Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1995-II, miércoles 26 de abril de 2006.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE AUTORIZACIÓN AL CIUDADANO VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA AUSENTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL DEL 9 AL 14 DE MAYO DE 2006, A FIN DE REALIZAR UNA VISITA DE ESTADO A LA REPÚBLICA DE AUSTRIA EL 11 DE MAYO, ASISTIR A LA CUARTA REUNIÓN CUMBRE DE JEFES DE ESTADO Y DE GOBIERNO AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE-UNIÓN EUROPEA EL 12 Y 13 DE MAYO, PARTICIPAR EN LA TERCERA CUMBRE MÉXICO-UNIÓN EUROPEA EL 13 DE MAYO Y REALIZAR UNA VISITA DE TRABAJO A LA REPÚBLICA ESLOVACA EL 13 DEL MISMO MES

HONORABLE ASAMBLEA:

Los Diputados Federales, integrantes de las Comisión de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la Honorables Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

A la Comisión que suscribe, Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 19 de Abril de 2006 le fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se concede autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda ausentarse del territorio nacional del 9 al 14 de mayo de 2006, a fin de realizar una Visita de Estado a la República de Austria el 11 de mayo; asistir a la Cuarta Reunión Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno América Latina y el Caribe - Unión Europea los días 12 y 13 de mayo; participar en la Tercera Cumbre México - Unión Europea el 13 de mayo; y realizar una Visita de Trabajo a la República Eslovaca el 13 del mismo mes.

CONSIDERACIONES

El sistema internacional ha experimentado cambios profundos y significativos en los últimos años, por lo que todos los países han tenido que enfrentar los efectos políticos, económicos y sociales derivados de estas transformaciones. Este contexto exige diseñar estrategias y enfoques novedosos para insertar de manera provechosa a nuestro país en la economía internacional, a fin de enfrentar los retos que encierra la nueva agenda internacional, y garantizar condiciones de desarrollo sostenido y de bienestar para nuestra sociedad. En este sentido, México requiere consolidar sus alianzas estratégicas y renovar la búsqueda de nuevos socios para promover sus intereses.

VISITA DE ESTADO A LA REPÚBLICA DE AUSTRIA (11 de mayo de 2006).

El Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 destaca la atención prioritaria a nuestros socios, así como la promoción económica y comercial como uno de los objetivos de las acciones de nuestra política exterior. Austria constituye un socio importante, cuyo peso específico, su potencial económico y su situación geopolítica hacen necesario estrechar los vínculos que mantenemos con ese país.

En virtud de lo anterior, se ha programado realizar una Visita de Estado a la República de Austria, con el objeto principal de continuar enriqueciendo los lazos de amistad y, sobre todo, ampliar el contacto con este importante socio del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación, así como profundizar la cooperación bilateral austriaco-mexicana. Esta visita tendrá lugar al margen de la participación del titular del Ejecutivo Federal en la Cuarta Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno América Latina y el Caribe - Unión Europea (ALC-UE).

El Gobierno austriaco se ha congratulado por la realización de la Visita de Estado y ha comprometido su apoyo para el éxito de la misma. Entre los resultados esperados de la visita -que reciprocaría la visita realizada a México por el Presidente Federal de la República de Austria, señor Heinz Fischer, del 29 de mayo al 1º de junio de 2005-, destacan los siguientes: celebración de consultas al más alto nivel con los señores Heinz Fischer Wolfgang Schüssel, Presidente y Canciller Federal austriacos, respectivamente, sobre la agenda bilateral, en particular el análisis de las relaciones políticas, comerciales y de inversión, así como de cooperación técnico-científica, cultural y sobre temas multilaterales y regionales. Se prevé, asimismo, un encuentro con el Presidente del Parlamento, señor Andreas Khol, así como con el Presidente de la Cámara Federal de Comercio, Señor Christoph Leitl, en el marco del seminario sobre "Oportunidades de Inversión en México", con el objeto de explorar nuevos mercados para las exportaciones mexicanas y presentar las oportunidades de inversión en nuestro país. Por último se prevé que el Presidente Vicente Fox Quesada imparta una conferencia en la prestigiosa Academia Diplomática, institución reconocida internacionalmente por sus estándares académicos y nivel de sus egresados, y lleve a cabo un encuentro con la comunidad mexicana residente en ese país.

Es importante destacar que las relaciones diplomáticas entre México y la República de Austria datan de 1842, cuando fue suscrito el Tratado de Amistad, Navegación y Comercio entre ambos países. A raíz de la guerra de intervención europea, México suspendió las relaciones diplomáticas y no fue sino hasta 1901 que se reanudaron. Desde entonces, los vínculos bilaterales se han fortalecido, reflejándose en el excelente nivel del diálogo político que existe entre ambos gobiernos, así como su voluntad de impulsar oportunidades derivadas de la intensificación de intercambios y la cooperación entre nuestras naciones.

México y la República de Austria comparten una relación que se ha ido forjando por entrañables lazos de solidaridad y amistad entre pueblos y gobiernos, en diferentes momentos. Uno de los capítulos históricos de las relaciones austriaco-mexicanas fue la protesta oficial del Gobierno de México ante la Sociedad de Naciones, el 12 de marzo de 1938, por la anexión ilegal de Austria a la Alemania nazi. México, a través del Embajador Isidro Fabela, fue el único país en protestar ante el denominado Anschluss. Asimismo, en 1952 el Gobierno de México, junto con el de Brasil, abogó ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) por la conclusión del Tratado de Estado que restableció la unidad y la soberanía austriacas en 1995. El pueblo y gobierno de Austria han expresado en diversas ocasiones su profundo agradecimiento a México por estos gestos.

Los lazos de amistad entre nuestros pueblos fueron patentes a través de la labor del Embajador Gilberto Bosques, quien como Cónsul de México en Marsella, hizo posible la emigración a México de numerosos austriacos, que escaparon de los horrores de la Segunda Guerra Mundial y que significaron una aportación a la cultura, sociedad y economía de nuestro país.

Austria fue uno de los países que impulsó la negociación del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre México y la Unión Europea y manifestó abiertamente su apoyo para que nuestro país fuera admitido como Observador Permanente ante el Consejo de Europa.

El buen nivel de diálogo político México-Austria se ejemplifica con las visitas de alto nivel registradas en los últimos años:

Los lazos económicos entre México y la República de Austria se han intensificado en los últimos años y crecen de manera dinámica. A partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio Unión Europea - México (TLCUEM) en 2000, el intercambio comercial entre México y la República de Austria se ha incrementado 119.1%, al pasar de 180.9 millones de dólares (mdd) en 1999 a 396.3 mdd en 2004. Las exportaciones han crecido en 161.1%, de 10.8 mdd a 28.2 mdd, mientras que las importaciones lo han hecho en 116.5%, de 170.1 mdd a 368.2 mdd. El comercio bilateral sumó 396.3 mdd con un déficit para México de 340.0 mdd. En el periodo enero-octubre 2005, el intercambio entre México y la República de Austria sumó 385.7 mdd, un aumentó del 21.3%, respecto al mismo periodo del año anterior. México enfrenta el desafío de revertir la tendencia deficitaria de la balanza comercial y, en este sentido, la Visita de Estado programada a la República de Austria, en particular el encuentro con empresarios austriacos, tendrá un papel clave.

En materia de inversión, entre enero de 1999 y septiembre de 2005 las empresas con capital austriaco materializaron inversiones por 9.2 mdd, monto equivalente al 0.03% de la inversión de la Unión Europea (UE) en México. Con ello, la República de Austria ocupó la decimotercera posición entre los países de la UE que en ese lapso materializaron inversiones en México. Por sector económico, el 71.2% de la Inversión Extranjera Directa (IED) se destinó al sector manufacturero, el 20.2% a servicios y el 8.6% a otros sectores. Al mes de septiembre de 2005, se contaba con el registro de 66 sociedades con participación austriaca en su capital social, esto es, el 0.2% del total de sociedades con IED registradas en México (33,575).

CUARTA REUNIÓN CUMBRE DE JEFES DE ESTADO Y DE GOBIERNO AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE - UNIÓN EUROPEA. (ALC-UE) (12 y 13 de mayo de 2006)

La Unión Europea, América Latina y el Caribe han formalizado, desde 1999, un diálogo basado en valores comunes cuyo propósito fundamental es promover y desarrollar una asociación estratégica birregional. En este sentido, a partir de un seguimiento permanente de los acuerdos alcanzados en las distintas Cumbres de Jefes de Estado y de Gobierno América Latina y el Caribe - Unión Europea (ALC-UE), la relación entre ambas regiones se ha fortalecido considerablemente.

Asimismo se realizó, en Guadalajara, Jalisco, los días 28 y 29 de mayo de 2004, la Tercera Reunión Cumbre ALC-UE. En dicha ocasión participaron cincuenta y ocho representantes de ambas regiones, incluidos los diez nuevos miembros de la UE, y mediante la Declaración adoptada en la Cumbre, se realizaron importantes pronunciamientos y compromisos en áreas de interés primordial tanto para México como para la región de América Latina y el Caribe en su conjunto, entre los que destacan los relativos a la pobreza, la migración y la cooperación. Es importante señalar que desde la primera reunión ALC-UE, celebrada en 1999 en Río de Janeiro, México ha desarrollado un destacado papel en la construcción del diálogo birregional.

El Gobierno de la República de Austria, que durante el primer semestre de 2006 le corresponde el ejercicio de la Presidencia de la UE, ha convocado a la Cuarta Reunión Cumbre ALC-UE para dialogar sobre el tema: "Fortalecimiento de la Asociación Estratégica Birregional". La mencionada Cumbre se llevará a cabo en la ciudad de Viena, Austria los días 12 y 13 de mayo próximo.

La agenda de la Cumbre de Viena contempla la discusión de los siguientes temas centrales para la relación entre ambas regiones: aspectos económicos, políticos y de cooperación, entre los que se abordarán: democracia, derechos humanos, combate a las drogas y al crimen organizado, medio ambiente, energía, lucha contra la pobreza, migración y educación superior. Asimismo, es importante resaltar que actualmente nuestro país es Presidente del Comité Latinoamericano y Caribeño de Seguimiento, por lo que lo convierte en el interlocutor entre ambas regiones.

La Cumbre de Viena permitirá también evaluar los avances en el cumplimiento de los compromisos adquiridos en las Cumbres anteriores, en particular los de Guadalajara, así como temas sobre derechos humanos, lucha contra la pobreza, migración y democracia, entre otros que serán tratados de manera especial durante la Cumbre.

Finalmente, en el marco de la Cuarta Cumbre ALC-UE, se celebrará por primera vez del 11 al 13 de mayo de 2006, en la ciudad de Viena, la Cumbre de Negocios América Latina y el Caribe - Unión Europea, a la que el Presidente Vicente Fox ha sido invitado a participar. El lema de la Cumbre es "Uniendo a dos mundos a través de los negocios y la cultura", y la organizan la Cámara Federal de Economía (WKÖ) y el Ministerio Federal de Economía y Trabajo de la República de Austria. En la mencionada Cumbre se realizarán paneles a fin de analizar dieciséis de los sectores comerciales más importantes y dinámicos. Además, los encuentros estarán encabezados por alrededor de doscientos cincuenta Directores Generales de empresas (CEO?s) de Europa, América Latina y el Caribe, bajo el siguiente programa: "Empresa e Industria", "Tecnología e Innovación", "Turismo y Cultura" y "Naturaleza y Energía".

Asimismo, en el ámbito bilateral se llevarán a cabo dos seminarios sobre oportunidades de inversión en México para empresas austriacas, los que traerán sin lugar a dudas beneficios para nuestro país, ya que ayudarán a construir y consolidar una red para impulsar una mayor colaboración fomentando y reforzando las alianzas estratégicas, comerciales e institucionales en los próximos años.

TERCERA CUMBRE MÉXICO - UNIÓN EUROPEA. (13 de mayo de 2006)

Desde octubre del año 2000, las relaciones bilaterales entre México y la Unión Europea se rigen por el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación, suscrito en el año de 1997. Este Acuerdo prevé la institucionalización del diálogo político a todos los niveles. Como consecuencia de ello, a la fecha se han celebrado dos Reuniones Cumbre bilaterales, ambas en el marco de las Cumbres ALC-UE, realizadas en mayo de 2002 y 2004, por lo que se ha previsto que la Tercera Cumbre México - Unión Europea se celebre el 13 de mayo próximo en la ciudad de Viena, una vez finalizada la Cuarta Cumbre ALC-UE.

La Cumbre México - Unión Europea ofrece la oportunidad de entablar un diálogo al más alto nivel sobre asuntos de interés para ambas partes. En este encuentro participan, por parte de la UE, el Presidente de la Comisión Europea, señor José Manuel Barroso, el Jefe de Estado del país que ocupa la Presidencia actual del Consejo Europeo, siendo la República de Austria en esta ocasión, señor Heinz Fischer, así como el Secretario General del Consejo y Alto Representante de la Unión Europea para la Política Exterior y de Seguridad Común, señor Javier Solana.

Los temas que serán abordados incluyen, principalmente, la evaluación de la situación política y económica en Europa y en América Latina y del estado que guardan las relaciones políticas, económicas y de cooperación entre México y la UE, así como la identificación de vías que permitan estrechar los vínculos bilaterales entre ambas partes. Estos encuentros permitirán revisar y analizar temas internacionales de relevancia para México y la UE, como el fortalecimiento de las Naciones Unidas o las negociaciones comerciales internacionales, entre otros, si así lo estima conveniente ese órgano colegiado.

VISITA DE TRABAJO A LA REPÚBLICA ESLOVACA. (13 de mayo de 2006)

Como se mencionó anteriormente, uno de los objetivos principales del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 son las acciones que nuestro país deberá llevar a cabo en materia de política exterior, por lo que el reciente ingreso de la República Eslovaca a la Unión Europea se traduce en nuevas posibilidades de cooperación con México a todos los niveles, a fin de vigorizar y dar mayor fluidez y compromiso al diálogo político, y profundizar contactos e intercambios recíprocamente ventajosos en el terreno económico, comercial, jurídico, educativo y cultural.

En la Visita de Trabajo a la República Eslovaca, primera que realizaría un Jefe de Estado mexicano, se prevé la celebración de encuentros oficiales con los señores Ivan Gasparovic y Mikulás Dzurinda, Presidente y Primer Ministro de dicho país, respectivamente, así como una reunión con el señor Bela Bugar, Presidente del Parlamento. El objetivo principal de la visita es profundizar la relación bilateral, analizar los grandes temas de la agenda internacional, identificar las convergencias entre ambos países y fortalecer la presencia de México en este país europeo. En este sentido, a trece años del establecimiento de relaciones diplomáticas (1º de enero de 1993), a partir de la separación que dio lugar a la República Checa y la República Eslovaca, el potencial de la cooperación bilateral con México no ha sido debidamente aprovechado; por lo que se espera que la Visita de Trabajo tenga una nueva proyección sobre la relación bilateral en materia política y económica, teniendo como respaldo el carácter de socios en el marco de la cooperación con la UE.

El nuevo gobierno eslovaco ha manifestado su interés en ampliar la cooperación con México en diversos ámbitos. Asimismo, el mercado eslovaco posee un gran potencial para la exportación de productos mexicanos, especialmente en el sector de la industria automotriz y de autopartes.

Entre las visitas y encuentros de más alto nivel que han contribuido al crecimiento de la relación bilateral destacan las siguientes:

La visita de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, Lourdes Aranda, a la República Eslovaca (19 jul 04). En esta ocasión fueron entregados los siguientes documentos a las autoridades eslovacas: a) Declaración unilateral mexicana para la supresión de visas en pasaportes ordinarios y, b) Canje de notas para la supresión de visas en pasaportes diplomáticos y oficiales. Dichos instrumentos entraron en vigor el 17 de octubre de 2004.

El encuentro del Secretario Luis Ernesto Derbez con su homólogo eslovaco Eduard Kukan (28 may 04), en el marco de la Tercera Reunión Cumbre ALC-UE, efectuada en Guadalajara, Jalisco, México. Ambos Cancilleres se comprometieron a enriquecer el nivel del diálogo político, así como dinamizar los contactos económicos y comerciales.

La visita a México del Secretario de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores eslovaco, József Berényi (5 sep 03), en el marco de la cual tuvo lugar la realización de la Primera Reunión del Mecanismo de Consultas Políticas Bilaterales entre México y la República Eslovaca.

La visita a México del Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, Milan Tancár (18-20 junio 01).

La visita a la República Eslovaca del Subsecretario para América del Norte y Europa, Juan Rebolledo Gout (22-23 jun 00). En el marco de dicha visita fue suscrito el Memorándum de Entendimiento para el Establecimiento de un Mecanismo de Consultas en Materia de Interés Mutuo.

La Visita de Trabajo a la República Eslovaca fortalecerá los vínculos políticos y ayudará a explorar nuevas oportunidades comerciales. En 2004 la República Eslovaca fue el décimo noveno socio comercial de México entre los países que pertenecen a la Unión Europea (20º comprador y 8º abastecedor.)

Actualmente, el comercio bilateral es ascendente y se advierten posibilidades de diversificación para revertir el saldo deficitario para México de 44.08 mdd. En el periodo enero-septiembre 2005, el intercambio entre México y la República Eslovaca sumó 46.94 mdd, que representa un incremento del 5.69% respecto al año anterior.

La República Eslovaca cuenta con una inversión en México acumulada, entre enero de 1994 y junio de 2005, de 64.3 miles de dólares. Al mes de junio de 2005 se contaba con el registro de tres empresas con participación mayoritaria de capital eslovaco. Dos de éstas se dedican a las actividades del comercio y una de ellas a servicios financieros. Localizadas en Oaxaca, Puebla y Distrito Federal.

Por otro lado, se realizan los preparativos necesarios para estar en capacidad de que los acuerdos bilaterales en materia de cooperación educativa y cultural, cooperación económica y doble tributación, se encuentren listos para ser suscritos al momento de la visita.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, coincidimos en que la presencia del Titular del Ejecutivo en la Cuarta Reunión Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno América Latina y el Caribe - Unión Europea, su participación en la Tercera Cumbre México - Unión Europea y la Visita de Trabajo a la República Eslovaca, consolidará alianzas estratégicas y fortalecerá las relación birregional.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se concede autorización al C. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda ausentarse del territorio nacional del 9 al 14 de mayo de 2006, a fin de realizar una Visita de Estado a la República de Austria el 11 de mayo; asistir a la Cuarta Reunión Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno América Latina y el Caribe - Unión Europea los días 12 y 13 de mayo; participar en la Tercera Cumbre México - Unión Europea el 13 de mayo; y realizar una Visita de Trabajo a la República Eslovaca el 13 del mismo mes.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2006.

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Adriana González Carrillo (rúbrica), Presidenta; Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Carlos Jiménez Macías (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), Jorge Martínez Ramos (rúbrica), secretarios; Rodrigo Iván Cortés Jiménez (rúbrica), Rolando García Alonso (rúbrica), Humberto Cervantes Vega, José Alberto Aguilar Iñárritu, Sami David David (rúbrica), Homero Díaz Rodríguez (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía, Carlos Flores Rico, Blanca Amelia Gámez Gutiérrez (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas, Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Alejandro González Yáñez, Benito Chávez Montenegro (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), Guadalupe Morales Rubio, Sergio Penagos García, Cristina Portillo Ayala (rúbrica), Francisco Javier Saucedo Pérez (rúbrica), Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Pedro Gustavo Cabrera Rivero.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE FORTALECIMIENTO DEL FEDERALISMO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 36, 76, 105, 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento al Federalismo de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, les fueron turnadas para su estudio y dictamen diversas iniciativas presentadas por diputadas y diputados relacionadas con el tema de Fortalecimiento al Federalismo que en el capítulo del proceso legislativo habremos de describir.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN:

I. Del Proceso Legislativo.

A) En sesión celebrada el 30 de septiembre de 2003 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Enrique Ariel Escalante Arceo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 46, una fracción al artículo 105 y reforma las fracciones I y II del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

B) En la sesión del pleno de la Comisión de Puntos de Puntos Constitucionales realizada el 19 de diciembre de 2003, se dio trámite de recepción formal a la iniciativa del Diputado Enrique Ariel Escalante Arceo, ordenándose se procediera a su estudio y análisis para la elaboración del dictamen de consecuencia.

C) Mediante oficio de fecha 15 de abril del año 2004, recibido en la Comisión de Puntos Constitucionales en fecha 19 de abril del mismo año, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados comunicó que en relación a la Iniciativa referida se amplió el turno para que fuera dictaminada en Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento al Federalismo.

D) En sesión celebrada el 23 de octubre de 2003 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento al Federalismo para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

E) En sesión celebrada el 27 de noviembre del 2003 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Ernesto Alarcón Trujillo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento al Federalismo para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

F) En sesión celebrada el 25 de marzo de 2004 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la Diputada Minerva Hernández Ramos, a nombre de Diputadas y Diputados integrantes de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento al Federalismo para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

G) En sesión celebrada el 27 de abril de 2004 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Tomás Antonio Trueba Gracián, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente y a la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo para su opinión.

H) En sesión celebrada el 29 de septiembre de 2004 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Joel Padilla Peña, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente y a la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo para su opinión.

I) En sesión celebrada el 19 de octubre del 2004 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente y a la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo para su opinión.

J) En sesión celebrada el 5 de noviembre de 2004 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Jorge de Jesús Castillo Cabrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 73 y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento al Federalismo para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

K) En sesión celebrada el 25 de noviembre de 2004 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Ramón Galindo Noriega, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó, a nombre de diputados integrantes de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia, Verde Ecologista de México y Acción Nacional iniciativa que reforma la fracción IV, del artículo 36; el artículo 40; el primer párrafo del artículo 41; la fracción XXX, del artículo 73; la fracción IV, del artículo 79; la denominación del Título Quinto y, del artículo 115, el párrafo primero, los párrafos primero y segundo de la fracción I, el párrafo segundo de la fracción II, los incisos b) e i) de la fracción III y su párrafo segundo, el primer párrafo de la fracción IV y sus incisos a), b) y c) y los párrafos tercero y cuarto, de la fracción V los incisos c) e i), y el primer párrafo de la fracción VIII; el primer párrafo del artículo 124; que adiciona del artículo 115 los incisos j) y k) de la fracción III, dos párrafos en la fracción IV, un inciso j) de la fracción V, un segundo párrafo a la fracción VI; un cuarto párrafo a la fracción II del artículo 116; dos fracciones del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento al Federalismo para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

L) En sesión celebrada el 30 de noviembre de 2004 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Miguelángel García Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo y reforma la fracción I y deroga la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento al Federalismo para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

N) En sesión celebrada el 15 de marzo de 2005 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Enrique Ariel Escalante Arceo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IV y reforma la fracción IX del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento al Federalismo para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Ñ) En sesión de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento al Federalismo, celebrada el 14 de marzo del 2006., existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esa Soberanía para su discusión y resolución constitucional.

II. Materia de las iniciativas.

1.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 30 de septiembre de 2003 por el Diputado Enrique Ariel Escalante Arceo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propone adicionar un segundo párrafo al artículo 46, una fracción al artículo 105 y reforma las fracciones I y II del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:

De la lectura de la propuesta se infiere que se pretende, con la adición de un segundo párrafo al artículo 46 de la Carta Magna, otorgar la facultad a los Estados de la Federación para la celebración de convenios y acuerdos entre sí para emprender políticas que promuevan el desarrollo de proyectos regionales y la resolución de asuntos de su competencia, previa autorización del Congreso de la Unión. Con la adición de una fracción III al artículo 105, propone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de las solicitudes de conciliación interpuestas por uno o mas Estados para dirimir las controversias que surjan de los convenios o acuerdos; A su vez con la reforma a las fracciones I y II del artículo 117, se quiere eliminar la prohibición para que un Estado integrante de la Federación celebre convenios y acuerdos con otro Estado también perteneciente a la Federación, previa autorización del Congreso de la Unión.

2.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 23 de octubre de 2003 por el Diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone reformar el párrafo segundo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:

De la lectura de la propuesta se observa que se pretende, con la reforma del párrafo segundo del artículo 25 constitucional, facultar y obligar a los tres órdenes de gobierno en la planeación, conducción, coordinación y orientación de la actividad económica y en la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general.

3.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 27 de noviembre de 2003 por el Diputado Ernesto Alarcón Trujillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propone reformar la fracción III del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:

De la lectura de la propuesta se advierte que con la reforma de la fracción III del artículo 3° Constitucional, se pretende otorgar al Ejecutivo Federal la facultad exclusiva para establecer los principios rectorales y orientación de la política educativa en la República y conforme a esa política, facultar a los Ejecutivos Estatales dentro de sus jurisdicciones a determinar los planes y programas de estudios de educación.

4.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 25 de marzo de 2004 por la Diputada Minerva Hernández Ramos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a nombre de los integrantes de la Comisión de Fortalecimiento al Federalismo propone reformar el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:

De la lectura de la propuesta se observa que se propone, con la adición de una fracción segunda al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgar el derecho también, de iniciar leyes o decretos a los Ejecutivos Estatales y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; con la reforma a la fracción III (pasa a ser IV) otorga el mismo derecho a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

5.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 27 de abril de 2004 por el Diputado Tomás Antonio Trueba Gracián, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone reformar la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:

La lectura de la propuesta no permite señalar que se pretende, con la derogación del segundo párrafo de la fracción I del artículo 115 de nuestra Carta Magna, eliminar la prohibición de la reelección en los municipios de nuestro país.

6.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 29 de septiembre de 2004 por el diputado Joel Padilla Peña, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, propone reformar los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:

De la lectura de la propuesta se infiere que se pretende, con la reforma del inciso a) numeral 5° de la fracción XXIX de artículo 73 de nuestra Constitución, establecer a favor de los municipios la facultad de cobrar el derecho de alumbrado público conforme a las bases que establezcan las Legislaturas de los Estados; y de la reforma al inciso c) de la fracción IV del artículo 115, definir como ingreso municipal el derecho de cobro de alumbrado público.

7.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 19 de octubre de 2004 por el Diputado José Antonio Cabello Gil, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, propone reformar la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:

De la lectura de la propuesta se observa que se quiere, con la reforma al primer párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 115 de nuestra Carta Magna, dar atribuciones a los ayuntamientos para que establezcan contribuciones e ingresos a su favor; del párrafo tercero de la misma fracción, otorgar la facultad a los ayuntamientos de aprobar su reglamento de ingresos y precisa a las Legislaturas de los Estados establecer los criterios y principios generales en materia de ingresos.

8.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 5 de noviembre de 2004 por el Diputado Jorge de Jesús Castillo Cabrera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propone reformar el artículo 73 y adicionar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:

Advertimos, que mediante la propuesta, se pretende reformar el inciso a) numeral 5° de la fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer una salvedad en materia de energía eléctrica en relación al cobro del derecho de alumbrado público; así como otorgar a las Legislaturas de los Estados facultades para establecer las normas que determinen el derecho de alumbrado público.

9.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 25 de noviembre de 2004 por el Diputado Ramón Galindo Noriega, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, propone reformar la fracción IV, del artículo 36; el artículo 40; el primer párrafo del artículo 41; la fracción XXX, del artículo 73; la fracción IV, del artículo 79; la denominación del Título Quinto; y del artículo 115 el párrafo primero, los párrafos primero y segundo de la fracción I, el párrafo segundo de la fracción II, los incisos b) e i) de la fracción III y su párrafo segundo, el primer párrafo de la fracción IV y sus incisos a), b) y c) y los párrafos tercero y cuarto, de la fracción V los incisos c) e i), y el primer párrafo de la fracción VIII; el primer párrafo del artículo 124; que adiciona: del artículo 115 los incisos j) y k) de la fracción III, dos párrafos en la fracción IV, un inciso j) de la fracción V, un segundo párrafo a la fracción VI; un cuarto párrafo a la fracción II del artículo 116; dos fracciones del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:

De la lectura de la propuesta se observamos que se pretende, con la reforma de la fracción IV del artículo 36 de la Ley Fundamental, incluir en el texto constitucional los puestos de elección popular del Distrito Federal y de los municipios dentro del grupo de los cargos que es obligatorio desempeñar y que deben ser remunerados; con la reforma del artículo 40, que se reconozca, de manera expresa, al Distrito Federal y al Municipio como partes integrantes de la Federación; con la reforma al artículo 41, la incorporación del Municipio y del Distrito Federal como medios para que el pueblo ejerza su soberanía; con la reforma a la fracción XXX del artículo 73, la sujeción de las leyes que establezcan la concurrencia y coordinación de los tres órdenes de gobierno a los principios del federalismo, la descentralización, la cooperación subsidiaria y la mejor atención a las necesidades sociales; con la reforma al primer párrafo de la fracción IV del artículo 79, reconocerle a la entidad de fiscalización superior de la federación el carácter de parte ofendida en los procesos penales correspondientes; con la reforma a la denominación del Título Quinto, que se incluya de manera expresa al Municipio; con la reforma al primer párrafo del artículo 115, dotar a los municipios de autonomía política, financiera y administrativa y el reconocimiento de la diversidad cultural; con la reforma al párrafo primero de la fracción I, que se respete al Municipio en el ejercicio de autogobierno; con la reforma al párrafo segundo de la fracción I, eliminar el principio de no reelección y otorgarle a las Constituciones de los Estados la facultad para que definan el periodo de duración de los ayuntamientos, las bases de la elección o reelección de sus integrantes y de las candidaturas de ciudadanos sin partido y de otras formas de organización de participación política municipal; con la reforma del párrafo segundo de la fracción II, que se aprueben, por parte de los ayuntamientos, un estatuto del servicio profesional de carrera, que se reglamenten los derechos políticos ciudadanos, la transparencia y rendición de cuentas y el ejercicio de los instrumentos de democracia participativa; con la reforma al inciso b) de la fracción III, facultar a los municipios para que realicen el cobro del derecho de alumbrado público; con la reforma al inciso b) e i) y la adición de los incisos j) y k) a la fracción III, otorgar mayores atribuciones a los municipios en materia de prestación de servicios públicos; con la reforma del segundo párrafo de la fracción III, implementar los indicadores de desempeño públicos y los principios general de planeación; con la reforma del primer párrafo, de los incisos a), b) y c) y los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV, ampliar la hacienda municipal en base a criterios de eficiencia en la gestión pública e incremento en los ingresos propios y fortalecerla en materia fiscal; con la adición de un párrafo sexto, fiscalizar los recursos públicos a través de una entidad de fiscalización y de un párrafo séptimo a la fracción IV, sujetar la remuneraciones de los servidores públicos a las condiciones socioeconómicas del Municipio; con la reforma del inciso c) a la fracción V, asegurar la participación de los municipios en la formulación e implementación de programas de desarrollo federales o estatales mediante la coordinación; con la adición al inciso j) de la fracción V, facultar la intervención del Municipio en las materias de desarrollo económico, política social, educación, vivienda, salud, protección del medio ambiente y recursos naturales, cultura y deporte; con la adición de un párrafo segundo a la fracción VI del artículo 115 constitucional, facultar a los municipios para celebrar convenios con organismos internacionales; . . . . . con la adición de un párrafo cuarto a la fracción II del artículo 116 de la Carta Magna, crear entidades de fiscalización de la cuenta pública estatal y en los procedimientos penales que participen reconocerle el carácter de parte ofendida; con la reforma al artículo 124 y la adición de 2 fracciones, delimitar las facultades y atribuciones en materia federal y local.

10.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 30 de noviembre de 2004 por el Diputado Miguelángel García Domínguez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, propone adicionar un segundo párrafo, reformar la fracción I y derogar la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:

De la lectura de la propuesta observamos que se pretende, con la adición de un segundo párrafo al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hacer la división del poder público de los municipios en tres: el ejecutivo, legislativo y judicial; con la reforma a la fracción I, precisar la forma de elección del Presidente Municipal y del Ayuntamiento y la duración en el encargo, determinar la función ejecutiva y legislativa de cada uno, las facultades y obligaciones de los mismos, la conformación del Ayuntamiento, otorgar fuero a los regidores, definir la forma de instalación del Ayuntamiento y otorgarle al Ayuntamiento la facultad de elegir a los jueces de la terna que presente el Presidente Municipal.

11.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 14 de marzo de 2005 por el Diputado Tomás Cruz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, propone reformar y adicionar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:

La lectura del anterior cuadro comparativo nos permite advertir que se pretende, con la reforma del primer párrafo de la fracción I del artículo 115 constitucional, dividir la forma de gobierno del Municipio, modificar la forma de integración del cabildo mediante la elección de sus miembros a través de distritos municipales y de representación proporcional, que la elección del Presidente Municipal sea independiente de la del Ayuntamiento; con la reforma al segundo párrafo, eliminar la figura de síndicos y diferenciar la forma de elección de los regidores y con la adición de un sexto párrafo, delimitar el funcionamiento y las atribuciones del poder municipal y otorgar las facultades y obligaciones del Ayuntamiento y del Presidente Municipal.

12.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 15 de marzo de 2005 por el Diputado Enrique Ariel Escalante Arceo, del Grupo Parlamentario del PRI, propone adicionar la fracción IV y reforma la fracción IX del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:

De la lectura de la propuesta se infiere que se pretende con la adición de un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna, otorgarles facultades a los ayuntamientos para el establecimiento de órganos de administración fiscal intermunicipal; con la reforma a la fracción IX (ya derogada), definir los principios a que han de sujetarse las relaciones entre las Entidades Federativas y sus municipios, y establecer los criterios que recogerán las leyes estatales que normen la celebración de convenios entre ellos.

III.- Valoración de las Iniciativas.

1.- En su iniciativa, el diputado Enrique Ariel Escalante Arceo, expone que en el ámbito nacional la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la posibilidad de que dos o más municipios celebren convenios, previo acuerdo de los ayuntamientos correspondientes, para coordinarse con objeto de prestar, de mejor manera, los servicios que tienen encomendados, situación que no está permitida para los Estados y más aún, si se está a los que dispone el artículo 117, la hipótesis se encuentra prohibida de manera expresa.

Señala, el diputado proponente, que la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, en su artículo 162, fracción IV, prohibía que los Estados de la Federación celebraran convenios con potencias extranjeras pero, en la fracción V del precitado numeral, permitía la celebración de convenios entre ellos, previa anuencia del Congreso General.

La Constitución de 1857, en su artículo 111, fracción I, prohibió que los Estados celebraran alianza, tratado o coalición con otro Estado o con potencias extranjeras, aunque en su artículo 110 permitía la celebración de convenios amistosos entre los Estados para el arreglo de sus respectivos límites, estableciendo la aprobación posterior del Congreso, redacción de cuya esencia es heredero el actual artículo 46 de la Constitución General de la República.

Expresa, el representante popular que inicia, que la Constitución actual, al continuar estableciendo la prohibición de que los Estados pudieran celebrar convenios entre ellos, dio continuidad a una clara tendencia centralista que tuvo su fundamento en el temor al separatismo que había sido circunstancia histórica propia de la primera mitad del siglo XIX.

Explica, el diputado Escalante, que en la actualidad es remota e improbable la posibilidad de que un Estado integrante se separe de la Federación, debido a la fortaleza y solidez de las instituciones mexicanas, al ambiente de paz que priva en la nación y a la seriedad con la que se conducen gran parte de los gobernantes y representantes populares.

En la iniciativa se expresa que los esfuerzos por lograr el desarrollo regional vía la coordinación de esfuerzos no es un tema nuevo, prueba de ello fue la creación de los Consejos Mixtos de Economía, creados en 1942, cuyos resultados fueron los convenios de cooperación y de ejecución de trabajos en los que se señalaron las aportaciones de las partes que intervinieron y en los que incluso podían participar particulares.

Con posterioridad, en los setenta, se consolidaron los vínculos entre la Federación, los Estados y los Municipios vía los Comités Promotores de Desarrollo Económico de los Estados dando lugar al diseño e instrumentación de los Convenios Únicos de Coordinación con los que fue posible impulsar acciones en materia de servicios públicos municipales, acciones de vivienda, aplicación de políticas a favor del deporte y la cultura y de infraestructura para la educación y el deporte.

Para 1981, identificada la necesidad de perfeccionar la estructura de la planeación regional se modificaron los Comités Promotores de Desarrollo Económico de los Estados los que al cambiarles sus funciones y reforzar su marco jurídico se transformaron en los Comités de Planeación para el Desarrollo de los Estados.

La característica principal de este avance fue que la responsabilidad del funcionamiento de dichos Comités fue depositada en los gobiernos estatales.

Para 1983 se realizaron importantes reformas constitucionales y legales que posibilitaron el nacimiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el cual tenía como objetivo esencial la colaboración de gobiernos estatales y municipales para la reorientación del gasto social como premisa del desarrollo regional creándose los Convenios Únicos de Desarrollo que se consolidarían como el principal instrumento jurídico administrativo que enmarcaba el sistema programático y financiero de la coordinación intergubernamental entre la Federación, los Estados y los Municipios.

En 1992 se modificó la denominación de los Convenios para llamarlos, ahora, Convenios de Desarrollo Social; conservando sus características pero los Comités de Planeación para el Desarrollo de los Estados se convierten en las instancias fundamentales de negociación y gestión intergubernamental.

Grosso Modo este es un resumen de cómo ha evolucionado la Planeación Regional en nuestro País durante la vigencia de la actual Constitución Política de 1917. De su análisis observamos que, independientemente de la evolución, desde luego debe caracterizarse como positiva pero el rasgo primordial en todo el proceso es que fueron mecanismos verticales entre los distintos órdenes de gobierno.

Indica el diputado Escalante Arceo que lo que se requiere, en la actualidad, es dar el siguiente paso, avanzar en la planeación regional pero, ahora, desde una perspectiva horizontal, es decir, mediante las reformas constitucional y legales necesarias que permitan que sean los propios Estados los que acuerden entre ellos las acciones encaminadas a satisfacer de mejor manera las necesidades de sus regiones y, de igual manera, aprovechar al máximo los recursos que tengan a su alcance, independientemente de que será, en un plazo no lejano, la vía idónea para resolver conflictos que hasta el momento pudieran considerarse como insalvables.

Observa nuestro compañero iniciante que permitir que los Estados de la Federación celebren convenios entre ellos para cumplir, entre otros, con los objetivos antes descritos puede constituirse en un motor del desarrollo regional, aunque advierte que los instrumentos que en su caso se suscribieran deben estar investidos de los requisitos necesarios que permitan su debido y puntual cumplimiento.

Hasta aquí los argumentos para proponer la adición al artículo 46 Constitucional.

De manera concordante, el diputado Escalante Arceo propone que se adicione el artículo 105 de la Carta Magna con objeto de que sea la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación la que conozca de las posibles controversias que se susciten con motivo del incumplimiento de sus obligaciones por parte de alguno de los estados suscriptores de los convenios.

Adicionalmente y toda vez que el texto del actual artículo 117 Constitucional prohíbe de manera expresa que los Estados de la Federación celebren convenios entre ellos, el iniciante propone la reforma a dicho numeral a efecto de que ahora se permita la celebración de convenios, desde luego, con la aprobación previa del Congreso de la Unión.

Ciertamente y respecto de las adiciones y reformas que se proponen, los integrantes de las Comisiones que dictaminan coincidimos en que, los problemas y necesidades que enfrentan los mexicanos no se circunscriben a fronteras determinadas y, más aún, nadie válidamente puede negar que la población asentada en regiones específicas que comprenden el territorio de varios estados, comparten la misma problemática y su solución depende, hasta ahora, de los programas que, en particular, cada Entidad Federativa lleva a cabo para su atención.

Si bien, no es controvertible que en algunos casos los referidos planes han arrojado los resultados programados, no es menos cierto que al atenderse el programa sólo en territorio de un estado, la solución aportada es parcial, pues el grupo poblacional que comparte la problemática no ha sido totalmente atendido, situación que, de existir la posibilidad de celebrar convenios entre las Entidades Federativas, permitiría aunar los esfuerzos y recursos de las Entidades participantes en el acuerdo de voluntades para atender las necesidades y problemática que afronta la población de sus regiones.

Considerado esto y, desde luego, sumándolo a la necesidad real que tiene nuestro País de transitar de un federalismo orgánico a un federalismo cooperativo, en el que cada ámbito de competencia coopere dentro del marco de sus facultades en pro de alcanzar fines comunes es que resulta importante y procedente la iniciativa que presenta el diputado Escalante Arceo.

Evolucionar hacia un federalismo cooperativo resulta necesario, pues de nadie es desconocido que los requerimientos de la población pueden atenderse de mejor manera, y con mayores resultados, cuando la solución y atención se da por la instancia más cercana posible al lugar donde se originan los problemas. Luego entonces, si son los Estados los que conocen de manera más directa e inmediata la problemática de la población de sus diferentes regiones, y por tanto del País, deben ser ellos los que, de ser necesario y previa aprobación del Senado de la República, lleven a cabo acciones y su correspondiente seguimiento que permitan atender, de la forma más adecuada posible, las necesidades de los habitantes de regiones determinadas.

De manera específica se estima que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, fiel a su naturaleza originaria de garante del pacto federal, es el órgano constitucional mejor abocado para dar la autorización de dichos convenios o acuerdos entre los Estados, cuando estos así lo soliciten.

Al establecer tal determinación como una facultad exclusiva del Senado se evita la prolongación de la misma que sería propia de un acto bicameral. Asimismo, y al menos en origen, el Senado contiene una representación más equilibrada de las entidades federativas en contraste con la Cámara de Diputados, lo que garantiza una apreciación más justa y equitativa.

Ahora bien, dada la trascendencia que para las Entidades Federativas tendrá la celebración de los convenios en cita y, a sobre manera, la importancia que sus efectos tendrán para la población de dichas Entidades en el ámbito regional, estas Comisiones Dictaminadoras estiman que las solicitudes para la celebración de esos acuerdos de voluntades sean previamente autorizados por las Legislaturas de las Entidades que pretendan celebrarlos.

Este es el espíritu que impera en la iniciativa de adición al artículo 46 Constitucional y como consecuencia de esta, resulta indispensable y coincidimos con ello en que se debe adecuar el actual texto de nuestra Carta Magna, es decir, que se reforme el artículo 117 a efecto de que los multicitados convenios sean permitidos, toda vez que la lectura del texto de precitado numeral nos hace observar que en la actualidad sería imposible celebrar un acuerdo de voluntades de este tipo al estar prohibido por la propia norma constitucional.

Ahora bien, la posibilidad de que los Estados puedan celebrar convenios entre ellos, abriría la posibilidad de que una vez suscritos los respectivos instrumentos, pudieran suscitarse conflictos o controversias derivados de la modificación de sus términos, de su incumplimiento, etc. y, ante ello, es necesario que se prevea el mecanismo idóneo para su solución definitiva.

Como lo señala el iniciante, las posibles violaciones o incumplimiento a los convenios o acuerdos firmados entre los gobiernos de las Entidades Federativas no suponen una trasgresión del orden constitucional que amerite la interposición de una controversia constitucional, lo que podría devenir de este tipo de contratos es simplemente su incumplimiento, modificación o rescisión. La única razón para proponer la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es porque las partes contratantes no otorgarían como obligatorio un fallo que proviniera de otro tribunal o instancia que no fuera del máximo tribunal del país.

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Fortalecimiento al Federalismo, coincidimos con la conveniencia en términos de equidad, justicia y eficacia, atribuirle en exclusiva al Senado la facultad de autorizar legislativamente los convenios y acuerdos que celebren entre si las entidades federativas y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que pueda conocer, a solicitud de la entidad federativa interesada, de aquellas controversias derivadas de la ejecución del convenio aprobado mediante decreto de la Cámara de Senadores.

Estas Comisiones que dictaminan, en ánimo de congruencia con los argumentos expresados por la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara de Diputados en el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones constitucionales en materia de límites definitivos de los territorios de las Entidades Federativas, estimamos que en este caso, una vez emitido el decreto de autorización para la celebración del convenio y suscrito éste por las entidades participantes pudieran presentarse conflictos derivados de su cumplimiento.

Ante ese supuesto estas Dictaminadoras consideran que debe abrirse la posibilidad de que sea el propio Senado quién, en vía de conciliación, y a solicitud de las entidades suscriptoras del convenio pudiera resolver dicho conflicto.

De igual manera, estimamos que para el caso de que no exista el ánimo en las partes para resolver el conflicto de manera conciliatoria por parte del Senado, sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a petición de parte interesada, resuelva respecto del conflicto derivado del cumplimiento del convenio respectivo.

De manera general las diputadas y diputados integrantes de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento al Federalismo coincidimos en que en el panorama histórico del municipio subyace una inquietud permanente: buscar la posibilidad de gestionar eficazmente no sólo intereses primarios y vecinales, sino esencialmente auto prodigarse elementos que permitan alcanzar mejores condiciones de vida.

Como orden de gobierno, el municipio se entiende como el nivel primario de la organización estatal. Por ello, el municipio ha sido calificado como el nivel de gobierno con el cual los ciudadanos tienen su primer acercamiento a la autoridad para la resolución de todos los problemas y servicios que la comunidad requiera.

Históricamente, la Constitución de Cádiz aporta al constitucionalismo mexicano los que se consideran como los primeros elementos del federalismo, al establecer la existencia de las diputaciones provinciales, además de otorgar el carácter constitucional al municipio.

La reforma municipal no es un proceso de dimensión local, con un impacto limitado; por el contrario, implica un amplio proceso de transformación nacional que avanza en dirección al perfeccionamiento de la democracia en un entorno más concreto para los ciudadanos; promueve además la descentralización de la vida pública.

Cabe precisar que la reforma de la institución municipal es un proceso que no se agota en los contenidos establecidos por la Constitución General. Nuestro sistema federal implica la atribución y responsabilidad de los estados para precisar, consolidar e incluso ampliar el contenido institucional del municipio.

2.- La iniciativa de reforma al artículo 25 de la Constitución, propuesta por el Diputado José Antonio Cabello Gil, en la que se manifiesta el interés genuino y urgente de vincular a los tres órdenes de gobierno en el desarrollo de este país; tal y como está redactado dicho precepto reconoce a la economía mixta bajo rectoría estatal, con lo cual los sectores sociales y privados adquieren un reconocimiento pleno para participar en las tareas del desarrollo económico y social, existencia que había estado presente empíricamente desde la promulgación de la carta de Querétaro.

La rectoría estatal, que deriva originalmente del artículo 27 y que se actualiza en los artículos 25 y 26, implica que el Estado tiene a su cargo la dirección y orientación del desarrollo económico y social del país, responsabilidad que en algunos rubros es exclusiva -titularidad pública exclusiva en recursos naturales no renovables y funciones estratégicas no compartidas- y, en otras, que comparte con los sectores social y privado.

El artículo 25 refiere la atribución del Estado para planear, conducir y orientar la actividad económica nacional y para regular y fomentar las actividades que demande el interés general en un marco de libertades. Señala asimismo la concurrencia de los sectores público, social y privado en el logro de los propósitos generales de desarrollo nacional, sujetándose al principio de legalidad, definiendo el marco de la llamada economía mixta.

Se ha venido señalando que es en un esquema político-social distinto del actual, que se plasmó la tesis de la intervención estatal a nivel constitucional; esto es, cuando en 1982 al reformarse los artículos 25, 26 y 28 se dio en calificar como "capítulo económico" a una serie de disposiciones que tenían que ver con ciertos procesos económicos, como la planeación, los monopolios y las áreas económicas estratégicas y prioritarias.

Cuando se lee el artículo 25 de la Constitución, en el concepto de rectoría estatal vemos que se deslindan dos grandes grupos de competencias para el Estado en materia económica: a).- Un primer grupo que comprende las de planeación, conducción, coordinación y orientación de la actividad económica nacional, y otro,

b).- Que incluye las de regulación y fomento de las actividades que demande el interés general.

Entre otras cosas, el artículo 25 de la Constitución federal establece que: "Compete al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral .(...) mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución".

Este texto denota ya una situación que al no estar definida claramente, puede condicionar lo que los municipios, e incluso las entidades federativas, puedan hacer en materia de desarrollo económico. Y ciertamente, no estamos pidiendo que los estados o municipios asuman funciones de rectoría económica y que, por tanto, puedan decidir individualmente asuntos de esa naturaleza (tipo de cambio o la emisión de moneda, por ejemplo). De ninguna manera.

Se reconoce evidentemente que éstas y muchas otras funciones propias de la actividad económica nacional necesariamente deberán ser asuntos de competencia federal. Lo que se trata con esta propuesta es potenciar el papel de promotor del desarrollo económico que en las respectivas comunidades deben tener -y que de hecho tienen (en coordinación con la Federación)- los estados y municipios.

Cabe destacar que este artículo fue reformado el mismo día de la reforma municipal del 3 de febrero de 1983, dejándose pasar -en aquel entonces y en la reciente reforma al artículo 115- una buena oportunidad para establecer de manera expresa, la labor de los municipios de promover el desarrollo económico de sus comunidades, cosa que de hecho realizan actualmente.

Coincidimos con los argumento vertidos por el autor de la iniciativa que se debe retomar la perspectiva de la economía política para prever, sin duda alguna, la obligación y competencia de las entidades federativas y de los municipios, en su actividad como promotores del desarrollo económico de sus respectivas comunidades, lo que conlleva al análisis y la búsqueda de mecanismos de incidencia sobre las formas de regulación de las relaciones sociales, con el fin de reestructurar las condiciones de producción y de distribución de la riqueza, no sólo las del mercado. Ello contribuirá a recentrar las políticas de desarrollo no sólo en el funcionamiento de los mercados sino también en el de la sociedad.

Lo anterior también supone un tipo distinto de articulación entre las políticas económicas y sociales, así como sobre la integración de políticas generales de desarrollo. Es decir, el enfoque favorece a la construcción de alternativas, al considerar las causas de las disparidades entre las diversas entidades y municipios, como producto de las propias relaciones económicas, sociales y políticas diferenciadas entre tales órdenes de gobierno y no sólo como resultado de circunstancias unívocas o "nacionales".

En consecuencia, es posible que se ofrezcan políticas alternativas pero concordantes con lineamientos nacionales para buscar reducir desigualdades y fortalecer la capacidad de desarrollo de las entidades y municipios, que evidentemente incluya y establezca prioridades, pero no se circunscriba a visiones centralistas.

De igual forma, la reforma propuesta busca en forma implícita el fortalecer la unidad nacional a partir de reivindicar la función compensatoria del Pacto Federal, porque el federalismo representa un eficaz instrumento para el desarrollo nacional y regional. Es un marco institucional para distribuir capacidades públicas, recursos y oportunidades que impulsen las aspiraciones políticas, económicas, sociales y culturales de los miembros de la Unión.

Los integrantes de las comisiones unidas consideramos innecesaria por el momento la reforma.

3.- Esta iniciativa propone reformar el artículo 3° Constitucional con el fin de que los estados por medio de sus ejecutivos puedan determinar los planes y programas de estudio de la educación inicial, primaria, secundaria y normal, en base a los lineamientos dispuestos por el Ejecutivo Federal.

Esta comisión dictaminadora considera en primer lugar que la educación es una materia de interés nacional, tanto lo es que se encuentra plasmada en nuestra carta magna en el artículo 3° Constitucional por lo tanto es regida por el gobierno federal, y por lo cual existe una Secretaria de Educación Pública encargada de regir esta materia y la cual se encuentra perfectamente normada en el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Igualmente considera que la educación no puede variar de una entidad federativa a otra ya que en nuestra república todos tenemos que tener las mismas oportunidades y por ende la misma preparación, siempre en busca de la equidad educativa.

Es pertinente hacer constar la necesidad de la intervención de las entidades federativas en la creación de los planes de estudio toda vez que nuestra república es pluricultural, pero siempre bajo los mismos lineamientos, es decir que intervengan en la creación de los programas y planes de estudio, este es el espíritu del constituyente permanente que se encuentra plasmado en el artículo 3° numeral III que establece:

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

En la formulación y evolución del texto de este artículo se enfatiza en la necesidad de unir a las muy diversas regiones y etnias del país a través de un sistema uniforme de educación básica y normal, dejando a los estados los contenidos regionales, por ello la reforma, al menos por ahora, es innecesaria.

4.- La reforma al artículo 71 Constitucional consiste en otorgar a los gobernadores de las entidades federativas, al jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la facultad de poder iniciar leyes ante el Congreso de la Unión; lo anterior, con el objeto de que los órganos legislativos y de gobierno de todas las entidades federativas de nuestra República adquieran la capacidad jurídica de participar en el proceso de renovación y fortalecimiento del sistema federal mexicano, impulsando los cambios al orden jurídico federal que estimen convenientes para ese propósito.

En los últimos tiempos hemos sido testigos de importantes esfuerzos de organización política a favor del federalismo mexicano, de los cuales la Conago y la Convención Nacional Hacendaria son dos ejemplos productivos y genuinamente federalistas, cuyo mérito se debe, en gran medida, a que provienen precisamente de las entidades federativas, revirtiendo la tendencia centralizadora tradicional de conformación de nuestro régimen federal y representando casos propios de un auténtico proceso federalista que se origina en las entidades locales que reclaman legítimamente participación.

A este respecto es muy importante dejar bien claro que los niveles de gobierno local y municipal, son los que requieren de un mayor fortalecimiento político, jurídico, económico y financiero del que depende en gran medida el ejercicio autónomo de sus atribuciones, lo que se pretende lograr con estas reformas.

Como parte del constituyente permanente las legislaturas de los estados además de representar al pueblo tienen facultad de iniciativa, por ello se considera innecesario otorgar esta atribución a los ejecutivos estatales y por extensión al jefe del Gobierno del D.F.

5.- La iniciativa presentada por el Diputado Trueba Gracián propone reformar la fracción I del artículo 115 en su segundo párrafo; cabe señalar que el texto vigente de este segundo párrafo prescribe: "Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio".

De ahí que la sustitución íntegra de este segundo párrafo nos lleva a plantearnos un tema de especial importancia en la historia política reciente: la reelección inmediata de autoridades municipales. De entrada, de acuerdo al texto propuesto, es obvio que ésta queda establecida como una posibilidad y que serán las constituciones de los estados las que definirán el régimen legal respectivo.

Como ya vimos, el artículo 115 Constitucional prohíbe de manera categórica la reelección inmediata de las autoridades municipales. Esta disposición se introdujo mediante iniciativa en 1933. No obstante, el perfil de la institución municipal entre esa época y la actual es muy distinto, considerando el desarrollo democrático del país y en particular de las sociedades municipales.

Como lo menciona el Diputado Tomás Antonio Trueba Gracián en su Iniciativa del veintisiete de abril de 2004, desde ese año de 1933 "los habitantes de los municipios quedaron sin la posibilidad de mantener a sus buenos gobernantes". De este modo, la reforma que llevó a cabo el Constituyente Permanente para imponer la no reelección inmediata en todos los poderes ejecutivos y legislativos "eliminó la facultad soberana que tenían las legislaturas locales para definir si tenía cabida la continuidad de los gobiernos". En todo caso, para los miembros de las comisiones dictaminadoras es claro que en los tiempos actuales, el sistema electoral mexicano garantiza el sufragio libre por lo que los riesgos que se esgrimieron en su oportunidad para establecer la no reelección se han superado.

Como el propio Diputado Trueba Gracián nos lo recuerda, desde las reformas constitucionales de 1996: "hemos creado un Instituto Federal Electoral y 32 institutos electorales estatales y del Distrito Federal que supervisan y organizan de forma autónoma los comicios electorales. También hemos creado un Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve cómo órgano de última instancia las impugnaciones a las calificaciones de las elecciones locales. Este sistema ha costado mucho a los mexicanos, pero ha proporcionado la confianza de que los votos son emitidos ahora de forma libre".

Más aún, en la actualidad tenemos que sin importar cuál sea el partido político por el cual se hayan postulado, los gobiernos municipales crean nuevas formas de gestión y nuevas formas para servir mejor a sus conciudadanos. En todo caso, como lo expresa el Diputado Trueba Gracián: "El Municipio es sinónimo de libertad"; máxime que en los últimos tiempos, los ciudadanos son capaces de reconocer "la buena acción de sus gobernantes independientemente del partido político que los haya postulado". Es decir, la reelección inmediata de los ayuntamientos o de los presidentes municipales posibilita logros nada desdeñables:

Premiar los buenos gobiernos;
Planeaciones de largo plazo, y
La profesionalización de los servidores públicos municipales.
No pasa desapercibido para los integrantes de estas comisiones unidas que la reelección inmediata es una práctica permitida en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela; de hecho, en Latinoamérica sólo está prohibida en tres países: México, Colombia y Paraguay.

En todo caso, también está claro para los que suscriben el presente dictamen que con la adopción de esta medida se fortalece el federalismo, pues las instancias locales (las constituciones políticas de los estados) deberán constituirse en la únicas facultadas para determinar los términos y condiciones para la elección de los miembros de lo ayuntamientos.

De este modo, la profunda transición de la institución municipal y la no reelección inmediata de autoridades municipales, junto con el período relativamente breve del ayuntamiento, se encuentran actualmente en tensión. Las segundas restringen a la primera y le imponen elevados costos a la sociedad municipal y a la evolución propia del gobierno y administración municipales que los ciudadanos no deben seguir pagando.

Los que aquí dictaminan consideramos que al interior de los grupos parlamentarios que integran la Cámara de Diputados no se tienen los suficientes consensos para el avance de la presente iniciativa.

6. Y 8.- La fracción XXIX, númeral 5º, inciso a) del artículo 73, se pretende reformar a propuesta de dos legisladores: Diputado Joel Padilla Peña, que presentó su Iniciativa en la sesión del miércoles 29 de septiembre de 2004, y Diputado Jorge de Jesús Castillo Cabrera, que hizo lo propio el cinco de noviembre del mismo año.

Cabe señalar que el meollo de la propuesta es el relativo al cobro de derechos por alumbrado público; el primero de los iniciadores citado en este punto señala sobre el particular lo siguiente: "tenemos que los municipios deben prestar el servicio de alumbrado público, consecuentemente a esta obligación se debe tener la facultad de cobrar el derecho correspondiente previsto por la Legislatura de cada entidad federativa (...) Sin embargo, diversos particulares han solicitado y obtenido el amparo y protección de la justicia federal bajo el argumento de que las Legislaturas de los Estados invaden una facultad exclusiva del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5°, inciso a), por lo que sí el problema es de falta de competencia legal de las Legislaturas de los Estados para establecer dicho derecho, entonces proponemos que se adicione dicho inciso a) para establecer como causa de excepción a la facultad del Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica".

Y en términos muy similares se expresa el Diputado Jorge de Jesús Castillo Cabrera, en su Iniciativa del 5 de noviembre de 2004; al respecto, señala: "Cabe mencionar que en la Ley de Ingresos de algunos estados de la República, se ha autorizado el cobro de un porcentaje del costo zona. El problema que se viene presentando, por carecer de un marco jurídico adecuado, es que algunas empresas se han venido amparando por considerar que el pago del Derecho de Alumbrado Público es inconstitucional, dado que sólo el Congreso de la Unión puede establecer contribuciones especiales de manera exclusiva sobre energía eléctrica, como se establece en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de nuestra Carta Magna".

En este sentido, tenemos que el espíritu de la propuesta de reforma es lograr que los estados, a través de su Poder Legislativo, posean la facultad de proceder a la creación o imposición de contribuciones sobre el concepto de Derecho de Alumbrado Público, de este modo, el cobro del Derecho de Alumbrado Público sería lícito.

En la actualidad, el problema jurídico que plantea el cobro del derecho por alumbrado público es complejo; si bien abundan las propuestas para que se modifique el marco constitucional y -además de la previsión contenida en la fracción III, del artículo 115 en el sentido de que los municipios tendrán, dentro de las funciones y servicios públicos a su cargo, la de alumbrado público se contemple que las legislaturas de los estados puedan legislar sobre el particular, lo cierto es que las resoluciones emitidas por nuestro máximo tribunal no dejan lugar a dudas en el sentido de que no sólo es un problema de determinación respecto de la competencia para legislar en materia de energía eléctrica, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución federal, que expresamente señala que es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre el consumo de energía eléctrica, como lo ha manifestado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Éste es pues, sobre todo, un problema que guarda relación con la esencia del tributo en el orden constitucional y legal mexicano. Es preciso traer a colación aquí el texto del artículo 31, fracción IV del cuerpo normativo en cita, que expresamente prevé: "artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: [...] IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".

En efecto, la Corte ha sostenido: "El objeto del tributo es lo que se grava, es la actividad o situación económica sujeta a imposición. Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República, los gobernados deben contribuir al pago de los gastos públicos, pero esa contribución debe ser equitativa, por tanto, no es dable tomar como base para el pago por el servicio de alumbrado público, el consumo de energía eléctrica, porque con ello se rompe la correspondencia que debe existir entre el objeto de una contribución y su base, ya que en este caso, no hay ninguna relación entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por alumbrado público, esto es, quien no consume energía eléctrica no paga el servicio de alumbrado público, y quien lo hace paga en proporción a su consumo, no obstante que ambos hagan uso del alumbrado público" (las cursivas son nuestras). De ahí que no baste que sea urgente que se lleven a cabo las reformas constitucionales necesarias para darle total sustento jurídico a las aportaciones que los gobiernos municipales cobran para financiar el servicio de alumbrado público y que actualmente carecen de ello porque no es exclusivamente un problema de falta de atribuciones, sino que el procedimiento más simple (y por qué no decirlo, cómodo) para la fijación del cobro, es inicuo a la luz del texto constitucional en comento, ya que incluso la manera de determinarlo es contraria al espíritu que alienta detrás de la fijación de los cobros tributarios.

No obstante lo anterior, se propone reformar la fracción III del artículo 115 para que de manera expresa se faculte a los estados para que puedan legislar en esa materia en particular; así, dentro de las funciones y servicios públicos que los municipios tendrán a su cargo tenemos al "Alumbrado público", -mismo que se enuncia en el inciso b), de la fracción III del artículo 115; al respecto, se propone, que se añada la expresión: "cuyo costo se recuperará por los municipios conforme a las bases que expidan las legislaturas de los estados, atendiendo los principios de proporcionalidad y equidad a los que se refiere esta Constitución;

7.- La iniciativa propuesta por el Diputado Cabello Gil tiene por objeto reformar el artículo 115 Constitucional a efecto de prever que los municipios establecerán las contribuciones a su favor, y que emitirán reglamentos de ingresos, en lugar de que dichas acciones se realicen a través de las legislaturas de los Estados, misma que establece:

Artículo 115. ...

IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que los ayuntamientos y las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, translación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

b) ...

c) ...

...

Los ayuntamientos elaborarán y aprobarán sus reglamentos de ingresos así como sus presupuestos de egresos, en términos de lo dispuesto en esta fracción. Las legislaturas de los Estados establecerán los criterios y principios generales que deberán seguir los ayuntamientos en materia de ingresos, además de que revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.

Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de la Constitución, las contribuciones deben estar establecidas en una ley desde el punto de vista formal y material, por lo que los integrantes de las comisiones unidas estimamos no es procedente que los municipios establezcan sus contribuciones a través de un reglamento, como se pretende en la iniciativa que se valora.

Es de indicarse que lo anterior encuentra sustento en la tesis del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe.

"REGLAMENTOS EN MATERIA FISCAL. CARACTERÍSTICAS DE LOS MISMOS. En relación con la facultad reglamentaria conferida por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Presidente de la República, se debe de tomar en cuenta que los artículos 28 y 31, fracción IV, constitucionales, reservan a las leyes entendidas desde los puntos de vista formal y material, la exclusiva determinación de los elementos esenciales de las contribuciones. Por ello, la expedición de una norma reglamentaria, además de que no debe contrariar o alterar la ley que reglamenta, por ser tal ordenamiento su medida y justificación, tampoco debe establecer alguno o algunos de los mencionados elementos esenciales de las contribuciones, dado que éstos, por mandato constitucional, deben estar en un acto formal y materialmente legislativo y no en una norma reglamentaria."

Cabe agregar, que los municipios (ayuntamientos) no tienen facultad legislativa, las únicas disposiciones generales que establezcan cuotas y tarifas para el pago de contribuciones municipales son las leyes estatales.

La propuesta va en demérito de la equidad tributaria y del ejercicio de una actividad (Legislativa) que por su naturaleza es propia del poder legislativo estatal o federal.

De acuerdo con lo anterior, las comisiones dictaminadoras consideran seguir estudiando la propuesta de reforma.

9.- Por lo que atañe a la propuesta de reformas a la fracción IV del artículo 36 de la Constitución, presentada por diputados de los principales grupos políticos representados en la Cámara, se considera adecuado el planteamiento de incorporar en la fracción ya referida como una obligación del ciudadano de la República el desempeñar cargos de elección popular de las entidades federativas y municipios.

No obstante, se propone que se retome el texto de los antecedentes de 1865 del referido artículo, y que consiste en un texto genérico, esto con la finalidad de tratar hasta donde sea posible, el que la Constitución sólo contenga lo fundamental y con ello evitar el estar reformando de manera reiterada la Constitución, proponiendo que el texto quede de la siguiente manera:

"Artículo 36. ...

IV. Desempeñar los cargos de elección popular, que en ningún caso serán gratuitos; y......"

Una vez, analizada y discutida por los integrantes de las comisiones que dictaminan la propuesta, coinciden en que eliminando las palabras "de la federación" que actualmente contiene la citada fracción del artículo 36, se entiende perfectamente que los cargos de elección popular, del orden de gobierno de que se trate, están contemplados con la redacción que al efecto se propone.

Tratándose de la propuesta de reformas al artículo 40 de la Constitución, en la que se considera la posibilidad de incorporar al Municipio y al Distrito Federal en la redacción del citado texto, es una inquietud válida, debido a que se trata del artículo en la que se establecen los caracteres fundamentales de la organización política del pueblo mexicano.

Y los diputados integrantes de las comisiones que dictaminan, consideran que ha sido una omisión histórica el no haber incorporado el municipio como parte integrante de la República, debido a que la naturaleza de la República representativa, se inscribe en la idea de que todo el pueblo no puede, a la vez, ejercer su soberanía y que, en consecuencia necesita nombrar representantes que decidan por él y para él.

La República representativa significa que la colectividad, dueña de su propio destino, transmite a los representantes, que pueden serlo por distintos títulos, la capacidad de decidir.

Ahora bien, debemos de recordar que la propia Constitución establece cual es la manera en que habrá de representarse la voluntad del pueblo mexicano al establecer que la República será democrática. La representación democrática iene su origen en la voluntad popular, es decir, que el representante no lo sea por designación de una voluntad superior.

La palabra "democrática" implica, por su origen etimológico: el poder del pueblo. Si las cuestiones que atañen a la comunidad deben ser resueltas por ella misma, que es el concepto de República, y en el entendido de que toda la comunidad puede participar a la vez en las decisiones y debe nombrar a esos representantes, de lo cual se desprende el adjetivo de representativa; la manera de nombrar a esos representantes resulta definitoria del término democrático.

Quiere decir que el pueblo debe manifestar su voluntad mediante el voto para que sus representantes obtengan legitimidad y tengan la capacidad para resolver por todos.

Tomando en consideración lo anterior y sin dejar de observar la reforma al artículo 122 de nuestra Constitución, es perfectamente válido incluir también al Distrito Federal en el texto del artículo 40, lo anterior, debido a que ahora ya podemos decir que las autoridades del Distrito Federal se eligen democráticamente.

En este orden de ideas, asiste la razón a los proponentes, de que tanto el Municipio, como el Distrito Federal, indiscutiblemente son parte integrante de la República.

Consideramos los integrantes de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Fortalecimiento del Federalismo que la presente iniciativa en lo que toca al artículo 40 Constitucional habrá de seguirse estudiando para dictaminarse en posterior ocasión.

En referencia a la reforma planteada por los legisladores respecto del primer párrafo del artículo 41 de nuestra Constitución, es menester para una mejor comprensión remitirnos a lo que los constitucionalistas han escrito sobre la soberanía y quiénes ejercen la misma.

Motivo por el que nos permitimos citar al Maestro Jacinto Faya Viesca, quien en su libro: "Teoría Constitucional", explica de manera clara y concisa el tema:

"Nuestras Constituciones jamás radicaron la soberanía en el Poder Legislativo, como en cambio sí lo hizo durante siglos Inglaterra con su Parlamento. Nuestras Constituciones han radicado la soberanía solamente en el pueblo, en la nación, y no en algún Poder constituido. Hoy en día sabemos, que la soberanía que está radicada en el pueblo, se encuentra depositada en la Constitución, como magistralmente KELSEN nos lo enseñó. Y al estar la soberanía depositada en nuestra Constitución se producen tres efectos de enormes consecuencia: primero, que al ser solamente soberano el pueblo, es imposible que lo sea cualquier Poder público, para poder ser legítimo, necesariamente tiene que emanar de la voluntad popular; y tercero, que al ser la Constitución la depositaria de la soberanía popular, este Documento será siempre el Derecho fundamental,.."

Así también el maestro Leoncio Lara Sáenz, en su cometario que hace al artículo 41 en la colección de los Derechos del Pueblo Mexicano, manifiesta que: "Por lo tanto, es válido afirmar que la soberanía es el pueblo mismo que expresa su suprema potestad a través de su propia manera de ser histórica, por lo tanto es connatural a su existencia y forma un todo con éste siendo por tanto originaria esencial e indivisible".

"Los individuos y el pueblo se organizan políticamente en forma tal que la organización que ellos establezcan consigna el derecho el bienestar igualitario para todos y a preservación y respeto de sus derechos fundamentales. De esta manera, el gobierno, es decir, el poder mismo que ellos crean para ser gobernados no sólo es originario de la soberanía sino que es instituido para beneficio del pueblo como lo establece la parte conducente del artículo 39 constitucional al disponer que: Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste".

En base en lo anterior, existe coincidencia en que los titulares de los órganos públicos representan al pueblo, puesto que ejercen la soberanía y el poder que el pueblo les ha conferido, virtud de lo anterior es que nuestro país tiene un sistema representativo en su gobierno, por tanto existe total aceptación de los que dictaminan en la incorporación en la redacción del primer párrafo del artículo 41 Constitucional al Distrito Federal y a los municipios.

Consideramos los integrantes de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Fortalecimiento del Federalismo que la presente iniciativa en lo que toca al artículo 41 Constitucional habrá de seguirse estudiando para dictaminarse en posterior ocasión.

La fracción XXX del artículo 73 se pretende reformar a fin de establecer un principio general a efecto de impulsar una distribución de atribuciones y competencias más acorde con un régimen federal como el nuestro que, al mismo tiempo, no propicie una desmedida intervención del Poder Judicial como ocurre en nuestro país vecino: Estados Unidos de América; donde ha sido la Corte el órgano que ha jugado un importantísimo papel para señalar las atribuciones que atañen a cada órgano de gobierno. Es por ello que a la última fracción del numeral citado, la XXX, que previene que el Congreso podrá expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades que se le otorgan por ordenamientos diversos, en tratándose de leyes que establezcan la concurrencia y coordinación del Gobierno Federal, de los estados y de los municipios, tales ordenamientos deberán sujetarse a los principios "del federalismo cooperativo e interdependiente, al de lealtad y subsidiariedad federal y la mejor atención a las necesidades sociales".

A este respecto, es pertinente tomar en cuenta que a efecto de que los estados y los municipios y el Distrito Federal concurran a la formación de la voluntad política nacional y de las tareas gubernamentales de la República, se instituye el Federalismo Cooperativo e Interdependiente, como fórmula política, orgánica y funcional, a fin de que las administraciones públicas de la Federación, de los estados, de los municipios y del Distrito Federal, puedan actuar de una manera cooperativa e interdependiente.

Este federalismo obliga a la Federación, a los estados, a los municipios y al Distrito Federal a actuar bajo los principios de lealtad federal y de subsidiaridad; lo que se traduce, por un lado, en la voluntad de mantener unas eficaces relaciones federales entre éstos órdenes de gobierno; y por otro, de asumir con lealtad federal los compromisos contraídos entre ellos con un ánimo y una actitud constructiva de colaboración en sus relaciones federales; es decir, que la Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal se deban entre sí una lealtad federal que los obliga a cumplir sus obligaciones constitucionales y hacer valer sus derechos.

Los integrantes de las comisiones unidas consideramos innecesaria la reforma, en lo que toca a la fracción XXX del artículo 73.

Artículo 79, fracción IV.

La reforma a la fracción IV del artículo 79, tiene como objetivo específico, en tratándose de la comisión e investigación de delitos que afectan al erario federal, otorgar una prerrogativa al denunciante o a su representante legal que le permita, cuando así lo estime pertinente, una mayor participación en los procedimientos de carácter penal respectivos; lo anterior, dado el interés legítimo que tiene todo aquél que da la noticia de un delito para su persecución y castigo, especialmente cuando lo que está en juego, es el patrimonio de los entes públicos.

Ahora bien, a efecto de cumplir con el propósito anterior, se pretende la reforma del mencionado ordinal 79 en la precitada fracción, a fin de dotar al denunciante, en este caso la entidad de fiscalización Superior de la Federación, de una prerrogativa que le permita una mayor participación en los procedimientos que deriven de denuncias o investigaciones cuya materia sea la posible violación a las leyes que rigen la captación, el manejo, la disposición o aplicación de caudales públicos de origen federal; para ese objeto, se pretende que al otorgarle el carácter de parte ofendida, podrá, entre otras facultades, la de imponerse de los autos, tener acceso a las actuaciones derivadas de la averiguación previa, así como proporcionar datos o elementos de prueba que conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.

Así, con la eliminación de los obstáculos procesales que actualmente se establecen para los denunciantes cuando son entes públicos encargados de la fiscalización de los recursos provenientes del Erario, se beneficia a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las instancias fiscalizadoras, para que puedan tener una participación más activa en los procesos mediante los cuales se sancione a los servidores públicos que hayan cometido delitos que afecten el ejercicio de la función pública, considerando que son estos organismos públicos, en ejercicio de sus atribuciones, quienes pueden obtener y a su vez, aportar, mayores elementos que permitan acreditar las conductas delictivas en que incurran estos sujetos.

Los integrantes de las comisiones unidas consideramos improcedente la reforma, en lo que toca a la fracción IV del artículo 79.

Título Quinto.

La propuesta de modificación a este Título para que se denomine: "De los Estados de la Federación, de los Municipios y del Distrito Federal", halla sustento en el propio contenido de este Título; efectivamente, el mismo contiene disposiciones que establecen las bases de la organización de los municipios, de las entidades federativas y del Distrito Federal; los artículos 115 y 116, que establecen, respectivamente, el perfil político y jurídico del Municipio y el régimen interior de los estados miembros de la Federación; las prohibiciones contenidas en los artículo 117 y 118 o la organización del Distrito Federal conforme a las bases contenidas en el numeral 122 son concluyentes: el Título se ocupa no sólo de los estados de la Federación y del Distrito Federal, independientemente del modo en que se les conciba, sino además del marco jurídico municipal. El INDETEC celebra el arribo de los municipios a este Título; si bien plantea como objeción, y aludiendo al Distrito Federal, que: "quizás debiera pensarse en su propio artículo exclusivo (actualmente es el 122), retirándolo del nombre del título"; es claro que se comparte la opinión expresada en el sentido de considerar como un acierto la inclusión de los municipios en este Título; el que, por lo demás, debe incluir también al Distrito Federal puesto que las bases de su organización política y jurídica, están insertas dentro del mismo Título.

De este modo, a efecto de que haya congruencia entre la denominación del apartado general y su contenido, es que se propone la modificación de referencia. Es importante destacar que imbuida del mismo espíritu, la Iniciativa presentada el día 30 de noviembre de 2004 por el Diputado Miguel Ángel García Domínguez hace una propuesta similar al proponer la siguiente denominación: "De los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios".

Consideramos los integrantes de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Fortalecimiento del Federalismo que la presente iniciativa en lo que toca a la denominación del Título Quinto Constitucional habrá de seguirse estudiando para dictaminarse en posterior ocasión.

Artículo 115.

Las propuestas de modificación a este artículo son múltiples y abundantes; de ahí que, se proceda a un minucioso análisis de su contenido a partir de la estructura del propio texto del artículo, dividido en fracciones; sin que resulte ocioso, por lo demás, enlistar los aspectos más relevantes de la propuesta:

Reconocimiento libre y directo de la participación ciudadana;
Contemplar el acceso de candidaturas ciudadanas sin partidos a cargos de elección popular; así como de otras formas de organización de participación política municipal;

Incorporación de un principio fundamental para la remuneración adecuada y racional de representantes populares;
Derogación de la prohibición en materia de reelección municipal;

Reconocimiento de la diversidad municipal;
Estatuto del servicio profesional de carrera;

Facultar a los ayuntamientos para celebrar convenios con organismos internacionales;
Planes de desarrollo municipal de largo plazo, e
Incorporación del concepto de federalismo subsidiario.

Párrafo primero.

A efecto de aclarar la trascendencia respecto del contenido de este artículo, la primera parte de este párrafo primero se modifica a fin de hacer una clara distinción de su contenido; en efecto, la redacción vigente es la siguiente: "Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: (?)"; la Iniciativa propone que quede así: "Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo y popular. La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el Municipio libre, conforme a las bases siguientes"; ello, porque se estima que las dos ideas que componen este primer apartado son claramente distintas; primero, el mandato simple y categórico de que los estados deberán adoptar, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular. Luego, complementando la previsión anterior, la noción de que la base "de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el Municipio libre".

Ahora bien, por lo que hace al fondo de la propuesta, tenemos que un principio fundamental en el que sustenta es la adición de un párrafo relativo a que: "en la definición del marco institucional de los ayuntamientos -su estructura y funcionamiento-, las leyes federales y estatales reconocerán la diversidad cultural, demográfica, territorial y social de los municipios, preservando los principios de equidad en su desarrollo y de cooperación e interdependencia"; mismos que requieren ser explicados en alguno de sus puntos.

Es preciso destacar, en primerísimo lugar, que este artículo establece la obligación de que en el diseño e implementación del marco institucional del municipio, es decir, su peculiar estructura (acorde a sus necesidades y dimensiones, por ejemplo) y los modos de ejercer sus atribuciones, se requiere considerar su diversidad cultural, demográfica, territorial y social; consecuencia obvia de lo preceptuado por nuestra propia Ley Cimera en su artículo 2º. Con ello, se abre la posibilidad de que los estados especifiquen la diversidad institucional municipal en su respectiva constitución y leyes, con el objetivo de adecuar el perfil del gobierno municipal a las características sociales, culturales y regionales del municipio, con un criterio último de beneficio colectivo; no en su perjuicio. El principio de diversidad institucional municipal que se incluye en este apartado, se examina en párrafos posteriores.

El concepto de cooperación y el de interdependencia ocupan un lugar central en la dogmática constitucional alemana; para efectos del federalismo, estos principios deberán entenderse en el sentido de que independientemente de las atribuciones constitucionales de cada orden de gobierno, dichos órdenes deberán realizar algunas tareas en común, por lo que la cooperación y la interdependencia se vinculan, con el objeto de que cada orden de gobierno preste ayuda, colaboración y asistencia al otro o a los otros. La cooperación y la interdependencia buscan fortalecer el sistema federal en su conjunto, respetar las esferas particulares de atribuciones, y, fundamentalmente, corresponsabilizarse en tareas en común, cuando las situaciones sociales, económicas, administrativas así lo ameriten. Estos principios son fortalecedores del Pacto Federal y aspiran a que los órdenes de gobierno logren una coordinación más eficaz para proteger los intereses del conjunto y los de sus competencias particulares.

Tomando en cuenta que la organización interna del territorio municipal demanda integrar parámetros culturales y sociales, paralelos a los criterios administrativos, con el propósito de evitar inequidad o exclusión en la provisión de los servicios municipales, es que se adiciona una mención final relativa a que el proceso anterior, definición de este marco al que ya aludíamos, se requiere de preservar "el principio de equidad en su desarrollo."

Por último, la redacción de este párrafo en los términos propuestos, es pertinente porque el empleo de un signo ortográfico consistente en una coma para aislar la referencia intermedia a la "estructura y funcionamiento" municipales, provocaría confusiones pues lejos de cumplir esa función enlazaría esta expresión con la idea precedente (definición del marco institucional de los ayuntamientos), de ahí el uso de los guiones; medida a la que el propio texto constitucional recurre al menos en un caso: su artículo 3º.

A este respecto, el INDETEC señala que: "resulta por demás importante y trascendente el hecho de que se reconozca en el texto de la carta fundamental, la tan anhelada autonomía municipal, aunque no se deja de calificar al mismo, como ?libre?". Por lo que hace a la objeción que formula, tenemos que la supuesta poca claridad del texto propuesto donde dice: "En la definición del marco institucional de los ayuntamientos -su estructura y funcionamiento-, las leyes federales y estatales reconocerán (?)", derivado de que pudiera entenderse como un respeto a la institución municipal, o bien como una "intromisión a su estructura y funcionamiento", creemos que el texto es claro; pues son precisamente las leyes las que de diferentes maneras, definen y perfilan los alcances de la institución municipal; verbigracia, a través de la expedición de las leyes orgánicas o de ingresos; por ende, y hasta en tanto los municipios carezcan de la facultad legislativa en sentido estricto, es necesario que la legislación que sirva para definir el marco institucional de los ayuntamientos considere la diversidad de los municipios entre sí.

Por otro lado, es pertinente tomar en cuenta que a lo largo de la historia del debate legislativo federal, se ha insistido y utilizado el concepto de "autonomía municipal", aunque esta categoría todavía no se encuentra integrada en el texto constitucional general. Es decir, una vez que al Municipio se le reconozca como entidad gubernamental propia, requiere del instrumento que le permita ejercer las atribuciones que le han sido reconocidas, sin mayor interferencia de los poderes estatales o federales y en beneficio de la sociedad municipal como finalidad única. Por lo tanto, el concepto de "autonomía" fortalece las bases de auto organización de la administración municipal y de la función reglamentaria, además de estimular la adecuación del gobierno municipal a las necesidades específicas de la sociedad municipal, mejorando las capacidades locales. En ese sentido, la propuesta considera desarrollar el concepto de autonomía municipal como una garantía institucional constitucional.

De este modo, la propuesta se le da un contenido específico a ese reconocimiento de la autonomía municipal; señalando que la misma se desenvuelve (se manifiesta) en la determinación del contenido de los actos que lleve a cabo ya sean de índole política, financiera o administrativa; ello, con el propósito manifiesto de que no se confunda el sentido y alcance de esta previsión, con una eventual facultad legislativa; confusión a la que podría llevarnos la etimología de la expresión "autonomía" en una interpretación literal.

De este modo, la razón de estas especificaciones consiste en la necesidad de hallar mecanismos que permitan fortalecer la autonomía municipal para ampliar su capacidad de decisión en procesos de innovación y reforma administrativa, así como acceso a recursos alternativos; el establecimiento de principios que permitan bases funcionales de coordinación y cooperación intergubernamental, con estados y la federación -guiada por los criterios de eficiencia, eficacia y subsidiariedad-, y aquellos que fundamenten la cooperación internacional.

La organización administrativa interna constituye un objeto esencial de la autonomía municipal, siendo entonces conveniente reconocer y consolidar la definición de esta relación, así como su finalidad única: el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población. La autonomía en materia administrativa implica así la capacidad para reglamentar su estructura orgánica administrativa, con atribuciones para la creación, modificación y supresión de instancias administrativas, incluyendo entidades paramunicipales. Pero además, plantea que las modalidades en la provisión de los servicios sean parte de la autonomía municipal en materia administrativa, sin dejar de ser éstos responsabilidad municipal y preservando las funciones de fiscalización de los congresos de los estados.

Es indudable que con la fórmula anterior se procura garantizar la atribución municipal para determinar las modalidades en la provisión de los servicios y funciones de su responsabilidad, incluyendo formas indirectas, parciales o integrales, en acuerdo con la comunidad local, otros municipios, gobiernos estatales o federal, así como particulares u organismos extranjeros que otorguen recursos de procedencia lícita, todas determinadas en función del beneficio colectivo. En cualquier caso, la flexibilidad adquiere pertinencia cuando se justifica por los criterios de mayor eficiencia, eficacia y cobertura social y territorial.

Enlazado con el razonamiento anterior, tenemos que resulta pertinente destacar la referencia que se hace en este primer párrafo, a la diversidad municipal; así, cuando en el texto de la propuesta se dice que: "en la definición del marco institucional de los ayuntamientos (?) las leyes federales y estatales reconocerán la diversidad cultural, demográfica, territorial y social de los municipios", estamos frente a una determinación de contenido capital para un país como el nuestro que desde la definición de su marco constitucional reconoce que "la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas" (artículo 2º de la Constitución); el principio de la autonomía es fundamental pues, para el pleno desarrollo de la diversidad institucional municipal, en la medida que posibilita la mejor correspondencia con el perfil de la sociedad municipal respectiva, sus necesidades colectivas, organización social y valores culturales.

Por ello es necesario establecer un principio constitucional explícito sobre la diversidad institucional municipal, asentado en las bases constitucionales generales; en la constitución y leyes de las entidades federativas.

El principio de diversidad incide en el marco de las relaciones intergubernamentales, permitiendo niveles diferenciados de coordinación, cooperación e intervención subsidiaria, preservando la capacidad de iniciativa municipal y los criterios de equidad social y regional.

El principio de diversidad institucional municipal implica pues, por un lado, que los estados y la federación diseñen e instrumenten sus planes, programas y acciones en coherencia con éste. Preservando el derecho de los municipios para participar en sus distintas fases, con el objetivo de estimular su simplicidad operativa y la provisión descentralizada y no sustitutiva de las capacidades municipales. E igualmente, y por otra parte, implica reconocer en los hechos y obrar en consecuencia, la diversidad étnica y la imperiosa necesidad de legislar desde los estados, en materias concretas que atañen a pueblos y comunidades indígenas. La inclusión de las previsiones anteriores, entraña para los municipios, que éstos podrán demandar el cumplimiento de estos principios.

Consideramos los integrantes de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Fortalecimiento del Federalismo que la presente iniciativa en lo que toca al párrafo primero del artículo 115 Constitucional habrá de seguirse estudiando para dictaminarse en posterior ocasión.

Fracción I.

Esta fracción se modifica en sus dos primeros párrafos; primero, para establecer que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento que, entre otras cosas, "representará la voluntad democrática de la sociedad municipal para la organización y gestión de sus intereses"; en este punto, para las comisiones dictaminadoras queda claro que la labor municipal se halla acotada, en principio, por un objetivo ineludible: la realización del bienestar colectivo y la gestión de sus intereses comunes; esa noción es la que inspira la inclusión de este párrafo en los términos apuntados. Es en esa virtud que se agrega esa meta toral que tienen a su cargo los municipios y como la justificación última de su creación. En síntesis, se pretende integrar un concepto de Ayuntamiento que trascienda su definición actual, enfatizando los siguientes aspectos: como institución que representa en primer término a la voluntad democrática de la sociedad municipal para la organización; y en segundo término, la gestión de sus intereses.

Los integrantes de las comisiones unidas consideramos improcedente la reforma, en lo que toca al primer párrafo de la fracción I del artículo 115.

Por lo que hace al segundo párrafo de la esta fracción, tenemos que el mismo queda de la siguiente manera: "Las Constituciones de los estados definirán el régimen de compatibilidad para ocupar los cargos del ayuntamiento, el periodo de los mismos, las bases de la elección de sus integrantes y de las candidaturas de ciudadanos sin partido y de otras formas de organización de participación política municipal".

De este modo, las materias de las que se ocupa este párrafo son, desde la perspectiva constitucional:

Definición del régimen de compatibilidad para ocupar los cargos del ayuntamiento;
El periodo de los cargos del ayuntamiento;

Las bases de la elección de los integrantes del ayuntamiento, y
Las candidaturas de ciudadanos sin partido y de otras formas de organización de participación política municipal.

Reelección inmediata de autoridades municipales.

Los suscriptores del dictamen consideramos que la disposición constitucional que impide la reelección inmediata de las autoridades municipales es un factor en contradicción con el perfil contemporáneo y dinámica de la institución municipal en México; sin embargo, es menester precisar que esta propuesta debe ser simultánea al desarrollo de los instrumentos de modernización de la democracia municipal, como son:

La consolidación de los derechos políticos ciudadanos;
El control democrático del gobierno, y
La rendición de cuentas por parte de éste.
Aunado a la eliminación de la prohibición de reelección inmediata se debe establecer un conjunto mínimo de disposiciones que permitan el ejercicio integral de la ciudadanía y de los derechos políticos en el ámbito municipal, a través de instrumentos de democracia participativa y rendición de cuentas de los ayuntamientos. Complementos, todos, que se incluyen en el cuerpo del proyecto de decreto que integra este dictamen.

El INDETEC expresa a este respecto que: "Resulta trascendente el considerar la posible reelección inmediata de los miembros de los Ayuntamientos, así como la potencial ampliación del periodo constitucional, lo que necesariamente traerá consigo, mejores y mayores capacidades y aptitudes técnicas y administrativas, mismas que (salvo excepciones), se verán reflejadas en unas finanzas públicas municipales más sanas. Llama también, favorablemente la atención, el hecho de que se puedan prever en las constituciones locales, las candidaturas ciudadanas sin partido y otras formas de organización de participación política municipal".

Atribuciones ciudadanas y política municipal.

Los partidos políticos son instituciones necesarias de los sistemas democráticos y no puede plantearse uno sin los otros. Pero, esto como lo señala el Diputado Ramón Galindo Noriega: "no son todo el sistema de representación política de una nación, de una entidad federativa o de un municipio". En los municipios, la diversidad social, cultural, política y económica de sus sociedades implican una agenda pública extensa, haciendo prácticamente imposible que los partidos políticos nacionales puedan reflejarla en su conjunto.

Derivado de lo anterior, se considera que se debe indicar en el texto constitucional que la organización política de los ciudadanos en los municipios pueda expresarse a través de figuras adicionales a los partidos políticos, como son las organizaciones políticas municipales o las candidaturas independientes de ciudadanos, además de las organizaciones comunitarias tradicionales en el caso de los municipios indígenas.

Lo relevante de esta propuesta es la preservación del derecho ciudadano a integrar los gobiernos municipales de manera inmediata, sin regulaciones que en la práctica impongan un obstáculo entre este derecho y el proceso electoral municipal.

Las bases de la elección de los integrantes del ayuntamiento.

En este sentido, los integrantes de las comisiones unidas coincidimos con el iniciador en que "la repercusión altamente centralizada del sistema federal en que vivimos, incidió en la organización de la política municipal"; y más aún, que la forma actual en que se integran los ayuntamientos resultó en "municipios desincorporados de su población, indiferentes a la problemática de las comunidades en torno a los problemas de los servicios públicos y administrativos; así como las demandas específicas de la sociedad y lo tocante al desarrollo comunitario".

De ahí la fórmula a la que ya hemos hecho insistente referencia en párrafos previos conforme a la cual las constituciones de los estados "definirán las bases de la elección de los integrantes de los ayuntamientos"; es decir, serán estos instrumentos normativos los encargados de establecer, en cada caso, y de acuerdo a las singularidades propias de cada entidad federativa, los perfiles de las instituciones municipales, sin que exista ningún impedimento para ello, ya que el marco constitucional general establece dicha posibilidad sin más límites que el que sean las propias constituciones de los estados las encargadas de definir las bases de la elección.

Los que aquí dictaminan, consideramos que al interior de los grupos parlamentarios que integran la Cámara de Diputados no se tienen los suficientes consensos para el avance de la presente iniciativa, en lo que respecta al segundo párrafo de la fracción I.

Fracción II.

De esta fracción segunda se modifica solamente el segundo párrafo; el sentido de la disposición vigente se respeta en su esencia, proponiéndose la reforma exclusivamente en lo que hace a la incorporación del estatuto del servicio profesional de carrera uno más de los instrumento a que el párrafo alude tales como los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares, etc.

Otra modificación al texto de este párrafo la tenemos en que actualmente uno de los objetivos de tales disposiciones (bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general) es el de organizar la administración pública municipal; la propuesta agrega que su finalidad será organizar no sólo la administración pública municipal sino también el gobierno del Municipio; ello, como consecuencia de la reforma de 1999 al texto de este artículo que estableció (párrafo primero) que cada Municipio "será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular".

Por último, el párrafo se reforma a efecto de ampliar la gama de objetivos que deberán procurar los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, los cuales, amén de las anteriores, se ocuparán de:

Regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia;
Asegurar la participación ciudadana y vecinal, y

Garantizar en el ámbito municipal:
Los derechos políticos ciudadanos,

La transparencia y rendición de cuentas, y
El ejercicio de los instrumentos de democracia participativa: deliberación y consulta públicas, plebiscito, referéndum, cabildo abierto e iniciativa popular, entre otros.

Es claro que la reforma de este párrafo obedece a dos propósitos claros: por un lado, fortalecer la facultad reglamentaria de los municipios al prever que uno de los objetivos en la expedición de bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general será no solamente organizar la administración pública municipal, sino también el gobierno del Municipio; por otro lado, llamar la atención de los municipios para que en ejercicio de esa facultad reglamentaria se ocupen de materias especialmente relevantes para la vida pública de la comunidad municipal como sería, verbigracia, la participación ciudadana y vecinal.

Profesionalización del servicio público.

Por todos es conocido que las administraciones municipales del país no han introducido a su práctica criterios explícitos de carácter funcional y técnico para determinar el ingreso, promoción y permanencia de su personal, como tampoco procedimientos que permitan su instrumentación apropiada. Por ello, también pretendemos introducir un principio constitucional que estimule la evolución de la reglamentación municipal hacia un sistema de profesionalización de su administración.

Entre estos principios, pueden contemplarse procedimientos para que el ingreso, promoción y permanencia de los servidores públicos municipales se definan por indicadores de experiencia, calificación y desempeño, mediante concurso y evaluación objetiva, preservando los principios de equidad de género y reconocimiento a personas con algún tipo de discapacidad.

El INDETEC opina que: "Resulta muy plausible el hecho de incorporar en el texto constitucional, además de otros tópicos igualmente importantes, la facultad normativa para que los municipios cuenten con el estatuto del servicio profesional de carrera". Si bien, cuestiona que con tantas materias a regular por medio de las "leyes marco", se retoma la posibilidad de que; "existan las llamadas ?leyes orgánicas? municipales, poniendo en entredicho los avances en materia de autonomía municipal".

Sistema de participación ciudadana y vecinal.

En este momento, el reto contemporáneo que exige la sociedad, consiste en intensificar, diversificar y especialmente en institucionalizar los procedimientos de participación ciudadana y vecinal en los municipios, orientando su contenido hacia formas más amplias y coherentes con los principios contemporáneos de la democracia participativa.

Por ello, nuestra propuesta considera relevante el desarrollo de principios constitucionales que configuren tanto garantías ciudadanas (derechos políticos) como procedimientos de democracia participativa, fundamentando así de mejor manera las bases del autogobierno municipal.

Los nuevos elementos que podrían integrarse como principios que garanticen los derechos políticos y vecinales relativos a la equidad de género, a la igualdad de acceso a funciones y servicios municipales y a la participación ciudadana en las decisiones de gobierno, y que deberán ser reglamentados son la transparencia de la información pública gubernamental, la rendición de cuentas periódica y pública sobre el desempeño de las funciones y servicios municipales, así como las figuras de iniciativa popular, plebiscito, referéndum y revocación de mandato. Sin que este listado pueda interpretarse de manera restrictiva sino exclusivamente de carácter enunciativo.

Los derechos políticos ciudadanos.

Es indudable que para algunos, pretender garantizar en el ámbito municipal los derechos políticos ciudadanos a través del ejercicio de la facultad reglamentaria, puede resultar confuso; máxime que de acuerdo al grado de evolución alcanzado por nuestras instituciones, no falta quien estima que los derechos políticos son esencialmente de índole ciudadana; en la especie, los que suscribimos este dictamen, creemos que la margen de que existe la posibilidad de hablar de derechos políticos cuyo titular sea una colectividad, es preciso comprender el papel que juega el reconocimiento de esos derechos en el contexto de la reforma que nos ocupa.

La reivindicación de la persona concreta y del ciudadano, junto con sus derechos individuales y colectivos, es una guía para evaluar las necesidades de reforma municipal en materia política. En este sentido, las bases democráticas del autogobierno local son condición necesaria para el ejercicio concreto de los derechos políticos de los ciudadanos concretos. Las expresiones más evolucionadas e integrales de la ciudadanía sólo son factibles en el ámbito local, en la medida que existan los recursos institucionales adecuados para ejercerlas.

En la modernización política del Municipio están así implicadas tanto la calidad del gobierno y de la democracia local, como la evolución misma de los derechos políticos de la ciudadanía.

Consideramos los integrantes de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Fortalecimiento del Federalismo que la presente iniciativa en lo que toca a las formas de participación ciudadana y la reglamentación de los derechos políticos ciudadanos, habrá de seguirse estudiando para dictaminarse en posterior ocasión.

Fracción III.

La fracción tercera se reforma básicamente en cuatro incisos; el propósito que alienta la modificación del primero de ellos, el inciso b), ya ha sido explicado en términos generales en un apartado anterior; no obstante, es pertinente complementar aquí la significación y los alcances de dicha reforma; sin embargo, previo a tal análisis, se examinan el resto de los incisos.

Funciones y servicios municipales.

Las funciones y servicios configuran el entorno directo de responsabilidades públicas de la institución municipal, cuya delimitación obedece en primera instancia a la agenda específica de necesidades colectivas de la sociedad municipal y, en el aspecto jurídico, a las atribuciones que las constituciones federal y estatal le reconocen al municipio de manera exclusiva y concurrente.

Como lo menciona el Diputado Ramón Galindo Noriega en su Iniciativa del 24 de noviembre de 2004: "frente al proceso de ampliación de las responsabilidades públicas municipales, es conveniente impulsar el marco jurídico que cobije a esta creciente y compleja concurrencia"; desde esta perspectiva, resulta pertinente la inclusión de un principio general que preserve la iniciativa del municipio para la atención o gestión de las necesidades públicas municipales.

Dicho principio abriría el espectro de las funciones públicas en las cuales podría incidir el Municipio, dependiendo de las necesidades específicas de la sociedad municipal. Por tanto, se realizaría una disposición constitucional genérica que permitiría incidir en aquellas funciones necesarias para el bienestar de la población y de las que no esté expresamente excluido. Así, el inciso k) de la fracción que nos ocupa, queda redactado de la siguiente manera: "Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera, sin menoscabo de la facultad de gestión ante las instancias federales y estatales de cualquier asunto de interés municipal. En estos casos, y previo acuerdo de la autoridad competente, podrá asumir de manera directa la provisión de estas funciones o servicios".

Ello, tal y como se propone por diversos especialistas e interesados en el tema; verbigracia, de las "Bases para una Reforma Constitucional en Materia Municipal", tenemos que desde esta "perspectiva, resulta pertinente la inclusión de un principio general que preserve la iniciativa del Municipio para la atención o gestión -en su caso- de las necesidades públicas municipales". Es decir, frente a la inconveniencia de elaborar un catálogo de facultades susceptibles de atribuirse a los municipios, se prevé la inclusión de un párrafo que de manera general admita atribución genérica de solicitar que se reconozcan a favor suyo las facultades necesarias para ejecutar los actos tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas de que se trate.

De este modo, el actual artículo 115, en su fracción III, se reforma concretamente con la adición de dos incisos j) y k), por lo que es necesario modificar los dos incisos precedentes h) e i); el primero, para eliminar de su última parte la conjunción copulativa "e"; y el segundo, a fin de que se incluya la protección del patrimonio histórico y cultural municipal como una función exclusiva del Municipio. Además, también como facultad exclusiva, se contempla en el inciso j) el transporte público urbano de pasajeros.

Por su parte, el inciso k) se adiciona y retoma el texto del vigente inciso i) al decir: "Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera"; empero, se añade la siguiente expresión: "sin menoscabo de la facultad de gestión ante las instancias federales y estatales de cualquier asunto de interés municipal. En estos casos, y previo acuerdo de la autoridad competente, podrá asumir de manera directa la provisión de estas funciones o servicios".

Como se ve, en este punto se amplía el catálogo de las funciones y servicios públicos municipales; en la fracción III del artículo 115 se previene que los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que ahí se mencionan; la Iniciativa añade la protección del patrimonio histórico y cultural municipal, es decir, aquellos bienes de esa naturaleza que no son propiedad federal ni estatal; así como la regulación y administración del transporte público urbano de pasajeros, en donde consideramos que se incluya la asignación de concesiones, determinación de tarifas y rutas, y todos los elementos que permitan que este servicio sea cada vez de mejor calidad, seguro y digno.

Sobre el contenido del inciso j), relativo al transporte público urbano de pasajeros, es preciso considerar que la prestación del servicio y la regulación que del mismo hagan los municipios deberá sujetarse a la Ley de la materia sólo en lo que atañe a los límites de carácter geográfico y a la imposibilidad de que los municipios puedan hacerse cargo del mismo más allá de los límites de los núcleos de población y en aquellos casos de rutas que conecten dos o más municipios o centros de población pertenecientes a dos o más municipios. La manifestación anterior por cuanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la controversia constitucional 6/2001, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua, en contra de la autoridad estatal derivada de la expedición de Ley de Tránsito local, sostuvo, entre otras cosas, que las reformas introducidas a las fracciones II y III en el año de 1999 tuvieron como finalidad:

- Precisar el objeto de las leyes que en materia municipal deberán expedir las Legislaturas de los Estados y que constituirán el marco legislativo al que deben sujetarse los Ayuntamientos en su facultad de aprobación de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas;

- Ampliar y precisar algunos de los servicios públicos y funciones de la competencia municipal;

- Establecer como principio fundamental que la prestación y el ejercicio de las funciones y servicios públicos de la competencia municipal estarán a cargo de los Municipios, por lo que el Estado sólo podrá prestarlos o ejercer las funciones relativas cuando así lo decida el Ayuntamiento respectivo por considerarlo necesario, caso en el cual podrá:

Celebrar convenios con el Estado para que éste, ya sea de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de los servicios o bien se presten o ejerzan las funciones coordinadamente por el Estado y el Municipio; o,

Solicitar el Ayuntamiento, por acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, a la legislatura, que el Gobierno Estatal asuma la función o servicio municipal por estar imposibilitado el Municipio correspondiente para ejercerlo o prestarlo.

No obstante, la Suprema Corte omite pronunciarse respecto del alcance de la expresión: "prestación y el ejercicio de las funciones y servicios públicos"; ello, no obstante que en la resolución citada examina tanto el texto previo como el texto vigente de la fracción III que nos ocupa; en la especie, a pesar del mandato expreso contenido en la Constitución, específicamente en el numeral 115, en este punto resuelve, entre otras cuestiones, que: la facultad reglamentaria de los Ayuntamientos se haya sujeta a las bases normativas que la legislatura establezca en las leyes respectivas, "lo cual no se varió con la reforma al artículo 115 constitucional efectuada en el año de mil novecientos noventa y nueve, pues en el texto reformado del segundo párrafo de su fracción II, continúa sujetándose la facultad de los Ayuntamientos de aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones a las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas Estatales, precisándose sólo el objeto de éstas para robustecer de esta manera la facultad reglamentaria de los Ayuntamientos". Pese a lo acertado de esa afirmación, se soslaya que la reforma de 1999 incluyó una modificación al primer párrafo de la fracción III.

En efecto, la propia Corte, en la resolución citada, admite que el artículo 115, fracción III, en su texto vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, disponía: "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:

(...)

III.- Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: (...)";

Es importante reparar en que una de las tantas modificaciones operadas al texto constitucional en 1999 fue incluir precisamente la expresión "funciones", para quedar así: "Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: (...)", de donde a la expresión "funciones" debe dársele un contenido. Para todos es sabido que las funciones del poder son las diferentes formas conforme a las cuales se manifiesta la actividad dominadora del Estado; en este sentido, se emplea el vocablo "función pública" para aludir a la actividad del Estado que conlleva el ejercicio de una potestad o la realización de un acto de autoridad cuya realización atiende a la necesidad y al interés colectivos; así pues, esta expresión no alude sólo a la realización de una conducta sino además, y más importante aún, a la posibilidad de establecer legalmente la determinación de esa conducta; en este sentido, es útil traer a colación que en la multireferida resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se transcribe lo señalado por el Diputado Juan Marcos Gutiérrez González en la discusión en la Cámara de Origen del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de dicha Cámara, relativo al proyecto de reformas del artículo 115 constitucional: "En síntesis, mediante la presente reforma se logra: Primero: Reconocimiento del Municipio como un ámbito de gobierno.-Segundo: El robustecimiento de sus capacidades reglamentarias.-Tercero: Competencias exclusivas a favor del Municipio, transferibles siempre y cuando medie la voluntad del Ayuntamiento.-Cuarto: Fortalecimiento de la capacidad recaudatoria municipal y seguridad jurídica de cobro de impuesto predial en lo que respecta a bienes del dominio público en casos de excepción; policía preventiva municipal para todo el país y auténtica libertad de hacienda, de donde se extrae que no existen argumentos para tener por válido un acto legislativo que regula una función pública exclusiva de los municipios cuando éstos, a través de la expedición de un Reglamento, han decidido hacerla suya. De ahí también la importancia de la reforma a la fracción segunda del artículo 115 en su segundo párrafo, a fin de que dentro de los objetivos de la expedición de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, se halle el de organizar no sólo la administración pública municipal sino también el gobierno del Municipio.

En otro orden de ideas, cabe destacar que se reforma el segundo párrafo del vigente inciso i), que a la letra dice: "Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales"; la modificación que se efectúa es para adicionar que los municipios, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, no solamente observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sino también los indicadores públicos de desempeño que para el efecto ello mismos establezcan; además los dos principios generales siguientes: el de planeación, que permitirá orientar sus acciones y programas en el corto, mediano y largo plazos; así como el de igualdad de acceso a los servicios municipales.

Ese decir, conforme a este dispositivo, en el desempeño de sus funciones, los municipios observarán:

Las leyes federales y estatales;
Los indicadores públicos de desempeño que para el efecto establezcan, y

Los principios generales:
de planeación, que permita orientar sus acciones y programas en el corto, mediano y largo plazos, y
de igualdad de acceso a los servicios municipales.

Consideramos los integrantes de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Fortalecimiento del Federalismo que la presente iniciativa, en lo que toca a la reforma del inciso i) y la adición de los incisos j) y k) de la fracción III del artículo 115 Constitucional, habrá de seguirse estudiando para dictaminarse en posterior ocasión.

Planeación de funciones y servicios municipales.

Las leyes de las entidades federativas disponen que cada Ayuntamiento debe elaborar un documento de planeación municipal, haciendo un ejercicio que se reitera cada tres años en condiciones de fragilidad debidas al cortante ciclo entre un Ayuntamiento y otro. Sin planeación que defina objetivos, metas, recursos y secuencia al funcionamiento de la administración municipal, carece de eficacia la profesionalización. La planeación y profesionalización son procesos que se alimentan recíprocamente, por lo cual necesitan ser trazados de manera simultánea en el horizonte jurídico municipal. En términos generales se ha establecido que la planeación incluye los siguientes conceptos y elementos:

La identificación de una organización o institución que implemente el plan;
Un plan es un esquema para la acción que debe establecer el curso de acción de una persona o una institución;

Estima todas las condiciones de certidumbre e incertidumbre, para pensar en lo posible y lo deseable;
La probabilidad de una consecución de eventos es preponderante para determinar el curso de acción;

La improbabilidad o la incertidumbre relativa es una condición igualmente aceptable, pero de baja utilidad en términos operativos en la construcción de un plan;

Se hace necesario identificar y medir impacto de los riesgos, con el propósito de que permitan diseñar las alternativas posiblemente aplicables, y

La planeación es un proceso intelectual por naturaleza.

Una característica fundamental de la planeación debe ser la flexibilidad en los medios para alcanzar los objetivos; así pues una de las consideraciones más recientemente adoptadas es dividir la planeación en plazos de cumplimiento de acciones concretas o proyectos enteros.

Esta planeación a largo plazo estima todas las tendencias futuras con varios años de anticipación, evaluando el mayor número de condiciones al presente. Permite diseñar estrategias para atender los problemas y necesidades que se esperan entre los próximos 20 y 50 años.

La planeación de mediano plazo normalmente cubre un período de 5 a 20 años y es más práctica pues cuenta con estimaciones más precisas de las tendencias a presentarse en los próximos años, dadas las condiciones tecnológicas y demográficas esperadas. Estos planes reflejan de manera más fiel, lo que esta sucediendo y lo que se pretende cambiar o conservar con políticas específicas.

Así pues, la planeación estratégica es generalmente una herramienta que nos permite proyectar una visión de futuro, ordenando y orientando nuestras acciones al cumplimiento de una serie de metas y objetivos para alcanzar finalmente nuestra visión. Es importante destacar entonces, en las palabras del Diputado Ramón Galindo Noriega en su Iniciativa ya indicada, que: "la característica central de una visión de futuro es que esta proyectada a varios años y requiere esfuerzos y reorientaciones a lo largo del camino para que pueda realizarse. Su principal ventaja entonces es ser flexible en cuanto a los medios pertinentes a emplearse para ser alcanzada, pero su principal restricción es el acuerdo en el objetivo mismo".

La propuesta contenida en el presente dictamen contempla la integración de un principio general de planeación para el conjunto de funciones y servicios municipales, capaz de definir objetivos de largo plazo, con validez jurídica que trascienda al período de los ayuntamientos.

De este modo, el citado ordinal 115, en lo conducente, quedará de este modo:

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales, los indicadores públicos de desempeño que para el efecto establezcan y los principios generales de planeación, que permita orientar sus acciones y programas en el corto, mediano y largo plazos.

Cobro del alumbrado público.

En la actualidad el alumbrado público constituye uno de los servicios públicos a cargo de los municipios; empero, como ya vimos, existe una seria dificultad para lograr su cobro dado que el marco jurídico constitucional les impide a las entidades legislar sobre el particular, en especial, establecer contribuciones pues ésta es una facultad exclusiva de la federación, visto el contenido del artículo 73, fracción XXIX, número 5º, inciso a); la propuesta prevé que el artículo 115, fracción III, inciso b), prevea que dentro de los servicios públicos a cargo de los municipios, el de alumbrado público se cobre por los municipios "conforme a las bases que expidan las legislaturas de los estados"; con lo anterior se pretenden salvar dos obstáculos:

La falta de una facultad específica de las legislaturas locales para legislar en la materia, y
Que la fijación del cobro deje de ser inequitativa.
Salvar estos dos obstáculos se lograría con la facultad genérica contenida en el inciso que nos ocupa, pues se establece una plena libertad a favor de las legislaturas locales para que éstas, a través de los mecanismos que se estimen pertinentes e idóneos, emitan las respectivas bases de cobro. En este mismo sentido, el INDETEC opina que: "Con total independencia de lo señalado anteriormente, probablemente cabría ponderar, en este asunto, otras posibilidades de recuperar por parte de los municipios estos ingresos, que potencialmente se pueden generar de la prestación del servicio de alumbrado público; bien sea, a través de una figura contributiva distinta (contribución especial por gasto), o dejar de insistir, en que debe de ser un "derecho", cuando la Constitución no obliga a que necesariamente los municipios al recibir ingresos por la prestación de servicios, tenga que utilizar esa figura jurídico-tributaria". Conscientes de esa realidad, es que los integrantes de estas comisiones unidas insistimos en que no se predetermine el contenido del acto legislativo que en su oportunidad se emita para hacer eficaz el cobro por concepto de alumbrado público.

En otro orden de ideas, el INDETEC reconoce la necesidad de vincular esta previsión con otro artículo a fin de reforzar su contenido; así, señala que: "El texto propuesto para adicionarse en el inciso b), podría no ir en esta fracción, que no es hacendaria, sino en todo caso, incluirla en la fracción IV, y quizás también vincularla con alguna adecuación de los artículos 31 y 73, fracciones IV y XXIX, respectivamente".

Fracción IV.

Desde el punto de vista de su estructura, la reforma a la fracción IV es más compleja que las anteriores; por ello, para clarificarla, es pertinente tener en cuenta que se modifica de la siguiente manera:

Se reforma el primer párrafo de la fracción;
Se reforma el primer párrafo del inciso a);

Se reforma el inciso b);
Se reforma el inciso c);

Se reforma el tercer párrafo de la fracción IV;
Se reforma el cuarto párrafo de la fracción IV, y

Se adicionan dos párrafos a la fracción IV.

La reforma al primer párrafo de la fracción IV es para prever que dentro de los recursos que actualmente integran la hacienda municipal, se consideren aquellos otros que "por medios lícitos se obtengan"; ello, se hace con la finalidad siguiente: en primer lugar, que absolutamente todos los recursos a cargo de las administraciones municipales puedan ser, dentro de los marcos jurídicos respectivos, administrados libremente por la autoridad municipal. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, mediante tesis y ejecutorias diversas, que la libre administración de la hacienda municipal no se traduce en una percepción y distribución o aplicación arbitraria e irrestricta de los recursos y bienes por parte de los municipios, "sino que la administración hacendaria se encuentra acotada en términos de la propia disposición constitucional"; pero de manera simultánea, también ha determinado que las participaciones y aportaciones federales siendo recursos que ingresan a la hacienda municipal, únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte: "las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales". Lo anterior, como se aprecia de las tesis de jurisprudencia: la número 49/1997, cuyo rubro reza: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA MUNICIPAL. NO LA AFECTA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY QUE CREA LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO MORAL, CÍVICO Y MATERIAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN" y la número P./J. 9/2000, cuyo rubro es: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA".

En segundo lugar, que se establezca la posibilidad de que los municipios puedan gestionar la captación de recursos cualquiera que sea su origen, siempre que éste sea legal -por lo que el adjetivo "lícitos" no debe entenderse en el sentido de que los municipios pueden gestionar la obtención de recursos ilícitos-, y que los ingresos que se obtengan por este medio pasen a formar parte de la hacienda pública municipal con todo lo que ello implica: libertad de administración, sujeción a los regímenes de fiscalización, etc.

La adición de la palabra "percibirán" al final del párrafo vigente que dice: "Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:", se justifica porque la redacción actual es incorrecta; en la actualidad los incisos b) y c) carecen de sentido pues para comprenderlos se requiere de dicho vocablo, de ahí que éste se suprima del inciso a) y se traslade a la parte final de dicho párrafo.

Reforma a los incisos b) y c).

La propuesta contenida en el inciso b) de la fracción que nos ocupa, obedece a que en la actualidad, además de la entrega de los fondos provenientes de las participaciones y aportaciones, es común que los municipios reciban de la Federación recursos adicionales; no obstante, éstos recursos se distribuyen por los gobernadores de las entidades federativas de manera discrecional; es indispensable que se establezcan normas específicas que resten discrecionalidad al proceso de asignación de los recursos provenientes por este concepto. A reserva de que la ley secundaria federal contenga los lineamientos específicos conforme a los cuales deberán distribuirse tales recursos, los que suscriben este dictamen consideramos que algunos de los parámetros que deben contemplarse a ese propósito, deben ser la eficiencia en la gestión pública y -dentro de ésta- el establecimiento de políticas públicas que tiendan a incrementar los ingresos propios. A este respecto, el INDETEC se pronuncia del siguiente modo: "En la trascendente reforma y adición al inciso b, de esta fracción, que se propone, habría que destacar la importancia de incluir el tema de las aportaciones, así como la posibilidad de otros recursos que se distribuirían de acuerdo a criterios de eficiencia en la gestión pública. No obstante, quedaría para la Ley secundaria o reglamentaria, el señalar entre otros criterios el de la vigencia de políticas públicas que incrementen los ingresos propios, y su definición, como presupuestos de la distribución de dichos recursos".

La modificación al inciso c), relativo a que los ingresos derivados a la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios estarán sujetos al principio de recuperación de costos, obedece al criterio de fortalecer sus capacidades recaudatorias. Como se afirmó en el transcurso de la integración de la Agenda de la Reforma Municipal: "Para eficientar la recaudación es necesario que exista transparencia en el manejo de los recursos, que además exista una relación costo-recuperación y que el ciudadano constate la creación de obra pública". Así pues, a fin de que se sienten las bases para fortalecer las haciendas públicas municipales, no sólo por lo que hace a sus ingresos propios -aspecto importante en sí mismo-, sino las capacidades de la autoridad municipal a fin de asumir con mayor acierto mayores responsabilidades, es que se incluyó esta propuesta. Es en la medida en que los municipios puedan hacerse cargo de mayores responsabilidades, con mayor acierto, que podrán impulsarse en las leyes de los estados o de la Federación, procesos de descentralización a favor de los municipios de la República.

Acuerdos tributarios de observancia general.

Los integrantes de las comisiones unidas estamos de acuerdo con el espíritu que alienta detrás de la propuesta de referencia, a efecto de ponderar de manera positiva la capacidad de los municipios para conocer las necesidades y demandas de sus territorios y sus comunidades y para decidir sobre ellas y los recursos que son necesarios para enfrentarlas, por un lado; y por otro, de rescatar la noción de que a los municipios se les otorgue mayor libertad sobre sus ingresos y que se compatibilicen con sus gastos, "que sean correlativos a sus necesidades y condiciones, permitiendo con ello un adecuado desarrollo de la función pública".

La idea es que el Municipio ocupe el papel principal en el sistema federal mexicano, posibilitando la construcción de un sistema de competencias más acorde con los nuevos escenarios políticos y sociales, la consolidación de una efectiva coordinación intergubernamental y asimismo en fortalecimiento del municipio libre como célula básica de gobierno de la República.

Tomando en cuenta la rigidez del sistema tributario mexicano es que se optó por una solución intermedia; para ese fin, se reforman los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV, para establecer que los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, establecerán mediante acuerdos tributarios de observancia general, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Es decir, los acuerdos tributarios de observancia general, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria se expedirán dentro de los márgenes contenidos en las leyes que expedirán las legislaturas de los estados; lo anterior queda de manifiesto si se atiende a la reforma del párrafo cuarto que prevé que los congresos locales "aprobarán las leyes de ingresos municipales en donde se establecerán las hipótesis normativas que causen el pago de contribuciones y prevean los distintos supuestos de ingresos municipales".

El mecanismo anterior se explica, en consideración a que en el rubro hacendario los municipios están regulados por una normatividad que en muchos aspectos es restrictiva y no estimulante del desarrollo de sus capacidades institucionales. Derivado de lo anterior, es que se propone la inclusión de un principio constitucional que determine la facultad de los ayuntamientos para establecer tasas, cuotas, tarifas y tablas de valores de las contribuciones inmobiliarias supeditadas a las leyes fiscales estatales. Como toda función tributaria, deberá cumplir con los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y equidad, así como la eventual previsión para que el ejercicio de esta facultad no genere rendimientos menores al periodo fiscal precedente.

En relación con las contribuciones inmobiliarias y en congruencia con los principios de generalidad y de igualdad jurídica entre ámbitos de gobierno, se deriva también la necesidad de eliminar las exenciones que actualmente existen en la recaudación de estas contribuciones para los bienes de dominio público, de la Federación, de las entidades federativas o los municipios.

A no dudar, la fórmula que se propone es respetuosa del marco jurídico vigente en materia tributaria según el cual los impuestos únicamente pueden establecerse a través de leyes, conforme a lo preceptuado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal; de acuerdo a lo establecido en ese numeral, es obligación de los mexicanos: "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes"; este mandamiento constituye el soporte para expedir las leyes tributarias ya sea de la Federación o de las entidades federativas.

Consideramos los integrantes de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Fortalecimiento del Federalismo que la presente iniciativa, en lo que toca a la reforma del primer párrafo, de los incisos a) y c) y de los párrafos III y IV de la fracción IV del artículo 115 Constitucional, habrá de seguirse estudiando para dictaminarse en posterior ocasión.

Fiscalización de los recursos municipales.

De acuerdo a la adición de un párrafo a la fracción IV, relativa a que los recursos municipales serán fiscalizados conforme al último párrafo de la fracción segunda del artículo 116 de la Constitución, se detalla en el apartado correspondiente. Baste señalar en este apartado que éstas comisiones unidas estiman como impostergable la necesidad de establecer un órgano que ejerza las tareas de vigilancia y control del gasto público en circunstancias tales que no se dude respecto de la calidad de su gestión; dotado de independencia y autonomía respecto de los poderes públicos estatales; profesional y con capacidad técnica incuestionable.

Remuneraciones de los servidores públicos municipales.

Por último, la adición de un último párrafo a esta fracción relativa a que: "Las remuneraciones de los servidores públicos municipales serán públicas, acordes con las condiciones socioeconómicas del municipio y proporcionales a las responsabilidades del cargo"; se justifica en virtud a que en el rubro del personal de las administraciones municipales, una problemática reciente se refiere a las distorsiones en la remuneración y prestaciones de los funcionarios municipales, que no están reguladas mediante contrato colectivo de trabajo. Por tanto, se propone la inserción de un principio constitucional que haga referencia a que la remuneración y todas las prestaciones de los funcionarios municipales deben adecuarse a las condiciones socioeconómicas del Municipio.

A este respecto, el INDETEC observa los siguiente: "Esta propuesta es hacendaria por doble vía: ingreso y egreso. Y, pareciera que el calificativo de "públicas", las remuneraciones de los servidores municipales, se refiere a que sean publicitadas para efectos de transparencia, lo que por supuesto parece correcto; lo que pareciera complicado de materializar, es que dichas remuneraciones se establezcan, tomando como referencia las condiciones socioeconómicas del municipio y proporcionales a las responsabilidades del encargo (es de mencionar que en la exposición de motivos, se infiere que sólo es para los cargos de elección popular)". En este sentido, es pertinente aclarar que dentro de los cargos de elección popular efectivamente existen diversos tipos y niveles de responsabilidad; por lo que se estima atinente el sentido del texto propuesto.

Los integrantes de las comisiones unidas consideramos innecesaria por el momento la reforma referente a las remuneraciones de los servidores públicos municipales, en lo que toca a la adición de un último párrafo a la fracción IV del artículo 115 Constitucional.

Fracción V.

La modificación de la fracción V sólo es relevante por lo que atañe a la modificación del inciso c) y la adición de una fracción j). Ello, por cuanto que la adición de esta fracción j) motivó la reforma de los incisos h) e i) previos; lo anterior, para eliminar del inciso h) la conjunción copulativa "e"; y el segundo, a fin de que se incorpore la conjunción copulativa "y". Así las cosas, la precitada fracción V debe quedar de la siguiente manera: los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: "c).- "Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. En la elaboración de proyectos de desarrollo e implementación de programas, la Federación o los estados deberán coordinarse con los municipios". Cabe señalar que la fracción vigente dice: "Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios", por lo que se sustituye la expresión: "En la elaboración de proyectos de desarrollo e implementación de programas, la Federación o los estados deberán coordinarse con los municipios" por esta otra: "cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios". Esta modificación obedece a que el texto vigente resulta menos vinculante ya que sólo constriñe a la Federación y a los estados a coordinarse con los municipios; en cambio, a partir de la entrada en vigor del texto que ahora se propone, cuando la Federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional, estarán obligados a asegurar la participación de los municipios, es decir, oírlos y atender a las propuestas que éstos formulen en el proceso de elaborar proyectos de desarrollo regional.

Del mismo modo, con el espíritu que alienta la reforma del inciso anterior, se sugiere la adición de un inciso j) para que sea posible a los municipios intervenir en las materias de desarrollo económico, política social, educación, vivienda, salud, protección del medio ambiente y recursos naturales, cultura y deporte.

Fracción VI.

La fracción VI del artículo 115 se reforma a fin de adicionarle un segundo párrafo que establezca lo que podemos llamar "cooperación internacional"; ésta, se ha convertido en una práctica e interés creciente para los gobiernos municipales en México, siguiendo el ritmo que han impuesto los procesos de globalización económica. La experiencia internacional y la propia del país refieren que el desarrollo socioeconómico requiere de fuertes lazos internacionales, a los que se les debe dar sustento en las iniciativas locales. Asimismo, se considera que en algunas funciones municipales, como medio ambiente, agua, planeación urbana, transporte, vialidades, seguridad pública, protección civil, entre otras, la necesidad de coordinación bilateral fronteriza es imprescindible.

Por tanto, la propuesta que se somete a la consideración de esta Soberanía a través de este dictamen, pretende incorporar un principio constitucional cuyo objeto es el facultar a los ayuntamientos para la celebración de acuerdos de cooperación con entidades internacionales en la prestación de servicios públicos municipales y de coordinación en el caso de los municipios fronterizos, que conduzcan al desarrollo municipal y no incidan en las materias exclusivas de la Federación o de las entidades federativas.

Para ello, se adiciona un segundo párrafo que dice: "En el ámbito de su competencia, los municipios podrán celebrar acuerdos interinstitucionales con órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales".

Los integrantes de las comisiones unidas consideramos innecesaria la reforma, en lo referente a las reformas de las fracciones V y VI del artículo 115 Constitucional.

Fracción VIII.

La reforma al primer párrafo del la fracción VIII, para quedar del siguiente modo: "Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos, para que su integración refleje la distribución de la votación válida emitida", obedece a la necesidad de que en su integración, los ayuntamientos reflejen, de un modo más exacto, a los diferentes grupos que componen a la sociedad de la que emanan.

Los que aquí dictaminan consideramos que al interior de los grupos parlamentarios que integran la Cámara de Diputados no se tienen los suficientes consensos para el avance de la presente iniciativa, en lo que toca a la reforma del primer párrafo de la fracción VIII del artículo 115 Constitucional.

Artículo 116.

La modificación que se efectúa a la fracción II del artículo 116 con la adición de un cuarto párrafo no podía ser más simple ni de mayor trascendencia; como se afirmó en el transcurso de la integración de la Agenda de la Reforma municipal: "Para eficientar la recaudación es necesario que exista transparencia en el manejo de los recursos, que además exista una relación costo-recuperación y que el ciudadano constate la creación de obra pública"; empero esta exigencia de transparentar el ejercicio público no sólo es útil, es indispensable si queremos impedir una regresión en la situación que vive actualmente el país; en efecto, la única garantía para preservar las libertades logradas hasta ahora, es estar seguros de que el proceso de descentralización política que es ya una realidad en marcha, vaya acompañado de mecanismos democráticos que impidan el abusivo ejercicio del poder público.

Lina Gryj, relatora de la mesa de "Transparencia y rendición de cuentas" del Foro Internacional del Federalismo, apunta refiriéndose a la participación de Gustavo Rayo: "Experiencias en algunos países han mostrado que esta vulnerabilidad aumenta al precipitar los procesos de descentralización sin crear condiciones normativas suficientes y dar el fortalecimiento técnico necesario. [...] A mayor concentración de atribuciones en la provisión de servicios sin mecanismos de fiscalización adecuados y eficientes, la posibilidad de que haya corrupción aumenta".

Partiendo pues de tan atinada base, la iniciativa que ahora se presenta se ocupa de este tema de diferentes maneras y con diferentes medios; la primera de ellas, proponiendo la creación de órganos estatales autónomos de fiscalización, es fruto de un amplio consenso de que en la actualidad no hay evidencias del necesario distanciamiento entre órganos del poder público que, por la naturaleza de su función, deben actuar en forma separada; ni tampoco hay garantías para que el gasto público se ejerza con claridad; por lo general, son las instancias de la propia administración las que "supervisan" el gasto público local; no existe, pues, la opinión fundada, imparcial, acertada y responsable de un órgano que efectivamente cumpla con su labor a cabalidad en materia de fiscalización del gasto público; es frecuente, dolorosa realidad, que las instancias encargadas de estas funciones están en manos de personas que guardan estrechos lazos de dependencia respecto de funcionarios a los que debieran fiscalizar; de este modo, tan importante labor no se realiza o se hace sólo para cubrir las apariencias.

Es indispensable, pues, prever la existencia de un órgano que de una vez por todas ejerza las tareas de supervisión y control del gasto público en circunstancias tales que permita confiar en su gestión; dotado de independencia y autonomía respecto de su funcionamiento frente al aparato administrativo; calificado, con solvencia moral y capacidad técnica más allá de toda duda. Entidad que no esté sujeta, ni pueda estarlo, a los vaivenes de la política ni a los azares partidistas. Organismo, en fin, que nos devuelva a los ciudadanos, la confianza en la política y la gestión de gobierno. Prescripción contenida en el artículo 116 mediante la adición de un segundo párrafo en su fracción II, que dice: "Las Legislaturas de los estados en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que dispongan su Constitución y sus leyes, crearán entidades con autonomía técnica y de gestión, cuyo objeto será la fiscalización de la cuenta pública estatal, la cual incluirá la evaluación de la racionalidad y eficiencia del gasto".

Artículo 124.

La reforma al artículo 124 se hace consistir en la modificación del primer párrafo y la adición de dos fracciones; el objetivo que subyace detrás de esta propuesta es reparar los inconvenientes e inconsistencias del artículo 124 constitucional vigente, tan nocivos para el régimen federal por lo ambiguo e impreciso de su contenido; de ahí, es que se estima que debe reformarse ese numeral.

De este modo, se abona por un texto constitucional que contenga una clara distribución de competencias entre los órdenes de gobierno estadual y federal, aunque haya quienes observan críticas a este sistema: "Con respecto a la experiencia canadiense, y siguiendo el camino trazado por Mariano Otero, podría pensarse que el mejor diseño constitucional para México podría ser el explicitar con facultades expresas la esfera tanto federal como estadual en la Constitución, determinando que las futuras facultades no previstas para ninguna de las esferas pudiera ser bien a favor de la Federación o de los Estados, según se determine constitucionalmente o por resolución judicial. No obstante, esta solución tendría el persistente vicio de la exclusividad de una u otra esfera, excluyendo a un gobierno o a otro".

En lo particular, se estima por los integrantes de las comisiones unidas que es preferible, en este punto, dar el paso de explicitar de manera textual, las esferas de competencia de cada orden de autoridad, como una necesidad de responder a la situación actual que se vive en el país. O como lo ha expresado Tonatiuh Guillén López, coordinador general de la Agenda de la Reforma Municipal, refiriéndose a las atribuciones exclusivas: "Si ahora se plantea es porque existe centralismo; porque existe concentración de funciones y recursos públicos en el gobierno federal. La sustancia son las reglas e instituciones del pacto federal. O dicho de otra manera, la construcción federal de la voluntad nacional". Mecanismo que, por lo demás, se considera como imprescindible y de fase intermedia para avanzar más allá y arribar, como en efecto se hace, a dotar a los municipios mexicanos de las facultades necesarias para que puedan prestar por sí mismos los servicios públicos que la comunidad les demanda y realizar las funciones útiles para ese propósito y que incluso ya vienen realizando fuera del marco jurídico.

Podría estimarse que el listado contenido en dicho artículo 124, en uno u otro sentido, fuera insuficiente. Sin embargo, dadas la condición que prevalece en la actualidad, es preferible delimitar con precisión lo que a cada orden de gobierno atañe, en vez de un criterio que, por indeterminado, dificulta la adopción de una postura francamente federalista o, como mínimo, de descentralización. Más aún, de adoptarse un criterio "definitivamente éste sería el de descentralización, dado que toda doctrina moderna del Federalismo lo identifica con este tema que lo remite a la defensa de la comunidad local, que se identifica con el término de autonomía, que surgiere la transferencia de funciones que se oponen a la concentración, que implique el acercamiento entre gobernantes y gobernados y la reubicación geográfica de actividades y recursos como muchos lo han venido reconociendo en la época reciente".

Los integrantes de las comisiones unidas consideramos improcedente la reforma, en lo que toca al artículo 124.

10 y 11.- En sus iniciativas presentadas por los Diputados Miguelángel García Domínguez y Tomás Cruz Martínez se plantean temas comunes; Tratándose en primer término, de buscar la simetría entre los niveles de gobierno federal, estatal y municipal, en lo que a su estructuración se refiere. Hace el Diputado García Domínguez basar tal propuesta en los artículos 49 y 116 de la Ley Fundamental, mismos que establecen la separación de poderes en los niveles federal y estatal.

Al respecto puede afirmarse que siendo una propuesta digna de análisis difícilmente puede extrapolarse una similitud en la conformación de los niveles federal y estatal por razones varias. Una de ellas es que el municipio, en comparación con la Federación y las entidades federativas, es un nivel de gobierno con menor ámbito espacial. Por tanto, y atendiendo a las numerosas actividades que debe atender frente a la escasez de recursos, no se estima como lesivo el que integrantes del cabildo puedan ejercer funciones que sean materialmente ejecutivas y legislativas.

Asimismo, el municipio es espacio privilegiado de la convivencia e interacción social. Como se señalara en la exposición de motivos de reforma constitucional de 1984, el municipio constituye el espacio inmediato y de mayor inmediatez al ciudadano. En tal virtud resulta complicada una participación en los asuntos públicos que se encuentre siempre atenta a respetar los límites de las funciones legislativa y ejecutiva.

Por ello se considera que siendo un objetivo loable el evitar la concentración del poder -fenómeno que entre otras formas se contiene a través de la separación de poderes-, resultaría de gran complejidad y costo su implantación en cada uno de los 2,443 municipios del país.

Por otra parte los Diputados García Domínguez y Cruz Martínez proponen en sus iniciativas que los regidores puedan ser electos tanto por el sistema de mayoría relativa como por el de representación proporcional. Al efecto es preciso mencionar el que, aún y cuando no se encuentre así expresado en la Constitución General, las diversas Constituciones y Leyes Orgánicas Municipales establecen previsiones diversas a efecto de que se encuentren representadas en el cabildo el mayor número posible de expresiones políticas. En cualquier caso bien se puede afirmar que a la fecha no existe un régimen en el cual haya una desproporción ostensible en cuanto a la representación política al interior de los ayuntamientos.

En otro sentido es de observar que las propuestas de elegir a los regidores a partir de la constitución de distritos uninominales al interior de los territorios municipales esta podría ser una buena iniciativa pero solo aplicable a una proporción menor del actual número de municipios toda vez que su dimensión territorial haría altamente compleja dicha tarea, por no mencionar lo costoso que podría resultar. En cualquier caso se estima más conveniente que en los casos que así resultara aconsejable esto debiera ser más una decisión de los constituyentes permanentes, o en su caso de las legislaturas locales. En tal sentido la experiencia de entidades federativas como Tlaxcala resultarían, sin duda, de gran utilidad.

En su iniciativa el Diputado Tomás Cruz Martínez propone que la elección del Presidente Municipal sea autónoma e independiente de los regidores. Al efecto se estima como poco conveniente tal medida. Baste observar la realidad a nivel federal con las dificultades inherentes que el Ejecutivo federal tiene con un Congreso dividido- ello pensando en la posibilidad de que la ciudadanía municipal decida balancear a un Presidente Municipal con mayoría de regidores de otra filiación política- y el costo que genere una doble elección, aún y cuando ambas se celebren en la misma fecha.

Relativo a la propuesta del Diputado García Domínguez de establecer un régimen de asistencias y de regulación de las asistencias de los regidores a las sesiones del Ayuntamiento, esta dictaminadora la aprecia como conveniente. Se aprecia en el criterio del iniciante el régimen y las propuestas que al efecto hay para el caso de los legisladores al Congreso de la Unión. Es sin duda conveniente establecer una regulación, y sanciones, al efecto, lo que incentivaría un mayor sentido de responsabilidad en los regidores relativo a sus tareas en el gobierno municipal.

Sin embargo, en opinión de esta dictaminadora resultaría más conveniente que tal régimen fuese establecido por el Poder Revisor de cada entidad federativa de conformidad a las peculiaridades de cada una de estas, si es que así lo estimaran conveniente.

En su iniciativa el Diputado Cruz Martínez propone la creación de un órgano superior de fiscalización a nivel municipal; estimamos improcedente tal imitación extra lógica en virtud de dos razones: en primer término por el tamaño y capacidades institucionales propias de una cantidad muy importante de los municipios en el país, y en segundo lugar por que se estaría deformando de raíz el sistema de aprobación de cuentas municipales que establecen las Constituciones locales y que a pesar de algunas deficiencias opera con relativa normalidad y eficiencia en nuestras entidades federativas.

Estas propuestas no tiene el suficiente consenso. No se tiene registrado pronunciamientos generalizados de parte de las agrupaciones nacionales de municipios en favor de estas propuestas, por ahora se considera no incluirlas favorablemente en el dictamen.

12.- En su iniciativa presentada el 15 de marzo de 2005 por el Diputado Enrique Ariel Escalante Arceo, éste sostiene la necesidad de una reforma y adición al artículo 115, en su fracción IV, para que los municipios puedan, previo acuerdo de sus ayuntamientos, coordinarse y asociarse para el establecimiento de órganos de administración fiscal intermunicipales; en la misma propuesta presentada el 15 de marzo, el Diputado Enrique Ariel Escalante Arceo propone la adición de una fracción IX al artículo 115; ello, atendiendo a "la necesidad de establecer reglas claras para establecer los alcances a las relaciones entre estados y municipios para la delegación y coordinación de funciones y servicios públicos, así como también sobre las tareas relacionadas con la administración de recursos fiscales municipales".

Con la adición de una fracción XI, se pretende que: "tanto los servicios públicos como la administración de los ingresos fiscales municipales, cumplan con determinadas condiciones contenidas en los convenios de delegación o coordinación, donde se dé prioridad a la eficiencia y se respete la autonomía municipal".

La coordinación intergubernamental, su concepto jurídico y bases instrumentales, expresa una de las grandes transiciones del Estado mexicano en su conjunto, derivada de su evolución reciente. El nuevo balance en la estructura del Estado mexicano implica reconocer al concepto de relaciones intergubernamentales y a su objetivo necesario: la coordinación y cooperación entre ámbitos de gobierno, con la finalidad única de mejorar la calidad de vida de la población, a través de la provisión más eficiente y eficaz de los servicios y funciones públicas. Es prioritario reconocer la inclusión del municipio en el marco intergubernamental y su rol de interlocutor, considerando que la historia del centralismo lo había ubicado en un espacio marginal.

Además, resulta pertinente la adopción de reglas claras para impulsar la asociación entre los municipios, tanto para la prestación de servicios públicos como para incorporar a nivel municipal el federalismo cooperativo en materia fiscal; estas reglas deberán convenirse por las partes en la suscripción de los convenios que se celebren entre los estados con sus municipios o entre éstos entre sí; para tal efecto, dichos instrumentos deberán establecer: "el objeto, órganos para su funcionamiento, si los hubiere; así como los recursos humanos, económicos o materiales, plazo de duración, ámbito territorial y demás condiciones que garanticen su cumplimiento eficiente".

Consideramos los integrantes de las comisiones unidas que la reforma planteada a la fracción IX( ya derogada ), goza del consenso suficiente para su dictaminación positiva y pase a ser una adición de una fracción XI.

Motivados en los argumentos expuestos y con fundamento en lo establecido por el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento al Federalismo coincidimos en someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente dictamen con Proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 36, 76, 105, 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 36, se adiciona la fracción XII al artículo 76, pasando la actual fracción XII a ser XIII, se adiciona una fracción III al artículo 105, pasando la actual fracción III a ser fracción IV, se reforma el párrafo segundo de la fracción II, el inciso b) de la fracción III y su segundo párrafo, el inciso b) de la fracción IV y se adiciona un párrafo sexto a la fracción IV, y una fracción XI, todos del artículo 115, se adicionan un párrafo cuarto a la fracción II y una fracción VIII al artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I a III. ...

IV. Desempeñar los cargos de elección popular, que en ningún caso serán gratuitos; y

V. ...

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. a XI. ...

XII. Resolver, en vía de conciliación, las controversias que se deriven de los convenios o acuerdos de colaboración que se celebren por las entidades federativas con fundamento en lo establecido en la fracción VIII del artículo 116 de esta Constitución.

XIII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I a II. ...

III. Una vez que se haya intentado la solución de la controversia, vía la conciliación ante el Senado y ante la subsistencia de la misma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los convenios o acuerdos de colaboración a los que se refiere la fracción VIII del artículo 116, en los siguientes supuestos:

a) Por incumplimiento de los términos del convenio o acuerdo de colaboración de alguna de las partes y;

b) Por rescisión del convenio o acuerdo de colaboración.

IV. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.

Artículo 115. ...

I. ...

II. ...

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los estados, los bandos de policía y gobierno, el estatuto del servicio profesional de carrera, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, aseguren la participación ciudadana y vecinal y garanticen en el ámbito municipal la transparencia y rendición de cuentas.

...

...

III. ...

a) ...

b) Alumbrado público, cuyo costo se recuperará por los municipios conforme a las bases que expidan las legislaturas de los estados, atendiendo los principios de proporcionalidad y equidad a los que se refiere esta Constitución;

c) a i). ...

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales, los indicadores públicos de desempeño que para el efecto establezcan y los principios generales de planeación, que permita orientar sus acciones y programas en el corto, mediano y largo plazos.

...

...

IV. ...

a). ...

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Las participaciones federales incluirán, recursos a distribuir de acuerdo a criterios de eficiencia en la gestión pública y dentro de éstos la eficacia en la aplicación de políticas públicas que incrementen los ingresos propios.

c). ...

...

...

...

...

Los recursos municipales serán fiscalizados conforme a lo dispuesto en esta Constitución, las correspondientes de las entidades federativas y sus leyes reglamentarias.

V a X. ...

XI. Las entidades federativas y sus municipios sujetarán sus relaciones recíprocas a los principios de información, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos de su competencia.

Las leyes estatales que normen la celebración de convenios entre un Estado y uno o más de sus municipios para el ejercicio de alguna de las funciones y servicios públicos a las que se refieren las fracciones III y el párrafo II del inciso a) de la fracción IV del presente artículo, establecerán los límites para la delegación o coordinación de estos. Asimismo, estas disposiciones normativas garantizarán la titularidad de los municipios sobre sus funciones y servicios públicos, y la autonomía municipal.

En todo caso, los convenios que celebren los estados con sus municipios o éstos entre sí, deberán establecer el objeto, órganos para su funcionamiento, si los hubiere; así como los recursos humanos, económicos o materiales, plazo de duración, ámbito territorial y demás condiciones que garanticen su cumplimiento eficiente.

Artículo 116. ...

...

I. ...

II. ...

...

...

Las Legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

III a VII. ...

VIII. Las Entidades Federativas con el acuerdo de sus Legislaturas, podrán celebrar convenio o acuerdo de colaboración para emprender políticas comunes que promuevan el desarrollo de las propias Entidades Federativas firmantes y el mejor desempeño de sus facultades y atribuciones. Dichos instrumentos de colaboración deberán precisar, en su contenido, los objetivos, compromisos, periodos de vigencia y los mecanismos de ejecución.

Para el caso de que se suscitaran controversias derivadas del cumplimiento de los convenios o acuerdos de colaboración señalados en el párrafo anterior, a solicitud de las partes firmantes, el Senado, en vía de conciliación, podrá resolver la controversia planteada.

TRANSITORIOS.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de marzo del año 2006.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Ernesto Alarcón Trujillo; Sergio Álvarez Mata (rúbrica); Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez (licencia), secretario; Federico Barbosa Gutiérrez; Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica); Enrique Burgos García (rúbrica); Víctor Manuel Camacho Solís; Horacio Duarte Olivares (rúbrica); Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica); Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Presidente; Miguelángel García-Domínguez; Luis Antonio González Roldán (rúbrica), secretario; J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), secretario; Pablo Alejo López Núñez; Luis Maldonado Venegas, secretario; Germán Martínez Cázares; Antonio Morales de la Peña (rúbrica), secretario; Arturo Nahle García (rúbrica), secretario; Janette Ovando Reazola; Aníbal Peralta Galicia (rúbrica); Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica); Laura Reyes Retana Ramos (rúbrica); Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica); Jorge Leonel Sandoval Figueroa (licencia); Leticia Socorro Userralde Gordillo (licencia); Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), secretaria; Pedro Vázquez González, secretario; Emilio Zebadúa González.

La Comisión de Fortalecimiento del Federalismo

Diputados: Ramón Galindo Noriega (rúbrica), César Amín Gonzalález Orantes, Gonzalo Rodríguez Anaya (rúbrica), Francisco Antonio Rojas Toledo (rúbrica), César Antonio Chávez Castillo, Eduardo Alonso Bailey Elizondo, José Antonio Cabello Gil (rúbrica), José Antonio de la Vega Asmitia (rúbrica), Horacio Duarte Olivares (rúbrica), Ramón González González (rúbrica), Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Edelmira Gutiérrez Ríos, Minerva Hernández Ramos, Víctor Hugo Islas Hernández (rúbrica), Martha María Laguette Lardizábal, Armando Leyson Castro (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Aldo Mauricio MArtínez Hernández (rúbrica), Salvdor Márquez Lozornio, Gelacio Montiel Fuentes (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Armando Rangel Hernández (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, Jacobo Sánchez López (rúbrica), Tomás Trueba Gracián (rúbrica), Jorge Uscanga Escobar (rúbrica), Bernardo Vega Carlos.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE EQUIDAD Y GÉNERO, DE GOBERNACIÓN, Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Las Comisiones Unidas de Equidad y Género, de Gobernación y de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 2, y 45, numeral 6, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen con Proyecto de Decreto de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- En sesión plenaria celebrada el 28 de abril de 2006, la Cámara de Senadores aprobó el Proyecto de Decreto de Ley General que crea el Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas.

Segundo.- En sesión plenaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 7 de septiembre de 2005, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente de la Minuta Proyecto de Decreto que expide la Ley General que crea el Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas.

Tercero.- En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dictó el siguiente trámite sobre la Minuta de referencia: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Equidad y Género; de Gobernación, y de Justicia y Derechos Humanos"

Cuarto.- En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el 2 de febrero de 2006, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quinto.- En la misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Equidad y Género y de Justicia y Derechos Humanos"

Las y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas dictaminadoras, procedimos al análisis de los asuntos que nos ocupan, observando lo siguiente:

Contenido de la Minuta Proyecto de Decreto de Ley General que crea el Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas.

Se trata de un proyecto de Ley que tiene por objeto establecer la coordinación entre los tres órdenes de gobierno para la prevención, protección, asistencia y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas, así como establecer las medidas necesarias para la reinserción social de los agresores, y promover el desarrollo integral de las mujeres y su participación en todos los ámbitos de la vida nacional.

La Ley tiene como objetivos específicos:

- Proteger el derecho de las mujeres y las niñas a vivir una vida libre de violencia;

- Establecer las bases de coordinación para la prevención, protección y asistencia a las mujeres y niñas con objeto de erradicar la violencia que se ejerce en contra de éstas;

- Implantar las bases mínimas para diseñar el contenido de políticas, programas y acciones para la erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas;

- Impulsar un proceso de modificación de los patrones socioculturales de conducta de mujeres y de hombres, incluyendo una revisión de los programas de estudios en la enseñanza reglada y un diseño de programas en la educación social;

- Garantizar el derecho de las mujeres y niñas de vivir una vida sin violencia;

- Concientizar y sensibilizar a través de todos los medios de comunicación social, con el fin de prevenir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas;

- Instruir y responsabilizar a los integrantes del sector salud, para que proporcionen buen trato y atención integral a las víctimas de violencia, respetando su intimidad;

- Instruir y responsabilizar a los órganos de seguridad pública, de procuración y administración de justicia, para que brinden una adecuada atención a las víctimas;

- Proporcionar las bases mínimas para el diseño de acciones encaminadas a prestar asistencia integral a las víctimas;

- Establecer las bases mínimas de cooperación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno y entre éstas y los organismos privados; y

- Atribuir a las autoridades funciones específicas, orientadas a la prevención y erradicación de la violencia contra mujeres y niñas;

Define la violencia contra las mujeres, así como los diversos tipos de ella y las situaciones en las que se presenta.

Crea el Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas, el cual se integra por diversas dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, así como por las instancias de las mujeres de cada entidad federativa. Tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, políticas, servicios y acciones interinstitucionales, para la atención eficiente y concertada a las mujeres víctimas de violencia.

Asimismo, establece el Programa Integral de Asistencia, Protección y Erradicación de la Violencia Contra Mujeres y Niñas, cuyas acciones están encaminadas a difundir el conocimiento y fomentar el respeto al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; a prevenir y erradicar las conductas estereotipadas de hombres y mujeres, impulsar la capacitación del personal encargado de la procuración e impartición de justicia, así como de quienes están a cargo de la aplicación de las políticas públicas en la materia, y suministrar asistencia especializada para la atención y protección a las víctimas, entre otros.

Dispone la distribución de competencias en la materia de la Ley, precisando las generales correspondientes a la Federación, así como las particulares atribuidas a las Secretarías de Seguridad Pública, de Gobernación, de Educación Pública, y de Salud, y las asignadas a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de las Mujeres, y las que corresponden a las entidades federativas y a los municipios.

Por otro lado, desarrolla un capítulo para la asistencia y atención a las víctimas, estableciendo los deberes de las autoridades de prestar diversos tipos de asistencia a las víctimas de violencia familiar, los derechos de las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia, así como las obligaciones de los educadores.

Finalmente, atribuye facultades y obligaciones a los refugios públicos y privados que reciben recursos públicos para cumplir su cometido de asistir y proteger eficientemente a las víctimas de violencia, además de establecer los servicios que dichos refugios deben prestar a las mujeres que alberguen.

Contenido de la Iniciativa con Proyecto de Decreto de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La Ley que se propone tiene por objeto establecer los principios y las modalidades para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, regulando el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las mujeres.

Define los temas fundamentales sobre la perspectiva de género que se vinculan con el contenido y espíritu de la Ley.

Incorpora el concepto del estado de riesgo y de indefensión de las mujeres.

Plasma los principios fundamentales que deben regir al Estado Mexicano en su lucha contra la violencia de género, atendiendo los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado, en la materia.

Destaca la responsabilidad del Estado de cumplir su compromiso de contar con mecanismos de coordinación para lograr la transversalización de la perspectiva de género en todo el país.

Define las formas de generar violencia, así como los tres grandes tipos de violencia de género conocidos, incluyendo el reconocimiento de la violencia en la comunidad y la violencia institucional.

Señala las acciones que el Estado Mexicano debe realizar en sus diversos órdenes de gobierno sobre atención psicojurídica, políticas públicas y reformas legislativas en las materias civil, familiar, administrativa y penal.

Establece las reglas mínimas que deben operar en cuanto a la violencia sexual, su persecución como ilícito penal y las medidas preventivas en la comunidad.

Establece el deber del Estado de garantizar la seguridad e integridad de las víctimas, mediante el otorgamiento de órdenes de protección y la intervención policial correspondiente, en los casos de violencia familiar y/o de violación.

Describe y regula las órdenes de protección, con su respectivo procedimiento, con el objeto de materializar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia y proporcionar a las autoridades encargadas de la procuración y la impartición de justicia, un instrumento técnico-jurídico que les permita otorgar dichas medidas precautorias y cautelares necesarias.

Establece la alerta de género, cuyo objetivo es ubicar las zonas con mayor índice de violencia hacia las mujeres para detectar a las autoridades que no cumplen la Ley y sancionarlos.

Señala las acciones de cada nivel de gobierno, en materia de política social, de instrumentos garantistas, de derecho procesal, así como para la canalización de la participación ciudadana, del derecho penitenciario y el reconocimiento de los derechos contra la violencia de género.

Plantea la reparación del daño por ilícitos relacionados con la discriminación, la violencia familiar y sexual, así como con el feminicidio, incorporando la indemnización del daño material y moral a la víctima.

Por otro lado, contempla los delitos contra la seguridad de las víctimas, refiriendo el incumplimiento de las órdenes de protección por una conducta omisiva de las autoridades obligadas a ejecutarlas, que constituye un delito en términos de la Ley.

Finalmente, la Ley establece mecanismos en materia de educación, de salud, de procuración y administración de justicia para que el Estado garantice a las Mujeres el acceso a una vida libre de violencia y promueva la modificación de estereotipos en los ámbitos público y privado.

CONSIDERACIONES

Las y los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras estimamos que la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos y a las libertades humanas. La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que "la violencia contra la mujer constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido la dominación y la discriminación en su contra e impedido adelanto pleno de las mujeres..."

Este reconocimiento de la relación entre desigualdad y violencia contra las mujeres resulta relevante para nuestra tarea legislativa, porque nos lleva a comprender la necesidad de asegurar el ejercicio del derecho a la igualdad ante la ley y la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres.

El Comité para la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer acordó que los actos de violencia cometidos en contra de las mujeres constituyen violaciones a sus derechos fundamentales independientemente de que quien los cometa sea un agente del poder público o un particular y que, por tanto, los Estados parte de dicha Convención son responsables de todo acto de violencia de género debido a la negligencia en que incurren cuando no lo evitan.

Este acuerdo fue retomado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belem do Pará, en la que se incorpora el concepto del derecho a una vida libre de violencia cuando se define a la violencia contra la mujer como "toda acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."

A partir de esta definición, en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995) se adoptó, entre otros objetivos estratégicos respecto del tema, el de tomar medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia que se ejerce contra las mujeres.

En México, por información proporcionada por la Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia de las Entidades Federativas, las Comisiones Estatales de Derechos Humanos y los Institutos Estatales de las Mujeres, así como de los datos proporcionados por organizaciones de la sociedad civil y los obtenidos de notas periodísticas, se ha documentado un alarmante aumento en los delitos violentos contra de mujeres. Ello da cuenta de la violencia extrema en su contra en distintas entidades de la República, entre las que se encuentran: el Estado de México, Chiapas, Quintana Roo, Chihuahua, Distrito Federal, Baja California, Sonora, Morelos, Jalisco y Guanajuato y pone en evidencia que el fenómeno de la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez es sólo un caso emblemático de la situación general en el país.

México ha realizado algunas acciones para erradicar la violencia de género contra las mujeres, tal es el caso de: la creación del Programa Nacional contra la Violencia Intrafamiliar (1999), el Programa Nacional por una Vida sin Violencia (2002) y el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación Contra las Mujeres (2002), y se han lanzado diversas campañas preventivas entre las que destaca la Campaña Nacional contra la Violencia hacia las Mujeres, las Niñas y los Niños en México (1998).

Por su parte, en casi todas las entidades federativas existen Institutos de las Mujeres que han desarrollado proyectos para afrontar el problema de la violencia de género contra las mujeres y apoyar a las víctimas, y en eso se han empeñado también las procuradurías y los sistemas de atención a la familia.

Sin embargo, estos esfuerzos han tenido magros e insuficientes resultados debido a que el problema es de tal complejidad y tiene tal magnitud en todo México, que requiere una respuesta integral diseñada a partir de una política nacional en la que participen todos los poderes y los tres órdenes de gobierno.

Respecto a la legislación mexicana, a pesar de los esfuerzos realizados para armonizar la legislación federal y local de conformidad con las normas internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, hasta ahora las normas han tenido una aplicación deficiente y pocos efectos, tanto en términos de prevención general y particular, como en cuanto a la persecución de los ilícitos y la atención de víctimas. Por lo que aún no se tutela cabalmente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Por lo anterior, es necesario el impulso de reformas jurídicas que permitan a las mujeres ejercer plenamente sus derechos humanos y al mismo tiempo sancionar debidamente a quienes los transgreden, aún tratándose del propio Estado. Asimismo, en e marco de federalismo, se cree un sistema coordinado que aporte eficacia y transparencia a las acciones del Estado que permita garantizar de manera ordenada y eficaz el acceso de las mujeres al derecho a una vida libre de violencia.

En tal virtud la creación de una Ley General contenida en los proyectos que nos ocupan obedece a la necesidad de contar con un instrumento jurídico con perspectiva de género, que establezca las condiciones jurídicas para brindar seguridad a todas las mujeres de este país, sin ser exclusiva de una localidad, sino aplicable en todo el territorio nacional y obligatoria para los tres órdenes de gobierno; en los que se deben instrumentar las políticas públicas necesarias y dar concurrencia legislativa a las entidades federativas para tomar las acciones que correspondan.

En principio reconocemos que la denominación de la Ley propuesta en la Minuta atiende a la creación del Sistema Nacional; sin embargo, en virtud de que ambos proyectos coinciden en el objetivo principal de garantizar el derecho de las mujeres a un derecho a una vida libre de violencia, estimanos pertinente que la Ley de denomine: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Si bien ambos proyectos de ley coinciden en el objetivo principal de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia para asegurar a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales, los ejes y mecanismos sobre los que giran cada uno de dichos proyectos no se oponen sino resultan complementarios entre sí.

Por ello, las Comisiones Unidas coincidimos en la pertinencia de dictaminar la Minuta y la Iniciativa de manera conjunta, con el propósito de generar un solo proyecto de Ley General que amalgame las propuestas legislativas de los dos proyectos en un ordenamiento jurídico que propenda a la atención integral del problema que representa la violencia contra las mujeres en México.

De tal manera, proponemos que se establezca el objeto de la Ley retomando los propuestos en ambos proyectos. Del mismo modo, establecer las definiciones que para efectos de la Ley permitan la interpretación general, además de definir por primera vez en un ordenamiento federal los tipos de violencia contra las mujeres, así como los ámbitos en que se presenta.

Por otro lado, estimamos necesario mantener la regulación de las órdenes de protección y los delitos especiales propuestos en la Iniciativa, así como el Sistema Nacional, el Programa Integral y la distribución de competencias planteados en la Minuta.

Finalmente, consideramos importante conservar en el texto de la Ley las disposiciones relativas a la Atención a las Víctimas y las que determinan el funcionamiento de los Refugios para las Víctimas de Violencia.

No obstante las valiosas aportaciones presentadas tanto en la Minuta como en la Iniciativa para contribuir a la armonización de la legislación nacional con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y así garantizar la adecuada prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, para su erradicación; consideramos necesario, en aras de la claridad y el mayor alcance de las disposiciones de la Ley, eliminar aquellas que, por ser reiterativas de otras contenidas en diversos ordenamientos resultan innecesarias en el ordenamiento que se propone.

Por lo anterior se suprimieron del Proyecto de Ley, aquellas disposiciones contenidas en los Capítulos ocho y cuatro del Título tercero, el Título cuarto, Capítulos dos y tres del Título quinto. Por lo que respecta a la Minuta, se eliminaron las disposiciones propuestas en el Capítulo ocho.

Asimismo, hemos considerado que para la adecuada reestructuración del proyecto de Ley General único, es necesaria la modificación textual de los preceptos planteados en cada uno de los asuntos que se dictaminan.

Por lo expuesto y fundado las Comisiones Unidas de Equidad y Género; de Gobernación y de Justicia y Derechos Humanos ponemos a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO DE LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

ÚNICO.- Se expide la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la Soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.

ARTÍCULO 2. La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano.

ARTÍCULO 3. Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.

ARTÍCULO 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:

I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;
II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

III. La no discriminación, y
IV. La libertad de las mujeres.

ARTÍCULO 5. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Ley: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

II. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

III. Sistema: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;

V. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

VI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

VII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres.

VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia.

IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones.

X. Empoderamiento de las mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades.

XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.

ARTÍCULO 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. La violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

II. La violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

III. La violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto;

VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

TÍTULO II
MODALIDADES DE LA VIOLENCIA

CAPÍTULO I
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR

ARTICULO 7. Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

ARTÍCULO 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia;

II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su violencia;

III. Evitar que la atención que reciban la víctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia;

IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el agresor y la víctima;

V. Favorecer la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima, y

VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.

ARTÍCULO 9. Con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán: I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta Ley;

II. Establecer la violencia familiar como causal de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como impedimento para la guarda y custodia de niñas y niños;

III. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia familiar y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma, y

IV. Incluir como parte de la sentencia, la condena al agresor a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos.

CAPÍTULO II
DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE

ARTÍCULO 10. Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

ARTÍCULO 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género.

ARTÍCULO 12. Constituyen violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros.

ARTICULO 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

ARTÍCULO 14. Las entidades federativas en función de sus atribuciones tomarán en consideración:

I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o de docencia;

II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan, y

III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son delitos.

IV. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales para víctimas y agresores.

ARTÍCULO 15. Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los tres órdenes de gobierno deberán: I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida.

II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos;

III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión.

IV. En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de sobrevictimización o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo;

V. Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardando públicamente el anonimato de la o las quejosas;

VI. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual, y

VII. Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja.

CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD

ARTÍCULO 16. Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.

ARTÍCULO 17. El Estado Mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:

I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria;

II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, y

III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias.

CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 18. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

ARTICULO 19. Los tres órdenes de Gobierno, a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

ARTÍCULO 20. Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de Gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige.

CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES

ARTÍCULO 21. Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

ARTÍCULO 22. Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.

ARTÍCULO 23. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:

I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo;

II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia, para enfrentar y abatir la violencia feminicida;

III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores de la violencia contra las mujeres;

IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y

V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.

ARTÍCULO 24. La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá cuando: I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame;

II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y

III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten.

ARTÍCULO 25. Corresponderá al Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y notificará la declaratoria al poder ejecutivo de la entidad federativa de que se trate.

ARTÍCULO 26. Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y considerar como reparación:

I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables;

II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;

III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran:

a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo;

b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la impunidad;

c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres , y

d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.

CAPITULO VI
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN

ARTICULO 27. Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

ARTICULO 28. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

I. De emergencia;
II. Preventivas, y
III. De naturaleza Civil.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

ARTICULO 29. Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:

I. Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;

II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;

III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad, y

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia.

ARTICULO 30. Son órdenes de protección preventivas las siguientes: I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia.

Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;

II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;

III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;

IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;

V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;

VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio, y

VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 31. Corresponderá a las autoridades Federales, Estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente Ley, quienes tomarán en consideración: I. El riesgo o peligro existente;
II. La seguridad de la víctima, y
III. Los elementos con que se cuente.
ARTÍCULO 32. Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes: I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquie caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;

III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;

IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias, y

V. Obligación alimentaria provisional e inmediata.

Serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos en los juzgados civiles que corresponda.

ARTICULO 33. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes.

ARTICULO 34. Las personas mayores de 12 años de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes; quienes sean menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales.

TITULO III
CAPÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

ARTÍCULO 35.- La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, considerará el idioma, edad, condición social, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia.

ARTÍCULO 36.- El Sistema se conformará por las y los titulares de:

I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Desarrollo Social;

III. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. La Procuraduría General de la República;

V. La Secretaría de Educación Pública;
VI. La Secretaría de Salud;

VII. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;
VIII. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

IX. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y
X. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

ARTÍCULO 37. La Secretaría Ejecutiva del Sistema elaborará el proyecto de reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su consideración y aprobación en su caso.

CAPITULO II
DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

ARTÍCULO 38. El Programa contendrá las acciones con perspectiva de género para:

I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres;

II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres;

III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;

IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de género;

V. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;

VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;

VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida;

VIII. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres;

IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;

X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;

XI. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Nacional de Desarrollo de las medidas y las políticas de gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres;

XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad, y

XIII. Diseñar un Modelo Integral de Atención a los derechos humanos y ciudadanía de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas.

ARTÍCULO 39. El Ejecutivo Federal propondrá en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

ARTÍCULO 40. La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Sección Primera.
De la Federación

ARTÍCULO 41. Son facultades y obligaciones de la Federación:

I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

II. Formular y conducir la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;

IV. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la Ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;

V. Educar en los derechos humanos a las mujeres en su lengua materna;

VI. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación;

VII. Vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten contra los derechos humanos de las mujeres;

VIII. Coordinar la creación de Programas de reeducación y reinserción social con perspectiva de género para agresores de mujeres;

IX. Garantizar una adecuada coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

X. Realizar a través del Instituto Nacional de las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;

XI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de las víctimas;

XII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XIII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas;

XIV. Ejecutar medidas específicas, que sirvan de herramientas de acción para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos, en un marco de integralidad y promoción de los derechos humanos;

XV. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;

XVI. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;

XVII. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa, ante el H. Congreso de la Unión;

XVIII. Vigilar que los medios de comunicación no promuevan imágenes estereotipadas de mujeres y hombres, y eliminen patrones de conducta generadores de violencia;

XIX. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y

XX. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.

Sección Segunda.
De la Secretaría de Gobernación

ARTÍCULO 42.- Corresponde a la Secretaria de Gobernación:

I. Presidir el Sistema y declarar la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;

II. Diseñar la política integral con perspectiva de género para promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;

III. Elaborar el Programa en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema;

IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

V. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de protección, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

VI. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la violencia contra las mujeres;

IX. Diseñar, con una visión transversal, la política integral orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;

X. Vigilar que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad de las mujeres;

XI. Sancionar conforme a la Ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior;

XII. Realizar un Diagnóstico Nacional y otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

XIII. Difundir a través de diversos medios, los resultados del Sistema y del Programa a los que se refiere esta Ley;

XIV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Sección Tercera.
De la Secretaria de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 43. Corresponde a la Secretaria de Desarrollo Social:

I. Fomentar el Desarrollo social desde la visión de protección integral de los Derechos Humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia;

II. Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres;

III. Formular la política de desarrollo social del estado considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;

IV. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;

V. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas de género;

VI. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Sección Cuarta.
De la Secretaría de Seguridad Pública

ARTÍCULO 44. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

X. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres;

XI. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley;

XII. Integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;

XIII. Diseñar la política integral para la prevención de delitos violentos contra las mujeres, en los ámbitos público y privado;

XIV. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social del agresor;

XV. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan.

XVI. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;

XVII. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;

XVIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

XIX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Sección Quinta.
De la Secretaría de Educación Pública

ARTÍCULO 45. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos;

II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres, así como el respeto a su dignidad;

III. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de las mujeres en todas las etapas del proceso educativo;

IV. Garantizar el derecho de las niñas y mujeres a la educación: a la alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles. A través de la obtención de becas y otras subvenciones;

V. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros educativos;

VI. Capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeres y las niñas;

VII. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;

VIII. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra las mujeres en los centros educativos, para que se dé una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia;

IX. Establecer como un requisito de contratación a todo el personal de no contar con algún antecedente de violencia contra las mujeres;

X. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

XI. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en materia de derechos humanos de las niñas y las mujeres y políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

XII. Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la violencia contra las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres;

XIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

XIV. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;

XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Sección Sexta.
De la Secretaría de Salud

ARTÍCULO 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra;

II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas;

III. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de la NOM 190-SSA1-1999: Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar;

IV. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la violencia contra las mujeres;

V. Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los agresores, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;

VI. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres, y

VII. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;

VIII. Mejorar la calidad de la atención, que se preste a las mujeres víctimas;

IX. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley;

X. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres;

XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten la violencia contra las mujeres, y

XII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información:

a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios;
b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres;
c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;
d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres, y
e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas.

XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Sección Séptima.
De la Procuraduría General de la República.

ARTÍCULO 47. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. Promover la formación y especialización de Agentes de la Policía Federal Investigadora, Agentes del Ministerio Público y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos de las mujeres;

II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia;

IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el de número víctimas atendidas;

V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;

VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;

VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Sección Octava.
Del Instituto Nacional de las Mujeres.

ARTÍCULO 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. Fungir como Secretaria Ejecutiva del Sistema, a través de su titular;

II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;

III. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

IV. Colaborar con las instituciones del Sistema en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios;

V. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de violencia prevista en la Ley;

VI. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;

VII. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna;

VIII. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes denuncian;

IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.

Sección Novena.
De las Entidades Federativas.

ARTÍCULO 49. Corresponde a las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;

IV. Participar en la elaboración del Programa;

V. Reforzar a las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

VI. Integrar el Sistema Estatal de Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e incorporar su contenido al Sistema;

VII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa;

VIII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su la calidad de vida;

IX. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales, a los Programas Estatales y el Programa;

X. Impulsar la creación de Refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema;

XI. Promover programas de información a la población en la materia;

XII. Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores;

XIII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

XIV. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales;

XV. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;

XVI. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;

XVII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas de dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales;

XVIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;

XIX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;

XX. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género;

XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XXII. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.

Las autoridades federales, harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación, para considerar como agravantes los delitos contra la vida y la integridad corporal cometidos contra mujeres.

Sección Décima.
De los Municipios.

ARTÍCULO 50. Corresponde a los Municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de género, las siguientes atribuciones:

I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres;

II. Coadyuvar con la Federación y las Entidades Federativas, en la adopción y consolidación del Sistema;

III. Promover, en coordinación con las Entidades Federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;

IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;

V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los agresores;

VI. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para eliminar la violencia contra las mujeres;

VII. Apoyar la creación de Refugios seguros para las víctimas;

VIII. Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

IX. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema, programas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres;

X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XI. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres que les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales.

CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 51. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:

I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección;

II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas;

III. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita;

IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, y

V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos.

ARTÍCULO 52. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes: I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;

III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;
IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita;

V. Recibir información médica y psicológica;
VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite;

VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, y

VIII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos.

ARTÍCULO 53. El agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente.

CAPÍTULO V
DE LOS REFUGIOS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

ARTÍCULO 54. Corresponde a los Refugios, desde la perspectiva de género:

I. Aplicar el Programa;

II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en ellos;

III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada;

IV. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;

V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención;

VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia, y

VII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos.

ARTÍCULO 55. Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.

ARTÍCULO 56. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:

I. Hospedaje
II. Alimentación;

III. Vestido y calzado;
IV. Servicio médico;

V. Asesoría jurídica;
VI. Apoyo psicológico;

VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;

VIII. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y

IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.

ARTÍCULO 57. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.

ARTÍCULO 58. Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas.

ARTÍCULO 59.- En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la Ley dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema Nacional a que se refiere esta Ley, se integrará dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- El Reglamento del Sistema deberá expedirse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- El Diagnóstico Nacional a que se refiere la fracción XII del artículo 44 de la Ley deberá realizarse dentro de los 365 días siguientes a la integración del Sistema.

ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones que se deriven de la presente Ley, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos, estados y municipios, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, asimismo, no requerirán de estructuras orgánicas adicionales por virtud de los efectos de la misma.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres a que refiere la fracción III del artículo 45 deberá integrarse dentro de los 365 días siguientes a la conformación del Sistema.

ARTÍCULO OCTAVO.- En un marco de coordinación, las Legislaturas de los Estados, promoverán las reformas necesarias en la legislación local, previstas en las fracciones II y XX del artículo 49, dentro de un término de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro a veinte de abril de dos mil seis.

Comisión de Equidad y Género

Diputados: Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Presidenta; Margarita Martínez López (rúbrica), secretaria; Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), secretaria; Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), secretaria; Blanca Eppen Canales (rúbrica), secretaria; Ángel Paulino Canul Pacab (rúbrica); María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica); Esthela de Jesús Ponce Beltrán; Gema Isabel Martínez López (rúbrica); Rosario Sáenz López (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica); María del Consuelo Rafaela Rodríguez de Alba (rúbrica); Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica); Nora Elena Yu Hernández (rúbrica); Martha Laguette Lardizábal (rúbrica); Rosalina Mazari Espín (rúbrica); María Elena Orantes López (rúbrica); María Angélica Ramírez Luna; Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica); Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica); Janette Ovando Reazola (rúbrica); María Beatriz Zavala Peniche; Rodrigo Sánchez de la Peña; María Eugenia Castillo Reyes; Marbella Casanova Calam (rúbrica); Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica); María Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica); Angélica de la Peña Gómez (rúbrica); María Ávila Serna (rúbrica); Patricia Flores Fuentes (rúbrica).

Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello, Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Raúl Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Sergio Vázquez García, Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.

Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briseño, Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo; Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres, Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 2, y 45, numeral 6, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen con Proyecto de Decreto que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente:

METODOLOGÍA

Estas comisiones encargadas del análisis, estudio y elaboración del dictamen de la presente iniciativa, desarrollaron su trabajo de acuerdo al procedimiento que se describe a continuación:

I. En el cuerpo del presente dictamen se establece un capítulo denominado "ANTECEDENTES", el cual da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, de la presentación y turno de la iniciativa por la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales.

II. Se establece un capítulo denominado "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" en el cual se argumenta la necesidad de reformar la ley penal a fin de contribuir a la erradicación de una de las formas extremas de violencia contra las mujeres en nuestro país.

III. En el capítulo denominado "CONSIDERACIONES" las y los integrantes de las comisiones dictaminadoras, hacen una breve referencia de los temas que compone la propuesta en estudio y expresan argumentos de valoración, así como los motivos y razonamientos que la sustentan.

IV. De los trabajos realizados y las observaciones emitidas por las comisiones dictaminadoras, en el apartado "RESULTANDOS" se especifican las deducciones, valoraciones y términos finales sobre el presente dictamen.

I. ANTECEDENTES a. Con fecha 7 de diciembre del 2004, las Diputadas Marcela Lagarde y de los Ríos, Rebeca Godínez y Bravo y Eliana García Laguna presentaron ante el Pleno de esta Cámara de Diputados Iniciativa con Proyecto de decreto, que adiciona al Libro Segundo del Código Penal Federal el Título Vigésimo Octavo, "De los Delitos de Género", y los artículos 432, 433 y 434, para tipificar el delito de feminicidio; y adiciona un numeral 35 al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y una fracción VI al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En la fecha referida la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la Iniciativa para su dictamen a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Equidad y Género.

b. Con fecha 2 de febrero de 2006, las presidentas de las Comisiones de Equidad y Género, Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo; Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, Dip. Angélica de la Peña Gómez; y Especial para Conocer y Dar Seguimiento a las Investigaciones Relacionadas con los Feminicidios en la República Mexicana y a la Procuración de Justicia Vinculada, Dip. Marcela Lagarde y de los Ríos presentaron la iniciativa con proyecto de decreto de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la misma sesión, la Mesa Directiva turnó la Iniciativa para su dictamen a las Comisiones Unidas de Equidad y Género y Justicia y Derechos Humanos.

II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA AL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL EL TÍTULO VIGÉSIMO OCTAVO, "DE LOS DELITOS DE GÉNERO", Y LOS ARTÍCULOS 432, 433 Y 434, PARA TIPIFICAR EL DELITO DE FEMINICIDIO; Y ADICIONA UN NUMERAL 35 AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

1. Las diputadas afirman que el feminicidio es un fenómeno de las sociedades modernas que ha ido en aumento, no sólo en nuestro país, sino que también se ha ido presentando en otros países, tanto en procesos de guerra como en situaciones de paz.

2. Señalan que el asesinato, la violación, la desaparición forzada, la tortura a mujeres son conductas que deben ser sancionadas adecuadamente en la legislación penal.

3. Refieren que los estudios e investigaciones definen al feminicidio como la culminación de la violencia contra las mujeres que se expresa como violencia de: clase, étnica, etaria, ideológica y política; violencia que se concatena y potencia en el tiempo y el espacio determinados y culmina con muertes violentas, sumándose la ausencia de justicia y la impunidad.

4. Expresan que la urgencia de tipificar el feminicidio está fundamentada en la necesidad de superar la ausencia de garantías de protección al derecho de las mujeres que el Estado ha mostrado ante este fenómeno, pues no se han creado condiciones sociales y jurídicas de seguridad para la vida de las mujeres en la comunidad, en la casa, en los espacios de trabajo, de tránsito o de esparcimiento.

5. Aseguran que la tipificación del feminicidio contribuye a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas y permitirá al ministerio público contar con los instrumentos legales para cumplir con su trabajo eficientemente.

6. Señalan que en un elemental sentido de responsabilidad del Estado, debe sancionar judicialmente a los responsables de las atrocidades en contra de las mujeres, y obligar a todos los poderes públicos en sus tres órdenes a cerrar todos los espacios de impunidad incluido el ámbito del instrumental legal para sancionar los hechos constitutivos del feminicidio.

7. La iniciativa propone establecer fundamentalmente la creación de un nuevo título en el Código Penal Federal en el que se tipifique el feminicidio como delito y se incorpore en el ámbito de delitos graves en el Código Federal de Procedimientos Penales.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. 1. La Ley que se propone tiene por objeto establecer los principios y las modalidades para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, regulando el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las mujeres.

2. En la Ley se estable como una modalidad de la violencia contra las mujeres, a la violencia feminicida como: la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

III. CONSIDERACIONES

1. En México, por información proporcionada por la Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia de las Entidades Federativas, las Comisiones Estatales de Derechos Humanos y los Institutos Estatales de las Mujeres, así como de los datos proporcionados por organizaciones de la sociedad civil y los obtenidos de notas periodísticas, se ha documentado un alarmante aumento en los delitos violentos en contra de mujeres. Ello da cuenta de la violencia extrema en su contra en distintas entidades de la República, entre las que se encuentran: el Estado de México, Chiapas, Quintana Roo, Chihuahua, Distrito Federal, Baja California, Sonora, Morelos, Jalisco y Guanajuato y pone en evidencia que el fenómeno de la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez es sólo un caso vergonzosamente emblemático.

2. Desde la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura se realizó una investigación sobre la violencia contra las mujeres, en la investigación se comprobó que en todas las entidades de la República se presentan alarmantes expresiones de violencia de género contra las mujeres, y aún los gobiernos que reconocen la necesidad de enfrentarla están rebasados. Las acciones son débiles y no abarcan al conjunto del gobierno federal, estatal o municipal, sólo están dirigidas de manera parcial y con baja incidencia a atender casos de violencia familiar, algunas muertes evitables por enfermedades, y hay acciones incipientes y desarticuladas en la capacitación de algunas autoridades.

3. Los atentados contra la vida de las niñas y las mujeres no se dan en el vacío, suceden en un entramado social de tolerancia, impunidad y fomento a la violencia de género cotidiana, misógina y machista, contra niñas y mujeres. Los homicidios son su consecuencia más cruenta y se suceden tras procesos vitales marcados por la inseguridad, por escaladas de violencia y situaciones extremas que culminan en muertes violentas.

4. La muerte, en muchos casos no ha sido límite para el daño. Aún después de haber sido asesinadas, sus cuerpos son objeto de oprobiosa agresión.

La violencia no termina ahí, las sobrevivientes y sus familiares son víctimas de violencia institucional en el ámbito de la justicia.

5. Así como incontables víctimas habían denunciado violencia en su contra ante autoridades que no la consideraron un riesgo para la vida y no asumieron su responsabilidad para evitarla, un número alarmante de casos no son esclarecidos, no se llega a la verdad, los agresores no son sancionados y por lo tanto, no se aplica la justicia. Por el contrario, la falta de profesionalismo de funcionarios, el trato discriminatorio, incluso el encubrimiento a los agresores o la complicidad con ellos, prevalecen en la procuración de justicia. La corrupción hace inconfiables para la ciudadanía a las instituciones en general y no hay mecanismos eficientes para la exigibilidad y el cumplimiento de sus obligaciones.

6. Por lo anterior, se ha definido a la violencia feminicida como el conjunto de condiciones sociales y experiencias violentas que pueden concluir en el homicidio de las mujeres.

7. Las Comisiones Dictaminadoras concuerdan en que eliminar la violencia feminicida obliga a reorientar, tanto el desarrollo social como la democracia. Los homicidios de niñas y mujeres son la expresión intolerable de múltiples formas de exclusión, discriminación, explotación y también de variadas formas de violencia. Los homicidios suceden como parte de una compleja estructura social basada en la dominación genérica de las mujeres. Por ello, enfrentar un problema de esta magnitud exige revisar el sentido de la sociedad mexicana, así como los modos de convivencia, la cultura y el orden legal.

La tipificación del feminicidio es una medida de acción afirmativa que se toma desde la Federación, para eliminar la discriminación y garantizar una vida sin miedo y sin violencia de las mujeres.

8. Por los razonamientos anteriores, las Comisiones dictaminadoras al entrar en el análisis de las figuras planteadas en ambas Iniciativas hemos coincidido en modificar el contenido textual de los preceptos planteados, conservando el espíritu de lo propuesto por las legisladoras: garantizar una vida libre de violencia de las mujeres.

9. Con base en ambas Iniciativas, las Comisiones Dictaminadoras consideramos que los elementos constitutivos de la definición jurídica penal del feminicidio deben ser:

La violación al derecho a la vida de las mujeres, como el bien jurídico más importante: homicidio
Mediante actos violentos y crueles por el hecho de ser mujer: misoginia
Estos elementos, dan al feminicidio características propias que justifican la especificidad del tipo penal, pues si bien la conducta tiene como objeto la privación de la vida, ésta solo se actualizará cuando la violación al derecho a la vida se dé mediante actos de misoginia, y en donde dichos actos se manifiestan en actos violentos y crueles por motivos que se vinculan a su sexo, es decir, por el hecho de ser mujer.

Así, el feminicidio se puede dar por parte de una persona únicamente contra una mujer y no al contrario, porque la violencia contra las mujeres, es una forma específica de violencia que sólo tiene lugar contra las mujeres.

10. El tipificar el feminicidio implica el reconocimiento de la existencia de relaciones de poder desiguales entre mujeres y hombres que deben ser modificadas para garantizar su aspiración legitima a tener acceso a una vida libre de violencia.

11. Asimismo, para establecer sanciones a las y los servidores públicos que no actúen con debida diligencia, se contempla que podrán incurrir en responsabilidad penal cuando: "no realice las investigaciones correspondientes en términos de los ordenamientos aplicables, actúe intencionalmente con prácticas dilatorias o se refiera a la víctima de manera denigrante, difamante o como propiciatoria del delito".

12. Las dos primeras hipótesis se dirigen al actuar de los agentes del Ministerio Público, y tienen como finalidad establecer un mecanismo de control para esta institución de representación social, que en la etapa de averiguación previa, actúa como autoridad, juez y parte.

13. En el caso de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, los agentes del Ministerio Público, en muchos de los casos tal como lo ha documentado la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos Relacionados con los Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, no han actuado por ignorancia o falta de elementos para investigar. En algunos de los casos se ha documentado la intencionalidad de no actuar con debida diligencia por parte de estos servidores públicos.

Por lo que respecta a la última hipótesis, resulta ser una figura novedosa en el derecho penal mexicano, pues vendría a derrumbar la aplicación de la victimodogmática, la cual sostiene que existen víctimas propiciatorias, es decir, que generan su propia victimización, por lo que el agresor merece una reducción en la pena debido a que la víctima se "autopuso en peligro".

Finalmente las Comisiones dictaminadoras consideran pertinente que las conductas típicas descritas sean establecidas como graves en el Código Federal de Procedimientos Penales.

Por lo expuesto y fundado las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Equidad y Género ponemos a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Artículo Primero.- Se adiciona el Capítulo Tercero al Título Segundo del Libro Segundo y, el artículo 149-Ter al Código Penal Federal, para quedad como sigue:

CAPITULO III

Feminicidio

Artículo 149-Ter.- Comete el delito de feminicidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o mas grupos de mujeres por motivos de su condición de género, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de las mujeres pertenecientes al grupo o grupos.

Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de cuatro mil a diez mil pesos.

Para los efectos de este artículo se entiende por condición de género la construcción social que determina comportamientos socioculturales estereotipados, donde las mujeres se encuentran en situación de desventaja, discriminación y alto riesgo, resultado de una relación de poder desigual.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público se aumentará hasta en una mitad.

Artículo Segundo.- Se adiciona el numeral 8 Bis) a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- ...

I.

1) a 8) ...

8 Bis) Feminicidio, previsto en el artículo 149 Ter;

9) a 34) ...

II. a XIV. ...

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello, Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Daniel Raúl Arévalo Gallegos (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez, Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.

Comisión de Equidad y Género

Diputados: Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Presidenta; Margarita Martínez López, secretaria; Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), secretaria; Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), secretaria; Blanca Eppen Canales (rúbrica), secretaria; Ángel Paulino Canul Pacab (rúbrica); María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica); Miriam M. Muñoz Vargas; Gema Isabel Martínez López (rúbrica); Rosalina Mazari Espín (rúbrica); María Elena Orantes López; Esthela de Jesús Ponce Beltrán; María del Consuelo Rafaela Rodríguez de Alba (rúbrica); Evelia Sandoval Urbán (rúbrica); Nora Elena Yu Hernández (rúbrica); Concepción Cruz García (rúbrica); Patricia Flores Fuentes (rúbrica); Gisela J. Lara Saldaña; María Angélica Ramírez Luna; Evangelina Pérez Zaragoza; Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica); Janette Ovando Reazola; María Beatriz Zavala Peniche; Martha Laguette Lardizabal (rúbrica); Marbella Casanova Calam; Angélica de la Peña Gómez (rúbrica); Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica); María Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica); Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica); María Ávila Serna (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, de la LIX legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión les fueron turnadas para su análisis y dictamen, con Opinión de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, las siguientes Iniciativas:

1. Minuta remitida por el H. Senado de la República, con Proyecto de Decreto que reforma la Ley para la Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; el Código Penal Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley que establece Las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

2. Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por el Dip. Rodrigo Iván Cortés Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

3. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por el Dip. Homero Ríos Murrieta, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

4. Iniciativa que reforma los artículos 5 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por el Dip. José Juán Bárcenas González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

5. Iniciativa que reforma el artículo 14 y adiciona el artículo 17 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la Dip. Marcela Guerra Castillo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Estas Comisiones Unidas, con fundamento en los dispuesto por los Artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que nos otorgan los artículos 39, numerales 1 y 2 en sus fracciones III y XXXIII, 45 numeral 6 incisos f) y g) y demás relativos y concordantes de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 55, 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, son competentes para conocer del asunto en cuestión y por lo tanto, someten a la consideración del Pleno de esta soberanía, el presente Dictamen con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 11 de diciembre del 2003, la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, remitió al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la Minuta de decreto por la que se reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados.

II. Por acuerdo del C. Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la Minuta se turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y de Desarrollo Social, ampliándose el turno el 9 de febrero de 2004 a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, para el estudio y dictamen la Minuta en cuestión.

III. Toda vez que la minuta objeto del presente dictamen, contiene disposiciones en materias que con excepción de los Derechos de la Infancia, no son competencia de la Comisión de Desarrollo Social y por acuerdo de los Diputados integrantes, se solicitó a la Mesa Directiva una modificación del turno a efectos de que la Comisión emitiera opinión a la Minuta sólo a las Reformas a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, misma que fue enviada a las Comisiones Dictaminadoras con fecha 30 de Junio de 2005.

IV. El 3 de Febrero de 2005, la Mesa Directiva turnó para análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, de Atención a Grupos Vulnerables con Opinión de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, la Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por el Dip. Rodrigo Iván Cortés Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

V. Con fecha 24 de Febrero de 2005, la Mesa Directiva turnó a las Comisiones antes mencionadas, para los mismos efectos la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por el Dip. Homero Ríos Murrieta, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

VI. Asimismo el Dip. José Juan Bárcenas González del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó con fecha 3 de Marzo de 2005, iniciativa que reforma los artículos 5 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, misma que fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones antes mencionadas, para los mismos efectos.

VII. El 16 de Marzo de 2005, la Mesa Directiva turnó a estas Comisiones, la Iniciativa que reforma el artículo 14 y adiciona el artículo 17 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por la Dip. Marcela Guerra Castillo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

VIII. La Secretarías Técnicas de las comisiones dictaminadoras, elaboraron un anteproyecto de dictamen, mismo que fue distribuido a los Diputados integrantes a efecto de contar con sus observaciones al mismo.

CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS

A) CONTENIDO DE LA MINUTA:

Con relación al Programa Nacional para la atención a los derechos de la infancia y adolescencia, a que hace referencia la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se pretende establecer de manera expresa dentro de dicho cuerpo normativo, que las acciones para garantizar la seguridad personal de las niñas, niños y adolescentes tendrán consideración primordial dentro del referido programa.

Asimismo, se plantea establecer la necesidad de que se prevean las medidas legales necesarias a efecto de que se integren programas de prevención de actos que pongan en riesgo la seguridad de alguna niña, niño o adolescente, que pudiere llegar a cometerse dentro de los centros escolares o en la zona cercana a los mismos.

En esa misma tesitura, se propone establecer la posibilidad legal de que las autoridades educativas y escolares, tanto federales, estatales como municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, con el apoyo de los sectores social y privado, integren Comités de Vigilancia a efecto de verificar que en el ámbito escolar no se establezcan comercios fijos o ambulantes, que por su giro comercial puedan ser utilizados para prácticas que perviertan el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

También se plantea adicionar dos fracciones al artículo 43 de la Ley de referencia, a efecto de establecer dentro del texto legal que las autoridades federales, en el ámbito de su competencia y con independencia de la normatividad aplicable, procurarán verificar que los medidos de comunicación difundan información de las leyes y programas destinados a la prevención de los delitos que violan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como procurarán difundir información para sensibilizar al público en general acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos anteriormente señalados.

B) CONTENIDO DE LA INICIATIVA PRESENTADA POR EL DIP. RODRIGO IVÁN CORTÉS JIMÉNEZ:

En esta iniciativa se pretende dar efectividad al derecho que tiene el menor a una identidad y la obligación que tienen los progenitores a una paternidad responsable, lo cual está ya consagrado en instrumentos internacionales de los que México es parte, como son la Convención de los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos Humanos.

La iniciativa plantea que las legislaturas locales emprendan las medidas necesarias para establecer en sus respectivas legislaciones, las normas legales que constriñan a los progenitores a someterse a las pruebas idóneas para acreditar la paternidad, entre ellas, las comparativas de material genético, dado su fiabilidad.

C) CONTENIDO DE LA INICIATIVA PRESENTADA POR EL DIP. HOMERO RÍOS MURRIETA:

Podemos destacar dentro de los principales cambios propuestos, los siguientes:

1. Se amplía el principio de la no discriminación y se hace congruente con lo establecido en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

2. Se propone como una obligación de las madres, padres y de todas las personas que tienen a su cuidado niñas y niños la protección contra el tráfico de infantes, ya que esta conducta no está actualmente contemplada en la Ley, únicamente el maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Y se da la posibilidad que quienes tienen a su cuidado niñas y niños pueden llevar a cabo por sí mismos el tráfico o colaborar en él.

3. De igual forma el hecho de que alguno o ambos padres no vivan en el mismo hogar que el menor de edad, no los exime de la obligación de cumplir con la obligación que les impone este Ley, esto con el fin de dar mayor claridad al objeto de este enunciado jurídico y no dar pie a interpretaciones errónea sobre el alcance de la norma jurídica.

4. En el apartado referido a las niñas, niños y adolescentes que pertenecen a un grupo indígena y en el cual se reconoce el derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres , religión, recursos y formas especificas de organización social, se adiciona que la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios implementaran los mecanismos necesarios para garantizar el derecho a la lengua de niñas, niños y adolescentes, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

5. En el Capítulo XIII, se pretende establecer que las autoridades electorales federales y locales realizaran de manera simultánea a las elecciones, ejercicios de participación cívica infantil y juvenil orientados a la formación de valores y practicas de la democracia, derechos de la niñez y participación en la resolución de problemas locales y nacionales.

Esto con el fin de dar cumplimiento al derecho de la niñez a la participación y para incentivar a los gobiernos locales para que realicen ejercicios de participación infantil y juvenil, similares a los que actualmente lleva a cabo el institución Federal Electoral en las elecciones federales.

6. Finalmente, en lo que corresponde a la justicia para menores y particularmente lo relacionado con los menores infractores indígenas, se busca actualizar esta Ley con lo que establecen las recientes reformas a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la Republica en Materia Federal -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 25 de junio de 2003- para que se tomen en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan ;y sean asistidos por interpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las Propuestas que se vierten en esa iniciativa tienen como objeto perfeccionar el marco normativo para garantizar a niñas, niños y adolescentes los derechos plasmados en la Constitución y en ordenamientos secundarios desde la perspectiva de la transversalidad, lo cual permitirá dar coherencia y orden al entramado jurídico en esta materia.

Con esta reformase pretenden fortalecer los instrumentos ya existentes en la Ley y se estarían plasmando otros mecanismos para el efectivo cumplimiento de los principios enmarcados en el ordenamiento en cuestión, mediante el combate a las distintas formas de discriminación, estableciendo los canales para la participación infantil; remarcando la sanción para el trabajo infantil; buscando la protección contra el trafico, el fomento a la paternidad responsable y una defensa adecuada en los procedimientos judiciales.

D) CONTENIDO DE LA INICIATIVA PRESENTADA POR EL DIP. JOSÉ JUAN BÁRCENAS GONZÁLEZ:

El propósito fundamental de esta iniciativa es fortalecer la protección de aquellos niños que se encuentran en estado grave de vulnerabilidad, resultado del abandono, maltrato, explotación y abuso, en cualquiera de sus modalidades.

La propuesta materia de esta iniciativa tiene por objeto, en primer lugar, reformar el texto del párrafo primero del artículo 5 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de prever que la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios implementen los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, para construir una obligación directa, imperativa e insoslayable a cargo de dichos ámbitos de gobierno, suprimiendo la expresión "procurarán implementar" que carece evidentemente de fuerza obligatoria, y poniendo en su lugar "implementarán".

En segundo lugar la propuesta incluye reformar el primer párrafo del artículo 7 de esta misma Ley, con el objetivo de explicitar el derecho de los niños de ser protegidos por el Estado contra cualquier forma de abandono, maltrato, explotación y abuso intencional o negligente.

La intención de la propuesta es enfatizar la importancia y gravedad de las hipótesis mencionadas, que de realizarse, negarían definitivamente y harían nulos los derechos de la infancia. Se trata de evidenciar que las circunstancias señaladas constituyen la situación extrema de vulnerabilidad en que puedan situarse las niñas y niños, de allí la necesidad de establecer una obligación especial del Estado para protegerlos de esas situaciones críticas.

Propone que la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios definan presupuestos y partidas específicas para el desarrollo social y humano integral de la infancia, especialmente la más vulnerable.

Finalmente y no menos importante es el fortalecimiento de las relaciones interinstitucionales dentro del Programa Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, establecido en la Ley, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan a su cumplimiento y garantice el mejoramiento de la condición social de todas las niñas, niños y adolescentes.

E) CONTENIDO DE LA INICIATIVA PRESENTADA POR LA DIP. MARCELA GUERRA CASTILLO:

La iniciativa en cuestión propone el establecimiento de categorías de circunstancias especialmente difíciles como se menciona en los documentos de la Convención de los Derechos del Niño y el establecimiento de un sistema de supervisión y seguimiento de demandas hechas por niñas, niños y adolescentes en las instituciones encargadas de salvaguardar sus derechos.

OPINIÓN PRESENTADA POR LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, A LAS REFORMAS PROPUESTAS POR EL H. SENADO DE LA REPÚBLICA:

OPINION DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL SOBRE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y de Atención a Grupos Vulnerables de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; el Código Penal Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, presentada el 11 de diciembre del 2003, al Pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, turnada por la Colegisladora con fundamento en la fracción II del artículo 71, y en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

De conformidad con los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45 numeral 6, inciso f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 57, 60, 63, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Desarrollo Social, habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, la presente opinión bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de diciembre de 2003, fue remitida por la H. Cámara de Senadores a su Colegisladora para análisis, discusión y, en su caso, aprobación la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; el Código Penal Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

1. En sesión celebrada en esta H. Cámara de Diputados el 11 de diciembre del 2003 se presentó ante el Pleno de esta Asamblea la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; el Código Penal Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para su estudio y dictamen correspondiente.

2. Con fecha 11 de diciembre del 2003, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha Minuta a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Desarrollo Social para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación.

3. Con fecha 9 de febrero del 2004, y por acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se amplió dicho turno para que la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables también tuviera conocimiento de dicha Minuta, quedando formalmente turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y de Atención a Grupos Vulnerables.

4. Por acuerdo de la Comisión de Desarrollo Social, se emite opinión en torno al contenido de la Minuta en lo relativo a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

DESCRIPCION DE LA MINUTA EN LO QUE CORRESPONDE A LAS REFORMAS A LA LEY PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES 1. La Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; el Código Penal Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, está dividida en cinco artículos y un transitorio, correspondiendo cada uno de ellos, a las modificaciones propuestas a las leyes mencionadas.

2. Las propuestas de modificación a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes están contenidas en el Artículo Primero de la Minuta y reforma el artículo 7 y adiciona dos incisos a los artículos 32 y 43, respectivamente.

3. La reforma planteada por la Colegisladora propone que el Programa Nacional para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, al instrumentar las políticas y estrategias, contribuyan al cumplimiento de la presente Ley, garanticen la seguridad personal y salvaguarden la integridad de los menores.

4. La Minuta objeto de la presente opinión propone instrumentar Programas de Prevención de actos que pongan en riesgo la seguridad de las niñas, niños y adolescentes, tanto en los centros educativos como en sus alrededores, para garantizar su integridad física y emocional.

5. Se crean Comités de Vigilancia para cuidar que no se instalen comercios que afecten los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en los centros escolares o en sus alrededores.

6. Esta reforma propone que los medios de comunicación masiva difundan información sobre leyes y programas orientados a la prevención de los delitos que violan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como las medidas preventivas y los efectos perjudiciales que tendría la comisión de dichos delitos.

De acuerdo con los antecedentes y contenidos mencionados, los diputados integrantes de esta Comisión de Desarrollo Social, formulan los siguientes

CONSIDERANDOS

PRIMERO: Corresponde al Estado garantizar en todo momento los derechos de las niñas, niños y adolescentes, al tiempo que está obligado a asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que significa la oportunidad de que se desarrollen física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones adecuadas. Lo anterior con fundamento en el artículo 4º párrafos séptimo, octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en la Convención Sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por el Senado de la República y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.

SEGUNDO: Aún en la actualidad, la condición de la niñez mexicana en amplios sectores de la población es muy desfavorable e incluso sus derechos fundamentales son vulnerados cotidianamente, por lo que es necesario adoptar las medidas legislativas para garantizar su sano desarrollo. Cualquier tipo de abandono, violación, falta de respeto a los niños debe ponerse en conocimiento de las autoridades, no puede haber impunidad alguna. La sociedad, las instancias responsables, el poder judicial y legislativo son responsables y han de propiciar las soluciones a tales situaciones.

TERCERO: Es necesario fortalecer, a través de ordenamientos jurídicos coherentes y sensibles a la realidad, los lineamientos para que las políticas y estrategias implementadas por las autoridades educativas, con la participación de los sectores social y privado, garanticen un desarrollo pleno e integral de niñas, niños y adolescentes.

CUARTO: Es necesaria la difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como de los programas instrumentados para asegurar dichas garantías. Se debe crear conciencia en la población sobre la importancia de garantizar el pleno respeto a la dignidad de la niñez y dar a conocer a los menores cuáles son sus derechos para proporcionarles un sano desarrollo.

QUINTO: La Minuta en comento, tiene por objeto la protección, vigilancia y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de prepararlos para una vida independiente en sociedad, recibiendo una educación digna, tolerante, en libertad e igualdad de condiciones.

SEXTO: Las reformas y adiciones propuestas en la Minuta objeto de la presente opinión, tienen por objeto reforzar las medidas de seguridad que protejan a niñas, niños y adolescentes, así como la difusión en los medios de comunicación masiva de información relacionada con las leyes y programas orientados a la prevención de los delitos que violan sus derechos.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Desarrollo Social emite la siguiente

OPINIÓN

Se considera positiva la aprobación de la Minuta objeto de la presente opinión en lo que corresponde al artículo primero que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

ARTICULO PRIMERO. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 7; y se adicionan el inciso H al artículo 32; y los incisos D y E al artículo 43, recorriéndose en su orden los actuales incisos D y E del texto vigente, para quedar como F y G, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 7.- ...

El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes. En este Programa Nacional las acciones para garantizar la seguridad personal de las niñas, niños y adolescentes tendrán consideración primordial.

Artículo 32. ...

A a G ...

H. Se integren Programas de Prevención de actos que pongan en riesgo la seguridad de alguna niña, niño o adolescente, que pudiere llegar a cometerse dentro de los centros escolares o en la zona cercana a los mismos.

Las autoridades educativas y escolares, federales, locales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los sectores social y privado, integrarán Comités de Vigilancia para verificar que en ese ámbito escolar no se establezcan comercios fijos o ambulantes, que por su giro comercial puedan ser utilizados para prácticas que perviertan el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 43. ...

A a C. ...

D. Difundan información de las leyes y programas destinados a la prevención de los delitos que violan los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

E. Difundan información para sensibilizar al publico en general, incluidos las niñas, niños y adolescentes, acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el inciso anterior.

F y G ...

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

MODIFICACIONES DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS.

Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de la Minuta de la Colegisladora así como de las iniciativas propuestas por los diputados los suscritos integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables, planteamos algunas modificaciones, en virtud de la acumulación que se hizo con el contenido de la Minuta en lo referente a las reformas a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y a las iniciativas descritas en el capítulo de Antecedentes, dictaminación conjunta que es pertinente toda vez que tales planteamientos de reforma comparten la misma preocupación por adecuar nuestro marco jurídico a fin de contar con una más y mejor protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

En este apartado se dan los razonamientos técnicos, lógicos y jurídicos que a juicio de los integrantes de las Comisiones dictamninadoras, justifican la relación de los cambios que se plantean en referencia a preceptos específicos del proyecto materia del presente dictamen, proponiéndose una nueva redacción en los artículos correspondientes a fin de mejorar el contenido y alcance de los mismos y para dar congruencia a las propuestas planteadas.

Asimismo en este apartado se exponen las consideraciones de la no procedencia de algunos de los planteamientos de reforma expuestos en el presente dictamen.

En este sentido en la Minuta enviada por el H. Senado de la República, la cual propone reformar el artículo 7 y adiciona un nuevo inciso H. así como un párrafo décimo al artículo 32 y dos nuevos inciso D. y E. al artículo 43, fueron consideradas todas las propuestas contenidas, sin embargo en la adición del nuevo décimo párrafo propuesta en el artículo 32, se consideró pertinente modificar las palabras "ese ámbito escolar" por las palabras "la cercanía de los centros escolares", de igual forma el término "perviertan" por las palabras "pongan en riesgo", lo anterior con la finalidad de dar certidumbre jurídica a los Comités de Vigilancia propuestos, para el no establecimiento de establecimientos fijos o ambulantes que atenten contra el respeto a los derechos de la infancia.

Por lo que toca a la Iniciativa presentada por el Dip. Rodrigo Iván Cortés Jiménez, la cual propone reformar el párrafo primero del artículo 12, el párrafo primero y el inciso A del artículo 13; adicionar un inciso A al párrafo primero del artículo 11, y dos párrafos tercero y cuarto al inciso D) del artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, estas comisiones consideraron pertinentes todas las propuestas, a excepción de las adiciones de los párrafos tercero y cuarto del inciso D) del artículo 22, toda vez que se refieren a elementos de prueba en un procedimiento judicial, lo cual es materia procesal civil, por lo que se tendría que proponer la correspondiente reforma en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

En lo que respecta a la iniciativa del Dip Homero Ríos Murrieta, que reforma el inciso B. del artículo 3, el inciso C. del artículo 11, los artículos 12, 16, 17, el inciso D. del artículo 32, y los artículo 35, y adiciona un tercer párrafo al artículo 37, un párrafo segundo al artículo 39 y un inciso M. al artículo 45, fueron tomadas en cuenta todas las propuestas, en el inciso B del artículo 3 referentes, se sustituyó el término "personas" por "niñas, niños y adolescentes", en virtud de que son los sujetos a los que se refiere el ordenamiento objeto de las presentes reformas.

De igual manera en el tercer párrafo que el Diputado Ríos propone adicionar al artículo 37, se modifican las palabras "a la" por los términos "al uso libre de la" y se le adiciona la palabra "indígena" después del término "lengua" con la finalidad de dar más certidumbre jurídica a la obligación de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, para garantizar el derecho de la infancia para usar su lengua en caso de que sean indígenas.

Con relación a la iniciativa del Dip. José Juan Bárcenas González, la cual propone reformar los artículos 5 y 7 de la Ley objeto del presente dictamen, no hubieron modificaciones por parte de las Comisiones Dictaminadoras.

Finalmente en la iniciativa presentada por la Dip. Marcela Guerra Castillo, la cual propone reformar los incisos B, C y D del artículo 14 y se adiciona un segundo párrafo y 8 incisos al artículo 17, se consideró pertinente, hacer las siguientes modificaciones:

En el inciso B del artículo 14, se refiere a la atención preferencial a los adultos a todos los niños en igualdad de circunstancias, sin ser discriminados en el caso de que estén en situación de calle, al respecto resulta más adecuado hacer una sustitución al término "situación de calle" por "situación vulnerable", con la finalidad de ampliar los supuestos en los que la infancia puede encontrarse.

Se cambió la redacción de los incisos C y D, que en la iniciativa se propone de la siguiente manera:

Artículo 14. .........

A. ...

B. ...

C. Será obligatorio para las instituciones encargadas de proteger los derechos, de los niños, niñas y adolescentes el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de éstos.

D. Será obligatorio para las instituciones encargadas de proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes la creación de un Sistema de Supervisión y Seguimiento de las demandas hechas por parte de las niñas, niños y adolescentes.

Para quedar como sigue:

Artículo 14. .........

A. ...

B. ...

C. Se diseñen y ejecuten políticas públicas para la protección y defensa de sus derechos, lo cual será obligatorio para todas las instituciones encargadas de proporcionar atención a niñas, niños, y adolescentes

D. Se cree un sistema de supervisión y seguimiento de las demandas hechas por parte de las niñas, niños y adolescentes, por parte de las instituciones encargadas de proteger sus derechos.

Lo anterior con la finalidad de seguir con el estilo de redacción del artículo vigente y para dotar de mayor certidumbre jurídica a las instituciones encargadas de dar cumplimiento a estas obligaciones propuestas en el presente dictamen.

En cuanto al artículo 17, la propuesta consiste en mencionar circunstancias en las que viven o se encuentran niñas, niños y adolescentes y que podrían ser objeto de violación a sus derechos, en este sentido, las comisiones dictaminadoras modifican la palabra "están" por "viven o se encuentran" en virtud de que la circunstancia puede ser permanente o transitoria; de igual manera se sustituyen las palabras "circunstancias especialmente difíciles", por "circunstancias de vulnerabilidad" en virtud de las tendencias internacionales de considerar al niño como sujeto de derechos independientemente de las circunstancias en las que viva o se encuentre, y no hacer ver los derechos de los niños de un modo marginal, es decir, respondiendo a circunstancias que pueden o no darse.

En lo que respecta al inciso 1. se modificó el término prostitución por lenocinio infantil, ya que la palabra "prostitución" implica la voluntad de la persona que decide lucrar con actos sexuales, supuesto que no se da en el caso de los niños porque al ser menores de edad, carecen de la voluntad para ejercer estos actos.

Asimismo se incluyó el turismo sexual como una circunstancia de vulnerabilidad con la finalidad de no dejar fuera una actividad que lacera de manera importante la integridad física e impide el correcto desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes.

En el inciso 5, se sustituye el término "encarceladas" por "privados de su libertad", con la finalidad de no hacerlo discriminatorio, asimismo se incluye a la propuesta el hecho de que la misma niña, niño o adolescente se encuentre en tratamiento por haber cometido conductas antisociales o bien el padre privado de su libertad o el supuesto de que ambos padres presenten esta circunstancia, en virtud de que cualquiera de ellos o ambos, son circunstancia de vulnerabilidad para el infante.

De igual forma se proponen cuatro incisos más adicionales a los ocho que contiene la propuesta original, en virtud de que también son circunstancias de vulnerabilidad el ser seropositivo, presentar VIH-SIDA o cualquier enfermedad terminal, la discapacidad, la violencia familiar, y el ser trabajador.

Finalmente se propone un transitorio para dar un plazo de cuarenta y cinco días a las instituciones que atenderán lo establecido en los incisos C y D del artículo 14.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Atención a Grupos Vulnerables:

RESUELVEN

Son de aprobarse las reformas propuestas en las iniciativas antes descritas, con las consideraciones ya mencionadas; por lo que se somete a la consideración del Pleno de esta Soberanía, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

ÚNICO.- Se reforman: el inciso B. del artículo 3, los artículos 5, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, el inciso D. del artículo 32 y el artículo 35. Se adicionan: un nuevo segundo párrafo, pasando el actual a ser el tercer párrafo en el artículo 7, un nuevo inciso A. pasando el texto vigente del actual a ser inciso B. y recorriéndose los demás en el orden correspondiente del artículo 11, un segundo párrafo y doce incisos al artículo 17, un nuevo inciso H. y un décimo párrafo en el artículo 32, un tercer párrafo al artículo 37, un segundo párrafo al artículo 39, dos nuevos incisos D. y E., pasando el texto vigente de los actuales, a ser los nuevos incisos F. y G. en el artículo 43 y un nuevo inciso M. al artículo 45, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

...

A. ...

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el articulo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

C. a G. ...
 
 

Artículo 5. La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, implementarán los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República.

Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos, especialmente el derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abandono, maltrato, explotación y abuso intencional o negligente, así como la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios definirán presupuestos y partidas específicas para el desarrollo social y humano integral de la infancia, especialmente la que se encuentre en situación de vulnerabilidad.

El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional para la atención de los derechos de la infancia y adolescencia, que fortalezca las relaciones interinstitucionales y se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes. En este Programa Nacional las acciones para garantizar la seguridad personal de las niñas, niños y adolescentes tendrán consideración primordial.

Artículo 11. ...

A. Respetar el derecho a la identidad de los niños y las niñas.

B. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.

C. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata, tráfico y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

...

...

Artículo 12. Corresponden a la madre y al padre de los deberes enunciados en el artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad obligaciones y consideraciones iguales.

El hecho de que algunos o ambos padres no vivan en el mismo hogar del menor, no los exime a cumplir con las obligaciones que les impone la ley.

Artículo 13. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas deberán disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país:

A. Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño, o de un o una adolescente de generar cualquier acto jurídico necesario para que éstos puedan ejercer de manera plena sus derechos, protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo, atenderlo y orientarlo a fin de que conozca sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas.

B. ...

C. ...

............

Artículo 14. ......... A. ...

B. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones, sin ser discriminados por ser identificados como niños en situación vulnerable.

C. Se diseñen y ejecuten políticas públicas para la protección y defensa de sus derechos, lo cual será obligatorio para todas las instituciones encargadas de proporcionar atención a niñas, niños, y adolescentes.

D. Se cree un sistema de supervisión y seguimiento de las demandas hechas por parte de las niñas, niños y adolescentes, por parte de las instituciones encargadas de proteger sus derechos.

Artículo 16. Niñas, Niños y Adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión, opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición prevista en el artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

...

Artículo 17. Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger a niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles por estar carentes o privados de sus derechos y para procurarles el ejercicio igualatorio de estos, no deberán implicar discriminaciones para los demás infantes y adolescentes, ni restringirles dicho goce igualitario. Las medidas especiales tomadas a favor de aquellos pero en respeto de estos, no deberán entenderse como discriminatorias, ni tampoco las consideradas en el artículo 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Se entenderá que niñas, niños y adolescentes viven o se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, en los siguientes casos:

A. Explotación Sexual Comercial, en sus modalidades de tráfico, pornografía, turismo sexual y lenocinio infantil.

B. Secuestro, tráfico o adopción ilegal, sustracción, así como venta de niñas y niños.

C. La exposición en desastres naturales o a radiaciones de productos químicos peligrosos.

D. La condición de embarazo en adolescentes o adolescentes en situación de calle y madres adolescentes abandonadas.

E. La privación de libertad de su madre, padre o ambos o el tratamiento de la niña, niño o adolescente por haber cometido conductas antisociales.

F. La condición de refugiado, víctimas de conflictos armados y terrorismo.
G. La condición de migrante.

H. La condición de orfandad y abandono.
I. La condición de seropositivo, el presentar VIH-SIDA o ser víctima de cualquier enfermedad terminal.

J. La condición de discapacidad.
K. La condición de ser víctima de violencia familiar.
L. La condición de ser trabajador.

Artículo 32. .... A a C........

D. Se impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos. En especial la no discriminación y de la convivencia sin violencia, con base en los principio establecidos en el inciso c) de la fracción segunda del artículo 3o. Constitucional.

E a G.........

H. Se integren Programas de Prevención de actos que pongan en riesgo la seguridad de alguna niña, niño o adolescente, que pudiere llegar a cometerse dentro de los centros escolares o en la zona cercana a los mismos.

Las autoridades educativas y escolares, federales, locales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de los sectores social y privado, integrarán Comités de Vigilancia para verificar que en la cercanía de los centros escolares no se establezcan comercios fijos o ambulantes, que por su giro comercial puedan ser utilizados para prácticas que pongan en riesgo el respeto de los derechos de las niñas, niños o adolescentes.

Artículo 35. Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en este Ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 14 años bajo cualquier circunstancia, en tanto que el trabajo de los mayores de esta edad y menores de dieciocho años se regirá por lo dispuesto en el artículo 123 Constitucional y en la Ley Federal del Trabajo.

A los que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro su integridad y desarrollo, se les impondrá las sanciones que establece la Ley Federal del Trabajo en lo referente a responsabilidad y sanciones, independientemente de lo establezcan las leyes penales aplicables.

...

Artículo 37. ...

...

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios implementarán los mecanismos necesarios para garantizar el derecho a la AL USO LIBRE DE LA lengua INDÍGENA de niñas, niños y adolescentes, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos indígenas.

Artículo 39.- Niñas, Niños y Adolescentes tienen derecho a ejercer sus capacidades de opinión, análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro sin más limitaciones que las que establezca la Constitución y dicte el respeto de los derechos de terceros.

Para garantizar el derecho establecido en el párrafo anterior, las autoridades electorales federales y locales realizaran de manera simultánea a las elecciones, ejercicios de participación cívica infantil y juvenil orientados a la formación de valores y prácticas de la democracia, derechos de la niñez y participación en la resolución de problemas locales y nacionales.

Artículo 43. ....

A a C. ...

D. Difundan información de las leyes y programas destinados a la prevención de los delitos que violan los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

E. Difundan información para sensibilizar al público en general, incluidos las niñas, niños y adolescentes, acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el inciso anterior.

F. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores.

G. Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atente contra su dignidad.

Artículo 45. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños y adolescentes, los siguientes: A. a L. ....

M. Que cuando las niñas, niños y adolescentes sean indígenas, serán asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las instituciones encargadas de la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, contarán con un plazo de cuarenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor de las presentes reformas, con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos C y D del artículo 14 de la Ley.

Palacio legislativo de San Lázaro a veinte de abril de dos mil seis.

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello, Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Marcela Lagarde y de los Ríos, Jaime Miguel Moreno Garavilla.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Bravo Carbajal, Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Emilio Badillo Ramírez (rúbrica), Virginia Yleana Baeza Estrella (rúbrica), Abraham Bagdadi Estrella, Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Florencio Collazo Gómez (rúbrica), Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), María Mercedes Rojas Saldaña (rúbrica), Manuel González Reyes (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Alfonso Moreno Morán (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana, Omar Ortega Álvarez, Martha Palafox Gutiérrez, Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez, Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 343 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN DE DIVERSAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 343 BIS, 343 TER Y 343 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la Comisión Permanente, con fecha 4 de mayo de 2005, el Diputado Manuel González Reyes, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 343 Bis del Código Penal Federal.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, mediante Oficio No. CP2R2AE.-031, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- En sesión celebrada por la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 11de noviembre de 2005, la Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 343 Bis, 343 Ter y 343 Quáter del Código Penal Federal.

CUARTO.- En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-1-1498, acordó que dicha Iniciativa se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y Dictamen.

QUINTO.- Los miembros integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de las Iniciativas citadas, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto que se discute, bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- Las Iniciativas en estudio tienen por objeto, reformar los artículos 343 bis, 343 ter y 343 quáter, a fin de incrementar dentro del tipo penal de violencia familiar el uso de la fuerza física o moral contra la integridad sexual de un miembro de la familia, incrementar la pena de prisión de seis meses a cuatro años por la de dos a cuatro años de prisión y multa de diez a treinta días de salario mínimo, señalar además de la perdida del derecho de la pensión alimenticia la perdida de los derechos hereditarios y de la patria potestad, así como condenar al sujeto activo del delito a pagar los gastos médicos hasta lograr la recuperación de la persona agredida.

Segunda.- La Iniciativa presentada por el Diputado Manuel González Reyes, señala que actualmente, la violencia familiar es un grave problema donde las cifras crecen de manera alarmante, ya que se estima que una de cada tres mujeres en el mundo sufre maltrato por parte de algún familiar o de su pareja.

Expone que, la violencia familiar no se sujeta únicamente hacia una agresión en contra de las mujeres, también se da por una o varias personas entre los diversos miembros que conforman una familia e inclusive aquellos que indirectamente viven o mantienen una relación muy estrecha con los agresores por la vía familiar que los liga de una u otra manera.

No podemos dejar de lado que cualquier acto de poder u omisión reiterado e intencional encaminado a someter o dominar, a cualquier miembro de la familia puede causar daño físico, verbal, psicológico o sexual y que inclusive puede llegar a ser irreparable para la víctima.

En este sentido el combate de la violencia es una condición indispensable para el desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida pública y privada, de todos los integrantes de una familia, por lo que el Estado debe vigilar por la protección de las personas involucradas, mediante la modificación de leyes y demás normas jurídicas, para ayudar a resolver este grave problema.

El autor de la Iniciativa señala que si bien es cierto el Código Civil en sus artículos 323 Bis y 323 Ter conoce la violencia familiar, no existe un claro conocimiento de los conceptos fundamentales respecto de la violencia familiar, pues en ellos, sólo identifica los elementos generales que son: el daño (violencia física o moral), los generadores (integrantes de la familia) y el fin (el daño).

Que si bien es cierto que se encuentra en el Código Civil, la violencia familiar, hasta el momento no es posible encontrar su utilidad mas que como un simple juicio aislado que pueda derivar en un divorcio o en la pérdida de la patria potestad, lo cual en ambos casos no contempla la ayuda hacia la víctima mucho menos su reincorporación a la sociedad y rehabilitación integral.

En cuanto al Código Penal, el cual sanciona a la violencia familiar en los artículos 343 bis, 343 ter y 343 quáter lo delimita a todo acto realizado por sujetos que pertenecen a la Familia, la cual es entendida como una Institución social en donde se enlazan diferentes personas con un parentesco, en la que dicho sujeto (agresor), de manera ilegal (sin una causa legítima o jurídicamente válida) ocasiona a su circulo familiar con el motivo de daño o manipulación, lesiones físicas, psicológicas y/o sexuales.

Lo cual el Estado justificando su acción en lo que dispone el artículo 17 constitucional y en lo señalado en los Códigos Penales ejercitará el ius penale y el ius puniendi a efecto de castigar a los sujetos que han incurrido en estas conductas sancionadas por el Derecho.

Por tal motivo, propone reformar el artículo 343 Bis, a efecto de que de igual forma se considere como violencia familiar, el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerza en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, o bien que atente contra su integridad "psicoemocional y sexual", independientemente de que se produzcan o no lesiones.

Asimismo, se establece la obligatoriedad de proporcionar rehabilitación integral a quienes cometan este tipo de ilícitos.

Tercera.- Por su parte la Iniciativa presentada por la Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, menciona en su exposición de motivos que la violencia ejercida en el contexto familiar representa un grave problema de nuestra sociedad que exige una respuesta global y coordinada por parte de todos los poderes públicos. Además de las terribles consecuencias físicas y psicológicas para quien la padece, este tipo de violencia trasciende el ámbito estrictamente doméstico para convertirse en un mal que afecta e involucra a toda la ciudadanía.

Que es en la familia donde se transmiten los valores que rigen a la sociedad donde vivimos, donde se siembran en el ser humano las bases que le darán sustento a su personalidad y desarrollo, y es también en ella donde el individuo debería sentirse más seguro y protegido; sin embargo es en este núcleo donde desafortunadamente se generan y perpetúan las relaciones de violencia.

En este sentido, la violencia familiar consiste en el uso de la fuerza al interior del núcleo familiar llevada a cabo por uno o varios de los miembros quienes, por razones económicas, físicas e incluso culturales, tiene una posición de privilegio sobre los demás y buscan a través del maltrato imponer formas de ser, pensar y/o actuar, o refrendar su autoridad. Siendo las mujeres, los niños, los ancianos y los discapacitados las principales víctimas.

Menciona la autora de la Iniciativa, que este no es un problema privativo de determinado nivel o estrato social y en todos los casos constituye un atentado a la integridad física, emocional o sexual de los miembros de la familia, quebrantando los derechos individuales elementales de quienes son afectados y, generando a la larga conductas antisociales que en un esquema más amplio constituyen un grave problema social y de seguridad pública.

Está comprobado que las niñas y niños que provienen de hogares en los que existe violencia, reproducirán en la mayoría de los casos las mismas actitudes y conductas que vieron que sus padres tenían entre sí o hacia los hijos, abuelos, y todo aquel que integre el núcleo familiar, convirtiéndose a su vez en mal tratantes potenciales.

A lo anterior, se suma a las consecuencias personales de padecer violencia a manos de un familiar se encuentran graves desajustes de la personalidad, trastornos depresivos, dolores de cabeza, temores injustificados, deterioro de la autoestima, predisposición al consumo de sustancias como alcohol y drogas, deserción escolar y posteriormente graves dificultades para mantener un empleo, intentos de suicidio, entre otros.

Refiere también que aún cuando la violencia familiar es tipificada como delito en nuestro país desde hace varios años y que existen ordenamientos específicos e instancias especializadas para su atención, el problema persiste, casi invisible y sin castigo, por lo que debe replantearse la relación en general entre el Estado y la familia para que éste intervenga de manera decidida en la prevención, la asistencia y el castigo por quienes cometen estas conductas.

Por las razones expuestas, señala que el propósito de esta reforma es aumentar la penalidad de este delito de los seis meses a cuatro años con los que en este momento se castiga, a una penalidad de dos a cuatro años, además de una multa de diez a treinta días de salario mínimo.

Asimismo, establecer que el culpable de violencia familiar perderá no sólo el derecho a la pensión alimenticia como actualmente lo contempla el Código Penal Federal, sino también los derechos hereditarios y la patria potestad o tutela sobre la persona agredida.

Igualmente que con las reformas se estará obligando por ley al culpable a que pague los tratamientos médicos de la persona agredida hasta su total recuperación y prohibiéndole acudir al domicilio o acercarse al agredido como medidas provisionales además de la caución de no ofender y demás medidas necesarias para salvaguardar la integridad física o psicológica de la persona agredida, mismas que serán determinadas por el juez.

Tercera.- Una vez que se ha llevado a cabo el estudio y análisis, de los razonamientos vertidos en la exposición de motivos de la presente Iniciativa, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora de Justicia y Derechos Humanos, consideran que la conveniencia de regular jurídicamente la violencia familiar se fundamenta en la necesidad de encontrar mecanismos para proteger los derechos fundamentales de los integrantes del grupo familiar frente a los cotidianos maltratos, insultos, humillaciones y agresiones sexuales que se producen en el ámbito de las relaciones familiares.

En tal virtud, es de señalarse que la violencia familiar es un problema de índole "privado" cuyas consecuencias trascienden el núcleo familiar y afectan al conjunto de la sociedad, convirtiéndose, así, en un problema social que requiere una enorme atención en salud, asistencia, procuración y administración de justicia.

Este problema requiere acciones del Estado firmes para combatirlo y erradicarlo, que deben darse tanto en el ámbito legislativo como judicial.

En este sentido, se debe adoptar un enfoque integral y disciplinario que permita abordar la complicada tarea de crear familias y comunidades libres de violencia, en donde la igualdad y el respeto a la dignidad humana deban pernear en todos los estadios del proceso de socialización.

Se debe tener presente que la violencia familiar es un fenómeno muy complejo porque normalmente existen fuertes vínculos de lealtad, afecto o dependencia entre la persona agresora y la persona agredida.

La violencia familiar afecta de manera directa a todos los miembros de la familia -incluido el agresor-; esta violencia forma parte del problema de la niñez; un niño o niña que crece en un medio hostil en el cual existe la falta de respeto, agresiones físicas, sexuales y psicológicas, abandono y descuido, se convierten en niños y niñas maltratados aunque no sean los sujetos directos de las agresiones.

Lo anterior genera un círculo vicioso en donde las personas que ahora son víctimas de violencia, en el futuro, y repitiendo la conducta aprendida, serán, a su vez, víctimas o agresoras.

Cuarta.- Ahora bien, al referirnos a las propuestas de reformas planteadas en las Iniciativas, es conveniente hacer referencia a las disposiciones vigentes y posteriormente a las parte reformas propuestas, para así, referirnos a cada una de ellas.

Por lo que se refiere a la reforma planteada por el Diputado Manuel González Reyes, al primer párrafo del artículo 343 bis, del Código Penal Federal.

El artículo 343 bis vigente menciona:

"Artículo 343 bis.- Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

...

..."

El Diputado Manuel González Reyes, propone:

"Artículo 343 bis.- Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psícoemocional y sexual, independientemente de que pueda producir o no lesiones.

...

..."

Como es de verse la propuesta consiste en sustituir el término "psíquica" por "psicoemocional", para referir una de las formas en las que puede producirse el daño hacia las personas sometidas a violencia familiar, sin embargo, esta Comisión Dictaminadora considera no se considera adecuado, en virtud de que el término "psicoemocional" es la especie del vocablo "psíquico", lo que sin duda disminuiría el alcance de protección a las personas que son sometidas a estas prácticas.

Por lo que respecta, a considerar como una de las formas de producir un daño a las personas, relativa a la integridad "sexual", es de señalarse que el Título Décimo Quinto del Código Penal Federal, se refiere de manera amplia a los Delitos contra Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual de las personas, contemplando en el artículo 266 Bis, el incremento de la penalidad, cuando el delito se realice por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra de su hijastro.

En este sentido, esta Comisión Dictaminadora, considera que dicho título establece de manera adecuada la protección y sanción, en su caso, tratándose de los delitos contra la libertad y normal desarrollo psicosexual de las personas, siendo innecesario el incorporar el tipo de violencia "sexual", en el primer párrafo del artículo 343 Bis.

Quinta.- Por lo que respecta a la reforma al tercer párrafo del artículo 343 bis, ambos Diputados hacen su propuesta, por lo que al respecto comentamos lo siguiente:

El texto vigente señala:

"Artículo 343 bis. ...

...

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

..."

El Diputado Manuel González Reyes, propone:

"Artículo 343 bis. ...

...

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado además de su rehabilitación integral.

..."

La Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, propone:

"Artículo 343 bis. ...

...

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de diez a treinta días de salario mínimo; perderá el derecho de pensión alimenticia, de los derechos hereditarios y de patria potestad o de tutela que pudiera tener sobre la persona agredida. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado y deberá pagar los tratamientos médicos correspondientes hasta la recuperación de la salud integral de la persona agredida.

..."

Por lo que respecta a la propuesta de la Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, quien propone incrementar la penalidad del delito de violencia familiar de seis meses a cuatro años de prisión, para quedar a dos a cuatro años de prisión y multa de diez a treinta días de salario mínimo.

Esta Comisión Dictaminadora considera que la propuesta de incremento de la pena es inadecuada, en virtud de que el propio Código Penal Federal, por lo que se refiere al delito de lesiones, en su artículo 300 señala:

"Artículo 300.- Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar."

Es decir, que a los sujetos activos de lesiones que lo infieran a los miembros de su familia, se les incrementará la pena, no sólo en el mínimo sino en su máximo, independientemente de que se tipifique el delito de violencia familiar.

Igual comentario merece la propuesta que realiza al artículo 343 ter, al proponer:

"Artículo 343 Ter. Se equiparará a la violencia familiar y se sancionará con uno a cuatro años de prisión y multa de 10 a 30 días de días de salario mínimo al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa".

Asimismo, conforme lo sustentan diversos estudios especializados en materia de penas y sanciones, el aumento en las penalidades aplicables, sin acciones institucionales adicionales, no resulta eficaz para brindar una protección adecuada a las personas, ni inhibir la realización de la conducta típica.

Sexta.- Por lo que respecta a la propuesta de la Diputada María de Jesús Aguirre, de que al sujeto activo del delito de violencia familiar pierda el derecho de pensión alimenticia como ya se señala, además los derechos hereditarios y de patria potestad o de tutela que pudiera tener sobre la persona agredida.

Esta Comisión dictaminadora, considera viable la propuesta, pues no resulta lógico que el agresor, continúe con las relaciones personales sobre patria potestad o tutela respecto a la persona afectada.

No obstante lo anterior, y para efecto de evitar la inadecuada utilización de las disposiciones penales, en conflictos de tipo familiar, esta Comisión Dictaminadora considera que la privación de éste derecho, quede a criterio del juzgador, atendiendo a las circunstancias de realización del hecho, como se establece en el artículo 295 del Código Penal Federal.

Asimismo, para dar mayor claridad a lo anterior, se propone incorporar dicha medida en un párrafo cuarto, recorriéndose el actual, para ubicarse como último párrafo.

El artículo 295, citado, establece:

"Artículo 295.- Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos".

Por lo que se refiere a la reforma del artículo 343 bis, párrafo tercero del Código Penal Federal, del Diputado Manuel González Reyes, para establecer la obligación de proporcionar, además de tratamiento psicológico especializado, la "rehabilitación integral a quienes cometen el delito de violencia familiar". Se considera adecuado pues, de acuerdo a los lineamientos que se desprenden de la IV Conferencia Mundial de la Mujer, que se recomiendan atender, no sólo a las víctimas de este delito, sino también a los agresores, pues también son parte del mismo fenómeno. En consecuencia, si nuestro deseo es consolidar a la familia como célula fundamental de toda sociedad, es indispensable procurar que todos los integrantes de la misma, vivan en un ambiente libre de violencia.

Además debemos considerar lo señalado en el párrafo segundo de éste artículo 343 bis, el cual menciona:

"Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima".

Con lo que se puede mencionar, que no sólo los padres de familia pueden ejercer violencia familiar, sino también los ascendientes o descendientes, en consecuencia, nos obliga a crear disposiciones tendientes a proteger su estado psicológico, así como la rehabilitación integral de toda la familia.

En cuanto a este párrafo se refiere también la Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, propone que el sujeto activo de este delito "deba pagar los tratamientos médicos correspondientes hasta la recuperación de la salud integral de la persona agredida"; lo cual ya se encuentra contemplado por el artículo 30 fracción II del Código Penal Federal, que refiere:

"Artículo 30.- La reparación del daño comprende:

I.- ...

II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y

III.- ..."

Por último, respecto a la reforma planteada por la Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, al artículo 343 quáter, diremos primeramente que este artículo vigente refiere:

"Artículo 343 quáter.- En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes".

La Diputada propone la reforma de la siguiente manera:

"Artículo 343 quáter. En los casos previstos en los dos artículos precedentes, el agredido, bajo protesta de decir la verdad, acudirá ante el Ministerio Público a fin de que solicite al juez que imponga al probable responsable, como medidas provisionales, desde el momento mismo de la agresión y al alcance que tal circunstancia pueda reflejar en el núcleo familiar, la prohibición de ir al domicilio del agredido o lugar determinado, de aproximarse al agredido, caución de no ofender, o las que sean necesarias para salvaguardar la integridad física o psicológica de la persona agredida".

En cuanto a esta propuesta hecha por la Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, al referir que sea el agredido quien bajo protesta de decir verdad, acuda al Ministerio público a solicitar las medidas provisionales que sean necesarias para salvaguardad su integridad física o psicológica, se considera que es el Ministerio Público a quien compete tomar estas medidas lo cual ya se contempla en el texto vigente.

Adicionalmente, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente reformar el párrafo primero del artículo 343 Bis del Código Penal Federal, el cual señala:

"Artículo 343 bis.- Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda o no producir lesiones".

Para sustituir del concepto de violencia familiar el término "moral" que define la fuerza, por el de "psicológica". Lo anterior, en razón de que este último concepto se refiere al daño que se produce en la mente del individuo.

Por las consideraciones anteriormente expuestas los miembros integrantes de esta Comisión Dictaminadora de Justicia y Derechos Humanos sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 343 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y tercero, y se adiciona un cuarto párrafo, recorriéndose el actual como quinto párrafo, al artículo 343 bis, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Bis.- Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o psicológica así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda o no producir lesiones.

...

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado para lograr su rehabilitación integral.

Asimismo, el juez podrá imponerle, además de las penas antes señaladas, la suspensión o privación de los derechos hereditarios, de patria potestad o tutela, que pudiera tener respecto a la persona agredida.

Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en que se perseguirá de oficio.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a veinte de abril de dos mil seis.

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello, Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla, Daniel Arévalo Gallegos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS MECANISMOS PARA CONCLUIR EL PROCESO DE DESINCORPORACIÓN, MEDIANTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, DE FINANCIERA NACIONAL AZUCARERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Luis Antonio Ramírez Pineda integrante del Grupo del Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa de decreto por el que se establecen los mecanismos para concluir la desincorporación, mediante el proceso de disolución y liquidación, de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

La Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 14 marzo de 2006, el Diputado Luis Antonio Ramírez Pineda del Grupo del Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa de decreto por el que se establecen los mecanismos para concluir el proceso de desincorporación, mediante disolución y liquidación, de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

2.- En esta misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la Iniciativa, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la Iniciativa, que a la letra señala:

"Exposición de Motivos

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2000, se autorizó la desincorporación, mediante disolución y liquidación, de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Fina).

Para apoyar dicho proceso, el H. Congreso de la Unión de manera responsable, ha venido autorizando en las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales respectivos, el canje o refinanciamiento de las obligaciones financieras de esa institución, las cuales, en términos de dichos ordenamientos, cuentan con el respaldo del Gobierno Federal. Adicionalmente, impulsado por los esfuerzos realizados por las organizaciones del sector agropecuario, la Financiera Rural y los Fideicomisos Instituidos en Relación a la Agricultura (FIRA), han puesto en marcha en los últimos años programas de financiamiento con esquemas innovadores que han permitido atender las necesidades de financiamiento del sector cañero.

Desde el inicio del proceso de desincorporación mediante disolución y liquidación de la institución de crédito referida, se han realizado las acciones necesarias tendientes a su conclusión, derivado de lo cual, a la fecha se ha recuperado prácticamente la totalidad de los activos no litigiosos, por un monto de 1,448 millones de pesos.

Dado el estado del proceso de desincorporación mediante disolución y liquidación, su postergación implica necesariamente cargas adicionales para la Federación, y por ende para todos los mexicanos.

Por una parte, el refinanciamiento de las obligaciones conlleva el pago de costos financieros de dichos pasivos, y por otra parte, el escenario prolongado de recuperación de los activos remanentes supone erogar las cantidades necesarias para mantener las estructuras jurídicas y administrativas necesarias para dicho propósito, lo cual en modo alguno se justifica.

Asimismo, la administración de pasivos de la liquidación de FINA, implica también costos adicionales cuando su solventación no tiene viabilidad, sobre todo cuando el acreedor es el propio Gobierno Federal, por lo que se estima que, con el objeto de apoyar las actividades que lleven a finalizar el proceso de liquidación respectivo, resulta conveniente cancelar los activos registrados a favor del Gobierno Federal y a cargo de dicha institución o de su liquidador, en relación con dicho proceso, sin contraprestación ni reclamación alguna exigibles a éstos, con cargo a los resultados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior es congruente con lo establecido en materia fiscal en el artículo 23 Bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el cual autoriza la cancelación de pleno derecho de los créditos fiscales de las empresas en liquidación cuyo único propietario sea el Gobierno Federal.

Por estas razones, y dado que el proceso de desincorporación, mediante disolución y liquidación de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, resulta lento y oneroso para la Federación, se considera imperante adoptar las medidas necesarias a fin de concluir dicho proceso de desincorporación, e instrumentar simultáneamente los términos mediante los cuales los activos remanentes de dicha institución puedan ser recuperados sin que ello implique la generación de nuevas estructuras jurídicas y administrativas.

Por lo anterior, resulta conveniente ceder la cartera que compone los activos mencionados en el párrafo anterior, para que otra entidad continúe con estas acciones de recuperación. Para esto, toda vez que las Sociedades Nacionales de Crédito en liquidación que integraban el Sistema Banrural, aún mantienen una estructura dedicada a la recuperación de cartera, se estima que son las entidades idóneas para continuar con los trámites de recuperación de la cartera de Financiera Nacional Azucarera, SNC, en liquidación, ya que al igual que la cartera que hoy manejan dichas entidades, la cartera que sería cedida por Financiera Nacional Azucarera, SNC, en liquidación, está directamente vinculada con la actividad agropecuaria.

Es de resaltar, que desde el inicio de la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el sistema Banrural, el H. Congreso de la Unión ha establecido mecanismos con el objeto de que dicha liquidación mantenga una marcha adecuada. Así, desde el ejercicio fiscal de 2003, en las Leyes de Ingresos respectivas, se ha contemplado la posibilidad de que los pasivos de dicha liquidación, en caso de requerirse, puedan ser refinanciados. Asimismo, en el decreto del Presupuesto del ejercicio fiscal anterior, y a fin de evitar cargas adicionales en la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el sistema Banrural, se contempló la cancelación de los pasivos del sistema Banrural con FIRA.

En síntesis, lo que se busca con la presente iniciativa de decreto, es:

1. Evitar costos adicionales para la Federación, que se traducen en un costo para todos los mexicanos, derivados del proceso de liquidación respectivo;

2. Establecer un mecanismo eficiente de recuperación de los activos remanentes; y

3. De manera simultanea, con esta acción, se apoya al sector rural, ya que se logra administrar a través de una sola entidad un porcentaje significativo de cartera agropecuaria vinculada con el sector; lo que se traduce en un beneficio a los deudores, al tener una sola institución que atienda las necesidades de uno de los sectores más importantes de nuestro país.

En efecto, al proponerse a la liquidación del sistema Banrural como administrador de cartera, se consolida una entidad como ventanilla de atención, que en los últimos años ha ganado una sólida experiencia en la atención a las necesidades del sector agrícola, lo cual redundará en una más eficiente administración de la cartera de créditos, al momento en que los deudores busquen la liquidación de sus adeudos.

Adicionalmente, debe señalarse que diversas organizaciones del sector interesado en esta iniciativa, han venido trabajando de manera conjunta con la liquidación de Banrural, a fin de lograr que se incorpore en la atención del sector, una visión social.

Por todo lo anterior, el suscrito, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración la siguiente iniciativa de decreto por el que se establecen los mecanismos para concluir el proceso de desincorporación, mediante disolución y liquidación, de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo.

Decreto Artículo Primero.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cuenta y orden de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, en liquidación, cubrirá a la brevedad las obligaciones de esta última que cuenten con el respaldo otorgado a dicha institución en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Artículo Segundo.- Por virtud de la operación a que se refiere el artículo primero de este decreto, el Gobierno Federal se subrogará, en el momento en que aquella se realice, en los derechos de los acreedores respectivos de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, en liquidación. Esos derechos, una vez subrogados conforme a lo anterior, se extinguirán sin contraprestación ni reclamación alguna exigible a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, en liquidación, por lo que la Tesorería de la Federación deberá cancelar el activo correspondiente, con cargo a los resultados del Gobierno Federal.

Artículo Tercero.- Con el objeto de coadyuvar a la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el sistema Banrural, todas en liquidación, Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, en liquidación, deberá ceder a cualquiera o algunas de aquéllas, a título gratuito, la totalidad de sus activos crediticios, de forma que se continúe con su recuperación.

Artículo Cuarto.- Con el objeto de concluir las actividades relativas al proceso de desincorporación, mediante disolución y liquidación, de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, en liquidación, los activos registrados a favor del Gobierno Federal y a cargo de dicha institución de banca de desarrollo o de su liquidador, en relación con ese proceso, serán cancelados con base en este decreto, sin contraprestación ni reclamación alguna exigibles a éstos, con cargo a los resultados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo Quinto.- Las transferencias de derechos previstas en este decreto no quedarán gravadas por impuesto federal alguno.

Transitorio Único.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. " CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la iniciativa de decreto por el que se establecen los mecanismos para concluir el proceso de desincorporación, mediante disolución y liquidación, de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- En cumplimiento a lo señalado en el Tercer Párrafo del Artículo 18 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta Dictaminadora con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, realizó la valoración del posible impacto presupuestario de la Iniciativa que se dictamina, habiendo concluido el citado Centro en su oficio CEFP/DEH/218/006, que la iniciativa en comento no genera aumento, ni crea gasto en los términos del artículo citado.

TERCERA.- La Comisión que dictamina considera que es de aprobarse la iniciativa en estudio para concluir el proceso de desincorporación, mediante disolución y liquidación, de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

A efecto de dictaminar la presente iniciativa, se llevaron a cabo diversas reuniones con servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, los cuales proporcionaron la información que los integrantes de esta Comisión solicitaron y con la cual a continuación se da cuenta:

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2000, se autorizó la desincorporación, mediante disolución y liquidación, de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (FINA). A esa fecha los pasivos de esa institución con el público inversionista eran superiores a 13,000 millones de pesos.

Para hacer frente a las obligaciones indicadas el H. Congreso de la Unión ha venido autorizando en las consecutivas leyes de ingresos de la federación para los ejercicios fiscales 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el canje o refinanciamiento de las obligaciones financieras de esa institución. En términos de dichos ordenamientos, la institución ha contado con el respaldo del Gobierno Federal con lo que se ha logrado que al 31 de diciembre de 2005 esas obligaciones ascendieran 11,825 millones de pesos, es decir, se observa una disminución de más de 1000 millones de pesos.

La Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006 establece en su Artículo 2, penúltimo párrafo, que: "Se autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad de Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y a las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural contempladas en el Artículo Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, todas en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, y en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en los términos de la presente autorización, estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.".

La Iniciativa refiere que mediante disolución y liquidación, FINA ha realizado las acciones necesarias tendientes a su conclusión, habiendo recuperado a la fecha la totalidad de los activos no litigiosos, por un monto de 1,448 millones de pesos; no obstante, la Comisión dictaminadora considera que dado el estado del proceso de desincorporación mediante disolución y liquidación, su postergación implica necesariamente cargas adicionales para la Federación, ya que el refinanciamiento de las obligaciones conlleva el pago de costos financieros de tales pasivos, y por otra parte, el escenario prolongado de recuperación de los activos remanentes supone la erogación de montos importantes para mantener las estructuras jurídicas y administrativas necesarias para dicho propósito, lo cual en modo alguno se justifica.

La administración de pasivos de la liquidación de FINA, implica además costos adicionales cuando por otro lado su solventación no tiene viabilidad y el acreedor es el propio Gobierno Federal, por lo que se estima que, con el objeto de apoyar las actividades que lleven a concluir el proceso de liquidación, resulta conveniente cancelar los activos registrados a favor del Gobierno Federal y a cargo de dicha institución o de su liquidador, en relación a dicho proceso, sin contraprestación ni reclamación alguna exigibles a éstos y con cargo a los resultados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Esta Comisión que dictamina estima que, de aprobarse la iniciativa sujeta a estudio el Gobierno Federal lograría un ahorro de aproximadamente 150 millones de pesos cada año.

En opinión de este Comisión, la presente Iniciativa es congruente con lo establecido en el artículo 23 Bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, ya que autoriza la cancelación de pleno derecho de los créditos fiscales de las empresas en liquidación cuyo único propietario sea el Gobierno Federal, como es el caso de FINA. Asimismo, es importante mencionar que la deuda de FINA, entidad pública paraestatal, fue contratada en términos del Artículo 2 de la Ley de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, teniendo su impacto al momento de la contratación de la misma. Dicha deuda cuenta, en términos de las disposiciones señaladas con el respaldo del Gobierno Federal.

Por lo antes señalado, en caso de que no se cancelen las obligaciones mencionadas, se prologaría el proceso de desincorporación, mediante disolución y liquidación, de FINA derivando en mayores costos para la Federación. En razón de lo anterior, esta Comisión coincide en la conveniencia de adoptar las medidas necesarias a fin de concluir dicho proceso de desincorporación e instrumentar simultáneamente los términos mediante los cuales los activos netos remanentes de dicha institución que se estima ascienden a 1,600 millones de pesos puedan ser recuperados, sin que ello implique la creación y el sostenimiento de nuevas estructuras jurídicas y administrativas.

Al respecto, esta Comisión coincide en que es conveniente ceder la cartera que componen los activos de FINA, para que las Sociedades Nacionales de Crédito en liquidación que integraban el Sistema Banrural, continúen con las acciones de recuperación de los mismos. Lo anterior, dado que dichas Sociedades Nacionales de Crédito mantienen una estructura dedicada a la recuperación de cartera. Cabe destacar que, una vez cedidos dichos activos al Sistema Banrural, éstos serán administrados en términos de lo establecido por los transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural aprobada por el H. Congreso de la Unión.

Asimismo, es pertinente resaltar que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se desempeña como liquidador tanto de FINA como de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban al Sistema Banrural, por lo que se generaría mayor eficiencia administrativa y la obtención de ahorros importantes.

En resumen, la iniciativa tiene como objeto evitar erogaciones adicionales para la Federación, que se traducen en un costo, derivados del proceso de liquidación; establecer un mecanismo eficiente de recuperación de los activos remanentes; y de manera simultanea, con esta acción, apoyar al sector rural, al lograr administrar a través de una sola entidad un porcentaje significativo de cartera agropecuaria vinculada con el sector; lo que se traduce en un beneficio a los deudores, al tener una sola institución que atienda las necesidades de uno de los sectores agropecuarios más importantes de nuestro país, como es el cañero.

Por lo expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público estima procedente la iniciativa que se dictamina, por lo que se permite someter a la consideración del Pleno de esta H. Cámara, la aprobación del siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS MECANISMOS PARA CONCLUIR EL PROCESO DE DESINCORPORACIÓN, MEDIANTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, DE FINANCIERA NACIONAL AZUCARERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO.

Artículo Primero.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cuenta y orden de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, finiquitará a la brevedad las obligaciones de esta última que cuenten con el respaldo otorgado a dicha institución en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

Artículo Segundo.- Por virtud de la operación a que se refiere el artículo primero de este Decreto, el Gobierno Federal se subrogará en el momento en que aquella se realice en los derechos de los acreedores respectivos de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación. Esos derechos, una vez subrogados, se extinguirán sin contraprestación ni reclamación alguna exigible a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, por lo que la Tesorería de la Federación deberá cancelar el activo correspondiente, con cargo a los resultados del Gobierno Federal.

Artículo Tercero.- Con el objeto de coadyuvar a la liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el sistema Banrural, en liquidación, Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, deberá ceder a cualquiera o algunas de aquéllas, a título gratuito, la totalidad de sus activos crediticios, de tal forma que se continúe con su recuperación.

Artículo Cuarto.- Con objeto de concluir las actividades relativas al proceso de desincorporación, mediante disolución y liquidación, de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, los activos registrados a favor del Gobierno Federal y a cargo de dicha Institución de Banca de Desarrollo o de su liquidador, en relación con ese proceso, serán cancelados con base en este Decreto, sin contraprestación ni reclamación alguna exigibles a éstos, con cargo a los resultados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo Quinto.- Las transferencias de derechos previstas en este Decreto no quedarán gravadas por impuesto federal alguno.

Artículo Sexto.- El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, todas en liquidación, será el responsable de administrar la recuperación de la cartera cedida conforme a este Decreto, de conformidad con la Ley Federal del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y demás normativa aplicable.

Transitorio

Primero.- Este Decreto entrará en vigor a los 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentará para revisión de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, un informe sobre los activos y pasivos, así como del estado económico y financiero de la Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 19 de abril de 2006.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; Alarcón Hernández (rúbrica), José Carmen Arturo Alcántara Rojas, Ángel Augusto Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), José Porfirio Guillermo Huízar Carranza, Juan Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), José Adolfo Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar, Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes, Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS

Abril 25 de 2006

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Rafael Flores Mendoza del Grupo del Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presento Iniciativa con proyecto de Decreto de reforma al artículo 6o. de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

La Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 4 de abril de 2006, el Diputado Rafael Flores Mendoza del Grupo del Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa con proyecto de Decreto de reforma al artículo 6o. de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

2. En 1a misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión Especial de seguimiento a los Fondos de los Trabajadores Mexicanos Braceros, la Iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria, los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, procedieron al análisis de la Iniciativa, con base en el siguiente:

RESULTANDO

Único.- Los suscritos integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la Iniciativa, que a la letra señala:

"Exposición de Motivos

El programa Bracero se inició en la década de los cuarenta y estuvo en vigor de 1942 a 1964. Durante este periodo se inscribieron aproximadamente 4 millones de mexicanos, para lo que se negoció una fuente de empleo y que no podrían ser empleados en ningún tipo de servicio militar, que no habría discriminación, y que gozarían de garantías como alimentos, hospedaje, transporte y, en su caso, repatriación.

Paralelamente al inicio del programa, una agencia en Estados Unidos de América se encargó de retener 10 por ciento del salario de los trabajadores para formar el Fondo de Ahorro Campesino. Posteriormente, esos ahorros fueron transferidos al Banco de Crédito Agrícola de México, que se transformó en el Banrural y hoy es Financiera Rural, para que a su retorno se les entregaran los recursos que habían ahorrado, pero ese dinero nunca se les devolvió como originalmente se había señalado, en razón de que ninguna instancia gubernamental asumía la obligación de restituir los recursos.

Para atender la problemática de esos trabajadores se constituyó en 2005, a instancias del Poder Legislativo y en coordinación con la Secretaría de Gobernación, el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

El Fideicomiso fue el mecanismo institucional para encauzar la solución de las demandas que se venían presentando. El primer punto para avanzar en la atención de este asunto fue que la Secretaría de Gobernación integrara un padrón de ex trabajadores migratorios; la inclusión en este listado quedó sujeta a la exhibición de pruebas documentales que acreditaran efectivamente que las personas interesadas laboraron en Estados Unidos de América durante los años que comprenden de 1942 a 1964 en el marco del convenio migratorio, o bien, que eran familiares con legítimo derecho a recibir los recursos.

Sin embargo, la integración del padrón fue motivo de posicionamientos encontrados y disparidad de criterios, tan es así, que hasta hoy subsiste la inconformidad de muchos ex trabajadores migratorios y de sus organizaciones porque quedaron fuera del listado de beneficiarios.

Es importante destacar que no hubo una campaña informativa que difundiera eficazmente los términos y requisitos para inscribirse en el padrón, resultando que un sinnúmero de ex trabajadores migratorios ni siquiera pudo enterarse oportunamente de que debería inscribirse en el padrón para recuperar sus ahorros.

La falta de difusión oficial generó desconfianza, pues se han presentado hechos fraudulentos o que pretenden manipular a los ex trabajadores migratorios.

Adicionalmente a todo esto, se sumó la desorganización en las mesas receptoras de documentación instaladas en las delegaciones estatales de la Secretaria de Gobernación y la falta de precisión respecto a cuáles eran los documentos idóneos para acreditar el derecho a ser inscritos en el padrón.

El resultado fue que aproximadamente 60 por ciento de los ex trabajadores migratorios con legítimo derecho a recuperar parte de sus ahorros quedaron excluidos, por la imposición de términos fatales en la inscripción al padrón y por la falta de reconocimiento de la existencia de otro tipo de documentos que acreditan que el trabajador laboró en esa época.

Es importante actuar con sensibilidad frente a estos hechos; el fin último es atender a los ex trabajadores migratorios que tienen el legítimo derecho de recuperar, al menos en parte, sus ahorros. Si bien es cierto que deben imperar en todo trámite el orden y el cumplimiento de los requerimientos de la autoridad, también lo es que no debemos permitir la imposición de rigideces que cancelen toda posibilidad del ejercicio de un derecho.

En conclusión, es necesario abrir una segunda etapa para la inscripción de ex trabajadores migratorios en el padrón y reconocer otro tipo documentos como prueba fehaciente de que laboraron durante la época en Estados Unidos de América, documentos tales como la credencial expedida por la propia Secretaría de Gobernación que acredita como trabajador emigrante y la mención honorífica expedida por Departamento del Trabajo (US Department of Labor de Estados Unidos) donde se reconoció al trabajador el cumplimiento satisfactorio del contrato de trabajo bajo el convenio migratorio.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55. fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con

Proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 6o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, para abrir una segunda etapa de inscripción en el padrón de ex trabajadores migratorios y reconocer como medio de prueba fehaciente la credencial de trabajador emigrante expedida por la Secretaría de Gobernación y la mención honorífica expedida por el Departamento del Trabajo (US Department of Labor).

Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos

Artículo 6o. Serán beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento los ex trabajadores migratorios o sus cónyuges o hijos o hijas que sobrevivan y que cumplan los siguientes requisitos y condiciones:

I. Que se registren en el padrón de la Secretaría de Gobernación en los sitios, plazos y en las condiciones que se señalen en la convocatoria que al efecto se expida.

...

III. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios mexicanos con uno o más de los siguientes documentos originales:

a) a c)......

d) Credencial del trabajador emigrante expedida por la secretaría de Gobernación en la época referida.

e) Mención honorífica expedida por el Departamento del Trabajo (US Department of Labor) en la época referida.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor publicación en el Diario Oficial de la Federación.

al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La convocatoria para reabrir la inscripción en el padrón a que hace referencia la fracción I del artículo 6o. de esta ley se emitirá en plazo máximo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La convocatoria para reabrir la inscripción en el padrón se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de circulación nacional al menos en tres ocasiones discontinuas.

Cuarto. Se deroga cualquier disposición que contravenga el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Iniciativa con proyecto de Decreto de reforma al artículo 6o. de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- La que dictamina, considera conveniente aprobar la Iniciativa en cuestión, destacando la reunión en diversos funcionarios de la Secretaría de Gobernación, donde se coincidió proponer algunas adecuaciones a la misma, a fin de mejorar la operación del Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, permitiendo el acceso al beneficio social de todos los ex trabajadores migrantes mexicanos, que demuestren su derecho a recibir el apoyo.

La dictaminadora, considera necesario que para adecuar la denominación de la Ley citada, se modifique el término braceros por el de migratorios, así como determinar el periodo en el que laboraron los beneficiarios de este ordenamiento, modificando . la fracción VIII, del artículo 2°, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 2o. ...

...

...

VIII. Ley: la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964."

Asimismo, con el propósito de que ninguno de los trabajadores migratorios citados queden excluidos de los beneficios de ésta Ley, y considerando que el Registro actual de la Secretaría de Gobernación es una de las principales razones que imposibilitan el acceso al beneficio social, reconociendo otro tipo de documentos, como el "Social Security", el texto quedaría de la forma siguiente: "Artículo 2o.- ...

...

...

IX. (Se deroga).

... Artículo 6o.- ....

I. (Se deroga).

II. Que cumplan con la presentación de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte, cartilla del servicio militar nacional o matricula consular) que los acredite como ciudadanos mexicanos.

III. ....

...

b) Comprobante de Pago emitido por el contratante con el que acredite en forma fehaciente su derecho a recibir el apoyo, referido en el inciso a).

....

d) Social Security, derivado del contrato de Trabajo del Programa Bracero, durante los años 1942-1964.

e) ...

f) Constancia expedida por la Secretaría .de Gobernación que contenga el número de Contrato (Forma 5-E)."

A efecto de no afectar el patrimonio del Fideicomiso citado, limitando el número de apoyos sociales que se otorgan a los beneficiarios, la que dictamina considera eliminar lo relativo a la publicación en dos diarios de amplia circulación local en la entidad federativa de que se trate, durante dos días consecutivos, por le alto gasto que esto representa, modificando el artículo 8°, para quedar de la manera siguiente: "Artículo 8o.- La relación de las aportaciones que realice el Fideicomiso a los beneficiarios en términos de esta Ley, deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación." Por lo antes expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público estima procedente la iniciativa que se dictamina y se permite someter a la consideración de esta Honorable Cámara, la aprobación del siguiente dictamen con:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA, DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS.

ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción VII, del artículo 2°; la fracción II, el inciso b) de la fracción III, del artículo 6°; 8°; de ADICIONAN los incisos d), e) y f), de la fracción III, del artículo 6°; y se DEROGAN la fracción IX, del artículo 2°; fracción I, del artículo 6°; de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, en la forma siguiente:

Artículo 2o. - ...

VIII. Ley: la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.

IX. (Se Deroga)

Artículo 6o.- Serán Beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento los Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos o sus cónyuges o hijos o hijas que sobrevivan y que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

I. (Se Deroga).

II. Que cumplan con la presentación de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte, cartilla del servicio militar nacional o matricula consular) que los acredite como ciudadanos mexicanos.

III. ...

b) Comprobante de Pago emitido por el contratante con el que acredite en forma fehaciente su derecho a recibir el apoyo, referido en el inciso a)

c) ....

d) Social Security. derivado del contrato de Trabajo del Programa Bracero, durante los años 1942-1964.

e) Mención Honorífica, expedida por el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América, en que acredite haber sido trabajador bracero durante el periodo 1942-1964.

f) Constancia expedida por la Secretaria de Gobernación que contenga el número de Contrato (Forma 5-E).

Artículo 8o.- La relación de las aportaciones que realice el Fideicomiso a los beneficiarios en términos de esta Ley, deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Comité Técnico deberá realizar las adecuaciones necesarias a las Reglas de Operación y publicarlas a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la publicación de esta Ley.

Tercero. La convocatoria para la atención a los Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos del periodo 1942-1964, no deberá exceder de 90 días, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. Se deroga cualquier disposición que contravenga el presente Decreto.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 25 de abril de 2006.

Diputados: Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna(rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Guillermo Huízar Carranza (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), José Carmen Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica),José Isabel Trejo Reyes (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Presidencia de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de esta Cámara de Diputados.

Conforme a las facultades conferidas a las Comisiones por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 60, 65, 87, 88, 93 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se presenta el siguiente:

DICTAMEN

I. Del Proceso Legislativo

A. En sesión pública celebrada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el día 25 de octubre del año 2005, el Senador Héctor Michel Camarena, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que reforma la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B. Con fecha 1° de diciembre del año 2005, fue aprobado por las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera, de la Honorable Cámara de Senadores, el dictamen de la iniciativa enunciada en el inciso anterior en los términos siguientes: Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

C. En sesión pública celebrada por el Pleno de la Colegisladora, el 13 de diciembre del año 2005, fue aprobado por ésta el dictamen enunciado.

D. Recibida la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 14 de diciembre de 2005, el Presidente de la Mesa Directiva, en uso de las facultades legales y reglamentarias que tiene atribuidas, acordó dar a la misma trámite de recibo y ordenó su turno a la Comisión de Puntos Constitucionales, para el estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

E. En reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales celebrada el día diecinueve de abril del año dos mil seis, existiendo el quórum reglamentario, se dio el trámite de recibo correspondiente y se aprobó iniciar el estudio y dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto de referencia.

II. Materia de la Minuta.

La Minuta objeto del presente dictamen propone reformar la fracción IV del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de fortalecer la consistencia y coherencia de aquellas disposiciones de la Ley Fundamental en materia contencioso electoral relativas a las impugnaciones de actos o resoluciones de las correspondientes autoridades estatales electorales, referidos tanto a la organización como a la calificación de los procesos comiciales locales.

III. Valoración de la Minuta

En el dictamen aprobado por el Senado de la República se aprecia como objeto primario de la reforma el perfeccionamiento de las bases del denominado juicio de revisión constitucional. En efecto, tal es el nombre que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada en 1996 le otorga al instrumento constitucional procesal que la Carta Magna establece en la fracción IV de su artículo 99.

Tal instrumento o mecanismo constitucional fue introducido en nuestra Ley Fundamental a través del decreto que reflejó constitucionalmente los acuerdos de la Reforma Electoral desarrollada durante 1995 y 1996. Tal decreto, publicado el 22 de agosto del último año mencionado, reformó, entre otros, el artículo 99 constitucional en el cual se establece al Tribunal Electoral como máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

De igual forma, el mencionado dispositivo constitucional estableció diversos mecanismos constitucionales-procesales a través de los cuales podrían ventilarse jurisdiccionalmente aquellos conflictos que en materia electoral pudieran generarse fundamental -aunque no exclusivamente, en el ámbito federal, como se verá más adelante.

En efecto, la ley adjetiva en la materia establece la denominación y procedimiento de diversos medios procesales entre los que destacan por su importancia el juicio de inconformidad, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el juicio de revisión constitucional. El primero de ellos sustancia la posibilidad procesal establecida en las fracciones I y II del artículo 99 constitucional, en tanto el segundo hace lo propio con la fracción V, mientras el último, es decir el juicio de revisión constitucional, se refiere a la fracción que nos ocupa en el presente dictamen, que al caso es la IV.

La minuta senatorial que se dictamina pretende perfeccionar la justicia constitucional electoral al proponer adicionar la fracción IV del artículo 99 de la Carta Magna estableciendo expresamente como requisito de procedencia para el juicio de revisión constitucional el que se haya violado algún precepto constitucional.

Tal como está actualmente previsto es a través de esta vía constitucional-procesal como se resuelven las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos o firmes de autoridades electorales locales referentes a la organización o calificación de procesos comiciales del orden local. Asimismo, se establecen como requisitos de procedencia el que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, y que esto sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente prevista para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

Sin embargo, el dispositivo constitucional en análisis, no señala con claridad, como si lo hace la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el inciso b), numeral 1. de su artículo 86, el que la violación de algún precepto de la Constitución Política es un requisito a efecto de que el juicio de revisión pueda ser procedente.

Aún y cuando pudiera inferirse que cualquier impugnación susceptible de acreditarse por vía de revisión constitucional finalmente vulnera el orden constitucional a través del menoscabo a las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, incorporar expresamente como requisito de procedencia la violación de algún precepto constitucional en la Ley Fundamental, no resulta un asunto intrascendente por razones varias.

En primer término porque con ello se da consistencia, correspondencia y coherencia al marco normativo en la materia, en este caso al homologar a la Carta Magna con la ley adjetiva en la materia.

En segundo momento porque, tal como su denominación lo indica, se trata de una verdadera revisión constitucional no solo porque esto se encuentre previsto y ordenado por la Constitución misma, sino porque el espíritu del Constituyente Permanente fue precisamente el de que los procesos electorales estuviesen regidos tanto por el principio de legalidad, como también por el de la preponderancia constitucional.

Asimismo, en términos semánticos la mención expresa del mencionado requisito de procedencia facilita comprender la denominación misma del medio procesal conocido como juicio de revisión constitucional.

Por último puede señalarse el que con esta adición se daría una mayor profundidad a la intención, espíritu y alcances que busco el Poder Revisor al establecer esta vía adjetiva constitucional, que al efecto no son otros que los de constituirse como una verdadera revisión constitucional, y por tanto erigirse como un auténtico control de la constitucionalidad de las resoluciones y actos de las autoridades electorales, incluidas no solo las federales, sino también las estatales.

Si bien es cierto que el amparo en materia electoral no es procedente, el juicio de revisión constitucional es tanto más efectivo en materia de resoluciones electorales dictadas por autoridades electorales locales como el denominado amparo casación. Tal es su fuerza, resultados e impacto.

En suma, lo que se aprecia como conducente en términos de coherencia es el establecimiento expreso en la Ley Fundamental de los principios de legalidad y constitucionalidad de todos los actos en materia electoral, incluidos aquellos realizados por autoridades locales en materia de organización y calificación de procesos locales.

De tal magnitud es la importancia que le asigna el Estado Mexicano, y más concretamente el Constituyente Permanente, a los procesos esenciales a través de los cuales se expresa la voluntad popular, tal y como lo demuestran las sucesivas reformas que en materia electoral y de representación política se han venido observando desde hace ya cuarenta años.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales, nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la aprobación del siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único.- Se adiciona la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 99. ...

...

...

...

I. a III. ...

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que pueden resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en esta Constitución, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. a IX . ...

...

...

...

...

...

...

...

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los diecinueve días del mes de abril del 2006.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica); Sergio Álvarez Mata (rúbrica); Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez (licencia), secretario; Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica); Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica); Enrique Burgos García (rúbrica); Víctor Manuel Camacho Solís; Horacio Duarte Olivares; Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica); Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Presidente; Miguelángel García-Domínguez; Luis Antonio González Roldán, secretario; J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), secretario; Pablo Alejo López Núñez (rúbrica); Luis Maldonado Venegas, secretario; Germán Martínez Cázares; Antonio Morales de la Peña (rúbrica), secretario; Arturo Nahle García, secretario; Janette Ovando Reazola (rúbrica); Aníbal Peralta Galicia (rúbrica); Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica); Laura Reyes Retana Ramos; Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica); Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica); Leticia Socorro Userralde Gordillo; Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), secretaria; Pedro Vázquez González (rúbrica), secretario; Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Presidencia de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de esta Cámara de Diputados.

Conforme a las facultades conferidas a las Comisiones por los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 60, 65, 87, 88, 93 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se presenta el siguiente:

DICTAMEN

I. Del Proceso Legislativo

A. En sesión pública celebrada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el día 19 de noviembre del año 2003, el Senador Héctor Michel Camarena, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 73, fracción XXIX-H y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B. Con fecha 03 de diciembre del año 2003, el Ejecutivo Federal presentó, a través de la Secretaría de Gobernación, ante la Cámara de Senadores como cámara de origen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

C. Con fecha 09 de marzo del año 2006, fue aprobado por las Comisiones de Puntos Constitucionales, Justicia, Estudios Legislativos, y de Estudios Legislativos, Primera, de la Honorable Cámara de Senadores, el dictamen de las iniciativas enunciadas en los incisos anteriores en los términos siguientes: Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

D. En sesión pública celebrada por el Pleno de la Colegisladora, el 28 de marzo del año 2006, fue aprobado por ésta el dictamen enunciado.

E. Recibida la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 30 de marzo de 2006, el Presidente de la Mesa Directiva, en uso de las facultades legales y reglamentarias que tiene atribuidas, acordó dar a la misma trámite de recibo y ordenó su turno a la Comisión de Puntos Constitucionales, para el estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

F. En reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales celebrada el día diecinueve de abril del año dos mil seis, existiendo el quórum reglamentario, se dio el trámite de recibo correspondiente y se aprobó iniciar el estudio y dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto de referencia.

II. Materia de la Minuta.

La Minuta objeto del presente dictamen propone contribuir a la modernización y actualización del régimen constitucional en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, profundizando en su transparencia y respeto a las garantías de los gobernados a través de la reforma a la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Ley Fundamental a efecto de que sean los tribunales de lo contencioso-administrativo establecidos por ley del Congreso de la Unión quienes tengan la atribución de imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa.

III. Valoración de la Minuta

En el dictamen aprobado por el Senado de la República se aprecia como objeto primario de la reforma constitucional propuesta establecer con claridad una distribución competencial en el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos a efecto de que la autoridad encargada de detectar e investigar conductas indebidas de estos sea distinta de aquella facultada para imponer las sanciones administrativas que procedan, con lo cual, entre otras ventajas, se evita el que la primera de ellas sea juez y parte en detrimento del artículo 17 de nuestra Carta Magna.

En este sentido esta comisión dictaminadora coincide con las apreciaciones vertidas por los iniciantes en sus correspondientes exposiciones de motivos, entre las que destaca la justipreciación de los avances que en materia de control de la legalidad de los actos de autoridad ha representado la evolución histórica que ha observado la existencia de tribunales administrativos con facultades para emitir fallos con plena autonomía, tal como lo demuestran las reformas constitucionales de 1967, 1974, 1987, 1993 y 1999.

Las iniciativas que aquí se dictaminan proponen avanzar en esta tradición de reformismo gradual a través de la cual el Constituyente Permanente va ajustando y perfeccionando las instituciones del Estado Mexicano.

Atento a lo anterior esta dictaminadora, de manera similar a la colegisladora, estima que un tribunal de lo contencioso-administrativo constituiría la instancia idónea para el conocimiento de aquellos procedimientos disciplinarios tendientes a establecer sanciones derivados de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.

Con ello se conseguiría en esencia el objeto señalado en la sección II del presente dictamen, es decir, evitar que la imposición de sanciones derivadas de responsabilidades administrativas en que incurran servidores públicos sea realizada por la misma autoridad que detectó la presunción de tal responsabilidad, y que en su caso la investigó y presuntivamente determinó, es decir impedir el que tal autoridad se constituya en juez y parte.

Considerando el que esta atribución que, a través de la acción legislativa, se propone asignarle a un tribunal contencioso-administrativo implicaría el que este tuviese plena jurisdicción toda vez que sus resoluciones trascenderían los efectos meramente declarativos, resulta del todo conveniente reformar en consonancia el texto de la fracción XXIX-H del artículo 73 de nuestra Ley Fundamental.

Ello con la finalidad de establecer expresamente la facultad de tal órgano materialmente jurisdiccional para imponer aquellas sanciones que determine la ley. Con esto se lograría que los actos de autoridad emanados de este tribunal tuviesen un fundamento constitucional incontrovertible despejando de esta manera cualquier duda sobre la legitimidad normativa de sus disposiciones, y contribuyendo, sin duda, a robustecer la constitucionalidad y legalidad de los actos derivados del régimen en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

En tal virtud, en la investigación , determinación, e imposición de sanciones a servidores públicos derivados de las correspondientes responsabilidades administrativas concurrirían la autoridad propiamente ejecutiva, así como otra que siendo formalmente ejecutiva es, sin embargo, materialmente jurisdiccional.

Esta última, por razones propias de su esencia, gozaría de mejores condiciones que le permitirían realizar la determinación de sanciones por responsabilidades administrativas de manera más objetiva, profesional, e imparcial, lo cual por sí mismo representaría un gran avance en nuestro régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

En opinión de esta dictaminadora resulta conveniente dejar asentado que, en caso de que esta reforma que se propone se convierta en acto, la misma implicaría para el legislador ordinario, en este caso el Congreso de la Unión, la emisión legislativa de aquellas normas que darían viabilidad práctica a la propuesta en dictamen.

Tales normas deberían abordar, entre otros aspectos, la naturaleza jurisdiccional de los actos del órgano en cuestión, así como los alcances de su actuación, y las demás especificidades procesales de la misma.

Asimismo, es importante destacar que es el sentir de esta dictaminadora el que la reforma que se propone, si bien representa un avance, no por ello debe suponer mayores cargas al presupuesto de egresos, ni atención jurisdiccional preferente.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales, nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la aprobación del siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-H DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I a XXIX-G. ...

XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones;

XXIX-I a XXX. ...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto no se modifique la legislación que regula la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, ésta continuará rigiéndose por las disposiciones legales vigentes al momento de su aplicación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los diecinueve días del mes de abril del 2006.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica); Sergio Álvarez Mata (rúbrica); Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez (licencia), secretario; Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica); Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica); Enrique Burgos García (rúbrica); Víctor Manuel Camacho Solís (rúbrica); Horacio Duarte Olivares; Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica); Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Presidente; Miguelángel García-Domínguez; Luis Antonio González Roldán, secretario; J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), secretario; Pablo Alejo López Núñez (rúbrica); Luis Maldonado Venegas, secretario; Germán Martínez Cázares; Antonio Morales de la Peña (rúbrica), secretario; Arturo Nahle García (rúbrica), secretario; Janette Ovando Reazola (rúbrica); Aníbal Peralta Galicia (rúbrica); Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica); Laura Reyes Retana Ramos (rúbrica); Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica); Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica); Leticia Socorro Userralde Gordillo; Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), secretaria; Pedro Vázquez González (rúbrica), secretario; Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6, LOS ARTÍCULOS 120, 121, 122 Y 123 Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XXII, PARA SER "PREMIO NACIONAL DE LA CERÁMICA"; Y ADICIONA LA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 6 Y LOS ARTÍCULOS 124, 125, 126 Y 127 EN UN CAPÍTULO XXIII, DENOMINADO "DISPOSICIONES GENERALES", TODOS DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha quince de marzo de dos mil cinco, el diputado David Hernández Pérez, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, con el fin de crear el Premio Nacional de la Cerámica.

En esa misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó dicha Iniciativa a la Comisión de Gobernación, con opinión de la Comisión de Cultura, para su estudio y dictamen.

II. Con fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco, la Comisión de Cultura de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, remitió a la Comisión de Gobernación su opinión a favor del proyecto de Iniciativa del diputado David Hernández Pérez.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados exponen el contenido de la Iniciativa objeto del presente dictamen.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

1. En su exposición de motivos, el diputado Hernández Pérez menciona que la cerámica es una de las actividades artesanales más antiguas y difundidas. Su fin es la elaboración de objetos utilitarios, artísticos y decorativos, con elementos como la arcilla cocida a bajas y altas temperaturas.

2. En nuestro país -de acuerdo a las consideraciones del diputado proponente- el artesano pertenece a sectores de la población cuyas condiciones de vida y capacidad económica se encuentran en notable desventaja. Aunado a lo anterior, las jóvenes generaciones parecen haber perdido el interés por la práctica del oficio artesanal.

3. Desde tiempos prehispánicos, la cerámica ha significado una importante actividad del arte popular mexicano. Como señala el proponente, en la mayoría de las entidades de la Federación, se desarrolla la aplicación de diversas técnicas, moldeados y acabados creando diferentes tipos, estilos y formas de artesanías.

4. El iniciador considera que el alfarero mexicano ha mantenido su labor artesanal dentro de las técnicas tradicionales; sin embargo, advierte que el peligro que hoy afronta esta industria es el desplazamiento que sufre a merced de los productos industrializados.

5. Con el fin de impulsar y conservar la tradición alfarera mexicana, se han creado concursos y premios, como el de Tlaquepaque que comenzó en 1977 y que recibe, desde 1979, el Galardón Presidencial por parte del Jefe del Ejecutivo. Hacia 1995, el concurso señalado se establece como uno de los más importantes en México al ser reconocido por instituciones como FONART, CONACULTA y el entonces Instituto Nacional Indigenista. De igual forma, este concurso cuenta con el apoyo de diversos organismos de los gobiernos de las entidades federativas, así como por el ayuntamiento de Tlaquepaque, lo cual permite reunir una importante bolsa de premios. Según el iniciador, a este concurso asiste un número estimado de 800 artesanos, provenientes de 75 localidades de 27 estados de la República.

6. De esta manera, el diputado David Hernández cree que la Iniciativa favorecerá e incentivará el trabajo artesanal tradicional, además de promover el trabajo de artesanos pobres y desfavorecidos, contribuyendo a mejorar sus condiciones de vida.

7. Por lo anterior, propone la reforma y adición de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles con el fin de crear el Premio Nacional de la Cerámica.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponen las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. En lo general

I. La cerámica ha sido una actividad presente en el mundo desde tiempos inmemoriales, siendo clave para descifrar las costumbres que guardaron distintas culturas en la historia. Hoy, los museos del mundo resguardan piezas de incalculable valor, las cuales son patrimonio de la humanidad entera.

II. En el México prehispánico, el trabajo de los artesanos fue considerado como notable por su importancia en la vida de la sociedad; según las Crónicas y Relaciones hechas por los conquistadores, se describía el asombro de los europeos por la gran habilidad y destreza de los artesanos para aprovechar los recursos naturales de su entorno y transformarlos en satisfactores de sus necesidades físicas, sociales y espirituales.

III. Los registros históricos señalan que entre la cerámica de los antiguos pueblos mexicanos se podía contar con loza, vasijas, jarros, ollas y ladrillos de barro y decorados artísticamente, que eran aprovechados por la nobleza y utilizados en el culto religioso.

IV. La conquista española significó una reunión de las técnicas de la cerámica de los pueblos prehispánicos con los modelos y patrones europeos. Durante el periodo colonial se introdujeron el vidriado, el torno de pedal y el horno redondo de boca superior abierta; sin embargo, el alfarero indígena conservó las técnicas ancestrales, sus herramientas y la tradición artística, sobreviviendo muchas manifestaciones de cerámica al natural.

V. En la actualidad, la cerámica es la actividad más importante del arte popular mexicano, desarrollándose en la mayoría de los estados de la República; sin embargo, es diferente de región en región debido a los estilos, técnicas y acabados, produciendo cerámica moldeada, policromada, esgrafiada, bruñida o esmaltada.

VI. Dada la introducción de las tecnologías y la producción de enseres industrializados, esta actividad se ve en peligro, ya que está siendo desplazada. En nuestros días, el alfarero mexicano ha mantenido su producción dentro de las técnicas tradicionales y sigue creando sus obras bajo las formas clásicas con pocas variantes, principalmente la loza de tipo doméstico. Pero al verse desplazada por los enseres domésticos modernos, la actividad del artesano se dirige a la producción de artículos ornamentales, alejándose del objetivo que tenía la cerámica en tiempos prehispánicos y coloniales: la satisfacción de las necesidades cotidianas.

VII. De acuerdo a las técnicas utilizadas para la producción de artículos en cerámica, se consideran como principales estados productores a: Chihuahua, Sinaloa, Sonora, Durango, Aguascalientes, San Luis Potosí, Jalisco, Michoacán, Colima. Guanajuato, Querétaro, Hidalgo, México, Tlaxcala, Distrito Federal, Morelos, Puebla, Guerrero, Veracruz, Tabasco, Oaxaca, Chiapas, Campeche y Yucatán.

VIII. Por las consideraciones arriba mencionadas, esta Comisión coincide en señalar que la actividad artesanal y la cerámica mexicana han sido muy importantes en nuestra cultura y costumbres. Sus diversas expresiones en la República son reflejo de la identidad pluricultural de la nación; por lo tanto, es necesario conservar, defender e incentivar el trabajo de los artesanos quienes producen obras singulares que conservan viva nuestras tradiciones.

B. En lo particular I. La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, tiene como objeto determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos y recompensas que la misma establece.

II. Acorde con el objeto de la Ley, para crear el Premio propuesto por el diputado Hernández Pérez, esta Comisión considera realizar algunas modificaciones al contenido de la Iniciativa con el fin de precisar su alcance.

III. En relación a la reforma del segundo párrafo del artículo 6, se aprecia que la modificación presentada por el legislador limita las características que permiten otorgar el Premio Nacional de Deporte, que es distinto a las que se consideran para conceder el Premio Nacional de Cerámica; por lo anterior, esta Comisión plantea la modificación de la redacción del segundo párrafo del artículo 6 para que el Premio Nacional de la Cerámica se encuentre en primer lugar, sucediéndole el Premio Nacional de Deporte y siga conservando en el texto vigente las características generales por las cuales se otorga.

V. En relación al artículo 120 del proyecto, se cree oportuno modificar el término "reconocimiento" para que en una correcta sintaxis diga que "el Premio Nacional de la Cerámica es el reconocimiento?" que será otorgado a los artesanos que se han destacado por su empeño, trabajo y obras, en favor de la promoción efectiva de la cerámica nacional.

VI. Esta Comisión estima que el artículo 121 del proyecto busca definir las bases generales que debe observar la convocatoria anual del concurso. En este sentido, se propone eliminar la parte que dice: "El Concurso Nacional de la Cerámica será a nivel nacional este abarcará todas las ramas de producción?" La primera parte del enunciado parece redundante ya que el Premio es nacional y su naturaleza se encuentra definida en el artículo que le antecede; por otro lado, el que abarque todas las ramas de la producción, viene a ser materia de las categorías que se precisan en el artículo 122 del proyecto.

VII. En este sentido, y observando que el precepto del artículo 121 menciona a la convocatoria, se propone una nueva redacción para que diga que la convocatoria al Premio será publicada anualmente y considerará como objetivos los de preservación de técnicas artesanales y el impulso de las capacidades artísticas de los artesanos, promoviendo la igualdad de géneros.

VIII. En relación a las categorías establecidas en el artículo 122 se consideran las siguientes modificaciones: se propone eliminar la parte que dice "El Premio Nacional de la Cerámica se otorgará anualmente a los artesanos que participen en los distintos concursos..." El artículo 120 del proyecto ya define que los artesanos dedicados al oficio son a quienes se les otorgará el Premio; además, éste no está dividido en distintos concursos, más bien tiene categorías diferentes en las cuales competirán los artesanos. Así, se propone una nueva redacción, de manera que diga que el Premio Nacional de Cerámica se otorgará en las categorías que se mencionan en el artículo 122, y se establecen en siete fracciones con número romano.

IX. Se hace la observación que, al inicio del listado de categorías, hay un enunciado que parece aislado sin tener sentido con el contenido del artículo 122 del proyecto. Esta Comisión propone su eliminación, de manera que se dé paso directamente a las siete categorías del premio propuestas por el diputado David Hernández Pérez.

X. En relación al artículo 123 del proyecto de la Iniciativa, ésta señala quiénes serán integrantes del Consejo de Premiación: la Presidencia de la República, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, el Gobierno del Estado de Jalisco y el Ayuntamiento del Municipio de Tlaquepaque, sede oficial del Concurso.

XI. De la consideración anterior se desprende que no parece correcto establecer como integrantes del Consejo a las entidades públicas en sí. Efectivamente, el artículo 14 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles indica que:

Artículo 14

Los Consejos de Premiación son órganos colegiados de carácter permanentes encargadas de poner en estado de resolución los expedientes que se formen para el otorgamiento de los premios establecidos.

A mayor abundamiento, el artículo 15 dispone:

Artículo 15

Los Consejos se integrarán en la forma que señala esta ley en el capítulo correspondiente en cada premio y tendrán un secretario designado por sus componentes, a propuesta del presidente. Cada miembro del Consejo registrará en la Secretaría del mismo el nombre de quien deba suplirlo en sus ausencias.

XII. De lo dispuesto por la Ley en análisis, queda claro que los integrantes de Consejo son los titulares o representantes de las entidades públicas correspondientes, por lo que se propone la modificación del artículo 123 del proyecto.

XIII. Igualmente, se considera precisar que, de acuerdo a nuestro régimen municipal, el Ayuntamiento es un cuerpo colegiado y deliberante, integrado por un presidente municipal, uno o más síndicos procuradores y el número de regidores que indique la Ley Orgánica Municipal. El ayuntamiento es la representación legal del municipio y como responsabilidad la salvaguarda de la población, del territorio municipal y el buen desempeño del gobierno local.

XIV. De acuerdo a lo anterior, no parece adecuado decir que el Ayuntamiento del Tlaquepaque sea integrante del Consejo de Premiación; considerando los preceptos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, esta Comisión considera que quien lo integre sea el Presidente municipal de la localidad mencionada.

XV. Finalmente, esta Comisión coincide en señalar en que el municipio de Tlaquepaque sea sede oficial del concurso en virtud de que la localidad ha impulsado notablemente el reconocimiento al trabajo de los artesanos de todo el país con el premio que se ha celebrado desde 1977 y que congrega a una cantidad significativa de artesanos. Sin embargo, el Consejo de Premiación debe dar una amplia promoción en todos los rincones del país, con el fin de impulsar la participación de los artesanos interesados en cada estado de la República.

XVI. La creación del Premio Nacional de Cerámica permitirá estimular a las personas dedicadas a este oficio en virtud de las obras que realicen. Esta Comisión coincide en que la cerámica, en cualquiera de sus estilos, es relevante, entendiendo con este adjetivo que el propósito de crear un Premio Nacional estriba en el significado e importancia que tiene la industria por sus profundas raíces que se hunden en nuestra historia, y que hoy debe ser difundida entre las jóvenes generaciones con el fin de que se preserve y no desaparezca, además de ser una de las principales actividades por la cual numerosos artesanos obtienen el sustento cotidiano.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES, A FIN DE CREAR EL PREMIO NACIONAL DE LA CERÁMICA

ÚNICO.- Se reforman el último párrafo del artículo 6, los artículos 120, 121, 122 y 123 y la denominación del Capítulo XXII para ser "Premio Nacional de la Cerámica", y se adicionan la fracción XVII al artículo 6 y los artículos 124, 125, 126 y 127 en un Capítulo XXIII denominado "Disposiciones Generales", todos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

Artículo 6.

...

I a XVI ...

XVII. Premio Nacional de la Cerámica.

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos; pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de la Cerámica y del Premio Nacional de Deportes, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su desempeño, virtud, actuación y trayectoria.

CAPÍTULO XXII

Premio Nacional de la Cerámica

Artículo 120.

El Premio Nacional de la Cerámica es el reconocimiento otorgado a los artesanos que se han destacado por su empeño, trabajo y obras en favor de la promoción efectiva de la cerámica nacional.

Artículo 121.

La convocatoria del Premio será publicada anualmente y considerará en sus objetivos la preservación de las técnicas artesanales y el impulso a las capacidades artísticas de los artesanos, promoviendo la igualdad de género.

Artículo 122.

El Premio Nacional de la Cerámica se concederá en las siguientes categorías:

I.- Cerámica contemporánea;
II.- Alfarería vidriada sin plomo;

III.- Cerámica tradicional;
IV.- Escultura en cerámica;

V.- Cerámica en miniatura;
VI.- Cerámica navideña, y
VII.- Figura en arcilla.

Artículo 123.

Para la entrega del Premio Nacional de la Cerámica, el Consejo de Premiación se integrará por el Presidente de la República, el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el titular del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, el Gobernador del Estado de Jalisco y el Presidente municipal de Tlaquepaque, localidad que será sede oficial del concurso.

CAPÍTULO XXIII

Disposiciones Generales

Artículo 124.

Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.

Artículo 125.

Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.

Artículo 126.

Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.

Artículo 127.

Las recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción en que se modifique el salario mínimo general en el Distrito Federal.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López, Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Jesús González Schmal, José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García, Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).