Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2086-VIII, jueves 31 de agosto de 2006.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE MODIFICA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO SERGIO VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE AGOSTO DE 2006

Iniciativa de decreto por la cual se modifican y adicionan diversos incisos del artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Pirotecnia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el México del siglo 21, seguir atorados en la dogmática del pasado no ha permitido cumplir con las expectativas de la población en sus instituciones.

En efecto, un país que se vive con instituciones obsoletas que impiden el armónico desarrollo de sus habitantes condena a los mismos al caos y a la desintegración de su tejido social.

Respecto a lo anterior, el artículo 10 constitucional garantiza a todo mexicano el derecho a poseer armas en su domicilio, con las condiciones que la ley establezca y con la limitación de las destinadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Ese derecho se encuentra regulado en una ley que consta de 231 artículos estructurados en cinco títulos relativos a disposiciones generales; armas, municiones y sus componentes; explosivos y sustancias químicas; pirotecnia; infracciones, recursos administrativos y delitos.

Esta ley representó un esfuerzo más para regular de manera correcta el uso y portación de armas de fuego, de la misma forma pretendió otorgar mayor claridad respecto de los calibres de las armas permitidas, tanto a los particulares como a quienes practican actividades deportivas o de caza, así como aquellas armas de uso exclusivo a la fuerza armada y cuerpos de seguridad pública y procuración de justicia de nuestro país, con lo que se establecía en su origen reglas claras y precisas para tratar de evitar la pistolización.

Pese a que la ciencia y la técnica han avanzado a pasos agigantados, esta ley ha quedado obsoleta ya que existen diversos criterios de interpretación por parte quien debe de aplicar la ley en un punto esencial de la misma, lo que respecta a la determinación del calibre, cuando una arma debe ser considerada como permitida para ser utilizada por particulares para su protección y defensa y cuándo un arma debe ser considerada como una exclusiva del Ejército.

En razón a lo anterior se describe en los siguientes ocho puntos los aspectos mas relevantes de la reforma en comento.

1. Respecto a las modificaciones que se proponen respecto a las armas de uso permitido se manifiesta la incorporación como armas permitidas los calibres nominales 9 x 18 mm. Esto se debe a que en proyecto de ley, únicamente se considera como permitido el calibre .380, y señalo que se deben incluir los calibres 9x18mm dado que estos tienen similares prestaciones balísticas en comparación con el calibre .380 auto, siendo menos poderoso que el calibre 9 x 19 mm, que es el que se establece como de uso exclusivo del Ejército. La ausencia en la ley del calibre nominal 9 x 18 mm ha generado controversia pues al no encontrarse considerado en ningún artículo de la actual ley no se puede encuadrar con precisión y para algunas personas es considerado como permito y para otros como de uso exclusivo, este mismo supuesto es aplicable para la fracción a) del inciso B) del numeral 1 de la presente reserva.

2. En relación con el apartado c) del numeral I del artículo 9 de la ley en comento, se incorporó el concepto de fuego anular a los cartuchos que pueden disparar los rifles en virtud de que pueden considerarse como los de más bajo poder, y pueden realizar un menor daño de lo contrario se pueden presentar confusiones importantes sí únicamente se señala como calibre .22, dado que existen rifles de mayor poder del calibre .22 de fuego central, como sería el caso de los calibres nominales .22 Hornet, o el .22-250 Remington.

3. Respecto al inciso d), se incorporó el concepto gauge que es la medida que se utiliza para determinar el calibre de las escopetas se puede entender por gauge, como ya lo define el artículo 3 de esta ley, como la medida con que se establece el calibre de las escopetas, que corresponde al diámetro expresado en la cantidad de esferas que completan el peso de una libra inglesa de plomo (453.6 gramos).

4. Se incorpora un inciso e) al numeral 1 de este artículo para agregar un catalogo de las armas denominadas de avancarga que no se encuentran consideradas ni en la actual ley, ni en el proyecto nuevo, pero que en México existen muchos de estos artefactos de este tipo que en las condiciones que se encuentra el proyecto en comento no se podrían encuadrar ni en las armas de uso permitido ni en las de uso exclusivo, en mi posición deben ser considerados en la nueva ley, como armas permitidas dado con no tienen un significativo poder, porque utilizan la anticuada pólvora negra.

5. Respecto a la fracción 1 del inciso C) del numeral primero del artículo 9 se equipara el calibre .30" al calibre 7.62 mm, en virtud de que este calibre es de la misma familia de los calibres .30" del sistema inglés de medidas, considerando que al convertir .30 centésimas de pulgada a milímetros, con ello se evitaran confusiones. Como los sería incluir calibres no permitidos como el 7.62 x 39 mm (para los fusiles del tipo AK-47), del 7.62 x 51 mm, el cual es denominado en el sistema inglés como .308 Winchester (para rifles de acción de cerrojo, semiautomáticos y automáticos, como el G-3 del Ejército Mexicano), también existe el calibre nominal 7.52 x 63 mm el cual es denominado en el sistema inglés como .30-06 Springfield.

6. Respecto a la fracción b), inciso D), del numeral 4 que se refiere a las armas autorizadas para las corporaciones de seguridad pública y procuración de justicia se propone disminuir la longitud del cañón de las escopetas, puesto que para los efectos tácticos y operativos de las corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia resulta más conveniente contar con escopetas de mayor más corto 18", por la facilidad de maniobras y para evitar que en los operativos estratégicos de las policías. Además, en la actualidad la mayoría de las corporaciones de seguridad en México cuentan con escopetas que no sobrepasan las 21 pulgadas de longitud de cañón que resultan las más convenientes para su trabajo operativo disminuir su tamaño.

7. En relación a las municiones que el presente artículo considera como exclusivo del Ejército, en este apartado se eliminó el concepto de expansivos, puesto que las balas con estas características son indispensables en la caza puesto que con ellas se pretende garantizar que el animal o pieza de caza sufra lo menos posible y que no escape del tirador mal herida buscando que la muerta sea inmediata, dado que las balas expansivas tienen la función de generar heridas más severas y liberar la mayor cantidad de su energía cinética.

8. Finalmente se propone en todos los casos que se tomen los calibres como nomínales mismo que se refiere como lo señala el artículo 3 fracción XIX del proyecto en comento, a la aproximación del diámetro de las balas y la longitud de los cascos, lo cual evitara la interpretación discrecional por parte del Ministerio Público en lo relativo a la consignación por los delitos de posesión bien si el arma se encuadra dentro de las permitidas para los ciudadanos o bien exclusivas para el Ejército.

Por lo manifestado en el cuerpo de esta iniciativa, se propone para su discusión el siguiente

Proyecto de decreto

Único. Se modifican y adicionan diversos incisos del artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Pirotecnia, para quedar como sigue:

Artículo 9. Las armas, municiones y sus componentes a que se refiere el artículo 8 de esta ley, son las siguientes:

I. Armas y municiones de uso permitido.

A) Las que pueden poseer los particulares para su seguridad y legítima defensa, son:

 
a. Pistolas con sistema de funcionamiento semiautomático, hasta los calibres nominales .380" auto, incluyendo los calibres nominales 9 x 18 mm.

b. Revólveres hasta el calibre nominal .38".

c. Rifles del calibre .22" de fuego anular.

d. Escopetas hasta el calibre 12 Gauge y con cañón superior a 635 mm (25 pulgadas).

e. Armas de avancarga, conocidas en el ámbito rural como pisponeras, chispones o chispetas, con sistema de ignición simple, que emplean carga de pólvora negra y que disparan proyectil único o múltiple.

Excepto las pistolas y revólveres del calibre nominal .357" Mágnum, las escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm o las de diámetro superior al 12 Gauge.

B. Para fines deportivos o recreativos:

 
a. Pistolas con sistema de funcionamiento, hasta los calibres nominales .380" Auto, incluyendo los calibres nominales 9 x 18 mm.

b. Revólveres hasta el calibre nominal .38" especial, así como pistolas de funcionamiento semiautomático del mismo calibre nominal con fines deportivos y de competencia.

c. Armas de avancarga, conocidas en el ámbito rural como pisponeras, chispones o chispetas, con sistema de ignición simple, que emplean carga de pólvora negra y que disparan proyectil único o múltiple.

C. Además de las armas anteriores, podrán autorizarse las siguientes de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas:

 
1. Fusiles o carabinas de repetición o de funcionamiento semiautomático de los calibres designados como 7.62 mm, que en el sistema inglés de medidas corresponden a los calibres .30".

2. Escopetas de todos los tipos y modelos de calibres hasta el 10 gauge, con cañón de longitud superior a 635 mm (25")

3. Fusiles de alto poder de repetición, hasta los calibres designados en el sistema inglés de medidas como .458", para fines cinegéticos en el extranjero

4. Las demás armas deportivas de acuerdo con las normas nacionales e internacionales para tiro, cacería o charrería con autorización de la Secretaría.

C. Para actividades industriales:

 
Cañones industriales y especializados.

D. Para corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia:

 
a. Revólveres del calibre nominal .38" especial.

b. Escopetas calibre 12 gauge con cañón de longitud superior a 457 mm (18").

c. Además de las armas anteriores, podrán autorizarse las siguientes armas de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas:

1. Pistolas semiautomáticas y subametralladoras del calibre nominal 9 x 19 mm (Luger o Parabellum) de funcionamiento semiautomático y automático.

2. Fusiles y carabinas del calibre nominal .223" rem, que en sistema métrico corresponde al calibre 5.56 x 45 mm, de funcionamiento semiautomático.

E. Para empresas de seguridad privada:

...

b. Escopetas del calibre 12 gauge con cañón de longitud superior a 457 mm (18").

II. Armas y municiones de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas.

A) Armas:

 
a) Revólveres de calibres nominales superiores al .38" especial, incluyendo el calibre nominal .357" Mágnum.

b) Pistolas calibres nominales .38" súper, 9 mm y superiores Luger, Parabellum o 9x 19 mm. Y superiores.

c) Fusiles y carabinas de los calibres nominales .223", 7 mm, 7.62 mm y carabinas calibre .30").

d) Escopetas de calibre superior al 12 gauge, y aquellas con cañón de longitud inferior a 635 mm (25") y escopetas lanzagranadas, con excepción de las autorizadas a los cuerpos de seguridad pública y de procuración de justicia.

e) ........

f) .......

g) .......

h) .......


B) Municiones.

 
a) Cartuchos para las armas anteriores y con efectos especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, de gases y cargados con postas superiores al 00"
.................. ......

......

Diputado Sergio Vázquez García (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Agosto 30 de 2006.)
 
 


QUE CREA LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALFONSO NAVA DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE AGOSTO DE 2006

El suscrito, Alfonso Nava Díaz, diputado federal a la LIX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La estructura de operación de la protección civil en México se asemeja a las de otros países, en que las tareas de coordinación de la protección civil se encuentran bajo la responsabilidad directa del ministerio del interior, en nuestro caso Secretaría de Gobernación.

Sin embargo, dicha estructura adolece de una gran carga burocrática, por lo grueso de su plantilla de personal. De la información disponible, se registran 66 mandos medios adscritos a la Dirección General de Protección Civil, a la Dirección General del Fondo de Desastres Naturales y al Centro Nacional de Prevención de Desastres, además de sus titulares; esto sin contar la propia Coordinación General de Protección Civil, de ésta última no se cuenta con información de su estructura pero, aunque mínima, también debe de tener; adicionalmente, el personal de apoyo para cada una de estas áreas. Todo concentrado en el Distrito Federal.

Sin que la protección civil, a nivel federal, salga del ámbito de competencia de la Secretaría de Gobernación, sería más conveniente darle un carácter de autonomía, creando un órgano desconcentrado que aglutine todo lo relativo a la protección civil, desde tareas de prevención hasta de atención a desastres.

Este órgano contaría con todos los recursos humanos, materiales, técnicos, financieros y logísticos necesarios para realizar tareas de prevención y atención de desastres. Esto implicaría, entre otras cosas, por ejemplo, concentrar, adquirir y conservar toda la maquinaria e instrumentos especializados para labores de salvamento

Es inevitable que cuando se padece una situación de emergencia, se generen suspicacias por la eventual politización en la prestación de auxilio que debe autorizar la Secretaría de Gobernación, por lo que la dirección se establecería a partir de un mecanismo colegiado en el participen los sectores público, privado y social.

Actualmente existe una Ley General de Protección Civil, 32 leyes estatales, con su respectivo reglamento, así como un amplio número de decretos, acuerdos, convenios interinstitucionales e internacionales, reglas de operación, programas.

Evidentemente es muy amplio el espectro legislativo en materia de protección civil, lo que genera una tendencia a la confusión y a la duplicidad de funciones, por lo que sería pertinente reformar todo el marco normativo del país, homologando las leyes y reglamentos de cada estado. A reserva de hacer las consultas pertinentes con especialistas del derecho, quizá fuera conveniente cambiarle el carácter de ley general por el de ley federal a la actual ley de protección civil.

Es indispensable darle un carácter coercitivo a la ley, toda vez que no contempla prácticamente ninguna sanción por la violación de sus disposiciones.

Por otra parte, el aspecto ciudadano tiene mucha relación con el tema educativo, básicamente si se llevan a cabo acciones de formación de ciudadanía en las que se incluya la protección civil como elemento esencial de la formación cívica y ciudadana de los individuos.

Ciertamente, en casos de emergencia es innegable que surge entre la ciudadanía una solidaridad espontánea digna de todo reconocimiento; sin embargo, también es cierto que la autoridad no puede depender de este elemento que además se puede volver incierto en la medida en que no se cuente, en primer término, con una efectiva formación de ciudadanía y, en segundo lugar, mientras el ciudadano no otorgue a la prevención la importancia que ésta tiene.

Estas son sólo algunas aproximaciones que requieren, por supuesto, un análisis a profundidad y el concurso de especialistas y expertos en muy variados temas que se relacionan con estas ideas. Asimismo, es amplia y variada la gama de rubros que reclaman atención y una adecuación en materia de protección civil.

Tal es el caso, por ejemplo, de los medios de comunicación: cuál es el rol que les corresponde en situaciones de emergencia; cuál es su responsabilidad en el proceso de fomentar la prevención y de informar a la población antes, durante y después de un desastre; cómo deben de hacer llegar dicha información; cuál debe ser su relación con el gobierno, entre otras cosas.

De igual forma, atención especial debe merecer la psicología social aplicada en casos de desastre; definir con precisión qué papel juegan los profesionales de esta rama de la medicina en la protección civil; incluso, la propia ley debería de establecer algún apartado especial en este rubro.

Otra cuestión fundamental es contar con las herramientas mínimas necesarias para enfrentar el impacto económico de las catástrofes y desastres de gran magnitud; es indispensable señalar con precisión los métodos de cuantificación de daños; es importante darle más agilidad de respuesta al Fondo de Desastres Naturales (Fonden); el aspecto de las compañías aseguradoras es un tema que requiere también ser revisado y, en su caso, hacer las adecuaciones pertinentes.

En términos generales, estas consideraciones llevan a la necesidad de adecuar el marco normativo de la protección civil en nuestro país, por lo que se pone a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto que crea una nueva

Ley General de Protección Civil

Titulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar e instrumentar el deber del Estado de proveer a la seguridad de la población civil expuesta a los efectos que genera la ocurrencia de desastres.

Se establecen en esta ley las bases de coordinación en materia de protección civil entre la federación, las entidades federativas y los municipios, y entre éstos y los sectores privado y social.

Artículo 2o. La política pública en materia de protección civil se ajustará a los lineamientos que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo y, asumiendo como propósito esencial la prevención, a partir del trabajo organizado y coordinado del gobierno y de la sociedad, tendrá como finalidades primordiales, las siguientes:

1. La sensibilización de la población sobre los riesgos que representan los agentes de desastres;

2. La obligación de las autoridades de reducir los riesgos que afecten el sustento y la infraestructura social y económica de la población y los recursos naturales;

3. La participación social en todos los órdenes de ejecución para crear comunidades capaces de resistir a los desastres mediante una acción solidaria, y

4. La reducción de las pérdidas económicas y sociales causadas por los desastres.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por: I. Protección Civil, al conjunto de disposiciones, planes, programas, medidas y acciones destinadas a salvaguardar la vida y proteger los bienes de la población, incluyendo su participación con las autoridades en acciones de prevención, auxilio y recuperación ante la presencia de fenómenos perturbadores;

II. Sistema nacional, al Sistema Nacional de Protección Civil;

III. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de Protección Civil;

IV. Programa Nacional, al Programa Nacional de Protección Civil;

V. Secretaría, a la Secretaría de Gobernación;

VI. Comité Nacional de Emergencias, al Comité Nacional de Emergencias de Protección Civil, que es el órgano encargado de la coordinación de acciones y toma de decisiones en situaciones de emergencia y desastre, con motivo de la presencia de fenómenos perturbadores;

VII. Centro Nacional de Prevención de Desastres, al organismo descentralizado del Gobierno Federal que tiene como finalidad generar información, recursos y medios para la prevención de fenómenos destructivos y el alertamiento de la población civil ante su inminencia, a través acciones de investigación, estudio, análisis, monitoreo, capacitación y divulgación;

VIII. Norma Oficial, a la Norma Oficial Mexicana;

IX. Brigadas Institucionales o del Programa Interno, a los grupos de personas que desarrollan de manera continua actividades de prevención, auxilio y recuperación, de acuerdo con lo que establece el programa de protección civil de un inmueble, y que se encuentran incluidos en el acta de instalación de la unidad interna de protección civil del propio inmueble;

X. Unidad interna de protección civil, al órgano responsable de elaborar, instrumentar, supervisar y evaluar el programa interno de protección civil que se implemente en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público, privado y social;

XI. Emergencia, a la situación anormal generada por la inminencia o la presencia de un fenómeno perturbador, que requiere atención inmediata;

XII. Desastre, a los efectos destructivos que produce un fenómeno perturbador sobre las personas y los bienes de la población civil, dañando la estructura social y los sistemas productivos y de subsistencia, e impidiendo el cumplimiento normal de las actividades esenciales de la sociedad;

XIII. Zona de desastre, a un espacio temporal y geográficamente determinado por declaración formal de autoridad competente, emitida en el sentido de que hacia su interior se ha producido un daño de tal relevancia que impide la realización normal de las actividades sociales y económicas de la población;

XIV. Fenómenos perturbadores, a aquellos acontecimientos que pueden llegar a producir situaciones de riesgo, emergencia o desastre. También se los conoce como agentes de desastre y pueden ser, según su origen, naturales o antropogénicos. Son de origen natural, los geológicos e hidrometeorológicos, y de origen antropogénico, los químico-tecnológicos, sanitario-ecológicos y socio-organizativos;

XV. Peligro, a la probabilidad de que se produzca un fenómeno perturbador potencialmente destructivo, de intensidad variable y recurrente en sitios y tiempos determinados;

XVI. Sistemas expuestos, a las comunidades humanas, bienes, infraestructura, instalaciones y redes de servicios, así como el medio ambiente, que son susceptibles de verse afectados o dañados por uno o varios fenómenos perturbadores;

XVII. Vulnerabilidad, a la suceptibilidad de los sistemas expuestos a ser afectados o dañados;

XVIII. Riesgo, a la probabilidad de que se produzca un daño en un sistema expuesto;

XIX. Atlas Nacional de Riesgos, al sistema integral de información que expone y analiza las probabilidades de que se produzcan desastres a nivel nacional, estatal y municipal, cuyo objetivo es evaluar el riesgo mediante el análisis espacial y temporal del fenómeno pereturbador, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los sistemas afectables. Este sistema cuenta con bases de datos, sistemas de información geográfica y herramientas para el análisis y la simulación de escenarios, así como para la estimación de pérdidas por desastres.

Artículo 4o. Corresponde al Poder Ejecutivo federal: I. Dictar los lineamientos generales para inducir, coordinar y conducir las labores de protección civil;

II. Promover y facilitar la participación de los diversos sectores y grupos de la sociedad en acciones de protección civil;

III. Incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para financiar las acciones de protección civil, precisando los montos que para la prevención, el auxilio y la recuperación sean necesarios, así como determinar sobre el uso y destino de los mismos, con arreglo a lo previsto en las disposiciones de la materia;

IV. Emitir declaratoria de emergencia o de desastre, en los términos del capítulo del título de esta ley, y

V. Promover la adquisición de seguros que, ante la eventualidad de un desastre de gran magnitud, permitan cubrir la totalidad de los daños ocasionados.

Artículo 5o. Los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión; los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, de los municipios y de las delegaciones del Distrito Federal, así como la población en general, podrán sumar su colaboración con las dependencias del Ejecutivo federal, para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.

Artículo 6o. El reglamento y las disposiciones que, en materia de protección civil, se contengan en otros ordenamientos federales, serán complementarios de esta ley.

Título Segundo
De la Organización

Capítulo I
Bases y principios

Artículo 7o. La organización y la prestación del servicio público de protección civil corresponden al Estado, quien las realiza, en los términos de esta ley, por conducto de los tres niveles del Gobierno de la República. La sociedad participará complementariamente en la planeación y ejecución de acciones que contribuyan a su autoprotección. Esta ley establecerá las instancias de participación en las que concurrirán gobierno y sociedad.

Artículo 8o. Los principios que rigen a la protección civil son los siguientes:

I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas;

II. Prevención;

III. Inmediatez en la prestación de auxilio y entrega de recursos;

IV. Subsidiariedad, complementariedad y proporcionalidad en las funciones asignadas a las instancias del Gobierno, y

V. Control, eficacia, racionalidad y transparencia en la administración de los recursos.

Artículo 9o. El proceso de protección civil, atendiendo a las situaciones que generan los agentes de desastre, se divide en tres etapas: I. Prevención;

II. Auxilio, y

III. Recuperación.

Artículo 10. La primera instancia en materia de acción institucional para la realización de tareas de prevención, auxilio y recuperación ante desastres corresponde a la autoridad municipal, o delegacional, según sea el caso. 1. Cuando la capacidad de respuesta operativa y financiera de la instancia municipal o delegacional sea superada, solicitarán éstas el apoyo de la instancia estatal correspondiente, o del Distrito Federal, en los términos de la legislación aplicable.

2. Si el apoyo estatal o del Distrito Federal resultara insuficiente, se solicitará el apoyo de la instancia federal, quien prestará de inmediato su atención y asistencia con base en las previsiones establecidas en los programas, convenios y demás normas jurídicas aplicables.

3. Las instancias municipales o delegacionales no podrán acudir ante la instancia federal si previamente no han solicitado el apoyo de las instancias estatales o del Distrito Federal.

4. Las dependencias y entidades federales serán las instancias responsables de atender los daños ocasionados por un fenómeno perturbador en el patrimonio de la federación y, en su caso, de coadyuvar con los gobiernos de las entidades federativas.

5. La coordinación de acciones en materia de protección civil se realizará con base en los convenios que al efecto celebre la Federación, a través de la Secretaría, con cada una de las entidades federativas.

6. Las fuerzas armadas participarán en la atención de situaciones extraordinarias que requieran acciones inmediatas de protección civil dentro de cualquiera de los niveles de gobierno, coordinándose con sus autoridades y realizando las tareas que les competen, aun cuando no se haya declarado un estado de desastre.

7. Esta ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación, el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa de Protección Civil, así como las demás disposiciones reglamentarias y administrativas en la materia, regularán los medios, las formalidades y los requisitos a que debe sujetarse el acceso y el uso de los recursos financieros destinados a la prevención, auxilio y recuperación de desastres, los cuales se administrarán a través de fondos.

Capítulo II
Del Sistema Nacional

Artículo 11. El Sistema Nacional de Protección Civil es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones que previene la ley, y que operan las dependencias y entidades del gobierno federal relacionándose entre sí y con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales y privados, así como con las autoridades de los estados, del Distrito Federal, de los municipios y de las delegaciones, a fin de efectuar acciones coordinadas, destinadas a proteger a la población civil de los efectos de un desastre.

1. El objetivo del Sistema Nacional es el de proveer a la protección de las personas, familias y comunidades, ante la eventualidad de un desastre, a través de acciones que prevengan, reduzcan o eliminen sus efectos destructivos sobre la población civil, sus bienes y su entorno.

2. El Sistema Nacional está integrado por el Presidente de la República, por el Consejo Nacional, por las dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Comité Nacional de Emergencias, por el Centro Nacional de Prevención de Desastres, por representantes de los sectores privado y social, y por representantes de los sistemas de protección civil de los estados, de los municipios, del Distrito Federal y de sus delegaciones.

3. Los medios de comunicación masiva, electrónicos y gráficos, forman parte del Sistema Nacional y participan con arreglo a los convenios que se concreten sobre el particular con las autoridades, orientando y difundiendo oportuna y verazmente información sobre protección civil, particularmente en materia de prevención y de cultura de autoprotección.

4. El Presidente de la República, los gobernadores de los estados, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los presidentes municipales y los delegados, son los responsables de integrar y operar los sistemas y programas de protección civil en sus respectivos ámbitos de competencia. Los cuatro últimos instalarán con esta finalidad un Consejo de Protección Civil para cada entidad federativa y unidades de la materia para estados, municipios, regiones, Distrito Federal y delegaciones.

5. Para informar el debate y las decisiones sobre la materia, el Sistema Nacional se apoyará en los diversos comités científicos asesores integrados por investigadores y especialistas en el estudio del comportamiento de los fenómenos perturbadores.

Artículo 12. El Sistema Nacional contará con una coordinación ejecutiva a cargo de la Secretaría, la cual tendrá las atribuciones siguientes: I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Nacional para garantizar, mediante la adecuada planeación, la prestación eficaz a la población civil de los servicios de prevención, auxilio y recuperación ante situaciones de emergencia o desastre, fomentando la participación de la sociedad;

II. Verificar los avances en el cumplimiento del Programa Nacional;

III. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos y especiales de protección civil;

IV. Instalar y presidir el Comité Nacional de Emergencias;

V. Instalar y operar el Centro Nacional de Comunicaciones de Protección Civil;

VI. Instalar y operar el Centro Nacional de Operaciones de Protección Civil;

VII. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística, que permitan prevenir y atender los efectos de un desastre;

VIII. Suscribir convenios en materia de protección civil, en los ámbitos nacional e internacional, a fin de establecer nexos de coordinación con las autoridades competentes en la materia;

IX. Emitir las declaratorias de emergencia y de desastre;

X. Promover la integración de fondos estatales para la prevención y atención de desastres;

XI. Coordinar el acceso a los recursos del Fondo para la Prevención de Desastres;

XII. Coordinar el acceso a los recursos del Fideicomiso para la Prevención de Destastres;

XIII. Suscribir convenios de colaboración administrativa con las entidades federativas en materia de prevención y atención de emergencias y desastres;

XIV. Participar en la evaluación y cuantificación de los daños cuando así lo determinen las disposiciones específicas aplicables;

XV. Solicitar recursos del Fondo de Prevención de Desastres y del Fondo de Desastres, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II;

XVI. Manejar el Fondo Revolvente para la adquisición de suministros de auxilio en situaciones de emergencia;

XVII. Proponer la adquisición de equipo especializado de transporte, de comunicación, alertamiento y atención de desastres con cargo al Fondo de Desastres o al Fondo de Prevención de Desastres;

XVIII. Coordinar en términos de la legislación aplicable, los trabajos para el discernimiento y entrega del Premio Nacional de Protección Civil;

XIX. Emitir las normas oficiales mexicanas en materia de protección civil;

XX. Coordinar la elaboración del Programa Nacional;

XXI. Elaborar y mantener actualizado el manual de organización y operación del Sistema Nacional, y

XXII. Las demás que la ley le señale o que le asignen el Presidente de la República y el Consejo Nacional.

Artículo 13. Instrumentos de coordinación interinstitucional. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las delegaciones, se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios de coordinación o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el consejo nacional y en las demás instancias de coordinación, con pleno respeto a la autonomía de las entidades federativas, los municipios y las delegaciones.

Los convenios de coordinación incluirán en su contenido el señalamiento de las acciones y las aportaciones financieras que corresponderá aportar a la federación, las entidades federativas, los municipios y las delegaciones, destinadas a la prevención y atención de situaciones de desastre.

Capítulo III
De las instancias de apoyo

Artículo 14. El Centro Nacional de Comunicaciones de protección civil, es la instancia operativa de comunicación, alertamiento, información, apoyo permanente y enlace entre los integrantes del Sistema Nacional, en las tareas de prevención, auxilio y recuperación.

Artículo 15. El Centro Nacional de Operaciones de Protección Civil, es la instancia operativa que integra sistemas, equipo, documentos y demás instrumentos que contribuyen a facilitar a los integrantes del Sistema Nacional, la oportuna y adecuada toma de decisiones.

La Secretaría determinará las acciones y medidas necesarias para que el Centro cuente en todo momento con las condiciones, infraestructura e información actualizada, que permitan su utilización en toda circunstancia de emergencia o desastre.

Capítulo IV
Del Consejo Nacional

Artículo 16. El Consejo Nacional es un órgano consultivo en materia de planeación de la protección civil. Sus atribuciones son las siguientes:

I. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno Federal para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de garantizar la consecución del objetivo del Sistema Nacional;

II. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de protección civil en el territorio nacional;

III. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivas soberanías, la participación de las entidades federativas y, por conducto de éstas, de los municipios y de los diversos grupos sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en materia de protección civil;

IV. Fijar, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los criterios para el cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de protección civil, así como las modalidades de cooperación con otros países:

V. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil, identificando sus problemas y tendencias y proponiendo las normas y programas que permitan su solución, así como la ampliación del conocimiento sobre los elementos básicos del Sistema Nacional y el fortalecimiento de su estructura;

VI. Promover la generación, desarrollo y consolidación de una cultura nacional de protección civil;

VII. Gestionar ante las autoridades correspondientes la incorporación de la materia de protección civil en el sistema educativo nacional;

VIII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional, y

IX. Las demás atribuciones afines a éstas que le encomiende el titular del Ejecutivo federal.

Artículo 17. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por las dependencias de la administración pública federal; por el titular de la Procuraduría General de la República; por el titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; por los gobernadores de los estados y por el jefe de Gobierno del Distrito Federal. 1. Cada titular contará con un suplente que será, para el caso de los gobernadores y del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el secretario general de Gobierno. En el caso del secretario de Gobernación, lo suplirá el coordinador general de Protección Civil.

2. Serán invitados con carácter permanente representantes de las organizaciones de la sociedad civil, de los medios de comunicación social y del sector empresarial, quienes serán convocados a través de invitación que formule el secretario ejecutivo.

3. Asimismo, podrán ser convocados a las sesiones del Consejo Nacional, por invitación del pleno del Consejo o del secretario ejecutivo, representantes de los organismos, entidades y agrupaciones de carácter público, privado y social, así como de los sectores académico y profesional.

Artículo 18. El secretario de Gobernación será el secretario ejecutivo del Consejo Nacional. El coordinador general de Protección Civil, por su parte, será el secretario técnico del mismo. I. Corresponde al secretario ejecutivo:

1. Por instrucciones del Presidente de la república, presidir las sesiones del Consejo nacional;
2. Presentar a la consideración del Consejo nacional el informe del avance del programa nacional de protección civil;

3. Llevar a cabo la ejecución del Programa Nacional en los distintos ámbitos de la Administración Pública;
4. Concertar con los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, así como con las autoridades estatales y del Distrito Federal y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales, el cumplimiento del Programa Nacional;

5. Proporcionar a la población la información que se genere en materia de protección civil, y
6. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional.

II. Corresponde al secretario técnico:

1. Suplir al secretario ejecutivo en sus ausencias;
2. Elaborar y someter a la consideración del secretario ejecutivo, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo Nacional;

3. Formular el orden del día de cada sesión y someterlo a la consideración del secretario ejecutivo;
4. Convocar por escrito a los miembros del Consejo nacional a indicación del secretario ejecutivo, para la celebración de sesiones;

5. Coordinar previa consulta con los sectores sociales, la elaboración del proyecto de Programa Nacional y someterlo a consideración del secretario ejecutivo;

6. Coordinar la realización de los trabajos específico y acciones que determine el Consejo Nacional, y
7. Las demás funciones que le sean encomendadas.

Artículo 19. En cada una de las entidades federativas se creará y funcionará un Consejo como órgano consultivo en materia de planeación y de coordinación de acciones sobre protección civil, de los sectores público, privado y social, en el ámbito de su competencia. 1. Los Consejos de las entidades federativas se organizarán en lo conducente de manera similar al Consejo Nacional y tendrán las funciones relativas, para hacer posible la coordinación y los fines de la protección civil, en sus ámbitos de competencia.

2. En cada uno de los municipios y delegaciones del Distrito Federal, se creará y funcionará un consejo como órgano consultivo en materia de planeación y de coordinación de acciones de los sectores público, privado y social, en el ámbito de su competencia.

3. Los Consejos de los municipios y delegaciones del Distrito Federal se organizarán en lo conducente de manera similar a los Consejos de las entidades federativas y tendrán las funciones relativas, para hacer posible la coordinación y realizar los fines de la protección civil en sus ámbitos de competencia.

Capítulo V
Del Comité Nacional de Emergencias

Artículo 20. El Comité Nacional de Emergencias de Protección civil es el órgano encargado de la coordinación de acciones y de la toma de decisiones en situaciones de emergencia y desastre ocasionadas por la presencia de fenómenos perturbadores que pongan en riesgo a la población, sus bienes y su entorno, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 10 de esta ley.

1. El Comité estará constituido por los titulares o por un representante de cada una de las dependencias y entidades de la administración pública federal, con rango no inferior al de director general; así como por un representante de cada una de las entidades federativas, y por los invitados cuya participación se considere relevante.

2. El Comité estará presidido por el Presidente de la República o el secretario de Gobernación y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Analizar la situación de emergencia o desastre que afecte al país, a fin de evaluar el alcance del impacto y formular las recomendaciones necesarias para proteger a la población, sus bienes y su entorno;

II. Determinar las medidas urgentes que deben ponerse en práctica para hacer frente a la situación, así como los recursos indispensables para ello;

III. Proveer los medios materiales y financieros necesarios para las acciones de auxilio, recuperación y reconstrucción;

IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la situación de emergencia o desastre, hasta que ésta haya sido superada, y

V. Emitir boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de comunicación y público en general.

3. El Comité será convocado para sesionar en forma extraordinaria por el Presidente de la República o el secretario de Gobernación cuando se presenten situaciones extremas de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un fenómeno perturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a grandes núcleos de población e infraestructura del país.

4. Los esquemas de coordinación de este Comité serán precisados en el reglamento de esta ley.

Título III
De los Programas de Protección Civil

Capítulo I
Del Programa Nacional

Artículo 21. El Programa Nacional, instrumento rector del Sistema Nacional, es el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas, cuya realización se propone para cumplir con el objetivo del Sistema Nacional, según lo dispone la Ley de Planeación.

1. El Programa Nacional, en los términos de la Ley de Planeación, se elaborará en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y tendrá la vigencia del mismo.

2. Los programas de protección civil estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales, deberán elaborarse de conformidad con las líneas generales que establezca el Programa Nacional.

3. La Secretaría, en su carácter de coordinadora ejecutiva del Sistema Nacional, podrá convocar a las instituciones públicas, privadas, sociales y académicas cuya participación considere apropiada para la elaboración de los programas especiales.

4. En los rubros de bienestar social de los programas nacional, sectoriales, institucionales y regionales de gobierno, se concederá a la inscripción de la protección civil un carácter prioritario.

5. Las dependencias y autoridades competentes incorporarán a los programas de vivienda, alimentación, salud, educación, ecología, desarrollo urbano y rural, deporte, juventud, equidad de género, accesibilidad a personas con capacidades diferentes, y otros derivados del Plan Nacional de Desarrollo, capítulos específicos reservados a la protección civil, enmarcados en una política de coordinación de acciones.

Capítulo II
De los programas especiales

Artículo 22. Un Programa Especial de Protección Civil es el instrumento de planeación que se implementa con la participación de diversas dependencias e instituciones, ante un riesgo específico derivado de un fenómeno perturbador en un área determinada que, por las características previsibles del mismo, permite un tiempo adecuado de planeación.

1. Se podrán elaborar programas especiales de protección civil cuando:

I. Se identifiquen riesgos específicos que puedan afectar de manera grave a la población, y

II. Se trate de grupos específicos que, debido a su condición física o social, sean considerados vulnerables para efectos de la protección civil.

2. Los programas especiales de protección civil, deberán contener por lo menos los rubros siguientes:

I. Subprograma de prevención;
II. Subprograma de auxilio, y
III. Subprograma de recuperación.

3. Deberán asimismo apegarse para su implementación, a la Norma Oficial que emita la Secretaría.

Capítulo III
De los programas internos

Artículo 23. El Programa Interno de Protección Civil es el instrumento de planeación que se implementa para cada uno de los inmuebles e instalaciones que alojan oficinas y otros espacios donde opera personal de los sectores público, privado y social, con la finalidad de determinar las acciones a seguir ante la ocurrencia de fenómenos perturbadores.

1. El programa se integra a partir de tres subprogramas: de prevención, de auxilio y de recuperación.

2. El contenido y las especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en el reglamento de esta ley o en la Norma Oficial que al efecto expida la Secretaría.

Título IV
De la participación social

Capítulo I
De la Comisión Consultiva y de Participación Social Para la Protección Civil

Artículo 24. El Sistema Nacional y sus integrantes promoverán medidas que motiven y faciliten la participación de la sociedad en las tres fases de la protección civil, con el propósito de que dicha concurrencia apoye una cultura de autoprotección y se traduzca en una contribución responsable y coordinada en áreas y acciones específicas.

1. Con el propósito de integrar, coordinar, concertar e inducir las actividades de protección civil con la participación de los diversos sectores de la sociedad, se crea la Comisión Consultiva y de Participación Social como órgano auxiliar para consulta y planeación de la Coordinación Ejecutiva del Sistema Nacional.

2. La Comisión Consultiva se integrará con miembros del sector académico, dirigentes de agrupaciones de profesionales, dirigentes sociales y políticos, representantes del sector privado, grupos voluntarios y especialistas en comunicación social.

3. Los integrantes de la Comisión Consultiva serán designados y nombrados por el titular de la Secretaría.

Capítulo II
De los grupos voluntarios

Artículo 25. Son grupos voluntarios las agrupaciones legalmente constituidas cuya convención constitutiva no establezca fines de lucro; que presten sus servicios de manera altruista, y que por la índole de sus actividades se vinculen al Sistema Nacional de Protección Civil.

1. Los grupos voluntarios, atendiendo al ámbito geopolítico donde operan, son municipales o delegacionales; estatales o del Distrito Federal, y regionales o nacionales.

2. Para que un grupo voluntario pueda ser reconocido por la autoridad, deberá obtener su registro como tal ante la instancia correspondiente.

3. Los grupos voluntarios cuyo ámbito de actuación sea todo el territorio nacional tramitarán su registro ante la Secretaría.

4. Los grupos voluntarios estatales, regionales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales, lo harán en la forma y términos que establezca la legislación local respectiva.

5. Con el registro local, los grupos señalados en el numeral anterior podrán incorporarse al registro nacional, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos que al respecto establezcan el reglamento de esta ley y la norma oficial respectiva.

6. La Secretaría informará a los municipios, delegaciones y entidades federativas sobre el registro de estos últimos grupos.

7. Para la obtención del registro como grupo voluntario ante la autoridad de Protección Civil que corresponda, los interesados podrán realizar el trámite gratuito cumpliendo con los requisitos que al efecto se establezcan en la norma oficial que para el caso emita la Secretaría.

8. Son derechos y obligaciones de los grupos voluntarios:

I. Asumir los derechos y obligaciones del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro;

II. Recibir reconocimientos por acciones realizadas en beneficio de la población, en los términos y condiciones que fijen las disposiciones aplicables;

III. Contar con un directorio actualizado de sus miembros;
IV. Cooperar en la difusión de la cultura de protección civil;

V. Comunicar a las autoridades de protección civil la presencia de una situación de probable o inminente riesgo;
VI. Coordinarse bajo el mando de las autoridades en caso de riesgo, emergencia o desastre;

VII. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna de las personas a quienes hayan prestado ayuda, en situaciones de riesgo, emergencia o desastre;

VIII. Refrendar anualmente su registro, mediante la renovación de créditos respecto de los requisitos que prevengan los ordenamientos aplicables;

IX. Utilizar para el servicio que presten sólo vehículos debidamente registrados ante las autoridades administrativas correspondientes y con las características técnicas que al efecto señalen las normas oficiales aplicables, y

X. Participar en todas aquellas actividades del Programa Nacional que estén en posibilidad de realizar.

Capítulo III
De los brigadistas comunitarios

Artículo 26. Los brigadistas comunitarios son las personas capacitadas por la autoridad a través del servicio obligatorio de protección civil, o por medios propios, en materias afines a la protección civil, registradas en la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios, que mantienen coordinación con las autoridades de protección civil de su comunidad.

1. La Red Nacional de Brigadistas Comunitarios es la estructura de organización, preparación y capacitación individual y voluntaria de personas, con el fin de coordinar y compartir esfuerzos para enfrentar en su entorno riesgos causados por fenómenos perturbadores.

2. La Secretaría promoverá y coordinará el funcionamiento de la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios.

3. Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio deberán constituirse, preferentemente, en grupos voluntarios o integrarse a los ya registrados a fin de recibir información y capacitación para realizar en forma coordinada las acciones de protección civil.

Capítulo IV
De los medios de comunicación

Artículo 27. La Secretaría invitará a representantes de los medios de comunicación, a participar en actividades relacionadas con la protección civil.

1. Al efecto promoverá la suscripción de convenios de concertación de acciones.
2. Los objetivos de estos convenios serán:

I. La capacitación recíproca, el alertamiento y la difusión ante situaciones de emergencia o desastre;
II. Su incorporación en la elaboración de planes, programas y recomendaciones, y
III. Su participación en el diseño y transmisión de información pública sobre protección civil.

Título V
De la Cultura de Protección Civil

Capítulo I

Artículo 28. Es objetivo prioritario del Sistema Nacional, la conformación de una cultura de protección civil que incorpore valores, pautas y actitudes entre la población ante la responsabilidad de participar en las actividades de prevención, auxilio y recuperación que plantean los fenómenos perturbadores.

1. Las dependencias e instituciones del sector público, con la participación de organizaciones e instituciones de los sectores privado y social, promoverán e impulsarán una cultura preventiva, así como acciones educativas para la autoprotección y la participación individual y colectiva.

2. Corresponde a la Secretaría dictar lineamientos generales y diseñar formas para inducir y conducir en el ambiente social la formación de una cultura de protección civil.

Artículo 29. A fin de avanzar en el desarrollo de un cultura de protección civil, las instituciones y dependencias públicas competentes, con la participación de la sociedad, promoverán: I. La incorporación de la materia de protección civil en los planes de estudio de todos los niveles educativos, públicos y privados en el ámbito nacional;

II. La realización de eventos de capacitación de carácter masivo a nivel federal y local, a los cuales se procurará llevar conocimientos básicos que permitan el aprendizaje de conductas de autoprotección, al mayor número posible de personas;

III. La ejecución de simulacros en los lugares de mayor afluencia de público, principalmente en oficinas públicas, planteles educativos, conjuntos habitacionales, edificios privados e instalaciones industriales, comerciales y de servicios;

IV. La formulación y promoción de campañas de difusión masiva y de comunicación social, con temas específicos de protección civil y relativos a cada ámbito geográfico al que vayan dirigidas, poniendo énfasis en las medidas de prevención y autoprotección, en los tres niveles de gobierno;

V. El apoyo para el diseño y la diseminación de materiales impresos y audiovisuales que promuevan la cultura de la prevención y la autoprotección;

VI. La constitución de los acervos de información técnica y científica sobre fenómenos perturbadores que afecten o puedan afectar a la población, y que permitan a ésta un conocimiento más concreto y profundo sobre aquellos, así como la forma de enfrentarlos en caso de ser necesario;

VII. El establecimiento de programas educativos y de difusión, dirigidos a toda la población, que le permita conocer los mecanismos de ayuda en caso de emergencia, así como la manera en que los ciudadanos pueden colaborar en ellos, y

VIII. La distribución masiva del Plan Familiar de Protección Civil así como de aquellos programas especiales relacionados con fenómenos específicos identificados en las entidades federativas, municipios y delegaciones del Distrito Federal.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal emitirá el reglamento correspondiente dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de esta ley.

Artículo Tercero. Las disposiciones reglamentarias y administrativas de protección civil se seguirán aplicando en lo que no se opongan a esta ley, en tanto se emite el nuevo reglamento.

Artículo Cuarto. Los desastres y las emergencias que hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se atenderán conforme a los recursos financieros y a las disposiciones administrativas vigentes a la fecha en que sucedieron.

Artículo Quinto. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a esta ley.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 29 de agosto de 2006.

Diputado Alfonso Nava Díaz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto 30 de 2006.)
 
 


QUE CREA LA NUEVA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JULIO BOLTVINIK KALINKA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE AGOSTO DE 2006

El que suscribe, Julio Boltvinik Kalinka, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presenta a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la nueva Ley General de Desarrollo Social.

Exposición de Motivos

Antecedentes y cambios asociados a ellos

La Ley General de Desarrollo Social vigente fue aprobada, como fruto de un proceso de negociación que involucró a las mesas directivas de las comisiones de Desarrollo Social de ambas Cámaras, por unanimidad tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados. Ello se explica por qué todos los partidos políticos concurrieron en la aspiración que este campo relativamente nuevo del quehacer gubernamental estuviese reglamentado. Recordemos que dicha Secretaría fue creada a mediados del gobierno de Salinas de Gortari. La Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal, que no presentó iniciativa alguna, recibió con júbilo la aprobación de la Ley y el Presidente de la República no sólo la promulgó poco tiempo después de aprobada, sino que organizó una ceremonia en Los Pinos para realizarlo.

Sin embargo, los consensos se alcanzan, casi siempre, a costa de las imprecisiones. En mi discurso en la tribuna de la Cámara de Diputados en la sesión en la que se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que crea dicha Ley, señalé lo que llamé los claroscuros de ésta. Entre las luces destaqué lo que informalmente se han llamados los candados al gasto social (artículos 18,20, 22 y 23), que evitan reducciones de un año a otro y que de hecho exigen que haya incrementos reales en el mismo. Señalé: "Estos candados reflejan la lucha del sector social por protegerse de las arbitrariedades del todopoderosos sector económico". Después añadí que "de la presión de esta Cámara dependerá que estas normas se conviertan en normas vivas o queden como letra muerta". En ese momento no valoré suficientemente la gravedad de la omisión que se cometió en la ley al no definir el gasto social que se estaba protegiendo, pero esta omisión mostró su gravedad en los procesos de elaboración del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) para 2005 y 2006, ya que ante los alegatos de los legisladores y legisladoras que el anteproyecto violaba los candados, los servidores públicos de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) alegaban de inmediato que no había definición de gasto social y que, por tanto, no había manera de verificar si lo que sosteníamos era verdadero o falso. El reglamento de la ley, publicado tardíamente por la Sedesol, en el 2006, no corrige esta omisión. De esta manera, ésta que parecía una de las luces más brillantes de la ley quedó invalidada.

Otra de las luces que identifiqué fue el señalamiento del artículo 36 que estipula que "Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social". Interpreté que esta disposición era suficientemente clara para poner fin a la multiplicidad de métodos de identificación de los pobres que utiliza la Sedesol. Sin embargo, la creación del Consejo Nacional de Evaluación se llevó a cabo tardíamente (febrero del 2006), y como éste es el organismo responsable de la definición del método de medición, no se podía exigir la puesta en vigor de la homogeneidad estipulada en la ley. Sin embargo, al publicarse el reglamento de la ley, y al interponer la Cámara de Diputados recurso de controversia constitucional contra éste, ha quedado claro que la ley vigente omitió distinguir dos tipos de medición de la pobreza que es necesario llevar a cabo, las genéricas que se realizan para conocer la evolución de este mal social a escala de la nación y de sus unidades geográfico administrativas, y las particulares que llevan a cabo los programas focalizados a los hogares en pobreza para identificar a su población objetivo. Al no distinguirse explícitamente ambas mediciones, queda poco claro el sentido de la frase citada de la ley que hace obligatorio que las dependencias y entidades que ejecutan programas focalizados utilicen en la identificación de su población objetivo las metodologías definidas por el Consejo. Si sólo hay un tipo de medición, se presentaría la disputa de si es la Sedesol o el Consejo Nacional de Evaluación el que lleva a cabo tales mediciones, como de hecho está ocurriendo en la controversia en curso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta luz, por tanto, perdió también su brillo por la omisión mencionada.

Una tercera luz que mencioné es la creación de la Comisión Nacional de Desarrollo Social y la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social. Respecto de la segunda, destaqué el carácter obligatorio de sus acuerdos para las dependencias del Ejecutivo federal, así como dos funciones que se le asignan: "recomendar medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones vinculadas con las políticas de desarrollo social y económicas", y "proponer las partidas y montos del gasto social que se deben integrar en el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación". Hice notar que "En estas dos funciones está la simiente, pero sólo la simiente, de la más radical reforma estructural que (ésta sí) requiere el país: el fin del sometimiento de lo social a lo económico". Los decretos que crean ambos mecanismos colectivos se emitieron en el 2004. Sin embargo, la comisión Intersecretarial, salvo su reunión de instalación, no se ha vuelto a reunir, haciendo que esa luz no brillara, al menos en el Gobierno que concluye el 30 de noviembre del 2006. ¿No hubo capacidad de convocatoria por parte de la Sedesol o no hubo voluntad para hacerlo? ¿Es posible que una secretaría pueda por su cuenta intentar llevar a cabo estas tareas que ponen en duda las facultades casi omnipotentes de la Secretaría de Hacienda, o esto sería posible solamente bajo la conducción del Presidente de la República? La respuesta es evidente como se verá más adelante. Una comisión de pares no puede emprender tareas de esta envergadura.

La luz más brillante que identifiqué era, sin embargo, la creación del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. La propuesta de constituir un organismo independiente del Ejecutivo federal fue planteada en las iniciativas de dos legisladoras de los grupos parlamentarios del PRD, la diputada Clara Brugada en la LVII legislatura y la Senadora Leticia Burgos en la LVIII. En ambos casos presentaron proyectos de reforma constitucional para crear un organismo plenamente autónomo (como lo es el IFE o el Banco de México) que se encargara de la medición de la pobreza y de la evaluación de los programas sociales. El argumento que sustenta la necesidad de la autonomía es la importancia que tiene, tanto en la medición de la pobreza como en la evaluación, la independencia y la objetividad que se asocia con ella. Las autoevaluaciones en cualquier actividad, pero mucho más en la esfera política, se tiñen del interés propio y de la vanidad humana. Ser bien evaluado en la actividad que ha conducido, es percibido por todo político como condición para continuar exitosamente su carrera política. Las autoevaluaciones ayudan, por tanto, muy poco a mejorar los programas sociales. La experiencia de las evaluaciones del Progresa y del programa Oportunidades muestran también que no basta que quien lleve a cabo la evaluación sea un organismo independiente (un centro de investigación o una universidad, por ejemplo) sino que además quien contrata al evaluador (el cliente) debe ser también un organismo neutral y no el ejecutor del programa. De otra manera, el ejecutor y cliente impone (a través de la agenda, por ejemplo) su propio interés. Algo similar, pero a mayor escala, ocurre con la medición de la pobreza. La evolución de ésta se ha convertido, en nuestro tiempo, en la medida más importante, después del crecimiento del PIB, para normar el juicio de la opinión pública sobre la calidad de la gestión gubernamental. Como se aprecia, la tesis de la autonomía plena del organismo encargado de estas tareas, sostenida sistemáticamente por el PRD, tiene fundamentos sólidos.

Entre los polos de la autoevaluación y la autonomía plena, la solución de consenso a la que se llegó fue la de un organismo descentralizado cuyo órgano de gobierno estará integrado por el titular de Sedeso y por seis "investigadores académicos", miembros del Sistema Nacional de Investigadores (SNI). Por ello en mi intervención en tribuna señalé: "Esta institución operará más cerca de la autoevaluación o de la autonomía dependiendo del procedimiento con el cual estos académicos sean designados, ya que el procedimiento puede determinar su dependencia o independencia de la Sedesol. En la minuta aprobada en el Senado se señalaba que la designación la haría la Comisión Nacional de Desarrollo Social por propuesta de la Sedesol. Con ello el balance se inclinaría a la autoevaluación, al favorecer la designación de académicos "cómodos" para la secretaría. Para contrarrestar este sesgo, y el peligro de que la designación se degradase como ocurrió con la de los consejeros del IFE, en el PRD propusimos un procedimiento que incluía un concurso de oposición mediante convocatoria pública y que la selección entre los candidatos la hiciese el Comité de Ciencias Sociales del Sistema Nacional de Investigadores (SNI). Con ello se garantizaría que fuesen los más capaces los elegidos (y su neutralidad respecto a la Sedesol). También propusimos que los académicos se denominasen consejeros, que fuesen de dedicación exclusiva y que pudieran ser reelectos. Naturalmente, estas sugerencias generaron resistencia y sólo una parte de estas sugerencias fueron aceptadas en el consenso final entre los diputados y entre los senadores de las mesas directivas de la comisión competente. Se logró un consenso en torno a la convocatoria pública y a la designación por parte de la Comisión, eliminando la frase "a propuesta de la Sedesol". En cuanto a la reelección, se acordó que hasta la mitad de los académicos podrían ser reelegidos. El resultado final es mejor que el texto original recibido del Senado pero no garantiza plenamente la independencia del Consejo ni la transparencia del proceso, porque la responsabilidad de la convocatoria queda en manos del Secretario Ejecutivo del Consejo, que es un funcionario designado por el Ejecutivo federal de acuerdo con la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Queda para el reglamento de la LGDS precisar algunos de estos aspectos. A pesar del riesgo involucrado, los diputados y diputadas del PRD decidimos respaldar este dictamen por todos los avances que significa. Hoy ratifico mi apoyo a este proyecto en ésta, la más alta tribuna de la nación."

El riesgo que anticipé respecto a la convocatoria en efecto se materializó en un borrador que contenía varios errores y sesgos. Sin embargo, los miembros de la Comisión Nacional de Desarrollo Social, a quienes se les entregó copia de dicho borrador lograron que se modificara. Sin embargo, emitida la convocatoria, y el decreto por el que se regula al Consejo, surgieron otros problemas no previstos. Cuando la elección de los aspirantes al consejo se llevó a cabo, en febrero del 2006, ocurrió algo similar a cuando se eligió en la Cámara de Diputados a los consejeros del IFE, por la cual los miembros de la Comisión nacional que pertenecen a gobiernos del PAN y del PRI se pusieron de acuerdo en una planilla, con lo cual esta alianza mayoritaria excluyó a la minoría del PRD de la conformación de los seis investigadores académicos. Esto tiñe al Consejo vigente de este sesgo de origen y podría llegar a afectar su autonomía y su fuerza, haciéndole perder un poco de su brillo al Consejo Nacional de Evaluación.

La elección de un organismo colectivo llevada a cabo por otro organismo colectivo, podrá continuar excluyendo a las minorías del organismo elector de participar en la conformación del cuerpo elegido, mientras no se prevea una solución tajante en la ley. En la elección de legisladores a nivel nacional, la exclusión de las minorías de las cámaras se logró mediante el sistema de la representación proporcional. En el caso que nos ocupa habría, en principio, dos soluciones posibles: la de establecer un sistema de cuotas, por la cual los miembros identificados por un partido eligen a una proporción cercana a la de su peso en el organismo que elige, o bien la de estipular que la elección se haga por consenso o unanimidad, con lo que reobliga a negociar a las partes. Dado que en el caso que nos ocupa los miembros de la Comisión Nacional no tienen necesariamente una adscripción partidaria, sino en todo caso indirecta, la única solución posible era la segunda. Este asunto adquiere todavía mayor importancia porque en la presente iniciativa se propone que la Comisión Nacional elija, además de los integrantes del Consejo Nacional a los del Consejo Consultivo de Desarrollo Social, y que en ambos casos se haga por consenso y no por mayoría simple, obligando así a la integración de una planilla negociada que refleje las percepciones y preferencias de todos los miembros de la Comisión Nacional, aunque éste es sólo uno de los muchos cambios que se proponen en la presente iniciativa respecto al Consejo Nacional de Evaluación, a la Comisión Nacional y al Consejo Consultivo.

Para resolver la omisión que le resta fuerza a la primera luz, la de los candados presupuestales, se incluye en la presente iniciativa, en la fracción XI del artículo 2, una definición operacional de gasto social, con la cual el Ejecutivo federal y la Cámara de Diputados podrán controlar si se respetan los candados estipulados.

En cuanto a la pérdida de brillo debida a la omisión consistente en no distinguir los dos tipos de medición de la pobreza, en la fracción II del artículo 36 de la nueva ley aquí propuesta, se definen ambos tipos y se asignan responsables para llevar a cabo cada uno: al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social se le asignan las mediciones genéricas, y las particulares a los organismos ejecutores. Se precisa, para lograr la homogeneidad de la medición en ambos casos, que la metodología para ambas será la misma, que definirá el Consejo Nacional de Evaluación con base en los estipulado en el artículo 36 de la ley.

En cuanto a la incapacidad o falta de voluntad de la Sedesol de llevar a buen término la simiente de la gran reforma estructural, consistente en poner fin al sometimiento de lo social por lo económico, la iniciativa aquí presentada resuelve el asunto dando un paso hacia delante y transformando la naturaleza de la Comisión Intersecretarial en Gabinete de Desarrollo Social, presidido por el Presidente de la República y asignándole las tareas centrales del desarrollo social, que la fracción I del artículo 2 define como "Proceso intencional y planeado de cambio que hace efectivos los derechos sociales, eleva el bienestar de la población, permite la superación de la pobreza y del riesgo de pobreza de manera sostenida y sostenible, y disminuye la desigualdad social, apoyándose tanto en la política económica como en la social". La creación de la Sedesol, desde cualquier puntote vista un paso adelante indispensable, introdujo, sin embargo, una gran confusión que sólo ahora se puede apreciar con claridad: se entendió que así como la salud, la educación o el desarrollo agropecuario son asuntos sectoriales que se atienden con políticas sectoriales, que el desarrollo social es también un asunto sectorial y que, por tanto, se puede atender a través de una Secretaría. Esto no es así como lo entrevé la Ley General de Desarrollo Social vigente al crear y dotarla de importantes funciones que, como hemos visto, sin embargo, han quedado en letra muerta. El desarrollo social, uno de cuyos elementos centrales es lo que en la fracción XIX del artículo 3 de la nueva ley que esta iniciativa crea, se define como el enfoque preventivo-compensatorio, requiere la interacción sinérgica entre la política económica y social, sin la cual la política social corre el riesgo de convertirse en la ambulancia que va recogiendo los heridos que va produciendo la política económica, sólo puede ser resultado de la acción conjunta de la administración pública federal en su conjunto, ya que por su naturaleza es un tema horizontal que recorre todos los sectores económicos y sociales, a semejanza de otras dimensiones de la realidad como la información estadística y las actividades científicas y tecnológicas. Por tanto, si se quiere ir más allá de la administración de la pobreza, es necesario abordar el desarrollo social de manera concertada por toda la administración pública federal, que sólo puede ser conducida por el Presidente de la República.

En términos de la política de desarrollo social, éste es uno de los cambios más importante introducidos por esta iniciativa. Para instrumentarlo, se dota al Gabinete de Desarrollo Social de las facultades centrales en la materia, muchas de las cuales están asignadas en la ley vigente a la Secretaría de Desarrollo Social (artículo 43 de la iniciativa), como la coordinación del Sistema Nacional de Desarrollo Social, la formulación del Programa Nacional de Desarrollo Social (fracción II, artículo 43) y da varios pasos hacia delante, decisivos en las relaciones entre lo económico y lo social, al dotar al Gabinete de Desarrollo Social de las facultades de formular los componentes en la materia del Presupuesto de Egresos de la Federación (fracción II, artículo 43), de "adoptar medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones de política económica con las de desarrollo social. En caso de que ello no fuese posible, modificará las que estime necesarias para eliminar el origen de la incompatibilidad". En este proceso de reconocer el carácter multisectorial e intersectorial del desarrollo social, la Secretaría de Desarrollo Social se transforma en lo que siempre debió haber sido porque ninguna Secretaría puede ir más allá de ello: responsable de las atribuciones específicas que le competen y, al mismo tiempo, adoptar las funciones de secretaría ejecutiva del Gabinete de Desarrollo Social.

Hasta aquí los cambios que contiene la ley y que se pueden vincular con esos claroscuros que eran previsibles desde la aprobación de la ley. Conviene ahora repasar rápidamente por títulos y capítulos los cambios principales, algunos más importantes que otros pero casi todos interrelacionados y conformando un sistema coherente.

Cambios por título y capítulo

Para facilitar la comprensión de los cambios introducidos en esta iniciativa, se anexa, al final de esta exposición de motivos, un cuadro comparativo entre la ley vigente y la nueva ley aquí propuesta. En general se mantiene la estructura de la ley, salvo que al final se añade un título sobre sanciones. Se trata de un texto basado casi totalmente, con muy pocos cambios, en la minuta enviada por la Cámara de Diputados al Senado durante esta legislatura. Sin embargo, varios nombres de capítulos cambian, reflejando cambios en su contenido:

a) El Capítulo Único del título primero se denomina correctamente y, además, cambia su nombre a uno que describe mejor su contenido: "Del objeto, las definiciones y los principios".

b) El Capítulo IV del Título Tercero cambia su nombre de "De las zonas de atención prioritaria" a "De las áreas y zonas de atención prioritaria" para reflejar la introducción del nuevo concepto.

c) El Capítulo V del Título Tercero cambia su nombre de "Del fomento al sector social de la economía" a "Del fomento a la economía popular", también para reflejar el cambio conceptual introducido. El concepto de economía popular se define en la fracción XXVIII del artículo 2.

d) El Capítulo VI del Título Tercero cambia su nombre de "De la definición y medición de la pobreza" a "De las mediciones de la pobreza y del riesgo de pobreza", para reflejar, por una parte, el hecho que las definiciones de pobreza y de riesgo de pobreza han sido establecidas en las fracciones III y IV del artículo 2, y por otra parte para reflejar la introducción del concepto de riesgo de pobreza.

e) El Capítulo IV del Título Cuarto cambia su nombre de "De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social" a "Del Gabinete de Desarrollo Social", reflejando el cambio antes comentado.

En el Capítulo Único del Título Primero, el artículo 1 que describe el objeto de la ley se reorganiza para reflejar mejor las materias que aborda. Lo que era el Capítulo 5, sobre definiciones para efectos de la ley, se transforma en artículo 2 para obtener un orden más lógico. Las definiciones se amplían sustancialmente para pasar de 10 en la ley vigente a 35 en la nueva. Además de las definiciones de desarrollo social, de gasto social y de economía popular ya mencionadas, se definen, por mencionar sólo las más importantes, política de desarrollo social, pobreza, riesgo de pobreza, medición de la pobreza, medición del riesgo de la pobreza, programas y políticas universales, políticas y programas focalizados, focalización territorial, focalización individual y población objetivo. Pero la diferencia más importante no radica sólo en el aumento cuantitativo y la mejora sustancial de definiciones, sino en su articulación activa con el conjunto de la ley, lo que está totalmente ausente en la ley vigente y que en la nueva se refleja en la constante referencia, a lo largo a las definiciones de este artículo, mostrando que desempeñan un papel central en la ley en su conjunto.

Los principios rectores de la política de desarrollo social contenidos en el artículo 3 (igual que en la ley vigente) se amplían (de 9 a 20 y se mejoran sustancialmente). Por comentar sólo algunos de los principios incorporados, el de "pluralidad" (fracción XIV), definido como la libertad que tienen gobiernos sucesivos de variar el énfasis de las tres modalidades básicas de intervención (universalista, de superación sostenible de la pobreza y de protección contra el riesgo de pobreza), definidas en los artículos 9 y 14 de la nueva Ley. El de "enfoque preventivo-compensatorio que establece la mancuerna fundamental de la política de desarrollo social, consistente en prevenir la caída en la pobreza y compensar a los que ya han caído en ella. Esta mancuerna de enfoques está vinculada con la pareja conceptual pobreza y riesgo de pobreza, y con las tres modalidades básicas de intervención, de las cuales dos son preventivas de la pobreza (la universalista y la de protección contra los riesgos de pobreza) y una es compensatoria (la de superación sostenible de la pobreza). Este es un eje central en la nueva Ley y vale la pena comentarlo ampliamente.

En la ley vigente, producto de las negociaciones y de la búsqueda del consenso, se usan de manera caótica tres conceptos, distintos en principio, en diversas partes: vulnerabilidad, marginación y pobreza, lo cual se refleja en las disputas en la Controversia Constitucional en marcha sobre contra el reglamento de la ley. Lo que se hace en la presente iniciativa es unificar la nomenclatura en torno a pobreza y riesgo de pobreza, que deben usarse siempre en mancuerna, como se establece con toda precisión en la fracción VII del artículo 36. Esta mancuerna se aplica sistemáticamente en la fracción II del artículo 14, referida a la modalidad básica de intervención de superación sostenible de la pobreza, para definir los apoyos, servicios, exenciones y subsidios que recibirá la población en función de si habita en áreas de atención prioritaria o de si, habitando fuera de ella, vive en pobreza y en riesgo de pobreza. También, y de manera asociada, se definen las áreas de atención prioritaria en función de incidencias equivalentes de la pobreza y el riesgo de pobreza sustancialmente por arriba de las medias nacionales. Así, sin perder el sentido del concepto de marginación, que operacionalmente ha consistido en nuestro país, desde el Coplamar hasta el Conapo, en la identificación de áreas con niveles de vida más bajos (pobreza más alta) que los promedios nacionales, lo que se rescata en el concepto de áreas de atención prioritaria, y sin perder tampoco el sentido del concepto de vulnerabilidad, sino ligándolo operacionalmente al de pobreza (riego de pobreza o vulnerabilidad de caer en ella son esencialmente lo mismo), se elimina la inconsistencia de una ley vigente que define el derecho a la atención especial para disminuir su desventaja (artículo 8), pero contiene un capítulo sobre la medición de la pobreza y crea un organismo para medirla (el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social), mientras las zonas de atención prioritaria las define en términos de "índices de marginación, pobreza". La solución alcanzada debería satisfacer a todos, incluso a los que no serán muy proclives a aceptar otros cambios en la ley.

En el Capítulo Único del Título Segundo, "De los derechos y obligaciones de los sujetos del desarrollo social", se precisan y amplían los derechos para el desarrollo social, que al haberse definido en los términos antes expuestos, le dan un sentido muy claro a esta concepción de derechos. El primer cambio es la inclusión de la palabra "universales" para calificar los derechos para el desarrollo social. El segundo cambio es especificar el derecho al trabajo en términos de trabajo digno y bien remunerado. El tercer cambio es añadir los siguientes derechos: a un nivel de vida digno y suficiente, a la participación en la vida cultural, al acceso al tiempo libre, y el de los menores y de los adultos dependientes a la protección. El cuarto cambio es añadir a la frase final del artículo, que dice en "los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", la referencia adicional a los "instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos ratificados por el país". El quinto y último cambio es añadir un segundo párrafo al artículo que establece que la participación en el diseño y las demás etapas de la política de desarrollo social es también un derecho.

En el artículo 7 se elimina la restricción del derecho a participar y beneficiarse de los programas de desarrollo social, que reza "de acuerdo a la normatividad de cada programa". El artículo 8, que establece el derecho condicionado o especial para quienes están en desventaja por razones de pobreza, pero que como ya se comentó está redactado en términos de vulnerabilidad, se transformó para que quede coherente con la mancuerna de conceptos de riesgo de pobreza y pobreza, pero se mantuvo la palabra vulnerabilidad pero asociándola al riesgo de pobreza.

Pero el cambio más importante en este capítulo es que la ley vigente, incorrectamente (porque esto se contradice en otras partes de la ley) e induciendo mucha confusión, deriva de los tres artículos previos que establecen tres niveles de derechos muy claros (derechos universales, derechos de acceso universal a los programas que complementa el anterior, y derecho condicionado a la situación de pobreza), en lugar de derivar la obligación gubernamental de establecer políticas y canalizar recursos para hacer posibles los tres derechos, deriva dicha obligación sólo para quienes están en situación de vulnerabilidad.

Esto se corrige en la presente iniciativa en el nuevo artículo 9 que establece las tres modalidades básicas de intervención y la obligación de los tres órdenes de gobierno de establecer políticas al respecto y canalizar recursos en las tres: la universalista para responder a los derechos establecidos en los artículos 6 y 7; superación sostenible de la pobreza para responder al derecho condicionado establecido en el artículo 8, y la protección contra el riesgo de pobreza que supone un enfoque preventivo contra la pobreza.

En el Capítulo I del Título Tercero, "De los objetivos", se introducen cambios sustanciales en su artículo único, que enuncia los objetivos de la política de desarrollo social. En primer lugar, los objetivos se enuncian como "objetivos permanentes". En segundo lugar se introducen dos nuevos objetivos. Uno referido a la constitución de la política nacional de desarrollo social en elemento nodal para la articulación virtuosa entre la política económica y la social y para evitar la subordinación de la segunda a la primera". El segundo referido al desarrollo de un Estado de bienestar que, conjuntamente con el antes enunciado y otro que refrasea uno existente en la ley vigente, y que consiste en un desarrollo económico incluyente, permitirían hacer realidad el acceso universal al desarrollo social que también refrasea un objetivo de la ley vigente.

Pero el cambio más importante es el contraste entre el sentido que tienen estos objetivos amplios en la nueva ley aquí propuesta y el que tienen en la ley vigente. En ésta se enuncian objetivos que se reiteran después como vertientes (artículo 14 vigente) o como prioridades (artículo 19 vigente) como "promover un desarrollo con sentido social" o "fortalecer el desarrollo regional equilibrado", que quedan como simple retórica, ya que la ley termina siendo, dicho como un brochazo grueso o una caricatura, una "ley sectorial" para regular los programas de una secretaría y sus entidades coordinadas y crear mecanismos para su coordinación con las entidades federativas y con otras secretarías. Una ley con poco sentido, como lo prueba el que durante 2004-2006 la Sedesol funcionara prácticamente al margen de la ley. En cambio en la nueva Ley estos objetivos están amarrados con el resto del contenido, particularmente con lo comentado antes sobre el carácter multisectorial e intersectorial del desarrollo social, que se operacionaliza a través del Gabinete de Desarrollo Social.

El cambio central en el Capítulo II del Título Tercero de la ley, "De la planeación y la programación", y quizás el más importante de toda la iniciativa junto con los ya comentados sobre el Gabinete de Desarrollo Social y sobre la unificación de conceptos y mediciones de pobreza, son los cambios introducidos en el artículo 14 que enumeran los componentes obligatorios de cada una de las modalidades básicas de intervención definidas en el artículo 9, y definen en muchos de los casos, más allá de orientaciones de política, los servicios, apoyos, subsidios y exenciones que deben proporcionarse a al población. Se trata de los componentes necesarios para hacer realidad los derechos estipulados en los artículos 6, 7 y 8. Si no se incluyesen en la ley, como muchos sugerirán, estos tres artículos quedarían como retórica no sustentada.

Por ejemplo, en la modalidad básica universalista se establece la educación pública gratuita desde el preescolar de tres años hasta la educación media superior, y para dar otro ejemplo, se establece la pensión universal para adultos mayores de 70 años que no cuenten con una pensión de la seguridad social, y se especifica el nivel del apoyo monetario que recibirán mensualmente en 0.5 salarios mínimos. En total son 14 los componentes obligatorios de esta modalidad básica de intervención, la mayoría pertenecientes a la política social y 4 referidas a la política económica. En la modalidad básica de "superación sostenible de la pobreza" se definen 9 componentes obligatorios, de los cuales cinco definen de manera muy especifica a quién, qué y cuánto debe proporcionarse, en servicios, bienes o apoyos monetarios. Como se trata del derecho condicionado a la situación de pobreza y riesgo de pobreza, en los casos de apoyos monetarios, exenciones o subsidios, se precisan los valores monetarios de la transferencia que se otorgará a la población combinando dos modalidades de focalización: la territorial y la individual, que se definen en el Capítulo 2 (fracciones XV y XVI). La focalización territorial se dirige exclusivamente a las áreas de atención prioritaria, definidas en el capítulo correspondiente a este tema (Capítulo IV, Título Tercero). Los montos de los apoyos están graduados para que sean mayores a quienes viven en las áreas de atención prioritaria de ultra pobreza que a los que viven en las de muy alta pobreza y, finalmente, a quienes viven en las de alta pobreza, tal como se definen estos niveles en el artículo 29. En estas áreas prioritarias todos los hogares reciben estos apoyos sin distinción. Para optimizar la focalización territorial, estas áreas se definen como localidades rurales o barrios urbanos, es decir se trata de áreas pequeñas, donde la heterogeneidad interna suele ser menor. Fuera de ellas, se aplica la focalización individual, en la cual los montos se otorgan en función de las situaciones de pobreza y riesgo de pobreza de cada hogar. Los cinco componentes que suponen una transferencia monetaria son: apoyo alimentario, becas de manutención mensuales para personas inscritas en la educación pública gratuita desde preescolar hasta educación media superior, exención de la cuota de aportación periódica a los servicios de salud definidos en la modalidad universalista para población no derechohabiente de la seguridad social, subsidio a la vivienda digna, y beca de manutención para personas con alguna discapacidad. Las becas de manutención y la ayuda alimentaria se consideran complementarias, de tal manera que los hogares en los cuales ningún miembro del hogar recibe beca de manutención escolar pueden aspirar al apoyo alimentario directo, mientras los que tengan una persona que reciba dicha beca sólo podrá aspirar a la mitad del apoyo alimentario directo que se otorga a los hogares por cada uno de los miembros que integran el hogar. Este diseño está orientado a corregir las enormes desigualdades que producen, entre los propios hogares beneficiarios, los apoyos del programa Oportunidades que otorga un apoyo alimentario único para todos los hogares, independientemente de su tamaño, discriminando a los hogares grandes que reciben, por persona, mucho menos. También tiende a corregir las desigualdades que producen las becas crecientes según el grado escolar del estudiante, y que son por montos más altos que la ayuda alimentaria, generando relaciones de hasta de 12 a 1 entre los apoyos monetarios entre hogares. El diseño aquí postulado mantiene mucha mayor igualdad. Por último, los componentes obligatorios de la tercera modalidad básica de protección contra riesgos de pobreza están definidos en términos de lineamientos generales, en términos de la seguridad social y la fiscalización asociada, los seguros patrimoniales y de vida, y de una política económica especial para los trabajadores en ramas de actividad estacionales, para que no sean sólo ellos los que asuman todo el costo de la estacionalidad.

Algunos legisladores y muchos abogados argumentarán que definiciones tan precisas no deben hacerse en las leyes. Sin embargo, si no se precisan los medios, los fines quedan como retórica. Si se acepta que el conjunto de componentes obligatorios son necesarios para garantizar los derechos establecidos en los artículos 6, 7 y 8, entonces el rechazo a su inclusión en la ley significaría que se rechazan los derechos de estos artículos. Al igual que el derecho a la educación básica supone educación básica gratuita, los derechos aquí estipulados, que son básicamente los mismos de la ley vigente, suponen necesariamente el paquete aquí incluido o uno muy similar. Este es el único camino para institucionalizar las líneas de acción obligatorias que permitirán el cumplimiento de los derechos sociales de la población en un horizonte temporal razonable. Es decir, de establecer una política de estado en materia de desarrollo social.

Otros argumentarán que los recursos requeridos para su implementación hacen imposible el paquete planteado. Cuando se condicionan los programas sociales a la disponibilidad actual de recursos, quien argumenta se coloca en el paradigma que la política social debe seguir subordinada a la política económica. La respuesta es que la definición de estos compromisos sociales rompe el paradigma de la subordinación de la política social y la coloca en la vanguardia de la interacción entre ambas, obligando a la política económica a reestructurar sus políticas, fiscales y de fiscalización sobre todo, pero también de estímulo al crecimiento económico, para financiar estos compromisos sociales. Para prever la transición, que evidentemente no puede ser abrupta, se ha incluido un artículo transitorio que define los mecanismos de programación para hacer viable la implantación de estos componentes obligatorios, todos los cuales configuran el Estado de Bienestar y harían posible los otros objetivos previstos en el artículo 11.

En el Capítulo III del Título Tercero, que contiene los candados sobre el gasto social antes referidos se han hecho pocos cambios, quizás el más importante sea el haber definido el gasto social para hacer efectivos los candados. Otro cambio de cierta importancia en este capítulo es el introducido en la fracción IV del artículo 23 en la cual se establecen ciertas características de los convenios de desarrollo social que se definen como el Instrumento único de concurrencia entre la federación y las entidades federativas y se desarrolla su objeto. En esta materia me he basado en los planteamientos desarrollados al respecto en la iniciativa presentada por la senadora Leticia Burgos en la LVIII legislatura.

El Capítulo IV del Título Tercero, "Áreas y zonas de atención prioritaria", se ha transformado a fondo. En la ley vigente este capítulo está desconectado del resto de la ley. En esta iniciativa, en cambio se conecta activamente, como hemos visto, con la planeación y la programación a través de la focalización territorial. Se conecta también con la medición de la pobreza como hemos visto. En el artículo 29 se definen operativamente las áreas de atención prioritaria en función del indicador de incidencia equivalente de la pobreza y del riesgo de pobreza, y se establece su clasificación, en función del mismo indicador, en ultra alta pobreza, de muy alta pobreza, y de alta pobreza. La distinción entre áreas de atención prioritaria y zonas de atención prioritaria permita que las primeras sirvan para fines de la focalización territorial y que las segundas, que son agregados de varias áreas de atención prioritaria contiguas y homogéneas, sirvan de base a los propósitos de promover el desarrollo regional de estas zonas de gran pobreza, lo que estaba en el espíritu del Ley. Se le quita el carácter solemne que tienen las declaratorias de la ley vigente a cargo de la Cámara de Diputados, se elimina su carácter anual, y se convierten en quinquenales, ya que la anualidad resulta casi imposible de cumplir, pues requeriría un censo de población cada año, pero se mantienen las consecuencias programáticas en términos de asignación de recursos y estímulos fiscales.

El Capítulo V, del Título Tercero, cuyo nombre se propone cambiar, como se señaló antes, a Fomento de la Economía Popular, es un planteamiento mucho más desarrollado que l de la ley vigente. Partiendo de la definición de Economía Popular establecido en la fracción XXVIII del artículo 2, que introduce el carácter no lucrativo del propósito de las unidades de economía popular y la carencia de recursos para poder vivir sin trabajar de sus integrantes como los dos rasgos definitorios, se desarrollan, con cierta amplitud las políticas de financiamiento a la economía popular, estableciendo los tres tipos de recursos que los gobiernos pueden canalizar a la economía popular (recursos fiscales no recuperables, recursos créditos recuperables y capital de riesgo recuperable) y los propósitos para los cuales se puede usar cada uno de ellos. También se abren posibilidades diversas de financiamiento como la combinación de crédito productivo y crédito a la vivienda. Las ideas aquí desarrolladas se basan también en iniciativa de la senadora Burgos presentada en la LVIII legislatura.

El capítulo sobre mediciones de pobreza (Capítulo VI del Título Tercero) se ha ampliado para incluir las mediciones del riesgo de pobreza. También se ha introducido la distinción ya comentada y explicada entre dos tipos de mediciones de pobreza y de riesgo de pobreza, las genéricas y las particulares, asignándose la responsabilidad de llevar las segundas a las dependencias y entidades ejecutoras de los programas con focalización individual, y las primeras, así como la metodología para ambas, que debe ser la misma, al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Además se modifican parcialmente los indicadores de pobreza definidos en la ley vigente y se avanza en la definición de las normas de referencia que definen lo digno y suficiente en cada un de las 8 dimensiones consideradas. Además se avanza en la definición del procedimiento en cada dimensión y en el requerido para combinar las dimensiones entre sí. En varios puntos se encargan tareas de investigación al Consejo Nacional de Evaluación para avanzar en el procedimiento descrito. Se incluye, por primera vez, la medición del riesgo de pobreza, para el cual se definen 8 dimensiones con sus respectivas normas e indicadores. El capítulo termina señalando la que la condición integral de cada hogar estará dada tanto por su pobreza como por su riesgo de pobreza.

En el Título Cuarto, Del Sistema Nacional de Desarrollo Social, los cambios fundamentales son: a) La asignación de las competencias del gobierno federal dentro del Sistema Nacional al Gabinete de Desarrollo Social en vez de a la Secretaría del mismo nombre como ocurre en la ley vigente. Este cambio ya ha sido explicado. b) La transformación de la Comisión Intersecretarial en Gabinete de Desarrollo Social, encabezado ya no por el titular de la Sedesol sino por el titular del Ejecutivo federal. c) la transformación de la Comisión de Desarrollo Social en lo que podría llamarse la República de Desarrollo Social, al ser integrada por el Presidente de la República, los gobernadores de los estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y al ampliarse sus facultades aprobatorias y de elección de los otros mecanismos colectivos (Consejo Consultivo y Consejo Nacional de Evaluación). La Sedesol desempeña la función de Secretaría Ejecutiva del Gabinete de Desarrollo Social y, al nombrar el Presidente de la República a la misma persona como secretario técnico de la Comisión Nacional y del Gabinete de Desarrollo Social se fortalecen los vínculos entre ambas instancias. Igualmente, las nuevas funciones aprobatorias por parte de la Comisión Nacional suponen que, en varias de ellas quien somete a su consideración el planteamiento es el gabinete de desarrollo social. El papel central del gabinete de desarrollo social en la superación de la subordinación de lo social a lo económico y en la implantación de la vía multisectorial e intersectorial del desarrollo social ha sido ya discutido. Respecto al Consejo Consultivo se busca superar su carácter insulso cambiando el procedimiento de su conformación de la designación unilateral por la secretaría, que s el procedimiento vigente, a la elección por unanimidad en la Comisión Nacional a partir de un universo de candidatos que propondrán organizaciones sociales de base en respuesta a una convocatoria emitid por la Comisión Nacional. No será un consejo consultivo de la Sedesol sino de la sociedad en su conjunto.

El Capítulo VI del Título Cuarto se transforma se transforma al añadir un artículo referido a las obligaciones de las autoridades respecto a la información que deben proveer, y como la deben difundir, y dirigida a quien, sobre los programas de desarrollo social. Los artículos referidos a la participación se cambiaron sustancialmente, pero debe admitirse que este asunto no está adecuadamente resuelto ni en la ley vigente ni en esta iniciativa.

En el Título Quinto, De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social se precisa, en primer lugar, de manera a que no haya dudas, que en materia de desarrollo social la función de evaluación es exclusiva del consejo nacional de evaluación. Esto es materia de la Controversia Constitucional, ya que en el reglamento la Sedesol estipuló un modelo de evaluación en el cual las dependencias y entidades hacen sus propias evaluaciones y el Consejo de Evaluación las norma, y en todo caso, lleva a cabo evaluaciones complementarias. Se precisa el objeto de las evaluaciones en un doble sentido. Por una parte al precisar que actividades comprende, desde la revisión del cumplimiento de los propósitos básicos del desarrollo social, hasta emitir recomendaciones. Por otra parte, al precisar que se evalúa la Política de Desarrollo social en su conjunto, así como cada uno de los elementos que la componen (instrumentos, medidas, proyectos, y programas), pero además se precisa que no sólo son materia de evaluación por parte del consejo la política que ejecuta la administración pública federal sino toda la que conlleve el uso de recursos públicos federales cualesquiera que sea el ejecutor de la misma.

El texto del articulado se transformó radicalmente, eliminándose muchos artículos referidos a indicadores, algunos de los cuales sostienen condiciones aberrantes, como el artículo 77 vigente que postula que el Consejo Nacional de Evaluación debe someter a la consideración de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública los indicadores antes de aprobarlos. En su lugar, se desarrollan las relaciones de colaboración entre el consejo y la dependencia o entidad ejecutora. Se definen algunas actividades que ésta debe llevar a cabo tanto al inicio del programa como a o largo de su periodo de ejecución, para generar la información de base que servirá de apoyo en las evaluaciones. Se precisa que en estas actividades serán normadas y guiadas por el consejo. También se establece el carácter vinculatorio de las recomendaciones del consejo y el mecanismo de apelación al que puede acudir la dependencia ejecutora ante el gabinete de desarrollo social, dándole una utilidad práctica y una enorme relevancia que las evaluaciones ahora no tienen, ya que actualmente no importa lo que las evaluaciones concluyan y recomienden, ya que las dependencias simplemente hacen caso omiso de ellas, con lo cual resulta un dispendio de recursos en evaluaciones inútiles. Se encarga al Consejo de Evaluación la formulación del informe anual sobre desarrollo social en México, mismo que se presentará en sesión pública del gabinete de desarrollo social. El informe será la síntesis de las evaluaciones realizadas e incluirá recomendaciones. Se establece que, en la siguiente reunión del gabinete de desarrollo social, el Presidente de la República anunciará los ajustes que, en su caso, se harán en la política nacional de desarrollo social como consecuencia de las evaluaciones realizadas.

En lo que respecta al Consejo de Evaluación, el primer cambio es que deja de ser organismo sectorizado en la Sedesol y pasa a ser, como el Conacyt, un organismo descentralizado no sectorizado, consolidando su independen total de Sedesol. El segundo cambio es que se precisa su objeto (artículo 81) para que incluya las actividades normativas y de realización directa, o a través de un organismo independiente del ejecutor del programa, de las tareas de evaluación de la política de desarrollo social; establecer las metodologías para las mediciones de pobreza y riesgo de pobreza, genéricas y particulares y llevar a cabo las mediciones periódicas de las genéricas; y determinar las áreas y zonas de atención prioritaria en los término de los artículos 29 y 30 de esta nueva ley.

Se modifica la estructura orgánica para introducir el Consejo General y dotarlo de todas las funciones, incluida la de administración del consejo. Además se ciudadaniza totalmente el consejo, ya que desaparecen, en su estructura, los miembro designados. Sólo lo integran 9 investigadores académicos que, entre ellos, eligen al presidente y al secretario ejecutivo entre ellos mismos, cargo que desempeñan de manera rotativa. Los nueve consejeros académicos son elegidos por la Comisión Nacional por unanimidad como se explicó antes. Todos estos avances fortalecen significativamente la independencia del Consejo y mejorarán, sin duda, la calidad de sus productos.

Por último, se añade el título sexto sobre sanciones e infracciones que evita que las faltas y delitos de los funcionarios públicos queden impunes. Se trata de un texto tomado, con modificaciones muy pequeñas de una minuta enviada por la Cámara de Diputados al Senado durante esta legislatura.
Cuadro comparativo de la Ley General de Desarrollo Social     
 

Nueva

Ley General de Desarrollo Social

Título Primero
De las Disposiciones Generales

Capítulo I
Del objeto, las definiciones y los principios

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto:

I. Garantizar el cumplimiento de la responsabilidad social del Estado y el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos ratificados por el país, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social.

II. Establecer los derechos y las obligaciones de los sujetos del desarrollo social.

III. Estipular las obligaciones para el desarrollo social de los tres órdenes de Gobierno, las instituciones responsables, sus facultades y obligaciones.

IV. Definir los principios, los criterios generales, las modalidades básicas de intervención y los compromisos ineludibles del Estado al precisar los componentes obligatorios de cada una de estas modalidades, así como las reglas básicas de los apoyos, servicios y bienes que deberá proporcionar el Estado en cada uno de dichos componentes.

V. Regular la planeación, programación y presupuestación del desarrollo social.

VI. Establecer las condiciones básicas del financiamiento y el gasto que garanticen el desarrollo social.

VII. Fundar el Sistema Nacional de Desarrollo Social en el que participan los gobiernos de los municipios y delegaciones, de las entidades federativas, y el federal, estableciendo los mecanismos institucionales para garantizar la coordinación, la colaboración y la concertación tanto entre los tres órdenes de gobierno como entre los sectores del gobierno federal.

VIII. Determinar la competencia de los gobiernos de los municipios y delegaciones, de las entidades federativas y del gobierno federal en materia de desarrollo social, así como las bases para la concertación de acciones con los sectores social y privado.

IX. Definir los indicadores básicos y los procedimientos mínimos para llevar a cabo la medición de la pobreza y del riesgo de pobreza, así como el uso de estos indicadores para determinar la población objetivo de los programas focalizados.

IX. Desarrollar intensivamente la economía popular.

X. Establecer, y definir las bases de su organización, la institución que normará y llevará a cabo la medición de la pobreza y del riesgo de pobreza, la evaluación de la política nacional de desarrollo social, y la identificación de las áreas y zonas de atención prioritaria.

XI. Regular y garantizar el otorgamiento de los bienes y la prestación de los servicios a que tiene derecho la población.

XII. Determinar las bases y organizar la participación social y privada en el desarrollo social.

XIII. Establecer instrumentos de control social y de acceso a la justicia en materia de desarrollo social.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entiende por: I. Desarrollo social. Proceso intencional y planeado de cambio que hace efectivos los derechos sociales, eleva el bienestar de la población, permite la superación de la pobreza y del riesgo de pobreza de manera sostenida y sostenible, y disminuye la desigualdad social, apoyándose tanto en la política económica como en la social.

II. Política de desarrollo social. Conjunto sistemático de fines y medios de carácter económico y social, a cargo de los tres órdenes de gobierno con la participación social y privada, y que comprende, entre otros elementos, objetivos y metas a diferentes plazos, instrumentos, medidas, proyectos, programas y recursos, responsables y participantes, cuyo propósito más amplio es la consecución del desarrollo social.

III. Pobreza: Condición de hogares y sus miembros que, en un periodo dado,no alcanzan un nivel de vida digno y suficiente. Operativamente se identifica la pobreza cuando se obtiene un residuo positivo al restar de la unidad, en los términos del artículo 36 de esta ley, el índice del nivel de vida integrado del hogar. A este residuo se le denomina brecha o intensidad de pobreza del hogar y expresa la gravedad de las carencias. A todos los integrantes de un hogar se les atribuye la condición e intensidad de la pobreza del hogar del cual forman parte.

IV. Riesgo de pobreza: Condición de hogares y personas altamente vulnerables a riesgos cuya realización puede llevarlos a la pobreza o a aumentar la intensidad de la misma, tal como ésta se define en la fracción VIII de este artículo.

V. Medición de la pobreza. Comprende dos tareas: la de identificar a los hogares y personas que viven en la pobreza, y las operaciones destinadas a obtener las medidas agregadas de pobreza definidas en la fracción VIII de este artículo.

VI. Medidas agregadas de pobreza. Formulaciones matemáticas que expresan, para grupos sociales amplios, para la población de unidades territoriales, de unidades político administrativas, o del país en su conjunto, la prevalencia y gravedad del problema de la pobreza, y que se construyen a partir del número de hogares y personas que se encuentran en dicha situación y la intensidad de la pobreza referida en la fracción V de este artículo.

VII. Incidencia de la pobreza de un conjunto de hogares. Es la medida agregada de pobreza más sencilla y expresa la proporción de personas respecto al total de la población del conjunto de hogares bajo estudio, que se encuentran en condición de pobreza. Como la unidad de observación e identificación es el hogar, todos sus integrantes adquieren la condición de pobreza cuando viven en un hogar identificado como tal.

VIII. Intensidad de la pobreza o brecha de pobreza de un conjunto de hogares. Medida agregada de pobreza que es igual a la media ponderada de la intensidad o brecha de pobreza de los hogares que forman el conjunto, usando como ponderador de la brecha de cada hogar su número de integrantes. Por tanto, es igual también a la media simple de las brechas de los individuos del conjunto de hogares.

IX. Incidencia equivalente de la pobreza de un conjunto de hogares. Es una medida agregada de pobreza que se obtiene multiplicando la incidencia por la intensidad de la pobreza de dicho conjunto. Esta medida agregada permite ordenar adecuadamente unidades geográficas de más a menos pobreza.

X. Medición del riesgo de pobreza. Tarea que tiene dos fases: a) identifica a hogares y personas que se ubican en los términos de la definición de la fracción IV de este artículo; y b) clasifica a los hogares así identificados en varias categorías según su grado de vulnerabilidad ante los riesgos de pobreza.

XI. Gasto social: Las asignaciones presupuestarias destinadas a educación; salud y seguridad social; desarrollo regional, urbanización, vivienda, agua potable, alcantarillado y en general infraestructura social; asistencia social; lucha contra la pobreza; empleo, fomento a la economía popular; alimentación y abasto social; y las aportaciones federales a los estados y municipios comprendidas en los fondos I, II, III, V y VI del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, reglamentados en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

XII. Programas y políticas universales. Los orientados a toda la población o bien a una fracción de ella que cumpla con un criterio distinto al de pobreza o riesgo de pobreza, como edad o sexo, condición de dependencia, salud, capacidad, asistencia escolar.

XIII. Autofocalización. Decisión libre de personas, hogares o grupos sociales, de acogerse o no a los beneficios de programas y políticas universales o no focalizados.

XIV. Políticas y programas focalizados. Los que utilizan los mecanismos de focalización territorial o focalización individual definidos en las dos siguientes fracciones de este artículo para definir a su población objetivo.

XV. Focalización territorial. Selección, por parte de la autoridad competente, de localidades, comunidades, barrios o cualquier otra unidad territorial, para que todos sus habitantes integren la población objetivo de alguna política o programa, con base en la aplicación de criterios de elegibilidad asociados a la pobreza o al riesgo de pobreza de sus habitantes.

XVI. Focalización individual. Selección, por parte de la autoridad competente, de hogares o personas para integrar la población objetivo con base en criterios de elegibilidad asociados a su pobreza o riesgo de pobreza.

XVII. Población objetivo. Núcleos de población, comunidades, áreas territoriales, hogares y personas a los que están dirigidos los programas y políticas focalizados.

XVIII. Padrones: Relaciones de la población objetivo atendida en un periodo dado por las políticas y los programas focalizados.

XIX. Personas dependientes. Aquellas que, por su edad o condición, carecen de autonomía para definir propósitos y actuar en consecuencia para alcanzarlos, y por ello requieren ayuda y cuidados especiales.

XX. Política de desarrollo social. La política nacional de desarrollo social.

XXI. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de Desarrollo Social;

XXII. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

XXIII. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Desarrollo Social;

XXIV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del gobierno federal;

XXV. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Desarrollo Social;

XXVI. Organizaciones: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social; y

XXVII. Entidades federativas. El Distrito Federal y los 31 Estados de la República.

XXVIII. Economía popular. Las actividades de producción y comercialización de bienes o prestación de servicios generadoras de ingresos monetarios o no monetarios, llevadas a cabo por unidades económicas familiares, organizaciones asociativas o cooperativas, o microempresas, orientadas no al lucro sino a proveer los recursos económicos necesarios para la satisfacción de las necesidades de sus miembros y sus dependientes, cuando ninguno de sus integrantes tiene acumulada una masa de riqueza que les permita sobrevivir a ellos y sus dependientes por períodos significativos sin un esfuerzo continuado de trabajo.

XXIX. Ingreso corriente total del hogar. Es la suma del ingreso corriente monetario y del ingreso corriente no monetario del hogar. No incluye las llamadas percepciones de capital que son, por ejemplo, las recibidas por la venta de bienes muebles e inmuebles de consumo básico constituyentes del patrimonio del hogar; las disposiciones o retiros del capital invertido en cuentas bancarias, cajas de ahorro, o tandas; los financiamientos recibidos, ni los pagos recibidos por préstamos otorgados a terceros.

XXX. Ingreso corriente monetario del hogar. Es la suma de las percepciones en efectivo provenientes, de manera no limitativa, de las siguientes fuentes: a) la remuneración al trabajo, lo que incluye sueldos, salarios, jornales, pago por horas extra, comisiones, propinas, pago a destajo, aguinaldo, gratificaciones, premios y recompensas adicionales, primas vacacionales, reparto de utilidades y otras prestaciones en efectivo; b) renta empresarial, percepciones en efectivo provenientes de una empresa o negocio propiedad de algún miembro del hogar; c) cooperativas; d) renta de la propiedad, lo que incluye percepciones por alquiler de tierras, terrenos e inmuebles, intereses, dividendos, regalías provenientes de marcas y patentes, derechos de autor, y otras de naturaleza similar; e) transferencias, entre las que se incluyen jubilaciones, pensiones, indemnizaciones por despido, becas, donativos institucionales, y el saldo neto de los donativos recibidos de, menos los otorgados a, otros hogares.

XXXI. Ingreso corriente no monetario del hogar. Estimaciones de los valores de mercado de los bienes y servicios a los que los miembros del hogar hayan tenido acceso en especie provenientes de las siguientes fuentes: a) autoconsumo de bienes y servicios producidos o comercializados por el hogar; b) pago en especie en el trabajo; c) donativos en especie provenientes de instituciones; d) saldo neto de los donativos en especie recibidos de, menos los otorgados en especie, a otros hogares.

XXXII. Activos básicos y no básicos del hogar. Los activos básicos del hogar están formados por los bienes muebles e inmuebles, de los cuales el hogar es propietario o poseedor a título no oneroso, y que le permiten a éste satisfacer sus necesidades básicas. Todos los demás activos son no básicos.

XXXIII. Salario mínimo vigente. El salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

XXXIV. Constitución. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XXXV. Delegaciones. Las Delegaciones Políticas del Distrito Federal.

Artículo 3. La política nacional de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios rectores: I. Universalidad: Se orienta para beneficio de todos los habitantes del país y tiene por propósito el acceso de todos y todas al ejercicio de los derechos sociales, al desarrollo social y a un creciente bienestar.

II. Igualdad: Constituye un objetivo central del desarrollo social y se expresa en la mejora continua de la distribución de la riqueza, el ingreso, la propiedad y el acceso al conjunto de los bienes y servicios proveídos por los tres órdenes de gobierno, entre personas, familias, grupos sociales y ámbitos territoriales.

III. Justicia distributiva: Aplicación equitativa de la política y los programas de desarrollo social, otorgando prioridad a las necesidades de los grupos, hogares y personas en situación de pobreza o en riesgo de pobreza, para disminuir la desigualdad social y garantizar que toda persona participe en el desarrollo social.

IV. Equidad de género: Plena igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, eliminación de toda forma de desigualdad, exclusión o subordinación basada en roles de género, y una nueva relación de convivencia social entre mujeres y hombres desprovista de dominación, estigmatización y sexismo.

V. Equidad social: Superación de toda forma de desigualdad, exclusión, discriminación o subordinación social basada en roles de género, edad, características físicas, pertenencia étnica, preferencia sexual, origen nacional, creencias y prácticas religiosas, condición social, o cualquier otra.

VI. Equidad de oportunidades de gestión productiva: acceso efectivo a medios de financiamiento para la realización de actividades productivas de generación de ingresos para todos que así lo quieran o necesiten.

VII. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal así como para participar en el desarrollo social.

VIII. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, basada en el desarrollo y aceptación de responsabilidad por los otros.

IX. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la política nacional de desarrollo social.

X. Territorialidad: Planeación y ejecución de la política social desde un enfoque socio-espacial que permite que en el ámbito territorial confluyan, se articulen y complementen las diferentes políticas y los programas y donde se incorpora la gestión del territorio como componente del desarrollo social y de la articulación de éste con las políticas de desarrollo urbano.

XI. Participación social: Derecho de las personas, grupos sociales y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social.

XII. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

XIII. Respeto y compromiso con la diversidad: Reconocimiento y respeto de la diversidad en términos de origen étnico, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación, promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias, y atender la diversidad de necesidades en el diseño de políticas y programas de desarrollo social.

XIV. Pluralidad: Esta Ley no establece un modelo social único. Los gobiernos que se sucedan en los periodos que establecen las normas aplicables en los tres órdenes de gobierno, deberán combinar las tres modalidades básicas de política de desarrollo social a que se refiere el artículo 9 de esta ley, pero tienen plena libertad de variar los énfasis relativos de acuerdo con la voluntad popular que representen.

XV. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades: Reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado.

XVI. Transparencia: La información relativa a todas las etapas del ciclo de las políticas de desarrollo social es pública con pleno respeto a la privacidad de los datos personales y a la prohibición del uso político-partidista, confesional o comercial de la información en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz.

XVII. Eficacia y eficiencia: Obligación de la autoridad de ejecutar los programas sociales de manera austera, con el menor costo administrativo, la mayor celeridad y los mejores resultados e impacto.

XVIII. Respeto. Actitud republicana de vocación de servicio, respeto y reconocimiento de los derechos que estimule el proceso de construcción de ciudadanía de todos los habitantes.

XIX. Enfoque preventivo-compensatorio. La política para superar la pobreza se despliega tanto para prevenir la caída en la pobreza como para lograr la salida sostenible de los hogares y personas que se encuentran en ella.

XX. Servicios y bienes de primera calidad para todos y todas. Toda la población tiene derecho a bienes y servicios de calidad, rechazándose como inaceptable el otorgamiento, sobre bases permanentes, de servicios de segunda clase a la población en pobreza.

Artículo 4. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en el otorgamiento de los bienes y en la prestación de los servicios a que tiene derecho la población.

Artículo 5. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo federal por conducto de sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas, de los municipios y delegaciones políticas en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les competen, de acuerdo a sus atribuciones, al Poder Legislativo federal y a los poderes legislativos de las entidades federativas.

Título Segundo
De los Derechos y las Obligaciones de los Sujetos del Desarrollo Social

Capítulo Único

Artículo 6. Son derechos universales para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el acceso a un trabajo digno y bien remunerado, la seguridad social, un nivel de vida digno y suficiente, la participación en la vida cultural, el acceso al tiempo libre, el derecho de los menores y de los adultos dependientes a la protección, y los relativos a la no discriminación, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos ratificados por el país.

La participación en el diseño, ejecución, vigilancia y evaluación de la política de desarrollo social es también un derecho social.

Artículo 7. Toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de las políticas y los programas de desarrollo social, de acuerdo con los principios rectores de la política de desarrollo social enunciados en el artículo 3 de esta ley.

Artículo 8. Toda persona u hogar en condición de pobreza o de riesgo de pobreza tiene derecho a recibir beneficios y apoyos orientados a modificar la acción de los factores que le impiden alcanzar niveles de vida dignos y suficientes, y a disminuir su vulnerabilidad al riesgo de pobreza, para que pueda superar de manera sostenible la pobreza.

Artículo 9. Los municipios y delegaciones, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo federal, en sus respectivos ámbitos, en consonancia con los tres artículos previos, formularán y aplicarán políticas para el desarrollo social, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables, a las siguientes modalidades básicas de intervención, que no son excluyentes entre sí, y sus posibles combinaciones, y cuyos componentes obligatorios se establecen en el artículo 14 de esta ley:

I. Universalista, con o sin posibilidades de autofocalización, orientada al cumplimiento de los derechos sociales en los términos de la fracción I del artículo 1 de esta ley, de los derechos universales para el desarrollo social consagrados en el artículo 6 de esta ley, y de la universalidad de acceso a los programas de desarrollo social estipulada en el artículo 7.

II. Superación sostenible de la pobreza, orientada al cumplimiento del derecho estipulado en el artículo 8 de esta ley.

III. Protección contra el riesgo de pobreza.

Artículo 10. La población a la que se refieren los artículos 6, 7 y 8 se constituye en la población derechohabiente de la política de desarrollo social en cada una de las modalidades definidas en el artículo 9. Los servidores públicos asumirán que la población atendida con los programas sociales tiene el carácter de derechohabiente y que, por tanto, no les conceden un favor, ni mucho menos una limosna al atenderlos, sino un servicio al que tienen derecho, por lo cual los atenderán con solicitud, cortesía y respeto. En su calidad de derechohabiente, la población tiene los siguientes derechos y obligaciones que puede ejercer y cumplir individual o colectivamente: I. Recibir un trato respetuoso, cortés y oportuno, así como bienes, servicios y prestaciones de calidad.

II. Tener acceso a toda la información de la política y de los programas, en particular a sus reglas de operación, recursos y cobertura.

III. Garantía de reserva y privacidad de la información personal que, en su caso, hayan proporcionado.

IV. Presentar recursos de revisión, denuncias y quejas ante las instancias correspondientes en relación con la aplicación de esta ley.

V. Recibir los servicios, bienes y prestaciones de los programas conforme a sus reglas de operación, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada y le haya sido comunicado debidamente al menos con 60 días de anticipación.

VI. Mantener la derechohabiencia y el acceso efectivo a los programas de desarrollo social universales y a los de focalización individual cuando cambie de domicilio, y adquirir la derechohabiencia de los programas focalizados territorialmente que operen en su nuevo domicilio.

VII. Presentar solicitud de inclusión en los programas a los que considere tener derecho y cuya normatividad así lo requiera.

VIII. Participar en la formulación, ejecución y evaluación de la política y los programas de desarrollo social.

IX. Proporcionar de manera veraz la información demográfica y socioeconómica que les sea requerida por las autoridades y que esté estipulada en la normatividad correspondiente.

X. Cumplir la normatividad de los programas de desarrollo social.

Título Tercero
De la Política Nacional de Desarrollo Social

Capítulo I
De los objetivos

Artículo 11. La política nacional de desarrollo social tiene los siguientes objetivos permanentes:

I. El acceso de toda la población al desarrollo social, lo que significa, de manera sostenida y sostenible, asegurar el disfrute de los derechos universales para el desarrollo social definidos en el artículo 6 de esta ley; elevar el bienestar de la población; eliminar la pobreza y aminorar sustancialmente el riesgo de pobreza.

II. Constituirse en mecanismo nodal para la articulación virtuosa entre la política económica y la social y para evitar la subordinación de la segunda a la primera.

III. Un desarrollo económico incluyente, sostenido y sustentable, que genere los empleos dignos y bien remunerados suficientes para alcanzar el pleno empleo, que eleve el ingreso de los hogares, y que disminuya la desigualdad de su distribución.

IV. El desarrollo de un Estado de Bienestar que haga efectiva la responsabilidad social del Estado y que, aunado a lo señalado en las fracciones II y III de este artículo, haga posible el cumplimiento de lo señalado en la fracción I.

V. Fortalecer el desarrollo regional equilibrado y sustentable.

VI. Garantizar formas de participación social en la formulación, instrumentación, ejecución, control y evaluación de la política de desarrollo social.

Capítulo II
De la planeación y la programación

Artículo 12. En la planeación del desarrollo se deberá incorporar la política de desarrollo social de conformidad con esta ley y las demás disposiciones en la materia.

Artículo 13. La planeación del desarrollo social incluirá los programas municipales y delegacionales; planes y programas de las entidades federativas; programas institucionales, regionales y especiales; el Programa Nacional de Desarrollo Social; y el Plan Nacional de Desarrollo. Todos los programas señalados se formularán tanto para el periodo gubernamental como para cada año. Estos últimos se expresarán en sus correspondientes presupuestos.

Artículo 14. La política de desarrollo social debe incluir las modalidades básicas estipuladas en el artículo 9 de esta ley, y cuyos componentes obligatorios se definen en las fracciones de este artículo, sin prejuicio de otros componentes que pudieran incorporarse:

I. Respecto de la modalidad básica universalista, los siguientes componentes son obligatorios:

a) Educación pública gratuita, desde los tres grados de preescolar hasta la educación media superior y sus equivalentes en la educación técnica.

b) Educación pública gratuita de adultos orientada a eliminar los rezagos educativos en alfabetización, primaria y secundaria, así como a mejorar las capacidades de la población para el trabajo.

c) Programas de salud pública que incluyen, entre otros, prevención y control de enfermedades transmisibles, vigilancia nutricional, lucha contra la contaminación del suelo, agua y aire, educación para la salud, control de alimentos y medicamentos.

d) Servicios de atención primaria, secundaria y terciaria de la salud, incluyendo rehabilitación, sin restricciones de cobertura de riesgos, e incluyendo medicamentos y tratamientos, para la población no derechohabiente de la seguridad social, sin desembolso alguno del derechohabiente a cambio del servicio y los medicamentos recibidos, pero sujeto a una cuota periódica igual para todas las personas, sin distinción de sexo, edad o condición de salud, que por su bajo monto y forma de pago no se constituya en barrera de acceso, para evitar lo cual también se establecen las exenciones previstas en la fracción II inciso e) de este artículo.

e) Pensión universal para todos los adultos mayores de 70 años que no reciban pensión de otra fuente, equivalente a 0.5 salarios mínimos vigentes mensuales.

f) Acceso universal al crédito para la vivienda digna a plazos de hasta 30 años y a tasas de interés no mayores al costo promedio de captación de la banca más dos puntos.

g) Política de infraestructura social y de prestación de servicios que permita el acceso universal a los servicios básicos de agua entubada dentro de la vivienda, drenaje o equivalente de buena calidad, electricidad, y recolección de basura o apoyo para su adecuada eliminación.

h) Política orientada al desarrollo de las necesidades y las capacidades socialmente relevantes, que comprende la socialización universal de conocimientos y habilidades relacionados, entre otros aspectos, con la producción y la comercialización, la vida cotidiana y el consumo, la educación de los menores y las responsabilidades parentales, la sexualidad, la organización comunitaria y asociativa, la vida cívica y política, y con el acervo cultural y científico.

i) Política económica de estímulo al crecimiento económico y a la generación de empleos dignos y bien remunerados.

j) Política salarial orientada a la recuperación sostenida del nivel medio de salarios que el país logró alcanzar a finales del decenio de los años setenta del siglo veinte, así como a garantizar que el salario mínimo cumpla con lo prescrito en el segundo párrafo de la fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional, aunada a una fiscalización rigurosa que impida el pago de salarios inferiores al mínimo.

k) Política orientada a garantizar a los hogares monoparentales con menores, y biparentales con menores en los cuales ambos miembros de la pareja trabajen, acceso gratuito a centros de cuidado y desarrollo infantil durante las horas y días hábiles.

l) Fomento a la economía popular en los términos del Capítulo V del Título Tercero de esta ley.

m) Fomento al desarrollo regional equilibrado y sustentable, otorgándole preferencia a las zonas de atención prioritaria estipuladas en el Capítulo IV de este Título.

n) Política de ampliación de la seguridad social orientada a alcanzar su cobertura universal, la cual también forma parte de la modalidad básica de intervención definida en la fracción III del artículo 9 de esta ley.

II. Respecto de la modalidad básica de superación sostenible de la pobreza, los siguientes son componentes obligatorios:

a) Asistencia social para brindar protección, albergue, manutención, atención a la salud y cuidados tanto a los menores como a los adultos dependientes sin protección familiar.

b) Apoyo directo a la satisfacción de la necesidad alimentaria, orientada a asegurar la nutrición adecuada de toda la población. Este apoyo directo será complementario de las becas de manutención estipuladas en el inciso e) de esta fracción, por lo cual sólo recibirán el apoyo completo que se estipula a continuación, los hogares en los cuales ningún miembro esté recibiendo becas de manutención y recibirán la mitad de dicho apoyo los hogares en los cuales únicamente un integrante esté recibiendo beca de manutención. El apoyo estipulado en este inciso se asignará combinando la focalización territorial con la focalización individual de la siguiente manera. La focalización territorial definida en este inciso y en los incisos e) g) h) e i) de esta fracción, se basa en la definición de áreas de atención prioritaria y en la clasificación de dichas áreas en ultra alta pobreza, muy alta pobreza y alta pobreza, según los niveles relativos de incidencia equivalente de la pobreza y del riesgo de pobreza establecidos en el artículo 29 de esta ley. A los hogares ubicados en áreas de atención prioritaria se les otorgará apoyo alimentario equivalente a: 0.15 salarios mínimos mensuales por cada integrante del hogar si viven en áreas de atención prioritaria de ultra pobreza, 0.12 salarios mínimos mensuales por cada integrante del hogar si viven en áreas de atención prioritaria de muy alta pobreza, y 0.10 salarios mínimos vigentes mensuales por cada integrante del hogar si viven en áreas de atención prioritaria de alta pobreza. En el resto del país se utilizará la focalización individual, otorgándose los siguientes montos como apoyo alimentario: 0.15 salarios mínimos vigentes mensuales por cada integrante a los hogares en condiciones de pobreza indigente y en alto riesgo de pobreza; 0.12 salarios mínimos vigentes mensuales a los que pertenezcan a un hogar en condiciones de pobreza indigente y bajo riesgo de pobreza o a un hogar en pobreza no indigente y alto riesgo de pobreza; y 0.10 salarios mínimos vigentes mensuales a los que pertenezcan a hogares en pobreza no indigente y bajo riesgo de pobreza.

c) Garantía de abasto social de alimentos y de otros productos básicos a precios accesibles.

d) Libros de texto, útiles y uniformes escolares gratuitos para todas las personas inscritas en los programas educativos públicos señalados en los incisos a) y b) de la fracción I de este artículo, así como alimentos escolares gratuitos de acuerdo a los horarios escolares, y uniformes gratuitos, para las inscritas en los programas educativos públicos señalados en el inciso a) de dicha fracción.

e) A los estudiantes inscritos en los programas educativos públicos a que se refiere el inciso a) de la fracción I de este artículo, se les otorgarán becas de manutención mensuales. A los inscritos en dicho programas educativos y que vivan en áreas de atención prioritaria, se les otorgarán becas de manutención mensuales equivalentes a: 0.30 salarios mínimos mensuales si viven en áreas de atención prioritaria de ultra alta pobreza, 0.25 salarios mínimos mensuales si viven en áreas de atención prioritaria de muy alta pobreza, y 0.20 salarios mínimos vigentes mensuales si viven en áreas de atención prioritaria de alta pobreza. En el resto del país se utilizará la focalización individual, otorgándose los siguientes montos como becas de manutención a los inscritos en dichos programas: 0.30 salarios mínimos vigentes mensuales a los que pertenezcan a un hogar en condiciones de pobreza indigente y en alto riesgo de pobreza; 0.25 salarios mínimos a los que pertenezcan a un hogar en condiciones de pobreza indigente y bajo riesgo de pobreza o a un hogar en pobreza no indigente y alto riesgo de pobreza; y 0.20 salarios mínimos a los que pertenezcan a hogares en pobreza no indigente y bajo riesgo de pobreza.

f) La población en edad escolar que habita en localidades sin acceso cercano a instalaciones escolares será atendida en los niveles educativos mencionados en el inciso a) de la fracción I de este artículo, mediante albergues escolares situados cerca de las instalaciones escolares. Estos albergues proveerán gratuitamente de alojamiento, alimentación y estímulos educativos y culturales adecuados en los días escolares; en estos casos no recibirán las becas a las que se refiere el inciso anterior, pero todos ellos recibirán un estipendio mensual para su transporte que será igual a la octava parte de un salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal. El reglamento de esta ley especificará el criterio de acceso cercano para la aplicación de este derecho.

g) Exención de las siguientes proporciones de la cuota a que se refiere el inciso d) de la fracción I de este artículo: el 100 por ciento a todas las personas que vivan en áreas de atención prioritaria de ultra pobreza; 70 por ciento a todas las personas que vivan en áreas de atención prioritaria de muy alta pobreza; y 50 por ciento a las que vivan en áreas de atención prioritaria de alta pobreza. En el resto del país se utilizará la focalización individual, otorgándose las siguientes proporciones de exención de dicha cuota: 100 por ciento a las personas que pertenezcan a un hogar en condiciones de pobreza indigente y en alto riesgo de pobreza; 70 por ciento a los que pertenezcan a un hogar en condiciones de pobreza indigente y bajo riesgo de pobreza o a un hogar en pobreza no indigente y alto riesgo de pobreza; y 50 por ciento a los que pertenezcan a hogares en pobreza no indigente y bajo riesgo de pobreza.

h) Subsidio de las siguientes proporciones del costo de una vivienda digna a todos aquellos hogares que carezcan de ella en los términos definidos en el inciso d), fracción III, del artículo 37 de esta ley: 40 por ciento a todos los hogares que carezcan de una vivienda digna y vivan en áreas de atención prioritaria de ultra alta pobreza; 30 por ciento a todos los hogares que carezcan de una vivienda digna y vivan en áreas de atención prioritaria de muy alta pobreza; y 20 por ciento a todos los hogares que carezcan de una vivienda digna y vivan en áreas de atención prioritaria de alta pobreza; en el resto del país, a los hogares que carezcan de una vivienda digna se les otorgarán las siguientes proporciones de subsidio: 40 por ciento a los hogares en condiciones de pobreza indigente y alto riesgo de pobreza, del 30 por ciento a los hogares en condiciones de pobreza indigente y bajo riesgo de pobreza o en condiciones de pobreza no indigente y alto riesgo de pobreza, y 20 por ciento a los que vivan en condiciones de pobreza no indigente y bajo riesgo de pobreza. El reglamento de esta ley definirá el procedimiento para calcular el costo de una vivienda digna en los términos del inciso d) fracción III del artículo 37 de esta ley, que debe servir de base para el cálculo del subsidio y los procedimientos administrativos para hacer efectivo este subsidio.

i) Beca de manutención mensual a las personas con alguna discapacidad inhabilitante para el trabajo y el estudio, que cuenten con protección familiar y carezcan de una pensión por incapacidad de la seguridad social, equivalente a: 0.5 salarios mínimos mensuales vigentes para las que vivan en áreas de atención prioritaria de ultra alta pobreza; 0.40 salarios mínimos mensuales vigentes a las que vivan en áreas de atención prioritaria de alta pobreza; y 0.30 salarios mínimos vigentes para las que vivan el áreas de atención prioritaria de alta pobreza; en el resto del país: 0.5 salarios mínimos mensuales vigentes para las que sean integrantes de hogares en condición de pobreza indigente y alto riesgo de pobreza, 0.40 salarios mínimos mensuales para las personas que sean integrantes de hogares en pobreza indigente y bajo riesgo de pobreza o en pobreza no indigente y alto riesgo de pobreza, y 0.30 salarios mínimos mensuales vigentes para las que sean integrantes de hogares en pobreza no indigente y bajo riesgo de pobreza. Las personas con alguna discapacidad que, sin embargo, les permita trabajar o estudiar, y que no cuenten con una pensión de la seguridad social, y formen parte de hogares en cualquiera de las condiciones territoriales o de pobreza especificada en este inciso, recibirán como apoyo para prótesis y transporte, 0.20 salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal.

III. La modalidad básica de protección contra los riesgos de pobreza, al igual que la definida en la fracción I de este artículo, supone un enfoque preventivo de la pobreza. Se orientará a toda la población pero otorgará prioridad a la que es altamente vulnerable a dichos riesgos. En ella, además de la seguridad social que es su componente central, y que ha sido incluido en la fracción I de este artículo, son obligatorios los siguientes componentes:

a) Promoción del acceso de todas las personas adultas al ahorro y al crédito.

b) Protección del patrimonio familiar. Como parte de este componente, se promoverán los seguros contra riesgos naturales de las viviendas, la generalización de los testamentos registrados ante notario, y la reubicación de los barrios y comunidades o el reforzamiento preventivo de las viviendas, situados en circunstancias de alta vulnerabilidad ante desastres naturales.

c) Promoción de los seguros de vida.

d) Política económica y social en relación con las actividades económicas que, por su naturaleza, generan empleos transitorios o estacionales, como la agricultura, la construcción y el turismo, orientada a evitar que quien pague el costo de la inestabilidad y la estacionalidad sean los trabajadores asalariados y, mediante los mecanismos más adecuados, redistribuir socialmente este costo de manera más equitativa.

e) Política de fiscalización para erradicar las prácticas empresariales de contratación temporal de trabajadores con el propósito es eludir los pagos de la seguridad social, el Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit) y otras prestaciones laborales.

Artículo 15. La Elaboración del Programa Nacional de Desarrollo Social, del Programa Anual de Desarrollo Social y de los componentes de desarrollo social del anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación estará a cargo del Gabinete de Desarrollo Social con la participación, en los términos y condiciones que se determinan en esta ley, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y delegaciones y de la población en general.

Artículo 16. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas, y el gobierno federal harán del conocimiento público cada año sus programas operativos de desarrollo social, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 30 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.

Artículo 17. Los municipios serán los principales ejecutores de los programas, recursos y acciones federales de desarrollo social, de acuerdo con las reglas de operación que para el efecto emita el Ejecutivo federal, excepto en los casos expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal, estatal o del Distrito Federal.

Capítulo III
Del financiamiento y el gasto

Artículo 18. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta ley y no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales a lo largo del ejercicio anual.

Artículo 19. Son prioritarias las modalidades básicas de intervención y sus componentes estipulados en los artículos 9 y 14 de esta ley.

Artículo 20. El presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior y se deberá incrementar en una proporción mayor que la que se prevea para el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica.

Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social y generación de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 22. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos.

Artículo 23. El gasto social se sujetará a los siguientes criterios:

I. El gasto social per cápita, será mayor, en términos reales, al asignado el año inmediato anterior.

II. Estará orientado a las tres modalidades básicas definidas en el artículo 9 y a los componentes señalados en el artículo 14.

III. Se basará en lineamientos generales de austeridad, de eficacia y eficiencia, y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales.

IV. Para impulsar la coordinación y con ello optimizar el uso de los recursos, se celebrarán convenios de desarrollo social entre entidades federativas y el gobierno federal. Estos convenios constituirán el instrumento único de concurrencia entre los gobiernos federal y de las entidades federativas, para dar cumplimiento, en cada ejercicio presupuestal, a los proyectos y programas en materia de desarrollo social. Los convenios de desarrollo social suscritos por las partes deberán ser publicados, a más tardar el 1 de febrero, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el periódico oficial de la correspondiente entidad federativa. Los convenios de desarrollo social tendrán carácter contractual, serán obligatorios para las partes y su cumplimiento será exigible ante las autoridades jurisdiccionales. Para precisar los compromisos adquiridos por las partes signatarias o entre éstas y terceros, se añadirán los anexos de ejecución que resulten necesarios. El incumplimiento de dichos compromisos, incluido su retraso temporal, se sujetará a las sanciones establecidas en esta ley y a las demás disposiciones jurídicas federales aplicables. Los convenios de desarrollo social tendrán por objeto convenir:

a) La complementariedad y congruencia de los proyectos y programas de desarrollo social de las entidades federativas, de los municipios y delegaciones, con los programas federales en la materia;

b) Los proyectos y programas que se ejecutarán de manera concurrente con financiamiento proveniente del gobierno federal y de las entidades federativas y/o de los municipios o delegaciones;

c) Las condiciones para el ejercicio y seguimiento de los proyectos y programas financiados con recursos provenientes de las aportaciones federales de los fondos I, II, III, V y VI del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación, regulados en la Ley de Coordinación Fiscal;

d) Los mecanismos, plazos y condiciones para informar al Gabinete de Desarrollo Social y a cada una de las dependencias o entidades federales involucradas en la materia, sobre los avances físicos y financieros de los proyectos y programas convenidos;

e) Los mecanismos, recursos y responsables de la evaluación de resultados de los proyectos y programas convenidos;

Artículo 24. Los recursos presupuestales federales asignados a los programas sociales y a los convenios de desarrollo social podrán ser complementados con recursos provenientes de los gobiernos estatales y municipales, de los sectores social y privado, así como por aportaciones de organismos internacionales, siempre y que ello no contravenga lo estipulado en la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución.

Artículo 25. El Ejecutivo federal establecerá y administrará un Fondo de Contingencia Social como previsión para enfrentar fenómenos económicos y presupuestales fortuitos. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se determinará el monto y las reglas mínimas a las que quedará sujeta su distribución y aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del fondo sean utilizados en el ejercicio fiscal.

Artículo 26. El gobierno federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en los convenios de desarrollo social. Respecto de todos ellos deberá publicar, además, la calendarización y los montos que se ejercerán por cada nivel gubernamental en cada una de las entidades federativas, así como los criterios y metodología con las cuales se determinó la asignación entre ellas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a los municipios de los recursos federales tanto de los programas, como de los convenios de desarrollo social. La publicación de las reglas de operación será efectuada en fecha que no exceda el 1° de febrero de cada año. Las reformas y adiciones que sean necesarias efectuar a las reglas de operación deberán publicarse dentro del mismo plazo.

Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad, eficacia y transparencia de los programas de desarrollo social, el gobierno federal, por conducto de la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán los padrones que se requieran para los programas focalizados que utilizan la focalización individual en los términos de la fracción XVI del artículo 2. Estos padrones serán de consulta restringida respetando lo establecido el la fracción III del artículo 10 de esta ley.

Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al desarrollo social, tales como electorales, de proselitismo, partidistas".

Capítulo IV
De las áreas y zonas de atención prioritaria

Artículo 29. Se consideran áreas de atención prioritaria las localidades rurales y los barrios urbanos cuya población registra incidencias equivalentes de la pobreza y del riesgo de pobreza, en los términos de la fracción IX del artículo 2 de esta ley, sustancialmente por arriba de las medias nacionales. Se distinguirán tres niveles de áreas prioritarias: a) de ultra alta pobreza: localidades rurales o barrios urbanos en los cuales tanto la incidencia equivalente de la pobreza como la de riesgo de pobreza sean mayores a 1.4 veces las correspondientes incidencias equivalentes a nivel nacional; b) de muy alta pobreza, localidades rurales o barrios urbanos en los que una de las dos incidencias equivalentes sea mayor que 1.4 veces la correspondiente incidencia equivalente nacional, y la otra sea mayor que 1.2 veces pero menor o igual que 1.4 veces la correspondiente incidencia equivalente a nivel nacional; c) de alta pobreza, localidades rurales o barrios urbanos en los cuales ambas incidencias equivalentes sean mayores que 1.2 veces pero iguales o menores que 1.4 veces las correspondientes al nivel nacional. Las zonas de atención prioritaria se integrarán agregando áreas de atención prioritaria con base en criterios de contigüidad y homogeneidad. La determinación de las áreas de atención prioritaria y de las zonas de atención prioritaria la llevará a cabo el Consejo Nacional de Evaluación cada cinco años al quedar disponible la información desagregada al nivel municipal a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Utilizará para ello las metodologías que, para la medición de las condiciones de pobreza y de riesgo de pobreza, formulará en los términos del Artículo 36 de esta ley.

Artículo 30. Durante el proceso de definición de las zonas de atención prioritaria el Consejo Nacional de Evaluación consultará ampliamente a los tres niveles de gobierno involucrados para recibir sus sugerencias. La definición a la que llegue, la someterá a la aprobación del Gabinete de Desarrollo Social y de la Comisión Nacional, y una vez aprobadas por estas instancias informará sobre la nueva conformación a las dos Cámaras del Congreso de la Unión y a la nación de la manera más amplia posible.

Artículo 31. La identificación de las zonas de atención prioritaria hará obligatorio, para los tres órdenes de gobierno:

I. Asignarles recursos de manera prioritaria.

II. Establecer estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo.

III. Generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades productivas regionales.

IV. Desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos para el desarrollo social.

V. Focalizar los mayores esfuerzos y recursos a las zonas de atención prioritaria.

Artículo 32. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el gobierno federal podrán convenir acciones y destinarán recursos para la ejecución de programas especiales en estas zonas, mismos que quedarán suscritos en Convenios de desarrollo Social.

Capítulo V
Del fomento de la economía popular

Artículo 33. Para alcanzar la equidad de oportunidades en la gestión productiva a que se refiere la fracción VI del artículo 3 de esta ley, promover la generación de empleos e ingresos, el presente capítulo establece bases generales para el fomento de la economía popular, en los términos de la fracción XXVIII del artículo 2 de esta ley.

Artículo 34. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el gobierno federal estimularán la organización de la economía popular destinando recursos públicos para promover proyectos productivos, identificar oportunidades de inversión, brindar capacitación, asistencia técnica, asesoría y apoyo legal gratuitos para la organización y el diseño de proyectos.

Impulsarán, asimismo, el apoyo a la comercialización de la producción popular, promoviendo la creación de empresas comercializadoras, la celebración de contratos entre las empresas populares y el sector privado, y el apoyo para la contratación de diseñadores externos.

Promoverán, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el desarrollo de mecanismos de trueque y de intercambio con sistemas de vales, entre los productores populares. El reglamento de esta ley establecerá las normas para el funcionamiento de los vales.

Artículo 35. Para contrarrestar el efecto de la operación de los mercados financieros, que tiende a excluir del acceso al ahorro en condiciones adecuadas de tasas de interés, y del crédito institucional a los pequeños productores y ahorradores, desincentivando el ahorro de los hogares de medios y bajos ingresos, el presente Capítulo crea las bases para la intervención de la administración pública federal y de los gobiernos de las entidades federativas, con el propósito de eliminar esa exclusión. En esta materia se aplicarán las siguientes políticas:

a) En los ámbitos de sus respectivas competencias, la administración pública federal y de las entidades federativas podrán canalizar al apoyo de las actividades productivas de los sectores populares, recursos fiscales no recuperables, créditos recuperables y capital de riesgo recuperable. Asimismo, podrán establecer fondos de garantía para respaldar el crédito que los intermediarios financieros canalicen al respaldo de las actividades populares. En la realización de estas actividades, la administración pública federal y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, y los fondos e intermediarios financieros que los anteriores creen, otorgarán prioridad a las formas empresariales populares que conlleven el desarrollo organizativo de la población.

b) Recursos fiscales no recuperables podrán destinarse a las labores de identificación de oportunidades de inversión, diseño de proyectos, capacitación, asistencia técnica, apoyo legal y las demás que establezca el reglamento de la presente Ley. La Secretaría y los órganos responsables de los gobiernos de las entidades federativas, en su caso, constituirán agentes promotores de la economía popular, los que podrán formarse con personal propio o apoyando, con recursos fiscales, a organizaciones independientes que reúnan los requisitos para tal actividad, según lo establezca el reglamento de la presente ley.

c) El sector público federal, por sí mismo o en asociación con uno o más gobiernos de las entidades federativas, podrá crear y operar intermediarios financieros, y constituir fondos de crédito para captar ahorros y otorgar créditos a los sectores populares. En el otorgamiento de dichos créditos las garantías podrán ser la palabra, la solidaridad grupal y la solidez del proyecto productivo. Cuando se canalicen para este fin recursos captados del público, se establecerán los fondos de garantía para seguridad de los ahorradores.

d) El gobierno federal, y los gobiernos de las entidades federativas podrán aportar recursos fiscales o recursos provenientes de otras fuentes como capital de riesgo para darle viabilidad durante los primeros años a las empresas de economía popular, y retirarlo cuando deje de ser necesario. El reglamento de esta ley estipulará los criterios aplicables.

e) El gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas podrán destinar recursos para apoyar a personas, familias y organizaciones sociales cuyo objeto sea el financiamiento de proyectos de la economía popular.

f) El gobierno federal y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, estimularán, apoyarán y regularán, esto último a través de la Comisión Nacional Bancaria y la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, la operación de cajas de ahorro, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas de consumo, y otros mecanismos similares que faciliten el ahorro de los sectores populares así como la asignación de dichos fondos para mejorar las condiciones productivas y de vida de dichos grupos. Los mecanismos financieros del sector público podrán concurrir con mecanismos financieros similares de la sociedad civil para financiar conjuntamente proyectos productivos populares. El reglamento de esta ley estipulará los criterios y requisitos para que esto pueda ocurrir.

g) En el financiamiento a los grupos populares, las instituciones del sector público a que se refieren los incisos precedentes, podrán otorgar créditos que involucren, además de las actividades productivas, construcción de vivienda, instalaciones colectivas, vialidades, almacenes y similares. En el financiamiento de proyectos productivos que involucren construcción de vivienda y otra infraestructura barrial o comunitaria, podrán concurrir los organismos financieros de la vivienda y los de las actividades económicas populares a que se refiere este capítulo, mediante los convenios y contratos que fuesen necesarios.

h) Los organismos de financiamiento de la vivienda quedan facultados, por esta ley, a financiar proyectos productivos en los que también se involucre la construcción de vivienda, por lo cual quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a ésta.

i) El gobierno federal promoverá la oferta de servicios de aseguramiento de la producción popular y de sus instalaciones y activos. En tanto la oferta privada sea insuficiente o excluya a los productores populares, impulsará la oferta pública de estos servicios. En los proyectos productivos que financie, se incluirán los seguros necesarios.

j) Los organismos financieros que opere el sector público de la federación y de las entidades federativas, recibirán apoyo fiscal para sus gastos administrativos, por lo cual prestarán a las actividades económicas populares a una tasa de interés igual a su costo de fondeo.

Capítulo VI
De las mediciones de la pobreza y del riesgo de pobreza

Artículo 36. Las definiciones y mediciones de pobreza y del riesgo de pobreza estarán sujetas a las siguientes disposiciones:

I. Las definiciones de pobreza y riesgo de pobreza han sido establecidas en las fracciones III y IV del artículo 2 de esta ley y, como lo establece la fracción V del mismo artículo, la medición de la pobreza comprende tanto las tareas de identificar a los hogares y personas en condiciones de pobreza como su agregación para obtener las medidas agregadas que se definen en las fracciones VI a X del mismo artículo.

II. Tanto las mediciones de las condiciones de pobreza como las de riesgo de pobreza reguladas en este capítulo comprenden los dos tipos de mediciones que se enuncian a continuación, cuya realización compete a organismos distintos y que se llevan a cabo con propósitos diferentes:

a) Mediciones orientadas a conocer la evolución de ambas condiciones en el país, por regiones, entidades federativas, municipios, medio rural y urbano, o cualquier otro corte territorial o de grupos de la población, como elemento fundamental para la evaluación tanto del desarrollo general del país como de la política de desarrollo social y, a partir de ella, de su rediseño. Para fines de esta ley, este tipo de mediciones se denominan mediciones genéricas y respecto de ellas, y en el ámbito de las atribuciones de la administración pública federal, competen de manera exclusiva al Consejo Nacional de Evaluación tanto la definición de las metodologías aplicables como la realización de las mediciones en los términos que establece el artículo 37 de esta ley.

b) Mediciones orientadas a identificar la población objetivo de las políticas y programas focalizados que utilizan la focalización individual de manera exclusiva o combinada con la focalización territorial, en los términos de las fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 2 de esta ley. Para los fines de esta ley, este tipo de mediciones se denominan mediciones particulares y su realización compete a las dependencias y entidades ejecutoras de estas políticas y programas en los tres órdenes de gobierno, las cuales aplicarán, de manera obligatoria, las metodologías que determine el Consejo Nacional de Evaluación. La focalización territorial se basará, en todos los casos, en las áreas de atención prioritaria identificadas por el Consejo Nacional de Evaluación en los términos del artículo 29 de esta ley.

III. Tanto para las mediciones genéricas como para las particulares de la condición de pobreza se utilizará la misma metodología, que será definida por el Consejo Nacional de Evaluación considerando, al menos, las siguientes dimensiones, normas, variables e indicadores del nivel de vida, utilizando como unidad de observación e identificación el hogar:

a) Acceso a recursos económicos suficientes para que el hogar adquiera los satisfactores requeridos para satisfacer las necesidades humanas no cubiertas en las siguientes fracciones de este artículo y que son, al menos, las siguientes: alimentación, incluyendo no sólo las bebidas y los alimentos crudos sino también el combustible y los implementos para cocinarlos y para consumirlos; materiales, implementos y equipos para la higiene personal y de la vivienda, y para el cuidado del vestuario personal y de la ropa de casa; vestido, calzado y accesorios, incluyendo cortinas, blancos y otra ropa de casa; transporte, teléfono doméstico y pago del servicio eléctrico; recreación y cultura; impuesto predial, pago del servicio de agua y gastos legales; y cuidados personales. La variable que se utilizará para esta dimensión es el ingreso corriente disponible del hogar para atender, al menos, las necesidades identificadas en este inciso. Para obtener este ingreso corriente disponible se restará del ingreso corriente total del hogar, que incluye el ingreso corriente monetario y no monetario, los gastos del hogar en las dimensiones enumeradas en los incisos b) c) d) y g) de este artículo. El indicador de suficiencia en esta dimensión se obtiene al comparar el ingreso corriente disponible del hogar con el cálculo de los requerimientos de ingresos, mismos que se constituyen en el umbral de la dimensión y que se conoce como línea de pobreza. Este umbral se calcula para cada hogar, para al menos las necesidades definidas en este párrafo, según su tamaño y estructura de edades y sexos, y debe reflejar no sólo las crecientes necesidades asociadas al número de miembros del hogar, sino también la diversa magnitud de éstas según la estructura específica de edades y sexos y las economías de escala asociadas al número de miembros de los hogares. El indicador de suficiencia de los ingresos será resultado de dividir, para cada hogar, su ingreso corriente disponible entre su línea específica de pobreza.

b) Adecuación del nivel educativo promedio del hogar. Para las personas de 18 y más años, la norma educativa que se utilizará es la de secundaria completa. Para los menores a esta edad y de 3 años o más, las normas se ajustarán a la secuencia razonable de avance en el proceso educativo. Las variables que se utilizarán en esta dimensión son las de grados de educación aprobados y, para la población en edad escolar, también la asistencia escolar. El indicador de adecuación se construye en dos pasos: en primer lugar, se construye el indicador de logro de cada miembro del hogar mayor de 3 años, como el cociente de la suma de los grados aprobados por la persona y la variable dicotómica de asistencia escolar, entre la suma de los valores normativos o umbrales de los grados aprobados y de la asistencia escolar para su edad. En segundo lugar, se obtendrá la adecuación del nivel educativo del hogar como el promedio simple de los indicadores de adecuación de todos sus miembros.

c) Adecuación del acceso a los servicios de salud de los miembros del hogar y promedio de éste. La norma de adecuación será, en este caso, la atención integral, sin exclusiones de enfermedades o intervenciones, en los niveles primario, secundario y terciario de atención a la salud, incluyendo rehabilitación y odontología. La condición de cada miembro del hogar se configurará considerando las siguientes vías alternativas de acceso a servicios de salud: la titularidad de acceso a los servicios de salud de la seguridad social, el acceso a otros servicios públicos de salud, prestaciones laborales en la materia, y la capacidad económica del hogar para sufragar esta dimensión vía seguros y servicios privados, tomando en cuenta que esta dimensión no está incluida en la línea de pobreza definida en el inciso a) de esta fracción. Los indicadores individuales se obtendrán al contrastar la valoración de la condición de cada individuo según la vía dominante de acceso a los servicios de salud, con la norma de adecuación señalada. El indicador del hogar se obtendrá como promedio de los indicadores de cada individuo.

d) Adecuación de la vivienda. El indicador de adecuación de la vivienda se construirá como el producto del indicador de adecuación de los materiales de la vivienda y el de adecuación de sus espacios. Las normas para el primero de estos indicadores son materiales estructuralmente sólidos, protectores de las inclemencias del clima, de buen comportamiento térmico, y de limpieza fácil. Las normas de espacio para cualquier hogar con dos personas o más son contar con los siguientes espacios: cocina de uso exclusivo para cocinar, cuarto de baño, un dormitorio por cada dos personas y un cuarto multiuso (estancia, comedor, estudio) por cada cuatro personas. Las normas de espacio para los hogares unipersonales son contar con cuarto de baño y un cuarto multiuso. Las variables del primer indicador son los materiales de pisos, muros y techos, y del segundo, el número y tipo de los cuartos de la vivienda, las cuales al ser contrastadas con las normas en ambas dimensiones permiten calcular el indicador.

e) Adecuación sanitaria y de desechos de la vivienda. Las normas de esta dimensión son agua entubada en el interior de la vivienda; drenaje conectado a red pública o a fosa séptica u otro equivalente de calidad; excusado con conexión de agua o equivalente de calidad; y disposición adecuada de basura. En cada hogar se contrastará la solución con la que cuenta en cada uno de estos servicios con la norma para valorar su situación y obtener su indicador parcial. El indicador de la dimensión se construirá como la media ponderada de los indicadores de cada servicio.

f) Adecuación del acceso a otros servicios básicos de la vivienda. Los servicios de la vivienda incluidos en esta dimensión como norma son electricidad, teléfono doméstico y energía adecuada para cocinar. En los dos primeros casos, el indicador es dicotómico: cuenta o no cuenta con el servicio. En el tercer caso, la norma es que el hogar cocine con un combustible de buen poder calorífico que no requiera trabajo adicional de recolección. El indicador será la media ponderada de los tres indicadores.

g) Adecuación del equipamiento básico de la vivienda. La norma requiere que todos los hogares cuenten con radio, reproductor de música o audio, televisor, refrigerador, lavadora, licuadora y calentador de agua o boiler. En cada hogar se contrastará el equipamiento disponible contra la norma para calcular el indicador de la dimensión.

h) Adecuación del tiempo libre disponible en el hogar. Las normas de esta dimensión son: los adultos disponibles, es decir aquellos que no sean mayores de 70 años ni estén impedidos para hacerlo, pueden emplear 48 horas a la semana para la suma de trabajo doméstico, que incluye cuidado de menores, enfermos y ancianos, y trabajo extradoméstico. Los menores en edad escolar no pueden ocuparse en ninguno de estos dos tipos de trabajo, pero quienes estudien niveles posteriores a la secundaria, pueden emplear hasta 20 horas a la semana para la suma de ambos tipos de trabajo. En cada hogar se calculan, con base en estas normas, las horas semanales disponibles para ambas actividades y, en función de su tamaño, edades de sus miembros y disponibilidad de equipo ahorrador de trabajo doméstico, se calcula un requerimiento de horas semanales de trabajo doméstico. La suma de este requerimiento y las horas que los miembros del hogar dedican al trabajo extradoméstico, se divide entre las horas semanales disponibles en el hogar para obtener el indicador de exceso de trabajo que es un indicador inverso de adecuación del tiempo libre.

IV. Para cada una de las dimensiones enumeradas en la fracción III de este artículo se construirán dos índices parciales, ambos expresados en una escala métrica: uno del nivel de vida alcanzado por cada hogar y uno de su brecha de pobreza. Para ello, tanto las normas de la dimensión como el indicador de logro del hogar, estipulados en la fracción III de este artículo, se expresarán en un índice normativo métrico. Cuando la variable original no sea métrica, se adjudicará un valor métrico a cada una de las soluciones según el bienestar al que da lugar. Para minimizar el grado de error al llevar a cabo estas adjudicaciones, el Consejo Nacional de Evaluación organizará paneles de expertos que ayudarán a tal adjudicación. El cociente que resulta al dividir el indicador del logro del hogar entre el índice normativo, y que expresará la situación relativa del hogar respecto a dichas normas en cada dimensión, será su índice parcial del nivel de vida. El índice de la brecha de pobreza, positivo cuando hay carencia y negativo o igual a cero cuando hay suficiencia, será el residuo que se obtiene al restar de la unidad el índice del nivel de vida. Las normas definidas en la fracción III se basan en la legislación nacional, en los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos ratificados por el país, y en las normas definidas por las agencias sectoriales de la Organización de las Naciones Unidas. Cuando se cumplen, permiten alcanzar un nivel de vida digno y suficiente en la dimensión respectiva. La combinación de estos índices parciales, utilizando un sistema de ponderadores cuya suma sea igual a la unidad, resultará en el índice integrado del nivel de vida de cada hogar y en su índice integrado de brecha de pobreza, respectivamente. Los ponderadores deben reflejar la participación de cada dimensión parcial en el costo total de satisfacción al nivel de las normas. Es decir, cada índice parcial será ponderado por su participación en dicho costo. Para calcular los costos involucrados, el Consejo Nacional de Evaluación llevará a cabo los estudios necesarios con el apoyo de todos los integrantes del gabinete de Desarrollo Social. Los hogares cuya brecha integrada de pobreza sea positiva serán identificados como hogares en condición de pobreza, como lo serán cada uno de sus integrantes. Los hogares pobres, y sus integrantes, serán clasificados en dos categorías según el valor de su brecha positiva: hogares en pobreza indigente, cuando la brecha entre el índice integrado del nivel de vida y el conjunto integrado de normas sea igual o mayor que 0.5; y hogares en pobreza no indigente cuando dicha brecha sea menor a 0.5.

V. Tanto para las mediciones genéricas como para las particulares del riesgo de pobreza se utilizará la misma metodología, que será definida por el Consejo Nacional de Evaluación considerando, al menos, las siguientes dimensiones, normas, variables e indicadores del riesgo de pobreza:

a) Adecuación del acceso a la seguridad social. Esta dimensión se refiere a los seguros, distintos al de salud, incluidos en la seguridad social, asociados a la continuidad del ingreso ante la realización de riesgos como enfermedad, incapacidad, vejez, viudez y orfandad. La norma de esta dimensión es que todos los miembros y todo el ingreso corriente del hogar estén protegidos por la seguridad social. Los hogares sujetos a menor riesgo de pobreza, por lo que hace a este indicador, serán considerados aquellos en los cuales una proporción mayor del ingreso corriente del hogar esté asegurado por la seguridad social, y en los cuales el cociente entre la suma de integrantes asegurados y derechohabientes, respecto al total de integrantes, sea más cercano a la unidad.

b) Margen de seguridad del nivel de ingresos del hogar. Mientras más cercano al nivel de la línea de pobreza se encuentre el ingreso del hogar, tanto mayor será su riesgo de pobreza, puesto que una fluctuación menor a la baja en éste bastará para sumir al hogar en la pobreza.

c) Estabilidad del ingreso corriente del hogar. Mientras menos estable sea el flujo de los ingresos del hogar, mayor será su riesgo de pobreza.

d) Margen de protección provisto por los activos no básicos del hogar. Ante la interrupción o baja del flujo de ingresos de un hogar, éste puede mantener un nivel de vida digno y suficiente en la medida en la que pueda financiar su consumo corriente con base en el desahorro, es decir consumiendo una parte de los activos no básicos que haya acumulado. De acuerdo con la definición de activos básicos establecida en el artículo 2 de esta ley, éstos no pueden cumplir con esta función.

e) Margen de protección provisto por la capacidad de endeudamiento del hogar. De manera similar a lo señalado en el inciso anterior, un hogar puede mantener su nivel de vida si su capacidad de endeudamiento no ha sido agotada.

f) Riesgo de pobreza originado en el endeudamiento del hogar. Como contrapartida de la protección que el endeudamiento puede brindar, los hogares endeudados incurren en mayores riesgos de pobreza, porque su propio patrimonio puede ser puesto en riesgo cuando las fluctuaciones en su ingreso corriente o en las tasas de interés, les impiden continuar dándole servicio a su deuda.

g) Riesgo de pobreza originado por gastos catastróficos de salud en el hogar. Ante enfermedades que requieren tratamientos o cirugías costosas, los hogares no protegidos en materia de salud, pueden verse empujados a la pobreza o incluso a perder su patrimonio.

h) Margen de protección provisto por seguros adquiridos en el mercado. Grado de protección provisto por seguros de vida, de protección ante enfermedades e incapacidades, de protección del patrimonio y de la producción, y otros que el hogar haya adquirido mercantilmente o a través de prestaciones laborales.

VI. A partir, al menos, de los indicadores estipulados en la fracción anterior, el Consejo Nacional de Evaluación desarrollará una metodología de medición del riesgo de pobreza que, en la medida en que sean aplicables, seguirá los lineamientos metodológicos establecidos para la condición de pobreza en las fracciones III y IV de este artículo. Dicha metodología deberá permitir clasificar a los hogares, primero en los que se encuentran en riesgo de pobreza y los que no se encuentran en ella, y a los que están en riesgo de pobreza clasificarlos en al menos dos categorías: en alto riesgo de pobreza y en bajo riesgo de pobreza, según el grado de vulnerabilidad ante los riesgos de pobreza. Puesto que las mediciones del riesgo de pobreza están mucho menos desarrolladas en el mundo que las de pobreza, en el caso que el Consejo Nacional de Evaluación no lograse establecer una escala métrica que permita medir la intensidad de este riesgo con una escala de números cardinales, lo que haría imposible calcular la incidencia equivalente del riesgo de pobreza con fórmulas similares a la señalada para la incidencia equivalente de la pobreza, optara por el siguiente procedimiento simplificado. Se definirá, en dicho caso, la incidencia equivalente del riesgo de pobreza como la media ponderada entre la incidencia del alto riesgo de pobreza y el bajo riesgo de pobreza, ponderando la primera con 0.67 y la segunda con 0.33.

VII. La visión integral de las condiciones de vida de cada hogar estará dada tanto por su condición de pobreza como de riesgo de pobreza. De la combinación de ambas se deriva una tipología de hogares formada por cuatro grupos y los subgrupos en que ellos puedan desagregarse: a) hogares en condición y en riesgo de pobreza; b) hogares en condición de pobreza pero no en riesgo de pobreza; c) hogares en riesgo de pobreza pero no en condición de pobreza; y d) hogares que no están en ninguna de las dos condiciones. En las mediciones de pobreza a las que se refiere el artículo 37 de esta ley, el Consejo Nacional de Evaluación considerará ambas condiciones y asegurará que cada hogar quede ubicado en ambas dimensiones.

Artículo 37. El Consejo Nacional de Evaluación llevará a cabo mediciones genéricas de pobreza y de riesgo de pobreza, al menos cada dos años con información desagregada por entidad federativa, y al menos cada cinco años con información desagregada a nivel municipal, para lo cual deberán hacerse las previsiones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para que el organismo autónomo que norma y coordina el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, según lo estipula el apartado B del artículo 26 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, pueda llevar a cabo los censos, conteos y encuestas requeridos, cuyos cuestionarios deberán diseñarse para que se capten adecuadamente todas las variables del hogar requeridas para llevar a cabo tales mediciones. Igualmente, tratándose de muestras, éstas deberán diseñarse para ser representativas a los niveles de desagregación indicados.

Los resultados de las mediciones que realice el Consejo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en todos los diarios oficiales de las entidades federativas, así como en los portales electrónicos del Consejo Nacional de Evaluación, de las dependencias federales que integran el gabinete de desarrollo social en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta ley, y de los gobiernos de las entidades federativas. En el portal electrónico del Consejo Nacional de Evaluación se incluirán, además de los resultados de la medición, la metodología detallada utilizada, incluyendo las bitácoras o sintaxis del programa de cómputo utilizado para el procesamiento de los datos. Los resultados obtenidos serán de inclusión obligatoria en el informe que, sobre el estado general que guarda la administración pública del país, estipulado en el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rinde anualmente el Ejecutivo federal. Adicionalmente, estos resultados deberán ser difundidos ampliamente por el Consejo Nacional de Evaluación a través de los medios masivos de difusión, así como de libros, otros materiales impresos y versiones electrónicas de los mismos.

Las mediciones estipuladas en éste y en el artículo anterior formarán parte de las tareas de evaluación de la política de desarrollo social que, de acuerdo a lo estipulado en el Título Quinto de esta ley, competen al Consejo Nacional de Evaluación.

Título Cuarto
Del Sistema Nacional de Desarrollo Social

Capítulo I
Del objeto e integración

Artículo 38. El Sistema Nacional es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos federal, de las entidades federativas, de los municipios y delegaciones entre sí, así como con los sectores social y privado, que tiene por objeto:

I. Coordinar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política de desarrollo social.

II. Movilizar y regular la colaboración entre las dependencias y entidades de la administración pública federal en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social.

III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social.

IV. Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social.

V. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social.

VI. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, la rendición de cuentas y el fortalecimiento del pacto federal.

VII. Vigilar el cumplimiento de acciones, convenios, compromisos y destino del gasto.

Capítulo II
De las competencias

Artículo 39. La coordinación del Sistema Nacional compete al Gabinete de Desarrollo Social en el cual participan dependencias y entidades de la administración pública federal, con la concurrencia de los gobiernos municipales y de las entidades federativas, así como de las organizaciones. El Gabinete de Desarrollo Social diseñará y ejecutará las políticas generales de desarrollo social. Al efecto, coordinará y celebrará convenios y acuerdos de desarrollo social con los demás participantes del Sistema Nacional.

El titular de la secretaría actuará como secretario ejecutivo del Gabinete de Desarrollo Social, ejecutará las políticas de desarrollo social que le correspondan de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y vigilará que las demás dependencias y entidades hagan lo propio. El Gabinete de Desarrollo Social asegurará la consistencia del Programa Nacional de Desarrollo Social con el Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales y los de las entidades federativas, promoviendo que la planeación sea congruente, objetiva y participativa.

Artículo 40. En el ámbito de sus atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta ley, las legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y los municipios emitirán normas en materia de desarrollo social, tomando en cuenta sus particularidades.

Artículo 41. Los gobiernos de las entidades federativas instituirán un sistema de planeación del desarrollo social; formularán, aprobarán y aplicarán los programas de desarrollo social respectivos, en los términos de la Ley de Planeación y de esta ley, y de manera coordinada con el gobierno federal vigilarán que los recursos públicos aprobados se ejerzan con honradez, oportunidad, transparencia y equidad.

Artículo 42. Los municipios formularán, aprobarán y aplicarán sus propios programas de desarrollo social, los cuales deberán estar en concordancia con los de las entidades federativas y el Programa Nacional.

Artículo 43. Corresponden al gobierno federal, por conducto del Gabinete de Desarrollo Social o, cuando esta ley así lo disponga, de la Secretaría o de las entidades bajo su coordinación sectorial, las siguientes atribuciones:

I. Coordinar y consolidar la planeación nacional y regional del desarrollo social con la participación que, de acuerdo con la Constitución, demás leyes aplicables y esta ley, corresponda a los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de las delegaciones.

II. Formular el Programa Nacional de Desarrollo Social, el Programa Nacional Anual de Desarrollo Social y los componentes de desarrollo social del Presupuesto de Egresos de la Federación, los cuales tendrán un carácter intersectorial, económico y social, que involucrará a la mayor parte de la administración pública federal en la vertiente obligatoria, a los gobiernos de las entidades federativas, municipios y delegaciones en la vertiente convenida, y a los sectores social y privado en al vertiente concertada.

III. Proponer a los gobiernos de las entidades federativas, municipios y delegaciones, en el seno de la Comisión Nacional, las reglas de su participación en la formulación del Programa Nacional de Desarrollo Social en las tres vertientes.

IV. La Secretaría formulará los programas especiales en la materia que el Gabinete de Desarrollo Social acuerde.

V. Diseñar los programas y apoyos federales para las zonas de atención prioritaria con amplia participación de entidades federativas, municipios y delegaciones, y una vez formulados someterlos a la aprobación de la Comisión Nacional.

V. Celebrar convenios con entidades federativas, municipios, así como con organizaciones civiles y privadas, para la instrumentación de las vertientes convenida y concertada de los programas relacionados con el desarrollo social.

VI. Diseñar los criterios de ejecución anual del Programa en los ámbitos de competencia de cada una de las dependencias y entidades de la administración pública federal participantes y darles seguimiento, a través de la Secretaría, para asegurar su cabal ejecución.

VII. Formular los mecanismos de participación de la sociedad en la elaboración, ejecución y evaluación de la política de desarrollo social y someterlos a al aprobación de la Comisión Nacional.

VIII. Crear y regular, a través de la autoridad competente, instrumentos de financiamiento en materia de desarrollo social.

IX. Realizar evaluaciones de la política nacional de desarrollo social a través del Consejo Nacional de Evaluación, institución que informará a la sociedad de manera amplia sobre los resultados de dichas evaluaciones anualmente.

X. Promover, con la intervención de los gobiernos de las entidades federativas respectivas, la participación de los municipios y delegaciones en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo social.

XI. Informar ampliamente y con precisión, a la población en general, y en el caso de las políticas y programas focalizados a su población objetivo, tal como se establece en el artículo 66 de esta ley sobre las políticas y los programas en marcha.

XII. Vigilar el cumplimiento de programas, acciones, convenios, compromiso y gastos comprometidos por los tres órdenes de gobierno utilizando recursos federales en todo el territorio nacional, dar a conocer públicamente cualquier desviación y, en su caso, presentar las denuncias administrativas o judiciales que correspondan.

XIII. Las demás que le señale esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

Artículo 44. Corresponden a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Formular y ejecutar el programa de desarrollo social estatal y del Distrito Federal.

II. Convenir acciones y programas sociales con el gobierno federal.

III. Convenir acciones y programas sociales con los gobiernos de sus municipios y delegaciones políticas.

IV. Concertar acciones con organizaciones en materia de desarrollo social.

V. Fomentar y conducir la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo social;

VI. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social, en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría sobre el avance y resultados generados con los mismos;

VII. Informar ampliamente y con precisión a la población en general y, en el caso de las políticas y programas focalizados a su población objetivo, tal como se establece en el artículo 66 de esta ley, sobre las políticas y los programas en marcha.

VIII. Vigilar el cumplimiento de programas, acciones, convenios, compromisos y el destino del gasto comprometidos por los tres órdenes de gobierno en el territorio de la entidad federativa y dar a conocer públicamente cualquier desviación y, en su caso, presentar las denuncias administrativas o judiciales que correspondan.

IX. Las demás que le señala la ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 45. Corresponde a los ayuntamientos y delegaciones políticas, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Formular y ejecutar el programa municipal y delegacional de desarrollo social.

II. Coordinar, con el gobierno de su entidad federativa, la ejecución de los programas de desarrollo social.

III. Coordinar acciones con municipios y delegaciones de su propia entidad, en materia de desarrollo social.

IV. Coordinar acciones de desarrollo social con municipios de otras entidades federativas, con la aprobación de las legislaturas correspondientes.

V. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia de desarrollo social en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría, a través de los gobiernos estatales y del Distrito Federal, sobre el avance y resultados de esas acciones.

VI. Concertar y llevar a cabo acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo social.

VII. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y acciones de desarrollo social.

VIII. Informar ampliamente a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social que llevan a cabo los tres órdenes de gobierno en el territorio del municipio o delegación, en los términos del artículo 66 de esta ley.

IX. Vigilar el cumplimiento de programas, acciones, convenios, compromisos y el destino del gasto comprometidos por los tres órdenes de gobierno en el territorio del municipio o delegación y dar a conocer públicamente cualquier desviación y, en su caso, presentar las denuncias administrativas o judiciales que correspondan.

X. Las demás que le señala la ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 46. En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta ley para efectos administrativos, se estará a lo que resuelva el Ejecutivo federal, por conducto del Gabinete de Desarrollo Social.

Capítulo III
De la Comisión Nacional de Desarrollo Social

Artículo 47. La Comisión Nacional es un mecanismo de coordinación de los programas, acciones e inversiones que para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política de desarrollo social lleven a cabo, en el ámbito de sus competencias, las dependencias y entidades federales, los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y delegaciones.

Artículo 48. La Comisión Nacional tiene por objeto consolidar el federalismo sobre bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social.

Artículo 49. La Comisión Nacional será presidida por el Presidente de la República como titular y por el titular de la secretaría como suplente, y además estará integrada por:

I. Los titulares de las secretarías de Desarrollo Social, Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Medio Ambiente y Recursos Naturales, Hacienda y Crédito Público, y Economía como titulares, y por un subsecretario, designado por el titular, como suplente. Podrán ser invitados a participar en reuniones específicas los titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

II. Los gobernadores de los estados y el jefe de gobierno del Distrito Federal como titulares y los titulares de las dependencias responsables del desarrollo social como suplentes.

III. Tres representantes de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales legalmente reconocidas.

IV. Los legisladores integrantes de las mesas directivas de las comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores.

V. Podrán ser invitados a participar en reuniones específicas, los titulares de otras entidades, dependencias, organismos y organizaciones, los que tendrán derecho a voz.

El secretario técnico de la Comisión Nacional designado por el Presidente de la República, quien fungirá también como secretario técnico del Gabinete de Desarrollo Social.

El reglamento de esta ley especificará en qué circunstancias los titulares de la Comisión Nacional no podrán delegar su representación en el suplente.

Artículo 50. Las funciones de la Comisión Nacional son las siguientes:

I. Aprobar, a propuesta del Gabinete de Desarrollo Social, los mecanismos de participación de los gobiernos de las entidades federativas, municipios y delegaciones en la formulación, ejecución y evaluación de ambas vertientes del Programa Nacional de Desarrollo Social, del Programa Anual de Desarrollo Social, así como del anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

II. Aprobar la vertiente concertada del Programa Nacional de Desarrollo Social, del Programa Anual de Desarrollo Social y del anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, que someta su consideración el Gabinete de Desarrollo Social y expresar su opinión sobre las vertientes obligatoria y convenida.

III. Aprobar la definición de las zonas de atención prioritaria que someta su consideración el Consejo Nacional de Evaluación.

IV. Aprobar, a propuesta del Gabinete de Desarrollo Social, los planteamientos que sobre los programas y apoyos federales para las zonas de atención prioritaria dicho gabinete prevea incluir en el Programa de Nacional Desarrollo Social, el Programa Anual de Desarrollo Social y el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

V. Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que les presente el Gabinete de Desarrollo Social por conducto de la Secretaría.

VI. Aprobar los criterios que, para la formulación de los convenios de desarrollo social someta a su consideración el Gabinete de Desarrollo Social a través de la Secretaría.

VII. Proponer políticas de desarrollo social.

VIII. Proponer criterios para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas y programas de desarrollo social en los diferentes ámbitos geográficos y político administrativos.

IX. Proponer políticas y programas regionales de desarrollo social que involucran a dos o más entidades federativas o parte de ellas.

X. Proponer mecanismos alternativos de financiamiento y criterios de distribución de recursos federales para el desarrollo social de las entidades federativas.

XI. Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social y de superación de la pobreza.

XII. Revisar el marco normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y promover modificaciones ante las instancias competentes.

XIII. Proponer acciones de capacitación para servidores públicos de los tres órdenes de gobierno en aspectos relacionados con el desarrollo social.

XIV. Crear grupos de trabajo por temas o regiones para la atención de asuntos específicos.

XV. Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del Sistema Nacional.

XVI. Las demás que le señale esta ley.

Capítulo IV
Del gabinete de desarrollo social

Artículo 51. El Gabinete de Desarrollo Social es el mecanismo central para la formulación del Programa Nacional y para la definición de las acciones de cada una de las dependencias y entidades del Ejecutivo federal participantes, así como para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la política de desarrollo social. El Gabinete de Desarrollo Social será presidido por el Presidente de la República y estará integrado por los titulares de las secretarías de Desarrollo Social, quien actuará como secretario ejecutivo; de Gobernación; de Hacienda y Crédito Público; de Educación Pública; de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Comunicaciones y Transportes; de la Función Pública; del Trabajo y Previsión Social; de Reforma Agraria, y de Turismo. Podrán ser invitados a participar, con derecho a voz, los titulares de otras dependencias y entidades de la administración pública federal. El Presidente de la República designará al secretario técnico del Gabinete, quien desempeñará la misma función en la Comisión Nacional de Desarrollo Social. El Gabinete de Desarrollo Social sesionará cuando menos una vez al mes.

Artículo 52. El Gabinete de Desarrollo Social, además de las atribuciones estipuladas en el artículo 43, tendrá las siguientes facultades adicionales:

I. Adoptar medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones de política económica con las de desarrollo social. En caso de que ello no fuese posible, modificará las que estime necesarias para eliminar el origen de la incompatibilidad;

II. Definir los componentes de desarrollo social que deban formar parte del anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Dar seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo por lo que se refiere al desarrollo social, del Programa Nacional de Desarrollo Social y del Programa Anual de Desarrollo Social, así como de los programas sectoriales, regionales, institucionales y especiales en la materia y al componente de desarrollo social del Presupuesto de Egresos de la Federación;

IV. Recomendar y vigilar la puesta en práctica, por parte de la Secretaría y de las demás dependencias y entidades participantes, de mecanismos para garantizar la correspondencia entre la política nacional de desarrollo social, con la de las entidades federativas, municipios y delegaciones.

V. Elaborar los criterios para la formulación de los convenios de desarrollo social y someterlos, a través de la Secretaría, a la consideración de la Comisión Nacional. Los convenios de desarrollo social serán firmados por el Presidente de la República y el gobernador o jefe de gobierno respectivo, así como por todos los integrantes del Gabinete de Desarrollo Social y, en las entidades federativas, por los servidores públicos que determine el gobernador o jefe de gobierno respectivo.

Artículo 53. Los acuerdos del Gabinete de Desarrollo Social serán obligatorios para las dependencias del Ejecutivo federal. Las secretarías de Desarrollo Social, Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública vigilarán su cumplimiento.

Artículo 54. Los acuerdos del Gabinete de Desarrollo Social serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, y se harán del conocimiento de los medios de comunicación a través de conferencias de prensa posteriores a las sesiones de trabajo en las cuales se alcancen acuerdos.

Capítulo V
Consejo Consultivo de Desarrollo Social

Artículo 55. El Consejo Consultivo es un órgano de participación ciudadana de conformación plural, que tendrá por objeto analizar las condiciones de vida de la población nacional y las políticas y programas de desarrollo social en marcha, y proponer ajustes a ambos.

Artículo 56. El Consejo Consultivo tendrá las funciones siguientes:

I. Recopilar información y testimonios sobre el desarrollo social en el país.

II. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política nacional de desarrollo social.

III. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de la política nacional de desarrollo social.

IV. Proponer al Gabinete de Desarrollo Social los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública y supervisar dichas consultas.

V. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, en el desarrollo social.

VI. Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia y supervisar su realización.

VII. Solicitar a las dependencias y entidades responsables de la formulación y ejecución de la política de desarrollo social información sobre los programas y acciones que éstas realizan, información que no les podrá ser negada.

VIII. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten y conocer sus resultados.

IX. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social.

X. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la política nacional de desarrollo social.
XI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

XII. Expedir su reglamento interno.
XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 57. El Consejo estará integrado por 21 consejeros que elegirán, por mayoría de dos tercios, a uno de ellos para que funja como Presidente, quien propondrá al secretario técnico, que será un servidor público de tiempo completo pagado por la secretaría, al Consejo Consultivo, que deberá aprobar su nombramiento por mayoría de dos tercios. Los 21 consejeros serán elegidos por la Comisión Nacional de Desarrollo Social por unanimidad, procurando un balance adecuado en la integración del Consejo Consultivo para que refleje la composición social del país a partir de una lista de aspirantes que reúnan los requisitos estipulados en el artículo 58 y que hayan registrado las organizaciones sociales de base que representen a campesinos, obreros, profesionales, intelectuales, académicos, artistas, empresarios, mujeres, discapacitados y organizaciones territoriales, con existencia legalmente reconocida de al menos un año anterior a la fecha de la convocatoria que deberá emitir la Comisión Nacional.

Artículo 58. Los consejeros deberán ser ciudadanos mexicanos con al menos 10 años de experiencia en aspectos del desarrollo social y con reconocido prestigio, provenientes de los ámbitos académico, profesional, científico y cultural así como de los sectores privado y social.

Artículo 59. La secretaría prestará al Consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones y nombrará a un funcionario de enlace que lo apoyará en todo lo necesario y asistirá a las sesiones del consejo. Tanto este funcionario como otros que puedan asistir a las sesiones del Consejo lo harán en calidad de observadores y sólo podrán intervenir si son consultados.

Artículo 60. El consejo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales, del Distrito Federal, de organizaciones civiles y de particulares.

Capítulo VI
De la participación social y de la información sobre los programas

Artículo 61. El gobierno federal, los de las entidades federativas, de los municipios y delegaciones garantizarán el derecho social universal, establecido en el párrafo segundo del artículo 6 de esta ley, a participar de manera activa en el diseño, ejecución, vigilancia y evaluación de la política de desarrollo social.

Artículo 62. Las consultas abiertas constituyen el mecanismo más elemental de participación social en la materia. El Gabinete de Desarrollo Social definirá los lineamientos generales para que las dependencias y entidades de la administración pública federal, y en su caso de los gobiernos de las entidades federativas, municipios y delegaciones, lleven a cabo consultas sistemáticas para conocer las percepciones, necesidades, aspiraciones y opiniones de la población en relación con el desarrollo social. Algunas de estas consultas proveerán sólo conocimientos básicos de utilidad amplia en el diseño y evaluación de la política de desarrollo social, mientras algunas otras deben diseñarse para que coadyuven de manera puntual a precisar las necesidades de la población y para evaluar la recepción y reacción de los derechohabientes a los apoyos, servicios y bienes provistos, con el propósito de modificar, si fuese necesario, su diseño.

Artículo 63. Las formas más avanzadas de participación social, consistentes en derivar el diseño de las políticas y programas de la interacción continua entre la dependencia o entidad responsable y la población derechohabiente, se deberán impulsar en dos ejes: por una parte para políticas y programas en los cuales el apoyo o servicio otorgado no es homogéneo entre personas ni entre grupos sociales, como los de fomento a la economía popular, en cuyo caso sólo la interacción de la autoridad con los derechohabientes permite encontrar en cada caso el paquete especifico de apoyos requeridos por el derechohabiente; por otra parte, para afinar el diseño de intervenciones que consisten en apoyos o prestaciones de servicios homogéneos para grupos situados en la misma condición, como la mayoría de los componentes de las tres modalidades básicas de intervención establecidos en los artículos 9 y 14 de esta ley, interactuando con la población sobre las formas específicas de otorgamiento del apoyo o servicio, como la periodicidad, la forma y lugar de entrega, la persona receptora de los apoyos, así como sobre las dificultades prácticas para aprovechar los apoyos por parte de al población derechohabiente.

Artículo 64. Las organizaciones de base y las organizaciones no gubernamentales que tengan como objetivo impulsar el desarrollo social, podrán participar en las acciones relacionadas con el diseño, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones públicas en esta materia, que deberán ser invitados por el gobierno federal, y en su caso por los gobiernos de las entidades federativas, municipios y delegaciones, mediante convocatorias públicas que deberán contener los requisitos, objetivos y modalidades de participación.

Las organizaciones formalmente constituidas ante autoridad competente o fedatario público podrán recibir fondos públicos para operar programas de desarrollo social propios, a excepción de aquéllas en las que formen parte de sus órganos directivos servidores públicos, sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, siempre y cuando el diseño y orientación de dichos programas sean coherentes con los contenidos de esta ley y no dupliquen o contradigan la acción pública.

Artículo 65. Estas organizaciones y los programas que operen con recursos públicos estarán sometidas al escrutinio de la Secretaría y de las demás dependencias y entidades de la administración pública que otorguen dichos apoyos, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos, y los programas ejecutados con el apoyo público podrán ser materia de evaluación por parte del Consejo Nacional de Evaluación.

Artículo 66. En acatamiento del numeral II del Artículo 10 de esta ley, donde se establece como derecho de los beneficiarios de los programas de desarrollo social disponer de la información relativa a estos programas, el Ejecutivo federal, a través de las dependencias ejecutoras de los programas sociales, tiene la obligación de difundir con toda amplitud las reglas de operación, requisitos y beneficios de tales programas. Para hacerlo debidamente, además de publicar las reglas en el Diario Oficial de la Federación y en los portales electrónicos de las dependencias ejecutoras, cada dependencia elaborará un directorio de direcciones electrónicas amplio de las dependencias, oficinas, organizaciones, municipios, comunidades, ejidos, cooperativas y empresas sociales beneficiarias o participantes en la ejecución de la política de desarrollo social, de manera que además de tener a disposición las reglas con detalle, las difundan profusamente, se circulen entre dependencias ejecutoras, se publiquen en medios de prensa y tiempos oficiales de radio y televisión, así como en oficinas públicas.

Además de lo anterior, cada dependencia ejecutora elaborará síntesis informativas que deberán contener, al menos: a) requisitos y beneficios; b) la población derechohabiente u objetivo del programa; c) modos de afiliarse o autofocalizarse; d) derechos y obligaciones de los usuarios; e) documentación e información que, en su caso, deben presentar; f) los compromisos de participación de la sociedad en la política de desarrollo social; g) las oficinas encargadas de los registros; g) el seguimiento de las acciones y la evaluación de los programas; y h) las oficinas a las que puede acudir para hacer valer sus derechos. Estas síntesis deben ser muy claras y para divulgación popular, y deben contener los aspectos más importantes del interés de los beneficiarios, en un lenguaje llano y accesible.

Las dependencias de las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones, podrán utilizar mecanismos de difusión amplia como los descritos en este artículo.

Capítulo VII
De la denuncia popular

Artículo 67. Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante la autoridad competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta ley o que contravenga sus disposiciones o las de otros ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.

Artículo 68. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso, de su representante legal.

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados.
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora.
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Capítulo VIII
De la Contraloría Social

Artículo 69. Se reconoce la Contraloría Social como el mecanismo de los derechohabientes para, de manera organizada, verificar el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social.

Artículo 70. El gobierno federal impulsará la Contraloría Social y le facilitará el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 71. Son funciones de la Contraloría Social:

I. Solicitar la información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones a las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales o delegacionales, responsables de los programas de desarrollo social;

II. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de desarrollo social conforme a la ley y a las reglas de operación;

III. Emitir informes sobre el desempeño de los programas y ejecución de los recursos públicos.

IV. Atender e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de los programas.

V. Presentar ante la autoridad competente las quejas y denuncias que puedan llevar a fincar responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas sociales.

Título Quinto
De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Capítulo I
De la evaluación

Artículo 72. La evaluación de la política de desarrollo social estará a cargo, de manera exclusiva, del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto:

I. Revisar periódicamente el cumplimiento de los propósitos centrales de la política de desarrollo social, enunciados en la fracción I del artículo 2 y en el artículo 11 de esta ley;

II. Revisar periódicamente el funcionamiento general de los instrumentos, medidas, proyectos, programas, recursos, y los demás elementos que conforman dicha política en los términos de la fracción II del artículo 2 de esta ley;

III. Identificar los problemas relacionados con lo señalado en las dos fracciones anteriores y los factores que los explican;

IV. Identificar la necesidad de corregir, modificar, adicionar, reducir, reorientar o suspender total o parcialmente los instrumentos, medidas, proyectos, programas, recursos, y cualquier otro elemento de la política de desarrollo social; y

V. Emitir las recomendaciones que se deriven de las actividades llevadas a cabo en los términos de las fracciones anteriores.

Artículo 73. Los organismos evaluadores independientes que podrán participar serán instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no lucrativas. Cuando las evaluaciones se lleven a cabo por un organismo distinto del Consejo, éste emitirá la convocatoria correspondiente, que será pública, y designará al adjudicado también de manera pública.

Artículo 74. Son objeto de la evaluación a cargo del Consejo Nacional de Evaluación, la política de desarrollo social en su conjunto, así como cada uno de los instrumentos, medidas, proyectos y programas de desarrollo social a cargo de la administración pública federal o en los que se utilicen recursos federales de manera exclusiva o concurrente, incluyendo las aportaciones federales a entidades federativas, municipios y delegaciones, ejecutados por cualquiera de los tres órdenes de gobierno o por los sectores social y privado.

Artículo 75. Como requisito fundamental para alcanzar la independencia y la objetividad sin las cuales las evaluaciones no pueden cumplir su propósito de realimentar el diseño de la política, la evaluación a que se refiere esta ley será siempre realizada por un agente externo al ejecutor de la política, que puede ser el Consejo Nacional de Evaluación o los organismos evaluadores independientes a que se refiere el artículo 73. Los ejecutores de los programas deberán asumir plenamente la importancia de la evaluación para la marcha adecuada de sus tareas y cooperarán ampliamente en ella. Todos los programas nuevos deberán, al inicio de operaciones, identificar la condición inicial o de base de su población derechohabiente u objetivo, como punto de referencia fundamental para poder apreciar la evolución de dicha condición durante la operación de la política. Los programas vigentes que carezcan de esta información también llevarán a cabo dicha identificación al entrar en vigor esta ley. Esta identificación será complementaria de las mediciones periódicas de la pobreza y del riesgo de pobreza que llevará a cabo el Consejo Nacional de Evaluación en los términos del Capítulo VI del Título Tercero de esta ley, por lo cual los programas de la modalidad universalista de intervención señaladas en el artículo 9 de esta ley, y cuyos componentes obligatorios se definen en el artículo 14 de la misma, obtendrán la información sobre la condición inicial de su población derechohabiente de las mediciones de pobreza y de riesgo de pobreza que llevará a cabo el Consejo Nacional de Evaluación en los términos del artículo 37 de esta ley. A lo largo de su funcionamiento, los programas de desarrollo social de manera invariable deberán generar, como parte de su operación, indicadores periódicos de resultados y gestión que expresarán la cobertura, calidad y, cuando sea posible, del impacto en las condiciones de vida de la población, de los apoyos, servicios y bienes que otorgan o de las medidas e instrumentos que aplican. Estos indicadores serán elementos informativos para las evaluaciones. Deberán, además, proporcionar toda la información, el apoyo y las facilidades necesarias al Consejo Nacional de Evaluación o al organismo evaluador independiente para la realización de las evaluaciones.

Artículo 76. En la realización de las actividades que se les encomiendan en el artículo 75, las dependencias y entidades ejecutoras se basarán en los criterios y lineamientos generales que emita el Consejo Nacional de Evaluación, así como en las indicaciones específicas que les haga llegar por escrito, después de un periodo de consultas e interacciones, el propio Consejo.

Artículo 77. Las dependencias y entidades ejecutoras de programas y políticas sujetos a evaluación deberán asumir las recomendaciones que emita el Consejo. Si no estuvieran de acuerdo con ellas, podrán apelar al Gabinete de Desarrollo Social a través de un escrito fundamentado su desacuerdo. El Gabinete emitirá un dictamen inapelable previa audiencia, en sesión de su pleno, en la que escuchará los argumentos y réplicas de la dependencia o entidad ejecutora y del Consejo Nacional de Evaluación, que se podrá hacer acompañar del organismo evaluador independiente.

Artículo 78. La periodicidad de la evaluación de programas-presupuestarios específicos será, al menos, bianual, pero en los primeros cinco años de la operación de un programa presupuestario deberá ser anual. En los programas cuyos efectos en las condiciones de vida se reflejen sólo después de un periodo de maduración, las evaluaciones pueden extenderse durante varios años, pero deberán generar informes sustanciales de avance anualmente. La evaluación de conjunto de la política de desarrollo social que llevará a cabo el Consejo Nacional de Evaluación será anual.

Artículo 79. Anualmente, en el mes de marzo, el Consejo Nacional de Evaluación emitirá, en reunión conjunta del Gabinete de Desarrollo Social y de la Comisión Nacional, el Informe Anual sobre Desarrollo Social en México, que deberá versar sobre el estado de las condiciones de vida de la población y la evaluación de la política nacional de desarrollo social en su conjunto, incluyendo sugerencias y recomendaciones. Estas sesiones serán públicas, se invitará a los medios de comunicación, y en ellas los miembros de ambos organismos colectivos expresarán sus comentarios sobre el informe rendido. El Informe Anual se publicará en el Diario Oficial de la Federación, como libro y estará disponible en el portal electrónico del Consejo Nacional de Evaluación.

En la siguiente reunión del Gabinete de Desarrollo Social, el Presidente de la República anunciará, en su caso, los ajustes que se adoptarán en la política de desarrollo social como resultado del informe a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 80. Los informes finales de todas las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, deberán ser entregados a las comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, a la Secretaría, a los integrantes, titulares y suplentes, del Gabinete de Desarrollo Social, de la Comisión Nacional, del Consejo Consultivo, de las mesas directivas y juntas de coordinación política de ambas cámaras del congreso de la Unión, y de las legislaturas de las entidades federativas. Estarán disponibles, además, en el portal electrónico del Consejo Nacional de Evaluación. El consejo nacional de Evaluación podrá, además, publicar las que estime conveniente como libros.

Capítulo II
Del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Artículo 81. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social es un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión. Tiene por objeto:

I. Normar y llevar a cabo, directamente o a través de organismos independientes de la dependencia o entidad ejecutora, la evaluación de la política de desarrollo social en los términos del Capítulo I de este Título.

II. Establecer las metodologías para las mediciones genéricas y particulares de la pobreza y del riesgo de pobreza, en los términos del artículo 36 de esta ley, y llevar a cabo las mediciones genéricas de la pobreza y del riesgo de pobreza en los términos del artículo 37 de esta ley, garantizando la independencia, transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.

III. Determinar las áreas de atención prioritaria y las zonas de atención prioritaria, en los términos de los artículos 29 y 30 de esta ley.

Artículo 82. El Consejo contará con la siguiente estructura orgánica: I. El Consejo General;
II. Una secretaría ejecutiva,
III. Las comisiones, y
IV. Las unidades administrativas que determine el comité directivo.
Artículo 83. El Consejo General estará integrado por nueve consejeros que deberán cumplir los siguientes requisitos: en el momento de ser elegidos ser investigadores académicos, miembros del Sistema Nacional de Investigadores, con un nivel mínimo de investigador nacional II, y que comprueben experiencia de al menos cinco años en al menos una de las actividades señaladas en las fracciones I y II del artículo 81 de esta ley.

Artículo 84. Los investigadores académicos a que se refiere el artículo anterior durarán cuatro años en el cargo y cinco de ellos podrán ser reelectos. Serán designados por la Comisión Nacional de Desarrollo Social, por unanimidad, cuidando que, en la medida de lo posible, el resultado final equilibre la experiencia y conocimientos en términos de evaluación y de medición de la pobreza, a partir de los aspirantes que se registren y reúnan los requisitos establecidos en esta ley, través de una convocatoria pública que emitirá el secretario técnico de la Comisión Nacional de Desarrollo Social.

Artículo 85. Los investigadores elegirán, de entre ellos, a quienes de manera rotativa, por periodos de dos años, deberán desempeñar las funciones de Presidente y Secretario Ejecutivo. Para ser Presidente y Secretario Ejecutivo se requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 83, ser ciudadanos mexicanos.

Artículo 86. El Consejo General podrá constituir las comisiones que estime conveniente, pero deberá, al menos, establecer tres: evaluación, medición de la pobreza, y elaboración del informe al que se refiere

Artículo 87. La administración del Consejo estará a cargo del Consejo General. Sus decisiones se tomarán por mayoría. El Presidente será el representante legal del Consejo Nacional de Evaluación y el responsable de las relaciones del Consejo Nacional de Evaluación con otras instituciones. Del Secretario Ejecutivo dependerán las unidades administrativas y será el responsable que se lleven a la práctica las decisiones del Consejo General.

Artículo 88. El Consejo tendrá su sede en la ciudad de México y su patrimonio se integrará con los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a través de la Secretaría, y con los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título.

Título Sexto
De las Sanciones e Infracciones

Capítulo Único

Artículo 89. Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones contravengan u ordenen contravenir las disposiciones de esta ley, serán acreedores a las sanciones de apercibimiento o amonestación, y si la gravedad de la infracción lo amerita, de suspensión o remoción del cargo.

Las sanciones a que se refiere la presente ley, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que haya lugar y sin menoscabo de lo que se establece en el Código Penal Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 90. Incurren en responsabilidad los servidores públicos cuando:

I. Utilicen los programas, padrones, fondos presupuestales o recursos humanos y materiales de los programas de desarrollo social para fines electorales o con propósitos políticos;

II. Desvíen o malversen los fondos o recursos destinados a actividades de desarrollo social;

III. Nieguen, condicionen o retrasen sin causa justificada la canalización de subsidios, el acceso a los bienes o a la prestación de los servicios garantizados en la presente ley;

IV. Violen o alteren la normatividad de los programas con la finalidad de favorecer a personas u organizaciones sin derecho a recibir beneficios;

V. Usen la información de los programas y beneficiarios para fines contrarios a los que establece la ley.

VI. Las demás que establezca la presente ley.

Artículo 91. Cuando la secretaría o cualesquiera otra dependencia o entidad participante en el desarrollo social compruebe desviación o el mal uso de los recursos federales asignados a los programas, acciones u obras convenidos en el marco del sistema nacional o incumplimiento de los objetivos y prioridades de dichos programas, formulará la denuncia correspondiente ante la Secretaría de la Función Pública y, en su caso, podrá suspender la radicación de fondos federales e inclusive, solicitar su reintegro.

Artículo 92. Las organizaciones civiles que ejerzan recursos públicos o tengan bajo su responsabilidad la operación de los programas sociales, deberán observar lo establecido en la presente ley y serán sancionadas en términos de lo que establece el Capítulo Sexto de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículos Transitorios

1. Se deroga la Ley General de Desarrollo Social vigente.

2. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

3. Los componentes obligatorios establecidos en el artículo 14 irán estableciéndose, cuando no lo estén ya, e irán ampliando su cobertura gradualmente, debiendo alcanzar plenamente la cobertura total en un plazo de 10 años. Al efecto, el Ejecutivo federal establecerá una trayectoria que permita transitar de la situación actual, por 10 tramos iguales hasta llegar al 100% de la cobertura de todos los componentes al terminar el décimo año completo de vigencia de esta nueva ley. Se realizarán las modificaciones fiscales y de fiscalización requeridas para financiar esta trayectoria.

4: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en San Lázaro, residencia de la Cámara de Diputados, a 28 de agosto de 2006.

Diputado Julio Boltvinik Kalinka (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Social. Agosto 30 de 2006.)