Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1994-II, martes 25 de abril de 2006.


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Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO

Abril 19, de 2006

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal , presentó Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

La Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 30 de marzo de 2006, el Ejecutivo Federal presentó Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario

2.- Con fecha 4 de abril de 2006, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la Iniciativa, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la Iniciativa, que a la letra señala:

"EXPOSICION DE MOTIVOS

Entre las prioridades que mi Gobierno ha fijado destacan el impulso al crecimiento de la economía del País y el fomento de una mayor certidumbre jurídica en los diversos ámbitos del desarrollo de los mexicanos. A fin de lograr dichos objetivos, es fundamental que existan condiciones que propicien la seguridad en el ahorro y la estabilidad en el sistema financiero.

El papel que desempeñan las instituciones de crédito constituye un elemento esencial en la economía. Gracias a su intermediación, se canalizan los recursos captados del público ahorrador hacia los sectores que pueden invertir y generar producción, o bien, que los requieren para el consumo. Un sistema bancario sólido y ordenado es el reflejo de una economía sana y en desarrollo.

En este sentido, es importante destacar que, a diferencia de las sociedades mercantiles comunes, las instituciones bancarias captan recursos del público, además de los de sus socios, y destinan dichos recursos al cumplimiento de sus objetivos; es decir, canalizan el ahorro a los demandantes de financiamiento.

En virtud de que la capacidad de endeudamiento de los bancos rebasa varias veces el monto de su capital social y, por lo tanto, pone en mayor riesgo el ahorro, es necesario regular y supervisar las actividades de dichos intermediarios.

Cabe señalar que, en términos de la propuesta de un crecimiento con calidad que se inscribe en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, entre las estrategias consideradas para alcanzar el objetivo rector de conducir responsablemente la marcha económica del país, se encuentran las relativas a promover esquemas de regulación y supervisión eficaces en el sistema financiero, así como a impulsar una banca comercial sólida y eficiente, para lo cual debe avanzarse en el fortalecimiento de la seguridad jurídica para que estas instituciones puedan cumplir adecuadamente con su función. Así, mediante la presente Iniciativa se busca avanzar en tan importante propósito, reiterando el compromiso de mi Gobierno por establecer condiciones que, mediante un sistema financiero sólido, coadyuven a un crecimiento con calidad.

Durante mi Gobierno, se han sometido a la consideración del H. Congreso de la Unión diversas Iniciativas para fortalecer el marco jurídico vinculado con las instituciones de crédito. Con dichas reformas entraron en vigor un conjunto de reglas para que las instituciones de crédito cuenten con un marco jurídico más claro en cuanto a la regulación prudencial, la supervisión y vigilancia, y su gobierno corporativo. Así, dichas reformas constituyeron un paso más en el fortalecimiento de nuestras instituciones financieras y, en consecuencia, de nuestro marco institucional para generar mejores condiciones de crecimiento.

No debe olvidarse que, en términos de lo previsto en el articulado transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el régimen establecido en dicho ordenamiento para las obligaciones garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario entró en vigor el 31 de diciembre de 2004 y, conforme a éste, el monto de la garantía quedó restringido hasta por el equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona física o moral.

Es pues imperativo, en protección de los intereses del público ahorrador y del sistema de pagos del País, realizar modificaciones a la legislación aplicable a las instituciones de banca múltiple que lleguen a presentar problemas que pudieran afectar su estabilidad financiera.

En este contexto, el Ejecutivo Federal a mi cargo, propuso la reforma a la Ley de Instituciones de Crédito, la cual mereció la aprobación de esa Soberanía, lo que permitió incorporar el régimen conocido como "acciones correctivas tempranas". Dicha reforma facultó a la autoridad supervisora del sistema bancario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a determinar, mediante reglas de carácter general, las bases para efectuar la clasificación de instituciones de banca múltiple en categorías, según su adecuación a los requerimientos de capitalización exigidos por la ley. En adición a esto, se establecieron en ley una serie de medidas que la referida Comisión deberá imponer a las instituciones, según el nivel de capitalización en que sean clasificadas, sin perjuicio de que se permitió a la Comisión determinar medidas adicionales mediante las reglas antes señaladas.

Con la reforma antes mencionada, se proporcionó a las autoridades financieras un régimen que les permite detectar oportunamente alguna afectación en los índices que reflejan la estabilidad financiera de los bancos, así como la capacidad de actuar de manera pronta y preventiva. Con lo anterior, se ha logrado mantener un sistema sólido, competitivo y sano, que se desempeña con reglas claras y bajo una supervisión acorde a los más estrictos estándares internacionales.

No obstante que la reforma que se ha comentado constituye un avance significativo, con el fin de fortalecer la protección de los intereses del público ahorrador y en general de sus acreedores, se ha reconocido la necesidad de revisar el marco jurídico aplicable al saneamiento financiero o liquidación de aquellas instituciones de banca múltiple que incurran en causales de revocación de sus respectivas autorizaciones, por problemas financieros que afecten su solvencia, a fin de proveer un oportuno y adecuado mecanismo de resolución para ellas.

En consideración a dicho panorama y para aprovechar la solidez que presentan las instituciones de banca múltiple, resulta oportuno añadir al marco jurídico actual, disposiciones que definan claramente el papel de las autoridades financieras y los diversos procesos con respecto a la salida del sistema de los bancos, sobre todo cuando presenten problemas que afecten su estabilidad financiera y solvencia.

Lo anterior resulta pertinente toda vez que, como ya se indicó, a partir de 2005, el sistema cuenta con un seguro de depósito limitado a cuatrocientas mil unidades de inversión por operación pasiva bancaria, lo que aumenta la importancia de que las autoridades actúen oportunamente cuando se presenten situaciones de riesgo, a fin de evitar el retiro masivo de recursos de las instituciones generado por la percepción de inestabilidad en las mismas, así como de establecer un procedimiento que permita una liquidación eficiente y ordenada.

Las autoridades que intervienen en la regulación del sistema bancario han señalado la necesidad de modificar el marco jurídico aplicable a las instituciones de banca múltiple, a fin de proveer un mecanismo oportuno y adecuado para su resolución. Esto es así, ya que se considera que el mecanismo legal vigente puede resultar poco claro en atención a la existencia de cierta ambigüedad con respecto a las causales de revocación, las autoridades responsables y los procedimientos a seguir, así como los efectos y las consecuencias legales de dichas resoluciones.

En general, el esquema integral para el tratamiento de instituciones de banca múltiple que presenten problemas financieros se puede dividir en dos etapas, en la primera de las cuales quedaría comprendido el sistema de acciones correctivas tempranas y, en la segunda, el proceso de resolución de instituciones de banca múltiple.

En este sentido, como se señaló con anterioridad, el 16 de junio de 2004 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones a la Ley de Instituciones de Crédito, que establecieron el sistema de acciones correctivas tempranas. A través de dicho sistema se busca identificar oportunamente a las instituciones de banca múltiple cuya solvencia se encuentre en proceso de deterioro, y prescribir acciones correctivas tempranas acordes con la magnitud de dicho deterioro. Posteriormente, se publicaron las reglas generales administrativas en las que se plasman las medidas correctivas obligatorias y adicionales aplicables a cada categoría que corresponda a dichas instituciones.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la ley y las reglas aplicables, si las instituciones de banca múltiple no resuelven los problemas de solvencia y liquidez que enfrentan, entrarán directamente a un proceso de resolución. Ante esto, el objetivo de la presente reforma es instrumentar un esquema de resolución de bancos que sea claro, toda vez que el procedimiento actual resulta complejo e implica afectar, entre otros, los derechos de propiedad de los accionistas, la administración de las instituciones, los derechos de los ahorradores y, en general, los servicios que tiene contratada su clientela.

En este sentido, es importante resaltar la lección que deja la experiencia internacional, de acuerdo con la cual se observa que, cuando un banco no es capaz de resolver sus problemas financieros en un plazo razonable, las autoridades deben tomar medidas necesarias para que su salida del mercado financiero se efectúe de manera ordenada, procurando preservar el valor de los activos y evitando en lo posible afectaciones al público usuario, siempre en protección de los intereses del público ahorrador y, en general, del sistema de pagos del país. En esos casos, es común que las autoridades financieras cuenten con facultades para tomar el control y la administración de la institución correspondiente, a fin de determinar e implementar el método de resolución de la institución.

Por lo anterior, es de suma importancia que el proceso de resolución sea al mismo tiempo jurídica y operativamente sólido, ágil y oportuno, a fin de proteger al máximo los intereses del público ahorrador, evitar un mayor deterioro innecesario de la institución y minimizar el impacto negativo sobre el resto del mercado y las instituciones que lo configuran, así como las posibilidades de litigios e impugnaciones improcedentes que entorpezcan la atención de las autoridades financieras y deterioren aún más la situación de la institución correspondiente.

De manera general, estas facultades deben ser efectivas desde el momento en que la autoridad determina que el banco ya no es viable o solvente. Esta determinación puede basarse en algún criterio específico (por ejemplo, un nivel mínimo del índice de capitalización), aunque también puede estar a discreción de la autoridad supervisora, o bien, una combinación de ambos.

La legislación mexicana requiere de modificaciones para atender la problemática mencionada. De igual forma, es necesario corregir ciertas ambigüedades en la legislación aplicable, particularmente en cuanto a las causales de revocación de las autorizaciones que otorga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la responsabilidad de cada una de las autoridades financieras y a la coordinación entre ellas, a efecto de llevar a cabo la salida ordenada de una institución de banca múltiple del sistema financiero.

Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal a mi cargo, someto a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión la presente Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. En particular, la presente Iniciativa aborda los siguientes aspectos:

I. Reformas a la Ley de Instituciones de Crédito

1. Causales de Revocación de las Autorizaciones Otorgadas a las Instituciones de Banca Múltiple.

Uno de los objetivos de la reforma que se propone es actualizar las causal es que prevé el régimen vigente para la revocación de las autorizaciones conferidas a las instituciones de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter. En particular, con dicha actualización se pretende conservar únicamente aquellas causales que impliquen una infracción grave por parte de dichas instituciones.

Lo anterior, en razón de que las causales de revocación establecidas en el artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito, actualmente en vigor, no son homogéneas en cuanto a la gravedad de la infracción. Además, algunas causales vigentes son ambiguas, han caído en desuso o pudieran dar lugar a una excesiva discreción por parte de las autoridades.

Asimismo, a través de la presente Iniciativa, se propone establecer dos causal es de revocación adicionales a las que prevé el régimen vigente. Dichas causales, consideradas de suma gravedad, consisten, por una parte, en el incumplimiento por parte de alguna institución de banca múltiple a los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones a que dicho precepto se refiere y, por otra parte, en el incumplimiento de las obligaciones de pago a cargo de la institución, debido a problemas de iliquidez.

Respecto de los problemas de iliquidez referidos, esta Iniciativa precisa ciertos supuestos que permitirán presumir esa situación, como son que una institución de banca múltiple no pague créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad financiera del exterior o el Banco de México, o aquélla no liquide el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores, siempre y cuando éstos sean superiores a un monto en moneda nacional equivalente a veinte millones de unidades de inversión.

De igual forma, el régimen propuesto en esta Iniciativa señala que una institución de banca múltiple presenta un problema de iliquidez cuando, en un plazo de dos o más días hábiles, y por un monto superior en moneda nacional al equivalente a dos millones de unidades de inversión, no liquide a uno o más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de compensación que se lleve a cabo, o no pague en dos o más de sus sucursales depósitos efectuados por cien o más de sus clientes.

Las presunciones de iliquidez antes referidas no darán lugar a la revocación de la autorización de la institución de que se trate, cuando demuestre ante las autoridades competentes que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago de que se trate, o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente.

2. Operación Condicionada.

Por otra parte, la presente Iniciativa pretende introducir al marco jurídico actual un nuevo mecanismo alterno para aquellas instituciones de banca múltiple que incurran en un índice de capitalización inferior al mínimo exigido. En particular, conforme a dicho mecanismo, esas instituciones podrán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que no revoque su autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple.

El régimen de operación condicionada que esta Iniciativa prevé constituye un complemento al régimen legal vigente, e implica que una institución, bajo ciertas circunstancias, siga operando con una deficiencia en su índice de capitalización por un periodo determinado. Lo anterior, toda vez que el artículo 134 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé que la institución de banca múltiple que no cumpla con los requerimientos de capitalización deberá, entre otras medidas, presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores un plan de restauración de capital, el cual deberá cumplir en un plazo no mayor a doscientos setenta días naturales - prorrogable por una sola vez y por un período de noventa días naturales -, por lo que es jurídicamente posible que una institución de banca múltiple se mantenga en operación, aun cuando no cumpla con los mencionados requisitos de capitalización.

Para que una institución pueda acogerse al esquema de operación condicionada antes referido, esta Iniciativa señala que deberá afectar a un fideicomiso irrevocable, de manera voluntaria, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la causal de revocación correspondiente, cuando menos el setenta y cinco por ciento de las acciones representativas de su capital social, así como presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el plan de restauración de capital mencionado anteriormente. Es importante señalar que la afectación de las acciones al fideicomiso deberá ser aprobada por la asamblea de accionistas.

De aprobarse la presente Iniciativa, el nuevo esquema voluntario ofrecerá a los accionistas oportunidades adicionales para capitalizar a la institución de banca múltiple respectiva, al tiempo que respetará sus derechos de propiedad y, sólo en caso de que la situación del banco continúe deteriorándose, permitirá que, en protección de los intereses del público ahorrador y del sistema de pagos en general, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cuente con todas las facultades necesarias para implementar el método de resolución que corresponda adoptar a la Junta de Gobierno del propio Instituto.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, de conformidad con la Iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía, no podrán someterse al régimen de operación condicionada aquellas instituciones cuyo nivel de capitalización sea igualo menor al cincuenta por ciento del requerido conforme a las disposiciones aplicables.

Por su parte, aquellas instituciones que sí se hayan sometido al régimen de operación condicionada, deberán darla por terminada cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no apruebe el plan de restauración de capital que hubieren presentado, o bien, cuando incumplan dicho plan. En estos casos, se procedería a determinar el método de resolución correspondiente.

Asimismo, la Iniciativa prevé, por regla general y con las excepciones especiales descritas más adelante, que no podrán continuar en operación aquellas instituciones que incumplan con los requisitos mínimos de capitalización y que no se acojan al régimen de operación condicionada, por lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a revocar sus respectivas autorizaciones para organizarse y operar como institución de banca múltiple. Dicha revocación colocará a la institución de que se trate en estado de disolución y liquidación y, en este caso, corresponderá al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario actuar como liquidador.

Es importante destacar que la experiencia histórica ha demostrado que es de la mayor relevancia que las autoridades financieras actúen cuando una institución bancaria con problemas financieros presente aún capital positivo, a fin de procurar que la mayor parte de las pérdidas que, en su caso, aquélla registre, sean absorbidas con el capital de la propia institución.

3. Comité de Estabilidad Financiera.

La Iniciativa reconoce la necesidad de contemplar un esquema especial para aquellas instituciones respecto de las cuales, por diversas variables, el incumplimiento de obligaciones de pago a su cargo pudiera generar efectos negativos serios en otra u otras instituciones de banca múltiple u otras entidades financieras, de manera que peligre su estabilidad o solvencia, siempre que ello pudiera afectar la estabilidad o solvencia del sistema financiero, o bien, cuando como consecuencia del referido incumplimiento, se ponga en riesgo el funcionamiento del sistema de pagos del País.

Al respecto, la presente Iniciativa reconoce que las situaciones descritas en el párrafo anterior no son susceptibles de ser definidas de manera abstracta, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso una vez verificado el supuesto. Ello, en atención al dinamismo con que actualmente operan las instituciones bancarias. En tal virtud, la Iniciativa propone que la definición de los supuestos especiales señalados en el párrafo anterior corresponda a un órgano colegiado, integrado por representantes del más alto nivel de las autoridades financieras.

Al efecto, la adopción de la determinación correspondiente se llevaría a cabo con base en la información con la que cuenten las diversas autoridades financieras en ese momento. Asimismo, para la adopción de la decisión por parte del citado órgano, se impone un criterio rector sobre la base de una estimación razonable de que la determinación asumida afecte con un menor costo al Estado en su Hacienda Pública Federal o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Es por lo anterior que, en la presente Iniciativa que se somete a consideración del Congreso de la Unión, se contempla la creación de un órgano colegiado denominado "Comité de Estabilidad Financiera", el cual estará conformado por el Secretario y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Gobernador del Banco de México y un Subgobernador que el propio Gobernador designe para tales propósitos; el Presidente y el Vicepresidente competente de la supervisión de la institución de que se trate de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, por último, el Secretario Ejecutivo y un vocal independiente que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

La Iniciativa plantea que las sesiones del Comité sean presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia, por el Subsecretario de dicha Secretaría. Cabe mencionar que ninguno de los señalados integrantes del Comité podrá contar con suplentes.

Como es evidente, se propone que el Comité de Estabilidad Financiera esté integrado por los funcionarios del más alto nivel de todas las autoridades financieras relevantes. Esto, una vez más, en concordancia con las mejores prácticas internacionales, en donde, como se mencionó con anterioridad, se ha considerado que por sus implicaciones y consecuencias, la decisión debe ser excepcional, debido a que en estos casos no se aplicaría ya el seguro de depósitos limitado y, sólo así, sería posible que se destinen recursos públicos para la resolución de la institución que corresponda.

Adicionalmente, la presente Iniciativa contempla que, en caso de que el Comité de Estabilidad Financiera resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate se encuentra en alguno de los supuestos especiales antes referidos, según se definen en el texto que se propone adicionar a la Ley de Instituciones de Crédito, el propio Comité determinará un porcentaje general único del saldo de todas las operaciones a cargo de dicha institución que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas otras consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, cuyo pago pudiera evitar que la institución de banca múltiple se ubique en dicho supuesto. En ningún caso se considerarán susceptibles de ser pagadas parcialmente aquellas operaciones a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, ni los pasivos que deriven a cargo de la institución respectiva por la emisión de obligaciones subordinadas.

En caso de que el Comité antes descrito determine que resulta necesario efectuar el pago total de todas las operaciones aplicables que se mencionan en el párrafo anterior, se propone adicionar que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder al saneamiento de la institución que corresponda.

En el caso antes referido, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario nombrará para dicha institución a un administrador cautelar, quien se deberá encargar de la administración de la institución de banca múltiple de que se trate. La razón detrás de esto es que, si la institución no está operando con los niveles de capital requeridos, o bien, tiene un problema de solvencia tal que la ha llevado a incumplir los pagos a su cargo, las autoridades, en protección del público usuario de la institución, de sus acreedores y del sistema de pagos, deben proceder a sustituir la administración de la institución.

De hecho, la experiencia internacional señala la importancia de mantener la posibilidad de brindar asistencia financiera a una institución bancaria o cualquier otro método de resolución "a banco abierto", en los casos descritos en el párrafo anterior.

Por otra parte, si el Comité de Estabilidad Financiera determina que, respecto de la institución que se ubique en los supuestos especiales antes señalados, resulta suficiente el pago parcial de todas las obligaciones que se han mencionado, esto es, que dicho pago se haga en un porcentaje menor al cien por ciento del saldo respectivo, el inciso b) de la fracción II del artículo 122 Bis propuesto en esta Iniciativa propone que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectúe dicho pago parcial y pueda optar por realizar la transferencia de activos y pasivos de esa institución a otra en operación, o bien, a una especialmente constituida por el propio Instituto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 Bis 27 ó 122 Bis 29 que esta Iniciativa propone adicionar, según resulten aplicables para el supuesto correspondiente.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, una de las ventajas principales del esquema propuesto a través de esta Iniciativa es que se permitiría a los integrantes del Comité de Estabilidad Financiera intercambiar entre ellos información que, en el ámbito de sus respectivas competencias, manejen respecto de la institución que se ubique en las causales de revocación antes señaladas y, a su vez, podrían discutir directamente, con la mayor celeridad que el caso demanda, los distintos puntos de vista que tengan sobre la situación imperante. Una vez oídos todos los argumentos de las diferentes autoridades que integran el referido Comité, se procedería a la votación en los términos propuestos.

4. Métodos de Resolución de Instituciones de Banca Múltiple.

La presente Iniciativa propone establecer dos métodos genéricos de resolución para las instituciones de banca múltiple que incurran en las causales de revocación que se señalan al efecto. El primero implica la disolución y liquidación de la institución correspondiente, previa revocación de su autorización. En este caso, se propone llevar a cabo diversas operaciones en protección del público usuario de los servicios de la institución de que se trate. Dichas operaciones pueden consistir en la constitución de una institución de banca múltiple especial, denominada comúnmente como "banco puente" - es decir, un banco constituido y operado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de manera temporal para llevar a cabo la transferencia de activos y pasivos de la institución en liquidación - o bien, dicha transferencia de activos y pasivos puede realizarse a otras instituciones de banca múltiple. En todo caso, respecto de aquellos pasivos que no sean objeto de alguna de estas transferencias, se procedería al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Cabe aclarar que todas estas operaciones podrían llevarse a cabo de forma independiente, simultánea o sucesiva, según sea el caso.

El segundo método consiste en prestar asistencia financiera a una institución que se haya ubicado en alguno de los supuestos especiales que correspondería determinar al Comité de Estabilidad Financiera - según se prevén en el artículo 29 Bis 6 propuesto por esta Iniciativa-, con el objeto de mantener en operación a esa institución. Dicho método se refiere, en principio, a una resolución "a banco abierto"; es decir, aquélla que no implica la liquidación de la institución que presenta el problema financiero, salvo que se determine que resultaría menos costoso realizar una operación de transferencia de activos y pasivos a una institución constituida y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, conocida como "banco puente", o bien, a otra institución en operación, en cuyo caso deberá procederse a revocar la autorización otorgada a dicha institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter.

Para las operaciones que corresponde determinar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario respecto de una institución en liquidación, es importante considerar que, con el fin de procurar una resolución eficiente de dicha institución, la autoridad encargada de ello deberá conocer de manera oportuna su condición financiera y, en particular, el monto que representan sus obligaciones garantizadas bajo la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Para lograr dicho objetivo, conforme a esta Iniciativa, se prevé la obligación de que las instituciones mantengan en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualquier otro procedimiento técnico, la información relativa a las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario. De esta forma, se permitirá con más facilidad a la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario decidir sobre las operaciones a implementarse en el método de resolución correspondiente de una institución en liquidación, para lo cual deberá considerar la alternativa que resulte menos gravosa. El objeto de esto es reducir, en la mayor medida posible, el costo que pudiera implicarle al referido Instituto la resolución de la institución respectiva y, desde luego, siempre considerando el interés del público ahorrador.

Como ha quedado señalado, para la definición de las operaciones a realizar respecto de una institución en liquidación, ésta se adoptaría con base en la opción que resulte menos costosa para el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Es decir, se deberá observar la "regla de menor costo", la cual está definida en la presente Iniciativa como aquella bajo la cual el costo estimado que implicaría la realización de operaciones de transferencia de activos y pasivos, así como la constitución de un "banco puente" para esos fines, sea menor al costo total estimado del pago de obligaciones garantizadas. A su vez, el costo del pago de las obligaciones garantizadas sería el resultado que se obtenga de restar al valor de sus obligaciones garantizadas, el valor presente de la cantidad neta que dicho Instituto estime recuperar por la disposición de activos de la propia institución de banca múltiple.

a) Liquidación.

La presente Iniciativa procura que, independientemente de la operación seleccionada para llevar a cabo la liquidación de la institución correspondiente, se protejan los intereses y derechos de las personas que hayan celebrado operaciones con la institución en liquidación, que sean objeto de protección expresa por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Así, bajo el régimen que se propone con la presente Iniciativa, se podrá proceder directamente al pago, por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de las operaciones que sean consideradas como obligaciones garantizadas en los términos de las disposiciones aplicables, o bien, transferir dichas operaciones a otra institución, con el objeto de que, en el menor tiempo posible, los usuarios correspondientes puedan disponer de sus ahorros o inversiones o, si así lo eligen, mantener sus depósitos en la institución adquirente, procurando la no interrupción del servicio bancario. Es importante resaltar que lo anterior no implica que las operaciones de liquidación que se celebren, en su caso, ocasionen un perjuicio a los acreedores de la institución cuyas operaciones no sean objeto de garantía por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Asimismo, cuando una institución entre en estado de disolución y liquidación y se resuelva transferir aquellas operaciones que sean consideradas como obligaciones garantizadas, ya sea a un "banco puente" o a otra institución, la Iniciativa prevé mecanismos para que la situación del acreedor no garantizado bajo la Ley de Protección al Ahorro Bancario sea igual a la que hubiese enfrentado en caso de que se hubiere procedido al pago de obligaciones garantizadas. Esto es, el acreedor no garantizado no se verá afectado en sus derechos por la selección que el Instituto de Protección al Ahorro Bancario realice respecto de la operación de liquidación a que se refiere la presente Iniciativa.

De igual forma, según se prevé expresamente en el texto que se propone adicionar a la Ley de Instituciones de Crédito, las diversas operaciones de transferencias de activos y pasivos de una institución en liquidación que, en su caso, se celebren, deberán entenderse sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por las personas que pudieran verse afectadas por dichas operaciones.

Por otra parte, la presente Iniciativa busca establecer un régimen expreso que aclara con precisión el tratamiento que se tendrá que dar a las operaciones pasivas a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación que no sean objeto de protección en términos de la legislación aplicable, así como aquéllas que, en su caso, no hayan sido objeto de transferencia de activos y pasivos.

A fin de complementar el régimen citado con anterioridad, esta Iniciativa pretende señalar expresamente un orden específico para los pagos que deberá aplicar el liquidador, con lo cual se otorga a los acreedores seguridad jurídica en cuanto a la situación de sus deudas. En general, con esta incorporación se busca dotar a la liquidación de mayor transparencia, orden y seguridad para todos los agentes involucrados.

Desde luego, el orden de pagos propuesto considera en primer lugar los pasivos laborales líquidos y exigibles de la institución, con el objeto de proteger los intereses de los trabajadores de la institución en liquidación. Esta previsión es congruente con y de mayor extensión que la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual dispone que los créditos de los trabajadores por salario o sueldos devengados durante el último año, así como por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquier otro en los casos de concurso y quiebra. Como puede observarse, en el orden de pagos que prevé esta Iniciativa se amplían los supuestos del artículo constitucional citado, en virtud de que se extienden sus efectos a todos los pasivos laborales líquidos y exigibles, no únicamente a los derivados del salario o sueldos devengados en el último año e indemnizaciones.

Es importante mencionar que, respecto de acreedores con garantía o gravamen, se propone que éstos perciban el pago de sus créditos del producto de sus bienes afectos a la garantía. Este principio no sólo es congruente con lo dispuesto por la Ley de Concursos Mercantiles, sino que, además, mediante su incorporación expresa a la Ley de Instituciones de Crédito se pretende respetar el otorgamiento de garantías en los términos originalmente convenidos por las partes.

Dentro del orden que la iniciativa prevé para los pagos de las obligaciones a cargo de una institución en liquidación, se señala que aquellas obligaciones a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que resulten del pago parcial que éste hubiere efectuado de las obligaciones a cargo de la institución conforme al régimen antes descrito, deberán ser pagadas previamente al pago de depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, que no hayan sido transferidos a otra institución conforme a lo que prevé esta Iniciativa, así como de las demás obligaciones a favor del mismo Instituto.

También se incorpora un régimen específico de vencimiento anticipado y compensación en la liquidación de una institución de banca múltiple, para operaciones financieras derivadas, reportes y operaciones de préstamo de valores. Con este régimen, se pretende evitar la acumulación de riesgos a cargo de la institución en liquidación que, de no considerarse, tendría que esperar hasta el vencimiento de estas operaciones para determinar si existe un saldo deudor o acreedor, con lo cual se da también mayor seguridad a las contrapartes de esas operaciones. Al respecto, cabe resaltar que este régimen es congruente no sólo con la práctica internacional, sino con las disposiciones aplicables de nuestro sistema jurídico, particularmente la legislación mercantil.

Por otra parte, la presente Iniciativa contempla, como regla general, que el cargo de liquidador de las instituciones de banca múltiple corresponderá al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Esta previsión es acorde con el texto vigente de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, con la diferencia de que admite, como excepción, la posibilidad de que la asamblea de accionistas de una institución de banca múltiple designe voluntariamente a su liquidador, para lo cual, el régimen que contempla esta Iniciativa establece requisitos específicos y obligaciones puntuales que, además de imponer un marco normativo adecuado para la actuación de los liquidadores respectivos, proporcionará a las personas que desempeñen dicho encargo la seguridad jurídica necesaria para la toma de las decisiones que le son inherentes.

Como ha quedado descrito, la Iniciativa contempla que, en aquellos casos en que corresponda proceder a la liquidación como método de resolución aplicable a una institución de banca múltiple a la que se le revoque su autorización para organizarse y operar con tal carácter, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario actuará, por ministerio de ley, como liquidador y la Junta de Gobierno de dicho Instituto podrá determinar la realización de una o varias operaciones para llevar a cabo dicha liquidación, con el objeto de salvaguardar los intereses de los titulares de aquellas operaciones susceptibles de ser cubiertas por ese Instituto.

(i) Transferencia de Operaciones de una Institución en Liquidación.

El pago de obligaciones garantizadas por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario es hoy en día uno de los procedimientos previstos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Al respecto, se propone que este procedimiento se mantenga en los términos vigentes; es decir, que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario continúe obligado a realizar el pago de las obligaciones que la Ley de Protección al Ahorro Bancario determina como garantizadas a cargo de la institución en liquidación, sin exceder el límite del monto preestablecido y en las condiciones previstas en la citada Ley.

En todo caso, las operaciones de transferencias de activos y pasivos que esta Iniciativa propone incorporar al marco jurídico de la liquidación de instituciones de banca múltiple, deberán realizarse como transmisión de los derechos y obligaciones a favor o a cargo de una institución de banca múltiple en liquidación, según sea el caso, a otra institución que cumpla con los requerimientos normativos de capitalización; esto es, que esté bien capitalizada y por tanto sea una institución financieramente estable.

El principal objetivo de esta adición es prever la posibilidad de transferir la mayor cantidad de pasivos garantizados y de activos en el menor tiempo posible. Con dicha propuesta, se procura reducir cualquier posible afectación a los ahorradores de la institución de crédito en liquidación que sean titulares de operaciones objeto de protección y, al mismo tiempo, se busca reducir el costo que ocasionaría una resolución al colocar de vuelta en el mercado grandes porciones del balance de una institución financieramente débil.

De ser aprobada la presente Iniciativa, mediante la transferencia de activos y pasivos que ésta propone, el liquidador transmitirá a otra institución de banca múltiple las obligaciones de pago a cargo del banco en liquidación que sean susceptibles de ser cubiertas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. De esta forma, los depositantes estarían, por una parte, en posibilidad de cobrar sus ahorros, en los términos originalmente pactados, en otra institución distinta a aquélla que esté en liquidación y, por regla general, esto lo harían en un tiempo menor al plazo de noventa días que el marco vigente impone para el pago de obligaciones garantizadas, además de que podrían elegir continuar la operación en la institución adquirente.

En adición a lo anterior, el liquidador deberá transferir a la institución de crédito adquirente la cantidad de activos suficientes para que esta última esté en posibilidad de hacer frente a las obligaciones garantizadas recibidas. De esta forma, mientras más activos puedan ser transmitidos a la institución adquirente, será menor la cantidad que deberá liquidarse, por lo que es de esperarse que se obtenga un mayor nivel de recuperación.

Es importante reiterar que el régimen que contempla esta Iniciativa procura que la transferencia de activos a otra institución no afecte a aquellos acreedores de operaciones no consideradas como obligaciones garantizadas de la institución. Para ello, se ha previsto que se transfieran activos con un valor equivalente al de las operaciones garantizadas objeto de dicha operación y que solamente puedan transferirse operaciones pasivas distintas a éstas, cuando existan activos suficientes para ello.

En todo caso, se ha previsto también que, cuando el valor de los activos transferidos rebase el valor de las operaciones garantizadas, la diferencia se considerará como un crédito a cargo de la institución adquirente y a favor de la institución en liquidación. En caso contrario; es decir, que los activos objeto de transferencia sean inferiores al monto de las obligaciones garantizadas a transferirse, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podría cubrir dicha diferencia.

Adicionalmente, la Iniciativa prevé que las operaciones de transferencia de activos y pasivos pueden incluir el pago de una contraprestación a cargo de la institución de banca múltiple adquirente. Al respecto, los activos a ser transferidos a otra institución serán determinados por el liquidador, y su valor será el que se convenga con la institución de banca múltiple a la que se transfieran, de acuerdo a la valuación de los activos que proceda conforme a las disposiciones aplicables.

Entre los derechos, bienes y obligaciones que se podrán transmitir, se encuentran valores, títulos y carteras de créditos, obligaciones garantizadas y obligaciones distintas a éstas, siempre que la institución de banca múltiple en liquidación cuente con activos suficientes para hacer frente a las obligaciones de pago que no sean objeto de transferencia.

Es importante considerar que, aun y cuando la institución en liquidación transfiera activos por un valor mayor a sus operaciones garantizadas, la presente Iniciativa prevé que esa operación no podrá llevarse a cabo si genera como resultado que la institución en liquidación no cuente con activos para pagar a sus demás acreedores.

Es importante reiterar que este tipo de transacciones tiene por objeto reducir, en la medida de lo posible, cualquier afectación que pudiera derivar de la liquidación a los titulares de las operaciones objeto de protección por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. De esta forma, en un periodo relativamente breve, los depositantes podrían disponer de sus ahorros, ya sea mediante el retiro de sus fondos de la institución adquirente, o bien, si eligen mantener el servicio con dicha institución.

Para lograr el objetivo antes señalado, es indispensable que la transferencia de aquellas cuentas bancarias de una institución en liquidación que reúnan los requisitos para ello se pueda llevar a cabo con la mayor celeridad posible. Para lograr esto, la presente Iniciativa propone que, para el perfeccionamiento de esta operación, no sea necesario el consentimiento previo de cada uno de los titulares, y establece que la institución adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la institución en liquidación, en cuyo caso se deberán respetar las condiciones y términos originalmente pactados. Al mismo tiempo, en consideración a los intereses de los depositantes involucrados, se prevé la posibilidad de que éstos puedan convenir con la institución adquirente el pago de sus recursos, aún antes del vencimiento de los plazos a los que, en su caso, estén sujetos.

Para ello, se incorpora en la Iniciativa una excepción expresa a la prohibición prevista en la fracción XV del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, para que las instituciones de crédito efectúen pagos anticipados.

Asimismo, la Iniciativa contempla la publicidad de la operación de transferencia de activos y pasivos al obligar al liquidador a publicar un aviso en el que informe de dicha transacción, así como las operaciones que hayan sido objeto de la transferencia y el lugar en el que la institución de banca múltiple adquirente efectuará o recibirá los pagos correspondientes. De igual forma, el liquidador quedará obligado a informar de dicha transferencia mediante la colocación de avisos en las sucursales de la institución de banca múltiple en liquidación.

(ii) Transferencia a Instituciones de Crédito Constituidas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

En la presente Iniciativa se ha considerado también que habrá ocasiones en las que no será posible efectuar una transferencia de activos y pasivos por diversas razones, tales como la falta de información suficiente para ello ante un repentino deterioro de la institución, o la inexistencia de condiciones propicias en el mercado. Ante esto, se prevén esquemas alternativos para transferir los activos de la institución en liquidación, a fin de evitar que su valor se demerite.

En dichos casos, la práctica internacional ha desarrollado la figura del "banco puente", referida con anterioridad. La Iniciativa que hoy se presenta ante esa Soberanía, recoge esta figura como alternativa para llevar a cabo la liquidación de aquellas instituciones de banca múltiple que se ubiquen en los supuestos especiales que corresponda determinar al Comité de Estabilidad Financiera antes descrito. De esta forma, en protección de los intereses de los usuarios de dicha institución, se podrá continuar con el servicio bancario que ésta venía prestando.

Se considera de utilidad tener la posibilidad de utilizar un esquema de "banco puente", con el fin de resolver aquellas instituciones que pueden ser operativamente complicadas de liquidar a través del pago de obligaciones garantizadas, o bien, de una transferencia de activos y pasivos a otras. instituciones de banca múltiple.

La utilidad que representa la figura de "banco puente" estriba en la posibilidad de que, a través de éste, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario contaría con un período para que los activos y pasivos de una institución en liquidación, susceptibles de ser transferidos, puedan pasar en último término a una institución en operación, ya sea mediante su transferencia a través de dicho "banco puente", o bien, mediante la transmisión de las acciones representativas del capital social del propio "banco puente" a otras instituciones bancarias en operación, con el fin de lograr su fusión. Al respecto, para que las instituciones en operación puedan adquirir dichos activos y pasivos, éstas deberán cumplir con los requerimientos normativos de capitalización. Por otro lado, se propone también que los activos puedan ser transferidos a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos.

Es así como, sin dicha figura, la transferencia de activos y pasivos de una institución en liquidación se tendría que concretar posteriormente a su cierre por la revocación de su autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, lo cual podría implicar no solo un incremento en los costos para el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, sino también afectaciones a la economía. Es decir, mediante la figura de "banco puente" se da continuidad a los servicios bancarios de las instituciones en liquidación, en beneficio de los intereses tanto de depositantes como de acreditados.

Cabe resaltar que, aun cuando el pago de obligaciones garantizadas fuera el método de resolución de menor costo, la figura de "banco puente" puede representar un método alterno en aquellas situaciones en que, por alguna situación financiera, resultara inviable para el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario obtener los recursos para el pago de dichas obligaciones. En este caso, la figura de "banco puente" le otorgaría a dicho Instituto un período adicional para instrumentar un mecanismo definitivo de resolución sin poner en riesgo el deterioro de la institución, lo cual implicaría mayores costos a futuro.

Para el funcionamiento del esquema de "banco puente", en la Iniciativa se faculta expresamente al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a organizar y operar una institución de banca múltiple. El "banco puente" no requeriría contratar personal para su operación, pues el personal de la institución en liquidación le prestaría los servicios correspondientes. De igual forma, el "banco puente" utilizaría para su operación la infraestructura y sistemas de la institución en liquidación, por lo que requeriría celebrar los instrumentos jurídicos necesarios para ello.

Es importante destacar que, en la presente Iniciativa, no se propone la figura de un "banco puente" que funcione por un periodo indefinido, sino que se fija una temporalidad de hasta seis meses, con la posibilidad de una sola prórroga por otro período igual. Ello, en atención a que, como ha quedado ya señalado, el principal objetivo del "banco puente" es el de contar con un procedimiento que controle las operaciones de un banco en problemas, cuando no sea posible instrumentar un mecanismo de resolución de menor costo en el corto plazo, o el deterioro de la institución se presente de forma intempestiva.

b) Saneamiento.

Como ya se mencionó, existen instituciones que, por el volumen o el tipo de sus operaciones, pueden generar un impacto dentro del sistema financiero en su conjunto o al sistema de pagos, en atención a la alta interdependencia a través del sistema de pagos, el fondeo interbancario y la administración de riesgos, entre otros factores.

Estas consideraciones provocan la necesidad de procurar que, ante diversas circunstancias, las autoridades financieras estén legalmente facultadas para permitir que, bajo ciertas condiciones, se mantenga en operación una institución de banca múltiple que incurra en ciertas causales de revocación de su autorización para operar como tal.

Al respecto, a fin de evitar una amplia discrecionalidad, es necesario que dichas facultades otorgadas a las autoridades financieras se encuentren acotadas y sean ejercidas bajo reglas claras y previamente conocidas por el mercado. Estas razones, reconocidas internacionalmente, animan al proyecto de reformas que ahora se presenta. Para esto, se ha procurado establecer un adecuado balance entre dos bienes jurídicos que, en ciertas ocasiones, parecieran entrar en conflicto. Tales bienes jurídicos son, por un lado, la estabilidad del sistema bancario y el interés del público ahorrador y, por el otro, los derechos de los accionistas de las instituciones.

La propuesta que nos ocupa otorga a las autoridades financieras la capacidad de actuar en protección del bien jurídico relativo al interés del público ahorrador, dentro de un marco que procura, en la mayor medida posible, generar las menores afectaciones a los derechos individuales y que, sobre todo, proporciona reglas claras que incrementan la certeza jurídica en nuestro sistema.

Las consideraciones antes mencionadas son especialmente aplicables en lo que respecta a las instituciones que puedan ocasionar un serio impacto en el sistema financiero o en el sistema de pagos, según lo determine el Comité de Estabilidad Financiera antes referido, de acuerdo con las facultades que se propone otorgarle en la Ley de Instituciones de Crédito.

A la luz de lo anteriormente expuesto, en la Iniciativa que se somete a su consideración se prevé, en términos generales, que cuando una institución de banca múltiple se encuentre en los referidos supuestos que corresponde determinar al Comité de Estabilidad Financiera, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podría proceder a implementar los mecanismos de saneamiento que la misma Iniciativa contempla, o bien, a realizar la transferencia de activos y pasivos.

Al respecto, el mecanismo de saneamiento que corresponda aplicar a la institución de que se trate, sólo procederá en aquellos casos en que el referido Comité de Estabilidad Financiera haya determinado que -para que dicha institución no incurra en los supuestos especiales que la Iniciativa prevé como aquellos que podrían afectar seriamente al sistema financiero o al sistema de pagos resulta necesario efectuar el pago total de las operaciones que no sean consideradas como obligaciones garantizadas, excepto por aquellas que la misma Iniciativa señala. Por su parte, la citada transferencia de activos y pasivos procederá en los demás casos en los que se determine realizar el pago parcial de dichas operaciones.

Es importante considerar que la principal ventaja del saneamiento es que causa menos trastornos en las relaciones entre el banco y sus clientes; es decir, aunque la situación del banco se considere financieramente crítica o no viable, es muy probable que el análisis cualitativo de la institución arroje que, con un adecuado saneamiento, se pueda retener y aprovechar el valor de franquicia. Dado que, en este tipo de operaciones, no se discriminan los pasivos objetos de apoyo, su instrumentación es rápida, situación que redunda en una reducción en los costos asociados o indirectos de una resolución bancaria. Otra ventaja radica en que la mayoría de los activos de los bancos permanecen en el sector privado, lo que puede ser particularmente importante para prevenir el riesgo de contagio.

El proceso de saneamiento financiero se puede realizar con independencia de que la institución correspondiente se haya acogido o no al régimen de operación condicionada. En el evento de que así lo hubiere hecho, el saneamiento se llevaría a cabo a través de una capitalización directa por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Por el contrario, en caso de que no se hubiere acogido al régimen de operación condicionada, el saneamiento se implementaría mediante el otorgamiento de un crédito por parte del referido Instituto.

El crédito antes mencionado sería contratado por el administrador cautelar de la institución a nombre de ella, por un monto equivalente a los requerimientos de capitalización faltantes por parte de la institución. Es importante señalar que este crédito quedaría garantizado con la totalidad de las acciones representativas del capital social de la institución. Esta garantía se consideraría de interés público y preferente, sin perjuicio de que pudieran constituirse gravámenes adicionales, siempre que no se afecten los derechos del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Cabe mencionar que la figura descrita no es nueva en el derecho mexicano. Además, debe considerarse que la operación de saneamiento es instrumentada en protección de los intereses del público y del sistema en su conjunto y no como una prerrogativa a favor de la institución. En este orden de ideas, resulta congruente con el principio de responsabilidad de los accionistas que éstos deban responder de las pérdidas de la institución, con el monto de sus aportaciones sociales.

Por otra parte, la Iniciativa establece que si el crédito es cubierto en tiempo y forma, con recursos derivados de la capitalización de la institución, la garantía se liberaría y los accionistas no resultarían afectados en forma alguna. Así, el procedimiento propuesto mantiene operando a la institución en protección de los intereses del público ahorrador, de la estabilidad y solvencia de otras instituciones y entidades financieras y, en última instancia, del sistema financiero en general y, además, conserva la operación del sistema de pagos.

Por otra parte, se respeta el derecho de los accionistas a efectuar aportaciones adicionales al capital de la institución y, con esto, conservar el control de ella. Más aún, para el caso de adjudicación de las acciones por falta de pago del referido crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el régimen que esta Iniciativa contempla da lugar a la posibilidad de que se les restituya el valor contable de sus acciones. Con ello, se pretende lograr un equilibrio en los bienes jurídicos antes descritos; es decir, por un lado, se toman en consideración los derechos de los accionistas al proporcionarles instancias que les permitan mantener a la institución o, en última instancia, no sufrir un perjuicio en el valor que representen las acciones de las que hayan sido titulares y, por el otro, la seguridad de los ahorros del público, la continuidad en el funcionamiento de los sistemas de pagos y la estabilidad del sistema financiero en su conjunto.

5. Intervención y Administrador Cautelar de Instituciones de Banca Múltiple.

En la presente Iniciativa se proponen adecuaciones a la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de decretar la intervención respecto de instituciones de banca múltiple. Para esto, se plantea la desaparición de la intervención administrativa, mientras que, por lo que se refiere a la intervención gerencial, se contemplan algunos ajustes. En primer término, se consideró conveniente definir algunos supuestos específicos que darían lugar a la intervención por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Ello, con el objeto de brindar mayor seguridad jurídica a las instituciones de banca múltiple y al sistema en general, bajo la premisa siempre presente de salvaguardar los intereses del público ahorrador.

Los supuestos que la presente Iniciativa propone actualizar como aquellos por los que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores decretará la intervención consisten, por un lado, en que,. en el transcurso de un mes, el índice de capitalización de una institución de banca múltiple pase de ser mayor o igual al requerido conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, a ser igual o menor al cincuenta por ciento del requerido conforme al citado artículo y, por el otro lado, en que la institución no cumpla con los requerimientos de capitalización conforme a las disposiciones aplicables y, a su vez, dicha institución no haya solicitado acogerse al régimen de operación condicionada que esta Iniciativa propone establecer.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha considerado también necesario que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda decretar la intervención cuando, a su juicio, existan irregularidades de cualquier género que pudieran afectar la solvencia y estabilidad de una institución, y pongan en peligro los intereses del público o de los acreedores, o bien, una institución presente un problema de iliquidez en los términos previstos en la fracción VI del artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito, como se reformaría por la presente Iniciativa.

Otra modificación relevante que se propone con la presente Iniciativa consiste en que, si bien la intervención es decretada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, corresponda al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la designación de la persona que administraría la institución, como administrador cautelar. Esta propuesta obedece, en primer término, a que se estima que la intervención debe tener una duración acotada en tiempo, sobre todo ante un esquema de cobertura limitada de depósitos. En este sentido, el traspaso de la administración de un interventor designado por la citada Comisión a un administrador cautelar o apoderado liquidador designado por dicho Instituto, podría presentar obstáculos para el buen funcionamiento de la figura.

En adición a los casos en los que medie una declaración de intervención por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Iniciativa prevé que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario designe a un administrador cautelar cuando el propio Instituto haya otorgado un apoyo financiero a la institución de que se trate para su saneamiento.

Además de contemplar los casos en que se procederá al levantamiento de la intervención por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, en consecuencia, de la administración cautelar, la Iniciativa prevé que el administrador cautelar deberá elaborar un informe pormenorizado que justifique los actos efectuados en ejercicio de dicha función, así como un inventario del activo y pasivo de la Institución y un dictamen sobre su situación financiera, contable, legal, económica y administrativa.

6. Otras Disposiciones en Protección del Público Ahorrador.

La Iniciativa propone facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca múltiple, cuando se determine la intervención de la institución, o bien, cuando así lo solicite el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, en virtud del método de resolución que resulte necesario aplicar.

Es importante mencionar que este supuesto que se propone tiene por objeto proteger los intereses del público ahorrador, así como evitar problemas adicionales que puedan agravar la situación financiera de la institución de que se trate. En la experiencia internacional, este tipo de facultades son comunes cuando se está ante un esquema de garantía limitada para las operaciones objeto de protección del seguro de depósito. Asimismo, esas facultades tienen por objeto evitar el retiro masivo de recursos de la institución, que puede ser generado por una percepción de inestabilidad, el cual puede deteriorar aún más la situación de la institución, lo cual ocasionaría a su vez un deterioro en la recuperación por parte de los ahorradores, así como un mayor costo fiscal.

Toda vez que el ejercicio de la facultad descrita en los párrafos anteriores debe estar vinculada al método de resolución que se determine en su momento, la presente Iniciativa propone que para determinar el cierre de oficinas se requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la opinión favorable del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

II. Reformas a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

La propuesta de reformas contenida en la presente Iniciativa pretende reformar ciertas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, concretamente en lo que respecta al régimen relativo al convenio único de responsabilidades.

Actualmente, las instituciones de banca múltiple, como cualquier otra entidad financiera, tienen la posibilidad legal de formar parte de grupos financieros. Conforme a la ley vigente, la sociedad controladora de un grupo financiero debe responder subsidiaria e ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades financieras integrantes del grupo, así como ilimitadamente por el total de las pérdidas de todas y cada una de dichas entidades. En ambos casos, la sociedad controladora responderá hasta por el límite de su patrimonio.

La Iniciativa que se somete a consideración del H. Congreso de la Unión propone homologar las disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras con las disposiciones relativas a las "acciones correctivas tempranas" que prevé la Ley de Instituciones de Crédito, así como a las disposiciones que esta Iniciativa propone para las resolución de los bancos. Además, la normativa que se propone tiene por objeto primordial proteger los intereses del público ahorrador y, en general, los de los usuarios de la banca, así como maximizar el valor de las instituciones de banca múltiple y, en su caso, reducir el posible costo fiscal de una resolución, al tiempo que se procura brindar transparencia en la extensión de las obligaciones a cargo de la sociedad controladora y, por ende, mayor seguridad jurídica.

Así, se propone un procedimiento para el pago de las pérdidas que registre una institución de banca múltiple perteneciente a un grupo financiero, una vez que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya determinado las operaciones a realizarse en el método de resolución aplicable para dicha institución. Para efectos de lo anterior, se considerará que una institución presenta pérdidas cuando sus activos no sean suficientes para cubrir sus obligaciones de pago.

La reforma propuesta cobra especial importancia si se toma en cuenta que el número de las instituciones de banca múltiple en nuestro país que son integrantes de un grupo financiero es considerable y, consecuentemente, la mayoría de las acciones representativas del capital social de los bancos las controlan las sociedades controladoras de los mencionados grupos.

Las reformas propuestas a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras mantienen el principio establecido para las sociedades anónimas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en el sentido de que los accionistas de una sociedad anónima están obligados únicamente hasta por el monto de sus acciones. No obstante lo anterior, se establece también la forma bajo la cual se llevaría a cabo la determinación y pago de pérdidas.

Otras disposiciones que la presente Iniciativa propone están encaminadas a asegurar la solidez de las sociedades controladoras de grupos financieros. Dichas disposiciones incluyen el otorgamiento de facultades a las comisiones supervisoras de los integrantes de grupos financieros que sean considerados como preponderantes para realizar programas especiales de supervisión a las controladoras respectivas y para solicitar la realización de visitas de inspección a las autoridades encargadas de la supervisión de las demás integrantes del grupo.

De igual forma, se faculta a las comisiones supervisoras a intervenir a dichas sociedades controladoras cuando no se constituyan, en los plazos previstos para ello, la reserva y la garantía a que se refiere el proceso de determinación y pago de pérdidas correspondiente.

Asimismo, y en virtud de las diversas reformas y adiciones propuestas con la presente Iniciativa, resulta necesario derogar diversos artículos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, cuyo contenido se actualiza y reubica en la Ley de Instituciones de Crédito, para armonizar y delimitar así de una forma más adecuada, el ámbito de aplicación de ambas leyes.

Entre los referidos preceptos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se encuentran los artículos 15 y 16 que, en términos de la presente Iniciativa, corresponden a los artículos 122 Bis 18 y 122 Bis 19 de la Ley de Instituciones de Crédito, en los que se establece la forma y términos bajo los cuales habrá de efectuarse el pago de las obligaciones garantizadas por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Al respecto, cabe señalar que, con lo previsto en los citados artículos 122 Bis 18 y 122 Bis 19, se pretende aclarar con mayor precisión el procedimiento de pago de obligaciones garantizadas que está actualmente contemplado en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Así, para que aquellas personas susceptibles de recibir el beneficio que, para los ahorradores, dispone la Ley de Protección al Ahorro Bancario puedan ejercer el derecho a recibir del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario el pago de sus obligaciones garantizadas, es indispensable que se ajusten a los requisitos y plazo establecidos por dicha ley. Particularmente, con esta iniciativa se deja en claro que es menester que dichas personas presenten la solicitud de pago respectiva dentro de un plazo improrrogable de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que el Instituto publique -en el Diario Oficial de la Federación, en dos periódicos de amplia circulación nacional y a través de otros medios de difusión que el propio Instituto considere idóneos- el procedimiento de pago de obligaciones garantizadas relativo a la institución de que se trate y que, tal como actualmente se prevé en las disposiciones en vigor, una .vez transcurrido ese plazo, no tendrán derecho a recibir dicho pago en caso de que la solicitud no hubiere sido presentada. Tal situación, desde luego, no afecta en forma alguna los derechos que dichas personas puedan tener en contra de la institución de que se trate, para reclamar por la vía judicial correspondiente el pago de los montos que ésta les adeude.

En conclusión, las reformas que, con la presente Iniciativa, se proponen realizar a la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras buscan actualizar y fortalecer el marco jurídico aplicable a las instituciones de banca múltiple, a fin de propiciar la salida ordenada y transparente del sistema bancario de aquellas instituciones que resulten insolventes, en protección de los intereses del público y la estabilidad del sistema financiero.

Por las razones expuestas anteriormente, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71,fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa H. Cámara de Diputados, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY PARA REGULARLAS AGRUPACIONES FINANCIERAS Y DE lA LEY DE PROTECCIÓN Al AHORRO BANCARIO.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 12, segundo párrafo; 28; 134 Bis 1, fracción I, inciso b), primer y tercer párrafos; 134 Bis 2; 138 a 140, y 141 a 143; se ADICIONAN una Sección Primera, denominada "Disposiciones. Generales", al Capítulo I del Título Segundo, que comprende de los artículos 8 a 11; la Sección Segunda, denominada "De las Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y Operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario", al Capítulo I del Título Segundo, con los artículos 27 Bis 1 al 27 Bis 6; la Sección Tercera, denominada "De la Revocación", con los artículos 28 al 29 Bis 1; la Sección Cuarta, denominada "Del Régimen de Operación Condicionada", al Capítulo I del Título Segundo, con los artículos 29 Bis 2 al 29 Bis 5; la Sección Quinta, denominada "Del Comité de Estabilidad Financiera", al Capítulo I del Título Segundo, con los artículos 29 Bis 6 al 29 Bis 12; los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 50; el artículo 113 Bis 4; el "Capítulo I" en el Título Sexto, denominado "Disposiciones Generales", que comprende de los artículos 117 al 122; el Capítulo II, denominado "Del Sistema de Protección al Ahorro" al Título Sexto, que comprende una Sección Primera, denominada "De la Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple", integrada por un Apartado A, denominado "Disposiciones Comunes", con los artículos 122 Bis y 122 Bis 1, el Apartado B, denominado "Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Apoyos", con los artículos 122 Bis 2 al 122 Bis 6, y un Apartado C, denominado "Del Saneamiento. Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos", con los artículos 122 Bis 7 al 122 Bis 15; y. una Sección Segunda, denominada "De la Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple", integrada por un Apartado A, denominado "Disposiciones Generales", con los artículos 122 Bis 16 al 122 Bis 24, un Apartado B denominado "De las Operaciones para la Liquidación", con los artículos 122 Bis 25 al 122 Bis 29, un Apartado C, denominado "De la Disolución y Liquidación Convencional de las Instituciones de Banca Múltiple", con los artículos 122 Bis 30 al 122 Bis 33 y un Apartado D, denominado "De la Asistencia y Defensa Legal", con los artículos 122 Bis 34 y 122 Bis 35; así como los artículos 134 Bis 3, y 144 al 149; y se DEROGAN los artículos 29, 137 y 140 Bis, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

"SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales Artículos 8 a 11.- ...

Artículo 12. ...

Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, trasformación, disolución y liquidación, los actos corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2 y 122 Bis 9 de esta Ley y cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de valores.

...

...

Artículos 13 a 27 Bis.- ...

SECCIÓN SEGUNDA
De las Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y Operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario Artículo 27 Bis 1.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá organizar y operar instituciones de banca múltiple exclusivamente con el objeto de celebrar operaciones de transferencia de activos y pasivos de las instituciones de crédito en liquidación en términos de lo previsto en el artículo 122 Bis 29 de esta Ley. Las instituciones organizadas y operadas en términos de este artículo podrán prestar el servicio de banca y crédito a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley a partir de su constitución, sin requerir de la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos, la citada Dependencia emitirá la constancia correspondiente, a solicitud del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, siempre que su Junta de Gobierno haya determinado en el método de resolución correspondiente a la respectiva institución de crédito en liquidación, la transferencia de activos y pasivos en términos del artículo 122 Bis 29 de esta Ley. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá publicar la citada constancia en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.

En los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme a la presente Sección deberá expresarse el capital social a suscribirse por éste, así como las personas que actuarán como consejeros y directivos de la institución de banca múltiple de que se trate.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá inscribir la escritura constitutiva de la institución de banca múltiple que constituya de acuerdo con este artículo en el Registro Público de Comercio.

Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estarán sujetas a esta Ley, así como a las disposiciones aplicables a las instituciones de banca múltiple, con las excepciones previstas en la presente Sección.

Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la presente Sección no se considerarán entidades públicas, por lo que, en términos del artículo 60 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, las inversiones que realice dicho Instituto de conformidad con esta Sección no estarán sujetas a las disposiciones legales, reglamentarias y normas administrativas aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal.

Artículo 27 Bis 2.- Las instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos del artículo anterior tendrán una duración de hasta seis meses, que podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo plazo, por acuerdo de la asamblea de accionistas.

Artículo 27 Bis 3.- Durante la operación de la institución de banca múltiple organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de acuerdo con lo previsto en la presente Sección, se podrán realizar los siguientes actos:

I. Transmitir las acciones representativas del capital social de la institución de que se trate a otra institución de banca múltiple autorizada, en cuyo caso deberán fusionarse ambas sociedades previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o

II. Transferir los activos y pasivos a otra u otras instituciones de banca múltiple autorizadas para organizarse y operar con tal carácter o bien, transferir los activos a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos. Tratándose de instituciones en operación, éstas deberán cumplir con los requerimientos de capitalización previstos en el artículo 50 de esta Ley para que se les puedan transferir los activos y pasivos en términos de esta fracción.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario garantizará el importe íntegro de todas las obligaciones a cargo de la institución de banca múltiple organizada y operada por el propio Instituto y, en adición a esto, éste podrá proporcionarle apoyos financieros a aquella mediante el otorgamiento de créditos. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la institución de que se trate podrán pactar las condiciones de los créditos que el propio Instituto otorgue en términos de este artículo, por lo que éstos no estarán sujetos a lo dispuesto por el Apartado C de la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto esta Ley.

Artículo 27 Bis 4.- Durante el plazo previsto en el artículo 27 Bis 2 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá mantener la totalidad menos una, de las acciones representativas del capital social de la institución que organice y opere en términos de la presente Sección. La acción restante representativa del capital social de la institución será suscrita por el Gobierno Federal.

Las acciones representativas del capital social de la institución organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que mantenga dicho Instituto serán consideradas Bienes para los efectos previstos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 27 Bis 5.- La institución organizada conforme a la presente Sección podrá contratar, siempre a título oneroso, con la institución que se encuentre en estado de disolución y liquidación respecto de la cual, en términos del artículo 122 Bis 25, fracción II, de esta Ley, se haya determinado transferir sus activos y pasivos, la prestación de los bienes y servicios necesarios para su operación.

Para estos efectos, la referida institución en liquidación quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 27 Bis 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 232, primer párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asamblea de accionistas deberá reconocer la disolución y liquidación de la institución organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al transcurrir el correspondiente plazo de duración de la sociedad previsto en el artículo 27 Bis 2 de esta Ley y, para efectos de su liquidación, dicha institución se sujetará a lo dispuesto por este ordenamiento, sin que le resulte aplicable lo señalado en el artículo 122 Bis 25 de esta Ley.

SECCIÓN TERCERA
De la Revocación Artículo 28.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada para organizarse y operar como institución de banca múltiple en los casos siguientes:

I. Si la institución de banca múltiple de que se trate no presenta la escritura constitutiva para su aprobación dentro de los tres meses siguientes posteriores a la fecha en que se haya notificado la autorización de que se trate; si inicia operaciones sin que haya presentado dicha escritura para su aprobación; si no inicia operaciones dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que haya surtido efectos la aprobación de la escritura o, si al darse esta última, no estuviere pagado el capital mínimo;

II. Si la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla. En aquellos casos en que la institución solicite además que la liquidación se lleve de conformidad con lo previsto en el Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará la opinión del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al respecto;

III. Si la institución de banca múltiple de que se trate se disuelve, entra en estado de liquidación o concurso mercantil en los términos de las disposiciones aplicables;

IV. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 134 Bis 1 de esta Ley; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional;

V. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;

VI. Si la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en cualquiera de los supuestos de incumplimiento que se mencionan a continuación:

a) Si, por un monto en moneda nacional superior al equivalente a veinte millones de unidades de inversión:

i) No paga créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad financiera del exterior o el Banco de México, o

ii) No liquida el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores.

b) Cuando, en un plazo de dos días hábiles o más y por un monto en moneda nacional superior al equivalente a dos millones de unidades de inversión:

i) No liquide a uno o más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de compensación que se lleve a cabo a través de una cámara de compensación o contraparte central, o no pague tres o más cheques que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso, que hayan sido excluidos de una cámara de compensación por causas imputables a la institución librada en términos de las disposiciones aplicables. Para estos efectos, se considerará como cámara de compensación a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras, que no se encuentre regulada por la Ley de Sistemas de Pagos, o

ii) No pague en las ventanillas de dos o más de sus sucursales los retiros de depósitos bancarios de dinero que efectúen cien o más de sus clientes y que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso. Al efecto, cualquier depositante podrá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de este hecho, para que ésta, de considerarlo procedente, realice visitas de inspección en las sucursales de la institución, a fin de verificar si se encuentra en tal supuesto.

Lo previsto en la presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate demuestre ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago de que se trate o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente:

Las cámaras de compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de valores, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando la institución se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere esta fracción.

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, se inscribirá en la oficina del Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la institución de que se trate y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la declaración de revocación.

Artículo 29.- Se deroga.

Artículo 29 Bis.- Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento de que una institución de banca múltiple ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 28 de esta Ley, le notificará dicha situación para que, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, la propia institución manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación, o bien, para que formule la solicitud a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley.

Las instituciones de banca múltiple que hayan incurrido en la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 28 de esta Ley podrán, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, reintegrar el capital en la cantidad necesaria para mantener sus operaciones dentro de los límites respectivos en términos de esta Ley. Al efecto, el aumento de capital deberá quedar íntegramente suscrito y pagado en la misma fecha en que se celebre la asamblea de accionistas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.

Artículo 29 Bis 1.- Para efectos de los actos corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2 y 122 Bis 9 de esta Ley, como excepción a lo previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en los estatutos sociales de la institución de que se trate, para la celebración de las asambleas generales de accionistas correspondientes se observará lo siguiente:

I. Se deberá realizar y publicar una convocatoria única para asamblea de accionistas en un plazo de tres días hábiles que se contará, respecto de los supuestos de los artículos 29 Bis y 29 Bis 2, a partir de que surta efectos la notificación a que se refiere el artículo 29 Bis o, para el caso que prevé el artículo 122 Bis 9, a partir de la fecha en que el administrador cautelar asuma la administración de la institución de crédito de que se trate en términos del artículo 143 del presente ordenamiento;

II. La convocatoria referida en la fracción anterior deberá publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación en la ciudad que corresponda a la del domicilio de la sociedad, en la que, a su vez, se especificará que la asamblea se celebrará dentro de los ocho días hábiles después de la publicación de dicha convocatoria;

III. Durante el plazo mencionado en la fracción anterior, la información relacionada con el tema a tratar en la asamblea deberá ponerse a disposición de los accionistas, al igual que los formularios a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, y

IV. La asamblea se considerará legalmente reunida cuando estén representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social de la institución de que se trate, y sus resoluciones serán válidas con el voto favorable de los accionistas que en conjunto representen el cincuenta y uno por ciento de dicho capital.

En protección de los intereses del público ahorrador, la impugnación de la convocatoria de las asambleas de accionistas a que se refiere el presente artículo, así como de las resoluciones adoptadas por éstas, sólo dará lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios, sin que dicha impugnación produzca la nulidad de los actos.

SECCIÓN CUARTA
Del Régimen de Operación Condicionada Artículo 29 Bis 2.- Respecto de aquella institución que incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de la presente Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez que haya oído la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá abstenerse de revocar la autorización respectiva, con el propósito de que dicha institución continúe operando en términos de lo previsto en la presente Sección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior procederá siempre y cuando la institución de que se trate, previa aprobación de su asamblea de accionistas celebrada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley, lo solicite por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y acredite ante ésta, dentro del plazo a que se refiere el artículo 29 Bis de este mismo ordenamiento, la ejecución de los siguientes actos aprobados por dicha asamblea:

I. La afectación de acciones que representen cuando menos el setenta y cinco por ciento del capital social de esa misma institución a un fideicomiso irrevocable que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, y

II. La presentación ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del plan de restauración de capital a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 134 Bis 1 de esta Ley.

Para efectos de lo señalado en la fracción I de este artículo, la asamblea de accionistas, en la misma sesión a que se refiere el segundo párrafo de este precepto, deberá instruir al director general de la institución o al apoderado que se designe al efecto en dicha sesión para que, a nombre y por cuenta de los accionistas, lleve a cabo los actos necesarios para que se afecten las acciones en el fideicomiso citado en esa misma fracción.

En la misma sesión a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, la asamblea de accionistas deberá otorgar las instrucciones necesarias para que se constituya el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley y, de igual forma, señalará expresamente que los accionistas conocen y están de acuerdo con el contenido y alcances de ese precepto legal y con las obligaciones que asumirán mediante la celebración del contrato de fideicomiso.

El contenido del artículo 29 Bis 4 antes citado, así como las obligaciones que deriven de aquél, deberán preverse en los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple, así como en los títulos representativos de su capital social.

Artículo 29 Bis 3.- No podrán acogerse al régimen de operación condicionada a que se refiere la presente Sección, aquellas instituciones de banca múltiple cuyo índice de capitalización sea igual o menor al cincuenta por ciento del requerido conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones a que dicho precepto se refiere.

Artículo 29 Bis 4.- El fideicomiso que, en términos de la fracción I del artículo 29 Bis 2 de esta Ley, acuerde crear la asamblea de accionistas de una institución de banca múltiple se constituirá en una institución de crédito distinta de la afectada que no forme parte del mismo grupo financiero al que, en su caso, aquélla pertenezca y, al efecto, el contrato respectivo deberá prever lo siguiente:

I. Que, en protección de los intereses del público ahorrador, el fideicomiso tendrá por objeto la afectación fiduciaria de las acciones que representen, cuando menos, el setenta y cinco por ciento del capital de la institución de banca múltiple, con la finalidad de que ésta se mantenga en operación bajo el régimen de operación condicionada a que se refiere la presente Sección y que, en caso de que se actualice cualquiera de los supuestos previstos en la fracción V del presente artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario ejercerá los derechos patrimoniales y corporativos de las acciones afectas al fideicomiso;

II. La afectación al fideicomiso de las acciones señaladas en la fracción anterior, a través de su director general o del apoderado designado al efecto, en ejecución del acuerdo de la asamblea de accionistas a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley;

III. La mención de la instrucción de la asamblea a que se refiere el artículo 29 Bis 2 al director general de la institución o al apoderado que se designe en la misma, para que, a nombre y por cuenta de los accionistas, solicite a la institución para el depósito -de valores en que se encuentren depositadas las acciones representativas del capital social de la institución de que se trate, el traspaso de sus acciones afectas al fideicomiso a una cuenta abierta a nombre de la fiduciaria a que se refiere este artículo.

En protección del interés público y de los intereses de las personas que realicen con la institución de crédito de que se trate cualquiera de las operaciones que den origen a las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en el evento de que el director general o apoderado designado al efecto no efectúe el traspaso mencionado en el párrafo anterior, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar dicho traspaso, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte de la fiduciaria, en ejecución de la instrucción formulada por la asamblea de accionistas;

IV. La designación de los accionistas como fideicomisarios en primer lugar, a quienes les corresponderá el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales derivados de las acciones representativas del capital social afectas al fideicomiso, en tanto no se cumpla lo señalado en la fracción siguiente;

V. La designación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario como fideicomisario en segundo lugar, al que corresponderá instruir a la fiduciaria sobre el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales derivados de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple afectas al fideicomiso, cuando se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:

a) La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no apruebe el plan de restauración de capital que la institución de banca múltiple respectiva presente en términos del inciso b) de la fracción I del artículo 134 Bis 1 de esta Ley, o la misma Junta de Gobierno determine que esa institución no ha cumplido con dicho plan;

b) A pesar de que la institución de banca múltiple respectiva se haya acogido al régimen de operación condicionada señalada en la presente Sección, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informe a la fiduciaria que dicha institución presenta un índice de capitalización igual o menor al cincuenta por ciento del requerido conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, o

c) La institución de banca múltiple respectiva incurra en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV y VI del artículo 28 de esta Ley, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 29 Bis de esta Ley, con el fin de que dicha institución manifieste lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación respectiva;

VI. El acuerdo de la asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple en términos de lo dispuesto por el artículo 29 Bis 2, que contenga la instrucción a la fiduciaria para que enajene las acciones afectas al fideicomiso en el caso y bajo las condiciones a que se refiere el artículo 122 Bis 5 de esta Ley;

VII. Las causas de extinción del fideicomiso que a continuación se señalan:

a) La institución de banca múltiple reestablezca y mantenga durante tres meses consecutivos su índice de capitalización conforme al mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, como consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de capital que haya presentado al efecto.

En el supuesto a que se refiere este inciso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar a la fiduciaria para que ésta, a su vez, lo haga del conocimiento de la institución para el depósito de valores que corresponda, a fin de que se efectúen los traspasos a las cuentas respectivas de los accionistas de que se trate;

b) En los casos en que, una vez ejecutado el método de resolución que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para la institución de banca múltiple respectiva, en términos de lo previsto en esta Ley, las acciones afectas al fideicomiso sean canceladas o bien, se entregue a los accionistas el producto de la venta de las acciones o el remanente del haber social, si lo hubiere, y

c) La institución de banca múltiple respectiva reestablezca su índice de capitalización conforme al mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, como consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de capital que presente al efecto y, antes de cumplirse el plazo a que se refiere el inciso a) de esta fracción, solicite la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple en términos de la fracción II del artículo 28 de esta Ley, siempre y cuando no se ubique en las causales a que se refieren las fracciones IV o VI del propio artículo 28.

VIII. La instrucción a la institución fiduciaria para que, en su caso, entregue a los accionistas el remanente del haber social conforme a lo previsto en el inciso b) de la fracción anterior.

La institución que actúe como fiduciaria en fideicomisos de los regulados en este artículo deberá sujetarse a las reglas de carácter general que, para tales efectos, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En beneficio del interés público, en los estatutos sociales y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple, deberán preverse expresamente las facultades de la asamblea de accionistas que se celebre en términos del artículo 29 Bis 1 de esta Ley, para acordar la constitución del fideicomiso previsto en este artículo; afectar por cuenta y orden de los accionistas las acciones representativas del capital social; acordar, desde la fecha de la celebración de la asamblea, la instrucción a la fiduciaria para la venta de las acciones en términos de lo dispuesto por la fracción VI anterior, y llevar a cabo todos los demás actos señalados en este artículo.

Artículo 29 Bis 5.- Cuando, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores detecte la actualización. de cualquiera de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, deberá comunicar dicha situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y a la institución fiduciaria en el fideicomiso que se haya constituido conforme a dicho artículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proceder a declarar la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, cuando tenga conocimiento de que la institución de que se trate hubiere incurrido en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción V del artículo anterior, salvo que la propia Dependencia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario soliciten que se convoque a sesión del Comité de Estabilidad Financiera a que se refiere la Sección Quinta del presente Capítulo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 29 Bis 12 de la presente Ley.

Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tenga conocimiento de la actualización de cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción V citada en el párrafo anterior, deberá proceder de conformidad con esta Ley y con la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Asimismo, en caso que se actualice el supuesto previsto en el inciso e) de la fracción VII del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a declarar la revocación de la autorización señalada en ese mismo precepto.

SECCIÓN QUINTA
Del Comité de Estabilidad Financiera Artículo 29 Bis 6.- En los términos de esta Sección, se reunirá un Comité de Estabilidad Financiera que tendrá por objeto determinar, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, por las causales a que se refieren las fracciones IV, V o VI del artículo 28 de esta Ley, si en el evento en que dicha institución incumpliera las obligaciones que tiene a su cargo, ello pudiera:

I. Generar efectos negativos serios en otra u otras instituciones de banca múltiple u otras entidades financieras, de manera que peligre su estabilidad o solvencia, siempre que ello pudiera afectar la estabilidad o solvencia del sistema financiero, o

II. Poner en riesgo el funcionamiento del sistema de pagos.

En caso de que el Comité de Estabilidad Financiera resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, el propio Comité determinará un porcentaje general único del saldo de todas las operaciones a cargo de dicha institución que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas otras consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, cuyo pago pudiera evitar que se actualicen los supuestos mencionados. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, no se considerarán aquellas operaciones a cargo de la institución de que se trate, a que hacen referencia las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, ni los pasivos que deriven a su cargo por la emisión de obligaciones subordinadas.

En todo caso, al determinar los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Comité de Estabilidad Financiera, con base en la información disponible, considerará si el probable costo a la Hacienda Pública Federal o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por pagar obligaciones a cargo de la institución de que se trate, se estima razonablemente menor que el daño que causaría al público ahorrador de otras entidades financieras y a la sociedad en general.

Artículo 29 Bis 7.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá convocar al Comité de Estabilidad Financiera, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter por las causales a que se refieren las fracciones IV, V o VI del artículo 28 de esta Ley, cuando determine que existen elementos para considerar que la institución podría ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, o lo solicite por escrito el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y en dicha solicitud manifieste que, a su juicio, existen elementos para considerar tal situación.

La citada convocatoria deberá efectuarse a más tardar el día natural inmediato siguiente a aquél en que la Secretaría haya tomado la aludida determinación o recibido la comunicación mencionada, y el Comité de Estabilidad Financiera deberá sesionar dentro de los dos días naturales siguientes, sin menoscabo de que pueda sesionar válidamente en día inhábil o sin que medie convocatoria previa, siempre que esté reunido el quórum mínimo establecido en el artículo 29 Bis 9 de esta Ley.

Artículo 29 Bis 8.- El Comité de Estabilidad Financiera a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley estará integrado por:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, representada por su titular y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

II. El Banco de México, representado por el Gobernador y un Subgobernador que el propio Gobernador designe para tales propósitos;

III. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, representada por su Presidente y el Vicepresidente de dicha Comisión competente para la supervisión de la institución de que se trate, y

IV. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, representado por su Secretario Ejecutivo y un vocal de la Junta de Gobierno del referido Instituto, que dicho órgano colegiado determine de entre aquellos a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Los integrantes del Comité de Estabilidad Financiera no tendrán suplentes.

Las sesiones del Comité de Estabilidad Financiera serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

El Presidente del Comité de Estabilidad Financiera nombrará a un secretario de actas, quien deberá ser servidor público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El secretario de actas deberá verificar que en las sesiones del Comité de Estabilidad Financiera se cumpla con el quórum de asistencia previsto en el artículo 29 Bis 9; levantará las actas circunstanciadas de dichas sesiones, las cuales deberán firmarse por todos los miembros del Comité asistentes; proporcionará a dichos miembros la información a que se refiere el artículo 29 Bis 10, y notificará las resoluciones de dicho Comité al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se adopten, para efectos de que dicho Instituto proceda a la determinación del método de resolución correspondiente.

El Comité de Estabilidad Financiera podrá acordar la asistencia de invitados a sus sesiones cuando lo considere conveniente para la toma de decisiones.

La información relativa a los asuntos que se traten en el Comité de Estabilidad Financiera tendrá el carácter de confidencial, sin perjuicio de que el propio Comité acuerde la emisión de comunicados públicos.

Artículo 29 Bis 9.- Para que el Comité de Estabilidad Financiera se considere legalmente reunido se requerirá la asistencia de, cuando menos, cinco de sus miembros, siempre que esté presente al menos un representante de cada una de las instituciones que lo integran.

Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera que tengan conflicto de interés por participar en alguna de sus sesiones deberán excusarse de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo siguiente.

Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera deberán acudir a todas las sesiones a las que sean convocados y sólo podrán excusarse bajo su más estricta responsabilidad, por causa justificada, la cual deberán hacer del previo conocimiento por escrito al secretario de actas del Comité, a fin de que, en la sesión de que se trate, ese órgano colegiado determine la justificación de la ausencia. El Comité determinará las causas de justificación que se considerarán para estos efectos. Exclusivamente para la determinación de la justificación de las ausencias, el Comité podrá sesionar con el número de miembros presentes.

Para adoptar la determinación de que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, se requerirá el voto favorable de seis de los miembros del Comité de Estabilidad Financiera, cuando asistan siete o más de ellos, de cinco miembros, cuando acudan seis de ellos, o de cuatro, cuando sólo asistan cinco miembros.

Artículo 29 Bis 10.- Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera deberán presentar por escrito la información con la que cuenten las respectivas instituciones en el ámbito de sus correspondientes competencias, que pueda permitir a dicho Comité efectuar la evaluación correspondiente para la adopción de las determinaciones que le competen en términos de esta Ley. La presentación de la información señalada en este artículo a los miembros del Comité de Estabilidad Financiera, en términos de la presente Ley, no se entenderá como trasgresión a lo establecido por el artículo 117 de esta Ley o cualquiera otra disposición que obligue a guardar secreto.

El mismo día de la sesión, los miembros del Comité deberán emitir su voto, de forma razonada, respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración y, al hacer esto, deberán expresar las consideraciones y fundamentos que lo sustenten. En ningún caso podrán abstenerse de votar.

Artículo 29 Bis 11.- Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera solo serán sujetos a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones cuando causen un daño o perjuicio estimable en dinero, incluidos aquellos que causen al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera no se considerarán responsables por daños y perjuicios cuando hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los posibles efectos negativos no hayan sido previsibles, en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.

Con independencia de lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo, la abstención dolosa de revelar información disponible y relevante que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones o la inasistencia injustificada a las sesiones a las que los miembros del Comité de Estabilidad Financiera sean convocados, siempre que, con motivo de dicha inasistencia, dicho Comité no pueda sesionar, dará lugar a responsabilidad administrativa.

En los procedimientos de responsabilidad que, en su caso, se lleven a cabo en contra de los miembros del Comité de Estabilidad Financiera, será necesario que se acredite el dolo con que se condujeron para poder fincar la responsabilidad de orden civil, penal o administrativa que corresponda.

Artículo 29 Bis 12.- En aquellos casos en los que el Comité de Estabilidad Financiera determine que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, en protección de los intereses del público ahorrador y del interés público, deberá procederse conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 122 Bis de esta Ley.

Cuando el Comité de Estabilidad Financiera determine que una institución no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revocará la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley.

Artículo 50. - ...

...

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, establecerá el procedimiento para el cálculo del índice de capitalización aplicable a las instituciones de crédito.

Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con motivo de su función de supervisión, requiera a las instituciones de crédito realizar ajustes a los registros contables relativos a sus operaciones activas y pasivas que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a su índice de capitalización, la Comisión deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de dicho índice de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso escuchará previamente a la institución de banca múltiple afectada.

Se requerirá el previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual deberá considerar los elementos proporcionados por la institución de que se trate, para que requiera a ésta realizar los ajustes mencionados en el párrafo anterior que, como consecuencia de ello, ocasione que dicha institución deba registrar un índice de capitalización inferior al mínimo requerido conforme a las disposiciones aplicables.

El índice de capitalización que, en términos del presente artículo, resulte de los ajustes requeridos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.

Artículo 113 Bis 4.- Se sancionará con prisión de tres años a nueve años y con multa de treinta mil a trescientos mil días de salario al que, con motivo de la realización del estudio técnico a que se refiere el artículo 122 Bis 26 de esta Ley, utilice la información a la que tenga acceso para fines distintos a los establecidos en dicha disposición.

TITULO SEXTO
De la Protección de los Intereses del Público

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 117 al 122.- ...

CAPITULO II
Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario

SECCIÓN PRIMERA
De la Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple

APARTADO A
Disposiciones Comunes

Artículo 122 Bis.- La resolución de una institución de banca múltiple procederá cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya revocado la autorización que le haya otorgado para organizarse y operar con tal carácter, o bien, cuando el Comité de Estabilidad Financiera determine que se podría actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley.

La resolución de una institución de banca múltiple se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya revocado la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará que la disolución y liquidación se realice a través de las operaciones previstas en los Apartados A y B de la Sección Segunda de este Capítulo, o

II. Cuando el Comité de Estabilidad Financiera resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar alguno de los supuestos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará el método de resolución que corresponda conforme a lo siguiente:

a) El saneamiento de la institución de banca múltiple en los términos previstos en los Apartados B o C de la presente Sección, según corresponda, siempre que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado además que, a fin de evitar que la institución de banca múltiple se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, resulta necesario efectuar el pago total de todas las operaciones a cargo de la institución de que se trate que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, con las excepciones previstas en el propio artículo 29 Bis 6, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de revocar la autorización otorgada a la institución de banca múltiple de que se trate para organizarse y operar con tal carácter, o

b) La transferencia de activos y pasivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 Bis 27 o 122 Bis 29 de este ordenamiento, cuando el Comité de Estabilidad Financiera, en términos del segundo párrafo del artículo 29 Bis 6, haya determinado un porcentaje menor al cien por ciento, y el pago parcial, de acuerdo a dicho porcentaje, de todas las operaciones que no sean consideradas obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de aquellas obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, con excepción de las señaladas en las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de los pasivos derivados de la emisión de obligaciones subordinadas. El pago parcial a que se refiere este artículo se efectuará en los términos y con las limitaciones señaladas en el artículo 122 Bis 20 de esta Ley.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adopción del método de resolución a que se refiere este inciso, para efectos de que se lleve a cabo la revocación de la autorización de la institución de que se trate para organizarse y operar con tal carácter.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el método de resolución que corresponda en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya llevado a cabo cualquiera de los actos señalados en el primer párrafo de este artículo.

En los casos en que la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter se lleve a cabo con fundamento en las fracciones I, II o III del artículo 28 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas conforme al artículo 122 Bis 19 de este ordenamiento.

Los métodos de resolución a que se refiere el presente artículo, así como los diversos actos u operaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan o ejecuten para su implementación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se considerarán de orden público e interés social.

Artículo 122 Bis 1.- En el caso de que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, hubiere determinado un método de resolución aplicable a una institución de banca múltiple que se hubiere acogido al régimen de operación condicionada previsto en el artículo 29 Bis 2 de esta Ley y, a su vez, ésta se encontrara en alguno de los supuestos de la fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta misma Ley, la institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el último precepto mencionado, por instrucciones de dicho Instituto y en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones afectas a dicho fideicomiso, deberá convocar a asamblea general extraordinaria de accionistas. Dicha asamblea deberá reconocer el método de resolución correspondiente conforme a lo determinado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como, en su caso, la designación del administrador cautelar en términos del artículo 139 de esta Ley.

APARTADO B
Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Apoyos Artículo 122 Bis 2.- Los apoyos financieros contemplados en el presente Apartado se otorgarán a aquellas instituciones de banca múltiple que se hayan acogido al régimen de operación condicionada en la que se actualice alguno de los supuestos previstos por la fracción V del artículo 29 Bis 4 y que, además, se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley.

Al efecto, los apoyos a que se refiere el presente Apartado deberán realizarse mediante la suscripción de acciones de la institución de banca múltiple de que se trate. En este caso, se designará un administrador cautelar conforme al artículo 139 de esta Ley.

Artículo 122 Bis 3.- Para efectos de la suscripción de acciones prevista en el artículo anterior, la institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, por instrucciones del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple correspondiente, convocará a asamblea general extraordinaria de accionistas, con el fin de que se acuerde la realización de las aportaciones del capital que sean necesarias, conforme a lo siguiente:

I. Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la institución de banca múltiple distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de dicha institución.

II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social. Hecho esto, se deberá realizar un aumento a dicho capital por el monto necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.

En los títulos que se emitan con motivo del aumento de capital a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse constar el consentimiento de sus titulares para que, en el caso a que se refiere el artículo 122 Bis 5 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario enajene, por cuenta y orden de éstos, su tenencia accionaria en los mismos términos y condiciones en los que el propio Instituto efectúe la venta de las acciones que suscriba.

III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar las aportaciones necesarias para cubrir el aumento de capital señalado en la fracción anterior y, en la misma fecha en que el propio Instituto suscriba y pague las acciones que se emitan por virtud de dicho aumento de capital, éste ofrecerá a quienes tengan el carácter de fideicomitentes, en el fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este artículo o de accionistas, esas acciones para su adquisición conforme a los porcentajes que les correspondan, previo pago proporcional de todas las partidas negativas del capital contable.

Los fideicomitentes y accionistas citados en el párrafo anterior contarán con un plazo de veinte días hábiles para adquirir las acciones que les correspondan, a partir de aquél en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del aumento de capital correspondiente.

Artículo 122 Bis 4.- Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción III del artículo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a realizar los actos necesarios para la venta de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de las que sea titular.

La venta deberá realizarse en un periodo máximo de seis meses contado a partir de que transcurra el plazo señalado en el párrafo anterior y de acuerdo con las disposiciones del Título Tercero de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. El plazo de seis meses mencionado en este párrafo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por el mismo plazo.

Artículo 122 Bis 5.- La institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta. Ley, en ejecución de las instrucciones contenidas en el respectivo contrato de fideicomiso, y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en atención al consentimiento expresado en los títulos accionarios a que se refiere el artículo 122 Bis 3 de esta Ley, según sea el caso, enajenarán la tenencia accionaria de los fideicomitentes o accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, por cuenta y orden de éstos, en las mismas condiciones en que el propio Instituto efectúe la enajenación a que se refiere el artículo anterior.

De igual forma, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario enajenará, por cuenta y orden de los accionistas, las acciones que no hayan sido afectadas en el fideicomiso referido en el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, en los mismos términos y condiciones en que el Instituto efectúe la venta de su tenencia accionaria. En los estatutos sociales y en los títulos respectivos se deberá prever expresamente el consentimiento irrevocable de los accionistas para que se lleve a cabo la venta de acciones a que se refiere el presente párrafo.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, en protección del interés público, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar el traspaso de las acciones a una cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte de dicho Instituto.

La fiduciaria y el Instituto referidos en este artículo deberán entregar a quien corresponda el producto de la venta de las acciones en un plazo máximo de tres días hábiles, contado a partir de la recepción del precio correspondiente.

Artículo 122 Bis 6.- No podrán adquirir directa o indirectamente las acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme a los dos artículos anteriores las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca múltiple de que se trate en términos de lo previsto por esta Ley, a la fecha en que se constituya el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley o a la fecha en que el Instituto instruya a la fiduciaria correspondiente en dicho fideicomiso a convocar a la asamblea general extraordinaria conforme al artículo 122 Bis 3 de esta Ley.

APARTADO C
Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos Artículo 122. Bis 7.- Los créditos contemplados en el presente Apartado sólo se otorgarán a aquellas instituciones de banca múltiple que no se hubiesen acogido al régimen de operación condicionada a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley y que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley.

En este caso, el administrador cautelar de la institución correspondiente que sea designado conforme al artículo 138 de esta Ley deberá contratar, a nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que se cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, el cual deberá ser liquidado en un plazo que, en ningún caso, podrá exceder de quince días hábiles contados a partir de su otorgamiento.

Para el otorgamiento del crédito referido en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario considerará la situación financiera y operativa de la institución de banca múltiple de que se trate y, como consecuencia de ello, determinará los términos y condiciones que se estimen necesarios y oportunos.

Los recursos del crédito serán invertidos en valores gubernamentales que serán depositados en custodia en una institución de banca de desarrollo.

Artículo 122 Bis 8.- El pago del crédito a que se refiere el artículo anterior quedará garantizado con la totalidad de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate, que serán abonadas a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores contempladas en la Ley del Mercado de Valores. El traspaso correspondiente será solicitado e instruido por el administrador cautelar.

El pago del crédito únicamente podrá realizarse con los recursos que se obtengan, en su caso, por el aumento de capital a que se refiere el artículo siguiente.

En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en el evento de que el administrador cautelar de la institución de banca múltiple no instruya el traspaso de las acciones a que se refiere este artículo, la institución para el depósito de valores respectiva deberá traspasar dichas acciones, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

En tanto no se cumplan los compromisos garantizados que deriven del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, corresponderá al propio Instituto el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple correspondiente. La garantía en favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos títulos. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones representativas del capital social de la institución afectas en garantía conforme a este artículo podrán ser objeto de ulterior gravamen, siempre y cuando se trate de operaciones tendientes a la capitalización de la institución y no afecte los derechos constituidos a favor del Instituto.

Artículo 122 Bis 9.- El administrador cautelar de la institución de banca múltiple deberá publicar avisos, cuando menos, en dos periódicos de amplia circulación en la ciudad que corresponda al domicilio de dicha institución, con el propósito de que los titulares de las acciones representativas del capital social de esa institución tengan conocimiento del otorgamiento del crédito por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como del plazo de vencimiento de éste y los demás términos y condiciones.

Asimismo, el administrador cautelar deberá convocar a una asamblea general extraordinaria de accionistas de la correspondiente institución de banca múltiple, a la cual podrán asistir los titulares de las acciones representativas del capital social de dicha institución. En su caso, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales señalados en el último párrafo del artículo 122 Bis 8, acordará un aumento de capital en la cantidad necesaria para que la institución de banca múltiple dé cumplimiento a los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley y esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el propio Instituto.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, incluida su convocatoria, se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.

Los accionistas que deseen suscribir y pagar las acciones derivadas del aumento de capital a que se refiere este artículo deberán comunicarlo al administrador cautelar para que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales que le corresponden en términos de esta Ley, adopte los acuerdos correspondientes en la asamblea celebrada al efecto.

Artículo 122 Bis 10.- Celebrada la asamblea a que se refiere el artículo anterior, los accionistas contarán con un plazo de cuatro días hábiles para suscribir y pagar las acciones que se emitan como consecuencia del aumento de capital que, en su caso, se haya decretado. La suscripción del aumento de capital será en proporción a la tenencia accionaria individual y previa absorción de las pérdidas de la institución de banca múltiple, en la medida que a cada accionista le corresponda.

Como excepción a lo mencionado en el párrafo anterior, los accionistas tendrán derecho a suscribir y pagar acciones en un número mayor a aquél que les corresponda conforme a dicho párrafo, en caso de que no se suscriban y paguen en su totalidad las acciones que se emitan por virtud del aumento de capital. El supuesto a que se refiere este párrafo quedará sujeto a lo previsto en esta Ley para adquirir o transmitir acciones representativas del capital social de las instituciones de banca múltiple.

En todo caso, el aumento de capital que se efectúe conforme al presente Apartado deberá ser suficiente para que la institución de banca múltiple dé cumplimiento a los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.

Artículo 122 Bis 11.- En caso de que los accionistas suscriban y paguen la totalidad de las acciones derivadas del aumento de capital necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta. Ley, el administrador cautelar pagará, a nombre de esa misma institución, el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo 122 Bis 7 anterior, en cuyo caso quedará sin efectos la garantía a que se refiere el artículo 122 Bis 8 de esta Ley, y solicitará a la institución para el depósito de valores respectiva el traspaso de las acciones representativas del capital social de esa institución de banca múltiple.

Artículo 122 Bis 12.- En caso de que las obligaciones derivadas del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al presente Apartado no fueren cumplidas por la institución de banca múltiple en el plazo convenido, el propio Instituto se adjudicará las acciones representativas del capital social de esa institución dadas en garantía conforme al artículo 122 Bis 8 de esta Ley y, en su caso, pagará a los accionistas el valor contable de cada acción, conforme al capital contable de los últimos estados financieros disponibles a la fecha de tal adjudicación.

Las acciones referidas en este artículo pasarán de pleno derecho a la titularidad del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, salvo una, que será transferida al Gobierno Federal.

Para la determinación del valor contable de cada acción, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá contratar, con cargo a la institución de banca múltiple de que se trate, a un tercero especializado a fin de que en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días hábiles contados a partir de la contratación respectiva, audite los estados financieros de la institución de banca múltiple mencionados en el primer párrafo de este artículo. El valor contable referido será el que resulte de la auditoría realizada por el tercero especializado mencionado en este párrafo. Dicho valor se calculará con base en la información financiera de la institución de banca múltiple respectiva, así como en aquélla que le sea solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para esos efectos y que haya obtenido en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que dicha Comisión determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar el pago de las acciones en un plazo no mayor de ciento sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la adjudicación.

En caso de que el valor de adjudicación de las acciones sea menor al saldo del crédito a la fecha de la adjudicación, la institución de banca múltiple deberá pagar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la diferencia entre esas cantidades en un plazo no mayor a dos días hábiles contados a partir de la determinación del valor contable de las acciones conforme a lo previsto en este artículo.

En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, la institución para el depósito de valores autorizada en los términos de la Ley del Mercado de Valores en la que se encuentren depositadas las acciones respectivas efectuará el traspaso de éstas a las cuentas que al efecto le señale el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y, para este efecto, bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo.

Los titulares de las acciones al momento de la adjudicación en términos de este artículo únicamente podrán impugnar el valor de adjudicación. Para tales propósitos, dichos accionistas designarán a un representante común, quien participará en el procedimiento a través del cual se designará, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a un tercero que emitirá dictamen con respecto al valor contable de las acciones citadas.

Artículo 122 Bis 13.- Una vez adjudicadas las acciones conforme al artículo anterior, el administrador cautelar, en cumplimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a que se refiere el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley, convocará a asamblea general extraordinaria de accionistas para efectos de que dicho Instituto acuerde la realización de aportaciones del capital necesarias para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la institución de banca múltiple distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de dicha institución, y

II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social. Posteriormente; se deberá realizar un aumento a dicho capital por el monto necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, que incluirá la capitalización del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo 122 Bis 7 de esta Ley, así como la suscripción y pago de las acciones correspondientes por parte de dicho Instituto.

Artículo 122 Bis 14.- Una vez celebrados los actos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a la venta de las acciones en un plazo máximo de seis meses y de acuerdo con las disposiciones del Título Tercero de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por la misma duración.

No podrán adquirir las acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al presente artículo las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca múltiple de que se trate, en términos de lo previsto por esta Ley, a la fecha del otorgamiento del crédito a que se refiere el artículo 122 Bis 7, así como a la fecha de adjudicación de las acciones conforme al artículo 122 Bis 12 de esta Ley.

Artículo 122 Bis 15.- En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple deberá preverse expresamente lo dispuesto por los artículos 122 Bis 7 a 122 Bis 14 de esta Ley, así como el consentimiento irrevocable de los accionistas a la aplicación de tales artículos en el evento de que se actualicen los supuestos en ellos previstos.

SECCION SEGUNDA
De la Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple

Apartado A
Disposiciones Generales

Artículo 122 Bis 16.- La disolución y liquidación., así como el concurso mercantil de las instituciones de banca múltiple, se regirán por lo dispuesto por esta Ley, por la Ley de Protección. al Ahorro Bancario, por los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y por el Título Octavo, Capítulo II, de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:

I. Salvo en los casos previstos en el Apartado C de esta Sección, el cargo de liquidador recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a partir de que la institución de que se trate se encuentre en estado de liquidación. Tratándose de concurso mercantil, el nombramiento de síndico deberá recaer en el referido Instituto.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá desempeñar el cargo de liquidador o síndico a través de su personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe y contrate con cargo al patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate. El otorgamiento del poder respectivo podrá ser hecho a favor de persona física o moral y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. El liquidador deberá depositar e inscribir en las oficinas del Registro Público de Comercio del domicilio social de la institución de banca múltiple de que se trate el balance final de liquidación que elabore al efecto, y procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con excepción de lo previsto en la fracción III de dicho artículo.

Concluido el plazo establecido para impugnaciones y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará el pago que corresponda a los accionistas.

II. Solo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán solicitar la declaración de concurso mercantil de una institución de banca múltiple;

III. A partir de la fecha en que se declare la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter o bien, se declare su concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resuelva lo conducente, y

IV. Lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.

Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la disolución y liquidación en términos del presente artículo serán llevadas a cabo por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Artículo 122 Bis 17.- Cuando se determine la liquidación de una institución de banca múltiple o se declare su concurso mercantil, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo de dicha institución de banca múltiple, con los límites y condiciones previstos en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, salvo que aquéllas hayan sido objeto de la transferencia de activos y pasivos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 122 Bis 25 del presente ordenamiento.

Artículo 122 Bis 18.- Podrán ejercer el derecho a recibir el pago de las obligaciones garantizadas, únicamente aquellas personas que hayan realizado cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y que hayan presentado, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publique en el Diario Oficial de la Federación, en dos periódicos de amplia circulación nacional y a través de otros medios de difusión que el propio Instituto considere idóneos, el procedimiento de pago de obligaciones garantizadas correspondientes a la institución de banca múltiple de que se trate, una solicitud de pago, a la que deberán adjuntar las copias de los contratos, estados de cuenta u otros justificantes de las operaciones a que se refiere dicho artículo 6, realizadas con la misma institución de banca múltiple. Respecto de aquellas personas que no hayan presentado la solicitud a que se refiere este párrafo dentro del plazo antes señalado, quedarán a salvo sus derechos frente a la institución de banca múltiple de que se trate para hacerlos valer por la vía judicial que proceda.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse en los términos, horarios y lugares señalados en el procedimiento de pago de obligaciones garantizadas que, mediante disposiciones de carácter general, publique el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

No podrá ejercerse acción judicial alguna en contra de las resoluciones emitidas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario respecto del pago de obligaciones garantizadas si no se formula la solicitud respectiva en los términos y plazo a que se refieren los dos párrafos anteriores y dicha acción no se presenta dentro de los doce meses siguientes a la publicación del procedimiento de pago de obligaciones garantizadas correspondientes a la institución de banca múltiple de que se trate.

Artículo 122 Bis 19.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicará el procedimiento de pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya tomado posesión del cargo de liquidador o síndico, según corresponda, de la institución de banca múltiple de que se trate y efectuará dicho pago dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de dicha publicación, siempre que las personas a que se refiere el artículo 1°. de la Ley de Protección al Ahorro Bancario hubieren presentado su solicitud de pago en el plazo, forma y términos que se señalan en el primer y segundo párrafo del artículo anterior.

Artículo 122 Bis 20.- En aquellos casos en que se haya determinado el pago parcial de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación, en términos de lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II del artículo 122 Bis de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en sustitución de la institución en liquidación, deberá proceder a efectuar el pago parcial de todas las obligaciones de pago a cargo de dicha institución que no sean garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y de aquéllas que siendo garantizadas rebasen el límite previsto en el artículo 11 de la referida Ley. Lo anterior, con independencia de que una misma persona sea acreedora de la institución por más de una operación de las señaladas en este artículo.

En ningún caso el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá efectuar el pago parcial a que se refiere este artículo, respecto de las obligaciones a cargo de la institución en estado de disolución y liquidación señaladas en las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de protección al Ahorro Bancario, ni de las obligaciones subordinadas que la referida institución hubiese emitido.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario pagará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado en términos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, al saldo de las obligaciones referidas en el primer párrafo de este artículo, considerando al efecto el monto principal y accesorios.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá hacer del conocimiento de la institución en disolución y liquidación, así como del público en general, el porcentaje de las obligaciones a cargo de la citada institución que cubrirá el propio Instituto y el programa conforme al cual efectuará los pagos correspondientes. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el referido Instituto efectuará el aviso previsto en este artículo mediante publicación en dos periódicos de amplia circulación nacional y a través de otros medios de difusión que el propio Instituto considere idóneos. El citado aviso deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter.

El programa de pagos a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir, por lo menos, la forma y términos en los que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación objeto del pago parcial previsto en este artículo, señalando expresamente el orden y monto inicial a cubrir, así como el calendario programado para el pago del remanente. En todo caso, el Instituto deberá efectuar la primera exhibición a más tardar el segundo día hábil inmediato siguiente a aquél en el que reciba la solicitud de pago correspondiente. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procurará cubrir en la primera exhibición, el porcentaje total que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 6 del presente ordenamiento. El calendario programado para las exhibiciones posteriores, no podrá exceder de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter.

Para recibir el pago parcial a que se refiere este artículo, los titulares de las operaciones en él señaladas deberán presentar, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, una solicitud de pago adjuntando copia de los contratos, estados de cuenta u otros justificantes de las operaciones a que se refiere este artículo que hayan realizado con la institución en disolución y liquidación.

Tratándose de operaciones en las que los acreedores de la institución en disolución y liquidación sean otras instituciones de crédito o inversionistas institucionales a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá negociar que el pago se efectúe a través de la suscripción de instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación a que se refiere este artículo en moneda nacional, independientemente de la moneda en que dichas obligaciones estén denominadas. Tratándose de operaciones denominadas en moneda extranjera, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez efectuado el pago de la primera exhibición, el remanente por pagar quedará fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que se efectúe la citada exhibición, considerando el valor de las unidades de inversión en esa fecha. Los pagos subsecuentes se efectuarán en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de dicha unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectúe el pago.

Para la determinación del monto que, en términos de este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deba cubrir respecto de obligaciones de pago a cargo de la institución en disolución y liquidación, derivadas de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, de reporto, de préstamo de valores u otras equivalentes, en los que la institución de que se trate pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, el Instituto aplicará el porcentaje que haya determinado el Comité de Estabilidad Financiera, al saldo que resulte a cargo de la institución en disolución y liquidación una vez efectuada la compensación a que se refiere el artículo 122 Bis 23 de esta Ley.

El monto insoluto de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación que no haya sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de este artículo, podrá ser reclamado a la propia institución conforme al orden de pagos contenido en esta Ley.

Lo previsto en el presente artículo, es sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro. Bancario en relación con los procedimientos para el pago de obligaciones garantizadas a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. De igual forma, el pago parcial a que se refiere este precepto, es independiente de las funciones de liquidador de instituciones de banca múltiple que, conforme a la presente Ley y a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, corresponde desempeñar al citado Instituto, por lo que no será necesaria la previa inscripción del nombramiento de liquidador en el Registro Público de Comercio para que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario esté en posibilidad de efectuar el pago parcial referido en este artículo.

Artículo 122 Bis 21.- A partir de la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, las operaciones pasivas a cargo de dicha institución en liquidación que, en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, no sean consideradas obligaciones garantizadas se sujetarán a lo siguiente:

1. Las obligaciones a plazo se considerarán vencidas con los intereses acumulados a dicha fecha;

II. El capital y los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda nacional, sin garantía real, así como los créditos que hubieren sido denominados originalmente en unidades de inversión dejarán de causar intereses;

III. El capital y los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar convenido para su pago, dejarán de causar intereses y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana;

IV. Las obligaciones con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos respectivos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan;

V. Respecto de las obligaciones sujetas a condición suspensiva, se considerará como si la condición no se hubiera realizado, y

VI. Las obligaciones sujetas a condición resolutoria se considerarán como si la condición se hubiera realizado, sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas mientras la obligación haya subsistido.

No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 122 Bis 27 o 122 Bis 29 de esta Ley.

Artículo 122 Bis 22.- En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, custodia y otros actos análogos celebrados por la institución de banca múltiple que se encuentre en liquidación en términos de esta Ley, el liquidador deberá proceder a la sustitución de los deberes fiduciarios, del mandato, comisión, custodia o acto respectivo, la cual deberá convenirse con una institución de crédito que cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley o, en su caso, con una institución de banca múltiple constituida y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la Sección Segunda del Capítulo I del Título Segundo de esta Ley.

Artículo 122 Bis 23.- Deberán compensarse Y serán exigibles en los términos pactados o, según se señale en esta Ley, en la fecha en que se publique la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, las deudas, créditos y, en su caso, las garantías respectivas cuando se haya convenido que éstas se transfieran en propiedad al acreedor, resultantes de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, de reporto, de préstamo de valores u otras equivalentes, en los que la institución de banca múltiple pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la referida fecha pero que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.

En el evento de que una institución de banca múltiple no resulte deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte en los convenios a que se refiere el párrafo que antecede, las operaciones correspondientes se darán por terminadas anticipadamente en la fecha señalada en el párrafo mencionado y se liquidarán mediante el pago de las diferencias que correspondan.

En caso de que no exista previsión alguna en los convenios, el valor de los títulos objeto del reporto y del préstamo de valores, así como de los bienes u obligaciones subyacentes de las operaciones financieras derivadas u otras operaciones equivalentes y el valor de las referidas garantías que, en su caso hubiere, se determinará conforme a su valor de mercado en la fecha mencionada en el primer párrafo de este artículo. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el liquidador podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos y obligaciones subyacentes.

El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación o de la determinación de diferencias permitidas por este artículo, a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, deberá pagarse conforme al orden establecido en el artículo 122 Bis 24 de esta Ley. De resultar un saldo acreedor a favor de la institución, la contraparte estará obligada a entregarlo al liquidador en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación o de conformidad con los contratos correspondientes cuando el plazo sea menor.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por operaciones financieras derivadas aquellas que determine el Banco de México, mediante reglas de carácter general, en que las partes estén obligadas al pago de dinero o al cumplimiento de otras obligaciones de dar, que tengan un bien o valor de mercado como subyacente.

No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 122 Bis 27 ó 122 Bis 29 de esta ley.

Artículo 122 Bis 24.- Una vez determinada la cuantía de operaciones a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación conforme a lo previsto por este Capítulo, se pagarán conforme al orden siguiente:

I. Pasivos laborales líquidos y exigibles;

II. Créditos a cargo de la institución con garantía o gravamen real;

III. Obligaciones fiscales;

IV. Las obligaciones de pago que resulten a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por el pago parcial de las obligaciones a cargo de la institución que el referido Instituto hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del artículo 122 Bis de esta Ley;

V. Depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, que no hayan sido transferidos a otra institución conforme a lo señalado en el artículo 122 Bis 25, así como las obligaciones a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario distintas a las señaladas en la fracción IV de este artículo;

VI. Otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones VII y VIII siguientes;

VII. Obligaciones subordinadas preferentes;

VIII. Obligaciones subordinadas no preferentes, y

IX. El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, a los titulares de las acciones representativas del capital social.

Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de sus bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III a VIII de este artículo, y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro.

Lo dispuesto en la ley de Sistemas de Pago será aplicable no obstante lo previsto en este artículo.

Apartado B
De las Operaciones para la Liquidación Artículo 122 Bis 25.- En la liquidación de una institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del. Instituto para Protección al Ahorro Bancario podrá determinar que se lleve a cabo cualquiera de las operaciones siguientes:

I. Transferir a otra institución de .banca múltiple activos y pasivos de la institución en liquidación, incluso las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo previsto en el artículo 122 Bis 27 de la presente Ley, en los términos del acuerdo que éstas celebren. En estos casos, la transferencia de activos podrá hacerse directamente o a través de un fideicomiso;

II. La constitución, organización y operación de una institución de banca múltiple por parte del propio Instituto, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que de ésta deriven, con el objeto de transferirle activos y pasivos de la institución de banca múltiple en liquidación, o

III. Cualquier otra que, conforme a los límites y condiciones previstos en esta Ley, determine como la mejor alternativa para proteger los intereses del público ahorrador, atendiendo a las circunstancias del caso.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas que no sean objeto de alguna de las transferencias señaladas en las fracciones anteriores, en términos de lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Las operaciones a que se refiere el presente artículo podrán realizarse de manera independiente, sucesiva o simultánea.

Artículo 122 Bis 26.- Las operaciones contempladas en el artículo anterior deberán ajustarse a la regla de menor costo, entendida como aquélla bajo la cual, el costo estimado que implicaría la realización de dichas operaciones sea menor al costo total estimado del pago de obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, el costo total del pago de las referidas obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple se calculará con base en la información financiera de dicha institución, disponible a la fecha en que la Junta de. Gobierno del Instituto para. la Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución. El costo del pago de las obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple será equivalente al resultado que se obtenga de restar al valor de sus obligaciones garantizadas, hasta por la cantidad a que se refiere .el artículo 11de la Ley de la Protección al Ahorro Bancario, el valor presente de la cantidad neta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estime recuperar por la disposición de activos de la propia institución de banca múltiple y que, en su caso, le corresponderían de actualizarse lo previsto en el artículo 17 de la Ley de la Protección al Ahorro Bancario.

En el caso de que la institución de que se trate se hubiere acogido, en su oportunidad, al régimen de operación condicionada previsto en esta Ley y, no obstante ello, se encuentre en estado de disolución y liquidación, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá considerar, además, los resultados de un estudio técnico elaborado para tales efectos por el mismo Instituto, con su personal o mediante terceros especializados de reconocida experiencia contratados por aquél para esos efectos.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el estudio técnico mencionado en este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción pormenorizada de la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, la estimación del costo total del pago de obligaciones garantizadas que resulte en términos de la presente Ley y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y el costo estimado de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 122 Bis 25 de esta Ley.

Los resultados del estudio técnico, así como la información que se obtenga para su realización serán considerados como información confidencial para todos los efectos legales, por lo que los terceros especializados contratados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para su elaboración deberán guardar en todo momento absoluta reserva sobre la información a la que tengan acceso para el desarrollo del estudio.

Cuando la institución de banca múltiple pertenezca a un grupo financiero, el estudio técnico formulado en términos de este artículo tendrá el carácter de preliminar y sólo se considerará como definitivo después de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28 Bis de la Ley para Regular a las Agrupaciones Financieras.

Artículo 122 Bis 27.- La transferencia de activos y pasivos a que se refiere el presente Apartado consistirá en la transmisión de derechos y obligaciones a favor o a cargo de una institución de banca múltiple en liquidación, a otra institución de banca múltiple. Sólo podrán celebrar este tipo de operaciones con la institución en liquidación las instituciones que cumplan con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. La transferencia de activos y pasivos antes aludida se sujetará a los lineamientos de carácter general que emita la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para lo cual deberá observarse lo siguiente:

I. Podrán transferirse los bienes, derechos y demás activos de la institución de banca múltiple en liquidación que, al efecto, determine el liquidador, en los que se podrán incluir disponibilidades, inversiones en valores y carteras de créditos, al valor que convenga el liquidador con la institución de banca múltiple a la que se transfieran, el cual no podrá ser inferior al valor de referencia que se determine conforme a los lineamientos previstos en este artículo;

II. Podrán transferirse las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, consideradas a su valor contable, con los intereses devengados a la fecha de la operación, siempre que no excedan el límite previsto en el artículo 11 de esa misma Ley;

III. Podrán transferirse las obligaciones garantizadas a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario cuyo valor contable, con los intereses devengados, exceda a la fecha de la operación el límite previsto en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en su caso, obligaciones distintas a dichas obligaciones garantizadas, siempre que la institución de banca múltiple en liquidación cuente con activos suficientes para hacer frente a las obligaciones de pago a que se refiere el artículo 122 Bis 24 de esta Ley. Las operaciones a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como las obligaciones subordinadas, sólo podrán transferirse hasta que la institución en liquidación haya cubierto todas las obligaciones de pago a su cargo que mantenga, sin considerar, en su caso, el haber social;

IV. Podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere el artículo 122 Bis 23 de esta Ley;

V. En el evento de que el valor de los activos objeto de transferencia sea igual al monto de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que sean transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución en liquidación un monto equivalente al valor de los activos transferidos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá entregar a la institución en liquidación los recursos correspondientes o bien, suscribir instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;

VI. En caso de que el valor de los activos objeto de transferencia sea inferior al monto de las obligaciones transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir dicha diferencia a la institución adquirente. Por su parte, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir a la institución en liquidación el valor convenido de los activos conforme a lo previsto en la fracción I del presente artículo. En ambos casos, el Instituto deberá proceder conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción anterior;

VII. En caso de que el valor de los activos convenido en términos de la fracción I de este artículo fuera superior al valor de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que se hayan transferido, la institución adquirente deberá cubrir la diferencia a la institución en liquidación. En adición a esto, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución en liquidación la diferencia entre el valor de los activos convenido conforme a lo previsto en la fracción I del presente artículo y la cantidad que dicha institución haya recibido de la institución adquirente conforme a esta fracción, y

VIII. Como consecuencia de la transferencia de pasivos, la institución en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por un monto equivalente al valor de las obligaciones a cargo de dicha institución que hayan sido objeto de la transferencia.

La institución adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la institución en liquidación respecto de los activos y pasivos objeto de transferencia y, en consecuencia, deberá respetar, hasta su vencimiento, los términos y condiciones pactados entre la institución de banca múltiple en liquidación y los titulares de las operaciones objeto de la transferencia, por lo que no podrá cobrar comisiones distintas a las originalmente acordadas. En caso de que, con posterioridad a la transferencia de activos y pasivos, el titular de alguna de las operaciones pasivas objeto de transferencia acuerde con la institución de banca múltiple adquirente el pago anticipado del saldo a su favor que registre la operación de que se trate, la institución podrá efectuar dicho pago anticipado, como excepción a lo previsto en la fracción XV del artículo 106 de esta Ley.

En las operaciones de transferencias de activos y pasivos, deberán respetarse en todo momento los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que pudieran resultar afectadas. De igual forma, los derechos de los acreedores que no sean objeto de transferencia de activos y pasivos no deberán resultar afectados en relación con lo que, en su caso, les hubiere correspondido de no haberse efectuado dicha transferencia.

La transferencia de activos prevista en este artículo podrá realizarse a través de un fideicomiso constituido en una institución de crédito distinta de las instituciones involucradas en la operación.

En aquellos casos en que el Comité de Estabilidad Financiera determine que la institución de que se trate puede actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, no podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere la fracción III de este artículo.

Artículo 122 Bis 28.- El liquidador de una institución de banca múltiple, dentro de los dos días hábiles posteriores a la fecha en que se hubiere efectuado la transferencia de activos y pasivos a que se refiere el artículo 122 Bis 25 de esta Ley, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación yen dos periódicos de amplia circulación nacional, en el que informe de dicha transferencia, así como las operaciones que hayan sido objeto de la misma y el lugar en el que la institución de banca múltiple adquirente efectuará o recibirá los pagos correspondientes. Asimismo, el liquidador deberá informar de dicha transferencia mediante la colocación de avisos en las sucursales de la institución de banca múltiple en liquidación.

En protección de los intereses del público ahorrador y del sistema de pagos del país, la transferencia de activos y pasivos surtirá plenos efectos frente a los titulares de las operaciones correspondientes y terceros, a partir del día hábil siguiente a la publicación mencionada en el párrafo anterior. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, mediante reglas de carácter general, determinará las características de la publicación a que se refiere este artículo.

En atención a lo previsto en este artículo, no se requerirá de la previa autorización expresa por parte de los titulares de las operaciones pasivas a cargo de la institución en liquidación que sean objeto de la operación de transferencia.

En la realización de transferencias de activos, las instituciones de banca múltiple podrán ceder sus créditos, con sus garantías respectivas, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público correspondiente, bastando para todos los efectos legales, la publicación del aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad; en su caso, se eleve a escritura pública y se efectúen las inscripciones que se requieran conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 122 Bis 29.- Con el objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios en beneficio de los intereses del público ahorrador de la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador podrá celebrar la transferencia de activos y pasivos con una institución de banca múltiple operada y organizada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

En estos casos, la transferencia de activos y pasivos se sujetará a lo dispuesto en los artículos 122 Bis 27 y 122 Bis 28 de esta Ley, salvo por lo que hace al valor de los activos objeto de transferencia, que se realizará considerando su valor contable neto de reservas.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la transferencia, el liquidador deberá determinar, a través de un tercero especializado que contrate con cargo a la institución en liquidación, el valor de los activos a la fecha en que hayan sido transferidos. El valor final de los activos será aquél que resulte de los ajustes que, en su caso, se efectúen al valor contable neto de reservas, con base en los resultados de la valuación referida. El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.

Apartado C
De la Disolución y Liquidación Convencional de las Instituciones de Banca Múltiple Artículo 122 Bis 30.- La asamblea general de accionistas de una institución de banca múltiple en liquidación podrá designar a su liquidador sólo en aquellos casos en que la revocación de su autorización derive de la solicitud a que se refiere la fracción II del artículo 28 de esta Ley, y siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:

I. La institución de banca múltiple de que se trate no cuente con obligaciones garantizadas en términos de lo previsto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y

II. La asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple respectiva haya aprobado los estados financieros de ésta, en los que ya no se encuentren registradas a cargo de la sociedad obligaciones garantizadas referidas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y sean presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, acompañados del dictamen de un auditor externo que incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.

Artículo 122 Bis 31.- Para llevar a cabo la liquidación de las instituciones de banca múltiple en términos de lo previsto en el artículo anterior deberá observarse lo siguiente:

I. Corresponderá a la asamblea de accionistas el nombramiento del liquidador. Al efecto, las instituciones de banca múltiple deberán hacer del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación, así como el inicio del trámite para su correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio;

II. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito o en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en aquéllas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos siguientes:

a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

b) Estar inscritas en el registro que? lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;

c) Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia, que contenga sus antecedentes de por lo menos los cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo;

d) No tener litigio pendiente en contra de la institución de banca múltiple de que se trate;

e) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

f) No estar declarado quebrado ni concursado sin haber sido rehabilitado;

g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca múltiple o de alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que ésta pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y

h) No estar impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.

En los casos en que se designen a personas morales como liquidado res, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción. Las instituciones de banca múltiple deberán verificar que la persona que sea designada como liquidador cumpla, con anterioridad al inicio del ejercicio de sus funciones, con los requisitos señalados en esta fracción.

Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en los incisos a) a h) de esta fracción deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador y manifestarán tal circunstancia por escrito;

III. En el desempeño de su función, el liquidador deberá:

a) Cobrar lo que se deba a la institución de banca múltiple y pagar lo que ésta debe;

b) Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la institución de banca múltiple;

c) Presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, los procedimientos para realizar la entrega de bienes propiedad de terceros y el cumplimiento de las obligaciones no garantizadas a favor de sus clientes que se encuentren pendientes de cumplir;

d) Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones no garantizadas a cargo de la institución de banca múltiple derivadas de sus operaciones, sean finiquitadas o transferidas a otras instituciones de crédito a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;

e) Convocar a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.

En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación, señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la institución de banca múltiple y deberá estar en todo momento a disposición de los accionistas. El liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe citado.

Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas indicando que los informes se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados;

f) Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o bien, dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador;

g) En su caso, hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad material de llevar a cabo la liquidación de la institución de banca múltiple para que éste ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.

El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud al juez competente.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;

h) Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, e

i) Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la institución de banca múltiple en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea de accionistas.

Artículo 122 Bis 32.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá la función de supervisión de los liquidadores únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refiere el inciso c) de la fracción 111 del artículo 122 Bis 31 de esta Ley.

Artículo 122 Bis 33.- En todo lo no previsto por los artículos 122 Bis 30 a 122 Bis 32, serán aplicables a la disolución y liquidación convencional de las instituciones de banca múltiple las disposiciones contenidas en el Apartado A de esta Sección, siempre que dichas disposiciones resulten compatibles con el presente Apartado.

Apartado D
De la Asistencia y Defensa Legal Artículo 122 Bis 34.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario prestarán los servicios de asistencia y defensa legal ,a las personas que hayan fungido como titulares, integrantes de sus órganos de gobierno, funcionarios y servidores públicos, con respecto a los actos que las personas antes referidas hayan llevado a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les hayan sido encomendadas y que guarden relación con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo II del Título Sexto y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.

Los administradores cautelares de las instituciones de banca múltiple, miembros del consejo consultivo, director general y miembros del consejo de administración de las Instituciones constituidas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados por el citado Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios administradores cautelares, liquidadores o síndicos les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal por los actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden con motivo de sus funciones.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe, en el primer caso, el titular de la citada Secretaría, o bien, los respectivos órganos de gobierno, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la dependencia u organismo, según se trate, los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los mecanismos necesarios para cubrir los gastos y cualquier otra erogación que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.

Artículo 122 Bis 35.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los integrantes de sus respectivos órganos de gobierno, los funcionarios y servidores públicos que laboren en la dependencia y organismos citados, no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones de banca múltiple derivadas de su insolvencia, quiebra o deterioro financiero, cuando actúen en el ejercicio lícito de las funciones que por ley les estén encomendadas y que guarden relación con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo II del Título Sexto y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.

Los administradores cautela res, miembros del consejo consultivo, director general y miembros del consejo de administración de las instituciones constituidas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados por el citado Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios administradores cautelares, liquidadores o síndicos les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones conforme a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones que deriven de su insolvencia, quiebra o deterioro financiero, cuando actúen en el ejercicio lícito de sus funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas pérdidas o deterioro financiero de la institución de que se trate, se origine por cualquiera de las siguientes causas:

I. Falta de aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la institución;
II. Falta de pago de los deudores de la institución;

III. Deterioro en el valor de los activos de la institución, o
IV. Aumento del costo de fondeo de los activos improductivos de la institución.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen las personas señaladas de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.

TÍTULO SÉPTIMO
De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

CAPÍTULO II
De la Inspección y Vigilancia

Artículo 134 Bis 1.- ...

I. ...

a). ...

...

b) En un plazo no mayor a quince días hábiles, presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su índice de capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de la institución de que se trate antes de ser presentado a la propia Comisión.

...

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.

...

...

c) a h). ...

II a IV. ...

Artículo 134 Bis 2.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando una institución de banca múltiple no cumpla con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones que de dicho precepto emanen. Por su parte, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de cualquier irregularidad que detecte en las instituciones de banca múltiple.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionará al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la información que resulte necesaria para que tome conocimiento de la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate para efectos de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para lo cual compartirá su documentación Y base de datos.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá celebrar acuerdos de intercambio de información en términos de ley.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple información relevante sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, cuando lo considere necesario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades conferidas al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 134 Bis 3.- Las instituciones de banca múltiple deberán clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza, sujetándose a las reglas de carácter general que para tales efectos expida el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de su Junta de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones a su cargo relativas a la conservación y clasificación de información que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que realice visitas de inspección, a efecto de revisar, verificar y evaluar la información que las instituciones le hayan proporcionado a dicho Instituto en términos del artículo 134 Bis 2 de esta Ley y el cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo anterior, así como para allegarse de la información necesaria para realizar el estudio técnico mencionado en el artículo 122 Bis 26.

En dichas visitas podrá participar personal del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

El personal del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que intervenga en las visitas a que se refiere este artículo tendrá acceso a toda la información y documentación relacionada con las operaciones materia de la visita. En estos casos, las instituciones de banca múltiple no podrán oponer lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.

Artículo 137.- Se deroga.

Artículo 138.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en protección de los intereses del público ahorrador y acreedores de una institución de banca múltiple, declarará la intervención de la institución de banca múltiple cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

I. En el transcurso de un mes ,el índice de capitalización de la institución de banca múltiple disminuya de un nivel igualo superior al requerido conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley, a un nivel igualo inferior al cincuenta por ciento del requerido conforme al citado artículo, o

II. La institución de banca múltiple de que se trate incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de esta Ley, y la propia institución no solicite el régimen a que se refiere el artículo 29 Bis 2.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá declarar la intervención de una institución de banca múltiple, cuando a su juicio existan irregularidades de cualquier género que puedan afectar su estabilidad y solvencia, y pongan en peligro los intereses del público o de los acreedores de la institución de que se trate, o bien, cuando considere que se presente algún supuesto de incumplimiento de los previstos en la fracción VI del artículo 28 de esta Ley.

A la sesión de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la que se determine la intervención, acudirá el Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, quien podrá aportar elementos para la toma de esta decisión. El Secretario Ejecutivo del referido Instituto podrá nombrar, mediante acuerdo, a un servidor público del propio Instituto para que excepcionalmente lo supla, en caso de ausencia, en las sesiones de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere este artículo. El citado servidor público deberá tener la jerarquía inmediata siguiente a la del Secretario Ejecutivo, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.

La intervención de una institución de banca múltiple implicará que la persona que designe la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se constituya como administrador cautelar de la institución en términos de esta Ley.

Artículo 139.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario designará a un administrador cautelar cuando el propio Instituto otorgue un apoyo financiero a la institución de que se trate, en términos de lo dispuesto por el Apartado B de la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley.

El administrador cautelar designado por el Instituto deberá elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la institución de banca múltiple de que se trate.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el dictamen mencionado en este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción detallada de la situación financiera de la institución de banca múltiple, un inventario de activos y pasivos y, además, la identificación de aquellas obligaciones pendientes de pago a cargo de la institución, cuyo incumplimiento pudiera actualizar cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley. El mencionado dictamen deberá contar con la opinión legal y contable que al efecto hayan formulado los auditores externos independientes de la institución de que se trate.

Artículo 140.- El administrador cautelar designado conforme a los artículos 138 o 139 de esta Ley, se constituirá como administrador único de la institución de que se trate, substituyendo en todo caso al consejo de administración, así como a la asamblea general de accionistas, en aquellos casos en que el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones de dicha institución no corresponda al propio Instituto.

El administrador cautelar contará con las facultades siguientes:

I. La representación y administración de la institución de que se trate;

II. Las que correspondan al consejo de administración de la institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, Y de pleitos y cobranzas, con facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley,. así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar denuncias, querellas, desistirse de estas últimas, otorgar el perdón y comprometerse en procedimientos arbitrales;

III. Formular y presentar para aprobación del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el presupuesto necesario para la consecución de los objetivos de la administración cautelar;

IV. Presentar al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario informes periódicos sobre la situación financiera en que se encuentre la institución, así como de la operación administrativa de la misma y su posible resolución;

V. Autorizar la contratación de pasivos, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquier erogación que realice la institución;

VI. Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la institución;

VII. Contratar y remover al personal de la institución, e informar de ello al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

VIII. Otorgar los poderes que juzgue convenientes, revocar los otorgados y, en atención a lo dispuesto por las leyes aplicables, delegar sus facultades en los apoderados que designe al efecto, para que las ejerzan en los términos y condiciones que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine, y

IX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables y las que le otorgue la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dictar las medidas necesarias para poner en buen orden las operaciones irregulares realizadas por la institución de banca múltiple de que se trate, señalando un plazo para que se lleven a cabo, así como para que se ejerzan las acciones que procedan en términos de la presente Ley.

Artículo 140 Bis.- Se deroga.

Artículo 141.- En adición a lo dispuesto por el artículo 140 de esta Ley, el administrador cautelar podrá otorgar los poderes generales y especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados, así como nombrar delegados fiduciarios de la institución de banca múltiple de que se trate. Las facultades a que se refiere este artículo se entenderán conferidas a los apoderados del administrador cautelar, que podrán ser personas físicas o morales, en los términos que el mismo establezca.

Artículo 142.- El administrador cautelar no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración originales de la institución de que se trate.

Artículo 143.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicará e inscribirá la declaratoria de la administración cautelar en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio social de la institución de que se trate, sin más requisitos que una comunicación de su Secretario Ejecutivo que la contenga. La administración cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su inscripción.

Artículo 144.- Los apoderados del administrador cautelar que desempeñen funciones de los dos primeros niveles jerárquicos de las instituciones de banca múltiple, deberán ser personas de reconocidos conocimientos en materia financiera.

A partir de que sean nombrados el administrador cautelar y sus apoderados, así como sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado no podrán celebrar operaciones con la institución administrada. Se exceptúan las operaciones que apruebe expresamente la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 145.- Para el ejercicio de sus funciones, el administrador cautelar podrá contar con el apoyo de un consejo consultivo, el cual estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, designadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de entre aquéllas que se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el párrafo siguiente.

Las asociaciones gremiales que agrupen a las instituciones de banca múltiple que sean reconocidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán implementar mecanismos para que las personas interesadas en fungir como miembros del consejo consultivo a que se refiere el párrafo anterior, puedan inscribirse en un registro que se lleve al efecto.

Para ser inscrito en el mencionado registro, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud a alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en el párrafo anterior, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley, así como de los requisitos que al efecto establezca la asociación gremial de que se trate.

El consejo consultivo se reunirá previa convocatoria del administrador cautelar para opinar sobre los asuntos que desee someter a su consideración. De cada sesión se levantará acta circunstanciada que contenga las cuestiones más relevantes y los acuerdos de la sesión correspondiente.

Los miembros del consejo consultivo sólo podrán abstenerse de conocer y pronunciarse respecto de los asuntos que les sean sometidos a su consideración, cuando exista conflicto de interés, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento del administrador cautelar.

Los honorarios de los miembros del consejo consultivo serán cubiertos por la institución de banca múltiple de que se trate.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecerá, mediante reglas de carácter general, las demás disposiciones a que deberá sujetarse el consejo consultivo.

Artículo 146.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, procederá a levantar la intervención y, en consecuencia, cesará la administración cautelar por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando:

I. La institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación;

II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las acciones representativas del capital social de la institución en términos de la presente Ley;

III. La institución sea declarada en concurso mercantil, o

IV. Las operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren corregido.

En los casos previstos en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a cancelar la inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva.

Artículo 147.- Cuando se decrete el levantamiento de la administración cautelar, el administrador cautelar deberá elaborar un informe pormenorizado que justifique los actos efectuados en ejercicio de dicha función, así como un inventario del activo y pasivo de la institución y un dictamen sobre la situación financiera, contable, legal, económica y administrativa de dicha Institución.

El citado informe deberá ser presentado a la asamblea general de accionistas.

Cuando habiendo convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, el administrador cautelar deberá publicar un aviso dirigido a los accionistas indicando que el referido documento se encuentra a su disposición, señalando el lugar y hora en que podrá ser consultado. Asimismo, deberá remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores copia del informe referido.

Artículo 148.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca múltiple cuando se determine la intervención a que se refiere el artículo 138 de esta Ley, o cuando se lo solicite el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en virtud de los métodos de resolución que sea necesario aplicar conforme a lo previsto en esta Ley.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la opinión favorable del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 149.- En protección de los intereses del público ahorrador, los actos y las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, del Banco de México, los de sus respectivas Juntas de Gobierno, así como los de los administradores cautelares, que se prevén en los artículos 27 Bis 1 a 27 Bis 6, 28 a 29 Bis 12,50, 122 Bis a 122 Bis 35, 134 Bis 1 a 134 Bis 3 y 138 a 149 de esta" Ley, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna."

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 11, párrafos tercero al quinto, 12, párrafo segundo, y 28, párrafo primero de la fracción II y se ADICIONAN un párrafo segundo a la fracción II del artículo 28 y el artículo 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

"Artículo 11. ...

...

Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario suscriba o adquiera el cincuenta por ciento o más del capital social de una institución de banca múltiple integrante de un grupo, no se observará lo dispuesto en el primero y segundo párrafos del presente artículo, así como en las fracciones V y VI del artículo 10 de esta Ley. La separación de la institución respecto del grupo tendrá efectos a partir de dicha suscripción o adquisición, por lo que se tendrá por modificado el convenio único de responsabilidades en este sentido.

La separación de las entidades financieras se llevará a cabo sin perjuicio de que las responsabilidades de la controladora a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, subsistan en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por dichas entidades con anterioridad a su separación del grupo, o bien, cubiertas las pérdidas en términos del citado artículo 28.

La controladora sólo podrá disolverse una vez cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las entidades financieras con anterioridad a la disolución del grupo, o bien, cubiertas las pérdidas en términos del artículo 28 de esta Ley.

Artículo 12.- ...

Al revocarse la autorización, los integrantes deberán dejar de ostentarse como miembros del grupo respectivo. Las responsabilidades de la controladora a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las entidades financieras que formaban el grupo con anterioridad a la revocación, o bien, cubiertas las pérdidas de conformidad con el referido artículo 28. La controladora se disolverá en los términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 28...

I. ...

II. La controladora responderá ilimitadamente por las pérdidas de todas y cada una de dichas entidades. En el evento de que el patrimonio de la controladora no fuere suficiente para hacer efectivas las responsabilidades que, respecto de las entidades financieras integrantes del grupo se presenten de manera simultánea, dichas responsabilidades se cubrirán, en primer término, respecto de la institución de crédito que, en su caso, pertenezca a dicho grupo y, posteriormente, a prorrata respecto de las demás entidades integrantes del grupo hasta agotar el patrimonio de la controladora. Al efecto, se considerará la relación que exista entre los porcentajes que representan, en el capital de la controladora, su participación en el capital de las entidades de que se trate.

Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá que una entidad financiera perteneciente a un grupo financiero tiene pérdidas, cuando los activos de la entidad no sean suficientes para cubrir sus obligaciones de pago.

...

...

Artículo 28 Bis.- La responsabilidad de la controladora derivada del convenio previsto en el artículo anterior, respecto de las instituciones de banca múltiple integrantes de un grupo financiero, se sujetará a lo siguiente:

I. La sociedad controladora deberá responder por las pérdidas que registren las instituciones de banca múltiple integrantes del grupo financiero al que pertenezca, en términos de lo previsto en este artículo.

II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el importe preliminar de las pérdidas a cargo de una institución de banca múltiple a la fecha en que la Junta de Gobierno del propio Instituto haya adoptado alguna de las resoluciones a que se refiere el artículo 122 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

El importe preliminar de las pérdidas se determinará con base en los resultados del estudio técnico a que se refiere el artículo 122 Bis 26 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno del propio Instituto haya adoptado la resolución correspondiente a que se refiere el artículo 122 Bis de dicha Ley. Cuando el estudio técnico haya sido elaborado por un tercero, en términos del artículo 122 Bis 26 antes citado, las pérdidas que se determinen con base en éste, serán consideradas como definitivas para los efectos previstos en la fracción V de este artículo. En aquellos casos en los que no se cuente con el estudio técnico, el Instituto determinará el importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, con base en el dictamen previsto en el artículo 139 de dicha Ley. En este caso, el Instituto deberá determinar el importe preliminar de las pérdidas dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya concluido la elaboración del dictamen correspondiente.

III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la sociedad controladora el importe preliminar de las pérdidas al día hábil siguiente al de su determinación.

La sociedad controladora deberá constituir una reserva con cargo a su capital, por un monto equivalente al importe preliminar de las pérdidas que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya determinado conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Para tales efectos, la sociedad contará con un plazo que no podrá exceder de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que el propio Instituto le notifique el importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple.

IV. La sociedad controladora deberá garantizar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el pago de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el propio Instituto haya determinado y que haya cubierto mediante el saneamiento de la institución conforme a la Ley de Instituciones de Crédito. La sociedad controladora deberá constituir la garantía a que se refiere esta fracción, en un plazo que no excederá de quince días naturales contados a partir de la fecha en que reciba la notificación a que se refiere la fracción III de este artículo, aún y cuando no se haya determinado el importe definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple integrante del grupo financiero.

La garantía citada en el párrafo anterior deberá ser por un monto equivalente al importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el Instituto le haya notificado. Dicha garantía podrá constituirse sobre bienes propiedad de la sociedad controladora, siempre que éstos se encuentren libres de todo gravamen, o bien, sobre las acciones representativas del capital social de la propia sociedad controladora o de cualquiera de las entidades que integran el grupo financiero, consideradas a su valor contable conforme a los últimos estados financieros auditados disponibles.

En el evento de que la garantía se constituya sobre las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora, primero se afectarán las de la serie "O" o "F", según corresponda. Tratándose de la serie "O", deberán afectarse en primer lugar las acciones de las personas que, en términos de esta Ley, ejerzan el control de la sociedad controladora y, en caso de no ser suficientes, las demás acciones de dicha serie. En el evento de que las acciones de la serie "O" o "F" no sean suficientes, deberán afectarse las correspondientes a la serie "L"; Para la constitución de esta garantía, las acciones deberán traspasarse a la cuenta que el Instituto mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores autorizadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores. La garantía en favor del Instituto se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos bienes o títulos.

La garantía será otorgada por el director general de la sociedad controladora o quien ejerza sus funciones. Al efecto, la institución para el depósito de valores en que se encuentren las referidas acciones, a petición escrita del director general o de quien ejerza sus funciones, las traspasará y mantendrá en garantía en términos de lo señalado en el presente artículo, comunicándolo así a los titulares de las mismas.

En el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones no efectúe el traspaso mencionado, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar dicho traspaso, bastando al efecto la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Cuando la garantía se constituya sobre acciones representativas del capital social de alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo financiero, el director general de la sociedad controladora o quien ejerza sus funciones, deberá traspasar a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en una institución para el depósito de valores, las acciones propiedad de la sociedad controladora que sean suficientes para cubrir el monto de la garantía, tomando en consideración su valor contable conforme a los últimos estados financieros auditados disponibles de la entidad correspondiente. En caso de que el director general de la sociedad controladora o quien ejerza sus funciones, no efectúe el traspaso de las acciones, se observará lo previsto en el párrafo anterior.

El ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones que sean objeto de la garantía prevista en esta fracción, corresponderá al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

En caso de que la sociedad controladora otorgue la garantía a que se refiere la presente fracción con bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora o de las entidades integrantes del grupo financiero, la garantía se constituirá observando las disposiciones aplicables al acto jurídico de que se trate.

V. En el caso de que las pérdidas preliminares se hayan determinado con base en el dictamen a que se refiere el artículo 139 de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, utilizando un estudio técnico que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya realizado con su personal de conformidad con el artículo 122 Bis 26 de la citada Ley, dicho Instituto deberá contratar a un tercero especializado a fin de que analice, evalúe y, en su caso, ajuste los resultados del estudio técnico o del dictamen, según sea el caso, con base en la información financiera de la propia institución y en las disposiciones aplicables. Para efectos de lo previsto en este artículo, la determinación definitiva de las pérdidas registradas por la institución de banca múltiple se hará con base en la información de la misma fecha que la utilizada para determinar el valor preliminar de las pérdidas, y será el que resulte del análisis efectuado por el tercero que el Instituto haya contratado.

El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la sociedad controladora el monto definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días naturales contados a partir de la notificación a que se refiere la fracción III del presente artículo. La sociedad controladora deberá efectuar los ajustes que, en su caso, procedan al monto de la reserva y de la garantía a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, atendiendo al monto definitivo de las pérdidas que el propio Instituto le notifique.

La sociedad controladora podrá objetar la determinación del monto definitivo de las pérdidas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en el que se le notifique dicho monto. Para tales efectos, la sociedad controladora, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, designará a un tercero especializado que emitirá un dictamen con respecto a la cuantificación de las pérdidas, contando para ello con un plazo de sesenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente aquél en el que la sociedad controladora hubiere presentado su objeción al Instituto. En tanto no se resuelva la cuantificación de las pérdidas derivadas de la objeción presentada por la sociedad controladora, dicha sociedad no estará obligada a efectuar los ajustes derivados del monto definitivo de las pérdidas que el citado Instituto le haya notificado.

VI. La sociedad controladora deberá cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o a la institución en liquidación, según sea el caso, el importe definitivo de las pérdidas determinado conforme a lo previsto por la fracción V de este artículo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquél en el que el propio Instituto le notifique dicho monto. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Instituto podrá autorizar a la sociedad controladora a efectuar pagos parciales dentro del plazo antes referido, liberándose en forma proporcional la garantía a que se refiere la fracción IV del presente artículo. En este caso se liberará dicha garantía en el orden siguiente:

a) Los bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora y de la entidades integrantes del grupo financiero;

b) Las acciones representativas del capital social de las entidades integrantes del grupo financiero, y

c) Las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora. En este caso, se liberarán en primer lugar las acciones de la Serie "L"; en segundo término, las acciones de la serie "O" cuyos titulares no ejerzan el control de la sociedad controladora y, en último lugar, las acciones serie "O" del grupo de controlo de la Serie "F", según corresponda.

En caso de que la controladora no cubra al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario el importe a que se refiere el primer párrafo de esta fracción en el plazo señalado y la garantía del pago correspondiente se hubiere constituido sobre acciones, la titularidad de tales acciones se transmitirá de pleno derecho al referido Instituto, bastando al efecto la notificación por escrito de tal circunstancia a la institución para el depósito de valores correspondiente por parte del Secretario Ejecutivo del propio Instituto.

VII. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la sociedad controladora deberá responder por las pérdidas que la institución de banca múltiple integrante del grupo financiero registre con posterioridad a la determinación definitiva prevista en la fracción V de este precepto, siempre que dichas pérdidas deriven de operaciones celebradas con anterioridad a la fecha en la que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya adoptado alguna de las resoluciones a que se refiere el Artículo 122 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, y que al momento de la determinación por parte del propio Instituto no hayan sido reveladas.

VIII. La sociedad controladora estará sujeta a un programa especial de supervisión de la Comisión que supervise a la entidad financiera integrante del grupo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine como preponderante.

Adicionalmente, la Comisión competente de la supervisión de la sociedad controladora podrá solicitar la realización de visitas de inspección a las autoridades encargadas de la supervisión de las demás integrantes del grupo financiero. A dichas visitas podrá acudir el personal de la Comisión competente de la inspección y vigilancia de la sociedad controladora.

En caso de que la supervisión de la sociedad controladora no sea competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ésta podrá participar en el programa especial de supervisión y en las visitas de inspección a que se refiere esta fracción.

IX. Sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 30-B de esta Ley, la Comisión competente de supervisar a la sociedad controladora podrá declarar su intervención con carácter de gerencia, cuando ésta no constituya dentro de los plazos previstos para ello, la reserva y la garantía a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, o no las amplíe en términos de la fracción V. Al tomar posesión de la administración de la sociedad controladora, el interventor gerente deberá ejecutar los actos que correspondan referidos en las fracciones III, IV y V de este artículo.

X. La sociedad controladora no podrá pagar dividendos a los accionistas, ni realizar cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas, a partir de la fecha en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución aplicable a la institución de banca múltiple, de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, y hasta que la controladora cumpla con lo previsto en este artículo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores notificará dicha situación a la sociedad controladora.

En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público, los estatutos sociales de la sociedad controladora y los títulos representativos de su capital social deberán incluir el contenido del presente artículo, señalando expresamente que los socios, por el solo hecho de serio, aceptan que sus acciones puedan darse en garantía a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en términos de lo previsto en las fracciones IV y VI del presente artículo, así como su conformidad para que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno que la sociedad controladora deba cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI de este artículo, la titularidad de sus acciones se transmita a favor del propio Instituto.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante reglas de carácter general, el procedimiento por virtud del cual la sociedad controladora dará cumplimiento a la responsabilidad asumida por ésta, mediante el convenio único de responsabilidades, sujetándose a lo previsto en este artículo, así como en el artículo anterior."

ARTICULO TERCERO.- Se DEROGAN los artículos 7, 15, 16, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y Segundo Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos necesarios para prever en sus estatutos sociales y títulos representativos de su capital social, los supuestos y acciones mencionadas en los Artículos 29 Bis 1, 29 Bis 2, 29 Bis 4 y 122 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del mismo.

Las sociedades controladoras de grupos financieros, contarán con el plazo previsto en el párrafo anterior para efectuar los actos corporativos para adecuar el convenio único de responsabilidades, sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo dispuesto en los Artículos 28 y 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente de mil a treinta mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil, se regirán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que hayan iniciado los procedimientos respectivos."

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar el proyecto de decreto que reforma y adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- La que Dictamina considera que la Iniciativa en estudio, es de aprobarse ya que fortalece el marco jurídico a las instituciones de crédito en cuanto a la regulación prudencial, la supervisión y vigilancia y, su gobierno corporativo, para lo cual se reforma la Ley de Instituciones de Crédito, Ley de Agrupaciones Financieras y la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en la siguiente forma:

LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO

Las reformas a la Ley de Instituciones de Crédito, en lo referente a las "acciones correctivas tempranas", facultó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), a emitir reglas de carácter general, lo que permitió establecer las bases para la clasificación en categorías de las instituciones de banca múltiple, así como su adecuación a los requerimientos de capitalización exigidos por la ley; asimismo, se establecen en Ley una serie de medidas que la CNBV impondrá a las instituciones, según el nivel de capitalización en que sean clasificadas, sin menoscabo de que la CNBV decida aplicar medidas adicionales.

A las autoridades financieras se les permite detectar oportunamente alguna afectación en los índices que reflejan la estabilidad financiera de los bancos, lo que les permite actuar de manera pronta y mantener un sistema financiero sólido, que se desempeñe con reglas claras, así como una supervisión acorde a los estándares internacionales.

Por otro lado, se adecuó el marco jurídico aplicable a la resolución de aquellas instituciones de banca múltiple que incurran en causales de revocación de sus respectivas autorizaciones por problemas financieros que afecten su solvencia, todo ello a fin de proveerles un adecuado mecanismo de salida.

La que dictamina, ha tomado en cuenta que a partir de 2005, los bancos cuentan con un seguro de depósito limitado a cuatrocientas mil unidades de inversión por depositante, por lo cual las autoridades necesitan actuar oportunamente cuando se presenten situaciones de riesgo, a fin de evitar el retiro masivo de recursos de las instituciones, que se pueda generar por la percepción de inestabilidad en las mismas; al respecto se propone modificar el marco jurídico aplicable a las instituciones de banca múltiple, a fin de proveer un mecanismo oportuno y adecuado para su resolución.

Las reformas aprobadas se establecen en tres etapas, la primera de ellas comprende las reformas a la Ley de Instituciones de Crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2004, relativas al sistema de acciones correctivas tempranas; la reforma que se dictamina, corresponde a la segunda etapa del proceso de resolución de instituciones de banca múltiple y la tercera consistirá en el esquema de quiebras para bancos.

Asimismo, se atiende la problemática en las disposiciones vigentes relativas a las causales de revocación de las autorizaciones que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las facultades de las autoridades para tomar el control y la administración de la institución, la implementación de métodos de resolución acordes a las prácticas internacionales, la responsabilidad de cada una de las autoridades financieras y la coordinación entre ellas. Todo ello con el objeto de llevar a cabo la salida ordenada de una institución de banca múltiple del sistema financiero.

Con las reformas, se actualizan las causales previstas para la revocación de las autorizaciones otorgadas a las instituciones de banca múltiple para su organización y operación y se conservan aquellas que impliquen una infracción grave por parte de dichas instituciones; al respecto, se adicionan dos causales de revocación a las previstas en el régimen vigente, las cuales se refieren tanto al incumplimiento de las instituciones de banca múltiple a los requerimientos de capitalización como al incumplimiento de las obligaciones de pago a cargo de la institución por problemas de falta de liquidez.

Se precisan además, los supuestos que permitirían presumir problemas de liquidez de las instituciones de banca múltiple, como aquel relativo a que una institución de banca múltiple no cobra los créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad financiera del exterior o el Banco de México, o bien, no liquide el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores, siempre y cuando éstos sean superiores a un monto equivalente a veinte millones de unidades de inversión.

La que dictamina, considera necesario subrayar, que una institución de banca múltiple presenta problema de liquidez cuando, en un plazo de dos o más días hábiles, y por un monto superior en moneda nacional, equivalente a dos millones de unidades de inversión, no liquide a uno o más participantes los saldos a su cargo en cualquier proceso de compensación, o no pague en dos o más de sus sucursales depósitos efectuados por cien o más de sus clientes.

La comisión propone además, un mecanismo alterno para aquellas instituciones de banca múltiple que incurran en un índice de capitalización inferior al mínimo exigido, en virtud de lo cual tales instituciones podrán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que no revoque su autorización para operar como institución de banca múltiple.

La que dictamina, considera adecuado que el régimen de operación condicionada establezca un mecanismo complementario al régimen vigente, lo que implica que una institución, bajo ciertas circunstancias, siga operando con una deficiencia en su índice de capitalización por un periodo determinado. Lo anterior, toda vez que la Ley de Instituciones de Crédito prevé que la institución de banca múltiple que no cumpla con los requerimientos de capitalización deberá presentar a la CNBV un plan de restauración de capital, el cual deberá cumplir en un plazo no mayor a doscientos setenta días naturales, prorrogable por una sola vez y por un período de noventa días naturales.

La Comisión que dictamina, considera adecuado que una institución pueda acogerse al esquema de operación condicionada a un fideicomiso irrevocable, que deberá afectar las acciones que representen cuando menos el 75% del capital social, el cual deberá constituirse de manera voluntaria, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la causal de revocación correspondiente; asimismo, deberá presentar a la CNVB el plan de restauración de su capital, obligándose a señalar que la afectación de las acciones al fideicomiso deberá ser aprobada por la asamblea de accionistas.

La que dictamina, considera aceptable que el régimen de operación condicionada, se dará por terminado cuando la CNBV no apruebe el plan de restauración de capital presentado, cuando incumplan el plan arriba citado, o bien cuando durante la vigencia del plan, la institución presente un índice de capitalización igual o inferior al cincuenta por ciento del requerido. En estos casos, se procederá a determinar el método de resolución correspondiente.

Esta Comisión considera que no podrán continuar en operación aquellas instituciones que incumplan con los requisitos mínimos de capitalización y que no se acojan al régimen de operación condicionada, por lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proceder a revocar sus autorizaciones para organizarse y operar como institución de banca múltiple. Dicha revocación colocará a la institución en estado de disolución y liquidación y, en su caso, corresponderá al IPAB actuar como liquidador.

Esta dictaminadora, reconoce la necesidad de contar con un esquema especial para aquellas instituciones que por diversas variables, no cumplan con las obligaciones de pago a su cargo, que puedan generar efectos negativos en otras instituciones de banca múltiple u otras entidades financieras, o bien, que ponga en peligro su estabilidad o solvencia, que afecte la estabilidad o solvencia del sistema financiero, o bien, cuando como consecuencia de tal incumplimiento, se ponga en riesgo el funcionamiento del sistema de pagos.

Al respecto, se considera conveniente crear un órgano colegiado denominado "Comité de Estabilidad Financiera", integrado por el Secretario y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Gobernador del Banco de México y un Subgobernador que el propio Gobernador designe; además, el Presidente y el Vicepresidente competente de la supervisión de la institución que le corresponda de la CNVB y el Secretario Ejecutivo y un vocal independiente que determine la Junta de Gobierno del IPAB. Las sesiones de dicho Comité serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia, por el Subsecretario de Hacienda.

La que dictamina considera que una de las ventajas del esquema propuesto, permitirá a los integrantes del Comité de Estabilidad Financiera intercambiar la información que se relacionen con las causales de revocación, lo que les permitirá estudiar con celeridad el caso concreto. Una vez conocidos los argumentos las autoridades que integran el Comité, procederán mediante votación, a tomar los acuerdos propuestos.

Esta dictaminadora, coincide en la necesidad de establecer dos métodos genéricos de resolución para las instituciones de banca múltiple que incurran en causales de revocación. El primero, implica la disolución y liquidación de la institución correspondiente, previa revocación de su autorización. En este caso, se propone llevar a cabo con base en una regla de menor costo y en adición al mecanismo de pago de obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, diversas operaciones en protección del público usuario. Dichas operaciones podrán consistir en la constitución de una institución de banca múltiple especial, denominada "banco puente" que será un banco constituido y operado por el IPAB de manera temporal, y su función consistirá en llevar a cabo la transferencia de activos y pasivos de la institución en liquidación o bien, dicha transferencia de activos y pasivos puede realizarse a otras instituciones de banca múltiple. Estas operaciones podrán llevarse a cabo de forma independiente, simultánea o sucesiva, según sea el caso.

La Comisión considera conveniente incorporar el criterio de que la determinación de las operaciones a realizarse para la implementación del método de resolución, será adoptada por la Junta de Gobierno del IPAB, por mayoría de los miembros asistentes, y requerirá del voto favorable de al menos uno de los tres primeros vocales a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Se establece este procedimiento por el efecto que puede repercutir en el costo fiscal y en el Sistema de Pagos, siendo necesario que al menos una de las autoridades financieras representadas en la Junta de Gobierno del Instituto otorgue su voto favorable.

Un segundo procedimiento consistirá en dar asistencia financiera a una institución que se haya ubicado en alguno de los supuestos especiales que determine el Comité de Estabilidad Financiera, con objeto de mantener en operación a la institución. Este método es una resolución "a banco abierto"; es decir, que no implica la liquidación de la institución que presenta el problema financiero; o bien, consiste en una liquidación con el pago previo de cierto porcentaje de las obligaciones de la institución, el cual pudiera evitar que se materialicen los supuestos referidos. Es importante destacar que esta Dictaminadora consideró pertinente incorporar a la Iniciativa, la mención expresa que las operaciones a que se refiere este párrafo se sujeten a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Asimismo, esta Dictaminadora ha considerado conveniente que, para efectos de transparencia y rendición de cuentas, se incorpore expresamente en la Iniciativa que se dictamina, la obligación a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de enviar un informe al H. Congreso de la Unión sobre las determinaciones del Comité de Estabilidad Financiera, así como sobre el método de resolución adoptado por su Junta de Gobierno. De igual forma, se incorpora la facultad de la Auditoría Superior de la Federación de fiscalizar las actividades antes mencionadas, al revisar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del ejercicio correspondiente, en términos de la ley que regula a la citada Entidad Superior de Fiscalización.

En este mismo sentido, esta Dictaminadora incorporó a la Iniciativa que la información relativa a los asuntos que serán tratados en las sesiones del Comité de Estabilidad Financiera, tendrá el carácter de reservado, hasta que su divulgación no ponga en peligro a la institución de banca múltiple correspondiente y al público ahorrador.

Esta dictaminadora prevé la obligación para que las instituciones mantengan la información relativa a las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario. De esta forma, se permitirá a la Junta de Gobierno del IPAB decidir sobre las operaciones a Instrumentos en el método de resolución correspondiente de la institución en liquidación, para lo cual deberá considerar la alternativa que resulte menos gravosa, considerando el interés del público ahorrador.

La Comisión estima conveniente señalar, que mediante la transferencia de activos y pasivos, el liquidador transmitirá a otra institución de banca múltiple las obligaciones de pago a cargo del banco en liquidación que sean susceptibles de ser cubiertas por el IPAB; de esta forma, los depositantes estarían en posibilidad de recuperar sus ahorros, en un tiempo menor al plazo de noventa días que es el marco vigente para el pago de obligaciones garantizadas, o bien podrá continuar en la institución adquirente.

La Comisión considera necesario incluir lineamientos, para que la Junta de Gobierno del IPAB tome en cuenta la transferencia de activos y pasivos, así como que se contemple que el liquidador deberá transferir a la institución de crédito adquirente, los activos suficientes para que esta última esté en posibilidad de hacer frente a las obligaciones garantizadas recibidas.

Se considera además, que el esquema de "banco puente" permitirá atender en aquellas instituciones que pueden ser operativamente complicadas de liquidar a través del pago de obligaciones garantizadas, o bien, de una transferencia de activos y pasivos a otras instituciones de banca múltiple.

La Comisión conviene en que con la figura de "banco puente", el IPAB contará con un período adecuado para que los activos y pasivos de una institución en liquidación, susceptibles de ser transferidos, pasen a una institución en operación, mediante transferencia de dicho "banco puente", o bien, mediante la transmisión de las acciones representativas del capital social del propio "banco puente" a otras instituciones bancarias en operación, con el fin de fusionarlo, lo que permitirá que las instituciones en operación puedan adquirir dichos activos y pasivos, con lo cual, la institución que se fusiona, cumplirá con los requerimientos normativos de capitalización.

Por otro lado, se tomará en cuenta que los activos puedan ser transferidos a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos, lo que no implica que las operaciones de liquidación que se celebren, ocasionen un perjuicio a los acreedores de la institución cuyas operaciones no sean objeto de garantía por parte del IPAB.

En adición, cuando una institución entre en estado de disolución y liquidación y se resuelva transferir aquellas operaciones que sean consideradas como obligaciones garantizadas, ya sea a un "banco puente" o a otra institución, se prevén mecanismos para que la situación del acreedor no garantizado bajo la Ley de Protección al Ahorro Bancario sea igual a la que hubiese enfrentado en caso de que se hubiere procedido al pago de obligaciones garantizadas. Con esto, el acreedor no garantizado no se verá afectado por la selección que el IPAB realice respecto de la operación de liquidación.

La que dictamina, considera necesario precisar que las diversas operaciones de transferencias de activos y pasivos de una institución en liquidación, deberán entenderse sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por las personas que pudieran verse afectadas por dichas operaciones.

En cuanto al orden de pagos, la Comisión que dictamina considera que en primer lugar deberán cubrirse los pasivos laborales líquidos y exigibles de la institución, con objeto de proteger los intereses de los trabajadores de la institución en liquidación, a fin de atender lo que expresa la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto de los acreedores con garantía o gravamen, la Comisión conviene en que éstos perciban el pago de sus créditos del producto de sus bienes afectos a la garantía. Este principio es congruente con lo dispuesto por la Ley de Concursos Mercantiles, y mediante su incorporación a la Ley de Instituciones de Crédito, se respetan las garantías en los términos convenidos por las partes.

La Comisión contempla como regla general, que el cargo de liquidador de las instituciones de banca múltiple corresponda al IPAB. Esta medida es acorde con el texto vigente de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y conserva la posibilidad de que la asamblea de accionistas de una institución de banca múltiple designe voluntariamente a su liquidador, para lo cual, se establecen requisitos específicos y obligaciones que, además de imponer un marco normativo adecuado para la actuación de los liquidadores les proporcione la seguridad jurídica para la toma de las decisiones.

Esta Comisión considera la posibilidad de brindar asistencia financiera a una institución mediante su saneamiento, cuya principal ventaja será que se causen menos trastornos en las relaciones entre el banco y sus clientes; aunque la situación del banco se considere financieramente crítica o no viable, es probable que el análisis de la institución determine que, con su saneamiento, se pueda retener y aprovechar el valor de franquicia; asimismo, dado que en este tipo de operaciones, no se discriminan los pasivos objetos de apoyo, su instrumentación sería rápida, lo que redundaría en una reducción en los costos asociados de una resolución bancaria. Otra ventaja sería que la mayoría de los activos de los bancos permanecen en el sector privado, lo que puede ser importante para prevenir el riesgo de contagio.

La que dictamina coincide en que el Comité de Estabilidad Financiera pueda determinar casos excepcionales en los que no se proceda a la disolución y liquidación de una institución de banca múltiple. En estos casos, cuando se acojan al régimen de operación condicionada, el IPAB llevaría a cabo la capitalización de la institución.

Esta Comisión considera procedente que en el caso de que la institución no se hubiere acogido a la operación condicionada, el IPAB otorgue un crédito por el monto necesario para cumplir con el requerimiento de capitalización. Dicho crédito quedara garantizado por las acciones representativas del capital social de la institución. Se establece asimismo, que si el crédito señalado es cubierto con recursos derivados de la capitalización de la institución, la garantía se libere y los accionistas no resulten afectados.

Por otro lado, el procedimiento antes señalado mantendrá operando a la institución en protección de los intereses del público ahorrador y dará estabilidad y solvencia al sistema financiero, y conservará la operación del sistema de pagos.

Asimismo, esta dictaminadora se pronuncia por el respeto al derecho de los accionistas a efectuar aportaciones adicionales al capital y conservar el control de la institución, siempre y cuando asuman las pérdidas de la institución en la proporción que a cada accionista le corresponda. Con ello, se toman en consideración los derechos de los accionistas al proporcionarles instancias que les permitan mantener a la institución y no sufrir un perjuicio en el valor que representen las acciones, dando así seguridad a los ahorros del público. El proceso de saneamiento financiero culminaría, con la venta de las acciones del capital social de la institución, procedimiento en el cual no podrían participar las personas que hubieran mantenido el control de la institución de banca múltiple.

Esta Comisión considera necesario, que se adecuen las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) para decidir la intervención en las instituciones de banca múltiple. Para esto, se elimina intervención administrativa, y para el caso de la intervención gerencial, se precisan los supuestos que darían lugar a la intervención por parte de la CNBV, la cual decidirá la intervención, si en el transcurso de un mes, el índice de capitalización de una institución de banca múltiple pase de ser mayor o igual al requerido, a ser igual o menor al cincuenta por ciento del requerido y cuando la institución no cumpla con los requerimientos de capitalización y, a su vez, dicha institución no haya solicitado acogerse al régimen de operación condicionada.

Asimismo, se podrá decidir la intervención cuando, existan irregularidades que afecten la solvencia y estabilidad de una institución y pongan en peligro los intereses del público o de los acreedores, o bien presente problemas de iliquidez.

En otro aspecto, la Comisión considera que corresponde al IPAB la designación de la persona que administre la institución, como administrador cautelar. Se estima asimismo que la intervención deberá tener una duración limitada, ante un esquema de cobertura limitada de depósitos.

Ahora bien, en el caso de una declaración de intervención por parte de la CNBV, se prevé que el IPAB designe a un administrador cautelar cuando el Instituto haya otorgado apoyo financiero a la institución; al respecto, se definen los requisitos que deberán reunir las personas designadas como administrador cautelar, toda vez que las disposiciones vigentes en la Ley de Protección al Ahorro Bancario no contemplan requisito alguno.

En otro aspecto, se contemplan los casos en que procederá al levantamiento de la intervención por parte de la CNBV y de la administración cautelar y se precisa que el administrador cautelar deberá elaborar un informe pormenorizado que justifique los actos efectuados en ejercicio de su función, un inventario del activo y pasivo de la Institución, y un dictamen sobre su situación financiera, contable, legal, económica y administrativa.

Se faculta por otro lado a la CNBV a ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca múltiple, cuando se determine la intervención de la institución, o bien, cuando así lo solicite el IPAB, en base al método de resolución que se aplique.

LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS

Esta Comisión considera conveniente reformar ciertas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en lo que se refiere al régimen relativo al convenio único de responsabilidades.

La Dictaminadora coincide en que la normativa que se propone, tiene por objeto proteger los intereses del público ahorrador y a los usuarios de la banca, mediante la aplicación de una resolución, que de transparencia en la extensión de las obligaciones a cargo de la sociedad controladora.

Se establece además, un procedimiento para el pago de las pérdidas que registre una institución de banca múltiple perteneciente a un grupo financiero, una vez que el IPAB haya determinado las operaciones a realizar en el método de resolución aplicable para dicha institución, en el caso de que la institución presenta pérdidas y sus activos no sean suficientes para cubrir sus obligaciones de pago.

Se mantiene por otro lado, lo establecido para las sociedades anónimas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en el sentido de que los accionistas están obligados únicamente hasta por el monto de sus acciones. No obstante, se establece la forma bajo la cual se llevaría a cabo la determinación y pago de pérdidas. Estas reformas otorgan facultades a las comisiones supervisoras de los integrantes de grupos financieros para realizar programas especiales de supervisión a las controladoras y solicitar la realización de visitas de inspección a las autoridades encargadas de la supervisión de las demás integrantes del grupo. Asimismo, se les faculta para intervenir en dichas sociedades controladoras cuando no se constituya, en los plazos previstos, la reserva y la garantía a que se refiere el proceso de determinación y pago de pérdidas correspondiente.

LEY DE PROTECCION AL AHORRO BANCARIO

Las reformas a esta Ley, se refieren al establecimiento de la forma y términos bajo los cuales habrá de efectuarse el pago de las obligaciones garantizadas por parte del IPAB. Se precisa además, el procedimiento de pago de las obligaciones garantizadas contempladas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario para aquellas personas susceptibles de recibir el beneficio que puedan tener derecho a recibir por el pago de sus obligaciones garantizadas; al respecto, se consideró necesario ajustar los requisitos y plazo establecidos, para señalar que es menester que dichas personas presenten la solicitud de pago respectiva dentro de un plazo improrrogable de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que el Instituto publique el pago de las obligaciones garantizadas en el Diario Oficial de la Federación, en dos diarios de circulación nacional y a través de otros medios de difusión que el propio Instituto considere. Una vez transcurrido ese plazo, no tendrán derecho a recibir dicho pago en caso de que la solicitud no hubiere sido presentada. Tal situación, no afectaría en forma alguna los derechos que dichas personas puedan tener en contra de la institución de que se trate, para reclamar por la vía judicial el pago de los montos a que tienen derecho.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 12, segundo párrafo; 28; 134 Bis 1, fracción I, inciso b), primer y tercer párrafos; 134 Bis 2; 138 a 140 Bis, y 141 a 143; se ADICIONAN una Sección Primera, denominada "Disposiciones Generales", al Capítulo I del Título Segundo, que comprende de los artículos 8 a 11; la Sección Segunda, denominada "De las Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y Operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario", al Capítulo I del Título Segundo, con los artículos 27 Bis 1 al 27 Bis 6; la Sección Tercera, denominada "De la Revocación", con los artículos 28 al 29 Bis 1; la Sección Cuarta, denominada "Del Régimen de Operación Condicionada", al Capítulo I del Título Segundo, con los artículos 29 Bis 2 al 29 Bis 5; la Sección Quinta, denominada "Del Comité de Estabilidad Financiera", al Capítulo I del Título Segundo, con los artículos 29 Bis 6 al 29 Bis 12; los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 50; el artículo 113 Bis 4; el "Capítulo I" en el Título Sexto, denominado "Disposiciones Generales", que comprende de los artículos 117 al 122; el Capítulo II, denominado "Del Sistema de Protección al Ahorro" al Título Sexto, que comprende una Sección Primera, denominada "De la Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple", integrada por un Apartado A, denominado "Disposiciones Comunes", con los artículos 122 Bis y 122 Bis 1, el Apartado B, denominado "Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Apoyos", con los artículos 122 Bis 2 al 122 Bis 6, y un Apartado C, denominado "Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos", con los artículos 122 Bis 7 al 122 Bis 15; y una Sección Segunda, denominada "De la Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple", integrada por un Apartado A, denominado "Disposiciones Generales", con los artículos 122 Bis 16 al 122 Bis 24, un Apartado B denominado "De las Operaciones para la Liquidación", con los artículos 122 Bis 25 al 122 Bis 29, un Apartado C, denominado "De la Disolución y Liquidación Convencional de las Instituciones de Banca Múltiple", con los artículos 122 Bis 30 al 122 Bis 33 y un Apartado D, denominado "De la Asistencia y Defensa Legal", con los artículos 122 Bis 34 y 122 Bis 35; así como los artículos 134 Bis 3, y 144 al 149; y se DEROGAN los artículos 29 y 137, todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

"SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales

Artículos 8 a 11.- ...

Artículo 12.- ...

Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, trasformación, disolución y liquidación, los actos corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2 y 122 Bis 9 de esta Ley y cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de valores.

...

...

Artículos 13 a 27 Bis.- ...

SECCIÓN SEGUNDA
De las Instituciones de Banca Múltiple Organizadas y Operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario

Artículo 27 Bis 1.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá organizar y operar instituciones de banca múltiple exclusivamente con el objeto de celebrar operaciones de transferencia de activos y pasivos de las instituciones de crédito en liquidación en términos de lo previsto en el artículo 122 Bis 29 de esta Ley. Las instituciones organizadas y operadas en términos de este artículo podrán prestar el servicio de banca y crédito a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley a partir de su constitución, sin requerir de la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos, la citada Dependencia emitirá la constancia correspondiente, a solicitud del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, siempre que su Junta de Gobierno haya determinado en el método de resolución correspondiente a la respectiva institución de crédito en liquidación, la transferencia de activos y pasivos en términos del artículo 122 Bis 29 de esta Ley. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá publicar la citada constancia en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional.

En los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme a la presente Sección deberá expresarse el capital social a suscribirse por éste, así como las personas que actuarán como consejeros y directivos de la institución de banca múltiple de que se trate.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá inscribir la escritura constitutiva de la institución de banca múltiple que constituya de acuerdo con este artículo en el Registro Público de Comercio.

Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estarán sujetas a esta Ley, así como a las disposiciones aplicables a las instituciones de banca múltiple, con las excepciones previstas en la presente Sección.

Las instituciones de banca múltiple organizadas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la presente Sección no se considerarán entidades públicas, por lo que, en términos del artículo 60 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, las inversiones que realice dicho Instituto de conformidad con esta Sección no estarán sujetas a las disposiciones legales, reglamentarias y normas administrativas aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal.

Artículo 27 Bis 2.- Las instituciones de banca múltiple que organice y opere el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos del artículo anterior tendrán una duración de hasta seis meses, que podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo plazo, por acuerdo de la asamblea de accionistas.

Artículo 27 Bis 3.- Durante la operación de la institución de banca múltiple organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de acuerdo con lo previsto en la presente Sección, se podrán realizar los siguientes actos:

I. Transmitir las acciones representativas del capital social de la institución de que se trate a otra institución de banca múltiple autorizada, en cuyo caso deberán fusionarse ambas sociedades previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o

II. Transferir los activos y pasivos a otra u otras instituciones de banca múltiple autorizadas para organizarse y operar con tal carácter o bien, transferir los activos a cualquier persona física o moral que esté en posibilidad legal de adquirirlos. Tratándose de instituciones en operación, éstas deberán cumplir con los requerimientos de capitalización previstos en el artículo 50 de esta Ley para que se les puedan transferir los activos y pasivos en términos de esta fracción.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario garantizará el importe íntegro de todas las obligaciones a cargo de la institución de banca múltiple organizada y operada por el propio Instituto y, en adición a esto, éste podrá proporcionarle apoyos financieros a aquella mediante el otorgamiento de créditos. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la institución de que se trate podrán pactar las condiciones de los créditos que el propio Instituto otorgue en términos de este artículo, por lo que éstos no estarán sujetos a lo dispuesto por el Apartado C de la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley.

Artículo 27 Bis 4.- Durante el plazo previsto en el artículo 27 Bis 2 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá mantener la totalidad menos una, de las acciones representativas del capital social de la institución que organice y opere en términos de la presente Sección. La acción restante representativa del capital social de la institución será suscrita por el Gobierno Federal.

Las acciones representativas del capital social de la institución organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que mantenga dicho Instituto serán consideradas Bienes para los efectos previstos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 27 Bis 5.- La institución organizada conforme a la presente Sección podrá contratar, siempre a título oneroso, con la institución que se encuentre en estado de disolución y liquidación respecto de la cual, en términos del artículo 122 Bis 25, fracción II, de esta Ley, se haya determinado transferir sus activos y pasivos, la prestación de los bienes y servicios necesarios para su operación. Para estos efectos, la referida institución en liquidación quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 27 Bis 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 232, primer párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la asamblea de accionistas deberá reconocer la disolución y liquidación de la institución organizada y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al transcurrir el correspondiente plazo de duración de la sociedad previsto en el artículo 27 Bis 2 de esta Ley y, para efectos de su liquidación, dicha institución se sujetará a lo dispuesto por este ordenamiento, sin que le resulte aplicable lo señalado en el artículo 122 Bis 25 de esta Ley.

SECCIÓN TERCERA
De la Revocación

Artículo 28.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada para organizarse y operar como institución de banca múltiple en los casos siguientes:

I. Si la institución de banca múltiple de que se trate no presenta la escritura constitutiva para su aprobación dentro de los tres meses siguientes posteriores a la fecha en que se haya notificado la autorización de que se trate; si inicia operaciones sin que haya presentado dicha escritura para su aprobación; si no inicia operaciones dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que haya surtido efectos la aprobación de la escritura o, si al darse esta última, no estuviere pagado el capital mínimo;

II. Si la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla. En aquellos casos en que la institución solicite además que la liquidación se lleve de conformidad con lo previsto en el Apartado C de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará la opinión del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario al respecto;

III. Si la institución de banca múltiple de que se trate se disuelve, entra en estado de liquidación o concurso mercantil en los términos de las disposiciones aplicables;

IV. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 134 Bis 1 de esta Ley; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional;

V. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;

VI. Si la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en cualquiera de los supuestos de incumplimiento que se mencionan a continuación:

a) Si, por un monto en moneda nacional superior al equivalente a veinte millones de unidades de inversión:

 
i) No paga créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad financiera del exterior o el Banco de México, o

ii) No liquida el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores.

b) Cuando, en un plazo de dos días hábiles o más y por un monto en moneda nacional superior al equivalente a dos millones de unidades de inversión:  
i) No liquide a uno o más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de compensación que se lleve a cabo a través de una cámara de compensación o contraparte central, o no pague tres o más cheques que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso, que hayan sido excluidos de una cámara de compensación por causas imputables a la institución librada en términos de las disposiciones aplicables. Para estos efectos, se considerará como cámara de compensación a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras, que no se encuentre regulada por la Ley de Sistemas de Pagos, o

ii) No pague en las ventanillas de dos o más de sus sucursales los retiros de depósitos bancarios de dinero que efectúen cien o más de sus clientes y que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso. Al efecto, cualquier depositante podrá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de este hecho, para que ésta, de considerarlo procedente, realice visitas de inspección en las sucursales de la institución, a fin de verificar si se encuentra en tal supuesto.

Lo previsto en la presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate demuestre ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago de que se trate o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente.

Las cámaras de compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de valores, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando la institución se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere esta fracción.

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, se inscribirá en la oficina del Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la institución de que se trate y pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la declaración de revocación.

Artículo 29.- Se deroga.

Artículo 29 Bis.- Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento de que una institución de banca múltiple ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 28 de esta Ley, le notificará dicha situación para que, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, la propia institución manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación, o bien, para que formule la solicitud a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley.

Las instituciones de banca múltiple que hayan incurrido en la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 28 de esta Ley podrán, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, reintegrar el capital en la cantidad necesaria para mantener sus operaciones dentro de los límites respectivos en términos de esta Ley. Al efecto, el aumento de capital deberá quedar íntegramente suscrito y pagado en la misma fecha en que se celebre la asamblea de accionistas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.

Artículo 29 Bis 1.- Para efectos de los actos corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2 y 122 Bis 9 de esta Ley, como excepción a lo previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en los estatutos sociales de la institución de que se trate, para la celebración de las asambleas generales de accionistas correspondientes se observará lo siguiente:

I. Se deberá realizar y publicar una convocatoria única para asamblea de accionistas en un plazo de tres días hábiles que se contará, respecto de los supuestos de los artículos 29 Bis y 29 Bis 2, a partir de que surta efectos la notificación a que se refiere el artículo 29 Bis o, para el caso que prevé el artículo 122 Bis 9, a partir de la fecha en que el administrador cautelar asuma la administración de la institución de crédito de que se trate en términos del artículo 143 del presente ordenamiento;

II. La convocatoria referida en la fracción anterior deberá publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación en la ciudad que corresponda a la del domicilio de la sociedad, en la que, a su vez, se especificará que la asamblea se celebrará dentro de los ocho días hábiles después de la publicación de dicha convocatoria;

III. Durante el plazo mencionado en la fracción anterior, la información relacionada con el tema a tratar en la asamblea deberá ponerse a disposición de los accionistas, al igual que los formularios a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, y

IV. La asamblea se considerará legalmente reunida cuando estén representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social de la institución de que se trate, y sus resoluciones serán válidas con el voto favorable de los accionistas que en conjunto representen el cincuenta y uno por ciento de dicho capital.

En protección de los intereses del público ahorrador, la impugnación de la convocatoria de las asambleas de accionistas a que se refiere el presente artículo, así como de las resoluciones adoptadas por éstas, sólo dará lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios, sin que dicha impugnación produzca la nulidad de los actos.

SECCIÓN CUARTA
Del Régimen de Operación Condicionada

Artículo 29 Bis 2.- Respecto de aquella institución que incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de la presente Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez que haya oído la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá abstenerse de revocar la autorización respectiva, con el propósito de que dicha institución continúe operando en términos de lo previsto en la presente Sección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior procederá siempre y cuando la institución de que se trate, previa aprobación de su asamblea de accionistas celebrada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley, lo solicite por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y acredite ante ésta, dentro del plazo a que se refiere el artículo 29 Bis de este mismo ordenamiento, la ejecución de los siguientes actos aprobados por dicha asamblea:

I. La afectación de acciones que representen cuando menos el setenta y cinco por ciento del capital social de esa misma institución a un fideicomiso irrevocable que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, y

II. La presentación ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del plan de restauración de capital a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 134 Bis 1 de esta Ley.

Para efectos de lo señalado en la fracción I de este artículo, la asamblea de accionistas, en la misma sesión a que se refiere el segundo párrafo de este precepto, deberá instruir al director general de la institución o al apoderado que se designe al efecto en dicha sesión para que, a nombre y por cuenta de los accionistas, lleve a cabo los actos necesarios para que se afecten las acciones en el fideicomiso citado en esa misma fracción.

En la misma sesión a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, la asamblea de accionistas deberá otorgar las instrucciones necesarias para que se constituya el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley y, de igual forma, señalará expresamente que los accionistas conocen y están de acuerdo con el contenido y alcances de ese precepto legal y con las obligaciones que asumirán mediante la celebración del contrato de fideicomiso.

El contenido del artículo 29 Bis 4 antes citado, así como las obligaciones que deriven de aquél, deberán preverse en los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple, así como en los títulos representativos de su capital social.

Artículo 29 Bis 3.- No podrán acogerse al régimen de operación condicionada a que se refiere la presente Sección, aquellas instituciones de banca múltiple cuyo índice de capitalización sea igual o menor al cincuenta por ciento del requerido conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones a que dicho precepto se refiere.

Artículo 29 Bis 4.- El fideicomiso que, en términos de la fracción I del artículo 29 Bis 2 de esta Ley, acuerde crear la asamblea de accionistas de una institución de banca múltiple se constituirá en una institución de crédito distinta de la afectada que no forme parte del mismo grupo financiero al que, en su caso, aquélla pertenezca y, al efecto, el contrato respectivo deberá prever lo siguiente:

I. Que, en protección de los intereses del público ahorrador, el fideicomiso tendrá por objeto la afectación fiduciaria de las acciones que representen, cuando menos, el setenta y cinco por ciento del capital de la institución de banca múltiple, con la finalidad de que ésta se mantenga en operación bajo el régimen de operación condicionada a que se refiere la presente Sección y que, en caso de que se actualice cualquiera de los supuestos previstos en la fracción V del presente artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario ejercerá los derechos patrimoniales y corporativos de las acciones afectas al fideicomiso;

II. La afectación al fideicomiso de las acciones señaladas en la fracción anterior, a través de su director general o del apoderado designado al efecto, en ejecución del acuerdo de la asamblea de accionistas a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley;

III. La mención de la instrucción de la asamblea a que se refiere el artículo 29 Bis 2 al director general de la institución o al apoderado que se designe en la misma, para que, a nombre y por cuenta de los accionistas, solicite a la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas las acciones representativas del capital social de la institución de que se trate, el traspaso de sus acciones afectas al fideicomiso a una cuenta abierta a nombre de la fiduciaria a que se refiere este artículo.

En protección del interés público y de los intereses de las personas que realicen con la institución de crédito de que se trate cualquiera de las operaciones que den origen a las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en el evento de que el director general o apoderado designado al efecto no efectúe el traspaso mencionado en el párrafo anterior, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar dicho traspaso, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte de la fiduciaria, en ejecución de la instrucción formulada por la asamblea de accionistas;

IV. La designación de los accionistas como fideicomisarios en primer lugar, a quienes les corresponderá el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales derivados de las acciones representativas del capital social afectas al fideicomiso, en tanto no se cumpla lo señalado en la fracción siguiente;

V. La designación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario como fideicomisario en segundo lugar, al que corresponderá instruir a la fiduciaria sobre el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales derivados de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple afectas al fideicomiso, cuando se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:

a) La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no apruebe el plan de restauración de capital que la institución de banca múltiple respectiva presente en términos del inciso b) de la fracción I del artículo 134 Bis 1 de esta Ley, o la misma Junta de Gobierno determine que esa institución no ha cumplido con dicho plan;

b) A pesar de que la institución de banca múltiple respectiva se haya acogido al régimen de operación condicionada señalada en la presente Sección, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informe a la fiduciaria que dicha institución presenta un índice de capitalización igual o menor al cincuenta por ciento del requerido conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, o

c) La institución de banca múltiple respectiva incurra en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV y VI del artículo 28 de esta Ley, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 29 Bis de esta Ley, con el fin de que dicha institución manifieste lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación respectiva;

VI. El acuerdo de la asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple en términos de lo dispuesto por el artículo 29 Bis 2, que contenga la instrucción a la fiduciaria para que enajene las acciones afectas al fideicomiso en el caso y bajo las condiciones a que se refiere el artículo 122 Bis 5 de esta Ley;

VII. Las causas de extinción del fideicomiso que a continuación se señalan:

a) La institución de banca múltiple reestablezca y mantenga durante tres meses consecutivos su índice de capitalización conforme al mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, como consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de capital que haya presentado al efecto.

En el supuesto a que se refiere este inciso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar a la fiduciaria para que ésta, a su vez, lo haga del conocimiento de la institución para el depósito de valores que corresponda, a fin de que se efectúen los traspasos a las cuentas respectivas de los accionistas de que se trate;

b) En los casos en que, una vez ejecutado el método de resolución que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para la institución de banca múltiple respectiva, en términos de lo previsto en esta Ley, las acciones afectas al fideicomiso sean canceladas o bien, se entregue a los accionistas el producto de la venta de las acciones o el remanente del haber social, si lo hubiere, y

c) La institución de banca múltiple respectiva reestablezca su índice de capitalización conforme al mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, como consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de capital que presente al efecto y, antes de cumplirse el plazo a que se refiere el inciso a) de esta fracción, solicite la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple en términos de la fracción II del artículo 28 de esta Ley, siempre y cuando no se ubique en las causales a que se refieren las fracciones IV o VI del propio artículo 28.

VIII. La instrucción a la institución fiduciaria para que, en su caso, entregue a los accionistas el remanente del haber social conforme a lo previsto en el inciso b) de la fracción anterior.

La institución que actúe como fiduciaria en fideicomisos de los regulados en este artículo deberá sujetarse a las reglas de carácter general que, para tales efectos, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En beneficio del interés público, en los estatutos sociales y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple, deberán preverse expresamente las facultades de la asamblea de accionistas que se celebre en términos del artículo 29 Bis 1 de esta Ley, para acordar la constitución del fideicomiso previsto en este artículo; afectar por cuenta y orden de los accionistas las acciones representativas del capital social; acordar, desde la fecha de la celebración de la asamblea, la instrucción a la fiduciaria para la venta de las acciones en términos de lo dispuesto por la fracción VI anterior, y llevar a cabo todos los demás actos señalados en este artículo.

Artículo 29 Bis 5.- Cuando, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores detecte la actualización de cualquiera de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, deberá comunicar dicha situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y a la institución fiduciaria en el fideicomiso que se haya constituido conforme a dicho artículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proceder a declarar la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, cuando tenga conocimiento de que la institución de que se trate hubiere incurrido en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción V del artículo anterior, salvo que la propia Dependencia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario soliciten que se convoque a sesión del Comité de Estabilidad Financiera a que se refiere la Sección Quinta del presente Capítulo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 29 Bis 12 de la presente Ley.

Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tenga conocimiento de la actualización de cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción V citada en el párrafo anterior, deberá proceder de conformidad con esta Ley y con la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Asimismo, en caso que se actualice el supuesto previsto en el inciso c) de la fracción VII del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a declarar la revocación de la autorización señalada en ese mismo precepto.

SECCIÓN QUINTA
Del Comité de Estabilidad Financiera

Artículo 29 Bis 6.- En los términos de esta Sección, se reunirá un Comité de Estabilidad Financiera que tendrá por objeto determinar, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, por las causales a que se refieren las fracciones IV, V o VI del artículo 28 de esta Ley, si en el evento en que dicha institución incumpliera las obligaciones que tiene a su cargo, ello pudiera:

I. Generar efectos negativos serios en otra u otras instituciones de banca múltiple u otras entidades financieras, de manera que peligre su estabilidad o solvencia, siempre que ello pudiera afectar la estabilidad o solvencia del sistema financiero, o

II. Poner en riesgo el funcionamiento del sistema de pagos.

En caso de que el Comité de Estabilidad Financiera resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, el propio Comité determinará un porcentaje general único del saldo de todas las operaciones a cargo de dicha institución que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas otras consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, cuyo pago pudiera evitar que se actualicen los supuestos mencionados. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, no se considerarán aquellas operaciones a cargo de la institución de que se trate, a que hacen referencia las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, ni los pasivos que deriven a su cargo por la emisión de obligaciones subordinadas. Las operaciones que, en su caso, se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en este párrafo y en el artículo 122 Bis fracción II de esta Ley, deberán sujetarse a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

En todo caso, al determinar los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Comité de Estabilidad Financiera, con base en la información disponible, considerará si el probable costo a la Hacienda Pública Federal o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por pagar obligaciones a cargo de la institución de que se trate, se estima razonablemente menor que el daño que causaría al público ahorrador de otras entidades financieras y a la sociedad en general.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá enviar un informe al Congreso de la Unión sobre las determinaciones del Comité de Estabilidad Financiera, así como sobre el método de resolución adoptado por su Junta de Gobierno conforme al artículo 122 Bis fracción II de esta Ley, en un plazo máximo de 30 días hábiles posteriores a la celebración de la sesión de dicha Junta de Gobierno.

La Auditoría Superior de la Federación al revisar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del ejercicio correspondiente, ejercerá respecto de las actividades a que se refiere este artículo, las atribuciones que la Ley que la rige le confiere.

Artículo 29 Bis 7.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá convocar al Comité de Estabilidad Financiera, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter por las causales a que se refieren las fracciones IV, V o VI del artículo 28 de esta Ley, cuando determine que existen elementos para considerar que la institución podría ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, o lo solicite por escrito el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y en dicha solicitud manifieste que, a su juicio, existen elementos para considerar tal situación.

La citada convocatoria deberá efectuarse a más tardar el día natural inmediato siguiente a aquél en que la Secretaría haya tomado la aludida determinación o recibido la comunicación mencionada, y el Comité de Estabilidad Financiera deberá sesionar dentro de los dos días naturales siguientes, sin menoscabo de que pueda sesionar válidamente en día inhábil o sin que medie convocatoria previa, siempre que esté reunido el quórum mínimo establecido en el artículo 29 Bis 9 de esta Ley.

Artículo 29 Bis 8.- El Comité de Estabilidad Financiera a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley estará integrado por:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, representada por su titular y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

II. El Banco de México, representado por el Gobernador y un Subgobernador que el propio Gobernador designe para tales propósitos;

III. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, representada por su Presidente y el Vicepresidente de dicha Comisión competente para la supervisión de la institución de que se trate, y

IV. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, representado por su Secretario Ejecutivo y un vocal de la Junta de Gobierno del referido Instituto, que dicho órgano colegiado determine de entre aquellos a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Los integrantes del Comité de Estabilidad Financiera no tendrán suplentes.

Las sesiones del Comité de Estabilidad Financiera serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

El Presidente del Comité de Estabilidad Financiera nombrará a un secretario de actas, quien deberá ser servidor público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El secretario de actas deberá verificar que en las sesiones del Comité de Estabilidad Financiera se cumpla con el quórum de asistencia previsto en el artículo 29 Bis 9; levantará las actas circunstanciadas de dichas sesiones, las cuales deberán firmarse por todos los miembros del Comité asistentes; proporcionará a dichos miembros la información a que se refiere el artículo 29 Bis 10, y notificará las resoluciones de dicho Comité al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se adopten, para efectos de que dicho Instituto proceda a la determinación del método de resolución correspondiente.

El Comité de Estabilidad Financiera podrá acordar la asistencia de invitados a sus sesiones cuando lo considere conveniente para la toma de decisiones.

La información relativa a los asuntos que se traten en el Comité de Estabilidad Financiera tendrá el carácter de reservada, hasta que su divulgación no ponga en peligro a la institución de banca múltiple de que se trate, así como al público usuario de ésta, sin perjuicio de que el propio Comité acuerde la emisión de comunicados públicos.

Artículo 29 Bis 9.- Para que el Comité de Estabilidad Financiera se considere legalmente reunido se requerirá la asistencia de, cuando menos, cinco de sus miembros, siempre que esté presente al menos un representante de cada una de las instituciones que lo integran.

Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera que tengan conflicto de interés por participar en alguna de sus sesiones deberán excusarse de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo siguiente.

Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera deberán acudir a todas las sesiones a las que sean convocados y sólo podrán excusarse bajo su más estricta responsabilidad, por causa justificada, la cual deberán hacer del previo conocimiento por escrito al secretario de actas del Comité, a fin de que, en la sesión de que se trate, ese órgano colegiado determine la justificación de la ausencia. El Comité determinará las causas de justificación que se considerarán para estos efectos. Exclusivamente para la determinación de la justificación de las ausencias, el Comité podrá sesionar con el número de miembros presentes.

Para adoptar la determinación de que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, se requerirá el voto favorable de seis de los miembros del Comité de Estabilidad Financiera, cuando asistan siete o más de ellos, de cinco miembros, cuando acudan seis de ellos, o de cuatro, cuando sólo asistan cinco miembros.

Artículo 29 Bis 10.- Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera deberán presentar por escrito la información con la que cuenten las respectivas instituciones en el ámbito de sus correspondientes competencias, que pueda permitir a dicho Comité efectuar la evaluación correspondiente para la adopción de las determinaciones que le competen en términos de esta Ley. La presentación de la información señalada en este artículo a los miembros del Comité de Estabilidad Financiera, en términos de la presente Ley, no se entenderá como trasgresión a lo establecido por el artículo 117 de esta Ley o cualquiera otra disposición que obligue a guardar secreto.

El mismo día de la sesión, los miembros del Comité deberán emitir su voto, de forma razonada, respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración y, al hacer esto, deberán expresar las consideraciones y fundamentos que lo sustenten. En ningún caso podrán abstenerse de votar.

Artículo 29 Bis 11.- Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera solo serán sujetos a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones cuando causen un daño o perjuicio estimable en dinero, incluidos aquellos que causen al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Los miembros del Comité de Estabilidad Financiera no se considerarán responsables por daños y perjuicios cuando hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los posibles efectos negativos no hayan sido previsibles, en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.

Con independencia de lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo, la abstención dolosa de revelar información disponible y relevante que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones o la inasistencia injustificada a las sesiones a las que los miembros del Comité de Estabilidad Financiera sean convocados, siempre que, con motivo de dicha inasistencia, dicho Comité no pueda sesionar, dará lugar a responsabilidad administrativa.

En los procedimientos de responsabilidad que, en su caso, se lleven a cabo en contra de los miembros del Comité de Estabilidad Financiera, será necesario que se acredite el dolo con que se condujeron para poder fincar la responsabilidad de orden civil, penal o administrativa que corresponda.

Artículo 29 Bis 12.- En aquellos casos en los que el Comité de Estabilidad Financiera determine que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, en protección de los intereses del público ahorrador y del interés público, deberá procederse conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 122 Bis de esta Ley.

Cuando el Comité de Estabilidad Financiera determine que una institución no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revocará la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley.

Artículo 50.- ...

...

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las disposiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, establecerá el procedimiento para el cálculo del índice de capitalización aplicable a las instituciones de crédito.

Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con motivo de su función de supervisión, requiera a las instituciones de crédito realizar ajustes a los registros contables relativos a sus operaciones activas y pasivas que, a su vez, puedan derivar en modificaciones a su índice de capitalización, la Comisión deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que se realice el cálculo de dicho índice de conformidad con lo previsto en este artículo y en las disposiciones aplicables, en cuyo caso escuchará previamente a la institución de banca múltiple afectada.

Se requerirá el previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual deberá considerar los elementos proporcionados por la institución de que se trate, para que requiera a ésta realizar los ajustes mencionados en el párrafo anterior que, como consecuencia de ello, ocasione que dicha institución deba registrar un índice de capitalización inferior al mínimo requerido conforme a las disposiciones aplicables.

El índice de capitalización que, en términos del presente artículo, resulte de los ajustes requeridos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.

Artículo 113 Bis 4.- Se sancionará con prisión de tres años a nueve años y con multa de treinta mil a trescientos mil días de salario al que, con motivo de la realización del estudio técnico a que se refiere el artículo 122 Bis 26 de esta Ley, utilice la información a la que tenga acceso para fines distintos a los establecidos en dicha disposición.

TÍTULO SEXTO
De la Protección de los Intereses del Público

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 117 al 122.- ...

Capítulo II
Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario

SECCIÓN PRIMERA
De la Resolución de las Instituciones de Banca Múltiple

APARTADO A
Disposiciones Comunes

Artículo 122 Bis.- La resolución de una institución de banca múltiple procederá cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya revocado la autorización que le haya otorgado para organizarse y operar con tal carácter, o bien, cuando el Comité de Estabilidad Financiera determine que se podría actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley.

La resolución de una institución de banca múltiple se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

I. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya revocado la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará que la disolución y liquidación se realice a través de las operaciones previstas en los Apartados A y B de la Sección Segunda de este Capítulo, o

II. Cuando el Comité de Estabilidad Financiera resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar alguno de los supuestos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará el método de resolución que corresponda conforme a lo siguiente:

a) El saneamiento de la institución de banca múltiple en los términos previstos en los Apartados B o C de la presente Sección, según corresponda, siempre que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado además que, a fin de evitar que la institución de banca múltiple se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, resulta necesario efectuar el pago total de todas las operaciones a cargo de la institución de que se trate que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, con las excepciones previstas en el propio artículo 29 Bis 6, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de revocar la autorización otorgada a la institución de banca múltiple de que se trate para organizarse y operar con tal carácter, o

b) La transferencia de activos y pasivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 Bis 27 o 122 Bis 29 de este ordenamiento, cuando el Comité de Estabilidad Financiera, en términos del segundo párrafo del artículo 29 Bis 6, haya determinado un porcentaje menor al cien por ciento, y el pago parcial, de acuerdo a dicho porcentaje, de todas las operaciones que no sean consideradas obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de aquellas obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, con excepción de las señaladas en las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de los pasivos derivados de la emisión de obligaciones subordinadas. El pago parcial a que se refiere este artículo se efectuará en los términos y con las limitaciones señaladas en el artículo 122 Bis 20 de esta Ley.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adopción del método de resolución a que se refiere este inciso, para efectos de que se lleve a cabo la revocación de la autorización de la institución de que se trate para organizarse y operar con tal carácter.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el método de resolución que corresponda por mayoría de los miembros asistentes, y requerirá del voto favorable de al menos uno de los tres primeros vocales a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Dicha determinación deberá adoptarse en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya llevado a cabo cualquiera de los actos señalados en el primer párrafo de este artículo.

En los casos en que la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter se lleve a cabo con fundamento en las fracciones I, II o III del artículo 28 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas conforme al artículo 122 Bis 19 de este ordenamiento.

Los métodos de resolución a que se refiere el presente artículo, así como los diversos actos u operaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitan o ejecuten para su implementación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se considerarán de orden público e interés social.

Artículo 122 Bis 1.- En el caso de que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, hubiere determinado un método de resolución aplicable a una institución de banca múltiple que se hubiere acogido al régimen de operación condicionada previsto en el artículo 29 Bis 2 de esta Ley y, a su vez, ésta se encontrara en alguno de los supuestos de la fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta misma Ley, la institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el último precepto mencionado, por instrucciones de dicho Instituto y en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones afectas a dicho fideicomiso, deberá convocar a asamblea general extraordinaria de accionistas. Dicha asamblea deberá reconocer el método de resolución correspondiente conforme a lo determinado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como, en su caso, la designación del administrador cautelar en términos del artículo 139 de esta Ley.

Apartado B
Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Apoyos

Artículo 122 Bis 2.- Los apoyos financieros contemplados en el presente Apartado se otorgarán a aquellas instituciones de banca múltiple que se hayan acogido al régimen de operación condicionada en la que se actualice alguno de los supuestos previstos por la fracción V del artículo 29 Bis 4 y que, además, se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley.

Al efecto, los apoyos a que se refiere el presente Apartado deberán realizarse mediante la suscripción de acciones de la institución de banca múltiple de que se trate. En este caso, se designará un administrador cautelar conforme al artículo 139 de esta Ley.

Artículo 122 Bis 3.- Para efectos de la suscripción de acciones prevista en el artículo anterior, la institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, por instrucciones del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple correspondiente, convocará a asamblea general extraordinaria de accionistas, con el fin de que se acuerde la realización de las aportaciones del capital que sean necesarias, conforme a lo siguiente:

I. Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la institución de banca múltiple distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de dicha institución.

II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social. Hecho esto, se deberá realizar un aumento a dicho capital por el monto necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.

En los títulos que se emitan con motivo del aumento de capital a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse constar el consentimiento de sus titulares para que, en el caso a que se refiere el artículo 122 Bis 5 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario enajene, por cuenta y orden de éstos, su tenencia accionaria en los mismos términos y condiciones en los que el propio Instituto efectúe la venta de las acciones que suscriba.

III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar las aportaciones necesarias para cubrir el aumento de capital señalado en la fracción anterior y, en la misma fecha en que el propio Instituto suscriba y pague las acciones que se emitan por virtud de dicho aumento de capital, éste ofrecerá a quienes tengan el carácter de fideicomitentes, en el fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este artículo o de accionistas, esas acciones para su adquisición conforme a los porcentajes que les correspondan, previo pago proporcional de todas las partidas negativas del capital contable.

Los fideicomitentes y accionistas citados en el párrafo anterior contarán con un plazo de veinte días hábiles para adquirir las acciones que les correspondan, a partir de aquél en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del aumento de capital correspondiente.

Artículo 122 Bis 4.- Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción III del artículo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a realizar los actos necesarios para la venta de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de las que sea titular.

La venta deberá realizarse en un periodo máximo de seis meses contado a partir de que transcurra el plazo señalado en el párrafo anterior y de acuerdo con las disposiciones del Título Tercero de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. El plazo de seis meses mencionado en este párrafo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por el mismo plazo.

Artículo 122 Bis 5.- La institución fiduciaria en el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, en ejecución de las instrucciones contenidas en el respectivo contrato de fideicomiso, y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en atención al consentimiento expresado en los títulos accionarios a que se refiere el artículo 122 Bis 3 de esta Ley, según sea el caso, enajenarán la tenencia accionaria de los fideicomitentes o accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, por cuenta y orden de éstos, en las mismas condiciones en que el propio Instituto efectúe la enajenación a que se refiere el artículo anterior.

De igual forma, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario enajenará, por cuenta y orden de los accionistas, las acciones que no hayan sido afectadas en el fideicomiso referido en el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, en los mismos términos y condiciones en que el Instituto efectúe la venta de su tenencia accionaria. En los estatutos sociales y en los títulos respectivos se deberá prever expresamente el consentimiento irrevocable de los accionistas para que se lleve a cabo la venta de acciones a que se refiere el presente párrafo.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, en protección del interés público, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar el traspaso de las acciones a una cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte de dicho Instituto.

La fiduciaria y el Instituto referidos en este artículo deberán entregar a quien corresponda el producto de la venta de las acciones en un plazo máximo de tres días hábiles, contado a partir de la recepción del precio correspondiente.

Artículo 122 Bis 6.- No podrán adquirir directa o indirectamente las acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme a los dos artículos anteriores las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca múltiple de que se trate en términos de lo previsto por esta Ley, a la fecha en que se constituya el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley o a la fecha en que el Instituto instruya a la fiduciaria correspondiente en dicho fideicomiso a convocar a la asamblea general extraordinaria conforme al artículo 122 Bis 3 de esta Ley.

Apartado C
Del Saneamiento Financiero de las Instituciones de Banca Múltiple Mediante Créditos

Artículo 122 Bis 7.- Los créditos contemplados en el presente Apartado sólo se otorgarán a aquellas instituciones de banca múltiple que no se hubiesen acogido al régimen de operación condicionada a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley y que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley.

En este caso, el administrador cautelar de la institución correspondiente que sea designado conforme al artículo 138 de esta Ley deberá contratar, a nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que se cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, el cual deberá ser liquidado en un plazo que, en ningún caso, podrá exceder de quince días hábiles contados a partir de su otorgamiento.

Para el otorgamiento del crédito referido en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario considerará la situación financiera y operativa de la institución de banca múltiple de que se trate y, como consecuencia de ello, determinará los términos y condiciones que se estimen necesarios y oportunos.

Los recursos del crédito serán invertidos en valores gubernamentales que serán depositados en custodia en una institución de banca de desarrollo.

Artículo 122 Bis 8.- El pago del crédito a que se refiere el artículo anterior quedará garantizado con la totalidad de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate, que serán abonadas a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores contempladas en la Ley del Mercado de Valores. El traspaso correspondiente será solicitado e instruido por el administrador cautelar.

El pago del crédito únicamente podrá realizarse con los recursos que se obtengan, en su caso, por el aumento de capital a que se refiere el artículo siguiente.

En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en el evento de que el administrador cautelar de la institución de banca múltiple no instruya el traspaso de las acciones a que se refiere este artículo, la institución para el depósito de valores respectiva deberá traspasar dichas acciones, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

En tanto no se cumplan los compromisos garantizados que deriven del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, corresponderá al propio Instituto el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple correspondiente. La garantía en favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos títulos. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones representativas del capital social de la institución afectas en garantía conforme a este artículo podrán ser objeto de ulterior gravamen, siempre y cuando se trate de operaciones tendientes a la capitalización de la institución y no afecte los derechos constituidos a favor del Instituto.

Artículo 122 Bis 9.- El administrador cautelar de la institución de banca múltiple deberá publicar avisos, cuando menos, en dos periódicos de amplia circulación en la ciudad que corresponda al domicilio de dicha institución, con el propósito de que los titulares de las acciones representativas del capital social de esa institución tengan conocimiento del otorgamiento del crédito por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como del plazo de vencimiento de éste y los demás términos y condiciones.

Asimismo, el administrador cautelar deberá convocar a una asamblea general extraordinaria de accionistas de la correspondiente institución de banca múltiple, a la cual podrán asistir los titulares de las acciones representativas del capital social de dicha institución. En su caso, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales señalados en el último párrafo del artículo 122 Bis 8, acordará un aumento de capital en la cantidad necesaria para que la institución de banca múltiple dé cumplimiento a los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley y esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el propio Instituto.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, incluida su convocatoria, se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.

Los accionistas que deseen suscribir y pagar las acciones derivadas del aumento de capital a que se refiere este artículo deberán comunicarlo al administrador cautelar para que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales que le corresponden en términos de esta Ley, adopte los acuerdos correspondientes en la asamblea celebrada al efecto.

Artículo 122 Bis 10.- Celebrada la asamblea a que se refiere el artículo anterior, los accionistas contarán con un plazo de cuatro días hábiles para suscribir y pagar las acciones que se emitan como consecuencia del aumento de capital que, en su caso, se haya decretado. La suscripción del aumento de capital será en proporción a la tenencia accionaria individual y previa absorción de las pérdidas de la institución de banca múltiple, en la medida que a cada accionista le corresponda.

Como excepción a lo mencionado en el párrafo anterior, los accionistas tendrán derecho a suscribir y pagar acciones en un número mayor a aquél que les corresponda conforme a dicho párrafo, en caso de que no se suscriban y paguen en su totalidad las acciones que se emitan por virtud del aumento de capital. El supuesto a que se refiere este párrafo quedará sujeto a lo previsto en esta Ley para adquirir o transmitir acciones representativas del capital social de las instituciones de banca múltiple.

En todo caso, el aumento de capital que se efectúe conforme al presente Apartado deberá ser suficiente para que la institución de banca múltiple dé cumplimiento a los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.

Artículo 122 Bis 11.- En caso de que los accionistas suscriban y paguen la totalidad de las acciones derivadas del aumento de capital necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, el administrador cautelar pagará, a nombre de esa misma institución, el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo 122 Bis 7 anterior, en cuyo caso quedará sin efectos la garantía a que se refiere el artículo 122 Bis 8 de esta Ley, y solicitará a la institución para el depósito de valores respectiva el traspaso de las acciones representativas del capital social de esa institución de banca múltiple.

Artículo 122 Bis 12.- En caso de que las obligaciones derivadas del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al presente Apartado no fueren cumplidas por la institución de banca múltiple en el plazo convenido, el propio Instituto se adjudicará las acciones representativas del capital social de esa institución dadas en garantía conforme al artículo 122 Bis 8 de esta Ley y, en su caso, pagará a los accionistas el valor contable de cada acción, conforme al capital contable de los últimos estados financieros disponibles a la fecha de tal adjudicación.

Las acciones referidas en este artículo pasarán de pleno derecho a la titularidad del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, salvo una, que será transferida al Gobierno Federal.

Para la determinación del valor contable de cada acción, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá contratar, con cargo a la institución de banca múltiple de que se trate, a un tercero especializado a fin de que en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días hábiles contados a partir de la contratación respectiva, audite los estados financieros de la institución de banca múltiple mencionados en el primer párrafo de este artículo. El valor contable referido será el que resulte de la auditoría realizada por el tercero especializado mencionado en este párrafo. Dicho valor se calculará con base en la información financiera de la institución de banca múltiple respectiva, así como en aquélla que le sea solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para esos efectos y que haya obtenido en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que dicha Comisión determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar el pago de las acciones en un plazo no mayor de ciento sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la adjudicación.

En caso de que el valor de adjudicación de las acciones sea menor al saldo del crédito a la fecha de la adjudicación, la institución de banca múltiple deberá pagar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la diferencia entre esas cantidades en un plazo no mayor a dos días hábiles contados a partir de la determinación del valor contable de las acciones conforme a lo previsto en este artículo.

En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, la institución para el depósito de valores autorizada en los términos de la Ley del Mercado de Valores en la que se encuentren depositadas las acciones respectivas efectuará el traspaso de éstas a las cuentas que al efecto le señale el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y, para este efecto, bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo.

Los titulares de las acciones al momento de la adjudicación en términos de este artículo únicamente podrán impugnar el valor de adjudicación. Para tales propósitos, dichos accionistas designarán a un representante común, quien participará en el procedimiento a través del cual se designará, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a un tercero que emitirá dictamen con respecto al valor contable de las acciones citadas.

Artículo 122 Bis 13.- Una vez adjudicadas las acciones conforme al artículo anterior, el administrador cautelar, en cumplimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a que se refiere el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley, convocará a asamblea general extraordinaria de accionistas para efectos de que dicho Instituto acuerde la realización de aportaciones del capital necesarias para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la institución de banca múltiple distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de dicha institución, y

II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social. Posteriormente, se deberá realizar un aumento a dicho capital por el monto necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, que incluirá la capitalización del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo 122 Bis 7 de esta Ley, así como la suscripción y pago de las acciones correspondientes por parte de dicho Instituto.

Artículo 122 Bis 14.- Una vez celebrados los actos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a la venta de las acciones en un plazo máximo de seis meses y de acuerdo con las disposiciones del Título Tercero de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por la misma duración.

No podrán adquirir las acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al presente artículo las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca múltiple de que se trate, en términos de lo previsto por esta Ley, a la fecha del otorgamiento del crédito a que se refiere el artículo 122 Bis 7, así como a la fecha de adjudicación de las acciones conforme al artículo 122 Bis 12 de esta Ley.

Artículo 122 Bis 15.- En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple deberá preverse expresamente lo dispuesto por los artículos 122 Bis 7 a 122 Bis 14 de esta Ley, así como el consentimiento irrevocable de los accionistas a la aplicación de tales artículos en el evento de que se actualicen los supuestos en ellos previstos.

SECCION SEGUNDA
De la Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple

Apartado A
Disposiciones Generales

Artículo 122 Bis 16.- La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las instituciones de banca múltiple, se regirán por lo dispuesto por esta Ley, por la Ley de Protección al Ahorro Bancario, por los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles y por el Título Octavo, Capítulo II, de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:

I. Salvo en los casos previstos en el Apartado C de esta Sección, el cargo de liquidador recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a partir de que la institución de que se trate se encuentre en estado de liquidación. Tratándose de concurso mercantil, el nombramiento de síndico deberá recaer en el referido Instituto.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá desempeñar el cargo de liquidador o síndico a través de su personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe y contrate con cargo al patrimonio de la institución de banca múltiple de que se trate. El otorgamiento del poder respectivo podrá ser hecho a favor de persona física o moral y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. El liquidador deberá depositar e inscribir en las oficinas del Registro Público de Comercio del domicilio social de la institución de banca múltiple de que se trate el balance final de liquidación que elabore al efecto, y procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con excepción de lo previsto en la fracción III de dicho artículo.

Concluido el plazo establecido para impugnaciones y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará el pago que corresponda a los accionistas.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador, contará con las atribuciones a que se refiere el artículo 141 de esta Ley;

II. Solo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán solicitar la declaración de concurso mercantil de una institución de banca múltiple;

III. A partir de la fecha en que se declare la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter o bien, se declare su concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resuelva lo conducente, y

IV. Lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.

Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la disolución y liquidación en términos del presente artículo serán llevadas a cabo por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Artículo 122 Bis 17.- Cuando se determine la liquidación de una institución de banca múltiple o se declare su concurso mercantil, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo de dicha institución de banca múltiple, con los límites y condiciones previstos en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, salvo que aquéllas hayan sido objeto de la transferencia de activos y pasivos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 122 Bis 25 del presente ordenamiento.

Artículo 122 Bis 18.- Podrán ejercer el derecho a recibir el pago de las obligaciones garantizadas, únicamente aquellas personas que hayan realizado cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y que hayan presentado, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publique en el Diario Oficial de la Federación, en dos periódicos de amplia circulación nacional y a través de otros medios de difusión que el propio Instituto considere idóneos, el procedimiento de pago de obligaciones garantizadas correspondientes a la institución de banca múltiple de que se trate, una solicitud de pago, a la que deberán adjuntar las copias de los contratos, estados de cuenta u otros justificantes de las operaciones a que se refiere dicho artículo 6, realizadas con la misma institución de banca múltiple. Respecto de aquellas personas que no hayan presentado la solicitud a que se refiere este párrafo dentro del plazo antes señalado, quedarán a salvo sus derechos frente a la institución de banca múltiple de que se trate para hacerlos valer por la vía judicial que proceda.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse en los términos, horarios y lugares señalados en el procedimiento de pago de obligaciones garantizadas que, mediante disposiciones de carácter general, publique el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

No podrá ejercerse acción judicial alguna en contra de las resoluciones emitidas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario respecto del pago de obligaciones garantizadas si no se formula la solicitud respectiva en los términos y plazo a que se refieren los dos párrafos anteriores y dicha acción no se presenta dentro de los doce meses siguientes a la publicación del procedimiento de pago de obligaciones garantizadas correspondientes a la institución de banca múltiple de que se trate.

Artículo 122 Bis 19.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicará el procedimiento de pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya tomado posesión del cargo de liquidador o síndico, según corresponda, de la institución de banca múltiple de que se trate y efectuará dicho pago dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de dicha publicación, siempre que las personas a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de Protección al Ahorro Bancario hubieren presentado su solicitud de pago en el plazo, forma y términos que se señalan en el primer y segundo párrafo del artículo anterior.

Artículo 122 Bis 20.- En aquellos casos en que se haya determinado el pago parcial de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación, en términos de lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II del artículo 122 Bis de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en sustitución de la institución en liquidación, deberá proceder a efectuar el pago parcial de todas las obligaciones de pago a cargo de dicha institución que no sean garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y de aquéllas que siendo garantizadas rebasen el límite previsto en el artículo 11 de la referida Ley. Lo anterior, con independencia de que una misma persona sea acreedora de la institución por más de una operación de las señaladas en este artículo.

En ningún caso el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá efectuar el pago parcial a que se refiere este artículo, respecto de las obligaciones a cargo de la institución en estado de disolución y liquidación señaladas en las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, ni de las obligaciones subordinadas que la referida institución hubiese emitido.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario pagará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado en términos del artículo 29 Bis 6 de esta Ley, al saldo de las obligaciones referidas en el primer párrafo de este artículo, considerando al efecto el monto principal y accesorios.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá hacer del conocimiento de la institución en disolución y liquidación, así como del público en general, el porcentaje de las obligaciones a cargo de la citada institución que cubrirá el propio Instituto y el programa conforme al cual efectuará los pagos correspondientes. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el referido Instituto efectuará el aviso previsto en este artículo mediante publicación en dos periódicos de amplia circulación nacional y a través de otros medios de difusión que el propio Instituto considere idóneos. El citado aviso deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter.

El programa de pagos a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir, por lo menos, la forma y términos en los que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación objeto del pago parcial previsto en este artículo, señalando expresamente el orden y monto inicial a cubrir, así como el calendario programado para el pago del remanente. En todo caso, el Instituto deberá efectuar la primera exhibición a más tardar el segundo día hábil inmediato siguiente a aquél en el que reciba la solicitud de pago correspondiente. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procurará cubrir en la primera exhibición, el porcentaje total que el Comité de Estabilidad Financiera haya determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 6 del presente ordenamiento. El calendario programado para las exhibiciones posteriores, no podrá exceder de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter.

Para recibir el pago parcial a que se refiere este artículo, los titulares de las operaciones en él señaladas deberán presentar, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, una solicitud de pago adjuntando copia de los contratos, estados de cuenta u otros justificantes de las operaciones a que se refiere este artículo que hayan realizado con la institución en disolución y liquidación.

Tratándose de operaciones en las que los acreedores de la institución en disolución y liquidación sean otras instituciones de crédito o inversionistas institucionales a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá negociar que el pago se efectúe a través de la suscripción de instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación a que se refiere este artículo en moneda nacional, independientemente de la moneda en que dichas obligaciones estén denominadas. Tratándose de operaciones denominadas en moneda extranjera, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez efectuado el pago de la primera exhibición, el remanente por pagar quedará fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que se efectúe la citada exhibición, considerando el valor de las unidades de inversión en esa fecha. Los pagos subsecuentes se efectuarán en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de dicha unidad en la fecha en que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectúe el pago.

Para la determinación del monto que, en términos de este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deba cubrir respecto de obligaciones de pago a cargo de la institución en disolución y liquidación, derivadas de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, de reporto, de préstamo de valores u otras equivalentes, en los que la institución de que se trate pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, el Instituto aplicará el porcentaje que haya determinado el Comité de Estabilidad Financiera, al saldo que resulte a cargo de la institución en disolución y liquidación una vez efectuada la compensación a que se refiere el artículo 122 Bis 23 de esta Ley.

El monto insoluto de las obligaciones a cargo de la institución en disolución y liquidación que no haya sido cubierto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de este artículo, podrá ser reclamado a la propia institución conforme al orden de pagos contenido en esta Ley.

Lo previsto en el presente artículo, es sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario en relación con los procedimientos para el pago de obligaciones garantizadas a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. De igual forma, el pago parcial a que se refiere este precepto, es independiente de las funciones de liquidador de instituciones de banca múltiple que, conforme a la presente Ley y a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, corresponde desempeñar al citado Instituto, por lo que no será necesaria la previa inscripción del nombramiento de liquidador en el Registro Público de Comercio para que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario esté en posibilidad de efectuar el pago parcial referido en este artículo.

Artículo 122 Bis 21.- A partir de la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación de la autorización otorgada a la institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, las operaciones pasivas a cargo de dicha institución en liquidación que, en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, no sean consideradas obligaciones garantizadas se sujetarán a lo siguiente:

I. Las obligaciones a plazo se considerarán vencidas con los intereses acumulados a dicha fecha;

II. El capital y los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda nacional, sin garantía real, así como los créditos que hubieren sido denominados originalmente en unidades de inversión dejarán de causar intereses;

III. El capital y los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar convenido para su pago, dejarán de causar intereses y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana;

IV. Las obligaciones con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos respectivos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan;

V. Respecto de las obligaciones sujetas a condición suspensiva, se considerará como si la condición no se hubiera realizado, y

VI. Las obligaciones sujetas a condición resolutoria se considerarán como si la condición se hubiera realizado, sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas mientras la obligación haya subsistido.

No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 122 Bis 27 o 122 Bis 29 de esta Ley.

Artículo 122 Bis 22.- En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, custodia y otros actos análogos celebrados por la institución de banca múltiple que se encuentre en liquidación en términos de esta Ley, el liquidador deberá proceder a la sustitución de los deberes fiduciarios, del mandato, comisión, custodia o acto respectivo, la cual deberá convenirse con una institución de crédito que cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley o, en su caso, con una institución de banca múltiple constituida y operada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en términos de la Sección Segunda del Capítulo I del Título Segundo de esta Ley.

Artículo 122 Bis 23.- Deberán compensarse y serán exigibles en los términos pactados o, según se señale en esta Ley, en la fecha en que se publique la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, las deudas, créditos y, en su caso, las garantías respectivas cuando se haya convenido que éstas se transfieran en propiedad al acreedor, resultantes de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, de reporto, de préstamo de valores u otras equivalentes, en los que la institución de banca múltiple pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la referida fecha pero que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.

En el evento de que una institución de banca múltiple no resulte deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte en los convenios a que se refiere el párrafo que antecede, las operaciones correspondientes se darán por terminadas anticipadamente en la fecha señalada en el párrafo mencionado y se liquidarán mediante el pago de las diferencias que correspondan.

En caso de que no exista previsión alguna en los convenios, el valor de los títulos objeto del reporto y del préstamo de valores, así como de los bienes u obligaciones subyacentes de las operaciones financieras derivadas u otras operaciones equivalentes y el valor de las referidas garantías que, en su caso hubiere, se determinará conforme a su valor de mercado en la fecha mencionada en el primer párrafo de este artículo. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el liquidador podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos y obligaciones subyacentes.

El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación o de la determinación de diferencias permitidas por este artículo, a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, deberá pagarse conforme al orden establecido en el artículo 122 Bis 24 de esta Ley. De resultar un saldo acreedor a favor de la institución, la contraparte estará obligada a entregarlo al liquidador en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación o de conformidad con los contratos correspondientes cuando el plazo sea menor.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por operaciones financieras derivadas aquéllas que determine el Banco de México, mediante reglas de carácter general, en que las partes estén obligadas al pago de dinero o al cumplimiento de otras obligaciones de dar, que tengan un bien o valor de mercado como subyacente.

No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 122 Bis 27 o 122 Bis 29 de esta Ley.

Artículo 122 Bis 24.- Una vez determinada la cuantía de las operaciones a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación conforme a lo previsto por este Capítulo, se pagarán conforme al orden siguiente:

I. Pasivos laborales líquidos y exigibles;
II. Créditos a cargo de la institución con garantía o gravamen real;
III. Obligaciones fiscales;

IV. Las obligaciones de pago que resulten a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por el pago parcial de las obligaciones a cargo de la institución que el referido Instituto hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del artículo 122 Bis de esta Ley;

V. Depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, que no hayan sido transferidos a otra institución conforme a lo señalado en el artículo 122 Bis 25, así como las obligaciones a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario distintas a las señaladas en la fracción IV de este artículo;

VI. Otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones VII y VIII siguientes;
VII. Obligaciones subordinadas preferentes;

VIII. Obligaciones subordinadas no preferentes, y
IX. El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, a los titulares de las acciones representativas del capital social.

Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de sus bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III a VIII de este artículo, y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro.

Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en este artículo.

Apartado B
De las Operaciones para la Liquidación

Artículo 122 Bis 25.- En la liquidación de una institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá determinar que se lleve a cabo cualquiera de las operaciones siguientes:

I. Transferir a otra institución de banca múltiple activos y pasivos de la institución en liquidación, incluso las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo previsto en el artículo 122 Bis 27 de la presente Ley, en los términos del acuerdo que éstas celebren. En estos casos, la transferencia de activos podrá hacerse directamente o a través de un fideicomiso;

II. La constitución, organización y operación de una institución de banca múltiple por parte del propio Instituto, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que de ésta deriven, con el objeto de transferirle activos y pasivos de la institución de banca múltiple en liquidación, o

III. Cualquier otra que, conforme a los límites y condiciones previstos en esta Ley, determine como la mejor alternativa para proteger los intereses del público ahorrador, atendiendo a las circunstancias del caso.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas que no sean objeto de alguna de las transferencias señaladas en las fracciones anteriores, en términos de lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Las operaciones a que se refiere el presente artículo podrán realizarse de manera independiente, sucesiva o simultánea.

Artículo 122 Bis 26.- Las operaciones contempladas en el artículo anterior deberán ajustarse a la regla de menor costo, entendida como aquélla bajo la cual, el costo estimado que implicaría la realización de dichas operaciones sea menor al costo total estimado del pago de obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, el costo total del pago de las referidas obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple se calculará con base en la información financiera de dicha institución, disponible a la fecha en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución. El costo del pago de las obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple será equivalente al resultado que se obtenga de restar al valor de sus obligaciones garantizadas, hasta por la cantidad a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Protección al Ahorro Bancario, el valor presente de la cantidad neta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estime recuperar por la disposición de activos de la propia institución de banca múltiple y que, en su caso, le corresponderían de actualizarse lo previsto en el artículo 17 de la Ley de la Protección al Ahorro Bancario.

En el caso de que la institución de que se trate se hubiere acogido, en su oportunidad, al régimen de operación condicionada previsto en esta Ley y, no obstante ello, se encuentre en estado de disolución y liquidación, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá considerar, además, los resultados de un estudio técnico elaborado para tales efectos por el mismo Instituto, con su personal o mediante terceros especializados de reconocida experiencia contratados por aquél para esos efectos.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el estudio técnico mencionado en este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción pormenorizada de la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, la estimación del costo total del pago de obligaciones garantizadas que resulte en términos de la presente Ley y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y el costo estimado de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 122 Bis 25 de esta Ley.

Los resultados del estudio técnico, así como la información que se obtenga para su realización serán considerados como información confidencial para todos los efectos legales, por lo que los terceros especializados contratados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para su elaboración deberán guardar en todo momento absoluta reserva sobre la información a la que tengan acceso para el desarrollo del estudio.

Cuando la institución de banca múltiple pertenezca a un grupo financiero, el estudio técnico formulado en términos de este artículo tendrá el carácter de preliminar y sólo se considerará como definitivo después de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28 Bis de la Ley para Regular a las Agrupaciones Financieras.

Artículo 122 Bis 27.- La transferencia de activos y pasivos a que se refiere el presente Apartado consistirá en la transmisión de derechos y obligaciones a favor o a cargo de una institución de banca múltiple en liquidación, a otra institución de banca múltiple. La transferencia de activos y pasivos antes aludida se sujetará a los lineamientos de carácter general que emita la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en los cuales deberá preverse como criterios rectores que para la selección de la institución adquirente, se invitará a por lo menos tres instituciones de banca múltiple que cumplan con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, considerando, entre otros aspectos, la cobertura geográfica de las instituciones, el segmento de mercado que atienden y la infraestructura con la que cuenten para procurar la continuidad de los servicios bancarios de la institución en liquidación sin afectar al público usuario, así como que para la selección de la institución adquirente deberá procurarse obtener el máximo valor de recuperación posible.

Los lineamientos mencionados en el párrafo anterior deberán considerar además lo siguiente:

I. Podrán transferirse los bienes, derechos y demás activos de la institución de banca múltiple en liquidación que, al efecto, determine el liquidador, en los que se podrán incluir disponibilidades, inversiones en valores y carteras de créditos, al valor que convenga el liquidador con la institución de banca múltiple a la que se transfieran, el cual no podrá ser inferior al valor de referencia que se determine conforme a los lineamientos previstos en este artículo;

II. Podrán transferirse las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, consideradas a su valor contable, con los intereses devengados a la fecha de la operación, siempre que no excedan el límite previsto en el artículo 11 de esa misma Ley;

III. Podrán transferirse las obligaciones garantizadas a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario cuyo valor contable, con los intereses devengados, exceda a la fecha de la operación el límite previsto en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en su caso, obligaciones distintas a dichas obligaciones garantizadas, siempre que la institución de banca múltiple en liquidación cuente con activos suficientes para hacer frente a las obligaciones de pago a que se refiere el artículo 122 Bis 24 de esta Ley. Las operaciones a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como las obligaciones subordinadas, sólo podrán transferirse hasta que la institución en liquidación haya cubierto todas las obligaciones de pago a su cargo que mantenga, sin considerar, en su caso, el haber social;

IV. Podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere el artículo 122 Bis 23 de esta Ley;

V. En el evento de que el valor de los activos objeto de transferencia sea igual al monto de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que sean transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución en liquidación un monto equivalente al valor de los activos transferidos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá entregar a la institución en liquidación los recursos correspondientes o bien, suscribir instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;

VI. En caso de que el valor de los activos objeto de transferencia sea inferior al monto de las obligaciones transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir dicha diferencia a la institución adquirente. Por su parte, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir a la institución en liquidación el valor convenido de los activos conforme a lo previsto en la fracción I del presente artículo. En ambos casos, el Instituto deberá proceder conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción anterior;

VII. En caso de que el valor de los activos convenido en términos de la fracción I de este artículo fuera superior al valor de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que se hayan transferido, la institución adquirente deberá cubrir la diferencia a la institución en liquidación. En adición a esto, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución en liquidación la diferencia entre el valor de los activos convenido conforme a lo previsto en la fracción I del presente artículo y la cantidad que dicha institución haya recibido de la institución adquirente conforme a esta fracción, y

VIII. Como consecuencia de la transferencia de pasivos, la institución en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por un monto equivalente al valor de las obligaciones a cargo de dicha institución que hayan sido objeto de la transferencia.

La institución adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la institución en liquidación respecto de los activos y pasivos objeto de transferencia y, en consecuencia, deberá respetar, hasta su vencimiento, los términos y condiciones pactados entre la institución de banca múltiple en liquidación y los titulares de las operaciones objeto de la transferencia, por lo que no podrá cobrar comisiones distintas a las originalmente acordadas. En caso de que, con posterioridad a la transferencia de activos y pasivos, el titular de alguna de las operaciones pasivas objeto de transferencia acuerde con la institución de banca múltiple adquirente el pago anticipado del saldo a su favor que registre la operación de que se trate, la institución podrá efectuar dicho pago anticipado, como excepción a lo previsto en la fracción XV del artículo 106 de esta Ley.

En las operaciones de transferencias de activos y pasivos, deberán respetarse en todo momento los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que pudieran resultar afectadas. De igual forma, los derechos de los acreedores que no sean objeto de transferencia de activos y pasivos no deberán resultar afectados en relación con lo que, en su caso, les hubiere correspondido de no haberse efectuado dicha transferencia.

La transferencia de activos prevista en este artículo podrá realizarse a través de un fideicomiso constituido en una institución de crédito distinta de las instituciones involucradas en la operación.

En aquellos casos en que el Comité de Estabilidad Financiera determine que la institución de que se trate puede actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, no podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere la fracción III de este artículo.

Artículo 122 Bis 28.- El liquidador de una institución de banca múltiple, dentro de los dos días hábiles posteriores a la fecha en que se hubiere efectuado la transferencia de activos y pasivos a que se refiere el artículo 122 Bis 25 de esta Ley, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional, en el que informe de dicha transferencia, así como las operaciones que hayan sido objeto de la misma y el lugar en el que la institución de banca múltiple adquirente efectuará o recibirá los pagos correspondientes. Asimismo, el liquidador deberá informar de dicha transferencia mediante la colocación de avisos en las sucursales de la institución de banca múltiple en liquidación.

En protección de los intereses del público ahorrador y del sistema de pagos del país, la transferencia de activos y pasivos surtirá plenos efectos frente a los titulares de las operaciones correspondientes y terceros, a partir del día hábil siguiente a la publicación mencionada en el párrafo anterior. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, mediante reglas de carácter general, determinará las características de la publicación a que se refiere este artículo.

En atención a lo previsto en este artículo, no se requerirá de la previa autorización expresa por parte de los titulares de las operaciones pasivas a cargo de la institución en liquidación que sean objeto de la operación de transferencia.

En la realización de transferencias de activos, las instituciones de banca múltiple podrán ceder sus créditos, con sus garantías respectivas, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público correspondiente, bastando para todos los efectos legales, la publicación del aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad, en su caso, se eleve a escritura pública y se efectúen las inscripciones que se requieran conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 122 Bis 29.- Con el objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios en beneficio de los intereses del público ahorrador de la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador podrá celebrar la transferencia de activos y pasivos con una institución de banca múltiple operada y organizada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

En estos casos, la transferencia de activos y pasivos se sujetará a lo dispuesto en los artículos 122 Bis 27 y 122 Bis 28 de esta Ley, salvo por lo que hace al valor de los activos objeto de transferencia, que se realizará considerando su valor contable neto de reservas.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la transferencia, el liquidador deberá determinar, a través de un tercero especializado que contrate con cargo a la institución en liquidación, el valor de los activos a la fecha en que hayan sido transferidos. El valor final de los activos será aquél que resulte de los ajustes que, en su caso, se efectúen al valor contable neto de reservas, con base en los resultados de la valuación referida. El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.

Apartado C
De la Disolución y Liquidación Convencional de las Instituciones de Banca Múltiple

Artículo 122 Bis 30.- La asamblea general de accionistas de una institución de banca múltiple en liquidación podrá designar a su liquidador sólo en aquellos casos en que la revocación de su autorización derive de la solicitud a que se refiere la fracción II del artículo 28 de esta Ley, y siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:

I. La institución de banca múltiple de que se trate no cuente con obligaciones garantizadas en términos de lo previsto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y

II. La asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple respectiva haya aprobado los estados financieros de ésta, en los que ya no se encuentren registradas a cargo de la sociedad obligaciones garantizadas referidas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y sean presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, acompañados del dictamen de un auditor externo que incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.

Artículo 122 Bis 31.- Para llevar a cabo la liquidación de las instituciones de banca múltiple en términos de lo previsto en el artículo anterior deberá observarse lo siguiente: I. Corresponderá a la asamblea de accionistas el nombramiento del liquidador. Al efecto, las instituciones de banca múltiple deberán hacer del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación, así como el inicio del trámite para su correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio;

II. El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito o en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en aquéllas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos siguientes: a) Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

b) Estar inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;

c) Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia, que contenga sus antecedentes de por lo menos los cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo;

d) No tener litigio pendiente en contra de la institución de banca múltiple de que se trate;

e) No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

f) No estar declarado quebrado ni concursado sin haber sido rehabilitado;

g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca múltiple o de alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que ésta pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y

h) No estar impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.

En los casos en que se designen a personas morales como liquidadores, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción. Las instituciones de banca múltiple deberán verificar que la persona que sea designada como liquidador cumpla, con anterioridad al inicio del ejercicio de sus funciones, con los requisitos señalados en esta fracción.

Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en los incisos a) a h) de esta fracción deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador y manifestarán tal circunstancia por escrito;

III. En el desempeño de su función, el liquidador deberá:

a) Cobrar lo que se deba a la institución de banca múltiple y pagar lo que ésta debe;

b) Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la institución de banca múltiple;

c) Presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, los procedimientos para realizar la entrega de bienes propiedad de terceros y el cumplimiento de las obligaciones no garantizadas a favor de sus clientes que se encuentren pendientes de cumplir;

d) Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones no garantizadas a cargo de la institución de banca múltiple derivadas de sus operaciones, sean finiquitadas o transferidas a otras instituciones de crédito a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;

e) Convocar a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.

En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación, señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la institución de banca múltiple y deberá estar en todo momento a disposición de los accionistas. El liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe citado.

Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas indicando que los informes se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados;

f) Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o bien, dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador;

g) En su caso, hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad material de llevar a cabo la liquidación de la institución de banca múltiple para que éste ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.

El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional, un aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud al juez competente.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;

h) Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, e

i) Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la institución de banca múltiple en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea de accionistas.

Artículo 122 Bis 32.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá la función de supervisión de los liquidadores únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refiere el inciso c) de la fracción III del artículo 122 Bis 31 de esta Ley.

Artículo 122 Bis 33.- En todo lo no previsto por los artículos 122 Bis 30 a 122 Bis 32, serán aplicables a la disolución y liquidación convencional de las instituciones de banca múltiple las disposiciones contenidas en el Apartado A de esta Sección, siempre que dichas disposiciones resulten compatibles con el presente Apartado.

Apartado D
De la Asistencia y Defensa Legal

Artículo 122 Bis 34.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario prestarán los servicios de asistencia y defensa legal a las personas que hayan fungido como titulares, integrantes de sus órganos de gobierno, funcionarios y servidores públicos, con respecto a los actos que las personas antes referidas hayan llevado a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les hayan sido encomendadas y que guarden relación con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo II del Título Sexto y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.

Los administradores cautelares de las instituciones de banca múltiple, miembros del consejo consultivo, director general y miembros del consejo de administración de las Instituciones constituidas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados por el citado Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios administradores cautelares, liquidadores o síndicos les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal por los actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden con motivo de sus funciones.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe, en el primer caso, el titular de la citada Secretaría, o bien, los respectivos órganos de gobierno, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la dependencia u organismo, según se trate, los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los mecanismos necesarios para cubrir los gastos y cualquier otra erogación que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.

Artículo 122 Bis 35.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los integrantes de sus respectivos órganos de gobierno, los funcionarios y servidores públicos que laboren en la dependencia y organismos citados, no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones de banca múltiple derivadas de su insolvencia, quiebra o deterioro financiero, cuando actúen en el ejercicio lícito de las funciones que por ley les estén encomendadas y que guarden relación con lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, así como en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo I del Título Segundo, en el Capítulo II del Título Sexto y en el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.

Los administradores cautelares, miembros del consejo consultivo, director general y miembros del consejo de administración de las instituciones constituidas y operadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y los apoderados que sean designados por el citado Instituto en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal auxiliar al cual los propios administradores cautelares, liquidadores o síndicos les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones conforme a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, no serán responsables por las pérdidas que sufran las instituciones que deriven de su insolvencia, quiebra o deterioro financiero, cuando actúen en el ejercicio lícito de sus funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas pérdidas o deterioro financiero de la institución de que se trate, se origine por cualquiera de las siguientes causas:

I. Falta de aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la institución;
II. Falta de pago de los deudores de la institución;

III. Deterioro en el valor de los activos de la institución, o
IV. Aumento del costo de fondeo de los activos improductivos de la institución.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen las personas señaladas de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.

TÍTULO SÉPTIMO
De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

CAPÍTULO II
De la Inspección y Vigilancia

Artículo 134 Bis 1.- ...

I. ...

a) ...

...

b) En un plazo no mayor a quince días hábiles, presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su índice de capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de la institución de que se trate antes de ser presentado a la propia Comisión.

...

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.

...

...

c) a h). ...

II a IV. ...

Artículo 134 Bis 2.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando una institución de banca múltiple no cumpla con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones que de dicho precepto emanen. Por su parte, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de cualquier irregularidad que detecte en las instituciones de banca múltiple.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proporcionará al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la información que resulte necesaria para que tome conocimiento de la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate para efectos de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para lo cual compartirá su documentación y base de datos.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá celebrar acuerdos de intercambio de información en términos de ley.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple información relevante sobre las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, cuando lo considere necesario.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades conferidas al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 134 Bis 3.- Las instituciones de banca múltiple deberán clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza, sujetándose a las reglas de carácter general que para tales efectos expida el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de su Junta de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones a su cargo relativas a la conservación y clasificación de información que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que realice visitas de inspección, a efecto de revisar, verificar y evaluar la información que las instituciones le hayan proporcionado a dicho Instituto en términos del artículo 134 Bis 2 de esta Ley y el cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo anterior, así como para allegarse de la información necesaria para realizar el estudio técnico mencionado en el artículo 122 Bis 26.

En dichas visitas podrá participar personal del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

El personal del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario que intervenga en las visitas a que se refiere este artículo tendrá acceso a toda la información y documentación relacionada con las operaciones materia de la visita. En estos casos, las instituciones de banca múltiple no podrán oponer lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.

Artículo 137.- Se deroga.

Artículo 138.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, en protección de los intereses del público ahorrador y acreedores de una institución de banca múltiple, declarará la intervención de la institución de banca múltiple cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

I. En el transcurso de un mes, el índice de capitalización de la institución de banca múltiple disminuya de un nivel igual o superior al requerido conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley, a un nivel igual o inferior al cincuenta por ciento del requerido conforme al citado artículo, o

II. La institución de banca múltiple de que se trate incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de esta Ley, y la propia institución no solicite el régimen a que se refiere el artículo 29 Bis 2.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá declarar la intervención de una institución de banca múltiple, cuando a su juicio existan irregularidades de cualquier género que puedan afectar su estabilidad y solvencia, y pongan en peligro los intereses del público o de los acreedores de la institución de que se trate, o bien, cuando considere que se presente algún supuesto de incumplimiento de los previstos en la fracción VI del artículo 28 de esta Ley.

A la sesión de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la que se determine la intervención, acudirá el Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, quien podrá aportar elementos para la toma de esta decisión. El Secretario Ejecutivo del referido Instituto podrá nombrar, mediante acuerdo, a un servidor público del propio Instituto para que excepcionalmente lo supla, en caso de ausencia, en las sesiones de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere este artículo. El citado servidor público deberá tener la jerarquía inmediata siguiente a la del Secretario Ejecutivo, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.

La intervención de una institución de banca múltiple implicará que la persona que designe la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se constituya como administrador cautelar de la institución en términos de esta Ley.

Artículo 139.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario designará a un administrador cautelar cuando el propio Instituto otorgue un apoyo financiero a la institución de que se trate, en términos de lo dispuesto por el Apartado B de la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de esta Ley.

El administrador cautelar designado por el Instituto deberá elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la institución de banca múltiple de que se trate.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el dictamen mencionado en este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción detallada de la situación financiera de la institución de banca múltiple, un inventario de activos y pasivos y, además, la identificación de aquellas obligaciones pendientes de pago a cargo de la institución, cuyo incumplimiento pudiera actualizar cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley. El mencionado dictamen deberá contar con la opinión legal y contable que al efecto hayan formulado los auditores externos independientes de la institución de que se trate.

Artículo 140.- El administrador cautelar designado conforme a los artículos 138 o 139 de esta Ley, se constituirá como administrador único de la institución de que se trate, substituyendo en todo caso al consejo de administración, así como a la asamblea general de accionistas, en aquellos casos en que el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales de las acciones de dicha institución no corresponda al propio Instituto.

El administrador cautelar contará con las facultades siguientes:

I. La representación y administración de la institución de que se trate;

II. Las que correspondan al consejo de administración de la institución y a su director general, gozando de plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, y de pleitos y cobranzas, con facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, realizar operaciones de crédito, presentar denuncias, querellas, desistirse de estas últimas, otorgar el perdón y comprometerse en procedimientos arbitrales;

III. Formular y presentar para aprobación del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el presupuesto necesario para la consecución de los objetivos de la administración cautelar;

IV. Presentar al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario informes periódicos sobre la situación financiera en que se encuentre la institución, así como de la operación administrativa de la misma y su posible resolución;

V. Autorizar la contratación de pasivos, inversiones, gastos, adquisiciones, enajenaciones y, en general, cualquier erogación que realice la institución;

VI. Suspender las operaciones que pongan en peligro la solvencia, estabilidad o liquidez de la institución;

VII. Contratar y remover al personal de la institución, e informar de ello al Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

VIII. Otorgar los poderes que juzgue convenientes, revocar los otorgados y, en atención a lo dispuesto por las leyes aplicables, delegar sus facultades en los apoderados que designe al efecto, para que las ejerzan en los términos y condiciones que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine, y

IX. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables y las que le otorgue la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dictar las medidas necesarias para poner en buen orden las operaciones irregulares realizadas por la institución de banca múltiple de que se trate, señalando un plazo para que se lleven a cabo, así como para que se ejerzan las acciones que procedan en términos de la presente Ley.

Artículo 140 Bis.- Los administradores cautelares designados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 24 de esta Ley, sin que les sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del artículo 23 del mismo ordenamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los administradores cautelares deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la institución de banca múltiple o de alguna de las empresas que integran el grupo financiero al que ésta pertenezca, durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento, y

II. No estar impedidos para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos ni tener conflicto de interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.

En los casos en que se designen a personas morales como administrador cautelar, las personas físicas que desempeñen las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que se hace referencia en este artículo. Las personas morales quedaran de igual forma sujetas a la restricción prevista en la fracción I anterior.

Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos referidos en este precepto, deberán abstenerse de aceptar el cargo de administrador cautelar y manifestarán tal circunstancia por escrito.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a través de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá establecer criterios rectores para la determinación de los sueldos de los administradores cautelares.

Artículo 141.- En adición a lo dispuesto por el artículo 140 de esta Ley, el administrador cautelar podrá otorgar los poderes generales y especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados, así como nombrar delegados fiduciarios de la institución de banca múltiple de que se trate. Las facultades a que se refiere este artículo se entenderán conferidas a los apoderados del administrador cautelar, que podrán ser personas físicas o morales, en los términos que el mismo establezca.

Artículo 142.- El administrador cautelar no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración originales de la institución de que se trate.

Artículo 143.- El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicará e inscribirá la declaratoria de la administración cautelar en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio social de la institución de que se trate, sin más requisitos que una comunicación de su Secretario Ejecutivo que la contenga. La administración cautelar surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su inscripción.

Artículo 144.- Los apoderados del administrador cautelar que desempeñen funciones de los dos primeros niveles jerárquicos de las instituciones de banca múltiple, deberán ser personas de reconocidos conocimientos en materia financiera.

A partir de que sean nombrados el administrador cautelar y sus apoderados, así como sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado no podrán celebrar operaciones con la institución administrada. Se exceptúan las operaciones que apruebe expresamente la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 145.- Para el ejercicio de sus funciones, el administrador cautelar podrá contar con el apoyo de un consejo consultivo, el cual estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, designadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de entre aquéllas que se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el párrafo siguiente.

Las asociaciones gremiales que agrupen a las instituciones de banca múltiple que sean reconocidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán implementar mecanismos para que las personas interesadas en fungir como miembros del consejo consultivo a que se refiere el párrafo anterior, puedan inscribirse en un registro que se lleve al efecto.

Para ser inscrito en el mencionado registro, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud a alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en el párrafo anterior, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley, así como de los requisitos que al efecto establezca la asociación gremial de que se trate.

El consejo consultivo se reunirá previa convocatoria del administrador cautelar para opinar sobre los asuntos que desee someter a su consideración. De cada sesión se levantará acta circunstanciada que contenga las cuestiones más relevantes y los acuerdos de la sesión correspondiente.

Los miembros del consejo consultivo sólo podrán abstenerse de conocer y pronunciarse respecto de los asuntos que les sean sometidos a su consideración, cuando exista conflicto de interés, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento del administrador cautelar.

Los honorarios de los miembros del consejo consultivo serán cubiertos por la institución de banca múltiple de que se trate.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecerá, mediante reglas de carácter general, las demás disposiciones a que deberá sujetarse el consejo consultivo.

Artículo 146.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, procederá a levantar la intervención y, en consecuencia, cesará la administración cautelar por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando:

I. La institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación;

II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las acciones representativas del capital social de la institución en términos de la presente Ley;

III. La institución sea declarada en concurso mercantil, o

IV. Las operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren corregido.

En los casos previstos en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a cancelar la inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva.

Artículo 147.- Cuando se decrete el levantamiento de la administración cautelar, el administrador cautelar deberá elaborar un informe pormenorizado que justifique los actos efectuados en ejercicio de dicha función, así como un inventario del activo y pasivo de la institución y un dictamen sobre la situación financiera, contable, legal, económica y administrativa de dicha Institución.

El citado informe deberá ser presentado a la asamblea general de accionistas. Cuando habiendo convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el quórum necesario, el administrador cautelar deberá publicar un aviso dirigido a los accionistas indicando que el referido documento se encuentra a su disposición, señalando el lugar y hora en que podrá ser consultado. Asimismo, deberá remitir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores copia del informe referido.

Artículo 148.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar el cierre de las oficinas y sucursales de una institución de banca múltiple cuando se determine la intervención a que se refiere el artículo 138 de esta Ley, o cuando se lo solicite el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en virtud de los métodos de resolución que sea necesario aplicar conforme a lo previsto en esta Ley.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se requerirá el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la opinión favorable del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 149.- En protección de los intereses del público ahorrador, los actos y las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, del Banco de México, los de sus respectivas Juntas de Gobierno, así como los de los administradores cautelares, que se prevén en los artículos 27 Bis 1 a 27 Bis 6, 28 a 29 Bis 12, 50, 122 Bis a 122 Bis 35, 134 Bis 1 a 134 Bis 3 y 138 a 149 de esta Ley, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna."

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 11, párrafos tercero al quinto, 12, párrafo segundo, y 28, párrafo primero de la fracción II y se ADICIONAN un párrafo segundo a la fracción II del artículo 28 y el artículo 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

"Artículo 11.- ...

...

Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario suscriba o adquiera el cincuenta por ciento o más del capital social de una institución de banca múltiple integrante de un grupo, no se observará lo dispuesto en el primero y segundo párrafos del presente artículo, así como en las fracciones V y VI del artículo 10 de esta Ley. La separación de la institución respecto del grupo tendrá efectos a partir de dicha suscripción o adquisición, por lo que se tendrá por modificado el convenio único de responsabilidades en este sentido.

La separación de las entidades financieras se llevará a cabo sin perjuicio de que las responsabilidades de la controladora a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, subsistan en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por dichas entidades con anterioridad a su separación del grupo, o bien, cubiertas las pérdidas en términos del citado artículo 28.

La controladora sólo podrá disolverse una vez cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las entidades financieras con anterioridad a la disolución del grupo, o bien, cubiertas las pérdidas en términos del artículo 28 de esta Ley.

Artículo 12.- ...

Al revocarse la autorización, los integrantes deberán dejar de ostentarse como miembros del grupo respectivo. Las responsabilidades de la controladora a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las entidades financieras que formaban el grupo con anterioridad a la revocación, o bien, cubiertas las pérdidas de conformidad con el referido artículo 28. La controladora se disolverá en los términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 28. ...

I. ...

II. La controladora responderá ilimitadamente por las pérdidas de todas y cada una de dichas entidades. En el evento de que el patrimonio de la controladora no fuere suficiente para hacer efectivas las responsabilidades que, respecto de las entidades financieras integrantes del grupo se presenten de manera simultánea, dichas responsabilidades se cubrirán, en primer término, respecto de la institución de crédito que, en su caso, pertenezca a dicho grupo y, posteriormente, a prorrata respecto de las demás entidades integrantes del grupo hasta agotar el patrimonio de la controladora. Al efecto, se considerará la relación que exista entre los porcentajes que representan, en el capital de la controladora, su participación en el capital de las entidades de que se trate.

Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá que una entidad financiera perteneciente a un grupo financiero tiene pérdidas, cuando los activos de la entidad no sean suficientes para cubrir sus obligaciones de pago.

...

...

Artículo 28 Bis.- La responsabilidad de la controladora derivada del convenio previsto en el artículo anterior, respecto de las instituciones de banca múltiple integrantes de un grupo financiero, se sujetará a lo siguiente:

I. La sociedad controladora deberá responder por las pérdidas que registren las instituciones de banca múltiple integrantes del grupo financiero al que pertenezca, en términos de lo previsto en este artículo.

II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el importe preliminar de las pérdidas a cargo de una institución de banca múltiple a la fecha en que la Junta de Gobierno del propio Instituto haya adoptado alguna de las resoluciones a que se refiere el artículo 122 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

El importe preliminar de las pérdidas se determinará con base en los resultados del estudio técnico a que se refiere el artículo 122 Bis 26 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno del propio Instituto haya adoptado la resolución correspondiente a que se refiere el artículo 122 Bis de dicha Ley. Cuando el estudio técnico haya sido elaborado por un tercero, en términos del artículo 122 Bis 26 antes citado, las pérdidas que se determinen con base en éste, serán consideradas como definitivas para los efectos previstos en la fracción V de este artículo. En aquellos casos en los que no se cuente con el estudio técnico, el Instituto determinará el importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, con base en el dictamen previsto en el artículo 139 de dicha Ley. En este caso, el Instituto deberá determinar el importe preliminar de las pérdidas dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya concluido la elaboración del dictamen correspondiente.

III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la sociedad controladora el importe preliminar de las pérdidas al día hábil siguiente al de su determinación.

La sociedad controladora deberá constituir una reserva con cargo a su capital, por un monto equivalente al importe preliminar de las pérdidas que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya determinado conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Para tales efectos, la sociedad contará con un plazo que no podrá exceder de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que el propio Instituto le notifique el importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple.

IV. La sociedad controladora deberá garantizar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el pago de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el propio Instituto haya determinado y que haya cubierto mediante el saneamiento de la institución conforme a la Ley de Instituciones de Crédito. La sociedad controladora deberá constituir la garantía a que se refiere esta fracción, en un plazo que no excederá de quince días naturales contados a partir de la fecha en que reciba la notificación a que se refiere la fracción III de este artículo, aún y cuando no se haya determinado el importe definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple integrante del grupo financiero.

La garantía citada en el párrafo anterior deberá ser por un monto equivalente al importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el Instituto le haya notificado. Dicha garantía podrá constituirse sobre bienes propiedad de la sociedad controladora, siempre que éstos se encuentren libres de todo gravamen, o bien, sobre las acciones representativas del capital social de la propia sociedad controladora o de cualquiera de las entidades que integran el grupo financiero, consideradas a su valor contable conforme a los últimos estados financieros auditados disponibles.

En el evento de que la garantía se constituya sobre las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora, primero se afectarán las de la serie "O" o "F", según corresponda. Tratándose de la serie "O", deberán afectarse en primer lugar las acciones de las personas que, en términos de esta Ley, ejerzan el control de la sociedad controladora y, en caso de no ser suficientes, las demás acciones de dicha serie. En el evento de que las acciones de la serie "O" o "F" no sean suficientes, deberán afectarse las correspondientes a la serie "L". Para la constitución de esta garantía, las acciones deberán traspasarse a la cuenta que el Instituto mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores autorizadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores. La garantía en favor del Instituto se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos bienes o títulos.

La garantía será otorgada por el director general de la sociedad controladora o quien ejerza sus funciones. Al efecto, la institución para el depósito de valores en que se encuentren las referidas acciones, a petición escrita del director general o de quien ejerza sus funciones, las traspasará y mantendrá en garantía en términos de lo señalado en el presente artículo, comunicándolo así a los titulares de las mismas.

En el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones no efectúe el traspaso mencionado, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar dicho traspaso, bastando al efecto la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Cuando la garantía se constituya sobre acciones representativas del capital social de alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo financiero, el director general de la sociedad controladora o quien ejerza sus funciones, deberá traspasar a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en una institución para el depósito de valores, las acciones propiedad de la sociedad controladora que sean suficientes para cubrir el monto de la garantía, tomando en consideración su valor contable conforme a los últimos estados financieros auditados disponibles de la entidad correspondiente. En caso de que el director general de la sociedad controladora o quien ejerza sus funciones, no efectúe el traspaso de las acciones, se observará lo previsto en el párrafo anterior.

El ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones que sean objeto de la garantía prevista en esta fracción, corresponderá al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

En caso de que la sociedad controladora otorgue la garantía a que se refiere la presente fracción con bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora o de las entidades integrantes del grupo financiero, la garantía se constituirá observando las disposiciones aplicables al acto jurídico de que se trate.

V. En el caso de que las pérdidas preliminares se hayan determinado con base en el dictamen a que se refiere el artículo 139 de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, utilizando un estudio técnico que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya realizado con su personal de conformidad con el artículo 122 Bis 26 de la citada Ley, dicho Instituto deberá contratar a un tercero especializado a fin de que analice, evalúe y, en su caso, ajuste los resultados del estudio técnico o del dictamen, según sea el caso, con base en la información financiera de la propia institución y en las disposiciones aplicables. Para efectos de lo previsto en este artículo, la determinación definitiva de las pérdidas registradas por la institución de banca múltiple se hará con base en la información de la misma fecha que la utilizada para determinar el valor preliminar de las pérdidas, y será el que resulte del análisis efectuado por el tercero que el Instituto haya contratado.

El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la sociedad controladora el monto definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días naturales contados a partir de la notificación a que se refiere la fracción III del presente artículo. La sociedad controladora deberá efectuar los ajustes que, en su caso, procedan al monto de la reserva y de la garantía a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, atendiendo al monto definitivo de las pérdidas que el propio Instituto le notifique.

La sociedad controladora podrá objetar la determinación del monto definitivo de las pérdidas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en el que se le notifique dicho monto. Para tales efectos, la sociedad controladora, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, designará a un tercero especializado que emitirá un dictamen con respecto a la cuantificación de las pérdidas, contando para ello con un plazo de sesenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente aquél en el que la sociedad controladora hubiere presentado su objeción al Instituto. En tanto no se resuelva la cuantificación de las pérdidas derivadas de la objeción presentada por la sociedad controladora, dicha sociedad no estará obligada a efectuar los ajustes derivados del monto definitivo de las pérdidas que el citado Instituto le haya notificado.

VI. La sociedad controladora deberá cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o a la institución en liquidación, según sea el caso, el importe definitivo de las pérdidas determinado conforme a lo previsto por la fracción V de este artículo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquél en el que el propio Instituto le notifique dicho monto. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Instituto podrá autorizar a la sociedad controladora a efectuar pagos parciales dentro del plazo antes referido, liberándose en forma proporcional la garantía a que se refiere la fracción IV del presente artículo. En este caso se liberará dicha garantía en el orden siguiente:

a) Los bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora y de la entidades integrantes del grupo financiero;

b) Las acciones representativas del capital social de las entidades integrantes del grupo financiero, y

c) Las acciones representativas del capital social de la sociedad controladora. En este caso, se liberarán en primer lugar las acciones de la Serie "L"; en segundo término, las acciones de la serie "O" cuyos titulares no ejerzan el control de la sociedad controladora y, en último lugar, las acciones serie "O" del grupo de control o de la Serie "F", según corresponda.

En caso de que la controladora no cubra al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario el importe a que se refiere el primer párrafo de esta fracción en el plazo señalado y la garantía del pago correspondiente se hubiere constituido sobre acciones, la titularidad de tales acciones se transmitirá de pleno derecho al referido Instituto, bastando al efecto la notificación por escrito de tal circunstancia a la institución para el depósito de valores correspondiente por parte del Secretario Ejecutivo del propio Instituto.

VII. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la sociedad controladora deberá responder por las pérdidas que la institución de banca múltiple integrante del grupo financiero registre con posterioridad a la determinación definitiva prevista en la fracción V de este precepto, siempre que dichas pérdidas deriven de operaciones celebradas con anterioridad a la fecha en la que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya adoptado alguna de las resoluciones a que se refiere el artículo 122 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, y que al momento de la determinación por parte del propio Instituto no hayan sido reveladas.

VIII. La sociedad controladora estará sujeta a un programa especial de supervisión de la Comisión que supervise a la entidad financiera integrante del grupo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine como preponderante.

Adicionalmente, la Comisión competente de la supervisión de la sociedad controladora podrá solicitar la realización de visitas de inspección a las autoridades encargadas de la supervisión de las demás integrantes del grupo financiero. A dichas visitas podrá acudir el personal de la Comisión competente de la inspección y vigilancia de la sociedad controladora.

En caso de que la supervisión de la sociedad controladora no sea competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ésta podrá participar en el programa especial de supervisión y en las visitas de inspección a que se refiere esta fracción.

IX. Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 30-B de esta Ley, la Comisión competente de supervisar a la sociedad controladora podrá declarar su intervención con carácter de gerencia, cuando ésta no constituya dentro de los plazos previstos para ello, la reserva y la garantía a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, o no las amplíe en términos de la fracción V. Al tomar posesión de la administración de la sociedad controladora, el interventor gerente deberá ejecutar los actos que correspondan referidos en las fracciones III, IV y V de este artículo.

X. La sociedad controladora no podrá pagar dividendos a los accionistas, ni realizar cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas, a partir de la fecha en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución aplicable a la institución de banca múltiple, de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, y hasta que la controladora cumpla con lo previsto en este artículo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores notificará dicha situación a la sociedad controladora.

En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público, los estatutos sociales de la sociedad controladora y los títulos representativos de su capital social deberán incluir el contenido del presente artículo, señalando expresamente que los socios, por el solo hecho de serlo, aceptan que sus acciones puedan darse en garantía a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en términos de lo previsto en las fracciones IV y VI del presente artículo, así como su conformidad para que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno que la sociedad controladora deba cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI de este artículo, la titularidad de sus acciones se transmita a favor del propio Instituto.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante reglas de carácter general, el procedimiento por virtud del cual la sociedad controladora dará cumplimiento a la responsabilidad asumida por ésta, mediante el convenio único de responsabilidades, sujetándose a lo previsto en este artículo, así como en el artículo anterior."

ARTÍCULO TERCERO.- Se DEROGAN los artículos 7, 15, 16, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y Segundo Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:

Artículo 7.- Se deroga.

Artículo 15.- Se deroga.

Artículo 28.- Se deroga.

Artículo 29.- Se deroga.

Artículo 30.- Se deroga.

Artículo 31.- Se deroga.

Artículo 32.- Se deroga.

Artículo 33.- Se deroga.

Artículo 34.- Se deroga.

Artículo 35.- Se deroga.

Artículo 36.- Se deroga.

Artículo 37.- Se deroga.

Artículo 38.- Se deroga.

Artículo 39.- Se deroga.

Artículo 40.- Se deroga.

Artículo 41.- Se deroga.

Artículo 42.- Se deroga.

Artículo 43.- Se deroga.

Artículo 44.- Se deroga.

Artículo 49.- Se deroga.

Artículo 50.- Se deroga

Artículo 51.- Se deroga.

Artículo 52.- Se deroga.

Artículo 53.- Se deroga.

Artículo 54.- Se deroga.

Artículo 55.- Se deroga.

Artículo 56.- Se deroga.

Artículo 57.- Se deroga.

Segundo Transitorio.- Se deroga.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos necesarios para prever en sus estatutos sociales y títulos representativos de su capital social, los supuestos y acciones mencionadas en los artículos 29 Bis 1, 29 Bis 2, 29 Bis 4 y 122 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del mismo.

Las sociedades controladoras de grupos financieros, contarán con el plazo previsto en el párrafo anterior para efectuar los actos corporativos para adecuar el convenio único de responsabilidades, sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 28 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa equivalente de mil a treinta mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil, se regirán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que hayan iniciado los procedimientos respectivos.

ARTÍCULO CUARTO.- Ninguna persona que haya sido Secretario de Hacienda y Crédito Público, Gobernador del Banco de México, o Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y en tal carácter miembro del Comité Técnico del Fondo Bancario de Protección al Ahorro de 1995 a 1997, podrá participar en el Comité de Estabilidad Financiera a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 19 de abril de 2006.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica en abstención), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, Secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Augusto Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Guillermo Huízar Carranza, Juan Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), José Adolfo Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica, en abstención), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther Scherman Leaño (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes, Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL Y DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Abril 19 de 2006

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.

Al efecto se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 18 de abril de 2006 el Ejecutivo Federal presentó ante el Pleno de ésta H. Cámara, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.

2.- Con fecha 19 de abril de 2006, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la Iniciativa antes descrita, para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de ésta H. Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la iniciativa antes enunciada, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la Iniciativa que a la letra señala:

.....

"El 11 de octubre de 2001 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, reglamentaria del sexto párrafo (actualmente quinto párrafo) del artículo 4o. constitucional; el cual establece que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa y que, a fin de alcanzar tal objetivo, la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios.

La creación de la Sociedad Hipotecaria Federal, en acatamiento del mandato constitucional señalado, vino a complementar y modernizar la estructura de instituciones públicas dedicadas al financiamiento a la vivienda. En particular, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se ocupa de apoyar solamente a quienes laboran en el sector privado y, por su parte, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ha tenido como objeto otorgar financiamientos a quienes laboran en el sector público. Ante esto, ha sido de interés para el Estado atender el sector de la población excluido por aquellas instituciones que por años fue atendido parcialmente por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), fideicomiso administrado anteriormente por el Banco de México, y ahora a cargo de la Sociedad Hipotecaria Federal.

Así, la constitución de la Sociedad Hipotecaria Federal tiene como objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, mediante el otorgamiento de garantías destinadas a la construcción, adquisición y mejora de la vivienda, preferentemente de interés social, además del incremento de la capacidad productiva y el desarrollo tecnológico relacionados con la vivienda.

A lo largo de estos años, los resultados han sido satisfactorios. De 2002 a 2005, se mantuvo un crecimiento del 25 por ciento anual promedio en el financiamiento de crédito a vivienda otorgado por sociedades financieras de objeto limitado, al pasar de 46,142 créditos concedidos en 2002 a 89,539 en 2005. Asimismo, derivado de los apoyos y las acciones desarrolladas por la Sociedad Hipotecaria Federal en el crédito para la construcción de vivienda nueva, se otorgaron 20,170 créditos en 2002 y 49,017 en 2005, lo que reportó un crecimiento de más del 100 por ciento durante ese periodo.

De igual forma, a través de sus programas de garantías, la Sociedad Hipotecaria Federal ha logrado la canalización al sector de recursos derivados de diferentes fuentes. Esto ha permitido sentar las bases para el desarrollo del mercado secundario de créditos a la vivienda que, al 2005, ha llegado a representar recursos por la cantidad aproximada de 6,200 millones de pesos.

Ahora bien, no obstante estos resultados, la experiencia adquirida a lo largo de los primeros cuatro años de operación de la Sociedad Hipotecaria Federal aconsejan hacer algunos ajustes a su ley orgánica para alcanzar los principales propósitos que se mencionan en seguida:

a) Permitir a la Sociedad Hipotecaria Federal contar con instituciones de seguros subsidiarias que se dediquen exclusivamente al otorgamiento de seguros de créditos a la vivienda y de garantías financieras en el mismo sector, de acuerdo con la reforma a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que, respecto de dichas operaciones, aprobó recientemente ese H. Congreso de la Unión, y

b) Mejorar la estructura de gobierno corporativo de la Sociedad Hipotecaria Federal, con el propósito de fortalecer su gestión, promover la estabilidad de sus políticas y tratar de asimilar su régimen jurídico en la materia, al previsto en los ordenamientos aprobados recientemente por esa Soberanía, como el caso de la Ley del Mercado de Valores.

La presente iniciativa propone que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Sociedad Hipotecaria Federal, relativo a las operaciones que ésta puede llevar a cabo, sea adicionado para que incluya la facultad de realizar aportaciones para la constitución de dichas instituciones de seguros o invertir en el capital social de éstas. Con el fin de establecer las condiciones y términos bajo los cuales podrá participar la Sociedad Hipotecaria Federal en las instituciones de seguros referidas, esta iniciativa propone adicionar un capítulo Cuarto Bis al mismo ordenamiento legal.

De aprobarse esta reforma, sólo podrán ser instituciones de seguros, subsidiarias de la Sociedad Hipotecaria Federal, aquéllas que tengan como objeto celebrar operaciones de seguros en los ramos de crédito a la vivienda y garantía financiera. Ante la legislación aplicable a los seguros de crédito a la vivienda y de garantía financiera, la Sociedad Hipotecaria Federal, en relación con este tipo de operaciones, solo quedaría con la facultad de ofrecer garantías crediticias que no puedan ser consideradas como operaciones activas de seguros.

Asimismo, a través de las instituciones de seguros referidas, se continuaría propiciando el desarrollo del mercado secundario de crédito a la vivienda. En particular, las operaciones de seguros de estos ramos crearán mejoras a los créditos a la vivienda que respalden valores que se coloquen en el público inversionista. Con esta facilidad, se incentiva la inversión de recursos destinados al otorgamiento de créditos para la adquisición y construcción de vivienda.

Por otra parte, sujetar a las instituciones de seguros subsidiarias de la Sociedad Hipotecaria Federal a la legislación aplicable a la actividad aseguradora, inhibiría la potencial competencia desleal que podría materializarse en demérito del resto de las aseguradoras que se dediquen a esa misma actividad. Lo anterior se justifica, toda vez que las operaciones de seguros que nos ocupan, de aprobarse esta iniciativa, quedarían registradas en los balances de las instituciones aseguradoras subsidiarias de la Sociedad y, al ser operaciones propias de tales instituciones, deberán sujetarse a la normativa aplicable en esa materia. De esta forma, se evitaría cualquier posible ventaja regulatoria para la Sociedad Hipotecaria Federal que, por ende, pudiera inhibir la formación de otras instituciones de seguros de este tipo que el mercado primario y secundario de créditos a la vivienda requiere para lograr su desarrollo y profundización.

De igual manera, ante el régimen aplicable a las operaciones de seguros, las instituciones subsidiarias de la Sociedad Hipotecaria Federal habrán de implementar los mecanismos que dicho régimen prevé para mitigar los riesgos que asuman, como son: celebrar contratos de reaseguro, mantener las inversiones de sus reservas en términos que garanticen su apropiada liquidez y facilitar la aplicación de medidas de protección a los usuarios respectivos.

En este tenor, se debe tomar en consideración que, de conformidad con la normatividad aplicable a estas instituciones y toda vez que las acciones representativas del capital social de dichas instituciones de seguros quedarán bajo la titularidad de la Sociedad Hipotecaria Federal, como sociedad nacional de crédito que es, tales instituciones serán entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal, y solo tendrán como característica particular que su consejo de administración quedaría integrado con los mismos miembros que se proponen para el Consejo Directivo de la Sociedad Hipotecaria Federal. De esta forma, se dará consistencia a las decisiones que se tomen en los órganos de gobierno de las entidades subsidiarias de la Sociedad Hipotecaria Federal.

Asimismo, resulta fundamental tener presente que, si bien se permitiría a esta institución de banca de desarrollo invertir en el capital social de instituciones de seguros, como excepción a las disposiciones financieras vigentes, quedaría acotado el riesgo en que podría incurrir esa institución de crédito. Esto es así, si se toma en consideración que los ramos a los que se dedicarían las instituciones de seguros serán solamente los relacionados con el mismo objeto de la Sociedad Hipotecaria Federal, toda vez que se refieren a operaciones que, desde un punto de vista financiero, producen efectos substancialmente similares a aquellas operaciones de garantía que la institución de crédito ha venido realizando en cumplimiento a su objeto. En consecuencia, por las razones aquí apuntadas, la excepción que, para la Sociedad Hipotecaria Federal, se propone dar al principio general de evitar la inversión de instituciones de crédito en instituciones de seguros no prevé que pueda traducirse en una afectación a la solvencia económica de dicha sociedad nacional de crédito.

En adición a lo anterior, la presente Iniciativa propone que los directores generales de las instituciones de seguros subsidiarias de la Sociedad Hipotecaria Federal sean nombrados por el Consejo Directivo de esta última, a propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, se permite la posibilidad de que la designación del director general de cada una de dichas instituciones de seguros recaiga en el Director General de la Sociedad Hipotecaria Federal. En el mismo tenor, esta Iniciativa propone establecer que la operación de las instituciones de seguros se apoye, en términos de las disposiciones aplicables, en la estructura administrativa con la que actualmente cuenta la mencionada Sociedad, con el fin de aprovechar los recursos y la capacidad de los servidores públicos de la Sociedad Hipotecaria Federal que derivan de su actividad actual.

Se prevé también que la Sociedad Hipotecaria Federal responda subsidiaria e ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las instituciones de seguros en cuyo capital participe en términos de la reforma propuesta, así como de las pérdidas de aquéllas. Para esto, debe tomarse en cuenta que la presente Iniciativa propone incluir disposiciones que obliguen a la Sociedad Hipotecaria Federal a que, en caso que invierta en el capital social de las instituciones de seguros referidas, dicha inversión sea por la totalidad, menos una, de las acciones representativas del capital de tales instituciones.

Con esta fórmula, se busca que las operaciones de las instituciones subsidiarias de la Sociedad Hipotecaria Federal sean consideradas en el mercado con la misma calidad crediticia que la de esa institución de banca de desarrollo. Así, las operaciones de seguros que ofrezcan dichas instituciones gozarían de las mismas condiciones que las prevalecientes actualmente para las operaciones propias de la Sociedad Hipotecaria Federal.

En cuanto al de gobierno corporativo, se propone modificar la integración del Consejo Directivo de la Sociedad Hipotecaria Federal para que, en lugar de estar integrado por siete personas, en adelante lo formen nueve consejeros, de los cuales cinco serían ex oficio y cuatro independientes. El primer grupo, representante de la serie "A" de certificados de aportación patrimonial de la Sociedad, estaría formado por: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario del Ramo de la misma Secretaría, el Gobernador y un Subgobernador del Banco de México y la Secretaría de Desarrollo Social, a través del Comisionado Nacional de Fomento a la Vivienda.

Por lo que respecta a los cuatro consejeros independientes, se propone la continuidad de las políticas y los programas de la Sociedad Hipotecaria Federal y de sus subsidiarias, por lo que se plantea, para tal efecto, que dichos consejeros sean designados, por períodos de cuatro años escalonados, por el tenedor de la mayoría de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B". Sólo en el caso en que dicho titular sea el Gobierno Federal, se propone que la designación sea hecha por quien esté al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dado que ésta es la dependencia de la Administración Pública Federal que actúa como coordinadora de esa institución de banca de desarrollo. Para procurar la adecuada integración inicial de este cuerpo colegiado, en el régimen transitorio incluido en la presente iniciativa se sugiere que los períodos de los primeros consejeros concluyan el 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.

A fin de procurar que sólo participen en el Consejo Directivo personas con la preparación requerida y que estén libres de conflictos de interés, se propone ampliar los requisitos para poder ser designado consejero independiente. Así, en adición a los requisitos previstos actualmente en la ley, se prevé que estas personas deberán reunir las siguientes características: estar en pleno goce de sus derechos y no tener más de 70 años cumplidos al inicio del período correspondiente; haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en materia financiera, jurídica, administrativa o contable; no ser accionista, funcionario, apoderado o agente de empresas dedicadas a la construcción o comercialización de vivienda, o pariente en primer grado de personas que tengan algún carácter de los mencionados; y no haber sido condenado por delitos intencionales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano. Asimismo, se hacen algunos ajustes a las causas de remoción de estos consejeros independientes.

Se plantea también que la remuneración de los consejeros independientes se realice con cargo al presupuesto autorizado de la Sociedad Hipotecaria Federal y que sea fijada por su Consejo Directivo, a propuesta del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la propia institución; al efecto, se deberá tomar en consideración las condiciones del mercado laboral para este tipo de servicios en el sistema financiero mexicano.

Para la vigilancia de la Sociedad Hipotecaria Federal, así como de las instituciones de seguros en cuyo capital participe, se propone que quede encomendada a un comisario designado por la Secretaría de la Función Pública y a un Comité de Auditoría integrado por los consejeros independientes, de entre los cuales el Consejo Directivo designará a su presidente. Las funciones a cargo de este Comité son semejantes a las previstas para este órgano de administración, y será auxiliar del consejo, en la nueva Ley del Mercado de Valores y en las circulares de control interno expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Por otra parte, se fortalece el Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Sociedad Hipotecaria Federal, con la incorporación de dos consejeros independientes y la participación de un experto en recursos humanos ajeno a la misma Sociedad.

Finalmente, se proponen los siguientes ajustes a la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal:

(i) Incluir en la definición de las entidades financieras, con las que podrá operar la Sociedad Hipotecaria Federal, a las instituciones de banca de desarrollo, a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero, a las uniones de crédito, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las sociedades financieras populares, dada la consideración de que todas ellas pueden coadyuvar al cumplimiento del objeto de la Sociedad;

(ii) Precisar dentro del catálogo de operaciones que puede llevar a cabo la Sociedad Hipotecaria Federal que la garantía de créditos y valores relacionados con financiamientos a la vivienda es con respecto a los otorgados o emitidos por entidades financieras, bajo el supuesto de que éstos no sean objeto de colocación en el público inversionista, a diferencia de los seguros de garantía financiera otorgados por las instituciones de seguros, que se otorgan para tal fin;

(iii) Reconocer dentro del mencionado catálogo de operaciones la posibilidad de que la Sociedad Hipotecaria Federal invierta en el capital social de las empresas que le presten servicios complementarios o auxiliares en la administración o en la realización de su objeto o constituir este tipo de empresas, acorde con lo previsto en los artículos 42, fracción XVI, 46, fracción X, 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

(iv) Disponer que la Sociedad Hipotecaria Federal proporcione a los integrantes de su Consejo y a los servidores públicos que laboran para la misma, servicios de asistencia y defensoría legal, con respecto a los actos que las personas referidas lleven a cabo en ejercicio de las funciones que tienen encomendadas por ley, en el entendido de que si la autoridad competente dicta resolución definitiva en contra del sujeto de la asistencia legal, éste deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualesquiera otras erogaciones en las que hubiere incurrido con ese motivo.

.........."

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la iniciativa del Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- La que Dictamina estima procedentes las consideraciones que se señalan en la iniciativa sujeta a estudio.

En efecto, según se refiere en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina en términos del artículo 4o. constitucional se establece que toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa y que, a fin de alcanzar tal objetivo, la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios.

A efecto de atender a un importante sector de la población, que no resulta beneficiario de las dos instituciones públicas dedicadas al financiamiento a la vivienda, a saber el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se creo la Sociedad Hipotecaria Federal.

Siendo que la citada Sociedad tiene como objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, mediante el otorgamiento de garantías destinadas a la construcción, adquisición y mejora de la vivienda, preferentemente de interés social, además del incremento de la capacidad productiva y el desarrollo tecnológico relacionados con la vivienda.

Refiere el Ejecutivo Federal en la iniciativa que nos ocupa, que los resultados de la citada Sociedad han sido satisfactorios toda vez que el financiamiento de crédito a vivienda otorgado por sociedades financieras de objeto limitado, los créditos para la construcción de vivienda nueva y la canalización al sector de recursos para el desarrollo del mercado secundario de créditos a la vivienda han tenido un crecimiento muy importante.

Que en razón de lo anterior, el Ejecutivo Federal propone realizar hacer algunos ajustes a la Ley Orgánica de la citada Sociedad, a efecto de:

a) Permitir a la Sociedad Hipotecaria Federal contar con instituciones de seguros subsidiarias que se dediquen exclusivamente al otorgamiento de seguros de créditos a la vivienda y de garantías financieras en el mismo sector, de acuerdo con la reforma a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que, respecto de dichas operaciones, aprobó recientemente ese H. Congreso de la Unión, y

b) Mejorar la estructura de gobierno corporativo de la Sociedad Hipotecaria Federal, con el propósito de fortalecer su gestión, promover la estabilidad de sus políticas y tratar de asimilar su régimen jurídico en la materia, al previsto en los ordenamientos aprobados recientemente por esa Soberanía, como el caso de la Ley del Mercado de Valores.

Al respecto y según se señaló anteriormente, esta Dictaminadora encuentra coincidencia con la Iniciativa sujeta a estudio, en los términos propuestos.

Lo anterior es así, toda vez que resulta atinado el que a que la Sociedad Hipotecaria Federal, realice aportaciones en la constitución de instituciones de seguros o invierta en el capital social de estas últimas, ya que con lo anterior, se posibilita que la citada Sociedad cumpla con el objeto para el que fue creado, además de continuar coadyuvando al mandato Constitucional citado líneas arriba.

No pasa desapercibido para esta Comisión que las citadas modificaciones propuestas, son concordantes con las recientes reformas aprobadas por este H. Congreso a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en las que se prevé la creación de los ramos de crédito a la vivienda y garantía financiera, riesgos que cubre la Sociedad Hipotecaria Federal, bajo la figura jurídica de garantías bancarias, conforme a su marco normativo vigente.

Siendo importante señalar que, los ramos de los seguros mencionados, representan no sólo una precisión técnica, si no jurídica, para la cobertura de los riesgos que implican, por lo que se deberá acudir a la misma en atención a las aludidas recientes reformas.

Así, esta Comisión estima que tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la Sociedad Hipotecaria Federal, ésta pueda participar en la constitución o invertir en el capital social de sociedades nacionales de seguros, especializadas en los seguros de riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, así como en los seguros de garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, relacionados con dichos créditos.

Lo anterior permitirá a las subsidiarias de Sociedad Hipotecaria Federal, celebrar contratos de reaseguro, mantener las inversiones de reservas en términos que garanticen su apropiada liquidez y homologar las operaciones entre instituciones del sector público y privado, para facilitar la aplicación de medidas de protección de los consumidores; ello con la finalidad de que exista una sana competencia que permita el desarrollo adecuado de este tipo de productos, en beneficio de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda.

En adición a lo anterior, debe señalarse que al participar con la totalidad menos una de las acciones representativas del capital social de las instituciones de seguros, éstas se consideran como Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal, conforme a lo establecido por la fracción II del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Con la propuesta señalada, dichas instituciones quedarán exceptuadas de la normativa aplicable establecida en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en cuanto a la integración de su Órgano de Gobierno, lo cual esta Comisión considera resulta acorde con el régimen legal propuesto en la iniciativa, toda vez que con ello se otorga consistencia a las decisiones que se tomen en los distintos Órganos de Gobierno de las entidades financieras subsidiarias de Sociedad Hipotecaria Federal.

En este mismo sentido la que Dictamina considera que, conforme al marco normativo vigente, es adecuado permitir que los directores generales de las instituciones de seguros subsidiarias de la Sociedad Hipotecaria Federal, sean nombrados por su Consejo Directivo, y que pueda darse el caso de que una misma persona dirija más de una de las instituciones subsidiarias de ésta.

Ahora bien, por lo que hace a la responsabilidad subsidiaria e ilimitada que se propone asumiría la Sociedad Hipotecaria Federal con respecto a las instituciones de seguros en cuyo capital participe, esta Comisión estima atinada su inclusión, a efecto de que sean consideradas éstas últimas en el mercado con la misma calidad crediticia que disfruta la Institución de Crédito.

Por lo que hace a la propuesta de gobierno corporativo, esta Comisión considera pertinentes las reformas sujetas a consideración, toda vez que éstas tienen como antecedente la Ley del Mercado de Valores recientemente aprobada por este H. Congreso.

En cuanto a la integración del Consejo Directivo de la Sociedad Hipotecaria Federal, esta Dictaminadora encuentra de la mayor relevancia el incremento de cuatro a cinco de los Consejeros que corresponden a la serie "A" de los certificados de aportación patrimonial.

Así, al prever la incorporación de un Subgobernador del Banco de México, institución que por su carácter autónomo, ingerencia y experiencia en el sector en el que se encuentra la Sociedad, especialmente derivado de su carácter de fiduciario en el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, previo a la Sociedad Hipotecaria Federal, se confiere una mayor participación en ese Órgano de Gobierno al citado Banco Central.

De igual importancia resulta la precisión relativa al cargo de Consejero correspondiente a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, al ser éste el organismo desconcentrado de la Administración Pública Federal especializado en el tema de la vivienda.

Ahora bien continuando con el análisis de la iniciativa que nos ocupa, por lo que se refiere a los Consejeros Independientes, esta Comisión considera acertado dotarlos de mayor participación, tomando en cuenta para ello profesionistas cuyo perfil sea idóneo para el desempeño de la administración, cuyos conocimientos y experiencia, orientarán de manera adecuada la marcha de la Sociedad; sin embargo, tomando en consideración que, la designación de los mismos la realiza el tenedor de la mayoría de la serie "B" de los certificados de aportación patrimonial de la Sociedad y las características particulares de éstos consejeros, la denominación adecuada es la de "externos", precisándolo en este sentido en la iniciativa.

Aunado a lo anterior debe señalarse que sus decisiones serán autónomas e imparciales, dado que su permanencia estaría definida desde el momento de su designación, salvo que incurran en alguna de las causales de remoción a que se refiere la Iniciativa que se dictamina, ello congruente con este tipo de figuras que existen en la legislación que regula el régimen corporativo, en las que son los accionistas o tenedores de las partes sociales, quienes realizan las designaciones en comento.

De igual importancia resulta el que a efecto de contar con Consejeros Externos idóneos, su remuneración, en los términos que se plantea en la iniciativa, sea fijada por el Consejo Directivo de la Sociedad, a propuesta del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, tomando en consideración para ello, las condiciones del mercado laboral para este tipo de servicios en el sistema financiero nacional.

Por lo que respecta a la vigilancia de Sociedad Hipotecaria Federal y de las instituciones de seguros en cuyo capital participe, esta Comisión que dictamina, encuentra atinado el que ésta quede encomendada a un comisario designado por la Secretaría de la Función Pública y a un Comité de Auditoría integrado por los consejeros externos, de entre los cuales el Consejo Directivo designe a su presidente, siendo conveniente que se integre la participación en dicho Comité del Titular del órgano interno de control de la Sociedad, con voz pero sin voto.

En este mismo sentido y a efecto de garantizar la adecuada toma de decisiones, resulta de mayor importancia el que se incluya dentro de las atribuciones de dicho Comité, las derivadas de la normatividad aplicable y el deber de revelar a la Secretaría de la Función Pública todas aquellas decisiones o resoluciones que siendo adoptadas por el Consejo Directivo, se aparten de las opiniones o recomendaciones que externe el citado Comité.

Por otra parte, resulta acertado a consideración de esta Comisión el que se fortalezca el Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, con la incorporación de dos consejeros externos y de un experto en recursos humanos ajeno a la Sociedad.

Ahora bien, dada la actividad que realiza la Sociedad Hipotecaria Federal y con el propósito de incrementar el número de población beneficiada con sus programas, la que Dictamina considera conveniente la incorporación dentro de las entidades financieras con las que intermedia sus recursos y productos a las instituciones de banca de desarrollo, a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero, a las uniones de crédito, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las sociedades financieras populares, las que, en su caso, podrán actuar por sí o como fiduciario.

De igual forma se estima conveniente a juicio de la que dictamina que, dentro del catálogo de operaciones que puede llevar a cabo la Sociedad Hipotecaria Federal, se conserve la posibilidad de que ésta continúe otorgando la garantía de créditos y valores relacionados con financiamientos a la vivienda, distinguiendo de éstos a aquéllos que son objeto de colocación entre el público inversionista, ya que éstos últimos serán materia del seguro de garantía financiera.

De manera congruente con lo establecido por la Ley de Instituciones de Crédito, resulta también acertado reconocer la posibilidad de que la Sociedad Hipotecaria Federal invierta en el capital social de empresas que le presten servicios complementarios o auxiliares en la administración o en la realización de su objeto.

Con relación a la propuesta de servicios de asistencia y defensoría legal, que la Sociedad Hipotecaria Federal proporcionará a los integrantes de su Consejo y a sus servidores públicos, respecto a los actos que éstos lleven a cabo en ejercicio de las funciones que tienen encomendadas por ley, la que dictamina no encuentra acertada dicha inclusión, toda vez que con ello existe una posible inconsistencia con las disposiciones establecidas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, por lo que se determina no incluirla en la iniciativa.

Ahora bien, para la que Dictamina, resulta pertinente considerar que la creciente demanda de vivienda de la población ha generado que los intermediarios financieros, principalmente, sociedades financieras de objeto limitado y bancos, ofrezcan un mayor número de créditos para la construcción, adquisición y mejora de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

De esta forma, con el fin de impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, esta Soberanía aprobó recientemente la incorporación de los seguros de crédito a la vivienda y de los seguros de garantía financiera, a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con el fin de disminuir el costo de fondeo de las instituciones financieras y, por ende, las tasas de interés que cobran a sus acreditados.

En los seguros de crédito a la vivienda, la aseguradora otorga una cobertura a los intermediarios financieros ante la eventualidad del incumplimiento de pago del acreditado. Por su parte, en los seguros de garantía financiera, la aseguradora otorga una cobertura al emisor de los valores que garantiza el pago oportuno del principal y de los intereses, es decir, de las obligaciones contraídas por dicho emisor ante los tenedores de valores, títulos de crédito o documentos.

Así, complementaria a la reforma a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la que Dictamina estima necesario que, no se pague el impuesto al valor agregado por las primas de los seguros de crédito a la vivienda y de los seguros de garantía financiera, siempre que los recursos provenientes de los valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación.

En el caso de los seguros de crédito a la vivienda, actualmente la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en el inciso d) de la fracción X del artículo 15, que no se pagará el impuesto al valor agregado por los intereses provenientes de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación. Adicionalmente, la fracción I del mismo artículo 15, señala que las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios destinados a casa habitación, salvo aquellas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros, no pagarán el impuesto al valor agregado.

De esta forma, si bien la prima por el seguro de crédito a la vivienda la pagan los intermediarios financieros, éstos repercuten dicha prima al acreditado a través de la tasa de interés que les cobran, por lo que la exención propuesta por esta Dictaminadora disminuirá el costo, que en su caso, se repercuta al acreditado.

Así, esta Comisión estima que los seguros de crédito a la vivienda, no deben causar el impuesto al valor agregado, toda vez que el pago lo efectúa, aunque de manera indirecta, el acreditado. Con ello, al establecer que no se pague el impuesto al valor agregado por las primas pagadas por los seguros de crédito a la vivienda, se logrará que los créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, sean más asequibles para la población.

Asimismo, con el propósito de impulsar el mercado de bienes inmuebles destinados a casa habitación, la que Dictamina considera que al igual que los seguros de crédito a la vivienda, los seguros de garantía financiera no deben pagar el impuesto al valor agregado, a efecto de evitar que el impuesto al valor agregado correspondiente a los seguros en comento, repercuta en la tasa de interés que los intermediarios financieros pagan a sus inversionistas, siempre que los recursos provenientes de los valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación. Lo anterior, con el propósito de que el fondeo de los intermediarios financieros se realice a menores tasas, disminuyendo con ello sus costos, repercutiendo con esto en menores tasas a sus acreditados.

En este sentido, la que Dictamina considera necesario reformar la fracción IX del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de considerar que no se pagará dicho impuesto por los seguros de crédito a la vivienda y de garantía financiera antes referidos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

.......

........

IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación, los seguros de garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, siempre que los recursos provenientes de la colocación de dichos valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados."

Ahora bien, resulta conveniente a juicio de esta Dictaminadora agregar un párrafo segundo al artículo 23 de la reforma que se propone con el objeto de que los tenedores de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" de la Sociedad, diferentes al Gobierno Federal, tengan la posibilidad de designar un comisario que los represente.

En razón de lo anterior el texto quedaría en los siguientes términos:

Artículo 23.- La vigilancia de la Sociedad estará encomendada a un comisario, que será designado por la Secretaría de la Función Pública, y a un Comité de Auditoría, que será una instancia auxiliar del Consejo Directivo de la Sociedad y reportará a éste la información que conozca con motivo del ejercicio de sus funciones.

Cuando el Gobierno Federal no sea el tenedor de la mayoría de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" de la Sociedad, los titulares de los mismos podrán designar a otro comisario. Por cada comisario se nombrará un suplente.

El comisario tendrá, en los términos que establezca la Ley de Instituciones de Crédito y el Reglamento Orgánico de la Sociedad, las facultades y obligaciones que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

El Comité de Auditoría vigilará que la información financiera y contable de la Sociedad se formule de conformidad con los lineamientos, normativa y principios de contabilidad que le sean aplicables, y que se presente en tiempo y forma a las instancias que correspondan, en los términos de las disposiciones aplicables.

El Comité de Auditoría estará integrado por los consejeros externos de la Sociedad, de entre los cuales el propio Consejo designará al presidente. El titular del órgano interno de control de la Sociedad participará, con voz pero sin voto, en dicho comité y conforme a la normatividad aplicable.

El Comité de Auditoría sesionará en forma ordinaria trimestralmente y, en forma extraordinaria, cuando sea necesario, previa convocatoria que realicen por lo menos dos de sus miembros. Las sesiones del Comité serán válidas con la asistencia de al menos tres de sus miembros. Los acuerdos que se emitan se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Con relación a la designación de los consejeros externos, resulta conveniente a juicio de esta Dictaminadora modificar los términos del régimen transitorio, para que el próximo titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tenga la posibilidad de realizar las designaciones correspondientes.

En razón de lo anterior el texto quedaría en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- El cargo de los primeros consejeros externos que se designen en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 14 de esta Ley, durará hasta el 31 de diciembre de 2006. Los períodos de los consejeros externos cuyas designaciones se realicen a la conclusión del término antes señalado, vencerán los días 31 de diciembre de 2009, 2010, 2011 y 2012, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, al hacer la designación que le corresponda, indicará cuál de los citados períodos corresponde a cada consejero." Asimismo, esta Comisión por adecuada técnica legislativa estima necesario precisar el texto de diversos artículos tales como el 17, fracciones III y VII, 23 y 23 bis de la Iniciativa que se dictamina.

Finalmente tomando en cuenta los antecedentes de la operación de Sociedad Hipotecaria Federal que estaban a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, cuyos recursos para el financiamiento que otorgaba el mismo, provenían de pasivos asumidos con diversas fuentes, esta Comisión considera conveniente establecer en el régimen transitorio de la Iniciativa, que dicho Fondo pueda asumir pasivos, por conducto de su Fiduciario, para hacer frente a sus obligaciones contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal", tomando en cuenta que para continuar dando fortaleza a la estructura financiera de dicho Fondo, es menester mantener las garantías otorgadas previamente, bajo cualquier título, por el Gobierno Federal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL Y DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o., primer párrafo; 4o, fracciones IV, V, VI y X; 14; 15, primer párrafo; 16; 17, primer y segundo párrafo y fracciones I a IV; 18, primer y último párrafo y fracciones II, IV y V; 20, fracciones I, III y V; 22, fracción X; 23, primer y segundo párrafo; 24; 29 y 31, primer, tercer y último párrafo, y se ADICIONAN las fracciones X Bis y X Ter al artículo 4o; las fracciones V y VI y tercer y cuarto párrafos al artículo 17; las fracciones I Bis, I Ter, III Bis y VI y un tercer párrafo al artículo 18; las fracciones I Bis, I Ter y IV Bis al artículo 20; la fracción II Bis al artículo 22; cuatro párrafos al final del artículo 23; el artículo 23 Bis; y un Capítulo Cuarto Bis, denominado "De la participación de la Sociedad en Instituciones de Seguros", que comprende los artículos 24 Bis; 24 Ter y 24 Quáter a la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria del quinto párrafo del artículo 4o. constitucional y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

Artículo 2o.- Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, tendrá por objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, mediante el otorgamiento de garantías destinadas a la construcción, adquisición y mejora de vivienda, preferentemente de interés social, así como al incremento de la capacidad productiva y el desarrollo tecnológico, relacionados con la vivienda.

...........

...........

...........

Artículo 4o.- ..............

I. a III. ..............

IV. Operar con divisas y valores, incluyendo aquéllos respaldados por garantías otorgadas por la Sociedad o seguros otorgados por aseguradoras en las que participe esta última;

V. Garantizar créditos y valores relacionados con financiamientos a la vivienda, otorgados o emitidos por entidades financieras, e invertir en esos valores;

VI. Celebrar contratos para cubrir, total o parcialmente, los riesgos que asuma la Sociedad por las operaciones a que se refiere la fracción anterior;

VII. a IX. ..........

X. Actuar como representante común de tenedores de títulos de crédito representativos de financiamiento a la vivienda;

X Bis. Realizar aportaciones para la constitución de instituciones de seguros de los ramos de crédito a la vivienda y garantía financiera o invertir en el capital social de éstas, en los términos del artículo 24 Bis de esta Ley;

X Ter. Invertir, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el capital social de las empresas que le presten servicios complementarios o auxiliares en la administración o en la realización del objeto de la propia Sociedad o realizar aportaciones para la constitución de este tipo de empresas, en cuyo caso éstas no serán consideradas de participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal, y

XI. ..........

Artículo 14.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve consejeros, distribuidos de la siguiente forma:

I. Cinco consejeros representarán a la serie "A" de los certificados de aportación patrimonial de la Sociedad, que serán:

a) El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo;

b) El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, quien, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, presidirá el Consejo Directivo;

c) El Gobernador del Banco de México;

d) Un Subgobernador del Banco de México, designado por el propio Gobernador, y

e) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social, que será el titular de la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, y

II. Cuatro consejeros externos representarán a la serie "B" de los certificados de aportación patrimonial de la Sociedad; serán designados por el titular o titulares de esos certificados que representen, cuando menos, el 51% de éstos y, en el supuesto de que el titular sea el Gobierno Federal, la designación correspondiente la realizará el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Los consejeros externos no tendrán suplentes. Los demás consejeros designarán a sus suplentes, quienes deberán tener, preferentemente, nivel de director general en la Administración Pública Federal Centralizada o su equivalente.

El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con los temas a tratar.

Artículo 15.- El Consejo Directivo se reunirá, por lo menos, cuatro veces al año y sesionará válidamente con la asistencia, cuando menos, de cinco de sus miembros, siempre y cuando entre ellos se encuentren dos de los consejeros de la serie "A" de los certificados de aportación patrimonial y dos consejeros externos.

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..........

Artículo 16.- El cargo de consejero externo durará cuatro años. Los períodos de los consejeros externos serán escalonados y se sucederán cada año.

Las personas que ocupen el cargo de consejeros externos podrán ser designadas con ese carácter más de una vez.

La vacante que se produzca en un puesto de consejero externo será cubierta por el nuevo miembro que se designe para integrar el Consejo Directivo y durará en su cargo sólo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido.

El Consejo Directivo de la Sociedad tendrá la facultad indelegable de fijar las remuneraciones de los consejeros externos, a propuesta del Comité señalado en el artículo 31 de esta Ley, sin que éstas se sujeten a autorización alguna por parte de autoridades administrativas. Para adoptar las resoluciones a que se refiere este párrafo, en la respectiva sesión del Consejo Directivo, no podrán participar los consejeros externos y éste deberá considerar las remuneraciones existentes para el personal de la Sociedad, así como la evolución de las remuneraciones en el sistema financiero del país. Asimismo, como criterio rector, el Consejo Directivo deberá procurar que la Sociedad cuente con consejeros externos idóneos y calificados, en términos de las disposiciones aplicables y con base en las condiciones del mercado laboral. Los pagos se realizarán con cargo al presupuesto autorizado de la Sociedad.

Artículo 17.- Las designaciones de consejeros externos deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que cuenten con experiencia en materia financiera, jurídica, administrativa o contable, y con capacidad y prestigio profesional que les permita desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés, sin que estén supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Además, deberán de cubrir los requisitos siguientes:

I. Estar en pleno goce de sus derechos y no tener más de 70 años cumplidos al inicio del período correspondiente;

II. Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en materia financiera, jurídica, administrativa o contable;

III. No ser accionista, funcionario, apoderado o agente de empresa dedicada a la construcción, comercialización o financiamiento de vivienda, o pariente en primer grado, por consanguinidad o afinidad, de personas que tengan algún carácter de los mencionados en esta fracción;

IV. No ejercer cargo, empleo o comisión en el servicio público al día de la designación;

V. No tener nexos patrimoniales importantes, litigio pendiente, nexos profesionales, vínculos laborales o conflictos de interés con la Sociedad, ni con las instituciones de seguros o empresas en cuyo capital participe aquella;

VI. No tener, bajo cualquier forma, la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores o patrones o de sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Sociedad, de las instituciones de seguros o de las empresas en cuyo capital participe ésta, y

VII. Los demás que determinen la Ley de Instituciones de Crédito y otras disposiciones aplicables.

Los consejeros externos deberán comunicar al Consejo Directivo cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de interés, así como abstenerse de participar en la deliberación y votación respectivas. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos de la Sociedad, así como de las instituciones de seguros o las empresas en cuyo capital social participe ésta, incluyendo las deliberaciones del Consejo Directivo de las que sean sabedores por su carácter de consejero, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público.

Para efectos de este artículo, se considerará que un consejero externo tiene nexos patrimoniales importantes cuando, por sí o por conducto de empresas en cuyo capital social participe, realice ventas, por el equivalente a más del diez por ciento de las ventas totales anuales de él o de dichas empresas, en los dos últimos ejercicios fiscales, a la Sociedad o a las empresas a que se refieren las fracciones X Bis y X Ter del artículo 4 de esta Ley.

El Director General de la Sociedad y los consejeros deberán abstenerse de participar, con la representación de la Sociedad o de las instituciones de seguros en las que ésta participe, en actos políticos partidistas.

Artículo 18.- Los consejeros externos que hayan sido designados por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo previsto en el artículo 14, fracción II, de esta Ley únicamente podrán ser removidos por cualquiera de las causas siguientes:

I. .........

I Bis. Dejar de reunir o contravenir los requisitos que se establecen en términos de esta Ley para su designación;

I Ter. Dejar de asistir, sin causa justificada a juicio del Consejo Directivo, al treinta por ciento o más de las sesiones que se hubieren convocado en un mismo ejercicio;

II. Incumplir los acuerdos del Consejo Directivo o actuar deliberadamente, en exceso o defecto de sus atribuciones o en contravención a las disposiciones de esta Ley;

III.........

III Bis. Participar y votar en aquellas deliberaciones en las cuales exista un conflicto de intereses, en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 de esta Ley;

IV. Someter a la consideración del Consejo Directivo, a sabiendas, información falsa o engañosa;

V. Tomar decisiones que vayan en contra de lo dispuesto por el artículo 5 de esta Ley, y

VI. Por cualquier otra causa que sea considerada como grave por el Consejo Directivo, mediante resolución tomada por, al menos, siete de sus miembros.

El Consejo Directivo de la Sociedad, a solicitud de su presidente o de al menos tres de sus miembros, resolverá sobre la existencia de causas de remoción de un consejero externo. La resolución se formulará por acuerdo de la mayoría de sus miembros, después de conceder el derecho de audiencia al afectado, sin que éste participe en la votación correspondiente.

Con base en la resolución del Consejo Directivo, se procederá a la designación del nuevo consejero externo en los términos de esta Ley.

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Se podrá remover de su cargo al Director General de la Sociedad y a los Directores Generales de las instituciones de seguros a que se refiere la fracción X Bis del artículo 4 de esta Ley, cuando incumplan sin justificación los planes de trabajo y cuando se obtengan pérdidas financieras injustificadas, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 20.- ..............

I. Aprobar, a propuesta del Director General, las líneas generales de sus operaciones activas, pasivas y de servicios, así como las inversiones que realice la Sociedad, sujeto a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta Ley;

I Bis. Aprobar los planes de trabajo a largo plazo de la Sociedad que someta a su consideración el Director General;

I Ter. Aprobar, a propuesta del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional y en el marco de las disposiciones presupuestarias aplicables, las remuneraciones de los consejeros externos, así como de los miembros externos de los Comités que se constituyan en términos de esta Ley;

II. ..........

III. Aprobar la propuesta del Reglamento Orgánico de la Sociedad, así como los programas específicos y demás reglamentos internos que le presente el Director General, a efecto de someterlos a la consideración y, en su caso, expedición por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. ..........

IV Bis. Resolver sobre los asuntos que someta a su consideración el Comité de Auditoría;

V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberán sujetarse la elaboración y el ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, sujetándose a los montos globales anuales autorizados al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

VI. ...........

Artículo 22.- ..........

I. a II. ..........

II Bis. Formular el plan de trabajo a largo plazo de la Sociedad de cuando menos cinco años, para someterlo a consideración del Consejo Directivo en la primera sesión de cada año, que comprenda las proyecciones financieras, operativas y estrategias de la Institución.

III. a IX. ..........

X. Las demás que le encomiende el Consejo Directivo o que le correspondan de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 23.- La vigilancia de la Sociedad estará encomendada a un comisario, que será designado por la Secretaría de la Función Pública, y a un Comité de Auditoría, que será una instancia auxiliar del Consejo Directivo de la Sociedad y reportará a éste la información que conozca con motivo del ejercicio de sus funciones.

Cuando el Gobierno Federal no sea el tenedor de la mayoría de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" de la Sociedad, los titulares de los mismos podrán designar a otro comisario. Por cada comisario se nombrará un suplente.

El comisario tendrá, en los términos que establezca la Ley de Instituciones de Crédito y el Reglamento Orgánico de la Sociedad, las facultades y obligaciones que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

El Comité de Auditoría vigilará que la información financiera y contable de la Sociedad se formule de conformidad con los lineamientos, normativa y principios de contabilidad que le sean aplicables, y que se presente en tiempo y forma a las instancias que correspondan, en los términos de las disposiciones aplicables.

El Comité de Auditoría estará integrado por los consejeros externos de la Sociedad, de entre los cuales el propio Consejo designará al presidente. El titular del órgano interno de control de la Sociedad participará, con voz pero sin voto, en dicho comité y conforme a la normatividad aplicable.

El Comité de Auditoría sesionará en forma ordinaria trimestralmente y, en forma extraordinaria, cuando sea necesario, previa convocatoria que realicen por lo menos dos de sus miembros. Las sesiones del Comité serán válidas con la asistencia de al menos tres de sus miembros. Los acuerdos que se emitan se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 23 Bis.- El Comité de Auditoría tendrá a su cargo las facultades siguientes:

I. Proponer, para la aprobación del Consejo Directivo:

a) Las políticas contables referentes al registro, valuación de rubros de los estados financieros y presentación y revelación de información financiera, con el fin de que sea correcta, precisa, íntegra, confiable, oportuna, apegada a las disposiciones legales y administrativas aplicables y que coadyuve con la toma de decisiones;

b) Los lineamientos generales a seguir para la selección, contratación y determinación de los honorarios de los asesores ligados a las funciones del propio Comité de Auditoría;

c) Los objetivos, lineamientos y políticas generales del sistema de control interno de la Sociedad, así como sus actualizaciones;

d) El código de conducta de los servidores públicos y consejeros de la Sociedad, y

e) Las políticas y reglas de operación del propio Comité de Auditoría, las cuales deberán sujetarse a las disposiciones aplicables;

II. Verificar, cuando menos una vez al año o cuando lo requiera la Secretaría de la Función Pública, que el programa de auditoría de la Sociedad se esté aplicando de conformidad con estándares de calidad adecuados y que las actividades respectivas se realicen con efectividad;

III. Con base en los resultados de las auditorías que realicen las instancias competentes, verificar la aplicación del sistema de control interno de la Sociedad, así como evaluar su eficiencia y efectividad;

IV. Informar al Consejo Directivo, cuando menos una vez al año:

a) La situación que guarda el sistema de control interno de la Sociedad, mediante la descripción de las deficiencias, desviaciones o aspectos que requieran una mejoría, derivadas de los resultados de las revisiones de los auditores internos y externos;

b) El seguimiento de las medidas preventivas y correctivas implementadas al interior de la Sociedad, y

c) Los resultados de la revisión del dictamen, informes, opiniones y comunicados del auditor externo;

V. Vigilar áreas proclives a la corrupción en la Sociedad y proponer las medidas de control necesarias;

VI. Vigilar que la información financiera y contable de la Sociedad cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables y se presente en tiempo y forma a las autoridades competentes, todo ello con base en los informes de auditoría emitidos por el auditor externo, así como, en su caso, efectuar las recomendaciones correspondientes al Consejo Directivo, y

VII. Las demás que le encomiende el Consejo Directivo, así como las derivadas de la normatividad aplicable.

Los miembros del Comité de Auditoría tomarán como base para el desempeño de las actividades que le corresponden la información que elaboren los auditores externos e internos, así como los servidores públicos de la Sociedad, para lo cual dicha información deberá estar suscrita por la persona responsable de su elaboración.

Cuando las determinaciones del Consejo Directivo no sean acordes con las opiniones que le proporcione el Comité de Auditoría, o éstas no sean consideradas para la resolución correspondiente, el citado Comité deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 24.- Los Consejeros, el Director General y los delegados fiduciarios de la Sociedad y de las Instituciones de seguros en las que ésta participe en términos de la fracción X Bis, del artículo 4 de esta Ley, sólo están obligados a absolver posiciones o rendir testimonio en juicio en representación de la Sociedad o de dichas instituciones, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.

CAPÍTULO CUARTO BIS
De la Participación de la Sociedad en Instituciones de Seguros

Artículo 24 Bis.- La participación de la Sociedad en el capital social de las instituciones de seguros a que se refiere el artículo 4, fracción X Bis, de esta Ley sólo podrá hacerse en la totalidad menos una de las acciones representativas del capital de tales instituciones y, en consecuencia, éstas serán empresas de participación estatal mayoritaria. La acción restante será suscrita por el Gobierno Federal, por conducto de la Tesorería de la Federación.

Las inversiones a que se refiere este artículo se restarán del capital neto de la Sociedad.

Artículo 24 Ter.- La Sociedad y cada una de las instituciones de seguros a que se refiere el artículo 24 Bis anterior se regirán por lo siguiente:

I. La Sociedad quedará obligada a responder subsidiaria e ilimitadamente, hasta por el monto de su patrimonio, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las mencionadas instituciones de seguros;

II. La Sociedad quedará obligada a responder ilimitadamente, hasta por el monto de su patrimonio, por las pérdidas de todas y cada una de las instituciones de seguros en cuyo capital participe, y

III. Las instituciones de seguros no responderán por las pérdidas de la Sociedad, ni por aquellas de las demás instituciones en cuyo capital participe esta última.

Para los efectos de este artículo, quedarán excluidas todas aquellas obligaciones que suscriban o contraigan las mencionadas instituciones de seguros con posterioridad a la fecha en que, en su caso, la Sociedad deje de ser titular de las acciones representativas de su capital.

Artículo 24 Quáter.- Como excepción a lo dispuesto por el artículo 29, fracciones VII y VII Bis 2 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en lo que respecta a los consejos de administración de las instituciones de seguros de que trata este capítulo, éstos quedarán integrados por los mismos consejeros que conforman el Consejo Directivo de la Sociedad y tendrán las facultades que establezca la normativa aplicable. El Comité de Auditoría y el comisario de la Sociedad fungirán como tales en las instituciones de seguros.

El director general de cada institución de seguros a que se refiere este artículo será designado por la Sociedad, mediante acuerdo de su Consejo Directivo, a propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito Público. La designación del director general podrá recaer en el Director General de la Sociedad.

Las instituciones de seguros en cuyo capital social participe la Sociedad se apoyarán en la estructura administrativa de ésta para el ejercicio de sus funciones, en términos de las disposiciones aplicables.

Las operaciones que, de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, realicen las instituciones de seguros en cuyo capital participe la Sociedad deberán contratarse en términos que guarden congruencia con la consecución del objetivo de impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda y con la sana administración de su patrimonio.

Artículo 29.- Para efectos de lo previsto en la fracción V del artículo 4 de esta Ley, por entidades financieras se entenderá a las instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de desarrollo, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las sociedades financieras populares, ya sea que actúen por cuenta propia o, en su caso, en carácter de fiduciario, así como a los fideicomisos de fomento económico que cuenten con la garantía del Gobierno Federal en la operación de que se trate.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar las demás personas que puedan ser consideradas como entidades financieras, las cuales quedarán incluidas en los supuestos del párrafo anterior.

Artículo 31.- La Sociedad tendrá un Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, que estará integrado de la siguiente forma: dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que serán los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público y de Egresos; dos de los consejeros externos de la Sociedad, designados por su Consejo Directivo; una persona ajena a la Sociedad que, por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos y que designe el mencionado Consejo Directivo, a propuesta del Director General de la Sociedad; el Subsecretario de la F unción Pública de la Secretaría de la Función Pública, así como el Director General de la Sociedad. Las decisiones de dicho Comité serán tomadas por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público fungirá como presidente del Comité y tendrá voto de calidad en caso de empate. El Comité contará con un secretario técnico, quien tendrá derecho a opinar pero no a votar.

...........

El Comité se reunirá cuantas veces sea necesario a petición de su presidente, del Director General de la Sociedad o de los consejeros externos. Quien solicite llevar a cabo una sesión del Comité deberá requerir al secretario técnico que expida la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, a la que deberá acompañar el orden del día, así como el lugar y la fecha para la celebración de dicha sesión.

..........

Salvo los consejeros externos y la persona designada por el Consejo Directivo en términos del primer párrafo de este artículo, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente al de los propietarios y deberán tener, cuando menos, nivel de director general en la Administración Pública Federal Centralizada, o su equivalente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 15, fracción IX, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 15. .............

IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación, los seguros de garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, siempre que los recursos provenientes de la colocación de dichos valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados. TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El cargo de los primeros consejeros externos que se designen en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 14 de esta Ley, durará hasta el 31 de diciembre de 2006. Los períodos de los consejeros externos cuyas designaciones se realicen a la conclusión del término antes señalado, vencerán los días 31 de diciembre de 2009, 2010, 2011 y 2012, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, al hacer la designación que le corresponda, indicará cuál de los citados períodos corresponde a cada consejero.

TERCERO.- A más tardar a los 90 días siguientes a que el Secretario de Hacienda y Crédito Público designe a los consejeros externos en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio anterior, se deberá modificar la integración de los Comités de Auditoría y de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional a que se refieren los artículos 23 y 31 de esta Ley.

CUARTO.- La garantía del Gobierno Federal respecto de las obligaciones de la Sociedad a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, en los términos reformados y adicionados conforme al "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002 y aclarado mediante fe de erratas publicada en ese mismo medio el 8 de julio de 2002, será aplicable a aquellas obligaciones que asuma la Sociedad al amparo de las fracciones I y II del artículo 24 Ter que, por virtud del presente Decreto, se adiciona a la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.

QUINTO. Cualquier pasivo que asuma el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda para hacer frente a las obligaciones contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001, seguirá contando con la Garantía del Gobierno Federal, en los mismos términos establecidos en el primer párrafo del artículo segundo transitorio del citado Decreto."

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 19 de abril de 2006.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández, José Carmen Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Augusto Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo, Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Guillermo Huízar Carranza (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño, José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUAMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Marzo 8, 2006

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Manuel López Villarreal, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

La Comisiones Unidas que suscriben, se abocaron al análisis de la Iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Justicia y Derechos Humanos, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- El Diputado Manuel Ignacio López Villareal, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó la iniciativa que reforma la Ley de Instituciones de Crédito y el Código Federal de Procedimientos Penales y adiciona la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en fecha que fue turnada el 5 de abril de 2004, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y Derechos Humanos, respectivamente para su estudio y dictamen.

2.- En sesión de fecha 29 de abril de 2004, el Pleno de esta Soberanía determinó aprobar el Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 112 bis de la Ley de Instituciones de Crédito y el articulo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

3. En sesión ordinaria celebrada en la Cámara de Senadores el día 2 de septiembre de 2004, la colegisladora recibió la Minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

4. En misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que la misma fuera turnada a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público; de Justicia; y de Estudios Legislativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

5.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión en fecha 28 de abril de 2005, fue presentado el dictamen correspondiente, y aprobado que fue por 79 votos, se turno a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.

6.- En sesión de misma fecha, celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fue turnado el expediente con la Minuta Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley de Instituciones de Crédito y del Código Federal de Procedimientos Penales, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

7.- Las Comisiones Unidas toman como base en este Dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentada por el Diputado Manuel López Villarreal, el 24 de febrero de 2006.

8.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y Derechos Humanos, procedieron al análisis de la Iniciativa anterior, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de la Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y Derechos Humanos, estiman procedente puntualizar la Iniciativa, que a la letra señala:

Exposición de Motivos

La lucha contra el crimen e inseguridad que viven millones de mexicanos constituye una de las principales preocupaciones que existen a nivel nacional. Si tuviéramos que escoger un tema en donde la coincidencia fuese unánime, éste sería sin duda, el clima de inseguridad en el que estamos viviendo.

La inseguridad es un tema cotidiano en la vida de los mexicanos, está presente en las preocupaciones familiares, en la opinión pública, y forma parte de la agenda del Gobierno Federal y de los gobiernos estatales y municipales. La falta de seguridad afecta por igual a todos los núcleos de población, es un riesgo que corremos todos sin importar la edad, sexo, condición social o actividad económica que se realice.

México enfrenta en el nuevo milenio un fuerte desafío en materia de violencia y crimen organizado. Pese a los esfuerzos que se realizan en la procuración de justicia, día con día bandas organizadas actúan cada vez con mayor impunidad y, por irónico que suene, con mayor libertad. Es urgente revertir esta situación, porque no podemos vivir con el constante temor de ser asaltados, de ser despojados de nuestro patrimonio, de ser privados de nuestra libertad, de sufrir agresiones físicas y psicológicas.

Uno de los problemas más serios para enfrentar la delincuencia es el hecho de que los crímenes están asociados entre sí. Así, por ejemplo, el secuestro o el secuestro exprés pueden estar ligados al robo de casas habitación, a los fraudes cometidos con tarjetas de crédito, agresiones físicas o incluso hasta la muerte de las víctimas. En muchas ocasiones, cuando un ciudadano es asaltado recibe la amenaza del delincuente, a sabiendas que este conoce ya la identidad de la víctima. Lo más contradictorio es que al final del día hay delincuentes que caminan libremente por las calles mientras que las familias que han sido robadas o ultrajadas viven amedrentadas permanentemente con temor a salir de sus casas, sintiendo que en cualquier momento pueden ser víctimas de los delincuentes porque éstos poseen datos sobre su identidad. Más preocupante resulta que esta condición los motive a la no denuncia el delito de sus agresores por temor a la represión.

El delito con tarjetas e instrumentos para el pago de bienes y servicios emitidos por entidades comerciales es un foco del círculo vicioso de la cadena delictiva. Las tarjetas que se roban a los ciudadanos pasan a formar parte de un mercado negro de ilicitud y delincuencia. Con las tarjetas producto de este tipo de fraudes, los criminales se allegan recursos para seguir delinquiendo.

A la par de ello, se comete fraude mediante la clonación cibernética. Con la información de los tarjetahabientes se realizan retiros de efectivo o transacciones financieras sin conocimiento de los titulares de los plásticos. Este además va más allá de la afectación económica a personas, negocios o instituciones emisoras, pues los delincuentes tienen acceso a información confidencial tal como los niveles, lugares de consumo o a los movimientos financieros de los tarjetahabientes, convirtiéndolos en víctimas potenciales para futuros secuestros.

En la comisión de este delito intervienen tres agentes delictivos en el modus operandi:

a) Las personas que obtienen ilícitamente la información de las tarjetas, la cual se obtiene generalmente a través de establecimientos que se encuentran afiliados a las instituciones emisoras de tarjetas (por ejemplo, American Express, Liverpool, Palacio de Hierro, Sears, Diners Club, Visa, entre otras). La forma de obtención de esta información es muy sencilla, los empleados de estos establecimientos a través de dispositivos electrónicos copian y reproducen la información contenida en las cintas magnéticas de las tarjetas, para posteriormente venderla a bandas organizadas que se dedican a la falsificación de las tarjetas;

b) Las personas que se dedican a la falsificación de las tarjetas con la información obtenida ilícitamente para posteriormente venderlas a usuarios de mala fe; y

c) Las personas que adquieren y utilizan el plástico falsificado con mala fe para cometer actos ilícitos en perjuicio de diversos sectores de la industria del país.

Como se podrá observar, este delito es cometido a través de bandas de crimen organizado, lo cual es necesario detener a través de una legislación penal que sea efectiva en su aplicación a nivel nacional.

Como se ha comentado, los actos ilícitos cometidos con tarjetas e instrumentos de pago para la adquisición de bienes y servicios, constituyen un delito que actualmente afecta a miles de ciudadanos, prestadores de servicios e instituciones emisoras, que viene ligado al robo, al secuestro exprés y al crimen organizado. Tras de este ilícito se esconden bandas que, pese a la comprobación del delito, permanecen en la impunidad.

Actualmente existen a nivel nacional más de cuarenta millones de mexicanos que son víctimas potenciales de este tipo de delito.

Por tal motivo, las tarjetas e instrumentos de pago emitidos por instituciones de crédito y entidades comerciales se han convertido en un medio usual de pago. Sin embargo, su uso frecuente y lo obsoleto de la legislación, ha ocasionado que mediante diversas conductas delictivas se lleven a cabo actividades como la falsificación, producción, reproducción, distribución y comercialización de tarjetas en perjuicio de los usuarios de servicios de las instituciones emisoras de las tarjetas.

Dichas conductas delictivas se han incrementado en los últimos años, entre ellas, la falsificación de tarjetas que es uno de los delitos con mayor incidencia en nuestro país.

Adicionalmente, los avances tecnológicos y la sofisticación de las conductas delictivas han provocado que nuestras disposiciones legales se vuelvan obsoletas e ineficientes en poco tiempo, por lo que se requiere reforzar y mejorar los instrumentos legales que reflejen las circunstancias presentes.

Por ello, resulta necesario que se contemple a nivel federal este tipo de delitos en todas sus modalidades, a fin de proveer el marco jurídico adecuado para que las autoridades puedan consignar a los sujetos que cometan estos actos ilícitos y se brinde certidumbre jurídica a las empresas y a las familias mexicanas que gran parte de sus actividades están relacionadas con el uso de tarjetas.

Asimismo, los actos ilícitos con tarjetas e instrumentos para el pago de bienes y servicios es un delito que afecta directamente el desarrollo turístico y la atracción de inversiones en la entidad. Turistas que viajan a nuestro estado son afectados en su patrimonio cuando realizan sus consumos con tarjetas de crédito.

Para que lo anterior sea posible, es necesario crear los mecanismos y los instrumentos que permitan actuar de mejor manera a las instituciones para defender el bienestar de los ciudadanos. Nuestra obligación es dotar a los encargados de la procuración e impartición de justicia, de instrumentos jurídicos efectivos, contundentes, modernos, que garanticen que quien infrinja la ley, no podrá acceder a resquicios o vacíos legales que se traduzcan en impunidad.

No podemos permitir que quienes despojan a los ciudadanos de su patrimonio, pertenencias y de su tranquilidad recurran, bajo el amparo de la actual legislación, al recurso de la libertad bajo fianza, y por lo tanto, que entre y salga de prisión como quien entra y sale del cine. Es por ello que también consideramos que este delito se clasifique como grave con la finalidad de que los delincuentes no gocen del beneficio constitucional de salir libres bajo fianza.

Por tal motivo el principal objetivo de esta iniciativa de ley es tipificar el delito de falsificación y uso indebido de tarjetas e instrumentos para el pago de bienes y servicios a nivel federal, y tipificarlo como un delito especial en la Ley de Instituciones de Crédito, así como en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que tiene aplicación federal, y clasificarlo como grave, por la gran afectación a la sociedad, en el Código Federal de Procedimientos Penales, con el propósito de que los delincuentes, no gocen del beneficio constitucional de salir libres bajo fianza. El motivo de incluir el delito en dichas legislaciones tiene como propósito que se tipifiquen los delitos y actos ilícitos cometidos con tarjetas, cheques y medios electrónicos de pago emitidos por instituciones de crédito y por entidades comerciales no bancarias.

Justificaciones económicas

1.- De acuerdo con las expectativas de Banco de México para 2005, la actividad económica de nuestro país moderará su crecimiento; será el consumo y la inversión privada las que aumentarán su contribución al crecimiento de la demanda agregada. Se espera que el crecimiento del consumo privado durante 2005 continúe superando al del PIB.

2.- El crédito en México no tuvo crecimiento en la última década, debido principalmente a la inestabilidad económica que sufrió el país después de la crisis de 1994. En cuanto al crédito al consumo, llegó a su nivel más bajo en el año 2000, cuando era menos del 0.6 % del PIB, frente al 0.9% en 1994. En 2003 la tendencia cambió, alcanzando un 1.4% del PIB, ayudado por los niveles más bajos de tasas de interés. Desde noviembre del 2004 se observaron crecimientos anuales reales importantes en los rubros de vivienda, con 23%, y en crédito al consumo, con 47%. Este último impulsado principalmente por las tarjetas de crédito.

3.-. De acuerdo con cifras de la Asociación de Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales (ANTAD), existen actualmente 7 millones de tarjetas de crédito emitidas por sus agremiados.

4.- De acuerdo con cifras de la Asociación de Bancos de México, existen actualmente en el mercado más de 35 millones de tarjetas de débito y más de13 millones de tarjetas de crédito.

5.- Comportamiento del mercado crediticio. La estabilidad financiera de los últimos años conjuntamente con la tendencia a la baja en las tasas de interés, ha alentado la adquisición de tarjetas de crédito.

- Tamaño del mercado: Los bancos tienen alrededor del 70 % del mercado de crédito a través de tarjeta. El resto está en manos de las tiendas departamentales.

- Emisión de plásticos: Las emisiones de tarjetas bancarias han tenido un incremento anual promedio de 21% pasando de 6 millones en 2001 a cerca de 13 millones para noviembre de 2005.

- Número de operaciones: Se dio un crecimiento anual promedio en el número de operaciones de 13.3%.

- Monto de las transacciones: Creció 26.8%.

- Saldo promedio: Pasó de 490 pesos en 2001 a 615 pesos en 2003, lo que demuestra que el mercado no está creciendo únicamente en número de tarjetas, sino que los usuarios están utilizando este medio de pago con mayor frecuencia y en mayores cantidades.

- Crédito comercial: Entre 1998 y 2002, las tiendas departamentales aprovecharon la poca atención de la banca en este sector y comenzaron a otorgar crédito mediante tarjetas propias, ganando participación en el mercado. En 2003 el crecimiento de las tarjetas de crédito departamentales fue de 13%.

Las tiendas departamentales con tarjetas propias son Liverpool, Palacio de Hierro, Suburbia, Sanborns, Sears y Copel, sin incluir las emitidas por supermercados.

- Intereses: Las tasas que cobran las casas comerciales van desde un 40% hasta un 70% de interés anual.

- Competitividad: Las tiendas se benefician porque las tarjetas impulsan las ventas, ya que, a diferencia de las tarjetas bancarias, las de las tiendas sólo pueden ser utilizadas en la cadena que las expidió.

a) Liverpool:
A noviembre de 2004 la cadena de tiendas de Liverpool y Fábricas de Francia contaba con más de 1.7 millones de tarjetas.
Creció 20% contra el año anterior.
Su cartera es de 9,227 millones de pesos.
El 57.5% de las ventas se hicieron por medio de su tarjeta, lo que significa un incremento de cinco puntos en su participación con respecto a diciembre de 2003.
La división de crédito representa el 34% de la utilidad operativa total del grupo.

b) Palacio de Hierro:
Los ingresos de la división de crédito fueron de 193 millones de pesos, lo que significó un incremento del 8 por ciento contra el año anterior.
El 43.2 por ciento de las ventas totales se realizaron mediante la tarjeta propia.

c) Tarjetas de cargo:

Las tarjetas de cargo también se incluyen dentro del rubro de tarjetas comerciales emitidas por instituciones no bancarias.

Dentro de este esquema se encuentran las Tarjetas American Express y Diners.

Una de las estrategias para incrementar este indicador es el aumento del número de puntos de venta. En la actualidad se está trabajando para que las tarjetas sean aceptadas en gasolineras, restaurantes de comida rápida, centros educativos y estacionamientos, entre otros. Este planteamiento se encuentra en el fideicomiso creado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que participan diversas instituciones comerciales y bancarias, denominado Fimpe.

En función de todo lo expuesto, este Congreso de la Unión no puede permanecer ajeno a las conductas delictivas perpetradas diariamente en perjuicio de los tarjetahabientes, las empresas comerciales e instituciones de crédito, a través de la falsificación de tarjetas de crédito, débito y otros instrumentos de pago; de lo que se infiere la imperiosa necesidad de legislar en esta materia, a fin de tipificar dichas conductas, dentro de los ordenamientos legales mencionados.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y las fracciones IV y V del artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y se adicionan las fracciones V y VI al artículo 112 Bis, artículos 112 Ter, 112 Quáter, 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, así como un Capítulo VI a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, denominado "De los Delitos en Materia de Títulos y Operaciones de Crédito", compuesto por los artículos 415, 416, 417 y 418 y la fracción VIII Bis del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y las fracciones VI y VII del artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 112 Bis y se adicionan las fracciones V y VI del artículo 112 Bis, así como los artículos 112 Ter, 112 Quáter, 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques, ya sea que éstos se hayan emitido en el país o en el extranjero, por instituciones de crédito:

I. Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las instituciones de crédito emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

V. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Artículo 112 Ter. Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que posea, adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 112 Bis, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.

Artículo 112 Quáter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología del sistema bancario, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo que son utilizados por los usuarios del sistema bancario, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Artículo 112 Quintus.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter, tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier institución de crédito, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un capítulo VI a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, denominado "De los Delitos en Materia de Títulos y Operaciones de Crédito", compuesto por los artículos 415, 416, 417 y 418, para quedar como sigue:

Capítulo VI

De los Delitos en Materia de Títulos y Operaciones de Crédito

Artículo 415.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de servicios, de crédito o en general instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, ya sea que éstos se hayan emitido en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias:

I. Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las entidades emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

V. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Artículo 416.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que posea, adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 415, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.

Artículo 417.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de las entidades emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 415, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo que son utilizados por los usuarios del sistema de pagos, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Artículo 418.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 415, 416 y 417, tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier entidad emisora de los objetos a que se refiere el párrafo primero del citado artículo 415, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y se adiciona la fracción VIII Bis del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- ...

I. a VII. ...

VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;

VIII Bis. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 415, 416 y 417;

IX. a XIV.- ...

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman las fracciones IV y V del artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2º.-...

I. ...........

II. ..........

III. .........

IV. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;

V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales;

VI. Los previstos en los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter de la Ley de Instituciones de Crédito, y

VII. Los previstos en los artículos 415, 416 y 417 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 3º.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley.

...

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. "CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS.

PRIMERA.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas Comisiones Unidas resultan competentes para dictaminar la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para tipificar a nivel federal el delito de falsificación de tarjetas de crédito, debito y otros instrumentos de pago.

SEGUNDA.- Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse la iniciativa en comento, ya que representa un esfuerzo en la procuración de justicia ya que la autoridad no puede permanecer ajena a las conductas delictivas en perjuicio de los tarjetahabientes, las empresas comerciales e instituciones de crédito, a través de la falsificación de tarjetas de crédito, débito y otros instrumentos de pago; de lo que se infiere la imperiosa necesidad de legislar en esta materia.

Las Comisiones Unidas consideran que se comete fraude mediante la clonación cibernética con la información de los tarjetahabientes al realizar retiros de efectivo o transacciones financieras sin conocimiento de los titulares de los plásticos, lo que va más allá de la afectación económica a personas, negocios o instituciones emisoras, pues los delincuentes tienen acceso a la información confidencial de las mismas, como los niveles, lugares de consumo o a los movimientos financieros de los tarjetahabientes, convirtiéndolos también en víctimas potenciales para futuros secuestros.

En la comisión de este delito intervienen en el modus operandi, tres agentes delictivos:

a) Las personas que obtienen ilícitamente la información de las tarjetas, la cual se consigue generalmente a través de establecimientos que se encuentran afiliados a las instituciones emisoras de tarjetas (por ejemplo, American Express, Liverpool, Palacio de Hierro, Sears, Diners Club, Visa, entre otras). La forma de obtención de esta información es sencilla: los empleados de estos establecimientos a través de dispositivos electrónicos copian y reproducen la información contenida en las cintas magnéticas de las tarjetas, para posteriormente venderla a bandas organizadas que se dedican a la falsificación de las tarjetas;

b) Las personas que se dedican a la falsificación de las tarjetas con la información obtenida ilícitamente para posteriormente venderlas a usuarios de mala fe; y

c) Las personas que adquieren y utilizan el plástico falsificado obrando de mala fe para cometer actos ilícitos en perjuicio de diversos sectores de la industria y el comercio del país.

Actualmente existen a nivel nacional más de cuarenta millones de mexicanos que son víctimas potenciales de este tipo de delito.

Las Comisiones Unidas consideran que el carácter lo obsoleto de nuestra legislación, ha ocasionado que mediante diversas conductas delictivas se lleven a cabo actividades como la falsificación, producción, reproducción, distribución y comercialización de tarjetas en perjuicio de los usuarios de servicios de las instituciones emisoras.

La Iniciativa considera que resulta necesario que se contemple a nivel federal este tipo de delitos en todas sus modalidades, a fin de proveer el marco jurídico adecuado para que las autoridades puedan consignar a los sujetos que cometan estos actos ilícitos y se brinde certidumbre jurídica a las empresas y a las familias mexicanas cuyas actividades están relacionadas con el uso de tarjetas.

Las comisiones Dictaminadoras consideran que el principal objetivo de esta Iniciativa, es tipificar el delito de falsificación y uso indebido de tarjetas e instrumentos para el pago de bienes y servicios a nivel federal, y tipificarlo como un delito especial en la Ley de Instituciones de Crédito, así como en el Código Penal Federal, que tiene aplicación federal, y clasificarlo como grave en el Código Federal del Procedimientos Penales, por la gran afectación a la sociedad, y con el propósito de que los delincuentes, no gocen del beneficio constitucional de salir libres bajo fianza. El motivo de incluir el delito en dichas legislaciones tiene como propósito que se tipifiquen los delitos y actos ilícitos cometidos con tarjetas de crédito, débito y de servicios, cheques y medios electrónicos de pago emitidos por instituciones de crédito y por entidades comerciales no bancarias.

Tercera.- las Comisiones Unidas coinciden con las justificaciones económicas en el sentido de que el crédito en México no tuvo crecimiento en la última década, debido principalmente a la inestabilidad económica que sufrió el país después de la crisis de 1994. En cuanto al crédito al consumo, llegó a su nivel más bajo en el año 2000, cuando era menos del 0.6 % del PIB, frente al 0.9% en 1994. En 2003 la tendencia cambió, alcanzando un 1.4% del PIB, apoyado por los niveles más bajos de tasas de interés. Desde noviembre del 2004 se observaron crecimientos anuales reales importantes en los rubros de vivienda, con 23%, y en crédito al consumo, con 47%. Este último impulsado principalmente por las tarjetas de crédito.

De acuerdo con la Asociación de Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales (ANTAD), existen actualmente 7 millones de tarjetas de crédito emitidas por sus agremiados.

Por su parte, la Asociación de Bancos de México, señala que existen actualmente en el mercado más de 35 millones de tarjetas de débito y 13 millones de tarjetas de crédito.

- Los bancos tienen alrededor del 70 % del mercado de crédito a través de tarjeta. El resto está en manos de las tiendas departamentales.

- Las emisiones de tarjetas bancarias han tenido un incremento anual promedio de 21% pasando de 6 millones en 2001 a cerca de 13 millones para noviembre de 2005.

- Se dio un crecimiento anual promedio en el número de operaciones de 13.3%.

- El saldo promedio pasó de 490 pesos en 2001 a 615 pesos en 2003, lo que demuestra que el mercado no está creciendo únicamente en número de tarjetas, sino que los usuarios están utilizando este medio de pago con mayor frecuencia y en mayores cantidades.

- Entre 1998 y 2002, las tiendas departamentales aprovecharon la poca atención de la banca en este sector e iniciaron a otorgar crédito mediante tarjetas propias, ganando participación en el mercado. En 2003 el crecimiento de las tarjetas de crédito departamentales fue de 13%.

- Las tiendas departamentales con tarjetas propias son Liverpool, Palacio de Hierro, Suburbia, Sanborns, Sears y Copel, sin incluir las emitidas por supermercados.

Por lo expuesto, la Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y Derechos Humanos estiman procedente la iniciativa que se dictamina y se permiten someter a la consideración de esta Honorable Cámara, la aprobación del siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 112 Bis y se adicionan las fracciones V y VI del artículo 112 Bis, así como los artículos 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques, ya sea que éstos se hayan emitido en el país o en el extranjero, por instituciones de crédito:

I. Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las instituciones de crédito emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

V. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Artículo 112 Ter. Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que posea, adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 112 Bis, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.

Artículo 112 Quáter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología del sistema bancario, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo que son utilizados por los usuarios del sistema bancario, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Artículo 112 Quintus.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter, tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier institución de crédito, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un capítulo VI, denominado "De los Delitos en Materia de Títulos y Operaciones de Crédito", compuesto por los artículos 415, 416, 417 y 418, a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Capítulo VI
De los Delitos en Materia de Títulos y Operaciones de Crédito

Artículo 415.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de servicios, de crédito o en general instrumentos utilizados en el sistema de pagos o para la adquisición de bienes y servicios, ya sea que éstos se hayan emitido en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias:

I. Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las entidades emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

V. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Artículo 416.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que posea, adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 415, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.

Artículo 417.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de las entidades emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 415, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo que son utilizados por los usuarios del sistema de pagos, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Artículo 418.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 415, 416 y 417, tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier entidad emisora de los objetos a que se refiere el párrafo primero del citado artículo 415, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción VIII del artículo 194 y se adiciona la fracción VIII Bis del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- ...

I. a VII. ...

VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;

VIII Bis. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 415, 416 y 417;

IX. a XIV.- ...

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman las fracciones IV y V del artículo 2° y primer párrafo del artículo 3° y se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2°.-...

I. ...........

II. ..........

III. .........

IV. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;

V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales;

VI. Los previstos en los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter de la Ley de Instituciones de Crédito, y

VII. Los previstos en los artículos 415, 416 y 417 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 3°.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 8 de marzo de 2006.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), José Carmen Arturo Alcántara Rojas, Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo, Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Emilio Zebadúa González.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rubrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), secretarios; Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla, Daniel Arévalo Gallegos (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y REFORMA EL CÓDIGO DE COMERCIO

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma los Artículos 24 y 128 y adiciona el Artículo 65 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor y reforma el Artículo 75, fracción x del Código de Comercio.

Estas Comisiones que suscriben, se abocaron al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Economía, reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- La Minuta del Senado de la República, considero para su estudio y elaboración del Dictamen las siguientes Iniciativas

a) Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, presentada por los Senadores Salvador Becerra Rodríguez, Gerardo Buganza Salmerón y Flavia Ureña Montoya, el día 27 de octubre de 2005.

b) Iniciativa con proyecto de Decreto que expide la Ley para regular las Casas de Empeño y reforma diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley de Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, presentada por el Sen. Héctor Michel Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada el 3 de noviembre de 2005.

c) Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 65 Bis y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por el Senador Fauzi Hamdán Amad, a nombre propio y de diversos senadores, en la sesión del día 22 de noviembre de 2005.

2.- El Pleno de la Colegisladora en sesión de fecha el 15 de diciembre de 2005, aprobó la Minuta con proyecto de Decreto que reforma los Artículos 24 y 128 y adiciona el Artículo 65 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor y reforma el Artículo 75, fracción x del Código de Comercio.

3.- En fecha 1 de febrero de 2006 la mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la Minuta antes señalada, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Economía, para su estudio y dictamen.

4.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Economía, procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada y consideraron pertinente incluir la iniciativa que reforma la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y por la que se crea la Ley que establece las Bases de Operación de las Casas de Empeño, presentada por el Congreso del Estado de Nuevo León, de fecha 13 de julio de 2005, que versa sobre el mismo tema de la Minuta, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Economía, estiman procedente puntualizar la Minuta remitida por la Colegisladora que a la letra señala:

"A las Comisiones que suscriben, les fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, las siguientes iniciativas:

a) Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, presentada por los Senadores Salvador Becerra Rodríguez, Gerardo Buganza Salmerón y Flavia Ureña Montoya, el día 27 de octubre de 2005.

b) Iniciativa con proyecto de Decreto que expide la Ley para regular las Casas de Empeño y reforma diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley de Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, presentada por el Sen. Héctor Michel Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentada el 3 de noviembre de 2005.

c) Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 65 Bis y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada por el Senador Fauzi Hamdán Amad, a nombre propio y de diversos senadores, en la sesión del día 22 de noviembre de 2005.

Los Senadores integrantes de estas Comisiones realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de las iniciativas, con el objeto expresar sus observaciones y comentarios a las mismas e integrar el presente Dictamen.

Con base en las referidas actividades y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, estas Comisiones someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN I. Antecedentes

El día 27 de octubre de 2005, la Mesa Directiva del Senado de la República, aprobó que, con base en lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción IV al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, presentada por los Senadores Salvador Becerra Rodríguez, Gerardo Buganza Salmerón y Flavia Ureña Montoya, fuera turnada a las Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y, de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

El día 3 de noviembre de 2005, la Mesa Directiva del Senado de la República, aprobó que, con base en lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Iniciativa con proyecto de Decreto que expide la Ley para regular las Casas de Empeño y reforma diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley de Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, presentada por el Sen. Héctor Michel Camarena, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, fuera turnada a las Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, de Comercio y Fomento Industrial y, de Estudios Legislativos Segunda, de la Cámara de Senadores.

Asimismo, el día 22de noviembre de 2005, la Mesa Directiva del Senado de la República, aprobó que, con base en lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa presentada por el senador Fauzi Hamdán Amad, a nombre propio y de diversos senadores, fuera turnada, igualmente, a las Comisiones mencionadas.

II. Análisis de la iniciativa presentada por los Senadores Salvador Becerra Rodríguez, Flavia Ureña Montoya y Gerardo Buganza Salmerón.

La iniciativa menciona que las casas de empeño operan bajo un vacío legal, toda vez que no están reguladas, lo que ocasiona que muchas personas acudan a empeñar sus bienes ante empresas de tipo informal.

Expresa que los prestamistas prendarios pueden considerarse como intermediarios financieros toda vez que buscan utilidades con los intereses que cobran y por ello propone reformar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a fin de otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad organizar y dirigir los servicios que prestan las sociedades mercantiles con fines lucrativos, cuya actividad sea el otorgamiento de créditos prendarios, así como adicionar la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para establecer algunos supuestos que le permitan a la autoridad ejercer un control eficaz sobre las casas de empeño, como la obligación para las casas de empeño de contar con un registro de sus actividades y presentar ante la Secretaría un informe detallado de las operaciones que realicen con todos los bienes corpóreos e incorpóreos, muebles e inmuebles, así como de todos los documentos públicos y privados que les sean entregados en prenda.

Por último, establece que en caso de liquidación, disolución y cambio de giro de las sociedades mercantiles dedicadas al crédito prendario, tal situación tendrá que ser notificada por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, noventa días naturales anteriores al hecho.

III. Análisis de la iniciativa presentada por el Senador Héctor Michel Camarena.

Señala la iniciativa que el empeño es una práctica socorrida por miles de personas que necesitan de forma inmediata liquidez monetaria para cubrir las contingencias que se les presenta, lo que ha ocasionado el surgimiento de distintos establecimientos de empeño como negocios puramente lucrativos que no están regulados.

Menciona que la Procuraduría Federal del Consumidor se limita a proporcionar "consejos prácticos para elegir la mejor opción en cuanto a casas de empeño"; y en materia de quejas informa que los principales motivos de reclamación son el incumplimiento en la entrega del bien, la negativa a la entrega del mismo, que no respetan los términos del contrato, negación a la bonificación o devolución de la cantidad, negación al pago, pérdida o deterioro de la prenda, cobro indebido o servicio deficiente, y que, por su parte, ni la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), tienen ingerencia alguna en este ámbito.

Señala que ante los abusos cometidos, es necesario regular a las casas de empeño, para lo cual propone expedir una Ley cuyo objeto es regular la apertura, instalación y funcionamiento de los establecimientos cuyo propósito sea el de ofrecer servicios al público de mutuo con interés y garantía prendaria; con excepción de aquellas regidas por la legislación sobre instituciones de crédito; organizaciones y actividades auxiliares del crédito; sociedades cooperativas, ahorro y crédito popular; y las que se constituyan como instituciones de asistencia privada.

Entre las principales características contenidas en la Ley propuesta se encuentra la relativa a que los servicios al público de mutuo con interés y garantía prendaria, así como la constitución y operación de sociedades dedicadas exclusiva o parcialmente a esta actividad, solamente podrán hacerse mediante autorización para su instalación y funcionamiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, contiene las disposiciones relativas a regular las autorizaciones, las obligaciones de las casas de empeño, el registro de dichos establecimientos, así como los procedimientos relativos al empeño y al desempeño, la comercialización prendaria y la almoneda, los intereses y los avalúos, además de las infracciones y sanciones correspondientes.

Propone modificar el Código de Comercio para reconocer como mercantil el préstamo en casas de empeño y como acto de comercio a las casas de empeño.

Por último, propone modificar la Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros para considerar como institución financiera a las casas de empeño.

IV. Análisis de la iniciativa presentada por el Senador Fauzi Hamdán Amad, a nombre propio y de diversos Senadores.

La iniciativa de mérito expresa que a pesar de los avances registrados para mejorar y eficientar el sistema financiero mexicano, los sectores de la población con más bajos ingresos no han podido acceder al otorgamiento del crédito que brindan las instituciones financieras y, acuden ante las denominadas casas de empeño.

Señala que el préstamo de dinero mediante las casas de empeño resulta oneroso derivado de las altas tasas de interés que se estipulan, siendo que en muchos de los casos los cobros por tal concepto caen en la usura y ello afecta de manera grave a los clientes de dichas empresas, ya que en su gran mayoría, se trata de personas de bajos ingresos que se encuentran en un estado de necesidad.

De ahí que propone modificar la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de que sea la Procuraduría Federal del Consumidor la autoridad encargada de regular a las casas de empeño, otorgando con ello una mayor seguridad a quienes requieren de los servicios que prestan dichas empresas.

Para ello, propone que los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, sólo podrán operar previo registro ante la Procuraduría, además de que deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto, sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes, reglamentos o disposiciones en la materia les impongan.

Asimismo, establece diversas obligaciones a cargo de dichos establecimientos, entre ellas, antes de comenzar a operar, deberán registrar los contratos de adhesión correspondientes ante la Procuraduría, y deberán transparentar sus operaciones para lo cual, deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.

V. Consideraciones de las Comisiones.

Las comisiones que dictaminan señalan que todas las iniciativas tienen como propósito atender la problemática que se presenta actualmente en relación con el préstamo de dinero en efectivo y buscan otorgar mayor certeza y seguridad jurídica a las personas que solicitan préstamos de dinero en las casas de empeño.

Asimismo, todas las propuestas reconocen que el empeño es una actividad que ancestralmente se realiza en nuestro país, realizada fundamentalmente por establecimientos conocidos como casas de empeño, y que regularmente atienden a personas que no tienen acceso al crédito bancario o de alguna otra institución financiera.

Estas dictaminadoras también consideran que en los veinte últimos años se ha incrementado el número de casas de empeño en todo el país, pero que por el contrario, no se ha implementado un control para regular su buen funcionamiento en beneficio y protección de los clientes de dichos establecimientos.

Asimismo, las Comisiones reconocen que, por lo general, el crédito otorgado a las personas que acuden a las casas de empeño es caro, derivado de las altas tasas de interés y las condiciones gravosas que se establecen en los contratos respectivos; lo que genera una problemática ya que dichas personas se encuentran en una situación precaria que les conmina a celebrar los contratos con tal de obtener recursos que les permitan hacer frente a sus necesidades.

Estas dictaminadoras consideran la urgencia de establecer mecanismos legales que le permitan a la autoridad regular a las casas de empeño, a fin de otorgar a la ciudadanía mayor seguridad jurídica en este tipo de giro comercial y evitar prácticas usureras que perjudican a este sector de la población.

Del análisis efectuado a las iniciativas que se dictaminan, se infiere que las tres coinciden en la necesidad de regular a las casas de empeño, y todas establecen un control mediante un registro de las casas de empeño, aunque bajo mecanismos distintos, toda vez que dos de ellas señalan que el registro debe efectuarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otra ante la Procuraduría Federal del Consumidor. Al respecto, tomando en consideración que la actividad realizada por dichas empresas es de carácter puramente mercantil y sus operaciones no constituyen la celebración de operaciones de intermediación o la prestación de servicios financieros, aunado que tal actividad no se encuentra dentro del sistema financiero, y que las casas de empeño no captan recursos del público, las Comisiones consideran adecuado retomar la propuesta de que deben estar sujetas al control de la Procuraduría Federal del Consumidor.

En efecto, la actividad realizada por las casas de empeño es de naturaleza mercantil y, por tanto, debe de estar excluida del marco financiero y por ello, estiman adecuado el esquema de regular las casas de empeño bajo el marco de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Aunado a ello, retomando la propuesta contenida en la iniciativa presentada por el Senador Salvador Becerra en el sentido de que debe de incorporarse una disposición que le otorgue a la autoridad la facultad para regular las casas de empeño, las Comisiones consideran conveniente que tal facultad esté conferida a la Procuraduría Federal del Consumidor, por lo cual se considera conveniente, reformar la fracción XV del artículo 24 de la propia Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de establecer dentro de las facultades de la Procuraduría la relativa a registrar a las casas de empeño.

Tanto la iniciativa del Senador Héctor Michel Camarena, como la del Senador Fauzi Hamdán Amad, disponen la obligación para las casas de empeño de transparentar sus operaciones y brindar información permanente a sus clientes.

En relación con los requisitos que señala la iniciativa del Senador Héctor Michel Camarena para operar como casa de empeño, cabe destacar que, en el esquema propuesto, los mismos estarán contenidos en la Norma Oficial Mexicana que al efecto se expida.

Estas dictaminadoras estiman conveniente la propuesta del Senador Héctor Michel Camarena para reformar el artículo 75 del Código de Comercio a efecto de considerar a las casas de empeño como acto de comercio.

Por último, las Comisiones convienen en destacar la importancia de aprobar el presente dictamen, toda vez que sujetar a las casas de empeño a un efectivo control por parte de la autoridad otorga mayor seguridad jurídica para los usuarios de las mismas, además de que incorpora una herramienta eficaz para combatir la prestación informal de este tipo de servicios que, en muchos de los casos, cae en el agiotismo y la usura.

En consecuencia y, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones se permiten someter a la consideración del Honorable Senado de la República, el siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 24 Y 128 Y ADICIONA EL ARTÍCULO 65 BIS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y REFORMA EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN X DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 24, fracción XV, y 128, y se adiciona el artículo 65 BIS, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 24.- ...

I a XIV. ...

XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran y a los proveedores a que se refiere el artículo 65 BIS de la presente Ley, cuando cumplan la normatividad aplicable, así como organizar y operar el Registro Público de proveedores y contratos de adhesión referidos en el citado artículo 65 BIS;

XVI. a XXII. ...

ARTÍCULO 65 BIS.- Los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, sólo podrán operar previo registro ante la Procuraduría y de conformidad con la presente Ley.

Una vez que el solicitante haya obtenido el registro a que se refiere este precepto ante la Procuraduría, y antes de comenzar a operar los establecimientos mercantiles de que se trate, deberán registrar los contratos de adhesión correspondientes ante la Procuraduría.

Los proveedores deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.

Para efectos de lo anterior, deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto, la cual incluirá aspectos operativos tales como las características de la información que se debe proporcionar al consumidor, y los elementos de información que debe contener el contrato de adhesión que se utilice para formalizar las operaciones. Asimismo, deberá contener o permitir obtener para los principales servicios ofrecidos la suma de todos los costos asociados a la operación. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes, reglamentos o disposiciones, federales o estatales, impongan.

La Procuraduría, en el ámbito de su competencia, verificará el cumplimiento de esta Ley, de la norma oficial mexicana y de las demás disposiciones aplicables. Asimismo, supervisará, de conformidad con las disposiciones la presente Ley, la operación de los establecimientos mercantiles a que se refiere este precepto, pudiendo requerir para ello información y documentación a los proveedores, así como establecer las medidas preventivas y correctivas que correspondan. De igual manera supervisará el cumplimiento de los contratos de adhesión que se celebren, salvaguardando, los intereses de los consumidores.

La infracción a lo dispuesto por este precepto será sancionado conforme a los artículos 128, 128 Bis y 128 Ter de la Ley.

Artículo 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 BIS, 63 TER, 63 QUINTUS, 65, 65 BIS, 73, 73 BIS, 73 TER, 74, 76 BIS, 80, 86 BIS, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y 121 serán sancionadas con multa de $465.60 a $1?821,026.22.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 75, fracción X, del Código de Comercio, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 75. La ley reputa actos de comercio:

I.- a IX. ...

X.- Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI.- a XXV.- ...

...

Transitorios Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Secretaría de Economía cuenta con un plazo de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 65 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Tercero.- Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor de este Decreto cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo anterior, para obtener el registro correspondiente ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

Dado en la Sala de Comisiones del Senado de la República, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco"

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES.

PRIMERA.- Estas Comisiones Unidas resulta competente para dictaminar la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma los Artículos 24 y 128 y adiciona el Artículo 65 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor y reforma el Artículo 75, fracción x del Código de Comercio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Se estima adecuado eliminar la reforma propuesta al artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, toda vez que organizar y operar un Registro Público de Proveedores tiene un impacto presupuestal no contemplado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, asimismo, implica actos discriminatorios con respecto a otro tipo de proveedores, aunado que tal medida no beneficia directamente a los consumidores; por lo que es más conveniente suprimir lo relativo al registro obligatorio de proveedores ante PROFECO del artículo 65 Bis, subsistiendo únicamente la obligación de registrar el contrato de adhesión, razón por la que se propone la siguiente modificación:

"Artículo 65 BIS.- Los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, deberán registrar su contrato de adhesión ante la Procuraduría." TERCERA.- Las que dictaminan consideran adicionar un segundo párrafo al artículo 65 Bis, para evitar que las personas que realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, realicen actividades de naturaleza financiera, para quedar de la siguiente forma: "Artículo 65 BIS.- ...

Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional."

CUARTA.- Asimismo, se estima que debe agregarse una segunda parte al segundo párrafo del artículo 65 Bis ya que se considera conveniente establecer como obligación a cargo de los proveedores que informen el monto de la tasa de interés anualizada sobre saldos insolutos a fin de propiciar la transparencia, la competencia y la protección de los intereses del consumidor; motivo por el cual se propone la siguiente modificación: "Artículo 65 Bis.-.....

........Además deberán informar, el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable."

QUINTA.- Respecto al cuarto párrafo del artículo 65 Bis señalado en la Minuta, mismo que se propone como tercer párrafo en la presente modificación, se pretende agregar la leyenda "por la Secretaría" a fin de otorgar mayor claridad y comprensión al texto, así como omitir la parte final de dicho párrafo por considerar que la propia ley prevé en diversas disposiciones tales lineamientos, motivo por el cual se propone la siguiente modificación: Artículo 65 Bis.-......

......

Los proveedores deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, la cual incluirá aspectos operativos tales como las características de la información que se debe proporcionar al consumidor, y los elementos de información que debe contener el contrato de adhesión que se utilice para formalizar las operaciones.

SEXTA.- Se propone eliminar los párrafos quinto y sexto del artículo 65 Bis señalados en la Minuta, toda vez que la facultad que se le pretende otorgar a la Procuraduría Federal del Consumidor a través de éstos, ya se encuentra contemplada en las fracciones I, XIV, XV y XXII del artículo 24 de la LFPC; por otro lado, se establece que la infracción a dicho precepto será sancionado conforme los artículos 128, 128 Bis y 128 Ter de la LFPC, sin embargo tal inserción resulta innecesaria ya que el diverso artículo 128 es claro en señalar la sanción aplicable por infracción al artículo 65 Bis.

SÉPTIMA.- Se estima conveniente incluir al artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor la sanción por incumplimiento al supuesto previsto en el artículo 65 Bis, sin embargo, no se considera pertinente modificar el artículo 128 en cuanto al monto de las multas, toda vez que su incremento se actualiza con base al Acuerdo del Procurador expedido de conformidad con el diverso artículo, para quedar como sigue:

Artículo 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 BIS, 63 TER, 63 QUINTUS, 65, 65 BIS, 73, 73 BIS, 73 TER, 74, 76 BIS, 80, 86 BIS, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y 121 serán sancionadas con multa de $479.17 a $1?874,091.79. OCTAVA.- Las Comisiones que dictaminan consideran que para efectos de dar cumplimiento al segundo párrafo del Artículo 65 Bis, se de un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor el Decreto, por lo que se adiciona el artículo segundo transitorio, recorriéndose los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, mismos que se precisan de la siguiente forma: "Segundo .- Los sujetos a los que se hace referencia el Artículo 65 Bis, tendrán un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor el presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del citado precepto."

Tercero.- La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

Cuarto.- Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo anterior, para obtener el registro del contrato correspondiente ante la Procuraduría."

NOVENA.- Las que Dictaminan consideran que es de aprobarse la Minuta en comento principalmente por la notable proliferación de las casas de empeño en nuestro país y la necesidad de regular su funcionamiento con el objeto de evitar abusos a los usuarios de las a las personas de escasos recursos que no tiene acceso a otro tipo de crédito ya que es una opción de financiamiento rápida y aparentemente ventajosa.

La que Dictamina considera que las casas de empeño han venido operando en un vació legal y ha traído como resultado numerosas quejas de las personas que recurren a estos servicios, ya sea por incumplimiento en la entrega del bien, deterioro o pérdida del bien empeñado o por el cobro excesivo de intereses.

La Minuta tiene por objetivo resolver este problema mediante el otorgamiento de facultades a la autoridad para supervisar y controlar las casas de empeño, mediante disposiciones legales que eviten la injusta afectación o pérdida del patrimonio de personas que recurren a estos servicios.

La que Dictamina considera que es de aprobarse ya que se establecen las reformas legales que permiten a la autoridad regular la operación de las casas de empeño y dar seguridad jurídica a los usuarios y evitar las practicas usureras en perjuicio de un sector desprotegido de la población.

Por lo antes expuesto, la Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Economía estiman procedente la Minuta que se dictamina y se somete a la consideración del pleno esta H. Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y REFORMA EL CÓDIGO DE COMERCIO.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 65 Bis y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 65 BIS.- Los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, deberán registrar su contrato de adhesión ante la Procuraduría.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

Los proveedores deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos. Además deberán informar, el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.

Los proveedores deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, la cual incluirá aspectos operativos tales como las características de la información que se debe proporcionar al consumidor, y los elementos de información que debe contener el contrato de adhesión que se utilice para formalizar las operaciones. Asimismo, deberá contener o permitir obtener para los principales servicios ofrecidos la suma de todos los costos asociados a la operación.

Artículo 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 BIS, 63 TER, 63 QUINTUS, 65, 65 BIS, 73, 73 BIS, 73 TER, 74, 76 BIS, 80, 86 BIS, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y 121 serán sancionadas con multa de $479.17 a $1?874,091.79.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 75 fracción X del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

I.- a IX. ...

X.- Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

XI.- a XXV.-...

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los sujetos a los que se hace referencia el Artículo 65 Bis, tendrán un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor el presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del citado precepto.

Tercero.- La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

Cuarto.- Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo anterior, para obtener el registro del contrato correspondiente ante la Procuraduría.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 19 de abril de 2006.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Augusto Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Guillermo Huizar Carranza (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Emilio Zebadúa González.

De la Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Nora Elena Yú Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Miguel Sierra Zúñiga (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos, José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa, Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY PARA EL FOMENTO A LA INNOVACIÓN Y AL DESARROLLO DE EMPRESAS DE BASE TECNOLÓGICA

Abril 19, de 2006

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados María Eloísa Talavera Hernández del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional y Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza del Partido Revolucionario Institucional, presentaron Iniciativa con proyecto de Decreto que expide la Ley para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica.

La Comisiones Unidas de Economía y de Hacienda y Crédito Público, se abocaron al análisis de la Iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de dichas Comisiones, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 20 de octubre de 2005, los Diputados María Eloisa Talavera Hernández y Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, presentaron Iniciativa con proyecto de Decreto que expide la Ley para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica.

2.- En esta misma fecha, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a las Comisiones de Economía y de Hacienda y Crédito Público, la Iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la Iniciativa, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Hacienda y Crédito Público estiman procedente puntualizar la Iniciativa que a la letra señala:

"Exposición de Motivos

Uno de los objetivos de la política económica es promover el crecimiento con calidad de la economía. Un crecimiento sostenido y dinámico que permita crear los empleos que demandarán los millones de jóvenes que se incorporarán al mercado de trabajo los próximos años, que avance en la igualdad de oportunidades entre regiones y empresas, que permita contar con recursos suficientes y canalizarlos para combatir los rezagos y financiar proyectos de inclusión al desarrollo.

El desarrollo científico y tecnológico es motor de cambio social y progreso económico en el mundo contemporáneo. Sin embargo, la atención que se da en México a la preparación científica y a la introducción, producción y dominio de la tecnología es insuficiente; el sistema nacional de investigación no se ha articulado adecuadamente con las necesidades sociales y productivas del país, y existen además enormes diferencias regionales en cuanto a la operación, aplicación y desarrollo de conocimientos para el mejoramiento general de la población.

No obstante que se ha hecho un esfuerzo institucional para formar un núcleo científico de calidad, sigue siendo reducido el interés del sector privado y de la industria por la generación de conocimiento, pues se prefiere por razones económicas importar procesos y tecnología a desarrollar la propia.

En un mundo en proceso de globalización corresponde al Estado promover las condiciones para la inserción competitiva de México en el nuevo orden económico mundial. La política económica debe considerar este proceso y permitir que el país se integre a él obteniendo los máximos beneficios posibles.

Como nación debemos buscar que aumente y se extienda la competitividad del país, la competitividad de las empresas, la competitividad de las cadenas productivas y la competitividad de las regiones.

Para alcanzar dicha competitividad, es también necesario un sector público con estándares internacionales de buen gobierno. El Estado debe fortalecer y no limitar la competitividad de las empresas mexicanas.

Todo lo anterior implica una regulación apropiada, disponibilidad oportuna y eficaz de infraestructura económica para el desarrollo, fomento de capacidades para el trabajo productivo de clase mundial, desarrollo tecnológico y científico para la nueva economía; todo ello en el marco de una moderna cultura laboral y empresarial.

Ante ello, la iniciativa que se propone tiene por objeto expedir una ley que permita el fomento de los procesos de innovación productiva y tecnológica de las empresas, así como propiciar el desarrollo de las actividades y sectores económicos basados en el uso intensivo y la aplicación comercial de conocimientos científicos y tecnológicos, con el propósito de elevar la productividad y competitividad de la economía del país, e impulsar el aumento sostenido del ingreso nacional y del bienestar general.

Una de las virtudes de este proyecto es el énfasis que se pone en la asignación de los recursos bajo el criterio de las ventajas comparativas que gozan las distintas regiones del país y su madurez de desarrollo para ser objeto del apoyo que pretende la ley. Es decir, se establecen los mecanismos a través de los cuales la autoridad federal y las estatales realizarán un diagnóstico de las entidades federativas el cual arrojará la información suficiente para catalogar los distintos sectores prioritarios que serán objeto del fomento de la ley.

Con ello se pretende focalizar los recursos a las actividades y las regiones que contribuyan en mayor medida en el desempeño competitivo y el desarrollo de la economía nacional en el mediano y largo plazos.

Particularmente, la ley desea promover el desarrollo de una cultura empresarial orientada a la innovación y al cambio tecnológico como factores fundamentales para aumentar el desempeño competitivo y la productividad en las empresas e instituciones de los sectores prioritarios.

La ley establece la conformación de un Fideicomiso a través del cual se canalizarán los recursos para llevar a cabo el objeto de la ley. Una de las condiciones para hacerse acreedor de dichos beneficios es la firma de un Convenio, ya sea por parte de la entidad o del sector correspondiente, en el que se establecerán las metas, acciones y compromisos que serán alcanzados por parte del beneficiario.

Propiciar el desarrollo de las actividades y sectores económicos basados en el uso intensivo y la aplicación comercial de conocimientos científicos y tecnológicos, nos permitirá incrementar el número de científicos e inventores, así como elevar la productividad y competitividad de la economía del país, para impulsar el aumento sostenido del ingreso nacional y, por ende, del bienestar general.

La innovación, resultado de los esfuerzos en materia de investigación y desarrollo experimental, es un factor cada vez más importante para participar con éxito en los mercados nacionales y extranjeros.

Aunque desde hace 10 años el gasto en investigación y desarrollo ha registrado tasas de crecimiento real, en el año 2006 el gasto público federal apenas alcanzará el 0.33% como proporción del producto interno bruto. Esta cifra es menor que el promedio registrado por los países con los que tenemos más relaciones comerciales. México no ha logrado establecer un verdadero programa para hacer que la ciencia sea parte de la cultura nacional, integrándola en todos los ciclos y aspectos de la educación y logrando que sea incorporada, estimulada y difundida por los sectores privados educativo, productivo y de servicios.

Es desafortunado reconocer que a la fecha no le hemos dado la importancia que tiene la ciencia, la tecnología, el desarrollo científico y tecnológico en el porvenir de nuestra nación.

Por ello, esta ley está concebida para generar una política de fomento para un sector de actividad económica que es clave para el futuro de la nación. En este sentido, la ley busca establecer las bases que permitan inducir y coordinar esfuerzos que hasta ahora han permanecido dispersos, aislados y al margen de apoyos significativos.

Con esta dinámica se abrirán nuevas perspectivas para un verdadero cambio en el potencial de superación y en la dinámica productiva de la nación, lo cual representa no sólo un acto de justicia y madurez sociales sino una verdadera oportunidad para estimular un cambio cualitativo en la dinámica del crecimiento económico, material y cultural del país.

El aspecto más relevante de esta iniciativa es que contempla una forma de política de desarrollo económico sin precedentes en nuestro país. En términos prácticos, la ley pone los instrumentos de fomento federales en manos de los estados, e integra a estos últimos, como agentes activos en la formulación de la política nacional en la materia.

Se trata de un nuevo concepto de federalismo participativo que responde, no sólo a las aspiraciones que emergen de una realidad nacional renovada, sino también a los cambios profundos que han experimentado los procesos de desarrollo económico en el mundo.

Esta propuesta intenta contribuir a este propósito mediante un sistema de contrapesos que, sin restarle capacidad de acción a los actores involucrados, busca generar garantías para el buen manejo de los instrumentos de política que la federación le confiará a los estados.

La estructura de la ley está organizada alrededor de cinco capítulos, cada uno de los cuáles desarrolla las aportaciones fundamentales de la iniciativa:

El primero de ellos establece el objeto de la ley, señala a la Secretaría de Economía como la autoridad encargada de la aplicación de la misma y enuncia los objetivos particulares.

El capítulo segundo determina que la política nacional en materia de fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, objeto de la ley, se establecerá mediante un Programa Especial, que tendrá como horizonte de largo plazo para sus objetivos y estrategias un período de 12 años, pero las metas y acciones específicas que contemple se ajustarán a los tres y seis años inmediatos.

Asimismo, se contempla que la evaluación de las políticas se realizara cada tres años, con el fin de hacer los ajustes conducentes para alcanzar los objetivos definidos, o para reconsiderarlos si se juzga necesario.

En este Programa Especial se definirán los sectores prioritarios para el desarrollo nacional a partir de sus impactos potenciales en el desempeño competitivo y el desarrollo de la economía nacional, en el ámbito de la innovación y del desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica.

El siguiente capítulo instituye que los mecanismos e instrumentos de apoyo de la ley, estarán condicionados a la firma de un Convenio con la Secretaría de Economía en el que se establecerán los montos de aportación y los compromisos de las partes.

Asimismo, en todos los casos para que se reciban los apoyos contemplados en la ley, deberán presentar un programa que refleje la vocación y madurez regional de la entidad y establezca las acciones, metas y compromisos que serán alcanzados, esto para el caso de las entidades federativas; y un proyecto de innovación y desarrollo tecnológico que establezca las acciones, metas y compromisos establecidos en el Programa Especial, en el caso de las empresas. Ello con el fin de que las actividades que realicen se orienten a los sectores designados como prioritarios en el Programa Especial.

El Capítulo Cuarto crea el Fideicomiso para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica, el cual tiene por objeto canalizar los recursos financieros para una estrategia nacional de largo y mediano plazo, así como facilitar la programación multianual de los distintos programas y proyectos, así como propiciar el desarrollo de las Empresas y Actividades de Base Tecnológica, el desarrollo de los sectores prioritarios, y la aplicación comercial de conocimientos científicos y tecnológicos.

Este Fideicomiso contará con un Consejo Técnico que será la instancia exclusiva para aprobar solicitudes, designar beneficiarios y emitir recomendaciones para la asignación y operación del mismo.

Finalmente, con el fin de otorgar sentido federalista y participativo a la política de fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica el capítulo quinto crea el Consejo Consultivo para la Innovación y el Desarrollo Tecnológico, el cual lo integrarán el Secretario de Economía, los representantes de las entidades federativas, del Distrito Federal y los municipios, cuando hayan suscrito Convenios de Coordinación Regionales, y los representantes de los organismos o instancias responsables o ejecutoras de los sectores prioritarios.

Dicho Consejo participará en la elaboración y la evaluación del Programa Especial, así como en la evaluación de los Convenios de Coordinación Regionales y Sectoriales, y aprobará los lineamientos, mecanismos y procedimientos de participación que establezca la Secretaría de Economía para estos propósitos.

Con ello se ahonda y fortalece la organización federalista y descentralizada de las actividades que son objeto de esta ley, concebida como una red de unidades regionales, manejadas de manera coordinada por los gobiernos de los estados, con un vínculo estrecho y en sincronía con el Poder Ejecutivo.

Por todo lo anterior, consideramos que México tiene una gran ventana de oportunidad para encontrar las áreas y sectores donde por diversas razones gozamos de ciertas ventajas que nos favorecen frente a nuestros competidores y debemos apoyarlas decididamente.

Muchas son las áreas de la ciencia y la tecnología que requieren vigorizarse, pero sólo en algunas podremos enfatizar y concentrar nuestros recursos y trabajo humano. Conminamos a los demás actores políticos representados en este Congreso para trabajar en ello, para sentar las bases de esta política que nos impulse a elevar la productividad y competitividad de la economía del país, e impulsar el aumento sostenido del ingreso nacional y del bienestar general.

Estamos convencidos que la suma de esfuerzos con todas las fracciones parlamentarias, resultará un ejercicio muy positivo para beneficiar un aspecto crucial en el devenir de nuestro país, como es la ciencia y la tecnología.

En consecuencia, elevamos a la consideración de esta honorable cámara de diputados, la siguiente

Iniciativa que expide la Ley para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica, en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se crea la Ley para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica, para quedar como sigue:

Ley para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículo 1. La presente ley tiene por objeto fomentar los procesos de innovación productiva y tecnológica de las empresas, así como propiciar el desarrollo de las actividades y sectores económicos basados en el uso intensivo y la aplicación comercial de conocimientos científicos y tecnológicos, con el propósito de elevar la productividad y competitividad de la economía del país, e impulsar el aumento sostenido del ingreso nacional y del bienestar general.

La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2. La autoridad encargada de la aplicación de esta Ley es la Secretaría de Economía quien, en el ámbito de su competencia, celebrará convenios de coordinación entre las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, para apoyar a las empresas y fomentar el desarrollo de las actividades de base tecnológica.

La Secretaría de Economía en el ámbito de su competencia, podrá concertar las acciones necesarias, con los Sectores para fortalecer, promover y difundir los apoyos que son objeto de esta ley.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Ley: Ley para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica;

II. Secretaría: Secretaría de Economía;

III. Programa Especial: Programa Especial para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica;

IV. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo para la Innovación y el Desarrollo Tecnológico.

V. Consejo Técnico: El Consejo Técnico del Fideicomiso para la Innovación y el Desarrollo de Empresas y Actividades de base Tecnológica.

VI. Sectores: Los sectores público, privado, y social;

VII. Innovación: Las actividades orientadas a generar nuevos productos o procesos productivos y organizacionales, mediante el uso intensivo de conocimiento, especialmente el científico y tecnológico, con el fin de sostener o elevar el perfil competitivo o el desempeño económico de las empresas o instituciones;

VIII. Empresas de Base Tecnológica: Las empresas de los distintos Sectores que, por su situación competitiva o por exigencias de desempeño económico, dedican una proporción importante de sus ingresos a las actividades de investigación tecnológica y científica, o a su aplicación para el desarrollo y diseño de nuevos productos y procesos, de acuerdo a los parámetros que establezca la Secretaría para su clasificación;

IX. Actividades de Base Tecnológica: Las actividades económicas que realicen las empresas, instituciones o individuos de los distintos Sectores en la creación, desarrollo o aplicación, de conocimientos científicos, y tecnológicos, con fines comerciales, de acuerdo a la clasificación que establezca la Secretaría;

X. Sectores Prioritarios: Los sectores económicos, definidos como ramas industriales, industrias, empresas organizadas alrededor de una aplicación científica o tecnológica específica, conglomerados locales y regionales de empresas, Cadenas Productivas o actividades económicas, establecidos como objeto de fomento y definidas de acuerdo con la presente ley;

XI. Cadenas Productivas: sistemas productivos que integran conjuntos de empresas que añaden valor agregado a productos o servicios a través de las fases del proceso económico.

Artículo 4. Son objetivos particulares de esta Ley, promover:

A. El desarrollo de una cultura empresarial orientada a la innovación y al cambio tecnológico como factores fundamentales para aumentar el desempeño competitivo y la productividad en las empresas e instituciones de los Sectores;

B. Esquemas de financiamiento para la modernización, innovación y desarrollo tecnológico en las empresas, especialmente las micros, pequeñas y medianas de base tecnológica, y las que estén comprendidas en los Sectores Prioritarios;

C. Las condiciones para la creación, integración y desarrollo de Cadenas Productivas y los conglomerados locales y regionales de empresas, comprendidas en los Sectores Prioritarios;

D. La creación e incremento en el nivel de empleo en las Empresas y Actividades de Base Tecnológica;

E. La inversión pública, privada y social cuyo objeto sea la creación de Empresas y Actividades de Base Tecnológica, la ampliación de sus operaciones, o la promoción o fomento a su desarrollo;

F. La investigación científica, tecnológica y organizacional, que se realiza en las empresas, laboratorios, centros de investigación, e instituciones de los distintos Sectores, cuyo fin sea generar aplicaciones comerciales de estos conocimientos, así como los estudios que realicen los Sectores con el fin de ampliar la comprensión de los procesos de innovación y los usos comerciales de la ciencia y la tecnología;

G. La formación de recursos humanos que requieren los procesos de innovación productiva y tecnológica, tanto para la investigación y desarrollo científico y tecnológico con fines comerciales, como para las actividades necesarias para su gestión, fomento y desarrollo; y

H. Programas, instituciones, actividades y proyectos que faciliten y estimulen la innovación y el desarrollo de las Empresas y Actividades de Base Tecnológica.

Capítulo Segundo
Del Programa Especial para la Innovación y el Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica Artículo 5. La política nacional en materia de fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, objeto de la presente ley se establecerá mediante el Programa Especial.

El Programa Especial se ajustará a los propósitos y objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, y a los lineamientos generales y específicos que en materia de política de desarrollo económico establezca el Ejecutivo federal.

El Programa Especial deberá contemplar como horizonte de largo plazo para sus objetivos y estrategias un período de 12 años, pero las metas y acciones específicas que contemple se ajustarán a los tres y seis años inmediatos.

La evaluación de las políticas instrumentadas deberá realizarse cada tres años, con el fin de hacer los ajustes conducentes para alcanzar los objetivos definidos, o para reconsiderarlos si se juzga necesario.

Artículo 6. La definición de los Sectores Prioritarios para el desarrollo nacional en el ámbito de la innovación y del desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica deberá ser justificada en el Programa Especial de acuerdo con los siguientes criterios:

I. La evaluación comparativa internacional y nacional de la contribución actual y prospectiva de las Actividades de Base Tecnológica, y sus impactos potenciales en el desempeño competitivo y el desarrollo de la economía nacional en el mediano y largo plazos;

II. La identificación de los actores económicos, sociales, académicos, gubernamentales y no gubernamentales que potencialmente pueden contribuir en el desarrollo de los Sectores Prioritarios.

Artículo 7. El Programa Especial deberá tomar en consideración para su integración los siguientes elementos:

I. La definición de los Sectores Prioritarios para el desarrollo local y nacional, objeto de la política de promoción, atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de esta ley;

II. Un diagnóstico sobre la vocación y madurez tecnológica alcanzada por las distintas regiones del país, basado en indicadores económicos, sociales y tecnológicos, que permita determinar su potencial para albergar procesos de innovación y desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, y que permita ajustar los instrumentos y mecanismos de apoyo contemplados en el Programa Especial, en función de los distintos niveles de madurez que dichas regiones hayan alcanzado;

III. Una evaluación comparativa del diagnóstico nacional con el desempeño internacional en materia de innovación y desarrollo tecnológico, particularmente con las economías que compiten con México en el mercado mundial, de manera que los objetivos y estrategias del Programa Especial se orienten a cerrar la brecha existente;

IV. Una estimación de los recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Programa Especial, incluyendo la concurrencia de la federación, de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, así como de los distintos Sectores;

V. Aquellos elementos que considere el Consejo Consultivo como requisito para integrar adecuadamente la política nacional en materia de fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica.

Artículo 8. La planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y acciones de fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, deberá contemplar la participación efectiva de los Sectores, las entidades federativas y del Distrito Federal y los municipios, en un marco de federalismo económico, para lo cual la Secretaría deberá establecer lineamientos, mecanismos o procedimientos de participación que se sujetarán a lo establecido en el artículo 20 de esta ley.

Capítulo Tercero
De los Instrumentos y Mecanismos de Apoyo Artículo 9. La Secretaría planeará, dirigirá, coordinará e instrumentará mecanismos de apoyo, dentro del ámbito de su competencia, que faciliten la promoción, creación y desarrollo de las empresas y actividades de base tecnológica, y de las que resulten comprendidas en los Sectores Prioritarios.

Artículo 10. Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Constituir los órganos de apoyo y unidades administrativas que considere pertinentes para la consecución de los objetivos de esta ley;

II. Planear, dirigir, coordinar e instrumentar la política nacional de promoción y fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, así como las actividades de desarrollo científico y tecnológico expresamente organizadas para fines comerciales;

III. Elaborar el Programa Especial, sujetándose a lo establecido en el artículo 7 y 20, inciso I, de esta ley;

IV. Operar los fondos, instrumentos financieros y los apoyos que establezca el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, para cumplir con los objetivos de la presente ley;

V. Establecer las bases y lineamientos de los Convenios de Coordinación Regional y Sectorial para la participación de la Federación, de las entidades federativas y del Distrito Federal, de los municipios y de los Sectores Prioritarios;

VI. Proporcionar asistencia técnica y operativa a las entidades federativas y los Sectores, para la integración de los Programas Regionales para la Innovación y el Desarrollo Tecnológico y para los proyectos de innovación y desarrollo tecnológico respectivamente;

VII. Acreditar los Programas Regionales para la Innovación y el Desarrollo Tecnológico y los proyectos de innovación y desarrollo tecnológico a que hace referencia el artículo 11 de esta ley, para ser considerados válidos y objeto de fomento de esta ley;

VIII. Designar los organismos o instancias representativas de los Sectores Prioritarios, y elaborar los Programas de Actividades Tecnológicas que se requieran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta ley.

IX. Evaluar de manera conjunta con las entidades federativas, el Distrito Federal, con los municipios, y con los organismos representativos de los Sectores Prioritarios, los resultados de los Convenios de Coordinación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, y establecer las medidas correctivas que se juzguen pertinentes, sujetándose a los establecido en el artículo 20, inciso I, de esta ley.

X. Establecer los mecanismos e indicadores para la evaluación y actualización de las políticas, programas, instrumentos y mecanismos de apoyo de esta ley, así como desarrollar un sistema de información y consulta en la materia.

XI. Promover en el ámbito de su competencia, la formación de recursos humanos que requieren los procesos de innovación y el desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, así como desarrollo científico y tecnológico con fines comerciales; y

XII. Las demás que resulten aplicables para cumplir el objeto de esta ley.

Artículo 11. Los instrumentos y mecanismos de apoyo de esta ley, podrán ser canalizados o transferidos para su operación, a los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, y a las instancias ejecutoras o responsables de los Sectores Prioritarios, mediante Convenios de Coordinación Regional o Convenios de Coordinación Sectorial, según sea el caso, en los que se establecerán los montos de aportación y los compromisos de las partes, y que deberán suscribirse en los términos que establezcan las bases y lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría o las otras instancias que contempla esta ley.

Una vez suscrito el convenio con la entidad federativa o instancia del Sector Prioritario de que se trate, y aportados los recursos por parte de los mismos, se aplicarán los recursos federales, con independencia de la firma de otros convenios.

Además de los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría en los Convenios de Coordinación Regional, para que las entidades federativas, el Distrito Federal, o los municipios, puedan recibir los apoyos contemplados en la presente Ley, deberán presentar ante la Secretaría un Programa Regional para la Innovación y el Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica, que refleje la vocación y madurez regional de la entidad, y establezca, en términos equiparables de los establecidos en el Programa Especial, las acciones, metas y compromisos que serán alcanzados.

Con el fin de establecer los lineamientos a los que deberán sujetarse los Convenios de Coordinación Sectorial, la Secretaría será responsable de la elaboración de los Programas de Actividades Tecnológicas y de establecer los lineamientos para la participación en el diseño y ejecución de los mismos, de los organismos o instancias representativos de los Sectores Prioritarios.

En todos los casos, para que una empresa o institución pueda recibir los apoyos contemplados en la presente Ley, deberá presentar un proyecto de innovación y desarrollo tecnológico que establezca parámetros equiparables con las acciones, metas y compromisos establecidos en el Programa Especial.

Capítulo Cuarto
Del Fideicomiso para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica Artículo 12. Se crea el Fideicomiso para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica, el cual tendrá por objeto canalizar recursos financieros para una estrategia nacional de largo y mediano plazo en la materia, así como facilitar la programación multianual de los distintos programas y proyectos orientados a fomentar los procesos de innovación productiva y tecnológica de las empresas e instituciones de los distintos Sectores, así como propiciar el desarrollo de las Empresas y Actividades de Base Tecnológica, el desarrollo de los Sectores Prioritarios, y la aplicación comercial de conocimientos científicos y tecnológicos.

Artículo 13. El Fideicomiso será público y contará con un Consejo Técnico que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Instituciones: de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad; de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de Nacional Financiera, SNC; del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; y dos representantes del Consejo Consultivo, nombrados de acuerdo al artículo 20, inciso III, de la presente ley.

El Presidente del Consejo Técnico podrá invitar a tres representantes de organismos empresariales, dos de los cuales formarán parte del mismo con derecho a voz y voto, y el último sólo con derecho a voz.

Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la Fiduciaria.

Artículo 14. Las fuentes de financiamiento del Fideicomiso serán las siguientes:

I. Las aportaciones del Gobierno Federal.

II. Los productos que se generen por la inversión y la administración de los recursos y bienes con que cuente dicho Fideicomiso;

III. Los bienes que se aporten al Fideicomiso, y

IV. Los demás que, por otros conceptos, se aporten para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 15. El fideicomitente del Fideicomiso será el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría.

El Consejo Técnico tendrá de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes facultades y obligaciones:

I. Será la instancia exclusiva para aprobar solicitudes, emitir recomendaciones, designar beneficiarios, o cualquier otra facultad de intermediación o dictamen técnico, para la asignación y operación del Fideicomiso;

II. Autorizar la celebración de los actos, convenios y contratos de los cuales puedan derivar afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

III. Autorizar, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, los gastos que resulten necesarios, para el manejo del mismo, incluyendo los honorarios que correspondan a la Fiduciaria;

IV. Instruir a la Fiduciaria, por escrito respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fideicomiso;

V. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

VI. Revisar y, en su caso, aprobar, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

VII. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso, se destinen al cumplimiento de sus fines;

VIII. Cualesquiera otras derivadas de la presente Ley, de la legislación aplicable, así como del contrato constitutivo del Fideicomiso y de las Reglas de Operación que al efecto se emitan;

IX. Emitir las Reglas Generales que aplicarán para el estímulo fiscal establecido en el artículo 219 del la Ley del Impuesto sobre la Renta;

X. Dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de cada año, las Reglas Generales con que operará dicho Consejo, así como Reglas de Operación referidas a las empresas, entidades federativas y Distrito Federal, municipios e instancias ejecutoras o responsables en los Sectores Prioritarios, para acceder los apoyos del Fideicomiso.

XI. El Consejo Técnico estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de cada año, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas y entidades federativas beneficiarias del Fideicomiso, y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio, respetando en todo momento las restricciones legales sobre la confidencialidad financiera de las empresas o las asociadas a la protección de la propiedad industrial.

El Consejo Técnico se reunirá dos veces al año de manera ordinaria, durante el primer y tercer trimestre año, y de manera extraordinaria cuando así lo considere su presidente, o dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 16. La aplicación de los recursos del Fideicomiso, estará condicionada a la suscripción de los Convenios, a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

En los casos que el Consejo Técnico juzgue conveniente, ya sea, en consideración de los montos de los recursos transferidos o por la naturaleza de los programas apoyados, las entidades federativas y los municipios beneficiados deberán establecer Fideicomisos Estatales o Municipales, con el fin de generar certidumbre financiera a las políticas regionales de mediano plazo, y propiciar el desarrollo de conductas financieras sanas en el manejo de los recursos.

Los lineamientos o reglas de operación a los que deberán sujetarse dichos Fideicomisos Estatales serán establecidos por el Consejo Técnico y deberán integrarse en los Convenios de Coordinación Regional.

Artículo 17. Los recursos del Fideicomiso serán depositados en Nacional Financiera como fiduciaria o en la institución que la Secretaría determine, quien fungirá como instancia responsable de la vigilancia y del buen manejo del mismo.

La fiduciaria deberá presentar un informe anual a la Secretaría estableciendo el estado que guarda el Fideicomiso, los riesgos potenciales o inminentes que deriven de su operación y las medidas correctivas que recomienda sean aplicadas para facilitar su manejo.

Artículo 18. La Secretaría sólo podrá utilizar recursos del Fideicomiso para proyectos a fondo perdido cuando éstos provengan de las utilidades que sean generadas por su operación. La proporción de las utilidades generadas por el Fideicomiso, que podrán ser utilizadas para este propósito será establecida por la Secretaría, sobre la base de un dictamen de la fiduciaria. Esta restricción no será aplicable a los recursos que sean asignados al Fideicomiso por mandato del Ejecutivo Federal o del Congreso de la Unión, para ser aplicados explícitamente a proyectos a fondo perdido.

Capítulo Quinto
Del Consejo Consultivo para la Innovación y el Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica Artículo 19. Con el fin de otorgar sentido federalista y participativo a la política de fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica objeto de la presente Ley, se crea el Consejo Consultivo para la Innovación y el Desarrollo Tecnológico.

El Consejo Consultivo estará presidido por el Secretario de Economía, y lo integrarán los representantes de las entidades federativas, del Distrito Federal y los municipios, cuando hayan suscrito Convenios de Coordinación Regionales, y los representantes de los organismos o instancias responsables o ejecutoras de los Sectores Prioritarios.

Serán integrantes del Consejo Consultivo, con voz pero sin voto, un representante de la Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de las Telecomunicaciones y la Informática, un representante de la Cámara Nacional de Industria de la Transformación, un representante de la Asociación Mexicana de Ejecutivos de Investigación Aplicada y Desarrollo Tecnológico, un representante del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, un representante de la Academia Mexicana de Ciencias, y un representante de la Red Nacional de Consejos y Organismos Estatales de Ciencia y Tecnología.

El Consejo Consultivo sesionará de manera ordinaria dos veces al año, durante el primer y el tercer trimestre, y de manera extraordinaria cuando así lo decida su Presidente, o la mayoría simple de sus miembros con derecho a voto.

Todos los nombramientos a los que se hace referencia en el presente artículo serán de carácter honorario y no generarán cargos a recursos públicos.

Artículo 20. Son atribuciones del Consejo Consultivo:

I. Participar de manera conjunta con la Secretaría en la elaboración y la evaluación del Programa Especial, así como en la evaluación de los Convenios de Coordinación Regionales y Sectoriales, y aprobar los lineamientos, mecanismos y procedimientos de participación que establezca la Secretaría para estos propósitos.

II. Aprobar, a propuesta de la Secretaría, los criterios e indicadores para establecer los niveles de madurez tecnológica regional a los que se refiere el artículo 7, inciso II.

III. Nombrar, de entre sus miembros, a dos representantes ante el Consejo Técnico;

IV. Nombrar, de entre sus miembros con derecho a voto, un Secretario Técnico que fungirá como coordinador de las actividades y como enlace entre los miembros del propio Consejo y la Secretaría.

V. Emitir opinión en materia de política de innovación y desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, especialmente los asuntos que atañen a la participación de las entidades federativas y del Distrito Federal, municipios y Sectores Prioritarios,

VI. Aprobar los programas que establezca la Secretaría para la asistencia técnica y operativa a las entidades federativas y del Distrito Federal, los municipios y los Sectores Prioritarios, en materia de políticas regionales de innovación y desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica,

VII. Integrar comisiones técnicas para el cumplimento de las tareas derivadas del ejercicio de sus atribuciones;

VIII. Aprobar el Reglamento Interno y el programa de trabajo y actividades del propio Consejo Consultivo.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 17 de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2005, para quedar como sigue:

Artículo 17. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:

I. a VIII. ...

IX. Para la aplicación del estímulo fiscal a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:

a) El Consejo Técnico que hace referencia la Ley para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2005, las reglas generales con que operará dicho Consejo, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que se deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.

b) El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $3,000 millones de pesos para el año de 2005.

c) El Consejo Técnico estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de 2005, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.

El contribuyente podrá aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho estímulo o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.

La parte del estímulo fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el estímulo fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del estímulo fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el Consejo Técnico a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación.

El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio, así como los requisitos que se deberán cumplir, serán los que contemple la Ley de Ingresos de la Federación en esta materia y para su aplicación se estará a las reglas que expida el Consejo Técnico a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorios Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Consejo Consultivo al que hace referencia el artículo 19 del Artículo Primero del presente Decreto, se integrará antes de que transcurran 60 días naturales después de la publicación de la Ley en el Diario Oficial, por los representantes de tres entidades federativas designadas por la Secretaría de Economía, y por los representantes de las instancias a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 19 del artículo primero del presente decreto.

Las entidades federativas designadas por la Secretaría para integrar el Consejo Consultivo deberán suscribir sus respectivos Convenios Regionales antes de que transcurran 60 días naturales después de que se publiquen los lineamientos a los que se refieren los artículos 10, fracción V, y 15, fracción X, del artículo primero del presente decreto. Las entidades federativas que incumplan con este requisito, serán sustituidas en el Consejo Consultivo por otras entidades federativas designadas por la Secretaría de Economía."

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS

PRIMERA.- Estas Comisiones Unidas resultan competente para dictaminar la Iniciativa con proyecto de Decreto que expide la Ley para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Las que Dictaminan, consideran modificar la iniciativa para establecer definiciones mas precisas respecto al objeto de fomento de la Ley, para establecer con mayor claridad la distinción entre su objeto y la materia contemplada en la Ley de Ciencia y Tecnología, eliminando el peso excesivo que se le atribuyó al desarrollo científico y tecnológico, para introducir una concepción de innovación más amplia y cercana a la idea original de la iniciativa.

Actualmente, se cuenta con instrumentos de fomento contemplados, en las disposiciones vigentes por que se eliminan las modificaciones a la Ley de Ingresos y de la Ley Valor Agregado, fortaleciendo los mecanismos de control y gestión del Fideicomiso que la iniciativa contempla; asimismo, se eliminan totalmente los artículos segundo y tercero referentes al incentivo fiscal a la investigación y desarrollo para mejorar los mecanismos de control del Fideicomiso.

Las que dictaminan reconocen la pertinencia jurídica de las observaciones respecto a la invasión de competencias federales en las atribuciones de las instancias que contempla la Ley, para avanzar hacia esquemas más participativos para el diseño de las políticas de desarrollo económico.

Por otro lado, las Comisiones Unidas consideran pertinente eliminar las referencias a lo productivo, a lo científico y tecnológico, para introducir una definición más amplia de innovación y conocimiento, con el objeto de fomentar el desarrollo regional, para lo cual se modifica el artículo 1o, para quedar como sigue:

"Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto fomentar los procesos de innovación en las empresas, así como propiciar el desarrollo de las actividades y sectores económicos basados en el uso intensivo y la aplicación comercial de conocimiento, con el propósito de elevar la productividad y competitividad de la economía del país, propiciar el desarrollo regional, e impulsar el aumento sostenido del ingreso nacional y del bienestar general." Para efecto del artículo 3, se modifican las fracciones:

VII?Se introduce una concepción mas amplia del conocimiento que incide en la innovación, y se elimina la insinuación sobre una relación concepción lineal entre desarrollo tecnológico e innovación.

VIII?Se elimina la visión restrictiva y equivocada respecto al papel de la en la definición de empresas de base tecnológica.

IX. Modificación mínima de redacción.

X. Se amplia la definición, para que los sectores prioritarios puedan incluir empresas intensivas en conocimiento (por ejemplo, diseño), aunque no sean de base tecnológica. Se sustituye el término agrupamiento en vez de conglomerados y

XI. Se elimina. No es sustancial al objeto de la Ley, para quedar en la siguiente forma

"Artículo 3º.

VII. Innovación: La aplicación novedosa de conocimiento científico, tecnológico, comercial, organizacional, y de diseño, orientada a mejorar o generar nuevos productos, servicios, procesos productivos o sistemas empresariales con el fin de sostener o elevar el perfil competitivo y el desempeño económico de empresas e instituciones;

VIII. Empresas de Base Tecnológica: Las empresas de los distintos Sectores que realicen actividades de base tecnológica, de acuerdo a los parámetros que establezca la Secretaría para su clasificación;

IX. Actividades de Base Tecnológica: Las actividades económicas que realicen las empresas, instituciones o individuos de los distintos Sectores para la creación, desarrollo, adaptación o aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos con fines comerciales, de acuerdo a la clasificación que establezca la Secretaría;

X. Sectores Prioritarios: Los sectores económicos, definidos como ramas industriales, industrias, empresas organizadas alrededor de una aplicación científica, tecnológica, de diseño o de conocimiento, agrupamientos locales o regionales de empresas, cadenas productivas, o actividades económicas especificas, establecidos como objeto de fomento y definidas de acuerdo con la presente ley;"

Del artículo 4º. ........ Se cambia la enumeración de incisos por la de fracciones.

I?Se incluye como primer punto de los objetivos de la ley al desarrollo regional, para enfatizar inequívocamente la orientación que persigue la ley.

De los incisos:

C. Cambios mínimos de redacción.

D. Se incluye al empleo en los sectores prioritarios.

F. Se introduce la inversión nacional y extranjera, y nuevamente se adiciona a los sectores prioritarios.

G. Nuevamente se amplia la concepción de las actividades de conocimiento que inciden en la innovación.

H. Se elimina la visión restrictiva a la investigación y desarrollo científico.

I. Se corrige una omisión inadvertida a los proyectos de infraestructura

Quedando de la siguiente forma:

"Artículo 4. Son objetivos particulares de esta Ley, promover:

I. El desarrollo regional basado en la innovación y el impulso a las actividades y empresas de base tecnológica, así como la formulación de políticas con este propósito;

IV. Las condiciones para la creación, integración y desarrollo de cadenas productivas y los agrupamientos de locales y regionales de empresas, comprendidas en los Sectores Prioritarios;

V. La creación e incremento en el nivel de empleo en las Empresas y Actividades de Base Tecnológica y en los Sectores Prioritarios;

VI. La inversión pública, privada y social, nacional y extranjera, cuyo objeto sea promover la innovación y la creación, crecimiento o fomento de Empresas y Actividades de Base Tecnológica y de los Sectores Prioritarios;

VII. La investigación y desarrollo científico, tecnológico, el desarrollo de conocimiento organizacional o comercial, y las actividades de diseño, que realicen las empresas, laboratorios, centros de investigación o de diseño de los distintos Sectores, cuyo fin sea generar aplicaciones comerciales de estos conocimientos, así como los estudios que realicen los Sectores con el fin de ampliar la comprensión de sus usos comerciales;

VIII. La formación de recursos humanos que requieren los procesos de innovación, así como para las actividades necesarias para su gestión, fomento y desarrollo;

IX. Programas, instituciones, actividades y proyectos de infraestructura que faciliten y estimulen la innovación y el desarrollo de las Empresas y Actividades de Base Tecnológica."

Se modifica el tercer párrafo del artículo 5°, para modificar la temporalidad del programa para ajustarse a la normatividad existente, quedando de la siguiente manera: "Artículo 5°.

El Programa Especial deberá contemplar como horizonte de largo plazo para sus objetivos y estrategias un período de 6 años, pero las metas y acciones específicas que contemple se ajustarán a los tres años inmediatos."

Se modifica la fracción I del artículo 6°, para que el análisis se refiera a los sectores prioritarios, para quedar de la siguiente forma: "Artículo 6°.

I. La evaluación comparativa internacional y nacional de la contribución actual y prospectiva de los Sectores Prioritarios y sus impactos potenciales en el desempeño competitivo y el desarrollo de la economía nacional en el mediano y largo plazos;"

Se modifica la fracción IV del artículo 7°, eliminando frase redundante para quedar como sigue: "Artículo 7°.

IV. Una estimación de los recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Programa Especial, y"

Se modifica el artículo 8°, eliminando la referencia redundante al Distrito Federal para corregir un error de secuencia, quedando de la siguiente manera: "Artículo 8°. La planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y acciones de fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, se realizarán con la participación de los Sectores, las entidades federativas y los municipios, en un marco de federalismo económico, para lo cual la Secretaría deberá establecer lineamientos, mecanismos o procedimientos de participación que se sujetarán a lo establecido en el artículo 19 de esta ley. Se modifica el primer párrafo del artículo 9°, para establecer el Programa Especial como marco de la acción de la Secretaría, y se agrega un segundo párrafo para establecer con claridad los lineamientos de disciplina presupuestaria a los que debe sujetarse la política de innovación de la Secretaria, quedando de la siguiente forma: "Artículo 9°. La Secretaría con base en el Programa Especial planeará, dirigirá, coordinará e instrumentará mecanismos de apoyo, dentro del ámbito de su competencia, que faciliten la innovación y la promoción, creación y desarrollo de las empresas y actividades de base tecnológica, y de las empresas y actividades que resulten comprendidas en los Sectores Prioritarios.

Los programas, proyectos, estímulos, subsidios, apoyos, instrumentos económicos, así como las acciones que se lleven a cabo por la aplicación de la presente Ley y demás disposiciones en la materia, en los que se ejerzan recursos de carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad que para tal fin se contemple en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y deberán observar las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate."

Se modifica el artículo 10, las siguientes fracciones:

I. Se elimina la atribución de constituir instancias administrativas (materia administrativa del ejecutivo federal).

II. Se elimina la referencia al desarrollo científico y tecnológico.

III. Se corrige secuencia.

IV. Se explicitan términos.

V. Se elimina la figura de Convenios Sectoriales. Se considera suficiente la adhesión de las empresas a los Programas de Actividad Tecnológica e Innovación de los Sectores Prioritarios.

VI. Se corrige el nombre de los programas regionales y se explicita que los proyectos de innovación o desarrollo tecnológico son de las empresas,

VII. Se elimina frase redundante.

VIII. Se establece el mecanismo de participación de los Sectores Prioritarios y de las empresas incluidas en los mismos.

IX. Se entiende que la representación de los estados y sectores prioritarios es el Consejo Consultivo. Se corrige el error de secuencia.

XII. Sin modificaciones. Se corrige error de secuencia.

X. Se elimina la referencia al desarrollo científico y tecnológico. Se corrige error de secuencia.

XI. Sin modificaciones. Se corrige error de secuencia

Para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 10.- Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Planear, dirigir, coordinar e instrumentar la política nacional de promoción y fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica,

II. Elaborar el Programa Especial, sujetándose a lo establecido en el artículo 7, 8 y 19, fracción I, de esta ley;

III. Aplicar y operar los recursos, fondos, instrumentos financieros y los apoyos, excepto los estímulos fiscales, que establezca el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, para cumplir con los objetivos de la presente ley;

IV. Establecer las bases y lineamientos de los Convenios de Coordinación Regional para la participación de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios;

V. Proporcionar asistencia técnica y operativa a las entidades federativas y municipios para la integración de los Programas Regionales para la Innovación y el Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica y para los proyectos de innovación o desarrollo tecnológico de las empresas;

VI. Acreditar los Programas Regionales para la Innovación y el Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica a los que hace referencia el articulo 11 de esta Ley,

VII. Designar los organismos o instancias representativas de los Sectores Prioritarios, y elaborar en coordinación con estos, los Programas de Actividad Tecnológica e Innovación de los Sectores Prioritarios, y los lineamientos que deberán cumplir las empresas para su inclusión en dichos sectores y para la elaboración y aprobación de los proyectos de innovación o desarrollo tecnológico a que hace referencia el artículo 11 de esta ley;

VIII. Evaluar de manera conjunta con el Consejo Consultivo los resultados de los Convenios de Coordinación Regional y los Programas de Actividad Tecnológica e Innovación de los Sectores Prioritarios, y establecer las medidas correctivas que se juzguen pertinentes, sujetándose a lo establecido en el artículo 19, fracción I, de esta ley;

IX. Establecer los mecanismos e indicadores para la evaluación y actualización de las políticas, programas, instrumentos y mecanismos de apoyo de esta Ley, así como desarrollar un sistema de información y consulta en la materia.

X. Promover en el ámbito de su competencia, la formación de recursos humanos que requieren los procesos de innovación y el desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica

XI. Las demás que resulten aplicables para cumplir el objeto de esta ley."

Se reforma el artículo 11, en los siguientes párrafos:

Párrafo primero.

Se elimina la figura de Convenios Sectoriales.

Párrafo segundo.

Se introduce un párrafo segundo para establecer las reglas de aportación de las entidades federativas.

Párrafo Tercero.

Se introduce una salvaguarda para garantizar la concurrencia de los recursos.

Párrafo Cuarto.

Se corrige el orden de a redacción.

Párrafo Quinto.

Se elimina el párrafo al desaparecer la figura de Convenio Sectorial. Las atribuciones de la Secretaria ya están contempladas en el artículo 10, inciso VII.

Párrafo sexto.

Se establece la condición de que las empresas presenten proyectos de innovación o desarrollo tecnológico en el marco de los programas regionales o sectoriales contemplados en la Ley.

Para quedar de la Siguiente manera:

"Artículo 11.- Los instrumentos y mecanismos de apoyo de esta ley, podrán ser canalizados o transferidos para su operación, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, mediante Convenios de Coordinación Regional en los que se establecerán los montos de aportación y los compromisos de las partes y que deberán suscribirse en los términos que establezcan las bases y lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

En el caso de los Fideicomisos Estatales a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, las entidades federativas aportarán un monto igual al que aporte la Federación a través del Fideicomiso y, en el caso de los Fideicomisos Municipales a que se refiere dicho artículo, los municipios y las entidades federativas aportarán individualmente un monto igual al que aporte la Federación a través del Fideicomiso, con independencia del instrumento o mecanismo de que se trate. En ambos casos, las aportaciones serán administradas por las instituciones fiduciarias de los fideicomisos mencionados.

Una vez suscrito el convenio con la entidad federativa o municipio de que se trate, y aportados los recursos por parte de los mismos, se aplicarán los recursos federales, estatales y municipales, con independencia de la firma de otros convenios. En ningún caso la Federación realizará aportaciones sin que las entidades federativas o éstas y los municipios hayan hecho sus respectivas aportaciones.

Las entidades federativas y los municipios, además de los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría en los Convenios de Coordinación Regional para operar los apoyos contemplados en la presente Ley, deberán presentar ante la Secretaría un Programa Regional para la Innovación y el Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica, que refleje la vocación y madurez regional de la entidad y establezca, en términos equiparables a los establecidos en el Programa Especial, las acciones, metas y compromisos que serán alcanzados.

En todos los casos, para que una empresa o institución pueda recibir los apoyos contemplados en esta Ley, deberá acogerse a lo establecido en un Programa Regional para la Innovación al que se refiere el párrafo anterior, o a un Programa de Actividad Tecnológica e Innovación del Sector Prioritario a la que la empresa o institución pertenezca, mediante un proyecto de innovación o desarrollo tecnológico que establezca su contribución con las acciones, metas y compromisos establecidos en dichos programas."

Se modifica el artículo 12, fraccionándolo e incluyendo al final los conocimientos, organizaciones y de diseño, como elementos de una visión integral de la innovación, para quedar de la manera siguiente: "Artículo 12.- Se crea el Fideicomiso para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica, el cual tendrá por objeto:

I. Canalizar recursos financieros para una estrategia nacional de largo y mediano plazo en la materia, con apego a las disposiciones de carácter presupuestario;

II. Facilitar la programación multianual de los distintos programas y proyectos orientados a fomentar los procesos de innovación productiva y tecnológica de las empresas e instituciones de los distintos Sectores, y de los estados y municipios,

III. Propiciar el desarrollo de las Empresas y Actividades de Base Tecnológica, el desarrollo de los Sectores Prioritarios, y la aplicación comercial de conocimientos científicos, tecnológicos, organizacionales y de diseño."

Se modifica el primer y segundo párrafo del artículo 13, para reestructurar la representación con derecho a voto de los miembros del Consejo en virtud de que los recursos del Fideicomiso se constituyen mediante aportaciones enteramente federales. Asimismo, se establece la representación de cuatro miembros del Consejo Consultivo: dos de los estados y dos de los sectores prioritarios, dando mayor representatividad a la voz del Consejo Consultivo, para quedar de la forma siguiente: "Artículo 13.- El Fideicomiso será público y contará con un Consejo Técnico que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Instituciones: de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad; de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de Nacional Financiera, y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Formarán parte del Consejo Técnico cuatro representantes del Consejo Consultivo, nombrados de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, fracción III, los cuales sólo tendrán derecho de voz.

........"

Se reforma la fracción I del artículo 14, para condicionar la aportación federal a las reglas presupuestarias, quedando de la forma siguiente: "Artículo 14.- Las fuentes de financiamiento del Fideicomiso serán las siguientes:

I. Las aportaciones del Gobierno Federal con apego a las disposiciones de carácter presupuestario;"

Se modifica el primer párrafo, para establecer a las SHCP como fideicomitente; asimismo se eliminan las fracciones VII, IX, y se reforma la fracción IX de la nueva secuencia del artículo 15, para corregir las referencias a los convenios regionales y se elimina la frase relativa a la confidencialidad financiera, para quedar como sigue: "Artículo 15. El fideicomitente del Fideicomiso será el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

.......

VIII. Dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de cada año, las Reglas Generales con que operará dicho Consejo, así como Reglas de Operación para acceder a los apoyos del Fideicomiso;

IX. El Consejo Técnico estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de cada año, el monto erogado durante el primer y segundo semestre, según corresponda, así como los beneficiarios del Programa Especial, los Convenios Regionales, y los proyectos de innovación o desarrollo tecnológico que fueron merecedores de este beneficio, respetando en todo momento las restricciones legales sobre la propiedad industrial.

........"

Se modifica el artículo 16 el segundo párrafo para eliminar la ambigüedad sobre el establecimiento de los fideicomisos estatales o municipales y se adiciona un cuarto párrafo para establecer la función de vigilancia para la Secretaría de la Función Pública, para quedar de la siguiente manera: "Artículo 16.......

Las entidades federativas y los municipios ejecutores deberán establecer Fideicomisos Estatales o Municipales, con el fin de generar certidumbre financiera a las políticas regionales de mediano plazo, y propiciar el desarrollo de conductas financieras sanas en el manejo de los recursos.

........

Los Fideicomisos Estatales y Municipales podrán recibir aportaciones adicionales a las establecidas en el articulo 11 para aquellos programas que la Secretaria considere estratégicos de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto se establezcan."

Se adiciona un párrafo tercero al artículo 17, para establecer la para establecer la función de vigilancia para la Secretaria de la Función Publica, quedando de la manera siguiente: "Artículo 17. .......

........

La Secretaría de la Función Pública vigilará que los recursos que se aporten al Fideicomiso se apliquen de conformidad con lo establecido en esta Ley y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables."

Se elimina el artículo 18, ya que se entiende que los recursos del fideicomiso se aplicarán sujetos a la normatividad establecida.

Se modifica el párrafo tercero para corregir la secuencia, pasando el artículo 19 a ser artículo 18 y se modifica el párrafo tercero para corregir el nombre de la ADIAT y adicionar la participación de la CONCAMIN, aumentando a siete los invitados sin voto a las reuniones del Consejo, por lo que la redacción sería la siguiente:

"Artículo 18........

.........

Serán integrantes del Consejo Consultivo, con voz pero sin voto, un representante de la Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de las Telecomunicaciones y la Informática, un representante de la Cámara Nacional de Industria de la Transformación, un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, un representante de la Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y el Desarrollo Tecnológico, un representante del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, un representante de la Academia Mexicana de Ciencias, y un representante de la Red Nacional de Consejos y Organismos Estatales de Ciencia y Tecnología."

Se modifican las fracciones I y II del artículo 19, eliminando el conflicto de atribuciones, planteado por el Ejecutivo, respetando el derecho a la participación de los estados y municipios, y los representantes de los sectores prioritarios, en las distintas áreas de competencia de la Ley y se reforman las fracciones III y VI para aumentar a cuatro los representantes del Consejo Consultivo en el Consejo Técnico, de manera paritaria entre entidades y sectores prioritarios y, se adicionan las fracciones IX y X para establecer las atribuciones para asesorar y proponer medidas para establecer una mejor coordinación entre las acciones enmarcadas en esta Ley y la aplicación del estimulo fiscal contemplado en la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedando como sigue: "Artículo 19. Son atribuciones del Consejo Consultivo:

I. Participar en la elaboración y la evaluación del Programa Especial, así como en la evaluación de los Convenios de Coordinación Regional, y de los Programas de Actividad Tecnológica e Innovación de los Sectores Prioritarios, de conformidad con los lineamientos, mecanismos y procedimientos de participación que establezca la Secretaría para estos propósitos;

II. Participar en la elaboración de los criterios y el diseño de indicadores para determinar los niveles de madurez tecnológica regional a los que se refiere el artículo 7, fracción II, de esta Ley, de conformidad con los lineamientos, mecanismos y procedimientos de participación que establezca la Secretaría para estos propósitos;

III. Nombrar, de entre sus miembros con derecho a voto, a cuatro representantes ante el Consejo Técnico, de los cuales, dos serán representantes de estados o municipios, y los dos restantes representantes de Sectores Prioritarios;

........

VI. Participar en la elaboración de los programas que establezca la Secretaría para la asistencia técnica y operativa a las entidades federativas, los municipios y los Sectores Prioritarios, en materia de políticas regionales de innovación y desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, de conformidad con los lineamientos, mecanismos y procedimientos de participación que establezca la Secretaría para estos propósitos;

...........

IX. Asesorar al Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de innovación y desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica;

X. Proponer, por conducto de su Secretario Técnico, a la Secretaría, al Comité Técnico o al Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las medidas que estime convenientes para mejorar la coordinación entre el estímulo fiscal establecido en el mencionado artículo y los instrumentos y acciones que se establezcan con base en la presente Ley."

Asimismo, se eliminan los Artículos Segundo sobre la reforma a la Ley de ingresos y Tercero sobre las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su totalidad.

Por otra parte, se reforman los párrafos primero y segundo del Artículo Segundo Transitorio para eliminar referencias de procedimiento consideradas innecesarias, quedando de la manera siguiente:

"Artículo Segundo. El Consejo Consultivo al que hace referencia el artículo 19 del Artículo Único del presente Decreto, se integrará antes de que transcurran 60 días naturales después de la publicación de la Ley en el Diario Oficial.

Las entidades federativas designadas por la Secretaría para integrar el Consejo Consultivo deberán suscribir sus respectivos Convenios Regionales antes de que transcurran 60 días naturales después de que se publiquen los lineamientos a los que se refieren los artículos 11, párrafo cuarto, y 16, párrafo tercero."

Por lo antes expuesto, las Comisiones Unidas de Economía y Hacienda y Crédito Público, consideran que es de aprobarse en los términos del Dictamen, y se pone a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY PARA EL FOMENTO A LA INNOVACIÓN Y AL DESARROLLO DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES DE BASE TECNÓLÓGICA.

Artículo Único. Se expide Ley para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica.

Ley para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica.

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto fomentar los procesos de innovación en las empresas, así como propiciar el desarrollo de las actividades y sectores económicos basados en el uso intensivo y la aplicación comercial de conocimiento, con el propósito de elevar la productividad y competitividad de la economía del país, propiciar el desarrollo regional, e impulsar el aumento sostenido del ingreso nacional y del bienestar general.

La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2. La autoridad encargada de la aplicación de esta Ley es la Secretaría de Economía quien, en el ámbito de su competencia, celebrará convenios de coordinación entre las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, para apoyar a las empresas y fomentar el desarrollo de las actividades de base tecnológica.

La Secretaría de Economía en el ámbito de su competencia, podrá concertar las acciones necesarias, con los Sectores para fortalecer, promover y difundir los apoyos que son objeto de esta ley.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Ley: Ley para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica;

II. Secretaría: Secretaría de Economía;

III. Programa Especial: Programa Especial para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica;

IV. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo para la Innovación y el Desarrollo Tecnológico.

V. Consejo Técnico: El Consejo Técnico del Fideicomiso para la Innovación y el Desarrollo de Empresas y Actividades de base Tecnológica.

VI. Sectores: Los sectores público, privado, y social;

VII. Innovación: La aplicación novedosa de conocimiento orientada a mejorar o generar nuevos productos, servicios, procesos productivos o sistemas empresariales con el fin de sostener o elevar el perfil competitivo y el desempeño económico de empresas e instituciones;

VIII. Empresas de Base Tecnológica: Las empresas de los distintos Sectores que realicen actividades de base tecnológica, de acuerdo a los parámetros que establezca la Secretaría para su clasificación;

IX. Actividades de Base Tecnológica: Las actividades económicas que realicen las empresas, instituciones o individuos de los distintos Sectores para el uso, adaptación o aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos con fines comerciales, de acuerdo a la clasificación que establezca la Secretaría;

X. Sectores Prioritarios: Los sectores económicos, definidos como ramas industriales, industrias, empresas organizadas alrededor de una aplicación científica, tecnológica, de diseño o de conocimiento, agrupamientos locales o regionales de empresas, cadenas productivas, o actividades económicas especificas, establecidos como objeto de fomento y definidas de acuerdo con la presente ley;

Artículo 4. Son objetivos particulares de esta Ley, promover:

I. El desarrollo regional basado en la innovación y el impulso a las actividades y empresas de base tecnológica, así como la formulación de políticas con este propósito;

II. El desarrollo de una cultura empresarial orientada a la innovación y al cambio tecnológico como factores fundamentales para aumentar el desempeño competitivo y la productividad en las empresas e instituciones de los Sectores;

III. Esquemas de financiamiento para la modernización, innovación y desarrollo tecnológico en las empresas, especialmente las micro, pequeñas y medianas de base tecnológica y las comprendidas en los Sectores Prioritarios;

IV. Las condiciones para la creación, integración y desarrollo de cadenas productivas y los agrupamientos de locales y regionales de empresas, comprendidas en los Sectores Prioritarios;

V. La creación e incremento en el nivel de empleo en las Empresas y Actividades de Base Tecnológica, y en los Sectores Prioritarios;

VI. La inversión pública, privada y social, nacional y extranjera, cuyo objeto sea promover la innovación y la creación, crecimiento o fomento de Empresas y Actividades de Base Tecnológica y de los Sectores Prioritarios;

VII. La aplicación y desarrollo de conocimiento que contribuya a elevar el perfil innovador y competitivo de las empresas y sectores, y a generar aplicaciones comerciales de estos conocimientos, así como los estudios que ayuden a una mejor comprensión de las condiciones que contribuyen al desarrollo de regiones, localidades, empresas y sectores intensivos en conocimiento,

VIII. La capacitación de recursos humanos que requieren los procesos de innovación, así como para las actividades necesarias para su gestión, fomento y desarrollo y

IX. Programas, instituciones, actividades y proyectos de infraestructura que faciliten y estimulen la innovación y el desarrollo de las Empresas y Actividades de Base Tecnológica.

Capítulo Segundo
Del Programa Especial para la Innovación y el Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica

Artículo 5.- La política nacional en materia de fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, objeto de la presente ley se establecerá mediante el Programa Especial.

El Programa Especial se ajustará a los propósitos y objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, y a los lineamientos generales y específicos que en materia de política de desarrollo económico establezca el Ejecutivo Federal.

El Programa Especial deberá contemplar como horizonte de largo plazo para sus objetivos y estrategias un período de 6 años, pero las metas y acciones específicas que contemple se ajustarán a los tres años inmediatos.

La evaluación de las políticas instrumentadas deberá realizarse cada tres años, con el fin de hacer los ajustes conducentes para alcanzar los objetivos definidos, o para reconsiderarlos si se juzga necesario.

Artículo 6.- La definición de los Sectores Prioritarios para el desarrollo nacional en el ámbito de la innovación y del desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica deberá ser justificada en el Programa Especial de acuerdo con los siguientes criterios:

I. La evaluación comparativa internacional y nacional de la contribución actual y prospectiva de los Sectores Prioritarios y sus impactos potenciales en el desempeño competitivo y el desarrollo de la economía nacional en el mediano y largo plazos;

II. La identificación de los actores económicos, sociales, académicos, gubernamentales y no gubernamentales que potencialmente pueden contribuir en el desarrollo de los Sectores Prioritarios.

Artículo 7.- El Programa Especial deberá tomar en consideración para su integración los siguientes elementos:

I. La definición de los Sectores Prioritarios para el desarrollo regional, local y nacional, objeto de la política de promoción, atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de esta ley;

II. Un diagnóstico sobre la vocación y madurez tecnológica alcanzada por las distintas regiones del país, basado en indicadores económicos, sociales y tecnológicos, que permita determinar su potencial para albergar procesos de innovación y desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, y que permita ajustar los instrumentos y mecanismos de apoyo contemplados en el Programa Especial, en función de los distintos niveles de madurez que dichas regiones hayan alcanzado;

III. Una evaluación comparativa del diagnóstico nacional con el desempeño internacional en materia de innovación y desarrollo tecnológico, particularmente con las economías que compiten con México en el mercado mundial, de manera que los objetivos y estrategias del Programa Especial se orienten a cerrar la brecha existente;

IV. Una estimación de los recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Programa Especial, y

V. Aquellos elementos que considere el Consejo Consultivo como requisito para integrar adecuadamente la política nacional en materia de fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica.

Artículo 8.- La planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y acciones de fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, se realizarán con la participación de los Sectores, las entidades federativas y los municipios, en un marco de federalismo económico, para lo cual la Secretaría deberá establecer lineamientos, mecanismos o procedimientos de participación que se sujetarán a lo establecido en el artículo 19 de esta ley.

Capítulo Tercero
De los Instrumentos y Mecanismos de Apoyo

Artículo 9.- La Secretaría con base en el Programa Especial planeará, dirigirá, coordinará e instrumentará mecanismos de apoyo, dentro del ámbito de su competencia, que faciliten la innovación y la promoción, creación y desarrollo de las empresas y actividades de base tecnológica, y de las empresas y actividades que resulten comprendidas en los Sectores Prioritarios.

Los programas, proyectos, estímulos, subsidios, apoyos, instrumentos económicos, así como las acciones que se lleven a cabo por la aplicación de la presente Ley y demás disposiciones en la materia, en los que se ejerzan recursos de carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad que para tal fin se contemple en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y deberán observar las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, la Ley de Ingresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 10.- Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Planear, dirigir, coordinar e instrumentar la política nacional de promoción y fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica;

II. Elaborar el Programa Especial, sujetándose a lo establecido en el artículo 7, 8 y 19, fracción I, de esta ley;

III. Aplicar y operar los recursos, fondos, instrumentos financieros y los apoyos, excepto los estímulos fiscales, que establezca el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, para cumplir con los objetivos de la presente ley;

IV. Establecer las bases y lineamientos de los Convenios de Coordinación Regional para la participación de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios;

V. Proporcionar asistencia técnica y operativa a las entidades federativas y municipios para la integración de los Programas Regionales para la Innovación y el Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica y para los proyectos de innovación y desarrollo tecnológico de las empresas;

VI. Acreditar los Programas Regionales para la Innovación y el Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica a los que hace referencia el artículo 11 de esta Ley,

VII. Designar los organismos o instancias representativas de los Sectores Prioritarios, y elaborar en coordinación con estos, los Programas de Actividad Tecnológica e Innovación de los Sectores Prioritarios, y los lineamientos que deberán cumplir las empresas para su inclusión en dichos sectores y para la elaboración y aprobación de los proyectos de innovación o desarrollo tecnológico a los que hace referencia el artículo 11 de esta Ley;

VIII. Evaluar de manera conjunta con el Consejo Consultivo los resultados de los Convenios de Coordinación Regional y los Programas de Actividad Tecnológica e Innovación de los Sectores Prioritarios, y establecer las medidas correctivas que se juzguen pertinentes, sujetándose a lo establecido en el artículo 19, fracción I, de esta ley;

IX. Establecer los mecanismos e indicadores para la evaluación y actualización de las políticas, programas, instrumentos y mecanismos de apoyo de esta Ley, así como desarrollar un sistema de información y consulta en la materia.

X. Promover en el ámbito de su competencia, la capacitación de recursos humanos que requieren los procesos de innovación y el desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica;

XI. Las demás que resulten aplicables para cumplir el objeto de esta Ley.

Artículo 11.- Los instrumentos y mecanismos de apoyo de esta ley, podrán ser canalizados o transferidos para su operación, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, mediante Convenios de Coordinación Regional en los que se establecerán los montos de aportación y los compromisos de las partes y que deberán suscribirse en los términos que establezcan las bases y lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

En el caso de los Fideicomisos Estatales a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, las entidades federativas aportarán un monto igual al que aporte la Federación a través del Fideicomiso y, en el caso de los Fideicomisos Municipales a que se refiere dicho artículo, los municipios y las entidades federativas aportarán individualmente un monto igual al que aporte la Federación a través del Fideicomiso, con independencia del instrumento o mecanismo de que se trate. En ambos casos, las aportaciones serán administradas por las instituciones fiduciarias de los fideicomisos mencionados.

Una vez suscrito el convenio con la entidad federativa o municipio de que se trate, y aportados los recursos por parte de los mismos, se aplicarán los recursos federales, estatales y municipales, con independencia de la firma de otros convenios. En ningún caso la Federación realizará aportaciones sin que las entidades federativas o éstas y los municipios hayan hecho sus respectivas aportaciones.

Las entidades federativas y los municipios, además de los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría en los Convenios de Coordinación Regional para operar los apoyos contemplados en la presente Ley, deberán presentar ante la Secretaría un Programa Regional para la Innovación y el Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica, que refleje la vocación y madurez regional de la entidad y establezca, en términos equiparables a los establecidos en el Programa Especial, las acciones, metas y compromisos que serán alcanzados.

En todos los casos, para que una empresa o institución pueda recibir los apoyos contemplados en esta Ley, deberá acogerse a lo establecido en un Programa Regional para la Innovación al que se refiere el párrafo anterior, o a un Programa de Actividad Tecnológica e Innovación del Sector Prioritario a la que la empresa o institución pertenezca, mediante un proyecto de innovación o desarrollo tecnológico que establezca su contribución con las acciones, metas y compromisos establecidos en dichos programas.

Capítulo Cuarto
Del Fideicomiso para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica

Artículo 12.- Se crea el Fideicomiso para el Fomento a la Innovación y al Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica, el cual tendrá por objeto:

I. Canalizar recursos financieros para una estrategia nacional de largo y mediano plazo en la materia, con apego a las disposiciones de carácter presupuestario;

II. Facilitar la programación multianual de los distintos programas y proyectos orientados a fomentar los procesos de innovación productiva, tecnológica y organizacional de las empresas e instituciones de los distintos Sectores, y de los estados y municipios,

III. Propiciar el desarrollo de las Empresas y Actividades de Base Tecnológica, el desarrollo de los Sectores Prioritarios, y la aplicación comercial de conocimientos científicos, tecnológicos, organizacionales y de diseño.

Artículo 13.- El Fideicomiso será público y contará con un Consejo Técnico que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Instituciones: de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad; de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de Nacional Financiera, y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Formarán parte del Consejo Técnico cuatro representantes del Consejo Consultivo, nombrados de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, fracción III, los cuales sólo tendrán derecho de voz.

Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores y profesionistas, así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la Fiduciaria.

Artículo 14.- Las fuentes de financiamiento del Fideicomiso serán las siguientes:

I. Las aportaciones del Gobierno Federal con apego a las disposiciones de carácter presupuestario;

II. Los productos que se generen por la inversión y la administración de los recursos y bienes con que cuente dicho Fideicomiso;

III. Los bienes que se aporten al Fideicomiso, y

IV. Los demás que, por otros conceptos, se aporten para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 15.- El fideicomitente del Fideicomiso será el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Consejo Técnico tendrá de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes facultades y obligaciones:

I. Será la instancia exclusiva para aprobar solicitudes, emitir recomendaciones, designar beneficiarios, o cualquier otra facultad de intermediación o dictamen técnico, para la asignación y operación del Fideicomiso;

II. Autorizar la celebración de los actos, convenios y contratos de los cuales puedan derivar afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

III. Autorizar, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, los gastos que resulten necesarios, para el manejo del mismo, incluyendo los honorarios que correspondan a la Fiduciaria;

IV. Instruir a la Fiduciaria, por escrito, respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fideicomiso;

V. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

VI. Revisar y, en su caso, aprobar los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

VII. Cualesquiera otras derivadas de la presente Ley, de la legislación aplicable, así como del contrato constitutivo del Fideicomiso y de las Reglas de Operación que al efecto se emitan;

VIII. Dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de cada año, las Reglas Generales con que operará dicho Consejo, así como Reglas de Operación para acceder a los apoyos del Fideicomiso, y

IX. El Consejo Técnico estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre de cada año, el monto erogado durante el primer y segundo semestre, según corresponda, así como los beneficiarios del Programa Especial, los Convenios Regionales, y los proyectos de innovación o desarrollo tecnológico que fueron merecedores de este beneficio, respetando en todo momento las restricciones legales sobre la propiedad industrial.

El Consejo Técnico se reunirá dos veces al año de manera ordinaria, durante el primer y tercer trimestre del año, y de manera extraordinaria cuando así lo considere su presidente, o dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 16.- La aplicación de los recursos del Fideicomiso, estará condicionada a la suscripción de los Convenios, a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

Las entidades federativas y los municipios ejecutores deberán establecer Fideicomisos Estatales o Municipales, con el fin de generar certidumbre financiera a las políticas regionales de mediano plazo, y propiciar el desarrollo de conductas financieras sanas en el manejo de los recursos.

Los lineamientos o reglas de operación a los que deberán sujetarse dichos Fideicomisos Estatales serán establecidos por el Consejo Técnico y deberán integrarse en los Convenios de Coordinación Regional.

Los Fideicomisos Estatales y Municipales podrán recibir aportaciones adicionales a las establecidas en el articulo 11 para aquellos programas que la Secretaria considere estratégicos de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.

Artículo 17.- Los recursos del Fideicomiso serán depositados en Nacional Financiera como fiduciaria, quien fungirá como instancia responsable del buen manejo del mismo Fideicomiso.

La fiduciaria deberá presentar un informe anual a la Secretaría estableciendo el estado que guarda el Fideicomiso, los riesgos potenciales o inminentes que deriven de su operación y las medidas correctivas que recomienda sean aplicadas para facilitar su manejo.

La Secretaría de la Función Pública vigilará que los recursos que se aporten al Fideicomiso se apliquen de conformidad con lo establecido en esta Ley y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Capítulo Quinto
Del Consejo Consultivo para la Innovación y el Desarrollo de Empresas y Actividades de Base Tecnológica

Artículo 18.- Con el fin de otorgar sentido federalista y participativo a la política de fomento a la innovación y al desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica objeto de la presente Ley, se crea el Consejo Consultivo para la Innovación y el Desarrollo Tecnológico.

El Consejo Consultivo estará presidido por el Secretario de Economía, y lo integrarán un representante de cada una de las entidades federativas y municipios que hayan suscrito Convenios de Coordinación Regional, y un representante de cada uno de los organismos o instancias representativas de los Sectores Prioritarios.

Serán integrantes del Consejo Consultivo, con voz pero sin voto, un representante de la Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de las Telecomunicaciones y la Informática, un representante de la Cámara Nacional de Industria de la Transformación, un representante de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, un representante de la Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y el Desarrollo Tecnológico, un representante del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, un representante de la Academia Mexicana de Ciencias, y un representante de la Red Nacional de Consejos y Organismos Estatales de Ciencia y Tecnología.

El Consejo Consultivo sesionará de manera ordinaria dos veces al año, durante el primer y el tercer trimestre, y de manera extraordinaria cuando así lo decida su Presidente, o la mayoría simple de sus miembros con derecho a voto.

Todos los nombramientos a los que se hace referencia en el presente artículo serán de carácter honorario y no generarán cargos a recursos públicos.

Artículo 19.- Son atribuciones del Consejo Consultivo:

I. Participar en la elaboración y la evaluación del Programa Especial, así como en la evaluación de los Convenios de Coordinación Regional, de conformidad con los lineamientos, mecanismos y procedimientos de participación que establezca la Secretaría para estos propósitos.

II. Participar en la elaboración de los criterios y el diseño de indicadores para determinar los niveles de madurez tecnológica regional a los que se refiere el artículo 7, fracción II, de esta Ley, de conformidad con los lineamientos, mecanismos y procedimientos de participación que establezca la Secretaría para estos propósitos.

III. Nombrar, de entre sus miembros con derecho a voto, a cuatro representantes ante el Consejo Técnico, de los cuales, dos serán representantes de estados o municipios, y los dos restantes representantes de sectores prioritarios.

IV. Nombrar, de entre sus miembros con derecho a voto, un Secretario Técnico que fungirá como coordinador de las actividades y como enlace entre los miembros del propio Consejo y la Secretaría.

V. Emitir opinión en materia de política de innovación y desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, especialmente los asuntos que atañen a la participación de las entidades federativas, municipios y Sectores Prioritarios.

VI. Participar en la elaboración de los programas que establezca la Secretaría para la asistencia técnica y operativa a las entidades federativas, los municipios y los Sectores Prioritarios, en materia de políticas regionales de innovación y desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica, de conformidad con los lineamientos, mecanismos y procedimientos de participación que establezca la Secretaría para estos propósitos.

VII. Integrar comisiones técnicas para el cumplimento de las tareas derivadas del ejercicio de sus atribuciones.

VIII. Aprobar el Reglamento Interno y el programa de trabajo y actividades del propio Consejo Consultivo.

IX. Asesorar al Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de innovación y desarrollo de empresas y actividades de base tecnológica.

X. Proponer, por conducto de su Secretario Técnico, a la Secretaría, al Comité Técnico o al Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las medidas que estime convenientes para mejorar la coordinación entre el estímulo fiscal establecido en el mencionado artículo y los instrumentos y acciones que se establezcan con base en la presente Ley.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Consejo Consultivo al que hace referencia el artículo 19 del Artículo Único del presente Decreto, se integrará antes de que transcurran 60 días naturales después de la publicación de la Ley en el Diario Oficial.

Las entidades federativas designadas por la Secretaría para integrar el Consejo Consultivo deberán suscribir sus respectivos Convenios Regionales antes de que transcurran 60 días naturales después de que se publiquen los lineamientos a los que se refieren los artículos 11, párrafo cuarto, y 16, párrafo tercero.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 19 de abril de 2006.

La Comisión de Economía

Diputados: Manuel Ignacio López Villarreal (rúbrica), Presidente; Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; José Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León, Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica), Óscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), Juan José García Ochoa, Alfredo Gómez Sánchez, Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos, Jesús María Ramón Valdez, Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Miguel Sierra Zúñiga, Víctor Suárez Carrera (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles, José Mario Wong Pérez, Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica en contra), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Augusto Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo, Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica en contra), Guillermo Huízar Carranza (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica en contra), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica en contra), José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Emilio Zebadúa González.