Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1991-III, jueves 20 de abril de 2006.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE RELACIONES EXTERIORES Y DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL, Y DE LA LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO, EN MATERIA DE MIGRANTES REPATRIADOS ENFERMOS

HONORABLE ASAMBLEA:

Los Diputados Federales, integrantes de las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

A las Comisiones que suscriben, el pasado 25 de Octubre de 2005, les fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley de Asistencia Social, y de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de migrantes repatriados enfermos, presentada por la Diputada Irma Figueroa Romero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

En consecuencia, los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores resolvieron dictaminar en el mismo sentido la iniciativa proyecto de decreto que les fue turnada en la fecha de referencia.

Previo a dicha resolución de la Comisión de Relaciones Exteriores, el Grupo de Trabajo de Seguimiento a Asuntos Legislativos de la Comisión en comento, se dio a la tarea de analizar con detenimiento la iniciativa en cuestión y estimó pertinente la propuesta de reforma contemplada en la misma.

Consideraciones

La migración es un fenómeno global, del cual México, no está exento, sabemos bien de la ya larga tradición de migración interior y exterior que forma parte de la vida cotidiana de las familias mexicanas. Se dice que los factores que propician la migración son tres básicamente: aquellos vinculados con la oferta-expulsión de la fuerza de trabajo, los asociados con la demanda atracción de la mano de obra del migrante y la serie de lazos y de redes sociales que los migrantes tejen tanto al interior como al exterior de su país.

Diversos estudios internacionales, señalan que los países que han originado el mayor número de migrantes en las últimas décadas han sido México, las Filipinas y Bangladesh. Los mayores países receptores han sido los países occidentales (en Norte América, Australia y Europa Occidental) y en otros países (los Estados del Golfo y Japón). Los países en transición y menos desarrollados (tales como Rusia, India y Costa de Marfil) también reciben muchos migrantes. Algunos Estados están al mismo tiempo enviando y recibiendo migrantes: Por ejemplo, muchos mexicanos viven en el exterior y al mismo tiempo México es un país receptor de migrantes que provienen de Centroamérica.

Ante ello, es necesaria la generación de políticas que permitan afrontar plenamente este fenómeno, luchar en todos los ámbitos para que se respeten los derechos humanos de nuestros connacionales. Se estima que uno de cada 5 mexicanos emigra a Estados Unidos. Por ello, se prevé que para el 2050, de cada dos mexicanos, uno emigrará al vecino país del norte.

En distintos espacios se ha reconocido el gran aporte que representan las remesas que los connacionales que se encuentran en los Estados Unidos, envían mes con mes a sus familias que se encuentran en México. El Consejo Nacional de Población, ha señalado, de acuerdo con los datos más recientes, que nuestro país recibió por este concepto más de 45 mil millones de dólares durante la última década. Tan sólo el año anterior, ingresaron a México más de 6,200 millones de dólares por dicho concepto, lo que significa alrededor de casi 17 millones de dólares por día. Este monto revela la importancia de la migración como fuente de divisas y como sostén esencial para los integrantes de más de un millón de hogares en México.

Conocemos las adversidades que padecen nuestros migrantes para poder obtener residir y obtener un trabajo en los Estados Unidos de América.

No obstante, es menester señalar que en lo que concierne a la defensa de los derechos humanos, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos ha promovido diversos programas, a saber:

"Programa Paisano, Programa de Repatriación de Menores, Acuerdo de Asistencia Nutricional, Matricula Consular, Carta de Intención sobre Derechos Laborales y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias".

Hoy en día, nuestras representaciones diplomáticas en el exterior realizan un gran esfuerzo para lograr el respeto a los derechos humanos de nuestros connacionales, no solo en los Estados Unidos, sino también en todos los países donde contamos con representaciones diplomáticas.

Sin embargo, existe un asunto pendiente que resulta de la mayor relevancia legislar y que tiene que ver con la repatriación voluntaria de nuestros migrantes enfermos. El quinto informe de actividades del secretario Julio Frenk Mora manifiesta que: "Se atendieron 85 casos de repatriación de connacionales enfermos que se encontraban en territorio estadounidense, a nosocomios localizados lo más cercano posible a sus comunidades de origen".

En el Programa de Repatriación de Enfermos, la Secretaría de Salud, se encarga de la designación de una institución médica a los compatriotas enfermos que se encuentran en el extranjero tarea que se realiza en conjunto con la Dirección General de Protección y Asuntos Consulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Es menester establecer en el artículo 3, fracción II, de la Ley General de Salud al migrante repatriado enfermo, como grupo vulnerable, a efecto de que se le asigne una institución hospitalaria que reciba al migrante enfermo independientemente de que un familiar se haga cargo o no del mismo, por tratarse de un grupo ampliamente vulnerable. Igualmente, si el connacional enfermo, manifiesta su voluntad de ser repatriado, para ser atendido en instituciones públicas de salud de su país, debe ser una obligación de las mismas su atención clínica inmediata, de lo contrario, se seguiría violentando su derecho a la salud.

Asimismo se pretende reformar al artículo 168 de la Ley General de Salud referente a la asistencia social, en virtud de que los derechos de cada individuo a la libertad, a la salud, a la educación, a la vivienda, al trabajo, etcétera, son factores igualitarios para el desarrollo integral, y representan los elementos garantes del derecho a la asistencia social. Cuando las circunstancias, cualesquiera que sean, obstaculizan la posibilidad de ese desarrollo, el individuo, potencialmente víctima del debilitamiento económico y social o perteneciente a grupos vulnerables, tiene derecho a la asistencia social para combatir y para remediar la necesidad.

Por lo anterior, se considera que se requiere también, adecuar la Ley de Asistencia Social, porque nuestros migrantes enfermos se consideran como un grupo vulnerable. La ley en comento, establece que se fundamenta en las disposiciones que en materia de asistencia social contiene la Ley General de Salud. También señala que se entiende por asistencia social: al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación. De la misma suerte, se incluye al migrante como sujeto de asistencia social, por ello, sólo se pretende complementar el artículo 12, estableciendo al migrante repatriado enfermo como sujeto para recibir los servicios básicos de salud en materia de asistencia social.

Por último, se pretende adecuar la Ley del Servicio Exterior Mexicano, cuya finalidad es normar las funciones del cuerpo permanente de funcionarios del Estado, encargado específicamente de representarlo en el extranjero y responsable de ejecutar la política exterior de México, en su artículo 2 donde establece las actividades de competencia del Servicio Exterior Mexicano y el artículo 44 que se refiere a lo que corresponde a los Jefes de Oficinas Consulares.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía, el siguiente:

Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley de Asistencia Social, y de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en materia de migrantes repatriados enfermos.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 3o fracción II y 168 fracción II de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. ...

II.- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables incluyendo a los considerados como migrantes repatriados enfermos;

II bis. a XXX. ...

Artículo 168.- Son actividades básicas de Asistencia Social: I ...

II. La atención en establecimientos especializados a menores, migrantes repatriados enfermos y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

III a IX. ...
 
 

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 12 fracción I inciso b) de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 12.- Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. ...

a). ...

b) La atención en establecimientos especializados a menores, migrantes repatriados enfermos y adultos mayores en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

c) a i). ...

II. a XIV. ...

Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 2o fracción XI y el artículo 44 fracción I de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- Corresponde al Servicio Exterior:

I. a X. ...

XI. Destinar los ingresos recibidos por los servicios establecidos en los artículos 20, 22 y 23 de la Ley Federal de Derechos, prestados por cualquier representación consular en el extranjero para integrar un fondo cuyo objeto sea cubrir, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los gastos relativos a las actividades y programas que a continuación se mencionan, en términos del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano: Programa de repatriación de personas vulnerables y enfermas; atención y asesoría jurídica y de protección consulares; visitas a cárceles y centros de detención; atención telefónica; campaña de seguridad al migrante; servicios de consulados móviles; prestación de servicios consulares en general, y atención al público.

Los gastos a sufragar de conformidad al párrafo anterior, se realizarán de acuerdo a las reglas generales de operación que al efecto establezca la Secretaría de Relaciones Exteriores, contando con la aprobación de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, y

XII. ...

Artículo 44.- Corresponde a los jefes de oficinas consulares: I. Proteger, en sus respectivas circunscripciones consulares, los intereses de México y los derechos de sus nacionales, de conformidad con el derecho internacional y mantener informada a la Secretaría de la condición en que se encuentran los nacionales mexicanos, particularmente en los casos en que proceda una protección especial, entendiéndose también como tal, aquellos casos que se refieran a personas enfermas que requieran ser repatriadas;

II. a VII. ...

...

Transitorio

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2005.

Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Adriana González Carrillo (rúbrica), Presidenta; Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), secretario; Carlos Jiménez Macías (rúbrica), secretario; Arturo Robles Aguilar (rúbrica), secretario; Jorge Martínez Ramos, secretario; Rodrigo Iván Cortés Jiménez, Ángel Juan Alonso Díaz Caneja, Humberto Cervantes Vega (rúbrica), José Alberto Aguilar Iñarritu (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Homero Díaz Rodríguez (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Blanca Gámez Gutiérrez (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas (rúbrica), Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz, Alejandro González Yáñez, Benito Chávez Montenegro (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), Guadalupe Morales Rubio (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Cristina Portillo Ayala (rúbrica), Francisco Saucedo Pérez, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica).

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos, José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo (rúbrica), María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Guadalupe Mendívil Morales, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Raúl Piña Horta (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL INCISO G) A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su estudio y dictamen, diversas Iniciativas que adicionan el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Presidencia de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de esta Cámara de Diputados.

Conforme a las facultades conferidas a las Comisiones por los artículos 39, 44 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 60, 65, 87, 88, 93 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se presenta el siguiente:

DICTAMEN

I. Del Proceso Legislativo

a) En sesión celebrada el 11 de noviembre de 2003, por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado Francisco Javier Valdez de Anda del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa que adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

b) Con fecha 10 de junio de 2004, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados amplió el turno dictado a la precitada iniciativa solicitando la opinión de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su conocimiento.

c) La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fecha 29 de septiembre de 2004 emitió su opinión respecto de la Iniciativa que adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

d) En sesión celebrada el 30 de marzo de 2005, por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el diputado Pedro Vázquez González del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó la Iniciativa que Reforma los párrafos primero y tercero del Apartado B del Artículo 102 y se adiciona un inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

e) Con fecha 8 de marzo de 2006, en Sesión de ésta Comisión y existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen por lo que se pone a consideración de esta Soberanía para su discusión, y eventual aprobación

II. Materia de las Iniciativas.

Las Iniciativas objeto del presente dictamen proponen la adición del inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tenga legitimación activa para promover la acción de inconstitucionalidad cuando las leyes o tratados que apruebe el Honorable Congreso de la Unión contravengan las garantías individuales.

La iniciativa mencionada en el inciso d) del apartado anterior, contiene otras propuestas de reformas constitucionales, mismas que se dejan a salvo para ser contempladas en dictámenes posteriores.

III. Valoración de las Iniciativas

En las Iniciativas en estudio se plantea como propósito general el otorgar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la facultad de promover acciones de inconstitucionalidad, teniendo como antecedente la reforma constitucional al artículo 105 constitucional del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. En ella se consolidó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, otorgándole la facultad de conocer de las acciones de inconstitucionalidad, con la finalidad de brindarle un mayor peso político e institucional designándola como intérprete y garante último de la Constitución, es decir, que la competencia otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer tanto de las controversias constitucionales como de las acciones de inconstitucionalidad, han erigido a ésta en un auténtico tribunal constitucional, cuya actuación le legitima plenamente.

En nuestra legislación la regulación de los actos de inconstitucionalidad tiene su origen en la Constitución de Cádiz que establecía, como órgano controlador de la constitucionalidad de las leyes a las "Cortes" las cuales eran el resultado de la reunión de todos los diputados que representaban la Nación, nombrados por los ciudadanos; estableciéndose en su artículo 131, fracción primera la facultad de "...proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario"...

La Constitución de 1824 establecía que la facultad de interpretación de la Constitución y en consecuencia de las leyes recayera en el Congreso General.

En el caso de la Constitución de 1836, el control de la constitucionalidad de las leyes se depositó en el Supremo Poder Conservador, como órgano juzgador, para decidir respecto de la constitucionalidad de las leyes o decretos y, en su caso, declararlos nulos por violar los preceptos constitucionales. Dicha facultad se accionaba a petición de los Poderes de la Unión que eran los órganos facultados para promover ante el Supremo Poder Conservador la nulidad de leyes o decretos considerados violatorios de la Constitución.

Otro antecedente importante se encuentra en las Bases Orgánicas de 1843 con el voto particular formulado por el Diputado Fernando Ramírez, en el Proyecto de Reforma a la Carta de 1836, en donde expuso la idea de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación fuera el órgano constitucionalmente facultado para controlar la constitucionalidad de las leyes.

Es importante señalar que la Constitución Política de 1857 no establece la figura de la acción de inconstitucionalidad, sin embargo, prevé mecanismos de control de constitucionalidad como la controversia constitucional. En el texto de la Constitución de 1917 en sus artículos 103 y 105 se establecen las figuras de juicio de amparo y controversias constitucionales, respectivamente.

Cabe destacar que la acción de inconstitucionalidad se introduce en la Ley Fundamental como un medio de control constitucional, el cual persigue la regularidad en la constitucionalidad de las normas generales; permitiendo a través de ella el planteamiento de la inconstitucionalidad de una norma y la posibilidad de obtener una declaratoria de invalidez con efectos generales.

Las acciones de inconstitucionalidad tienen como objeto primordial el control abstracto y en consecuencia la anulación de las normas cuestionadas, además se caracterizan por ser un mecanismo de control concentrado en un tribunal especializado, llamado Tribunal o Corte Constitucional, sus resoluciones tienen efectos generales y procede por vía de acción. Cabe destacar que los propósitos de la acción de inconstitucionalidad no están al alcance de todos, por tanto no cualquiera se encuentra legitimado para presentar una demanda de este tipo.

Respecto de la legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, ésta se encuentra a la fecha limitada, de conformidad con lo establecido en la fracción segunda del artículo 105 constitucional. En tal virtud corresponde en primer término a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; a las entidades federativas, a través de sus legislaturas estatales; al Procurador General de la República; a los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue creada en México mediante el decreto que adicionó al artículo 102 de la Constitución, el apartado B, con fecha 27 de enero de 1992, la Comisión como objetivo logra que los actos de poder se ajusten a su cauce legal, sin menoscabo de las garantías individuales. De la misma manera busca prevenir los desvíos y propiciar que los abusos sean castigados, dándoles la certeza a los gobernados de que cuentan con una instancia totalmente confiable a la que pueden acudir en defensa de sus derechos humanos.

Acorde a su finalidad de velar por el respeto de los derechos humanos, tiene a su cargo diversas funciones tales como impulsar la observancia de los derechos humanos en el país, la elaboración de programas preventivos en materia de derechos humanos, recepción de quejas por presuntas violaciones a los mismos, la investigación de posibles violaciones a los derechos humanos, la formulación de recomendaciones, así como proponer al Ejecutivo Federal la suscripción de convenios y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto esta dictaminadora estima necesario que le sea reconocido a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la legitimación para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad cuando leyes o tratados contravengan las garantías individuales, dentro del ámbito de su competencia, pues en atención a su desempeño práctico, ha sabido ganarse el respeto y el reconocimiento de la mayoría de los sectores de la sociedad mexicana.

Es menester precisar que al dotar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad se logra la tutela de las normas constitucionales como una forma más eficaz para dar vigencia y consolidar el Estado de Derecho, por tanto se considera pertinente que la Comisión tenga la posibilidad de presentar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las acciones de inconstitucionalidad que considere necesarias para que esta última determine si una ley es violatoria de las garantías individuales, y en consecuencia, el defensor del pueblo esté cumpliendo cabalmente y con todas herramientas posibles, la función que su misma denominación hace explicita, la de preservar las garantías individuales.

De igual forma es importante dotar a los organismos de protección de derechos humanos de las entidades federativas de la facultad para ejercer dentro de su esfera de competencia, las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes emitidas por las legislaturas locales tratándose de los estados y en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; ya que con ello se permitirá que otorgar mayor certeza jurídica a dichas instituciones.

Esta dictaminadora en congruencia con la opinión que al efecto emitió la Comisión de Justicia y Derechos Humanos considera que el hecho de que se le conceda la facultad a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover la acción de inconstitucionalidad, es algo que no es contrario a su naturaleza y a sus funciones, en principio porque aunque la acción mencionada sea un control procesal constitucional, con la característica de que sus resoluciones son abstractas, es decir, erga omnes, la Comisión no será la que resuelva, no será la encargada de resolver el asunto. Esto es, solamente tendrá la facultad de excitar al órgano jurisdiccional constitucional, para que inicie el procedimiento por el cual el mismo hará la determinación correspondiente sobre el asunto planteado.

Toda vez que al conceder la facultad a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para presentar acciones de inconstitucionalidad según lo prevé la iniciativa en comento, se estaría fortaleciendo a dicho organismo, así como a la vigencia misma de los derechos humanos en nuestro país; también lo es que se hace lo correspondiente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un pleno reconocimiento a su independencia y soberanía, como Tribunal garante último de la Constitución.

Este cuerpo colegiado reconoce que la realidad a través del tiempo ha demostrado que no es suficiente la simple consagración en el texto constitucional de los valores, principios y decisiones fundamentales de una sociedad para que tengan vigencia, sino que es necesario establecer mecanismos de protección a favor del ciudadano para que pueda defenderse de aquellos actos del Estado que importan vejaciones o invasiones en su esfera jurídica tutelada.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales, nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de:

DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA EL INCISO G) A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único. Se adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I ...

a) al k) ...

...

...

II...

...

a) al f).......

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

...

...

...

III...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los ocho días del mes marzo de del 2006.

Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica); Sergio Álvarez Mata (rúbrica); René Arce Islas; Francisco Antonio Astiazarán Gutiérrez (licencia), secretario; Federico Barbosa Gutiérrez; Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica); Enrique Burgos García (rúbrica); Víctor Manuel Camacho Solís (rúbrica); Horacio Duarte Olivares; Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica); Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Presidente; Ciro García Marín; Luis Antonio González Roldán (rúbrica), secretario; J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), secretario; Pablo Alejo López Núñez (rúbrica); Luis Maldonado Venegas, secretario; Germán Martínez Cázares; Antonio Morales de la Peña (rúbrica), secretario; Arturo Nahle García, secretario; Janette Ovando Reazola; Aníbal Peralta Galicia (rúbrica); Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica); Laura Reyes Retana Ramos (rúbrica); Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica); Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica); Jorge Leonel Sandoval Figueroa (licencia); Socorro Leticia Userralde Gordillo (licencia); Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), secretaria; Pedro Vázquez González (rúbrica), secretario; Emilio Zebadúa González.
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, Y DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 3O. DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Equidad y Género, les fue turnada para su análisis y dictamen la iniciativa de decreto que reforma el artículo 3º. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y el artículo 5º. de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, presentada por la Diputada María Ávila Serna, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1, 2 fracción III y numeral 3; 45 en su numeral 6 fracción f) ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 65, 83, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión es competente para conocer del asunto en cuestión, por lo que se abocó el estudió y análisis del mismo con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados, celebrada el día 17 de febrero de 2005, Diputada María Ávila Serna, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa de decreto que reforma el artículo 3º de Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y el artículo 5º. de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

II. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó para su análisis y dictamen la iniciativa de referencia a la Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Equidad y Género.

III. Que con fecha 29 de Septiembre de 2005, las Comisiones Unidas aprobaron el presente dictamen.

CONSIDERANDO

1.- Que tal y como lo menciona la Diputada proponente en la presentación de su iniciativa, el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres constituye la garantía de que mujeres y hombres puedan participar en diferentes esferas (económica, política, social, toma de decisiones) y actividades (empleo, educación) sobre bases de igualdad y equidad. Este principio se refiere a la necesidad de corregir las desigualdades sociales y toda barrera sexista y discriminatoria directa o indirecta.

2.- Que la perspectiva de género o enfoque de género, es una de estas medidas para corregir estas desigualdades. Que sin embargo, para entender las acciones positivas en pro de la equidad y contra la discriminación, es necesario distinguir, en los seres humanos, las características biológicas de las características sociales.

3.- Que además del sexo existen elementos sociales que determinan la forma de ser de la persona. El género, por su parte, hace referencia al conjunto de características sociales, culturales, políticas, psicológicas, jurídicas y económicas asignadas a las personas según el sexo y pueden variar según las diferentes culturas y épocas históricas.

4.- Que la construcción social de los géneros es el proceso mediante el cual se encasilla de forma diferente a hombres y mujeres en nuestra sociedad, asignándoles distintos roles y estereotipos; asignando diferentes tareas y capacidades a hombres y mujeres. Siendo así como el género se refiere a ese conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura que definen la conducta y la subjetividad de las personas en función de su sexo.

5.- Que para implementar el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres debemos realizar un análisis que contemple la perspectiva o enfoque de género, que pone de manifiesto la diferente posición y situación de hombres y mujeres en la organización social.

El análisis de género visibiliza roles, estereotipos, responsabilidades, acceso, uso y control de recursos, problemas y necesidades de hombres y mujeres, con el propósito de dar respuesta y corregir las desigualdades detectadas. Adicionalmente la perspectiva de género reconoce este contexto cultural y diseña acciones para garantizar la inserción de las mujeres, quienes son las que están en una posición de desigualdad frente a los hombres.

6.- Que para implementar el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y poder aspirar a una sociedad más justa y democrática, es necesario realizar acciones tomando en cuenta la perspectiva o enfoque de género.

7.- Que una de las funciones de los legisladores es velar porque los instrumentos jurídicos que norman la vida de los mexicanos estén acordes a la realidad y libres de errores en su estructura. Por ello, y con el fin de que exista una homogeneidad en las normas y no se contrapongan unas con otras, la diputada proponente considera de suma importancia que entre las leyes que rigen la vida de nuestro país haya concordancia de conceptos.

8.- Que efectivamente, tal y como la Diputada María Ávila Serna lo señala en la iniciativa presentada, dentro de la legislación mexicana existen dos leyes federales de igual rango en las que se encuentra definido el concepto de género de diferente forma: la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

9.- Que con el fin de que exista una concordancia entre las leyes que toman en cuenta el concepto género y su definición no se preste a confusiones o imprecisiones el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, a través de la Diputada María Ávila Serna somete a la consideración de los integrantes de esta LIX Legislatura una homologación de definición en ambos ordenamientos, a la vez de realizar modificaciones a sendas leyes.

10.- Que la modificación propuesta, esta expresada en los siguientes términos:

"Decreto por el que se reforman la fracción V del artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y el artículo 5o. de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Articulo Único.- Se reforman la fracción V del artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y el artículo 5o. de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres quedar como sigue:

Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. al IV.

V. Género. Aquellas ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura a partir de la diferencia sexual.

Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo 5o.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

(...)

Género: concepto que refiere a las ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura a partir de la diferencia sexual.

(..........)

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación".

11.- Que para tener un panorama más amplio y dotar a los CC. Diputados de mayores elementos en la dictaminación del presente asunto, un análisis comparativo como el que a continuación se presenta, resulta de sumo apoyo, bajo los siguientes términos:

12.- Que del análisis de la propuesta, los integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras, consideran que la iniciativa debe ir más allá de la definición de conceptos y no quedarse sólo en la necesidad de que haya concordancia entre los conceptos que incluyen las diferentes leyes; ya que no se hace énfasis en lo que representa para la norma jurídica el concepto que se propone, particularmente que más allá de la discusión conceptual el legislador dé un concepto, una definición de determinado término en función de la materia que está regulando, del alcance que espera tenga ese concepto en la aplicación de la ley.

13.- Que es necesario diferenciar entre un concepto que evidentemente debe tener una carga técnica-académica de aquel que está en un marco jurídico que prevé acciones de política pública y requiere, por tanto, una noción más operativa.

En este sentido, se privilegia la sustitución y homologación del concepto género en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres y en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y se deja de lado el análisis de los elementos que podría aportar el concepto propuesto a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y a la reducción de las causas y efectos de la discriminación.

14.- Que no obstante lo anterior, los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras coincidimos en la importancia de que los instrumentos jurídicos que norman la vida de los mexicanos estén acordes a la realidad y libres de errores en su estructura, por lo que es necesario exista homogeneidad en las normas y concordancia entre los conceptos que establecen.

15.- Que dentro de esas valoraciones, resulta más relevante exponer los beneficios de incluir en los ordenamientos mencionados una mejor definición de género, y argumentar que uno de los objetivos de enriquecer las disposiciones contenidas en dichas leyes, es contribuir a una eficiente aplicación de las mismas que permita o impulse la incorporación de la perspectiva de género en las acciones emprendidas por las organizaciones e instituciones públicas.

En este sentido, consideramos más adecuado homologar el concepto de género que establece la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, es decir, que ésta definición se incluya también en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, toda vez que el concepto que se establece en este caso es una mejor herramienta para la aplicación de la ley debido a que considera las expectativas y normas ampliamente aceptadas dentro de una sociedad sobre los papeles, valores, atributos, derechos y responsabilidades de hombres y mujeres.

16.- Que por lo que respecta a la vacatio Legis, y por tratarse de un aspecto tan delicado como es el de la definición de "genero" se considera pertinente ampliar la entrada en vigor de la reforma para permitir a quienes se encargan de aplicar e interpretar la norma, tengan el tiempo, más allá del día siguiente a 30 días para que realizan las adecuaciones necesarias y valoren las implicaciones de la misma.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Atención a Grupos Vulnerables y de Equidad y Género, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.

Artículo Único.- Se reforma la fracción V del artículo 3o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a IV. .......

V. Género. Concepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y mujeres;

VI. a XI. ........

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2005.

La Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica), Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Emilio Badillo Ramírez (rúbrica), Virginia Yleana Baeza Estrella, Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica), Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Florencio Collazo Gómez (rúbrica), Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), María Mercedes Rojas Saldaña (rúbrica), Manuel González Reyes, María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano, María Isabel Maya Pineda, Alfonso Moreno Morán (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Omar Ortega Álvarez, Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez, Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica).

Comisión de Equidad y Género

Diputados: Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Presidenta; Margarita Martínez López (rúbrica), secretaria; Blanca Eppen Canales (rúbrica), secretaria; Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), secretaria; Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), secretaria; Ángel Paulino Canul Pacab (rúbrica); Concepción Cruz García (rúbrica); María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica); Gema Isabel Martínez López (rúbrica); Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica); Janette Ovando Reazola; Rosalina Mazari Espín (rúbrica); María Angélica Ramírez Luna (rúbrica); María Elena Orantes López (rúbrica); Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica); Esthela de Jesús Ponce Beltrán; María del Consuelo Rafaela Rodríguez de Alba (rúbrica); María Beatriz Zavala Peniche (rúbrica); Rosario Sáenz López (rúbrica); Marbella Casanova Calam (rúbrica); Evelia Sandoval Urbán; Angélica de la Peña Gómez (rúbrica); Nora Elena Yu Hernández; Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica); María Ávila Serna; María Marcela Lagarde y de los Ríos (rúbrica); Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica); Martha Laguette Lardizabal.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 277 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada el 14 de marzo de 2006, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Minuta para reformar el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, presentada por el Senador David Jiménez González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Minuta mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Minuta, así como de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. ANTECEDENTES.

Con fecha 20 de octubre de 2005, el Senador David Jiménez González del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó ante el pleno del Senado de la República la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 277, de la Ley General de Salud.

En esa misma fecha la Mesa Directiva, de la Cámara de Senadores dispuso que esa Iniciativa fuera turnada para su análisis y dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; y de Estudios Legislativos.

Con oficio de fecha del 9 de marzo de 2006, se remitió a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el expediente que contiene Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud.

En la sesión celebrada el 14 de marzo de 2006, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Minuta para reformar el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, presentada por el Senador David Jiménez González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

II. CONTENIDO.

La propuesta de la Minuta objeto del presente dictamen se realiza con el objeto de subsanar una deficiencia que presenta el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, tendiente a evitar y disminuir su consumo, ya que la publicidad de dicho producto es factor que incide en el habito de fumar y en su consumo entre jóvenes y mujeres.

III. CONSIDERACIONES.

A. El derecho a la salud es una de las más importantes prerrogativas de las personas no sólo porque constituye un valor fundamental para su desarrollo sino porque además, dignifica al hombre. El artículo 4º de nuestra Constitución Política consagra dicho derecho y determina, para tal efecto, que el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes, igualmente, indica en forma particular que los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de salud.

B. La Minuta tiene como propósito subsanar una deficiencia que presenta el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, el que entre otros artículos fue reformado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2004; ese artículo tenía como objeto el ejercer un control mas estricto sobre la publicidad del tabaco, como medio tendiente a evitar y disminuir su consumo, ya que la publicidad de dicho producto es factor que incide en el habito de fumar y en su consumo entre jóvenes y mujeres.

La fracción de referencia tiene el texto siguiente:

Artículo 277. ...

.......

No se venderán o distribuirán cigarrillos en farmacias, boticas, hospitales, ni escuelas de nivel preescolar hasta bachillerato o preparatoria.

Este párrafo como se precisa en la Iniciativa fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis 2 A/J.31/2005, Novena Época, tomo XXI, marzo de 2005, página 228. Se consideró que si bien la reforma a la Ley General de Salud, tuvo un fin social, pues esta enderezada a evitar y reducir el consumo de tabaco, como una medida necesaria para conservar la salud, de la lectura de la exposición de motivos se advierte que se circunscribe al ámbito de la publicidad, en la medida que es considerada como el factor principal que genera el hábito y aumento en el consumo de tabaco, y por ende no puede tomarse en consideración para justificar la prohibición de vender cigarrillos en farmacias y boticas; además de que no existe una razón de índole social que demuestre la necesidad o conveniencia de prohibir la venta.

C. La ahora Minuta pretende cumplir con el objetivo que se perseguía con la anterior reforma, que prevalezca por razones de orden público e interés social, toda vez que el tabaquismo se ha convertido en un grave problema de salud pública, no solo en nuestro país, sino en todo el mundo, ya que además de afectar la economía de las personas, también representa gastos importantes para todos los sistemas de salud y seguridad social ante el alarmante incremento de enfermedades asociadas con el consumo de tabaco. Cabe señalar que en diversas legislaciones existe la prohibición de fumar en lugares públicos, hospitales, escuelas y centros de trabajo.

Estamos de acuerdo con la minuta, en que la sociedad esta interesada en que no se distribuyan cigarros en farmacias, boticas, hospitales, ni en escuelas desde el nivel preescolar hasta bachillerato o preparatoria, ya que dichos establecimientos mencionados en primer termino tienen como objeto fundamental la preservación y el cuidado de la salud y es evidente que el consumo del tabaco es contrario a esa finalidad, toda vez que perjudica a la salud.

En tanto los centros escolares tienen como finalidad la educación de niños y jóvenes, la impartición de cultura y entre ésta la cultura de la salud, su conservación y no en su perjuicio o destrucción, lo que no se puede lograr si desde temprana edad se les induce y facilita el consumo del tabaco, por lo que permitir su distribución en los lugares mencionados, provoca la realización de actos nocivos para la salud, por lo que éstas razones de orden público e interés social justifican la reforma propuesta.

D. La reforma planteada al tercer párrafo del artículo 277 establece:

Por razones de orden público e interés social no se venderán o distribuirán cigarrillos en farmacias, boticas, hospitales, ni escuelas de nivel preescolar hasta bachillerato o preparatoria. En opinión de la Comisión Dictaminadora, es preciso que se haga hincapié dentro de la exposición de motivos, sobre la importancia de los principios de orden público e interés social, a los que se hace referencia en la reforma en cuestión, tomando en cuenta dos aspectos fundamentales a saber:

En primer lugar establecer el riesgo intrínseco que conlleva el consumo de productos como el cigarrillo tanto para el consumidor como para el fumador pasivo.

Por otra parte, hay que tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 257 de la Ley General de Salud, que clasifica a los establecimientos que se destinen al proceso de los medicamentos resulta incongruente con el hecho de que este tipo de establecimientos, se dediquen a la venta de productos como el cigarro que además de estar fuera del objeto de este tipo de establecimientos, su consumo produce un riesgo intrínseco para la salud es decir, la prohibición de vender cigarros en farmacias resulta lógica derivado de la naturaleza propia de dichos establecimientos, ya que por su naturaleza están destinados a vender productos que ayuden o tengan como finalidad la salud de los individuos y no sean centros de distribución de productos que afecten o causen daño a la salud de los mismos.

E. En cuanto a la libertad y respeto de las garantías individuales, consideramos prudente señalar que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se viola la garantía individual de los gobernados de libertad de comercio o trato discriminatorio, establecida por el articulo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que como ha sido definido por nuestros Tribunales Federales, y como se desprende del propio texto del precepto legal en comento de las limitantes que tiene dicha libertad de comercio es precisamente que no se trate de una actividad prohibida por la ley, y en este caso la actividad prohibida por la Ley , consistente en la venta de cigarros en farmacias, boticas, hospitales y escuelas de nivel preescolar hasta bachillerato o preparatoria es un actividad que se prohíbe precisamente por la reforma en materia de tabaco que modificó la Ley General de Salud, el 19 de enero de 2004, y por lo que se tiene la actual redacción del artículo 277 de la Ley en comento.

F. La actividad en comento actualiza una prohibición que va en contra del interés de la sociedad, ya que en materia de salud pública además de ser una garantía individual que tiene por objeto la protección de los intereses del individuo, lo que obedece a que tal y como consta en la exposición de motivos de la Minuta por la que se reforma el articulo 277, y de las consideraciones realizadas para la aprobación de la misma, esta tiene como fin fundamental el de disminuir la adicción del tabaquismo que constituye una importante causa de mortalidad prevenible en la sociedad, de donde se desprende su eminente interés social y su carácter de norma de orden público.

G. Por otro lado, con el artículo 277 de la Ley General de Salud, no viola ningún derecho adquirido de los particulares, ya que al no existir una norma que regule permisiblemente la conducta de venta de cigarros en farmacias, no existe un derecho que sea parte del patrimonio de los particulares y que se este afectando. En efecto es de explorado el derecho que al modificarse la Ley General de Salud, que como se ha mencionado en líneas que antecedentes orden público y de interés general, no se afectaron derechos adquiridos por los particulares, puesto que las condiciones que rigen el interés general son cambiantes y el precepto atiende a cumplir precisamente el fin de interés general que es protección a la salud y que se ajusta a los requerimientos de la situación actual.

H. Dado lo anterior y una vez que se han expuesto los argumentos para considerar que la reforma propuesta al párrafo tercero del artículo 277 de la Ley General de Salud, es positiva, pues con la inclusión de los principios de orden público e interés social en esta precepto, se pretende lograr la eficacia de la norma y procurar el objetivo de la Ley General de Salud, en el sentido de proteger la salud de los gobernados sin vulnerar o restringir las garantía que protege nuestra Constitución.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, ponemos a consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 277 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 277.- ...

..........

Por razones de orden público e interés social, no se venderán o distribuirán cigarrillos en farmacias, boticas, hospitales, ni escuelas de nivel preescolar hasta bachillerato o preparatoria.

TRANSITORIO.

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos, José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo (rúbrica), María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Raúl Piña Horta (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1O. DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA el primer párrafo del artículo 1° de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el C. Diputado Federal Manuel Velasco Coello, a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, turnada el 8 de marzo de 2005, Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que sometió a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

La Comisión de Recursos Hidráulicos de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el 8 de marzo de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó el C. Diputado Federal Manuel Velasco Coello, a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LIX Legislatura.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó dar el siguiente tramite: "Túrnese a la Comisión de Recursos Hidráulicos".

TERCERO. Mediante sus propios conductos la Comisión de Recursos Hidráulicos dio cuenta a sus integrantes del contenido de esta iniciativa.

CUARTO. Qué el jueves 29 de abril de 2004, se publico en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, que actualmente se encuentra vigente.

QUINTO. El C. Legislador propone el siguiente:

"DECRETO: Por el que se reforma el artículo 1, primer párrafo de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo Único: Se reforman los artículos1, primer párrafo de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo. 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción; sus disposiciones son de orden publico e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable."

Con base en lo anteriormente señalado en los antecedentes, emitimos las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERO. La Comisión de Recursos Hidráulicos, con las atribuciones y facultades antes señaladas se abocó a valorar la iniciativa de referencia que propuso el C. Diputado Federal Manuel Velasco Coello, a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. La iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1° de la Ley de Aguas Nacionales, es importante en virtud de que son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional, las aguas marinas interiores, las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar, etc. Mismas que se establecen en el octavo párrafo del artículo 27 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que a nuestra Nación le pertenece exclusivamente una zona económica marítima, situada fuera del mar territorial y adyacente a este, la cual comprende una área situada más allá del mar territorial adyacente a éste, que se extiende a 200 millas marinas contadas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, por lo que nuestro país tiene la facultad y derechos para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales tanto vivos como no vivos, ya sean renovables o no renovables y las que se desprenden de la utilización de nuevas tecnologías como por ejemplo las de salación, por lo que se considera necesario sentar las bases desde el texto legal en la presente ley reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Es así que dentro de lo considerado como territorio nacional, nuestro país tiene la capacidad para ejercer su jurisdicción y soberanía, la cual no se extiende más allá de los límites de lo que nuestra Carta Magna señala y el Derecho Internacional reconoce mediante sus tratados internacionales ratificados expresamente, que para ilustrar mejor sobre el particular es aplicable al presente caso por analogía la Tesis Jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproduce en forma textual:

Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Noviembre de 1999
Tesis: P. LXXVII/99
Página: 46

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.".

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión Recursos Hidráulicos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Artículo Único. Se reforma el artículo 1 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Comisión de Recursos Hidráulicos, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 13 de diciembre de 2005.

La Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Presidente; Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica), Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), Israel Tentory García (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Rangel Ávila, José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez, Beatriz Mojica Morga (rúbrica), Elpidio Tovar de la Cruz, Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, Gonzalo Rodríguez Anaya, Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Alfredo Rodríguez y Pacheco, José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Marco Antonio Gama Basarte, Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), Manuel Enrique Ovalle Araiza, Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres, José Rangel Espinosa (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), J. Miguel Luna Hernández.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES I Y II, Y ADICIONA UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen las INICIATIVAS CON PROYECTOS DE DECRETOS QUE REFORMAN Y ADICIONAN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, presentadas por separado en distintas fechas por los CC. Diputados Federales Ivonne Aracelly Ortega Pacheco integrante del Grupo Parlamentario del PRI, por José Mario Wong Pérez integrante del Grupo Parlamentario del PRI, por Israel Tentory García del Grupo Parlamentario del PRD, por Juan Carlos Núñez Armas del Grupo Parlamentario del PAN y otros, por Jorge Antonio Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del PVEM y otros, por Julio César Córdova Martínez del Grupo Parlamentario del PRI y por Alejandro Agundis Arias del Grupo Parlamentario del PVEM. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que sometieron a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

La Comisión de Recursos Hidráulicos de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de las Iniciativas descritas, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 23 de noviembre de 2004, fue turnada a esta Comisión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma las Fracciones I y III del Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por la Diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la Legisladora propone lo siguiente:

SEGUNDO. Con fecha 23 de noviembre de 2004, fue turnada a esta Comisión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un párrafo segundo al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el Diputado José Mario Wong Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el Legislador propone lo siguiente:

TERCERO. Con fecha 12 de abril de 2006, fue turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma la Fracción I y se Adiciona un párrafo al Artículo 120 que también Reforma la Fracción II y Adicionan las Fracciones V y VI al Artículo 121, ambos de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el Diputado Israel Tentory García, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, que por técnica legislativa no se incluyen para los efectos de este Proyecto de Dictamen, toda vez que se dictaminarán en el momento legislativo que así corresponda, el Legislador específicamente con relación al Artículo 120, propone lo siguiente:

CUARTO. Con fecha 28 de abril de 2006, fue turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma las fracciones I, II y III; y Adiciona las fracciones IV y V del Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por los Diputados Juan Carlos Núñez Armas y otros, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, así como las Reformas y Adiciones a nueve Artículos más de la Ley de Aguas Nacionales, que por técnica legislativa no se incluyen para los efectos de este Proyecto de Dictamen, toda vez que se dictaminarán en el momento legislativo que así corresponda, los Legisladores específicamente con relación al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, proponen lo siguiente:

QUINTO. Con fecha 28 de abril de 2006, fue turnada a la Comisión de Recursos Hidráulicos la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma las fracciones I, II y III del Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por los Diputados Jorge Antonio Kahwagi Macari y otros, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como las Reformas y Adiciones de doce Artículos más de la Ley de Aguas Nacionales, que por técnica legislativa no se incluyen para los efectos de este Proyecto de Dictamen, toda vez que se dictaminarán en el momento legislativo que así corresponda, los Legisladores específicamente con relación al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, proponen lo siguiente:

SEXTO. Con fecha 30 de marzo de 2005, fue turnada a esta Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un Artículo 21 BIS 1 y que Adiciona un último párrafo al Artículo 120, presentada por el Diputado Julio César Córdova Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que por técnica legislativa no se incluyen para los efectos de este Proyecto de Dictamen, toda vez que se dictaminarán en el momento legislativo que así corresponda, específicamente en cuanto al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales el Legislador propone lo siguiente:

SÉPTIMO. Con fecha 20 de octubre de 2005, fue turnada a esta Comisión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un párrafo final al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por el Diputado Alejandro Agundis Arias, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el Legislador propone lo siguiente:

OCTAVO. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó dar el siguiente tramite a las siete iniciativas por separado en las fechas señaladas: "Túrnense a la Comisión de Recursos Hidráulicos", que con base en lo anteriormente señalado en los antecedentes, emitimos las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERO. La Comisión de Recursos Hidráulicos, con las atribuciones y facultades antes señaladas se abocó al estudio y análisis minucioso e incluyente de las siete iniciativas en cuestión, de la que mediante sus propios conductos dio cuenta a sus integrantes del contenido de estas siete iniciativas, además de que organizó Foros para la difusión de la Ley de Aguas Nacionales en distintos Estados del País, en los que el reclamo generalizado recurrente fue precisamente lo excesivo y desproporcionado de las multas consideradas en el Artículo 120 de dicho ordenamiento, además esta Comisión convocó y en su caso se reunió con los Diputados promoventes de las siete iniciativas o con sus asesores en reuniones de trabajo, así como en reuniones previas del Presidente de la Comisión con sus cuatro Secretarios para los mismos fines.

SEGUNDO. La Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Israel Tentory García, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en su parte específica que Reforma la Fracción I y que Adiciona un párrafo al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, consideramos que podría traer implicaciones de inequidad entre los distintos usos del agua, en razón de que no se justifica desde el punto de vista legal que únicamente a los infractores indígenas, jornaleros, obreros, trabajadores, pequeños y medianos productores agropecuarios y de todas aquellas personas que se encuentren en situación de pobreza, se les dé un trato de excepción o preferencial con respecto de los otros usuarios de Aguas Nacionales que incurran en faltas similares y se les apliquen distintas sanciones administrativas con montos económicos diferenciados y mínimos e incluso hasta la conmutación de la multa por la de realizar trabajos o inversiones a favor de la comunidad, equivalentes en materia de conservación, protección, o restauración de los recursos hídricos, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave, independientemente de que coincidimos en que las multas que se contemplan en dicho Artículo resultan excesivas y de que el establecimiento de multas con montos inferiores o conmutables atendiendo a la situación de pobreza de los posibles infractores y no en razón del tipo de infracción cometida, rompe con los principios de generalidad e impersonalidad de la norma, además de que resulta inequitativa su estricta aplicación, sin embargo lo referente a la disminución de las multas para todos en forma general y no únicamente para los pobres económicamente o grupos en situación vulnerable de atención es el criterio con el que coincide esta Comisión y los promoventes de seis de las siete iniciativas de análisis.

TERCERO. Respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Julio César Córdova Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, específicamente en lo que refiere a la adición de un último párrafo al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, también aquí consideramos que podría traer implicaciones de inequidad entre los distintos usos del agua, ello en razón de que no se justifica desde el punto de vista legal que únicamente a los concesionarios pecuarios se les dé un trato preferencial con respecto de los otros usuarios de Aguas Nacionales que incurran en faltas similares y se les apliquen distintas sanciones administrativas con montos económicos diferenciados y de que el establecimiento de multas con montos inferiores atendiendo a la actividad de los posibles infractores y no en razón del tipo de infracción cometida, rompe con el principio de generalidad e impersonalidad de la norma, sin embargo lo referente al Artículo 120 será revisado y considerado en cuanto a la disminución de las multas para todos en forma general y no únicamente para los concesionarios pecuarios.

CUARTO. En cuanto a la Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Alejandro Agundis Arias, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, consideramos conveniente que a quien o quienes hayan causado daños o afectaciones al ambiente o ecosistemas debido a sus actividades u obras, se les obligue a reparar el daño y aplicar las medidas técnicas que sean urgentes para corregir y revertir en la medida de lo posible el problema ocasionado con su restauración o en su caso con la compensación respectiva correspondiente.

QUINTO. En la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma las fracciones I, II y III; y Adiciona las fracciones IV y V del Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, presentada por los Diputados Juan Carlos Núñez Armas y otros, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se advierten algunas inconsistencias de técnica legislativa, que redistribuye y reforma las fracciones I, II y III; adicionando las fracciones IV y V. Debido a que asigna los montos mínimos y máximos de multa en salarios mínimos sin secuenciar consecutivamente estos, designándoles una escala de menor a mayor gravedad sin claridad a las distintas faltas contempladas en forma independiente unas de otras, permitiendo de esta manera que faltas agrupadas y consideradas como menos graves puedan sancionarse con multas iguales o más elevadas que faltas consideradas como graves, haciéndolas desproporcionadas e inequitativas, independientemente de que disminuya los montos mínimos de multa en las fracciones que propone, que además en ninguna de las cinco fracciones que propone y que se encuentran señaladas del Artículo citado, se contiene o se ubica la fracción XVIII del Artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, en ese sentido no se tendrá en consideración.

SEXTO. Disminuir las multas que actualmente se encuentran consideradas en el Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, es necesario, toda vez que las que se contemplan resultan excesivas, que ya en los hechos han sido desproporcionadas con la realidad social de la población, por lo que en todo caso la sanción debe ser equitativa, de no ser así se violan las garantías individuales de los gobernados contenidas en el Artículo 22 Constitucional, situación que puede dar origen a conflictos de carácter social en los grupos de la población vulnerables y en implicaciones litigiosas, que más que inhibir la conducta infractora, propician el incremento de mecanismos de defensa que combatan las multas contempladas en este dispositivo y que contrasta con la iniciativa presentada por los CC. Diputados Federales Jorge Antonio Kahwagi Macari y otros, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, que propone incrementar las multas en materia de Aguas Nacionales, en ese sentido, lo que corresponde es disminuir los montos aplicables por la comisión de dichas infracciones, independientemente de que no se incluya en el cuadro comparativo correspondiente, que para ilustrar mejor sobre el particular es aplicable al presente caso por analogía el criterio de la siguiente Jurisprudencia que se reproduce en forma textual:

"Octava Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 67, Julio de 1993
Tesis: V.1o. J/21
Página: 48

MULTAS FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 76, FRACCION III DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE LAS AUTORIZA. El artículo 22 de la Constitución General de la República, proscribe la imposición excesiva. Aunque dicho numeral no lo explica, por multa excesiva debe entenderse según la acepción gramatical del término "excesivo" y de las interpretaciones realizadas por la doctrina y jurisprudencia, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario o razonable; estén en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió si éste es el caso; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que estén en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico, si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es, además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual inevitablemente se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen su capacidad económica, circunstancia ésta que adquiere mayor relevancia en tratándose de sociedades o empresas, pues se acabaría con fuentes de empleo y se dejarían de percibir los impuestos generados tanto por ella como por sus empleados, con el correspondiente perjuicio para la sociedad y el propio Estado. Ahora bien, como es evidente que la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, y por tanto excesivas que contraríen la disposición constitucional comentada, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito en los términos ya anotados, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, y además para imponer las sanciones que consideren justas dentro de un mínimo y un máximo, necesariamente habrá de concluir que todas aquellas leyes o preceptos que no concedan a la autoridad estas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea indiscutiblemente mínima como las contempladas en el artículo 21 de nuestra Carta Magna o sus equivalentes en tratándose de personas morales, riñen directamente con la garantía consagrada en el artículo 22 de este mismo cuerpo de leyes. En tal orden de ideas, si el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en que se apoyó, la Sala Fiscal responsable para confirmar la multa que reclama la sociedad quejosa, autoriza la imposición de una multa fija, equivalente al 150 % sobre la contribución omitida, debe concluirse entonces que dicho precepto resulta inconstitucional por no permitir la aplicación de una multa acorde con los extremos de que se trata y, por ende, con el mandato contenido en el artículo 22, de nuestra Carta Fundamental.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 248/88. Ley, S.A. 8 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Humberto Bernal Escalante.

Amparo directo 25/90. Gonhermex, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Humberto Bernal Escalante.

Amparo directo 410/91. Salvador González López. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretario: José Luis Borrego Verdín.

Amparo directo 295/91. Cristahielo, S.A. de C.V. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.

Amparo directo 273/92. Distribuidora V. del Noroeste, S.A. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José R. Cuevas Zavala. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo."

SÉPTIMO. Las iniciativas planteadas por los Diputados Federales Ivonne Aracelly Ortega Pacheco integrante del Grupo Parlamentario del PRI, por José Mario Wong Pérez integrante del Grupo Parlamentario del PRI, por Israel Tentory García del Grupo Parlamentario del PRD, por Juan Carlos Núñez Armas del Grupo Parlamentario del PAN y otros, y por Julio César Córdova Martínez del Grupo Parlamentario del PRI; todas coinciden en su parte que proponen la disminución o reducción de los montos mínimos y máximos de las multas en días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que contiene el actual Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, por lo que se busco unificar los criterios en una sola propuesta que incluyera una disminución de los montos de dichas multas, que para su mejor comprensión integral y análisis, se reproducen seis de las siete iniciativas del Artículo 120 de la Ley De Aguas Nacionales en el cuadro siguiente:

El espíritu de esta Reforma y Adición al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, obedece a la necesidad real de que se reduzcan sustancialmente las sanciones administrativas que se encuentran contempladas en dicho dispositivo, ya que resultan violatorias del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, es inconstitucional como actualmente se encuentra, por ser inequitativas y desproporcionadas con relación a las faltas sancionables y las condiciones económicas del infractor y de que independientemente de las multas que se establecen, también las personas físicas y morales deberán asumir el pago del costo de la reparación del daño ambiental ocasionado cundo estos se produzcan, sin perjuicio de la aplicación de estas sanciones administrativas, y de las penales o civiles que procedan, estableciendo para ello nuevos montos mínimos y máximos de multas que "la Autoridad del Agua" aplicará con cierto margen de discrecionalidad a todas aquellas personas que se ubiquen en las hipótesis normativas establecidas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Recursos Hidráulicos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Artículo Único.- Se reforman las fracciones I y II y se adiciona un párrafo quinto al Artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 120. .......

I. 100 a 1,000, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;

II. 1,001 a 5,000, en el caso de violación a las fracciones VI, X, XVIII, XXI, y

III. .......

.......

.......

.......

Independientemente de lo dispuesto en el presente artículo, las personas físicas o morales que incurran en lo estipulado en las fracciones I, XIV, XVII, deberán asumir el pago del costo de la reparación del daño ambiental ocasionado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Comisión de Recursos Hidráulicos, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 13 de diciembre de 2005.

Diputados: Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Presidente; Juan Carlos Núñez Armas, Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), Israel Tentory García (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Rangel Ávila, José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Beatriz Mojica Morga (rúbrica), Elpidio Tovar de la Cruz, Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Gonzalo Rodríguez Anaya (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez, Alfredo Rodríguez y Pacheco (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), Manuel Enrique Ovalle Araiza, Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres, José Rangel Espinosa (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), J. Miguel Luna Hernández.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA, CON PROYECTO DE LEY FEDERAL AGRARIA

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45 numeral 6, incisos "E" y "F" de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; la Comisión de Reforma Agraria, somete a la consideración de esta H. Asamblea el presente Dictamen, bajo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.- En sesión del pleno de la Cámara de Diputados celebrada el día 30 de marzo de 2005, el Diputado Teófilo Manuel García Corpus, a nombre de diputados integrantes de la Comisión de Reforma Agraria, presentó la "Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal Agraria".

La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en la misma fecha turnó a la Comisión de Reforma Agraria la iniciativa mencionada para la elaboración del dictamen respectivo.

Posteriormente, el día 21 de abril de 2006, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados modificó el trámite dictado, por lo que ordenó, además, la opinión de la Comisión de Desarrollo Rural.

El día 13 de julio de 2005, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, volvió a modificar el trámite dictado a la iniciativa referida, el que quedó como sigue: "Túrnese a la Comisión de Reforma Agraria, con opinión de las Comisiones de Desarrollo Rural y de Asuntos Indígenas".

2.- En sesión del Pleno de la Cámara de Diputados celebrada el día 14 de abril de 2006, la Diputada María Hilaria Domínguez Arvizu, a nombre de diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, presentó la "Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria"; misma que esta Comisión ha determinado tomar en cuenta para el análisis y enriquecimiento del presente dictamen, toda vez que su contenido y propuestas, como se verá más adelante, redundan en la mejora de las dos iniciativas que se dictaminan.

3.- En sesión del Pleno de la Cámara de Diputados celebrada el día 21 de abril de 2006, el Diputado Teófilo Manuel García Corpus, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la "Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de La Ley Agraria".

La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turno esta iniciativa a la Comisión de Reforma Agraria, para su dictamen el 28 de abril de 2006.

El día 6 de julio de 2005, en sesión ordinaria de la Comisión de Reforma Agraria, el Diputado Presidente presentó ante el pleno de la Comisión para efectos de estudio, análisis y dictamen las tres iniciativas que se han relacionado.

4. En reunión de trabajo de la Junta Directiva de la Comisión de Reforma Agraria de fecha 26 de abril de 2006, se acordó el procedimiento para el estudio, análisis y dictamen de las iniciativas, destacándose la integración de un grupo técnico mixto de análisis, revisión e integración de las propuestas para la actualización del marco jurídico agrario, el que quedó conformado, por parte de la Comisión, de tres personas del Partido Revolucionario Institucional, dos del Partido Acción Nacional, una del Partido de la Revolución Democrática, tres del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, así como por nueve personas representantes del Consejo Nacional Consultivo del Sector Agrario (CONACOSA), bajo la coordinación general de la Presidencia de la Comisión a través de la Secretaría Técnica.

5. En reunión de trabajo de la Junta Directiva de la Comisión de Reforma Agraria de fecha 12 de mayo de 2005, el Presidente de la Comisión informó de la constitución de un grupo técnico mixto de análisis, revisión e integración de las propuestas para la actualización del marco jurídico agrario, y del plan de trabajo.

6. El grupo técnico, en el que participaron representantes del sector público agrario, de los tribunales agrarios, de las organizaciones campesinas sociales y privadas, investigadores, especialistas y técnicos en la materia; emprendió un intenso programa de trabajo que incluyó reuniones de estudio, análisis, discusión e integración de propuestas de 12 de mayo al 16 de agosto de 2005.

7. El día 8 de septiembre de 2005, en la sesión ordinaria de la Comisión de Reforma Agraria, se tomó el acuerdo de crear una subcomisión plural encargada de elaborar el presente dictamen, para someterlo posteriormente al pleno de dicha Comisión. La subcomisión quedó integrada por siete miembros, tres del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, dos del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, uno del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y uno del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

8. Con fecha 9 de septiembre de 2005, la Comisión de Reforma Agraria turnó el anteproyecto de dictamen (documento a discusión elaborado a nivel del grupo técnico) a las Comisiones de Desarrollo Rural y de Asuntos Indígenas para efectos de dictamen y, en su caso, de opinión. Asimismo y sin que en este caso tengan turno para opinión, se les solicitó a las Comisiones de Agricultura y Ganadería y Especial para el Campo. En ninguno de los casos la Comisión de Reforma Agraria recibió respuesta oficial a este respecto.

9. En fecha 25 y 27 de octubre y 3 de noviembre de 2005 sesionó la subcomisión de dictamen. Analizó, realizó observaciones, intercambió opiniones, eliminó y agregó lo que consideró procedente para finalmente elaborar y aprobar el proyecto de dictamen.

10. En sesión de fecha 23 de noviembre de 2005, fue sometido al pleno de la Comisión de Reforma Agraria el dictamen, el cual fue aprobado en lo general. Acto seguido se declaró en sesión permanente la Comisión para analizar las reservas que diputados integrantes hicieron a artículos en lo particular. Las reservas fueron analizadas y desahogadas durante la continuación de esta sesión los días 30 de noviembre, 6 y 7 de diciembre de 2005, siendo en esta última fecha aprobada la redacción definitiva de todo el articulado del dictamen, incluidas las modificaciones derivadas de las reservas.

11. La Cámara de Senadores, con fechas 15 de diciembre de 2001, 14 de diciembre de 2004 y 26 de abril de 2006 había turnado, para efectos constitucionales a la Cámara de Diputados, entre otras, tres minutas que contienen reformas y adiciones a la Ley Agraria:

a) Minuta con proyecto de Decreto de reformas a los artículos 134, 136, 139, 140, 141, 142 y 143, y se intercambian en su orden la ubicación de los vigentes 145 y 146 del Título Séptimo de la Ley Agraria, de fecha 15 de diciembre del año 2001.

b) Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Agraria de fecha 14 de diciembre del año 2004.

c) Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios de fecha 26 de abril del año 2005.

Estas minutas fueron aprobadas por la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados e integradas en sus contenidos al presente dictamen.

II. ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS

Las principales propuestas que se identifican en las iniciativas descritas en antecedentes son:

1. "Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley Federal Agraria".

a) Incluye normas que organizan el patrimonio de familia, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno, salvo el caso de que se demuestre la conveniencia de enajenarlo o reducirlo.

Conforme a la propuesta, los ejidatarios y comuneros podrán acudir voluntariamente a los Tribunales Agrarios para que sus derechos se declaren patrimonio de la familia, designando los bienes que deban constituirlo, dicha declaración no transfiere la titularidad de los derechos sobre los bienes que a él quedan afectos.

b) Prevé la creación de un Fondo de Tierras, con un carácter estratégico, por lo que inducirá la reconversión productiva de terrenos de agostadero susceptibles de cultivo para ampliar la frontera agrícola, debiendo darse su aplicación en el marco de proyectos productivos regionales definidos en los Consejos Distritales de Desarrollo Rural Sustentable. Además, la transmisión de tierras del fondo será a título oneroso y de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de sus beneficiarios, con lo que no se incurre en acciones paternalistas del Estado. Sus recursos podrán, también, destinarse al apoyo de mujeres que deseen ejercer el derecho del tanto o que organizadas, pretendan ejecutar algún proyecto productivo que implique la adquisición de tierras; en otros casos podrá impulsar la compactación de áreas y reestructuración de predios y parcelas para revertir el minifundio; o bien, apoyar la compra de tierras decomisadas al narcotráfico y entregadas a grupos de campesinos pero que a la postre el Estado acabó perdiendo en los tribunales; en otros casos, incluso, podrá resolver conflictos sociales.

c) Se impone la obligación a los propietarios rurales de mantener la tierra en explotación, recogiendo el principio del interés por la producción. Se establece la obligación de las sociedades mercantiles y civiles agrarias de mantener la tierra en explotación, con el evidente propósito de evitar que la integración de este tipo de figura asociativa se convierta en una forma de ocultar la titularidad de la propiedad y la proliferación de grandes latifundios improductivos.

d) La iniciativa crea un procedimiento especial al que los ejidos y comunidades que así lo deseen podrán acogerse con la finalidad de que sus propiedades sean declaradas tierras indígenas por parte de los Tribunales Agrarios, para cuyo efecto se contempla la definición de pueblos, comunidades y tierras indígenas, señalando como requisito el que se trate de una posesión permanente del pueblo o comunidad en relación con su cultura.

Este sentido de protección implica que se asigne a las tierras el carácter de inembargables, imprescriptibles e inalienables y se otorga seguridad jurídica mediante el respeto a los medios de transmisión de estas tierras, reconociendo sus sistemas normativos, usos y costumbres. Además, se fijan restricciones a las actividades de terceras personas en las tierras que entrañen valores culturales.

Tratándose del aprovechamiento de estas tierras y de sus recursos naturales, la iniciativa dispone que se podrán llevar a cabo por los propios pueblos o por terceros si se cuenta con su consentimiento previo, y cuando se trate de la explotación de recursos reservada al Estado, antes de proceder a dicha explotación, se deberá procurar la aceptación previa del pueblo o comunidad de que se trate, y en su caso, se deberá llegar a un acuerdo sobre los beneficios que reportará la explotación, las medidas para evitar daños al medio ambiente y a la cultura indígena.

e) Se definen a las sociedades rurales con personalidad jurídica, dentro de las que se incluye a la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, y se establece que las organizaciones campesinas deberán regirse bajo los principios de: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática de los socios y participación económica de los mismos; autonomía e independencia; implantación de procesos de educación, formación e información; promoción de la cooperación entre organizaciones; demostración de interés por la comunidad; respeto a las creencias religiosas y políticas y promoción de la cultura ecológica.

f) Propone la modernización de la figura de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer (UAIM), se le dota de personalidad jurídica propia, como una sociedad rural de género; definiéndose sus requisitos de constitución, objeto, alcances y posibilidades de integración en una figura asociativa de carácter regional y segundo nivel denominada Unión de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer.

g) Fortalece la organización interna del ejido. Consigna que la Asamblea del núcleo agrario se encargará de la recepción, discusión, modificación y aprobación, en su caso, de los informes, cuentas, balances y aplicación de los recursos económicos del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia. En lo referente a las funciones de los órganos de representación, se adiciona una fracción que permite al Comisariado realizar actos de carácter general para alcanzar los objetivos del núcleo agrario y conocer de los asuntos que le sean expuestos.

Además, la iniciativa clarifica lo referente al procedimiento del cambio integrantes de los órganos internos en caso de que el Comisariado Ejidal no convoque a la asamblea respectiva, otorgándose el derecho de convocar al Consejo de Vigilancia y a la Procuraduría Agraria, mediante la solicitud que le hagan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento de éstos y en su defecto, de oficio.

h) Incluye disposiciones sobre el arrendamiento de tierras.

i) Considera que las actividades realizadas en terrenos de los ejidos y comunidades deberán beneficiar directamente a los dueños de la tierra. Se establece que las áreas de uso común aportadas a sociedades mercantiles son inembargables, por lo cual sólo puede aportarse a éstas el derecho de usufructo. Además prohíbe asignar parcelas en zonas de reforestación o en áreas que hallan sido taladas o destruidas por el fuego.

j) Se norma que la expropiación de tierras procederá siempre y cuando se demuestre fehacientemente el interés general de la Nación y la inviabilidad de las opciones de asociación para la aportación de tierras del ejido o la comunidad al proyecto de que se trate.

k) Define la calidad de los posesionarios, señalándose que son aquellos mexicanos mayores de edad, o de cualquier edad si tienen familia a su cargo, que trabajan tierras parceladas del núcleo agrario y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o por el Tribunal Agrario.

l) Regula y apoya la pequeña propiedad parvifundista, entendiendo como tal la de aquéllos campesinos que tienen menos de diez hectáreas.

m) La iniciativa propone que las sociedades propietarias no puedan tener en propiedad tierras en mayor extensión a siete mil quinientas hectáreas, a lo que se aúna que deben estar en explotación.

n) Homogeniza y actualiza los criterios y parámetros que definen la dimensión de la propiedad privada, pues incluye cultivos que hoy ocupan superficies mínimas, como es el henequén, el hule, el cacao o la vainilla y se dejan fuera otros que ahora tienen mayor importancia, como las hortalizas o los cultivos agroindustriales. En este tema, establece la obligación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de hacer públicos los coeficientes de agostadero.

o) Plantea otorgar a la Procuraduría Agraria independencia plena, lo que implica se convierta en un organismo descentralizado con autonomía operativa, presupuestal, técnica y administrativa. Así mismo, se propone que esta institución cuente con una Junta de Gobierno como órgano colegiado de máxima autoridad.

2.- Por otra parte, la "Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria" presentada por la Diputada Federal María Hilaria Domínguez Arvizu, cuyos contenidos ha tomado en cuenta esta Comisión para el presente dictamen, dada su relevancia, contiene los siguientes aspectos principales:

a) Se adiciona la obligación para el Ejecutivo Federal de promover toda clase de servicios para el sector rural, y no sólo actividades productivas o acciones sociales. También, que las organizaciones de campesinos, pueblos y comunidades indígenas podrán hacer propuestas para el uso sustentable de los recursos del medio rural. Este nuevo esquema institucional se enfoca en políticas públicas que atiendan el reto de abrir mercados y enfrentar la competencia, mediante investigación, información, capacitación, comercialización, financiamiento y circulación de la tierra, para revitalizar los sectores estratégicos de la estructura agraria.

b) Introduce la posible participación de terceros en asociaciones con fines productivos. Igualmente, dispone la estrecha participación de los sistemas de investigación y capacitación en el desarrollo rural, bajo el criterio de sustentabilidad; y la acción del Fondo Nacional de Fomento Ejidal en el desarrollo de actividades productivas en ejidos y comunidades.

c) Precisa los aspectos mínimos que deberán contener los reglamentos internos y estatutos comunales de los núcleos agrarios, señalando que no podrá contener disposiciones contrarias a los derechos fundamentales y a las garantías individuales previstas en la Carta Magna.

d) Adiciona un artículo con el propósito de definir quiénes tienen el carácter de posesionarios, subrayando que para tener tal calidad, ésta debe ser reconocida por la asamblea del núcleo, o el tribunal agrario.

e) Establece el mínimo de requisitos que han de satisfacer los avecindados del ejido para considerarse tales, negándose esa calidad a los asentados en forma irregular en los terrenos ejidales. Se faculta en el Reglamento Interior del ejido para precisar aun más dichas características.

f) En materia de sucesión de los derechos agrarios, se incorporan, como parte del patrimonio del ejidatario y por tanto susceptible de heredarse, los derechos de aguas y sobre bienes de uso común, y no sólo los que tiene sobre la tierra. Se precisa la indivisibilidad de la parcela para evitar la pulverización de las tierras. Se incorpora la disposición de que, cuando el ejidatario sea titular de dos o más derechos agrarios, podrá formular lista de sucesión por cada uno de ellos.

Se pretende garantizar la seguridad de los acreedores alimentarios de los sujetos agrarios. De este modo, cuando resulten dos o más personas con derecho a heredar, se preferirá a quien acepte cumplir con la obligación alimentaria, y si ninguno la acepta, el tribunal agrario dispondrá la venta en subasta pública de los derechos ejidales, atribuyendo el producto a los acreedores alimentarios.

De igual manera adiciona un artículo que impone la obligación al adjudicatario de derechos sucesorios, de responder proporcionalmente con el producto de la parcela, de las obligaciones alimentarias del de cujus.

g) Se faculta a la asamblea, órgano máximo del núcleo agrario, para que pueda conocer del allanamiento o desistimiento de un juicio o la aprobación de un convenio judicial que afecte el interés colectivo.

h) Aborda el problema que se había venido presentando en la conclusión del régimen ejidal. De este modo, cuando esta resolución se tome por la asamblea, y existan involucradas tierras de las comprendidas en los artículos 70, 71 y 72 de la ley vigente, se faculta al órgano máximo a otorgarlas en dominio pleno, de forma gratuita u onerosa.

i) Incorpora un artículo en el que se faculta al 20 por ciento de los miembros del núcleo, a ejercer la representación sustituta cuando el Comisariado sea omiso en hacerlo.

j) Se impone la obligación de reunir el 20 por ciento de integrantes del núcleo para demandar la nulidad de la elección de órganos de representación.

k) Define a los contratos agrarios y se adiciona con la disposición que obliga a inscribir en el Registro Agrario Nacional todos aquellos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros.

l) Adiciona un artículo con el objeto de precisar el derecho que tienen los sujetos agrarios a reclamar la restitución de parcelas, cuando son desposeídos de manera ilegal de ellas.

m) Prohíbe también el parcelamiento en tierras donde existan yacimientos susceptibles de ser aprovechados en colectivo por el núcleo agrario y en donde existan asentamientos humanos irregulares.

n) Regula lo relativo a permutas de parcelas. Se dispone que si éstas son entre ejidatarios de un mismo núcleo de población, no se requerirá la aprobación de la asamblea ni respetar derechos de preferencia. También se precisa que la permuta no trae consigo el cambio de calidad agraria de los permutantes.

o) Prevé la posibilidad de que, en casos de urgencias específicas, el Ejecutivo Federal pueda decretar la ocupación temporal de tierras ejidales o comunales, cuando sea de interés público satisfacer necesidades colectivas, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

p) Establece la exigencia de tener estatutos a las figuras asociativas previstas en el artículo 108, así como los requisitos que debe reunir su acta constitutiva. En este tema, se precisa que las comunidades también podrán formar parte de las uniones, señalando el objeto que perseguirán éstas, indicando que un solo núcleo agrario podrá participar en más de una unión, siempre y cuando los objetos de éstas no se opongan entre sí.

q) Se da a la Procuraduría Agraria la posibilidad de intervenir en asuntos de materia diferente a la agraria, cuando se afecten bienes o derechos agrarios y dirimir, mediante el arbitraje, las controversias sometidas a su consideración. Además, estructura para esta institución un Consejo de Evaluación y Seguimiento, con participación de las organizaciones más representativas de los sectores social y privado, y servidores públicos de la Procuraduría.

r) Propone la creación de un Libro Segundo compuesto por doscientos cuarenta y siete preceptos, divididos en 25 Capítulos, que se integran en cuatro Títulos.

El Título Primero, denominado "De las definiciones, principios y reglas generales del juicio agrario", se integra por las definiciones y principios que norman los procedimientos en la materia, las reglas generales y competencia de los tribunales; define tanto a las partes que pueden intervenir en los juicios, como los temas relativos a la capacidad, personalidad, representación, medidas cautelares y la suspensión de los actos de autoridad.

El Título Segundo, denominado "Del juicio agrario", establece la suplencia de los planteamientos de derecho; requisitos de la demanda; las formalidades y términos en los emplazamientos; mecanismos para practicar notificaciones; la contestación de la demanda; las reglas para el desarrollo de la audiencia, como las reglas para la presentación, admisión y valoración de las pruebas y los alegatos.

El Título Tercero, denominado "De los medios alternativos de solución de conflictos", consagra las reglas a las que ha de sujetarse la conciliación y el arbitraje.

Finalmente, el Título Cuarto regula todo lo relativo a los procedimientos especiales, tales como el de jurisdicción voluntaria; el relativo a hacer efectiva la garantía usufructuaria; el de enajenación de bienes ejidales por subasta y la obligación alimentaria.

3.- "Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de La Ley Agraria", presentada por el Diputado Federal Teófilo Manuel García Corpus.

a) Crea un Libro Segundo en la Ley Agraria, que se compone de un total de ciento treinta y tres artículos, distribuidos en cinco títulos que, a su vez, se subdividen en diecisiete capítulos.

El Título Primero "De la Justicia Agraria", establece los principios y normas de interpretación que deberán guiar el proceso, entre los que sobresalen la oralidad, inmediación, concentración, celeridad y objetividad.

Ahí mismo se contemplan las facultades, obligaciones, jurisdicción y competencia de los tribunales agrarios, señalando el derecho que se reconoce a los pequeños propietarios y a las sociedades y asociaciones integradas por éstos, de elegir entre un tribunal agrario o uno del fuero local para que conozcan de las controversias relativas a la tenencia de sus tierras (jurisdicción concurrente).

Modifica la competencia de los tribunales agrarios para conocer de las controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, o que puedan generar un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios.

Dentro del mismo título se regulan el tiempo, el lugar y las formalidades que deben llenar los actos procesales, señalándose cuándo empiezan a correr los términos judiciales y cuándo procede decretar la suspensión o interrupción del proceso, para seguidamente abordar la capacidad, representación y personalidad de los entes agrarios, estableciendo reglas especiales que tienden a simplificar la forma de acreditación de la personalidad y la designación de representantes legales.

Se incluyen también reglas relativas a las diligencias precautorias y la suspensión de actos de autoridad, a fin de evitar que se cometan daños irreparables, o que se sigan causando con menoscabo de los intereses de las partes.

b) En el título II se abordan los requisitos que debe contener la demanda y el tiempo y forma de su presentación, las reglas del emplazamiento y las notificaciones, así como los términos de la contestación, detallando la forma y condiciones en que debe celebrarse la audiencia. Particular tratamiento se dio a los derechos y obligaciones que tienen las partes, los terceros que intervengan y los magistrados agrarios en el desarrollo del juicio, lo mismo que la clase de pruebas que pueden ofrecerse y la forma en que deban desahogarse.

Contempla la regulación y solución de conflictos individuales internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos, para ser elevadas por el tribunal agrario, previa calificación, a la categoría de cosa juzgada.

c) El título tercero se refiere a los medios de impugnación de las sentencias, específicamente el recurso de revisión, al que se le incorporan algunas acciones agrarias que pueden ser sujetas de impugnación mediante dicho recurso.

d) En el título cuarto se establecen los procedimientos que pueden instaurarse mediante la jurisdicción voluntaria.

e) En el título quinto, que aborda los medios alternativos de solución se regulan la conciliación agraria, la mediación y el arbitraje.

III. CONSIDERACIONES

1) Metodología empleada para el análisis de las iniciativas y elaboración del texto definitivo de dictamen.

Esta Comisión considera que las dos iniciativas que han quedado detalladas con anterioridad, pueden y deben ser dictaminadas conjuntamente, puesto que refieren modificaciones de fondo al marco jurídico secundario agrario, específicamente a la Ley Agraria. Al respecto, hay que precisar que esta Comisión de Reforma Agraria, al tener turno único para dictamen en las dos iniciativas, tiene facultades para incorporarlas e integrarlas en un solo dictamen, el que expide la "Ley Federal Agraria".

Por otra parte, esta Comisión considera que es adecuado y justificado tomar en cuenta los contenidos y propuestas de la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Agraria presentada por la C. Diputada María Hilaria Domínguez Arvizu, por las siguientes razones:

a) Deriva de un proceso arduo de debate de las organizaciones campesinas sociales y privadas del Consejo Nacional Consultivo del Sector Agrario y autoridades del sector agrario;

b) Los autores de esta iniciativa que se comenta han participado en el grupo técnico especializado que, como se explica más adelante, creó esta Comisión como metodología para el análisis del marco jurídico secundario agrario, hecho este que explica porqué las propuestas de la iniciativa que nos ocupa permearon el contenido de este dictamen.

c) Contiene propuestas que esta Comisión estima que enriquecen el contenido del presente dictamen y que complementan a las iniciativas que se dictaminan, en tanto que tiene el objetivo común de actualizar el marco jurídico secundario agrario. Refuerza esta posición el hecho de entender la génesis de las iniciativas que se dictaminan y la que aquí se comenta, pues al conocer tanto su origen como la motivación de sus autores, se comprende mejor el alto grado de coincidencias que estos documentos contienen, en la consideración obvia de que parten de una única realidad del campo nacional.

En concordancia con lo anterior, resulta de suma importancia dejar en claro el origen tanto de las iniciativas que se dictaminan, como de la tercera que se ha tomado en cuenta por parte de esta Comisión. Así, la iniciativa de Ley Federal Agraria tiene por origen el siguiente:

La Comisión de Reforma Agraria de la LIX legislatura, seguido de su instalación, estableció, como un punto toral de su quehacer parlamentario, la ingente necesidad de revisar el marco jurídico agrario nacional. La agenda de trabajo incluyó la crítica y análisis de los resultados de los nueve foros de consulta llevados a cabo en esta materia por la Comisión de Reforma Agraria de la legislatura inmediata anterior en diversas entidades de la República; el análisis de las iniciativas de ley presentadas en la materia, y aún de otras -como la indígena, por su estrecha vinculación a la problemática agraria- en legislaturas anteriores; la revisión puntual del Acuerdo Nacional para el Campo, en particular de los compromisos y metas en él establecidos, como la recolección de legítimas demandas del sector agrario por integrantes de la Comisión, de acuerdo con el pulso obtenido del acercamiento estrecho que tienen con el campo y su problemática, las que también fueron objeto de estudio y análisis.

En adición a estas tareas, durante el año pasado, la Comisión organizó foros de análisis a través del ciclo de mesas redondas denominado "El México Agrario del Siglo XXI", donde destacados conocedores de la materia agraria, tanto académicos como dirigentes, en sedes como la Universidad Autónoma Chapingo, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y el propio Palacio Legislativo, dieron a conocer ponencias con un diagnóstico real de la problemática agraria, en sus aspectos político, legal y social, con propuestas de solución factibles; foros en los cuales además fueron recibidas aportaciones de los sectores asistentes, de académicos y especialistas en la materia.

Como producto de estos trabajos, la Comisión constituyó un grupo de trabajo plural, con el apoyo de Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria de la Cámara de Diputados, conformado por los asesores con que cuenta la propia Comisión y destacados especialistas en la materia agraria, quienes se dieron a la tarea de estudiar, analizar, ordenar y sistematizar todo el material anteriormente mencionado, para concretar en la elaboración de la iniciativa de nueva Ley Federal Agraria.

Por su parte, la iniciativa de reformas y adiciones a Ley Agraria presentada por el Diputado Federal T. Manuel García Corpus, retoma planteamientos presentados en los foros de consulta realizados por la Comisión de Reforma Agraria y las observaciones que directamente le formularon, basados en la experiencia, representantes campesinos, litigantes y magistrados de los Tribunales Agrarios.

Por otra parte, la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Agraria, presentada por la Diputada Federal María Hilaria Domínguez Arvizu, se originó de la siguiente forma:

Derivado del Acuerdo Nacional para el Campo, a través del Consejo Nacional Consultivo del Sector Agrario (CONACOSA) el Ejecutivo Federal, con la participación de organizaciones sociales, campesinas y de productores, dependencias y entidades del gobierno federal e instituciones académicas, llevó a cabo un proceso paralelo de revisión del marco jurídico secundario agrario y celebró 49 sesiones de trabajo y 6 foros regionales de consulta. Adicionalmente, el Comité Jurídico del Sector Agrario llevó a cabo 75 reuniones de análisis y discusión para integrar un proyecto; proceso que culminó con la elaboración y presentación de una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Agraria vigente.

Al entender la similitud en la gestación de las iniciativas y sus propósitos, que, como se ha visto, ya eran la expresión de largos y complejos procesos de análisis y debate, la Comisión de Reforma Agraria, en coordinación con el Ejecutivo Federal, a través del CONACOSA, decidió constituir un grupo técnico plural de trabajo que tuviera como única tarea elaborar un proyecto de predictamen que recogiera las mayores virtudes de las iniciativas, e hiciera la criba de aquéllos aspectos improcedentes o de discutible legalidad, constitucionalidad o viabilidad práctica.

Este grupo, que se conformó con representantes del CONACOSA, académicos, representantes especialistas de diversos partidos políticos, representantes de los Tribunales Agrarios y asesores de la propia Comisión de Reforma Agraria y de las Comisiones de Agricultura y Ganadería y de la de Desarrollo Rural, llevó a cabo un total de cuarenta y cuatro reuniones, nueve de las cuales fueron conocidas como "grupo amplio" y treinta y cuatro de un "grupo reducido" o redactor. De estas reuniones del grupo reducido, fueron dedicadas a la parte sustantiva de la ley veintidós, y a la parte procesal doce.

El grupo técnico, siempre convocado y coordinado por la presidencia de la Comisión de Reforma Agraria, con fecha 16 de agosto de 2005 concluyó sus tareas, con la elaboración de un documento de trabajo, en forma de predictamen de Ley Federal Agraria, consensado. Este documento fue, a su vez, enviado a todos los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria y a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural, de Asuntos Indígenas y Especial para el Campo; asimismo, se hizo circular públicamente hacia todos los sectores y organizaciones vinculadas con el sector agrario y fue presentado en "Foros de presentación del Proyecto de Nueva Ley Federal Agraria", organizados por la Comisión de Reforma Agraria, con el apoyo y participación del Sector Agrario Federal y de los gobiernos de los Estados en que se realizaron. Estos foros fueron: un Foro Nacional realizado en este Palacio Legislativo el día 27 de septiembre de 2005; tres foros regionales, realizados en las ciudades de Oaxaca, Oaxaca, el día 1° de octubre de 2005, Morelia, Michoacán el día 8 de octubre de 2005 y Culiacán, Sinaloa, el día 21 de octubre de 2005. En estos foros se recogieron nuevas observaciones y propuestas, mismas que fueron incluidas en el predictamen.

Dicho predictamen fue turnado a la Subcomisión de dictamen de la Comisión de Reforma Agraria, la que se dio a la tarea de revisar, analizar y modificar los contenidos del predictamen, privilegiando la conservación del espíritu de consenso logrado por el grupo técnico, incluyendo las fundamentales propuestas de la Cámara de Senadores, expresadas a través de las minutas de reformas a la Ley Agraria turnadas a la de diputados y de un paquete de observaciones al documento de predictamen.

Por tanto, el presente dictamen es el resultado de un ejercicio inédito para la vida legislativa agraria del país. En el proceso de consulta para su integración se ha privilegiado la participación democrática de los grupos representativos de las organizaciones sociales, de campesinos, de productores privados, de especialistas, de instituciones públicas y académicas, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo. Todas las voces han sido escuchadas, todos los planteamientos han sido discutidos, analizados e incluidos mediante el consenso.

2) Justificación de la expedición de la Ley

Esta Comisión dictaminadora considera que está plenamente justificada la expedición de una nueva Ley Federal Agraria, la que, por una parte, cubrirá las deficiencias y atenderá las necesidades existentes, y por otra, establecerá el marco normativo y sentará bases para el establecimiento de verdaderas políticas de Estado para el desarrollo del sector agrario.

Esta conclusión es de fácil comprensión si se revisa, si bien en forma breve, los aspectos más importantes que la motivan:

a) Artículo 27 constitucional y el abandono del campo mexicano

La Ley Agraria de 1915 fue resultado de los reclamos del campesinado mexicano por la restitución de las tierras de que habían sido despojados, el reparto de la gran propiedad agraria y la justicia social. Intelectuales revolucionarios como Luis Cabrera y Andrés Molina Enriquez supieron interpretar los anhelos del movimiento campesino y los plasmaron en el documento que constituye el más importante antecedente del artículo 27 constitucional, y que estableció, por primera vez, la nulidad de las enajenaciones de tierras, bosques y aguas que, por vías ilegales se habían realizado para despojar a los campesinos de sus tierras, y creó los mecanismos para restituírselas y en su caso, para proporcionarles el acceso a la tierra.

Después de la ley Agraria, el constituyente de 1917, elevó a rango constitucional esta garantía social en el artículo 27, siendo éste, el producto más elocuente de la historia de nuestro país, al menos, la de los siglos XIX y XX. El Constituyente de 1917 plasmó en este precepto los anhelos por los que lucharon los campesinos mexicanos. Posteriormente, con la legislación reglamentaria agraria tanto en los códigos de 1934, 1940 y 1942, como en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, se estabilizó el país y se repartió más de la mitad del territorio nacional equivalente a 103 millones de hectáreas; con lo que pudo emprenderse, además, el camino del desarrollo productivo, económico y social del campo mexicano.

No obstante, desde hace más de 20 años, el campo empezó a caer en crisis, abandono creciente por parte del Estado, y el genuino contenido social del agrarismo mexicano, se ha ido desvirtuando.

b) La Reforma de 1992. Sus propósitos

En 1992, con el objeto de eliminar las trabas para la instrumentación en el campo del proyecto privatizador que se implantó en nuestro país y según se dijo, para superar la crisis e impulsar el desarrollo, el Estado promovió una reforma constitucional a través de la cual se deshizo de la obligación jurídico-social de proporcionar tierras a los campesinos que no las tenían y prometió, en compensación, un paquete de nuevos derechos orientado fundamentalmente, de acuerdo con la exposición de motivos de la reforma, a: darles mayor seguridad jurídica mediante la regularización de la propiedad de la tierra y a partir de ello, con la concurrencia de otras medidas, atraer inversiones, créditos, capitalización, empleo, asociación productiva, ingreso, desarrollo, bienestar y justicia social para el sector.

El Estado se comprometió a apoyar la integración de una gran red de empresas sociales campesinas que se constituirían en una alternativa de empleo e ingreso para los productores. Asimismo, se decretaron medidas para eliminar los "impedimentos a las sociedades mercantiles" para abrir paso a la entrada de capital privado.

Fue esta reforma constitucional la que también concretó nuevos órganos de justicia agraria, mediante la creación de una procuraduría encargada de la defensa de los campesinos y tribunales agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción en sustitución de los procedimientos administrativo-jurisdiccionales existentes hasta esa fecha.

c) Diagnóstico de la crisis actual del campo

El análisis, que por su complejidad ha involucrado desde luego la participación de los sectores sociales, sus organizaciones, las autoridades y estudiosos de estas importantes cuestiones de interés nacional, ha arrojado un diagnóstico preocupante, ya que a trece años de la implementación de las reformas al marco constitucional agrario y de las reformas hechas en consecuencia a la legislación secundaria; sus principales fines no se han cumplido. Así, la garantía de impartición de la justicia agraria y la definitividad de la materia agraria es todavía una deuda pendiente con muchos propietarios de la tierra y sus familias. Además, se ha generado un nuevo rezago en tanto que existen procesos agrarios que debieran ser concluidos en términos de la legislación aplicable, como son, por ejemplo: resoluciones presidenciales emitidas que no se han podido ejecutar. Más importante aún es reconocer que la inversión productiva no fluyó como se esperaba y que el crédito agropecuario total, tanto el otorgado por la banca de desarrollo como el comercial, disminuyó en gran medida con respecto a décadas anteriores.

Por otra parte, subsiste la necesidad de crear opciones de empleo para al menos 12 millones de personas jóvenes que habitan en el campo, pero ya no hay tierras que repartir. El crédito y la inversión no llegaron; en los últimos 20 años la inversión en fomento agropecuario se redujo en un 95%, el gasto público en un 73% y el crédito agropecuario en un 64%. Los resultados de esto, aunado a otros factores, han sido estancamiento, dependencia alimentaria y agudización de la pobreza en el sector.

En otra vertiente, si bien en la reforma constitucional de 1992 se propuso revertir el minifundismo en el campo derivado del reparto de tierras, a través de formas de asociación que tenderían a la estimulación de la inversión y capitalización de predios, tal objetivo no se ha cumplido, puesto que los mecanismos que se diseñaron no conjuntaron elementos de permanencia y protección para los derechos de los campesinos productores, por lo que la pulverización de la tierra, lejos de disminuir, ha aumentado.

Como parte de la política de Estado para la ordenación jurídica de la tenencia de la tierra, el Ejecutivo Federal puso en operación el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE) como medio para brindar seguridad al campesino en la tenencia de su tierra, y en la presente administración puso al servicio de este programa gran cantidad de recursos humanos y financieros. Sin embargo, el campesino aún con su tierra regularizada sigue esperando apoyos del poder público para hacerlo rentable y sobrevivir con su precario patrimonio. El Procede ha funcionado más bien como un instrumento a través del cual los campesinos ven allanado el camino para vender sus tierras con menos trabas, al no tener otras alternativas de ingreso para sobrevivir. Falta entonces el apoyo, con políticas de Estado, programas accesibles, recursos bien orientados y oportunos y sobre todo, capacitación para la producción y comercialización, como alternativas de ingreso y bienestar; para que la venta de la tierra no sea la opción inmediata para el campesino. Es pues, este aspecto olvidado de la política pública agraria, el que ahora debe ser un eje de acción del Ejecutivo, la capacitación y organización para la producción, único medio viable para que nuestros ejidos y comunidades hagan rentable el trabajo de la tierra.

Por otra parte, desde el año de 1992 a esta fecha, la realidad de la composición demográfica del medio rural ha tenido un desenvolvimiento natural, que si bien era predecible, no fue objeto de atención por parte de la Ley Agraria hoy vigente, y ahora esa realidad se ha diversificado en dos grandes problemas en el campo: el primero, conformado por las consecuencias del envejecimiento de los titulares de la propiedad rural; y el segundo, íntimamente ligado al anterior, consistente en la falta de opciones para que los jóvenes accedieran a la tierra y evitar disminuir las masivas migraciones de mano de obra campesina.

En adición a lo anterior, las reformas del referido año de 1992 no ofrecieron mecanismos y alternativas viables que permitieran asegurar que los órganos de autoridad y representación de los núcleos agrarios tuvieran continuidad y arraigo, en detrimento de la legitimidad y de la tranquilidad en el campo, lo que ha quedado evidenciado con los continuos conflictos en relación con el relevo de los órganos de administración y gobierno de los ejidos y la carencia de una adecuada representatividad de los mismos ante autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Debe añadirse que la legislación agraria expedida a raíz de las reformas del año de 1992, carece de disposiciones que protejan los derechos de la población más desfavorecida, pauperizada y abandonada del campo mexicano: los pueblos indígenas y las mujeres del medio rural.

Los anteriores elementos provocaron paulatinamente inconformidad, efervescencia y agitaciones en el campo. Esta situación llevó a las grandes movilizaciones campesinas del año 2002, cuyas reivindicaciones de atención a los diversos problemas agrarios se enmarcaron en la exigencia de una política de Estado para el campo.

El numeral 238 del Acuerdo Nacional Para el Campo, firmado el 28 de abril de 2003, estableció la necesidad de una revisión y actualización del marco jurídico agrario. Se consideró fundamental ajustarlo con el objetivo de lograr una auténtica justicia agraria para el campesino, para la solución a viejas demandas de dotación de tierras que hasta la fecha no han sido atendidas a plenitud y la creación de mejores oportunidades de ingreso a través del trabajo productivo.

d) La revisión del marco jurídico agrario

El agrarismo en México, por su contexto histórico rico en lecciones de duras luchas por las tierras y la justicia social, colocó a nuestro país, sobre todo a principios del siglo pasado, en vanguardia de la lucha agraria. En su momento, el que ha sido llamado como el capítulo social de la Constitución de 1917 fue punta de lanza a nivel mundial e imitado en varios países. Pero el compromiso de mantener la estabilidad de las instituciones y derechos conlleva invariablemente el continuo examen de la vigencia real del derecho así creado, y las adecuaciones que con ese propósito se lleven a cabo guardan un espíritu tan intenso como las luchas que le dieron origen a dichas instituciones jurídicas. Hoy, nuestro país debe llevar a cabo el examen de la legislación secundaria en materia agraria con el fin de ajustar sus preceptos y así contar con un marco jurídico que responda a las nuevas realidades del siglo XXI y dé respuesta, a través de adecuaciones legales viables y pertinentes, a las apremiantes necesidades de los hombres y mujeres del campo mexicano.

Es, por tanto, tarea primordial e ingente de esta Legislatura la revisión y evaluación responsable y objetiva de los efectos que la reforma constitucional de 1992 tuvo en el campo mexicano y en la sociedad rural en su conjunto, con el fin de acreditar sus aciertos, descubrir sus errores y encaminar las medidas para amortiguar o revertir sus efectos indeseables.

e) Condiciones sociales y políticas actuales

El campo, debe reconocerse, no es más el fundamento de la riqueza nacional, atrás quedaron los tiempos en que quien era el propietario de tierra, garantizaba su subsistencia y aseguraba un patrimonio para heredar a sus hijos. Hoy las grandes fortunas del país, y las políticas de Estado en consecuencia, no ven en el agro nacional posibilidades de inversión segura, y por lo tanto, lo han abandonado. Los campesinos viven en pobreza extrema y sus jóvenes han renunciado a las labores del campo y en su mayoría emigran de éste, en búsqueda de un mejor futuro.

Ante la gravedad de la situación que enfrenta nuestro campo, las medidas que debieran tomarse implicarían, como presupuesto, la profunda revisión de todo el marco jurídico agrario, empezando por la norma constitucional, como base para la concepción e implantación de una política de Estado integral hacia el sector, con medidas como la reestructuración y redefinición del funcionamiento de las instituciones públicas encargadas de atenderlo; otorgamiento y direccionamiento de recursos públicos suficientes y oportunos; rigurosos y permanentes sistemas de evaluación y corrección de errores y desviaciones, para así ofrecer genuinas alternativas de soluciones de corto, mediano y largo plazo, que trasciendan políticas sexenales.

Sin embargo, las condiciones actuales sociales y políticas colocan al tema agrario, no obstante su importancia y urgencia de atención, en escala muy baja con respecto de las "prioridades nacionales", por lo que una reforma de tal magnitud es hoy, lamentablemente, inviable, sobre todo desde el punto de vista político.

Ante este panorama, esta Comisión, con el único fin de servir al campo mexicano y con ello al país en su conjunto, contribuye, en la esfera de sus atribuciones, con la expedición de una nueva ley que auxilie a resolver los graves problemas del campo nacional, pero sobre todo, que abra el camino para que los problemas del agro de nuevo se coloquen en el centro de discusión de los grandes temas nacionales, lo que generará condiciones para, en un futuro inmediato, calar hasta las causas de fondo y plantear las alternativas estructurales que tiendan a revertir las condiciones de atraso y abandono de nuestros campesinos.

3) Propuesta del dictamen

La ley, cuyo dictamen se presenta, está estructurada en dos libros: el Libro Primero, que está integrado por nueve títulos contiene la parte sustantiva de la Ley Agraria, y el Libro Segundo, desglosado en cinco títulos, se dedica a la parte adjetiva o procesal.

En relación con la ley vigente, el proyecto modifica cien artículos, crea ciento setenta y un artículos (cifra que incluye ciento cuarenta y un artículos relativos al juicio agrario), mantiene intacta la redacción de cincuenta y ocho artículos y desaparece un artículo; crea una sección nueva, se elimina un título y se crea un Libro Segundo. Incluye también once disposiciones de carácter transitorio.

La Ley Agraria vigente contiene doscientos artículos (ciento sesenta y dos relativos a la parte sustantiva y treinta y ocho a la procesal) y la que se propone trescientos veintinueve (ciento ochenta y siete en la parte sustantiva y ciento cuarenta y dos referentes al juicio agrario).

Como se puede observar, la cantidad y diversidad de las modificaciones y adiciones que contiene este dictamen en contraste con la Ley Agraria vigente, hace necesario, en aras de pulcritud en la técnica legislativa, crear un ordenamiento nuevo, habida cuenta que su estructura es diferente, al contener no uno, sino dos Libros y tener más de cien artículos nuevos, lo que representa más de un cincuenta por ciento de contenido adicional en comparación a la ley que ahora rige la materia agraria.

Para la mejor comprensión de los contenidos del dictamen, se han agrupado en temas centrales las modificaciones y adiciones realizadas.

En general, el proyecto de nueva Ley Federal Agraria se orienta a:

Crear disposiciones que atiendan a los grupos más vulnerables del agro mexicano, como son las mujeres, los jóvenes y los pueblos indígenas;

Establecer disposiciones que amplían y fortalecen la organización del ejido y de la comunidad;
Agregar prevenciones para proteger el patrimonio de los ejidos y comunidades;

Ampliar y profundizar los alcances de la organización social: asociaciones y sociedades agrarias;
Redefinir y fortalecer el papel del sector agrario, y

Adecuar el procedimiento judicial agrario seguido ante los Tribunales Agrarios.

A continuación se detallan cada uno de estos contenidos temáticos:

a) Crear disposiciones que atiendan a los grupos más vulnerables del agro mexicano, como son las mujeres, los jóvenes y los pueblos indígenas.

En los artículos 8° y 9°, se establece que el Ejecutivo Federal creará instrumentos que permitan el acceso a la tierra al interior del núcleo a la población rural, debiendo las autoridades del sector dar prioridad a los jóvenes, mujeres y propietarios con menos de diez hectáreas.

En el artículo 17 se otorga una protección especial (voluntaria) al patrimonio con que cuenta la familia rural. La parcela ejidal es un patrimonio de la familia que el Estado entregó a los campesinos para satisfacer sus necesidades elementales y ahora puede ser protegido a través de una declaratoria ante los tribunales agrarios, con el fin de que dichos bienes sean inalienables e inembargables.

Estas medidas adquieren relevancia si se toma en cuenta que el 81 por ciento de la población rural percibe menos del salario mínimo o no percibe ingresos. Que existen 12 millones de jóvenes en localidades de hasta 2,500 habitantes que demandan alternativas de empleo, quienes no ven más opciones que ir al extranjero en busca de trabajo. Las mujeres, por su parte, representan la mitad de la población rural y viven en la mayoría por debajo del umbral de pobreza.

En materia de sucesiones, se establece un orden de preferencia que tiene el claro propósito de proteger a la cónyuge y a la familia. A este respecto, es importante señalar que sólo el 21 por ciento de los habitantes en zonas rurales tienen como jefe de familia a la mujer; existen 500 mil ejidatarias y 70 mil comuneras; de los posibles herederos, el 99 por ciento son familiares y de estos, el 47 por ciento son mujeres: esposa o hija.

La legislación vigente preceptúa que en la transmisión de derechos por esa vía solamente puede existir un heredero, lo que se contrapone a los hechos que a diario se verifican en la realidad, ya que los titulares de derechos agrarios, comúnmente dividen su parcela para asegurar un patrimonio a todos los miembros de su familia.

El dictamen que se somete a la consideración de esta Soberanía busca dar certeza jurídica a la sucesión de los sujetos agrarios, incluyendo el reconocimiento del derecho de los ejidatarios a formular una lista de sucesión por cada derecho agrario que detente, sin romper el principio de indivisibilidad de la parcela.

Otro de los grandes adelantos de la ley, es la respuesta a la demanda de los pueblos y comunidades indígenas para la protección de sus tierras. Se responde así al mandato constitucional establecido en el artículo 27, fracción VII, segundo párrafo. Es de suma importancia recalcar que las medidas, contenidas en una nueva sección que abarca de los artículos 95 a 105, no crean un nuevo régimen jurídico de la propiedad rural en paralelo a los existentes. Por el contrario, buscan que, en el marco de la organización de la propiedad rural actual, los indígenas puedan obtener protección frente a actividades de terceros que puedan afectar sus derechos vinculados a la tierra.

El dictamen reconoce como pueblos indígenas, en concordancia con el artículo 2° Constitucional, a quienes habitaban el territorio antes de la colonia, siendo trascendental en tal definición, la conciencia de su identidad. Las medidas de protección que han quedado sentadas son: la declaración de que estas tierras serán inalienables, imprescriptibles e inembargables; la restricción de actividades de terceros, el acceso a lugares sagrados en tierras que no sean de su propiedad y el establecimiento de un procedimiento de consulta ante la realización de actividades que les puedan afectar, como el caso de expropiaciones por causa de utilidad pública.

En concordancia con estas medidas, en el artículo 2° se regula la aplicación supletoria de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, en lo que sean acordes con el orden jurídico nacional.

La importancia de los pueblos y comunidades indígenas no puede seguir siendo soslayada, pues representan 6,830 ejidos y comunidades, con una superficie de 22 millones de hectáreas, ubicadas en selvas y bosques, en municipios de altas precipitaciones.

Otro tema importante en este apartado es la reorganización de las disposiciones que norman a las comunidades. En el dictamen se define, de forma más clara, cómo se constituyen las comunidades, quiénes son los comuneros, se regulan las comunidades de hecho y se establecen requisitos para la exclusión de tierras en éstas. Aquí es importante señalar el dato de que las comunidades, hoy, representan más de 17 millones de hectáreas; son cerca de 675 mil comuneros que viven y trabajan en alrededor de 2,192 comunidades. Es de importancia también destacar que esta ley determina en su artículo 120 que las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

b) Establecer disposiciones que amplían y fortalecen la organización del ejido y de la comunidad.

Los avecindados en el ejido y la comunidad son hoy, cerca de 823 mil. En el artículo 15 se les define, reiterando que será la asamblea del ejido quien les otorgará ese carácter, pues es ésta la que tendrá la autoridad y cuenta con la información y criterio para decidir.

Los posesionarios, quienes representan cerca de 422 mil individuos, reciben un tratamiento en la ley tendiente a su reconocimiento por la asamblea. Sin embargo, en aras de que la tierra quede en manos de quienes la trabajan, se define en el artículo 16 que deberán haber trabajado directamente tierras parceladas, durante el término mínimo de dos años inmediato anterior a su solicitud de reconocimiento, y si la asamblea no les otorga tal carácter, se tratará de simples poseedores.

Por lo que se refiere a la organización y actividad económica del ejido, en la ley se señala que la asamblea de ejidatarios deberá reunirse cada tres meses, se le establecen nuevas facultades, como la de aprobar contratos con terceros para el aprovechamiento de los recursos no renovables, bosques y selvas, y para la protección de tierras indígenas. Al respecto, procede señalar que, de acuerdo con estadísticas de la Procuraduría Agraria, de las controversias existentes entre 1992 y 2003, se atendieron 8,047 asuntos con motivo del incumplimiento de los actos y contratos celebrados en materia agraria y se les dio seguimiento a otros 12,088 asuntos relacionados con el uso y aprovechamiento, acceso y conservación de tierras de uso común (artículos 25, 26 y 27).

Otros aspectos a destacar son: La obligación de levantar un acta en los casos en que se suspenda la asamblea (artículo 30); que el mandatario que acuda a la asamblea podrá representar a un solo ejidatario (artículo 34); de toda asamblea se levantará un acta, misma que, después de leída a la asamblea, será firmada en la fecha de su terminación; en el artículo 43 se establece un procedimiento que tiene como propósito evitar que el ejido se quede sin representación, a la vez que se establecen los conceptos de ausencia temporal y definitiva de los mismos y se fija un porcentaje de 30 por ciento de ejidatarios como mínimo para remover a los miembros del comisario ejidal (artículo 44). En estos aspectos, cabe señalar que, de las controversias atendidas por la Procuraduría Agraria (13,773 en once años), 21 por ciento fueron por irregularidades cometidas por el comisariado o el consejo de vigilancia, 19 por ciento derivadas de la aplicación de disposiciones del reglamento interno del ejido, 18 por ciento por la asignación de derechos sobre las tierras de uso común y 15 por ciento por remoción de los integrantes del comisariado.

Por último, en este tema, se refuerza la presencia de la junta de pobladores, dotándola de atribuciones nuevas para promover el desarrollo.

c) Agregar prevenciones para proteger el patrimonio de los ejidos y comunidades

Como se mencionó en el primer tema, la ley establece una protección especial para el patrimonio de los integrantes de la familia en su artículo 17.

En el artículo 47, segundo párrafo, se establece la forma de regularizar la situación que enfrentan muchos ejidos que poseen tierras en superficies mayores de aquellas que comprende su resolución presidencial, y que así les fueron entregadas cuando tal resolución se ejecutó, lo que se conoce como excedencias.

Por otra parte, en esta ley se regulan las relaciones jurídicas contractuales para brindar mayor certeza al patrimonio de los campesinos y evitar conflictos. Así, en el artículo 49 se establece que los contratos con terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo; se regulan los contratos verbales y escritos; se establecen los requisitos generales de los mismos, señalando que los que se refieran a la transmisión de derechos o sean mayores a tres años deberán otorgarse por escrito e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Por lo que se refiere a este tipo de relaciones jurídicas que entablan los campesinos productores, es importante tener a la vista que uno de cada tres ejidatarios da sus tierras en algún tipo de contrato agrario (aparcería, arrendamiento, préstamo, etc.), de ellos, 80 por ciento son a la palabra, 2 de cada 3 con parientes, y también 2 de cada 3 para un ciclo agrícola.

Como medidas de protección, en este mismo artículo 49, se establece que serán nulas las cláusulas que contravengan las modalidades y limitaciones establecidas en la ley a las diferentes formas de propiedad, como las que afecten la conservación del medio ambiente y los principios de sustentabilidad, de acuerdo con la legislación de la materia.

Otro aspecto importante es que, cuando las utilidades de los campesinos en los contratos no correspondan a lo previsto, esto será causa suficiente para rescindir los contratos, sin responsabilidad alguna para el núcleo de población o ejidatario contratante.

En la regulación de las parcelas con destino específico, al término del régimen ejidal o comunal, se establece que éstas se adjudicarán en dominio pleno en forma onerosa o gratuita, preferentemente en beneficio de las instituciones u organizaciones públicas o privadas a las que se encuentren destinadas, con lo que se fomenta la permanencia en el núcleo de los espacios necesarios para el desarrollo de los jóvenes y mujeres después de terminado el régimen social.

Por otra parte, en el caso de que se otorgue el usufructo de las tierras de uso común y de las parceladas, el contrato deberá otorgarse ante un fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional (artículo 50).

A diferencia de las disposiciones vigentes, que prevén la tramitación de la prescripción como jurisdicción voluntaria ante los tribunales agrarios, en el nuevo artículo 52 se regula como un juicio agrario contencioso, lo que generará absoluta certeza a quien promueva y obtenga una sentencia favorable.

En el artículo 53, se clarifica la regulación de la restitución de tierras, puesto que ahora, los núcleos que hayan sido o sean privados ilegalmente de las tierras que les fueron materialmente entregadas en la ejecución de la resolución agraria, podrán pedir la restitución (producto del Procede, un millón de hectáreas se encuentran en esta situación). En el caso de que, por acuerdo de asamblea, el núcleo agrario haya otorgado su consentimiento respecto de la ocupación de sus tierras o aguas, sólo procederá la acción de restitución si existe una causa de nulidad o de rescisión de lo pactado.

La acción de restitución se otorga en similares condiciones a los titulares de derechos agrarios que sean desposeídos ilegalmente de sus derechos parcelarios o del solar urbano no titulado (artículo 54).

Otro aspecto de protección en este tema, es el relacionado con los recursos naturales de los ejidos y comunidades. En el nuevo artículo 63 se establece que será nulo de pleno derecho el parcelamiento en bosques y selvas, y se señala que si con posterioridad a la asignación de parcelas se descubren en éstas yacimientos de recursos no renovables, el ejido tendrá derecho a una contraprestación.

En relación con esto cabe comentar que hoy, 6,402 núcleos agrarios cuentan con bosques, 971 con selvas, 738 con recursos turísticos y existen más de cuarenta áreas naturales protegidas, como Calakmul, Montes Azules, los Chimalapas, la zona de la Mariposa Monarca, etc.

El artículo 79 regula los casos en los que por manifiesta utilidad para el núcleo, se podrán transmitir el usufructo de tierras de uso común a sociedades mercantiles, y cuando el proyecto lo justifique, se podrá transmitir el dominio.

Otro aspecto importante que regula el nuevo texto, es la necesidad de autorización del cónyuge, para el caso en que el titular de derechos quiera enajenar sus tierras (artículo 84).

Asimismo, en el caso del matrimonio por separación de bienes, para la enajenación la cónyuge o concubina gozarán del derecho del tanto. Al respecto, cabe apuntar que de acuerdo con las estadísticas de la Procuraduría Agraria, 5 por ciento de los ejidatarios o comuneros han vendido sus tierras parcial o totalmente.

Otra práctica común que la ley recoge en su artículo 85 es la permuta de parcelas, y procura, a través de una redacción clara, regular este contrato, con el fin de evitar futuros conflictos. En este rubro, al año 2003 la Procuraduría Agraria ha intervenido en la solución de al menos 507 controversias.

En materia de expropiación, la ley procura un trato más justo para el núcleo o ejidatario expropiado, así, se limitan las causas de utilidad pública (artículo 109), se señala que cuando sea previsible que el objeto de la expropiación, además de la utilidad pública, por servicios o actividades concesionadas pueda generar utilidades para terceros, se considerará esta circunstancia al determinar el monto de la indemnización. Esta disposición es, por una parte, de justicia elemental para los ejidos y comunidades, y por otra, constituye un valioso argumento que servirá al Estado Mexicano para resolver importantes expropiaciones que hoy representan conflictos difíciles de resolver, por el bajo valor comercial de las tierras.

Se regula además la reversión de la expropiación, señalándose que los bienes expropiados regresarán al patrimonio del ejido si no se cumplió la causa de utilidad pública y éste devuelve el monto de la indemnización (artículo 113). A este respecto, es importante destacar además la regulación en la ley de la ocupación temporal y la imposición de alguna limitación de dominio, además de que se deja claro en el artículo 114 que los núcleos podrán demandar directamente la reversión bajo ciertas condiciones (144 juicios de reversión en el período 2001-2002).

d) Ampliar y profundizar los alcances de la organización social: asociaciones y sociedades agrarias.

Actualmente, existen 31,763 sociedades en el campo, de ellas 20,518 son Sociedades de Solidaridad Social, 9,768 son Sociedades de Producción Rural y 1,137 son Uniones de Ejidos. En el nuevo texto se redefinen a la asociaciones y sociedades agrarias (artículo 128), se establecen los principios que deben regirlas, como son: la adhesión voluntaria y abierta; la gestión democrática de los socios; la participación económica de los socios; la autonomía e independencia; la promoción de la educación, formación e información; la cooperación entre organizaciones; el interés por la comunidad; el respeto a las creencias religiosas y políticas y la promoción de la cultura ecológica (artículo 129).

Se establecen los requisitos generales para la constitución de las asociaciones y sociedades y los elementos mínimos que deben contener los estatutos sociales (artículo 129).

Se regula a la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer (UAIM) como una figura asociativa agraria de primer nivel y se le reconoce personalidad jurídica y patrimonio. En este rubro cabe señalar que 7,517 ejidos asignaron parcela para la UAIM, lo que representa el 25 por ciento.

Con estas disposiciones y las vinculadas a la promoción de la organización y la capacitación para la producción, se pretende incidir en uno de los aspectos fundamentales para atacar las causas de la pobreza y rezago del campo y contribuir con ello a sentar bases para el acceso a mejores niveles de vida de la población campesina.

e) Redefinir y fortalecer el papel del sector agrario

Al inicio de la presente legislatura, la sobrevivencia de la Secretaría de la Reforma Agraria estaba en entredicho; se cuestionaba su existencia ante la falta de una política agraria definida por parte del Ejecutivo, la poca necesidad de la dependencia que algunos manifestaban y la escasa utilidad que le atribuían voces procedentes de los campesinos. Hoy, gracias, entre otros factores, a la lucha de esta Comisión y de las Comisiones Unidas del Sector Rural, para mejorar el monto y direccionamiento de recursos presupuestales así como para la definición y establecimiento de nuevos programas en el sector agrario; se han estabilizado y ampliado las funciones, programas y tareas que justifican y revitalizan a las instituciones del sector público agrario. La ley, en consolidación de estas labores, obliga a la Secretaría de la Reforma Agraria y a las entidades del sector agrario a promover el aprovechamiento conjunto de predios, fortalecer la investigación en materia agraria y sobre todo, crear instrumentos que permitan el acceso a la tierra a los grupos vulnerables, para el relevo generacional y de género, con fines productivos en la propiedad social.

En el título primero se establece la obligación de las dependencias y entidades encargadas de observar las disposiciones agrarias y aplicarlas en el ámbito de su correspondiente competencia. Se garantiza así, la certeza jurídica en la tenencia de la tierra en sus tres formas reconocidas en nuestra Constitución.

En materia de desarrollo agrario, contenidas en el título segundo, se amplían los usos alternativos de la tierra, reconociendo que ésta puede dedicarse a actividades distintas a las meramente agropecuarias; se fortalecen los instrumentos de atención a los sujetos agrarios dando facultades al Ejecutivo Federal para que con las tierras de los propios núcleos ejidales o comunales o las de los ejidatarios y comuneros en particular, se estimule la reestructuración de las unidades de producción, se contribuya al relevo generacional de sus propietarios y se fomente la asociación como medio para la integración o apoyo de las unidades productivas agrarias. Así, se pretende crear instrumentos que garanticen el acceso a la tierra a estos sujetos vinculados a los núcleos agrarios, es decir, jóvenes, mujeres e hijos de ejidatarios y comuneros, quienes a través de los mecanismos previstos para el caso, puedan aspirar a hacer rentable la explotación agrícola de las unidades de dotación de los núcleos agrarios a los que pertenecen.

Tratándose de la Procuraduría Agraria, para buscar su consolidación institucional, en el artículo 164 se crea un consejo de evaluación y seguimiento, en el que participarán las organizaciones campesinas, que tiene por objeto el análisis y evaluación de las funciones de la institución para el cumplimiento de sus programas.

Por otra parte, en el artículo 173, se crea el servicio nacional de fe pública agraria, con el objeto de proporcionar a los campesinos, de manera accesible, segura y gratuita la certificación de actos, hechos y documentos que constituyan, modifiquen o extingan derechos y obligaciones agrarias. El propósito es fortalecer la seguridad jurídica para los sujetos agrarios y evitar las onerosas erogaciones que tienen que hacer los ejidatarios cuando contratan notarios públicos.

6) Adecuar el Procedimiento Judicial Agrario seguido ante los Tribunales Agrarios.

Uno de los aspectos más relevantes del dictamen es el relativo a la justicia agraria. Se trata de un fuerte reclamo campesino plasmado en el Acuerdo Nacional para el Campo. Por ello, y a efecto de evitar al máximo la remisión o invocación en el juicio social agrario de las normas procesales del derecho privado para cubrir las lagunas u obscuridad de la ley, se crea un Libro Segundo que regula el procedimiento judicial agrario, conservando su naturaleza y sus principios sociales.

Este libro se integra por las definiciones y principios que norman los procedimientos en la materia. Asimismo, regula lo referente a las reglas generales y competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios; define y clasifica a las partes que pueden intervenir en los juicios, así como lo relativo a las formas de acreditar la capacidad y personalidad; la representación, las medidas cautelares y la suspensión de los actos de autoridad.

Establece lo relativo a la suplencia de los planteamientos de derecho; los requisitos de la demanda; las formalidades y términos en los emplazamientos, así como los mecanismos para practicar notificaciones. De igual forma prevé lo relativo a la contestación de la demanda, y se definen las reglas a que se ha de sujetar el desarrollo de la audiencia en el juicio y para la presentación, admisión y valoración de las pruebas y los alegatos. Regula las formalidades que deben cubrir las sentencias y su ejecución. También define y precisa los medios de impugnación de las sentencias.

El proyecto privilegia los medios alternativos en la solución de conflictos y extiende la protección constitucional a los grupos y comunidades indígenas en los procesos agrarios.

Los elementos principales del nuevo texto, en la materia procesal son:

Definición de autoridades agrarias: Son tales tanto las que tengan formalmente ese carácter, como las que materialmente realicen actos que afecten tanto a los núcleos agrarios como a sus integrantes, pudiendo ser de los tres órdenes de gobierno, federal, estatal y municipal (artículo 189).

Si bien desde la creación de los tribunales, los procesos se rigen por ciertos principios, en la nueva ley se definen y se consolida su obligatoriedad. Tales principios son: iniciativa de parte, legalidad, igualdad procesal, publicidad, inmediación, concentración, gratuidad, oralidad, búsqueda de la verdad, imparcialidad, sustentabilidad, celeridad, itinerancia, conciliación, suplencia de la queja y dirección. Es importante destacar que la supletoriedad de la ley queda supeditada a que la ley suplente no se oponga directa o indirectamente a los principios del juicio agrario, por lo que los alcances de la supletoriedad se deberán limitar a integrar lagunas de instituciones reguladas en la ley, como ordenamiento suplido, pero no a trasplantar instituciones que resultan ajenas al propio juicio. También se establece la obligatoriedad de la aplicación supletoria de las costumbres y especificidades culturales de los pueblos indígenas (artículos 190 y 191).

En concordancia con el Libro Primero de la ley, en la parte procesal se establecen disposiciones en protección a los indígenas, de tal suerte, el tribunal agrario se asegurará que ellos sean asistidos por intérpretes o traductores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. De igual modo, las promociones que presenten los pueblos o comunidades indígenas en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de traducción al español (artículos 191y 198).

La ley prevé que el Tribunal habrá de suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho cuando se trate de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios (artículo 192).

Ahora se dota a los tribunales de la facultad de imponer correcciones y medidas de apremio, de este modo, se responde a la necesidad de otorgarles medios adecuados para que ejerzan sus funciones de manera más eficaz, ya que hoy no cuentan con elementos legales para hacer efectivas sus determinaciones, lo que los hace, hasta cierto punto, incapaces de ejercer su autoridad (artículos 194 y 195).

En el artículo 209 se regulan supuestos de interrupción del juicio agrario y que son aquellas causas, plenamente justificadas, que corresponden a circunstancias que el trabajo cotidiano aconseja como conveniente o necesario, como son: el fallecimiento de alguna de las partes, o de su representante legal, o desastres naturales que impidan a las propias partes asistir al tribunal.

Uno de los aspectos más importantes de estas modificaciones al régimen procesal, estriba en la ampliación dada a la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de los siguientes asuntos: exclusión de pequeñas propiedades; controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de asociaciones y sociedades agrarias regidas por la ley; controversias relativas a terrenos baldíos y nacionales; controversias que se susciten por actividades que deterioren tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios que generen un daño patrimonial a dichos núcleos; controversias que tengan que ver con la posesión de superficies en asentamientos humanos irregulares en tierras ejidales o comunales que no hayan salido del régimen agrario; asuntos relacionados con tierras indígenas; asuntos relacionados con excedencias; controversias que afecten los intereses colectivos de núcleos agrarios y nulidad de acuerdos tomados en asambleas, como controversias relacionadas con la prescripción y restitución de parcelas y de lotes urbanos que no hayan salido del régimen ejidal (artículo 213).

También en lo procesal se establecen medidas de protección para los ejidos y comunidades, Así, cuando se controvierta el régimen de propiedad ejidal o comunal, o pueda haber una afectación al interés colectivo, el comisariado ejidal o de bienes comunales no podrá desistirse, allanarse o firmar un convenio que resuelva el fondo del asunto, sin el previo consentimiento de la asamblea (artículo 222). Con el mismo espíritu, el tribunal no aceptará ninguna transacción o convenio de conciliación o cesión de bienes, sin la ratificación expresa de los interesados o de la propia asamblea (artículo 228).

En lo que se puede definir como el nuevo procedimiento agrario, se señalan los requisitos que deberá contener la demanda, la que sólo podrá ampliarse una vez. Se confiere a los tribunales atribuciones para desechar demandas que no tengan los requisitos de ley; se precisa el contenido del auto de admisión de demanda; el plazo que se prevé para la contestación está pensado para dotar al demandado de una amplia oportunidad para preparar adecuadamente su defensa y pruebas; se destaca la obligación procesal de la Procuraduría Agraria de asumir la representación legal a partir de la fecha en que asesore alguna de las partes; a fin de orientar mejor a los campesinos, se señalan con claridad los elementos que debe contener la contestación a la demanda y se regula la reconvención (artículos 246 al 275).

Como novedades para evitar la demora en los procedimientos, por una parte se señala que no será pretexto para suspender la audiencia el hecho de que una de las partes acuda sin abogado (artículo 251). Con el mismo fin, tratándose del emplazamiento por edictos, se elimina la publicación en el periódico oficial de la entidad federativa (artículo 259 y 261).

La audiencia tiene ahora una mejor regulación, así, se establece que deberán ser presididas por el magistrado, se ratificarán la demanda, la constestación y el ofrecimiento de pruebas y se procederá a su admisión y desahogo, se formularán alegatos y se citará a las partes para oír sentencia. Se establecen además los supuestos de suspensión de la audiencia (artículos 270 al 275).

Las pruebas, a diferencia de la ley actual, reciben en el nuevo texto un tratamiento exhaustivo que tiene por objeto evitar remisiones, si bien se mantiene el sistema actual de valoración de las mismas (artículos 276 a 306).

Por lo que se refiere a la sentencia, se establece que el magistrado habrá de dictarla a verdad sabida, según lo estimare debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.

Se prevé además la institución de la aclaración de sentencia, que no constituye instancia, que no varía el fondo de la resolución, pero que da la oportunidad al magistrado de corregir equivocaciones que pudieran causar daño a las partes (307 a 310).

En concordancia con las adiciones a la competencia de los Tribunales Agrarios, se ajustan las facultades del Tribunal Superior, para conocer del recurso de revisión. En general, este tribunal conocerá de las sentencias que afecten los intereses colectivos de los núcleos agrarios (artículo 312).

Se prevé en los artículos 316 a 319 la existencia de la figura jurídica de la jurisdicción voluntaria, la que, no obstante su simplicidad, es de enorme importancia para los sujetos agrarios, ya que por ese medio se pueden resolver cuestiones de sucesión, localización e identificación de parcelas y rectificar nombres en títulos agrarios, entre otras.

Por otra parte, el artículo 320 regula la conciliación fuera de juicio, que después es llevada ante los tribunales agrarios para elevar los convenios respectivos, previa su calificación, a la categoría de sentencia. La gravedad de muchos asuntos agrarios hace necesaria la intervención de la Secretaria de la Reforma Agraria y de sus órganos y entidades sectorizadas, como de los gobiernos estatales y de otras instancias gubernamentales. Este artículo da cauce y plena formalidad a las soluciones negociadas en estos asuntos.

Por último, en los artículos 321 a 329 se regula, como otro medio alternativo para la solución de conflictos, al arbitraje, como una respuesta a la demanda planteada de instaurar en el derecho social agrario esta institución que, hasta ahora se ha utilizado esporádicamente invocando supletoriamente el derecho privado. En este sentido, se regula un procedimiento arbitral sencillo, de estricto derecho o amigable composición y de bajo costo para los sujetos agrarios, que además tiene la virtud de que los laudos respectivos tendrán suficiente fuerza legal, al ser calificados, homologados, elevados a la categoría de sentencia y, en su caso, ejecutados por parte de los Tribunales Agrarios.

Para lo anterior, esta Comisión llevó a cabo el examen de la experiencia de esta institución aplicada al derecho agrario, considerando que el arbitraje está establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal desde el año de 1872 y en legislación mercantil desde 1890, y que se ha venido aplicando como supletorio en materia agraria, ajustándose a los principios de legalidad establecidos por nuestra Carta Magna.

Por lo anterior expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Reforma Agraria, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

"DICTAMEN DEL PROYECTO DEDECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY FEDERAL AGRARIA

LIBRO PRIMERO
DEL REGIMEN AGRARIO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria y de observancia general en toda la República. Su aplicación corresponde a la Secretaría de la Reforma Agraria y a las instituciones del Sector coordinado por la misma, que se establecen en esta ley, conforme a sus respectivas competencias.

De conformidad con la fracción XIX del artículo 27 Constitucional, corresponderá a los tribunales agrarios impartir la justicia agraria y dirimir las controversias jurisdiccionales derivadas de la aplicación de esta ley, de sus reglamentos y del régimen jurídico agrario, de acuerdo al procedimiento señalado en el Libro Segundo de este ordenamiento y con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Artículo 2°.- En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

Los tratados internacionales signados por el Estado Mexicano, los principios generales de derecho y los sistemas normativos de los pueblos y las comunidades indígenas se invocarán en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de esta ley, siempre que dichas normas no se opongan a los principios contenidos en este ordenamiento.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley, en lo relacionado con el ordenamiento urbano, equilibrio ecológico y ambiental, aprovechamiento de aguas y recursos forestales, desarrollo sustentable, seguridad agroalimentaria, minería y petróleo, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable a cada una de estas materias.

Artículo 3°.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria y de las entidades del Sector Agrario, promoverá acciones conjuntas con los gobiernos de las entidades federativas y sus municipios y el Gobierno del Distrito Federal y sus órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, para la debida aplicación de esta ley.

TITULO SEGUNDO
DEL DESARROLLO Y FOMENTO AGRARIO

Artículo 4°.- El Ejecutivo Federal salvaguardará los derechos de los sujetos agrarios y promoverá el desarrollo integral, sustentable y equitativo del sector rural, mediante el fomento de actividades de producción, transformación y comercialización de bienes y servicios y demás acciones sociales, para elevar el bienestar de su población y su participación en la vida nacional, en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Los ejidos, las comunidades, los pueblos indígenas y las organizaciones sociales y de productores rurales, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo y proyectos productivos para ser presentados ante los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable u otras instancias, para su consideración y apoyo por el Ejecutivo Federal.

Artículo 5°.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico, el ordenamiento territorial, el mejoramiento de las condiciones de producción, promoviendo obras de infraestructura e inversiones, para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de la población rural y urbana.

Artículo 6°.- La Secretaría de la Reforma Agraria y las entidades del Sector Agrario, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán las condiciones que permitan:

I. Fortalecer la actividad productiva y la creación de empleos al interior de los ejidos y comunidades;

II. Canalizar recursos de inversión y de crédito para la capitalización de los núcleos agrarios;

III. Fomentar la organización económica y productiva de los ejidos y comunidades, mediante el aprovechamiento conjunto de parcelas y predios en unidades de producción rentables;

IV. Promover, fomentar y asesorar la constitución de asociaciones con fines productivos, de transformación, de comercialización y de servicios entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos con terceros, así como asesorar a sus miembros para incrementar su eficiencia;

V. Fortalecer la investigación y estudios en materia agraria y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales preferentemente entre los sujetos agrarios;

VI. Diseñar, promover y operar programas de capacitación en materia de organización y asociación agraria para el desarrollo económico, social y humano en los núcleos agrarios;

VII. Llevar a cabo acciones que propicien el desarrollo agrario sustentable de los núcleos agrarios y una integración equilibrada a nivel regional y social, así como una sana interacción del sector rural con el sector urbano, y

VIII. Asesorar a los sujetos agrarios sobre el uso y destino del suelo para su mejor aprovechamiento, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Con el objeto de coadyuvar en el fomento de las actividades económicas en el medio rural, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, entre otros fideicomisos públicos y fondos que al efecto se constituyan, promoverán el desarrollo de las actividades productivas, de transformación y de servicios de ejidos y comunidades.

Artículo 7°.- El Ejecutivo Federal establecerá las medidas necesarias para mantener la integridad de las tierras de los ejidos y comunidades y promoverá acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las necesidades de sus integrantes.

Artículo 8°.- El Ejecutivo Federal creará los instrumentos que permitan a la población rural el acceso a la tierra al interior de los propios núcleos para atender los siguientes propósitos:

I. Estimular la reestructuración de las unidades de producción con el objeto de que su extensión permita un aprovechamiento rentable;

II. Promover la reorientación del uso del suelo para evitar que se afecten los recursos naturales o el equilibrio ecológico;

III. Apoyar la reconversión productiva hacia actividades de mayor rentabilidad;

IV. Contribuir al relevo generacional de los propietarios de la tierra, favoreciendo la incorporación de los jóvenes del medio rural;

V. Fomentar las acciones que permitan que la transmisión de derechos agrarios pueda realizarse a favor de los familiares del titular de los derechos;

VI. Fomentar la asociación como medio para la formación o apoyo de las unidades productivas agrarias con extensión suficiente, para su viabilidad económica, y

VII. Realizar acciones tendientes a evitar el fraccionamiento excesivo de las parcelas, que genere minifundismo.

Artículo 9°.- Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Federal dará prioridad a los sectores de población más débiles económica y socialmente, en especial, a los jóvenes que deseen incorporarse a las actividades productivas rurales y arraigarse en su localidad de origen, a las mujeres de los núcleos agrarios en lo individual u organizadas de acuerdo a las disposiciones de esta ley y a los ejidatarios titulares que cuenten con menos de diez hectáreas y que quieran ampliar la extensión de sus unidades productivas.

Artículo 10.- En los términos que establecen la Ley de Planeación, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de Desarrollo Social y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el Ejecutivo Federal, con la participación de las organizaciones sociales, campesinas, de productores, pequeños propietarios, de los pueblos y comunidades indígenas y pobladores del campo en los consejos nacional, estatales, distritales y municipales de desarrollo rural sustentable, u otras instancias, en sus respectivos ámbitos, formulará programas de desarrollo integral, de corto, mediano y largo plazo, en los que se fijarán las metas, la estimación de los recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, en beneficio de los ejidos y comunidades y para el desarrollo integral del campo mexicano.

El Ejecutivo Federal vigilará que en las asignaciones anuales para el Programa Especial Concurrente en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se consideren las partidas para la seguridad en la tenencia de la tierra, a que se refiere la fracción XIII del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y para las acciones previstas en esta ley.

TITULO TERCERO
DE LOS EJIDOS, COMUNIDADES Y TIERRAS INDIGENAS

CAPITULO I
De los Ejidos

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 11.- Los núcleos de población ejidales o comunales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras, bosques y aguas que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Artículo 12.- Los ejidos operarán de acuerdo con su Reglamento Interno y sin más limitaciones en sus actividades que las que disponen la Constitución y las leyes. El Reglamento Interno será expedido por la asamblea y contendrá, cuando menos:

I. Las bases generales para la organización económica y social del ejido;

II. Los requisitos para admitir ejidatarios y reconocer posesionarios y avecindados;

III. Las causas de separación de ejidatarios y desconocimiento de los derechos de los posesionarios y avecindados, sin que ello implique la pérdida de los derechos de propiedad sobre el solar urbano;

IV. Las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común;

V. Las reglas a que se someterá el uso de las aguas propias o concesionadas del núcleo agrario;

VI. La normatividad a que se someterá la promoción, planeación, programación y evaluación productiva del ejido con las instituciones del medio rural;

VII. Las normas específicas que además de las generales previstas para los contratos en esta ley, el núcleo considere necesario establecer;

VIII. Los mecanismos de vinculación y formas de relación entre el ejido y las figuras asociativas que se constituyan al interior de éste;

IX. Las estipulaciones que cada ejido considere pertinentes, y

X. Las demás disposiciones que conforme a esta ley deban formar parte del mismo.

Serán nulas de pleno derecho las disposiciones del reglamento que vayan en contra de los derechos humanos, sean discriminatorias, contrarias a otras leyes aplicables o violen las garantías reconocidas por la Constitución.

El Reglamento Interno deberá ser inscrito en el Registro Agrario Nacional y el comisariado ejidal será responsable de su difusión entre los miembros del núcleo.

Artículo 13.- La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.

Los ejidos colectivos, ya constituidos como tales, o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 27 de esta ley.

Sección Segunda
De los Ejidatarios, Avecindados y Posesionarios

Artículo 14.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 15.- Son avecindados del ejido quienes sean reconocidos como tales por la asamblea, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos, hombre o mujer, mayores de edad, o menores con familia a su cargo;

II. Haber residido al menos por un año inmediato anterior a su solicitud de reconocimiento, en el núcleo ejidal, y

III. Los demás que señale el Reglamento Interno del ejido.

En caso de que la asamblea se niegue a reconocer la calidad de avecindado, el interesado podrá acudir ante el tribunal agrario competente a deducir sus derechos.

No se considerarán como avecindados a quienes se asienten en forma irregular o quienes hayan invadido terrenos ejidales.

Artículo 16.- Son posesionarios quienes sean reconocidos por la asamblea y cumplan con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos, hombre o mujer, mayores de edad o de cualquier edad con familia a su cargo, y

II. Que hayan trabajado directamente tierras parceladas, durante el término mínimo de dos años inmediatos anteriores a su solicitud de reconocimiento.

El posesionario podrá heredar sus derechos reconocidos en los mismos términos que los ejidatarios, conforme se establece en esta ley.

En caso de que la asamblea se niegue a reconocer la calidad de posesionario, el interesado podrá acudir al tribunal agrario competente a deducir sus derechos.

Una vez otorgado el reconocimiento por la asamblea o, en su caso, hayan sido beneficiados por sucesión o emitida la resolución judicial, el Registro Agrario Nacional expedirá el certificado correspondiente.

No se considerarán como posesionarios a quienes hayan invadido terrenos ejidales.

Artículo 17.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y usufructo sobre sus parcelas, los derechos sobre los demás bienes ejidales que legalmente les correspondan y los que el Reglamento Interno de cada ejido les otorgue.

Los ejidatarios, hombre o mujer, con familia a su cargo, compuesta por cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes o descendientes a quienes se tenga obligación de dar alimentos, podrán acudir a los tribunales agrarios para que, por la vía de jurisdicción voluntaria, se declare que los derechos sobre su parcela y, en su caso, sobre el agua, quedan sujetos a limitaciones en favor de la protección patrimonial de su familia y, en consecuencia, permanecerán como inalienables e inembargables, por lo que no podrán otorgarse en garantía usufructuaria, aportarse a una sociedad, enajenarse, ni adoptarse el dominio pleno.

Para que la declaratoria sea procedente, el ejidatario deberá acreditar lo siguiente:

I. La titularidad de los derechos señalados en el segundo párrafo;

II. La existencia de la familia a cuyo favor se confiere la protección, indicando quienes son sus integrantes, y

III. Que los derechos parcelarios no reportan gravámenes, con excepción de las servidumbres.

En su solicitud el ejidatario deberá señalar con toda precisión los derechos que quedarán protegidos.

Sustanciado el procedimiento y, de ser procedente, el tribunal agrario emitirá la declaratoria respectiva y ordenará al Registro Agrario Nacional que se haga la inscripción correspondiente.

La declaratoria y su inscripción no implican la transmisión de la titularidad de los derechos protegidos a los miembros de la familia beneficiaria.

Esta declaratoria podrá ser revocada en todo tiempo por los tribunales agrarios, previa solicitud del titular, con el consentimiento expreso de los integrantes de la familia beneficiaria.

Artículo 18.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere ser reconocido por la asamblea, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, hombre o mujer, mayor de edad, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario;

II. Ser posesionario o avecindado del ejido correspondiente, y

III. Cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su Reglamento Interno, sin contravenir lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 19.- La calidad de ejidatario se acredita con: I. Certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Certificado parcelario o de derechos comunes;

III. Resolución Presidencial o la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario;

IV. Constancia de vigencia de derechos que expida el Registro Agrario Nacional, y

V. Acta de asamblea en la que se reconozca tal carácter al interesado inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 20.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, los de uso común, los de aguas que, en su caso, le correspondan y los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará con que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

Para tal efecto se observará el siguiente orden de preferencia:

I. Cónyuge, concubina o concubinario, uno de sus descendientes o uno de sus ascendientes a quien tenga obligación de dar alimentos, y

II. Cualquier otra persona.

De entre las personas señaladas en las fracciones anteriores, el ejidatario podrá preferir a aquel que se haya hecho cargo de su manutención.

En caso de ingratitud de alguno de los señalados en la fracción I, porque hayan cometido delito contra la persona, la honra o los bienes del ejidatario, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, o se haya negado a socorrerlo en enfermedad o pobreza, el ejidatario podrá excluirlo libremente de la sucesión.

La designación del sucesor en los términos del presente artículo se hará sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder al cónyuge supérstite derivado del régimen de sociedad conyugal, para el caso de que así se acreditara.

En todos los casos la persona a la que se adjudiquen los derechos agrarios deberá garantizar proporcionalmente, con el producto de la parcela, los alimentos a aquellos acreedores alimentarios del ejidatario fallecido que por ley tengan el derecho a recibirlos.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, quien dará aviso a dicho órgano registral en la entidad que corresponda, dentro de los treinta días naturales siguientes. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso, será válida la de fecha más reciente.

El sucesor designado que no se encuentre en posesión de la parcela, deberá reclamar sus derechos en un plazo no mayor de dos años siguientes al fallecimiento del titular. Después de dicho plazo prescribirá su derecho.

Artículo 21.- El ejidatario podrá formular una lista de sucesión por cada uno de los derechos agrarios de los que sea titular.

En el supuesto de que el ejidatario tenga más de un derecho parcelario en el mismo núcleo, podrá designar a un sucesor por cada uno de éstos, de los cuales sólo uno deberá ser designado para sucederlo en sus derechos como ejidatario. Los demás sucesores en su caso, adquirirán la calidad de posesionarios, sin menoscabo de que la asamblea pueda reconocerles posteriormente el carácter de ejidatario.

Artículo 22.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;
III. A uno de los descendientes;
IV. A uno de sus ascendientes, y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos de las fracciones III, IV y V se preferirá a aquel que se haya hecho cargo de su manutención.

Si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, será preferente en la sucesión quien acepte cumplir con la obligación alimentaria referida en el artículo 20 de esta ley. En caso de existir dos o más herederos que acepten cumplir con la obligación alimentaria, el tribunal agrario determinará por sorteo a quien corresponde la adjudicación.

La persona a quien se adjudiquen los derechos agrarios responderá de las obligaciones alimentarias del autor de la sucesión y, en consecuencia, deberá garantizarlas proporcionalmente con el producto de la parcela.

Para el caso de que ninguna persona acepte la obligación alimentaria, el tribunal agrario proveerá de forma inmediata la venta en subasta pública de los derechos ejidales. El valor de la adjudicación no será inferior al monto que fije el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. El adquirente cubrirá el costo del avalúo y el producto de la venta será entregado íntegramente a los acreedores alimentarios.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario existen dos o más personas con derecho a heredar y no hay acreedores alimentarios, éstas gozarán de tres meses contados a partir de la muerte del ejidatario, prorrogables por una sola vez a solicitud de los interesados, para decidir quién de ellos adquirirá los derechos ejidales. De no existir acuerdo, el tribunal agrario resolverá a quien de entre las personas con derecho a heredar, se le adjudicarán los derechos agrarios; considerando para este efecto, los elementos de convicción que pueda obtener en el caso.

Los solares urbanos que pudieran ser parte de la sucesión agraria se sujetan a las disposiciones previstas en los artículos 67 a 76 de esta ley.

Artículo 23.- Cuando no existan sucesores el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes, en subasta pública, al mejor postor de entre los ejidatarios, posesionarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

Artículo 24.- La calidad de ejidatario se pierde:

I. Por enajenación de sus derechos parcelarios y comunes;

II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población, y

III. Por prescripción negativa, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 52 de esta ley.

Sección Tercera
De los Órganos del Ejido

Artículo 25.- Son órganos del ejido:

I. La asamblea;
II. El comisariado ejidal, y
III. El consejo de vigilancia.
Artículo 26.- El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.

El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentarán los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.

Artículo 27.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada tres meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. La asamblea será competente para conocer y resolver, con exclusión de los otros órganos del ejido, los siguientes asuntos:

I. Formulación y modificación del Reglamento Interno del ejido;

II. Aceptación y separación de ejidatarios;

III. El reconocimiento y desconocimiento de avecindados o posesionarios;

IV. Establecimiento de las aportaciones económicas y trabajos personales a favor del núcleo por parte de ejidatarios, posesionarios y avecindados;

V. Recepción, discusión, modificación y aprobación, en su caso, de los informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia y remoción de sus miembros;

VI. Recepción, discusión, modificación y autorización, en su caso, de cuentas y balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y el otorgamiento de poderes y mandatos;

VII. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el aprovechamiento por terceros de las tierras de uso común, cuya finalidad no sea la explotación de los recursos a que se refiere la fracción XV de este artículo;

VIII. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

IX. Expedición de las disposiciones de carácter general para alcanzar los objetivos del núcleo de población ejidal sin que contravengan la ley;

X. La elección del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia;

XI. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

XII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho;

XIII. Reconocimiento de los posesionarios como ejidatarios;

XIV. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 79 de esta ley y de los requisitos y lineamientos que al efecto se fijen en el Reglamento Interno del núcleo agrario;

XV. Aprobación de contratos y convenios que tengan por objeto la explotación por terceros de recursos no renovables y de bosques y selvas del núcleo en tierras de uso común;

XVI. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación;

XVII. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XVIII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia. El acta de asamblea que dé por terminado el régimen ejidal deberá ser ratificada ante el Tribunal Agrario correspondiente en los términos señalados por esta ley.

XIX. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal o viceversa;

XX. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva;

XXI. Adopción de la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades, de acuerdo con la sección octava del capítulo II del título tercero de esta ley;

XXII. Allanamiento o desistimiento de un juicio agrario o de un juicio de amparo que afecte el interés colectivo;

XXIII. Aprobación de los convenios judiciales que impliquen la afectación de los derechos colectivos del núcleo sobre sus tierras, bosques y aguas, y

XXIV. Los demás que establezca la ley y el Reglamento Interno del ejido.

Son competentes los tribunales agrarios para conocer de las controversias que se susciten con motivo del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo.

Artículo 28.- La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.

Artículo 29.- La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.

La convocatoria para tratar cualquiera de los asuntos señalados en las fracciones X a la XXIII del artículo 27 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.

Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda.

Artículo 30.- Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones X a la XXIII del artículo 27, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente con los ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones X a la XXIII del artículo 27, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Para el caso previsto en la fracción X del artículo 27 de esta ley, cuando se trate de tercera o ulterior convocatoria, se requerirá para la instalación de la asamblea cuando menos del treinta y tres por ciento de los ejidatarios.

Cuando una asamblea debidamente instalada haya sido suspendida por caso fortuito o de fuerza mayor, sin haber tratado todos los asuntos incluidos en el orden del día, los acuerdos tomados tendrán plena validez, siempre y cuando se levante acta con la razón de las causas que motivaron la suspensión en la que se ratifiquen los acuerdos tomados hasta antes de la suspensión.

Los puntos del orden del día pendientes de ser desahogados, deberán ser incluidos en el orden del día de la asamblea inmediata posterior.

Artículo 31.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones XI a la XXIII del artículo 27 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea. Cuando se trate del asunto señalado en la fracción X del artículo 27 de esta ley, la votación aprobatoria será por mayoría.

La nulidad de acuerdos de interés colectivo tomados en asamblea podrá ser demandada al tribunal agrario por veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Tratándose de acuerdos que afecten intereses individuales, la demanda sólo podrá ser planteada por el interesado.

Artículo 32.- En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones X a XXIII del artículo 27 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 29 de esta ley.

Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 33.- Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de la región en que se ubique el ejido.

Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios, de acuerdo a los derechos que les correspondan, salvo cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la Nación.

Tratándose de la parcela escolar, de las superficies de la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y de la unidad agrícola industrial de la mujer, cuando se pretenda dar por terminado el régimen ejidal, la asamblea, previa comprobación de la finalidad para la cual fueron asignadas, podrá otorgarlas en dominio pleno, en forma onerosa o gratuita, preferentemente en beneficio de las instituciones u organizaciones públicas o privadas a cuya disposición se encuentren destinadas, o bien aportarlas en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 68 de esta ley.

Artículo 34.- Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea, bastará una carta poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios, posesionarios o avecindados del mismo núcleo, o, en su caso, ante fedatario público. El ejidatario mandante que no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos. El mandatario sólo podrá representar a un ejidatario en la asamblea para la cual se le confirió el poder.

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones X a XXIII del artículo 27 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.

Artículo 35.- De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, misma que después de leída ante ésta, será firmada en la fecha de su terminación por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

Cuando exista inconformidad sobre cualquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones X a XXIII del artículo 27 de esta ley, el fedatario público que asista deberá certificar el acta, la que será firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que esté presente. El acta deberá ser inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 36.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación legal y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará, en su caso, con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el Reglamento Interno. Este deberá establecer las facultades y obligaciones de cada uno de sus integrantes, así como de las comisiones y secretarios auxiliares. Los integrantes del comisariado funcionarán conjuntamente, salvo que esta ley o el Reglamento Interno señalen lo contrario.

Artículo 37.- Son facultades y obligaciones del comisariado:

I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;

III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que se tomen en la misma;

IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;

V. Nombrar a los integrantes de las comisiones del comisariado ejidal y secretarios auxiliares que señale el Reglamento Interno y conocer de los asuntos e informes que rindan;

VI. Intervenir en los avisos a que se refieren los artículos 84 y 89, y

VII. Las demás que señalen la ley y el Reglamento interno del ejido.

Cuando se afecte el interés colectivo del ejido y el Comisariado sea omiso en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en este artículo, cualquier ejidatario podrá ejercer la representación sustituta del núcleo.

Artículo 38.- Los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que se encuentren en funciones sólo podrán adquirir tierras u otros derechos ejidales en igualdad de circunstancias que los demás miembros del núcleo y por acuerdo de asamblea, con excepción de los que adquieran por sucesión.

Los servidores públicos agrarios que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas adquieran por si o por interpósíta persona, tierras u otros derechos ejidales, serán sancionados en los términos de las disposiciones aplicables. Quedan exceptuadas las tierras que el servidor público adquiera por herencia o que deriven de su previa calidad de ejidatario, posesionario o avecindado.

Artículo 39.- El consejo de vigilancia estará constituido por un presidente y dos secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el Reglamento Interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 40.- Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia:

I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el Reglamento Interno o la asamblea;

II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el propio comisariado;

III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado, y

IV. Las demás que señalen la ley y el Reglamento Interno del ejido.

Artículo 41.- Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

La nulidad de la asamblea en que se haya elegido a los órganos de representación y vigilancia del ejido, sólo podrá ser demandada ante los tribunales agrarios por un mínimo del veinte por ciento de los ejidatarios del núcleo.

Artículo 42.- Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante el último año, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.

Artículo 43.- Los integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia durarán en sus funciones tres años improrrogables.

Los titulares de los órganos de representación y de vigilancia no podrán ser reelectos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.

La ausencia temporal de los miembros propietarios del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia será cubierta de manera automática por sus respectivos suplentes. Si la ausencia es de ambos, la asamblea elegirá a quienes deban cubrirlas. Se considera ausencia temporal, aquella que no exceda de seis meses salvo lo que establezca el Reglamento Interno.

Cuando se trate de la ausencia definitiva de un miembro propietario, el suplente concluirá la gestión del miembro ausente. Si la ausencia definitiva es de ambos, la asamblea elegirá a quienes deban concluir la gestión. Se considera ausencia definitiva la que exceda de seis meses, la muerte, la incapacidad total permanente, la privación de la libertad derivada de sentencia ejecutoriada y las demás que determine el Reglamento Interno.

El comisariado deberá convocar a asamblea para elección de los integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia, dentro de los primeros quince días del plazo de sesenta días naturales previos a la terminación del periodo para el que hayan sido electos.

En caso de que el comisariado ejidal no cumpliese con esta disposición, será el consejo de vigilancia quien convoque a la asamblea de elección dentro de los siguientes quince días y si éste no lo hiciere, al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal podrán solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea de elección dentro de los siguientes quince días y, en defecto de todo lo anterior, será dicha Procuraduría la que de oficio convocará en los últimos quince días, para garantizar que el ejido cuente permanentemente con sus órganos de representación en funciones y vigentes.

El Registro Agrario Nacional informará a la Procuraduría Agraria de la conclusión del período de dichos órganos, con la anticipación de sesenta días naturales a su vencimiento.

Todo cambio en la integración del comisariado ejidal o en la del consejo de vigilancia deberá ser comunicado por escrito al Registro Agrario Nacional para que realice las inscripciones correspondientes en el término de sesenta días naturales, a fin de que los cambios surtan efectos frente a terceros.

Artículo 44.- La remoción de los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, será acordada por voto secreto de los integrantes de la asamblea que al efecto se reúna. En el caso de que la convocatoria correspondiente sea expedida por la Procuraduría Agraria, la solicitud de los ejidatarios del núcleo expresará las causas que motiven su petición, sin que sea necesario haber solicitado la celebración de la asamblea al comisariado ejidal o al consejo de vigilancia.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá ser formulada, por lo menos, por el treinta por ciento de los ejidatarios del núcleo.

La nulidad de la asamblea en que se haya removido a uno o varios integrantes de los órganos del ejido, sólo podrá ser demandada ante los tribunales agrarios por el veinte por ciento de los ejidatarios del núcleo.

Artículo 45.- Como instancia de participación y consulta de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios, posesionarios, avecindados y habitantes del núcleo agrario en general, la que podrá participar con el carácter de delegación especial del núcleo, en los consejos a que se refiere la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma, pudiendo incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

Artículo 46.- Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores:

I. Promover el mejoramiento de los servicios sociales y urbanos del núcleo agrario;

II. Gestionar la introducción y mantenimiento de escuelas, mercados, hospitales y clínicas rurales, así como la construcción de vivienda;

III. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o los pendientes de regularización, así como opinar sobre la delimitación de la zona urbana;

IV. Participar en los consejos municipales de desarrollo rural sustentable, y

V. Las demás que le señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido.

CAPITULO II
De las tierras ejidales

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 47.- Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley, las que han sido dotadas al núcleo o incorporadas al régimen ejidal.

Los derechos de los núcleos agrarios derivados de la posesión de excedentes de tierras que hayan detentado de buena fe, desde el momento de la ejecución de una resolución de autoridad agraria, que sea mayor de cinco años, de manera pública, pacífica y continua, se reconocerán como derechos posesorios del núcleo mediante resolución del tribunal agrario.

Si se tratare de terrenos de propiedad privada, la Procuraduría Agraria, de considerar procedente la regularización, dará asesoría al núcleo para que ejercite las acciones correspondientes ante las autoridades jurisdiccionales locales, tendientes a incorporar al patrimonio del ejido las superficies excedentes que tenga en posesión.

Si se tratare de terrenos nacionales, la Secretaría de la Reforma Agraria realizará los trabajos técnicos necesarios para delimitar la superficie e incorporar en forma gratuita, bajo el régimen ejidal o comunal, según corresponda, las tierras excedentes al patrimonio del núcleo.

Artículo 48.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;
II. Tierras de uso común, y
III. Tierras parceladas.
Artículo 49.- Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier convenio o contrato celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los sujetos agrarios, según se trate de tierras de uso común o parceladas. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente.

Son contratos agrarios aquellos que involucren derechos o bienes de naturaleza agraria y podrán ser verbales o escritos. En ambos casos deberán ser formulados cuando menos frente a dos testigos. Los que sean escritos podrán ser otorgados ante un fedatario público.

Serán siempre por escrito aquellos que impliquen la transmisión o enajenación de derechos ejidales, que involucren un proyecto de desarrollo o inversión productiva o tengan una vigencia mayor de tres años, mismos que deberán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional. En el caso de que el contrato no se otorgue con las formalidades previstas, surtirá efectos entre las partes y cualquiera de ellas podrá exigir que se perfeccione.

Los contratos escritos contendrán cuando menos:

I. Nombre de los contratantes;
II. Naturaleza y objeto del contrato;

III. Contraprestaciones del contrato y, en su caso, las garantías para su cumplimiento;
IV. Plazos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas;

V. Revisión periódica del precio y, en su caso, del porcentaje de participación de las utilidades pactadas o de las ventas que correspondan a las partes;

VI. Vigencia, y
VII. Causas de terminación y de rescisión.

Las partes podrán establecer penas convencionales para el caso de incumplimiento parcial o total de las obligaciones.

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que contravengan las modalidades y limitaciones impuestas por esta ley a las diferentes formas de propiedad. También lo serán los contratos que impliquen actividades que dañen el equilibrio ecológico, o que no se ajusten a las normas y disposiciones de planeación del desarrollo urbano, de acuerdo con la legislación de la materia.

Todos los contratos podrán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional.

Para los efectos de planeación, organización e inscripción en el libro de registro del ejido, el ejidatario deberá informar al comisariado ejidal de la celebración del contrato, sin que la omisión de esto afecte la validez o existencia del mismo.

Las partes podrán solicitar la asesoría de la Procuraduría Agraria para la formulación del contrato respectivo.

En el caso de que las utilidades de los campesinos no correspondan a lo pactado esto será causa suficiente para rescindir los contratos, sin responsabilidad alguna para el núcleo de población o ejidatario contratante.

Artículo 50.- El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales. Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario o mediante el mecanismo pactado por los contratantes para tales efectos, podrá hacerla efectiva hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario, según sea el caso.

Artículo 51.- Dentro de un mismo ejido ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 84 de esta ley.

Artículo 52.- Quien hubiere poseído y trabajado tierras parceladas, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez, si fuera de mala fe, y reúne los requisitos para ser ejidatario, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El posesionario podrá acudir ante el tribunal agrario para que en el juicio correspondiente, previa audiencia del titular registral si la parcela ha sido asignada o del comisariado ejidal, en caso de que se trate de parcelas no adjudicadas y de los colindantes en ambos casos, dicte sentencia sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela. De ser procedente la acción, se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que expida el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

Artículo 53.- Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, que les fueron materialmente entregadas en la ejecución de una resolución agraria, podrán acudir ante el tribunal agrario para demandar la restitución de sus bienes.

En los casos en que, por acuerdo de asamblea, el núcleo agrario haya otorgado su consentimiento respecto de la ocupación de sus tierras o aguas, sólo procederá la acción de restitución si existe una causa de nulidad o rescisión de lo pactado.

Artículo 54.- Si el titular de los derechos agrarios es desposeído ilegalmente de sus derechos parcelarios o del solar urbano no titulado, para efectos de esta ley sólo procederá la acción de restitución en los mismos términos del artículo que antecede.

Cuando la posesión de una parcela haya sido otorgada por el titular del derecho agrario correspondiente a un tercero en forma escrita, sólo procederá la acción de restitución si existe una causa de nulidad o rescisión de lo pactado.

Artículo 55.- El núcleo de población y los ejidatarios en lo individual podrán constituir, por sí o en forma conjunta con el Gobierno Federal, los estatales o municipales, fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan. Estos fondos se crearán y organizarán de conformidad con los montos y lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando intervengan instituciones públicas o se aporten recursos públicos federales.

Sección Segunda
De las Aguas del Ejido

Artículo 56.- El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.

Artículo 57.- La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidos por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia.

Artículo 58.- Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables.

Artículo 59.- Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido asignados individualmente conforme a la ley, serán de uso común y su aprovechamiento se hará como lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y la normatividad de la materia. En los casos de transferencia de derechos individuales de agua, deberá otorgarse el derecho del tanto, de acuerdo con el orden de preferencia dispuesto por el artículo 22.

Sección Tercera
De la Delimitación y Destino de las Tierras Ejidales

Artículo 60.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley, y en tanto no contravenga lo establecido en otras leyes, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o reconocer la tenencia de los posesionarios y de éstos como ejidatarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a otros ejidatarios con preferencia a colindantes o usufructuarios que hayan demostrado interés en el trabajo de la tierra;

III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Artículo 61.- Para proceder a la asignación de derechos sobre las tierras a que se refieren la fracción II del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Ejidatarios;

II. Posesionarios y avecindados reconocidos legalmente, cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Hijos de ejidatarios, posesionarios y avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más, y

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la misma, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Artículo 62.- La asignación de parcelas por la asamblea se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales, conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un representante de la Procuraduría Agraria y un fedatario público o en defecto de este último, un servidor público investido de fe pública que certifique el acta correspondiente.

Artículo 63.- Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques, selvas tropicales, en zonas de reforestación o en áreas que hayan sido taladas o destruidas por el fuego y en tierras en las que sea evidente la existencia de yacimientos de recursos no renovables que puedan ser aprovechados en beneficio de los núcleos de población ejidales o comunales.

Si con posterioridad a la asignación de parcelas se descubre en éstas un yacimiento de recursos no renovables de los que trata el párrafo anterior, el ejido tendrá derecho a una contraprestación que se fijará de común acuerdo entre el ejidatario y la asamblea, atendiendo a la naturaleza y magnitud de la explotación. De no existir acuerdo entre las partes, el tribunal agrario fijará el monto de la contraprestación mencionada.

Será igualmente nula la asignación de parcelas sobre superficies con asentamientos humanos irregulares.

Artículo 64.- La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.

Artículo 65.- La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio por parte del Procurador Agrario, cuando a juicio de éste se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves que puedan perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras, podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

Será firme y definitiva la asignación de tierras que no haya sido impugnada dentro de los noventa días naturales posteriores a la resolución de la asamblea. Este término no será aplicable cuando el acuerdo respectivo vaya en contra de una disposición prohibitiva o de orden público.

Artículo 66.- A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el Reglamento Interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil Federal.

Sección Cuarta
De las Tierras del Asentamiento Humano

Artículo 67.- Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará el mismo tratamiento a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

Artículo 68.- Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Las autoridades federales, estatales y municipales y en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.

El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

Artículo 69.- Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Artículo 70.- Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades federales, estatales y municipales correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de dar cumplimiento a los ordenamientos legales de desarrollo urbano, así como a los planes y programas vigentes en la materia.

En el caso de asentamientos humanos irregulares ubicados en tierras ejidales, el núcleo podrá, por si o a petición de parte interesada, incorporarlas a la zona del asentamiento humano ejidal y adjudicarlas en propiedad a sus poseedores, mediante la firma de un convenio de regularización que establezca las condiciones y términos para la enajenación, entre la asamblea, a través del comisariado ejidal y los poseedores, a través de una representación común, con la intervención de la Procuraduría Agraria, de un fedatario público y del Municipio correspondiente, para que la regularización se apegue a la normatividad de la materia y al plan de desarrollo municipal. Para tal efecto, se tomarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo previsto por esta ley, a fin de proteger los derechos colectivos e individuales de los ejidatarios.

Lo anterior, sin perjuicio de que el núcleo agrario pueda solicitar a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, su intervención para la regularización de dichos asentamientos.

En el caso de asentamientos humanos irregulares ubicados en tierras ejidales dentro de zonas conurbadas a las ciudades o cabeceras municipales, el núcleo deberá solicitar la intervención de la Secretaría de Desarrollo Social, del Gobierno del Estado o del Municipio correspondiente, con el propósito de asegurar la acción integral del sector público, del ejido o comunidad y de los poseedores, para que la regularización de la tenencia de la tierra incluya la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan al desarrollo integral del asentamiento; con base en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 71.- Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.

Artículo 72.- Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse la zona de urbanización, cuando ello sea posible. La extensión del solar se determinará por la asamblea con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.

Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.

Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.

Artículo 73.- La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

Artículo 74.- En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El Reglamento Interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.

Artículo 75.- La asamblea, de existir tierras disponibles, deberá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años o menores con familia a su cargo del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

Artículo 76.- En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo para los hijos de ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.

Sección Quinta
De las Tierras de Uso Común

Artículo 77.- Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

Artículo 78.- La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 79 de esta ley.

El Reglamento Interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios, posesionarios y avecindados respecto a dichas tierras.

Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 60 último párrafo de esta ley.

Artículo 79.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el usufructo de tierras de uso común a sociedades mercantiles en las que participen el ejido o los ejidatarios, asimismo podrá transmitir el dominio cuando la naturaleza del proyecto de la sociedad lo justifique plenamente, conforme al siguiente procedimiento:

I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley.

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos deberán ser sometidos a la asesoría y opinión de la Procuraduría Agraria, la que deberá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a sesenta días hábiles para ser analizada por la asamblea previamente a aquella en la que se adopte la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

De igual manera, un representante de la Secretaría de la Reforma Agraria deberá asistir a la asamblea en la que se analice la opinión emitida por la Procuraduría Agraria, a efecto de que a su vez, manifieste lo que corresponda a esta dependencia. Para ello, la Procuraduría Agraria deberá notificar su opinión tanto al núcleo agrario como a la Secretaría de la Reforma Agraria con al menos quince días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea en la que se analizará el proyecto de que se trate.

III. Las acciones que correspondan por la aportación de las tierras de uso común a la sociedad, invariablemente corresponderán al núcleo ejidal. La asamblea determinará el uso de las utilidades que se deriven de la participación en la sociedad.

IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido por la aportación de sus tierras deberá ser, cuando menos, igual al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, según sea el caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrán derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.

La aportación de tierras que se haga en contravención a lo dispuesto por este artículo, será nula de pleno derecho.

Sección Sexta
De las Tierras Parceladas

Artículo 80.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 81.- En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido, sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

Artículo 82.- Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 último párrafo de esta ley.

En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.

Artículo 83.- El ejidatario puede aprovechar su parcela, los derechos de agua que le correspondan, su uso o usufructo, directamente o concederlos a otros ejidatarios o a terceras personas, físicas o morales, mediante cualquier clase de contrato, convenio o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de contar con la autorización de autoridad alguna. Cuando se trate de terceros ajenos al núcleo se hará del conocimiento de la Asamblea o del comisariado.

Artículo 84.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, posesionarios o avecindados del mismo núcleo de población. Cuando se trate de avecindados o posesionarios, éstos deberán justificar una permanencia mínima de tres años en el ejido, inmediatos posteriores a su reconocimiento como tales.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo se necesitará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y el aviso por escrito que se haga al comisariado ejidal y al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. Cuando el enajenante esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se requerirá que el cónyuge otorgue su autorización expresa y por escrito, para la enajenación y su renuncia al derecho del tanto.

El cónyuge casado bajo el régimen de separación de bienes, la concubina o concubinario, los hijos del enajenante, y sus ascendientes, en ese orden, gozarán del derecho de preferencia en el caso de que la enajenación sea gratuita y, del derecho del tanto cuando se trate de enajenación onerosa, especificando el monto de la operación; derechos que se deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir del aviso que deberá realizar el enajenante, a cuyo vencimiento prescribirán. La renuncia a los derechos mencionados deberá constar por escrito, ser ratificada ante fedatario público e inscrita en el Registro Agrario Nacional. Si no se realiza el aviso referido, la venta podrá ser anulada y el enajenante quedará obligado a devolver el pago que recibió, actualizado a la fecha en que se declare la nulidad.

El comisariado ejidal dará aviso de la enajenación a los ejidatarios, posesionarios o avecindados para que ejerzan los derechos que correspondan.

En los casos de enajenación de derechos parcelarios a que se refiere este artículo, la inobservancia de los derechos de preferencia o del tanto establecidos en esta ley, no impide que los contratos surtan efectos entre las partes. El ejercicio de las acciones correspondientes prescribe en dos años, a partir de la inscripción del contrato en el Registro Agrario Nacional o del aviso que se haya dado por escrito a los interesados.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo, se requiere:

I. El consentimiento expreso y por escrito del cónyuge, concubina o concubinario del titular del derecho agrario;

II. La conformidad por escrito de las partes en presencia de dos testigos y ratificado ante fedatario público, ante el que deberán acreditar:

a) La calidad e identidad de los contratantes;
b) La autenticidad de los derechos parcelarios, y
c) Que se hicieron los avisos y se respetaron los derechos de preferencia o del tanto que se refieren en este artículo.

El contrato que se otorgue deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 85.- La permuta de derechos parcelarios entre ejidatarios y posesionarios no requerirá la autorización de la asamblea y no estará sujeta a la observancia de los derechos de preferencia. Cuando se permuten parcelas de distinto valor o calidad los contratantes podrán pactar un pago adicional en monetario o en especie.

El contrato de permuta deberá celebrarse por escrito, ante dos testigos y ser inscrito en el Registro Agrario Nacional, el que expedirá sin demora los nuevos certificados parcelarios. Con base en estos certificados, el comisariado ejidal realizará la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

La permuta parcelaria entre ejidatarios o posesionarios de diferentes núcleos agrarios, deberá ser autorizada por la asamblea de ambos núcleos.

Una vez autorizada la permuta e inscrita ante el Registro Agrario Nacional, se procederá a reconocer los derechos permutados y se expedirán los certificados que corresponda.

La permuta de parcelas a que se refiere este artículo, no implica el cambio de calidad agraria de los permutantes.

Artículo 86.- Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 60, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan, a su vez, adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley y los requisitos y limitaciones que al efecto fije el Reglamento Interno del núcleo agrario.

Artículo 87.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Artículo 88.- La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 89.- En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se haya adoptado el dominio pleno, gozarán, en su orden, del derecho del tanto:

I. El cónyuge, la concubina o el concubinario;
II. Los descendientes;

III. Los ascendientes;
IV. Las personas que hayan trabajado las parcelas durante los dos años anteriores a la enajenación, al amparo del artículo 83 de esta ley;

V. Los demás ejidatarios;
VI. Los posesionarios;

VII. Los avecindados, y
VIII. El ejido.

El derecho del tanto que se otorga deberá ser ejercido dentro de los treinta días naturales que sigan al aviso escrito que se haga. Al vencimiento de este término prescribirá el derecho.

En el caso de las fracciones I a III, deberá dar el aviso el enajenante y en todos los demás casos, el aviso lo hará el comisariado ejidal.

La inobservancia de cualquiera de estos requisitos traerá aparejada la nulidad de la enajenación, quedando el enajenante obligado a devolver el pago que recibió, actualizado a la fecha en que se declare la nulidad por el tribunal agrario.

De ignorarse el domicilio de las personas a quienes se deba comunicar la enajenación, el comisariado ejidal publicará de inmediato, en los lugares más visibles del ejido, una relación de los bienes o derechos que se pretenden enajenar.

El consejo de vigilancia será responsable de verificar que el comisariado ejidal cumpla con la obligación que este artículo le señala.

Artículo 90.- En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar cuál postura prevalecerá.

Artículo 91.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Sección Séptima
De las Tierras Ejidales en Zonas Urbanas

Artículo 92.- Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados dentro de los límites de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Artículo 93.- Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en zonas de riesgo para la población, en zonas de uso ceremonial por los pueblos y comunidades indígenas, con vestigios arqueológicos, culturales o históricos, lo mismo que en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población.

Artículo 94.- En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, y se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.

La Procuraduría Agraria deberá intervenir en los casos a que se refiere este artículo para salvaguardar los derechos de los ejidatarios.

Sección Octava
De la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades

Artículo 95.- Las disposiciones de esta sección reglamentan lo dispuesto por el párrafo segundo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Para los efectos de esta ley, se entenderán como tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades, las que han sido dotadas, reconocidas, restituidas o incorporadas a su propiedad en el régimen ejidal o comunal y que hayan sido declaradas como tales en los términos de esta ley.

Artículo 96.- Se reconocen como pueblos indígenas a las poblaciones que descienden de aquellas que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Se entiende como comunidades de un pueblo indígena aquellas que forman una unidad socioeconómica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos, usos y costumbres.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de esta sección.

Artículo 97.- Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades son inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo que sobre ellas no podrá adoptarse el dominio pleno, ni podrán aportarse a sociedades mercantiles, mientras conserven esta calidad.

Artículo 98.- Son propiedad de los ejidos y comunidades a que se refiere esta sección los recursos naturales que se encuentren en dichas tierras, salvo aquellos que corresponden al dominio directo de la Nación.

El aprovechamiento de dichos recursos, sólo podrá hacerse por los ejidos o comunidades o sus integrantes. Cuando exista una manifiesta utilidad para el núcleo podrá realizarse por terceros, previo consentimiento que para ello sea otorgado mediante asamblea que cumpla las formalidades señaladas en el artículo 29 de esta ley.

Artículo 99.- Cuando en las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades existan recursos naturales que correspondan al dominio directo de la Nación, se deberá consultar al pueblo o comunidad de que se trate a fin de determinar si sus derechos serían perjudicados y, en su caso, en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño o perjuicio que puedan sufrir en su hábitat, como resultado de esas actividades.

Este criterio se aplicará también cuando se prevea la expropiación por causa de utilidad pública sobre tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades.

Cuando derivado de la consulta resulten afectados los intereses del núcleo, esta circunstancia deberá ser tomada en cuenta para determinar tanto el monto de la indemnización como las prestaciones adicionales que pudieran pactarse.

Artículo 100.- Los ejidos y comunidades que hayan adoptado la calidad a que se refiere esta sección, podrán acudir a los tribunales agrarios para que:

I. Se restrinjan las actividades de terceras personas en sus tierras cuando representen valores culturales y de identidad contrarios a los usos y costumbres de los pueblos y las comunidades indígenas, y

II. Se permita el acceso a los lugares sagrados o centros ceremoniales de los pueblos o comunidades, que hayan sido previamente declarados como tales por autoridad competente y que se encuentren fuera del ejido o comunidad.

Artículo 101.- Las autoridades competentes respetarán y garantizarán las modalidades de uso y disfrute de las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades, así como la cesión o transmisión de derechos al interior de estos, de acuerdo con las instituciones sociales, económicas, culturales, políticas y sistemas normativos del pueblo o comunidad correspondiente, sujetándose a los principios generales de la Constitución.

Artículo 102.- Los núcleos agrarios a que se refiere el artículo 95 de esta ley, mediante acuerdo de asamblea que reúna las formalidades previstas en los artículos 28 a 32 y 35 de la misma, podrán adoptar la protección de sus tierras, bosques y aguas en los términos previstos en esta sección.

Artículo 103.- El acuerdo de la asamblea dará lugar a la tramitación de la declaratoria de tierras indígenas por la vía de jurisdicción voluntaria ante el tribunal agrario, para lo cual será necesario demostrar:

I. La legal existencia del ejido o comunidad;

II. Que las tierras materia de la declaración son de su propiedad y que las tienen en posesión;

III. Que el acuerdo de asamblea se adoptó con las formalidades previstas en esta ley;

IV. Acreditar su pertenencia a determinado pueblo indígena en los términos del artículo 96 de esta ley, y

V. Que el solicitante tenga la representación legal del núcleo agrario promovente.

Verificada la legalidad de los documentos aportados, el tribunal agrario resolverá lo conducente. En caso de ser procedente la promoción emitirá la resolución y ordenará que se haga su inscripción en el Registro Agrario Nacional, el que expedirá la constancia correspondiente.

Artículo 104.- La resolución que declare las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades podrá revocarse por los tribunales agrarios en los casos siguientes: I. Cuando así lo solicite la asamblea del núcleo cumpliendo con los requisitos señalados en los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley, sin que medie controversia, y

II. Por sentencia que resuelva una controversia.

Sustanciado el procedimiento, el tribunal agrario ordenará, de ser procedente, al Registro Agrario Nacional que efectúe la cancelación de la inscripción respectiva.

Artículo 105.- Las formas de consulta y las medidas de protección de las tierras a que se refiere el artículo 99, serán establecidas por los ejidos o las comunidades interesadas en su Reglamento Interno, de acuerdo a sus propios sistemas normativos y en concordancia con los principios generales de la Constitución.

CAPÍTULO III
De la Constitución de Nuevos Ejidos

Artículo 106.- Para la constitución de un ejido bastará:

I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución y aporten una superficie de tierra;

II. Que cada individuo aporte tierra u otros recursos, y

III. Que tanto las aportaciones como el Reglamento Interno, consten en escritura pública y se inscriba en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

El Ejecutivo Federal, a través de la Procuraduría Agraria, asesorará y otorgará facilidades a los pequeños propietarios interesados en la constitución de nuevos ejidos.

Artículo 107.- A partir de la inscripción a que se refiere la fracción III del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

Artículo 108.- El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

CAPÍTULO IV
De la Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales

Artículo 109.- Los bienes ejidales y comunales sólo podrán ser expropiados, ocupados temporalmente o imponerles alguna limitación de dominio, por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;

II. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;

IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;

V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

VI. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y disposiciones relacionadas y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas, y

VII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

Artículo 110.- La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública, los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados.

En el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto de la indemnización, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, deberá tomar en cuenta, además de los criterios previstos en la Ley General de Bienes Nacionales, los costos de los trabajos de regularización.

Cuando sea previsible que el objeto de la expropiación generará utilidades para terceros por su participación directa en la prestación del servicio público de que se trate, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales tomará en consideración esta circunstancia al fijar el monto de la indemnización.

En todos los casos, el decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.

Las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, podrán promover la expropiación en los términos del presente artículo. En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.

El decreto expropiatorio sólo podrá ser ejecutado previo el pago o depósito del importe total de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.

Artículo 111.- Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que la asamblea y, en su caso, los ejidatarios afectados, aprueben dicha ocupación, según se trate de tierras de uso común o parceladas.

Para llevar a cabo la ocupación deberá suscribirse un convenio entre la dependencia o entidad promovente de la expropiación y la asamblea o el ejidatario afectado, en su caso, en el que expresen su consentimiento, el cual contendrá cuando menos lo siguiente:

I. La superficie a ocupar, su ubicación geográfica y el uso que tendrá durante la ocupación previa;

II. La fecha en que el promovente de la expropiación presentó la solicitud formal ante la Secretaría de la Reforma Agraria y la causa de utilidad pública que se invocó;

III. La contraprestación que se cubrirá por la ocupación, las modalidades de pago y la garantía de su cumplimiento; cantidad que no podrá deducirse del monto de la indemnización, y

IV. Las causas por las que puede rescindirse el convenio, en su caso, las bases para la devolución de la contraprestación y del pago de los daños derivados de la ocupación.

Artículo 112.- La indemnización se pagará al núcleo agrario. Cuando la expropiación afecte parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos podrán optar por recibir la parte de la indemnización que les corresponda o tierras de igual calidad a las que tenían, dentro del mismo ejido, si éste cuenta con superficies disponibles. Si existiere duda respecto de la proporción que corresponde a cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.

En todo caso la afectación de bienes distintos a la tierra se pagará adicionalmente a la indemnización, tomando en consideración su valor comercial.

Artículo 113.- Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo o, si transcurrido un plazo de cinco años a partir de la publicación del decreto de expropiación, no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará la acción de reversión, parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados.

Los bienes revertidos se incorporarán al patrimonio del ejido expropiado si éste devuelve el monto de la indemnización que corresponda, según se trate de reversión total o parcial. El monto de la devolución se integrará al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, para que sea destinado al financiamiento de proyectos productivos en los núcleos agrarios.

En los casos de ocupación temporal o de limitación de dominio la compensación se fijará atendiendo a los daños y perjuicios derivados de estas circunstancias, pudiéndose establecer su pago en forma total o en parcialidades. Concluida la ocupación temporal o de limitación de dominio se reincorporarán las tierras al núcleo afectado.

Artículo 114.- Los núcleos de población afectados podrán demandar directamente la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios cuando se cumplan las condiciones siguientes:

I. Que no haya sido cubierta la indemnización;

II. Que no haya sido ejecutado el decreto, y

III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate o que, no estando en posesión, no se haya cumplido con el objeto de la expropiación.

CAPITULO V
De las Comunidades

Artículo 115.- Se reconoce la personalidad jurídica de las comunidades.

Las comunidades se constituyen mediante los siguientes procedimientos:

I. Un juicio agrario de restitución para las comunidades que fueron privadas ilegalmente de su posesión;

II. El reconocimiento y confirmación de las tierras a la comunidad resultado de una jurisdicción voluntaria promovida por quienes guardan el estado comunal con o sin título primordial, que detenten la posesión de una superficie con respecto de la cual no exista litigio y no se trate de terreno baldío o nacional. En este supuesto, se citará a la Secretaría de la Reforma Agraria para que manifieste lo que corresponda. En caso de existir oposición de parte interesada, se abrirá el juicio agrario que resuelva la controversia, o

III. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

El comisariado de bienes comunales es el órgano de representación y gestión administrativa de la comunidad y de ejecución de los acuerdos de la asamblea, en los términos que establezcan el estatuto comunal y la costumbre.

Artículo 116.- Si en las superficies sujetas a uno de los procedimientos anteriores existen tierras de pequeños propietarios o poseedores de buena fe, deberán ser notificados del procedimiento o juicio, para garantizarles su derecho de audiencia y puedan ejercer sus excepciones o defensas.

La sentencia o resolución que culmine los procedimientos anteriores se notificará personalmente a los propietarios, posesionarios y colindantes y se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Artículo 117.- Los pequeños propietarios o poseedores de buena fe, tendrán derecho a que sus tierras se excluyan en la sentencia que reconozca los terrenos comunales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Tratándose de propietarios, que la escritura se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad, por lo menos con cinco años de anterioridad a la solicitud de restitución o de reconocimiento y titulación;

II. Tratándose de poseedores de buena fe, que su posesión sea a título de dueño, de manera pública, pacífica y continua, con una antigüedad mínima de cinco años anteriores a la solicitud del grupo de comuneros, y

III. Que la superficie de dichos particulares no rebase las cincuenta hectáreas.

Artículo 118.- Los pequeños propietarios o poseedores de buena fe cuyas superficies no hubieren sido excluidas de la propiedad comunal en la sentencia, podrán acudir ante el tribunal agrario a deducir sus derechos, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior.

Esta acción precluye a los cinco años de la notificación personal de la sentencia o resolución que reconozca la existencia de la comunidad.

Artículo 119.- Son comuneros:

I. Los hombres y mujeres mexicanos censados en la resolución o sentencia de la restitución o reconocimiento y confirmación de las tierras comunales;

II. Los que hayan nacido dentro de las tierras de la comunidad;

III. Los que tengan una residencia mínima de cinco años, y

IV. Los que cumplan los requisitos que establezca el estatuto comunal.

En los casos de las fracciones II a IV deberán ser reconocidos por la asamblea.

Artículo 120.- Las tierras, bosques y aguas de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 121.- La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según diferentes finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y usufructo de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIV del artículo 27 podrá decidir transmitir el usufructo de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 79, así mismo podrá transmitir el dominio cuando la naturaleza del proyecto de la sociedad lo justifique plenamente.

Artículo 122.- La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, permite a su titular el uso y usufructo de su parcela, así como la transmisión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares, posesionarios y avecindados, el aprovechamiento de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la transmisión de derecho de un comunero adquirirá dicha calidad.

Cuando no exista litigio se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Artículo 123.- En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

Artículo 124.- Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad, podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIX del artículo 27 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal, será reconocida como legítima.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

Artículo 125.- Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Artículo 126.- Para su administración las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunales.

Artículo 127.- Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.

TITULO CUARTO
DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES AGRARIAS

Artículo 128.- Los ejidos y comunidades son unidades sociales, económicas y productivas, con personalidad jurídica y patrimonio propios y constituyen las figuras asociativas fundamentales para la organización en el medio rural. Cuentan con capacidad para ser sujetos de crédito y de financiamiento, realizar todas las actividades inherentes a sus finalidades, recibir los beneficios y apoyos de los programas que los gobiernos federal, estatales y municipales aprueben para su desarrollo colectivo y el de sus integrantes.

Igualmente y con las mismas prerrogativas que establece el párrafo anterior para los ejidos y las comunidades, se reconocen, en forma enunciativa mas no limitativa, como figuras asociativas agrarias a las siguientes: Sociedad de Producción Rural, (SPR); Unidad Agrícola Industrial de la Mujer (UAIM); Sociedad Cooperativa (SC); Sociedad de Solidaridad Social (SSS); Unión de Ejidos y/o de Comunidades; Unión de Sociedades de Producción Rural (USPR); Unión de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer (UUAIM); Unión y Federación de Sociedades Cooperativas; Federación de Sociedades de Solidaridad Social; Asociación Rural de Interés Colectivo (ARIC); Confederación de Sociedades Cooperativas y Confederación de Sociedades de Solidaridad Social.

Las figuras asociativas reguladas por otras leyes cuyo objeto social se relacione con las actividades productivas en el campo gozarán de los derechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que se integren por sujetos agrarios previstos en esta ley.

Artículo 129.- Las asociaciones y sociedades agrarias se regirán por los siguientes principios: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática de los socios; participación económica de los socios; autonomía e independencia; promoción de la educación, formación e información de sus socios; cooperación entre organizaciones; interés por la comunidad; respeto a las creencias religiosas y políticas y promoción de la cultura ecológica.

El acta constitutiva de las asociaciones y sociedades agrarias deberá incluir, además de lo establecido en las leyes de la materia, los estatutos sociales o bases constitutivas que al menos deberán contener:

I. Denominación;
II. Domicilio;

III. Duración;
IV. Objeto;

V. Capital social;
VI. Régimen de responsabilidad;

VII. Lista de socios;
VIII. Estipulaciones respecto de la admisión, separación y exclusión de socios o asociados;

IX. Derechos y obligaciones de los socios;
X. Órganos de administración y vigilancia;

XI. Normas de funcionamiento;
XII. Ejercicio y balances;

XIII. Fondos, reservas y reparto de utilidades;
XIV. Normas para su disolución y liquidación, y

XV. Las demás que sean necesarias de conformidad con su naturaleza y objeto social.

El acta constitutiva deberá formalizarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional. Las figuras asociativas adquirirán personalidad jurídica a partir de la fecha de la inscripción mencionada.

Las modificaciones al acta constitutiva y la elección o remoción de los miembros de los órganos de administración y de vigilancia aprobadas por la asamblea de socios, serán inscritas en el Registro Agrario Nacional.

La máxima autoridad de las asociaciones y sociedades agrarias será la asamblea general de socios que se integrará y funcionará de acuerdo a sus estatutos. Los órganos de representación y de vigilancia serán los siguientes: consejo de administración o, en su caso, administrador único y consejo de vigilancia o, en su caso, delegado de vigilancia.

La dirección, representación y vigilancia se regirán por lo dispuesto en sus estatutos.

Artículo 130.- En lo no previsto por los estatutos o por las leyes específicas que regulen la organización y funcionamiento de las asociaciones y sociedades agrarias, se estará a lo siguiente:

I. Los acuerdos de la asamblea general obligarán a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a la ley y los estatutos respectivos. La asamblea general resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social.

II. El consejo de administración nombrado por la asamblea general, estará formado por un presidente, un secretario, un tesorero y los vocales propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la sociedad ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.

III. La vigilancia estará a cargo de un consejo de vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un presidente, un secretario y un vocal propietarios, con sus respectivos suplentes.

IV. La constitución de las asociaciones y sociedades agrarias deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados y en la que se levantará un acta que contendrá como mínimo los requisitos señalados. Los socios deberán de acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituirse en asociación o sociedad rural y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, indistintamente ante fedatario público, ante juzgado de primera instancia del fuero común o ante la autoridad municipal facultada para ello, sin perjuicio de lo establecido en la legislación local.

V. Los miembros que integren los consejos de administración y de vigilancia durarán en sus funciones tres años o un plazo mayor si así lo establecen los estatutos de la organización. No serán reelegibles para el periodo inmediato posterior, salvo que la sociedad se componga de un número de socios que no permita su relevo.

Artículo 131.- Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la ley.

Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.

Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.

Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.

Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, posesionarios, avecindados y pequeños productores.

Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.

Artículo 132.- Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.

Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes.

Artículo 133.- Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.

La denominación social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras Sociedad de Producción Rural o de su abreviatura SPR así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

Las de responsabilidad ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que los socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

Artículo 134.- Los derechos de los socios serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera, se requerirá además la autorización de ésta.

Las Sociedades de Producción Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:

I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;

II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

III. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.

La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.

Artículo 135.- Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 131 de esta ley. Asimismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley.

Artículo 136.- Las operaciones financieras y crediticias que constituyan, modifiquen o extingan un derecho u obligación de carácter patrimonial, que realicen las figuras asociativas a que se refiere este título, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional y en el Público de la Propiedad y de Comercio de la entidad federativa de que se trate.

La Procuraduría Agraria proporcionará la asesoría legal que le sea requerida por los interesados para la constitución y funcionamiento de sociedades agrarias de que trata este Título.

En los casos en que quien deba convocar a asamblea de socios no lo haga dentro de los cinco días posteriores a la solicitud de sus miembros y una vez agotadas las instancias que establezcan el estatuto de las sociedades, la Procuraduría Agraria estará facultada para convocarla, si así se lo solicita al menos el veinte por ciento del total de socios.

Las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades agrarias a las que se refiere este Título, serán competencia de los tribunales agrarios.

Artículo 137.- Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.

Las figuras asociativas señaladas en el párrafo anterior podrán acceder al crédito y otorgar las garantías respectivas.

Artículo 138.- Las mujeres mexicanas, mayores de edad o menores con familia a su cargo, pertenecientes a un mismo núcleo agrario: ejidatarias, comuneras, avecindadas, posesionarias y pobladoras, podrán organizarse como Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, la que tendrá personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de cinco socias.

La denominación social irá seguida de las palabras Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o de su abreviatura UAIM.

Su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización u otras actividades no prohibidas por la ley que desarrollen las mujeres dentro del núcleo agrario.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la Unidad, deberá otorgarse ante un fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la Unidad tendrá personalidad jurídica. Para su constitución no se exigirá como requisito la aportación de tierras parceladas por parte de las socias.

Dos o más de las Unidades a que se refiere este artículo podrán constituirse como Uniones de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer de carácter regional.

TITULO QUINTO
DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRÍCOLAS, DE AGOSTADERO Y FORESTALES

Artículo 139.- Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, de agostadero o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo o de una sociedad mexicana, excedan los límites respectivos de la pequeña propiedad.

Artículo 140.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Tierras agrícolas: las utilizadas para la siembra, plantación, cultivo y cosecha de vegetales;

II. Tierras de agostadero: Las que por su precipitación pluvial, topografía y calidad, producen en forma natural o cultivada, pastos y forrajes que sirven para alimento del ganado;

III. Tierras forestales: las utilizadas para el manejo productivo, establecimiento, conservación o restauración de bosques o selvas.

Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna actividad económica.

Artículo 141.- Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras que no exceda los siguientes límites:

I. 100 hectáreas de riego o humedad de primera;

II. 200 hectáreas de temporal;

III. 150 hectáreas si se destinan al cultivo del algodón y son de riego;

IV. 300 hectáreas si se destinan al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales, sean de riego o de temporal.

Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Artículo 142.- Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo con su clasificación y al cultivo a que se destinen.

Para tales efectos se computarán una hectárea de riego o humedad de primera por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

En los predios dedicados a las actividades previstas en la fracción IV del artículo 141, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.

Artículo 143.- Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de bosques o selvas de cualquier clase que no exceda de ochocientas hectáreas.

Artículo 144.- Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras de agostadero que de acuerdo al coeficiente ponderado en la región de que se trate, resulte necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las determinaciones que publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. No será aplicable lo señalado en este artículo cuando se trate de bosques o selvas.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se obliga a hacer públicos los coeficientes de agostadero por municipio para que existan parámetros generales y se puedan establecer los límites de las propiedades ganaderas.

Artículo 145.- La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o de agostadero, respectivamente.

Artículo 146.- Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas con el trabajo e inversión del productor y se cumpla con lo siguiente:

I. Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado, o

II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 141. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.

Continuarán en el supuesto de la fracción I, quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.

Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras de agostadero podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.

Artículo 147.- Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, por el desarrollo de plantaciones forestales o la realización de actividades de forestación o reforestación por el trabajo o inversión de su propietario, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.

Artículo 148.- Las pequeñas propiedades que no excedan de diez hectáreas de riego o sus equivalentes y que constituyan la principal o única fuente de ingresos para su propietario, gozarán de la protección a que se refiere el artículo 6° de esta ley. En este caso, el Estado incentivará la formación de unidades productivas rentables a través de la integración de figuras asociativas o de la conjunción de predios.

Artículo 149.- Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas y, en su caso, enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas correspondientes.

De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo, de la fracción XVII, del artículo 27 de la Constitución, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:

I. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;
II. Los municipios en que se localicen los excedentes;

III. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes;

IV. La Federación, y
V. Los demás oferentes.

TITULO SEXTO
DE LAS SOCIEDADES PROPIETARIAS DE TIERRAS AGRICOLAS, DE AGOSTADERO O FORESTALES

Artículo 150.- Las disposiciones de este título son aplicables a las sociedades mexicanas que tengan en propiedad tierras agrícolas, de agostadero o forestales.

Asimismo, lo dispuesto en este título será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 79 y 121 de esta ley, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 151.- Las sociedades mexicanas no podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;

II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;

III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, de agostadero o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición, y

IV. Para conservar el registro de las acciones serie T, las tierras de la sociedad no podrán permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, de acuerdo con la calidad del suelo, a menos que exista caso fortuito o fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la legislación local en materia de tierras ociosas.

Será motivo para perder el registro cuando las tierras de las sociedades sean insuficientemente cultivadas, salvo el caso fortuito o de fuerza mayor. Se entiende que las tierras están insuficientemente cultivadas cuando la producción promedio de los últimos tres años no ha alcanzado al menos el cuarenta por ciento de la producción obtenida por el mismo cultivo en terrenos explotados en la zona de que se trate con similares características.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo correspondiente al siguiente ciclo agrícola, tratándose de tierras de uso agrícola, regularice su situación. Tratándose de tierras destinadas a otros usos, dicha Secretaría determinará el plazo, mismo que en ningún caso podrá exceder de un año. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia ordenará al Registro Agrario Nacional que proceda a la cancelación del registro de las acciones serie T de la sociedad por lo que hace a las tierras insuficientemente cultivadas.

Artículo 152.- Las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

Artículo 153.- Los estatutos sociales de las sociedades a que este título se refiere deberán contener transcritas las prescripciones que señala el artículo 151.

Artículo 154.- Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.

Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.

Artículo 155.- En las sociedades a que se refiere este título, los extranjeros no podrán tener una participación que exceda del cuarenta y nueve por ciento de las acciones o partes sociales de serie T.

Artículo 156.- El Registro Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán:

I. Las sociedades mercantiles propietarias de tierras agrícolas, de agostadero o forestales;

II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, de agostadero o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;

III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

V. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este título y que prevea el reglamento de esta ley.

Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de esta ley.

Artículo 157.- Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 149.

Artículo 158.- Las acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.

Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.

TITULO SÉPTIMO
DE LA PROCURADURÍA AGRARIA

Artículo 159.- La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria y con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 160.- La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pueblos y comunidades indígenas, pequeños propietarios, posesionarios, avecindados y jornaleros agrícolas, como de promover la procuración de la justicia agraria, conforme lo establece el artículo 27, fracción XIX de la Constitución, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

Artículo 161.- Son atribuciones de la Procuraduría Agraria las siguientes:

I. Coadyuvar y, en su caso, representar a los sujetos agrarios en los asuntos y procedimientos administrativos, o jurisdiccionales cuyos actos y resoluciones afecten sus bienes o derechos agrarios;

II. Atender las consultas jurídicas planteadas por los sujetos agrarios respecto de sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley y, en general, orientarlos en las diversas materias y disposiciones relacionadas con sus derechos y bienes agrarios;

III. Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;

IV. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar los derechos agrarios de sus asistidos; instar a las autoridades a la realización de las funciones a su cargo; investigar las denuncias sobre presuntas violaciones a estos derechos y emitir las recomendaciones que considere pertinentes, para preservar, restituir o prevenir violaciones a derechos agrarios, en los términos que establezca el reglamento;

V. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;

VI. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;

VII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades federales, estatales o municipales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;

VIII. Investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;

IX. Asesorar y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;

X. Procurar a los pueblos y comunidades indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en materia agraria, garantizando cuando así proceda que en los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, sean tomados en cuenta sus usos y costumbres;

XI. Garantizar a las personas o grupos de pueblos o comunidades indígenas que no hablen español sean asistidos por traductores e intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura;

XII. Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia;

XIII. Dirimir mediante el arbitraje las controversias sometidas a su consideración, que se susciten entre los sujetos agrarios, o entre estos con terceros, o con autoridades administrativas, previo acuerdo de las partes;

XIV. Asesorar y representar a los núcleos agrarios en la regularización de los excedentes de tierras que posean con motivo de la ejecución de la resolución o sentencia que lo benefició, por más de cinco años, de buena fe y de manera pública, pacífica y continua;

XV. Convocar las asambleas a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta ley, y

XVI. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 162.- La Procuraduría establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario, sujetándose a su disponibilidad presupuestaria.

Artículo 163.- Las controversias en las que la Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.

Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 164.- La Procuraduría Agraria contará con un Consejo de Evaluación y Seguimiento, que constituirá una instancia de interlocución y participación de las organizaciones campesinas de los sectores social y privado más representativas, académicos e investigadores con experiencia en cuestiones agrarias y de los servidores públicos de la Procuraduría. El cargo de consejero será honorario y, por tanto, no recibirán retribución alguna.

Este consejo tiene por objeto:

I. El análisis y evaluación de las funciones de la institución y el cumplimiento de sus programas;

II. Emitir opiniones en los asuntos que sus miembros u otras personas o instancias planteen, y verificar su cumplimiento;

III. Dar seguimiento a las recomendaciones que emita el Procurador, y

IV. Analizar el informe anual de actividades que rinda el Procurador.

Para el cumplimiento de su objeto, el consejo, previo acuerdo de sus miembros y a través de su presidente, podrá solicitar los informes que considere necesarios a los servidores públicos de la Procuraduría, quienes están obligados a proporcionar dicha información. El incumplimiento será sancionado a través de las medidas disciplinarias correspondientes.

La información que se reciba en el consejo será reservada y su presidente decidirá el tratamiento que se le deba dar.

La integración y el funcionamiento del consejo, así como de su secretaría técnica, se establecerán en el Reglamento de la Procuraduría Agraria.

Artículo 165.- La Procuraduría Agraria estará presidida por un procurador. Se integrará, además, por los subprocuradores, sustitutos del procurador en el orden que señale el Reglamento; por un secretario general, por un cuerpo de abogados capacitados, con experiencia en materia jurisdiccional y agraria, adscritos a las diversas delegaciones y oficinas, y otro de servicios periciales, así como por las demás unidades administrativas, técnicas y órganos internos que se estimen necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma.

Artículo 166.- El Procurador Agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, tener por lo menos treinta años cumplidos el día de su designación, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho, con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias, y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 167.- Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes: I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos tres años antes a la fecha de la designación y acreditar una práctica profesional de tres años, y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

El Secretario General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.

Artículo 168.- El Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal de la Procuraduría;

II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;

III. Tomar en cuenta las opiniones que emita el Consejo de Evaluación y Seguimiento, para emitir, en su caso, las recomendaciones correspondientes;

IV. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;

V. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;

VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;

VII. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;

VIII. Delegar sus facultades en los servidores públicos que el reglamento correspondiente de esta ley señale, y

IX. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 169.- Al Secretario General corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría y coordinar las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del Procurador.

Artículo 170.- A los Subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, pueblos y comunidades indígenas, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, posesionarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Artículo 171.- El cuerpo de servicios periciales se integrará por los expertos de las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.

Las relaciones de trabajo con su personal se regirán por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, y el Estatuto del Servicio Profesional Agrario que regule el servicio de carrera a su interior.

TITULO OCTAVO
DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL

Artículo 172.- Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

Artículo 173.- La Secretaría de la Reforma Agraria será responsable de organizar el Servicio Nacional de la Fe Pública Agraria, a efecto de proporcionar a los sujetos agrarios, de manera accesible y segura, la certificación de los actos, hechos y documentos que constituyan, modifiquen o extingan derechos y obligaciones derivados de la aplicación de esta ley y sus reglamentos. Este servicio será gratuito, con excepción del pago de contribuciones de acuerdo con la legislación aplicable.

Será optativo para los sujetos agrarios acudir al Servicio Nacional de la Fe Pública Agraria, ante los notarios públicos o cualquier otro servidor público habilitado como notario por disposición de la ley.

Artículo 174.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 Constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Artículo 175.- Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.

Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Artículo 176.- El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.

Artículo 177.- Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;

III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

IV. La resolución que declara las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades;

V. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 60 de esta ley;

VI. Las actas constitutivas de las asociaciones y sociedades agrarias previstas en el título cuarto de esta ley, así como sus modificaciones;

VII. Los planos y documentos relativos al catastro y censos rurales;

VIII. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;

IX. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales;

X. Los convenios y contratos agrarios que deban inscribirse de acuerdo con esta ley;

XI. Las operaciones crediticias celebradas por núcleos de población ejidales o comunales, por ejidatarios o comuneros o por las sociedades reguladas por la presente ley, y

XII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras disposiciones normativas.

Artículo 178.- El Registro Agrario Nacional también deberá llevar las inscripciones de todas las declaratorias de terrenos nacionales y los denunciados como baldíos.

Artículo 179.- Para los efectos de esta ley, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 180.- El Registro Agrario Nacional deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, de agostadero o forestales;

II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

III. Llevar el registro de los integrantes de los comisariados ejidales y de los consejos de vigilancia elegidos por las asambleas de los ejidos, así como la información correspondiente a la fecha de conclusión de los períodos de ambos órganos, y proporcionar esta información con la oportunidad debida a la Procuraduría Agraria para los efectos del artículo 43 de esta ley;

IV. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 50, así como las de los censos ejidales y comunales;

V. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo;

VI. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 60 de esta ley;

VII. Realizar el trámite administrativo para la transmisión, por lista de sucesión, de los derechos agrarios y expedir los certificados correspondientes, y

VIII. Ejercer las demás funciones que esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones le confieran.

Artículo 181.- Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de dichas sociedades.

TITULO NOVENO
DE LOS TERRENOS BALDIOS Y NACIONALES

Artículo 182.- Son baldíos, los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.

Artículo 183.- Son nacionales:

I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este título, y

II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

Artículo 184.- Los terrenos baldíos y los nacionales serán inembargables e imprescriptibles.

Artículo 185.- La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.

El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.

Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales.

Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.

Artículo 186.- La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar terrenos nacionales a título gratuito, a favor de los ejidos o comunidades de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 47 de esta ley, y a título oneroso, en subasta pública, a ejidos, comunidades, siempre y cuando no existan poseedores, caso en el cual éstos tendrán preferencia, o a los particulares dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Lo anterior procederá, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Artículo 187.- La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar terrenos nacionales de carácter turístico, urbano, industrial o de otra índole no agropecuaria, a título oneroso, mediante subasta pública, de acuerdo al valor comercial que determine el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Lo anterior procederá, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

LIBRO SEGUNDO
DE LA JUSTICIA AGRARIA

TITULO PRIMERO
DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES DEL JUICIO AGRARIO

Capítulo I
Definiciones

Artículo 188.- La jurisdicción agraria es la potestad que la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los tribunales agrarios, para que con plena autonomía, impartan y administren justicia, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; así como sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta u otras leyes vigentes, cuando los actos que se realicen sean de naturaleza agraria.

Artículo 189.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Actos de naturaleza agraria. Aquellos que constituyan, alteren, modifiquen, transmitan o extingan un derecho o una obligación en favor o en contra de los sujetos agrarios o en sus bienes, conforme a lo dispuesto por esta ley o sus reglamentos;

II. Autoridades agrarias. Son aquellas que formal o materialmente realizan actos que constituyan, alteren, modifiquen o extingan derechos o determinen la existencia de obligaciones, respecto de los sujetos agrarios y sus bienes, protegidos por el régimen jurídico agrario;

III. Bienes agrarios. Las tierras, bosques y aguas que han sido dotados a los núcleos ejidales o comunales o que hubieren adquirido por cualquier otro título y hayan sido incorporadas al régimen jurídico ejidal o comunal;

IV. Régimen jurídico agrario. El conjunto de leyes, reglamentos y demás ordenamientos que regulen los bienes, derechos y obligaciones de los sujetos agrarios, así como las que regulen la impartición de la justicia agraria;

V. Sujetos agrarios:

a) Los ejidatarios y sus sucesores;
b) Los comuneros y sus sucesores;

c) Los avecindados en la zona urbana del poblado;
d) Los posesionarios de tierras parceladas del núcleo agrario;

e) Los poseedores de tierras ejidales o comunales;
f) Los colonos agrícolas, ganaderos o agropecuarios;

g) Los poseedores de terrenos nacionales;
h) Quienes se encuentren vinculados por un contrato o convenio que involucre tierras, bosques o aguas, ejidales o comunales;

i) Los núcleos de población ejidal o comunal;
j) Ejidos y comunidades propietarios de tierras declaradas como pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas;

k) Las asociaciones y sociedades agrarias y las propietarias de tierras agrícolas, de agostadero o forestales, a las que se refiere esta ley, y

l) Las personas físicas o morales que pertenecen al régimen jurídico agrario, conforme a la ley de la materia y los reglamentos que deriven de ésta.

Capítulo II
Principios del Juicio Agrario

Artículo 190.- En el juicio agrario se observarán los siguientes principios generales:

Iniciativa de parte.- El inicio del proceso corresponde exclusivamente a quien tenga interés en que el tribunal agrario declare o constituya un derecho o imponga una condena. Los tribunales agrarios no podrán iniciar de oficio ningún procedimiento.

Legalidad.- Los tribunales se ajustarán a los preceptos contenidos en la Constitución, en esta ley y en las demás leyes aplicables, para la correcta prosecución del juicio y la decisión judicial apegada a derecho.

Igualdad.- Se deberá observar un tratamiento igualitario en el ejercicio de los derechos procesales de las partes, para que éstas actúen de la manera que estimen pertinente a sus intereses y cumplan las obligaciones legales que les correspondan en paridad de condiciones, conforme a las disposiciones de esta ley.

Publicidad.- Las diligencias del proceso agrario serán públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o así lo considere el tribunal con la finalidad de guardar el orden de las diligencias.

Inmediación.- Todas las audiencias deberán ser presididas por el magistrado agrario o por el secretario autorizado por el Tribunal Superior Agrario en los casos de habilitación, conforme lo establece la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Las actuaciones realizadas en contravención a esta disposición serán nulas.

Concentración.- Es responsabilidad del tribunal agrario lograr que la justicia sea pronta y expedita, para lo cual proveerá lo necesario a fin de desahogar el mayor número de actuaciones procesales en una sola audiencia, cuando así lo permita la ley y sin perjuicio de los derechos de las partes.

Gratuidad.- Los servicios que proporcionen los tribunales agrarios serán gratuitos.

Oralidad.- Entendida como la preeminencia de la intervención oral directa, tanto de las partes, como de aquellos que deban participar en las actuaciones de los procedimientos agrarios, con el fin de facilitar y agilizar su comparecencia en juicio.

Búsqueda de la verdad.- Los tribunales buscarán la verdad material o histórica en los hechos y puntos controvertidos, proveyendo lo que fuere necesario para alcanzarla, sin lesionar los derechos de las partes, conforme al principio de igualdad procesal.

Imparcialidad.- El tribunal agrario deberá mantener siempre una posición equilibrada, sin preferencias ni privilegios hacia ninguna de las partes.

Sustentabilidad.- El tribunal deberá vigilar que sus resoluciones propendan a conservar, preservar y restaurar las tierras, bosques, aguas y otros recursos naturales, cualquiera que sea el régimen de propiedad al que pertenezcan, tratando de evitar perjuicios al medio ambiente o al equilibrio ecológico.

Celeridad.- El tribunal agrario está obligado a proveer, con la colaboración de las partes, las medidas que sean pertinentes para alcanzar la economía procesal, a fin de que la impartición de justicia agraria sea eficaz, eficiente y expedita.

Itinerancia.- Los tribunales unitarios podrán realizar sus funciones fuera de su sede, en las regiones o municipios ubicados dentro de su jurisdicción territorial, a fin de acercar la impartición de justicia agraria a los sujetos agrarios.

Conciliación.- En cualquier estado del proceso los tribunales agrarios exhortarán a las partes para que resuelvan su conflicto mediante una amigable composición.

Suplencia de la queja.- Los tribunales agrarios suplirán la deficiencia de los planteamientos de derecho de los sujetos agrarios.

Dirección.- Corresponderá al magistrado la conducción del proceso, quien deberá poner especial cuidado para alcanzar los principios enunciados y obtener la verdad material o histórica de los hechos controvertidos, a efecto de resolver con justicia la controversia sometida a su consideración.

Capitulo III
De las Reglas Generales

Sección Primera
Facultades y Obligaciones de Los Tribunales Agrarios

Artículo 191.- A falta de disposición expresa en el régimen jurídico agrario, para la resolución de los procedimientos agrarios se aplicarán de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en todo lo que no se opongan directa o indirectamente a los principios del juicio agrario señalados en esta ley y a los objetivos de la justicia agraria que se derivan del artículo 27 Constitucional.

De igual forma, se aplicarán las costumbres y especificidades culturales cuando se trate de los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2 Constitucional y el Libro Primero de esta ley.

Artículo 192.- Los tribunales agrarios tienen las siguientes facultades y obligaciones:

I. Conocer y resolver los asuntos de su competencia que se sometan a su jurisdicción;

II. Procurar que las partes en litigio se encuentren debidamente asesoradas por un experto en derecho;

III. Examinar la demanda y su contestación y prevenir a las partes, en su caso, para subsanar las irregularidades que contengan;

IV. Observar los sistemas normativos de cada pueblo indígena mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución o por el régimen jurídico agrario, ni se afecten derechos de terceros. El tribunal se asegurará de que los indígenas sean asistidos por intérpretes y traductores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, cuando así se requiera;

V. Decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas precautorias tendientes a proteger los bienes y derechos en litigio, manteniendo las cosas en el estado en que se encuentren al momento de su conocimiento y salvaguardando los intereses colectivos e individuales de los núcleos agrarios o de sus integrantes;

VI. Llamar de oficio o, a petición de parte, a cualquier persona que pueda resultar afectada con la solución del juicio;

VII. Girar oficios a las autoridades para que expidan documentos o apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tienen en su poder;

VIII. Suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como de ejidatarios, comuneros, aspirantes a ellos, posesionarios y avecindados y pequeños propietarios a que se refiere el artículo 148 de esta ley;

IX. Proveer la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad;

X. Los magistrados podrán ordenar que se subsane toda omisión o irregularidad que se cometiere en cualquier momento de la substanciación del juicio agrario con el único fin de regularizarlo.

Artículo 193.- Los magistrados agrarios tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos tanto a ellos como a los demás miembros del tribunal, por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si se presume que algún acto constituye un delito, se levantará acta circunstanciada que se remitirá al ministerio público.

Artículo 194.- Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento;
II. La amonestación privada o pública, y
III. Multa hasta de cien salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda.
Artículo 195.- Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta de cien salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda;
II. El auxilio de la fuerza pública, y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
La aplicación de los medios de apremio es independiente de la intervención que pudiera corresponder al Ministerio Público.

Sección Segunda
De las Formalidades, Actuaciones y Términos Judiciales

Artículo 196.- El despacho de los tribunales agrarios comenzará a las nueve de la mañana, pudiendo retirarse el personal cuando fueren, por lo menos las diecisiete horas.

Para las actuaciones ante los tribunales agrarios no habrá días ni horas inhábiles.

Artículo 197.- Los tribunales agrarios dejarán constancia en autos de todas sus actuaciones, interviniendo el magistrado y el secretario de acuerdos, autorizándolas este último con su firma.

Artículo 198.- Las promociones de las partes y terceros, así como los informes y comunicaciones de las autoridades deberán presentarse por escrito en lengua española y contener la firma autógrafa del promovente.

En el caso de las promociones que presenten los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de su traducción al español. El tribunal ordenará la traducción, la que deberá elaborar un traductor designado por el propio tribunal.

Artículo 199.- Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos al mismo, que podrá ser consultado por cualquier persona que esté acreditada legalmente para ello.

Las partes pueden pedir en todo tiempo, a su costa, previo pago de los derechos correspondientes, copias certificadas por el secretario de acuerdos de cualquier constancia o documento original o certificado que obre en los autos y que señale de manera precisa el solicitante, las que mandará expedir el tribunal sin audiencia previa de las partes.

Los tribunales agrarios llevarán un registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda, destacándose todos aquellos actores y demandados que se identifiquen como indígenas.

Artículo 200.- El tribunal en su primer auto solicitará a las partes autorización para hacer públicos sus nombres en caso de consultas previstas por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 201.- Los documentos y objetos presentados por las partes les serán devueltos al terminar la audiencia sólo si así lo solicitan, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los documentos se agregue a los autos. Si alguna de las partes manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la autenticidad o contenido de dichos documentos y la resolución por cualquier vía, el tribunal resolverá de plano y, en su caso, negará la devolución hasta la solución definitiva del asunto.

Artículo 202.- Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en un breve extracto claro y legible, lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.

Artículo 203.- En el juicio agrario opera la caducidad por la inactividad procesal o falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses. No procederá la caducidad en caso de que la inactividad procesal se derive de la falta de actuación del tribunal.

La caducidad tiene como efecto anular los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.

Esta caducidad no influye en forma alguna sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso.

Artículo 204.- Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse, mediante exhorto, al tribunal agrario correspondiente.

Los exhortos y despachos se expedirán al día siguiente al en que se emita el acuerdo que los ordene.

Los exhortos y despachos que se reciban, se acordarán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo. En este caso, el tribunal requerido fijará el plazo que considere necesario.

Artículo 205.- Para el exacto desahogo de sus despachos, el Tribunal Superior Agrario puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquier tribunal unitario agrario, autorizándolo para dictar las resoluciones que sean necesarias para su cumplimiento.

Artículo 206.- Las autoridades administrativas del orden federal auxiliarán sin excusa alguna a los tribunales agrarios en la realización de las diligencias y actuaciones en que se requiera su participación.

Artículo 207.- Las cartas rogatorias se tramitarán por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requerido según sea el caso.

Las cartas rogatorias contendrán la petición a la autoridad competente para la realización de las actuaciones que el tribunal estime necesarias dentro del juicio y los datos informativos relativos.

El tribunal que las expida acompañará las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes.

Artículo 208.- Cuando se advierta que una de las partes realizó una promoción con el propósito de retrasar el procedimiento, se le impondrá una multa en términos de lo previsto por el artículo 194 de esta ley.

Artículo 209.- La tramitación del juicio se interrumpirá por:

I. El fallecimiento de alguna de las partes, durante el tiempo indispensable para que el causahabiente del finado o el representante de la sucesión se apersone en el juicio;

II. El fallecimiento del representante legal de cualquiera de las partes, a fin de que ésta provea su sustitución;

III. La presentación de desastres naturales que afecten notablemente las vías de comunicación y la prestación de servicios públicos en la jurisdicción del tribunal;

IV. En los demás casos señalados en esta ley.

En los casos de las fracciones I y II, la interrupción que acuerde el tribunal será la mínima necesaria para su continuación en condiciones normales. La interrupción de que trata la fracción III, durará en tanto se restablezca la operación de los servicios públicos.

Artículo 210.- Cuando la práctica de un acto procesal o el ejercicio de un derecho, dentro de un proceso agrario, deba efectuarse fuera de la jurisdicción del tribunal que conozca el asunto, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de residencia del tribunal agrario y aquél en el que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho correspondiente.

La distancia se calculará sobre la vía de comunicación terrestre más usual y breve en tiempo de recorrido.

Capítulo IV
De la Jurisdicción y Competencia

Artículo 211.- Son de jurisdicción federal agraria, todas las cuestiones que tiendan a garantizar la seguridad jurídica en la propiedad, posesión o disfrute de bienes y derechos agrarios, ya sean de carácter ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; y en general, todas las cuestiones que tiendan a la administración de justicia agraria, tuteladas por ésta y otras leyes relacionadas directamente con el régimen jurídico agrario.

Artículos 212.- Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley o en otras disposiciones generales respecto de actos que sean de naturaleza agraria.

En la substanciación y resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ello por escrito.

Artículo 213.- Los tribunales unitarios serán competentes para conocer dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, de las siguientes controversias:

I. Por límites de terrenos entre núcleos de población ejidal o comunal, así como entre estos y pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II. De la restitución de tierras, bosques y aguas, a los núcleos de población ejidal o comunal, que hayan sido privados ilegalmente de las propiedades o posesiones que les fueron materialmente entregadas en la ejecución de sus resoluciones o sentencias, por actos de autoridades administrativas federales, estatales o municipales, resoluciones de jurisdicción voluntaria, o por actos de particulares en los términos del Libro Primero de esta ley; así como de la restitución de tierras de pequeños propietarios, sociedades y asociaciones por privaciones ilegales por parte de núcleos ejidales o comunales o por actos de autoridades agrarias;

III. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades formal o materialmente agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

IV. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución, así como de los actos, acuerdos, decretos o resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que constituyan, alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación de los sujetos sometidos al régimen jurídico agrario;

V. De las omisiones en que incurran las autoridades agrarias y que deparen perjuicio a los sujetos agrarios que contempla esta ley;

VI. De las controversias que se deriven con motivo de la expropiación de los bienes ejidales o comunales; así como de la reversión prevista en los artículos 113 y 114 de esta ley;

VII. Del reconocimiento del régimen comunal y de la exclusión de pequeñas propiedades ubicadas en dichas tierras;

VIII. De las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las asociaciones y sociedades a las que se refiere esta ley;

IX. De las controversias relativas a terrenos baldíos y nacionales;

X. De las controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, generando un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que procedan en los términos de las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XI. De las controversias que se susciten con motivo de la posesión de superficies en asentamientos humanos irregulares en tierras ejidales o comunales que no hayan salido del régimen agrario;

XII. De las controversias relativas a los contratos a que se refiere esta ley, celebrados por los núcleos agrarios;

XIII. De los asuntos relativos a la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades a que se refiere la sección octava del capítulo II del título tercero del libro primero de esta ley;

XIV. De las cuestiones relativas a las excedencias de tierras en ejidos y comunidades;

XV. De las controversias que afecten los intereses colectivos de los núcleos agrarios;

XVI. De la nulidad de los acuerdos tomados en asambleas de ejidos o comunidades;

XVII. De la nulidad de las asambleas de ejidos o comunidades que se lleven a cabo sin cubrir los requisitos de ley;

XVIII. De controversias por derechos o posesiones entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos de representación del núcleo de población ejidal o comunal;

XIX. De la sucesión de derechos ejidales y comunales;

XX. De las controversias relativas a los contratos a que se refiere esta ley, celebrados individualmente por los integrantes de los núcleos agrarios;

XXI. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;

XXII. De la prescripción y restitución de parcelas, así como de los conflictos relacionados con los lotes urbanos que no hayan salido del régimen ejidal, en los términos que prevé esta ley;

XXIII. De los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra en las colonias agrícolas o ganaderas que no hayan salido del régimen agrario;

XXIV. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

XXV. De la homologación y ejecución de los laudos arbitrales y de la aprobación y ejecución, previa ratificación, de los convenios de conciliación que se lleven a cabo fuera de juicio, una vez determinado que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables, y

XXVI. De los demás asuntos que determine esta ley y otras disposiciones derivadas del régimen jurídico agrario.

Artículo 214.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: I. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios en juicios que se refieran a controversias contenidas de la fracción I a la XV del artículo anterior;

II. De los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales unitarios agrarios;

III. De la integración de la jurisprudencia, conforme a las reglas que para tal efecto se establezcan en el Reglamento Interior de los tribunales agrarios;

IV. De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior Agrario como de los tribunales unitarios;

V. De las excitativas de justicia cuando los magistrados del Tribunal Superior Agrario no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no cumplan con los plazos establecidos, y

VI. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.

Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterlo a la consideración y, en su caso, aprobación del Tribunal Superior Agrario.

Artículo 215.- Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, grado o territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal que considere competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón de territorio.

Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo hará saber al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial, al tribunal superior agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.

Capítulo V
De las Partes

Artículo 216.- Es parte en el juicio quien tenga interés en que la autoridad judicial agraria declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Artículo 217.- Son partes en el juicio agrario:

I. El actor, quien es la persona física o moral que tenga interés en que la autoridad jurisdiccional declare o constituya un derecho o imponga una condena y ejercite alguna acción agraria;

II. El demandado, quien es la persona física o moral en contra de la cual el actor ejercita la acción.

Es tercero la persona física o moral con interés que pueda resultar afectado con el fallo que en su oportunidad se emita. Si el tercero interesado coadyuva con alguna de las partes, deben litigar unidos y nombrar un representante común.

Artículo 218.- Las partes en el juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso, tendrán derecho a:

I. Exigir al tribunal agrario que cumpla los plazos y términos que marca esta ley, mediante la excitativa de justicia, conforme el procedimiento que establecen la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios;

II. Tener acceso al expediente agrario por sí o por conducto de sus autorizados para ello;

III. Obtener, a su costa, copias certificadas de los documentos originales o certificados que señalen con precisión y que integren el expediente del juicio;

IV. Plantear los impedimentos que a su juicio, el magistrado agrario tenga para el conocimiento y resolución del asunto, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, y

V. Los demás derechos que les confieran el régimen jurídico agrario.

Artículo 219.- Las partes en el juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso, estarán obligadas a: I. Cumplir con la normatividad procesal agraria y con los requerimientos del tribunal, para la correcta prosecución del juicio;

II. Conducirse con probidad y respeto en el desarrollo del proceso, con su contraparte, y con los servidores públicos agrarios, y

III. Abstenerse de interponer actuaciones, incidentes o recursos maliciosos o notoriamente improcedentes, que obstaculicen el proceso agrario. Cuando se advierta que una de las partes promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto, entorpecer u obstaculizar la actuación de la autoridad judicial, se le impondrá a dicho promovente o a sus representantes legales, o a ambos, la corrección disciplinaria que corresponda, en términos del artículo 194 de esta ley.

CAPITULO VI
De la Capacidad, Representación y Personalidad

Sección Primera
De la Capacidad

Artículo 220.- Los núcleos agrarios tendrán capacidad de ejercicio, la que ejercerán a través del comisariado ejidal o de bienes comunales, cuyos integrantes actuarán de manera conjunta, salvo lo previsto en el Reglamento Interno o cuando exista acuerdo de asamblea general que autorice su representación por uno de los integrantes del comisariado.

Para efectos de la representación del ejido o comunidad, los integrantes del comisariado no requieren de acuerdo de asamblea general que les autorice a realizar todos los actos procesales que sean necesarios para la defensa de los derechos del propio núcleo.

La facultad de otorgar poderes o mandatos a favor de terceros corresponde exclusivamente a la asamblea general.

Artículo 221.- Los ejidatarios, comuneros, avecindados y posesionarios cuentan con capacidad para ejercitar sus derechos individuales sin que se requiera la conformidad de la asamblea general.

Artículo 222.- En aquellos casos en que se controvierta el régimen de propiedad ejidal o comunal o que pueda haber una afectación al interés colectivo, el comisariado ejidal o de bienes comunales no podrá desistirse, allanarse o firmar convenio que resuelva el fondo del juicio, sin previo consentimiento de la asamblea.

Sección Segunda
De la Representación y personalidad

Artículo 223.- Tienen representación legal para acudir al juicio agrario, a nombre de los ejidos y comunidades, los comisariados ejidales o de bienes comunales o, mandatario designado por la asamblea general.

Los sujetos agrarios en lo individual, las personas físicas o morales, podrán ser representadas ante los tribunales agrarios mediante apoderado general o especial. Tratándose de personas morales, el mandato se otorgará de acuerdo con lo previsto por las leyes que regulen su constitución y funcionamiento, o en su caso, su estatuto. Podrán actuar en el juicio los directamente interesados o sus representantes o apoderados legales; en cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

Artículo 224.- Cuando se afecte el interés colectivo del ejido o comunidad y el comisariado sea omiso en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en el artículo anterior, cualquier ejidatario o comunero o un grupo de ellos, podrán ejercer la representación sustituta del núcleo.

El comisariado será omiso cuando:

I. Exista la presunción fundada de que no ejercitará la acción correspondiente dentro del término legal;

II. La acción no tenga plazo legal y el comisariado no la ejercite dentro del término de noventa días, transcurridos a partir del momento en que se tenga conocimiento de la afectación del interés colectivo, y

III. Exista la presunción fundada de que no comparecerá a juicio para contestar la demanda, ni interponer excepciones o defensas.

Artículo 225.- Para que opere la representación a que se refiere el artículo anterior, el representante substituto deberá: I. Hacer valer en juicio los derechos colectivos del núcleo agrario correspondiente;

II. Indicar con claridad que su intención es la de asumir la representación del núcleo agrario en defensa de sus intereses colectivos y ejercitar las acciones y excepciones, así como los recursos correspondientes, debido a la actitud omisa del órgano de representación, y

III. Acreditar de manera fehaciente la calidad de ejidatario o comunero del núcleo agrario en cuyo nombre actúe.

En el caso de la representación sustituta quien acuda al juicio tendrá atribuciones para solicitar a la Procuraduría Agraria la designación de un asesor jurídico.

Admitida la demanda o presentada la contestación, se dará vista a la asamblea, a través de la Procuraduría Agraria, para que ratifique o desista de la acción o defensa intentada.

Artículo 226.- Para acreditar la representación, cuando se trate de núcleos agrarios bastará el acuerdo de asamblea que conste en el acta respectiva y tratándose de ejidatarios, comuneros, sucesores de unos u otros, posesionarios y avecindados, la representación se podrá otorgar mediante carta poder firmada ante dos testigos.

Artículo 227.- El asesor legal de los ejidatarios, comuneros o núcleos agrarios, deberá actuar siempre en favor de los intereses de sus representados y para tal propósito, podrá promover todos los medios de impugnación y ejercitar las acciones y defensas procedentes que la ley establece y hacer efectivas las garantías y pagos que correspondan a su representado, siempre y cuando éste lo autorice expresamente.

Artículo 228.- El tribunal no admitirá de los representantes legales ningún desistimiento, allanamiento, transacción, convenio de conciliación o cesión de bienes que afecten los intereses de sus representados, sin la ratificación expresa de éstos. Tratándose de los núcleos agrarios, se requerirá el consentimiento de la asamblea.

Artículo 229.- Cuando en un juicio dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción o defensa, deberán litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.

Si se trata de la parte actora, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o al inicio de la audiencia de ley. En el caso de la demandada, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hacen las partes con la oportunidad señalada, el tribunal agrario lo hará escogiendo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a todo mandatario judicial.

Artículo 230.- Las partes podrán revocar en cualquier momento la designación de representante común, siempre que la promoción sea suscrita por la mayoría de los actores o demandados.

Artículo 231.- Los ejidatarios y los comuneros acreditarán su personalidad para acudir a juicio agrario con cualquiera de los siguientes documentos:

I. Certificado parcelario o de derechos agrarios;
II. Certificado de derechos comunes;

III. Certificado o constancia de comunero;
IV. Acta de asamblea donde se le haya reconocido tal carácter;

V. Constancia que expida el Registro Agrario Nacional;
VI. Sentencia de un tribunal agrario o resolución presidencial en que se le reconozca tal carácter, y

VII. Cualquier otra constancia fehaciente que a juicio del magistrado sea procedente.

Artículo 232.- Los posesionarios y los avecindados acreditarán su personalidad con el acta de asamblea o sentencia del tribunal agrario que les reconoció dicha calidad, el certificado que les haya expedido el Registro Agrario Nacional o cualquier otro documento que haga prueba fehaciente.

Artículo 233.- Los pequeños propietarios, los colonos, las sociedades propietarias de tierras y las demás figuras asociativas, acreditarán su personalidad con los títulos, escrituras constitutivas o cualquier otro documento que establezca la ley y que a juicio del tribunal sea suficiente.

Cuando los poseedores sean parte en un juicio agrario, no se exigirá documento alguno para que acrediten su personalidad.

Artículo 234.- La personalidad de los integrantes de los órganos de representación y vigilancia de los núcleos agrarios se acreditará con el original o copia certificada del acta de asamblea en la que hayan sido electos para sus respectivos cargos o con las credenciales o constancias que expida el Registro Agrario Nacional. No podrá desconocerse su personalidad, aún cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección.

Artículo 235.- La personalidad de las partes en el juicio agrario será acreditada por el actor en el escrito inicial de demanda y por el demandado en la audiencia de ley. De no acreditar el actor su personalidad, el tribunal agrario deberá prevenirlo para que lo haga en el término de cinco días; de no hacerlo, se desechará la demanda. En el supuesto de que se trate de la parte demandada, se le hará la misma prevención y, de no acreditarla, se tendrá por no contestada la demanda. Cuando se trate de núcleos agrarios o sus integrantes y no puedan acreditarla, deberán demostrar al magistrado que el medio de acreditación de la personalidad no se les ha expedido por el órgano, la entidad o la autoridad competente, en cuyo caso, el tribunal deberá solicitar a las mismas la constancia correspondiente.

Artículo 236.- Todas las personas físicas que acrediten algún carácter ante los tribunales agrarios, además de la documentación señalada en los artículos que anteceden, se identificarán mediante credencial expedida por el Registro Agrario Nacional, credencial del elector o cualquier otro documento oficial vigente con fotografía, a satisfacción del tribunal.

Artículo 237.- Las personas físicas que no puedan acreditar de manera documental el carácter con el que se ostenten ante los tribunales agrarios, podrán hacerlo mediante otras pruebas que a juicio del tribunal sean suficientes para dicho fin, siempre y cuando establezcan las causas de la imposibilidad para hacerlo en términos de las disposiciones anteriores.

Artículo 238.- Las personas morales acreditarán su personalidad con los documentos públicos que establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.

Artículo 239.- Las autoridades y los servidores públicos en general acreditarán su carácter con la constancia de su nombramiento.

Capitulo VII
De los incidentes

Artículo 240.- Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento, sino que se decidirán de plano.

La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.

Sólo se resolverán incidentalmente las cuestiones relativas con el aseguramiento de la garantía usufructuaria prevista en esta ley, así como daños y perjuicios relacionados con la garantía y contragarantía otorgada para la suspensión. En estos casos el incidente se sustanciará conforme a las reglas siguientes:

I. Promovido el incidente, el tribunal correrá traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación personal, para que manifieste lo que a su derecho convenga. En el caso de que no se desahogue la vista se tendrá por perdido el derecho que en tiempo se pudo haber ejercitado.

II. Transcurrido el término de la vista, con o sin promoción de la contraparte, el tribunal se allegará, en tres días hábiles, de los elementos probatorios que considere necesarios y resolverá de plano el incidente en un plazo no mayor de ocho días hábiles.

Capítulo VIII
De las Diligencias Precautorias y Suspensión de Actos de Autoridad

Artículo 241.- Los tribunales agrarios proveerán, a petición de parte, las diligencias precautorias necesarias para mantener la situación de hecho existente y conservar la integridad de la materia del litigio, con el objeto de proteger a los interesados en los bienes y derechos agrarios controvertidos.

Las medidas precautorias se decretarán de oficio únicamente cuando pueda verse afectado el interés colectivo de los núcleos agrarios.

Las medidas precautorias, únicamente pueden ser decretadas una vez iniciado el juicio y hasta antes de dictarse la sentencia.

Artículo 242.- Al resolver sobre el otorgamiento o la negativa de una medida precautoria, el tribunal deberá:

I. Apreciar su necesidad y disponerla de manera total o parcial, pudiendo diferir su aplicación y ordenar su sustitución o cese;

II. Establecer con precisión su alcance y sus limitaciones, y

III. Determinar su vigencia y las demás modalidades que estime aplicables para asegurar los efectos de la medida sobre el fondo del asunto.

Artículo 243.- La suspensión de actos de autoridad en materia agraria deberá decretarse a petición de parte cuando el acto, de llegar a consumarse, haga imposible volver las cosas al estado en que se encontraban, siempre y cuando no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Promovida la suspensión, el tribunal pedirá informe a la autoridad correspondiente, quien deberá rendirlo dentro del término de setenta y dos horas, transcurrido el cual, se resolverá de plano lo relativo a la suspensión; en su caso, se notificará de inmediato a la autoridad para su cumplimiento.

Los efectos de la suspensión únicamente consistirán en ordenar que cesen los efectos del acto y se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio.

Al conceder la suspensión, el tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación definitiva.

Artículo 244.- En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el peticionario otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ellos se causaren si no obtuviese sentencia favorable en el juicio. En el caso de los núcleos agrarios la medida suspensional se otorgará sin exigir garantía.

La fijación de la garantía la determinará el tribunal tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de las partes y el valor objetivo de los bienes y derechos controvertidos.

La parte contraria a la que haya obtenido la suspensión podrá solicitar al magistrado que le fije una contragarantía que permita la ejecución de los actos impugnados, siempre y cuando el procedimiento no quede sin materia.

La contragarantía deberá ser suficiente para volver las cosas al estado que guardaban antes de la petición de suspensión.

Artículo 245.- La garantía y la contragarantía se harán efectivas a través del incidente de daños y perjuicios, en el que el promovente deberá acreditar haber sufrido unos u otro o ambos.

El incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes que la sentencia que resuelva el fondo del asunto ha causado ejecutoria. En caso contrario, el tribunal pondrá a disposición del otorgante la garantía o contragarantía presentada y autorizará su cancelación.

TITULO SEGUNDO
DEL JUICIO AGRARIO

Capítulo I
De la Demanda

Artículo 246.- El actor presentará su demanda por escrito o por comparecencia.

Cuando se trate de núcleos agrarios, ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios parvifundistas, la Procuraduría agraria está obligada a prestar la asesoría necesaria en la defensa de los derechos y pretensiones de los mismos, cuando lo soliciten. A partir de esta intervención, dicha Procuraduría asumirá la representación legal del interesado.

Artículo 247.- La demanda contendrá:

I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor, del asesor legal, el domicilio para recibir notificaciones en la sede del tribunal y las personas autorizadas para tal efecto;

III. El nombre del demandado y el domicilio donde deberá ser emplazado;

IV. Las pretensiones materia u objeto de su demanda;

V. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. En su caso, el nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter, y

VII. Los fundamentos de derecho en que sustente su acción y pretensión.

Si el actor no sabe o no puede firmar, asentará su huella digital y la demanda estará firmada, además, por la persona que designe para tal efecto.

Artículo 248.- Con la demanda el actor deberá presentar el o los documentos con los que se acredite su personalidad y en los que funde su acción y acompañar las copias necesarias de la demanda y sus anexos para el traslado. Si no tuviere los documentos a su disposición, señalará el archivo, la dependencia o lugar en que se encuentren, acreditando que hizo solicitud previa a la interposición de la demanda, a efecto de que el tribunal, a petición de parte, requiera la expedición de las copias certificadas, a costa del solicitante.

En la propia demanda el actor deberá ofrecer todas las pruebas de su parte, y exhibir las documentales. Se admitirán como supervenientes todas aquellas que sean de fecha posterior a la presentación de su demanda y las que sean anteriores, siempre y cuando el oferente declare bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellas.

Artículo 249.- La demanda sólo podrá ser aclarada o ampliada, por una sola vez, hasta antes del emplazamiento, siempre y cuando existan nuevos elementos relacionados con el ejercicio de la acción. La ampliación que se presente con posterioridad al emplazamiento se desechará de plano.

Artículo 250.- Presentada la demanda el tribunal la examinará y, si hubiera imprecisiones en la misma u omisiones de alguno de los requisitos previstos legalmente, deberá prevenir al promovente para que las subsane dentro del término de ocho días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación personal de la referida prevención; transcurrido el cual, si nada manifestare el promovente o la prevención no fuera desahogada en los términos requeridos, se tendrá por no interpuesta.

Artículo 251.- En el auto que admita la demanda se hará constar de manera clara y concisa lo siguiente:

I. Número de expediente con el que se radica;
II. Nombre del actor y el carácter con el que comparece;

III. Fecha de presentación de la demanda;
IV. Prestaciones que se reclaman;

V. Nombre, carácter y domicilio del demandado;
VI. En su caso, nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter;

VII. Fecha y hora de la audiencia de ley, de acuerdo con las cargas de trabajo, y,

VIII. Requerimiento al actor de:
a) Presentar en la audiencia los testigos y peritos que proponga.
b) Asistir legalmente asesorado a la audiencia, haciéndole saber que la falta de asesor legal no será motivo para diferir la audiencia.

En este mismo auto se ordenará el emplazamiento al demandado.

Artículo 252.- Procede el desistimiento de la instancia, siempre y cuando sea aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación, cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda.

Tratándose de desistimiento de la acción o de la instancia, ejercitado por un núcleo ejidal o comunal, en los que se involucren los intereses colectivos de éstos, el mismo deberá ser aprobado por la asamblea general.

Capitulo IIDel Emplazamiento y las Notificaciones

Artículo 253.- Toda notificación surtirá efectos el día hábil siguiente al en que se practique.

Los términos empezarán a correr el día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. En ningún término se contarán los días en que no laboren los tribunales.

Artículo 254.- Admitida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. El referido emplazamiento se deberá llevar a cabo por lo menos diez días hábiles antes de su celebración.

Artículo 255.- El emplazamiento se efectuará al demandado en el lugar que el actor designe para ese fin, y que podrá ser:

I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina, o principal asiento de negocios o el lugar en que labore, o

II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Los terceros deberán ser notificados en términos similares al demandado.

A la cedula de emplazamiento se acompañará copia de la demanda y de sus anexos así como una copia del acuerdo de admisión.

En la cédula de emplazamiento se señalaran:

a) Fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia;

b) La obligación de contestar la demanda en la audiencia de ley, la que podrá hacer por escrito o por comparecencia, en este último caso, podrá solicitar directamente a la Procuraduría Agraria la asesoría necesaria;

c) Que en la contestación de la demanda deberá ofrecer todas las pruebas que considere necesarias para su defensa y excepciones y acompañar las pruebas documentales que ofrezca, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo perderá su derecho a ofrecer pruebas y presentar documentos;

d) Que a la audiencia deberá presentar a sus testigos y peritos, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no ofrecida la prueba;

e) Que si no comparece a contestar la demanda el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte.

Artículo 256.- Las partes o promoventes podrán acompañar al funcionario agrario encargado de realizar el emplazamiento o notificación para facilitar la diligencia.

Artículo 257.- Si el actuario no encuentra al demandado en cualquiera de los lugares señalados en el artículo anterior, deberá cerciorarse de manera fehaciente que el domicilio señalado corresponde a éste, en cuyo caso dejará cédula de emplazamiento con persona que atienda la diligencia, a quien se le entregará la cédula del emplazamiento, con la copia de la demanda y anexos, surtiendo así sus efectos el emplazamiento.

Artículo 258.- Al practicarse el emplazamiento se recabará el acuse de recibo y si la persona que debiera firmar no supiere o no pudiere hacerlo, será firmado en su nombre por alguna otra persona presente, asentándose el nombre e identificación de la persona con quien haya practicado el emplazamiento y levantándose acta circunstanciada que será agregada al expediente.

Artículo 259.- Previa certificación del actuario de que no pudo hacer el emplazamiento al demandado en los lugares señalados por el actor, éste deberá comprobar que el demandado no tiene domicilio conocido e ignora su paradero. Cuando el tribunal cuente con esta información y cualquier otra que acredite los extremos anteriormente establecidos, se ordenará que el emplazamiento se haga por edictos a costa del actor, apercibiéndolo que en caso de promover la publicación de edictos conociendo el domicilio del demandado, se hará acreedor a las sanciones correspondientes.

Los edictos contendrán una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario, así como en la presidencia municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

La notificación practicada en la forma antes prevista, surtirá efectos una vez trascurridos quince días a partir de la fecha de la última publicación.

Si llegada la audiencia el demandado no comparece, por sí o por apoderado, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte y se seguirá el juicio, haciéndosele las ulteriores notificaciones por estrados.

Artículo 260.- Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios deberán señalar domicilio en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, el cual deberá estar ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo. Cuando se trate de notificaciones personales, en caso de que el interesado o su representante no estén presentes en el domicilio señalado, éstas se harán por instructivo, sin necesidad de citatorio previo, elaborando la razón correspondiente. Las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.

Mientras una de las partes no señale un nuevo domicilio en que han de hacérsele las notificaciones, aún las personales, éstas seguirán haciéndose en el domicilio que para ello hubiere señalado, a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse. Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones, aún las personales, se harán en los estrados del tribunal.

Artículo 261.- Serán personales las notificaciones siguientes:

I. El acuerdo de admisión, prevención y el que tenga por no interpuesta la demanda;
II. El emplazamiento a juicio al demandado, en todo caso que se trate de la primera notificación del juicio;

III. El auto que decrete medidas precautorias o suspensión de actos de autoridad agraria;
IV. La resolución interlocutoria que resuelva un incidente;

V. La suspensión y reanudación del procedimiento;
VI. Los casos que el tribunal estime urgentes o que por alguna circunstancia considere que las notificaciones deban ser personales;

VII. Las sentencias y los autos que pongan fin al juicio, y
VIII. Aquellas otras que la ley así lo ordene.

Artículo 262.- La cédula de notificación deberá ser legible y contener como mínimo: I. Lugar, hora y fecha en que se practique la notificación;
II. Número del expediente y nombre del actor y del demandado;

III. Nombre y domicilio de las personas que deban ser notificadas;
IV. Copia legible de la resolución o acuerdo del tribunal y de la documentación para el traslado en su caso, y

V. Nombre, firma y cargo de quien notifica.

Artículo 263.- Las notificaciones realizadas en contravención a los requisitos establecidos en este ordenamiento serán nulas.

Capítulo III
De la Contestación de la Demanda

Artículo 264.- El demandado deberá contestar la demanda, negándola o allanándose total o parcialmente. Si el demandado no comparece a contestar la demanda o se rehúsa a contestar las preguntas a que se hagan en la audiencia, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte. La contestación deberá producirse a más tardar durante la audiencia.

Artículo 265.- En la contestación el demandado debe expresar lo siguiente:

I. Tribunal ante el cual promueve;

II. Nombre del demandado y el domicilio para recibir y oír notificaciones en donde tenga su sede el tribunal, así como el nombre de las personas autorizadas para ello;

III. Cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, los que podrá afirmar, negar o señalar los que ignore por no ser propios o narrarlos como crea que tuvieron lugar;

IV. Excepciones y defensas y, en su caso, la reconvención en contra del actor en el principal, y

V. Pruebas que considere necesarias para su defensa.

Artículo 266.- Si el demandado opusiere reconvención en contra del actor en el principal, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, debiendo contener los requisitos establecidos en el artículo 247 y 248 de esta ley. En la misma reconvención se deberán ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes. En este caso, se dará traslado al actor en el principal para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido este de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

Artículo 267.- El demandado podrá confesar la demanda en todas o en algunas de sus partes y para que esta confesión sea válida, deberá:

I. Ser expresada por la parte a quien se le reclama el derecho y que se trate de hechos propios;
II. Ser verosímil a juicio del magistrado;

III. Estar apegada a derecho;
IV. Estar vinculada a otros elementos de prueba, y

V. Ser explicada a las partes por el magistrado, en todas sus consecuencias.

Cuando dicha confesión, a juicio del magistrado, sea válida, citará a las partes para oír sentencia; en caso contrario se continuará con la audiencia de ley.

Artículo 268.- Para que la confesión de la demanda hecha por los ejidatarios, los comuneros y los núcleos agrarios sea válida, deberá ser realizada por ellos mismos y no por sus representantes o apoderados.

Cuando se trate del comisariado ejidal o de bienes comunales, y se afecten los intereses colectivos del núcleo agrario, la confesión será valida si es aprobada previamente por la asamblea general.

Artículo 269.- Cuando la parte demandada, en su contestación a la demanda niegue los hechos y señale en contra de quién o quiénes deba ejercerse la acción litigiosa, el tribunal emplazará a la o las personas señaladas para que sean llamados a juicio a deducir sus derechos. En el caso de que la persona llamada a juicio en su contestación a la demanda señale que hay terceros a quienes también deba emplazarse, el magistrado deberá actuar en los mismos términos.

Capítulo IV
De la Audiencia

Artículo 270.- Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del magistrado se pudiera perturbar el orden o generar violencia. Si en la hora fijada para la celebración de una audiencia no se hubiere terminado la anterior, las personas citadas deberán permanecer en el tribunal hasta que llegue el turno del asunto respectivo, siguiendo rigurosamente el orden que les corresponda según la lista del día, la que debe estar fijada en los estrados del tribunal con una semana de anticipación.

El tribunal deberá programar las audiencias en forma razonable con la finalidad de evitar que su celebración registre dilaciones.

Sección Primera
De las formalidades de la audiencia

Artículo 271.- El magistrado verificará si las partes fueron debidamente notificadas de la celebración de la audiencia para determinar si tuvieron conocimiento de la misma y asentará, de ser necesario, la razón actuarial respectiva.

El secretario de acuerdos dará cuenta al magistrado de las constancias recibidas que deban ser integradas al expediente.

Artículo 272.- La audiencia se suspenderá en los casos siguientes:

I. Cuando no concurra alguna de las partes y de autos se desprenda que no fue emplazada o notificada debidamente;

II. Cuando sea necesario conceder tiempo para el desahogo de alguna diligencia, a criterio del propio tribunal;

III. Por el fallecimiento de alguna de las partes o de sus asesores legales;

IV. Cuando el tribunal no esté en posibilidades de funcionar por caso fortuito o de fuerza mayor;

V. Cuando el magistrado esté impedido para presidir la audiencia, ya sea por ausencia justificada o por comisión, a menos que exista habilitación del Tribunal Superior Agrario para que el secretario de acuerdos pueda sustanciar el procedimiento, quien informará a las partes de la ausencia del magistrado titular y de su habilitación, y

VI. Cuando el demandado no cuente con asesor legal. En este caso, el tribunal solicitará de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto gozará de por lo menos cinco días hábiles, contados a partir del día en que se apersone en el procedimiento. La nueva fecha de audiencia se fijará en un término no mayor a veinte días hábiles. A partir de su primera intervención en el juicio la Procuraduría asumirá la representación legal del interesado.

Una vez acreditado en autos el asesor jurídico de cada una de las partes, la inasistencia de cualquiera de ellos a la continuación de la audiencia o a la práctica de cualquier otra diligencia no será motivo de suspensión de la audiencia o diligencia de que se trate. La parte afectada podrá reclamar a su asesor jurídico la responsabilidad en que incurra cuando su inasistencia no esté justificada.

Artículo 273.- En las audiencias el magistrado y el secretario de acuerdos observarán las disposiciones siguientes:

I. El magistrado tendrá la obligación indelegable de presidir la audiencia, asistido del secretario de acuerdos;

II. Cuando dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan las mismas excepciones, el magistrado solicitará que designen a un representante común;

III. El magistrado proveerá lo necesario para que la intervención de las partes, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y en general todas las pruebas tengan relación con la materia del juicio;

IV. Las intervenciones del magistrado y las de las partes se asentarán en el acta de la audiencia, y

V. El secretario de acuerdos dará fe de lo asentado en el acta de la diligencia.

Cuando la audiencia no sea presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto legal alguno, salvo lo previsto en la fracción V del artículo anterior.

Artículo 274.- Si llegada la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado a pesar de haber sido debidamente notificados, se impondrá una multa al actor de hasta cien días de salario mínimo general en la zona de que se trate, en el entendido de que no se señalará nueva fecha para audiencia hasta en tanto no se acredite el pago correspondiente; hecho lo cual, se notificará a las partes la fecha y hora de la nueva audiencia. Se apercibirá al actor de que en caso de inasistencia a esta nueva audiencia, su demanda se tendrá por no interpuesta, ordenándose el archivo del asunto; y al demandado que de no comparecer nuevamente, se continuará con el juicio y se le tendrá por confeso.

Igualmente el magistrado suspenderá la audiencia y fijará nueva hora y fecha, cuando el demandado esté ausente por no haber sido emplazado.

En caso de que no esté presente el actor pero sí el demandado, se suspenderá la audiencia y se aplicará al ausente lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

Cuando el demandado se presente ya iniciada la audiencia, se le dará intervención en el estado en que se encuentre, siempre y cuando demuestre que su puntual asistencia no fue posible por caso fortuito o fuerza mayor.

Sección Segunda
Del Desarrollo de la Audiencia

Artículo 275.- El magistrado abrirá la audiencia y en ella se observarán las reglas siguientes:

I. Se hará constar la presencia del magistrado titular y del secretario de acuerdos, así como de las partes y sus asesores legales, debidamente identificados;

II. Las partes ratificarán su demanda y contestación, en ese orden, tanto en la acción principal como en la reconvención, en su caso, así como el ofrecimiento de las pruebas señaladas en sus respectivos escritos;

III. El magistrado exhortará a las partes a conciliar sus pretensiones, dejando constancia de ello en el acta, sin perjuicio de hacerlo nuevamente durante el procedimiento. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso aprobado por el magistrado, se elevará a categoría de sentencia.

El convenio celebrado en los términos anteriores deberá resolver el fondo de la litis planteada.

El magistrado verificará que las partes que suscriban el convenio tengan la capacidad de disponer del derecho en litigio.

En caso de que se encuentren involucrados los intereses colectivos de un núcleo agrario se requerirá, previa a la calificación, la aprobación de la asamblea general correspondiente;

IV. Las acciones, excepciones y defensas se harán valer en la audiencia;

V. El magistrado acordará en la audiencia la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes y procederá, en su caso, al desahogo de las mismas;

VI. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas y repreguntas que consideren pertinentes e interrogar a los testigos y peritos;

VII. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las partes, terceros con interés, testigos y peritos; carearlos entre sí, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

Si alguna de las partes rehusare contestar las preguntas que se le hagan, el magistrado lo asentará así y podrá tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte;

VIII. Si el demandado no comparece a contestar la demanda el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor;

IX. Desahogadas las pruebas, el magistrado exhortará a las partes de nueva cuenta a conciliar sus pretensiones para resolver el fondo de la litis planteada; de no lograr avenencia, exhortará a las partes para que, en su caso, presenten sus alegatos. En el caso de que los alegatos no se formulen en la propia audiencia, se concederá a las partes un término de tres días para que lo hagan, apercibiéndolas que de no hacerlo, precluirá su derecho y se dictará la sentencia correspondiente.

Sección Tercera
De las Pruebas

Artículo 276.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones o defensas. Sin embargo, para el conocimiento de la verdad material respecto de la controversia planteada, el magistrado podrá acordar de oficio, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia probatoria, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos y apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tengan en su poder o para que comparezca cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos controvertidos.

En la práctica de estas diligencias, el magistrado actuará con objetividad e imparcialidad para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 277.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres. Los hechos notorios pueden ser invocados por el magistrado, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 278.- Son admisibles los siguientes medios de prueba:

I. Confesional;
II. Documental pública y privada;

III. Pericial;
IV. Testimonial;

V. Inspección judicial;
VI. Instrumental de actuaciones;

VII. Presuncional;
VIII. Medios de prueba aportados por los descubrimientos de la ciencia y la técnica, y

IX. En general todos aquellos que no sean contrarios a la ley, que estén relacionados directamente con los hechos materia de la controversia.

Cuando intervengan pueblos o comunidades indígenas o individuos pertenecientes a estos en el proceso agrario, se prestará especial atención a las pruebas periciales antropológica y paleográfica.

Artículo 279.- El magistrado acordará en la propia audiencia sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y la forma de su desahogo, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, las que deberán ser idóneas para el conocimiento de la verdad material. Las pruebas que no se encuentren relacionadas con la materia del juicio, se desecharán fundando y motivando dicha determinación.

Artículo 280.- La confesión debe ser libre y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara y precisa al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; es tácita, la que se deduce de los hechos expuestos y de las constancias que obran en el expediente.

Artículo 281.- Para el desahogo de la prueba confesional, el pliego cerrado que contenga las posiciones podrá presentarse desde el ofrecimiento de la prueba y, en este caso, deberá guardarse en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario de acuerdos. Llegado el día del desahogo de la prueba, el magistrado abrirá el pliego y calificará las posiciones. En el caso de que el oferente de la prueba opte por la formulación verbal y directa de las posiciones, éstas se articularán en la etapa de la audiencia señalada para ese fin, ajustándose a las reglas a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 282.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las reglas siguientes:

I. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben formularse en sentido afirmativo, procurando que cada una no tenga más de un hecho y éste sea propio del quien las absuelve. Se tienen por insidiosas las posiciones que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad;

II. Si son varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo pliego, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después;

III. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su asesor legal u otra persona, ni se le dará traslado de las posiciones. Si el absolvente es indígena o no habla o entiende el español, deberá ser asistido por un interprete cuyo servicio le será proporcionado por el tribunal. El magistrado deberá explicar el alcance de la posición a absolverse cuando se trate de ejidatarios, comuneros, indígenas, pequeños propietarios parvifundistas, o cualquier otra persona que por su condición socio-cultural y étnica no comprenda su sentido;

IV. Tomada la protesta de ley al absolvente, el magistrado procederá al interrogatorio. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pero el absolvente podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y en todo caso, dará las que el magistrado le solicite. Si la parte contraria al oferente estima ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificar. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace;

V. Si la parte absolvente se niega a contestar, contesta con evasivas, o dice ignorar los hechos propios, el magistrado la apercibirá de tenerla por confesa si insiste en su actitud.

Artículo 283.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular nuevas posiciones al absolvente, oral y directamente en el mismo acto, previa autorización del magistrado. En este caso, cuando el magistrado considere que una pregunta formulada no se ajusta a lo dispuesto por el artículo anterior, no la calificará de legal y advertirá al absolvente, que no tiene obligación de contestarla, lo cual se asentará en autos si así lo desea el oferente.

Artículo 284.- Se tendrá por confesa a la parte que tenga que absolver posiciones cuando:

I. Sin causa justificada no comparezca, en cuyo caso el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración o las posiciones se formulen verbal y directamente y sean calificadas de legales, por el tribunal;

II. Insista en negarse a contestar o lo haga con evasivas, y

III. Manifieste en forma reiterada, ignorar los hechos propios.

Artículo 285.- Las autoridades, las entidades y organismos que formen parte de la Administración Pública Federal o local, absolverán posiciones por medio de oficio, en el que se insertarán las preguntas que quiera hacerle la contraparte, para que por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contesta dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hace categóricamente afirmando o negando los hechos.

Artículo 286.- Son documentos públicos aquellos expedidos por un servidor o fedatario públicos en ejercicio de sus atribuciones, que contengan los sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes.

Artículo 287.- Los documentos públicos expedidos por autoridades competentes, federales, estatales, municipales o del Distrito Federal harán prueba plena en el juicio, sin necesidad de legalización.

Artículo 288.- Los documentos que se presenten en lenguas indígenas o que hayan sido expedidos en la época colonial, podrán acompañarse de su traducción y de un dictamen pericial sobre su autenticidad y alcance legal. El dictamen mencionado deberá ser realizado por el experto que designe alguna institución oficial con atribuciones en la materia. Cuando no se acompañe la traducción, el tribunal la ordenará y designará al traductor que deba realizarla.

Artículo 289.- Son documentos privados los expedidos por personas físicas o morales que no estén investidas de fe pública o que no sean expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 290.- La inspección judicial tendrá por objeto aclarar o verificar los hechos relativos a la contienda, percibidos por los sentidos y que no requieran conocimientos técnicos especiales; ésta se llevará a cabo previa citación a las partes, señalando el lugar de reunión, día y hora.

Las partes, sus asesores legales o ambos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella intervengan, si así lo desean, lo que se hará constar por el funcionario encargado de la misma.

A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos topográficos, croquis, o se podrán tomar registros fonográficos, fotografías o videograbaciones, que se agregarán al acta.

Artículo 291.- En la audiencia, el oferente de la prueba testimonial deberá presentar a sus testigos, que no podrán exceder de tres sobre los hechos controvertidos; cuando una de las partes, bajo protesta de decir verdad, no pueda presentarlos, por imposibilidad justificada, lo hará saber al tribunal y solicitará que por su conducto ordene, por una sola vez, que sean citados a declarar.

En caso de inasistencia injustificada del testigo no obstante su legal citación, se declarará desierta la prueba.

Los gastos que hagan los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar serán satisfechos por la parte que los ofrezca.

Artículo 292.- Cuando se acredite que las personas que deban rendir testimonio estén incapacitadas para comparecer al tribunal personalmente, el magistrado podrá autorizar al secretario de acuerdos o al actuario para recibir su declaración en el lugar en que se encuentren, con la presencia de las partes y sus asesores.

Artículo 293.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las reglas siguientes:

I. Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de las penas en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, domicilio; si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado; si tiene interés directo en el juicio o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. Hecho lo anterior, se procederá al desahogo;

II. Para el examen de los testigos se podrán presentar interrogatorios escritos, o bien las preguntas se podrán formular verbal y directamente por las partes o sus asesores legales. Primero interrogará el oferente de la prueba y a continuación a las demás partes, pudiendo el tribunal permitir que con motivo de una respuesta, hagan las demás partes las repreguntas relativas a ella o formularlas el propio tribunal;

III. Las preguntas y repreguntas deben estar articuladas en términos claros y precisos, en forma afirmativa, conducentes a la cuestión debatida y en el número suficiente a juicio del magistrado para alcanzar la verdad. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano;

IV. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni escuchar las declaraciones de los otros;

V. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma tal que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada;

VI. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el tribunal deberá exigirla y asentarla en autos, y

VII. El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga.

Artículo 294.- Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete o traductor que será nombrado por el tribunal. El intérprete deberá rendir la protesta de ley, previo el desempeño de su encargo.

Artículo 295.- Las partes pueden atacar el dicho del testigo en el acto del examen por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, lo que será valorado por el magistrado al emitir sentencia.

Artículo 296.- La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones que requieran el conocimiento especializado de alguna ciencia, técnica, arte u oficio, para valorar hechos y circunstancias relevantes en el proceso o adquirir certeza sobre ellas y en los casos que expresamente lo prevenga la ley.

Los peritos deben tener título en la ciencia, técnica o arte sobre la cuestión en que ha de oírse su opinión, si aquel estuviera legalmente reglamentado; si no está o estándolo no hubiera peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas en la materia, a juicio del tribunal, aún cuando no tengan título.

Artículo 297.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo, pudiendo recaer el cargo en el perito adscrito al tribunal agrario sin costo alguno para las partes; éstas podrán pedir aclaraciones o solicitar el perfeccionamiento de la prueba, y el magistrado proveerá lo conducente, en el entendido de que aquellas no podrán designar otro perito, debiendo sujetarse al resultado de la probanza.

Si una de las partes esta integrada por dos o más personas, deberán nombrar un solo perito; si no pudieran ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

Artículo 298.- Los peritos, al aceptar su encargo, deberán protestar que en su actuación observarán los principios de objetividad, profesionalismo, lealtad al proceso, independencia e imparcialidad. Los peritos adscritos al tribunal protestarán la aceptación del cargo en los términos anteriores y serán autónomos e imparciales en la emisión de sus dictámenes. La protesta a que se refiere este artículo deberá constar en autos.

Artículo 299.- La parte que ofrezca prueba pericial deberá presentar a su perito en la audiencia, para los efectos señalados en el artículo anterior y exhibir por escrito las preguntas o puntos sobre los que deberá dar respuesta.

Se tendrá por desierta la prueba si en la audiencia aparece que:

I. El oferente de la prueba no presenta a su perito;
II. El perito no acepte el cargo, o
III. El oferente no exhiba el cuestionario.
En caso de que el tribunal tenga por ofrecida y admitida la prueba, concederá a la contraparte un plazo de cinco días para que adicione el cuestionario con lo que le interese y nombre a su perito.

Si cumplido el plazo, la contraparte no informa al tribunal del nombramiento de su perito, el magistrado lo hará de oficio, a costa de la parte omisa.

Artículo 300.- El tribunal señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen, sin que este exceda de treinta días.

Artículo 301.- Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del último presentado, el tribunal los examinará y si discordaren en alguno de los puntos esenciales sobre los que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio el desahogo de la prueba por un perito tercero en discordia, entregándole las copias de los dictámenes de las partes y otorgándole un término prudente para que rinda su dictamen. Dentro del término que se fije, se deberá convocar a una junta en la que los peritos de las partes y el tercero fijen los puntos discordantes, a efecto de que éste los tome en consideración para la formulación de su dictamen. El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

Artículo 302.- Si el perito nombrado por una parte o por el magistrado, que haya protestado el cargo, no rinde su dictamen sin causa justificada, se le impondrá una multa hasta de cien días de salario mínimo general en la zona de que se trate. La omisión hará, además, responsable al perito de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que le nombró. En este caso, la prueba se declarará desierta.

Si el perito tercero en discordia nombrado por el magistrado es servidor público y no rinde su dictamen en los términos del párrafo anterior, quedará sujeto a las sanciones que prevengan las leyes de responsabilidad correspondientes.

Artículo 303.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal y los del tercero, por ambas partes, excepto que se trate del perito adscrito al tribunal unitario agrario, cuya actividad técnica será gratuita.

En caso de controversia por la falta de pago de honorarios a los peritos, esta se ventilará ante las instancias judiciales correspondientes conforme a la legislación aplicable.

Artículo 304.- Las presunciones legales y humanas se deducen de los hechos comprobados. La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, lo que deberá ser tomado en cuenta por el magistrado al emitir sentencia.

Artículo 305.- Los elementos de prueba derivados de los descubrimientos de la ciencia o de la técnica, tendrán como objeto acreditar hechos o circunstancias en relación con la litis planteada.

Sección Cuarta

Apreciación y Valoración de las Pruebas

Artículo 306.- El tribunal gozará de libertad en la apreciación de pruebas con el propósito de encontrar la verdad material o histórica, analizando los hechos expuestos por las partes, los documentos aportados, las pruebas rendidas y en general, todo lo actuado en el juicio, en conciencia y a verdad sabida, con imparcialidad, objetividad y criterio lógico, fundando y motivando su apreciación.

Capítulo V
De la Sentencia

Artículo 307.- Expresados los alegatos o precluído el derecho de las partes, el magistrado declarará cerrada la instrucción, citándolas para oír sentencia en el plazo que no excederá en ningún caso de treinta días hábiles, dejando constancia en autos de esta circunstancia.

En caso de que el magistrado se percate de la existencia de omisiones que hacen imposible dictar sentencia, ordenará la realización de las diligencias necesarias para subsanarlas, notificando a las partes y señalando nuevo plazo para oír sentencia.

Artículo 308.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación o valoración de las pruebas, sino apreciando en su conjunto los hechos y los documentos según el magistrado lo estimare debido, en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, atendiendo a los principios que fundamentan el juicio agrario.

Artículo 309.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración de sentencia, promoviéndose ante el tribunal del conocimiento dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos su notificación, expresándose con toda claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las palabras cuya aclaración se solicite.

El tribunal resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar el fondo de la resolución.

El auto que resuelva sobre la aclaración de una resolución será parte integrante de ésta e interrumpirá el término para impugnar la sentencia.

Artículo 310.- El Tribunal Agrario podrá elevar a la categoría de sentencia, previa calificación, las soluciones de controversias individuales o colectivos internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos.

Capítulo VI
De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 311.- Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y para ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Pronunciada la sentencia, y una vez que haya sido declarada ejecutoriada, el tribunal citará a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, procurando el tribunal lograr avenimiento a este respecto;

II. Las partes podrán convenir el cumplimiento subsidiario de la sentencia, estableciendo las contraprestaciones que acuerden; convenio que deberá ser aprobado por el tribunal, dando por cumplida la sentencia;

III. El vencido en juicio podrá proponer garantía o fianza de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte contraria, calificará la garantía o fianza según su arbitrio y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y mayor tiempo si el que obtuvo sentencia favorable estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente;

IV. Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie deslindada en ejecución, o bien, obtener de la parte vencida, el cumplimiento sustituto de la sentencia, en cuyo caso, la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que para el efecto se levante;

V. El tribunal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, en el caso de que lo considere necesario para ejecutar una sentencia;

VI. En caso de inconformidad con la ejecución por la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, que se adjuntarán con el acta circunstanciada que se levante en la que se exprese de manera detallada su actuación, junto con las razones que impidan la ejecución.

Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia respectiva.

TÍTULO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 312.- El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de los tribunales unitarios en términos del artículo 214 de esta ley.

Artículo 313.- La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

El tribunal unitario agrario podrá tener por no interpuesto el recurso de revisión, únicamente cuando haya sido presentado de manera extemporánea, previa certificación del secretario de acuerdos del propio tribunal, sin necesidad de correr traslado ni dar vista a la parte contraria. Asimismo, el tribunal unitario deberá proveer lo conducente, cuando el promovente del recurso de revisión se desista de su interposición, previa ratificación de tal desistimiento.

Artículo 314.- El tribunal unitario tendrá por presentado el recurso de revisión, si este es presentado en tiempo, dentro de los tres días siguientes a su interposición y dará vista a la contraparte del recurrente para que en un plazo de cinco días exprese lo que a su interés convenga. Hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción.

Artículo 315.- Contra las sentencias definitivas de los tribunales unitarios o del Tribunal Superior Agrario, sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. Tratándose de otros actos de los tribunales unitarios en que por su naturaleza proceda el juicio de amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

TÍTULO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Artículo 316.- Los tribunales conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos o que no exista contención o controversia que les sean planteados, conforme al procedimiento establecido en este Libro Segundo y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

Artículo 317.- Cuando lo considere necesario o se pueda afectar el interés colectivo de un ejido o comunidad, el tribunal podrá citar y escuchar a los representantes legales del núcleo ejidal o comunal de que se trate. También lo hará a petición de la parte interesada.

Artículo 318.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se dará por terminada la vía de jurisdicción voluntaria y se dejarán los derechos de los interesados a salvo.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello el tribunal la desechará de plano.

Artículo 319.- No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa, en todo caso, al estar en trámite el primero, deberá darse por terminado y continuar el segundo.

TÍTULO QUINTO
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS FUERA DE SEDE DEL TRIBUNAL

Capítulo I
De la Conciliación

Artículo 320.- Los convenios conciliatorios que se suscriban fuera de juicio por los interesados o con la intervención de la Secretaría de la Reforma Agraria, la Procuraduría Agraria, los gobiernos de los estados o de otras instancias gubernamentales, mediante los cuales se logre la solución de conflictos agrarios, serán sometidos al tribunal agrario competente, para que, previa su calificación, sean homologados, elevados a la categoría de sentencia y se provea su ejecución, ordenándose, en su caso, su inscripción en el Registro Agrario Nacional, una vez que causen ejecutoria.

CAPÍTULO II
Del Arbitraje

Artículo 321.- Las controversias individuales o de derechos colectivos podrán ser sometidas a resolución arbitral, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 322.- El compromiso arbitral podrá celebrarse antes o durante el juicio y comprenderá el objeto del arbitraje, el plazo de duración del proceso, el procedimiento aplicable y las reglas para la determinación o laudo, así como la renuncia a interponer recurso alguno y las demás modalidades que acuerden los interesados.

Artículo 323.- Las partes designarán de común acuerdo al árbitro, el cual deberá ser elegido de entre los que se encuentren registrados ante el Tribunal Superior Agrario.

Artículo 324.- Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que las partes les encomienden la amigable composición o el fallo en conciencia.

Artículo 325.- En el arbitraje de estricto derecho las partes se sujetarán al compromiso establecido en los términos del procedimiento que fijen, apegándose a los principios de legalidad, equidad e igualdad. En caso de que no se fijen reglas o no se pongan de acuerdo, el árbitro las establecerá y se ajustará, en lo conducente, a las disposiciones de la presente ley o, en su defecto, a la legislación federal aplicable.

Artículo 326.- En la amigable composición, fijadas las cuestiones objeto del arbitraje, el árbitro resolverá en conciencia y a buena fe, sin sujetarse a reglas legales. El árbitro podrá allegarse los elementos que considere necesarios para la resolución del asunto planteado. En este tipo de arbitraje, no habrá términos ni incidentes.

Artículo 327.- En caso de no haber sido acordado por las partes, el árbitro llevará el procedimiento conforme a las siguientes reglas:

I. Señalará día y hora para la celebración de una audiencia, la que se llevará a efecto en un término no menor a cinco días hábiles ni mayor a diez, siguientes a la firma del compromiso arbitral;

II. Durante la audiencia las partes podrán aportar cualquier tipo de pruebas permitidas por la ley para fundar su dicho;

III. Las pruebas deberán tener relación con el asunto controvertido. El árbitro podrá desechar aquellas que no reúnan ese requisito;

IV. En la audiencia se desahogarán las pruebas cuya naturaleza así lo permita. Para el desahogo de las pruebas restantes, se señalará nueva fecha para continuar la audiencia;

V. Concluido el desahogo de las pruebas, las partes formularán sus alegatos dentro de la misma audiencia. De solicitarlo ambas, se les concederá un término que no excederá de tres días hábiles para tal efecto, y

VI. El árbitro dictará su laudo, después de analizar y valorar las pruebas y alegatos aportados por las partes, en un término que no excederá de diez días hábiles.

Artículo 328.- Los laudos serán notificados a las partes dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se hayan dictado.

Los laudos dictados para resolver la controversia que también sea materia de un juicio agrario, se turnarán al tribunal agrario competente para su calificación, homologación y, en su caso, ejecución.

Artículo 329.- La aclaración del laudo arbitral sólo podrá pedirse dentro de los tres días hábiles que sigan a su notificación.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley Agraria, así como las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaria de la Reforma Agraria, expedirá en un plazo de seis meses, las disposiciones para la regulación en específico de los diversos contratos de naturaleza agraria.

ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria deberá quedar constituido e instalado en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

ARTÍCULO SEXTO.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria, expedirá, en un plazo de un año, las disposiciones para organizar el Servicio Nacional de la Fe Pública Agraria.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Registro Agrario Nacional contará con un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para establecer las medidas necesarias para cumplir con la obligación a que se refiere la fracción III del artículo 180 de la presente ley.

ARTÍCULO OCTAVO.- La Ley Agraria que se deroga, se seguirá aplicando a los juicios agrarios que actualmente se encuentran en trámite y a aquellos que se presenten hasta antes de la entrada en vigor de este ordenamiento.

ARTÍCULO NOVENO.- La Secretaría de la Reforma Agraria continuará desahogando los asuntos que actualmente se encuentren en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población ejidal, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estaban vigentes en el momento en que se iniciaron.

Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a los tribunales agrarios para que se resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.

Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite y que sean de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos para que resuelvan en definitiva, como lo previene el artículo tercero transitorio de las reformas al artículo 27 constitucional, según decreto promulgado el tres de enero de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero del mismo año, en relación con el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, promulgada el 23 de febrero de 1992 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 del mismo mes y año.

La Secretaría de la Reforma Agraria autorizará los planos proyecto de localización y definitivos de las distintas acciones agrarias, previa revisión técnica-legal de los expedientes de ejecución de resoluciones presidenciales, así como la reposición de los mismos cuando lo ordene la autoridad competente, en los términos que al efecto se establezcan en el Reglamento Interior de la Secretaría.

ARTÍCULO DÉCIMO.- El presupuesto que se requiera para hacer efectivas las nuevas facultades y obligaciones que se imponen al sector agrario, será con cargo al que se apruebe a la Secretaría de la Reforma Agraria, a su órgano desconcentrado el Registro Agrario Nacional y al organismo descentralizado Procuraduría Agraria.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos que sean necesarios para hacer efectivo el nuevo ámbito competencial de los tribunales agrarios, serán con cargo a su presupuesto."

Así se acordó y votó en Sesión Plenaria de la Comisión de Reforma Agraria, realizada el día 7 de diciembre de 2005. Con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se emite el sentido de la votación:

Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Presidente; Rubén Alfredo Torres Zavala (rúbrica), Margarito Fierros Tano (rúbrica), José Lamberto Díaz Nieblas, María Hilaria Domínguez Arvizu, secretarios; Margarita Chávez Murguía (rúbrica), Luis Andrés Esteva Melchor, Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica), Ramón González González (rúbrica), Huberto Aldaz Hernández (rúbrica), Ruth Trinidad Hernández Martínez, Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Francisco Chavarría Valdeolivar (rúbrica, voto en contra), Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica, voto en contra), Juan García Costilla (rúbrica, en contra), Marcelo Herrera Herbert (rúbrica, en contra), Javier Manzano Salazar, Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Juan Bustillos Montalvo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Gustavo Zanatta Gasperín (rúbrica), Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Juan Antonio Gordillo Reyes (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), José Alfonso Muñoz Muñoz (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Luis Antonio González Roldán (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

HONORABLE ASAMBLEA:

En los términos previstos por los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior de Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión que suscribe presenta a la consideración de esta H. Asamblea los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Primero.- En la sesión celebrada el 8 de septiembre de 2004, el Ejecutivo Federal presentó ante la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, una iniciativa de reformas a diversas disposiciones en materia fiscal, dentro de las cuales se contemplaba la adición de un segundo párrafo a la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a fin de modificar la mecánica para deducir combustible.

Segundo.- En la sesión celebrada el 28 de octubre de 2004, el Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión aprobó el Dictamen de las reformas y adiciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el que no se contemplaba el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de dicha Ley.

Tercero.- Durante la revisión de la minuta enviada por la Cámara de Diputados, el Senado de la República decidió reincorporar el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el Dictamen que fue aprobado por el Pleno de este órgano legislativo el 10 de noviembre de 2004.

Cuarto.- En sesión celebrada el 13 de noviembre de 2004, en el Pleno de la Cámara de Diputados aprobaron las modificaciones realizadas por el Senado de la República y se adicionó en la fracción XXIII del tercer artículo transitorio, para que lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta entrará en vigor el 1 de julio de 2005.

Quinto.- El 5 de julio de 2005, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación una Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, en donde establecía una prórroga a lo dispuesto par el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que no se contaban con la infraestructura necesaria para su implementación.

Sexto.- El 29 de agosto de 2005, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación una Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, en donde establecía una nueva prórroga al 1 de diciembre de 2005 para la entrada en vigor de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Séptimo.- El 25 de enero de 2006, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó en el Diario Oficial de la Federación una Novena Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 la autorización para efectuar los pagos de consumos de combustibles en efectivo, siempre y cuando las causas no fueran imputables a los contribuyentes y que estos presentasen un escrito ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que contuviera el número de Estación de Servicio en la que se adquirió el combustible, mes en el que se reporta así como el importe total de los consumos por Estación de Servicio y los motivos por los cuales el pago por consumo de combustible no se efectuó mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos.

Octavo.- En la sesión celebrada el 16 de febrero de 2006, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, turnó a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, la "Iniciativa con proyecto de decreto que deroga el segundo párrafo de la fracción III del Artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta" presentada por el Diputado José Julio González Garza.

II.- OBJETO DE LA INICIATIVA

La iniciativa propone la derogación del segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a efecto de eliminar la disposición que obliga a todos los contribuyentes que incluyan consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres dentro de sus gastos deducibles a utilizar como medios de pago, cheques nominativos, tarjetas de crédito, débito y de servicios, además de monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, aun cuando dichos consumos de combustible no excedieran el monto de dos mil pesos.

Para ello propone:

La derogación del segundo párrafo de la fracción III del Artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Con la reforma propuesta se pretende restituir la libertad del contribuyente a realizar los pagos de combustible como mejor le convenga a sus intereses sin que se vea mermado en su legítimo derecho a deducir dichos consumos.

III.- CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Que la medida actualmente en vigor resulta ineficiente para el cumplimiento del objetivo para la que fue creada de reducir el robo de combustible que actualmente se presenta al interior de PEMEX, en virtud de que sólo el 20% del combustible que se consume en el país se deduce de impuestos y por lo tanto, este sería el único volumen de combustible que se pagaría utilizando medios electrónicos.

SEGUNDA.- Que no se cuenta con la infraestructura necesaria en las Estaciones de Servicio de PEMEX para realizar los pagos a través de los medios que se sugieren en la medida, lo que coarta el legítimo derecho de los contribuyentes a deducir los consumos de combustibles.

TERCERA.- Que con la medida en vigor, se aumenta el precio real de las gasolinas para el consumidor, toda vez que ni la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni PEMEX y menos los propietarios de las Estaciones de Servicio están dispuestas a absorber el costo de las altas comisiones bancarias, por lo que este costo se termina trasladando al consumidor en detrimento de su ingreso.

CUARTA.- Que las últimas disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación no dan solución a la demanda de los representados, toda vez que sólo convierten el trámite de la deducción en un proceso altamente burocrático y tedioso.

QUINTA.- Que las disposiciones actualmente en vigor ni siquiera se acercan a solucionar el problema del mercado ilegal de combustible y solamente nulifican la posibilidad de hacer deducibles los consumos de combustibles.

SEXTA.- Que es indispensable generara mejores mecanismos para la fiscalización, siempre y cuando éstos no alteren el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contribuyentes.

Por lo anteriormente expuesto,

Con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

Único.- Se deroga el artículo 31, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 31.- Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. ...

II. ...

III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave de Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.

Transitorio.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a ___ de ____2006.

Con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se emite el sentido de la votación.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Enrique Madero Muñoz, Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes, Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Guillermo Huízar Carranza (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Javier Salinas Narváez, Emilio Zebadúa González, José Carmen Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA:A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 32 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.Esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en el artículo 74 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo establecido en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f) y g); y demás relativos y aplicables a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, así como los artículo 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- Con fecha miércoles 20 de Julio del año 2005, la Diputada Diana Bernal Ladrón de Guevara, presentó ante el Pleno de la Comisión Permanente, a nombre del Diputado Guillermo Huizar Carranza, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 32 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Turnándose a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.

2.- El ciudadano Diputado Guillermo Huizar Carranza, presentó el miércoles 3 de agosto del año en curso, ante el Pleno de la Comisión Permanente, un comunicado por el que solicita rectificación de turno a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 32 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- En dicha sesión celebrada el 3 de agosto del presente año, el Pleno de la Comisión Permanente rectifica y turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para su estudio y dictamen la iniciativa anteriormente referida.

4.- Con fecha 5 de agosto del año en curso, el Senador César Jáuregui Robles, Vicepresidente en Función de Presidente de la Comisión Permanente, remite a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública la propuesta de reforma, procediéndose a realizar el análisis, para su modificación y aprobación del presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta soberanía, en los términos que aquí se expresan.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El diputado Guillermo Huizar Carranza, autor de la iniciativa sostiene que la Auditoría Superior de la Federación, como el órgano técnico de la Cámara de Diputados, cumple con el mandato previsto en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución General, de revisar la cuenta pública para conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Expresa que el Gobierno Mexicano ha adquirido una valiosa experiencia en la labor de fiscalizar, avanzando en la transparencia como condición para aspirar a una actitud honesta y eficaz en la prestación del servicio público. Sin embargo, el camino ha sido escabroso y el ritmo lento, han tenido que conjuntarse voluntades y actitudes en todos los sectores del poder público para mejorar el marco normativo y reparar prácticas indeseables.

Afirma la necesidad de fortalecer nuestro marco normativo, y darle mayor dinamismo y corresponsabilidad a la relación entre la Cámara de Diputados y su órgano técnico de control en cuanto al seguimiento de las observaciones dictadas por éste.

Precisamente por ello, señala el promovente que: "Hoy en día, la Auditoría Superior de Federación tiene el deber de presentar a la Cámara de Diputados un informe del Resultado de la Revisión a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal. En él da cuenta de las observaciones dictadas producto de esa revisión, sin embargo no existe dispositivo legal que le permita a los Diputados actualizar el estado que guarda la solventación de esas observaciones, ni tiene manera, la Cámara de Diputados, de conocer las conclusiones finales de tales observaciones; dicho de otra manera, la Cámara de Diputados conoce los resultados de la revisión de la cuenta pública y las observaciones que de ella se derivaron, pero no conoce cuáles de los entes públicos fiscalizados que recibieron observaciones cumplieron con la debida solventación, ni si ésta fue en tiempo, total o parcial, ni tampoco conoce la Cámara las consecuencias de ese proceso".

En razón de lo anterior, el actor propone la conveniencia de adicionar al artículo 32 un segundo párrafo, que establezca la obligación de la Auditoría Superior de presentar un informe semestral con el objetivo preciso de darle puntual seguimiento a las observaciones solventadas y las no solventadas derivadas de la revisión de la Cuenta Pública, presentándolo a más tardar los días 31 de los meses de julio y enero, ante las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación.

CONSIDERACIONES

En efecto, los integrantes de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, coinciden en la necesidad de fortalecer nuestro marco normativo en materia de fiscalización y rendición de cuentas, dando mayor dinamismo y corresponsabilidad a la relación entre la Cámara de Diputados y la Auditoría Superior de la Federación en cuanto al seguimiento de las observaciones dictadas por éste.

Esta comisión dictaminadora está de acuerdo en que actualmente no existe dispositivo legal que le permita a los Diputados actualizar el estado que guarda la solventación de las referidas observaciones, es decir, la Cámara de Diputados conoce los resultados de la revisión de la cuenta pública y las observaciones que de ella se derivaron, pero el instrumento jurídico de fiscalización no nos permite conocer en tiempo y forma el cumplimiento de las observaciones solventadas y las no solventadas ni su repercusión legal.

Precisamente por ello, se estimó procedente establecer dentro de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, una adición al segundo párrafo del artículo 32, en virtud del cual la Auditoria Superior de la Federación tendría la cualidad de mantener periódicamente informada a la Cámara de Diputados del seguimiento puntual de las observaciones que se hayan solventado totalmente y de aquellas que no han sido solventadas; incluyendo el fincamiento de responsabilidades administrativas o penales; evitando así opiniones injustas o subjetivas.

Finalmente, se consideró oportuno, por parte de los miembros de esta Comisión establecer ligeras adecuaciones al texto propuesto en la iniciativa, que se precisan a continuación:

MODIFICACIONES

Con el propósito de dar vigor a los planteamientos de la iniciativa propuesta por el Dip. Guillermo Huizar Carranza, en su proyecto de decreto por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 32 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; los suscritos integrantes de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública planteamos algunas modificaciones a la iniciativa que se dictamina.

La propuesta de reforma de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación del promovente a la letra señala:

"Artículo 32.- ........

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Auditoría Superior de la Federación deberá informar detalladamente a la Cámara de Diputados por conducto de las Comisiones de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de Presupuesto y Cuenta Pública, del estado que guarda la solventación de observaciones hechas a los entes fiscalizados. Para tal efecto, el informe a que se refiere este párrafo será semestral y deberá ser presentado a más tardar los días 31 de los meses de julio y enero de cada año".

Ahora bien, el artículo 32 se refiere únicamente a acciones de carácter correctivo y el informe propuesto comprende la totalidad de las acciones promovidas por la Auditoria Superior de la Federación, por lo que la Comisión dictaminadora estima conveniente precisar esta circunstancia adicionando también "recomendaciones y acciones promovidas".

Que el autor utiliza la definición entes fiscalizados, por lo que los integrantes de esta comisión sugieren se plasme el término "entidades fiscalizadas", como lo establece el artículo 2, fracción VI, de la ley en comento.

Asimismo el autor propone como fecha límite de la presentación del informe los días 31 de los meses de julio y enero. Sobre este particular, los integrantes de la Comisión que dictamina, consideran que la presentación del informe propuesto sea los días "15 de los meses de abril y octubre", ya que sería óptima su entrega, en virtud de que, esta Comisión está enterada de que la Auditoria Superior de la Federación realiza cortes informativos en los meses de marzo y septiembre.

Por lo antes expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, nos permitimos someter a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y adiciona un segundo párrafo al artículo 32 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 32 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32.- .......

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Auditoría Superior de la Federación deberá informar detalladamente a la Cámara de Diputados por conducto de las Comisiones de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de Presupuesto y Cuenta Pública, del estado que guarda la solventación de observaciones, recomendaciones y acciones promovidas hechas a las entidades fiscalizadas. Para tal efecto, el informe a que se refiere este párrafo será semestral y deberá ser presentado a más tardar los días 15 de los meses de abril y octubre de cada año, con los datos disponibles al cierre de los meses inmediatos anteriores.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sala de juntas de comisiones de San Lázaro, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil seis.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Ángel Heladio Aguirre Rivero (rúbrica), Presidente; Alejandro González Yáñez, Minerva Hernández Ramos (rúbrica), Guillermo Huízar Carranza (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Luis Maldonado Venegas, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Gabriela Ruiz del Rincón (rúbrica), secretarios; Francisco Xavier Alvarado Villazón, Clara Marina Brugada Molina (rúbrica), Javier Castelo Parada (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Federico Döring Casar, José Ángel Ibáñez Montes, Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), Raúl José Mejía González, Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Manuel Enrique Ovalle Araiza (rúbrica), José Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE MARINA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA EL FOMENTO Y EL DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE MEXICANA

Honorable Asamblea.

A la Comisión de Marina de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana presentada por los Diputados José Tomás Lozano y Pardinas y César Patricio Reyes Roel el 31 de octubre de 2002, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72 y 73 fracciones XIII y XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II y 90 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue recibida por ésta Comisión de Marina de la LIX Legislatura como asunto pendiente de estudio y dictamen.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 60, 62 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Marina previo estudio y análisis de la iniciativa en comento, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de acuerdo a la siguiente:

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 fracciones XIII y XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra, para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y expedir leyes sobre el uso y el aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal. Antecedentes I. En sesión celebrada el 31 de octubre de 2002, los Diputados José Tomás Lozano y Pardinas y César Patricio Reyes Roel presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

II. Mediante oficio número D.G.P.L. 58-II-3-965 del 31 de octubre de 2002, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados ordenó se turnará a la Comisión de Marina la iniciativa de referencia para su estudio y dictamen.

III. La Comisión de Marina de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura dictaminó la iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, sin embargo dicho dictamen no fue conocido por el Pleno de ésta Soberanía, por lo que en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 94 último el mismo quedó a disposición de ésta LIX Legislatura con el carácter de proyecto.

IV. También durante la LVIII Legislatura, en la sesión celebrada el 14 de diciembre de 2001, fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la cual fue aprobada por ésta Soberanía el día 12 de diciembre de 2002, siendo enviada al Senado de la República para la continuación del trámite legislativo, y en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2003 el Pleno de la cámara revisora aprobó el dictamen de la minuta de Ley de Navegación y Comercio Marítimos, pero toda vez de que diversos artículos fueron modificados y adicionados, la Mesa Directiva del Senado de la República ordenó se devolviera dicha minuta para los efectos a que se refiere el artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, turnándose a las Comisiones Unidas de Transportes y de Marina para su estudio y dictamen. A la fecha no se ha concluido el trámite legislativo respectivo.

V. La Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana tiene su origen en los trabajos que realizó la Comisión de Marina de la LVIII Legislatura a través de la Subcomisión para el Estudio que guarda la Marina Mercante Mexicana.

VI. Existen antecedentes de que la Comisión de Marina de la LVIII Legislatura llevó a cabo una revisión de las políticas que el Ejecutivo Federal instrumentó en los años anteriores, de las leyes afines a la que se presenta en la iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana y la operación de los segundos registros de embarcaciones que realizan otros países.

VII. Por su parte la Comisión de Marina de la LIX Legislatura llevó a cabo varias reuniones de trabajo con las diversas organizaciones, agrupaciones y organismos del Sector Marítimo Nacional, en las cuales se recabaron opiniones y comentarios, los cuales enriquecieron el trabajo legislativo, y producto de las mismas se obtuvo un proyecto debidamente consensuado.

VIII. El presente dictamen plantea una estructura orgánica que implemente las políticas públicas de desarrollo económico para el sector marítimo, como un conjunto de normas fiscales, administrativas y registrales de fomento que coadyuven a crear una Marina Mercante Nacional sólida, que opere en forma eficiente en condiciones no discriminatorias y de competencia económica efectiva.

Consideraciones Generales.

1. La Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana contribuye a la creación de un marco jurídico que siente las bases legales para la constitución de una flota mercante nacional.

2. La flota mercante mexicana se encuentra en una posición de competencia desigual frente a embarcaciones con bandera extranjera, y son esos factores externos e internos que se presentan en el ámbito marítimo, los que hacen poco atractiva la inversión en este sector, o bien propician el ingreso al mismo con embarcaciones abanderadas en otros países.

3. La Ley para el Fomento y el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana es compatible con los mecanismos creados en otros países para atender la problemática que presenta el sector marítimo a nivel internacional.

4. Existe el convencimiento entre los diputados pertenecientes a la Comisión de Marina de la LIX Legislatura que con los cambios propuestos en este dictamen, la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana establece las condiciones necesarias que permitirán la reactivación del sector marítimo.

Consideraciones respecto del Registro Especial Marítimo Mexicano y los beneficios fiscales que se otorgan por la inscripción al mismo.

a) Las medidas propuestas en este dictamen cumplen con los objetivos de fomentar el desarrollo marítimo mercante; la creación del Registro Especial Marítimo Mexicano (REMM), a diferencia del registro ordinario que es el Registro Público Marítimo Nacional (RPMN), tiene el objeto de integrar embarcaciones con características determinadas para el desarrollo de este sector económico otorgándoles beneficios de carácter fiscal y administrativo.

b) La Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana es congruente con la dinámica internacional de fomentar el abanderamiento de embarcaciones mediante un sistema que redunde en una efectiva reducción de costos, pero con el compromiso de inversión y mantenimiento de embarcaciones idóneas, con tripulantes nacionales, todo a través de empresas mexicanas.

c) La creación del Registro Especial Marítimo Mexicano (REMM) resulta la alternativa buscada por diversos países con el objeto de hacer competitivas sus banderas ante la pérdida de flotas que en su lugar, son abanderadas en regímenes de conveniencia. En este sistema dual, se mantiene el registro ordinario (RPMN) para las embarcaciones que no cuentan con características idóneas, y se fomenta un segundo registro (REMM) para el fomento de aquellas que las reúnen.

d) Tanto el régimen de doble registro como el de beneficios fiscales previstos en la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, son necesarios para hacer frente a las banderas de conveniencia y a la dinámica natural de dimisión de bandera mexicana a favor de éstas. Es importante tener en cuenta las características comunes de los regímenes de conveniencia, entre estos se encuentran las siguientes:

I. El país de registro permite la propiedad y/o control de sus embarcaciones por extranjeros.

II. El acceso al registro es fácil, con lo cual la embarcación puede registrarse en un consulado en el extranjero y no hay inconveniente para un posterior cambio de registro.

III. No se establecen impuestos locales sobre el ingreso proveniente de las embarcaciones; o si los hay son sustancialmente más bajos que en el resto de los países.

IV. El país de registro carece de exigencias nacionales para las embarcaciones registradas.

e) Con base en las anteriores características y otras más, los costos fijos para mantener la operación de una embarcación son sustancialmente menores en un país de bandera de conveniencia que en cualquier otro país. Así, los sistemas de doble registro -como el que establece la presente Ley- buscan que el pabellón mexicano sea atractivo, pero no a costa de ahorros ilegales en materia fiscal, social y sanitaria, sino en un sistema de beneficios fiscales regulados para embarcaciones idóneas.

f) Los beneficios fiscales otorgados en la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana pueden ser considerados como exenciones, que si bien son transitorias y relativas, tienen la naturaleza de auténticas exenciones, tal es el caso de la acreditación del 35% del valor del combustible que usan las embarcaciones contra el Impuesto sobre la Renta que se encuentra prevista en el artículo 14 de la misma y la reducción en las tarifas de los derechos portuarios establecida en el artículo 15.

g) A efecto de estar acorde a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y evitar la concesión de privilegios indebidos y discriminatorios, las exenciones deberán encontrarse establecidas a través de normas jurídicas que reúnan los requisitos fundamentales de generalidad, abstracción e impersonalidad, de tal manera que no se otorguen para favorecer a una persona determinada o a una situación particular, sino de forma indistinta a todas aquellas personas por igual que cumplan las condiciones previstas en las leyes de la materia.

h) La Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana cumple con esos requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad, toda vez que prevé un ámbito de validez personal general -es decir, para todos los que se sitúen en el supuesto-, y no especifica situaciones particulares, -solo hipótesis abstractas-. Así pues, los beneficios fiscales de naturaleza de exención que prevé el presente dictamen son respetuosos de la Constitución Federal.

i) El presente dictamen también consideró la necesidad de establecer mecanismos de coordinación entre las autoridades de la Administración Pública Federal que intervienen en el otorgamiento de permisos, la cual se guiará por lo establecido en el reglamento que para esos efectos se cree.

j) Resulta de suma importancia señalar que en el anexo 19.A del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, esta Soberanía estableció la creación del Fondo para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, aprobándose para ello un presupuesto por $60,000.000.00 (sesenta millones de pesos), los cuales provendrán de la recaudación de recursos obtenidos por el pago de los derechos portuarios, por lo que al otorgarse una reducción del 75% en las tarifas portuarias a las embarcaciones inscritas en el REEM, ello no traería ningún impacto en la recaudación fiscal y si en cambio se favorecería de manera directa el fomento y desarrollo de este importante sector productivo, toda vez que el beneficio que obtengan los navieros mexicanos o empresas navieras mexicanas, armadores mexicanos o empresas armadoras mexicanas por dicha reducción lo deberá invertir en actividades que fomenten esa actividad.

Conclusión.

Por lo anterior, los diputados integrantes de la Comisión de Marina de la LIX Legislatura estimamos que se cuenta con los elementos necesarios para señalar la viabilidad de la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, por lo que tenemos la plena convicción de la presente iniciativa contiene los mecanismos legales que coadyuvaran a lograr al mediano y largo plazo un real fomento y desarrollo de la Marina Mercante Nacional, por lo que sometemos a la consideración de ésta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE LEY PARA EL FOMENTO Y EL DESARROLLO DE LA MARINA MERCANTE MEXICANA

Artículo Único.- Se expide la Ley para el Fomento y el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

ARTICULO 1.- La presente Ley es de aplicación general y de interés público y tiene como objetivo el fomento y desarrollo de la marina mercante mexicana para operar en forma eficiente, en condiciones no discriminatorias y de competencia económica efectiva.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley es de interés nacional todo lo relacionado con la navegación interior y de cabotaje tanto de carga como de personas.

ARTÍCULO 3.- El otorgamiento de los beneficios a que esta Ley se refiere se llevará a cabo mediante la coordinación de facultades que la Secretaría deberá realizar para tal efecto con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, de conformidad con el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 4.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley las embarcaciones de uso militar pertenecientes a la Secretaría de Marina, los balizadores, las embarcaciones de recreo y deportivas, las dedicadas a la investigación científica y aquellas con despacho vía la pesca.

ARTÍCULO 5.- Las empresas navieras extranjeras y las embarcaciones extranjeras no gozarán de los beneficios que esta Ley concede a sus similares mexicanos.

ARTÍCULO 6.- Para efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por:

Flota Mercante Mexicana: Las embarcaciones mexicanas dedicadas al transporte de carga, de hidrocarburos y sus derivados y de pasajeros, a la construcción y explotación petrolera, al tendido de ductos marinos, al mantenimiento marítimo y a la asistencia a dichas actividades, al dragado de puertos en cualquiera de sus especialidades y aquellas que les asisten en dicha actividad.

Ley: La Ley para el Fomento y Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

Marina Mercante Mexicana: A la autoridad marítima y al conjunto formado por las embarcaciones mexicanas y su tripulación; las empresas navieras mexicanas y agentes navieros mexicanos, escuelas náuticas mercantes, organizaciones de marinos y los pilotos de puerto del país.

Naviero Mexicano o Empresa Naviera Mexicana, Armador Mexicano o Empresa Armadora Mexicana de modo sinónimo: La persona física o moral mexicana que teniendo bajo su propiedad o posesión, mediante contrato de arrendamiento financiero con opción a compra debidamente sancionado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una o varias embarcaciones, sin que necesariamente constituya su actividad principal, realice directamente las funciones de equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación, mantener en estado de navegabilidad, operar por sí mismo y explotar embarcaciones.

Registro: El Registro Especial Marítimo Mexicano o por sus siglas "REMM".

Registro Marítimo: El Registro Público Marítimo Nacional o por sus siglas "RPMN"

Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Tripulante: La persona física que desempeña una labor específica a bordo de una embarcación y se encuentra comprendida dentro del rol de tripulantes.

Para efectos de la presente Ley, las embarcaciones y los artefactos navales serán objeto de una regulación idéntica; por lo que lo referido a las embarcaciones se entenderá también aplicable a los artefactos navales.

ARTÍCULO 7.- El Registro tendrá como objeto la inscripción de las empresas navieras, las embarcaciones, los artefactos navales, los actos y los documentos relacionados con esta Ley, en coadyuvancia con la promoción, el fomento y el desarrollo permanente de la Marina Mercante Mexicana.

ARTÍCULO 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley y su Reglamento, se aplicará supletoriamente la Ley de Navegación.

TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO ESPECIAL MARITIMO MEXICANO

CAPITULO I
DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO ESPECIAL MARITIMO MEXICANO

ARTÍCULO 9.- Las empresas navieras y las embarcaciones que sean inscritas en el Registro, gozarán de las condiciones especiales que se establecen en esta Ley.

ARTÍCULO 10.- Para inscribirse en el Registro, las empresas navieras mexicanas, así como las embarcaciones mexicanas deberán de cumplir con los siguientes requisitos:

I. Las Embarcaciones:

a) Ser embarcación o artefacto naval abanderado mexicano;

b) Ser operada y explotada por una empresa naviera mexicana debidamente registrada conforme a lo establecido en ésta Ley;

c) Tener menos de 10 años de edad de construcción;

d) Estar inscrita en el Registro Público Marítimo Nacional;

e) Tener vigentes los Certificados de Seguridad, de prevención de la contaminación y todos aquellos requeridos por la legislación mexicana y por los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

f) Estar cubierta por los Seguros de Protección e Indemnización por responsabilidad Civil y la suscripción de algún acuerdo voluntario o Fondo de Indemnización, así como por un Seguro de Casco y Maquinaria;

g) En caso de que el abanderamiento se haya dado por la posesión mediante contrato de arrendamiento financiero, el mismo deberá ser con opción a compra y deberá estar sancionado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Las empresas navieras, además de lo dispuesto en la fracción anterior, para estar legitimadas a inscribir embarcaciones en el Registro deberán: a) Estar constituidas con el 100% de capital social mexicano.

b) Estar al corriente en el pago de sus contribuciones federales y locales

A las empresas navieras y embarcaciones que se inscriban en el Registro, la Secretaría les expedirá el certificado respectivo con el que acrediten dicha inscripción.

ARTÍCULO 11.- En caso de que el naviero o su representante legal hubiese incurrido en falsa declaración, o presentado documentos o certificados apócrifos, que anulen cualquiera de los requisitos establecidos en el presente artículo, independientemente de las sanciones civiles, penales o administrativas a que se haga acreedor, la inscripción en el Registro será invalidada y la empresa naviera deberá devolver al Ejecutivo Federal los beneficios que en virtud de la inscripción en éste hubiese recibido.

La devolución a que se refiere el párrafo anterior se hará en condiciones de tiempo y forma similares a como fueron recibidos.

CAPÍTULO II
DE LOS BENEFICIOS DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL MARÍTIMO MEXICANO

ARTÍCULO 12. Cuando una embarcación inscrita en el Registro alcance la edad de 20 años, la Secretaría la dará de baja del mismo y consecuentemente no podrá seguir gozando de los beneficios a que se refiere el presente capítulo.

Los beneficios quedarán suspendidos por incumplimiento a alguno o algunos de los requisitos que establece el artículo 10 de la presente Ley hasta que se cumpla o cumplan nuevamente con los mismos.

ARTÍCULO 13.- Los beneficios podrán ser efectivos sólo durante el plazo en que la embarcación se encuentre inscrita en el Registro.

ARTÍCULO 14.- Las embarcaciones inscritas en el Registro disfrutarán de un beneficio fiscal consistente en la acreditación del 35% sobre el costo comercial del combustible o combustible intermedio 15 A IFO 380 CST y del Diesel Marino Especial, que para uso efectivo de la embarcación adquiriese directamente de Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, o de sus distribuidores y/o franquiciatarios autorizados, o bien de la entidad competente del Ejecutivo Federal, contra el impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 15.- Las embarcaciones que se encuentren inscritas en el Registro disfrutaran de una reducción del 75% en las tarifas de los derechos portuarios a que se refieren los artículos 200 a 203 de la Ley Federal de Derechos, según corresponda.

ARTÍCULO 16.- El Naviero o Empresa Naviera, Armador o Empresa Armadora deberá reinvertir el 100% de los beneficios que obtenga por la acreditación del impuesto sobre la renta y la reducción del 75% en las tarifas de los derechos portuarios, en actividades que fomenten el desarrollo de la Marina Mercante Mexicana. El incumplimiento de la presente disposición traerá como consecuencia la cancelación de dicho beneficio.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Federal deberá publicar el Reglamento de la presente ley dentro de los siguientes seis meses calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Sebastián Calderón Centeno (rúbrica), Ángel Pasta Muñuzuri, Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier (rúbrica), Francisco Juan Ávila Camberos, Baruch Barrera Zurita, Rogelio A. Flores Mejía, Evaristo Corrales Macías, Homero Ríos Murrieta, Eloísa Talavera Hernández, José Alberto Aguilar Iñárritu (rúbrica), Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), José J. Villacaña Jiménez, Alfonso Sánchez Hernández (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Concepción Fajardo Muñoz, Carlos O. Pano Becerra (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), Rómulo Isael Salazar Macías (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Israel Tentory García (rúbrica), Irma Figueroa Romero (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Juan García Costilla (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, CON PROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE ACEPTA LA NO APROBACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DEL PROYECTO DE LEY DE VIVIENDA ENVIADO AL SENADO DE LA REPÚBLICA EL 7 DE MARZO DE 2006 Y DEVUELTO A ESTA CÁMARA PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E), ÚLTIMA PARTE, DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en los artículos 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Artículos 56, 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Vivienda sometemos a consideración de esta H. Asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 5 de diciembre de 2002 le fue turnada a la Comisión de Vivienda una Iniciativa de Ley General de Vivienda que presentó el Diputado José Marcos Aguilar, a nombre de los integrantes de la Comisión de Vivienda de la LVIII Legislatura.

2. Con fecha 22 de abril de 2004 le fue turnada a la Comisión de Vivienda una Iniciativa que adiciona el artículo 48 Bis, a la Ley Federal de Vivienda que presentó el Diputado Mario Moreno Arcos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

3. Con fecha 22 de febrero de 2005 le fue turnada a la Comisión de Vivienda una Iniciativa de Ley General de Vivienda que presentó el Diputado Edgar Torres Baltasar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

4. Con fecha 21 de abril de 2006 le fue turnado a la Comisión de Vivienda el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Vivienda, presentada por el Senado de la República.

5. Con fecha 7 de marzo del 2006 le fue enviada al Senado de la República la Minuta que contiene la Ley de Vivienda la cual fue producto de las iniciativas arriba mencionadas así como de la minuta en cuestión.

6. Con fecha 5 de abril del 2006, el Senado de la República aprueba una minuta que regresa a esta Soberanía la Ley de Vivienda sólo con el rechazo de un artículo y con la aprobación del resto del contenido del texto normativo.

7. Con fecha 18 de abril del 2006, la Mesa Directiva de esta Cámara turnó a la Comisión de Vivienda dicha minuta para efecto de su estudio y dictamen.

8. De acuerdo a los antecedentes mencionados, los integrantes de la Comisión de Vivienda exponemos los siguientes:

CONSIDERANDOS

Primero.- Las diversas iniciativas, minutas y propuestas que se han hecho, tanto en la Cámara de Senadores como en esta Soberanía han perneado el texto legislativo que se aprueba, con lo que se cumple con el requisito de legitimidad que tiene todo acto de autoridad, tal y como lo es el acto de legislar por parte de los Poderes Legislativos o Parlamentos de todo el mundo, por lo que consideramos un avance el que el Senado de la República haya aprobado la mayor parte del texto enviado por esta Honorable Cámara de Diputados.

Segundo.- Consideramos que es urgente se termine con el proceso legislativo, ya que México necesita de instrumento legal que le de las herramientas al Gobierno Mexicano para instrumentar una verdadera política de vivienda nacional que sea incluyente, participativa y que cumpla con la función de impulsar el sector económico al cual se dirige, la vivienda y que, con ello, se contribuya al combate a la pobreza.

Tercero.- Esta dictaminadora considera pertinente la eliminación del artículo 25 del proyecto enviado, ya que consideramos, como lo hace el Senado de la República, que el Presidente de la República, con base en el ordenamiento jurídico positivo nacional, sobre todo con la Ley Federal de Entidades Paraestatales, debe tener libertad en la designación del Director General de la Comisión, por lo que creemos que, sin el contenido que se suprime, la Ley puede publicarse y regir sin ningún problema, ya que la mencionada Ley, en su artículo 5, establece la supletoriedad respecto de la Ley de Vivienda que se propone al pleno de esta Soberanía.

Cuarto.- Que la Comisión de Vivienda es legalmente competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Artículos 65, 87, 88, 89 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las consideraciones expuestas, los legisladores integrantes de la Comisión de Vivienda, nos permitimos poner a consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- La Cámara de Diputados manifiesta su conformidad con la reprobación al artículo 25 de la minuta con proyecto de Ley de Vivienda enviado por esta Cámara el pasado 7 de marzo del 2006 al Senado de la República.

SEGUNDO.- La Cámara de Diputados acepta, en sus términos, el proyecto de Ley de Vivienda que remite el Senado de la República y se envía al Poder Ejecutivo Federal para que se dé cabal cumplimiento al inciso A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de abril del dos mil seis.

Diputados: Roberto Pedraza Martínez (rúbrica), Presidente; Aldo Mauricio Martínez Hernández (rúbrica), secretario; Carlos Mireles Morales (rúbrica), secretario; Lázaro Arias Martínez (rúbrica); José Manuel Carrillo Rubio; Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica); Benjamín Fernando Hernández Bustamante (rúbrica); David Hernández Pérez (rúbrica); Armando Neyra Chávez (rúbrica); Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica); Alfonso Sánchez Hernández (rúbrica); Marcelo Tecolapa Tixteco; Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica); José Javier Villacaña Jiménez; Margarita Chávez Murgía (rúbrica), secretaria; Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), secretario; José Juan Bárcenas González (rúbrica); Manuel Ignacio López Villarreal (rúbrica); Jaime del Conde Ugarte; Patricia Elisa Durán Reveles; Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica); Francisco Isaías Lemus Muñoz Ledo; Édgar Torres Baltazar (rúbrica), secretario; Daniel Ordóñez Hernández; Juan García Costilla (rúbrica); Joel Padilla Peña; Cuauhtémoc Ochoa Fernández; Concepción Cruz García (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LA CIUDADANA SILVIA PINAL HIDALGO PARA ACEPTAR Y USAR LA CONDECORACIÓN DE ENCOMIENDA DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA, QUE LE CONFIERE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación le fue turnado, para su estudio y dictamen, la solicitud de permiso constitucional necesario para que la ciudadana Silvia Pinal Hidalgo pueda aceptar y usar la condecoración de Encomienda de la Orden de Isabel la Católica, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único.- Se concede permiso a la ciudadana Silvia Pinal Hidalgo para aceptar y usar la condecoración de Encomienda de la Orden de Isabel la Católica, que le confiere el Gobierno del Reino de España.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 6 de abril de 2006.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; David Hernández Pérez, secretario; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, René Arce Islas (rúbrica), Omar Bazán Flores, José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Jesús González Schmal, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Ana Luz Juárez Alejo, Alonso Adrián Juárez Jiménez, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), Sergio Penagos García, Hugo Rodríguez Díaz, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García, Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).