Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2083-I, lunes 28 de agosto de 2006.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE MODIFICA EL NUMERAL 3 Y ADICIONA LOS NUMERALES 4 Y 5 DEL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALFONSO NAVA DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

El suscrito, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad constitucional que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a esta soberanía el proyecto de decreto que modifica el numeral 3 y adiciona los numerales 4 y 5 del artículo 4o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el fin de que se ejerza cabalmente el artículo 36, fracción III, de nuestra Constitución.

Exposición de Motivos

De acuerdo con el interés de lograr un marco normativo electoral adecuado a la democracia que actualmente vive el país, sumo esta propuesta a la reforma electoral que se pretende lograr con el afán de mejorar nuestro sistema electoral, reduciendo sus costos, obteniendo un sistema político más legitimo y representativo.

En este sentido, nos atrevemos a proponer la aplicación de sanciones administrativas a los no votantes.

Existen democracias antiguas que tienen voto obligatorio para las elecciones entre ellos se encuentran: Australia, Bélgica y Luxemburgo. El voto obligatorio también es utilizado en Latinoamérica. Entre los ejemplos tenemos a Argentina, Brasil, Costa Rica y Ecuador. En algunos países el voto se ha hecho obligatorio a discreción de gobiernos o se aplica sólo en cierto tipo de elecciones.

El aplicar reglas que sancionen el no ejercer el voto, es una opción disponible para las nuevas democracias y vale la pena contemplarla como un medio para asegurar niveles más altos de votación; lo cual incrementaría la legitimidad de las instituciones representativas y del sistema político en general.

El éxito del voto obligatorio dependerá de la forma en como ésta es aplicada. Ello requeriría, naturalmente, de un mínimo de capacidad administrativa por parte del Estado; también implicaría costos, aunque estos pueden ser recuperados. Los países que ejecutan las leyes de voto obligatorio típicamente exigen multas o niegan servicios y beneficios de programas gubernamentales.

Cuando el Estado asume la responsabilidad de que los ciudadanos asistan a las urnas, los partidos y candidatos pueden concentrar sus esfuerzos en promover sus programas e influenciar a los votantes, en vez de gastar energías tratando de convencerlos para que asistan. La socialización del costo y los beneficios que provee a los partidos políticos puede hacer la propuesta más atractiva políticamente, facilitando su adopción aun por vía del consenso.

La aplicación del voto obligatorio incrementará muy probablemente el porcentaje de papeletas nulas debido a una mayor emisión de papeletas en blanco, como forma de protesta. Pero esto puede que no sea un argumento persuasivo en contra de las leyes de voto obligatorio, por dos razones. Primero, la evidencia indica que el incremento en concurrencia excede el incremento de papeletas inválidas, así que existe una ganancia neta de participación.

En nuestra Constitución, en su artículo 35, fracción I, se establece votar en elecciones populares como parte de las prerrogativas de todo ciudadano mexicano, y en el artículo 36, fracción III, se establece la obligación de los ciudadanos de la República de votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley. En el artículo 38 establece claramente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36, y que esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley.

En este sentido, en el Código Federal de Procedimientos Electorales carecemos de la normatividad que sancione el hecho de no votar por causa injustificada y, si bien es cierto, a la fecha no se conoce algún caso de que sean suspendidas las prerrogativas de algún ciudadano, dejando en el vacío el mandato constitucional de la obligación de votar en elecciones populares.

Por ello, me permito someter a la consideración de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente

Decreto por el que se modifica el numeral 3 y adicionan los numerales 4 y 5 del artículo 4o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Único. Se modifica el numeral 3 y adicionan los numerales 4 y 5 del artículo 4o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Título Segundo
De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones

Capítulo I
De los Derechos y Obligaciones

Artículo 4o.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores a favor o en contra de algunos de los candidatos.

4. Los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que incumplan con su obligación constitucional de votar ante cualquiera de las convocatorias que realice el Instituto Federal Electoral de conformidad con lo que establece este código, serán inhabilitados para poder acceder a los programas de apoyo de gobierno y se mandará a publicar por única vez en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de que, además de no votar, el ciudadano disidente esté postulado a un cargo de elección popular, o ejerza alguno, será inhabilitado al ejercicio del mismo, mientras dure la suspensión de sus derechos, que en todo caso no podrá ser mayor de un año.

La suspensión o inhabilitación impuesta se podrá levantar antes del año pagando el monto un salario mínimo mensual, vigente al momento de la infracción.

5. No serán sancionadas de conformidad con el numeral anterior las personas que por enfermedad, impedimento físico o causa justificada, incumplan la acción de votar.

Transitorios

Artículo Primero

El presente decreto de modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo

El Instituto Federal Electoral expedirá dentro de los 75 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este decreto, el reglamento del presente cuerpo normativo y demás disposiciones administrativas necesarias.

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de agosto de 2004.

Diputado Alfonso Nava Díaz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto 23 de 2006.)
 
 


DE LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD NACIONAL SOCIAL Y AGRARIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALFONSO NAVA DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

El suscrito, legislador de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, ponemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto que crea la Ley que crea la Universidad Nacional Social y Agraria, con el objeto de promover la participación social, la educación superior, la formación y la cultura, y mejorar la calidad de vida de las personas en las comunidades, y ampliar la cobertura y equidad de acceso a la educación superior.

Exposición de Motivos

Lo que constituye la verdadera riqueza de las naciones es el resultado de las horas de trabajo productivo que realizan sus habitantes. Una nación rica es aquella donde el esfuerzo laboral tiene una alta rentabilidad. Para lograrlo, es necesario que los individuos posean un alto grado de capacitación, atributo clave en la transición de las economías en vías de desarrollo.

Aunque esto es asumido, la realidad es que en nuestro país muchos permanecen excluidos. Todos debemos tener el acceso a la educación, es nuestra obligación redistribuir los bienes y servicios culturales entre todos los mexicanos, para superar las faltas de oportunidad y responder a la evolución acelerada, a las transformaciones socioculturales y económicas y facilitar un desarrollo humano equilibrado.

La educación superior se instauró en nuestro país en el siglo XVI, cuando en 1551, por cédula del rey Carlos I de España se estableció la Real y Pontificia Universidad de México, "donde los naturales y los hijos de españoles estudiarían todas las ciencias a imagen de la Universidad de Salamanca."

Las primeras universidades en provincia se establecieron en San Luis Potosí, Puebla y Guadalajara, en las que se impartían cursos avanzados de estudios universitarios, aunque para graduarse los alumnos debían hacerlo en la Universidad de México.

Al triunfo de la lucha por la independencia de México, entre los primeros asuntos a tratar se encontraba la educación. Ésta se apoyó en las bases legales para el sistema educativo que se habían promulgado a través de la Constitución de 1812, y en la Instrucción para el Gobierno Económico-Político de las Provincias, en 1813.

A partir de entonces, en la Ciudad de México se ubicaron las instituciones de estudios superiores tales como los colegios de San Ildefonso, San Gregorio, San Juan de Letrán y Minería, la Escuela de Medicina, la Universidad, la Academia de San Carlos y el Colegio Militar. A éstas llegaban jóvenes de todo el país, muy pocos de ellos regresaban a sus lugares de origen; la mayoría de ellos se estableció en la capital para ejercer sus carreras. Esta centralización y la concentración estudiantil es un efecto que se encuentra vigente hasta la fecha.

Para 1950 había en el país ocho universidades públicas: la Universidad Nacional Autónoma de México, y las de Sonora, Sinaloa, San Luis Potosí, Guadalajara, Yucatán, Puebla y la Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, y cinco universidades privadas: la Autónoma de Guadalajara, la Femenina de México, el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM), la Iberoamericana y el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM). La educación técnica pública se impartía en el Instituto Politécnico Nacional y en cuatro institutos tecnológicos regionales. Así, en 1970 se creó el Consejo Nacional de Ciencia Tecnología, en 1974 se inauguró la Universidad Autónoma Metropolitana con tres campus, y en 1978 se fundó la Universidad Pedagógica Nacional para la excelencia académica del normalismo mexicano. También se crearon 28 nuevos institutos tecnológicos regionales, se fundaron 17 institutos tecnológicos agropecuarios ubicados en zonas rurales, y tres de ciencia y tecnología del mar para las ciudades costeras. Se apoyó a El Colegio de México para que, entre otras cosas, incubara otros centros como los colegios de Michoacán, Sonora y Jalisco.

Actualmente nuestro país necesita de una política de Estado para la educación que trascienda los programas y metas sexenales.

Estamos obligados a contar con una educación superior flexible orientada al desarrollo del estudiante pero también al desarrollo de las regiones de donde son originarios.

Ello significa necesariamente nuevas formas de financiamiento y aprovechamiento de espacios educativos públicos. Es indispensable estimular una nueva dinámica de crecimiento de la educación superior, que amplíe su cobertura y la vuelva más equitativa.

Aunque ha aumentado el promedio de escolarización de la población económicamente activa persiste la brecha de logro escolar entre los grupos de alto y bajo ingreso. En los últimos veinte años la escolaridad promedio de la población económicamente activa se incrementó de 5.6 a 9.0 años. No obstante, también se mantuvo la distancia educativa entre los distintos estratos socioeconómicos del país. En el periodo de referencia (1984-2004), los integrantes del decil más alto de ingresos aumentaron su escolaridad de 9.0 a 13.2 años, y los participantes en el noveno y octavo deciles, de 6.7 a 10.6 años y de 6.8 a 9.8 años, respectivamente.

En el otro extremo, el decil de ingresos más bajos aumentó de 3.0 a 5.5 años de escolaridad, el segundo decil de 3.5 a 6.4 años, el tercer decil de 4.3 a 7.1, y el cuarto decil de 4.6 a 7.4 años (V Informe de Gobierno, 2005).

Las cifras más recientes revelan que sólo 4 de cada 100 niños llegan a nivel superior, de acuerdo con el informe de la Comisión de Educación la población de jóvenes de entre 15 y 18 años de edad, que deberían estar estudiando el bachillerato, el 63 por ciento no está inscrito en el sistema medio superior.

Lo anterior indica que del 50 por ciento de jóvenes que abandonan la escuela, seguramente muchos hoy serían intelectuales, artistas o científicos ampliamente calificados.

Tenemos que facilitar a todos las condiciones para que estudien y descubran sus habilidades y capacidades creativas, pues si se las frustramos, si les quitamos esa oportunidad, los obligamos a una precoz adultez, incorporándolos al trabajo; o bien a la marginalidad social.

Otro problema radica en el diferencial socioeconómico de acceso a la educación superior; se evidencia su dimensión al considerar factores como el ingreso de los hogares y el contraste urbano-rural. Según la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2004, en las áreas urbanas el 5.5 por ciento de los jóvenes de 19 a 23 años en condición de pobreza extrema accede a la educación superior y en áreas rurales sólo el 1.6 por ciento. El mismo grupo de población, pero en condición de pobreza moderada, tiene acceso a la educación superior en una proporción de 10.4 por ciento en áreas urbanas y 3.5 por ciento en zonas rurales. En contraste, para la población del mismo rango de edad fuera de la línea de pobreza, la posibilidad de acceso a la educación superior es de 28.8 por ciento en ciudades y 11.7 por ciento en el campo.

La desigualdad en el acceso a la educación superior no sólo tiene implicaciones socioeconómicas sino que remite también, de manera fundamental, a las posibilidades de profundizar la democracia. Es necesario examinar atentamente el papel de la educación superior en la ampliación efectiva de oportunidades para la población de ingresos medios y bajos.

Tenemos como país la necesidad de propiciar el crecimiento de la educación superior igualando las oportunidades de acceso a la educación superior. Es necesario que para el año 2012 la cobertura nacional en educación superior sea significativamente mayor al 30 por ciento y que ninguna entidad federativa tenga una cobertura inferior a 20 por ciento. Actualmente la tasa de cobertura nacional se aproxima al 22 por ciento y el rango de cobertura por entidad federativa va del 11 al 41 por ciento.

Si realmente confiamos en que un país capacitado trae beneficios a su sociedad; debemos estar dispuestos a buscar las herramientas para ello; y si estamos convencidos de que la educación superior es una de estas actividades, es contradictorio poner trabas a su desarrollo.

El proceso de continuidad de estudios superiores, es la forma en que actualmente se expresa el mundo, principalmente con la municipalización de la educación superior. En Europa, países como España y Alemania se han formado redes y federaciones de universidades populares, con un éxito probado, en América: Cuba, Chile, Argentina y, el caso de Venezuela, con la creación de aldeas universitarias en el estado Yaracuy, en Misión de Sucre; con aldeas universitarias las cuales fueron ubicadas principalmente en instituciones educativas ya existentes.

Por otro lado el Banco Mundial revela que la educación superior en los países integrantes de América Latina es ineficiente debido a que el Estado también lo es y, por ello, para mejorar el nivel educativo, las escuelas deben concebirse y gestionarse igual que empresas privadas o sociales.

El planteamiento de socializar la educación superior parte del problema de que la burocracia educativa es ineficiente e insuficiente. La solución es implementar la autogestión municipal, que la educación superior se convierte en un servicio más a la comunidad por parte de sus municipios y en su caso dar la oportunidad a las sociedades rurales de organizarse y participar en la formación de oportunidades de educación para sus hijos.

Esto se conoce como "descentralización" por la cual se busca que el ayuntamiento y la sociedad de los municipios se sientan partícipes y responsables por la toma de decisiones en el ámbito educativo.

Las unidades de la Universidad Nacional Social y Agraria deben gestionarse desde las autoridades municipales mismas que tendrán amplia libertad para los requerimientos del proyecto educativo. En casos donde no sea intención de las autoridades apoyar la creación de la unidad universitaria, la sociedad civil podrá ser gestora y responsable por medio de la integración de una sociedad cooperativa.

Proponemos con esto que cada universidad debe ser autosuficiente en todo sentido (administrativo, docente y económico). El Estado toma solo la obligación de garantizar la validez oficial de estudios y delega lo demás a las cooperativas o ayuntamientos.

Consideramos como vital responsabilidad, apoyar el sistema educativo para el mejor acceso a la educación superior y la libre competencia; derivado de esto la educación superior desarrollará otros servicios comunitarios de soporte, como desarrollo de proyectos productivos, sociales y culturales, financiamiento de becas, equipamiento, etcétera.

Abrir el sistema educativo a la organización social y municipal no tiene nada que ver con las escuelas privadas de hoy en día; se trata de igualar el acceso a las oportunidades de educación superior a los jóvenes mexicanos y de flexibilizar el sistema de educación pública.

El derecho a la educación es un derecho universal de todas las personas.

En respuesta a esta realidad, y de acuerdo con nuestro régimen constitucional y legal vigente, el derecho a la educación es parte de las garantías individuales que la Constitución otorga a sus habitantes. Además, según la Ley General de Educación, el artículo 3o. constitucional, la Ley Federal de Fomento a las actividades realizadas por organizaciones de la sociedad civil, artículo 5o., fracción VIII; la Ley para la Coordinación de la educación superior, artículo 8o. y 9o, y los instrumentos internacionales signados por nuestro país, constituyen el fundamento jurídico se sustenta la exigencia social de alcanzar la equidad educativa: la distribución generalizada del bien público, educación que se traduce en la igualdad de oportunidades de desarrollo para todos los mexicanos.

Ley que Crea la Universidad Nacional Social y Agraria

Capítulo I
De su Naturaleza y Objetivos

Artículo 1o. Se crea la Universidad Social y Agraria con objeto de promover la participación social, la educación superior, la formación y la cultura, y mejorar la calidad de vida de las personas en las comunidades, y ampliar la cobertura y equidad de acceso a la educación superior.

Artículo 2o. La Universidad podrá establecer unidades universitarias en cualquier parte del país, preferentemente en el medio rural.

Artículo 3o. De las diferentes modalidades de instalación:

a) Por la integración de una sociedad cooperativa.

Integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer la necesidad colectiva de educación superior y que deberá asumir los principios que definen e identifican a la Universidad Nacional Social y Agraria a nivel nacional.

b) Por iniciativa del gobierno municipal.

Con previo apoyo del pleno del ayuntamiento, para que se constituya y apoye en el municipio una unidad de la Universidad Nacional Social Agraria. Cada ayuntamiento determinará la estructura organizativa e institucional que considere más adecuada para la unidad, de acuerdo con las necesidades, dimensión y ámbitos sobre los que desarrolle su función.

c) Por iniciativa de la sociedad civil.

Constituir una sociedad civil no lucrativa, al amparo de la ley vigente, donde se establezcan los fines y objetivos de la misma, que soporte jurídicamente la unidad universitaria y que asuma los principios que definen e identifican a la Universidad Nacional Social y Agraria a nivel nacional.

Artículo 4o. La Universidad Social y Agraria tiene como objetivos: I. Facilitar a todos los mexicanos que lo deseen, servicios educativos, formativos y culturales que le permitan el acceso a oportunidades de educación superior.

II. Favorecer la integración social de los que sufren discriminación o exclusión social.

III. Establecer, implantar y consolidar en cada región donde se establezca, programas que den respuestas integrales y globales a los colectivos desfavorecidos socialmente.

III. Preservar, difundir y acrecentar la cultura y promover la realización del hombre especialmente en el medio rural para lograr una sociedad más justa y creadora.

IV. Lograr un modelo y proceso de cooperación al desarrollo que sea original, eficaz y alternativo a los modelos de educación y cooperación actuales.

V. Fomentar la participación activa de las organizaciones y de la sociedad civil en todo el país, hacia un desarrollo incluyente, democrático y sostenible de las comunidades rurales de nuestro país.

VI. Promover la formación de profesionales de alto nivel que contribuyan al desarrollo de sus comunidades.

VII. Establecer, implantar y consolidar en cada región donde se establezca, programas que den respuestas integrales y globales a los colectivos desfavorecidos socialmente.

VIII. formalizar convenios con empresas, personas e instituciones públicas y privadas que financien investigaciones, desarrollo de programas de actualización, capacitación, becas y formación de recursos humanos.

Artículo 5o. La Universidad Social y Agraria, para el cumplimiento de sus objetivos, tendrá las atribuciones siguientes: I. Organizarse como lo considere necesario, dentro de los lineamientos generales y de acuerdo a las necesidades de cada una de las regiones en donde se organice su instalación;

II. Planear y programar sus actividades conforme a los principios de libertad de cátedra y de investigación;

IV. Expedir certificados de estudio, otorgar diplomas, títulos profesionales, grados académicos y menciones honoríficas;

V. Revalidar y establecer equivalencias de estudios de los niveles educativos que imparta;

VI. Establecer las políticas de ingreso y permanencia de alumnos y del personal académico, atendiendo para ello lo señalado en el artículo 3o. de la Constitución Política y en el artículo 5o. de la Ley Federal de Educación, y demás leyes aplicables;

VII. Prestar asistencia técnica y servicio social a comunidades;

VIII. Desarrollar los servicios y campañas de apoyo sociales a prestar en las comunidades;

Artículo 6o. El sostenimiento económico de las unidades universitarias depende de los propios alumnos por medio de cuotas determinadas de acuerdo a las necesidades de cada una de las unidades universitarias. El sistema y número de becas será responsabilidad de cada consejo académico universitario.

Artículo 7o. Las unidades, así como los alumnos inscritos en las unidades de la Universidad Nacional Social y Agraria podrán concursar y ser beneficiarios de los programas de becas y estímulos otorgados por instituciones privadas y públicas así como del gobierno federal, estatal o municipal.

Capítulo II
De las Autoridades Universitarias

Artículo 8o. Los cargos de miembros en el consejo académico universitario, coordinadores generales y coordinador de carrera serán honorarios.

Artículo 9o. En cada unidad universitaria se formará un consejo académico universitario integrado por ciudadanos interesados en el desarrollo de sus municipios y regiones.

Artículo 10. Para un mejor cumplimiento de las funciones académico-administrativas de la unidad universitaria, el consejo académico universitario nombrará un coordinador general por cada unidad.

Artículo 11. El coordinador general de la unidad universitaria será el representante legal de la unidad, durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto más de una sola vez.

Para ser coordinador general de la unidad universitaria se requiere:

I. Ser mexicano;

II. Tener menos de sesenta años de edad el día de su nombramiento;

III. Poseer al menos título del nivel licenciatura y tener cuando menos cinco años de experiencia profesional, de los cuales al menos tres deberán ser de experiencia académica.

IV. Ser persona honorable y de reconocido prestigio y competencia profesional.

Artículo 12. Serán facultades y obligaciones del coordinador general: I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y las reglamentarias de la Universidad Social y Agraria.
II. Proponer al consejo académico universitario candidatos a coordinadores de carrera.

III. Coordinar y delegar las actividades de la unidad universitaria, y
IV. Representar a la unidad universitaria en todos los actos públicos.

V. Las demás que le señale de manera especial el consejo académico y este ordenamiento.
VI. Proponer al consejo académico universitario convenios con empresas, personas e instituciones que contribuyan al beneficio de la unidad universitaria.

Artículo 13. Para un mejor cumplimiento de sus funciones, el coordinador general de la unidad universitaria, podrá nombrar coordinadores para cada una de las carreras y personal administrativo.

Artículo 14. El consejo académico universitario podrá formalizar convenios con empresas, personas e instituciones públicas y privadas que financien investigaciones, desarrollo de programas de actualización, capacitación y formación de recursos humanos, becas de estudio así como la difusión de eventos culturales y deportivos.

Artículo 15. El consejo académico se integrará al menos de las siguientes comisiones:

a) Financiamiento y patrocinio
b) Difusión cultural
c) Vinculación y convenios institucionales
d) Servicio social comunitario
e) Desarrollo y análisis de nuevas carreras.
f) Biblioteca
g) Integración de la comunidad estudiantil
h) Vinculación y seguimiento de egresados
i) Innovación y desarrollo docente
De acuerdo con las necesidades de cada una de las unidades universitarias se podrán agregar comisiones no consideradas en este listado.

Artículo 16. El personal académico estará conformado preferentemente por profesionistas locales que compartan con los jóvenes estudiantes su experiencia, en casos necesarios se optará por el apoyo de catedráticos de unidades universitarias mayores.

Capítulo III
De la Validez Oficial de los Estudios

Artículo 17. La Secretaria de Educación Pública Federal, por medio de su dirección de incorporación y validación coordinará la integración del catalogo de carreras que ofrezca la Universidad Nacional Social y Agraria, así como la elaboración y actualización de normas y criterios generales que la regulen, así como la actualización de los mapas curriculares, revalidación y equivalencia de estudios que faciliten el tránsito de alumnos entre las unidades y otras instituciones del nivel superior.

Así como también evaluar la prestación del servicio educativo en las unidades universitarias que funcionen con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados por la Secretaría, o en su caso el retiro o suspensión de los mismos.

Artículo 18. La Dirección General de Profesiones será el organismo encargado de expedir las cedulas profesionales de los alumnos egresados de la Universidad Nacional Social y Agraria que cubran por completo con los requisitos.

Artículo 19. La Dirección General de Profesiones será el organismo encargado de en un lapso no mayor a 180 días naturales a registrar para la validez oficial de estudios a las unidades universitarias de nueva creación, así como hacer del conocimiento de la coordinación general los documentos requeridos.

Capítulo IV
Del Modelo Educativo

Artículo 20. El modelo educativo de la Universidad Social y Agraria tiene por objeto:

a) Un nivel académico fuerte y confiable que permita asegurar la formación de profesionistas competitivos.

b) Incorporar, en forma sistemática y planeada, actividades tendientes a desarrollar valores, actitudes, y habilidades como parte de su desarrollo.

c) Procesos didácticos de relevancia para el futuro desempeño de los egresados.

d) Conocimientos actualizados y relevantes, promovemos en los alumnos la formación de habilidades, actitudes y valores, esto mediante la aplicación de técnicas didácticas avanzadas como el aprendizaje basado en problemas, el método de casos, aprendizaje orientado a proyectos y el trabajo en equipo.

Artículo 21. Las unidades universitarias podrán establecer alianzas con el sector productivo de sus regiones para desarrollar oportunidades laborales, de crecimiento y vincular los contenidos y que el aprendizaje resulte significativo e impactante para los estudiantes y para sus regiones.

Capítulo VI
Del Patrimonio de la Universidad

Artículo 22. El patrimonio de las unidades universitarias estarán constituidos por:

I. Los bienes que adquiera con los ingresos y donaciones.

II. Los subsidios que de manera voluntaria o por convenios le otorguen los gobiernos de la federación, de los estados y de los municipios;

III. Los ingresos que obtenga por servicios que preste, y

IV. Los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal.

Artículo 23. Los ingresos de la unidad universitaria y los bienes de su propiedad no estarán sujetos a impuestos ni derechos federales. Tampoco estarán gravados los actos o contratos en que ella intervenga.

Capítulo VII
De las Instalaciones

Artículo 24. Para la instalación de las unidades universitarias se firmarán convenios con instituciones educativas del nivel medio superior publicas que solo utilicen los espacios educativos por las mañanas, lo que permite que se puedan impartir clases universitarias por las tardes, sin necesidad de invertir grandes cantidades en infraestructuras.

Artículo 25. Los municipios, estados o consejos académicos universitarios que así lo decidieran, están facultados para adquirir o construir instalaciones propias para su unidad universitaria.

Capítulo IV
Disposiciones Diversas

Artículo 26. Las relaciones de trabajo entre las unidades de la Universidad Nacional Social Agraria y sus trabajadores serán atribución del coordinador general y en su caso del consejo académico.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al entrar en vigor la presente ley, la Secretaría de Educación Pública designará una comisión que se encargará de elaborar en un plazo no mayor de 50 días, las normas para el establecimiento de la estructura que permita el pleno funcionamiento de la Universidad Nacional Social y Agraria; los mecanismos de coordinación, así como los estatutos y reglamentos que corresponda, para su perfeccionamiento.

Tercero. Se abroga las disposiciones de las diferentes leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de agosto de 2006.

Diputado Alfonso Nava Díaz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Agosto 23 de 2006.)
 
 


DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA PROCURADURÍA NACIONAL DE LA EDUCACIÓN, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALFONSO NAVA DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

El suscrito, Alfonso Nava Díaz, diputado federal por el distrito 01 con cabecera en Matehuala, San Luis Potosí, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se crea la Procuraduría Nacional de la Educación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Todos estamos convencidos que la educación genera progreso.

En nuestro país, actualmente se forman 32 millones de niños y jóvenes, que de hacerlo adecuadamente pueden -en su vida productiva- transformar nuestro país.

La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) señala que nuestro país se encuentra en el lugar 37 de 41 países en un examen comparativo de lectura, escritura y matemáticas aplicado a estudiantes de secundaria. Según cifras de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), México ocupa el penúltimo lugar en hábitos de lectura de una lista conformada por 108 naciones. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) declara que el promedio de escolaridad en México es de 7.7 años.

Estas cifras, más otros análisis de medición y evaluación evidencian la falta de un órgano especializado en materia educativa, imparcial e independiente que proteja y defienda los intereses de todos quienes participan, para que la SEP no sea juez y parte y se garantice la oferta y calidad de la educación.

Se trataría de un organismo público descentralizado, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonios propios.

Características de la Procuraduría Nacional de la Educación. La competencia de la Procuraduría Nacional de la Educación sería exclusivamente para conocer la materia educativa, a fin de garantizar la oferta y calidad de los educandos.

La educación por ley, la coordina la Secretaría de Educación Pública. Cuando la SEP se constituyó atendía a 1 millón 300 mil estudiantes, hoy atiende más de 32 millones. En su constitución eran aproximadamente 40 mil maestros, hoy existen más de 1 millón y medio de maestros.

La Secretaría de Educación Pública tiene todas las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas. La enseñanza preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana y rural hasta la enseñanza superior y profesional, así como las actividades culturales, deportivas, pero en ningún momento se escucha a los involucrados en el proceso de educación, por la manera de tratar a la educación de manera unilateral en la que recae toda la responsabilidad sólo en el gobierno federal.

Considerando lo establecido en el artículo 3o. de nuestra Carta Magna, en el que se prevé que el Ejecutivo federal en materia educativa "considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación", "y que el Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, ? y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan".

Tenemos el ejemplo de China: se encuentra entre las veinte primeras naciones comerciales del mundo, hasta nuestro país llegan productos con la leyenda "made in China", reconocidos mundialmente. En los años ochenta del siglo pasado, China impuso estrategias de "apertura al mundo exterior". Esa nación le apostó a la educación con políticas orientadas a promover el desarrollo económico a través de la educación para satisfacer la demanda de capital humano especializado en diversas ramas, a ello se debe su prosperidad comercial.

Por lo anteriormente expuesto, se considera la urgente necesidad de la iniciativa de Ley que Crea la Procuraduría Nacional de la Educación, que contribuiría con su funcionamiento a la detección de algunas de las causas que dan origen a las deficiencias educativas, ya que la propuesta involucra a todos los actores del sistema educativo nacional constituido por: educandos y educadores; las autoridades educativas; los planes, programas, métodos y materiales educativos; las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados; las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios y las instituciones de educación superior a las que la ley les otorga autonomía según lo establecido en la Ley General de Educación, en su artículo 11.

Con la propuesta de creación de la Procuraduría Nacional de la Educación no se pretende crear más burocracia o aumentar la carga presupuestal, se trata de resolver la problemática a la que se enfrentan los educandos, docentes, autoridades y sociedad ante la impartición educativa del Estado.

Cuando nosotros como país logremos elevar el nivel y calidad de la educación a través de una evaluación constante en todos los niveles, estaremos asegurando la capacidad de la futura fuerza laboral, creando capital humano para ser más competitivos dentro y fuera del territorio nacional.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Ley por la que se crea la Procuraduría Nacional de la Educación

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la procuración de mejores niveles de educación, la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios educativos que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares de acuerdo al sistema educativo nacional, así como regular la organización, procedimientos y funcionamiento de la Procuraduría Federal de la Educación que se encargará de dichas funciones.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, el sistema educativo nacional lo constituyen:

I. Educandos y educadores;
II. Las autoridades educativas;

III. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
IV. Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;

V. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios o en proceso de obtención, y;

VI. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.

Artículo 3o. Esta ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República, de conformidad con los términos y condiciones que la misma establece.

Artículo 4o. La procuración de mejores niveles de educación, de la protección y defensa de los derechos e intereses de del sistema educativo nacional, de la relación entre las instituciones, estará a cargo de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Procuraduría Nacional de la Educación, con domicilio en el Distrito Federal.

La protección y defensa que esta ley encomienda a la Procuraduría Nacional de la Educación, tiene como objetivo prioritario procurar la equidad en las relaciones entre los usuarios de servicios educativos, las instituciones educativas públicas o privadas y las dependencias educativas.

Artículo 5o. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta ley.

Artículo 6o. La Procuraduría Nacional de la Educación, con la información que le proporcionen las autoridades competentes y, en su caso, las instituciones educativas, establecerá y mantendrá actualizado un registro de prestadores de servicios educativos, sin perjuicio de los demás registros que corresponda llevar a otras autoridades.

Artículo 7o. Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría Nacional de la Educación y sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores de la Procuraduría quedan incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Facultades de la Procuraduría Nacional de la Educación

I. Atender y, resolver las reclamaciones que formulen los usuarios, sobre los asuntos que sean competencia de la Procuraduría.

II. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el usuario o usuarios y la institución educativa pública o privada, en los términos previstos en esta ley.

III. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta ley, en los conflictos originados por servicios que hayan contratado los usuarios con las instituciones educativas públicas o privadas, así como emitir dictámenes técnicos de conformidad con esta ley;

IV. Coadyuvar con otras autoridades en materia educativa para lograr una relación equitativa entre las instituciones educativas públicas o privadas y los usuarios;

V. Emitir recomendaciones a las autoridades federales y locales para coadyuvar al cumplimiento del objeto de esta ley y al de la Procuraduría Nacional de la Educación;

VI. Celebrar convenios con las instituciones educativas públicas o privadas, con las autoridades federales y locales con objeto de dar cumplimiento a esta ley, así como participar en foros nacionales e internacionales, cuyas funciones sean acordes con las de la Procuraduría Nacional de la Educación;

VII. Solicitar la información pertinente para la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta ley, para todos los efectos legales, la sola presentación de la reclamación o queja por parte del usuario, faculta a la Procuraduría Nacional de la Educación para exigir la información relativa a las instituciones educativas involucradas;

IX. Aplicar las medidas de apremio e imponer las sanciones establecidas en esta ley;

X. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por la Procuraduría Nacional de la Educación;

XI. Determinar el monto, la forma y las condiciones de las garantías a las que se refiere esta ley;

XII. Condonar total o parcialmente las multas impuestas por el incumplimiento de esta ley;

XIII. Actuar como conciliador entre la Secretaría de Educación Pública (SEP) y las instituciones públicas o privadas, con la finalidad de proteger los intereses de éstos últimos;

XIV. Las demás que le sean conferidas por esta ley o cualquier otro ordenamiento de la materia.

Artículo 8. Para el debido cumplimiento de las facultades que esta ley atribuye a la Procuraduría Nacional de la Educación, las unidades administrativas de la SEP, así como las instituciones educativas, deberán proporcionarle la información y datos que les solicite.

Del Patrimonio de la Procuraduría

Artículo 9. El patrimonio de la Procuraduría estará constituido por:

I. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles e inmuebles que la federación transfiera a la Procuraduría Nacional de la Educación para el cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera la propia Procuraduría y que puedan ser destinados a los mismos fines;

III. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

IV. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta ley;

VI. Cualquier otro ingreso respecto del cual la Procuraduría resulte beneficiaria.

Del Registro de Prestadores de Servicios Educativos

Artículo 10. La Procuraduría Nacional de la Educación en coordinación con la SEP, tendrá a su cargo el registro de prestadores de servicios educativos, cuya organización y funcionamiento se sujetará a las disposiciones que expida la propia Procuraduría.

Artículo 11. Las autoridades educativas que tengan a su cargo otorgar las autorizaciones para el funcionamiento y operación de las instituciones educativas públicas o privadas, deberán dar aviso a la Procuraduría del otorgamiento de tales autorizaciones para el registro de éstas. También deberán informar a la Procuraduría la revocación de dichas autorizaciones.

Las autoridades competentes, la Secretaría de Educación Pública y las instituciones educativas públicas o privadas, deberán proporcionar a la Procuraduría Nacional de la Educación, la información adicional que ésta les solicite y que sea necesaria para establecer y mantener actualizado el registro de prestadores de servicios educativos.

Artículo 12. Los avisos a que se refiere el artículo anterior, se deberán acompañar de los siguientes documentos:

I. Copia de la escritura constitutiva de la institución educativa pública o privada y sus reformas o modificaciones;

II. Copia del documento que acredite a los administradores o a los representantes legales de la institución educativa, y

III. Copia de la autorización expedida por la autoridad competente, para operar como institución educativa.

Artículo 13. La cancelación del registro como institución educativa únicamente procederá con la revocación, que emita la propia Procuraduría, dando el aviso correspondiente a la Secretaría de Educación Pública.

De la Información a los Usuarios

Artículo 14. La Procuraduría Nacional de la Educación contará con una unidad especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los usuarios. Dicha unidad se sujetará a lo siguiente:

I. El titular de la unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la institución educativa al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación;

II. Contará con personal en cada entidad federativa;

III. Deberá responder por escrito al usuario dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de las consultas o reclamaciones, y

IV. El titular de la unidad especializada deberá presentar un informe trimestral a la Procuraduría Nacional de la Educación identificando las instituciones educativas públicas o privadas que registren el mayor número de irregularidades o reclamaciones.

Artículo 15. Con objeto de crear y fomentar entre los usuarios una cultura adecuada del uso de los servicios educativos, la Procuraduría se encargará de difundir entre los mismos la información relativa a los distintos servicios que ofrecen las instituciones educativas públicas o privadas, así como de los programas que se otorguen en beneficio de los usuarios.

Artículo 16. A efecto de cumplir con lo señalado en el artículo anterior, la Procuraduría podrá solicitar a las instituciones educativas la información pertinente sobre los servicios que se ofrece.

Artículo 17. Las instituciones educativas que se nieguen a proporcionar la información que les solicite la Procuraduría para el cumplimiento de su objeto, se harán acreedoras a las sanciones que establece esta ley.

Artículo 18. La Procuraduría Nacional de la Educación informará al público en general sobre los índices de reclamaciones que se presenten ante ella, en contra de cada una de las instituciones educativas, sin identificar a los usuarios quejosos.

Artículo 19. Como medida para garantizar el servicio educativo proporcionado al usuario, la Procuraduría revisará y, en su caso, propondrá a la SEP o a las instituciones educativas públicas o privadas instituciones educativas, modificaciones a los planes, programas, métodos y materiales educativos.

Procedimientos de Conciliación y Arbitraje

Procedimiento de Conciliación

Artículo 20. La Procuraduría Nacional de la Educación, está facultada para actuar como conciliador entre las instituciones educativas y los usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos últimos.

Artículo 21. La Procuraduría podrá rechazar de oficio las reclamaciones que sean notoriamente improcedentes, por tratarse de otras competencias distintas a la educativa.

Artículo 22. La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los usuarios con base en las disposiciones de esta ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del reclamante;

II. Nombre y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como el documento en que conste dicha atribución;

III. Descripción del servicio que se reclama, y relación sucinta de los hechos que motivan la reclamación;

IV. Nombre de la institución educativa o dependencia educativa contra la que se formula la reclamación. La Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría de Educación Pública los datos necesarios para proceder a la identificación de la institución o dependencia educativa, cuando la información proporcionada por el usuario no sea suficiente, y

V. Documentación que ampare la contratación del servicio que origina la reclamación. La Procuraduría estará facultada para suplir la deficiencia de las reclamaciones en beneficio del usuario.

Artículo 23. Las autoridades a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, deberán contestar la solicitud que les formule la Procuraduría en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban la solicitud.

Artículo 24. Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de un año contado a partir de que se suscite el hecho que les dio origen. La reclamación podrá presentarse, a elección del usuario, en el domicilio de la Procuraduría o en la delegación de la misma que se encuentre más próxima al domicilio del usuario.

Artículo 25. La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

Artículo 26. La Procuraduría Nacional de la Educación correrá traslado a la institución educativa acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

Artículo 27. En el caso de que el usuario presente reclamación ante la Procuraduría contra alguna institución o dependencia educativa, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio, conforme a las siguientes reglas:

I. La Procuraduría citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación;

II. La institución o dependencia educativa deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;

III. En el informe se responderá detalladamente, todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;

IV. La falta de presentación del informe, no podrá ser causa para suspender o diferir la audiencia referida y ésta deberá darse por concluida el día señalado para su celebración, salvo que por causa de fuerza mayor, a juicio de la Procuraduría, no pueda celebrarse en la fecha indicada, caso en el cual se deberá verificar dentro de los cinco días hábiles siguientes;

V. La falta de presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior hará tener por cierto lo manifestado por el usuario, independientemente de las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo señalado en esta ley;

VI. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la Procuraduría las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Procuraduría o a alguno de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El convenio correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Procuraduría quien deberá explicar al usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar la explicación el usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Procuraduría, fijándose un término para acreditar su cumplimiento;

En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el momento que la institución o dependencia educativa rechace el arbitraje o no asista a la audiencia de conciliación, siempre que del escrito de reclamación o del informe presentado por la institución o dependencia educativa, se desprendan elementos que a juicio de la Procuraduría permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la propia Procuraduría podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la Procuraduría podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

VII. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución o dependencia educativa y, en caso de omisión, se hará acreedora a la sanción que proceda conforme a la presente ley.

Artículo 28. En el caso de que el usuario no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para su celebración justificación de su inasistencia, se le tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la Procuraduría por los mismos hechos, debiendo levantarse acta en donde se haga constar la inasistencia del usuario.

Artículo 29. Las delegaciones regionales, estatales o locales de la Procuraduría en las que se presente una queja o reclamación, estarán facultadas para substanciar el procedimiento conciliatorio y, en su caso, arbitral acogido por las partes, hasta la formulación del proyecto de laudo.

Procedimiento de Arbitraje

Artículo 30. En los juicios arbitrales en amigable composición o de estricto derecho, las partes de común acuerdo, podrán adherirse a las reglas de procedimiento establecidas por la Procuraduría, total o parcialmente.

En los casos en que un asunto represente un conflicto de intereses entre el árbitro propuesto por la Procuraduría y cualquiera de las partes, el árbitro deberá excusarse para conocer del asunto, caso en el cual la Procuraduría deberá, dentro de los dos días hábiles siguientes, proponer a las partes un nuevo árbitro, quien podrá, a elección de las partes, continuar el procedimiento arbitral en la etapa en que se encontraba al momento de ser designado o bien reponer total o parcialmente el procedimiento.

Los árbitros que conforme al párrafo anterior deban excusarse y no lo hagan, podrán ser recusados por la parte afectada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los daños causados.

Artículo 31. Para poder ser propuesto como árbitro por la Procuraduría, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho;

III. Contar por lo menos con tres años de práctica profesional en el ámbito jurídico;
IV. Haber residido en el país durante el año inmediato anterior a su designación;

V. Gozar de reconocida competencia y honorabilidad, y
VI. No tener empleo en alguna institución educativa.

Para que la Procuraduría pueda proponer al árbitro que conocerá de la controversia, será requisito indispensable que la práctica profesional a que se refiere la fracción III, sea en el área a la que corresponda la materia objeto de la reclamación presentada.

Artículo 32. En el convenio que fundamente el juicio arbitral en amigable composición, las partes facultarán, a su elección, a la Procuraduría o a alguno de los árbitros propuestos por ésta, para resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada, y fijarán de común acuerdo y de manera específica las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje, estableciendo las etapas, formalidades, términos y plazos a que deberá sujetarse el arbitraje.

Para todo lo no previsto en el procedimiento arbitral se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 33. El procedimiento arbitral de estricto derecho se sujetará como mínimo a los plazos y bases siguientes:

I. La demanda deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las partes, el cual no podrá exceder de nueve días hábiles; a falta de acuerdo entre ellas, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración del convenio, debiendo el actor acompañar al escrito la documentación en que se funde la acción y las pruebas que puedan servir a su favor en el juicio o en su caso ofrecerlas;

II. La contestación a la demanda deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las partes, el cual no podrá exceder de nueve días hábiles; a falta de acuerdo entre ellas, dentro de los seis días hábiles siguientes a la notificación de la misma, debiendo el demandado acompañar a dicho escrito la documentación en que se funden las excepciones y defensas correspondientes, así como las pruebas que puedan servir a su favor en el juicio o en su caso ofrecerlas;1

III. Salvo convenio expreso de las partes, contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, se dictará auto abriendo el juicio a un período de prueba de quince días hábiles, de los cuales los cinco primeros serán para ofrecer aquellas pruebas que tiendan a desvirtuar las ofrecidas por el demandado y los diez restantes para el desahogo de todas las pruebas. Cuando a juicio del árbitro y atendiendo a la naturaleza de las pruebas resulte insuficiente el mencionado plazo, éste podrá ser ampliado por una sola vez. Concluido el plazo o la prórroga otorgada por el árbitro, sólo les serán admitidas las pruebas supervenientes, conforme a lo previsto supletoriamente en el Código de Procedimientos Civiles.

Se tendrán además como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes;

IV. Los exhortos y oficios se entregarán a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente, para que los haga llegar a su destino, para lo cual tendrá la carga de gestionar su diligencia con la debida prontitud.

En este caso cuando a juicio del árbitro no se desahoguen las pruebas por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido del derecho que se pretende ejercer;

V. Se otorgarán ocho días hábiles a las partes para formular alegatos;

VI. Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, salvo en caso de que no se presente la demanda, supuesto en el que se dejarán a salvo los derechos del reclamante;

VII. Los términos serán improrrogables, se computarán en días hábiles y, en todo caso, empezarán a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones respectivas;

VIII. Se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

IX. En caso de que no exista promoción de las partes por un lapso de más de sesenta días, contado a partir de la notificación de la última actuación, operará la caducidad de la instancia.

Artículo 34. La Procuraduría tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje.

Artículo 35. Quien funja como árbitro, después de analizar y valorar las pruebas y alegatos aportados por las partes, emitirá un laudo que resolverá la controversia planteada por el usuario.

Los laudos dictados por los árbitros propuestos por la Procuraduría que no hayan sido cumplidos en el plazo a que se refiere el artículo 40 de esta ley, deberán ser enviados por el árbitro a la Procuraduría, a fin de que ésta proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 53, 54, fracción IV, 55 y 56 de esta ley.

Artículo 36. El laudo, así como las resoluciones que pongan fin a los incidentes de ejecución, sólo admitirán como medio de defensa el juicio de amparo.

Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error, sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.

Artículo 37. Todas las demás resoluciones dictadas en el procedimiento previsto en este capítulo, que conforme al Código de Procedimientos Civiles, admitan apelación o revocación, podrán impugnarse en el juicio arbitral mediante el recurso de revisión, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de 48 horas.

Artículo 38. Corresponde a la Procuraduría adoptar todas aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de los laudos dictados por la propia Procuraduría, así como de aquellos emitidos por los árbitros propuestos por ella, para lo cual mandará, en su caso, que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere emitido el laudo, o se le restituya la prestación que demande.

Los convenios celebrados ante la Procuraduría tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria.

Artículo 39. En caso de que el laudo emitido por la Procuraduría o por el árbitro propuesto por ésta, condene a la institución educativa a resarcir al usuario, tendrá un plazo de quince días hábiles contado a partir de la notificación para hacerlo en caso de omitir la Procuraduría impondrá a la propia institución educativa una multa que podrá ser hasta por el importe de lo condenado o bien la establecida en el artículo 54 fracción IV y requerirá nuevamente a dicho funcionario para que compruebe el cumplimiento puntual dentro de los quince días hábiles siguientes. Si no lo hiciere, se procederá en términos del artículo 55 y 56 y, en su caso, resultarán aplicables las disposiciones relativas a desacato de una orden judicial.

Si la institución educativa no cumple en el tiempo señalado, la Procuraduría enviará el expediente al juez competente para su ejecución.

Las autoridades administrativas y los tribunales estarán obligados a auxiliar a la Procuraduría, en la esfera de su respectiva competencia, cuando la Procuraduría solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes estarán obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a prestar el auxilio necesario con la amplitud y por todo el tiempo que se requiera.

Artículo 40. La Procuraduría, para el desempeño de las facultades establecidas en este capítulo, podrá emplear las siguientes medidas de apremio:

I. Multas, en los términos señalados en esta ley, y
II. El auxilio de la fuerza pública.
Artículo 41. Para verificar el cumplimiento de los laudos, la Procuraduría requerirá al director general o al funcionario que realice las actividades de éste, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado o restituido el servicio demandado, en los términos del artículo 54 fracción IV,

Sin perjuicio de lo anterior, la parte afectada podrá solicitar a la Procuraduría el envío del expediente al juez competente para su ejecución, la cual realizará conforme a lo previsto en su propia ley.

De la Orientación Jurídica y Defensa Legal de los Usuarios

Artículo 42. La Procuraduría podrá, atendiendo a las bases y criterios que apruebe la Junta Directiva, brindar defensoría legal gratuita a los usuarios.

La Procuraduría se abstendrá de prestar estos servicios en aquellos casos en que las partes se sujeten a alguno de los procedimientos arbitrales previstos en esta ley.

Artículo 43. Para los efectos del artículo anterior, la Procuraduría contará con un cuerpo de defensores que prestarán los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, únicamente a solicitud del usuario.

Artículo 44. Los usuarios que requieran los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, están obligados a comprobar ante la Procuraduría que no cuentan con los recursos suficientes para contratar un defensor particular.

Artículo 45. En caso de estimarlo necesario, la Procuraduría podrá mandar practicar los estudios socioeconómicos que comprueben que efectivamente, el usuario no dispone de los recursos necesarios para contratar un defensor particular. En el supuesto de que, derivado de los estudios, el usuario no sea sujeto de la orientación jurídica y defensoría legal, la Procuraduría podrá orientar y asesorar, por única vez, al usuario para la defensa de sus intereses. Contra esta resolución no se podrá interponer recurso alguno.

Artículo 46. Para el efecto de que la Procuraduría esté en posibilidad de entablar la asistencia jurídica y defensa legal del usuario, es obligación de este último presentar todos los documentos e información que el defensor designado por la Procuraduría le señale. En caso de que alguna información no pueda ser proporcionada, el usuario estará obligado a justificar su falta.

Cuando el usuario no proporcione al defensor la información solicitada y no justifique su falta, la Procuraduría no prestará la orientación jurídica y defensoría legal correspondiente.

Artículo 50. Los defensores tienen las siguientes obligaciones:

I. Desempeñar y prestar los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, con profesionalismo;

II. Hacer uso de todos los medios a su alcance, de acuerdo con la legislación vigente, para lograr una exitosa defensa de los usuarios;

III. Interponer todos los medios de defensa que la legislación vigente le permita;

IV. Ofrecer todas las pruebas que el usuario le haya proporcionado, así como aquéllas que el propio defensor se allegue, a fin de velar por los intereses de los usuarios;

V. Llevar un registro y expediente de todos y cada uno de los casos que le sean asignados;

VI. Rendir mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles, un informe de las labores efectuadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se consignen los aspectos más relevantes de cada caso bajo su responsabilidad, así como el estado que guardan los mismos, y

VII. En general, llevar a cabo todas aquellas acciones que coadyuven a la mejor orientación jurídica y defensa legal de los usuarios.

Artículo 51. Los defensores, durante el tiempo que desempeñen dicho cargo, no podrán dedicarse al libre ejercicio de la profesión.

Artículo 52. En caso de que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el defensor asignado por la Procuraduría, aquél deberá excusarse para hacerse cargo del mismo, y solicitar la asignación de otro defensor.

De las Sanciones y del Recurso Administrativo

De las sanciones

Artículo 53. El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Procuraduría, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción de que se trate.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones, o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

Artículo 54. La Procuraduría estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

I. Multa de 20 a 100 días de salario, a la institución educativa que no proporcione la información que le solicite la Procuraduría, conforme a los artículos 9, 17, 22 fracción IV, y 23.

II. Multa de 50 a 200 días de salario, a la institución educativa que no presente el informe o la información adicional a que se refieren el artículo 17 de esta ley;

III. Multa de 50 a 2000 días de salario, a la institución educativa que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 27 de esta ley;

VI. Multa de 10 a 100 días de salario, a la institución educativa que no cumpla el laudo arbitral en el plazo establecido en el artículo 41 de esta ley;

Artículo 55. En caso de reincidencia, de conformidad con lo señalado por el artículo siguiente, la Procuraduría podrá sancionar a las instituciones educativas con multa de hasta el doble de la originalmente impuesta.

Artículo 56. Cuando la Procuraduría, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida o para que normalice el servicio irregular motivo de la sanción y éste incumpla, sancionará este hecho como reincidencia.

Artículo 57. Para poder imponer la multa que corresponda, la Procuraduría deberá oír previamente a la institución educativa presuntamente infractora, dentro del plazo que fije la propia Procuraduría y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 58. Lo dispuesto en el presente capítulo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la Procuraduría, respecto de otras infracciones o delitos, ni respecto a otras sanciones que corresponda imponer a otras autoridades educativas y demás autoridades competentes.

De la Substanciación del Recurso de Revisión

Artículo 59. En contra de las resoluciones de la Procuraduría dictadas fuera del procedimiento arbitral, con fundamento en las disposiciones de esta ley, se podrá interponer por escrito recurso de revisión.

Artículo 60. El recurso de revisión se interpondrá dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. Se presentará ante la autoridad que dictó la resolución correspondiente y será resuelto por el Presidente o por el área de la Procuraduría que éste determine.

Artículo 61. La interposición del recurso de revisión suspenderá la resolución impugnada. La suspensión sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I. Que la solicite el recurrente;
II. Que el recurso haya sido admitido;

III. Que de otorgarse no implique la continuación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta ley;

IV. Que no afecten intereses de terceros en términos de esta ley, salvo que se garanticen éstos en el monto que fije la Procuraduría, y

V. Que se acompañe el documento que acredite el otorgamiento de una garantía por el monto equivalente a lo reclamado.

Artículo 62. En el escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberán expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause, y se acompañarán u ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al efecto se consideren convenientes.

Artículo 63. Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez para tal efecto. La autoridad podrá allegarse los elementos de convicción que considere necesarios. Concluido el periodo probatorio, la autoridad resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 64. Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas. La resolución del recurso de revisión podrá desechar, confirmar, mandar reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocar el acto impugnado, y deberá ser emitida en un plazo no superior a los treinta días hábiles.

Artículo 65. Contra la resolución emitida para resolver el recurso de revisión no procederá otro.

Artículo 66. La solicitud de condonación de multas impuestas por la Procuraduría deberá presentarse por escrito ante el titular de la Procuraduría, el cual resolverá sobre la procedencia o no de la misma.

Artículo 67. Si el titular considera procedente la solicitud para la condonación de multas, presentará ante la Junta el proyecto correspondiente para su aprobación, de conformidad con el artículo anterior. Contra la resolución que emita la Junta no procederá recurso alguno.

Transitorio

Artículo Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de agosto de 2006.

Diputado Alfonso Nava Díaz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Agosto 23 de 2006.)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FERNANDO GARCÍA CUEVAS Y JOSÉ PORFIRIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, Y RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

Los que suscriben, diputados federales Fernando Alberto García Cuevas y José Porfirio Alarcón Hernández, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, presentamos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

La mitad de los habitantes de este país, es decir, el 58 por ciento de los mexicanos, y que equivale a 51.5 millones de personas, vive en una de las 55 zonas metropolitanas que comprenden 309 municipios ubicados en 29 estados de la República, de acuerdo con el censo del año 2000.

De esas 55 zonas metropolitanas, nueve cuentan con más de un millón de habitantes; 14 tienen entre 500 mil y un millón, y 32 tienen una población que fluctúa entre 100 mil y 500 mil personas.

Por sí solas, esas 55 zonas metropolitanas generan el 70 por ciento del Producto Interno Bruto nacional, concentran 7 de cada 10 habitantes en situaciones de marginalidad, generan el 66 por ciento de los residuos sólidos del país y desplazan en sus sistemas de transporte público a 5 millones de personas al día.

Por ende, en esas zonas está asentada la mayor cantidad de industrias productivas, y también las más contaminantes. Son las que cuentan con un mayor parque vehicular, con las consecuentes emisiones tóxicas y las que tienen más altas necesidades de nuevas vialidades. Son las que tienen un crecimiento poblacional mayor, con los retos de nuevos asentamientos urbanos, mayores servicios de salud y nuevos y más grandes espacios recreativos.

Son también las que tienen en sus índices poblacionales al mayor número de infantes, con las consecuentes demandas de más centros escolares y zonas de esparcimiento.

Y, necesariamente, compañeros legisladores, esas 55 zonas metropolitanas necesitan de más fondos específicos para la puesta en marcha de todo lo anterior, lo cual no sucede hasta el momento. Los fondos que se les asignan son los que les corresponden como municipios, o como delegaciones políticas (en el caso del DF), pero no son catalogados en su distribución de recursos como zonas metropolitanas, lo cual ayudaría a paliar algunos de los graves problemas que conlleva esa condición, que se presenta, como ustedes saben, cuando un crecimiento poblacional superior a 100 mil habitantes se da en una zona geográfica determinada abarcando mas de una demarcación política, sea ésta un municipio, una delegación o una ciudad.

Es urgente que reconozcamos los elevados índices de ingresos que proporcionan esas 55 zonas metropolitanas, reasignando recursos para la aplicación, a corto y mediano plazos, de sus programas prioritarios. Los que mencionamos arriba son sólo algunos de ellos; ustedes estarán de acuerdo con nosotros en que hay muchos mas problemas en esas zonas que atender con urgencia.

Es por ello que proponemos adicionar la Ley de Coordinación Fiscal para que se incluya el Fondo de Desarrollo Metropolitanos, el cual se ocuparía de la distribución de los recursos para las necesidades más urgentes de las zonas metropolitanas. Y no estamos hablando, compañeros legisladores, de asignar nuevos recursos a este fondo. Lo que proponemos es que éste opere con el 3 por ciento de la recaudación federal participable proveniente de los siete fondos ya existentes, es decir, que tenga lugar una redistribución de los recursos ya existentes atendiendo a un sencillo criterio de equidad, mediante el cual el 40 por ciento de esos recursos se distribuirá en partes iguales entre las zonas metropolitanas reconocidas por la Secretaría de Desarrollo Social, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y el Consejo Nacional de Población, mientras que el 60 por ciento restante se distribuiría en proporción directa atendiendo al número de habitantes que residen en las zonas metropolitanas.

Asimismo, proponemos que, para asegurar una total transparencia de la operación de este fondo, los recursos sean ejercidos por un Consejo Ejecutivo de coordinación, operado en cada una de las zonas mediante un fideicomiso. Ello contribuiría a disipar cualquier intención de utilizar esos recursos tan necesarios con algún deseo electoral o partidista.

¿Qué lograríamos con ello?

En primer lugar, fortaleceríamos de manera fundamental las capacidades de respuesta de los gobiernos federal, estatales y municipales, a través de proyectos, obras y acciones que, bajo el criterio de integralidad, fomente el gasto público eficiente y eficazmente, el cual, hasta ahora, se ha aplicado con criterios de corto plazo y alcance limitado, careciendo de la funcionalidad y planeación metropolitana y regional necesaria.

En segundo lugar, la calidad de vida y el bienestar de los habitantes de estas zonas mejoraría sustancialmente, con la aplicación mas rápida de los recursos necesarios, con los que se atendería a mas de la mitad de los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, honorable asamblea, y con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales como recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal y, en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;
II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;
IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples;
VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal;
VIII. Fondo para el Desarrollo Metropolitano

Dichos Fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo Segundo. Se agrega un artículo denominado 45 A, para ser insertado entre los artículos 45 y 46 de la ley en comento, el cual quedará como sigue:

Artículo 45 A. El Fondo para el Desarrollo Metropolitano estará constituido por el 3 por ciento de la recaudación federal participable, pero a fin de redistribuir racionalmente dichos recursos, los montos provendrán de los recursos asignados anualmente a los fondos enlistados en los numerales I al VII del artículo 25 de la presente ley.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil seis.

Diputados: Fernando Alberto García Cuevas, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 23 de 2006.)
 
 


QUE ADICIONA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE CAPITALIZACIÓN DEL PROCAMPO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, Irma Figueroa Romero, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley de Capitalización del Procampo, al tenor la siguiente

Exposición de Motivos

Sabemos que muchas de las naciones que hoy en día conforman el bloque de las naciones desarrolladas, usaron como línea estratégica el paulatino crecimiento del campo, en base a una fuerte inversión estatal.

Mucho del retrazo económico que hoy en día presenta México se debe a políticas públicas que olvidaron estimular suficientemente la productividad en el campo, de ahí la fuga de la mano de obra que habitaba en el campo hacia las grandes ciudades, o al extranjero como es el conocido caso de los migrantes hacia Estados Unidos.

Los estudiosos del tema señalan que:

Desde la mitad de los años treinta hasta mediados de los sesentas el campo mexicano fue la plataforma del desarrollo nacional. Produjo alimentos baratos para la ciudad y materias primas para la industria en continua expansión. A pesar de que los precios rurales se sacrificaban a favor del sector industrial, la agricultura mexicana conoció muy buenas tasa de crecimiento anual.1

Hay organizaciones sociales que usan el lema "El campo no aguanta más", ante la embestida que ha significado el Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLCAN), ya que ha traído como consecuencia:

Un incremento de las importaciones agroalimentarias. En 1995 importamos de los Estados Unidos 3 mil 254 millones de dólares y exportamos 3 mil 835 millones de dólares. En 2001 nuestras importaciones se dispararon a 7 mil 415 millones de dólares y nuestras exportaciones ascendieron a 5 mil 267 millones. De ser superavitaria, nuestra balanza agroalimentaria con los Estados Unidos en 1995, por 581 millones de dólares, en 2001 se tornó deficitaria, por 2 mil 148 millones.

Desde que entro en vigor el TLCAN, México ha erogado por compra de alimentos 78 mil millones de dólares, cifra superior a toda deuda pública del país.2

La Ley de Capitalización del Procampo señala que tiene por objeto establecer las disposiciones para el acceso anticipado y la utilización como garantía crediticia de pagos futuros a que tienen derecho los beneficiarios del Programa de Apoyos Directos al Campo. El artículo 3 de la misma ley señala que tiene como propósito proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos para instrumentar los proyectos productivos que permitan una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos mercantiles, así como aprovechar las oportunidades derivadas de los acuerdos y tratados internacionales.

Sin duda todos los esfuerzos que se realicen para el fortalecimiento del campo y la mayor productividad del mismo contribuirán a una autosuficiencia y sustentabilidad alimentaría de nuestro país.

La misma ley, en su artículo 5, señala que tendrán prioridad los beneficiarios de menores ingresos, que se encuentren debidamente asociados y organizados; quienes tengan 5 hectáreas o menos; las mujeres, y los grupos indígenas.

Considero necesario que se estipule como beneficiarias prioritarias, especialmente a las mujeres que sean madres solteras, justamente por el grado de vulnerabilidad en el que se encuentran ellas y sus hijos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, me permito someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente

Iniciativa que adiciona el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley de Capitalización del Procampo, para quedar como sigue:

Artículo 5. Podrán beneficiarse del sistema todos los productores inscritos en el padrón del Procampo que cumplan sus reglas de operación, y conforme a la disponibilidad de recursos del sistema, sin distinción de aquéllos que se encuentren en cartera vencida u otros antecedentes crediticios restrictivos.

Tendrán prioridad los beneficiarios del Procampo de menor ingreso; que se encuentren debidamente asociados y organizados; quienes tengan 5 hectáreas o menos; las mujeres, especialmente madres solteras; y los grupos indígenas.

Los beneficiarios del Procampo podrán obtener simultáneamente, recursos de otros programas, previo cumplimiento de la normatividad que al efecto expidan las dependencias federales, estatales o municipales que correspondan.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, a 23 de agosto de 2006.

Notas:
1 Quintana, Víctor. Por qué el campo no aguanta más, reporte de investigación. Investigador de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez.
2 Ibid.

Diputada Irma Figueroa Romero (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Agricultura y Ganadería. Agosto 23 de 2006.)
 
 


QUE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL INCISO A) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, Irma Figueroa Romero, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona un párrafo segundo al inciso a) de la fracción IV del artículo 115 Constitucional, al tenor la siguiente

Exposición de Motivos1

Se ha señalado que el municipio es una institución reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde su promulgación en 1917, a pesar de ello tuvieron que transcurrir 66 años para que una de sus demandas más legítimas se tradujera en una importante reforma al Artículo 115 de la nuestra Carta Magna. En 1983, a través de un trabajo conjunto entre el Legislativo y el Ejecutivo se sentaron las bases para lograr la libertad y autonomía del municipio.

Después, en diciembre de 1999 entraron en vigor las reformas y adiciones al artículo 115 constitucional, con la finalidad de ampliar las facultades de los municipios mexicanos, y lograr el fortalecimiento municipal.

Entre las reformas y modificaciones que se hicieron se encuentra la reforma a la fracción IV. Los motivos que llevaron a modificar el segundo párrafo fueron:

La prohibición para exentar u otorgar subsidios respecto de las contribuciones municipales.

Para dejar en claro los términos "personas físicas o morales" indistintamente, y la denominación genérica de "institución", ya que se refieren a "instituciones públicas o privadas."

Para que los bienes de dominio público de los tres órdenes de gobierno que utilicen las entidades paraestatales o cualquier forma de concesión, contrato o autorización, mediante los cuales particulares hagan uso de dichos bienes para actividades accesorias al objeto público. Lo anterior es porque dichos bienes e instituciones o personas que los utilizan, demandan los mismos servicios municipales que otros bienes que no tienen la calidad de bienes del dominio público y sin embargo sí tributan impuesto predial.

Se buscó la equidad para fortalecer el ámbito municipal en lo que se refiere a ingresos propios, para que la taza y los valores, en el esfuerzo recaudatorio municipal, sirvan de base y sean lo más justos posible, sin conceder subsidio, y las tasas sean la pauta de los principios de proporcionalidad y equidad para los causantes.

Con las reformas hechas se esperaba que la recaudación de los ingresos propios municipales se incrementara, en virtud de la excepción hecha al privilegio con el que contaban los bienes de dominio público antes de las reformas.

Con la entrada en vigor de las reformas, los municipios tienen la obligación de recaudar los impuestos y derechos sobre los bienes del dominio público que estén en manos de las entidades paraestatales, federales, estatales y municipales o por particulares, cuando dichos bienes estén destinados a fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Es en la práctica cuando nos damos cuenta qué tan efectiva resultó la reforma, si ha cumplido con los objetivos propuestos. En este caso, lamentablemente dicha reforma trajo problemas de interpretación, que los administradores o usuarios de los bienes utilizan para no pagar el impuesto predial, en el hecho de que tales bienes se encuentran dentro de los denominados del dominio público y, además, están destinados a un servicio público.

Los municipios y asociaciones que conforman la Confederación Nacional de Municipios de México (Conamm) han expresado que los concesionarios de los aeropuertos y puertos:

No están ni deben estar exentos de cumplir con las disposiciones constitucionales en materia municipal, amparándose en título de concesión otorgado por autoridades federales, porque el cumplimiento de la Constitución Política no puede negociarse o supeditarse a las condiciones de una concesión.

De seguir con el incumplimiento se les imponga las sanciones económicas previstas por la Ley de la materia y en su caso, les sea revocada la concesión.

Para los ayuntamientos existe una negativa injustificada por parte de los concesionarios de cumplir la ley máxima y demás leyes y reglamentos, desconociendo el ámbito de gobierno municipal. Es absurdo que los ayuntamientos tengan que acudir a juicios para probar la facultad para recaudar el impuesto predial.

Para contribuir con la mejora de las bases jurídicas que sustentan el municipio y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, me permito someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente

Iniciativa que adiciona un párrafo segundo al inciso a) de la fracción IV del artículo 115 Constitucional, para quedar como sigue:

De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

...

...

...

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Es obligatorio que todos los aeropuertos y puertos cumplan la obligación de pagar el impuesto predial al municipio.

Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) ...Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c) ...Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

...

...

...

Nota:
1 El texto que aparece en la exposición de motivos y la propuesta de adición, se retoma del documento elaborado por el analista Efraín García Gómez, ex asesor del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, titulado Diagnóstico sobre la situación del pago del impuesto predial sobre los bienes del dominio público que estén en manos de las entidades paraestatales, federales, estatales y municipales o por particulares.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 23 de agosto de 2006.

Diputada Irma Figueroa Romero (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 23 de 2006.)
 
 


QUE MODIFICA EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CARRILLO SOBERÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

El que suscribe, Francisco Javier Carrillo Soberón, diputado federal de la LIX Legislatura, en Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento por lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a consideración de esta honorable asamblea de la Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, relacionado con las sociedades de autoabastecimiento de energía eléctrica.

Exposición de Motivos

El concepto histórico de autoabastecimiento de energía eléctrica en nuestro país es la generación de esa energía para destinarla a la satisfacción de necesidades propias.

Concepción similar es la existente en otros países; así, la Organización Mundial de Comercio denomina a esta actividad autoproducción, y a los autoproductores los define como los generadores de electricidad destinada a apoyar su actividad principal.

Dicho esquema se justifica por el hecho de que a quienes la utilizan los motiva la obtención de ahorros en sus consumos de electricidad, comparativamente con el costo que supone la adquisición de ese energético en el marco del servicio público.

En nuestro país, a partir de las reformas a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica de 1992, en particular al artículo 36 de esa ley, se ha dado una interpretación distorsionada a este concepto, dando lugar a la introducción de generadores de electricidad que al amparo de la figura de autoabastecimiento generan electricidad no para su uso propio, sino para su venta a terceros y, por tanto, invaden esferas del servicio público de energía eléctrica.

Una breve reseña sobre la referencia en nuestra legislación a la figura de autoabastecimiento confirma lo que anteriormente hemos anotado:

El artículo 9o. de la anterior Ley de la Industria Eléctrica, expedida en 1939, estipulaba que cuando menos el 60 por ciento de la generación eléctrica de un establecimiento debía destinarse a necesidades propias; de lo contrario, se consideraría servicio público.

La actual Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 22 de diciembre de 1975, que abrogó la de 1939, establecía en su artículo 3o.: "no se considera servicio público el autoabastecimiento de energía eléctrica para satisfacer intereses particulares, individualmente considerados"; en el artículo 36 de esa misma ley se estableció la justificación del autoabastecimiento por razones económicas o por imposibilidad de la Comisión Federal de Electricidad de suministrar el servicio de energía eléctrica.

La reforma al artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica publicada en el DOF del 27 de diciembre de 1983 introdujo la cogeneración como una particularidad del autoabastecimiento, así como la venta de excedentes a la Comisión Federal de Electricidad; lo anterior, con el fin de promover la eficiencia energética en la industria.

Según la exposición de motivos, en lo que se refiere a autoabastecimiento, la reforma a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica publicada en el DOF el 23 de diciembre de 1992 tenía por objeto delimitar claramente ese concepto, estableciendo sus alcances y restricciones, pero siempre bajo la premisa de que se tratara de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales.

Sin embargo, con el fin de que los permisionarios se beneficiaran con los ahorros de proyectos de mayor escala, en el artículo 36 de la Ley de la Servicio Público de Energía Eléctrica se introdujo la figura de sociedad de autoabastecimiento. Para facilitar la consulta se transcriben las fracciones I y II de dicho artículo 36, por ser las que tienen relación con la discusión que nos ocupa:

Artículo 36. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:

I. De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:

a) Cuando sean varios los solicitantes para fines de autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán el carácter de copropietarios de la misma o constituirán al efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica para satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios. La sociedad permisionaria no podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse el proyecto original que incluya planes de expansión, excepto cuando se autorice la cesión de derechos o la modificación de dichos planes; y

b) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía eléctrica, en los términos del artículo 36 Bis.

II. De cogeneración, para generar energía eléctrica producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambos; cuando la energía térmica no aprovechada en los procesos se utilice para la producción directa o indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen combustibles producidos en sus procesos para la generación directa o indirecta de energía eléctrica y siempre que, en cualesquiera de los casos:

a) La electricidad generada se destine a la satisfacción de las necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración, siempre que se incrementen las eficiencias energética y económica de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en plantas de generación convencionales. El permisionario puede no ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración.

b) El solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción de energía eléctrica a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad, en los términos del artículo 36 Bis.

Al respecto la Secretaría de Energía ha permitido que uno de los socios pueda ser un generador de energía eléctrica que enajena dicha energía a los otros socios, sin tener necesidades propias de dicha energía, salvo las que sobrevienen de su actividad como generador.

En el esquema descrito es evidente, que un particular está realizando la actividad de generar energía eléctrica, con fines comerciales, para venta a terceros, realizando un servicio público que prohíbe el párrafo sexto del artículo 27 constitucional.

La Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, creado por Ley publicada en el DOF el 4 de octubre de 1993 y por esta misma ley, facultada para otorgar los permisos de generación eléctrica a particulares, ha continuado con esta distorsión jurídica, otorgando múltiples permisos con el esquema de sociedades de autoabastecimiento, como ejemplo citaremos los siguientes: permisos E/169/AUT/2000, otorgado a Electricidad de Veracruz; E/201/AUT/2001, otorgado a Eléctrica del Valle de México; E/240/AUT/2002, otorgado a Genermex; E/205/AUT/2002, otorgado a Iberdrola Energía Monterrey, SA de CV.

El concepto histórico de autoabastecimiento y su interpretación dentro de nuestro marco jurídico, que hemos anotado, se encuentra plenamente convalidados por el criterio expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su resolución a la controversia constitucional 22/2001, publicada en el DOF del 3 de junio de 2002, con la cual se invalidó el decreto presidencial publicado en el DOF el 24 de mayo de 2001, mediante el cual se pretendió que los permisionarios de autoabastecimiento y cogeneración ampliaran la capacidad de generación eléctrica que podrían vender a la Comisión Federal de Electricidad. Al respecto nos permitimos transcribir el siguiente párrafo contenido en el considerando séptimo de la resolución citada (página 68, segunda sección de la publicación en el DOF).

"El precepto transcrito (artículo 36, fracciones I y II, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica), examinado exclusivamente en cuanto al autoabastecimiento y cogeneración, que es lo que interesa en el caso, autoriza, fuera del servicio público, a otorgar permisos de producción de electricidad a autoabastecedores y cogeneradores, bajo determinados supuestos que corresponden a la naturaleza de cada uno de ellos. Al respecto, debe destacarse que la interpretación de ese dispositivo se debe hacer atendiendo al artículo 27 constitucional, de tal manera que al hablar de autoabastecedores y cogeneradores no puede admitirse, como se ha dicho, que se trate de figuras jurídicas creadas para burlar el texto constitucional, pudiéndose entender que a través de los permisos que se otorguen o del sistema que se aplique en cuanto al régimen de venta de excedentes, se establezca una excepción a los principios constitucionales, que han sido explicados, sobre la exclusividad de la nación en la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, así como la prohibición de otorgar concesiones a los particulares sobre esta materia y el aprovechamiento por la nación de los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. Resulta obvio, al respecto, que no podría establecerse a través del subterfugio de un permiso de autoabastecimiento o cogeneración o de un convenio de adquisición de excedentes, conforme a un reglamento, un sistema que convirtiera prácticamente a los autoabastecedores y cogeneradores en concesionarios del servicio público de energía eléctrica o de alguna de las operaciones que integran la materia, pues ello se apartaría del claro texto constitucional que la rige. Además, se estaría desnaturalizando lo que significan las figuras jurídicas de autoabastecimiento y cogeneración". Considerando que una buena legislación es aquélla que armoniza con todo el marco jurídico del que forma parte y también que una buena legislación debe evitar omisiones que den lugar a una interpretación discrecional, que pueda ser contraria a la intención del legislador o a la integración consistente de la ley, proponemos a esta honorable asamblea de la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente iniciativa de

Decreto mediante el cual se modifica el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Artículo Único. Se modifica el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar en los siguientes términos:

a) Cuando sean varios los solicitantes para fines de autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán el carácter de copropietarios de la misma o constituirán al efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica para satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios. No podrá ser socio de una sociedad, la persona física o moral, cuya participación en la misma sea la de generar electricidad para consumo de otros socios, sin tener otras necesidades de energía eléctrica que las que se derivan de su actividad como generador. La distribución de la energía eléctrica generada será proporcional a la participación de capital social de los socios. La sociedad permisionaria no podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse el proyecto original que incluya planes de expansión, excepto cuando se autorice la cesión de derechos o la modificación de dichos planes; y Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 23 de agosto de 2006.

Diputado Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Energía. Agosto 23 de 2006.)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

El que suscribe, diputado Federal Iván García Solís, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II de los artículos 71 y 78 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y sus correlativos en la Ley Orgánica y en el Reglamento para el Gobierno Interior, ambos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas fracciones del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La situación de la educación en México es realmente preocupante. Debido a políticas erradas que por décadas se han instrumentado, a las que se han sumado las del actual gobierno, hoy, ni con el mejor plan ni con todos los recursos necesarios la educación en nuestro país saldría adelante, por un sencillo, pero al mismo tiempo complejo problema: la organización del Estado, que es el garante de ese derecho social, ya no es parte de la solución, sino parte del problema.

Son demasiados los aspectos por reformular a fondo. Se cuenta con una legislación muy deficiente, con atribuciones muy limitadas para estados y municipios y poderes amplios para la federación, además de notables ausencias de regulación, como la que se refiere a la calidad de la educación que imparten los particulares, entre muchos otros.

Se tiene además una infraestructura escolar deteriorada y con mantenimiento de emergencia; es una realidad la ausencia de formación y capacitación docente de calidad; se instrumentan de manera lenta acciones de evaluación educativa. Peor aún, la cuestión educativa en México no soporta más un sindicalismo corporativo que condiciona todas las políticas educativas; no puede avanzar con insuficientes recursos para sostener la expansión del sistema a comunidades marginales, ni para darle calidad con equidad a todas las escuelas del país.

Ante este panorama, el Estado debe reorganizarse para cumplir con los derechos educativos de los mexicanos consagrados en el artículo tercero de la Constitución.

Debe ser capaz de enfrentar eficaz y eficientemente esta complejidad de problemas que se ha perpetuado en virtud de la profunda imbricación de intereses políticos, partidistas y sindicales que tienen sometidos a los distintos componentes del sistema educativo nacional. El Estado debe ser el dinamo que, bajo la dinámica federalista impulse iniciativas tendientes a la redefinición de los aspectos torales de la educación en todos sus niveles.

Plantear las nuevas bases bajo las cuales el Estado se estructure para dar plena satisfacción a las necesidades educativas de nuestro pueblo, es lo que anima esta iniciativa.

Una primera reforma es la que se refiere a la incorporación al texto constitucional de los conocimientos y cultura indígena a la educación nacional.

Comenzaremos por señalar que desde los inicios de la década pasada, nuestro marco constitucional fue objeto de una importante transformación a fin de que en él se expresara la auténtica diversidad de la nación. Influido por la conmemoración de los 500 años del llamado Encuentro de Dos Mundos, así como por la reiterada demanda de los pueblos originarios de nuestro país, el Constituyente Permanente reformó el artículo 4o. de nuestra Carta Magna para establecer que la nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

A partir de entonces, se inició un proceso sostenido de enriquecimiento de las leyes secundarias de nuestro país para incorporar la dimensión indígena al conjunto de derechos y obligaciones de las que ya gozaba el resto de los mexicanos. Ese fue el caso de la Ley General de Educación que, expedida en 1993, estableció en el artículo 7o., fracción IV, que la educación tiene entre sus fines promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas. Cuestión que si bien no alcanza a dar cuenta de la composición pluricultural de la nación en sus múltiples dimensiones, sí representa un avance al considerar la pluralidad de lenguas.

Ese proceso se aceleró y profundizó a partir de 1994, con la irrupción del movimiento indígena zapatista, el cual encabezó la lucha por el reconocimiento de los derechos y cultura indígenas. Luego de una amplia discusión nacional y de la deliberación en el espacio parlamentario de diversas iniciativas presentadas desde entonces, el Constituyente Permanente reformó integralmente el artículo 2o. constitucional en 2001, el cual, aunque de manera parcial, recogió algunas de las demandas que sectores amplios de la sociedad enarbolaron intensamente.

Como señala el dictamen realizado en esta Cámara de dicha reforma, el nuevo artículo 2o. que nos propone la minuta, contiene los principios constitucionales de reconocimiento y protección a la cultura y los derechos de los indígenas, sus comunidades y sus pueblos. En virtud de ello, esta reforma se encargó de incorporar a los pueblos indígenas al conjunto nacional, reconociendo sus necesidades específicas respecto de rubros específicos en los que se han visto excluidos históricamente, la primera de las cuales consistía justamente en su falta de reconocimiento en el orden jurídico mexicano. De modo que. como se señala en el dictamen de referencia, respecto de la cuestión educativa, la reforma constitucional consideró que los derechos que establece el artículo se refuerzan con una obligación específica del Estado mexicano, a través de sus órganos, sean federales, estatales y municipales, de cumplir acciones concretas para abatir carencias y rezagos; no son simples imperativos programáticos, sino obligaciones específicas. Estas acciones obligatorias constituyen una nueva figura dentro del orden jurídico mexicano.

Así, la cuestión educativa para los pueblos indígenas quedó señalada en el artículo 2o. de la Constitución de la siguiente manera:

Artículo 2o.

B. La Federación, los Estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de:

I. (...........)

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

No obstante este histórico avance respecto al derecho a la educación de que gozan desde 2001 los pueblos indígenas, es preciso destacar que la señalada reforma constitucional no significó el enriquecimiento de la educación nacional, a partir de la incorporación de la cultura indígena como uno de sus principios rectores.

Es decir, no se dio una plena incorporación de la de nuestra vena indígena al conjunto nacional, pues se dejó intocado el artículo 3o. constitucional, para hacer de la cultura, lengua, tradiciones y conocimientos indígenas fundamento de todos los contenidos de la educación nacional.

Este hecho fue algunas de las graves omisiones que tuvo dicha reforma, pues si fue planteada por los indígenas chiapanecos en las mesas del dialogo que se erigieron para dar cause institucional a sus demandas, y que no obstante que incluso fueron parte de los llamados Acuerdos de San Andrés, no se tradujeron en norma legal constitucional.

En efecto, tales acuerdos señalaban: El Estado debe impulsar políticas culturales nacionales y locales de reconocimiento y ampliación de los espacios de los pueblos indígenas para la producción, recreación y difusión de sus culturas, de promoción y coordinación de las actividades e instituciones dedicadas al desarrollo de las culturas indígenas, con la participación activa de los pueblos indígenas y de incorporación y del conocimiento de las diversas prácticas culturales en los planes y programas de estudio de las instituciones educativas públicas y privadas.

En otro apartado, se señala con toda precisión que: La educación que imparta el Estado debe ser intercultural. Lo cual debe serlo no sólo desde la lógica de que los pueblos indígenas reciban educación de calidad en español y en su lengua, sino que la propia educación nacional recoja toda la herencia y tradición de los conocimientos y cultura indígena.

Justamente con esta iniciativa es que pretendemos que la educación nacional cuente con la perspectiva de la cultura indígena, que no sólo es parte sino base fundante de la nación, y que ha sido relegada históricamente de nuestra identidad mexicana.

Otra de las dimensiones de la reforma indígena que tiene que ver con la cuestión educativa, es el referido a la definición de la nación como plurilingüística, como se asentaba en el texto constitucional a partir de 1992. Mismo que con las trasformaciones de 2001 fue eliminado, aunque se fortaleció al concebirse como un derecho la preservación y enriquecimiento de las lenguas indígenas. La norma constitucional es la siguiente:

Artículo 2o.

A.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

A este respecto, es necesario destacar que las reformas que se han llevado a cabo para incorporar al texto constitucional la pluriculturalidad de la nación, sobre todo en su dimensión étnica, han sido benéficas para la integración y el desarrollo nacional. Pese a las limitaciones que tiene nuestra Carta Magna respecto de una auténtica autonomía indígena, es indudable que han sido los pueblos indígenas los principales beneficiados por esas reformas.

Pero el que se haya dado un reconocimiento de los pueblos indígenas como parte fundamental de la nación, y que con ello se busque garantizar su derecho a recibir educación, no equivale a que el conjunto de la educación nacional tenga una perspectiva indígena.

Establecidos ya en la Constitución estos principios relativos a los pueblos indígenas, ¿qué queda por incorporar? Cuestiones como la preservación y fortalecimiento de los usos y costumbres tradicionales en el ámbito de la educación.

Adicionar al inciso b) de la fracción II del artículo 3o. disposiciones relativas a que los criterios que orienten la educación y tomen en consideración los usos y costumbres tradicionales, además del respeto al medio ambiente.

No obstante, nos parece adecuada esta propuesta porque el que se consideren los usos y costumbres tradicionales (a los que nosotros agregaríamos los conocimientos tradicionales indígenas) en el proceso educativo significaría tomar en cuenta los logros que en distintos terrenos han obtenido las distintas culturas que a lo largo de la historia han conformado a nuestra nación. Son conocimientos vivos que deben ser transmitidos en el marco de la escuela. Además, su inclusión significaría que la sociedad mexicana reconoce su importancia para el desarrollo nacional, más allá de que lo sean para la preservación e identidad de alguna de las culturas indígenas en lo particular.

En ese sentido, complementando la idea de que el Estado tiene la obligación de elevar la escolaridad de los pueblos indios, se incorporaría el precepto de que las culturas (sus conocimientos, usos y costumbres), tienen mucho que aportar a la educación nacional, no sólo a su propia educación para su preservación, identidad y desarrollo.

En conclusión, el artículo 2o. ve el compromiso de la nación en particular con los pueblos indios, uno de cuyos pendientes históricos se busca revertir precisamente a través de la escolarización. Pero esto debe ser complementado por la revaloración de los conocimientos tradicionales para beneficio de la nación toda, no sólo como reconocimiento de nuestra multiculturalidad.

Buscamos señalar que toda la educación que se imparta en el marco del sistema educativo nacional, el cual comprende todos los niveles y modalidades educativas, así como los servicios impartidos tanto por el Estado como por otorgados por los particulares, incorpore el conocimiento indígena como uno de sus principios rectores.

Respecto a la cuestión de género, consideramos que es necesario incorporarlo, puesto que la constitución señala que la educación contribuirá a "mejorar la convivencia humana? sin distinción de grupos, de sexos?" Cuestión que si bien es importante que se continúe señalado, es insuficiente a la luz de la concepción por la que propugnan las nuevas generaciones sobre la igualdad y equidad de género. Consideramos que a ello debe contribuir el sistema educativo nacional.

Como también debe hacer con respecto de los derechos humanos, los cuales, si bien nuestro marco legal ya ha ido incorporando paulatinamente, es claro que la escuela es el mejor vehículo de formación y concienciación de las personas.

Respecto a la cuestión del financiamiento, debemos decir que el actual esquema es centralista, no promueve la eficiencia, es muy inequitativo, además de poco transparente.

En efecto, esta situación se empieza a poner de manifiesto desde mediados de la década de los años cincuenta; la tendencia a concentrar el financiamiento en la federación era patente. En 1958 la federación aportaba el 72 por ciento del gasto público, y los estados, el 22.4 por ciento; en tanto que para 1964 era del 75 por ciento; en tanto que los estados habían aportado el 21 por ciento.1

Para 1970, como señalan los especialistas en el tema Manuel Ulloa y Pablo Latapí, la importancia de la federación era evidente, "el GFE (Gasto Federal Educativo) tenía un peso de 65.1 por ciento en el total nacional; su participación se elevó a 76.1 por ciento durante el sexenio 1970-1976, y a 80.6 por ciento en 1982; se redujo en los años siguientes, con variaciones, aunque recuperó ese rango en 1988... Durante los diez años posteriores a 1982, por efecto de la crisis de esa década, el GFE desciende en muchos de esos años, representando menos de 80 por ciento, en el año del ANMEB (Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica -1992) recupera ese nivel; y en los años posteriores, en lugar de decrecer (porque hubiese mayor participación de los estados, los municipios y los particulares), ha continuado ascendiendo."2

En efecto, esa tendencia al alza se consolidó. Como señala un documento oficial, "en el análisis global del gasto público en educación, la estructura que ha prevalecido en su financiamiento nos indica que, en promedio, para el periodo 1998-2003:

El gobierno federal ha contribuido con el 82.4 por ciento del gasto,
Las entidades federativas han cubierto el 17.4 por ciento por ciento, y
Una estimación del 0.2 por ciento corresponde al ámbito municipal."3
Ese ascenso, lejos de ser uno de los cometidos de la reforma salinista de la educación, fue uno de sus efectos perversos, pues no sólo consolidó las tendencias a la centralización del financiamiento en la federación, sino que término beneficiando a la educación particular. Como se puede observar en la tabla, a partir de entonces los estados y municipios lejos de incrementar su participación en la inversión nacional educativa como proporción del PIB, manifestaron un descenso paulatino.

A 12 años de instaurado el modelo, la inversión de la federación creció en 0.7 por ciento del PIB, los estados aumentaron su inversión en 0.4 por ciento y la inversión privada creció un punto porcentual. Los municipios trágicamente siguen destinando la misma proporción de recursos a la educación que en 1992. La razón de ese estrepitoso fracaso reside básicamente en que los estados y municipios no han tenido nunca bases de financiamiento propias.

Hoy la inversión privada del 1.3 por ciento del PIB es mayor a la que destinan todos los municipios y estados del país juntos, pues ella invierte más de $107 mil millones de pesos, contra $71 mil millones de los estados y sólo $826 millones de pesos de los municipios.

Es necesario aclarar que aunque todos estos datos se refieren al total del gasto público en educación, por la poca información que hay sobre lo específico del gasto en educación básica, lo podemos tomar como referencia muy aproximada. Aunque existen algunos datos, como los que maneja la SEP para 1996, cuando en promedio los estados destinaron el 21 por ciento del total del gasto en educación básica, mientras que respecto del gasto total en educación destinaron el 19 por ciento.4

Por lo que hace al Consejo Nacional de la Educación, su creación responde a tres necesidades: crear esa instancia para que dirija y opere los servicios educativos de la educación básica a nivel nacional. A partir de ello, que sea la instancia que se encargue de señalar y vigilar la aplicación de los planes y programas y finalmente que se encargue de la evaluación de todo el sistema educativo nacional.

Para justificar esta incorporación, diremos que en 1992, en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional al artículo 3o., el entonces presidente Salinas develaba su concepción al respecto, cuando afirmaba que con la reforma constitucional por él propuesta: La unidad nacional se verá fortalecida por el acceso de los mexicanos a un mismo conjunto básico de conocimientos en la educación primaria y secundaria. Para lograr ese propósito, en el marco del Pacto Federal, es conveniente reconocer una autoridad única nacional encargada de normar el conjunto básico de conocimientos y vigilar que se observe su enseñanza en todo el país.

Fue tal el abuso concentrador de poder, que la propuesta de redacción de la iniciativa salinista establecía que esa atribución exclusiva del Ejecutivo federal respecto de planes y programas la ejercería sin consultar a gobiernos estatales o a sectores sociales. En nombre del federalismo educativo, se reforzaba el centralismo. Aun cuando se pudo evitar este exceso, el poder de la visión monolítica del sistema presidencial mexicano, con su mayoría acrítica en el Congreso de la Unión, se tradujo en que la Ley General de Educación de 1993 contemplara mecanismos de toma de opinión para elaborar los planes y programas que nacieron corporativizados.

De esta manera, gracias a la reforma salinista del 93, hoy en día nuestra Constitución en la fracción tercera de su artículo 3o. señala que para dar cumplimiento a lo dispuesto con relación a los criterios y fines que orientarán la educación señalados en el segundo párrafo y en la fracción II del mismo artículo, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

Consideramos que al tiempo que se pugna por aumentar los recursos para la educación, debemos también procurar su uso eficiente, sobre todo por la vía de la reorganización del Estado para garantizar un servicio educativo de calidad. Si sólo nos concentramos en diseñar mecanismos más eficientes para descentralizar recursos a un sistema educativo nacional tan centralizado, ello resultaría tanto como contribuir a su ineficiencia.

En ese sentido, se tiene que pensar antes en cómo garantizar que los estados tengan fuentes de financiamiento propias, para después pensar en cómo la federación les sigue enviando recursos suficientes para fortalecer y no sólo atender los servicios educativos.

Ante esta realidad hay que decir que la idea de que el perfeccionamiento de los mecanismos de traslado de recursos de la federación a estados y municipios no resulta suficiente para hacer realidad el mayor y mejor financiamiento a la educación si no se acompaña de la transformación de todo un esquema legal, en el que se señalen principios, mecanismos y proporciones de gasto. Ésta es justamente una de las mayores carencias de la Ley General de Educación, que tiene un fuerte carácter administrativo.

Pero esta atribución exclusiva del Ejecutivo federal, además de ser anacrónica respecto al país federalista, pluriétnico y multicultural que somos, lo es también en el contexto de países latinoamericanos. En efecto, en países como Chile, Argentina, Costa Rica y Uruguay la definición sobre los planes y programas de estudio no es facultad exclusiva del poder federal, sino que es concurso de diversas instancias locales y estatales; e incluso, como sucede en los dos últimos, esta decisión es condensada en el marco de un órgano de Estado como el que proponemos, y que es diferente del que establece el ejecutivo para impartir y regular los servicios educativos.

En México la ley señala en su artículo 12, fracción primera, las atribuciones exclusivas de la Secretaría de Educación Pública (SEP) para:

Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica... Pero además plantea, que para ello sólo tomará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48. Lo que este último artículo plantea es que sólo se tomarán en cuenta las opiniones expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la educación.

En términos del artículo 68, los Consejos de Participación Social son espacios de carácter consultivo para elevar la calidad de la educación y ampliar la cobertura de los servicios educativos.

Señala el artículo 72: La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.

Así, mediante figuras de participación complicadas y que en la práctica no han sido el conducto mediante el cual la sociedad haga llegar sus propuestas, es que el Ejecutivo federal al día de hoy en los hechos es quien resuelve unilateralmente sobre los planes y programas de estudio.

A ello debemos agregar el hecho de que, a diferencia de la gran mayoría de naciones de la región con desarrollo semejante al nuestro, en la Ley General de Educación tampoco se definen los objetivos y fines de cada uno de los niveles educativos que componen la estructura curricular del proceso educativo, en particular de los de la educación básica.

A pesar de que en el artículo 10 se señalan como componente del sistema educativo nacional los planes, programas, métodos y materiales educativos, nunca se les caracteriza mínimamente y sólo se les regula desde la óptica de las atribuciones administrativas que cada orden de gobierno tiene respecto de ellos.

Así, el Ejecutivo federal, al no llevar a cabo una toma de opinión a la sociedad, y al no verse obligado a ceñirse a determinaciones de ley sobre contenidos educativos, cuenta con amplios márgenes para establecer los planes y programas que él considere.

De tal suerte que la pretensión salinista de que el gobierno federal decida todo lo concerniente a los planes y programas, tal y como lo planteó en su propuesta de reforma constitucional, opera de facto al día de hoy, y de ello da testimonio el reciente proceso de pretendida reforma integral a la educación secundaria, en donde la administración federal actual operó como si no existieran otros actores de la educación susceptibles de ser tomados en cuenta para tan importante reforma. Actuaron en la lógica del México centralista de hace 30 años, el cual afortunadamente está en franca caída.

La mal llamada Reforma Integral de la Educación Secundaria, que de hecho es sólo una muy mala reforma curricular, ha sido rechazada por amplios sectores sociales por significar una mutilación de los contenidos educativos en las materias de historia, formación cívica, además de recortar horas clase de materias de ciencias naturales. Tal vez porque sabían que habría una gran oposición de la comunidad educativa a estas contrarreformas, es que ella fue procesada a través de un fantasmal Consejo Nacional de Participación Social que de social no tienen nada, pues quien lo dirige despacha en oficinas de la SEP.

Así, el gobierno federal pretendió instaurar una mala reforma mediante una simulada toma de opinión que termino por enfrentarlo con la sociedad, que hoy no desea más ser testigo, sino actor con plenos derechos.

Con esta iniciativa pretendemos acabar con esa concepción centralista, que hoy esta más que nunca está desfasada y le es ajena a los auténticos intereses de la educación nacional. Por ello, coincidimos en lo general con las dos iniciativas de reforma constitucional que a ese respecto se han planteado en esta LIX Legislatura: una por el Congreso de Veracruz y por el Grupo Parlamentario del PRI en esta Cámara de Diputados. Ambas coinciden en trasladar la facultad de definir planes y programas a los estados, resguardando para la federación la de fijar orientaciones generales.

El caso de la evaluación

Por lo que se refiere a la evaluación, apenas en 1993, en el marco de la nueva Ley General de Educación, es cuando por primera vez se le señala como una función sustantiva. En la misma lógica que los planes y programas de estudio, en esta materia la Ley le otorga en el artículo 12 al Ejecutivo federal la facultad exclusiva de:

XI. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar; No obstante que de entonces al día de hoy han transcurrido 12 años, y que incluso el Programa Nacional de Educación del presente sexenio contiene un apartado específico sobre el tema, hoy en día la función de evaluación del sistema educativo no cumple con los requisitos básicos que en la Ley se establecen. Por ejemplo, el Programa de Instalación y Fortalecimiento de las Áreas Estatales de Evaluación, no ha tenido acciones de amplio impacto en el marco de la gestión escolar que se desarrolla en los estados.

En general, la función evaluativa no es una actividad sistemática y permanente, por lo que hoy en día no existe una cultura de la evaluación entre los actores de la educación, lo que entre otras cosas ha generado un manejo poco transparente de los resultados de las mismas. De la misma manera, esos resultados generalmente no son tomados en cuenta para corregir el rumbo, porque no hay un esquema de gestión institucional que permita adoptar las medidas conducentes.

Pero sobre todo, el poco desarrollo de las funciones de evaluación ha sido canalizado para servir a fines políticos.

Hace apenas unos años se denunció que el Secretario del ramo en la administración pasada ocultó por más de cinco años los resultados de una evaluación realizada por un organismo internacional de educación, que mostraba el estado de atraso que vive la educación en México.

Pero lejos de sancionar o siquiera censurar el hecho, las nuevas autoridades fueron dosificando la publicación de resultados de nuevas evaluaciones realizadas a algún aspecto del sistema educativo nacional.

De hecho, en los últimos años la opinión pública se ha enterado más por los medios de comunicación de las evaluaciones realizadas por organismos multilaterales, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), o la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), que por la difusión de las propias autoridades educativas. Incluso hoy sabemos más de la realidad educativa mexicana por lo realizado por instituciones extranjeras, que por lo realizado por instancias oficiales.

El paso dado por al administración actual es este terreno es el relativo a la creación del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación (INEE), el cual, sin embargo, ha generado más incertidumbres que certezas. La cuestión de la credibilidad lleva normalmente aparejada la de la independencia institucional de los mecanismos de evaluación o, dicho en otros términos, la de su imparcialidad. Obviamente, los modos de organización institucional de la tarea de evaluación del sistema educativo variarán considerablemente en función de las circunstancias concretas, sin que puedan determinarse reglas universales. Sin embargo, los organismos encargados de realizar dicha tarea pueden vincularse más o menos, de un modo u otro, a los distintos poderes del Estado y a los diversos escalones administrativos, y su percepción como instituciones con un amplio margen de independencia es clave para su viabilidad.

En nuestro país, el INEE nació con amplias limitaciones, pues fue producto de un decreto presidencial, que establece una política de gobierno con capacidades acotadas, ya que la nueva estructura depende presupuestalmente de la SEP, su director fue designado por el secretario del ramo y básicamente sigue dependiendo de la información estadística y de los estudios que la propia Secretaría genera. De ahí la necesidad de la transformación amplia de esta función sustantiva para la educación.

Al dar al Consejo las atribuciones de evaluar el sistema educativo nacional, las funciones que hasta hoy son desarrolladas por el INEE de manera limitada, serán potenciadas gracias a la autonomía constitucional de que gozara este órgano, el cual contribuirá a generar vínculos más estrechos entre las funciones de evaluación, tramos de la política pública educativa que al día de hoy no han cumplido con su misión.

Además, este nuevo Consejo, lejos de inhibir o sustituir las funciones de evaluación que lleva a cabo el Poder Legislativo sobre las acciones del Ejecutivo, contribuirá a fortalecerlas.

Es con ese propósito, y con base en lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, que me permito presentar el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

I. a II. .........

Además

a) a c) ..........

d) Integrará a la educación nacional la herencia, tradiciones y conocimientos de los pueblos indígenas de nuestro país, desde una perspectiva intercultural y plurilingüe. Asimismo, propugnará por la equidad de género, así como por el respeto y la plena vigencia de los derechos humanos.

III. La orientación y consulta general de la educación estará a cargo del Consejo Nacional de Educación, organismo público autónomo que será independiente en sus decisiones y profesional en el ejercicio de sus funciones.

El Consejo Nacional de Educación, tendrá como objetivos:

a) Determinar los planes y programas de estudio de la educación básica y normal, a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II de este artículo.

b) Definir y llevar a cabo las funciones de evaluación del sistema educativo nacional.
c) Convocar a congresos pedagógicos nacionales.

El Consejo Nacional de la Educación estará integrado por ciudadanos cuya trayectoria profesional se encuentre vinculada a la educación. Serán elegidos por dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios; durarán siete años en su cargo, y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

Para llevar a cabo sus funciones, el Consejo Nacional de Educación tomará en cuenta las opiniones y resoluciones de los Consejos Escolares por entidad federativa, municipio y centro escolar. Dichos Consejos serán órganos de participación y gestión democrática del sistema educativo nacional, orientados a la consulta, coadyuvancia y recomendación a los organismos encargados de impartir los servicios educativos y al Consejo Nacional de la Educación y estarán integrados por especialistas, trabajadores de la educación y por padres y madres de alumnos.

La Ley del Consejo determinará su estructura, así como los requisitos que deberán reunir para su elección los consejeros educativos quienes estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto de esta Constitución.

IV. a VII. ...........

VIII El Congreso de la Unión con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa entre los tres órdenes de gobierno. Cada uno de ellos deberá aportar los recursos necesarios y suficientes para su financiamiento, estableciéndose para ello en la ley respectiva un esquema de concurrencia financiera que asegure un auténtico federalismo educativo fincado en el control, sustento y mantenimiento de los servicios educativos de cada entidad federativa por parte de su respectivo gobierno, así como en la vigencia de los principios y criterios para toda la educación nacional planteados en esta Constitución. Las leyes deberán señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.

Notas:
1 Datos propios a partir de cuadros estadísticos tomados de Muñoz Izquierdo, Carlos; La inversión en el sistema educativo nacional hasta 1970 y sus fuentes de financiamiento. Centro de Estudios Educativos, AC, 1967, p. 31.
2 Latapí, Pablo y Ulloa Manuel; El financiamiento de la educación básica en el marco del federalismo; UNAM, Fondo de Cultura Económica, 2000; p 65.
3 Diagnóstico integral de la situación de las haciendas públicas estatales y municipales. Unidad de Coordinación con las Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda, 2004, p. 81. Este documento fue presentado por el Gobierno Federal en el marco de los trabajos de la Convención Nacional Hacendaria.
4 Perfil de la educación en México. Secretaría de Educación Pública, 1999, pp. 130-131.

Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 23 días del mes de agosto de 2006.

Diputado Iván García Solís (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 23 de 2006.)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 192 Y 193 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de jurisprudencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Interpretar la ley es desentrañar su sentido y, por ello, la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria según lo determinan los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. La jurisprudencia, en el fondo, consiste en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer al aplicar ésta.

Héctor Gerardo Zertuche García considera la jurisprudencia como el conjunto de criterios jurídicos y doctrinales contenidos en las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea en Pleno o en salas, así como por los tribunales colegiados de circuito en materia de su competencia exclusiva que sean elaboradas por reiteración o bien mediante el procedimiento de denuncia de contradicción de tesis con los requisitos que la ley determine, lo cual le da el carácter de obligatoria para los tribunales que jerárquicamente se encuentran subordinados a ello.

Para Ignacio Burgoa la jurisprudencia tiene, cuando menos, dos finalidades esenciales, a saber: interpretar el derecho legislador y crear o construir el derecho con ocasión de los casos concretos que se sometan al conocimiento de los tribunales. Complementando lo anterior, entendemos la jurisprudencia como aquel criterio plasmado por el juzgador en la parte considerativa de una sentencia en la que, según Ignacio Burgoa, se presume la aplicación concreta de los conocimientos jurídicos generales que hace la autoridad jurisdiccional encargada de dictarla; está formulada en un sentido uniforme e ininterrumpido en varios casos especiales y particulares, interpretando una disposición legal determinada o haciendo una estimación lógica concreta respecto de cierto punto de derecho.

Conforme al texto vigente de la Ley de Amparo, artículo 192, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales... Las resoluciones constituirán jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas... También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de salas y de tribunales colegiados.

Artículo 193, la jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales... Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

Como se observa, el primer párrafo del artículo 192 establece la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte para los siguientes órganos, todos ellos de naturaleza jurisdiccional: las salas de la Suprema Corte, la que emita ésta funcionando en Pleno; los tribunales unitarios y colegiados de circuito; los juzgados de distrito; los tribunales militares; los tribunales judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo establece los órganos, también de naturaleza jurisdiccional, para los que es obligatoria la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito. Estos son los mismos que enumera el citado artículo 192, con excepción de las salas de la Corte, pues por razón de jerarquía no pueden los criterios de un órgano inferior ser obligatorios para el superior, y de los propios tribunales colegiados, en virtud de que, en nuestro sistema, la jurisprudencia no es obligatoria para el órgano que la emite.

Como consecuencia, es evidente que conforme a nuestro derecho vigente todos los órganos a los cuales obliga la jurisprudencia son de carácter jurisdiccional. No se encuentran entre los que están obligados a acatarla los órganos legislativos que emitieron la ley cuya inconstitucionalidad se reclama, ni los órganos del Poder Ejecutivo o de la administración (sea centralizada o descentralizada) encargados de ejecutarla.

Las autoridades administrativas no están obligadas a aplicar la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes, al fundar y motivar sus actos, ya que aquélla sólo obliga jurisdiccionales.

En efecto, el párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución Federal, cuando establece que "la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia", se refiere a la ley ordinaria que, en este caso es la Ley de Amparo y no la propia ley constitucional; por tanto, no puede sostenerse la obligatoriedad de las autoridades administrativas de fundar sus actos en la jurisprudencia, con base en una interpretación armónica de lo que dicen los numerales 16, primer párrafo y 94, octavo párrafo, del ordenamiento constitucional.

La obligación que tienen las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos, consistente en citar de manera específica la ley exacta aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, y no en citar también la jurisprudencia respectiva.

La garantía de legalidad no llega al extremo de exigir que las autoridades administrativas, al actuar, deban también apoyarse en la jurisprudencia emitida por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que no existe disposición legal que así lo establezca y, por el contrario, los preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo si establecen con precisión a quiénes obliga la jurisprudencia, sin comprender a tales autoridades, por o que sostener lo contrario implica ir más allá de lo establecido en la ley.

Y si, de acuerdo con lo dispuesto por los preceptos de la Ley de Amparo, sólo obliga la jurisprudencia a los que van a juzgar y, en su caso, a reparar la violación a la Constitución una vez cometida; pero no obliga a los que pueden cometer la violación, para de esta manera, prevenir o evitar que la comentan, se llega al extremo de considerar la posibilidad material que un órgano administrativo (Poder Ejecutivo) cometa una violación constitucional al aplicar una ley que ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Corte o darle a los preceptos en que funda su resolución una interpretación contraria a la que ésta o la emitida por los tribunales colegiados han establecido.

Por ello, mediante la reforma y adición de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente iniciativa propone hacer obligatoria la jurisprudencia para las autoridades administrativas.

Es decir, el proyecto plantea la ampliación de su esfera de obligatoriedad a las autoridades administrativas, para darle a la jurisprudencia significado más radical; de esta manera quedarían sujetos a ella los órganos de la administración pública, los cuales se verían obligados a actuar en el sentido que exija la jurisprudencia en el momento de dictar sus actos.

Aceptar el criterio de que las autoridades administrativas pueden aplicar la jurisprudencia en sus determinaciones, incluida la vinculada con leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permitiría uniformar la manera en la que se fundamentan los actos de autoridad en los ámbitos administrativo, legislativo y jurisdiccional. Así, para Rubén A. Sánchez Gil, la obligatoriedad de la jurisprudencia sensu stricto es el elemento necesario para que logre su objetivo de unificar la interpretación y aplicación del derecho.

Otro aspecto benéfico de obligar a todas las autoridades administrativas a respetar la jurisprudencia se traduciría en la disminución de cargos de trabajo a los órganos jurisdiccionales, al evitar que los particulares o las propias autoridades recurran constantemente a los juicios de garantías para impugnar el contenido de actos jurídicos contrarios a la interpretación de los tribunales federales.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de jurisprudencia.

Único. Se reforman y adicionan los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en salas, es obligatoria para éstas, en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, y autoridades administrativas.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de salas y de tribunales colegiados.

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del Distrito Federal, los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, y autoridades administrativas.

Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 23 de agosto de 2006.

Diputada Cristina Portillo Ayala (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Agosto 23 de 2006.)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La naturaleza misma de la función judicial exige dotar a los juzgadores de las condiciones necesarias para su imparcialidad, objetividad y equidad que, a su vez, aseguren la mayor transparencia en su actuación.

En el caso concreto, un aspecto esencial en la administración de la justicia electoral es la existencia de las llamadas "garantías judiciales" o "garantías jurisdiccionales", es decir, de aquellos instrumentos jurídicos para lograr que los órganos electorales puedan actuar con independencia frente a los demás órganos del poder público y los propios partidos políticos.

Al lado del mismo reconocimiento jurídico de su autonomía, el mecanismo adecuado de designación de sus miembros integrantes, adquiere este rango de garantía judicial y condición esencial, sin la cual los órganos electorales nunca estarán en aptitud plena de resolver en sus méritos, de manera objetiva e imparcial, las controversias que se les sometan a su jurisdicción.

De ahí que, además de establecer convenientes requisitos profesionales y apartidistas que deben satisfacer sus integrantes, el marco jurídico que rige la vida institucional de los órganos electorales debe garantizar que dichas instituciones cuenten con un adecuado procedimiento para su renovación, que asegure, por un lado, la continuidad en la genuina responsabilidad propia de toda función pública y, por otro lado, impida que su conformación pueda responder a coyunturas fugaces o a intereses de grupos, ajenos al más elemental espíritu democrático.

En nuestro sistema jurídico, el antepenúltimo párrafo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los magistrados que integren la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación durarán en su encargo 10 años improrrogables.

Corresponde ahora perfeccionar el mecanismo de designación de los magistrados integrantes de su Sala Superior mediante un sistema de sustitución escalonada, como una verdadera garantía judicial de independencia. La designación de los magistrados de la Sala Superior mediante un sistema escalonado, de modo que no terminen sus funciones todos en conjunto, sino que esto sea de manera paulatina, cumpliendo, como ya está previsto, cada uno su periodo de diez años, responde a la necesidad de no provocar un vacío en sus actividades cotidianas al momento de renovar a los miembros que la integran.

Si bien es cierto que el cambio en las personas que desempeñan las funciones públicas es la base y la razón de ser de nuestra vida democrática, es necesario también, contar con bases suficientes para que los periodos de transición, no se conviertan en un debilitamiento de los órganos en perjuicio de la institución.

Con un sistema de sustitución y designación escalonado, en el momento en que un magistrado entre en funciones, encontrará a otros que ya se vienen desempeñando con experiencia, lo cual facilitará la continuidad en los trabajos propios del tribunal y dará prosecución a la responsabilidad del órgano colegiado, para el fortalecimiento de su autonomía.

La sustitución escalonada de magistrados permitirá, además, armonizar la continuidad de los criterios jurisprudenciales, con una gradual renovación permanente, que brinde estabilidad al órgano colegiado y fortalezca a la institución de justicia electoral. De este modo, también se establece un sistema que evita el riesgo de cambiar los criterios judiciales de manera abrupta. De no reformar este sistema de renovación en su totalidad cada diez años de manera conjunta, se provocará que se pierda la continuidad tanto de los criterios judiciales como de la responsabilidad del órgano como institución pública.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único: se reforma y adiciona el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará con una Sala Superior, así como con salas regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

La Sala Superior se integrará por siete magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y
IX. Las demás que señale la ley.

Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, las salas o las partes podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cual tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

La organización del tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un magistrado electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El tribunal propondrá su presupuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el tribunal expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

Los magistrados electorales que integren la Sala Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.

Los magistrados electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo diez años improrrogables y serán substituidos de manera escalonada.Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.

Los magistrados electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para ser magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.

El personal del tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 23 de agosto de 2006.

Diputada Cristina Portillo Ayala (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 23 de 2006.)
 
 


QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 114 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de juicio político, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El juicio político es una institución fundamental del orden jurídico mexicano. Estructurado como un medio de control constitucional, de carácter no jurisdiccional; el juicio político deriva de los principios básicos que definen la conformación política del Estado mexicano.

Su objeto es sancionar a los servidores públicos que enuncia la propia Carta Magna cuando han incurrido en conductas que atentan contra ese orden; es decir, constituye un medio que salvaguarda la supremacía constitucional, y que precisamente como su nombre lo indica, determinará la responsabilidad política del servidor público de que se trate, de ahí que sea el Congreso de la Unión, como órgano político, en quien recaiga, por disposición legal, su conocimiento y substanciación.

No prejuzga sobre la responsabilidad penal o sanción penal que pudiera exigírsele, tampoco de cualquier otro tipo de responsabilidad; se pretende, con el juicio político, determinar si un funcionario ha lesionado de tal manera ciertos valores constitucionales consagrados que amerite su destitución y quizás también su inhabilitación.

A través de este procedimiento se garantiza la no impunidad de los servidores públicos. Y si su finalidad, lo repito, consiste en sancionar con la destitución o la inhabilitación a los servidores públicos que en el desempeño de sus funciones hayan realizado actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de en su buen despacho, es indudable que la figura jurídica fue creada en beneficio de intereses de la sociedad en general de revisar la función de los servidores públicos de alto nivel en el desempeño de su cargo, y es en beneficio de la ciudadanía su persecución y resolución, a fin de tener un medio de control de la actuación de tales funcionarios, cuyas conductas se estime que afectan o perjudican las instituciones políticas de la república y las decisiones políticas que se consagran como valores protegidos por la norma fundamental.

Como consecuencia, es indudable también que todas las fases de substanciación del procedimiento de juicio político deben responder a su objeto y naturaleza y hacer prevalecer el orden constitucional como bien jurídico tutelado para, de esta forma, garantizar a la sociedad que se sancionará a quien resulte responsable, sin abrir espacio a la impunidad.

De acuerdo con la redacción actual del párrafo primero del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sanciones correspondientes al procedimiento de juicio político se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

El resultado inmediato de este precepto es que el juicio político que dure más de un año sin la existencia de motivos razonables, debe acarrear necesariamente la perención del procedimiento; es decir, el juicio caducará en beneficio del funcionario involucrado, en cuanto que se le otorga también la naturaleza de garantía procesal y de derecho fundamental de seguridad jurídica.

Sin embargo, en la realidad práctica, como todos lo sabemos, la substanciación de un procedimiento no siempre puede realizarse conforme a los plazos que hipotéticamente se han establecido, pues en su desarrollo pueden surgir complicaciones e incidencias que incluso no sean imputables al órgano competente, ante el que se tramita dicho procedimiento, por ejemplo, el desahogo de una prueba, la concesión de la suspensión en un juicio de amparo.

Sostener la caducidad de las facultades sancionadoras de la autoridad por transcurrir un plazo tan corto de un año, ha tenido efectos negativos total y absolutamente indeseables para la salvaguarda del orden constitucional, generando impunidad, bien por la imposibilidad de realizar el acopio y desahogo de pruebas suficientes en ese término, o bien, porque en múltiples casos tanto el órgano competente como el servidor sujeto a juicio han podido manipular el procedimiento para que transcurra ese año y evitar que se imponga la sanción correspondiente.

Por ello, en aras de salvaguardar la naturaleza y objeto del juicio político como medio de control constitucional, así como del interés de la sociedad en que se sancione a los sujetos responsables, la presente iniciativa proyecta reformar la última parte del primer párrafo del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de que no exista plazo para la imposición de las sanciones correspondientes al procedimiento de juicio político.

De esta manera, las facultades sancionadoras de la autoridad competente para seguir el juicio político, en ningún supuesto se extinguirán una vez transcurrido el plazo de un año que actualmente prevé el artículo 114 constitucional.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma el párrafo primero del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juicio político.

Único: se reforma el párrafo primero del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de juicio político, para quedar como sigue:

Artículo 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes no tienen plazo para su aplicación a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 23 de agosto de 2006.

Diputada Cristina Portillo Ayala (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 23 de 2006.)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde una perspectiva jurídica, el Presupuesto es un mandato del Legislativo al Ejecutivo mediante el que se le marca cuánto y en qué gastar, sentando las bases de la disciplina en la gestión financiera durante el ejercicio de su vigencia. Constituye la autorización indispensable para que el Poder Ejecutivo efectúe la inversión de los fondos públicos y la base para la rendición de cuentas ante el Poder Legislativo.

El Presupuesto es uno de los instrumentos fundamentales de la política económica y social del gobierno. Es el medio más eficiente para la planificación social y para la implantación de un orden justo en la distribución del ingreso nacional. Doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo.

El marco de interacción entre el ciclo económico y el ciclo presupuestario es un elemento clave para el diseño y la programación de las políticas públicas. El proceso de elaboración del Presupuesto no puede separarse en ningún momento de la política económica general, de todo el programa de política económica y, desde luego, de los acontecimientos que se producen a escala internacional.

En la doctrina, el Presupuesto comprende no sólo los egresos sino también los ingresos. Por ello, autores como Jéze han sostenido que el Presupuesto es una mezcla de actos jurídicos reunidos en un solo documento, que para su análisis debe dividirse en cuanto a recursos y gastos.

En la Enciclopedia jurídica Omeba se define como "documento que contiene el cálculo de ingresos y egresos previsto para cada periodo fiscal y que, sistemáticamente, debe confeccionar el Poder Ejecutivo de acuerdo con las leyes y prácticas que rigen su preparación". Mientras, Henri Capitant, en su Vocabulario jurídico, sostiene que es un acto mediante el cual se prevén y autorizan respectivamente los recursos y los gastos anuales del Estado o de otros servicios sometidos por las leyes a las mismas normas.

Sin embargo, en México, por una posición jurídica que se inició en la Constitución de 1824 y que han reiterado nuestras Constituciones posteriores, se ha distinguido entre los gastos los que se engloban con el término Presupuesto de Egresos de la Federación, y los ingresos o contribuciones que se concretan en lo que se denomina Ley de Ingresos.

En ese orden, por Presupuesto de Egresos de la Federación se designa la suma total de los gastos estimados, junto con sus respectivos programas asociados para ser ejercidos a lo largo de cada año fiscal. Para cubrir esos gastos, el Presupuesto se acompaña por la Ley de Ingresos, que determina los recursos financieros que se derivan de la recaudación tributaria, de la venta de bienes y servicios públicos proporcionados por el gobierno, y por el nivel de endeudamiento público.

Es decir, en nuestro sistema jurídico el Presupuesto de Egresos de la Federación es un documento legalmente vinculante por medio del cual la Cámara de Diputados otorga atribuciones de gasto a las agencias del gobierno federal. Porque, además, conforme a la misma tradición constitucional mexicana, la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación ha sido una atribución exclusiva de la Cámara de Diputados desde 1874, y el Senado interviene sólo en el examen y en la aprobación de la Ley de Ingresos.

En el artículo 51, la Constitución de 1857 suprimió el Senado y depositó el Poder Legislativo federal en una sola asamblea, llamada Congreso de la Unión.

Al restablecerse el bicamarismo, mediante reforma del 13 de noviembre de 1874, la aprobación del Presupuesto de Egresos se reservó como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, y el Senado perdió competencia para participar en el proceso presupuestal.

Aunque censurado y convincentemente rebatido desde su implantación por los máximos doctrinarios del derecho constitucional mexicano, el Constituyente de 1917 confirmó este sistema y ha permanecido inalterado desde entonces.

La actual dualidad de Presupuesto de Egresos de la Federación y Ley de Ingresos atenta contra los principios formales de unidad y universalidad que doctrinariamente deben regir en materia presupuestaria.

El proceso de revisión, análisis, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación como atribución exclusiva de la Cámara de Diputados es un resabio del unicamarismo inicial de la Constitución de 1857, que exige revisión inmediata.

Como sostiene Felipe Tena Ramírez, es incongruente que el Presupuesto de Egresos de la Federación, que habrá de regir durante todo un año sea competencia exclusiva de una de las Cámaras y cualquier modificación posterior de dicho Presupuesto, si se produce por un nuevo gasto no previsto en él, tenga que ser obra de las dos Cámaras.

Lo principal, la aprobación de los gastos de todo el año, incumbe a una sola Cámara, mientras que lo accesorio, la aprobación de gastos posteriores, corresponde a las dos Cámaras.

También resulta contradictorio imponer al Senado la responsabilidad de decretar los impuestos necesarios para cubrir gastos, en cuya adopción no tiene injerencia. O que el Congreso de la Unión tenga como una de sus facultades crear y suprimir empleos públicos de la federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones (artículo 77, fracción XI) y que corresponda sólo a la Cámara de Diputados (al aprobar el Presupuesto) precisar las retribuciones que correspondan a los empleos establecidos por el Congreso.

El Senado de la República se integra con representantes de los estados de la federación y del Distrito Federal (es el órgano legislativo de federalismo). Es innegable su legitimación en la asignación de los recursos federales a los estados miembros, que se determinan al examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos.

Como consecuencia, la presente iniciativa considera modificar las disposiciones referentes a la naturaleza jurídica del Presupuesto; unificar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos en un solo documento, que se denominaría Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Federación; dar a los presupuestos generales del Estado el carácter de ley y, con ello, dar facultad a la Cámara de Senadores en el procedimiento de examen, discusión y aprobación.

El enfoque que la doctrina actual da al Presupuesto subraya su carácter esencialmente dinámico y flexible, fruto de la plasmación cuantitativa y cualitativa de una triple vertiente instrumental: de política económica, de programación de la actividad pública y de negociación de intereses de agentes con capacidad de representación y toma de decisiones.

La situación de la economía en cada momento condiciona la orientación de la política económica. Recíprocamente, la política económica persigue determinados objetivos que afectarán el desenvolvimiento económico. Cualquier decisión sobre ingresos y gastos públicos tendrá incidencia relevante sobre el conjunto de la economía. Correlativamente, la situación económica y los objetivos definidos para la política económica también afectarán la recaudación y la evolución de los gastos.

La moderna labor de presupuestación implica realizar un diagnóstico de la calidad económica y social para detectar los problemas sobre los que la política económica actuará, determinar los objetivos perseguidos: función estabilizadora, función redistributiva, provisión de bienes y servicios, y la concreción de éstos en los programas de gasto; decidir qué medidas deben ser implantadas y determinar el costo de tales medidas, analizando sus efectos en relación no sólo con los objetivos perseguidos sino también con otros objetivos, variables y medidas que compiten por los mismos recursos.

La Ley General de Presupuesto en todo Estado democrático no debe, pues, limitarse a aprobar los créditos necesarios para la ejecución de los programas de gasto, sino que también debe expresar los recursos con que han de financiarse dichos créditos, en el objetivo de replantear los mecanismos de programación-presupuestación para compatibilizar los planes y programas en la realidad, así como para reorientar el flujo de efectivo de las dependencias a efecto de liberar más recursos para otras acciones fundamentalmente del gobierno.

Empero, además, siendo el resultado de un complejo proceso de negociación en que confluye multiplicidad de intereses de carácter político, social y económico externos, pero también internos a la propia organización administrativa, es contundente que el procedimiento de aprobación del Presupuesto de Egresos no debe ser obra de una sola de sus Cámaras sino del Congreso General en su conjunto, como máximo órgano de representación nacional.

La unificación de egresos e ingresos en una sola ley no sólo terminaría con una absurda reminiscencia del unicamarismo inicialmente establecido en la Constitución de 1857, que al ser suprimido excluyó al Senado de la aprobación del Presupuesto, sino que al abordar simultáneamente el origen y la aplicación de los recursos públicos, haría plenamente acorde el Presupuesto de la federación con los principios de unidad y universalidad que doctrinariamente rigen en materia presupuestaria.

Lo anterior, en forma plena, permitiría vincular expresamente el Presupuesto con las metas y los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, dándole mayor claridad y transparencia tanto para efectos de la revisión de la Cuenta Pública como para convertirlo en un instrumento de la eficiencia administrativa y de la efectividad programática.

Como con absoluta convicción y claridad ha demostrado el ex diputado federal Mauricio Rossell en la obra Congreso y gobernabilidad en México, revisar el formato de presentación del Presupuesto de Egresos permitiría que los legisladores concentren sus decisiones fundamentadas en acuerdos macroeconómicos que permitan sustentar una política económica de Estado con visión de largo plazo, así como en la selección de las operaciones gubernamentales que deban tener apoyos presupuestales.

De esa forma será posible no sólo propiciar un desarrollo económico sostenido, sino contar con elementos para evaluar los avances del plan y los programas. Asimismo, permitiría establecer normas operativas claras para mejorar el control y la distribución del gasto público, al tiempo que se incrementarían los ingresos gubernamentales por concepto de derechos, productos y aprovechamientos.

En síntesis, la unificación de la hoy Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos en un solo documento, que se denominaría Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Federación, permitiría mejorar simultáneamente el proceso de toma de decisiones y el de rendición de cuentas.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único: Se reforman y adicionan los artículos 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad para:

I. a VI. ...

VII. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Federación. En la ley constarán todos los ingresos y los egresos fiscales. El Congreso, al aprobar la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Federación, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley y, en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en la ley anterior o en la ley que estableció el empleo.

El Ejecutivo federal hará llegar al Congreso la iniciativa de Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. El Congreso deberá aprobar la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo federal hará llegar al Congreso la iniciativa de Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en la misma Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Federación; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Federación, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio del Congreso, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

VIII. a XXX. ...

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: I. a III. ...

IV. Revisar la Cuenta Pública del año anterior. La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

V. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 23 de agosto de 2006.

Diputada Cristina Portillo Ayala (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 23 de 2006.)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El estado de derecho garantiza a los ciudadanos, frente a su propia acción, la inviolabilidad de sus derechos, otorgándoles, en caso de menoscabo o lesión, las herramientas, mecanismos y recursos necesarios para restablecer el derecho violado y obtener la indemnización por el perjuicio sufrido.

El estado de derecho se caracteriza así, fundamentalmente, por el sometimiento del Estado a la legalidad, lo que trae aparejada su responsabilidad por los daños que produzca. No obstante, esta concepción ha reconocido una zona de resistencia y que pretende ser de exclusión: precisamente la referida a los daños causados por el Estado-juez.

En el derecho privado, si una persona causa daño a otra y ese daño se causa con dolo o culpa, hace nacer la obligación de indemnizar y genera, para el que lo causa, responsabilidad. Pero resulta muy forzado que se deba recurrir a esta normativa para regular la responsabilidad que se puede generar cuando es el propio Estado el que provoca el daño o perjuicio. Se justifica por ello que el tema de la responsabilidad del Estado sea desarrollado de manera particular y específica en la legislación.

Son bien conocidos los efectos perjudiciales de la irresponsabilidad. No responder no garantiza a la población una respuesta por los daños causados, desincentivando de esta manera el cuidadoso desempeño de cualquier función o actividad. El principio de la responsabilidad de los funcionarios es un principio cardinal del estado de derecho. Si alguien no responde está fuera del sometimiento al derecho, y por tanto, no cumple el postulado básico del estado de derecho: todo el poder está sometido a derecho.

De lo que se trata al desarrollar legislativamente la responsabilidad del Estado es de que la víctima del error judicial no deba soportar un daño irreparable proveniente del ejercicio de una de las funciones del Estado, sin obtener la indemnización correspondiente, a lo que debe agregarse que es difícil comprender cómo se puede bregar por el respeto a la justicia sobre la base de postular el mantenimiento de errores con fuerza de verdad legal.

"Cuando se afirma que el Poder Judicial es la ciudadela de los derechos individuales, sólo se afirma la existencia de una penúltima instancia. La última la constituye la independencia, la autoridad y, sobre todo, la responsabilidad de los jueces" (Couture). Es por ello paradójico que sea justamente en el ámbito de la justicia donde se sustraiga al Estado del sometimiento al derecho respecto a los daños que origina, consagrándose prácticamente la irresponsabilidad o una responsabilidad estatal muy limitada por su actividad judicial. Pero más incomprensible todavía resulta que, en estos supuestos, se niegue la posibilidad de obtener resarcimiento por los daños causados con el argumento de que deben ser soportados en nombre de la justicia.

El Estado, en el ejercicio de su función de administrar justicia debe garantizar la integridad de la justicia que él mismo administra, y ello sólo se logra mediante el cumplimiento estricto de los principios que consagran el debido proceso legal, entre otros. Por esto puede afirmarse que el Estado causa daño cuando ha infringido las normas que consagran dichos principios, debiendo en consecuencia responder por su actuar. Sólo así podrían evitarse las nefastas consecuencias de la aguda preocupación del mismo Couture: "Del despotismo de los otros poderes del Estado queda siempre un recurso ante el Poder Judicial, en tanto que del despotismo del Poder Judicial no queda recurso alguno".

En el derecho comparado, el tema de la responsabilidad patrimonial por la actividad judicial ha sido enfocado desde tres vertientes: la responsabilidad del Estado por error judicial; la responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la administración de justicia; y la responsabilidad civil de los jueces por los daños producidos por su obrar y omisión en el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, en la iniciativa que se somete a consideración de esta soberanía sólo se distinguen y contemplan dos tipos de daños causados por los órganos judiciales: los causados por error judicial, y los causados por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. La definición de la garantía parte de la distinción entre la genérica figura del funcionamiento anormal, y la más específica del error judicial propiamente dicho, para subdistinguir dentro de éste último los casos concretos de perjuicios derivados de una privación de libertad indebidamente acordada. La determinación de si un supuesto entra en una categoría o en otra no es baladí, pues en las legislaciones del mundo que ya han reconocido el derecho, aún cuando la fase de la reclamación es común a ambos, en el caso del error judicial primero se ha de ejercitar la acción declarativa del error ante las autoridades correspondientes.

Los daños causados por error judicial son los ocasionados como consecuencia de la adopción de resoluciones injustas. Se está en presencia de un error cuando se ataca el contenido de una concreta resolución judicial, se tachan de equivocadas unas específicas y concretas resoluciones judiciales. Para que exista error judicial es necesario que se haya dictado una resolución judicial manifiestamente equivocada, cuyas consecuencias causen directamente, por sí mismas, daño en los bienes o derechos de una persona. Cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados, entonces nos encontraremos ante un supuesto de anormal funcionamiento de la administración de justicia.

1. Error judicial: entrando en su supuesto específico hay que resaltar que no cualquier error puede generar el derecho a indemnización, sino que éste ha de ser craso, evidente e injustificable. La acción quedará reservada solamente para los supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho, para equivocaciones patentes, manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos, o en la interpretación o aplicación de la ley, causantes de una resolución esperpéntica y absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, de forma que el órgano jurisdiccional haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, sin que puedan ser objeto de debate y ataque las conclusiones que no resultan ilógicas o entendidas fuera de su sentido o alcance, hasta el punto de que en el ámbito de este proceso no cabe combatir las interpretaciones que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que lleve a una convicción psicológica incluso equivocada, pues que no es el desacierto lo que trata de corregir el error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden que es el que origina el deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de que sea declarada la culpabilidad del juzgador, entre muchas otras.

La legislación comparada relaciona una serie de supuestos que determinan la existencia de un error judicial: cuando el error se presenta como una ruptura clara y patente con el concierto y necesaria armonía judicial por consecuencia de decisiones absurdas e ilógicas; cuando se parte de pruebas sin constancia en los autos; si se tienen en cuenta aportaciones extraprocesales, en el caso de que se omitan pruebas transcendentales que determinarían el fallo; si se incurre en equivocación manifiesta y palmaria contraria a derecho, en el caso de que se resuelva aplicando normativa inexistente o derogada.

Al respecto, la doctrina ha precisado con reiteración en el ámbito del error judicial que no puede confundirse éste con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios; en cambio, el error judicial se sitúa en un plano distinto pues tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

El error judicial capaz de acarrear la responsabilidad del Estado se producirá, cuando del contexto de la sentencia, de la realidad de los hechos y sus circunstancias y de la apreciación de la prueba y, por la otra, de la confrontación entre la solución dada y la que jurídicamente convenía al caso resulte manifiesta la materialidad de la equivocación.

2. El error judicial, cuando se ha sufrido indebidamente prisión preventiva, hace referencia a un supuesto concreto de error judicial, que es el caso de quienes han sufrido prisión preventiva y posteriormente se les absuelve o se dicta sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado. Tendrán derecho a indemnización siempre que se les haya causado perjuicios y dependerá la cuantía de aquélla del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

En el derecho comparado, igualmente se relaciona una serie de supuestos que determinan la existencia de este tipo específico de error judicial: que se haya sufrido prisión preventiva; que en la causa penal recaiga sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho; que se hayan irrogado perjuicios al presunto inculpado. El segundo supuesto, a su vez, consta de dos elementos: uno material, la inexistencia del hecho; otro formal, la sentencia absolutoria o el auto de libertad.

El elemento material (inexistencia del hecho) comprende tanto los casos de inexistencia objetiva del hecho, como los casos de inexistencia subjetiva o imposibilidad de participación.

3. Funcionamiento anormal de la administración de justicia: a diferencia del error judicial, estaremos en presencia de un caso de funcionamiento anormal de la administración de justicia cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados. La anormalidad del funcionamiento de la administración no implica referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales, al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único: Se reforma y adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

...

...

...

Conforme a la ley, los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, darán a los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 23 de agosto de 2006.

Diputada Cristina Portillo Ayala (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 23 de 2006.)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión vitalicia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El establecimiento de un orden legal que contemple las medidas y acciones necesarias para la conservación del orden social y la punibilidad de las conductas que lo alteran aplicada por la autoridad social, son factores determinantes de un estado de derecho pues suprimen toda legitimidad a la represión privada, piedra angular del estado de barbarie, como nuestra propia Constitución prevé en sus artículos 17 y 21, y de esta manera la pena constituye la autoconstatación del Estado en el sistema penal, en su significado adjetivo y ejecutivo, debe reflejar las características de la estructura de poder existente, misma que en nuestro país aparece definida en el artículo 39 constitucional, que consagra la soberanía popular, cuya máxima manifestación de autodeterminación es que el sistema punitivo encuentre su fundamento en las garantías que se plasman en la norma fundamental, pero paralelamente respecto de las garantías individuales consagradas constitucionalmente en México, a través del sistema de aplicación de penas se persigue la obtención de diversos resultados como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 17, 18, 19, 20 y 22, en los que se advierte que son diversas las penas cuya aplicación se encuentra autorizada en nuestro territorio, y cada una de ellas refleja el resultado que el Constituyente quiso lograr; con la pena de prisión se persiguen dos resultados: primero, la segregación del individuo que ha delinquido del núcleo social, y segundo, la readaptación social del reo, pues el sistema penal deberá organizarse sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación. El Constituyente estableció también penas con una connotación de reparación del daño, así como las tendientes a la segregación definitiva del reo del núcleo social como lo es, la pena de muerte prevista en el último párrafo del artículo 22 constitucional.

Las penas previstas constitucionalmente también pretenden obtener dos resultados más, los cuales se encuentran estrechamente vinculados: uno, el castigo a quien ha infringido la ley, pues cada una de las penas implica una aflicción en el reo, lo que determina que los demás gobernados rechacen para sí su imposición y se conviertan en medidas, por qué no decirlo, intimidatorias para la sociedad en general.

La pena de prisión, como pena privativa de la libertad constituye el núcleo central del sistema punitivo de México, por lo que en su concepto genérico no es de aquellas penas prohibidas en el artículo 22 de la Constitución federal, toda vez que fue el propio Constituyente quien la introdujo en nuestro sistema punitivo, regulando sus aspectos específicos y las reglas de imposición y en este sentido, la prisión vitalicia no desnaturaliza la pena que en su denominación se refleja, sino que se encuentra referida al aspecto de su aplicación, es decir, hasta el término de la vida del reo. La pena de prisión por lo tanto, está constitucionalmente aceptada en México y en múltiples sistemas punitivos del mundo, así la pena sigue siendo la misma variando sólo en cuanto a su duración, hecho por el cual no puede considerarse como inusitada o trascendental. Lo anterior se corrobora con el texto del propio artículo 22, pues conforme al mismo, la acepción de pena inusitada no debe interpretarse en el sentido gramatical de "lo no usado", sino que debe constreñirse a tres supuestos: 1. al tipo de pena, esto es, que tenga por objeto causar en el cuerpo del sentenciado un dolor o alteración física; 2. que la pena sea excesiva en relación con el delito cometido que no corresponda a la finalidad que persigue la pena o que se deje al arbitrio de la autoridad judicial o ejecutora su determinación por no encontrarse prevista en ley alguna pena exactamente aplicable al delito de que se trata, y 3. que siendo utilizada en determinado lugar, no lo sea ya en los demás lugares, por ser rechazada en la generalidad de los sistemas punitivos. En nuestro concepto, estos tres rubros son los que precisamente se constriñen estos tres supuestos, "lo no usado".

La pena de prisión vitalicia no se ubica en ninguno de estos supuestos, pues si bien inhibe la libertad locomotora, no tiene por objeto causar en el cuerpo del reo ni un dolor, ni una alteración física; en cuanto a lo excesivo de una pena, ello se dirige a los casos concretos de punibilidad, donde existe un parámetro para determinar si para ciertos delitos de igual categoría, el mismo sistema punitivo establece penas diametralmente diferentes y la pena de prisión vitalicia en lo general, no puede ubicarse tampoco en esta hipótesis por no existir en abstracto el parámetro de que se trata; asimismo, corresponde a la finalidad de la pena, pues la pena de prisión ha sido reconocida en México y en otros países del mundo como adecuada para el restablecimiento del orden social; y en cuanto a que sea vitalicia, no la hace perder esa correspondencia, pues tal aspecto se relaciona con su aplicación, en nuestro concepto, mas no así con el tipo de pena de que se trata.

Por otra parte, la segregación definitiva que se pretende lograr en las legislaciones que prevén la pena de prisión vitalicia, fue contemplada por nuestro Constituyente, al no establecer límite respecto de la aplicación de la pena de prisión.

Asimismo, una análisis de derecho comparado demuestra que la de pena de prisión vitalicia no ha sido abolida o rechazada por la generalidad de los sistemas punitivos del mundo, al contrario, actualmente en gran número de países se prevé que en materia de derecho penal internacional, actualmente tiene gran relevancia, siendo ejemplo de ello el establecimiento de la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto, adoptado el l7 de julio de 1988 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, celebrada en Roma, Italia, fue suscrito por nuestro país, el 7 de septiembre de 2000, y de su artículo 77 se advierte que: a quien sea declarado culpable de alguno de los crímenes que en el estatuto se establecen, dicha Corte podrá imponer, entre otras, la de reclusión a perpetuidad.

A mayor abundamiento, aún cuando el término vitalicia no ha sido utilizado en las normas que regulan el sistema punitivo mexicano en el ámbito internacional, nuestro país ha aceptado su aplicación, tendencia que también se advierte en sus normas internas, toda vez que se reitera, el Constituyente no la prohibió ni estableció un término máximo, para la aplicación de la pena de prisión y los legisladores, conforme sus atribuciones constitucionales y legales, han reflejado una realidad histórico-social como es el reclamo de la sociedad mexicana, en cuanto a la segregación definitiva de sentenciados por determinados delitos, pues a pesar de que en el artículo 25 del Código Federal Penal se establece una pena máxima de prisión hasta por 60 años, en una reforma posterior al artículo 366, fracción III, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, se estableció que podría aplicarse una pena de prisión hasta por 70 años, lo que implica que, si la edad mínima de imputabilidad es de 18 años, arroje la edad de 88 años, cuando menos, para los reos sancionados con el máximo mencionado, superándose así el promedio de vida de la población mexicana que actualmente es de 74.6 años, conforme al Quinto Informe de Avances del Programa Nacional de Población 1995-2000 del Consejo Nacional de Población. Consecuentemente, nuestras normas punitivas establecen la posibilidad de que se aplique una verdadera pena de prisión de por vida para los reos sentenciados por determinados delitos, evidenciándose cada vez, con mayor frecuencia la tendencia a la segregación definitiva en las normas punitivas mexicanas.

Acorde con las consideraciones antes expuestas, el presente proyecto de reforma y adición al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos propone establecer expresamente que la prisión vitalicia no es una pena inusitada, ni tampoco constituye una pena trascendental, toda vez que sus efectos recaen exclusivamente en la esfera jurídica del reo, sin afectar jurídicamente o de modo directo a sus familiares y allegados no incriminados, ya que será sólo el reo quien será privado de su libertad locomotora y recluido en un centro destinado a ese fin.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión vitalicia.

Único: Se adiciona el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión vitalicia, para quedar como sigue:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará pena inusitada y trascendental la prisión vitalicia.

No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.

No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 23 de agosto de 2006.

Diputada Cristina Portillo Ayala (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 23 de 2006.)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARISOL VARGAS BÁRCENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 23 DE AGOSTO DE 2006

Diputada Marisol Vargas Barcena, con la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Comercio, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En la práctica y aplicación de las leyes mercantiles, resalta la exagerada cantidad de juicios ejecutivos mercantiles que actualmente se tramitan en los juzgados de nuestro país, los que implican enormes cantidades de dinero, las cuales muchas veces se encuentran retrasados por la discreción de los juzgadores para desahogar las etapas procesales, sin que exista prontitud dentro de los procedimientos, especialmente en etapas como la de desahogo de pruebas.

El juicio ejecutivo mercantil se origina con el cada vez mayor incumplimiento de las obligaciones que se hacen constar generalmente en un título de crédito, y que en conjunto representan cientos de millones de pesos que se pueden convertir en dinero improductivo, lo que contribuye a generar un retraso para la economía de nuestro país.

El juicio ejecutivo mercantil en su origen fue considerado como un procedimiento rápido y expedito. Sin embargo, en la actualidad este procedimiento en todo momento se ve retrasado y lento, por los dispositivos legales que lo norman.

El derecho procesal mercantil nació en Europa, en la Edad Media y en sus orígenes, fue un derecho clasista creado por los tribunales de mercaderes, cuya jurisdicción se limitaba a los comerciantes matriculados en las corporaciones. En sus inicios se aplicó a todos los que litigaban sobre actos de comercio, independientemente de que fueran o no comerciantes.

Posteriormente, fueron creados los tribunales mercantiles, llamados consulados, y sirvieron de instrumento para transformar la costumbre de los comerciantes en el derecho mercantil, pues anteriormente la costumbre regía sobre los procedimientos sobre actos de comercio, por lo que el derecho mercantil fue en su inicio una obra de situaciones prácticas y el proceso mercantil siempre se caracterizó por su brevedad.

En el siglo XIX, tras un milenio de existencia, los tribunales consulares desaparecen en la mayoría de los países, suprimiendo a los tribunales mercantiles una vez que habían cumplido su misión histórica.

Cuando se dicta el Código de Comercio de Napoleón, a principios del siglo XIX, el legislador recupera la tarea que le es propia, pero que había denegado durante siglos en los consulados, apareciendo así el derecho mercantil como un cuerpo legal codificado y ya no como un conjunto de costumbres conocidas únicamente por los comerciantes.

El comercio ya no es la actividad profesional de unos cuantos, sino una de las formas que reviste la conducta humana moderna en general, se suscriben cheques, pagarés, letras de cambio, todos compran y venden, y se reciben créditos bancarios, la nuestra es una sociedad de mercado y todos participamos en él.

Por medio de sus costumbres y acciones los comerciantes crearon un cuerpo de derecho y se vieron obligados a entregarlo a los juristas para perfeccionarlo, algunos países como Italia y Suiza llevaron las consecuencias de esta evolución un paso más adelante y dictaron códigos únicos en los que fusionaron el derecho mercantil y el derecho civil.

En nuestro país el Código de Comercio de 1884, que precedió al vigente declaraba genéricamente aplicable el procedimiento civil a los juicios mercantiles.

Los mercantilistas mexicanos, en sus obras, principalmente se han ocupado de temas de naturaleza tan claramente procesal como son la acción ejecutiva mercantil, las excepciones oponibles a un título de crédito, el proceso de cancelación de títulos de crédito, y el proceso de quiebra.

Al constituirse México como nación independiente, en 1821, las relaciones comerciales se regían por las Ordenanzas de Bilbao, cuya aplicación competía a los consulados existentes en las ciudades de México, Veracruz, Guadalajara y Puebla. Conservaron su vigencia tales Ordenanzas de Bilbao hasta el año de 1884, con una breve interrupción de mayo de 1854 a noviembre de 1855, lapso durante el cual rigió un código de comercio especialmente elaborado para la República Mexicana, que se conoció con el nombre de Código Lares, en honor a don Teodosio Lares, ministro de Justicia, que patrocinó su elaboración. Este Código Lares tuvo una breve vida, no por deficiencias técnicas, sino por cuestiones políticas.

En uso de las atribuciones que al efecto les concedía la Constitución de 1857, algunos de los estados federales de la República dictaron códigos de comercio de aplicación local, que en términos generales se limitaron a reproducir el mencionado Código Lares.

No fue sino hasta el veinte de julio de 1884 cuando perdieron vigencia, de modo definitivo las viejas Ordenanzas de Bilbao, para ser sustituidas por un Código de Comercio que no habría de tener sino breve duración; pues fue abrogado por el que entró en vigor el primero de enero de 1890 y que fue promulgado por el general Porfirio Díaz, mismo ordenamiento que aún sobrevive y rige con innumerables modificaciones.

En la vida práctica judicial, los juicios que se tramitan en mayor número son los ejecutivos mercantiles, en un número muy superior a cualquier otro tipo de juicios, tal como ya se ha mencionado.

Los juicios ejecutivos mercantiles están comprendidos dentro de los sumarios, que tienen por objeto, como su nombre lo indica, la tramitación rápida de un negocio, toda vez que esta tramitación debe hacerse en un término breve, dada la necesidad de pronunciar un fallo perentorio, también porque por los documentos que con la demanda se exhiben hay una presunción legal muy poderosa a favor del actor para estimar que le asiste la verdad y el derecho.

El juicio ejecutivo mercantil es un procedimiento sumario de excepción, porque únicamente tiene acceso a él, aquel cuyo crédito consta en un título de tal fuerza que constituye vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido por las autoridades competentes.

Los juicios sumarios, llevan implícita la idea de rapidez, esto a diferencia de los juicios ordinarios, cuyos plazos son amplios, sus formalidades varias y en dichos juicios se discuten cuestiones complejas, las que exigen que la controversia se plantee y discuta ampliamente y que para tal objeto fija términos adecuados.

De lo aquí planteado, se puede concluir que el legislador ha deseado que los juicios ejecutivos, sean civiles o mercantiles, se tramiten con la mayor rapidez posible, siendo la rapidez, la esencia de este juicio y partiendo del proverbio jurídico de que, "justicia que no es pronta y expedita, no es justicia".

Ahora que tratándose ya en forma particular, de los juicios ejecutivos mercantiles, se debe procurar que éstos sean todavía más rápidos que los civiles, pues al diferenciarse ambas legislaciones, se ha tenido en consideración el dar toda la agilidad y celeridad posible a dicho juicio para que por consecuencia se vea beneficiado todo acto de comercio.

Las actuales disposiciones del Código de Comercio, relativas al capítulo de los juicios ejecutivos, se derivaron de las complicaciones económicas y políticas de la crisis económica de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que trajo como consecuencia que miles de deudores perdieran su patrimonio y muchas empresas dejaron de existir, la crisis se complicó al grado que se tuvo que rescatar a los bancos para que no se ocasionara un desastre económico mayor al país, esto originó que el Congreso de la Unión realizara modificaciones a diversas leyes, entre ellas al Código de Comercio, para frenar lo que se denunciaba constantemente como abusos de los acreedores y de los jueces en contra de los deudores, por lo que se modificaron sustancialmente la formalidades en los juicios ejecutivos mercantiles. Esas modificaciones también trajeron complicaciones en la práctica, originando vicios que ocasionan retraso en la ejecución de la diligencia de embargo y emplazamiento, por lo que la presente iniciativa pretende convertir a este proceso un evento procesal mas rápido y mas efectivo en sus objetivos que son asegurar los bienes que garanticen el adeudo y se realice el emplazamiento a juicio para que el deudor acuda a pagar o a oponer las excepciones que contra el adeudo tuviere. Se pretende además que esta reforma pueda influir para que se otorguen más créditos a quienes lo necesitan, incentivar el mercado de dinero con la garantía a los acreedores de un juicio breve para recuperar su dinero, sin afectar los principios generales de derecho procesal, y de esta manera promover un mayor crecimiento del comercio nacional e internacional.

El artículo 1393 del Código de Comercio, resulta restrictivo de la impartición de justicia pronta y expedita que la Constitución federal señala que debe de existir, ya que el mencionado precepto prevé la posibilidad de que el actuario o ejecutor, al constituirse en el domicilio del deudor y cerciorado que sea al respecto, si no lo encuentra en la primera búsqueda, le podrá dejar un citatorio para que lo espere entre las seis y las setenta y dos horas posteriores. Esta amplitud deviene inapropiada para el caso, habida cuenta de que dada la naturaleza de la materia ejecutiva, la diligencia respectiva debe celebrarse lo mas pronto posible, y esta prontitud también implica que el citatorio no le permita al deudor la posibilidad de esconder o sustraer bienes sobre los que pudiera recaer embargo, por lo que se considera que el citatorio debe dejarse para que el deudor espere al actuario, al día hábil siguiente, que en la práctica judicial es lo que se hace en lo general, además de estar en el mismo sentido que la redacción del Código Federal de Procedimientos Civiles en lo relativo a las reglas de los embargos, para efecto de que se cumpla a la brevedad posible con el ordenamiento del juez, este criterio también se encuentra previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por otro lado, el artículo 1394 del mismo Código Mercantil, indica que de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia, para que señalen bienes que garanticen el adeudo, en la práctica es muy común la oposición del demandado o de la persona con la que se entiende la diligencia, por lo que generalmente es necesario hacer uso de las medidas de apremio que la ley autoriza, sin embargo la autorización y formalidad actual de este proceso retrasa considerablemente la tramitación del juicio ejecutivo mercantil; conforme lo señala la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe realizar apercibimiento sobre la persona que se va a ejecutar una medida de apremio, ya que de lo contrario se estarían conculcando garantías individuales, por lo que se propone, como una forma de apremiar la diligencia de embargo, se propone una reforma a los artículos 1392 y 1394 para que el juez faculte al actuario en el mismo auto de admisión de la demanda, para que previo apercibimiento, haga uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras, para acceder al domicilio del deudor y ejecutar el embargo, con la finalidad de evitar, un retraso en la ejecución de la diligencia derivado de la presentación de la solicitud de apercibimiento y acuerdo que recaiga y luego el actor se tiene que atener a la disponibilidad marcada por la agenda del actuario o ejecutor. Lo anterior conlleva la finalidad de obtener con rapidez la garantía del adeudo mediante el embargo de los bienes del deudor, una vez hecho lo anterior, se entregarán al demandado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copias certificadas de la demanda, del auto que ordenó la diligencia, de los documentos que se anexaron y de la diligencia para que en todo caso, como lo dispone el artículo 1394, tenga en su poder constancia de la forma como se realizó la ejecución del embargo y pueda ejercitar las acciones legales que considere procedentes.

Otro aspecto importante de la presente iniciativa es aclarar lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 1401 del Código de Comercio en relación a lo señalado por el numeral 1054 del mismo código, ya que en la práctica judicial ha creado imprecisiones, puesto que el tercer párrafo del 1401, dispone la supletoriedad expresa para el periodo de desahogo de pruebas con la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, pero por tratarse de un juicio mercantil es necesario que se aplique en primer término las leyes mercantiles, y solo en su defecto se aplique el mencionado Código Federal de Procedimientos Civiles, esta propuesta esta acorde a lo que señala el artículo 1054 del Código de Comercio que dispone que: En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles. En la práctica esto da como resultado que solo los juicios ejecutivos mercantiles señalan la supletoriedad expresa en el tercer párrafo del artículo 1401 y los juicios ordinarios mercantiles se rigen por lo dispuesto en el Código de Comercio y en su defecto se aplica el Código Federal de Procedimientos Civiles, no existen razones jurídicas ni prácticas para la aplicación de esta supletoriedad expresa, ya que el proceso ejecutivo no pierde su naturaleza mercantil, y el Código Federal de Procedimientos Civiles regula una materia del orden eminentemente civil y sus disposiciones no están orientadas al orden mercantil, sin embargo es prudente mantener su supletoriedad en segundo plano, ya que el Código de Comercio no contempla todos los aspectos relativos al desahogo de pruebas que se pueden dar en un proceso, por lo que es necesario señalar que también, para los juicios ejecutivos mercantiles en lo referente al desahogo de pruebas, se deben aplicar las disposiciones del Código de Comercio, y sólo en su defecto el Código Federal de Procedimientos Civiles, con esto se estaría generando seguridad jurídica a las partes sobre las leyes aplicables a su procedimiento y se estaría armonizando lo dispuesto en el artículo 1054 con lo señalado por el tercer párrafo del 1401, ya que es contrario a la técnica legislativa que un ordenamiento legal se excluya a sí mismo en su aplicación, cuando contiene disposiciones relativas al desahogo de pruebas, es entonces ineludible reformar este párrafo aclarando el orden de las leyes aplicables.

Por lo anteriormente expuesto, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Código de Comercio para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 1392, 1393, 1394 y 1401 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste. En este mismo auto el juez autorizará al actuario, para que en caso de oposición y previo apercibimiento, haga uso de la fuerza pública y ordene el rompimiento de cerraduras, para el único efecto de cumplir con la orden decretada.

Artículo 1393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de que es el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora para el día hábil siguiente, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.

Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.

En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.

La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, en caso de oposición el actuario apercibirá al demandado, o a la persona con quien se entienda la diligencia, con el uso de medidas de apremio, si persiste la oposición, deberá solicitar el auxilio de la fuerza pública y en su caso, el rompimiento de cerraduras para el único efecto de dar cumplimiento a la orden del juez, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.

El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el registro público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.

Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.

Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan de acuerdo a lo señalado en este código, y en su defecto a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien, sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

Transitorios

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión. A los 22 días de agosto del 2006.

Diputada Marisol Vargas Barcena (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Economía. Agosto 23 de 2006.)