Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1994-III, martes 25 de abril de 2006.


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DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, las siguientes Iniciativas y Minuta:

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, presentada por el C. Diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y el C. Diputado Eduardo Alonso Bailey Elizondo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 27 de julio de 2005;

QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, presentada por el C. Diputado Israel Tentory García a nombre de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, el 24 de noviembre de 2005;

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, presentada por el C. Diputado Francisco Javier Bravo Carvajal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 20 de octubre de 2005;

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, presentada por el C. Diputado Jaime del Conde Ugarte del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 11 de octubre de 2005;

MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 10 Y 35 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, enviada por el Senado de la República, el 19 de octubre de 2004;

QUE REFORMA LA FRACCION VII DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, presentada por el C. Diputado Cruz López Aguilar del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 28 de septiembre de 2004;

QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 23, 25, 26 Y 28 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, presentada por la C. Diputada Cristina Portillo Ayala del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario, el 21 de julio de 2004;

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 23, 26 Y 27 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA, presentada por el C. Diputado Raúl Cervantes Andrade del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura, el 5 de marzo de 2003, y

QUE ADICIONA EL ARTICULO 4 BIS A LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA, presentada por el C. Diputado Raúl Cervantes Andrade del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura, el 22 de marzo de 2001.

Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometieron a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de las Iniciativas y Minuta referidas, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en la Comisión Permanente, el día 27 de julio de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentaron los CC. Diputados Jorge Luis Hinojosa Moreno y Eduardo Alonso Bailey Elizondo. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados".

SEGUNDO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 24 de noviembre de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Israel Tentory García. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 20 de octubre de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Francisco Javier Bravo Carvajal. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

CUARTO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 11 de octubre de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Jaime del Conde Ugarte. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

QUINTO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 19 de octubre de 2004, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Minuta que envió el Senado de la República. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

SEXTO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 28 de septiembre de 2004, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Cruz López Aguilar. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

SÉPTIMO. En sesión celebrada en la Comisión Permanente, el día 21 de julio de 2004, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó la C. Diputada Cristina Portillo Ayala. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados".

OCTAVO. En sesión celebrada en la Comisión Permanente, el día 5 de marzo de 2003, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Raúl Cervantes Andrade del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial", ahora de Economía.

NOVENO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 22 de marzo de 2001, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Raúl Cervantes Andrade del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial", ahora de Economía.

DÉCIMO. Mediante diversos oficios se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de las Iniciativas y la Minuta.

ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS

A. Los CC. Diputados Jorge Luis Hinojosa Moreno y Eduardo Alonso Bailey Elizondo plantean:

Alinear el alcance de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) con la Constitución y actualizar el nombre de la Secretaría de Economía (artículos 1 y 2);

Precisar que los agentes u organizaciones sin fines de lucro, así como las cámaras empresariales y los grupos económicos están sujetos a la ley (artículo 3);

Aclarar que los monopolios constitucionales de las áreas estratégicas deberán cumplir con la ley en los actos que no estén expresamente exentos en el texto constitucional (artículo 4);

Puntualizar que las asociaciones de trabajadores, los autores y artistas, los inventores y perfeccionadores, así como las cooperativas están sujetos a la ley en los actos que no estén expresamente exentos en el texto constitucional (artículos 5 y 6);

Condicionar la fijación de precios máximos a una declaratoria previa, de la Comisión Federal de Competencia (CFC), sobre la existencia de poder sustancial o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate (artículo 7);

Establecer la fijación de precios mínimos ante la presencia de un monopsonio previa declaratoria, de la CFC, sobre la existencia de poder sustancial o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate (artículo 7 bis);

Incluir como prácticas monopólicas relativas las siguientes conductas: depredación de precios; descuentos por exclusividad; subsidios cruzados; discriminación en precios o condiciones de venta; e incremento de costos, obstrucción del proceso productivo o reducción de demanda a competidores. Así como, considerar las ganancias de eficiencia derivadas de las prácticas monopólicas relativas (artículo 10);

Incluir las figuras de poder sustancial de mercado conjunto y de mercados relacionados (artículos 11, 13 y 17);

Señalar que la CFC podrá emitir un dictamen cuando considere que las autoridades estatales o municipales hayan emitido normas o realizado actos que pudieran constituirse como barreras al comercio interestatal, de conformidad con el artículo 117 Constitucional, para que el Ejecutivo ejerza la acción constitucional que corresponda (artículos 14 y 15);

Mejorar la eficiencia, transparencia y certidumbre del procedimiento de notificación de concentraciones (artículos 18, 21, 21 bis, 21 bis 1 y 22);

Elevar el monto de las transacciones de concentraciones que deben ser notificadas a la CFC (artículo 20);

Establecer acuerdos de colaboración administrativa con entidades y organismos descentralizados de la administración pública federal para facilitar la aplicación de la política de competencia y el análisis de mercados con un grado limitado de competencia (artículo 24, fracción III);

Ampliar las facultades de opinión y recomendación de la CFC para la aplicación de la política de competencia de manera integral en todos los mercados y en la normatividad (artículo 24, fracciones VII, VIII, IX y X);

Incluir la posibilidad de investigación directa o reconocimiento en el domicilio de los agentes económicos (artículos 31, 31 bis y 32);

Transparentar los procedimientos y el manejo de la información definiendo aquella que tendrá carácter público, reservado y confidencial (artículo 31 bis);

Implementar programas de indulgencia para los agentes económicos que colaboren en la persecución de prácticas monopólicas absolutas (artículo 33 bis 3);

Facultar a la CFC para imponer medidas cautelares o precautorias que ordenen la suspensión de los actos investigados, en tanto no se concluya el procedimiento respectivo (artículo 34 bis);

Establecer un criterio uniforme para calcular los plazos de los procedimientos de la CFC (artículo 34 bis 1);

Incluir la tramitación de expedientes electrónicos con la finalidad de eficientar los procedimientos (artículo 34 bis 2);

Incrementar el monto de las multas como medidas de sanción, así como hacer explícita la responsabilidad de los funcionarios públicos de la Administración Pública Federal que no acaten las opiniones y recomendaciones de la CFC (artículo 35);

Revisar el procedimiento de cobro de multas y que éstas sean destinadas para promover la protección del proceso de competencia y libre concurrencia (artículo 35);

Facultar a la CFC para ordenar la división de una empresa cuyo poder sustancial de mercado esté afectando el bienestar de la sociedad y esté incurriendo en prácticas monopólicas de manera recurrente (artículo 37);

Establecer que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede constituirse en una instancia de revisión de los procedimientos de competencia (artículo 38), y

Agilizar y transparentar los recursos de reconsideración (artículo 39).

B. El C. Diputado Israel Tentory García pretende:

Incorporar como una práctica monopólica relativa, la autorización, otorgamiento o concesión, por parte de un servidor público, a cualquier persona, la exclusividad en ferias y exposiciones con el propósito de dañar o impedir el proceso de competencia y libre concurrencia de las sociedades cooperativas (artículo 10).

C. El C. Diputado Francisco Javier Bravo Carvajal sugiere:

Establecer que las autoridades estatales se abstengan de emitir actos cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada a su territorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero (artículo 14), y

Facultar a la CFC para que pueda investigar los actos del artículo anterior y, en su caso, comprobada su existencia, lo hará del conocimiento del titular del Poder Ejecutivo, quien podrá impugnarlos en los términos del artículo 105 Constitucional (artículo 15).

D. El C. Diputado Jaime del Conde Ugarte propone:

Incluir la definición de agentes económicos, como todas aquellas personas físicas o morales y entidades públicas, cuando éstas realicen actividades que se encuentren estrechamente vinculadas con la producción, la distribución, el intercambio y el consumo de artículos necesarios, que repercutan y trasciendan en la economía (artículo 3).

E. La Minuta del Senado establece:

Reformar la fracción V del artículo 10, para hacer una corrección de estilo por un error de sintaxis de género;

Derogar la fracción VII del artículo 10, e insertar su contenido en el primer párrafo del artículo, para eliminar la inconstitucionalidad señalada por la SCJN, y

Reformar la fracción V del artículo 35, para eliminar la referencia de la fracción VII del artículo 10.

F. El C. Diputado Cruz López Aguilar propone:

Incluir como una práctica monopólica relativa, la imposición del precio a través de la importación segmentada y selectiva de fracciones de productos pecuarios de origen animal que tengan un valor residual en el país de origen, y que participen en el mercado nacional con una demanda sustancial a través de las cuales los agentes económicos importadores impidan el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción y comercialización de la fracciones equivalentes de origen nacional (artículo 10).

G. La. C. Diputada Cristina Portillo Ayala plantea:

Convertir a la CFC en un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, esto es, descentralizado (artículo 23);

Instaurar que los comisionados de la CFC sean nombrados por el Ejecutivo Federal y que la Cámara de Senadores pueda objetar dichos nombramientos por mayoría, o en su caso, la Comisión Permanente (artículo 25);

Señalar que los comisionados de la CFC, no sean secretario de Estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal durante el año previo al día de su nombramiento (artículo 26), y

Establecer que el Presidente de la CFC sea designado por los demás comisionados (artículo 28).

H. El C. Diputado Raúl Cervantes Andrade propone: Convertir a la CFC en un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que contará con autonomía operativa, técnica, presupuestaria y de decisión (artículo 23);

Instaurar que los comisionados de la CFC sean nombrados por el Ejecutivo Federal y que la Cámara de Senadores pueda objetar dichos nombramientos por mayoría, o en su caso, la Comisión Permanente (artículo 26), y

Aclarar que los comisionados de la CFC, sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y en la ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones de la Comisión, o cuando hayan sido sentenciados por un delito, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal (artículo 27), e

Incorporar a la aviación comercial como área prioritaria para el desarrollo nacional, por lo que el Estado podrá participar en las empresas que operen aerolíneas bandera, y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá regular las tarifas de las aerolíneas bandera, a fin de evitar que éstas realicen una práctica monopólica (artículo 4 bis).

Esta Comisión dictaminadora llevó a cabo una serie de reuniones de trabajo con funcionarios de la Comisión Federal de Competencia, del sector empresarial y académico, a efecto de valorar estas Iniciativas, arrojando como resultado, una serie de modificaciones a las reformas propuestas y el rechazo de otras, logrando enriquecer y mejorar la legislación en materia de competencia económica.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar las Iniciativas y la Minuta de referencia.

SEGUNDO. Que la competencia económica y libre concurrencia es la posibilidad que tiene cualquier persona de participar en alguna actividad económica como vendedor o comprador (oferente o demandante), con plena libertad de decidir cuándo entrar y salir del mercado, y sin que nadie pueda imponer condiciones en las relaciones de intercambio.

TERCERO. Que un monopolio o monopsonio es cuando hay un solo oferente o demandante de un determinado producto o servicio, por lo que los consumidores o productores son sometidos a las condiciones que fija el agente dominante, sin embargo, la política de competencia no se preocupa del número de las empresas, ni del tamaño de éstas, sino de su comportamiento en el mercado relevante.

CUARTO. Que las prácticas monopólicas absolutas u horizontales son los acuerdos que pactan competidores con los objetivos de: concertar precios; cuotas de producción; asignación de mercados; y concertación de posturas en licitaciones públicas, éstas se persiguen y sancionan per se, sin importar cuales son las condiciones de los mercados ni el número de las empresas que las ejercitan.

QUINTO. Que las prácticas monopólicas relativas o verticales son aquellas cuyo objeto o efecto es desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, tales como: distribución exclusiva; imposición de condiciones unilaterales de compra o venta; compras o ventas atadas; compras o ventas sujetas a no comprar o vender a un tercero; negación unilateral de trato; boicot a un cliente o proveedor a través de la concertación entre varios agentes económicos; entre otras.

SEXTO. Que una concentración de agentes económicos es definida como la fusión, adquisición, adquisición de control o cualquier acto por el cual se concentran sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, o activos en general, por lo que la aprobación de concentraciones, por parte de la autoridad antimonopolios, es una medida preventiva para que los agentes económicos que participen en la concentración no adquieran o fortalezcan elpoder sustancial que les permita afectar la libre competencia.

SÉPTIMO. Que la política de competencia permite que funcione la economía de mercado, dado que los monopolios, los monopsonios y las prácticas monopólicas afectan a los consumidores, de manera inevitable, dado que cuando existe un solo vendedor o los que están abusan de su poder de mercado, ofertan en condiciones menos favorables en calidad, cantidad y precios que en condiciones de competencia.

OCTAVO. Que la intervención de la autoridad antimonopolios en los mercados es aceptable, siempre y cuando presenten alteraciones, que afecten considerablemente a los productores y a los consumidores, ya que los mercados eficientes y competitivos resuelven, de manera positiva, las interacciones de la oferta y la demanda, alcanzando la satisfacción de los participantes tanto en cantidad como en precios.

NOVENO. Que la competencia económica es fundamental para las economías del mundo, ya que está demostrado que existe una relación directa entre competencia y desarrollo económico; un país con una fuerte competencia registra un mayor grado de desarrollo, y lo mismo sucede con la relación entre competencia y crecimiento económico; una competencia más intensa conduce a un crecimiento más dinámico de la economía.

DÉCIMO. Que los mercados competidos desmantelan las barreras a la entrada y salida, ampliando las oportunidades de negocio para las empresas y, de manera particular, para las micro, pequeñas y medianas empresas, así como para los emprendedores, lo que fomenta la inversión productiva y la creación de empleos, además de la productividad, la innovación, la competitividad y, en general, impulsa la actividad económica.

DÉCIMO PRIMERO. Que la protección al proceso de competencia y el libre acceso a los mercados, eleva la calidad de vida de la población, ya que incentiva a las empresas a competir, a obtener mayor participación de mercado, a través de reducir sus precios, mejorar la calidad y ampliar el portafolio de sus productos y servicios, favoreciendo, principalmente, a los consumidores.

DÉCIMO SEGUNDO. Que la política de competencia económica es un mandato que emana del artículo 28 Constitucional que dispone que "en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en términos y condiciones que fijan las leyes..."

DÉCIMO TERCERO. Que la LFCE tiene por objeto, a través de la CFC, proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

DÉCIMO CUARTO. Que la LFCE fue concebida para ser aplicada a toda la actividad económica, es decir, se refiere a los agentes económicos de manera global, ya que la teoría económica reconoce al gobierno, a una empresa o a una persona física como tal, pero es importante precisar que los monopolios constitucionales de las áreas estratégicas, los agentes u organizaciones sin fines de lucro, las cámaras empresariales, las asociaciones de trabajadores, los autores y artistas, los inventores y perfeccionadores, así como las cooperativas están sujetos a la ley respecto de actos que dañen el proceso de competencia y libre concurrencia.

DÉCIMO QUINTO. Que el artículo 28 Constitucional reconoce lo nocivo que son los monopolios, los monopsonios y las prácticas monopólicas, por lo que es esencial que la Secretaría de Economía pueda imponer precios a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, siempre y cuando la CFC declare la existencia de poder sustancial o no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate.

DÉCIMO SEXTO. Que las prácticas monopólicas relativas, según la actual LFCE deben reunir 3 características: 1) Tener por objeto o efecto desplazar indebidamente a otros agentes económicos del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas; 2) El presunto responsable que lleve a cabo el acto debe tener poder sustancial en el mercado relevante; y 3) Actualizar alguno de los siguientes supuestos:

1. Distribución exclusiva;
2. Imposición de condiciones unilaterales de compra o venta;

3. Compras o ventas atadas;
4. Compras o ventas sujetas a no comprar o vender a un tercero;

5. Negación unilateral de trato a un agente económico;
6. Boicot a un cliente o proveedor a través de la concertación entre varios agentes económicos, y

7. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios.

Esta última fracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación la declaró inconstitucional porque "viola las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que consagra el artículo 16 constitucional, al no definir la conducta infractora que da lugar a la sanción", para subsanar este problema legal y otorgar certidumbre jurídica al gobernado, se estima imprescindible que las prácticas enunciadas en el artículo 7 del Reglamento de la LFCE se eleven a rango de Ley, por lo que se incorporan cinco nuevas prácticas monopólicas relativas concretas: 1. Depredación de precios;
2. Descuentos por exclusividad;

3. Subsidios cruzados;
4. Discriminación en precios o condiciones de venta, y

5. Incremento de costos, obstrucción del proceso productivo o reducción de demanda a competidores.

Además, con la reforma se pretende agregar un elemento adicional para determinar si este tipo de prácticas deben ser sancionadas: la CFC analizará las ganancias en eficiencia derivadas de la conducta que acrediten los agentes económicos y que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia. Aun y cuando la teoría económica define claramente las ganancias en eficiencia, se incluyen en la ley conceptos específicos para proporcionarles más seguridad a los agentes económicos: la introducción de productos nuevos; el aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos; las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción; la introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados; la combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes y servicios; las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución; que no causen un aumento significativo en precios, o una reducción significativa en las opciones del consumidor, o una inhibición importante en el grado de innovación en el mercado relevante; así como las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la LFCE, ya que señaló que "el control constitucional de normas generales o de actos de las autoridades estatales no puede crearse en una ley, sino en la propia Constitución". Además, que "no sólo instituyen un medio de control constitucional, sino que, además, facultan a un organismo público desconcentrado de la administración pública federal, como lo es la Comisión Federal de Competencia, para llevar a cabo el análisis y decisión sobre la constitucionalidad de los actos de las autoridades estatales, con lo cual se rompe con el respeto de los diferentes niveles de gobierno y de su respectivo ámbito competencial, en plena contravención a los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, puesto que, para tal efecto, el Órgano Reformador de la Constitución instituyó en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia constitucional, que constituye el medio idóneo para regular, constitucionalmente, el ejercicio de atribuciones de las autoridades, ya sea en la esfera federal o local; de tal suerte que cualquier otra vía, instituida en una ley, para tal fin, es inconstitucional".

Para remediar esta inconsistencia de la LFCE, se propone que la CFC pueda emitir un dictamen cuando considere que las autoridades estatales o municipales hayan emitido normas o realizado actos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea contrario a lo dispuesto por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 117 Constitucional, es decir, actos que pudieran constituirse como barreras al comercio interestatal, para que en todo caso, la CFC lo haga del conocimiento del órgano competente del Ejecutivo Federal o al Procurador General de la República, según corresponda, para que, se ejercite la acción constitucional correspondiente.

DÉCIMO OCTAVO. Que la CFC tiene el control sobre las concentraciones de agentes económicos en el país, por lo que cuenta con 4 procedimientos: notificación de las operaciones; avisos de reestructuración de activos; investigaciones de oficio; y denuncias, con la intención de mejorar la eficiencia, transparencia y certidumbre en los procedimientos de notificación de concentraciones, se propone varias reformas a la ley:

Para determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada por la CFC, se agregan las siguientes consideraciones:

a) Los efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;

b) La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados, y

c) Los elementos que aporten los agentes económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia.

Además, la experiencia ha demostrado que las notificaciones tienen un alto costo regulatorio injustificado para los agentes económicos y la propia CFC, por ejemplo, en el 2004, de 122 notificaciones solo una fue objetada y 4 se condicionaron, por lo que para remediar esta situación se plantea elevar los umbrales, medidos en salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para la notificación de alguna concentración: a) Independientemente del lugar de la celebración, importen al país, directa o indirectamente, un monto superior a 18 millones;

b) Impliquen activos anuales o ventas anuales originadas en el país por más de 18 millones, e

c) Involucren una acumulación en el país de activos o capital social superior a 8.4 millones, y en ésta participen dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 millones.

Actualmente, todas las concentraciones notificables deben seguir el mismo procedimiento, a pesar de que en algunos casos es claro que no habrá efectos adversos a la competencia, como la reestructuración de grupos corporativos o de grupos de empresas vinculadas mediante una franquicia. Para tal efecto, se propone un trámite más expedito para estas transacciones, en donde las partes claramente acrediten que no tendrán efectos nocivos en el mercado de que se trata.

Finalmente, dentro de los 10 días siguientes de la recepción de la notificación, la CFC podrá ordenar a los agentes económicos involucrados que no ejecuten la concentración, hasta en tanto se emita una resolución favorable.

DÉCIMO NOVENO. Que es imprescindible permear en los tres niveles de gobierno una política de competencia económica, por lo que se faculta a la CFC para: 1) Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para combatir y prevenir los actos prohibidos por la ley; 2) Celebrar acuerdos de colaboración interinstitucionales para fortalecer las políticas de regulación y competencia; 3) Resolver sobre condiciones de competencia, existencia de poder sustancial u otras cuestiones relativas al proceso de competencia y libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos y disposiciones administrativas; 4) Emitir opiniones vinculativa a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, respecto de los ajustes a programas y políticas, y anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y de actos administrativos de carácter general que pretendan emitir, cuando estos puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia; 5) Emitir opiniones públicas sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en materia de competencia y libre concurrencia; y 6) Resolver sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras de la competencia en los sectores regulados.

VIGÉSIMO. Que es fundamental que los comisionados de la CFC sean aprobados por el Senado de la República, lo cual brindará más apoyo político a la autoridad antimonopolios y a la política de competencia.

VIGÉSIMO PRIMERO. Que las prácticas monopólicas absolutas son las más dañinas al proceso de competencia, se castigan con más severidad, pero también son las más difíciles de detectar, dado que los agentes involucrados tienen la precaución de no dejar huellas o registros, por lo que las legislaciones de competencia en el mundo, han implementado programas de inmunidad para combatir frontalmente este tipo de prácticas.

Por lo que estas reformas, incluyen el programa de indulgencia implementado por la CFC, en este año, para que un agente económico, que participó en una práctica monopólica absoluta puede apegarse a este programa y con ello reducir la sanción a la que es acreedor.

Esta medida permitirá, por un lado, prevenir la formación de cárteles, ya que los potenciales participantes conocen con anticipación que existen fuertes incentivos para colaborar con la autoridad, y por el otro, introducen elementos que reducen la estabilidad del cártel cuando ya se formó.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que la información interna de los agentes económicos puede contener evidencia de los ilícitos cometidos y, en algunos casos, ésta puede ser la única prueba de una práctica monopólica, por lo que es vital que la CFC pueda llevar a cabo visitas de verificación en las instalaciones de trabajo u oficinas de los agentes investigados, cuando detecte una probable violación a la ley, sujeta a la autorización de la autoridad judicial, lo que permitirá a la autoridad antimonopolio allegarse de evidencias sólidas, cumpliendo, desde luego, con las formalidades que prevé la Constitución.

VIGÉSIMO TERCERO. Que el incremento del monto de las multas como medidas de sanción, es esencial para inhibir las conductas anticompetitivas de los agentes económicos, ya que actualmente los niveles de las multas son irrisorias para los agentes dominantes que abusan de su poder de mercado; la renta monopólica es superior en la mayoría de los casos.

Además, se plantea que cuando un agente económico haya sido sancionado dos veces o más en términos del artículo 35 de la LFCE, en lugar de la sanción que corresponda, la CFC podrá ordenar al agente económico la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones, por la parte que sea necesaria para que el agente económico no tenga poder sustancial en el mercado relevante.

Por otra parte, se propone que el cobro de multas sean destinadas para los programas de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa.

VIGÉSIMO CUARTO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen que estas reformas protegerán de manera más eficaz y eficiente el proceso de competencia económica y la libre concurrencia en los mercados, que serán de gran beneficio para la economía, por el lado de los productores, se impulsará la competencia, la actividad productiva y la competitividad, incrementado las oportunidades de negocios para las empresas y, de manera especial, para las micro, pequeñas y medianas, y por el lado de los consumidores, la mayor cantidad de bienes y servicios, así como de marcas, ampliarán las opciones y optimizaran las condiciones de calidad y precios, por lo que concluimos, que la competencia es un ingrediente fundamental para elevar el bienestar de todos los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía resuelve:

PRIMERO. Se aprueban las Iniciativas en los términos del presente Dictamen.

SEGUNDO. Se aprueba la Minuta con modificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se devuelve al Senado de la República.

TERCERO. La Comisión de Economía presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2; 3; 4; 5; 6; 7; 9, fracción II; 10; 14; 18; 20; 21, fracciones II, III y IV; 22; 24; 25; 26; 28; 30; 31; 32; 33; 35; 37 y 38; se adicionan los artículos 21 bis; 31 bis; 33 bis; 33 bis 1; 33 bis 2; 33 bis 3; 33 bis 4; 34 bis; 34 bis 1; 34 bis 2; 34 bis 3; y se deroga el artículo 15, todos de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por Secretaría, la Secretaría de Economía, y por Comisión, la Comisión Federal de Competencia.

Artículo 3. Están sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.

Serán responsables solidarios los agentes económicos que hayan adoptado la decisión y el directamente involucrado en la conducta prohibida por esta Ley.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 constitucional.

No obstante, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en los supuestos del artículo constitucional referido.

Artículo 5. No se considerarán monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia para la protección de sus propios intereses.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso exclusivo de sus inventos o mejoras.

Los agentes económicos referidos en los dos párrafos anteriores estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional.

Artículo 6. No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas que vendan directamente sus productos en el extranjero, siempre que:

I. Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad;

II. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional;

III. La membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros;

IV. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal, y

V. Estén autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social.

Los agentes económicos referidos en este artículo estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 constitucional.

Artículo 7. Para la imposición, en los términos del artículo 28 constitucional, de precios a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente:

I. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto los bienes y servicios que podrán sujetarse a precios, siempre y cuando no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate. La Comisión determinará mediante declaratoria si no hay condiciones de competencia efectiva.

II. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y previa opinión de la Comisión, fijará los precios que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.

La Secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones o modalidades que sean necesarias en esta materia, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.

La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 9. ...

I. ...

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. ...

IV. ...

...

Artículo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos: I. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la comercialización o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;

II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al comercializar o distribuir bienes o prestar servicios;

III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad;

IV. La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;

VI. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún agente económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;

VII. La venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable, cuando existan elementos para presumir que estas pérdidas serán recuperadas mediante incrementos futuros de precios, en los términos del Reglamento de esta Ley;

VIII. El otorgamiento de descuentos o incentivos por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción;

IX. El uso de las ganancias que un agente económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio;

X. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones, y

XI. La acción de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores.

Para determinar si las prácticas a que se refiere este artículo deben ser sancionadas en términos de esta Ley, la Comisión analizará las ganancias en eficiencia derivadas de la conducta que acrediten los agentes económicos y que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia. Estas ganancias en eficiencia podrán incluir las siguientes: la introducción de productos nuevos; el aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos; las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción; la introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados; la combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes y servicios; las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución; que no causen un aumento significativo en precios, o una reducción significativa en las opciones del consumidor, o una inhibición importante en el grado de innovación en el mercado relevante; así como las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.

Artículo 14. La Comisión, de oficio o petición de parte, podrá emitir un dictamen cuando considere que las autoridades estatales o municipales hayan emitido normas o realizado actos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea contrario a lo dispuesto por las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para la elaboración del dictamen la Comisión podrá allegarse de los elementos de convicción que estime necesarios y requerir la documentación o información relevante, la que deberá proporcionársele dentro de un plazo improrrogable de diez días naturales.

En su caso, la Comisión concluirá el dictamen dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los hechos y lo remitirá al órgano competente del Ejecutivo Federal o al Procurador General de la República, según corresponda, para que, de considerarlo procedente, ejercite la acción constitucional correspondiente.

Artículo 15. Derogado.

Artículo 18. Para determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada en los términos de esta Ley, la Comisión deberá considerar los siguientes elementos:

I. El mercado relevante, en los términos prescritos en el artículo 12 de esta Ley;

II. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con el artículo 13 de esta Ley, el grado de concentración en dicho mercado;

III. Los efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;

IV. La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada;

V. Los elementos que aporten los agentes económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia.

El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para presentar ante la Comisión los elementos a que se refiere el párrafo anterior, y

VI. Los demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el Reglamento de esta Ley.

Artículo 20. Las siguientes concentraciones deberán ser notificadas a la Comisión antes de que se lleven a cabo: I. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en la República, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a 18 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

II. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del 35 por ciento o más de los activos o acciones de un agente económico, cuyos activos anuales en la República o ventas anuales originadas en la República importen más del equivalente a 18 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o

III. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en la República de activos o capital social superior al equivalente a 8.4 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y en la concentración participen dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la notificación de la concentración, la Comisión podrá ordenar a los agentes económicos involucrados en la transacción que no ejecuten la concentración hasta en tanto la Comisión emita la resolución favorable. En caso de que la Comisión no emita la orden correspondiente, los agentes económicos, bajo su responsabilidad, podrán ejecutar la concentración. La orden o la falta de ella no prejuzga sobre el fondo del asunto.

Los actos relativos a una concentración no podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio hasta que se obtenga resolución favorable de la Comisión o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 21 sin que dicha Comisión haya emitido resolución.

Los agentes involucrados en una concentración que no se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, podrán notificarla voluntariamente a la Comisión.

Artículo 21. ...

I. ...

II. La Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los quince días contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un plazo de quince días, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados;

III. Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de treinta y cinco días contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción alguna;

IV. En casos excepcionalmente complejos, el Presidente de la Comisión, bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones II y III hasta por cuarenta días adicionales;

V. ...

VI. ...

Artículo 21 bis. Al hacerse la notificación a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, los agentes económicos podrán presentar un análisis y adjuntar la información conducente, para demostrar a la Comisión que es notorio que la concentración no tendrá como objeto o efecto disminuir, dañar, o impedir la competencia y la libre concurrencia.

En este caso la Comisión resolverá sobre la concentración, dentro de los 15 días siguientes a la fecha del acuerdo de recepción a trámite. Concluido el plazo sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá que no hay objeción alguna para que se realice la concentración.

En caso de que la Comisión considere que no se demuestra la notoriedad prevista en el párrafo primero, la Comisión dictará un nuevo acuerdo de recepción a trámite a partir del cual se estará al procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 22. No podrán ser investigadas con base en esta Ley las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa o bien cuando la resolución haya quedado sujeta a condiciones posteriores y las mismas no se hayan cumplido en el plazo establecido para tal efecto.

Tampoco podrán ser investigadas las concentraciones que no requieran ser previamente notificadas, una vez transcurrido un año de su realización.

Artículo 24. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a esta Ley para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes;

II. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para realizar visitas de verificación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables;

III. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para el combate y prevención de monopolios, concentraciones y prácticas prohibidas por esta Ley;

IV. Resolver los casos de su competencia, sancionar administrativamente la violación de esta Ley y, en su caso, denunciar ante el Ministerio Público las probables conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia de que tenga conocimiento;

V. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas;

VI. Emitir, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, opinión vinculatoria en materia de competencia económica a las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de los ajustes a programas y políticas, cuando éstos puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. El Titular del Ejecutivo Federal podrá objetar esta opinión. La opinión y, en su caso, la objeción deberán publicarse;

VII. Opinar, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de competencia y libre concurrencia, sin que estas opiniones tengan efectos vinculatorios. Las opiniones citadas deberán publicarse;

VIII. Emitir, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, opinión vinculatoria en materia de competencia económica, a las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de los anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia. El Titular del Ejecutivo Federal podrá objetar esta opinión. La opinión y, en su caso, la objeción deberán publicarse;

IX. Opinar sobre las consultas que le sean formuladas por los agentes económicos, sin que estas opiniones tengan efectos jurídicos o vinculatorios;

X. Emitir, cuando lo considere pertinente, opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general; las opiniones citadas deberán publicarse;

XI. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la Comisión pueda ser obligada a emitir opinión;

XII. Elaborar y hacer que se cumplan, hacia el interior de la Comisión, los manuales de organización y de procedimientos;

XIII. Participar con las dependencias competentes en la celebración de tratados internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

XIV. Celebrar convenios o acuerdos interinstitucionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

XV. Establecer oficinas de representación en el interior de la República;

XVI. Resolver sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que realicen dependencias y entidades de la administración pública federal, en los casos que determine el Reglamento de esta Ley;

XVII. Promover, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, que sus actos administrativos observen los principios de competencia y libre concurrencia;

XVIII. Promover la aplicación de los principios de competencia y libre concurrencia, y

XIX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos.

Artículo 25. El Pleno estará integrado por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la Comisión. Deliberará en forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad.

Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VI, VIII, X, XVI del artículo 24, emitir los criterios técnicos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la Ley y expedir los manuales de organización y de procedimientos de la Comisión.

Artículo 26. Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichas designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento.

Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser profesionales en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración pública, contaduría o materias afines al objeto de esta Ley, mayores de treinta y cinco años de edad y menores de setenta y cinco; y

II. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con el objeto de esta Ley.

Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Los Comisionados tendrán el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Artículo 28. El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes facultades:

I. Coordinar los trabajos de la Comisión;

II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas de la Comisión;

III. Presentar al Titular del Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de la Comisión, mismo que deberá ser publicado;

IV. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre posibles violaciones a esta Ley;

V. Representar legalmente a la Comisión, nombrar y remover al personal, crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto y delegar facultades en términos del Reglamento de esta Ley, y

VI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 30. La investigación de la Comisión se inicia de oficio o a petición de parte.

El Secretario Ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener, cuando menos, la probable violación a investigar y el mercado en el que se realiza, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.

El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión. En ningún caso, se revelará en el extracto el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en la investigación.

El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días.

Este periodo podrá ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por períodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello.

Si en cualquier estado de la investigación, la Comisión no ha efectuado acto procesal alguno por más de 60 días, se decretará el cierre del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar por dicha inactividad de los funcionarios públicos.

La Comisión dictará el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, al día siguiente en que la concluya o al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 31. La Comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como solicitar a la autoridad judicial competente que le autorice la realización de visitas de verificación en cualquier domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación. La Comisión podrá solicitar las visitas de verificación sólo respecto de datos y documentos que haya requerido anteriormente en el curso de la investigación.

La práctica de las visitas de verificación se sujetará a las reglas siguientes:

I. Cuando en la investigación la Comisión estime necesaria la práctica de visitas de verificación, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la autorización para realizar la diligencia, expresando su objeto y necesidad, la ubicación del lugar a visitar, así como el objeto y alcance específicos a los que únicamente debe limitarse la diligencia;

II. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por el personal de la Comisión que la autoridad judicial autorice, previa identificación y notificación del oficio que ordene la visita de verificación.

La autoridad judicial podrá autorizar que se practiquen diligencias también en días y horas inhábiles, en cuyo caso, tal autorización se expresará en el oficio que ordene la visita de verificación;

III. La autoridad judicial emitirá el oficio que ordene la visita de verificación, mismo que señalará por lo menos la autoridad que lo expide, el motivo y el fundamento de su expedición, el lugar donde se practicará la verificación, el objeto y alcance específicos de la diligencia, el plazo en que se realizará y los nombres de los inspectores que llevarán a cabo la visita;

IV. Los inspectores comisionados o autorizados se constituirán en el domicilio del visitado para notificarle personalmente, en caso de personas físicas o a su representante legal, en caso de personas morales, la orden de visita e iniciar la misma de inmediato si se encuentra. En caso contrario, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hiciere la visita se iniciara con quien se encuentre en el lugar visitado;

V. El visitado tendrá la obligación de permitir la práctica de la visita de verificación y la de proporcionar todas las facilidades, información y documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la materia de la orden de visita. En ningún caso la autoridad podrá embargar ni secuestrar información del visitado, y se limitará a solicitar copia de los documentos que tengan relación con la investigación;

VI. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los inspectores durante la práctica de la diligencia, y confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita;

VII. De toda visita se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o por los inspectores que la practicaron, si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.

En las actas se hará constar:

a) Nombre, denominación o razón social del visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita;

d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación;

e) Objeto de la visita;

f) Nombre y datos de identificación de los inspectores;

g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia;

h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los inspectores durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que aporte;

j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;

k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de confirmar por escrito las observaciones hechas en el momento de la visita, así como del que le asiste para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de diez días, y

l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

VIII. En el desarrollo de la visita de verificación, la autoridad judicial, a petición de la Comisión, podrá emitir el oficio de comisión respectivo para que servidores públicos, especialistas en la materia, de otras dependencias y entidades de la administración pública federal apoyen en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la verificación.

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aún cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no afectará su validez.

Artículo 31 bis. La información y los documentos que la Comisión haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será reservada, confidencial o pública, en términos de este artículo.

Durante la investigación, la Comisión no permitirá el acceso al expediente y, en la secuela del procedimiento, únicamente los agentes económicos con interés jurídico en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella información clasificada como confidencial.

Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, la Comisión y dicha autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.

Para efectos de esta Ley, será:

I. Información reservada, aquélla a la que sólo los agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso;

II. Información confidencial, aquélla que de hacerse del conocimiento de los demás agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento, pueda causar un daño o perjuicio en su posición competitiva a quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación.

La información sólo será clasificada como confidencial cuando el agente económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para que sea glosado al expediente o, en su caso, las razones por las que no puede realizar dicho resumen. Si no se cumple con este último requisito, la Comisión requerirá al agente económico un nuevo resumen. Si este último no cumple con lo requerido, la Comisión hará el resumen correspondiente, y

III. Información pública, la que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos.

La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la información confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.

Artículo 32. Cualquier persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado en el caso de las demás prácticas o concentraciones prohibidas por esta Ley, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al probable responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración.

En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante deberá incluir los elementos que puedan configurar la conducta que se estime violatoria de la Ley y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o que permitan presumir que puede sufrir un daño o perjuicio.

El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las denuncias.

La Comisión desechará las denuncias que sean notoriamente improcedentes.

Artículo 33. Concluida la investigación correspondiente y si existen elementos para determinar la probable responsabilidad del agente económico investigado, la Comisión iniciará y tramitará un procedimiento administrativo conforme a lo siguiente:

I. Emitirá un oficio de probable responsabilidad que contendrá:

a) El nombre del probable responsable;

b) Los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida que se le imputen;

c) Las disposiciones legales que se estimen violadas, y

d) Las pruebas y los demás elementos de convicción de los que se derive la probable responsabilidad.

II. La Comisión emplazará con el oficio a que se refiere la fracción anterior al probable responsable, el que contará con un plazo de treinta días para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo.

El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el oficio de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior;

III. Transcurrido el término que establece la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión.

Son admisibles todos los medios de prueba. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosos;

IV. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá allegarse y ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;

V. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer que la Comisión hubiese determinado allegarse, fijará un plazo no mayor a diez días para que se formulen por escrito los alegatos que correspondan, y

VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente, la Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días.

El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de los medios de prueba.

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 33 bis. Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, la Comisión emitirá de oficio, a solicitud de la autoridad respectiva o a petición de parte afectada la resolución que corresponda. En el caso del artículo 7 de esta Ley, la Comisión sólo podrá emitir resolución a petición del Ejecutivo Federal. En todos los casos, se estará al siguiente procedimiento:

I. En caso de solicitud de parte o de la autoridad respectiva, el solicitante deberá presentar la información que permita determinar el mercado relevante y el poder sustancial en términos de los artículos 12 y 13 de esta Ley, así como motivar la necesidad de emitir la resolución. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las solicitudes;

II. Dentro de los diez días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de inicio o prevendrá al solicitante para que presente la información faltante, lo que deberá cumplir en un plazo de quince días. En caso de que no se cumpla con el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;

III. El Secretario Ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener el mercado materia de la declaratoria, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.

El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión;

IV. El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días.

La Comisión requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate;

V. Concluida la investigación correspondiente y si hay elementos para determinar la existencia de poder sustancial o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, la Comisión emitirá un dictamen preliminar y publicará un extracto en los medios de difusión de la Comisión y publicará los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Los agentes económicos que demuestren ante la Comisión que tienen interés en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes ante la Comisión, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación, y

VII. Una vez integrado el expediente en un plazo no mayor a treinta días, el Pleno de la Comisión emitirá la resolución que corresponda, misma que se deberá notificar a la autoridad competente y publicará en los medios de difusión de la Comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación.

El Pleno de la Comisión podrá prorrogar los plazos señalados en las fracciones IV y VII de este artículo por una sola vez y hasta por un término igual a los mismos.

Artículo 33 bis 1. Cuando la Comisión deba emitir opinión, autorización o cualquier otra resolución en el otorgamiento de concesiones, permisos, cesiones, venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias u otras cuestiones análogas, iniciará y tramitará el procedimiento siguiente:

I. La solicitud se hará por escrito conforme al instructivo que emita la Comisión;

II. Dentro de los cinco días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de recepción o de prevención a los agentes económicos para que en el plazo de cinco días presenten la información y documentación faltantes. En caso de que no se presente la información o documentación requerida, se tendrá por no presentada la solicitud, y

III. La Comisión deberá resolver dentro del plazo de treinta días, contado a partir del acuerdo de recepción o del acuerdo que tenga por presentada la información o documentación faltante. Para emitir la opinión, serán aplicables en lo conducente, los artículos 17 y 18 de esta Ley.

La solicitud de opinión deberá hacerse en la fecha que se indique en la convocatoria o bases de la licitación correspondiente. En su defecto, la opinión siempre deberá ser previa a cualquier oferta económica.

La convocante deberá enviar a la Comisión, antes de la publicación de la licitación, el Plan Maestro, la convocatoria, las bases de licitación, los proyectos de contrato y los demás documentos relevantes que permitan a la Comisión conocer la transacción pretendida.

El plazo señalado en la fracción III de este artículo podrá modificarse o prorrogarse por el Presidente de la Comisión, por causas debidamente justificadas y en una sola ocasión.

Artículo 33 bis 2. Antes de que se dicte resolución definitiva en cualquier procedimiento seguido ante la Comisión, el agente económico podrá presentar escrito mediante el cual se comprometa a suspender, suprimir, corregir o no realizar la probable práctica monopólica relativa o concentración prohibida.

Para esto deberá acreditar que:

I. El proceso de competencia y libre concurrencia sean restaurables al cesar los efectos de la práctica monopólica o concentración prohibida, y

II. Los medios propuestos sean los idóneos y económicamente viables para no llevar a cabo o dejar sin efectos la práctica monopólica o concentración, señalando los plazos y términos para su comprobación.

Recibido el escrito a que se refiere este artículo, el procedimiento quedará suspendido hasta por quince días, en tanto la Comisión emite su resolución, con la que podrá concluir anticipadamente dicho procedimiento. En este supuesto, la Comisión podrá imponer una multa de un salario mínimo por la realización de la práctica monopólica o concentración prohibida, sin perjuicio de que se le reclamen los daños y perjuicios.

Los agentes económicos solo podrán acogerse a los beneficios previstos en este artículo, una vez cada cinco años. Este período se computará a partir de la notificación de la resolución de la Comisión.

Artículo 33 bis 3. Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:

I. Sea el primero, entre los agentes económicos involucrados en la conducta, en aportar los elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan comprobar la existencia de la práctica;

II. Coopere en forma plena y continua con la Comisión en la sustanciación de la investigación que lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y

III. Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima. No procederá acción judicial ni administrativa con base en la resolución que emita la Comisión en términos de este párrafo.

Los agentes económicos que no cumplan con lo establecido en el fracción I anterior, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 o 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción en la investigación adicionales a los que ya tenga la Comisión y cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico que pretenda acogerse a los beneficios de este artículo.

El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo, así como para la reducción en el monto de la multa.

Artículo 33 bis 4. Cualquier persona, física o moral, así como las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, podrán formular ante la Comisión cualquier consulta en materia de competencia o libre concurrencia, para lo cual se estará a lo siguiente:

I. Se deberá presentar por escrito, acompañando la información relevante para el análisis que deba practicar la Comisión;

II. La Comisión podrá, dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito, darle curso a la consulta o, en su caso, requerir información al interesado, la cual deberá ser presentada dentro de los quince días siguientes contados a partir del requerimiento.

III. La Comisión, dentro de los quince días siguientes podrá allegarse de los datos y documentos que considere necesarios para resolver la consulta, misma que los interesados deberán presentar dentro de los siguientes diez días.

IV. La Comisión resolverá la consulta en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la presentación de la información requerida. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción a la consulta, y

V. La Comisión bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones anteriores hasta por sesenta días adicionales.

Si la información no se proporcionara dentro del plazo previsto en la fracción II anterior, se tendrá por no presentada la consulta, sin perjuicio de que el interesado solicite prórroga a dicho plazo o presente una nueva consulta.

Artículo 34 bis. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

Cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.

En lo no previsto por esta Ley o su Reglamento, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 34 bis 1. Todos los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como cualquier solicitud se podrán sustanciar por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

El Pleno de la Comisión podrá establecer términos y condiciones para realizar los trámites por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 34 bis 2. Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, y de permitir que se realicen las diligencias de verificación que ordene la Comisión.

La Comisión adoptará sus resoluciones preliminares o definitivas, según corresponda, con base en los hechos de que tenga conocimiento y la información y documentación disponibles, cuando el agente económico emplazado o aquél cuyos hechos sean materia de investigación, así como las personas relacionadas con éstos, se nieguen a proporcionar información o documentos, declarar, facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas o que entorpezcan la investigación o el procedimiento respectivo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Artículo 34 bis 3. Las facultades de la Comisión para iniciar las investigaciones que pudieran derivar en responsabilidad e imposición de sanciones, de conformidad con esta Ley, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir de que se realizó la conducta prohibida por esta Ley.

Artículo 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate;

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;

III. Multa hasta por el equivalente a treinta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

IV. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta;

V. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa;

VI. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley;

VII. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse;

VIII. Multa hasta por el equivalente a novecientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;

IX. Multa hasta por el equivalente a treinta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

X. Multa hasta por el equivalente a veintiocho mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los agentes económicos o a los individuos que hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentración prohibida o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley, y

XI. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 33 bis 2 de esta Ley.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que corresponda, o hasta por el diez por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior, o hasta por el diez por ciento del valor de los activos del infractor, cualquiera que resulte más alta.

Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.

En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 37. Cuando la infracción sea cometida por quien haya sido sancionado dos veces o más en términos del artículo 35 de esta Ley, en lugar de la sanción que corresponda, la Comisión podrá resolver la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones, por la parte que sea necesaria para que el agente económico no tenga poder sustancial en el mercado relevante. Esta resolución solo podrá ser ejecutada por orden de la autoridad judicial competente.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá que el infractor ha sido sancionado dos veces:

I. Cuando las resoluciones que impongan sanciones hayan causado estado;

II. Que al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y

III. Las sanciones por las prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas se hayan realizado en el mismo mercado relevante.

Para efectos de este artículo, las sanciones impuestas por una pluralidad de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas por esta Ley en un mismo procedimiento se entenderá como una sola sanción.

No se considerará como sanción, para efectos de este artículo, la resolución emitida por la Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 bis 2 de esta Ley.

Los agentes económicos tendrán derecho a presentar programas alternativos de desincorporación en el recurso de reconsideración previsto en esta Ley.

La Comisión acudirá ante la autoridad judicial competente para solicitarle que ejecute la resolución.

Artículo 38. Una vez que la resolución de la Comisión haya causado estado, los agentes económicos que hayan sufrido daños y perjuicios a causa de la práctica monopólica o concentración prohibida, podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener una indemnización por daños y perjuicios. Al efecto, la autoridad judicial podrá solicitar a la Comisión la estimación de los daños y perjuicios.

No procederá acción judicial o administrativa alguna con base en esta Ley, fuera de las que la misma establece.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. A las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor del presente Decreto les serán aplicables las sanciones previstas por la Ley vigente al momento de su comisión.

ARTÍCULO TERCERO. Para efectos del artículo 37 de este Decreto, sólo computarán las sanciones impuestas a los hechos que ocurran con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Los comisionados nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán en su encargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron designados.

Los futuros nombramientos de los comisionados se harán conforme al artículo 26 del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. Los procedimientos que se encuentre en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

ARTÍCULO SEXTO. El Reglamento de esta Ley deberá expedirse dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de abril de 2006.

La Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno (rúbrica), secretarios; Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila, María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas, Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos, Jorge Baldemar Utrilla Robles, José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3 Y 13 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5 CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL Y EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a su consideración el presente Dictamen sobre la Iniciativa para eximir el cobro de cuota alguna para obtener la cédula profesional y que este proceso pueda realizarse en cualquier estado de nuestra República Mexicana conforma al Pacto Federal, contenido en la Ley Reglamentaria del articulo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos, y Ley Federal de Derechos y su correlativo Proyecto de Decreto que reforma los artículos 3 y 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y el articulo 185 de la Ley Federal de Derechos.

Antecedentes.

En sesión celebrada el día 3 de agosto de 2005, los diputados Guillermo Velasco Rodríguez y Salvador Martínez Della Rocca, integrantes de los Grupos Parlamentarios Partido Verde Ecologista de México y Partido de la Revolución Democrática respectivamente, presentaron a este Pleno la Iniciativa que reforma los artículos 3 y 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y el articulo 185 de la Ley Federal de Derechos, misma que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria No. 1814.

Una vez que se constató que la Iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, fue turnada a esta Comisión para su estudio y efectos conducentes a través del oficio No. CP2R2AE-1533, que a su vez remitió a la Subcomisión de Educación Superior y Posgrado para su estudio y análisis.

Consideraciones.

En la exposición de motivos se argumenta que durante la evolución de la humanidad se ha reconocido a la Educación, como el proceso social de mayor importancia para impulsar el desarrollo humano integral, y promover el progreso individual y de la sociedad en su conjunto.

La educación media superior se reviste de importancia respecto del sistema educativo de cualquier país. Su principal objetivo es preparar a las jóvenes generaciones para que se desempeñen satisfactoriamente en los diversos ámbitos. Ello les permitirá acceder a los estudios superiores, lo que les garantizará a su vez una vida adulta productiva y de calidad.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 5º. Constitucional, la materia relativa al ejercicio profesional es competencia de las autoridades estatales. Corresponde a la Ley determinar en cada estado cuáles son las profesiones que requieren título para su ejercicio así como las condiciones que se deben llenar para obtenerlo, si bien los títulos profesionales expedidos por un estado tienen validez en los otros estados de la federación. La regulación y vigilancia del ejercicio profesional está normada por la ley reglamentaria en materia de profesiones en el Distrito Federal y por las leyes estatales correspondientes de las entidades federativas.

Sin embargo, por vía de convenios de coordinación entre los gobiernos y la SEP, la Dirección General de Profesiones ha tenido un papel preponderante en materia de registro y regulación. Para obtener la cédula profesional se necesita registrar el título, que verifique las competencias para el ejercicio profesional, entre la titulación y el licenciamiento.

El principal motivo de nuestra preocupación es que los egresados realicen un trámite exento, confiable y convenientemente cerca de su entidad natal, sin los inconvenientes que se les presentan con el mecanismo actual.

En virtud de lo anterior la Iniciativa propone Proyecto de Decreto que reforma los artículos 3 y 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal y artículo 185 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso E y F de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a su consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3º Y 13 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5º CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, Y 185 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3º y 13, fracción I de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 3º.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido titulo profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado, el cual será gratuito.

Artículo 13.- ......

I.- Instruir un solo servicio para el registro de títulos profesionales, pudiéndose realizar en cualquier entidad del país y de manera gratuita;

II a V.- .........

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las fracciones III, IV, IX y X del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 185.- ......

I y II.- .......

III.- (se deroga).

IV.- (se deroga).

V a VIII.- ......

IX.- (se deroga).

X.- (se deroga).

XI a XIII.- ......

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones normativas derivadas del presente decreto se seguirán aplicando, en lo que no se oponga a la presente reforma.

ARTÍCULO TERCERO.- Para dar cabal cumplimiento al presente decreto, la Secretaria de Educación Pública establecerá un programa de coordinación con las entidades del país.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los ___ días del mes de _____ de 2005.

Diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente; José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), secretario; Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), secretaria; Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), secretario; Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), secretario; Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), secretario; Juan Pérez Medina (rúbrica), secretario, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), Maria Viola Corella Manzanilla (rúbrica), Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Florentino Domínguez Ordoñez (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Iván García Solís (rúbrica), Maria Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes (rúbrica), Moises Jimenez Sanchez (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Oscar Pimentel González, Oscar Martín Ramos Salinas, Sonia Rincón Chanona, Agustín Rodríguez Fuentes, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Paulo José Luis Tapia Palacios (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE CULTURA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 116, Y ADICIONA EL ARTÍCULO 26 TER DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Cultura, con fundamento en lo dispuesto por los Artículo 39 y 45 numeral 6 inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

En sesión celebrada el 7 de marzo de 2006, fue turnada a la Comisión de Cultura para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma el artículo 116 y adiciona el artículo 26 Ter de la Ley Federal del Derecho de Autor, presentada por el Diputado Filemón Arcos Suárez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La Iniciativa que se dictamina fue presentada ante el plano de esta H. Cámara el día 7 de marzo de 2006, y una vez de la Directiva constató que la Iniciativa fue publicada en tiempo y forma en la Gaceta Parlamentaria y que cumple con los requisitos para ser admitida a discusión, la turnó a esta Comisión de Cultura para los efectos conducentes.

Consideraciones

A. El artículo 8 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de autor textualmente establece: Para efectos de la Ley de este reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio".

B. En cuanto a las adiciones y reformas que nos ocupan pueden generar un doble pago o cargo de los usuarios, es totalmente falso, ya que con el proyecto del artículo 26 Ter, únicamente se pretende que los autores y compositores de la música, puedan recaudar en forma directa e independiente, a través de apoderado legal o por conducto de la sociedad de gestión colectiva a la que pertenezcan, las regalías que a el le correspondan por la reproducción de sus obras, sin afectar en modo alguno, las regalías que pertenezcan a los editores de sus obras, quienes ejercen un derecho derivado, para dar cumplimiento al artículo 9° del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, que a la letra dice: El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares, se harán en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado a través de las sociedades de gestión colectiva".

C. Como sabemos, los editores de música, ostentan un derecho derivado de los autores y compositores, mediante la celebración del contrato de edición de obra musical, previsto por la Legislación Autoral en su artículo 58, por medio del cual, los editores adquieren el derecho de reproducción de las obras musicales, obligándose el editor, a divulgarlas por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una participación porcentual de los beneficios económicos que se obtengan por la reproducción y venta de ejemplares producidos por la Industria Fonográfica.

D. Como podemos apreciar, los autores y compositores de la música, comparten sus derechos patrimoniales con los editores de la música, en la medida y proporción acordada en los contratos de edición respectivos.

E. La intención de la adición del precepto que nos ocupa, se hace con la finalidad de que los autores y compositores recauden en forma directa de los productores de fonogramas y videogramas que contengan sus obras (como lo indica el artículo 9° del Reglamento de la Ley), la parte proporcional que a ellos corresponde por concepto de regalías que previamente fueron pactadas en el contrato respectivo, sin afectar los beneficios económicos que atañen a los editores de su música, y sin generar un doble cobro a los usuarios de la industria fonográfica, toda vez que el total se dividirá en la parte que le corresponde a cada uno, como en la práctica en muchos casos ya se hace. Esto con el fin de lograr la transparencia deseada, ya que de hecho, se han dado casos que en forma por demás inexplicable, los autores y compositores reciben cantidades diferentes por la producción y venta de un mismo disco compacto que contiene diversas obras de distintos autores, situaciones estas que no debe de ocurrir, ya que todos los autores invariablemente deben percibir los mismos importes que por todos los autores invariablemente deben percibir los mismos importes que por concepto de regalías se generen por cada obra de su autoría, que esté incluida en un disco compacto.

F. Por lo que respecta a la reforma del artículo 116 se toma en cuenta que la única intención de dicho precepto, es el cambio de la conjunción "O" por la de "Y", ya que la primera denota una alternativa a los usuarios, quienes erróneamente pueden optar por pagar indistintamente los derechos patrimoniales a los artistas intérpretes o a los artistas ejecutantes, dejando en estado de indefensión a uno de ambos titulares de derechos, ya que en México, se crearon por separado las Asociación Nacional de interpretes (ANDI), que agremia en su seno a los artistas intérpretes y sociedades de gestión colectiva conocidas como EJE y SOMEM, que agremian a los artistas ejecutantes.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Cultura de la LIX Legislatura aprueban y somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 116 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 26 TER DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 116 y se adiciona el artículo 26 Ter a la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 26 Ter.- El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la divulgación, publicación, distribución y reproducción de su obra por cualquier medio. El derecho de autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la divulgación, publicación, distribución y reproducción de las obras, directamente al autor, o a la sociedad de

El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas realicen la divulgación, publicación, publicación, distribución y reproducción de las obras, en términos del artículo 27 fracción I de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el artículo 212 de esta Ley.

Artículo 116.- Los términos artista intérprete y ejecutante designan al actor, narrados, declamador, cantante, músico, bailarín, o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo, Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.

Artículo Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de abril de 2006.

Diputados: Filemón Arcos Suárez (rúbrica), Presidente; José Antonio Cabello Gil, María Elba Garfias Maldonado (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), secretarios; Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Leonardo Álvarez Romo, Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica), Ubaldo Aguilar Flores (rúbrica), Ofelia Ruiz Vega (rúbrica), Aldo Mauricio Martínez Hernández (rúbrica), Pablo Antonio Villanueva Ramírez, Blanca Eppen Canales, Bernardo Loera Carrillo, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Marbella Casanova Calam, Rafael Candelas Salinas (rúbrica), Rafael Flores Mendoza (rúbrica), Abel Echeverría Pineda (rúbrica), Jesús María Ramón Valdez, Patricia Flores Fuentes, María Salome Elyd Sáenz, María Viola Corella Manzanilla, Norberto Enríque Corella Torres, Carla Rochín Nieto, Daniel Raúl Arévalo Gallegos (rúbrica), Lilia Isabel Aragón del Rivero (rúbrica), Florencio Collazo Gómez, Alfonso Juventino Nava Díaz (rúbrica), Imelda Melgarejo Fukutake (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 5 Y 10 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto que reforma los artículos 5 y 10 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, enviada por el Senado de la República, el 08 de diciembre de 2005.

Esta Comisión, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, párrafo 1; y 45, párrafo 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 87, 88, 135 y demás aplicables de su Reglamento para el Gobierno Interior, somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero. Que con fecha 14 de diciembre de 2005, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales recibió de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en la LIX Legislatura, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma los artículos 5 y 10 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, enviada por el Senado de la República.

Segundo. Que con fecha 01 de febrero de 2005, esta Comisión dictaminadora una vez abocada al análisis del turno enviado para su dictamen, se reunió en Pleno para resolver sobre la Minuta en comento, motivada por los siguientes:

CONSIDERANDOS

Primero. Que el 08 de diciembre de 2005, la Cámara de Senadores aprobó en Pleno la Minuta Proyecto de Decreto que reforma la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de Pilas y Baterías.

Segundo. Que la Minuta Proyecto de Decreto en comento contiene las siguientes reformas y adiciones:

"Artículo 5.-

I. a XXXI. ...

XXXII. Residuos Peligrosos: Son aquéllos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley; salvo los residuos de pilas y baterías generados en las casas habitación; que posean características domiciliarias; o por microgeneradores, los cuales serán considerados como residuos sólidos urbanos.

Artículo 10.- Los municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final; así como el manejo integral de los residuos de pilas y baterías a que se refiere la fracción XXXII del artículo 5º de la presente Ley; lo anterior, conforme a las siguientes facultades:

I a III. ...

IV. Prestar, por sí o a través de gestores, el servicio público de manejo integral de residuos sólidos urbanos, observando lo dispuesto por esta Ley, la legislación estatal y las Normas Oficiales Mexicanas en la materia;

V. a X. ...

XI. Formular y ejecutar planes de manejo para la gestión integral de los residuos de pilas y baterías a que se refiere la fracción XXXII del artículo 5º de la presente Ley, y

XII.- Las demás a que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal destinará a las autoridades municipales, con base en el presupuesto aprobado por el Congreso de la Unión, los recursos suficientes para que lleven a cabo las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

TERCERO.- Durante un plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, lo dispuesto en el artículo 10, fracción XI será aplicable en el caso de los municipios que mediante un aviso, informen a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que asumirán el manejo integral de los residuos de pilas y baterías a que se refiere la fracción XXXII del artículo 5º de la presente Ley. En caso contrario, la Federación continuará con la responsabilidad del manejo de dichos residuos.

Una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, será obligación de los municipios el manejo integral de los residuos de pilas y baterías a que se refiere la fracción XXXII del artículo 5º de la presente Ley.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan al presente Decreto."

Tercero. Que dentro de los considerandos que motivan la Minuta en comento se encuentran los siguientes: Las radios, linternas, reloj, walkman, cámaras fotográficas, calculadoras, juguetes, computadoras son solo una pequeña muestra de una enorme lista de productos que emplean estas fuentes de energía (pilas), siendo la razón de su éxito comercial la autonomía de la red eléctrica, o sea ser un objeto portátil.

El funcionamiento de las pilas se basa en un conjunto de reacciones químicas que proporcionan una cierta cantidad de electricidad, que si bien es pequeña, permite el funcionamiento de pequeños motores o dispositivos electrónicos. Pero esta ventaja favorable de la autonomía, se contrapone a los efectos negativos de los compuestos químicos empleados en la reacción donde se produce la electricidad, ya que en su mayoría son metales pesados, que liberados al medio ambiente producen serios problemas de contaminación.

Las pilas son arrojadas con el resto de la basura domiciliaria, siendo vertidas en basureros, ya sean a cielo abierto o a rellenos sanitarios y en otros casos a terrenos baldíos, acequias, caminos vecinales, causes de agua, etc. Para imaginar la magnitud de la contaminación de estas pilas, vasta con saber que son las causantes del 93% del Mercurio en la basura domestica, así como del 47% del Zinc, del 48% del Cadmio, del 22% del Níquel, etc.

Estas pilas sufren la corrosión de sus carcazas afectadas internamente por sus componentes y externamente por la acción climática y por el proceso de fermentación de la basura, especialmente la materia orgánica, que al elevar su temperatura hasta los 70º C, actúa como un reactor de la contaminación.

Cuando se produce el derrame de los electrolitos internos de las pilas, arrastra los metales pesados. Estos metales fluyen por el suelo contaminando toda forma de vida (asimilación vegetal y animal).

El mecanismo de movilidad a través del suelo, se ve favorecido al estar los metales en su forma oxidada, estos los hace mucho más rápido en terrenos salinos o con PH muy ácido.

Pilas del color que pida

Zinc/Carbono: son las pilas llamadas comunes o especiales para linterna, contienen muy poco Mercurio, menos del 0,01%. Esta compuesta por Carbono, Zinc, Dióxido de Manganeso y Cloruro de Amoníaco. Puede contaminar 3.000 litros de agua por unidad.

Alcalinas (Manganeso): son mas recientes que las anteriores. Su principio activo es un compuesto alcalino (Hidróxido Potasio). Su duración es 6 veces mayor que las Zinc/Carbono. Esta compuesta por Dióxido de Manganeso, Hidróxido de Potasio, pasta de Zinc amalgamada con Mercurio (total 1%), Carbón o Grafito. Una sola pila alcalina puede contaminar 175.000 litros de agua (mas de lo que puede consumir un hombre en toda su vida).

Mercurio: Fue la primer pila que se construyo del tipo micropila o botón. Exteriormente se construyen de acero y consta de un electrodo de Oxido de Mercurio con polvo de Grafito, el electrólito esta compuesto de Hidróxido de Potasio embebido en un material esponjoso absorbente y pasta de Zinc disuelto en Mercurio. Contiene entre un 25 y un 30% de Mercurio. Esta micropila puede contaminar 600.000 litros de agua.

Níquel/Cadmio: Esta pila tiene la forma de la pila clásica o alcalina, pero tiene la ventaja que se puede recargar muchas veces. Esta constituida por Níquel laminado y Cadmio separado por nylon o polipropileno, todo arrollado en espiral. No contiene Mercurio. Sus residuos son peligrosos para el medio ambiente, principalmente por la presencia del Cadmio.

Los Metales Pesados y su efecto sobre el medio ambiente y la salud Humana

Mercurio: La exposición al nivel local del Mercurio ocasiona irritación de la piel, mucosa y es sensibilizante de la piel. La exposición generalizada al Mercurio en casos de intoxicaciones agudas fuertes, produce una intensa irritación en las vías respiratorias, es productor de bronquitis, neumonías, bronqueolitis, etc. En intoxicaciones crónicas y a dosis bajas produce debilidad, perdida de peso, diarrea, inflamación de encías, fatiga, sabor metálico, insomnio, indigestión, etc. En intoxicaciones crónicas y a dosis altas produce: irritabilidad, alucinaciones, llanto, excitabilidad, depresiones, tristeza, psicosis, Crisis. En casos de exposición a altas dosis en forma oral, colapsa el aparato digestivo, siendo mortal en horas.

Cadmio: Las fuentes más comunes son las pilas, -qué también contienen Mercurio-, los pigmentos para pinturas, los barnices y las cañerías de PVC. Este metal es sumamente tóxico, además de cancerígeno. En madres expuestas al Cadmio produce serias afecciones con lesiones para el embarazo, presencia de proteína en la orina, etc.

Plomo: Síntomas precoces: fatiga, dolores de cabeza, dolores óseos, dolores abdominales, trastornos del sueño, dolores musculares, impotencia, trastornos de conducta, etc. Síntomas avanzados: anemia, cólicos intestinales, nauseas y vómitos, enfermedad renal, impotencia sexual, delirio, esterilidad, daños al feto, hipertensión arterial, estreñimiento agudo, afectación de los nervios, enfermedad o sea, problemas de cáncer y muerte...

Cromo: Afecciones locales: sobre la piel causan dermatitis, sensibilización de la piel, es irritante de la piel y mucosas Afecciones generales: produce tos, bronquitis crónica, ulceraciones del tabique nasal y piel, dolores respiratorios y de cabeza, hemorragia nasal, dermatitis, etc.

Zinc, Mangaeso, Cobre, Bismuto, Plata y Niquel: son también sustancias tóxicas, que producen de las más diversas alteraciones a la salud humana.

Las pilas representan uno de los mayores problemas en los residuos sólidos peligrosos domésticos, ya que contienen metales pesados y si van al vertedero, esos metales pesados acaban ingresando al medio ambiente, como se cito anteriormente.

En países europeos, como España,Alemania, Bélgica, Suecia o Francia se han tomado algunas medidas para paliar esta situación, que pasan todas ellas por la puesta en marcha de programas de recolección selectiva de pilas, para su posterior tratamiento. Sin embargo, no parece ser una solución definitiva.

Las pilas de la basura que van a parar a vertedero acaban oxidándose produciendo la corrosión de sus carcazas afectadas internamente por sus componentes y externamente por la acción climática y por el proceso de fermentación de la basura, cuando se produce el derrame de electrolitos internos de las pilas arrastra los metales pesados en forma de ánodo de la pila. Estos metales fluyen por los suelos contaminando toda forma de vida (asimilación vegetal y animal).

El mecanismo de movilidad a través del suelo, se ve favorecida al estar los metales en su forma oxidada, esto los hace mucho mas rápidos en terrenos salinos o con pH muy ácido.

Los metales emitidos se hallan como cationes (iones con carga positiva) lo que hace que los suelos los absorban con mayor rapidez, no se degradan en forma espontanea, y casi todos no son biodisponibles.

En el caso de que ocurra liberación del mercurio al ambiente se produce una mezcla a partir de los lixiviados con las aguas (residuales o subterráneas) y se descompondrá en metilmercurio que es un compuesto bioacumulable (que se concentra en toda la cadena trófica desde los pequeños seres vivos al hombre).Una sola pila de mercurio puede contaminar 600.000 litros de agua y una alcalina 167.000 litros (un hombre toma durante toda su vida unos 135.000 litros de líquido, 5 litros al día durante 75 años), y una pila normal puede contaminar hasta 3000 lts. de agua.

Cuarto. Que en virtud de lo anterior, la Minuta en comento contiene las siguientes conclusiones: "Las Comisiones que suscriben el presente dictamen, después de haber analizado la Iniciativa en cuestión consideran y concluyen que ésta es procedente, pero con las modificaciones señaladas en el presente dictamen. Por lo antes expuesto, están de acuerdo con el propósito de la misma, el cual consiste en mejorar el régimen de distribución de competencias en materia de gestión de pilas y baterías.

De esta forma, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, integradas de manera plural por miembros de los diferentes Grupos Parlamentarios de los partidos políticos con representación en la LIX Legislatura, se permiten someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente."

Quinto. Que en función de los dos puntos anteriores esta Comisión reconoce la necesidad de que los residuos de pilas y baterías generados en las casas habitación sean manejados en forma responsable para lograr una disposición segura de pilas y baterías y así lograr evitar la contaminación química y el daño ambiental.

En un artículo publicado en la Gaceta Ecológica del Instituto Nacional de Ecología (Castro y Díaz 2004), se señala que "actualmente no se conoce ningún estudio que evalúe el impacto al ambiente ocasionado por la utilización y manejo inadecuado de pilas y baterías en México; se sabe que varios componentes usados en su fabricación son tóxicos y por tanto la contaminación ambiental y los riesgos de afectar la salud y los ecosistemas dependen de la forma, lugar y volumen en que se ha dispuesto o tratado este tipo de residuos".

En la actualidad en la Comunidad Económica Europea esta por ser aprobada después de un largo proceso y entrar en vigor la "propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2003, relativa a las pilas y acumuladores y a las pilas y acumuladores usados (presentada por la Comisión) (COM (2003) 723 final - no publicada en el Diario Oficial)."

El objetivo de esta propuesta es reducir la cantidad de pilas y acumulados usados, así como establecer objetivos de recogida y reciclado a escala europea. La propuesta se aplica a todas las pilas y acumuladores, a diferencia de la legislación vigente (Directiva 91/157/CEE) que sólo se aplica a las pilas que contienen mercurio, plomo y cadmio. La Directiva propuesta garantizará el buen funcionamiento del mercado interior y las condiciones equitativas para todos los agentes que intervengan en el ciclo de vida de las pilas. Los estados miembros deberán establecer sistemas para que las pilas y acumuladores usados sean recogidos gratuitamente por los productores con vistas al reciclado de sus materias primas, que se destinarán a la fabricación de nuevos productos. Se prohíbe la eliminación definitiva de las pilas y acumuladores industriales y destinados a la automoción mediante incineración o vertido.

Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión dictaminadora consideran que la Federación, las entidades federativas y los municipios son responsables de lograr una disposición segura de pilas y baterías con el objeto de garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de estos residuos.

Sin embargo, también, se debe considerar a las empresas fabricantes de pilas y baterías corresponsables del acopio, tratamiento, reciclado y eliminación ecológica de estos materiales al final de su vida útil.

En México, las pilas y baterías deberían ser manejadas de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) en Materia de Residuos Peligrosos, las normas oficiales mexicanas correspondientes, y demás procedimientos aplicables. Sin embargo, este marco legal no ha fomentado un manejo adecuado de pilas y baterías, por lo que se termina desechándolas en cualquier lugar, desde un tiradero municipal, cerca de un ecosistema frágil, cuerpo de agua, o se emiten al aire sus componentes tóxicos a través de la quema de basura.

De los anteriores conceptos, se concluye, que las características de los residuos de pilas y baterías no permiten incluir a éstos estrictamente como residuos sólidos urbanos, conforme a la definición del artículo 5 fracción XXXIII de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que dice:

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

........

XXXIII. Residuos Sólidos Urbanos:Los generados en las casa habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole;

En la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 5 y 10 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos se establece, que también los residuos de pilas y baterías de microgeneradores sean considerados como residuos sólidos urbanos. Sin embargo, hay una responsabilidad definida en el artículo 5, en su fracción XIX de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que dice: Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

........

XIX. Microgenerador: Establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida.

La propuesta de excluir a microgeneradores contraviene con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que dice:

Artículo 23. Las proposiciones del presente Título no serán aplicables a los residuos peligrosos que se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, al desechar productos de consumo que contengan materiales peligrosos, así como en unidades habitacionales o en oficinas, instituciones, dependencias y entidades, los cuales deberán ser manejados conforme lo dispongan las autoridades municipales responsables de la gestión de los residuos sólidos urbanos y de acuerdo con los planes de manejo que se establezcan siguiendo lo dispuesto en este ordenamiento.

La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, promoverá acciones tendientes a dar a conocer a los generadores de los residuos a que se refiere este precepto, la manera de llevar a cabo un manejo integral de éstos.

El artículo 10 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos señala en su primer párrafo lo siguiente: Artículo 10. Los municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final, conforme a las siguientes facultades:

.........

Es decir, dado que los residuos de pilas y baterías generados en las casas habitación; que posean características domiciliarias; o por microgeneradores no pueden ser considerados como residuos sólidos urbanos, como es la propuesta de modificación en el artículo 5, sin embargo es posible atender las propuestas de modificación al artículo 10 de la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman los citados artículos en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, quedando sin efecto además los correspondientes artículos transitorios.

Sexto. Que, ante las anteriores consideraciones, esta Comisión dictaminadora considera que es de aprobarse la propuesta de la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 5 y 10 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos con modificaciones a la fracción XXXII del artículo 5, eliminándosela parte relativa de que los residuos de pilas y baterías generados en domicilios o por microogeneradores sean considerados como residuos sólidos urbanos.

Sin embargo, se considera también, que el definir a los residuos de pilas y baterías rigurosamente como residuos peligrosos tampoco ha contribuido a atender su problemática en el país.

Por ello, se propone que los residuos de pilas y baterías generados en las casas habitación, o que posean características domiciliarias sean clasificados como residuos de manejo especial.

Lo anterior, conforme al artículo 5 fracción XXX de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que dice:

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

........

XXX. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

Derivado de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos no solo se debe considerar la definición anterior, sino también el artículo 19 en su fracción IX que clasifica a los residuos de manejo especial, y dice: Artículo 19. Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes:

.......

IX. Otros que determine la Secretaría de común acuerdo con las entidades federativas y municipios, que así lo convengan para facilitar su gestión integral.

Para estos planes de manejo especial se deberá de impulsar el principio de responsabilidad compartida, como lo establece el artículo 27 en su fracción IV, y que se refiere a lo siguiente: Artículo 27. Los planes de manejo se establecerán para los siguientes fines y objetivos:

.......

IV. Establecer esquemas de manejo en los que aplique el principio de responsabilidad compartida de los distintos sectores involucrados, y

Lo anterior, conforme a las referencias de los artículos 2 fracción V, y el artículo 5 en sus fracciones XXI y XXXIV de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que dicen: Artículo 2. En la formulación y conducción de la política en materia de prevención, valorización y gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, así como en la generación y manejo integral de residuos, según corresponda, se observarán los siguientes principios:

......

V. La responsabilidad compartida de los productores, importadores, exportadores, comercializadores, consumidores, empresas de servicios de manejo de residuos y de las autoridades de los tres órdenes de gobierno es fundamental para lograr que el manejo integral de los residuos sea ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible;

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

.......

XXI. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;

.......

XXXIV. Responsabilidad Compartida: Principio mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social;

Es importante también señalar la necesidad de que los residuos de pilas y baterías generados en las casas habitación, o que posean características domiciliarias deberán sujetarse a planes de manejo especial conforme a lo establecido en el artículo 30 fracciones III y IV, y el artículo 31 fracción V, y que dicen: Artículo 30. La determinación de residuos que podrán sujetarse a planes de manejo se llevará a cabo con base en los criterios siguientes y los que establezcan las normas oficiales mexicanas:

......

III. Que se trate de residuos que se contengan sustancias tóxicas persistentes y bioacumulables, y

IV. Que se trate de residuos que represente un alto riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales.

Artículo 31. Estarán sujetos a un plan de manejo los siguientes residuos peligrosos y los productos usados, caducos, retirados del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales en la norma oficial mexicana correspondiente:

.......

V. Baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio;

Aunque tanto la Federación, como los municipios tiene diversa atribuciones relacionadas con los residuos de manejo especial, conforme al artículo 9 en sus fracciones I, II, III, VII, XVII y XVIII de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos serían las Entidades Federativas los principales responsables de éstos, las fracciones citadas en el artículo 9 dicen: Artículo 9. Son facultades de las Entidades Federativas:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal, así como elaborar los programas en materia de residuos de manejo especial, acordes al Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y el de Remediación de Sitios Contaminados con éstos, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Expedir conforme a sus respectivas atribuciones, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, los ordenamientos jurídicos que permitan darle cumplimiento conforme a sus circunstancias particulares, en materia de manejo de residuos de manejo especial, así como de prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación;

III. Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial, e identificar los que dentro de su territorio puedan estar sujetos a planes de manejo;

........... VII. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal y las autoridades correspondientes, la creación de infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos peligrosos, en las entidades federativas y municipios, con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;

.......

XI. Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos de manejo especial, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos y su remediación, conforme a los lineamientos de esta Ley y las normas oficiales mexicanas correspondientes;

......

XVII. Regular y establecer las bases para el cobro por la prestación de uno o varios de los servicios de manejo integral de residuos de manejo especial a través de mecanismos transparentes que induzcan la minimización y permitan destinar los ingresos correspondientes al fortalecimiento de la infraestructura respectiva;

XVIII. Someter a consideración de la Secretaría, los programas para el establecimiento de sistemas de gestión integral de residuos de manejo especial y la construcción y operación de rellenos sanitarios, con objeto de recibir asistencia técnica del Gobierno federal para tal fin;

......

Con base en las anteriores consideraciones esta Comisión dictaminadora considera pertinente modificar la fracción XI del artículo 10 agregandose el concepto de especial en congruencia con la modificación planteada al artículo 5 de la Ley objeto del presente dictamen.

En consecuencia y con fundamento en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5 Y 10 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Artículo Único.- Se reforma la fracción XXXII, del artículo 5 y la fracción IV, del artículo 10 y se adiciona una nueva fracción XI, al artículo 10, pasando la actual XI a ser XII de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 5.- .......

I. a XXXI. ......

XXXII. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley; salvo los residuos de pilas y baterías generados en las casas habitación; que posean características domiciliarias, las cuales están sujetas a planes de manejo especial de acuerdo a los artículos 19 fracción IX y 27 fracción IV;

XXXIII. a XLV. .........

Artículo 10. Los municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final, conforme a las siguientes facultades:

I. a III. ......

IV. Prestar, por sí o a través de gestores, el servicio público de manejo integral de residuos sólidos urbanos, observando lo dispuesto por esta Ley, la legislación estatal y las Normas Oficiales Mexicanas en la materia;

V. a IX. ......

X. Efectuar el cobro por el pago de los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la operación y el fortalecimiento de los mismos;

XI. Formular y ejecutar planes de manejo especial para la gestión integral de los residuos de pilas y baterías a que se refiere la fracción XXXII del artículo 5º de la presente Ley, y

XII.- Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal destinará a las autoridades municipales, con base en el presupuesto aprobado por el Congreso de la Unión, los recursos suficientes para que lleven a cabo las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan al presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo a 20 de abril de dos mil seis.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline G. Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano, Roberto A. Aguilar Hernández (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez, José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios. Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas, Lorena Torres Ramos, Mario Ernesto de San Alberto Magno Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut, María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo, Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Oscar Félix Ochoa (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jacobo Sánchez López (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Hernán Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 184 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada 18 de Mayo de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de Decreto para reformar el artículo 184 Bis., de la Ley General de Salud, para que integrantes de los tres Poderes de la Unión asistan a las sesiones del CONADIC, presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Convergencia.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

El 18 de mayo de 2005, el diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Convergencia, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que Reforma el artículo 184 Bis., de la Ley General de Salud, con el propósito de que integrantes de los tres Poderes de la Unión asistan a las sesiones del Consejo nacional contra las Adicciones.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

La Iniciativa objeto del presente dictamen se realiza para que integrantes de los tres Poderes de la Unión puedan asistir a las reuniones de la CONADIC invitados por el Secretario de Salud según sea el caso.

El diputado promovente específica en su exposición de motivos que este asunto debe ser tratado de manera incluyente y deben tener en cuenta las posturas de los tres Poderes de la Unión ya que es de mucha importancia las adicciones, la corrupción, el narcotráfico entre otras.

Menciona que se deben elaborar programas a través del CONADIC los cuales pueden y deben ser enriquecidos por los Poderes Legislativo y Judicial.

Por otro lado comenta que el poder Legislativo se encarga de aprobar las leyes por tanto cuenta con estructura de estudio de las comisiones respectivas para temas trascendentales. Por otro lado el Poder Judicial tiene la resolución de controversias a cargo de los entes públicos y privados, así como de la ciudadanía, y el tema de adicciones se lleva a veces a los tribunales, a través de los procesos penales primordiales.

III. CONSIDERACIONES.

A. La salud pública es factor primordial para el desarrollo de nuestro país, una garantía consagrada en el artículo cuarto de nuestra Constitución Política, es función del Estado salvaguardar el derecho a l protección de la salud.

B. En estos términos la los programas, estrategias y acciones en salud debe ser tener eficacia y por ello deberán ser analizadas por especialistas en el ramo que conlleve a cada sector en salud, en este tenor mencionamos que es importante la preocupación del diputado promovente en esta reforma, ya que no solo existe el problema de adicciones sino secundariamente trae aparejado una cadena de temas importantes para la salud pública como lo es la corrupción, el narcotráfico entre otras.

C. Lo anterior implica realizar los programas adecuados por el Consejo Nacional contra las Adicciones, sabemos la importancia de este órgano, colegiado que toma decisiones trascendentales, siendo este el eje rector en la materia en todo nuestro país; el cual tiene por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por el alcoholismo, tabaquismo y fármaco dependencia, así como proponer y evaluar los programas relativos a esas materias. Por ende resulta de suma importancia enriquecer sus decisiones con opiniones de legisladores e impartidotes de la justicia, que colaboren en la resolución del problema desde sus diferentes ámbitos de competencia.

D. Sabemos que el Poder Legislativo es el órgano encargado de realizar y aprobar las leyes de la Nación, cuenta con una estructura de estudio en las comisiones respectivas para temas trascendentes como lo es la salud pública, es por ello que su opinión enriquecerá de mucho a los acuerdos que se tengan dentro del CONADIC.

Por otro lado encontramos al Poder Judicial ya que en la competencia de este órgano se encuentra la resolución de controversias a cargo de los entes públicos y privados, así como de la ciudadanía, la impartición de justicia así como la resolución de problemas en este ramo también dará aportara mucho en las decisiones que tomen los integrantes del Consejo.

E. Es de aclararse que no se trata de establecer un método para invadir esferas de competencia en perjuicio del Poder Ejecutivo, sino únicamente se enriquecería las decisiones tomas por el consejo y así tener un resultado eficaz y ejecutable para combatir y aventajar todos los problemas que conllevan las adicciones.

Cabe destacar que los integrantes de los poderes tanto Legislativo como Judicial únicamente serán invitados por el Secretario de Salud para fines de emitir opiniones como lo marca el artículo cuarto del Reglamento interior del Consejo Nacional contra las Adicciones, que a la letra dicen lo siguiente:

ARTÍCULO 4. El Presidente del Consejo podrá invitar a las sesiones de éste a los titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como al del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; asimismo, podrá invitar a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas, quienes se podrán hacer representar por funcionarios del nivel jerárquico inmediato inferior. El Presidente del Consejo podrá invitar a observadores a las reuniones del mismo, cuando sea necesario y así lo estime conveniente.

Por otra parte en las sesiones del propio Consejo marca el artículo séptimo el cual menciona que Corresponde a los miembros del Consejo:

...

II. Emitir su voto respecto de los asuntos tratados en las sesiones del Consejo;

Acorde a lo anterior únicamente los integrantes del consejo como nos lo marca el artículo tercero del mismo ordenamiento que a la letra dice:

ARTÍCULO 3. Serán miembros permanentes del Consejo Nacional contra las Adicciones el Secretario de Salud, quien lo presidirá, los titulares de las secretarías de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de Desarrollo Social; de Comercio y Fomento Industrial; de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; de Comunicaciones y Transportes; de Educación Pública, y del Trabajo y Previsión Social; de la Procuraduría General de la República; del Instituto Mexicano del Seguro Social; del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; del Instituto Nacional de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz; del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias; del Instituto Mexicano de la Juventud, y de la Comisión Nacional del Deporte.

F. Por ultimo se considera una mejor redacción en el texto de reforma ya que este artículo prevé la facultad al Secretario de Salud invitar a los gobiernos de las entidades federativas "cuando lo estime conveniente" de lo cual se desprende que lo hace atendiendo a los temas y asuntos a tratar según sea el ámbito de competencia, lo cual implica la participación de los gobiernos estatales que en su momento estime pertinente. Por tanto se considera que la palabra "podrá" se ajusta mejor a las condiciones a desarrollar, que la palabra "deberá".

Por ello en lugar de plasmar "El Secretario de Salud deberá invitar, según sea el caso,?" se considera mejor que diga: "El Secretario de Salud podrá invitar, según sea el caso,?"

Así mismo con respecto a la participación de los tres Poderes de la Unión que se proponen, cabe mencionar que al plasmar el Poder Ejecutivo resulta innecesario porque ya se contempla de facto del propio artículo así como en su Reglamento del propio Consejo, al señalar que "estará integrado por el Secretario de Salud?., los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal?".

Por ello es que esta Comisión considera que en lugar de redactar: " así como a los tres poderes de la Unión" diga: "... así como a integrantes del Poder Legislativo y Judicial...".

Por lo ya plasmado esta Comisión dictaminadora considera viable con modificaciones en su Decreto esta Iniciativa de Reforma.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 184 BIS, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 184 Bis, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 184 Bis. Se crea el Consejo Nacional Contra las Adiciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las Adicciones que regula el presente Título, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los Artículos 185, 188 y 191 de esta Ley. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, según sea el caso, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo, así como a integrantes del Poder Legislativo y Judicial.

...

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Guadalupe Mendívil Morales, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana, Raúl Piña Horta, María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 51, Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 51 BIS 1, 51 BIS 2 Y 51 BIS 3 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud de la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, fueron turnadas para su estudio y posterior dictamen, las siguientes iniciativas:

Con proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado José Ángel Córdova Villalobos, del Grupo Parlamentario del Pärtido Acción Nacional; y

Con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por la Diputada Marisol Várgas Bárcena del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de las Iniciativas mencionadas anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de las referidas Iniciativas, así como de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de las propuestas en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que las componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. ANTECEDENTES.

En sesión celebrada con fecha 7 de Febrero de 2006, el diputado josé Ángel Córdova Villalobos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley General de Salud.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó la mencionada iniciativa a al Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

En sesión celebrada con fecha 14 de Marzo de 2006, la diputada Marisol Várgas Bárcena, del Grupo Parlamentario del Partido acción Nacional, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de éste órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. CONTENIDO.

En su propuesta el Diputado Córdova Villalobos, manifiesta su intención de mejorar los servicios de salud procurando que los pacientes o los usuarios dichos servicios tengan la oportunidad de elegir al médico o profesional de salud con el que sientan más confianza o afinidad, fomentando así mismo un mejor desempeño de los profesionales para que el paciente se sienta más satisfecho con sus servicios.

Para conseguir lo anterior propone adicionar un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley General de Salud.

Por otra parte, la Diputada Várgas Bárcena, expresa en su exposición de motivos que el objeto de la su iniciativa consiste en dar reconocimiento jurídico desde la Ley General de Salud a esos derechos y prerrogativas que son esenciales, recogiendo la filosofía que reconoce ampliamente el principio de la autonomía del usuario de los servicios de salud y materializando con rango de ley las declaraciones que en este sentido se han producido en diversas convenciones internacionales.

Señala que el consentimiento informado se manifiesta así como un derecho humano fundamental; es una de las últimas aportaciones realizadas en la teoría de los derechos humanos, derivación necesaria o explicación de los derechos a la vida, a la integridad física y la libertad de conciencia.

Por estos motivos propone adicionar los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2, 51 Bis 3, y 51 Bis 4; así como reformar el artículo 419 de la Ley General de Salud.

III. CONSIDERACIONES.

A Debido a que ambas iniciativas proponen reformar o adicionar el mismo artículo, por razones de técnica legislativa, ésta Comisión dictaminadora ha elaborado el presente dictamen conteniendo las 2 iniciativas.

B En su artículo 4, párrafo tercero, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza el derecho a la salud.

C De conformidad con el texto constitucional, la Ley General de Salud establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

D Según lo que establece la propia Ley, el derecho a la protección de la salud tiene como finalidad, entre otras; el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población y el conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud.

E La protección de los derechos de los usuarios de los servicios de salud se encuentra regulada en el Titulo Tercero, Capítulo IV, denominado, Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad.

F Dentro del mencionado Capítulo, el artículo 50 define que para los efectos de la Ley se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

G El artículo 51 estipula que "Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares."

H La preocupación de los legisladores por la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de salud, no es algo nuevo, los diputados integrantes de la LIX Legislatura aprobamos el 23 de Septiembre de 2004 una reforma encaminada proteger el sigilo profesional, como un derecho de los usuarios de los servicios de salud; y cuyo dictamen se encuentra en el Senado cumpliendo su correspondiente procedimiento legislativo.

I De lo anteriormente referido se infiere que la intención de los diputados de la LIX Legislatura, ha sido la mejora en los servicios de salud que recibe la población, por lo que coincidimos en lo general con las iniciativas objeto del presente dictamen.

J Creemos sin embargo que en congruencia con las reformas aprobas por ésta Cámara de Diputados, y para facilitar el proceso legislativo de la reforma es necesario hacer algunas adecuaciones, por lo que ponemos a consideración de la asamblea la siguiente propuesta:

K La propuesta de la Comisión condensa ambas iniciativas y elimina el artículo 51 Bis 4, toda vez que su contenido es plenamente coincidente con la reforma aprobada en septiembre de 2004 y a la cual ya nos hemos referido.

L Así mismo, creemos que no sería pertinente incluir el incumplimiento de estas disposiciones dentro de las sanciones previstas en el artículo 419, toda vez que consideramos que, lejos de beneficiar a la atención médica, la coacción no redundaría en un acercamiento entre usuarios y prestadores de servicios, que es uno de los objetivos de la reforma planteada.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Único. Se reforma el artículo 51 y se adicionan los artículos 51 Bis. 1, 51 Bis. 2, y 51 Bis. 3 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares, y a que la atención médica y el trato que reciban sea el mismo para todos los usuarios, sin discriminación alguna.

Los usuarios tendrán la facultad de elegir, en función de las posibilidades de la institución pública de salud, al médico que se encargará de su atención.

Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.

Artículo 51 Bis 2. Los usuarios tienen derecho a otorgar o no su consentimiento respecto de tratamientos o procedimientos y a decidir libremente sobre la atención médica que reciban. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico.

Artículo 51 Bis 3. Los usuarios de los servicios de salud contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión.

Los prestadores de servicios de salud deberán atender las quejas que los usuarios presenten por la atención médica recibida y resolverlas de forma oportuna y efectiva.

TRANSITORIO.

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Guadalupe Mendívil Morales, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana, Raúl Piña Horta, María Angélica Ramírez Luna.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 348 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada 2 de febrero de 2006, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Iniciativa para reformar el artículo 419 y adicionar el artículo 348 bis a la Ley General de Salud, presentada por la Diputada Angélica Ramírez Luna, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa, así como de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. ANTECEDENTES.

El 2 de febrero de 2006, la diputada Angélica Ramírez Luna, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 419 y adiciona el artículo 348 bis, de la Ley General de Salud, con el propósito de que los ataúdes usados para cadáveres que serán incinerados puedan ser reutilizados.

En la misma fecha fue turnada dicha Iniciativa, a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su respectivo estudio y dictamen.

II. CONTENIDO.

La propuesta de la Iniciativa motivo del presente dictamen se realiza con el objeto de regular la reutilización de los ataúdes en el caso de cadáveres que serán incinerados.

El diputado proponente manifiesta que en la actualidad no hay ninguna ley que evite el mercado negro de ataúdes y que lo único que establece la Ley General de Salud es que las autoridades sanitarias serán las encargadas de ejercer control sobre quienes se dediquen a la prestación de servicios funerarios, sin estipular ninguna restricción y sanción para tales acontecimientos.

Asimismo, menciona la necesidad de restringir la compra, venta o enajenación de ataúdes previamente usados por parte de las agencias de servicios funerarios.

III. CONSIDERACIONES.

A. El derecho a la salud es una de las más importantes prerrogativas de las personas no sólo porque constituye un valor fundamental para su desarrollo sino porque además, dignifica al hombre. El artículo 4º de nuestra Constitución Política consagra dicho derecho y determina, para tal efecto, que el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.

B. Coincidimos en que en la actualidad existen infinidad de personas y agencias de servicios funerarios que trafican con los llamados "ataúdes reciclables". El hecho consiste en la reutilización y venta de ataúdes que fueron previamente vendidos y utilizados en caso de personas fallecidas e incineradas.

Lo que hacen estas agencias, particularmente las funerarias denominadas "cajoneras", es aprovecharse del grave momento por el que atraviesan las familias de modo que consiguen que convencerlas de que donen sus ataúdes a la agencia para más adelante venderlo a otros deudos.

De igual forma los servicios que algunas de estas empresas ofertan son más de los que prestan, ya que los servicios que incluyen los llamados funerales tradicionales, incluyen ataúd, velatorio y traslado, estas empresas bajan los costos debido al reciclaje de ataúdes y ofrecen servicios extras a los mencionados.

Es importante señalar que quienes prestan servicios funerarios generalmente incurren en esta actividad a fin de bajar los costos que implican los llamados funerales tradicionales, que incluyen ataúd, velatorio y traslado, y así obtener un mayor beneficio económico, sin importarles el impacto sanitario de tal práctica.

C. Efectivamente, como se menciona en la Iniciativa, dicha actividad no esta regulada con claridad en nuestra Ley General de Salud, por lo que legislar en esta materia resulta imperioso.

En países como España, Colombia, Perú, Argentina, Uruguay, entre otros, la legislación regula el manejo de cuerpos de las personas fallecidas por enfermedades infecto-contagiosas, así como el material de los féretros que deben utilizarse para dichos decesos.

Las enfermedades infecto-contagiosas se clasifican generalmente atendiendo a los agentes infecciosos capaces de causarlas: Virus, bacterias, protozoarios, hongos, Vermes o helmintos y Artrópodos. Entre las enfermedades más comunes se destacan las siguientes: sarampión, rubéola, paratoditis, varicela, viruela, hepatitis, botulismo, lepra, escarlinata y la más común y latente en nuestra época, SIDA.

Las restricciones de manejo de los ataúdes, radican principalmente en declarar como obligatorio para los velorios y sepelios de personas fallecidas por enfermedades infecto-contagiosas, la colocación de sus cadáveres en ataúdes con caja interior metálica y de cierre hermético, o para el caso de cadáveres fallecidos a causa de enfermedades infecto-contagiosas provenientes de hospitales en general y de sanatorios, en ataúdes de madera, cuando sean remitidas directamente al crematorio, sin velatorio previo y siempre que el traslado se efectúe en vehículos de la administración sanitaria y asistencia pública, los cuales deberán ser desinfectados inmediatamente después de realizado el transporte.

D. Las medidas antes citadas tienen como objeto evitar la proliferación de focos infecciosos que puedan ser generados por ataúdes utilizados por personas fallecidas por enfermedades infecto-contagiosas.

Sin las medidas adecuadas, se corre el riesgo de que, en caso de muerte por enfermedades infecto-contagiosas, el virus permanezca en los ataúdes, que al ser reciclados o reutilizados, pueden exponer a infecciones a quienes los adquieren o están en contacto con ellos.

Otro aspecto importante a considerar es que este problema es cada vez más recurrente debido a la situación económica de un gran número de mexicanos y sobre todo a causa de que muchas personas no tienen previsto los gastos de su muerte, los cuales representan un 40% de la población aproximadamente, por lo que las personas con menos recursos son quienes se ven mayormente afectados con este problema, y son quienes mayores dificultades enfrentan para combatir alguna infección ocasionada por la reutilización de ataúdes.

Atendiendo el problema de salud pública que representa la reutilización de ataúdes en nuestro país y que no existe una medida de regulación para esta actividad consideramos necesaria la legislación de esta problemática en nuestra Ley General de Salud.

Además, dicha medida no sólo protegerá a la sociedad contra riesgos sanitarios sino que ayudará a dar mayor certeza respecto de los servicios funerarios por los que se paga.

E. Por lo que respecta a la reforma al artículo 419, consideramos que por cuestiones de técnica legislativa es improcedente, ya que contrario a lo que menciona la Iniciativa, dicho artículo no cuenta con un segundo párrafo.

Además, hay cabe señalar que el control sanitario, de conformidad con el propio artículo 350 que se pretende adicionar al listado de artículos contenido en el artículo 419, de las personas que presten servicios funerarios y la verificación de los locales donde se presten los mismos debe apegarse a los reglamentos en la materia, de lo que se desprende que en dichos reglamentos deberá incluirse la sanción correspondiente a la violación de los mismos, por lo que resulta innecesaria e imprecisa la reforma propuesta al artículo comentado.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, ponemos a consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 348 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único.- Se adiciona el artículo 348 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 348 Bis. En caso de que el cadáver sea incinerado, una vez efectuada la incineración, el ataúd en que fue trasladado podrá reutilizarse por quien esté debidamente legitimado para ello, siempre y cuando medie autorización previa de la autoridad sanitaria competente.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Guadalupe Mendívil Morales, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana, Raúl Piña Horta, María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la comisión de Salud de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud, presentada por la Diputada Juana Cusi Solana, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa, así como de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. ANTECEDENTES.

En sesión celebrada con fecha 6 de abril de 2006 por el pleno de la H. Cámara de Diputados, la Diputada Juana Cusi Solana, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 144 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha. La Mesa Directiva de éste órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. CONTENIDO.

En su exposición de motivos la diputada promovente afirma que La vacunación contra el VHB es la medida más efectiva para prevenir la infección y sus consecuencias. Ya existe una vacuna contra el virus de la hepatitis B. Es efectiva para proteger contra la infección viral en el 90% de las personas sanas que la reciben, ya que induce la formación de anticuerpos contra el virus de la hepatitis B, y consiste en la aplicación de tres dosis (un mes y un año).

Así mismo, asegura que El impacto socioeconómico de los resultados obtenidos en México contra la hepatitis B muestra que una inversión aproximada de 649 mil pesos se refleja en la reducción de un paciente con cáncer de hígado; 10 pacientes con cirrosis hepática; 100 pacientes con hepatitis B crónica y 1000 con antígeno de superficie de la hepatitis B positivo. Si el costo aproximado por 10 años de vacunación contra la hepatitis B fuera de $31, 044,776.00, se podría obtener un beneficio de $5, 331,940,298.00, estrategia que traería un beneficio de 59,762.55 años vida.

Debido a lo anterior propone que se reforme y adicione un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley General de Salud para incluir la Hepatitis B dentro la carilla nacional de vacunación.

III. CONSIDERACIONES.

A La hepatitis es un proceso inflamatorio del hígado. Entre sus múltiples causas se encuentran los agentes virales que producen hepatitis: A, B, C, D, G y E, aunque también puede ser desencadenada por otros virus: citomegalovirus (CMV), Epstein Barr (EB), etc., alcohol, infecciones, fármacos y drogas.

B La hepatitis es una enfermedad infecciosa que afecta al hígado causando la destrucción de pequeñas zonas del tejido hepático. Según la causa de la inflamación, hay varios tipos de hepatitis. Los síntomas varían desde una leve dolencia griposa, que es lo más común, hasta una deficiencia hepática grave.

C En la mayoría de los casos, la hepatitis es causada por un virus, aunque también puede ser causada por el abuso de alcohol, medicinas (en especial anestésicos), gases tóxicos, venenos y por ciertas infecciones de bacterias, hongos o parásitos.

D El virus conocido como hepatitis A (VHA) es el más frecuente. Produce un cuadro leve y cura por sí misma en unas semanas sin dejar secuelas. Entra por la boca, crece en los intestinos y se expulsa con las heces. Generalmente se contrae al comer alimentos que han sido contaminados a través de la materia fecal, o preparados por alguien que no se haya lavado las manos, o el consumo de marisco que provenga de aguas contaminadas con aguas negras.

E El tipo B puede ser extremadamente grave e incluso fatal si no se toman las medidas adecuadas. También se llama hepatitis sérica, se transmite por contacto directo con sangre contaminada y secreciones seminales.

F Los análisis de sangre previos a las transfusiones han reducido la incidencia de hepatitis sérica, aunque ahora es más frecuente por el contacto sexual, o entre drogadictos, por el uso de agujas contaminadas.

G La Hepatitis B tiene una distribución mundial y se ha identificado como uno de los problemas más importantes de salud pública. Se estima que más de 300 millones de individuos en todo el mundo están crónicamente infectados, quienes constituyen el reservorio primario, y un importante número de ellos evolucionará hacia una hepatitis crónica activa, cirrosis o hepatocarcinoma; otros presentarán manifestaciones de enfermedad extrahepática como glomerulonefritis membranosa, poliarteritis nodosa, un síndrome similar a la enfermedad del suero y acrodermatitis papular infantil.

H Con base en investigaciones serológicas que buscan antígenos de superficie (HBsAg) y sus anticuerpos correspondientes (HBsAc) realizados por la Organización Mundial de la Salud y la Oficina Sanitaria Panamericana en distintos continentes, se pudo comprobar variaciones en el grado de prevalencia y permitió clasificarla en alta, mediana y baja. Se considera alta, cuando entre 8 y 20% de la población presenta HBsAg y 70 a 95% HBsAc como se ha encontrado en países de Asia, África tropical y zona amazónica de Brasil. En este grupo, niños y neonatos presentan índices de infección muy elevados. Se considera mediana prevalencia cuando entre 2 y 7% de la población presenta HBsAg y 20 a 55% HBsAc. En Europa Oriental, Rusia, Japón,

I sudoeste de Asia y numerosos países de América Latina se observan infecciones frecuentes en niños y neonatos. Baja prevalencia se considera cuando entre 0.2 y 1.5% de la población presenta HBsAg y entre 4 y 6% tiene HBsAc; este tipo de prevalencia se encuentra en Australia, resto de Europa, América del Norte y Argentina, y las infecciones son poco frecuentes en niños y neonatos.

J En pediatría la infección perinatal representa la modalidad más común de presentación de la hepatitis B, potencialmente grave, adquirida durante el tercer trimestre del embarazo y en los primeros dos meses de edad; al nacer, los sujetos habitualmente se encuentran asintomáticos; no obstante, se describen formas de presentación fulminantes. El 85% de los niños infectados por la madre desarrolla infección crónica; esto decrece a 30% a los cuatro años de edad y a los siete años de edad, los porcentaje son similares a los del adulto (6 a 10%). En adolescentes el modo de transmisión incluye la vía parenteral (uso de drogas intravenosas, transfusiones, hemodiálisis), y la actividad sexual.

K Ninguna medida terapéutica ha demostrado tener efecto beneficioso sobre la enfermedad después del comienzo de ella por lo que las medidas preventivas tienen un notable valor, las cuales incluyen acciones de control ambiental y uso de inmunización pasiva y activa, que confiere inmunidad.

L La vacuna activa contra la hepatitis B fue desarrollada en 1971, cuando Krugman, Giles y Hammond80 utilizaron sueros humanos que contenían HBsAg inactivado con calor a 98oC durante un minuto y un año después Suolier y colaboradores 81 efectuaron estudios en voluntarios, a quienes se aplicó plasma obtenido por plasmaféresis de portadores crónicos que con tenía HBsAg, inactivado a 80°C durante diez horas. Estas experiencias mostraron una relativa efectividad pero tenían el riesgo de reproducir infección en algunos individuos. A partir de entonces, se han empleado como modelo experimental chimpancés, los cuales son sensibles a la transmisión del virus de la hepatitis B y responden de manera similar al ser humano en cuanto a la reacción de anticuerpos y casi nunca desarrollan enfermedad de modo natural.

M Posteriormente se creó una segunda generación de vacunas, desarrolladas a partir del plasma humano, purificado e inactivado mediante métodos biofísicos y bioquímicos, que contienen HBsAg. Se ha experimentado ampliamente con dos vacunas: Hevac B (Pasteur Vaccins), disponible a partir de junio de 1981, preparada a partir de plasma de portadores sanos rico en anticuerpos contra la partícula e del virus de la hepatitis B ( HBeAc). La otra vacuna, Heptavax B (Merck, Sharp & Dohme), aprobada para su uso en noviembre de 1981, es preparada de plasma rico en HBeAg. La vacuna de procedencia francesa debe ser administrada en tres dosis con un intervalo de un mes entre cada una de ellas. La inmunización en Estados Unidos, también debe aplicarse en tres dosis entre la primera y la segunda el intervalo es de un mes y la tercera debe aplicarse seis meses después de iniciada la vacunación.

N Cada dosis es de 0.5 ml, en niños menores de cinco años; en los mayores a esta edad, se aplica 1 ml por dosis. En pacientes sometidos a hemodiálisis o inmunodeficientes, la dosis debe contener el doble de la que corresponde según la edad. Es aconsejable aplicar la inmunización en la región deltoidea.

O Actualmente se han desarrollado, mediante técnicas de ingeniería genética, tres nuevas vacunas llamadas de tercera generación; en dos de ellas las partículas de HBsAg son expresadas en células de levaduras (Saccharomyces cerevisiae ): Engerix (SKF Ritt) y Recombivax HB (Merck, Sharp & Dohme); la tercera, Genhevac B (Pasteur Vaccins), es elaborada en células de mamíferos (células de ovario de criceto chino) y contiene tanto el antígeno S como el pre-S2. Las tres vacunas han mostrado ser sumamente seguras, inmunógenas y efectivas en la prevención de la hepatitis B desde la primera dosis (Cuadros 9 y 10). Los efectos colaterales son: fiebre en 1 a 6% de los casos.

P Es por estas razones, y debido a que el éxito en el combate de la Hepatitis B es la prevención y de la mano de la ésta se encuentra la inmunización, por lo que los integrantes de la Comisión de Salud manifestamos nuestro acuerdo con el texto de la iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 144 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 144.- Las vacunaciones contra la hepatitis tipo B, la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.

Para el caso de la hepatitis tipo B, será obligación de las instituciones públicas y privadas de salud verificar que la población a partir de los once años de edad haya sido vacunada y, en su caso, proveerán de las vacunas requeridas.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor para el Ejercicio Fiscal 2007.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, reformar su normatividad reglamentaria para ajustarse al presente Decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud deberá elaborar, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, un informe sobre la situación que guarda la incidencia del VHB en México y las estimaciones financieras que su cumplimiento haya de implicar. Dicho informe deberá ser publicado y transmitido a las Comisiones de Salud de la H. Cámara de Diputados y el H. Senado de la República cuando menos una semana antes de la presentación del paquete económico para 2007.

La Comisión de Salud:

Diputados: José Angel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado V. (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortíz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Saénz (rúbrica), Guadalupe Mendívil M., Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernandez (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma S. Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana, Raúl Piña Horta, María Angélica Ramírez Luna.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 461, Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 372 BIS Y 372 BIS 1 A LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la Ley General De Salud, para, establecer las disposiciones regulatorias del material genético humano, de los mexicanos, esta iniciativa fue presentada por la Diputada Federal Maria Cristina Díaz Salazar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la sesión de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura el 23 de febrero de 2006.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los miembros de la Honorable Asamblea, el siguiente anteproyecto de dictamen bajo los siguientes;

I. ANTECEDENTES

En sesión celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 23 de febrero de 2006, la Diputada Federal Maria Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la Ley General de Salud, en la que se adicionan los artículos 372 Bis, 372 Bis 1 del título décimo sexto y se modifica el artículo 461 del título décimo octavo de la Ley General de Salud, para regular la confidencialidad de los datos del genoma humano de los mexicanos.

La Mesa Directiva, en la misma fecha acordó turnarla a la Comisión de Salud de la H. Cámara de Diputados, correspondiente a esta LIX Legislatura.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La Iniciativa pretende establecer un marco normativo que regule el tratamiento que se aplique al conocimiento del Genoma Humano.

La iniciativa pretende igualmente, salvaguardar la soberanía nacional en torno al acceso y reparto de los beneficios científicos de la medicina genómica, atendiendo al orden público e interés general

Refiere la Diputada, en su iniciativa que el genoma humano contiene la información que se requiere para la formación y funcionamiento del cuerpo humano. El genoma humano podría compararse con el sistema operativo de una computadora o con el manual de instrucciones de un sofisticado aparato. La molécula está formada por ácido desoxirribonucleico (ADN), el cual está constituido por cuatro tipos de unidades o nucleótidos: Adenina (A), Guanina (G), Timina (T) y Citosina (C). La secuencia de estas unidades permite compararlo con un texto de 3,200 millones de letras, escrito a base de un alfabeto de cuatro letras. La cadena mide cerca de metro y medio, se compacta y se alberga en el núcleo de cada una de los trillones de células que forman al cuerpo humano.

El análisis y aplicación de esta información da lugar a la medicina genómica que se describe como el análisis rutinario del genoma humano para el desarrollo de una práctica médica más individualizada, más preventiva y más predictiva, ofreciendo grandes beneficios para el cuidado de la salud, al permitir identificar a los individuos con riesgo a desarrollar enfermedades comunes antes de que aparezcan los síntomas y así evitar o retrasar sus manifestaciones, complicaciones y secuelas. Además dará lugar a nuevas estrategias de tratamiento como la farmacogenómica que resultará en la generación de medicamentos más efectivos y menos tóxicos con base en la estructura genómica de cada población.

III. CONSIDERACIONES

A. La medicina genómica se define como la identificación de las variaciones del genoma humano que confieren riesgo a padecer enfermedades comunes, dará lugar a una práctica médica más individualizada, más preventiva y más predictiva, dichos avances permitirán identificar oportunamente a los individuos con riesgo a desarrollar enfermedades antes de que aparezcan los síntomas, y de esta forma se podrá evitar o retrasar sus manifestaciones, complicaciones y secuelas, otorgando al individuo el derecho a la salud así como una mejor calidad de vida a través de tratamientos específicos e individualizados.

B. Como lo manifiesta la Diputada en su Iniciativa, el Proyecto del Genoma Humano (PGH) logró identificar el orden preciso de la secuencia en que se acomodan las bases que lo componen. Este logro científico ofrece grandes oportunidades para mejorar la atención a la salud. Las evidencias muestran que todos los seres humanos compartimos el 99.9% de la secuencia. El número de posibles combinaciones que resultan de la variación genómica, da como resultado que cada miembro de nuestra especie tenga características genómicas únicas. Así, la individualidad genómica da lugar a la individualidad bioquímica, responsable de la predisposición a padecer enfermedades comunes. Sin embargo, es importante reconocer que la influencia del medio ambiente y el estilo de vida constituyen la influencia más importante para desencadenar la aparición de enfermedades comunes.

C. Tomando igualmente en consideración, tal como lo manifiesta la Diputada proponente, el nuevo paradigma de la medicina genómica ofrece grandes beneficios potenciales para la salud individual y colectiva, con un alto beneficio económico en el largo plazo. Sin embargo, su desarrollo tiene implicaciones más allá de la salud, repercutiendo en la economía, la política y la organización social en general. Algunas de estas preocupaciones se relacionan con la apropiación inadecuada del material genético de los ciudadanos de un país por aquellos de otros sin que exista un beneficio directo a los donantes o a sus comunidades, mas aún, con el riesgo de generar daños a la sociedad en la que fueron tomadas las muestras, como es la segregación de los beneficios que generan países industrializados, usando a personas de otros países donde la regulación no les impone un control que supervise adecuadamente los derechos y seguridad de las personas, en este caso México.

D. La Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, aprobada el 11 de noviembre de 1997 por la Conferencia General de la UNESCO en su 29ª reunión por unanimidad y por aclamación, constituye el primer instrumento universal en el campo de la genética, en donde se establece que el genoma humano es patrimonio de la humanidad.

E. El 24 de julio de 2004, el Congreso de la Unión creó el Instituto Nacional de Medicina Genómica (Inmegen), con el fin de asegurar que los beneficios de la medicina genómica se desarrollen en México para beneficio de su población. Así, el desarrollo de investigación científica en México por investigadores de nuestro país, asegura el desarrollo de esta nueva disciplina en beneficio de la población mexicana, lo que contribuirá a proteger la soberanía genómica de México, al tiempo de evitar adquirir una dependencia de otros países en esta materia.

F. El Inmegen lleva a cabo proyectos de investigación científica en materia de genómica poblacional bajo estrictos estándares bioéticos con la supervisión de la Comisión de Ética de la institución. La identidad de los participantes en estos proyectos es protegida bajo sistemas y procesos que aseguran el pleno respeto a la individualidad de los participantes. Más aún, el Inmegen ha establecido diversos vínculos académicos para estimular sus programas de investigación científica mediante colaboraciones nacionales e internacionales.

G. El desarrollo pleno de la medicina genómica requiere de un marco jurídico que estimule el avance científico y evite consecuencias a la sociedad mexicana y en especial a nuestras comunidades indígenas. Así, la Ley General de Salud debe considerar los nuevos retos derivados de los aportes de la ciencia y las nuevas tecnologías de la información, toda vez que la protección jurídica existente ha sido rebasada debido a las implicaciones que representa el conocimiento de la información genética de las personas.

H. Por otro lado, es una obligación del Estado tutelar el acceso con equidad y la no discriminación de individuos o poblaciones basados en el conocimiento de la estructura genómica a través de sus instrumentos legales y la asesoría o aval de las instituciones especializadas en la materia, sin desalentar la generación de nuevos bienes y negocios sustentados en los desarrollos de esta nueva tecnología, con regulaciones serias pero en constante revisión por parte del Congreso, previniendo la afectación de la soberanía genómica mexicana con el establecimiento de una dependencia basada en la hegemonía de empresas internacionales. Este acontecimiento sin duda obliga a revisar la legislación nacional en materia de medicina genómica debido al reciente desarrollo de estas técnicas.

I. Lo anterior ilustra la gran importancia de regular estrictamente el manejo de la información genómica de los mexicanos, que si bien estimule las colaboraciones científicas internacionales, no exponga a la población mexicana a abusos humanos, económicos o de otro tipo sobre la población mexicana.

J. La soberanía nacional debe incluir lo relacionado al material genético de los mexicanos, por lo que resulta de gran importancia evitar fugas de material biológico e información sin regulación alguna que pueda ser usada en forma detrimental para los mexicanos. Particular atención deben recibir las acciones que algunos grupos extranjeros han iniciado para obtener muestras de diversas comunidades de la población mexicana sin ofrecer beneficio alguno a quienes las proporcionan.

K. El desciframiento del genoma humano permitirá la identificación del individuo y se podrán conocer sus características físicas, aún antes de su nacimiento. Estas posibilidades ya están siendo explotadas en algunos países para efectos de determinar la identidad de algún individuo.

L. Consideramos importante enfatizar la posible falta de confidencialidad de datos genéticos de cada individuo a terceras personas físicas o morales, supone un grave atentado a la intimidad y pone en peligro expectativas de la persona afectada, condicionando delicadas decisiones en diversos ámbitos como lo son: Su entorno familiar, educativo, de salud, laboral, mercantil, entre otros.

M. Es por ello que los integrantes de la Comisión dictaminadora, reconocemos que hay que legislar específicamente para evitar el uso indebido de información genética por parte de empresas privadas y agencias gubernamentales, sobre todo a la vista del peligro de difusión por métodos electrónicos. Una cuestión clave aquí se centra en el equilibrio entre el derecho individual a la intimidad genética y la obligación de la sociedad a evitar daños a terceros.

N. Existe una preocupación justificable de que las pruebas genéticas (sobre todo las que detecten riesgo o predisposición a enfermedades genéticas) puedan servir para estigmatizar a los individuos y lleven a discriminación; las industrias podrían "seleccionar" al personal sobre la base de su "salud genética", descuidando los aspectos de higiene ambiental y seguridad en las fábricas; las compañías de seguros tenderían a manejar los datos genéticos en su provecho, negando cobertura a determinados individuos o imponiendo primas altas. Se presenta además, un caudal de interrogantes sobre la organización del sistema de Seguridad Social. Habrá pues, que seguir aprendiendo a conjugar los principios, a parte del de la seguridad jurídica, los deontológicos de beneficencia y autonomía en el contexto de la información genética. Un tema básico, sobre todo a la vista de los problemas presupuestarios de la Salud Pública, será el de la asignación de recursos y el de la igualdad de acceso a los servicios genéticos médicos.

O. En una perspectiva de equidad, observando los beneficios para la salud derivados de la aplicación de los conocimientos sobre el genoma, denotamos que se corre el riesgo que se incrementen las brechas de desigualdad entre los menor y mayormente favorecidos. En este caso, la iniquidad esta asociada al acceso-beneficio de la tecnología genética, ya sea con criterios de universalidad por medio de la inclusión del examen genético en un portafolio mínimo de servicios de salud o con criterio económico asociado a la capacidad de pago. En este último aspecto las industria farmacobiológica basa sus esperanzas de obtener grandes utilidades, por tal motivo, están destinando grandes sumas a la investigación y experimentación de las aplicaciones del conocimiento del genoma.

P. El presente dictamen propone una reforma a la Ley General de Salud al servicio de los mexicanos que permita una tutela de su soberanía genómica, asegurando el buen uso de la información.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Proyecto de Decreto que reforma el artículo 461 y adiciona los artículos 372 bis, 372 bis 1 a la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se reforma el artículo 461 y se adicionan los artículos 372 Bis, 372 Bis 1 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 372 Bis. Queda prohibida a toda persona física o moral mexicana o extranjera, la obtención de muestras de material biológico que pueda ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) de población mexicana con fines de traslado fuera del territorio nacional sin la previa autorización de la Secretaría de Salud.

Sobre los proyectos que así lo requieran, la Secretaría escuchará la opinión del Instituto Nacional de Medicina Genómica en su carácter de órgano asesor del Gobierno Federal en esta materia.

Artículo 372 Bis 1. El material genético a que se refiere el artículo anterior, no podrá ser utilizado para finalidades distintas o incompatibles con aquellos que motivaron su obtención.

Artículo 461. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, así como material biológico que contenga fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico), sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos día de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

..........

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente al de de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma S. Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana, Raúl Piña Horta, María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTICULO 181 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, presentada por el C. Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 7 de marzo de 2006. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los Artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa referida, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Que en sesión celebrada por la Cámara de Diputados, el día 7 de marzo de 2006, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO. Que mediante oficio CE/2117/06, de fecha 8 de marzo de 2006, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de la Iniciativa.

CUARTO. El Legislador propone lo siguiente:

Reformar el artículo 181 de la Ley de Propiedad Industrial, para establecer que en los trámites de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial, así como sus renovaciones, no sea necesario acreditar la personalidad jurídica del mandatario cuando éste sea la misma persona que dio inicio y conclusión a dicho trámite.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes antes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Que la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), como norma legal especial, establece las reglas generales de los procedimientos y la forma que deben revestir; en función de ello, el procedimiento administrativo contenido en el Título Tercero de la LPI es el que debe regir a todas las solicitudes y/o promociones dirigidas al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) que con motivo de la aplicación de dicho ordenamiento jurídico tengan lugar.

TERCERO. Que dentro de cualquier procedimiento, cuando se habla de representación legal, se esta en presencia de una forma de representación voluntaria que normalmente se satisface a través de un contrato de mandato, o bien mediante las distintas alternativas o formas de representación previstas en los diversos ordenamiento s jurídicos, pero en cualquier caso, el representante esta obligado a demostrar con los documentos que exhiba en el procedimiento, que los mismos satisfacen plenamente los requisitos que la ley, el acto o contrato del cual emana su representación, exigen.

CUARTO. Que el mandato (también conocido como Poder) es un contrato por virtud del cual, el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga; dicho mandato se perfecciona por la aceptación por parte del mandatario. Esta aceptación se realiza de forma expresa, o bien de manera tácita, a través de todo acto tendiente a la ejecución del mandato.

QUINTO. Que el artículo 181 de la LPI establece que las solicitudes y promociones que se presenten por conducto de mandatario, deberán acreditar su personalidad mediante cualquiera de los documentos previstos en las fracciones I a IV del precepto legal en cita, sin embargo, también dispone que en cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personalidad del solicitante o promoverte, lo cual se traduce en una infortunada formalidad legal que, además de innecesaria, incrementa desmesuradamente los archivos del IMPI.

SEXTO. Que en la actualidad el trámite de registro de marca se ha visto retrasado por el incumplimiento de requisitos relacionados con errores u omisiones de los documentos exhibidos para acreditar la personalidad jurídica de los mandatarios; requisitos que en la gran mayoría de los casos no son de importante trascendencia jurídica, sino únicamente cuestiones de forma.

SÉPTIMO. Que nuestro país debe continuar sus esfuerzos recientes, llevando el concepto de calidad regulatoria a todos los niveles de gobierno y ampliando la reforma regulatoria a los distintos sectores de la economía, a fin de contribuir a impulsar el crecimiento económico, atraer la inversión privada y mejorar la competitividad, lo cual se consigue a través de la desregulación de nuestras leyes y, en el caso específico, la desregulación del procedimiento administrativo de registro de marca.

OCTAVO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que la reforma propuesta resulta adecuada, en virtud de que pretende suprimir formalidades legales innecesarias que además de disminuir de forma considerable los recursos materiales, evitaría el crecimiento excesivo de los archivos del IMPI, aunado al hecho de que la desregulación del procedimiento administrativo fomenta la inversión, la competitividad y, en consecuencia, el crecimiento económico.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 181 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 181.- ...

I a IV...

Quedan exentas del requerimiento previsto en el presente artículo, aquellas solicitudes relativas al registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial, así como las correspondientes a sus renovaciones; si el mandatario que inició dicho trámite es la misma persona que le da seguimiento hasta su conclusión, sólo para estos efectos no se encontrará obligado a acreditar su personalidad, pues para esto último bastará con la manifestación que bajo protesta de decir verdad asiente en la solicitud respectiva.

Si con posterioridad a la presentación de cualquiera de las solicitudes mencionadas en el párrafo anterior, interviniera un tercero en representación del solicitante, éste deberá, en términos del presente artículo, acreditar la personalidad con la cual se ostenta.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de abril de 2006.

La Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila, María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos, Jorge Baldemar Utrilla Robles, José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE CULTURA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Cultura, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

En sesión celebrada el 2 de febrero de 2006, fue turnada a la Comisión de Cultura para su estudio y dictamen, la iniciativa que reforma la fracción IV del Artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor de la Ley Federal del Derecho de Autor, presentada por el Diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Iniciativa que se dictamina fue presentada ante el pleno de esta H. Cámara el día 2 de febrero de 2006, y una vez que la Mesa Directiva constató que la Iniciativa fue publicada en tiempo y forma en la Gaceta Parlamentaria y que cumple con los requisitos para ser admitida a discusión, la turnó a esta Comisión de Cultura para los efectos conducentes.

Consideraciones

A. En congruencia con las principales tendencias mundiales de protección a la Propiedad Intelectual, así como a los Derechos de Autor, se considera necesaria la modificación integral del Artículo 40 y del Artículo 148, con objeto de que en México pueda ejercerse el Derecho de Copia Privada. Este hecho sin duda, puede ser valioso instrumento para fortalecer el Derecho de Autor.

B. El Artículo 1702 del TLCAN específicamente menciona la capacidad de los Estados firmantes para otorgar una protección más amplia, a los derechos de autor en tanto que la protección no sea incompatible con el Tratado.

C. Esta Comisión Dictaminadora coincide con la preocupación que motiva la Iniciativa, por lo tanto no podemos seguir autorizando sin una compensación la copia privada como lo marca el actual Artículo 148 inciso IV, además es imposible conocer el número de copias que una persona de modo privado y sin fines de lucro, (¿?) pudiese realizar.

D. Situación ésta que no debe confundirse con la piratería que evidentemente está considerada delito federal, en apoyo de lo anterior podemos decir que en los Países en los que existe la compensación por copia privada, los índices de piratería son mucho menores a los existentes en nuestro país.

Aunado a que todo material susceptible de copiar que no ha cubierto el cánon para su distribución y venta, permite identificar con certidumbre la mercancía que ha entrado de manera ilegal al País.

E. Con base en las nuevas tecnologías se han generado nuevos equipos electrónicos y digitales, cuyas características técnicas, permiten que de una manera sencilla, puedan copiarse obras protegidas.

F. También es cierto que los avances tecnológicos, nos brindan satisfactores, sin embargo, desafortunadamente han propiciado la reproducción de obras literarias y artísticas de manera indiscriminada.

G. La propuesta se basa en la obligación de pago a cargo de los fabricantes e importadores de aparatos eléctricos o electrónicos, como las máquinas fotocopiadoras, de transmisión facsimilar, grabadoras, reproductoras de discos compactos, que sirven para reproducir las obras, así como a los fabricantes e importadores de los soportes materiales de los llamados vírgenes: como casetes, videocasetes, discos compactos y otros similares, en los que se lleva acabo la reproducción de las obras.

H. La reproducción de un libro, un fonograma o un videograma implica la inversión que debe remunerarse, fundamentalmente mediante la venta de los ejemplares de la obra.

I. La copia privada afecta las posibilidades de venta, situación que perjudica la producción y, de este modo, los ingresos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, editores y productores que son titulares de derechos.

J. En consecuencia, para compensar tales pérdidas se establece la remuneración por Copia Privada lo que representa una vía complementaria de los Derechos de Autor.

K. En la Legislación mexicana no se contempla ninguna remuneración por este concepto lo que indica que existe una laguna jurídica en comparación con la mayoría de las legislaciones de otros países.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Cultura de la LIX Legislatura, aprueba y somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 148 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.

Artículo Único.- Se reforma la fracción IV del artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 148.- ...........

I. a III. ..................

IV. Reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada actividades mercantiles.

Para efectos de lo dispuesto en la presente fracción, no se consideran reproducciones para uso personal y privado, por tanto, requieren autorización del titular del derecho de autor ó del derecho conexo, las siguientes reproducciones:

a) Las efectuadas en establecimientos comerciales dedicadas a la realización de reproducciones para el público;

b) Las realizadas en establecimientos que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización, y

c) Las que sean objeto de utilización colectiva y las de distribución mediante precio.

V. a VII. ............

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Cultura

Diputados: Filemón Arcos Suárez (rúbrica), Presidente; José Antonio Cabello Gil (rúbrica), María Elba Garfias Maldonado (rúbrica), secretarios, Daniel Raúl Arévalo Gallegos, Lilia Isabel Aragón del Rivero (rúbrica), Florencio Collazo Gómez, Juventino Nava Díaz, Abel Echeverría Pineda, Jesús María Ramón Valdez, Patricia Flores Fuentes (rúbrica), María Salome Elyd Sáenz 8rúbrica), María Viola Corella Manzanilla (rúbrica), Norberto Enríque Corella Torres (rúbrica), Carla Rochín Nieto (rúbrica), Pablo Antonio Villanueva Ramírez (rúbrica), Blanca Eppen Canales (rúbrica), Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Inti Muñoz Santini, Marbella Casanova Calam, Rafael Flores Mendoza (rúbrica), Leonardo Álvarez Romo, Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia, Ubaldo Aguilar Flores, Ofelia Ruiz Vega, Aldo Mauricio Martínez Hernández (rúbrica), Imelda Melgarejo Fukutake (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-N AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, la Iniciativa que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

I. Del Proceso Legislativo.

A) En sesión celebrada en fecha 24 de noviembre de 2005 por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado Francisco Javier Saucedo Pérez, a nombre de los diputados Israel Tentory García, Belizario Herrera Solís, José Alfonso Muñoz Muñoz y Sonia Rincón Chanona, integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, presentó Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

B) Mediante oficio de fecha 30 de noviembre del año 2005, recibido en la Comisión de Puntos Constitucionales en fecha 1° de diciembre del mismo año, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados comunicó que en relación a la Iniciativa referida se modificó el trámite para que fuera dictaminada por la Comisión de Puntos de Puntos Constitucionales con opinión de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social.

C) La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, emitió su opinión con fecha 9 de marzo de 2006.

D) En sesión de la Comisión de Puntos Constitucionales, celebrada el 5 de abril del 2006, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esa Soberanía para su discusión y resolución constitucional.

II. Materia de la iniciativa.

1.- La iniciativa presentada en la Cámara de Diputados el 24 de noviembre de 2005 por el diputado Francisco Javier Saucedo Pérez, a nombre de los diputados integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, propone adicionar una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos comparativamente son:

De la lectura de la propuesta se infiere que se pretende, con la adición de una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Carta Magna, establecer la facultad expresa del Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios en materia de cooperativas y reservar para el Poder Legislativo todo lo relativo a la regulación del sector cooperativo, y para los Congresos Locales, la facultad de legislar en materia de fomento de la actividad cooperativa.

III.- Valoración de la Iniciativa.

La Constitución Política de 1857 incluyó: "Artículo 72.- El Congreso tiene facultad: .... X. Para establecer las bases generales de la legislación mercantil." La expresión "bases generales" no fue una facultad expresa y clara para legislar en materia mercantil.

El 14 de diciembre de 1883 se reformó la mencionada fracción, en los siguientes términos: "Artículo 72...... Fracción X. Para expedir códigos obligatorios en toda la República, de minería y comercio, comprendiendo en este último las instituciones bancarias". Con este fundamento se expidió el Código de Comercio del 20 de abril de 1884 que dedicó su Título Segundo, Libro II, a las compañías o sociedades de comercio, pero no incluyó a las sociedades cooperativas.

El 15 de septiembre de 1889 se expidió un nuevo Código de Comercio que a la letra disponía expresamente: "ARTÍCULO 4° TRANSITORIO. Quedan derogados dicho Código de Comercio del 20 de abril de 1884 y las leyes mercantiles preexistentes, y relativas a las materias que en este Código se tratan". El referido Código de Comercio de 1889, actualmente en vigor, destina el Libro Segundo, Título Segundo, a las sociedades de comercio, entre ellas, el capítulo VII estuvo dedicado a las sociedades cooperativas.

En la Constitución de 1917 no se incluyó expresamente la facultad del Congreso para legislar en materia de cooperativas o cooperativismo por lo que, ante lo que los autores de la iniciativa consideran como una omisión, fue necesario fundar la legislación cooperativa en la facultad contenida en el artículo 73, fracción X, que establece la facultad: "Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuesta y sorteos.....".

Fue así, con fundamento en el texto Constitucional de 1917, que se expidió la Ley General de Sociedades Mercantiles publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1934. El artículo 4° transitorio de esta Ley derogó el Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio de 1889, quedando las sociedades cooperativas comprendidas en las siguientes disposiciones:

"Artículo 1°.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:?VI. Sociedad Cooperativa;?".

"Artículo 212. Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial."

Los iniciantes exponen una serie de consideraciones que la Comisión Dictaminadora estima conveniente reproducir.

"De lo anterior se concluye que nuestra Carta Magna no otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar íntegramente en materia de cooperativismo. El artículo 25 nada más menciona el nombre de "Cooperativas" como parte integral del sector social. El artículo 28 solamente expresa que no constituyen monopolios algunos tipos de cooperativas de productores que venden en los mercados extranjeros algunos de sus productos. El artículo 123, en su fracción XXX, únicamente considera a las cooperativas de construcción de casas baratas para los trabajadores.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 Constitucional, las facultades que no están expresamente conferidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Desde luego, los funcionarios federales no son simples particulares, sino que actúan en ejercicio de las facultadas que deben estar expresamente otorgadas al poder de la unión que representan. Son conceptos inseparables.

Procede igualmente agregar que en el diario de los debates del Congreso Constituyente de 1917 al discutirse este artículo, se asentó el criterio del diputado Zeferino Fajardo, consistente en que nuestra Constitución, como Constitución escrita, es una Constitución de Poderes expresos. En apoyo de esa tesis, el diputado Paulino Machorro Narváez manifestó que el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal no podrán hacer sino aquello a que están autorizados por los artículos respectivos de la Constitución. Ambos criterios son fuente de interpretación con respecto al artículo que se comenta.

En buena lógica jurídica, los conceptos expuestos corresponden a la forma de gobierno establecida por los artículos 40 y 41 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República Federal, que ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes, en los términos respectivos establecidos por el pacto federal. Este sistema constitucional permite sustentar la afirmación de que a falta de facultades expresas al Congreso de la Unión sobre una materia determinada, queda esta facultad reservada a los Congresos de los Estados.

Tal es el caso de Yucatán. El Congreso local expidió la Ley de Sociedades Cooperativas Civiles para el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 20 de octubre de 1932, decreto núm. 533. El motivo es explicable. La Constitución Política del país no otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia civil ni en materia de cooperativas; consecuentemente, los Congresos de los Estados de la República pueden expedir leyes de cooperativas civiles, como sucede en Yucatán.

Más recientemente, la asamblea legislativa del Distrito Federal, en su sesión ordinaria de fecha 29 de septiembre de 2005, aprobó por consenso la denominada ley de fomento cooperativo para el Distrito Federal.

Por otra parte, la Constitución Política otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio y, por esta razón, la Ley General de Sociedades Mercantiles, en sus artículos 1° y 212 incluyó a las cooperativas, aunque aclara que se regirán por su legislación especial.

En tal virtud, conviene reconocer que ha habido una desorientación legislativa. En efecto: las leyes de cooperativa de 1927, 1933, 1938 y 1994, no se fundaron directamente en una facultad del Congreso de la Unión sobre la materia, sino a través de la facultad del mismo Órgano Legislativo en materia de comercio. Pero tratándose de la segunda ley de cooperativas se puede observar lo siguiente: el Poder Ejecutivo Federal, comprendiendo que el Congreso de la Unión no esta autorizado para legislar plenamente en toda clase de cooperativas, solicitó de éste facultades extraordinarias que le fueron otorgadas el 6 de enero de 1933, con objeto de poder expedir la Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1933.

Como puede observarse, la legislación cooperativa adolece de la irregularidad consistente en la dispersión. Según el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantiles, a las cooperativas se les reconoce como sociedades mercantiles.

En cambio, para el Código Civil Federal, estas sociedades son cooperativas civiles federales. Así, según el Código Civil del Distrito Federal, estas sociedades son cooperativas civiles del Distrito Federal. Para los Códigos Civiles de los Estados, estas sociedades son cooperativas civiles de cada Estado. Por otra parte, hay una nueva ley que pretende convertir a las cooperativas de consumo de ahorro y préstamo, en sociedades de ahorro y crédito popular que operan en el mercado como intermediarios financieros. En suma, existen diversas interpretaciones que no permiten precisar la naturaleza jurídica y la identidad asociativa de las sociedades cooperativas.

Históricamente, las disposiciones y prácticas que existían en materia comercial se desprendieron del Derecho Civil dando origen al Derecho Mercantil. De igual manera, se desprendieron del Derecho Civil las materias que hoy constituyen el Derecho del Trabajo y el Derecho Agrario. Siguiendo el mismo proceso histórico, mediante esta iniciativa de Decreto se acentúa la necesidad de separar del Derecho Mercantil, las disposiciones y prácticas que existen en materia de cooperativas.

A título de ejemplo histórico sobre la validez de este proceso de especialización temática, podemos señalar que a partir de 1915 se inició la regulación de las actividades pesqueras, y con fundamento en el artículo 27 Constitucional se expidieron: la Ley de Pesca del 7 de enero de 1925, la Ley de Pesca del 26 de agosto de 1932 y la Ley de Pesca para Aguas del Pacífico y Golfo de California del 26 de diciembre de 1938. Pero todas las disposiciones expedidas con anterioridad quedaron unificadas en la Ley de Pesca publicada en el Diario Oficial de fecha 13 de enero de 1948, cuyo artículo 4°, estableció de manera inequívoca que: "La pesca tiene el carácter de nacional cuando se efectúa en aguas jurisdiccionales de México y cuando se efectúa en aguas extraterritoriales por barcos de bandera nacional". Por esta razón, el citado ordenamiento de 1948, por ser de carácter nacional, se considera la primera Ley de Pesca de nuestro país.

A semejanza del ejemplo invocado, aspiramos a que se adicione la fracción XXIX-N del artículo 73 Constitucional para el efecto de que haya una sola ley que resuma, en el ámbito nacional, todas las disposiciones existentes en materia de cooperativas, preservando el carácter eminentemente social de dicha figura asociativa.

Lo anterior resulta extremadamente importante, toda vez que el artículo 1° del Código de Comercio en vigor previene "Las disposiciones de este Código son aplicables sólo a los actos comerciales". A su vez, el artículo 75 del propio Código establece: "La ley reputa actos de comercio?"(los que enumera).

Sobre el particular se puede hacer el siguiente análisis.

1.- En primer término, emplea la frase: "SOLO A LOS ACTOS DE COMERCIO", para diferenciarlos con respecto a los actos civiles. Como se sabe, originalmente regía el derecho romano (jus civile-sic-); pero el aumento de las actividades económicas motivó, en la edad media, el surgimiento del derecho mercantil como una rama especial, autónoma, con respecto al derecho civil. La naturaleza propia de esta nueva rama autónoma fue la especulación, ganancia o lucro que distingue a los comerciantes con respecto a los sujetos del derecho civil.

2.- A su vez, el primer párrafo del artículo 75 del Código de Comercio: "La Ley reputa actos de comercio...". Conviene aclarar que la palabra REPUTAR significa estimular, apreciar. Es decir, la definición de los actos de comercio no es de carácter absoluto.

3.- Efectivamente, las 24 fracciones del artículo 75 del Código de Comercio admiten dos divisiones substanciales:

a).- La fracción I define como actos de comercio: "Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o laborados". Dentro de esta misma categoría se encuentra la fracción II con el siguiente texto: "Las compras y ventas de bienes inmuebles cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial".

La especulación comercial constituye la naturaleza jurídica propia de los actos de comercio. La palabra especular significa "procurar provecho o ganancia por cualquier medio". Provecho es utilidad. Ganancia es sinónimo de lucro.

Conviene agregar que propósito de especulación comercial, tiene una explicación sicológica, subjetiva. Propósito es intención, ánimo, deseo deliberado de obtener lucro, utilidades, ganancias de capital.

Pero en el caso de las cooperativas, éstas no persiguen propósitos de especulación comercial o de lucro, sino intención, ánimo, propósito subjetivo de proceder conforme a los principios y valores morales de la doctrina cooperativa: en las ventas, el precio justo; los conceptos que recibe son rendimientos; los rendimientos líquidos se distribuyen en proporción del trabajo aportado, en las cooperativas de producción; o en proporción de las operaciones realizadas con la sociedad, en las de consumo.

Por su parte, las cooperativas de ahorro y préstamo establecen intereses justos y programas de servicio a la comunidad.

Por estas razones, la constitución en vigor considera que las cooperativas son de utilidad social.

b).- De manera distinta, las fracciones de la III a la XXIV son meramente objetivas, es decir, no son por naturaleza actos de comercio, sino que la ley así lo establece. Para mayor comprobación de lo expresado basta reproducir el párrafo final de la fracción XXIV que proviene: "En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial". Resulta evidente que el mismo legislador no tuvo la seguridad de que estas fracciones de la III a la XXIV, fueran actos de comercio, circunstancias por las cuales no pueden considerarse actos de comercio por su propia naturaleza.

A mayor abundamiento, el artículo 76 del código de comercio dispone: "No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio". Es decir, estos mismos actos realizados por las cooperativas no son actos de comercio.

En atención a lo expuesto, se concluye que las cooperativas, aunque se organizan y operan en forma de empresa para actuar con eficiencia en el mundo de los negocios, no son de naturaleza mercantil; si no que tienen su propia naturaleza social, autónoma y doctrinaria, que amerita ser reconocida jurídicamente."

Proceden finalmente los propios autores de la iniciativa en presentar argumentos para destacar el carácter social de las cooperativas, en los siguientes términos:

"En defensa de la naturaleza social de las cooperativas es indispensable tomar en consideración la doctrina establecida por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), organismo de integración mundial del cooperativismo que agrupa a más de 800 millones de cooperativistas de los cinco continentes, entre los cuales se incluyen los integrantes del movimiento cooperativo de México. En el Congreso efectuado en Septiembre de 1995, en la ciudad de Manchester, Inglaterra, la ACI aprobó los siguientes conceptos que rigen a nivel mundial:

Definición

Una cooperativa es una sociedad autónoma formada por personas unidas voluntariamente para satisfacer sus comunes necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, mediante una empresa de propiedad compartida gobernada democráticamente.

Valores

Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad equidad y solidaridad. Sus miembros, emulando la tradición de los fundadores, creen y practican los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso con los demás.

Principios

Los principios cooperativos son directrices básicas por cuyo medio las cooperativas ponen en práctica sus valores.

PRIMER PRINCIPIO:

Adhesión voluntaria y abierta.

SEGUNDO PRINCIPIO:

Gobierno democrático de los socios.

TERCER PRINCIPIO:

Participación económica de los socios.

CUARTO PRINCIPIO:

Autonomía e independencia.

QUINTO PRINCIPIO:

Educación, capacitación e información.

SEXTO PRINCIPIO:

Cooperación entre cooperativas.

SÉPTIMO PRINCIPIO:

Compromiso con la comunidad.

Además de lo anterior, existen también las recomendaciones 127, "Sobre las Cooperativas (países en desarrollo)" emitida en 1966 y 193, "Sobre la Promoción de las Cooperativas", recientemente aprobada en junio del año 2002 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, suscritas por una gran cantidad de gobiernos de diversos países en el mundo, incluido México.

A los efectos de lo aquí expuesto, esta última recomendación, al hacer referencia a la aplicación de políticas públicas de promoción de las cooperativas señala de manera tácita que los "estados miembros deberían adoptar una legislación y una reglamentación específicas en materia de cooperativas, inspiradas en los valores y principios cooperativos y revisar esta legislación y reglamentación cuando proceda".

En tal virtud, el diseño de un marco jurídico adecuado para las cooperativas debe tener en cuenta que el COOPERATIVISMO es un sistema doctrinario propio para obrar, activa y conjuntamente, de acuerdo con la Declaración de Identidad, Principios y Valores Éticos aprobados por la Alianza Cooperativa Internacional. Por su parte, el Movimiento Cooperativo es el sector en acción para convertir en realidad la doctrina del Cooperativismo en beneficio de sus miembros y de servicio a la comunidad. Dentro de estos conceptos actúa y se desarrolla el sistema doctrinario integrado por Cooperativas de las diversas ramas de la economía nacional: producción, consumo y servicios, organizadas en Confederaciones, Federaciones y Uniones que funcionan en toda la República, cuya acción social, de carácter sui generis, requiere ser regulada eficientemente por una rama autónoma del derecho social: el llamado derecho cooperativo.

Bajo este orden de ideas, es imperativo reconocer que en un régimen de derecho, la Constitución Política es la fuente suprema de la vida institucional.

Por lo mismo, para fincar la autonomía del derecho cooperativo, se requiere que derive, en forma directa, de una facultad expresamente contenida en nuestra Carta Magna.

En relación con este aspecto se formulan los siguientes comentarios:

La ley que deriva directamente de una facultad constitucional, es, técnicamente, una ley general; en cambio, el ordenamiento que se funda en una ley general, es una ley especial. En el caso, la Ley de Cooperativas en vigor no deriva directamente de una facultad constitucional; en efecto, como se ha dicho, se funda en el artículo 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que a la letra dispone: "LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS SE REGIRAN POR SU LEGISLACION ESPECIAL"; es decir, la Ley vigente NO ES UNA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, sino una LEY ESPECIAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS. A mayor abundamiento, tanto el Código Civil Federal como el Código Civil del Distrito Federal, en sus respectivos artículos marcados con la misma cifra, disponen: "Artículo 2701. NO QUEDAN COMPRENDIDAS EN ESTE TITULO LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, NI LAS MUTUALISTAS, QUE SE REGIRAN POR LAS RESPECTIVAS LEYES ESPECIALES".

Consecuentemente, lo que se requiere es que el ordenamiento que se estudia, se funde en una facultad constitucional expresa para poder ser de carácter general; es decir, para determinar la autonomía del Derecho Cooperativo.

Es menester considerar que la Constitución Política concede las facultades legislativas por materia; cada materia se caracteriza por la naturaleza jurídica del acto que la diferencia.

Al respecto, se puede observar: en materia civil, los actos los configuran la familia, la propiedad, los contratos, la sucesión, etcétera: (Derecho Civil); en materia mercantil, el acto de naturaleza esencialmente comercial es el que se realiza con propósito de especulación comercial o lucro, independientemente de aquellos que son mercantiles por disposición de la ley que los regula (Derecho Mercantil); el acto de naturaleza laboral lo constituye la relación entre trabajadores y patrones (Derecho del Trabajo), etcétera. (Fin de la cita)

La Comisión Dictaminadora coincide plenamente con la intención y propósito de la iniciativa de establecer una facultad expresa para que el Congreso de la Unión legisle en materia de cooperativas, asumiendo que el medio para lograrlo es la reforma constitucional que precise las facultades del Congreso de la Unión para legislar en la materia, de manera concreta y específica, y con ello resolver con claridad las competencias que en esta materia correspondan a la Federación y a las Entidades Federativas.

Sin embargo, no se coincide con los proponentes de la iniciativa en algunas de las interpretaciones legales, incluyendo la de los antecedentes legislativos, ni en algunas de sus consideraciones y argumentaciones tendientes, todas ellas, a sustentar la tesis de que las sociedades cooperativas no son actos de naturaleza mercantil y cuestionar su pertenencia o inclusión en la legislación de COMERCIO, argumentando que: "en la Constitución de 1917 no se incluyó expresamente la facultad del Congreso para legislar en materia de cooperativas o cooperativismo por lo que fue necesario fundar la legislación cooperativa en la facultad contenida en el artículo 73, fracción X que establece la facultad: para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, COMERCIO, juegos con apuestas y sorteos..."

Se estima pertinente hacer una serie de precisiones históricas y doctrinarias para sustentar debidamente la propuesta de reforma constitucional en los términos que lo hará en este instrumento el proyecto de Decreto aprobado por esta Comisión Dictaminadora.

Es correcto que la fracción X del artículo 73 de nuestra Constitución General, a partir de su promulgación en 1917, dio concreción y sustento a la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de "comercio", pero esta decisión legislativa tiene una amplia, clara y prácticamente incontrovertida explicación histórica y doctrinaria.

Es universalmente conocido que, a partir de 1808, con la aparición del Código de Comercio francés o también conocido como Código de Napoleón, se produjo la separación del derecho mercantil respecto del derecho civil. A partir de entonces se desarrollaron los principios del derecho mercantil como disciplina autónoma.

De esta manera, el Derecho Mercantil se caracterizó por ser el derecho de los comerciantes, criterio que perduró hasta principios del siglo XIX en que se dictó el Código de Comercio francés; a partir de esa fecha, se inició la codificación del derecho mercantil alrededor de los actos de comercio y de los contratos mercantiles; la evolución posterior de este derecho se significó por definir y precisar este criterio objetivo de los actos de comercio, pero ampliando considerablemente el concepto a través de la decisión política legislativa de "reputar actos de comercio" a diversos actos jurídicos que no tenían la naturaleza intrínseca de comerciales.

El artículo 75 del Código de Comercio mexicano de 1889, que continúa vigente en una parte sustantiva, dispone: "La ley reputa actos de comercio: I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimiento, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuanto se hagan con dicho propósito de especulación comercial...". En éstas dos fracciones incluyó el legislador una descripción de los actos que la doctrina denomina "intrínsecamente mercantiles" y que se caracterizan por la intermediación y la especulación comercial.

Si bien el derecho mercantil se separó del derecho civil al impulso del comercio, entendiendo por este concepto la negociación, trato y tráfico de mercaderías o de dinero, con el propósito de obtener ganancias, es decir, de especulación comercial, inmediatamente se percibió que el tráfico de mercancías a través de los comerciantes no explicaba la regulación como actos de comercio a la prestación de ciertos servicios, negocios y actos aislados en los que no intervienen mercaderes. El tráfico o intermediación mercantil, junto con la intención especulativa (según señala Jorge Barrera Graf, "Instituciones de Derecho Mercantil"), tampoco son suficientes para precisar el alcance y contenido del derecho mercantil, en cuanto que muchos actos dentro de dicho actividad no son lucrativos (y se puede mencionar para este efecto las operaciones con títulos de crédito y las sociedades mercantiles).

La doctrina dominante en México (Barrera Graf, Mantilla Molina, Cervantes Ahumada, Rodríguez Rodríguez y de Pina Vara) es que el criterio económico, de intermediación en el cambio de bienes y servicios o de especulación comercial, no agota la materia mercantil y que: "el concepto legal de comercio es el determinante. Cuál sea éste, corresponde precisarlo al derecho positivo de un lugar y en un momento determinado: lo que aquí y ahora se considere como tal por la ley o por la costumbre. No se trata, pues, de un concepto (a priori) y absoluto, sino, por el contrario posterior al análisis de dichas fuentes de derecho, y con efectos meramente relativos: el derecho comercial es lo que la legislación mercantil actual considera como propio de dicha rama" (Barrera Graf, obra citada).

De acuerdo con ese criterio dominante, debemos hacer abstracción del contenido económico, o la ausencia de éste, de lo que la legislación mercantil "reputa como actos de comercio".

Con este método, tenemos que, además de los actos descritos en las dos primeras fracciones del artículo 75 del Código de Comercio antes transcritas y que sí tienen dicho contenido económico, tendríamos el resto de las fracciones de dicho artículo, de la III a la XXV, en los que la determinación de la mercantilidad legal incluye muchos actos que no son económicamente comerciales (intermediación y especulación).

De esta manera, se identifican los actos de comercio incluidos en el referido artículo 75 del código de la materia, en función de los siguientes criterios:

Actos de comercio por el objeto: Los que recaigan o se consignen en un título de crédito (fracciones III, IV y XVIII parte segunda XIX y XX parte primera) y los que se relacionan con la explotación de buques (fracción XV y artículo 107).

Actos de comercio por su finalidad: Se identifican por el fin o causa que consiste en la especulación u organización de una empresa y son los relacionados con el tráfico y la intermediación especulativa comercial (fracciones I y II); los relativos a la empresa (fracciones V a XI y XVI) y los depósitos en almacenes generales (fracción XVIII).

Actos de comercio por su forma o por el tipo social que adoptan: Los tendientes a constituir una sociedad mercantil (artículo 1° de la Ley de Sociedades Mercantiles). Las sociedades cooperativas y las mutualistas que (según señala Barrera Graf) tienen prohibido ejercer actividades lucrativas, son actos de comercio, no por su finalidad sino meramente por la forma que adoptan y que la ley considera que son mercantiles (artículo 6 fracción VI de la Ley de Sociedades Mercantiles y artículo 78 de la Ley de Instituciones de Seguros).

Sustentados en los principios anteriores, se coincide con la doctrina dominante entre los estudiosos del derecho mercantil, de que hay actos mercantiles conforme al derecho positivo cuya mercantilidad deriva de la adopción de la forma, o dicho de otro modo, de que se adopte o utilice un tipo de organización social o constitutivo de una persona moral mercantil. Esta mercantilidad y las facultades correspondientes del Congreso de la Unión para legislar en la materia, se sustenta y está incluida en la fracción X del artículo 73 Constitucional, en el concepto jurídico, legislativo y doctrinal de comercio.

Por ello, no coincidimos con la afirmación de que la Constitución de 1917 no incluyó expresamente la facultad del Congreso para legislar en materia de cooperativas o cooperativismo, en virtud de que aún cuando la literalidad de dicho texto no incluye la palabra "cooperativa" o "cooperativismo", el concepto jurídico comercio sí incluye esas formas societarias especiales de acuerdo con la legislación y la doctrina imperante en 1917 y hasta nuestros días.

Lo anterior quedó confirmado con la expedición de la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1934 que en su artículo 1° reconoce las siguientes "especies de sociedades mercantiles: ? VI. Sociedad Cooperativa; ..."

La conclusión anterior no se desvirtúa por el hecho de que el artículo 25 Constitucional incluya las cooperativas como parte integral del sector social, que el artículo 28 de la Carta Magna, exprese que no constituyen monopolios algunos tipos de cooperativas y que el artículo 123, en su fracción XXX considere a las cooperativas de construcción de casas baratas para los trabajadores como empresas de utilidad social, porque insistimos en que la mercantilidad de éstas formas societarias se sustenta en su forma y no en su objeto social o fines específicos.

Por lo que se refiere a la mención que hacen los autores de la Iniciativa de la Ley de Sociedades Cooperativas Civiles para el Estado de Yucatán, si bien constituye un antecedente en aparente contradicción con lo anteriormente expresado, debemos de tener en cuenta que no encontramos constancia histórica de que dicha ley local haya tenido aplicación en la práctica, mucho menos con posterioridad al año de 1934 en que se expidió la Ley General de Sociedades Mercantiles que calificó de manera expresa e indubitable a las sociedades mercantiles reguladas por la ley comercial.

En cuanto a la Ley de Fomento Cooperativo para el Distrito Federal, es pertinente precisar que el objeto de la misma es el establecimiento, la regulación y la coordinación de políticas, programas y acciones de fomento cooperativo para el desarrollo del Distrito Federal, sin perjuicio de los programas, estímulos y acciones que a nivel federal se establezcan para el mismo fin; se define fomento cooperativo al apoyo a la organización, constitución, registro, desarrollo e integración de las sociedades cooperativas, por lo que no contiene disposición alguna que tenga el fin de regular directamente la constitución, funcionamiento y término de dichas sociedades, por lo que la Asamblea Legislativa no invadió el ámbito de la facultad de legislar del Congreso de la Unión.

En la iniciativa que se dictamina se menciona el Decreto del Congreso de la Unión que otorgó al Poder Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para expedir la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1933. Es pertinente hacer las siguientes precisiones:

- Hubo una primera solicitud del Ejecutivo Federal para que el Congreso de la Unión le facultara a reformar la Ley General de Sociedades Cooperativas. Mediante escrito de 19 de diciembre de 1930, el Presidente de la República solicitó del Congreso facultades extraordinarias para reformar la Ley General de Sociedades Cooperativas, dentro de un plazo que vencería el 31 de agosto de 1931 y al efecto argumentó la importancia del cooperativismo como tendencia social para una nueva organización del trabajo, en la urgencia de realizar ciertas reformas para permitir la organización de tipos de cooperativas determinados y beneficiar a las clases económicamente débiles de la sociedad, determinando la urgencia en razón de los pocos días que faltaban para la conclusión del periodo de sesiones en desarrollo de ese año.

- El 12 de enero de 1933, el propio Presidente de la República, volvió a presentar otra iniciativa para que el Congreso de la Unión le concediera facultades extraordinarias, ahora para expedir la Ley General de Sociedades Cooperativas, entre el 1° de enero y el 31 de agosto de 1933. El Decreto fue publicado el 24 de enero de 1933.

- Resulta entonces falto de sustento histórico el argumento de que el Poder Ejecutivo Federal solicitó las facultades extraordinarias "comprendiendo que el Congreso de la Unión no está autorizado para legislar plenamente en toda clase de cooperativas". Además, este argumento cae por su propio peso en razón de que las facultades extraordinarias las concedió el Congreso de la Unión y no es válido argumentar ahora que la petición de su otorgamiento se hizo ante la creencia de la carencia de facultades de quien finalmente delegó las mismas a favor del solicitante, es decir del Poder Ejecutivo Federal.

Tampoco se acepta la afirmación que para el Código Civil Federal, éstas sociedades son cooperativas civiles federales y para el Código Civil del Distrito Federal son cooperativas civiles del Distrito Federal, en virtud de que en el artículo 2695 se dispone expresamente que: "? las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio". Esto ratifica la mercantilidad de las sociedades cooperativas que inclusive por disposición de las normas civiles quedan sujetas al Código de Comercio cuando adoptan la forma de las sociedades mercantiles.

La Comisión Dictaminadora recoge la argumentación de los autores de la iniciativa en relación a la significación y utilidad social de las cooperativas y hace suyas las consideraciones de la doctrina establecida por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), así como los principios de dicha organización internacional en el Congreso de Manchester, Inglaterra, en septiembre de 1995.

También, se acepta la propuesta de que el cooperativismo es un sistema doctrinario propio para obrar, activa y conjuntamente, de acuerdo con la declaración de identidad, principios y valores éticos, aprobada por la ACI y que, por ello, se estima la conveniencia de que esta figura jurídica sea regulada por una rama autónoma del derecho social, ante la convicción de que la importancia que las cooperativas y el cooperativismo desempeñan en el sector social, en el presente y la proyección que tienen para el futuro, rebasan y restan importancia a la forma que adopten. Ahora y desde hace décadas, lo importante es la utilidad y la función social de este tipo de organizaciones.

Estos principios y diferencias específicas, determinaron, seguramente, que desde 1934 en que se promulgó la Ley General de Sociedades Mercantiles, se estableciera en el artículo 212 que: "...las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial" y que en ésta disposición se fincara la vinculación de las sociedades cooperativas con el concepto jurídico constitucional de "comercio", y se sustentara la facultad de la federación de legislar en ésta materia.

Aún cuando se participa de la convicción de que la forma mercantil no constituye impedimento o limitante para el objeto y utilidad social de las cooperativas, ello fue determinante para justificar jurídica e históricamente la facultad federal de legislar en la materia.

En este sentido, se sostienen que independientemente de la calificación de mercantil de las sociedades cooperativas, que ha obedecido a factores históricos y que puede modificarse, lo que subsiste como condición económica y social es la exigencia de que la normatividad relativa a la constitución, funcionamiento y terminación de este tipo de sociedades, tenga aplicación en todo el territorio nacional, por razones de seguridad y certeza jurídicas.

Por ello, se acoge la propuesta de la iniciativa de la conveniencia de una reforma del artículo 73 de nuestra Constitución, para incluir entre las facultades del Congreso de la Unión la de legislar en materia de cooperativas, dando concreción e identificación plena al derecho cooperativo en el texto Constitucional.

El orden de ideas que hemos seguido, nos conduce a la conclusión de que exista una sola normatividad, en este caso expedida por el Congreso de la Unión, que regule de manera directa e integral el nacimiento, vida y extinción de las sociedades cooperativas. Para esto, se modifica la propuesta de reforma de la iniciativa para que en lugar de otorgar al Congreso de la Unión facultad "para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios?", se propone otorgar la facultad directa y exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas, preservando de esta manera la uniformidad de la legislación en éstas materias sustantivas y manteniendo el sistema nacional que surgió con la Constitución de 1917 y ha evolucionado desde entonces.

En cambio, se considera que la materia del fomento y desarrollo de la actividad cooperativa y el cooperativismo sí debe ser materia de concurrencia entre la Federación, los Estados y los Municipios, así como el Distrito Federal, conforme a las bases que al efecto expida el Congreso de la Unión.

Motivados en los argumentos expuestos y con fundamento en lo establecido por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales coincidimos en someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente Proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-N AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a XXIX-M. ...

XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

XXX. ...

TRANSITORIOS.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, México, Distrito Federal, a los 5 días del mes de abril del año 2006.

Comisión de Puntos Cosntitucionales

Diputados: Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica); Sergio Álvarez Mata (rúbrica); Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez (licencia), secretario; Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica); Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica); Enrique Burgos García (rúbrica); Víctor Manuel Camacho Solís; Horacio Duarte Olivares; Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica); Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Presidente; Miguelángel García-Domínguez; Luis Antonio González Roldán (rúbrica), secretario; J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), secretario; Pablo Alejo López Núñez (rúbrica); Luis Maldonado Venegas (rúbrica), secretario; Germán Martínez Cázares; Antonio Morales de la Peña (rúbrica), secretario; Arturo Nahle García (rúbrica), secretario; Janette Ovando Reazola; Aníbal Peralta Galicia (rúbrica); Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica); Laura Reyes Retana Ramos (rúbrica); Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica); Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica); Socorro Leticia Userralde Gordillo (licencia); Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), secretaria; Pedro Vázquez González (rúbrica), secretario; Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 Y 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Honorable ASAMBLEA:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y dictamen, diversas iniciativas que reforman distintos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas a la desaparición de los departamentos administrativos.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

I. Del Proceso Legislativo.

a) En sesión celebrada el 6 de diciembre del 2005, por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado Jorge Antonio Kawaghi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa que reforma los artículos 29, 90, 92, 93, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

b) En sesión celebrada el 14 de marzo del 2006, por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la diputada Norma Patricia Saucedo Moreno, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que reforma los artículos 29, 82, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

c) En reunión celebrada por la Comisión de Puntos Constitucionales el 5 de abril del 2006, se dio trámite de recibo correspondiente a las iniciativas enunciadas en los incisos a) y b).

d) Con fecha 5 de abril del año 2006, en sesión de esta Comisión, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, por lo que se pone a consideración de esta Soberanía para su discusión y resolución constitucional.

II. Materia de las Iniciativas.

Las iniciativas referidas en los incisos a) y b) del apartado anterior, proponen eliminar la figura jurídica de los departamentos administrativos del texto constitucional, particularmente de los artículos 29, 82, 90, 92, 93, 95, 110 y 111.

III. Valoración de las Iniciativas.

En la administración pública centralizada de nuestro país existen dos tipos de departamentos administrativos, el primero es aquel de menor rango, que se encarga de atender, en el ámbito interno de las direcciones generales o, en su caso, de las oficialías mayores o subsecretarías, del suministro, control y administración de los recursos materiales y financieros que requieren las dependencias. No son precisamente estos departamentos administrativos a los que nos referimos, sino a los segundos, los de jerarquía más alta.

El departamento administrativo materia del presente dictamen, es el de mayor rango, el órgano administrativo de orden superior; aquel que se encuentra previsto en nuestra Carta Fundamental, al que se le atribuyen funciones técnicas dentro de la administración pública centralizada, cuyo titular depende directamente del Presidente de la República.

El departamento administrativo, como órgano superior de la administración pública no apareció en nuestras constituciones sino hasta 1917. En el dictamen del Constituyente de Querétaro sobre los artículos 90 y 92 que versaban sobre los departamentos administrativos, argumentaban la creación de los mismos como una nueva clase de entidades o grupo de órganos del Ejecutivo que administren algún servicio público, que en su funcionamiento nada tienen que ver con la política y, "mas todavía, es muy pernicioso que la política se mezcle en estos servicios, porque los desvía de su objetivo natural, que es la prestación al público de un buen servicio en el ramo que se les encomienda y nada mas".

Estos organismos fueron creados para dedicarse única y exclusivamente al mejoramiento de cada uno de los servicios públicos, y aunque dependen directamente del Ejecutivo, no refrendan los reglamentos y acuerdos relativos a su ramo; nacieron sin la obligación ni la facultad de informar a las cámaras, ni les fueron exigidas constitucionalmente cualidades para su nombramiento, al Titular del Ejecutivo le quedó el derecho y la facultad de nombrarlos y calificarlos en sus aptitudes, que en todo caso debían ser de carácter profesional y técnico.

Fue hasta la reforma de 1974 al artículo 93 constitucional, que se estableció la obligación de los departamentos administrativos de rendir al Congreso informe sobre el estado que guardan. Posteriormente, en las modificaciones constitucionales de 1981, fue que se les otorgó la facultad de refrendar los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente, a que el asunto les corresponda.

De esta forma, lo departamentos administrativos fueron pareciéndose cada vez más a las secretarías del Estado, las diferencias entre sí prácticamente eran nulas, ya que solamente se reducían a que, en teoría, las secretarías tendrían atribuciones político-administrativas y los departamentos sólo debían tener funciones técnico administrativas.

Algunos juristas coinciden en que estos organismos son han sido preámbulo de secretarías de Estado, como en los siguientes casos:

Departamento de Trabajo Secretaría de Trabajo y Previsión Social
Departamento de Pesca Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Departamento de Marina Secretaría de Marina
Departamento de Turismo Secretaría de Turismo
Departamento de Salubridad Secretaría de Salud

Inclusive, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 10 confiere a ambos órganos el mismo rango, como parte de la administración pública centralizada. Sin embargo, la experiencia demostró que los departamentos administrativos lejos de tener igual jerarquía, se les confiere una categoría menor categoría menor que a las secretarías de Estado y, según los ejemplos mencionados, son la mejor forma para introducir nuevos organismos administrativos.

Las leyes orgánicas de la Administración Pública Federal, antes denominadas leyes de secretarías y departamentos, han sufrido diversas variaciones durante el tiempo, reflejo de la falta de sistema para asignar la prestación de funciones estatales entre una secretaría de Estado, un departamento administrativo, un descentralizado o un paraestatal. En México a partir de nuestra Constitución vigente hemos contado con ocho de estas leyes reglamentarias y la tendencia de estas ha sido clara: la forma de las secretarías de Estado ha sido preferida a la de departamento administrativo.

De 1917 a 1982 no existió ningún descenso en el número de las secretarías de Estado, al contrario, fue incrementado en múltiples ocasiones, y a la fecha sigue la misma tendencia. En cambio, durante el mismo periodo, los departamentos administrativos sufrieron tres incrementos y cuatro descensos; de los siete departamentos que como número máximo hubo en 1935, para 1982 solamente restaba uno, que realmente no corresponde a una dependencia con funciones territorialmente federales.

Una vez desaparecidos los departamentos administrativos como organismos técnico-administrativos del Ejecutivo, encargados de algunos servicios públicos, el único que subsistió fue el del Distrito Federal, cuya naturaleza y características especiales lo constituyen en un caso de excepción, que se regía por su propia ley orgánica. Su forma de organización era realmente especial, pues al suprimirse el Municipio en 1928, el gobierno del Distrito Federal pasó a ser un dudoso y atípico departamento administrativo.

No es necesario entrar en un diagnóstico de la evolución histórica del Distrito Federal y del departamento que lo administraba, sin embargo es importante mencionar que a partir de su desaparición en 1994, mismo que perduró dentro de la legislación hasta 1998, se ha modificado la naturaleza jurídica y estructura del gobierno del Distrito Federal. Actualmente es gobernado por un Jefe de Gobierno elegido por voto popular, al igual que los jefes delegacionales de sus demarcaciones territoriales, dándole cierta paridad a un Estado de la República y deslindándose, aunque no del todo, del Ejecutivo Federal.

Hemos visto la desaparición de los departamentos administrativos a favor de las secretarías, lo cual ha obligado a que esta forma de organización administrativa haya desparecido. Si a ello aunamos, como se comentaba en párrafos anteriores, que la justificación del Constituyente hacia los departamentos haya ido perdiendo validez, concluimos que la única tendencia operada en la realidad política, es la de haber considerado a los departamentos como pequeñas secretarías de Estado, como una esfera competencial de menor jerarquía que la de una secretaría o como una etapa previa de desarrollo de una secretaría.

Asimismo, podemos afirmar que el prototipo del departamento administrativo fue el pionero en la descentralización de nuestro país, agregando que la finalidad de los mismos, con excepción del Departamento del Distrito Federal, fue la de que esa forma de organización pretendió introducir una descentralización administrativa, cuya autonomía técnica pretendía ser el criterio de separación entre lo técnico y lo político.

Coincidimos con los iniciadores, sobre la necesidad de eliminar dicha figura, ya que actualmente son obsoletos e inoperantes y desde su creación en la Constitución de 1917 han caído en desuso. Conservarlos significaría una incongruencia y una falta de lógica jurídica, ya que es un instrumento administrativo que no es vigente, lo que provoca una incertidumbre jurídica.

En las iniciativas de reformas los proponentes incluyen los artículos 29, 82, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 Constitucionales, sin embargo consideramos también necesario hacer la misma adecuación en a la numeral 2ª de la fracción XVI del artículo 73 que denomina Departamento de Salubridad a la institución obligada a dictar las medidas preventivas indispensables en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, siendo que dicha facultad le es conferida a la Secretaría de Salud.

De la misma forma, no es incluye la reforma al artículo 82 en virtud de que ya está en proceso constitucional, actualmente en el Senado de la República, que reforma la fracción IV del comentado artículo, para incluir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, eliminando de esa fracción la figura de los departamentos administrativos. La Minuta de la Cámara de Diputados se aprobó en los siguientes términos:

"Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:

I. a V. ....

VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Procurador General de la República, gobernador de algún Estado ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección, y

VII. ......"

Los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales, estamos convencidos que el marco jurídico constitucional debe adecuarse a las realidades sociales y políticas de nuestro país, la constante actualización de nuestra Carta Fundamental es una tarea fundamental en el quehacer parlamentario.

En México, las formas de organización administrativa han tenido un confuso fundamento constitucional, y ya hemos llegado a un momento histórico para la figura administrativa de los departamentos; la problemática, aunque prácticamente son inexistentes, sigue todavía latente.

Por todo lo anterior, nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Artículo Segundo. Se reforma la numeral 2a. de la fracción XVI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XV. .....

XVI. ..........

1a. .......

2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

3a. y 4a. ......

XVI. a XXX. ........

Artículo Tercero. Se reforman los dos párrafos del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:

Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal o entre éstas y las secretarías de Estado.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:

Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda y sin este requisito no serán obedecidos.

Artículo Quinto. Se reforman los dos primeros párrafos del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:

Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las cámaras podrá citar a los secretarios de Estado, al Procurador General de la República, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

......

Artículo Sexto. Se reforman la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se necesita:

I. a V. ........

VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

.........

Artículo Séptimo. Se reforman el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Artículo Octavo. Se reforman el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se indica:

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Congreso de la Unión al inicio de la vigencia del presente Decreto hará las adecuaciones correspondientes a la legislación federal, conforme a lo estipulado en este Decreto. Los estados y el Distrito Federal deberán adecuar sus leyes conforme a las disposiciones del presente Decreto a más tardar seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 5 días del mes de abril del año 2006.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica); Sergio Álvarez Mata (rúbrica); Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez (licencia), secretario; Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica); Ángel Augusto Buendía Tirado; Enrique Burgos García (rúbrica); Víctor Manuel Camacho Solís; Horacio Duarte Olivares (rúbrica); Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica); Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Presidente; Miguelángel García-Domínguez; Luis Antonio González Roldán (rúbrica), secretario; J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), secretario; Pablo Alejo López Núñez (rúbrica); Luis Maldonado Venegas (rúbrica), secretario; Germán Martínez Cázares; Antonio Morales de la Peña (rúbrica), secretario; Arturo Nahle García (rúbrica), secretario; Janette Ovando Reazola; Aníbal Peralta Galicia (rúbrica); Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica); Laura Reyes Retana Ramos (rúbrica); Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica); Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica); Leticia Socorro Userralde Gordillo; Marisol Vargas Bárcenas, secretaria; Pedro Vázquez González, secretario; Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE DICIEMBRE DE 1995

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social le fue turnada, para su estudio y dictamen, Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Miguel Alonso Raya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados el 7 de marzo de 2006.

En atención a ello, y de conformidad con las atribuciones que le otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social presentan a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1. El Diputado Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó en sesión ordinaria del 7 de marzo de 2006, Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados ordenó que el asunto fuera turnado a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

CONTENIDO

1. La iniciativa objeto del presente dictamen propone adicionar un párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social para que al cumplirse los requisitos de edad y de cotizaciones no sean exigibles para el reconocimiento de derechos los tiempos de espera que se establecen en la Ley.

Según el promovente de la iniciativa, es una convicción generalizada que la colectividad no puede abandonar a su suerte a sus miembros más vulnerables o a quienes enfrentan riesgos y accidentes y que debe asistirlos a través de una responsabilidad asumida ya sea por el Estado o por miembros de la sociedad civil.

En ese orden de ideas, expone que al prevalecer una mayor conciencia sobre la naturaleza social de la pobreza y la necesidad de su atención por parte de la sociedad en su conjunto, se ha reconocido y se ha demandado que los Estados asuman la responsabilidad de asistir a quienes por alguna razón no tienen acceso a los mínimos de bienestar. De ahí surge la necesidad de considerar políticas de intervención estatal, mediante leyes, instituciones y programas, para incidir en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Como parte de estos mecanismos, la seguridad social es uno de los más amplios y estructurados.

En nuestro país, la Ley del Seguro Social contempla una de las más importantes prestaciones de este tipo: las pensiones del seguro de cesantía en edad avanzada y vejez. Para acceder a estos beneficios los asegurados deben cumplir determinados requisitos de edad y de cotizaciones. Pero además deben cumplir con un requisito de reconocimiento de derechos, que implica tiempos de espera a los asegurados que habiéndoseles dado de baja reingresen al régimen obligatorio para que las cotizaciones acumuladas sean contabilizadas para el otorgamiento de una pensión.

2. De acuerdo a lo que postula el promovente, esta disposición, que obliga volver a cotizar al régimen obligatorio del Seguro Social, aunque se haya cumplido con los requisitos legales de edad y cotizaciones, en la práctica conculca el derecho de acceso a una pensión en el entendido de que las posibilidades de que una persona mayor de 60 años consiga un trabajo y sea asegurado son prácticamente nulas.

Entonces, cientos de miles de trabajadores que cotizaron al Seguro Social, hoy se encuentran en condiciones de vejez sin protección de ingresos económicos (puesto que perdieron el derecho a recibir una pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez) y enfrentan una paradoja: por un lado, acreditan 500 o más cotizaciones en los registros del IMSS y son viejos, y, por otro, carecen de una pensión porque al momento de perder su empleo no reunían el requisito de edad establecido en la ley.

La reforma consiste entonces en reformar el artículo 151 de la Ley del Seguro Social para que al cumplirse los requisitos de edad y de cotizaciones no sean exigibles para el reconocimiento de derechos los tiempos de espera que se establecen en ese precepto.

Como esta reforma concierne a dos regímenes legales (la Ley del Seguro Social vigente desde el 1º de julio de 1997 y la anterior, que tuvo vigencia desde 1973), se añade un transitorio para el reconocimiento de los derechos generados conforme a la ley anterior y al seguro que estuvo vigente en la misma, el llamado de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte (IVCM).

3. El texto de la reforma propuesta es el siguiente:

Artículo 151. ....

I a IV .....

.........

En caso de que el asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio reúna el mínimo de cotizaciones señaladas como requisito para acceder a una pensión del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones al cumplir los requisitos de edad establecidos en dicho seguro.

TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El reconocimiento de los derechos de los asegurados que sean acreedores a las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta, de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, se regirá por lo dispuesto en este decreto.

CONSIDERACIONES

1. La Ley del Seguro Social contempla en su régimen obligatorio el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Este seguro tiene como propósito otorgar un ingreso a aquellos asegurados que hayan llegado al final de su etapa productiva.

El seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez contempla el otorgamiento de una pensión a los asegurados que cumplan los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social. Estos son básicamente dos requisitos: la edad y el reconocimiento de un número determinado de cotizaciones.

En el caso de la edad, la Ley establece como requisito tener 60 años cumplidos y haber quedado privado de trabajo remunerado, en el caso de la cesantía en edad avanzada, o tener 65 años cumplidos en el caso del ramo de vejez.

Además, el asegurado deberá acreditar un número determinado de cotizaciones semanales al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). En la ley vigente, el requisito es de 1 250 cotizaciones semanales, a diferencia de la ley anterior que sólo demandaba 500 semanas de cotización. Como al inicio de la vigencia de la Ley del Seguro Social (1º de julio de 1997) existían asegurados que habían cotizado al amparo de la ley anterior, se establecieron artículos transitorios para que sus derechos fueran respetados. Concretamente, el artículo undécimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 sanciona que:

UNDÉCIMO. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley. 2. Tanto en la ley vigente como en la anterior, se establecieron mecanismos para el caso de los asegurados que dejen de cotizar al régimen obligatorio y vuelvan a éste, a fin de que sus derechos adquiridos se conservaran y se reconocieran. Estas disposiciones están contenidas en los artículos 150, 151 y 301 de la ley vigente.

El artículo 150 se refiere a la conservación de derechos y señala lo siguiente:

Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.

Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.

Con esta normatividad, se permite al asegurado que deje de pertenecer al régimen obligatorio conservar los derechos adquiridos por sus cotizaciones al Seguro Social, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones contando a partir de la fecha de su baja.

El siguiente artículo de la ley se refiere al reconocimiento de los mismos derechos, pero señala tiempos de espera a los asegurados que habiéndoseles dado de baja reingresen al régimen obligatorio para que las cotizaciones acumuladas sean contabilizadas para el otorgamiento de una pensión:

Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;

II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;

III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y

IV. En los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.

En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.

Los artículos anteriores se relacionan con el artículo 301, porque éste otorga la imprescriptibilidad del derecho a una pensión, con la condición de cubrir los requisitos que establece la ley previamente a la terminación de la relación laboral (edad y cotizaciones): Artículo 301. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta ley, según sea el caso. 3. En este contexto, queda claramente establecida la intención del promovente para permitir que los asegurados que hayan cumplido los requisitos de edad y cotizaciones, accedan a una pensión sin el requisito de volver a cotizar en caso de haber dejado de pertenecer al régimen obligatorio.

Sin embargo, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que la modificación al artículo 151 de la Ley del Seguro Social que se propone no es acertada en el sentido de que en la ley vigente, a diferencia de la Ley del Seguro Social de 1973, sólo se refiere al seguro de invalidez y vida, en tanto que las consideraciones que se vierten en la iniciativa corresponden al seguro de cesantía en edad avanzada y vejez.

Además, en virtud de que la problemática que expresa el promovente en la exposición de motivos se refiere fundamentalmente a asegurados que cumplen los requisitos de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, y en que los requisitos para la conservación y el reconocimiento de derechos se encuentra preceptuado en los artículos 182 y 183, se considera que la mejor manera de cumplir con los propósitos de la iniciativa y mantener el espíritu de él legislador, seria con la adición de un segundo párrafo al Artículo Décimo Octavo Transitorio en los siguientes términos:

Décimo Octavo Transitorio. ......

Los asegurados que opten por acogerse al régimen de la Ley que se deroga, tratándose de las pensiones de cesantía en edad avanzada y de vejez tendrán derecho al otorgamiento de la pensión respectiva, cuando hayan cumplido los requisitos de edad y de número de semanas cotizadas establecidos en dicha Ley, aun cuando a la fecha de la solicitud de pensión se hubiese excedido el período de conservación de derechos señalado en el artículo 182 y sin que sea necesario cubrir los requisitos previstos en el artículo 183 de la Ley que se deroga. El pago de las pensiones otorgadas en los términos de este párrafo se regirá conforme al artículo Duodécimo Transitorio de esta Ley.

4. El sentido de este H. Pleno se ha expresado sobre este tema, a partir de un acuerdo aprobado en la sesión del 23 de marzo pasado, por el que se exhorta al Ejecutivo Federal, intervenga ante el IMSS y por conducto de su Consejo Técnico, autorice, por única vez, a los asegurados, adultos mayores, a pagar directamente ante este Instituto el tiempo de cotización necesario para acceder a una pensión.

Esta proposición fue presentada por el Dip. Emilio Serrano Jiménez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a nombre de más de 200 diputados federales y que fue aprobado por 323 votos en pro; cero en contra y una abstención.

El acuerdo citado establece lo siguiente:

Único. La Honorable Cámara de Diputados exhorte al titular del Poder Ejecutivo federal para que intervenga ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, por conducto de su Consejo Técnico, autorice por única vez que los adultos mayores que tienen cubiertas ante el Instituto el número de semanas cotizadas necesarias para una pensión, pero por haber dejado de trabajar deben conforme al artículo 151 de la Ley del Seguro Social volver a reemplearse, sean autorizados a pagar directamente al Instituto, el tiempo de cotización necesaria para acceder a una pensión sin necesidad de nuevamente reafiliarse en el régimen obligatorio. Pago que se podría realizar por los adultos mayores en una sola exhibición o en parcialidades. 5. Las Comisiones emiten que el presente Dictamen coinciden con el sentido de la iniciativa, por lo que se propone a esta H. Asamblea su aprobación. Mantener los requisitos que figuran en la Ley del Seguro Social de 1973 para el reconocimiento de derechos significa condenar a la indigencia a personas que desempeñaron una actividad productiva y que aportaron al IMSS una parte de sus ingresos, pero que al no poder volver a colocarse en el mercado laboral, no podrán gozar de una pensión en la última etapa de su vida, que es precisamente cuando más la requieren.

6. La adición de un párrafo al artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley del Seguro Social en el sentido de que se otorgue una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez a aquellos que hayan cubierto requisitos legales de edad y cotizaciones sin necesidad de que vuelvan a cotizar para que se les reconozcan estos derechos, permitirá otorgar una pensión a aquellas personas adultas mayores que acreditan ante el IMSS 500 o más cotizaciones semanales.

7. Estas Comisiones consideran que medidas de este tipo permitirán el acceso a las pensiones a un grupo importante de personas adultas mayores que por cuestiones ajenas a su voluntad dejaron de cotizar al IMSS y ahora encuentran cerradas las puertas del mercado de trabajo formal. Los derechos adquiridos por la vía del aseguramiento se harán efectivos con esta modificación y podrán mejorar la situación de estas personas, lo cual ampliará el umbral de la protección social a que está comprometida nuestra nación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1995

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:

Décimo Octavo Transitorio. ........

Los asegurados que opten por acogerse al régimen de la Ley que se deroga, tratándose de las pensiones de cesantía en edad avanzada y de vejez tendrán derecho al otorgamiento de la pensión respectiva, cuando hayan cumplido los requisitos de edad y de número de semanas cotizadas establecidos en dicha Ley, aun cuando a la fecha de la solicitud de pensión se hubiese excedido el período de conservación de derechos señalado en el artículo 182 y sin que sea necesario cubrir los requisitos previstos en el artículo 183 de la Ley que se deroga. El pago de las pensiones otorgadas en los términos de este párrafo se regirá conforme al artículo Duodécimo Transitorio de esta Ley.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los 20 días del mes de abril de dos mil seis.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), secretaria; Graciela Larios Rivas (rúbrica), secretaria; María del Carmen Mendoza Flores, secretaria; Sergio Álvarez Mata, secretario; Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), secretario; Miguel Alonso Raya (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría, Pedro Ávila Nevárez, Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz Martínez (rúbrica), Blanca Eppen Canales, Fernando Espino Arévalo, Pablo Franco Hernández (rúbrica), José García Ortiz, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Víctor Flores Morales (rúbrica), Salvador Márquez Lozornio, Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Ángel Pasta Muñuzuri, Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), José Felipe Puelles Espina, Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica).

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Presidente; Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), secretaria; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), secretario; Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), secretario; Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), secretario; Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán, Jaime Fernández Saracho, David Hernández Pérez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Oscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Roberto Colín Gamboa, Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Javier Vega Galina (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social les fue turnada, para su estudio y dictamen, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 107 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por el diputado Moisés Jiménez Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados el 31 de marzo de 2005.

En atención a ello, y de conformidad con las atribuciones que le otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social presentan a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1. El diputado Moisés Jiménez Sánchez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó en sesión ordinaria del 31 de marzo de 2005, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 107 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores ordenó que el asunto fuera turnado a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

3. La Presidencia de la Comisión de Seguridad Social recibió opiniones institucionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre esta iniciativa, mediante Oficio No. SEL/UEL/311/DGAEGFSC/2259/05 de la Unidad de Enlace Legislativo de la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, con fecha 3 de junio de 2005.

Previo estudio y análisis de la iniciativa, se procedió a la elaboración del presente dictamen.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

1. La iniciativa objeto del presente dictamen propone que el Fondo de Vivienda del ISSSTE sea deudor solidario de los trabajadores que reciban créditos financiados con recursos distintos o cofinanciados entre el Fondo, bancos, sociedades hipotecarias o particulares y que todos los trabajadores tengan derecho a recibir del FOVISSSTE, cada seis meses, un estado de cuenta desglosado a partir del momento en que reciban un crédito.

La iniciativa propone que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través del Fondo de Vivienda, sea deudor solidario de los trabajadores, debido a que es común que existan contratos hipotecarios en donde no se especifica lo anterior, originando que el trabajador enfrente juicios con los bancos por adeudos cuyas causas en ocasiones no son su responsabilidad.

Por otra parte, el promoverte refiere que los trabajadores al servicio del Estado manifiestan inquietudes respecto a una operación administrativa eficiente en la asignación de los créditos hipotecarios, incertidumbre que se genera porque los acreditados no tienen el control de los descuentos generados al pago del mismo.

Entonces, es incongruente que el Fondo de Vivienda necesite para conocer los saldos de los créditos, los talones de descuento de los trabajadores y no los controles o sistemas propios. De ahí la razón por la que el trabajador beneficiado no conciba que pueda determinar cuánto adeuda pero no cuanto ha pagado.

Por estas razones se propone la modificación al artículo 107 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que se obligue el Fondo de Vivienda a entregar semestralmente un estado de cuenta al beneficiario.

2. El proyecto de decreto que incluye la iniciativa propone lo siguiente:

Artículo 107. ......

El Fondo de la Vivienda debe ser deudor solidario de los trabajadores que reciban créditos financiados con recursos distintos o cofinanciados entre el Fondo, bancos, sociedades hipotecarias o particulares.

......

......

El trabajador tendrá derecho a recibir del Fondo de la Vivienda cada seis meses un estado de cuenta desglosado a partir del momento que reciba un crédito.

CONSIDERACIONES

1. La obtención de créditos para vivienda es una de las prestaciones fundamentales que la seguridad social ofrece a los trabajadores al servicio del Estado. Este derecho se encuentra contemplado en el artículo 123 constitucional, Apartado B, fracción XI, inciso f), y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Sección III del Capítulo VI, se desarrolla este precepto constitucional.

El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a través de su Fondo de la Vivienda (Fovissste), opera un sistema de financiamiento que permite al trabajador obtener crédito barato y suficiente para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de su vivienda, o para el pago del enganche, de los gastos de escrituración o de pasivos contraídos por estos conceptos.

El derecho a la vivienda para los trabajadores afiliados al Instituto se realiza a través de préstamos hipotecarios que otorga el Fondo de Vivienda, el que se integra con el 5 por ciento sobre el salario que aporten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los Poderes de la Unión.

Los montos máximos de los préstamos hipotecarios son fijados por acuerdo de la Junta Directiva del ISSSTE, que se publica en el Diario Oficial de la Federación, tomando en cuenta los ingresos, antigüedad, saldo de la subcuenta de vivienda, cotizaciones y edad del trabajador. Los créditos para vivienda causan un interés del 4 por ciento anual, sobre saldos insolutos. El pago de los créditos para vivienda se hace a través de descuentos quincenales al salario del acreditado que deberá realizar la entidad o dependencia para la cual presta sus servicios.

2. En este contexto, la iniciativa objeto del presente dictamen propone en primer lugar que el Fondo de Vivienda del ISSSTE sea deudor solidario de los trabajadores que reciban créditos financiados con recursos distintos o cofinanciados entre el Fondo, bancos, sociedades hipotecarias o particulares.

Al respecto, las Comisiones que emiten el presente dictamen coinciden con la opinión institucional de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que esta adición sería inconsistente con los propósitos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y afectaría el buen funcionamiento del Fondo de Vivienda.

La Constitución, en su artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f) determina con claridad el establecimiento de un fondo nacional de vivienda a fin de constituir depósitos a favor de los trabajadores al servicio del Estado y establecer un financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas.

Por su parte, el artículo 100 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece como política rectora del ISSSTE el financiamiento de créditos a favor de los trabajadores, para que sean aplicados a la vivienda en distintas modalidades.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 123. .....

Apartado B. ......

XI. .....

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo 100. Para los fines a que se refieren las fracciones XI, inciso f) del apartado B) del artículo 123 Constitucional; el inciso h) de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y las fracciones XIII y XIV del artículo 3o. de esta Ley, se constituirá el Fondo de la Vivienda?

En ambos ordenamientos es expreso que el propósito fundamental de este Fondo es financiar a los trabajadores para la adquisición de sus viviendas, por lo que pretender constituir como deudor solidario al Fondo desvirtuaría su objeto.

Además, el Fondo de Vivienda del ISSSTE es un órgano desconcentrado del Instituto, como se especifica en el artículo 4° de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en el artículo 55 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo 4o. La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México.

ESTATUTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo 55. La administración del Fondo de Vivienda, como órgano desconcentrado del Instituto, tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores incorporados al régimen la Ley obtener, por una sola vez, crédito barato y suficiente mediante préstamos hipotecarios sobre inmuebles urbanos?

Pero además, en el supuesto de que se considerara al ISSSTE como deudor solidario de las obligaciones de los trabajadores en el caso de créditos cofinanciados, esto generaría la figura jurídica de la confusión al reunirse en el Instituto dos cualidades distintas, como lo es por un lado la de acreedor hipotecario del trabajador a quien le fue otorgado un crédito para vivienda y por el otro el de deudor solidario del trabajador en créditos cofinanciados, respecto de posibles adeudos al ejercitar dicho crédito, lo que sería improcedente al convertirse simultáneamente en acreedor y garante del trabajador respecto de una misma obligación, pues tendría como consecuencia necesaria la extinción de la obligación.

El Código Civil Federal, en su artículo 2206 establece:

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Artículo 2206. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

3. Por lo que respecta a la propuesta de adición para que el Fondo de Vivienda del ISSSTE emita semestralmente estados de cuenta a los trabajadores acreditados, se considera una propuesta adecuada debido a que, sin estar establecido este derecho en la Ley, en la actualidad están operando diversos mecanismos para que los trabajadores acreditados tengan acceso a su estado de cuenta, como es la disposición del mismo a través de una página electrónica, lo que necesariamente no significa que esté al alcance de todos los acreditados.

Coincidiendo con que la emisión y envío a domicilio de los estados de cuenta por correo puede acarrear costos importantes, se propone una adición muy general que puede regularse administrativamente de la forma más conveniente a juicio de la Institución.

Así, se propone la siguiente redacción:

Artículo 107. .........

......

........

El Fondo de la Vivienda está obligado a emitir estados de cuenta para los trabajadores acreditados, conforme a los lineamientos que al efecto expida.

CONCLUSIONES

1. Las Comisiones que emiten el presente Dictamen consideran que la Iniciativa objeto del presente dictamen debe aprobarse parcialmente en cuanto al derecho del trabajador a ser informado por el Fondo de Vivienda sobre el estado de su crédito, permitiendo al Instituto establecer los lineamientos que hagan efectivo este derecho.

2. En cambio, no se considera procedente adicionar a la ley una disposición que obligue al Fondo de Vivienda a ser deudor solidario del trabajador acreditado en el sentido de que no corresponde a ese organismo realizar una función distinta a la que la Constitución y la Ley le impone; a que el Fondo, como órgano descentralizado no tiene personalidad jurídica y a que podría generar la situación de la confusión prevista en el Código Civil Federal, lo que podría acarrear la extinción de la obligación de los acreditados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 107 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 107. ......

.....

......

El Fondo de la Vivienda está obligado a emitir estados de cuenta para los trabajadores acreditados, conforme a los lineamientos que al efecto expida.

TRANSITORIOS

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los 20 días del mes de abril de dos mil seis.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), secretaria; Graciela Larios Rivas (rúbrica), secretaria; María del Carmen Mendoza Flores, secretaria; Sergio Álvarez Mata, secretario; Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), secretario; Miguel Alonso Raya (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría, Pedro Ávila Nevárez, Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz Martínez (rúbrica), Blanca Eppen Canales, Fernando Espino Arévalo, Pablo Franco Hernández (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), José García Ortiz, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Víctor Flores Morales (rúbrica), Dafne Estela Torres Quintero, Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Ángel Pasta Muñuzuri, Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), José Felipe Puelles Espina, Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Presidente; Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), secretaria; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), secretario; Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), secretario; Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), secretario; Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, David Hernández Pérez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Oscar Martín Ramos Salinas, Rogelio Rodríguez Javier, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Roberto Colín Gamboa, Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Roberto Javier Vega Galina (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 25 Y ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 277-E DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social les fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada por el diputado Miguel Alonso Raya del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del jueves 10 de marzo de 2005.

En atención a ello y de conformidad con las atribuciones que les otorgan los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social presentan a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1. El diputado Miguel Alonso Raya del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del jueves 10 de marzo de 2005, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados ordenó que el asunto fuera turnado a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

3. La Presidencia de la Comisión de Seguridad Social recibió el 5 de agosto de 2005, oficio número SEL/UEL/311/DGAEGFCS/3039/05 de la Unidad de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, mediante el cual remitió opiniones del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la iniciativa en comento.

4. El jueves 16 de junio de 2005, se realizó una Reunión de Trabajo de la Presidencia de la Comisión de Seguridad Social con representantes de áreas normativas del IMSS para conocer la opinión de ese Instituto sobre el asunto en consideración.

Previo estudio y análisis de la iniciativa, se procedió a la elaboración del presente dictamen.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

1. La iniciativa propone modificar las primas de los seguros de Invalidez y Vida (IV) y de Riesgos de Trabajo (RT) del Régimen Obligatorio de la Ley del Seguro Social, a fin de trasladar los excedentes que han registrado en ambos seguros para el financiamiento de los Gastos Médicos a Pensionados (GMP), del Seguro de Enfermedades y Maternidad (EyM); introducir una nueva cuota social a cargo del Gobierno Federal, por pensionado, que también contribuya al financiamiento de dichos gastos, en correspondencia con las cuotas similares que cubre el Estado para los trabajadores activos en el Seguro de Enfermedades y Maternidad (SEyM), así como en el Seguro de Salud para la Familia y en el Seguro Popular; y modificar el régimen de pensiones de los seguros de RT y de IV, a fin de que los saldos acumulados en las cuentas individuales no se utilicen en el financiamiento de las pensiones que otorgan dichos seguros, correspondiendo en consecuencia al Seguro Social, aportar los recursos necesarios para la adquisición de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia correspondientes, con cargo a los fondos de cada seguro.

2. El diputado promovente argumenta que de acuerdo con las valuaciones actuariales al 31 de diciembre de 2003 contenidas en el "Informe al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social, 2003-2004", los gastos médicos presentan un déficit creciente. De manera particular, GMP significa un pasivo de 845 mil 445 millones de pesos de 2003, a 50 años. En consecuencia, la Prima Media de Equilibrio que se requeriría para alcanzar el equilibrio financiero durante ese periodo, tendría que ser igual al 279 por cierto de la prima actual. Esto es, una tasa de 4.2 por ciento, en vez de la tasa del 1.5 por ciento sobre el Salario Base de Cotización (SBC) que actualmente marca la Ley.

Por otro lado, expone el autor, los seguros de IV y RT presentan una situación financieramente favorable a futuro. En IV, el informe señala que la Prima Media Ecualizada que mantendría la igualdad entre los valores presentes de ingresos y gastos en los próximos 50 años es equivalente al 88 por ciento de la prima de Ley: una tasa de 2.2 por ciento del salario base de cotización, en vez del 2.5 por ciento establecido en la Ley. De manera similar, en RT, la Prima Media Ecualizada a 50 años que equilibraría ingresos y gastos es equivalente al 83 por ciento de la marcada por la Ley. Esto, a diferencia del resto de los seguros y particularmente de IV y EyM que tienen cuotas fijas, implicaría una tasa promedio de 1.6 por ciento del salario base de cotización en vez de la tasa promedio de 1.96 por ciento estimada para 2003.

En opinión del diputado promovente, los márgenes del superávit que se registran en IV y en RT pueden ayudar a atenuar la tendencia deficitaria que enfrentan GMP, incrementando hasta en 40 por ciento la prima e ingresos de dicho seguro. Si además se considera la posibilidad de incorporar una nueva cuota a cargo del Estado en GMP, el déficit asociado se reduciría hasta en dos tercios de las cifras estimadas. Esto sin recurrir al expediente de aumentar las cargas actuales de patrones y trabajadores que tendrían un impacto económico directo en salarios y niveles de productividad.

En función de ello, según se argumenta en la exposición de motivos, es que se propone modificar las primas de los seguros, de forma que el impacto financiero de las adecuaciones se observen en cada ramo, buscando alcanzar el equilibrio financiero en IV y RT e intentando mitigar el déficit de GMP, evitando así el cruce de subsidios, manteniendo los niveles actuales de contribución de patrones y trabajadores e incorporando la cuota social del Estado al financiamiento de los servicios de salud para pensionados.

3. En el caso del seguro de IV, el diputado promovente propone reducir las primas de contribución que patrones, trabajadores y Estado realizan a ese seguro en 12 por ciento, para quedar en 2.2 por ciento del SBC. Esto, de acuerdo con el régimen financiero de dicho seguro, establecido en el artículo 147 de la Ley del Seguro Social, significa que a los patrones y a los trabajadores les correspondería cubrir el 1.54 por ciento y el 0.55 por ciento del salario base de cotización, respectivamente; en lugar del 1.75 por ciento y el 0.625 por ciento vigentes. En el caso de la aportación del Estado, señalada en el artículo 148 de la Ley, no requiere modificación dado que la establece como un porcentaje del total de las aportaciones patronales y es igual al 7.143 por ciento de ellas.

Lo anterior, argumenta el autor, tiene fundamento en diversas valuaciones actuariales realizadas por el Instituto y en el Dictamen de Auditoría Actuarial sobre la Valuación Financiera y Actuarial al 31 de diciembre de 2002, realizada en mayo de 2003 por la firma Hewitt Farell, S. C., con base en las cuales argumenta que "la prima media ecualizada que mantendría la igualdad entre los valores presentes de ingresos y gastos en los próximos 50 años en el seguro de IV, considerando no sólo las obligaciones por prestaciones sino también los costos administrativos y la responsabilidad que en los compromisos laborales del RJP comparte este seguro, es igual al 88 por ciento de la estipulada en la Ley. Esto es 2.2 por ciento sobre el salario base de cotización. Resultados también avalados por la valuación actuarial al 31 de diciembre de 2003."

4. En el caso de RT, el autor propone incorporar un factor de equilibrio financiero del 83 por ciento a la fórmula establecida en el artículo 72 de la Ley, de manera que esta adecuación aplique a todas las empresas en general, como forma de no generar distorsiones ni inequidades, dada la complejidad de la fórmula en cuestión y las reformas hechas en diciembre de 2001.

De igual forma, argumenta el autor, las valuaciones actuariales realizadas por el Instituto y la Auditoría realizada por Hewitt Farell, S. C., le permiten concluir que "la prima media ecualizada a 50 años que equilibra ingresos y gastos es la equivalente al 83 por ciento de la tasa de contribuciones marcada en la Ley vigente, misma que en 2003 promedió 1.96 por ciento de los salarios de cotización. Lo que significa que la prima requerida por el SRT para estar en equilibrio financiero durante los próximos 50 años sería de 1.6 por ciento".

5. En el caso de la nueva aportación por pensionado a cargo del Estado, el diputado promovente señala que como parte de la reforma de 1995, se incorporó una cuota fija por asegurado a cargo del Estado, para el financiamiento de las prestaciones en especie del SEyM, como parte del compromiso del Estado con la Salud de los trabajadores y como forma de resolver el déficit permanente de ese seguro y atenuar los rezagos que enfrentaba. En consecuencia, el Estado aporta una cuota diaria equivalente al 13.9 por ciento de un Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal el 1º de Julio de 1997, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, y actualizada con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Dicha fórmula se extendió al Seguro de Salud para la Familia y posteriormente al Seguro Popular.

Con base en ello, el autor señala que de haberse establecido la cuota social por pensionado en GMP, habría representado ingresos por 5 mil 301.7 millones de pesos en 2003 y 5 mil 678.7 millones de pesos en 2004. De forma tal que "la cuota social permitiría atender inmediatamente el déficit que se enfrenta y aunado a los excedentes de IV y RT, permitiría generar reservas en el corto y mediano plazo, que en un periodo de 50 años podrían significar una reducción del pasivo contingente de GMP en más del 50 por ciento."

Para ello, propone adicionar el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, para establecer una cuota por pensionado equivalente a la establecida en la fracción III del artículo 106, a cargo del Estado.

6. Finalmente, en lo que toca a la modificación de la prima de cotización de GMP, el autor propone modificar el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, a fin de concretar la modificación de la prima a favor del financiamiento de GMP que, con las modificaciones propuestas, implicaría un aumento del 86.7 por ciento de la prima para dicho seguro, misma que sería 2.8 por ciento, en promedio, sobre los salarios base de cotización.

En consecuencia, señala el diputado promovente, con estos cambios se reduciría hasta en dos terceras partes el crecimiento del pasivo de Gastos Médicos a Pensionados y ninguno de los seguros cuyas primas se propone sean reducidas dejarían de tener superávit cada año, por lo que continuarían acumulando reservas aunque a tasas menores.

7. En lo que toca al régimen de pensiones de los seguros de IV y de RT, el diputado promovente señala que "el cambio del sistema de pensiones plasmado en la nueva Ley del Seguro Social, trajo consigo una importante pérdida de derechos para los trabajadores asegurados y sus familiares beneficiados, dado que varias disposiciones previstas por la Ley en su apartado sobre RT violan lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y de la propia Ley del Seguro Social. Asimismo, varias las disposiciones previstas en el seguro de IV de la Ley del Seguro Social, propician también una importante pérdida de derechos y resultan ilegales al amparo de la propia Ley en vigor".

En consecuencia, señala el autor, los cambios que propone tienen el objetivo de restituir una parte importante de los derechos adquiridos por los trabajadores asegurados y sus familiares, mismos que actualmente se ven conculcados por la Ley en vigor en sus apartados de RT e IV.

8. En opinión del autor, el financiamiento de las pensiones del seguro de RT tiene una naturaleza inconstitucional, dado que para su pago se utilizan los recursos de la cuenta individual, integrados de manera tripartita, cuando el mandato constitucional, establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XIV, y reglamentado en los artículos 483 al 503 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los patrones son responsables de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales sufridos con motivo o en ejercicio de de la profesión o trabajado que realice el personal por ellos contratado. En tal sentido, argumenta el diputado, los patrones cuentan con el mecanismo del Seguro Social, como forma subrogada de hacer frente a dicha responsabilidad.

Sin embargo, el sistema establecido en la Ley del Seguro Social considera un mecanismo que consiste en que "el IMSS aporta una suma de recursos necesarios para que, sumados éstos a los existentes en la cuenta individual, el trabajador alcance la pensión establecida y que esa suma deberá también ser suficiente para financiar las pensiones de los beneficiarios al fallecimiento del trabajador". Esto, en opinión del diputado promovente, manifiesta la naturaleza inconstitucional del mecanismo, toda vez que emplea recursos de los trabajadores y del Estado para el financiamiento de una pensión producto de una responsabilidad exclusiva del patrón, a quien se le termina subsidiando.

En consecuencia, propone reformar el párrafo tercero del artículo 58 para que "al asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a una renta vitalicia y al seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, tenga derecho a disponer libremente de los recursos acumulados en su cuenta individual correspondientes al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a efecto de que éste pueda decidir lo que a su interés convenga, pudiendo optar por retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición, contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o bien, aplicar el saldo de la cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia".

De igual forma, propone reformar los párrafos primero y segundo del artículo 64 del ordenamiento en cita, de forma tal que si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del trabajador, sea el IMSS quien pague el monto constitutivo necesario para la obtención de la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas a los beneficiarios y que éstos puedan disponer libremente de los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, decidiendo lo que a su interés convenga: retirar del saldo de la cuenta individual en una sola exhibición, o bien, contratar una renta por cuantía mayor.

Aunado a ello, el promovente señala la necesidad de reformar el párrafo segundo del artículo 62 para adecuar el mecanismo en que se reintegrarían al IMSS los recursos correspondientes, en caso de que el trabajador se rehabilite y deje de tener derecho a la pensión.

9. En cuanto al régimen de pensiones del seguro de IV, el diputado promovente señala que en tanto la propia Ley del Seguro Social "dispone imperativamente que los ingresos y egresos de los seguros de RT e IV se registrarán contablemente por separado, y que los recursos de cada ramo de los seguros citados sólo pueden ser utilizados para cubrir las prestaciones y para formar las reservas que correspondan a cada uno de los respectivos seguros, (?) es ilegal utilizar los recursos de la cuenta individual del trabajador o del pensionado fallecido para financiar las pensiones y demás prestaciones previstas en los seguros de Riesgos de Trabajo y de Invalidez y Vida, ya sea que se trate de la utilización del saldo total de la cuenta individual o de una proporción del mismo". Asimismo, señala que una situación similar ocurre con la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, ya que las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes se financian con los recursos de la cuenta individual y con el complemento que corre a cargo del IMSS.

En consecuencia, el autor plantea reformar los párrafos primero y segundo de la fracción II del artículo 120 de la Ley del Seguro Social, para que sea el IMSS el que pague íntegramente el monto constitutivo necesario para la contratación de la pensión (renta vitalicia) y del seguro de sobrevivencia derivados del seguro de invalidez y vida con cargo exclusivamente a los ingresos de ese seguro. En tal sentido, los trabajadores tendrían derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual y decidir a lo que a su interés convenga: retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición, contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o bien, aplicar el saldo de su cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. Una modificación similar se propone realizar en caso de muerte del trabajador, en este caso, en los párrafos segundo y tercero de la fracción V del artículo 127 de la Ley del Seguro Social.

Aunado a la reforma anterior, el diputado promovente propone derogar el segundo párrafo del artículo 141, a fin de evitar que el Estado aporte la diferencia cuando las pensiones correspondientes sean menores a la mínima garantizada, a fin de igualarlas a esta última, dado que en opinión del autor, dicho costo debe correr a cargo de las reservas técnicas que administra el propio Instituto. Por último, propone reformar el párrafo segundo del artículo 126 de la Ley del Seguro Social, para adecuar el mecanismo de devolución de la parte correspondiente de la reserva que no haya sido devengada en los casos de rehabilitación y suspensión del pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador.

En función de las consideraciones antes mencionadas, las modificaciones que la iniciativa propone son las siguientes:

Artículo 25. .........

Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto ocho por ciento sobre el salario base de cotización, más el diecisiete por ciento de la diferencia del factor de equilibrio establecido en el artículo 72 de esta Ley. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto veintiséis por ciento, más el diecisiete por ciento de la diferencia del factor de equilibrio establecido en el artículo 72 de esta Ley, a los trabajadores el cero punto cuarenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero nueve por ciento. Adicionalmente, el Estado contribuirá conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 106 de la presente Ley por pensionado.

Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

I.- ...

II.- ...

La pensión, el seguro de sobreviviencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia, el Instituto calculará y pagará el monto constitutivo necesario para su contratación. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.

Al trabajador al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en el presente artículo y los artículos 61 y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, tendrá derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual a efecto de que éste pueda decidir lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:

a) Retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición;

b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o

c) Aplicar el saldo de la cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobreviviencia.

...

III al IV.- ...

Artículo 62. ..........

Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajado, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, y el que corresponda a la Administradora de Fondos para el Retiro cuando el asegurado hubiere optado por lo previsto en al artículo 58 fracción II incisos b) y c). La proporción que corresponderá al Instituto y, en su caso, a la Administradora de Fondos para el Retiro del fondo de reserva devuelto por la aseguradora será equivalente a la proporción que representó el monto constitutivo y el saldo de la cuenta individual del trabajador. La Administradora de Fondos para el Retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueron devueltos por la aseguradora.

Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros el monto constitutivo necesario para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.

Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar la renta con los recursos del monto constitutivo a los que se refiere el párrafo anterior y tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido a efecto de que éstos puedan decidir lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:

a) Retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición; o

b) Contratar rentas por una cuantía mayor.

...

I al VI.-...

Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. A dicha cantidad se le aplicará un factor de equilibrio igual al 83 por ciento, quedando el 17 por ciento restante según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25 de esta Ley. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:

Prima = {[(S/365)+V*(I+D)]*(F/N)+M}*0.83

Donde:......

.......

.......

......

.....

......

......

......

0.83 = factor de equilibrio financiero

......

......

.....

......

Artículo 120. ........... I.-...........

II.- Pensión definitiva.

La pensión y el seguro de sobreviviencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. El Instituto calculará y pagará a la institución de seguros el monto constitutivo necesario para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia a que se refiere esta fracción.

Al trabajador al que se le haya dictaminado invalidez que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en el presente artículo y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, tendrá derecho a disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual a efecto de que éste pueda decidir lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:

a) Retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición;

b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o

c) Aplicar el saldo de la cuenta individual a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobreviviencia.

.......

III al V.- ..........

Artículo 126. ........

Cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 120 fracción II y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto la parte de la reserva correspondiente a la renta vitalicia, deduciendo las pensiones pagadas y los gastos administrativos en que haya incurrido. Cuando el asegurado hubiere optado por lo previsto en el artículo 120 fracción II incisos b) y c), la aseguradora devolverá a la Administradora de Fondos para el Retiro, que le operaba la cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta individual del mismo a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta correspondiente.

Artículo 127. .........

I al V.-.........

En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, el Instituto pagará a la institución de seguros el monto constitutivo necesario para cubrir la pensión, ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo a los beneficiarios.

Los beneficiarios tendrán derecho a disponer de los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido a efecto de que éstos puedan decidir lo que a su interés convenga, pudiendo optar por:

a) Retirar el saldo de la cuenta individual en una sola exhibición; o

b) Contratar rentas por una cuantía mayor.

...........

...........

Artículo 141. ............

(Se deroga)

..........

Artículo 147. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de invalidez y vida el uno punto cincuenta y cuatro por ciento y el cero punto cincuenta y cinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.

Artículo 159. ..........

I al III.-........

IV.- Renta vitalicia, en el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado. En los casos de los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez y vida, se entenderá por renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir el monto constitutivo por parte del Instituto, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.

V.- ..........

VI.- Seguro de sobrevivencia, aquél que se contrata por los pensionados por riesgos de trabajo o por invalidez, con cargo a los recursos de los ramos citados de acuerdo con el artículo 283 párrafo segundo, a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones. En el caso de los pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez se entenderá por seguro de sobrevivencia, aquél que se contrata con cargo a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas por este seguro, mediante la que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.

VII.- Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros. En los casos de los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez y vida, el Instituto pagará dicho monto constitutivo.

VIII.-..........

............

Conforme a los antecedentes y motivaciones de referencia, las Comisiones dictaminadoras exponen las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La seguridad social y los institutos encargados de los servicios y prestaciones que la concretan, constituyen uno de los principales mecanismos de protección social con que cuenta el Estado mexicano.

El reconocimiento de la utilidad pública de la Ley del Seguro Social y los seguros que comprende, tienen rango constitucional, establecido en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123. Ahí mismo se establecen la protección y el bienestar de los trabajadores como objetivos de la seguridad social, mismos que se retoman en la Ley del Seguro Social, que en su artículo 2 señala como finalidad la de garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

Desde su fundación en 1943, el Seguro Social ha sido la institución que protege a la mayor parte de la población de este país, vía el aseguramiento obligatorio de más de 13 millones cien mil trabajadores, al cierre de 2005, y una población derechohabiente cercana a los 50 millones de personas. Esta extensión de la cobertura ha sido producto del esfuerzo conjunto del Estado, los patrones y los trabajadores, que durante más de 60 años han aportado los recursos necesarios para el crecimiento del Instituto.

2. Como menciona el diputado promovente, la Ley vigente, aprobada en 1995 y en vigor a partir del 1º de julio de 1997, fue producto de una revisión integral del Instituto, en la que se buscó adecuar el tratamiento financiero y administrativo de cada ramo a la naturaleza de los riesgos que se cubren. Producto de ello, se separaron grupos de riesgo, así como el financiamiento de prestaciones en especie y en dinero. En materia de pensiones, se separó el ahorro previsional para la vejez, de las que se otorgan a consecuencia de riesgos que interrumpen la vida laboral de los trabajadores. También se revisaron las primas y cuotas de aportación, intentando generar un esquema que incentivara el desarrollo económico en el país, disminuyendo la carga para los patrones y elevando las aportaciones del Estado en el Seguro de Enfermedades y Maternidad.

No obstante los resultados de esta reforma, principalmente en la atención del pasivo asociado al sistema de pensiones del seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía en edad avanzada y Muerte de la Ley anterior, la dirección del Instituto ha identificado diversos riesgos para la estabilidad financiera del Seguro Social y su viabilidad en el largo plazo.

3. Estos elementos, como bien establece el autor de la iniciativa en comento, se han documentado en los informes al Ejecutivo Federal y la Congreso de la Unión sobre la Situación Financiera y los Riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social, que por mandato legal debe presentar el Consejo Técnico. En ellos se ha puesto especial énfasis en el pasivo laboral que representa el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, derivado de los compromisos que el Instituto tiene como patrón con sus trabajadores; pero también en el crecimiento de los gastos médicos de los pensionados del Régimen Obligatorio del Instituto y sus beneficiarios, que bajo la Ley vigente, tienen un tratamiento financiero separado de los trabajadores activos y sus derechohabientes, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social.

Al respecto, el apartado II.5 del informe 2004-2005 presentado al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión contiene los resultados de la valuación actuarial realizada por el Instituto en el caso de los Gastos Médicos a Pensionados, mostrando que el déficit a valor presente que se generaría en este ramo en los próximos cincuenta años, asciende a 906 mil 884 millones de pesos de 2004. A cien años, en cambio, el déficit estimado es de 2 billones 284 mil millones de pesos. Cifras que, según se expone, son muy sensibles a la tasa de crecimiento real anual de los costos unitarios por grupo de edad y a la tasa de crecimiento de la población pensionada.

El apartado en cita concluye señalando que "es evidente que el ramo de Gastos Médicos para Pensionados del Seguro de Enfermedades y Maternidad presenta una situación financiera insostenible con la prima de Ley actual de 1.5 por ciento de los salarios de los trabajadores activos. Por otro lado, si bien existe una incertidumbre importante respecto a la evolución futura de la tasa de crecimiento de los gastos médicos, lo cual tiene un efecto significativo sobre las estimaciones de la prima de financiamiento que le daría viabilidad a este ramo, es claro que hay un sustancial y creciente déficit financiero."

4. En opinión del Instituto Mexicano del Seguro Social, el ajuste de primas en RT e IV para llevar los excedentes al financiamiento de Gastos Médicos a Pensionados, incorporando una cuota social a cargo del Estado, habría significado transferencias a favor del ramo de GMP por 11 mil 58 millones en 2005, que llegarían a 30 mil 94 millones de pesos en 2035. De la cifra de 2005, 2 mil 756 millones de pesos habrían provenido de RT, 2 mil 206 millones de IV y 6 mil 92 millones de la cuota social. Para 2035, en cambio, 6 mil 153 millones provendrían de RT, 4 mil 813 millones de IV y 19 mil 128 millones de la cuota social. De esta forma, para un periodo proyectado de 30 años, la prima de GMP se incrementaría en 1.6% promedio sobre el salario base de cotización, por encima del 1.5% que establece la Ley vigente.

No obstante lo anterior, estas Comisiones dictaminadoras coinciden con la opinión del Instituto, también manifestada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al señalar que se requerirían estudios más detallados para identificar con precisión los excedentes de cada ramo, así como la pertinencia de aplicarlos a un concepto distinto. Lo anterior, derivado de la sensibilidad que tienen las estimaciones ante cualquier ajuste en los supuestos.

Sin embargo, dada la relevancia del tema y los beneficios que para el financiamiento de los gastos médicos de los pensionados tendría la posibilidad de aplicar los excedentes que se registran en otros ramos, mismos que no es posible utilizar de manera directa por la restricción que establece el artículo 277 E de la Ley, al señalar que "los recursos de cada ramo de seguros a que se refiere esta Ley sólo podrán utilizarse para cubrir las prestaciones y pago de beneficios y constitución de reservas que correspondan a cada uno de ellos", estas Comisiones dictaminadoras concluyen que una adecuación como la propuesta es factible, siempre que en lugar de afectar las primas se agregue un cuarto párrafo al artículo 277 E, a fin de establecer la posibilidad de destinar los excedentes de los seguros de RT e IV, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, una vez cubierto el nivel de reservas para garantizar el oportuno y debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de beneficios y prestaciones de dichos seguros.

Por otro lado, en el caso de la cuota social que se propone adicionar, y dado que ésta queda a cargo únicamente del Estado, se considera que el mejor mecanismo para resolverlo es modificando la prima total que marca el segundo párrafo del artículo 25, manteniendo sin cambio las que actualmente corren a cargo de patrones y trabajadores, y elevando únicamente la que está a cargo del Estado en una cantidad equivalente a la que se refiere el artículo 106, fracción III de la Ley, pero definida sobre el salario base de cotización. En este caso, esa tasa se ha estimado en un punto porcentual. De esta forma, se propone modificar la prima total de GMP para llevarla del 1.5% que marca la Ley vigente al 2.5%, manteniendo las cuotas de 1.05% para los patrones y de 0.375% para los trabajadores, y modificando la correspondiente al Estado para dejarla en 1.075%.

En consecuencia, las Comisiones que dictaminan proponen los siguientes textos:

Artículo 25. .............

Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de dos punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el uno punto cero setenta y cinco por ciento." Artículo 277 E. ............ ...............

...............

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando respecto de los seguros de riesgos de trabajo e invalidez y vida, a juicio del Instituto el nivel de las reservas correspondiente a dichos seguros al término del ejercicio fiscal anual presenten excedentes para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de beneficios y prestaciones de éstos seguros, dichos excedentes, previo acuerdo del Consejo Técnico, podrán ser destinados por el Instituto para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios.

5. Por otro lado, en lo que respecta a las modificaciones que propone el diputado promovente para evitar que los recursos de las cuentas individuales del seguro de Retiro, Cesantía en edad avanzada y Vejez, financien las pensiones que se otorgan por RT e IV; adecuar las disposiciones para la restitución de recursos que no se hayan devengado en los casos en que los pensionados se rehabilitan; y dejar la contratación de las Pensiones Mínimas Garantizadas de IV a cargo de las reservas técnicas del IMSS, estas Comisiones concuerdan con la opinión del IMSS en el sentido de evitar el costo que implicarían para el Seguro Social. Por tal motivo consideran que no son de aprobarse dichos aspectos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 25 Y 277 E DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Artículo Único.- Se reforma el artículo 25 y se adiciona un párrafo al artículo 277 E de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 25. .............

Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de dos punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el uno punto cero setenta y cinco por ciento."

Artículo 277 E. ............

...............

...............

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando respecto de los seguros de riesgos de trabajo e invalidez y vida, a juicio del Instituto el nivel de las reservas correspondiente a dichos seguros al término del ejercicio fiscal anual presenten excedentes para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de beneficios y prestaciones de éstos seguros, dichos excedentes, previo acuerdo del Consejo Técnico, podrán ser destinados por el Instituto para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2007.

Segundo.- En el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2007, se incluirán los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente decreto.

Salón de Sesiones de las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a los 20 días del mes de abril de dos mil seis.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Miguel Alonso Raya (rúbrica), Presidente; Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, David Hernández Pérez (rúbrica), Graciela Larios Rivas, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas, Rogelio Rodríguez Javier, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Javier Vega Galina (rúbrica).

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), María del Carmen Mendoza Flores, Sergio Álvarez Mata, Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), secretarios; Miguel Alonso Raya (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría, Pedro Ávila Nevárez, Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz Martínez (rúbrica), Blanca Eppen Canales, Fernando Espino Arévalo, Pablo Franco Hernández (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), José García Ortiz, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Víctor Félix Flores Morales (rúbrica), Dafne Estela Torres Quintero, Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Ángel Pasta Muñuzuri, Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), José Felipe Puelles Espina, Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 175 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de las Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnado para su estudio y Dictamen el expediente que contiene la Iniciativa que reforma el Artículo 175 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el Diputado Gonzalo Guízar Valladares, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 08 de marzo de 2005.

Tomando como base los elementos de información disponibles así como la propuesta multicitada, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo las siguientes:

Consideraciones

Como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa que nos ocupa, "el pasado día 22 de diciembre del 2004, la paraestatal Petróleos Mexicanos derramó más de 5 mil barriles de hidrocarburo al cauce del río Coatzacoalcos, del estado de Veracruz, ocasionando daños ambientales, sociales y económicos en la región. Posteriormente el día 24 del mes de enero se produjo otra fuga de nafta gasolina ligera en el río Aguadulcita o Aguadulce, derivado de la ruptura de un gasolinoducto de 12 pulgadas.

Consecuentemente, en ambos casos se propició la aplicación del artículo 175 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, que establece que los ingresos que obtenga la Federación por concepto de multas impuesta por la Procuraduría Federal del Medio Ambiente a Pemex, como responsable de los daños señalados con anterioridad, sean destinados para el desarrollo de programas de inspección y vigilancia.

Sin embargo, hasta el día de hoy, las consecuencias de estos lamentables accidentes continúan, los trabajos de limpieza y saneamiento de nuestras playas se realizan de forma deficiente y con mucho retraso; además, es palpable el deterioro en nuestra flora y fauna, como lo han dado a conocer organizaciones ecologistas no gubernamentales en los principales medios de comunicación, tanto a nivel estatal como nacional. Aunado a ello, muchas familias de escasos recursos, como es el caso de pescadores, así como de prestadores de servicios hoteleros y restauranteros, han visto mermados sus ingresos por estos desastres ecológicos.

Aplicando el marco jurídico vigente a esta situación, las medidas estipuladas resultan insuficientes y sobre todo, poco oportunas para la pronta solución de esta problemática.

Estamos conscientes de que están en marcha el cumplimiento de las medidas de urgente aplicación y las investigaciones pertinentes de las causas del accidente, sin embargo, es indispensable sentar las bases para que contingencias de este tipo no se vuelvan a presentar."1

Ante estos hechos, derivados de emergencias ambientales, accidentes o delitos, se debe iniciar un trabajo de restauración ecológica y de gestión integral de las zonas afectadas por estos desastres ecológicos, con miras a largo plazo; se tiene que garantizar la voluntad política de las partes involucradas a fin de que esto sea viable de forma inmediata.

Es por las razones expuestas por las cuales la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera que la propuesta del diputado promovente, reúne los requisitos de forma y fondo, siendo viable la misma, ya que si bien es cierto el Artículo 175 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, establece que el dinero de las multas que se generen por daños ecológicos sea destinado a programas de inspección, también es necesario que estos programas se canalicen directamente a la restauración de las zonas afectadas, en coordinación con el municipio correspondiente, pues así el compromiso de los responsables se cumple al restituir los daños ocasionados dentro de la misma localidad; por lo que somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 175 BIS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

Artículo Único.- Se reforma el Artículo 175 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 175 BIS.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección, vigilancia y restauración de la zona afectada que dio origen a la sanción, en coordinación con el ayuntamiento que correspondiere; en las materias a que se refiere esta Ley.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Congreso de la Unión, Comisión Permanente, Presidencia. Gaceta Parlamentaria. Exposición de motivos de la iniciativa que reforma el artículo 175 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Gonzalo Guízar Valladares.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales, Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Concepción Robles Altamirano, Ernesto Alarcón Trujillo, Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnado para su estudio y Dictamen el expediente que contiene la Iniciativa que reforma el Artículo 71 De la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por el Diputado Maximino Fernández Ávila, del Grupo Parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, el día 25 de octubre de 2005.

Tomando como base los elementos de información disponibles as! como la propuesta multicitada, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo las siguientes:

Consideraciones

Como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa que nos ocupa, "Habitualmente, los sitios contaminados son instalaciones industriales o comerciales abandonadas o en uso, con acopios de materiales industriales, mineros, de construcción o de otro tipo; también pueden ser terrenos y suelos públicos o privados en donde se incorporan los residuos tanto en profundidad como superficialmente, entre los que destacan los basurales. En ocasiones el sitio corresponde a cuerpos de agua en los cuales se vierten materiales o líquidos peligrosos, creándose en ellos un foco contaminante, confinado especialmente en sus sedimentos.

Estos lugares contaminados, en su mayoría son producto de la actividad humana, generalmente por manejo inadecuado o por disposición final clandestina de residuos peligrosos, y a veces también por derrames accidentales. Aun cuando no corresponden estrictamente a fuentes contaminantes convencionales que emiten activamente sustancias hacia el ambiente, como son las descargas al aire desde industrias, fundiciones y plantas energéticas o las descargas hacia cuerpos de agua de residuos líquidos industriales o domésticos, es frecuente encontrar que se aborden como sitios contaminados ciertas áreas o entornos físicos que están siendo afectados por emisiones de actividades productivas cercanas en pleno funcionamiento.

Los sitios contaminados son situaciones relativamente estacionarias que se podrían clasificar como fuentes de dispersión pasiva de contaminantes muy heterogéneos y a veces poco conocidos.

En Estados Unidos por mencionar un ejemplo, en los sitios contaminados prioritarios se han detectado cerca de 300 sustancias diferentes que representan el potencial más significativo de amenaza para la salud humana. Las clases de contaminantes más frecuentemente encontrados fueron en primer lugar los compuestos inorgánicos, seguidos en orden decreciente por compuestos orgánicos volátiles, hidrocarburos aromáticos y plaguicidas halogenados.

Específicamente destacan arsénico, cadmio, cromo, plomo y mercurio, y benceno, tricloroetileno y tolueno.

En América Latina, salvo situaciones excepcionales, existe un franco desconocimiento de los sitios contaminados con residuos peligrosos y del tipo de sustancias que en ellos se encuentran. No es fácil disponer de un catastro de sitios peligrosos de este tipo, por el carácter irregular y clandestino que a menudo los caracteriza, pero está claro que se concentran en sectores suburbanos, en áreas industriales, en zonas mineras y especialmente en botaderos de basura que no cumplen con las condiciones de ser manejados sanitariamente. En América Latina, es frecuente la disposición clandestina de residuos industriales peligrosos en vertederos irregulares de basura los que incluso son conocidos y tolerados por las autoridades municipales. Generalmente es la comunidad afectada la que denuncia su existencia y ubicación. No es infrecuente encontrar situaciones graves cuando se han construido viviendas sobre estos lugares o cuando empresas y autoridades municipales usan los residuos peligrosos para rellenos, pavimentar caminos públicos o para usos diversos en viviendas.

En este contexto, es evidente que falta la identificación y una caracterización de los medios más afectados por los sitios contaminados, así como la identificación de las rutas de exposición predominantes. Cuando se ha hecho, el perfil obtenido de las sustancias más frecuentes en los sitios es muy restringido y pobre.

Una de las situaciones más frecuentes o al menos más divulgadas en la mayoría de los países del continente americano, es la exposición de niños a sitios contaminados vecinos a sus domicilios o escuelas, que acumulan residuos que contienen concentraciones importantes de plomo. Por ejemplo, en muchas comunidades vecinas a sitios contaminados en los Estados Unidos, se han encontrados niveles elevados de plomo en sangre en niños que habitualmente juegan cerca de los sitios. Otro ejemplo es el caso de la empresa Metalclad Corp. SA en San Luis Potosí México, o el de Antofagasta, Chile, en donde el acopio de minerales con alto contenido de plomo y otros metales en un recinto ferroviario ubicado en el medio urbano, afectó a viviendas, escuelas y aproximadamente a 8.000 residentes, todos ubicados dentro de un radio de 400 m desde el centro del acopio, y así podemos mencionar muchos mas.

Con frecuencia se da el caso en que los sitios contaminados coexisten físicamente con las actividades productivas que los generan, lo que hace a veces difícil distinguir la procedencia de la contaminación. Esto es especialmente válido para la contaminación del aire. Sin embargo, existen sitios contaminados que en algún momento fueron utilizados para actividades industriales, que después fueron transferidos de un dueño a otro y se destinaran a un uso diferente del original.

Esta transferencia, muchas veces se llevo a cabo bajo la figura de una compra venta, mediante un contrato de por medio, pero que muchas veces carece de los requisitos esenciales de validez y existencia, en donde el nuevo dueño de una propiedad, no conocía la situación anterior de la misma.

No hay que olvidar, que las obligaciones nacen por lo regular de un Acto Jurídico, que es, básicamente, la manifestación de la voluntad de dos o más personas para crear consecuencias jurídicas, es decir, el sujeto realiza el acto de manera deliberada para quedar encuadrado en la norma jurídica, un ejemplo de la anterior situación se da en un contrato de compraventa, que al ser un Acto Jurídico debe de contar con los elementos de existencia y de validez para que surta efectos plenamente.

Podemos decir que los contratos han existido todo el tiempo ya que el hombre siempre se ha visto en la necesidad de celebrar contratos de todo tipo de acuerdo al ciclo de vida en que nos situemos. Así pues, encontramos que el antecedente más cercano se de en Roma con una reglamentación para contratar y dar una formalidad a los contratos clasificándolos desde entonces doctrinaria y jurídicamente.

Contrato viene del latín contractus, derivado a su vez del verbo contraer, regir, lograr, concertar.

Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (crear o transmitir derechos y obligaciones).

Es un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones.

Entre los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no solo hay derechos personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales y puede haber contratos que exclusivamente tengan por objeto dar nacimiento a derechos reales.

Los derechos reales están específicamente precisados en la legislación y por esta razón se dice que son de número limitado: propiedad, usufructo, servidumbre uso y habitación y los que sirven de garantía para un derecho de crédito prenda e hipoteca.

Los derechos personales se encuentran protegidos por una acción personal, así llamada porque pueden dirigirse únicamente contra el sujeto de una relación y no sólo los que regula la legislación sino que pueden idearse en formas no denominadas o atípicas.

Hay contratos, como el mandato, el depósito el comodato y el arrendamiento, que crean exclusivamente derechos personales.

Dentro de los elementos esenciales de un contrato tenemos el consentimiento, que puede ser expreso o tácito. El objeto debe ser físico y jurídicamente posible, determinado y determinable en cuanto a su especie, existir en la naturaleza y debe estar dentro del comercio.

A falta de cualquiera de estos elementos se puede invocar la inexistencia del contrato por cualquiera que tenga interés jurídico del mismo, y la acción para solicitarla es imprescriptible; no subsisten los efectos, ni siquiera provisionales.

Dentro de los elementos de validez del contrato tenemos como uno muy importante, a la licitud en el objeto motivo o fin determinante en el contrato, la falta de ésta produce la nulidad absoluta del contrato.

La acción para pedir la nulidad absoluta la puede hacer valer cualquiera que tenga interés jurídico, ya que trata de disposiciones de orden público.

Por otro lado tenemos también, a la ausencia de vicios en el consentimiento como el dolo, la mala fe, la violencia, lección y error en los contratos.

A falta de los tres últimos elementos de validez el contrato será nulo relativamente, siempre y cuando alguno de los contratantes haga valer en tiempo su acción para demandar la nulidad del contrato, ya que la misma es prescriptible; la nulidad relativa es susceptible de convalidarse.

Las consecuencias jurídicas, son las que resultan de aquellas situaciones jurídicas concretas reconocidas por las normas jurídicas que sobrevienen por virtud de la realización de los distintos supuestos.

En resumen, tenemos que dentro de los elementos de existencia como ya lo hemos mencionado, se encuentra el consentimiento que debe manifestarse de manera libre por ambas partes y que puede ser expreso o tácito; el objeto que debe ser física y jurídicamente posible, y por último la solemnidad (que se da en el derecho mexicano, en algunos actos jurídicos, como en el matrimonio y el testamento).

Dentro de los requisitos de validez tenemos la capacidad jurídica de poder expresar su voluntad de contratar, o bien para obligarse; la licitud en el objeto, es decir, que no debe de ir en contra de una ley de orden público o de las buenas costumbres; de ser necesario tenga la formalidad exigida por la ley, como ejemplo se puede plasmar la compraventa de un inmueble que se tiene que llevar a cabo por escrito y ante notario e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Y por último, la ausencia de vicios en la voluntad.

Así podemos decir que una de las fuentes de las obligaciones más importante es el contrato, debido a su utilización cotidiana, además de ser una forma de darse el intercambio de bienes y servicios entre las personas. Incluso la mayoría de las obligaciones se originan del contrato, pero vale la pena resaltar que debe cumplir con todos los requisitos y no carecer de los elementos esenciales necesarios."1

Es por las razones expuestas por las cuales la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera que la propuesta reúne los requisitos de forma y fondo y somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS.

Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión de Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 71.- ...

Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes y en caso de no hacerlo, el acto que ha dado origen a dicha transferencia, será nulo, con las consecuencias legales correspondientes.

...

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Congreso de la Unión, Comisión Permanente, Presidencia. Gaceta Parlamentaria. Exposición de motivos de la iniciativa que reforma el artículo 71 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por el diputado Maximino Fernández Ávila.

Salón de sesiones de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los 19 días del mes de abril de 2006.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales, Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Concepción Robles Altamirano, Ernesto Alarcón Trujillo, Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 45 Y 51 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), así como en el 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88, 179 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

1.- el día 24 de agosto de 2005, en sesión celebrada por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión se presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma los Artículos 45 y 51 de la Ley Federal de Sanidad Animal en materia de infracciones y omisiones, por el Diputado Luis Maldonado Venegas, del grupo parlamentario del Partido Convergencia a la cual se le dictó turno a esta Comisión.

2.- A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue enviado para su estudio y dictamen copia del expediente núm. 3799 que contiene la iniciativa citada anteriormente, el día 24 de agosto de 2005.

Tomando como base los elementos de información disponibles así como la propuesta multicitada, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo las siguientes:

Consideraciones

1.- Que la fauna en un recurso natural importante en México, el cual es uno de los países con mayor diversidad biológica del mundo, por su alto número de especies, por su diversidad genética y por la diversidad de ecosistemas presentes. Existen en nuestro país especies de importancia pesquera, especies que se utilizan para la reforestación, especies con propiedades medicinales, especies exóticas, invasoras y un gran número de especies con potencial biotecnológico. Algunas especies se encuentran protegidas por nuestra legislación y cientos de ellas se utilizan en artesanía o con fines cinegéticos u ornamentales y desde luego productivos.

2.- Que el comercio desordenado lleva al tráfico ilícito, tanto en las especies domésticas como en las especies de vida silvestre; y las irregularidades en su manejo tanto en comercio como en actividades productivas son causa de falta de protección de la fauna; y como ejemplo se observa la existencia clandestina de locales donde se llevan a cabo peleas organizadas de animales, donde se cruzan apuestas y se promueve que las especies se lastimen entre sí, para diversión de los asistentes.

3.- Que las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal son de orden público e interés social; y son parte de su objeto: la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas de los animales, con excepción de los que tengan como hábitat el medio acuático.

4.- Que la sanidad animal es un asunto de gran impacto, que en algunos casos se aísla y se contempla como un asunto de menor importancia ambiental, la cual es vigilada por las autoridades realizando acciones de inspección y verificación.

5.- Que en el régimen actual, la formulación de denuncias en materia de irregularidades que atenten la sanidad animal, están previstas para realizarse obligatoriamente por los servidores públicos y opcionalmente por todo ciudadano, de conformidad con los artículos 45 y 51 la de ley Federal de Sanidad Animal.

6.-Que en ese sentido el texto actual del Artículo 45 de la Ley Federal de Sanidad Animal es como sigue:

Artículo 45.- Cuando el contenido de un acta o dictamen de verificación se desprenda la presunción de la comisión de una infracción o delito; deberá formularse la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. El servidor público que sea informado de una infracción a esta ley y no la reporte, será sancionado con apego a lo dispuesto por esta ley y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Y que la propuesta de reforma al texto del artículo 45 de la Ley Federal de Sanidad Animal, contenida en la iniciativa, es la siguiente: Artículo 45.- Cuando del contenido de un acta o dictamen de verificación se desprenda la presunción de la comisión de una infracción o delito; deberá formularse la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. El servidor público que sea informado de una infracción a esta ley y no la reporte, será sancionado con apego a lo dispuesto por esta ley y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, independientemente de la responsabilidad que le corresponda por omisión. Por lo que ésta Comisión considera que la reforma al Artículo 45 corrige y aclara la responsabilidad de la autoridad en el sentido de la denuncia de las irregularidades, considerando que el fin buscado por el legislador para garantizar la actuación de las autoridades con motivo de procesar cualquier denuncia en materia protección a las especies animales se cumple con la modificación propuesta en esta iniciativa.

7.- Que el texto actual del Artículo 51 de la Ley de Sanidad Animas es como sigue

Artículo 51.- Todo ciudadano podrá denunciar ante la Secretaría directamente o a través de las delegaciones estatales, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal. Y que la modificación al texto propuesto para dicho artículo, contenida en la iniciativa, es la siguiente: Artículo 51.- Todo ciudadano deberá denunciar ante la Secretaría directamente o a través de las delegaciones estatales, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal en cualquiera de sus aspectos. Por lo que analizando la intención del legislador para promover la denuncia ciudadana ante cualquier irregularidad relativa a la protección de los animales y con ello robustecer las atribuciones de las autoridades en la materia, ésta Comisión considera que la reforma propuesta en esta iniciativa es acorde con dicho objetivo.

Por las razones antes expuestas la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera que la propuesta reúne los requisitos de forma y fondo y somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULO 45 Y 51 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

Artículo Único.- Se reforman los Artículos 45 y 51 de la Ley de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 45.- Cuando del contenido de un acta o dictamen de verificación se desprenda la presunción de la comisión de una infracción o delito; deberá formularse la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. El servidor público que sea informado de una infracción a esta ley y no la reporte, será sancionado con apego a lo dispuesto por esta ley y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, independientemente de la responsabilidad que le corresponda por omisión.

Artículo 51.- Todo ciudadano deberá denunciar ante la Secretaría directamente o a través de las delegaciones estatales, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal en cualquiera de sus aspectos.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera, Julián Nazar Morales, Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Concepción Robles Altamirano, Ernesto Alarcón Trujillo, Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 419, Y ADICIONA EL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

1.- En la sesión celebrada el 1 de junio de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 469 bis a la Ley General de Salud, presentada por la diputada Irma S. Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

2.- En sesión celebrada el 6 de diciembre de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 48 bis a la Ley General de Salud, presentada por la Diputada Irma S. Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de las Iniciativas mencionadas anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de las referidas Iniciativas, así como de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de las propuestas en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que las componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de las propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. ANTECEDENTES.

El 4 de mayo de 2005, la Universidad Autónoma de Guerrero y la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados realizaron conjuntamente el "Foro Nacional de Laboratorio Clínico y la Industria de Reactivos y Sistema de Diagnóstico", que tuvo lugar en Guerrero, en donde se discutieron los retos que enfrentan los laboratorios clínicos en el país.

El 01 de junio de 2005, la diputada Irma S. Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 469 bis a la Ley General de Salud, con el propósito de sancionar como delito la dicotomía.

El 06 de diciembre de 2005, la diputada Irma S. Figueroa Romero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un artículo 48 bis a la Ley General de Salud, con el propósito de prohibir la dicotomía.

II. CONTENIDO.

La propuesta de las Iniciativas objeto del presente dictamen se realiza con el fin de evitar que los laboratorios clínicos u otros servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento ofrezcan cualquier tipo de participación económica a los médicos y/o funcionarios, como premio o gratificación, por la canalización de pacientes para la realización de análisis clínicos u otros servicios médicos y paramédicos.

Asimismo, en ambas Iniciativas se coincide en que dicha práctica no sólo constituye un acto de corrupción sino también de fraude, con consecuencias de calidad, éticas, laborales, fiscales y económicas.

Afirman que esta conducta afecta profundamente la práctica médica, pues el médico ya no coloca en primer término los intereses del paciente, sino su propia ventaja económica, enviando para tal efecto al paciente a un colega o laboratorio que ofrezca mayor comisión, sin importarle la calidad del servicio, de lo que se concluye que el paciente pagará más dinero por un servicio de menor calidad.

III. CONSIDERACIONES.

A. La salud es un valor fundamental e indispensable en todo ser humano que condiciona el desarrollo y bienestar de las comunidades humanas. La Constitución Política de los Estados unidos mexicanos, en su artículo 4, párrafo tercero, señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que para hacer efectiva esta prerrogativa, el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.

B. Coincidimos con la proponente en el sentido de que es de suma importancia el aporte que representa hoy en día el laboratorio clínico, para el diagnóstico oportuno y el consecuente tratamiento de diversas enfermedades.

En efecto el médico desarrolla su actividad, con el auxilio de los laboratorios clínicos, y se encuentra bajo la influencia de una sociedad pluralista y eminentemente materialista, que además, se complica con un sistema mixto de salud pública y privada. Aunado a esto, tenemos que la medicina actual, debido al rápido avance del conocimiento científico y tecnológico, la necesidad de una constante actualización, especialización, trabajo en equipo y la de de utilizar y administrar recursos materiales y equipos de alto costo -muchas veces inalcanzables- lo llevan a asociarse como empresario en actividades que pueden distraerlo de su vocación principal de servicio.

De este modo es como aparece la dicotomía, que no es sino una deformación o patología del convenio entre el médico y su paciente. Este convenio materializado en el acto médico tiene su origen en la relación médico-paciente, que por ser una relación de interdependencia entre dos personas, exige el respeto a la dignidad de ambos. Por un lado, el paciente pone en manos del médico su salud dañada, y, por otro, el médico solicita una remuneración a cambio de sus servicios y conocimientos.

C. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la dicotomía como:

Práctica condenada por la recta deontología, que consiste en el pago de una comisión por el médico consultante, operador o especialista, al médico de cabecera que le ha recomendado un cliente. D. La dicotomía se ha condenado incluso a nivel mundial, por lo que el propio Código Internacional de Ética Médica, la considera conducta no ética dentro del cuarto párrafo, del apartado de los Deberes de los Médicos: "Las siguientes prácticas se consideran conducta no ética:

a) La publicidad hecha por un médico, a menos que esté permitida por las leyes del país y el Código de Ética de la Asociación Médica Nacional.

b) El pagar o recibir cualquier honorario u otro emolumento con el sólo propósito de obtener un paciente, el recetar o enviar a un paciente a un establecimiento."

E. Según la Asociación Nacional de Propietarios de Laboratorios Clínicos, las comisiones que pagan los laboratorios clínicos a los médicos por recomendarlos a sus pacientes llegan a encarecer el costo de los servicios en más de un 50%. Además, impiden una competencia real basada en la calidad del servicio y precio y, además, constituye uno de los principales actos de corrupción de los laboratorios en nuestro país.

Según la propia Asociación se estima que al menos 30% de los laboratorios proporcionan a los médicos una comisión por cada paciente que remitan a sus consultorios, misma que puede ir de un 25% a un 75% del precio al público de cada análisis solicitado por el médico.

F. En México la práctica de la dicotomía no está penalizada y representa, según José Alberto Tello Mier, un serio problema de salud, ético, económico y fiscal.

Éticamente, la dicotomía tiende a "cosificar" al enfermo y desacredita a la profesión médica, pues el paciente paga más dinero por un servicio de menor calidad.

En el aspecto económico, el perjuicio para el paciente es que se le manda hacer análisis que no ocupa y debe hacer gastos que no se requieren. Además, como la dicotomía encarece el precio de los tratamientos, el paciente puede quedar imposibilitado para hacer otros gastos médicos que se le presenten para atender su salud. Asimismo, el paciente se ve expuesto a un riesgo en su salud, en caso de que los análisis estén mal hechos, fingidos o inventados.

Por otro lado, se producen también consecuencias laborales ya que al haber menor ingreso real del laboratorio, frecuentemente se compensa a través del incumplimiento de las obligaciones patronales que establecen las leyes.

El daño fiscal reside en el hecho de que el ingreso obtenido por medio de la dicotomía se oculta por parte del médico y no lo registra ante las autoridades fiscales y, por tanto, no paga impuestos.

Además, el laboratorio otorga una comisión no deducible de impuestos, por lo que bajan sus ingresos, no factura todo lo que vende y se une a la evasión fiscal.

G. Los integrantes de esta Comisión consideramos hacer modificaciones a los decretos propuestos en las Iniciativas, toda vez que los mismos, para que incluyan con claridad el supuesto de que la practica de la dicotomía se de entre médicos y no sólo entre laboratorios clínicos y profesionales de la salud. Asimismo, mantuvimos el supuesto de que la dicotomía se de entre el médico y compañías que manufacturen o vendan instrumental médico y gabinetes de estudios especiales.

Por otro lado, incluimos en el supuesto la posibilidad de que la dicotomía se practique no sólo a través de una compensación económica, sino también a través de premio, comisión o gratificación en especie.

La sanción penal sugerida en una de las Iniciativas se elimino debido a que consideramos una medida extrema el considerar como delito este acto además de sancionarlo con pena privativa de libertad, máxime que la práctica de la dicotomía por sí misma, no daña directamente la salud del paciente y por tanto, la gravedad del acto no justifica una pena de hasta 8 años de prisión.

En el mismo sentido, consideramos viable la inclusión de este supuesto normativo en el TITULO TERCERO relativo a la "Prestación de los Servicios de Salud", en el CAPITULO III, "Prestadores de Servicios de Salud" específicamente a través de una adición de un artículo 48 bis., no así, la adición propuesta dentro del capítulo de Delitos, de la propia Ley General de Salud.

Por otro lado y con especial énfasis, observamos la necesidad de mantener una sanción económica a la práctica de la dicotomía para que el espíritu de la Iniciativa pudiera lograr su propósito, por ello es que atendiendo a las exigencias de las propias Iniciativas y a que se presentaron debido a las modificaciones propuestas, se propone la reforma del artículo 417 de la Ley General de Salud, de modo que se incluya en su texto la mención del artículo 48 bis, a fin de que se haga efectiva la sanción a dicho acto.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, ponemos a consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 419 y se adiciona el artículo 48 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 48 Bis.- Quedan prohibidos los acuerdos celebrados entre médicos y/o empresas que presten servicios de salud cuando se pacte un beneficio económico a cambio de inducir, aconsejar o sugerir a otro cualquier servicio médico, medicamentos, análisis clínicos y servicios funerarios.

Artículo 419.- Se sancionará con multa hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 48 bis, 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 259, 260, 263, 282 bis 1, 342, 346, 348, segundo párrafo, 350 bis 6, 391 y 392 de esta Ley.

Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Guadalupe Mendívil Morales, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma S. Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana, Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 77 BIS 1, SEGUNDO PÁRRAFO Y 77 BIS 9, SEGUNDO PÁRRAFO, Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 73 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un artículo 74 Bis. a la Ley General de Salud, presentada por el Diputado José Javier Osorio Salcido del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Del mismo modo fue turnada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 77 bis. 1 y 77 Bis 9 de la misma Ley General de Salud, presentada por el Diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

METODOLOGIA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el Capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS" se exponen los motivos y alcance de las propuestas de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES

En sesión celebrada con fecha 28 de abril de 2006, el diputado José Javier Osorio Salcido del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud.

En la misma fecha la mesa directiva de éste órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

En sesión celebrada con fecha 20 de septiembre de 2005, el Diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 77 Bis 1 y 77 Bis 9 en materia de atención psiquiátrica y psicológica.

En la misma fecha la Mesa Directiva de éste órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVAS.

En su exposición de motivos, el diputado Osorio manifiesta su intención de desarrollar un modelo de atención comunitaria en salud mental como se ha recomendado en organizaciones internacionales como la OPS.

Menciona que es necesario desarrollar un trabajo de prevención, estimular los recursos autóctonos y reconstruir redes sociales, enfatizando los esfuerzos en eliminar o reducir los condicionantes y elementos que son factor de estrés.

Así mismo señala su preocupación ante el incremento de disfunciones psicológicas y enfermedades psiquiátricas en nuestro país, lo cual se ve reflejado en el Programa de Acción en Salud para el año 2000 en el que se estimaba que por lo menos una quinta parte de la población mexicana padece en el curso de su vida algún trastorno mental.

Por estas razones propone la adición de un artículo 74 Bis en el cual se establece la obligatoriedad de contar con servicios de psicología en los establecimientos de atención médica públicos y privados.

Por su parte la propuesta del Diputado José Antonio Cabello Gil va encaminada a incluir los servicios de psicología y psiquiatría en el Sistema de Protección Social en Salud, conocido como Seguro Popular.

III. CONSIDERACIONES.

A. Debido a que el tema de ambas iniciativas comprende la atención psicológica y psiquátrica de toda la población, ésta Comisión consideró pertinente unir ambas iniciativas en un solo dictamen, como práctica parlamentaria.

B. La Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su artículo 4º, párrafo tercero el derecho que toda persona tiene a la protección de la Salud. Este mismo principio se recoge en el texto de la Ley General de Salud, que entiende la salud en un sentido integral, incluyendo, por supuesto, la salud mental.

C. De conformidad con lo anterior, la Ley General de Salud establece en su Capítulo VII, denominado Salud Mental los principios de la atención de esta materia como parte del Sistema Nacional de Salud, y estipula en su artículo 74 que:

"La atención de las enfermedades mentales comprende:

La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y

La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales."

D. Las enfermedades mentales afectan el funcionamiento y el proceso mental del individuo, disminuyendo en gran medida su desarrollo social y productivo dentro de la comunidad, aunado a lo anterior, debido a que las enfermedades mentales son discapacitantes y perduran muchos años, se convierten en una carga para la capacidad emocional y socioeconómica de los familiares que se ocupan del paciente, en especial si el Sistema de Salud es incapaz de ofrecer un tratamiento y ayuda en las primeras etapas del padecimiento. De ahí deriva la importancia que se debe otorgar a las etapas previas de diagnóstico y a la atención tanto psiquiátrica como psicológica.

E. Los problemas que van aparejados con el padecimiento de una enfermedad mental se convierten en una pesada carga, tanto para el paciente como para la familia, ya se convierten en objeto de discriminación, rechazo y depresión.

F. Según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geográfica e Informática, el 16. 1 % de la población padece algún tipo de discapacidad mental. Lo anterior sólo es una muestra de la importancia que tiene la protección de la salud mental en nuestro país.

G. Como sabemos, la psiquiatría es la rama de la medicina que se encarga del estudio, prevención, tratamiento y rehabilitación de los trastornos psíquicos, entendiendo como tales tanto a las enfermedades propiamente psiquiátricas, como a otras patologías psíquicas, entre las que se incluyen los trastornos de la personalidad.

H. Se considera a la psicología como la ciencia que estudia los fenómenos de la conducta humana y los procesos mentales que con ella se relacionan. La psicología clínica es una especialidad aplicada de la psicología que trata de aplicar los principios psicológicos al estudio y a la resolución de los problemas y alteraciones psicológicos del ser humano. Dentro de la rama de la psicología y para solucionar los problemas de conducta de los individuos existen diferentes terapias y corrientes encaminadas al tratamiento de las enfermedades o trastornos psicosomáticos. La psicoterapia consiste en la relación interpersonal de ayuda técnica profesional dirigida al consuelo y a la curación, alivio y prevención de síntomas y trastornos biopsicosociales mediante técnicas de comunicación, interacción y aprendizaje.

I. Ambas ramas del conocimiento científico se convierten en una herramienta indispensable para la solución o tratamiento de las enfermedades mentales y los trastornos de conducta, y dan a la medicina un carácter integral.

J. Como lo establece el citado artículo 74 de la Ley General de Salud, la atención en la salud mental también comprende el tratamiento de las adicciones, las cuales constituyen un problema de salud pública en México ya que las cifras que publica la encuesta nacional de adiciones va en constante aumento, por lo que los servicios de psiquiatría y la ayuda psicológica se convierten en un elemento esencial en el tratamiento de estos problemas.

K. La atención psicológica no sólo resulta trascendente en estas materias como lo establece la doctora Mirella Márquez, miembro del Comité de Depresión de la Secretaría de Salud, hasta 45% de los pacientes que sufren problemas de obesidad combinada con otras enfermedades como diabetes o hipertensión arterial llegan a padecer también depresión derivada de esos padecimientos. Por lo que podemos darnos cuenta que la atención psicológica repercute en dos de las enfermedades que producen mayor mortalidad en nuestro país.

L. Como lo menciona el diputado promovente en su exposición de motivos, estamos conscientes que la implementación de establecimientos de atención psicológica implicarán un egreso extraordinario, pero también estamos convencidos que los esfuerzos que se traducen en mejores servicios para la promoción de la salud integral de los mexicanos es fundamental para el desarrollo productivo de la población y que repercutirá en una mejor calidad de vida de nuestros representados.

M. A pesar de que las razones anteriormente señaladas, los integrantes de la comisión de Salud manifestamos nuestro acuerdo con la iniciativa ya que será un esfuerzo encaminado a la búsqueda de la salud integral como lo garantiza nuestro texto constitucional, también consideramos necesario hacer algunas modificaciones de forma, y los cuales preservan el espíritu de la iniciativa.

N. Creemos que, de acuerdo al texto vigente de la Ley General de Salud, la ubicación de la adición planteada por el diputado promovente, guarda más relación con el texto del actual artículo 73, que a la letra dice:

"Artículo 73.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;

III. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia, y

IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

En este sentido, consideramos más adecuado adicionar un segundo párrafo al citado artículo, ya que guarda relación directa no sólo con la atención de los servicios de salud mental, sino también con la promoción de la misma.

Aunado a lo anterior, creemos que para ser congruentes con el espíritu de la iniciativa, y ya que estamos convencidos de su trascendencia, consideramos que el texto de la adición no debe constreñirse únicamente a los servicios de psicología, sino también a los servicios psiquiátricos, ya que como hemos mencionado, son disciplinas interdisciplinarias.

Por estos motivos, ponemos a consideración del pleno la siguiente propuesta:

O. En otro orden de ideas y como la manifiesta el diputado Cabello Gil en su exposición de motivos, el artículo 2 de la Ley General de Salud establece en su fracción I que el derecho a la protección de la salud, tiene como finalidad, entre otras, el bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades.

P. Asimismo, el artículo 3 de la propia Ley menciona como materia de salubridad general la salud mental, según la fracción VIII del artículo citado.

Q. La finalidad de la creación del sistema de Protección Social en Salud en precisamente terminar con la enorme desigualdad que en materia de atención a la salud sufren las familias mexicanas, como un instrumento mediante el cual se garantiza la atención médica y los medicamentos a sus beneficiarios, es precisamente por estas razones que se pretende ampliar las prestaciones del mismo.

R. Conscientes de la importancia de la salud mental y entendiendo a la misma como un factor indispensable del desarrollo del ser humano. Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud coincidimos plenamente con la propuesta del Diputado Cabello, ya que como lo señala la propia Ley, la salud mental es materia de salubridad general, entendiendo a la misma como un concepto integral.

S. Como sabemos el Sistema de Protección Social en Salud se dirige a un gran segmento de la población que no puede acceder a servicios particulares o que carece de seguridad social, por eso coincidimos en la apreciación del diputado Cabello en el sentido de que la incorporación de los servicios de salud mental dentro del llamado Seguro Popular, evitaría los gastos catastróficos que miles de familias mexicanas enfrentan cuando existe una discapacidad mental, ya que como sabemos estos padecimientos, en los casos más graves, suelen ser tratados con medicamentos de un costo sumamente elevado; de ahí la importancia de coadyuvar a que la población cuente con una alternativa para afrontar dichas dificultades.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 77 Bis 1, segundo párrafo y 77 Bis.9, segundo párrafo, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 1......

La Protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, psicología y psiquiatría, en el segundo nivel de atención.

..........

Artículo 77 Bis 9. .....

La Secretaría de Salud, los estados y el Distrito Federal, promoverán las acciones necesarias para que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud provean como mínimo los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetrica, pediatría y geriatría, psicología y psiquiatría, de acuerdo al nivel de atención, y acrediten previamente su calidad.

.....

Artículo 73. .....

I. a IV. .....

Los establecimientos de atención médica del sector público y privado contarán con los servicios de psicología y/o psiquiatría para atender la salud mental de la población.

TRANSITORIOS.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2007.

Segundo. En un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto las unidades hospitalarias de segundo y tercer nivel deberán contar con los servicios de psicología para atención de la población.

Tercero. La Secretaría de Salud promoverá que los servicios de psicología se presten en todos los centros hospitalarios de atención de primera.

Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, cada año y de forma acumulativa, se incorporarán al Sistema de Protección Social en Salud la proporción de familias susceptibles de incorporación que determine el Gobierno Federal de acuerdo a los recursos asignados a partir del ejercicio fiscal 2007 y subsecuentes, de acuerdo a la capacidad de atención de la demanda de los servicios del propio sistema de salud pública.

El proceso de incorporación gradual y acumulativa de la población demandante de los servicios de salud mental se iniciará dando prioridad a la población más vulnerable: población de escasos recursos, localidades de mayor marginación, zonas rurales e indígenas de conformidad con la información que para tal efecto maneje el Gobierno Federal; así mismo se otorgará prioridad a los casos de urgente atención debido a la gravedad de los mismos, y de acuerdo a un previo diagnóstico establecido por profesionales especialistas.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana, Raúl Piña Horta, María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS JOSÉ RAFAEL GUADALUPE CARRAL Y ESCALANTE, PEDRO ABELARDO VELASCO ALVARADO Y CELSO HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES QUE LES CONFIEREN LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE ARGENTINA, DE PERÚ Y DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación que suscribe, el 19 de abril de 2006 fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos licenciados José Rafael Guadalupe Carral y Escalante, Pedro Abelardo Velasco Alvarado y Celso Humberto Delgado Ramírez para aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan los Gobiernos de las Repúblicas de Perú, de Argentina y del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respectivamente.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional y el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano licenciado José Rafael Guadalupe Carral y Escalante para poder aceptar y usar las condecoraciones de la Orden "Al Mérito por Servicios Distinguidos", en grado de Comendador, que le otorga el Gobierno de la República de Perú, y "Order of British Empire", que le otorga el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano licenciado Pedro Abelardo Velasco Alvarado para poder aceptar y usar la condecoración de la Orden "Al Mérito por Servicios Distinguidos", en grado de Comendador, que le otorga el Gobierno de la República de Perú.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano licenciado Celso Humberto Delgado Ramírez para poder aceptar y usar la condecoración de la Orden del Libertador General San Martín, en grado de Gran Oficial, que le otorga el Gobierno de la República de Argentina.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 20 de abril de 2006.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), David Hernández Pérez (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, René Arce Islas, Omar Bazán Flores, José Luis Briones Briseño, Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Ana Luz Juárez Alejo, Alonso Adrián Juárez Jiménez, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Sergio Penagos García, Hugo Rodríguez Díaz, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica).