Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2086-III, jueves 31 de agosto de 2006.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 


Dictamenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 464 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y ADICIONA UNA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, fueron turnadas para su estudio y posterior dictamen las siguientes iniciativas:

1. Con proyecto de Decreto por el que reforma el artículo 464 y se adiciona el artículo 464 bis, recorriéndose, en su orden, el actual 464 bis deviene a ser el 464 ter, de Ley General de Salud, de igual forma se adiciona la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

2. Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 464 de la Ley General de Salud y adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el diputado Lucio Galileo Lastra Marín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las comisiones.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS" se exponen los motivos y alcance de las propuestas de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" las Comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar las iniciativas en análisis.

I. ANTECEDENTES. 1. El 2 de Diciembre de 2003, el Diputado Fernando Espino Arévalo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 464 y adiciona un artículo 464 bis, a la Ley General de Salud; y una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. En la misma fecha la iniciativa en comento, fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud y Justicia y Derechos Humanos.

2. En sesión celebrada con fecha 29 de Septiembre de 2004, el Diputado, Lucio Galileo Lastra Marín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 464 de la Ley General de Salud y adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. En la misma fecha, la mesa directiva de la H. Cámara de Diputados turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos.

II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS.

1. El Diputado Fernando Espino Arévalo, propone en su Iniciativa el siguiente proyecto de decreto por el que reforma el artículo 464 y se adiciona el artículo 464 bis, recorriéndose, en su orden, el actual 464 bis deviene a ser el 464 ter, de Ley General de Salud, de igual forma se adiciona la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 464. A quien adultere, contamine, altere o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humano, con inminente peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 464 bis. A quien por acción u omisión por si o a través de otro, introduzca al país, elabore, fabrique, expenda, venda o distribuya, bebidas alcohólicas alteradas o adulteradas, se le aplicará de tres a doce años de prisión y multa por el equivalente de trescientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, lo anterior sin perjuicio de los delitos o infracciones administrativas que puedan configurarse.

En la misma pena incurrirá quien financie, suministre, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

Artículo 464 ter. Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento...

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XIV. ...

XV. De la Ley General de Salud, los previstos en el artículo 464 bis.

2. Por su parte, el Diputado Lucio Galileo Lastra Marín, propone en su iniciativa, el siguiente proyecto de decreto, que reforma el artículo 464 de la Ley General de Salud y adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo 464. A quien adultere, altere, contamine o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humano, se le aplicará de dos a diez años de prisión y multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

En la misma pena incurrirá quien por sí mismo o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, financie, suministre, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Artículo 194. Se clasifican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XIV. ....

XV. De la Ley General de Salud, los previstos en el artículo 464.

III. CONSIDERACIONES.

Al analizar las iniciativas a que se refiere el presente dictamen, los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, cotejamos y corroboramos que las dos iniciativas coinciden en las reformas de la Ley General de Salud y el Código Federal de Procedimientos Penales, con la finalidad de disminuir la falsificación y adulteración de bebidas y medicamentos, incrementado las sanciones y elevando estas prácticas a la categoría de delito grave.

Por este motivo, las comisiones dictaminadoras hemos llegado a la conclusión de elaborar un solo dictamen para las dos iniciativas mencionadas; haciendo referencia en primer término a lo que se refiere a las reformas de la Ley General de Salud en materia de adulteración de bebidas alcohólicas y falsificación de medicamentos. Posteriormente, nos referiremos a la propuesta de adicionar una fracción XV al Código Federal de Procedimientos Penales.

Por lo que respecta a la adulteración de bebidas alcohólicas: A. La Ley General de Salud, señala los mecanismos para que los sectores de salud público y privado contribuyan al mejoramiento de la salud, dentro del cual se consideran delitos contra la salud; la producción de substancias psicotrópicas, estupefacientes, tráfico de órganos humanos, la adulteración de bebidas alcohólicas, entre otros. A pesar de ello en la actualidad la ley ha sido rebasada por el mercado negro.

B. El alcohol, es un depresor del sistema nervioso central, aunque en pequeñas dosis llega tener efectos estimulantes. Todo depende de la cantidad ingerida, los síntomas pueden llegar a ser desde mínimas alteraciones de la conducta hasta el coma o la muerte por depresión del centro respiratorio. El metanol contenido en bebidas adulteradas, es altamente tóxico para el organismo y aún ingiriendo pequeñas cantidades puede provocar la propia muerte.

C. Según datos publicados por la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, en nuestro país alrededor del 10 por ciento de la población es consumidor asiduo, lo cual no representa mayor riesgo, sin embargo el 60 por ciento de las bebidas alcohólicas que se venden en México son de dudosa procedencia, sin un respectivo control sanitario, de muy baja calidad y con un grave riesgo para la salud de la población.

El contrabando, la piratería, la adulteración y alteración del alcohol entre otros, son delitos que afectan a la economía del país. De los delitos mencionados, los dos primeros son considerados como graves por el Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto el delito de adulteración de bebidas alcohólicas previsto por el artículo 464 de la Ley General de Salud, no tiene esa calidad, por lo tanto consideramos que con el objeto de proteger a los consumidores es necesaria su reforma.

D. Los productores de bebidas alcohólicas tienen la responsabilidad de garantizar, que sus productos cumplen con los estándares más altos de calidad e integridad, por ello se hace referencia que existen las siguientes normas:

Norma Oficial Mexicana NOM-120-SSA1-1994, que es relativa a los bienes y servicios. Practicas de higiene y sanidad para el proceso de alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas. La cual tiene como objetivo que se lleve de forma adecuada y legal dicho proceso, para reducir significativamente el riesgo de intoxicaciones a la población consumidora así como otros problemas de salud.

Norma Oficial Mexicana NOM-076-SSA1-1993, salud ambiental. Establece los requisitos sanitarios del proceso del etanol, (alcohol etílico) para quedar como NOM-076-SSA1-2002. de igual forma el objetivo es garantizar la protección a la salud de la población ocupacionalmente expuesta.

Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995. bienes y servicios. Bebidas alcohólicas, especificaciones sanitarias, etiquetado sanitario y comercial. El etiquetado es una manera de control sanitario para las bebidas alcohólicas que se comercializan en el territorio nacional, es por ello que es de suma importancia hace mención de esta norma.

Quienes se dedican a fabricar licor de manera clandestina utilizan metanol, ácido nítrico o sulfúrico, así como formol y piedra lumbre, entre otras sustancias, las cuales afectan directamente al cerebro.

E. En México, este tipo de bebidas se venden de manera impune en cantidades industriales, existen un gran número de lugares en donde se vende licor adulterado, dejando máximas ganancias tanto a los productores como a los distribuidores y el afectado es el propio consumidor. Quienes lo realizan son redes organizadas, dedicadas al reciclaje de botellas vacías, falsificación de hologramas y de sellos con autenticidad. Estos actos ilícitos, cuentan con toda una infraestructura, hay marbetes totalmente falsos y hay marbetes que vienen de la Secretaría de Hacienda, con empresas que se dan de alta y se dicen productoras y exportadoras, sacan los marbetes y luego desaparecen.

F. A simple vista dichas bebidas son inofensivas, pero la vida del propio consumidor podría estar en riesgo, por las altas substancias que contienen al ser alteradas.

El contenido no es exactamente lo que dice la etiqueta, es decir, dicen que es tequila, cuando en realidad es aguardiente de agave, para el consumidor, detectar mercancía de este tipo es difícil.

La salud pública de todo mexicano en este aspecto es vulnerable, y consideramos que la reforma a la Ley General de Salud y al Código Federal de Procedimientos Penales, pueden aventajar este problema que cada día crece en perjuicio de la salud pública mexicana.

Referente a la adición de una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. M. Es evidente la similitud de las dos iniciativas para elevar a categoría de delito grave la adulteración y tráfico de productos adulterados para el consumo humano; adición con la que las Comisiones dictaminadoras concuerdan plenamente.

N. Es por todas estas razones que coincidimos en lo general con las propuestas presentadas, entendiendo el grave problema que significa la adulteración de productos de consumo humano; por lo que las Comisiones Unidas, presentan la siguiente propuesta:

Se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 464 de la Ley General de Salud y se adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo 464. A quien adultere, contamine, altere o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humano, se le aplicará de dos a diez años de prisión y multa equivalente de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

En la misma pena incurrirá quien por sí mismo o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, financie, suministre, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 194. Se clasifican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XIV....

XV. De la Ley General de Salud, los previstos en el artículo 464.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de estas Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, con las atribuciones que les otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 464 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Artículo Primero: Se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 464 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 464. A quien adultere, contamine, altere o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humano, se le aplicará de dos a diez años de prisión y multa equivalente de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

En la misma pena incurrirá quien por sí mismo o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, financie, suministre, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194. Se clasifican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XIV....

XV. De la Ley General de Salud, los previstos en el artículo 464.

TRANSITORIOS.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera, Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Guadalupe Mendívil Morales, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana, Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrían Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez, Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado, Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos con opinión de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar el artículo 67 de la Ley General de Salud y el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la Diputada Federal Maria de Jesús Aguirre Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39, numerales 1° y 3°, 43, 44, y 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

Las Comisiones encargadas del análisis y dictamen de la Iniciativa mencionada anteriormente, desarrollan su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las Comisiones dictaminadoras.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se sintetiza el alcance de la Iniciativa con Proyecto de Decreto en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", las Comisiones expresan los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la Iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura el 11 de enero del año 2006, la Diputada Maria de Jesús Aguirre Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con proyecto de Decreto para reformar el artículo 67 de la Ley General de Salud y el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la Iniciativa con Proyecto de Decreto a las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos con opinión de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, de la H. Cámara de Diputados, correspondientes a la LIX Legislatura.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

En su iniciativa, el diputado proponente manifiesta que son de una creciente frecuencia en nuestro país los casos de solitaria maternidad. Las familias monoparentales encabezadas por una mujer ya ocupan un lugar notable en la estadística.

Asimismo, expresa que ante la necesidad social de la determinación de la paternidad, y la posibilidad tecnológica de determinar la misma a través de pruebas biológicas y genéticas, se deben efectuar las reformas necesarias para que se de el establecimiento de las pruebas genéticas de paternidad como obligatorias en los casos nacimientos de hijos extramatrimoniales.

III. CONSIDERACIONES.

A. La salud es un valor fundamental e indispensable en todo ser humano que condiciona el desarrollo y bienestar de las comunidades humanas. La Constitución Política de los Estados unidos mexicanos, en su artículo 4, párrafo tercero, señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que para hacer efectiva esta prerrogativa, el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.

B. México no es ajeno a la tendencia de familias monoparentales con hijos nacidos extramatrimonialmente, presididas por una mujer. Una cuestión igualmente problemática al de las madres solteras y que ha alcanzado proporciones alarmantes es el de las madres adolescentes.

En nuestro país se estima que existen anualmente alrededor de 500,000 embarazos de mujeres adolescentes y se estima que 390,000 llegan a término. Según estadísticas del INEGI, a nivel nacional, 385 mil 655 adolescentes tienen un hijo; 107 mil 519, dos; 19 mil 492, tres; cinco mil 38, cuatro.

Por otro lado, la constante y acelerada evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos en el campo específico de la Biología y la Genética, han posibilitado que en la actualidad se determine la ascendencia consanguínea con absoluta certeza, sin embargo, en la actualidad una gran cantidad de menores en nuestro país no cuentan con la posibilidad jurídica, al menos no en forma expresa y clara, de ejercer su derecho a conocer a sus padres.

C. Si bien se acepta que correspondería a los estados los detalles en el alcance de las pruebas biológicas de la paternidad y las modalidades en el ejercicio de la acción para investigarla. Es importante señalar que esta propuesta de reforma se acota a situaciones extramatrimoniales en lo que a la obligatoriedad de la prueba biológica o genética de paternidad se refiere. Por lo tanto, se considera que todas las demás opciones atañen a las entidades federativas.

La iniciativa se limita a proponer la obligatoriedad de la prueba y su operación directa en los juicios de paternidad, para efecto de que las entidades federativas en su órbita competencial la desarrollen en ejercicio de su autonomía legislativa.

D. Consideramos que la familia es un fenómeno social absolutamente esencial para la convivencia de las sociedades, de los estados y de los países, y eso no tiene punto de discusión.

Por tal motivo, la legislación debe estar acorde con las nuevas tecnologías que inciden en este fenómeno, particularmente en la paternidad, materia en la que desgraciadamente la ley está rezagada, causando un sinfín de problemas.

Tenemos problemas en materia de alimentos, en adopciones, en cuanto a ver la regulación y aplicación de normas en la materia de la violencia intrafamiliar y problemas tan graves como es la comprobación de la paternidad, que el padre responda a la relación que él mismo ha provocado; problemas en patria potestad, en la sociedad conyugal, etc. los cuales requieren acciones para prevenirlos y, en su caso, resolverlos.

E. México, al igual que otros países del mundo, tiene el compromiso de dar cumplimiento a los acuerdos de la Sesión Especial sobre Infancia a través de la aplicación de un Plan Nacional de Acción.

Luego de más de una década de su existencia, la Convención de los Derechos del Niño de 1989, sigue siendo el instrumento legal que, de aplicarse correctamente, podría permitir un cambio fundamental en las políticas públicas que afectan a niñas, niños y adolescentes.

El primer apartado del artículo 7 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, nos ilustra respecto al tema al referirse al registro del nacimiento y derechos afines

Artículo 7

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y,

Entre las implicaciones políticas que tiene este precepto encontramos la de la obligación del Estado de garantizar el derecho del niño a un nombre desde que nace. Esto incluye el además al derechos atener apellidos de sus padres o el de uno de ellos, así como la posibilidad o conveniencia de que el niño en el futuro pueda dirigirse a las autoridades para cambiar su nombre y apellido.

Otra implicación, aún más importante para el tema que nos ocupa es la obligación del Estado de garantizar, en la medida de lo posible, el derechos del niño a conocer a sus padres. En este sentido, el término "padres" puede referirse a:

Padres genéticos (por ejemplo donante de un óvulo)

Padres de nacimiento (la madre que da a luz y el padre que reclama la paternidad por la relación que tiene con la madre en el momento del nacimiento (o cualquiera que sea la definición social de padre en la cultura de que se trate - ya que estas definiciones sociales son importantes para la identidad del niño)

Padres psicológicos del niño: los que han cuidado de él durante períodos significativos de su infancia y que están íntimamente ligados a la identidad del niño.

En el mismo orden de ideas, encontramos la menos importante obligación del Estado de garantizar, en la medida de lo posible, el derecho del niño a ser cuidado por su padres. Lo que supone: Reconocer la responsabilidad de los padres, o en su caso de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad.

Evitar la separación del niño y de sus padres salvo cuando sea necesaria en el interés superior del niño, lo cual debe ser demostrado mediante pruebas concretas

Apoyar a los padres para el cumplimiento de sus responsabilidades, sobre todo para que ambos padres participen en su cuidado.

F. Es importante señalar que la reforma propuesta no viola el derecho a la intimidad de las personas, puesto que la práctica de la prueba del ADN se sujetará a las limitaciones que la Secretaría de Salud Federal y de las entidades federativas establezcan al efecto, máxime que será efectuada con el propósito único de que el menor conozca su origen genético, y de ningún modo tendrá como fin o alcance conocer las condiciones médicas de sus padres.

G. Por otro lado, es procedente señalar que, el 16 de noviembre de 2005, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que los niños tienen el derecho de solicitar, en un juicio, que se le practique a sus presuntos padres la prueba molecular genética del ácido desoxirribonucleico (ADN) para determinar si son o no sus hijos.

De manera unánime, los ministros de la Primera Sala de la Corte, determinaron los niños sí tienen derecho "a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético".

Si bien la Suprema corte ya reconoce este derecho, consideramos que la legislación vigente debe ser clara a este respecto, y no sólo el derecho a solicitar esta prueba, sino que además, debe establecerse como obligatoria la prueba de la paternidad por medios genéticos en los juicios que se promuevan para investigarla o declararla.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras con las atribuciones que les otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud y el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 67 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 67.- ...

...

La Secretaría de Salud en concurrencia con las secretarías homólogas de las entidades federativas dispondrán lo necesario para practicar, por orden judicial, la prueba de la paternidad por medios genéticos que será obligatoria en los juicios que se promuevan para investigarla o declararla.

...

Artículo Segundo. Se reforma el inciso C, del artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 22.- El derecho a la identidad está compuesto por:

A. ...

B. ...

C. Conocer su filiación y su origen, incluso mediante la prueba genética, cuya práctica será obligatoria en los casos de la filiación extramatrimonial, sin perjuicio de excepciones establecidas en otros preceptos legales.

D. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas reglamentarán, sin su menoscabo, el principio de obligatoriedad de las pruebas biológicas y genéticas en un plazo de un año, sin detrimento de la aplicación inmediata de los preceptos de esta reforma.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera, Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña, Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Guadalupe Mendívil Morales, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello, Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrían Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez, Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado, Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 17 BIS Y 24 BIS DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 17 BIS Y 24 BIS DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR, presentada por las CC. Diputadas Nora Elena Yú Hernández y Rebeca Godínez y Bravo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 18 de enero de 2006. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Que en sesión celebrada en la Comisión Permanente, el día 18 de enero de 2006, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentaron las CC. Diputadas Nora Elena Yú Hernández y Rebeca Godínez y Bravo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados".

TERCERO. Mediante oficio CE/2004/06, de fecha 19 de enero de 2006, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta Iniciativa.

CUARTO. Las legisladoras proponen lo siguiente:

Adicionar un artículo 17 Bis, para establecer que en el caso de donaciones, la Secretaría de Economía podrá eximir de regulaciones y restricciones no arancelarias, aquellas importaciones de origen y destino especifico, y

Adicionar un artículo 24 Bis, para otorgar, cuando existan causas que lo justifiquen, prórroga de permisos previos y de cupos a que se refieren los artículos 21 y 24 de la ley, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Secretaría mediante reglas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Que la Ley de Comercio Exterior tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.

TERCERO. Que la Ley Aduanera tiene por objeto regular la entrada y salida del territorio nacional, de las mercancías y los medios en que se transportan, el despacho aduanero y los hechos o actos que se deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.

CUARTO. Que la legislación aduanera establece los requisitos que deben cumplir las importaciones que serán objeto de donación: 1) Las mercancías deben ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de asistencia social; 2) Las mercancías importadas deberán ir a formar parte del patrimonio del beneficiario; 3) El donante deberá ser extranjero y no podrá donarse mercancía que ya se encuentre en territorio nacional antes de la donación, y 4) Se debe cumplir, en los casos que se requiera, con las "regulaciones y restricciones no arancelarias" a las que la importación de la mercancía esté sujeta.

QUINTO. Que las regulaciones y restricciones no arancelarias, que señala la legislación en materia de comercio exterior, son medidas que el gobierno adopta para controlar la entrada de mercancías al país, que puedan dañar a la salud pública, a la seguridad nacional o a la industria y el comercio de nuestra nación, y se concretan en la presentación de "permisos previos", "cupos máximos", "marcado de país de origen", "certificaciones", "cuotas compensatorias", y demás instrumentos que se consideren adecuados.

SEXTO. Que al momento de importar una mercancía donada, el Agente Aduanal debe presentar una autorización que permite su entrada para fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de asistencia social, así como los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, los cuales se tramitan ante las diferentes Secretarías de Estado.

SÉPTIMO. Que la Secretaría de Economía pudiera eximir el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias, de su competencia, aquellas mercancías que se importen con fines específicos de donación.

OCTAVO. Que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior establece que, "las aduanas podrán autorizar una o más prórrogas automáticas sobre la vigencia original del permiso de importación, siempre que el interesado demuestre que el embarque de la mercancía se realizó durante el periodo de vigencia del mismo", pero esta disposición resulta un tanto limitativa, por lo que es ineludible establecer la posibilidad de una prórroga para permisos y cupos.

NOVENO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que es prioritario agilizar la entrada al país de mercancías donadas, por lo que es necesario establecer las condiciones para eximirlas de las regulaciones y restricciones no arancelarias, evitando así un trámite burocrático, y también, es preciso que se puedan otorgar prorrogas a los permisos y cupos para el arribo a destiempo de mercancías.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía, presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 17 BIS Y 24 BIS DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los artículos 17 Bis y 24 Bis de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. Se exime del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación de las siguientes mercancías, conforme a las Reglas que establezca la Secretaría:

I. Las que sean donadas para ayuda a comunidades en condiciones de extrema pobreza o cuando se presenten supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra causa que haga necesaria la inmediata entrada de la mercancía en territorio nacional;

II. Las remitidas por Jefes de Estado o gobiernos extranjeros a la Federación, Distrito Federal, estados y municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación pública;

III. Los artículos de uso personal de mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en el extranjero;

IV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el Impuesto sobre la Renta;

V. Las donadas al fisco federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, en su caso, expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, y

VI. Las demás mercancías que determine la Secretaría.

Artículo 24 Bis. Cuando existan causas que justifiquen la prórroga de los permisos previos y de los cupos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, la Secretaría podrá autorizar dichas prórrogas en los términos y condiciones que establezca mediante Reglas.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría establecerá mediante Reglas la normatividad necesaria a cumplir, cuidando la no afectación del sector productivo nacional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de marzo del año 2006.

La Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno (rúbrica), secretarios; Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos, José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE DESARROLLO IXTLERO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Agricultura y Ganadería de esta H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide la Ley Federal de Desarrollo Ixtlero, suscrita por los Legisladores Ulises Adame de León y Alfonso Nava Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 22 de junio de 2005.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión de Agricultura y Ganadería corresponde dictaminar la presente iniciativa con proyecto de Decreto que Expide la Ley Federal de Desarrollo Ixtlero a partir de los siguientes:

ANTECEDENTES

El pasado 22 de junio de 2005, los Diputados Ulises Adame de León y Alfonso Nava Díaz, con la facultad que le otorga el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que Expide la Ley Federal de Desarrollo Ixtlero.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión turnó la mencionada Iniciativa para su estudio y dictamen a las Comisión de Agricultura y Ganadería.

La Comisión de Agricultura y Ganadería realizó un detallado análisis del documento, y un proceso de consulta con el Ejecutivo Federal y con los diversos actores de la sociedad rural, así como los productores de Ixtle, encaminado a mejorar la Iniciativa y obtener el consenso de los actores involucrados en el tema.

Con base en lo anterior, los integrantes de ambas comisiones formulamos las siguientes:

CONSIDERACIONES

Que la apertura de los mercados, el cambio en los hábitos de consumo y la búsqueda de la mejor economía por encima de cualquier necesidad social, son algunas de las causas que se han asociado con la caída del nivel de vida de los ixtleros.

Que la fibra del agave lechuguilla, conocida mundialmente como Tampico Fiber, por el puerto de su embarque y como el milagro mexicano por quienes conocieron sus bondades de resistencia y suavidad, llegó a ser la actividad cotidiana más importante del semidesierto de los estados de San Luis Potosí, Zacatecas, Coahuila, Durango y algunos otros. Fue la forma de subsistencia de más de 100 mil familias del norte de México. Fue también el origen de grandes fortunas para algunos comercializadores y de una pobreza atávica para la mayoría de los productores que envejecieron, emigraron o murieron sin haber disfrutado de las bondades de su explotación.

Que de todas las regiones del país, posiblemente el semidesierto ha sido la zona de emigración más importante y a pesar de lo que se anuncia como acciones de gobierno, el abandono del campo no se ha detenido y continúa siendo parte de la realidad. Los esfuerzos que se hicieron para arraigar a las familias del semidesierto, fueron disminuyendo conforme la dependencia creada para atender las necesidades de los habitantes del semidesierto, la Comisión Nacional de las Zonas áridas, disminuyó su influencia hasta que prácticamente desaparece. Para el ejecutivo federal actual, esta dependencia ha dejado de ser útil.

Que es preciso, vigilar que el aprovechamiento de la planta de lechuguilla se haga de manera sustentable e integral, que ni uno solo de sus productos o subproductos se quede sin aprovechar. Debe promoverse la capacitación de los productores para garantizar el uso adecuado del recurso y debe investigarse para localizar los nichos del mercado, donde quiera que estos se encuentren para que la producción que tengamos, sea la que el mercado demanda. Particularmente, debe vigilarse para que las condiciones de vida de los más de 30 mil ixtleros que aun existen y se agrupan para producir en poco más de 600 cooperativas o unidades de producción, tengan por justicia las mismas condiciones de vida que tiene cualquier mexicano. Dentro de estas prerrogativas se debe tener acceso total al seguro popular, a la educación primaria y secundaria, a programas de vivienda rural, al programa de agua limpia y a recursos de las dependencias estatales y federales para financiar sus proyectos de producción, transformación y comercialización del ixtle de lechuguilla, entre otros.

Que el área de influencia de la presente Ley es la región ixtlera, un área del semidesierto de 155 000 Kilómetros cuadrados y que comprende los estados de San Luis Potosí, Zacatecas, Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas e Hidalgo, área donde coexisten las ciudades industriales, las zonas mineras y las áreas agrícolas de mayor alta productividad nacional, con las comunidades más pobres y marginadas del semidesierto Mexicano.

Por las Consideraciones anteriormente expuestas los Diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora hemos tenido a bien someter a votación el siguiente proyecto de Ley

Artículo Único: Se expide la Ley Federal de Desarrollo Ixtlero

LEY FEDERAL DE DESARROLLO IXTLERO

Título Primero
Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 1º. Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto fomentar y desarrollar el tallado y la producción, la explotación sustentable, la industrialización y la comercialización de la fibra de ixtle de lechuguilla y sus derivados, optimizando el esfuerzo, mejorando el rendimiento, la calidad y la participación en el valor agregado, con criterios de competitividad técnica, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad.

Promoverá la capitalización de este sector; la regulación de las relaciones entre los agentes participantes en la cadena productiva, el procesamiento y la comercialización de la fibra de ixtle, tendientes a generar oportunidades equitativas en el mercado y un desarrollo integral de las regiones ixtleras.

Artículo 2º. Son sujetos de esta Ley los agentes participantes de la cadena en cualquiera de las modalidades, los talladores, los industriales, los comercializadores y los exportadores de fibras de ixtle y sus derivados.

Artículo 3º. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Apoyo: A la ayuda oficial de cualquier índole que incida directamente en el proceso de producción de fibra de ixtle;

II. Ixtle: La fibra derivada del despulpado del agave lechuguilla;

III. Centro de Acopio: Establecimiento de las instalaciones pertinentes en las regiones ixtleras encargadas de la entrega, recepción y la compra-venta de ixtle;

IV. Comercializador: Persona física o moral que se dedique a la compraventa de fibras de Ixtle, en cualquier parte de la cadena productiva;

V. Comité: Comité Sistema Producto Ixtlero;

VI. Incentivos: Medidas económicas, administrativas, fiscales y financieras que apliquen las entidades federales, estatales o municipales que beneficien al sector ixtlero;

VII. Industrializador: Persona física o moral dedicada al procesamiento del Ixtle;

VIII. Ley: Ley Federal de Desarrollo ixtlero;

IX. Tallador: Campesino encargado de la extracción de la fibra, y

X. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Título Segundo
Del Fomento y Desarrollo ixtlero.

Capítulo Único

Artículo 4º. La Secretaría, formulará la política y establecerá el Programa Integral del Ixtle, considerando previamente la opinión del Comité.

Artículo 5º. La Secretaría deberá:

I. Fomentar y desarrollar la producción, explotación, tallado, industrialización y comercialización del Ixtle, optimizando el esfuerzo para mejorar el rendimiento, la calidad y la participación en el agregado de valor, con criterios de competitividad técnica, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad.

II. Coordinarse con las entidades públicas de los tres órdenes de gobierno, con los sectores social y privado, así como con los organismos nacionales para el desarrollo sustentable del Ixtle;

III. Promover la prestación de los servicios institucionales de fomento y desarrollo previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en especial la investigación, la asistencia técnica, la capitalización y especialmente promover la organización y la creación de figuras asociativas del sector social y privado, en los términos de la Ley de la materia para el desarrollo de tecnologías de alta productividad y de las capacidades de los talladores.

IV. Desarrollar la infraestructura para el procesamiento industrial y comercialización del Ixtle;

V. Promover la inversión de capitales en la cadena productiva del ixtle, propiciando el otorgamiento de créditos refaccionarios, prendarios y de avío, fomentando la formación de instrumentos financieros especializados;

VI. Promover el uso de las fibras naturales duras en sustitución de las sintéticas, remarcando su alto valor ecológico y a la salud humana, y

VII. Promover un programa nacional de uso de las fibras naturales en instituciones oficiales y ante la sociedad en general, destacando los beneficios en el uso de las mismas.

Artículo 6º. El uso de fibras sintéticas en la industria que sustituyan al ixtle, así como los permisos de importación de estos materiales, se llevarán a cabo, una vez que la Secretaría, previa consulta con el Comité, establezca que la producción nacional de ixtle es deficitaria.

Artículo 7º. El Comité podrá celebrar convenios con la Secretaría de Educación Pública, Instituciones de Educación Superior y tecnológicas del país y los estados para establecer programas educativos de conocimientos básicos y desarrollo tecnológico asociado con el sistema producto Ixtle.

Título Tercero
Del Programa Integral para el Desarrollo Ixtlero y el Fondo de Estabilización del Ixtle.

Capítulo I
Del Programa

Artículo 8º. La Secretaría en coordinación con el Comité Sistema - Producto del Ixtle, establecerá y aplicará el Programa Integral para el Desarrollo del Ixtle. Dicho Programa se elaborará a partir del diagnóstico integral actualizado del sector ixtlero, atendiendo los objetivos y prioridades, los mecanismos y procedimientos más adecuados para el desarrollo del sector, poniendo especial énfasis en las regiones marginadas.

Artículo 9º. El Programa Integral para el Desarrollo del Ixtle, contendrá:

I. Mecanismos para el otorgamiento de créditos a la cadena productiva en condiciones preferenciales y dentro de parámetros de competitividad. Para esto, el Comité podrá celebrará convenios con la Financiera Rural, FIRA, FOCIR y establecer esquemas que permitan acceder a ellos;

II. Transferencia de tecnología, así como formas de adquisición de maquinaria y equipo tendientes a la adopción de tecnologías para la producción en campo, la industrialización y comercialización;

III. Instrumentos para la coordinación entre industriales y productores para el desarrollo y operación de los centros de selección y tallado en las regiones productoras;

IV. Mecanismos de coordinación entre la industria cepillera nacional, los productores organizados, así como, la producción y comercialización de productos hechos con fibra de ixtle.;

V. Difundir mediante campañas publicitarias, las bondades económicas y ecológicas del uso de artículos confeccionados con fibra de ixtle

Artículo 10. La Secretaría informará mensualmente al Comité los avances físicos y financieros del Programa en los formatos que se establezcan para el efecto.

Artículo 11. El Programa Integral del Ixtle deberá considerar los siguientes criterios en su elaboración:

I. El reconocimiento e integración de organizaciones de talladores;

II. La capacitación continua de los integrantes de la cadena;

III. La investigación, desarrollo, uso y mejora tecnológicas;

IV. La búsqueda de oportunidades de mercado para los productos tradicionales y alternativos de la cadena, y

V. Garantizar el acceso de los talladores a los beneficios de los programas gubernamentales tanto federales, estatales o municipales de desarrollo social.

Capítulo II
Del Fondo de Estabilización

Artículo 12.- El Ejecutivo Federal, deberá prever en la proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal correspondiente, y contemplarse en el decreto respectivo, la previsión necesaria que tendrá como objeto la operación del Fondo de Estabilización y Fomento del Ixtle.

Artículo 13. Para ser beneficiario del Fondo, el productor ixtlero deberá encontrarse inscrito en el Padrón Nacional de Productores de Ixtle que deberá estar a cargo de la Secretaría y actualizado anualmente a través del Comité.

Artículo 14. La Secretaría, oyendo al Comité, emitirá las Reglas de Operación del Fondo, en las cuales se especificarán los lineamientos para la entrega de los apoyos a los productores.

Artículo 15.- El Fondo será operado por la Secretaría en los términos de las Reglas de Operación, informando al Comité de los tiempos, plazos y formas de dar el apoyo del Fondo, buscando la transparencia y eficacia del mismo.

Artículo 16. La Secretaría al operar el Fondo, actuará como agente técnico y la Secretaría, sin perjuicio de las facultades conferidas a las de Hacienda y Crédito Público y a la de la Función Pública, será la responsable de supervisar, controlar y dar seguimiento al Fondo.

Artículo 17.- El Fondo de Estabilización, podrá incrementarse por las aportaciones que libremente realicen las entidades federativas, municipios, organizaciones, personas privadas, físicas o morales, mismas que serán registradas en una cuenta distinta de la gubernamental.

Título IV
De los Centros de Tallado, Mecanizado y Comercialización.

Capítulo Único

Artículo 18. El Comité promoverá, junto con la Secretaría, un sistema general de acopio, certificación y comercialización de ixtle para apoyar a los ixtleros en la comercialización del producto.

Artículo 19. En las comunidades rurales que lo soliciten, el Comité promoverá y coadyuvará al establecimiento de centros de tallado mecanizado y comercialización en las regiones ixtleras, que se encarguen de la operación de entrega-recepción en la compra-venta de materia prima para el tallado, los cuales serán administrados por los propios productores.

Articulo 20. El Comité promoverá y gestionará recursos para la instalación y operación de los centros de tallado mecanizado y comercialización, con los tres niveles de gobierno, así como de las organizaciones, para su establecimiento en las regiones ixtleras.

Artículo 21. Los Centros de Tallado Mecanizado y Comercialización recibirán la materia prima de los ixtleros y la procesarán de acuerdo a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana que para tal efecto expida la Secretaría conjuntamente con la Secretaría de Economía, la cual indicará cuando menos:

I. corte en campo,
II. transporte,
III. selección por tamaños,
IV. tallado mecánico,y
V. obtención y conservación de los subproductos.
Articulo 22. Los Centros de Tallado Mecanizado y Comercialización celebrarán contratos con la industria, en los cuales se estipulen las cantidades de entrega-recepción de materia prima y las condiciones de pago.

Artículo 23. Para poder recibir los beneficios y apoyos del acopio y comercialización de su producto, los ixtleros, deberán estar debidamente registrados ante la Secretaría.

Articulo 24. Los Centros de Tallado Mecanizado y Comercialización se encargarán de promover mercados para los productos y optimizar los mejores precios y condiciones para su venta.

Artículo 24. El Comité promoverá y apoyara la integración y operación de la asociación y organización de los productores.

Título Quinto
De las Infracciones, Sanciones y del Recurso de Revisión

Capítulo I.
De las Infracciones

Artículo 25. Se sancionará administrativamente con la pérdida del registro y la exclusión del Fondo de Estabilización al productor que:

I.- Dolosamente con el propósito de ser incluido dentro del Fondo de Estabilización, se ostente como productor de ixtle sin serlo, o falsifique documentos;

II.- Siembre en su terreno cultivos ilícitos u otros que no sea ixtle, y

III.- Aun habiendo sido capacitado, reincida en la sobreexplotación del recurso o dañe perentoria o permanentemente el ecosistema.

Artículo 26. El servidor público que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo a violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será sancionado en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 27. La imposición de las sanciones administrativas será sin menoscabo de la actuación jurisdiccional en caso de que la conducta constituya un delito o una responsabilidad civil.

Capítulo II
De las Sanciones

Artículo 28. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, la Secretaría se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimientos Administrativos, independientemente de las acciones penales que deberán emprenderse contra quienes incurran en delitos constitutivos de delito.

Capítulo III
Del Recurso de Revisión

Artículo 29. Los afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos.

Artículo 30. Las disposiciones que esta Ley establece pueden ser aplicables a otras fibras naturales, que como el ixtle de lechuguilla requieran ser reguladas, de acuerdo a la producción, industrialización y comercialización que en cada caso proceda.

Transitorios

Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría deberá emitir el Reglamento de la presente Ley en un plazo de 60 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Economía, deberá publicar la Norma Oficial Mexicana para la operación de los Centros de Tallado, Mecanización y Comercialización a los 45 días naturales de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- La Secretaría deberá, en un plazo de 60 días naturales a la entrada en vigor de la presente Ley, elaborar el Padrón Nacional de Ixtleros.

Quinto.- La Secretaría, deberá remitir en su proyecto de presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente que envía a la Secretaría de Hacienda y crédito Público, los recursos suficientes para la creación del Fondo de Estabilización.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Edmundo Gregorio Valencia Monterrubio (rúbrica), Diego Palmero Andrade, Antonio Mejía Haro (rúbrica), secretarios; Julián Nazar Morales, Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Heriberto Ortega Ramírez (licencia s/s), Alejandro Saldaña Villaseñor, Lamberto Díaz Nieblas (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda, Javier Castelo Parada, José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Rocío Guzmán de Paz (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Isidro Camarillo Zavala (rúbrica), Regina Vázquez Saut, Valentín González Bautista (rúbrica), Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros, Víctor Suárez Carrera (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN, Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 81, 83 Y 105 DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y de la Función Pública de la LIX Legislatura fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 81, 83 y 105 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Estas Comisiones con fundamento en los artículos 70 párrafo primero, 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha del siete de marzo de dos mil seis, el diputado Rafael Flores Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 81, 83 y 105 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Con esa misma fecha, siete de marzo de dos mil seis, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de la Función Pública de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de la Función Pública de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen el contenido de la Iniciativa objeto del presente dictamen.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

Señala el diputado proponente que, de acuerdo a la Convención Internacional del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la Organización de las Naciones Unidas, el patrimonio cultural está integrado por los monumentos, obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal desde la historia, el arte o la ciencia.

En este sentido, nuestro país cuenta con un importante acervo de edificios de valor histórico excepcional, inmuebles que resguardan frescos, retablos, pinturas, esculturas, objetos ornamentales y mobiliarios que constituyen una gran riqueza nacional.

El diputado Flores Mendoza puntualiza que los trabajos de conservación y de revitalización de zonas y monumentos históricos requieren de una intensa actividad de mantenimiento y, sobre todo, de un marco legal que dote a la autoridad administrativa de las atribuciones suficientes para la conservación de este patrimonio.

En el texto vigente de la Ley General de Bienes Nacionales, se responsabiliza a las asociaciones religiosas para que velen por la conservación de los inmuebles federales, utilizados para fines religiosos y que son considerados monumentos históricos y artísticos, de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos , Artísticos e Históricos.

Sin embargo, el diputado proponente considera que en la legislación actual no es suficiente sólo otorgar atribuciones a las autoridades para que autoricen la realización de obras de conservación y restauración, sino que también cuenten con atribuciones para la ejecución de estos trabajos, y por una instancia que tenga los conocimientos necesarios para reparar daños en monumentos históricos.

De tal forma, se considera conveniente que se fortalezcan las atribuciones de la Secretaría de Educación Pública con el fin de que ejecute las obras necesarias o convenientes para la conservación de los inmuebles históricos, por lo que se propone la reforma de los artículos 81, 83 y 105 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Iniciativa, los miembros de la Comisiones Unidas de Gobernación y de la Función Pública de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes:

CONSIDERACIONES

A) A la Iniciativa.

I. La Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004, tiene por objeto la protección y administración con eficiencia del patrimonio nacional, propiciando el óptimo aprovechamiento de los bienes nacionales, su integración y la distribución de las competencias de las dependencias administradoras de los inmuebles, materia de dicha regulación.

II. La Ley General de Bienes Nacionales dispone, en su artículo 6, fracciones VIII y XV que son sujetos al dominio público de la Federación los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, al igual que los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos.

III. Los criterios para determinar cuáles son monumentos históricos quedan descritos en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que establece en su artículo 35 que:

Artículo 35

Son monumentos históricos los bienes vinculados con las historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.

IV. A mayor abundamiento, por determinación de la Ley, son monumentos históricos, de acuerdo al artículo 36 de la Ley Federal sobre monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, los siguientes: Artículo 36

Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

II a IV .....

V. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo décimo séptimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los templos y demás bienes que se sean adquiridos, poseídos o administrados por las asociaciones religiosas, para la realización de sus objetivos, son propiedad de la nación. Igualmente lo anterior queda afirmado por el artículo 78, párrafo segundo, de la Ley general de Bienes Nacionales que dice: Artículo 78.

......

Los muebles e inmuebles federales y sus anexidades utilizados para fines religiosas, son aquéllos nacionalizados a que se refiere el Artículo Décimoséptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos bienes no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público de la Federación, de concesión, permiso o autorización, ni de arrendamiento, comodato o usufructo.

....

VI. En este sentido, la Ley General de Bienes Nacionales, en su artículo 81, establece las facultades que tiene la Secretaría de Educación Pública, en relación a la conservación, restauración y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles utilizados para fines religiosos, considerados como monumentos históricos, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 38, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dice: Artículo 38.- A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a XX ......

XXI.- Conservar, proteger y mantener los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que conforman el patrimonio cultural de la nación, atendiendo a las disposiciones legales en la materia;

XXII a XXXI ....

VII. En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de su Reglamento Interno, la Secretaría de Educación Pública cuenta con el auxilio de organismos desconcentrados, jerárquicamente subordinados y con facultades específicas para resolver una problemática concreta como lo son el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA) y el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH).

VIII. Efectivamente, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, a través de la Dirección de Sitios y Monumentos Históricos, tiene como objetivo la protección, restauración, conservación y catalogación del patrimonio cultural conformado por los sitios y por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico y artístico.

IX. CONACULTA, ha implementado programas a nivel nacional que permitan la integración de la sociedad en la conservación y mantenimiento del patrimonio histórico-monumental de nuestro país. En 2002, se implementó el Programa del Fondo de Apoyo a Comunidades para restauración de Monumentos y Bienes Artísticos de Propiedad Federal, el cual reúne los recursos económicos del CONACULTA, de los gobiernos estatales y municipales y de las propias comunidades; en este sentido, las asociaciones religiosas que poseen o administran bienes históricos destinados al culto religioso, también participan y tienen una responsabilidad importante en la conservación y mantenimiento de los mismos, de acuerdo a lo que establece la Ley General de Bienes Nacionales.

X. No obstante lo anterior, algunas asociaciones religiosas no tendrían la capacidad para el mantenimiento y conservación de los monumentos históricos que administran o poseen para la realización de sus objetivos. Efectivamente, la antigüedad, y las características particulares de algunos bienes inmuebles y muebles, requieren de la intervención y pericia especializada de los técnicos que dedican su tarea a la conservación del patrimonio nacional.

XI. Estas Comisiones consideran que la reforma planteada en la Iniciativa materia del presente dictamen es viable ya que vendría a fortalecer las facultades y obligaciones, en este caso de la Secretaría de Educación Pública, para que tenga esta responsabilidad de ejecutar las obras de restauración y mantenimiento, en los casos que así se requiera, de los bienes que se vienen comentando, en virtud de la facultad que se le otorga en el artículo 38, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, además de que la Ley Federal sobre monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos considera como de utilidad pública la protección de los monumentos históricos:

Artículo 2.

Es de utilidad pública la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.

La Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

......

B) Modificaciones a la Iniciativa

I. En relación a la reforma de la fracción IV del artículo 81, estas Comisiones consideran que debe conservarse el actual texto que se encuentra en la Ley, por lo que se refiere al verbo "aprobar". Efectivamente, "aprobar" vendría a tener la misma connotación respecto al término "autorizar", como lo propone el diputado Flores Mendoza; de esta manera, pueden ser considerados como sinónimos, por tal motivo, se propone la conservación del primer verbo, tal como se encuentra en el texto vigente de las Ley General de Bienes Nacionales, para que diga:

Artículo 81.

......

I a III ......

IV.- Revisar, aprobar y, en su caso, ejecutar los proyectos de obra que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, así como vigilar y supervisar la ejecución de dichas obras;

V a X......

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisiones Unidas de Gobernación y de la Función Pública, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

ÚNICO.- Se reforman la fracción IV del artículo 81, la fracción VI del artículo 83 y el artículo 105 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 81.

.....

I a III .......

IV.- Revisar, aprobar y, en su caso, ejecutar los proyectos de obra que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, así como vigilar y supervisar la ejecución de dichas obras;

V a X....

Artículo 83.

.......

I a VI .....

En el caso de inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, las asociaciones religiosas deberán obtener las autorizaciones procedentes de la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, así como sujetarse a los requisitos que éstos señalen para la conservación y protección del valor artístico o histórico del inmueble de que se trate, atendiendo a lo que se refiere la fracción IV del artículo 81, así como al artículo 105 de esta Ley.

VII a X....

Artículo 105.

Las instituciones destinatarias realizarán las obras de construcción, reconstrucción, restauración, modificación, adaptación y de aprovechamiento de espacios de los inmuebles destinados, de acuerdo con los proyectos que formulen y, en su caso, las normas y criterios técnicos que emita la Secretaría o la Secretaría de Educación Pública, según corresponda. La institución destinataria interesada, podrá tramitar la adecuación presupuestaria respectiva para que, en su caso, la Secretaría o la Secretaría de Educación Pública en el caso de los monumentos históricos o artísticos, a través de sus órganos competentes, realicen tales obras, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes abril del año de dos mil seis.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño, Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica).

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Adrián Víctor Hugo Islas Hernández (rúbrica), Presidente; Salvador Vega Casillas (rúbrica), Beatriz Mojica Morga (rúbrica), secretarios; Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles, Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Rafael Sánchez Pérez (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Javier Orozco Gómez, Joel Padilla Peña.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Y DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 19 Y 28-A; Y DEROGA LOS ARTÍCULOS VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1995 Y NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 2001

HONORABLE ASAMBLEA

Las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos, presentan a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

A las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Fomento Cooperativo y Economía Social les fue turnado para su estudio y Dictamen el expediente que contiene Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, suscrita por los diputados Francisco Javier Saucedo Pérez y Miguel Alonso Raya, ambos del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, y presentada por el primero en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados el martes 1 de marzo de 2005.

CONSIDERACIONES

1. La Seguridad Social forma parte de los derechos sociales básicos que garantizan nuestras normas constitucionales y legales a los individuos, las familias y a determinados grupos sociales. La Seguridad Social permite acceder a una protección básica para satisfacer estados de necesidad.

La definición más comúnmente aceptada de Seguridad Social es la propuesta por la Organización Internacional del Trabajo, la cual establece que

Es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos. Así, la Seguridad Social tiene como fin proteger a los habitantes de la Nación de las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda que tiene todo ser humano.

La Seguridad Social debe velar porque las personas que están en la imposibilidad sea temporal o permanente de obtener un ingreso, o que deben asumir responsabilidades financieras excepcionales, puedan seguir satisfaciendo sus necesidades, proporcionándoles, a tal efecto, recursos financieros o determinados servicios.

2. En nuestro país, la Ley del Seguro Social determina, en su artículo 12, quiénes son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo presten, de forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; los socios de las sociedades cooperativas y las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.

Por su parte, la Ley General de Sociedades Cooperativas define a éstas en su artículo segundo como una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Las sociedades cooperativas son personas morales sujetos de derecho y obligaciones propias, conforme a las reglas del derecho social; las cooperativas buscan satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática. Las cooperativas están basadas en los valores de la ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad.

3. En la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997, las cooperativas de producción en general, estaban obligadas a efectuar aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social de forma bipartita en lo referente a los seguros de enfermedades y maternidad e invalidez (artículo 116) y vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (artículo 179). Estas aportaciones bipartitas se cubrían a partes iguales (50 por ciento) por parte de las sociedades cooperativas de producción y por parte del Gobierno Federal. La Nueva Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996, suprimió estos preceptos y sólo dejó en el Vigésimo Tercero Transitorio una disposición para mantener este beneficio exclusivamente para las sociedades cooperativas que estuvieran inscritas al régimen obligatorio del Instituto al momento de la entrada en vigor de dicha Ley.

Los promoventes de la presente iniciativa consideran que la Nueva Ley del Seguro Social se aparta del principio de equidad que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 31, fracción IV, ya que resulta inequitativo tratar de manera desigual a los iguales, sólo por el hecho de haberse constituido en fechas diferentes.

Precisamente por ello, es fundamental para las sociedades cooperativas en general, que se reconozca de manera expresa en la Ley, la figura del socio cooperativista que es diametralmente distinta a la figura del obrero (trabajador) de una empresa de capital, motivo por el cual a continuación nos permitimos exponer el concepto de lo que es una sociedad cooperativa, concepto que encuentra su fundamento legal en el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para de ahí poder identificar la esencia de quienes la integran.

De la lectura del citado precepto se desprende que en una Sociedad Cooperativa, no tienen cabida las figuras obrera y patronal, ya que sus miembros tienen la función de ser ambas a la vez, formando una tercera figura que es la del socio cooperativista, debido a que los socios de una cooperativa están obligados a aportar fundamentalmente su trabajo, sin que se dé una relación de subordinación obrero-patronal, para tener derecho a percibir ingresos.

Además, según lo establecido en el artículo 25 Constitucional, las sociedades cooperativas forman parte del sector social de la economía. Esto quiere decir que en las cooperativas y demás empresas de propiedad social, el capital y el trabajo están unidos indisolublemente, por lo que al imponer a las cooperativas un tratamiento fiscal diferenciado en función de la fecha de ingreso de sus socios, se les otorga un tratamiento idéntico al de cualquier empresa mercantil en la que impera la subordinación del trabajo al capital.

Los promoventes de la presente iniciativa aluden a la Recomendación 193 de la OIT, que postula que en ningún caso las políticas fiscales que se fijen a las empresas de los sectores público y privado deban ser más favorables que las que se dicten para tasar a las cooperativas. Y con esa base, proponen la restitución del régimen bipartita contemplado en la Ley del Seguro Social de 1973, de modo tal que las Cooperativas de Producción y el Estado aporten, respectivamente, el 50% del total de las primas de las cuotas de seguridad social relativas a enfermedades y maternidad; invalidez y vida; y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

En las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente desde el 1 de julio de 1997, se obliga a las cooperativas a cumplir con la inscripción y pago de las cuotas obrero-patronales de sus integrantes, sin importar a que actividad se dediquen. De este modo, se ignora que los ingresos de las cooperativas que se dedican a las actividades primarias (agricultura, ganadería, silvicultura, y pesca), así como las dedicadas al autotransporte terrestre de carga o pasajeros están sujetos a diversos factores contingentes que muchas veces no pueden ser previstos, tales como los cambios climatológicos y las variaciones de precios en el mercado. Todo esto significa que mientras las cooperativas de producción industriales pueden tener la seguridad de recibir un ingreso mínimo garantizado, dicha seguridad no existe en modo alguno para las cooperativas del sector primario y del transporte terrestre.

Con dicha disposición, se viola en la práctica la Ley del Seguro Social, en su artículo 28, que establece que el límite inferior del salario base de cotización es el salario mínimo del área geográfica respectiva, puesto que muchos de los miembros de las cooperativas de producción que se dedican a la explotación de actividades primarias y del transporte terrestre, no perciben ni siquiera ese ingreso en forma permanente. Se llega al grado de que la base de cotización, en la práctica, tiene que incluir hasta la distribución de los remanentes.

En tal virtud y en aras de un esfuerzo compensatorio la Iniciativa de mérito propone que los remanentes distribuidos entre los socios sean excluidos como criterio para la determinación del salario base de cotización. En correspondencia con lo anterior, se plantea la derogación del artículo 28 A con el objeto de que a través de la concertación entre las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social y las sociedades cooperativas de producción se determine la base de cotización respecto de la cual se deberá aplicar el tributo correspondiente, una práctica vigente hasta 1997 que permitió tasar a cada cooperativa de acuerdo con sus ingresos reales.

Finalmente se considera indispensable que la disposición relativa al sistema de cotización bipartita de las cooperativas de producción sea parte del cuerpo de la Ley del Seguro Social, motivo por el cual se reforma el artículo 19 y se deroga el artículo vigésimo tercero transitorio.

4. Las Comisiones Unidas que presentan al Honorable Pleno este Dictamen coinciden plenamente con las motivaciones y los propósitos de los iniciadores y con el sentido de las modificaciones propuestas.

La Ley del Seguro Social vigente hasta el 1º de julio de 1997 establecía una forma de cotización bipartita para las sociedades cooperativas de producción inscritas en el régimen obligatorio para los seguros de Enfermedades y Maternidad y de Invalidez, de Vejez, de Cesantía en Edad Avanzada y por Muerte. Lo anterior figuraba en los artículos 116 y 179:

Artículo 116. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el gobierno federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.

Artículo 179. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el gobierno federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.

Estos preceptos, vigentes hasta el 30 de junio de 1997, asumían que el régimen de cotización que le correspondía a la sociedad cooperativa de producción no podía hacer distinciones entre la cooperativa y sus socios, por ser la cooperativa una persona moral integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, a diferencia de una empresa del sector privado o público en la que sí puede diferenciarse el trabajo del capital y existe una relación de trabajo subordinado tipificada por la Ley Federal del Trabajo.

Las Comisiones que emiten el presente Dictamen consideran que la reforma propuesta a la fracción II del artículo 12, conforme a la cual se considera como sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social, sólo a los socios de sociedades cooperativas de producción no debe aceptarse pues implica un trato discriminatorio a una de las figuras cooperativas, excluyendo a las demás e incluso podría dar lugar a un conflicto de leyes, considerando que la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente dispone en su artículo 57 que:

Artículo 57.. ...

......

Las sociedades cooperativas en general, deberán de afiliar obligatoriamente a sus trabajadores, y socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social, e instrumentar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como de capacitación y adiestramiento, gozando del beneficio expresado en los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social.

Por otra parte, a diferencia de la propuesta original que presenta la iniciativa de mérito, no se considera viable la derogación del artículo 28 A propuesta, en el sentido de que en busca del cumplimiento de un principio de equidad, se determinen bases para la cotización de las cooperativas de producción, considerando anticipos a cuenta de rendimientos y observando en lo conducente los artículo 28 a 31 de la Ley del Seguro Social vigente. La redacción que se propone al respecto es la siguiente: Artículo 28 A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta Ley quedará determinada conforme a los anticipos a cuenta de rendimientos, incluyendo prestaciones, observando, en lo conducente, lo dispuesto por los artículo 28, 29, 30 y 31 de esta Ley. Del mismo modo, estas Comisiones Dictaminadoras consideran en concordancia con los principios de equidad y proporcionalidad que establece nuestra Ley Fundamental en su artículo 31, fracción IV, el regresar el régimen de cotización de las cooperativas a un esquema bipartita, pues el régimen de cotización vigente desde el 1º de julio de 1997, implica una doble tributación al cooperativista y a la sociedad cooperativa, cuando los principios, objetivos e intereses son comunes en ambos casos y la relación que establece entre ambos (socio y cooperativa) no es una relación de trabajo subordinado, como el tipificado en la legislación laboral. En ese sentido, se suscribe la propuesta de reformar el artículo 19; sin embargo, en la forma en que está redactado, implica que el Gobierno Federal se vería obligado a cubrir el cincuenta por ciento de las cuotas del Ramo de Retiro del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, lo que se considera improcedente, toda vez que se trata de una cuota patronal, la cual no estuvo considerada dentro del beneficio otorgado a las sociedades cooperativas por la Ley del Seguro Social de 1973, disponiendo dicho ordenamiento que esta cuota fuese íntegramente cubierta por las sociedades cooperativas. Es decir, que de expedirse en estos términos el Decreto se excederían los propósitos de la Iniciativa en comento, además de incrementarse injustificadamente la carga financiera del Gobierno Federal.

Por lo expuesto, se estima necesario precisar en el texto del Decreto, que el beneficio de la aportación del cincuenta por ciento de las cuotas por parte de la sociedad cooperativa, es sólo con respecto a las cuotas de los ramos de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

Así mismo, resulta congruente con estas modificaciones derogar el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de noviembre de 1995, pues planteaba que las bases de cotización bipartita de las cooperativas se mantendrían para las sociedades inscritas al inicio de la vigencia de dicha Ley.

Finalmente, aunque la iniciativa no lo considera, las Comisiones Dictaminadoras consideran que debe incluirse en el Proyecto de Decreto la derogación del artículo Noveno Transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 2001. Este precepto establece lo siguiente:

Noveno. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el Instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente:

En tratándose de los Seguros de Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, así como del ramo de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50 por ciento y el Gobierno Federal el 50 por ciento restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio Gobierno Federal.

En los Seguros de Riesgos de Trabajo, de Guarderías y Prestaciones Sociales, así como en el ramo de Retiro, las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas.

Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir del inicio de vigencia de este Decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma.

De mantenerse el transitorio trascrito, se caería en una contradicción normativa, por lo que estas dictaminadoras resolvieron su derogación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Fomento Cooperativo y Economía Social, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 19 Y 28 A Y DEROGA LOS ARTÍCULOS VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1995, Y NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2001

PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 19 y 28 A y DEROGA el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:

Artículo 19. Para los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas de producción cubrirán las cuotas que conforme a la misma corresponden a patrones y trabajadores, a excepción de las correspondientes a los seguros contemplados en las fracciones II y III y de los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez de la fracción IV del artículo 11 de esta ley, respecto a los cuales cubrirán el cincuenta por ciento y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento.

Artículo 28 A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta Ley quedará determinada conforme a los anticipos a cuenta de rendimientos, incluyendo prestaciones, observando, en lo conducente, lo dispuesto por los artículo 28, 29, 30 y 31 de esta Ley.

Artículo Vigésimo Tercero Transitorio. Se deroga.

SEGUNDO. Se DEROGA el artículo Noveno Transitorio del Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 2001, para quedar como sigue:

Artículo Noveno Transitorio. Se deroga.

TRANSITORIOS

Único.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Fomento Cooperativo y Economía Social, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D. F., a los 20 días del mes de abril del año dos mil seis.

Por la Comisión de Seguridad Social

Diputados: Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Presidente; Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), secretaria; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), secretario; Manuel Pérez Cárdenas, secretario; Lucio Galileo Lastra Marín, secretario; Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas, Rogelio Rodríguez Javier, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), José Mario Wong Pérez (rúbrica), Roberto Colín Gamboa, Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Gisela Juliana Lara Saldaña, Miguel Ángel Llera Bello, Juan Francisco Molinar Horcasitas, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, Tomás Antonio Trueba Gracián, Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Javier Vega y Galina (rúbrica).

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Francisco Javier Saucedo Pérez (rúbrica), Presidente; José Juan Barcenas González, secretario; Belizario Iram Herrero Solís (rúbrica), secretario; Francisco Luis Monarrez Rincón (rúbrica), secretario; Huberto Aldaz Hernández, Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), Irene Herminia Blanco Becerra, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Lino Celaya Luría (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas, Felipe de Jesús Díaz González, Luis Andrés Esteva Melchor, María Concepción Fajardo Muñoz (rúbrica), David Ferreyra Martínez (rúbrica), José García Ortiz, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, José Julio González Garza, César Amín González Orantes, Valentín González Bautista (rúbrica), Benjamín Fernando Hernández Bustamante, Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), José Alfonso Muñoz Muñoz, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Javier Orozco Gómez (rúbrica), Aníbal Peralta Galicia (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Alfredo Rodríguez y Pacheco, Israel Tentory García (rúbrica), Gerardo Ulloa Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN, DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, Y DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisiones Unidas de Gobernación, de Educación Pública y Servicios Educativos y de Atención a Grupos Vulnerables, con opinión de la Comisión de Salud de la LIX Legislatura Federal de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración Dictamen sobre Iniciativa que reforma las fracciones XI y XII del artículo 7 de la Ley General de Educación y adiciona las fracciones VI y VII al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para fortalecer la protección y tratamiento de las niñas y niños con trastorno por déficit de la atención o hiperactividad.

METODOLOGÍA

I. El capítulo de "ANTECEDENTES" da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

II. En el capítulo "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se extracta la trascendencia de la propuesta en estudio.

III. El capítulo de "CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA", la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

ANTECEDENTES

La iniciativa de mérito fue presentada a esta Soberanía por los Diputados Omar Bazan Flores y Amalín Elías Yabur, del Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional, el día 02 de septiembre de 2004, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria número 1576-III.

Una vez que se constato que la iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, La Mesa Directiva la turnó a esta Comisión para su estudio y efectos conducentes a través del oficio D.G.P.L. 59-II-2-654, que a su vez remitió a la Subcomisión de Educación Básica e Inicial para su estudio y análisis.

Como resultado de la revisión del documento, se acordó proponer que la iniciativa sea dictaminada en sentido positivo con modificaciones. En consecuencia esta Comisión Dictaminadora procedió a preparar Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por los miembros presentes.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa parte de recordar que el Sistema Educativo Nacional carece de normatividad y elementos para el diagnóstico y atención adecuados a los niños con problemas de aprendizaje y conducta en las aulas, tanto dentro de los planteles escolares como en las instancias y dependencias especializadas con las que cuenta para la atención a problemas de conducta de los alumnos. Como resultado, señala con razón, los alumnos que los padecen son víctimas de discriminación, abuso e inducción a tratamientos con medicamentos, algunos clasificados como estupefacientes que pueden afectar la salud, inducir adicciones y motivar la migración de los educandos de su proceso educativo.

Recuerda la iniciativa que los problemas de aprendizaje y conducta en el aula, que sin razón científicamente probada algunos han trata de clasificar como trastorno o enfermedad, no es un problema menor en México. La Secretaria de Salud estima que entre 5 y 10 por ciento de la población escolar lo padece, a pesar de los cuales no se proporciona infraestructura y elementos para su adecuada atención en los planteles ni información oportuna a los padres, colocando a esa población en condiciones de desventaja, discriminación y marginación del proceso educativo al que, como mexicanos, tienen derecho.

Afirma la iniciativa, y las comisiones pudieron comprobarlo en el total de los casos revisados, que las escuelas no cuentan con programas que permitan abordar el problema a través de estrategias pedagógicas o psicológicas adecuadas, por lo que su primera respuesta es señalar a los niños en el salón de clases para luego ser remitidos a las autoridades de los planteles. En los casos que fueron conocidos, estas autoridades deciden unilateralmente qué hacer con los niños, optando la mayor parte de las veces por discriminarlos vía expulsión, utilizando para ello como brazos ejecutores, paradójicamente, a orientadores, psicólogos o médicos, cuando cuentan con ellos dentro o fuera del plantel.

En otros casos, señala la iniciativa, la respuesta es presionar a los padres de familia para que se evalúe médicamente a sus hijos y se les administre alguna clase de droga. Pudo comprobarse que cientos de niños, sobre todo en planteles privados, se ven obligados a ser tratados por médicos propios o clínicas relacionadas con los planteles, que invariablemente les recetan medicamentos que contienen sustancias clasificadas como estupefacientes o psicotrópicos en la Ley General de Salud, cuyo uso conlleva riesgos probados a la salud física y mental y estiman adicciones.

La iniciativa hace hincapié, y las Comisiones comparten su posición, en la carencia de normatividad sobre la materia en México, a contrapelo de una tendencia mundial a normarla y de recomendaciones de distintos organismos internacionales, como son los casos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Niños, 1989, y de la Sesión Especial de la Infancia de las Naciones Unidas, 2002.

Señala la iniciativa y las Comisiones apoyan su punto de vista, que para la sociedad, las familias y los niños es de particular importancia el cumplimiento del derecho constitucional de todos los niños de recibir una educación que les permita desarrollar armónicamente todas sus facultades, así como los derechos que se encuentran garantizados por el artículo 4º y en la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, que deben ampliarse y verse reflejados en otros ordenamientos legales para garantizar su cumplimiento.

Estas comisiones sostienen, con la iniciativa, que es indispensable: a) evitar la administración de drogas depresivas o estimulantes a niños por problemas de aprendizaje o conducta, b) establecer programas de tratamiento a partir de estrategias pedagógicas, c) difundir información a padres y maestros que orienten sobre la naturaleza del problema y sobre el daño que generan estas drogas, d) establecer de manera clara en la legislación, cuando sea el caso, las condiciones a que deban sujetarse los tratamientos y condiciones de su diagnóstico, y el rol que deben jugar los planteles educativos y las dependencias oficiales responsables de atender estos casos, y auxiliar a los planteles en su atención.

Declara la iniciativa, que en esta lógica, pretende mantener derechos ya garantizados de los niños, reafirmando postulados y principios que protegen en mayor medida los derechos de la infancia. Para ello proponen un Proyecto de Decreto para dos agregados a las facultades de la Secretaria de Educación Publica establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para establecer sus obligaciones la de velar por la integridad física y mental de los niños que asisten a las escuelas, y dos agregados en la Ley General de Educación, para el mejoramiento escolar sin el uso de drogas en el tratamiento de educandos con problemas de aprendizaje y conducta en el aula.

En virtud de lo anterior la iniciativa propone:

CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA

Las Comisiones Dictaminadoras coinciden con el criterio expresado en la iniciativa en el sentido de que la igualdad ante la ley y la no discriminación, son derechos establecidos por la Constitución que requieren expresarse en forma clara y precisa en disposiciones legales que, por un lado, sancionen conductas que tiendan a conculcarlas, y por otro guíen y obliguen a las autoridades a garantizarlos.

El cumplimiento al derecho a la protección de la salud contenido en el artículo 4º Constitucional incluye no sólo la atención educativa, sino también la prevención de enfermedades y adicciones, y que en este sentido es necesario fortalecer la legislación y las facultades de la Secretaria de Educación Pública para que los planteles puedan atender los problemas de aprendizaje y conducta en la escuela y el aula de manera adecuada y evitar el desconocimiento por parte de padres, niños y jóvenes sobre los efectos y riesgos de fenómenos como las adicciones.

Argumenta la iniciativa la necesidad de establecer disposiciones que prohíban violaciones al derecho de acceso a la educación de niños con problema de aprendizaje y conducta en el aula, o que su estancia en las aulas escuelas se haga depender de tratamientos médicos sin que exista una justificación plena de los mismos. Las Comisiones coinciden en que estas actitudes constituyen actos discriminatorios en el acceso a los servicios de educación contra niños con capacidades diferentes, y que el rechazo o presión para ser atendidos por medios riesgosos, provienen en parte por ignorancia sobre los mecanismos del trastorno, así como de laguna y falta de claridad en las disposiciones legales que norman la materia.

Sin embargo es criterio de estas comisiones que en muchos casos el rechazo proviene de una casi total carencia de infraestructura y condiciones que permitan atenderlos con la calidad de la atención educativa que puedan requerir, y a la que tienen derecho en función de un elemental principio de equidad.

De ahí que las comisiones proponen establecer, con las nuevas facultades, nuevas causales de sanciones a los planteles que discriminen o nieguen la prestación del servicio educativo por estas causas, lo condicionen a tratamientos médicos, remitan a padres o alumnos a médicos o clínicas particulares, o ellas mismas mediquen a los alumnos.

Del mismo modo las comisiones proponen establecer la obligación de las autoridades educativas de reglamentar las condiciones de diagnóstico y atención y provean al Sistema Educativo Nacional de infraestructura y personal competente para auxiliar a escuelas y maestros en la atención especializada que esta población merece, en cantidad suficiente a la medida del crecimiento del problema.

Estas comisiones Dictaminadores, admitiendo la necesidad de establecer estas facultades, causales de sanción y obligaciones, difieren de la proposición contenida en al Articulo Segundo del Proyecto de Decreto, en el sentido de que, además de establecer las obligaciones que se señalan, se establezcan allí mismo los criterios específicos que la autoridad administrativa debe aplicar en su cumplimiento, porque esto es materia reglamentaria y por tanto facultad de la autoridad administrativa responsable. Es presupuesta la obligación del Poder Ejecutivo implementar siempre políticas que permitan la armonía y coordinación entre todas las áreas del quehacer público, y proponerlas y ejecutarlas a partir de los mejores criterios disponibles y de los más altos estándares, de tal forma que en todo momento se garanticen los resultados buscados en términos del bienestar social y de los individuos.

Derecho Comparado

Conviene destacar para los fines de este estudio, que en Estados Unidos, país dnde surgió la tendencia de atender problemas de aprendizaje y conducta en las escuelas y el aula, ante los graves problemas que esta tendencia ha acarreado, se ha venido legislando a nivel federal y de los estados con el objetivo de prohibir o limitar la clasificación y drogadicción psiquiátricos con medios coercitivos a los niños.

En 1999, la Junta de Educación del Estado de Colorado aprobó una Resolución que sentaba precedente en la que se pedía al personal escolar emplear soluciones académicas más que de medicamentos para resolver los problemas de conducta, atención y aprendizaje. Desde entonces, legisladores estatales, juntas escolares y de organizaciones nacionales han respondido a la necesidad de proteger a los niños de la clasificación y drogadiccion psiquiátrica forzada y para vigilar la tasa de prescripción de estimulantes y otros medicamentos psiquiátricos para niños.

En 2001, se aprobaron dos leyes que sentaron precedente en Connecticut y Minnesota que impedian que el personal escolar empleara coerción o que recomendara que los padres drogaran a sus hijos, en especial como requisito para seguir en clases. Tambien han sido necesarias leyes para proteger a los padres de que se les amenace o se les hgan acusaciones criminales si se niegan a permitir que sus hijos tomen una droga psiquiátrica que altere la mente.

199: La Resolución de la Junta Estatal de Educación de Colorado declaraba: "Se tienen incidentes documentados de consecuencias altamente negativas en que se han utilizado medicamentos que requieren receta médica para lo que en esencia son problemas de disciplina que podrían estar relacionados con la falta de éxito académico; y se decide que la Junta Estatal de Educación fomente que el personal escolar emplee soluciones probadas de administración académica o de salón de clases para resolver las dificultades de conducta, atención y aprendizaje?"

2000: La Resolución de la Junta Estatal de Educación de Texas recomendó: "que programas como tutorías, pruebas de la vista, fonética, guias nutricionales, exámenes médicos, pruebas de alergias, procedimientos disciplinarios normales y otros remedios que se sabe son efectivos e inofensivos, se deben recomendar a los padres como sus opciones?"

2001: Se aprobaron cuatro leyes en los Estados de Connecticut, Minnesota, Carolina del Norte y Utah, y la legislatura de Hawai aprobó una Resolución. La ley de Connecticut prohibiendo que el personal escolar recomiende el empleo de medicamentos psicotrópicos para cualquier niño.

2002: Illinois y Virginia aprobaron leyes con protecciones similares a las proporcionadas por la ley de Connecticut. La ley de Illinois exigia que las juntas escolares adoptaran y pusieran en vigor políticas que prohibieran que se realizaran acciones disciplinarias contra padres o tutores por rehusarse a administrar o a consentir la administración de medicamentos estimulantes. La ley de Virginia instruía a la Junta de Educación para elaborar y poner en vigor políticas que prohibieran al personal escolar recomendar el uso de medicamentos psicotrópicos para cualquier estudiante. La Funación Nacional de Mujeres Legisladores de Estados Unidos aprobó una resolución que pedia al gobierno federal aprobar regualciones en relación con escuelas que recibieran fondos federales para proteger a los niños de que se les diagnosticara erroneamente y se les obligara a ingerir medicamentos psicotrópicos como requisito para su educación. El Consejo de Intercambio Legislativo Estadounidense también propuso dos normas de legislación modelo, una en contra de que las escuelas empleen coerción en los padres para que drogen a sus hijos (o recomendar medicamentos) y la otra contra las pruebas y cuestionarios psicológicos agresivos.

2003: Se presentó un proyecto de la Ley Federal (HR 1170) que declara que como condición para recibir fondos federales bajo cualquier programa o actividad administrado por la Secretaria de Educación de Estados Unidos, todos los estados deberían elaborar y poner en vigor políticas y procedimientos que prohíban al personal escolar exigir que los niños consigan una receta médica para sustancias que se incluyan en la sección 202 (c) del Acta de Sustancias Controladas (21 U.S.C. 812 (c)) como condición para asistir a la escuela o recibir servicios. [Abarca los medicamentos psicotrópicos que por lo general se someten a cláusulas especiales por su potencial de abuso y dependencia. Se agrupan en cinco "Programas" basándose en su potencial de abuso. El Programa I indica los medicamentos que tienen un alto potencial de abuso y no se acepta su uso médico en Estados Unidos, como heroína, LSD y mezcalina; el Programa II indica los medicamentos con uso médico que tienen potencial más elevado de abuso o dependencia, como Ritalin, Concerta (metilfenidato), Dexedrina, morfina y cocaína; los programas III-V incluyen los medicamentos que tienen un uso médico aceptado y menosres grados de potencial para abuso y dependencia, como vicodin, valium y medicamentos para la tos que se venden sin receta médica que contienen codeína.] La Cámara de Representantes aprobó el HR 1170, por un margen abrumador de 425 votos a uno, el 21 de mayo de 2003. en la actualidad se encuentra en el Comité de Salud, Educación, Trabajo y Pensión del Senado.

También se añadio una enmienda al Proyecto de Ley 1350 de la Cámara de Representantes, el "Acta para Mejorar los Resultados de Educación para Niños con Discapacidades de 2003", que enmienda y reautoriza el Acta de Individuos con Discapacidades en la Educación. La enmienda dice: "PROHIBICIÓN PARA LA MEDICACIÓN PSICOTRÓPICA", que en esencia emplea palabras similares a las de HR 1170, pero abarcando la educación especial. La Cámara de Representantes aprobó la HR 1350 el 30 de abril y se recibió en el Senado y envió al Comité de Salud, Educación, Trabajo y Pensiones el 1 de mayo de 2003.

A niver estatal, quince estados presentaron 24 proyectos de ley o resoluciones en 2003. fueron Alaska, California, Colorado Hawai, Indiana, Kentucky, Massachusetts, Michigan, Nueva Hampshire, Nueva york, Carolina del Norte, Oregon, Texas, Vermont y Virginia del Oeste. Colorado puso en vigor una ley el 5 de junio de 2003, exigiendo que las juntas escolares adopten una política que prohiba al personal escolar recomendar o exigir el uso de medicamentos psicotrópicos para cualquier estudiante.

Con respecto a nuestro país, conviene destacar que en el Estado de Nuevo León durante algunos años se estuvo impulsando el uso de un medicamento en las escuelas para el tratamiento de problemas de aprendizaje o conducta en el aula o la escuela, incluso desde instancias oficiales, situación que, ante sus efectos, diversas agrupaciones de la sociedad, Congreso del Estado y Gobierno, impulsaron una iniciativa para tipificar y castigar penalmente esta conducta. El decreto respectivo modificando el Código Penal fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el miércoles 28 de abril de 2004, en los siguientes términos:

Artículo 196. Comete delito de corrupción de menores o personas privadas de la voluntad, quien realice con menos de edad o con persona privada de la voluntad, respectivamente, cualquiera de las siguientes conductas:

I. .....

II. .....

III. Induzca, incite, suministre o propicie:

a) El uso de sustancias psicoactivas, tóxicas o que contengan estupefacientes

b) ..... a e). ........

Las conductas previstas en las fracciones I, II y III incisos a) y b) de este artículo, serán sancionadas con pena de prisión de cuatro a nueve años y multa de seiscientas a novecientas cuotas

.....

......

Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido otro se aplicarán las reglas en concurso.

No se aplicará la sanción establecida en este artículo cuando el suministro de sustancias sea por prescripción médica y se cuente con la autorización de los padres o de quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la custodia, legalmente otorgadas.

Se entiende por persona privada de la voluntad, al mayor de edad que se halle sin sentido, que no tenga expedito el uso de razón o que por cualquier causa no pudiere resistir la conducta delictuosa.

Cabe destacar, también, que la Secretaría de Educación Pública, por demanda establecida por ciudadanos en el uso de un derecho (los números de la misma y la personalidad de los demandantes no se citan en el presente documento por petición de los interesados con el fin de preservar la integridad moral del menor afectado), ha emitido resolución condenatoria a pagar multa a diversas escuelas privadas que han condicionado el servicio educativo a someter a alumnos a tratamientos médicos para tratar problemas de aprendizaje o conducta en el aula o la escuela, y que en todos los casos estas demandas se encuentran en curso, también, diversos tribunales.

Como resultado de los estudios y consultas hechas y del conjunto de los razonamientos anteriores, las Comisiones llegaron a las siguientes conclusiones:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948, declara en su Artículo 5 que "?ninguna persona podrá ser sujeta a tortura, tratos crueles o inhumanos, o tratamientos degradantes", y la medicación de alumnos para el tratamiento de problemas de aprendizaje o conducta en el aula o la escuela, lo es.

La Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1989, en sus artículos 37 y 33, declara que los niños tienen el derecho de ser protegidos sobre el uso de sustancias psicotrópicas, como se ha comprobado que lo son los medicamentos administrados a los educandos como medio para el control de problemas de aprendizaje y conducta en el aula o la escuela.

Las investigaciones médicas presentan controversias y opiniones diversas acerca de la validez de considerar como enfermedades o trastornos psíquicos las conductas de los niños o problemas de aprendizaje, tales como el llamado Déficit de Atención con Hiperactividad y el también así llamado Trastorno de Déficit de Atención, los cuales no han sido debidamente comprobados por la ciencia médica.

El hecho de que DSM-4, considera que estos trastornos o síndromes no tienen una etiología comprobable ni demostrada por medio de pruebas de gabinete o laboratorio. Es decir, se trata de trastornos ideopáticos.

En los Estados Unidos, país de donde llegó a México esta tendencia, a más de seis millones de niños se les han administrado psicotrópicos, estimulantes y otras drogas potencialmente adictivas, debido a esos "trastornos psiquiátricos", y en México es una tendencia que cada día se extiende más en las escuelas.

Debido a los efectos negativos observados entre la población de niños y jóvenes que han sido objeto de estos tratamientos, en diversos Estados de la Unión Americana se ha debido legislar para prohibir y castigar severamente la medicación con propósitos de control de problemas de aprendizaje y conducta en las aulas y las escuelas.

Tales psicotrópicos estimulantes tienen los mismos efectos de la cocaína e inclusive son considerados más potentes que la cocaína misma, y tales drogas pueden causar otras reacciones adversas, incluyendo psicosis, agitación, pesadillas, alucinaciones, pérdida del apetito, confusión, despersonalización e incluso llevar al suicidio, mientras que de ninguna manera se ha podido observar que mejoren el desempeño académico.

En nuestro país es un problema que permanece ignorado por las autoridades educativas y de salud, mientras que los padres de familia han tenido que recurrir a soluciones autogestivas para enfrentar aisladamente y sin elementos legales los problemas cuando se presentan.

A padres e hijos se les ha negado la información adecuada sobre la falta de un diagnóstico científicamente comprobado de estos "trastornos psiquiátricos" de la niñez y los riegos asociados con las drogas prescritas para tales desórdenes.

A los maestros, padres de familia y a los niños, se les ha negado la información adecuada acerca de alternativas al tratamiento de drogas para los problemas de conducta y aprendizaje en el aula y en la escuela, tales como las soluciones nutricionales y las soluciones pedagógicas creativas que mejoren el rendimiento escolar, y además se les ha negado el derecho al "consentimiento informado".

El Sistema Educativo Nacional, a pesar de que según datos de la Secretaría de Salud los problemas de aprendizaje y de conducta afectan a millones de niños y jóvenes en edad escolar, se carece de una infraestructura capacitada y suficiente para dar el apoyo necesario y suficiente a escuelas, maestros, padres de familia y alumnos, propiciando con ello que la respuesta inmediata sea, casi siempre, la expulsión del educando del sistema o la medicación como método de control de estos problemas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, las Comisiones Unidas de Gobernación, Educación Pública y Servicios Educativos, de Atención a Grupos Vulnerables y de Salud somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

Artículo Primero.- Se adicionan tres nuevas fracciones VI, VII y VIII al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se recorre la numeración de las restantes, para quedar como sigue:

Artículo 38.- A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. al V....

VI.- Promover en todo momento acciones para atender en los planteles del sistema educativo a niñas y niños que presenten capacidades diferentes, problemas de conducta, aprendizaje o de actitud que les impiden o limitan un desarrollo académico, físico y psicológico integral.

VII.- Propiciar y fomentar en los sectores público y privados la atención de niños que presenten capacidades diferentes, problemas de conducta, aprendizaje o de actitud, en el aula o en la escuela, con métodos educativos y actividades escolares específicas, así como informar al magisterio y padres de familia sobre los riesgos de la medicación con sustancias psicotrópicas y estupefacientes o cualquier otra.

VIII.- Informar al magisterio, a los padres o tutores y a la sociedad, sobre los riesgos de tratar los problemas de conducta y aprendizaje de los jóvenes a través de la medicación con sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras.

IX a XXXIV....

Artículo Segundo.- Se adicionan dos nuevas fracciones XIII y XIV al artículo 7 de la Ley General de Educación, y se recorre la numeración, para quedar como sigue:

Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XII......

XIII.- Vigilar el derecho de las niñas y los niños a no ser discriminados en los planteles por causa de capacidades diferentes, problemas de conducta, aprendizaje o de actitud, en el aula o en la escuela, evitando se atente contra su dignidad;

XIV.- Garantizar que en los establecimientos educativos públicos o privados, se brinde el apoyo a los educandos que presenten capacidades diferentes, problemas de conducta, aprendizaje o de actitud, en el aula o la escuela, utilizando para ello estrategias pedagógicas adecuadas para el tratamiento o canalización a las instancias oficiales de apoyo pedagógico o médico correspondientes.

Transitorios.

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE SALUD

Los diputados de la Comisión de Salud de esta Honorable Cámara de Diputados consideramos que el Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad, así como otros problemas de aprendizaje y conducta constituyen un problema de salud pública, particularmente porque se trata de padecimientos que afectas a los niños, no solo en su salud sino en todos los ámbitos de su vida.

Es un hecho que el no tratar oportunamente los problemas de aprendizaje, conducta y, en general, enfermedades mentales, puede ocasionar fracaso escolar, problemas de conducta, problemas de adaptación social, abuso de drogas e inclusive actos delictivos al llegar a la adolescencia y juventud. Por tal motivo, es menester que en apego a las leyes y en pleno respeto al derecho a la educación y a la salud, consagrados en los artículos 3° y 4° de la Constitución, respectivamente, el Estado garantice la información, el aprendizaje o conducta que impidan o limiten el desarrollo integral de los niños dentro de las aulas de los planteles o establecimientos de educación, sean de índole pública o privada.

Los diputados adscritos a la Comisión de Salud consideramos viables las adiciones propuestas al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con las modificaciones sugeridas por la Comisión de Educación y Servicios Educativos, toda vez que las mismas precisan la obligación de las autoridades educativas de reglamentar las condiciones de diagnostico y atención, así como que provean al Sistema Educativo Nacional de Infraestructura, personal y maestros que atiendan a la población con estos problemas de conducta; así como la obligación de informar, a quienes tienen mayor contacto con estos niños, sobre los riesgos que conlleva la medicación.

Por otro lado, es nuestro parecer, y coincidimos con el Diputado proponente, que en nuestro país impera la necesidad de una normatividad expresa que garantice la igualdad y proteja de la discriminación a los niños que sufren de problemas de conducta y aprendizaje, así como que apoye a los mismos con estrategias pedagógicas adecuadas. Por tal motivo nos manifestamos a favor de la propuesta que adiciona las fracciones XIII y XIV a la Ley General de Educación, con los cambios efectuados por la Comisión Dictaminadora, ya que sin distorsionar el espíritu de la iniciativa la modifica permitiendo una mejor interpretación y aplicación de la Ley.

Por otro lado creemos que se debe evitar que las escuelas expulsen a los niños a causa de problemas de aprendizaje o conducta, como el Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad, o bien que se condicione la prestación del servicio educativo al sometimiento de un determinado tratamiento o consumo de medicamentos, oque se presione a los padres de familia para que acudan a clínicas o médicos específicos que no sean oficiales para la atención del problema de conducta o aprendizaje.

Como diputados miembros de la Comisión de Salud, nos hemos allegado de información por la que tenemos información que los medicamentos que se utilizan para tratar problemas relacionados con el aprendizaje y conducta tienen efectos secundarios ampliamente negativos, y su uso en niños, particularmente en los sanos, puede causar daños graves e irreversibles, pues generalmente contienen sustancias psicotrópicas o estupefacientes que pueden causar adicción, problemas relacionados con las drogas, entre otros.

En virtud de lo anterior, estas Comisiones Unidas de Gobernación, de Educación Publica y Servicios Educativos y de Atención a Grupos Vulnerables con opinión de la Comisión de Salud;

RESUELVEN:

ES DE APROBARSE la Iniciativa materia del presente dictamen, con el objeto de fortalecer la protección y el tratamiento adecuados de los educandos con problemas de aprendizaje o conducta en el aula o la escuela y evitar que sean medicados sin mediar diagnóstico y prescripción médica especializada.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México D.F. a los veinticuatro días del mes de febrero de 2006.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente; José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina, secretarios, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), María Viola Corella Manzanilla, Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes, Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas, Óscar Martín Ramos Salinas, Sonia Rincón Chanona, Agustín Rodríguez Fuentes, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Paulo José Luis Tapia Palacios, Lorena Torres Ramos (rúbrica).

La Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño, Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica).

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Bravo Carbajal, Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Emilio Badillo Ramírez, Virginia Yleana Baeza Estrella (rúbrica), Abraham Bagdadi Estrella, Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Florencio Collazo Gómez (rúbrica), Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), Manuel González Reyes (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Gabriela Miranda Campero López Malo, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Omar Ortega Álvarez, Martha Palafox Gutiérrez, Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina, Rocío Sánchez Pérez, Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Guillermo Tamborrel Suárez.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LIX Legislatura Federal de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración Dictamen sobre Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 12 y el Capitulo III Del Servicio Social de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior para que se promuevan y fomenten acciones que impulsen el desarrollo de los proyectos de servicio social, y lograr así, el enriquecimiento de la comunidad académica y mayores beneficios para la población sujeta de las acciones de dichos proyectos.

METODOLOGÍA

I. El capítulo de "ANTECEDENTES" da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

II. En el capítulo "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se extracta la trascendencia de la propuesta en estudio.

III. El capítulo de "CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA", la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

ANTECEDENTES

La iniciativa de mérito fue presentada a esta Soberanía por el Dip. José Francisco Landero Gutiérrez, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional, el día 21 de febrero de 2006, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria numero 1951-I.

Una vez que se constato que la iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, La Mesa Directiva la turnó a esta Comisión para su estudio y efectos conducentes a través del oficio D.G.P.L. 59-II-2-1998, que a su vez remitió a la Subcomisión de Educación Superior y Posgrado para su estudio y análisis.

Como resultado de la revisión del documento, se acordó proponer que la iniciativa sea dictaminada en sentido positivo con modificaciones. En consecuencia esta Comisión Dictaminadora procedió a preparar Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por el Pleno de la Comisión en reunión del día 24 de febrero de 2006, por unanimidad de los miembros presentes.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa parte de recordar que el servicio social compromete a los jóvenes a devolver a la sociedad un beneficio por la oportunidad recibida de acceder a la educación, la cual muchos otros no han podido aspirar.

Establece que es una etapa para el estudiante en la que vive un primer encuentro con la realidad, una primera experiencia de aplicación de los conocimientos adquiridos en el aula, un espacio para confrontar la teoría con la práctica, todo esto en el marco del apoyo en el desarrollo a los que menos tienen, lo cual según el artículo Quinto Constitucional párrafo cuarto debe ser justamente remunerado.

Además, expone que dentro de la función social de las Instituciones de Educación Superior especialmente las públicas, está llevar los progresos de la ciencia, las humanidades y la técnica al servicio del pueblo, y que uno de los medios en esta ardua y loable tarea es precisamente el servicio social.

A través de la adición de la fracción V del artículo 12 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, la Iniciativa propone conferirle a la Federación, sin perjuicio de la concurrencia de los Estados y municipios, la función de promover y fomentar acciones que impulsen el desarrollo del servicio social, con objeto de lograr el enriquecimiento de la comunidad académica y mayores beneficios para la población sujeta de las acciones de dicho servicio.

Esta Iniciativa sugiere adicionar un capítulo a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, en el cual propone la definición de servicio social y los principales objetivos del mismo. Pretende que las actividades de servicio social se orienten a los programas y acciones públicas dirigidas a la población de las zonas de atención prioritaria, apoyándose en el conocimiento científico y técnico existente en las instituciones de educación superior.

Además, propone la creación de un Sistema Nacional de Información sobre el Servicio Social en el cual cooperen todos los actores de dicho servicio para que sea un sistema con información completa y actualizada, que permita tener la información necesaria para decidir la distribución y contenido de sus proyectos, estrategias y metas para que todo el servicio social sea en conjunto un gran beneficio para el país. Aunado a lo anterior, en dicho capítulo se prevé la elaboración anual de un informe sobre el impacto social del servicio social, el cual además de servir de insumo para los programas y acciones correspondientes, será enviado a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, para su consideración durante la discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

En virtud de lo anterior la Iniciativa propone proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 12 y el Capitulo III Del Servicio Social de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior para quedar como sigue:

CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA

Esta Comisión considera imperativo que los futuros profesionales participen en el desarrollo de las comunidades y regiones en pobreza mediante un servicio social de calidad y entrega, que impulse proyectos de alto impacto social y se involucre directamente con las personas y sus comunidades, con la realidad social de México.

Estamos convencidos que a través del servicio social se debe encauzar e impulsar el esfuerzo de los jóvenes como protagonistas activos de su desarrollo y el de sus comunidades.

Antes de 1942 el servicio social se realizaba como una actividad solidaria y espontánea por parte de estudiantes y autoridades universitarias, sin que existiera un marco regulatorio y entidades responsables de su organización. Al establecerse su obligatoriedad, las instituciones de educación superior, facultadas por el artículo tercero constitucional se encargan de organizarlo y supervisarlo de acuerdo con sus propios reglamentos, con excepción de las profesiones de la salud, en las cuales se ha mantenido un estrecho vínculo con las distintas instituciones del sector.

Por el origen del servicio social, como una acción educativa que retribuye a la sociedad lo que ésta le otorga a través del Estado, es el Estado quien se constituye en el interlocutor entre las necesidades sociales, las instituciones educativas y los propios prestadores. En este sentido, observamos que la iniciativa pretende impulsar esa relación de cooperación e interlocución de todos los actores en el desarrollo y potencialidad del servicio social.

Según la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), se puede decir que casi todos los actores relacionados con la organización del servicio social en México están de acuerdo en que éste se realiza con grandes asimetrías, debido a la diversidad de factores regionales, sociales, académicos, políticos, económicos y culturales en que operan las instituciones de educación superior. No obstante, también se está de acuerdo que la heterogeneidad de las reglamentaciones en la materia, no permite la aplicación de criterios y normas básicas que cuiden la organización del servicio social en función de las necesidades sociales.

En este contexto, consideramos que la conformación del sistema de información propuesto por la iniciativa en comento contribuiría a salvar esas asimetrías, dado que se contaría con todos los datos necesarios de los diversos factores que ayudarían a que el servicio social, opere con más hegemonía dependiendo de la región en que se encuentren las instituciones de educación superior y las necesidades sociales.

El hecho de que la Constitución obligue a los estudiantes a prestar un servicio social, como condición para obtener el título de ejercicio profesional, y a la vez confiera a las instituciones de educación superior plena libertad para organizarlo, inhibe con frecuencia el diálogo e interacción de los actores involucrados con el servicio social, dentro de un esfuerzo de auténtica coordinación en torno a las tareas de apoyo al desarrollo social.

Por ello, las discusiones en el seno de la ANUIES se han dirigido a la tarea de identificar estrategias viables para lograr que el servicio social responda de mejor manera a los requerimientos del desarrollo del país y a complementar la formación de los estudiantes. En este sentido, la iniciativa que analizamos busca que el servicio social contribuya efectivamente a la formación académica y profesional del prestador del servicio, y desarrolle en él una conciencia de solidaridad y compromiso con la sociedad a la que pertenece.

El servicio social debe ser una herramienta decisiva de cambio y progreso que contribuya en la tarea de reducir la pobreza, y dar a los beneficiarios de los programas sociales puertas de salida que rompan efectivamente con el círculo perverso de la marginación. Por ello, consideramos una aportación importante de la iniciativa en comento, la disposición que establece que las instituciones de educación superior procurarán orientar las actividades de servicio social preferentemente a los programas y acciones públicas dirigidas a la población de las zonas de atención prioritaria.

El Servicio Social en México es una de las más nobles instituciones del desarrollo social. Posee la mística de la reciprocidad hacia una sociedad que pese a sus escasos recursos, desea soportar las instituciones de la educación superior, viendo a futuro que las mujeres y hombres formados en su seno, han de mejorar económica y socialmente, a la vez que contribuir al progreso de las condiciones de sus conciudadanos.

Los miembros de esta Comisión Dictaminadora coincidimos en la urgencia que existe de que se clarifiquen las metas y los caminos del servicio social y se tomen en cuenta las características específicas tanto de los prestadores, como de los beneficiarios y las regiones para lograr que las actividades tengan alto impacto social.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Artículo Único.- Se adiciona en la Ley para la Coordinación de la Educación Superior la fracción V al artículo 12 y el Capítulo III "Del Servicio Social", recorriéndose el Capítulo "Asignación de Recursos" con sus correspondientes artículos, para quedar como sigue:

Artículo 12.- Sin perjuicio de la concurrencia de los Estados y Municipios, para proveer a la coordinación a que se refiere el artículo anterior, la Federación realizará las funciones siguientes:

I. a IV.......

V.- Promover y fomentar acciones que impulsen el desarrollo del servicio social, y

VI.- Las demás previstas en la presente ley y otras disposiciones aplicables.

CAPITULO III

Del Servicio Social

Artículo 21.- El servicio social es el trabajo de carácter temporal que ejecuten y presten los estudiantes y egresados en interés de la sociedad y el Estado. El objeto del Servicio Social es contribuir a la formación académica y profesional del prestador del servicio, y desarrollar en él una conciencia de solidaridad y compromiso con la sociedad a la que pertenece.

Artículo 22.- Los prestadores de servicio social tienen derecho a un trato respetuoso a su dignidad por parte de las autoridades responsables de la dependencia o entidad asignada para el cumplimiento de dicho servicio.

Artículo 23.- Las instituciones de educación superior procurarán orientar las actividades de servicio social preferentemente a los programas y acciones públicas dirigidas a la población de la zona de atención prioritaria, definidas éstas en los términos establecidos en la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo 24.- La Secretaria de Educación Pública creará y tendrá a su cargo un Sistema Nacional de Información sobre el Servicio Social, el cual tendrá por objeto hacer del conocimiento de los estudiantes, instituciones de educación superior y dependencias o entidades interesadas toda la información referente a las actividades del servicio social, dar transparencia a los procedimientos, asignación y evaluación de las actividades del servicio social con la demanda de atención de programas y acciones sociales, particularmente los dirigidos s las zonas de atención prioritaria.

Artículo 25.- La Asociaciones reconocidas por la autoridad competente de Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas y Privadas, la Secretaria Desarrollo Social y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática participarán con la Secretaria de Educación Pública en la conformación del Sistema de Información sobre el Servicio Social a que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 26. La Secretaría de Educación Pública, con la colaboración de la Secretaría de Desarrollo Social, elaborará anualmente un informe sobre el impacto social del servicio social, el cual además de servir de insumo para los programas y acciones correspondientes, será enviado a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, para su consideración durante la discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

CAPITULO IV

Asignación de Recursos

Artículo 27.- La Federación, dentro de sus posibilidades presupuestales y en vista de las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura de las instituciones públicas de educación superior, les asignará recursos conforme a esta Ley para el cumplimiento de sus fines.

Además, las instituciones podrán llevar a cabo programas para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento.

Artículo 28.- Los ingresos de las instituciones públicas de educación superior y los bienes de su propiedad estarán exentos de todo tipo de impuestos federales. También estarán exentos de dichos impuestos los actos y contratos en que intervengan dichas instituciones, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de las mismas.

Artículo 29.- Los recursos que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación se asignen a las instituciones de educación superior se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior y considerando la planeación institucional y los programas de superación académica y de mejoramiento administrativo, así como el conjunto de gastos de operación previstos.

Para decidir la asignación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso se tomarán en cuenta consideraciones ajenas a las educativas.

Artículo 30.- Para los fines de esta ley, los recursos que la Federación otorgue a las instituciones de educación superior serán ordinarios o específicos.

Para la satisfacción de necesidades extraordinarias las instituciones podrán solicitar recursos adicionales.

Artículo 31.- Las ministraciones de los recursos ordinarios se sujetarán al calendario aprobado, debiendo iniciarse durante el primer mes del ejercicio fiscal.

Artículo 32.- Cuando las instituciones requieran desarrollar proyectos adicionales de superación institucional y carezcan de fondos para ello, el Ejecutivo Federal podrá apoyarlas con recursos específicos, previa celebración del convenio respectivo y, en su caso, atendiendo al desarrollo de los convenios anteriormente celebrados.

Artículo 33.- Las instituciones de educación superior deberán aplicar los fondos proporcionados por la Federación, estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados y de conformidad con las leyes respectivas.

Transitorios.

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaria de Educación Pública, en un término de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, actualizará el Reglamento para la prestación del servicio social de los estudiantes de las instituciones de educación superior en la Republica Mexicana, en términos del presente decreto y creará el Sistema Nacional de Información sobre el Servicio Social.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública enviará anualmente, en el mes de septiembre, a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados el informe establecido en el artículo 27 del presente decreto. El primer informe será enviado a dichas comisiones al año siguiente de la instrumentación del sistema nacional de información sobre el servicio social.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México, DF, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2006.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente; José Guillermo Aréchiga Santamaría, Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), secretarios, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), María Viola Corella Manzanilla, Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís, María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes (rúbrica), Moisés Jiménez Sánchez, José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas, Sonia Rincón Chanona, Agustín Rodríguez Fuentes, Alfonso Rodríguez Ochoa, Rocío Sánchez Pérez, Lorena Torres Ramos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 14 de la Ley de Aguas Nacionales.

Los integrantes de ésta Comisión de Recursos Hidráulicos, con fundamento en lo establecido por los artículos 72, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 1, 2, fracción V, y 3, 43, 45 numeral, 6 inciso f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:

METODOLOGIA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las Comisión.

II. En el "Contenido de la Iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "Consideraciones", los integrantes de esta Comisión expresan argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general las Iniciativas en análisis.

I. ANTECEDENTES

1) Que con fecha 04 de abril de 2006, el ciudadano diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario deConvergencia, presentó al Pleno de ésta H. Cámara de Diputados la iniciativa que reforma el artículo 14 de la Ley de Aguas Nacionales.

2) Con fecha 4 de abril de 2006, la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados, conoció la propuesta que reforma el artículo 14 de la Ley de Aguas Nacionales.

3) Con fecha 5 de abril de 2006 el Pleno de la Comisión celebró una sesión para discutir, analizar, modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que expone el autor de la iniciativa en estudio respecto al tema que compone la propuesta de reforma al ordenamiento jurídico señalado, así como las consideraciones o justificaciones que tomó en cuenta para su presentación.

En la iniciativa a estudio, el Grupo Parlamentario de Convergencia refiere la necesidad de que los particulares se involucren en los procesos relacionados con el uso y aprovechamiento del agua.

Señala que vivimos en tiempos en los que el cuidado y ahorro del recurso vital debe traducirse en una actividad coordinada por las autoridades, pero con la participación objetiva y continua de los particulares, en el fomento de una cultura cívica que genere conciencia de la necesidad de preservar dicho recurso como elemento esencial para la subsistencia humana.

Por todo lo anterior, y de acuerdo con el marco jurídico actual, me permito presentar ante esta soberanía.

III. CONSIDERACIONES

Los integrantes de la Comisión que dictamina, estiman que la propuesta es de utilidad pública y se encuentra a tono con los requerimientos de la sociedad y de los organismos que dedican su tiempo al cuidado del agua y promueven campañas para crear conciencia.

La sobrepoblación, la falta de educación cívica y el factor de la no conciencia, son elementos que pueden acelerar la escasez de agua que ya se padece en diversas comunidades y Estados del país.

En suma, esta dictaminadora considera apropiada la propuesta de reforma del Grupo Parlamentario de Convergencia, a efecto de que los particulares sean involucrados por las autoridades en los procesos de cuidado y aprovechamiento del agua.

Por lo antes expuesto, nos permitimos someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

ARTICULO UNICO.- Se REFORMA el artículo 14 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

CAPITULO V Organización y Participación de los Usuarios

ARTICULO 14.- "La Comisión" acreditará, promoverá y apoyará la organización y participación de los usuarios en el proceso de mejora para el aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad, y para impulsar la coordinación de éstos a nivel estatal, regional o de cuenca en los términos de la presente ley y su reglamento.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril del año 2006.

Por la Comisión de Recursos Hidráulicos.

Diputados: Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Presidente; José Orlando Pérez Moguel, Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de la Cruz, Israel Tentory García (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Rangel Ávila, Juan Carlos Núñez Armas, Pascual Sigala Páez (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Beatriz Mojica Morga (rúbrica), Elpidio Tovar de la Cruz (rúbrica), Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Gonzalo Rodríguez Anaya, Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga (rúbrica), Alfredo Rodríguez y Pacheco, José Guadalupe Osuna Millán, Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez, Manuel Enrique Ovalle Araiza, Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), J. Miguel Luna Hernández (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 29 BIS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma el articulo 29 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Convergencia por la Democracia, el día 29 del mes de junio de 2005.

Los integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los artículos 39, 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de junio del año 2005, en sesión celebrada por la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia por la Democracia, con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales, presentó iniciativa de decreto que reforma y adiciona el Artículo 29 Bis de la Ley de Aguas Nacionales

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen.

3. Los integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos procedieron al estudio de la iniciativa en comento, mediante el análisis de su exposición de motivos y su propuesta de modificaciones y adiciones.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La propuesta que se dictamina propone ampliar el alcance del texto vigente del artículo 29 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, a efecto de dejar claramente establecidas las obligaciones que tienen a su cargo los concesionarios o asignatarios que descargan aguas residuales hacia cuerpos receptores de establecer los mecanismos para detener el nocivo impacto ambiental que genera la descarga de aguas residuales, o asumir, en su caso, los costos económicos y ambientales generados con las descargas que realicen

La modificación propuesta busca controlar y detener la contaminación por aguas residuales que se vierten en espacios como las zonas costeras, cuando tales descargas emanan de ríos y arroyos que desembocan al mar, lo cual representa un considerable impacto negativo y un peligro para el equilibrio ambiental.

y distinguir claramente cada una de ellas

Por lo anterior, y

III. CONSIDERANDO

Que las aguas residuales son inherentes a la existencia de la humanidad y su tratamiento debe ser encaminado a que se observen normas de cuidado en la técnica de descarga, ya que es una realidad que los desechos residuales de aguas contaminadas son enviados, en su proceso de tratamiento, a ríos y otros receptores naturales de nuestro país, lo cual genera importantes desequilibrios ecológicos.

Que el agua es un recurso natural que la humanidad puede llegar a perder si no es utilizado irracionalmente y sin controles adecuados,. No podemos escapar, por ello, a la realidad que impera actualmente y que pone de relieve el hecho que uno de los conflictos al que se enfrentarán los futuros gobiernos a nivel mundial será precisamente el relacionado con el acceso a este líquido vital. La guerra, se afirma, ya no será por territorios o mercados, sino por agua.

Que resulta pertinente evaluar el hecho de que la tecnología para el tratamiento y procesamiento de las aguas residuales avanza cotidianamente y, en esta virtud, es posible allegarse de herramientas útiles para contener el impacto negativo que la humanidad está generando en el medio ambiente.

Que el Estado Mexicano tiene la facultad de intervenir en el proceso de autorización para que se lleven a cabo los procesos de descarga de aguas residuales y, en este sentido, resulta de fundamental importancia fortalecer aquéllas que le permitan poner especial cuidado para evitar que se continúe con el acelerado proceso de contaminación de aguas que en un futuro cercano será determinante para la preservación de comunidades y para el equilibrio ambiental que ya ha sufrido afectaciones severas.

Que es facultad y responsabilidad de los legisladores mexicanos proveer de las herramientas necesarias a entidades públicas y privadas para que puedan ejercer sus atribuciones y desarrollar sus actividades bajo un marco normativo claro y preciso, de tal forma que no dé lugar a interpretaciones erróneas en razón de lagunas o vacíos en la ley.

Que, siendo la Ley de Aguas Nacionales un ordenamiento que modera las actividades relativas al procesamiento y aprovechamiento de aguas en el país, resulta por demás pertinente impulsar todas aquellas medidas legales que abonen a tal fin. En tal sentido, los integrantes de esta Comisión consideran que una de las medidas para asegurar el uso racional del agua y su tratamiento eficiente, es precisamente la de incluir la responsabilidad a cargo de los concesionarios o asignatarios autorizados por la ley para realizar descargas de aguas residuales hacia ríos y otros receptores naturales, para que, en este proceso observen estrictamente los mecanismos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, so pena de absorber los costos económicos relativos al impacto ambiental negativo que las descargas generan. Esto repercutirá, sin duda, en una actitud más cuidadosa de los concesionarios o asignatarios al momento de tratar sus aguas residuales.

CONCLUSIÓN

Esta dictaminadora coincide con la propuesta que se analiza, en cuanto a la necesidad de establecer mecanismos para que, durante dicho proceso los consignatarios o asignatarios se apeguen a lo estipulado en las Normas Oficiales Mexicanas o bien compensen el daño causado mediante la absorción de los gastos que su actividad genere, a fin de que la afectación al medio ambiente tenga el menor impacto nocivo posible.

Por otra parte, esta Comisión considera que es importante dejar claramente establecidas cada una de las obligaciones a cargo de los concesionarios o asignatarios. De esta forma, propone dar un peso específico a cada una de ellas mediante su inclusión diferenciada en cuatro fracciones diferentes:

1. Las fracciones I y II prácticamente sin cambios.

2. En la fracción III establecer como una obligación diferente la de procurar el reúso de las aguas residuales, además de referirla expresamente a las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al ambiente y sus reglamentos aplicables.

3. En la fracción IV incorporar la obligación de concesionarios y asignatarios de establecer los mecanismos pertinentes conforme a la normatividad aplicable, a efecto de detener la afectación al medio ambiente.

Por lo expuesto, esta Comisión de Recursos Hidráulicos somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 29 BIS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el Artículo 29 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, con la modificación de la fracción II consistente en la incorporación de una parte de su contenido en una fracción III y el corrimiento del contenido de la fracción III a la fracción IV y una adición a esta última, para quedar como sigue:

Artículo 29 Bis. Además de lo previsto en el artículo anterior, los asignatarios tendrán las siguientes obligaciones:

I. ..........

II. Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores, previo tratamiento, cumpliendo con las Normas Oficiales Mexicanas o las condiciones particulares de descarga, según sea el caso;

III. Procurar el reúso de las aguas residuales con base en las disposiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y sus Reglamentos aplicables, y .

IV. Establecer los mecanismos que resulten más adecuados, con base en las disposiciones de la ley de la materia y de sus Reglamentos aplicables, así como de las Normas Oficiales Mexicanas, a efecto de detener la afectación al medio ambiente o, en su caso, asumir los costos económicos y ambientales generados con motivo de las descargas que se realicen.

TRANSITORIOS

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la Honorable Cámara de diputados.

Así lo acordaron y firmaron los diputados integrantes de esta Comisión de Recursos Hidráulicos.

Por la Comisión de Recursos Hidráulicos.

Diputados: Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Presidente; José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), Israel Tentory García (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Rangel Ávila, Juan Carlos Núñez Armas, Pascual Sigala Páez (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Beatriz Mojica Morga (rúbrica), Elpidio Tovar de la Cruz, Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Gonzalo Rodríguez Anaya (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga, Alfredo Rodríguez y Pacheco, José Guadalupe Osuna Millán, Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), Manuel Enrique Ovalle Araiza, Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), J. Miguel Luna Hernández.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, le fue turnado para su análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona, diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores presentada por los CC. Diputados Adriana González Furlong y Guillermo Enrique Tamborrel Suárez a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1, 2 fracción III y numeral 3; 45 en su numeral 6 fracción f) ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 65, 83, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión es competente para conocer del asunto en cuestión, por lo que se abocó el estudió y análisis del mismo con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados, celebrada el día 20 de octubre de 2005, los Diputados Adriana González Furlong y Guillermo Enrique Tamborrel Suárez a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

II. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó para su análisis y dictamen la proposición de referencia a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

III. Que con fecha 24 de abril de 2006, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, se reunieron para analizar, discutir y aprobar el presente dictamen.

CONSIDERACIONES

I. Que México es un país predominantemente joven, en donde la edad media de la población para el año 2005 fue de 28.3, sin embargo el descenso de la natalidad y el incremento en la esperanza de vida han provocado un proceso de envejecimiento poblacional.

II. Que en los últimos 70 años, la esperanza de vida pasó de 33 a 75 años en promedio, lo que significa un aumento de 42 años, sin considerar que paulatinamente ira incrementándose cada vez más. La esperanza de vida al nacimiento, que en 1930 era de 33 años para los hombres y 35 años para las mujeres, en el año 2000 alcanzó valores de 73.1 y 77.6, respectivamente.

III. Que conforme al más reciente Censo Nacional de Población realizado por el INEGI, al año 2001, se encontraban en nuestro país: 22.3 millones de niños en edad escolar, 27.5 millones de jóvenes, 56.6 millones de adultos y 7.1 millones de adultos mayores de 60 años, es decir el 7.3 por ciento del total de la población.

IV. Que de acuerdo con CONAPO, hoy uno de cada veinte mexicanos tienen 60 o más años de edad y siguiendo sus proyecciones demográficas, en el 2030 representarán uno de cada ocho y para el 2050 uno de cada cuatro.

V. Que esas mismas proyecciones de CONAPO, nos dicen que la vida media aumentaría siguiendo una función logística y se aproximaría paulatinamente a 82.5 años. De acuerdo con estas previsiones, la esperanza de vida aumentaría de 74.0 años en promedio que se tenía para el año 2000 (71.5 para hombres y 76.5 para mujeres) a 76.6 en el año 2010 (74.2 para hombres y 79.1 para mujeres respectivamente)

VI. Que ante tal situación cada año, el número de adultos mayores de 60 años, edad reconocida para considerarse como de la "tercera edad o adulto mayor" aumenta de forma considerable, y la población en edad de trabajar (15 a 59 años) y los adultos mayores (60 años o más) abarcarán cada vez mayores proporciones de la población total: la concentración de la primera aumentará de 59.8 por ciento en 2000 a 62.3 en 2005 y 64.5 en 2010, para descender a 62.2 por ciento en 2030 y 55.3 por ciento en 2050; mientras que la del grupo de mayor edad se incrementará de 6.8 por ciento a 7.7, 8.8, 17.5 y 28.0 por ciento en los mismos años, respectivamente.

VII. Que ante tal escenario, los diputados proponentes de la iniciativa aseveran como país debemos estar preparados para este cambio que se experimenta y avecina, siendo necesario para ello:

Rediseñar las políticas públicas y programas de gobierno debiendo de ser cada vez más focalizados.
Preparar a las instituciones médicas para la demanda que en atención de servicios y medicamentos enfrentaran.

Encontrar soluciones el grave problema de las jubilaciones y pensiones.
Cambiar las políticas laborales que permita encausar la gran fuerza de trabajo que el país tendrá en años venideros.

De igual forma, con el avance de la vida, los adultos Mayores presentan una problemática compleja, entre las que se encuentran las siguientes situaciones: Disminución o perdida de sus ingresos, al ya no ser parte del ámbito laboral.
Pobreza, enfermedades, discapacidades y aislamiento social.

Frustración al no encontrar espacios sociales ni fuentes de trabajo para ellos, cuando tienen el deseo de desarrollarse como personas de querer seguir siendo útiles a la sociedad.Poca consideración y respeto de la sociedad hacia ellos. Abandono social y de algunas instituciones públicas.* Problemas de discriminación, malos tratos y excesivos trámites en algunas dependencias públicas, al realizar trámites o requerir de un servicio. Incertidumbre jurídica en su persona y su patrimonio del que muchas veces se ven despojados.Insuficiencia de vivienda y no poder ser sujetos de crédito para la obtención de la misma.* Discriminación, marginación y malos tratos por parte de sus familias y en algunos sectores sociales. * Problemas de accesibilidad y Barreras arquitectónicas, transporte público inadecuado. Por mencionar solo algunas. Son preocupaciones que comparten plenamente los integrantes de esta Comisión y diputados de los diversos grupos parlamentarios, los que de manera particular, han estado presentando una serie de iniciativas de reformas y adiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, buscando con esto atender y combatir la compleja problemática que les aqueja.VIII. Que ante este escenario, se requiere de una atención específica, por lo que los diputados iniciadores plantean que es necesario:

Proteger a las Personas Adultas Mayores que padecen la violencia familiar, misma que se ha incrementado en los últimos años.

Apoyar a aquellos que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles, sujetos a abandono o maltrato físico o psicológico, abuso, explotación laboral, o sexual.

Difundir los derechos a que por Ley tienen los Adultos Mayores.
Informar y preparar a la población, para una vejez digna.

Fomentar el auto cuidado de la salud.
Promover políticas de reinserción laboral y fuentes adecuadas de empleo que permitan aprovechar la experiencia acumulada.

Garantizar el pleno ejercicio pleno de sus derechos.
Combatir la discriminación que actualmente padecen miles de adultos al llegar a los 60 años.

Inhibir la muerte civil que padecen los adultos mayores al no poder ser sujetos de crédito, ni acceder a ningún programa de financiamiento alguno.

Convocar a la suma de esfuerzos entre las organizaciones de sociedad civil y las instituciones públicas.

Promover que en los servicios médicos del país existan más servicios para la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades crónico-degenerativas, y rehabilitación; así como para que se cuente con un mayor número de geriatras y gerontólogos para atender a nuestros adultos mayores.

Incorporar la tarea de la atención al envejecimiento en las estrategias, políticas y acciones de gobierno.
Derribar las barreras arquitectónicas y transformar nuestras ciudades para más accesibles e incluyentes.

Fomentar el empleo, ahorro y la inversión en este creciente sector de la población.
Prever del grado de dependencia y transformación que en las familias mexicanas traerá consigo este cambio poblacional.

Lo que resumen en la necesidad de transitar hacia una nueva cultura social de respeto y valorización del adulto mayor.

IX. Que más allá de compartir y hacer suyos estos planteamientos, los integrantes de la Comisión que dictamina, coincide en que el problema debe abordarse de una manera integral, que abarque los aspectos legislativos, de conciencia social y del diseño e instrumentación de políticas públicas.

X. Que en este último tema, recientemente se han aplicado por los distintos niveles y ordenes de gobierno, políticas sociales de corte asistencialista, que sin el afán de hacer en este momento un juicio de valor sobre la eficacia o no de los mismos, los integrantes de esta Comisión, comparten el criterio de que para el desarrollo humano sustentable, los adultos mayores no deben ser meros beneficiarios de programas asistenciales, sino verdaderos agentes de cambio en el proceso, que no basta proporcionar bienes y servicios materiales a grupos de población que padecen privaciones, sino que deben ampliarse las capacidades humanas. Este desarrollo humano sustentable debe buscar dentro de sus más amplias prioridades la eliminación de la pobreza, el respeto a los derechos de este grupo social y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

XI. Que una de las razones y objetivos de trabajo que persigue esta Comisión, es contribuir a mejorar la calidad de vida de la población adulta mayor del país, generando a través de os ordenamientos legales, la condiciones necesarias para su pleno desarrollo e integración social.

XII. Que uno de esos ordenamientos creado hace poco más de tres años, fue la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio del 2002.

XIII. Que hoy, a poco más de tres años de su publicación los diputados proponentes hacen la reflexión de ¿Qué ha pasado con la ley? ¿Sí esta tiene vigencia?, ¿Si ha sido eficaz? ¿Sí esta cumpliendo con sus objetivos? ¿Qué problemas han detectado las autoridades en su aplicación? ¿Sí estas están cumpliendo con sus obligaciones? Y lo más importante ¿Esta sirviendo la ley para transformar la realidad de los Adultos Mayores?

XIV. Que ante esta serie de interrogantes, los diputados proponentes hacen mención de haber realizado en diversas instancias una serie de análisis y reflexiones con todos los actores involucrados y con los propios adultos mayores sobre estas interrogantes.

XV. Que derivado de lo anterior, llegan a la conclusión de que la Ley no se esta cumpliendo y no se esta cumpliendo por no ser una norma obligatoria y coercitiva. Para ello, aportan un análisis del capítulo II del Título Sexto de la Ley, que precisamente habla de las responsabilidades y sanciones, se observa que no son tales y que en realidad lo más que puede llegar a darse es una responsabilidad e incluso esta se encuentra débilmente esbozada, por lo que en realidad no existe ninguna sanción como tal en la propia ley por el incumplimiento de la misma, hecho que esta Comisión que dictamina comparte íntegramente.

Dicha situación llevo a los iniciadores a realizarse el cuestionamiento de ¿Cómo hacer cumplir la Ley y garantizar su observancia? recordando que esta ley, es una ley de es de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Que su aplicación y seguimiento corresponde por un lado: al Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Estado y demás dependencias que integran la Administración Pública, así como las Entidades Federativas, los Municipios, los Órganos Desconcentrados y paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción y a la familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables; así como a los ciudadanos y la sociedad civil organizada

XVI. Que continuando con el análisis que presentaron en su iniciativa los Diputados de Acción Nacional, se desprende también que quiénes tienen la obligación de hacer cumplir la Ley son principio las autoridades a quienes se les esta confiriendo una serie de atribuciones y obligaciones y en segundo lugar a la sociedad en su conjunto, es decir las personas que se encuentran dentro del territorio nacional.

XVII.- Que un planteamiento importante se refiere a que sí en la Ley deben incluirse sanciones por incumplimiento, la pregunta siguiente es ¿A que incumplimientos? Por lo que los proponentes identifican aquello que a su parecer debe protegerse o interesa salvaguardar, siendo su propuesta la siguiente:

El no brindar la atención preferente, tal y como lo marca la fracción V del artículo 4.

La No discriminación, tal como se anuncia en el inciso b, fracción I del artículo 5.

A una vida libre sin violencia, al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual; y a la protección contra toda forma de explotación. Tal y como lo consagran los incisos c, d y e respectivamente de la fracción primera del mismo artículo 5 pudiendo hacer la remisión a otros ordenamientos ya existentes.

A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo, inciso c, fracción VI del artículo VI y por ser de alto impacto e importancia social, debe con mayor razón sancionarse a quien niegue este servicio

Remitir al Código Penal por el delito de violencia familiar en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 9 en caso de contar con los recursos suficientes para ello.

Sancionar en caso de condicionar o hacer mal uso de los programas sociales a que se refiere la fracción XIX del artículo 10.

Fincamiento de responsabilidades en caso de incumplimiento de las disposiciones que marcan a los titulares de las dependencias señaladas en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23

Sancionar la negación de los servicios de salud a que se refiere la fracción I del artículo 18

Asimismo, facultar al Instituto para que éste pueda sancionar económicamente o con la clausura total o parcial, temporal o definitiva a cualquiera de los centros a que se refiere la fracciónXIII del artículo 28.

XVIII. Que otro tema que en particular despertó el interés de los integrantes de esta Comisión dictaminadora y que igualmente se comparte, es el relativo a los que los proponentes manifiestan de "acciones para el fortalecimiento de la Ley"

Por lo que debido a su importancia conceptual, se reproduce en sus términos la propuesta que a modo de cuadro presentan y que versa sobre los siguientes tópicos:

Lo anterior, a decir de sus iniciadores, hace necesario que se lleve a cabo una reforma a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, buscando su eficacia, plena aplicación y cumplimiento.

Ya que señalan que no solo el aspecto coercitivo debe abordarse, sino también lo que abarca al crecimiento demográfico, que como ya se ha señalado, éste sector de la población tendrán un mayor peso y demandará de mayores recursos presupuestales para su atención. De ahí la necesidad de dotar al INAPAM., dependencia encargada de su atención, de que cuente con el presupuesto adecuado para su correcto desempeño. Por lo que una formula novedosa y objeto de discusión y debate, fue indexar el índice de crecimiento poblacional con el monto de los recursos asignados al INAPAM.

XIX. Que la iniciativa presentada, contempla una reforma muy extensa a la actual ley y que a decir de sus iniciadores, la misma es con el propósito de perfeccionar y profundizar el marco legislativo a favor de las personas adultas mayores. Dicha reforma abarca los siguientes aspectos:

a) Reforzar el enfoque de los derechos de los adultos mayores, estableciendo nuevos derechos para estos.

b) Ampliar la representación y atribuciones del Consejo Asesor

c)Incorporar nuevos principios como el de la transversalidad en las políticas de la Administración Pública Federal y el de la no discriminación.

d) Establece una nueva clasificación de los tipos de adultos mayores existentes; así como el otorgamiento de nuevas obligaciones y atribuciones a las autoridades, administración pública federal, entidades federativas, municipios y al Inapam.

e) Corregir errores de semántica y sintaxis de la actual ley.

f) Establecer un catalogo de sanciones por los que se puede fincar responsabilidad administrativa contra el servidor público que incumpla con sus obligaciones o que no respete la ley, solicitando en dado caso el inicio del procedimiento administrativo en cuestión.

g) El establecimiento de un procedimiento para que el Inapam pueda formular observaciones a los servidores públicos, a través del superior jerárquico.

XX. Que en resumen las innovaciones que se pretenden alcanzar con la iniciativa que hoy se presenta, radican en los siguientes temas:

1. Elaboración de políticas públicas

Establecer una política pública diferenciada, de acuerdo a las condiciones en las que puede encontrarse un adulto mayor por ello se propone una nueva clasificación como son:

a) Independientes: aquella persona apta para desarrollar actividades físicas y mentales sin ayuda permanente parcial.

b) Semidependientes: aquella a la que sus condiciones físicas y mentales aún le permiten valerse por sí misma, aunque con ayuda permanente parcial.

c) Dependiente absoluto: aquella con una enfermedad crónica o degenerativa por la que requiera ayuda permanente total o canalización a alguna institución de asistencia.

d) En situación de riesgo o desamparo.- aquellas que por problemas de salud, abandono, carencia de apoyos económicos, familiares, contingencias ambientales o desastres naturales, requieren de asistencia y protección del Gobierno del Distrito Federal y de la Sociedad Organizada.

2. Definiciones

Reforma a la fracción X del artículo 3 para reformar lo relativo a la calidad del servicio para incluir el elemento de la calidez y ofrecer un trato digno, respetuoso y humano a los usuarios. Y Se agrega lo relativo al Reglamento de la Ley, recientemente publicado y que es necesario para una mejor y más adecuada aplicación de la misma.

3. Derechos

Reforma el inciso d) de la fracción II del artículo 5to. de la Ley, que consagra los derechos de los Adultos Mayores para que se contemple la protección de sus ingresos y pensiones, así como el de sus propiedades y usufructos.

4. Principios

Introduce principio de transversalidad para que en todas las acciones de gobierno y en las políticas públicas que se diseñen e instrumenten, este presente el mismo.

Estableciendo con ello la obligación de todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de aplicar programas y brindar servicios de manera coordinada, dentro de un plan general que las rija a todas en la materia; actuando cada una de ellas dentro del ámbito de su competencia, evitando con ello la duplicidad de esfuerzos y la contradicción de acciones de gobierno.

Se propone también, el principio de la NO discriminación, adicionando una nueva fracción VII al artículo 4 para combatir y en su caso sancionar la discriminación hacia los adultos mayores.

5. Nuevas obligaciones para las autoridades competentes de la Federación, entidades federativas y los municipios.

a) La Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios al diseñar y ejecutar la política pública para las personas adultas mayores, concurrirán para:

Impulsar la planeación y concurrencia de las instituciones públicas y privadas en la materia.

Fomentar el desarrollo de una cultura de la vejez y el envejecimiento, orientada a incrementar la sensibilidad, conciencia social, respeto, solidaridad y convivencia entre generaciones, potenciando el aprovechamiento de la experiencia y conocimiento de los adultos mayores.

Establecer acciones encaminadas a la familia, la sociedad y el gobierno, a fin de evitar en toda forma de discriminación, estigmatización y olvido por razones de edad avanzada.

Impulsar, en el marco de la Ley de Asistencia Social, la coordinación de los servicios públicos y privados de Asistencia Social.

Regular y vigilar que los servicios públicos y privados que se presten a los adultos mayores cumplan lo mandado por esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos aplicables.

Promover la solidaridad y la participación ciudadana para concertar, construir y elaborar acciones que permitan su incorporación social y alcanzar su desarrollo justo y equitativo.

Promover la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y ejecución de las políticas públicas que les afecten.

Fomentar la investigación en geriatría y gerontología; y la capacitación de personal especializado para la prestación de servicios a las personas adultas mayores.

Difundir y los programas, servicios y acciones en favor de las personas adultas mayores.

Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores.

Procurar que en la interpretación Administrativa de esta Ley, se observe el beneficio, bienestar e integridad de los adultos mayores.

b) En cuanto a la Secretaria de Desarrollo Social, se pretende que esta dependencia este a cargo también de: Formular, fomentar y coordinar políticas y programas que promuevan la equidad y la igualdad de oportunidades y que eliminen los mecanismos de exclusión social de las personas adultas mayores;

Estimular, apoyar y dar seguimiento a los procesos de auto-organización de las personas adultas mayores, para que este grupo ejerza su vocación de servicio a la comunidad, aporten a la sociedad su experiencia de vida, disfruten de los espacios y servicios públicos y, accedan de este modo a un envejecimiento activo y al reconocimiento social que merecen;

Promover que todas las políticas públicas dirigidas a las personas adultas mayores cuenten con perspectiva de género;

c) Por cuanto toca a la Secretaria de Educación Pública, tenga la obligación de: Instrumentar programas destinados a abatir el analfabetismo entre las personas adultas mayores y promover el acceso de ellas a los sistemas de educación;

Desarrollar acciones permanentes para toda la población destinadas a crear una cultura de la vejez y del envejecimiento;

d) Nuevas facultades para el INAPAM.

Entre las nuevas tareas y atribuciones del Instituto se encuentran el otorgar un reconocimiento de carácter honorífico a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas a favor de los adultos mayores. Dicho reconocimiento sería otorgado previa comprobación de sus acciones por parte del Instituto y tendrá una vigencia de un año que serviría de base para la obtención de beneficios fiscales especiales definidos en el Código fiscal de la Federación, por medio de una fracción XXX al artículo 28. Lo anterior, con el afán de fortalecer una nueva cultura de respeto, valorización e inclusión de los adultos mayores.

Fortalecer más al Instituto, otorgándole la facultad de emitir observaciones a manera de recomendaciones a las autoridades que incumplan con sus funciones, pudiendo imponer sanciones, instrumentar, operar y desarrollar programas y acciones de asistencia y desarrollo social; así como todas aquellas acciones dentro del marco de la ley, necesarios para el cumplimiento de su objeto, adicionando para ello dos fracciones más al artículo 28 la XXXI y XXXII respectivamente.

7. Participación Ciudadana

Asimismo, el papel que juegan los adultos mayores a través de su participación organizada es de la mayor importancia; ya que no solo constituyen un aliado poderoso en la vigilancia y cumplimiento de la Ley, sino que también con sus ideas y propuestas nos ayudan a perfeccionar más los mecanismos que tienen que ver con los propios adultos mayores. De ahí, que se planté también modificar la constitución del Consejo Consultivo del INAPAM para permitir una mayor participación ciudadana en el tema, dotando además a dicho consejo de una amplia gama de facultades que les permita participar en el diseño, evaluación y vigilancia del desempeño de funcionarios públicos, cumplimiento de la Ley y del Programa destinado a la atención del adulto mayor entre, coadyuvar con la vigilancia y supervisión en las casas hogares y albergues, una actuación más pro activa con el Instituto, entre otros.

8.- Corregir errores contenidos en la presente Ley.

Por otra parte, durante lo que fue la discusión de la minuta enviada por el Senado de la República a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y que se aprobara en el pleno con fecha 25 de noviembre de 2004. Por un error involuntario, la Cámara de Diputados aprobó en los mismos términos en que nos fue enviado por el Senado de la República, una modificación a la fracción VI del artículo 28 de la citada Ley, misma que no era parte de la iniciativa original ni el espíritu de la proponente.

Dicha modificación elimino la mención que esta fracción hacia de las organizaciones civiles, es por ello, que con la iniciativa presentada por los diputados de Acción Nacional, se busca corregir ese error, que si bien no ha sido motivo de controversia o menoscabo alguno, se desea evitarse una situación de este tipo, por la falta de claridad e imprecisión de la Ley.

XXI. Que los proponentes retoman las diversas propuestas y comentarios de organizaciones civiles, especialistas, académicos y de los propios adultos mayores, que fueran recibidos durante lo que fue la realización de los foros regionales para el análisis de la legislación sobre grupos vulnerables, celebrados en diversos estados de la república y organizados por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

XXII. Que dichas propuestas, versaron en los siguientes temas:

- Modificaciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
- Modificaciones al Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
- Servicios y atención médica especializada para Adultos Mayores.
De tal participación, se detectaron diversos errores semánticos y errores de sintaxis en la ley, por lo cual, los promoventes de la misma aprovechan la presentación de la iniciativa para corregir los mismos.

XXIII. Que otra de las modificaciones que se pretenden, es la relativa a "Beneficios fiscales" en donde se propone adicionar un nuevo artículo 13 bis, para que de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, promueva e instrumente descuentos en el pago de derechos por los servicios que otorga la administración Pública Federal y de las entidades del país, cuando el usuario y solicitante de los mismos sea una persona adulta mayor, previó análisis socioeconómico como requisito para acceder a tales beneficios fiscales.

XXIV. Que algo que llama poderosamente la atención de la iniciativa que se dictamina, es la relativa al capítulo de Sanciones que se pretende establecer en la Ley garantizar que ésta sea eficaz y observada por quienes esta dirigida, es decir que la misma sea obligatoria y coercitiva. Para ello la iniciativa en cuestión prevé lo siguiente:

a) Fincamiento de responsabilidades a servidores públicos que no respetan la ley e incumplan sin ser obligados.

b) Que el Inapam solicita al inicio del procedimiento administrativo correspondiente, al servidor público que se ubique en la hipótesis anterior.

c) Remisión a los ordenamientos de carácter unitivo para proceder conforme a derechos.

d) Remisión a los ordenamientos de carácter punitivo, para proceder conforme a derecho.

MODIFICACIONES DE LA COMISION DICTAMINADORA

1.- La iniciativa que se dictamina, contenía algunos errores ortográficos y de numeración que si bien, por técnica legislativa es necesario subsanar, no son de tal magnitud que incidieran con el fondo y sentido de la misma; por lo que se procedió a realizar dichas modificaciones.

2.- Asimismo, se ha observado en la realidad, que pese a lo dispuesto por la Ley, de los derechos de las personas adultas mayores, concretamente en el articulo 25 en el sentido de que el instituto es el organismo público es rector de la política nacional a favor de las personas adultas mayores y que tiene por objeto general coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estrategias y programas que se deriven, de conformidad con los principios, objetivos y disposiciones contenidas en la propia Ley, lo cual implicaría el poder coordinar los esfuerzos de la administración publica federal; en la realidad una secretaria de estado no hace caso a una institución subsumida, como es el caso del INAPAM que es dependiente de la cabeza de sector, como es la SEDESOL.

3.- Otra gran diferencia entre lo escrito por la ley y lo que sucede en la realidad (el ser y el deber ser), es lo relativo a los presupuestos, que en el ejemplo antes señalado es una diferencia abismal si comparamos que para el presente ejercicio para la Secretaria de Desarrollo Social, le fue aprobado un presupuesto de poco mas de 23,000 millones de contrastando con el raquítico presupuesto autorizado para el INAPAM que fue de apenas 206 millones de pesos.

Si consideramos que tan solo para el programa de apoyo alimentario para adultos mayores en la ciudad de México, el gobierno local aprobó un partida de 3,000 millones de pesos para otorgar un apoyo económico a 35 mil adultos mayores de 70 anos o mas de edad residentes en el Distrito Federal. Podemos observar que lo otorgado al INAPAM es por demás insuficiente para atender a una población de mas de 7 millones de personas a nivel nacional y que cada día continua creciendo.

De acuerdo con datos del INAPAM, cada día se incorporan al sector de la tercera edad 750 personas en nuestro país.

4.- Lo anterior, deja ver claramente la necesidad de fortalecer al INAPAM y que una forma que se comparte con los proponentes de la iniciativa es la de mayores facultades y la posibilidad de formular observaciones a tipo de recomendaciones a las instituciones ya sean publicas y privadas que no observen lo dispuesto por la ley o que cometan o consientan actos de discriminación contra los adultos mayores.

En tal virtud, la aportación que hacen los iniciadores de la iniciativa es sumamente loable y valiosa, sin embargo la misma es inacabada, ya que adolece de un catalogo de aquellas conductas u omisiones que pudieran considerarse como "Faltas Administrativas" merecedoras de sanciones y las sanciones propiamente dichas que pueden imponerse, en este caso por el instituto, así como los medios para recurrirlas; en síntesis, la falta de un procedimiento administrativo, mismo que esta Comisión dictaminadora en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, los acuerdos parlamentarios y la practica parlamentaria (estos dos últimos fuentes reconocida del derecho parlamentario) realiza las modificaciones y adecuaciones necesarias para que exista una congruencia entre lo propuesto y lo aprobado y que esta iniciativa no se quede solo como un esfuerzo bien intencionado.

5.- De igual forma, se ha detectado una polémica acerca de si el instituto puede instrumentar, operar y desarrollar programas y acciones de asistencia y desarrollo social; así como todas aquellas acciones dentro del marco de la ley, necesarias para el cumplimiento de su objeto, por no estar estas atribuciones, expresamente contempladas en la Ley, por lo que para que no quede duda alguna de ello, los proponentes plasman dicha atribución en la nueva fracción XXXII del articulo 28, pero que en la exposición de motivos de la iniciativa no se menciono, mas en oficio aclaratorio de fecha dirigido a la secretaria técnica de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, la C. Dip. Adriana González Furlong, realizo las acotaciones correspondientes, mismas que fueron tomadas en cuenta en el proceso de Dictaminación.

6.- El otro gran tema a que obligan reflexionar y analizar los iniciadores, tiene que ver con la eficacia de Ley. Ya que actualmente la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, desde el punto de vista de sus sanciones, es una Ley que en la Doctrina Jurídica se le conoce como "lege imperfectae" ya que carece precisamente de sanciones y por lo tanto de coercibilidad. La ley en sí misma, es una Ley positiva y declarativa.

En efecto la actual, carece de un capitulo de sanciones, por lo que nuevamente los integrantes de esta Comisión dictaminadora, coinciden con los diputados proponentes al señalar que se trata de una Ley meramente enunciativa.

Por lo que es necesario hacer que la Ley sea obligatoria y coercitiva. Obligatoria, porque la ley no debe ser una invitación sino un mandato y como tal, imperativo. Coercitiva, para que sus mandatos en el caso de no ser cumplidos espontáneamente por los obligados, puedan ser cumplida aún contra la voluntad del obligado 1 en un uso legítimo del Estado, de usar la fuerza para que sea observada puntualmente. Ya que es el Estado, el único legalmente facultado para hacer cumplir una norma, por ser éste el titular del poder público.

7.- Por lo anterior, el primer asunto que esta Comisión se abocó a dilucidar fue:

a) Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público.
b) El catalogo de infracciones que pudieran cometerse.

c) El catalogo de sanciones que pueden imponerse.
d) Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público.

e) Las responsabilidades y sanciones administrativas cometidas por los particulares que incumplan la Ley.

f) Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, así como el poder recurrir las mismas en caso de inconformidad.

Por lo que se refiere al inciso a) son todos aquellos servidores que la Ley les impone obligaciones, que en el caso de la presente ley lo establece claramente el artículo 2do. de la misma que a letra dice: Artículo 2.- La aplicación y seguimiento de esta Ley, corresponde a:

I. El Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Estado y demás dependencias que integran la Administración Pública, así como las Entidades Federativas, los Municipios, los Órganos Desconcentrados y paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción;

II. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables;

III. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, y

IV. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

En esa lógica debe entonces establecerse el catalogo de infracciones que pudieran cometerse como lo señala el inciso b) para posteriormente concatenarse con las sanciones que pueden imponerse a que se refiere el inciso c) así como las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público y cometidas por los particulares que incumplan la Ley; para finalmente como lo indica el inciso f) señalar a las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones

8.- Por otra parte, se entiende por sanción, la pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores.

Dicho lo anterior, no podemos esperar que una norma sea observada (aunque ese es el deber de todo ciudadano) y eficaz, si en la misma no están previstos mecanismos que puedan activarse en caso de su incumplimiento, en otras palabras, el legislador no otorga a la autoridad las herramientas necesarias para hacer cumplir la ley, situación que se pretende modificar al incluir ese capitulo de sanciones entre las que se proponen:

I. Amonestación Privada o pública y por escrito al servidor que haya cometido la falta.

II. Multa

III. Inicio del procedimiento de responsabilidades con las siguientes modalidades:

a) Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
b) Destitución del puesto.
c) Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

9.- De la iniciativa en análisis por los integrantes de esta Comisión, se observaron algunos errores de técnica legislativa en el intríngulis primero del decreto, ya que hablaba de la adición de un artículo 113 ter cuando en realidad es un artículo 13 ter; agregaba una fracción XIII al artículo 14 que no existía y hablaba de la adicción de un artículo segundo al Titulo Sexto de la Ley, cuando en realidad solo se modifica su denominación, lo cual fue también subsanado.

10.- En la adición de una fracción VII prevista al artículo 4º que establece el principio de la no discriminación la parte final del inciso c "Negar una retribución justa por su desempeño laboral anterior" la palabra anterior, puede entenderse como una cuestión de jubilación o pensión, lo cual no es materia de revisión de esta Comisión y de esta Ley, por lo cual se elimina.

11.- Por lo que se refiere a las facultades que se le otorgan al Consejo contenidas en el nuevo artículo 38 bis, esta Comisión considera adecuada adicionar una más, que es la fracción VII "Coadyuvar con el Instituto, para el seguimiento de quejas y por la violación de los derechos de las personas adultas mayores, haciéndolos". Ya que en congruencia por lo planteado por los iniciadores, si lo que se desea es darle a la sociedad civil el empoderamiento y participación en el seguimiento a la violación de los derechos de las personas adultas mayores, esta facultad es necesaria otorgarla. Mismo razonamiento aplica para la modificación hecha al artículo 66 para que a petición de la mayoría de los miembros del consejo consultivo, el Instituto, dentro del ámbito de su competencia, inicie las actuaciones y actué de oficio en aquellos casos en que existan violaciones a los derechos de las personas adultas mayores o al incumplimiento de la ley.

12.- Debido a que mucho se ha hablado de la discriminación que padecen los adultos mayores y que poco se ha hecho al respecto, se establece artículo 51 para sancionar con una multa de cincuenta a doscientos días de salario mínimo vigente en la zona geográfica en donde se hubiere cometido la infracción, al que discrimine a una persona adulta mayor o que por razones de su edad, niegue o restrinja derechos laborales impuesta por el instituto.

13.- Para sancionar al servidor público que niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho un adulto mayor o no respeto los derechos consagrados en el artículo 5to de esta Ley, así como cuando existan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las propias autoridades o servidores públicos, se dota al instituto con la capacidad de sancionar o de iniciar el procedimiento destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo y la posibilidad de hacer público un informe especial al respecto, tal y como lo manifiestan los artículos 52 y 53 agregados.

14.- De igual forma faculta se al instituto, para que a través de la Procuraduría de la Defensa del Anciano, pueda presentar denuncia ante el ministerio público, cuando tenga conocimiento de la violación de los derechos de las Personas Adultas Mayores señaladas en los incisos c, d y e de la fracción I del artículo 5 de ésta Ley, para que dicha representación social actúe de oficio e inicie las averiguaciones correspondientes.

15.- Dos cuestiones importantes sin duda lo son el hecho de que sin menoscabo de cualquier otra responsabilidad, procedimiento o sanción a que hubiera lugar, el instituto, podrá imponer sanciones y clausuras, temporal o definitiva, total o parcial de Las instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro de atención a los adultos mayores, que incumplan con lo dispuesto por el artículo 48 de la presente Ley. Lo anterior, para hacer congruente y viable la facultad de realizar inspecciones del instituto a este tipo de centros, plasmada en el artículo 28 del propio ordenamiento; ya que podría detectarse anomalías y no pasar nada.

Y en el artículo 56 se da la posibilidad de que en el caso que los particulares como los servidores públicos, hubieren sido objeto de alguna de las sanciones a que se refiere el capítulo de sanciones propuesto, puedan recurrir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o bien ante la Secretaria de la Función Pública según sea el caso, de acuerdo con las formalidades y procedimientos que establezca la norma correspondiente.

16.- Para evitar la vaguedad que de pauta a que no se puedan exigir responsabilidades por el incumplimiento de la Ley, se plasma en artículo 57 quienes serán sujetos de Responsabilidades, los Servidores Públicos, y titulares de las dependencias a quienes la ley les confiere una serie de obligaciones.

17.- Asimismo y para hacer realidad y que no se quede en letra muerta lo dispuesto por la fracción I del artículo primero de la Ley, respecto de la regulación de la política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores, se establece que corresponde al ejecutivo federal, incluir la política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores, en el Plan Nacional de Desarrollo, dentro de los plazos y con las formalidades que para tal efecto establece el Artículo 21 de la Ley de Planeación.

18.- De igual forma, artículo 61 menciona que para garantizar lo dispuesto por los incisos a y c de la fracción II del artículo 5to, de esta Ley, el Consejo de la Judicatura Federal, tomara las acciones administrativas a que haya lugar contra su personal y miembros de la carrera judicial no observen dichas disposiciones legales.

19.- Finalmente En el caso que tanto los particulares como los servidores públicos, hubieren sido objeto de alguna de las sanciones a que se refiere el artículo de esta ley, podrán recurrir la misma ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o bien ante la Secretaria de la Función Pública según sea el caso, de acuerdo a la norma correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA, DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo primero.- Se adiciona una nueva fracción XII al artículo 3; las fracciones fracción VI y VII al artículo 4; un tercer párrafo a la fracción VIII del artículo V, un artículo 10 bis; un artículo 13 bis; un artículo 13 ter; las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII del artículo 14; las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 16; las fracciones XXX, XXXI y XXXII al artículo 28; un artículo 38 bis; los capítulos III "De las responsabilidades de las autoridades y servidores públicos" y IV "Del procedimiento para emitir observaciones del Instituto" al Título Sexto.

Artículo Segundo.- Se reforman la fracción X del artículo 3; el inciso d) fracción II y fracción VIII del artículo 5, la fracción VI del artículo 28; la denominación del Titulo Sexto para llamarse "De las sanciones y responsabilidades de las autoridades y Servidores Públicos; así como la denominación del capítulo II para llamarse "De las Sanciones"

Artículo tercero.- Se deroga el contenido del actual artículo 50 y en dicho numeral da inicio el capitulo II del Titulo Sexto que habla de las sanciones con un nuevo contenido.

Para quedar como sigue:

Artículo 3....

I a IX...

X. Calidad y calidez del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad ofrecer un trato digno, respetuoso y humano para satisfacer las necesidades y demandas actuales y potenciales de los usuarios.

XI...

XII. Reglamento. Al Reglamento de esta Ley que expida el Ejecutivo Federal.

Artículo 4.-... I a V...

VI.- Transversalidad. Principio de Administración consistente en la obligación de todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de instrumentar las políticas públicas, aplicar programas y brindar servicios de forma coordinada dentro de un plan general que en la materia las rija a todas; actuando cada una dentro del ámbito de su competencia, evitando con ello la duplicidad de esfuerzos y la contradicción de acciones de gobierno.

VII. La no discriminación.- Nningún servidor público, autoridad, persona física o moral, podrá realizar actos que discriminen a cualquier persona por razón de su edad, incluyendo, entre otras, las conductas siguientes:

a. Impedir el acceso al empleo y la permanencia en el mismo, en igualdad de condiciones, salvo en los casos expresamente determinados por las leyes;

b. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios a la población en general; y

c. Negar una retribución justa por su desempeño laboral,

Art. 5.-... I...

II...

a a c...

d. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar, sus ingresos y pensiones, uso y libre disfrute de sus propiedades y usufructos y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.

III a VII...

VIII...

...

Especialmente aquellos casos de maltrato o violencia contra las personas adultas mayores.

Artículo 10 bis.- Para el diseño y aplicación de políticas públicas dirigidas a los Adultos Mayores, es necesario que la Secretaria de Desarrollo Social considere las diferentes condiciones en las que puede encontrarse un adulto mayor, como son:

I. Independiente: aquella persona apta para desarrollar actividades físicas y mentales sin ayuda permanente parcial.

II. Semidependiente: aquella a la que sus condiciones físicas y mentales aún le permiten valerse por sí misma, aunque con ayuda permanente parcial.

III. Dependiente absoluto: aquella con una enfermedad crónica o degenerativa por la que requiera ayuda permanente totalo canalización a alguna institución de asistencia.

IV. En situación de riesgo o desamparo.- aquellas que por problemas de salud, abandono, carencia de apoyos económicos, familiares, contingencias ambientales o desastres naturales, requieren de asistencia y protección del Gobierno del Distrito Federal y de la Sociedad Organizada.

Artículo 13 bis.- La Federación, las entidades federativas y los municipios dentro del ámbito de sus respectivas competencias promoverán descuentos en el pago de derechos y servicios, así como reducciones a los impuestos que otorguen en sus respectivas haciendas.

Las autoridades ya sean federales, estatales o municipales analizaran la viabilidad financiera de dichos apoyos y podrán acceder a este beneficio, los adultos mayores que previó análisis socioeconómico correspondiente, se ajusten a lo relativa en los ordenamientos de cada orden y nivel de gobierno.

Artículo 13 ter.- La H. Cámara de Diputados dentro de la discusión del Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán considerar el índice de crecimiento de la población de adultos mayores, a fin de anexar de establecer una correlación con el presupuesto anual asignado al Instituto a fin de éste cuente con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 14.- ...

I a II...

III. Impulsar la planeación y concurrencia de las instituciones públicas y privadas en la materia;

IV. Fomentar el desarrollo de una cultura de la vejez y el envejecimiento, orientada a incrementar la sensibilidad, conciencia social, respeto, solidaridad y convivencia entre generaciones, potenciando el aprovechamiento de la experiencia y conocimiento de los adultos mayores;

V. Evitar en la familia, la sociedad y el gobierno, toda forma de discriminación, estigmatización y olvido por razones de edad avanzada;

VI. Impulsar, en el marco de la Ley de Asistencia Social, la coordinación de los servicios públicos y privados de Asistencia Social;

VII. Regular y vigilar que los servicios públicos y privados que se presten a los adultos mayores cumplan lo mandado por esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos aplicables;

VIII. Promover la solidaridad y la participación ciudadana para concertar, construir y elaborar acciones que permitan su incorporación social y alcanzar su desarrollo justo y equitativo;

IX. Promover la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y ejecución de las políticas públicas que les afecten;

X. Fomentar la investigación en geriatría y gerontología; y la capacitación de personal especializado para la prestación de servicios a las personas adultas mayores;

XI. Difundir los derechos de las personas adultas mayores y los programas, servicios y acciones en su favor; y

XII. En la interpretación Administrativa de esta Ley, se procurará el beneficio, bienestar e integridad de los adultos mayores.

Artículo 16.-.... I a III...

IV. Formular, fomentar y coordinar políticas y programas que promuevan la equidad y la igualdad de oportunidades y que eliminen los mecanismos de exclusión social de las personas adultas mayores;

V. Instrumentar programas destinados a abatir el analfabetismo entre las personas adultas mayores y promover el acceso de ellas a los sistemas de educación;

VI. Estimular, apoyar y dar seguimiento a los procesos de auto-organización de las personas adultas mayores, para que este grupo ejerza su vocación de servicio a la comunidad, aporten a la sociedad su experiencia de vida, disfruten de los espacios y servicios públicos y, accedan de este modo a un envejecimiento activo y al reconocimiento social que merecen;

VII. Promover que todas las políticas públicas dirigidas a las personas adultas mayores cuenten con perspectiva de género;

VIII. Desarrollar acciones permanentes para toda la población destinadas a crear una cultura de la vejez y del envejecimiento; e

IX. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores.

Artículo 28.- .... I a V ...

VI. Convocar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatales y municipales a las organizaciones civiles dedicadas a la atención de las personas adultas mayores, así como a las instituciones de educación, investigación superior, académicos, especialistas y cualquier persona interesada en la vejez, a efecto de que formulen propuestas y opiniones respecto de las políticas, programas y acciones de atención para ser consideradas en la formulación de la política social del país en la materia y en el programa de trabajo del Instituto;

VII a XXIX...

XXX. Otorgar un Reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas a favor de los adultos mayores.

El Reconocimiento será otorgado previa comprobación de sus acciones por parte del Instituto, mismo que será de carácter honorífico, tendrá vigencia de un año y servirá de base para la obtención de beneficios fiscales especiales definidos en el Código Fiscal de la Federación;

XXXI. Emitir observaciones a las autoridades que incumplan con las atribuciones señaladas por ésta ley o por el incumplimiento de la misma, pudiendo solicitar el inicio del procedimiento administrativo correspondiente; así como imponer las sanciones previstas en el capítulo II del Titulo Sexto de esta Ley;

XXXII. Instrumentar, operar y desarrollar programas y acciones de asistencia y desarrollo social; así como todas aquellas acciones dentro del marco de la ley, necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 38 bis.- El Consejo tendrá las siguientes facultades: I. Participar en la formulación de políticas públicas para los adultos mayores;

II. Proponer modificaciones a leyes, reglamentos y procedimientos para mejorar la atención de los adultos mayores;

III. Promover la participación y colaboración de instituciones públicas y privadas para mejorar el apoyo y atención que se brinde a los adultos mayores;

IV. Participar en la elaboración, seguimiento y evaluación del Programa que a nivel nacional atienda a los adultos mayores; así como en el cumplimiento de la ley y desempeño de las dependencias señaladas en el capítulo III del Título Cuarto de esta Ley;

V. Promover junto con el Instituto una cultura de respeto y valorización del adulto mayor;

VI. Coadyuvar en la vigilancia y supervisión de los centros a que hace mención la fracción XIII del artículo 28 de esta Ley;

VII. Coadyuvar con el Instituto, para el seguimiento de quejas y por la violación de los derechos de las personas adultas mayores, haciéndolos; y

VIII. Elaborar su propio manual de organización

TITULO SEXTO

DE LAS SANCIONES Y DE RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS

CAPITULO III DE LAS SANCIONES

Artículo 50.- El Instituto dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para sancionar la inobservancia de la presente ley, como son:

IV. Amonestación Privada o pública y por escrito al servidor que haya cometido la falta.

V. Multa

VI. Inicio del procedimiento de responsabilidades con las siguientes modalidades:

a) Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;

b) Destitución del puesto.

c) Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Artículo 51. Al que discrimine a una persona adulta mayor o que por razones de su edad, niegue o restrinja derechos laborales, el instituto le impondrá una multa de cincuenta a doscientos días de salario mínimo vigente en la zona geográfica en donde se hubiere cometido la infracción.

Artículo 52.- Al servidor público que niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho un adulto mayor o no respeto los derechos consagrados en el artículo 5to de esta Ley se le aumentará en una mitad la pena prevista en primer párrafo del presente artículo, y además de acuerdo a la gravedad o recurrencia de la falta, el instituto podrá iniciar el procedimiento destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos ante la Secretaria de la Función Pública o bien ante la Contraloría Interna de la entidad de la administración pública en la que el servidor preste sus servicios.

Igual sanción a la mencionada en el artículo anterior, se impondrá al .servidor público que niegue al acceso a la asistencia social, al adulto mayor que se encuentre en situación de abandono o no tenga medios propios de subsistencia.

Artículo 53.- Cuando existan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades o servidores públicos que deban intervenir o colaborar en las funciones del Instituto, no obstante los requerimientos que éste les hubiera formulado, el Instituto podrá hacer público un informe especial al respecto.

Artículo 54.- El instituto, a través de la Procuraduría de la Defensa del Anciano, esta facultado para presentar denuncia ante el ministerio público, cuando tenga conocimiento de la violación de los derechos de las Personas Adultas Mayores señaladas en los incisos c, d y e de la fracción I del artículo 5 de ésta Ley, para que dicha representación social actúe de oficio e inicie las averiguaciones correspondientes.

Artículo 55.- Sin menoscabo de cualquier otra responsabilidad, procedimiento o sanción a que hubiera lugar, el instituto, podrá imponer sanciones y clausuras, temporal o definitiva, total o parcial de las instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro de atención a los adultos mayores, que incumplan con lo dispuesto por el artículo 48 de la presente Ley.

Artículo 56.- En el caso que tanto los particulares como los servidores públicos, hubieren sido objeto de alguna de las sanciones a que se refiere éste capítulo, podrán recurrir la misma ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o bien ante la Secretaria de la Función Pública según sea el caso, de acuerdo con las formalidades y procedimientos que establezca la norma correspondiente

CAPITULO IV

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 57.- Serán sujetos de Responsabilidades, los Servidores Públicos, y titulares de las dependencias a que esta ley les confiere una serie de obligaciones en los artículos: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de la misma.

Artículo 58.- Los servidores públicos mencionados en el artículo anterior, así como las autoridades administrativas, serán responsables por los actos u omisiones indebidas en que incurran durante el desempeño de sus funciones, al no observar las disposiciones de esta Ley, ni respetar los derechos de las personas adultas mayores.

El Instituto tendrá la facultad de solicitar amonestaciones por escrito, públicas o privadas, al titular del centro de trabajo de los servidores públicos sujetos a los procedimientos de esta ley, así como de solicitar se inicie el procedimiento administrativo contra el servidor público que incumpla con lo dispuesto por esta ley y con sus atribuciones; pudiendo recurrir para ello ante la contraloría interna de la entidad a que pertenezca el funcionario en cuestión.

Artículo 59.- Con la finalidad de fomentar una cultura de respeto, valoración y en contra de la discriminación hacia el adulto mayor, el Instituto podrá implementar cualquiera de las siguientes acciones:

I. La impartición de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades y de trato a las personas o instituciones que se compruebe cometieron un acto o acción de gobierno que no se ajuste a los principios señalados en el artículo 4 del presente ordenamiento.

II. La presencia del personal del Instituto para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y de trato y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes que se compruebe cometieron un acto o acción de gobierno que no se ajuste a los principios señalados en el numeral arriba citado, por el tiempo que disponga el organismo.

Artículo 60.- Si la autoridad no atiende a las medidas administrativas del Instituto, éste podrá solicitar la intervención del superior jerárquico correspondiente para obtener el cumplimiento de las mismas.

Si subsiste el incumplimiento, a pesar de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, el Director del Instituto lo hará del conocimiento de las autoridades correspondientes para fincar la responsabilidad administrativa a que haya lugar.

Artículo 61.- Para garantizar lo dispuesto por los incisos a y c de la fracción II del artículo 5to, de esta Ley, el Consejo de la Judicatura Federal, tomara las acciones administrativas a que haya lugar contra su personal y miembros de la carrera judicial no observen dichas disposiciones legales.

Artículo 62.- Corresponde al ejecutivo federal, incluir la política pública nacional para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores, en el Plan Nacional de Desarrollo, dentro de los plazos y con las formalidades que para tal efecto establece el Artículo 21 de la Ley de Planeación.

CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO

PARA EMITIR OBSERVACIONES POR PARTE DEL INSTITUTO

Artículo 63.- Toda persona podrá denunciar el incumplimiento de la ley, las atribuciones y obligaciones conferidas a los servidores públicos o la violación a los derechos de las personas adultas mayores, recurriendo a formular su denuncia ante el Instituto, ya sea directamente o por medio de su representante.

Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar denuncias en los términos de esta Ley, designando un representante.

Las denuncias a que se refiere este artículo, no requerirán más formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado.

Podrán también ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente, debiendo ratificarse con las formalidades establecidas en el párrafo anterior dentro de los cinco días hábiles siguientes, de lo contrario se tendrán por no presentadas.

Artículo 64.- Las denuncias a que hace mención el artículo anterior, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que el denunciante tenga conocimiento de dichas conductas.

Artículo 65.- El Instituto proporcionará a través de la Procuraduría de la Defensa del Anciano, la asesoría a aquellas personas que sientan han sido conculcados sus derechos, deseen presentar una denuncia por el incumplimiento de la Ley o denunciar a algún servidor público que incumpla con sus atribuciones conferidas.

Artículo 66.- El Instituto, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en que así lo determine su director por la gravedad del asunto o a petición de la mayoría de los miembros del consejo consultivo.

Artículo 67.- Los servidores públicos y las autoridades federales a que se refiere el capítulo III del Titulo Cuarto de esta Ley, quedarán obligados a auxiliar al personal del Instituto en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les soliciten en el término establecido por el estatuto orgánico del instituto.

Artículo 68.- En caso de no haber respuesta por parte de las autoridades o servidores públicos requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación, salvo prueba en contrario.

Artículo 69.- Cuando el Instituto considere que la denuncia no reúne los requisitos señalados para su admisión o sea evidentemente improcedente o infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado y fundado que emitirá en un plazo máximo de cinco días hábiles.

El Instituto, a través de la procuraduría de la Defensa del Anciano, deberá substanciar el procedimiento y notificar por la vía y términos que su estatuto orgánico establezca, sus resoluciones al o los interesados.

Artículo 70.- Cuando el contenido de la denuncia sea poco clara, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la intervención del Instituto, se notificará por al interesado para que la aclare en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación; en caso de no hacerlo, después del segundo requerimiento, se archivará el expediente por falta de interés.

Artículo 71.- En ningún momento la presentación de una denuncia ante el Instituto interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la legislación correspondiente.

Artículo 72.- Las pruebas que se presenten, por los interesados, así como las que de oficio se allegue el Instituto, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados.

Artículo 73.- Si al concluir la investigación, no se comprobó que las autoridades federales o servidores públicos hayan cometido las conductas discriminatorias imputadas, el Instituto dictará la resolución correspondiente, atendiendo a los requisitos que establezca su Estatuto Orgánico.

Artículo 74.- Si finalizada la investigación, el Instituto comprueba que los servidores públicos o autoridades federales denunciadas cometieron alguna conducta discriminatoria, formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas y sanciones a que se refieren los capítulos III y IV del Titulo Sexto de esta Ley, así como los demás requisitos que prevea el Estatuto Orgánico del Instituto.

Artículo 66.- En todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor a los 30 días contados a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.

Artículo Segundo.- El Instituto, contara con un período de 90 días naturales para adecuar su Estatuto Orgánico a las disposiciones del presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2006.

Notas:
1. PERICLES NAMORADO URRUTIA

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Bravo Carbajal, Secretario; Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Secretaria; Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Secretario; Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Secretario; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Emilio Badillo Ramírez, Virginia Yleana Baeza Estrella (rúbrica), Abraham Bagdadi Estrella, Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Florencio Collazo Gómez (rúbrica), Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), Manuel González Reyes, María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Gabriela Miranda Campero López Malo, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Omar Ortega Álvarez, Martha Palafox Gutiérrez, Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Guillermo Tamborrel Suárez.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 3o. Y UN CAPÍTULO SEGUNDO AL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, le fue turnado para su análisis y dictamen la Iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un Capítulo Segundo Bis al Título Tercero de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que a nombre de diversos diputados integrantes de esta LXI legislatura, presentó el Diputado Emilio Serrano Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, de conformidad con las atribuciones que le otorgan los artículos 39 numerales 1, 2 fracción III y numeral 3; 45 en su numeral 6 fracción f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 65, 83, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen con proyecto de decreto, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. En Sesión celebrada el día 11 de octubre de 2005, el Diputado Emilio Serrano Jiménez, a nombre de diversos Diputados integrantes de esta LXI legislatura del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, Iniciativa de decreto por el que se adiciona un Capítulo Segundo Bis al Título Tercero de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

II. En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó para su análisis y dictamen dicha Iniciativa a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

III. Que con fecha 20 de abril del año 2006 los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, se reunieron para analizar, discutir y aprobar el presente dictamen.

CONSIDERACIONES

I. Es preocupante la situación que muchos adultos mayores experimentan al interior de sus hogares y asilos que se convierten en verdaderas máquinas de olvido, pisoteo, violencia, despojo patrimonial y muerte en contra de este sector vulnerable de la sociedad.

II.- La privacidad de los hogares debe tener el límite de la tutela de valores superiores como la vida, salud, libertad, dignidad y subsistencia de personas desvalidas como las personas de la tercera edad. En este sentido, proponen los iniciadores que cuando haya denuncia directa del propio afectado o de un tercero sobre el maltrato de que es objeto el adulto mayor, exista la posibilidad de que una trabajadora social que preste los servicios al Estado acuda al lugar en cuestión para constar este hecho y promover en su caso ante las instancias competentes la toma de las medidas legales en tutela de la víctima y sus bienes así como la presentación de las denuncias penales procedentes contra el o los agresores. Sin menoscabo de que estas trabajadoras sociales realicen inspecciones periódicas masivas para constatar que los adultos mayores sean respetados en sus hogares y en sus derechos humanos mínimos.

III.- Los asilos suelen usarse por hijos, cónyuges, concubinos o descendientes en general para deshacerse de los padres y someterlos al abandono y muchas veces de manera paralela al despojo de sus bienes. En este sentido el asilo se transforma en una cárcel de la que no pueden salir por su decisión, pisoteando en ambos sentidos sus derechos supremos a la libertad y la dignidad, para no hablar de los maltratos directos, pésima alimentación y atención a la salud que reciben.

IV. Cabe destacar que esta Comisión se ha pronunciado en diversas ocasiones por el respecto a la dignidad tanto de los adultos mayores, como de cualquier otro grupo vulnerable.

IV. En la visión de los promoventes, el asilo debe transformarse en un instrumento que coadyuve a la prolongación de una vida plena de los adultos mayores, apoyándolos en la medida que ellos lo necesiten para continuar con su vida normal, trabajo, estudio, esparcimiento y que contrariamente a las personas de la tercera edad los infantilizan, alejan del entorno social y los van destruyendo física, mental y socialmente.

V. El contenido propio de la Iniciativa se desprenden las siguientes propuestas:

a) Apenas entren en vigor las modificaciones puestas a consideración, se realice una inspección minuciosa de todos y cada uno de los asilos privados y públicos y se constate que se les están respetando los derechos humanos a los ancianos en caso contrario deberán elaborar un programa que deberá ser aprobado por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM), para que a la brevedad se puedan reparar las omisiones al respecto.

b) Los espacios que no cumplan conforme al programa aprobado por el Instituto, deberán ser clausurados. En ese sentido aseguran, se debe prever inspecciones periódicas y masivas de los asilos para constatar que ningún adulto mayor esté en contra de su voluntad, de que los asilos sean centros de puertas abiertas o de acompañamiento en los casos de incapacidad física o mental, se otorgue un trato digno, alimentación sana y suficiente.

c) Que se les de a las personas adultas mayores participación en el asilo en la toma de las decisiones que les afecte directamente.

d) Para los que no trabajan se les permita en el asilo el desarrollo de talleres adecuados, que tengan acceso a la educación y esparcimiento y aun régimen de ejercicio adecuado,

e) Que pueden comunicarse con sus amistades o con quien deseen, que cuando así lo decidan se puedan retirar del asilo.

f) Si se constata que las personas de la tercera edad son objeto de maltratos y delitos se tomen las medidas legales, incluidas las presentaciones de denuncias penales contra los que laboren en el asilo o los familiares y, en general, los responsables de las agresiones.

VII. Siguiendo la alocución de los iniciadores de la Iniciativa que se analiza, se hace mención al hecho de que no debe permitirse que los asilos continúen como terreno de nadie con una mala atención y calidad de vida para los adultos mayores que en él se encuentran. No puede tampoco escudarse en el hecho de que únicamente se trata de "decisiones familiares sobre las que el Estado no puede ni debe intervenir", considerando aberrantemente que el adulto mayor es un mero apéndice de los hijos o de otros familiares, y no un ser libre, independiente y con derechos plenos que deben ser respetados y hacerse respetar por el anciano.

VIII. El espíritu de la Iniciativa busca que los asilos se modernicen, se humanicen y se transformen en colonias abiertas; como un centro colectivo de convivencia con otros ancianos que cuente con libertad y todos los servicios necesarios, rompiendo la inactividad y la soledad, perdurando como centros productivos financieramente autosuficientes. Buscando sobre todo evitar que por afanes de lucro los asilos descuiden su objetivo prioritario como lo es un servicio digno, de calidad y calidez para los adultos mayores.

Finalmente, la propuesta adolece de Técnica legislativa por lo que se sugieren algunas modificaciones en la estructura propuesta.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión Atención a Grupos Vulnerables pone a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 3º Y UN CAPÍTULO SEGUNDO AL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo Único.- Se adiciona una Fracción XII al artículo 3º y un Capítulo Segundo los artículos del 10 al 22 al Título Tercero de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, recorriéndose en su orden sucesivo los demás artículos de dicha Ley para quedar como sigue:

Artículo 3º. ...

I. a XI. ...

XII. Asilo, casa hogar, albergues o cualquier otra designación que reciban.- Es el lugar físico acondicionado en donde se alberga, se cuida y se protege a los adultos mayores con el objeto de brindarles un bien o servicio total o parcial, pudiendo ser de tiempo determinado o indefinido para su estancia y desarrollo.

Título Tercero
Capítulo Primero

Capítulo Segundo
De los Asilos, Casas Hogar y Albergues

Artículo 10.- En presencia de una denuncia por maltrato contra un adulto mayor en el hogar, asilo, trabajo o cualesquiera otro, denuncia del propio afectado o un tercero, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores deberá realizar una visita por conducto de una trabajadora social ante la negativa a esta visita se solicitará el uso de la fuerza por conducto del Ministerio Público.

Artículo 11.- Para el ingreso en un asilo deberá contarse con el consentimiento escrito libre y espontáneo ante dos testigos de la confianza del adulto mayor. De lo contrario el familiar y los que laboren en el silo serán responsables del delito de privación ilegal de la libertad con una sanción de 6 a 10 años de prisión y multa de mil a tres mil días de salario mínimo. Lo mismo sucederá si a la persona de la tercera edad no se le permite salir del asilo de manera temporal o definitiva; la incapacidad física o mental del adulto mayor no será pretexto para negarle su libertad pues en tal caso se le deberá dar el acompañamiento necesario para que pueda ejercer sus decisiones.

Artículo 12.- Al ingresar un anciano al asilo se deberán tomar sus generales y ratificación por escrito de ingreso voluntario, asimismo registrar sus bienes y derechos de los que es titular, se informar de todo esto de manera inmediata al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores para que constate que el acceso de la persona de la tercera edad fue voluntaria.

Por otra parte, cualquier disposición de los bienes del anciano para que tenga validez deberá contar con la autorización del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para lo cual éste deberá constatar la voluntad libre y válida del adulto mayor.

El asilo deberá notificar al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores de cualquier hecho que pueda implicar afectación indebida de los bienes, pensiones y demás derechos del anciano. O de cualquier maltrato o delito que se haya consumado en su contra o que se pueda consumar, para efectos de que este Instituto ejerza las acciones legales que procedan y en caso contrario responderá como obligado solidario de los daños causados por su negligencia.

Artículo 13.- Los asilos deberán ser instituciones de puertas abiertas que permitan que el adulto mayor salga a trabajar, a estudiar, visitar a sus familiares, y demás actividades que le permitan continuar activo, saludable e integrado a la sociedad.

Artículo 14.- El asilo deberá desarrollar talleres que permitan que el anciano continúe activo, obtenga ingresos y se apoye la autosuficiencia financiera del asilo.

Artículo 15.- El asilo deberá poner en operación un programa de ejercicios, educación y esparcimiento adecuado para la salud y desarrollo del anciano.

Artículo 16.- Cualquier delito o abuso en el mandato conferido que se cometa por personal al servicio del asilo en contra de las personas adultas mayores se castigará con el doble de la sanción prevista por la legislación penal aplicable.

Artículo 17.- La institución no opondrá ningún obstáculo para que el anciano se comunique con libertad hacia el exterior usando cualquier medio tecnológico que esté a su alcance como teléfono, fax, Internet, y demás.

Artículo 18.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores deberá realizar inspecciones ordinarias y periódicas de manera masiva por conducto de trabajadoras sociales a los asilos para constar el respeto de los derechos de los adultos mayores aquí señalados, y en general sus derechos humanos. Caso contrario ejercerá las acciones legales procedentes, incluidas las penales contra los responsables.

Artículo 19.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores impulsará la creación de pequeñas colonias de adultos mayores de puertas abiertas estratégicamente ubicadas en el país, cuyos ejes deberán ser la autoorganización, la calidez, el trabajo, el ejercicio, la convivencia, la educación, la cultura, la salud, el esparcimiento, la integración y participación social, la solidaridad, el respeto, la libertad, la autosuficiencia financiera y, en general todo aquello que permita la felicidad y el desarrollo del anciano en su propio bien, de su familia y la sociedad toda. Cada anciano comprará o rentará uno de los departamentos o casas que formen parte de la colonia.

Artículo 20.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores deberá tener un número telefónico las veinticuatro horas para la presentación de quejas sobre los servicios prestados en los asilos. Igualmente deberá tener a disposición del público una lista comparativa de la calidad de los servios prestados en los mismos.

Artículo 21.- Todo asilo deberá poner un letrero o referencia al exterior del inmueble en que preste sus servicios. Cuando el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores constate la existencia de asilos clandestinos además de clausurarlo e imponérseles una multa de veinte mil a sesenta y seis salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, sanción que se ejecutará por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previo respeto a la garantía de audiencia al afectado, presentará las acciones legales ante las instancias que procedan, incluidas las penales.

Artículo 22.- A los asilos que cumplan el respeto de los derechos humanos de los adultos mayores se darán estímulo fiscales, si obtienen certificados de calidad además se les deberá proporcionar subsidio de parte del Estado.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- A los noventa días de que entre en vigor del presente decreto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores deberá tener creado un amplio cuerpo de trabajadoras sociales que le apoyen en la realización de las inspecciones a los hogares y asilos conforme lo prevé el presente Decreto, para lo cual la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 y subsecuentes deberá asignar los recursos necesarios al efecto. La Cámara de Diputados igualmente deberá destinar los recursos necesarios en los términos señalados para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 Bis 12 del presente decreto.

Tercero.- A los ciento ochenta días de la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores deberá realizar una inspección a todos los asilos privados y públicos para constatar que los adultos mayores están voluntariamente en el asilo y, en general verificar el respeto a los derechos humanos de los ancianos. En caso contrario el asilo deberá someter a la aprobación del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores un programa de corrección y autorregulación conforme al dictamen elaborado por la o las trabajadoras sociales que hayan realizado la inspección. Si el asilo no cumple con el programa aprobado o la situación que padecen los ancianos, conforme al dictamen de trabajo social, es absolutamente irreparable ante la violación grave y generalizada de los derechos humanos de los adultos mayores, el asilo se clausurará no sin antes respetar a los afectados la garantía de audiencia. Asimismo se levantará un censo sobre las generales de los ancianos, sus bienes y derechos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2006.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Bravo Carbajal, Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Emilio Badillo Ramírez, Virginia Yleana Baeza Estrella (rúbrica), Abraham Bagdadi Estrella, Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Florencio Collazo Gómez (rúbrica), Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), Manuel González Reyes (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Gabriela Miranda Campero López Malo (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Omar Ortega Álvarez, Martha Palafox Gutiérrez, Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Guillermo Tamborrel Suárez.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN DE GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Atención de Grupos Vulnerables le fueron turnadas para su análisis y dictamen las siguientes iniciativas para reformar la Ley General para las Personas con Discapacidad:

1.Con Proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del Articulo 2 y un párrafo a la fracción I del artículo 10 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

2. Con Proyecto de Decreto que reforma el Articulo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Dip. Francisco Luis Monárrez Rincón del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional

3. Con Proyecto de Decreto que reforma los Artículos 2 y 6 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

4. Con Proyecto de Decreto que reforma diversos Artículos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por el Dip. Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

5. Con Proyecto de Decreto que reforma diversos Artículos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por la Dip. Amalín Yabur Elías, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

6. Con Proyecto de Decreto que reforma y adicionas diversas disposiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, presentada por la Dip. Rocío Sánchez Pérez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Con fundamento en lo establecido por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos 45 párrafo 6 inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II, 56, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados integrantes de esta Comisión someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen que se realiza de conformidad con los siguientes:

I ANTECEDENTES.

I.- En sesión del día 13 de septiembre del 2005, el Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una iniciativa que adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 2 y un párrafo a la fracción I del artículo 10 de la Ley General de Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

II.- Con fecha 20 de septiembre del 2005, el Diputado Francisco Luis Monárrez Rincón del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el Articulo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

III.- El día 26 de Octubre del 2005, el Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los Artículos 2 y 6 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

IV.- Asimismo en la sesión del 7 de Febrero del 2006, el Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos Artículos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

V.- El 14 de Febrero del 2006, la Diputada Amalín Yabur Elias del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos Artículos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

VI.- De igual forma el 16 de Febrero del 2006, la Diputada Rocío Sánchez Pérez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adicionas diversas disposiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual fue turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

VII.- En la Reunión Plenaria de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, celebrada el 20 de Abril de 2006, los Diputados integrantes se aprobó el presente dictamen.

II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS.

1.- La Iniciativa del Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 2 y un párrafo a la fracción I del artículo 10 de la Ley General de Personas con Discapacidad:

Artículo 2

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a III. ...

IV. ...

Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a alumnos con necesidades especiales de educación.

Artículo 10. ... I. ...

Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios;

II. a XIV. ...

2.- Por su parte el Dip. Francisco Luis Monárrez Rincón en su iniciativa propone adicionar tres fracciones al artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad:

Artículo 9.- ...

I al VI. ...

VII. Una persona que sufra algún tipo de discapacidad ocasionada por un accidente de trabajo tendrá garantizada su reincorporación al empleo, salvo los casos en donde la discapacidad sea mayor al 70%.

VIII. Todos los centros de trabajo, tanto de instancias gubernamentales como privadas, deberán destinar una cantidad de plazas laborales, equivalentes al 10% de su plantilla de trabajadores, para personas con discapacidad, excepto aquéllas actividades que presenten un alto grado de riesgo en el trabajo.

IX. Las empresas que cumplan con las disposiciones anteriores se harán acreedoras a estímulos fiscales.

3.- Por otro lado la iniciativa también el mismo diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari pretende adicionar una fracción IV y X al Artículo 2, para que las actuales fracciones se recorran sucesivamente para que dicho artículo quede con XV fracciones y adiciona una fracción VI al artículo 6 de la siguiente manera:

Artículo 2. ...

I a III. ...

IV. Discriminación contra las personas con discapacidad.- Toda distinción exclusiva o restricción basada en una condición de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular en reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

V. Educación Especial.- Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a disposición de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación.

VI. Equiparación de Oportunidades.- Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población.

VII. Estenografía Proyectada.- Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales o en Sistema de Escritura Braille.

VIII. Estimulación Temprana.- Atención brindada al niño de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración.

IX. Consejo.- Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.

X. Integración.- Es el resultado de las acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas con discapacidad su desarrollo integral.

XI. Lengua de Señas.- Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.

XII. Organizaciones.- Todas aquellas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social.

XIII. Persona con Discapacidad.- Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

XIV. Prevención.- La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales.

XIII. Rehabilitación.- Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social.

XV. Sistema de Escritura Braille.- Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil, por los ciegos.

Artículo 6.

Son facultades del Ejecutivo Federal en materia de esta Ley, las siguientes:

I. a V. ...

V. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones en favor de las personas con discapacidad;

VI. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

4.- En esta iniciativa del Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari propone la modificación del término persona con discapacidad por el de "capacidades diferentes", en casi 90% del articulado de la Ley, que es donde el término aparece.

5.- En la iniciativa Amalín Yabur propone reformar los artículos 13, párrafos primero y tercero; 14; 17, fracción I, y 23, fracción III, y se adicionan la fracción XV al artículo 2; una fracción segunda y los incisos a), b), c), d) y e) al artículo 13; y la fracción VI al artículo 17 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2.- ...

I. a XIV.- ...

XV.- Perro guía.- Al perro que, habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad.

Artículo 13.- Las personas con discapacidad incluso con perro guía, tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en los espacios públicos o privados con acceso al público.

El acceso del perro guía a los lugares mencionados en el párrafo anterior, no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Mantener al perro junto a sí, con la sujeción en caso necesario, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta ley.

b) Llevar consigo y exhibir la documentación sanitaria del perro guía, cuando sea requerido para ello.

c) Utilizar al perro guía para aquellas funciones para las que fue entrenado.

d) Cumplir las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su deficiencia visual o discapacidad le permita.

e) Cuidar con diligencia la higiene y sanidad del perro guía.

...

Los edificios públicos y espacios privados con acceso al público que sean construidos a partir del inicio de la vigencia de esta ley, según el uso al que serán destinados, se adecuarán a las normas oficiales que expidan las autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Artículo 14.- Las empresas privadas deberán contar con facilidades arquitectónicas para sus trabajadores con alguna discapacidad, respetando su libre desplazamiento en los términos del artículo 13 de esta ley.

Artículo 17.- ...

I. Impulsar programas que permitan la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con discapacidad, incluso con perro guía;

II. a V.- ...

VI.- Garantizar en los medios de trasporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación el libre acceso a las personas con discapacidad, incluso con perro guía.

Artículo 23.- ...

I a II. ...

III.- Promover la realización de las adecuaciones materiales necesarias para que las personas con discapacidad, incluso con perro guía, tengan acceso a todo recinto público o privado donde se desarrolle cualquier actividad cultural. Difusión de las actividades culturales. Impulsar la capacitación de recursos humanos y el uso de materiales y tecnología a fin de lograr la integración de las personas con discapacidad en las actividades culturales; y fomentar la elaboración de materiales de lectura.

6.- Por ultimo la iniciativa de la Dip. Roció Sánchez Pérez adiciona un inciso i) al artículo 5; una fracción XIX al 30; la fracción VIII al 31; un párrafo al artículo 32 y un artículo 35 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 5.- Los principios...

a) a h) ...

i) Transversalidad.

Artículo 30.- El Consejo tendrá...

I a XVIII. ... XIX. Emitir informe de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad.

Artículo 31.- El Consejo estará integrado...

I. a VII. ...

VIII. Secretaría de Gobernación.

Artículo 32.- ...

Los integrantes del Consejo Consultivo serán miembros del Consejo Nacional por un periodo de tres años. El Consejo Nacional establecerá en su estatuto de las formas de renovar a estos consejeros; así como la estructura, organización y funciones del Consejo Consultivo.

Artículo 35 Bis.- El Consejo Consultivo estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de veinte representantes de organizaciones sociales de y para personas con discapacidad.

III. CONSIDERACIONES.

1.- En relación a la primera iniciativa presentada por el Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, la Ley General de Educación en sus artículos 39 y 41 establecen el derecho a la educación por un lado y la educación especial para aquellos niños con discapacidad y que propicia su integración en los planteles de educación básica regular, sin dejar de mencionar lo relativo a necesidades educativas especiales de los niños con discapacidades severas o múltiples que sin duda requieren de educación especial con métodos, técnicas materiales de apoyo y didácticos adecuados para ellos, así mismo el artículos 39 se refiere a la educación para adultos. Por lo que no sería conveniente la reforma a la Ley General de las Personas con Discapacidad en comento ya que lo que se pretende se encuentra regulado en la Ley General de Educación.

2.- Como resultado del análisis de la iniciativa del Diputado Francisco Luis Monárrez Rincón que reforma el Articulo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, cabe mencionar que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 498 y 499 establece la obligatoriedad de reincorporar al trabajador que sufrió un accidente de trabajo y que se encuentre en condiciones adecuadas, tenga la capacitación adecuada y que se presente dentro del año siguiente a la fecha del accidente; y dado que es materia laboral, esta Comisión no considera pertinente dicha reforma en una Ley que establece Derechos de las Personas con Discapacidad.

Por otro lado en lo que se refiere a la fracción VIII es de vital importancia que se implementen medidas de incorporación al trabajo a las personas con discapacidad, que ya se encuentran en la fracción primera del mismo artículo y que pudieran ser muy cuestionadas e incluso ser motivo de impugnación por parte de los empleadores que se les obligue a contratar un porcentaje de trabajadores con discapacidad y que si un proceso de sensibilización, estos podrían otorgar los espacios que nadie quiere ocupar o quizás los de menor remuneración sin considerar las capacidades y aptitudes de las personas por lo que no es recomendable la adición de la fracción.

Por ultimo la fracción IX es innecesaria dado que el articulo 6 fracción V de la Ley General de las Personas con Discapacidad ya lo establece y así mismo la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en su articulo 222 otorga hasta el 100 % de subsidio a los empleadores que contraten a personas con discapacidad, siempre que cumplan con lo establecido en el articulo 12 de la ley del IMSS.

3.- En lo que respecta a la modificación al articulo 2 de la ley, resultaría repetitivo hablar de discriminación toda vez que existe ya Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y el tema no es competencia de esta Ley; por lo que hace a la inclusión del término INTEGRACION, en la exposición de motivos no se argumenta la razón del por qué incluirlo y se refiere únicamente a la necesidades de esta población y cifras estadísticas, por lo que también se considera inadecuado.

4.- Por lo que toca a la propuesta del Dip. Jorge Kawhagi de la modificación del término persona con discapacidad por el de "capacidades diferentes", en casi un 90% del articulado de la Ley, al respecto habría que considerar que las Normas Uniformes y el Plan de Acción Mundial asumidos por México en la ONU y desde el principio de los años 80 asumieron el término personas con discapacidad, a su vez las organizaciones sociales y su movimiento nacional de personas con discapacidad, han reiteradamente solicitado se respete la terminología internacional argumentando que todas las personas pueden tener alguna capacidad diferente y que sólo ellos viven una discapacidad

5.- En el caso de la iniciativa Amalín Yabur que reforma la Ley General de las Personas con Discapacidad, no se consideró pertinente la reforma, ya que el derecho a que se refiere la modificación está planteado con apego en el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. No obstante al referirse a persona con discapacidad es evidente que las personas ciegas se encuentran en ese rubro y que el perro guía es un elemento que le sirve al ciego para su mejor desplazamiento en la sociedad.

6.- Por ultimo la iniciativa de la Dip. Rocío Sánchez Pérez se considera pertinente la adición del inciso i) del articulo 5 así como la adición de la fracción XIX del articulo 30 y la VIII del articulo 32, esta última tomando el espíritu del legislador en su exposición de motivos que promueve que el CONAPRED sea el órgano del representante de la Secretaria de Gobernación y que coadyuvaría en sus trabajos para prevenir la discriminación hacia las personas con discapacidad.

Por las consideraciones antes expuestas, la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE Y ADICIONA UN INCISO i) AL ARTÍCULO 5, UNA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 30 Y UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 31 TODOS DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ÚNICO.- Se adiciona un inciso i) al artículo 5, una fracción XIX al artículo 30 y una fracción VIII al artículo 31 todos de la Ley General de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 5.- ...

a) al h) ...

i) Transversalidad.

Artículo 30.- ...

I a XVIII. ... XIX. Emitir informe de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad.

Artículo 31.- ...

I a VII. ... VIII. Secretaría de Gobernación.

...

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de abril de 2006.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Bravo Carbajal, Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), María Ávila Serna, Emilio Badillo Ramírez, Virginia Yleana Baeza Estrella (rúbrica), Abraham Bagdadi Estrella, Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Florencio Collazo Gómez (rúbrica), Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), Manuel González Reyes (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), María Isabel Maya Pineda, Gabriela Miranda Campero López Malo (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Omar Ortega Álvarez, Martha Palafox Gutiérrez, Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Guillermo Tamborrel Suárez.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, le fue turnado para su análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores presentada por el Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1, 2 fracción III y numeral 3; 45 en su numeral 6 fracción f) ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 63, 65, 83, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión es competente para conocer del asunto en cuestión, por lo que se abocó al estudió y análisis del mismo con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados, celebrada el día 2 de febrero de 2006, el Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa de decreto por el que reforma el artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

II. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó para su análisis y dictamen la proposición de referencia a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

III. Que con fecha los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, se reunieron para analizar, discutir y aprobar el presente dictamen.

CONSIDERACIONES

I. Que en su exposición de motivos, el diputado proponente hace mención de uno de los graves problemas que enfrentan los adultos mayores, como es la violencia intrafamiliar, pues del total de la población de 60 años o más que residen en el país, el 18.6 por ciento vive esta situación de violencia en una o más de sus variantes. Siendo los tipos más comunes de violencia, la emocional (97.3 por ciento), física (8.6 por ciento) e intimidación (12.4 por ciento).

II. Que las personas adultas mayores enfrentan en la vejez diversos problemas y conflictos interdependientes entre sí que, la mayoría de las veces actúan en conjunto para minar la calidad de vida de las y los ancianos. Esto los convierte en un grupo vulnerable y la vulnerabilidad coloca a quien la padece en una situación de desventaja en el ejercicio pleno de sus derechos y libertades. La vulnerabilidad también fracciona y provoca discriminación, anulando el conjunto de garantías y libertades fundamentales, de tal forma que las personas, en este caso los ancianos, tienen derechos únicamente a nivel formal, ya que en los hechos no se dan las condiciones necesarias para su ejercicio.

III. Que en su argumentación, el diputado proponente, hace mención de la segunda Cumbre Mundial sobre el Envejecimiento, llevada a cabo por la Organización de las Naciones Unidas, en la que se señaló que la discriminación por razones de edad es uno de los medios con los que se niegan o violan los derechos humanos de las personas adultas mayores. Otros actos discriminatorios son los estereotipos y roles que la sociedad ha construido y les ha asignado a las personas adultas mayores, los que pueden traducirse en falta de preocupación social hacia ellas, y -por ende- en el riesgo de marginación y la privación de la igualdad de acceso a oportunidades, recursos y derechos.

La discriminación de la cual es objeto este grupo de la sociedad es innegable y por ello es de merecido reconocimiento que en México se haya hecho conciencia sobre el problema.

IV. Que ante tal situación y dado que el rápido envejecimiento de la población mexicana y sus necesidades específicas convirtieron al tema de las personas adultas mayores en prioritario, el Instituto Nacional de la Senectud (Insen), creado por decreto presidencial el 22 de agosto de 1979, y dedicado a proteger y atender a las personas de 60 años y más, durante más de 20 años se convirtió el 17 de enero de 2002, también por decreto presidencial, en el Instituto Nacional de Adultos en Plenitud (Inaplen). Sin embargo el 25 de junio de 2002 se publicó la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, mediante la cual se crea el Instituto Nacional para las Personas Adultas Mayores dejando atrás la etapa del Insen y del Inaplen.

De esa manera, el Inapam se confirmó como el órgano rector de las políticas públicas de atención a las personas de 60 años, al darle un enfoque de desarrollo humano integral a sus facultades y atribuciones con el fin de mejorar las condiciones de la gente de la tercera edad. Sus principales objetivos son proteger, atender, ayudar y orientar a las personas adultas mayores, así como conocer y analizar su problemática para encontrar soluciones adecuadas.

V. Que entre los objetivos del Inapam busca el que se brinde retribuciones justas, acceso a las oportunidades necesarias para alcanzar niveles de bienestar y alta calidad de vida: Que es un instituto orientado a reducir desigualdades extremas e inequidades de género que aseguren sus necesidades básicas y desarrollen su capacidad e iniciativas en un entorno social incluyente; así como brindar asistencia.

VI. Que uno de los principios rectores de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores es el de la equidad, el cual se refiere el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia. En el artículo 5o. se menciona que uno de los objetos de la ley es el de garantizar a las personas adultas mayores el disfrute pleno, sin discriminación ni distinción alguna, de los derechos que ésta y otras leyes consagran.

VII. Que tal y como lo menciona en su exposición el Diputado iniciador, en el grupo de las personas adultas mayores se presentan también desigualdades. La feminización del envejecimiento se ha convertido en las últimas décadas en un reto más para la dignidad de las personas adultas mayores. Al vivir más que los hombres, las mujeres enfrentan no sólo la condición de ser ancianas sino también lo que en esta sociedad implica ser mujer. Esto nos convierte a las mujeres en doblemente vulnerables.

VIII. Que hoy día, existe un elevado número de mujeres adultas mayores sin remuneración económica alguna y otras que están a la cabeza de sus hogares y deben sostenerlos. Además, en el ámbito rural esta situación se agrava porque las mujeres quedan a cargo de las labores debido a la emigración que efectúan los jóvenes de su región. Asimismo, están presentes las desigualdades y disparidades entre los géneros, en lo que se refiere al poder económico, la falta de apoyo tecnológico y financiero para las empresas de las mujeres, la desigualdad, en el acceso al capital, a los mercados laborales, así como a las prácticas tradicionales perjudiciales, que obstaculizan la habilitación económica de la mujer. Ante este contexto, deben reafirmarse la equidad de género y la igualdad de oportunidades con medidas especiales, incluso de protección social, principalmente, con la eliminación de la discriminación por motivos de género.

IX. Que dado que el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores es el organismo rector de la política nacional a favor de las personas adultas mayores y este grupo es uno de los más discriminados, no solamente por razón de edad sino también por razón de sexo, y dado que el Consejo Directivo de dicho Instituto es el órgano de gobierno responsable de la planeación y el diseño específico de las políticas que permiten la ejecución transversal a favor de las personas adultas mayores, considera el iniciador del proyecto de decreto que se dictamina, que es de suma importancia que formen parte de dicho Consejo un representante del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y uno del Instituto Nacional de las Mujeres.

Por ello, el diputado perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México propone adicionar un último párrafo al artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 30.

El Consejo Directivo es el órgano de gobierno del Instituto y responsable de la planeación y el diseño específico de las políticas públicas anuales que permitan la ejecución transversal a favor de las personas adultas mayores. Estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias:

a. Secretaría de Desarrollo Social, quien fungirá como Presidente.
b. Secretaría de Gobernación.

c. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
d. Secretaría de Educación Pública.

e. Secretaría de Salud.
f. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

g. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
h. Instituto Mexicano del Seguro Social.

i. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Los representantes propietarios designarán a sus suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de director general.

Asimismo, serán invitados permanentes al Consejo Directivo con derecho a voz, pero no a voto, un representante del cada uno de los siguientes órganos públicos: Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación e Instituto Nacional de las Mujeres

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

X. Que como puede observarse, el Dip. Kahwagi hace especial énfasis en que la discriminación por rezones de edad es uno de los medios con los que se niegan o violan los derechos humanos de las personas adultas mayores. Otros actos discriminatorios son los estereotipos y roles que la sociedad ha construido y les ha asignado a las personas adultas mayores, los que pueden traducirse en falta de preocupación social hacia ellas, y -por ende- en el riesgo de marginación y la privación de la igualdad de acceso a oportunidades, recursos y derechos.

La discriminación de la cual es objeto este grupo de la sociedad es innegable y por ello es de merecido reconocimiento que en México se haya hecho conciencia sobre el problema.

Por otra parte señala que las desigualdades de género se presentan también en el grupo de las personas adultas mayores. La feminización del envejecimiento se ha convertido en las últimas décadas en un reto mas para la dignidad de las personas adultas mayores.

XI. Que ante este contexto, la iniciativa propone reafirmar la equidad de género y la igualdad de oportunidades con medidas especiales, incluso de protección social, principalmente, con la eliminación de la discriminación por motivo de género.

XII. Que como ya se ha dicho en otras ocasiones por esta Comisión, la problemática derivada del envejecimiento de la población debe ser una responsabilidad compartida entre gobierno, sociedad y familias. Y que en el caso de las autoridades publicas es necesario fortalecer su participación y coordinación para que implementen y refuercen las acciones con un enfoque transversal.

XIII. Que las indicaciones del INEGI respecto de los porcentajes de adultos mayores económicamente activos, refuerzan la información respecto a las carencias que tienen dichas personas en materia de salud, y la problemática de los que sufren alguna discapacidad y violencia intrafamiliar que los coloca como grupos vulnerables, hasta llegar a la consideración de la discriminación de los adultos mayores lo que provoca una situación de desventaja en el ejercicio pleno de sus derechos y libertades, concidiendo con lo señalado con el diputado proponente y lo mencionando a la segunda Cumbre Mundial Sobre Envejecimiento de la ONU, en la cual se dijo que "la discriminación por razones de edad es uno de los medios con los que se niegan o violan los derechos humanos de las personas adultas mayores", entre otros aspectos.

XIV. Que si bien, es sabido que el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM) es el organismo rector de las políticas a favor de los adultos mayores "y este grupo es de los mas discriminados" y dado "que el Consejo Directivo de dicho Instituto es el órgano de gobierno responsable de la plantación y el diseño especifico de las políticas que permitan la ejecución transversal a favor de las personas adultas mayores considera el proponente de suma importancia que formen parte de dicho Consejo un representante del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, y uno del Instituto Nacional de las Mujeres".

XV. Que sobre tal aseveración una parte de los integrantes de esta Comisión y del grupo de asesores de apoyo técnico consideran que la reforma resulta innecesaria, ya que el ultimo párrafo del artículo 31 de la LDPAM prevé la posibilidad de invitar al órgano de gobierno del INAPAM, previa aprobación de la mayoría de sus asistentes, a los representantes de otras dependencias e instituciones publicas federales, estatales o municipales, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes, como se puede constatar a continuación:

Artículo 31.- ...

Se podrá invitar también, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, a los representantes de otras dependencias e instituciones públicas federales, estatales o municipales, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.

XVI. Que en el marco del considerando anterior, tanto el CONAPRED como el INMUJERES pueden incorporarse al Consejo Directivo del INAPAM como invitados permanentes.

XVII. Que sin negar el hecho de que tales consideraciones resultan lógicas y atendibles, también lo es el hecho de que son los adultos mayores uno de los grupos que más discriminación padecen en nuestro país y que dentro del mismo grupo social, es el sector de las mujeres quienes más problemas enfrentan como es el fenómeno de la feminización de la pobreza y falta de equidad.

Lo anterior, ha sido debidamente documentado y detallado en la 1er. Encuesta Nacional de Discriminación que realizara el año pasado el CONAPRED y la SEDESOL, por lo que es la opinión mayoritaria de los integrantes de esta Comisión dictaminadora y que termino por convencer a sus demás integrantes, que la presencia del CONAPRED y del INMUJERES como invitados permanentes al Consejo Directivo del INAPAM enriquecería sin duda las acciones y políticas emanadas de éste órgano colegiado y que además sería el inicio de una política de estado, que vaya más allá de una administración sexenal o del arbitrio y consideración de una directiva en turno, al estar plasmado en la Ley.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, someten a la consideración del Honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE REFORMA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo Único: Se reforma el artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

a. a i. ...

...

Asimismo, serán invitados permanentes al Consejo Directivo con derecho a voz, pero no a voto, un representante del cada uno de los siguientes órganos públicos: Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación e Instituto Nacional de las Mujeres.

TRANSITORIOS

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2006.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Bravo Carbajal, Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Emilio Badillo Ramírez, Virginia Yleana Baeza Estrella (rúbrica), Abraham Bagdadi Estrella, Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Florencio Collazo Gómez (rúbrica), Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), Manuel González Reyes (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), María Isabel Maya Pineda, Gabriela Miranda Campero López Malo, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Omar Ortega Álvarez, Martha Palafox Gutiérrez, Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Guillermo Tamborrel Suárez.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LIX Legislatura, con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 39, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de la Cámara de Diputados, el presente dictamen basado en los siguientes:

METODOLOGÍA

I. El capítulo de "ANTECEDENTES" da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

II. El capítulo de "CONSIDERANDOS", la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión de la Cámara de Diputados del 24 de marzo del 2003, el Diputado Augusto Gómez Villanueva presentó una iniciativa de Ley General del Ejercicio Profesional. La Presidencia de la Cámara dictó el trámite: "Túrnese a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos". La iniciativa consta de 64 artículos ordenados en once títulos: Disposiciones Generales, De la Concurrencia y Coordinación de Autoridades, De la Planeación del Ejercicio Profesional, Del Ejercicio Profesional, De la Organización, De la Capacitación, De la Ética, Estímulos y Recompensas, Del Procedimiento Administrativo de Conciliación, Infracciones y Sanciones y Medios de Impugnación.

SEGUNDO. Los diputados Eduardo Abraham Leines Barrera y Eduardo Andrade Sánchez del grupo parlamentario del PRI presentaron el 26 de marzo de 2003 un proyecto de decreto para la actualización de la Ley de Profesiones, Reglamentaria del Artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal en asuntos de orden común y en toda la República en asuntos de orden federal. La iniciativa consta de 77 artículos y títulos: Disposiciones Generales, De los Órganos Competentes, De las Instituciones Autorizadas que Deben Expedir los Títulos Profesionales, Del Ejercicio Profesional, De La Organización, De la Educación Profesional Permanente, Del Procedimiento Administrativo de Conciliación, De las Infracciones y Sanciones, De los Medios de Impugnación

TERCERO. En sesión de la Cámara de Senadores del 29 de abril del 2003, el Senador Jesús Ortega Martínez, presentó proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 5 constitucional, relativo a la formación y ejercicio profesionales, compuesta por 79 artículos en nueve Títulos, Disposiciones Generales, de los Órganos Competentes, de la Formación y el Ejercicio Profesional, de la Organización, de la Educación Profesional Permanente, del Procedimiento Administrativo de Conciliación, de las Infracciones y Sanciones y de los Medios de Impugnación, que abrogaba Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, publicada el 26 de mayo de 1945, la cual fue aprobada en el Senado y enviada como minuta a la H. Cámara de Diputados.

CUARTO. En sesión de la Cámara de Diputados del 13 de abril del 2004, el Diputado Jaime Moreno Garavilla, presentó una iniciativa de Ley General para el Ejercicio de las Profesiones, Reglamentaria de los artículos 5° y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consta de 81 artículos que integran siete capítulos: Disposiciones Generales, Del Registro Público para el Ejercicio Profesional, Profesiones que requieren título para su ejercicio, El Ejercicio Profesional, Los Colegios de Profesionistas, Servicio Social Obligatorio y Delitos, Sanciones y Recursos. La Presidencia de la Cámara dictó el trámite: "Túrnese a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos".

QUINTO. En sesión de la Cámara de Diputados del 21 de febrero del 2006, el Diputado Norberto Enrique Corella Torres, presentó una iniciativa de Ley del Servicio Profesional. La Presidencia de la Cámara dictó el trámite "Túrnese a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos". La iniciativa consta de 24 artículos divididos en seis capítulos: Disposiciones Generales, Registro Público Profesional, Dirección General de Profesiones, Del Ejercicio Profesional, De los Colegios de Profesionistas, Del Servicio Social y De las Sanciones.

CONSIDERANDOS

1°. Los suscritos, integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con el objeto de facilitar la resolución de las diversas iniciativas consideramos adecuado emitir un dictamen en conjunto para todos los proyectos señalados en el apartado anterior. Un principio que se adoptó para la definición de la iniciativa que sería tomada como base de este dictamen, fue que en este ámbito es conveniente que la ley establezca solamente las líneas generales de las diversas materias sobre las que tratan las iniciativas, dejando para el Reglamento de la propia Ley y el reglamento respectivo de las unidades administrativas encargadas de su aplicación los detalles técnicos necesarios para su ejecución.

En este sentido las iniciativas presentadas por el Diputado Augusto Gómez Villanueva el 24 de marzo del 2003 de Ley General del Ejercicio Profesional, la presentada por los diputados Eduardo Abraham Leines Barrera y Eduardo Andrade Sánchez el 26 de marzo de 2003, con proyecto de decreto para la actualización de la Ley de Profesiones, Reglamentaria del Artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal en asuntos de orden común y en toda la República en asuntos de orden federal, y la que presentó el Diputado Jaime Moreno Garavilla el 13 de abril de 2004 de Ley General para el Ejercicio de las Profesiones, Reglamentaria de los artículos 5° y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienden a incluir de forma más amplia diversas disposiciones tanto de carácter técnico como algunas otras de tipo retórico o declarativo que en caso de aprobarse podrían presentar mayores dificultades para su puesta en práctica, por lo que no se considera conveniente tomarlas como base del presente dictamen. Por lo anterior, los suscritos estiman pertinente tomar como base la iniciativa presentada por el Diputado Norberto Enrique Corella Torres el 21 de febrero del 2006.

2°. El 24 de marzo del 2003, el Diputado Augusto Gómez Villanueva, presentó una iniciativa de Ley General del Ejercicio Profesional. Las propuestas que consideramos más importantes se refieren a que la Ley establece un sistema de concurrencia entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para la ordenación y regulación del ejercicio profesional. Propone la creación de un Instituto de Profesiones, como órgano descentralizado diferente de la autoridad administrativa encargada del registro profesional. Este Instituto estaría integrado con la representación de los colegios y federaciones de profesionistas y sería dirigido por un rector electo por las propias federaciones. En este sentido, esta propuesta establece que la autoridad sería elegida por un grupo de personas morales, en este caso los colegios y federaciones de profesionistas, lo que rompe con un principio del sistema del Estado liberal, donde la relación entre la autoridad y las personas, es precisamente con éstas a título individual y no con corporaciones. La iniciativa mantiene a la Secretaría de Educación Pública como la única facultada para expedir la cédula profesional, lo que no es compatible con el sentido de la reforma que se plantea en este dictamen.

Por otra parte, el proyecto en comento incorpora diversas disposiciones en materia de planeación educativa, de desarrollo de la ciencia y la tecnología, de vinculación con las empresas y de actualización profesionales. Si bien es loable el motivo de establecer dichos planes y programas, los suscritos consideramos que corresponde a otros instrumentos legales el incorporar los planes y programas propuestos.

Además, propone que todas las profesiones requieran de título y cédula para su ejercicio, y obliga de forma completamente inadecuada a que sólo los profesionistas colegiados tengan el derecho de cobrar los honorarios profesionales por sus servicios.

Al igual que otras iniciativas en la materia, se propone otorgar una serie de atribuciones a los colegios y federaciones de profesionistas que las convierten en órganos de autoridad, imponiéndole al individuo la obligación de estar inscrito en los mismos para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones como profesionista, lo que esta Comisión considera inadecuado.

Esta iniciativa tal como fue presentada no se acepta por parte de la Comisión.

3°. Los diputados Eduardo Abraham Leines Barrera y Eduardo Andrade Sánchez del grupo parlamentario del PRI presentaron el 26 de marzo de 2003 un proyecto de decreto para la actualización de la Ley de Profesiones, Reglamentaria del Artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal en asuntos de orden común y en toda la República en asuntos de orden federal.

Esta iniciativa no propone la distribución de competencias entre los estados y la Federación con respecto a las profesiones. Además, establece que todas las profesiones requieren de título y cédula profesional para su ejercicio, y propone la expedición de una cédula para cada grado académico: licenciatura, maestría y doctorado. Estas dos disposiciones son contrarias a la intención de esta Comisión de hacer efectivo el ejercicio de las atribuciones de los estados en esta materia y de simplificar y facilitar el ejercicio profesional, lo que no se logra al exigir que todas las profesiones requieren título y cédula para su ejercicio.

Por otra parte, presenta dos fallas generalizadas que a juicio de esta Comisión hacen inviable incorporarla en el proyecto de decreto que propone este dictamen. La primera consiste en el uso reiterado de términos que no se tienen una definición legal precisar y que por lo tanto sólo generan problemas para su interpretación tanto administrativa como jurisdiccional, como son: "valores éticos universales", "idiosincrasia nacional", "intereses de la sociedad" o "marco ético-ecológico". En este sentido, muchas de sus propuestas representan más una exposición de motivos que enunciados que puedan traducirse en una disposición normativa útil. El segundo error a juicio de los suscritos, es que tiene una exagerada carga en lo que se refiere a los colegios de profesionistas, y al final parece más bien una ley de colegios de profesionistas, ya que le da a éstos y a sus federaciones un conjunto de atribuciones que en los hechos las considera una autoridad. Les permite emitir acreditaciones y certificaciones profesionales, servir como órgano para recibir denuncias a profesionistas, resolver presuntos actos de negligencia de los profesionistas e imponer sanciones a los prestadores de servidores aún cuando éstos no pertenezcan a dichos colegios, así como determinar los honorarios que correspondan a cada profesión. En este rubro, deseamos insistir en que sin demérito de las aportaciones que todos los días hacen los colegios de profesionales tanto a sus integrantes como a aquellos que hacen uso de los servicios de los mismos, se debe tener muy claro que no son autoridades, y que tampoco se puede obligar a los personas a pertenecer a dichas organizaciones para que se les reconozca como profesionistas.

Esta iniciativa tal como fue presentada no se acepta por parte de la Comisión.

4°. La iniciativa que presentó el Diputado Jaime Moreno Garavilla el 12 de abril de 2004 se compone de siete capítulos: Disposiciones Generales, Del Registro Público para el Ejercicio Profesional, Profesiones que requieren título para su ejercicio, El Ejercicio Profesional, Los Colegios de Profesionistas, Servicio Social Obligatorio y Delitos, Sanciones y Recursos. Es una ley completa que reconoce los ámbitos de competencia de la Federación y de las entidades federativas, permitiendo a éstas el manejo del registro de profesiones, mientras que el Ejecutivo Federal tendría la atribución de expedir las cédulas profesionales que tendrían el carácter de probar que el profesionista está legalmente facultado para ejercer. Para el caso del Distrito Federal, establece que será la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública la encargada de llevar a cabo el Registro Profesional. En estos últimos dos rubros, los diputados integrantes de la Comisión estamos de acuerdo.

Por otra parte propone la creación de una Comisión Interinstitucional para la definición de aquellas profesiones que requieren título para su ejercicio, con la participación de las autoridades federales, locales y la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES). En este punto es importante señalar que no consideramos adecuado el que un ordenamiento jurídico incluya de forma obligatoria y específica a una asociación civil en un órgano de autoridad. Si bien reconocemos la importancia de esta institución y sus valiosas aportaciones en el campo del ejercicio profesional, no por ello deja de ser una persona moral sujeta al derecho privado y que se rige bajo los estatutos y normas que sus propios miembros han convenido. Por lo tanto, si se incluyera a dicha institución se estaría cometiendo desde una ley un acto de discriminación que no se justifica con relación a otras instituciones y organismos que también desarrollan actividades relacionadas con el ejercicio profesional. Además, consideramos que es preferible que sean las diversas leyes las que determinen cuáles son las profesiones requieren título para su ejercicio, y no un órgano técnico-administrativo.

Prevé una definición de ejercicio profesional estableciendo facultades y obligaciones para los profesionistas, en las cuales los suscritos están de acuerdo y que se encuentran ya incluidas en el proyecto que se toma como base para el presente dictamen. Además, define un marco jurídico para las asociaciones de profesionales y los colegios respectivos, permitiendo su participación en las actividades de actualización profesional, reconocimiento de profesiones que requieren título, participación como órganos de asesoría en la planeación de programas de estudio y servir de árbitro entre profesionistas y sus empleadores cuando las partes lo soliciten entre otras. En este rubro, los suscritos consideramos que la iniciativa le otorga una importancia a los colegios de profesionistas, que prácticamente les reconoce el carácter de autoridad en materia de supervisión del ejercicio profesional. No obstante, consideramos que la importancia de estas organizaciones es desigual en cada una de las profesiones, y que no todas ellas cuentan con la capacidad de llevar a cabo las tareas que la iniciativa en comento les asigna. Es importante delimitar el campo de acción de estas organizaciones, para impedir que sus aportaciones se puedan confundir con atribuciones que la ley sólo debe reconocerle a las autoridades, sean éstas administrativas, legislativas o jurisdiccionales.

Por otra parte, regula el servicio social obligatorio para hacerlo permanente y prevé una serie de sanciones para quienes no acaten las obligaciones dispuestas en la Ley. En lo que se refiere a la obligatoriedad del servicio social para quienes ya son profesionistas, esta Comisión dictaminadora no comparte la intención del proponente. En primer lugar, porque faculta a los colegios de profesionistas a verificar esta obligación, pero además porque no encontramos motivo alguno para que los profesionistas que en el desarrollo diario de su trabajo ya contribuyen al tejido social, estén obligados además a llevarlo cabo sin el cobro de sus respectivos honorarios.

5°. Los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora consideramos adecuado tomar como base para el presente dictamen la iniciativa presentada por el Diputado Norberto Corella Torres en sesión de la Cámara de Diputados del 21 de febrero del 2006 en virtud de que sintetiza e incluye las posiciones que a nuestro juicio debe contener una nueva ley que regule el ejercicio profesional.

Si bien la iniciativa en comento rescata diversos aspectos que se encuentran en la Ley actual, así como en las iniciativas descritas en los apartados anteriores de este dictamen, deseamos señalar algunas modificaciones que esta Comisión propone. En la exposición de motivos de la iniciativa se subraya la intención de que los Estados deben ejercer la facultad constitucional para determinar los requisitos necesarios para la obtención del título, las autoridades que deberán expedirlo y que serán las leyes las que determinarán en cada Estado que profesiones requieren título para su ejercicio. Por lo anterior se propone reformar el artículo 1°, 3° y 6° para incorporar además como atribución de los Estados el registro de los títulos y la expedición de las cédulas respectivas.

Se propone suprimir el párrafo tercero del artículo 17 de la iniciativa, que limita a cinco el número de colegios de profesionistas de una misma rama en el Distrito Federal, esto en concordancia con el criterio de que la autoridad no puede, ni debe limitar el trabajo que las asociaciones civiles organizadas bajo las disposiciones del derecho privado lleven a cabo en la búsqueda de lograr sus intereses cuando se dedican a una actividad lícita como es el caso que nos ocupa. En el mismo orden de ideas, se omite el párrafo segundo del artículo 19 que la iniciativa propone para prohibir a los colegios el llevar a cabo actividades de proselitismo político o religioso, en virtud de que ambas son actividades que tienen espacios perfectamente delimitados en los partidos y asociaciones políticos y en las asociaciones religiosas respectivamente y no es necesario establecer este tipo de prohibiciones legales a las asociaciones civiles.

En lo que respecta a el Registro Público Profesional la iniciativa establece que es donde se debe concentrar la información relacionada con el ejercicio profesional como la siguiente: las instituciones de educación superior facultadas para la expedición de títulos profesionales; la inscripción de los títulos profesionales expedidos por los Estados; el registro de las cédulas expedidas por cada Estado; los colegios de profesionistas que se integren; las autorizaciones provisionales para el ejercicio profesional; así como la hoja de servicios de cada profesionista. Como se desprende de lo anterior, cada Estado además de tener la atribución de registrar los títulos profesionales, tendrá la atribución de expedir la cédula profesional, ambos documentos deberán tener el reconocimiento de todas las autoridades educativas, tanto locales como la federal.

En la propuesta en comento, se mantiene la disposición actual de que serán las leyes las que determinen las profesiones que requieren título y cédula para su ejercicio.

Esta Comisión considera incluir en el texto de la Ley que los interesados podrán presentar el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo contra las resoluciones que los afecten por el incumplimiento de esta Ley en el que a juicio de la autoridad hubieran incurrido.

En virtud de que el texto propuesto establece la concurrencia de atribuciones en los ámbitos local y federal, se propone finalmente modificar el título de la Ley para quedar como Ley General del Ejercicio Profesional. Queremos añadir, que en términos legislativos el adjetivo General no sólo se refiere a leyes que establecen concurrencia de facultades entre diversos ámbitos de gobierno, sino también se aplica en aquellos casos donde se tratan diversas disposiciones de un mismo tema, en este caso del ejercicio profesional.

Con fundamento en lo anterior, los suscritos expiden el siguiente proyecto de

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley del Ejercicio Profesional para quedar como sigue:

LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. La presente Ley, es reglamentaria de los artículos 5º y 121 constitucionales.

2. Tiene por objeto regular el ejercicio profesional y establecer el ámbito de competencia y colaboración de las autoridades federales y locales para regular el mismo en las entidades federativas de la República.

Artículo 2

1. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Cédula: documento con efectos de patente expedido por las autoridades de los estados y del Distrito Federal que autoriza e identifica a su titular para el ejercicio de la profesión que el propio documento señala;

b) Dirección: Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

c) Ejercicio profesional: la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto, o de la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo;

d) Profesionista: persona que al cumplir todos los requisitos establecidos por las instituciones legalmente facultadas para ello hubiera recibido un título profesional;

e) Registro: Registro Público Profesional de cada estado y del Distrito Federal;

f) Registro Nacional: Registro Público Nacional Profesional;

g) Secretaría: Secretaría de Educación Pública;

h) Servicio social: actividad profesional temporal y retribuida llevada a cabo por los estudiantes de todas las profesiones en beneficio de la sociedad, y

i) Título profesional: documento legalmente expedido por instituciones de educación superior públicas o particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios a favor de las personas que hayan cumplido con los requisitos que las propias instituciones establezcan en sus planes y programas de estudio y en lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 3

1. Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuales son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.

2. En el Distrito Federal, la autoridad educativa local determinara las condiciones que se requieran las condiciones que se requieran para la obtención del título.

Artículo 4

1. Para ejercer una especialidad se requiere estar en pleno goce de sus derechos civiles y la autorización de la Dirección, debiendo comprobarse previamente:

a) Ser profesionista legalmente facultado;

b) Haber obtenido un diploma o título de especialidad expedido por una institución de educación superior pública o particular con reconocimiento de validez oficial de estudios legalmente autorizada para ello.

Artículo 5

1. Los extranjeros podrán ejercer su profesión en todo el país, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de los que México sea parte, además de que cumplan con los requisitos que las leyes en materia de población establezcan para su condición migratoria.

2. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante.

Artículo 6

1. Las instituciones que impartan educación superior deberán cumplir con lo dispuesto por las leyes que las rijan y las demás disposiciones reglamentarias aplicables para poder expedir el título profesional.

2. Solo las instituciones señaladas en el inciso anterior están facultadas para expedir títulos profesionales.

3. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de los estados y del Distrito Federal, deberán sujetarse a las leyes locales aplicables y sólo podrán ser inscritos en el Registro correspondiente cuando se cumpla este requisito.

4. Las entidades federativas, a través de la autoridad educativa local correspondiente expedirán a toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, la cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.

CAPÍTULO II
REGISTRO PÚBLICO PROFESIONAL

Artículo 7

1. En cada estado de la República Mexicana y en el Distrito Federal, se establecerá un Registro Público Profesional, sujeto a lo que dispongan sus leyes locales pero que deberá contener cuando menos la información que esta Ley prevé para la integración del Registro Público Nacional Profesional a cargo de la Dirección.

2. El Registro Nacional a cargo de la Dirección deberá incluir la siguiente información:

a) Las instituciones que imparten educación superior facultadas para la expedición de títulos profesionales y los grados de maestría y doctorado, así como diplomas de especialización;

b) La inscripción de los títulos profesionales expedidos en los estados y en el Distrito Federal, así como la inscripción de los grados de maestría y doctorado, y los diplomas de especialización;

c) El registro de las cédulas expedidas por las autoridades educativas de las entidades federativas;

d) Las autorizaciones provisionales para el ejercicio profesional que se otorguen en arreglo a la presente ley;

e) Los colegios de profesionistas que conforme a las leyes locales correspondientes se integren;

f) La hoja de servicios de cada profesionista, donde se deberán registrar las sanciones aplicadas a los mismos por las autoridades competentes con motivo de su ejercicio profesional, y

g) La que establezca el Reglamento respectivo.

Artículo 8

1. Con objeto de integrar en un sistema de información único los datos relativos al ejercicio profesional, la Secretaría celebrará convenios con las autoridades de los estados y del Distrito Federal para el establecimiento del Registro Nacional.

2. La inscripción de datos en el Registro Nacional sólo podrá llevarse a cabo por las mismas autoridades que las leyes locales faculten para la administración del Registro de cada estado y del Distrito Federal.

CAPÍTULO III DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES

Artículo 9

1. La Secretaría a través de la Dirección ejercerá las siguientes atribuciones en materia de profesiones:

a) Vigilar el ejercicio profesional;

b) Ser órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas;

c) Registrar todos los datos necesarios para integrar y administrar el Registro Nacional conforme a lo que dispone esta Ley y su Reglamento;

d) Autorizar a los profesionistas para el ejercicio de una especialidad;

e) Prestar asesoría a las autoridades educativas de las entidades federativas para la integración y administración del Registro;

f) Las demás que establezca esta Ley y el Reglamento correspondiente.

CAPÍTULO IV
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 10

1. En el desarrollo del ejercicio profesional todo profesionista está obligado a guardar el secreto profesional de los casos a su cargo, salvo mandato judicial en contrario, y siempre que la guarda del secreto no implique la comisión de un ilícito.

2. No se considerará ejercicio profesional cualquier acto realizado en casos de urgencia con propósito de auxilio inmediato.

Artículo 11

1. Todo profesionista que ofrezca sus servicios como tal, queda obligado, a solicitud del interesado, a exhibir la documentación legalmente obtenida que le faculte para ello. Esta documentación podrá ser el título profesional o diploma de especialización según sea el caso, las constancias de registro respectivas, y la cédula.

2. El profesionista o especialista, al ostentarse como tal, o participar en actividades profesionales, deberá incluir en la documentación que utilice, el número de cédula o de especialidad.

Artículo 12

1. Las personas que sin tener un título y cédula legalmente expedidos, se ostentaren como profesionistas, quedan sujetos a las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivar.

2. Las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección, las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado ejecutoria, a efecto de integrarla de forma inmediata en el Registro Nacional.

Artículo 13

1. La Dirección podrá autorizar a los pasantes de las diversas profesiones a iniciar el ejercicio profesional por un término no mayor de tres años, siempre y cuando se demuestre su carácter de estudiantes de la profesión respectiva y se respalde su capacidad con los informes que para el efecto presenten las instituciones de educación superior donde hubieren realizado sus estudios.

Artículo 14

1. El profesionista tiene derecho a percibir como contraprestación por su ejercicio profesional, honorarios o salarios cuyo monto mínimo se establecerá en congruencia con su formación, capacidades y niveles de riesgo y responsabilidad.

2. Para los trabajos no comprendidos en los honorarios y salarios antes especificados, el profesionista deberá celebrar contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios, así como los demás derechos y obligaciones de las partes.

Artículo 15

1. El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido.

2. Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

a) Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicable al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate;

b) Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se presente el servicio;

c) Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito;

d) Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y

e) Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.

3. Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional y los daños que en su prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo arbitral.

Artículo 16

1. Queda prohibido a los profesionistas:

a) Respaldar o revalidar con sus firmas documentos, recetas, gestiones, investigaciones, proyectos o trabajos presentados en sustento electrónico, magnético, fílmico, en papel, o en cualquier otra forma, ejecutados por personas que sin tener la cédula correspondiente, se dedique al ejercicio de una profesión; se exceptúan de esta disposición, los proyectos que se elaboren con el propósito de obtener una patente o registro y que impliquen un invento o innovación;

b) Utilizar o permitir que se utilicen en instalaciones productivas, de servicios o de investigación, donde se requiera la intervención de profesionistas, los servicios de personas que no lo sean, salvo del personal de apoyo del mismo;

c) Figurar o aparecer como responsable de servicios profesionales que no atiendan personalmente, en el lugar en que tales servicios deban rendirse;

d) Delegar su responsabilidad profesional o permitir la simulación de su responsabilidad a otra persona que no sea profesionista.

CAPÍTULO V
DE LOS COLEGIOS DE PROFESIONISTAS

Artículo 17

1. Los colegios de profesionistas son las personas morales establecidas bajo la modalidad de asociaciones civiles con arreglo a las disposiciones del derecho privado, surgidas del convenio de varios profesionistas para reunirse de manera no transitoria, a efecto de realizar todo tipo de actividades relacionadas con la superación, prestigio y correcto ejercicio profesional de la rama que les homologa.

2. Todos los profesionistas de una misma rama tendrán derecho a pertenecer al colegio o colegios de su rama profesional mientras cumplan con los requisitos de los estatutos que los rigen.

Artículo 18

1. Los colegios deberán presentar a la autoridad educativa de las entidades federativas la siguiente documentación para obtener su inscripción en el Registro:

a) Una copia del testimonio de la escritura de protocolización del acta constitutiva y de los estatutos que lo rigen;

b) Un directorio de miembros profesionistas con el número y fotocopia de su cédula, y

c) Una relación de los socios que integran el Consejo Directivo con el número de su cédula, acompañado de las firmas para que sean registrada.

Artículo 19

1. Los colegios de profesionistas podrán llevar a cabo las actividades propias para la consecución de sus fines, dentro de los que se consideran los siguientes:

a) Vigilar el ejercicio profesional de sus integrantes y de quienes ejerzan dentro de su rama profesional para promover que este se realice dentro del marco legal;

b) Denunciar ante la Secretaría o las autoridades correspondientes las presuntas violaciones a la presente Ley;

c) Representar los intereses de sus asociados ante la Dirección y ante otras instituciones o autoridades, así como en los actos profesionales que se realicen;

d) Proponer los aranceles profesionales;

e) Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre estos y sus clientes, cuando las partes acuerden someterse a los mismos;

f) Prestar la más amplia cooperación a los poderes federales, de los estados y del Distrito Federal, así como a los órganos constitucionales autónomos como cuerpos consultores;

g) Proponer planes, proyectos y programas que impulsen la formación y el ejercicio profesionales, e

h) Integrar listas de peritos profesionales con los miembros correspondientes, que hayan obtenido el certificado de perito, emitido por el órgano correspondiente del propio colegio.

CAPÍTULO VI
DEL SERVICIO SOCIAL

Artículo 20

1. El servicio social será considerado un requisito indispensable para que los estudiantes obtengan el título profesional en las entidades federativas.

2. El servicio social se prestará por un periodo no menor de seis meses ni mayor de dos años, dependiendo de la rama profesional de que se trate y de las condiciones donde se realice.

CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES

Artículo 21

1. Los delitos que cometan los profesionistas dentro del ejercicio profesional en términos de esta ley, serán sancionados por las autoridades competentes según lo prevea la legislación penal aplicable.

2. Comete el delito de usurpación de profesión, toda aquella persona que incurra dentro del ámbito del ejercicio profesional, sin poseer el título respectivo, cuando de conformidad con la ley, se requiera poseer dicho documento.

3. A quien cometa el delito de usurpación de profesión, se le sancionará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Penal Federal.

Artículo 22

1. Se le impondrá multa de hasta quinientas veces el salario mínimo diario, vigente en la zona de que se trate, a toda aquella persona que resulte responsable de la presentación de documentos apócrifos para la tramitación de cualesquiera de los asuntos regulados por esta ley sin perjuicio de las sanciones penales que se hicieren legalmente procedentes.

2. Para que la Dirección o las autoridades educativas de las entidades federativas determinen esta sanción, la infracción deberá ser comprobada mediante peritaje profesional y después de que el presunto responsable hubiera presentado las pruebas que en su descargo hubiere.

Artículo 23

1. La Dirección y las autoridades educativas de las entidades federativas, a solicitud y previa audiencia de parte interesada en sus respectivos casos cancelará las inscripciones de títulos profesionales, instituciones educativas, colegios de profesionistas o demás actos que deban registrarse, por las causas siguientes:

a) Se demuestre falsedad en los documentos inscritos;

b) Por expedición del título sin los requisitos que establece la ley;

c) Por resolución de autoridad competente;

d) Por desaparición de la institución educativa facultada para expedir títulos o grados académicos equivalentes; revocación de la autorización o retiro de reconocimiento oficial de estudios. La cancelación no afectará la validez de los títulos o grados otorgados con anterioridad;

e) Por disolución del colegio de profesionistas, y

f) Las demás que establezcan las leyes o reglamentos.

2. La cancelación del registro de un título o autorización para ejercer una profesión, producirá efectos de revocación de la cédula o de la autorización.

Artículo 24

1. Se exceptúan de las sanciones previstas en este apartado, a las personas que sin tener título profesional, incursionen en el ejercicio profesional, con motivo de la defensa de algún asunto propio; cuando actúen en calidad de gestores en asuntos obreros, agrarios o cooperativos en los términos de las leyes respectivas; cuando se encuentren dentro de la hipótesis contemplada por la fracción IX, apartado A del Artículo 20 Constitucional, o cuando actúen en atención a un caso de extrema y comprobable urgencia.

Artículo 25

1. Los interesados a quienes la autoridad hubiere informado del incumplimiento de cualquier disposición contenida en esta Ley podrán presentar el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

Primero. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

Tercero. Las autoridades educativas de las entidades federativas deberán establecer el Registro en un plazo no mayor de seis meses al inicio de la vigencia de la presente Ley.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México, DF, a los veinticinco días del mes de abril de 2006.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente; José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), secretarios; Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), José Francisco Landero Gutiérrez (rúbrica), Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado, Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, José Ángel Ibáñez Montes (rúbrica), Moisés Jiménez Sánchez, José López Medina (rúbrica), Jassive Patricia Durán Maciel, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas, Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Samuel Rosales Olmos, Lorena Torres Ramos (rúbrica).