Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1996-III, jueves 27 de abril de 2006.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y DE SEGURIDAD SOCIAL CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO TRANSITORIO AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y Seguridad Social, les fue turnada, para su estudio y dictamen, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo transitorio a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, presentada en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 3 de diciembre de 2002, por el diputado Eduardo Andrade Sánchez, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LVIII Legislatura.

En atención a ello, y de conformidad con las atribuciones que les otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y Seguridad Social presentan a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente dictamen.

ANTECEDENTES

1. El diputado Eduardo Andrade Sánchez presentó ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados, en sesión ordinaria del 3 de diciembre de 2002, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo transitorio a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados ordenó que el asunto fuera turnado a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y Seguridad Social.

3. Con fecha 24 de marzo de 2003, la Presidencia de la Comisión de Seguridad Social en la LVIII Legislatura remitió oficio al c.p. Víctor Manuel Borrás Setién, director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, mediante el cual se solicita se emita su opinión respecto a la iniciativa objeto del presente dictamen. En respuesta, el Instituto emitió los oficios SGJF/0129/2003 Y SGJF/0294/2003.

Previo estudio y análisis de la iniciativa, se procedió a la elaboración del presente dictamen.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

1. La iniciativa propone adicionar un artículo transitorio a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a fin de que los créditos otorgados entre el 30 de julio de 1987 y el 24 de febrero de 1992, deban considerarse otorgados en pesos y no en veces de salarios mínimos, como establece la normatividad vigente.

2. El texto que propone la iniciativa es el siguiente:

Artículo Decimosexto Transitorio. Todos los créditos otorgados entre el 30 de julio de 1987 y el 24 de febrero de 1992 deberán considerarse otorgados en pesos en los términos de la ley vigente en ese momento.

El Infonavit deberá hacer un nuevo cálculo de los montos pagados por los trabajadores acreditados que hubiesen recibido créditos durante el mencionado periodo y determinar la cantidad por virtud de la cual tales créditos hubieran quedado saldados, aplicando los términos de la ley vigente en esa época.

Si la suma pagada por el trabajador acreditado al momento de entrar en vigor el presente decreto fuese igual o superior a la cantidad resultante de aplicar lo preceptuado en el párrafo anterior, el crédito deberá considerarse totalmente cubierto por el trabajador acreditado y el Instituto quedará obligado a emitir la escritura correspondiente que acredite la propiedad de la vivienda adquirida por el trabajador.

3. La iniciativa con proyecto de decreto materia de este dictamen refiere en su exposición de motivos que los créditos que otorgaba el Instituto antes del 30 de julio de 1987 se registraban en pesos pero, con motivo del incremento de la inflación en los años ochenta, mediante una circular, se introdujo como base para el otorgamiento de los créditos el concepto de "múltiplos de salario mínimo vigente en el Distrito Federal".

El 24 de febrero de 1992 se modificó el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a fin de establecer legalmente la determinación de los créditos en múltiplos de salario mínimo. Pero entre 1987 y 1992, se refiere, la determinación de estos créditos, su pago, su actualización y los intereses que generaban se realizaron sin un verdadero fundamento legal e incluso podría decirse que la reforma de 1992 vino a aplicarse retroactivamente a quienes habían obtenido créditos con anterioridad, que debieron haber estado denominados en pesos.

Ese motivo dio lugar a algunos convenios que han existido, en los cuales el Instituto ha reconocido la necesidad de replantear el monto de los créditos porque el acreditado ha visto aumentar el precio de su vivienda, en contra de lo que originalmente estaba pactado en sus contratos y que derivaba de la ley anterior.

4. En consecuencia, hay muchos derechohabientes del Infonavit que nunca han podido consumar la propiedad de su vivienda porque han pagado el monto inicial que habían contratado varias veces y aún así siguen teniendo un saldo deudor.

Conforme a los antecedentes y motivaciones de referencia, las comisiones exponen las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La situación que originó la problemática que pretende atender la iniciativa objeto del presente dictamen surgió con motivo de la creciente inflación que se registró a finales de los años ochenta.

En cualquier sistema crediticio en el que el valor nominal del saldo insoluto no se ajusta de acuerdo con la tasa de inflación, se presenta un fenómeno de descapitalización, que será tanto más acelerada cuanto mayor sea la inflación.

El Infonavit no era ajeno a esta dinámica y, en consecuencia, dadas las altas tasas inflacionarias que se registraron en esos años, aunque en términos nominales los créditos otorgados se amortizaban totalmente, existía una descapitalización real, pues al descontar los pagos efectuados de acuerdo a la tasa de inflación no se cubría el total del valor presente del crédito.

Por esta razón, en el Diario Oficial de la Federación del 31 de julio de 1987, se publicaron las reformas a los artículos 1, 4, 8 y 18 de las Reglas Generales para el Otorgamiento de Créditos del Infonavit, para establecer que el Consejo de Administración podría determinar los sistemas de amortización de los créditos.

2. El Instituto informó que los contratos de créditos otorgados en veces de salario mínimo (VSM), fueron debidamente firmados por los acreditados, expresando su consentimiento y voluntad de contratar. De acuerdo al Infonavit, las consecuencias legales de este acto obligan al acreditado a cumplir todas y cada una de las cláusulas pactadas, en virtud de que ninguna de éstas contraviene disposición legal alguna al momento de suscribir el contrato.

Asimismo, el Instituto afirma que en cuando los acreditados pactaron en su momento créditos en cantidad cierta o líquida en precios monetarios y no aceptaron su cambio a VSM, se les han respetados los contratos firmados en dichos términos.

El impacto financiero que tendría el Instituto de aplicarse la reversión que se propone, sería el siguiente: el saldo actual de los 929 créditos otorgados en monetario del 30 de julio de 1987 al 24 de febrero de 1992 y que continúan vigentes es de 13.09 millones de pesos, por lo que el crédito promedio de este grupo es de 14 mil 094 pesos.

El saldo actual de 18 mil 429 millones de pesos que corresponde a la cartera de los 191 mil 868 créditos otorgados en VSM, representa un promedio de 2 mil 704 millones de pesos.

La diferencia entre la cartera de ambos conjuntos es de 15 mil 725 millones de pesos, en lo que se estima el costo de la reforma propuesta.

3. No obstante las consideraciones anteriores, emitidos por el Instituto, las Comisiones que emiten el presente Dictamen, consideran que un acertado criterio de aplicación de la Ley Fundamental y de nuestro marco jurídico no justifican el cambio a VSM de los créditos otorgados en monetario del 30 de julio de 1987 al 24 de febrero de 1992.

Lo anterior obedece al principio de no retroactividad de las leyes en perjuicio de ninguna persona, enunciado en el artículo 14 constitucional.

En el caso que nos ocupa, el cambio de los créditos de monetario a VSM en dicho período se aplicó antes de la reforma al artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 24 de febrero de 1992, en la que se establece que el saldo de los créditos a los trabajadores se revise cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumenten los salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

El hecho de aplicar esta medida a los acreditados antes de la vigencia de la misma, con el mero trámite de la expedición de una circular administrativa carece de legalidad y contradice los principios de certidumbre y certeza jurídica que deben imperar en nuestro estado de derecho.

Los efectos de esta medida los están pagando los acreditados de diversas partes de nuestro país con el pago de deudas que adquieren dimensiones descomunales que no sólo rebasan la capacidad de pago de los acreditados sino que son desproporcionadas con el valor de las habitaciones obtenidas por dichos créditos.

CONCLUSIONES

1. El Infonavit tiene la responsabilidad de administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y para ello, debe operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para obtener en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, de acuerdo al precepto contenido en la fracción XII del artículo 123 constitucional.

2. Pese a que la conversión a VSM de los créditos otorgados por el Infonavit significaría una erogación significativa del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, las Comisiones Dictaminadoras consideran que tampoco es de justicia que este sacrificio sea impuesto a los acreditados que además sufrieron la novación de créditos en monetario a bases de salario mínimo cuando esto no estaba considerado en la Ley del Instituto del Fondo Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores sino hasta el 24 de febrero de 1992. Esto significa la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de esos acreditados específicos, lo cual es contrario al espíritu y a la letra del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO TRANSITORIO A LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

Artículo Único. Se adiciona un artículo Décimo Sexto Transitorio al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, para quedar como sigue:

ARTÍCULO DECIMOSEXTO TRANSITORIO. Todos los créditos otorgados entre el 30 de julio de 1987 y el 24 de febrero de 1992 deberán considerarse otorgados en pesos en los términos de la ley vigente en ese momento.

El INFONAVIT deberá hacer un nuevo cálculo de los montos pagados por los trabajadores acreditados que hubiesen recibido créditos durante el mencionado periodo y determinar la cantidad por virtud de la cual tales créditos hubieran quedado saldados, aplicando los términos de la ley vigente en esa época.

Si la suma pagada por el trabajador acreditado al momento de entrar en vigor el presente decreto fuese igual o superior a la cantidad resultante de aplicar lo preceptuado en el párrafo anterior, el crédito deberá considerarse totalmente cubierto por el trabajador acreditado y el Instituto quedará obligado a emitir la escritura correspondiente que acredite la propiedad de la vivienda adquirida por el trabajador.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En caso de que la suma pagada por el trabajador acreditado al momento de entrar en vigor el presente decreto fuese superior al resultante de aplicar lo preceptuado en este decreto, las diferencias deberán integrarse al trabajador a través de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual de la que sea propietario.

Salón de Sesiones de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión y de Social Seguridad Social, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D. F., a los 20 días del mes de abril de dos mil seis.

Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), secretaria; Graciela Larios Rivas (rúbrica), secretaria; María del Carmen Mendoza Flores, secretaria; Sergio Álvarez Mata (rúbrica), secretario; Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), secretario; Miguel Alonso Raya (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz Martínez (rúbrica), Blanca Eppen Canales, Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Pablo Franco Hernández (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), José García Ortiz, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Víctor Flores Morales (rúbrica), Dafne Estela Torres Quintero, Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Ángel Pasta Muñuzuri, Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina, Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), José Felipe Puelles Espina, Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo.

Comisión de Seguridad Social:

Diputados: Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Presidente; Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), secretaria; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), secretario; Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), secretario; Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), secretario; Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Óscar Martín Ramos Salinas, Rogelio Rodríguez Javier, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcaditas, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, (rúbrica), Roberto Javier Vega Galina (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 31 DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 1° Y 31 DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 7 de marzo de 2006, los Diputados José Antonio de la Vega Asmitia y Sergio Penagos García, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un Título Cuarto al Libro Primero y diversos artículos al Código Civil federal, y se derogan los artículos 1° y 31 de la Ley Sobre Delitos de Imprenta.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acordó que dicha Iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- Los miembros integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa citada, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto que se discute, bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Iniciativa en estudio tiene por objeto adicionar un Título Cuarto al Libro Primero y diversos artículos del Código Civil Federal, así como derogar los artículos 1° y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, a efecto de tutelar de manera expresa los;-derechos de la personalidad, y de esta manera, .prever claramente las hipótesis de procedencia sobre la reparación del daño moral, por quien en ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión o información, contravenga lo dispuesto en los artículos 6 y 7 Constitucionales; así como derogar las disposiciones referentes a los delitos que constituyen ataques a la vida privada, respectivamente.

Refieren los autores en la exposición de motivos, que la vida humana misma es en esencia la propensión a obtener felicidad. Sin embargo, el hombre requiere ciertas condiciones para llevar a cabo su teleología, destacándose la libertad y el respeto de su persona como los medios para que, sin limitaciones o intromisiones, se hagan imposibles o impracticables los conductos necesarios para el cumplimiento de sus metas y el desarrollo de su personalidad.

En este sentido, señalan que uno de estos elementos mínimo indispensable lo constituye la libertad de expresión. Sin duda, exponen, la libertad de expresión representa un derecho universal del hombre, y es por sí mismo una de las garantías más sólidas de las democracias y el desarrollo moderno de los Estados.

Continúan mencionando, que el núcleo esencial de este derecho, incluye la libertad de formar opinión propia, la de imprenta y prensa. Esto es, la de imprimir, difundir, informar y comunicar pensamientos e ideas por cualquier medio. Su reverso es el ejercicio de la libertad de censura, típico de gobiernos autoritarios.

Hacen el señalamiento de que en nuestro sistema jurídico, la libertad de expresión, de manera genérica, se encuentra tutelada por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General. Varios fueron los ordenamientos jurídicos y documentos que dispusieron en su texto la necesidad de respetar el derecho de expresión, así como de establecer límites al mismo. Desde el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, hasta la promulgación de nuestra actual Ley Fundamental, con fecha 5 de febrero de 1917, el derecho a expresarse, a manifestarse por escrito ha sido inherente a nuestros derechos fundamentales.

Esta garantía aparece de manera explícita, según lo refieren, por primera vez en la Constitución de 1857, en su artículo 6o, del que literalmente y sin afectarlo pasa a ser parte textual de la Constitución de 1917. Lo mismo sucede con el artículo 7o., que consagra la libertad de imprenta, hasta entonces único medio de publicitar las ideas, que fue modificado en el año de 1883, al introducir la figura de "jurado popular", destinado exclusivamente a juzgar los delitos de la prensa. El Constituyente de Querétaro lo elimina y retoma el texto original de 1857.

Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, continúan. refiriendo los autores, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1848, se cristaliza la evolución de la doctrina sobre el derecho de expresión, y se reconoce la necesidad de proteger no solamente el ejercicio del derecho del sujeto que manifiesta sus ideas sino, también, de tutelar el derecho que tiene el sujeto que recibe dicho mensaje, toda vez que la desinformación o tergiversación de la misma es tan nociva para el desarrollo pleno del ser humano como la represión del derecho de expresión.

De igual manera, en 1969, según lo establecen en la exposición de motivos, se celebra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Este instrumento internacional, en su artículo 13, prevé como una obligación de los Estados miembros de dicha convención respetar la "libertad de pensamiento y de expresión", estableciéndose en el numeral 2 de este precepto que dicho derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto de los derechos o de la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

El Estado mexicano se adhirió a este instrumento internacional el 24 de marzo de 1981, y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo del mismo año.

Bajo este contexto, hacen mención los proponentes, y considerando que el artículo 133 de la Constitución federal establece que los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, forman parte de la Ley Suprema de toda la Unión, se propone derogar los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, referentes a las sanciones punitivas por transgredir determinados aspectos de la vida privada, lo que -además-vendrá a dotar de eficacia normativa las propuestas presentadas ante este Pleno referentes a despenalizar las conductas, tipificadas en el Código Penal Federal, concernientes a las injurias, difamación y calumnias.

Segunda.- Los integrantes de la Comisión Dictaminadora, coinciden con los autores de la iniciativa, en que la libertad de expresión, constituye una de las garantías más sólidas de la democracia y el desarrollo moderno de los Estados. Esta libertad, no sólo exige que los individuos sean libres de transmitir ideas e información, sino que también toda la sociedad pueda recibir información lo más oportuna y objetiva posible.

En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y la protección que se brinde a quienes se dediquen profesionalmente a ella.

En su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

En este sentido, tenemos que la libertad de expresión y de prensa es un derecho no sólo de los individuos sino de la sociedad en su conjunto. La ausencia de esta libertad tiene, por lo tanto, una doble consecuencia: viola un derecho individual y conduce al mismo tiempo a una sociedad y a un pueblo sin libertad. Desde esta perspectiva, la violación de la libertad de expresión y de prensa constituye una violación a la democracia, marco necesario para la realización de los derechos humanos.

Al respecto, en congruencia con esta línea de pensamiento, se estableció en las consideraciones del dictamen de esta Comisión, por el que "Se derogan los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal, y se adicionan los párrafos sexto con cuatro fracciones, séptimo y octavo al artículo 1916 y el párrafo tercero al artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, aprobado por el pleno de esta Cámara de Diputados el día 18 de abril del año en curso, que:

"Efectivamente la libertad de expresión es considerada como uno de los derechos del ser humano consagrado en la "Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano" proclamada en Francia, el 26 de agosto de 1789.

Por su parte, el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" de 1996, en sus artículos 19 y 20, menciona que la libertad de difundir informaciones e ideas de toda índole, incluyendo cuando se haga por escrito o en forma impresa, no está sujeta a limitaciones pero tendrá restricciones, que deben estar expresamente previstas en la ley, para asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás, así como la protección de la seguridad nacional y el orden público o la salud o moral públicas.

En la historia constitucional mexicana la primera referencia la encontramos en el "Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana", del 22 de octubre de 1814, donde se proclama la libertad de hablar, discurrir, de expresar opiniones por medio de la imprenta, siempre que no se atacare la fe, se turbara la tranquilidad pública o se ofendiera el honor de los ciudadanos.

Desde el punto de lo que quisieron los liberales y lo que siguen defendiendo las Constituciones Democráticas, no es la consagración en abstracto de la libertad de expresarse la cual, indiscutiblemente, es inherente al hombre, sino contar con una regulación jurídica que impida al Estado imponer sanciones por el sólo hecho de expresar ideas, además de hacer jurídicamente responsable a quien emite su opinión, si de ello derivan consecuencias antijurídicas, como los ataques a la moral, a los derechos de terceros, a la provocación de un delito o perturbación del orden público.

En este sentido lo expresan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referir:

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado".

"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos."

La expresión oral es utilizada en medios modernos de comunicación, como la radio y la televisión, éstos deben ser considerados como técnicas que permitan la divulgación masiva de las ideas de la misma manera que se hizo hace muchos años por medio de la imprenta.

De tal modo, que la libertad de expresión tiene como límites los valores que la propia Constitución señala, como moral, los derechos de terceros, la seguridad de la vida comunitaria, que se vería afectada con la comisión del un delito provocado como causa directa de la manifestación de ideas y el orden público.

La formulación constitucional como corresponde a las normas de esta índole es amplia y, por lo tanto, debe ser desarrollada en preceptos específicos que señalen cuándo el uso de la libertad de expresión si puede dar lugar a averiguaciones por haber transgredido alguno de los valores protegidos en el mismo precepto.

En la legislación penal y civil existen algunos otros supuestos en los que se pone de manifiesto la posible interferencia de la libertad de expresión, con otros valores jurídicos, tal es el ejemplo del delito de falsedad de declaraciones ante la autoridad. Si no existiera esta limitación jurídica, podría alegar se que se esta haciendo uso de la libertad de expresión al dar a la autoridad expresiones falsas".

Si bien es cierto, el artículo 7 Constitucional, menciona que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia y que ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, también es cierto que refiere que la libertad de imprenta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral ya la paz pública.

Es decir, la libertad de prensa tiene como límite el respeto a la vida privada, la moral y la paz publica, por lo que en este sentido, se encomiendan al legislador ordinario emitir las disposiciones necesarias para evitar delitos en la expresión de ideas, prensa o imprenta".

En este contexto, cabe recordar que las disposiciones que los autores de la iniciativa proponen derogar, se refieren a un ordenamiento jurídico cuya génesis normativa es de índole preconstitucional, mismo que fue expedido el 12 de abril de 1917, por el entonces Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, Venustiano Carranza, en virtud de facultades extraordinarias.

Y que dicho cuerpo legal, derivado de las facultades extraordinarias citadas, a la postre reglamentario de los artículos 6° y 7° constitucionales, establece en su articulado sanciones de naturaleza penal cuando se considere que se ataquen la vida privada, la moral, el orden o la paz pública.

Además, de que no obstante su naturaleza preconstitucional, según lo ha reiterado en diversas tesis el Poder Judicial de la Federación, estamos en presencia de normas de derecho positivo.

Tercera.- En razón de lo expuesto, esta Comisión Dictaminadora de Justicia y Derechos Humanos, considera apropiadas la propuesta para derogar los artículos 1° y 31° de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, por lo que se refiere a lo que se considera como ataques a la vida privada, y su sanción respectiva.

Lo anterior, en total congruencia con las iniciativas y el Dictamen respectivo de las mismas, aprobadas por el pleno de esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el día 18 de abril de 2006, ya citado, para que sean los jueces civiles quienes resuelvan mediante sus resoluciones si los periodistas, comunicadores o cualquier otra persona lesionan los derechos de terceros, al difundir información u opiniones, imponiendo una sanción económica y no de prisión como lo contemplan los artículos en cuestión.

Con este Dictamen, será muy claro el mensaje por parte de este órgano del Poder Legislativo Federal, de abrir un cauce natural a la libertad de expresión, evitando cualquier forma de previa censura, como lo es el hecho de que se contemplen en la Ley Sobre Delitos de Imprenta, sanciones a los llamados ataques a la vida privada.

Por otra parte, los miembros de esta Comisión, si bien compartimos la propuesta de los autores de la iniciativa en estudio, de clarificar por la vía civil, las hipótesis para la procedencia de la reclamación del llamado daño moral, contenidos en la propuesta de adición de un Título Cuarto al Libro Primero y diversos artículos al Código Civil Federal, estimamos que con las reformas y adiciones a los artículos 1916 y 1916 bis, aprobados en el dictamen señalado en estas consideraciones, la misma se ha quedado sin materia, resultando por lo tanto, innecesaria su incorporación en nuestro sistema jurídico.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de la Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 1° Y 31° DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se derogan los artículos 1° y 31° de la Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar como sigue:

Artículo 1o (Se-deroga)

Artículos 2o. a 30. ...

Artículo 31. (Se deroga)

Artículos 32. a 36. ...

TRANSITORIO

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Raúl Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García, Marisol Vargas Bárcena, Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 52, EL ARTÍCULO 268 Y EL ARTÍCULO 292, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 288, 292 Y 311 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, en fecha 3 de noviembre de 2005, la Diputada Diva Hadamira Gastelum Bajo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 288, 292 Y 311 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-5-2004, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa que se discute, los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Iniciativa que se dictamina, tiene por objeto incrementar las penas previstas para los delitos de lesiones y homicidio, con perfil de género, así como precisar y ampliar las formas en las cuales se puede producir una lesión, incorporando las mutilaciones y la incapacidad permanente de las funciones reproductivas.

Segunda.- En la exposición de motivos, la autora de la Iniciativa señala que derivado de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem do Pará, la cual ha sido ratificada por nuestro país, es deber de todos los Estados incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.

Dicha Convención, también contempla la adopción de medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.

Tercera.- En la citada Convención se afirma también, que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, que limita total o parcialmente a la mujer en el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y libertades.

Tomando en cuenta que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. Actos que trascienden a todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.

El artículo 4, de la Convención citada, señala: "Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos", entre otros:

a) El derecho que se respete a su vida;
b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales, y
d) El derecho a no ser sometidas a torturas.

Derivado de este compromiso internacional, aunado al incremento de delitos que van desde lesiones hasta muertes violentas en contra de la mujer, dentro del territorio nacional, la autora de la Iniciativa considera necesario incrementar las penas previstas en los artículos 288, 292 y 311 del Código Penal Federal relativos a los delitos de lesiones y homicidio, con perfil de género.

Para efectos de lo anterior, propone lo siguiente:

"Artículo 288.- Bajo nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, mutilaciones, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producto de una causa externa.

Artículo 292.- ...

Se impondrán de seis a diez años de prisión, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales y/o reproductivas.

Artículo 311.- Se considera delito con perfil de género, cuando el sujeto activo del delito lo comete con discriminación, entendiéndolo cuando se presenten elementos de desprecio, superioridad, dominación, supremacía y/o denigración, causando: muerte, lesión, daño psicológico o sufrimiento físico basado en la condición de género de la víctima.

El juez podrá imponer hasta el doble de las sanciones en lo previsto en el Capítulo I y II del Título Décimo Noveno, cuando se presenten los elementos que definen el delito con perfil de género".

Cuarta.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, se identifican con el interés de la autora de la Iniciativa, de ampliar el marco jurídico de protección a las mujeres, en la comisión de cualquier delito.

Asimismo, consideran conveniente ampliar las formas de alteración de la salud, contempladas en los artículos 288 y 292 del Código Penal Federal, en los términos propuestos por la autora de la Iniciativa, para incorporar bajo el nombre de lesión, las mutilaciones, en el artículo 288, así como la incapacidad sobre las funciones reproductivas, en el artículo 292.

Para dar congruencia a las reformas propuestas al párrafo segundo del artículo 292, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente eliminar del párrafo primero del mismo a la "impotencia", que consiste, precisamente en la inutilización de un órgano y, por tanto, de la función reproductiva.

Con relación al texto propuesto para el artículo 311, relativo a los delitos con perfil de género. Los integrantes de ésta Comisión Dictaminadora consideran conveniente incorporar la perspectiva de género, como un elemento de valoración que el juez deba tomar en cuenta al fijar las penas y medidas de seguridad, en el artículo 52 del mismo Código Penal Federal, toda vez que las mujeres pueden ser sujetas de diversas conductas delictivas y no sólo las descritas en las contempladas en el texto propuesto, "...muerte, lesión, daño psicológico o sufrimiento físico..."

Asimismo el artículo 311, actualmente derogado, se ubica en el Capítulo III, del Código Penal Federal, relativo a las Reglas Comunes para las Lesiones y Homicidio. A partir de lo cual pudiera interpretarse que los delitos con perspectiva de género, sólo podrían recaer en estos tipos penales.

Esta Comisión Dictaminadora, considera que la incorporación de la perspectiva de género en el artículo 52 del Código Penal Federal, obligará al juzgador a tener en cuenta, la condición de género en la comisión de cualquier conducta delictiva.

Asimismo, se considera que técnicamente no es conveniente el incorporar nuevos textos en artículos derogados.

A partir de lo anterior, y recuperando el interés de la autora de la Iniciativa, esta Comisión Dictaminadora propone la reforma de la fracción VII, recorriéndose el texto actual de la misma a una fracción VIII, del artículo 52 del Código Penal Federal, en los siguientes términos:

"Artículo 52.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

I.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

II.- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

III.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

V.- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VI.- El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;

VII.- La condición de género, como un elemento propiciatorio para el sujeto activo, de dominación, de superioridad o denigración, para la comisión de un delito; y

VIII.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."

Esta Comisión Dictaminadora, considera que con esta adición se amplia el marco de protección a las mujeres y permitirá inhibir la realización de conductas delictivas hacia las mismas, permitiendo además la justipreciación del juez.

Dicha medida es acorde con los principios dispuestos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, citados por la autora de la Iniciativa, en lo que se refiere a la inclusión en las normas penales, medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 52, EL ARTÍCULO 288 Y EL ARTÍCULO 292, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones VI y VII del artículo 52, el artículo 288 y el artículo 292, y se adiciona una fracción VIII al artículo 52 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 52.- ...

I.- a V.- ...

VI.- El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;

VII.- La condición de género, como un elemento propiciatorio para el sujeto activo, de dominación, de superioridad o denigración, para la comisión de un delito; y

VIII.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Artículo 288.- Bajo nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, mutilaciones, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producto de una causa externa.

Artículo 292.- Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna, o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo o con una deformidad incorregible.

Se impondrán de seis a diez años de prisión, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla. Igual sanción se impondrá cuando se produzca incapacidad permanente de las funciones sexuales o reproductivas.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello, Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Raúl Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES II Y III Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

PROYECTO DE DICTAMEN DE LA INICIATIVA QUE ADICIONA LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 70, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada en esta H. Cámara de Diputados, en fecha 11 de noviembre de 2005, el Diputado José Mario Wong Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó INICIATIVA QUE ADICIONA LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 70, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turno dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa, los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La INICIATIVA QUE ADICIONA LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 70, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, tiene como objetivo:

Adicionar las fracciones IV y V al artículo 70 del Código Penal Federal, para establecer como sustitutivos penales el confinamiento y la retención. Segunda.- Para sustentar las adiciones propuestas, el autor de la Iniciativa expone los siguientes razonamientos:

El término penal, del latín poenalis, es lo perteneciente o relativo a la pena o que la incluye y pena, del latín poena, en sentido general, es el castigo impuesto por autoridad legítima al que ha cometido un delito o falta.

De acuerdo con el autor de la Iniciativa sustitutivo penal será, lo que reemplaza a la pena.

En lo que debemos entender como pena, varios tratadistas no dan una noción homogénea sobre el concepto. Para Eugenio Cuello Calón, la pena es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejercicio de una sentencia al culpable de una infracción penal.

Franz Von Liszt señala por su parte, que la pena es el mal que el juez infringe al delincuente a causa de su delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y el autor.

Por su parte, el autor de la Iniciativa se identifica con el concepto que aporta el tratadista Fernando Castellanos Tena que expresa: Por pena debemos entender el castigo legalmente impuesto por el Estado al delincuente para conservar el orden jurídico.

El fundamento para la imposición de las penas se encuentra en el primer párrafo del artículo 21 constitucional, que señala:

"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

[...]

El artículo 24 del Código Penal Federal, establece las diferentes penas y medidas de seguridad que podrán ser aplicadas, dependiendo de delito y las circunstancias del mismo.

"Artículo 24.- Las penas y medidas de seguridad son:

1.- Prisión.
2.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.

3.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
4.- Confinamiento.

5.- Prohibición de ir a lugar determinado.
6.- Sanción pecuniaria.

7.- (Se deroga).
8.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito

9.- Amonestación.
10.- Apercibimiento.

11.- Caución de no ofender.
12.- Suspensión o privación de derechos.

13.- Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.
14.- Publicación especial de sentencia.

15.- Vigilancia de la autoridad.
16.- Suspensión o disolución de sociedades.

17.- Medidas tutelares para menores.
18.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.

Y las demás que fijen las leyes."

Sostiene el autor de la Iniciativa, que la pena de prisión viene observando una crisis, si tomamos en cuenta que los centros de reclusión sufren una sobrepoblación, siendo urgente encontrar sustitutivos penales adecuados.

Debe quedar claro que la pena de prisión no debe desaparecer, pero debe tener un sentido de tratamiento representando, de algún modo, un primer paso hacia su sustitución penal.

El artículo 70 del Código Penal Federal citado, establece las siguientes penas y medidas de seguridad, que podrán aplicarse en sustitución de la prisión.

"Artículo 70.- La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;

II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o

III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código."

En este orden de ideas, el artículo 90 del mismo código, establece los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional.

Analizando las disposiciones citadas, el autor de la Iniciativa señala que el tratamiento en libertad podrá concederse, a juicio del juzgador, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal cuando la pena de prisión no exceda de cuatro años.

Esta medida de seguridad, descrita en el artículo 27 del código sustantivo citado, consiste en un método de readaptación en libertad bajo vigilancia de la autoridad ejecutiva.

La semilibertad, regulada también en el artículo 27, implica la alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad y se aplicará, según las circunstancias de cada caso; de la siguiente forma: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fines de semana, salida de fines de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna con reclusión nocturna.

En cuanto al trabajo a favor de la comunidad, de acuerdo con el autor de la Iniciativa, puede ser una pena autónoma o sustitutiva de prisión o de multa, como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 27, antes citado.

A partir de esta medida, se establece la obligación a cargo del sentenciado de realizar trabajos a favor de la comunidad, sin remuneración, con jornadas de trabajo fuera del horario normal de sus labores, sin que el trabajo realizado exceda de la jornada extraordinaria prevista por la legislación laboral.

Dicha medida, deberá estar sujeta a la vigilancia y orientación de la autoridad ejecutora.

En cuanto a la multa, esta puede aplicarse como una pena accesoria o como un sustitutivo de la pena de prisión. Se reconoce en ésta, la ventaja de constituir una fuente de ingresos para el Estado, en tanto que para el procesado o sentenciado, en su caso, representa no sufrir la restricción de su libertad. En éste caso, el juez podrá sustituir la pena de prisión por multa, siempre y cuando ésta no exceda de tres años.

Esta forma de sanción, se encuentra regulada en el artículo 29 del Código Penal Federal, que se analiza.

Finalmente, el artículo 90 del ordenamiento que se analiza, establece la condena condicional. Esta implica la suspensión en la ejecución de las penas, siempre y cuando la pena de prisión no exceda de cuatro años de prisión, que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, que haya observado buena conducta después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 del Código Penal Federal.

Al analizar los sustitutivos penales contemplados en el Código Penal Federal, el autor de la Iniciativa propone que también se reconozcan como tales el confinamiento y la retención, a partir de la adición de las fracciones IV y V al artículo 70 del Código Penal Federal.

Respecto al confinamiento, el autor de la Iniciativa señala que éste se contempla como pena, sin embargo puede establecerse también como sustitutivo, cuando la pena de prisión no exceda de tres años. Asimismo, señala que esta medida, como sustitutivo penal, llevará aparejada la obligación de realizar jornadas a favor de la comunidad, toda vez que el sentenciado estaría bajo la vigilancia y orientación de la autoridad ejecutiva.

Respecto a la retención, señala el autor de la Iniciativa, que además de darse como un sustitutivo de la pena, también es un requisito para que el sentenciado tenga el beneficio de la libertad preparatoria, una vez que haya cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales. A partir de esto, propone el establecimiento de la misma como un sustitutivo de la pena.

Lo anterior, se considera necesario por parte del autor de la Iniciativa, como una alternativa, sobre todo, para aquellas personas que son primodelincuentes y que por falta de recursos económicos o por su situación precaria que resulte del análisis de los aspectos personales a que se refiere la fracción quinta del artículo 52 del código penal sustantivo, no puedan cubrir la multa que les fuere ordenada y por tanto, tuvieran que quedarse en prisión.

Las adiciones propuestas por el autor de la Iniciativa, señalan:

"Artículo 70.- La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

I. a III. ...

IV. El confinamiento, y

V. La retención.

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de éste Código."

Tercera.- Los Diputados integrantes de ésta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, se identifican con el interés del autor de la Iniciativa, de incorporar nuevas medidas de seguridad, en sustitución de la pena de prisión.

En el sistema penal mexicano, la pena de prisión se ubica como la sanción más severa aplicada por el Estado, a la persona que atenta contra bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal, entre los que se ubican la vida, la libertad, la integridad física, entre otras.

La pena de prisión tiene, entre otros, los siguientes objetivos:

La sanción ejemplar al infractor de la norma penal que inhiba la realización de conductas delictivas por parte de otros miembros de la sociedad,

La seguridad de la sociedad, al evitar la realización de otras conductas delictivas por parte del sentenciado, y

La readaptación del delincuente, para estar en posibilidad de reintegrarse después del cumplimiento de la pena a la vida social.

Sin embargo, para el cumplimiento de sus objetivos, se requiere de programas eficaces que contribuyan realmente a la readaptación del infractor de la norma penal.

Asimismo, se debe de contar con un sistema eficaz de prevención del delito, que inhiba la realización de conductas delictivas, lo cual permitirá el mejoramiento de la seguridad pública nacional. Cabe señalar que muchas de las consecuencias en la realización de una conducta delictiva son irreparables, como por ejemplo, la privación de la vida, lesiones graves y la afectación psicológica de la víctima.

Sin embargo, debe reconocerse, que los resultados de los programas de readaptación social del delincuente han sido insuficientes para contribuir al mejoramiento de la seguridad pública de nuestro país.

Más aún, ante el crecimiento de los índices delictivos en nuestro país, se ha optado por el incremento de las penas de prisión en diversos delitos y la reducción de los beneficios procesales, como la libertad provisional bajo caución, o incluso la sustitución de la pena. Sin embargo, éstas medidas han sido insuficientes para el mejoramiento de la seguridad en nuestro país, como nos lo demuestran los informes de la autoridades competentes en la materia, así como estudios presentados por organizaciones de la sociedad civil.

La seguridad pública, sigue siendo una de las demandas centrales de la sociedad y debemos entender ésta como la necesidad de establecer medidas efectivas que permitan la reducción de los índices delictivos y, dentro de éstas, aquellas medidas que permitan la efectiva readaptación del infractor de la norma penal.

Cabe señalar, al respecto, que la Carta de Milán, correspondiente al Séptimo Congreso de las Naciones Unidas, sugiere que cada día debe utilizarse menos la prisión y hacer uso de los sustitutivos penales.

Actualmente, debemos reconocer que existen graves problemas en el sistema penitenciario de nuestro país, como una sobrepoblación que, entre otros, limita la readaptación social del delincuente. Ante esto, existen proyectos para la construcción de nuevos centros de readaptación, a cargo de la federación y de algunas entidades, como el Distrito Federal, lo que implica un altísimo costo para el Estado.

Por lo anterior, los Diputados integrantes de ésta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, consideran procedente el establecimiento de nuevas medidas de seguridad, sustitutivas de la pena de prisión, que den al juzgador diferentes alternativas para que aplique la que considere más adecuada, atendiendo a las características y situación del infractor.

Cabe tomar en cuenta, la opinión de la Dra. en Psicología, Marisela Campos Vázquez.

"Hay que partir de la idea de que la prisión es una institución estigmatizada socialmente, de tal forma que cualquier persona que llegue a la prisión va a sentir, va a pasar por un proceso de depresión importante, se va a sentir señalado, que no pertenece a la sociedad, y empieza una etapa importante, con todas aquellas personas que están, incluso aquellos que no han cometido delito, ya que la prisión preventiva, este proceso por el cual ellos atraviesan, quedan en un vacío pero la sociedad ya los está marcando, la sociedad ya está diciendo que son responsables."

El establecimiento de medidas de seguridad, como sustitutivos de la pena, permitirá avanzar hacia un sistema penal más eficaz, en un marco de protección a los derechos humanos de los sentenciados.

En este sentido, esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, considera procedente el establecimiento del confinamiento, sin embargo tomando en cuenta los razonamientos expresados por el autor de la Iniciativa, el mismo se aplicaría conjuntamente con el trabajo a favor de la comunidad, pues el confinamiento por sí sólo, entendido como la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él, no contribuiría a la efectiva readaptación del delincuente.

Asimismo se establece, como en los demás sustitutivos penales, un limite para la sustitución, tomando en cuenta la pena de prisión impuesta. En este caso y tomando en cuenta que el sustitutivo se compone de dos elementos, el confinamiento y el trabajo a favor de la comunidad, esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos propone que éste se pueda aplicar cuando la pena de prisión no exceda de cinco años.

Cuarta.- Respecto a la retención, por la naturaleza de la misma, que implica el aseguramiento y detención del procesado, durante la etapa de investigación, esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos considera que la misma no puede ser sustitutiva de la pena pues se trata, precisamente, de una medida privativa de la libertad, de una medida de seguridad para el desarrollo de un procedimiento.

El segundo párrafo del artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, nos permite comprender la naturaleza de la retención. Dicho artículo, establece:

"Artículo 193.- Se entiende que existe flagrancia cuando:

I. El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito;

II. Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o

III. El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.

En esos casos, el Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.

De decretar la retención, el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa correspondiente, si aún no lo ha hecho."

No resulta congruente, por tanto, establecer como un sustitutivo penal, como el trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, tratamiento en libertad o la multa, que implican precisamente que el sentenciado se encuentre en libertad, a la retención, que implica la restricción temporal de la libertad de una persona, durante la integración de la averiguación previa.

Por lo anterior, ésta Comisión Dictaminadora, no considera procedente la adición de una fracción V, al artículo 70 del Código Penal Federal, para establecer como sustitutivo penal, la retención.

Para dar congruencia al texto del artículo 70 del Código Penal Federal y sus fracciones, esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, considera necesario reformar la fracción II de dicho artículo, para sustituir la coma y la letra "o", por el punto y coma; y en la fracción III, sustituir el punto final, por la coma y la letra "o", para adicionar la fracción IV. Asimismo, se propone incorporar la palabra "por" al inicio de la fracción IV.

A partir de lo anterior, las reformas a las fracciones II y III, así como la adición de la fracción IV, al artículo 70 del Código Penal Federal, quedarían en los siguientes términos:

"Artículo 70.- La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

I. ...

II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años;

III. Por multa, si la prisión no excede de dos años, o

IV. Por confinamiento y trabajo a favor de la comunidad, sí la prisión no excede de cinco años.

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de éste Código."

Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el contenido de la INICIATIVA QUE ADICIONA LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 70, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES II Y III, Y ADICIONA LA FRACCIÓN IV, AL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Artículo Único.- Se reforman las fracciones II y III, y se adiciona la fracción IV al Artículo 70 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 70.- .......

I. ...

II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años;

III. Por multa, si la prisión no excede de dos años, o

IV. Por confinamiento y trabajo a favor de la comunidad, si la prisión no excede de cinco años.

........

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria; Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), secretario; Miguelángel García-Domínguez, secretario, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretario; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Raúl Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas, Sergio Vazquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Marcela Legarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN DE DIVERSAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados con fecha 24 de febrero de 2005, el Diputado Gonzalo Moreno Arévalo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presentó, INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-2-1138, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados con fecha 19 de abril de 2006, el Diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presentó, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

CUARTO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-4-1404, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

QUINTO.- En sesión celebrada por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión con fecha 11 de mayo de 2005, el Diputado Carlos Flores Rico, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presentó, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

SEXTO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, mediante Oficio No. CP2R2AE.-113, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

SÉPTIMO.- En sesión celebrada por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión con fecha 18 de mayo de 2005, el Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presentó, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII Y REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

OCTAVO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, mediante Oficio No. CP2R2AE.-203, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

NOVENO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados con fecha 25 de octubre de 2005, el Diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presentó, INICIATIVA QUE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

DÉCIMO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-2-1619, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

DÉCIMO PRIMERO.- En sesión celebrada por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión con fecha 4 de enero de 2006, se dio cuenta con un oficio del Congreso del Estado de Jalisco, con el que remite la INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

DÉCIMO SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-1-1739, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

DÉCIMO TERCERA.- En virtud de que las Iniciativas comparten la misma preocupación, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron a su estudio, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en los proyectos que se discuten, por lo tanto, hemos decidido dictaminarlas en un sólo documento, al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- Las iniciativas que se dictaminan, tienen por objeto reformar el artículo 215 del Código Penal Federal para establecer como supuesto penal del delito de abuso de autoridad el que cometan los servidores públicos cuando siendo señalados como autoridades responsables no obedezcan un auto de suspensión, provisional o definitivo, dentro del juicio de amparo siendo debidamente notificados.

Segunda.- En tal sentido, la Iniciativa presentada por el Diputado Gonzalo Moreno Arévalo, expone la existencia de un desfase legislativo debido a que el artículo 206 de la Ley de Amparo prevé que la sanción que deberá aplicarse a la persona señalada como responsable dentro del Incidente de Suspensión en el Juicio de Amparo que no obedezca la suspensión del acto reclamado, será en los términos del artículo 215 del Código Penal Federal, relativo al delito de abuso de autoridad. Sin embargo, dicho precepto, no contempla dentro de sus doce hipótesis, la sanción específica para tal conducta.

Lo anterior lleva a considerar, de acuerdo con el principio "Nullum crimen, nulla poena sine lege", que no hay crimen, ni pena, si no existe ley que sancione de manera expresa una conducta que lesiona los intereses de la sociedad.

Por lo tanto, el autor de la Iniciativa propone adicionar una fracción XIII y un último párrafo al artículo 215 del Código Penal Federal, con el propósito de establecer que la autoridad señalada como responsable dentro del Incidente de Suspensión en el juicio de amparo que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado estará cometiendo el delito de abuso de autoridad. Asimismo, señalar la sanción que deberá imponerse a los responsables de tales ilícitos.

De esta manera, el proyecto que propone quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 215- ...

I a XII. ...

XIII. Cuando, dentro del Incidente de Suspensión derivado de un Juicio de Amparo en el cual haya sido señalado como autoridad responsable, no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado

...

...

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por la fracción XIII se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos".

Tercera.- Por otra parte, la Iniciativa presentada por el Diputado Heliodoro Díaz Escárraga, señala que en materia de juicio de amparo, la negativa de la autoridad responsable a cumplir la suspensión es una infracción grave en virtud de contrariar lo dispuesto por el artículo 107 fracción XVII de la Constitución Política, que dispone que "La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo..."

Dicha consignación debe realizarse por la comisión del delito de violación a la suspensión, previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo y sancionado conforme al artículo 215 del Código Penal Federal. Sin embargo, de la lectura de este último precepto, pudiera establecerse que no se contempla en ninguna de sus fracciones una sanción exactamente correspondiente al delito de violación a la suspensión. Por ello, propone adicionar la fracción XIII y reformar el último párrafo del artículo 215 del Código Penal Federal para establecer expresamente como hipótesis del delito de abuso de autoridad, la desobediencia, la violación y el desacato de la suspensión decretada en el juicio de amparo, con pena de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

De esta manera, su propuesta quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 215- ...

I a XII. ...

XIII.- Cuando teniendo el carácter de autoridad responsable en juicio de amparo, y estando debidamente notificada, no obedezca o viole un auto o interlocutoria de suspensión provisional o definitiva.

...

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX y XIII, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos".

Cuarta.- Asimismo, en la exposición de motivos de la Iniciativa presentada por el Diputado Carlos Flores Rico, se expone que el primer objeto del juicio de amparo es proteger las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los ciudadanos ante las violaciones que suscite la aplicación de las leyes o que se deriven de los actos de las autoridades. En este sentido, si la autoridad se excede en sus funciones y hace algo para lo cual no está expresamente facultada, el ciudadano afectado puede reclamar el hecho en vía de amparo.

Señala el autor de la Iniciativa, que en caso de que se reúnan los requisitos de procedencia de la suspensión del acto reclamado, la primera e inmediata resolución del Tribunal de Amparo es conceder al quejoso la medida cautelar solicitada, primero de manera provisional y posteriormente -de ser el caso- de manera definitiva. Sin embargo, si por alguna razón la autoridad señalada como responsable elude la suspensión del acto reclamado, la Ley de Amparo establece que se está ante la comisión de un delito sancionable por el juez en forma equiparable al delito de abuso de autoridad, previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal.

Asimismo, se cometería desacato a una suspensión si al final del juicio de amparo, el juez dicta una sentencia que concede definitivamente la protección de la justicia federal al quejoso y la autoridad insistiera en la repetición del acto reclamado o eludiera el cumplimiento de la misma. Dicho acto también sería sancionado como abuso de autoridad, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley de Amparo.

Como puede observarse, en ambos supuestos, el juez solicitará al ministerio público federal la consignación por desobediencia o desacato equiparable al abuso de autoridad en contra del funcionario responsable que obliga al mismo a presentar al presunto responsable ante el tribunal. El juez penal, a su vez, debe valorar la consignación y, si es el caso, debe aplicar la sanción de abuso de autoridad.

Sin embargo, el problema se presenta porque el artículo 215 del Código Penal Federal establece dos categorías distintas para el abuso de autoridad, la primera para sancionar tal delito con uno a ocho años de prisión y la otra con dos a nueve. Por lo cual y, tomando en consideración el artículo 14 constitucional que establece "en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata", que las conductas que carecen de sanción no son delictivas.

Por lo tanto, el autor de la Iniciativa propone adicionar una fracción XIII al artículo 215 del Código Penal Federal, para sancionar como abuso de autoridad el desacato y la desobediencia, establecidas en los artículos 206 y 208 de la Ley de Amparo. A su vez, reformar el penúltimo párrafo del mismo precepto penal, para sancionar tales conductas con pena de uno a ocho años de prisión.

De esta manera, la propuesta que pretende quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 215.- ...

I. a XII. ...

XIII. Cuando habiendo sido señalados como autoridad responsable, no obedezcan un auto de suspensión, provisional o definitivo, debidamente notificado por la autoridad competente o no la hagan cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones; o bien, si después de concedido un amparo, insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XIII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

..."

Quinta.- A su vez, la Iniciativa presentada por el Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, expone que en el juicio de amparo las autoridades responsables son las que dictan, promulgan, publican o tratan de ejecutar una ley o un acto reclamado, por ello de ningún modo estos servidores públicos se encuentran exentos de la aplicación del principio de autonomía de las responsabilidades que rige el sistema jurídico mexicano.

En el caso de la responsabilidad penal derivada de las faltas a la Ley de Amparo, en su calidad de reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala los actos cometidos por los servidores públicos con el carácter de autoridad responsable o bien como tercero perjudicado, están obligados a obedecer las determinaciones derivadas de una resolución denominada suspensión del acto reclamado. Por lo cual, el servidor público que transgrede el sentido de las actuaciones derivadas del proveído que decreta la suspensión -estando debidamente notificada del fallo- se ubicará en las hipótesis del Título Quinto "De las Responsabilidades en los juicios de amparo", Capítulo Segundo "De la responsabilidad de las autoridades", por la comisión de los delitos cometidos contra la administración de justicia y el abuso de autoridad conforme a lo previsto por los artículos 205, 206 y 208 de la Ley de Amparo.

En lo que respecta al tipo delictivo de abuso de autoridad, éste posee varios elementos para su consumación como la conducta de actuar y la omisión ante el deber legal contrario, por parte de una persona dotada de atribuciones que la coligen como autoridad y que al encontrarse estas hipótesis fuera de la ley penal, se considera para la doctrina que se trata de una manifestación de delitos especiales e imperfectos, toda vez que no establecen una sanción como ocurre en el artículo 215 del Código Penal Federal, fundamento que es el que establece el ilícito conforme a la Ley de Amparo.

Por lo tanto, el autor de la Iniciativa propone, adicionar una fracción XIII al artículo 215 del Código Penal Federal, para que las conductas establecidas en los artículos 206, 206 y 208 de la Ley de Amparo sean sancionadas como abuso de autoridad. Asimismo, propone reformar el penúltimo párrafo del artículo antes mencionado, para establecer que la pena que se impondrá a quienes cometan estos supuestos será de uno a ocho años de prisión.

De esta manera, la propuesta quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 215.- ...

I. a XII. ...

XIII. Cuando las autoridades en su calidad de responsables o terceros perjudicados teniendo conocimiento de los mandatos dictados en favor del quejoso o terceros perjudicados a sabidas de su deber legal de cumplir o dejar de ejecutar un acto en los procedimientos previstos en la Ley de Amparo desobedezcan, violen, o desvirtúen las resoluciones.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XIII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

..."

Sexta.- La Iniciativa presentada por el Diputado Jorge Kahwagi Macari señala que, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Principio de Legalidad tiene un papel primordial para el derecho penal, ya que éste sirve de base para establecer que no hay pena sin ley nullum crimen, nulla poena sine lege previa, con el propósito de aplicar la pena al caso concreto, lo cual se traduce en una garantía de seguridad que protege al individuo frente al Estado de aplicar la pena al caso concreto, lo cual se traduce en una garantía de seguridad que protege al individuo frente al Estado de aplicar penas que no estén establecidas en Ley alguna.

Señala la exposición de motivos que, es evidente que de nada sirve una ley si la vaguedad de la redacción impide comprender cual es la conducta prohibida, al no existir una precisión de la descripción del tipo penal, como es el caso del artículo 215 del Código Penal Federal el cual establece el Delito de Abuso de Autoridad de los servidores públicos que incurran en alguna de las 12 conductas que tipifica el precepto. Sobre todo en materia penal, donde la pena debe estar decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

Sin embargo, el artículo 215 del Código Penal Federal, en ninguna de sus fracciones tipifica la conducta descrita en el artículo 206 de la Ley de Amparo, consistente en desobedecer un auto de suspensión debidamente notificado. Por lo tanto, no hay una norma que establezca la pena que habría de aplicarse.

Por lo tanto, el propósito de la Iniciativa es que el artículo 215 del Código Penal Federal, contemple específicamente el delito de abuso de autoridad por el incumplimiento de una suspensión definitiva, para que esté en concordancia con lo que prevé el artículo 206 de la Ley de Amparo de sancionar a las autoridades responsables.

La propuesta quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 215.- ...

I. a XII. ...

XIII. Cuando desobedezca un auto de suspensión contemplados en la Ley de Amparo.

...

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX y XIII, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos".

Séptima.- Finalmente, la Iniciativa remitida por el Congreso del Estado de Jalisco señala que, el juicio de amparo mexicano es una de las instituciones pilares de nuestra estructura jurídica. Por lo que de su fortalecimiento depende la seguridad jurídica de los gobernados, quienes encuentran en la institución el escudo en contra del autoritarismo y la arbitrariedad.

El caso es, que el instrumento protector de que tratamos tiene como toral fortaleza la coercitividad de sus mandatos; su acatamiento por parte de las autoridades para la defensa de los derechos de los ciudadanos es obligatoria, y resulta que su desobediencia por parte de la autoridad responsable no tiene sanción, toda vez que el artículo 206 de la Ley de Amparo establece que "La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionado en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra y, el Código Penal Federal al regular el delito de abuso de autoridad no tiene prevista la hipótesis en la cual la autoridad responsable viole una orden judicial emanada de un juicio de amparo, menos aun la tiene señalada pena alguna.

Por lo tanto, para evitar impunidad y fortalecer el juicio de amparo, es necesario adicionar el artículo 215 del Código Penal Federal para sancionar como abuso de autoridad a la autoridad responsable que "desobedezca una orden judicial proveniente de la substanciación de un juicio de amparo. En cuyo caso, la sanción será de dos a nueve años de presión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos". La propuesta quedaría en los siguientes términos.

"Artículo 215.- ...

I. a XII. ...

XIII. Cuando desobedezca una orden judicial proveniente de la substanciación de un Juicio de Amparo o de cualquier otro juicio de control constitucional.

...

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX y XIII se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos".

Octava.- Por su parte, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora coinciden con los autores de las Iniciativas, en la existencia de una laguna legal que no permite determinar de manera clara y precisa, la sanción que debe aplicarse a la desobediencia o violación a una suspensión provisional o definitiva decretada en juicio de garantías, aún y cuando la propia Ley de Amparo, la remite al artículo 215 del Código Penal Federal que define el delito de abuso de autoridad.

Por lo tanto y toda vez que todas las Iniciativas, pretenden el mismo objeto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos hemos determinado que el presente dictamen contenga la valoración jurídica de cada una de las propuestas presentadas por los Diputados ponentes, con el objeto de crear un marco jurídico que sancione puntualmente dichos ilícitos.

Novena.- Esta Comisión Dictaminadora no desconoce, que si bien es cierto, existen dos posturas que se refieren a la imposición de una pena para las hipótesis previstas por la Ley de Amparo como abuso de autoridad: Una que señala que no puede ejercerse acción penal a los servidores públicos que realicen tales conductas, sustentada en el principio de que "No hay delito sin pena (Nullum Crimen Sine Lege" y Nulla Poena Sine Lege)", el cual es conocido como "De exacta aplicación de la Ley Penal" y previsto por el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Carta Magna.

Dicho precepto constitucional señala que "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". Y, la otra posición, que se sustenta en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que refiere lo siguiente:

"APLICACIÓN EXACTA DE LA LEY PENAL, GARANTÍA DE LA, EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN.

El artículo 206 de la Ley de Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la Ley Penal, ya que los principios de Nullum Crimen Sine Lege y Nulla Poena Sine Lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté, tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no esté expresamente castigado por esta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional, no se surte en las normas impugnadas".

Tesis: 1a/J. 46/97. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Diciembre de 1997. Novena Época. Pág. 217.

Por lo cual, puede señalarse, independientemente de la postura a adoptar, la existencia irrefutable de una serie de actos ilícitos, que aún y cuando la tesis jurisprudencial indica que la sanción para tales actos se encuentra prevista en los párrafos penúltimo y último del artículo 215 del Código Penal Federal, no se puede determinar la pena que debe aplicarse a quienes cometan cualquiera de las conductas previstas por el artículo 206 de la Ley de Amparo. Sin embargo, no omitimos mencionar que la propia tesis jurisprudencial, señala de manera inexacta una sanción, que acorde a nuestra tarea como legisladores debemos subsanar a efecto de proporcionar claridad y precisión en ambos ordenamientos jurídicos.

Cabe hacer mención que las conductas establecidas en el artículo 206 de la Ley de Amparo corresponden a situaciones jurídicas derivadas del juicio de garantías, por lo tanto, esta Comisión Dictaminadora considera que dichos ilícitos deben ser sancionados de acuerdo al mismo ordenamiento. Lo anterior se fundamenta en el artículo 6 del Código Penal Federal, que establece:

"Artículo 6.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuanta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro segundo.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general".

Luego entonces, habría que preguntarse qué sanción debe aplicarse a quienes realicen tales actos, de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, como lo señala el penúltimo párrafo del artículo 215 del Código Penal Federal o, de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, como lo establece el último párrafo del precepto anteriormente citado.

De lo anterior, puede establecerse que dicha ambigüedad pudiera dar cabida a nuevas interpretaciones que podrían ir en perjuicio del propio servidor público, por lo cual consideramos necesaria la reforma, para hacer respetar la garantía de seguridad jurídica de los mismos. Por lo tanto, esta Comisión Dictaminadora considera que debido a la gravedad de dichas conductas, que de hecho proceden del juicio de garantías, debe aplicarse la pena establecida en el último párrafo del artículo 215 del Código Penal Federal.

Finalmente, consideramos que de aprobarse la reforma planteada, se evitarán posibles confusiones y se ganará certeza para poder determinar si ha o no lugar a iniciar procedimiento judicial a los servidores públicos cuando la autoridad responsable maliciosamente revoque el acto reclamado, con el propósito de que se sobresea en el amparo sólo para insistir con posterioridad en dicho acto; cuando teniendo el carácter de autoridad responsable en juicio de amparo, no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado o, cuando después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal.

Por último, esta reforma permitirá hacer de la función pública un servicio profesional y especializado, donde la actuación de los servidores públicos siempre se lleve a cabo con estricto apego al marco jurídico establecido.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 206 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello, Francisco Javier Valdéz de Anda, Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Raúl Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

I. Del Proceso Legislativo.

a) En sesión celebrada el 4 de abril del 2006, por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, los diputados José Ángel Córdova Villalobos, Maki Esther Ortiz Domínguez y Antonio Morales de la Peña, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, así como los diputados Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, María Cristina Díaz Salazar, Marco Antonio García Ayala y Pablo Anaya Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y el diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa que reforma el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

b) En reunión celebrada por la Comisión de Puntos Constitucionales el 25 de abril de 2006, se dio trámite de recibo correspondiente a la iniciativa enunciada en el inciso a) de este apartado.

c) Con fecha 25 de abril de 2006, en sesión de esta Comisión, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esta Soberanía para su discusión y resolución constitucional.

II. Materia de la Iniciativa.

La iniciativa referida en el inciso a) del apartado anterior, tiene el propósito modificar el párrafo tercero del artículo 4º constitucional, a fin de dar certidumbre jurídica constitucional sobre el acceso equitativo de toda la población a servicios de salud de alta calidad, con un financiamiento justo y solidario.

III. Valoración de la Iniciativa.

El ser humano es la razón primera y última de toda organización política y, por consecuencia, del Estado Democrático, que existe por decisión soberana del pueblo y su estructuración y funcionamiento deben encaminarse al pleno desarrollo de la persona, en sus facultades físicas e intelectuales.

La preocupación de nuestros Congresos Constituyente por atender los aspectos de la salud, se remontan al Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán en 1814. Dicho texto estipuló estableció como atribución propia del Supremo Congreso, "aprobar los reglamentos que conduzcan a la sanidad de los ciudadanos, a su comodidad y demás objetos de policía".

Las demás Asambleas Constituyentes Mexicanas del siglo XIX también se preocuparon por atender los problemas derivados de la salud, ya sea para su conservación, su recuperación o su fortalecimiento.

A principios del siglo pasado, en el Congreso Constituyente de Querétaro, ya se percibía la invariable preocupación de legislar sobre los diversos aspectos que reviste la salud de los mexicanos. En su recinto, el diputado Jorge Rodríguez, con elocuencia exclamó: "La primera condición para que un pueblo sea fuerte y pueda con energía luchar en el concurso general de las naciones, es el cuidado de la salud individual y colectiva."

Dentro de esta tónica de salvaguardar la salud de nuestros compatriotas se incluyeron en el artículo 123 disposiciones que pretenden precisamente poner a cubierto la integridad física, la higiene y la cabal salud de los trabajadores. Así como lo relativo a la fracción XVI del texto Constitucional de 1917, que otorga al Congreso la facultad de dictar leyes sobre salubridad general de la República.

Fue hasta 1983 que se realizó una reforma jurídica de gran trascendencia, al adicionar un párrafo tercero al artículo 4º de la Constitución, que enriqueció el catálogo de garantías individuales al introducir el concepto del derecho a la protección de la salud, que a la letra dice:

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución." El contenido que entraña la protección de la salud en un marco de seguridad a la familia y a la sociedad, comprende el bienestar físico y mental del ser humano, la asistencia para el adecuado desarrollo desde antes del nacimiento, y el mejoramiento de su calidad de vida, de ahí que el párrafo que introdujo dicha reforma pueda caracterizarse como una declaración en donde convergen garantías individuales y sociales, que para el logro de su eficacia requieren de la participación concurrente del individuo, la sociedad y el Estado.

Desde la iniciativa misma se planteó como una norma programática, justamente por la responsabilidad compartida que implica, por su vinculación al desenvolvimiento de otros derechos, por las posibilidades realistas de nuestro desarrollo en aquel entonces y, finalmente, en virtud de que la salud en sentido estricto puede protegerse pero no garantizarse por el Estado.

La reforma respondió al propósito de revertir la tendencia centralizadora de la acción del Estado en la materia, que llevo a que la Federación asumiera responsabilidades que por su naturaleza corresponden a los ámbitos locales y municipales, con la consecuente inequidad entre diversas regiones del país y un dispendioso manejo de los recursos federales asignados para la atención de la salud de la población, independientemente de la desarticulación evidente entre la calidad de los servicios otorgado por instituciones de seguridad social del sector público y la atención otorgada en el campo de la salubridad general con recursos fiscales.

Sin embargo, hoy, después de más de 20 años, se hace imperiosa una actualización del propio texto, para trasladar a la Constitución los pilares fundamentales del Sistema de Protección Social en Salud, para asegurar la institucionalización y la permanencia de los beneficios para la población.

Durante los últimos 20 años, la República ha venido acumulando rezagos sociales que reclaman reformas impostergables. Tener acceso a los servicios de salud es un derecho humano que el Estado ha reconocido y que la sociedad reclama como una de las aspiraciones más urgentes.

Para ajustar nuestro sistema de salud a este contexto, en 2003 se llevó a cabo una reforma a la Ley General de Salud, para crear el Sistema de Protección Social en Salud, el cual establece que todos los mexicanos, sin distingo de clases ni discriminación alguna, tendrán acceso a los medios que les permitan exigir el cumplimiento de la garantía consagrada en el tercer párrafo del artículo 4º de la Carta Magna.

Este derecho es plasmado como una garantía individual en nuestra Carta Magna. De ahí la trascendencia de esta reforma, para garantizar plenamente la atención a toda la población, buscando servicios igualitarios de salud.

El Sistema de Protección Social en Salud nació con el consenso de los gobernadores, como una expresión profunda de federalismo y democracia, en la que confluyen los más altos intereses de la nación, reconociendo rezagos y planteando soluciones de fondo al financiamiento de la salud en México, para permitir el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud consagrado en nuestra Constitución.

La reforma a la Ley General de Salud se da justo cuando el sistema de salud cumplía 60 años. Pero debemos reconocer que nuestro sistema de salud nació dividido, separó a la población entre aquellos que tenían derechos sociales perfectamente definidos, a quienes llamo derechohabientes, y aquellos que quedaban sujetos a la acción asistencial del Estado, a quienes denominó población abierta. Los propios términos para designar a unos y a otros eran, en sí mismos, discriminatorios y propiciaban diferencias inaceptables entre los mexicanos. Si bien este modelo respondió a las condiciones del México de los años 40 del siglo pasado, ya no satisface las exigencias actuales del desarrollo económico y social.

De esta forma, en 2003 se creo dentro de la Ley General de Salud el Título Tercero Bis "De la Protección Social en Salud". En sus seis capítulos y 39 artículos se establecen, entre otras, las disposiciones generales, los beneficios, las aportaciones, así como el órgano desconcentrado encargado de ejercer atribuciones en materia de protección social en salud, y el órgano consultivo de las acciones del Sistema de Protección Social en Salud.

De acuerdo al artículo 77 bis 1 de la Ley General de Salud vigente, el Sistema de Protección Social en Salud "es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención."

Los criterios para la secuencia y alcances de cada intervención, así como disposiciones complementarias para la implementación del mismo, se encuentran establecidas en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril del 2004; en el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Protección Social en Salud y en el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud.

Ya establecido lo anterior en nuestra legislación, debe darse un paso hacia el desarrollo de un sistema de salud basado en la igualdad de todos los ciudadanos, un sistema a la altura de nuestra democracia, donde los derechos cívicos y políticos se vean enriquecidos por el ejercicio cotidiano de los derechos sociales. Se trata de implementar una política pública para dar contenido real al derecho fundamental a la salud y posibilitar la construcción de un sistema universal de salud.

La iniciativa materia del presente dictamen fue impulsada por la Comisión Nacional de Gobernadores en su XXV reunión ordinaria, celebrada el 19 de agosto de 2005, en Oaxaca, Oaxaca, con el siguiente pronunciamiento:

"La base de sustentación del Estado Mexicano es su compromiso con la justicia social y, en este marco, el Seguro Popular concebido al amparo del Sistema de Protección Social en Salud por el Gobierno Federal fortalece la viabilidad del precepto constitucional del derecho a la protección de la salud."

"Es preciso, por tanto, consolidarlo como una vía de desarrollo institucional que trascienda la voluntad política o ideológica de un periodo gubernamental, de modo que? supere los grandes desafíos financieros y organizativos que su construcción implica.

Posteriormente en su XXVII reunión ordinaria del pasado 6 de marzo del 2006, en la Ciudad de Guanajuato, se emitió la "Declaración Guanajuato", la cual en su apartado denominado "Desarrollo Humano y Bienestar Social", establece: "Se logre la cobertura integral en los servicios de salud pública a través del perfeccionamiento de los mecanismos de coordinación entre las instituciones federales y locales." Coincidimos con los iniciadores que se avanza en el federalismo cooperativo en salud; es decir, un esfuerzo conjunto para enfrentar los desafíos que implica superar los rezagos que el acceso limitado a servicios esenciales de atención a la salud, ligado a la pobreza y a la marginación.

Muchos mexicanos, aún no acceden, de manera oportuna, a servicios adecuados de salud. Un sistema de salud que se precie de ser justo debe, ante todo, ser universal. El nuevo México demanda la conformación de un sistema capaz de ofrecer protección social en salud a toda la población, sin excepción alguna. Esta reforma es un instrumento de garantía social, para garantizar a los excluidos su derecho a la protección social en salud.

El acceso universal a la salud debe ser un logro de la democracia que hoy vivimos. Debe ser también un avance en el proceso de edificación del México más saludable, del México más justo que entre todos estamos construyendo.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Puntos Constitucionales somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el siguiente dictamen con proyecto de decreto, a efecto de consolidar el propósito fundamental de la garantía que actualmente se consagra en el tercer párrafo del artículo 4º de nuestra Constitución, para sentar las bases de un ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud:

Decreto por el que se reforma el artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de salud.

Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ....

......

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las acciones para la protección de la población contra los riesgos a la salud y las modalidades de protección social en salud para el acceso universal a servicios de calidad con un financiamiento equitativo y solidario. Asimismo, la ley establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en la materia, conforme a lo que dispone esta Constitución.

.....

.....

....

.....

......

Transitorio

Único.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veinticinco días del mes de abril del año 2006.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Sergio Álvarez Mata (rúbrica), Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez (licencia), secretario; Federico Barbosa Gutiérrez; Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica); Enrique Burgos García (rúbrica), Víctor Manuel Camacho Solís, Horacio Duarte Olivares; Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica); Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Presidente; Miguelángel García Domínguez(rúbrica), (en contra); Luis Antonio González Roldán, secretario; J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), secretario; Pablo Alejo López Núñez (rúbrica); Luis Maldonado Venegas, secretario; Germán Martínez Cázares; Antonio Morales de la Peña (rúbrica), secretario; Arturo Nahle García, secretario; Janette Ovando Reazola; Aníbal Peralta Galicia (rúbrica); Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica); Laura Reyes Retana Ramos, Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica); Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica); Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica); Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), secretaria; Pedro Vázquez González (rúbrica), secretario; Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ENERGÍA, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA, REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 25, 30 Y 31 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Energía y de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1; 2, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES I A IV; 3, FRACCIONES I A XXII; 4, PRIMER PÁRRAFO; 5, FRACCIÓN III; 6, FRACCIÓN I; 9, PRIMER PÁRRAFO; ADICIONA LAS FRACCIONES V, VI Y VII AL ARTÍCULO 2; XXIII, XXIV Y XXV AL ARTÍCULO 3; SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4; EL CAPÍTULO IV, "DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO DE LA COMISIÓN", Y EL ARTÍCULO 12, TODOS DE LA LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA; LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 30 Y 31 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, presentada por el C. Diputado Oscar Pimentel González.

Con fundamento en los artículos 39, 45, incisos e) y f), numeral 6, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 57, 60, 87 y 88 del Reglamento para Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas comisiones que suscriben procedieron al estudio de la iniciativa y conforme a las deliberaciones que de la misma se realizó, someten a consideración de esta H. Asamblea el presente dictamen.

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

En sesión celebrada el 9 de diciembre de 2004 ante el Pleno de esta H. Cámara de Diputados, el Diputado Oscar Pimentel González, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con Proyecto de Decreto con las reformas y adiciones arriba mencionadas.

En esa misma fecha, los CC. Secretarios de la Mesa Directiva de esta instancia legislativa dieron cuenta al pleno la referida iniciativa, acordando dar el siguiente trámite: Túrnese a las Comisiones Unidas de Energía y de Gobernación.

En diversas reuniones de trabajo para analizar las iniciativas y propuestas para fortalecer la Comisión Reguladora de Energía, miembros de la Comisión de Energía y funcionarios del sector energía intercambiaron puntos de vista sobre los alcances de las mismas y coincidieron en la necesidad de fortalecer dicho ente regulador como una autoridad con autonomía de gestión y decisión, y con alcances suficientes para regular económicamente las actividades que comprenden la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Con fecha 25 de abril de 2006, en sesión de Comisiones Unidas de Energía y de Gobernación, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, mismo que se pone a consideración de esa Soberanía para su discusión y resolución constitucional.

II. OBJETIVOS Y CONTENIDO GENERAL DE LA INICIATIVA

La iniciativa busca fortalecer con atribuciones adicionales a la Comisión Reguladora de Energía de manera que pueda desempeñar con oportunidad y eficacia su importante papel dentro del sector energético nacional mediante una operación transparente, oportuna y eficaz, que establezca reglas claras y permita el desarrollo eficiente de las actividades que están a cargo de las entidades públicas, como de las que realizan los particulares.

La necesidad de alcanzar estos objetivos, se sustenta en los argumentos siguientes:

No obstante que desde 1995 la Comisión Reguladora de Energía tiene bajo su responsabilidad el otorgamiento de permisos y la expedición de instrumentos regulatorios para el desarrollo de una serie de actividades en materia de energía eléctrica y gas sus atribuciones aun son muy limitadas para regular con mayor efectividad estos sectores, en particular en lo relativo a la prestación del servicio público de energía eléctrica.

La intervención de la Comisión Reguladora de Energía en materia de fijación de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, está supeditada a "participar" en las decisiones de las autoridades hacendarías que basan sus determinaciones más a partir de cuestiones presupuestales y de finanzas públicas, que en función de costos y criterios de desarrollo eficiente de la industria.

El perfeccionamiento del marco regulatorio y el fortalecimiento de los órganos regulatorios constituyen elementos básicos para garantizar reglas claras y estables a los participantes en el sector así como para promover el crecimiento económico y el desarrollo tecnológico que en los próximos años requerirán las industrias de la energía eléctrica y del gas.

Este proceso de fortalecimiento de la materia regulatoria en nuestro país es congruente con las tendencias que se observan en diversos países de América y Europa que ocupan posiciones de vanguardia en el mercado energético internacional.

Los órganos regulatorios experimentan numerosos cambios orientados a contar con total autonomía técnica y operativa, la mayor autonomía presupuestal posible, atribuciones suficientes para inducir eficiencia y sancionar, así como para constituirse como órganos colegiados de alta profesionalización.

Con base en estos razonamientos, la iniciativa propone un conjunto de reformas y adiciones a la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, a fin de: Transformarla en un organismo público descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y operativa para ejercer una autentica regulación de las distintas actividades que conforman su ámbito de competencia.

Conferirle nuevos ámbitos de regulación, para abarcar en su competencia la generación, la transmisión, la transformación, la distribución, el suministro y la venta de energía eléctrica a los usuarios.

Asignarle atribuciones adicionales para que la regulación tarifaria de los servicios de transmisión, distribución, suministro y venta de energía eléctrica sea establecida a través de criterios transparentes de eficiencia económica que induzcan la reducción de costos y el incremento de la productividad y de los estándares de calidad de la prestación del servicio.

Otorgarle facultades para aprobar los términos y condiciones de las convocatorias y bases de licitación que expidan las entidades públicas para la ejecución de proyectos de generación de energía eléctrica que satisfagan la necesidad de crecimiento o la sustitución de capacidad de generación, con lo cual se garantice la transparencia en la asignación de los proyectos.

III. OTRAS INICIATIVAS RELACIONADAS CON EL TEMA

Es pertinente mencionar que la iniciativa del Diputado Oscar Pimentel es coincidente con las iniciativas de las diputadas Rosario Tapia y Amalia Yabur Elías y del diputado Eduardo Olmos Castro que, entre otras propuestas de reforma al marco jurídico del sector eléctrico, también estiman necesario modificar la Ley de la Comisión Reguladora de Energía con el propósito de ampliar las facultades de esta entidad reguladora. Específicamente, estas otras iniciativas concuerdan con la iniciativa materia del presente dictamen en los siguientes puntos:

Conferir atribuciones adicionales a la Comisión Reguladora de Energía que le permitan desempeñar, con oportunidad y eficacia, su importante papel dentro del sector energético nacional, como es la atribución de determinar las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, mediante el establecimiento de una regulación que fomente la operación transparente, oportuna y efectiva del sistema eléctrico nacional.

Definir y fortalecer la función de regulación de la Comisión Reguladora de Energía para que en condiciones de autonomía técnica, operativa, de gestión y de decisión, disponga de amplia libertad para ejercer sus funciones reguladoras en las industrias del gas y de la electricidad.

Otorgar a los usuarios y a las entidades públicas las herramientas necesarias para que conozcan de antemano la estructura y las metodologías para el cálculo de las tarifas eléctricas y la asignación de subsidios. Lo anterior, permitirá que tanto los usuarios industriales y comerciales como los organismos públicos prevean la viabilidad de sus proyectos.

Si bien pueden existir diferencias respecto al alcance del papel de la Comisión Reguladora de Energía en el ejercicio de la atribución en cuestión las iniciativas concurren mayoritariamente en advertir que una autoridad especializada, distinta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe ejercer la atribución tarifaria.

La coincidencia de objetivos de las iniciativas permite que los esfuerzos destinados a la elaboración del presente dictamen se orienten a encontrar el modelo óptimo posible, considerando las instituciones existentes en el orden jurídico nacional y las necesidades de plena autonomía que se pueden asegurar a la autoridad reguladora, particularmente cuando se le asignan facultades para determinar su presupuesto y ejercerlo sin la intervención de otras dependencias del Poder Ejecutivo Federal.

IV. CONSIDERACIONES

Los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforman el denominado "Capítulo Económico" en el cual se establece la rectoría del Estado y se caracteriza su intervención en la Economía. Ahí se define al Estado como responsable de la planeación del desarrollo nacional y la coordinación de actividades y objetivos que existen entre los diversos grupos de la sociedad y los tres órdenes de gobierno.

Bajo este marco, asimismo, se especifica que las actividades estratégicas reservadas al Estado son llevadas a cabo a través de los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal. En el caso del sector eléctrico, éstos son la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro. Por lo que toca a las actividades prioritarias se establece que éstas pueden ser realizadas de manera concurrente por los sectores social y privado.

En este contexto, y derivado de las características de organización industrial propia del sector, es claro que en términos del artículo 25 de la Constitución el interés general demanda adicionalmente la participación del Estado como autoridad reguladora que promueva el desarrollo eficiente de las actividades económicas del sector. Por ello, al mismo tiempo que se llevaron a cabo las reformas y adiciones a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en diciembre de 1992 este Congreso propició el establecimiento de un marco regulatorio y, por ende, la conformación de una autoridad reguladora con el objeto de procurar el máximo bienestar social en el desarrollo de las actividades económicas en cuestión.

Así, y en cumplimiento al artículo tercero transitorio del decreto que reformó la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el titular del Ejecutivo Federal expidió el 4 de octubre de 1993 el decreto que creó a la Comisión Reguladora de Energía como órgano consultivo y técnico en materia eléctrica de la entonces Secretaría de Minas, Energía e Industria Paraestatal.

Posteriormente, y con motivo de las reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicadas en mayo de 1995, esta Soberanía aprobó en octubre de 1995 la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, constituyéndola como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía y confiriéndole autonomía técnica y operativa, así como atribuciones específicas para regular actividades específicas en las industrias de electricidad, gas natural y gas licuado de petróleo por medio de ductos.

Con la aprobación de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía se concentraron en una sola institución atribuciones que se encontraban dispersas en diferentes dependencias y entidades (Secretaría de Energía, Secretaría de Economía, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad) y se constituyó a esta entidad como un órgano con suficientes facultades para regular el sector del gas natural, pero con facultades insuficientes para regular el sector eléctrico.

Entre las atribuciones que le fueron conferidas a dicho ente regulador en materia de energía eléctrica se encuentran las siguientes:

Participar en la determinación de tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica.

Aprobar los criterios y las bases para determinar el monto de las aportaciones.

Verificar que en la prestación del servicio público de energía se adquiera aquélla que resulte de menor costo para la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro.

Aprobar las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica.

Aprobar las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público.

Otorgar y revocar los permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de actividades reguladas.

Imponer las sanciones administrativas correspondientes en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Si bien estas facultades indican la voluntad del legislador por hacer de la Comisión Reguladora de Energía el ente regulador del sector energía, es claro que las mismas son limitadas en términos de autoridad conferida, pues como lo han señalado los diversos proponentes de reformas relacionadas con el tema, es conveniente aprovechar la experiencia que, desde 1995, ha venido adquiriendo y desarrollando la Comisión Reguladora de Energía para otorgarle diversas atribuciones adicionales que le permitan cumplir plenamente con su objeto.

En tal sentido, estas Comisiones Unidas reproducen a continuación las motivaciones de la iniciativa del Diputado Pimentel:

"... En estos años, la Comisión Reguladora de Energía ha venido desarrollando su labor basada en su status legal actual. [...] Sin embargo, las atribuciones de la CRE aún están limitadas para tener una regulación más efectiva del sector eléctrico y del mercado de gas natural? En la actualidad, la Comisión Reguladora de Energía está impedida para regular todas las actividades que comprenden el sector eléctrico. En materia de regulación tarifaria, la intervención de la CRE se limita a participar en la determinación de las tarifas para el suministro y venta de energía ?" En cuanto a su autonomía, si bien la ley le confiere autonomía técnica y operativa a la Comisión, debe decirse que actualmente el presupuesto de ésta se encuentra sectorizado al de la Secretaría de Energía. Lo anterior conlleva el riesgo permanente de una operación sujeta a la volatilidad del presupuesto federal, lo que pone en duda una verdadera autonomía de gestión. Al efecto se cita nuevamente al Dip. Pimentel: "(a nivel internacional)?los órganos regulatorios también experimentan numerosos cambios orientados a contar con total autonomía técnica y operativa, la mayor autonomía presupuestal posible, con atribuciones suficientes para inducir eficiencia y para sancionar, y constituirse como órganos colegiados de alta profesionalización, e imparciales. La necesidad de profundizar el mejoramiento del marco regulatorio en el sector energético ha sido señalado también por diversos organismos internacionales especializados en la materia. En este sentido, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en su Reporte de Seguimiento sobre Reforma Regulatoria en México, presentado durante el presente año, recomienda que en los años por venir, México deberá continuar con sus esfuerzos de revisión y modernización del marco legal de la Comisión Reguladora de Energía, así como el fortalecimiento de sus poderes y recursos, para garantizar su independencia de la intervención política directa y de otros intereses..." Así pues, con base en las consideraciones planteadas con anterioridad, es claro para los integrantes de estas Comisiones Unidas que es necesario tomar en cuenta y analizar la conveniencia de cada una de las propuestas contenidas en la iniciativa del Dip. Pimentel, pues el espíritu de la misma actualiza y moderniza los planteamientos establecidos originalmente en la Constitución y recogidos posteriormente en la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

En consecuencia y por lo que corresponde en primer lugar a la intención de dotar de mayor autonomía a la Comisión Reguladora de Energía, estas Comisiones Unidas están de acuerdo sin que con ello se requiera transformarla en un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, ya que su configuración como órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía resulta consecuente con las atribuciones que esta Soberanía dispuso para ella en su ley de creación.

Cabe mencionar que los órganos desconcentrados de las Secretarías de Estado tienen por objeto el ejercicio de las atribuciones y, por lo tanto, el despacho de los asuntos que la Constitución Política ha encomendado al Poder Ejecutivo Federal. Esto implica que, de otorgársele a la Comisión Reguladora de Energía la naturaleza de organismo público descentralizado, no podría realizar las funciones que le corresponden al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía, en particular las establecidas en la fracción VII del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal relativas al otorgamiento de permisos en materia energética. El asunto adquiere mayor relevancia ya que los permisos constituyen el vehículo esencial para la regulación de tarifas, por ejemplo en la industria del gas natural.

Del mismo modo, es importante señalar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales los organismos públicos descentralizados solamente pueden tener por objeto la realización de actividades correspondientes a las actividades estratégicas o prioritarias, la prestación de un servicio público o social, o la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

En razón de lo anterior, estas Comisiones Unidas determinan modificar el artículo 1 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, estableciendo, para el ejercicio de sus atribuciones, plena autonomía técnica, operativa, de gestión y de decisión. Así, sin modificar la naturaleza jurídica del regulador, se fortalece su papel en la industria energética y no se generan inconsistencias respecto de sus facultades y su naturaleza jurídica.

Con respecto al objeto y facultades de la Comisión Reguladora de Energía, si bien es cierto que este órgano ha promovido el desarrollo eficiente de las industrias del gas y electricidad, en adición a lo señalado con anterioridad es importante subrayar que la evolución de estas industrias es tal que la función del regulador debe ahora enfocarse más a la consolidación y aseguramiento del suministro eficiente de la energía en beneficio de los mexicanos.

En tal virtud, estas Comisiones Unidas determinan modificar el artículo 2 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía con el propósito de modificar y ampliar el alcance de las actividades reguladas en las industrias de energía eléctrica y de gas.

En consecuencia, también se determina modificar la fracción I del artículo en cuestión para definir nuevos ámbitos de competencia que fortalezcan a la autoridad reguladora, mismos que abarcan la generación, la transmisión, la distribución, el suministro y la venta de energía eléctrica a los usuarios del servicio público.

De igual manera, se modifica la fracción II para establecer, como conceptos generales, la exportación e importación de energía eléctrica, toda vez que el texto vigente implica solamente la regulación de las actividades privadas en materia de importación y exportación de energía eléctrica. Al ampliar el alcance, las atribuciones del ente regulador se hacen extensivas a la regulación de las actividades que realicen los organismos públicos a cargo de la prestación del servicio público de energía eléctrica.

En lo que corresponde a la fracción III del artículo 2 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, estas Comisiones Unidas consideran necesario modificar su contenido para hacer explícitas sus atribuciones para regular el régimen de contratación de capacidad y de energía eléctrica que la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro adquieran para la prestación del servicio público de energía eléctrica. Las atribuciones que aquí se establecen hacen explícita también la competencia de la Comisión Reguladora de Energía para regular las operaciones entre la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro y en su caso dirimir la diferencias que pudieran existir entre éstas.

Adicionalmente, estas Comisiones Unidas estiman necesario reforzar la actividad regulada del ente regulador en lo relativo a los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica. Para tal efecto, estas Comisiones Unidas acuerdan modificar la fracción IV del artículo 2 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía para establecer como actividad regulada los servicios de conducción, transformación, despacho y entrega de energía eléctrica, entre las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público de energía eléctrica y entre éstas y los titulares de permisos para la generación de energía eléctrica.

Como resultado de las modificaciones al artículo 2, estas Comisiones Unidas han determinado modificar en congruencia las fracciones correspondientes al artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía para establecer un sistema de atribuciones que le permita promover la eficiencia en el suministro de la energía eléctrica, tanto para los usuarios, como para los organismos públicos a cargo de la prestación del servicio público de energía eléctrica. A través de las modificaciones a los ordenamientos legales, el ente regulador de la energía tendrá la facultad para establecer un balance entre un suministro de calidad a precio justo a favor de los usuarios y el otorgamiento de recursos suficientes a los organismos públicos encargados de prestar el servicio público de energía eléctrica.

Para tal efecto, la fracción I del artículo 3 del ordenamiento cuya modificación se dictamina, establece que la Comisión Reguladora de Energía será competente para expedir los términos y condiciones comerciales a que se sujetarán la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro en la prestación de los servicios de conducción de energía eléctrica en las redes de transmisión y distribución del Sistema Eléctrico Nacional. Por otro lado, se establece la atribución para que la Comisión Reguladora de Energía expida los términos y condiciones para el suministro y venta de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público. A juicio de estas Comisiones Unidas, esto permitirá a los usuarios contar con un suministro de calidad suficiente para asegurar la continuidad de sus procesos productivos y reducir costos por fallas en el suministro de energía. De igual manera, la determinación de los términos y condiciones permitirá la inclusión de un presupuesto específico para que los organismos públicos a cargo de la prestación del servicio público procuren la reducción de sus costos así como el incremento de sus estándares de calidad de suministro eléctrico como parte de la planeación y expansión del sector eléctrico. Otro beneficio sería la asignación de una retribución a los usuarios afectados por la ocurrencia de una falla en el Sistema Eléctrico Nacional.

Posteriormente, la fracción II del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía se modifica para conferir las atribuciones de fijar, modificar, ajustar y, en su caso, reestructurar las tarifas eléctricas en conjunción con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público...

Es importante señalar que si bien la Comisión Reguladora de Energía disfruta de atribuciones para participar en la determinación de las tarifas eléctricas corresponde actualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijar, ajustar y, en su caso, reestructurar las tarifas eléctricas. La propuesta hecha en este dictamen garantiza que su determinación se realizará por medio del establecimiento de una metodología que refleje criterios de eficiencia económica a través de una regulación por incentivos encaminada a reducir costos e incrementar la competitividad de la planta productiva. Para su determinación, la metodología considerará, entre otros factores, las necesidades financieras de los entidades públicas a cargo de prestar el servicio público, las de expansión del sistema y las obligaciones laborales.

En este orden de ideas, estas Comisiones Unidas estiman necesario reformar la fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para hacerla congruente con respecto a las modificaciones a la Ley de la Comisión Reguladora de Energía. Lo anterior, a efecto de establecer que, con excepción de lo dispuesto en las leyes en la materia corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que corresponda.

De esta forma, estas Comisiones Unidas estiman procedente modificar también los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a efecto de armonizar su contenido con respecto a las modificaciones que, en materia de tarifas eléctricas, se proponen añadir a la Ley de la Comisión Reguladora de Energía en el presente dictamen.

En particular, estas Comisiones Unidas acuerdan modificar el artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para establecer, por un lado, que la venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por otro, que los términos y condiciones para la prestación de los servicios que se consignen en contratos de suministro y de los modelos de éstos serán aprobados por la Comisión Reguladora de Energía, oyendo a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de Energía.

Por otra parte, estas Comisiones Unidas estiman procedente modificar el articulo 31 de la citada ley a efecto de que la Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a las Secretarías de Energía y Economía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, fije las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, así como fomentar el consumo racional de energía.

Cabe destacar que, en la modificación del presente artículo, estas Comisiones Unidas retoman las diversas manifestaciones e iniciativas presentadas por diversos legisladores en cuanto a la necesidad de que, en materia de subsidios, éstos se otorguen de manera transparente y mediante una coordinación más ágil entre los esta Soberanía y el Ejecutivo Federal. Para ello, se propone que los subsidios se deriven de las disposiciones establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y que deberán cubrirse con recursos que él mismo asigne para tal efecto. En dicho caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de las Secretarías de Economía y de Desarrollo Social, deberá remitir, para su aprobación a la Cámara de Diputados, el monto de los subsidios propuestos, debiendo acompañar, para cada tarifa y rango de subsidio, la información desagregada de los costos asignados, los indicadores de productividad de las entidades públicas, así como el origen de los recursos con los que se pretenden cubrir dichos subsidios.

Estas Comisiones Unidas, conscientes de la necesidad de no afectar los ingresos de los organismos encargados de la prestación del servicio público de energía eléctrica, pues de ellos depende la viabilidad financiera de dichas entidades públicas así como la seguridad del abasto eléctrico al pueblo de México, consideran que el otorgamiento de subsidios no deberá afectar tales ingresos ni representar un costo para las mismas. Su aplicación, por lo tanto, deberá ser transparente y quedar explícita en las tarifas cobradas a los usuarios.

Una problemática que estas Comisiones Unidas han señalado indispensable atender en el presente dictamen, está relacionada con la necesidad de atender un reclamo social retomado de las iniciativas presentadas por legisladores federales y locales: que las entidades públicas a cargo de la prestación del servicio público de energía eléctrica atiendan, de manera eficaz y oportuna, las quejas e inconformidades de los usuarios del servicio público relativas a la calidad y suministro eléctrico, la reclasificación tarifaria debida a, entre otros factores, temperatura y humedad, y, en general, a la facultad de revisar los parámetros de prestación del suministro eléctrico. En la sustanciación y atención de las inconformidades, las entidades públicas deberán utilizar preferentemente la información y los servicios de las instituciones públicas .Por otra parte, y una vez que las actividades de control, operación y despacho del Sistema Eléctrico Nacional han quedado definidas como actividades económicamente reguladas, estas Comisiones Unidas modifican la fracción III del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, para que la Comisión Reguladora de Energía apruebe los términos y condiciones a los que se sujetará la operación, el control y el despacho de energía en el Sistema Eléctrico Nacional. Con relación al establecimiento de las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios de conducción, transformación, despacho y entrega de energía eléctrica, estas Comisiones Unidas consideran necesario reforzar esta atribución a efecto de que la Comisión Reguladora de Energía expida las metodologías relativas a dichas actividades.

Por otra parte, estas Comisiones Unidas estiman necesario que dicho órgano regulador continúe definiendo y, en su caso, interviniendo como autoridad final en la determinación de los montos de las aportaciones que soliciten para la realización de obras específicas en las instalaciones de la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro a los solicitantes del servicio de suministro de energía eléctrica. En ese sentido, se recorre esta atribución a la fracción IV del artículo en comento.

Adicionalmente, estas Comisiones Unidas estiman necesario continuar con la condición de sujetar a los organismos públicos a cargo de prestar el servicio público de energía eléctrica a adquirir la energía que resulte de menor costo, manteniendo las condiciones de estabilidad, calidad y confiabilidad del sistema eléctrico nacional. En consecuencia, la fracción III se recorre para ser la fracción V, con el objeto de que la Comisión Reguladora de Energía continúe gozando de las atribuciones adecuadas y suficientes para constatar que, en la prestación del servicio público de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro adquieran aquélla que resulte de menor costo y que ésta se ofrezca, además, en las mejores condiciones para el Sistema Eléctrico Nacional.

También por ello, la fracción IV del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía se modifica para formalizar que la expedición de metodologías para el cálculo de las contraprestaciones para la adquisición de energía que se destine al servicio público corresponderá a dicho órgano desconcentrado. Dicha fracción reformada pasa a ser la fracción VI Lo anterior implica que la Comisión Reguladora de Energía podrá expedir metodologías que resulten necesarias a efecto de que la prestación del servicio público de energía eléctrica se lleve a cabo en las mejores condiciones de seguridad, confiabilidad y continuidad del sistema.

Cabe mencionar que al realizar las anteriores modificaciones, el esquema regulatorio contenido en el presente dictamen retoma las propuestas de diversos legisladores con el propósito de que, los organismos públicos puedan implantar mecanismos que les permitan asegurar los recursos necesarios para prestar el servicio eléctrico en condiciones óptimas de estabilidad, calidad y seguridad para el Sistema Eléctrico Nacional.

Un ejemplo de este tipo de mecanismo regulatorio que ha sido señalado por los mismos legisladores como exitoso en el ámbito internacional es el denominado "Contrato Plan" en Francia. Este mecanismo que empezó a funcionar a finales de los años ochenta ha permitido a las empresas públicas acordar diversos compromisos para incrementar su eficiencia, reducir sus costos y establecer indicadores de calidad y suministro en la prestación del servicio así como dotarles de incentivos y recursos suficientes para establecer una estrategia a largo plazo en el marco de un Contrato entre el Ejecutivo y las entidades públicas.

Los "Contratos Plan" y en su caso el mecanismo regulatorio contenido en el presente dictamen establecen los objetivos, deberes y reglas que asumen las entidades públicas y el Estado en donde, por un periodo determinado, se comprometen a cumplir los objetivos acordados. Entre los principales objetivos, generalmente se encuentran el (i) reducir los costos de producción, transmisión y de distribución de electricidad, e (ii) incrementar los estándares de calidad, servicio y suministro eléctrico a los usuarios.

En este sentido, las entidades públicas responsables de prestar el servicio eléctrico procuran garantizar en todo momento las mejores condiciones de suministro compatibles con los medios que les han sido asignados para tal efecto. A lo largo del periodo que abarque el "Contrato Plan" estas entidades públicas continúan intensificando el desarrollo de medios de evaluación que les permitan efectuar el seguimiento de la evolución de la calidad de la tensión y frecuencia en las instalaciones de sus usuarios. Así, para determinar la labor realizada por las entidades públicas, el ente regulador determina anualmente los rangos de evolución con respecto a los valores de los indicadores y de los resultados deseables, entre los que al menos deben considerarse: (i) el costo de producción / transmisión del KWh en pesos constantes; (ii) el costo del KWh distribuido, en pesos constantes; (iii) el costo de distribución por usuario, en pesos constantes; (iv) el número de empleados en distribución por usuario; (v) el número de empleados en producción por KW instalado; (vi) el endeudamiento con relación al volumen de ventas, entre otros.

Por otra parte, y en relación con atribuciones de carácter más general, estas Comisiones Unidas consideran relevante hacer explícita la atribución de la Comisión Reguladora de Energía para modificar y dar por terminados los registros, permisos y autorizaciones para realizar las actividades reguladas. Esto, con el propósito de que el ente regulador pueda modificar y, en su caso, dar por terminados los permisos, autorizaciones y registros otorgados por dicho órgano regulador para la realización de las actividades reguladas que lleven a cabo los permisionarios. Por tal razón se modifica la fracción XII del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

Posteriormente, la fracción XIII del artículo en comento se modifica para establecer, en forma explícita, que los modelos de convenios y contratos para la realización de las actividades reguladas serán expedidos, en vez de aprobados, por este órgano regulador, transfiriendo la obligación al ente regulador de emitir los instrumentos regulatorios correspondientes.

Adicionalmente, estas Comisiones Unidas han identificado la relevancia de fortalecer a la autoridad reguladora de la energía en materia de solución de controversias y conflictos potenciales entre los permisionarios, las entidades encargadas de la prestación del servicio público de energía eléctrica y la propia Comisión Reguladora de Energía. En este sentido, se considera necesario otorgarle atribuciones para que interprete los contratos, resoluciones, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que expida.En ese sentido se adiciona la fracción XIV del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía

Estas Comisiones Unidas han advertido la importancia del desarrollo de proyectos de investigación en el ámbito regulatorio y de prospectiva vinculada a las actividades reguladas. En ese sentido, otorgan a la Comisión Reguladora de Energía la atribución expresa para que conduzca y promueva estudios especializados, cuyos productos no sólo contribuyan a la formación de estudios de prospectiva, sino que permitan el desarrollo efectivo y eficiente de la regulación del sector energético. La autonomía presupuestaria contemplada por estas Comisiones Unidas para la Comisión Reguladora de Energía garantiza que la elaboración de estas investigaciones y estudios no se encuentre sujeta a la volatilidad del presupuesto asignado, sino que su elaboración y aplicación se lleven a cabo dentro de las atribuciones regulatorias de este órgano. Por lo anterior, se determinó adicionar la fracción XV del artículo en comento.

La atribución prevista en la fracción XIV (expedir disposiciones administrativas de carácter general) no es novedosa para el ejercicio de la función de regulación, por lo que se consideró únicamente renumerarla como fracción XVI.

Estas Comisiones Unidas también identificaron no sólo la importancia de la formación de funcionarios públicos especializados al servicio de la Comisión Reguladora de Energía, sino, de manera más importante, que se aproveche su experiencia. Por esta razón, se estima necesario que continúe ejerciendo la atribución de proponer a la Secretaría de Energía modificaciones al marco jurídico del sector energético y participar en los trabajos que tengan por objeto el diseño de iniciativas de Ley, disposiciones reglamentarias y de normalización relacionadas con el sector de la energía. Lo anterior permitirá a dicho órgano mantener vigente el marco regulatorio con respecto a la situación imperante. Así, se indica en la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, misma que antes de la renumeración propuesta se preveía en la fracción XV, del artículo referido.

Estas Comisiones Unidas consideran que la autoridad reguladora debe disfrutar de las atribuciones adecuadas para supervisar y verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación y, en este sentido, sus atribuciones en materia de llevar registros, solicitar información, verificar in situ el cumplimiento de las obligaciones de las actividades reguladas y citación a comparecencias deben quedar claramente identificadas. En ese orden de ideas, se adiciona la fracción XXI. Del mismo modo, las atribuciones referentes a llevar un registro declarativo y con fines de publicidad, sobre las actividades reguladas, así como la de actuar como mediador en la solución de controversias de las actividades reguladas siguen vigentes, pero pasan de las fracciones XVI y XVII a las fracciones XIX y XX del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

Por considerar que la aplicación de medidas de seguridad es un área de competencia de un órgano regulador, se mantiene el contenido de la fracción XVIII, la cual pasa a ser fracción XXIII del artículo en comento.

Se establece en la fracción XXIV del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, la atribución de imponer sanciones administrativas. Lo anterior, en concordancia con las atribuciones que otros cuerpos legales (como la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo), establecen para este órgano regulador. Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Unidas estiman necesario, toda vez que la imposición de sanciones administrativas consideran un repertorio amplio en diversos cuerpos adjetivos (Ley Federal de Procedimiento Administrativo) y supletorios (Código Federal de Procedimientos Civiles), hacer expresa para la Comisión Reguladora de Energía la atribución de fundamentar la realización de actos administrativos que sirvan para normalizar el cumplimiento de las obligaciones regulatorias.

Con respecto a la autonomía de la Comisión Reguladora de Energía, estas Comisiones Unidas consideran necesario modificar el párrafo segundo y adicionar un párrafo tercero al artículo 4 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía de forma que sea posible formalizar la autonomía administrativa del regulador, al señalar expresamente que se le ha concedido autonomía plena para emitir sus resoluciones.

La fracción III del artículo 5 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, se modifica para indicar que el nombramiento de comisionado no podrá ser otorgado a persona alguna que tenga intereses económicos con empresas vinculadas con la realización de las actividades reguladas o relacionadas con éstas, ni ostentar de manera directa o indirecta acciones, participaciones o intereses en empresas del sector de la energía. Lo anterior asegurará, de manera transparente, la imparcialidad del cuerpo colegiado que representa la Comisión Reguladora de Energía.

Con lo que respecta al ejercicio efectivo de las atribuciones del Presidente de la Comisión Reguladora de Energía, estas Comisiones Unidas han determinado modificar la fracción III del artículo 7 de la Ley en comento, pues han advertido que la complejidad del ejercicio de la regulación de la energía hace necesario que su Presidente pueda, además de representar legalmente a la Comisión Reguladora de Energía, crear las unidades administrativas de conformidad con su presupuesto y delegar los asuntos que considere necesario con fundamento en su propia Ley y no necesariamente en la legislación civil.

Con respecto a la profesionalización de los servidores públicos al servicio de la Comisión Reguladora de Energía, estas Comisiones Unidas consideran procedente establecer un servicio profesional en materia de regulación de la energía pues, a 10 años de la constitución de la Comisión, ha quedado demostrado que los cimientos de la fortaleza institucional del regulador han sido el perfeccionamiento de los conocimientos técnicos y la acumulación de experiencia de sus funcionarios altamente especializados.

El servicio profesional que se propone se inscribe en el espíritu que el pleno de esta Soberanía definió en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003, y tiene por objeto asegurar que los funcionarios de la Comisión Reguladora de Energía permanezcan en la Administración Pública y que se aprovechen sus habilidades y experiencia institucional ante el creciente número de agentes regulados y, por consiguiente, de sus obligaciones frente a este órgano regulador. La consideración que fundamenta la creación del servicio profesional de los servicios de regulación de la energía, se motiva en la necesidad de contar con instituciones gubernamentales efectivas que se sustenten en el profesionalismo y especialización de los servidores públicos que las integran.

El aseguramiento de un cuerpo profesional de servidores públicos resulta necesario pues resulta evidente que, al tiempo que se incrementa el número de agentes regulados, aumentan también las responsabilidades de la autoridad reguladora y debería incrementarse también el número de los profesionales encargados de realizar las actividades de regulación adicionales que se generan. No obstante, éste no ha sido el caso pues, a partir del año 2001 -cuando la Comisión Reguladora de Energía se integraba por 157 servidores públicos-, su personal ha disminuido gradualmente cada año y, a la fecha, dispone únicamente de 137 servidores públicos. En contraste, durante ese mismo lapso, el número de permisos administrados por la Comisión Reguladora de Energía ha aumentado de 247 en 2001 a 408 en 2005, lo que equivale a un incremento de casi el 170% en cuatro años.

Como queda advertido pues, el número de asuntos, permisos, resoluciones y atribuciones con respecto al personal para cumplir con el objeto de la Comisión Reguladora de Energía no son consecuentes. En tal tesitura, estas Comisiones Unidas consideran que los alcances de su fortalecimiento se complementan cuando se establecen mecanismos que permiten maximizar la experiencia acumulada de sus funcionarios.

En este contexto, es conveniente establecer que sea la misma Comisión Reguladora de Energía, a través de un estatuto, la que defina las políticas y procedimientos de implementación de su servicio profesional, para el efecto de que se aprovechen en la mejor forma posible las condiciones de autonomía que considera el presente dictamen. Para tal efecto estas Comisiones Unidas determinan adicionar la fracción VIII al artículo 7 con el objeto de incorporar el espíritu de esta Legislatura en el servicio profesional de carrera de la administración pública.

Cabe mencionar que el servicio profesional que se propone se inscribe en el espíritu que el pleno de esa Soberanía definió en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003, y tiene por objeto asegurar que los funcionarios de la Comisión Reguladora de Energía permanezcan en la Administración Pública y que se aprovechen sus habilidades y experiencia institucional ante el creciente número de agentes regulados y, por consiguiente, de sus obligaciones frente a este órgano regulador. La consideración que fundamenta la creación del servicio profesional de los servicios de regulación de la energía se motiva en la necesidad de contar con instituciones gubernamentales efectivas, que se sustenten en el profesionalismo y especialización de los servidores públicos que las integran.

De la misma manera y con el propósito de robustecer la transparencia con la que opera la Comisión Reguladora de Energía se estima necesario que el Presidente de la Comisión no solamente tenga que publicar un informe anual, sino que éste deba ser presentado anualmente al Titular del Ejecutivo Federal por lo que estas Comisiones Unidas determinan modificar el alcance de la fracción IX del artículo 7 de la Ley.

En congruencia con todo lo anteriormente expuesto y por lo que toca a la independencia financiera de la Comisión Reguladora de Energía, el artículo 8 adicionado en este dictamen, por consideración de estas Comisiones Unidas, tiene por objeto que las personas que sean sujetas a la supervisión o regulación de la Comisión Reguladora de Energía y aquellas que reciban servicios por parte de ésta, deban cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables. En este sentido, los recursos que ingresen a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, deberán destinarse a incrementar el presupuesto de la Comisión Reguladora de Energía de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Para tal efecto, legislación de la materia podrá considerar entre otros criterios los siguientes:

Reembolso del pago de derechos a la Comisión Reguladora de Energía por la prestación de servicios. Destinar a la Comisión Reguladora de Energía los pagos de derechos que las empresas pagan por los servicios prestados por este órgano regulador establecidos en la Ley Federal de Derechos.

Cuotas regulatorias impuestas a las personas que realicen actividades reguladas. Se determinarán con base en los requerimientos financieros de la Comisión Reguladora de Energía para lograr sus objetivos. Las cuotas serán distribuidas entre las empresas de acuerdo a la conducción de gas y a la generación o importación de energía eléctrica.

Lo anterior permitirá garantizar que la función de regulación no dependa solamente del erario público y que se distribuyan las cargas entre sus usuarios. Es importante insistir en el hecho de que de nada serviría fortalecer en la letra a la Comisión, así como asignarle nuevas atribuciones para regular el sector, si ello no va acompañado de una verdadera autonomía financiera. Además, con el cobro de los servicios regulatorios, el Estado reduciría considerablemente la asignación de recursos a la Comisión Reguladora de Energía y destinarlos a otras áreas que lo ameriten.

Por último, es necesario señalar que estas Comisiones Unidas advierten la necesidad de establecer un régimen transitorio que permita a la Comisión Reguladora de Energía desarrollar los instrumentos regulatorios que requerirá el ejercicio de sus atribuciones adicionales. En tal virtud se ha establecido un periodo razonable para que ésta evalúe y, en su caso, expida dichos instrumentos.

Este régimen también considera que para que la Comisión Reguladora de Energía lleve a cabo la consecución del ejercicio de las atribuciones que se le confieran se hace necesario proveerla de un esquema complementario de financiamiento respecto de los recursos fiscales en tanto incorporan en los ordenamientos jurídicos aplicables los derechos a que se refiere el artículo 8 del presente decreto.

V. RESOLUTIVOS

Las Comisiones Unidas de Energía y de Gobernación dictaminan favorablemente, con las adecuaciones indicadas, y someten a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA, QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 25, 30 Y 31 DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman el artículo 1; primer párrafo, fracciones I a IV y último párrafo del artículo 2; fracciones I a IX y XI a XIII del artículo 3; segundo párrafo del artículo 4; fracción III del artículo 5; fracción I del artículo 6; fracciones III, VII, VIII del artículo 7; se adicionan las fracciones XIV, XV, XVII, XXI y XXII, XXIII y XXIV al artículo 3; un tercer párrafo al artículo 4; la fracción IX al artículo 7; y se adiciona el artículo 8; se suprime el penúltimo párrafo del artículo 2, recorriéndose las actuales fracciones III, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XXII del artículo 3 para ser V, XVI, XVIII, XIX, XX, XXV y XXVI respectivamente; la fracción IX del artículo 7 para ser la X; y, los artículos 8, 9, 10 y 11 para ser 9, 10, 11 y 12, respectivamente; todos de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, para quedar como sigue:

CAPÍTULO I
Naturaleza y Atribuciones

Artículo 1.- La Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, gozará de autonomía técnica, operativa, de gestión y de decisión en los términos de esta Ley.

Artículo 2.- La Comisión tendrá por objeto promover la eficiencia en el suministro de energía eléctrica y gas, a través de la regulación económica de las actividades siguientes:

I. La generación, la transmisión, la distribución, el suministro y la venta de energía eléctrica;

II. La exportación e importación de energía eléctrica;

III. La contratación de capacidad y adquisición de energía eléctrica entre las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público y entre éstas y los titulares de permisos de generación de energía eléctrica;

IV. Los servicios de conducción, transformación, despacho y entrega de energía eléctrica, entre las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público de energía eléctrica y entre éstas y los titulares de permisos para la generación de energía eléctrica;

V. a VIII. ...

En el cumplimiento de su objeto, la Comisión contribuirá a salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentará una sana competencia, protegerá los intereses de los solicitantes de servicios regulados y usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

Artículo 3.- ...

I. Expedir los términos y condiciones comerciales a que se sujetarán la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro en la prestación de los servicios de conducción de energía eléctrica a través de la Red del Sistema Eléctrico Nacional y de las redes de distribución, así como para el suministro y venta de energía eléctrica que dichas entidades destinen a la prestación del servicio público;

II. Fijar, ajustar, modificar y reestructurar en conjunción con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las tarifas de suministro y venta de energía eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

III. Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios de conducción, transformación, despacho y entrega de energía eléctrica;

IV. Aprobar los criterios y las bases para determinar el monto de las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliaciones o modificaciones de las existentes, solicitadas por aquellos para el suministro de energía eléctrica;

V. Verificar que en la prestación del servicio público de energía eléctrica, se adquiera aquélla que resulte de menor costo para las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público y ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad para el sistema eléctrico nacional;

VI. Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público;

VII. Expedir los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de gas natural y de gas licuado de petróleo y expedir las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia.

Si, existiendo condiciones de competencia efectiva, la Comisión Federal de Competencia determina que al realizar las ventas de primera mano de gas natural o de gas licuado de petróleo se acude a prácticas anticompetitivas, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas deban sujetarse;

VIII. Expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta ley;

IX. Expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos;

X. Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia;

XI. Solicitar a la Secretaría de Energía la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios a que se refieren las fracciones I, III, VIII, IX y X anteriores;

XII. Otorgar, modificar y dar por terminados los registros, permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de actividades reguladas;

XIII. Expedir modelos de convenios y contratos para la realización de las actividades reguladas;

XIV. Interpretar los contratos, convenios, resoluciones, acuerdos y demás disposiciones de carácter general expedidos por la Comisión para la realización de las actividades reguladas;

XV. Realizar, coordinar y promover investigaciones y estudios relacionados con las actividades reguladas;

XVI. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas;

XVII. Opinar sobre la formulación y seguimiento del programa sectorial en materia de energía; sobre las necesidades de crecimiento del sector; sobre la conveniencia de que los organismos públicos descentralizados ejecuten los proyectos o que los particulares sean convocados y, en su caso, sobre los términos y condiciones de las convocatorias y bases de licitación correspondientes;

XVIII. Proponer a la Secretaría de Energía las actualizaciones al marco jurídico del sector de energía, y participar con las dependencias competentes en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas relativas a las actividades reguladas;

XIX. Llevar un registro declarativo y con fines de publicidad, sobre las actividades reguladas;

XX. Actuar como mediador o árbitro en la solución de controversias de las actividades reguladas;

XXI. Supervisar y verificar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las obligaciones de las actividades reguladas, para lo cual podrá ordenar visitas de verificación y citar a comparecer a quienes realicen actividades reguladas;

XXII. Determinar la información que, a juicio de la Comisión, deba requerirse a las personas y entidades que realicen actividades reguladas;

XXIII. Establecer oficinas de representación en el interior de la República;

XXIV. Imponer las sanciones administrativas, incluyendo las medidas de prevención previstas en los ordenamientos legales aplicables y supletorios a las actividades reguladas;

XXV. Solicitar a las autoridades competentes la aplicación de medidas de seguridad, cuando tenga noticia de un hecho que pueda poner en peligro la salud y seguridad públicas;

XXVI. Las demás que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables a la realización de actividades reguladas.

CAPÍTULO II
Organización y Funcionamiento

Artículo 4.- ...

La Comisión gozará de plena autonomía para emitir sus decisiones, mismas que se inscribirán en el registro a que se refiere la fracción XIX del artículo 3 de esta Ley. En las decisiones que sean aprobadas por la Comisión no podrá alegarse un daño o perjuicio en la esfera económica de las personas que realicen actividades reguladas.

La Comisión contará con las instancias, unidades administrativas y servidores públicos necesarios para la consecución de su objeto. Asimismo y en ejercicio de la autonomía de gestión, la Comisión expedirá el Estatuto Profesional Regulatorio que será administrado por el Presidente de la Comisión.

Artículo 5.- ...

I. a II. ...

III. No tener conflicto de interés con empresas dedicadas a las actividades reguladas o vinculadas a éstas, ni ostentar de manera directa o indirecta acciones, participaciones o intereses en empresas del sector de la energía.

Artículo 6.- ...

I. Causa que así lo amerite de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y

II. ...

...

Artículo 7.- ...

I. a II. ...

III. Representar legalmente a la Comisión, crear las unidades administrativas técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto y delegar facultades cuando así lo determine, para la mejor distribución y desarrollo del trabajo;

IV. a VI. ...

VII. Formular anualmente, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el anteproyecto de presupuesto de la Comisión, el cual será aprobado por la misma; y autorizar el ejercicio del presupuesto aprobado así como coordinar los trabajos de seguimiento del mismo.

VIII. Administrar el Estatuto del Servicio Profesional Regulatorio de la Comisión;

IX. Presentar al Titular del Ejecutivo Federal un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, mismo que deberá ser publicado, y

X. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 8.- Las personas físicas y morales sujetas conforme a ésta y otras leyes a la supervisión o regulación de la Comisión y aquellas que reciban servicios por parte de ésta, deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Los recursos que, por concepto de servicios regulatorios que ingresen a la Tesorería de la Federación, serán destinados a incrementar el presupuesto de la Comisión Reguladora de Energía.

CAPÍTULO III
Disposiciones Generales

Artículo 9.- Las disposiciones administrativas de carácter general que dicte la Comisión, tales como criterios de aplicación general, lineamientos generales y metodologías, que deban observar las personas que realicen actividades reguladas, serán expedidos mediante el procedimiento de consulta pública que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 10.- Sin perjuicio de las acciones que procedan, las controversias que se presenten en las actividades reguladas podrán resolverse, a elección de los usuarios o solicitantes de servicios, mediante el procedimiento arbitral que propongan quienes realicen dichas actividades o el fijado por la Comisión.

El procedimiento arbitral que propongan quienes realizan actividades reguladas, así como el órgano competente para conocer de las controversias, deberán inscribirse en el registro público a que se refiere la fracción XIX del artículo 3 de esta Ley. A falta de la inscripción citada, se entenderá que el procedimiento propuesto es el determinado por la Comisión.

Los usuarios o solicitantes de servicios que tengan el carácter de consumidores en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, resolverán sus controversias conforme a lo establecido en dicha Ley.

Artículo 11.- El otorgamiento de permisos para la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas natural o gas licuado de petróleo por medio de ductos implicará la declaratoria de utilidad pública para el tendido de los ductos en predios de propiedad pública, social y privada, de conformidad con el trazado aprobado por la Comisión en coordinación con las demás autoridades competentes.

La Comisión promoverá los actos jurídicos que se requieran para el tendido de los ductos.

Artículo 12.- En la vía administrativa, contra los actos de la Comisión sólo podrá interponerse el recurso de reconsideración, el cual se resolverá por la propia Comisión conforme a las disposiciones del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- a IX.- ...

X.- Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que corresponda, en los términos de las leyes en la materia;

XI.- a XXV.- ...

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 25, párrafo segundo, 30 y 31 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 25.- La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro deberán suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.

La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro contarán con un área de atención a los usuarios del servicio público de energía eléctrica que deberá atender las quejas e inconformidades relativas a la calidad y suministro eléctrico, reclasificación tarifaria debida a, entre otros factores, temperatura y humedad, y en general para revisar los parámetros de suministro eléctrico. En la sustanciación y atención de las inconformidades, las entidades públicas deberán utilizar preferentemente la información y los servicios de las instituciones públicas.

El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la Comisión Federal de Electricidad o Luz y Fuerza del Centro, según sea el caso.

Artículo 30.- La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Hacienda.

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Comisión Reguladora de Energía, oyendo a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo 31.- La Comisión Reguladora de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a las Secretarías de Energía y Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía. Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Comisión Reguladora de Energía podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

El otorgamiento de subsidios gubernamentales a través de las tarifas sólo podrá derivarse de las disposiciones establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y deberá cubrirse con recursos que el mismo asigne para tal efecto. En dicho caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de las Secretarías de Economía y de Desarrollo Social, deberá remitir para su aprobación a la Cámara de Diputados el monto de los subsidios propuestos, debiendo acompañar, para cada tarifa y rango de subsidio, la información desagregada de los costos asignados, los indicadores de productividad de las entidades públicas, así como el origen de los recursos con los que se pretenden cubrir dichos subsidios.

El otorgamiento de subsidios no deberá afectar los ingresos de la Comisión Federal de Electricidad o de Luz y Fuerza del Centro ni representar un costo para los mismos. Su aplicación deberá ser transparente y quedar explícita en las tarifas cobradas a los usuarios.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las entidades públicas a cargo de la prestación del servicio público de energía eléctrica deberán presentar a la Comisión Reguladora de Energía en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la propuesta de términos y condiciones para la prestación de los servicios contenida en la fracción I del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

TERCERO.- Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía proporcionarán y facilitarán a la Comisión los recursos humanos, materiales y financieros para la debida consecución de su objeto.

CUARTO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, la Ley Federal de Derechos incorporará los derechos que deberán cubrir las personas físicas y morales sujetas a la supervisión o regulación de la Comisión y aquellas que reciban servicios por parte de ésta.

QUINTO.- La Comisión expedirá el Estatuto del Servicio Profesional Regulatorio dentro de los siguientes seis meses a la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2006.

La Comisión de Energía

Diputados: Manuel Enrique Ovalle Araiza (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón, Adrián Villagómez García (rúbrica), Pablo Pavón Vinales, Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Carla Rochín Nieto (rúbrica), Hidalgo Contreras Covarrubias (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), José Antonio Pablo de la Vega Asmitia (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Jorge Martínez Ramos, Norma Patricia Saucedo Moreno (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez, Jesús Antonio Nader Nasrallah (rúbrica), Josefina Cota Cota, Rosa María Avilés Nájera, Yadira Serrano Crespo, José Adolfo Murat Macías, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz (rúbrica), Francisco Herrera León, Francisco José Rojas Gutiérrez, Humberto Cervantes Vega (rúbrica), Raúl Pompa Victoria (rúbrica), Ricardo Rodríguez Rocha, Sergio Arturo Posadas Lara, Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Óscar González Yáñez, Julio Horacio Lujambio Moreno, Celia Leticia Montes de Oca y Cabrera (rúbrica).

La Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño, Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN NUEVO APARTADO I, AL ARTÍCULO 49 RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS DEMÁS APARTADOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Honorable Asamblea:

A la Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Atención de Grupos Vulnerables con opinión de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, fue turnada para su análisis y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes el día 11 de octubre de 2005.

Estas Comisiones Unidas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39, numerales 1 y 2 en su fracción III y XIX, 45 numeral 6 incisos f) y g) y demás relativos y concordantes de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, son competentes para conocer sobre las iniciativas en cuestión y por lo tanto someten a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 11 de octubre de 2005 en sesión celebrada por la Comisión Permanente de H. Congreso de la Unión Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Jorge Antonio Kawhagi Macari, presentó a nombre propio y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, una iniciativa con Proyecto Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley Federal para prevenir y Eliminar la Discriminación.

II.- Con esa misma fecha la presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa para análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables con opinión de la Comisión Especial de la Niñez Adolescencia y Familias".

III.-Con fecha ____________ se recibió opinión de la Comisión Especial de la Niñez Adolescencia y Familias.

IV.-Con fecha 18 de Abril de 2006, los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras aprobaron el presente dictamen.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa argumenta que el gobierno mexicano es el responsable de poner en vigor, proteger y promover los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos y convenciones firmadas y ratificadas por nuestro país. De igual manera es responsabilidad de la sociedad velar por la seguridad de la infancia con el fin de que, conjuntamente el gobierno, el sector privado y las organizaciones civiles creen ambientes seguros que permitan a los niños y niñas defenderse frente al maltrato, la violencia, el abuso y la explotación.

Estima que uno de los componentes más importantes para proteger a nuestras niñas y niños de estas vejaciones es la información que ellos pueden recibir durante su vida. Por lo que mediante esta iniciativa se pretende dotar a la infancia de información a través de los medios de comunicación para la correcta defensa y ejercicio de sus derechos.

Para lograr lo anterior, la iniciativa en cuestión, pretende adicionar una fracción X al artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación cuyo texto sería el siguiente:

Artículo 11.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños:

I. a IX??.

X. Emprender campañas de información en los medios de comunicación que fortalezcan la promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y los procedimientos disponibles para su defensa con el fin de protegerlos de los peligros que puedan afectar su vida o salud.

De igual forma se plantea reformar el artículo 43 en su apartado C, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en los siguientes términos: Artículo 43.- Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito de sus competencias, procurarán verificar que éstos:

A. a B?

C. Emprendan campañas de información que fortalezcan la promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y los procedimientos disponibles para su defensa con el fin de protegerlos de los peligros que puedan afectar su vida o salud.

D. a E?

Por último, plantea agregar un nuevo texto al apartado I del artículo 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, recorriendo los demás apartados en el orden subsecuente para quedar de la siguiente manera: Artículo 49.- Las instituciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:

A. a H.

I. Emprender campañas de información en los medios de comunicación que fortalezcan la promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y los procedimientos disponibles para su defensa con el fin de protegerlos de los peligros que puedan afectar su vida o salud.

J. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.

K. Las demás que le confieran expresamente las disposiciones legales aplicables.

CONSIDERACIONES

1.-Los Integrantes de las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, coinciden con el fondo de la presente iniciativa, con la que se busca lograr el perfeccionamiento del sistema de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes a través de la creación de lineamientos que den cause al fortalecimiento y cultura del respeto de derechos de niñas, niños y adolescentes.

Para ello, es preciso tomar como antecedente que la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es consecuencia del la reforma Constitucional al artículo 4º en su sexto párrafo del 15 de diciembre de 1999, la cual a su vez, surge de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño en términos del artículo 133 Constitucional.

Esta Ley surge como norma reglamentaria del párrafo sexto del artículo 4º Constitucional, y funge como una ley para la protección no de las niñas, niños o adolescentes, sino de sus derechos, situación que deja atrás el modelo según el cual niñas, niños y adolescentes son apenas objetos de voluntad de quien ejerza sobre ellos autoridad, el padre, el maestro o el policía, con ello se inició el proceso para revertir un sistema inhumano que había permitido, con demasiada frecuencia, la violación institucionalizada y legalizada de derechos tales como el derecho a la vida, entre otros.

Para el cumplimiento a tales derechos, entre los que se encuentran el de información y el de no discriminación, el Estado Mexicano deberá, en los términos de la Convención sobre los derechos del Niño, proteger y velar por que niñas, niños y adolescentes se desarrollen en igualdad frente a sus iguales, así como procurarles medidas de equidad para aquellas personas que por alguna circunstancia se encuentran en desventaja frente a sus iguales, y por lo que respecta a la información, éstos tendrán derecho a recibirla para que se desarrollen de manera correcta e integral, incluyendo en ello la obtención de información necesaria para hacer valer el cumplimiento de tales derechos y en caso contrario la orientación para acudir a denunciar la trasgresión de ellos.

2.- La reforma propuesta en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, pretende imponer la obligación para que autoridades federales en el ámbito de su competencia lleven a cabo, medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños, proponiendo adicionar a tales acciones emprender campañas de información en los medios de comunicación que fortalezcan la promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y los procedimientos disponibles para su defensa con el fin de protegerlos de los peligros que puedan afectar su vida y su salud.

Sin embargo es evidente el hecho de que el artículo que se pretende reformar encierra acciones y medidas, precisamente encaminadas a lograr una igualdad de oportunidades en el rubro de personas (niñas y niños) cuyo desarrollo requiere de tales acciones.

Ahora bien tales acciones son encaminadas a lograr la erradicación y la prevención de la discriminación, y por su parte la naturaleza que motiva a la propuesta que se estudia no es otra más que el derecho a la información de niñas y niños, y sensibilizar a la población en general sobre los derechos de éstos y la necesidad de respetarlos, por lo que se considera innecesaria la reforma a este artículo.

En otras palabras, las acciones que desarrolla el artículo 11 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación son encaminadas a lograr abatir actos discriminatorios en específico y lograr la igualdad de oportunidades en ese sector de población (niñas y niños), mientras que la fracción que se propone adicionar pretende crear conciencia y establecer campañas de promoción para fortalecer los derechos de la niñez, acción que se estima es materia de la Ley para la Protección sobre los Derechos de la Niñez, por lo que se concluye que los fines y propósitos que se persiguen con la propuesta de reforma son talmente distintos a los que actualmente marca el artículo 11 de la mencionada ley.

3.-En cuanto a la propuesta de reforma la fracción C del artículo 43 de la Ley para la Protección sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que actualmente se encuentra redactada de la siguiente manera:

Con tal reforma se pretende dar un mayor campo de actuación a las autoridades responsables de implantar tales medidas, si bien, es correcta la intención perfeccionar el actual texto dirigido a los medios de comunicación masiva, podemos ver que la presente propuesta presenta inconsistencias.

Una de ellas radica que en el texto es redundante y da la impresión que las actividades a las que se refiere se realizarán con carácter intermitente, cuestión contraria a lo expuesto en la exposición de motivos, lo anterior en razón que, según la real academia española la palabra campaña refiere a un período de tiempo en el que se realizan diversas actividades encaminadas a un fin determinado, pretendiendo que en realidad éstas tengan el carácter de permanentes.

Amen de lo anterior es el hecho de que tales acciones tienen como beneficiarios de la misma a las niñas, niños y adolescentes, y en contrario la propuesta ésta es algo confusa en razón que no hace referencia clara a quien o quienes son las personas a las cuales deben ser dirigidas las campañas de información.

Lo anterior se robustece con el hecho que precisamente el artículo 43 establece una vertiente respecto del derecho de niñas, niños y adolescentes a la información, donde es precisamente la obligación de las autoridades para observar ciertas circunstancias necesarias respecto del derecho a la información de niñas, niños y adolescentes frente a los medios de comunicación, por ello se estima inapropiado que dicha reforma se establezca como una obligación cuyo beneficiario pueden ser personas a las que no esta dirigido tal derecho establecido en el artículo en estudio, pues basta dar lectura a la exposición de motivos que acompañó la expedición de la Ley, la cual versa de la siguiente manera:

"En el artículo 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los estados parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y afirman que velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial a la información y al material que tengan como finalidad promover sin bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.

Atendiendo a lo anterior, el derecho a la información se hace ejercible en la iniciativa en la iniciativa mediante la obligación del Estado de establecer políticas que lleven a que niñas, niños y adolescentes estén informados de todo aquello que les pueda ayudar en su desarrollo y a que se protejan a sí mismos de peligros que puedan afectar dicho desarrollo, su salud y su vida."

En conclusión, es preciso que se tenga bien identificado que el artículo que se quiere modificar en su apartado conducente, tiene como motivo medular la orientación de las niñas, niños y adolescentes en el debido ejercicio de sus derechos para que les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismo de todos los peligros que puedan vulnerar su vida o su salud, y en contraste pareciera que la pretendida reforma de acuerdo a su redacción da la percepción que se encuentra dirigida a otro sector de población pero no a los niños, niñas y adolescentes, como se encuentra redactado en estos momentos, por lo que los integrantes de esta Comisión estiman que debe quedar en los términos actuales el mencionado artículo en estudio.

4.- Por lo que corresponde a la adición de un nuevo texto al apartado I del artículo 49, en el cual se establece la obligación para que las instituciones a las que se refiere el artículo 48, es decir aquellas que la Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios establezcan para la mejor defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, emprendan campañas de información, en los medio de comunicación que fortalezcan la promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y los procedimientos disponibles para su defensa con el fin protegerlos de los peligros que puedan afectar su vida o salud.

Al respecto, Estas Comisiones se pronuncian por la aprobación de la reforma que se estudia en el presente apartado en razón de estimar necesario facultar a las instituciones a que se refiere el artículo 48 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para que estas emprendan campañas en los medios de comunicación con el objeto de que fortalezcan la cultura de respeto y cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y orienten sobre los procedimientos disponibles para su defensa con el fin de protegerlos de los peligros que puedan afectar su vida o salud.

Lo anterior se fundamenta también en la naturaleza que tienen la entidades a las que se alude, pues son éstas precisamente las más interesadas en se realicen las actividades de promoción y orientación sobre el respeto al cumplimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia.

Sin embargo las comisiones dictaminadoras con la finalidad de dar más especificidad al texto, consideran pertinente modificar la reforma propuesta, dando la atribución a las autoridades, de difundir información y materiales que fortalezcan la cultura de respeto y cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y orienten sobre los procedimientos disponibles para su defensa de éstos, con el fin de protegerlos de los peligros que puedan afectar si vida o salud.

Por lo anteriormente expuesto, estas comisiones someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DECRETO POR QUE EL QUE SE ADICIONA EL APARTADO I, AL ARTÍCULO 49 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Artículo Único.- Se adiciona un nuevo apartado I, al artículo 49 recorriéndose en su orden los demás apartados de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 49.- Las Instituciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:

A. a H. .....

I. Difundir en los medios de comunicación información y material que fortalezca la cultura de respeto y cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y orienten sobre los procedimientos disponibles para su defensa de éstos, con el fin de protegerlos de los peligros que puedan afectar si vida o salud.

J. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley.

K. Las demás que le confieren expresamente las disposiciones legales aplicables.

TRANSITORIO.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de Abril de 2006.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Bravo Carbajal, Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Homero Ríos Murrieta, Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez, María Ávila Serna (rúbrica), Emilio Badillo Ramírez (rúbrica), Virginia Yleana Baeza Estrella, Abraham Bagdadi Estrella, Álvaro Burgos Barrera, Florencio Collazo Gómez, Santiago Cortés Sandoval, Manuel González Reyes (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Evangelina Pérez Zaragoza, Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica), Gabriela Miranda Campero López Malo (rúbrica).

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Raúl Arevalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado, Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL

HONORABLE ASAMBLEA:

Los Diputados Federales, integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la Honorables Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

A la Comisión que suscribe, Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados el pasado 27 de abril de 2005, le fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley de Extradición Internacional.

En Sesión Plenaria del 10 de marzo de 2004, de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el Senado de la República recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Extradición Internacional, enviada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.

En la Sesión Ordinaria del 15 de marzo de 2004, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores, recibió dicha iniciativa de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.

La iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Relaciones Exteriores y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República para su estudio y dictamen correspondiente.

En Sesión Ordinaria del 26 de abril de 2006, Las Comisiones Unidas de Gobernación, de Relaciones Exteriores y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, sometieron a consideración del pleno de dicha Soberanía el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Extradición Internacional, presentando los presidentes de las comisiones dictaminadoras propuestas de modificación, las cuales fueron aprobadas.

El dictamen adicionado fue aprobado por 75 votos; 1 en contra y 1 abstención. Se turnó a la Cámara de Diputados.

El 27 de abril de 2006, se recibió en la Cámara de Diputados la Minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Extradición Internacional, misma que fue turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores para su estudio y dictamen correspondiente.

El 19 de octubre de 2005, la Comisión de Relaciones Exteriores sostuvo una Reunión de Trabajo con funcionarios y académicos expertos en la materia de extradición internacional, donde se vertieron varias opiniones y observaciones respecto al contenido del proyecto de decreto.

Consideraciones

Con el propósito de combatir eficazmente a la delincuencia y en virtud de que los Estados sólo pueden ejercer su jurisdicción dentro de su territorio, ha sido necesario recurrir a la cooperación internacional. Es por ello que mediante la figura de la extradición se ha logrado que un Estado entregue a una persona que se halle en su territorio, a otro Estado que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o sentenciada por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta.

La extradición entre Estados soberanos es una institución que se ubica por su propia naturaleza en el derecho internacional, de donde deriva el deber de mutua asistencia en lo que atañe a la represión de los delitos. Dicha figura ha permitido que bajo principios de cooperación internacional, los Estados puedan enjuiciar y, en su caso, condenar a los delincuentes.

En este sentido, el Programa Nacional de Procuración de Justicia 2001-2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de abril de 2002, establece como objetivo particular, crear las condiciones que permitan al Estado combatir de manera frontal y más eficiente la delincuencia organizada, con una mayor y mejor profesionalización de su personal sustantivo, una mayor cooperación entre los tres niveles de gobierno y con otros países, así como una amplia revisión del marco legal y de las disposiciones penales aplicables a este tipo de delincuencia.

Resulta necesario adecuar la legislación aplicable a la materia, es decir, la Ley de Extradición Internacional, en virtud de que se requiere colmar las lagunas que dicho ordenamiento presenta, las cuales han sido un factor de retraso e inoperancia del procedimiento de extradición, impidiendo que las autoridades participantes lleven a cabo su labor de forma expedita y eficaz; así mismo, incluir figuras novedosas previstas en instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

En la época moderna urge la necesidad de un examen minucioso de la política en materia de extradición, para allanar el camino hacia una solución. No hay que soslayar que existe la voluntad de la mayoría de los países en cooperar para exterminar el crimen internacional, sin importar el lugar en el que se cometió el ilícito o la nacionalidad del delincuente; pero esto no se va a lograr hasta eliminar las barreras que provocan en muchas ocasiones la aplicación de las leyes internas en forma supletoria al tratado, normas que no se encuentran ajustadas a las obligaciones contraídas en los instrumentos internacionales.

En la mayoría de los tratados suele estipularse que el procedimiento se llevará a cabo conforme a la ley del país requerido, esto, evidentemente tratándose de cuestiones de procedimiento más no de obligaciones sustanciales, ya que éstas fueron previamente pactadas por las partes en el instrumento internacional.

La primera Ley de Extradición Internacional en México se publicó el 19 de mayo de 1897. La segunda, la cual se encuentra en vigor, fue publicada el 29 de mayo de 1975.

La Ley de Extradición Internacional la conforman dos únicos capítulos: el Capítulo I, denominado "Objeto y Principios" comprendiendo del artículo 1° al 15, y el Capítulo II, titulado "Procedimiento" que comprende del artículo 16 al artículo 37.

El primer capítulo contiene normas jurídicas sustantivas, en las que se definen los supuestos y las condiciones para acceder a una solicitud por parte de un gobierno extranjero que requiere la extradición de una persona y con el cual no se tenga firmado un tratado de extradición. Asimismo, en estos primeros 15 artículos, se contienen los principios fundamentales de la extradición como son: el de la doble incriminación, el principio non bis in idem, el principio de especialidad, el de legalidad, la no-extradición por delitos políticos y militares, etc. En tanto que el capítulo II, contiene normas procedimentales o adjetivas, es decir, señalan el trámite a seguir para dar curso a una petición de extradición, la competencia de las autoridades mexicanas en un procedimiento de extradición, como son las facultades de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de la Procuraduría General de la República; la fase judicial ante el Juez de Distrito.

Relacionado con todo lo anterior, es importante aclarar que cuando el Estado Mexicano ha firmado un Tratado de Extradición con el Estado requirente, este no tiene la obligación de cumplir con los requisitos que señalan los artículos 10 de la Ley de Extradición Internacional toda vez que la propia Ley de Extradición Internacional establece que los requisitos que una petición formal debe contener se señalan primeramente en el tratado celebrado por México, y si no lo hay, entonces si se deben de observar los requisitos del Artículo 16 de dicha Ley.

En relación con lo anterior, el proyecto de Decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley de Extradición Internacional tiene como objetivo adecuar la legislación aplicable a las necesidades que presentan los procedimientos de extradición, a efecto de cumplir con los compromisos asumidos por México en los tratados internacionales que ha suscrito sobre la materia. Asimismo, se pretende eliminar las inconsistencias y problemas que presenta la aplicación de la actual Ley de Extradición Internacional (LEI).

Las bondades del proyecto de decreto que se presenta a consideración de esta Soberanía, se pueden resumir en los siguientes puntos, los cuales representan un avance significativo en la práctica sobre los procedimientos internacionales de extradición:

Se adecua el artículo 4 a la realidad de las disposiciones legales aplicables en la materia, al establecer que cuando se haga referencia a la ley penal mexicana, debe entenderse el Código Penal Federal y, que el Código Federal de Procedimientos Penales se aplicará supletoriamente a las disposiciones de la LEI. Esto permitirá tanto al juez de instrucción como a la SRE remitirse al Código Federal de Procedimientos Penales respecto de cuestiones procedimentales no previstas en la LEI. Igualmente, se contempla la obligación del Estado Mexicano a dar oportunamente el aviso consular, a efecto de cumplir con las obligaciones contenidas en la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.

En el artículo 7, se adicionan a la fracción VI más causas por las cuales no se concederá la extradición, así como se adicionan una fracción X y XI.

Se establece expresamente en el Artículo 10 que los requisitos sustantivos sólo se exigirán cuando no exista tratado de extradición. Al respecto cabe señalar que la fracción V, del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional, no se modifica por lo que continua contemplando la necesidad de que el país requirente garantice al Gobierno de México de que al reclamado no le será impuesta la pena de muerte o algunas de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución mexicana. Igualmente, se considera pertinente suprimir el inciso d) de la fracción II del artículo 10, en virtud de que consideramos que con la finalidad de honrar el principio de legalidad en el proceso, no es de obsequiarse que una vez dado en extradición el sujeto, deba de ser juzgado por delito distinto o diverso a aquel por el cual fue solicitado. Dicho inciso de la Minuta Proyecto de Decreto establecía lo siguiente:

"d) Si el Estado Mexicano otorga su consentimiento para que sea juzgado por el Estado solicitante por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición, de conformidad con el artículo 18 bis de esta Ley".

Asimismo, se especifica que los compromisos previstos en dicha fracción podrán presentarse hasta antes de que el juez de instrucción emita su opinión en el procedimiento de extradición de que se trate; qué debe entenderse por "vía diplomática" y, que es la SRE la que determinará si las garantías se han proporcionado de manera satisfactoria o no por parte del Estado solicitante al dictar el Acuerdo correspondiente.

El artículo 14 determina que es lo que el Ejecutivo, por conducto de la SRE debe considerar como "casos excepcionales" para conceder la extradición de nacionales mexicanos, señalando que podrá considerar como casos excepcionales, aquellos en los que los delitos por los que son requeridos sean considerados conforme al Código Federal de Procedimientos Penales como delitos graves. Esto da certeza y seguridad jurídica a los mexicanos solicitados en extradición, respecto de los casos en los que procederá su entrega.

Se elimina del artículo 16, fracción II, el requisito de acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado en la petición formal de extradición. Lo cual es sustituido por la copia auténtica de la orden de aprehensión librada en contra del reclamado, o bien, de la sentencia ejecutoriada.

Lo anterior es congruente con el hecho de que el procedimiento de extradición es un procedimiento administrativo y no una causa penal, por lo que las autoridades judiciales que intervienen en un procedimiento de extradición no deben entrar al estudio de las pruebas existentes en el procedimiento de origen, para determinar si son suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado, ya que se estaría violentando los principios de soberanía y autodeterminación de los pueblos, cuando las resoluciones judiciales de otro país debidamente autenticadas y presentadas por los conductos legales, tienen fe plena en el Estado receptor.

Asimismo, al artículo 16 bis se propone adicionarle una condicionante sobre la entrega temporal del individuo reclamado, estableciendo que "siempre y cuando se pretenda juzgarle por el mismo delito por el que fue concedida la extradición y en ningún caso por el mismo hecho delictivo por el que ha recibido sentencia condenatoria en el Estado Mexicano".

Se adiciona un artículo 21 bis con el objeto de establecer una disposición que indique que los bienes que le hayan sido asegurados al reclamado, sean inventariados y entregados a la autoridad competente, a efecto de que proceda a su administración, hasta en tanto se resuelva en definitiva la extradición del reclamado, esto resulta de vital importancia porque en ocasiones nadie se quiere responsabilizar de dichos bienes o pretenden sea la SRE la que los resguarde por no existir disposición legal al respecto.

Se establece adiciona un artículo 25 bis que dispone que la SRE podrá requerir pruebas, documentos o cualquier información adicional que considere necesaria para reforzar el pedido de extradición, las cuales se podrán hacer llegar al juez hasta antes de que dicte su opinión jurídica.

En el artículo 27, segundo párrafo se estable la obligación para el juez de instrucción de entrar al estudio de los requisitos previstos en el tratado, o en su defecto en el artículo 10 de la LEI, lo cual garantiza al reclamado su derecho de audiencia.

En el artículo 30 se adiciona un tercer párrafo que especifica el mecanismo a seguir cuando una persona goza de libertad caucional y el Acuerdo que concede su extradición queda firme, que hasta ahora no existe lo que implica que el reclamado nuevamente se evada de la acción de la Justicia.

Se establece en el artículo 33, la obligación para los directores de centros de reclusión de comunicar a la SRE cualquier cambio o traslado de los reclamados en extradición con el objeto de llevar un estricto control de su ubicación, y la posibilidad de que la Cancillería se apoye en los peritos traductores de PGR para la realización de sus diligencias de notificación. Así mismo se regula la forma de proceder cuando el requerido se niega a firmar o a darse por notificado de los Acuerdos de extradición, y

Por último se establece la obligación de notificar a la Secretaría de Seguridad Pública, la entrega de las personas reclamadas en extradición.

Los integrantes de esta Comisión consideramos necesarias las reformas a la Ley de Extradición Internacional aprobadas por el Senado de la República, ya que permiten actualizar y mejorar el marco jurídico en la materia en beneficio de la seguridad pública y el cumplimiento de la palabra empeñada por el Estado Mexicano de coadyuvar con las naciones del orbe en contra de la delincuencia trasnacional.

Sin embargo, creemos oportuno someter a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados varias modificaciones a la Minuta, remitida por la colegisladora en aras de mejorar las reformas a la Ley de Extradición Internacional, a la luz de los siguientes argumentos:

1. Entrega Temporal

Las fracciones II y III del artículo 16 ter de la Minuta señalan como requisitos de la solicitud de entrega temporal del sujeto extraditable la manifestación del Estado requirente de que la duración del proceso correspondiente no excederá un año y el compromiso del mismo de devolver al extraditable una vez concluido el proceso por el que se solicita la entrega o transcurrido el año, aun cuando el proceso en el Estado solicitante hubiere terminado (sic).

El plazo de un año es una modificación de la colegisladora, en razón de que la propuesta del Ejecutivo Federal consistía en tres años. Los argumentos que se esgrimieron para argumentar la modificación de mérito por las Comisiones Unidas de Gobernación; de Relaciones Exteriores, y de Estudios Legislativos, segunda, en el Dictamen que dio origen a la Minuta objeto del presente análisis, consisten en que:

"Estas Comisiones dictaminadoras consideran importante cambiar el término establecido por las fracciones II y III de dicho artículo, ya que de conformidad al artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término para que sea juzgado el inculpado será antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo." Sobre el particular se considera que la interpretación de la Cámara de Senadores es inatendible en este caso, en virtud de que si bien es cierto las diversas convenciones internacionales en materia de derechos humanos catalogan como un derecho humano en favor del inculpado el ser juzgado en un plazo breve, organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que el tiempo razonable para la duración del proceso, según el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.

Ahora bien, México determinó limitar a cuatro meses o un año dependiendo de la pena aplicable al delito de que se trate la duración del proceso, sin embargo, dicha determinación no resulta aplicable a las autoridades del Estado al que se le concedió la extradición, en razón de que los plazos y términos son disposiciones de carácter adjetivo, cuya determinación le corresponde a las autoridades del país donde se tramita el procedimiento, en virtud de que las normas de carácter procesal regulan el actuar de los jueces, quienes deberán de cumplir con las mismas so pena de responsabilidad administrativa e incluso penal.

Aunado a lo antes mencionado, es oportuno mencionar que el proemio del artículo 20, Apartado A, señala que "En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías", y la extradición internacional no es un proceso de carácter penal, sino un procedimiento administrativo con intervención judicial, el cual tiene por objeto sólo el determinar si es procedente entregar a una persona requerida por un Estado extranjero.

En este contexto, los integrantes de esta Comisión estimamos necesario modificar el artículo 16 ter, en específico en sus fracciones II y III, a fin de eliminar el plazo establecido como requisito de la solicitud de entrega temporal, lo cual ajustaría el artículo 16 ter a sólo dos fracciones.

2. Medidas Cautelares

La Minuta avala la propuesta del Ejecutivo Federal de adicionar un párrafo tercero al artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, a fin de prever un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez resuelva respecto de las medidas cautelares que solicite el Procurador General de la República, sin embargo, se estima que dicho plazo resulta en exceso prolongado tomando en consideración que el probable responsable de un delito cometido en el extranjero se encuentra en nuestro país con el objeto de evadir la acción de la justicia, de tal suerte que de ello se desprende un inminente riesgo de fuga, sin perjuicio de que pone en riesgo la buena marcha de las relaciones internacionales y la seguridad pública en el Estado mexicano, ya que dentro de él podría seguir delinquiendo.

En este contexto esta Comisión considera necesario reducir el plazo de cuarenta ocho horas a veinticuatro, con el objeto de dar celeridad a la adopción de medidas cautelares que permitan lograr la restricción de la libertad del sujeto requerido en extradición con la mayor prontitud en aras de evitar su posible evasión de la justicia.

Ahora bien, en aras de abonar aún más a la eficiencia de la cooperación internacional, los integrantes de esta Comisión estimamos necesario ampliar el concepto de la solicitud con fines de extradición para que las autoridades mexicanas puedan llevar a cabo la detención provisional de un probable responsable, en específico, cuando exista un comunicado oficial emitido por un organismo internacional de carácter policial del que México sea parte, en el que se informe la existencia de una orden de aprehensión librada en un país extranjero.

Por ello, se somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la adición de un párrafo al artículo 17 con el objeto de que la Procuraduría General de la República solicite las medidas cautelares a que haya lugar con sustento en documentos, como la ficha roja de INTERPOL, equiparando la misma a una solicitud de detención provisional, sin perjuicio de que en su oportunidad el país que solicitó la cooperación del organismo internacional, haga lo propio con nuestro país.

3. Consentimiento en la extradición.

Sobre el artículo 18 bis, los integrantes de esta Comisión estimamos necesario suprimir el referido artículo, toda vez que consideramos que con la finalidad de honrar el principio de legalidad en el proceso, no es de obsequiarse que una vez dado en extradición el sujeto, deba de ser juzgado por delito distinto o diverso a aquel por el cual fue solicitado.

Asimismo, se considera necesario prever un plazo de cinco días, similar al previsto en el artículo 27 de la Ley de Extradición Internacional para que el juez emita su opinión jurídica, a fin de acotar la actuación judicial a tiempos específicos.

4. Modificaciones de Forma.

La Minuta del Senado de la República fue remitida a la Cámara de Diputados con imprecisiones de carácter menor que requieren ser solventadas, en específico en el intríngulis y en los artículos 17, 18, 27 y segundo transitorio.

En el artículo 18 se hace referencia al numeral 29, cuando lo correcto es aludir al 34, en razón de que no existe razón alguna para que la Secretaría de Relaciones Exteriores determine si es o no procedente el otorgamiento de la extradición, sino que debe proceder de inmediato la entrega del sujeto extraditado.

La expresión del artículo 27 "en las cosas" debe modificarse por "en los casos". Asimismo se considera que la referencia al capítulo I de la Ley es errónea, ya que el juez debe observar todo el ordenamiento y no sólo una parte de éste cuando emita su opinión en los casos en que no exista tratado internacional.

El término "transitorio"debe aludirse en plural, es decir "transitorios".

El artículo segundo transitorio menciona que "se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley", sin embargo, se considera que lo adecuado es aducir "al presente Decreto" y no a la "Ley", en razón de que la Minuta en estudio versa sobre reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de Extradición Internacional vigente y no sobre la expedición de una nueva Ley en la materia.

El intríngulis presenta algunos errores de puntuación entre artículos, utiliza conjunciones en mayúsculas, y es omiso respecto de algunos preceptos.

Finalmente, los integrantes de esta Comisión consideramos necesario aprovechar la coyuntura de las modificaciones que se proponen a la consideración de esta Soberanía, para incluir cambios de redacción para clarificar el contenido normativo de los artículos 16, ter, penúltimo párrafo y suprimir el 18 bis.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL

Artículo Único.- Se reforman los artículos 1; 2; 4; 7, fracciones II, III y IV; 10, párrafo primero y fracciones II y VI; 11; 14; 16, fracciones II y V; 17; 18; 21; 24; segundo párrafo; 25, último párrafo; 26; 33 y 34, párrafo primero; se adicionan las fracciones V, VI VII, VIII y IX al artículo 7; un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 10; un artículo 16 bis; un artículo 16 ter; un artículo 17 bis; un artículo 18 bis; un artículo 21 bis; un artículo 25 bis; un segundo párrafo al artículo 27, recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo tercero; un segundo párrafo al artículo 29 y un tercer párrafo al artículo 30; y se deroga la fracción III del artículo 16, de la Ley de Extradición Internacional, para quedar como sigue:

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, cuando no exista tratado internacional, a los acusados ante sus tribunales, o condenados por ellos.

Para la firma y ratificación de Tratados Internacionales en materia de extradición, el Ejecutivo Federal y el Senado de la República deberán considerar el cabal cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Artículo 2. Los procedimientos establecidos en el Capítulo II de esta Ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero.

Artículo 4. Cuando en esta Ley se haga referencia a la ley penal mexicana, deberá entenderse el Código Penal Federal, así como todas aquellas leyes federales que definan delitos.

El Código Federal de Procedimientos Penales se aplicará supletoriamente a la presente Ley.

Asimismo, se honrarán las obligaciones que contempla la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, dando el Aviso Consular oportunamente al Estado requirente del sujeto a extraditar.

Artículo 7. ...

I. ........

II. No se cumplan los requisitos de procedibilidad que exija la ley que rige el delito;

III. Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante;

IV. El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República;

V. El delito por el cual se solicita la extradición sea punible con pena de muerte o con cualquiera de las penas señaladas en el artículo 22 Constitucional conforme a la legislación de la Parte Requirente, a menos que ésta otorgue las garantías establecidas en la fracción V del artículo 10 de esta Ley;

VI. El Estado Mexicano tenga fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición ha sido formulada con el sólo propósito de perseguir o castigar a una persona a causa de su origen étnico, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, nacionalidad, opiniones, ideas políticas, preferencias, estado civil y de cualquier otra que atente contra la dignidad humana, o bien que la situación de esta persona pueda ser agravada por estos motivos;

VII. La persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un Tribunal de excepción por la Parte Requirente;

VIII. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una sentencia firme, cuyo periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir al reclamado, sea menor de seis meses, y

IX. Cuando la entrega del reclamado pueda tener consecuencias de suma gravedad, en razón de su edad o de su estado de salud.

X. Cuando el reclamado pueda ser sometido, en el país requirente, a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

XI. Cuando el demandado no tenga plenas garantías de seguridad jurídica como las garantías del debido proceso o el ser juzgado por tribunales independientes e imparciales.

Artículo 10. En los casos en que no exista tratado de extradición, el Estado Mexicano exigirá para el trámite de la petición de extradición o de consentimiento para que el Estado solicitante juzgue al extraditado por delitos diversos a los incluidos en la solicitud de extradición, que el Estado solicitante se comprometa:

I. ......

II. Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición omitidos en la solicitud formal de extradición e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso en los siguientes casos:

a) Si el inculpado consiente libremente en ser juzgado por ello;

b) Si el inculpado permanece en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo y no hace uso de esta facultad; o

c) Si el inculpado abandona su territorio después de la extradición y regresa voluntariamente a él.

III. ....

IV. ....

V. ....

VI. Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción a que se refiere la fracción II, incisos a), b) y c) de este artículo; y

VII. .........

Los compromisos señalados en las fracciones que anteceden serán presentados por la vía diplomática antes de que se dicte la opinión a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley.

Se entenderá por vía diplomática las comunicaciones que se dirigen los gobiernos entre sí por conducto de sus embajadas o representaciones.

Después de su análisis, la Secretaría de Relaciones Exteriores decidirá si el Estado solicitante ha proporcionado satisfactoriamente dichos compromisos para emitir el Acuerdo a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.

Artículo 11. Cuando el individuo reclamado tuviere causa pendiente o hubiere sido condenado en la República por delito distinto del que motive la petición formal de extradición su entrega al Estado solicitante, si procediere, se diferirá hasta que haya sido decretada su libertad por resolución definitiva, salvo en los casos a que se refiere el artículo 16 bis de esta Ley.

Artículo 14. Los reclamados de nacionalidad mexicana podrán ser entregados a un Estado extranjero sólo en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.

El Ejecutivo, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá considerar como casos excepcionales aquellos en los que se solicite la extradición de mexicanos por la comisión de delitos que, de haberse cometido en territorio nacional, serían calificados como graves de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales y que serían sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años.

Artículo 16......

I. ......

II. Copia auténtica de la orden de aprehensión librada en contra del reclamado o de la sentencia ejecutoriada;

III. Se deroga.

IV. ....

V. Copia auténtica de las constancias del proceso penal respectivo en el Estado solicitante, de las que se desprenda el hecho delictivo y los indicios o, en su caso, la certeza de su comisión por el reclamado. En caso de que los elementos referidos se desprendan de la orden de aprehensión o de la sentencia ejecutoriada a que se refiere la fracción I de este artículo, bastará la presentación de dichos documentos.

VI. ....

.......

Artículo 16 bis. El Estado Mexicano podrá, después de haber concedido la extradición y a petición del Estado solicitante, entregar temporalmente al individuo reclamado que haya recibido una sentencia condenatoria en la República, con el fin de que pueda ser procesado en el Estado solicitante durante la ejecución de la sentencia en el Estado mexicano, siempre y cuando se pretenda juzgarle por el mismo delito por el que fue concedida la extradición y en ningún caso por el mismo hecho delictivo por el que ha recibido sentencia condenatoria en el Estado Mexicano. La persona así entregada, deberá permanecer en custodia del Estado solicitante y ser devuelta al Estado Mexicano al término del proceso correspondiente.

Artículo 16 ter. La solicitud de entrega temporal del extraditable, además de los requisitos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, en lo que resulte aplicable, deberá contener lo siguiente:

I. La justificación de la necesidad de llevar a cabo la entrega, y

II. El compromiso del Estado solicitante de devolver al extraditable una vez concluido el proceso por el cual se solicite la entrega.

La documentación señalada deberá ser acompañada de su traducción al español y legalizada conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

La entrega temporal será procedente cuando el término de la pena privativa de libertad que le falte por compurgar al reclamado en la República sea mayor de tres años.

Si la Secretaría de Relaciones Exteriores considera que la solicitud cumple con los requisitos previstos en este artículo, lo hará del conocimiento de la autoridad a cuya disposición se encuentre el extraditable, en virtud de la ejecución de la pena correspondiente, por conducto de la Procuraduría General de la República, a efecto de que esa Institución lleve a cabo los trámites necesarios para los fines precisados en el artículo 34.

El tiempo que la persona entregada temporalmente haya permanecido en el territorio del Estado solicitante será tomado en consideración para el cumplimiento de su sentencia en el Estado Mexicano.

Artículo 17. Cuando un Estado manifieste la intención de presentar la petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al Procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del Procurador General de la República, en solicitud de detención provisional con fines de extradición, o las que procedan de acuerdo con los tratados o leyes de la materia.

La Procuraduría General de la República podrá solicitar directamente al Juez las medidas precautorias a que se refiere el párrafo anterior cuando medie comunicación de órgano internacional reconocido por el Estado Mexicano, en la que se contenga la expresión del delito por el que un Estado solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

El juez resolverá respecto de la medida solicitada dentro de las 24 horas siguientes de recibida.

Una vez que el reclamado se encuentre sujeto a detención provisional con fines de extradición, se le hará comparecer ante el Juez de Distrito, el cual le dará a conocer el motivo de su detención y le tomará sus generales. El reclamado podrá nombrar, defensor desde ese momento; si no lo designa, el Juez lo hará en su lugar; asimismo, podrá oponer la excepción prevista en la fracción II del artículo 25 de la presente Ley. En el caso de la excepción que indica la fracción 1 del numeral aludido, el reclamado la podrá oponer sólo hasta que se presente la solicitud formal de extradición.

Artículo 17 bis. Con excepción de las disposiciones contenidas en esta Ley que prevean expresamente días naturales, los plazos y términos se computarán por días hábiles, en los que no se incluirán sábados, domingos, ni días inhábiles.

Artículo 18. Si dentro del plazo de sesenta días naturales que previene el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentado las medidas señaladas en el artículo 17 de esta Ley, no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, ésta tendrá la obligación de comunicarlo al juez para que ésta levante de inmediato dichas medidas.

El Juez que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo al que se refiere este artículo, para que la Secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado solicitante.

Si dentro del término a que se refiere este artículo o antes de que el juzgador emita su opinión el reclamado manifiesta expresamente su voluntad ante el juez de ser extraditado, el Juez acordará remitir en un término que no excederá de 72 horas, el expediente con su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, poniendo al reclamado a su disposición, para que ésta proceda en términos del artículo 34 de la presente Ley.

Artículo 21. Resuelta la admisión de la petición, la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención formal del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero y otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiera pedido el Estado solicitante.

Artículo 21 bis. Hasta en tanto se resuelva en definitiva la solicitud de extradición, los bienes asegurados deberán ser entregados a la autoridad competente, a efecto de que se proceda a su administración.

Los bienes se conservarán en su estado, para que en caso de que se conceda la extradición, se entreguen al Estado solicitante.

Artículo 24. ....

En la misma audiencia, el Juez de Distrito tomará las generales del reclamado y hará de su conocimiento que podrá nombrar defensor, siempre que se haya llevado a cabo la diligencia que prevé el cuarto párrafo del artículo 17 de esta Ley. En caso de no tenerlo y desear hacerlo, se le ofrecerá al defensor de oficio para que elija. Si no designa, el Juez lo hará en su lugar.

.......

Artículo 25. ....

I. ......

II. ...

El reclamado dispondrá de veinte días para probar sus excepciones. El Juez desechará las pruebas que no se relacionen directamente con las excepciones planteadas. Este plazo podrá ampliarse hasta por veinte días más por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el Ministerio Público podrá rendir las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 25 bis. La Secretaría de Relaciones Exteriores, de oficio o a petición del Procurador General de la República, podrá requerir al Estado solicitante las pruebas, documentos o cualquier información adicional que considere necesaria.

El Estado solicitante podrá remitir pruebas, documentos o información adicional hasta antes de que el Juez emita su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 26. El Juez atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y a la gravedad del delito de que se trata, previa vista que se dé al Ministerio Público para que manifieste en ese momento lo que a su representación social convenga, podrá conceder al reclamado, si éste lo pide, la libertad provisional bajo caución en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.

Artículo 27. ...

Para emitir la opinión jurídica referida en el párrafo que antecede, deberá entrar al estudio de los requisitos contenidos en el tratado internacional correspondiente o lo que señale la presente Ley en los casos en que no exista tratado internacional.

.........

Artículo 29. ...

En los casos en que se haya otorgado la libertad provisional bajo caución, el reclamado continuará sujeto a las obligaciones derivadas de la concesión de dicho beneficio ante el Juez hasta que la resolución de extradición que emita la Secretaría de Relaciones Exteriores cause ejecutoria.

Artículo 30. ....

.......

Si la decisión fuere en el sentido de conceder la extradición y el reclamado se encontrare en libertad provisional bajo caución, una vez que aquella haya quedado firme, la Procuraduría General de la República, a petición de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicitará al Juez de Distrito la revocación de la libertad concedida, así como la orden de detención del reclamado para efectos del artículo 34 de esta Ley.

Artículo 33. En todos los casos si la resolución fuere en el sentido de conceder la extradición ésta se notificará al reclamado.

Las autoridades del Centro de Reclusión en donde se hallare el reclamado, respecto del cual se hubiere concedido la extradición, comunicarán inmediatamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores cualquier traslado del mismo. Esta obligación se aplicará también en aquellos casos en los que el reclamado se encuentre sujeto a detención provisional con fines de extradición.

Para proceder a notificar la resolución en que se concede la extradición a aquellos reclamados que no hablaren español, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá solicitar a la Procuraduría General de la República, la asistencia de un perito intérprete, o bien, la notificación deberá realizarse por medio de algún funcionario autorizado por la representación extranjera acreditada en México y en el idioma del reclamado.

En caso de que el reclamado se negare a recibir el Acuerdo de extradición a que hace referencia el artículo 30 de esta Ley, se tendrá por realizada la notificación si el servidor público comisionado para tal efecto, levanta la constancia correspondiente y deja a disposición del reclamado el Acuerdo en la Dirección General del Centro de Reclusión en donde se encuentre éste.

La resolución a que se refiere el párrafo primero de este artículo sólo será impugnable mediante juicio de amparo.

La Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el Acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto reclamado.

Artículo 34. La entrega del reclamado, previo aviso a la Secretaría de Seguridad Pública, se efectuará por la Procuraduría General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto fronterizo o, en su caso, a bordo de la aeronave en que deba viajar el extraditado.

........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO.- Los procedimientos de extradición que se encuentren en trámite, se regirán por las disposiciones de este Decreto a partir de su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2006

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Adriana González Carrillo (rúbrica), Presidenta; Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Carlos Jiménez Macías (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), Jorge Martínez Ramos (rúbrica), secretarios; Rodrigo Iván Cortés Jiménez (rúbrica), Rolando García Alonso (rúbrica), Humberto Cervantes Vega (rúbrica), José Alberto Aguilar Iñárritu, Sami David David (rúbrica), Homero Díaz Rodríguez (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía, Carlos Flores Rico, Blanca Amelia Gámez Gutiérrez (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas, Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Alejandro González Yáñez, Benito Chávez Montenegro (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona, Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), Guadalupe Morales Rubio, Sergio Penagos García (rúbrica), Cristina Portillo Ayala (rúbrica), Francisco Javier Saucedo Pérez (rúbrica), Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Pedro Gustavo Cabrera Rivero.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DE FOMENTO PARA LA RENOVACIÓN DEL PARQUE VEHICULAR

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Economía y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen, minuta con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Fomento para la Renovación del Parque Vehicular, enviada por el Senado de la República, el 6 de abril de 2006.

La Comisiones Unidas de Economía y de Hacienda y Crédito Público de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la minuta descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 18 de abril de 2006, los secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de la minuta que remitió el Senado de la República.

SEGUNDO. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía y de Hacienda y Crédito Público".

TERCERO. La minuta en estudio, corresponde a la iniciativa presentada en la Comisión Permanente en la sesión celebrada en la Cámara de Diputados el día 11 de enero de 2006, por el diputado Federal Alfonso Nava Díaz del estado de San Luis Potosí y el senador Eric Luis Rubio Barthell del estado de Yucatán, por la que se crea la Ley del Parque Vehicular en México.

Este proyecto de decreto fue dictaminado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en las cuales se introdujeron entre otras modificaciones el título de la Ley, quedando como Ley de Fomento para la Renovación del Parque Vehicular.

CUARTO. La creación de la Ley de Fomento para la Renovación del Parque Vehicular tiene como finalidad, en términos generales, promover la renovación del parque vehicular y su crecimiento, cuidando el desarrollo de la cadena productiva de automotores.

Los programas y acciones de fomento establecidos en esta Ley se llevarán a cabo mediante la coordinación de los sectores público, privado y social, aplicando siempre criterios que fomenten la seguridad y el cuidado de la salud de la población y el respeto al medio ambiente y, teniendo en cuenta a los grupos que más los requieran.

QUINTO. El 6 de abril de 2006, el Senado de la República aprobó por unanimidad con 78 votos a favor, la minuta de referencia turnándola a esta Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONSIDERANDO

Primero. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar las iniciativas de referencia.

Segundo. Que a septiembre del 2005, el parque vehicular nacional se integraba casi con 23 millones de unidades, 23 millones de vehículos automotores; de los cuales era 15 millones de automóviles, 7 de camiones de carga y 300 mil de pasajeros. En los últimos años, el parque vehicular se ha incrementado de forma tal, que conlleva enormes retos para el desarrollo urbano, en este sentido, la circulación de automóviles particulares creció en los últimos cinco años casi el 50 por ciento, pasando de 10 millones en el año de 2000 a 15 millones en el 2005.

Tercero. Que la antigüedad promedio del parque vehicular es de 14 años, el 75% de los vehículos tienen 6 o más años de uso, el 59 % de los automotores cuenta con una antigüedad igual o superior a 11 años, que aproximadamente el 41% del parque vehicular corresponde a modelos 1990 y anteriores, los cuales no disponen de convertidor catalítico integrado en fábrica, convirtiéndose en potenciales emisores de partículas contaminantes.

Cuarto. Que el crecimiento del parque vehicular se ha dado en ausencia de una adecuada legislación que establezca el marco jurídico para un desarrollo ordenado y sustentable del parque vehicular.

Quinto. Que los esfuerzos de las autoridades gubernamentales y los participantes de la cadena automotriz deben de orientarse a renovar el parque vehicular a través de esquemas que faciliten la adquisición de automotores nuevos.

Sexto. Que en diferentes partes del mundo se han desarrollado este tipo de iniciativas, destaca por los alcances de su propuesta la Directiva 2000/54 EC de la Unión Europea que regula el reciclaje de vehículos automotores que llegan al final de su vida útil.

Séptimo. Que en México se ha iniciado un proceso de renovación del transporte que presta servicio público federal de carga o de pasajeros en el país. El Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de octubre de 2003 el otorgamiento de beneficios fiscales hasta por un 15 % del precio del vehículo nuevo a aquellos contribuyentes que substituyan camiones de carga con más de veinte años de antigüedad o autobuses de pasajeros con más de quince años de antigüedad. Es requisito que el vehículo a sustituir sea destruido en los centros autorizados para el efecto.

Octavo. Que se cuenta con los antecedentes y las condiciones para poner en funcionamiento un Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular que entre sus fines tenga el fortalecer el mercado interno de vehículos automotores con el propósito de renovar los que se consideren por sus condiciones y antigüedad como vehículo al final de su vida útil, creando un programa para la adquisición de vehículos que incluya condiciones preferenciales de compra y disminución de la tasa impositiva por la adquisición de los vehículos nuevos.

Noveno. Que el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados", emitido por el Presidente de la República, Vicente Fox Quezada, el pasado 22 de agosto de 2005, tuvo por objeto contribuir a la solución de este problema. Sin embargo, los resultados no han sido los esperados, toda vez que solamente permite la regularización de vehículos con una antigüedad entre quince y diez años, condicionado además a que la fabricación o ensamble haya tenido lugar en Canadá, Estados Unidos o México; por lo que la mayor parte de los vehículos de procedencia extranjera que circulan ilegalmente no son susceptibles de regularizarse al amparo de ese decreto.

Consideraciones de las Comisiones

ÚNICO. Que se modifica el artículo Tercero Transitorio con el objeto de delimitar el tipo de vehículos incluidos en dicho precepto en los términos de las definiciones dadas en las fracciones VII y VIII del artículo 2 de la propia Ley. Asimismo estas Comisiones Dictaminadoras consideran conveniente sustituir en el primer párrafo del artículo en cuestión, el término "normas" por "reglas", con el propósito de dar mayor claridad a la redacción y congruencia con el uso de la terminología utilizada en el derecho administrativo.

Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Dictaminadoras hacen suyos los motivos expresados por la Colegisladora y se manifiesta por la necesidad de aprobar esta minuta con proyecto de decreto, por lo que resuelve:

PRIMERO. Se aprueba la minuta proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Fomento para la Renovación del Parque Vehicular, en los términos que la remitió el Senado de la República, con la consideración única antes expuesta.

SEGUNDO. La Comisión de Economía presenta al Pleno de esta honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Por el que se crea la Ley de Fomento para la Renovación del Parque Vehicular.

Artículo único.- Se crea la Ley de Fomento para la Renovación del Parque Vehicular, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO

CAPITULO I
Disposiciones preliminares

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es promover la renovación del parque vehicular y su crecimiento, cuidando el desarrollo de la cadena productiva de automotores.

Los programas y acciones de fomento establecidos en esta Ley se llevarán a cabo mediante la coordinación de los sectores público, privado y social, aplicando siempre criterios que fomenten la seguridad y el cuidado de la salud de la población y el respeto al medio ambiente y, teniendo en cuenta a los grupos que más los requieran.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se considera como:

I. Consejo: El Consejo Nacional del Sector Automotor;

II. Empresa Distribuidora: La persona física o moral que se dedique a la venta de primera mano de vehículos automotores que provengan de ensambladoras o importadoras;

III. Entidades Federativas: Los estados de la República y el Distrito Federal;

IV. Fideicomiso, el Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular;

V. Registro, el Registro Público Vehicular; en los términos descritos en la Ley en la materia;

VI. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Vehículos automotores, todo medio de transporte terrestre que para su desplazamiento requiere de combustibles fósiles o combinación de elementos energéticos, excepto los ferrocarriles, los militares y aquellos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales;

VIII. Vehículo susceptible de apoyo, el tipo y clase de vehículo automotor nuevo que sea comercializado por primera ocasión al público en general por parte de una empresa distribuidora, conforme a lo establecido en la fracción II, del artículo 15, de esta Ley. Los vehículos comprenden los siguientes tipos y clases:

a) Autos subcompactos: Son unidades con una distancia entre ejes hasta 2,475 mm; con un motor de 4 cilindros, regularmente de 1.6 o 1.8 litros de desplazamiento y potencia hasta de 110 caballos de fuerza (HP).

b) Autos compactos: Son unidades con una distancia entre ejes hasta 2,476 mm a 2,700 mm; con motores de 4 o 6 cilindros de 2.5 a 3.1 litros de desplazamiento y potencia de 110 a 170 caballos de fuerza (HP).

c) Camiones Clase 1: camiones con peso bruto vehicular inferior a 2,721 Kg.

d) Camiones Clase 2: camiones con peso bruto vehicular entre 2,722 y 4,536 Kg.

e) Camiones Clase 3: camiones con peso bruto vehicular entre 4,567 y 6,350 Kg. ; y

IX. Vehículo al final de su vida útil, el vehículo automotor con antigüedad de 15 años modelo o más, que sea recomendable sustituir en los términos de esta ley.

CAPITULO II
Del Consejo Nacional del Sector Automotor

Sección primera
Constitución del Consejo

Artículo 3. Se crea el Consejo Nacional del Sector Automotor, como órgano consultivo en las materias que le señale esta ley. Tendrá carácter permanente y se integrará con representantes del sector público y, de los sectores privado y social que participan en las etapas de la cadena productiva de automotores. Invariablemente se deberá solicitar su opinión en materia de renovación del parque vehicular y, en reglamentos y normas correlacionadas.

Sección segunda
Fines del Consejo

Artículo 4. El Consejo será órgano deliberativo de asesoría, seguimiento y evaluación de la aplicación de los criterios de política vehicular y de los instrumentos previstos en la Ley. Fungirá como instancia de concertación y coordinación.

Asimismo, tendrá entre sus fines participar en la planeación, diseño, operación y actualización de políticas y programas para el sector automotor, fundamentalmente en el ámbito del mercado interno, buscando siempre estimular a la población a la adquisición de vehículos de la industria nacional

Sección tercera
Funciones del Consejo

Artículo 5. Las funciones del Consejo serán:

I. Promover la concertación de acuerdos entre los sectores, ramas, grupos y agentes económicos, vinculados con la cadena productiva, y dar seguimiento a su instrumentación, a fin de favorecer su integración y complementariedad;

II. Evaluar periódicamente el comportamiento del mercado interno y las tendencias de los mercados internacionales, proponiendo los cambios y las reformas necesarias;

III. Auspiciar la articulación de los instrumentos legislativos y las medidas administrativas aplicables y/o relacionadas con la cadena productiva;

IV. Realizar las acciones pertinentes para favorecer la incorporación, en los planes, programas y políticas a corto, mediano y largo plazo, de los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales, las propuestas y recomendaciones que adopte en favor de la eficiencia y competitividad de esta cadena;

V. Impulsar el conocimiento y la discusión al interior del Congreso de la Unión y de las legislaturas de los Estados, sobre la problemática y las expectativas de la cadena productiva;

VI. Revisar y analizar permanentemente la legislación y reglamentación que otros países aplican a las actividades de la cadena productiva de automotores con el objeto de proponer a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, las leyes, los reglamentos y, en general, las disposiciones o reformas a éstas, que favorezcan la modernización del sistema legal mexicano;

VII. Examinar periódicamente, en el ámbito del sector automotor, las repercusiones de los tratados y acuerdos comerciales de los que México sea parte y, en general, de las condiciones de acceso y competencia en los mercados y opinar sobre cualquier medida de comercio exterior y sus repercusiones en el mercado interno;

VIII. Diseñar y operar un sistema de información nacional e internacional del sector, con el propósito de registrar y dar seguimiento comparado a la evolución de todos los eslabones de la cadena productiva;

IX. Opinar sobre todos aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración y que propicien la eficiencia administrativa, el aprovechamiento pleno de los recursos, la elevación de la competitividad y el mejoramiento de la calificación y de los niveles de bienestar de los trabajadores y empleados, a lo largo de la cadena productiva de automotores;

X. Aprobar su reglamento; y

XI. Las demás que las confieran las disposiciones legales aplicables.

Sección cuarta
Integración del Consejo

Artículo 6. El Consejo se integrará por un total de 11 representantes titulares, con derecho a voz y voto, con su respectivo suplente, de cada una de las siguientes dependencias, instituciones y organizaciones:

I. Del Poder Ejecutivo Federal: Un representante propietario y un suplente de las Secretarías de Economía; Hacienda y Crédito Público; Medio Ambiente y Recursos Naturales; y, Seguridad Pública. Los representantes propietarios de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal deberán tener rango de secretario de Despacho, y los suplentes de subsecretarios;

II. Entidades de la Federación: Un gobierno estatal, designado por la mayoría de los gobernadores, de manera rotatoria semestral. La representación de las entidades de la Federación deberá estar a cargo de un gobernador, cuyo suplente deberá tener rango de secretario de Despacho;

III. Sector Privado: Un representante propietario y un suplente de las asociaciones siguientes: Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C.; Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores, AC, Industria Nacional de Autopartes, A.C.; y, Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones, A.C.;

IV. Sector Laboral: Un Sindicato de Trabajadores, debidamente reconocido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que represente a trabajadores de la industria automotriz, designado por los Sindicatos de modo rotatorio semestral; y

V. Instituciones de Investigación y Educación Superior: Una institución de investigación y/o educación superior, designada por Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.

Artículo 7. El Consejo será presidido por el representante de la Secretaría de Economía.

Artículo 8. El Consejo deberá reunirse en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y, en sesiones extraordinarias cada vez que sean convocados por su Presidente o un mínimo de cuatro de sus miembros, debiéndose levantar un acta en cada caso, en la cual se consignarán los acuerdos tomados.

Artículo 9. El Consejo sesionará válidamente al reunirse la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad. El nombramiento de los miembros que integren el Consejo es honorífico y no dará derecho a percibir retribución alguna por su desempeño.

Artículo 10. Las convocatorias para las sesiones del Consejo deberán ser efectuadas por el Presidente o por tres de sus integrantes en su caso, de conformidad con lo que disponga el Reglamento, el cual especificará el procedimiento.

En caso de encontrarse reunidos la totalidad de los miembros propietarios del Consejo podrán sesionar y sus acuerdos serán válidos, sin necesidad de convocatoria alguna.

En cada reunión del Consejo podrán comparecer invitados del mismo, quienes participarán con voz pero sin voto.

Artículo 11. El Consejo nombrará a un órgano ejecutivo de sus decisiones, cuyas tareas y estructura serán definidas en el Reglamento. Este órgano ejecutivo contará con los elementos necesarios de independencia técnica y suficiencia de recursos que garanticen la cabal instrumentación de las decisiones del Consejo.

CAPITULO III
Del Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular

Sección primera
Constitución del Fideicomiso

Artículo 12. Se crea el fideicomiso que administrará el Fondo para la renovación del Parque Vehicular, el cual tendrá por objeto apoyar la renovación de los vehículos a los que se refiere la fracción VIII del artículo 2 de este ordenamiento.

Artículo 13. La Secretaría constituirá el fideicomiso a que se refiere el numeral anterior, el cual tendrá las siguientes características:

I.- Fideicomitente:

a) Fideicomitente A: El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

b) Fideicomitentes B: Las personas físicas o morales, constituidas conforme a las leyes mexicanas, relacionadas con la cadena productiva de automotores y que compartan los fines del Fideicomiso;

II.- Fiduciario: Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, o en su defecto la institución financiera que designe el Comité Técnico del Fideicomiso, y

III.- Fideicomisarios: Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que acrediten la legal propiedad de vehículos al final de su vida útil, con las condiciones definidas en el artículo 2, fracción IX, de esta Ley, lo correlativo que en su caso contemple el Reglamento o determine el Comité Técnico, y que deseen acogerse a los beneficios del fideicomiso.

Artículo 14.- El Fondo para la Renovación del Parque Vehicular se podrá integrar con:

I. Las aportaciones de que efectúen los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;

II. Las aportaciones de los fideicomitentes;

III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;

IV. Créditos y apoyos de organismos internacionales;

V. Los recursos provenientes de las operaciones del fideicomiso;

VI. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público, y

VII. Cualesquiera otras aportaciones, que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso.

Sección segunda
Fines del Fideicomiso

Artículo 15. Los fines del fideicomiso serán:

I.- Fortalecer el mercado interno de vehículos automotores con el propósito de renovar los que se consideren por sus condiciones y antigüedad como vehículos al final de su vida útil, creando un programa para la adquisición de vehículos utilitarios que incluya condiciones preferenciales de compra y disminución de la tasa impositiva por la adquisición de los vehículos nuevos, otorgando estímulos reales a los grupos de población que más lo requieran;

II.- Apoyar la adquisición de los vehículos automotores a los que se refiere la fracción VIII del artículo 2, mediante la asignación de certificados de adquisición, no negociables e intransferibles, previa entrega del vehículo al final de su vida útil de que se trate, y conforme al programa que deberá elaborar el Comité Técnico;

III.- Administrar los fondos del fideicomiso en tanto no sean asignados al fin señalado en la fracción anterior;

IV.- Promover la participación de las empresas de la cadena productiva de automotores dedicadas a la fabricación y distribución de automóviles que deseen participar en los objetivos del presente fideicomiso, con el propósito de otorgar facilidades comerciales en la adquisición de los vehículos para los consumidores finales, previa aceptación por escrito, para participar en los fines previstos en la fracción I de este artículo, en términos de los artículos 37, 38 y 39, de la Ley de Planeación, y

V.- Verificar que los vehículos al final de su vida útil que sean entregados al fideicomiso, se destruyan o compacten con el propósito de reciclar los materiales, observando el impacto y las normas ambientales.

Artículo 16. El Consejo planteará al Ejecutivo Federal los estímulos fiscales que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del fideicomiso.

Sección tercera
Integración del Comité Técnico

Artículo 17. El órgano de decisión del fideicomiso será el Comité Técnico, el cual estará integrado por once consejeros titulares, en los siguientes términos:

I. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Un representante de la Secretaría de Economía;

III. Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;

V. Un representante de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VI. Un representante de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

VII. Un representante de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores, AC;

VIII. Un representante de la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz;

IX. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones, A.C.;

X. Un representante de organizaciones sociales relacionadas con el propósito del fideicomiso; y

XI. Un representante del Programa Universitario del Medio Ambiente de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Por cada propietario deberá designarse un suplente. Los representantes del Poder Ejecutivo Federal deberán tener el rango mínimo de subsecretario de Despacho, en el caso de los Consejeros Propietarios, y de Director General, en lo relativo a los consejeros suplentes.

Los nombres y firmas de los consejeros titulares y suplentes deberán quedar registrados ante el fiduciario.

Artículo 18. Los miembros del Comité Técnico elegirán en su primera sesión, a través de votación nominal, a uno de ellos como presidente de dicho Comité. El Consejero Presidente durará en su encargo seis meses, sin posibilidad de reelección inmediata, al término de los cuales se procederá a elegir al sustituto en los mismos términos. El nombramiento de los miembros que integrarán el Comité Técnico es honorífico y no dará derecho a percibir retribución alguna por su desempeño.

Artículo 19. En caso de ausencia a tres sesiones seguidas, incapacidad, muerte o renuncia de alguno de los miembros propietarios del Comité Técnico, automáticamente será sustituido por el miembro suplente que le corresponda, procediendo a designarse un nuevo suplente, notificándolo de inmediato al Fiduciario.

Artículo 20. El Comité Técnico deberá reunirse en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y, en sesiones extraordinarias cada vez que sean convocados por el Presidente o el Comisario, debiéndose levantar acta en cada caso en la que se consignen los acuerdos tomados.

Artículo 21. El Comité Técnico sesionará válidamente al reunirse la mayoría de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 22. Las convocatorias para las reuniones del Comité Técnico deberán ser efectuadas por el presidente y enviarse por carta, telegrama, fax o correo electrónico con acuse de recibo, dirigido a los domicilios que para tales efectos señalen los miembros del Comité Técnico, con una anticipación no inferior a cinco días hábiles a la fecha de la reunión convocada, adjuntando el correspondiente orden del día. Las reuniones del Comité Técnico se efectuarán en la fecha, hora y domicilio señalados en la propia convocatoria.

En caso de encontrarse reunidos la totalidad de los miembros propietarios del Comité Técnico podrán sesionar sin necesidad de convocatoria alguna, y sus acuerdos serán válidos.

En cada reunión del Comité Técnico podrá comparecer un representante del fiduciario u otros invitados del mismo Comité, quienes participaran con voz pero sin voto.

Artículo 23. El fideicomiso contará con un Comisario que deberá ser un representante de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación. Deberá ser electo por los diputados integrantes de esta Comisión y contará con las facultades de vigilancia y fiscalización necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación podrá verificar en cualquier momento si sus operaciones en lo general y en lo particular, han sido ejercidas con apego a lo establecido en la presente ley y conforme a los lineamientos fijados por el Comité Técnico del Fideicomiso.

Sección cuarta
Facultades del Comité Técnico

Artículo 24. El Comité Técnico tendrá para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, además de las que se establezcan en contrato de fideicomiso respectivo, las siguientes facultades:

I. Elaborar el Programa Nacional de renovación del parque vehicular con base en los objetivos de la presente ley, considerando los presupuestos del patrimonio del fideicomiso y la antigüedad en los vehículos al final de su vida útil susceptibles de renovación;

II. Promover la participación de las entidades federativas, a través de la suscripción de convenios de colaboración, a través de los cuales aquellas comprometan recursos presupuestales y de cualquier otro tipo, que contribuyan al cumplimiento de los fines del Fideicomiso. En los Convenios de Colaboración podrán delegarse facultades operativas a las Entidades Federativas;

III. Determinar los fideicomisarios que se constituirán por las personas físicas y morales mexicanas que se ajusten a los principios previstos en esta ley para la obtención de vehículos utilitarios;

IV. Establecer los lineamientos para la expedición de los certificados de adquisición para el pago parcial, o total en su caso, de los vehículos utilitarios, los que serán documentos que se considerarán como títulos nominativos y no transmisibles a persona distinta del fideicomisario original, salvo que se trate de familiares en línea recta o colateral en primer grado;

V. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la celebración de convenios con las empresas fabricantes y/o distribuidoras a fin de que se hagan efectivos los certificados de adquisición, conforme a lo establecido en la fracción IV, del artículo 15, de esta ley;

VI. Celebrar los convenios que se consideren convenientes para el cumplimiento de los fines previstos para este fideicomiso;

VII. Ordenar el reciclaje de los vehículos al final de su vida útil en las condiciones y métodos más adecuados, considerando la opinión que en su caso emita el Instituto Nacional de Ecología sobre el eventual impacto ambiental correspondiente;

VIII. Modificar, de acuerdo a estudios que justifiquen la decisión, los tipos y clase de vehículos definidos en la fracción VIII, del artículo 2 de la presente ley;

IX. Revisar la información mensual que le proporcione el fiduciario respecto de la administración del patrimonio fideicomitido;

X. Instruir al fiduciario para que otorgue los poderes generales o especiales que se requieran para la administración y defensa del patrimonio fideicomitido;

XI. Instruir al fiduciario para el debido cumplimiento de los acuerdos derivados de las fracciones IV y VII del presente artículo; y

XII. Instruir al Fiduciario sobre la forma y términos para la terminación del presente fideicomiso o para la sustitución del fiduciario, en su caso.

Las instrucciones que el Comité Técnico gire al fiduciario, deberán efectuarse por escrito y contener la firma de por lo menos tres de sus miembros, siendo necesariamente una de ellas la del Presidente.

Artículo 25. El Comisario tendrá las siguientes facultades:

I. Supervisar y verificar el cumplimiento del Programa Nacional de Renovación del Parque Vehicular que emita el Comité Técnico del Fideicomiso;

II. Revisar los estados financieros del patrimonio del fideicomiso, proporcionando al Comité Técnico cualquier observación sobre los mismos;

III. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el Comité Técnico;

IV. Verificar que la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico se realicen en forma oportuna y con los requisitos previstos en esta ley o en el contrato de fideicomiso respectivo;

V. Supervisar que la expedición de certificados de adquisición se otorguen a los fideicomisarios que les corresponda; y

VI. Poner en conocimiento de las autoridades administrativas competentes las irregularidades que se detecten en el desarrollo de las actividades de los sujetos del fideicomiso a que se refieren los artículos precedentes.

Sección quinta
Duración del Fideicomiso

Artículo 26. El fideicomiso durará hasta el 30 de noviembre de 2012. En caso de que subsistan las condiciones que dan origen al Fideicomiso, el Comité Técnico estará facultado para extender su duración hasta agotar el patrimonio. En este último supuesto, deberá salvaguardarse el cumplimiento de las obligaciones a que esté impuesto el Fideicomiso.

CAPITULO IV
Fomento a las políticas de coordinación en materia de seguridad pública, de protección de la vida o la salud humana, y del medio ambiente y del consumidor

Artículo 27. El Consejo promoverá políticas de coordinación entre la federación, los estados y los municipios para que, en el marco de la legislación correspondiente y de acuerdo a sus respectivas obligaciones y facultades se:

I. Evite la importación, comercialización y circulación de vehículos automotores usados que hayan sido robados, utilizados en la comisión de presuntos ilícitos en los países de los que provengan o cualquier otro hecho que contravenga las leyes nacionales y los tratados internacionales;

II. Obligue que los vehículos automotores que circulen en territorio nacional cumplan con las especificaciones técnicas que protejan la vida, la seguridad y la salud del conductor, los ocupantes y los transeúntes; así como la conservación de las vialidades, el equipamiento y el mobiliario urbano;

III. Emitan las normas oficiales mexicanas en estas materias, así como instrumentar los mecanismos para su cumplimiento;

IV. Establezca un sistema nacional de prevención y retiro de la circulación de los vehículos automotores que emitan emisiones fuera de los parámetros o rangos que señalen las normas oficiales mexicanas en la materia, para lo cual deberán establecerse los centros de verificación en todo el territorio nacional, los que podrán ser administrados por el Poder Ejecutivo de la Federación, las Entidades Federativas y Municipios, en los términos de los convenios de coordinación que para el efecto se suscriban; o a través de terceros, previa licitación en los términos de las disposiciones aplicables;

V. Obligue a que los vehículos automotores que transiten por la vías públicas de comunicación terrestre, cuenten con un seguro vehicular que cubra, cuando menos, responsabilidad civil; y

VI. Vigile que los vehículos automotores en circulación se sujeten a la verificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas; estableciendo los plazos para su cumplimiento y las sanciones necesarias para que aquellos que incumplan les sea impedida la circulación.

Artículo 28. El Poder Ejecutivo de la Federación, las entidades federativas, los municipios o los terceros a cargo de los centros de verificación, deberán notificar al Registro Público Vehicular el resultado de las verificaciones aplicadas con base a las normas oficiales mexicanas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente ley.

TERCERO. Durante los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Poder Ejecutivo de la Federación deberá de emitir las reglas para efectuar los trámites para la permanencia de los vehículos de procedencia extranjera que circulan irregularmente en territorio nacional, cuyos años modelo sean 1998 y anteriores a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 2 del Título Primero, Capítulo I de Disposiciones Preliminares de la presente ley, sin importar su país de fabricación. Los propietarios o poseedores de los vehículos de procedencia extranjera deberán realizar sus trámites en un plazo no mayor a seis meses.

Podrán apegarse a los beneficios de esta Ley aquellos propietarios a quienes sus vehículos hayan sido decomisados o embargados precautoriamente, y que cubran las características establecidas en el párrafo anterior, siempre y cuando no hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, cancelando así el procedimiento administrativo levantado en su contra. Una vez que dichos vehículos hayan realizado el trámite de importación deberán de adquirir como mínimo un seguro de daños a terceros.

CUARTO. Considerando lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sobre desgravación arancelaria y eliminación de restricciones no arancelarias para la adquisición de vehículos usados en cualquiera de los países socios por parte de personas físicas o morales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará propuestas al Poder Legislativo Federal, a fin de adoptar las medidas legislativas conducentes, con el objeto de equiparar las tasas impositivas aplicables a los vehículos en México con las de sus socios comerciales, de una manera gradual y uniforme, las cuales deberán empezar a formularse entrando en vigor la presente ley, debiendo tenerse en consideración lo establecido en el artículo 300-A.2, párrafo primero, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

QUINTO. Para efectos de la fracción IV del artículo 27 de esta Ley, el Poder Ejecutivo de la Federación, y en su caso las Entidades Federativas y los Municipios que hayan suscrito los convenios correspondientes, tendrán un término que no excederá del treinta de junio del año dos mil ocho.

El Poder Ejecutivo de la Federación aplicará los instrumentos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero, de mercado, o cualquier otro que incentive la administración de los centros de verificación a cargo de las entidades federativas, los municipios o terceros.

SEXTO. Para los efectos de las fracciones II y V del artículo 14 de la esta Ley y de conformidad a lo establecido en el primero y segundo párrafos del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, la Secretaría destinará para los fines del Fideicomiso los recursos que al efecto autorice la Cámara de Diputados dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año correspondiente, así como los que se reúnan por la inscripción de los vehículos a que se refiere esta Ley.

Para ejercicios fiscales posteriores, la Secretaría destinará los recursos respectivos, con fundamento en las disposiciones equivalentes en la Ley de Ingresos o en el Presupuesto de Egresos de la Federación de años posteriores.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2006.

Por la Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal, Presidente; Alonso Bailey Elizondo, secretario; Nora Elena Yu Hernández, secretaria; José Francisco J. Landero Gutiérrez, secretario; Javier Salinas Narváez (rúbrica), secretario; Julio Horacio Lujambio Moreno, secretario; José Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas, Óscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla, (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte, Juan José García Ochoa (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno, Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), Jesús María Ramón Valdez (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga, Víctor Suárez Carrera (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández, Jorge Baldemar Utrilla Robles, José Mario Wong Pérez (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente; Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), secretario; Francisco Suárez y Dávila, secretario; José Felipe Puelles Espina, secretario; María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), secretaria; Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), secretario; Oscar González Yánez (rúbrica), secretario; Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), José Carmen A. Alcantara Rojas, Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Guillermo Huizar Carranza (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monarrez Rincón (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles, José Adolfo Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano, José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuellar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Maria Esther de J. Scherman Leaño (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes, Francisco Javier Valdez de Anda, Emilio Zebadúa González (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, Y DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía de la Cámara de Diputados les fue turnada para su análisis y dictamen, la Minuta que contiene Proyecto de Decreto que expide la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, remitida por la H. Cámara de Senadores.

Con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 65, 66, 85, 86, 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; las Comisiones Unidas al rubro citadas formulan el presente dictamen al tenor de los antecedentes y consideraciones que enseguida se expresan:

ANTECEDENTES

I .El 29 de abril de 2004, el Senador Rómulo Campuzano González de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno del Senado de la República, la Iniciativa de Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, la cual fue turnada por la Mesa Directiva a las comisiones de Agricultura y Ganadería, de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos Primera, para su análisis, valoración y dictamen.

II. El 28 de abril de 2006, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión aprobó en sesión plenaria el Dictamen a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley para la Protección y Fomento de Semillas. Ese mismo día, la Colegisladora remitió la Minuta correspondiente al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

III. El 16 de junio de 2005, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley para la Protección y Fomento de Semillas para su análisis y dictamen, a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Estudios Legislativos.

IV. El 25 de abril de 2006, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió a las Comisiones de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados la Minuta enviada por la H. Cámara de Senadores, la cual está integrada por la Minuta enviada por esta Soberanía a la colegisladora y enriquecida por la Iniciativa del Senador Campuzano.

Con base en lo expuesto, los integrantes de estas Comisiones Unidas tienen a bien expedir el presente dictamen, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

Que el Estado Mexicano tiene la obligación constitucional de promover las condiciones para el pleno desarrollo de la sociedad rural y la seguridad y soberanía alimentarias de nuestro país. Dicha obligación constitucional a que se hace referencia se encuentra consagrada en los artículos 25 y 27 fracción XX de nuestra Ley Fundamental.

Inserto en este contexto, está el tema de las semillas como insumo primero y fundamental de la producción agrícola cualquiera que sea su nivel o escala.

Que el derecho que tienen los productores del campo debe replantearse y fortalecerse a fin de rectificar la orientación de las políticas públicas de ajuste estructural aplicadas al campo mexicano durante poco más de 20 años. Lo anterior mediante un esfuerzo consistente, sistemático y nacionalista para que cobren vigencia los derechos constitucionales agrarios y el cumplimiento -a cargo del propio Estado- del deber de promover las condiciones para el desarrollo rural integral con justicia social.

Que las Leyes sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas de 1961 derogada y la de 1991 vigente han jugado un papel relevante en el desarrollo del sector agrícola. La primera de estas Leyes dentro de sus objetivos y alcances garantizó en un momento histórico la multiplicación y comercialización de semillas mejoradas, así como su distribución y entrega a un significativo número de campesinos del país, creando instituciones gubernamentales encargadas de estas acciones -como la Productora Nacional de Semillas (PRONASE)- que fomentaron la actividad agrícola de manera congruente con la obligación constitucional señalada.

Que, con la Ley vigente se abrieron posibilidades de desarrollo más amplias, dado que fue concebida para promover a partir del uso de semillas mejoradas una mayor producción de bienes agrícolas de consumo con calidad y para responder al contexto de incorporación del país en el concierto internacional comercial. Con este propósito se fomenta la participación privada en la investigación y producción de semillas lo que propició el incremento paulatino del número de empresas productoras de semillas y de la productividad agrícola en general.

Que es necesario que los resultados derivados de la aplicación de la Ley vigente deben mantenerse y acrecentarse, pero también tienen que extenderse necesariamente para que se beneficie un mayor número de productores incluidos los pequeños y los medianos agricultores, de manera que el desarrollo del sector agrícola sea general, justo, equitativo, sustentable y congruente con los postulados constitucionales.

Bajo estos aspectos, las Comisiones dictaminadoras consideramos que lograr los objetivos y obligaciones constitucionales de desarrollo rural integral no depende sólo de una ley, ni de varias leyes, sino, que deben ir acompañadas de una política pública de Estado que los atienda y priorice en el contexto real del desarrollo nacional, en el que las leyes sean los instrumentos más importantes de materialización de esa política.

Que son múltiples los elementos a considerar para una política pública enfocada a lograr el desarrollo rural integral. Por lo que se refiere a las semillas que es uno de estos elementos a atender, es necesaria una ley acorde con la realidad nacional que como objetivo principal regule, fomente y promueva la producción, certificación y comercio de semillas, cuyo contenido y alcances en términos generales se refiera entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Que contribuya al mejoramiento y desarrollo del sector agrícola del país y a la formulación e implementación de una política integral de Estado que se dirija al abatimiento de los rezagos del campo y a la dignificación de los campesinos y productores agrícolas nacionales;

b) Que promueva y fomente la investigación científica y tecnológica aplicada a la producción y mejoramiento de semillas aptas para responder con éxito a las necesidades de los productores agrícolas a las condiciones agroclimáticas propias de las diversas regiones del territorio nacional y para producir rendimientos que beneficien tanto a los productores agrícolas como a los consumidores de productos finales;

c) Que genere las condiciones de certeza y seguridad jurídica necesarias para garantizar a los agricultores del país, el acceso a semillas de calidad que les reditúe en mayores rendimientos productivos y económicos y una más amplia oferta de productos agrícolas;

d) Que se actualice para responder a las nuevas exigencias de las reglas de los mercados nacional e internacional con disposiciones firmes, dinámicas, que consideren la expedición de normas y reglas sobre calidad fitosanitaria, física, fisiológica y genética, categorización y calificación de semillas, por parte de la autoridad administrativa;

e) Que fortalezca las instituciones públicas existentes encargadas de aplicar las disposiciones sobre producción, certificación y comercio de semilla. La Ley debe asignar facultades suficientes a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) y al Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS), como responsables de administrar un mejor y eficiente control de la calidad y uso de semillas y de impulsar de manera generalizada y óptima la participación de otras instancias y mecanismos para el fomento y la promoción de acciones para la producción, uso y acceso a dichas semillas; y,

f) Que sea armónica y consistente con la legislación nacional relacionada con la materia y con los tratados internacionales de los que México es parte a fin de que se cumplan las disposiciones relativas a la sanidad vegetal; a la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales; a la bioseguridad de organismos genéticamente modificados; y a las demás materias y ordenamientos aplicables vigentes y que se expidan en el futuro para beneficio de los productores agrícolas nacionales y de la población en general.

MODIFICACIONES

Partiendo de esta identificación de contenidos para una nueva Ley, las Comisiones Unidas dictaminadoras consideramos que la Minuta que se dictamina satisface en varias de sus disposiciones las necesidades expuestas y propone soluciones viables y adecuadas con miras a disponer de una política de Estado a largo plazo basada entre otros aspectos, en la sustentabilidad, en el fortalecimiento del entramado de instituciones públicas que fomentan e impulsan la producción de semillas, en el estímulo a la investigación aplicada y en el control de la bioseguridad, sanidad, inocuidad y calidad de productos alimenticios.

1.- Las Comisiones dictaminadoras consideran que la nueva Ley debe seguir siendo de producción, certificación y comercio de semillas, atendiendo a situaciones productivas y comerciales legal e históricamente reconocidas y reguladas desde la Ley de 1961 cuyo antecedente se remonta a 1947 cuando se crea la Comisión del Maíz.

2.- Respecto de la conservación de los recursos fitogenéticos mencionados en la Minuta que se dictamina, las comisiones dictaminadoras consideran y coinciden con la Colegisladora que este tema es en efecto, de fundamental importancia para el desarrollo del sector rural y para el futuro del país en general y por ello precisamente merece ser atendido legislativamente mediante una ley específica que considere a todos los actores involucrados, y en la que se tomen en cuenta los trabajos y tratados internacionales tales como el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Tratado de la Organización para la Alimentación y la Agricultura de la Organización de las Naciones Unidas (FAO) sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura -del que México aún no es parte-, así como los trabajos de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) y de la Organización Mundial para la Protección de la Propiedad Intelectual (OMPI), entre otros.

Por esta razón, se considera adecuado y pertinente que las disposiciones de la Minuta enviada por esta Soberanía a la Cámara de Senadores, respecto de los recursos fitogenéticos pasen a ser parte de otra iniciativa específica, en vez de insertarlas en un cuerpo normativo cuya aplicación está enfocada a la producción, certificación y comercio de semillas.

3.- En cuanto a las atribuciones de la SAGARPA como autoridad encargada de aplicar la Ley, las Comisiones dictaminadoras consideran conveniente y adecuado establecer sus facultades y funciones de manera que se vinculen armónicamente con los diversos instrumentos y acciones que establece la propia Ley en materia de producción, certificación y comercio de semillas, se facilite su interpretación, aplicación y observancia por parte de dicha dependencia del Ejecutivo Federal y se otorgue certeza a los particulares sobre la autoridad competente en los asuntos de semillas que son de su interés.

4.-Las Comisiones dictaminadoras coinciden con la Colegisladora en la necesidad de que el Estado a través de instituciones públicas sólidas y fuertes, fomente e impulse la producción de semillas a fin de reposicionar su función constitucional en este aspecto tan importante de la producción agrícola.

No obstante estas Comisiones consideran conveniente y adecuado el replanteamiento que hacen los señores Senadores, sustituyendo al Organismo Público Descentralizado PRONASEME, por disposiciones, especificas para la SAGARPA como autoridad en la materia; para fortalecer institucionalmente al Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas SNICS -órgano administrativo desconcentrado de la SAGARPA, cuyos antecedentes orgánicos cuadran perfectamente en la ejecución de la presente Ley-, así como para precisar el objeto, naturaleza y finalidades del Sistema Nacional de Semillas y del Fondo de Apoyos e Incentivos que se crean.

En este sentido se considera viable y necesario aprovechar la estructura e infraestructura gubernamental existente, al respecto hay que considerar que el SNICS ha funcionado durante más de cuarenta años; está expresamente reconocido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable (Artículos 101 al 103) donde se establecen sus atribuciones genéricas así como en el Reglamento Interior de la SAGARPA.

Con base en estas consideraciones, las Comisiones dictaminadoras coincidimos plenamente con la colegisladora al proponer darle rango de ley a las atribuciones y facultades operativas del SNICS, enunciándolas de forma precisa y acotando su responsabilidad tanto en los aspectos de control, regulación normativa, calificación, certificación, inspección y vigilancia, como en las de fomento, apoyo y promoción a la investigación científica aplicada, la producción de semillas de calidad y su acceso a los productores agrícolas.

La Cámara de Senadores consideró sumamente positiva la propuesta de esta Soberanía de establecer un Sistema Nacional de Semillas, en donde tengan cabida todos los sectores involucrados con interés en la conservación, investigación, producción, certificación, comercialización, fomento, abasto y uso de semillas, los cuales participarán activamente en la planeación de políticas y en el diseño de la regulación de la materia.

Por estas razones estas Comisiones coinciden en la precisión de que el Sistema de mérito se constituya como una instancia de carácter consultivo, de asesoría y de seguimiento y evaluación de las políticas y materias sobre semillas, atento a la naturaleza propia de los sistemas de participación concurrente, cooperativa y complementaria de los sectores interesados.

5.- Aunado a lo anterior estas Comisiones dictaminadoras apoyan a la colegisladora en establecer un nuevo Capítulo III con las disposiciones sobre la política en materia de semillas que orientarán los programas que formule la SAGARPA, acción que además, considerará invariablemente la opinión del Sistema Nacional de Semillas.

Estas disposiciones obligarán a la SAGARPA a acotar su discrecionalidad en la determinación de prioridades, a planear sus acciones con objetivos permanentes a corto, mediano y largo plazos, y a garantizar la atención y apoyos constantes para el logro de dichos objetivos.

6.- Por otra parte las Comisiones dictaminadoras consideran la importancia de que la Ley disponga de elementos suficientes y eficaces para exigir la observancia y respeto a sus disposiciones y a la normativa que derive de ella. Por esta razón se apoyan incondicionalmente los ajustes a algunos tipos de infracción administrativa y sus sanciones correspondientes para castigar a los sujetos que infrinjan la Ley y motivar a quienes la cumplen a continuar apegados a sus disposiciones.

7.-La Minuta que se dictamina aborda múltiples temas torales para el desarrollo de los sectores semillero y agrícola que las Comisiones dictaminadoras comparten plenamente. Tal es el caso de las definiciones que se proponen; la actualización de la categorización de las semillas; los tipos de calidades de las semillas; los mecanismos de calificación de semillas; la homologación de categorías de semillas con las existentes en otros países; el etiquetado de semillas; el recurso de revisión; y las disposiciones transitorias, se incorporan en el presente dictamen por parte de los Senadores y que esta Comisiones respaldan, la figura de los Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas, para garantizar una mejor participación y coordinación de las instancias gubernamentales locales y municipales con los productores e investigadores que interactúan en el Sistema Nacional de Semillas.

8.- Por último y referente a atender la legítima preocupación de proteger la salud de las personas y el medio ambiente de nuestro país, por los riesgos y daños que pudieran ocasionar las actividades con organismos genéticamente modificados, las Comisiones dictaminadoras coincidimos con la Cámara de Senadores que estas preocupaciones han sido ampliamente atendidas por el Senado de la República mediante la ratificación de la suscripción del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología y la expedición por el Congreso de la Unión de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

VALORACIÓN DE LA MINUTA

Por las razones expuestas estas Comisiones dictaminadoras consideran que el presente Dictamen contribuye a generar un marco jurídico moderno, actualizado, eficaz y fortalecido que entre otros temas, aportan lo siguiente:

1. Considera todo tipo de semillas, no sólo aquellas sujetas a un proceso externo de calificación y certificación, sino todas las alternativas que tiene el productor, para su adecuada regulación.

2. Fortalece la regulación del comercio de semillas para ofrecer mayor certidumbre al agricultor.

3. Mandata el establecimiento del Sistema Nacional de Semillas como mecanismo de coordinación y del Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Semillas como su instrumento financiero.

4. Define con claridad los objetivos que tienen que considerarse en las políticas aplicables en materia de semillas.

5. Establece los Catálogos que ofrecen la posibilidad de registro de variedades de uso común que permitirá la constancia documental oficial de las variedades nativas o tradicionales y la figura de mantenedor para promover su conservación.

6. Armoniza el proceso de calificación de semillas y la asignación de categorías conforme estándares internacionales que ofrecen mayor garantía a los usuarios y abre posibilidades de mercado en el nuevo contexto de intercambio comercial.

7. Relaciona y complementa sus disposiciones con el marco legal vigente de manera armónica y dispone los elementos que brindan perspectivas de largo plazo (propiedad intelectual, bioseguridad, recursos fitogenéticos).

8. Fortalece las atribuciones de la SAGARPA en materia de vigilancia del cumplimiento de la Ley.

9. Otorga mayor apertura y flexibilidad para realizar y desarrollar investigación científica aplicada.

10. Apertura el concepto de calificación de la calidad de las semillas según sus características.

11. Fortalece los elementos técnicos y normativos para la caracterización varietal y la calificación de las características de las semillas.

12. Dispone la creación de Comités Regionales o Estatales de Semillas para que puedan promover acciones de participación, vinculación y adopción de nuevas y mejores tecnologías en la materia.

13. Amplía el régimen de sanciones por infracción a las disposiciones legales para coadyuvar a ordenar el comercio de semillas, principal demanda del sector; y

14. Establece términos para la expedición del Reglamento y previsiones presupuestales para cumplir con sus disposiciones.

Con base en las consideraciones expuestas, estas Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía someten a la aprobación del Pleno de la Asamblea de la H. Cámara de Diputados, el presente Dictamen que contiene el Proyecto de Decreto de Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, en los siguientes términos:

LEY FEDERAL DE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Se expide la presente Ley de conformidad con los artículos 25 y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo que se establece en el Título III, Capítulo IX de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Sus disposiciones son de orden público, de observancia general en toda la República y de interés público porque regulan actividades relacionadas con la planeación y organización de la producción agrícola, de su industrialización y comercialización.

Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y tiene por objeto regular:

I. La producción de semillas Certificadas;

II. La calificación de semillas; y,

III. La comercialización y puesta en circulación de semillas.

Son sujetos de esta Ley, los productores y comercializadores de semillas, los obtentores, fitomejoradores y mantenedores de semillas, los Comités Consultivos Regionales y Estatales de Semillas, asociaciones de agricultores consumidores de semillas, las instituciones de enseñanza superior, de investigación y extensión y los organismos de certificación que realicen actividades relacionadas con las materias que regula esta Ley.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Calidad Física: Medida de la pureza física de la semilla, se expresa como el porcentaje del peso que corresponde a la semilla de la especie, con respecto al peso total de la muestra de un determinado lote;

II. Calidad Fisiológica: Medida de la capacidad de la semilla para producir material de propagación fisiológicamente viable, se expresa como el porcentaje de semilla fisiológicamente viable, con respecto al total de la muestra de un lote;

III. Calidad Fitosanitaria: Medida de la sanidad de la semilla que evalúa y determina la presencia o ausencia de organismos patógenos en el lote de semillas;

IV. Calidad Genética: Medida de la identidad genética de la semilla, se expresa como el porcentaje de semillas viables que se identifican con respecto a los caracteres pertinentes de la variedad vegetal;

V. Calificación de Semillas: Procedimiento por el cual se verifican, conforme a las Reglas que para tal efecto emite la Secretaría, las características de calidad de las semillas en sus diferentes categorías;

VI. Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal que permiten su identificación;

VII. Catálogo Nacional de Variedades Vegetales: Documento que enlista las variedades vegetales cuyos caracteres pertinentes han sido descritos conforme a las Guías de cada especie para garantizar su identidad genética y distinción;

VIII. Catálogo de Mantenedores: Documento que enlista a las personas físicas o morales aprobadas por la Secretaría como mantenedores de variedades vegetales;

IX. Categoría de Semillas: Clasificación que se otorga a las semillas en términos de procedimientos, factores y niveles de calidad conforme a las Reglas correspondientes; se reconocen las categorías Básica, Registrada, Certificada, Habilitada y Declarada;

X. Guía: Documento que expide la Secretaría que contiene los caracteres pertinentes y la metodología para su evaluación. Permite describir una población de plantas que constituyen una variedad vegetal para su identificación y distinción;

XI. Mantenedor: Persona física o moral aprobada y autorizada por la Secretaría para, mantener las caracteres pertinentes de las variedades vegetales, la conservación de su identidad genética y para producir y comercializar categorías Básica y Registrada de las variedades inscritas en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales;

XII. Material de Propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;

XIII. Normas Mexicanas: Normas de aplicación voluntaria que se expiden en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XIV. Normas Oficiales Mexicanas: Normas de aplicación obligatoria que expide la Secretaría conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la regulación técnica del objeto de esta Ley;

XV. Producto para Consumo: Producto que puede ser un fruto, grano, plántula o cualquier otra estructura vegetal para consumo humano, animal o industrial;

XVI. Reglas: Documentos que expide la Secretaría conforme al procedimiento establecido en Normas Mexicanas. Estas Reglas especifican los factores de campo y laboratorio para calificar las características de calidad genética, física, fitosanitaria y fisiológica de las semillas, el procedimiento de calificación de semillas y los requisitos para la homologación de categorías de semillas con las existentes en otros países;

XVII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XVIII. Semilla: Es la que se obtiene del fruto después de la fecundación de la flor, los frutos o partes de éstos, así como partes de vegetales o vegetales completos que se utilizan para la reproducción y propagación de las diferentes especies vegetales. Para efectos de esta Ley, quedan excluidas las semillas de especies y subespecies silvestres y forestales por estar reguladas en la Ley de la materia;

XIX. Semilla Calificada: Aquella cuyas características de calidad han sido calificadas por la Secretaría o por un organismo de certificación acreditado y aprobado para tal efecto, mediante el procedimiento a que se refiere esta Ley. La semilla calificada se clasifica en las categorías Básica, Registrada, Certificada y Habilitada;

XX. Semilla Categoría Declarada: Categoría de semilla comprendida en la fracción IX de este artículo, sus características de calidad no son calificadas por la Secretaría ni por un organismo de certificación acreditado y aprobado para tal efecto, son informadas directamente por el productor o comercializador en la etiqueta a que se refiere el artículo 33 del presente ordenamiento;

XXI. Semilla Categoría Habilitada: Aquella cuyo proceso de propagación o producción no ha sido verificado o habiéndolo sido, no cumple totalmente con alguna de las características de calidad genética, física, fisiológica o fitosanitaria;

XXII. Semilla Categoría Básica: Laque conserva un muy alto grado de identidad genética y pureza varietal, proviene de una semilla Original o de la misma Básica y es producida y reproducida o multiplicada cumpliendo con las Reglas a que se refiere esta Ley;

XXIII. Semilla Categoría Certificada: La que conserva un grado adecuado y satisfactorio de identidad genética y pureza varietal, proviene de una semilla Original, Básica o Registrada y es producida y reproducida o multiplicada de acuerdo con las Reglas a que se refiere esta Ley;

XXIV. Semilla Categoría Registrada: La que conserva un alto grado de identidad genética y pureza varietal, proviene de una semilla Original, Básica o Registrada y es producida y reproducida o multiplicada de acuerdo con las Reglas a que se refiere esta Ley;

XXV. Semilla Original: Esta semilla constituye la fuente inicial para la producción de semillas de las categorías Básica, Registrada y Certificada y es el resultado de un proceso de mejoramiento o selección de variedades vegetales. La semilla Original conserva los caracteres pertinentes con los que la variedad fue inscrita en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales;

XXVI. Sistema: El Sistema Nacional de Semillas, lo integran representantes de la Secretaría, el SNICS, el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, Forestales y Pecuarias, de productores y comercializadores de semillas, obtentores, fitomejoradores y mantenedores de semillas, Comités Consultivos Regionales y Estatales de Semillas, asociaciones de agricultores, instituciones de enseñanza superior, de investigación y extensión.

XXVII. SNICS. El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;

XXVIII. Variedad Vegetal: Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con características similares, se considera estable y homogénea; y,

XXIX. Variedades Vegetales de Uso Común: Variedades vegetales inscritas en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales cuyo plazo de protección al derecho de obtentor conforme a la Ley Federal de Variedades Vegetales haya transcurrido, así como las utilizadas por comunidades rurales cuyo origen es resultado de sus prácticas, usos y costumbres.

Artículo 4.-La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, con el objeto de fomentar y promover el uso de semillas de calidad y la investigación en materia de semillas, así como la realización de acciones para la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de la normativa que de ella derive;

II. Establecer programas para el desarrollo de la investigación, capacitación, extensión y vinculación en materia de semillas;

III. Expedir Guías y Reglas y en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, expedir Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas así como proponer los proyectos y anteproyectos correspondientes para aplicar esta ley;

IV. Fomentar en coadyuvancia con el Sistema mediante campañas de difusión e información el uso de semillas de calidad con el propósito de elevar el rendimiento y la calidad de las cosechas;

V. Fomentar la investigación, conservación, producción, calificación y utilización de semillas de variedades vegetales mejoradas y de uso común sobresalientes y celebrar convenios de colaboración, concertación y participación con instituciones públicas o privadas de enseñanza e investigación y con personas físicas o morales;

VI. Formular, aplicar y conducir las políticas nacionales en las materias que regula esta ley, estableciendo el Programa Nacional de Semillas considerando la opinión del Sistema;

VII. Impulsar la celebración de contratos y convenios entre empresas sociales y privadas e instituciones públicas así como con personas físicas y morales obtentoras mediante el suministro de semillas Básicas y Registradas para la producción y comercialización de semillas Certificadas;

VIII. Inspeccionar, vigilar y verificar a través del SNICS, el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Mexicanas, las Reglas, las Guías y demás instrumentos que deriven del presente ordenamiento;

IX. Promover la producción de semillas, dando prioridad a la de los cultivos considerados como básicos y estratégicos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

X. Promover y aceptar donativos, aportaciones, asignaciones y demás recursos para el Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Semillas;

XI. Promover y apoyar la conformación y consolidación de organizaciones, asociaciones y empresas productoras y distribuidoras de semillas;

XII. Promover y coordinar el establecimiento y operación del Sistema Nacional de Semillas y administrar el Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Semillas;

XIII. Recabar, sistematizar y proporcionar los informes y datos que permitan fortalecer la toma de decisiones de los agentes representados en el Sistema y el diseño de políticas, programas y acciones; y,

XIV. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 5.- El SNICS tendrá las siguientes atribuciones específicas:

I. Otorgar la inscripción a personas físicas o morales como mantenedores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, su Reglamento y las disposiciones que de ella deriven;

II. Calificar las semillas y aprobar a los organismos de certificación para la calificación de semillas, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

III. Coordinar y promover el Sistema Nacional de Semillas y operar el Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Semillas;

IV. Participar en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en la elaboración de anteproyectos de Normas Oficiales Mexicanas y propuestas de proyectos de Normas Mexicanas, así como en la elaboración de Guías, Reglas y demás instrumentos para la aplicación de esta Ley;

V. Establecer y ejecutar programas, acciones y acuerdos sobre análisis, conservación, calificación, certificación, fomento, abasto, comercio y uso de semillas, procurando la participación y colaboración de las dependencias e instituciones vinculadas;

VI. Expedir los Certificados de Origen para la exportación de semillas y controlar los que expidan las personas autorizadas para hacerlo;

VII. Fomentar, promover, organizar, coordinar y atender las actividades relativas a la producción, calificación, certificación, conservación, análisis y comercio de semillas;

VIII. Integrar el Directorio de Productores, Obtentores y Comercializadores de Semillas;

IX. Integrar, actualizar y publicar anualmente el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales y el Catálogo de Mantenedores;

X. Integrar y actualizar el inventario de instalaciones y equipo para el beneficio y almacenamiento de semillas con que cuenta el país;

XI. Promover que se ejecuten por las instancias correspondientes los programas para el desarrollo de la investigación, capacitación, extensión y vinculación en materia de semillas, así como las acciones de fomento, promoción y uso de semillas;

XII. Integrar y difundir información relativa a la producción, conservación, calificación, certificación, comercio y uso de semillas;

XIII. Ordenar y ejecutar las medidas para prevenir infracciones a las disposiciones de esta Ley;

XIV. Participar en la formulación, instrumentación, seguimiento y evaluación de las políticas y programas en materia de semillas;

XV. Promover la creación y fortalecimiento de la capacidad nacional en materia de conservación, calificación, certificación, análisis y comercio de semillas;

XVI. Promover la participación de los diversos sectores involucrados en la producción, conservación, calificación, certificación, análisis y comercio de semillas;

XVII. Realizar la investigación de presuntas infracciones;

XVIII. Sancionar las violaciones a las disposiciones de esta Ley y a la normatividad que de ella derive;

XIX. Supervisar los métodos y procedimientos de calificación de las semillas que se ofrezcan en el comercio;

XX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Mexicanas, las Reglas, las Guías y demás instrumentos que deriven del presente ordenamiento en materia de calificación, certificación y comercio de semillas, así como imponer las sanciones correspondientes; y,

XXI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ella deriven.

Los servicios a que se refieren las fracciones I, II, VI, IX y XIX de este artículo, serán otorgados por la Secretaría a través del SNICS, previo pago de derechos por la prestación de los servicios correspondientes.

Artículo 6.- Las personas que lleven a cabo actividades con organismos genéticamente modificados deberán acatar las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables además de cumplir con lo que dispone la Ley en la materia.

CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE SEMILLAS Y DEL FONDO DE APOYOS E INCENTIVOS

Artículo 7.- Se crea el Sistema Nacional de Semillas, con objeto de articular la concurrencia, participación, cooperación y complementación de los sectores público, social y privado involucrados en la conservación, investigación, producción, certificación, comercialización, fomento, abasto y uso de semillas.

El Sistema será un órgano deliberativo, de carácter consultivo, de concertación, de asesoría y de seguimiento y evaluación de las políticas de semillas y en general de todas las materias establecidas en esta Ley.

Invariablemente se deberá considerar su opinión en materia de planeación, diseño, operación, políticas y programas y sobre la reglamentación y normatividad derivada de esta Ley, materias que constituyen sus fines principales.

Artículo 8.- Las funciones del Sistema serán:

I. Promover la concurrencia y participación de los sectores, ramas, grupos y agentes económicos, vinculados con la conservación, investigación, producción, certificación, comercialización, fomento, abasto y uso de semillas, para concertar acuerdos que favorezcan la cooperación y complementariedad de los sectores público, social y privado, dándole seguimiento a su instrumentación.

II. Evaluar periódicamente el comportamiento del mercado interno de semillas y las tendencias de los mercados internacionales, proponiendo los cambios y las reformas necesarias;

III. Auspiciar la articulación de la legislación a nivel Federal, local e internacional; las medidas administrativas aplicables y/o relacionadas con la cadena productiva y el desarrollo de los instrumentos y órganos institucionales para actuar como unidades de verificación en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para garantizar de mejor manera los intereses de todos los agentes económicos del sector y de los agricultores consumidores de semillas;

IV. Realizar las acciones pertinentes para favorecer la incorporación de las propuestas y recomendaciones que se adopten en favor de la eficiencia y competitividad del sector semillero en los planes, programas y políticas federales, locales e internacionales;

V. Examinar periódicamente los tratados y acuerdos comerciales de los que México sea parte, las condiciones de acceso y competencia en los mercados y las medidas de comercio exterior opinando sobre sus repercusiones en el sector de semillas;

VI. Diseñar y operar un sistema de información nacional e internacional del sector, con el propósito de registrar y dar seguimiento comparado a la evolución de todos los agentes del sector;

VII. Emitir opiniones sobre todos aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración, cuidando que las mismas propicien la eficiencia administrativa, el aprovechamiento pleno de los recursos y la elevación de la competitividad del sector, llevando el registro de las mismas;

VIII. Aprobar su reglamento; y,

IX. Las demás que le confieran la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 9.- El Sistema se integrará por 16 representantes titulares con su respectivo suplente con derecho a voz y voto de cada una de las siguientes dependencias, instituciones y organizaciones:

I. De la Secretaría, un representante propietario que será el C. Secretario de Despacho quien lo presidirá y cuyo suplente será el Subsecretario del Ramo;

II. Del SNICS, un representante propietario que será su Director quien actuará como Secretario Técnico del Sistema y un suplente;

III. Un representante propietario y un suplente del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias;

IV. Tres representantes propietarios y sus respectivos suplentes de las instituciones de enseñanza superior, investigación y extensión;

V. Tres representantes propietarios y sus respectivos suplentes de las asociaciones de productores y comercializadores de semillas;

VI. Tres representantes propietarios y sus respectivos suplentes de las asociaciones de obtentores, fitomejoradores y mantenedores de semillas;

VII. Tres representantes propietarios y sus respectivos suplentes de las asociaciones y/o cámaras de agricultores consumidores de semillas; y,

VIII. Un representante propietario y su respetivo suplente de los Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas que se constituyan.

El nombramiento de los miembros que integran el Sistema es honorífico y no dará derecho a percibir retribución alguna por su desempeño.

La Secretaría nombrará a un órgano para la instrumentación de los acuerdos del Sistema cuyas tareas, estructura, funciones, atribuciones y recursos serán definidos en las reglas de funcionamiento y operación que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo 10.- Las sesiones que celebre el Sistema serán ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo cuando menos cuatro veces al año en forma trimestral y las extraordinarias las veces que sean necesarias, cuando sean convocadas por el Presidente o un mínimo de seis de sus integrantes según lo dispongan sus reglas de funcionamiento y operación.

En ambos casos, las sesiones serán válidas cuando se encuentren presentes la mayoría de sus miembros. En caso de ausencia del Presidente la sesión la presidirá su suplente. El Presidente o quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos de los miembros presentes; de cada sesión se levantará acta circunstanciada la cual consignará los acuerdos tomados, llevando el registro de las mismas.

En las reuniones del Sistema podrán asistir invitados quienes podrán participar con voz pero sin voto.

Artículo 11.-La Secretaría constituirá el Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Semillas como el instrumento financiero para promover programas, acciones y proyectos de conservación, investigación, producción, certificación, comercialización, fomento, abasto y uso de semillas, así como el desarrollo de los sistemas de información de calidad que permitan tener un mejor conocimiento de los mercados nacional e internacional, de los instrumentos legislativos y de los planes, programas y políticas que inciden en el mejoramiento de la infraestructura y en la competitividad y rentabilidad del sector.

Artículo 12.- El Fondo de Apoyos e Incentivos será administrado por la Secretaría y operado por el SNICS y se regirá por las reglas de operación y funcionamiento que para tal efecto sean expedidas por la propia Secretaría con la opinión del Sistema. La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con la producción y uso de semillas.

Artículo 13.- El Fondo de Apoyos e Incentivos se podrá integrar con:

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;

II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;

III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;

IV. Las aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a las semillas importadas; y,

V. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE SEMILLAS

Artículo 14.- La Secretaría, al formular la política y los programas en materia de semillas, considerará la opinión del Sistema.

Artículo 15.- El Programa Nacional de Semillas tendrá carácter especial conforme a la Ley de Planeación y establecerá entre otros aspectos, las líneas de política, objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de semillas.

Artículo 16.- La política en materia de semillas tendrá como objetivos:

I. Promover y fomentar la investigación científica y tecnológica para el mejoramiento y obtención de semillas, así como para la conservación y aprovechamiento de variedades vegetales de uso común;

II. Fomentar e implementar mecanismos de integración y vinculación entre la investigación, la producción, el comercio y la utilización de semillas;

III. Promover esquemas para que los pequeños productores tengan acceso preferente a nuevas y mejores semillas;

IV. Apoyar acciones y programas de capacitación y asistencia técnica para los sectores representados en el Sistema;

V. Establecer un sistema de información en materia de semillas, considerando las previsiones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

VI. Promover la vinculación de los programas, proyectos, instrumentos, mecanismos de fomento y apoyo, con los instrumentos y mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

VII. Promover la organización institucionalizada de productores, comercializadores, obtentores, mantenedores y fitomejoradores, para fortalecer su participación en las materias que regula esta ley; y,

VIII. Promover la producción y utilización de nuevas y mejores semillas.

Artículo 17.- Los programas, las acciones y las estrategias de la política en materia de semillas estarán orientadas a estimular la investigación y producción de semillas de calidad que atiendan el desarrollo de todas las regiones y tipos de cultivos en el territorio nacional.

CAPÍTULO IV
DEL FOMENTO A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

Artículo 18.- La Secretaría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en el marco del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable fomentará la investigación, desarrollo de infraestructura y transferencia de tecnología en semillas y variedades vegetales, a través de la celebración de convenios con el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias y con otras instituciones de investigación y/o enseñanza agropecuarias.

Las prioridades para la investigación que se establezcan en el Programa Nacional de Semillas, se apoyarán, entre otros, con recursos provenientes del Fondo de Apoyos e Incentivos y de los convenios de cooperación internacionales que nuestro país haya celebrado o celebre en el futuro.

Para la utilización de los recursos provenientes del Fondo, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, será necesaria la presentación de proyectos específicos sujetos a un proceso de selección y evaluación conforme a los términos de referencia y reglas de operación que establezca la Secretaría.

En los programas para el desarrollo de la investigación, capacitación, extensión y vinculación en materia de semillas, se incluirá, entre otros aspectos, la formación de recursos humanos, la creación y fortalecimiento de la capacidad nacional en materia de semillas, la generación de nuevas y mejores variedades vegetales acordes a las demandas del mercado y los requerimientos agronómicos, el aprovechamiento de variedades de uso común sobresalientes, así como al desarrollo de métodos de análisis, conservación, calificación y tecnología de semillas.

Artículo 19.- Las variedades formadas por las instituciones públicas, podrán ser enajenadas, mediante contrato o convenio que les garantice retribución, a aquellas personas físicas o morales que estén interesadas en adquirir semillas en categoría Original, Básica o Registrada para su reproducción y comercialización.

Artículo 20.- La importación de semillas para fines de investigación, deberá cumplir únicamente con los requisitos fitosanitarios que establece la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

CAPÍTULO V
DE LOS CATÁLOGOS

Artículo 21.- El SNICS tendrá a su cargo el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales, así como el Catálogo de Mantenedores, los cuales publicará anualmente.

Artículo 22.-La inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales se establece con fines de identificación varietal. Procede la inscripción de una variedad vegetal cuando:

I. Posea una denominación propia y características que permitan su clara identificación y se ajuste a las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría; en el caso de variedades de procedencia extranjera, éstas deberán mantener su denominación original;

II. Se encuentre descrita conforme a las Guías que emita la Secretaría; y,

III. Se pueda técnicamente distinguir con claridad uno o varios caracteres pertinentes de cualquier otra variedad conocida.

La verificación del cumplimiento de estos requisitos estará a cargo de la Secretaría a través del SNICS.

Artículo 23.- La inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales no confiere protección legal sobre los derechos del obtentor de la variedad vegetal, esta podrá ser solicitada por los interesados en términos de lo establecido en la Ley Federal de Variedades Vegetales. Asimismo, no implica la evaluación del comportamiento agronómico de la variedad vegetal o de su capacidad de adaptación y rendimiento en una región agroclimática determinada, esta evaluación podrá realizarse por los Comités Consultivos previstos en el artículo 37 del presente ordenamiento.

Articulo 24.- El Catálogo de Mantenedores tiene por objetivo identificar a las personas físicas o morales aprobadas para mantener los caracteres pertinentes de las variedades vegetales. Para la inscripción en el Catálogo de Mantenedores se deberá:

I. Presentar solicitud por escrito ante el SNICS;

II. Demostrar que cuenta con el personal e infraestructura necesarios para la conservación de la identidad genética de las variedades vegetales para las cuales solicita ser mantenedor;

III. En su caso, efectuar la descripción de la variedad de la que solicita ser mantenedor, de conformidad con la Guía respectiva;

IV. En el caso de variedades vegetales protegidas conforme a la Ley Federal de Variedades Vegetales, se deberá contar con el consentimiento del titular del derecho de obtentor;

V. Conservar y en su caso proporcionar al SNICS, la muestra de referencia de la variedad para la que solicita ser mantenedor; y,

VI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ella deriven.

CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE SEMILLAS

Artículo 25.- La calificación de semillas se realizará conforme a los métodos y procedimientos que se establezcan en las Reglas que expida la Secretaría, el SNICS vigilará su cumplimiento.

En el caso de semillas Certificadas, la calificación es un procedimiento de seguimiento y comprobación del conjunto de actividades por las que se garantiza que las semillas se obtienen bajo métodos y procesos de producción, procesamiento y manejo postcosecha que aseguran que su calidad genética, física, fisiológica y fitosanitaria, se ajusta a las Reglas que para tal efecto emita la Secretaría.

En el caso de las semillas Habilitadas, el nivel de su calidad genética, fisiológica, física o fitosanitaria, permite su uso como semilla, pero no alcanza los estándares o su método y proceso de producción no fue verificado conforme lo establecido para la semilla Certificada, por lo que su calificación se realiza de acuerdo a las Reglas que para tal categoría emita la Secretaría.

Las semillas cuyas características sean informadas por el propio productor o comercializador, podrán ser comercializadas bajo la categoría de semilla Declarada, debiendo señalar dichas características en la etiqueta a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.

Artículo 26.- En el caso de variedades vegetales protegidas conforme a la Ley Federal de Variedades Vegetales, se deberá contar con el consentimiento del titular del derecho de obtentor para su explotación, calificación, propagación, comercialización o inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales.

Artículo 27.- La homologación de las categorías de semilla con respecto a los esquemas de calificación internacionales o a los aplicados por otros países, será definida y establecida para cada especie en la Regla correspondiente.

Artículo 28.- En el Reglamento de esta Ley y en las Reglas para cada especie, se establecerán los requisitos para la conservación de generaciones de cada categoría, excepto la Certificada. Lo anterior será aplicable también a las variedades de uso común.

Artículo 29.- Para la correcta identificación de las semillas calificadas, deberán ostentar en su envase las etiquetas que para tal efecto establezcan las respectivas Normas Oficiales Mexicanas y las Reglas respectivas.

Artículo 30.- La calificación de semillas podrá ser realizada por:

I. La Secretaría, a través del SNICS, y

II. Las personas morales que apruebe la Secretaría como organismos de certificación, acreditados en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 31.-La Secretaría aprobará de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a personas morales para operar como organismos de certificación para la calificación de semillas, siempre que cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo dicha calificación, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.

Artículo 32.- Los organismos de certificación para la calificación de semillas tendrán las siguientes obligaciones:

I. Realizar las actividades relativas a la calificación y certificación de semillas conforme los métodos y procedimientos que se establezcan en lasNormas Mexicanas y en las Reglas a que se refiere esta ley;

II. Conservar en su poder las muestras de las semillas que califiquen y la documentación respectiva en los términos de las Reglas a que se refiere esta Ley; y,

III.- Las demás que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y las disposiciones fiscales aplicables.

Los organismos de certificación que califiquen semillas, serán solidariamente responsables con los productores de las mismas cuando las certificaciones no se hayan efectuado conforme a las Normas Mexicanas y a las Reglas a que se refiere esta Ley.

CAPÍTULO VII
DEL COMERCIO DE SEMILLAS

Artículo 33.- Para que cualquier semilla de origen nacional o extranjero, pueda ser comercializada o puesta en circulación, deberá llevar en el envase una etiqueta a la vista que incluya los siguientes datos informativos:

I. El nombre del cultivo;

II. Género y especie vegetal;

III. Denominación de la variedad vegetal;

IV. Identificación de la categoría de semilla, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

V. Cuando aplique, el porcentaje de germinación y en su caso, el contenido de semillas de otras variedades y especies así como el de impurezas o materia inerte;

VI. En su caso, la mención y descripción del tratamiento químico que se le haya aplicado a la semilla, debiendo en este supuesto, estar teñida para advertir sobre su improcedencia para efectos de alimentación humana y animal;

VII. Nombre o razón social del productor o responsable de la semilla y su domicilio;

VIII. Número de lote que permita dar seguimiento o rastreo al origen y calidad de la misma; y,

IX. Los demás datos que en su caso establezcan las Normas Oficiales Mexicanas que deriven de esta Ley.

Tratándose de la comercialización o puesta en circulación de semillas de organismos genéticamente modificados, se deberán acatar las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables, además de cumplir con lo que dispone la Ley en la materia.

La Secretaría podrá restringir la circulación o comercialización de semillas o de producto para consumo que pueda ser utilizado como material de propagación, cuando medie una declaratoria de cuarentena debidamente fundada en consideraciones científicas y de acuerdo con la Ley Federal de Sanidad Vegetal y demás disposiciones que de ella deriven.

Artículo 34.- Los organismos de certificación que efectúen la calificación de semillas, deberán conservar documentación comprobatoria del origen y calidad por cada lote de semilla que califiquen, al menos por un período de dos años calendario posterior a la última enajenación del lote respectivo.

Las personas físicas o morales que ofrezcan o posean semilla sin ser productores, deben conservar factura o comprobante de compra de dicha semilla al menos por los dos años siguientes a la adquisición de la misma.

La documentación a que se refiere este artículo podrá ser revisada en cualquier momento por la Secretaría a través del SNICS.

Artículo 35.- Para importar semillas con fines de comercialización o puesta en circulación se deberá cumplir lo siguiente:

I. Declarar su categoría equivalente conforme a lo establecido en esta Ley y las Reglas a que se refiere este ordenamiento; y,

II. Cumplir los requisitos fitosanitarios que fije la Secretaría, constando esto en el Certificado Fitosanitario Internacional o documento oficial equivalente, en los términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

En los casos de importación de semillas que sean organismos genéticamente modificados, se deberá cumplir adicionalmente con lo establecido en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Artículo 36.- La Secretaría a través del SNICS, podrá verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, Reglas y Guías que de ella deriven mediante los actos de inspección y vigilancia así como de verificación que considere necesarios, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

CAPÍTULO VIII
DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS REGIONALES O ESTATALES DE SEMILLAS

Artículo 37.- Los Consejos Estatales para el Desarrollo Rural Sustentable, previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, promoverán la instalación de Comités Consultivos Regionales o Estatales de Semillas que se integrarán por representantes de las dependencias relacionadas, agricultores, instituciones técnicas, científicas o de enseñanza, así como de productores de semillas. Estos Comités tendrán las siguientes funciones:

I. Impulsar acciones para que la producción de semillas se ajuste a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven;

II. Promover la participación de instancias locales del sector público, social y privado en cuestiones relacionadas con las semillas;

III. Orientar a los agricultores sobre las alternativas tecnológicas en variedades vegetales, a través de la evaluación de su rendimiento biológico y económico, así como su tolerancia a plagas y enfermedades; y,

IV. Coadyuvar a la difusión del uso de variedades vegetales y semillas de calidad, con el propósito de incrementar la producción y la productividad agrícola.

Los Comités Consultivos previstos en este artículo, coadyuvarán al propósito del Sistema Nacional de Semillas mediante la aplicación de mecanismos para la evaluación de tecnologías en semillas y variedades vegetales aplicables a las diversas condiciones agroambientales y socioeconómicas de los productores.

En el Reglamento de esta Ley se establecerán los mecanismos para la constitución, integración y operación de estos Comités.

CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 38.- Incurre en infracción administrativa a las disposiciones de esta Ley, la persona que:

I. Comercialice o ponga en circulación cualquier categoría de semillas sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33de esta Ley;

II. Expida certificado, dictamen, acreditación o cualquier otro documento donde se haga constar el cumplimiento de cualquier acto a los que se refiere el presente ordenamiento sin estar autorizado para ello o sin observar el estricto cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, las Reglas olas Guías que de ella se deriven;

III. Comercialice o ponga en circulación semilla o material de propagación que careciendo del plaguicida necesario, se le haya agregado colorante, con lo que induzca o pueda inducirse a error, confusión o una falsa apreciación de sus características;

IV. Comercialice o ponga en circulación semillas que no cumplen con el procedimiento de calificación establecido en esta Ley, en las Normas Mexicanas y en las Reglas correspondientes;

V. Difunda información falsa o que se preste a confusión respecto de las características de las semillas;

VI. Adultere semillas en cualquier fase de su producción, circulación o comercialización;

VII. Importe semilla con fines de comercializarla o ponerla en circulación, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley;

VIII. No conserve la documentación comprobatoria de la calificación y certificación de semillas en los términos de esta Ley;

IX. Declare la homologación de una categoría de semilla con la de otros países, sin atender lo establecido en esta Ley y en las Reglas correspondientes;

X. Falsifique o adultere certificados, etiquetas u otros documentos que identifiquen la categoría o características de las semillas;

XI. Comercialice o ponga en circulación semilla en envases cuya etiqueta indique información distinta a la semilla contenida;

XII. Se ostente como mantenedor de variedades vegetales y realice actos relativos a la conservación, propagación y comercialización de semilla de dichas variedades sin contar con la aprobación correspondiente; y,

XIII. Opere como organismo de certificación sin serlo, o continúe operando como tal cuando le haya sido revocada o suspendida la aprobación en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 39.- Los actos u omisiones contrarios a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, serán sancionados por la Secretaría a través del SNICS con una o más de las siguientes sanciones:

I. Multa de doscientos cincuenta a diez mil días de salario; por salario se entenderá el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción;

II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de los lugares o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones;

III. El decomiso de los instrumentos, semillas o productos relacionados directamente con la comisión de las infracciones; y,

IV. La suspensión o revocación de los certificados, aprobaciones y autorizaciones correspondientes.

Artículo 40.- El SNICS, al imponer una sanción, la fundará y motivará tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de semillas o la prestación de servicios, así como el perjuicio causado;

II. El daño causado;

III. Las condiciones económicas del infractor;

IV. La reincidencia si la hubiere; se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, durante un periodo de tres años, contados a partir de la fecha en que la Secretaría determine mediante una resolución definitiva la comisión de la primera infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada;

V. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora; y,

VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor.

Artículo 41.- Las sanciones administrativas previstas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se hubiere incurrido, así como las administrativas que se deriven de otros ordenamientos.

CAPÍTULO X
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 42.- Contra los actos de la Secretaría derivados de la aplicación de la presente Ley, procederá el recurso de revisión. El interesado deberá interponer el recurso, ante la autoridad responsable, en un término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva. El recurso se tramitará y substanciará en los términos del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigor. En tanto, se aplicará de forma supletoria, en lo que no la contravenga, el Reglamento de la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1993.

TERCERO.- Las erogaciones que en su caso se generen con la entrada en vigor de la presente ley, deberán cubrirse con cargo al Presupuesto aprobado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por la Cámara de Diputados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente.

CUARTO.- Se abroga la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1991, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. En consecuencia deberá procederse a la liquidación del Organismo Público Descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas, conforme a lo siguiente:

a) La Secretaría establecerá las bases para que el proceso de liquidación se lleve a cabo de manera oportuna, eficaz, transparente y con apego a las disposiciones jurídicas aplicables. El proceso de liquidación será vigilado por la propia Secretaría y por la Secretaría de la Función Pública;

b) El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes será el liquidador de la Productora Nacional de Semillas;

c) La liquidación de los trabajadores de la Productora Nacional de Semillas se hará respetando sus derechos laborales, conforme a la Ley;

d) El proceso de liquidación no deberá exceder de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley; y

e) Los bienes que formen parte de la liquidación, serán enajenados prioritariamente a favor de las organizaciones de productores rurales y campesinas, así como a las instituciones de enseñanza agrícola, dedicadas a la producción y comercio de semillas, o bien a aquellos que fueron propietarios de los predios.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Roger Alcocer García (rúbrica), Edmundo Valencia Monterrubio (rúbrica), Diego Palmero Andrade, Antonio Mejía Haro (rúbrica), secretarios; Julián Nazar Morales (rúbrica), Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Heriberto Ortega Ramírez (licencia), Alejandro Saldaña Villaseñor, Lamberto Díaz Nieblas (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Esteban Valenzuela García, Rafael Galindo Jaime (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), Javier Castelo Parada (rúbrica), José María de la Vega Larraga (rúbrica), Rocío Guzmán de Paz, Alberto Urcino Méndez Gálvez, Isidro Camarillo Zavala (rúbrica), Regina Vázquez Saut, Valentín González Bautista, Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica).

La Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal, Presidente; José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Nora Elena Yú Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Francisco Javier Barrio Terrazas, Jaime del Conde Ugarte, Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Marisol Zavala Torres, José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos, Jorge Baldemar Utrilla Robles, José Mario Wong Pérez (rúbrica), Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen las siguientes iniciativas:

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, presentada por la C. Diputada Claudia Ruiz Massieu Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 2 de febrero del 2006, y

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2º, 1056, 1058, 1069 y 1193 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, presentada por el C. Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 4 de abril del 2006.

Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del artículo 71 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos sometieron a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de las Iniciativas descritas, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 2 de febrero del 2006, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó la C. Diputada Claudia Ruiz Massieu Salinas del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

SEGUNDO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 4 de abril de 2006, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO. Mediante oficios CE/2030/06 de fecha 8 de febrero del 2006 y CE/2184/06 de fecha 4 de abril del 2006, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de estas iniciativas

CUARTO. La C. Diputada Claudia Ruiz Massieu Salinas propone:

Ampliar los términos procesales que las partes tienen para interponer un recurso de apelación, contestar una demanda en los juicios ejecutivos y ordinarios mercantiles y para la presentación de dictamenes periciales;

Permitir que las apelaciones que actualmente se tramitan en efecto devolutivo, puedan ser de tramitación inmediata o conjunta con la sentencia definitiva;

Acotar el derecho de los ciudadanos para impugnar las resoluciones judiciales, permitiendo en consecuencia ese derecho para los asuntos que rebasen los doscientos mil pesos;

Obligar a los peritos nombrados en un juicio, para que presenten, desde su escrito de aceptación del cargo, el original o copia certificada de su cédula profesional, e

Imponer como obligación del juzgado, el que se deba notificar al absolvente, en un plazo mínimo de tres días antes de la celebración de una audiencia.

QUINTO. El C. Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari propone: Actualizar el nombre del Código Civil Federal que como norma supletoria se aplica a la materia comercial. SEXTO. Que esta Comisión de Economía recibió una serie de comentarios y aportaciones que propiciaron el establecimiento de criterios más claros, que permiten enriquecer la iniciativa y que con ello contribuya a mejorar las normas procesales mercantiles.

Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora hace las siguientes:

MODIFICACIONES

PRIMERO. Esta dictaminadora considera necesario que la supletoriedad a que se refieren los artículos 1054 y 1063 del Código de Comercio, debe enfocarse también a los juicios ejecutivos y no, únicamente a los juicios ordinarios mercantiles. Por tanto, esta Comisión propone que dicha supletoriedad se haga constar también en el artículo 1414 del Código de Comercio en los siguientes términos:

Artículo 1414.- Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles, será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles o en su defecto la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.

SEGUNDO. Esta Comisión considera necesario que se modifique la propuesta realizada al párrafo segundo del artículo 1224 del Código de Comercio, a efecto de sancionar a los funcionarios que no cumplan con dicha disposición.

Artículo 1224.- ...

La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará por lo menos con tres días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración. En caso de que por causas imputables al Juzgado no se realice dicha diligencia se le impondrá al Juez una sanción de 40 días de salario mínimo vigente en el lugar en que se ventila el procedimiento, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a otras leyes.

Si el oferente de la prueba no exhibe el pliego de posiciones, tendrá el derecho de articular posiciones verbales en la audiencia respectiva, pero en caso que no comparezca se declarará desierta la prueba.

TERCERO. Que se considera conveniente que el monto propuesto por la legisladora para que en un juicio se pueda apelar, se reduzca de 200 mil pesos a 150 mil, por lo que se propone la siguiente redacción:

Artículo 1340.- La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de Cuantía Menor o cuando el monto sea inferior a ciento cincuenta mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México.

Los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y salas de su jurisdicción, el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo que antecede dentro de los primeros cinco días del año.

CUARTO. Que esta Unidad Legislativa considera conveniente reducir los plazos a que se refiere la reforma al artículo 1378, proponiendo como plazo mínimo el que actualmente prevé la ley y como máximo, un plazo no mayor a veinte días, en lugar de tres meses como se propone por la legisladora. Asimismo, se considera indispensable imponer una sanción al juez que notoriamente abuse de dicha prórroga.

Artículo 1378.- ...

Cuando el escrito inicial de demanda o los documentos base de la acción sean muy voluminosos, el Juez podrá otorgar al demandado un término de hasta por 20 días para contestar la demanda, debiendo motivar detalladamente su resolución.

En caso de notorio abuso de la prorroga a que se refiere el párrafo que antecede, se le impondrá al Juez una sanción de 40 días de salario mínimo vigente en el lugar en que se ventila el procedimiento, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a otras leyes.

QUINTO. Que esta Comisión considera que los Juicios Ejecutivos deben de ser mucho más ágiles, por ello, se estima necesario que no se establezcan los plazos propuestos por la legisladora para contestar la demanda. Sin embargo, se considera importante que se establezca en ley y sin confusión alguna, la forma en la que el término para contestar la demanda se debe de computar. Por ello se propone la siguiente redacción:

Artículo 1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quién se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este ordenamiento, comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.

SEXTO. Que esta dictaminadora, considera innovador y un acierto el que la tramitación de las apelaciones en los Juicios Ejecutivos se tramiten y se resuelvan conjuntamente con la sentencia definitiva, sin embargo, se considera que ello solo debe de prevalecer en los Juicios Ejecutivos Mercantiles. Por tanto, se considera necesario eliminar dicha forma de tramitación, para los Juicios Ordinarios.

Artículo 1414 bis.- Para la tramitación de apelaciones respecto del juicio a que se refiere este capítulo, se estará a lo siguiente:

I. Salvo lo previsto en la fracción III de este artículo, las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento y que sean apelables, una vez interpuesta la apelación, el juez la admitirá si procede y reservará su tramitación para que se realice en su caso, conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Si no se presentara apelación por la misma parte en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante dicho procedimiento;

II. En caso de que la sala considere fundada la apelación promovida por alguna de las partes, deberá estudiar de oficio, aquellas apelaciones que se hayan presentado durante el procedimiento por la parte que en la primera instancia no se encontraba en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 1337;

III. Respecto de la sentencia definitiva, sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio se admitirá la apelación en ambos efectos;

IV. Las apelaciones que se interpongan por motivo de resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva, se substanciaran de conformidad con las reglas generales que prevé este Código, y

V. En los casos a que se refiere la fracción I de este artículo, una vez que la sala cite a las partes para oír sentencia, el ponente contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto y los demás magistrados con un máximo de cinco días cada uno para emitir su voto, o aprobarlo en su caso. En caso que se tengan que resolver mas de seis apelaciones intermedias, el plazo del ponente podrá prorrogarse hasta por ocho días más.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Que el Código de Comercio, regula la tramitación de los procedimientos mercantiles denominados Juicios Ejecutivos y Juicios Ordinarios distinguiéndose entre si la forma en la que se tramita el emplazamiento, ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas, término para presentar alegatos y dictar sentencia.

TERCERO. Que los Juicios Mercantiles deben ser procedimientos ágiles a efecto de no obstaculizar el tráfico comercial. Asimismo, que los juicios ejecutivos mercantiles, son juicios que por su naturaleza, son los más rápidos en su tramitación.

CUARTO. Que actualmente el sistema de impugnaciones que prevé el Código de Comercio, contempla diversos recursos como es la revocación, la reposición y la apelación, siendo que esta última se puede admitir suspendiendo los efectos de la resolución impugnada (efecto suspensivo) o sin suspenderlos (efecto devolutivo).

QUINTO. Que la tramitación inmediata de las apelaciones en el efecto devolutivo tiene como principal beneficio, dentro de los juicios ordinarios, el que éstas se resuelven, por lo general, previa a la terminación del mismo, por lo que resulta muy difícil que el curso normal del procedimiento se paralice o se retrase.

SEXTO. Que pretender considerar que las apelaciones se tramiten y resuelvan en forma conjunta, atrasaría la reparación de las posibles violaciones procesales sufridas por alguna de las partes. Sin embargo, dicha forma de tramitación, debe de prevalecer para el caso de los Juicios Ejecutivos, los cuales, son los de más rápida tramitación dentro de la materia mercantil.

SÉPTIMO. Que el Juicio o Recurso de Responsabilidad es aquel que se tramita para exigir la responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables. Asimismo que dicho recurso es regulado por las leyes procesales locales y por tanto, solo para el caso que no existiera regulación se tendría que atender a las reglas del Juicio Ordinario.

OCTAVO. Que se considera prudente que se tenga que notificar al absolvente con tres días de anticipación al desahogo de su confesión, siempre y cuando, exista responsabilidad del juzgado para realizar de forma oportuna dicha diligencia. Asimismo, se considera que el hecho que el juez en determinados casos declare confeso al absolvente, promueve el principio de economía procesal previsto en el artículo 17 de nuestra Constitución.

NOVENO. Que las pruebas periciales, en ocasiones son muy extensas, por tanto, se considera prudente dejar abierta la posibilidad para que el juez pueda ampliar el término de la presentación de los dictámenes, siempre y cuando este debidamente justificada.

DÉCIMO. Que acotar el derecho de apelar en los juicios de cuantía menor, acortará el tiempo en los que se resuelvan las controversias, lo que tendrá como consecuencia, que el ciudadano acuda a las instancias jurisdiccionales para dirimir sus controversias aun y cuando el monto de la deuda no sea muy onerosa.

DÉCIMO PRIMERO. Que actualmente el artículo 2º del Código de Comercio no refiere el nombre exacto del ordenamiento civil que existe en materia federal, por lo que aun y cuando no genera confusión, se aprovecha las presentes iniciativas para actualizar el nombre del ordenamiento.

DÉCIMO SEGUNDO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictaminan, reconocen y concluyen que las reformas propuestas, ayudarán a eficientizar los procesos mercantiles y a fortalecer los principios constitucionales de economía procesal y, en general, las garantías de seguridad jurídica. Por otro lado, se estima conveniente el precisar que el Código aplicable en materia civil para actos de comercio es el Código Civil Federal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2o; 1054; 1063; fracción I del artículo 1232; fracciones III, IV, VI y VII del artículo 1253; 1254; 1255; 1340; 1378; 1396 y 1414; y se adicionan dos párrafos al artículo 1224; una fracción IV al artículo 1337; y el artículo 1414 bis, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil Federal.

Artículo 1054.- En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, la ley de procedimientos civiles local respectiva.

Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y, en su defecto, por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local.

Artículo 1224.- ...

La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará por lo menos con tres días de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración. En caso de que por causas imputables al Juzgado no se realice dicha diligencia se le impondrá al Juez una sanción de 40 días de salario mínimo vigente en el lugar en que se ventila el procedimiento, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a otras leyes.

Si el oferente de la prueba no exhibe el pliego de posiciones, tendrá el derecho de articular posiciones verbales en la audiencia respectiva, pero en caso de que no comparezca se declarará desierta la prueba.

Artículo 1232.- ...

I. De oficio, cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones habiéndosele citado para hacerlo, y apercibido de ser declarado fictamente confeso;

II. ...

III. ...

Artículo 1253.- ...

I. a II. ...

III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo presentar para cotejo en ese mismo acto el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, debiendo también en dicho escrito señalar el monto de sus honorarios, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la sanción para las partes a que se refiere el primer párrafo de la fracción VI de este artículo, sin que sea necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial.

IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior.

V. ...

VI. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentara el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.

En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, se declarará desierta tal prueba.

En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos que sin justa causa y una vez aceptado y protestado el cargo dejen de rendir su dictamen, con multa equivalente a la cantidad cotizada como honorarios al momento de haber presentado el escrito de aceptación y protesta del cargo a favor de la parte que lo haya designado, quien tendrá acción ejecutiva para su cobro.

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado.

VIII. ...

IX. ...

Artículo 1254.- El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, en que la haya ofrecido el oferente, así como su cédula profesional, requisito sin el cual no se le tendrá por designado, con la sanción correspondiente a que se refiere la fracción VI del artículo anterior.

En el supuesto de que alguna parte no designe el perito que le corresponda, o aquel que haya designado no comparezca en la forma señalada a aceptar el cargo o no presente su dictamen, el tribunal entenderá que dicha parte se conforma con el peritaje que rinda el perito de la contraria, como si hubiere sido nombrado de común acuerdo. Si ninguno de los peritos rinde su peritaje, la pericial que se hubiere propuesto se declarará desierta por imposibilidad para recibirla.

Artículo 1255.- Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo acreditar su calidad de perito en la materia en la que se le designe, en los términos a que se refiere la fracción III del artículo 1253 y manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; asimismo, señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el juez y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.

En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

Artículo 1337-. .....

I a III. ...

IV. El tercero con interés legítimo.

Artículo 1340.- La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de Cuantía Menor o cuando el monto sea inferior a ciento cincuenta mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en forma anual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México.

Los Presidentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los estados tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y salas de su jurisdicción, el Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo que antecede dentro de los primeros cinco días del año.

Artículo 1378.- En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de nueve días.

Cuando el escrito inicial de demanda o los documentos base de la acción sean muy voluminosos, el Juez podrá otorgar al demandado un término de hasta por 20 días para contestar la demanda, debiendo motivar detalladamente su resolución.

En caso de notorio abuso de la prorroga a que se refiere el párrafo que antecede, se le impondrá al Juez una sanción de 40 días de salario mínimo vigente en el lugar en que se ventila el procedimiento, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a otras leyes.

Artículo 1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quién se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este ordenamiento, comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.

Artículo 1414.- Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles, será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles o en su defecto la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.

Artículo 1414 bis.- Para la tramitación de apelaciones respecto del juicio a que se refiere este capítulo, se estará a lo siguiente:

I. Salvo lo previsto en la fracción III de este artículo, las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento y que sean apelables, una vez interpuesta la apelación, el juez la admitirá si procede y reservará su tramitación para que se realice en su caso, conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Si no se presentara apelación por la misma parte en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante dicho procedimiento;

II. En caso de que la sala considere fundada la apelación promovida por alguna de las partes, deberá estudiar de oficio, aquellas apelaciones que se hayan presentado durante el procedimiento por la parte que en la primera instancia no se encontraba en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV del artículo 1337;

III. Respecto de la sentencia definitiva, sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio se admitirá la apelación en ambos efectos;

IV. Las apelaciones que se interpongan por motivo de resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva, se substanciaran de conformidad con las reglas generales que prevé este Código, y

V. En los casos a que se refiere la fracción I de este artículo, una vez que la sala cite a las partes para oír sentencia, el ponente contará con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto y los demás magistrados con un máximo de cinco días cada uno para emitir su voto, o aprobarlo en su caso. En caso que se tengan que resolver mas de seis apelaciones intermedias, el plazo del ponente podrá prorrogarse hasta por ocho días más.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de abril de 2006.

La Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal, Presidente; José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno (rúbrica), secretarios; Francisco Javier Barrio Terrazas, Jaime del Conde Ugarte, Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Marisol Zavala Torres (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos, Jorge Baldemar Utrilla Robles, José Mario Wong Pérez (rúbrica), Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 25 BIS Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 128 BIS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, presentada por el C. Diputado Juan Manuel Dávalos Padilla del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 28 de abril del 2005. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el día 28 de abril de 2006, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Juan Manuel Dávalos Padilla del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO. Mediante oficio CE/1490/05, de fecha 28 de abril de 2006, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta Iniciativa

CUARTO. El legislador propone lo siguiente:

Que la Procuraduría informe a los consumidores en el caso que los instrumentos de medición de los proveedores no cumplan con las disposiciones aplicables, así como también que se le coloque en el establecimiento o instrumento de medición, una leyenda visible a 30 metros donde se señale el motivo de la sanción (artículo 92);

Publicar periódicamente las normas mexicanas y las normas oficiales mexicanas relativas a calidad y/o especificaciones en los medios que la Procuraduría determine (artículo 94);

Establecer una verificación y vigilancia de por lo menos dos veces al año para los expendedores de gasolina y diesel (artículo 96), e

Inhabilitar los instrumentos de medición de los establecimientos de gasolina y diesel cuando no cumplan con las disposiciones aplicables (artículo 128 quarter).

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Que la Ley Federal de Protección al Consumidor tiene por objeto promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, así como procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en la relaciones entre proveedores y consumidores; de igual forma, corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor la aplicación y ejecución de la mencionada ley, como un organismo público con carácter de autoridad administrativa.

TERCERO. Que dentro de los principios de la Ley Federal de Protección al Consumidor se encuentra la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, el respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.

CUARTO. Que el artículo 55 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, claramente establece que cuando las dependencias establezcan requisitos a los proveedores, estos deberán de ser publicados con anticipación.

QUINTO. Que los artículos 13 y 24 fracción XIV bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor establecen la obligación de la Procuraduría para realizar visitas con el objeto de revisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores.

SEXTO. Que el artículo 25 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece una serie de medidas precautorias que deben ser aplicadas, mientras que en los artículos 12 y 14 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización se encuentra la posibilidad de inmovilizar aquellos instrumentos que se utilicen para medir y que no reúnan los requisitos reglamentarios.

SÉPTIMO. Que el Gobierno Federal ha instrumentado en este año un programa de combate al robo de combustible integrando diversas acciones en la cadena de producción, distribución y venta, participando para ello el Servicio de Administración Tributaria, Petróleos Mexicanos y la PROFECO, teniendo esta última dentro de sus facultades, el de evitar que se cobre en exceso el precio de la gasolina; comunicándole a PEMEX sobre las estaciones de servicios irregulares para que se ésta proceda a la rescisión del contrato de suministro.

OCTAVO. Que actualmente, existen 7,040 estaciones de servicio que venden gasolina o diesel, y que la PROFECO detectó que el 70% de ellas no entregan litros completos, por ello, en el presente año se procedió a clausurar a los establecimientos que no cumplieron con la Norma Oficial Mexicana relativo a los instrumentos de medición.

NOVENO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, concluyen que las adiciones y reformas propuestas por el legislador ya se encuentran en la ley. Sin embargo, se considera necesario rescatar la preocupación del legislador, así como sus ideas torales, reforzando en consecuencia el principio de legalidad que debe tener todo acto de autoridad, sobre todo, cuando se pongan los sellos de advertencia, o bien de clausura a que se refieren los artículos 25 bis y 128 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO A LOS ARTÍCULOS 25 BIS Y 128 BIS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo Único.- Se adicionan un último párrafo al artículo 25 Bis y un último párrafo al artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 25 Bis. ...

I. a V. ...

...

En los sellos a que se refieren las fracciones I, II, y IV del presente artículo, se deberá indicar si la imposición de dicha o dichas medidas obedece a la realización de conductas o prácticas comerciales abusivas, o bien, por incumplimiento de norma o normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 128 Bis. ...

La autoridad deberá indicar en los sellos de clausura la ley que hubiere sido infringida.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de abril de 2006.

La Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal, Presidente; José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno (rúbrica), secretarios; Francisco Javier Barrio Terrazas, Jaime del Conde Ugarte, Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga, María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Marisol Zavala Torres, José Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos, Jorge Baldemar Utrilla Robles, José Mario Wong Pérez (rúbrica), Juan José García Ochoa, Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, las siguientes iniciativas:

Que reforma el artículo 363 del Código de Comercio, presentada por la diputada Consuelo Muro Urista del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 13 de octubre de 2005;

Que reforma la fracción VI del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 363 del Código de Comercio, presentada por el diputado Ángel Pasta Muñuzuri del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el 1° de abril de 2006, y

Que reforma diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código Civil Federal, presentada por el diputado Víctor León Castañeda del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura, el 13 de diciembre de 2002.

Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometieron a la consideración del honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de las iniciativas referidas, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Que en sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 13 de octubre de 2005, los secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó la diputada Consuelo Muro Urista del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

SEGUNDO. Que en sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 1° de abril de 2006, los secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó el diputado Ángel Pasta Muñuzuri del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO. Que en sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 13 de diciembre de 2002, los secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la iniciativa que presentó el diputado Víctor León Castañeda del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial" ahora Comisión de Economía.

CUARTO. Los Legisladores proponen lo siguiente:

La diputada Consuelo Muro Urista propone:

Reformar el artículo 363 del Código de Comercio, para establecer con precisión que la capitalización de intereses se pacte en pacto posterior al contrato que dio origen a la deuda. El diputado Ángel Pasta Muñuzuri propone: Reformar el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito a fin de prohibir el pacto del cobro de intereses vencidos y no pagados en las operaciones de otorgamiento de préstamos o créditos de las Instituciones de Crédito.

Reformar el artículo 363 del Código de Comercio, para establecer la nulidad de las cláusulas o contratos en que en la celebración del contrato inicial, se pacten intereses que de no pagarse, causen a su vez interés.

El diputado Víctor León Castañeda plantea: Reformar el precepto 362 del Código de Comercio con el objeto de que el interés a cargo de los deudores por incurrir en mora, nunca exceda al interés pactado anual, multiplicándolo por el factor de 1.25 veces.

Modificar el artículo 363 del referido Ordenamiento Mercantil eliminando la leyenda que permite a los contratantes capitalizar los intereses.

Reformar el párrafo segundo numeral 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito precisando que los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos, quedando prohibido que exceda al interés pactado anual, multiplicado por el factor de 1.5 veces.

Modificar el artículo 2395 del Código Civil Federal a fin de que el interés convencional no pueda ser mayor al doble del interés legal, y suprimir, por innecesario, lo relativo a la reducción de la tasa de interés por parte del Juez a petición del deudor.

Corregir el numeral 2397 del precitado Código Civil Federal para prohibir que las partes puedan pactar la capitalización de los réditos vencidos, y así evitar que generen intereses.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes antes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Que la función de las instituciones de crédito es captar recursos de personas que ahorran para prestarlos a personas que requieren financiamiento para consumo o inversión, en este mercado el producto es el dinero y la tasa de interés es el precio, por lo que los ahorradores reciben una tasa de interés llamada pasiva y los deudores pagan una tasa de interés denominada activa, la diferencia de éstas es la comisión que recibe la institución.

TERCERO. Que el hecho de no permitir por ley cobrar intereses sobre intereses a los deudores, es ponerle un precio techo a la tasa de interés activa, lo que impacta a la tasa de interés pasiva en el mismo sentido, por lo que ahora, a los ahorradores tampoco se les podría pagar intereses sobre intereses, desincentivando el ahorro y, por ende, la inversión, componentes fundamentales del Producto Interno Bruto de cualquier nación.

CUARTO. Que la competencia económica y la libre concurrencia conducen a mercados más eficientes, más competitivos que favorecen, principalmente, a los consumidores, por lo que es necesario, fomentar una sana competencia entre las instituciones de crédito y los intermediarios financieros, a fin de que las tasas de interés bajas se trasladen más rápidamente a las personas que utilizan el crédito de este tipo de mercados.

QUINTO. Que la estabilidad macroeconómica alcanzada en los últimos años, ha permitido mantener niveles aceptables en las finanzas públicas y la balanza de pagos, inflación controlada, tipo de cambio real estable, que han incidido en que las tasas de interés tengan un comportamiento hacia la baja, como el crédito hipotecario o automotriz, otorgando a los consumidores, la posibilidad de adquirir bienes de consumo duraderos a largo plazo.

SEXTO. Que los intereses pagados por el deudor son utilizados para cubrir los costos de operación del banco, como para pagar los intereses de los depositantes, en consecuencia, si no fuera permitido cobrar intereses sobre intereses ya generados, los bancos tendrían necesariamente que ser más restrictivos en el otorgamiento de créditos.

SÉPTIMO. Que al existir mayor incertidumbre en cuanto al cumplimiento por parte del deudor respecto del pago de los intereses vencidos, se obligaría a las Instituciones de Crédito a establecer condiciones más rígidas para el otorgamiento de los créditos como: a) cobrar tasas de interés mas altas, b) reducir los plazos de financiamiento, c) exigir mayores garantías, d) establecer penas convencionales más severas, e) establecer fórmulas de tasas de interés complejas, etcétera, lo cual evidentemente restringiría el acceso a los créditos en perjuicio del público en general.

OCTAVO. Que establecer techos en las tasas de interés incentiva la cultura del "no pago", en virtud de que se provoca que los deudores dejen de pagar los intereses, ya que cuentan con la seguridad de que la deuda no puede ser incrementada, además de que los deudores preferirían no pagar los intereses vencidos con el objeto de beneficiarse de los rendimientos que pudieren generar esos recursos.

NOVENO. Que resulta innegable que el acuerdo de capitalización puede ser pactado por las partes como una previsión contractual para el caso de una eventualidad posterior, o bien, como un acto posterior, circunstancia que no perjudica en nada al deudor, en razón de que de ese modo puede tener previo conocimiento de la extensión de la obligación que asume, y por tanto, ejecutar los actos necesarios para evitar que los intereses se capitalicen.

DÉCIMO. Que afectar de nulidad el pacto del cobro de intereses vencidos y no pagados oportunamente, sin importar el momento en que se acuerde, es imponer una restricción a la libertad contractual que evidentemente atenta contra el principio que establece a la voluntad de las partes como la ley suprema de los contratos.

DÉCIMO PRIMERO. Que los diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que entienden la preocupación de los legisladores, pero la prohibición de la capitalización de intereses no resolverá el problema de las altas tasas de interés en el país, y sí alterará el mercado de dinero doméstico, motivo por el cual, lo recomendable es incentivar una competencia en el sector financiero y mantener la estabilidad macroeconómica, lo que, sin duda, bajará las tasas de interés.

Asimismo, los más altos tribunales de nuestro país han resuelto a través de criterios jurisprudenciales, que el acuerdo de capitalización puede ser pactado por las partes como una previsión contractual para el caso de una eventualidad posterior, o bien, como un acto posterior, circunstancia que no perjudica en nada al deudor, en razón de que de ese modo puede tener previo conocimiento de la extensión de la obligación que asume, y por tanto, ejecutar los actos necesarios para evitar que los intereses se capitalicen.

En función de ello, esta Comisión Dictaminadora, recibió una serie de comentarios y aportaciones de la Asociación de Bancos de México, del Banco de México, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que coincidieron en la no procedencia de la prohibición de la capitalización de los intereses, pero manifestándose en brindar mayor transparencia e información a los contratantes, por lo que se propone la siguiente modificación:

Artículo 363.- Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.

Para el caso de capitalización de intereses, los contratantes deberán fijar expresamente, al momento de la celebración del contrato o en acto posterior, los términos y condiciones en que ésta se realizará.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta al Pleno de esta honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

Proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 363 del Código de Comercio.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 363 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 363. .......

Para el caso de capitalización de intereses, los contratantes deberán fijar expresamente, al momento de la celebración del contrato o en acto posterior, los términos y condiciones en que ésta se realizará.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de abril de 2006.

Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal, Presidente; José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica) secretario; Nora Elena Yu Hernández (rúbrica) secretaria; Eduardo Alonso Bailey Elizondo, secretario; Javier Salinas Narváez (rúbrica) secretario; Julio Horacio Lujambio Moreno, secretario; Francisco Javier Barrio Terrazas, Jaime del Conde Ugarte, Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Marisol Zavala Torres (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla, (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos, Jorge Baldemar Utrilla Robles, José Mario Wong Pérez (rúbrica), Juan José García Ochoa, Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, las iniciativas que reforman y adicionan el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en el artículo 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 39 y 45 numeral 6, inciso e) a g) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, siendo competente y habiendo analizado el contenido de las iniciativas de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 13 de septiembre de 2005, la Diputada Federal Janette Ovando Reazola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

3. Con fecha 6 de abril de 2006, los Diputados Federales José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron al pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4. En la misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen el contenido de las Iniciativas objeto del presente dictamen.

CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS

A) Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

1. La Diputada Janette Ovando Reazola señala en su exposición de motivos, que en un sistema democrático resulta de vital importancia la elección de representantes quienes procurarán los mayores beneficios para el pueblo que delega en ellos la satisfacción de sus intereses.

2. La elección de dichos representantes se realiza mediante el ejercicio del voto donde, a consideración de la diputada proponente, el elector debería estar bien informado de las propuestas, plataformas políticas, objetivos y estrategias planteados por los candidatos, para afrontar las principales problemáticas de la sociedad en su conjunto.

3. En este sentido, la Diputada Janette Ovando Reazola considera necesario establecer la obligatoriedad de los debates entre candidatos presidenciales de las diferentes fuerzas políticas y que los mismos sean difundidos a través de los medios de comunicación masiva, facultando al Consejo General del IFE para su organización, de manera que el electorado cuente con elementos suficientes para la emisión de su voto de manera responsable e informada. Para lograr lo anterior, se propone la adición de un numeral 3 al artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo consideran los Diputados Federales José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García.

B) la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 1. Los Diputados Federales José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García señalan en su exposición de motivos, la necesidad de perfeccionar nuestras normas electorales a efecto de mejorar las condiciones de competitividad, equidad y legalidad necesarias en todo proceso democrático.

2. Los proponentes señalan que se debe poner especial atención en las campañas electorales contemporáneas, a efecto de que las mismas contemplen la existencia de un mecanismo eficiente que pudiera ser determinante para disminuir el abstencionismo y provocar el interés de los votantes para ser parte de la vida política del País, consolidado en el voto razonado de los mismos, es decir al debate obligatorio entre los candidatos.

3. En ese sentido, Los Diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, buscan fortalecer la figura del debate público entre los candidatos a la Presidencia a través de la obligatoriedad de los mismos, a efecto de permitir a los electores la comparación entre candidatos, propuestas, plataformas políticas, objetivos y estrategias concretas de atención en los temas de verdadero interés nacional, generando así mayor conciencia entre los votantes, dándoles mayores elementos de convicción al momento de elegir. Para lograr lo anterior, se propone se reforme el inciso s) y t) del numeral 1 del artículo 38, y se adiciona el inciso u) al artículo 38, y se recorre el texto actual t) para quedar como u); se adiciona el numeral 3 al artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. En lo general.

1. Que el órgano central o superior del Instituto Federal Electoral es el Consejo General como lo establece claramente el artículo 72 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales.

2. Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Consejo General es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, velando por el cumplimiento de los principios generales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en las labores del Instituto Federal Electoral

3. Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales faculta al Consejo General para vigilar que las actividades de los actores electorales se desarrollen conforme a la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82, numeral 1, inciso h), teniendo además como atribuciones propias las de organizar y realzar las actividades que propicien la realización de los procesos electorales, conforme a los principios generales que rigen al IFE.

4. Que una de las facultades que tiene el Instituto Federal Electoral es la organización de debates públicos, a petición de los partidos políticos y candidatos presidenciales, misma que se encuentra establecida en el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:

Artículo 190

1 a 5.....

6. El Instituto, a petición de los partidos políticos y candidatos presidenciales que así lo decidan, organizará debates públicos y apoyará su difusión.

B. En lo particular 1. De lo anterior es evidente el ánimo compartido de los legisladores para impulsar el debate entre candidatos presidenciales. Las propuestas presentadas por los legisladores son coincidentes en sus razonamientos y propósitos por lo que se considera conveniente unificarlas en un solo dictamen y consolidarlas en un decreto a fin de que tengan un carácter de obligatoriedad, y que, para su organización, coadyuven el Instituto Electoral y los partidos políticos conjuntamente.

2. Esta Comisión dictaminadora coincide con los argumentos de la Diputada Janette Ovando Reazola en que se afirma la importancia de establecer debates públicos entre los candidatos presidenciales, así como de los Diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García en que afirman la imperante necesidad de dar a conocer a los ciudadanos las ideas y plataformas de cada uno de los partidos existentes. Coincidimos en que lo anterior permitiría matizar el impacto de las campañas, ir más allá de las campañas negativas o de la simple imagen sin contenido que, a menudo, es la razón principal del posicionamiento de los candidatos así como de mensajes o discursos que no se fundamenten ni razonen. Pensamos que la comparación de propuestas, plataformas, objetivos y estrategias de los candidatos, generarán una conciencia informada y responsable en el electorado.

3. De esta forma, se daría a conocer a los electores quiénes son los candidatos, su manera de pensar, su preparación y sus objetivos, permitiendo al electorado identificar, opinar, juzgar, evaluar y decidir sobre a que candidato favorecerán con su voto.

4. Por otro lado, la Diputada Janette Ovando Reazola considera que el Instituto Federal Electoral tenga la obligación para convocar y organizar los debates públicos entre candidatos; sin embargo, esta Comisión estima que dicha obligación debe extenderse igualmente a partidos políticos y candidatos, lo que refuerza el propósito enunciado por los Diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García.

5. De igual forma, los Diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García consideran que los debates públicos sean convocados por el Consejo General del Instituto, a efecto de fortalecer la cultura democrática en nuestro país, por lo que los Diputados proponentes fortalecerán con esto la figura del debate público evitando el debate insulso basado en la descalificación ni de los candidatos ni de sus partidos; si no por el contrario, proponen un debate responsable cuya única finalidad sea la de involucrar a la sociedad en temas de relevancia nacional, con base en la verdad y a la contundencia de propuestas y así estar en condiciones como ciudadanos de redireccionar el rumbo del país a través del voto, por lo anterior esta Comisión coincide con los argumentos vertidos por los Diputados.

6. Por lo anterior, esta Comisión dictaminadora coincide con los argumentos vertidos por los legisladores a fin de establecer debates públicos obligatorios entre los candidatos presidenciales y así impulsar el voto conciente y responsable.

Por lo antes expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

ÚNICO.- Se reforman los incisos s) y t) del numeral 1 del artículo 38 y se adiciona el inciso u) al artículo 38, y se recorre el texto del actual t) para quedar como u); se adiciona el numeral 3 al artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) a r) ......

s) Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas;

t) Participar en los debates públicos convocados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de sus candidatos presidenciales; y

u) Las demás que establezca este código.

2. ......

ARTÍCULO 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) a z) ......

2. .....

3. El Consejo General convocará a la realización de al menos dos debates públicos obligatorios entre los candidatos presidenciales de los diferentes partidos políticos, cuya difusión será a través de la radio y la televisión.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007, previa publicación en el Diario Oficial.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticuatro días del mes de abril de 2006.

Por la Comisión de Gobernación:

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño, Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre el uso y protección de la denominación y del emblema de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72, inciso e) y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha doce de abril de dos mil cinco, la diputada Maki Esther Ortiz Domínguez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre el uso y protección de la denominación y del emblema de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. En reunión de fecha 13 de diciembre de 2005, se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por los presentes.

IV. En sesión del 14 de diciembre de 2005, la Comisión de Gobernación presentó a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el dictamen correspondiente, siendo aprobado en esa misma fecha por 351 votos a favor. La Presidencia dispuso que se turnara a la colegisladora para sus efectos constitucionales.

V. En sesión ordinaria de fecha 15 de diciembre de 2005, el Pleno de la Cámara de Senadores recibió la Minuta referida, siendo turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

VI. El Senado de la República, en sesión del 22 de marzo de 2006, aprobó por 84 votos el dictamen correspondiente. Se instruyó la devolución del expediente a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. La Minuta correspondiente fue recibida por el Pleno de la Cámara de Diputados en sesión del 28 de marzo de 2006, siendo turnado a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen el contenido de la Iniciativa objeto del presente dictamen:

CONSIDERACIONES

A) En lo general

1. Que el Movimiento Internacional de la Cruz Roja tiene sus orígenes en el siglo XIX, durante la guerra por la unidad italiana, cuando los ejércitos franco-sardos y austriaco se enfrentaron en la batalla de Solferino, localidad del norte de Italia.

2. Ante la desafortunada suerte con la que corrían los caídos y heridos de guerra, Jean Henry Dunant se dio a la tarea de hacer conciencia entre los gobiernos para formar sociedades de socorro que prestarían, durante cualquier conflagración bélica, auxilio y asistencia a heridos a través del trabajo de voluntarios capacitados para la asistencia sanitaria y médica.

3. En 1864, dieciséis países constituyeron la organización denominada "Cruz Roja", con sede en Ginebra. Su naturaleza estriba en el auxilio a los heridos de guerra. Su destacada participación fue de gran importancia durante los conflictos posteriores, particularmente en las dos guerras mundiales. La labor de los voluntarios de la Cruz Roja hicieron que la institución lograra un notable prestigio y respeto como organización humanitaria de carácter internacional.

4. De esta forma, la preocupación fundamental de la Cruz Roja ha sido ver por la suerte de las personas que han sufrido las vicisitudes de la guerra; en virtud de lo anterior, la comunidad internacional ha establecido normas específicas que protegen la noble labor humanitaria de la institución.

5. Dichas disposiciones internacionales han generado el "derecho internacional humanitario", el cual tiene como principal fuente a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, los cuales se refieren a la protección de las víctimas en los conflictos armados.

6. Estos instrumentos internacionales contienen los principios de protección a los heridos y víctimas de guerra que realiza el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, a través del Comité Internacional, la Federación Internacional de Sociedades y las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en el mundo.

7. Estas Sociedades Nacionales aplican los principios del Movimiento Internacional en los diferentes países donde actúan. Es de destacar que, en su calidad de auxiliares de los poderes públicos, las Sociedades prestan un importante servicio a través de las labores de socorro en los casos de desastre, la aplicación de primeros auxilios a quienes lo necesitan o la asistencia social. Durante el tiempo de guerra, la prestan apoyo a los servicios médicos de las fuerzas armadas.

8. De esta forma, la Cruz Roja realiza sus servicios en más de 180 países, lo que la convierte en la mayor red de actividades humanitarias en el mundo, teniendo como guía siete principios fundamentales: humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad y universalidad; estos principios rectores inspiran el trabajo de los miembros de la Cruz Roja para aliviar el sufrimiento humano, proteger la vida y la salud, sin discriminaciones de raza, nacionalidad, religión, condición social o política.

9. Con el fin de distinguirse como organización humanitaria, el Movimiento Internacional adoptó el emblema de la cruz roja y que ha sido un símbolo de reconocimiento universal que protege a las personas y al equipo médico durante conflictos bélicos. Su uso representa la asistencia humanitaria imparcial que se presta y, a través de los Convenios y Protocolos adicionales de Ginebra, se estipula su protección y uso estrictamente delimitado.

10. En razón de lo anterior, se considera necesario impulsar las medidas que aseguren el uso adecuado del emblema de la Cruz Roja, de forma que no se generen cualquier tipo de abusos, como puede ser: la imitación y uso de organizaciones que podrían inducir a la confusión; el uso hecho por personas o entidades que no están autorizadas para portar el emblema y por un uso pérfido, consistente en utilizar el emblema en tiempo de conflicto armado, con el fin de ocultar material bélico o proteger combatientes, poniendo en peligro la seguridad de los servicios médicos.

11. Así, se cree oportuno proponer una Ley que regule el uso y la protección del emblema de la Cruz Roja, cumpliendo con la obligación contraída por el Estado mexicano al adoptar el contenido de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 1977, en donde se establece que los Estados parte tienen la obligación de tomar las medidas legislativas adecuadas para impedir y reprimir, en todo tiempo, los abusos hacia el emblema.

B) A la Minuta I. Respecto a las modificaciones presentadas por la colegisladora, esta Comisión hace suyas las observaciones realizadas por las Comisiones Unidas de Gobernación, de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, ya que las mismas permitirán una mayor precisión conceptual y eficacia en la aplicación de sus disposiciones, por lo que se transcriben los incisos 1), 2), 3) y 4) del capítulo III sobre las modificaciones del dictamen referido: "III. MODIFICACIONES

1) Respecto al Título Primero / Disposiciones Generales/ Capítulo Único:

Artículo 1.- El presente artículo establece el objeto y el carácter de la Ley, así como la base jurídica de la misma. Sobre esta última señala su conformidad con lo dispuesto por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Primer Protocolo de 1977. Si bien la referencia no es incompatible, por cuanto se refiere a los tratados de los que México es Parte contratante, se considera que la redacción del proyecto en comento es compatible con las normas del derecho internacional humanitario en general, es decir que sus disposiciones se avienen con las exigencias que emanan de los tratados humanitarios vigentes.

Dicha virtud debería resaltarse a través de referencias generales a dichos tratados. En particular es necesario hacer una referencia a los Protocolos adicionales en general, incluyendo una frase de salvaguardia para delimitar los compromisos convencionales de México, tal como se sugiere a continuación: "[...] cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y cuando sean aplicables sus Protocolos adicionales[...]"

Una formula como la anterior permite una referencia ampliada a los desarrollos del derecho internacional humanitario que, como en el caso del recién aprobado III Protocolo adicional de 8 de diciembre de 2005 sobre un signo distintivo adicional, será válida en tanto México sea Parte contratante y en consecuencia le sea aplicable.

Artículo 3.- Este artículo contiene un catálogo de definiciones que permiten la comprensión apropiada de los términos utilizados a lo largo de la Ley. Con el fin de armonizar dichas referencias, sería necesario completar algunas de estas definiciones, en particular:

I. Convenios de Ginebra de 1949...

II. Protocolos adicionales: [...] del 8 de junio de 1977, el Segundo Protocolo[...]....

VII. Sociedad Nacional: Es una sociedad de socorro voluntaria, autónoma y auxiliar de los poderes públicos en el ámbito humanitario, conformada en términos de la Legislación Nacional del Estado donde radique y de sus Estatutos, reconocida como tal por los componentes del Movimiento Internacional respectivos, y que debe guiarse en su acción por las normas y principios del derecho internacional humanitario y respetar las decisiones y los Principios Fundamentales del Movimiento.

Asimismo y por repetirse de manera constante a lo largo del texto propuesto, sería pertinente añadir los siguientes preceptos a través de los numerales siguientes:

VIII. Derecho Internacional Humanitario (DIH): conjunto de normas de carácter convencional y consuetudinario aplicables en caso de conflicto armado que protegen a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades así como a los bienes indispensables para su supervivencia y que limita, por razones de índole humanitaria, los métodos y medios de guerra.

IX. Principios Fundamentales: Los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, a saber: humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad y universalidad.

2) En cuanto al Título Segundo / Definición y Uso del Emblema de la Cruz Roja

Capítulo II. Usos del Emblema de la Cruz Roja.

Artículo 5.- Este precepto establece las bases jurídicas en las que se sustenta el uso del emblema y al respecto señala los instrumentos aludidos en el artículo 1º. A fin de adecuar las referencias debería citarse "[...], sus Protocolos adicionales, así como en lo establecido por las reglamentaciones emitidas por la Conferencia Internacional de la Cruz Roja".

Capítulo III. Uso Protector del Emblema de la Cruz Roja.

Artículo 8.- El artículo en comento señala un listado de las personas y bienes que pueden usar el emblema de la cruz roja a título protector. Asimismo incluye la autorización que sobre el particular deben otorgar las fuerzas armadas, a través de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Si bien el precepto establece el listado de forma clara y delimitada, la autorización a la que hace referencia se entiende, por su redacción, como conferida sólo a las personas y bienes listadas bajo el numeral VII, mientras que la misma debe aplicar a todo el listado. En ese tenor y habida cuenta de la importancia que significa dicho acto de autorización, se sugiere que el mismo se incluya como encabezado del artículo bajo análisis, tal como se reproduce a continuación:

"Artículo 8.- Podrán utilizar el emblema de la cruz roja, previa autorización por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, las personas y bienes siguientes, bajo las modalidades y requisitos previstos en la presente Ley:"

En el numeral primero (I) del mismo artículo se propone una redacción diferente con el fin de distinguir en estricto el carácter de las personas señaladas y, en ese sentido se estima que debería leerse de la siguiente manera: "El personal sanitario y religioso al servicio o agregado a las fuerzas armadas, así como el de carácter civil que se encargue de la búsqueda, la recogida, el transporte [...]"

Finalmente y con el objetivo de reconocer en el ámbito nacional el derecho reconocido al Comité Internacional de la Cruz Roja y a la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja para usar el emblema a título protector, de conformidad con los tratados citados en el artículo 1º, se estima pertinente adicionar un párrafo final en este sentido, para quedar como sigue:

"Quedan exceptuados de la autorización a que se refiere el presente artículo, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja quienes podrán utilizar el emblema a titulo protector o indicativo u otros emblemas en cualquier tiempo y para todas sus actividades."

Artículo 9.- Con el fin de armonizar los conceptos empleados se sugiere la siguiente redacción: "El emblema utilizado [...] El personal autorizado a enarbolar el emblema en su uso protector, deberá portar un brazal, y credencial de identidad de la forma y características establecidas por los Convenios de Ginebra de 1949, los cuales serán autorizados y expedidos por la Secretaria de la Defensa Nacional".

Capítulo IV. Uso Indicativo del Emblema de la Cruz Roja.

Artículo 17.- El presente artículo establece las modalidades bajo las cuales la Cruz Roja Mexicana puede usar el emblema de la cruz roja a título indicativo, así como las facultades que tiene respecto del mismo frente a otras sociedades. No obstante dicha disposición, se ha omitido la prerrogativa de la Cruz Roja Mexicana para autorizar dicho uso a otras sociedades nacionales distintas a ésta.

Por lo anterior y considerando que dicha facultad se encuentra en los Tratados aludidos, así como en la práctica internacional de las sociedades nacionales de socorro, se sugiere adicionar un párrafo al final de dicho precepto para quedar como sigue: "Asimismo la Cruz Roja Mexicana podrá autorizar a las demás Sociedades Nacionales de la Cruz Roja el uso del emblema a titulo indicativo cuando éstas se hallen en territorio nacional y siempre que tal uso se avenga con las disposiciones de la presente Ley".

3) En cuanto al Título Tercero / Medidas de Control y Sanciones / Capítulo Único:

Artículo 20.- El precepto en cuestión establece el régimen de sanciones en caso de uso no autorizado del emblema de la cruz roja. Señala en este sentido, una multa de 5 a 50 veces el salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, no obstante omite en señalar toda sanción penal en caso de que tal uso sea indebido o pérfido en caso de conflicto armado, situación que da lugar a un crimen de guerra así contemplado por los tratados humanitarios relacionados. Este aspecto punitivo es quizá una de las fortalezas que se desprenden de su regulación en el ámbito de los tratados, pero también constituye una de las obligaciones imperativas para los Estados, por lo cual el proyecto de Ley en comento no puede prescindir de la misma.

En efecto, si bien al momento no existe una tipificación sobre una conducta como la referida, el Ejecutivo Federal trabaja en la misma, en el marco de la implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ante lo cual dicha omisión quedaría colmada con una remisión a la legislación penal, a través de la adición al final del artículo en el siguiente sentido: "Se sancionará [...] o cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con el emblema protegido en los términos de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación penal aplicable".

4) Respecto a los artículos transitorios:

Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, así como los tratados de derecho internacional humanitario en general contienen disposiciones comunes sobre la difusión de su contenido, mediante las cuales se dispone que "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la población, especialmente por las fuerzas armadas combatientes, por el personal sanitario y por los capellanes."

De esta manera, se considera oportuno que una legislación como la que se dictamina incluye una disposición sobre su difusión, en cumplimiento de la obligación convencional, pero sobre todo con el fin de acercar a la población concernida los alcances de la misma que como es sabido, regula un aspecto cotidiano de la sociedad: la Cruz Roja. Esta medida difiere del sentido que se busca a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación pues se extiende a su enseñanza a actores clave como las fuerzas armadas o la propia Cruz Roja Mexicana, llamados a desempeñar un papel determinante en virtud de la legislación en comento.

Por lo anterior se considera pertinente incluir un artículo transitorio bajo la siguiente redacción: "Además de la legislación aplicable para la difusión de la presente Ley, las autoridades nacionales y la Cruz Roja Mexicana a las que se hace referencia en la presente Ley adoptarán las medidas necesarias para que su contenido sea lo más ampliamente conocido".

II. De esta manera, de acuerdo a las modificaciones arriba enunciadas, México, estado firmante de los Convenios de Ginebra, emitirá una legislación particular en relación al emblema internacional de la Cruz Roja, con el fin de regular adecuadamente su uso.

III. Esta nueva Ley, viene a resaltar la importancia y naturaleza del emblema y denominación de la Cruz Roja, como una figura y nombre que trasciende las fronteras de cualquier nación, además que implican el trabajo humanitario imparcial y desinteresado, no sólo en presencia de una conflagración bélica, también en los casos de desastre o en eventualidades donde la salud y la vida humana se vean comprometidas.

Por lo antes expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de remitir al Ejecutivo el Decreto para su publicación, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para el uso y protección de la denominación y del emblema de la Cruz Roja para quedar como sigue:

LEY PARA EL USO Y LA PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA
TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es regular el uso y la protección del emblema de la cruz roja así como la denominación "Cruz Roja" y las demás señales distintivas establecidas para su identificación, de conformidad con lo previsto por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y, cuando sean aplicables, de sus Protocolos Adicionales, así como la demás legislación vigente en el país.

Siempre que en esta Ley se diga "Cruz Roja", para referirse al emblema o a la denominación, se entiende de manera análoga el emblema de la media luna roja y la denominación "Media Luna Roja", y demás emblemas o denominaciones que comprendan los ordenamientos jurídicos internacionales, de los que México sea Parte contratante y que cumplan los mismos usos, funciones y propósitos, previstos y regulados por el derecho internacional humanitario. Lo anterior sin detrimento a lo establecido en la presente ley.

Artículo 2.- Para efectos de interpretación de la presente ley, ninguna disposición podrá significar una limitante de la protección conferida al emblema y a la denominación Cruz Roja por los tratados internacionales o demás disposiciones legales vigentes en el país.

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Convenios de Ginebra de 1949: Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, celebrados en Ginebra, Suiza el 12 de Agosto de 1949 y que comprenden el I Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña y sus anexos correspondientes; el II Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar y su anexo correspondiente; el III Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, así como sus anexos correspondientes; y el IV Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra y sus anexos correspondientes;

II. Protocolos Adicionales: Al Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de junio de 1977; y el Segundo Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional del 8 de junio de 1977 y, el Tercer Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 sobre la aprobación de un signo distintivo adicional, del 8 de diciembre de 2005, en el entendido que México se obliga en tanto sea Parte contratante..

III. Movimiento Internacional de la Cruz Roja: Al Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, integrado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;

IV. Conferencia Internacional: A la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la cual es el máximo órgano deliberante del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, en la que participan el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como todos los Estados parte de los Convenios de Ginebra de 1949;

V. CICR: Comité Internacional de la Cruz Roja, con sede en Ginebra, Suiza;

VI. Federación Internacional: A la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, con sede en Ginebra, Suiza;

VII. Sociedad Nacional: Es una sociedad de socorro voluntaria, autónoma y auxiliar de los poderes públicos en el ámbito humanitario, conformada en términos de la Legislación Nacional del Estado donde radique, y de sus Estatutos, reconocida como tal por los componentes del Movimiento Internacional respectivos, y que debe guiarse en su acción por las normas y principios del derecho internacional humanitario y respetar las decisiones y los Principios Fundamentales del Movimiento.

VIII. Derecho Internacional Humanitario (DIH): Conjunto de normas de carácter convencional y consuetudinario aplicables en caso de conflicto armado que protegen a las personas que no participan o han dejado de participar en las hostilidades, así como a los bienes indispensables para su supervivencia y que limita, por razones de índole humanitaria, los métodos y medios de guerra.

IX. Principios Fundamentales: Los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, a saber: Humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad y universalidad.

XI. Cruz Roja Mexicana: A la Sociedad Nacional, reconocida por el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, creada por Decreto presidencial del 12 de marzo de 1910 y constituida como Institución de Asistencia Privada, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

XI. Servicio de Sanidad: Actividad dirigida a la búsqueda, el rescate, el transporte y/o la asistencia de los heridos y de los enfermos; o a la prevención de enfermedades; así como aquella destinada exclusivamente a la administración de los establecimientos de sanidad; y

XII. Misión Médica. Comprende el conjunto de personas, unidades, medios de transporte, equipos, materiales y actividades, transitorios o permanentes, fijos o móviles, de destinación exclusiva y necesarios para la administración, el funcionamiento y la prestación de servicios médico-asistenciales, en las áreas de prevención y promoción, atención y rehabilitación a las personas.

TITULO SEGUNDO
DEFINICIÓN Y USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA

CAPÍTULO I
Emblema de la Cruz Roja

Artículo 4.- El emblema de la Cruz Roja, conforme a lo establecido en el artículo 38 del primer Convenio de Ginebra de 1949, está constituido por una cruz de color rojo, o una media luna de color rojo en posición vertical, ambas sobre fondo blanco. La cruz roja estará formada por dos fajas de color rojo de iguales dimensiones, que se cortan en el centro de manera perpendicular, conformando la imagen de cinco cuadros iguales. En ningún caso el emblema tocará los bordes de la bandera o escudo.

CAPÍTULO II
Usos del Emblema de la Cruz Roja

Artículo 5.- El emblema de la cruz roja, así como la denominación "Cruz Roja", sólo podrán ser utilizados conforme a los fines establecidos en los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales, así como en lo establecido por las reglamentaciones emitidas por la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Artículo 6.- El emblema de la cruz roja, conforme a los Convenios de Ginebra de 1949, tendrá dos usos: el uso protector y el uso indicativo.

CAPÍTULO III
Uso Protector del Emblema de la Cruz Roja

Artículo 7.- El emblema y la denominación "Cruz Roja" en su uso protector se otorga a las personas, los bienes, las unidades, los medios de transporte y el material sanitarios, cuando desarrollan cualquiera de las actividades que les son propias en el marco de un conflicto armado; representa la inviolabilidad de la Misión Médica y recuerda a los combatientes que la Misión Médica está protegida, debe ser respetada y no debe ser atacada.

Artículo 8.- Podrán utilizar el emblema de la cruz roja, previa autorización por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, las personas y bienes siguientes, bajo las modalidades y requisitos previstos en la presente Ley:

I. El personal sanitario y religioso al servicio o agregado a las fuerzas armadas, así como el de carácter civil que se encargue de la búsqueda, la recogida, el transporte, el diagnóstico, la atención y la asistencia, el tratamiento y la rehabilitación a heridos, enfermos, náufragos, personas privadas de la libertad o muertos, o de la administración de unidades sanitarias, o del funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitario;

II. La Cruz Roja Mexicana;

III. Las sociedades de socorro voluntarias;

IV. Los hospitales civiles; los barcos hospitales y otras embarcaciones sanitarias;

V. Las empresas de transporte sanitario por tierra, mar y aire;

VI. Las zonas y localidades sanitarias; y,

VII. Otras sociedades nacionales de socorro voluntario, que durante un conflicto armado gozan de la protección conferida por los Convenios de Ginebra de 1949.

Quedan exceptuados de la autorización a que se refiere el presente artículo, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, quienes podrán utilizar el emblema a título protector o indicativo u otros emblemas en cualquier tiempo y para todas sus actividades.

Artículo 9.- El emblema utilizado a título protector observará las características señaladas en el artículo 4 de esta Ley, y no tendrá adición alguna en la cruz roja ni en el fondo blanco. Debe ser identificable desde tan lejos como sea posible. Será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, podrá estar alumbrado o iluminado. En la medida de lo posible, será de materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección y se colocará en banderas o sobre una superficie plana que resulten visibles desde todas las direcciones posibles, incluido el espacio aéreo.

El personal autorizado a enarbolar el emblema en su uso protector, deberá portar un brazal, y credencial de identidad de la forma y características establecidas por los Convenios de Ginebra de 1949, los cuales serán autorizados, por la Secretaria de la Defensa Nacional.

Artículo 10.- El personal, los bienes inmuebles y los medios de transporte destinados al servicio de sanidad civil, reconocidos por la Secretaría de Salud, podrán gozar, exclusivamente durante un conflicto armado, previa autorización emitida por la Secretaría de la Defensa Nacional y de conformidad con la presente ley, de la protección del emblema de la cruz roja a título protector, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 11.- La Cruz Roja Mexicana, a través de su Sede Nacional, podrá poner a disposición del servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas, el personal sanitario, inmuebles y/o medios de transporte. Dicho personal y bienes estarán sometidos a la legislación y a la administración militar y estarán autorizados por la Secretaría de la Defensa Nacional a utilizar el emblema de la cruz roja en su uso protector. Dicho personal y bienes, serán utilizados exclusivamente para la realización de actividades propias del servicio de sanidad y de tipo humanitario.

La Cruz Roja Mexicana, previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, y sin detrimento de lo establecido en la presente Ley y los tratados internacionales, podrán utilizar el emblema de la cruz roja en su uso protector, durante un conflicto armado, para identificar a personal, transportes e inmuebles, que realicen labores de servicio sanitario y/o operaciones humanitarias, los cuales deberán ser debidamente determinados y gozar de la autorización expresa de la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la presente Ley.

Si la Cruz Roja Mexicana, en caso de conflicto armado, continúa desplegando sus actividades de tiempo de paz, tomará todas las oportunas medidas para que se considere al emblema que a título indicativo figure, en personas o en bienes únicamente como indicador de la relación con ésta Sociedad Nacional y no como garante de la protección particular del Derecho Internacional Humanitario.

CAPÍTULO IV
Uso Indicativo del Emblema de la Cruz Roja

Artículo 12.- El uso indicativo tiene por finalidad señalar a las personas y los bienes que tienen relación con alguno de los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, y su uso se limitará en el despliegue de sus actividades, mismas que se avendrán a lo establecido por los Convenios de Ginebra de 1949, la presente Ley y el Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja por las Sociedades Nacionales.

El emblema de la cruz roja, en su uso indicativo, deberá ser de pequeñas dimensiones, es decir, será de tamaño proporcional a la superficie sobre la que esté plasmado. El emblema irá acompañado con la denominación del componente del Movimiento Internacional de la Cruz Roja al cual represente directamente.

En caso del emblema utilizado con este uso por la Cruz Roja Mexicana, deberá ir acompañada de la denominación "Cruz Roja Mexicana", sin que esta denominación afecte la visibilidad e identificación del emblema de la cruz roja.

Artículo 13.- La reglamentación interna de la Cruz Roja Mexicana dispondrá la forma en que se utilizará el emblema de manera indicativa en el personal, bienes muebles e inmuebles y demás patrimonio que esté al servicio de las labores propias de la Sociedad Nacional.

Artículo 14.- El emblema, acompañado de la denominación "Cruz Roja Mexicana", podrá figurar en bienes inmuebles que no sean propiedad de la Sociedad Nacional y que ésta utilice en el desarrollo de sus actividades.

Artículo 15.- En caso de que el bien inmueble o mueble, deje de ser utilizado para los fines propios de la Cruz Roja Mexicana, la institución deberá retirar el emblema o emblemas, y la denominación de cruz roja, que sobre él haya colocado.

Artículo 16.- La Cruz Roja Mexicana podrá utilizar o autorizar, bajo su control y lo establecido por su reglamentación interna, el uso del emblema con fines de imagen cuando tengan lugar actos públicos en los que participe; o bien su uso en material destinado a la promoción de la Cruz Roja Mexicana o del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, su acción humanitaria y asistencial, el Derecho Internacional Humanitario y/o los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, como pueden ser publicaciones, películas, medallas, diplomas y otros testimonios de agradecimiento, o la publicidad en general.

Artículo 17.- La Cruz Roja Mexicana puede utilizar el emblema seguido de su denominación para señalar los socorros enviados por ferrocarril, por carretera, por vía marítima o aérea y destinados a las víctimas de conflictos armados o de desastres en el territorio nacional y/o en el extranjero, velando en todo momento para impedir los abusos. Asimismo, podrá utilizar el emblema junto con el de otra organización o institución para fines humanitarios en el caso de una acción específica y a condición de que esta utilización sea discreta y no cree confusión entre ésta Sociedad Nacional y dicha organización o institución. Podrá utilizar el emblema en la colecta nacional anual, en los actos públicos o material necesario para recaudar fondos destinados a la propia acción de la institución.

Asimismo la Cruz Roja Mexicana podrá autorizar a las demás Sociedades Nacionales de la Cruz Roja el uso del emblema a título indicativo, cuando éstas se hallen en territorio nacional y siempre que tal uso se avenga con las disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO V

Uso del Emblema de Manera Indicativa por Organizaciones Distintas a las Pertenecientes al Movimiento Internacional de la Cruz Roja

Artículo 18.- La Cruz Roja Mexicana podrá autorizar, bajo su control, el uso del emblema a personas físicas o morales para señalar los vehículos de transporte sanitarios o los puestos de primeros auxilios, puestos de socorro o centros de asistencia médica, los cuales atiendan y asistan a heridos y enfermos de forma gratuita.

TITULO TERCERO
MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 19.- Compete a la Secretaría de Gobernación vigilar el estricto cumplimiento de esta ley y, en su caso, sancionar administrativamente el uso del emblema o del término "Cruz Roja" por personas o entidades que, según lo dispuesto por esta Ley, no tienen derecho ni están autorizadas para su uso.

Artículo 20.- Se sancionará con multa equivalente de 5 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, a toda persona que use sin autorización el emblema de la cruz roja, las señales distintivas, la denominación "Cruz Roja" o cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con el emblema protegido en los términos de la presente ley sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación penal aplicable.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Además de la legislación aplicable para la difusión de la presente Ley, las autoridades nacionales y la Cruz Roja Mexicana a las que se hace referencia en la presente Ley, adoptarán las medidas necesarias para que su contenido sea lo más ampliamente conocido.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Por la Comisión de Gobernación:

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL DE ENTIDADES PARAESTATALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa por la que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXX a la luz del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, siendo competentes y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 23 de marzo de 2006, los diputados Margarita Chávez Murguía y Francisco Isaías Lemus Muñoz Ledo, integrantes del grupo parlamentario Partido Acción Nacional; Roberto Pedraza Martínez, integrante del grupo parlamentario Partido Revolucionario Institucional; y Edgar Torres Baltazar, integrante del grupo parlamentario Partido de la Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa por la que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

2. En esa misma fecha el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación, para su análisis y dictamen.

Establecidos los antecedentes de la Iniciativa de referencia, los diputados y diputadas integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscribimos el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. En lo General.

1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la Administración Pública Federal en su artículo 90, como se transcribe:

Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos y administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

2. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, que tiene por objeto establecer las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

3. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece las bases de organización de la misma, que en su artículo 2 contempla a las Secretarias de Estado como dependencias para el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios de orden administrativo.

4. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Poder Ejecutivo Federal para el despacho de los negocios del orden administrativo tendrá Secretarias de Estado y se auxiliará de los organismos descentralizados.

5. Que a fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, el Presidente de la República las agrupará por sectores definidos considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes le atribuyen a las Secretarias de Estado

6. Que el Ejecutivo Federal interviene a través de la dependencia que corresponde según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo.

7. Que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que la Secretaría de Desarrollo Social tiene como facultades la de formular y coordinar la política social solidaria y subsidiaria del gobierno federal, orientada hacia el bien común, y ejecutarla en forma corresponsable con la sociedad. Así como, lograr la superación de la pobreza mediante el desarrollo humano integral incluyente y corresponsable, para alcanzar niveles suficientes de bienestar con equidad, mediante las políticas y acciones de ordenación territorial, desarrollo urbano y vivienda, mejorando las condiciones sociales, económicas y políticas en los espacios rurales y urbanos.

8. Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece en su artículo 50 establece los lineamientos de las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, tal y como se transcribe a continuación:

Artículo 50.- Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la Administración Pública Paraestatal, con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, sin perjuicio de las atribuciones que competan a las coordinadoras del sector.

9. Que la Ley General de Desarrollo Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2004 tiene entre sus objetos el de garantizar el acceso de toda la población al desarrollo social; establecer las instituciones responsables del desarrollo social y definir los principios y lineamientos generales a los que debe sujetarse la Política Nacional de Desarrollo Social; determinar la competencia de los gobiernos municipales, de las entidades federativas y del Gobierno Federal en materia de desarrollo social; y, establecer un Sistema Nacional de Desarrollo Social en el que participen los gobiernos municipales, de las entidades federativas y el federal.

10. Que el artículo 4 de la Ley de Desarrollo Social, establece que la aplicación de ésta corresponde al Ejecutivo Federal a través de sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

11. Que en los artículos 6 y la fracción VII del artículo 19 de la Ley General de Desarrollo Social se establece que dentro de los derechos para el desarrollo social se encuentra la vivienda, misma que contempla entre los de interés prioritario y de interés público con los programas de vivienda.

12. Que la Secretaría de Desarrollo Social en el cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como coordinadora del sector de desarrollo social y mediante acuerdo del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial del la Federación el 2 de abril de 1981, autoriza la creación del Fideicomiso de Fondo de Habitaciones Populares (FONHAPO), misma que se constituyó el 13 de mayo de 1981 con el objeto de financiar los programas de vivienda popular y la constitución de fideicomisos de programas específicos de vivienda popular.

13. Que el FONHAPO tiene entre otras finalidades las de financiar el desarrollo de programas de vivienda popular para promover el mejoramiento de las condiciones de habitación de los sectores de población económicamente débiles, encaminados a otorgar créditos por conducto de intermediarios financieros, entidades públicas o privadas, organismos de vivienda en el desarrollo de programas de vivienda para la atención de familias de menores ingresos incluyendo su mejoramiento y autoconstrucción, en atención prioritaria a las familias y zonas con mayores índices de marginación.

14. Que la Ley de Vivienda reglamentaria del artículo 4 Constitucional en materia de vivienda tiene por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa.

15. Que el artículo 18 de la Ley en comento se establece la creación de la Comisión Nacional de Vivienda como un organismo descentralizado, de utilidad pública e interés social, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio. Asimismo, establece que las atribuciones que en materia de vivienda tiene el Ejecutivo Federal serán ejercidas por ésta Comisión y por las dependencias y demás entidades de la Administración Pública Federal.

16. Que el artículo 19 de la Ley de Vivienda establece y delimita claramente las atribuciones de la Comisión Nacional de Vivienda como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal.

17. Que la Ley Federal de Entidades Paraestatales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 1986 y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

18. Que una entidad paraestatal es una entidad estatal que goza de personalidad jurídica y patrimonio propios y se manifiesta a través de una persona moral distinta del Estado. Asimismo, éstas se agrupan por sectores definidos y son coordinadas por la Secretaría de Estado correspondiente a su ámbito de competencia y la razón de ser de cada entidad paraestatal.

B. Contenido de la Iniciativa. 1. Que la materia de vivienda es una política importante, ya que es piedra de toque de la gobernabilidad nacional, como un elemento que preserva la armonía de todos los mexicanos y es impulso y motor de la democracia ya que, al estar cubierta esta importante necesidad humana se preserva la paz social y el orden público.

2. Que la vivienda no sólo es un satisfactor básico de las personas, sino es un sustento importante de la lucha contra la pobreza y la marginación, presentándose en la actualidad como un motor de desarrollo económico que impacta y propulsa a más de treinta y siete ramas de la producción económica en todo el país, constituyendo un factor prioritario para el desarrollo nacional.

3. Que La vivienda es el espacio físico en que la familia crece, se desarrolla y se integra a la sociedad, un lugar con significados e implicaciones profundamente humanos; pero también representa el bien material con valor patrimonial, social e incluso político de más importancia para la familia.

4. Que en atención a la política de vivienda que estableció el constituyente permanente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, y que la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo, se expidió la Ley de Vivienda que establece la creación de un organismo descentralizado denominado Comisión Nacional de Vivienda.

C. De la Iniciativa. 1. Que la Iniciativa en comento tiene por objeto central brindar congruencia a las leyes encargadas de la organización institucional de la Administración Pública Federal reformando las atribuciones que tiene la Secretaría de Desarrollo Social en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en materia de vivienda. Así como, incluir a la Comisión Nacional de Vivienda en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

2. Que en la dinámica de lograr la coherencia de la organización institucional de la Administración Pública Federal es viable que se otorguen facultades a la Comisión Nacional de Vivienda para prever las necesidades de tierra para vivienda y dar cumplimiento a los objetivos de la política de vivienda a nivel nacional.

3. Que es viable que de la Comisión Nacional de Vivienda sea quien promueva y realice las acciones de concertación de programas en materia de vivienda y el apoyo de su ejecución con la participación de los gobiernos de otras entidades federativas y municipios, en virtud del cumplimiento de la garantía que da la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que la familia disfrute de una vivienda digna y decorosa.

4. Que consideramos viable que la Comisión Nacional de Vivienda como organismo descentralizado que auxilia a la Administración Pública Federal en el despacho de los asuntos competentes a la materia de vivienda rija su funcionamiento, operación desarrollo y control con base a la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

5. Que esta Comisión coincide con la propuesta de los diputados al considerar que para que nuestras leyes sean eficaces deben tener uniformidad y congruencia, en este caso, el adecuar la organización institucional de la Administración Pública Federal para unificar estructuras, producir sinergias entre materias y los organismos afines y el Estado garantice el acceso de la población en general a una vivienda digna y decorosa.

D. Modificaciones a la Iniciativa. 1. Que por lo que hace a la propuesta de los diputados del artículo primero de la Iniciativa en comento sobre reformar fracción I del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el objeto de eliminar lo relativo a la formulación, conducción y evaluación de la política general en materia de vivienda que atiende la Secretaría de Desarrollo Social, esta Comisión la considera como no procedente en virtud de que la Comisión Nacional de Vivienda no puede concentrar todas las atribuciones en materia de vivienda de la Administración Pública Federal y que éstas atribuciones de la Comisión están claramente delimitadas en la Ley de Vivienda.

2. Que es conveniente que la Secretaría de Desarrollo Social conserve sus facultades en materia de vivienda, en razón a que no invade el objeto y atribuciones de la Comisión Nacional del Vivienda, ya que en conjunto se fortalecería el propósito integrador de la política nacional de vivienda al atender en su sentido estricto la problemática que se enfrentan los sectores más pobres del país en materia de vivienda, y en sentido amplio apoyar el desarrollos social de las familias y de toda la población para tener acceso a una vivienda digna y decorosa.

3. Que además de lo anterior, de eliminar la facultad de la Secretaría de Desarrollo Social en materia de vivienda, se dejarían desprotegidos fideicomisos y programas que la Secretaría como coordinadora de sector impulsa para contribuir a la vertiente que combate a la pobreza, como lo hace con el FONHAPO que procuran la satisfacción las necesidades de financiamiento de las familias de menores ingresos, para que a través del crédito y el subsidio, adquieran, construyan o mejoren su vivienda, contribuyendo a la consolidación del patrimonio familiar.

4. Que por lo que respecta propuesta en el artículo primero de la Iniciativa en comento sobre reformar la fracción XIV del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el objeto de eliminar las facultades de la Secretaría de Desarrollo Social para promover y apoyar los mecanismos de financiamiento para la vivienda esta Comisión considera que no es procedente en virtud a lo expuesto en los numerales anteriores.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL DE ENTIDADES PARAESTATALES.

Artículo Primero.- Se reforman las fracciones X, XII y XIV, y se deroga la fracción XIII, todas del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 32.- .......

Fracciones I a IX........

X. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para desarrollo urbano, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

Fracción XI........

XII. Promover y concertar programas de desarrollo urbano, y apoyar su ejecución, con la participación de los gobiernos estatales y municipales, y los sectores social y privado;

XIII. (Se deroga).

XIV. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional y urbano, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes de los gobiernos estatales y municipales, del Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como de las instituciones de crédito y los diversos grupos sociales;

Fracciones XV a XVII.....

Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo primero del artículo 5 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 5.- El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la Comisión Nacional de Vivienda y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley.

........

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis.

Por la Comisión de Gobernación:

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño, Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 34 y Quinto Transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 70 párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 6 de abril de 2006, el diputado Julián Angulo Góngora, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 34 y Quinto Transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

2. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la Iniciativa referida fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen el contenido de la Iniciativa objeto del presente dictamen.

CONTENIDO

I. En su iniciativa, el diputado Julián Angulo Góngora considera que las democracias no se limitan a procesos electorales y computo de votos, sino que aquellas, están vinculadas con los derechos humanos y su vigencia, refiriéndose de manera específica al derecho a la información contemplado en el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. De esta manera, realiza una breve síntesis de cómo en el año 2000, la ciudadanía planteó la exigencia consistente en la obligación de los gobernantes a rendir cuentas y de como el Ejecutivo concretó dicha exigencia en una propuesta legislativa de la cual surgiría la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental publicada en el Diario Oficial el 11 de junio de 2002, y se crearía el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental (IFAI) el 24 de diciembre de 2002.

III. El diputado Angulo, plantea que en los hechos el IFAI se ha legitimado frente a la sociedad y a las instancias de gobierno, puesto que los comisionados que integran el órgano de dirección del Instituto, han mostrado una preocupación constante por crear una cultura de transparencia.

IV. No obstante, detecta la necesidad de consolidar la permanencia y efectividad del Instituto, a través de la reforma del sistema de nombramiento y renovación de los comisionados del IFAI, de tal manera que en los ciclos de desempeño y renovación se conserve la experiencia y se asegure que su designación no estará sometida a cuestiones de carácter político o electoral.

V. En concreto, propone la adición de un segundo párrafo al artículo 34 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para establecer que:

"Cuando el Ejecutivo Federal hubiere sometido a consideración de la Cámara de Senadores o bien la Comisión Permanente una segunda propuesta sobre quien o quienes ocuparán el cargo de comisionado del IFAI, si esta fuere objetada, ocupará el cargo la persona que dentro de dichas propuestas designe el Presidente de la República".

VI. Y en segundo lugar, propone la reforma del artículo Quinto Transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a efecto de que la Cámara de Senadores prorrogue el cargo de los comisionados cuyo cargo termina este año de forma aleatoria, por el término de dos y un año respectivamente, para que la renovación de los mismos no coincida con los comicios electorales de este año 2006.

Establecidos los antecedentes y contenido de la iniciativa,los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen las siguientes:

CONSIDERACIONES

I. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información, su creación, significó la materialización de la conquista de un derecho humano fundamental en nuestro país, aportando contenido a la naciente democracia mexicana.

II. Coincidimos con el sentido de la iniciativa en estudio, respecto a que hoy el IFAI, ha logrado hacerse de prestigio institucional y se encuentra legitimado en los hechos al lograr la credibilidad y confianza del pueblo mexicano, logrando un balance positivo en su trabajo y en el contraste entre el antes y el después respecto a la apertura informativa de la Administración Pública Federal.

III. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, esta integrado por cinco comisionados quienes gozan de plena autonomía operativa para la conducción del mismo y el ejercicio de sus atribuciones, y su proceso de nombramiento se encuentra contemplado en los artículos 34 y Quinto Transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,

IV. Ahora bien, del análisis que se realiza al artículo 34 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se puede advertir que en relación al nombramiento de los Comisionados del IFAI a la letra se establece que:

"El Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal. ?"

De lo anterior, se desprende que como lo identificó el diputado Julián Angulo Góngora, la Ley es omisa en establecer lo que procede en caso de que se objete mayoritariamente el nombramiento de los Comisionados, y efectivamente no se establece límite alguno para que la Cámara de Senadores o bien en su caso la Comisión Permanente tomen una decisión, lo que podría retrasar el nombramiento de los Comisionados.

V. En el mismo sentido, se advierte que el nombramiento de los Comisionados del IFAI es una función administrativa que corresponde al Titular del Ejecutivo, por ser aquel un órgano de la Administración Pública Federal, pero al ser sometido el nombramiento a consideración del Senado o la Comisión Permanente se pretende regular la discrecionalidad del Ejecutivo, otorgando certeza jurídica a la designación de tan importantes cargos.

VI. Por su parte, el tercer párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que los Comisionados del IFAI, durarán en su cargo siete años, sin posibilidad de reelección. No obstante como lo refiere el diputado Angulo, el artículo Quinto Transitorio estableció que tres comisionados concluirían su encargo en cuatro años, estos comisionados eran originalmente la Lic. María Marván Laborde, el Lic. Horacio Aguilar Álvarez de Alba y el Lic. José Octavio López Presa, no obstante este último renunció a su encargo y en su lugar se nombró por un término de siete años al comisionado Alonso Lujambio Irazábal, quedando únicamente dos comisionados que terminarán su encargo en el mencionado término.

VII. Por lo antes mencionado, consideramos jurídicamente viable y oportuna la iniciativa del Diputado Julián Angulo Góngora, en lo referente a la adición de un segundo párrafo del artículo 34 de la Ley, puesto que esta adición tiende a proteger una de las Instituciones democráticas más sólidas de nuestro país, asegurando que la renovación de los comisionados se sujete a normas claras y precisas que nos permitan: proteger la labor que ha venido desempeñando el IFAI; conservar la experiencia acumulada de sus comisionados; y asegurar que los nombramientos en cuestión no estén sometidos a cuestiones de carácter político electoral.

VIII. No obstante, esta comisión dictaminadora considera viable la siguiente modificación sintáctica a la iniciativa del diputado Angulo, a efecto de proveer de mayor claridad y precisión a la propuesta de adición de un párrafo segundo al artículo 34 del multicitado ordenamiento:

Artículo 34. .....

Si la Cámara de Senadores o en su caso la Comisión Permanente, objetaren por mayoría el nombramiento de alguno de los comisionados, el Ejecutivo Federal someterá una nueva propuesta en los términos del párrafo anterior. Para el caso de que la nueva propuesta fuese objetada mayoritariamente, el Presidente de la República, designará al Comisionado, de entre los propuestos.

IX. Se establece un segundo transitorio del decreto, a efecto de que se prorrogue por el término de uno y dos años respectivamente, el cargo de los comisionados que se hayan desempeñado por el término de cuatro años, para que su renovación no coincida con los comicios electorales de este año 2006.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 34 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 34. ......

Si la Cámara de Senadores o en su caso la Comisión Permanente, objetaren por mayoría el nombramiento de alguno de los comisionados, el Ejecutivo Federal someterá una nueva propuesta en los términos del párrafo anterior. Para el caso de que la nueva propuesta fuese objetada mayoritariamente, el Presidente de la República, designará al Comisionado, de entre los propuestos.

......

.....

.....

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Al finalizar el primer periodo de ejercicio se podrá prorrogar por uno y dos años respectivamente el encargo de los comisionados que se hayan desempeñado por el término de cuatro años.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes abril del año de dos mil seis.

Por la Comisión de Gobernación:

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño, Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 18 Y 24 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, 73 y el segundo párrafo del 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) a g) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 57, 60, 65, 87, 88, 90 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, siendo competente y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 1 de diciembre de 2005, la Senadora Martha Sofía Tamayo Morales integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis.

3. En sesión del 15 de diciembre de 2005, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, Segunda por 49 votos a favor y 30 en contra y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

4. El día 1º de febrero de 2006, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió la Minuta referida turnándose a la Comisión de Gobernación, para su estudio y dictamen.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados exponemos el contenido de la Minuta objeto del presente dictamen:

CONTENIDO DE LA MINUTA

La sujeción de la actividad del Estado a la Ley, da origen a la Responsabilidad del Estado, misma que lo hace el principal responsable ante cualquier demanda en contra de la Administración Pública Federal por daños ocasionados a los particulares. Cuando ésta responsabilidad es objetiva, permite al particular reclamar al Estado su reparación con la sola existencia del daño o lesión que haya sufrido, por un acto realizado por el propio ente público a través de sus funcionarios, en cualquiera de las áreas del mismo.

De la lectura del dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda de la Colegisladora se desprende lo siguiente:

a) Prever que la reclamación por daño patrimonial, ya no se presente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino ante la dependencia o entidad presuntamente responsable o bien, ante la Secretaría de la Función Pública.

b) En consecuencia de lo anterior, establecer que la resolución sobre una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, sea impugnada mediante el recurso de revisión ante la autoridad que emitió el acto o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Una vez expuestos los antecedentes y el contenido de la Minuta de referencia, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. En lo General

1. Que los recursos administrativos son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Siendo la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.

2. Que los recursos administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. De ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto.

3. Que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a lo largo de su vigencia ha tenido como encargo, con fundamento en el artículo 17 Constitucional, el de ser custodio de la legalidad de los actos de la administración activa en aquellas materias de su competencia.

4. Que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un Órgano Jurisdiccional dotado de plena autonomía, encargado de impartir Justicia Administrativa que resuelve las controversias entre los particulares y la Administración Pública Federal, con el objeto de contribuir al avance del Estado en la salvaguarda del orden jurídico, la seguridad, la paz social y el desarrollo democrático.

5. Que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de acatar los postulados constitucionales de justicia pronta, completa e imparcial, ubicados en su artículo 17, mismos que obligan al Tribunal a observar los procedimientos con la puntualidad establecida por los plazos y términos legales; además de brindar la suficiencia necesaria en el análisis y la decisión equilibrada, transparente y carente en lo absoluto de designio anticipado o de presunción a favor de una u otra parte.

6. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en vía jurisprudencial que los asuntos en los que se vislumbraba la posibilidad de aplicar la Ley Federal del Procedimiento Administrativo debían ser resueltos por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, equiparando el juicio de nulidad a la "vía judicial correspondiente". Con lo que éste órgano jurisdiccional se le otorgó la competencia necesaria para estructurarse como un Tribunal Federal que imparte Justicia Administrativa.

B. Valoración de la Minuta. 1. Que el la fracción XXIX-H del artículo 73 Constitucional establece que los tribunales de lo contencioso-administrativo tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, tal y como se transcribe a continuación:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-G. .....

XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;

XXX. ......

2. Que asimismo, el párrafo segundo del artículo 113 Constitucional establece la responsabilidad del Estado por los daños que pueda causar la actividad administrativa irregular de éste a los particulares, además que nos remite a la ley secundaria para el establecimiento de las bases, limites y procedimientos para la indemnización de los particulares afectados, tal y como a continuación se transcribe:

Artículo 113. ......

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

3. Que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004 tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

4. Que a falta de disposición expresa de la Ley anteriormente mencionada se aplicaran las disposiciones contenidas en Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal y los principios generales del derecho.

5. Que la Ley en comento establece que los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada.

6. Que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial evita que la propia Administración Pública Federal determine si hubo alguna actividad irregular de su parte que hubiera provocado un daño a los particulares, en detrimento de la imparcialidad para resolver sobre la responsabilidad del Estado.

7. Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1994 establece que ésta se aplica a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

8. Que el artículo 83 de la Ley en comento contiene la posibilidad de que los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que ponen fin a un procedimiento, a una instancia administrativa, o resuelvan un expediente, podrían impugnarse vía recurso de revisión o la vía jurisdiccional correspondiente, tal y como se transcribe a continuación:

Artículo 83.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

......

9. Que asimismo, el Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, establece en su artículo 125 que el interesado podrá optar por impugnar un acto a través de dos vías, la del recurso de revocación o directamente, un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debiendo intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, tal y como se transcribe a continuación:

Artículo 125.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.

......

10. Que por lo que corresponde a la propuesta de reformar el artículo 18 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial con el objeto de que la reclamación se presente ante la ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, esta Comisión considera que es viable en virtud de aclarar que la reclamación se hará por la vía administrativa, que se promoverá ante órganos administrativos porqué la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es para las resoluciones y procedimientos de órganos administrativos.

11. Que por lo que hace a la propuesta de reformar el artículo 24 de la Ley que propone establecer que las resoluciones de las autoridades administrativas podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa, o bien, vía jurisdiccional ante el Tribunal de Justicia Fiscal Administrativa en comento esta Comisión lo considera viable, en virtud de que aclara y da congruencia con la Ley que el recurso de revisión que se tramite en la vía jurisdiccional se sustanciará ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

12. Que esta Comisión estima procedente reformar ambos artículos ya que permitirán claridad y precisión respecto a que el interesado puede utilizar dos vías diferentes para solicitar la reparación del daño ocasionado por el Estado.

C. Modificaciones a la Minuta. 1. Que esta Comisión sugiere omitir de la redacción en el artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial a la Secretaría de la Función Pública en virtud a que esta Secretaria orienta sus funciones al ámbito de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y no a la responsabilidad patrimonial del Estado.

2. Que la Secretaria de la Función Pública no cuenta con áreas multidisciplinarias ni con los conocimientos técnicos del servicio público que presta en cada dependencia, además de que no se cuenta con los recursos humanos, materiales y financieros para poder atender todas las reclamaciones que por daño patrimonial se presenten en contra de la Administración Publica Federal.

3. Que además de lo anterior, la Secretaría de la Función Pública al tener la facultad de admitir las reclamaciones relativas a la Administración Pública Federal en materia de responsabilidad patrimonial, podría concentrar todas estas reclamaciones propiciando que no tuviera objeto que se presenten ante la dependencia responsable siendo que la Secretaria puede resolverlos.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de las Comisiones de Gobernación de la LIX Legislatura, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 18 Y 24 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

ARTICULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 18 y 24, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 18.- La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.

ARTÍCULO 24.- Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado, podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa, o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

TRANSITORIO

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticuatro días del mes de abril de 2006.

Por la Comisión de Gobernación:

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño, Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión fue turnada para su análisis, discusión y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de salud sexual y reproductiva.

Por lo anterior y con fundamento en lo establecido en los artículos 39 numerales y 45 numeral 6 inciso e) y 9 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, sometemos a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:

METODOLOGIA

Las Comisiones dictaminadoras desarrollaron su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las Comisiones.

II. En el "Contenido de la Iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "Consideraciones", las y los integrantes de estas Comisiones Unidas expresan argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la Iniciativa en análisis.

ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados el día 15 de febrero del año 2005, la Diputada Federal Martha Lucía Micher Camarena integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó, a nombre propio y de la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud en materia de salud sexual y reproductiva.

2.- En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó dicha iniciativa a las Comisiones de Salud y de Equidad y Género, para su estudio y dictamen.

3.- Con fecha del 1º de diciembre de 2005, las Comisiones Unidas de Salud y de Equidad y Género celebraron una sesión para discutir, analizar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a la consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que exponen las autoras de la iniciativa en estudio respecto a los temas que aborda la propuesta de reformas y adiciones al ordenamiento señalado, así como las consideraciones y justificaciones que tomaron en cuenta para su presentación.

En la exposición de motivos se hace referencia al pleno reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos como derechos fundamentales de las personas. Se establece que su ausencia, debe ser considerada como un incumplimiento de estos derechos y que la relación entre la sexualidad y la procreación, desde la perspectiva de los derechos humanos, implica reconocer que el ejercicio de la sexualidad deje de estar subordinado a la finalidad procreativa, y que la reproducción deje de ser caracterizada como una consecuencia obligada del ejercicio de la sexualidad.

Las diputadas proponentes afirman que a pesar del progresivo reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos en el orden jurídico nacional y en el orden jurídico internacional, la legislación sanitaria de nuestro país no ha sido adecuada a esta nueva realidad ya que la regulación de la salud reproductiva que contiene actualmente la Ley General de Salud incluye la tácita caracterización de la mujer exclusivamente en su rol reproductivo, incluyendo como única referencia expresa y específica a la mujer en la atención materno-infantil, señalando que ésta comprende, entre otras acciones, "la atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio", cuando es evidente que la problemática que presenta la salud reproductiva de las mujeres excede a la que conlleva la procreación.

Afirman de igual manera, que la Ley General de Salud no regula de forma específica la atención de la salud sexual, haciendo tan sólo referencia a la educación sexual en el apartado relativo a la planificación familiar y que con esto se permite la reiteración de prácticas sociales que socavan su protección, reproduciendo la ancestral caracterización del ejercicio de la sexualidad como un mero medio para la reproducción de los seres humanos.

En la iniciativa se propone la adición a la Ley General de Salud del correspondiente capítulo referente a la salud sexual y reproductiva, describiendo los derechos de las personas usuarias de los servicios públicos, sociales y privados que son aplicables en el ámbito sanitario, y haciendo explícito el contenido de los servicios que el Estado debe brindar de manera obligatoria.

Las reformas y adiciones más relevantes que contiene la iniciativa son las siguientes:

Se consideran materias de salubridad general la salud sexual y reproductiva, los servicios de planificación familiar y anticoncepción y la salud de las niñas y los niños.

Se substituye el Capítulo de atención materno-infantil por el de salud sexual y reproductiva.

Se establece que la salud sexual y reproductiva comprende: la salud sexual, la salud materno-perinatal, la salud de las personas adolescentes, los servicios de planificación familiar y anticoncepción, y la prevención, detección y tratamiento del cáncer de los órganos reproductivos.

Se indica que los programas para la atención de la salud sexual y reproductiva estarán enfocados a satisfacer las necesidades particulares de los grupos poblacionales específicos (género, edad y orientación sexual).

Se reconoce el derecho de las y los adolescentes a recibir servicios de salud sexual y reproductiva, otorgando relevancia jurídica a su voluntad.

Se admite la prevalencia del principio de interés superior de los menores, en caso de conflicto entre sus necesidades en materia de salud sexual y reproductiva, y las creencias de sus padres, madres o tutores.

En materia de salud materno-perinatal, se observa que, la atención de la mujer comprende el embarazo, el aborto espontáneo o incompleto, la interrupción del embarazo en los supuestos autorizados por la legislación penal, el parto y el puerperio.

Se establece la obligatoriedad para las instituciones públicas de salud de prestar gratuitamente los servicios de interrupción legal del embarazo en los supuestos autorizados por la ley.

En el caso de la interrupción legal del embarazo, se reconoce la objeción de conciencia (a título individual y no institucional), salvo que esté en peligro la vida o la salud de la mujer. Las instituciones públicas de salud tendrán la obligación de garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de médicos no objetores.

Se reconoce el derecho de las personas usuarias de servicios de planificación familiar a beneficiarse del progreso científico y tecnológico en la materia.

Se regulan expresamente los servicios de salud para las niñas y los niños.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Las Comisiones Dictaminadoras identifican la necesidad de reconocer en la legislación sanitaria los derechos sexuales y reproductivos de las personas y comparten la propuesta de regular los servicios destinados a promover y atender la salud sexual y reproductiva.

SEGUNDA.- Se reconoce asimismo, la importancia que la atención de la salud sexual y reproductiva representa en la población, considerando la necesidad de reducir la mortalidad materno-infantil, los embarazos no planeados y las enfermedades de transmisión sexual. Recogemos el señalamiento que en este sentido hizo la administración federal en las conclusiones del análisis de las Metas del Milenio en abril de este año.

TERCERA.- Con la aprobación de esta iniciativa, las Comisiones de Salud y de Equidad y Género de la Cámara de Diputados, asumimos el compromiso signado y ratificado por nuestro país de "reforzar las leyes, reformar las instituciones y promover normas y prácticas que eliminen la discriminación contra las mujeres" como lo señala la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la Mujer realizada en Beijing, 1995 y Beijing + 10, en Nueva York, 2005. Igualmente el gobierno mexicano se comprometió a instrumentar el Programa de Acción de La Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo realizada en El Cairo en 1994 en el sentido de incorporar como derechos humanos los contenidos sobre la reproducción, así como el acceso a información confiable y a servicios de salud reproductiva de calidad que incluyan la planificación familiar.

CUARTA.-Las Comisiones Dictaminadoras consideran pertinente modificar los artículos 3, 13 y 27 de la Ley, en los que se hace referencia a la planificación familiar y a la anticoncepción como si fueran independientes a la salud sexual y reproductiva, siendo que tanto la planificación familiar como la anticoncepción son materia de la salud sexual y reproductiva. Por ello se modifican las fracciones IV, VII y se adiciona una fracción IV bis al artículo 3; la referencia que se hace de éstas en el artículo 13 y las fracciones IV, V y V bis del artículo 27, propuestas en la iniciativa.

QUINTA.- Se considera que la salud de las niñas y los niños debe incluirse como "salud infantil", término que se utiliza en el ámbito científico y es un concepto integral de servicios de atención, por lo que se sustituye el termino "Las Salud de las Niñas y los Niños", por el de "Salud Infantil", en los artículos 3, 27; en la denominación del Capítulo VI bis y en el artículo 71 bis 1.

SEXTA.- Para otorgarle precisión y coherencia a la reforma, las comisiones dictaminadoras adicionamos lo relativo a la atención de la salud en la etapa pos-reproductiva de las personas, incluyendo el climaterio femenino y la prevención y atención de la infertilidad, a efecto de completar todos los aspectos vinculados con la salud sexual y reproductiva. Por lo que proponemos la siguiente redacción:

Artículo 61.- La atención de la salud sexual y reproductiva es de carácter prioritario, ya que tiene la finalidad de garantizar un estado general de bienestar físico, mental y social en todos los aspectos relacionados con los sistemas sexual y reproductor, con el fin de que las personas cuenten con las condiciones adecuadas para tener una vida sexual y reproductiva saludable y sin riesgos, por lo que los servicios que se prestan en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva, y comprenden las siguientes áreas:

I. Salud sexual.
II. Salud materno-perinatal.

III. Salud de los adolescentes.
IV. Planificación familiar y anticoncepción.

V. Prevención, detección y tratamiento del cáncer de los órganos reproductivos.
VI. Salud de las personas en la etapa postreproductiva, incluyendo el climaterio femenino;

VII. Prevención, diagnóstico y tratamiento de la infertilidad, y
VIII. Las demás que señale la Secretaría de Salud.

SÉPTIMA.- Estas comisiones Dictaminadoras consideran indispensable otorgarle mayor precisión al texto de artículo 64 y referir con claridad los servicios de salud a los que tienen derecho las personas adolescentes para evitar condiciones de riesgo para su salud. Asimismo considera necesario eliminar del decreto la propuesta de artículo 65, para evitar confusiones entre los conceptos jurídicos de la patria potestad y el interés superior de los adolescentes. Al suprimir del texto del decreto el artículo 65 de la iniciativa se recorre la numeración de los numerales posteriores.

OCTAVA.- En la propuesta de artículo 65, consideramos que debe quedar explicita la necesidad de brindar al recién nacido una atención integral, ya que este concepto incluye una serie de acciones fundamentales para su desarrollo normal, entre las que se encuentran la lactancia materna, la estimulación temprana, el tamiz neonatal y la detección de defectos al nacimiento. Proponemos por tanto incluir el concepto de atención integral de las y los recién nacidos en el artículo 66 e integrar los servicios antes mencionados en el artículo 66 bis para quedar como sigue:

Artículo 66 bis. Los servicios destinados a la atención materna y perinatal, incluirán:

I. Información a la población para promover conductas saludables;

II. Fomento de la participación de las familias y la comunidad en la prevención, vigilancia y atención oportuna de la salud materna y perinatal;

III. Orientación alimentaria y vigilancia del estado nutricional de la embarazada y de las y los recién nacidos y, en caso necesario, promoción de la ayuda alimentaria;

IV. Fomento de la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses de edad;

V. Vigilancia de la aplicación de los esquemas de vacunación correspondientes de acuerdo con los programas vigentes;

VI. Desarrollo de acciones para la prevención, detección y manejo de las principales complicaciones obstétricas y perinatales, defectos al nacimiento y de las causas de morbimortalidad materna y perinatal, y

VII. Las demás que señale la Secretaría de Salud.

NOVENA.- En cuanto al tema de la objeción de conciencia, se consideró pertinente eliminar del decreto las disposiciones establecidas en el artículo 66 bis 3 de la iniciativa, toda vez que el tema tiene efectos que van más allá de los relativos a la interrupción de embarazo y por ende, deberá de regularse de forma integral.

DÉCIMA.- En el artículo 67, referente a la información anticonceptiva, consideramos que deben agregarse en la caracterización de la misma las palabras veraz y científica a fin de garantizar la eficacia de los servicios de información.

DÉCIMA PRIMERA.- En el artículo 71 bis 1 que describe las acciones de los servicios de salud infantil consideramos que debe agregarse la detección y atención oportuna de problemas crónicos de salud, ya que las primeras causas de mortalidad en este grupo de edad son este tipo de enfermedades.

Asimismo, creemos que debe sustituirse el concepto de orientación y vigilancia nutricional por el de orientación alimentaria y vigilancia nutricional que resulta más preciso.

Proponemos también incorporar a la comunidad como actor en la promoción de la salud infantil, la vigilancia del desarrollo y en el caso de los programas de prevención de la violencia, considerar todo tipo de violencia y no sólo la intrafamiliar.

Las fracciones VII y VIII del Dictamen, corresponden a las fracciones IV y V del artículo 61 de la Ley de Salud previa a esta reforma.

La redacción que proponen estas comisiones unidas, al artículo en comento es la siguiente:

Artículo 71 bis 1.- Los servicios de Salud Infantil tienen carácter prioritario y comprenden las siguientes acciones:

I. Realizar la vacunación universal para controlar las enfermedades prevenibles;

II. Impulsar la prevención y control de los procesos diarréicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de seis años;

III. Detectar y atender oportunamente los signos y síntomas que sugieran enfermedades crónicas y degenerativas;

IV. Brindar la orientación alimentaria y vigilancia nutricional y, en su caso ayuda alimentaria directa para mejorar el estado nutricional de niñas y niños;

V. Favorecer la participación activa de las familias y la comunidad en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de niñas y niños incluyendo la promoción de estilos de vida saludable y de la prevención de la enfermedad;

VI. Procurar que cuando niñas y niños sean objeto de tratamiento médico, se detecten las alteraciones del desarrollo;

VI. Desarrollar programas preventivos contra todo tipo de violencia y notificar los casos de maltrato ante la autoridad correspondiente;

VII. La Detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos los grados, desde los primeros días del nacimiento;

VIII. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de niñas y niños en escuelas públicas y privadas, y

IX. Las demás que señale la Secretaría de Salud.

DÉCIMA SEGUNDA.- Las Comisiones de Unidas de Salud y de Equidad y Género, consideran que no es materia de esta reforma la definición jurídica del embarazo, por tanto proponen eliminar del decreto el artículo 71 bis 1 de la iniciativa, recorriéndose la numeración de los artículos posteriores.

DÉCIMA TERCERA.- Por último, esta comisión propone sustituir en la propuesta de artículo 71 bis 5, el termino "higiene escolar" por el de "salud escolar".

Por lo antes expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Salud y Equidad y Género, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman las fracciones IV y VII del artículo 3 y se adiciona la fracción IV bis al mismo artículo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3.- En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a III. ......

IV. La salud sexual y reproductiva;

IV. bis Servicios de Planificación Familiar y anticoncepción;

V. ....

VI. ........

VII. La salud infantil

VIII. a la XXX.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción I del Apartado B) del articulo 13, para quedar como sigue:

Artículo 13.- La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A) .....

B) ......

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, IV bis, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del artículo 3 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a la VII .....

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción V bis del artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 27.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a III. ......

IV. Los servicios de salud sexual y reproductiva.

V. Los servicios de planificación familiar y anticoncepción.

V bis. La salud infantil.

VI. a X. .....

ARTÍCULO CUARTO.- Se modifica la denominación del Capítulo V del Titulo Tercero, para quedar como sigue:

Capítulo V.
Salud Sexual y Reproductiva.

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley General de Salud, y se adicionan los artículos 66 bis y 66 bis 1, para quedar como sigue:

Artículo 61.- La atención de la salud sexual y reproductiva es de carácter prioritario, ya que tiene la finalidad de garantizar un estado general de bienestar físico, mental y social en todos los aspectos relacionados con los sistemas sexual y reproductor, con el fin de que las personas cuenten con las condiciones adecuadas para tener una vida sexual y reproductiva saludable y sin riesgos, por lo que los servicios que se prestan en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva, y comprenden las siguientes áreas:

I. Salud sexual.
II. Salud materno-perinatal.

III. Salud de los adolescentes.
IV. Planificación familiar y anticoncepción.

V. Prevención, detección y tratamiento del cáncer de los órganos reproductivos.
VI. Salud de las personas en la etapa postreproductiva, incluyendo el climaterio femenino;

VII. Prevención, diagnóstico y tratamiento de la infertilidad, y
VIII. Las demás que señale la Secretaría de Salud.

Artículo 62.- Toda prestación de servicios en materia de salud sexual y reproductiva requiere el consentimiento informado de las personas usuarias.

Artículo 63.- Los programas para la atención de la salud sexual y reproductiva estarán enfocados a satisfacer las necesidades particulares de los grupos poblacionales específicos, por cuanto hace a género, edad y orientación sexual, por lo que deberán garantizar una provisión equitativa de los recursos y servicios de salud en la materia, para coadyuvar en la creación de las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos a la salud sexual y reproductiva.

Artículo 64.- La prestación de servicios de salud sexual a adolescentes debe evitar condiciones de riesgo para su salud, para el contagio de enfermedades sexualmente transmisibles y para el embarazo de adolescentes, siendo de interés público la preservación de la seguridad, vida y salud de los adolescentes, debiendo garantizarse que reciban información suficiente para formarse un juicio propio y ejerzan sus derechos en todos los asuntos de salud que les afecten.

Artículo 65.- La atención de la salud materno-perinatal comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el aborto en curso, la interrupción del embarazo en los supuestos permitidos por la legislación penal aplicable, el parto y el puerperio;

II. La atención integral de las y los recién nacidos y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, hasta los seis años de edad.

Artículo 66.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la morbi-mortalidad materno-perinatal, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

Artículo 66 bis.- Los servicios destinados a la atención materno-perinatal, incluirán:

I. Información a la población para promover conductas saludables;

II. Fomento de la participación de las familias y la comunidad en la prevención, vigilancia y atención oportuna de la salud materna y perinatal;

III. Orientación alimentaria y vigilancia del estado nutricional de la embarazada y de las y los recién nacidos y en caso necesario, promoción de la ayuda alimentaria;

IV. Fomento de la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses de edad;

V. Vigilancia de la aplicación de los esquemas de vacunación correspondientes de acuerdo con los programas vigentes;

VI. Desarrollo de acciones para la prevención, detección y manejo de las principales complicaciones obstétricas y perinatales, defectos al nacimiento y de las causas de morbi-mortalidad materno-perinatal, y

VII. Las demás que señale la Secretaría de Salud.

Artículo 66 bis 1.- Las instituciones públicas de salud, gratuitamente y en condiciones de calidad, deberán proceder a la interrupción del embarazo en los supuestos permitidos por la legislación penal que resulte aplicable, cuando la mujer interesada así lo solicite, debiendo realizarse en un término de cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable, salvo que por las condiciones de salud general de la mujer, requieran un plazo mayor.

ARTICULO SEXTO.- Se modifica la denominación del Capítulo VI del Título Tercero, para quedar como sigue:

Capítulo VI.
Planificación familiar y anticoncepción.

ARTICULO SÉPTIMO.- Se modifican los artículos 67, párrafos primero y tercero; 68 párrafo primero y fracciones II, III y V; 69 y 71 y se adiciona una fracción VII al artículo 68 y el artículo 71 bis, para quedar como sigue:

Artículo 67.- Los servicios deplanificación familiar y anticoncepción tienen carácter prioritario y sus principales propósitos son contribuir a la prevención de los embarazos no planeados y no deseados, disminuir el riesgo reproductivo y coadyuvar en la plena realización de los ideales reproductivos de las personas y de las parejas. En sus actividades se debe incluir la información, orientación educativa y provisión de servicios para las y los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre los riesgos del embarazo en los extremos de la vida fértil, así como la conveniencia de espaciar los periodos intergenésicos y reducir el número de embarazos, todo ello mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser científica, veraz, oportuna, eficaz y completa a las personas.

......

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad de las personas usuarias de los servicios o ejerzan presión para que éstas la admitan, serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

Artículo 68.- Los servicios de planificación familiar y anticoncepción comprenden:

I. ......

II.- La atención y vigilancia de las personas aceptantes y usuarias de los servicios de planificación familiar y anticoncepción;

III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar y anticoncepción a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;

IV. .....

V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar y anticoncepción, y

VI. ......

VII. La promoción de la integración y del bienestar familiar.

Artículo 69.- La Secretaría de Salud, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la prestación de servicios de planificación familiar, anticoncepción y de educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalencia y a sus efectos sobre la salud.

Artículo 71.- La Secretaría de Salud prestará, a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar, anticoncepción y educación sexual le requiera el sistema educativo nacional.

Artículo 71 bis.- Las personas usuarias de los servicios de planificación familiar y anticoncepción tendrán derecho a beneficiarse del progreso científico y tecnológico en la materia, por lo que el Estado está obligado a reconocer y suministrar todos aquellos métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditadas científicamente, y a garantizar que las personas usuarias tengan acceso al método anticonceptivo que, previo consentimiento informado, constituya la mejor alternativa.

ARTICULO OCTAVO.- Se adiciona un capítulo VI bis al Título Tercero de la Ley General de Salud y los artículos 71 bis 1, 71 bis 2, 71 bis 3 y 71 bis 4, para quedar como sigue:

Capítulo VI bis.
Servicios de Salud Infantil.

Artículo 71 bis 1.- Los servicios de salud infantil tienen carácter prioritario y comprenden las siguientes acciones:

I. Realizar la vacunación universal para controlar las enfermedades prevenibles;

II. Impulsar la prevención y control de los procesos diarréicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de seis años;

III. Detectar y atender oportunamente los signos y síntomas que sugieran enfermedades crónicas y degenerativas;

IV. Brindar la orientación alimentaria y vigilancia nutricional y, en su caso ayuda alimentaria directa para mejorar el estado nutricional de niñas y niños;

V. Favorecer la participación activa de las familias y la comunidad en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de niñas y niños incluyendo la promoción de estilos de vida saludable y de la prevención de la enfermedad;

VI. Procurar que cuando niñas y niños sean objeto de tratamiento médico, se detecten las alteraciones del desarrollo;

VII. Desarrollar programas preventivos contra todo tipo de violencia y notificar los casos de maltrato ante la autoridad correspondiente;

VIII. La Detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos los grados, desde los primeros días del nacimiento;

IX. Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de niñas y niños en escuelas públicas y privadas, y

X. Las demás que señale la Secretaría de Salud.

Artículo 71 bis 2.- La protección de la salud física y mental de las niñas y los niños es una responsabilidad que comparten padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, el Estado y la sociedad en general.

Artículo 71 bis 3.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. Los programas para padres y madres destinados a promover la atención de niñas y niños y prevenir todo tipo de violencia;

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar, promover la salud física y mental de sus integrantes y prevenir todo tipo de violencia;

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de niñas y niños.

Artículo 71 bis 4.- En materia de salud escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud de las y los educandos así como de la comunidad escolar. Las autoridades sanitarias y educativas se coordinarán para la aplicación de las mismas.

La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrar á en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, 1 de diciembre de 2005.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos, Presidente; José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera, Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), secretarios; Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva, Gisela Juliana Lara Saldaña, Lucio Galileo Lastra Marín, Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna.

Comisión de Equidad y Género

Diputados: Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Presidenta; Margarita Martínez López (rúbrica), secretaria; Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), secretaria; Ángel Paulino Canul Pacab (rúbrica); María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica); María Elena Orantes López (rúbrica); Esthela de Jesús Ponce Beltrán (rúbrica); María del Consuelo Rafaela Rodríguez de Alba (rúbrica); Rosario Sáenz López (rúbrica); Evelia Sandoval Urbán; Nora Elena Yu Hernández (rúbrica); Gema Isabel Martínez López (rúbrica); Rosalina Mazari Espín (rúbrica); Martha Laguette Lardizabal; María Mercedes Rojas Saldaña (rúbrica); Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), secretaria; Marbella Casanova Calam (rúbrica); Angélica de la Peña Gómez (rúbrica); Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica); María Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica); Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica); María Ávila Serna; Blanca Eppen Canales, secretaria; Concepción Cruz García; Patricia Flores Fuentes; Janette Ovando Reazola; Evangelina Pérez Zaragoza; María Angélica Ramírez Luna; Martha Leticia Rivera Cisneros; María Beatriz Zavala Peniche.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ASUNTOS INDÍGENAS, DE GOBERNACIÓN, Y DE DESARROLLO SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERALES DE POBLACIÓN, Y DE ASENTAMIENTOS HUMANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas, de Gobernación y de Desarrollo Social, de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, les fue turnada, para su estudio y dictamen, la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población y de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Estas Comisiones Unidas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73 fracciones XVI y XXIX-C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 57, 85, 87, 88, 90, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de julio de 2002, la Senadora Luisa María Calderón Hinojosa, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley General de Población y de la Ley de Asentamientos Humanos.

II. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión dispuso que dicha iniciativa fuera turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas, de Educación y Cultura, de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial, y de Estudios Legislativos, Primera.

III. En sesión del 11 de noviembre de 2004, las comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente para su primera lectura, siendo aprobado el 23 de noviembre de 2004, por 87 votos a favor y 1 abstención.

IV. El día 25 de noviembre de 2004, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió la Minuta de referencia turnándose a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas, de Gobernación y de Desarrollo Social y para su estudio y dictamen.

V. En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación de fecha 20 de abril de 2006 se sometió a consideración de los integrantes de la misma el dictamen respectivo, siendo aprobado en esa misma sesión.

Establecidos los antecedentes, los miembros de las Comisiones Unidas de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

A) En lo General.

1. Que el desplazamiento de las personas de un lugar a otro con el propósito de establecer una nueva residencia, obedece, generalmente, al interés por satisfacer la demanda de empleo y con ello, alcanzar un mejor nivel de bienestar.

2. Que "Migración Interna" es el término que se refiere a los movimientos migratorios sucedidos en el interior de un mismo territorio y que generalmente se utiliza para denominar las migraciones dentro de un mismo país, aunque también se puede emplear para las habidas en el interior de una misma región o localidad.

3. Que la migración en México se ha caracterizado por el movimiento de personas del medio rural hacia los centros urbanos mexicanos y hacia los Estados Unidos. Sin embargo, la creciente diversificación de las actividades económicas, a lo largo del

4. territorio nacional, ha propiciado la aparición de polos de atracción alternativos para la población en movimiento.

5. Que México es un país altamente urbanizado, cifras del Consejo Nacional de Población (CONAPO) reportan que alrededor del 53% de la población de nuestro país vive en ciudades de más de 50,000 habitantes, de tal suerte que los otrora masivos traslados del campo a las ciudades han cedido importancia paulatinamente a las migraciones entre núcleos urbanos y de las grandes zonas metropolitanas a ciudades de tamaño intermedio, es decir, que la migración interna es hoy interurbana y, en menor medida, rural-urbana.

6. Que durante las últimas 3 décadas el patrón de la migración interna mexicana ha reflejado un intenso movimiento de población de sur a norte, específicamente hacia los estados y ciudades fronterizas del norte de México.

7. Que por lo que hace a la migración indígena, ésta obedece a factores de diversa índole: la baja productividad de las tierras de temporal, los fenómenos climáticos como sequías, heladas y huracanes; la degradación de los suelos, problemas de tenencia de la tierra, baja de los precios de los productos agrícolas y su comercialización, y otros factores no económicos como son los sociodemográficos, los políticos y los religiosos.

8. Que los migrantes, especialmente indígenas y menores de edad, enfrentan condiciones de vulnerabilidad y de alta marginación al verse privados de un empleo u oficio que asegure su sustento y de los servicios básicos al llegar a sus destinos, así como por la violación a sus derechos humanos por parte de empleadores abusivos y de redes criminales.

9. Que el fenómeno migratorio adquiere diferentes modalidades, a saber: migración temporal y migración definitiva. La primera de ellas, es decir, la de carácter temporal, es la más común entre la población indígena y se encuentra vinculada al ciclo agrícola y, por tanto, los polos de atracción son aquellas poblaciones en donde se necesita mano de obra para las diferentes actividades agropecuarias.

10. Por otro lado, la migración definitiva es poco significativa si se compara con la temporal y se caracteriza porque la corriente migratoria se dirige a los centros turísticos de las costas y a las grandes o medianas ciudades, en donde los indígenas se establecen en barrios que constituyen los cinturones de miseria, en tanto se incorporan a las actividades económicas urbanas. Los hombres se emplean en el sector servicios como vigilantes, policías, soldados, vendedores ambulantes y en el

11. de la construcción; y las mujeres como empleadas domésticas en las grandes ciudades, y en algunos casos, como obreras.

12. Que entre las ciudades que se han convertido en receptoras de población indígena migrante, destacan el Distrito Federal, Monterrey, Guadalajara, Tijuana, Ensenada, Tepic, Mérida y la zona conurbada del estado de México.

13. Que de los 803 municipios indígenas, 43% de ellos son considerados como expulsores, en contraste, sólo el 13% de los mismos son de fuerte atracción. Así, los estados de Oaxaca, Guerrero y Michoacán, son aquellos que tienen una mayor cantidad de municipios expulsores de mano de obra, mientras que Sinaloa y Baja California son los estados que presentan mayor ganancia poblacional.

B) Valoración de la Minuta. 1. Que el objeto de la Ley General de Población que se pretende reformar es el regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que todos los mexicanos participen justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social.

2. Que de acuerdo a la fracción IV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde a la Secretaría de Gobernación el formular y conducir la política de población.

3. Que el objeto de la Ley General de Asentamientos Humanos es establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas, y de los municipios para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos; el definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, así como determinar las bases para la participación social en la materia.

4. Que de acuerdo a la fracción I del artículo 32 de la Ley citada corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social para el combate efectivo a la pobreza y en particular, la de asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda.

5. Que la Colegisladora manifiesta la necesidad de fortalecer y renovar el marco jurídico en las materias de población y de asentamientos humanos a fin de atender mejor las necesidades de los pueblos y comunidades indígenas.

6. Que mediante la adición de la fracción XIV al artículo 3 de la Ley General de Población se busca facultar a la Secretaría de Gobernación para que dicte, ejecute, o en su caso, promueva ante las dependencias o entidades correspondientes la identificación y seguimiento del fenómeno de la migración a las ciudades del país, a fin de establecer los programas necesarios para la atención de los migrantes indígenas.

7. Que la minuta objeto del presente dictamen tiene además, el ánimo de contribuir en el combate contra las causas que originan la migración indígena. Propone modificar la Ley de Asentamientos Humanos en sus artículos 7, 8 y 9 para que los tres niveles de Gobierno, en el marco de sus atribuciones, consideren, tanto en los ordenamientos legales en materia de asentamientos humanos como en los planes o programas de desarrollo urbano, las opiniones y propuestas que los pueblos y comunidades indígenas manifiesten, ya que son ellos quienes mejor conocen sus necesidades y problemas.

C) Modificaciones a la Minuta. 1. Respecto a la adición de la fracción XIV al artículo 3 de la Ley General de Población, estas Comisiones Unidas coinciden con el Senado de la República en la pertinencia de facultar a la Secretaría de Gobernación para que atienda la problemática de la migración indígena, en tanto que esta nueva tarea es plenamente compatible con las otras facultades que le confieren actualmente, tanto la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como la Ley General de Población.

2. Sin embargo, consideramos oportuno modificar el texto que se propone para la fracción XIV que se adiciona al artículo 3 de la Ley General de Población, ya que su redacción actual hace referencia solo a la migración interna que tiene su origen en el medio rural y como destino "las ciudades del país". Consideramos que dicha redacción resulta restrictiva ya que la migración interurbana es un fenómeno en auge y que también afecta a los indígenas de manera importante.

3. En el mismo sentido, del estudio que estas Comisiones Unidas han hecho de los diversos artículos de la Ley de Población encontramos que, si bien es cierto que otras disposiciones hacen referencia a las facultades de la Secretaría de Gobernación para influir en la dinámica y distribución geográfica de la población, éstas no son lo suficientemente específicas para englobar el fenómeno de la migración interna del país, por los que proponemos que en dicha fracción XIV se incluya la facultad de atender esta problemática de manera general, conservando el espíritu de la reforma propuesta por el Senado de la República de que dicha facultad se ejerza de manera específica en favor de los migrantes indígenas.

4. Respecto a las reformas a la Ley de Asentamientos Humanos, estas Comisiones Unidas estiman necesario reformar la fracción primera del artículo 7 para establecer como atribución de la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el consultar a los pueblos y comunidades indígenas al momento de proyectar y coordinar la planeación del desarrollo regional.

5. Cabe mencionar que esta reforma da cumplimiento a lo estipulado por la fracción I del Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desarrollo regional de las zonas indígenas. Consideramos que la participación de los indígenas en la toma de decisiones es un paso hacia delante para lograr mejorar las condiciones de vida de sus pueblos.

6. Sin embargo, al hacer el estudio de la reforma a esta fracción primera del artículo 7 de la Ley de Asentamientos Humanos, encontramos que de aceptarse el texto propuesto por el Senado de la República, su redacción resultaría casi idéntica a la fracción III del artículo 14 de la Ley de Planeación que otorga exactamente la misma facultad de hacer consultas a los pueblos indígenas en materia de planeación del desarrollo regional a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que pudiera resultar en una antinomia al darse la misma facultad a dos secretarías de estado diferentes.

7. Por lo anterior, estas Comisiones Unidas proponemos se incluya la frase "en las materias que regula esta Ley", a la parte final de la fracción primera del artículo 7 a fin de subsanar esta posible confusión.

8. En cuanto a las reformas a los artículos 8 y 9 de la Ley de Asentamientos Humanos, estas Comisiones Unidas consideran positiva su reforma en los términos planteados por el Senado de la República, adecuando el artículo 9 en los términos que tiene el artículo 8.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de las Comisiones dictaminadoras, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN Y DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción XIV del artículo 3°, recorriéndose en su orden la actual fracción XIV, que en lo sucesivo será la fracción XV; de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3.- ...

I a XIII. ...

XIV.- Identificar y dar seguimiento a la migración interna del país, a fin de establecer los programas necesarios para la atención de los migrantes y desplazados, y de manera específica, a aquellos que pertenezcan a pueblos o comunidades indígenas.

XV.- Las demás finalidades que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción I del artículo 7°, la fracción I del artículo 8° y la fracción I del artículo 9°, todos de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 7.- ...

I.- Proyectar y coordinar la planeación del desarrollo regional con la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como consultar a los pueblos y comunidades indígenas y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen, en las materias que regula esta Ley;

II a XVI . ...

ARTÍCULO 8.- ... I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; considerando, en su caso, las recomendaciones y propuestas que realicen los pueblos y comunidades indígenas.

II a XIII. ...

ARTÍCULO 9.- ... I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos se deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local. En la formulación de dichos planes y programas, se considerarán, en su caso, las necesidades y propuestas expresadas por los pueblos y comunidades indígenas;

II a XV . ...

...

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil seis.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Javier Manzano Salazar (rúbrica), Presidente; Ángel Paulino Canul Pacab (rúbrica), Sofía Castro Ríos, Huberto Aldaz Hernández (rúbrica), secretarios; José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), Marbella Casanova Calam (rúbrica), César Antonio Chávez Castillo (rúbrica), Abdallán Guzmán Cruz, Benardino Ramos Iturbide (rúbrica), Ubaldo Aguilar Flores, Emilio Badillo Ramírez (rúbrica), José Lamberto Díaz Nieblas, Teófilo Manuel García Corpus, José Guzmán Santos, Luis Felipe Madrigal Hernández, Gerardo Montenegro Ibarra, Roberto Pedraza Martínez (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina (rúbrica), Marcelo Tecolapa Tixteco, Jorge Baldemar Utrilla Robles, Florencio Collazo Gómez, José Irene Álvarez Ramos (rúbrica), Margarita Chávez Murguía (rúbrica), Luis Andrés Esteva Melchor (rúbrica), Rocío Guzmán de Paz (rúbrica), Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Sergio Vázquez García, José Jesús Vázquez González (rúbrica), Leonardo Álvarez Romo.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño, Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica).

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Presidenta; Carlos Flores Rico, Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Armando Rangel Hernández (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, secretarios; Ubaldo Aguilar Flores (rúbrica), Francisco Xavier Alvarado Villazón (rúbrica), Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc (rúbrica), Clara Marina Brugada Molina, Elpidio Desiderio Concha Arellano, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Rafael Flores Mendoza, Víctor Flores Morales, Luz María Hernández Becerril, Armando Leyson Castro (rúbrica), José López Medina (rúbrica), María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica), Eugenio Mier y Concha Campos (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Gelacio Montiel Fuentes, Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Ofelia Ruiz Vega, Renato Sandoval Franco (rúbrica), María Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica), Gerardo Ulloa Pérez.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXIV DEL ARTÍCULO 9o., EL ARTÍCULO 16 Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 20; Y ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

Dictamen conjunto de las siguientes:

INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

INICIATIVA QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIV, AL ARTÍCULO 9 Y LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada en fecha 5 de noviembre de 2004, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, acordó se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, mediante oficio No. D.G.P.L. 59-II-5-978.

SEGUNDO.- En sesión celebrada en fecha 9 de diciembre de 2004, por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la Dip. Martha Leticia Rivera Cisneros, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó INICIATIVA QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIV, AL ARTÍCULO 9 Y LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, acordó se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, mediante oficio No. D.G.P.L. 59-II-4-1014.

TERCERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 3 de febrero de 2005, el Diputado Omar Bazán Flores, a nombre de integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Acción Nacional, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, presentó INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN.

La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L 59-II-5-1269, acordó se tunara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

CUARTO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de las Iniciativas aludidas, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la mismas, los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- Por tratarse de Iniciativas de reformas y adiciones en materia de discriminación a un mismo cuerpo normativo, se realiza el dictamen conjunto de las Iniciativas antes descritas.

Segunda.- La INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, tiene los siguientes objetivos:

* Adicionar una fracción V, al artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para establecer, como medida positiva de los órganos públicos y autoridades federales, promover campañas de información que condenen toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres y creen una política encaminada a prevenir, sancionar y erradicar dichas conductas.

Tercera.- Para sustentar la adición propuesta, el autor de la Iniciativa, expone las siguientes consideraciones:

A pesar de que los derechos humanos fueron concebidos, tanto para hombres y mujeres, éstas últimas comenzaron hace más de dos siglos una lucha que ha implicado grandes esfuerzos de reflexión y acción, en la búsqueda de lograr el reconocimiento expreso y específico de sus derechos humanos.

Como resultado de esta lucha y debido a las transformaciones en los ámbitos social y político de la humanidad, además de la influencia de movimientos reivindicatorios de los derechos de la mujeres, la condición de la mujer en el ámbito mundial ha logrado cambios fundamentales.

Señala el autor de la Iniciativa, que uno de los grandes desafíos que enfrentamos como genero humano consistió en traspasar algunas fronteras y salir del espacio doméstico para conquistar el político y el público.

No obstante lo anterior, reconoce el autor, aún en muchas esferas de la vida cotidiana persisten ideologías que impiden la realización de las mujeres en todos los campos.

El principio de la igualdad de derechos para hombres y mujeres se formalizó por primera vez en 1945, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas, aún cuando ya desde siglos atrás, las mujeres comenzaron a debatir y demandar la igualdad de derechos. La Carta, firmada en San Francisco, California; promovió la igualdad entre hombres y mujeres, reconociendo que los derechos humanos son universales y propios de todas personas, sin distinción de sexo, raza, color, idioma, religión, origen nacional o social u otra condición.

Promovidos y acompañados por las justas reivindicaciones y luchas de mujeres, éste y otros instrumentos internacionales, relativos a los derechos humanos de las mujeres, han propiciado cambios legislativos importantes en muchos países, entre otros, el derecho a la elección de representantes mediante el voto, así como a ser ciudadanas con plenos derechos. Sin embargo, no obstante los avances legislativos, la discriminación hacia las mujeres sigue presente en varios países.

En 1979, la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres. Este instrumento, firmado por México en 1980 y ratificado el 23 de marzo de 1981, comprometió a los países firmantes a adoptar las políticas públicas, reformas legislativas o medidas de acción afirmativa, enfocadas a eliminar disposiciones legales y otro tipo de obstáculos, valores y prácticas que discriminaran a las mujeres y a las niñas o que reprodujeran situaciones de desigualdad en la sociedad.

En dicha Convención, se define a la discriminación contra las mujeres como:

"...toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier esfera."

El autor de la Iniciativa, señala que la discriminación y violencia contra las mujeres, es la violación de los derechos humanos más extendida de nuestro tiempo. Las estadísticas muestran que se trata de una tragedia de dimensiones mundiales, que evidencia que en ningún rincón del planeta los derechos humanos de las mujeres son garantizados de una forma plena y efectiva.

Millones de mujeres y niñas en el mundo, señala el autor, son víctimas de violencia y discriminación por razón de género.

La violencia contra las mujeres está presente en todas las sociedades del mundo, sea cual sea su sistema político ó económico. Este acto, se expresa de diferentes maneras y tiene lugar en múltiples espacios, pero tiene una raíz única: la discriminación que sufren las mujeres a partir de su condición de género.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación general número doce y diecinueve, promulgadas en 1989 y 1992, respectivamente, señaló que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación.

En 1989, el Comité recomendó a los Estados incluir en sus reportes periódicos información sobre la legislación vigente para proteger a las mujeres de cualquier tipo de violencia en la vida cotidiana (la violencia sexual, malos tratos en el ámbito familiar, acoso sexual, etc.) Las medidas adoptadas para erradicarla, los servicios de apoyo a las mujeres que sufren agresiones o malos tratos y datos estadísticas sobre la frecuencia de cualquier tipo de violencia contra la mujer y sobre las mujeres víctimas de la violencia.

En el contexto internacional, señala el autor de la Iniciativa, durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, la Declaración y Programa de Acción de Viena se afirma, que la violencia basada en el sexo y todas las formas de explotación y hostigamiento sexual son incompatibles con la dignidad y el valor de todo ser humano, por lo que se debe luchar y trabajar para eliminarlas. Una de las aportaciones más importantes de esta Conferencia, fue el destacar el problema de la invisibilidad de la violencia contra las mujeres.

La Declaración de Viena, suscrita por el Gobierno de México, aborda el estatus de igualdad y los derechos humanos de las mujeres como una prioridad para los gobiernos. Esta Declaración, es considerada un llamado histórico a la eliminación de la violencia contra las mujeres en la vida pública y privada.

Por otra parte, señala el autor de la Iniciativa, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, define, en sus primeros artículos, lo que se considera como violencia contra la mujer y establece las medidas que los Estados parte deberán adoptar para lograr erradicar todas las formas de discriminación y violencia de género tanto en el ámbito público como privado.

En las últimas décadas, las conferencias mundiales de las Naciones Unidas han sido espacios de convergencia, donde mujeres de todas las naciones, regiones e identidades han elaborado programas de trabajo comunes. Uno de los resultados más importantes de ésta labor es la Declaración y Plataforma de Acción de Pekín, aprobado en la Cuarta Conferencia sobre la Mujer, en 1995. En dicha plataforma, se define la violencia contra la mujer como una de las áreas que deben ser objeto de atención especial por parte de los gobiernos, la comunidad internacional y la sociedad civil.

La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas propuso, en 1998, nuevas medidas e iniciativas que deberían aplicar los Estados miembros y la comunidad internacional para poner fin a la discriminación y violencia contra la mujer, incluida la incorporación de una perspectiva de género en todas las políticas y programas de gobierno.

A nivel regional, uno de los tratados más importantes en esta materia, aprobado por nuestro país en 1996, es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Belém Do Pará". Esta Convención, define a la violencia contra la Mujer como:

"cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado."

La Convención de "Belém Do Pará", en sus artículos 5o y 6o, establece como un derecho humano de la mujer el vivir libre de violencia.

"Artículo 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con la total protección de esos derechos consagrados en instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Artículo 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación."

A partir de este reconocimiento, los Estados integrantes de la Convención, crearon el derecho a una vida libre de violencia, reconociendo que los actos de violencia cometidos contra las mujeres, son expresiones de discriminación y manifestaciones de las formas de relación desigual que se dan entre los hombres y mujeres y que son violatorios de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

En México, la ratificación de estos instrumentos internacionales y la lucha de las mujeres en diversos ámbitos por la reivindicación de sus derechos, han propiciado reformas legales importantes para equiparar los derechos de mujeres y hombres. Sin embargo, no siempre los cambios en nuestro país se han dado inmediatamente después de la adopción de instrumentos internacionales.

En este sentido, señala el autor de la Iniciativa, a pesar de que la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue adoptada en 1948, no fue sino hasta 1953 que en nuestro país se reconoció, a partir de reformas al artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de las mujeres a votar y ser electas en cargos de elección popular.

Del mismo modo, hasta 1974, se estableció en el artículo 4º Constitucional, la igualdad jurídica de hombres y mujeres, instituyendo que la Ley es la encargada de proteger la organización y desarrollo de la familia.

Debido a las desventajas históricas que las mujeres han sufrido, se les deben proporcionar los elementos para ejercer de manera efectiva sus derechos en todos los espacios gubernamentales, empresariales, políticos, sociales, sindicales, económicos, culturales, etc. a partir de la legislación y el diseño y ejecución de políticas públicas en los distintos niveles de gobierno.

La diferencia de géneros, sostiene el autor de la Iniciativa, se ha transformado en desigualdad social, siendo necesario apoyar las medidas para lograr que la perspectiva de género rija la vida social.

Con la adición de un tercer párrafo al artículo 1º de la Constitución Política Federal, publicada en el año 2001, se establece el principio de no discriminación, con lo cual se logra sustentar, en el marco constitucional, la igualdad material de derechos y oportunidades de las mujeres.

El artículo 1º citado, establece:

"Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Esta prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

A partir de esta reforma constitucional y con la aprobación, en el año 2003, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, como Ley reglamentaria del párrafo tercero del artículo 1º, antes citado, no sólo se prohibió la discriminación, sino además se facultó a las dependencias gubernamentales para que hicieran uso de la acción afirmativa, para corregir situaciones de desigualdad en el acceso a los derechos humanos y oportunidades para las mujeres.

La violencia y discriminación contra las mujeres atentan contra sus derechos, su integridad y su dignidad, inhiben su desarrollo e, incluso, pueden llegar a provocarle daños irreversibles en todos los ámbitos de su vida.

Por lo anterior, sostiene el autor de la Iniciativa, es prioritaria la prevención y erradicación de la discriminación en agravio de las mujeres, cualquiera que sea su forma de expresión y, para tal fin, se hace urgente el impulso de medidas que contribuyan a hacer visible este problema social.

De acuerdo con el autor de la Iniciativa, aún persiste en la educación y en el ámbito laboral, la brecha de género en detrimento de la mujer. Hay una pirámide invertida para las mujeres, tanto respecto a la educación como a puestos y salarios devengados.

El Diagnóstico sobre la Situación de Mujeres y Hombres en la Administración Pública Federal de México, demuestra que las mujeres ganan menos salario que los hombres, en iguales cargos, en todos los niveles jerárquicos de la Administración Pública. Además de identificar la tendencia del Gobierno Federal de contratar a mujeres solteras y sin hijos.

Las diferencias entre los ingresos salariales que reciben hombres y mujeres son reveladoras de muchas injusticias. No sólo implican que se valúa menos el trabajo femenino, sino que se considera a la mujer menos valiosa que el hombre en la cuestión laboral.

La discriminación, la violencia y la opresión contra las mujeres y niñas, sigue siendo una realidad que persiste en las ciudades y se intensifica en las zonas marginadas. Los crímenes en Ciudad Juárez son tan sólo un reflejo de la adversidad y de la intolerancia hacia el avance y la lucha de las mujeres mexicanas por reivindicar sus derechos y por vivir en una sociedad más plural y democrática.

La violencia hacia las mujeres no cesa, durante los primeros once meses del año 2004 se registraron nueve asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez, acciones de violencia que se extienden a otras entidades de la República como el Distrito Federal, Sonora, Quintana Roo y Guadalajara.

Ante estas cifras, el gobierno mexicano debe reconocer que en el país persiste la discriminación y que no es suficiente la tutela jurídica de los derechos para lograr combatir todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres. Es necesaria una postura más activa del Estado y de toda la ciudadanía para promover, garantizar y proteger la integridad de las mujeres mexicanas.

En este sentido, se debe crear una actitud que parta de la conciencia de que los hombres y mujeres son iguales, por lo que las oportunidades pueden y deben ser equiparadas. Una Nación en la que ninguno excluya al otro de su género. Un espacio en el que ninguna asuma el papel de víctima o victimario, de discriminado o discriminador, de inferior o superior.

Por las consideraciones expuestas, el autor de la Iniciativa propone la adición de una fracción V al Artículo 10 del Capítulo III, De las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. En los siguientes términos:

"Artículo 10.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:

I. a IV. ...

V. Promover campañas de información en los medios de comunicación que condenen toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres y creen una política encaminada a prevenirlas, sancionarlas y erradicarlas."

Cuarta.- Los Diputados integrantes de esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, se identifican plenamente con el interés del autor de la Iniciativa en estudio, por reivindicar uno de los derechos humanos fundamentales de la mujer mexicana, el derecho a una vida sin violencia.

Existe la conciencia, de que no obstante las diversas reformas aprobadas en el Código Civil Federal y Código Penal Federal, en materia de violencia familiar, así como la implementación de diversos programas encaminados a combatir toda forma de violencia y discriminación contra la mujer, aún no se han superado los graves rezagos respecto a la igualdad de derechos entre mujeres y hombres.

Las Conferencias Mundiales tanto de la Mujer como de Población, especialmente las llevadas a cabo en Beijing, en 1994; en el Cario, en 1993, respectivamente, y el seguimiento de las mismas, El Cairo más cinco y Beijing más cinco; la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos, que tuvo lugar en Viena en 1993; así como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer, CEDAW por sus siglas en inglés, en 1979; y su Protocolo Facultativo y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Belém Do Pará", de 1994; proporcionan el marco internacional que define y desarrolla los derechos humanos de la mujeres.

Cabe señalar, al respecto, lo expresado en el Diagnóstico sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, y publicado en el año 2004 que, en relación a los Derechos Humanos de las Mujeres, señala:

"La cultura de género dominante y su lenta transformación, así como la persistencia de instituciones (vida doméstica, iglesias, sistema escolar, medios de comunicación, sindicatos) y estructuras de poder que reproducen y fomentan las asimetrías de género y mantienen estereotipos tradicionales, constituyen el obstáculo estructural de más difícil superación en materia de igualdad entre los sexos y de respeto a los derechos de las mujeres. El abordaje desde la perspectiva de género significa el reconocimiento de las condiciones en que viven y se desarrollan las mujeres, pero también los hombres, y plantea la necesidad de avanzar en la transformación de las formas de relación entre ellos desde el hogar hasta las instituciones macrosociales."

Por lo anterior, y por constituir un acto de justicia hacia las mujeres, los Diputados integrantes de ésta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, están de acuerdo con la propuesta contenida en la Iniciativa en estudio, pues a partir de ésta se avanza en la elaboración de un marco jurídico encaminado a mejorar las condiciones de vida de las mujeres mexicanas, en beneficio de la sociedad nacional.

No obstante lo anterior, y con la finalidad de dar mayor claridad y alcance a la reforma, se proponen algunos cambios en la redacción, respetando la esencia de la misma.

El texto propuesto en la Iniciativa, señala:

"Artículo 10.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:

I. a IV. ...

V. Promover campañas de información en los medios de comunicación que condenen toda forma de discriminación y violencia contra las mujeres y creen una política encaminada a prevenirlas, sancionarlas y erradicarlas."

Esta Comisión Dictaminadora, considera conveniente sustituir la palabra "Promover" por "Llevar a cabo", toda vez que la primera tiene un carácter programático de difícil evaluación, en tanto el "Llevar a cabo" implica una obligación directa .

Por otra parte, se considera positivo incorporar, además de la información, la sensibilización, como objetivo de las campañas, con la finalidad de modificar los estereotipos que aún prevalecen en algunos sectores de la población nacional. La sensibilización, implica la difusión de mensajes orientados a promover una conciencia de género en la sociedad nacional. Se trata por tanto, de dar un enfoque positivo a la reforma.

En este sentido, se incorpora también la palabra "preventivas" como una de las características de las campañas de sensibilización e información, pues esta Comisión Dictaminadora, considera esencial promover acciones para que la discriminación y violencia hacia las mujeres no se realice.

Por otra parte, no se considera procedente la parte final del párrafo que se propone, pues las campañas de información no pueden, por su naturaleza, crear una política encaminada a prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y violencia hacia las mujeres. La definición de Políticas Públicas, en el marco de las leyes nacionales, corresponde al Titular del Ejecutivo Federal.

Asimismo, para dar congruencia lógica a la adición de una fracción V, al artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, resulta necesario reformar la parte final de la fracción III, para sustituir la letra "y" por un punto y coma, en la parte final de la fracción IV, sustituir el punto final, por la letra de enlace "y".

A partir de lo anterior, la adición de una fracción V, al artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, quedaría en los siguientes términos:

"Artículo 10.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:

I. a II. ...

III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten;

IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten, y

V. Llevar a cabo campañas de sensibilización e información en los medios de comunicación, preventivas de la discriminación y cualquier tipo de violencia hacia las mujeres."

Quinta.- La INICIATIVA QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIV, AL ARTÍCULO 9 Y LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, tiene los siguientes objetivos:

* Considerar como conducta discriminatoria el establecimiento de diferencias en las remuneraciones, apoyos, estímulos y compensaciones entre atletas regulares y los atletas paralímpicos.

* Establecer como una atribución del Consejo para Prevenir la Discriminación, el desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en el ámbito deportivo.

Sexta.- Para sustentar las adiciones propuestas, la autora de la Iniciativa, expone los siguientes razonamientos:

El apoyo a los deportistas paralímpicos, que han tenido grandes logros en los juegos paralímpicos, los últimos llevados a cabo en Atenas, Grecia en el año 2004, donde obtuvieron 34 preseas, debe ser permanente, de tal suerte que se deben impulsar las alternativas para fomentar una mayor corresponsabilidad por parte de la sociedad y de los tres ámbitos de gobierno, mediante mecanismos eficaces y sostenibles de apoyo para los deportistas.

En el marco de la globalización, nuestro país debe actualizarse y ubicarse en la vanguardia en el ámbito deportivo paralímpico, al igual que en las materias económica, política y de cualquier otra.

En México, el deporte paralímpico debe ser una actividad de orden público e interés social. Por ello, es necesaria la intervención gubernamental para reconocer el esfuerzo de los atletas paralímpicos, regular y apoyar todo lo relacionado con estos atletas y reconocer el desarrollo deportivo que han logrado.

Durante nuestra historia deportiva, tanto el Gobierno Federal, gobiernos estatales y municipales, así como diferentes organizaciones sociales y privadas, han realizado acciones y programas de cierta permanencia, mediante los cuales se han conjugado los intereses y necesidades deportivas para propiciar su fomento y estímulo, mismos que constituyen un adelanto importante, pero que aún son insuficientes para alentar y promover el desarrollo deportivo paralímpico nacional.

Asimismo, la autora de la Iniciativa, sostiene que en los apoyos y estímulos que se brindan a los deportistas, existen diferencias entre los que se otorgan a los deportistas regulares y los que se brindan a los deportistas paralímpicos, lo cual no es congruente con el desempeño y las satisfacciones que éstos últimos nos han brindado en las últimas ediciones de los juegos paralímpicos.

La autora de la Iniciativa, sostiene que las diferencias en los apoyos y estímulos, constituyen un tipo de discriminación que debe ser eliminado.

Señala, asimismo, que el actual marco jurídico, particularmente la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, si bien se ha constituido como un importante instrumento para la igualdad y la no discriminación, no señala expresamente la igualdad y la equidad que debe prevalecer entre los deportistas paralímpicos y los deportistas cuyas capacidades no se encuentran limitadas.

Señala la autora de la Iniciativa, que la comunidad deportiva de discapacitados reclama la igualdad y equidad para reconocer su esfuerzo en las competencias nacionales e internacionales, acorde a las necesidades, problemas y oportunidades derivadas de la situación actual del país y las personales.

Los cambios que se requieren, deben orientarse a concretar las reformas necesarias que permitan a nuestros deportistas desarrollar su actividad, garantizándoles los apoyos necesarios para reconocer su brillante actuación en las últimas ediciones de los juegos paralímpicos.

Se reconocen los apoyos que el Estado Mexicano ha brindado a diversos deportistas paralímpicos, incluyendo reconocimientos otorgados en esta área del deporte, como son: "El Premio Nacional de Deportistas" y el "Reconocimiento de Medallistas Olímpicos", que incluye como apoyo una beca vitalicia. Sin embargo, la autora de la Iniciativa, señala que falta mucho por hacer.

En este sentido, afirma la autora de la Iniciativa, las reformas y adiciones que se proponen a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, pretenden llenar una laguna en materia de discriminación, en cuanto al otorgamiento de los premios y reconocimientos que se otorgan a los deportistas paralímpicos, respecto a los deportistas de alto rendimiento.

Por lo anterior, se busca que en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación se considere como conducta discriminatoria el establecimiento de diferencias en las remuneraciones, apoyos, estímulos y compensaciones entre los atletas regulares y los atletas paralímpicos.

Para hacer efectivo lo anterior, se propone adicionar en la fracción IV del artículo 20, como una de las atribuciones del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, la de desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en el ámbito deportivo.

Como resultado de la propuesta, la autora de la Iniciativa señala que se obtendría:

Una mejor planeación, seguimiento y evaluación del desarrollo del deporte paralímpico nacional.
La consolidación del apoyo a los ciudadanos y deportistas con algún tipo de discapacidad.
El fortalecimiento del compromiso de los atletas paralímpicos con el país.
Finalmente, señala la autora, esta Iniciativa pretende un cambio paradigmático en la forma de ver y valorar a las personas con discapacidad, particularmente a los deportistas paralímpicos.

Séptima.- Esta Comisión Dictaminadora, comparte el interés de la autora de la Iniciativa, para crear un marco jurídico que permita avanzar en la igualdad de oportunidades entre los deportistas con capacidades diferentes y aquellos que se encuentran en uso normal de todas sus capacidades.

Asimismo, tiene presente que el establecimiento de políticas públicas encaminadas a eliminar la discriminación en nuestro país, así como la creación de un marco jurídico específico en la materia es reciente.

En cuanto a políticas públicas, inicia con la instalación de la Comisión Ciudadana de Estudios contra la Discriminación, en el año 2001 que tuvo, entre otros objetivos, el incorporar el "Principio de no Discriminación" en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la creación de una ley en la materia, así como de un órgano especializado para prevenir y eliminar la discriminación, en nuestro país.

En relación a lo anterior, el 14 de agosto de 2001, se publicó la reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporando el "Principio de no Discriminación", al establecer:

"Artículo 1o.- ...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Posteriormente, el 11 de junio de 2003, se publicó la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación que, recuperando el principio citado, establece las normas para eliminar las conductas discriminatorias en la sociedad nacional. En esta Ley, el artículo 9º establece de manera enunciativa las conductas que serán consideradas como discriminatorias. Asimismo, en su fracción XXIX, abre la posibilidad para contemplar otro tipo de conductas como discriminatorias, a partir del concepto de discriminación contenido en el artículo 4º de dicha Ley.

En el caso del artículo 9º, citado, se establece como conducta discriminatoria el restringir la participación en actividades deportivas.

Dicha disposición, resulta aplicable a todos los deportistas nacionales.

En el ámbito de políticas públicas, a partir de la publicación de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se creo formalmente el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como organismo descentralizado, sectorizado a la Secretaría de Gobernación.

Las acciones en los ámbitos legislativo y de políticas públicas, representan un gran avance para prevenir y eliminar la discriminación, no obstante, que el tema no se había tratado de manera específica en nuestro país.

Esta Comisión Dictaminadora, reconoce los avances logrados en la materia, sin embargo, considera conveniente avanzar con reformas que permitan el perfeccionamiento del marco jurídico vigente en la materia, en beneficio de las personas con capacidades diferentes.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora tiene presente que en junio de 2005, se publicó la Ley General de las Personas con Discapacidad, que tiene como objeto general, el establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida. El artículo 5º de esta Ley, enuncia los principios que deberán observarse en el diseño y ejecución de políticas públicas en la materia, en los siguientes términos:

"Artículo 5º.- Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son:

a) La equidad;
b) La justicia social;

c) La equiparación de oportunidades;
d) El reconocimiento de las diferencias;

e) La dignidad;
f) La integración;

g) El respeto, y
h) La accesibilidad."

Dichos principios, permiten sustentar las reformas necesarias para mejorar la atención a las personas con discapacidad, que permitan avanzar hacia la justicia social en nuestro país.

Asimismo, la Ley General de las Personas con Discapacidad, contiene un capítulo relativo al Deporte y la Cultura. De ésta, cabe citar el artículo 21, que señala:

"Artículo 21.- Las autoridades competentes formularán y aplicarán programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus ámbitos de desarrollo nacional e internacional."

Dichas disposiciones, obligan a las autoridades del Estado a brindar una atención adecuada a las personas con capacidades diferentes, sin embargo, no se contempla una atención específica a los deportistas, lo cual consideramos procedente para poder avanzar hacia una sociedad más igualitaria.

Por otra parte, la Ley General de Cultura Física y Deporte contempla, como una de las atribuciones de la Comisión Nacional del Deporte (CONADE), la formulación de programas para promover la cultura física y deporte entre las personas con discapacidad.

Asimismo, en el artículo 99 del Capítulo IV Del Estímulo a la Cultura Física y al Deporte, de la citada ley, se contempla la constitución de fideicomisos destinados al otorgamiento de un reconocimiento vitalicio, a los deportistas, al señalar:

"Artículo 99.- Corresponde a la CONADE y a los organismos de los sectores públicos otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.

La CONADE promoverá y gestionará la constitución de fideicomisos destinados al otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio, a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos. Párrafo adicionado DOF 21-07-2005.

La CONADE, regirá los criterios y bases para el otorgamiento y monto de la beca a que se harán acreedores los beneficiados por los fideicomisos creados para reconocimiento a medallistas olímpicos y paralímpicos. Párrafo adicionado DOF 21-07-2005."

Si bien las disposiciones citadas contemplan a los deportistas con capacidades diferentes, no se establece de manera adecuada un esquema que garantice el otorgamiento de apoyos y estímulos, que les permitan ubicarse en condiciones de igualdad, frente a los deportistas cuyas capacidades no se encuentran limitadas.

El principio de igualdad jurídica ante la ley, sustenta la creación de normas jurídicas diferenciadas que permitan ubicar a las personas en un plano de igualdad.

El principio de igualdad jurídica, significa que todas las personas deben tener los mismos derechos y la garantía de ser tratadas de la misma manera ante la ley, sin que puedan ser objeto de ningún tipo de discriminación ante idénticas circunstancias.

A partir de lo anterior, resulta procedente la reforma, que permita lograr la igualdad de los deportistas paralímpicos, respecto a los estímulos, remuneraciones y demás apoyos que se brindan a los deportistas, que reúnen los requisitos para poder competir y representar a nuestro país en competencias internacionales, así como en competencias locales, que promuevan la actividad deportiva.

Los deportistas paralímpicos han puesto en alto el nombre de México en las últimas ediciones de las olimpiadas llevadas a cabo en Sydney, Australia, en el año 2000, donde ganaron 6 medallas, así como en Atenas, Grecia en el año 2004, donde ganaron 34 preseas.

Dichas actuaciones, constituyen un gran estímulo para la sociedad nacional y, principalmente, para quienes tienen capacidades diferentes, razón por la cual resulta justificado perfeccionar el marco jurídico nacional que promueva la práctica del deporte y estimule a nuestros deportistas nacionales.

La práctica del deporte, brinda múltiples beneficios a las personas, influyendo positivamente en el mejor desempeño de sus actividades y propiciando cambios favorables en sus relaciones con los demás y, en consecuencia, a su entorno social.

En la actualidad, muchas personas con capacidades diferentes han empezado a dejar de ser aquellas a las que se les escondía, se les rechazaba o permanecían encerradas en su casa. Han encontrado un camino, donde la fortaleza física y emocional es su acompañante cotidiano, un camino llamado Deporte, donde la ilusión es perfección, armonía y control con la que se juega a ser fuertes, se destruye para dar paso a personas que liberan un cuerpo que parecía inútil y armonizan su espíritu.

Esta Comisión Dictaminadora, considera procedentes las reformas propuestas a los artículos 9º y 20 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, encaminadas a brindar un marco jurídico más eficaz en beneficio de los deportistas con capacidades diferentes que, además, complementan el marco jurídico que ha venido creándose para atender a este sector de la población nacional.

La reforma a la fracción IV, del artículo 20, se aprueba en los términos propuestos.

Por otra parte, con la finalidad de dar mayor claridad a la reforma, esta Comisión Dictaminadora propone, respetando la esencia de la Iniciativa, una redacción diferente a la parte final de la fracción XXIV, del artículo 9º de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación, pues el concepto "diferencia" no implica necesariamente una afectación a los deportistas con capacidades diferentes.

Uno de los objetivos de la Iniciativa, es el considerar discriminatorio el que se otorguen menores apoyos, remuneración o estímulos a los deportistas con capacidades diferentes, respecto a aquellos que se encuentran en condiciones óptimas de salud y desempeño.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora propone la sustitución del concepto "atleta" por "deportista" pues este último es el utilizado en la Ley General de Cultura Física y Deporte, siendo además el usual entre la sociedad.

También, esta Comisión Dictaminadora aclara que técnicamente estamos frente a una reforma a las fracciones XXIV del artículo 9º y IV, del artículo 20 y no a adiciones, pues dichas fracciones ya existen, siendo el objetivo de la Iniciativa el reformarlas para alcanzar los objetivos señalados en el primer considerando de la presente.

La reforma a la fracción XXIV del artículo 9º, de la Ley la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación, señala:

"Artículo 9º.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igual real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

I. a XXIII. ...

XIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales, así como establecer diferencias en las remuneraciones, apoyos, estímulos y compensaciones entre los atletas regulares y los atletas paralímpicos;

XXV. a XXIX. ......"

La reforma propuesta por esta Comisión Dictaminadora, señala:

"Artículo 9º.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igual real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

I. a XXIII. ...

XIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales, así como limitar, restringir, reducir las remuneraciones, apoyos, estímulos o compensaciones otorgadas a los deportistas paralímpicos o con capacidades diferentes, respecto a las otorgadas a los demás deportistas, cuyo rendimiento sea similar;

XXV. a XXIX. ......."

Octava.- La INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, tiene el siguiente objetivo:

* Reformar el artículo 16 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, actualmente sectorizado a la Secretaría de Gobernación, pase a formar parte de la Secretaría de Desarrollo Social, en razón de que su objeto, esfera competencial y funciones, tienen mayor afinidad con la naturaleza y objetivo del Consejo.

Novena.- Los autores de la iniciativa estiman que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación tiene una función dual, ya que por un lado promueve el desarrollo social de los grupos vulnerables por razones de carácter económico, laboral, físico, cultural, educativo, etcétera y, por otra parte, tutela los derechos de los individuos objeto de discriminación, mediante acciones de asesoría, orientación, investigación de presuntos actos y prácticas discriminatorias, recepción de quejas y reclamaciones, así como presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades legales de diversa naturaleza.

Por lo anterior, sostienen los autores de la Iniciativa, que el Consejo es concebido como un órgano del Estado, encargado de proponer estrategias e instrumentos legales y administrativos adecuados, para prevenir y eliminar toda forma de discriminación, superando la posición reduccionista que concebía a la acción del Estado con estos propósitos como la necesaria para brindar protección a los derechos humanos, y se inscribe en la concepción integral de la lucha contra la discriminación, entendida no sólo como protección de los derechos fundamentales de toda persona, sino como un camino de libertades y titularidades de bienestar, que va de los derechos y libertades civiles, a la participación de la sociedad en la esfera pública, para culminar con el acceso al bienestar material.

Dicho criterio se comparte plenamente, en razón de que la doctrina constitucionalista reduccionista, considera que basta el hecho de que las garantías individuales se encuentren inmersas en la Constitución para ser válidas.

En efecto, adquieren validez desde el punto de vista formal, ya que presuponen un proceso legislativo establecido específicamente para ello; sin embargo, un elemento complementario de la validez, mas no necesario, es la eficacia, por lo que esta Comisión defiende la postura de que no es suficiente que dichas garantías constitucionales se incluyan en nuestra Norma Fundamental, ya que al ser trasladadas a la realidad jurídica, sus efectos en muchas ocasiones resultan meramente declarativos.

Al respecto, es conveniente citar a Cecilia Mora-Donatto, quien opina que la ley juega un papel necesario, una función "positiva", en los derechos fundamentales ya que éstos, aunque gocen de eficacia directa, sólo adquieren su plenitud cuando legalmente se desarrollan las condiciones de su ejercicio1.

Es importante destacar que, para el Derecho Constitucional, ha sido tradicional suponer que el mecanismo de protección de los derechos individuales habría de consistir, necesariamente, en el establecimiento de un catálogo de derechos fundamentales, como parte de un texto constitucional rígido y de una jurisdicción que de manera concentrada tuviera la potestad final de decidir sobre el alcance y contenido de tales derechos2.

Lo anterior, a todas luces resulta muy alejado de la realidad jurídica y social en que vivimos, por lo que se hace necesario que los derechos fundamentales que consagra nuestra Carta Magna se hagan respetar, respaldados además por otras normas de carácter secundario que regulen los mecanismos para su defensa, así como organismos e instituciones que hagan eficaz su ejercicio pleno.

Décima.- La Iniciativa, como ya quedó precisado en la primera consideración del presente dictamen, pretende que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, actualmente sectorizado a la Secretaría de Gobernación, pase a formar parte de la Secretaría de Desarrollo Social, en razón de que su objeto, esfera competencial y funciones, tienen mayor afinidad con la naturaleza del Consejo.

En virtud de lo anterior, considera conveniente revisar las atribuciones y competencia que a las Secretarías de Gobernación y de Desarrollo Social les asignan los artículos 27 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, respectivamente, además de lo establecido en la Ley General de Desarrollo Social, haciendo un estudio pormenorizado de dichas disposiciones legales, de lo que se desprende que a la Secretaría de Gobernación compete, principalmente, dirigir la política interior del país, mientras que a la Secretaría de Desarrollo Social le corresponde formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social para el combate efectivo de la pobreza, así como coordinar, concretar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos.

Por otra parte, resulta necesario para esta Comisión Dictaminadora, precisar que la Ley General de Desarrollo Social define, en su artículo 38, lo que debe entenderse por Sistema Nacional de Desarrollo Social, como un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos federal, los de las entidades federativas y los municipales, así como los sectores social y privado, misma que de conformidad con lo establecido por el numeral 39 de dicha Ley, compete a la Secretaría de Desarrollo Social, con la concurrencia de las dependencias, entidades y organismos federales, de los gobiernos municipales y de las entidades federativas, así como de las organizaciones.

Asimismo, el artículo 11 de la citada Ley, determina los objetivos de la

Política Nacional de Desarrollo Social, en los siguientes términos:

"Artículo 11.- La Política Nacional de Desarrollo Social tiene los siguientes objetivos:

I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación y la exclusión social;

II. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;

III. Fortalecer el desarrollo regional equilibrado, y

IV. Garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social."

Por otra parte, el artículo 17 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, estipula el objeto del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, al señalar:

"Artículo 17.- El Consejo tiene como objeto:

I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;

II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;

III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional, y

IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación."

De lo anterior se advierte, que la naturaleza del Consejo guarda estrecha relación con los objetivos, esfera competencial y atribuciones otorgadas a la Secretaría de Desarrollo Social, por lo que esta Comisión considera acertada la propuesta contenida en la Iniciativa que nos ocupa, de desectorizar al Consejo Nacional para Prevenir y Sancionar la Discriminación de la Secretaría de Gobernación, para pasar a formar parte de la Secretaría de Desarrollo Social, ya que de esta forma, dicho Consejo gozará de mayores elementos, estrategias y mecanismos para desempeñar la importante tarea que le ha sido encomendada, desde el momento de su creación.

Finalmente, para esta Comisión Dictaminadora, resulta de suma importancia recordar lo manifestado por el Presidente de la Comisión Ciudadana de Estudios contra la Discriminación, que después de múltiples investigaciones, formuló el anteproyecto de Ley que dio origen a la actual Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Es conveniente hacer alusión a ello, porque en sencillas y breves palabras, define la trascendencia del tema que se ha abordado en el presente dictamen. Gilberto Rincón Gallardo expresó lo siguiente:

"La lucha contra la discriminación es parte esencial de la lucha por la consolidación democrática. En los hechos, las prácticas discriminatorias conducen, tarde o temprano, a limitaciones de las libertades fundamentales y a un tratamiento político y legal desigual hacia personas y grupos vulnerables-3."

Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el contenido de las siguientes:

INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA.

INICIATIVA QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIV, AL ARTÍCULO 9 Y LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN.

INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN.

Los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXIV, DEL ARTÍCULO 9º, EL ARTÍCULO 16 Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 20; Y ADICIONA UNA FRACCIÓN V, AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción XXIV del Artículo 9º, el Artículo 16 y la fracción IV del Artículo 20; y se adiciona una fracción V, al Artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para quedar como sigue:

Artículo 9º.- ...

...

I. a XXIII. ...

XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales, así como limitar, restringir, reducir las remuneraciones, apoyos, estímulos o compensaciones otorgadas a los deportistas paralímpicos o con capacidades diferentes, respecto a las otorgadas a los demás deportistas, cuyo rendimiento sea similar;

XXV. a XXIX. .....

Artículo 10.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:

I. a II. ...

III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten;

IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten, y

V. Llevar a cabo campañas de sensibilización e información en los medios de comunicación, preventivas de la discriminación y cualquier tipo de violencia hacia las mujeres.

Artículo 16.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Artículo 20.- ...

I. a III. ...

IV. Desarrollar, fomentar, y difundir, estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social, cultural y deportivo;

V. a XIX. .....

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 La nueva temática de los derechos fundamentales. Apuntes para su discusión. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México, 2004. p. 6.
2 De Lora, Pablo. Teoría Constitucional y Derechos Fundamentales. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. México, 2002. p. 411.
3 La discriminación en México: por una nueva cultura de igualdad. Informe general de la Comisión Ciudadana de Estudios contra la Discriminación. Formación Gráfica, S. A. de C. V. México, 2001. p. 22.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello, Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez, Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado, Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 464 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y ADICIONA UNA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, fueron turnadas para su estudio y posterior dictamen las siguientes iniciativas:

1. Con proyecto de Decreto por el que reforma el artículo 464 y se adiciona el artículo 464 bis, recorriéndose, en su orden, el actual 464 bis deviene a ser el 464 ter, de Ley General de Salud, de igual forma se adiciona la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el diputado Fernando Espino Arévalo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

2. Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 464 de la Ley General de Salud y adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el diputado Lucio Galileo Lastra Marín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos someten a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las comisiones.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS" se exponen los motivos y alcance de las propuestas de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" las Comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar las iniciativas en análisis.

I. ANTECEDENTES. 1. El 2 de Diciembre de 2003, el Diputado Fernando Espino Arévalo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 464 y adiciona un artículo 464 bis, a la Ley General de Salud; y una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. En la misma fecha la iniciativa en comento, fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud y Justicia y Derechos Humanos.

2. En sesión celebrada con fecha 29 de Septiembre de 2004, el Diputado, Lucio Galileo Lastra Marín, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 464 de la Ley General de Salud y adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. En la misma fecha, la mesa directiva de la H. Cámara de Diputados turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos.

II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS.

1. El Diputado Fernando Espino Arévalo, propone en su Iniciativa el siguiente proyecto de decreto por el que reforma el artículo 464 y se adiciona el artículo 464 bis, recorriéndose, en su orden, el actual 464 bis deviene a ser el 464 ter, de Ley General de Salud, de igual forma se adiciona la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

LEY GENERAL DE SALUD

Artículo 464. A quien adultere, contamine, altere o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humano, con inminente peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 464 bis. A quien por acción u omisión por si o a través de otro, introduzca al país, elabore, fabrique, expenda, venda o distribuya, bebidas alcohólicas alteradas o adulteradas, se le aplicará de tres a doce años de prisión y multa por el equivalente de trescientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, lo anterior sin perjuicio de los delitos o infracciones administrativas que puedan configurarse.

En la misma pena incurrirá quien financie, suministre, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

Artículo 464 ter. Al que por sí o por interpósita persona, teniendo conocimiento...

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XIV. ...

XV. De la Ley General de Salud, los previstos en el artículo 464 bis.

2. Por su parte, el Diputado Lucio Galileo Lastra Marín, propone en su iniciativa, el siguiente proyecto de decreto, que reforma el artículo 464 de la Ley General de Salud y adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo 464. A quien adultere, altere, contamine o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humano, se le aplicará de dos a diez años de prisión y multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

En la misma pena incurrirá quien por sí mismo o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, financie, suministre, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Artículo 194. Se clasifican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XIV. ....

XV. De la Ley General de Salud, los previstos en el artículo 464.

III. CONSIDERACIONES.

Al analizar las iniciativas a que se refiere el presente dictamen, los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, cotejamos y corroboramos que las dos iniciativas coinciden en las reformas de la Ley General de Salud y el Código Federal de Procedimientos Penales, con la finalidad de disminuir la falsificación y adulteración de bebidas y medicamentos, incrementado las sanciones y elevando estas prácticas a la categoría de delito grave.

Por este motivo, las comisiones dictaminadoras hemos llegado a la conclusión de elaborar un solo dictamen para las dos iniciativas mencionadas; haciendo referencia en primer término a lo que se refiere a las reformas de la Ley General de Salud en materia de adulteración de bebidas alcohólicas y falsificación de medicamentos. Posteriormente, nos referiremos a la propuesta de adicionar una fracción XV al Código Federal de Procedimientos Penales.

Por lo que respecta a la adulteración de bebidas alcohólicas: A. La Ley General de Salud, señala los mecanismos para que los sectores de salud público y privado contribuyan al mejoramiento de la salud, dentro del cual se consideran delitos contra la salud; la producción de substancias psicotrópicas, estupefacientes, tráfico de órganos humanos, la adulteración de bebidas alcohólicas, entre otros. A pesar de ello en la actualidad la ley ha sido rebasada por el mercado negro.

B. El alcohol, es un depresor del sistema nervioso central, aunque en pequeñas dosis llega tener efectos estimulantes. Todo depende de la cantidad ingerida, los síntomas pueden llegar a ser desde mínimas alteraciones de la conducta hasta el coma o la muerte por depresión del centro respiratorio. El metanol contenido en bebidas adulteradas, es altamente tóxico para el organismo y aún ingiriendo pequeñas cantidades puede provocar la propia muerte.

C. Según datos publicados por la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, en nuestro país alrededor del 10 por ciento de la población es consumidor asiduo, lo cual no representa mayor riesgo, sin embargo el 60 por ciento de las bebidas alcohólicas que se venden en México son de dudosa procedencia, sin un respectivo control sanitario, de muy baja calidad y con un grave riesgo para la salud de la población.

El contrabando, la piratería, la adulteración y alteración del alcohol entre otros, son delitos que afectan a la economía del país. De los delitos mencionados, los dos primeros son considerados como graves por el Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto el delito de adulteración de bebidas alcohólicas previsto por el artículo 464 de la Ley General de Salud, no tiene esa calidad, por lo tanto consideramos que con el objeto de proteger a los consumidores es necesaria su reforma.

D. Los productores de bebidas alcohólicas tienen la responsabilidad de garantizar, que sus productos cumplen con los estándares más altos de calidad e integridad, por ello se hace referencia que existen las siguientes normas:

Norma Oficial Mexicana NOM-120-SSA1-1994, que es relativa a los bienes y servicios. Practicas de higiene y sanidad para el proceso de alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas. La cual tiene como objetivo que se lleve de forma adecuada y legal dicho proceso, para reducir significativamente el riesgo de intoxicaciones a la población consumidora así como otros problemas de salud.

Norma Oficial Mexicana NOM-076-SSA1-1993, salud ambiental. Establece los requisitos sanitarios del proceso del etanol, (alcohol etílico) para quedar como NOM-076-SSA1-2002. de igual forma el objetivo es garantizar la protección a la salud de la población ocupacionalmente expuesta.

Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995. bienes y servicios. Bebidas alcohólicas, especificaciones sanitarias, etiquetado sanitario y comercial. El etiquetado es una manera de control sanitario para las bebidas alcohólicas que se comercializan en el territorio nacional, es por ello que es de suma importancia hace mención de esta norma.

Quienes se dedican a fabricar licor de manera clandestina utilizan metanol, ácido nítrico o sulfúrico, así como formol y piedra lumbre, entre otras sustancias, las cuales afectan directamente al cerebro.

E. En México, este tipo de bebidas se venden de manera impune en cantidades industriales, existen un gran número de lugares en donde se vende licor adulterado, dejando máximas ganancias tanto a los productores como a los distribuidores y el afectado es el propio consumidor. Quienes lo realizan son redes organizadas, dedicadas al reciclaje de botellas vacías, falsificación de hologramas y de sellos con autenticidad. Estos actos ilícitos, cuentan con toda una infraestructura, hay marbetes totalmente falsos y hay marbetes que vienen de la Secretaría de Hacienda, con empresas que se dan de alta y se dicen productoras y exportadoras, sacan los marbetes y luego desaparecen.

F. A simple vista dichas bebidas son inofensivas, pero la vida del propio consumidor podría estar en riesgo, por las altas substancias que contienen al ser alteradas.

El contenido no es exactamente lo que dice la etiqueta, es decir, dicen que es tequila, cuando en realidad es aguardiente de agave, para el consumidor, detectar mercancía de este tipo es difícil.

La salud pública de todo mexicano en este aspecto es vulnerable, y consideramos que la reforma a la Ley General de Salud y al Código Federal de Procedimientos Penales, pueden aventajar este problema que cada día crece en perjuicio de la salud pública mexicana.

Referente a la adición de una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. M. Es evidente la similitud de las dos iniciativas para elevar a categoría de delito grave la adulteración y tráfico de productos adulterados para el consumo humano; adición con la que las Comisiones dictaminadoras concuerdan plenamente.

N. Es por todas estas razones que coincidimos en lo general con las propuestas presentadas, entendiendo el grave problema que significa la adulteración de productos de consumo humano; por lo que las Comisiones Unidas, presentan la siguiente propuesta:

Se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 464 de la Ley General de Salud y se adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo 464. A quien adultere, contamine, altere o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humano, se le aplicará de dos a diez años de prisión y multa equivalente de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

En la misma pena incurrirá quien por sí mismo o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, financie, suministre, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 194. Se clasifican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XIV....

XV. De la Ley General de Salud, los previstos en el artículo 464.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de estas Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos, con las atribuciones que les otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 464 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Artículo Primero: Se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 464 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 464. A quien adultere, contamine, altere o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humano, se le aplicará de dos a diez años de prisión y multa equivalente de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

En la misma pena incurrirá quien por sí mismo o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, financie, suministre, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194. Se clasifican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XIV....

XV. De la Ley General de Salud, los previstos en el artículo 464.

TRANSITORIOS.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera, Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Guadalupe Mendívil Morales, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana, Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrían Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez, Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado, Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos con opinión de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar el artículo 67 de la Ley General de Salud y el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la Diputada Federal Maria de Jesús Aguirre Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39, numerales 1° y 3°, 43, 44, y 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

Las Comisiones encargadas del análisis y dictamen de la Iniciativa mencionada anteriormente, desarrollan su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las Comisiones dictaminadoras.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se sintetiza el alcance de la Iniciativa con Proyecto de Decreto en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", las Comisiones expresan los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la Iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura el 11 de enero del año 2006, la Diputada Maria de Jesús Aguirre Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con proyecto de Decreto para reformar el artículo 67 de la Ley General de Salud y el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la Iniciativa con Proyecto de Decreto a las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia y Derechos Humanos con opinión de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, de la H. Cámara de Diputados, correspondientes a la LIX Legislatura.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

En su iniciativa, el diputado proponente manifiesta que son de una creciente frecuencia en nuestro país los casos de solitaria maternidad. Las familias monoparentales encabezadas por una mujer ya ocupan un lugar notable en la estadística.

Asimismo, expresa que ante la necesidad social de la determinación de la paternidad, y la posibilidad tecnológica de determinar la misma a través de pruebas biológicas y genéticas, se deben efectuar las reformas necesarias para que se de el establecimiento de las pruebas genéticas de paternidad como obligatorias en los casos nacimientos de hijos extramatrimoniales.

III. CONSIDERACIONES.

A. La salud es un valor fundamental e indispensable en todo ser humano que condiciona el desarrollo y bienestar de las comunidades humanas. La Constitución Política de los Estados unidos mexicanos, en su artículo 4, párrafo tercero, señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que para hacer efectiva esta prerrogativa, el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.

B. México no es ajeno a la tendencia de familias monoparentales con hijos nacidos extramatrimonialmente, presididas por una mujer. Una cuestión igualmente problemática al de las madres solteras y que ha alcanzado proporciones alarmantes es el de las madres adolescentes.

En nuestro país se estima que existen anualmente alrededor de 500,000 embarazos de mujeres adolescentes y se estima que 390,000 llegan a término. Según estadísticas del INEGI, a nivel nacional, 385 mil 655 adolescentes tienen un hijo; 107 mil 519, dos; 19 mil 492, tres; cinco mil 38, cuatro.

Por otro lado, la constante y acelerada evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos en el campo específico de la Biología y la Genética, han posibilitado que en la actualidad se determine la ascendencia consanguínea con absoluta certeza, sin embargo, en la actualidad una gran cantidad de menores en nuestro país no cuentan con la posibilidad jurídica, al menos no en forma expresa y clara, de ejercer su derecho a conocer a sus padres.

C. Si bien se acepta que correspondería a los estados los detalles en el alcance de las pruebas biológicas de la paternidad y las modalidades en el ejercicio de la acción para investigarla. Es importante señalar que esta propuesta de reforma se acota a situaciones extramatrimoniales en lo que a la obligatoriedad de la prueba biológica o genética de paternidad se refiere. Por lo tanto, se considera que todas las demás opciones atañen a las entidades federativas.

La iniciativa se limita a proponer la obligatoriedad de la prueba y su operación directa en los juicios de paternidad, para efecto de que las entidades federativas en su órbita competencial la desarrollen en ejercicio de su autonomía legislativa.

D. Consideramos que la familia es un fenómeno social absolutamente esencial para la convivencia de las sociedades, de los estados y de los países, y eso no tiene punto de discusión.

Por tal motivo, la legislación debe estar acorde con las nuevas tecnologías que inciden en este fenómeno, particularmente en la paternidad, materia en la que desgraciadamente la ley está rezagada, causando un sinfín de problemas.

Tenemos problemas en materia de alimentos, en adopciones, en cuanto a ver la regulación y aplicación de normas en la materia de la violencia intrafamiliar y problemas tan graves como es la comprobación de la paternidad, que el padre responda a la relación que él mismo ha provocado; problemas en patria potestad, en la sociedad conyugal, etc. los cuales requieren acciones para prevenirlos y, en su caso, resolverlos.

E. México, al igual que otros países del mundo, tiene el compromiso de dar cumplimiento a los acuerdos de la Sesión Especial sobre Infancia a través de la aplicación de un Plan Nacional de Acción.

Luego de más de una década de su existencia, la Convención de los Derechos del Niño de 1989, sigue siendo el instrumento legal que, de aplicarse correctamente, podría permitir un cambio fundamental en las políticas públicas que afectan a niñas, niños y adolescentes.

El primer apartado del artículo 7 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, nos ilustra respecto al tema al referirse al registro del nacimiento y derechos afines

Artículo 7

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y,

Entre las implicaciones políticas que tiene este precepto encontramos la de la obligación del Estado de garantizar el derecho del niño a un nombre desde que nace. Esto incluye el además al derechos atener apellidos de sus padres o el de uno de ellos, así como la posibilidad o conveniencia de que el niño en el futuro pueda dirigirse a las autoridades para cambiar su nombre y apellido.

Otra implicación, aún más importante para el tema que nos ocupa es la obligación del Estado de garantizar, en la medida de lo posible, el derechos del niño a conocer a sus padres. En este sentido, el término "padres" puede referirse a:

Padres genéticos (por ejemplo donante de un óvulo)

Padres de nacimiento (la madre que da a luz y el padre que reclama la paternidad por la relación que tiene con la madre en el momento del nacimiento (o cualquiera que sea la definición social de padre en la cultura de que se trate - ya que estas definiciones sociales son importantes para la identidad del niño)

Padres psicológicos del niño: los que han cuidado de él durante períodos significativos de su infancia y que están íntimamente ligados a la identidad del niño.

En el mismo orden de ideas, encontramos la menos importante obligación del Estado de garantizar, en la medida de lo posible, el derecho del niño a ser cuidado por su padres. Lo que supone: Reconocer la responsabilidad de los padres, o en su caso de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad.

Evitar la separación del niño y de sus padres salvo cuando sea necesaria en el interés superior del niño, lo cual debe ser demostrado mediante pruebas concretas

Apoyar a los padres para el cumplimiento de sus responsabilidades, sobre todo para que ambos padres participen en su cuidado.

F. Es importante señalar que la reforma propuesta no viola el derecho a la intimidad de las personas, puesto que la práctica de la prueba del ADN se sujetará a las limitaciones que la Secretaría de Salud Federal y de las entidades federativas establezcan al efecto, máxime que será efectuada con el propósito único de que el menor conozca su origen genético, y de ningún modo tendrá como fin o alcance conocer las condiciones médicas de sus padres.

G. Por otro lado, es procedente señalar que, el 16 de noviembre de 2005, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que los niños tienen el derecho de solicitar, en un juicio, que se le practique a sus presuntos padres la prueba molecular genética del ácido desoxirribonucleico (ADN) para determinar si son o no sus hijos.

De manera unánime, los ministros de la Primera Sala de la Corte, determinaron los niños sí tienen derecho "a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético".

Si bien la Suprema corte ya reconoce este derecho, consideramos que la legislación vigente debe ser clara a este respecto, y no sólo el derecho a solicitar esta prueba, sino que además, debe establecerse como obligatoria la prueba de la paternidad por medios genéticos en los juicios que se promuevan para investigarla o declararla.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras con las atribuciones que les otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud y el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 67 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 67.- ...

...

La Secretaría de Salud en concurrencia con las secretarías homólogas de las entidades federativas dispondrán lo necesario para practicar, por orden judicial, la prueba de la paternidad por medios genéticos que será obligatoria en los juicios que se promuevan para investigarla o declararla.

...

Artículo Segundo. Se reforma el inciso C, del artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 22.- El derecho a la identidad está compuesto por:

A. ...

B. ...

C. Conocer su filiación y su origen, incluso mediante la prueba genética, cuya práctica será obligatoria en los casos de la filiación extramatrimonial, sin perjuicio de excepciones establecidas en otros preceptos legales.

D. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas reglamentarán, sin su menoscabo, el principio de obligatoriedad de las pruebas biológicas y genéticas en un plazo de un año, sin detrimento de la aplicación inmediata de los preceptos de esta reforma.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera, Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña, Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Guadalupe Mendívil Morales, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello, Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrían Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez, Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado, Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 17 BIS Y 24 BIS DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 17 BIS Y 24 BIS DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR, presentada por las CC. Diputadas Nora Elena Yú Hernández y Rebeca Godínez y Bravo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 18 de enero de 2006. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Que en sesión celebrada en la Comisión Permanente, el día 18 de enero de 2006, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentaron las CC. Diputadas Nora Elena Yú Hernández y Rebeca Godínez y Bravo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados".

TERCERO. Mediante oficio CE/2004/06, de fecha 19 de enero de 2006, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta Iniciativa.

CUARTO. Las legisladoras proponen lo siguiente:

Adicionar un artículo 17 Bis, para establecer que en el caso de donaciones, la Secretaría de Economía podrá eximir de regulaciones y restricciones no arancelarias, aquellas importaciones de origen y destino especifico, y

Adicionar un artículo 24 Bis, para otorgar, cuando existan causas que lo justifiquen, prórroga de permisos previos y de cupos a que se refieren los artículos 21 y 24 de la ley, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Secretaría mediante reglas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Que la Ley de Comercio Exterior tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.

TERCERO. Que la Ley Aduanera tiene por objeto regular la entrada y salida del territorio nacional, de las mercancías y los medios en que se transportan, el despacho aduanero y los hechos o actos que se deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.

CUARTO. Que la legislación aduanera establece los requisitos que deben cumplir las importaciones que serán objeto de donación: 1) Las mercancías deben ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de asistencia social; 2) Las mercancías importadas deberán ir a formar parte del patrimonio del beneficiario; 3) El donante deberá ser extranjero y no podrá donarse mercancía que ya se encuentre en territorio nacional antes de la donación, y 4) Se debe cumplir, en los casos que se requiera, con las "regulaciones y restricciones no arancelarias" a las que la importación de la mercancía esté sujeta.

QUINTO. Que las regulaciones y restricciones no arancelarias, que señala la legislación en materia de comercio exterior, son medidas que el gobierno adopta para controlar la entrada de mercancías al país, que puedan dañar a la salud pública, a la seguridad nacional o a la industria y el comercio de nuestra nación, y se concretan en la presentación de "permisos previos", "cupos máximos", "marcado de país de origen", "certificaciones", "cuotas compensatorias", y demás instrumentos que se consideren adecuados.

SEXTO. Que al momento de importar una mercancía donada, el Agente Aduanal debe presentar una autorización que permite su entrada para fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de asistencia social, así como los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, los cuales se tramitan ante las diferentes Secretarías de Estado.

SÉPTIMO. Que la Secretaría de Economía pudiera eximir el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias, de su competencia, aquellas mercancías que se importen con fines específicos de donación.

OCTAVO. Que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior establece que, "las aduanas podrán autorizar una o más prórrogas automáticas sobre la vigencia original del permiso de importación, siempre que el interesado demuestre que el embarque de la mercancía se realizó durante el periodo de vigencia del mismo", pero esta disposición resulta un tanto limitativa, por lo que es ineludible establecer la posibilidad de una prórroga para permisos y cupos.

NOVENO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que es prioritario agilizar la entrada al país de mercancías donadas, por lo que es necesario establecer las condiciones para eximirlas de las regulaciones y restricciones no arancelarias, evitando así un trámite burocrático, y también, es preciso que se puedan otorgar prorrogas a los permisos y cupos para el arribo a destiempo de mercancías.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía, presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 17 BIS Y 24 BIS DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.

ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los artículos 17 Bis y 24 Bis de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. Se exime del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación de las siguientes mercancías, conforme a las Reglas que establezca la Secretaría:

I. Las que sean donadas para ayuda a comunidades en condiciones de extrema pobreza o cuando se presenten supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra causa que haga necesaria la inmediata entrada de la mercancía en territorio nacional;

II. Las remitidas por Jefes de Estado o gobiernos extranjeros a la Federación, Distrito Federal, estados y municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación pública;

III. Los artículos de uso personal de mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en el extranjero;

IV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el Impuesto sobre la Renta;

V. Las donadas al fisco federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, en su caso, expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, y

VI. Las demás mercancías que determine la Secretaría.

Artículo 24 Bis. Cuando existan causas que justifiquen la prórroga de los permisos previos y de los cupos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, la Secretaría podrá autorizar dichas prórrogas en los términos y condiciones que establezca mediante Reglas.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría establecerá mediante Reglas la normatividad necesaria a cumplir, cuidando la no afectación del sector productivo nacional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de marzo del año 2006.

La Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno (rúbrica), secretarios; Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos, José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).