Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1989-III, martes 18 de abril de 2006.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO; DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS; DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS; DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS; DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA; DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Marzo 28 de 2006

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, el Diputado Luis Antonio Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.

Al efecto se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como diversas entidades financieras interesadas en la materia de la iniciativa.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- En fecha 23 de febrero de 2006 el Diputado Luis Antonio Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de esta H. Cámara la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.

2- En esa misma fecha la Mesa Directiva turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta H. Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la iniciativa antes enunciada, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los integrantes de esta Comisión Dictaminadora estiman necesario puntualizar la iniciativa del Diputado Luis Antonio Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la cual a la letra señala:

"...

El acceso al crédito es un elemento crucial en el desarrollo del país al ser el factor determinante en la inversión. En este sentido, la intermediación financiera juega un papel fundamental al promover el ahorro y canalizarlo hacia los proyectos mas rentables y productivos. La innovación financiera, la competencia global, y el constante cambio en el entorno financiero hacen menester realizar ajustes en la legislación del sector financiero para mejorar su funcionamiento.

Además del sistema bancario y los mercados públicos de deuda y capital, existe un grupo de intermediarios financieros no bancarios que juegan un papel fundamental en el proceso de intermediación financiera. Este grupo está compuesto por las sociedades financieras de objeto limitado (Sofoles), así como por las arrendadoras financieras y las empresas de factoraje financiero. Recientemente, este grupo ha cobrado una mayor importancia. De 1997 a 2005, la cartera de estos intermediarios se ha incrementado de 44.7 miles de millones de pesos (MMP) a 223 MMP. Estas cifras equivalen a un incremento en ese mismo periodo del 0.7% a 2.75% del Producto Interno Bruto (PIB) o del 4.1% a 28% del crédito total al sector privado no financiero. Este crecimiento se debe principalmente a la actividad de las Sofoles, que aumentaron su participación de 0.4% a 2.38% del PIB y aumentaron de 21 a 54 instituciones en el mismo período.

Quizá más relevante, estos intermediarios en gran medida cubren mercados que los bancos no han atendido y/o que con la crisis de 1995 dejaron de cubrir. Las Sofoles han originado mas de 10 millones de créditos a la fecha. De ellos, destacan más de 450 mil créditos hipotecarios, casi 5 millones de créditos automotrices, casi 3 millones de créditos a micro, pequeñas y medianas empresas, y casi 3 millones de créditos personales, muchos de los cuales son micro créditos. En su mayoría, estos créditos son otorgados a personas con bajos ingresos que no habían tenido acceso al sector financiero formal.

Así, es obligación de esta Soberanía sentar las bases jurídicas apropiadas para que, por una parte, la oferta de créditos tenga condiciones accesibles y, por la otra, los potenciales deudores tengan la confianza de solicitarlos. La presente Legislatura reconoció esta situación y, ante esto, el 30 de noviembre de 2005 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma a los artículos 2 y 103 de la Ley de Instituciones de Crédito propuesta por la Senadora Dulce María Sauri. En resumen, y como lo dice la misma exposición de motivos de esa iniciativa:

"la iniciativa [propuso] que las entidades comerciales puedan captar recursos del mercado de valores y de la banca y otorgar financiamiento con estos mismos recursos. Es decir, las empresas de cualquier giro, principalmente las que se dedican a la venta de productos para el consumo, por ejemplo, los grandes almacenes, podrán acceder a recursos que en este momento no están a su alcance, y otorgar crédito a las personas que desean adquirir los productos que venden. De este modo, la iniciativa busca fomentar la competencia y presionar para que se reduzca el margen de intermediación que tienen las entidades financieras. Al facilitar la participación de nuevos otorgantes de crédito, la diferencia entre las tasas activas y las pasivas, esto es, entre el costo por captar recursos y colocarlos en el mercado, tenderá a reducirse, o, en caso contrario, las entidades financieras perderán clientes, ya que habrá quien ofrezca crédito más barato."

La reforma de la senadora Sauri, en vigor desde el 30 de noviembre de 2005, implica que cualquier empresa mercantil puede obtener fondos de la banca regulada y supervisada y del mercado de valores y utilizar esos recursos para dar crédito. Con anterioridad a dicha reforma, este tipo de intermediación estaba restringido a las Sofoles y a otros intermediarios autorizados. Ahora, cualquier empresa puede hacer esta intermediación con mayor libertad que las Sofoles, ya que no necesariamente tendrá que otorgar crédito a un sector (objeto) específico, predefinido y autorizado por las autoridades financieras.

Permitir el otorgamiento del crédito a varios sectores es fundamental para fomentar la actividad crediticia. Por ejemplo, una arrendadora de maquinaria agrícola no le puede otorgar crédito a un campesino para comprar semillas. La situación no es eficiente para ninguna de las partes: Por un lado, el arrendador ya conoce la calidad crediticia del agricultor, estableció una relación de largo plazo con él y le convendría prestarle, para adquirir semillas por ejemplo, para asegurarse que le continúe haciendo los pagos del tractor; por otro lado, el agricultor tiene que acudir a un intermediario financiero diferente para obtener el crédito deseado. En general, tiene poco sentido que una Sofol que puede prestar para comprar un coche no pueda prestar para comprar una lavadora por ejemplo. Estos "cajones", que se establecen en la legislación actual, no conducen a la eficiencia ya que no permiten aprovechar las sinergias de haber hecho un costoso análisis crediticio de una persona. Al mismo tiempo, los usuarios del crédito tienen que acudir y hacer trámites ante varias instituciones para que se les atienda todas sus necesidades de financiamiento.

La liberalización que llevó a cabo la reforma propuesta por la Senadora Sauri no presenta ningún riesgo para el sector financiero. La literatura económica y la experiencia internacional nos indican que las dos razones para tener una regulación y supervisión prudencial son: (i) proteger los intereses del gran público depositante y (ii) evitar un problema sistémico en el sector financiero en caso que alguna institución no pudiera honrar sus obligaciones.

La primera razón está justificada en el hecho que, al captar recursos del público y otorgar créditos con ellos, podría existir la posibilidad de que, en una situación de crisis, los montos provenientes de los activos (es decir, de esos créditos) no alcanzaran para pagarle a todos los depositantes. Dado el número de depositantes, los costos involucrados imposibilitan una acción coordinada y efectiva de supervisión sobre los bancos o cualquier otro intermediario que capte recursos del público en general. Por lo tanto, es necesaria la existencia de un agente regulador centralizado que satisfaga el requerimiento de supervisión, con lo que se incrementa la confianza y la penetración de las instituciones bancarias en la economía. La regulación mexicana sigue un enfoque prudencial que abarca, entre otros mecanismos, restricciones y requerimientos de capital y reservas (capital mínimo, capital neto, calificación de activos expuestos a riesgo y constitución de reservas o provisiones), seguros de depósito y limitaciones de portafolio.

La otra razón de la supervisión es evitar que la falla de un intermediario pueda contaminar el resto del sistema financiero a través del sistema de pagos. Es decir, si un intermediario no puede honrar sus obligaciones con otros intermediarios a través del sistema de pagos, es posible que otros intermediarios con suficiente solvencia y liquidez antes del problema pierdan ambas o cualquiera de ellas en el momento que en ese otro intermediario deje de honrar sus obligaciones.

La reforma aprobada antes referida no causa ningún riesgo debido a que las empresas mercantiles, antes y después de la reforma, seguirán sin captar depósitos del público ni estarán conectadas al sistema de pagos, por lo que no pueden causar un riesgo sistémico. Las empresas mercantiles que otorguen crédito podrán, como el resto de las empresas mercantiles, obtener financiamiento de la banca, que sí está regulada y supervisada por las autoridades financieras, así como del mercado de valores, donde los requisitos de revelación reducen sustancialmente el problema de información y de agencia.

Lo interesante de lo anterior es que ni las Sofoles, ni las arrendadoras o empresas de factoraje, captan depósitos del público ni están conectadas al sistema de pagos, por lo que conviene cuestionar mantenerlas sujetas a autorización y a supervisión de las autoridades financieras.

De hecho, la regulación existente para las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje ha tenido efectos adversos. En primer lugar, y quizás el más importante, la regulación y supervisión por parte de las autoridades financieras crea una percepción que existe una protección o garantía del Gobierno Federal a favor de los acreedores de estas instituciones. Lo anterior causa un riesgo moral por parte de las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje y reduce los incentivos de monitoreo crediticio por parte de los acreedores, ya que asumen que, si algo sale mal, el gobierno realizará un rescate. Al respecto, no hay ninguna base legal para hacer un rescate a estas instituciones y tendría poco sentido hacerlo, ya que no captan depósitos del público. Sus acreedores son bancos e inversionistas del mercado de valores los cuales tienen un alto grado de sofisticación e invierten a su propio riesgo. En segundo lugar, la autorización para constituirse como Sofol, arrendadora o empresa de factoraje constituye una barrera de entrada que inhibe la competencia. En tercer lugar, la carga administrativa que impone la regulación incrementa los costos de operación, sin que necesariamente sea útil para sus acreedores o sus usuarios. En cuarto lugar, la regulación inhibe la innovación financiera. Todo lo anterior se refleja en mayores tasas de interés para los usuarios y en mayores cargas administrativas.

Por las razones ya expuestas, esta iniciativa complementa este gran paso tomado por la presente Legislatura y lo lleva a sus últimas consecuencias. En particular, la iniciativa impulsa la referida reforma de los artículos 2 y 103 de la Ley de Instituciones de Crédito en los siguientes dos sentidos para promover la competencia, la penetración del crédito, reducir los márgenes de intermediación y las tasas de interés:

Primero, reconoce que el arrendamiento y el factoraje financiero no deben ser actividades reservadas, como no lo es el crédito, y propone que cualquier empresa mercantil pueda llevar a cabo estas operaciones sin autorización ni supervisión de las autoridades financieras.

Segundo, hace una serie de adecuaciones legislativas para darles a las empresas mercantiles que se dediquen preponderantemente a otorgar crédito, y/o arrendamiento y/o factoraje las ventajas, principalmente fiscales y procesales, que actualmente tienen las arrendadoras, las empresas de factoraje y las Sofoles como entidades financieras. Al mismo tiempo, establece un período de cuatro años de transición para que las Sofoles, las arrendadoras y las empresas de factoraje migren al esquema sin supervisión financiera.

Liberalización de la actividad de arrendamiento y de factoraje

Con respecto a liberalizar la actividad de arrendamiento y de factoraje, la pregunta obligada es si existe alguna razón para mantener estas actividades restringidas a entidades que gocen de autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La literatura económica y la experiencia internacional, en consonancia con las circunstancias nacionales, indican que el arrendamiento y el factoraje son subconjuntos y formas particulares del otorgamiento de crédito. Por lo tanto, si el crédito no está reservado en México ni en casi ninguna parte del mundo, tiene poco sentido reservar el arrendamiento y el factoraje. El arrendamiento es, de facto, un crédito con un patrón de pago predeterminado donde, en caso de que el deudor (es decir, el arrendatario) no honre sus obligaciones, el acreedor (es decir, el arrendador) tiene el derecho de que se le otorgue la posesión del bien arrendado sin mayor trámite, ya que la propiedad del bien no es del deudor, sino del mismo arrendador. Esto permite a las empresas de arrendamiento reducir la cartera vencida y cobrar tasas de interés más accesibles que en una operación crediticia común, en donde la ejecución de las garantías es más compleja. Por su parte, el factoraje es también, de facto, una operación de crédito donde la fuente de pago son cuentas por cobrar de un tercero que se compran a un descuento de su valor nominal.

Fue relativamente reciente cuando en México se optó por restringir el arrendamiento y el factoraje a empresas autorizadas y supervisadas por las autoridades financieras. El arrendamiento se restringió en 1981 cuando se estableció en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares que solo las empresas que recibieran una concesión por parte de la Secretaría de Hacienda podrían hacerlo. El factoraje se incorporó como actividad restringida a la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito en 1990. La motivación de esto era regular estas actividades como parte del sector financiero para promoverlas y, al mismo tiempo, diferenciar su regulación de la aplicable a la actividad bancaria que, hasta antes de 1990, era desempeñada solamente por empresas propiedad del Estado. Sin embargo, la regulación no logró fomentar el crecimiento de estos sectores. La cartera de las arrendadoras se ha mantenido como una proporción constante del PIB cercana al 0.2% desde 1997 a la fecha. Similarmente, la cartera de las empresas de factoraje ha oscilado alrededor de 0.14% del PIB en el mismo período. Más aún, el numero de arrendadoras y de empresas de factoraje ha disminuido desde 1997.

El entorno financiero actual es totalmente diferente al de los ochentas: la banca comercial ya no es propiedad del estado, existen mercados de deuda maduros con competitividad y transparencia en el flujo de información como alternativas de fondeo; la regulación de estas entidades no es sustancialmente diferente a la de los bancos pese a que no captan recursos del público; es evidente que la sobre-regulación está inhibiendo su desarrollo, la innovación financiera y la competencia; los costos de la regulación encaren el costo del crédito; y estas entidades absorben recursos y esfuerzos de supervisión cuando no existen intereses del público depositante que cuidar.

Finalmente, dado que en México el crédito no está restringido desde hace tiempo a entidades autorizadas para esos propósitos y la reforma de la Senadora Sauri liberalizó la intermediación de recursos de los bancos y de los mercados de valores, resulta un anacronismo restringir el arrendamiento y factoraje financieros a empresas que solo pueden dedicarse a esto, con una pesada carga regulatoria que eleva sus costos. Por lo anterior, parece razonable afirmar que las razones y propósitos de la regulación a las que están sometidas las empresas de arrendamiento y factoraje financieros ya no son consistentes con las circunstancias actuales de la país, de la economía y de sus sistema financiero.

Llevar a cabo este primer objetivo es jurídicamente sencillo. Se requiere derogar las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las operaciones de arrendamiento y factoraje financiero y trasladarlas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con algunos ajustes y precisiones para que se refieran a operaciones de crédito celebradas entre cualesquier particulares.

Esta modificación, aunada a las reformas de los artículos 2 y 103 de la Ley de Instituciones de Crédito ya aprobadas, permitirá que cualquier empresa mercantil pueda fondearse de los bancos o mediante ofertas públicas de valores y llevar a cabo operaciones de arrendamiento, factoraje y crédito a cualquier sector. Es decir, con estas modificaciones legislativas, las empresas mercantiles podrán hacer las mismas actividades para las cuales hoy se necesita contar con autorizaciones del Gobierno Federal para constituirse y operar como arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero y una o varias Sofoles.

El efecto promotor en el crédito es enorme y conducirá a mayor competencia, menores costos de operación y, por lo tanto, en menores tasas de interés para el consumidor. Esta liberalización no presenta ningún riesgo al sistema financiero porque se mantiene la prohibición de captar directamente recursos del público ahorrador y las empresas que se dediquen a esto no tendrán acceso al sistema de pagos.

Otorgar las ventajas fiscales y procesales que tienen las entidades financieras a las empresas mercantiles que se dediquen al crédito, arrendamiento y factoraje.

Para alcanzar cabalmente la meta de abaratar el crédito y fomentar la competencia entre entidades que no capten recursos del público ahorrador, es necesario lograr el segundo gran objetivo de la iniciativa: otorgarles a las empresas mercantiles que se dediquen preponderantemente al arrendamiento, y/o al factoraje, y/o al otorgamiento de crédito, las mismas ventajas, fiscales y procesales, que actualmente tienen las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje como entidades financieras. Este objetivo, aunque conceptualmente simple, requiere, de varios cambios legislativos que se proponen en esta iniciativa.

Las principales ventajas fiscales para las empresas que componen el sistema financiero son:

La cartera crediticia no es incluida para el cómputo del impuesto al activo y,

Los intereses generados en transacciones de la cartera crediticia comercial con entidades financieras no causan el impuesto al valor agregado.

Las principales ventajas procesales que tienen las entidades financieras son:

Los estados de cuenta certificados de las entidades financieras, incluyendo a las Sofoles, arrendadoras, y empresas de factoraje, tienen el carácter de títulos ejecutivos. Es decir, un juez puede dictar un embargo del colateral a favor de la entidad financiera sin esperar tener una sentencia firme. Los litigios de las entidades financieras son por la vía ejecutiva mercantil y no por la vía ordinaria mercantil. Esto ha permitido abaratar y fomentar el crédito ya que con un proceso judicial de por medio, la entidad financiera puede embargar el colateral sin esperar el final de proceso judicial.

Conforme al Código Civil Federal y los Códigos Civiles de las Entidades Federativas, establecen que las entidades financieras pueden ceder los derechos de créditos con garantía hipotecaria a otro intermediario sin necesidad de notificación al deudor, ni de escritura pública ni de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad correspondiente. Esta facilidad se vuelve crucial para la venta de cartera hipotecaria o el proceso de bursatilización de dicha cartera, en el que las Sofoles transfieren los créditos a un fideicomiso que, a su vez, emite certificados bursátiles con derechos sobre los flujos derivados del pago de dichos créditos. Sin esta facilidad, sería prohibitivamente caro llevar a cabo bursatilizaciones de carteras hipotecarias y, con ello, el fomento del otorgamiento de dichos créditos, ya que se necesitaría llevar a cabo notificaciones a miles de poseedores de hipotecas y efectuar los trámites necesarios para obtener los registros correspondientes.

La manera más práctica y jurídicamente sólida para otorgar las facilidades mencionadas a entidades mercantiles que no requieran de autorización es crear la figura de entidad financiera no regulada que se denominará "Sociedad Financiera de Objeto Múltiple" o "Sofome." Adicionalmente, si no están vinculadas con un banco estas entidades tendrán que llevar la expresión Entidad No Regulada o E.N.R. después de su denominación. En caso de estar vinculadas con un banco, llevarán la expresión Entidad Regulada o E.R. Conceptualmente, aquellas sociedades que se dediquen preponderantemente a otorgar créditos, dar bienes en arrendamiento financiero y/o adquirir derechos de crédito mediante contratos de factoraje financiero, serán denominadas Sofomes de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a que se refiere la presente iniciativa, y tendrán las ventajas fiscales y procesales mencionadas.

Para acceder a los beneficios procesales la Iniciativa establece en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que una sociedad tendrá que:

Establecer como su objeto social principal la realización de arrendamiento y/o crédito y/o factoraje sin captar depósitos del público; denominarse Sofome seguido de las siglas E.N.R. o E.R. dependiendo de si están o no vinculadas con un banco; y establecer su estatus regulatorio en sus contratos.

Para tener las ventajas fiscales, una Sofome necesitará cumplir en adición al requisito anterior alguno de los siguientes requisitos:

Que el 70% de los activos de la sociedad sean cartera de crédito-arrendamiento-factoraje o

Que el 70% de los ingresos provengan de administrar la mencionada cartera.

Estos requisitos son necesarios para que los beneficios puedan ser accesibles sin demasiados costos. Así, para acceder a los beneficios procesales, no es necesario hacer cambios legislativos adicionales a los mencionados. De esta forma, una sociedad anónima, al constituirse como Sofome, tendrá acceso a estos beneficios. Para ello, bastará que estas sociedades acrediten en sus respectivos estatutos sociales que su objeto social principal es la realización de estas actividades para que un juez acepte los estados de cuenta certificados como títulos ejecutivos. Así mismo, las Sofomes tendrán la posibilidad de ceder los créditos hipotecarios que hayan otorgado sin necesidad de notificar a los deudores respectivos o llevar a cabo registro alguno, debido a que ellas serán consideradas como entidades financieras bajo la legislación de la materia y que los códigos civiles no diferencian si éstas deben estar reguladas y supervisadas o no.

La Iniciativa propone tres cambios a las legislaciones fiscales para otorgar las ventajas fiscales a las Sofomes:

Primero, establecer en el Artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta los requisitos fiscales de las Sofomes en los términos expuestos.

Segundo, incorporar a las Sofomes en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es aquel que define a las entidades que componen al sector financiero para efectos fiscales. Esta modificación, aunada al hecho de que la Ley del Impuesto al Activo, en su artículo 1, establece que, para las empresas que componen el sistema financiero, el impuesto se calcula con base en el "activo no afecto a su intermediación financiera" y que el artículo 14 de la misma ley remite la definición de sistema financiero a dicho artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, implica que a las Sofomes se les dará el tratamiento de las entidades financieras para efectos del impuesto al activo.

Tercero, con el fin evitar que los créditos comerciales y operaciones de factoraje de aquellas entidades financieras no sujetas a autorización para operar con tal carácter causen IVA, la iniciativa propone modificar el artículo 15, fracción X, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que también incluya a las Sofomes. Al respecto, conviene hacer tres aclaraciones: Primero, el arrendamiento financiero sí causa IVA, debido a que fiscalmente es una venta diferida en el tiempo. Segundo, los intereses para préstamos al consumo actualmente causan IVA, aún cuando provengan de entidades financieras. Y tercero, los créditos hipotecarios no causan IVA.

Sería inviable abrir estas facilidades fiscales a las sociedades mercantiles que tengan objetos empresariales no financieros ya que se prestaría a planeaciones fiscales para evadir el impuesto al activo y el cobro del IVA en la venta de sus productos. En relación con el impuesto al activo, se podría prestar a manipulaciones entre activos fijos y activos crediticios para evadir el impuesto. Con los requisitos fiscales propuestos, las empresas mercantiles que no se dediquen predominantemente a la actividad crediticia, tendrán que incluir todos sus activos para el cálculo del impuesto. Así mismo, la separación permitirá una fiscalización del IVA mas transparente.

Mientras una sociedad cumpla con el requisito fiscal, tendrá acceso a las facilidades fiscales del impuesto al activo y del IVA. Asegurarse que estos requisitos se cumplen es sencillo de verificar por parte de las autoridades fiscales en la declaración anual de impuestos. Si alguna Sofome no cumple con los requisitos fiscales, no accederá a las facilidades fiscales aunque mantendrá las ventajas procesales.

Estas modificaciones fiscales no tendrán un impacto adverso en la recaudación debido a que actualmente las Sofoles, arrendadoras, y empresas de factoraje están exentas del impuesto al activo y en los casos mencionados sus créditos y operaciones de factoraje no causan el IVA. Con la reforma, estas entidades podrán continuar con sus mismas actividades y seguirán sin causar el impuesto al activo o el IVA. En la medida que la reforma promueva la entrada de nuevas Sofomes, la recaudación podrá aumentar vía otros impuestos.

Debido a que el cambio en la naturaleza jurídica de las Sofoles, arrendadoras, y empresas de factoraje es tan profundo, existirá un período transitorio de casi cuatro años hasta octubre del 2009 en el cual las Sofoles, las arrendadoras, y las empresas de factoraje podrán mantenerse, si así lo desean, como entidades financieras reguladas bajo el régimen actual: bajo la supervisión de la Secretaría de Hacienda y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y con la legislación actual que no les permite liberalizar sus operaciones activas (las Sofoles seguirán siendo de objeto limitado y las arrendadoras y empresas de factoraje solo podrán realizar las actividades que les permite el régimen actual).

Otros ajustes legislativos necesarios

La iniciativa contiene una serie de ajustes legislativos adicionales para asegurar el buen funcionamiento de las Sofomes como nuevas entidades y de la liberalización del arrendamiento y del factoraje.

Resguardar el arbitraje regulatorio

Un riesgo importante de minimizar es el del arbitraje regulatorio entre una Sofome que no está regulada y un intermediario financiero que sí capta depósitos del público ahorrador y que está regulado, como un banco. El riesgo es que un intermediario financiero regulado, como un banco, lleve a cabo sus actividades de arrendamiento, factoraje y de crédito a través de una Sofome con las ventajas fiscales y procesales mencionadas y evite cumplir los requisitos crediticios que se le aplica al banco poniendo en riesgo los depósitos del público o el sistema de pagos. En el extremo, un banco podría prestar toda su cartera a través de una Sofome con requisitos crediticios menores.

Por lo anterior, la iniciativa propone evitar cualquier tipo de arbitraje regulatorio entre un banco, o cualquier otra entidad de capte del público, y las Sofomes. La Iniciativa busca que el banco, sea indiferente en términos fiscales y regulatorios entre llevar a cabo las operaciones de crédito, arrendamiento o factoraje dentro de su balance o a través de una de una Sofome.

Este riesgo de arbitraje ya existe y se evita actualmente con las Sofoles, arrendadoras, y empresas de factoraje. La regulación de las arrendadoras y de las empresas de factoraje es tal que los bancos tienen pocos incentivos para realizar estas actividades a través de una empresa separada aunque algunos así lo hacen. Recientemente, la Secretaría de Hacienda preparó unas modificaciones a la regulación aplicable a las Sofoles vinculadas con bancos para homologar los estándares de capitalización, diversificación, reserva de cartera, créditos relacionados, criterios contables, control interno, administración de riesgos, diversificación, integración de expedientes, de carácter prudencial en materia de crédito y calificación de cartera para asegurarse que el banco no tenga incentivos perversos de otorgar crédito a través de Sofoles y evadir requisitos que pongan en peligro los depósitos del público.

La iniciativa plantea en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que, cuando exista un vínculo patrimonial entre una Sofome y un banco o un grupo financiero que comprenda a un banco, o personas físicas que tengan control sobre un banco, la Sofome será considerada como "Entidad Regulada" (o E.R.), lo cual deberá ser señalado de esa forma en su denominación social, y le será aplicable la regulación correspondiente a los bancos, tal y como actualmente se le aplica la regulación a las Sofoles que han sido adquiridas por los bancos. Esto implica que dichas Sofomes, entidades reguladas, serán supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En sentido contrario, cualquier otra Sofome que no tenga un vínculo patrimonial en los términos antes señalados, será considerada como entidad no regulada (E.N.R.), lo cual deberá señalarse en su denominación social, y no estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Un ajuste menor relacionado con este tema implica modificar la Ley de Agrupaciones Financieras para reducir el número mínimo de entidades financieras que integran un grupo de tres a dos entidades. Este ajuste es necesario para evitar que con la liberalización propuesta por esta Iniciativa, algún grupo financiero no cumpla con el mínimo de entidades financieras, por ejemplo al fusionar una arrendadora y una empresa de factoraje en una Sofome.

Se mantiene el acceso a las fuentes de fondeo vigentes

Las Sofoles, las arrendadoras y las empresas de factoraje, al igual que las empresas mercantiles, actualmente pueden recibir fondeo de instituciones financieras (bancos, aseguradoras y afianzadoras), y a través de emisiones públicas de deuda. Las Sofomes, al ser entidades mercantiles, también podrán hacerlo. Adicionalmente, no es necesario cambiar ninguna disposición legal aplicable a la banca de desarrollo para permitir que las Sofomes puedan recibir créditos de aquella. Los consejos directivos de las instituciones de banca de desarrollo tienen la facultad de determinar que los créditos puedan otorgarse a personas que no tengan el carácter de instituciones financieras. En el caso de la Sociedad Hipotecaria Federal la Secretaría de Hacienda tiene esa facultad.

En este sentido, se incluye una modificación a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para que esas instituciones puedan recibir títulos en descuento y redescuento de las Sofomes, tal y como lo pueden hacer hoy de las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje financiero.

Prevención de lavado de dinero

La iniciativa también atiende la prevención del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. Si bien es cierto que las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje no captan directamente recursos del público y, por lo tanto, su capacidad de lavar dinero a través de ellas es limitada, actualmente la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y la Ley de Instituciones de Crédito, en consonancia con los estándares internacionalmente reconocidos como los más adecuados para la prevención de dichas prácticas, como son aquellos recomendados por el foro intergubernamental denominado Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), establecen que estas entidades deben estar sujetas a ciertas normas en la materia.

En este sentido, y debido a que la práctica internacional apunta en la dirección de establecer medidas de prevención de lavado de dinero para las actividades de toda entidad financiera, la presente iniciativa propone en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que las Sofomes, al igual que los centros cambiarios, estén sujetas a normas de lavado de dinero y que sean supervisadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Protección al usuario

Actualmente la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) es la encargada de proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios de los servicios que prestan las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje. El nuevo régimen propuesto por esta iniciativa precisa en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que la protección del usuario de los servicios de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito que presten las Sofomes corresponde también a la Condusef.

Inversión Extranjera y Tratados Internacionales

Actualmente, la inversión extranjera en las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje está permitida al 100% a través del régimen de filiales. Al dejar de ser entidades financieras y al liberalizar las actividades de factoraje y de arrendamiento, es necesario derogar los incisos (H) al (K) de la fracción III del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera para que las sociedades extranjeras puedan invertir directamente en el capital de estas entidades sin tener que constituir una filial. Las sociedades extranjeras tendrán que inscribirse en el Registro Público de Comercio y tener por objeto las tres operaciones correspondientes a las Sofomes si quieren tener los beneficios fiscales y procesales. Los que no se registren solo tendrán que ajustarse a la Ley de Inversión Extranjera, como en cualquier otra actividad mercantil.

La Iniciativa aquí presentada no infringe ninguno de los tratados internacionales que tiene celebrados México. Solo se tendrá que informar a nuestros socios comerciales que la inversión extranjera quedó liberada y que la autorización para realizar operaciones de crédito, de arrendamiento, factoraje y/o crédito ya no es necesaria.

Conclusiones

Esta miscelánea de reformas tiene por objeto promover la actividad crediticia y fomentar la competencia, así como reducir los costos y, por lo tanto, las tasas de interés. Al mismo tiempo, elimina una fuente de riesgo moral en el sector financiero al dejar fuera de la supervisón de las autoridades financieras actividades donde no hay intereses del público que tutelar y no hay riesgo del sistema de pagos. Aunque los objetivos son simples, sentar las bases para que estas actividades se puedan realizar de manera competitiva en el ámbito mercantil requiere hacer cambios a varias leyes:

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Ley de Instituciones de Crédito.

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Ley de Inversión Extranjera.

Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Código Fiscal de la Federación.

..."

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la iniciativa del Diputado Luis Ramírez Pineda del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- La iniciativa presentada por el Diputado Luis Antonio Ramírez Pineda, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional propone reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, a efecto de realizar diversos ajustes en la legislación del sector financiero, para con ello mejorar su funcionamiento.

La que Dictamina estima procedentes las consideraciones que se señalan en la iniciativa sujeta a estudio.

En efecto, el acceso al crédito resulta un elemento de especial importancia en el desarrollo del nuestro país, al ser el factor determinante en la inversión, siendo por tanto relevante el papel que la intermediación financiera realiza, para promover el ahorro y canalizarlo hacia los proyectos mas rentables y productivos.

En este sentido, el grupo de intermediarios financieros no bancarios compuesto por las sociedades financieras de objeto limitado Sofoles, así como por las arrendadoras financieras y las empresas de factoraje financiero, cuentan con un papel fundamental en el proceso de intermediación financiera.

A partir de diciembre de 1993 las Sofoles surgen como una excepción a la prohibición de captación directa o indirecta de recursos del público para otorgar créditos a objetos limitados, cubriendo en gran medidas las necesidades de diversos sectores que los bancos no atienden o que con la crisis de 1995, dejaron de cubrir, convirtiéndose en una importante fuente alterna de financiamiento a diversos sectores productivos.

Las importancia de la actividad desarrollada por las Sofoles se refleja en los mas de 10 millones de créditos a la fecha han otorgado, de los cuales 450 mil corresponden a créditos hipotecarios, casi 5 millones de créditos automotrices, casi 3 millones de créditos a micro, pequeñas y medianas empresas, y casi 3 millones de créditos personales, muchos de los cuales son micro créditos.

Actualmente en nuestro país existen 58 Sofoles, cuyos activos totales ascienden a 211,472 millones de pesos, de los cuales:

El 62.2% están concentrados en el sector hipotecario.

El automotriz cuenta con el 27.6%.

No debe perderse de vista que la mayoría de dichos créditos, según refiere la iniciativa, han sido otorgados a personas con bajos ingresos, que de otra manera no habrían tenido acceso al sector financiero formal.

Dado el auge e importancia que la intermediación financiera ha adquirido para el nuestro país, esta legislatura aprobó una reforma a los artículos 2 y 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, con el propósito de establecer un mecanismo que propicie condiciones accesibles a la oferta de créditos, además de otorgar confianza a los potenciales deudores.

Así se autorizó mediante mandato de ley, que cualquier empresa mercantil pueda obtener fondos de la banca regulada y supervisada, así como del mercado de valores, utilizando dichos recursos para dar crédito, logrando con ello que cualquier empresa esté en condiciones de realizar esta intermediación con la misma libertad que las Sofoles, con lo cual podrán otorgar créditos a diversos sectores, sin autorización de las autoridades financieras, logrando con ello fomentar la actividad crediticia.

En razón de lo anterior es que se considera que no tiene sentido mantener el esquema de crédito especializado para cada uno de los sectores específicos, ya que lo anterior tiene como resultado no aprovechar las sinergias de haber hecho un costoso análisis crediticio de una persona, además de obligar a los usuarios del crédito a acudir y hacer trámites ante varias instituciones para satisfacer sus necesidades de financiamiento, lo cual obviamente eleva los costos y la tasas de interés.

Es importante señalar que en los últimos años el sistema financiero mexicano ha vivido inmerso en un proceso de transformación, incorporándose a la legislación medidas tanto preventivas como correctivas, en beneficio del público ahorrador.

Así, la liberalización antes referida, no causa ningún riesgo para el sector financiero, ya que las empresas mercantiles continuarán sin captar depósitos del público y no estarán conectadas al sistema de pagos, por lo que no causarán un riesgo sistémico.

En razón de lo anterior esta Comisión que dictamina encuentra coincidencia en que no existe razón alguna para continuar sujetando a los intermediarios financieros tales como las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje, a la autorización y supervisión de las autoridades financieras.

Aunado a lo anterior, resultan atinentes las consideraciones que se plasman en la iniciativa, ya que la regulación existente para los intermediarios financieros antes citados tiene diversos efectos negativos, tales como:

Crear la percepción de que existe una protección o garantía del Gobierno Federal a favor de los acreedores de estas instituciones, siendo que no hay ninguna base legal que permita la instrumentación de un rescate, ya que sus acreedores son bancos e inversionistas del mercado de valores los cuales tienen un alto grado de sofisticación e invierten a su propio riesgo.

Formar una barrera de entrada que inhibe la competencia.

Ocasionar una carga administrativa que incrementa los costos de operación, sin que necesariamente sea útil para sus acreedores o sus usuarios, además de inhibir la innovación financiera.

Principales objetivos de la iniciativa

La que dictamina, coincidiendo con el espíritu de la reforma ya realizada a la Ley de Instituciones de Crédito y a efecto de complementar y homologar el marco legal que permita promover la competencia, la penetración del crédito, reducir los márgenes de intermediación y las tasas de interés, estima que resultan acertados los dos objetivos planteados en la iniciativa:

1. Permitir que cualquier empresa mercantil, pueda llevar a cabo operaciones de, arrendamiento y factoraje financieros sin autorización ni supervisión de las autoridades financieras, y

2. Otorgar a las empresas mercantiles que se dediquen preponderantemente a otorgar crédito, arrendamiento y factoraje, las ventajas fiscales y procesales, que actualmente tienen dichas entidades financieras.

Por lo que hace al primer objetivo, resulta acertado puntualizar respecto a la liberalización de la actividad de arrendamiento y de factoraje que se propone, que la experiencia internacional refiere que, tanto el arrendamiento como el factoraje son subconjuntos y formas particulares del otorgamiento de crédito, por lo que, al no encontrarse reservado éste, no resulta justificado reservar ni el arrendamiento, ni el factoraje.

A este respecto no debe perderse de vista que en nuestro país se optó por restringir el arrendamiento y el factoraje a empresas autorizadas y supervisadas por las autoridades financieras con el objetivo de promoverlas y, al mismo tiempo, diferenciar su regulación de la aplicable a la actividad bancaria que, hasta antes de 1990, era desempeñada solamente por empresas propiedad del Estado.

No obstante lo anterior, dicha regulación no cumplió con el objetivo primordial planteado que era fomentar el crecimiento de estos sectores, por lo que, atendiendo a las circunstancias actuales del país, la economía, el sistema financiero y específicamente del sector, resulta válido afirmar que la sobre-regulación inhibe su desarrollo, la innovación financiera y la competencia; además de que los costos de dicha regulación encaren el costo del crédito; siendo que no existen intereses del público depositante que cuidar.

En razón de lo anterior, esta Comisión encuentra acertado derogar las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las operaciones de arrendamiento y factoraje financiero, y trasladarlas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, refiriéndolas a operaciones de crédito celebradas entre particulares, con objeto de permitir que cualquier empresa mercantil pueda fondearse de los bancos o mediante ofertas públicas de valores y llevar a cabo operaciones de arrendamiento, factoraje y crédito a cualquier sector.

Los beneficios de la liberalización serán:

Mayor efecto promotor en el crédito,

Mayor competencia,

Menores costos de operación y, por ende, menores tasas de interés para el consumidor.

Respecto al segundo de los objetivos planteados en la iniciativa, esta Comisión estima acertado otorgar a las empresas mercantiles que se dediquen preponderantemente al arrendamiento, factoraje y al otorgamiento de crédito, las mismas ventajas, procesales y fiscales, que actualmente tienen las entidades financieras.

Para tal propósito se estima acertado la creación de la figura de entidad financiera no regulada denominada "Sociedad Financiera de Objeto Múltiple" o "Sofome", la cual se hará acompañar de la expresión Entidad No Regulada o E.N.R. después de su denominación, y en caso de estar vinculadas con un banco, llevarán la expresión Entidad Regulada o E.R.

Así, según se establece en la iniciativa que se dictamina, deben equipararse las principales ventajas procesales y fiscales con que actualmente cuentan las empresas que componen el sistema financiero, a las sociedades que se dediquen preponderantemente a otorgar créditos, dar bienes en arrendamiento financiero y adquirir derechos de crédito mediante contratos de factoraje financiero, "Sofomes".

Para acceder a los beneficios procesales la Iniciativa establece en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que una sociedad tendrá que:

a) Establecer como su objeto social principal la realización de arrendamiento y/o crédito y/o factoraje sin captar depósitos del público

b) Denominarse Sofome seguido de las siglas E.N.R. o E.R. dependiendo de si están o no vinculadas con un banco; y

c) Establecer su estatus regulatorio en sus contratos.

Ventajas procesales

Las principales ventajas procesales con que actualmente gozan las entidades financieras, y de las que gozarán las Sofomes son que:

1. Los estados de cuenta certificados de las entidades financieras, incluyendo a las Sofoles, arrendadoras, y empresas de factoraje, tienen el carácter de títulos ejecutivos. Lo cual tiene como beneficios que el juicio se substancie en la vía ejecutiva mercantil y no por la vía ordinaria mercantil, lo cual permite que se pueda trabar embargo a favor de la entidad financiera, sin esperar tener una sentencia firme. 2. Las entidades financieras pueden ceder los derechos de créditos con garantía hipotecaria a otro intermediario sin necesidad de notificación al deudor, ni de escritura pública ni de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad correspondiente, ello de conformidad con el Código Civil Federal y los Códigos Civiles de las Entidades Federativas. Esta facilidad permite la venta de cartera hipotecaria y el proceso de bursatilización de dicha cartera, en el que las Sofoles, transfieren los créditos a un fideicomiso que, a su vez, emite certificados bursátiles con derechos sobre los flujos derivados del pago de tales créditos, lográndose el fomento del otorgamiento al financiamiento.

Ventajas fiscales.

Por lo que hace al acceso a los beneficios fiscales para las Sofomes, estos se logran a través de las siguientes modificaciones a las legislaciones fiscales federales:

1. Incorporar en el Artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, incorporándolas a la definición que el mismo artículo prevé para las entidades que componen el sistema financiero para efectos fiscales. En adición a lo anterior, se establece que las Sofomes tendrán que cumplir con cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que el 70% de los activos de la sociedad sean cartera de crédito-arrendamiento-factoraje o

b) Que el 70% de los ingresos provengan de administrar la mencionada cartera.

Lo anterior, redundará en que para efectos del cálculo del impuesto al activo, éste se realice con base en el "activo no afecto a su intermediación financiera", ya que el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Activo prevé dicho beneficios para las entidades del sistema financiero a que se refiere el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 2. Modificar el artículo 15, fracción X, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que también incluya a las Sofomes, únicamente por lo que hace a créditos comerciales y operaciones de factoraje en los servicios que se encuentran exentos de dicho impuesto. Con dichas modificaciones se logra el beneficio que busca la reforma, sin tener un impacto en la recaudación o poner en riesgo la adecuada tributación de los sujetos, además de que de no cumplir con los requisitos fiscales antes señalados, la Sofome no podrá acceder a las facilidades fiscales, aunque mantendrá las ventajas procesales antes señaladas.

No obstante, esta Comisión dictaminadora considera conveniente eliminar la reforma al Artículo 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por ser innecesaria así como hacer algunas precisiones a los artículos 8 y 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado asegurando así que se cumplan los propósitos de la presente iniciativa para quedar en los siguientes términos:

Ley del Impuesto Sobre la Renta:

"Artículo 8o.- ...

...

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de Administración Tributaria mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de esta Ley."

"Artículo 31. ...

XVI. ...

...

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el publico en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5000.00 a $20,000.00, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos crédito a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia.

Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior.

b) Tratandose de crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00 cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.

c) ...

...

...

Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado."

Ley del Impuesto al Valor Agregado: Artículo 15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a IX.- ...

X. ...

a) ...

b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

...

...

c) a i). ...

XI. a XVI. ...

Otros ajustes legislativos

Por lo que hace a las modificaciones que se proponen a varios ordenamientos legales, esta dictaminadora encuentra coincidencia en homologar las diversas leyes del sector financiero, a efecto de asegurar el buen funcionamiento de las Sofomes como nuevas entidades, además de garantizar la liberalización del arrendamiento y del factoraje, realizando para estos efectos una reforma legal integral.

En efecto, resulta procedente reformar la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a efecto evitar el riesgo de que un intermediario financiero regulado, como un banco, lleve a cabo actividades de arrendamiento, factoraje y de crédito a través de una Sofome, con las ventajas fiscales y procesales antes señaladas, evitando cumplir los requisitos crediticios que se le aplica al banco, poniendo en riesgo los depósitos del público o el sistema de pagos.

Así, cuando exista un vínculo patrimonial entre una Sofome y un banco o un grupo financiero que comprenda a un banco, o personas físicas que tengan control sobre un banco, la Sofome será considerada como "Entidad Regulada", señalándose de esa forma en su denominación social, siendo aplicable la regulación correspondiente a los bancos, tal y como actualmente se le aplica la regulación a las Sofoles que han sido adquiridas por los bancos.

Lo anterior implica que dichas Sofomes como entidades reguladas, serán supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En este mismo sentido, a efecto de garantizar que los bancos no tengan incentivos perversos de otorgar crédito a través de Sofoles y evadir requisitos que pongan en peligro los depósitos del público, la Secretaría de Hacienda, homologó diversos estándares crediticios, contables y prudenciales.

No obstante lo anterior, esta Comisión estima que a efecto de minimizar el riesgo de arbitraje regulatorio, y tomando en cuenta que se propone que las Sofomes vinculadas patrimonialmente con instituciones de crédito se sujeten a diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, resulta necesario incluir las relativas a los artículos 24 Bis, 51, 65 y 76, así como omitir las del artículo 52 que no tiene relación con lo que se pretende, por ello se modifica el artículo 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 87-D.- Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán a lo que, para las instituciones de crédito y entidades financieras, según corresponda, disponen los artículos 24 Bis, 49, 50, 51, 65, 73, 73 Bis y 73 Bis 1, 76, 93, 99, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Al efecto, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán a las disposiciones que, para dichas sociedades, emitan las correspondientes autoridades indicadas en los artículos antes señalados y en las mismas materias a que aquellos se refieren.

Lo dispuesto por este artículo deberá preverse expresamente en los estatutos de las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley será igualmente aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, tratándose de los actos administrativos señalados en dicho precepto que la citada Comisión dicte en relación con dichas entidades financieras."

En virtud de la modificación al artículo 87-D antes señalado, es necesario adecuar las sanciones aplicables en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el mismo, por lo que el texto del artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, queda de la siguiente manera: ARTÍCULO 89.- ...

I a XIII ...

XIII bis.- De 2,000 a 20,000 días de salario a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 24 Bis, 49, 50, 51, 93, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito;

XIII bis 1.- De 5,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito;

XIII bis 2.- De 15,000 a 60,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 65 y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como con las disposiciones prudenciales, en materia de contabilidad y de requerimientos de información, que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dichas sociedades; y

XIV.- ...

La Dictaminadora comparte el objetivo de minimizar el riesgo de arbitraje regulatorio, que orienta la adición de un segundo párrafo al artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, sin embargo, considera que no es necesario puesto que la facultad prevista actualmente en el artículo citado es lo suficientemente amplia para el fin que se persigue, por lo que se propone eliminar la adición señalada. Respecto del mismo tema y con el fin de evitar sobreregulación se propone adicionar un inciso c) al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar: "ARTÍCULO 73bis.- ........

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

c) Las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple, o aquéllas entidades financieras en las que la institución de banca múltiple tengan una participación accionaria, a menos que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de financiamiento a las personas señaladas en las fracciones I a VII del artículo 73 y por el monto de dicho financiamiento."

En consecuencia de lo anterior, se modifica en lo conducente el artículo Primero Transitorio del Decreto para quedar: "PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación:

I. El artículo Primero del presente Decreto;

II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este Decreto;

III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y

IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.

A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria."

También resulta adecuada la modificación que se propone a la Ley de Agrupaciones Financieras, garantizando que los grupos financieros cumplan con el mínimo de entidades financieras.

Aunado a lo anterior, con las modificaciones planteadas se mantiene el acceso a las fuentes de fondeo vigentes, específicamente a través del fondeo de instituciones financieras (bancos, aseguradoras y afianzadoras), y de emisiones públicas de deuda, siendo necesario que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como las instituciones de fianzas, puedan recibir títulos en descuento y redescuento de las Sofomes, tal y como lo pueden hacer hoy de las arrendadoras y empresas de factoraje financiero, siendo por ende procedente la modificación que se propone a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Sin embargo, esta Comisión considerando que el espíritu de la iniciativa es igualar las condiciones con las que actualmente cuentan las entidades financieras objeto de la misma, al mudar al régimen de Sofomes, estima adecuado eliminar la limitación que se hace para que las aseguradoras y afianzadoras puedan recibir títulos en descuento y redescuento solo de Sofomes reguladas, proponiendo en consecuencia modificar los artículos 34 y 81 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como las del artículo 16 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en los siguientes términos:

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros:

"ARTÍCULO 34.- ...

I. a VIII. ...

IX. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

X. a XVI. ..."

"ARTÍCULO 81.- ...

I. a V. ...

VI. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

VII. a XII. ..."

Ley Federal de Instituciones de Fianzas: "ARTÍCULO 16.- ...

I. a XIII. ...

XIV. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

XV. a XVIII. ...

..."

De especial preocupación resulta para esta Dictaminadora adecuar el marco legal a efecto de incorporar las recomendaciones del foro intergubernamental denominado Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), no obstante que ni las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje captan directamente recursos del público.

En efecto, toda vez que esta legislatura atenta a las recomendaciones de la GAFI ha incorporado diversas reformas a los ordenamientos legales financieros, tales la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004, que tuvo como propósito modificar y adicionar diversas leyes financieras, a efecto de establecer medidas que coadyuven a prevenir y, en su caso, detectar operaciones de procedencia ilícita, que deriven de financiamiento al terrorismo y de lavado de dinero, se coincide con que a las Sofomes estén sujetas a normas de lavado de dinero y que sean supervisadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Otro punto de especial interés para esta dictaminadora, lo es la Protección al usuario, siendo importante garantizar que a través de la institución especializada para ello, se protegerá y defenderán los derechos e intereses de los usuarios de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito que presten las Sofomes, correspondiendo realizar dichas acciones a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).

No obstante, también es interés de esta Comisión que las medidas de protección al usuario que la iniciativa establece sean consistentes con los mecanismos operativos del arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito, Por ello se considera necesario precisar cuando puede convenirse la capitalización de intereses y permitir que los plazos de envío de estados de cuenta se puedan ajustar cuando se pactan, en esas operaciones, pagos trimestrales, semestrales y anuales, de esta manera los textos de los artículos 87-I y 87-M de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito quedan en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 87-I.- En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades financieras de objeto múltiple celebren con sus clientes:

I. Sólo se podrán capitalizar intereses cuando, antes o después de la generación de los mismos, las partes lo hayan convenido. En este caso la sociedad respectiva deberá proporcionar a su cliente estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto por esta fracción, y

II. Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos. En las operaciones de factoraje financiero el factorado y la sociedad financiera de objeto múltiple podrán pactar en contrario."

"ARTÍCULO 87-M.- En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán:

I. Informar a sus clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras; accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos a realizar, su periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente la operación y las condiciones para ello y, los intereses, incluidos los moratorios, forma de calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso, tasa de descuento.

II. De utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales de la sociedad financiera de objeto múltiple respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo de la operación al cliente, la cual deberá ser fácilmente verificable por el cliente;

III. Informar al cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes;

IV. En caso de haberse efectuado la operación, la sociedad respectiva deberá enviar al cliente al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en operaciones de factoraje financiero en donde se haya establecido una tasa fija por el plazo de la operación ni en operaciones cuyo vencimientos sucesivos convenidos por las parte sea trimestral, semestral o anual. En estos últimos casos, el envío de estados de cuenta podrá ajustarse a dichos plazos.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir recomendaciones a las sociedades financieras de objeto múltiple para alcanzar el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo."

Por lo que hace a la Inversión Extranjera y Tratados Internacionales, al liberalizar las actividades de factoraje y de arrendamiento en los términos que se proponen, no se encuentra justificación en continuar con el esquema de inversión a través de filiales, con que actualmente cuentan las Sofoles, siendo por ende procedente derogar los incisos I, J y K de la fracción III del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera, a efecto de permitir que las sociedades extranjeras puedan invertir directamente en el capital de estas entidades sin tener que constituir una filial.

Lo anterior sin perjuicio de que las sociedades extranjeras tengan la obligación de inscribirse en el Registro Público de Comercio, además de tener por objeto las tres operaciones correspondientes a las Sofomes, a efecto de contar con los beneficios fiscales y procesales antes señalados.

Siendo que para el caso de dichas sociedades no se registren, se ajustarán a la Ley de Inversión Extranjera, como en cualquier otra actividad mercantil.

Con dichas modificaciones no se infringe ninguno de los tratados internacionales suscritos por nuestro país, informándose en consecuencia a nuestros socios comerciales que la inversión extranjera quedó liberada y que la autorización para realizar operaciones de crédito, de arrendamiento, factoraje y crédito ya no es necesaria.

Aún y cuando la iniciativa plantea un período de transición razonable, octubre de 2009, para que queden sin efecto las autorizaciones que la Secretaría de Hacienda haya otorgado para la operación de las sociedades financieras de objeto limitado, arrendadoras y empresas de factoraje y después de haber escuchado al sector relacionado, esta Comisión considera conveniente ampliar dicho período a 7 años después de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, porque la Dictaminadora también reconoce que el cambio en la naturaleza jurídica de las entidades, es profundo e innovador, además de que:

Durante el período señalado, las operaciones de arrendamiento y factoraje financieros estarán liberalizadas, al igual que lo está el crédito y podrán coexistir las sociedades financieras de objeto múltiple con las sociedades financieras de objeto limitado, arrendadoras y empresas de factoraje, con lo que el espíritu promotor de la iniciativa prevalece, y

Durante el período transitorio, cualquier sociedad financiera de objeto limitado, arrendadora y empresas de factoraje podrá decidir libremente migrar al régimen de las sociedades financieras de objeto múltiple.

En este sentido se modifican los artículos transitorios que resultan conducentes, para quedar en los siguientes términos: "TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo,, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas."

"CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede."

"QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.

En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas."

"SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede."

"SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán:

I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y

III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este artículo."

"DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada."

Por último, esta Dictaminadora estima conveniente que a las sociedades financieras de objeto múltiple se les considere como intermediarios financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, en virtud de que este tipo de entidades pueden contribuir al cumplimiento del objeto de la Financiera Rural que consiste en impulsar el desarrollo de las actividades económicas vinculadas al medio rural. Para ello se propone adicionar un artículo transitorio en los términos siguientes: "DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural." Por lo anterior la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO POR LA QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción V y el último párrafo del artículo 395, y se ADICIONA al Título Segundo, el Capítulo VI con los artículos 408 al 418 y el Capítulo VII con los artículos 419 al 431 todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 395.- ...

I. a IV. ...

V. Sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y

VI. ...

Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV y VI de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

CAPITULO VI
Del arrendamiento financiero

ARTÍCULO 408.- Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley.

Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen.

En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán los anticipos, después del cual el arrendatario deberá cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características y condiciones pactadas en el contrato correspondiente.

ARTÍCULO 409.- El o los pagarés que el arrendatario otorgue a la orden del arrendador, por el importe total del precio pactado, por concepto de renta global, no podrán tener un vencimiento posterior al plazo del arrendamiento financiero y deberá hacerse constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. La transmisión de esos títulos, implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan.

La suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la contraprestación ni de sus parcialidades.

ARTÍCULO 410.- Al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:

I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato;

II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y

III. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, éste será responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.

Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.

ARTÍCULO 411.- En los contratos de arrendamiento financiero en los que se estipule que la entrega material de los bienes sea realizada directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, el arrendatario quedará obligado a entregar constancia del recibo de los bienes al arrendador. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el arrendador estará obligado a entregar al arrendatario los documentos necesarios para que el mismo quede legitimado a fin de recibirlos directamente.

ARTÍCULO 412.- Salvo pacto en contrario, el arrendatario queda obligado a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas refacciones, implementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento financiero, se considerarán incorporados a éstos y, consecuentemente, sujetos a los términos del contrato.

El arrendatario debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros.

ARTÍCULO 413.- El arrendatario deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán.

El arrendador no será responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra. La firma del arrendatario en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones, ahí consignados.

ARTÍCULO 414.- Salvo pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario:

I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que éste los ejercite en contra del vendedor, o lo legitimará para que el arrendatario en su representación ejercite dichos derechos;

II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y

III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.

Frente a las eventualidades señaladas, el arrendatario no queda liberado del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato.

ARTÍCULO 415.- En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, el arrendatario tiene la obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos. Igualmente, estará obligado a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes.

Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, el arrendatario debe notificarlo al arrendador, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión. El arrendador, en caso de que no se efectúen o no se ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que realice el arrendatario.

El arrendador estará obligado a legitimar al arrendatario para que, en su representación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario.

ARTÍCULO 416.- El arrendador, para solicitar en la demanda o durante el juicio la posesión de los bienes objeto del arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el contrato, deberá acompañar el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público. Una vez decretada la posesión, el arrendador quedará facultado a dar los bienes en arrendamiento financiero a terceros o a disponer de ellos.

ARTÍCULO 417.- El seguro o garantía que llegue a convenirse en los contratos de arrendamiento financiero deberá cubrir, en los términos que se pacte, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.

En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario al arrendador, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a éste los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligado como propietario de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas no cubre dichos saldos o responsabilidades, el arrendatario queda obligado al pago de los faltantes.

ARTÍCULO 418.- Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta del arrendatario, incluso cuando el arrendador proceda a contratar los seguros a que se refiere el artículo anterior si es el caso de que habiéndose pactado que el seguro deba ser contratado por el arrendatario y éste no realizara la contratación respectiva dentro de los tres días siguientes a la celebración del contrato. Lo anterior, sin perjuicio de que contractualmente esta omisión se considere como causa de rescisión.

CAPITULO VII
Del Factoraje Financiero

ARTÍCULO 419.- Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes:

I. Que el factorado no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante; o

II. Que el factorado quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.

La administración y cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por el factorante o por un tercero a quien éste le haya delegado la misma, en términos del artículo 430.

Todos los derechos de crédito pueden transmitirse a través de un contrato de factoraje financiero, sin el consentimiento del deudor, a menos que la transmisión esté prohibida por la ley, no lo permita la naturaleza del derecho o en los documentos en los que consten los derechos que se van a adquirir se haya convenido expresamente que no pueden ser objeto de una operación de factoraje.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía transmitirse mediante contrato de factoraje financiero porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

ARTÍCULO 420.- El factorante, al celebrar contratos con los deudores de derechos de crédito constituidos a favor de proveedores de bienes o servicios, deberá estipular expresamente si se comprometerá a adquirir dichos derechos de crédito para el caso de aceptación de los propios proveedores.

Tratándose de contratos de promesa de factoraje en los que se convenga la entrega de anticipos al factorado, éste quedará obligado a pagar una cantidad de dinero determinada o determinable que cubrirá conforme a lo estipulado el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se transmitan los derechos de crédito mediante la celebración del contrato de factoraje correspondiente, condición que deberá estar contenida en el contrato de promesa de factoraje financiero. En este supuesto deberá convenirse el plazo de los anticipos, después del cual deberá otorgarse el contrato de factoraje financiero.

ARTÍCULO 421.- Podrán ser objeto del contrato de factoraje, cualquier derecho de crédito denominado en moneda nacional o extranjera que se encuentren documentados en facturas, contrarrecibos, títulos de crédito, mensajes de datos, en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio, o cualesquier otros documentos, que acrediten la existencia de dichos derechos de crédito.

ARTÍCULO 422.- Los factorados estarán obligados a garantizar la existencia y legitimidad de los derechos de crédito objeto del contrato de factoraje, al tiempo de celebrarse el contrato, independientemente de la obligación que, en su caso, contraigan conforme a la fracción II del artículo 419 de esta Ley.

ARTÍCULO 423.- Los factorados responderán del detrimento en el valor de los derechos de crédito objeto de los contratos de factoraje financiero, que sean consecuencia del acto jurídico que les dio origen, salvo los que estén documentados en títulos de crédito y aún cuando el contrato de factoraje se haya celebrado en términos de la fracción I del artículo 419.

Si del acto jurídico que dio origen a los derechos de crédito se derivan devoluciones, los bienes correspondientes se entregarán al factorado, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 424.- Solo en las operaciones de factoraje financiero a que se refiere la fracción II del artículo 419, los factorados podrán suscribir a la orden del factorante pagarés por el importe total de las obligaciones asumidas por ellos, en cuyo caso deberá hacerse constar en dichos títulos de crédito su procedencia, de manera que queden suficientemente identificados. Estos pagarés serán no negociables, en los términos del artículo 25 de esta Ley.

La suscripción y entrega de dichos pagarés no se considerará como pago o dación en pago de las obligaciones que documenten.

ARTÍCULO 425.- En las operaciones de factoraje financiero la transmisión de los derechos de crédito comprende la de todos los derechos accesorios a ellos, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 426.- La transmisión de derechos de crédito efectuada con motivo de una operación de factoraje financiero surtirá efectos frente a terceros, desde la fecha en que haya sido notificada al deudor, en los términos del artículo 427 de esta Ley, sin necesidad de que sea inscrita en registro alguno u otorgada ante fedatario público.

ARTÍCULO 427.- El factorante deberá notificar al deudor respectivo la transmisión de los derechos de crédito objeto de un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje en el que se otorgue al factorado mandato de cobranza o se conceda a este último la facultad de llevar a cabo la cobranza del crédito correspondiente. La notificación deberá hacerse a través de cualquiera de las formas siguientes:

I. Entrega del documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito en los que conste el sello o leyenda relativa a la transmisión y acuse de recibo por el deudor mediante contraseña, contrarrecibo o cualquier otro signo inequívoco de recepción;

II. Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, télex o telefacsímil, contraseñados que deje evidencia de su recepción por parte del deudor;

III. Notificación realizada por fedatario público; y

IV. Mensajes de datos, en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio.

Cuando se trate de notificaciones que deban surtir efectos en el extranjero, el factorante las podrá efectuar a través de los medios señalados en las fracciones anteriores de este artículo o por mensajería con acuse de recibo o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto por los tratados o acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y, al practicarlas, deberá proporcionarse al interesado copia del acto que se notifique.

En los casos señalados, la notificación deberá ser realizada en el domicilio del deudor, y podrá efectuarse con su representante legal o cualquiera de sus dependientes o empleados. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo.

Para los efectos de la notificación a que alude el párrafo anterior, se tendrá por domicilio del deudor el que se señale en los documentos en que consten los derechos de crédito objeto de los contratos de factoraje. En cuanto al lugar de notificación, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando la notificación se realice por medio de mensaje de datos en términos de dicho ordenamiento.

En el caso de sociedades en liquidación en las que se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con aquellas podrán practicarse válidamente con cualquiera de éstos.

La notificación se tendrá por realizada al expedir los deudores contraseña, sello o cualquier signo inequívoco de haberla recibido por alguno de los medios señalados en el presente artículo. Asimismo, el pago que haga el deudor o su representante legal al factorante surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se realice dicho pago.

ARTÍCULO 428.- El deudor de los derechos de crédito transmitidos por virtud de una operación de factoraje financiero, mientras no se le haya notificado la transmisión en términos del artículo anterior, libera su obligación con el pago que haga al acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante, según corresponda. Por el contrario, el pago que, después de recibir la notificación a que se refiere el artículo precedente, realice el deudor al acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante, según corresponda, no lo libera ante el propio factorante.

ARTÍCULO 429.- Cuando el factorante dé en prenda los derechos adquiridos, dicha garantía se constituirá y formalizará mediante contrato que deberá constar por escrito, pudiendo designarse un depositario de los documentos correspondientes.

ARTÍCULO 430.- La persona a la que se le haya otorgado mandato de administración y cobranza de los derechos de crédito objeto de una operación de factoraje financiero o que, por cualquier otra forma, se le haya concedido la facultad de llevar a cabo dichos actos deberá entregar al factorante las cantidades que le sean pagadas en virtud de la cobranza que realice, dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de aquel en que se efectúe dicha cobranza.

En el contrato de factoraje financiero deberá incluirse la relación de los derechos de crédito que se transmiten. La relación deberá consignar, por lo menos, los nombres, denominaciones, o razones sociales del factorado y de los deudores, así como los datos necesarios para identificar los documentos que amparen los derechos de crédito, sus correspondientes importes y sus fechas de vencimiento.

En caso de que el factorante convenga con el factorado que podrá realizar visitas de inspección en los locales de las personas a quienes se les haya conferido la facultad de realizar la administración y cobranza de los derechos de crédito objeto del factoraje financiero, se deberá establecer expresamente en el contrato los aspectos que, respecto de los derechos de crédito, serán objeto de las visitas y la obligación de levantar actas en las que se asiente el procedimiento utilizado y los resultados de las mismas. Será nula cualquier visita hecha en violación a lo pactado conforme a lo anteriormente dispuesto por este párrafo.

ARTÍCULO 431.- El factorante podrá transmitir a un tercero los derechos de crédito objeto del correspondiente contrato de factoraje financiero que haya celebrado, para lo cual deberá sujetarse a las disposiciones aplicables a dicha transmisión.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN el artículo 4º, los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 5º; el primer párrafo del artículo 7º; la fracción I y el párrafo segundo de la fracción III del artículo 8º; la fracción XVI del artículo 40; el primer párrafo del artículo 45 Bis 3; el artículo 47; el primer y tercer párrafos del artículo 48; el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos y la fracción III del artículo 48-A; el artículo 48-B; el primer párrafo del artículo 78; el primer párrafo, cuarto párrafo y sus incisos b. a d., quinto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo párrafos del artículo 95 Bis; el artículo 96; las fracciones II a IV del artículo 97; las fracciones I, II en sus incisos a), c) y e), III y IV del artículo 98, y el artículo 99, así como la identificación del Capítulo Único del Título Quinto, se ADICIONA el Capítulo II al Título Quinto con los artículos 87-B a 87-Ñ, y las fracciones XIII bis, XIII bis 1 y XIII bis 2 al artículo 89 y se DEROGAN las fracciones II y V del artículo 3º; el Capítulo II del Título Segundo con sus artículos del 24 al 38; el Capítulo III Bis del Título Segundo con sus artículos 45-A al 45-T, el segundo párrafo del artículo 48, todos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

ARTICULO 3o.- ...

I. ...

II. Se deroga.

III. y IV. ...

V. Se deroga.

VI. ...

ARTÍCULO 4o.- Se consideran actividades auxiliares del crédito: I. La compra-venta habitual y profesional de divisas, y

II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero.

ARTÍCULO 5o.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito.

...

Para el otorgamiento de las autorizaciones que le corresponde otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme al presente artículo, ésta escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.

...

Solo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley podrán operar como almacenes generales de depósito o uniones de crédito.

ARTÍCULO 7o.- Las palabras organización auxiliar del crédito, almacén general de depósito, unión de crédito, casa de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, solo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización a que se refieren los artículos 5 y 81 de la presente Ley.

...

...

ARTÍCULO 8o.- ...

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, determinará durante el primer trimestre de cada año, los capitales mínimos necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito, uniones de crédito y casas de cambio, así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados, para lo cual tomará en cuenta el tipo y, en su caso, clase de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general, considerando necesariamente el incremento en el nivel del Índice Nacional de Precios al Consumidor que, en su caso, se dé durante el año inmediato anterior.

...

...

...

...

...

...

...

...

II. ...

III. ...

1.- ...

Las entidades financieras del exterior, así como las personas físicas y morales extranjeras, podrán participar en el capital pagado de los almacenes generales de depósito y casas de cambio.

...

CAPITULO II

(Derogado)

De las Arrendadoras Financieras (Derogado)

ARTÍCULO 24.- Derogado.

ARTÍCULO 25.- Se deroga.

ARTÍCULO 26.- Se deroga.

ARTÍCULO 27.- Se deroga.

ARTÍCULO 28.- Se deroga.

ARTÍCULO 29.- Se deroga.

ARTÍCULO 30.- Se deroga.

ARTÍCULO 31.- Se deroga.

ARTÍCULO 32.- Se deroga.

ARTÍCULO 33.- Se deroga.

ARTÍCULO 34.- Se deroga.

ARTÍCULO 35.- Se deroga.

ARTÍCULO 36.- Se deroga.

ARTÍCULO 37.- Se deroga.

ARTÍCULO 37-B.- Se deroga.

ARTÍCULO 37-C.- Se deroga.

ARTÍCULO 38.- Se deroga.

ARTÍCULO 40.- ...

I. a XV. ...

XVI. Realizar por cuenta de sus socios como factorados operaciones de factoraje financiero, así como recibir bienes en arrendamiento financiero destinados al cumplimiento de su objeto social, y

...

CAPITULO III-BIS (Derogado)

De las Empresas de Factoraje Financiero (Derogado)

ARTÍCULO 45-A.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-B.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-C.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-D.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-E.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-F.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-G.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-H.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-I.- Se deroga.

ARTICULO 45-J.- Se deroga.

ARTICULO 45-K.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-L.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-M.- Se deroga.

ARTICULO 45-O.- Se deroga.

ARTICULO 45-P.- Se deroga.

ARTICULO 45-Q.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-R.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-T.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-Bis 3.- Para constituirse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México tratándose de almacenes generales de depósito y casas de cambio, o autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de Uniones de Crédito. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

...

ARTÍCULO 47.- En los contratos que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.

ARTÍCULO 48.- El contrato o documento en que se hagan constar los créditos que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Se deroga, segundo párrafo.

El estado de cuenta certificado antes citado, deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito otorgado; el capital inicial dispuesto; el capital vencido no pagado; el capital pendiente por vencer; las tasas de interés del crédito aplicables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.

ARTÍCULO 48-A.- Las obligaciones subordinadas que emitan los almacenes generales de depósito serán títulos de crédito a cargo de estos emisores, obligatoriamente convertibles a capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la entidad correspondiente, la cual deberá contener:

I. y II. ...

III. El nombre y firma del emisor;

IV. a IX. ...

Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las conversiones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Los almacenes generales de depósito se reservarán la facultad de la conversión anticipada.

El emisor mantendrá las obligaciones en algunas de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.

En caso de liquidación del emisor, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la organización, pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.

...

...

ARTÍCULO 48-B.- La emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, a que se refieren los artículos 11 fracción VII, y 40 fracción III, de esta Ley, requerirán del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.

ARTÍCULO 78.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a los almacenes generales de depósito, en los siguientes casos:

I. a X. ...

...

...

...

...

...

TITULO QUINTO
De las Actividades Auxiliares del Crédito

CAPITULO I
De la compra venta habitual y profesional de divisas

ARTÍCULO 81 a ARTÍCULO 87-A ...

CAPÍTULO II
De la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero

ARTÍCULO 87-B.- El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para ello.

Aquellas sociedades anónimas que, en sus estatutos sociales, contemplen expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades que se indican en el párrafo anterior, se considerarán como sociedades financieras de objeto múltiple. Dichas sociedades se reputarán entidades financieras, que podrán ser:

I. Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, o

II. Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.

Las sociedades señaladas en la fracción I anterior serán aquellas en las que, en los términos de esta ley, mantengan vínculos patrimoniales instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito. Estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad regulada" o su abreviatura "E.R.". Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las sociedades previstas en la fracción II de este artículo serán aquellas en cuyo capital no participen, en los términos y condiciones antes señalados, cualesquiera de las entidades a que se refiere el párrafo anterior. Estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad no regulada" o su abreviatura "E.N.R.". Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas no estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

ARTÍCULO 87-C.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 87-B de esta Ley, se entenderá por vínculo patrimonial a la participación en el capital social de una sociedad financiera de objeto múltiple que tenga una sociedad controladora de un grupo financiero del que forme parte una institución de crédito, o bien, cuando:

I. Una institución de crédito ejerza el control de la sociedad financiera de objeto múltiple en los términos de este artículo, o

II. La sociedad tenga accionistas en común con una institución de crédito.

Respecto de lo señalado en la fracción I anterior, se entenderá que se ejerce control de una sociedad cuando se tenga el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de la misma, o se tenga el control de la asamblea general de accionistas, o se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o se controle a la sociedad de que se trate por cualquier otro medio.

Por accionistas en común se entenderá a la persona o grupo de personas que tengan acuerdos de cualquier naturaleza para tomar decisiones en un mismo sentido y mantengan, directa o indirectamente, una participación mayoritaria en el capital social de la sociedad y de la institución o puedan ejercer el control de la sociedad y de la institución, en términos del párrafo anterior.

ARTÍCULO 87-D.- Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán a lo que, para las instituciones de crédito y entidades financieras, según corresponda, disponen los artículos 49, 50, 51, 73, 73 Bis y 73 Bis 1, 93, 99, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Al efecto, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán a las disposiciones que, para dichas sociedades, emitan las correspondientes autoridades indicadas en los artículos antes señalados y en las mismas materias a que aquellos se refieren.

Lo dispuesto por este artículo deberá preverse expresamente en los estatutos de las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley será igualmente aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, tratándose de los actos administrativos señalados en dicho precepto que la citada Comisión dicte en relación con dichas entidades financieras.

ARTÍCULO 87-E.- En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple y en los que se pacte que el arrendatario, el factorado o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad correspondiente hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.

ARTÍCULO 87-F.- El contrato en que se haga constar el crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero que otorguen las sociedades financieras de objeto múltiple, siempre que dicho instrumento vaya acompañado de la certificación del estado de cuenta respectivo a que se refiere el artículo anterior, será título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Tratándose del factoraje financiero, además del contrato respectivo, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos por virtud de dicha operación, así como la notificación al deudor de dicha transmisión cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las disposiciones aplicables.

El estado de cuenta citado en el primer párrafo de este artículo deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito, el factoraje financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado; el capital inicial dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas determinadas; el capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas; el capital o, en su caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o, en su caso, la variabilidad de la renta aplicable a las rentas determinables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.

ARTÍCULO 87-G.- Las hipotecas constituidas en favor de sociedades financieras de objeto múltiple sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la exploración, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.

Las sociedades financieras de objeto múltiple acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente.

No obstante lo dispuesto por el párrafo anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple, como acreedoras, podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y créditos hipotecarios.

La referida hipoteca podrá constituirse en segundo lugar, siempre que el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga alcance para cubrir los intereses y amortizaciones del crédito respectivo.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

ARTÍCULO 87-H.- El juez decretará de plano la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, solicitada conforme al artículo 416 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por las sociedades financieras de objeto múltiple que hayan celebrado dicho contrato como arrendador, siempre que, además del contrato de arrendamiento financiero debidamente certificado ante fedatario público, aquéllas acompañen a su solicitud el estado de cuenta certificado en los términos del artículo 87-E de esta Ley.

ARTÍCULO 87-I.- En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades financieras de objeto múltiple celebren con sus clientes:

I. Sólo se podrán capitalizar intereses cuando, antes o después de la generación de los mismos, las partes lo hayan convenido. En este caso la sociedad respectiva deberá proporcionar a su cliente estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto por esta fracción, y

II. Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos. En las operaciones de factoraje financiero el factorado y la sociedad financiera de objeto múltiple podrán pactar en contrario.

ARTÍCULO 87-J.- En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple, éstas deberán señalar expresamente que, para su constitución y operación con tal carácter, no requieren de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, para fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen las sociedades financieras de objeto múltiple.

En adición a lo anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en la documentación e información a que se refiere el párrafo anterior, deberán expresar que, para la realización de las operaciones señaladas en ese mismo párrafo, no están sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

ARTÍCULO 87-K.- La protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios que, en la realización de las operaciones señaladas en el artículo 87-B de esta Ley, presten las sociedades financieras de objeto múltiple estará a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Respecto de los servicios antes indicados, las sociedades financieras de objeto múltiple estarán sujetas a la Ley citada, en los términos que aquélla contempla para las instituciones financieras definidas en ella. En tal virtud, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá ejercer, respecto de las las sociedades financieras de objeto múltiple por la prestación de los servicios señalados, las mismas facultades que dicha ley le confiere y serán aplicables a dichas sociedades las correspondientes sanciones previstas en el propio ordenamiento.

Las sociedades financieras de objeto múltiple, al constituirse con tal carácter, deberán comunicar por escrito dicha circunstancia a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a más tardar, a los diez días hábiles posteriores a la inscripción del acta constitutiva correspondiente en el Registro Público de Comercio.

ARTÍCULO 87-L.- Sin perjuicio de lo dispuesto por este Capítulo, las facultades que la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de entidades financieras que otorguen crédito garantizado en los términos de dicho ordenamiento, se entenderán conferidas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros dará a conocer, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los componentes, la metodología de cálculo y la periodicidad del costo anual total a que dicho precepto se refiere, respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas. Al efecto, tales sociedades colaborarán con dicha Comisión proporcionando la información que ésta les solicite para efectos de lo dispuesto por dicho precepto.

ARTÍCULO 87-M.- En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán:

I. Informar a sus clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras; accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos a realizar, su periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente la operación y las condiciones para ello y, los intereses, incluidos los moratorios, forma de calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso, tasa de descuento.

II. De utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales de la sociedad financiera de objeto múltiple respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo de la operación al cliente, la cual deberá ser fácilmente verificable por el cliente;

III. Informar al cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes;

IV. En caso de haberse efectuado la operación, la sociedad respectiva deberá enviar al cliente al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en operaciones de factoraje financiero en donde se haya establecido una tasa fija por el plazo de la operación ni en operaciones cuyo vencimientos sucesivos convenidos por las parte sea trimestral, semestral o anual. En estos últimos casos, el envío de estados de cuenta podrá ajustarse a dichos plazos.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir recomendaciones a las sociedades financieras de objeto múltiple para alcanzar el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

ARTÍCULO 87-N.- En adición a lo dispuesto por los artículos 87-K, 87-L y 87-M de esta Ley, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá a su cargo La vigilancia y supervisión del cumplimiento, por parte de las sociedades financieras de objeto múltiple, a lo dispuesto por los artículos 87-I, 87-M y 87-Ñ de esta Ley, bajo los criterios que dicha Comisión determine para ejercer dichas facultades.

La citada Comisión podrá ejercer dichas facultades en los lugares en los que operen las sociedades financieras de objeto múltiple de que se trate, en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, la propia Comisión podrá ejercer tales facultades a través de visitas, requerimientos de información o documentación. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades financieras de objeto múltiple, así como sus representantes o sus empleados, están obligados a permitir al personal acreditado de la Comisión el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

ARTÍCULO 87-Ñ.- Las sociedades financieras de objeto múltiple quedarán sujetas, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso de garantía que administren de acuerdo con la Sección II del Capítulo V del Título II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito para dichas instituciones. En los contratos de fideicomiso de garantía a que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en la ejecución de los mismos, a las sociedades financieras de objeto múltiple les estará prohibido:

I. Actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a los de garantía;

II. Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores, los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas sociedades financieras de objeto múltiple;

III. Celebrar operaciones por cuenta propia;

IV. Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes;

V. Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del Artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

VI. Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

VII. Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes;

VIII. Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y

IX. Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago con el valor de la misma finca o de sus productos.

Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto por las fracciones anteriores será nulo.

ARTÍCULO 89.- ...

I a XIII ...

XIII bis.- De 2,000 a 20,000 días de salario a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 24 Bis, 49, 50, 52, 93, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito;

XIII bis 1.- De 5,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito;

XIII bis 2.- De 15,000 a 60,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 65 y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como con las disposiciones prudenciales, en materia de contabilidad y de requerimientos de información, que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dichas sociedades; y

XIV.- ...

ARTÍCULO 95 Bis.- Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a: I. y II. ...

...

...

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán observar respecto de:

a. ...

b. La información y documentación que dichas sociedades financieras de objeto múltiple, personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;

c. La forma en que las mismas sociedades financieras de objeto múltiple, personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, quienes estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.

...

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

...

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.

...

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

ARTÍCULO 96.- Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito o de las casas de cambio que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 23, fracción VII, 45, fracción XII y 87-A, fracción VII de esta Ley.

ARTÍCULO 97.- ...

I. ...

II. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito.

III. Que a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor, sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos o derechos de crédito, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva, y

IV. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 98 de esta ley, concedan el préstamo o crédito.

ARTÍCULO 98.- ...

...

...

...

...

I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito proporcionen a una organización auxiliar del crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;

II. ...

...

a) Otorguen préstamos o créditos, a sociedades constituidas a sabiendas de que éstas no han integrado el capital que registren las actas de asamblea respectivas;

b) ...

c) Renueven préstamos o créditos, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior;

d) ...

e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito o préstamo, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la organización.

III. Las personas que para obtener préstamos o créditos de una organización auxiliar del crédito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;

IV. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna organización auxiliar del crédito a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condiciones preferenciales en el crédito, y

V. ...

ARTÍCULO 99.- Los consejeros, funcionarios, empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito o clientes de casas de cambio, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito o de operaciones de casas de cambio, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito y de dos a catorce años de prisión cuando el beneficio exceda de quinientos días del salario referido.

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 45-A; el primer párrafo del artículo 45-B; el segundo párrafo del artículo 45-D; el primer párrafo y las fracciones II y IV del artículo 45-I; el primer párrafo del artículo 45-N; el último párrafo del artículo 46; el primer párrafo del artículo 49; el primero y tercer párrafos del artículo 85-Bis; el tercer párrafo del artículo 89; el primer párrafo del artículo 108; el tercer párrafo, quinto párrafo y sus incisos b. a d., sexto, séptimo, noveno, décimo primero y décimo segundo párrafos del artículo 115; se ADICIONA un inciso c) al artículo 73, Bis y se DEROGA el párrafo séptimo del artículo 45-K; el segundo párrafo del artículo 85 Bis; la fracción IV y el penúltimo y último párrafos del artículo 103 y el último párrafo del artículo 116 todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 45-A.- ...

I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a esta Ley, como institución de banca múltiple, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;

II. y III. ...

ARTÍCULO 45-B.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones de banca múltiple, y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

...

ARTÍCULO 45-D.- ...

Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de banca múltiple, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.

ARTÍCULO 45-I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una o más instituciones de banca múltiple, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. ...

II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución de banca múltiple, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;

III. ...

IV. Cuando, el adquirente sea una Filial deberá fusionarse con la institución de banca múltiple que haya sido adquirida; y

V. ...

...

ARTÍCULO 45-K.- ...

...

...

...

...

I. a VIII. ...

...

Se deroga, séptimo párrafo

...

...

...

ARTÍCULO 45-N.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones de banca múltiple. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la propia Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

...

I. y II. ... ...

ARTÍCULO 46.- ...

I. a XXVII. ...

La realización de las operaciones señaladas en las fracciones XXIV y XXVI de este artículo, así como el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta Ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

ARTÍCULO 49.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o las instituciones de crédito, podrán solicitar al Banco de México se evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia en materia de comisiones o tarifas, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios de las citadas instituciones de crédito.

...

...

...

...

...

ARTÍCULO 73 Bis.- ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

c) Las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple, o aquéllas entidades financieras en las que la institución de banca múltiple tengan una participación accionaria, a menos que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de financiamiento a las personas señaladas en las fracciones I a VII del artículo 73 y por el monto de dicho financiamiento. ARTÍCULO 85 Bis.- Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía, las instituciones a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán contar con el capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de que se trate, así como con la autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.

Se deroga, segundo párrafo

Las sociedades a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán administrar las operaciones de fideicomiso objeto de dicho artículo en los términos que, para las instituciones de crédito, señalan los artículos 79 y 80 de esta Ley.

ARTÍCULO 89.- ...

...

Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro, sociedades financieras de objeto múltiple, así como en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable y, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

...

...

...

ARTÍCULO 103.- ...

...

I. a III ...

IV. Se deroga.

Se deroga, penúltimo párrafo

Se deroga, último párrafo

ARTÍCULO 108.- El incumplimiento o la violación de la presente Ley, de la Ley del Banco de México y de las disposiciones que emanen de ellas, por las instituciones de crédito o las personas a que se refieren los artículos 7o., 88, 89 y 92 de esta Ley, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución o sociedad de que se trate o hasta cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse al consejo de administración o consejo directivo correspondiente.

...

...

ARTÍCULO 115.- ...

...

Las instituciones de crédito, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. y II. ...

...

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito deberán observar respecto de:

a. ...

b. La información y documentación que dichas instituciones deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

c. La forma en que las mismas instituciones deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las instituciones de crédito deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

...

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de crédito, así como por los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

...

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las instituciones de crédito, así como a los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, y a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, ocasionen o intervengan para que dichas instituciones de crédito incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 25 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

ARTÍCULO 116.- ...

...

Se deroga, último párrafo

ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el numeral 1 de la fracción II del artículo 29, la fracción IX del artículo 34 y la fracción VI del artículo 81, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 29.- ...

I y I Bis ...

II. ...

1.- No podrán participar en su capital social pagado, directamente o a través de interpósita persona, instituciones de crédito, sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro, ni casas de cambio. ...

...

...

...

2.- ...

III. a XI. ...

ARTÍCULO 34.- ... I. a VIII. ...

IX. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

X. a XVI. ...

ARTÍCULO 81.- ... I. a V. ...

VI. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

VII. a XII. ...

ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el inciso b) de la fracción II bis del artículo 15 y la fracción XIV del artículo 16, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 15.- ...

I. a II. ...

II Bis.- ...

a) ...

b) Sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, casas de cambio, organizaciones auxiliares del crédito, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro y sociedades operadoras de sociedades de inversión;

...

...

...

III. a XII. ...

ARTÍCULO 16.- ... I. a XIII. ...

XIV. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

XV. a XVIII. ...

...

ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el primer y segundo párrafos del artículo 7º y la fracción III del artículo 8º de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 7o.- Los grupos a que se refiere la presente Ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: almacenes generales de depósito, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro y sociedades financieras de objeto múltiple.

El grupo financiero podrá formarse con cuando menos dos de las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior, que podrán ser del mismo tipo. Como excepción a lo anterior, un grupo financiero no podrá formarse sólo con dos sociedades financieras de objeto múltiple.

...

I y II. ...

...

...

ARTÍCULO 8º.- ...

I y II. ...

III.- De conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de otras entidades financieras integrantes del grupo, excepto la captación de recursos del público a través de depósitos de dinero.

...
 
 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

ARTICULO 36.- ...

I. a IX. ...

X. Realizar, por cuenta de sus socios o clientes, operaciones de factoraje financiero;

XI. a XXXIV. ...
 
 

ARTÍCULO OCTAVO.- Se DEROGAN los incisos i), j) y k) de la fracción III del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

ARTICULO 7.- ...

I y II. ...

III. ...

a) h) ...

i) Se deroga.

j) Se deroga.

k) Se deroga.

l) a x) ...

IV. ...

...
 
 

ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 8o, el segundo párrafo del artículo 9o, y los incisos a) y b) de la fracción XVI del artículo 31, y se ADICIONA un cuarto párrafo al artículo 8º, pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto párrafo y un último párrafo de la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 8o.- ...

...

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de Administración Tributaria mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de esta Ley.

...

Artículo 9o.- ...

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple.

...

...

...

...

...

Artículo 31. ...

XVI. ...

...

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el publico en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5000.00 a $20,000.00, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos crédito a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia.

Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior.

b) Tratándose de crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00 cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.

c) ...

...

...

Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMA el inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a IX.- ...

X. ...

a) ...

b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

...

...

c) a i). ...

XI. a XVI. ...

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 32-C y 84-E del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32-C.- Las empresas de factoraje, y las sociedades financieras de objeto múltiple, estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la transmisión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje con mandato de cobranza o factoraje con cobranza delegada.

Estarán obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los deudores de los derechos transmitidos a empresas de factoraje financiero, y a sociedades financieras de objeto múltiple.

La notificación deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de diez días a partir de la fecha en que operó la transmisión correspondiente. La notificación se realizará por cualquiera de los medios previstos en el caso de empresas de factoraje financiero, por el artículo 45-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en el caso de sociedades financieras de objeto múltiple, por el artículo 427 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 84-E.- Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple en relación a las obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del Artículo 32-C de este Código, el no efectuar la notificación de la transmisión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación:

I. El artículo Primero del presente Decreto;

II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este Decreto;

III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y

IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.

A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria.

SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.

TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede."

QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.

En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán:

I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y

III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este artículo.

OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.

NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.

DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.

DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005.

DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 28 de marzo de 2006.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora, José Felipe Puelles Espina, María de los Dolores Padierna Luna, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar, Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño, José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LIX Legislatura Federal de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en los artículo 39 y 45 numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración Dictamen sobre la Iniciativa que reforma el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley General de Educación para incentivar y dar elementos a la participación ciudadana para lograr un mejor control y transparencia respecto de la utilización de los fondos públicos.

METODOLOGÍA

I. El capítulo de "ANTECEDENTES" da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga la opinión.

II. En el capítulo "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se extracta la trascendencia de la propuesta en estudio.

III. El capítulo de "CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA", la Comisión enuncia los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que apoyan el resolutivo del dictamen.

ANTECEDENTES

La iniciativa de mérito fue presentada a esta Soberanía por el Dip. Myriam Arabian Couttolenc, del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional, el día 14 de febrero de 2006, misma que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria numero 1946-I.

Una vez que se constato que la iniciativa cumple con los requisitos legales para ser aceptada a discusión, la Mesa Directiva la turnó a esta Comisión para su estudio y efectos conducentes a través del oficio D.G.P.L. 59-II-2-1982, que a su vez remitió a la Subcomisión de Presupuesto para su estudio y análisis.

Como resultado de la revisión del documento, se acordó proponer que la iniciativa sea dictaminada en sentido positivo con modificaciones. En consecuencia esta Comisión Dictaminadora procedió a preparar Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por el Pleno de la Comisión en reunión del día 24 de febrero de 2006, por unanimidad de los miembros presentes.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La Iniciativa parte de recordar que la educación es indispensable para construir una sociedad de igualdad. A través de ella se potencian las capacidades y habilidades de la persona, se enriquece la inteligencia individual y colectiva, florece la cultura, se cultiva el entendimiento y se fomenta la tolerancia, elemento esencial de la democracia.

Que la educación es el pilar del desarrollo humano y de las naciones. Un País que no invierte eficazmente en educación, esta condenado al regazo y a la desigualdad.

La educación gratuita y laica es un derecho establecido en al artículo 3º constitucional el cual tenemos todas y todos los mexicanos.

Que la educación es responsabilidad compartida entre la federación, entidades federativas y municipios.

Que actualmente el Gobierno Federal destina la mayor parte de los recursos disponibles del país hacia la educación, dándole la más alta prioridad, con el claro reconocimiento de que aún no es suficiente. Los recursos federales que se transfieren a los Estados son condicionales, etiquetados en mayor o menor medida. Tanto los ramos 33 como 39 se refieren a transferencias vía aportaciones a las entidades federativas. De igual forma la Secretaria de Educación Pública federal esta facultada para celebrar convenios y transferir recursos del ramo 11 a los estados.

Además de que la inversión que realiza el gobierno en la educación es un tema crucial que determina el camino a seguir como país.

En virtud de lo anterior la iniciativa propone:
 

CONSIDERACIONES SOBRE LA INICIATIVA

Al respecto, esta Comisión considera imperativo que al proponer esta reforma legislativa no solo se va a dar transparencia al ejercicio de los recursos públicos que la Federación destina a las entidades federativas en materia de educación, si no que también se garantizara la rendición de cuentas y el buen desempeño de la función pública dando como resultado un gobierno que responda a los ciudadanos.

Asimismo como es bien sabido los recursos públicos provienen de la sociedad, y es nuestra labor velar por un buen cumplimiento y el uso adecuado uso que el Estado haga de ellos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 25.- ......

Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa publicará en su respectivo diario oficial y a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica de su Estado, los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar y serán sujetos obligados los directores de las instituciones educativas.

......

.....

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en México, DF, a los veinticuatro días del mes de febrero de 2006.

Diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente, José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), Juan Pérez Medina, secretarios, Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), María Viola Corella Manzanilla, Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes, Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Norma Violeta Dávila Salinas, Óscar Martín Ramos Salinas, Sonia Rincón Chanona, Agustín Rodríguez Fuentes, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez, Paulo José Luis Tapia Palacios, Lorena Torres Ramos (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, DE GOBERNACIÓN Y DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA; DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES; DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Ciencia y Tecnología, de Gobernación y de Presupuesto y Cuenta Pública de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

A las Comisiones Unidas de Ciencia y Tecnología, de Gobernación y de Presupuesto y Cuenta Pública les fue turnada para su estudio y dictamen el expediente que contiene la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico Federal; de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, presentada por el Dip. Julio César Córdova Martínez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a nombre de 150 diputados de todos los grupos parlamentarios.

En sus antecedentes, la iniciativa hace referencia a que el día 25 de abril de 2002, fueron aprobadas por esta H. Cámara de Diputados, la Ley de Ciencia y Tecnología y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, siendo ratificada por el Senado el día 30 de abril, habiéndose promulgado y publicado ambas leyes el 5 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación.

La Ley de Ciencia y Tecnología en su Capítulo IX, establece la figura y el régimen especial de los centros públicos de investigación.

Sobre el particular, durante esta LIX Legislatura los miembros de estas Comisiones Unidas recibieron las inquietudes y una exposición detallada de la problemática que presentan en su operación y funcionamiento los centros públicos de investigación, a través de múltiples reuniones y análisis con las siguientes instancias:

1. La Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y el Desarrollo Tecnológico, A.C., (ADIAT).

2. Directivos de centros públicos de investigación así como de su personal administrativo e investigadores.

3. Representantes del Foro Consultivo Científico y Tecnológico.

Contenido de la Iniciativa

La Iniciativa materia de este Dictamen consiste en un paquete de reformas y adiciones a cinco Leyes, teniendo como núcleo esencial para los cambios legales, a la Ley de Ciencia y Tecnología, específicamente de su Capítulo IX denominado "Centros Públicos de Investigación", así como las siguientes leyes:

1. Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

2. Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico Federal.

3. Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico.

4. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La Iniciativa se centra en reformar y modificar diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología para fortalecer y mejorar el funcionamiento y operación de los centros públicos de investigación que establece este ordenamiento legal, así como para consolidar esta figura de operación para las entidades paraestatales dedicadas a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la enseñanza de alto nivel.

Por lo que se refiere a los demás componentes de la Iniciativa, esta consiste en reformas y adiciones a diversos ordenamientos legales con el propósito de establecer condiciones que permitan a los centros públicos de investigación operar bajo un marco legal más adecuado a la naturaleza de las funciones y actividades que realizan.

Las modificaciones legales que se proponen a las siguientes Leyes, se enfocan a los aspectos específicos que inciden sobre los centros públicos de investigación.

Los factores que, de acuerdo a la Iniciativa, han frenado el pleno desenvolvimiento y desarrollo de los centros públicos de investigación, pueden agruparse en los siguientes rubros:

1) Desvinculación con el sector productivo

"La ausencia de una efectiva vinculación con el sector productivo ha impedido aprovechar las ventajas que significa el desarrollo de nuevas tecnologías y, consecuentemente, la producción de bienes y servicios de mayor valor agregado que propicien una mayor competitividad económica para el país."

En efecto, aun cuando la Ley de Ciencia y Tecnología prevé un Capitulo especifico "VII. De la Vinculación con el Sector Productivo, Innovación y Desarrollo Tecnológico", y así como también el "Capitulo IX. Centros Públicos de Investigación" establece que los centros promoverán la conformación de asociaciones, alianzas, consorcios o nuevas empresas privadas de base tecnológica, no se establecen las bases necesarias y los mecanismos que hagan efectiva la forma de vinculación entre los centros con el sector productivo.

2) Obstáculos para el desarrollo y desempeño de los investigadores

"Esta problemática se expresa también en las limitaciones para incentivar y fortalecer el desempeño del personal de los centros y posibilitar la expansión de actividades fundamentales que llevan a cabo en áreas estratégicas del conocimiento para el país"

En este sentido, es necesario ampliar las medidas establecidas en la Ley de Ciencia y Tecnología para incentivar la actuación de los investigadores de los centros públicos de investigación, mediante su participación en proyectos vinculados a sus actividades.

Así también, se requiere eliminar restricciones legales que impiden a los investigadores una movilidad inmediata hacia otros centros de trabajo públicos o privados vinculados a la actividad profesional que venían realizando, que no implique posibles conflictos de intereses. De no superarse este aspecto, puede generarse el envejecimiento de la plantilla laboral, escasa rotación de investigadores hacia otros centros de investigación que amplié su horizonte de actuación y en lo general un impedimento a su pleno desarrollo profesional y académico.

3) Administración y evaluación por procesos y no por resultados

"Adicionalmente, se ha dificultado que los centros lleven a cabo una operación y funcionamiento flexible y ágil que se base en una administración por resultados, y bajo un sistema adecuado de evaluación y rendición de cuentas que permita a la sociedad valorar el impacto de sus actividades y sus resultados en la solución de los problemas de los sectores en donde actúan."

De particular interés resultó en el proceso de consulta con los centros públicos de investigación las limitaciones que continúan enfrentando para tener una operación ágil, flexible y acorde a la naturaleza y necesidades de los centros, que se manifiesta en los siguientes aspectos:

La gestión presupuestaria requiere de múltiples trámites y gestiones ante las dependencias competentes, lo cual genera lentitud en su actuación cotidiana y la concentración del ejercicio del gasto en los últimos meses del año. No obstante que los centros públicos de investigación gozan de autonomía administrativa, no existe una precisión del alcance de la misma en el aspecto de su gestión presupuestal.

La operación de los Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico presenta dificultades como lo es que se requiere de autorizaciones de la dependencia competente, particularmente para el ejercicio de ingresos excedentes a lo programado así como lo limitado de su objeto para el cual pueden destinarse. No obstante que los Fondos no tienen la naturaleza de entidades paraestatales ni se constituyen ni manejan recursos fiscales, sus adquisiciones y servicios destinados a los proyectos de investigación están sujetos a las mismas normas que rigen las adquisiciones y servicios administrativos, y no a sus reglas de operación específicos como previene la Ley de Ciencia y Tecnología.

4) Regulación y prácticas administrativas ineficientes

"Estas dificultades y limitaciones persisten, entre otras causas, por prácticas administrativas ineficientes y por la existencia de normas de aplicación general que no son plenamente compatibles con la naturaleza de las funciones de los centros públicos, que entorpecen su funcionamiento y les imponen cargas administrativas innecesarias en demérito de la autonomía, flexibilidad y oportunidad que deben tener en su operación y funcionamiento."

"Esta problemática legal obedece, fundamentalmente, a que el régimen jurídico especial de los centros públicos de investigación previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología no ha sido compatible ni ha trascendido con eficacia en las materias específicas que se vinculan con su gestión y operación, reguladas en otras disposiciones de orden presupuestal, de adquisiciones y servicios y las relativas a responsabilidades administrativas."

En efecto, existe una obsolescencia en los ordenamientos legales que regulan el ejercicio y control del gasto público que ha ocasionado que el tratamiento presupuestario de algunos ejecutores del gasto, no se distinga conforme a su naturaleza y a sus actividades. Particularmente no existe un tratamiento específico para las entidades paraestatales, menos aún para los centros públicos de investigación. Además se observa un desfase que confronta una ley reciente como lo es la Ley de Ciencia y Tecnología, con las que regulan el ejercicio y control del gasto expedidas hace casi tres décadas. Esto ocasiona que los aspectos de autonomía administrativa previstos en esta Ley de Ciencia y Tecnología, solo estén reconocidos en un ordenamiento que no es el especializado en materia presupuestaria. Esto igualmente genera conflictos en la aplicación de las Leyes para las autoridades competentes.

5) Insuficiente capacidad de decisión de los órganos de gobierno

Los órganos de gobierno de los centros ejercen con limitaciones sus facultades y funciones, y en determinados aspectos carecen de eficacia sus determinaciones cuando no son la última instancia decisoria.

Consideraciones

La figura jurídico-administrativa de los centros públicos de investigación fue una relevante aportación de la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y reforzada posteriormente en la Ley de Ciencia y Tecnología de 2002, para aquellas entidades paraestatales de la Administración Pública Federal dedicadas a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, a fin de fortalecer su gestión mediante un régimen jurídico especial, considerando que dichas entidades se distinguen de otras porque sus actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica requieren de condiciones de trabajo acordes con las características, los tiempos y el contenido propios de los proyectos que llevan a cabo.

Para su organización y funcionamiento a los centros públicos de investigación se les dotó de características y atribuciones específicas para actuar y operar conforme la naturaleza de sus actividades. La creación de esta nueva figura fue un acierto por su relevante aportación para impulsar las actividades de investigación científica y el desarrollo de estas entidades públicas. En efecto, con esta figura y su régimen especial de actuación se buscó revertir un esquema de regulación administrativa que no distingue entre las entidades paraestatales en cuanto a sus finalidades, ámbitos de actividad, la naturaleza de sus procesos, la dimensión de los recursos que manejan y entornos específicos en los cuales actúan. Asimismo, tuvo la orientación de modificar las tendencias inerciales de control gubernamental que enfatiza la atención sobre los procesos administrativos y no sobre los resultados, para la solución de problemas nacionales.

Para tal fin, ese régimen amplía las facultades de sus órganos de gobierno, posibilita la captación y manejo de recursos autogenerados derivados de la prestación de servicios y aportaciones de terceros, y se establece que sus relaciones con la Administración Publica Federal se realizaría mediante convenios de desempeño, en los cuales se establecerían las facilidades administrativas que requería su mejor funcionamiento, así como los sistemas de evaluación externa que se acordaran.

También se previó la posibilidad de una mayor participación de los investigadores en el desarrollo y explotación de patentes y en la prestación de servicios de los centros, mediante un esquema de retribución bajo reglas y porcentajes explícitos.

Sin embargo, no se consideraron las reformas correspondientes a otros ordenamientos legales.

Por ello, estas Comisiones Unidas observan que las soluciones que se proponen para mejorar y reforzar el funcionamiento de los centros públicos de investigación, no solo pretenden resolver su problemática modificando la Ley de Ciencia y Tecnología, sino con acierto se plantea incorporar y reconocer el régimen de esta figura en otros ordenamientos jurídicos, ya sea para precisar los elementos específicos de aplicación, como se propone para las Leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y Federal de las Entidades Paraestatales, o para delimitar excepciones de aplicación como es el caso de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Para atender los aspectos puntuales de la problemática señalada en los puntos anteriores, los planteamientos de solución del promovente que se dictaminan por estas Comisiones Unidas son los siguientes:

PRIMERO.- Por lo que se refiere a la vinculación de los centros públicos de investigación con el sector productivo, consideramos acertado el planteamiento de incorporar los elementos normativos y las bases que hagan efectiva dicha vinculación para facilitar establecer relaciones con empresas que inviertan en el desarrollo de bienes y servicios innovadores, con la flexibilidad suficiente para que sean los órganos de gobierno de los centros quienes puedan analizar y decidir el mejor esquema que les convenga y los términos de los mismos.

SEGUNDO.- Se estiman benéficos los diversos incentivos que se proponen para los investigadores como el que sea posible que reciban apoyos de los centros mediante su participación en las asociaciones, alianzas tecnológicas, consorcios o para que establezcan sus propias empresas tecnológicas de innovación. Así también y dentro de las facultades del órgano de gobierno de cada centro para fijar las reglas y porcentajes correspondientes, se amplían los conceptos sobre los cuales pueden recibir participación los investigadores como lo es la explotación de derechos de autor o participar en cualquier ingreso que se obtenga y que genere beneficios al centro público de investigación.

Dentro de este contexto de incentivos, se propone modificar el alcance de la restricción que aplica a los investigadores, como a todo servidor público, establecida en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos respecto a que debe transcurrir el término de un año para que puedan incorporarse a trabajar en cualquier institución privada con la cual haya sostenido relaciones profesionales, como investigador del centro que corresponda, para evitar un posible conflicto de interés y por la utilización, disposición o divulgación de la información del centro público de investigación que ha utilizado en su desempeño como investigador del centro.

Aquí el bien jurídico que se pretende tutelar es la información del centro público de investigación por lo que, con las debidas medidas de protección sobre la misma, pueda garantizarse su salvaguarda de tal suerte que no se presente también ni se actualice un conflicto de interés por el uso, disposición o divulgación que hayan realizado o realicen los investigadores que tengan acceso a la misma por razones de su empleo, cargo o comisión en el centro.

Por lo tanto, se plantea modificar la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en el sentido de que, para el caso específico de los investigadores de los centros y con el propósito de salvaguardar la información correspondiente de dichos organismos, sean sus propios órganos de gobierno los que fijen los términos y condiciones específicas de aplicación y excepción a lo dispuesto en esta Ley para evitar posibles conflictos de interés. En paralelo, dicho órgano definiría la información de carácter confidencial que corresponda al centro público y las bases para su disposición, protección y resguardo por los investigadores que la utilicen.

Estas Comisiones Unidas consideran adecuado modificar el texto como se propone en la Iniciativa para reformar la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con el propósito de guardar la correlación en la esfera administrativa respecto a las responsabilidades administrativas que corresponden a la Secretaría de la Función Pública, incorporando al órgano interno de control del centro público de investigación, los cuales son unidades de dicha Secretaría, en la fijación de las bases y condiciones antes señalados.

TERCERO.- Los aspectos de la gestión administrativa y evaluación por procesos y resultados son de especial interés. Para ello, La Iniciativa propone respecto al primer aspecto, que se defina en que consiste la autonomía de gestión presupuestal y se precisen sus alcances en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Esta modificación establecerá los términos para fortalecer la autonomía de gestión presupuestaria de los centros públicos de investigación.

Al respecto estas Comisiones dictaminadoras consideran ilustrativo referenciar el oportuno precedente respecto al análisis que realizó el grupo de trabajo de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para elaborar el proyecto de dictamen de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que concuerda con los elementos generales que orientan en lo general esta Iniciativa, conforme a lo siguiente:

Obsolescencia en los ordenamientos legales que regulan el ejercicio y control del gasto público, lo cual en consecuencia impulsa realizar cambios al marco presupuestario para modernizarlo, hacerlo más productivo, eficiente y con un sistema de rendición de cuentas completo y avanzado.

Delimitación del alcance del concepto de autonomía para el ejercicio del gasto para determinados ejecutores del gasto que requieren cierto grado de autonomía.

El tratamiento presupuestario de algunos ejecutores del gasto, debe distinguirse conforme a su naturaleza y a sus actividades. Por lo tanto, debe darse un tratamiento específico para las entidades paraestatales.

Definición de criterios para realizar adecuaciones presupuestarias y la aplicación de ingresos excedentes.

Mecanismos de incentivos y sanciones para ejecutores del gasto.

Sistema congruente de la evaluación del desempeño y asignaciones presupuestarias con base a resultados.

Reglas para los fideicomisos no paraestatales.

Particularmente, es necesario destacar que la Iniciativa que se dictamina y la correspondiente de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, tienen los mismos alcances respecto al tratamiento presupuestario que deben tener las entidades paraestatales, como son los centros públicos de investigación, particularmente en lo siguiente: Realizar adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público siempre que (a) no se afecte ni se cree un desbalance en el control global de las finanzas de los centros que realiza la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, (b) no rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación o en el caso de lo que rebasen ello se derive de excedentes de sus ingresos propios, los que podrán destinar a sus programas, (c) no hacer traspasos que impliquen incrementar el presupuesto total regularizable de servicios personales del centro y, (d) no se afecten negativamente sus balances primarios y de caja. Otro aspecto de relevancia en que coinciden las Iniciativas, es la previsión respecto a que los centros públicos de investigación puedan utilizar sus excedentes de ingresos propios sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la cual solo se le informará en cuanto a su monto, origen y criterios de aplicación.

Esta mayor libertad de actuación tendría como paralelo el cumplimento de metas y mejores resultados conforme a los convenios de administración por resultados que suscriba cada centro con las dependencias y entidades competentes, conforme se propone en esta Iniciativa para la Ley de Ciencia y Tecnología.

Otro aspecto en que coinciden ambas Iniciativas es en cuanto a establecer que los fondos a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología se constituirían y operarían conforme a lo previsto en la dicha Ley. Hasta ahora es en el Decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación, el instrumento en donde se ha venido estableciendo año con año que dichos fondos se rigen conforme a la Ley de Ciencia y Tecnología, por lo que se estima necesario elevar a nivel de Ley dicha previsión conforme se plantea en esta Iniciativa y en la que se dictamina de la Ley Federal de Presupuesto.

Por lo tanto y considerando que sería abrogada la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Pública Federal por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, estas Comisiones por economía y congruencia del proceso legislativo, están de acuerdo en no modificar en este Dictamen la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal como se planteó en la Iniciativa y, consecuentemente de aprobarse y publicarse la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en su oportunidad sería necesario modificar los textos de la Iniciativa donde se aluda a este ordenamiento.

En consecuencia y considerando que la autonomía presupuestaria se establecería en la ley de la materia, no se estima necesario modificar el artículo 55 de la Ley de Ciencia y Tecnología conforme se propone en la Iniciativa.

CUARTO.- Se consideran necesarias las modificaciones que se proponen para los Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, cuyo soporte operativo está a cargo de los centros públicos de investigación, para ampliar su objeto así como para que tengan una más amplia y explícita autonomía en el manejo, uso y disposición inmediata de los ingresos autogenerados.

En primer término se amplía el objeto de los Fondos para la contratación de personal por proyecto determinado para proyectos científicos o tecnológicos, siempre que no sean regularizables posteriormente. El término de personal se refiere a los investigadores y a aquéllas personas y técnicos que apoyen y participen en los proyectos. Considerando las restricciones presupuestales que enfrentan los centros públicos de investigación para crear nuevas plazas, esta disposición facilitaría el desarrollo profesional de investigadores mexicanos que por falta de oportunidades se mantienen fuera del país o empleándose en otras actividades ajenas a su perfil profesional.

De especial trascendencia para aprobar, es la propuesta de modificar la Ley de Ciencia y Tecnología para establecer que la contratación y control de las adquisiciones, arrendamientos y servicios de los centros públicos que realicen con los recursos autogenerados de los fondos, estas se lleven a cabo, no con sujeción a la Ley de la materia, sino a las reglas de operación de los fondos así como a los criterios, procedimientos y mecanismos de control que fije el órgano de gobierno del centro de que se trate, para lo cual será indispensable agregar a los textos propuestos que se tengan en cuenta los principios y bases que establece el artículo 134 Constitucional, así como posibilitar a que las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública puedan expedir las disposiciones que estimen prudentes al afecto. Se estima que el control de dichas contrataciones debe continuarse conforme establece la Ley en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, por lo que se sugiere eliminarlo del texto e la Iniciativa en los términos que se propone.

Dicho artículo de la Iniciativa quedaría como sigue:

"Artículo 50.

...

La contratación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo a los recursos autogenerados de los fondos, será conforme a las reglas de operación de dichos fondos; a los criterios, procedimientos y mecanismos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de los centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso, estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes."

De tal suerte que se garantiza, a través de reglas y procedimientos explícitos expedidos al efecto, la transparencia y una mejor administración con eficacia, eficiencia y honradez, del uso y disposición de los recursos autogenerados que se capten e ingresen a los fondos.

Esta propuesta se justifica por la especial naturaleza de los recursos que este tipo de fondos manejan que son autogenerados y destinados en beneficio del propio centro para el desarrollo de sus actividades.

Las Comisiones dictaminadoras tenemos presente que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público prevé excepciones para su aplicación.

Una es para el caso de los entes autónomos establecidos en la Constitución, en los que prevalecen sus propios ordenamientos legales que los regulan y cuentan con normas en esta materia que expiden sus propios órganos de gobierno, sin que obste que algunos entes reciben recursos fiscales en unos casos, y en otro operan sólo con recursos propios.

La otra excepción son los contratos que no están dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley, que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien entre dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con las de la administración pública de una entidad federativa.

Estas Comisiones Unidas consideran procedente en consecuencia y conforme plantea la Iniciativa, complementar dicha reforma a la Ley de Ciencia y Tecnología, haciendo lo conducente en el ordenamiento sustantivo que rige las adquisiciones y servicios del Sector Publico.

Sin embargo, estimamos necesario modificar la redacción de la propuesta de reformas a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, puesto que en la forma en que se propone tal pareciera que los fondos cuentan con un órgano de gobierno, lo cual no es el caso, además se requiere incluir que deben observarse en esta materia los principios del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que quedaría como sigue:

Artículo 1. ...

...

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los Centros Públicos de Investigación con los recursos autogenerados de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán conforme a las reglas de operación de dichos fondos; a los criterios y procedimientos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de estos Centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

...

...

...

QUINTO.- Respecto a los órganos de gobierno se plantean ampliar sus atribuciones, fortalecerlas y que ejerzan la responsabilidad que les corresponde, lo cual se hace más efectivo al vincular el ejercicio de sus facultades con otros ordenamientos, todo ello acorde al principio de autonomía de gestión previsto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

SEXTO.- En cuanto a los convenios de desempeño, se presentan los siguientes cambios sustanciales los cuales estimamos convenientes por las siguientes razones:

Se modifica y sustituye esta figura por la de convenios de administración por resultados. No se trata de un cambio de nombre según se observa, sino de un nuevo instrumento con objetivos y orientación claramente diferenciada.

El convenio sería suscrito por el centro público de investigación que corresponda con la dependencia coordinadora de sector, con el CONACyT y con las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público. Particular acierto de la propuesta es que ésta última dependencia participe en su suscripción, puesto que se vinculan los resultados con la asignación, control y fiscalización de recursos presupuestales.

SEPTIMO.- Por lo que hace al planteamiento de modificaciones a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las Comisiones dictaminadoras estamos de acuerdo que hay que corregir el término de "dependencia" que se atribuyó a los centros públicos de investigación cuando su naturaleza jurídica es de "entidades paraestatales".

OCTAVO.- El promovente de la presente Iniciativa, aprovechando que serían modificados diversos artículos de la Ley de Ciencia y Tecnología, realizó un esfuerzo, que reconocemos, de reordenación de forma de algunos de ellos, como el 47, 48, el 48-A que se adiciona, el 50 y el 59. Sin embargo y para una mejor claridad y comprensión del alcance de las reformas y adiciones, estimamos pertinente continuar con la misma técnica legislativa de redacción y conformación de los textos empleados cuando se aprobó la Ley de Ciencia y Tecnología, y solo concentrarse puntualmente en las reformas y adiciones que se dictaminan.

NOVENO. En artículos transitorios se prevé un plazo de un año, a partir de la publicación de las reformas de que trata la Iniciativa que se dictamina, para que los centros públicos de investigación celebren el convenio de administración por resultados, lo cual permitirá que continúen operando bajo esta figura y este régimen especial de la Ley de Ciencia y Tecnología.

Por último, es importante hacer notar que la ciencia y la tecnología es un tema de consensos, como lo demuestra las Iniciativas presentadas y aprobadas en los últimos años, por lo que confiamos en que esta Iniciativa sea aprobada en sus términos por el Pleno de esta H. Cámara de Diputados, así como por la Cámara de Senadores.

DÉCIMO.- La Comisión de Ciencia y Tecnología solicitó y recibió las opiniones respecto a la Iniciativa, de la Secretaría de Gobernación, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de la Academia Mexicana de Ciencias, A.C., así como del Foro Consultivo Científico y Tecnológico.

Destacan de dichas opiniones las consideraciones respecto a que es la vía legislativa la adecuada para fortalecer a los centros públicos de investigación mediante reformas a la Ley de Ciencia y Tecnología y otras Leyes que inciden en el funcionamiento de los centros, en aspectos tales como otorgarles mayor certeza jurídica para mejorar su flexibilidad administrativa, su vinculación, ampliar los incentivos a los investigadores así como reforzar los sistemas de evaluación y rendición de cuentas.

Así también, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, además de opinar, sugirió aspectos para tomar en consideración en la Iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto, las comisiones dictaminadoras de conformidad con las facultades que nos confieren los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA; DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES; DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los Artículos 47, 48, 50, fracción IV; 51; 56 fracciones IV, VIII, IX, XI y 59; se adicionan los Artículos 56 con las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX, 60, 61, 62; a la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 47. Para efectos de esta Ley serán considerados como centros públicos de investigación las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica; que efectivamente se dediquen a dichas actividades; que sean reconocidas como tales por resolución conjunta de los titulares del CONACyT y de la dependencia coordinadora de sector al que corresponda el centro público de investigación, con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos presupuestales, y que celebren el convenio de administración por resultados que establece el presente Capítulo, para evaluar su desempeño y el impacto de sus acciones. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. El CONACyT tomará en cuenta la opinión del Foro Consultivo Científico y Tecnológico.

Artículo 48. Los centros públicos de investigación gozarán de autonomía de decisión técnica, operativa y administrativa en los términos de esta Ley, y de gestión presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones legales aplicables; sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que a cada centro le corresponda. Asimismo, dichos centros regirán sus relaciones con las dependencias de la Administración Pública Federal y con el CONACyT conforme a los convenios de administración por resultados que en los términos de esta Ley se celebren. Los organismos creados con el objeto de apoyar o realizar actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que se hayan constituido a través de convenios o tratados internacionales, cuya sede sea México, se regirán conforme a sus respectivos instrumentos de creación.

El CONACyT será la entidad autorizada para dictaminar y resolver sobre aspectos científicos y tecnológicos de los convenios de administración por resultados y sobre la periodicidad de la evaluación de los proyectos.

Artículo 50. El establecimiento y operación de los Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico se sujetará a las siguientes bases:

I. a III.

IV. El objeto del fondo será financiar o complementar financiamiento de proyectos específicos de investigación, la creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, su equipamiento, el suministro de materiales, el otorgamiento de becas y formación de recursos humanos especializados, el otorgamiento de incentivos extraordinarios a los investigadores que participen en los proyectos, y otros propósitos directamente vinculados para proyectos científicos o tecnológicos aprobados. Así mismo, podrá financiarse la contratación de personal por tiempo determinado para proyectos científicos o tecnológicos, siempre que no se regularice dicha contratación posteriormente. En ningún caso los recursos podrán afectarse para gastos fijos de la administración de la entidad. Los bienes adquiridos y obras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del patrimonio del propio centro. La contratación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo a los recursos autogenerados de los fondos, será conforme a las reglas de operación de dichos fondos; a los criterios, procedimientos y mecanismos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de los centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso, estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

El ejercicio de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, será objeto de fiscalización por parte de la Secretaría de la Función Pública y por la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

V. y VI. ...

Artículo 51. Los centros públicos de investigación, particularmente los orientados a la modernización, innovación y desarrollo tecnológico, promoverán la conformación de asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios o nuevas empresas privadas de base tecnológica, en las cuales se procurará la incorporación de investigadores formados en los propios centros.

En relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de gobierno de los centros públicos de investigación aprobarán y establecerán lo siguiente:

I. Los lineamientos y condiciones básicas de las asociaciones, proyectos, convenios o contratos que conlleven la participación del centro, con o sin aportación en el capital social en las empresas de que se trate;

II. Los términos y requisitos para la incorporación y participación del personal del centro en las asociaciones, alianzas, consorcios o nuevas empresas de que se trate.

Asimismo, los órganos de gobierno de los centros públicos de investigación podrán establecer apoyos y criterios conforme a los cuales el personal del centro de que se trate pueda realizar la incubación de empresas tecnológicas de innovación en coordinación con el centro y, en su caso, con terceros.

Los términos, requisitos y criterios a que se refiere la fracción II y el párrafo anterior serán establecidos por los órganos de gobierno de los Centros mediante normas generales que deberán expedir al efecto y que consistirán en medidas de carácter preventivo orientadas a evitar que el personal de los Centros incurra en el conflicto de intereses al que hacen referencia los artículos 8, fracción XII, y 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Previo a su expedición, estas normas deberán contar con la opinión favorable emitida por el respectivo órgano interno de control.

Los órganos de gobierno también determinarán lo relativo a los derechos de propiedad intelectual y los beneficios que correspondan al centro público de investigación en relación a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 56. ...

I. a III. ...

IV. Decidir el uso y destino de recursos autogenerados obtenidos a través de la enajenación de bienes o la prestación de servicios, por la participación en asociaciones, alianzas o nuevas empresas de base tecnológica, donativos o por cualquier otro concepto que pudiera generar beneficios al centro conforme a esta Ley, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando éstos al fondo de investigación; así como establecer los criterios para el uso y destino de los recursos autogenerados que se obtengan en exceso a lo programado, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el origen, monto, destino y criterios de aplicación de sus recursos autogenerador, de conformidad con las disposiciones aplicables, y para efectos de los informes trimestrales y Cuenta Pública.

V. a VII. ...

VIII. Aprobar los términos de los convenios de administración por resultados cuya celebración se proponga en los términos de esta Ley, así como decidir su terminación anticipada;

IX. Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías conforme a las disposiciones legales aplicables, así como a las especificas que se establezcan en el Sistema Integral de Profesionalización de cada centro;

X. ...

XI. Determinar las reglas y los porcentajes conforme a los cuales el personal del centro podrá participar en los ingresos a que se refiere la fracción IV de este artículo, así como, por un periodo determinado, en las regalías que resulten de aplicar o explotar derechos de propiedad intelectual, que surjan de proyectos realizados en el centro de investigación;

XII. a XV. ...

XVI. Aprobar el destino de los recursos por los ahorros que se generen que provengan de las medidas de eficiencia o de racionalización administrativa;

XVII. Establecer las bases y criterios generales que deberán observar los investigadores que concluyan su empleo, cargo o comisión en los Centros, para el eventual uso y aprovechamiento de la información que estos hubiesen conocido o generado durante o con motivo de su desempeño como personal de los Centros, en los casos en que una vez separados de los Centros, decidan colaborar en forma inmediata con otra dependencia o entidad, pública o privada.

Los órganos de gobierno de los Centros establecerán estas bases y criterios mediante la expedición de normas generales que consistirán en medidas de carácter preventivo orientadas a evitar que el personal de los Centros incumpla lo dispuesto en el artículo 8, fracción V de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos e incurra en el conflicto de intereses al que hacen referencia los artículos 8, fracción XII, y 9 del mismo ordenamiento. Previo a su expedición, estas normas deberán contar con la opinión favorable emitida por el respectivo órgano interno de control.

XVIII. Definir la información que corresponda al centro público de investigación y que debe considerarse de carácter confidencial para efectos de apropiación, así como las bases y mecanismos para su uso, disposición, protección y resguardo por parte de los investigadores, y

XIX. Las demás que establece esta Ley.

Artículo 59. Los centros públicos de investigación celebrarán con la dependencia coordinadora de sector, con el CONACyT y con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, convenios de administración por resultados cuyos propósitos fundamentales serán mejorar las actividades de cada centro, alcanzar las metas y lograr los resultados programados y convenidos, tener una actuación y un ejercicio de gasto y rendición de cuentas más eficiente y transparente, y vincular la administración por resultados e impactos con el monto del presupuesto que se le asigne. Dichos convenios serán de naturaleza jurídica distinta a los que establezca la ley de la materia y el Decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación, no obstante lo cual los centros públicos que celebren sus respectivos convenios contarán con las facilidades administrativas que establezcan los Decretos anuales referidos.

La vigencia de los convenios será de cinco años en la medida en que los resultados de la evaluación anual determinen que los centros han dado cumplimiento a los compromisos pactados en estos instrumentos. Concluido dicho plazo continuarán con vigencia indefinida hasta en tanto no se den por terminados expresamente por la voluntad de las partes. Los convenios de administración por resultados se revisarán anualmente en las cuestiones que propongan el CONACyT o el centro y en aspectos de metas y de montos de recursos presupuestales, tomando en cuenta el resultado de las evaluaciones que de acuerdo a este Capítulo se realicen.

Para la determinación y, en su caso, ampliación del presupuesto de los centros públicos de investigación, se tomará en consideración el Programa de Mediano Plazo y la evaluación de sus resultados académicos, docentes, de investigación y de desarrollo tecnológico que realicen y su gestión académica, administrativa y financiera conforme se establece en el artículo 60 de esta Ley.

Dichos convenios contendrán, entre otras bases, las siguientes:

I. El programa de mediano plazo, que incluya proyecciones multianuales financieras y de inversión;

II. El programa anual de trabajo que señale objetivos, estrategias, líneas de acción y metas comprometidas con base en indicadores de desempeño;

III. Los criterios e indicadores de desempeño y evaluación de resultados de actividades y proyectos que apruebe su órgano de gobierno; y

IV. Las demás que se establezcan conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantizará el flujo oportuno de recursos fiscales y por conducto de la Coordinadora de Sector evaluará la gestión financiera. La Secretaría de la Función Pública intervendrá para apoyar las acciones preventivas, la gestión administrativa y asegurar la rendición de cuentas en la utilización de los recursos financieros. La dependencia Coordinadora de Sector o el CONACyT en el ejercicio de sus facultades de coordinadora de sector asegurará la congruencia de los programas sectoriales con los institucionales y apoyará la gestión de los centros.

Los resultados de las evaluaciones y auditorias que se realicen respecto al cumplimiento de metas, utilización de recursos y medidas correctivas adoptadas que se efectúen conforme al presente Capítulo, deberán informarse al órgano de gobierno de cada centro e incorporarse al sistema integrado de información a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta Ley, de tal manera que sean accesibles al público.

Articulo 60. Para la evaluación de los convenios de administración por resultados, la dependencia coordinadora de sector y el CONACyT propondrán al órgano de gobierno del centro los mecanismos de evaluación externa de carácter sustantivo en los términos de esta Ley. Al efecto se realizarán las siguientes evaluaciones:

I. La evaluación de resultados y de impactos de las actividades y resultados científicos, de investigación y docentes a cargo de un grupo de expertos o por una empresa especializada de reconocida experiencia y prestigio; y

II. La evaluación de sus actividades y resultados administrativos y financieros de acuerdo con los esquemas de auditoria gubernamental.

Artículo 61. Los centros públicos de investigación dejarán de ser considerados como tales en los siguientes supuestos:

I. Por mutuo acuerdo de las partes que hayan suscrito el convenio de administración por resultados en el sentido de no renovar su vigencia;

II. Por la determinación de la dependencia coordinadora de sector y del CONACyT de dar por terminado anticipadamente el plazo de vigencia del convenio como consecuencia de las evaluaciones que se realicen conforme al artículo anterior, lo cual notificarán al centro público de investigación de que se trate;

III. Por la solicitud que realicen a la dependencia coordinadora de sector y al CONACyT, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, conforme a los resultados de las revisiones y auditorias que se practiquen conforme a las disposiciones legales aplicables, o en las evaluaciones que se les entreguen conforme al artículo anterior, y

IV. Por decisión del órgano de gobierno del centro de que se trate.

Artículo 62. La autonomía de gestión presupuestaria de los centros públicos de investigación queda establecida de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo segundo del Artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

Las entidades de la Administración Pública Federal que sean reconocidas como Centros Públicos de Investigación en los términos de la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán por esa Ley y por sus respectivos instrumentos de creación. Sólo en lo no previsto se aplicará la presente Ley.

...

ARTICULO TERCERO.- Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes al Artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 1.- ...

...

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los Centros Públicos de Investigación con los recursos autogenerados de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán conforme a las reglas de operación de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de estos Centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

...

...

...

ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona un último párrafo a la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 8.- ...

I. a XI. ...

XII. ...

...

...

En el caso del personal de los centros públicos de investigación, los órganos de gobierno de dichos centros, con la previa autorización de su órgano de control interno, podrán determinar los términos y condiciones específicas de aplicación y excepción a lo dispuesto en esta fracción, tratándose de los conflictos de intereses que puede implicar las actividades en que este personal participe o se vincule con proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en relación con terceros de conformidad con lo que establezca la Ley de Ciencia y Tecnología;

XIII. a XXIV. ...

...

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Centros Públicos de Investigación contarán con un plazo de un año para celebrar el convenio de administración por resultados que establece el artículo 59 de la Ley de Ciencia y Tecnología del presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 29 días del mes de marzo del año 2006.

Por la Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Julio César Córdova Martínez (rúbrica), Presidente; Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Secretaria; Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Secretario; Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Secretario; Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), Patricia Elisa Durán Reveles, Lucio Galileo Lastra Marín, Germán Martínez Cázares, Rubén Alfredo Torres Zavala (rúbrica), Marisol Urrea Camarena (rúbrica), Rosa María Avilés Nájera, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), Abdallán Guzmán Cruz (rúbrica), Salvador Pablo Martínez Della Rocca, José Luis Medina Lizalde, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Roger David Alcocer García, Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Moisés Jiménez Sánchez, José López Medina (rúbrica), Alfonso Juventino Nava Díaz (rúbrica), Erick Agustín Silva Santos (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica).

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Ana Luz Juárez Alejo (rúbrica), Ciro García Marín, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).

Por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Ángel Heladio Aguirre Rivero (rúbrica), Presidente; Alejandro González Yáñez, Minerva Hernández Ramos, Guillermo Huízar Carranza, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Luis Maldonado Venegas (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Gabriela Ruiz del Rincón (rúbrica), secretarios; Francisco Xavier Alvarado Villazón (rúbrica), Clara Marina Brugada Molina, Javier Castelo Parada (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Federico Döring Casar (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes, Gustavo Enrique Madero Muñoz, Raúl José Mejía González, Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Manuel Enrique Ovalle Araiza (rúbrica), José Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica), Jorge Romero Romero, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Víctor Suárez Carrera, José Isabel Trejo Reyes (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, Y DE DESARROLLO RURAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y Desarrollo Rural de esta H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 21 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, presentada por el Dip. Carlos Blackaller Ayala del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el pasado 29 de noviembre de 2005.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a estas Comisiones Unidas corresponde dictaminar la presente Iniciativa a partir de los siguientes:

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2005 el Diputado Carlos Blackaller Ayala, presentó la Iniciativa que reforma el artículo 21 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

El 29 de noviembre de 2005 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión turnó la mencionada Iniciativa de Ley para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y Desarrollo Rural.

Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras formulamos las siguientes:

CONSIDERACIONES

Que por ser socialmente responsable, económicamente viable y técnicamente posible, es necesario promover el uso de los bioenergéticos como elementos clave para lograr la autosuficiencia energética del país, a través del uso de energía renovable logrando con ello tener combustibles limpios para uso automotriz.

Que para efectos de reducir los gases invernadero en la atmósfera y evitar la contaminación de los mantos friáticos es necesario utilizar el Etanol ya sea como oxigenante o como biocombustible puro.

Que está muy claro que por cuestiones económicas y de medio ambiente, en varios países como Brasil, Estados Unidos y algunos países miembros de la Comunidad Europea, la tendencia se está orientando para cambiar los combustibles de origen fósil por los de origen de biomasa, evitando con esto la contaminación que lamentablemente está provocando el calentamiento global de la tierra.

Que por esto es necesario fomentar la producción, distribución y comercialización de energías renovables provenientes de biomasa orientando la Agroindustria para la instalación de plantas para el procesamiento de los productos de la caña, del maíz, entre otros productos agropecuarios que pudieren ser empleados en la producción de Etanol y de otros Bioenergéticos.

Que existe la necesidad de fomentar la creación de cadenas productivas relacionadas con los Biocombustibles y proveerse de los apoyos técnicos y presupuestales que se requieran para estos efectos, impulsando así la producción agrícola y el empleo productivo a partir de la Bioenergía.

Que el uso de Etanol como oxigenante o como combustible de manera generalizada, podría reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera, generando con ello más y mejor empleo rural, menores problemas de salud, estabilizando el negocio de los productores del campo así como en general los precios de los edulcorantes.

Que para efectos de desarrollar una acción integral de responsabilidad entre los distintos órdenes de gobierno propiciando la concurrencia en el marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se crea la Comisión Intersecretarial, la cual será responsable de atender, coordinar y dar seguimiento correspondiente a los programas especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo rural sustentable, debiendo de promover y coordinar las acciones y la concertación de la asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades federales competentes en las materias de la presente Ley

Que en virtud de dar congruencia en los diferentes cuerpos normativos, es necesaria la armonización de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con la Ley para el Desarrollo y Promoción de los Bioenergéticos que se encuentra en estudio en el Senado de la República.

Que la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable establecida en la Ley del mismo nombre operará en términos de la Ley para el Desarrollo y Promoción de los Bioenergéticos es necesario la inclusión dentro de dicha Comisión Intersecretarial a la Secretaría de Energía.

Por las consideraciones anteriormente expuestas los integrantes de estas Comisiones sometemos a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Artículo único.- Se reforma el párrafo primero del Artículo 21 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Articulo 21.- La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias del Ejecutivo Federal: a) Secretaria de agricultura, Ganadería, desarrollo Rural, Pesca y Alimentación cuyo titular la presidirá; b) Secretaría de Economía; c) Secretaría de Medio ambiente y Recursos Naturales; d) Secretaria de Hacienda y Crédito Público; e) Secretaría de Comunicaciones y Transportes; f) Secretaría de Salud; g) Secretaría de Desarrollo Social; h) Secretaría de la Reforma Agraria; i) Secretaría de Educación Pública; j) Secretaría de Energía; y las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que se consideren necesarias, de acuerdo con los temas de que se trate.

....

.....

.....

TRANSITORIO

Único.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla, Gonzalo Ruiz Cerón, Edmundo Gregorio Valencia Monterrubio (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), Antonio Mejía Haro (rúbrica), secretario; Julián Nazar Morales (rúbrica), Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Heriberto Ortega Ramírez (licencia s/s), Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), Lamberto Díaz Nieblas (licencia s/s), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime, Roger David Alcocer García (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), Javier Castelo Parada (rúbrica) José María de la Vega Lárraga, Rocío Guzmán de Paz, Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Isidro Camarillo Zavala (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), Edith Guillén Zárate (rúbrica), Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Víctor Suárez Carrera.

La Comisión de Desarrollo Rural

Diputados: Miguel J. Luna Hernández (rúbrica), Ramón González González (rúbrica), Jorge de Jesús Castillo Cabrera, Pascual Sigala Páez (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Rosalinda Mazari Espín, Ubaldo Aguilar Flores, Adrían Villagómez García, Eugenio Mier y Concha Campos, José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Juan Antonio Gordillo Reyes, Lázaro Arías Martínez (rúbrica), Marcelo Tecolapa Tixteco (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miryam de L. Arabian Couttolenc, Armando Rangel Hernández, Edmundo Valencia Monterrubio (rúbrica), Hidalgo Contreras Covarrubias, Alberto Urcino Méndez Gálvez, Alfredo Fernández Moreno (rúbrica), Alfredo Rodríguez Pacheco, José de Jesús Vázquez González, Antonio Mejía Haro (rúbrica), Francisco Chavarría Valdeolivar (rúbrica), Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Margarito Fierros Tano (rúbrica), Joel Padilla Peña (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina (rúbrica),
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 173, Y ADICIONA EL ARTÍCULO 173 BIS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fueron turnadas para su análisis y dictamen, las siguientes Iniciativas:

I. Iniciativa que reforma el artículo 173 y adiciona el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente.

II. Iniciativa que reforma el artículo 173 y adiciona un artículo 173 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos; somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen con Proyecto de Decreto, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2004, la Diputada Jacqueline G. Argüelles Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa que reforma el artículo 173 y adiciona el artículo 171 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente.

2.- En sesión celebrada el día 28 de abril de 2006, la Diputada Jacqueline G. Argüelles Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa que reforma el artículo 173 y adiciona un artículo 173 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Tomando como base la información disponible así como la propuesta multicitada, esta Comisión se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

Por lo que hace a la Iniciativa "que reforma el artículo 173 y adiciona el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente", la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales considera conveniente dictaminar lo relativo al artículo 173 y 173 Bis, es por ello que el presente dictámen versa sobre el proyecto de Decreto que reforma el artículo 173 y adiciona un artículo 173 Bis a la Ley General Del Equilibrio Ecológico y la Protección Al Ambiente y por lo que hace al artículo 171 se dictaminará por separado en conjunto con otras iniciativas que versan sobre el mismo artículo.

Todo proyecto que se emprenda en cualquier ramo, debe ser pensado cuidando el medio ambiente, es por ello importante visualizar a futuro las posibles afectaciones que se darán en aire, agua y el suelo, así como los fenómenos sociales, políticos y económicos que acarrea la degradación ambiental.

La conservación de la riqueza natural y la reversión del deterioro ambiental, son hoy por hoy prioridades nacionales, por lo que dentro de la administración pública se han intensificado las actividades de inspección y vigilancia de los recursos forestales, marinos y de vida silvestre, así como de la zona federal marítimo terrestre y en materia de impacto ambiental, además de la instrumentación de operativos especiales con resultados que contribuyen a preservar la megadiversidad biológica que caracteriza a nuestro país.

La inspección y vigilancia de la normatividad ambiental representa la medida por la cual se pretende prevenir conductas ilícitas, permitiendo sancionar a los infractores por los daños causados al entorno ambiental. Esta facultad recae directamente en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad con el artículo 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, quien a su vez en el reglamento del mismo, delega esta facultad a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Como resultado de las acciones de inspección y vigilancia de la legislación, al percibir que se está incumpliendo con la normatividad, es necesario sancionar esta acción.

Al respecto la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su artículo 171 determina el catálogo de sanciones administrativas que la Secretaría puede ejercer, considerando la multa, la clausura temporal o definitiva, el arresto administrativo, el decomiso de productos, ejemplares, etc., la suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

En el caso de aplicación de una multa por la realización de un acto ilícito, puede el infractor solicitar la revocación o modificación de la multa, esto siempre y cuando cumpla con los requisitos que se señalan en los artículo 169 y 170 del ordenamiento en comento.

Es por ello que el legislador en esta iniciativa pretende incorporar la figura de la conmutación, que, de conformidad con la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas, considera a la conmutación como el indulto parcial que altera la naturaleza del castigo a favor del reo, o la sustitución de una sanción por otra.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente ha declarado que en ciertos casos sería muy favorecedora la figura de la conmutación, ya que se vuelve más eficaz la reparación del daño al medio ambiente. Sin duda alguna el beneficio es inmediato y con mayor provecho que la sanción pecuniaria, los infractores tienen la posibilidad de invertir el monto equivalente a la multa de inmediato en el daño que ocasionaron y no es necesario esperar a que las autoridades puedan aplicar los recursos que corresponden a reparación de daños ambientales.

Por otro lado, existen multas menores a 200 días de salario mínimo y que se dificulta operativamente el cobro de éstas, ya que la autoridad fiscal no las considera como crédito fiscal por lo que no procede a su cobro, situación que en algunos casos ya es conocido por el infractor generando que exista impunidad en la sanción, derivada de la comisión de infracciones a la normatividad ambiental.

Es por ello que se propone un mecanismo alternativo que permita a la autoridad el determinar la factibilidad de conmutar la multa por acciones en beneficio del medio ambiente, tales como la realización de obras de infraestructura, actividades relacionadas con la conservación y preservación del medio ambiente, adquisición e instalación de equipo para prevenir y controlar la contaminación o la implementación de programas en beneficio directo del ambiente.

Estas medidas permitirían en primera instancia que el infractor se involucre directamente en la reparación del daño ambiental, generándole una conciencia ambiental, reduciendo el rango de incidencia; igualmente permite a la autoridad sancionadora evitar que las multas que se encuentren dentro del rango descrito, sean incobrables; cuando para la substanciación del procedimiento y la determinación de la sanción ya hayan invertido recursos tanto materiales como humanos y financieros.

En diversos países esta medida ha resultado con beneficios directos a la preservación ambiental.

La reforma en materia de conmutación de multas obedece fundamentalmente a la necesidad que existe de aclarar este derecho que la Ley establece a favor del medio ambiente y de los particulares, para disminuir por un lado los actos discrecionales por parte de la autoridad en cuanto a su substanciación y por el otro, la indefinición jurídica existente en la Ley en perjuicio de los gobernados.

Aunado a dicha propuesta de reforma, se crearía certidumbre en el particular respecto a quien es la autoridad que resolverá la solicitud de conmutación y cuales son los requisitos necesarios para poder entrar al análisis de la misma, en virtud de que es necesario agilizar la aplicación de la normatividad ambiental y con ello poder realizar acciones en beneficio del ambiente y los recursos naturales.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 173 Y SE DICIONA EL ARTÍCULO 173 BIS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

Artículo Único.- Se reforma el último párrafo del artículo 173 y se adiciona el artículo 173 Bis, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 173.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. a V. ....

.......

La autoridad correspondiente, por si o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción de conmutar el monto de la multa, por la realización de inversiones equivalentes en la adquisición o instalación de equipo o bien, en acciones para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no exista riesgo de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, que la inversión planteada no tenga relación directa con los hechos que motivaron las infracciones y que la autoridad justifique plenamente su decisión.

Artículo 173 Bis.- La solicitud de conmutación de multa se presentará por escrito y deberá contener un programa calendarizado y el monto de la inversión propuesta debidamente justificada, teniendo la autoridad la facultad de otorgar un plazo que no excederá de 30 días naturales para la presentación del citado programa de inversión, en caso de no haberlo acompañado con la solicitud.

En los casos en los que la inversión se destine a la adquisición e instalación de equipo, los interesados deberán señalar claramente las especificaciones del mismo y el beneficio ambiental que genera.

La presentación de la solicitud deberá hacerse directamente ante la autoridad que emitió la resolución de la que se solicita conmutar, quien únicamente acordará su presentación y en su caso, cuando la solicitud no cumpla con los requisitos necesarios, podrá prevenir a los promoventes, y posteriormente turnará la solicitud a su superior jerárquico para la resolución definitiva.

TRANSITORIO

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de marzo de 2006.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), María Guadalupe García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez, Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jacobo Sánchez López (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés, María del Rosario Herrera Ascencio, Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz, Modesta Vázquez Vázquez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados le fue turnada para su estudio y dictaminación correspondiente, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las atribuciones que le otorgan los Artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1 y 3; 40, 43, 45 numeral 6, y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Artículos 55, 56, 60, 65, 87, 88, 89, 93 y 94, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

1.-El 25 de mayo de 2005 fue presentada en la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión de la LIX Legislatura, la iniciativa conjunta del Senador Jorge Emilio González Martínez y del Diputado Leonardo Álvarez Romo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para modificar diversas leyes, a fin de crear dentro de las fuerzas armadas un cuerpo federal especializado ambiental, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación; de Defensa Nacional y de Estudios Legislativos con Ampliación de turno a la Comisiones de Marina, y de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca de la Cámara de Senadores.

2.-El 24 de octubre 2005 el dictamen de dicha iniciativa fue aprobado por el pleno de la Cámara de Senadores y se envió a la Cámara de Diputados para efectos del artículo 72 constitucional.

3.-El 25 de octubre fue remitido a la Cámara de Diputados, mediante oficio no. I-2639 de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, el expediente 340, conteniendo la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el Artículo 6 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.

4.- El 27 de octubre de 2005 en sesión del Pleno de la Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores que remite el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto por el que reforma el artículo 6 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

5.- En al misma fecha, la Mesa Directiva del Pleno dictó se turnara a ésta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su dictamen.

6.- El 27 de Octubre de 2005 fue recibido el oficio D:G:P:L: 59-II-4-1713 remitido por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados con anexo de duplicado del exp. No. 4191 del año tercero, sección cuarta, con la Minuta en comento.

Con base en la Minuta en comentó, así como en la información disponible, ésta Comisión presenta el siguiente Dictamen con Proyecto de Decreto bajo los siguientes

CONSIDERANDOS

1.- Que México se encuentra en un lugar de transición entre la zona tórrida y la zona templada del planeta, con gran diversidad orográfica produciendo un amplio rango de nichos ecológicos, y por ello en nuestro país, evolutivamente se ha desarrollado gran biodiversidad y con ello una gran cantidad de endemismos, por tal motivo, México ocupa el décimo lugar mundial de biodiversidad de aves, con más de mil especies de la cuales, mas de 100 son endémicas o exclusivamente mexicanas; en México se encuentran representados el 10 % de los mamíferos del Planeta y son más de 100 especies endémicas; en cuanto a los reptiles México ocupa el primer lugar de biodiversidad. Si bien la fauna es un elemento notorio de los ecosistemas, la biodiversidad vegetal en nuestro país es muy amplia, y representativo de esto son las 55 variedades de pino existentes de nuestro país con un 85% de ellos endémicos, y las 138 especies de encinos de los cuales el 70% son endémicos. Es por ello que México se encuentra entre los primeros doce países mega diversos (Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales).

2.- Que la protección, preservación y conservación de los recursos naturales de nuestro país se contempla en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

3.- Que en nuestro país la institución encargada de los esfuerzos de conservación de las áreas naturales es la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, quien reporta en el "Informe de Logros 2005 de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas" que para el año 2005 existen 154 Áreas Naturales Protegidas decretadas cubriendo una superficie de 18.727.860 hectáreas que equivalen al 9,5% de la superficie terrestre de jurisdicción nacional; En cuanto a la cobertura de superficie la dependencia se propone una meta para 2006 de 16 millones de hectáreas con proyectos productivos, buscando fortalecer la sinergia institucional y labores inspección y vigilancia, que se cuenta con 25 áreas protegidas como destinos ecoturísticos, así mismo Y que en el documento citado se pone de manifiesto que uno de los retos para la conservación es "?en lo institucional, la gestión del territorio en lo referente a la conservación y dando participación a todas las instancias relevantes, debe ser conducida por la institución federal a cargo de las Áreas Protegidas y de aquellas consideradas como prioritarias, a la vez que se conforman sistemas regionales de conservación y dicho proceso debe conducirse manteniendo instituciones sólidas y donde el principio del federalismo sea el de la concurrencia." Por dicha razón la reforma dará una base jurídica y fortaleza a la vigilancia y protección ambiental.

4.- Que según lo establecido por el artículo 17 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente "En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental?" Por lo que la incorporación de la reforma permitirá una mayor concurrencia de los niveles de gobierno y de los actores de la conservación y de la protección ambiental para realizar la planeación de la Política Ambiental.

5.-Nuestro país cuenta con cerca de dos millones de kilómetros cuadrados de superficie continental y cerca de cuatro millones de kilómetros cuadrados de superficie marítima, cuenta con gran cantidad de especies marinas como son el tiburón ballena y la ballena gris, que requieren de espacios nacionales e internacionales para su conservación y son recursos ecoturísticos que hay que preservar la potencialidad de las zonas litorales como centros turísticos para el desarrollo, son un factor más que nos lleva a contemplar medidas que protejan los ecosistemas costeros y marinos como zona poseedoras de la riqueza marina, es por eso que la aprobación de esta modificación, aporta un elemento de definición concreta para la preservación de la biodiversidad de arrecifes, lagunas, atolones y las zonas de altamar al permitir expresamente la colaboración de la Secretaría de Marina con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en las atribuciones que la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al ambiente le otorga la Federación.

6.- Los diversos Secretarios de Medio Ambiente y Recursos Naturales han reconocido, en su momento, la gravedad de la deforestación, de los incendios forestales, de la tala ilegal y del tráfico ilícito de especies que ocurre en nuestro país, así como el reconocimiento de las autoridades acerca de que el personal de la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. (Conabio), la Comisión Nacional de Áreas Protegidas (Conanp), de las delegaciones estatales de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales) y el personal de inspección y vigilancia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), no están en condiciones de enfrentar a las organizaciones ilegales que se dedican o causan estas actividades por lo cual es necesaria la intervención de las Fuerzas Armadas.

7.- Esta Cámara de Diputados, a fin de que se aborden dichos problemas, ha recibido y presentado a través de sus integrantes, un gran número de puntos de acuerdo relativos a la tala ilegal y la deforestación del país, como son: implementar los programas concretos para combatir la degradación forestal en México; que se evite la tala clandestina y la deforestación de las áreas forestales en el estado de Michoacán; que las autoridades informen sobre la tala inmoderada, nulas acciones de reforestación y poda drástica realizada en el Municipio de Jiménez, Chihuahua; que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emprenda acciones contundentes contra la explotación indiscriminada de bosques del país e implemente a la brevedad la siembra y reforestación de los mismos; que se vigile para revertir la deforestación que se suscita en la reserva de la biosfera de Kalakmul; que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mantenga una estricta inspección y vigilancia en los bosques de nuestro país, en la recta final del año.

Asimismo en relación a la vida silvestre se ha solicitado la intervención de diferentes Instituciones mediante dictámenes emitidos por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta Cámara de Diputados a puntos de acuerdo tales como: exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a intervenir para solucionar los conflictos de Zihuatanejo, Guerrero; por la pesca ilegal de trasmallos y cimbras de pez vela, marlin, dorado y tortugas marinas; exhortar a la Profepa para colocar puntos de supervisión en las carreteras de los estados de Oaxaca y Chiapas, para combatir las prácticas de tráfico ilícito de especies; exhortar a diversas autoridades para que implementen un programa de saneamiento permanente en la zona del cañón del sumidero, que incluya el monitoreo y protección de especies en categoría de riesgo; exhortar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Secretaria de Turismo, de Marina y de Comunicaciones y Transportes y de la Armada de México a vigilar el cumplimiento de la norma oficial mexicana NOM-131-ecol-1998, que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas; exhortar a las Secretarias de Salud, Educación Pública, de Medio ambiente y Recursos Naturales y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente que incrementen sus acciones de control, protección, vigilancia y educación ambiental, para lograr la atención de los ilícitos ambientales que están ocurriendo en las áreas naturales protegidas del estado de Chiapas; los cuales se han permitido se desarrollen acciones de vigilancia y operativos conjuntos de la Profepa con la policía federal, con las policías estatales y con el ejercito a fin de detener a los infractores. Todo lo anterior es una muestra de la necesidad de la colaboración de las fuerzas armadas en la protección y vigilancia ambientales.

8.- Que las intervenciones que realice el Ejército en actividades civiles han sido consideradas como constitucionales mediante las tesis jurisprudenciales 36/2000 y 38/2000 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

9.- Que en la Ley de la Administración Publica Federal en el artículo 29, fracción XX y artículo 30 fracción XXI relativos a las funciones de las Secretarias de Defensa Nacional y Secretaría de Marina, expresan que tendrán como facultades " Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos." Por lo que la reforma dará facultades a ambas secretarias para realizar la colaboración que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales requiere.

La reforma al artículo 6 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente eleva a rango de Ley la posibilidad de colaboración entre las Secretarias de Defensa Nacional, de Marina-Armada de México y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, proporcionándole un marco jurídico a la participación del Ejercito y la Armada de México en las actividades de vigilancia y protección del medio ambiente, dotando a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del apoyo que hasta ahora ha carecido.

RESOLUTIVO DEL DICTAMEN

En virtud de que la presente minuta-decreto tiene como objetivo fortalecer el régimen jurídico de la colaboración entre la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina y adecuar las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en esta materia, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considera procedente la misma.

Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente:

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ÉCOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE.

ARTICULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 6 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 6.- Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría y, en su caso, podrán colaborar con ésta las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine, salvo las que directamente corresponden al Presidente de la República por disposición expresa de la Ley.

......

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TRANSITORIO

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados - México, DF, a 05 de abril de 2006.

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez, José Luis Cabrera Padilla (rúbrica), secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra, Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Lorena Torres Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut, María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica), Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales, Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres, Óscar Félix Ochoa, Miguel Amezcua Alejo, Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jacobo Sánchez López, Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez, Carlos Silva Valdés (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio, Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE PESCA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca de esta Cámara de Diputados fueron turnadas para su estudio y dictamen, las siguientes iniciativas: La Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada por diversos Diputados integrantes de la Comisión de Pesca, el pasado 8 de diciembre de 2004; la Iniciativa con Proyecto de Decreto de la Ley que crea el Fondo Nacional para el Desarrollo Pesquero: PROMAR, presentada por Diputados del Estado de Campeche el 23 de noviembre de 2004; la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley de Pesca, presentada por el Diputado Eugenio Mier y Concha Campos con fecha 27 de abril de 2004 y la Iniciativa de Decreto que reforma, modifica y adiciona diversos artículos de la Ley de Pesca que remitió el Congreso del Estado de Jalisco con fecha del 18 de mayo del 2005, presentadas todas en la LIX Legislatura.

La Comisión de Pesca, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39, 43, 44, 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, el cual se elabora a partir de los siguientes:

ANTECEDENTES

En la sesión del día 27 del mes de abril de 2004, el Diputado Eugenio Mier y Concha Campos integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional propuso la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma a diversos artículos de la Ley de Pesca, que busca destacar y reafirmar la facultad de las entidades federativas para administrar y distribuir los recursos pesqueros que se distribuyen en su territorio, para hacer posible que aquéllas puedan intervenir en el otorgamiento de permisos de pesca.

En la sesión celebrada con fecha 23 de noviembre de 2004, los Diputados Enrique Escalante Arceo, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz y Oscar Rodríguez Cabrera del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto de la Ley que crea el Fondo Nacional para el Desarrollo Pesquero: PROMAR.

En la sesión celebrada con fecha del 18 de mayo del 2005, se recibió la Iniciativa de Decreto que reforma, modifica y adiciona diversos artículos de la Ley de Pesca remitida por el Congreso del Estado de Jalisco, por la que solicita que se modifique el nombre de la Secretaría de Pesca, establecido en el cuerpo de la Ley, por el de Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Con fecha 9 de diciembre de 2004, diversos Diputadas y Diputados integrantes de la Comisión de Pesca presentaron ante el Pleno de esta Soberanía la Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en la cual se establece, además de la concurrencia en la materia, su calidad de Ley Marco, además de considerar a la pesca y a la acuacultura como un asunto de seguridad nacional y prioridad en el desarrollo nacional.

En las fechas respectivas la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, turnó dichas Iniciativas a la Comisión de Pesca para su estudio, análisis y dictamen.

Del contenido de las diversas Iniciativas turnadas a la Comisión de Pesca, se elaboró un Proyecto de Dictamen, en el que se integran en un solo documento las principales propuestas de la Iniciativas en comento.

A fin de enriquecer el dictamen, la Comisión de Pesca acordó llevar a cabo una amplia consulta nacional al sector pesquero y en general a todos los interesados en la materia. En tal virtud, se realizaron 18 foros de consulta en diversos puntos del país; además de reuniones de trabajo con sectores relacionados con la actividad, como el industrial; el social; el académico; el acuícola; las dependencias involucradas con el sector; entidades federativas; por citar las más importantes. Asimismo, se recibió un amplio número de opiniones de interesados en plantear sus comentarios.

El propio Ejecutivo federal, a través de la Unidad de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación, hizo llegar a la Comisión de Pesca, en el mes de agosto de 2005, un documento que representa la opinión única del Gobierno federal respecto al proyecto de dictamen, en el que expresa, además, su interés y voluntad de trabajar en la estructuración de un dictamen que responda a las necesidades del sector pesquero.

Cabe destacar, que dentro de la elaboración del dictamen se hizo una revisión minuciosa del texto de la Ley de Pesca vigente, con el propósito de mantener en el dictamen aquellas disposiciones que han probado su eficacia a través de su aplicación cotidiana.

CONSIDERANDOS

Que en el mes de abril de 2004 la Cámara de Diputados, previa opinión de la Comisión de Pesca, aprobó una minuta de reforma al artículo 73 fracción XXIX-L, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de septiembre de 2004, para brindar al Congreso de la Unión la facultad de establecer la concurrencia entre la federación, estados, el Distrito Federal y los municipios en materia de pesca y acuacultura, con la participación del sector social y privado.

Que derivado de esta facultad concedida al Congreso de la Unión, mediante las iniciativas que han sido turnadas a la Comisión de Pesca para reformar la Ley de Pesca vigente y a la iniciativa de Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables que los integrantes de la Comisión de Pesca presentaron el 9 de diciembre de 2004, se integró el dictamen con proyecto de Decreto de Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Que la legislación en materia de pesca en México, es uno de los instrumentos claves para promover el desarrollo de la actividad pesquera. La reordenación y reorganización de la pesca y de la acuacultura debe partir de nuevos esquemas normativos y regulatorios que las conviertan en los principales motores del desarrollo sustentable.

Que nuestro país cuenta con una de las mayores riquezas en materia de recursos pesqueros, ya que posee 11,592 kilómetros de costas, de los cuales 8,475 corresponden al litoral del Pacífico y 3,117 al del Golfo de México y Mar Caribe, incluyendo islas; una Zona Económica Exclusiva de más de tres millones de kilómetros cuadrados; y un considerable número de áreas situadas en las costas y en el interior del territorio nacional, destinadas o susceptibles de uso para la acuacultura, como lagos, lagunas, represas y ríos.

Que por su ubicación geográfica, sus aguas ofrecen medios diversos para las distintas especies de organismos acuáticos, debido a la variabilidad de climas y de condiciones ecológicas que favorecen a la pesca y acuacultura. La diversidad climática y biológica en las aguas marinas permite que en los mares de México se encuentren especies de climas templado, cálido y frío, de fondo y superficie, costeras y de alta mar, regionales y migratorias, y de todas las transiciones entre estos tipos extremos, y sus aguas continentales son propicias para el desarrollo de la actividad acuícola y se aprovechan 305 especies de pesca diferentes, calculándose que existen 1,200 especies posibles de ser capturadas.

Que la pesca es una actividad productiva de alto contenido social, ya que representa en grandes regiones del país la principal opción de desarrollo económico para algunos de los sectores más desfavorecidos. El sector pesquero de México, incluyendo la acuacultura, contribuye en forma importante a la economía del país, en lo que se refiere a seguridad alimentaria, empleos, desarrollo regional, ingreso de divisas, entre otros. A nivel mundial México se encuentra dentro de los veinte países con mayor producción pesquera, contribuyendo la pesca con alrededor del 1 por ciento del Producto Interno Bruto nacional.

Que la importancia de la actividad pesquera y acuícola nacional se evidencia en el impacto económico y social que genera: la producción anual promedio es de alrededor de 1.4 millones de toneladas, la cual genera 350 mil empleos directos y dos millones 300 mil indirectos, con un valor promedio anual de la producción de más de 12 mil millones de pesos, incluyendo exportaciones por más de 600 millones de dólares al año y una balanza comercial históricamente superavitaria en el sector, cercana a los 400 millones de dólares.

Que los principios en los que se debe fundamentar la política pesquera deben ser el reconocimiento del Estado Mexicano de que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas. La pesca y la acuacultura deben orientarse a la producción de alimentos para el consumo humano directo para el abastecimiento de proteinas de alta calidad y de bajo costo para los habitantes de la nación.

Que el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, su conservación, restauración y la protección de los ecosistemas en los que se encuentren, deben ser compatibles con su capacidad natural de recuperación y disponibilidad.

Que la investigación científica y tecnológica debe consolidarse como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y decisiones relativos a la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas.

Que es necesario reconocer a la acuacultura como una actividad productiva que permite la diversificación pesquera, ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la producción pesquera y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población mexicana, así como la generación de divisas.

Que el ordenamiento de la acuacultura deberá orientarse a través de programas que incluyan la definición de sitios para su realización, su tecnificación y diversificación, buscando nuevas tecnologías que reduzcan los impactos ambientales y que permitan ampliar el número de especies nativas que se cultiven.

Que deben promoverse el uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental, a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la restauración de los ecosistemas costeros y acuáticos, así como la calidad de los productos de la pesca.

Que con el fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que se encuentran, las autoridades administrativas competentes en materia de pesca y acuacultura deberán adoptar el enfoque precautorio que incluya la definición de límites de captura y esfuerzo aplicables, así como la evaluación y monitoreo del impacto de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones.

Que es necesario establecer métodos que permitan la transparencia en los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de concesiones y permisos para realizar actividades pesqueras y acuícolas, así como en las medidas para el control del esfuerzo pesquero, para que sean eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles a los productores.

Que la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables tiene como uno de sus principales instrumentos de gestión el ordenamiento de la pesca y acuacultura para fomentar el mantenimiento de la calidad, la diversidad y disponibilidad de los recursos pesqueros y acuícolas en cantidad suficiente para las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la seguridad alimentaria, el alivio de la pobreza, y el desarrollo sostenible.

Que para contribuir a la protección del ambiente acuático, es necesario el ordenamiento pesquero y acuícola que permite el control de las actividades que se llevan a cabo en él. Frente a esta situación, existe ya como un reclamo y exigencia de los diferentes sectores que intervienen en la industria pesquera, así como de los grupos interesados en el cuidado del medio ambiente, la necesidad de regular y, en ciertos casos, controlar las actividades pesqueras, con el objeto de que los recursos existentes continúen proporcionando rendimientos adecuados para que puedan seguir siendo utilizados de manera sustentable.

Que las medidas de ordenamiento deben asegurar la conservación no sólo de las especies objetivo, sino también de aquellas especies pertenecientes al mismo ecosistema o dependientes de ellas, o que están asociadas con ellas, así como establecer mecanismos para determinar la capacidad a niveles compatibles con el uso sostenible de los recursos pesqueros, a fin de velar porque los pescadores operen en condiciones económicas que fomenten la pesca responsable.

Que la legislación pesquera ha tenido como principio la conservación de los elementos naturales susceptibles de apropiación que originariamente corresponden a la Nación, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución. Es a partir de este principio como se desarrolla la regulación pesquera, ya que los recursos pesqueros forman parte del régimen de bienes nacionales. El texto constitucional también consagra que la conservación tenga como fin la distribución equitativa de la riqueza para el logro del desarrollo equilibrado del país, por lo que es un concepto que debe entenderse a la luz de un aprovechamiento racional, ya que no puede haber riqueza sin una actividad productiva que la genere. Éste no es un concepto de conservación a ultranza, es un concepto cuyo objetivo es producir, conservando.

Que este concepto de conservación ha ido evolucionando tanto a nivel nacional como internacional. En una primera fase sirvió como base para todas las actividades extractivas en el país, incluyendo a la pesca. En la década de los setenta a partir de la Conferencia de Estocolmo, se acuñó bajo el concepto de ecodesarrollo o desarrollo sin destrucción. En la siguiente década y a partir del Informe Bruntland se inicia la etapa del desarrollo sustentable que ha permeado hasta el presente siglo.

Que el concepto de desarrollo sustentable en los últimos años se ha convertido en un paradigma que debe ser aplicado al caso de la pesca. Ya se encuentra en la Ley General del Equilibrio Ecológico en el artículo 3º fracción XI, desde 1996, retomando los conceptos que a nivel internacional se empezaron a manejar, considerándolo como el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

Que la sustentabilidad de la pesca se da cuando se realiza la extracción del recurso a partir del conocimiento de los impactos de la actividad, sin que dañe o afecte a las poblaciones y tomando en cuenta, además, los factores ambientales, económicos y sociales. Para que la pesca sea sustentable las capturas y el esfuerzo pesquero deben estar en función de la cantidad de recurso disponible, este es el principio que ha sido tomado en cuenta para la mayoría de las formas de regulación de la pesca en las últimas décadas; sin embargo, este modelo ha sido rebasado ya que no tomaba en cuenta otros factores como el climático, el ecosistémico y el económico-social.

Que en este sentido existen varios enfoques. Tanto ONGs, como gobiernos y la opinión pública en general, consideran que la sustracción de los recursos sin control tiene como consecuencia la disminución de las capturas, debido a que no se toma en cuenta el máximo rendimiento sostenible. Se dice que la pesca se colapsará en virtud de que los niveles de extracción están rebasando la capacidad de renovabilidad del recurso. A la actividad pesquera se le califica por algunos expertos, como la actividad que genera graves desequilibrios en los ecosistemas acuáticos que la convierten en insustentable y depredadora, ya que impiden la renovabilidad del recurso. Hay una permanente acusación en este sentido tanto a nivel nacional como internacional.

Que existe otra postura, la que considera que a partir de datos objetivos que son resultados de estudios y que se encuentran reconocidos en las normas, debido a que la pesca es una actividad extractiva que genera una importante derrama económica, es a partir del aprovechamiento sustentable como se puede revertir esta tendencia.

Que por ello, en el proyecto de dictamen de la Ley se incorpora el concepto de aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, que conforme a la legislación mexicana es la utilización de los recursos naturales en forma tal que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos, evitando la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca.

Que si consideramos que la actividad pesquera se realiza a partir de un recurso que es renovable, más no infinito, en el caso de la pesca el esfuerzo pesquero es uno de los factores que deben considerarse para su regulación. A este hay que añadir otros factores que afectan a la pesca, que de manera directa inciden, como es el caso de la contaminación de las aguas, los fenómenos climáticos que alteran la temperatura de las corrientes oceánicas de "niño" o "niña", y otros indirectos como es el caso de la demanda del recurso y su comercialización.

Que en los últimos veinte años, en el caso de México, en la mayoría de las pesquerías, se ha llegado al máximo rendimiento sostenible, otras se encuentran en deterioro, y algunas otras con potencial de desarrollo. Esto significa que para regular al sector se requiere controlar el esfuerzo pesquero. Por ello se proponen medidas para prevenir o eliminar el exceso de capacidad de pesca y cuidar que los niveles del esfuerzo pesquero sean compatibles con el aprovechamiento sostenible de los recursos, a fin de velar por la eficacia de las medidas de conservación y gestión.

Que es necesario impulsar y promover la participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades en la corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y acuícolas. Se toma en cuenta que los pescadores son los primeros interesados en que la actividad sea rentable y sustentable, por ello es fundamental su participación en los procesos de generación de normas y toma de decisiones. Para participar de forma responsable en este proceso, los productores pesqueros y acuícolas requieren saber claramente cuáles son los controles y lo que éstos exigen para llevar a cabo sus actividades.

Que a partir de las experiencias y de los intereses del sector pesquero, se deben de formular los principios para la aplicación y cumplimiento efectivo de sus postulados. Este Dictamen es un instrumento que le permite al sector pesquero competitividad, y en el cual se ven reflejadas sus inquietudes y las soluciones a los diversos problemas a los que se enfrentan día con día, sin perder de vista que a partir de la sustentabilidad de la actividad, es la única manera como pueden garantizarse y asegurarse su forma de sustento.

Que la ley es el instrumento idóneo para establecer los mecanismos que fomenten la pesca responsable a fin de velar que los pescadores operen en condiciones económicas, a partir de la determinación de los niveles compatibles con el uso sostenible de los recursos pesqueros y regular la pesca de forma tal que se evite el riesgo de conflictos entre los pescadores que utilicen distintos tipos de embarcaciones, artes y métodos de pesca.

Que por ello esta Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables le brinda al sector certidumbre, seguridad jurídica y con ello la posibilidad de lograr el desarrollo sustentable, aplicando sus principios, ejecutando el ordenamiento pesquero y operando los mecanismos de gestión integral que contiene, así como los instrumentos de control y vigilancia. Para lograr la sustentabilidad la Ley tiene como base la participación de todos los involucrados en la pesca de manera informada y responsable, para un uso sostenible, a largo plazo, de los recursos pesqueros.

Que el reto que plantea para la regulación y ordenación de la actividad pesquera tanto el desarrollo sustentable, como el uso sostenible de los recursos pesqueros, es la forma en que se puede garantizar el aprovechamiento de los recursos a partir del ordenamiento pesquero, cuyo objetivo primordial es la conservación y gestión de los recursos, de manera tal que se mantengan o restablezcan las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, para lo cual se requiere de llevar a cabo las medidas adecuadas con base en estudios y datos científicos fidedignos y disponibles, tomando en cuenta, además, los aspectos sociales y económicos, así como los institucionales y políticos.

Que para concretar los principios de conservación, aprovechamiento racional y uso sustentable de los recursos pesqueros contenidos en la legislación internacional y nacional, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables los considera dentro de sus objetivos, y para tal efecto incorpora una serie de nuevas figuras y mecanismos, dentro de las que destacan las siguientes:

1.- LA SUSTENTABILIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA Y EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE ADECUADO.

En la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables se considera al aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas como una de las condiciones esenciales para inducir la actividad económica a partir de un enfoque que permita asegurar para las futuras generaciones un mejor nivel y calidad de vida.

Considerando que la mayoría de las pesquerías se encuentran en niveles máximos de rendimiento o incluso de sobreexplotación, se contemplan las medidas necesarias para ordenar y establecer adecuadas provisiones y destinos de las aguas, recursos naturales y de los ecosistemas. La ordenación de la pesca y acuacultura serán los ejes fundamentales para lograrlo.

2.- CONCURRENCIA Y COMPETENCIA

La Ley busca establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en materia de pesca y acuacultura corresponden a la federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en la fracción XXIX-L del artículo 73 de la Constitución.

Para cumplir con este precepto se establecen como objeto de la Ley otras disposiciones constitucionales que son su fundamento, ya que no bastaría con reglamentar el artículo 27, sin considerar otros aspectos que permiten dar un mayor alcance a sus disposiciones y principios. Tal es el caso de la fracción XXIX-G respecto de la concurrencia en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico y con la XXIX-D para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

En el artículo 27 fracción XX, al considerar al sector social como parte del desarrollo rural integral, se requieren de mecanismos que vinculen este principio con la participación a que alude al artículo 73 XXIX-L.

Por otra parte, el artículo 27 tradicionalmente ha sido considerado el fundamento constitucional de la pesca, debido a que se refiere al régimen de apropiación de los recursos naturales y la imposición de modalidades para su aprovechamiento, que se relaciona con la materia pesquera y el régimen de bienes nacionales, incluidos los bienes de dominio público, el régimen de aguas nacionales y de las aguas interiores, aguas marinas, así como los derechos de soberanía y jurisdicción sobre la zona económica exclusiva, entre otros.

Dentro del objeto también se hacen operativos los principios de la Constitución en el caso del artículo 2º sobre derechos de los pueblos y comunidades indígenas, el artículo 4º sobre el derecho al medio ambiente adecuado y el relativo a la protección de la salud en lo que a sanidad se refiere.

3.- OTORGAMIENTO DE FACULTADES A ESTADOS Y MUNICIPIOS

Conforme a los principios de los artículos 115, 116, 122 y 124, la Ley establece la forma en que participarán los estados, el Distrito Federal y los municipios en la materia. Destacan, entre otras: que a través de los consejos estatales de pesca y acuacultura se conozcan las solicitudes de determinados permisos y concesiones y se pueda emitir una opinión sobre esa solicitud; que participen en la elaboración de programas de manejo pesquero y en la formulación de los ordenamientos pesqueros y planes de ordenamiento acuícola, así como en las acciones de inspección y vigilancia.

Las facultades que se otorgan a los estados no van en detrimento de las que cuenta la federación, sino que, con el nuevo régimen de distribución de competencias se abre un espacio para que los estados promuevan y apoyen al sector, y a través de convenios de coordinación específicos se posibilita la descentralización de la administración pesquera. Por otra parte se promueve la actualización de la legislación estatal para que en el ámbito de su competencia se establezca un nuevo régimen sobre el aprovechamiento de los recursos pesqueros incluyendo entre otros, el penal, para que sus códigos estatales establezcan los delitos que atenten contra dichos recursos.

4.- DERECHO INDÍGENA: SE DESARROLLAN LOS PRINCIPIOS DEL ARTÍCULO 2º CONSTITUCIONAL

En los términos del artículo segundo de la Constitución se reconoce el derecho de preferencia para el acceso de los pueblos y las comunidades indígenas al aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros en los lugares que habitan. Para ello, con el fin de apoyar las actividades productivas de las comunidades indígenas, se promoverán programas tendientes a reconocer aquellos usos y costumbres pesqueros que favorezcan su desarrollo sustentable.

Los pueblos y comunidades indígenas asentados en las costas del territorio nacional, bajo estos principios, tendrán preferencia en el otorgamiento de permisos y concesiones para la práctica de la pesca en los lugares que tradicionalmente realizan estas actividades. Asimismo se les dotará de los estímulos, recursos y tecnologías para que incrementen sus capacidades productivas.

5.-SE CONSIDERA A LA PESCA Y ACUACULTURA COMO ASUNTOS DE SEGURIDAD NACIONAL Y COMO PRIORIDAD PARA EL DESARROLLO NACIONAL

La Ley brinda el fundamento necesario para que se considere a la pesca y la acuacultura como un asunto de seguridad nacional, y como prioridad para el desarrollo nacional. La política nacional en materia de pesca y acuacultura sustentables: sus principios, mecanismos, instrumentos, programas y medidas expresamente establecidos, son las bases que permitirán garantizar los objetivos de la misma.

Con estos objetivos se busca revertir el escaso interés que ha recibido la pesca y acuacultura en los últimos lustros, principalmente por parte del Gobierno federal y replantear el lugar que actualmente ocupa en la agenda nacional, para convertirlo en uno de los ejes del desarrollo económico y social del país.

6.-DELIMITACIÓN MÁS CLARA DE LAS ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO FEDERAL EN EL MARCO DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

En la Ley se establecen expresamente las atribuciones de la autoridad que dentro del Ejecutivo Federal será la encargada de llevar a cabo la política nacional de pesca y acuacultura y de coordinar a las diferentes dependencias y entidades que faciliten las acciones en la materia.

La Ley a través de la coordinación evita que la duplicidad y el traslape de funciones que bajo los esquemas actuales se han convertido en obstáculos al desarrollo pesquero.

7.-SE INCORPORA UN TITULO QUE REGULA LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA

La acuacultura se ha convertido en los últimos años en una importante actividad productiva, con un importante potencial de crecimiento, cuyos efectos es necesario prevenir para garantizar que sea una actividad sustentable y competitiva.

Por ello en la Ley se incorpora un título específico en materia de acuacultura, en el cual se incluyen los siguientes instrumentos: el programa nacional de pesca y acuacultura y la carta acuícola nacional; los programas estatales de acuacultura y los planes de ordenamiento acuícola. Asimismo se prevé la creación de las unidades de manejo acuícola y el procedimiento de aprobación para introducir organismos no nativos en aguas continentales.

8.-SE PROMUEVE EL ACCESO A LOS MERCADOS NACIONAL E INTERNACIONAL INCORPORANDO EL TEMA DE LA SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD.

Se incluyen los temas de sanidad e inocuidad como premisas fundamentales para lograr una mayor calidad de los productos pesqueros y acuícolas. En esta materia la SAGARPA ejercerá sus atribuciones y facultades en materia de sanidad de especies acuícolas, a través del SENASICA, promoviendo con ello el acceso a los mercados internacionales, estimulando la inversión en el sector, favoreciendo la creación de empleos y la entrada de divisas.

9.-SE FORTALECE LA INVESTIGACIÓN Y SU VINCULACIÓN CON EL SECTOR Y UNA RED DE INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN, ASÍ COMO LA FUNCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA (INAPESCA).

Se prevé que el INAPESCA emita opiniones y dictámenes vinculantes para la autoridad administrativa encargada de la administración y regulación de la pesca y acuacultura. Además, se propone que el INAPESCA promoverá y coordinará la integración de la red nacional de información e investigación en pesca y acuacultura, con el objeto de vincular y fortalecer la investigación científica y el desarrollo tecnológico para el manejo y administración de los recursos pesqueros y el desarrollo ordenado de la acuacultura.

10.-SE FORTALECE EL TEMA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

Para contribuir a resolver uno de los problemas más agudos que enfrenta la actividad pesquera nacional, se fortalece la inspección y vigilancia, a través de medidas de mayor control, la incorporación de los avances científicos y tecnológicos, procesos transparentes de participación interinstitucional y entre los ordenes de gobierno; se crea el Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal, con carácter participativo y se establecen sanciones más severas a las conductas infractoras.

11.-SE ESTABLECEN MEDIDAS DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA Y SE CREA EL FONDO MEXICANO PARA EL DESARROLLO PESQUERO Y ACUÍCOLA.

Se incluye la propuesta para crear el Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, PROMAR, como instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos pesqueros y acuícolas, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos adecuados.

12. SE REGULA LA CARTA NACIONAL PESQUERA

Se fortalece la figura de la Carta Nacional Pesquera considerándola un elemento fundamental para el ordenamiento pesquero. Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será vinculante para la autoridad en la toma de decisiones de la autoridad pesquera en la adopción e implementación de instrumentos y medidas de control del esfuerzo pesquero, en la resolución de solicitudes de concesiones y permisos para la realización de actividades pesqueras y en la implementación y ejecución de acciones y medidas relacionadas con dichos actos administrativos, así como en la implementación y ejecución de acciones tendientes a la recuperación de alguna especie o ecosistema.

13.-SE CREAN COMO INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA PESQUERA LOS PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO PESQUERO Y LOS PLANES DE MANEJO PESQUERO

Los programas de ordenamiento pesquero como instrumentos cuyo objeto es regular e inducir el uso de la franja marina sujeta al aprovechamiento pesquero, con el fin de lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, basados en información histórica de niveles de extracción, vocación, usos y potencialidades de desarrollo de actividades.

Los planes de manejo pesquero, como el conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la actividad pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable; basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, pesqueros, ambientales, económicos, culturales y sociales que se tengan de ella.

14.- SE DEFINEN CON CLARIDAD EL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR PERMISOS Y CONCESIONES Y EL RÉGIMEN DE TRANSFERENCIAS.

Con el objeto de brindar seguridad jurídica, garantizar los derechos de concesionarios y permisionarios, lograr la transparencia, así como eliminar prácticas monopólicas y aquellas que pongan en riesgo la sustentabilidad de los recursos pesqueros o acuícolas, o la inversión, se prevé que las concesiones y los permisos sean intransferibles.

Sin embargo, se propone la sustitución del titular de la concesión cuando sean personas físicas en caso de fallecimiento mediante un procedimiento especial. Para resguardar el patrimonio de los titulares, se dará preferencia a sus herederos, cuidando el régimen civil aplicable.

15.- PARA SU APLICACIÓN EFECTIVA. SE REDUCE LA DISCRECIONALIDAD DE LA LEY Y SE PROMUEVE LA TRANSPARENCIA.

La discrecionalidad en la aplicación del marco jurídico vigente, constituye uno de los mayores obstáculos para el desarrollo de la pesca y la acuacultura. El desarrollo sustentable de la actividad pesquera y acuícola demanda un marco jurídico que defina con mayor precisión las reglas para llevar a cabo la actividad.

El proyecto de dictamen de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables contiene los mecanismos de aplicación y cumplimiento efectivo de la normatividad, ya que al seguir los principios constitucionales y estar inserto en la lógica de los mismos, se logrará poner a operar tanto al sistema judicial mexicano, como los diferentes instrumentos y mecanismos previstos en la legislación procesal.

El Dictamen creció en su estructura respecto de la Ley vigente, desarrollando de manera más amplia sus principios, para lograr la transparencia de los procesos de regulación de la actividad pesquera nacional.

Que sin dejar de reconocer las aportaciones que en su momento brindaron las leyes de pesca anteriores o la Ley de Pesca vigente expedida en 1992, son muchas las razones que justifican la actualización y modernización de nuestra legislación pesquera, ante un nuevo entorno económico y comercial que ha rebasado e impactado el marco jurídico ambiental y de los recursos naturales, la emergencia de nuevos derechos, como los derechos indígenas, el desarrollo social y rural, entre otros, así como la reforma constitucional para establecer la concurrencia de estados y municipios en la actividad, que hacen necesario impulsar una nueva Ley de Pesca y Acuacultura.

Que un nuevo marco jurídico de la pesca y la acuacultura servirá de base para fortalecer y reordenar la actividad pesquera. Debemos reconocer las limitaciones que genera a su desarrollo el actual marco jurídico vigente.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de esta Comisión de Pesca de la LIX Legislatura, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XXIX-L, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES

Artículo Único.- Se expide la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.
DEL OBJETO

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción; del 73 fracción XXIX-L para establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en la materia corresponden a la federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia y con la participación de los productores pesqueros, así como de las demás disposiciones previstas en la propia Constitución que tienen como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura.

ARTÍCULO 2o.- Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos, y ambientales;

II. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola;

III. Establecer las bases para la ordenación, conservación, la protección, la repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos;

IV. Fijar las normas básicas para planear y regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres, así como en terrenos del dominio público o de propiedad privada;

V. Procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de las comunidades y pueblos indígenas, en los términos de la presente Ley, de los lugares que ocupen y habiten;

VI. Establecer las bases y los mecanismos de coordinación entre las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los municipios, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley;

VII. Determinar y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos de participación de los productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas;

VIII. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de acuacultura y pesca;

IX. Establecer el régimen de concesiones y permisos para la realización de actividades de pesca y acuacultura;

X. Establecer las bases para el desarrollo e implementación de medidas de sanidad de recursos pesqueros y acuícolas;

XI. Establecer las bases para la certificación de la sanidad inocuidad y calidad de los productos pesqueros y acuícolas, desde su obtención o captura y hasta su procesamiento primario, de las actividades relacionadas con éstos y de los establecimientos e instalaciones en los que se produzcan o conserven;

XII. Establecer el Sistema Nacional de Información de Pesca y Acuacultura y el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura;

XIII. Establecer las bases para la realización de acciones de inspección y vigilancia en materia de pesca y acuacultura, así como los mecanismos de coordinación con las autoridades competentes;

XIV. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma, y

XV. Proponer mecanismos para garantizar que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción de alimentos.

ARTÍCULO 3o.- La presente Ley, para los efectos de las actividades pesqueras y acuícolas, tendrá aplicación en: I. Los recursos naturales que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. En todo el territorio nacional respecto de la verificación del cumplimiento de sus preceptos, reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella deriven, y

III. En las embarcaciones de bandera mexicana o extranjera que realicen actividades pesqueras en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, al amparo de concesiones, permisos y autorizaciones o de cualquier otro acto jurídico similar, que haya otorgado algún gobierno extranjero a los Estados Unidos Mexicanos o a sus nacionales .

ARTÍCULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Acuacultura: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;

II. Acuacultura comercial: Es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos;

III. Acuacultura de fomento: Es la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica y la experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal, orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología, en alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna, cuyo medio de vida total o parcial sea el agua;

IV. Acuacultura didáctica: Es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las personas que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua de jurisdicción federal;

V. Arte de pesca: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas;

VI. Aviso de arribo: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;

VII. Aviso de cosecha: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente la producción obtenida en unidades de producción acuícolas;

VIII. Aviso de producción: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente, la producción obtenida en laboratorios acuícolas;

IX. Aviso de recolección: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente el número de organismos colectados del medio natural, al amparo de un permiso;

X. Aviso de siembra: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente las especies a cultivar, la cantidad de organismos, las fechas de siembra y las medidas sanitarias aplicadas previamente al cultivo;

XI. Barco-fábrica: Es la embarcación pesquera autopropulsada que disponga de equipos para la industrialización de la materia prima resultado de su captura y/o de las capturas realizadas por otras embarcaciones;

XII. Bitácora de pesca: Es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad que se le ha concesionado o permitido;

XIII. Captura incidental: La extracción de cualquier especie no comprendida en la concesión o permiso respectivo, ocurrida de manera fortuita;

XIV. Certificado de sanidad acuícola: Documento oficial expedido por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, o a través de laboratorios acreditados y aprobados en los términos de esta Ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar que las especies acuícolas o las instalaciones en las que se producen se encuentran libres de patógenos causantes de enfermedades;

XV. Concesión: Es el Titulo que en ejercicio de sus facultades otorga la Secretaría, a personas físicas o morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de jurisdicción nacional, así como para la acuacultura, durante un periodo determinado en función de los resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación económica;

XVI. Cuarentena: El tiempo que determine la autoridad competente para mantener en observación los organismos acuáticos, para determinar su calidad sanitaria, mediante normas oficiales mexicanas u otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

XVII. Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros; con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de 3 días como máximo;

XVIII. Embarcación pesquera: Es toda construcción de cualquier forma o tamaño, que se utilice para la realización de actividades de pesca, capaz de mantenerse a flote o surcar la superficie de las aguas;

XIX. Esfuerzo pesquero: El número de individuos, embarcaciones o artes de pesca, que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados;

XX. Guía de pesca: Es el documento que ampara el transporte por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados, provenientes de la acuacultura o de la pesca;

XXI. INAPESCA: El Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura;

XXII. Inocuidad: Es la garantía de que el consumo de los recursos pesqueros y acuícolas no cause daño en la salud de los consumidores

XXIII. Introducción de especies: Actividad que se refiere a aquellas especies que no se distribuyen naturalmente existentes en el cuerpo de agua en el que se pretenden introducir;

XXIV. Normas: Las normas expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y esta Ley;

XXV. Ordenamiento pesquero: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar las actividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, basado en la disponibilidad de los recursos pesqueros, información histórica de niveles de extracción, usos y potencialidades de desarrollo de actividades, capacidad pesquera o acuícola, puntos de referencia para el manejo de las pesquerías y en forma congruente con el ordenamiento ecológico del territorio;

XXVI. Permiso: Es el documento que otorga la Secretaría, a las personas físicas o morales, para llevar a cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan en la presentes Ley;

XXVII. Pesca: Es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua;

XXVIII. Pesca Comercial: La captura y extracción que se efectúa con propósitos de beneficio económico;

XXIX. Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de esparcimiento o recreación con las artes de pesca previamente autorizadas por esta Ley, reglamentos y las normas oficiales vigentes;

XXX. Pesca didáctica: Es la que realizan las instituciones de educación, reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza;

XXXI. Pesca de consumo doméstico: Es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá ser objeto de comercialización;

XXXII. Pesca de fomento: Es la que se realiza con fines de investigación, exploración, experimentación, conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías;

XXXIII. Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que comprenden en todo o en parte las fases sucesivas de la actividad pesquera como actividad económica, y que pueden comprender la captura, el manejo y el procesamiento de un recurso o grupo de recursos afines y cuyos medios de producción, estructura organizativa y relaciones de producción ocurren en un ámbito geográfico y temporal definido;

XXXIV. Pesquería en recuperación: Es aquella pesquería que se encuentra en deterioro y sujeta a un conjunto de medidas con el propósito de su recuperación;

XXXV. Pesquería sobreexplotada: Es la pesquería que se encuentra explotada por encima de su límite de recuperación;

XXXVI. Plan de manejo pesquero: El conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la actividad pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable; basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, ecológicos, pesqueros, ambientales, económicos, culturales y sociales que se tengan de ella;

XXXVII. Procesamiento Primario: Proceso basado exclusivamente en la conservación del producto por la acción del frío, enhielado y congelado, y que no se le aplican métodos de cocción o calor en ninguna forma, incluyendo actividades de empacado, eviscerado, descabezado, fileteado o desangrado;

XXXVIII. Recursos Acuícolas: Las especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus productos y subproductos;

XXXIX. Recursos Pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y subproductos, obtenidos mediante su cultivo o extracción o captura, en su estado natural;

XL. Registro: El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura;

XLI. Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de los estadios de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;

XLII. Sanidad acuícola: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales, encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las plagas, y enfermedades que afectan a dichas especies;

XLIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, con excepción de aquellos casos en los que sea a través de SENASICA;

XLIV. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XLV. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

XLVI. Unidad de manejo acuícola: Se integra con las áreas comprendidas en una zona delimitada, en la que se establece un conjunto de unidades de producción con una infraestructura básica y las instalaciones necesarias para su operación y funcionamiento compartido, operada de forma común;

XLVI. Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un periodo o zona especifica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie;

XLVIII. Zona de escasa prevalencia: Área geográfica determinada en donde se presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad o plaga de especies acuáticas vivas, en una especie y periodo específicos;

XLIX. Zona de Refugio: Las áreas delimitadas en las aguas de jurisdicción federal, con la finalidad primordial de conservar y contribuir, natural o artificialmente, al desarrollo de los recursos pesqueros con motivo de su reproducción, crecimiento o reclutamiento, así como preservar y proteger el ambiente que lo rodea.

ARTÍCULO 5o.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIAS Y CONCURRENCIA EN MATERIA DE PESCA Y ACUACULTURA

CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 6o.- La Federación, los Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de pesca y acuacultura sustentables de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 7o.- Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, salvo las que directamente correspondan al Presidente de la República por disposición expresa de la ley.

Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

ARTÍCULO 8o.- Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas;

II. Proponer, formular, coordinar y ejecutar la política nacional de pesca y acuacultura sustentables así como los planes y programas que de ella se deriven;

III. Establecer las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades de pesca y acuacultura;

IV. Establecer los volúmenes de captura permisible;

V. Expedir los decretos para establecer y modificar o suprimir y fijar las épocas y zonas de veda;

VI. Fijar talla o peso mínimo de las especies susceptibles de captura;

VII. Expedir normas para el aprovechamiento, manejo, conservación y traslado de los recursos pesqueros y acuícolas, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

VIII. Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y armonización de medidas con otros países en materia de sanidad, inocuidad y calidad de especies acuáticas;

IX. Acreditar la legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros y acuícolas;

X. Concertar acuerdos y ejecutar programas de cooperación técnica en materia pesquera y acuícola y proponer las posiciones relacionadas con estas materias que sean presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en los diversos foros y organismos internacionales, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XI. Resolver sobre la expedición de concesiones y permisos en materia pesquera y acuícola, en los términos de ésta Ley, sus disposiciones reglamentarias y normas oficiales que de ella deriven;

XII. Fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de la áreas de pesca en coordinación con la autoridad competente, así como regular las zonas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, y establecerá las épocas y zonas de veda;

XIII. Proponer al titular del Ejecutivo Federal el presupuesto destinado al sector pesca y acuacultura, que deberá incluir al menos los siguientes programas: fortalecimiento de la cadena productiva, ordenamiento pesquero, organización y capacitación, investigación e infraestructura;

XIV. Regular y fijar el conjunto de instrumentos, artes, equipos, métodos, personal y técnicas de pesca;

XV. Fomentar y promover las actividades pesqueras y acuícolas y el desarrollo integral de quienes participan en dichas actividades;

XVI. Coordinar y supervisar la operación de los programas de administración y regulación pesquera y acuícola;

XVII. Determinar las zonas de captura y cultivo, en aguas interiores y frentes de playa, para la recolección de reproductores, así como las épocas y volúmenes a que deberá sujetarse la colecta;

XVIII. Aprobar, expedir y publicar la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola, y sus actualizaciones;

XIX. Establecer con la participación que en su caso, corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal, viveros, criaderos, épocas y zonas de veda;

XX. Participar en la determinación de niveles de incidencia y el reconocimiento de zonas libres y de baja prevalencia de enfermedades y plagas pesqueras y acuícolas;

XXI. Proponer el establecimiento y regulación de los sitios de desembarque y acopio para las operaciones pesqueras y acuícolas y promover ante las autoridades competentes la ubicación de los mismos;

XXII. Proponer, coordinar y ejecutar la política general de inspección y vigilancia en materia pesquera y acuícola, con la participación que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal;

XXIII. Solicitar y verificar la acreditación de la legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros y acuícolas, así como supervisar el control de inventarios durante las épocas de veda;

XXIV. Fomentar y promover la producción, industrialización, abasto, comercialización, calidad, competitividad y exportación de los productos pesqueros y acuícolas, en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;

XXV. Proponer y coordinar la política nacional de competitividad de los productos pesqueros y acuícolas en el mercado internacional;

XXVI. Promover el establecimiento de zonas de acuacultura, así como la construcción de unidades de producción acuícola;

XXVIII. Promover la organización y capacitación para el trabajo pesquero y acuícola y prestar servicios de asesoría y capacitación a las organizaciones pesqueras y acuícolas que lo soliciten;

XXVIII. Promover y apoyar la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico de la pesca y la acuacultura, así como el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas de la planta productiva nacional;

XXIX. Establecer las bases de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Acuacultura y Pesca, como organismo coordinador de la investigación científica y tecnológica del sector pesquero y de acuacultura nacional;

XXX. Establecer y operar el Sistema Nacional de Información Pesquera y Acuícola y el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, así como mantenerlos actualizados en forma permanente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XXXI. Establecer bases de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y celebrar acuerdos de concertación de acciones con los sectores productivos para la ejecución de programas y proyectos de fomento y desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas;

XXXII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con los gobiernos de las entidades federativas, en los términos de la presente Ley;

XXXIII. Promover, en coordinación con las instancias correspondientes de la administración pública, el consumo de productos pesqueros y acuícolas;

XXXIV. Promover la inclusión de proyectos de inversión en obra pública a la cartera de programas y proyectos de inversión de la administración pública federal, mediante la concertación y colaboración con los tres órdenes de gobierno y los productores pesqueros y acuícolas;

XXXV. Promover la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas, a través del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura;

XXXVI. Determinar, con la participación de las instituciones de investigación, sectores productivos y Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura, zonas de repoblación de especies;

XXXVII. Expedir los lineamientos y llevar a cabo la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola

XXXVIII. Realizar la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos normas oficiales y demás disposiciones que de ella se deriven;

XXXIX. Determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan por incumplimiento o violación a los ordenamientos mencionados en la presente Ley, y

XL. Las demás que expresamente le atribuya esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales, así como las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 9o.- De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, la SEMARNAT se coordinará con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, particularmente, en los siguientes aspectos: I. En áreas naturales protegidas, de acuerdo con el programa de manejo, emitir opinión y sustentarlas con bases científicas, sobre los permisos y concesiones de pesca y acuacultura que se pretendan otorgar, así como en los volúmenes de pesca incidental;

II. En el ámbito de su competencia llevar a cabo la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y acuícolas, en coordinación con la Secretaría y la Secretaría de Marina de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

III. Fomentar, promover áreas de protección, restauración, rehabilitación y conservación de los ecosistemas costeros, lagunarios y de aguas interiores, en los términos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

IV. Participar en la formulación del proyecto de Carta Nacional Pesquera, en los términos establecidos en esta Ley y demás ordenamientos aplicables; y

V. Dictar las medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y especies acuáticas sujetas a protección especial o en peligro de extinción y participar con la Secretaría y otras dependencias competentes en la determinación de éstas dos últimas. Asimismo establecerá las vedas totales o parciales referentes a estas especies.

ARTÍCULO 10.- De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Marina, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, en coordinación con la Secretaría, llevará a cabo: I. La vigilancia en las zonas marinas mexicanas y realizar las inspecciones que se requieran para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de pesca, de conformidad con la legislación nacional, así como con los Tratados Internacionales vigentes en los que México sea parte;

II. El levantamiento del acta de inspección si como resultado de la inspección realizada se detectan irregularidades de índole administrativa o de carácter penal o ambas, misma que se pondrá a disposición de la autoridad competente, junto con las embarcaciones, equipos, vehículos, artes de pesca, y productos relacionados con las mismas cuando así proceda, conforme a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

III. A petición de la Secretaría, las actividades de investigación de ilícitos pesqueros en las zonas marinas mexicanas, y

IV. Las demás que establezcan otras disposiciones y que se relacionen directamente con las actividades pesqueras.

CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN

ARTÍCULO 11.- Para la consecución de los objetivos de la presente Ley, la Secretaría podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto de que éstas, con la participación, en su caso, de sus municipios, asuman las siguientes funciones:

I. La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo-recreativa;

II. La administración sustentable de las especies sésiles que se encuentren en los sistemas lagunarios estuarinos y en el mar territorial frente a sus costas, que se determinen previamente en la Carta Nacional Pesquera y en la Carta Nacional Acuícola;

III. La administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite a dos Entidades Federativas, o que pasen de una a otra, que comprenderá además las funciones de inspección y vigilancia;

IV. El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;

V. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este ordenamiento, o

VI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven.

ARTÍCULO 12.- Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba la Federación, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios y el Distrito Federal deberán sujetarse a lo siguiente: I. Establecer su objeto con precisión, las materias y facultades que se asumirán, que deberán ser acordes con la política nacional de pesca y acuacultura sustentables;

II. Establecerán las responsabilidades y la participación de cada una de las partes, los bienes y recursos aportados por cada una, su destino y su forma de administración;

III. Se celebrarán a petición de una entidad federativa cuando garantice que cuenta con los recursos humanos capacitados y la estructura institucional específica para atender las funciones que asumiría de acuerdo con los recursos financieros que serán transferidos para cumplir con las responsabilidades;

IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación y definirán los procedimientos informativos correspondientes para vigilar el cumplimiento de los objetivos, y

V. Definirán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, la duración de sus prórrogas.

Los convenios y acuerdos de coordinación, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de difusión oficial del gobierno local respectivo.

CAPÍTULO III
DE LA CONCURRENCIA

ARTÍCULO 13.- Corresponden a los gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de su competencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. Diseñar y aplicar la política, los instrumentos y los programas para la pesca y la acuacultura estatal, en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, vinculándolos con los programas nacionales, sectoriales y regionales, así como con su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;

II. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola en el marco del Convenio específico signado con la Secretaría en estas materias y participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación en las acciones de prevención y combate a la pesca ilegal, así como en la formulación y evaluación del Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal;

III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el gobierno federal en materia de pesca y acuacultura;

IV. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la elaboración de planes de manejo y de normas oficiales de conformidad con la Ley Federal de Metrología y Normalización y otras disposición aplicables;

V. Integrar el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura para promover la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas y participar en la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola;

VI. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola y participar en la integración del Sistema Nacional de Información Pesquera y Acuícola, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, así como integrar y operar el sistema estadístico pesquero y acuícola estatal y proporcionar la información estadística local a las autoridades federales competentes para actualizar la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola;

VII. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura con carácter público y participar en la integración del Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

VIII. Promover y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de pesca, así como la creación y operación de esquemas de financiamiento adecuados para el desarrollo integral de la actividad pesquera y acuícola,

IX. Participar en la formulación e implementación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;

X: Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica de la pesca y acuacultura;

XI. Promover el consumo de una mayor variedad de productos pesqueros y acuícolas;

XII. La aplicación de los instrumentos de política acuícola, previstos en las leyes locales en la materia, así como en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación;

XIII. Coordinarse con la Federación, sus Municipios y con otras Entidades Federativas, para el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas;

XIV. Promover mecanismos de participación pública de los productores en el manejo y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas conforme a lo dispuesto en esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales aplicables;

XV. En los cuerpos de agua dulce continental a que se refiere el párrafo quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de las aguas continentales que abarquen dos o mas entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal:

a) Administrar las actividades de pesca y acuacultura que se realicen en zonas y bienes de su competencia;

b) Expedir, de acuerdo a sus respectivas legislaciones, las autorizaciones que correspondan;

c) Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuacultura;

d) Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la determinación de especies acuáticas sujetas a la protección especial, amenazadas o en peligro de extinción;

e) Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de captura, cultivo y recolección;

f) Establecer viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas y épocas y zonas de veda; y

g) Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, en la elaboración de normas oficiales y planes de manejo relativos al aprovechamiento integral y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas;

XVI. El ejercicio de las funciones que les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto por la presente Ley, y

XVII. Las demás que no estén otorgadas expresamente a la Federación.

ARTÍCULO 14.- Corresponden a los Municipios en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: I. Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para la pesca y la acuacultura, vinculándolos con los programas nacionales, estatales y regionales;

II. Participar en la integración del Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola y del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura ;

III. Promover mecanismos de participación pública en el manejo y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas;

IV. Proponer a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;

V. Participar en la formulación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;

VI. En coordinación con el gobierno estatal, participar en las acciones de sanidad acuícola, en los términos de esta ley y de la legislación local;

VII. Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad; y

VIII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las autoridades competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción.

ARTÍCULO 15.- Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

ARTÍCULO 16.- Las contribuciones que por el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas se generen, así como los que se obtengan por el otorgamiento de concesiones o permisos y por cualquier otro concepto relacionado con esta actividad y cuya administración se efectúe por los gobiernos locales, ingresarán a sus haciendas públicas, con base en lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal, y deberán aplicarse en los programas relacionados con el sector pesquero y acuícola

Los convenios y acuerdos de coordinación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de difusión oficial del gobierno local respectivo.

TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 17.- Para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta Ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. El Estado Mexicano reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas;

II. Que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción de alimentos para el consumo humano directo para el abastecimiento de proteínas de alta calidad y de bajo costo para los habitantes de la nación;

III. Que el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, su conservación, restauración y la protección de los ecosistemas en los que se encuentren, sea compatible con su capacidad natural de recuperación y disponibilidad;

IV. Que la investigación científica y tecnológica se consolide como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y decisiones relativos a la conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas;

V. Reconocer a la acuacultura como una actividad productiva que permita la diversificación pesquera, ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la producción pesquera y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población mexicana, así como la generación de divisas;

VI. El ordenamiento de la acuacultura a través de programas que incluyan la definición de sitios para su realización, su tecnificación, diversificación, buscando nuevas tecnologías que reduzcan los impactos ambientales y que permitan ampliar el número de especies nativas que se cultiven;

VII. El uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental, a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la restauración de los ecosistemas costeros y acuáticos, así como, la calidad de los productos de la pesca;

VIII. Con el fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que se encuentran las autoridades administrativas competentes en materia de pesca y acuacultura adoptarán el enfoque precautorio que incluya la definición de límites de captura y esfuerzo aplicables, así como la evaluación y monitoreo del impacto de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones;

IX. La transparencia en los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de concesiones y permisos para realizar actividades pesqueras y acuícolas, así como en las medidas para el control del esfuerzo pesquero, para que sean eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles a los productores, y

X. La participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades en la corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y acuícolas.

ARTÍCULO 18.- Las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias, observarán y aplicarán los principios a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 19.- En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política nacional de pesca y acuacultura que se establezca de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia.

En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los lineamientos de política nacional de pesca y acuacultura que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.

Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad pesquera y acuícola, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, de la de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia. En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades pesquera y acuícola.

ARTÍCULO 20.- El Programa Nacional de Pesca y Acuacultura, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y contemplará, entre otros aspectos:

I. Información general sobre la distribución y abundancia de las especies susceptibles de aprovechamiento comercial;

II. Estado o condición de las pesquerías aprovechadas;

III. Estimación de los volúmenes de captura máxima permisible;

IV. Investigación y desarrollo de tecnologías de captura, que incluyan estudios sobre selectividad, eficiencia de las artes, métodos y equipos de pesca;

V. Investigación y desarrollo tecnológico para el manejo y procesamiento de recursos pesqueros;

VI. Investigación científica y tecnológica orientada a incrementar la capacidad de producción pesquera;

VII. Programas que fomenten la pesca de los habitantes de las comunidades indígenas, utilizando sus artes y métodos de pesca tradicionales;

VIII. Estudios para identificar los cuerpos de agua susceptibles de ser restaurados para la recuperación de los ecosistemas y, por ende, el incremento de la producción;

IX. Mecanismos específicos para el impulso a la producción comercialización y consumo en la población nacional;

X. Programas que promuevan proyectos de infraestructura productiva y social que fomenten el desarrollo de las comunidades pesqueras;

XI. Planes de manejo pesquero y de acuacultura publicados por la autoridad correspondiente;

XII. Programas que impulsen el desarrollo de la investigación científica y tecnológica para la diversificación productiva y el aprovechamiento de las acuacultura de especies nativas;

XIII. Programas que promuevan la acuacultura rural e industrial, así como la reconversión productiva como una alternativa de desarrollo; y

XIV. El Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal

ARTÍCULO 21.- Para las acciones de inspección y vigilancia, la Secretaría, con la participación que corresponda a la Secretaría de Marina, tendrá como función primordial la salvaguarda de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la prevención de infracciones administrativas.

La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con la colaboración de los productores pesqueros y acuícolas, comunidades indígenas, los gobiernos municipales y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará el Programa Integral de Inspección y Vigilancia Pesquera y Acuícola para el Combate a la Pesca Ilegal, especialmente en las zonas sobreexplotadas y de repoblación, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos sancionados por la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

La Secretaría dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el Programa y promoverá la participación de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.

CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA

ARTÍCULO 22.- A efecto de establecer programas de carácter regional, estatal y municipal para el manejo adecuado de cultivos y pesquerías, impulsar el desarrollo de la pesca y acuacultura, fortalecer las acciones de inspección y vigilancia, así como para la descentralización de programas, recursos y funciones se integrará el Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura que será un órgano intersectorial de apoyo, coordinación, consulta, concertación y asesoría, presidido por el titular de la Secretaría, que tendrá como objeto proponer las políticas, programas, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento, productividad, regulación y control de las actividades pesqueras y acuícolas, así como a incrementar la competitividad de los sectores productivos.

El Consejo estará conformado por representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con las atribuciones de la Secretaría, representantes de las organizaciones sociales y de productores de los sectores pesquero y acuícola, así como por los titulares de las dependencias competentes en estas materias de los gobiernos de las entidades federativas del país, y participará en el Comité Mixto del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola.

ARTÍCULO 23.- La Secretaría promoverá la integración de Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura en las entidades federativas del país. La Secretaria podrá solicitar al Consejo Estatal de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de aprovechamiento de recursos pesqueros y acuícolas, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con quince días hábiles para emitir su opinión.

TÍTULO CUARTO
DEL FOMENTO A LA PESCA Y A LA ACUAULTURA

CAPÍTULO I
DEL FOMENTO

ARTÍCULO 24.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:

I. Establecerá servicios de investigación en reproducción, genética, nutrición, sanidad y extensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a esas actividades;

II. Asesorará a los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y fauna acuática, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen; así como en materia de construcción de infraestructura, adquisición y operación de plantas de conservación y transformación industrial, insumos, artes y equipos de cultivo y demás bienes que requiera el desarrollo de la actividad acuícola;

III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:

a. La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo de la pesca y la acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la producción de especies comestibles y ornamentales de agua dulce, estuarinas y marinas, la reconversión productiva, la transferencia tecnológica y la importación de tecnologías de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente;

b. La construcción de parques de acuacultura, así como de unidades de producción, centros acuícolas y laboratorios dedicados a la producción de organismos destinados al ornato, al cultivo y repoblamiento de las especies de la flora y fauna acuática;

c. La construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y de artes de pesca selectiva y ambientalmente seguras, mediante el apoyo a programas de sustitución y modernización de las mismas;

d. La construcción de infraestructura portuaria pesquera, así como el mejoramiento de la infraestructura existente;

e. La investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura;

f. La elaboración coordinada de programas de industrialización, comercialización y consumo de productos pesqueros y acuícolas, tendientes a fortalecer las redes de valor de los productos generados por la pesca y la acuacultura, mediante acciones de apoyo y difusión;

g. La organización económica de los productores y demás agentes relacionados al sector, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación;

h. La realización de obras de rehabilitación ambiental en sistemas lagunarios costeros;

i. La aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de la pesca y la acuacultura. Para estos efectos, la Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades competentes, además de observar y aplicar lo dispuesto en la Ley de Energía para el Campo;

j. Impulsar acciones para la formación de capital humano que se vincule con organizaciones de productores que participan en las cadenas productivas acuícolas y pesqueras;

k. Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción comercial de los productos pesqueros y acuícolas en los mercados nacional e internacional; y

l. Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en coordinación con los diversos comités sistema-producto acuícolas y pesqueros.

IV. La Secretaría podrá vender los productos obtenidos de la reproducción de especies generadas en sus centros acuícolas, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ingresos de la Federación; y

V. Promoverá el ordenamiento de la pesca y acuacultura y diseñará estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos a sus beneficiarios y su capacitación, así como para instrumentar servicios de comercialización de productos, investigación y adaptación al cambio tecnológico.

ARTÍCULO 25.- En materia de pesca deportivo-recreativa, la Secretaría fomentará la práctica y el desarrollo de esta actividad, para lo cual, en coordinación con las dependencias y entidades competentes y con los sectores interesados: I. Promoverá la construcción de la infraestructura necesaria para esta actividad;

II. Dispondrá las medidas de conservación y protección necesarias;

III. Promoverá y autorizará torneos de pesca deportivo-recreativa;

IV. Propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies;

V. Fomentará la práctica de capturar y liberar, y

VI. Promoverá la celebración de convenios con organizaciones, prestadores de servicios y particulares para facilitar la obtención de los permisos que se requieran para la pesca deportivo-recreativa, mediante el pago de los derechos correspondientes.

CAPÍTULO II
DEL FONDO MEXICANO PARA EL DESARROLLO PESQUERO Y ACUÍCOLA PROMAR

ARTÍCULO 26.- El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, PROMAR, será el instrumento para promover la creación y operación de esquemas de financiamiento para la conservación, incremento y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, la investigación, el desarrollo y transferencia de tecnología, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos adecuados, así como para garantizar a las instituciones financieras de banca de desarrollo, Financiera Rural o a los Intermediarios Financieros Rurales que operen con el Fondo, la recuperación de los créditos que se otorguen a las organizaciones de productores pesqueros y acuícolas.

El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, operará a través de un Comité Mixto, en el habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector publico federal, las entidades federativas, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores pesqueros y acuícolas.

La existencia del fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo pesqueros y acuícolas.

ARTICULO 27. El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola se podrá integrar con:

I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;

II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;

III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;

IV. Las aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a los bienes pesqueros y acuícolas importados;

V. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público; y

VI. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

TÍTULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA

CAPITULO I
DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 28.- La investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura, así como la capacitación en estas materias, tendrán como propósitos esenciales:

I. Orientar las decisiones de las autoridades competentes en materia de pesca y acuacultura, relativas a la conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas;

II. Incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar e incrementar las especies pesqueras y acuícolas;

III. Promover el diseño de nuevas artes y métodos de pesca selectivos y ambientalmente seguros;

IV. Establecer procedimientos de evaluación para determinar el estado de las pesquerías del país;

V. Brindar elementos para determinar las condiciones en que deben realizarse la pesca y los cultivos de especies acuícolas, de manera que se lleven a cabo en equilibrio con el medio ambiente,

VI. Desarrollar investigación en materia de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera; y

VII. Brindar elementos para el establecimiento de medidas encaminadas a protección de especies pesqueras sobreexplotadas.

ARTÍCULO 29.- El INAPESCA será el órgano administrativo del gobierno federal encargado de coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola.

Para el cumplimiento de su objetivo el INAPESCA contará, entre otras, con las siguientes atribuciones:

I. Realizar investigaciones científicas y tecnológicas de la flora y fauna acuáticas, en materia de pesca y acuacultura;

II. Emitir opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas;

III. Coordinar la formulación e integración del Programa Nacional de Investigación Científica Tecnológica en Pesca y Acuacultura, con base en las propuestas de las instituciones educativas y académicas, de investigación, universidades, y organizaciones de productores;

IV. Coordinar la integración y funcionamiento de la Red Nacional de Información e Investigación en Pesca y Acuacultura, para la articulación de acciones, la optimización de recursos humanos, financieros y de infraestructura;

V. Elaborar y proponer la expedición y actualización de la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola;

VI. Dar asesoramiento científico y técnico a los pescadores y acuicultores, que así lo soliciten, para conservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies pesqueras y acuícolas;

VII. Apoyar, desarrollar y promover la transferencia de los resultados de la investigación y de la tecnología generada por el Instituto de forma accesible a los productores pesqueros y acuícolas;

VIII. Formular estudios y propuestas para el ordenamiento de la actividad pesquera y acuícola en coordinación con centros de investigación, universidades, autoridades federales, de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal;

IX. Coadyuvar en la realización de análisis de riesgo sobre la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades acuícolas;

X. Promover y coordinar la participación y vinculación de los centros de investigación, de las universidades e instituciones de educación superior con el sector productivo para el desarrollo y ejecución de proyectos de investigación aplicada y de innovación tecnológica en materia de pesca y acuacultura;

XI. Promover los estudios técnicos y el desarrollo de la acuacultura de especies nativas;

XII. Emitir opiniones y dictámenes técnicos, en las áreas de competencia del Instituto;

XIII. Formular y ejecutar programas de adiestramiento y capacitación al sector pesquero y acuícola;

XIV. Difundir sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y de la información que por su naturaleza deba reservarse conforme a la ley de la materia;

XV. Elaborar los planes de manejo de las actividades pesqueras y acuícolas por recurso o recursos;

XVI. Difundir y publicar los resultados de las investigaciones que realicen de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

XVII. Designar observadores a bordo en las embarcaciones o en las instalaciones pesqueras o acuícolas, para fines de investigaciones; y

XVIII. Las demás que expresamente le atribuya ésta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven, las leyes y reglamentos correspondientes vinculados al ámbito de la pesca y la acuacultura.

El INAPESCA contará con centros regionales y estatales de investigación acuícola y pesquera.

ARTÍCULO 30.- El INAPESCA contará con un comité asesor técnico y científico, que se integrará por el Titular del Instituto, quien lo presidirá, un Coordinador General y por representantes de la Red Nacional de Información e Investigación en Pesca y Acuacultura. El Comité asesor técnico científico se integrará, organizará y funcionará en los términos que señale el reglamento que para tal efecto se dicte.

ARTÍCULO 31.- Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura promoverá y coordinará la integración de la Red Nacional de Información e Investigación en Pesca y Acuacultura, con el objeto de vincular y fortalecer la investigación científica y el desarrollo tecnológico, así como desarrollo, innovación y transferencia tecnológica para el manejo y administración de los recursos pesqueros y el desarrollo ordenado de la acuacultura.

La Red Nacional de Información e Investigación en Pesca y Acuacultura estará integrada por los centros de investigación, universidades, escuelas o cualquier institución académica con reconocimiento en el ámbito de las ciencias marinas, pesqueras y de acuacultura, que sea aceptado para su incorporación a la Red.

El INAPESCA evaluará los resultados de las investigaciones realizadas por las instituciones integrantes de la Red y, en su caso, les otorgará la validez para que puedan ser tomadas en cuenta por las unidades administrativas de la Secretaría, para establecer las medidas de regulación, manejo y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas.

CAPÍTULO II
DE LA CARTA NACIONAL PESQUERA

ARTÍCULO 32.- La Carta Nacional Pesquera es la presentación cartográfica y escrita que contiene el resumen de la información necesaria del diagnóstico y evaluación integral de la actividad pesquera y acuícola, así como de los indicadores sobre la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas, en aguas de jurisdicción federal. Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será vinculante en la toma de decisiones de la autoridad pesquera en la adopción e implementación de instrumentos y medidas para el control del esfuerzo pesquero, en la resolución de solicitudes de concesiones y permisos para la realización de actividades pesqueras y acuícolas, y en la implementación y ejecución de acciones y medidas relacionadas con dichos actos administrativos.

La elaboración y actualización de la Carta Nacional Pesquera estará a cargo de la INAPESCA, con la participación que le corresponda a las demás unidades administrativas de la Secretaría y las contribuciones del sector académico y productivo, que deberán hacerse del conocimiento del Comité Asesor Técnico Científico del INAPESCA y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación anualmente y podrán publicarse actualizaciones de las fichas individuales, sin que el total de la Carta pierda su validez.

ARTÍCULO 33.- La Carta Nacional Pesquera, contendrá:

I. El inventario de los recursos pesqueros que se encuentran en aguas de jurisdicción federal, susceptibles de aprovechamiento;

II. El esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse por especie o grupo de especies en un área determinada;

III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los recursos pesqueros, para la realización de actividades productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos y las artes y métodos de pesca;

IV. Las normas aplicables en materia de preservación, protección, aprovechamiento de los recursos pesqueros, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos pesqueros, y

V. La demás información que se determine en el reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 34- La SEMARNAT participará en la revisión del proyecto de Carta Nacional Pesquera y sus actualizaciones. Para tales efectos, contará con un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de que reciba el proyecto, enviado por el INAPESCA, pudiendo solicitar información adicional si así lo requiere y emitir, en su caso, las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes, debidamente motivadas y fundamentadas, las cuales serán tomadas en cuenta por el INAPESCA en la formulación del documento definitivo.

Si en el plazo señalado la SEMARNAT no realiza observaciones o recomendaciones al proyecto de Carta Nacional Pesquera o a sus actualizaciones, se entenderá que no existe objeción de su parte al contenido de dicho proyecto y el INAPESCA lo turnará a la Secretaría para su expedición.

ARTÍCULO 35.- Bajo el marco de coordinación y durante la elaboración del proyecto y previo a la publicación de la Carta Nacional Pesquera y sus actualizaciones, la Secretaría deberá solicitar la opinión de las dependencias de la administración pública federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones, para que en un plazo no mayor de treinta días la emitan.

TÍTULO SEXTO
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA PESQUERA

CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS

ARTÍCULO 36.- Para los fines y objetivos de la presente Ley, se reconocen como instrumentos de la política pesquera a los siguientes:

I. Los programas de ordenamiento pesquero;
II. Los planes de manejo pesquero; y
III. Las concesiones y permisos.
Los instrumentos contenidos en esta Ley, se aplicarán en congruencia con los previstos en otras disposiciones legales.

CAPÍTULO II
PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO PESQUERO

ARTÍCULO 37.- Los programas de ordenamiento pesquero deberán contener, al menos:

I. La delimitación precisa del área que abarcará el programa;
II. Lista exhaustiva y actualizada de los usuarios de la región;

III. Recursos pesqueros sujetos a aprovechamiento; y
IV. Los planes de manejo pesquero sancionados y publicados.

ARTÍCULO 38.- Las autoridades apoyarán la creación de mecanismos de control de los propios productores, apoyados en el conocimiento tradicional de sistemas de manejo, donde existan, y promoverá la formación de grupos comunitarios que coadyuven a la administración y protección de dichos recursos sobre la base de los principios rectores de la presente Ley.

CAPÍTULO III
PLANES DE MANEJO

ARTICULO 39.- Para los fines y objetivos de la presente Ley, los planes de manejo pesquero deberán incluir:

I. Los objetivos de manejo definidos por el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura;

II. Descripción del las características biológicas de las especies sujetas a explotación;

III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma;

IV. Ciclo de captura y estado de aprovechamiento de la pesquería;

V. Ubicación de las áreas geográficas a que estará sujeto el aprovechamiento;

VI. Indicadores socioeconómicos de la población dedicada a la pesca en la región y su impacto en la misma, y

VII. Artes y métodos de pesca autorizados.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS.

ARTÍCULO 40.- Requieren concesión las siguientes actividades:

I. La pesca comercial; y
II. La acuacultura comercial.
ARTÍCULO 41.- Requieren permiso las siguientes actividades: I. Acuacultura comercial;
II. Acuacultura de fomento;

III. Acuacultura didáctica;
IV. Pesca comercial;

V. Pesca de fomento;
VI. Pesca didáctica;

VII. Pesca deportivo-recreativa, excepto la que se realice desde tierra;

VIII. Trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión;

IX. Pesca por extranjeros cuando se declaren excedentes en la zona económica exclusiva;

X. Pesca en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera por embarcaciones de matricula y bandera mexicana, de conformidad con los Convenios Internacionales de los que México sea parte;

XI. La instalación de artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal;

XII. La recolección del medio natural de reproductores;

XIII. La introducción y la repoblación de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal;

XIV. La descarga en puertos extranjeros o el trasbordo de especies capturadas por embarcaciones pesqueras de bandera mexicana, y

XV. El desembarque de productos pesqueros comerciales en cualquier presentación en puertos mexicanos, por embarcaciones pesqueras extranjeras.

ARTÍCULO 42.- La Secretaría podrá otorgar concesiones o permisos para la pesca comercial a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias.

La Secretaría podrá otorgar concesiones o permisos a personas físicas o morales para la acuacultura comercial, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias.

Las concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la inversión.

Los permisos se otorgarán cuando por la cuantía de la inversión no se requiera de estudios técnicos y económicos.

ARTÍCULO 43.- El otorgamiento de concesiones y permisos, quedará sujeto a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y preservación del recurso de que se trate. La Secretaría basará sus decisiones en criterios de equidad social y en la información científica disponible del recurso pesquero. Asimismo, se otorgarán preferentemente a los habitantes de las comunidades locales, siempre y cuando utilicen artes de pesca autorizadas.

En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia las solicitudes de las comunidades indígenas. Cuando la concesión o permiso pueda afectar el hábitat de alguna comunidad indígena la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.

Con el fin de apoyar las actividades productivas de las comunidades indígenas, la Secretaría promoverá programas que favorezcan su desarrollo sustentable. Asimismo les dotará de estímulos, recursos y tecnologías para que incrementen sus capacidades productivas.

La Secretaría establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las concesiones y permisos, sean traducidos a las lenguas de los concesionarios o permisionarios pertenecientes a los pueblos indígenas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.

ARTÍCULO 44.- Para el otorgamiento de concesiones o permisos de recursos que se encuentren bajo el estatus de recuperación o sobreexplotación se procederá además de los requisitos señalados en la presente ley y su reglamento, conforme a lo que disponga la Carta Nacional Pesquera.

ARTÍCULO 45.- La Secretaría resolverá las solicitudes de concesión o permiso dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente. Excepcionalmente, en el caso de concesiones, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días hábiles, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y términos que establezca el reglamento.

En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría requerirá por escrito fundado y motivado, y por única vez, a los solicitantes, para que la integren en un plazo no mayor de 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.

En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debería emitir la resolución de la solicitud respectiva, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.

ARTÍCULO 46.- Las concesiones o permisos que expida la Secretaría se otorgarán por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de especies o áreas, en el reglamento de la presente Ley y en las normas oficiales que deriven de la misma.

El concesionario o permisionario deberá tener siempre a bordo el documento que demuestre que la embarcación está autorizada para operar, la cual deberá tener matrícula y bandera mexicanas y estar registrada en el Registro Público Marítimo Nacional, en los términos de la Ley de Navegación, así como en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura.

Las embarcaciones pesqueras que establezca el reglamento de la presente Ley deberán llevar un libro de registro que se denominará bitácora de pesca, que contendrá la información que se determine en el propio reglamento.

Las demás obligaciones y derechos de los concesionarios y permisionarios, se fijarán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, así como en el título de concesión o permiso correspondiente.

ARTÍCULO 47.- Para el otorgamiento de una concesión de un recurso pesquero por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial, la Secretaría procederá conforme a lo siguiente:

I. Evaluará la capacidad técnica, administrativa y financiera del solicitante;

II. Evaluará la trayectoria previa del solicitante en cuanto a cumplimiento de normas oficiales y otras disposiciones aplicables incluyendo las de protección del medio ambiente;

III. Priorizará las solicitudes de habitantes de las comunidades locales y las que tengan un impacto benéfico en lo económico y social en la región;

IV. Informará de la solicitud al Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, quien podrá emitir opinión respecto a la solicitud recibida y contará con quince días naturales para hacerla del conocimiento de Secretaría, y

V. Una vez dictada la resolución, la Secretaría, en su caso, publicará la concesión en el Diario Oficial de la Federación, a costa del solicitante.

ARTÍCULO 48.- Los solicitantes de concesiones deberán acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud. La solicitud de concesión deberá contener la información siguiente: I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Región geográfica donde pretenda llevar a cabo la actividad;

III. La duración por la que pretenda sea otorgada;

IV. Acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura o copia de la solicitud, si se encuentra en trámite;

V. Propuesta de manejo de la pesquería o recurso en los términos que señale el reglamento;

VI. Descripción de las características tecnológicas de la embarcación, equipos y artes de pesca con las cuales se pretende llevar a cabo la actividad, y

VII. Los demás lineamientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 49.- Las concesiones a que se refiere esta Ley podrán tener una duración de cinco hasta veinte años para la pesca comercial, y de cincuenta para la acuacultura comercial. Con base en los planes de manejo pesqueros y de acuacultura sancionados y publicados, las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por los plazos equivalentes a los concedidos originalmente.

Para la pesca comercial el concesionario deberá entregar un informe al INAPESCA cada dos años, y con base en el dictamen emitido por el Instituto se podrá prorrogar la concesión.

Para la acuacultura comercial el concesionario deberá entregar un informe al INAPESCA cada cinco años, y con base en el dictamen emitido por el Instituto se podrá prorrogar la concesión.

ARTÍCULO 50.- Los titulares de las concesiones podrán ser sustituidos previa autorización expresa que otorgue la Secretaría, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley. En el caso del fallecimiento del titular de la concesión, la Secretaría dará preferencia para la sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 51.- Los permisos de pesca comercial tendrán una duración de dos hasta cinco años, de acuerdo a la pesquería de que se trate y lo que determine el reglamento de la presente Ley.

Los permisos a que se refieren las fracciones V a la XV del artículo 41 de esta Ley, tendrán la duración que determine su reglamento, de acuerdo a las características y naturaleza de la actividad, y en su caso, se sujetarán a los planes de manejo.

Podrán ser prorrogados si la evaluación realizada por el INAPESCA resulta positiva en cuanto al manejo de la pesquería, acorde con las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente Ley y no podrán ser transferidos a terceros.

En caso de fallecimiento del permisionario, la Secretaría dará preferencia para la sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 52.- Los solicitantes de permisos deberán acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud. La solicitud de permiso deberá contener la información siguiente:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Región donde pretenda llevar a cabo la actividad;

III. La duración que se pretenda;

IV. Acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura o copia de la solicitud, si se encuentra en trámite;

V. Descripción de las características tecnológicas de la embarcación, equipos y artes de pesca con las cuales se pretende llevar a cabo la actividad, y

VI. Los demás lineamientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 53.- Son causas de extinción de las concesiones y permisos: la caducidad, la revocación, la nulidad, la terminación del plazo y la declaratoria de rescate por causa de interés público.

ARTÍCULO 54.- Son causas de caducidad:

I. No iniciar, sin causa justificada, la actividad en el plazo establecido;

II. Suspender, sin causa justificada, la explotación por más de tres meses consecutivos;

III. No iniciar la construcción de obras e instalaciones o la adquisición de equipos en los términos y plazos convenidos en el permiso o concesión, y

IV. No concluir las obras e instalaciones en las fechas señaladas.

En los supuestos anteriores para que no constituyan causa de caducidad, se requiere que el interesado someta a consideración de la Secretaría los motivos que lo justifiquen para que ésta los califique y resuelva lo conducente.

ARTÍCULO 55.- La Secretaría, procederá a la revocación de la concesión o permiso, cuando sus titulares:

I. Afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente, con base en un dictamen emitido por la autoridad correspondiente;

II. Cuando se excedan en el ejercicio de los derechos consignados en la concesión o permiso;

III. Incumplan o violen lo establecido en esta Ley, en las disposiciones reglamentarias que de ella deriven y en los títulos de concesión o permiso respectivos;

IV. No proporcionen la información en los términos y plazos que le solicite la Secretaría o incurran en falsedad al rendir ésta;

V. No acaten, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico que indique la Secretaría, dentro del plazo establecido para ello;

VI. Transfieran la concesión o permiso, contraviniendo lo señalado la presente Ley;

VII. Incurran en quiebra, liquidación, disolución o concurso necesario;

VIII. Que al amparo del permiso o concesión se comercialice producto de origen ilegal, y

IX. La comercialización, bajo cualquier título jurídico, de las capturas de la pesca deportivo-recreativa.

ARTÍCULO 56.- Serán causas de nulidad de las concesiones y permisos, la omisión o irregularidad de los elementos exigidos en la presente Ley y su reglamento de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 57.- Las concesiones o permisos a que se refiere esta Ley, se extinguen por terminación del plazo para el que se hayan otorgado, sin necesidad de declaración expresa de la Secretaría al respecto.

Artículo 58.- Los titulares de concesiones o permisos, que incurran en causas de caducidad o revocación, no podrán ser titulares de concesiones o permisos, sino transcurridos cuatro años, contados a partir de la declaración firme de la caducidad o revocación. Igual tratamiento se dará en los casos de anulación imputables a sus titulares.

ARTÍCULO 59.-.Las concesiones para la pesca y acuacultura comerciales, podrán rescatarse por causa de interés público. Son causas de rescate por interés público, cuando:

I. La pesquería tenga el estatus de sobreexplotación; y

II. El particular no garantice el mantenimiento de la misma en un plazo basado en un dictamen emitido por el INAPESCA.

Los titulares de los permisos o concesiones que hubiesen sido rescatados tendrán prelación para el acceso a otras pesquerías.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PESCA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 60.- La pesca se puede realizar mediante concesión o permiso. Requieren permiso la pesca comercial, de fomento, deportivo-recreativa, didáctica y las demás actividades que expresamente se señalen en esta Ley. Se prohíbe la operación de barcos-fábrica y de plantas flotantes.

ARTÍCULO 61.- El establecimiento y operación de artes de pesca fijas o cimentadas en aguas de jurisdicción federal, así como su cambio de localización o dimensiones, sólo podrá realizarse si se cuenta previamente con permiso de la Secretaría, sujetándose a las disposiciones en materia de impacto ambiental contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y aquellas que sean de la competencia de otras autoridades. Su temporalidad no podrá exceder a la señalada en el permiso correspondiente y el interesado deberá cumplir con los requisitos que establezcan el reglamento de esta Ley y las normas oficiales.

ARTÍCULO 62.- La Secretaría, de conformidad con el interés nacional y de acuerdo con los Tratados y Acuerdos Internacionales de los que México sea parte, determinará y en su caso, declarará si existen excedentes por especie; en tal circunstancia permitirá, con carácter de excepción, que embarcaciones extranjeras participen de dichos excedentes, en la zona económica exclusiva y mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones que para cada caso establezca la propia dependencia. En todo caso, se estará siempre a la más rigurosa reciprocidad.

La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá exclusivamente mediante Acuerdo del Titular de la Secretaría, basado en un dictamen elaborado por el INAPESCA y con la opinión del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Los permisos respectivos los expedirá la Secretaría, serán intransferibles y se sujetarán a la suscripción de convenios con los Estados que lo soliciten y, en el caso de personas físicas y morales de nacionalidad extranjera, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.

Los permisos se expedirán por embarcación, por temporada de pesca o por el tiempo que determine la Secretaría, que consignará en cada uno de ellos la vigencia, zona de captura, artes y equipos de pesca, recurso o recursos pesqueros permitidos y las condiciones de operación.

Tendrán prelación en la captura de dichos excedentes en la zona económica exclusiva, las embarcaciones de bandera extranjera que acrediten que su quilla se fabricó en astilleros mexicanos.

ARTÍCULO 63.- Los interesados en obtener permiso para pescar en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, así como los interesados en descargar en puertos extranjeros, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, deberán cumplir para ello los requisitos que establezcan el reglamento de esta Ley y los Tratados o Acuerdos internacionales de los que México sea parte, así como con los requisitos y permisos que para este efecto los países les requieran. Los permisos respectivos los expedirá la Secretaría únicamente a personas de nacionalidad mexicana.

Las cuotas que otorguen al país los gobiernos extranjeros, para el aprovechamiento o explotación de sus recursos pesqueros, serán administradas por la Secretaría.

En caso de que los propios gobiernos permitan a los particulares adquirir directamente licencias, permisos o sus equivalentes para pesca comercial, sus titulares, a solicitud de la Secretaría, comprobarán que las capturas realizadas se efectuaron al amparo de dichas licencias, permisos o equivalentes.

Los titulares de los permisos para pescar en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, están obligados a presentar el aviso de arribo, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 64.- La Secretaría podrá otorgar permisos para realizar pesca de fomento a las personas que acrediten capacidad técnica y científica para tal fin, en los términos de la presente Ley, de su reglamento y de las normas oficiales que al efecto se expidan.

La Secretaría podrá permitir la pesca de fomento, en el caso de científicos, técnicos e instituciones de investigación extranjeros, para lo cual hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de Marina, las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos internacionales, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplirse en términos de la legislación aplicable.

ARTÍCULO 65.- La Secretaría podrá otorgar permisos para realizar pesca didáctica a las instituciones de enseñanza que desarrollen programas educativos de pesca las cuales deberán informar a la Secretaría, acerca del volumen y especies obtenidas, dentro del plazo que se determine en el permiso.

La captura producto de las actividades realizadas al amparo de estos permisos podrá comercializarse, siempre que el producto de su venta se aplique exclusivamente al desarrollo de las labores propias de la institución, en los términos que establezca el reglamento.

ARTÍCULO 66.- La captura incidental estará limitada y no podrá exceder del volumen que determine la Secretaría, para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca, de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones que de ella se deriven. Los excedentes de los volúmenes de captura incidental que determine dicha autoridad en tales disposiciones, serán considerados como pesca realizada sin concesión o permiso.

El aprovechamiento de los productos pesqueros obtenidos en la captura incidental se sujetará a las normas oficiales que al efecto se expidan, salvo lo previsto en esta Ley para la pesca deportivo-recreativa.

ARTÍCULO 67.- Los permisos para la pesca deportivo-recreativa se expedirán a personas físicas nacionales o extranjeras y serán individuales, improrrogables e intransferibles. Requerirán permiso para efectuar este tipo de pesca la persona que la realice por sí y los prestadores de servicios a terceros para llevar a cabo dicha actividad, de conformidad con los programas correspondientes.

Lo anterior es aplicable, sin perjuicio del pago de derechos que deba efectuarse por la utilización de embarcaciones en las que se realicen actividades de pesca deportivo-recreativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia

ARTÍCULO 68.- Las especies denominadas marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación, sobre las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de reproducción que establezca la Secretaría mediante disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 69.- Las personas que practiquen la pesca deportivo-recreativa desde tierra no requerirán permiso, y estarán obligados a utilizar las artes de pesca y respetar las tallas mínimas y límites de captura que autorice la Secretaría conforme a las disposiciones que para tal efecto se emitan.

ARTÍCULO 70.- La Secretaría, con base en el dictamen emitido por el INAPESCA y acorde a los planes de manejo pesquero sancionados, establecerá las épocas, zonas y tallas mínimas de pesca, el número máximo de ejemplares susceptibles de captura por pescador deportivo y por día, así como las características particulares de las artes y métodos de pesca permitidos, en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. Lo anterior considerando, entre otros aspectos, las condiciones del recurso de que se trate y las características del lugar donde se pretenda desarrollar dicha actividad.

ARTÍCULO 71.- Los prestadores de servicios o los titulares de los permisos de la pesca deportivo-recreativa, deberán entregar a la Secretaría la bitácora de pesca correspondiente, en los términos del reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 72.- La pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las riberas y en las costas, no requiere concesión o permiso.

Sólo podrá efectuarse con redes y líneas manuales que pueda utilizar individualmente el pescador, observando y respetando las vedas y las normas oficiales que se expidan.

Tratándose de zonas concesionadas se podrá practicar la pesca de consumo doméstico, siempre y cuando no se capturen las especies materia de las concesiones otorgadas a terceros.

En los casos que se requiera, la Secretaría establecerá, en normas oficiales, las artes de pesca de consumo doméstico y sus especificaciones técnicas, considerando entre otros aspectos, las condiciones biológicas, tecnológicas y ambientales.

Las cantidades permitidas por pesquería o especie se especificarán en el reglamento de la presente Ley, y en las normas correspondientes.

CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS PARA DESCARGAR EN PUERTOS EXTRANJEROS Y TRANSBORDAR ESPECIES CAPTURADAS POR EMBARCACIONES PESQUERAS DE BANDERA MEXICANA

ARTÍCULO 73.- El permiso para descargar en puertos extranjeros o transbordar especies capturadas por embarcaciones pesqueras de bandera mexicana, será otorgado por la Secretaría, siempre y cuando los interesados proporcionen, adjunta a la solicitud del permiso, la información que se determine en el reglamento de esta Ley.

En los casos de emergencia, contingencias climáticas y averías en las embarcaciones se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 74.- Se requiere permiso para la descarga en puertos mexicanos, que realicen embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca comercial. Para ello los interesados deberán adjuntar a su solicitud el título correspondiente al amparo del cual se realizó la actividad pesquera, expedido por la autoridad competente del país de origen, y cumplir con los demás requisitos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.

En los casos de emergencia, contingencias climáticas y averías en las embarcaciones se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO OCTAVO
DE LA LEGAL PROCEDENCIA

CAPÍTULO
ÚNICO

ARTÍCULO 75.- La legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se acreditará con los avisos de arribo, de cosecha, de producción, de recolección, permiso de importación y con la guía de pesca, según corresponda, en los términos y con los requisitos que establezca esta Ley y su reglamento. Para las especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, la legal procedencia se comprobará con el permiso respectivo.

Para la comercialización de los productos de la pesca y de la acuacultura, los comprobantes fiscales que emitan deberán incluir el número de permiso o concesión respectiva.

ARTÍCULO 76.- El traslado por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura deberá realizarse al amparo de la guía de pesca, de conformidad con el formato que expida la Secretaría. Se exceptúan de esta obligación las personas que hayan obtenido especies al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, cuyo traslado se amparará con el propio permiso y el que traslade productos cuyo destino sea el consumo doméstico directo del que lo transporta.

ARTÍCULO 77.- El trámite, los requisitos y la vigencia de los documentos para acreditar la legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se establecerán en el reglamento de esta Ley.

En el ejercicio de sus funciones, el SENASICA coadyuvará en la inspección y vigilancia del traslado de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o la acuacultura, que se realice por vía terrestre, marítima o aérea en cualquier parte del territorio nacional.

TÍTULO NOVENO
DE LA ACUACULTURA

CAPITULO I
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEL ORDENAMIENTO ACUÍCOLA

ARTÍCULO 78.- En materia de acuacultura, son objetivos de esta Ley:

I. Fomentar el desarrollo de la acuacultura como una actividad productiva que permita la diversificación pesquera, para ofrecer opciones de empleo en el medio rural;

II. Incrementar la producción acuícola y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población mexicana, así como generar divisas;

III. Promover la definición de sitios para su realización, su tecnificación y diversificación, orientándola para incrementar su eficiencia productiva reduciendo los impactos ambientales y buscando nuevas tecnológicas que permitan ampliar el numero de especies que se cultiven;

IV. Impulsar el desarrollo de las actividades acuícolas para revertir los efectos de sobreexplotación pesquera;

V. Aprovechar de manera responsable, integral y sustentable recursos acuícolas, para asegurar su producción óptima y su disponibilidad; y

VI. Fomentar y promover la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas.

ARTÍCULO 79.- La Secretaría, regulará el crecimiento ordenado de la acuacultura, atendiendo principalmente a las áreas o zonas con potencial para desarrollar esta actividad, mediante la expedición de concesiones o permisos por especie o grupos de especies.

Artículo 80.- El Programa Nacional de Acuacultura, como parte del Programa Nacional de Pesca y Acuacultura se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y contemplará la concurrencia que en materia de acuacultura lleven a cabo la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, de acuerdo a la distribución de competencias establecidas en esta Ley.

Artículo 81.- La planeación y regulación del ordenamiento acuícola, se llevará a cabo a través de:

I. El Programa Nacional de Acuacultura y la Carta Nacional Acuícola;

II. Los programas estatales de acuacultura;

III. Los planes de ordenamiento acuícola; y

IV. Los programas de desarrollo de la acuacultura derivados de los señalados en las fracciones anteriores.

La Federación y las Entidades Federativas, en los términos de la presente Ley, podrán convenir acciones que propicien el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas ubicados en aguas continentales.

ARTÍCULO 82.- Para regular e inducir las actividades de acuacultura llevadas a cabo en una región del país, con el propósito de garantizar la productividad, la funcionalidad y sustentabilidad del medio natural, las entidades federativas podrán establecer planes regionales de acuacultura, como instrumentos de planeación, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LA CARTA NACIONAL ACUÍCOLA

Artículo 83.- La Carta Nacional Acuícola, es la presentación cartográfica y escrita de los indicadores de la actividad, de las especies destinadas a la acuacultura, del desarrollo de la biotecnología y de las zonas por su vocación de cultivo. Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores productivos y será consultivo y orientador para las autoridades competentes en la resolución de solicitudes de concesiones y permisos para la realización de las actividades acuícolas.

La Secretaría aprobará y expedirá la Carta Nacional Acuícola y sus actualizaciones, y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 84.- La Carta Nacional Acuícola deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. El inventario de las especies acuícolas susceptibles de reproducción y cultivo;

II. Caracterización de las zonas por su vocación y potencial de cultivo;

III. Análisis de capacidad instalada por región;

IV. Las especificaciones respecto al dominio de la tecnología para la reproducción y cultivo de las especies acuícolas;

V. Los planes de ordenamiento acuícola;

VI. Las normas aplicables a aspectos de conservación, protección y/o aprovechamiento de los recursos acuícolas, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos acuícolas;

VII. Estadísticas de producción; y

VIII. La información que se determine en el reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO PARA LA ACUACULTURA

ARTÍCULO 85.- Para el desarrollo integral, ordenado y sustentable de la acuacultura, se fomentará la creación de Unidades de Manejo Acuícola que estarán basadas en la evaluación de los recursos naturales disponibles para la acuacultura.

ARTÍCULO 86.-.Cada unidad de manejo acuícola, deberá contar con un plan de manejo que contendrá:

I. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo la vinculación con los planes y programas aplicables;

II. La capacidad de carga de los cuerpos de agua de donde se pretendan alimentar las unidades de producción acuícola;

III. Las características geográficas de la zona o región;

IV. Las obras de infraestructura existentes y aquellas que se planeen desarrollar y su programa de administración;

V. La forma de organización y administración de la unidad de manejo, así como los mecanismos de participación de los acuicultores asentados en la misma;

VI. La descripción de las características físicas y biológicas de la Unidad de Manejo Acuícola;

VII. Acciones de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y un cronograma de cumplimiento de las disposiciones legales aplicables;

VIII. Acciones de sanidad, inocuidad y calidad acuícola;

IX. Acciones de crecimiento y tecnificación, y

X. El programa de prevención y control de contingencias, de monitoreo y las demás que por las características propias de la unidad de manejo acuícola se requieran.

ARTÍCULO 87.- Las auditorias técnicas preventivas tendrán la finalidad de determinar el grado de cumplimiento de la normatividad y de los planes de manejo respectivos por parte de los acuacultores. La Secretaría, emitirá un dictamen que haga constar el adecuado cumplimiento de la legislación en la materia y de los planes de manejo y, en su caso, hará las recomendaciones sobre las medidas preventivas y correctivas necesarias, para garantizar una actividad sustentable.

ARTÍCULO 88.- La Federación y las Entidades Federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política acuícola.

TÍTULO DÉCIMO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ACUACULTURA

CAPITULO ÚNICO
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS DE ACUACULTURA

ARTÍCULO 89.- La acuacultura se puede realizar mediante concesión para la acuacultura comercial y mediante permiso, para:

I. La acuacultura comercial;
II. La acuacultura de fomento;
III. La acuacultura didáctica;

IV. La recolección del medio natural de reproductores; y
V. La introducción y la repoblación de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal.

ARTÍCULO 90.- La Secretaría podrá otorgar permisos para la acuacultura a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias, mismos que deberán ser congruentes con los planes de ordenamiento acuícola.

Los solicitantes de permisos deberán acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud.

La solicitud deberá contener, al menos, lo siguiente:

I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Entidad federativa y municipio donde pretenda llevar a cabo la actividad;

III. La duración por la que pretenda sea otorgada, y
IV. Acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura o copia de la solicitud, si se encuentra en trámite.

ARTÍCULO 91.- La Secretaría podrá otorgar concesión para la acuacultura comercial en aguas de jurisdicción federal a personas físicas o morales, a solicitud del interesado y previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 92.- Las personas que realicen actividades de acuacultura, deberían presentar a la Secretaría los avisos de cosecha, producción y recolección, en la forma y términos que determine el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 93.- Con el propósito de estimular la diversificación y tecnificación de cultivos, la Secretaría promoverá la acuacultura de fomento y podrá permitirla a instituciones de investigación científica y docencia, así como a personas físicas dedicadas a actividades científicas y técnicas.

La Secretaría podrá otorgar permiso de acuacultura de fomento a personas morales cuya actividad u objeto social sea la pesca o el cultivo, comercialización o transformación de productos acuícolas, debiendo cumplir con los mismos requisitos que se establecen para las instituciones de investigación.

El permiso podrá comprender la comercialización de las cosechas que se obtengan, con los límites y condiciones que se establezcan en el reglamento de esta Ley y en el propio permiso.

En caso de que los resultados obtenidos sean favorables y se haya dado cumplimiento a las condicionantes establecidas para la acuacultura de fomento, la Secretaría podrá otorgar las concesiones o permisos correspondientes.

ARTÍCULO 94.- Las personas físicas o morales que desarrollen programas de enseñanza en materia acuícola al amparo de un permiso, podrán comercializar la producción obtenida del programa de cultivo, siempre que el producto de su venta se aplique al desarrollo de actividades académicas.

ARTÍCULO 95.- Para la importación de semillas, ovas, alevines, larvas, postlarvas, cepas algales, reproductores o cualquier otro estadio de especies silvestres, cultivadas o de laboratorio, se deberá adjuntar a la solicitud el certificado de sanidad acuícola otorgado por el SENASICA. En el caso de organismos genéticamente modificados se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

ARTÍCULO 96.- Respecto de la introducción de especies vivas que no existan de forma natural en el cuerpo de agua de jurisdicción federal receptor, la Secretaría, considerando la opinión del INAPESCA, y de acuerdo a los resultados del periodo de cuarentena previo, resolverá sobre la procedencia de la misma, observando lo que dispongan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley.

Será requisito para obtener el permiso de introducción de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal, que el solicitante cuente con el certificado de sanidad acuícola que otorgue el SENASICA, en los términos de esta Ley. El interesado podrá iniciar el trámite para obtener dicho permiso ante la Secretaría, pero no le será otorgado hasta que acredite en el expediente respectivo haber obtenido el certificado del SENASICA.

ARTÍCULO 97.- La Secretaría otorgará permisos para recolectar del medio natural reproductores para destinarlos al abasto de las actividades acuícolas exclusivamente a:

I. Propietarios de laboratorios de producción acuícola, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación, hasta la segunda corrida de producción, y

II. Concesionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, que cumplan con los requisitos y condiciones que se establezcan en el reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 98.- Aquellas personas que recolecten organismos del medio natural y los acuacultores que se abastezcan de ellos, quedan obligados a realizar acciones de repoblación en los términos y condiciones que en cada caso determine la Secretaría en normas oficiales y en los propios permisos.

Para otorgar los permisos para la recolección de especies en cualquier estadio, la Secretaría considerará el dictamen emitido por el INAPESCA, en el que se determinará el número de ejemplares, zonas y épocas para su recolección. No se otorgará permiso cuando se determine que se pone en riesgo la conservación de la especie de que se trate.

Los permisionarios deberán presentar a la Secretaría el aviso de recolección correspondiente, con la información y requisitos que se establezcan en el reglamento.

ARTÍCULO 99.-. Las personas que colecten en cualquiera de las fases de desarrollo organismos acuáticos vivos provenientes de poblaciones naturales con fines de acuacultura, deberán observar los lineamientos que en materia de recolección, aclimatación, manejo, transporte y siembra de los mismos se establezcan en normas oficiales.

ARTÍCULO 100.- Los permisos de acuacultura tendrán una vigencia de hasta cinco años de acuerdo a las características y naturaleza de la actividad, y los demás requisitos que determinen en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, y en su caso se sujetarán a los planes de manejo.

Podrán ser prorrogados en los casos y condiciones que se determinen en el propio reglamento, y serán intransferibles.

Para la acuacultura comercial el titular deberá entregar un informe al INAPESCA a la mitad del plazo estipulado en el permiso, y con base en el dictamen emitido por el Instituto se podrá prorrogar la concesión.

ARTÍCULO 101.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en la acuacultura, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por la Autoridad del Agua, en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, la presente Ley y sus reglamentos.

La Comisión Nacional del Agua, en coordinación con la Secretaría, otorgará facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de los interesados, el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su explotación, uso o aprovechamiento, con la participación que corresponda a los Organismos de Cuenca.

Las actividades de acuacultura efectuadas en sistemas suspendidos en aguas nacionales no requerirán de concesión de agua, en tanto no se desvíen los cauces y siempre que no se afecten la calidad de agua, la navegación, otros usos permitidos y los derechos de terceros, en los términos de la presente Ley, la Ley de Aguas Nacionales, y sus reglamentos.

ARTÍCULO 102.- Las concesiones sobre aguas de jurisdicción federal, para construir, operar y explotar unidades de producción acuícola se otorgan preferentemente a los propietarios de los terrenos que colindan con dichos cuerpos de agua conforme al procedimiento que establezca el reglamento de esta Ley.

TÍTULO Undécimo
DE LA SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD

CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD DE ESPECIES ACUÍCOLAS

Artículo 103.- La Secretaría, ejercerá sus atribuciones y facultades en materia de sanidad de especies acuícolas a través del SENASICA, de conformidad con esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven y los demás ordenamientos que resulten aplicables.

Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

La Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas, en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren, ejercerán sus funciones en forma coordinada.

ARTÍCULO 104.- La Secretaría expedirá las Normas Oficiales Mexicanas y establecerá las medidas de diagnóstico, detección, erradicación, prevención, y control para evitar la introducción y dispersión de enfermedades, determinar y clasificas las patologías de alto riesgo; así como para evaluar los daños, restaurar las áreas afectadas y establecer procesos de seguimiento.

ARTÍCULO 105.- Requerirán de certificado de sanidad acuícola, de manera previa a su realización, las siguientes actividades:

I. La importación y exportación y tránsito internacional de especies acuáticas, sus productos y subproductos y de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies;

II. La movilización de especies acuícolas vivas, en cualesquiera de sus fases de desarrollo, que se cultiven en instalaciones ubicadas en el territorio nacional, que se haga de una unidad de producción acuícola a otra, así como sus productos y subproductos y de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies;

III. Los establecimientos en operación en los que se produzcan, procesen, comercialicen, transporten y almacenen productos y subproductos acuícolas, así como productos químicos, biológicos, farmacéuticos y alimenticios para el uso o consumo de dichas especies;

IV. Uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo; y

V. La introducción de especies acuícolas vivas a un cuerpo de agua de jurisdicción federal.

Respecto de la importación de especies acuáticas a que se refiere la fracción I de este artículo, será requisito para obtener el certificado de sanidad que el solicitante cuente con la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente del país de origen y acredite dicha situación en el expediente respectivo.

ARTÍCULO 106.- También requerirán certificado de sanidad acuícola:

I. Las instalaciones en las que se realicen actividades acuícolas;

II. Las especies acuáticas vivas que se capturen de poblaciones naturales y se destinen a la acuacultura, y

III. Las unidades de cuarentena.

Para los efectos de este artículo, la Secretaría tomará en cuenta la opinión del SENASICA para establecer en normas oficiales los lineamientos sanitarios para el funcionamiento y operación de unidades de producción acuícola y de unidades de cuarentena, así como las especificaciones sanitarias para el cultivo, siembra y cosecha de organismos acuáticos.

ARTÍCULO 107.- Los certificados de sanidad acuícola podrán ser expedidos directamente por el SENASICA o a través por los organismos de certificación, acreditados y aprobados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y del reglamento de esta Ley.

Los Comités de Sanidad Acuícola serán órganos auxiliares para que el SENASICA lleve a cabo la prevención, diagnóstico y control de enfermedades. La organización y funcionamiento de dichos Comités se determinará en el reglamento que al efecto se expida.

Los demás requisitos y previsiones para obtener el certificado de sanidad correspondiente se establecerán en las disposiciones reglamentarias y en las normas oficiales que deriven de esta Ley. El SENASICA expedirá el certificado, siempre que el interesado cumpla con dichos requisitos y previsiones.

En las concesiones y los permisos para acuacultura comercial se establecerán las condiciones sanitarias que requiera la introducción de organismos a instalaciones dedicadas a la producción de las primeras fases de desarrollo de cualquier organismo acuático.

Artículo 108.- Las Entidades Federativas, se coordinarán con la Secretaría, con el objeto de:

I. Organizar, apoyar y supervisar el funcionamiento de los Organismos Auxiliares;

II. Inducir el cumplimiento de las disposiciones legales y las medidas de seguridad de sanidad acuícola establecidas;

III. Difundir permanentemente la información y conocimientos sobre sanidad acuícola, y

IV. Realizar acciones de saneamiento acuícola.

CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

ARTÍCULO 109.- Las medidas sanitarias tienen por objeto prevenir, controlar, combatir y erradicar enfermedades y plagas de las especies acuáticas vivas, con la finalidad de proteger su salud y la del hombre. Las medidas sanitarias serán establecidas por el SENASICA.

Corresponde a la Secretaría con la opinión del SENASICA la emisión de normas oficiales relativas a esta materia, y cuando la situación lo amerite, podrán ser emergentes. Las normas oficiales podrán comprender alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Campañas sanitarias, entendidas como el conjunto de medidas para prevenir, controlar o erradicar enfermedades o plagas de las especies acuáticas vivas en un área o zona determinada;

II. La cuarentena, siendo una medida basada en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de especies acuáticas vivas, por la sospecha o existencia de una enfermedad de las mismas, sujeta a control;

III. El diagnóstico e identificación de enfermedades y plagas de las especies mencionadas;

IV. La retención y disposición de especies acuáticas vivas, sus productos, subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso o consumo de dichas especies, que puedan ocasionar enfermedades o plagas en los mismos, y

V. Las demás que se establezcan en las propias normas oficiales, así como aquellas que, conforme a los avances y adelantos científicos y tecnológicos, sean eficaces para la atención de cada caso de enfermedad o plaga.

ARTÍCULO 110.- Para la aplicación de medidas sanitarias, la Secretaría declarará mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, el estatus sanitario de las entidades federativas, como zona libre, zona en vigilancia, zona de escasa prevalencia y zona infectada de enfermedades o plagas de especies acuáticas vivas, considerando entre otros factores: I. La prevalencia y recurrencia de enfermedades en la zona;

II. Las condiciones geográficas y de los ecosistemas; y

III. La eficacia de las medidas sanitarias que se hayan aplicado, en su caso.

El SENASICA considerará dicha zonificación para la aplicación de las medidas sanitarias procedentes.

ARTÍCULO 111.- La aplicación, inspección y vigilancia de los lineamientos, acuerdos, normas y demás disposiciones en materia sanitaria a que se refiere este capítulo, corresponderá exclusivamente al SENASICA en los términos de esta Ley.

El cumplimiento de dichas disposiciones podrá ser evaluado por organismos auxiliares, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas, aprobados por el propio SENASICA de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 112.- Por razones sanitarias y de protección de la salud pública, el SENASICA podrá proponer a la Secretaría la prohibición de la importación de especies acuáticas. Para estos efectos, dicha autoridad deberá fundar y motivar su resolución basándose, entre otras cosas, en elementos e información científica y técnica, y considerando los compromisos establecidos en Tratados y Acuerdos Internacionales sanitarios y comerciales de los que México sea parte.

ARTÍCULO 113.- La Secretaría, mediante Acuerdos, determinará los requisitos y medidas sanitarias que deberán cumplirse para movilizar a zonas libres o en vigilancia, organismos acuícolas vivos, productos y subproductos, alimentos y productos para uso o consumo por éstos, cuarentenados, así como los vehículos, maquinaria, materiales o equipo y otros artículos reglamentados que hayan estado en contacto con ellos.

Las mercancías que se pretendan ingresar al territorio nacional, en importación temporal o definitiva, o en tránsito internacional, deberán provenir de países que cuenten con servicios veterinarios equivalentes a los que se regulan en esta Ley y su reglamento.

Los servicios veterinarios de inspección, verificación y certificación para las mercancías destinadas al comercio exterior las realizará exclusivamente el SENASICA, quien podrá solicitar el apoyo de los organismos de coadyuvancia para que realicen determinados actos en los términos del Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 114.- Quedan prohibidas la importación o exportación, temporal o definitiva y el tránsito internacional de organismos acuícolas, derivados, alimentos, deshechos y despojos, cuando sean originarios o procedan de zonas o países que no han sido reconocidos como libres de enfermedades emergentes o endémicas. El reconocimiento de zonas o países como libres de enfermedades, lo realizará la Secretaría en términos del Reglamento de esta Ley, mediante acuerdos que publicará en el Diario Oficial de la Federación.

En todo caso, la Secretaría, previo análisis de riesgo y en los términos que se establezcan en la gestión del riesgo, podrá suspender la prohibición y condicionar la importación o exportación de las mercancías en riesgo.

Cuando el riesgo sanitario o la situación concreta a prevenirse, no este contemplada en una norma oficial específica, los interesados deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en las normas oficiales aplicables en situaciones generales u observar el procedimiento que se regula en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 115.- Para fines de exportación la Secretaría, a petición y con cargo a los interesados, podrá llevar el control sanitario en las unidades de producción en las que se críen, alojen o manejen especies acuícolas vivas, así como en los establecimientos en los que se almacenen, transformen y/o procesen derivados, alimentos y productos para uso o consumo de éstos, a fin de certificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad competente del país al que se destinarán las mercancías.

En el caso de la exportación de productos para uso o consumo acuícola, la Secretaría, a solicitud de los interesados, expedirá la certificación de libre venta, de origen y de regulación vigente de empresas y productos regulados.

Cuando se opte por la destrucción o el tratamiento, el interesado solicitará a la Secretaría, la evaluación del riesgo sanitario, en cuyo caso el ingreso de las mercancías se hará bajo el procedimiento de cuarentena postentrada, y el interesado deberá solicitar a la autoridad aduanera la suspensión del despacho aduanero, y en su caso, el cambio de régimen aduanero.

ARTÍCULO 116 .- Cuando se detecte o se tenga evidencia científica sobre la presencia o entrada inminente de enfermedades emergentes o de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes en el país, que pongan en situación de emergencia sanitaria a una o varias especies acuícolas en todo o en parte del territorio nacional, la Secretaría instrumentará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Acuícola, que implicará la publicación inmediata del Acuerdo en el que se establezca la instrumentación urgente y coordinada de las medidas sanitarias que deberán aplicarse, cuando la evidencia científica confirme la presencia de alguna enfermedad emergente o de notificación obligatoria, erradicada, desconocida o inexistente, o la epidemia de una enfermedad endémica.

También se justificará la activación del dispositivo de emergencia y la aplicación inmediata de medidas de inocuidad, cuando se sospeche o se tenga evidencia científica sobre un incremento en los niveles de contaminantes o la presencia de residuos tóxicos en alimentos para consumo humano o acuícola, que afecten su inocuidad.

La Secretaría podrá determinar en los acuerdos por los que se instrumente el Dispositivo, los productos para uso o consumo de los organismos acuáticos cuya aplicación es la adecuada para el control de la enfermedad a controlar o erradicar, así como las medidas de inocuidad aplicables para reducir los riesgos de contaminación alimentaria.

ARTÍCULO 117.- La Secretaría podrá acordar y convenir con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, órganos de coadyuvancia y particulares interesados, la creación de uno o varios fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias sanitarias que surjan por la presencia de enfermedades emergentes o de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes que pongan en peligro la producción acuícola en el territorio nacional, así como, las emergencias de contaminación en los alimentos cuando se detecte un incremento en los niveles de contaminantes o la presencia de residuos tóxicos que vulneren su inocuidad.

CAPÍTULO III
DE LA INOCUIDAD Y CALIDAD DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS

ARTÍCULO 118.- La inocuidad y la calidad de los productos acuícolas y pesqueros a que se refiere este capítulo comprende los productos de la pesca y la acuacultura, desde su captura o cosecha y hasta su procesamiento primario.

El SENASICA podrá proponer a la Secretaría la inclusión en las normas oficiales, las medidas de inocuidad de dichos productos, desde su producción primaria, hasta su procesamiento primario incluyendo actividades tales como: cortado, refrigerado y congelado, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a las autoridades competentes en materia de salubridad general.

La inocuidad de los productos a que se refiere este artículo se acreditará a través del certificado que expida el SENASICA, de conformidad con lo que se establezca en las normas de la materia.

ARTÍCULO 119.- Los estándares de calidad de los productos pesqueros y acuícolas desde su captura o cosecha y hasta su procesamiento primario, serán determinados por el SENASICA a efecto de crear las condiciones necesarias para inducir el ordenamiento de los mercados tanto nacional como de exportación pesqueros y acuícolas.

La calidad de los productos a que se refiere este artículo se acreditará a través del certificado que expida el SENASICA, conforme lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas. Los certificados tendrán las características, vigencia, requisitos y formalidades que establezcan las disposiciones reglamentarias, y los Acuerdos y Tratados Internacionales en la materia de los que México sea parte.

TÍTULO Duodécimo
DE LA INFORMACIÓN SOBRE PESCA Y ACUACULTURA

CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUACULTURA

ARTÍCULO 120.- La Secretaría integrará el Sistema Nacional de Información de Pesca y Acuacultura que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre actividades pesqueras y acuícolas, particularmente las que se desarrollan en el país. El sistema se integrará con la información siguiente:

I. La Carta Nacional Pesquera;

II. La Carta Nacional Acuícola;

III. El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura;

IV. El Informe de la situación general de la pesca y acuacultura en México e indicadores de su desarrollo;

V. Los Tratados y Acuerdos Internacionales en las materias mencionadas;

VI. Las resoluciones definitivas acerca de concesiones, permisos y para realizar actividades pesqueras y acuícolas, y

VII. El anuario estadístico de pesca y acuacultura.

De conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información mencionada en el presente artículo deberá ser publicada en la página electrónica de la Secretaría y por los medios impresos a su alcance.

ARTÍCULO 121.- Todos los titulares de concesiones o permisos deberán, en los términos de la presente Ley, presentar los informes acerca de los datos estadísticos requeridos por las autoridades para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA

ARTÍCULO 122.- El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura estará a cargo de la Secretaría, tendrá carácter público y tiene por objeto la inscripción y actualización obligatorias de la siguiente información relativa a las actividades pesqueras y acuícolas:

I. Las personas físicas o morales que se dediquen a la pesca y la acuacultura, con excepción de las personas físicas que realicen actividades de pesca deportivo-recreativa y de pesca para consumo doméstico;

II. La información sobre los permisos y concesiones expedidos que incluya los nombre del titular, especies, artes y equipos de pesca, vigencia, cuotas de captura o zonas de captura;

III. Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera;

IV. Las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y laboratorios;

V. Las personas físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad, inocuidad o calidad, y

VI. Las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en materia de flora y fauna acuáticas aprovechables para la pesca y acuacultura.

La Secretaría expedirá el certificado de registro correspondiente.

La organización y funcionamiento del Registro se determinarán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. El INAPESCA, el SENASICA y los gobiernos de las entidades federativas contribuirán a la integración, actualización y funcionamiento del Registro, en la forma y términos que establezcan las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 123.- La Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas integraran una Red de Información Acuícola, que concentrará la información de los diversos organismos y entidades respecto a esta actividad e incluirá, entre otros, la identificación de las especies y ubicación de áreas apropiadas para la acuacultura, los planes de ordenamiento, los resultados de los proyectos de investigación, así como las estadísticas de producción e información de precios, oferta y demanda de los productos acuícolas.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 124.- Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven, la Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia, por conducto de personal debidamente autorizado y con la participación de la Secretaría de Marina en los casos en que corresponda.

ARTÍCULO 125.- En las labores de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, se podrán utilizar todos aquellos instrumentos que aporten los descubrimientos y avances científicos y tecnológicos, siempre que su utilización no se encuentre restringida o prohibida por la ley.

En la inspección y vigilancia de actividades pesqueras que se realicen en sistemas lagunarios, estuarinos, mar territorial y la zona económica exclusiva, la Secretaría podrá utilizar sistemas de localización y monitoreo satelital. Para estos efectos, dicha autoridad determinará, mediante disposiciones reglamentarias o en las concesiones y permisos, las embarcaciones que requieran el equipo especializado de monitoreo, para la operación de dichos sistemas.

Los elementos que arrojen los instrumentos a que se refiere este Artículo se considerarán como medios de prueba, y tendrán el valor probatorio que se determine en las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 126.- El personal de la Secretaría debidamente autorizado para la realización de los actos a que se refiere el presente capítulo, podrá llevar a cabo visitas de inspección para lo cual deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente de la Secretaría, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de la misma.

ARTÍCULO 127.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.

A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

ARTICULO 128.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia el artículo 124, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.

ARTÍCULO 129.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna persona obstaculice o se oponga a la práctica de la diligencia, con independencia de las sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 130.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con las concesiones y permisos respectivos, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de quince días exponga lo que a su derecho convenga, y en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en relación con la actuación de la autoridad.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles presente por escrito sus alegatos.

Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

En los casos en que proceda, la Secretaría hará del conocimiento del Ministerio Público Federal la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.

ARTÍCULO 131.- En materia de notificación de actos de inspección y vigilancia a que se refiere este Título, además de las formas comprendidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Secretaría podrá realizar notificaciones por estrados, las cuales se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad competente que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezca la propia Secretaría.

Dicha autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimosexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.

Por lo que hace a los demás requisitos y formalidades que deben observarse en la realización de visitas de inspección y vigilancia, son aplicables supletoriamente a este capítulo las disposiciones, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como los que señala la Ley Federal sobre Metrología y Normalización respecto de la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas.

Respecto de los actos de verificación que realice el SENASICA para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones relativas a la sanidad de especies acuícolas, es aplicable de forma supletoria en lo que corresponda, lo dispuesto en la Ley Federal de Sanidad Animal.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 132.- Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas oficiales que de ella deriven:

I. Realizar la pesca sin contar para ello con la concesión o permiso correspondiente;

II. Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de las especies pesqueras, sin contar para ello con la concesión o permiso correspondientes;

III. Operar barcos-fábrica o plantas flotantes;

IV. Explotar, siendo titular de una concesión o permiso, una especie o grupo de especies, en volúmenes mayores o fuera de lo establecido en las normas oficiales o en el título respectivo;

V. Facturar o amparar productos pesqueros, que no hubieran sido obtenidos en los términos de su concesión o permiso por sus titulares;

VI. Realizar actividades de acuacultura o pesca de fomento, didáctica o deportivo-recreativa, sin contar con la concesión o el permiso respectivo;

VII. Simular actos de pesca de consumo doméstico, de fomento, deportivo-recreativa o didáctica con el propósito de lucrar con los productos obtenidos de las capturas;

VIII. Sustituir al titular de los derechos consignados en las concesiones o permisos sin autorización expresa de la Secretaría;

IX. No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación original expedida por la Secretaría para acreditar la concesión o permiso, o no tener en las instalaciones acuícolas copia certificada de la misma;

X. Efectuar operaciones de pesca con embarcaciones extranjeras sin el permiso correspondiente;

XI. Desembarcar productos pesqueros en el extranjero o transbordarlos sin contar con el permiso de la Secretaría, salvo en los casos previstos en el segundo párrafo en el artículo 74 de esta Ley;

XII. Descargar en puertos mexicanos productos de pesca comercial provenientes de embarcaciones extranjeras, sin permiso de la Secretaría, salvo en los casos previstos en el segundo párrafo en el artículo 75 de esta Ley;

XIII. Practicar la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, sin el permiso correspondiente;

XIV. No acatar las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones otorgadas por gobiernos extranjeros al gobierno mexicano, para la captura de especies;

XV. Hacer uso indebido de la información técnica o científica de la Secretaría o del INAPESCA;

XVI. Transportar o utilizar en embarcaciones destinadas a la pesca, instrumentos explosivos, sustancias contaminantes;

XVII. Utilizar o transportar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no permitidos por la Secretaría;

XVIII. Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya permitido y registrado la Secretaría;

XIX. Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría u obtenerlas de zonas o sitios de refugio o de repoblación;

XX. Omitir el uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con falsedad los datos técnicos que se asienten en la misma o no entregarla a la Secretaría cuando dicha autoridad requiera su exhibición;

XXI. Comercializar las capturas de la pesca deportivo-recreativa;

XXII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría o incurrir en falsedad al rendir ésta;

XXIII. Instalar artes de pesca fija, sin contar con el permiso correspondiente;

XXIV. Introducir o manejar bajo cualquier forma, especies o material biológico en aguas de jurisdicción federal, que causen daño, alteren o pongan en peligro la conservación de los recursos pesqueros;

XXV. No cumplir con la obligación de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, en los términos de esta Ley y su reglamento;

XXVI. Incumplir lo establecido en las normas oficiales que deriven de esta Ley;

XXVII. No demostrar documentalmente a la Secretaría la legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas por parte de quienes los posean, almacenen, transporten o comercialicen, con base en lo señalado en el párrafo primero del artículo 75 de la presente Ley;

XXVIII. No contar con el equipo especializado de monitoreo satelital, cuando así lo establezcan las disposiciones reglamentarias o la concesión o permiso correspondientes;

XXIX. No cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas en la presente Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables;

XXX. Falsificar o alterar los títulos que amparan los derechos de los permisos o concesiones, y

XXXI. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 133.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Imposición de multa;

III. Imposición de multa adicional por cada día que persista la infracción;

IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de la instalación o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones;

VI. El decomiso de embarcaciones, vehículos, artes de pesca y/o productos obtenidos de la acuacultura y la pesca directamente relacionada con las infracciones cometidas, y

VII. Suspensión o revocación de los permisos, concesiones y autorizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 134.- En materia de sanidad de especies acuícolas y de inocuidad y calidad de productos acuícolas y pesqueros, el SENASICA, además de aplicar cualquiera de las sanciones a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, podrá suspender o revocar los certificados correspondientes.

ARTÍCULO 135.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, la Secretaría tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción;

II. Las condiciones económicas del infractor, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. La reincidencia, si la hubiere;

IV. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora, y

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la sanción.

ARTÍCULO 136.- Para los efectos de esta Ley, se considerara reincidente al infractor que incurra mas de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada.

ARTÍCULO 137.- La amonestación solo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría, a quienes:

I. Realicen pesca de consumo doméstico, en temporada de veda o con artes de pesca no permitidas, o tallas inferiores a las autorizadas o en contravención a las normas establecidas; y

II. Realicen actividades de acuacultura y pesca didáctica, sin contar con la concesión o permiso respectivo.

La amonestación servirá de apoyo para determinar la multa a los reincidentes.

ARTÍCULO 138.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo 133 se determinará en la forma siguiente:

I. Con el equivalente de 10 a 100 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: VI, XXV del artículo 132;

II. Con el equivalente de 101 a 1,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: I, II, V, VII, IX, XV, XVII, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVIII, XXXI del artículo 132;

III. Con el equivalente de 1,001 a 10,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: VIII, XI, XII, XIV, XX, XXIV, XXVII, XXX del artículo 132, y

IV. Con el equivalente de 10,001 a 30,000 días de salario mínimo vigente a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones: III, IV, X, XIII, XVI, XIX, XXIX del artículo 132.

Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia se duplicará el monto establecido para cada una de las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 139.- La imposición de las sanciones de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la instalación o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, se aplicara cuando:

I. Se cauce daño a las especies acuícolas y pesqueras o a los ecosistemas en que dichas especies se encuentran, y

II. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la Secretaría, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación establecidas en la presente Ley, su reglamento o normas oficiales.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

ARTÍCULO 140.- El decomiso de las embarcaciones se realizará cuando se actualice el supuesto de las fracciones I, III, X, XIII, XVI y XIX del artículo 132 de la presente Ley, así como cuando se incurra en reincidencia de la infracción establecida en los numerales XVII y XVIII del mismo artículo, independientemente de la multa correspondiente.

ARTÍCULO 141.- El decomiso de los vehículos se realizará cuando se actualice el supuesto de las fracciones XIX y XXVII del artículo 132 de la Ley, independientemente de la multa correspondiente.

ARTÍCULO 142.- El decomiso de artes de pesca y productos obtenidos de la pesca, se realizará cuando se actualice el supuesto de las fracciones I, V, VII, X, XIII, XVII, XIX, XIX, XXI, XXIII, XXVII y XXX del artículo 132, independientemente de la multa correspondiente.

ARTÍCULO 143.- A los productos o bienes decomisados, se les dará el destino que disponga la Secretaría, conforme a las siguientes alternativas:

I. Remate en subasta pública;

II. Venta directa de productos pesqueros;

III. Donación a establecimientos de asistencia social o de rehabilitación, tratándose de productos de la pesca deportivo-recreativa o productos capturados en época de veda o en tallas menores a las autorizadas; y

IV. Destrucción de productos contaminados o en estado de descomposición y en el caso de artes de pesca prohibidas, cuando sea procedente.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, la Secretaría se coordinará con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y observará lo dispuesto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

En caso de que los productos o bienes decomisados sean de los denominados como perecederos, estos deberán de ser donados, vendidos o rematados, antes de que se consideren no aptos para su consumo humano.

Artículo 144.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados se destinaran a la integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 145.- En el caso de embarcaciones extranjeras detenidas por pescar ilegalmente en aguas de jurisdicción federal, deberán observarse las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país, con base en la más estricta reciprocidad.

ARTÍCULO 146.- Son aplicables supletoriamente a este capítulo en cuanto a las sanciones administrativas, las disposiciones del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho ordenamiento.

CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 147.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones sean también constitutivos de delito, en los términos de las disposiciones penales aplicables y sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que pudiera resultar, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Son responsables solidarios de las sanciones a que haya lugar, aquellas personas físicas o morales que intervienen en la preparación o realización de las infracciones contenidas en el artículo 132 de la presente Ley.

El capitán o patrón de embarcaciones pesqueras con que se hubiesen cometido las infracciones contenidas en el artículo 132 de la presente Ley, sufrirá la pena accesoria de cancelación de su matrícula o título otorgado para realizar la actividad pesquera. En todo caso la autoridad de navegación no expedirá los despachos vía la pesca a las embarcaciones pesqueras en las cuales éstos formen parte de su tripulación.

ARTÍCULO 148.- El incumplimiento por parte de los Servidores Públicos Federales, Estatales y Municipales de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y normas oficiales que de ella deriven, dará lugar a la responsabilidad en términos de lo establecido en el título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y las Leyes Estatales de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Las responsabilidades a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o civil que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.

CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 149.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la unidad administrativa que emitió la resolución impugnada, la que resolverá sobre su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido y turnará posteriormente el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

ARTÍCULO 150.- Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Pesca publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de junio de 1992.

ARTÍCULO TERCERO.- Los titulares de concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la expedición de esta Ley, no serán afectados a su entrada en vigor en los derechos y obligaciones consignados en los mismos.

ARTÍCULO CUARTO.- Las solicitudes de concesiones, permisos y autorizaciones cuya tramitación haya iniciado con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y que se encuentren pendientes de resolución, deberán ser resueltas conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento en que aquellas fueron ingresadas.

ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de la Ley de Pesca, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitaran y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento, y las demás disposiciones aplicables en la materia de que se trate.

ARTÍCULO SEXTO.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento legal. Mientras se expide dicho Reglamento, seguirá vigente el Reglamento de la Ley de Pesca publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 1999, en lo que no contravenga las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO SÉPTIMO.- La Circular relativa a los procedimientos administrativos de inspección y calificación de infracciones en materia de pesca y acuacultura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2003, continuará en vigor en lo que no se oponga a lo establecido en el Título Noveno de esta Ley.

ARTÍCULO OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro a seis de abril de dos mil seis.

Diputados: Francisco Javier Obregón Espinoza (rúbrica), Presidente; Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica), Secretario; Ivonne A. Ortega Pacheco (rúbrica), Secretaria; Eugenio Mier y Concha Campos (rúbrica), Secretario; José Evaristo Corrales Macías (rúbrica), Secretario; José Irene Álvarez Ramos (rúbrica), Leonardo Álvarez Romo, Sebastián Calderón Centeno (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hidalgo Contreras Covarrubias (rúbrica), Josefina Cota Cota, Francisco Chavarría Valdeolivar (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, María del Rosario Herrera Ascencio, Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), Antonio Morales de la Peña (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Raúl Pompa Victoria (rúbrica), Oscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Salvador Sánchez Vázquez, Esteban Valenzuela García (rúbrica), Yolanda Valladares Valle, Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Guillermo Zorrilla Fernández (rúbrica).