Gaceta Parlamentaria, año IX, número 2071, lunes 14 de agosto de 2006

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Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

El suscrito, Jesús González Schmal, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia en esta LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II; 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Congreso de la Unión la iniciativa de reforma al artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Para efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma hago la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad se cuenta ya con equipos portátiles de almacenamiento y reproducción electrónicos o digitales, tales como las cámaras digitales y los denominados escáneres, con los cuales se puede obtener, para el caso que nos ocupa, una reproducción de las actuaciones contenidas dentro de los expedientes radicados en los órganos jurisdiccionales federales. Ahora bien, como se desprende del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el único medio que éste considera para expedición o reproducción, ya sea total o parcial de las constancias que integran u obran en un expediente, es a través de la copia simple o certificada solicitada por escrito, debiendo dejar constancia de su recibo en autos.

Para la obtención de las referidas constancias, en términos de lo establecido por el precepto legal invocado, resulta necesario activar el engranaje jurisdiccional por cada solicitud de copias simples que se genere, lo que implica no sólo la necesidad de distraer al órgano jurisdiccional en la atención de las citadas peticiones para la emisión del acuerdo respectivo, sino que también se requiere de la inversión de recursos naturales, ante la necesidad de uso de papel, tanto para las promociones de solicitud de copias, mismas que deben elaborarse al menos con una copia para el respectivo acuse de recibo así como para la elaboración de los acuerdos concernientes, recursos que, si son considerados en forma conjunta, reflejan una explotación importante, que podría evitarse mediante el uso de los equipos portátiles digitales, a los que se ha hecho referencia con antelación.

Por lo anterior, y con base a la tecnología electrónica o digital con que se cuenta en la actualidad, y de ser ésta utilizada para la reproducción, ya sea total o parcial de las constancias que integran u obran en un expediente, tendría como consecuencia un efecto favorable importante, tanto en el ahorro de recurso naturales al verse reducido el uso de papel en la elaboración innecesaria de promociones y acuerdos que pueden limitarse a una solicitud de autorización de uso de los medios digitales de referencia en el escrito inicial o en un escrito subsecuente, así como en la descarga de trabajo de los tribunales, en atención a que se evitaría distraerlos en actuaciones innecesarias como las solicitudes de referencia, permitiendo así, que cuenten con más tiempo para la atención de situaciones de mayor trascendencia en el trámite de los asuntos de su conocimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la siguiente

Reforma al artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los siguientes términos:

Artículo 278. Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes. Asimismo, previa autorización del tribunal, podrán hacer uso de equipos portátiles, de almacenamiento y reproducción electrónicos y/o digitales para obtener copias simples de cualquier constancia o documento que obre en los autos.

Artículo Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 9 de agosto de 2006.

Diputado Jesús González Schmal (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Agosto 9 de 2006.)
 
 


QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 187 Y 189 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA LAURA ELENA MARTÍNEZ RIVERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la de la voz, diputada Elena Laura Martínez Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presenta a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona una segunda fracción al artículo 187 y los incisos f) y g), así como un último párrafo al artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En cada proceso electoral que se realiza, la sociedad y cada uno de nosotros reclamamos por el alto costo de la propaganda electoral que cada partido, coalición o candidato eroga. Siendo esto una de las demandas más sentidas de la población, se ha venido debatiendo la manera de disminuir el costo de las elecciones en México.

El monto de recursos fiscales que se han destinado durante este sexenio para el fortalecimiento del Instituto Federal Electoral, de los partidos políticos y del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es de cerca de 60 mil millones de pesos. Esto significa el triple del presupuesto de la Universidad Nacional Autónoma de México de este año, institución que realiza más de 60 por ciento de la investigación nacional.

De acuerdo con la última Encuesta Mundial sobre el Costo del Empadronamiento y las Elecciones, elaborada por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Fundación Internacional para los Sistemas Electorales, difundida en la segunda mitad de mayo de 2006, el costo de las elecciones en México prácticamente duplica el que se destina en regiones con alto nivel de desarrollo económico. Por ejemplo, en Estados Unidos y en el oeste de Europa las elecciones tienen un costo de entre uno y tres dólares por elector, mientras que en México es de cerca de 5.9 dólares.

En Latinoamérica también superamos a países como Chile, con un costo per cápita de 1.2 dólares; Costa Rica, 1.8; y Brasil, 2.3 dólares. También nuestro costo electoral es mayor que en Botswana (2.7 dólares) y ocho veces mayor que el de Ghana (0.7).

De acuerdo con el boletín de prensa sobre la misma encuesta, del 18 de mayo de 2006, es decisivo comprender cuánto cuestan las elecciones y por qué para el desarrollo, principalmente para las naciones frágiles, que deben hacer frente a la competencia con escasos recursos.

"A menudo hablamos acerca de la necesidad de elecciones ?libres y justas?, pero no lo suficiente acerca de cuánto cuestan", expresó Pippa Norris, directora del Grupo de Gobernabilidad Democrática del PNUD. "El éxito de las elecciones depende del dinero disponible y de la forma en que se utiliza". Aparte de todo ese gasto, otro elemento deja secuelas para el país: la propaganda en vía pública, que sólo en la Ciudad de México, la mayor, significó 180 toneladas de basura electoral y más de 1 millón de pesos de costo del retiro de ésta, mucha de la cual es plástica, lo que sin duda significa la contaminación de suelo, agua y aire del país.

La presencia de cantidades excesivas de propaganda electoral colocadas, pintadas o fijadas en la vía pública significa contaminación visual y ambiental, que no sólo ensucia ciudades, pueblos y carreteras sino que las más de las veces violan lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Cuando ésta se encuentra en puentes, plazas, jardineras, bardas de escuelas y edificios públicos, en cerros y carreteras, en fin, en todos los lados posibles, incluso podemos observar en una sola barda repetida a la "n" veces una propaganda del mismo candidato.

La contaminación propagandística representa un gran costo social que asumen todos los ciudadanos mexicanos al tener que soportarla injustificadamente. Es increíble y denota falta de respeto de los derechos de las personas que se permita que se inunden calles, postes y cables de las ciudades con propaganda política a destajo. A muchos nos interesan y atraen de sobremanera los acontecimientos políticos nacionales, y consideramos vital que los distintos candidatos puedan expresar sus opiniones y comunicarse con de forma libre y transparente los electores. Pero la situación a que se ha llegado en México es ridícula. El despilfarro de recursos en papelería, lienzos, daños a la propiedad privada y estatal -en murallas, árboles, cables, etcétera- y luego los elevadísimos costos de retiro de la exhibición de mal gusto hacen que sea urgente terminar con esta exagerada forma de propaganda.

Lo propuesta que hoy presentamos va dirigida a crear la obligación, por ley, de los partidos políticos para que, primero, retiren su propaganda en vía pública; y, segundo, se reduzca la propaganda en la vía pública y que, sobre todo, se aplique la norma ambiental que evite el uso de material contaminante, presente en casi toda la publicidad.

Conforme a esas premisas, proponemos que el retiro de la propaganda electoral sea a cargo de las prerrogativas de los partidos políticos y que se reduzca la colocación de ésta en el equipamiento urbano y mobiliario público, como postes, bardas o casetas telefónicas, al fijar una distancia mínima para que un mismo partido, coalición o candidato coloque, fije o pinte su publicidad. Por otro lado, la prohibición de la colocación de propagandas que cuelguen en las calles y avenidas o se coloquen en cableado alguno, así como especificar parques, plazas, puentes, kioscos, jardineras y pasos a desnivel como lugar prohibido para colocar propaganda electoral.

La iniciativa pretende que los partidos políticos y los candidatos que participan en las elecciones garanticen los gastos de limpieza generados por el retiro de la propaganda, los cuales son realizados por las autoridades municipales con cargo a su presupuesto. En algunos estados de la federación hay legislación que obliga a los partidos al retiro de la propaganda en la vía pública una vez terminadas las elecciones; sin embargo, ésta no se halla en el código federal, lo que hace necesario su establecimiento de manera urgente.

Por todo lo anterior, compañeras y compañeros legisladores, presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adicionan una segunda fracción al artículo 187, y los incisos f) y g), así como un último párrafo al artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 187

1. ...

2. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos coloquen, fijen o pinten en la vía pública, de cualquier tipo, se sujetarán a las disposiciones legales aplicables sobre contaminación ambiental. El retiro de esta propaganda, pasada la jornada electoral, será obligación de los partidos políticos, coaliciones y candidatos. Los gastos que esto genere serán cubiertos con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos correspondientes, y no se considerarán parte de los gastos de campaña. Para ese efecto, el instituto definirá los mecanismos y montos correspondientes.
 
 

Artículo 189 1. En la colocación de propaganda electoral, los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) a e) ...

f) No podrá colgarse, fijarse o pintarse propaganda electoral de un mismo partido político o coalición o candidato en un radio de 100 metros a partir de la inmediata.

g) Tampoco podrá colocarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre las calles o avenidas o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, u otros de similar naturaleza, así como en puentes, plazas, parques, jardineras, semáforos, pasos a desnivel y kioscos.

2. ...

3. ...

Las autoridades municipales deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se coloque en contravención de lo dispuesto en este artículo. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran los municipios en el retiro de dicha propaganda.

Diputada Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto 9 de 2006.)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 101 BIS Y DEROGA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 314 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ, EN NOMBRE PROPIO Y DEL DIPUTADO JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, diputada Maki Esther Ortiz Domínguez, en nombre propio y del diputado federal José Ángel Córdova Villalobos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un artículo 100 Bis y se deroga la fracción VII del artículo 314 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los avances científicos y tecnológicos en medicina son constantes y numerosos. La vida en general y la vida humana en particular han sido objeto de estudio e investigación científica desde la antigüedad. Sin embargo, en las últimas décadas, al observar no sólo el avance de nuevas tecnologías biomédicas, sino al momento de revisar algunos de los más importantes proyectos en materia de política sanitaria, es posible entender que una nueva consideración sobre la vida humana embrionaria debe legislarse para evitar agresión al embrión.

En efecto, las nuevas tecnologías, que inciden en las ciencias de la vida, poseen una dimensión antropológica ineludible.

Como lo mencioné anteriormente, los continuos avances en materia de biología y medicina han hecho posible la creación de embriones humanos, en formas diversas a la fecundación natural. La biopolítica iniciada en los años setenta encuentra su máxima expresión en nuestros días con la posibilidad de controlar el origen y resultado de la procreación y el desciframiento del genoma humano.

El Estado justifica su intervención para tutelar la vida humana desde su inicio hasta la muerte, para conservarla como valor supremo del hombre en su integridad y dignidad a través de una legislación adecuada. La investigación científica, la ley y el Estado obtienen de la ética el juicio para determinar aquello que es benéfico para el ser humano.

El embrión humano -constituido al momento de la unión de los gametos femenino (óvulo) y masculino (espermatozoide) de sus progenitores- presenta desde el inicio una serie de transformaciones evolutivas, tanto celulares como bioquímicas, determinadas por sus genes, que van a hacer posible su implantación en el endometrio.

El desarrollo del embrión desde la fecundación, donde la singamia, que es la unión de los núcleos de los gametos, es la acción donde se establece el nuevo genoma.

Durante los días previos a la implantación, el embrión interacciona con su medio externo, específicamente con los receptores de membrana, de la superficie epitelial, de la mucosa de la trompa y va expresando las moléculas de adherencia celular para la implantación, desde cigoto a blastocisto. El embrión se va nutriendo con las secreciones tubáricas hasta que se implanta. Aún una vez implantado el blastocisto, todavía no hay placenta y las células deciduales endometriales lo nutren hasta que se establezca la circulación útero-placentaria, alrededor del duodécimo día de desarrollo. Esta continuidad, coordinación y gradualidad corrobora la unicidad del embrión durante todo el proceso de su desarrollo. Podemos afirmar que la implantación no lo hace diferente, simplemente crece y va continuando su evolución dentro de la mucosa endometrial.

El proceso de desarrollo del embrión comprende la gastrulación, la cual se refiere a una serie de migraciones celulares a posiciones en las cuales se formarán tres capas celulares: el ectodermo, endodermo, y el mesodermo.

Sobre la base de un análisis biológico completo, el embrión humano vivo es, a partir de la fusión de los gametos, un sujeto humano con una identidad bien definida, el cual comienza desde ese momento su propio desarrollo, coordinado, continuo y gradual, de tal modo que en ningún estadio sucesivo puede ser considerado como una simple masa de células. En consecuencia, como "individuo humano", tiene derecho a su propia vida. Por consiguiente, cualquier intervención que no sea en favor del embrión es un acto que viola dicho derecho.

Es necesario cubrir los vacíos que presenta la legislación, y proteger al ser humano desde el primer momento de su existencia.

Esta iniciativa tiene como finalidad establecer en la Ley General de Salud el concepto de embrión humano, a fin de que, acorde con los conocimientos científicos universales, los preceptos constitucionales vigentes, se garantice en el ámbito de la biología y de la medicina la dignidad del ser humano desde el inicio de su vida, se conserve como bien jurídicamente tutelado la vida humana desde la fusión de los gametos, desde que el genoma materno y paterno imprimen una nueva individualidad

La Ley General de Salud vigente únicamente establece en el artículo 314, fracción VIII: Se entiende por VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta y hasta el término de la duodécima semana gestacional.

Por lo anterior, esta iniciativa propone que el concepto de embrión sea de aplicación general en la Ley General de Salud y no se circunscriba únicamente al Título Decimocuarto, relativo a donación, transplantes y pérdida de la vida. Asimismo amplía el concepto de embrión, incluyendo las diversas formas mediante las cuales la biotecnología hace posible la creación de un embrión humano como la fertilización in vitro, o la transferencia nuclear.

Los descubrimientos y aplicaciones de la biotecnología hacen necesario no sólo definir el concepto de embrión humano, sino otorgarle protección jurídica en su carácter de individuo humano a partir de su identidad genética propia y su capacidad de desarrollo continuo e ininterrumpido.

La definición del concepto de embrión humano en la Ley General de Salud resulta imprescindible para otorgar dignidad y protección al embrión creado artificialmente, ya que la dignidad humana no estriba en el medio que le da vida o en su origen, sino en su ser intrínseco. La misma dignidad debe otorgársele al embrión concebido en forma natural como al concebido por fertilización in vitro; más aún, si llegase a crearse un ser humano por transferencia nuclear, deberá contar con todos los derechos atribuibles a la persona, independientemente de la forma en la que ha sido concebido.

El vacío de la ley ha propiciado la crioconservación de miles de embriones sobrantes de los métodos de reproducción asistida, la investigación y destrucción de embriones humanos creados por transferencia nuclear, experimentos con embriones humanos en animales, actos que implican una grave trasgresión a los derechos humanos del nasciturus.

Esta iniciativa propone la prohibición para la investigación en embriones humanos, salvo aquel que tenga una clara finalidad terapéutica para el mismo y no implique daño alguno.

La prohibición se funda en observar el principio de igualdad para todos los individuos humanos, el derecho del concebido a continuar su desarrollo es inalienable, cualquier manipulación constituye un abuso, ya que prevalece el fuerte sobre el débil, tampoco puede ser utilizado un "fin noble", como la investigación para el bien futuro de otros; este acto significa destruir al individuo humano con derecho a desarrollarse y vivir y utilizarlo como objeto para el beneficio de interés de terceros. Esta manipulación constituye una grave violación a la dignidad del ser humano.

Por todo lo expuesto, y en ejercicio de las facultades que me confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, presento al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 101 Bis y deroga la fracción VII del articulo 314 de la Ley General de Salud

Primero. Se adiciona el artículo 101 Bis.

Artículo 101 Bis.- Se considera embrión humano al producto de la concepción, considerando ésta desde la fusión de los gametos, la transferencia nuclear, o cualquier otra técnica que haga posible la formación de un cigoto, hasta la duodécima semana de gestación.

Queda prohibida toda investigación o manipulación de embriones humanos, excepto aquella que garantice el beneficio directo del embrión.

Segundo. Se deroga la fracción VII del artículo 314 de la Ley General de Salud recorriéndose las demás.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de agosto de 2006.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 9 de 2006.)
 
 


QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARISOL VARGAS BÁRCENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

Diputada federal Marisol Vargas Bárcena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia que ha adquirido el transporte aéreo es cada vez mayor, ya que el número de usuarios se ha incrementado, y su impacto en las actividades públicas y privadas es muy importante, por lo que es necesario actualizar el marco jurídico actual de la Ley de Aviación Civil para ajustarlo a la realidad nacional, que representa el incremento sustancial de usuarios de este servicio.

De acuerdo con datos proporcionados por la Procuraduría Federal del Consumidor, el número de quejas contra los permisionarios de transporte aéreo se ha incrementado notablemente, entre otras causas por retraso de los vuelos, malos tratos de los empleados del permisionario y pérdida o daño del equipaje, esto es como consecuencia que el actual artículo 62 de la Ley de Aviación Civil considera una indemnización insuficiente por pérdida de equipaje de los usuarios, lo que ha generado descuidos por parte del personal de los concesionarios o permisionarios, por lo que es necesario incrementar las medidas para evitar abusos hacia los pasajeros y presionar a los concesionarios o permisionarios a que adopten medidas más estrictas para evitar cualquier abuso o falta de atención a los usuarios.

Actualmente, tras la complicada situación derivada de los hechos ocurridos en septiembre de 2001, la aviación civil se ha recuperado, y los niveles de utilización de los servicios aéreos se han estabilizado a las cifras anteriores a las de los eventos mencionados, según datos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en 2005 se transportaron 46 millones 110 mil pasajeros tanto en vuelos nacionales como internacionales, siendo esta cifra más de 65 por ciento vuelos nacionales, lo que representa un incremento de más de 20 por ciento respecto del año inmediato anterior, esto nos proporciona una idea acerca de la importancia económica que ha cobrado el uso de los servicios aéreos.

La Procuraduría Federal del Consumidor ha recibido en todo el país más de 2 mil 300 quejas contra aerolíneas. Los principales motivos de reclamación fueron el cobro indebido, la negativa de la bonificación o devolución de la cantidad, la negativa al pago por pérdida del equipaje, por no respetar los términos del contrato y por servicio deficiente.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, los siete derechos básicos del consumidor son derecho a la información, a la educación, a la libertad de elegir, a la seguridad y calidad, a no ser discriminado, a la compensación en los servicios y productos, y derecho a la protección. En esta última se fundamenta principalmente esta iniciativa, ya que la protección de los derechos del consumidor es una de las prioridades por ser la parte más débil en la relación contractual. Sin embargo, todo órgano legislativo debe velar por la seguridad jurídica y buscar ante todo que las leyes que se expidan tiendan a establecer seguridad y equidad a todas las partes que intervienen en las diferentes materias que se regulan.

En la presente iniciativa se propone además un marco jurídico que proteja las compañías aéreas respecto a posibles abusos de los pasajeros.

La Ley de Aviación Civil señala que el contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y un pasajero, por lo cual el primero se obliga a trasladar al segundo de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio, esto es, el derecho que tiene el usuario de transporte aéreo y los concesionarios o permisionarios, que no son otros mas que las líneas aéreas que prestan el servicio, y el boleto de avión se convierte en un contrato de adhesión.

Así, al comprar un boleto de avión el usuario contrata un servicio de tipo comercial que trae consigo obligaciones y derechos para ambas partes.

La pérdida o daños provocados al equipaje durante la transportación es una de las principales quejas de los usuarios de las líneas aéreas.

Los pasajeros deben observar distintos aspectos normativos para poder recuperar su equipaje, como los siguientes:

Todo pasajero debe llevar a bordo hasta dos piezas de equipaje en mano, siempre que por su naturaleza o dimensiones no afecten la seguridad de los demás pasajeros. También tiene derecho a transportar como mínimo, sin cargo alguno, 25 kilogramos de equipaje cuando el viaje se realice en una aeronave con capacidad para 20 pasajeros o más, y 15 kilogramos cuando la aeronave sea de menor capacidad. El número de piezas, las restricciones de volumen y el límite de peso son establecidos por la compañía aérea. En el caso del equipaje que se documenta, se debe expedir un talón por cada pieza, maleta o bulto de equipaje que se entregue para su transporte. El talón debe constar de dos partes, una para el pasajero y otra que se adhiere al equipaje. El exceso de equipaje podrá transportarse de acuerdo con el espacio disponible de la aeronave; en ese caso, la aerolínea tiene derecho a solicitar al usuario un pago adicional.

Los concesionarios o permisionarios del servicio aéreo estarán exentos de responsabilidades por daños causados al equipaje cuando éstos sean provocados por vicios propios de los bienes o embalajes inadecuados.

Actualmente, en el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil se aprecia el siguiente contenido:

"Artículo 62. Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal, salvo por lo que se refiere al monto, que será el triple de lo previsto en dicho artículo; para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta cuarenta salarios mínimos. Por la pérdida o avería del equipaje facturado, la indemnización será equivalente a la suma de setenta y cinco salarios mínimos."

La Ley de Aviación Civil actual data del 12 de mayo de 1995. Las circunstancias económicas actuales no son las mismas que se manejaban en ese año: los equipajes de mano, así como los facturados, pueden en la mayoría de los casos superar por mucho lo que se señala en la legislación en comento, debido a que muchos artículos personales han incrementado su valor monetario con el transcurso del tiempo, por lo que es necesario considerar la actualización del texto legal a la realidad económica actual.

Sumado a lo anterior, las tarifas aéreas se han incrementado, el usuario de los servicios aéreos paga más hoy por su transportación que hace 11 años, por lo que resulta un acto de justicia que si un pasajero paga más por un servicio debe, asimismo, recibir una eficiente calidad en su prestación, además de que la seguridad de su persona como de sus bienes debe estar garantizada adecuadamente. Además de lo anterior, considero que incrementar el monto de la indemnización por pérdida o daño de equipaje, sin duda presionará a los concesionarios o permisionarios de los servicios aéreos a incrementar las medidas de cuidado del equipaje de los pasajeros. También es prudente incluir la obligación de concesionario o permisionario para otorgar formatos de registro del contenido de los equipajes, y hacerse saber al pasajero para que éste tenga conocimiento de ese requisito y pueda decidir si lo utiliza. Para el caso de que el pasajero no desee registrar su equipaje, se establece como requisito que se asiente constancia de que fue notificado de ese trámite. Así se evitan prácticas nocivas por parte de los concesionarios, obligándolos a notificar siempre a sus pasajeros de los requisitos para abordar. Se integra también a la presente iniciativa la propuesta de que, en caso de pérdida del equipaje, el pasajero deberá acreditar la propiedad y el valor de los bienes perdidos, con la finalidad de evitar abusos de los pasajeros contra los concesionarios o permisionarios de las líneas aéreas, y conseguir de esa forma una marco de equidad y seguridad jurídica para las partes involucradas que motive también mayor confianza de los usuarios en la utilización del transporte aéreo.

Por lo anterior, presento a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 62. Para los daños a pasajeros, el derecho a recibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal, salvo por lo que se refiere al monto, que será el triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta ochenta salarios mínimos. Por la pérdida o avería del equipaje facturado, la indemnización será equivalente a la suma de doscientos salarios mínimos. Cuando el valor del equipaje facturado sea mayor de 200 salarios mínimos, el usuario podrá ser indemnizado por el valor total de su equipaje, para lo cual antes de abordar su vuelo el pasajero deberá informar al concesionario o permisionario que el valor de su equipaje es superior a lo señalado, y se documentará por el concesionario o permisionario, quien entregará una constancia de registro, con la finalidad de acreditar y proteger dicho equipaje. En todos los casos, antes de abordar el concesionario o permisionario proporcionará a los pasajeros formatos para documentar su equipaje. En caso de que el pasajero no quiera registrar su equipaje, se hará constar en el registro que fue notificado de ese requisito. En caso de pérdida, deberán demostrarse la propiedad y el valor de los artículos perdidos, exhibiendo las facturas y los documentos que lo acrediten.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los nueve días del mes de agosto de 2006.

Diputada Marisol Vargas Bárcena (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Transportes. Agosto 9 de 2006.)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS SERGIO VÁZQUEZ GARCÍA Y JOSÉ ANTONIO DE LA VEGA ASMITIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, Y RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

El que suscribe, Sergio Vázquez García, diputado federal del estado de Jalisco, y diputado José Antonio de la Vega Asmitia, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos otorgan los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de este honorable pleno la iniciativa que reforma los artículos 1, 2, 6, 7, 9, 10, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 31, 33, 35, 40, 41, 52, 55, 59, 60, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 78, 79, 80, 91, 106, 107, 121, 129, 131 y 133 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La economía, entendida como disciplina encargada de la administración de la casa, debe de ser guía en la realización de los fines del Estado. Actualmente el sistema económico mexicano ha logrado una normalidad sostenida con sujeción estricta a las grandes variables económicas, como la inflación, las tasas de interés, que se han caracterizado por ser las más bajas de las últimas décadas, el crecimiento del Producto Interno Bruto al 3.9 por ciento, el aumento del presupuesto destinado a pobreza, educación, salud, campo y seguridad, la constante entrada de divisas y otras más.

México tiene una posición privilegiada en el continente americano, tal situación debe ser capitalizada mediante el fortalecimiento de sus instituciones para, de esa manera, crear las condiciones necesarias para el crecimiento del país y la consiguiente prosperidad de sus habitantes. En la estructura del sistema jurídico mexicano existen instituciones que buscan el correcto funcionamiento de la economía y de garantizarla no sólo patrimonialmente sino que respondan económicamente por los percances y problemas de tipo económico, tal es el caso de esta iniciativa.

En la misma tesitura se encuentra la opinión de Juan Nozal, quien refiere: "si miras a Latinoamérica desde el punto de vista económico, está claro cuáles son las economías más fuertes: Argentina, Brasil y México. Inicialmente ubicaba a Brasil como un país de lo doble de tamaño en materia económica que México, y a Argentina como de la mitad de México".1

El sistema financiero mexicano ha logrado recuperase de una grave crisis que se presentó en 1994, actualmente se le reconoce por su viabilidad económica, gozando de una proyección internacional y un prestigio forjado a través de los años por personas visionarias como don Manuel Espinosa Iglesias, quien dedicó gran parte de su vida al fortalecimiento de una parte del sistema bancario.

El Estado tiene autoridad, no propiedad, en la economía nacional ha de urgir todas las actividades adecuadas para la firmeza y la prosperidad de esa economía, ha de ordenar esas actividades para que concurran a hacer estable y fecunda la vida económica; ha de corregir las injusticias que en la aplicación de la renta nacional existan, y debe evitar o reprimir los actos negativos o destructores que comprometan o debiliten el porvenir o la estructura económica de la nación.

Está obligado a crear y a manejar honradamente los medios y las instituciones públicos indispensables para dar agilidad, eficacia y orientación a la economía, a procurar el mejor y más amplio aprovechamiento de los recursos naturales del país y la concurrencia de toda labor económica al cumplimiento de los fines de la nación.

Debe especialmente velar por evitar la consideración del hombre como instrumento de la economía, y garantizar, al contrario, que la estructura y el resultado de las actividades económicas queden siempre subordinadas y al servicio de los valores humanos que son superiores.

El humanismo económico impulsa una economía eficiente y moderna, equitativa en la distribución de oportunidades, responsabilidades y beneficios; una economía social de mercado, sustentada en el trabajo libre, respetuoso de la dignidad humana y del medio ambiente, que tenga su raíz en la libertad y en la iniciativa de las personas; una economía que busca construir un México más próspero, más libre y más humano.

El acceso de las personas a la propiedad y a la formación de un patrimonio es la base material de su desarrollo integral y la garantía de su dignidad. Ello tiene que apoyarse en un marco institucional que garantice el derecho a la propiedad y que dé certeza jurídica a la persona en su participación en las actividades económicas.

Las políticas públicas que nacen del humanismo económico buscan promover el desarrollo integral, equilibran la participación de las regiones del país y armonizan responsablemente los objetivos distributivos con las exigencias del crecimiento; reconocen que el desarrollo es promovido por el mayor grado deinversión posible, no sólo en infraestructura y bienes de capital sino, sobre todo, en las capacidades de las personas, esto es, la inversión en valor humano. Para ello es fundamental la inversión de recursos públicos y privados en la formación y desarrollo integral de las personas y específicamente en los rubros de educación, salud, vivienda, seguridad y calidad de vida. Debe promoverse la inversión en la formación y el fortalecimiento de las capacidades humanas que permitan a las personas colaborar, proponer, deliberar y participar en las decisiones de su trabajo.

Estos son los principios que deben imperar en la formación de leyes que tienen vinculación estrecha con los factores económicos, que de manera directa o indirecta participan del crecimiento de nuestra nación. Así se pronunció en el siglo XIX don José María Morelos y Pavón, al expresar que "como la ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso serán tales que obliguen a la constancia y patriotismo, moderen la opulencia e indigencia y de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que modere sus costumbres y alivie la ignorancia, la rapiña y el hurto".2

La propuesta de reforma está encaminada a mejorar la legislación vinculada con un sector de la economía que otorga la confianza a través de un contrato de seguro a quienes por ejemplo adquieren algún vehículo automotor y pretenden protegerse de cualquier percance, o a los que de alguna manera contemplan la duración de su estadía en esta vida, o las personas morales que tienen por objeto la transportación o a los que prevén algún siniestro en las siembras, etcétera.

La ley que rige actualmente la figura jurídica del contrato de seguro tiene serias deficiencias en parte por haber sido promulgada en el siglo pasado y por la otra porque no se ha adecuado a las exigencias de la vida actual, provocando con ello que existan conflictos entre los usuarios de los servicios de las aseguradoras y estas últimas, situaciones que en muchos de los casos se podrían evitar con una ley clara que no deje lugar a interpretaciones erróneas, alejadas del verdadero espíritu de justicia que debe integrar a un país como el nuestro que ha estado plagado de desigualdades sociales durante gran parte de su existencia.

El espíritu reformador de las leyes tiene que surgir del pensamiento ecuánime y visionario del legislador y nunca como resultado del afán superfluo de satisfacción de inquietudes que estén sostenidas en el devenir cotidiano intrascendente, de cualquier sociedad.

La función de las instituciones de seguros se realiza mediante la captación de recursos del público a través de la venta de un contrato de póliza de seguros que tiene establecido el cobro de una prima o cantidad de dinero durante un tiempo definido. El servicio de aseguramiento comprende varios ramos como lo son de vida, accidentes y enfermedades, daños, daños en autos y autos, etcétera.

Tal actividad financiera capta una cantidad considerable de recursos monetarios, el total de las primas emitidas por el sector asegurador, al cierre del 2004, ascendió a 141 mil 324.9 millones de pesos, de los cuales el 98.1 por ciento (138 mil 589.0 millones de pesos) correspondió al seguro directo, mientras que el restante 1.9 por ciento (2 mil 735.9 millones de pesos) se debió a primas tomadas en reaseguro. En consecuencia, las primas directas reportaron un crecimiento real del 10.8 por ciento respecto al año anterior.

Las operaciones de vida, sin incluir los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, accidentes y enfermedades y daños experimentaron crecimientos en términos reales del 19.0 por ciento, 10.3 por ciento y 2.7 por ciento, respectivamente, con respecto al cuarto trimestre del año anterior. Asimismo, los seguros de Pensiones derivados de las leyes de Seguridad Social presentaron un crecimiento en términos reales de 49.2 por ciento.

En cuanto a la operación de daños, la mayoría de los ramos presentaron crecimientos reales: agrícola, 44.1 por ciento; crédito, 39.1 por ciento; diversos, 26.2 por ciento; responsabilidad civil, 8.1 por ciento, y automóviles, 0.4 por ciento. Los ramos con decrementos reales en relación al año anterior fueron terremoto, incendio y marítimo y transportes; -6.3 por ciento, -5.0 por ciento y -1.4 por ciento respectivamente.3

Al finalizar el cuarto trimestre de 2004, el sector asegurador presentó una utilidad técnica de 12 mil 43.7 millones de pesos, implicando con ello un incremento en términos reales del 29.6 por ciento respecto a diciembre de 2003.

Al finalizar el cuarto trimestre de 2004 el sector asegurador, generó productos financieros por un monto de 11 mil 60.4 millones de pesos, con un decremento en términos reales de 17.0 por ciento, que adicionados a la utilidad de operación y una vez deducidos el Impuesto sobre la renta y la participación de los trabajadores en las utilidades, dieron como resultado una utilidad neta de 10 mil 222.6 millones de pesos, lo que representó un decremento real del 6.1 por ciento con relación a diciembre de 2003.

Las reservas técnicas del sector asegurador mexicano sumaron 213 mil 184.4 millones de pesos al cuarto trimestre de 2004, lo que representó un incremento real del 8.5 por ciento respecto al ejercicio anterior. Por su parte, las inversiones por 237 mil 219.8 millones de pesos, que significaron el 78.9 por ciento del total del activo, reflejaron un crecimiento real del 14.2 por ciento.4

La ley que rige a las instituciones de seguros fue publicada en el mes de agosto de 1935, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio y el 23 de diciembre de 1993.

"Las instituciones de seguros para funcionar como tales requieren de autorización del gobierno federal, que la otorgará a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien, las instituciones nacionales de seguros, que serán creadas por sus leyes orgánicas y en lo no previsto en éstas se regirán por la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Se constituirán como sociedades anónimas de capital fijo o variable y les será aplicable el régimen previsto por la ley de la materia.

Las autorizaciones para organizarse y funcionar como institución de seguros son intransmisibles y se referirán a las siguientes operaciones: artículo 7 de la Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (LISMS), vida, accidentes y enfermedades, daños de algunos de los ramos siguientes: responsabilidad civil y riesgos profesionales, marítimo y transportes, incendio, agrícola y de animales, automóviles, crédito, terremoto y otros riesgos catastróficos.

Las instituciones de seguros también pueden constituirse en consorcios para atender a sectores determinados de la actividad económica, o bien, celebrar contratos de reaseguro o coaseguro para distribuir sus riesgos. Los consorcios serán organizaciones auxiliares de los seguros y estarán sometidos a la legislación correspondiente, así como a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Las instituciones de seguros tendrán por objeto el determinado por el artículo 34 de la LISMS. Que establece las actividades que limitativamente pueden celebrar, entre otras:

A. Practicar las operaciones de seguro, reaseguro y reafianzamiento a que se refiera la autorización correspondiente;

B. Constituir, invertir y en su caso, administrar sus reservas;

C. Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios;

D. Actuar como institución fiduciaria en el caso de fideicomisos de administración en que se afecten recursos relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros que se celebren, como excepción a lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

E. Administrar las reservas retenidas a instituciones del país y del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro y reafianzamiento;

F. Dar en administración a las instituciones cedentes, del país o del extranjero, las reservas constituidas por primas retenidas correspondientes a operaciones de reaseguros o reafianzamiento;

G. Efectuar inversiones en el extranjero por las reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;

H. Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero;

I. Recibir títulos de descuento y redescuento a instituciones y organizaciones auxiliares del crédito ya fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

J. Otorgar préstamos o créditos;

K. Emitir obligaciones subordinadas que deberán ser obligatoriamente convertibles a capital, hasta por un monto igual al capital pagado de la institución."5

Dentro de las propuestas de reforma se encuentran las relativas a la actualización de los términos usados en la Ley sobre el Contrato de Seguro, específicamente a la definición de lo que es el contrato de seguro; además se propone cambiar los días de hábiles a naturales, conferirle atribuciones más técnicas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y a la Comisión Nacional de Seguros y fianzas, enfocadas sobre todo a que realicen la labor de vigilancia que por ley les corresponde, pero con un sentido preventivo.

Se busca que los usuarios de los servicios de las compañías aseguradoras, conozcan con precisión los alcances del clausulado del contrato de seguro, así como también sus consecuencias con motivo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones para ambas partes.

Primordialmente, se intenta corregir los abusos que por mucho tiempo han cometido algunos agentes de seguros, que con el afán de vender pólizas se olvidaron de ofrecer productos de calidad a cada uno de sus clientes.

La parte relativa a la seguridad jurídica de los contratantes se tiene también contemplada al limitar a las compañías aseguradoras a que establezcan con precisión cuales son los documentos o requisitos que debe cubrir cualquier asegurado que ha sufrido un siniestro, para de esa forma impedir que por falta de documentación innecesaria se haga nugatorio el derecho de recibir el pago de la suma asegurada en cada una de las pólizas.

El establecimiento de la pérdida de la autorización para ejercer la función de agente de seguros también forma parte de la propuesta de reforma que persigue sancionar las conductas ilegales que provocan daños y perjuicios en muchas ocasiones a los asegurados que han depositado la confianza en el representante de la empresa aseguradora y que éste, por falta de probidad, no cumple a cabalidad con las obligaciones que se le impusieron.

Las atribuciones unilaterales que permite la actual Ley del Contrato de Seguro es otra de las inconsistencias que padece la codificación referida, proponiendo de nuestra parte la modificación respectiva para que únicamente por el acuerdo de las voluntades se permita el cambio de las situaciones jurídicas contempladas en los diversos contratos o pólizas, que se expiden en el territorio nacional.

Respecto a la propuesta de adición al artículo sexto, es importante mencionar que el legislador propone perfeccionar el contrato de seguro de conformidad con el artículo 21, dicho perfeccionamiento tendría lugar desde el momento que tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta por lo cual en ningún momento podrá sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza.

En cuanto al segundo párrafo, se deja claro que es aplicable igualmente a las ofertas iniciales que haga cualquier asegurado, aun cuando no esté expedida la póliza que lo acredite como tal.

En lo conducente al artículo 19 es necesario mencionar que en dicha reforma se propone que los contratos se harán constar por escrito, el sustento a lo anterior es que en la actualidad los contratos escritos son los que tienen mayores posibilidades de probanza, eliminando la posibilidad de probar la existencia del contrato a través de la prueba confesional.

En lo conducente al numeral 35, que trata de la prohibición de sujetar la vigencia del contrato al pago de la prima, mencionaremos que el artículo 21, fracción II, de la ley vigente, contempla lo establecido en el ya referido artículo 35, por lo que se propone su derogación al ser repetitivo.

Por lo anteriormente expuesto a esta soberanía someto a la consideración de ésta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Único. Se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro para quedar como sigue:

Artículo 1o.

El contrato de seguro es aquél por medio del cual la empresa aseguradora, se compromete a entregar una indemnización o a restituir un bien en caso de siniestro a otra parte llamada asegurado, bajo las condiciones establecidas en el contrato, siempre que no contravengan las disposiciones de esta ley o las de orden público.

Artículo 2o.

Todas las empresas aseguradoras funcionarán de conformidad con la Ley General de Instituciones Mutualistas y de Seguros y las demás disposiciones financieras que las autoridades competentes dicten.

Artículo 6o.

Se considerarán como aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días desde el siguiente al de recepción de la oferta.

Del mismo modo, se aplicará para las ofertas iniciales que haga cualquier asegurado, aún cuando no esté expedida la póliza que lo acredite como tal.

Artículo 7o.

Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de ofertas suministrado por la empresa aseguradora, o bien, remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del; contrato que ha de firmar y entregar a la empresa. El proponente no estará obligado por su oferta si la empresa no cumple con esta disposición. En todo caso, las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato, si la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 6o. de la presente ley.

Para darle mayor certeza al asegurado acerca de que hubiere entendido a cabalidad las condiciones generales del seguro, se le deberán leer y explicar éstas por parte de los agentes de seguros autorizados o por la compañía aseguradora.

Artículo 9o.

Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban de ser conocidos del representante y del representado.

Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su intermediario.

Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 10.

Derogado.

Artículo 19.

Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito.

Artículo 20.

La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro o a su representante una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora
II. La designación de la cosa o de la persona asegurada;

III. La naturaleza de los riesgos garantizados;
IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;

V. EL monto de la garantía;
VI. La cuota o prima del seguro;

VII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.

Artículo 23.

La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y costa del asegurado, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones hechas en la oferta y de las condiciones generales del seguro.

El mismo derecho tendrán aquéllas personas que tengan interés jurídico en el contrato de seguro, pudiendo tener ese carácter cualquier tercero o beneficiario del mismo.

Artículo 25.

Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones.

Lo anterior deberá insertarse de manera textual en el contenido de la póliza.

Artículo 26.

Derogado.

Artículo 27.

Cuando se pierda o destruya una póliza, a la orden o al portador, podrá pedirse la cancelación y reposición de la misma, siguiéndose un procedimiento igual al que establece el Código de Comercio o la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para la cancelación y reposición de títulos de crédito extraviados o robados.

La nueva póliza que así se obtenga producirá los mismos efectos legales que la desaparecida.

Cuando en una póliza a la orden cualquier tenedor de ella se haya consignado en el endoso respectivo la expresión "no transferible", y lo haga saber a al empresa aseguradora, no será necesario el procedimiento del párrafo anterior, sino que se aplicaran las disposiciones del artículo 23.

Artículo 31.

El contratante del seguro estará obligado a pagar la prima en su domicilio particular, si no hay estipulación expresa en contrario.

Artículo 33.

La empresa aseguradora tendrá el derecho de compensar las primas y los préstamos sobre póliza que se le adeuden, con la prestación debida al beneficiario, siempre que así fuere convenido por las partes contratantes.

Artículo 35

Derogado.

Artículo 40. Si no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, el cual no podrá ser inferior a tres días ni mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará el mayor previsto en este artículo. Este derecho será irrenunciable.

Para el caso de las demás parcialidades se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 41. Derogado.

Artículo 52.

El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.

Para tal efecto las empresas, aseguradoras deberán otorgar facilidades y en su caso instalar módulos o establecimientos necesarios en la República Mexicana o en el extranjero para que cualquier usuario tenga acceso a los formatos necesarios que las compañías elaboren.

Artículo 55.

La empresa aseguradora no podrá liberarse de sus obligaciones cuando el incumplimiento a que se refieren los artículos 52 y 53 de esta ley no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones.

Artículo 59.

La empresa aseguradora responderá de todos los siniestros que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya de una manera precisa determinados siniestros.

Artículo 60.

En los casos de dolo o mala fe en la agravación del riesgo, el asegurado perderá las primas anticipadas, sometiéndose a la resolución de la autoridad jurisdiccional competente.

Las partes podrán modificar las condiciones generales del seguro en cualquier tiempo, siempre y cuando no vayan en detrimento de las ya pactadas con anterioridad.

Cualquier cláusula en contrario puesta en el contrato de seguro será considerada nula.

Artículo 60 Bis.

Todas las controversias del carácter jurisdiccional se manejarán por la autoridad competente del domicilio del asegurado.

Artículo 66.

Tan pronto como el asegurado o el beneficiario, en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.

Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días naturales para el aviso que podrá ser por escrito, si en el contrato no se estipula otra cosa en contrario.

Artículo 67.

Derogado.

Artículo 68.

La empresa podrá oponerse al cumplimiento de las obligaciones del contrato, si el asegurado o el beneficiario omiten dar el aviso a que se refiere el artículo 66 de esta ley, con la intención de impedir que se comprueben oportunamente, las circunstancias del siniestro.

Artículo 69.

La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.

Queda prohibido solicitar documentos o constancias que por disposición de las leyes mexicanas no tengan acceso los asegurados o beneficiarios.

Artículo 71.

El crédito que resulte del contrato de seguro a favor del asegurado vencerá cuarenta y cinco días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.

Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio.

Artículo 72.

En todos los casos en que la dirección de las oficinas de las instituciones de seguros llegare a ser diferente de la que conste en la póliza expedida, deberán comunicar de manera fehaciente, de preferencia mediante correo certificado, al asegurado la nueva dirección en la república para todas las informaciones y avisos que deban enviarse a la empresa aseguradora y para cualquier otro efecto legal.

Los requerimientos y comunicaciones que la empresa aseguradora deba hacer al asegurado o a sus causahabientes tendrán validez si se hacen en la dirección que conozca el asegurador respetando los lineamientos del párrafo anterior.

Artículo 78.

La empresa aseguradora responderá del siniestro aun cuando éste haya sido causado por culpa del asegurado, y sólo se admitirá en el contrato la cláusula que libere a la empresa en caso de culpa grave, la cual deberá de ser calificada por expertos en la materia del siniestro.

Artículo 79.

La empresa responderá de las pérdidas y daños causados por las personas respecto a las cuales es civilmente responsable el asegurado; pero se admitirá en el contrato la cláusula de que trata el artículo anterior.

Igualmente responderá siempre que el siniestro se cause en cumplimiento de un deber de humanidad.

Artículo 80.

Derogado.

Artículo 91.

Para fijar la indemnización del seguro se tendrá en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro.

Dicho interés asegurado se cuantificará desde el inicio del contrato de seguro o mediante la realización del peritaje respectivo al bien protegido en la póliza de seguro. El costo del peritaje se cubrirá por partes iguales entre los interesados.

En el cálculo de la prima respectiva de cada contrato de seguro se deberá seguir el anterior procedimiento o en su defecto, si hubiere convenio entre las partes, la compañía aseguradora explicará de manera clara el estudio actuarial que realiza para el cálculo de la misma.

Para tal efecto y en caso de no existir disposición expresa aplicable, se atenderá de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 106.

Si el objeto asegurado cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven del contrato de seguro pasarán al adquirente. El propietario anterior y el nuevo adquirente quedarán solidariamente obligados a pagar las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la transmisión de propiedad.

Para ese caso, el nuevo propietario deberá comunicar dentro de los quince días naturales siguientes la sustitución del titular del contrato de seguro a la compañía aseguradora; para ello las aseguradoras proporcionarán los formatos respectivos en las sucursales u oficinas respectivas, quedando facultadas para exigir los documentos oficiales en los cuales se acredite el cambio de propietario ante las autoridades respectivas.

Artículo 107.

Siempre que el nuevo titular del contrato de seguro no de aviso a que se refiere el artículo anterior, la empresa aseguradora tendrá el derecho de terminar el contrato de seguro dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del objeto asegurado. Sus obligaciones, terminarán quince días después de notificar esta resolución por escrito al nuevo adquirente, pero rembolsará a éste la parte de la prima que corresponda al tiempo no transcurrido.

Artículo 121.

Derogado.

Artículo 129.

Es licito el seguro de provechos esperados dentro de los límites del interés legitimo, para ello se acatará lo estipulado al respecto en el Código Civil Federal.

Artículo 131.

En el seguro contra daños causados por granizo, el aviso de siniestro debe darse precisamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, siempre y cuando los medios de comunicación no hubieren sufrido daños o se encuentren fuera de servicio; en cuyo caso se ampliará el plazo en tanto se establezcan los mismos. En esta clase de seguro no será aplicable la disposición del artículo 114, y el asegurado tendrá la facultad de variar el estado de la cosas de acuerdo con las exigencias del caso.

Artículo 133.

En el seguro a que se refiere el artículo anterior, el aviso del siniestro deberá darse dentro de las veinticuatro horas. Para ese efecto las compañías aseguradoras dispondrán de los recursos materiales y humanos para que los asegurados puedan cumplir con la obligación que les impone el párrafo anterior.

Transitorios

Primero. La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones qué se opongan al presente decreto.

Notas:
1 Economía y Negocios, Certeza, abril de 2004, editorial Certeza, México, DF, página 15.
2 Poder Constituyente de Chilpancingo 1810-1813.
3 Fuente: Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, 2004.
4 Fuente: Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, 2004.
5 Derecho de los grupos financieros, César Uribe Vera, páginas 139-141, México, 1999.

Diputados: Sergio Vázquez García, José Antonio de la Vega Asmitia (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 9 de 2006.)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO TOMÁS CRUZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

El suscrito diputado federal, Tomás Cruz Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, en relación con el 73, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de permite poner a la consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las siguientes

Consideraciones

El nacimiento de México como entidad política, se remite a la llegada del pueblo nómada mexica a las tierras planas del hoy conocido Valle de México. A partir de entonces, con el asentamiento y desarrollo de este pueblo y su relación predominante con otras comunidades y culturas, que llega a influir hasta en la cultura mesoamericana, se funda y se registra la constitución de una de las ciudades más importantes del continente y posteriormente del mundo.

Desde la época prehispánica, la ciudad de México ha sido uno de los centros del poder político, social, económico y cultural. Su evolución histórica como sabemos, nos remite a tres estados fundamentalmente: la época prehispánica, colonial y a la creación de México como estado independiente.

Toda la historia de México, particularmente como estado soberano, esta sujeta en lo esencial, desde la constitución de sus estados, economía, sistema político, sociedad y aún su cultura, a las decisiones provenientes y que se generan desde el centro de poder que es la Ciudad de México, lugar donde reside su entidad federativa y la cual desde 1824 se constituye como Distrito Federal.

Durante esta etapa, estudiosos comparten la idea, de que el último movimiento más importante del siglo XX para el país: la Revolución Mexicana, es un movimiento de la periferia contra el centro; es decir, contra la enorme concentración o centralización del poder.

En consecuencia, la idea de república federada, no tiene su origen en la real constitución de estados federados con autonomía y soberanía propias, sino que obedecieron más bien, a la coordinación del poder local regional de cada estado, con el poder central federal. Paradójicamente el movimiento armado de 1910, tuvo entre otras cosas, como una de sus consecuencias, el acrecentamiento de tal centralización.

Sin embargo, el proceso de transición democrática registrado durante las últimas tres décadas; el crecimiento imprevisto de la población; el desarrollo de la ciencia y la tecnología, así como el papel fundamental de la economía, a través de los resortes del mercado, exigen de una nueva organización política en los diferentes niveles de gobierno y del diseño y el nuevo perfil en las instituciones de gobierno. Así, la urbanización particularmente de la denominada Zona Metropolitana del Valle de México (o zona conurbada), que pertenece al estado de México, encuentra su desarrollo específico principalmente a partir de la mitad del siglo pasado, paralelamente a la del Distrito Federal, la cual requiere de una nueva organización política y territorial, pensada a partir de las características sociales y políticas que le son propias, y así definir un futuro con certidumbre para las generaciones futuras.

Por consiguiente, el propósito legal y legitimo de esta iniciativa, esta en reformar la región de la Zona Metropolitana del Valle de México, como una más de las entidades federativas; Por lo que dejamos a consideración de la Soberanía del Congreso de la Unión la presente iniciativa de reforma constitucional.

Antecedentes

Una vez consumada la independencia de México el 27 de septiembre de 1821, el gobierno de México quedó a cargo de una Junta Provisional que se encargó de redactar el Acta de Independencia y de organizar el Congreso constituyente, el cual quedó establecido el 24 de febrero de 1822; posteriormente, la Junta Provisional convocó a las provincias que conformaban el país, entre ellas las de México y Guatemala (que entonces estaba unida a México), para elegir el segundo Congreso.

El 22 de mayo, Agustín de Iturbide se declaró emperador, pero su monarquía duró tan sólo 10 meses, pues en marzo de 1823 renunció al trono y provisionalmente, el gobierno quedó resguardado por un Supremo Poder Ejecutivo que después convocó a un nuevo Congreso y cuyos diputados acordaron como forma de gobierno para México el sistema federalista, es decir, un gobierno republicano conformado por estados libres y soberanos.

El 31 de enero de 1824, el Congreso aprobó el Acta Constitutiva de la Nación Mexicana, también conocida como Acta Constitutiva de la Federación. De dicho documento destaca el artículo 5o. que decía: "La nación adopta para su gobierno la forma de República Representativa Popular Federal..." Asimismo, el artículo 7o. hacía referencia a los territorios y estados que integrarían la federación. Los territorios fueron: el Interno de Occidente, integrado por Sonora y Sinaloa; el Interno de Oriente, formado por Coahuila, Nuevo León y Texas; el Interno del Norte, compuesto por Chihuahua, Durango y Nuevo México. Los estados fueron: México, Guanajuato, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Jalisco, Yucatán, Zacatecas y Nuevo Santander -que después se llamó Tamaulipas-, las dos californias unificadas y el de Colima, segregado de Jalisco.

El Acta Constitutiva de la Nación Mexicana, es considerada como un anteproyecto de la Carta Magna y fue el primer paso de México al federalismo, entendido éste como la unión de los estados libres y autónomos. Finalmente, el 4 de octubre de 1824, el Congreso Constituyente aprobó la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se reafirmaron los principios republicanos y federalistas ya expuestos en el Acta Constitutiva; se confirmó la soberanía nacional y la independencia de los estados, y se determinó la organización de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. En busca de una sede para el establecimiento de los poderes, el 18 de noviembre de 1824 la ciudad de México fue declarada capital de los Estados Unidos Mexicanos.

La promulgación de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, en cuyo artículo 4o. declaraba: "La nación mexicana adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal". Con esta base, el Supremo Poder de la Federación quedó dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial e igual sucedió para cada uno de los estados.

Tras varios años de pugnas entre centralistas y federalistas, el Plan y la Revolución de Ayutla abrieron el camino a la Reforma y a la instalación definitiva del federalismo en el país. En 1857 el Congreso General Constituyente expidió la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos que reafirmó el federalismo como forma de gobierno para la nación mexicana; lo mismo haría la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 -actualmente en vigencia- al señalar que México es una república representativa, democrática y federal, formada por estados libres y soberanos; éstos últimos, a su vez, divididos en municipios.

La formación del estado de México

La Nueva España estuvo dividida territorialmente en 23 provincias mayores; de ellas, las de México, Puebla, Tlaxcala, Antequera (Oaxaca) y Valladolid (Michoacán) formaban el Reino de México.

Este tipo de división ocasionó algunos problemas de organización, por lo que en 1786 se trató de unificar la forma de gobierno y se establecieron 12 intendencias y 4 provincias internas, Las doce intendencias eran las de México, Puebla, Veracruz, Oaxaca, Mérida, Valladolid, Guadalajara, Zacatecas, Guanajuato, San Luis Potosí, Antigua California y Nueva California (de estas, la de México fue la de mayor importancia, por concentrarse ahí todas las funciones administrativas). Las provincias internas fueron: Nuevo Santander (Tamaulipas), Texas, Coahuila y Nuevo León.

La intendencia de México -a la que pertenecía el actual estado de México- se integraba por el siguiente territorio: la capital del virreinato; las alcaldías de Mexicaltzingo, Chalco, Tlayacapan, Coyoacán, Tacuba, Cuautitlán, San Cristóbal Ecatepec, Tula, Yahualica, Huejutla, Meztitlán, Zimapan, Tulancingo, Jilotepec, Huichapan, Tetepango, Mixquiahuala, Atitalaquia, Actopan, Otumba, San Juan Teotihuacán, Pachuca, Zempoala, Ixmiquilpan, Texcoco, Xochimilco, Cuernavaca, Tixtla, Chilapa, Malinalco, Sultepec, Temascaltepec, Tetela del Río, Zacualpan, Ichcateopan, Tenango del Valle, Metepec, Ixtlahuaca, Taxco, Iguala, Tlapa, Igualapa, Zacatula, Apan y Tepepulco; los corregimientos de Toluca, Lerma y Querétaro, y el gobierno de la ciudad de Los Reyes y del puerto de Acapulco.

El Acta Constitutiva de la Federación por la que se convocó a los estados a organizar provisionalmente sus respectivos gobiernos autónomos y a redactar sus constituciones internas, fue el punto de partida del federalismo en la entidad mexiquense. El Congreso nacional dispuso que en todos los estados se llevaran a cabo ceremonias para jurar, observar y obedecer el Acta Constitutiva. Con base en esta disposición, el 29 de febrero de 1824, en el atrio de la Iglesia Parroquial de Toluca, las autoridades civiles, militares y religiosas hicieron lo propio y lo mismo hizo el Congreso del estado de México en la ciudad de México el 2 de marzo, cuando sesionó por primera vez en el antiguo edificio de la Inquisición. Ese mismo día, por decreto del Congreso, se determinó que Melchor Múzquiz continuaría como jefe político de la provincia de México; dicho nombramiento le había sido otorgado por el Supremo Poder Ejecutivo el 3 de diciembre de 1823.

Dos días después, los diputados designaron gobernador del estado a Manuel Gómez Pedraza y teniente gobernador a Melchor Múzquiz; sin embargo, el primero declinó el cargo y, automáticamente, Múzquiz asumió la titularidad del Poder Ejecutivo hasta el 17 de septiembre de 1824, cuando fue nombrado oficialmente gobernador de la entidad.

Mientras los diputados del Congreso estatal trabajaban en la redacción de la Constitución local, expidieron la Ley Orgánica Provisional para el Arreglo del Gobierno Interior del estado, que fue jurada y publicada el 16 de agosto de 1824. Dicha ley permitió organizar provisionalmente a la entidad de acuerdo al sistema republicano, señalar las atribuciones y obligaciones de los poderes Ejecutivo y Legislativo y marcar las primeras pautas para la creación del Judicial; por otra parte, el territorio estatal quedó dividido en ocho distritos: Acapulco, Cuernavaca, Huejutla, México, Taxco, Toluca, Tula y Tulancingo. En esa época, el territorio del estado de México tenía una extensión aproximada de 120 mil kilómetros cuadrados, su jurisdicción comprendía el actual Distrito Federal, gran parte del estado de Guerrero con salida al Océano Pacífico, el Distrito de Calpulalpan (Tlaxcala) y los territorios de Hidalgo y Morelos.

La sede de los poderes estatales se encontraba en la ciudad de México, que fue la primera capital del territorio mexiquense y, más tarde fue trasladada a Texcoco, donde el 14 de febrero de 1827 el Congreso Constituyente local expidió la Constitución Política del estado de México, bajo la supervisión del diputado José María Luis Mora. Estos estatutos fueron la primera constitución republicana de la entidad.

Cambios territoriales en el estado de México

La extensión territorial del estado de México cuando en la época colonial pertenecía a la Intendencia de México, era de 120 mil 800 km2, aproximadamente. En 1824 tenía como límites al norte, Querétaro, San Luis Potosí y Veracruz; al sur, el Océano Pacífico; al oriente, Puebla y, al occidente, Michoacán y Querétaro.

En la etapa independiente, por diferentes causas el territorio estatal ha sufrido ocho segregaciones: la primera ocurrió el 18 de noviembre de 1824, cuando perdió su capital natural, la ciudad de México, que fue elegida para la residencia de los Supremos Poderes de la Federación. La segunda fue para la creación del estado de Guerrero, con base en el decreto número 16 del 30 de mayo de 1849 que tomó los distritos de Acapulco, Chilapa y Taxco. La tercera merma territorial se llevó a cabo el 16 de febrero de 1854, cuando por decreto del presidente Antonio López de Santa Anna algunas fracciones no determinadas del territorio estatal se incorporaron a la capital de la República.

El 25 de noviembre de 1855, Tlalpan, la otrora capital mexiquense se sumó al Distrito Federal y con esto se dio la cuarta segregación. La quinta mutilación tuvo efecto el 3 de enero de 1863, con la agregación del Distrito de Calpulalpan a Tlaxcala. Para formar el territorio del estado de Hidalgo que se erigió el 15 de enero de 1869, el estado de México perdió otra parte de su territorio, en este caso, por sexta vez.

La séptima segregación tuvo lugar el 16 de abril de 1869 con el nacimiento del estado de Morelos, para el que cedió territorio del sur. La octava y última segregación fue en 1917 cuando la entidad perdió cerca de 2 mil kilómetros para la conformación de las 16 delegaciones del Distrito Federal.

Las capitales mexiquenses

La primera capital del estado de México desde que era intendencia colonial fue la ciudad de México y también lo fue después de la Consumación de la Independencia, cuando las entidades se adhirieron al pacto federal convocadas por el Acta Constitutiva.

Cuando el 18 de noviembre de 1824 el Congreso Constituyente federal decretó que la ciudad de México sería la capital de la República, ya estando erigido el Distrito Federal, el gobernador Melchor Múzquiz trasladó la capital del estado a la ciudad de Texcoco que, a partir de los primeros días de febrero de 1827, fue la segunda capital, hasta julio de 1827.

El poblado de San Agustín de las Cuevas fue la tercera capital del estado a partir del 23 de agosto de 1827, cuando el Congreso estatal expidió ahí su primer decreto, el número 57. Gobernaba entonces Lorenzo de Zavala.

Posteriormente, con base en el decreto número 68, del 25 de septiembre de 1827, el Congreso local otorgó al pueblo de San Agustín de las Cuevas, la categoría de ciudad, con el nombre de Tlalpan, siendo ésta la cuarta capital del estado hasta julio de 1830.

Los poderes continuaron trasladándose de un lugar a otro hasta que el 17 de julio de 1830, y no el 24 como lo marcaba el Decreto 130 del 12 de julio del mismo año, por primera vez la ciudad de Toluca fue la residencia de los supremos poderes del estado y, sólo durante algunas cortas interrupciones dejó de serlo; el 6 de julio de 1833, cuando la capital fue trasladada a Lerma debido a que las fuerzas de Antonio Escalada habían tomado la plaza principal de Toluca; el 7 de enero de 1848; cuando el gobernador Francisco Modesto de Olaguíbel llevó los poderes a Sultepec ante la amenaza de las tropas norteamericanas, y el 22 de febrero del mismo año, en que el gobernador Manuel Gracida los trasladó a Metepec. De esta ciudad volvieron a Toluca, donde residen actualmente.

División territorial del estado de México

Desde su creación, el estado de México ha tenido que reorganizar su distribución territorial en varias ocasiones, ya que durante el siglo XIX y hasta 1917 cedió parte de su territorio a otras entidades federativas y, de manera interna, ha tenido que hacer reajustes en su división política, con la finalidad de generar un crecimiento acorde con la distribución de los servicios y de los recursos con que cuenta.

Luego del último cambio, efectuado en la entidad en noviembre de 1994 para erigir el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, el pasado 1 de enero de 2002 fue modificada la división geográfica del estado de México con la creación de Luvianos y de San José del Rincón como municipios, con lo cual también se modifica el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del estado de México, en donde ahora se especifica que los municipios de la entidad son 124 y se incluye en la lista sendos nombres junto con el de sus respectivas cabeceras.

Zona metropolitana

El desarrollo de la denominada Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM), perteneciente a los municipios del estado de México, es paralelo al desarrollo del Distrito Federal. Es a partir de finales de la década de los cuarenta e inicios de los cincuenta y con la estabilización del poder político, que inicia el llamado fenómeno de la conurbación, el cual se caracteriza básicamente, por la población que comienza a crecer en los municipios del estado de México aledaños al Distrito Federal.

Es conocido aún en la actualidad, que la Ciudad de México ha sido un polo de atracción, debido a la centralización del poder político, económico, así como por el control y desarrollo de las instituciones de salud, educativas, de ciencia y tecnología; del comercio; la industrial y la cultura, lo cual durante este tiempo caracteriza de manera absoluta, los procesos de modernización de todo el país y con esto el desarrollo de la población.

Debido a la centralización, el problema del crecimiento de la población en el área conurbada, tiene como principal origen el índice de natalidad y migración. Se calcula que 38 de cada 100 habitantes del estado de México nacieron en otra entidad, lo que lo hace con otros dos estados de la republica los tres con mayor impacto migratorio. En el año 2000, la tasa de natalidad se ubico en 25.72 nacimientos por cada mil habitantes, con lo cual la fecundidad se convierte en el principal determinante de cambio demográfico registrado en el país durante las últimas décadas.

Se reconoce también, que el estado de México es la entidad del país con el mayor número de habitantes, actualmente con aproximadamente 13. 9 millones. Siendo que en 1950 el estado albergaba a 1.3 millones; en 1970 a 3.8. Dramáticamente se calcula que para el 2030 habrá mas de 20 millones de habitantes; cifra que sobrepasa en la actualidad, el número de habitantes entre el estado de México y el Distrito Federal, lo que convierte a la ciudad, en una de las metrópolis con mayor densidad poblacional, aún sobre ciudades de China, país que actualmente tiene mas de 1300 millones de habitantes.

A pesar de la disposición de la Ley General de Población, creada en 1973, y cuyo principal cometido estaba en contener y orientar el crecimiento demográfico, la delimitación geográfica del Distrito Federal, se ha visto desbordada en todo el Valle de México, que en gran medida se ubica en el territorio del estado de México, el cual por su situación geográfica, envuelve al Distrito Federal en mas de dos terceras partes y principalmente en lo que corresponde a la planicie del Valle, el cual tiene una extensión de 9 mil 560 km2 y abarca parte de los estados de Hidalgo, Tlaxcala, México y la totalidad del Distrito Federal.

El Consejo Nacional de Población, para ubicar la situación ya ni siquiera económica, sino de marginalidad en las zonas poblacionales, ha clasificado las siguientes cinco categorías: muy alta, alta, media, baja y muy baja marginalidad. Lo cual indica las condiciones de pobreza en que se encuentran las diversas poblaciones en lo referente a la vivienda, los servicios públicos (agua, luz, drenaje, pavimentación, etcétera), ingreso, educación entre otros indicadores. Colocando en la posición número 21 al estado de México. Si consideráramos el índice de Muy alta marginalidad lo encontraríamos tanto en zonas rurales como urbanas. Municipios con alrededor de un millón de habitantes como Ecatepec; Nezahualcóyotl, Tlalnepantla y Atizapán, mantienen en su periferia cientos de comunidades con graves índices de marginalidad y que progresivamente se extienden a otros municipios aledaños.

Paralelamente al crecimiento de la población, diferentes investigadores e instituciones tanto nacionales como internacionales, han alertado con sustento de investigación seria, que los problemas de la Ciudad de México y la Zona Metropolitana, también se incrementan con relación al uso y sobreexplotación de los recursos naturales y el medio ambiente. La sobreexplotación de los mantos acuíferos subterráneos y su no recuperación; la contaminación de los ríos y el crecimiento imparable de la población, así como su asentamiento desordenado en creciente, traerán graves consecuencias en el corto mediano y largo plazo, naturalmente generando graves conflictos sociales y políticos debido a la escasez de los recursos naturales.

Ante tal situación, existe una gran interdependencia entre el Distrito Federal y la zona Metropolitana del estado de México. Ambas entidades comparten una problemática común, debida a su desarrollo y ubicación. La zona metropolitana por su parte, habrá de enfrentar los problemas de urbanización y crecimiento de la población y todo lo que de esto se deriva, con reformas y procedimientos políticos, económicos, sociales, culturales y tradicionales que forman parte inalienable de su desarrollo específico.

La conurbación de la ZMVM o de los municipios del Valle de México pertenecientes al estado de México y el crecimiento de la población, debido a los fenómenos de natalidad y migración, tienen como principal causa la búsqueda de mejores condiciones y expectativas de vida. Sin embargo, contradictoriamente los principales problemas de esta región se agudizan y tienen que ver en el corto, mediano y largo plazo con el abastecimiento de los servicios públicos, los asentamientos regulares e irregulares para la vivienda, el abastecimiento de agua y energía, el empleo, la industria y el medio ambiente.

Por otro lado, el problema de la inseguridad pública que los mexicanos padecen y que en recientes fechas se ha manifestado, es congénito a los problemas de la gran urbe del Valle de México; tal inseguridad es el resultado de un crecimiento no planeado y que se ha vuelto caótico. Y entre una de sus grandes consecuencias, esta ineludiblemente el factor de la pobreza y la marginalidad en que se encuentran grandes segmentos de la población que radica en esta zona. No debemos olvidar que la violencia expresada en los distintos actos de ilegalidad, esta relacionado a la falta de expectativas de la población.

La unilateralidad de las administraciones públicas y políticas manejadas durante décadas, al arbitrio de una dirección política homogénea, que mas que gobernar en el sentido amplio del término, sólo concentró sus funciones en la administraron y asignación de recursos públicos y en el peor de los casos en administraciones abiertamente corruptas en torno a la especulación y el uso indiscriminado del suelo. Gobiernos de todos los signos políticos, principalmente del PRI, PAN y PRD.

La inseguridad social que padecen millones de ciudadanos, tiene como origen una falla estructural en cuanto a la planeación en diversos sentidos de la organización de la ciudad, lo cual se evidencia en la insuficiencia de gobernabilidad a partir de las responsabilidades y servicios que competen a las diferentes esferas y niveles de gobierno.

Mencionamos con anterioridad en nuestro planteamiento, que la causa del pacto federal con respecto a las entidades federativas del país, no tuvieron expresamente un acuerdo a como la teoría y experiencia federalista lo indican; en el caso del estado de México su origen se remonta a divisiones territoriales gigantescas impuestas primero por el gobierno de la Nueva España y los intentos imperiales.

Para entonces, los límites del estado de México se extendían al norte con el estado de Querétaro; al oriente con Puebla; al sur con el Océano Pacífico y al Occidente con Guanajuato y Valladolid, hoy Morelia. Posteriormente y a lo largo del siglo XIX, se erigen nuevos estados y su incorporación a la federación, siendo hasta 1917 la última desincorporación territorial sufrida que comprendía 2,000 km2 y lo que es actualmente el Distrito federal. Lo anterior como antecedente de la división territorial del periodo colonial de España, el cual estableció el sistema administrativo de las llamadas intendencias, siendo precisamente la primera de éstas la Intendencia General del Exercito e Provincias de México, con capital en la Ciudad de México.

De esta manera, se orienta que la relación de la federación con las entidades federativas, obedeció por razones históricas, a la relación del poder central de la federación con poderes locales y regionales y no a la autonomía política de los asentamientos poblacionales y que fueron posteriores.

El proceso de participación ciudadana en el contexto político, social y económico particularmente del estado de México, requiere de un reordenamiento, es decir de un reordenamiento estructural, sustentado en el legitimo derecho de una urbe y su extensión territorial, geográfica y poblacional común, a la generación de una nueva estructura autónoma política y jurídica que haga frente a los retos de la organización de la ciudad que le impone el presente y el futuro. Sería deseable para todos sus habitantes, una nueva organización territorial para la administración; con organizaciones políticas y administrativas reducidas a no mas de 100 mil habitantes, capaces de organizar, administrar y fiscalizar los recursos y servicios públicos haciéndolos mas eficaces y eficientes. En una palabra, municipios pequeños para alentar la participación ciudadana y generar una nueva concepción política de la participación.

La Zona Metropolitana del Valle de México, correspondiente a 59 municipios del estado de México, cumple y cubre todos los requisitos políticos y sociales por parte de sus habitantes (que no de los intereses de los partidos políticos), para constituirse legitima y legalmente en la entidad numero 32 de la Republica Mexicana. Los retos del crecimiento poblacional, la planificación urbana, los altos índices de marginalidad social, el problema de la seguridad publica, el empleo, la economía y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, imponen trabajar en la creación política y legal del nuevo estado de Valle de Anáhuac, al que consideramos necesidad social, política y económica un proyecto irrenunciable.

La presente iniciativa se sustenta en la esencia de nuestra Constitución Política, sobre principios democráticos, federalistas, republicanos y de justicia. Con el único propósito de que el nuevo estado de Valle de Anáhuac se edifique bajo un nuevo esquema con respecto a su estructura política, económica y social. Por lo que agregamos a esta iniciativa algunos planteamientos generales que habrán de ser considerados para la constitución de este estado por la soberanía constituyente responsable.

Nueva organización político-territorial y administrativa

Se propone una nueva remunicipalización con la erección de municipios de no mas de 100 mil habitantes, con la finalidad de que dichos municipios cuenten con la capacidad de un autogobierno de los ciudadanos; capaces de administrase y con mecanismos eficaces y eficientes de fiscalización de los recursos y el erario público municipal. En este sentido, se considera que municipios mas pequeños puedan planificar atender y resolver los problemas de los servicios públicos que son responsabilidad por ley del los gobiernos municipales. En este sentido, el enfoque de organizaciones político-administrativas mas pequeñas y de leyes que regulen las responsabilidades y deberes, hace más factible la organización de bienestar en la política; conduciendo el interés ciudadano a una mayor participación.

Nueva organización municipal en lo político y administrativo y de fiscalización

Se propone separar la elección de presidentes municipales de la de regidores y desaparecer la figura del síndico, por la de un órgano superior de fiscalización municipal, estableciendo que 50 por ciento de los regidores se elijan en distritos municipales y 50 por ciento en listas, garantizando la normatividad para el funcionamiento diferenciado del ayuntamiento como cuerpo colegiado conducido por una mesa directiva, del de presidente municipal para la administración.

Es indudable que la repercusión altamente centralizada del sistema federal en que vivimos, incidió en la organización de la política municipal. La función de los municipios en este sentido, ha obedecido más a una forma de control social, que a la legítima forma de concebir al municipio como ente del acuerdo gubernativo entre ciudadanos.

Adversamente, lo que existe son municipios desincorporados de su población y de proporciones gigantescas; indiferentes a la problemática de las comunidades en torno a los problemas de los servicios públicos y administrativos; así como las demandas específicas de la sociedad y lo tocante al desarrollo comunitario.

Ante esta realidad, pensamos que es indispensable la reforma y la descentralización política del órgano de gobierno municipal, en el sentido de ir generando los mecanismos que contribuyan a dicho objetivo, por lo que creemos prioritario que el origen de la representación, debe iniciarse diferenciando las elecciones de los integrantes del ayuntamiento, sin dejar de considerar la representación proporcional y también constituir al ayuntamiento, con la independencia del poder ejecutivo municipal.

Autonomía en la administración de justicia (auténtica división de poderes)

Proponemos también como otro de los rasgos característicos del estado de Valle de Anáhuac, la reforma al poder judicial, específicamente en lo concerniente a la autonomía jurídica y responsabilidades propias de la procuración de justicia, que permita un trabajo de investigación científica y la consolidación de ministerios públicos con personalidad jurídica y autónomos en su trabajo en la persecución de delitos.

Monopolio ciudadano en la aprobación de los planes estratégicos del desarrollo estatal y retirar al gobernador esta facultad

Los ciudadanos deben decidir el desarrollo de mediano y largo plazos; desapareciendo la discrecionalidad del gobierno del estado e involucrar a los actores interesados en el desarrollo de sus territorios. Por lo que es viable y legitimo vincular la autorización de presupuestos con la observancia de planes de desarrollo participativos. Facultando a comisiones ciudadanas de planeación para incidir en la aprobación de proyectos de presupuesto antes de ser aprobados en la legislatura o cabildos correspondientes. Lo que sin duda ha generado focos de conflicto entre ciudadanos y autoridades en diversas zonas en todo el país.

Estadísticas

Una vez expuestos en los considerandos iniciales de esta iniciativa, algunos aspectos relativos a los factores históricos y políticos de la zona que conocemos actualmente como estado de México, y plantear algunos elementos referentes a la evolución de la zona metropolitana del Valle de México, es oportuno hacer mención de otros elementos que tienen una directa relación con una eventual creación de una entidad federativa, tema que representa el motivo de la presente iniciativa.

Efectuada la anterior observación, es pertinente señalar algunos datos sobre los registros estadísticos que muestran el comportamiento financiero del estado de México en primer término, y el desglose respectivo de los ingresos y gastos de los municipios que conformarían el estado del Valle de Anáhuac.

Con lo anterior, se busca generar la convicción sobre la posibilidad de crear una entidad federativa que tenga elementos de subsistencia propios derivados por una parte, de la generación autónoma de recursos, y por otro lado de los ingresos derivados de las participaciones y restantes recursos de origen federal que como en el resto de las entidades, constituye el monto total de los recursos disponibles en los estados de la república.

De tal suerte, se presentan en este apartado algunas variables que son indicativas de los estados financieros del estado de México en lo general y de sus ayuntamientos.

Resulta necesaria la revisión detallada del comportamiento histórico de las variables que conforman el ingreso-gasto del estado de México en lo general y los registros correspondientes los mismos indicadores en las demarcaciones municipales.

En primer término se incluye en este apartado, un cuadro concentrado sobre los ingresos brutos desglosados del estado de México en donde se aprecia la evolución de dicho concepto a partir de 1998 y abarcando hasta el ejercicio fiscal de 2004.

En ese apartado se advierte la información detallada sobre los rubros de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras, participaciones federales, aportaciones federales del ramo 33 y otros conceptos, que constituyen el rubro de ingresos municipales.

Finalizando el cuadro con el monto total de los ingresos que en el periodo aludido, ejerce esta entidad federativa.

Lo anterior es posible ilustrarlo de la forma siguiente, señalando que la información contenida en los siguientes cuadros es posible constatarla en la dirección electrónica www.inegi.gob.mx

Si se efectúa una revisión inicial de los montos totales de los ingresos del estado de México -presentados en este concentrado a precios corrientes-, es posible advertir el crecimiento de los recursos ejercidos en esta Entidad, en donde las participaciones federales son el rubro que tiene un incremento mas significativo y constante, seguido del renglón impuestos de naturaleza estatal y de cobro de derechos.

Ahora bien, por lo que se refiere a los montos correspondientes a los egresos brutos del estado de México en el periodo 1998 a 2001, se anotan las cifras de los distintos conceptos inherentes a este rubro, el cual implica pago de servicios personales, materiales y suministros, servicios generales y diferentes conceptos complementarios que arrojan los montos totales de los egresos de esta entidad federativa.

Es de destacarse que los cuadros que se presentan en este apartado, están tomados del trabajo denominado Finanzas públicas estatales y municipales edición 2003, editado por el INEGI, trabajo que desglosa los montos presupuestarios asignados para cada entidad federativa y posteriormente presenta las cifras desagregadas que le corresponden a cada demarcación municipal.

En el cuadro siguiente se plasman los egresos brutos desglosados del estado de México 1998-2001.


Es necesario puntualizar que una vez examinados los ingresos y los egresos ejercidos en el estado de México, es conveniente para efectos de sustentar esta iniciativa, presentar un examen de las cifras desagregadas con las que se cuenta sobre dicha entidad, cifras que nos permitan efectuar una valoración objetiva sobre la viabilidad de constituir una nueva entidad federativa dentro de los limites del actual estado de México.

Con la información presentada a continuación se persigue enfatizar la capacidad recaudatoria de los ayuntamientos integrantes del estado de México, en primer termino se inserta un cuadro en donde se concentra el informe de recaudación del impuesto predial de los municipios de la entidad durante el lapso que media entre 1998 a 2002.

Los ingresos generados por concepto de impuestos prediales recaudados por los Ayuntamientos, no representan desde luego la totalidad de los recursos propios generados en las municipalidades, pero son un indicador importante para determinar su capacidad administrativa.

Del examen de los datos contenidos en el anterior concentrado, es posible anotar la creciente capacidad recaudatoria de los municipios que integrarían el estado del Valle del Anáhuac, cuya creación se persigue a través de la presente iniciativa.

Junto con los derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras, participaciones a municipios, aportaciones federales y estatales, la captación de los impuestos constituye el rubro mas significativo en lo que se refiere a la percepción de ingresos de los municipios en el país y en ese apartado el impuesto predial, es sin duda el renglón mas relevante en el aspecto recaudatorio de la hacienda municipal.

En el cuadro que se inserta a continuación se muestra la totalidad y el desglose de los ingresos y egresos brutos de los municipios del estado de México en los años que abarcan el periodo de 1998 a 2001.

La información contenida en el cuadro que se inserta, está tomada del trabajo "Finanzas Públicas Estatales y Municipales de México 1998-2001", publicado en 2003 por el INEGI.

Así como en el cuadro anterior se hace una relación de los ingresos y egresos brutos de los municipios, es preciso tener esa misma información desagregada a nivel Ayuntamientos, pero ahora considerados individualmente.

Por ello se incluye el cuadro siguiente en donde es posible analizar el monto de los ingresos y los egresos de diferentes municipios del estado de México.

En el concentrado de información se advierte el importe de los rubros que conforman la hacienda pública municipal en sus diferentes conceptos.

Los ingresos abarcan 11 partidas y los egresos 12 conceptos diferentes, y se incluyen de manera desglosada para 44 de los ayuntamientos del estado de México.

División Territorial del estado de México

Desde su creación, el estado de México ha tenido que reorganizar su distribución territorial en varias ocasiones, ya que durante el siglo XIX y hasta 1917 cedió parte de su territorio a otras entidades federativas y, de manera interna, ha tenido que hacer reajustes en su división política, con la finalidad de generar un crecimiento acorde con la distribución de los servicios y de los recursos con que cuenta.

Luego del último cambio, efectuado en la entidad en noviembre de 1994 para erigir el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, hubo otras modificaciones a la división geográfica del estado de México: el 1 de enero de 2002 con la creación de los Municipios de Luvianos y de San José del Rincón y el 3 de diciembre del 2003 con la creación de Santa María Tonanitla. Con lo cual también se modifica el artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del estado de México, en donde ahora se especifica que los municipios de la entidad son 125 y se incluye en la lista sendos nombres junto con el de sus respectivas cabeceras.

De esta forma, el estado de México tiene una superficie de 22,183.7 km2 divididos en 125 municipios.

Propuesta de división territorial

La integración del estado del Valle de Anáhuac incluiría un total de 59 municipios que conforman las regiones de Texcoco y Zumpango. Esta nueva entidad federativa tendría una extensión territorial del 5,963 km2.

La lista de los 59 municipios que formarían el estado del Valle de Anáhuac es la siguiente:

1. Acolman
2. Amecameca
3. Apaxco
4. Atenco
5. Atizapán de Zaragoza
6. Atlautla
7. Axapusco
8. Ayapango
9. Chalco
10. Chiautla
11. Chicoloapan
12. Chiconcuac
13. Chimalhuacán
14. Coacalco de Berriozábal
15. Cocotitlán
16. Coyotepec
17. Cuautitlán
18. Cuautitlán Izcalli
19. Ecatepec de Morelos
20. Ecatzingo
21. Huehuetoca
22. Hueypoxtla
23. Huixquilucan
24. Isidro Fabela
25. Ixtapaluca
26. Jaltenco
27. Jilotzingo
28. Juchitepec
29. La Paz
30. Melchor Ocampo
31. Naucalpan de Juárez
32. Nextlalpan
33. Nezahualcóyotl
34. Nicolás Romero
35. Nopaltepec
36. Otumba
37. Ozumba
38. Papalotla
39. San Martín de las Pirámides
40. Santa María Tonanitla
41. Tecámac
42. Temamatla
43. Temascalapa
44. Tenango del Aire
45. Teoloyucan
46. Teotihuacán
47. Tepetlaoxtoc
48. Tepetlixpa
49. Tepotzotlán
50. Tequixquiac
51. Texcoco
52. Tezoyuca
53. Tlalmanalco
54. Tlalnepantla de Baz
55. Tultepec
56. Tultitlán
57. Tonanitla
58. Valle de Chalco Solidaridad
59. Zumpango
La población del nuevo estado del Valle de Anáhuac

Con base en la población estimada por el Consejo Nacional de Población (Conapo), según las Proyecciones de población de los municipios 2000-2030, el nuevo estado del Valle de Anáhuac sería habitado en el año 2005 por una población de 10,951,936 habitantes, población equivalente al 10.29 por ciento de la población total de la República Mexicana. De esta cifra la distribución por género sería: hombres, 5 millones 480 mil 316 (49.96) y mujeres, 5 millones 471 mil 620 (50.04 por ciento).

En 2030, se estima, la población para el Valle de Anáhuac sería de 14 millones 471 mil 843 habitantes, y equivaldría a 11.38 por ciento de la población nacional.

Según datos del INEGI, de los Tabulados básicos nacionales y por entidad federativa de la muestra censal del XII Censo General de Población y Vivienda, 2000, la tasa media de crecimiento promedio de los municipios que conforman esta nueva entidad es de 3.56 por ciento. El 82.3 por ciento de la población vive en localidades de más 2 mil 500 habitantes o más. Y la población de 5 años y más, del Valle de Anáhuac, que habla una lengua indígena es el 1.3 por ciento.

En el nivel municipal, Ecatepec, Naucalpan, Tlalnepantla, Atizapán de Zaragoza y La Paz, se ubicaron entre los 10 municipios con más altas tasas de crecimiento del país durante el periodo 1950-1970, mientras que los municipios de Chimalhuacán, Coacalco, Atizapán de Zaragoza, Chalco y Chicoloapan ocuparon también los primeros sitios para el periodo 1970-1990.

En 1990 Nezahualcóyotl, Ecatepec y Naucalpan fueron considerados 3 de los 10 municipios más poblados del país, ocupando el cuarto, quinto y décimo lugares, respectivamente. Asimismo, Nezahualcóyotl y Ecatepec se encuentran en el segundo y décimo lugar de los municipios con mayores densidades a nivel nacional.

Para el año 2005 según datos del Conapo, los diez municipios más poblados de lo que sería el Valle de Anáhuac son: Ecatepec con 1,796,609 habitantes (16.4 por ciento de la población estatal); Nezahualcóyotl con 1,234,870 habitantes (11.3 por ciento); Naucalpan con 895,524 habitantes (8.2 por ciento); Tlalnepantla con 756,008 habitantes (8.9 por ciento); Chimalhuacán con 605,305 habitantes (5.5 por ciento) Atizapán de Zaragoza con 534,648 habitantes (4.9 por ciento); Tultitlán con 529,710 habitantes (4.8 por ciento); Cuautitlán Izcalli con 514,143 habitantes (4.7 por ciento); Ixtapaluca con 415,778 habitantes (3.8 por ciento; ); y Valle de Chalco Solidaridad con 398,779 habitantes (3.6 por ciento).

Nivel de desarrollo de los municipios que integrarían el estado del Valle de Anáhuac

Según datos de la misma fuente del INEGI, los municipios que integrarían el estado treinta y dos de la República Mexicana, en promedio muestran los siguientes indicadores de vivienda: el 98.3 por ciento cuentan con energía eléctrica; 94.8 por ciento cuentan con agua entubada; el 84.1 por ciento de las viviendas tienen drenaje y las viviendas de esta nueva entidad están habitadas por 4.6 personas en promedio.

Agua

La región que comprende el proyecto de nueva entidad, es decir, el Valle de Anáhuac está cubierta por la cuenca del Pánuco.

La región del Pánuco, comprende una sola cuenca, que cubre la porción norte y oriente del estado. El relieve de esta región es muy importante en la historia de México, ya que propició el origen y florecimiento de los primeros pobladores prehispánicos, como la cultura Teotihuacana gracias a la presencia de abundantes recursos, entre ellos el agua de los lagos de Texcoco y Chalco.

En esta región existen diversas corrientes perennes e intermitentes. Entre las principales están el río Cuautitlán, localizado al norte del Distrito Federal; el río Salado, al norte de la presa Zumpango, y atravesando los municipios de Hueypoxtla y Apaxco; Los Órganos, situado en los municipios de Tepetlaoxtoc y Otumba, y el Ñadó, situado en la porción noroeste del estado. Así como los ríos Blanco, Tepejé y Tlautla que destacan como corrientes de agua superficial del Pánuco.

Al oriente, los escurrimientos de la Sierra Nevada, a través de los ríos San Francisco, Santo Domingo y San Rafael, se integran en el río de la Compañía que se conduce a través de un canal. En su transcurso se incorporan aguas residuales que desembocan en la zona sur del Lago de Texcoco y son conducidas por el Dren General del Valle incorporándose al drenaje general del Valle de México.

La cuenca del río Pánuco comprende cuerpos de agua destinados al riego, principalmente las presas de Huapango, Guadalupe, Santa Elena, Danxhó y Thaxhimay. Otros menos importantes lo constituyen las presas Madín, Totolica o Totolinga y Zumpango, destinadas al uso urbano e industrial.

El escurrimiento medio anual en esta cuenca es de 30.4 m3/seg. Sin embargo, el balance en esta cuenca resulta negativo en 11.9 m3/seg, debido a la sobreexplotación de las aguas subterráneas que asciende a 25 m3/seg. Aunque existe disponibilidad de 12.1 m3/seg de aguas superficiales en dicha cuenca, ésta no puede aprovecharse para la dotación de agua potable por su alto grado de contaminación.

En esta misma cuenca, existe disponibilidad de aguas superficiales que no se pueden aprovechar para agua potable, por la fuerte contaminación que presentan. De esta cuenca se exportan al DF 2.7 m3/s provenientes del acuífero subyacente y no se aprovechan 3.5 m3/s en los municipios conurbados del Valle de México debido a la falta de infraestructura para distribuir caudales provenientes del Sistema Cutzamala. En el Valle de México, y particularmente en el Distrito Federal, muchos de los antiguos ríos se fueron transformando paulatinamente en drenajes que concurren al estado de México a través de diversas obras hidráulicas entre las que destacan el Gran Canal y el Emisor del Poniente.

En el poniente, de sur a norte, destacan: el río Hondo, el río Tlalnepantla y el río San Javier, que concurren básicamente hacia el Río de los Remedios. En el norte, a partir de la Presa de Guadalupe, el río Cuautitlán y el río Tepotzotlán, que se integran al Emisor del Poniente. Hacia la zona del Lago de Texcoco destacan, el río Teotihuacan y el río Papalotla al norte, y en el oriente, los ríos Nexquipayac, Jalapango, Coxcoacac y Texcoco. Como la cuenca del Valle de México es endorreica, las salidas del drenaje se canalizan por el Tajo de Nochistongo y el túnel de Tequixquiac, lo que orienta el patrón de crecimiento de la Zona Metropolitana del Valle de México.

Por lo anterior, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de Anáhuac, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso del estado de México y los ayuntamientos que forman el proyecto del estado de Valle de Anáhuac constituirán una comisión, que se instalará el 1 de enero de 2008 y cuyas facultades serán

Elaborar un proyecto de desarrollo para la nueva entidad federativa y que comprende crear los planes en materia de vialidades, transporte, recursos naturales, seguridad pública, desarrollo económico, educación, salud vivienda, desarrollo urbano y demás materias a planificar por parte del gobierno.

El congreso del estado dotará a la comisión, de facultades, para proponer los presupuestos necesarios para el cumplimiento de los anteriores planes, para el presupuesto de egresos del gobierno del estado del año 2009.

A partir de 2011, esta comisión que dará paso a la creación del estado de Valle de Anáhuac, será dotada de autonomía y personalidad jurídica propia en calidad de territorio y con las facultades para ejercer el presupuesto que le apruebe la Legislatura del estado de México.

El gobierno libre y soberano del estado de Valle de Anáhuac entrará en funciones en el año de 2017.

Tercero. El día que quede instalado el gobierno libre y soberano del estado de Valle de Anáhuac quedará disuelta la comisión y su territorio.

Cuarto. Los poderes del estado de Valle de Anáhuac, residirán en la planicie del vaso de Texcoco

México, Distrito Federal, a 9 de agosto de 2006.

Diputado Tomás Cruz Martínez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 9 de 2006.)
 
 


QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA BEATRIZ MOJICA MORGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

La suscrita, diputada federal Beatriz Mojica Morga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifica el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

La voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas en julio de 2000, a la vez que rechazaba al partido político que se había impuesto por más de siete décadas en la conducción del gobierno y de la vida política del país, condenaba con su voto las formas y los procedimientos que desde el poder habían permeado al cuerpo social y en las formas de hacer política y administrar al país por los tres niveles de gobierno.

En el México de nuestros días, que suponíamos había arribado a un nivel de convivencia de mayor tolerancia en todos los órdenes de la vida social, gracias a la alternancia y en el camino de la consolidación democrática, vemos que no sólo al interior del mismo gobierno federal, que prometió nuevas formas de relación entre gobierno y sociedad, sino también en el ámbito de la regiones y los gobiernos locales, encontramos resistencias de los servidores públicos para que los asuntos de gobierno no sean ventilados a la luz pública, y además que se presione a los comunicadores, para que den a conocer el origen de sus informaciones y revelen sus fuentes.

En nuestro país, el derecho a la información constituye una prerrogativa fundamental para garantizar el libre acceso de los ciudadanos al estado que guardan los asuntos y negocios públicos, consolidando de esta manera el sistema de libertades y derechos de toda persona, pero cuando se pretende limitar dicho derecho utilizando las instituciones del propio Estado mediante el temor, la intimidación o bien otras tentaciones propias de regímenes autoritarios, se interrumpe el clima de libertades y se pone en entredicho el estado de derecho.

El maestro Ernesto Villanueva, uno de los más destacados estudiosos de la comunicación, afirma que el secreto profesional del periodista es una "figura jurídica complementaria de las leyes de acceso a la información pública? el secreto profesional del periodista adquiere su máxima expresión cuando la protección de la fuente permite conocer hechos de interés publico, que de otra forma sería imposible o muy difícil conocer para la sociedad". E invoca su máximo argumento que es la reiterada tesis de que "el secreto profesional del periodista se convierte en un aliado del llamado periodismo de investigación que supone un contrapeso del ejercicio de los poderes públicos y privados al ejercer el escrutinio público especializado puesto a disposición de la comunidad".

La experiencia nos demuestra que en infinidad de ocasiones, cuando la sociedad es informada sobre temas de máximo interés público, se ha llegado a considerar a los comunicadores que tienen acceso a información, datos o conocimientos, que luego los dan a conocer, como proclives a actividades subversivas o difamatorias, lo que en algunos casos ha dado lugar a que sean sujetos de interrogatorios por parte de las autoridades judiciales, presionándolos para que aporten los datos de identificación de las fuentes de su información, y a revelar los secretos que les han sido confiados en el cumplimiento de su deber y ejercicio de su profesión.

Ante la gravedad que tal situación implica, es que hacemos nuestra la preocupación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el sentido que el disfrute y ejercicio pleno de la labor informativa de los periodistas, demanda una base legal clara e inobjetable para que su ejercicio se lleve a cabo de una manera garantizada por la ley, tutelando su derecho y sin más limitaciones que las que la misma ley establece.

Ernesto Villanueva describe la que tal vez sea una de las más acabadas definiciones del secreto profesional, y nos dice: "El secreto profesional del periodista es un derecho instrumental que tiene como razón el derecho de saber de las personas. No es una prerrogativa creada para proteger el interés particular de los periodistas, y menos aún se inspira en la intención de brindar protección a la fuente. Se trata más bien de una herramienta para aumentar la cantidad y calidad de los flujos de información accesible al público para toma de decisiones en los distintos campos de la vida humana, en donde la protección de la fuente, tomando en cuenta que se parte de que ésta es confiable, pues si no lo es debe revelarse para no engañar a la sociedad es un efecto y no causa del derecho del secreto profesional".

No negamos que debe seguirse dando la colaboración que los particulares deben brindar a las autoridades encargadas de investigar los delitos, pero ello ha implicado el origen de la pretensión y tentación de configurar algún tipo de responsabilidad cuando los comunicadores cuentan con información o datos importantes para el avance de una investigación y manifiestan su negativa de aportarlos bajo el argumento del secreto profesional o la reserva de información, sobre todo porque la profesión que desempeñan implica en ocasiones un alto riesgo; por ello, el derecho a guardar secreto del origen de cierta información también debe considerarse como un prerrogativa orientada a la salvaguarda de la integridad física y el trabajo de los periodistas que, por razón de su profesión o actividad, tienen acceso a la misma.

Ya hemos dicho que el secreto profesional de los periodistas es un derecho que se encuentra íntimamente relacionado con el ejercicio de la libertad de expresión de que gozamos todos los mexicanos y, como todo derecho, entraña su contraparte de responsabilidad que expresamente fija nuestra Ley Suprema en su artículo 6o. para asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás, y la protección de la seguridad nacional y el orden público.

En contraste a la ausencia de una protección especifica que en nuestro país no se ha brindado a los comunicadores, es notable la existencia en el mundo de infinidad de declaraciones y manifiestos en cuanto a comunicadores se refiere; así, tenemos que el reconocimiento del derecho con que cuentan las personas para hacer pública determinada información se encuentra contenido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra establece: "Libertad de pensamiento y de expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección", así como en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que literalmente prevé: "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección."

Asimismo, vale recordar lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece en su numeral ocho sobre la declaración de principios sobre libertad de expresión señalando: "Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales".

Y para el Consejo de Europa el secreto profesional de los periodistas es definido como "el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información, a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales".

Conviene señalar que este derecho de los comunicadores ya está regulado en 37 países, en algunos de ellos, como en Brasil, desde 1967, así como en Argentina, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Panamá, República Dominicana y Venezuela.

En nuestro país si bien se entiende que la protección del secreto profesional de los periodistas se encuentra garantizado en los distintos convenios internacionales que México ha firmado en materia de derechos humanos y libertad de expresión y que son parte de nuestro marco jurídico, en los hechos no ocurre así, y ahí están los atentados a los periodistas y las presiones del aparato judicial, razón por la cual este derecho requiere de su pleno reconocimiento e incorporación en nuestra Constitución General para evitar que servidores públicos de cualquier nivel de gobierno en ejercicio de sus funciones pretendan anularlo o bien dejarlo de lado, aprovechando las lagunas existentes en una legislación que como la Ley de Imprenta se ha quedado rezagada.

La propuesta anterior toma en consideración la tendencia universal por reconocer el derecho de salvaguardar el secreto profesional o la reserva de información, orientada a tratar de garantizar de manera plena el ejercicio de la libertad de expresión por lo que resulta preciso introducir una reforma al artículo 6o. constitucional que de certidumbre de que la libertad de expresión no se encuentra sujetas a limitación alguna, salvo los casos de ataques a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Por otra parte, la tendencia legislativa en los estados de la República Mexicana reconoce el derecho a la protección del secreto profesional y la reserva de la información, incluso se específica el derecho de las personas que ejerzan la profesión de abogados o el ministerio de algún culto, de abstenerse de rendir declaraciones en calidad de testigos sobre la información que con motivo de su ejercicio profesional hubieran obtenido.

Los comunicadores que, por razón de su oficio, tienen la necesidad de salvaguardar el secreto profesional o información reservada como antes lo dijimos, con frecuencia, son citados a comparecer ante el Ministerio Público en calidad de testigos o como coadyuvantes de la autoridad para obtener datos relacionados con el desempeño de su profesión, en indagatorias de determinados delitos y, en innumerables ocasiones, el agente investigador les solicita que revelen su secreto profesional o la información reservada, petición que ha implicado una forma de intimidación o, en su caso, una forma de inhibirlos como posibles sujetos de acción penal, pues se les hace saber la posibilidad de incoar procedimientos penales en su contra por negarse a colaborar con la autoridad o bien por encubrir al titular de la información y los datos o conocimientos con que cuentan.

Es conveniente destacar que el espíritu que anima esta iniciativa de reforma, en ningún momento ha sido el de encubrir o alentar conductas delictivas; sino salvaguardar la secrecía de la información, así como homologar la disposición jurídica interna a los convenios internacionales que el Estado mexicano tiene firmados y que por tanto tiene la obligación de su observancia plena.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo establecido en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de

Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relacionada con el secreto profesional de los periodistas.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Los comunicadores sociales tienen derecho a guardar el secreto profesional y la información reservada propia de su actividad, sin vulnerar lo establecido en el párrafo precedente.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, México, DF, a 9 de agosto de 2006.

Diputada Beatriz Mojica Morga (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 9 de 2006.)
 
 


QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 41 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA BEATRIZ MOJICA MORGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

La suscrita, diputada federal Beatriz Mojica Morga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo establecido en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se modifican los artículos 41 y 115 constitucionales, que se fundamenta en la siguiente

Exposición de Motivos

En la historia social y política del país tenemos que tanto el sistema político como el Estado mexicano se formaron bajo la influencia de un Poder Ejecutivo predominante y, por lo tanto, autoritario, pues como bien lo señala el constitucionalista Jaime Cárdenas Gracia, en su libro El nuevo papel del Congreso, "si bien en teoría y asentado en la Constitución, en el régimen político mexicano existe una división de poderes, en términos reales el Poder Ejecutivo se situaba por encima de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los demás órdenes de gobierno (estatales y municipales). "Es la época del partido hegemónico, de un sistema electoral controlado por la Secretaría de Gobernación en el ámbito federal y por las Secretarías de Gobierno en el ámbito estatal. Las características de tipo político del régimen consistían en su inclusividad y el corporativismo populista".1

Este poder real en nuestro país, además de convertir en sombras a los demás poderes del Estado, redujo a una vida extraordinariamente pobre al conjunto de la sociedad mexicana, que permaneció como simple espectador en la vida política durante largas décadas.

Asimismo la existencia de un Ejecutivo federal poderoso y autoritario, se sobrepuso a los estados integrantes del pacto federal, que en la letra eran soberanos, pero que en la práctica el centralismo político y económico era el que se imponía.

Esta forma de concentrar y de ejercer el poder tuvo su reproducción en los estados con el fuerte dominio de los gobernadores que convirtieron en feudos a sus territorios con el sometimiento y abandono de los municipios, la célula básica de organización del Estado mexicano y escuela política de los ciudadanos.

Fueron muchas décadas en que los asuntos de los estados y los problemas de sus habitantes no fueron tomados en cuenta y las soluciones se posponían, y en el caso de los municipios sujetos a la tutela de los estados, los problemas se eternizaban sin encontrar soluciones en ninguno de los plazos.

La larga lucha emprendida por los ciudadanos de país porque se les reconozcan sus derechos políticos plenos y una más justa distribución de la riqueza en las regiones y municipios, llega hasta el presente de la transición política mexicana, que es un largo proceso iniciado hace más de treinta años.

Dicho proceso trajo consigo además de la alternancia en el poder, una de las transformaciones más importantes que vive nuestra sociedad en este siglo recién iniciado, que se manifiesta en la revalorización de lo local como el espacio por excelencia para definir las formas de convivencia, de organización social y colectiva y de la posibilidad de sus habitantes de ver cumplidas sus expectativas de vida.

El pueblo, los ciudadanos integrantes de una sociedad abierta y plural reclaman en la democracia, nuevos espacios de participación a través de la célula básica de formación política como es el municipio, reclaman con soberano derecho ser escuchados y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en el proceso de elaboración de políticas públicas, a través de una cultura de participación.

Este mayor protagonismo de la sociedad civil, de un mayor vigor de las regiones, hace del resurgimiento de lo local como el eje de la acción social. Por lo tanto en el largo proceso de la consolidación democrática que no hemos podido lograr, será preciso reconocer y fortalecer las formas y figuras de participación social por medio de: contralorías sociales, testigos, observadores, consultores y agentes del desarrollo social entre otros.

Pero no se debe olvidar que en el proceso de consolidación democrática debe primar el postulado de que el fundamento último y, a la vez, el eje en torno al cual se instituye, se organiza y funciona el Estado mexicano en todos sus niveles es la soberanía popular, que el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define en términos inequívocos: "La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno".

De esta manera como bien los señala Arnaldo Córdova, en su ensayo La soberanía popular,2 "el pueblo crea, a través de la expresión de su voluntad, el Estado que desea. Para ello, el pueblo se concibe como el conjunto organizado de los ciudadanos. El pueblo organiza al Estado organizándose a sí mismo, en primer lugar en sus comunidades originarias y en sus núcleos de población. Así surgió el autogobierno popular en los municipios. El primero de todos los derechos del pueblo es el derecho a organizarse a sí mismo como juzgue conveniente a sus intereses generales y a su bienestar. En nuestro Estado federal, la Constitución supone que los municipios organizaron a los estados y éstos al Estado federal.

El pueblo mexicano se dio una Constitución Política a través de sus representantes legítimos. El pueblo tiene en todo tiempo el derecho supremo (no contestable) de cambiar su propia Constitución a través de nuevos representantes legítimos. Nada ni nadie puede impedir que el pueblo decida cómo organizarse políticamente. Para nuestro partido el PRD, que se concibe a sí mismo como un instrumento en manos del pueblo, este principio es sagrado e innegociable. Ni la misma Constitución, que es obra del pueblo, ni las instituciones que ella ha creado, ni, mucho menos, cualquier otro poder en la sociedad deben impedir que el pueblo se organice como sea su voluntad.

Si nos atenemos estrictamente a lo que estipula el artículo 39 constitucional, el primer párrafo del artículo 41 y que antes formaba todo el cuerpo del mismo resulta ser una aberración que debe ser corregida. Dice ese párrafo: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal".

Es inconcebible que los estados federal y locales ejerzan la soberanía del pueblo, en su nombre. El pueblo funda y organiza al estado en sus diferentes niveles, a través de la Constitución, pero no delega jamás su soberanía en los órganos que son de su creación. La soberanía popular tiene estos atributos que deben ser respetados en todo momento: es exclusiva, inalienable, imprescriptible, intransferible, indivisible, incontrastable e ilimitada. Todos esos términos equivalen exactamente a lo mismo. El pueblo crea su Estado para que lo gobierne, porque el pueblo, en su inmensidad poblacional y territorial, no puede gobernarse a sí mismo. Eso no quiere decir que ejerza su soberanía "a través" de él. El pueblo sólo lo funda, lo organiza y, en el espíritu de la democracia participativa, vigila que cumpla las funciones para las que lo ha creado. Por ello, ese párrafo del artículo 41 debe ser abrogado. Este artículo debe quedar exclusivamente dedicado a instituir todas las formas en las que el pueblo, luego de fundar y organizar el Estado, puede y debe participar en la conducción de los asuntos públicos, lo que se ha dado en llamar democracia participativa.

Nuestro partido sostiene absolutamente como propio el principio establecido en el artículo 40 de nuestra Carta Magna: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unida en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental".

Es representativa porque el pueblo no puede gobernarse a sí mismo ni por sí solo. Debe hacerlo a través de representantes legítimos, elegidos directamente por el pueblo. Pero repudiamos la idea clásica de la representación política que dictaba que, una vez elegidos los representantes, el pueblo debería irse a su casa. Esa democracia representativa sirvió sólo para justificar gobiernos autoritarios que impedían a toda costa ser controlados y supervisados. Hoy en día, la representación política sólo es admisible si, al mismo tiempo, se da la mayor participación a los ciudadanos en la conducción de los asuntos públicos. En todo el mundo se están imponiendo instituciones de democracia directa como el plebiscito, el referéndum y la iniciativa en manos de los ciudadanos para hacer propuestas de leyes y aun de gobierno. Nuestra mira es dotar a nuestra democracia representativa de la mayor cantidad de controles directos por parte del pueblo, incluida, cuando sea bien concebida y acordada por todas las fuerzas políticas, la revocación del mandato a los malos gobernantes y representantes del pueblo.

Es democrática justamente porque está fundada en la soberanía popular, y será cada vez más democrática en la medida en que el pueblo tenga una mayor participación en las decisiones finales que desde el Estado deben ser tomadas.

Los principios de la soberanía popular y de la división de poderes, que instituyen los artículos 39 y 49 de nuestra Carta Magna, no se respetan en nuestro orden constitucional en el caso del tercero de los tres niveles del Estado, que algunos malamente llaman "de gobierno", y que es el municipal. El municipio representa la última forma, en el tiempo y en el concepto, de la soberanía popular. En nuestro régimen republicano y federal, las comunidades originarias de ciudadanos son las primeras fundadoras del Estado federal y, como tales, deben tener el derecho de darse su propia forma de gobierno, acorde con los principios del pacto federal. Entre éstos se halla, en primer término, la división tripartita del poder que se han dado y que debe gobernarlos. A nuestro municipio le falta ejercer el Poder Legislativo. No basta con que los ayuntamientos tengan la facultad de darse bandos y reglamentos de buen gobierno, lo que es una facultad meramente administrativa. Son las Legislaturas de los estados las que les dan su Constitución, a través de las leyes orgánicas municipales.

Postulamos que a todos los municipios de la República se les debe reconocer el derecho básico de darse, cada uno y de acuerdo siempre con la Constitución Política del Estado federal, su propia Ley Orgánica. Como en todos los casos, deberá ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que decida, en última instancia, sobre la constitucionalidad de dichas leyes, sin que medie tutela alguna de parte de los poderes locales. Para ello habrá que reformar el artículo 115 de la Constitución de acuerdo con esta propuesta."

Y a partir de ella considerar una serie de cambios en los cuales los municipios puedan tener competencia, como se desprende de las propuestas ejecutivas surgidas de la Primera Convención Nacional Hacendaria (CNH) celebrada en 2004, entre los que se cuentan las siguientes: el apoyo al mantenimiento físico de la infraestructura educativa; el incluir al orden de gobierno municipal en los Consejos Nacional y Estatales de Seguridad Pública, con voz y voto; el incorporar la participación de estados y municipios en la planeación y desarrollo de carreteras federales conforme a sus ámbitos de jurisdicción; el otorgamiento de competencias a los municipios en los programas federalizados en materia agropecuaria; el que los municipios elaboren y ejecuten la planificación hídrica en consistencia con los programas estatal y nacional; y el facultar a los municipios para que accedan y administren el patrimonio nacional.

De las propuestas ejecutivas de la CNH que vendrían a robustecer la hacienda municipal y derramar beneficios sobre sus habitantes con los proyectos que lleven a cabo los ayuntamientos, se encuentran en: la instrumentación de un mecanismo para que los municipios reciban directamente las participaciones que les correspondan de ingresos federales, según la Ley de Coordinación Fiscal y las disposiciones legales de los Congresos Locales; la ampliación de facultades de recaudación, fiscalización y notificación de créditos fiscales y multas a favor de los municipios; el establecimiento de un Programa Nacional para la Modernización de los Sistemas de Recaudación Municipal; la participación de los municipios en el cumplimiento de las obligaciones de los causantes llamados Repecos; y la posibilidad que dos o más municipios puedan acceder al mercado bursátil a través de la emisión conjunta de títulos de deuda.

Es notable como la solución a un buena parte de los problemas nacionales, están comenzando a surgir en lo local, los asuntos pendientes en la reforma del Estado, que aún no encuentran cauces en el nivel central, poco a poco los van encontrando en el nivel local. Tal es el caso de nuevas formas de relación gobierno-sociedad; nuevas formas de gestión; nuevos estilos de liderazgo; relación y cohabitación civilizada entre partidos; restablecimiento de la institucionalidad y de la paz social.

No cabe duda que la actual redacción del 115 constitucional queda rebasada ante los reclamos del presente, pues si bien algunas de las propuestas antes señaladas sólo requieren modificaciones a leyes secundarias, otras formarían parte de instrumentación por las instancias involucradas en cada asunto, quedando en el municipio la responsabilidad de realizar cambios en sus estructura organizacional según sus necesidades y posibilidades.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo establecido en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa de

Decreto por el se modifican y reforman los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente:

Artículo Primero. Se abroga el primer párrafo del artículo 41 constitucional y se sustituye, para quedar como sigue:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía que es exclusiva, inalienable, imprescriptible, intransferible, indivisible, incontrastable e ilimitada, a través de formas de participación democrática, mediante las figuras del plebiscito, del referéndum y de iniciativa popular que garantizan la participación directa del pueblo en los asuntos públicos. Con el plebiscito se pregunta qué se decide en torno a un problema ya planteado; con el referéndum se pregunta si se está de acuerdo en lo que se plantea como decisión desde los órganos del Estado; con la iniciativa popular se da a ciudadanos organizados la facultad de hacer propuestas de ley, sugerencias sobre cambios a la misma o demandas que deriven de una mala formulación de la ley o de una mala aplicación de la misma y de formular propuestas al respecto. Los procedimientos de participación serán conforme lo señalare la ley.

...............

I. ........

II. .......

III. ......

IV. ......

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 115 constitucional, para quedar como sigue:

Arículo115. .......

I. .......

.........

........

......

......

II. ........

Los ayuntamientos tendrán facultades para expedir su ley orgánica y de acuerdo a ella aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones; que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

............

a) a e) .........

.........

III. .........

a) a h) ..........

i) Los demás que los ayuntamientos determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

........

.......

.........

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones que fijen los ayuntamientos y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los ayuntamientos sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

.........

b)......

c).......

Las leyes federales no limitarán la facultad de los ayuntamientos para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, de los estados o de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, aprobarán las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones por mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Los ayuntamientos anualmente aprobarán su ley de ingresos, la cual será la base para asimismo aprobar su presupuesto de egresos. La unidad de fiscalización municipal será la encargada de la revisión de sus cuentas públicas.

..........

V. ...........

a) a i)........

VI. .......

VII. ....

........

VIII. .........

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por los reglamentos que expidan los ayuntamientos con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Cárdenas Gracia Jaime, "¿Una nueva Constitución?",en El nuevo poder del Congreso en México. Miguel Ángel Porrúa y PRD, México, 2001.
2 Revista Coyuntura, número 119, quinta época, enero-febrero de 2004.

Dado en el salón de sesiones del Pleno de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, México, DF, a 9 de agosto de 2006.

Diputada Beatriz Mojica Morga (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 9 de 2006.)
 
 


QUE ADICIONA UN CAPÍTULO X AL TÍTULO SEXTO DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS Y PERITOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona un Capítulo X al Título Sexto del Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de protección de testigos y peritos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La incorporación al ordenamiento jurídico de normas sobre protección de testigos, peritos y víctimas en causas penales responde a la iniciativa internacional plasmada en diversos textos jurídicos asumidos en el ámbito de las Naciones Unidas y que resultan de cita obligada, por ejemplo, las recomendaciones contenidas en el Nuevo Programa de las Naciones Unidas para la Prevención del Crimen y la Justicia Penal, aprobadas por resolución de la Asamblea General 46/152, del 18 de diciembre de 1991, las incluidas en la resolución 45/107, del 26 de marzo de 1991, sobre cooperación internacional para la prevención del delito y la justicia penal, así como la resolución 827/93, del 25 de mayo de 1993 del Consejo de Seguridad, que crea el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional en los territorios de la antigua Yugoslavia, y el más reciente, Estatuto del Tribunal Penal Internacional, aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional.

Uno de los instrumentos más importantes en este reconocimiento ha sido la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos de poder", en la que se define a la víctima como "la persona que individual o colectivamente ha sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso del poder". En este concepto se incluyen además, en su caso, a los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa y las personas que han sufrido daños a raíz de su intervención para asistir a la víctima en peligro.

Esta declaración reconoce que el acceso a la justicia es uno de los derechos de las víctimas, el cual se garantiza sólo si los Estados "adoptan medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia".

También desde el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos se han hecho aportes importantes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen potestad para solicitar y emitir medidas respectivamente, con el objeto de proteger a las personas que participan en el sistema. Esta facultad está regulada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y reiterada por la misma Corte cuando ha manifestado que "en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión." Lo anterior refleja la existencia del convencimiento e iniciativa internacional para garantizar la vida e integridad de todos los que recurren ante la justicia.

Pero además, esta necesidad de protección legal debe extenderse a otros actores abarcando a aquellos que en un momento determinado del proceso pueden colaborar con la las víctimas, es decir, los testigos, peritos y el ámbito familiar de ambos. La razón es obvia, el derecho a las garantías judiciales y el debido proceso que tiene el imputado no pueden estar por encima del derecho a la vida de la víctima, testigo o perito; siendo una respuesta conciliadora de tal colisión de derechos, la adopción de medidas efectivas de protección, siempre que se apliquen equilibrando las situaciones de todos los involucrados.

Como lo estableció la legislación española de la materia, la experiencia diaria pone de manifiesto en algunos casos las reticencias de los ciudadanos a colaborar con la policía judicial y con la Administración de Justicia en determinadas causas penales ante el temor a sufrir represalias. Ello conlleva, con frecuencia, que no se pueda contar con testimonios y pruebas muy valiosos en estos procesos. Ante esta situación, el legislador debe proceder a dictar normas que resulten eficaces en la salvaguarda de quienes, como testigos o peritos, deben cumplir con el deber constitucional de colaboración con la justicia. De no hacerlo así, podrían encontrarse motivos que comportasen retraimientos e inhibiciones por parte de posibles testigos y peritos no deseables en un Estado de derecho, con el añadido de verse perjudicada la recta aplicación del ordenamiento jurídico-penal y facilitada, en su caso, la impunidad de los presuntos culpables.

En efecto, la colaboración de los ciudadanos con la administración de justicia es especialmente relevante y necesaria para evitar la impunidad y garantizar una recta aplicación de la ley tratándose de delincuencia, porque, a falta de una libre circulación de la información emanada de testigos fidedignos, las campañas de lucha contra el fenómeno criminal serán vacías y carentes de vitalidad.

Con esta convicción, la adición de un Capítulo X al Título Sexto del Código Federal de Procedimientos Penales tiene como objeto establecer un sistema de protección que salvaguarde las personas y el patrimonio de testigos y peritos se ven expuestos por cooperar y conducirse con verdad en causas penales.

Se trata con ello de armonizar el necesario equilibrio entre el interés jurídico a la verdad, el derecho de defensa y la garantía de seguridad de testigos y peritos, como sujetos procésales. Es decir, el interés público en la lucha contra la delincuencia y el interés particular legítimo de estos sujetos procésales, su situación de peligro y el derecho a la protección que les asiste por parte del Estado.

De acuerdo con la iniciativa, el ámbito sujetivo de aplicación de las normas contenidas en el nuevo capítulo quedaría circunscrito a los sujetos testigos y peritos y a los miembros de sus familias u otras personas relacionados con ellos. Es razonable que el ámbito subjetivo de aplicación de estas disposiciones legales se extienda a personas vinculadas con dichos sujetos procésales, en cuanto que la experiencia demuestra que las más de las veces las amenazas de la delincuencia organizada se vierten también sobre la persona, libertad o bienes del cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Esto es obvio: la obligación ciudadana de denunciar actos delictivos no implica la obligación del informante de poner en peligro a su familia o correr el riesgo de convertirse en un mártir social.

En cuanto a su ámbito objetivo de aplicación, éste quedaría ceñido a los procesos penales, excluyéndose para las investigaciones policiales y las realizadas con carácter preprocesal por el Ministerio Público.

El presupuesto de adopción de las medidas de protección que regularían las disposiciones propuestas sería la apreciación de un peligro grave para la persona, libertad o bienes de testigos o peritos, sus cónyuges o personas ligadas por análoga relación de afectividad, ascendientes, descendientes o hermanos. Y correspondería exclusivamente a la autoridad judicial la apreciación racional del grado de riesgo o peligro y la aplicación de todas o alguna de las medidas legales de protección que considere necesarias, previa ponderación, a la luz del proceso, de los distintos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

Como consecuencia, a la luz de las nuevas disposiciones legales, mediante resolución judicial podrán adoptarse algunas de las siguientes medidas en beneficio de peritos y testigos: que no conste en las diligencias que se practiquen su domicilio y lugar de trabajo, pudiéndose utilizar, entonces, un número o cualquier otra clave de identificación; que para la práctica de cualquier diligencia, comparezca utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación o confrontación visual; que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial instructor; protección policial para todo el tiempo necesario.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona un Capítulo X al Título Sexto del Código Federal de Procedimientos Penales

Único. Se adiciona un Capítulo X al Título Sexto del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Capítulo X

Protección de Testigos y Peritos

Artículo 290 Bis 1. Las medidas de protección previstas en este capítulo son aplicables a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales. Asimismo, a sus cónyuges o personas a quienes se hallen ligados por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 290 Bis 2. Corresponde en exclusiva a la autoridad judicial apreciar racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en el sistema de protección de peritos y testigos, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 290 Bis 3. Apreciada su procedencia, el juez de la causa estará facultado para determinar, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, como providencias necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo:

I. Protección necesaria, a cargo de los servicios de seguridad pública;

II. Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave;

III. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal;

IV. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario;

V. Con consentimiento del sujeto protegido y de las personas con él vinculadas, selección de cualquier ubicación nacional o internacional como lugar de residencia permanente o transitoria;

VI. Medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones monetarias, civiles, laborales, comerciales o fiscales;

VII. Suministro de los recursos materiales necesarios para cubrir los gastos de subsistencia corrientes, así como todo el respaldo necesario para que las personas protegidas encuentren nuevo empleo, incluso brindándoles asistencia para su capacitación y colocación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los nueve días del mes de agosto de dos mil seis.

Diputada Cristina Portillo Ayala (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Agosto 9 de 2006.)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 81 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO FRANCISCO LUIS MONÁRREZ RINCÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

El que suscribe, diputado Francisco Luis Monárrez Rincón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 81 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El proceso electoral del 2 de julio de 2006, en donde la participación ciudadana fue excepcional, obliga y debe animar a los legisladores a revisar el marco jurídico en materia electoral en diferentes esferas. Una de ellas, sin lugar a dudas, se refiere al mecanismo para elegir al Presidente de la República.

La compañera diputada del PRD, Cristina Portillo Ayala, en días pasados presentó una iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución, en donde se propone instrumentar la denominada "segunda vuelta" en las elecciones tanto de Presidente de la República como de diputados y senadores.

En dicha iniciativa expone motivos que sin lugar a dudas reflejan la posición de la diputada sobre los resultados y acontecimientos del proceso electoral, motivos que no pretendo discutir ni avalar en esta propuesta que hoy presento a esta honorable Comisión Permanente. Sin embargo, por economía procesal, la aludo de manera respetuosa, ya que en un principio parecería ocioso presentar una iniciativa sobre el mismo tema.

Desde luego que los antecedentes históricos y la definición del concepto objeto de esta iniciativa son compartidos. Pero si bien ambas iniciativas se refieren al tema de la "segunda vuelta" en las elecciones, entendiendo ésta como "la técnica utilizada para obtener en el escrutinio la mayoría absoluta de los sufragios como condición para hacerse acreedor al cargo en disputa. Y en caso de que ninguno de los contendientes alcance dicho porcentaje, deberá celebrarse una segunda votación, en la idea de posibilitar que quienes resulten electos cuenten con una cuota de legitimidad asegurada por del voto favorable de la mayoría absoluta de los votantes", en realidad ambas se construyen desde ópticas distintas.

Vale la pena aclarar, que el proyecto que aquí presento, aborda únicamente el tema de la elección presidencial porque considero que antes de proponer la segunda vuelta para los candidatos al Poder Legislativo, es necesario revisar otros elementos como son: por un lado el umbral de votación para no perder el registro como partido político y desde luego, el tema de los legisladores plurinominales. Actualmente los mecanismos de integración del Congreso permiten que se vean representadas de manera plural las preferencias del electorado, en otras palabras, ningún partido gana todo y ninguno pierde todo, ya que el número de escaños refleja el porcentaje de votación conseguido, con lo cual tanto las mayorías como las minorías se encuentran representadas.

Desde luego, que bajo esta lógica la segunda vuelta debería aplicarse para las elecciones de presidente municipal, gobernador y jefe de gobierno, pero respetando la soberanía de los estados y de sus legislaturas, ese es un tema que corresponde a su competencia y no a este Congreso, salvo el caso del Distrito Federal, que debería de pasar a la Asamblea de Representantes.

En el tema concreto de Presidente de la República, las tendencias electorales y los resultados no han reflejado la preferencia clara de la mayoría, ya que unos cuantos votos aunque sumen más, en realidad no hacen la diferencia, por el contrario provocan divisiones y fracturas que en nada favorecen al desarrollo nacional.

Debemos tener presente que la democracia no es sólo consenso y tolerancia, también es legitimidad, certeza y transparencia. La democracia auténtica es la base de la gobernabilidad, del desarrollo y de la paz social.

Bajo este orden de ideas, me parece fundamental incorporar el mecanismo de "segunda vuelta" en la elección presidencial, así como prever la polarización de un proceso electoral como el que acabamos de vivir, de aquí que en esta propuesta añadamos el mandatar desde la ley la obligatoriedad de que el Tribunal Federal Electoral, en caso de que ningún candidato obtenga la más de la mitad de los votos haga el recuento total de los mismos. En esta segunda vuelta podrán participar los candidatos que hayan obtenido más del 25 por ciento de la votación, lo anterior con el objeto de que prevalezca el criterio de equidad y considerando además que en México existe un pluripartidismo que representa diferentes sectores de la sociedad, el cual debe ser tomado en cuenta.

Por otro lado, este proyecto contempla la posibilidad de que a la segunda votación sólo concurriera un candidato, en cuyo caso se suspenderá y éste resultará electo.

No podemos mantenernos al margen de la dinámica del sistema político mexicano y de su fenomenología. La sociedad, los partidos, las formas de hacer política, de entenderla y de ejercerla se han modificado y la ley no puede quedar a la zaga.

En tal virtud, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma y adiciona el artículo 81 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 81. La elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será directa y por mayoría calificada en los términos que disponga la ley electoral. Si a la elección se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido más del 25 por ciento de la votación, en la cual resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios.

La segunda votación se verificará el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día correspondiera a un domingo de lo contrario se realizará el domingo inmediato siguiente al referido trigésimo día.

Si en la segunda votación ningún candidato hubiere obtenido más del 50 por ciento de la votación, el Tribunal Federal Electoral deberá hacer un recuento de todos los votos emitidos, en el plazo que señale la ley electoral.

El partido o coalición podrá postular para la segunda votación a otro individuo para reemplazar a su primer candidato, en caso de muerte o incapacidad física permanente de éste, durante el plazo señalado en la ley electoral. Si no lo hiciere o si el candidato no se presentara por alguna otra causa, la elección se llevará a cabo sólo entre los candidatos que sí hayan concurrido, pero si sólo existiera un candidato se cancelará la segunda elección y éste resultará electo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

A 9 de agosto de 2006.

Diputado Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 9 de 2006.)
 
 


QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, Irma Figueroa Romero, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía siguiente iniciativa, al tenor de su consecuente

Exposición de Motivos

Sabemos que la educación permite que las sociedades en proceso de desarrollo pueda ofrecer una mejor calidad de vida para sus habitantes. De ahí que estas sociedades requieran fortalecer sus sistemas educativos; tal es el caso de México.

La iniciativa que hoy presento tiene que ver nuevamente con la educación superior, sabemos que ésta es la que se imparte después del bachillerato o de su equivalente. Comprende la educación normal, la tecnológica y la universitaria e incluye carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización.

El Programa Nacional de Educación 2001-2006, señala:

Un sistema de educación superior de calidad es el que está orientado a satisfacer las necesidades del desarrollo social, científico y tecnológico, económico, cultural y humano del país; es promotor de innovaciones y se encuentra abierto al cambio en entornos institucionales caracterizados por la argumentación racional rigurosa, la responsabilidad, la tolerancia, la creatividad y la libertad; cuenta con una cobertura suficiente y una oferta amplia y diversificada que atiende a la demanda educativa con equidad, con solidez académica, y eficiencia en la organización y utilización de sus recursos.

En el diagnóstico que se hace al inicio de la actual administración se señala que el sistema de educación superior estaba formado por más de mil 500 instituciones de educación superior, públicas y privadas: universidades, institutos tecnológicos, instituciones de investigación y posgrado, escuelas normales y otras instituciones.

Asimismo, señalaba que la eficiencia terminal había mejorado en los últimos años, logrando titularse alrededor de 50 por ciento de las personas que se matriculaban en una escuela de educación superior en México. Se reconoce que los egresados de la educación superior han sido pilares del desarrollo nacional, pero también se expresa una preocupación por el desempleo y el subempleo de los profesionales en varias disciplinas.

No obstante, otros documentos de análisis y de investigación, como los que surgen de los seminarios de diagnóstico local de la política educativa, concretamente el de Las repercusiones de la política educativa en la universidad, señala respecto de la eficiencia terminal, que la misma se ve alterada tanto en el egreso como en la titulación, ya que del total de estudiantes que ingresan en las escuelas de educación superior, menos de 40 por ciento logra concluir una carrera en el tiempo previsto, y de éstos, sólo una quinta parte se titula en el primer año de egresado. El artículo primero de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, señala:

Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado descentralizadas y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta ley y otras disposiciones aplicables.

Considero que debe mejorarse la eficiencia terminal en todas las instituciones de educación superior en México, a fin de que puedan egresar y titularse los estudiantes, ejercer y recibir un salario acorde con los conocimientos adquiridos en la educación superior. De ahí que plantee una adición a la fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se refiere a las universidades y demás instituciones de educación superior, a fin de que fomenten la eficiencia terminal.

Por lo anterior, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, me permito someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente

Iniciativa que adiciona la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de eficiencia terminal en la educación superior, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación...

...

...

...

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas, fomentando la eficiencia terminal; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y

...

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de agosto de 2006.

Diputada Irma Figueroa Romero (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 9 de 2006.)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona diversos artículos al Libro Segundo, Título Primero, Capítulo II del Código de Comercio, en materia de contratos mercantiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En diversas legislaciones del mundo, cuando en desarrollo de un contrato, distinto de aquellos de ejecución inmediata (los de ejecución sucesiva, periódica o diferida), se producen circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el momento del perfeccionamiento del contrato, que vuelven excesivamente onerosa la prestación a cargo de una de las partes, la equidad impone el ajuste de las correlativas prestaciones con el fin de reestablecer la bilateralidad funcional que debe caracterizar este tipo de convenciones. En virtud de ello, se faculta al contratante afectado para que judicialmente demande la reducción de su prestación o el aumento de la contraprestación respectiva, es decir, que solicite la reconsideración de los términos iniciales del contrato; y no siendo ello posible, queda allanado el camino para que el juez decrete la resolución del mismo, sin que deba por ello mediar indemnización en favor de la parte que ve frustradas sus expectativas de cumplimiento.

Es el fundamento de la llamada "teoría de la Imprevisión", que se constituye como una imposibilidad relativa de cumplimiento, lo que la distingue del caso fortuito o fuerza mayor, que se caracteriza por constituir una imposibilidad absoluta de cumplimiento en virtud del acaecimiento de un hecho insuperable. Pero, ¿qué circunstancias justificaron la introducción de esta teoría dentro de los distintos ordenamientos contemporáneos? ¿Cómo equilibrar esta teoría con los principios de la autonomía de la voluntad y del contrato-ley o pacta sunt servanda? ¿Qué papel juega el principio del favor debitoris en la formulación de la teoría de la imprevisión? ¿Puede o no suspenderse la ejecución del contrato hasta tanto haya una decisión judicial sobre su suerte? Todos estos son interrogantes hacen de la teoría de la imprevisión o también denominada del riesgo imprevisible uno de los temas más discutidos dentro de la ciencia del derecho.

Durante el transcurso de los negocios lo normal es que desde su celebración hasta el final de su ejecución no se presente ningún problema o cambio que afecte la ejecución satisfactoria del mismo, pero, puede suceder que pendiente la ejecución del contrato ocurran hechos imprevistos ajenos a la voluntad de las partes, que alteren el equilibrio de las prestaciones, transformando la obligación en excesivamente onerosa para una de ellas. Además, no podemos desconocer el hecho de que las personas que concierten entre sí un convenio lo que quieren es que lo convenido persista a pesar del cambio posterior de la circunstancia. De este modo, por la ocurrencia de un hecho imprevisto puede suceder que el cumplimiento de la obligación no sea absolutamente imposible, si no que este se ha dificultado para una de las partes haciéndolo más oneroso.

Los avances tecnológicos y el desarrollo que el comercio ha experimentado, han hecho del contrato un instrumento imprescindible para desenvolverse en el mundo de hoy. Es por ello que la presente iniciativa propone introducir de manera expresa en el derecho mercantil mexicano la teoría de la imprevisión como un instrumento de solución para los contratos en los que, siendo de ejecución continuada, periódica o diferida, una de las partes se ve sometida a una onerosidad excesiva o anormal en virtud de que las condiciones generales tenida en cuenta al contratar, resultan modificadas en el momento de su ejecución.

Las crisis económicas han dado numerosos ejemplos de cómo cambia el valor de las cosas y un sentimiento de justicia consecuente ha justificado que se exima de cumplir sus obligaciones a aquellos contratantes que no previeron eventos o circunstancias que posteriormente influyeron de manera profunda sobre las relaciones económicas La rescisión por excesiva onerosidad sobreviniente surge como un remedio para los desequilibrios económicos derivados de los contratos destinados a producir efectos en un tiempo futuro, cuando la obligación de cumplir una prestación, asumida contractualmente, hubiera devenido demasiado onerosa en virtud de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que tienen trascendencia jurídica.

Ya desde la Edad Media los juristas han sostenido que, para subsanar estas situaciones, se sobreentiende en los contratos la cláusula rebus sic stantibus, según la cual el contrato se rescinde cuando al llegar el momento de la ejecución se ha modificado la situación de recíproco sacrificio y ventajas tenida presente por las partes en el momento de la convención. La aplicación del principio pacta sunt servanda conforme al cual los contratos legalmente celebrados deben también ser legalmente cumplidos implicaría en estos supuestos una excesiva onerosidad por causa imprevisible, que lleva consigo un desarreglo entre las prestaciones recíprocas en las que descansa el justo equilibrio, entre los beneficios y los gravámenes convenidos entre el acreedor y el deudor.

De acuerdo a los contenidos propuestos para los artículos 88 Bis 1, 88 Bis 2 y 88 Bis 3, existe excesiva onerosidad cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido, y : dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato; los eventos no pudieron ser razonablemente considerados por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato; los eventos escapan al control de la parte en desventaja, y el riesgo de tales eventos no fue asumido por la parte en desventaja.

Por lo que en caso de excesiva onerosidad, la parte en desventaja puede reclamar la renegociación del contrato. Tal reclamo deberá formularse sin demora injustificada, precisando los fundamentos y motivos en que se basa. El reclamo de renegociación no autoriza por sí mismo a la parte en desventaja para suspender el cumplimiento. Y en caso de no llegarse a un acuerdo dentro de un plazo prudencial, cualquiera de las partes puede acudir ante la autoridad judicial.

Si la autoridad judicial determina que se presenta una situación de excesiva onerosidad y siempre que lo considere procedente, podrá: resolver el contrato en fecha y condiciones a ser fijadas; o adaptar el contrato con miras a restablecer el equilibrio.

De este modo quedarían garantizados en nuestra legislación como principios para la actualización de la teoría de la imprevisión:

a) Que el cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato.

b) El surgimiento de una obligación de las partes de renegociar el contrato, pero que no implica que el deudor quede exonerado de cumplir. Es decir, aunque el derecho a la pretensión de cumplimiento resulte excluido, ello no supone necesariamente que desaparezcan el resto de remedios de los que dispone el acreedor, en concreto, puede declarar la resolución por incumplimiento si la falta de cumplimiento del deudor constituye un incumplimiento esencial. Ello significa que las consecuencias de la excesiva onerosidad (deber de negociar el contrato y mantenimiento del contrato cuando ello sea posible) prevalecen sobre la posibilidad del acreedor de acudir a otros remedios cuando la pretensión de cumplimiento desaparece.

c) Jerarquía de las soluciones, preferentemente por el mantenimiento del contrato a través de su modificación y adaptación y sólo cuando ello no sea posible, proceder a la resolución del contrato.

d) Amplios poderes a la autoridad judicial para que proceda a la adaptación del contrato. La actuación del tribunal va dirigida principalmente a distribuir equitativamente entre las partes contratantes el coste extra que se deriva del cambio de circunstancias con el objetivo de restablecer el equilibrio contractual. El contrato es la ley adoptada por las partes y es dicho contrato lo que el juez debe tomar como punto de partida para su decisión, sin que ésta implique en ningún caso una nueva regla contractual, sino la anterior vuelta a equilibrar. Si el tribunal se encuentra con dificultades para recomponer el equilibrio contractual, optará por la declaración de resolución fijando la fecha a partir de la cual se entiende resuelto el contrato y los efectos de dicha resolución.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona diversos artículos al Libro Segundo, Título Primero, Capítulo II del Código de Comercio en materia de contratos mercantiles

Único: se adicionan los artículos 88 Bis 1, 88 Bis 2 y 88 Bis 3 al Libro Segundo, Título Primero, Capítulo II del Código de Comercio en materia de contratos mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 88 Bis 1. Existe excesiva onerosidad cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido, y dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato; los eventos no pudieron ser razonablemente considerados por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato; los eventos escapan al control de la parte en desventaja, y el riesgo de tales eventos no fue asumido por la parte en desventaja.

Artículo 88 Bis 2. En caso de excesiva onerosidad, la parte en desventaja puede reclamar la renegociación y revisión del contrato. Tal reclamo deberá formularse sin demora injustificada, precisando los fundamentos y motivos en que se basa. El reclamo de renegociación no autoriza por sí mismo a la parte en desventaja para suspender el cumplimiento.

Artículo 88 Bis 3. De no llegarse a un acuerdo dentro de un plazo prudencial, cualquiera de las partes puede acudir ante la autoridad judicial. Si la autoridad judicial determina que se presenta una situación de excesiva onerosidad y siempre que lo considere procedente, podrá: resolver el contrato en fecha y condiciones a ser fijadas; o adaptar el contrato con miras a restablecer el equilibrio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 9 de agosto de 2006.

Diputada Cristina Portillo Ayala (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Economía. Agosto 9 de 2006.)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que adiciona un párrafo al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar a rango constitucional el derecho de réplica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 6o. constitucional, la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa. Ello se deriva de que, conforme a la filosofía que inspira nuestra Constitución, el individuo tiene una esfera de derechos que la autoridad no puede tocar, y esa esfera incluye la libertad de expresión, de comunicarse ideas. La libre expresión es básica para que pueda pensarse siquiera en la existencia de un sistema democrático, en el que la soberanía radica en el pueblo, y en el que las autoridades sólo pueden hacer lo que el pueblo las ha facultado para hacer, en la propia Constitución. Y esa libertad de expresar las ideas y de comunicarlas, incluye lógicamente también las ideas filosóficas, científicas, artísticas, religiosas, etcétera, y todas las formas y maneras como esas ideas y expresiones artísticas pueden difundirse, lo que incluye la poesía, la música, etcétera. Por ello, la libertad constitucional de expresar ideas debe incluir necesariamente la libertad constitucional de utilizar libremente todos los medios de expresión, sean palabras o conductas, en cuanto puedan difundir ideas. Y esto incluye necesariamente también los medios masivos de difusión.

A su vez, el artículo 7o. de nuestra Carta Magna previene que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Pero precisamente frente a las garantías de libertad de imprenta y de libre manifestación de ideas, desde la aparición misma de la imprenta como medio de comunicación, se inició la regulación de la facultad de cada persona de defender su buen nombre o la licitud de las actividades que realiza, frente a las posibles injerencias e inexactitudes vertidas públicamente en su contra.

En sus inicios, la actuación del derecho de réplica vino a suponer sólo una defensa moral de la persona afectada, como una de las formas de protección cuando se lesiona el bien moral, atributo respetable de la personalidad. Su evolución ha hecho, sin embargo, que deba considerarse más amplio su ámbito de aplicación. El derecho de réplica no debe limitarse ya a los casos de ataque a la reputación personal del replicante, sino que debe extenderse a los agravios o ataques contra creencias u opiniones esenciales de éste, siempre que ellas estén incorporadas a su personalidad.

En el sistema jurídico mexicano, la regulación del derecho de réplica se limita al contenido del artículo 27 de la Ley de Imprenta que tiene un sustrato extenso e inexacto. El mayor problema de esta Ley radica en su dudosa constitucionalidad. Asimismo, en que más que regular el derecho de réplica, en su acepción contemporánea y reglamentada en el derecho contemporáneo, tutela el derecho de alusión, en un universo hipotético sumamente genérico, circunstancia que produce serios inconvenientes desde la perspectiva del informador como del informado.

Por otra parte, la Ley de Imprenta es una norma carente de utilidad y eficacia, puesto que no cuenta con un procedimiento contencioso sumario para hacer efectivos los derechos que protege.

Sin embargo, la carencia más grave de nuestro orden jurídico respecto al derecho de réplica, es que sólo está contemplado para el caso publicaciones, es decir, prensa escrita. Si la tecnología ha avanzado tanto, al punto de comunicarnos y expresarnos vía Internet o por medios masivos de comunicación con la televisión y la radio, debemos actualizar el derecho de réplica, ya que no afecta de la misma manera una información presentada en un periódico, que los datos que se difunden por medio de la radio, televisión o vía electrónica.

La presente iniciativa pretende colmar este enorme vacío legal elevando a rango de garantía constitucional el derecho de réplica, con el objeto de que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión de cualquier naturaleza y que se dirijan al público en general, tenga derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta.

Conforme a la redacción del nuevo párrafo del artículo 6o. de la Constitución que se propone, toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua, tiene derecho a exigir su rectificación o aclaración gratuitas en las mismas condiciones y por el mismo medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.

De esa manera, el derecho de respuesta no estará limitado a la prensa escrita, sino que deberá considerarse extendido a todos los medios de comunicación social. Igualmente no se limitará a las opiniones, sino que debe reconocerse también la rectificación contra la propalación de noticias falsas. Asimismo, la norma no se restringe o limita a proteger exclusivamente el derecho al honor, la honra o la intimidad, sino que se propone funcione como un efectivo ejercicio de la libertad de prensa por parte del ciudadano común.

Y así entendido, el fundamento de este derecho es múltiple. En primer lugar, es esencialmente ético. Se debe evitar que quienes disponen de los medios de comunicación social puedan afectar seriamente, mediante el manipuleo de la opinión pública, las creencias y la honra de las personas, conforme a sus propios intereses, sean éstos espurios o no.

Es que no es ético ni es justo que quienes así actúan queden impunes a causa de la casi imposibilidad que tiene el hombre común para acceder a los medios de comunicación social. La función moralizadora de este derecho se dirige a equilibrar las fuerzas, en una controversia que en principio se plantea como dispareja. Pero además, el fundamento genérico para la existencia del derecho de réplica no es otro que el de la propia libertad de expresión. Información y verdad son términos correlativos. La opinión pública se nutre de las noticias y opiniones que le brindan los distintos medios. Si esa información no es verdadera y pluralista, sino distorsionada y unilateral, será en el mejor de los casos parcial, cuando no tendenciosa y sometida a intereses corporativos y de sector, que distan muchos del interés general.

La generalización de esta garantía legal permitirá a la opinión pública formarse una idea más cabal de toda la problemática social al disponer de opiniones y noticias de distinta fuentes, ajustadas a la verdad y con sentido pluralista. En este orden, el reconocimiento del derecho bajo ningún supuesto atenta contra la libertad de prensa. El derecho de respuesta permitirá en numerosos casos reparar el daño causado y, además, sin restringir la libertad y extensión de la información, por el contrario coadyuva y le sirve favoreciendo la controversia y la diversidad de fuentes.

Del mismo modo, el ejercicio de la prerrogativa tendrá por objeto el resarcimiento de un perjuicio injusto por cualquier tipo de información que mencione o aluda al titular. Es decir, el derecho de respuesta no tendrá un efecto sancionador, sino, por el contrario, reparador de un bien lesionado. Su misión es aclaratoria o simplemente reparadora, hasta el extremo que si el medio de comunicación social cuestionado inserta de mutuo propio una aclaración o rectificación de la información, su tramite podrá ser rehusado.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o aclaración gratuitas en las mismas condiciones y por el mismo medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los nueve días del mes de agosto de dos mil seis.

Diputada Cristina Portillo Ayala (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 9 de 2006.)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE AGOSTO DE 2006

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que adiciona diversos artículos al Título Segundo, Capítulo II de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Exposición de Motivos

La participación ciudadana ha surgido como elemento fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el sistema democrático representativo. Cualquiera que sea la adjetivación última del Estado de derecho indudablemente que ahora es más propio hablar de un Estado democrático de derecho, que exige como uno de sus presupuestos esenciales de vigencia de la efectiva incorporación de la sociedad civil en los mecanismos del control de las decisiones de gobierno.

La presencia de ciudadanas, ciudadanos y organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil en los asuntos públicos es una condición necesaria para alcanzar la gobernabilidad democrática. Cuando los individuos están comprometidos en la resolución de los problemas que les afectan o que afectan a la colectividad en su conjunto, se desatan energías que aumentan las posibilidades de crear soluciones imaginativas y estrategias exitosas.

La participación en la vida social y pública reduce la pasividad y aumenta la prosperidad general en proporción a la cantidad y variedad de las energías individuales unidas para promoverla.

Sin embargo, prevalece en nuestra sociedad una marcada exclusión de la mayoría poblacional respecto a la toma de decisiones sobre los asuntos públicos; de manera que en muchos casos, el consenso se reduce a minorías no representativas de la pluralidad de intereses societarios.

Por ello, la organización de las instituciones públicas a partir del principio de la participación exige la adhesión a un concepto de democracia, en el cual ciudadanas, ciudadanos y organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil no sólo sean convocados para los actos electorales, sino que intervengan activamente en la toma de decisiones y en el control de la actividad pública.

Para hacer operativo este principio, es necesario que la participación ciudadana se haga efectiva a través de diferentes tipos de mecanismos y modalidades, que a la vez pueden darse en distintos momentos de los procesos de toma de decisión, gestión y ejecución. La importancia de institucionalizar estos mecanismos reside, entre otras razones, en la necesidad de introducir y establecer instancias específicas y concretas de participación ciudadana que no dependan de la voluntad del funcionario o de la autoridad estatal para que existan como tales.

La institucionalidad funcionará así como un límite a la discrecionalidad y como una garantía para la participación de la ciudadanía. Ya no se trata sólo de definir meros procesos administrativos que faciliten el acceso ciudadano, sino además de generar una administración con mecanismos y procedimientos que desarrollen una fluidez permanente de información e interacción entre ambos.

Se trata de desarrollar el derecho de la sociedad civil y de la ciudadanía de acceder y participar de la gestión gubernamental para generar una administración más transparente, debido no sólo a la necesidad de establecer mecanismos que controlen y evalúen la gestión gubernamental, sino que, además, establezcan de forma clara las responsabilidades tanto políticas como administrativas de los órganos del Estado.

En este contexto, con el objeto reforzar en nuestro sistema jurídico los mecanismos de participación de la sociedad civil en la transparencia de la gestión de los órganos del poder público del Estado, en la iniciativa que se pone a consideración de esta soberanía, se reconoce en las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil una función esencial y de primordial importancia en el control de la actividad gubernamental.

Como consecuencia, se les otorga legitimación para formular denuncias, efectuar peticiones relacionadas con las finalidades de la ley y actuar ante las autoridades competentes en defensa de sus derechos subjetivos y de intereses legítimos o difusos.

Conforme al texto, las organizaciones no gubernamentales también estarían facultadas para requerir de los organismos estatales y, a través de ellos, de sus contratistas particulares, los presupuestos, precios, fichas técnicas, estado de ejecución de los proyectos y demás información que les permita verificar si se ha procedido de acuerdo con las normas aplicables y de modo acorde con el interés general, y para recibir denuncias, quejas, observaciones o sugerencias de particulares u organizaciones, y transmitirlas a las autoridades competentes.

Del mismo modo, los órganos del poder público del Estado podrían celebrar convenios con organizaciones de la sociedad civil en virtud de los cuales se asignen a éstas tareas de colaboración para verificar y controlar la correcta aplicación de los recursos públicos, el desarrollo de planes, programas y el cumplimiento de las metas propuestas.

No obstante. para el ejercicio válido de estos derechos, se exigen como condiciones, que en su funcionamiento las organizaciones sociales que pretendan desarrollar los objetivos de la ley, tengan una organización democrática y sean de adhesión voluntaria; que persigan fines jurídicamente lícitos y socialmente útiles; que gocen de plena autonomía frente a las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, y que no tengan propósitos de lucro para sí o para sus asociados ni como objeto el proselitismo político o religioso.

Se trata, en suma, de que la vigilancia de la gestión pública por parte de las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil se ejercerá con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.

Asimismo, será materia de especial importancia de esta actividad la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona diversos artículos al Título Segundo, Capítulo II de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Único: Se adicionan diversos artículos al Título Segundo, Capítulo II de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis 1. Se reconoce en las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil una función esencial y de primordial importancia en el control de la actividad de los órganos del poder público del Estado, y específicamente en lo referido:

I. Aplicación de los recursos públicos según los procedimientos y finalidades previstas en las normas respectivas;

II. Asignación de los recursos públicos de acuerdo con las finalidades y el espíritu de las normas que la regulen;

III. Cumplimiento de los objetivos, programas, compromisos y metas asignadas o asumidas por los organismos estatales;

IV. Eficiencia y eficacia en la labor de los organismos estatales;

V. Asesoramiento y asistencia a los organismos estatales de control.

Artículo 10 Bis 2. Para el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el artículo anterior, además de los derechos ya reconocidos en la ley, las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil estarán facultadas para: I. Formular ante las autoridades competentes las denuncias, reclamos, observaciones, recomendaciones o peticiones que consideren convenientes y oportunas;

II. Actuar ante autoridades administrativas o judiciales en defensa de derechos subjetivos, intereses legítimos, acciones de clase, intereses colectivos e intereses difusos;

III. Requerir de los organismos estatales y, a través de ellos, de sus contratistas particulares, los presupuestos, precios, fichas técnicas, estado de ejecución de los proyectos y demás información que les permita verificar si se ha procedido de acuerdo con las normas aplicables y de modo acorde con el interés general;

IV. Recibir denuncias, quejas, observaciones o sugerencias de particulares u organizaciones, y transmitirlas a las autoridades competentes.

Artículo 10 Bis 3. Para efectos de los dos artículos anteriores, el funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil se sujetará a los siguientes principios: I. Tendrán una organización democrática y serán de adhesión voluntaria;

II. Perseguirán fines jurídicamente lícitos y socialmente útiles;

III. Gozarán de plena autonomía frente a las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control;

IV. Sus actividades deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado social de derecho. Y se guiarán por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria;

V. Su participación deberá estar orientada por criterios que permitan la coordinación entre las mismas organizaciones, entre las diferentes instancias gubernamentales y entre unas y otras;

VI. No tendrán propósitos de lucro para sí o para sus asociados ni como objeto el proselitismo político o religioso;

VII. Las investigaciones que realicen, sus presupuestos, balances y demás datos sobre el origen de sus fondos tendrán carácter público.

Artículo 10 Bis 4. Las organizaciones que tengan entre sus fines el de participar en las funciones previstas en los artículos precedentes no podrán percibir donaciones, subsidios o contribuciones por parte de personas físicas o morales que tengan interés patrimonial o de otra índole en aspectos relacionados con su objeto social.

Artículo 10 Bis 5. Los órganos del poder público del Estado podrán celebrar convenios con organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil en virtud de los cuales se asignen a estas tareas de colaboración para verificar y controlar la correcta aplicación de los recursos públicos, el desarrollo de planes, programas y el cumplimiento de las metas propuestas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sede de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 9 de agosto de 2006.

Diputada Cristina Portillo Ayala (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de la Función Pública. Agosto 9 de 2006.)
 
 








Invitaciones
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Al diplomado Gestión integral de la función pública en México: profesionalización y transparencia, que se transmitirá el lunes 14 y el martes 15 de agosto, de las 7 a las 9 horas, por el Canal del Congreso y por la página electrónica http://www.canaldelcongreso.gob.mx

Módulo VIII. El papel de la sociedad en los procesos de la gestión pública en México
Responsable: Maestro Gabriel Campuzano

14 de agosto
Sesión 42. La gestión pública en México

15 de agosto
Sesión 43. Retos y perspectivas de la gestión pública en México

24 de agosto
Clausura y entrega de diplomas

Atentamente
Diputado Víctor Hugo Islas Hernández
Presidente
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

A la entrega de las memorias del parlamento Binomio derecho y política frente al desafío del 2006, que se llevará a cabo el jueves 17 de agosto, a las 11 horas, en el salón Legisladores de la República.

Atentamente
Diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla
Presidente
 
 
 

DE LA UNIDAD DE ENLACE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Al curso Archivos y clasificación de información, que se realizará hasta el viernes 18 de agosto, de las 11 a las 13 horas, en el auditorio norte del edificio A, segundo nivel, como parte de los trabajos para la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información.

Atentamente
Licenciado Juan Felipe Ávila Reyes
Director de la Unidad
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS

A la presentación de su informe final y otras publicaciones, que se realizará el martes 22 de agosto, a las 12 horas, en el salón Legisladores de la República.

Atentamente
Diputado Iván García Solís
Presidente