Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1996-II, jueves 27 de abril de 2006.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 47 BIS 2 A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

En sesión celebrada el día 06 de mayo de 2005 le fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y dictamen, la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Artículo 47 Bis 2 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, presentada por la Diputada Jacqueline Arguelles Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Tomando como base la información disponible así como la propuesta multicitada, esta Comisión se abocó a su estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

Consideraciones

La integridad biológica de los ecosistemas y la sobrevivencia de algunas especies críticas están siendo amenazadas por la creciente presión humana sobre los recursos naturales, que generalmente no omite el borde de las áreas naturales protegidas, más bien se repercuta frecuentemente en su interior y compromete los objetivos para los cuales fueron creadas dichas áreas de protección.

Por lo tanto, la conservación de los recursos naturales en las áreas protegidas depende, en gran medida, del desarrollo de sistemas de producción sostenibles en sus zonas de influencia, las denominadas zonas de amortiguación, y del fomento de usos de la tierra, que alcancen objetivos tanto de conservación como de desarrollo socio-económico de las comunidades locales. Sin embargo, en la mayoría de los casos, los usos económicos y sociales que crean mayores distorsiones y problemas para la conservación de los recursos naturales, son los que provienen de sectores externos a los usuarios directos que habitan las zonas de influencia, siendo esas poblaciones a veces eslabones de cadenas o circuitos económicos de los que no sacan mayores beneficios y que constituyen serias amenazas a la integridad de los ecosistemas naturales.

Como es conocido, una gran parte de las áreas protegidas en México, como en América Latina, presentan situaciones de conflicto con las zonas aledañas. Un número considerable de estas áreas se encuentran dentro de territorios ocupados por comunidades indígenas, ya sean territorios legalmente constituidos o tradicionalmente ocupados. Si bien esta situación no necesariamente debe considerarse conflictiva, en la ausencia de formas de manejo participativas en general se producen incompatibilidades críticas entre los objetivos de conservación del área protegida y las actividades humanas.

Es así que ciertos territorios adyacentes a las áreas naturales protegidas, por su naturaleza y ubicación, requieren un tratamiento especial que garantice la conservación del área protegida. Estas zonas adyacentes, mejor conocidas como zonas de amortiguamiento, ha estado inmersa en una constante evolución.

Desde sus primeras implementaciones, la conceptualización de las áreas de amortiguación ha transitado desde un concepto de contención («barrera física y ecológica», UICN, 1986), basada principalmente en restricciones fuertes de uso para proteger unidades de conservación concebidas como islas separadas del contexto regional, hacia la aceptación de un enfoque dirigido a la reducción de las presiones de uso a través de un apoyo al desarrollo sostenible para la población local en las áreas colindantes, donde además juega un papel decisivo en la gestión del área.

A pesar de que las organizaciones internacionales para la conservación de la naturaleza han puesto grandes esperanzas en el manejo de zonas de amortiguación, en la práctica el cambio conceptual mencionado no ha tenido un impacto que haya llevado a mejorar significativamente la situación de degradación o pérdida de áreas protegidas en el mundo. Sólo en el caso de manejo de zonas de amortiguación dentro de áreas protegidas, como en el caso de las Reservas de Biósfera, existen mayores avances en la integración de la población local, básicamente por tener en la mayoría de los casos situaciones legales institucionales más consolidados.

En cambio, las áreas periféricas adyacentes a las áreas protegidas presentan frecuentemente situaciones jurídicas e institucionales complejas y no aclaradas; generalmente no existen los mecanismos para un ordenamiento territorial de las regiones y las iniciativas para el desarrollo de las zonas de amortiguación muchas veces no consideran su complejidad socioeconómica inherente.

Aunado a lo anterior, las administraciones centrales, generalmente, tienen poca injerencia en el manejo de las zonas aledañas a las áreas protegidas debido a que el concepto de zona de amortiguación raramente está definida en las legislaciones nacionales.

El problema común, detectado mediante el análisis de diversos casos, es que muy pocas agencias de manejo de las áreas protegidas, en América Latina, tienen jurisdicción más allá de las fronteras de las áreas de protección, y por tanto carecen de autoridad para establecer o regular dichas zonas, si antes no se producen modificaciones legales.

En el caso de México, es a partir del 23 de febrero del año en curso, que dentro de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), se establecieron, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, las divisiones y subdivisiones que deben constituir a las áreas naturales protegidas (zona núcleo y zona de amortiguamiento)1. Esta nueva delimitación, representa un gran avance en la conformación de las áreas naturales protegidas y presenta una delimitante a los diversos tipos de aprovechamiento dentro de las mismas. Sin embargo, se debe considerar que las especies tienen un rango de distribución, la cual no esta delimitada físicamente y puede ir más allá de los limites geográficos establecidos para su protección. De igual forma, factores como la instalación de una comunidad o la realización de actividades antropogénicas, pueden conllevar a una modificación de este rango de distribución, forzando a las especies a cambiar su zona tradicional y desviarla a otras periferias que no fueron consideradas en el momento de la creación de las áreas de protección.

Es así, que áreas y especies de relevante importancia requieren de la imposición de medidas preventivas para su conservación. Es en este sentido, que considerar únicamente un área de amortiguamiento dentro del área natural protegida podría resultar insuficiente, por lo cual se debería de considerar el aplicar ciertas medidas restrictivas para el aprovechamiento de especies en las zonas adyacentes al área de protección a fin de que las actividades realizadas en estas zonas de amortiguamiento no arriesguen el cumplimiento de los fines del área natural protegida.

Las zonas de amortiguación adyacente a las áreas naturales protegidas, son territorios establecidos estratégicamente alrededor de un área natural protegida y donde el uso de las tierras se reduce a actividades compatibles con los objetivos de la unidad de conservación que rodean para dar otra capa de protección a los recursos que alberga. Si bien su finalidad es agregar protección al área protegida, es necesario considerar de igual forma las características socio-económicas y culturales de las zonas adyacentes para así poder planificar un área anexa de protección.

Con base en lo antes descrito, la presente iniciativa busca dotar de facultades a la Federación para crear, en el caso que sea necesario, un área de amortiguamiento previa a las zonas que propiamente constituyen el área natural protegida. Esta medida permitirá que especies catalogadas como en resigo y cuyo rango de distribución traspase los límites geográficos de las áreas naturales protegidas, puedan tener un margen más amplio en el cual se procure su conservación.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 47 BIS 2 A LA LEY GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 47 Bis 2 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

ARTÍCULO 47 BIS 2.- La Secretaría, mediante declaratoria, podrá establecer, de ser necesario, zonas de protección previas a las zonas y subzonas de las Áreas Naturales Protegidas que así lo requieran, con el objetivo de conservar la vida silvestre de los ecosistemas adyacentes que por su naturaleza y ubicación requieren un tratamiento especial para garantizar la conservación del área natural protegida.

En dichas zonas de protección adyacentes se podrá restringir o prohibir el aprovechamiento de especies en riesgo.

La delimitación territorial, administración y la restricción del aprovechamiento sustentable de especies en riesgo de las zonas de protección adyacentes será de acuerdo a lo establecido en sus programas de manejo y a los criterios previamente estipulados en los artículos que integran este capítulo de la Ley

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo, Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

1.- El día 16 de marzo de 2006, en sesión celebrada por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión se presentó iniciativa que reforma el artículo 17 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, suscrita por los Diputados Irene H. Blanco Becerra y Guillermo Tamborrel Suárez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional dictándosele turno a esta Comisión por la Mesa Directiva.

2.- El día16 de marzo de 2006, a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue enviado para su estudio y dictamen copia del expediente núm. 5307 conteniendo la iniciativa previamente citada.

Tomando como base los elementos de información disponibles, así como la propuesta multicitada, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES:

1.- Que el derecho de toda persona a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar está consagrado en el artículo 4° Constitucional, y que el artículo 1° fracción I de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental contempla como parte de su objeto establecer las bases para garantizarlo, además el artículo 1° de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establece que sus disposiciones tiene como objeto garantizar el mismo derecho a través de la prevención de la generación, valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

2.- Que en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental las competencias de los niveles de gobierno así como la realización de convenios, en cuanto a residuos están determinadas en los artículos 5°, 7°, 8° y 11. Además El Artículo 120 de la misma ley establece que para evitar la contaminación del agua, quedan sujetos a regulación federal o local: fracción I. Las descargas de origen industrial; fracción IV. Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las actividades de extracción de recursos no renovables;

3.- Que dentro del mismo artículo 1° de la Ley General para la Prevención y Gestión de los Residuos, el objeto comprende establecer las bases para: en su fracción III, establecer mecanismos de coordinación bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en su fracción IV, Formular una Clasificación Básica y General de los residuos que permita uniformizar sus inventarios así como orientar y fomentar la prevención de su generación, la valorización y el desarrollo de sistemas de gestión integral de los mismos; en su fracción V, regular la generación de residuos peligrosos; en su fracción VI definir las responsabilidades en materia del manejo integral de los residuos; en su fracción VIII promover la participación corresponsables de todos los sectores sociales.

4.- Que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establece en su artículo 7 como facultades de la federación: en su fracción II expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos peligrosos y su clasificación; en su fracción III expedir reglamentos, normas oficiales y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos de la industria minero-metalúrgica que corresponden a la competencia federal de conformidad con la propia Ley y la Ley Minera; en su fracción VI, La regulación y control de los residuos peligrosos excepto los generados por microgeneradores cuando no sean regulados por las entidades federativas; en su fracción XIX la facultad de suscribir convenios o acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, grupos u organizaciones sociales, públicos o privados para realizar acciones para cumplir los objetivos de la Ley y en su fracción XX diseñar y promover mecanismos y acciones voluntarias tendientes a prevenir y minimizar la generación de residuos y la contaminación de sitios.

La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establece en su Artículo 9 las facultades de las entidades federativas: en su fracción II expedir conforme a sus atribuciones los ordenamientos jurídicos en materias de manejo de residuos de manejo especial, en su fracción V Autorizar y llevar el control de los residuos peligrosos generados por microgeneradores; en su fracción XV suscribir convenios o acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, grupos u organizaciones sociales, públicos o privados para realizar acciones para cumplir los objetivos de la Ley, en materia de su competencia.

En el Artículo 10 de la misma ley se establece que los municipios tiene la función de manejo integral de los residuos sólidos urbanos incluyendo en la fracción VIII la participación del municipio en el control de los residuos peligrosos generados por microgeneradores

5.- Que la industria reviste una enorme importancia para México, toda vez que ha sido uno de los principales elementos impulsores del desarrollo económico de nuestro país, sin embargo, es su responsabilidad atender a los nuevos retos que le plantea la apertura externa y el contexto internacional, así como las demandas de la sociedad por un ambiente y una economía sanos.

Que de acuerdo con información del INE la industria contribuye a la generación de contaminantes de manera muy diversa, dependiendo de las características de los procesos y del tipo de insumos y productos. Algunas industrias afectan al ambiente a través de sus descargas al agua, en algunos casos dañan la atmósfera, debido a sus procesos de combustión; mientras que otras son generadoras de residuos peligrosos o bien, producen afectación al ambiente al emplear sustancias químicas.

Que de acuerdo con la Semarnat (Cecadesu) la minería y la metalúrgica, al igual que otras actividades, tienden a ocasionar efectos negativos en el ambiente por tratarse de industrias sumamente contaminantes. En varias fases de la actividad minera: exploración, explotación, beneficio, industrialización y abandono hay riesgo de afectar el ambiente; por lo que es importante considerar sus efectos locales o regionales.

Que de acuerdo con las zonas donde se concentra la explotación, el beneficio y la industrialización de uno o varios minerales, se llega a un agotamiento importante del recurso hídrico. Además, la contaminación se presenta en diversas formas, una de las cuales se lleva cabo en los procesos hidrometalúrgicos, es decir, cuando los desechos y las sales no son almacenados en depósitos creados para tal efecto.

En el caso de los procesos pirometalúrgicos se afecta al entorno por las emanaciones de gases que se producen a la atmósfera principalmente de azufre y plomo. Además, se presenta un grave problema con las minas abandonadas que hay en el país, debido a que pueden contener acumulaciones de sales y desechos que no han sido procesados, originando serias alteraciones al ambiente.

Que los principales riesgos de la industria minera derivan de la fase de explotación, principalmente de la operación de presas de jales, ya que puede generar escurrimientos y arrastres de residuos minerometalúrgicos peligrosos de alta afectación ambiental, así como la descarga de aguas residuales en cuerpos receptores.

Asimismo, sucede en los procesos de beneficio de minerales que pueden tener efectos ambientales negativos a través de sus aguas residuales, materiales y sustancias peligrosas y, en algunos casos, emisiones a la atmósfera. Estas últimas son particularmente importantes en los procesos de fundición y refinación.

Que desde 1994 la Dirección General de Minas, la Subsecretaría de Minas, la SEMIP indican que en todas las etapas que incluye un proceso minero con excepción de la prospección (que implica estudios preliminares), generan problemas ambientales de alto impacto.

Como puede verse, en todas las etapas se generan aguas residuales, residuos peligrosos y, en algunos casos, emisiones a la atmósfera. Sin embargo, las etapas que más contaminación producen son: explotación de los minerales y fundición/refinación.

Aún cuando se supone que todas las minas cuentan con presa de jales, es posible que se presenten casos de minas pequeñas que no las tienen, y que envíen las colas directamente a los cuerpos de agua cercanos. Los elementos potencialmente tóxicos más comúnmente presentes en los jales de las minas mexicanas son: plomo, cadmio, zinc, arsénico, selenio y mercurio.

Que de acuerdo al informe "Sectores Industriales más Importantes en la Generación de Contaminantes" del INE la industria siderúrgica afecta al agua con descargas ácidas y amoniacales; al aire con polvos, gases y humos provenientes del carbón y gas natural en procesos de combustión ineficientes.

En abril de 2003 la Semarnat y la Canacero firmaron un convenio de concertación, con el objetivo de promover el desarrollo sustentable de la industria siderúrgica, así como de optimizar los mecanismos de normalización, gestión y control por parte de la autoridad ambiental.

Otro convenio de concertación entre la Cámara Minera de México (CAMIMEX) y la Semarnat se firmó en septiembre de 2005, con el objeto de impulsar investigaciones y estudios orientados a la prevención, mitigación y compensación de los impactos ocasionados al entorno por las actividades de este sector.

Que de acuerdo a la normatividad vigente, se considera como residuo peligroso a los jales, a los aceites gastados y a los disolventes residuales. No se clasifican como peligrosos los terreros, los drenes ácidos que desprenden los terrenos, las llantas, los plásticos y la chatarra. A excepción de la chatarra que se vende, el resto de los residuos generan múltiples problemas al no ser dispuestos adecuadamente.

Que la estrategia mundial para tratar residuos comprende la reducción en la fuente, reuso, reciclaje, incineración y confinamiento. Una de las formas más comunes de reutilizar los materiales de desecho consiste en aprovecharlos en los procesos productivos como materia prima o para recuperar energía.

Que de acuerdo con la publicación del INE "Residuos peligrosos en México" la generación total de residuos peligrosos en México asciende a un volumen agregado de entre tres y siete millones de toneladas anuales, lo que no incluye los jales mineros, residuos que también pueden ser peligrosos y que se producen en grandes cantidades (entre 300,000 y 500,000 toneladas diarias). Por su parte, la infraestructura y los sistemas de manejo en operación son sumamente precarios.

Que debido a la desproporción que guarda el volumen creciente de residuos peligrosos con la capacidad que existe de manejo, vigilancia y control; se observa una disposición clandestina en tiraderos municipales, barrancas, derechos de vías en carreteras, drenajes municipales o cuerpos de agua.

Se estima que ésta última opción es la que predomina en casi todo el país, por lo que cerca de 90% de los residuos peligrosos adoptan estados líquidos, acuosos o semilíquidos, o bien, se solubilizan y/o mezclan en las descargas de aguas residuales.

Que la actividad minera constituye una fuente importante de divisas, a pesar de la caída internacional de los precios de los metales, conserva una participación ascendente en la economía nacional, una notable contribución a la producción mundial, y es una fuente destacada de empleos para cerca de un millón de trabajadores.

Entre los estados que tienen un mayor volumen de producción, se encuentran Baja California Sur, Coahuila, Colima, Michoacán y Zacatecas; la producción de alrededor de 10 minerales metálicos y no metálicos representa cerca del 90 por ciento del valor de la producción nacional; a la vez, unos 18 minerales ocupan una posición relevante entre los que se producen en mayor volumen a nivel mundial

Que de a cuerdo con el promovente se menciona que el instrumento que se refiere al aprovechamiento energético de subproductos o residuos representa una opción viable y puesta a disposición de la sociedad en su conjunto para eliminar un volumen considerable de residuos que van a rellenos sanitarios o a confinamientos controlados, desperdiciando recursos económicos valiosos para todos y sin ningún aprovechamiento.

El mismo documento señala que los hornos de la industria siderúrgica trabajan a temperaturas superiores a los 1000°C, llegando en algunos casos a temperaturas superiores a los 2000°C. Todos los hornos cuentan con equipos de control de emisiones atmosféricas o circuitos cerrados para el aprovechamiento máximo de temperaturas y materiales; lo que permite llevar a cabo procesos de reciclado energético de forma ambientalmente segura, económicamente viables y socialmente aceptables. Cabe aclarar que los subproductos o residuos de la industria u otras que desean utilizar estos servicios, que contengan cloro, mercurio o compuestos orgánicamente persistentes; son prohibidos en éste tipo de proceso.

En lo que respecta a la legislación actual, tenemos que la industria del hierro y del acero es regulada por normas federales y estatales, ya que parte de sus procesos son de competencia federal y otros son de competencia estatal. Circunstancia que genera confusión y por ende ineficiencias e ineficacias.

7.-Que el texto actual del Artículo 17 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos es como sigue:

Artículo 17.- Los residuos de la industria minero-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados así como los provenientes de la fundición y refinación primarias de metales por métodos pirometalúrgicos o hidrometalúrgicos, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en el artículo 19 fracción I de este ordenamiento. Y que la propuesta de reforma al texto del artículo17 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, contenida en la iniciativa, es la siguiente: Artículo 17.- Los residuos de la industria minera provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados, así como los METALÚRGICOS provenientes de los procesos de fusión, refinación y transformación de metales, y que SE DEFINIRÁN EN EL REGLAMENTO son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Deduciendo de la exposición de motivos la intención del legislador de simplificar y aclarar respecto de los tipos de residuos, las diferentes competencias, por tipo de residuo y por tipo de generador así como los diferentes tipos de procesos en la industria minera a diferenciándolos de la industria metalúrgica y tratar de que con la inclusión de todos ellos en la definición que se realizara en el cuerpo del reglamento, como de competencia federal, se crearía un conflicto con las facultades de las entidades estatales y municipales conferidas por la misma ley en otros artículos.

Desde el punto de vista semántico del texto la propuesta de eliminación de la palabra metalúrgica en la palabra compuesta minero-metalúrgica estaría excluyendo de este artículo a la industria metalúrgica, comprendiendo únicamente los residuos metalúrgicos generados por la industria minera. Provocando además una falta de concordancia con el artículo 7 fracción III, de la misma Ley.

Desde un punto de vista fáctico, los procesos mencionados que realiza la industria metalúrgica pudieran o no ser tomados en cuenta, teniendo que hacer la suposición de que la frase "así como los METALÚRGICOS provenientes de los procesos de fusión, refinación y transformación de metales" se refiere a los procesos de la industria metalúrgica eliminada de la primera frase del artículo propuesto, quedando a criterio la interpretación dada al texto.

La eliminación del último párrafo del artículo quitaría la exclusión de la competencia federal a los residuos referidos y con ello implica la existencia de competencia de la federación, mientras que por otro lado se conserva la competencia de las entidades estatales y municipales, en el texto de la fracción I del artículo 19 de la mencionada Ley, provocando una discrepancia jurídica con el citado artículo 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión de los Residuos.

la propuesta expresada en el texto ".......y que SE DEFINIRÁN EN EL REGLAMENTO......." utiliza la palabra definirán , que tiene un significado de explicación de las características esenciales, en este caso de cada uno de los residuos de competencia federal, La clasificación de la peligrosidad de los residuos se precisa en forma técnica, por lo cual esta Ley establece que se determine mediante las normas oficiales mexicanas, sin embargo el artículo 7 en su fracción III confiere a la Federación la facultad para expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular la clasificación, por lo que esta comisión considera pertinente incluir en el texto del artículo la frase "que se definirán en forma genérica en el reglamento según lo estipulado en el artículo 7 fracción III de esta ley, que siendo más general, da opción a flexibilidad para que se consideren las especificaciones, de los residuos que deberán ser considerados de competencia federal, dentro de las Normas Oficiales Mexicanas.

Por lo que ésta Comisión considera que la reforma al Artículo 17 propuesta en esta iniciativacumple parcialmente con el objetivo mencionado en la exposición de motivos, la cual a su vez no explica todas las modificaciones propuestas, como es el caso de la eliminación del último párrafo del artículo vigente.

Y por lo tanto se propone la siguiente redacción:

Artículo 17.- Los residuos de la industria minera-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados, así como los metalúrgicos provenientes de los procesos de fundición, refinación y transformación de metales,que se definirán en forma genérica en el reglamento según lo estipulado en el artículo 7 fracción III de esta ley, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en el artículo 19 fracción I de este ordenamiento. Ésta Comisión considera que la reforma propuesta con las modificaciones realizadas cumple con la intención de la iniciativa del legislador y es acorde con dicho objetivo.

Por las razones antes expuestas la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera que la propuesta modificada reúne los requisitos de forma y fondo y somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA ARTÍCULO 17 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE LOS RESIDUOS.

Artículo Primero.- Se reforma el Artículo 17 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 17.- Los residuos de la industria minera-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados, así como los metalúrgicos provenientes de los procesos de fundición, refinación y transformación de metales,que se definirán en forma genérica en el reglamento según lo estipulado en el artículo 7 fracción III de esta ley, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en el artículo 19 fracción I de este ordenamiento. Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo, Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnado para su estudio y Dictamen el expediente que contiene la Iniciativa que reforma el artículo 88 de la Ley General de Vida Silvestre, a cargo del Diputado Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, recibida en la sesión del martes 7 de marzo de 2006.

Tomando como base los elementos de información disponibles así como la propuesta multicitada, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo las siguientes:

Consideraciones

Como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa que nos ocupa, "México es uno de los países con mayor diversidad biológica del mundo, no sólo por poseer un alto número de especies, que es la noción más común de biodiversidad, sino también por su diversidad en otros niveles de la variabilidad biológica, como el genético y el de ecosistemas. Se estima que en el país se encuentra entre un 10 y 12% de las especies conocidas para la ciencia. De acuerdo con la clasificación jerárquica de los hábitat terrestres, elaborada por Dinerstein y colaboradores en 1995 para la WWF, México y Brasil son los países latinoamericanos con más tipos de ecosistemas, y nuestro país incluso es superior en cuanto a la variedad en tipos de hábitat y ecorregiones.

Se reconoce que México cuenta con un número total de especies descritas de casi 65,000, cifra muy por debajo de las más de 200,000 especies que, en una aproximación conservadora, se estima habitan en el país. De igual forma, México es la nación que cuenta con el número más alto de reptiles del mundo con 704 especies (52% endémicas), lo que representa el 11% de las especies de este grupo conocidas en el planeta; en mamíferos, ocupa el quinto lugar con 491 especies (29% endémicas), el cuarto en anfibios (60% endémicos) y tiene una rica avifauna de más de 1,000 especies.

Por otra parte, la flora mexicana consta de más de 23,000 especies, con un nivel de endemismo superior al 40%, entre las que destacan familias como las cactáceas, con 850 especies (84% endémicas) y orquídeas con 920 especies (48% endémicas), así como el género Pinus, con 48 especies (43% endémicas).

Es así, que México, junto con Brasil, Colombia e Indonesia son los países que se consideran más diversos del mundo y tienen consistentemente el mayor número de especies de los principales grupos biológicos. México, Australia y Estados Unidos son, dentro de los países miembros de la OCDE, los más diversos; sin embargo, cuando se toma en cuenta el área de cada país, México tiene muchas más especies por km2 de superficie que cualquier otro miembro de esta organización.

Contar con esta gran diversidad también constituye una gran responsabilidad de conservación a nivel nacional e internacional. Lamentablemente, esta diversidad está en constante peligro de desaparecer. Entre las causas que afectan la diversidad de especies está la alteración de hábitat, comúnmente por un cambio de ecosistemas a agro-ecosistemas (a menudo monocultivos), considerada la amenaza más importante relacionada con cambios en el uso del suelo. Seguida de ésta se encuentra la sobreexplotación, es decir, extracción de individuos a una tasa mayor que la que puede ser sostenida por la capacidad reproductiva natural de la población que se está aprovechando. En consecuencia de este sobreabuso de la capacidad la extinción de especies es una de las consecuencias más importantes de la pérdida de la biodiversidad. Aun cuando la extinción es un proceso natural a la intensa transformación del hombre sobre el medio natural, la extinción se debe a procesos antropogénicos.

A pesar de esta pérdida de la naturaleza, se debe reconocer que, sin desarrollo económico, nuestras sociedades no podrían continuar su existencia. Pero además se debe reconocer que, también debemos dejar claro que entre las consecuencias menos deseables de ese desa-_rrollo está la agresión cotidiana al entorno natural. Esta agresión, que avanzó casi sin límites durante varias décadas en todo el mundo, ya ha tenido un impacto directo sobre la calidad de vida de los humanos. El deterioro de la vida silvestre incluyendo especies y, sobre todo, las comunidades ecológicas de las que formaban parte, ha mermado ya nuestras posibilidades de un desarrollo equilibrado, mesurado y consistente.

Ciertamente, mucha de esa merma en nuestras expectativas obedece a las profundas modificaciones que aún se hacen a extensas áreas naturales, con lo que innumerables especies, de todo tipo de organismos, son removidas de una vez y para siempre de la faz de la tierra. Pero por otra parte, hay un segundo factor de deterioro que se adiciona al anterior: el saqueo sistemático de especies silvestres en las pocas regiones naturales que aún quedan en todo el mundo. Con este tipo de prácticas se ataca de manera directa a especies que, por una razón u otra, son de interés para algunos grupos humanos que cuentan con los recursos para promover su captura -y más adelante su compraventa- sin escrúpulo alguno. No se trata de aquellos grupos que cazan para sobrevivir, sino de aquellos que aprovechando la pobreza de algunas comunidades rurales en muchos sitios del mundo, convencen a algunos de sus habitantes para capturar especies silvestres, se las compran a precios irrisorios y luego las revenden en el mercado internacional con ganancias exorbitantes. Esta dinámica actúa no sólo en contra del equilibrio natural, sino que viola las leyes de protección a la naturaleza.

Sin duda existen algunos casos en los que se reproducen plantas o animales en cautiverio, en criaderos especializados establecidos de manera lícita, a fin de satisfacer principalmente el mercado de las mascotas y secundariamente para el aprovechamiento de pieles y subproductos diversos, pero este hecho no elimina el amplio negocio de la extracción de especies del medio silvestre para su venta o para su domesticación. Las formas en que estas especies son comercializadas varían mucho y pueden ser desde individuos vivos para mascotas o exhibición, hasta trofeos de caza y muestras de tejido.

Estas acciones no sólo reducen las poblaciones de especies de flora y fauna, sino que afectan directamente la composición de los diversos ecosistemas. Es en este sentido que es importante estipular, dentro de la Ley General de Vida Silvestre que el aprovechamiento extractivo que se permita de la vida silvestre, no sea permitido si el objetivo final de esta acción es la domesticación o su reproducción para venta en cautiverio."

Es por las razones expuestas por las cuales la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.

Artículo Único: Se reforma el artículo 88 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 88.- No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiera tener consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitat, o cuyo destino final sea la domesticación y se dejarán sin efectos las que se hubieren otorgado, cuando se generaran tales consecuencias.

De igual forma, no se otorgarán autorizaciones para el aprovechamiento extractivo de especies nativas del medio silvestre cuyo fin sea la reproducción para venta en cautiverio.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo, Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN XX Y ADICIONA LA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnada para su análisis y dictamen, la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 15, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numeral 1; 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 60, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la H. Cámara de Diputados es competente para dictaminar la iniciativa en comento por lo que se somete a la consideración de la Honorable Asamblea el presente Dictamen, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:

ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada el día 22 de Marzo de 2006, el Diputado Angel Pasta Muñuzuri del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que reforma y adiciona el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

2.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23 fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en esa misma fecha acordó turnar la iniciativa que nos ocupa para su análisis y dictamen a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

3.- Tomando como base los elementos de información disponibles así como la iniciativa multicitada, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

El diputado propone que para la formulación y conducción de la política ambiental y expedición de normas oficiales mexicanas, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente el ejecutivo federal debe observar los principios y valores en las fracciones de la Ley de manera enunciativa y clara.

Como concepto de valores se entiende aquellos bienes universales que pertenecen a nuestra naturaleza como personas y que, en cierto sentido, nos humaniza porque mejoran nuestra condición de personas y perfeccionan nuestra naturaleza humana.

México es considerado uno de los pocos países megadiversos a escala mundial en cuanto a su biodiversidad; ello conduce a reflexionar que cuanto mejor percibamos nuestra naturaleza, tanto más fácilmente percibiremos los valores que le pertenecen.

El dominio y superioridad que el hombre ha ejercido sobre el medio ambiente ha hecho que se subestime el valor de los recursos naturales, creyendo que éstos tienen una capacidad infinita, que pueden ser utilizados indiscriminadamente y que siempre estarán ahí para sostener la vida sobre el planeta. Esto ha llevado al hombre a situarse bajo una concepción antropocéntrica, en la que el ambiente es considerado como algo fuera de él y del que se puede hacer uso sin importar el futuro.

Considerando que los problemas ambientales se dan en diferentes niveles, desde la escala global de las grandes ciudades y poblaciones, hasta los entornos más inmediatos: el hogar, la escuela, las fábricas; es necesario que desde todos los ámbitos se aborden opciones para generar diferentes soluciones, que lleven a una reflexión sobre el valor que se le da a las actitudes y los hábitos tales como el consumo y uso del agua, del suelo, los sistemas económicos de producción, etcétera. Todo esto con la mira puesta en el futuro hacia la búsqueda y construcción de sociedades sustentables.

Los seres humanos tienen el derecho a una vida saludable y productiva, en armonía con la naturaleza, por que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal, que responda equitativamente a las necesidades ambientales de las generaciones presentes y futuras.

En cuanto al pago por los daños causados, consideramos no viable esa adición, misma que ya esta considerada dentro de las sanciones civiles de la Ley de Responsabilidad Civil, ya que su objetivo es responsabilizar al infractor, por los daños que hubiere causado. Si quienes contaminan se ven obligados a sufragar los costos de las lesiones al medio ambiente, reducirán sus niveles de contaminación.

En esta época de crisis ecológica, el reto que plantea la cuestión ambiental exige una respuesta global, lo ambiental debe ser un elemento determinante en la sociedad de nuestros días. La probabilidad de daños altamente destructivos para el medio ambiente y la sociedad humana, generan temor de consecuencias irreparables.

La necesidad de abordar la problemática ambiental requiere de una perspectiva que involucre e incentive a todas las personas y entidades federativas con la finalidad de buscar alternativas o soluciones y la inculcación de valores.

Las teorías de causalidad que generan el desequilibrio ecológico son cuestionadas cuando se trata de determinar los hechos y los autores frente al progresivo daño ecológico.

La implementación de un programa de educación ambiental en todos los niveles de educación; básica, media y superior como prioridad en los programas de gobierno, debe ser considerada mediante el apoyo gubernamental. Ya que sería el camino ideal para enfatizar la orientación del conocimiento ecológico con la finalidad de sensibilizar y participar en la prevención y solución de los problemas ambientales.

De hecho la educación ambiental está presente desde los años 70, aunque a partir de los años 90 el auge en México ha sido particularmente notorio y visible teniendo como prioridad la conservación de la naturaleza y la promoción de el manejo adecuado de los recursos naturales.

La investigación es un proceso que se concibe como la indagación continua y como aportación de explicaciones, produciendo conocimiento y teorías o resolviendo problemas prácticos.

En este contexto de búsqueda de propuestas, la investigación debe considerarse una prioridad, implementando su estudio pero no solo en universidades, sino en todos los niveles de educación, particularmente en la enseñanza primaria, donde los niños cuentan con una gran capacidad de investigación de campo.

En cuanto a la solidaridad con países en los cuales el medio ambiente ya es un problema latente, podemos remontar la aparición de normas para crear principios comunes que orienten el quehacer de la protección ambiental a escala mundial, al abrigo de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano en Estocolmo, Suecia en 1972, de donde surge un importante órgano subsidiario de Naciones Unidas: el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente -PNUMA-, la declaración de Estocolmo que contiene 26 principios; el plan de acción para el medio humano y el Fondo Ambiental Voluntario.

La Cumbre de la Tierra en 1992, que por sus singular motivo reunió a 166 países, la Conferencia Internacional sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, también conocida como Cumbre de Río, en la que se produjeron nuevos pilares para responder a los mismos problemas aunque con más precisión: La declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo que contiene 27 principios; La Agenda 21, que es el plan de acción para el desarrollo sustentable en el siglo XXI; una declaración no vinculante que contiene principios sobre la administración de la conservación y el desarrollo sustentable de todos los tipos de bosque; los arreglos institucionales en la forma de la Comisión de Desarrollo Sustentable y un mecanismo financiero para la instrumentación de la Agenda 21.

En esta cumbre se firmaron dos grandes instrumentos internacionales: La Convención de Cambio Climático y la Convención sobre Biodiversidad. Más adelante la Convención sobre Desertificación y en el 2000 el Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología.

En el ámbito regional ha sido un gran logro haber creado la Comisión de Cooperación Ambiental de América del Norte prevista por el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, y que es un organismo internacional que le da reconocimiento al individuo para la defensa del medio ambiente, como sujeto del derecho internacional, condición solo reconocida por algunos tratados de derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con las facultades que le confieren los artículos 39, 40 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General y los artículos 58 y 60 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable asamblea el presente dictamen con:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Artículo Único.- Se reforman el párrafo primero; la fracción XX, y se adiciona la fracción XXI al artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios y valores:

I. a XIX. .........

XX.- La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales. Su impartición debe ser prioridad en los programas de gobierno, para asegurar el equilibrio ecológico y protección al ambiente, y

XXI.- La investigación científica debe ser prioritaria como medio para resarcir los daños a nuestro ecosistema, debiéndose motivar su estudio en centros universitarios.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo, Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 47 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnado para su estudio y Dictamen el expediente que contiene la Iniciativa que reforma el Artículo 47 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, suscrita por los diputados Adrián Chávez Ruiz y Jacqueline Argüelles Guzmán, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, respectivamente; de fecha 20 de octubre de 2005.

Tomando como base los elementos de información disponibles así como la propuesta multicitada, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo las siguientes:

Consideraciones

Como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa que nos ocupa a raíz de la aplicación de un modelo económico que privilegia la mayor ganancia al menor esfuerzo y con la menor responsabilidad, la civilización se ha alejado progresivamente del equilibrio que reinaba originalmente en los ecosistemas que el hombre habitaba. El costo ha sido muy alto, ya que en estos momentos esta en juego incluso la supervivencia de la especie misma. Como un mecanismo de contención, insuficiente quizás, mientras no se modifiquen las causas de la destrucción de nuestro entorno, se han establecido herramientas de conservación que han permitido reconstituir paulatinamente áreas y actividades que anteriormente se encontraban en franco desequilibrio. Así, hoy la implementación de áreas protegidas es una de las medidas tendientes a aminorar la acelerada destrucción de nuestro entorno, permitiendo un aprovechamiento sustentable de los recursos de los ecosistemas que se intentan proteger.

Las Áreas Naturales Protegidas (ANPs), son consideradas el instrumento de política ambiental con mayor definición jurídica para la conservación de la biodiversidad. Éstas son definidas, por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp), como "porciones terrestres o acuáticas del territorio nacional representativas de los diversos ecosistemas, en donde el ambiente original no ha sido esencialmente alterado y que producen beneficios ecológicos cada vez más reconocidos y valorados". Se crean mediante un decreto presidencial y las actividades que pueden llevarse a cabo en ellas se establecen de acuerdo con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA). Están sujetas a regímenes especiales de protección, conservación, restauración y desarrollo, según categorías establecidas en la ley.

Es necesario, reconocer que en nuestro país, la creación de dichas zonas no ha ido a la par de la generación de proyectos de desarrollo sustentables y de los recursos económicos y humanos necesarios para su adecuado funcionamiento, llevando al surgimiento de conflictos entre los objetivos de conservación de los recursos naturales y los de desarrollo de las poblaciones que habitan en o en torno a ellas. La importancia de la conservación ambiental, que en muchas ocasiones ha implicado la exclusión de la gente, ahora, en el marco de la sustentabilidad, debe dar paso a un énfasis más amplio en la participación social en el uso sustentable de los recursos naturales.

Las ANPs de México tienen entre sus objetivos "asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos". En este mandato obliga a las ANPs que incluyen porciones marinas a asegurar el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros en las áreas a su cargo. Esta situación encierra una paradoja, ya que mientras que la aplicación efectiva de LGEEPA obliga a los administradores de la ANP?s a abordar la problemática pesquera, la estructura y práctica de la administración pesquera no les reconoce medios para su participación en este tema.

Específicamente en las ANPs del noroeste de México que incluyen porciones marinas, como la Reserva de la Biosfera "Alto Golfo de California" y "Delta del Río Colorado", en Baja California, y la Reserva de la Biosfera "El Vizcaíno", el Parque Nacional "Bahía de Loreto" y el Parque Nacional "Cabo Pulmo", en Baja California Sur, la actividad pesquera suele tener una importancia preponderante, siendo fuente de empleo para un segmento significativo de la población local. Por lo general, los principales conflictos sociales, presiones sobre los recursos naturales, impactos ambientales en islas y franjas costeras, y gran parte de la vida económica de estas áreas están en relación con la actividad pesquera, por lo que su atención ha resultado un compromiso ineludible para el personal encargado de cada ANP.

Existen fuertes problemas en las Áreas Naturales Protegidas donde habitan los pescadores, fundamentalmente por la falta de consenso con estos actores en la definición de los planes de manejo de las mismas o porque se percibe su establecimiento como una imposición del Gobierno Federal. Alguna de la causa de estos problemas, se deben a una mala coordinación e interpretación de las leyes vigentes relacionadas al tema pesca y esta falta de coordinación representa una de las principales amenazas para la conservación y uso sustentable de los recursos pesqueros en las áreas que debieran ser modelos de manejo.

Actualmente el Poder Ejecutivo Federal es el encargado de administrar las pesquerías de México a través de la Comisión Nacional de Pesca y Acuacultura (Conapesca), adscrita a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Peca y Alimentación (Sagarpa). La Conapesca es la encargada de fijar las políticas institucionales que debe seguir la administración pesquera a nivel nacional, teniendo como asesoría técnica y científica al Instituto Nacional de la Pesca (INP), para determinar a través de su Comité de Normalización las normas administrativas y las normas oficiales mexicanas en materia pesquera. De igual forma, la Conapesca tiene entre sus atribuciones el realizar actividades de inspección y vigilancia, así como otorgar las concesiones y permisos de aprovechamiento.

Por su parte, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), a través de la Profepa tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de las condiciones de los permisos para la pesca de especies que se encuentren incluidas en la lista de especies en riesgo. Las atribuciones de la Semarnat en materia de administración y conservación de los recursos pesqueros están definidas en los artículos 32 Bis, fracciones II, V, VI y VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En este mismo ordenamiento, en el artículo 35 se obliga a la Sagarpa a coordinarse con las dependencias competentes para la promoción y fomento de la producción pesquera en todos sus aspectos.

Adicionalmente la LGEEPA establece que:

a) la realización de actividades pesqueras que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños al ecosistema requerirán previamente autorización en materia de impacto ambiental;

b) la exploración, explotación, aprovechamiento y administración de los recursos acuáticos vivos y no vivos, se sujetará a lo que establezca esta ley, incluyendo la Ley de Pesca, las NOMs y demás disposiciones aplicables;

c) se deberá solicitar a los interesados la realización de un estudio de impacto ambiental previo al otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, autorizaciones para la realización de actividades pesqueras, cuando el aprovechamiento de especies ponga en peligro su preservación o pueda causar desequilibrio ecológico;

Por otra parte, el reglamento de la LGEEPA en materia de ANPs indica que se requiere de autorización por parte de SEMARNAT para realizar obras y actividades de aprovechamiento pesquero dentro de ANPs.

De acuerdo a la clasificación que la propia LGEEPA hace sobre áreas naturales protegidas, existen áreas en donde el aprovechamiento de los recursos es permitido, al igual que las actividades que en las comunidades se desarrollan. Tal es el caso, que el artículo 47 Bis de la misma, establece las actividades que son permitidas en las zonas y subzonas de las ANPs. Sin embargo, en la fracción segunda inciso d) sobre las zonas de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, se ha excluido de entre los temas de aprovechamiento, a la actividad pesquera.

En dicha fracción se enlistan únicamente dos actividades: agrícolas y pecuarias de baja intensidad. Si bien hablamos de un aprovechamiento de los ecosistemas, debemos también entonces considerar a los ecosistemas acuáticos y marinos, por lo tanto se deberían enlistar también la pesca y la acuacultura.

Es por las razones expuestas por las cuales la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO: POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO D DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 47 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

Artículo único: Por el que se reforma el inciso d), de la fracción II, del artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 47 Bis. ...

I.- ...

II ...

a)- a -c) ......

d) De aprovechamiento sustentable de los ecosistemas: aquellas superficies con usos agrícolas, pesqueros, acuícolas y pecuarios, actuales.

En dichas subzonas se podrán realizar actividades agrícolas, pesqueras, acuícolas y pecuarias de baja intensidad, que se lleven a cabo en predios que cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se realicen de manera cotidiana, y actividades de agroforestería y silvopastoriles, siempre y cuando sean compatibles con las acciones de conservación del área, y que contribuyan al control de la erosión y evitar la degradación de los suelos.

La ejecución de las prácticas agrícolas, pecuarias, agroforestales y silvopastoriles que no estén siendo realizadas en forma sustentable, deberán orientarse hacia la sustentabilidad y a la disminución del uso de agroquímicos e insumos externos para su realización.

Las prácticas de aprovechamiento pesquero y acuícola deberán de fundamentar su actividad en la sustentabilidad y preservación de los recursos, guardando un equilibrio con el medio ambiente, no introduciendo especies exóticas no nativas e invasoras que degraden el equilibrio ecosistémico, evitando el vertimiento de los desechos resultantes del proceso de aprovechamiento del recurso y fomentando y promoviendo el uso de artes de pesca altamente selectivas y no depredatorias.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo, Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE HUMEDALES Y DEL ECOSISTEMA MANGLAR, Y SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Conservación, Restauración y Aprovechamiento Sustentable de Humedales, presentada por la Diputada Nancy Cárdenas Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

En el mismo sentido, a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Agricultura y Ganadería de esta LIX Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa que crea la Ley de Protección y Conservación del Ecosistema Manglar, y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentada por el Diputado Omar Ortega Álvarez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Estas Comisiones con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 párrafo primero, 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 55, 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido las iniciativa de referencia y después de concluir que ambas tenían como fin la protección a estos ecosistemas y que de ninguna manera se contraponen si no que en el mejor de los sentidos se complementan otorgando de esta forma no solo una coherencia técnica, también implica un orden legislativo, ya que si se adopta la tendencia de crear leyes tan específicas como lo proponen ambas, entonces sería necesario crear tantas leyes como ecosistemas existen en el país.

Al respecto el Instituto Nacional de Ecología opina que, "resultaría del todo inconveniente e inoperante, dado que la regulación de cualquier actividad implicaría el cumplimiento de distintas regulaciones, las cuales seguramente terminaría por entorpecer la acción de la justicia ambiental, al crearse incertidumbre respecto del ámbito de aplicación de las diversas normas", por lo que dicho Instituto propone la conjunción de ambas propuestas en una sola Ley que da origen al presente dictamen.

Por lo anterior estas Comisiones dictaminadoras, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basado en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de abril de 2006, a la Comisión de Medio Ambiente y Recurso Naturales le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente que contiene la Iniciativa Proyecto de Decreto que expide la Ley de Conservación, Restauración y Aprovechamiento Sustentable de Humedales, presentada por la Diputada Federal Nancy Cárdenas Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, y que presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados de este H. Congreso de la Unión.

2. Con fecha 4 de mayo del 2005, a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Agricultura y Ganadería fue turnado para su estudio y dictamen el expediente que contiene la Iniciativa Proyecto de Decreto que expide la Ley de Protección y Conservación del Ecosistema Manglar, y se reforma y adiciona la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, presentada por el diputado Omar Ortega Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. , haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, y que presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados de este H. Congreso de la Unión, haciendose llegar copia del oficio dirigido a la Mesa Directiva por parte de la Comisión de Agricultura y Ganadería por medio del cual declinan el turno para ser la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales la competente para dictaminar el asunto que nos ocupa.

3. En las iniciativas se hace mención a los antecedentes legislativos, en los que se encuentran diversas disposiciones que en cierta forma protegen a los ecosistemas de humedales, en especial el ecosistema de manglar pero que no son del todo completas, y dejan fuera aspectos importantes sobre el tema.

4. A pesar de estos esfuerzos legislativos, hay que reconocer, tal como se señala en la fundamentación de la iniciativa en estudio, que el tema de la protección de estos ecosistemas no esta debidamente integrado en la legislación vigente y que la demanda nacional e internacional por brindar a este ecosistema la protección jurídica necesaria cada vez es más evidente.

5. La iniciativa Proyecto de Decreto que expide la Ley de Protección y Conservación del Ecosistema Manglar menciona en el proemio que para lograr su objeto requiere la modificación de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable con el mismo fin de otorgarle protección y conservación al ecosistema manglar.

6. Por las razones apuntadas en los numerales anteriores, la aprobación de ordenamientos jurídicos que tutelen la protección y conservación del medio ambiente es menester del poder legislativo y más aún que como en el caso que nos ocupa existen dos propuestas de legisladores en el mismo sentido, lo que refuerza la necesidad de contar con este ordenamiento jurídico.

Tomando como base los elementos de información disponibles como las propuestas multicitadas, las Comisiones de Medio Ambiente y Recurso Naturales y de Agricultura y Ganadería se abocaron al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados.

En el presente trabajo de dictaminación, se recibieron de los sectores involucrados en el tema, una serie de comentarios y recomendaciones, mismos que fueron retomados e incorporados en el mismo.

Por lo que dentro de las modificaciones realizadas con el fin de dar congruencia jurídica y legislativa y lograr así una sola iniciativa y dictamen que conjuntara el ánimo de los legisladores de cada una de las presentadas, se realizaron las siguientes modificaciones:

I. En sentido amplio las modificaciones realizadas al articulado de ambas iniciativas fueron en relación a la redacción, sin modificar de fondo el propósito del articulado original, lo anterior con el fin de presentar al Pleno de la Honorable Cámara de Diputados para su aprobación, un dictamen sustentado en la práctica legislativa y en la congruencia jurídica.

II. En el mismo sentido se fortaleció lo relacionado con la participación y coordinación con las entidades federativas y a través de éstas con los municipios, respetando el marco federalista y la soberanía de los órdenes de gobierno.

III. Cuidando en todo momento el principio de autoridad responsable, éste se transparentaría con la aprobación del presente dictamen, en especial en el caso de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Con el fin de hacer del Conocimiento del Pleno de ésta H. Cámara de Diputados de las bondades de las iniciativas presentadas, estas Comisiones ponen a consideración de la misma el siguiente capitulo que describe de manera sucinta el:

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El proyecto de decreto en análisis que se pone a consideración de este pleno consta de diez títulos, treinta capítulos, 149 artículos y 6 artículos transitorios.

Esta Ley de Humedales otorga, especial atención a los manglares y precisa como objetivos definir y difundir a la sociedad un concepto de humedal, con enfoque integral, a partir del cual quedan definidos los valores intrínsecos de estos ecosistemas y su importancia ara el mantenimiento de las poblaciones humanas, para que a partir de su valoración sea posible:

I. Crear una política nacional para la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales con conceptos precisos y clara distribución de responsabilidades y competencias entre los tres órdenes de gobierno, con el componente adicional de la participación social.

II. La conservación de estos ecosistemas, a través de un esquema de participación comunitaria y del Estado, con la inclusión integral de los sectores involucrados.

III. Definir las líneas generales de política para las actividades de conservación, restauración, remediación y aprovechamiento de los humedales del país, con especial atención a los ecosistemas de manglar, así como los procedimientos para realizar obras y actividades en éstos. Todo ello, involucrando a los diversos actores de la sociedad, los tres órdenes de gobierno, los sectores académicos, organizaciones sociales y a los sectores que aprovechan los recursos naturales de los humedales del país.

IV. Generar a través de los programas de conservación participativos el conocimiento de capacidades de uso de humedales en el país, las alternativas para su aprovechamiento sustentable. Adicional a esto se promueve el fomento de diversos instrumentos de política para la conservación y aprovechamiento de humedales, como son la investigación, capacitación, manejo de información del estado de los humedales, entre otros.

V. Igualmente considera necesario definir que medidas de control se requieren para en su caso determinar infracciones, sanciones y responsabilidades cuando los humedales sufren daños por la acción de la ciudadanía.

De acuerdo con los antecedentes mencionados esta Comisiones Unidas que dictaminan hacen del conocimiento del pleno las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La situación geográfica de México ha favorecido los procesos que dan origen a la diversidad biológica en el orbe. Es así que México esta considerado entre los doce países que se denominan como Megadiversos, ya que por una parte alberga cerca del 10 al 12 por ciento de las especies conocidas por la ciencia y por otro lado, en el territorio se encuentran distribuidos los cinco grupos de ecosistemas representativos de América Latina.

2. Uno de los beneficios de contar con esta gran diversidad de ecosistemas y promover su conservación son los servicios y bienes ambientales que brindan a las poblaciones humanas.

3. En el caso de los humedales, que comprenden diversos ambientes tanto naturales como ratifícales que se caracterizan por estar temporal o permanentemente inundados por aguas dulces, estuarinas (salobres) o salinas e incluyen las regiones marinas que no excedan los 6 metros de profundidad con respecto al nivel medio de las mareas bajas En ellos, quedan comprendidos los ecosistemas más productivos de la biosfera. Su elevada fertilidad mantiene una rica y compleja cadena alimentaría que en algunos casos trasciende en una levada producción pesquera. Gran parte de la fertilidad de estos ecosistemas en sus áreas costeras exportada e incrementa la riqueza pesquera de la zona marina adyacente.

4. Entre los humedales más importantes con mayor cobertura en México es el ecosistema de manglar, que tiene una extensión de 660, 000 ha., superior a la de la mayoría de los países tropicales. Esta constituido por vegetación arbórea de la zona de mareas y presenta una gran variedad de formas que van desde un bosque bien desarrollado hasta matorrales dispersos en las marismas o formando parte de asociaciones vegetales únicas, como los petenes.

5. Es evidente que los manglares representan una fuente de vida y continuidad en la supervivencia de innumerables especies que habitan en dichos ecosistemas de humedales costeros, en las zonas de manglar habitan diversas especies de aves, reptiles, mamíferos, insectos, plantas epifitas, líquenes, hongos, son así mismo, zonas de apareamiento y cría de gran cantidad de especies que sirven como base de la alimentación humana, y representan un refugio para formas de vida marina en etapa larvaria, además de que protegen a las costas de la erosión, y han proporcionado durante siglos multitud de recursos a las poblaciones locales.

6. Así en el caso de los humedales es claro observar los beneficios tangibles en la dinámica de las poblaciones y la sociedad en México, los cuales podemos clasificar en tres tipos:

a) Mantenimiento de procesos biogeomorfológicos, lo que implica que al ser zonas naturales de descarga de los acuíferos, potencialmente son zonas de recarga de las aguas subterráneas, que mantienen y mejoran la calidad del agua, que presentan una alta potencialidad para reducir los caudales y disminuir la probabilidad de inundaciones, la retención de sedimentos y nutrientes, la estabilización de las condiciones microclimáticas y se consideran como sistemas reguladores del clima local.

b) Preservación de la diversidad genética, toda vez que su alta productividad permite el mantenimiento de poblaciones de flora, fauna y microorganismos que hacen de estos ambientes ideales para la reproducción y descanso de especies migratorias (i.e. tal como las aves), sirven como zonas de desove y cría de peces, crustáceos y moluscos, permite el desarrollo de especies de plantas y animales especializadas a las condiciones extremas de una zona inundable.

c) Aprovechamiento de los recursos naturales, que de estos ecosistemas han realizado todas las culturas del mundo establecidas en los márgenes de las costas, ríos, lagos y lagunas. El uso de los recursos va desde aprovechar la fauna con fines socioeconómico, ya sea para la autoalimentación y el comercio, hasta el aprovechamiento de recursos tradicionales como el uso de los manglares (madera), elaboración de utensilios y artesanías, usos para el recreo y el turismo, entre otros; lo cual la confiere un alto valor en las economías regionales.

7. Es necesario señalar que se estima que el área total de manglares a nivel mundial es de aproximadamente 16 millones 530,000 ha, de los cuales, los manglares de América Latina y el Caribe constituyen 5 millones 831,000 ha, o sea 35,3 por ciento del área total. De acuerdo con estos datos, las mayores extensiones de estos bosques se localizan en Brasil con 2.500.000 ha de su superficie y México con 660.000 ha.

8. La revisión de trabajos recientes sobre valuación económica de los bienes y servicios ambientales que proveen los manglares y el efecto de la deforestación, la acuacultura y otras actividades económicas, nos muestran claramente que la decisión global de haber perdido mas de 50 por ciento del capital natural de los ecosistemas de manglar fue tomada sin considerar el valor de sus servicios ambientales.

9. A pesar de mantener todavía importantes recursos forestales y marinos, una gran variedad de suelos y una alta diversidad de especies y ecosistemas, el modelo de desarrollo y las políticas públicas en los últimos años, han incrementado, más que frenado el deterioro de los recursos.

10. En este sentido, los esfuerzos por conservar y proteger el ambiente se han enfocado a la priorización de las zonas de alta diversidad, a través de la figura de las áreas naturales protegidas, que se adecuan al manejo particular de cada una de ellas. Esta estrategia ha funcionado de forma más o menos regular en los últimos años. Sin embargo, estas figuras (las que están operando de forma efectiva) solo cubren un porcentaje de las regiones prioritarias para la conservación definidas por Conabio, mientras que otros ecosistemas de importancia quedan vulnerables.

11. Uno de los ecosistemas que han recibido con gran intensidad los impactos del desarrollo no planeado en México son los humedales. Los impactos en los ecosistemas acuáticos en especial los humedales se pueden clasificar de acuerdo a los procesos que modifican las propiedades naturales de los humedales en nuestro país de la siguiente forma:

El cambio de uso de suelo es un problema intenso en el país, donde no solo se afecta a las zonas de humedal sino a todos los biomas del territorio. Así las tasas de cambio de uso de suelo en México señalan estimaciones de más de 600,000 ha por año de perdidas de cubierta de vegetación forestal, básicamente por avance de la frontera agropecuaria.

En el caso de las tasa de cambio de uso de suelo para los humedales se han realizado estudios especializados para los tipo de vegetación que los constituyen, así existen trabajos que reportan tasa de cambio en manglares, otros tipos de vegetación hidrófila, lagunas costeras y arrecifes de coral.

12. Las cifras en torno al ecosistema de manglar, son alarmantes, ya que hasta ahora, más del 50 por ciento de los manglares del mundo han desaparecido y como dato es de señalarse que históricamente se consideraba que el 75 por ciento de la línea de costa de los trópicos estaba cubierta por manglar; de ese total, hoy sólo queda 25 por ciento.

13. En nuestro país, la cobertura original del manglar ha disminuido considerablemente, para 1994 se estimó que se había perdido 65 por ciento de este ecosistema; situándose entre los primeros sitios de América Latina en perdida de manglares. En ese mismo año, el Inventario Nacional Forestal determinó que quedaban 721 mil hectáreas de manglar en todo el país, en 1999, la norma de emergencia sobre protección de manglar NOM-EM-001-1999 estableció que el manglar ocupa 660 mil hectáreas del territorio nacional. Los cambios de uso de suelo en estos casos se observan con tendencias a la ampliación de la frontera agrícola-ganadera, la destrucción ocasionada por el desarrollo de centros turísticos y la construcción de granjas camaronícolas.

14. Por otro lado los estudios sobre la tasa de cambio en los tipos de vegetación hidrófila (sin considerar a los manglares), registran tasas de cambio de -0.59, lo cual parecer no ser una tasa elevada al compararlo con otros tipos de vegetación. Sin embargo, de acuerdo con el estudio ejecutado por el Instituto de Geografía, UNAM, financiado por el Instituto Nacional de Ecología, se predice que con esta tasa y considerando que la superficie no es tan amplia se ha perdido cerca del 26 por ciento de este tipo de vegetación desde 1973, y de esta forma se plantean tres escenarios de pérdidas donde el mas reservado calcula que en el año 2030 ya no existiría este uso en México.

15. Sin embargo la tala irracional de vegetación como árboles y arbustos, ya sea con el fin de extraer ilegalmente la madera, o de destruir humedales para reemplazarlo con alguna construcción turística o industrial o de utilizar esas tierras para agricultura o ganadería puede tener graves consecuencias, en el caso de humedales costeros tanto sobre el entorno marino, por las pesquerías dependientes del manglar, como sobre el terrestre, porque ya no hay freno a la erosión o inundación por el mar.

16. Ecosistemas de humedales costeros, como los manglares proveen protección contra inundaciones, huracanes y efecto del oleaje; control de la erosión de la línea de costa y cuencas; soporte biofísico a otros ecosistemas costeros; son proveedores de áreas de crianza, reproducción y alimentación de especies de importancia comercial; brindan mantenimiento de la biodiversidad; funcionan como trampas y almacenamiento de material orgánico, nutrientes y contaminantes; ayudan a la exportación de material orgánico; son pilar de la resistencia de sistemas costeros adyacentes; sirven como productores de oxígeno y sumideros o almacenes del bióxido de carbono; se erigen como una trampa de agua dulce y recarga de mantos freáticos; ayudan a la formación de suelos mantenimiento de fertilizantes y regulación de clima local y global; son hábitat temporal o total de especies de importancia comercial para la pesca; ayudan al mantenimiento de la calidad de agua, son fuente de inspiración artística y sobre todo fuente de información científica.

17. Otro factor que afecta enormemente a los humedales se refiere a la contaminación de los cuerpos de agua. A partir de los estudios de la OMS donde se estima que una quinta parte de la población mundial no cuenta con agua de calidad, es posible inferir la situación en la que se encuentra México.

18. En el año 2000 se extrajeron cerca de 75 km3 de agua, lo que representa el 15% del agua disponible. Esta agua es utilizada principalmente por el sector agrícola y pecuario, de donde se deriva la principal fuente de aguas residuales.

19. En los países en desarrollo solo se tratan cerca del 10 por ciento del agua utilizada, lo que significa que el resto de agua es vertida a los cuerpos de agua sin tratamiento contaminándolos de forma severa.

20. Así en México se han tomado medidas para monitorear la calidad el agua, resultando en un índice de calidad del agua, el cual ha arrojado información importante en este rubro. De tal suerte que los cuerpos de agua superficial registran altos niveles de bacterias coniformes, tanto en ríos, lagos y lagunas. De los análisis reportados sólo el 6 por ciento de los cuerpos de agua tienen una calidad excelente, el 20 por ciento calidades aceptables, y el resto (51 por ciento) mantiene cierto grado de contaminación que va desde ligero a severo.

21. Por otro lado la presión de las poblaciones humanas han afectado dos recursos básicos de la biosfera, los suelos como uno de los recursos mas explotados, su mal manejo ha favorecido la perdida de fertilidad y productividad de las actividades económicas relacionada y por otro lado esta el agua, la cual es vital para la vida y de ellos se obtienen recursos relacionados, tal como los recursos pesqueros.

22. En este sentido uno de los pilares de la actividad pesquera en México es la producción de camarón, esta actividad ha tenido un desarrollo histórico afortunado en términos económicos, ya que genera cerca del 43 por ciento del valor total de la producción pesquera nacional.

23. Los camarones se caracterizan por desarrollar su ciclo de vida en mar abierto y las lagunas costeras. A partir de estas características existe una tendencia actual al desarrollo de granjas semi-intensivas en las que se registran densidades de 80,000 a 180,000 postlarvas por hectárea e intensivas donde la post-larva de camarón es concentrada en los estanques a una densidad de 350,000 a 600,000 post-larvas por hectárea. El camarón cultivado, especialmente en estos sistemas es altamente vulnerable a infecciones parasitarias, virus y bacterias que tienen el potencial de propagarse a la población nativa o infectar a otras poblaciones de invertebrados y generar problemas económicos y ecológicos.

24. La preservación de ecosistemas costeros, como los manglares tienen un papel fundamental para los seres humanos, ya que aseguran la sustentabilidad de la pesca regional y constituyen zonas de desove y crianza de especies de importancia comercial por lo que se estima que dos terceras partes de las poblaciones de peces en el mundo y entre 80 y 90 por ciento de las pesquerías del Golfo de México dependen del manglar en uno o más de sus ciclos de vida.

25. Las labores de gestión del gobierno mexicano para administrar y regular el aprovechamiento de los recursos naturales han tendido un desarrollo más o menos lento, lo que ha implicado no cubrir por completo las necesidades de protección y conservación más que en tiempos recientes.

26. Es de recordar que el ánimo de los legisladores para la realización y presentación de la iniciativas en dictamen, se remonta a la omisa atención que dan las autoridades al problema de la devastación de los manglares o también denominados humedales costeros en zona de manglar, y que lejos de preservar y poner en marcha lo establecido en la original Norma Oficial Mexicana NOM 022, que establecía la preservación, conservación, aprovechamiento sustentable y restauración de los humedales costeros en zonas de manglar, la modifico con la adición de un numeral 4.43 con lo cual y bajo un criterio de "compensación" se permite la construcción de obras en humedales costeros en zona de manglar que anteriormente no estaban permitidos, lo que deja a este tipo de ecosistema al arbitrio de la decisión personal de un servidor publico quien con base a un informe preventivo o de manifestación de impacto ambiental, autoriza proyectos que implican su deforestación.

27. La protección jurídica de los ecosistemas de humedales, en especial del manglar, que se pretende con la aprobación del presente dictamen, ayudaría a resolver las deficiencias y lagunas jurídicas existentes en el tratamiento de este ecosistema.

28. El marco jurídico básico que protege el medio ambiente esta constituido por cerca de 15 instrumentos normativos y regulatorios. De estos instrumentos solo una porción pequeña incide en la protección, conservación y aprovechamiento de los humedales.

29. En este sentido se considera que la legislación en materia de humedales es insuficiente para asegura la protección, conservación y aprovechamiento sustentable de sus recursos, toda vez que la problemática y la realidad que impera en estos ecosistemas es mayor que las medidas que se han tomado hasta la fecha.

30. No existe evidencia histórica de la promoción de leyes que pretendan proteger ecosistemas específicos. De tal forma que durante el sexenio pasado se llevaron a cabo un gran número de iniciativas de ley para la protección del ambiente y hubo una producción de normas oficiales que permitieron empatar los intereses de desarrollo con la conservación. Sin embargo, el trabajo desarrollado no ha sido suficiente, pues las tasas de pérdida de cobertura vegetal siguen tendencias aceleradas y los esquemas sectoriales son rebasados por la realidad.

31. En este sentido, la aprobación de una "Ley General para la Conservación, Restauración y Aprovechamientos Sustentable de los Humedales, en especial del Ecosistema de Manglar,". tendrá entre sus principales objetivos el definir y difundir a la sociedad un concepto de humedal, con un enfoque integral, a partir del cual queden definidos los valores intrínsecos de estos ecosistemas y su importancia para el mantenimiento de las poblaciones humanas, para que a partir de su valoración sea posible: I) crear una política nacional para la conservación y uso de los humedales, II) la conservación de estos ecosistemas, a través de un esquema de participación comunitaria y del Estado, con la inclusión integral de los sectores involucrados, III) definir las líneas generales para la restauración ecológica de los humedales del país, involucrando a los sectores académicos, organizaciones sociales y a los sectores que aprovechan sus recursos, IV) establecer los esquemas de protección y la definición clara de las atribuciones de las instituciones del Estado para cumplir con la tarea de proteger y resguardar los recursos naturales del país y V) generar a través del conocimiento de las capacidades de uso de cada humedal en el territorio nacional, las alternativas sustentables para su aprovechamiento y manejo de estos ecosistemas.

Una vez expuestas las consideraciones anteriores, estimamos conveniente señalar, las siguientes:

CONCLUSIONES

PRIMERA: Los miembros de estas Comisiones consideramos que las reformas propuestas contribuyen, sin lugar a dudas, al fortalecimiento del derecho ambiental mexicano.

SEGUNDA: Es por las razones expuestas por las cuales éstas Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recurso Naturales y de Agricultura y Ganadería, consideran que es de aprobarse el presente Dictamen que tiene como fundamento y origen las Iniciativas propuestas reúnen los requisitos de forma y fondo, por lo que someten a la consideración del Pleno de ésta H. Cámara de Diputados.

TERCERA: Por lo antes expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideración de ésta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el siguiente Proyecto de Decreto, por el que se el que se expide la LEY GENERAL DE CONSERVACION, RESTAURACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE HUMEDALES Y DEL ECOSISTEMA MANGLAR, Y SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE.

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General de Conservación, Restauración y Aprovechamiento Sustentable de Humedales y del Ecosistema Manglar, y se Reforma y Adiciona la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE CONSERVACION, RESTAURACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE HUMEDALES Y DEL ECOSISTEMA MANGLAR, Y SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
De las Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 4° párrafo cuarto, 27 párrafos tercero y quinto y 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las bases para:

I. Conservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los ecosistemas acuáticos denominados humedales, sus zonas de transición y amortiguamiento y la biodiversidad que en ellos se desarrolla, en especial de comunidades de vegetación hidrófila como el manglar, características de los humedales costeros.

II. Aplicar la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.

III. Promover la creación de un sistema de información sobre estos ecosistemas en México para favorecer su conservación y aprovechamiento.

IV: Evitar el deterioro, pérdida, contaminación o cualquier factor de degradación de los humedales, que afecte los servicios ambientales que brindan a las poblaciones humanas y los procesos de ecológicos y evolutivos que mantienen su biodiversidad.

V. Fomentar la conservación de los humedales, así como de la flora y fauna asociada a ellos, definiendo los criterios generales para la restauración ecológica de los ecosistemas perturbados.

VI. Definir los esquemas de concurrencia entre la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los municipios para la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales.

VII. Ordenar el aprovechamiento sustentable de los humedales y recursos asociados, de acuerdo a los criterios del desarrollo sustentable, que contribuyan a mantener la diversidad y productividad de los ecosistemas, resultando en el mejoramiento del bienestar social.

VIII. Definir las bases para la participación social en las tareas de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales.

Artículo 2. El Estado tiene derecho soberano sobre los ecosistemas de humedal, su zona de transición y amortiguamiento por ser un bien nacional de utilidad pública.

Como recurso forestal, las comunidades vegetales de los humedales son patrimonio del Estado, por lo que no es susceptible de posesión o cualquier otro medio de apropiación privada y sobre él no puede adquirirse el dominio ni ningún otro derecho real, por prescripción de propiedad privada. Los derechos constituidos sobre bienes de propiedad privada y comunal deberán ejercitarse de conformidad con las limitaciones y objetivos establecidos en la Constitución, en otras leyes relacionadas y en esta Ley.

El Estado determinará en coordinación con el sector público y privado, y con las comunidades indígenas, y comunidades y organizaciones locales, las condiciones para la conservación y el uso sustentable de los ecosistemas de humedal y sus servicios.

Artículo 3. En especial, se declara de utilidad pública los ecosistemas de humedal costero con la comunidad vegetal de manglar.

El ecosistema donde se encuentra la comunidad vegetal de manglar, denominado para el objeto de esta Ley, ecosistema de manglar, y que se localiza en el territorio nacional se declara en riesgo y será objeto de protección especial.

Son también parte integrante constituyente del ecosistema de manglar los componentes abióticos, así como la zona de transición ó ecotono y la zona de amortiguamiento.

Se incluyen dentro del ecosistema de manglar sus áreas taladas, abandonadas, reforestadas y en proceso de regeneración natural en la zona costera marítima.

Artículo 4. Las áreas de humedales declaradas como áreas naturales protegidas, se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Bajo Impacto: Cuando la obra o actividad que se pretenda llevar a cabo no cause desequilibrio ecológico, ni rebase los límites y condiciones señalados en los reglamentos y normas oficiales mexicanas ecológicas emitidas por la Federación para proteger al ambiente, antes de dar inicio a la obra o actividad de que se trate.

II. Biomo: Comunidad ecológica regional importante caracterizada por formas de vida distintivas y especies vegetales (biomos terrestres) o animales (biomos marinos).

III. Comisión Intersecretarial: Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable.

IV. CNA: Comisión Nacional del Agua.

V. Comunidad: Cualquier grupo de organismos pertenecientes a varias especies distintas que concurren en el mismo hábitat o área e interactúan mediante relaciones tróficas y especiales; típicamente está caracterizado por la referencia a una o más especies dominantes.

VI. CONAFOR: Comisión Nacional Forestal.

VII. CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

VIII. Consejo: Consejo Nacional de Humedales.

IX. Consejos de Cuenca: Órganos colegiados de integración mixta, que serán instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre "la CNA", incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica.

X. Conservación: La protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo.

XI. Cuenca Hidrológica: Es la unidad del territorio, normalmente delimitada por un parte aguas o divisoria de las aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca hidrológica está a su vez integrada por subcuencas y estas últimas están integradas por microcuencas.

XII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.

XIII. Ecosistema o Comunidad: en Riesgo: Aquellos incluidos en alguna de las siguientes categorías:

a) Probablemente Extintos: Aquellos ecosistemas o comunidades de México, que dentro del territorio nacional han desaparecido;

b) En Peligro de Extinción: Aquellos ecosistemas o comunidades cuyas áreas de distribución o tamaño de su superficie en el territorio nacional han disminuido drásticamente poniendo en riesgo su viabilidad, debido a factores tales como la destrucción o modificación drástica de espacios de vida o hábitats, aprovechamiento no sustentable, enfermedades o depredaciòn, entre otros;

c) Amenazados: Aquellos ecosistemas o comunidades, que podrían llegar a encontrarse en peligro de desaparecer a corto o mediano plazos, si siguen operando los factores que inciden negativamente en su viabilidad, al ocasionar el deterioro o modificación de espacios de vida o hábitats o disminuir directamente el tamaño del ecosistema o comunidades; y

d) Sujetos a Protección Especial: Aquellos ecosistemas o comunidades, que podrían llegar a encontrarse amenazadas por factores que inciden negativamente en su viabilidad, por lo que se determina la necesidad de propiciar su recuperación y conservación o la recuperación y conservación de ecosistemas de comunidades asociadas.

XIV. Hálofita o Vegetación Halófila: Plantas que representan adaptación fisiológica para tolerar concentraciones variadas de sal en el agua y en el suelo.

XV. Hidrófila: Plantas cuyo ciclo de vida se desarrolla en el medio acuático.

XVI. Humedales: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es predominante hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos.

XVII. Humedales Costeros: Ecosistemas costeros de transición entre aguas continentales y marinas, cuya vegetación se caracteriza por ser halófita e hidrófita, estacional o permanente, y que dependen de la circulación continua del agua salobre y marina. Asimismo, se incluyen las regiones marinas de no más de 6 m de profundidad en relación al nivel medio de la marea más baja.

XVIII. Laguna Costera: Ecosistemas costeros de transición entre aguas continentales y marinas, cuya vegetación se caracteriza por ser halófita e hidrófita, estacional o permanente, y que dependen de la circulación continua del agua salobre y marina. Asimismo, se incluyen las regiones marinas de no más de 6 m de profundidad en relación al nivel medio de la marea más baja.

XIX. Ley de Aguas: Ley de Aguas Nacionales.

XX. Ley de Desarrollo: Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

XXI. Ley Forestal: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

XXII. Ley: Ley General de Conservación, Restauración y Aprovechamiento Sustentable de Humedales y del Ecosistema Manglar.

XXIII. Ley de Vida Silvestre: Ley General de Vida Silvestre.

XXIV.- Manglar: Comunidad arbórea y arbustiva de las regiones costeras tropicales y subtropicales, compuestas por especies halófitas facultativas o halófilas que poseen características ecofisiológicas distintivas como raíces aéreas, viviparidad, filtración y fijación de algunos tóxicos, mecanismos de exclusión o excreción de sales; pueden crecer en diferentes salinidades que van desde 0 hasta 90 ppm alcanzando su máximo desarrollo en condiciones salobres (Aprox. 15 ppm). En el ámbito nacional existen cuatro especies Rhizophora mangle, Avicennia germinans, Laguncularia racemosa y Rhizophora harrisonii.

XXV. Marisma: Planicie de inundación costera que se inunda temporalmente por efecto de las mareas con vegetación halófila terrestre, generalmente con suelos salinos.

XXVI. Normas Oficiales Mexicanas: Aquellas expedidas por "la SECRETARÍA", en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

XXVII. Ordenamiento Ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograra la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos.

XXVIII. Organismos de Cuenca: Unidad técnica, administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo, adscrita directamente al Titular de "la CNA", cuyas atribuciones se establecen en la Ley de Aguas y sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "la CNA".

XXIX. Programa Nacional Hídrico: Documento rector que integra los planes hídricos de las cuencas a escala nacional, en el cual se definen la disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias, prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional sustentable y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos.

XXX. Programas de Conservación Participativos: Los programas integrales para la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales, elaborados a partir de un proceso incluyente y desde una perspectiva de ecosistemas que permite el manejo adecuado de los humedales.

XXXI. Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos.

XXXII. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

XXXIII. Río: Corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes, o a un embalse natural o artificial, o al mar.

XXXIV. Secretaría de Agricultura: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XXXV. SECRETARÍA: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XXXVI. Servicios Ambientales: Los beneficios de interés social que aportan los diferentes ecosistemas, entre cuya diversidad cabe destacar los siguientes: la conservación de los ciclos hidrológicos, el control de la erosión, el control de inundaciones, la recarga de los acuíferos, el mantenimiento de los escurrimientos en calidad y cantidad, la purificación de cuerpos de agua, la captura de carbono, de contaminantes y componentes ambientales, la generación de oxígeno, la modulación o regulación climática, la mitigación del impacto de los fenómenos naturales con efecto adverso, la formación, protección y recuperación de suelos, la fijación de nitrógeno, la conservación y protección de la biodiversidad, la polinización de las plantas, el control biológico de plagas, la protección del hábitat de la vida silvestre, la conservación de los ecosistemas, el paisaje y la recreación, entre otros.

XXXVII. Unidades de Conservación: Son las Unidades de Conservación de Ecosistemas Acuáticos y que están dentro de la estructura de la CONANP como instancias especializadas en la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

XXXVIII. Vegetación Hidrofita: Reunión de especies vegetales adaptadas a vivir en el agua o hábitats muy humedos.

XXXIX. Zona de Amortiguamiento: Áreas adyacentes a los ecosistemas de humedal en las que el aprovechamiento y uso de la tierra es parcialmente restringido para dar un estrato adicional de protección a éstos o al área a proteger en sí, a la vez que proveen de importantes beneficios para las comunidades vecinas.

XL. Zona de Transición: Ecotono o frontera entre comunidades o biomos adyacentes.

Artículo 6. La conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas de humedal, sus zonas de transición y amortiguamiento y la biodiversidad que en ellos se desarrolla, en especial de los ecosistemas de manglar, se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Capítulo II.
Distribución de Competencias y Coordinación.

Artículo 7. La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales, de conformidad con la distribución de competencias previstas en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 8. Son facultades de la Federación:

I. Formular y conducir la política nacional en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

II. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de política previstos en esta Ley, garantizando una adecuada coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.

III. Verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven.

IV. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en la materia de esta Ley.

V. Emitir recomendaciones a autoridades Federales, Estatales y Municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de esta Ley.

VI. Llevar a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia correspondientes.

VII. Imponer medidas de seguridad y sanciones a las infracciones que se cometan en la materia de esta Ley, y

VIII. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.

Artículo 9. Corresponden a las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de esta Ley, en concordancia con la política nacional.

II. Aplicar los criterios de política previstos en esta Ley y en las leyes locales en la materia.

III. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en la materia de la presente Ley.

IV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones previstas en esta Ley, y

V. Atender los demás asuntos que en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales les concede esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación.

Artículo 10. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política del municipio en la materia de esta Ley.

II. Aplicar los criterios de política previstos en esta Ley y en las leyes locales en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales, que no estén expresamente reservadas a la Federación o a las Entidades Federativas.

III. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en la materia de la presente Ley.

IV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las infracciones previstas en esta Ley, y

V. Atender los demás asuntos que en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales les concede esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a las Entidades Federativas.

Artículo 11. Corresponden al Gobierno del Distrito Federal en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales, conforme a las disposiciones legales que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las facultades a que se refieren los artículos 6º. y 7º. de esta Ley.

Artículo 12. Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y, en su caso, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Título Segundo
De la Gestión en la Conservación de Humedales

Capítulo I
De la Autoridad en Materia de Conservación de Humedales

Artículo 13. Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

La SECRETARÍA establecerá los lineamientos, normas e instrumentos de política, la ejecución y coordinación de las acciones para la conservación, la restauración y el aprovechamiento sustentable de los humedales.

Artículo 14. Son atribuciones de la SECRETARÍA en materia de conservación de humedales:

I. Formular y conducir la política nacional en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

II. Promover el cumplimiento y activa participación en la Convención de Diversidad Biológica y en la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, así como coordinar las actividades inherentes a la aplicación de dichos tratados y representar al país antes las instancias internacionales correspondientes.

III. Establecer y presidir el Consejo Nacional de Humedales y promover los esquemas de cooperación entre la CONANP, la CONAFOR y con la CNA, en especifico, con los Organismos de Cuenca descritos en la Ley de Aguas Nacionales, y demás organismos del Sector.

IV. Impulsar una estrategia nacional para el desarrollo sustentable en los ecosistemas de humedal.

V. Planificar, desarrollar, administrar, manejar, proteger y controlar las áreas naturales protegidas de ecosistemas de humedales de competencia federal.

VI. Dictar las líneas estratégicas, los programas y las acciones tendientes a la conservación, la protección, la restauración, el desarrollo sustentable y el mantenimiento de los servicios ambientales que brindan los humedales a las poblaciones humanas.

VII. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de ley, reglamentos, decretos y acuerdos relativos a la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

VIII. Promover la investigación científica y los criterios para ejecutar actividades enfocadas a la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

IX. Promover la creación de incentivos y la inclusión en los programas de desarrollo de componentes relacionados con el aprovechamiento de los recursos naturales en humedales.

X. Orientar de acuerdo a los principios del desarrollo sustentable las políticas e instrumentos de aprovechamiento de los humedales y los recursos asociados.

XI. Coordinarse con la CNA para incorporar la política nacional en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales dentro del Programa Nacional Hídrico.

XII. Implementar a través de los Consejos Nacional, Regionales y Estatales de Humedales con la participación de los Organismos de Cuenca los programas y acciones dirigidas a la conservación, restauración y aprovechamiento de los humedales y los recursos asociados a ellos.

XIII. Establecer las Unidades de Conservación de Ecosistemas Acuáticos para coordinar los programas y acciones dirigidas a la conservación, restauración y aprovechamiento de los humedales y los recursos asociados a ellos.

XIV. Integrar y actualizar el Subsistema Nacional de Información de Humedales que deberá formar parte del Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales en concordancia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

XV. Coordinarse con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a fin de aplicar la presente Ley a través de sus órganos sectorizados, en especial con la Comisión Intersecretarial, la Comisión Nacional de Pesca y el Instituto Nacional de la Pesca.

XVI. Emitir declaratorias y proponer los criterios técnicos para establecer las zonas de restauración de los humedales.

XVII. Regular y fomentar las acciones del sector público y privado tendientes a la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales en bienes y zonas de jurisdicción nacional.

XVIII. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

XIX. Celebrar conforme a lo previsto en la presente ley, acuerdos y convenios en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales con los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación en su caso, de sus municipios, así como con instituciones de índole público, así como personas físicas o morales de los sectores social y privado.

XX. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras y organismos afines para la asistencia y cooperación técnica, el intercambio de información relacionada, bajo los principios de reciprocidad u beneficios comunes, con el propósito de fomentar la cooperación científica y administrativa en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

XXI. Verificar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven.

XXII. Imponer las sanciones que correspondan a las infracciones que se comentan en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

XXIII. Las demás que esta Ley y otras disposiciones jurídicas las señalen.

Artículo 15. Los acuerdos y convenios de coordinación que en materia de esta Ley que celebre la Federación, por conducto de la SECRETARÍA, con los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación en su caso, de sus municipios, podrán versar sobre los siguientes asuntos:

I. La planeación, instrumentación y ejecución de programas de manejo dirigidos a la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales y los recursos asociados a ellos.

II. La participación en la planeación, constitución y administración de las Unidades de Conservación de Ecosistemas Acuáticos.

III. La concertación de acciones e inversiones para la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales y los recursos asociados a ellos.

IV. Imponer las sanciones que correspondan a las infracciones que se comentan en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

V. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones sobre la materia.

Artículo 16. La coordinación y acciones en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales, se llevarán a cabo a través de las Unidades de Conservación de Ecosistemas Acuáticos, de las que la SECRETARÍA tendrá cuando menos una en cada región hidrológica.

Artículo 17. La SECRETARÍA, mediante convenios de coordinación con las dependencias competentes de los gobiernos Federal, Estatales, del Distrito Federal y municipales, establecerá y operará las Unidades de Conservación de Ecosistemas Acuáticos en las regiones hidrológicas, las cuales, tendrán los siguientes objetivos:

I. Aplicar localmente la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas.

II. Coadyuvar en el establecimiento y cumplimiento de las declaratorias de humedales como áreas naturales protegidas y zonas de restauración.

III. Apoyar el proceso de descentralización de responsabilidades y funciones hacia los estados y municipios mediante el establecimiento de instancias locales de administración directa, encargadas de la ejecución, control y vigilancia de los programas de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

IV. Impulsar la adopción de prácticas de producción y aprovechamiento sustentable de humedales.

V. Promover instancias de convergencia de las acciones, servicios y recursos públicos, sociales y privados, destinados a la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales, y

VI. Las demás que la Ley y el reglamento señalen.

Artículo 18. Las Unidades de Conservación de Ecosistemas Acuáticos tendrán las siguientes funciones:

I. Operar los servicios técnicos y administrativos que para su funcionamiento resulten necesarios

II. Elaborar o aprobar según sea el caso los programas y proyectos específicos de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

III. Formular el presupuesto anual de la Unidad.

IV. Coordinar y asesorar la ejecución de los trabajos y actividades de conservación, restauración y aprovechamiento de humedales.

V. Administrar y difundir la información referente a la conservación, restauración y aprovechamiento de humedales.

VI. Participar en el diseño de la estrategia nacional para el desarrollo sustentable con relación a la conservación, restauración y aprovechamiento de humedales, y vigilar su ejecución y seguimiento.

VII. Promover y participar en la elaboración del Inventario Nacional de Humedales e integrarlo al Subsistema Nacional de Información de Humedales.

VIII. Operar un esquema de clasificación de humedales del territorio nacional común para todas las Unidades de Conservación de Ecosistemas Acuáticos, indicando el estatus de conservación y sus características generales.

IX. Diseñar y ejecutar un Sistema de Indicadores de Gestión sobre las políticas en materia de conservación, restauración y aprovechamiento de humedales.

X. Ejecutar los programas de capacitación y adiestramiento dirigidos a las comunidades, organizaciones productivas y organizaciones no gubernamentales sobre técnicas específicas para llevar a cabo actividades de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales y recursos naturales asociados.

XI. Supervisar la correcta ejecución de actividades de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales, así como vigilar el cumplimiento de las limitaciones de uso y aprovechamiento previstas en la presente Ley.

XII. Representar a la SECRETARÍA en el ámbito de su competencia y jurisdicción.

XIII. Las demás que esta Ley o su reglamento les señalen

Capítulo II
De la Participación Social

Artículo 19. La SECRETARÍA promoverá la participación ordenada de la sociedad en la política nacional en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales, a través de las siguientes actividades:

I. Integrar y organizar la participación de las organizaciones de productores rurales, de las industrias turísticas y de la sociedad civil en las estrategias y programas de la política nacional en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

II. Proponer y gestionar ante las instancias publicas federales responsables de los instrumentos de regulación y fomento de las actividades dirigidas al desarrollo rural sustentable, los ajustes necesarios para que dichos instrumentos coadyuven a la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas de humedal

III. Promover la participación de los gobiernos estatales y municipales en la política nacional en la materia.

IV. Promover la creación del Consejo Nacional de Humedales y los Consejos Regionales y Estatales de Humedales.

Artículo 20. Se crea el Consejo Nacional de Humedales, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento en las materias que le señale esta Ley y en las que se le solicite su opinión. El reglamento interno del Consejo establecerá la composición y funcionamiento del mismo, en el que formarán parte entre otros, y en el número y forma que se determine, representantes de la SECRETARÍA, de la CONANP, de la CNA y de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal relacionadas, así como por representantes de instituciones académicas y centros de investigación, empresarios, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales. El reglamento especificará el procedimiento en el que la convocatoria para la incorporación proporcional y equitativa de los sectores profesionales, académicos, sociales, ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios e industriales, y otros no gubernamentales relacionados con los asuntos de esta Ley, sea pública, proporcional y equitativa. Dicho Consejo será presidido por el titular de la SECRETARÍA, contará con una presidencia suplente a cargo del titular de la CONANP, un Secretario Técnico designado por el titular de la CONANP, así como con un suplente de éste que será designado por el titular de la SECRETARÍA.

Artículo 21. El Consejo Nacional de Humedales tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y recomendar a la SECRETARÍA las políticas en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales, que permitan la coordinación entre las dependencias e instituciones de las Administración Pública Federal y otras que deban intervenir en materia de humedales.

II. Proponer a la SECRETARÍA las recomendaciones que estime pertinentes para mejorar, ejecutar o reorientar políticas, programas, estudios, proyectos y acciones específicas en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

III. Recomendar a la SECRETARÍA las propuestas para incluir humedales en la categoría normativa de área natural protegida de acuerdo a lo establecido en la normatividad aplicable.

IV. Asesorar a la SECRETARÍA en el diseño y ejecución de las políticas y estrategias nacionales en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales, así como participar en su control y evaluación.

V. Recomendar a la SECRETARÍA la creación de las Unidades de Conservación de Ecosistemas Acuáticos como entidad especializada para la ejecución de las políticas para la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales en cada región hidrológica.

VI. Atender las consultas que en materia de en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales le sean planteadas por la SECRETARÍA.

VII. Promover el fomento de la reconversión productiva en el aprovechamiento sustentable de los humedales, privilegiando la diversificación productiva, la reversión del deterioro de los recursos naturales, la producción de bienes y servicios ambientales, la protección de la diversidad y el paisaje, todo ello con un enfoque de desarrollo sustentable.

VIII. Las demás que esta Ley y el reglamento les señale.

Artículo 22. La SECRETARÍA, junto con los gobiernos de las Entidades Federativas y de los municipios, promoverá la integración de Consejos Regionales y Estatales de Humedales, como órganos de carácter consultivo, asesoramiento y concertación, en materia de planeación, supervisión, evaluación de las políticas y aprovechamiento, conservación y restauración de humedales.

En ellos podrán participar representantes de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, de los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los municipios, de ejidos, comunidades indígenas, pequeños propietarios, industriales, y demás personas físicas o morales relacionadas e interesadas en cada una de las demarcaciones. En las leyes locales que se expidan en la materia, se establecerá la composición y atribuciones de los Consejos Estatales de Humedales, sin perjuicio de las atribuciones que la presente Ley les otorga. En la constitución de estos Consejos se propiciará la representación proporcional y equitativa de sus integrantes y que sus normas de operación interna respondan a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada territorio o demarcación. La SECRETARÍA promoverá y facilitará la comunicación de los Consejos Nacional, Regionales y Estatales de Humedales.

Artículo 23. Las acciones orientadas a la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales serán coordinadas considerando los órganos existentes para este fin y los incluidos en esta Ley.

Título Tercero
De la Política Nacional de Conservación, Restauración y Aprovechamiento Sustentable de Humedales

Capítulo Único
De las Disposiciones Generales

Artículo 24. Los principios que rigen en la política nacional de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales son:

I. Los humedales son ecosistemas frágiles, por lo que es necesario mantener su equilibrio ecológico.

II. Es responsabilidad del Estado garantizar a todos la ciudadanía, que depende de los ecosistemas de humedales, el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable como una condición esencial de la vida. El mantenimiento de los procesos biológicos y ecológicos en estos ecosistemas garantiza la permanencia de los servicios ambientales que brindan a las poblaciones humanas.

III. La gestión para la conservación y aprovechamiento de los humedales se realizara de forma integral y desde la perspectiva de las cuencas hidrológicas, el enfoque ecosistémico de las mismas y el ordenamiento ecológico del territorio.

IV. El enfoque ecosistémico de la gestión es una estrategia para integrar el manejo de los recursos hídricos, el suelo, los recursos biológicos y el mantenimiento o restauración de los ecosistemas naturales, mediante la incorporación de criterios ecológicos, económicos y sociales.

V. La consideración de la política nacional de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales dentro del Programa Nacional Hídrico.

VI. El ordenamiento ecológico del territorio es un componente principal en la política nacional de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales al considerarlos como ecosistemas estratégicos dentro de las cuencas hidrológicas.

VII. Los humedales proporcionan servicios ambientales que deben reconocerse y cuantificarse a través de valoraciones económicas sobre las funciones y beneficios a las poblaciones humanas para ser considerados dentro de la planeación sectorial.

VIII. La gestión en la conservación y aprovechamiento de los humedales se llevará a cabo de forma descentralizada, donde los estados y municipios tienen un papel esencial dentro de la política nacional.

IX. El manejo integral de los ecosistemas de humedales mantendrá un enfoque social, donde se consideran las necesidad de las sociedad dentro las regiones o cuencas hidrológicas, reconociendo los valores intrínsecos, así como los tangibles e intangibles.

X. El aprovechamiento sustentable de los humedales y sus recursos naturales deberá ser regulado por el Estado, en sus tres órdenes de gobierno.

XI. Las personas físicas o morales que afecten los procesos de los ecosistemas de humedal son responsables de remediar y restaurar la afectación, tomando las medidas técnicas y científicas para hacerlo

XII. El uso transparente de la información sobre los humedales en el territorio nacional como uno de los componentes más importantes para el ajuste y corrección de políticas sobre el manejo de estos ecosistemas.

XIII. La participación informada de la sociedad a través de la actualización de los procesos y técnicas de educación ambiental acordes a la realidad nacional y al nivel sociocultural de las poblaciones en el país.

Artículo 25. La conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales se realizará sobre las bases y métodos que tiendan a mantener los procesos ecológicos de los humedales, observando la ausencia de afectación de los procesos productivos en el ecosistema y asegurando la permanencia de los servicios ambientales que brindan.

Artículo 26. Los procesos de conservación de los humedales deberán resaltar los servicios ambientales que brindan a las poblaciones humanas, así como contar con la evaluación económica de los servicios mencionados.

Artículo 27. La integridad del ecosistema acuático y sus relaciones con los ecosistemas terrestres son prioritarias y debe considerarse para cualquier actividad y obras que se pretenda llevar a cabo en la región hidrológica donde están inmersos los humedales.

Artículo 28. Todas las actividades que pretendan llevarse a cabo en los humedales deben promover la integridad de los hábitats de las especies biológicas que en ellos se desarrollen, ya sean estas permanentes o estacionales.

Artículo 29. Las estrategias de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable deberán considerar como una actividad primordial el monitoreo de especies de aves migratorias y residentes, toda vez que constituyen el elemento biológico más conspicuo en los humedales y dan evidencia del estado de conservación de los ecosistemas.

Título Cuarto
De la Restauración y Remediación de Humedales

Capítulo Único
De la Restauración y Remediación

Artículo 30. Los procesos de restauración y remediación deberán favorecer y propiciar la regeneración natural e integral del ecosistema, mediante el restablecimiento de los flujos naturales del agua, el establecimiento de las comunidades biológicas y la interacción con el medio físico.

Artículo 31. Durante el proceso de restauración y remediación deberán observarse los cambios biofísicos en el ecosistema, considerando las variables de mayor importancia para dictaminar la ausencia de afectación de los procesos ecológicos, siguiendo lo establecido en las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 32. Los lineamientos específicos para la restauración y remediación de humedales en el territorio nacional serán elaborados por la SECRETARÍA con la opinión técnica de los miembros de los Consejos Nacional, Regionales y Estatales de Humedales.

Artículo 33. Las actividades de restauración y remediación que se pretendan implementar en un humedal afectado deberán contar con la autorización de la SECRETARÍA, así como de los miembros de los Consejos Regionales o Estatales de Humedales.

Este requerimiento, tendrá como excepción las situaciones de emergencia ecológica o contingencia ambiental que declaren la propia Federación, los gobiernos de los Estados y Distrito Federal y los gobiernos municipales. Las declaratorias correspondientes deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico o Gaceta Oficial de los Estados y Distrito Federal.

Artículo 34. Toda actividad de restauración y remediación deberá integrar un programa de monitoreo de mediano y largo plazo para evaluar la evolución del proceso y en caso de ser necesario poder ajustarlos a los objetivos de la restauración o la remediación.

Artículo 35. Las obras y actividades de restauración y remediación deberán evitar la afectación de las corrientes naturales del agua, más cuando sea necesario, se deberá justificar técnicamente, evaluando las posibles consecuencias de tales cambios. Todas estas obras deberán evitar la fragmentación del humedal y la posible afectación de los procesos ecológicos del mismo.

Artículo 36. El vertimiento de aguas tratadas en los ecosistemas de humedal estará permitido como una medida de restauración y remediación cuando las corrientes superficiales cambien, o cuando la sobreexplotación de las aguas subterráneas haya afectado la dinámica del sistema hidrológico de los humedales y siempre y cuando este respaldada técnicamente y cuente con la autorización de la SECRETARÍA a través del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 37. Los proyectos de restauración y remediación deberán incluir solamente especies nativas y se realizará bajo los criterios ecológicos que la propia SECRETARÍA determine.

Queda estrictamente prohibida la introducción de especies exóticas para la restauración y remediación de humedales.

Título Quinto
Del Aprovechamiento Sustentable de Humedales

Capítulo I
De las Disposiciones Generales

Artículo 38. El aprovechamiento sustentable de los humedales y sus recursos naturales se realizará sobre las bases del desarrollo sustentable. Cada de una de las actividades o usos deberán fomentar el mantenimiento de los procesos ecológicos que permitan la alta productividad de estos ecosistemas.

Artículo 39. En los ecosistemas de humedales sólo se podrán realizar aprovechamientos de recursos naturales que generen beneficios a los pobladores que ahí habiten y que sean acordes con los esquemas de desarrollo sustentables, los programas de ordenamiento ecológico, los programas de conservación participativos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

Los aprovechamientos deberán llevarse a cabo para:

I. Autoconsumo, o

II. Desarrollo de actividades y proyectos de manejo y aprovechamiento sustentables de la vida silvestre, así como agrícolas, ganaderos, forestales, agroforestales, pesqueros, acuícolas o mineros siempre y cuando:

a) No se introduzcan especies silvestres exóticas diferentes a las ya existentes o transgénicas;

b) Se mantenga la cobertura vegetal, estructura y composición de la masa forestal y la biodiversidad;

c) No se afecte significativamente el equilibrio hidrológico del área o ecosistema de humedal o que constituyan el hábitat de las especies nativas;

d) No se afecten zonas de reproducción o especies en veda o en riesgo;

e) Tratándose de aprovechamientos forestales, pesqueros y mineros, cuenten con la autorización respectiva y la manifestación de impacto ambiental autorizada, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

f) En los aprovechamientos pesqueros, el volumen de pesca incidental no sea mayor que el volumen de la especie objeto de aprovechamiento, ni impliquen la captura incidental de especies consideradas en riesgo por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; y

g) No se realice la extracción de corales y materiales pétreos de los ecosistemas de humedal costero.

Artículo 40. La SECRETARÍA implementará nuevos patrones para la valoración de los servicios ambientales de los humedales, lo que permita implementar el pago por servicios ambientales por estos conceptos.

Artículo 41. La SECRETARÍA con base en los programas de conservación participativos, podrá otorgar autorizaciones a las comunidades, organizaciones locales, dueños y poseedores en áreas de humedales para el aprovechamiento de los recursos en estos ecosistemas.

Artículo 42. En los ecosistemas de humedales solamente se podrán llevar a cabo las siguientes formas de aprovechamiento:

I. Aprovechamiento no extractivo.
II. Aprovechamiento de subsistencia.

III. Aprovechamiento extractivo.
IV. Colecta científica y con propósitos de enseñanza.

Artículo 43. El aprovechamiento no extractivo incluye a las actividades que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, o la destrucción directa o indirecta de las especies vegetales o animales dentro de los ecosistemas de humedales, o la destrucción, degradación o deterioro de los elementos terrestres y acuáticos que sustentan estos ecosistemas.

Artículo 44. El aprovechamiento o uso de subsistencia incluye a las actividades no comerciales realizadas para obtener recursos naturales para el autoconsumo derivados directamente de los ecosistemas de humedales y cuya extracción no afecta la supervivencia de los recursos forestales y que incluyen, pero no se limita a: ramas caídas, hojas, semillas, frutos, flores, líquenes, musgos, hongos, resinas, plantas epifitas, entre otros.

Artículo 45. El aprovechamiento extractivo incluye tanto el uso de subsistencia para las especies vegetales, como el aprovechamiento forestal sustentable con fines comerciales. La colecta, pesca, caza y captura de especies silvestres de los ecosistemas de humedales estará regulada por la Ley de Pesca y la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 46. La colecta científica y con propósitos de enseñanza se deberá ajustar a lo dispuesto por esta Ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y La Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 47. La Secretaría, con la opinión favorable del Consejo Nacional podrá otorgar permisos para que se realicen obras o actividades dentro de los humedales que revistan importancia de seguridad nacional.

Artículo 48. Cualquier obra o actividad deberá cumplir con las medidas establecidas para la conservación y protección del ecosistema de humedal en esta Ley, su reglamento, y otras leyes y normas aplicables.

Artículo 49. En caso de que sea necesario trazar una vía de comunicación en un humedal o sus zonas colindantes se deberá garantizar que la vía de comunicación sea trazada sobre pilotes que permitirán el libre flujo hidráulico dentro y hacia adentro del ecosistema, así como garantizar el libre paso de la fauna silvestre.

Capítulo II
Del Aprovechamiento Agrícola

Artículo 50. Las personas físicas o morales que se dedican a las actividades agrícolas en las zonas de humedales, adyacentes a los mismos o que interactúen directa o indirectamente, deberán seleccionar cultivos, técnicas y sistemas de aprovechamiento sustentable que favorezcan la integridad del ecosistema de humedal en el contexto de las cuencas hidrológicas.

Artículo 51. El uso y extracción de agua en las actividades agrícolas deberá someterse a lo establecido en esta Ley, así como en la Ley de Aguas.

Artículo 52. Las actividades agrícolas deben ser compatibles con el programa de conservación participativo que se indica en esta Ley, así como con la Ley de Desarrollo.

Artículo 53. Cuando se utilicen estrategias de control para plagas con productos agrícolas se deberán privilegiar las utilizadas en métodos agroecológicos o naturales. El uso de controles biológicos que impliquen la liberación de especies exóticas deberá contar con el respaldo técnico y la autorización de las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 54. Queda prohibido el verter desechos resultantes de la aplicación de agroquímicos en los cultivos hacía los humedales o afluentes de los mismos.

Artículo 55. Queda prohibida la construcción de infraestructura fija con fines de apoyo para la producción dentro de los ecosistemas de humedal o en las zonas donde se interfiera los flujos naturales de agua.

Artículo 56. En caso de que sea necesario trazar una vía de comunicación en un humedal o sobre un humedal, se deberá garantizar que la vía de comunicación es trazada sobre pilotes que permitirán el libre flujo hidráulico dentro del ecosistema, así como garantizar el libre paso de la fauna silvestre.

Artículo 57. La construcción de vías de comunicación aledañas, colindantes o paralelas al flujo del humedal deberá incluir drenes y alcantarillas que permitan el libre flujo del agua.

Capítulo III
Del Aprovechamiento Pesquero y Acuícola

Artículo 58. Las personas que se dedican a las actividades pesqueras y acuícolas en las zonas de humedales, adyacentes a los mismos o que interactúen directa o indirectamente, deberán seleccionar cultivos, técnicas y sistema de aprovechamiento sustentable que favorezcan la integridad del ecosistema de humedal en el contexto de las cuencas hidrológicas.

Artículo 59. Las características de los cultivos acuícolas deberán estar enfocadas al mantenimiento de la productividad de los ecosistemas de humedal, respetando la biodiversidad de los mismos y privilegiando el uso de especies nativas de acuerdo a lo establecido en las normas oficiales mexicanas en la materia.

Artículo 60. Queda prohibido el verter los desechos resultantes de la aplicación de compuestos y sustancias veterinarias procedentes de los cultivos acuícolas hacía los humedales o afluentes de los mismos.

Capítulo IV
Del Aprovechamiento Forestal

Artículo 61. Los aprovechamientos de productos forestales maderables de los humedales, deberán ser congruentes con las políticas de aprovechamiento sustentable de humedales y se integrarán a través de programas de conservación participativos, así como contar con un programa de manejo forestal de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo 62. Los aprovechamientos forestales no maderables de los humedales que refieran el uso de vegetación quedarán restringidos a los usos establecidos en los programas de conservación participativos y demás instrumentos jurídicos aplicables.

Artículo 63. Se deberá incorporar los criterios ecosistémicos y de desarrollo sustentable para los programas que se pretendan llevar a cabo en los humedales y se privilegiaran los enfocados a la producción de servicios y bienes ambientales.

Capítulo V
Del Aprovechamiento mediante el Turismo

Artículo 64. La actividad turística como un componente del desarrollo sustentable se desarrollará en los ecosistemas de humedal en congruencia de los programas de conservación participativa.

Artículo 65. Toda actividad turística que se pretenda llevar a cabo en humedales deberá ser de bajo impacto de acuerdo con los criterios y lineamientos establecidos por el Consejo Nacional, con la participación de la Secretaría de Turismo, así como lo descrito en las normas oficiales mexicanas en la materia.

Artículo 66. La infraestructura turística ubicada dentro de un humedal costero debe ser de bajo impacto, con materiales locales, de preferencia en palafitos que no alteren el flujo superficial del agua, cuya conexión sea a través de veredas flotantes, en áreas lejanas de sitios de anidación y percha de aves acuáticas, y requiere de zonificación, monitoreo y la correspondiente autorización en materia de impacto ambiental.

Artículo 67. Las actividades de turismo náutico en los humedales costeros deben llevarse a acabo de tal forma que se evite cualquier daño al entorno ecológico, así como a las especies de fauna silvestre que en ellos se encuentran.

Artículo 68. El turismo educativo y el ecológico o ecoturismo, en el humedal costero deberán llevarse a cabo a través de veredas flotantes, evitando la compactación del sustrato y el potencial de riesgo de disturbio a zonas de anidación de aves, tortugas y otras especies.

Capítulo VI
De Otros Aprovechamientos

Artículo 69. Cualquier uso distinto a los descritos que se pretenda realizar debe ser congruente con la política nacional en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales, con las políticas y programas relacionados con el desarrollo rural, urbano y de ordenamiento territorial del ecosistema de humedal donde se pretenda realizar la obra o actividad y de conformidad en lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 70. El aprovechamiento ganadero en los humedales solo podrá permitirse mediante el cumplimiento de las disposiciones que le señalen esta Ley, su reglamento y otras disposiciones sobre la materia.

Artículo 71. Las obras o actividades extractivas relacionadas con la producción de sal, sólo podrán ubicarse en salitrales naturales; los bordos no deberán exceder el límite natural del salitral, ni obstruir el flujo natural de agua en el ecosistema.

Capítulo VII.
De las Excepciones

Artículo 72. Serán excepciones a esta Ley las obras o actividades que revistan importancia o seguridad nacional.

Se consideran proyectos de seguridad nacional aquellos que busquen evitar un daño o perjuicio a la nación.

Se consideran proyectos de importancia nacional aquellas obras o actividades, que brinden un beneficio directo a la nación.

No se incluyen desarrollos turísticos, urbanos, agrícolas, ganaderos, industriales, o acuícolas.

Artículo 73. Los proyectos exceptuados deberán presentar una manifestación de impacto ambiental autorizada. Estos proyectos exceptuados no podrán afectar más del uno por ciento del total de la unidad del ecosistema de humedal en el predio o área a ser afectada.

Artículo 74. Queda prohibido realizar obras o actividades de importancia o seguridad nacional en predios o zonas colindantes a predios o áreas en los que ya se haya autorizado algún proyecto de excepción.

Artículo 75. Los proyectos deberán cumplir con las medidas establecidas para la protección y conservación del ecosistema del manglar de esta Ley, su reglamento, y otras leyes y normas aplicables.

Capítulo VIII
De la Protección y Evaluación Ambiental de Obras y Actividades.

Artículo 76. Queda prohibido el relleno, desmonte y quema de la vegetación en los humedales interiores y costeros para fines de convertirlos en áreas agrícolas, potreros, rellenos sanitarios, asentamientos humanos o cualquier obra que implique la pérdida de la comunidad vegetal, que no haya sido autorizada de acuerdo a la legislación vigente y que cuente con un estudio de impacto ambiental en la modalidad correspondiente.

Artículo 77. Queda prohibido el establecimiento de zonas de tiro o disposiciones de materiales productos degradados o azolves en el interior de los humedales y en las zonas donde los flujos hidrológicos naturales se vean afectados.

Artículo 78. Queda prohibida la disposición de residuos sólidos urbanos, peligrosos y de manejo especial en el interior de los humedales y en los márgenes y bordos de los mismos, así como en las zonas donde los flujos hidrológicos naturales se vean afectados.

Artículo 79. La extracción de agua subterránea por bombeo en áreas colindantes a un humedal costero debe de garantizar el balance hidrológico en el cuerpo de agua y la vegetación, evitando la intrusión de la cuña salina en el acuífero.

Artículo 80. Queda prohibida cualquier obra o actividad que afecte negativamente de manera directa o indirecta a la dinámica y funcionamiento de los ecosistemas de humedales o que interrumpan el flujo hidrológico adentro o hacia el mismo, con excepción de:

I. Infraestructura portuaria.
II. Obras hidráulicas.

III. Obras necesarias para la exploración y explotación petrolera y
IV. Vías generales de comunicación.

V. Actividades de bajo impacto con fines u objetivos comerciales.

Las obras y actividades exceptuadas requieren de una manifestación de impacto ambiental de competencia federal y no podrán afectar más del uno por ciento del total de la unidad del ecosistema de humedal en el predio o área a ser afectada.

La SECRETARÍA determinará a través del reglamento aquellas otras obras o actividades a que se refiere este artículo, que puedan afectar negativamente de manera directa o indirecta la dinámica y funcionamiento de los humedales.

No se permitirá la construcción y operación de obras de infraestructura, que no estén relacionada con los procesos de conservación, restauración y aprovechamiento sustentables de los humedales.

Artículo 81. No requerirán de la presentación de una manifestación de impacto ambiental la construcción de viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en estos ecosistemas y las actividades pesqueras que no se encuentran previstas en la fracción XII del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y que de acuerdo con la Ley de Pesca y su reglamento no requieren de la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como de las de navegación, autoconsumo o subsistencia de las comunidades asentadas en estos ecosistemas.

Artículo 82. Las obras de infraestructura de impacto ambiental acumulativo, sinérgico, significativo o relevante, que tengan fines u objetivos comerciales y que estén previstos para la prestación de servicios comerciales, turísticos, de transformación o cualquier otra que implique el cambio de uso de suelo y que pueda causar afectación a la integridad de los ecosistemas de humedales en el contexto de las cuencas hidrográficas, no estarán permitidas.

Título Sexto
De la Conservación, Restauración y Aprovechamiento Sustentable de los Ecosistemas de Manglar

Capítulo I
De las Disposiciones Generales

Artículo 83. El ecosistema de manglar, su zona de transición y amortiguamiento será aprovechado y manejado de la siguiente manera:

I. Las especies de la fauna silvestre que se encuentran en el ecosistema de manglar en su zona de transición y amortiguamiento, serán aprovechadas de conformidad con esta Ley y las leyes de la materia.

II. La vegetación y todos los recursos complementarios, podrán ser utilizados, exclusivamente para el uso y aprovechamiento de las comunidades y organizaciones locales del manglar.

III. En actividades de turismo ecológico que cuenten con un programa de conservación participativo, estudios de impacto y mitigación ambiental que garanticen el equilibrio de las condiciones físicas, químicas y biológicas del ecosistema y que cuenten con la participación y aprobación de las comunidades y organizaciones locales.

IV. Toda actividad de bioprospección y de investigación científica y social, se realizará con el aval de las instituciones académicas y de investigación reconocidos en el estudio del medio ambiente y en especial del manglar del país, con la participación de las comunidades y organizaciones locales.

V. Las actividades de acuacultura y pesca deberán observar en todo momento los lineamientos establecidos para la conservación y protección del manglar.

Capítulo II
De la Conservación, Protección y Control

Artículo 84. Se prohíbe la tala irracional y la explotación inmoderada del ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento, su aprovechamiento se permitirá de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre para especies en riesgo.

En las labores de pesca y acuacultura, se prohíbe el uso de productos químicos o biológicos tóxicos, contaminantes, explosivos y otros que afecten al ecosistema de manglar, su zona de transición y amortiguamiento.

Artículo 85. En todas las actividades dentro del manglar, así como en las zonas colindantes al mismo se deberá prevenir que el vertimiento de agua que contenga contaminantes orgánicos y químicos, sedimentos, carbón metales pesados, solventes, grasas, aceites combustibles o modifiquen la temperatura del cuerpo de agua; alteren el equilibrio ecológico, dañen el ecosistema o a sus componentes vivos.

Las descargas provenientes de granjas acuícolas, centros pecuarios, industrias, centros urbanos, desarrollos turísticos y otras actividades productivas que se vierten a los humedales costeros deberán ser tratadas y cumplir cabalmente con las normas establecidas según el caso.

Artículo 86. Queda prohibida la instalación de granjas camaronícolas industriales intensivas o semintensivas en zonas de manglar y lagunas costeras, y queda limitado a zonas de marismas y a terrenos más elevados sin vegetación primaria en los que la superficie del proyecto no exceda el equivalente de 10 por ciento de la superficie de la laguna costera receptora de sus efluentes en lo que se determina la capacidad de carga de la unidad hidrológica.

Artículo 87. Cualquier persona física o moral o autoridad gubernamental que en el ejercicio de sus funciones llegaren a conocer los hechos que constituyan infracción a la presente Ley, están obligados a notificar a las autoridades competentes para que tome las acciones inmediatas que detengan el daño ecológico.

Artículo 88. Está expresamente prohibido en las áreas del ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento obstaculizar o interrumpir el flujo y reflujo normal de las aguas, sea con la construcción de muros o instalaciones de cualquier clase.

Artículo 89. La construcción de vías de comunicación aledañas, colindantes o paralelas al flujo del manglar, deberá incluir drenes y alcantarillas que permitan el libre flujo del agua y de luz. Se deberá dejar una franja de protección de 100 m (cien metros) como mínimo la cual se medirá a partir del límite del derecho de vía al límite de la comunidad vegetal, y los taludes recubiertos con vegetación nativa que garanticen su estabilidad.

Artículo 90. Las actividades productivas como la agropecuaria, acuícola intensiva o semi-intensiva, infraestructura urbana, la turística o alguna otra que sea aledaña o colindante con la vegetación de un manglar, deberá dejar una distancia mínima de 100 m respecto al límite de la vegetación, en la cual no se permitirán actividades productivas o de apoyo.

Capítulo III
De la Forestación, Reforestación y Regeneración Natural.

Artículo 91. Se declara de interés público la forestación y reforestación del ecosistema de manglar. El Ejecutivo Federal destinará en el proyecto de Presupuesto de la Federación una partida para la realización las actividades encaminadas a la conservación y restauración del manglar.

Artículo 92. La SECRETARÍA procederá a realizar o autorizar la forestación y reforestación mediante convenios con organismos de desarrollo, comunidades y organizaciones locales y otras entidades del sector público y privado, en estricto cumplimiento de la Legislación en la materia.

Artículo 93. La SECRETARÍA de manera coordinada con la CONAFOR, promoverá el establecimiento y mantenimiento de viveros forestales para suministrar las plantas que se requieran para la forestación y reforestación del ecosistema de manglar.

Artículo 94. La SECRETARÍA con el apoyo de la CONAFOR, levantará un catastro y creará un registro de las áreas forestadas y reforestadas en el ecosistema manglar.

Artículo 95. Toda regeneración natural o reforestada de bosque de manglar queda incorporada al ecosistema manglar.

Capítulo IV
De las Vedas

Artículo 96. La Secretaría podrá establecer limitaciones al aprovechamiento de los ecosistemas de humedales, incluyendo las vedas y su modificación o levantamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente Protección y el artículo 71 de la Ley General de Vida Silvestre.

En lo específico, esta Ley establece la veda permanente al tamaño mínimo de captura de los recursos faunísticos y a toda especie ovada y en épocas de reproducción del manglar. Los tamaños mínimos serán definidos con sujeción a estudios científicos realizados por el Instituto Nacional de Pesca y el Instituto Nacional de Ecología, los mismos que se realizarán con la participación de las comunidades y organizaciones locales y tomando en cuenta las condiciones especificas de cada cuenca hidrológica establecido en el ámbito de la Ley de Pesca y la Ley General de Vida Silvestre. Para efectos de la participación de la sociedad, los estudios realizados deberán ser publicados con oportunidad en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico o Gaceta Oficial de los Estados y Distrito Federal.

Título Séptimo
De las Autorizaciones para el Desarrollo de Obras y Actividades

Capítulo I
De los Programas de Conservación Participativos

Artículo 97. Las políticas de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales se integrarán a través de programas de conservación participativos. Estos se conciben como instrumentos técnicos de planeación y seguimiento que describen las acciones y procedimientos para la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los humedales, elaborados a partir de un proceso incluyente y desde una perspectiva de ecosistemas que permite el manejo adecuado de los humedales.

Los programas de conservación participativos deberán contener la delimitación precisa del área de humedal, superficie, la zonificación correspondiente, así como las modalidades a las que se sujetará la conservación, restauración y el aprovechamiento sustentable del humedal. En el reglamento de la presente Ley se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para su debida realización.

Corresponderá a la SECRETARÍA otorgar la autorización de los programas de conservación participativos, previa opinión técnica de la CONANP, la CONAFOR y la CNA, así como de los Consejos Regionales o Estatales de Humedales.

Con relación a los programas de conservación participativos, el reglamento de la presente Ley o las normas oficiales mexicanas establecerán las características, modalidades y los aspectos de procedimiento no considerados en la misma.

Artículo 98. Los programas de conservación participativos son los instrumentos inmediatos de manejo de los humedales y pueden servir como base para proponerlos como áreas naturales protegidas, con las obligaciones y derechos que este proceso conlleve.

Artículo 99. Los programas de conservación participativos deberán promover la integridad de las relaciones funcionales de los humedales costeros, en especial en lo que se refiere a las partes altas de la cuenca hidrológica, los ríos y cauces secundarios, así como la comunicación entre lagunas, esteros, y marismas.

Artículo 100. Los programas de conservación participativos deberán desarrollar un componente de educación ambiental adecuado a la región hidrológica y a los ecosistemas presentes, donde las técnicas pedagógicas sean adecuadas al nivel social, económico y cultural de la región.

Artículo 101. Los programas de conservación participativos tomará parte en los procesos de ordenamiento ecológico del territorio, por lo que deberán aportar toda la información disponible sobre los humedales en la regiones hidrológicas a fin incluir dentro del análisis del ordenamiento mejorando las fases de validación social.

Artículo 102. Los programas de conservación participativos deberán contemplar las acciones y actividades enfocadas a la restauración y remediación de los ecosistemas de humedal afectado por factores ya sean de origen humano o no.

Artículo 103. El uso de bioindicadores para evaluar estado de conservación de los humedales deberá formar parte integral de los programas de conservación participativos.

Artículo 104. Los procesos de afectación de los humedales por factores de contaminación deberán evitarse mediante acciones y programas concretos de vigilancia y prevención, los cuales deberán estar integrados en los programas de conservación participativos en cada región hidrológica.

Artículo 105. Los mecanismos para prevenir el vertimiento de agua que contenga contaminantes que dañen el ecosistema o a sus componentes biológicos deberán estar integrados dentro de los programas de conservación participativos y regirse por la normatividad aplicable en la materia.

Capítulo II
Concesiones, Licencias y Permisos

Artículo 106. La SECRETARÍA a través de sus distintas unidades administrativas, podrán otorgar los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones que se requieran a las comunidades locales y sus pobladores, instituciones de educación, investigación y capacitación, en áreas de ecosistemas de humedales para su conservación, restauración, aprovechamiento sustentable y administración, en términos de lo establecido por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 107. Se requerirá de autorización por parte de la Secretaría para realizar dentro de los ecosistemas de humedales, atendiendo a los programas de conservación participativos y las zonas establecidas, y sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, las siguientes obras y actividades:

I: Colecta de ejemplares de vida silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines de investigación científica.

II. La investigación y monitoreo que requiera de manipular ejemplares de especies en riesgo.

III. El aprovechamiento de la vida silvestre, así como el manejo y control de ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.

IV. El aprovechamiento de recursos biológicos con fines de utilización en la biotecnología.

V. Aprovechamiento forestal.

VI. Aprovechamiento de recursos pesqueros.

VII. Obras que, en materia de impacto ambiental, requieran autorización en los términos del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de esta Ley.

VIII. Uso y aprovechamiento de aguas nacionales.

IX. Uso y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre.

X. Prestación de servicios turísticos.

XI. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal.

XII. Actividades comerciales, excepto las que se realicen dentro de la zona de asentamientos humanos,

XIII. Actividades y usos locales tradicionales, que no presenten riesgos para los ecosistemas de humedales, ni para la supervivencia de especies de la vida silvestre.

XIV. Obras y trabajos de exploración y explotación mineras.

Capítulo III
De los Requisitos y Procedimientos

Artículo 108. Los requisitos y procedimientos para la obtención de las diversas autorizaciones serán definidos en el reglamento de la Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 109. La SECRETARÍA mantendrá un registro de las diversas autorizaciones otorgadas.

Capítulo IV
De la Prórroga y la Revocación

Artículo 110. Las diversas autorizaciones podrán ser prorrogadas o revocadas por la SECRETARÍA.

La SECRETARÍA determinará en el reglamento de la Ley, y las demás disposiciones legales los requisitos y demás términos para las autorizaciones que podrán ser prorrogadas,

Artículo 111. Serán causas de revocación de las autorizaciones cualquiera de los siguientes supuestos:

I. El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;

II. Dañar a los ecosistemas de humedales como consecuencia del uso o aprovechamiento, y

III. Infringir las disposiciones previstas en esta Ley, el programas de conservación participativo, en su caso el programa de manejo del área protegida respectiva y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 112. Las autorizaciones no podrán cederse, enajenarse o traspasarse por ningún caso.

Artículo 113. El trámite para dar por terminada una autorización será ante la SECRETARÍA, los beneficiarios podrán presentar pruebas de descargo en el plazo de 30 días. Comprobada la causal de terminación, la SECRETARÍA expedirá el Acuerdo de terminación de la autorización.

Título Octavo
De los Instrumentos para la Conservación y Aprovechamiento de Humedales

Capítulo I
De la Investigación y Capacitación

Artículo 114. Uno de los instrumentos esenciales en la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales serán las líneas de investigación estratégicas, la transferencia tecnológica y la información y capacitación técnica.

Artículo 115. La SECRETARÍA autorizará la investigación en los humedales que sea de probado interés científico. Estas investigaciones deberán ser previamente conocidas por la comunidad y organizaciones locales quienes deberán preferentemente participar en el proceso de investigación y ser informadas y beneficiarias de los resultados obtenidos

Artículo 116. La SECRETARÍA, con la colaboración de los Consejos Nacional, Regionales y Estatales elaborará un Plan Nacional de Investigación de Ecosistemas de Humedal, su zona de transición y amortiguamiento que permitan desarrollar la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de estos ecosistemas.

La SECRETARÍA otorgará los respectivos permisos y dará prioridad a aquellas actividades de investigación que impulsen la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de estos ecosistemas.

Artículo 117. La SECRETARÍA con el apoyo del Consejo Nacional de Humedales diseñará los esquemas de participación de las dependencias gubernamentales de investigación en la materia, para que desarrollen un componente dentro de sus actividades de trabajo destinadas a desarrollar criterios para la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales.

Artículo 118. La SECRETARÍA a través de las Unidades de Conservación de Ecosistemas Acuáticos y con el apoyo del Consejo Nacional de Humedales promoverá la creación de un directorio de técnicos calificados en la conservación, restauración y el aprovechamiento sustentable de humedales. Su objetivo será la creación de una red de prestadores de servicios especializados en la materia y fomentar los vínculos que permitan el desarrollo de programas y proyectos específicos para la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales.

Artículo 119. Aquella persona o grupos de personas de comunidades localizadas en las áreas de humedales, que no cuenten con recursos económicos para contratar un prestador de servicios especializados, podrán acudir a la SECRETARÍA a través de las Unidades de Conservación de Ecosistemas Acuáticos para que se les brinde los servicios correspondientes.

Artículo 120. La SECRETARÍA a través de las Unidades de Conservación de Ecosistemas Acuáticos establecerá programas de capacitación directa a organizaciones de productores, a la sociedad organizada y en general, a toda persona física o moral que así lo solicite, referentes a la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los humedales.

Artículo 121. La SECRETARÍA con el apoyo del Consejo Nacional de Humedales establecerá los medios para contar con un catálogo de técnicas y métodos aprobados de restauración y aprovechamiento sustentable de humedales como ecosistemas integrados a las cuencas hidrológicas, con información oportuna sobre la naturaleza de las técnicas, los fundamentos científicos en que se basan, las referencias bibliográficas correspondientes, los derechos de propiedad intelectual, y las condiciones necesarios, riesgos y precauciones en su aplicación.

Artículo 122. La SECRETARÍA establecerá, coordinará y ejecutará mecanismos de capacitación técnica y científica por medio de becas, a usuarios ancestrales y a cualquier persona en actividades que permitan el aprovechamiento sustentable de los humedales, su zona de transición y amortiguamiento.

Artículo 123. La SECRETARÍA está facultada para suscribir convenios con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros sin fines de lucro para la asistencia técnico científica, creación de: estaciones científicas, sistemas de información local, nacional e internacional y las demás actividades que se establezcan en esta Ley.

Capítulo II
De la Educación y Cultura para la Conservación de Humedales

Artículo 124. La SECRETARÍA promoverá coordinadamente con las dependencias competentes una cultura que reconozca la importancia de los humedales como ecosistema estratégico en el ciclo hidrológico y por la gran cantidad de servicios ambientales que brindan a la sociedad a través de las siguientes acciones:

I. Campañas permanentes y eventos especiales de difusión orientada a fomentar la participación de la sociedad en la conservación y aprovechamiento de los humedales.

II. Establecer espacios permanentes de discusión y difusión sobre la cultura de conservación de humedales y los recursos naturales asociados.

III. El diseño, la elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa en la materia.

IV. Otras que sean de interés para fortalecer la cultura de conservación de humedales.

Artículo 125. La SECRETARÍA promoverá la experiencia, prácticas y conocimiento de las comunidades que han aprovechado de forma tradicional los recursos de los humedales, así como de las organizaciones productivas, a través de foros regionales.

Capítulo III
Del Fomento y el Mercado de Servicios Ambientales

Artículo 126. Las instituciones públicas de financiamiento, crédito y afianzamiento, establecerán los mecanismos en sus procedimientos de selección y aprobación de propuestas y solicitudes, para que los proyectos apoyados financieramente cuenten con méritos en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de humedales y cuencas hidrográficas.

Artículo 127. La SECRETARÍA y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público coordinarán con la participación de los estados y el Distrito Federal, el establecimientos de Fondos para la conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales a fin de apoyar la formulación de proyectos y programas específicos de la política nacional en materia de conservación y aprovechamiento de humedales.

Artículo 128. La SECRETARÍA promoverá el desarrollo de mercados de bienes y servicios ambientales relacionados con los ecosistemas de humedal.

Artículo 129. La SECRETARÍA establecerá los acuerdos y acciones que permitan contar con los conocimientos, procedimientos, disposición de recursos, información del mercado y demás elementos necesarios para hacer el pago de los bienes y servicios ambientales productos de los humedales.

Artículo 130. La SECRETARÍA promoverá la formación de personas físicas y morales en materia de valoración y certificación de bienes y servicios ambientales, a fin de que presten asesoría a quien haga aprovechamiento de los humedales.

Capítulo IV
Del Subsistema de Información de Humedales

Artículo 131. La SECRETARÍA realizará y actualizará de forma periódica el Subsistema Nacional de Información sobre Humedales, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Consejo Nacional, que permitirá dirigir de forma adecuada la política nacional en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales, que deberá integrarse al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales.

Artículo 132. El Subsistema deberá contener al menos los siguientes aspectos:

I. El Inventario Nacional de Humedales

II.. La clasificación de los humedales de acuerdo a su naturaleza

III. Una regionalización de los humedales de acuerdo a las cuencas hidrológicas

IV. Situación actual de conservación de los humedales y tendencia en la dinámica en el uso de suelo

V. Un inventario de los recursos naturales asociados a los humedales

VI. Un inventario de la diversidad biológica asociada a los humedales

VII. Los niveles de degradación de los humedales

VIII. Un sistema de información geográfica de los humedales en el territorio nacional.

Artículo 133. La SECRETARÍA en coordinación con el Consejo Nacional de Humedales elaborará un sistema de indicadores que permitan evaluar el estado de conservación de los humedales en el corto, mediano y largo plazo, así como medir el impacto de las políticas ambientales en materia de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de humedales.

Título Noveno
Medidas de Control, de Seguridad y Sanciones

Capítulo I
De las Infracciones

Artículo 134. La SECRETARÍA establecer los esquemas de vigilancia y monitoreo de los ecosistemas de humedal para verificar el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 135. Los usuarios, propietarios o poseedores de los predios donde se desarrollan los ecosistemas a que se refiere la presente Ley están obligados a prestar toda colaboración a las autoridades competentes a fin de permitirles realizar las evaluaciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 136. Habrá responsabilidad solidaria en los siguientes supuestos:

I. Cuando los daños causados a los humedales se produzcan por la acumulación de actividades provocadas por diferentes personas.

II. Cuando sean varios los responsables de la infracción y no sea posible determinar el grado de participación

Artículo 137. Son infracciones en términos de esta Ley, las siguientes:

I. Llevar a cabo acciones y actividades en los ecosistemas de humedales en contravención de lo dispuesto en esta Ley.

II. Incumplir lo dispuesto por esta Ley con relación a la conservación, restauración, remediación y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas de humedales.

III. Incumplir las disposiciones autorizadas en los programas de conservación participativos

IV. La extracción no autorizada de recursos naturales de los humedales objetos de esta Ley.

V. Causar deterioro a los ecosistemas de humedales o en los flujos hídricos naturales por la construcción o modificación de obras públicas o privadas con fines urbanos, industriales, agropecuarios, forestales, pesqueros, comerciales o de servicios.

VI. Contaminar el medio ambiente terrestre, acuático o aéreo y producir efectos nocivos con sustancias químicas o naturales en los ecosistemas de humedales.

VII. Atentar contra la vida silvestre y nativa que se desarrollan en las cuencas hidrográficas y las comunidades que viven en ellas;

VIII. Provocar el cambio de la composición físico química de los suelos en la zona de transición y amortiguamiento

IX. Obstaculizar al personal autorizado de la SECRETARÍA la realización de visitas de inspección y/o monitoreo.

X. Incurrir en falsedad respecto de cualquier información o documento que se presente a la SECRETARÍA.

XI. Las demás que señale la Ley, las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables..

Artículo 138. Adicional a las infracciones señaladas en el artículo 138 de esta Ley, se constituyen como infracciones a la presente Ley en el caso específico del ecosistema de manglar las siguientes:

I. Destruir, talar, quemar, dañar, transportar y comercializar los productos bióticos sean originarios, de regeneración natural o reforestada artificialmente del manglar y su zona de transición y amortiguamiento.

II. Obstaculizar con muros o construcción de cualquier tipo al ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento;

III. Realizar cualquier tipo de construcción con fines de lucro, que impacten directamente al manglar.

IV. La construcción de proyectos turísticos dentro de los propios manglares.

V. Impedir o interrumpir el paso, flujo y reflujo de aguas de las cuencas hidrográficas en el ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento;

VI. Destruir parcial o totalmente la vida silvestre y nativa del ecosistema de manglar.

VII. Introducir especies florísticas o faunísticas distintas a las originarias y que provoquen cambios en la composición física, química y biológica del ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento y de la cuenca hidrográfica;

VIII. El aprovechamiento no autorizado de madera en pie, de productos diferentes de la madera, como las gomas, resinas, cortezas, frutos, bejucos, raíces y otros elementos de la flora silvestre o nativa del ecosistema de manglar;

IX. Realice actividades en los ecosistemas de manglar sin contar con los permisos y las autorizaciones respectivas;

X. Realice actividades dentro de los ecosistemas de manglar incumpliendo los términos y condiciones establecidos en los permisos y las autorizaciones respectivas así como si incumple las demás disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de aquella;

XI. Presente a la SECRETARÍA y demás dependencias, información y/o documentación a que se refiere este ordenamiento que sea falsa.

XII. Impedir y obstaculizar el libre tránsito dentro del ecosistema manglar, su zona de transición y amortiguamiento, ríos, esteros y canales; constituye delito por el mero hecho del principio de ejecución.

XIII. La construcción de proyectos turísticos dentro de los propios manglares y su zona de transición y amortiguamiento.

XIV. XI. Las demás que señale la Ley, las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Capítulo II
De las Sanciones

Artículo 139. La falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionadas por la SECRETARÍA.

Artículo 140. Para el caso de las infracciones mencionadas en el capítulo anterior, la SECRETARÍA podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones, sin demérito de las previstas en otros ordenamientos legales aplicables:

I. Multa equivalente de trescientos a treinta mil días de salario mínimo vigente del área geográfica de que se trate, al momento de imponer la sanción

II. Suspensión o cancelación definitiva en la asignación de apoyos gubernamentales

IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las obras y actividades realizadas dentro de las zonas de humedales o aquellas que obstaculicen con muros o construcción de cualquier tipo al ecosistema de humedal, su zona de transición y amortiguamiento cuando:

a) Las infracciones generen posibles riesgos o efectos adversos al ecosistema manglar o a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal o acuícola; o

b) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por las Secretarías competentes, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación ordenadas.

V. El decomiso de los instrumentos, ejemplares u organismos obtenidos o productos relacionados directamente con las infracciones cometidas;

VI. Suspensión, modificación, revocación o cancelación de las concesiones, permisos, licencias o en general autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones

VII. Imposiciones de acciones compensatorias de restauración y remediación de los humedales y sus procesos ecológicos.

VIII. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

Artículo 141. En el marco de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la falta;

II. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;

III. La intención de la acción;

IV. El beneficio directo obtenido por el aprovechamiento de los humedales;

V. La reincidencia si la hubiere;

VI. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y

VII. Las demás que se señalen en el reglamento de la presente Ley.

En el caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda, para los efectos de esta Ley, se considera reincidente el infractor que, habiendo sido declarado responsable a partir de la fecha en que la autoridad competente lo determine mediante resolución definitiva, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras establecidas en el capítulo anterior.

Artículo 142. Si una vez transcurrido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido y resultare que las infracciones subsisten, la autoridad podrá imponer multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las mismas exceda el monto máximo permitido en el artículo 140 de esta Ley.

Artículo 143. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicará si perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de las infracciones a que se refiere esta ley sean también constitutivos de delito, y sin perjuicio de la responsabilidad civil o ambiental que pudiera resultar para lo cuál será aplicable lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 144. Son aplicables supletoriamente a este capítulo en cuanto a responsabilidades administrativas, las disposiciones del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho ordenamiento.

Capítulo III
De las Responsabilidades

Artículo 145. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de las infracciones a que se refiere esta Ley sean también constitutivos de delito conforme al Código Penal Federal.

Artículo 146. Independiente, de las sanciones de carácter administrativa o penal que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial, conforme al párrafo anterior, toda persona física o moral que, por sí o a través de sus representantes con pleno conocimiento de que se trata de un ecosistema de humedal, generen daños o deterioros a terceros en sus bienes, por el uso o manejo indebido de dichos ecosistema, será responsable y estará obligada a repararlos en los términos de esta ley y la legislación civil federal. La responsabilidad civil regulada en esta ley es objetiva, atiende al indebido manejo de los ecosistemas de humedales, y es exigible con independencia de la culpa o negligencia de la persona que haya causado el daño a los bienes de terceros, al medio ambiente o a la diversidad biológica, la cual se presume siempre a cargo de quién o quienes realizan tales actividades, salvo prueba en contrario. Cuando la responsabilidad por el mismo daño o deterioro recaiga en diversas personas, serán solidariamente responsables, a no ser que se pruebe de manera plena el grado de participación de cada uno de ellos en la acción u omisión que lo hubiere causado.

Artículo 147. El incumplimiento por parte de los servidores públicos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella deriven, darán lugar a responsabilidad en términos de lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las leyes estatales de responsabilidades de los servidores públicos. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se aplicaran sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o civil que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.

Título Décimo
Del Recurso de Revisión

Capítulo Único

Artículo 148. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y las normas que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la Secretaría que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, otorgará su admisión, y el otorgamiento o la denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico en la misma Secretaría para su resolución definitiva.

Artículo 149. Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la substanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Hasta en tanto las legislaturas locales dicten las leyes, y los ayuntamientos las ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno, para regular las materias que según las disposiciones de este ordenamiento son de competencia de estados y municipios corresponderá a la Federación aplicar esta Ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales y con su participación, con los municipios que corresponda según el caso.

Artículo Tercero. El Gobierno Federal, y en su caso los de las Entidades Federativas y municipios garantizarán las previsiones presupuéstales suficientes, incluyendo la dotación de los recursos humanos y materiales, a las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo con la participación del Consejo Nacional expedirá el reglamento dentro del plazo comprendido de 180 días naturales a partir de la publicación de la presente Ley.

Artículo Quinto. Cualquier persona física o moral, que se encuentre ocupando, en forma ilegal (sin autorización, concesión o permiso) áreas de humedales, en especial del ecosistema de manglar, sus zonas de transición y amortiguamiento será desalojada de forma inmediata.

Artículo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona una Fracción VI al Artículo 2, se reforma la Fracción I del Artículo 4 y se adiciona la Fracción XVII al Artículo 7 recorriéndose las demás, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 2. Son objetivos generales de esta Ley:

I-V .....

VI. Contribuir a la conservación y protección de los ecosistemas de manglar.

Artículo 4. Se declara de utilidad pública:

I.- La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, las cuencas hidrológicas forestales, así como de los humedales incluyendo las humedales costeros poblados de manglares o de otras especies de similares características;

.......

Artículo 7.

XVII.- Manglar: Comunidad arbórea y arbustiva de las regiones costeras tropicales y subtropicales, compuestas por especies halófitas facultativas o halófilas que poseen características ecofisiológicas distintivas como raíces aéreas, viviparidad, filtración y fijación de algunos tóxicos, mecanismos de exclusión o excreción de sales; pueden crecer en diferentes salinidades que van desde 0 hasta 90 ppm alcanzando su máximo desarrollo en condiciones salobres (Aprox. 15 ppm). En el ámbito nacional existen cuatro especies Rhizophora mangle, Avicennia germinans, Laguncularia racemosa y Rhizophora harrisonii.

XVIII.....

TRANSITORIO

ÚNICO: El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los del mes de de 2006.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano, Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas, Lorena Torres Ramos (rúbrica en contra), Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo, Óscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 38, la adición al artículo 60 bis 1, el inciso a) del artículo 118, y el primer párrafo del artículo 120 de la Ley General De Vida Silvestre.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo analizado el contenido de la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En la sesión plenaria celebrada el 3 de noviembre de 2005, la Mesa Directiva del Senado de la República recibió la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 38, el inciso a) del artículo 118, y el primer párrafo del artículo 120 de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por la Senadora Gloria Lavara Mejía, turnándose en esta misma fecha a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda;

2.- En la sesión plenaria celebrada el 15 de noviembre de 2005, la Senadora Verónica Velasco Rodríguez presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 60 BIS 1 a la Ley General de Vida Silvestre, misma que fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas citadas en el antecedente anterior.

3.- Las Comisiones Unidas del Senado de la República decidieron dictaminar las dos Iniciativas en conjunto, toda vez que ambas se refieren al mismo ordenamiento legal.

4.- El 18 de abril de 2006, el Pleno de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión aprobó el dictamen de la minuta referida en los puntos anteriores, remitiéndola a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 72 Constitucional.

5.- En sesión plenaria celebrada el 18 de abril de 2006, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados recibió la minuta de referencia y en la misma fecha, es remitida a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales; para su estudio y dictamen el expediente que contiene la minuta con Proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 38, la adición al artículo 60 bis 1, el inciso a) del artículo 118, y el primer párrafo del artículo 120 de la Ley General De Vida Silvestre.

Tomando como base los elementos de información disponibles así como la propuesta multicitada, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abocó al estudio y análisis para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Esta Comisión dictaminadora coincide con los puntos expresados por la colegisladora en la necesidad de dar claridad al destino que se le dará a los ejemplares de vida silvestre que sean asegurados de manera precautoria así como la prohibición total del aprovechamiento extractivo y comercial de las tortugas marinas.

2.- Con lo que respecta a los centros antes mencionados es necesario que legalmente sean fortalecidos puesto que estos organismos enfocan sus actividades principalmente a la capacitación y educación de los usuarios del recurso, rehabilitación y reproducción de ejemplares de fauna silvestre, desarrollo y búsqueda de tecnología adecuada para el manejo zootécnico y aprovechamiento de la flora y fauna silvestres, dando así alternativas de desarrollo a las comunidades de la región, mismas que son necesarias

3.- El recurso "vida silvestre" es patrimonio de la humanidad y no solo no sólo pertenece a los mexicanos de esta generación. La gran riqueza que tiene México nos obliga a establecer compromisos e iniciativas efectivas para su conservación.

4.- Este legado biológico, producto de múltiples factores, se caracteriza por una inmensa diversidad cuya variabilidad y cuyas características colocan a nuestra nación como una región especial. El alto grado de endemismos que presentan las especies que conforman su biodiversidad, aumentan aún más la importancia de concentrar esfuerzos que deriven en su preservación.

CONCLUSIONES

Por todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que suscriben el presente dictamen, coinciden con el espíritu de la Minuta Proyecto de Decreto que nos ocupan, por lo que con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a consideración de la Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados, la aprobación del presente dictamen, mediante el cual se aprueba el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 38, el inciso a) del artículo 118, y el primer párrafo del artículo 120 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 38.- La Secretaría establecerá y operará de conformidad con lo establecido en el reglamento, Centros para la Conservación e Investigación de la Vida silvestre, en los que se llevarán a cabo actividades de:

I. Recepción, rehabilitación, protección, recuperación, reintroducción, canalización, y cualquiera otras que contribuyan a la conservación de ejemplares producto de rescate, entregas voluntarias, o aseguramientos por parte de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o la Procuraduría General de la República.

II. Difusión, capacitación, monitoreo, evaluación, muestreo, manejo, seguimiento permanente y cualquiera otras que contribuyan al desarrollo del conocimiento de la vida silvestre y su hábitat, así como la integración de éstos a los procesos de desarrollo sostenible. La Secretaría podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación y concertación para estos efectos.

.......

Artículo 118.- ......

a) No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en los Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre, en Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, en instituciones o con personas, debidamente registradas para tal efecto.

b) a d)...

........

Artículo 120.- La Secretaría, cuando realice aseguramientos precautorios de conformidad con esta Ley, canalizará los ejemplares asegurados al Centro para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre o consultará a éstos la canalización hacia Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, instituciones o personas que reúnan las mejores condiciones de seguridad y cuidado para la estancia, y en su caso, la reproducción de los ejemplares o bienes asegurados.

.....

......

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 60 Bis 1 a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 60 Bis 1.- Ningún ejemplar de tortuga marina, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, incluyendo sus partes y derivados.

TRANSITORIOS.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan al mismo.

Salón de Sesiones de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a los 19 días del mes de abril de 2006.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo, Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 203 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada 11 de Octubre de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar el artículo 203 de la Ley General de Salud, a fin de ordenar la maquila de medicamentos en la industria farmacéutica nacional, presentada por el diputado federal Benito Chávez Montenegro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

El 11 de Octubre de 2005, el diputado federal Benito Chávez Montenegro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma el artículo 203 de la Ley General de Salud, con el propósito regular y ordenar la maquila de medicamentos en la industria farmacéutica nacional.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

La Iniciativa objeto del presente dictamen se realiza con el fin de ordenar la maquila de medicamentos en la industria farmacéutica nacional

La Diputada proponente menciona en su exposición de motivos, que se debe ordenar a la industria farmacéutica nacional a fin de que exclusivamente se autoricen las "maquilas" de medicamentos cuando existan causas de fuerza mayor que impidan al titular de un producto con registro sanitario llevar a cabo la producción regular de dicho producto y que esta figura sea la excepción y no la regla dentro de la citada industria.

III. CONSIDERACIONES.

A. La salud es un factor de suma importancia para el bienestar y desarrollo social de la comunidad, por lo que corresponde al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Salud, establecer los requisitos que se deben cumplir durante el proceso de fabricación de los medicamentos y que garantice la calidad de los mismos.

Tenemos conocimiento que la fabricación de medicamentos esta regulada por la Ley General de Salud en su Titulo Décimo Segundo dirigido al Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación así como en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SSA1-1993, de "Buenas prácticas de fabricación para establecimientos de la industria químico farmacéutica dedicados a la fabricación de medicamentos". Dicha norma establece los requisitos mínimos necesarios para el proceso de los medicamentos y/o productos biológicos comercializados en el país, con el objeto de proporcionar medicamentos de calidad al consumidor.

B. Hoy en día nuestros ordenamientos sanitarios, y en especifico la Ley General de Salud da permiso al titular de la autorización de un producto médico a permitir, a su vez, que el producto en cuestión sea elaborado en todo o en parte, cuando cumpla con los requisitos establecidos por la norma sanitaria federal y leyes relativas, señalando como requisito que sea comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado. Esta derivación de producción de medicamentos es llamado también como la "maquila" de medicamentos.

Sin embargo, debido a que la Ley General de Salud sólo señala como requisito o límite para la "maquila" de medicamentos la comunicación a la autoridad sanitaria competente dentro del plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que esa "maquila" hubiese sido realizada, por ende existe un descontrol en la Industria Farmacéutica dado que una vez que se obtiene la autorización para la fabricación de algún producto, el titular puede olvidarse de la fabricación derivando la "maquila" a cualquier otro laboratorio, arrendando el beneficio de la autorización o, de plano, transmitiendo los derechos de la autorización obtenida.

Cabe mencionar que este tipo de acciones -la maquila de productos- se han vuelto una práctica común, de tal forma que entre laboratorios farmacéuticos se llevan a cabo en forma regular, incluyendo incluso casos de productos respecto de los cuales el titular del registro ni siquiera tiene líneas de producción correspondientes, pudiendo darse situaciones de falta rigurosa de control sanitario, estableciéndose un riesgo sanitario para la población mexicana.

Así mismo puede suceder que quien tiene la autorización para la elaboración de un producto, puede tener cualquier tipo de problemas, ya sea económicos, laborales o en el proceso de producción, elaboración, transformación o, en general, en la fabricación del producto que se encuentren fuera de su alcance y que, de no existir este tipo de "maquilas" y existir cualquier tipo de problemas fuera de la influencia o alcance de solución (problemas conocidos como "de fuerza mayor"), dejaría a la población sin la posibilidad de utilizar en su beneficio el medicamento que se esta dejando de fabricar.

C. Es por ello es que esta Comisión dictaminadora considera viable dicha reforma ya que el objetivo principal es buscar ordenar a la industria farmacéutica nacional a fin de que no se abuse de la inexistencia de candados en nuestro ordenamiento legal y exclusivamente se autoricen las "maquilas" de medicamentos cuando existan causas de fuerza mayor que impidan al titular de un producto con registro sanitario llevar a cabo la producción regular de dicho producto y que esta figura sea la excepción y no la regla dentro de la citada industria.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 203 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 203 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 203.- Al titular de la autorización de un producto se le podrá permitir que éste sea elaborado en todo o en parte, por cualquier fabricante, únicamente cuando se presenten causas de fuerza mayor que le impidan producirlo de conformidad con lo establecido en la autorización correspondiente, debiendo, en todo caso, cumplir con los requisitos establecidos por esta ley y demás normas aplicables. En este caso, el titular de la autorización deberá obtener la aprobación de la Secretaría de Salud, de forma previa al inicio del proceso de fabricación externa del producto.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera, Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Guadalupe Mendívil Morales, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LIX Legislatura Federal de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración Dictamen sobre la Iniciativa que reforma el artículo 8 de la Ley General de Educación, para incorporar a la Ley, como criterio que orientará la educación, evitar la violencia intrafamiliar y la explotación de menores.

METODOLOGÍA

I. El capítulo de "ANTECEDENTES" da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

II. En el capítulo "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se extracta la trascendencia de la propuesta en estudio.

III. El capítulo de "CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA", la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

ANTECEDENTES

La iniciativa de mérito fue presentada a esta Soberanía por la Dip. Laura Elena Martínez Rivera, del Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional, el día 28 de abril de 2006, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria numero 1740-II.

Una vez que se constato que la iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, la Mesa Directiva la turnó esta Comisión para su estudio y efectos conducentes a través del oficio D.G.P.L. 59-II-2-1266, que a su vez, remitió a la Subcomisión de Educación Básica e Inicial para su estudio y análisis.

Como resultado de la revisión del documento, se acordó proponer que la iniciativa sea dictaminada en sentido positivo. En consecuencia esta Comisión Dictaminadora procedió a preparar Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por el Pleno de la Comisión en reunión del día 24 de febrero de 2006, por unanimidad de los miembros presentes.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La Iniciativa parte de recordar que en el caso de los niños y las niñas el maltrato se hace posible como una forma aprobada de control y educación de los menores en las sociedades que se han edificado a partir de un modelo rígido de estructuras jerárquicas, donde los adultos emplean el castigo corporal y psicológica como un método disciplinario y correctivo. De este modo, la violencia es un fenómeno social que lamentablemente goza de aceptación en amplios segmentos sociales. A pesar de que en los últimos tiempos estas conductas han sido condenadas, en nuestra sociedad todavía miles de mujeres y niños sufren de manera permanente actos de maltrato físico, psicológico y sexual en su propio hogar. La intolerancia implica violencia.

La política educativa a sido deficiente e inculcar los valores sociales de la igualdad, el respeto, la solidaridad, la identidad nacional, el respeto del pasado y el compromiso social, así como, el rechazo de cualquier forma de violencia y explotación. Esta perdiendo la batalla en la formación de verdaderos ciudadanos una sociedad y sus instituciones que no sean capaces de proteger a sus mujeres, niños y niñas, esta condenada a perder lo más importante de sí misma: su integridad y su destino, y esta condenando su futuro.

La explotación de menores es uno de los más graves males de la sociedad. Esta comprende desde lo sexual hasta lo laboral, es decir, existen múltiples formas de explotación de menores.

Muchos de ellos niños y niñas son usados como transportadores de la droga, para mantener las redes de tráfico y comercialización.

Muchos además "niños de la calle", que hay en la Ciudad de México han sido utilizados para producir cintas pornográficas o para prostituirlos con pederastas tanto mexicanos como extranjeros.

Que más de 30 mil niños y niñas mexicanas son víctimas de la explotación sexual y en su mayoría, ejercen la prostitución en zonas turísticas. El 80% son niñas de entre 10 y 14 años de edad. Todo lo anterior de acuerdo con datos de la Fundación Mexicana de Niños Robados y Desaparecidos.

En virtud de lo anterior la iniciativa propone:

CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera que es relevante la intención de la iniciativa y derivado de su contenido y trascendencia jurídica esta Comisión Dictaminadora ha decidido aceptarla.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Asuntos Indígenas someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8. DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Artículo Único.- Se reforma párrafo primero del artículo 8 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 8.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación, especialmente la ejercida contra las mujeres, la violencia familiar y toda forma de explotación de los menores. Además:

I.- ...

II.- ...

III.- ...

Transitorio.

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México, DF, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2006.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente; José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), secretarios, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), Maria Viola Corella Manzanilla, Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado, Florentino Domínguez Ordóñez, Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, José Ángel Ibáñez Montes (rúbrica), Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Samuel Rosales Olmos.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 48; Y ADICIONA UNA NUEVA FRACCIÓN III, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS DEMÁS, DEL ARTÍCULO 10 Y UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 11 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LIX Legislatura Federal de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración Dictamen de la Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 10, 11, 12, en sus fracciones I, III y VII; 14 en su fracción V; 47 y 48, en su segundo y tercer párrafos, para considerar al Consejo Nacional Técnico de la Educación como parte del Sistema Educativo Nacional y replantear sus funciones para mejorar la calidad de este servicio.

METODOLOGÍA

I. El capítulo de ??ANTECEDENTES?? da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

II. En el capítulo "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se extracta la trascendencia de la propuesta en estudio.

III. El capítulo de "CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIA TIVA", la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

ANTECEDENTES

La iniciativa de mérito fue presentada a esta Soberanía por el Dip. Florentino Domínguez Ordóñez, del Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional, el día 13 de octubre de 2005, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria numero 1861-II.

Una vez que se constato que la iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, la Mesa Directiva la turnó esta Comisión para su estudio y efectos conducentes a través del oficio D.G.P.L. 59-II-2-1602, que a su vez, remitió a la Subcomisión de Educación Básica e Inicial para su estudio y análisis.

Como resultado de la revisión del documento, se acordó proponer que la iniciativa sea dictaminada en sentido positivo con modificaciones. En consecuencia esta Comisión Dictaminadora procedió a preparar Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por el Pleno de la Comisión en reunión del día 14 de marzo de 2006, por unanimidad de los miembros presentes.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La Iniciativa señala que el mejoramiento de las condiciones de vida de la nación mexicana deba pasar necesariamente por la educación y que el educador es primordiales el proceso enseñanza-aprendizaje, toda vez que en su constante superación profesional y trato cotidiano con los educandos lo hace apto, para realizar planteamientos serios que reflejan sus experiencias educativas traducidas en necesidades que deben contener los planes y programas de estudio los hacen los mejores capacitados, para presentar planteamientos serios y sean vinculo que coadyuve con la autoridad educativa, posibilitando que hayan sido considerados educadores sobresalientes para integrar un órgano de consulta de las autoridades educativas.

En virtud de lo anterior la iniciativa propone:

CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado incorporar el Consejo Nacional Técnico de la Educación y sus correspondientes estatales, a nivel legal como parte del sistema educativo. Sobre todo, porque estas instancias existen, trabajan con buenos resultados, tienen sus reglamentos y fueron creados precisamente por la Ley, y al no estar ya en la Ley, deberían entonces desaparecer, con lo cual el sistema educativo prescindiría de una entidad que resulta de la mayor importancia en el desarrollo de sus funciones.

Resulta también conveniente hacerlo, en virtud de que su trabajo es necesario para orientar las decisiones de carácter técnico-pedagógico a que están obligadas las autoridades educativas. Por ello, no resulta conveniente restringir su trabajo a la consultoría de planes y programas, sino llevar su intervención, como lo hacen, a todo el espectro curricular en un sentido amplio, sin que por ello tengan intervención en el diseño de la política educativa, sino cuando específicamente fueran consultadas para ello.

Por otro lado no es admisible condicionar las funciones constitucionales y legales de las autoridades educativas, a consultas previas con un órgano de consulta, aunque si es aconsejable establecer en la Ley que el proceso de consulta a que están obligadas para realizar algunas de estas funciones, incluya a esta instancia.

De la misma manera, conviene precisar que para las demás funciones técnico-pedagógicas, las autoridades considerarán la opinión de estos órganos, lo que no equivale a condicionar él la actuación de las autoridades.

Por lo que esta Comisión Dictaminadora propone aceptar la iniciativa en comento con modificaciones en el texto del Proyecto de Decreto, para quedar como sigue:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 10 FRACCIÓN III; 11 FRACCIÓN IV Y 48, EN SU SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

Artículo Único.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 48; se adiciona una nueva fracción III, recorriéndose en su orden las demás fracciones, al artículo 10 y una fracción IV, al artículo 11 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 10.- .....

...

I. y II. ...

III. El Consejo nacional Técnico de la Educación y los correspondientes en las entidades federativas;

IV.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;

V.- Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;

VI.- Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y

VII.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.

......

Artículo 11.- .....

......

I. a III. ...

IV.- El Consejo Nacional Técnico de la Educación, y los correspondientes en las entidades federativas, son órganos de consulta de las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia.

Las funciones de estos Consejos son:

a) Realizar investigaciones, estudios y análisis de carácter técnico-pedagógico acerca de planes y programas de estudio, contenidos, métodos, materiales de estudio, materiales didácticos y de apoyo al proceso educativo, métodos e instrumentos de evaluación, diseño de espacios, mobiliario y equipos y, en general, de todos los elementos que integran el currículo de la educación básica y los factores que afectan la calidad de los servicios.

b) Hacer un seguimiento permanente, en el ámbito de su competencia, del funcionamiento y calidad de los servicios de educación básica así como de sus resultados, y proponer a las autoridades educativas, para su consideración, las medidas y reformas de carácter técnico que consideren resulten pertinentes.

c) Emitir opinión fundada respecto a planes y programas de estudio que proponga la autoridad competente, las actualizaciones de libros de texto, los libros y materiales didácticos y los contenidos educativos, así como los requisitos académicos de los planes y programas de estudio de los particulares.

Artículo 48.- ...

Para tales efectos la Secretaría considerara las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la educación a que se refiere el articulo 72.

Las autoridades educativas locales previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México, DF, a los catorce días del mes de marzo de 2006.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente; José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), secretarios, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), José Francisco Landero Gutiérrez, Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado, Florentino Domínguez Ordóñez, Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís, María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, José Ángel Ibáñez Montes, Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas, Sonia Rincón Chanona, Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ANTEPENÚLTIMO Y PENÚLTIMO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL

HONORABLE ASAMBLEA

El 16 de marzo de 2006, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con Proyecto de Decreto por el que Reforma el artículo 15 de la Ley de Aviación Civil.

De acuerdo con la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos Segunda de la Colegisladora, estas Comisiones procedieron a su análisis y estudio, con base en las facultades que confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometiendo a la consideración de esta Honorable Asamblea el dictamen relativo a la Minuta antes citada.

DICTAMEN

ANÁLISIS DE LA MINUTA

La Colegisladora se manifiesta en que la revocación es una extinción del acto administrativo, es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz, por un motivo superveniente.

Señalando que el antepenúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley de Aviación Civil, faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para-revocar las concesiones a los permisionarios de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII, del referido artículo.

Asimismo al referido antepenúltimo párrafo se adiciona el que dicha facultad también sea otorgada al caso que se refiere en la fracción X, que contempla que por infringir las condiciones de seguridad en materia de aeronavegabilidad, cuando a juicio de la Secretaría se considere que es grave la infracción para la seguridad de la operación de la aeronave.

También señala que el penúltimo párrafo del referido artículo se establece que en los casos de las fracciones VIII a XI, la Secretaría sólo revocará la concesión o permiso cuando previamente se hubiese sancionado al concesionario o permisionario por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción; por ello la Colegisladora propone que la fracción X del artículo 15 de la Ley de Aviación Civil, no sea incluida en el penúltimo párrafo de dicho artículo, para que así la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, pueda supervisar, verificar y controlar las operaciones relacionadas con las aeronaves y las instalaciones complementarias, pueda proceder de inmediato a la revocación correspondiente, cuando al infringir las condiciones de seguridad de la aeronave se ponga en peligro la vida de los usuarios de este servicio.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

La que Dictamina considera adecuada la modificación propuesta por la Colegisladora, en el sentido de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, pueda supervisar, verificar y controlar las operaciones relacionadas con las aeronaves y las instalaciones complementarias, pueda proceder de inmediato a la revocación correspondiente, cuando al infringir las condiciones de seguridad de la aeronave se ponga en peligro la vida de los usuarios de este servicio.

Ya que es evidente que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil tienen atribuciones claras para supervisar, verificar y controlar las operaciones relacionadas con las aeronaves y las instalaciones complementarias, también lo es que tales facultades se otorgaron con excesivas limitaciones al extremo de que aún en graves condiciones de riesgo para autorizar el vuelo de una aeronave si se sorprende la violación a normas y medidas de seguridad, se podrá infraccionar y hasta suspender el vuelo pero, la concesión quedará intocada hasta que la reincidencia ocurra múltiples de veces, y aún así, con la falta de personal técnico y la imposibilidad de mantener continua la vigilancia de infractores crónicos, la labor de resguardo de la seguridad en la operación de vuelos se vuelve una responsabilidad pesada para la autoridad en la especialidad. A todo esto se debe agregar la posibilidad de largos litigios ya que no es remoto que, incluso se le descalifique por exceso en el cumplimiento interponiendo recursos administrativos y hasta por vía de amparo se relativice su importancia.

La seguridad de los pasajeros y sus bienes mediante la adopción de medidas de seguridad de estándares internacionales y la capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico, todo ello son enunciados que sin la correlativa capacidad legal y el aprovisionamiento presupuestario suficiente, quedan en buenos propósitos incumplidos que no tardarán en reflejarse en otra tragedia de accidente aéreo previsible si no se toman las medidas correspondientes.

En atención a lo señalado en los párrafos que anteceden, la que dictamina se pronuncia a favor de la Minuta con Proyecto de Decreto, en atención a que cuando un concesionario o permisionario transgreda las medidas de seguridad en materia de aeronavegabilidad como lo establece la fracción X del artículo 15 ,de la Ley de Aviación Civil, no se requiera de la acumulación de tres sanciones para proceder a la revocación y pueda proceder de inmediato ante una infracción grave.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión de Transportes, sometemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DEL DECRETO QUE REFORMA DEL ARTÍCULO 15, EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL.

Articulo Único. Se reforma y adiciona el antepenúltimo y el penúltimo párrafos del artículo 15 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 15.-

I.- ...

II.- ...

III.- ....

IV.-......

V.- ...

VI.- ......

VII.-...

VIII.- ......

IX.- ...

X.-...

XI.-...

XII.- ...

XIII.- ...

La Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las-fracciones I a V y VII anteriores. De igual forma procederá en el caso de la fracción X cuando a su juicio sea grave la infracción para la seguridad de la operación.

En los casos de las fracciones VIII, IX y XI, la Secretaría sólo revocará la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción. Para los supuestos de las fracciones VI, XII y XIII, se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a los 3 días del mes de abril de 2006.

La Comisión de Transportes

Diputados: Francisco Juan Ávila Camberos (rúbrica), Presidente; Renato Sandoval Franco (rúbrica), José Carmen Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), José Rubén Figueroa Smutny (rúbrica), Gelacio Montiel Fuentes, secretarios; Baruch Alberto Barrera Zurita, Sebastián Calderón Centeno, Alfredo Fernández Moreno (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Salvador Vega Casillas, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Edith Guillén Zárate, Valentín González Bautista (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Humberto Cervantes Vega (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Felipe Medina Santos (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Rómulo Isael Salazar Macías (rúbrica), Érick Agustín Silva Santos, José Javier Villacaña Jiménez, Adrián Villagómez García (rúbrica), Gustavo Zanatta Gasperín (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AEROPUERTOS

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada el día 14 de marzo de 2006, para su estudio y dictamen la Iniciativa que Reforma los artículos 19 y 39 de la Ley de Aeropuertos, presentada por el Diputado Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, el día 20 de octubre de 2005.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1) Con fecha 20 de octubre de 2005, el Diputado Federal Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados la Iniciativa que Reforma los artículos 19 y 39 de la Ley de Aeropuertos.

2) Con esa misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados recibió y turnó la citada Iniciativa a la Comisión de Transportes, de este órgano legislativo, para su estudio y elaboración del correspondiente dictamen.

CONSIDERACIONES

La que Dictamina considera adecuada la reforma propuesta por el Legislador, en el sentido de que en la cultura del cuidado del medio ambiente y equilibrio ecológico, se han detectado aspectos en los cuales probablemente no se han establecido las disposiciones adecuadas y necesarias para garantizar el que se detenga la destrucción del medio ambiente.

Regularmente cuando se presentan proyectos de inversión en los cuales se satisfacen necesidades de orden público, no se considera el cuidado ecológico. Hay que recordar que la naturaleza siempre nos esta recordando el daño que el hombre le esta causando al hábitat que le rodea.

En la medida en que tengamos una visión global sobre los aspectos que dañan a la naturaleza y provocan un desequilibrio en los ecosistemas que nos rodean, se podrá desacelerar la depredación que desde hace varias décadas ha ido aumentando en diversas regiones.

La construcción de aeropuertos y de vías aéreas es un aspecto poco explorado y cuando se trata de inversionistas y concesionarios que deben satisfacer requisitos específicos para la Administración Pública Federal conceda autorización para desplegar proyectos de inversión, se debería de considerar el daño posible que se podría causar al medio ambiente y equilibrio ecológico.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión de Transportes, sometemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DEL DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 19 Y 39, DE LA LEY DE AEROPUERTOS.

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 19.-...

Se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión a que se refiere el párrafo anterior participe en un porcentaje mayor. Dicha Comisión deberá considerar al resolver, que se propicie el desarrollo regional y tecnológico, y se salvaguarde el equilibrio ecológico y la integridad soberana de la Nación.

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 39 de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 39.- El permisionario de un aeródromo de servicio al público, deberá elaborar un programa indicativo de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, en el que se incluyan medidas específicas relacionadas con la seguridad y protección del equilibrio ecológico, y hacerlo del conocimiento de la Secretaría.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Sala de la Comisión de la H. Cámara de Diputados, a los 05 días del mes de abril de 2006.

La Comisión de Transportes

Diputados: Francisco Juan Ávila Camberos (rúbrica), Presidente; Renato Sandoval Franco (rúbrica), José Carmen Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), José Rubén Figueroa Smutny (rúbrica), Gelacio Montiel Fuentes, secretarios; Baruch Alberto Barrera Zurita, Sebastián Calderón Centeno (rúbrica), Alfredo Fernández Moreno (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Salvador Vega Casillas, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Edith Guillén Zárate, Valentín González Bautista (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Humberto Cervantes Vega, Francisco Grajales Palacios, Felipe Medina Santos (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Rómulo Isael Salazar Macías (rúbrica), Érick Agustín Silva Santos, José Javier Villacaña Jiménez, Adrián Villagómez García (rúbrica), Gustavo Zanatta Gasperín (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DE AEROPUERTOS

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada el día 14 de marzo de 2006, para su estudio y dictamen la Iniciativa que Reforma el artículo 46 de la Ley de Aeropuertos, presentada por el Diputado Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, el día 14 de marzo de 2006.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1) Con fecha 14 de marzo de 2006, el Diputado Federal Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados la Iniciativa que Reforma el artículo 46 de la Ley de Aeropuertos.

2) Con esa misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados recibió y turnó la citada Iniciativa a la Comisión de Transportes, de este órgano legislativo, para su estudio y elaboración del correspondiente dictamen.

CONSIDERACIONES

La que Dictamina considera adecuada la modificación y adición propuestas por el Legislador, en el sentido de que con motivo de hechos reportados de padecimientos presentados por usuarios de instalaciones aeroportuarias, en los que incluso el desenlace ha sido fatal, es necesario dada la gran afluencia que la mayoría de los aeropuertos presentan, la inminente necesidad y obligación de que en los mismos se cuente con un dispositivo de primeros auxilios y de emergencia médica.

Así como en el artículo materia de esta iniciativa, el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, no establece nada al respecto de que sea una obligación el contar con un módulo de primero auxilios y de emergencias médicas en los aeropuertos y aeródromos de país; ya que el referido artículo únicamente establece que: "Los aeródromos civiles deberán contar con la infraestructura e instalaciones necesarias, de acuerdo con su clasificación y categoría, las cuales reunirán los requisitos técnicos y operacionales que establezcan las normas básicas de seguridad y demás disposiciones aplicables, para garantizar la segura y eficiente operación de los mismos y de las aeronaves, tal como: pistas, calles de rodaje, plataformas........................ instalaciones destinadas al cuerpo de rescate y extinción de incendios, franjas de seguridad, plantas de emergencia eléctricas ....... equipos de incineración y equipos para manejo de basura, entre otros." Sin embargo, jamás se considera a quien en calidad de usuario, visitante, empleado directo o indirecto, en caso de algún padecimiento o bien accidente en las salas de espera, restaurantes, estacionamientos, etc. reciba oportunamente asistencia médica inmediata para evitar consecuencias de agravamiento o incluso pérdida de la vida.

Es evidente que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tiene el firme objetivo de promover y generar más y mejores servicios e infraestructura de comunicaciones y transportes, que sean accesibles a todos los mexicanos.

Los servicios de asistencia médica constituyen una necesidad imperante, principalmente en el aeropuertos de alta densidad de concurrencia, lo que no puede quedar al libre arbitrio o criterio de los concesionarios de los aeropuertos, esto debe de ordenarse y exigirse por la vía jurídica.

Recordando siempre que la operación y la razón de la existencia de los aeropuertos se debe principalmente a sus ingresos y éstos se deben al usuario, a quién en este caso no se le está considerando en caso de sufrir algún accidente o padecer un trastorno que súbitamente lo exponga a un riesgo mayor en las condiciones de su salud.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión de Transportes, sometemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DEL DECRETO QUE REFORMA DEL ARTÍCULO 46, DE LA LEY DE AEROPUERTOS.

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 46 de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 46.- Corresponderá a los concesionarios o permisionarios, conforme a las disposiciones aplicables y con base en el título de concesión o permiso respectivo, asegurar que los aeródromos civiles cuenten con la infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, módulo de primeros auxilios y emergencias médicas, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación y atención al usuario se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Sala de la Comisión de la H. Cámara de Diputados, a los 03 días del mes de abril de 2006.

La Comisión de Transportes

Diputados: Francisco Juan Ávila Camberos (rúbrica), Presidente; Renato Sandoval Franco (rúbrica), José Carmen Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), José Rubén Figueroa Smutny (rúbrica), Gelacio Montiel Fuentes, secretarios; Baruch Alberto Barrera Zurita, Sebastián Calderón Centeno (rúbrica), Alfredo Fernández Moreno (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Salvador Vega Casillas, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Edith Guillén Zárate, Valentín González Bautista (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Humberto Cervantes Vega (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Felipe Medina Santos (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Rómulo Isael Salazar Macías (rúbrica), Érick Agustín Silva Santos, José Javier Villacaña Jiménez, Adrián Villagómez García (rúbrica), Gustavo Zanatta Gasperín (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE CULTURA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 116, Y ADICIONA EL ARTÍCULO 26 TER DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Cultura, con fundamento en lo dispuesto por los Artículo 39 y 45 numeral 6 inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

En sesión celebrada el 7 de marzo de 2006, fue turnada a la Comisión de Cultura para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma el artículo 116 y adiciona el artículo 26 Ter de la Ley Federal del Derecho de Autor, presentada por el Diputado Filemón Arcos Suárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La Iniciativa que se dictamina fue presentada ante el plano de esta H. Cámara el día 7 de marzo de 2006, y una vez de la Directiva constató que la Iniciativa fue publicada en tiempo y forma en la Gaceta Parlamentaria y que cumple con los requisitos para ser admitida a discusión, la turnó a esta Comisión de Cultura para los efectos conducentes.

Consideraciones

A. El artículo 8 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de autor textualmente establece: Para efectos de la Ley de este reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio".

B. En cuanto a las adiciones y reformas que nos ocupan pueden generar un doble pago o cargo de los usuarios, es totalmente falso, ya que con el proyecto del artículo 26 Ter, únicamente se pretende que los autores y compositores de la música, puedan recaudar en forma directa e independiente, a través de apoderado legal o por conducto de la sociedad de gestión colectiva a la que pertenezcan, las regalías que a el le correspondan por la reproducción de sus obras, sin afectar en modo alguno, las regalías que pertenezcan a los editores de sus obras, quienes ejercen un derecho derivado, para dar cumplimiento al artículo 9° del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, que a la letra dice: El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares, se harán en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado a través de las sociedades de gestión colectiva".

C. Como sabemos, los editores de música, ostentan un derecho derivado de los autores y compositores, mediante la celebración del contrato de edición de obra musical, previsto por la Legislación Autoral en su artículo 58, por medio del cual, los editores adquieren el derecho de reproducción de las obras musicales, obligándose el editor, a divulgarlas por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una participación porcentual de los beneficios económicos que se obtengan por la reproducción y venta de ejemplares producidos por la Industria Fonográfica.

D. Como podemos apreciar, los autores y compositores de la música, comparten sus derechos patrimoniales con los editores de la música, en la medida y proporción acordada en los contratos de edición respectivos.

E. La intención de la adición del precepto que nos ocupa, se hace con la finalidad de que los autores y compositores recauden en forma directa de los productores de fonogramas y videogramas que contengan sus obras (como lo indica el artículo 9° del Reglamento de la Ley), la parte proporcional que a ellos corresponde por concepto de regalías que previamente fueron pactadas en el contrato respectivo, sin afectar los beneficios económicos que atañen a los editores de su música, y sin generar un doble cobro a los usuarios de la industria fonográfica, toda vez que el total se dividirá en la parte que le corresponde a cada uno, como en la práctica en muchos casos ya se hace. Esto con el fin de lograr la transparencia deseada, ya que de hecho, se han dado casos que en forma por demás inexplicable, los autores y compositores reciben cantidades diferentes por la producción y venta de un mismo disco compacto que contiene diversas obras de distintos autores, situaciones estas que no debe de ocurrir, ya que todos los autores invariablemente deben percibir los mismos importes que por todos los autores invariablemente deben percibir los mismos importes que por concepto de regalías se generen por cada obra de su autoría, que esté incluida en un disco compacto.

F. Por lo que respecta a la reforma del artículo 116 se toma en cuenta que la única intención de dicho precepto, es el cambio de la conjunción "O" por la de "Y", ya que la primera denota una alternativa a los usuarios, quienes erróneamente pueden optar por pagar indistintamente los derechos patrimoniales a los artistas intérpretes o a los artistas ejecutantes, dejando en estado de indefensión a uno de ambos titulares de derechos, ya que en México, se crearon por separado las Asociación Nacional de interpretes (ANDI), que agremia en su seno a los artistas intérpretes y sociedades de gestión colectiva conocidas como EJE y SOMEM, que agremian a los artistas ejecutantes.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Cultura de la LIX Legislatura aprueban y somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 116 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 26 TER DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 116 y se adiciona el artículo 26 Ter a la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 26 Ter.- El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la divulgación, publicación, distribución y reproducción de su obra por cualquier medio. El derecho de autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la divulgación, publicación, distribución y reproducción de las obras, directamente al autor, o a la sociedad de

El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas realicen la divulgación, publicación, publicación, distribución y reproducción de las obras, en términos del artículo 27 fracción I de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el artículo 212 de esta Ley.

Artículo 116.- Los términos artista intérprete y ejecutante designan al actor, narrados, declamador, cantante, músico, bailarín, o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo, Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.

Artículo Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de abril de 2006.

Diputados: Filemón Arcos Suárez (rúbrica), Presidente; José Antonio Cabello Gil, María Elba Garfias Maldonado (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), secretarios; Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Leonardo Álvarez Romo, Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica), Ubaldo Aguilar Flores (rúbrica), Ofelia Ruiz Vega (rúbrica), Aldo Mauricio Martínez Hernández (rúbrica), Pablo Antonio Villanueva Ramírez, Blanca Eppen Canales, Bernardo Loera Carrillo, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Marbella Casanova Calam, Rafael Candelas Salinas (rúbrica), Rafael Flores Mendoza (rúbrica), Abel Echeverría Pineda (rúbrica), Jesús María Ramón Valdez, Patricia Flores Fuentes, María Salome Elyd Sáenz, María Viola Corella Manzanilla, Norberto Enríque Corella Torres, Carla Rochín Nieto, Daniel Raúl Arévalo Gallegos (rúbrica), Lilia Isabel Aragón del Rivero (rúbrica), Florencio Collazo Gómez, Alfonso Juventino Nava Díaz (rúbrica), Imelda Melgarejo Fukutake (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE CULTURA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Cultura, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

En sesión celebrada el 2 de febrero de 2006, fue turnada a la Comisión de Cultura para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma la fracción IV del Artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor de la Ley Federal del Derecho de Autor, presentada por el Diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Iniciativa que se dictamina fue presentada ante el pleno de esta H. Cámara el día 2 de febrero de 2006, y una vez que la Mesa Directiva constató que la Iniciativa fue publicada en tiempo y forma en la Gaceta Parlamentaria y que cumple con los requisitos para ser admitida a discusión, la turnó a esta Comisión de Cultura para los efectos conducentes.

Consideraciones

A. En congruencia con las principales tendencias mundiales de protección a la Propiedad Intelectual, así como a los Derechos de Autor, se considera necesaria la modificación integral del Artículo 40 y del Artículo 148, con objeto de que en México pueda ejercerse el Derecho de Copia Privada. Este hecho sin duda, puede ser valioso instrumento para fortalecer el Derecho de Autor.

B. El Artículo 1702 del TLCAN específicamente menciona la capacidad de los Estados firmantes para otorgar una protección más amplia, a los derechos de autor en tanto que la protección no sea incompatible con el Tratado.

C. Esta Comisión Dictaminadora coincide con la preocupación que motiva la Iniciativa, por lo tanto no podemos seguir autorizando sin una compensación la copia privada como lo marca el actual Artículo 148 inciso IV, además es imposible conocer el número de copias que una persona de modo privado y sin fines de lucro, (¿?) pudiese realizar.

D. Situación ésta que no debe confundirse con la piratería que evidentemente está considerada delito federal, en apoyo de lo anterior podemos decir que en los Países en los que existe la compensación por copia privada, los índices de piratería son mucho menores a los existentes en nuestro país.

Aunado a que todo material susceptible de copiar que no ha cubierto el cánon para su distribución y venta, permite identificar con certidumbre la mercancía que ha entrado de manera ilegal al País.

E. Con base en las nuevas tecnologías se han generado nuevos equipos electrónicos y digitales, cuyas características técnicas, permiten que de una manera sencilla, puedan copiarse obras protegidas.

F. También es cierto que los avances tecnológicos, nos brindan satisfactores, sin embargo, desafortunadamente han propiciado la reproducción de obras literarias y artísticas de manera indiscriminada.

G. La propuesta se basa en la obligación de pago a cargo de los fabricantes e importadores de aparatos eléctricos o electrónicos, como las máquinas fotocopiadoras, de transmisión facsimilar, grabadoras, reproductoras de discos compactos, que sirven para reproducir las obras, así como a los fabricantes e importadores de los soportes materiales de los llamados vírgenes: como casetes, videocasetes, discos compactos y otros similares, en los que se lleva acabo la reproducción de las obras.

H. La reproducción de un libro, un fonograma o un videograma implica la inversión que debe remunerarse, fundamentalmente mediante la venta de los ejemplares de la obra.

I. La copia privada afecta las posibilidades de venta, situación que perjudica la producción y, de este modo, los ingresos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, editores y productores que son titulares de derechos.

J. En consecuencia, para compensar tales pérdidas se establece la remuneración por Copia Privada lo que representa una vía complementaria de los Derechos de Autor.

K. En la Legislación mexicana no se contempla ninguna remuneración por este concepto lo que indica que existe una laguna jurídica en comparación con la mayoría de las legislaciones de otros países.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Cultura de la LIX Legislatura, aprueba y somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 148 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 148.- ........

I. a III. ........

IV. Reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada actividades mercantiles.

Para efectos de lo dispuesto en la presente fracción, no se consideran reproducciones para uso personal y privado, por tanto, requieren autorización del titular del derecho de autor ó del derecho conexo, las siguientes reproducciones:

a) Las efectuadas en establecimientos comerciales dedicadas a la realización de reproducciones para el público;

b) Las realizadas en establecimientos que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización, y

c) Las que sean objeto de utilización colectiva y las de distribución mediante precio.

V. a VII. .........

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Cultura

Diputados: Filemón Arcos Suárez (rúbrica), Presidente; José Antonio Cabello Gil (rúbrica), María Elba Garfias Maldonado (rúbrica), secretarios, Daniel Raúl Arévalo Gallegos, Lilia Isabel Aragón del Rivero (rúbrica), Florencio Collazo Gómez, Juventino Nava Díaz, Abel Echeverría Pineda, Jesús María Ramón Valdez, Patricia Flores Fuentes (rúbrica), María Salome Elyd Sáenz 8rúbrica), María Viola Corella Manzanilla (rúbrica), Norberto Enríque Corella Torres (rúbrica), Carla Rochín Nieto (rúbrica), Pablo Antonio Villanueva Ramírez (rúbrica), Blanca Eppen Canales (rúbrica), Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Inti Muñoz Santini, Marbella Casanova Calam, Rafael Flores Mendoza (rúbrica), Leonardo Álvarez Romo, Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia, Ubaldo Aguilar Flores, Ofelia Ruiz Vega, Aldo Mauricio Martínez Hernández (rúbrica), Imelda Melgarejo Fukutake (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica).