectáreas de suelo, lo que representa que la ciudad crece en promedio 1.35 hectáreas al día, es decir, 13 mil 500 metros cuadrados diarios.

Ello ha provocado que en la última década la Ciudad se haya extendido en más de 171 kilómetros cuadrados, lo que ha afectado áreas trascendentales para el equilibrio ecológico, tales como la zona del Ajusco, el Desierto de los Leones, los cerros de Indios Verdes y la Sierra de Santa Catarina.

A pesar de la emisión del Bando 2 y de que las autoridades del gobierno capitalino han incrementado la vigilancia en las zonas de reserva y los desalojos de grupos de invasores, el problema persiste, aunque ya no en grandes invasiones, ahora se presenta el crecimiento "hormiga".

Cifras de la Comisión de Recursos Naturales (Corena) reportan que diversas invasiones han ocasionado que en diez años se hayan perdido 4 mil 796 hectáreas de ese suelo de conservación.

El avance de la zona urbana sobre la rural se ha dado a razón de un poco más una hectárea por día, según los datos más recientes de la Procuraduría Ambiental, que datan de 2003. Ello provoca que en términos de medio ambiente se rompa el equilibrio ecológico al perderse suelo y superficies de recarga acuífera, y al destruirse vegetación nativa y ocuparse cauces de arroyos.

El crecimiento de la mancha urbana también incrementa la contaminación, ya que al ampliarse el espacio de la ciudad se incrementa el número de vehículos y el largo de los desplazamientos, lo cual implica más combustión y más contaminación atmosférica. La realidad parece ser que ni la construcción de 100 kilómetros de muros de contención en diversos puntos críticos de delegaciones como Tlalpan, Xochimilco y Tláhuac ni el bando 2 emitido por el gobierno central podrán frenar el crecimiento expansivo del Distrito Federal.

Como lo explica Bonnafé, "El desarrollo urbano en los próximos años estará fuertemente influido por las nuevas condiciones de la sociedad, del gobierno y de la economía". Sin embargo, la tendencia actual no responde a ningún modelo, ya sea de densificación o de expansión del crecimiento urbano. Lo que tenemos en la Ciudad de México también está lejos de ser una evolución del urbanismo, como la describe Bonnafé "hacia una forma ecléctica, adaptada a las necesidades de las metrópolis de hoy, utilizando en una misma zona metropolitana tanto conceptos densificadores como expansionistas".

Desafortunadamente el desarrollo actual de la Zona Metropolitana de la Ciudad de México más bien es una expansión no planeada, una expansión hasta cierto punto manipulada y organizada en función de todo menos de planeación urbana: aspectos económicos, aspectos políticos, aspectos comerciales. La superposición de disposiciones legales y de planeación, de acuerdos, bandos y permisos, de voluntades y caprichos, ha ocasionado una ausencia de modelo que propicia el caos y la improvisación.

Ante esto, la prioridad es escoger un modelo de Ciudad, que aunque pueda integrarse en forma mixta (zonas a densificar y zonas para expandir), sea la apuesta de largo plazo de algún gobernante con voluntad política y visión, y sobre todo, con responsabilidad, y con verdadero amor por la Ciudad capital del país.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable Asamblea la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorta al Ejecutivo Federal a dar celeridad al proceso de declaratoria de Zona Federal de Monumentos Arqueológicos del Cerro de la Estrella, con el objeto de que ésta sea concretada de inmediato.

Segundo. Se exhorta al Gobierno del Distrito Federal a que, en el ámbito de su competencia, tome las medidas necesarias para detener de forma inmediata las invasiones al Cerro de la Estrella y sus predios adyacentes y explique por que no han sido desalojados los actuales invasores. Así mismo, se le solicita a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal que informe sobre la situación actual de esta zona e inicie los trabajos de coordinación con las distintas instancias de Gobierno para recuperar las zonas invadidas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 11 días del mes de enero de 2006.

Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR A LAS AUTORIDADES COMPETENTES A SANCIONAR LOS DELITOS Y ACTOS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LOS CIUDADANOS GERARDO ELIUD DOMÍNGUEZ Y SAMIR JABDUR, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS Y SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS INTI MUÑOZ SANTINI Y ELIANA GARCÍA LAGUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos Inti Muñoz Santini y Eliana García Laguna, diputados federales e integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Comisión Permanente la siguiente proposición con punto de acuerdo al tenor de las siguientes:

Consideraciones

La discriminación por preferencia sexual no convencional, sin lugar a dudas trasciende tanto el ámbito público como el privado; la exclusión y el menosprecio de este sector alcanza su expresión más dramática en aquellos casos donde el rechazo se transforma abiertamente en violencia física y la impunidad que lo acompaña, a ello habrá que agregarle los prejuicios morales y sociales que entorpecen la impartición de la justicia.

Como es de observarse, la discriminación por preferencia sexual recorre prácticamente todos los espacios de la vida pública, al tiempo que afecta enormemente el ámbito privado y la calidad de la vida cotidiana de quienes la padecen. Es, además, una de las formas de discriminación que más fácilmente pueden derivar en actos violentos y hasta criminales.

La estigmatización, el estereotipo y el rechazo se conjugan de una manera perniciosa, afectando gravemente la dignidad de las personas y cuyos responsables de tales conductas, por si fuera poco, permanecen las más de las veces impunes.

Por tanto, para nuestro grupo parlamentario la cláusula de no discriminación establecida en el artículo primero de nuestra Constitución es un principio irrenunciable. De ahí que condenamos de manera enérgica las agresiones realizadas por parte del personal del Hotel Presidente Continental de los Cabos en el estado de Baja California Sur en contra de los jóvenes: Gerardo Eliud Domínguez y Samir Jabdur.

Para nuestro partido, la prohibición de todo tipo de discriminación opera no solamente ante las autoridades sino frente a cualquier abuso de particulares, pues es en las relaciones sociales más diversas donde se genera un porcentaje importante de las conductas discriminatorias, de ahí la necesidad que tales conductas no queden impunes.

Sin embargo en esta tribuna hemos visto por parte de algunos legisladores resistencias a incorporar el tema dentro de la agenda de los derechos humanos, la justicia, la pluralidad y la tolerancia, al margen de que nuestro país ha ratificado un número importante de instrumentos internacionales en materia de protección de la dignidad del ser humano.

Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición con:

Punto de Acuerdo

Primero. La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión con absoluto respeto a la división de poderes, exhorta al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación para que en el ámbito de su competencia investigue y dé respuesta sobre los hechos de discriminación cometidos en agravio de los C.C. Gerardo Eliud y Samir Jabdu en el Hotel Presidente Intercontinental en los Cabos, Baja California Sur.

Segundo. La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, con absoluto respeto a la división de poderes y al federalismo, exhorta al titular de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California Sur para que de manera pronta y expedita lleve acabo las diligencias pertinentes para la consignación de los probables responsables de los hechos de violencia en agravio de los C.C. Gerardo Eliud Domínguez y Samir Jabdur en el Hotel Presidente Intercontinental en esa entidad federativa y asimismo informe a esta soberanía sobre los avances en la averiguación previa correspondiente.

Tercero. La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, con absoluto respeto a la división de poderes y al federalismo, exhorta al titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal informe a esta soberanía del fundamento y del monto de la multa por las infracciones al bando de policía y buen gobierno de los ciudadanos Gerardo Eliud y Samir Jabdu y remita copia de las mismas.

Dado en el salón de sesiones de la comisión Permanente del H. Congreso de la Unión a los 11 días del mes de enero de 2006.

Dip. Inti Muñoz Santini

Dip. Eliana García Laguna (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA QUE LA COMISIÓN PERMANENTE EXHORTE A LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A DICTAMINAR LAS REFORMAS DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES Y DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DEL IPAB, A FIN DE APOYAR A LOS DEUDORES DE LA BANCA, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe, diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, Partido Político Nacional, con fundamento en el artículo 58 de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo, conforme a los siguientes

Antecedentes

1. El 19 de abril de 2005, el grupo parlamentario del partido de Convergencia presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionaba el artículo 62 Bis a la Ley del Instituto de Protección al Ahorro Bancario.

Considerando

1. Que el objetivo de la iniciativa fue adecuar el marco jurídico del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, a fin de que se encuentre en la posibilidad de ofrecer a los pequeños y medianos deudores la posibilidad de recomprar sus deudas, sin la intermediación de las administradoras de cartera, otorgando una especie de "derecho al tanto".

2. Que el 15 de diciembre, el Senado de la República aprobó una serie de modificaciones tanto a la Ley del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como a la Ley del IPAB que coinciden ampliamente con el contenido de la iniciativa presentada por Convergencia en abril del año pasado, y que sin duda servirán para apoyar y restaurar a muchos deudores buena parte del costo social y económico del rescate bancario.

3. Que la iniciativa aprobada por el Senado de la República establece una serie de modificaciones del marco jurídico existente, que deberán permitir que se lleven a cabo las siguientes acciones por el IPAB y el SAE:

I. El Instituto (IPAB) celebrará un contrato de administración con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) para que dicho organismo administre los créditos que se sujeten a los montos mencionados en el primer párrafo de este artículo.

II. El Instituto, en coordinación con el SAE, publicará una convocatoria donde se informe a los deudores en general sobre la posibilidad de adherirse al programa de recuperación contemplado en este artículo.

III. El SAE servirá como ventanilla de gestión para la celebración de contratos de adhesión de los pequeños y medianos deudores que cumplan las condiciones de entrada en el programa y recibirá el pago respectivo por la enajenación de los créditos liquidados por los deudores que se adhieran al programa.

IV. Los deudores que se adhieran al Programa de Enajenación de Créditos Menores deberán pagar en un plazo no mayor de 12 meses el importe de los recursos recibidos por parte de la institución respectiva, el que no podrá exceder de 50% del monto originalmente recibido por el deudor cuando se trate de créditos agropecuarios, de 60% para créditos comerciales, empresariales y refaccionarios y de 70% para créditos hipotecarios de vivienda.

V. En adición a los montos establecidos en el inciso anterior, los deudores que se adhieran al programa deberán pagar un 2% adicional por concepto de gastos de administración al SAE.

VI. Los deudores que se adhieran al programa deberán cubrir todos los gastos derivados de la cancelación de gravámenes, escrituración, liberación de hipotecas y honorarios notariales.

VII. El programa deberá establecer condiciones especiales para adultos de la tercera edad y para discapacitados.

VIII. Todos los créditos que el Instituto cedió en administración a empresas especializadas o compradoras de cartera deberán ser transferidos al SAE.

IX. Cuando la cartera haya sido vendida por el Instituto a alguna administradora de cartera, el Instituto la recomprará a las administradoras, para lo cual pagará el mismo precio al que la vendió, más un porcentaje que compense los gastos de administración en que hubiere incurrido la empresa especializada o compradora de cartera.

X. Las instituciones de crédito deberán extender una carta de cesión de derechos de los créditos que transfieran al Instituto, nombrando al SAE como el nuevo titular de los derechos litigiosos y de administración de los créditos respectivos.

XI. Una vez que el IPAB y el SAE hayan publicado la convocatoria del Programa de Enajenación de Créditos Menores, los deudores que opten por adherirse al mismo contarán con un plazo máximo de cuatro meses para formalizar su adhesión al programa. De lo contrario, el SAE podrá disponer de otros mecanismos para la recuperación de los créditos, incluyendo los procedimientos judiciales o la enajenación de los derechos litigiosos.

XII. Durante el periodo contemplado en el punto anterior y para dar certidumbre a los deudores que se adhieran al programa, los bancos y las administradoras de cartera se abstendrán de promover las ventas judiciales y desalojos de viviendas. Los juicios que se encuentren en proceso se detendrán con la simple adhesión del deudor al programa.

4. Que, dada la importancia económica y social de la iniciativa en comento, es urgente que se lleven a cabo las acciones conducentes para aprobar esta iniciativa y que sea publicada con la mayor brevedad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Que la Comisión Permanente del Congreso exhorte a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados a que dictamine las reformas de la Ley del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y del artículo 62 del Ley del IPAB, a fin de apoyar a los deudores de la banca.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 11 de enero de 2006.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE SOLICITA A LOS TITULARES DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES QUE INFORMEN SOBRE LOS AVANCES Y RESULTADOS EN LA ATENCIÓN A LA PROBLEMÁTICA QUE ENFRENTAN LAS INDÍGENAS, A CARGO DE LA SENADORA LUCERO SALDAÑA PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Punto de Acuerdo

Primero.- Se solicita a la titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas informe sobre los avances y resultados del Programa Intersectorial de Atención a Mujeres Indígenas, así como del Convenio Interinstitucional firmado en el marco del mismo.

Segundo.- Se solicita a la titular del Instituto Nacional de las Mujeres informe sobre los avances y resultados en la atención a la problemática que enfrentan las mujeres indígenas, de acuerdo a lo establecido en el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y No Discriminación Contra las Mujeres.

Sen. Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, A FIN DE EXHORTAR AL EJECUTIVO FEDERAL A ASIGNAR LOS RECURSOS NECESARIOS PARA CUMPLIR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE RESPECTO AL OTORGAMIENTO DE BECAS A MEDALLISTAS OLÍMPICOS Y PARALÍMPICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado Jorge Triana Tena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo, conforme a los siguientes

Antecedentes

Con fecha 14 de septiembre de 2004, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados una iniciativa presentada por el diputado Federal Fernando Espino Arévalo, misma que buscaba adicionar un artículo 104 bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, para que todos los atletas mexicanos olímpicos y paralímpicos reciban una beca vitalicia. La iniciativa de referencia se turnó a la Comisión de Juventud y Deporte de la misma Cámara.

El 9 de febrero de 2005 se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el proyecto de dictamen de la citada iniciativa, que consideraba que la modificación se tenía que dar al artículo 99 y no al 104 de la ley en comento; el 22 de febrero fue aprobada por unanimidad en el Pleno de esa Cámara, y el 28 de abril por la mayoría en el Senado.

Con fecha 21 de julio de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 99 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

"Artículo 99: Corresponde a la Conade y a los organismos de los sectores públicos otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.

La Conade promoverá y gestionará la constitución de fideicomisos destinados al otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o mas medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.

La Conade regirá los criterios y bases para el otorgamiento y monto de la beca a que se harán acreedores los beneficiados por los fideicomisos creados para reconocimiento a medallistas olímpicos y paralímpicos."

Debemos admitir que los legisladores de ambas cámaras aprobamos una iniciativa que carecía de los elementos suficientes para ser considerada viable, pues tanto la iniciativa original como el proyecto de dictamen que emitió la Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados, carecían de la más elemental técnica legislativa, pero además tenía una gravísima omisión: no se precisó de dónde se obtendrían los recursos económicos para cubrir estas becas.

La iniciativa resulta ser muy "vendible" ante los medios (basta recordar los spots de la Cámara de Diputados que hasta hace algunos días se transmitían en radio y televisión, a través de los cuales un atleta paralímpico manifestaba su beneplácito por este apoyo de los legisladores). No podemos estar en contra del espíritu de esta inactiva: el apoyo a aquellos que ponen muy el alto el nombre de México en las justas deportivas más importantes; pero sí debemos estar en contra de que se presuma una acción legislativa que en realidad terminó por ser una omisión legislativa.

Y es que luego de que el 15 de noviembre de 2005 los diputados aprobáramos el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2006, ninguno de los 500 diputados, pero en especial el Presidente de la Comisión de Juventud y Deporte, hicimos algo para asignar recursos a la creación del o los fideicomisos que administrarían las becas para estos deportistas.

De tal suerte que no sólo incumplimos con una ley, sino que además los legisladores nos mofamos de los mexicanos al publicitar en los medios un apoyo que, ni se ha dado, y que ni siquiera está contemplado presupuestalmente.

El total de los recursos que se requieren para la conformación de el o los fideicomisos, es muy variable, depende de la cantidad que se pretenda dar a cada deportista, y esto finalmente lo habrá de determinar la Conade.

En cualquier caso, son dos los problemas que tenemos ya en cuanto al otorgamiento de estas becas: los recursos para el año que corre (2006) y los recursos para el año que concluyó (2005, a partir del mes de agosto, considerando que el decreto fue publicado en julio de ese año).

Ciudadanas y ciudadanos legisladores: El establecimiento legal de reconocimientos, estímulos y recompensas para destacados compatriotas, es un acto de justicia para aquellos que se esfuerzan en superarse, y que al hacerlo, ponen muy en alto el nombre de México y hacen que todos nos sintamos orgullosos de ellos en lo particular, y de nuestra nación en general. Es un acto de justicia, porque con la suma de particulares superaciones personales, se construye el México ganador y de pleno desarrollo al que todos aspiramos. Pero no le mintamos a la población diciéndole que hicimos algo que en realidad no completamos (la entrega de los recursos para becas a medallistas olímpicos y paralímpicos). Hay que tener la vergüenza suficiente para aceptar nuestras fallas, y aún más, hay que tener el coraje y la responsabilidad necesarios para dar solución a un problema que desde aquí, y no desde ningún otro lado, se generó.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorta al Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a asignar los recursos necesarios que permitan cumplir con el otorgamiento de los reconocimientos económicos vitalicios a los que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 99 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para los años 2005 y 2006.

Segundo. Se exhorta a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que en la elaboración del anteproyecto de Presupuesto de Egresos 2007 se contemplen los recursos necesarios para el buen funcionamiento del o los fideicomisos referidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 99 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 11 días del mes de enero de 2006.

Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, A EFECTO DE QUE LA COMISIÓN PERMANENTE EXHORTE AL EJECUTIVO FEDERAL A APOYAR SIN RESERVAS LOS RECURSOS LEGALES DE LOS ABOGADOS DE LOS MEXICANOS CONDENADOS EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR SU EJECUCIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS Y SUSCRITA POR LA DIPUTADA ELIANA GARCÍA LAGUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos legisladores de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Comisión Permanente la siguiente proposición con punto de acuerdo al tenor de las siguientes:

Consideraciones

La pena de muerte es la mayor de las violaciones a los derechos humanos al ser un castigo cruel, inhumano, degradante e irreversible. Viola los fundamentos mismos del valor y la dignidad humana. Ninguna investigación ha demostrado que la pena capital sea más eficaz que otros castigos para impedir la delincuencia; al contrario, y si colabora a impulsar una cultura de violencia. En ocasiones se impone de manera discriminatoria y no tiene cabida en una sociedad moderna en la que se respetan los valores de los derechos humanos.

Ángel Maturino, de 45 años, fue sentenciado a la pena de muerte en mayo de 2000 por el homicidio de la médico Claudia Benton, en Houston en 1998. Presionado por su familia y por el acoso de las autoridades, Maturino decidió entregarse en forma voluntaria el 13 de junio de 1999 en uno de los puentes internacionales de El Paso, Texas, luego de permanecer escondido en México por casi dos meses.

El juez William Harmon, de la Corte Criminal de Distrito 178 en Houston, Texas fijó la fecha de ejecución del connacional para el próximo 10 de mayo, siete años después de haberse entregado de manera voluntaria a la justicia estadounidense. Fijó la fecha a pesar de la solicitud para que se pospusiera la ejecución hasta que se dicte una decisión al recurso de apelación del mexicano ante instancias federales.

Maturino se ha convertido en el primer mexicano en tener fecha de ejecución desde marzo de 2004, cuando se le fijó en Oklahoma a Osvaldo Torres Aguilera, a quien se le conmutó la pena de muerte por una sentencia de cadena perpetua. No se ha ejecutado a ningún mexicano desde agosto de 2002.

Este caso merece una atención mayor ya que es uno de los pocos mexicanos sentenciados a pena de muerte que quedó fuera del amparo del fallo emitido por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya, Holanda, en marzo de 2004.

A esto se suma la decisión de las autoridades judiciales del estado de Texas que han anunciado que buscarán le sea impuesta la pena capital al indocumentado mexicano Juan Lizcano, acusado por la justicia de asesinar en noviembre pasado a un agente policiaco de esta ciudad.

Es de nuestro interés buscar respetar lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a Abolir la Pena de Muerte.

Por lo antes expuesto, sometemos a consideración el siguiente:

Punto de Acuerdo

Primero. La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión exhorta al Ejecutivo federal para que apoye sin reservas los recursos legales de los abogados de los mexicanos condenados en Estados Unidos de América para evitar su ejecución.

Segundo. La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión exhorta al Presidente de la República para que envíe una nota diplomática al Presidente de los Estados Unidos de América solicitando su intervención a favor de la conmutación de la pena de muerte impuesta al mexicano Ángel Maturino.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de enero de 2006.

Dip. Eliana García Laguna (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, A EFECTO DE QUE LA COMISIÓN PERMANENTE CITE A COMPARECER AL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE PARA QUE INFORME RESPECTO A LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS DURANTE LOS PRIMEROS TRES MESES DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, Y A LOS AVANCES DE LA PLANEACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL EN CURSO, A CARGO DEL DIPUTADO HELIODORO DÍAZ ESCÁRRAGA Y SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Comisión Permanente la proposición con punto de acuerdo siguiente.

Consideraciones

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el proceso electoral es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

El proceso electoral en el que nuestro país actualmente se encuentra inmerso, inició en octubre del año pasado y de su adecuado y legítimo desarrollo somos corresponsables todos.

En el marco de este proceso, el árbitro del mismo, el Instituto Federal Electoral, se ha ocupado de desarrollar los actos calendarizados en la ley y de construir acuerdos que atemperan el intenso clima político que se siente entre actores políticos, medios de comunicación y ciudadanos.

Al margen de las críticas, descalificaciones y dudas, que se han planteado sobre la actuación del IFE, creemos que este ha logrado, hasta ahora, cumplir con la función que la normatividad vigente le asigna y llenar, mediante la negociación política, ciertas lagunas legales existentes.

De esa forma, entre otras actividades, el IFE ha impulsado acciones tendientes a generar mejores condiciones de equidad entre partidos y medios; establecido lineamientos que promueven un trato equitativo en la cobertura noticiosa para precandidatos y partidos; avanzado en la credencialización, observación y organización electorales; y promovido una tregua para la realización de actos de campaña, que, pese a algunas quejas, ha resultado eficiente y equitativa.

Así, el proceso electoral se ha venido desarrollando con normalidad y la autoridad, legal y moral del Instituto ha permanecido intacta, por lo que sigue siendo una de las instituciones mexicanas de mayor credibilidad y de más alto nivel de aceptación popular.

Los pasos inmediatos -de trascendental importancia política y procesal- serán registrar las candidaturas a Presidente de la República e iniciar las campañas electorales, el próximo 19 del actual.

A partir de esto, los acontecimientos electorales se concatenarán de manera intensa, constante y sucesiva, en los meses siguientes.

El Instituto Federal Electoral; conforme a una prospectiva que augura no sólo una fuerte lucha por alcanzar los espacios en disputa, sino la posibilidad real de enfrentar cómputos cerrados, con poco margen de diferencia, entre los tres principales partidos políticos nacionales; deberá no sólo mantener el perfil de participación y credibilidad que a la fecha ha obtenido, sino mejorarlo.

De aquí al dos de julio cabe esperar se recrudezcan e incrementen los ataques contra ese árbitro electoral para minar su nivel de confianza ciudadana o poner en entredicho sus resoluciones, por candidatos, grupos de poder y partidos que conforme a próximas encuestas pudieran perder terreno en las preferencias de voto.

Para prevenir cualquier tipo de acusación, incluso para evitar la simple sospecha que ensombrezca su actuación, el IFE deberá cuidar todos los detalles que pudieren vulnerar sus principios de actuación (certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad). Tendrá, entre otros aspectos, que fijar las reglas para evitar la intromisión de funcionarios públicos en el proceso electoral, proteger el desarrollo de las campañas, desarrollar la agenda de transparencia y equidad en la relación de partidos y medios de comunicación, explicar la baja participación de ciudadanos en el proceso de inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero y los ajustes que hará para recibir una baja votación en las mesas de escrutinio y cómputo, por ejemplo.

El Instituto Federal Electoral tendrá que transparentar plenamente propósitos y resultados por cada tramo de control y acto procesal restantes. Dar cuenta amplia, puntual, exhaustiva y exacta de sus acciones.

Un medio adecuado y eficaz para satisfacer esa tarea lo constituye esta representación popular. Los legisladores somos protagonistas directos de la política y canal de contacto y comunicación con nuestros electores, partidos, distritos y estados.

Por ello, es conveniente que ese Instituto nos informe respecto a los avances en la planeación y organización del actual proceso electoral y sobre las acciones inmediatas y mediatas a realizar para dar certidumbre y credibilidad a su actuación, así como para propiciar equidad a candidatos y partidos durante las campañas electorales.

Un mecanismo idóneo para satisfacer ese objetivo que, sin duda, interesa tanto a ese organismo autónomo como a esta soberanía, es la comparecencia ante el Pleno de la Comisión Permanente del C. Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En esa virtud, sometemos a la consideración de esta comisión permanente del congreso de la unión, el siguiente

Punto de Acuerdo

Único: la Comisión Permanente del Congreso de la Unión invita al C. Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez, a comparecer ante el Pleno de la misma, con la finalidad de que informe respecto de las actividades desarrolladas por ese organismo durante los primeros tres meses de la etapa de preparación de las elecciones, los avances en la planeación y organización del proceso electoral en curso, dar cuenta del proceso de inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero y describir las acciones inmediatas y mediatas a realizar, tanto para dar certidumbre y credibilidad a la actuación del IFE como para propiciar condiciones de equidad a candidatos y partidos políticos durante las próximas campañas electorales.

Palacio Legislativo, a 10 de enero de 2006.

Diputados: Heliodoro Díaz Escárraga, Enrique Burgos García, Rebeca Godínez y Bravo, Alfonso Nava Díaz, Mario Alberto Zepahua Valencia, Lorenzo Miguel Lucero Palma, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbricas).
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA A DESTINAR PARTE DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006 A LOS PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES RELATIVOS AL VOTO DE LOS MEXICANOS EN EL EXTRANJERO, A CARGO DEL DIPUTADO RENATO SANDOVAL FRANCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La Procuraduría General de la República a través de su Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) es la encargada de prevenir y sancionar dichos delitos; a través de diversas líneas de acción ha creado un programa estratégico para el proceso electoral 2006, como son impartición de conferencias, cursos y talleres de capacitación, publicaciones de revistas especializadas en derecho penal electoral, así como la emisión de trípticos, y la transmisión de anuncios en radio y televisión, en los cuales destaca la importancia de la denuncia.

Como sabemos este año se celebrarán elecciones federales para elegir Presidente de la República mexicana en el extranjero, este proceso electoral obliga a un conjunto de autoridades, delegados en el interior de la República y agregados de la Procuraduría General de la República en el extranjero, a brindar ayuda y duplicar esfuerzos con el objetivo de procurar una justicia electoral con eficacia y eficiencia.

Es un deber como ciudadanos, legisladores e instituciones promover una cultura de denuncia, para contribuir a la legitimidad de cada uno de los procesos, reforzando y realizando diversas acciones buscando concientizar sobre la importancia de actuar con apego a la ley. Es necesario que estos objetivos sean cumplidos durante todo el proceso electoral, para garantizar resultados imparciales, con el propósito de que estas próximas elecciones estén fundadas en la legalidad, en la transparencia y en la imparcialidad, contribuyendo así a la democracia, al desarrollo político y a la cultura cívica de nuestro país.

Es importante que los ciudadanos tengan la certeza del buen uso de sus recursos públicos, de ejercer su pleno derecho al voto, por ello la FEPADE está encaminada de crear diversos programas con el objetivo de contar con legalidad electoral. Para ello se debe contar con mayores recursos para difundir, divulgar, una campaña de prevención de delitos electorales federales, y así poder incentivar la participación ciudadana, el respeto de las normas y los procedimientos de nuestra democracia.

En el próximo proceso electoral 2006 los mexicanos residentes en el extranjero podrán emitir su voto por primera vez en la historia, ello implica la creación de nuevos esquemas de participación política. La persecución de los delitos electorales en el Extranjero requiere de la colaboración permanente de diversas instancias públicas como son el Servicio Exterior Mexicano a efecto de que sea a través de ellos el conducto para la difusión de los programas que impulsa la FEPADE.

El voto de nuestros connacionales residentes en el extranjero se realizará a través de la vía postal, bajo la responsabilidad del Servicio Postal Mexicano; dicho sistema ha generado diversas inquietudes en la ciudadanía dentro y fuera del territorio Nacional, por considerarlo un sistema vulnerable a los delitos federales electorales como son la utilización de programas sociales con fines partidistas.

Con el propósito de proteger el voto extraterritorial que hemos aprobado, se han buscado formas de blindaje a través de la información y orientación que se les proporcione a nuestros connacionales en el extranjero, para que estén debidamente enterados del procedimiento en que se desarrollará el envío y recepción de los votos, así como de los delitos que se pueden cometer por esta vía postal, razón por la cual es de apoyar las actividades de prevención de estos delitos, creando conciencia de la importancia que tiene el denunciar aquellas conductas que afecten o atenten a la democracia de nuestro país.

Así mismo, el IFE ha adoptado medidas que buscan dar seguridad al sistema de votación en el extranjero; sin embrago estamos consientes que se pueden suscitar conductas ilícitas. No debemos permitir actos que vulneren la legalidad del proceso. Por tal motivo el Partido Acción Nacional está pugnando por que la Procuraduría General de la República destine mayores recursos asignados en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio Fiscal 2006 para fortalecer los programas que están a cargo de la Fiscalía Especializada los cuales buscan entre otros fines la prevención de delitos electorales enfocados a difundir y concientizar la cultura de la denuncia.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Único.- Esta Comisión Permanente en el H. Congreso de la Unión, hace un atento exhorto al Procurador General de la República, para que de los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del 2006, destine cuando menos una cantidad de diez millones de pesos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para promover programas de prevención de delitos electorales y la atención al voto de los mexicanos en el extranjero.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 11 del mes de enero de dos mil seis.

Dip. Renato Sandoval Franco (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, CON EL CUAL SE EXHORTA AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA A COMPARECER ANTE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA CONOCER Y DAR SEGUIMIENTO A LAS INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON LOS FEMINICIDIOS EN LA REPÚBLICA MEXICANA Y A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA VINCULADA, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA ROMERO Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DE DICHA COMISIÓN ESPECIAL

Las suscritas, legisladoras de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 58, 59, 60, 89 y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a consideración de esta honorable asamblea una proposición con punto de acuerdo bajo las siguientes

Consideraciones

1. El 1 de marzo de 2005 la Cámara de Diputados exhortó a la Procuraduría General de la República (PGR) a crear una Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Violentos en Contra de las Mujeres.

2. Ante la falta de una respuesta por parte de la PGR, el 15 de junio de 2005, la Comisión Especial presentó junto con su homóloga del Senado de la República una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la PGR y a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal para crear una Fiscalía Especializada en Delitos Violentos contra Mujeres. Esta iniciativa fue realizada por un equipo de trabajo conformado por las dos comisiones especiales y la PGR.

3. El Procurador General de la República se comprometió a crear la Fiscalía Especializada a través de un acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

4. Por su parte, la H. Cámara de Diputados, para garantizar el funcionamiento adecuado de la Fiscalía Especializada, aprobó el pasado 15 de noviembre un presupuesto de ciento catorce millones doscientos mil pesos.

5. Posterior a la aprobación, la Comisión Especial de la H. Cámara de Diputados ha solicitado en dos ocasiones al Procurador General de la República, licenciado Daniel Cabeza de Vaca, que se publique en el Diario Oficial de la Federación el instrumento jurídico que dé forma normativa y administrativa a la Fiscalía Especializada, para que comience a funcionar y a ejercer el gasto asignado para el año 2006. Asimismo, se le solicitó una reunión de trabajo con la finalidad de conocer el plan de trabajo y el funcionamiento de la Fiscalía. Hasta el momento no ha enviado respuesta alguna.

Por lo anterior, sometemos a consideración de esta honorable Asamblea de la Comisión Permanente, la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único.- Se exhorta al titular de la PGR, licenciado Daniel Cabeza de Vaca, a comparecer ante la Comisión Especial para conocer y dar seguimiento a las investigaciones relacionadas con los feminicidios y a la procuración de justicia vinculada para que señale la fecha en que será publicado el acuerdo de creación de la Fiscalía Especializada, explique el plan de trabajo y el funcionamiento de la misma.

Dado en el Palacio Legislativo, a los once días del mes de enero de 2006.

Diputadas: Marcela Lagarde y de los Ríos, Blanca Gámez Gutiérrez, Beatriz Mojica Morga (rúbricas).
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA QUE LA COMISIÓN PERMANENTE CITE A COMPARECER AL TITULAR DE LA SAGARPA Y AL DIRECTOR GENERAL DEL IMSS, A CARGO DEL SENADOR HÉCTOR MICHEL CAMARENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, Héctor Michel Camarena y José Adalberto Castro Castro, senadores de la República por los estados de Colima y de Sinaloa, respectivamente, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión el siguiente punto de acuerdo, de urgente u obvia resolución, en apoyo de los trabajadores eventuales del campo mexicano, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Sabemos bien que la idea de un Estado social responde a la convicción de que la justicia no habrá de alcanzarse por la mera inercia del desarrollo del país o por la simple expansión del mercado. Ellas pueden favorecerla, pero no la garantizan.

Los Poderes de la Unión, desde su respectivo ámbito de competencia, interactúan para establecer las bases y condiciones necesarias que garanticen nuestra soberanía y desarrollo. A través del Estado se ha de impulsar un conjunto de políticas que, siendo compatibles con la expansión del mercado y con el ejercicio de las garantías y libertades que establece la Constitución, puedan orientar el desarrollo nacional hacia los fines de la justicia social.

El Estado debe permanecer como un instrumento eficiente de respuestas a las desigualdades con el propósito de fortalecer la vigencia del Estado social; debe modificar su capacidad de respuesta para generar mejores condiciones a los grupos de menores ingresos y mayor rezago.

Por ello, el Legislativo federal ha mantenido su plena y firme convicción en favor de la construcción de un Estado democrático de derecho con amplias responsabilidades sociales. Sin lugar a dudas que uno de los temas más sensibles del Congreso respecto a la adecuación de nuestra legislación lo ha sido el tema de la justicia social.

Contrariamente y por las acciones mismas de la presente administración del Presidente Vicente Fox, hoy podemos señalar que el Ejecutivo federal abdica de sus responsabilidades y obligaciones contenidas en el texto constitucional.

Hoy, nuevamente hacemos uso de ésta, la más alta tribuna de la nación, ante las acciones de un gobierno renuente a saldar los rezagos de la seguridad y la justicia social de sus gobernados, de los más pobres entre los pobres: los trabajadores eventuales del campo.

El pasado lunes 2 de enero, en su mensaje a la nación con motivo de año nuevo, el Presidente Fox señalaba que "estamos construyendo un México fuerte con más oportunidades de crecimiento y desarrollo para todos".

Falso. No podemos ni debemos aceptar esa retórica pobre y comercial del Ejecutivo. Habla el Presidente Fox, en su mensaje al pueblo de México, de un país democrático pero, a su vez, olvida que la democracia es consustancial a la justicia social. Habla de responsabilidad, compromiso y participación ciudadana, pero la ciudadanía aún cuestiona en dónde están el esfuerzo, el compromiso y los resultados del Gobierno Federal. ¿En verdad cree el Presidente Fox que con un gobierno tan indiferente al rezago de la pobreza "mañana México será mejor que ayer"?

Tenemos que recurrir a la sabiduría popular para reiterar que la política firme del gobierno para con los productores y trabajadores del campo es la de jugarles el dedo en la boca. Las acciones hasta hoy emprendidas por el gobierno no son más que una burla para este sector, que vive y sufre los efectos de la miseria y la marginación.

Por citar algunos ejemplos, recordemos:

a) que primeramente se buscó solucionar la seguridad social de los trabajadores eventuales del campo, mediante convenios por hectárea en producción, firmados entre los productores rurales y el Instituto Mexicano del Seguro Social, con derecho a la atención médica y medicinas, lógicamente sin cotizar y, por tanto, sin derecho a ser pensionado o jubilado;

b) después, el Presidente Ernesto Zedillo aprobó en el año de 1998 un decreto mediante el cual concedió a los productores rurales un descuento de 60 por ciento en el primer año y un 20 por ciento en el último, que fue en el año 2004, por las cuotas que deberían pagar los patrones por sus trabajadores eventuales, medida que también fracasó por las condiciones económicas del campo;

c) en abril del año pasado se aprobaron adiciones a la Ley del Seguro Social en la que, curiosamente, uno de sus mayores promotores fue el gobierno mismo y que, lejos de mejorar los beneficios a los productores rurales y a sus trabajadores eventuales, plantea quitar los apoyos y subsidios que, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, les corresponden a los productores; y

d) a finales de diciembre del año 2005, el Presidente Vicente Fox firmó un decreto en el que plantea que los beneficios fiscales y administrativos para los patrones del campo se aplicarán solamente si los trabajadores eventuales están inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; igualmente, que se les eximirá parcialmente de la obligación de pagar las cuotas obrero-patronales hasta por un monto equivalente a la diferencia entre la contribución determinada a partir del salario base de cotización que se haya señalado en el aviso afiliatorio del trabajador eventual del campo, y la que resulte de acuerdo con las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social.

El gobierno exige, en un absurdo más, el pago de las cuotas de seguridad social, cuando de antemano sabe del deterioro económico por el que el sector primario transita, ya que a nadie escapa la realidad de los productores rurales del campo, quienes en materia de seguridad social quieren cumplir la ley, pero no pueden por la extrema pobreza del campo mexicano, y esto los obliga a que haya una lucha de estrategias para evadir, en muchos casos, los pagos correspondientes a la seguridad social de los trabajadores eventuales, una acción lógica y hasta cierto punto entendible si tomamos en cuenta sus excesivas cargas financieras para la producción, la falta de apoyos y programas acordes para la competitividad, las marcadas diferencias y la desigualdad que existe para la producción y comercialización del mercado nacional e internacional.

Le hemos destinado más de 8,000 millones de pesos para el Seguro Médico Popular, pero hemos dejado de lado uno de los problemas más importantes, el de la seguridad social de los trabajadores eventuales del campo, a quienes no obstante tener un derecho constitucional y legal hemos dejado en el completo abandono al terminar su vida laboral útil, solamente a la suerte de vivir de limosnas o de arrimados con algún familiar o amigo.

Precisamente, el pasado 29 de diciembre Diario Monitor daba cuenta en su nota principal del agobio que para México significa la dependencia alimentaria. Catedráticos del Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM señalaron que "México ha importado más de 80 mil millones de dólares en los últimos diez años, y tan sólo en el último sexenio se adquirió la mitad de esa cifra fundamentalmente en productos como trigo, maíz y frijol, lo que coloca al país en el terreno de la inseguridad alimentaria". Señalaron que "la autonomía nacional en este rubro está en entredicho y vulnerada".

El Instituto atribuye tal situación a una realidad por todos conocida, "a la falta de una política de desarrollo agrícola que se refleje en los altos niveles de compra de comestibles y en el déficit recurrente de la balanza comercial agroalimentaria".

Siendo nuestro país una nación de vocación eminentemente agrícola, resulta incomprensible y hasta motivo de vergüenza lo dicho por los catedráticos de la UNAM y que no es otra cosa que la realidad: "México se halla convertido en un país que no tiene capacidad para producir los alimentos básicos que consume" y que "el presupuesto del ramo ha disminuido en más de 10 por ciento".

Se hace, igualmente, puntual observación respecto a las responsabilidades compartidas: "recuperar los niveles de gasto para el campo y fomentar programas de desarrollo productivo". Esto es, y en demasiadas ocasiones lo hemos demandado, que el campo requiere un firme y decidido respaldo del gobierno a través de la inyección ordenada y planificada de capital público, pero también privado.

Derivado de la anterior exposición de motivos y dada la indignante realidad de pobreza, deterioro y abandono del campo que, dicho sea de paso, se agudiza por las omisiones e indiferencias del Gobierno Federal, proponemos a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión el siguiente

Punto de Acuerdo

De urgente u obvia resolución, en apoyo de los trabajadores eventuales del campo mexicano

Único. Se cite a comparecer ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión a los CC. Francisco Javier Mayorga Castañeda, secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa); y Fernando Flores y Pérez, director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de

1. Que expliquen el contenido y los alcances del decreto que firmó el C. licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente de la República, relacionado con la incorporación de los trabajadores eventuales del campo al régimen obligatorio del Seguro Social.

2. Que nos comprometamos a que en el siguiente periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión aportemos nuestra mejor voluntad política, con la finalidad de aprobar las iniciativas de reformas a la Ley del Seguro Social y adoptar las medidas administrativas y económicas que correspondan, con la finalidad de resolver en definitiva el problema jurídico de más de 3.5 millones de productores rurales del país con sus trabajadores eventuales y otorgar a éstos (más de 4.5 millones) la seguridad social que, conforme a nuestra Constitución y ley secundaria, les corresponde.

México, DF, a 11 de enero de 2006.

Senadores: Héctor Michel Camarena (rúbrica), José Adalberto Castro Castro.
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, A FIN DE QUE LA COMISIÓN PERMANENTE EXHORTE A LOS TITULARES DE LOS GOBIERNOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS A SUSCRIBIR O RENOVAR LA VIGENCIA DE LOS CONVENIOS DENOMINADOS PLANDESOL, CON EL PROPÓSITO DE QUE PERMITAN LA INTEGRACIÓN DEL PADRÓN ÚNICO DE BENEFICIARIOS ESTATAL DE LOS PROGRAMAS SOCIALES, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO DÖRING CASAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Proposición con punto de acuerdo que suscribe el diputado federal Federico Döring Casar, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Comisión Permanente exhorte a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a suscribir o renovar la vigencia de los convenios denominados Plandesol, que permitan la integración del padrón único de beneficiarios estatal de los programas sociales, al tenor de las siguientes

Consideraciones

En atención al compromiso adquirido la semana pasada, cuando discutimos y aprobamos el punto de acuerdo que exhorta al Presidente de la República a entregar a los Ejecutivos estatales el padrón único de beneficiarios de los programas sociales, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, presento hoy un punto de acuerdo que busca complementar, fortalecer y dar viabilidad a la solicitud que el Pleno de la Comisión Permanente aprobó.

Tal como señalamos en la sesión anterior, en el Partido Acción Nacional estamos comprometidos con la transparencia que deben observar todas las acciones públicas, y muy particularmente con las destinadas a apoyar a los que más lo necesitan. Por ello apoyamos la aprobación del punto de acuerdo presentado por el senador Aguilar Bodegas. Pero también es necesario reiterar que el convenio denominado Plandesol obliga a intercambiar información de los padrones federal y estatales de los programas sociales con la finalidad de integrar un padrón único de beneficiarios que impida la duplicidad de programas y beneficiarios.

Así, 22 estados han firmado el Plandesol; y de éstos, 15 están vigentes hasta la fecha. Como resultado del trabajo realizado a través del Comité Técnico del Plandesol, 13 entidades federativas ya integraron el padrón único de beneficiarios estatal, tales como Tabasco, Puebla, Coahuila, Guerrero, Guanajuato, Colima, Jalisco, San Luis Potosí, Aguascalientes, Yucatán, Morelos, Chiapas, Nuevo León y Michoacán.

Compañeros legisladores, es evidente que la política de desarrollo social adoptada por el Gobierno Federal se caracteriza por su corresponsabilidad y se propone lograr una efectiva coordinación entre y dentro de los tres niveles de gobierno, así como la concertación con la sociedad civil organizada; la integración y articulación de acciones y su complementación y sinergia, con el objetivo de proveer beneficios sociales para elevar la calidad de vida de la población en situación de pobreza.

La política social del Gobierno Federal se realiza en el marco de la Ley General de Desarrollo Social, que establece dicha materia como concurrente. Ahí se señalan con toda claridad las responsabilidades que los tres niveles de gobierno tienen en materia social. De particular importancia resulta lo establecido en su artículo 27, en el que se señala que con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrará el padrón único de beneficiarios.

Para nadie es desconocido que los programas sociales a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social son implementados en su mayoría por los gobiernos estatales o municipales, a través de los convenios de coordinación que para el efecto se firman entre el Ejecutivo federal y estatal; técnicamente, a la Sedesol le sería imposible operar todos los programas a lo largo y ancho del país, más aun cuando éstos tienen que llegar a las zonas más alejadas y dispersas. Por otro lado, hay que tener en cuenta que muchos de los programas federales suman recursos federales y estatales, de ahí la importante participación de los gobiernos locales, los cuales atendiendo a lo establecido en las reglas de operación, participan en los diversos procesos para la ejecución de los programas federales; entre ellos, la formación del padrón único de beneficiarios.

La integración de un padrón único de beneficiarios ha permitido que la confluencia de acciones y recursos federales y estatales canalizados a través de los programas sociales sea cada vez más eficaz, al identificar a todas y cada una de las familias beneficiarias y permite la focalización de los apoyos que se otorgan a las familias en condición de pobreza, bajo criterios de objetividad, transparencia, selectividad y temporalidad, al tiempo de constituirse en un instrumento de evaluación de las políticas sociales.

Por ello, este punto de acuerdo busca exhortar a las entidades federativas que aún no firman el convenio Plandesol, así como a entidades que han perdido su vigencia, para que con la mayor brevedad el intercambio de información lleve a la integración del padrón único de beneficiarios.

Por lo anterior, en ejercicio de nuestras facultades, ponemos a consideración del Pleno la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

De urgente y obvia resolución

Único. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión exhorta muy atentamente al Poder Ejecutivo de las siguientes entidades: Baja California, Campeche, Chihuahua, Distrito Federal, Nayarit, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas y Zacatecas a que firmen el convenio denominado Plandesol; y a los estados de Baja California Sur, Guerrero, Hidalgo estado de México, Querétaro y Tlaxcala a renovar dicho convenio, con el fin de integrar el padrón único de beneficiarios estatal de los programas sociales.

Dada en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a los once días del mes de enero del año dos mil seis.

Dip. Federico Döring Casar (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA A RESPETAR LAS GARANTÍAS DEL DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS MARTÍN AMARU BARRIOS HERNÁNDEZ, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSARIO HERRERA ASCENCIO Y SUSCRITA POR LA DIPUTADA BEATRIZ MOJICA MORGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, legisladora de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 58, 59, 60, 89 y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta honorable asamblea una proposición con punto de acuerdo bajo las siguientes

Consideraciones

El pasado 29 de diciembre fue detenido e ingresado al Centro de Readaptación Social del estado de Puebla, Martín Amaru Barrios Hernández, defensor de los derechos humanos y director de la Comisión de Derechos Humanos y Laborales del Valle de Tehuacan.

Al momento de su detención, los policías judiciales le mostraron de forma brusca y rápida unos documentos donde el defensor de derechos humanos sólo alcanzó a leer que el denunciante era el señor Lucio Gil Zarate, y se le imputaba el delito de chantaje, el cual es considerado grave, por lo que no pudo obtener su libertad bajo caución.

Martín Barrios Hernández ha denunciado a los dueños de las empresas maquiladoras que violan los derechos de sus trabajadoras y trabajadores. Entre los años 2001 y 2002 encabezó una protesta contra la desaparecida Tarrant Apparel Group, propiedad del empresario Kamel Nacif Borge.

El señor Lucio Gil Zarate, el denunciante, es dueño de la empresa Calidad de Confecciones, SA de CV, contra quien se presentó una demanda en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje bajo el número D7/211/2005, por el despido injustificado de 163 personas el pasado mes de noviembre del 2005, esta demanda fue asesorada por el Centro de Derechos Humanos del Valle de Tehuacan, el cual dirige Martín Barrios Hernández.

La empresa Calidad de Confecciones, SA de CV, ha sido subcontratada en diversas ocasiones por las empresas de Kamel Nacif, empresario que demandó a la periodista y también defensora de derechos humanos Lidia Cacho Ribeiro y quien, de igual manera que a Martín Barrios Hernández, fue detenida por policías judiciales del estado de Puebla arbitrariamente.

Lo anterior ha llevado a que organizaciones defensoras de los derechos humanos consideren que la detención y procesamiento de Martín Barrios se suma al hostigamiento y amenazas que ha recibido éste por trabajar en la defensa y promoción de los derechos laborales.

Asimismo, se han pronunciado públicamente sobre la forma en que algunos empresarios de la industria maquiladora utilizan los medios legales existentes en el estado de Puebla para acallar y amedrentar a los defensores de los derechos humanos y a periodistas que les son incómodos o que los denuncian públicamente.

Por lo expuesto, se someto a consideración de esta soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero.- Se exhorta al gobierno del estado de Puebla a que garantice la integridad física y psicológica de Martín Amaru Barrios Hernández.

Segundo.- Se exhorta al H. Tribunal Superior de Justicia de Puebla para que realicen una investigación exhaustiva de las actuaciones de los funcionarios que han participado en estos hechos.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 11 de enero de 2006.

Diputadas: Beatriz Mojica Morga, Rosario Herrera Ascencio (rúbricas).
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, A FIN DE EXHORTAR AL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A RENDIR UN INFORME ACERCA DEL MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DESTINADOS A LA FUNDACIÓN VAMOS MÉXICO, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO ZEPAHUA VALENCIA Y SUSCRITA POR EL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, interesado en que las organizaciones sociales que reciben recursos públicos se manejen conforme a lo establecido en las normas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo, con base a los siguientes

Considerandos

El desarrollo de todos los sectores de la población constituye un factor fundamental para el crecimiento de un país, lo que para el Estado Mexicano cobra mayor importancia debido a que durante los últimos años el índice de pobreza en México se ha incrementado de tal manera que más de la mitad de la población mexicana se encuentra en esta situación.

Mitigar la pobreza es uno de los objetivos del Estado, para lo cual la política social ejerce acciones directas en el Plan Nacional de Desarrollo con el propósito de llevar a cabo la implementación de políticas públicas de desarrollo social que reduzcan la desigualdad, la marginación y la pobreza de los sectores más vulnerables, al mismo tiempo que se brinde igualdad de oportunidades con respecto a los demás sectores de la sociedad.

Por lo anterior, el titular de la Administración Pública Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social coordina junto con los estados y municipios los programas de combate a la pobreza, sin embargo por la magnitud de esta problemática las acciones gubernamentales resultan limitativas en su alcance para satisfacer las necesidades mínimas de la población, es por ello que surgen las asociaciones civiles como apoyo al Estado en la consecución de sus fines con la sociedad, tal es el caso de la Fundación "Vamos México" que tiene como misión combatir a la pobreza y pobreza extrema mediante acciones que le permitan a los grupos vulnerables de la población mexicana alcanzar un desarrollo más equitativo.

Las organizaciones sociales como la Fundación "Vamos México" operan con fondos de los sectores público, privado y social, sin embargo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley General de Desarrollo Social, las organizaciones podrán recibir fondos públicos para operar programas sociales propios, a excepción de aquéllas en las que formen parte de sus órganos directivos servidores públicos, sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, fundamento legal que a todas luces se incumple, ya que es bien sabido que la señora Martha Sahagún de Fox funge como presidenta de dicha fundación, violándose esta normatividad y poniendo en duda la transparencia de sus cometidos en más de una ocasión durante el presente sexenio.

Si bien es cierto, de acuerdo al artículo 27, fracción XVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Gobernación es responsable de conducir las relaciones políticas del Poder Ejecutivo con las organizaciones sociales y demás instituciones sociales, no obstante esta dependencia ha adoptado una postura indiferente ante los fenómenos que presumen actos ilícitos en el seno de la Fundación "Vamos México," por tratarse de intereses particulares que trastocan la vida personal del Presidente Vicente Fox Quesada.

Sin embargo, es un deber de los servidores públicos de todos los niveles como ocurre en el caso del secretario de Hacienda y Crédito Público, Lic. Francisco Gil Díaz, en su calidad de responsable de las finanzas públicas informar a la ciudadanía acerca del manejo del gasto público erogado en los últimos cinco años en el caso de los recursos económicos destinados para la Fundación "Vamos México", toda vez que conforme al artículo 31, fracciones XVII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a esta dependencia llevar los registros que requieran la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de presupuestación y contabilidad.

Por tales consideraciones la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra legitimada para efectuar actos de fiscalización a la Fundación "Vamos México", toda vez que es ésta la encargada de canalizar los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines como organización encomendada de participar en la política social de abatimiento a la pobreza, sin que hasta éste momento la población civil pueda conocer de manera puntual el destino final de los recursos públicos presuntamente empleados para el apoyo de los que menos oportunidades de crecimiento económico-social tienen en el país, razón por la que insto a esta honorable Asamblea para que los mexicanos conozcan con verdad la suerte final de los recursos ingresados al haber patrimonial de la Fundación "Vamos México".

Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Punto de Acuerdo

Primero.- Que se solicita se realice una atenta y respetuosa exhortación al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Lic. Francisco Gil Díaz, para que rinda un informe acerca del manejo de los recursos públicos destinados a la Fundación "Vamos México" en el periodo del 2001 al 2005.

Segundo.- Se mantenga informada a esta honorable Cámara sobre lo referente al punto anterior.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de enero de dos mil seis.

Dip. Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA SOLICITAR AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SONORA LA PRONTA RESOLUCIÓN DEL CASO DEL NIÑO ISMAEL MONDRAGÓN MOLINA, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO LANDERO GUTIÉRREZ Y SUSCRITA POR EL DIPUTADO JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal José Ángel Córdova Villalobos en ejercicio de esta la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a esta honorable asamblea el siguiente punto de acuerdo, bajo las siguientes

Consideraciones

La craneosinostosis se caracteriza por el cierre precoz de una o más suturas craneales, conocidas como fontanelas, lo que produce un crecimiento y desarrollo anormal del cráneo. Este concepto agrupa varios tipos de acuerdo con las suturas afectadas y las malformaciones añadidas. Se calcula que por cada 10,000 recién nacidos se encuentran entre 3 y 5 con craneosinostosis, En nuestro país no existe un estudio epidemiológico al respecto.

Esta enfermedad se conoce desde la antigüedad, desde 1907 Thoma formula la hipótesis de una presión externa produciendo el cierre patológico de alguna sutura durante la etapa fetal. El exponía que siempre estaba presente el oligohidramnios comprimiendo la musculatura uterina, es decir que la craneosinostosis era producida por alteraciones de las relaciones entre las presiones internas y externas en un útero gravídico. Aunque en 1920 Park y Powers presentan una serie de 20 casos en los cuales no se constató oligohidramnios ésta idea es retomada por Graham y colaboradores en 1979, ellos estudian 16 mujeres y sugieren factores que pueden contribuir a la sinostosis sagital como son la presentación cefálica, desproporción cefalopélvica, mujeres primíparas y pelvis estrecha. El estudio realizado arrojo que el 68,75% de los partos fue distócico por cesárea y el 12,5% distócico por fórceps. Algunas mujeres refirieron dolor en bajo vientre durante el último trimestre del embarazo. Esta casuística apoya los planteamientos de Graham y Smith, por lo que una mala posición de la cabeza intraútero causando su compresión tal vez pueda llevar a esta alteración craneal o al menos iniciarla y completarse al nacimiento, otra posibilidad es que éste factor compresivo precipite la fusión en un mesénquima previamente patológico.

En 1920 Park y Powers propone que la causa primaria es un crecimiento defectuoso del mesénquima en el cual se forma el hueso. Los huesos formados en éste tejido son por la tanto más pequeños que los normales y hacen contacto uno con el otro muy pronto. Como se conoce las márgenes de los huesos del cráneo se mantienen apartados por el crecimiento intersticial de tejido mesenquimatoso. Al existir un defecto en el plasma germinal la capacidad de crecimiento normal del mesénquima está disminuida o abolida, sin desarrollarse el exudado que tiene la capacidad de resistir la osificación. Esto explica la sinostosis prematura, ya que tan pronto los huesos toman contacto se fusionan.

El cráneo del recién nacido está compuesto de huesos flotantes libres separados por fibras llamadas suturas. La sutura es una delgada capa de tejido de tipo conjuntivo intermedio que se origina entre los huesos y en el cráneo existen dos tipos: sindermosis que ocurre en la bóveda y sincondrosis en la base.

Al nacimiento las suturas están separadas por tejido conjuntivo de tipo mesenquimatoso y entre los seis meses y el año se produce una identación, los bordes irregulares se interdigitan quedan yuxtapuestos pero no se fusionan. Evolutivamente el tejido conjuntivo se va sustituyendo y son ocupadas funcionalmente por tejido fibroso por lo que se dice que se han cerrado.

La craneosinostosis es una condición en la que las suturas del cráneo del recién nacido se cierran prematuramente, provocando problemas en el crecimiento normal del cráneo y del cerebro. El cierre prematuro de las suturas puede también provocar un aumento de la presión dentro de la cabeza y que los huesos faciales y del cráneo cambien su apariencia normal y simétrica.

Las craneosinostosis se caracterizan por un cráneo morfológicamente anormal. En las fases iniciales del proceso el desarrollo cerebral no se altera ya que el cráneo puede crecer todavía en los diámetros no perpendiculares a la sutura afectada, ya posteriormente cuando la consolidación es completa el crecimiento encefálico puede originar hipertensión endocraneal.

La dismorfia craneal es de aparición precoz, precediendo en algún tiempo a las manifestaciones neurológicas que pueden originar. Esta deformidad está relacionada con la sutura afectada y según la conformación que adopte recibirá diferentes denominaciones.

La técnica quirúrgica para la corrección de esta alteración craneal, también ha pasado por diferentes etapas desde que Lannelonge realizó en Francia en el año de 1890 la primera craniectomía lineal resecando las suturas fusionadas.

Así, a lo largo de la historia el manejo de las craneosinostosis ha variado en base a los conocimientos científicos de la época.

Como lo mencioné anteriormente, la fusión prematura de las suturas se le llama craneosinostosis, que restringe el crecimiento del cráneo. No se conoce con exactitud la etiología de esta fusión prematura. Sencillamente se puede decir que la sinostosis es la unión de dos o más huesos para formar un solo hueso.

Los niños que nacen con craneosinostosis podrían tener la presión aumentada en el cerebro y problemas con la vista. Los estudios a largo plazo demuestran que además de la corrección de los problemas funcionales asociados con la craneosinostosis, la cirugía reconstructiva tiene un efecto positivo sobre el niño y su imagen,

Es el caso del niño Ismael Mondragón Molina, de un año once meses, a quien en el año 2003, al tener 4 meses de edad, se le diagnosticó craneosinostosis. Dicho diagnóstico fue hecho por médicos del Hospital Infantil del estado de Sonora, en donde se le practicaron diversos estudios de diagnóstico para corroborar dicha alteración.

El 14 de diciembre de 2004 fue internado en esa unidad hospitalaria, para la intervención quirúrgica, la cual se realizo el día 15 de diciembre por personal medico adscrito al Hospital Infantil del estado de Sonora, falleciendo el menor posterior al acto quirúrgico, presentando los familiares denuncia ante el ministerio publico del fuero común, quien determinó mediante la exhumación del cuerpo, que la muerte del menor fue a consecuencia de paro cardiorrespiratorio por edema cerebral, existiendo evidencia pericial para considerar negligencia en la atención médica.

Por lo anterior y afecto de conocer los aspectos técnicos, médicos y jurídicos del resultado de la averiguación previa, someto a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Único.- Se solicita al gobierno del estado de Sonora que a través de su Procuraduría General de Justicia, la pronta resolución del caso del niño Ismael Mondragón Molina, quien falleció posterior a la cirugía de cráneo, para corrección de craneosinostosis por cierre prematuro de fontanela anterior.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 11 de enero del año 2006.

Dip. José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, A FIN DE QUE LA COMISIÓN PERMANENTE EXHORTE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A EFECTO DE QUE NO ESCATIME ESFUERZOS EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, A CARGO DEL SENADOR CÉSAR RAÚL OJEDA ZUBIETA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, senador integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único.- La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión exhorta al Presidente de la República a efecto de que no escatime esfuerzos en la defensa de los derechos de los trabajadores migratorios mexicanos, y lo invita a avanzar decididamente en la concertación de una postura regional común que rechace enfáticamente la construcción de muros y que nos permita encontrar conjuntamente una solución integral para afrontar los retos y aprovechar las oportunidades inherentes al fenómeno migratorio.

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente, a los 11 días del mes de enero de 2006.

Sen. César Raúl Ojeda Zubieta (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, RELATIVO AL DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ 2006 COMO AÑO DE BICENTENARIO DEL NATALICIO DEL BENEMÉRITO DE LAS AMÉRICAS, DON BENITO JUÁREZ GARCÍA, A CARGO DE LA SENADORA YOLANDA EUGENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Considerandos

El pasado 29 de diciembre de 2005, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto presidencial mediante el cual se declara al año 2006, oficialmente, como "Año del Bicentenario del Benemérito de las Américas, Don Benito Juárez García"; así mismo se instruye que a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto, toda correspondencia oficial del Estado, deberá contener al rubro o al calce la leyenda "2006 Año del Bicentenario del Benemérito de las Américas, Don Benito Juárez García."

Este sencillo pero merecido homenaje a la memoria de una de las figuras más representativas de nuestra identidad nacional, fue producto del consenso en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, ante un conjunto de medidas impulsadas por diversos compañeros legisladores, entre las cuales destacan la conformación de una Comisión Especial organizadora de los eventos conmemorativos del Bicentenario y la acuñación de una moneda conmemorativa.

En este sentido considero que tan magno aniversario, representa una invaluable oportunidad para reencontrar a las nuevas generaciones con la obra, el pensamiento y los valores de Don Benito Juárez García, así como para reflexionar colectivamente sobre los cimientos en que está basada la grandeza de nuestra historia, de la cual hoy nos vemos recompensados con orgullo del fruto de las batallas y las gestas heroicas de hombres como nuestro ilustre Benemérito de las Américas.

En este sentido, hablar del legado político y social de la obra de Don Benito Juárez, representa una tarea fundamental e inagotable; las Leyes de Reforma; la Ley del Matrimonio Civil; y la Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos, son tan sólo un breve ejemplo de los hechos que determinaron y consolidaron nuestra estructura jurídica y política como nación independiente.

Las acciones y aportaciones históricas de Don Benito Juárez, constituyen un legado plenamente vigente en nuestra actual democracia republicana. En este sentido el Bicentenario de su natalicio, adquiere un profundo significado que sin duda trasciende lo dicho en esta tribuna.

Es por ello que hoy me sumo a los llamados a celebrar el Bicentenario del natalicio de nuestro Benemérito de las Américas, proponiendo ante esta soberanía el siguiente.

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorta respetuosamente a las Cámaras del Congreso de la Unión, a las Legislaturas de los estados y a los cabildos municipales a que realicen sesiones solemnes el día 21 de marzo del año 2006, en conmemoración del Bicentenario del natalicio de Don Benito Juárez García.

Segundo. Se exhorta respetuosamente a las autoridades de todas las universidades públicas y privadas del país a sumarse a la realización y difusión de eventos conmemorativos de la obra, vida y pensamiento de Don Benito Juárez García, en el marco del Bicentenario de su natalicio.

Dado en la Sala de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión a los once días del mes de enero de 2006.

Sen. Yolanda Eugenia González Hernández (rúbrica)
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A CONDUCIRSE CON MESURA Y RESPONSABILIDAD EN LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS DE MÉXICO EN EL EXTERIOR, A CARGO DEL SENADOR RAFAEL MELGOZA RADILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El pasado fin de semana, en una entrevista radiofónica para Grupo Imagen, el Presidente Vicente Fox Quesada manifestó que en este gobierno existe incertidumbre por la política que pueda asumir la administración de Evo Morales en Bolivia en materia energética.

En la misma entrevista, el titular del Poder Ejecutivo aceptó tener diferencias profundas con Morales en torno de cómo se debe conducir un país, y mostró plena disposición para trabajar con el nuevo gobierno de esa nación andina.

Cierto es que en esta administración, por diferencias ideológicas, las relaciones internacionales se han visto deterioradas con varios países de América Latina y el Caribe, y se han dejado de lado los intereses estratégicos y los principios diplomáticos que caracterizaron la política exterior de México durante varias décadas.

Como es del conocimiento de la Comisión Permanente, varios países de América Latina han tomado opciones políticas más sociales, donde la mayor preocupación es el combate de la pobreza, la corrupción, pero sobre todo han optado por la restitución de sus intereses nacionales por encima de los intereses neoliberales, que han conducido a la pobreza y a la marginación a millones de personas. Estas definiciones de los ciudadanos se han logrado a través de la vía electoral y democrática, y en ningún caso se ha trastocado el orden constitucional prevaleciente.

Creemos que nuestro país no puede seguir confrontándose en el ámbito de nuestra política exterior con gobiernos legítimamente electos, por sus concepciones ideológicas o porque son de partidos políticos de izquierda.

Siempre hemos considerado que la política exterior debe responder al interés de México en el exterior y no al interés del gobierno en turno. Estamos convencidos de que es el momento para hacer de nuestra política exterior una política de Estado con objetivos, metas y estrategias claramente definidos y dejar de hacer una política exterior de gobierno, que en nada ha contribuido en los últimos años a hacer de México un país respetado por la comunidad internacional.

Este punto de acuerdo que hoy presentamos a la Comisión Permanente no tiene otro fin que solicitar que el Presidente Fox se asuma como Jefe de Estado, de ninguna manera debe entenderse que estamos defendiendo a un gobierno democráticamente electo en América Latina, independientemente de su signo ideológico.

México tiene mucho interés en las reservas de gas que exporta Bolivia y, en función de este interés, nuestro gobierno debe ser cauteloso y responsable en su actuar; y debemos, en el marco de la diplomacia, encontrar las formas para dar continuidad a los proyectos que han venido impulsando ambas naciones en materia energética.

Una muestra del comportamiento institucional fue la expresada por la H. Comisión Permanente el 21 de diciembre de 2005, cuando se aprobó por unanimidad el punto de acuerdo presentado por el diputado Iván García Solís para felicitar al pueblo y al Gobierno de Bolivia por el triunfo de Evo Morales, por la vía democrática. Esta muestra republicana de la Comisión Permanente muestra claramente que los diversos actores políticos del país podemos ponernos de acuerdo en temas diversos, sin que las ideologías se antepongan al interés de México en lo interno y en lo internacional.

Reiteramos una vez más que esta proposición no tiene la finalidad de defender a nadie, sino de esperar las definiciones de gobierno que en esta nación se implementarán y actuar en la diplomacia y sin descalificar a priori las políticas de gobierno de esta nación andina. El respeto se obtiene si antes respetamos la decisión de los otros. Ésta es nuestra solicitud.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de la H. Comisión Permanente la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. La H. Comisión Permanente exhorta al titular del Poder Ejecutivo, C. Vicente Fox Quesada, a conducirse con mesura y responsabilidad en las relaciones diplomáticas de México con el exterior.

Sen. Rafael Melgoza Radillo (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, A FIN DE QUE COMPAREZCA EL SECRETARIO DE SALUD ANTE LA COMISIÓN PERMANENTE E INFORME SOBRE LOS CASOS DE GRIPE AVIAR DETECTADOS EN CHIAPAS, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El pasado primero de octubre la Organización Mundial de la Salud, emitió una alerta a todos los gobiernos del mundo a que estuviesen preparados y atentos debido a la inminente mutación del virus de la "influenza aviar" ya que desde su aparición en 1997 el virus H5N1 ha generado más de 100 decesos en la raza humana pues es altamente patógeno.

Cabe señalar que de los 15 subtipos del virus de la gripe aviar, la cepa H5N1 es especialmente alarmante por diversas razones, entre ellas, por que es una cepa que muta ágilmente y tiene una predisposición demostrada a adquirir genes de virus que infectan a otras especies animales, conjuntamente a su capacidad para originar un padecimiento letal en el hombre.

Aunque los casos de humanos infectados han estado interrelacionados con la exposición y la inmediación con aves enfermas, la OMS ha advertido que el virus podría mutarse, de forma que lograse transmitirse rápidamente entre humanos, provocando una pandemia global que podría matar a millones de personas. Como lo fue el caso de la enfermedad de influenza aviar del año de 1918 donde murieron aproximadamente 40 millones de personas en el mundo.

Afortunadamente, a la fecha, este peligroso virus no se ha propagado pandémicamente ya que se encuentra en una forma de contagio vía contacto con aves de corral afectadas.

Según la OMS, la transmisión de la infección entre las aves acrecienta la probabilidad de una infección directa del hombre y si, a medida que pasa el tiempo, sigue aumentando el número de personas infectadas, aumentará también la posibilidad de que el ser humano, cuando se vea infectado paralelamente por cepas de la gripe humana y la gripe aviar, sirva de "tubo de ensayo" y germine un nuevo subtipo que manifieste los suficientes genes humanos para poder transmitirse fácilmente de una persona a otra, lo cual marcaría irremediablemente el inicio de una pandemia de gripe.

Es por ello que, dada la inminencia de este peligro, la OMS recomienda que todos los países que aun no lo han hecho, adopten medidas urgentes en previsión de una pandemia, aclarando que mundialmente seguimos en la etapa prepandémica.

Para muestra un botón, en nuestro país en días pasados, en el estado de Chiapas fue localizado en otro foco de gripe aviar, y aun cuando la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, rechazó ya la tesis de que el virus de la influenza aviar detectado sea transmisible a humanos, el gobierno de Guatemala ha cerrado sus fronteras a los productos avícolas chiapanecos.

Previamente, un caso de baja patogenicidad fue detectado en el estado de Durango el año pasado por autoridades sanitarias locales, en una planta procesadora de pollo luego de que dos millones de aves fueron aisladas. La sospecha de que la influenza aviar había llegado a México, a pesar de los vigorosos controles en la frontera, comenzó en marzo de 2005.

Además, el jefe de Enfermedades e Infecciones del Servicio de Salud Animal de la FAO reconoció que el virus detectado en el estado de Chiapas es un H5, y aunque menos patógeno que el H5N1 que ha causado la muerte de humanos en Asia y que actualmente se ha extendido a Turquía y Japón, ha recomendado como medida de prevención que se cumpla con la vacuna humana, que previene contra el virus H5, H3 y el tipo B.

Por último, es de suma importancia señalar que el único medicamento probado para contrarrestar la enfermedad es producido por los laboratorios Roche, mismos que han anunciado que en caso de contingencia mundial, no podrán surtir de Tamiflú a todos los demandantes del fármaco.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de ésta H. Asamblea la presente proposición con:

Punto de Acuerdo de urgente y obvia resolucion

Primero.- Ante la alerta de Organización Mundial de Salud sobre el continuo desarrollo del virus H5N1 que amenaza con convertirse en una pandemia mundial, la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión cita a comparecer en comisiones al titular de la Secretaria de Salud Julio Frenk para que informe a esta Soberanía sobre las medidas que se están adoptando para diagnosticar, prevenir y combatir una posible pandemia.

Segundo.- De igual manera exhorta al sector salud a prever con anticipación el abasto de vacunas y/o medicamentos para prevenir y curar esta enfermad, a la vez que insta a esa dependencia a capacitar al personal médico para diagnosticar en tiempo posibles casos de la influenza aviar.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, A los 11 días del mes de enero de 2006.
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR AL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES A APLICAR CON SERIEDAD LAS POLÍTICAS TENDENTES A ERRADICAR LA PRÁCTICA DE MEDIDAS DISCRIMINATORIAS EN CONTRA DE LOS TRANSPORTISTAS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO ZEPAHUA VALENCIA Y SUSCRITA POR EL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, interesado en que la operación de las actividades de los transportistas fronterizos mexicanos no se vea condicionada a cumplir especificaciones ajenas a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de México, Canadá y Estados Unidos de América, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo, con base en los siguientes

Considerandos

A más de 10 años de la suscripción del Tratado de Libre Comercio de México, Canadá y Estados Unidos de América, uno de los desacuerdos predominantes es el relativo a los transportistas fronterizos, debido a eventos cotidianos que producen iniquidad entre los Estados parte, sin que se logren aplicar las soluciones previstas en el concordato, dada la deficiente interpretación de las normas por parte de cada una de las naciones, colocando a este sector productivo en nuestro país en crisis.

Conforme a lo convenido en el acuerdo trilateral en materia de transporte en una primera etapa, la frontera de México con Estados Unidos se abrió a la libre circulación el 18 de diciembre de 1995. Este compromiso menciona que los camiones mexicanos de carga transitarán por California, Arizona, Nuevo México y Texas; y los transportistas estadounidenses, por Tamaulipas, Nuevo León, Coahuila, Sonora y Baja California.

Este intercambio, agrega el acuerdo internacional, se dará siempre y cuando el origen o destino del transporte comercial suceda fuera del territorio nacional, lo cual para México ha representado en los últimos 10 años un ingreso de 142 por ciento más en comparación con los 10 anteriores.

En una segunda etapa, el tratado señala que a partir de 2000 los camiones de carga, mexicanos y estadounidenses, podrán transitar por la totalidad del territorio de ambos países. Sin embargo, el Gobierno de Estados Unidos de América en 1999 impuso una política dilatoria para postergar el libre tránsito de camiones mexicanos por su territorio en su totalidad, argumentando que los vehículos mexicanos no cumplían los requisitos de seguridad; todo ello, motivado por actos de presión de empresas camioneras estadounidenses como Teamsters, la Fundación Legal Ambientalista, la Asociación de Empresarios de Camiones de California y el Grupo Civil Ciudadano Público, quienes demandaron ante la Corte Suprema del país vecino una orden de restricción urgente para los camioneros mexicanos.

Los argumentos de esas organizaciones no se basan en causas fundadas sino en el riesgo de que la contratación de los transportistas mexicanos los desplace del libre mercado por resultar su costo más barato: un camionero estadounidense cobra cerca de 32 centavos de dólar por milla; en tanto, los transportistas mexicanos cobran la mitad. Con ello se consuma la ilegal solidaridad del Gobierno de Estados Unidos de América en el caso concreto, ya que persiste el incumplimiento de lo convenido en el tratado.

Más allá de esto, el gobierno norteamericano en noviembre de 2002, en uso de sus atribuciones soberanas, dictó una norma interna que autorizó la apertura de las autopistas a camiones mexicanos para circular únicamente en las zonas comerciales fronterizas de 32 kilómetros a la redonda, mediante un plan según el cual los camiones de las empresas con sede en México acatarán las leyes federales, estatales, los procedimientos dictados por el Departamento de Transporte, las reglas de seguridad, los exámenes por consumo de drogas, los requerimientos de seguros y el pago de impuestos, así como las directrices que señale el Servicio de Aduanas y el Servicio de Inmigración y Naturalización de Estados Unidos.

Es importante invocar que el 17 de enero de 2003, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos determinó que su gobierno debe estudiar el impacto causado al medio ambiente con la apertura de las carreteras a transportistas mexicanos, por lo que se pospuso el permiso para conceder el ingreso de camiones mexicanos en el territorio estadounidense en tanto no se realizara una declaración completa sobre el impacto ambiental producido, lo cual fue desobedecido por parte del Gobierno Federal.

Más allá de lo antes señalado, debemos ponderar que el Tratado de Libre Comercio, en el capítulo de transporte, obliga a las naciones a cumplir especificaciones hasta hoy que no han sido observadas por Estados Unidos, a lo cual el Poder Legislativo federal no ha sido omiso o ajeno al problema, habida cuenta de que el Senado de la República, el jueves 4 de septiembre de 2003, aprobó un punto de acuerdo, propuesto por el senador Emilio Gamboa Patrón, a través del cual se exhortó al titular del Poder Ejecutivo federal mexicano a poner solución a este problema.

Por lo anterior es de concluir que no existe solución a estos días para este conflicto, por lo que es importante hacer más esfuerzos para lograr el cumplimiento del Tratado de Libre Comercio en los términos en que fue concebido durante su negociación, en lo referente a los transportistas de carga, situación que sólo se logrará con la intercesión de la Cancillería, por ser la legitimada para negociar las soluciones concretas que verdaderamente beneficien a nuestro país, mediante la aplicación de los procedimientos diplomáticos pertinentes que resuelvan con políticas serias la erradicación de actos discriminatorios que afectan el mercado mexicano y a los transportistas nacionales que se ven afectados en su economía sólo por intereses extranjeros ajenos a esa nación. Por ello invito a esta honorable asamblea a realizar una exhortación para que el secretario de Relaciones Exteriores, doctor Luis Ernesto Derbez Bautista, tome cartas en el asunto de una vez por todas y resuelva lo conducente a fin de dar por terminado este conflicto.

Por lo anteriormente expuesto se desprende el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. Se solicita que se exhorte con respeto de su competencia al titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, doctor Luis Ernesto Derbez Bautista, a que se apliquen con seriedad las políticas pertinentes de legalidad previstas en el Tratado de Libre Comercio para erradicar la práctica de medidas discriminatorias contra los transportistas mexicanos que transitan por Estados Unidos de América.

Segundo. Se mantenga informada a esta honorable Cámara sobre lo referente al punto anterior.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de enero de dos mil seis.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, A FIN DE QUE LA COMISIÓN PERMANENTE EXHORTE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A ENTREGAR UN INFORME DETALLADO DEL ORIGEN Y LAS CAUSAS DE LOS SUBEJERCICIOS A SEPTIEMBRE DE 2005 DE PROGRAMAS SOCIALES Y A EXPLICAR EL IMPACTO DE ESTE RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS METAS, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En esta ocasión debo hacer uso de esta tribuna para tratar un tema de suma importancia para los mexicanos, me estoy refiriendo a la manera como la presente administración ejerce los recursos públicos.

Y es que en el último Informe sobre las Finanzas y Deuda Pública, realizado por la Secretaría de Hacienda, destacó la lenta ejecución del presupuesto en programas de alto impacto social durante los primeros nueve meses del 2005.

Estos programas son de suma importancia ya que fortalecen la provisión de los servicios de educación, salud y alimentación para grupos de población de escasos recursos; también contribuyen al desarrollo de actividades económicas que impulsan la generación de ingreso para las familias, la creación de microempresas y la transferencia de apoyos directos a los productores del campo.

De acuerdo al informe citado, de enero a septiembre de 2005, las erogaciones en estos programas sumaron 71.9 millones de pesos, 61 por ciento respecto del presupuesto anual autorizado.

Sin embargo, se observa con preocupación que existen importantes programas que sólo habían ejercido poco más de la tercera parte del presupuesto autorizado.

Tal es el caso de los Programas de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en los que sólo se había ejercido el 34 por ciento de los 3 mil 937 millones de pesos autorizados.

Es indignante y reprochable que ante la situación de marginalidad por la que atraviesan los indígenas el presupuesto destinado a superar esta situación no se ejerciera a cabalidad.

Otro de los programas que presentaba subejercicio es el de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento en Zonas Urbanas, el cual solamente había ejercido el 35.3 por ciento de los 4 mil 730 millones de pesos que se le asignaron.

Asimismo, resulta paradójico que siendo el desempleo uno de los grandes retos que se enfrenta en el país, de enero a septiembre del 2005 únicamente se había ejercido el 48 por ciento del presupuesto del Programa Empleo Temporal.

Otros programas que presentaban subejercicios son el Fondo Nacional de Apoyos para Empresas en Solidaridad y el de Escuelas de Calidad, que a septiembre de 2005 habían ejercido 4 pesos por cada 10 que se le autorizaron.

Finalmente, en el Informe de Hacienda se señala que existen "otros" programas que sólo habían ejercido el 38 por ciento de los más de 23 mil millones de pesos asignados.

Señoras y señores Legisladores:

Es importante que se conozca el origen del retraso en la ejecución de los recursos en algunos de los principales programas de impacto social, y el por qué ejercieron, si es que lo hicieron, la mayoría del presupuesto autorizado en el último trimestre del año.

También es indispensable que se conozca cómo el retraso en la ejecución de los recursos asignados afectan a las metas trazadas, por lo cual, me permito someter a la consideración de esta Comisión Permanente, la siguiente proposición con:

Punto de Acuerdo

Primero. Debido al subejercicio que prevaleció en la aplicación de los recursos financieros asignados a importantes programas de impacto social, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión exhorta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que entregue a esta Soberanía un informe detallado del origen y las causas de los subejercicios a septiembre de 2005 que registraron estos programas sociales; y que explique el impacto de este retraso en el cumplimiento de sus metas.

Segundo. Se exhorta a la Secretaría de Hacienda que incluya en sus "informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública" la ejecución desagregada de los recursos de cada uno de los programas de impacto social.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a los 11 días del mes de enero de 2006.
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA QUE LA COMISIÓN PERMANENTE EXHORTE AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL A NO HACER NINGÚN TIPO DE RECORTE AL PRESUPUESTO ASIGNADO AL PROGRAMA ESPECIAL CONCURRENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006, SUSCRITA POR EL DIPUTADO JULIÁN NAZAR MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Cruz López Aguilar y el suscrito diputado federal Julián Nazar Morales, integrantes del Grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión y en uso de la facultad establecida por el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos de esta H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión, un punto de acuerdo por el que esta Soberanía exhorte respetuosamente al titular del Poder Ejecutivo federal a no hacer ningún tipo de recorte o ajuste al presupuesto asignado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal de 2006.

Exposición de Motivos

Una de las principales tareas que nos propusimos al inicio de la LIX Legislatura, fue la de revertir el proceso de descapitalización e impulsar el desarrollo sustentable del campo, utilizando para ello el Programa Especial Concurrente del Presupuesto de Egresos de la Federación. Con ese objeto hemos autorizado un crecimiento en términos reales de dicho programa para los años 2004,2005 y 2006.

Asimismo, nuestro propósito se sustentó siempre en la aplicación de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la cual surgió de un proceso intenso y delicado al interior de la sociedad rural, los industriales de productos del campo, el gobierno federal y los legisladores. Esta ley es sin lugar a dudas el marco que estaba esperando y que necesitaba urgentemente el agro, y de su cumplimiento depende la construcción de un proyecto de largo aliento para el campo mexicano.

La apertura del Tratado de Libre Comercio con América del Norte puso de manifiesto la poca sensibilidad de nuestros representantes al momento de negociar el capítulo agropecuario, ya que dichos funcionarios tenían un desconocimiento total de la realidad que imperaba en el sector. Los resultados reflejan la desaparición de los pequeños productores del sector social, la extinción de ramas de producción, la concentración de las exportaciones, el rentismo y la enajenación de los derechos agrarios; producto de asimetrías inalcanzables, de apoyos y subsidios exorbitantes y de prácticas desleales de comercio que prevalecen hasta el día de hoy en la relación con nuestros socios comerciales.

Consideraciones

Información manejada en los medios de comunicación y obtenida en otras fuentes por la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados, hablan de un ajuste neto al Programa Especial Concurrente 2006, de un poco más de 3000 millones de pesos sólo a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), una de las 13 Secretarías que participan en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable. Únicamente en lo que corresponde a Alianza para el Campo, este recorte supera los 750 millones de pesos, no obstante que el propio gobierno federal fue quien mandó un presupuesto inferior en 5,707 millones al aprobado por la Cámara de Diputados y un monto de 1,933 millones por abajo del autorizado en el 2005. De concretarse este intento, los productores rurales y las entidades federativas responsables de la aplicación de la Alianza, se verán seriamente afectados en sus proyectos productivos, en la inversión, en infraestructura, en el desarrollo rural en regiones criticas y en la prestación de servicios técnicos. El ajuste propuesto hace suponer que en esta idea de reducir la Alianza para el Campo prevalece la desinformación, el desconocimiento y la falta de compromiso con el campo y los campesinos.

También a la comercialización y la consolidación de mercados nacionales pretenden ajustarles en una cantidad superior a los 750 millones de pesos, a pesar de la baja extraordinaria en los precios internacionales de los granos básicos y las oleaginosas. La Comisión Nacional de Pesca se verá afectada en 500 millones que se sumarían al subejercicio del año pasado y a las reducciones surgidas de la Controversia Constitucional promovida por el Ejecutivo Federal el año pasado.

Los pequeños productores de frijol y maíz verán canceladas sus expectativas y las esperanzas alimentadas por el Presupuesto de Egresos de la Federación 2006, pues a Fomagro el ajuste lo alcanzaría en 1150 millones y el sistema financiero operado por la Sagarpa se verá mutilado en 300 millones, suprimiendo la creación de fondos de garantía y el programa de acceso al crédito.

Francamente no entendemos las razones de este atentado contra el campo. No contamos con datos para determinar en que medida salen afectadas las otras 12 Secretarías con recursos presupuestales autorizados en el Programa Especial Concurrente, sin embargo con esta muestra nos basta para condenar enérgicamente tal propósito.

Por las razones anteriormente expuestas solicitamos a esta H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión, haga suyo y se pronuncie enérgica y tajantemente en el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único: Que la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión hace un enérgico y respetuosos exhorto, al titular del Poder Ejecutivo federal a no hacer ningún tipo de recorte o ajuste al presupuesto asignado por la Cámara de Diputados al Programa Especial Concurrente para el Ejercicio Fiscal de 2006; y dar así una muestra de respeto entre Poderes y un mensaje de aliento y certidumbre a nuestros productores del campo.

Dip. Julián Nazar Morales (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE SOLICITA QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA INFORME A ESTA REPRESENTACIÓN NACIONAL SOBRE LOS PLANES Y PROYECTOS REQUERIDOS PARA LA RÁPIDA RECUPERACIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL QUE LE FUERON SOLICITADOS EL 13 DE OCTUBRE DE 2005, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO ROJAS GUTIÉRREZ Y VÍCTOR ALCERRECA SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Exposición de Motivos

El día 13 de octubre del 2005, un grupo de diputados elevamos al Pleno una proposición, que hizo suya la Junta de Coordinación Política, con punto de acuerdo para que el C. Presidente de la República, Lic. Vicente Fox, enviara a esta representación popular los planes y proyectos para la rápida recuperación de la industria petrolera nacional. Esta propuesta fue aprobada por unanimidad.

Entre otras cosas, afirmamos lo siguiente:

Las iniciativas de decreto que reforman los artículos 27 y 28 de la Constitución, de Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia de gas natural no asociado al petróleo y de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo y de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía que el Ejecutivo envió a esta Cámara el día 20 de septiembre del 2005, apuntan al desmantelamiento de Petróleos Mexicanos.

Transitar de un régimen de exclusividad a uno prioritario, donde concurran los sectores público, social y privado en la realización de las actividades de gas natural no asociado al petróleo implica perder de vista la necesidad de capitalizar a la empresa paraestatal y auspiciar un cambio de fondo en su régimen fiscal, de efectuar las modificaciones necesarias al marco legal a fin de que ella alcance la autonomía de gestión y darle la posibilidad de que obtenga la tecnología que requiere para su desarrollo.

En la medida en que Pemex siga siendo contemplado por el gobierno federal como si se tratase de un organismo recaudatorio, las ineficiencias y rezagos se irán acumulando. No es la incorporación del sector privado la solución para incrementar la exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo; el régimen de concesiones y asignaciones que se propone, evade contemplar una verdadera reforma energética que fortalezca a la industria petrolera nacional.

Si el gobierno no mejora su capacidad recaudatoria y lleva a cabo las modificaciones fiscales que le permitan aumentar considerablemente sus ingresos tributarios, estaremos mermando la posibilidad de contar en el futuro con la soberanía energética que es el objetivo fundamental de Pemex para que podamos crecer y desarrollarnos a un ritmo que asegure mejor calidad de vida para la mayoría de la población.

Habrá que preguntarse porqué a pesar de los altos precios del petróleo Pemex necesita de la inversión privada para llevar a cabo sus actividades de exploración, explotación, mantenimiento de la red de ductos, transformación a petrolíferos y petroquímicos de alta calidad y bajo costo; dónde están los miles de millones de dólares adicionales a lo presupuestado; qué se ha hecho con el dinero que genera la empresa paraestatal más importante de país. Ahora se pretende calificar a la industria petrolera nacional de ineficiente, sin tomar en cuenta que ha sido la columna vertebral de la economía mexicana en los últimos años. Lo razonable es fortalecer las finanzas de Pemex y otorgarle autonomía de gestión, pero por lo que vemos se camina en sentido contrario, porque en las Iniciativas enviadas se le atribuye a la Secretaría de Energía la facultad de asignar o licitar las concesiones a los particulares que pretendan invertir en la actividad que dejaría de ser exclusiva de Pemex.

Señor Presidente, porqué no se propone una reforma energética a fondo, que fortalezca al Estado y a la paraestatal, que asegure la salud financiera de Pemex y le permita al organismo desarrollar todo su potencial. Se nos quiere hacer creer que reformas como las que contienen las iniciativas que usted envió el pasado septiembre corrigen insuficiencias de Pemex. Hay que entrarle a fondo a la reforma energética sin que ello implique la destrucción de los activos que son propiedad de la nación. Pemex genera un considerable volumen de riqueza para el país. El gobierno ha desaprovechado los cuantiosos recursos excedentes que le ha entregado la actividad petrolera. Dónde está la infraestructura que debió construirse con los miles de millones de dólares generados en exceso. Dónde están las actividades productivas que debieron impulsarse. Es preciso frenar ya el apetito de funcionarios e inversionistas que tienen en la mira al petróleo. Las reformas deben ir por otro lado, señor Presidente.

De otra manera, no es explicable el lamentable estado en que esta administración ha mantenido a Pemex. El costo de operación subió considerablemente lo que mal habla de lo acertado de la planeación y de la eficacia de sus directivos. Nunca como ahora Pemex ha tenido recursos para la inversión, aun cuando éstos sean de deuda; sin embargo, las reservas van en caída libre, sin ningún proyecto importante que contemple la perforación en aguas profundas en aquellas zonas en donde hay casi la seguridad de encontrar mantos importantes. Los directivos de Pemex se han lamentado de lo alarmante de la disminución de la reserva, pero no se ha actuado en consecuencia, pues probablemente ha habido incapacidad para el ejercicio presupuestal y para la planeación y desarrollo de proyectos que permitan la recuperación de los niveles de reserva que aceleradamente hemos perdido.

Por otra parte, el fracaso en los proyectos para exploración y explotación de gas no asociado al petróleo, hacen pensar que su gobierno no ha podido canalizar los recursos necesarios a esa importante tarea y no ha sido capaz de instrumentar proyectos con recursos propios. Cada día dependemos más del gas importado, habida cuenta de que no se expande la producción de gas no asociado y aumenta considerablemente la demanda doméstica y la de los generadores independientes de energía eléctrica que ya aportan, en plantas de ciclo combinado, casi la tercera parte de la electricidad que consumimos. Lejos de enfrentar el problema a través de la reorganización de esta actividad en el organismo, ahora el gobierno desea continuar el desmantelamiento de Pemex, mediante asignaciones y concesiones a particulares para acabar con la exclusividad que la Constitución confiere al organismo para realizar esas tareas.

Las iniciativas enviadas el pasado día 20 de septiembre del 2005, son un intento más que no sabemos si atribuirlo a la mala fe, el dolo o la miopía de los directivos de Petróleos Mexicanos, de la Secretaría de Energía y de sus asesores más cercanos de la Presidencia de la República.

El punto de acuerdo al que me he referido contiene lo siguiente:

1. Reponer el patrimonio cuya pérdida casi total ha sufrido Pemex durante su Administración.

2. Asumir la deuda en que hicieron incurrir a Pemex a través de los Pidiriegas para financiar el gasto público.

3. Complementar el nuevo régimen fiscal, dado que el paquete presentado por el Congreso es apenas un primer paso.

4. Conciliar con el Congreso un ajuste al marco regulatorio para darle autonomía de gestión a la empresa paraestatal.

5. Presentar planes y proyectos a fin de aumentar aceleradamente nuestras reservas mediante exploración en aguas profundas.

6. Presentar de inmediato el proyecto de una nueva refinería con capacidad para refinar nuestros crudos pesados.

7. Anunciar qué planes existen para conciliar las necesidades de gas de la industria eléctrica y las capacidades presentes y futuras que tiene Pemex para explorar y explotar ese combustible.

8. Explicar meticulosamente los planes inmediatos de mantenimiento de la red de ductos.

9. Referir qué proyectos existen sobre la rehabilitación, transformación e inversión en los complejos petroquímicos.

10. Exponer los proyectos de la paraestatal sobre la remediación de suelos y conservación del medio ambiente en zonas petroleras.

11. Justificar el exceso de trabajadores de confianza en Pemex y el aumento de los costos de operación.

12. Exhibir proyecto sobre el mejoramiento del servicio médico de los trabajadores de Pemex, así como los tiempos de sus diversas fases.

A pesar de que han transcurrido más de tres meses, el titular del Ejecutivo ha ignorado la exhortación que esta Soberanía le hizo, por lo que, con todo respeto, venimos a presentar a este Pleno el siguiente

Punto de Acuerdo

Único: Se exhorta al C. Presidente de la República para que a la mayor brevedad informe a esta representación nacional los planes y proyectos requeridos para la rápida recuperación de la industria petrolera nacional y que le fueron solicitados por esta representación nacional desde el pasado 13 de octubre del 2005.

(rúbricas)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS A HOMOLOGAR EL VALOR DEL SALARIO A NIVEL NACIONAL, ELIMINANDO LAS TRES ZONAS ECONÓMICAS, SUSCRITA POR EL DIPUTADO ROGELIO RODRÍGUEZ JAVIER, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Rogelio Rodríguez Javier, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, 73 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a su consideración el siguiente punto de acuerdo, para su dictamen y discusión en el Pleno de ésta Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con base en las siguientes

Consideraciones

La Comisión Nacional de Salarios Mínimos fue creada en 1963, con el objeto de resguardar el cumplimiento de los preceptos constitucionales en materia salarial. Actualmente el deterioro constante del poder adquisitivo del ciudadano mexicano, el cual se traduce a la capacidad de compra del ingreso, afecta directamente a aquellas personas que perciben salarios mínimos, generando con esto un grave rezago. Por lo anterior, no debemos olvidar que el deterioro salarial debe ser una prioridad de cualquier gobierno, ya que negar un incremento que compense esta caída en algún grado ocasiona el entorpecimiento de la efectividad de cualquier medida de política social.

El comportamiento del salario en México no depende de la productividad y la oferta de trabajo, sino de una política estatal que maneje los ingresos de los trabajadores como variable macroeconómica de ajuste.

Sólo con políticas justas de distribución del ingreso, el mejoramiento salarial y la generación del empleo estable y bien remunerado, nuestra nación podría aspirar a un futuro promisorio.

Es momento de dejar de concebir al salario como un costo laboral siendo que es un indicador de bienestar, ya que con esta visión, la economía elevará su competitividad y se adecuará a las condiciones exigidas por la globalización, propiciando la mejora en la reactivación económica.

De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 123 constitucional, el trabajador tiene derecho a contar con un salario suficiente para subsanar las necesidades básicas en el ámbito material, social y cultural. Esto implica un derecho de todos los trabajadores asalariados, una garantía no sujeta a negociación y condicionamiento, sin embargo, el deterioro ha convertido en letra muerta este precepto.

Desafortunadamente al establecer el valor de este salario, se lleva a cabo en base a la inflación, cuyo pronóstico generalmente suele ser fallido de acuerdo con lo que pronostican el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y organismos financieros internacionales, lo que genera que dicho aumento no resulte significativo y tampoco beneficie en nada al trabajador.

La existencia de tres zonas económicas en el país por la Constitución, de los sistemas de producción y comercialización del territorio nacional, particularmente de productos de la canasta básica, trae consigo que los precios de muchos satisfactores se fijen de acuerdo con los salarios mínimos de las zonas más caras y cuando llegan estos a las zonas B y C, que son de menor percepción, incluyen incrementos adicionales por los costos de embalaje, traslado, almacenamiento, etcétera, lo que propicia la paradoja de que los precios más altos los paguen aquellos que menos reciben por su trabajo, es momento de terminar con esto.

Como la Comisión Nacional de Salarios Mínimos es un órgano autónomo y tripartita, cuyas resoluciones radican en los diversos estudios socioeconómicos y consideraciones que presentan los representantes de cada sector laboral y que además cuenta con indicadores socioeconómicos históricos suficientes, sería factible que considere una homologación salarial.

A pesar de lo anteriormente expuesto en el presente punto de acuerdo, si la Comisión Nacional de Salarios Mínimos concluye que es conveniente que persistan las tres zonas socioeconómicas actuales, deberá tomar en cuenta los factores sobre costos de los productos básicos para fijar un incremento importante, sobre todo en el sur del país, la zona C.

Como diputado federal es mi deber ser el garante de los intereses del pueblo y exponer ante la máxima tribuna de la nación esta problemática, ya que los trabajadores mexicanos deben vivir de forma decorosa.

Por lo anterior, propongo a esta H. Soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Único.- Se exhorta a la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para que homologue el valor del salario a nivel nacional eliminando la existencia de las tres zonas económicas, que sólo generan asimetrías en el desarrollo económico. Principalmente afectando a los estados del sur-sureste, como Tabasco, que se encuentra clasificado en la zona C del rango salarial, y, al ser la más baja de todas, merma la economía familiar.

Palacio Legislativo, a 9 de enero de 2006.

Dip. Rogelio Rodríguez Javier (rúbrica)