Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1989-II, martes 18 de abril de 2006.


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DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE INICIATIVA QUE ADICIONA UNA PARTIDA PRESUPUESTARIA CONTEMPLADA EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 2006, EN LOS PROGRAMAS ESPECIALES CORRESPONDIENTES AL RAMO 09 RELATIVOS A LOS PROGRAMAS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES AL PROGRAMA DE VINCULACIÓN PUERTO-CIUDAD, PRESENTADA POR LA SENADORA SILVIA ASUNCIÓN DOMÍNGUEZ LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

México, DF, a 6 de abril de 2006.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a usted que en sesión celebrada en esta fecha, la senadora Silvia Asunción Domínguez López, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una partida presupuestaria contemplada en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2006, en los programas especiales correspondientes al Ramo 09 relativos a los programas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al Programa de Vinculación Puerto-Ciudad.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se remitiera a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

Iniciativa de la senadora Silvia Asunción Domínguez López, con proyecto de decreto por el que se adiciona una partida al Presupuesto de Egresos de la Federación para 2006, en Programas Especiales, en el Ramo 09, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al Programa de Vinculación Puerto-Ciudad.
 

C. Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores
Presente

La que suscribe, Silvia Domínguez López, senadora de la República e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Senadores, la presente iniciativa con proyecto de decreto de la Ley de Egresos de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Gobierno Federal, como establece la Constitución, debe promover la planeación y ejecución de programas destinados a promover el desarrollo con el fin de elevar la calidad de vida de los mexicanos. La política económica actual también promueve que este desarrollo no sólo recaiga en la responsabilidad del Estado, sino que debe ser compartido con otros sectores y grupos sociales, para que su ejercicio y disfrute beneficie a toda la sociedad.

Desde el punto de vista del uso de recursos para la promoción del desarrollo, éstos deben ser capaces no sólo de distribuirlos eficiente y equitativamente, sino de garantizar que el gasto se ejecute y cumpla; incrementando con ello el nivel de vida de la población.

En el caso del desarrollo regional, los recursos destinados para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los estados y los municipios, debe contemplar las prioridades de las zonas, así como el aprovechamiento de sus recursos naturales, su infraestructura y su patrimonio cultural, a fin de lograr que la utilización, uso y aprovechamiento de dichos recursos logre una vinculación y coordinación más estrecha entre los niveles de gobierno, la iniciativa privada y los ciudadanos.

El Ramo 33 marcó la certidumbre a los estados y sobre todo a los municipios, sobre la disponibilidad de los recursos, y con ello se fortalecieron sus actividades de planeación y programación; este esquema aseguró la solvencia financiera al recibir los recursos de los distintos fondos en fechas preestablecidas, lo que generó que la comunidad se involucrara en el destino, aplicación y vigilancia de recursos por medio del acercamiento de las instancias de decisión a la población beneficiada, y garantizó que las economías generadas durante el año fiscal permanecieran en las entidades federativas así como la transparencia de su distribución.

En los últimos años, se han logrado importantes avances en materia jurídica que han permitido fortalecer la autonomía de los municipios y ampliar su capacidad de acción para atender los requerimientos de bienes y servicios públicos de la comunidad; sin embargo, es necesario el establecimiento de instrumentos jurídicos, técnicos, económicos y financieros adicionales para tal propósito.

Para impulsar el desarrollo integral de las diversas regiones del país, es conveniente promover una mayor participación de las entidades federativas y los municipios, avanzar en la descentralización de facultades, funciones, responsabilidades y recursos, a fin de lograr un mayor equilibrio en los programas y actividades de los distintos niveles de gobierno.

Por ello, las responsabilidades compartidas requieren que la sociedad en conjunto perciba que los esfuerzos y recursos se apliquen cabalmente hacia el destino establecido, pues de otra manera, la corresponsabilidad social pierde impulso y se arriesga su continuidad ante el desaliento de los distintos sectores de la sociedad por desaprovechar sus energías y recursos.

En el caso específico que da origen a la presente iniciativa, relativo a llevar los beneficios del desarrollo a las ciudades que albergan los puertos de nuestro país; se hace necesario diseñar una serie de acciones y programas que atiendan un crecimiento equitativo entre la actividad floreciente de los puertos y las ciudades muy depauperadas en donde estos se asientan. Reorientar el crecimiento para reducir las desigualdades y lograr una coherencia sostenida, a través de programas coyunturales necesarios y de largo plazo para alcanzar el progreso deseable es la razón por la que hoy ocupo esta tribuna.

La política social se sustenta en una serie de principios, compromisos y valores destacando respetar la libertad, la dignidad y la autonomía de las personas, promover su igualdad, estimular la responsabilidad y la corresponsabilidad, impulsar la sustentabilidad para el beneficio de las generaciones futuras, respetar y proteger la diversidad cultural y regional reforzar el tejido social, el desarrollo comunitario y sobre todo promover las acciones integrales de política social y de inclusión.

Como se reconoce en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, uno de los objetivos prioritarios de la sociedad mexicana es el de propiciar el desarrollo regional, mediante el fortalecimiento de su economía, el aprovechamiento racional de los recursos y la creación de infraestructura y servicios, en condiciones sustentables, así como elevar la competitividad de los sectores económicos y elevar la productividad en general.

Las ciudades portuarias constituyen complejas estructuras urbanas, cuyo sano desarrollo requiere de acciones específicas que contribuyan a la integración del puerto y la ciudad.

Históricamente se ha pretendido supeditar el desarrollo de la ciudad al puerto o viceversa; lo que ha derivado en controversias o, peor aún, en un divorcio progresivo, sin entender que al compartir el mismo espacio físico, económico, político y social, su destino es común.

El crecimiento de las actividades marítimo-portuarias ha provocado un importante incremento en el uso de la infraestructura urbana, particularmente la consistente en accesos y vialidades carreteras y férreas que comunican los puertos con los lugares de origen o destino de los productos manejados, a la vez que ha determinado un aumento de la demanda de los servicios prestados por los municipios en los que operan puertos, entre los cuales destacan los de seguridad y vigilancia, de alumbrado público, de suministro de agua, de drenaje, etcétera.

Los puertos y las empresas que operan en ellos, utilizan directa e indirectamente servicios e infraestructura municipal, sin contribuir suficientemente a cubrir sus costos de operación e inversión, además de que generan desgaste a la infraestructura, una mayor demanda de servicios urbanos y efectos negativos en la vida urbana como son congestionamientos viales y la contaminación ambiental.

No obstante las inversiones que se han realizado en los municipios que albergan los puertos, hace necesario desarrollar nuevos programas, entre los tres niveles de gobierno, las administraciones portuarias integrales y la sociedad que garanticen una prestación eficiente de los servicios municipales antes indicados, la seguridad, la salud y el bienestar de los habitantes de las ciudades portuarias.

En virtud de que la actividad portuaria incrementa día a día sus actividades, requiere de inversión permanentes y de ampliación y modernización de sus instalaciones, que requiere de montos financieros cada vez mayores, los cuales son erogados por la propia API, sin embargo por la figura de tener una concesión federal, es indispensable que los estados y municipios reciban parte de los ingresos fiscales federales derivados de las actividades portuarias.

Este beneficio apoyará de manera muy importante la realización de los programas de desarrollo y operación de la infraestructura urbana; vinculada con las actividades marítimo portuarias; la ampliación y mejoramiento de la oferta de servicios municipales; lograr una relación puerto-ciudad más sana y armoniosa; y al fortalecimiento del federalismo en beneficio de las comunidades asentadas en los litorales del país.

En ese sentido, el diálogo, la concertación y el acuerdo entre las administraciones portuarias, estatales, municipales y los ciudadanos, son premisas fundamentales del desarrollo equitativo y justo del puerto y el municipio donde se encuentra enclavado.

Por ello, la propuesta de iniciativa con proyecto de decreto que hoy presento ante ustedes, referente a solicitar una partida presupuestal para contar con los recursos necesarios para llevar a cabo acciones que vinculen la actividad portuaria con la vida cotidiana de las ciudades en donde éstos se encuentran, tiene como objetivo el hacer llegar más recursos a las ciudades portuarias, ante la falta de un presupuesto específico para atender las múltiples carencias de nuestra población. Esta propuesta debe estar dentro de las prioridades y objetivos nacionales, sobre todo por ser un asunto ligado a la soberanía nacional y a la actividad productiva de los puertos y su relación con los mercados internacionales. Lo que redundará en lograr que la población alcance mejores niveles de bienestar a favor de sus habitantes, dando respuesta a uno de los objetivos prioritarios del fomento y desarrollo regional.

Por ello, estamos seguros que esta apertura programática será una realidad, si todos los recursos vía impuestos, enviados a las autoridades hacendarías por las administraciones portuarias, regresen debidamente etiquetados en todos y cada uno de los municipios de donde generaron, para lograr desarrollo justo y equitativo.

Por lo anterior, se somete a consideración del pleno la siguiente:

Propuesta de iniciativa de la senadora Silvia Asunción Domínguez López, con proyecto de decreto por el que se adiciona una partida presupuestaria al Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2006, en programas especiales en el Ramo 09 de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al Programa de Vinculación Puerto-Ciudad, para lo cual pido su apoyo y voto a favor.

Señor presidente, anexo la propuesta de apertura programática, la cual solicito se incluya en su totalidad en el Diario de los Debates

Esta propuesta requerirá para su ejecución y operación de un sistema que coordine y opere armónicamente acciones que logren un desarrollo entre la ciudad y el puerto. Demandará una asignación presupuestal de 210 mdp, que será aportada por parte del Gobierno Federal, y un monto de210 mdp por parte de las administraciones portuarias integrales, en esta también participará con sus propias posibilidades la sociedad civil. Para materializar las acciones a nivel municipal, se deberán incorporar recursos por la vía de las participaciones de los Estados y Municipios, de acuerdo al siguiente criterio:

Gobierno estatal, el 30% del monto que aporte la Federación.

Gobierno municipal, el 20% del monto que aporte la Federación.

La responsabilidad por parte del Ejecutivo federal para que esta propuesta se materialice, deberá recaer en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de Coordinación General de Puertos y Marina Mercante; ya que por ley atiende la problemática de las zonas portuarias, así como la aplicación de políticas y acciones diversas para alcanzar el crecimiento de los puertos, y sobre todo, porque la ley la faculta a darle atención a este rubro.

Ante la falta de recursos para atender las múltiples carencias de nuestra población, la vinculación puerto-ciudad podría no estar dentro de las prioridades y objetivos nacionales, pero consideramos que es el momento, que las zonas generadoras de recursos se vean beneficiadas para alcanzar mejores niveles de bienestar a favor de sus habitantes, por ello, estamos seguros de que este programa será una realidad, si todos los recursos vía impuestos, enviados a las autoridades hacendarias por las administraciones portuarias, regresan debidamente etiquetados en todos y cada uno de los municipios de donde salieron, para generar desarrollo justo y equitativo.

Por el estatus administrativo que presentan las APIS que la ley les otorga autonomía de gestión y patrimonio propio y por ser la contraparte fundamental para el éxito del funcionamiento de esta propuesta, que evidentemente redundara en un beneficio para ellas mismas. Por esta razón su participación será en cuanto a la aportación de recursos en la misma proporción que del Gobierno Federal.

El uso y ejercicio de los recursos tendrá que responder a las reglas de operación que para este caso deberán ser diseñadas en las áreas correspondientes de la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Sen. Silvia Asunción Domínguez López (rúbrica)
 
 










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CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE VIVIENDA, PARA LOS EFECTOS DE LA ÚLTIMA PARTE DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 5 de abril de 2006.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Me permito hacer de su conocimiento que en sesión celebrada en esta fecha, se aprobó dictamen de las Comisiones Unidas de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial; de Vivienda; y de Estudios Legislativos, Segunda, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Vivienda.

En el resolutivo primero del dictamen aprobado el Pleno de la Cámara de Senadores acordó lo siguiente:

"Artículo Primero.- Con base en el artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación con el considerando sexto de este dictamen, se reprueba la adición del artículo 25 hecha por la Colegisladora a la minuta enviada por el Senado". Para los efectos de lo dispuesto por la última parte del inciso e) del artículo 72 constitucional, anexo proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Vivienda, aprobado en esta fecha por la Cámara de Senadores.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

PROYECTO DE DECRETOPOR EL QUE EXPIDE LA LEY DE VIVIENDA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Vivienda

LEY DE VIVIENDA

TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa.

La vivienda es un área prioritaria para el desarrollo nacional. El Estado impulsará y organizará las actividades inherentes a la materia, por sí y con la participación de los sectores social y privado, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

La política nacional y los programas, así como el conjunto de instrumentos y apoyos que señala este ordenamiento, conducirán el desarrollo y promoción de las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de vivienda, su coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, y la concertación con los sectores social y privado.

ARTÍCULO 2.- Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de esta Ley deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.

Las políticas y programas, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este ordenamiento, se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la legítima tenencia, así como el combate a la invasión de predios y al crecimiento irregular de las ciudades.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo u otorguen financiamiento para programas o acciones de vivienda, quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables.

Los organismos encargados de financiar programas de vivienda para los trabajadores, conforme a la obligación prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán en los términos de las leyes que regulan su propia organización y funcionamiento y coordinarán sus lineamientos de política general y objetivos a lo que marca esta Ley y el Plan Nacional de Desarrollo.

Los representantes gubernamentales en los órganos de gobierno, administración y vigilancia de dichos organismos, cuidarán que sus actividades se ajusten a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Autoproducción de vivienda: el proceso de gestión de suelo, construcción y distribución de vivienda bajo el control directo de sus usuarios de forma individual o colectiva, la cual puede desarrollarse mediante la contratación de terceros o por medio de procesos de autoconstrucción;

II. Autoconstrucción de vivienda: el proceso de construcción o edificación de la vivienda realizada directamente por sus propios usuarios, en forma individual, familiar o colectiva;

III. Estímulos: las medidas de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que establezcan los diferentes órdenes de gobierno para promover y facilitar la participación de los sectores social y privado, en la ejecución de acciones, procesos o programas habitacionales;

IV. Comisión: la Comisión Nacional de Vivienda;

V. Comisión Intersecretarial: la Comisión Intersecretarial de Vivienda;

VI. Consejo: el Consejo Nacional de Vivienda;

VII. Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda digna y decorosa.

VIII. Producción social de vivienda: aquella que se realiza bajo el control de autoproductores y autoconstructores que operan sin fines de lucro y que se orienta prioritariamente a atender las necesidades habitacionales de la población de bajos ingresos, incluye aquella que se realiza por procedimientos autogestivos y solidarios que dan prioridad al valor de uso de la vivienda por sobre la definición mercantil, mezclando recursos, procedimientos constructivos y tecnologías con base en sus propias necesidades y su capacidad de gestión y toma de decisiones.

IX. Productor social de vivienda: la persona física o moral que en forma individual o colectiva produce vivienda sin fines de lucro;

X. Política Nacional de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de carácter general que se establecen para coordinar las acciones de vivienda que realicen las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, así como su concertación con los sectores privado y social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda digna y decorosa;

XI. Sistema de Información: el Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda, como el conjunto de datos producidos por los sectores público, social y privado, organizados bajo una estructura conceptual predeterminada, que permita mostrar la situación de la vivienda y el mercado habitacional, así como los efectos de las políticas públicas en la materia, y

XII. Suelo: los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al uso habitacional conforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 5.- Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; y, capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda digna refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados respectivos, para lo cual incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este propósito.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE VIVIENDA

CAPÍTULO I
De los Lineamientos

ARTÍCULO 6.- La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población, preferentemente para aquella que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad;

II. Incorporar estrategias que fomenten la concurrencia de los sectores público, social y privado para satisfacer las necesidades de vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades;

III. Promover medidas de mejora regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y disminuir los costos de la vivienda;

IV. Fomentar la calidad de la vivienda;

V. Establecer los mecanismos para que la construcción de vivienda respete el entorno ecológico, y la preservación y el uso eficiente de los recursos naturales;

VI. Propiciar que las acciones de vivienda constituyan un factor de sustentabilidad ambiental, ordenación territorial y desarrollo urbano;

VII. Promover que los proyectos urbanos y arquitectónicos de vivienda, así como sus procesos productivos y la utilización de materiales se adecuen a los rasgos culturales y locales para procurar su identidad y diversidad;

VIII. Promover una distribución y atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y modalidades del proceso habitacional, y

IX. Promover medidas que proporcionen a la población información suficiente para la toma de decisiones sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad y acerca de las opciones que ofrecen los programas institucionales y el mercado, de acuerdo con sus necesidades, posibilidades y preferencias.

CAPÍTULO II
De la programación

ARTÍCULO 7.- La programación del sector público en materia de vivienda se establecerá en:

I. El Programa Nacional de Vivienda;

II. Los programas especiales y regionales;

III. Los programas institucionales de las entidades de la Administración Pública Federal en materia de vivienda;

IV. Los programas de la Comisión y de las dependencias y demás entidades de la Administración Pública Federal, y

V. Los programas de las entidades federativas y municipios.

Los programas federales a que se refiere este artículo se elaborarán de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables. En el caso de los programas de las entidades federativas y municipios se observará la legislación local correspondiente.

Los programas, proyectos, estímulos, apoyos, instrumentos económicos, así como las acciones que se lleven a cabo por la aplicación de la presente Ley y demás disposiciones en la materia, en los que se ejerzan recursos de carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad que para tal fin se contemple en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y deberán observar las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, la Ley de Ingresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate.

ARTÍCULO 8.- El Programa Nacional de Vivienda contendrá:

I. Un diagnóstico de la situación habitacional de todo el país, así como un señalamiento específico de sus principales problemas y tendencias;

II. Los objetivos que regirán el desempeño de las acciones de vivienda de la Administración Pública Federal y los mecanismos de coordinación con las entidades federativas y los municipios, así como para la concertación de acciones con los sectores social y privado;

III. La estrategia general habitacional, que comprenderá las acciones básicas a seguir, la definición de las distintas modalidades de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su previsible impacto en el sistema urbano, así como en el desarrollo regional, económico y social;

IV. La identificación de las fuentes de financiamiento y la estimación de los recursos necesarios para las acciones de vivienda, tanto para hacer posible su oferta como la satisfacción de su demanda, así como los mecanismos para fomentar la participación y el financiamiento público, social y privado para la vivienda;

V. Los apoyos e instrumentos para atender las necesidades de vivienda de la población, preferentemente de aquella en situación de pobreza, así como los lineamientos de coordinación entre las instancias correspondientes para su ejecución;

VI. Las medidas de mejora regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y disminuir los costos de la vivienda;

VII. Los lineamientos para la normalización de los bienes y servicios que se utilicen en la producción de vivienda;

VIII. Las estrategias de coordinación para el abatimiento de costos de la vivienda, así como los mecanismos que eviten prácticas indebidas que encarezcan el financiamiento, la adquisición, construcción y mejoramiento de la vivienda;

IX. Las bases para la articulación de la Política Nacional de Vivienda con la ordenación del territorio y el desarrollo urbano;

X. La definición de los programas, mecanismos e instrumentos que permitan implementar las acciones necesarias en materia de suelo;

XI. La identificación de las necesidades de suelo y la estimación de los recursos que hagan posible la disponibilidad del mismo;

XII. Los instrumentos y apoyos a la producción social de vivienda, a la vivienda de construcción progresiva y a la vivienda rural;

XIII. Las estrategias y líneas de acción para facilitar el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda para los pueblos y comunidades rurales e indígenas;

XIV. La tipología y modalidades de producción habitacional que oriente las acciones en la materia;

XV. Las estrategias y líneas de acción para fomentar el desarrollo del mercado secundario y de arrendamiento de vivienda;

XVI. Las estrategias para desarrollar acciones de vivienda que permitan la reubicación de la población establecida en zonas de alto riesgo o afectada por desastres, en congruencia con la política de ordenación territorial;

XVII. Los requerimientos mínimos que deban ser materia de coordinación con entidades federativas y municipios para la regulación de las construcciones para asegurar calidad, seguridad y habitabilidad de la vivienda, y

XVIII. Los demás que señale el Plan Nacional de Desarrollo y otros ordenamientos legales.

Las dependencias y entidades que participen en la instrumentación de las acciones previstas en este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán con la Comisión para efectos de su ejecución.

ARTÍCULO 9.- El Programa Nacional de Vivienda será formulado por la Comisión, aprobado por el Presidente de la República mediante decreto y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación, observando lo dispuesto en este ordenamiento y, en lo conducente, en la Ley de Planeación y la Ley General de Desarrollo Social.

En la formulación del Programa Nacional se considerarán las propuestas de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como de los sectores social y privado.

El Programa, una vez aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Federación, será obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, y orientará la planeación y programación de las acciones de las entidades federativas y municipios en la materia.

ARTÍCULO 10.- Los programas institucionales en materia de vivienda deberán ajustarse a la Ley de Planeación y a lo dispuesto por esta Ley y el Programa Nacional de Vivienda.

Las entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo programas de vivienda u otorguen financiamiento, deberán enviar sus programas operativos anuales a la Comisión para su opinión, la cual será remitida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se considere en el proceso de presupuestación.

ARTÍCULO 11.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que lleven a cabo acciones de vivienda formularán sus programas anuales que servirán de base para la integración de sus anteproyectos de presupuesto.

En su caso, los mecanismos financieros y las acciones de vivienda previstos en dichos programas se regirán por las reglas de operación que emitan los titulares de las dependencias o aprueben los órganos de gobierno de las entidades, además de observar las disposiciones aplicables. En este último caso, deberán considerar los lineamientos de la Dependencia coordinadora de sector.

ARTÍCULO 12.- Las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal que tengan a su cargo el financiamiento, instrumentación o ejecución de programas y acciones de vivienda, los evaluarán anualmente por sí o a través de organismos independientes, que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones especializadas en la materia, con el fin de determinar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y la congruencia de las diversas acciones realizadas con la Política y el Programa Nacional de Vivienda.

Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones presupuestales aplicables, cuando se utilicen recursos federales, las evaluaciones deberán sujetarse a las normas y lineamientos que determine la Comisión en los términos de esta Ley, así como en lo que corresponda, a lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Social.

Las dependencias, entidades y organismos señalados en el párrafo primero del presente artículo, así como los gobiernos de las entidades federativas y los municipios que financien, instrumenten o ejecuten programas de vivienda con recursos federales, tendrán la obligación de proporcionar toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.

Los resultados de las evaluaciones deberán enviarse a la Comisión, a la Comisión Intersecretarial, al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, al Consejo y a las comisiones que atiendan los asuntos de vivienda de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. Asimismo, serán públicos en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Dichas instancias podrán emitir las sugerencias y recomendaciones que consideren pertinentes.

TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA

CAPÍTULO I
De su objeto e integración

ARTÍCULO 13.- Se establece el Sistema Nacional de Vivienda como un mecanismo permanente de coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado, que tiene por objeto:

I. Coordinar y concertar las acciones para cumplir los objetivos, prioridades y estrategias de la política nacional de vivienda;

II. Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos y apoyos orientados a la satisfacción de las necesidades de vivienda, particularmente de la población en situación de pobreza;

III. Promover y garantizar la participación articulada de todos los factores productivos cuyas actividades incidan en el desarrollo de la vivienda;

IV. Fortalecer la coordinación entre el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como inducir acciones de concertación con los sectores social y privado, y

V. Promover la coordinación interinstitucional entre las diferentes instancias federales relacionadas con la vivienda.

ARTÍCULO 14.- El Sistema Nacional de Vivienda estará integrado por:

I. El Consejo;

II. La Comisión Intersecretarial;

III. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito;

IV. La Comisión; y

V. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como los sectores social y privado, en los términos de los acuerdos y convenios que al efecto se celebren.

CAPÍTULO II
De las competencias

ARTÍCULO 15.- Las atribuciones en materia de vivienda serán ejercidas por el Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios en sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 16.- Corresponde a la Comisión el fomento, la coordinación, la promoción y la instrumentación de la política y el programa nacional de vivienda del Gobierno Federal, en los términos de la presente Ley, la Ley General de Asentamientos Humanos y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 17.- La Comisión promoverá que los gobiernos de las entidades federativas expidan sus respectivas leyes de vivienda, en donde establezcan la responsabilidad y compromiso de los gobiernos estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales de sus comunidades. Entre otras tareas y responsabilidades, deberá promoverse que:

A.- Los gobiernos estatales asuman las siguientes atribuciones:

I. Formular y aprobar los programas estatales de vivienda, en congruencia con los lineamientos de la Política Nacional señalados por esta Ley, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

II. Instrumentar mecanismos indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial a mediano y largo plazo, así como realizar la planeación, programación y presupuestación de las acciones de suelo y vivienda de la entidad federativa, otorgando atención preferente a la población en situación de pobreza;

III. Convenir programas y acciones de suelo y vivienda con el Gobierno Federal, con los gobiernos de otras entidades federativas y con municipios;

IV. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la planeación, gestión de recursos, operación de programas y en la ejecución de acciones en materia de suelo y vivienda;

V. Promover la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de suelo y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables, y

VI. Informar a la sociedad sobre las acciones que realicen en materia de suelo y vivienda.

B.- Los municipios asuman las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar los programas municipales de suelo y vivienda, de conformidad con los lineamientos de la Política Nacional señalados por esta Ley, en congruencia con el programa estatal correspondiente y demás ordenamientos locales aplicables, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

II. Instrumentar mecanismos indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial a mediano y largo plazo, así como realizar la planeación, programación y presupuestación de las acciones de suelo y vivienda en su ámbito territorial, otorgando atención preferente a la población en situación de pobreza;

III. Establecer las zonas para el desarrollo habitacional, de conformidad con la legislación aplicable en materia de desarrollo urbano;

IV. Coordinar, con el gobierno de su entidad federativa, la ejecución y el seguimiento del correspondiente programa estatal de vivienda;

V. Prestar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, los servicios públicos municipales a los predios en los que se realicen acciones de vivienda derivados de los diferentes programas de vivienda federales, estatales y municipales;

VI. Coordinar acciones con el gobierno de su entidad federativa con la finalidad de recibir apoyo para la planeación, gestión de recursos, operación de programas y ejecución de acciones en materia de suelo y vivienda, y

VII. Coordinar acciones en materia de suelo y vivienda con otros municipios.

CAPÍTULO III
De la Comisión Nacional de Vivienda

ARTÍCULO 18.- Se crea la Comisión como un organismo descentralizado, de utilidad pública e interés social, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio será en la Ciudad de México, Distrito Federal.

La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará a la Comisión en lo que no se oponga esta Ley.

Las atribuciones que en materia de vivienda tiene el Ejecutivo Federal serán ejercidas por la Comisión y por las dependencias y demás entidades de la Administración Pública Federal, según el ámbito de competencia que ésta y otras leyes les confieran.

ARTÍCULO 19.- Corresponde a la Comisión:

I. Formular, ejecutar conducir, coordinar, evaluar y dar seguimiento a la Política Nacional de Vivienda y el programa nacional en la materia, así como proponer, en su caso, las adecuaciones correspondientes, de conformidad con los objetivos y prioridades que marque el Plan Nacional de Desarrollo;

II. Realizar las acciones necesarias para que la política y programas de vivienda observen las disposiciones aplicables en materia de desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y el desarrollo sustentable;

III. Coordinar el Sistema Nacional de Vivienda, con la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas, a los municipios y a los sectores social y privado;

IV. Coordinar, concertar y promover programas y acciones de vivienda y suelo con la participación de los sectores público, social y privado;

V. Promover que las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal que realizan acciones de vivienda, conduzcan sus actividades y programas en la materia conforme a las disposiciones de la presente Ley y en congruencia con el Programa Nacional de Vivienda;

VI. Impulsar la disposición y aprovechamiento de terrenos ejidales o comunales, con la participación que corresponda a las autoridades agrarias y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de promover el desarrollo habitacional;

VII. Desarrollar, ejecutar y promover esquemas, mecanismos y programas de financiamiento, subsidio y ahorro previo para la vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades, priorizando la atención a la población en situación de pobreza, coordinando su ejecución con las instancias correspondientes;

VIII. Promover y fomentar las acciones que faciliten el acceso a los recursos y al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda de los pueblos y comunidades rurales e indígenas, así como coordinar, concertar y ejecutar los programas que permitan mejorar sus espacios de convivencia;

IX. Evaluar y dar seguimiento a la aplicación de fondos federales en favor de estados y municipios, y de los sectores social y privado que se deriven de las acciones e inversiones convenidas, en los términos de las fracciones anteriores;

X. Promover e impulsar las acciones de las diferentes instituciones de los sectores público, social y privado, en sus respectivos ámbitos de competencia, para el desarrollo de la vivienda en los aspectos normativos, tecnológicos, productivos y sociales;

XI. Promover la expedición de normas oficiales mexicanas en materia de vivienda, considerando los procesos de generación, edificación, comercialización y mantenimiento, así como las diversas modalidades productivas, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XII. Participar en la elaboración, revisión y aprobación de las Normas Mexicanas que correspondan de acuerdo a su competencia y de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables;

XIII. Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de certificación y normalización, unidades de verificación y laboratorios de prueba a fin de contar con las normas y mecanismos que coadyuven a la habitabilidad, seguridad y calidad de las viviendas y desarrollos habitacionales, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIV. Fomentar y apoyar medidas que promuevan la calidad de la vivienda;

XV. Promover, en coordinación con las demás autoridades competentes, que la vivienda cumpla con las normas oficiales mexicanas correspondientes, de conformidad a la ley de la materia;

XVI. Coordinar la operación y funcionamiento del Sistema de Información;

XVII. Participar en la definición de los lineamientos de información y estadística en materia de vivienda y suelo, con sujeción a la Ley de Información Estadística y Geográfica, así como integrar y administrar el Sistema de Información;

XVIII. Otorgar asesoría a las autoridades de las entidades federativas y municipios que lo soliciten, en la elaboración, ejecución y evaluación de programas de vivienda, así como para la modernización del marco legal en materia de vivienda y suelo;

XIX. Promover los instrumentos y mecanismos que propicien la simplificación y facilitación de los procedimientos y trámites para el desarrollo integrador de proyectos habitacionales en general, y aquellos que le sean encomendados para su ejecución, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren;

XX. Realizar y promover investigaciones y estudios en materia de vivienda, y difundir públicamente sus resultados, así como coordinar las acciones necesarias para el otorgamiento y entrega del Premio Nacional de Vivienda;

XXI. Establecer vínculos institucionales, convenios de asistencia técnica e intercambio de información con gobiernos nacionales y organismos nacionales e internacionales, en coordinación con las autoridades competentes;

XXII. Fomentar y apoyar programas y proyectos de formación profesional, actualización y capacitación integral para profesionistas, técnicos y servidores públicos relacionados con la generación de vivienda, así como para autoproductores, autoconstructores y autogestores de vivienda;

XXIII. Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de carácter no lucrativo que proporcionen asesoría y acompañamiento a la población de bajos ingresos para desarrollar de mejor manera sus procesos productivos y de gestión del hábitat, y

XXIV. Las demás que le otorguen la presente Ley u otros ordenamientos.

ARTÍCULO 20.- La Comisión contará con patrimonio propio que estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que adquiera o que se les asignen o adjudiquen; los que adquieran por cualquier título jurídico; las ministraciones presupuestales y donaciones que se le otorguen; los rendimientos que obtengan por virtud de sus operaciones; y, los ingresos que reciban por cualquier otro concepto.

La gestión de la Comisión estará sometida al régimen del Presupuesto Anual de la Administración Pública Federal, así como a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Federal.

ARTÍCULO 21.- Para su operación, administración y funcionamiento, la Comisión contará con una Junta Gobierno y un Director General, así como con las unidades administrativas necesarias para cumplir con su objeto.

ARTÍCULO 22.- La Junta de Gobierno de la Comisión estará integrada por:

I. El Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;

III. El Titular de la Secretaría de Energía;

IV. El Titular de la Secretaría de Economía;

V. El Titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VI. El Titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VII. El Titular de la Secretaría de la Reforma Agraria; y

VIII. El Director General de la Comisión, quien fungirá como Secretario Técnico, que tendrá voz pero no voto;

Cada miembro propietario designará su suplente, quien deberá tener el nivel de subsecretario o su equivalente. A las sesiones de la Junta de Gobierno se podrá invitar con voz pero sin voto a los servidores públicos y especialistas que, por la naturaleza de los asuntos a tratar, acuerde la propia Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 23.- La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar el Estatuto Orgánico, así como la demás normatividad necesaria para el funcionamiento de la Comisión, a propuesta del Director General de la Comisión;

II. Aprobar el programa institucional de la Comisión;

III. Aprobar anualmente sus estimaciones de ingresos, su programa operativo y su presupuesto general de gastos e inversión, así como los requerimientos de transferencias o subsidios de la Comisión, los cuales deberán ser sometidos a consideración del Ejecutivo Federal;

IV. Nombrar, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la Comisión que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél;

V. Autorizar las políticas para la celebración de contratos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Comisión;

VI. Aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de acuerdos y convenios con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto;

VII. Formular los lineamientos de operación de los programas que impliquen subsidios en materia de vivienda de su competencia, que determine en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

VIII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones, delegaciones y agencias de la Comisión en el territorio nacional, a propuesta del Director General;

IX. Autorizar, con sujeción a las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda, los elementos siguientes: la estructura orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; las políticas de ascensos y promociones; los lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; los criterios de separación; los indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones; y, las demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Comisión, a propuesta del Director General;

X. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Comisión requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Comisión deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;

XI. Analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios;

XII. Conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General;

XIII. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten, y

XIV. Las demás que determine esta Ley y el Estatuto Orgánico de la Comisión.

ARTÍCULO 24.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga el Director General de la Comisión.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

ARTÍCULO 25.- El Director General de la Comisión tendrá la representación legal de la misma, además de las facultades y obligaciones establecidas por los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, contará con las siguientes facultades:

I. Ejercer las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República y asistir a las reuniones a que se refiere el Artículo 7º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

II. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la Comisión;

III. Proponer a la Junta de Gobierno la designación de los servidores públicos de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del propio Titular;

IV. Celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de la Comisión;

V. Coordinar el Consejo;

VI. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, el Estatuto Orgánico de la Comisión, así como el Programa Institucional del mismo;

VII. Presentar ante el Presidente de la República y la Junta de Gobierno el Informe Anual de las actividades de la Comisión, así como de la situación que guardan semestralmente los programas a su cargo;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno, las condiciones generales de trabajo de la Comisión, y

IX. Las demás que determine esta Ley y el Estatuto Orgánico de la Comisión.

ARTÍCULO 26.- La Comisión contará con un órgano de vigilancia que estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de Función Pública.

Asimismo, contará con un órgano de control interno que será parte integrante de su estructura y desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO 27.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal tendrán la obligación de proporcionar la información o cooperación técnica que la Comisión les solicite, en términos de la normatividad aplicable.

CAPÍTULO IV
Del Consejo Nacional de Vivienda

ARTÍCULO 28.- El Consejo será la instancia de consulta y asesoría del Ejecutivo Federal, que tendrá por objeto proponer medidas para la planeación, formulación, instrumentación, ejecución y seguimiento de la Política Nacional de Vivienda.

ARTÍCULO 29.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Conocer, analizar y formular propuestas respecto de las políticas de vivienda contenidas en el Programa Nacional de Vivienda y en los programas que de éste se deriven, y emitir opiniones sobre su cumplimiento;

II. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los organismos nacionales, estatales y, en su caso, municipales, destinados a programas y acciones habitacionales;

III. Proponer los cambios estructurales necesarios en el sector vivienda, de conformidad con los análisis que se realicen en la materia, así como del marco regulatorio federal, de las entidades federativas y de los municipios;

IV. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de vivienda en los ámbitos federal, regional, estatal y municipal;

V. Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de vivienda en los diferentes sectores de la Administración Pública Federal, con las entidades federativas y los municipios, y con los diversos sectores productivos del país;

VI. Solicitar y recibir información de las distintas dependencias y entidades que realizan programas y acciones de vivienda;

VII. Emitir los lineamientos para su operación y funcionamiento, y

VIII. Aprobar la creación de comités y grupos de trabajo para la atención de temas específicos y emitir los lineamientos para su operación.

ARTÍCULO 30.- El Ejecutivo Federal determinará la forma de integración del Consejo, atendiendo principios de pluralidad y equidad, considerando el régimen federal del país y la representatividad de los sectores público, social y privado. El Consejo sesionará de manera ordinaria cuando menos una vez por semestre, y de manera extraordinaria cuando así se requiera.

El Consejo se integrará con:

I. El titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;

II. El titular de la Comisión, quien fungirá como Coordinador General;

III. Representantes del Sector Público Federal;

IV. Representantes de los organismos estatales de vivienda;

V. Representantes de los organismos empresariales dedicadas primordialmente a la edificación, promoción y producción de vivienda;

VI. Representantes de entidades de servicio de financiamiento, consultoría y titulación para la adquisición de suelo y vivienda;

VII. Representantes de instituciones y organizaciones de la sociedad civil y colegios de profesionales, relacionados con la vivienda y los asentamientos humanos, y

VIII. Representantes de universidades e instituciones de educación superior, relacionadas con la vivienda y los asentamientos humanos.

ARTÍCULO 31.- La participación en el Consejo será a título honorífico, por lo que sus integrantes no percibirán retribución o contraprestación alguna.

CAPÍTULO V
De la Comisión Intersecretarial de Vivienda

ARTÍCULO 32.- La Comisión Intersecretarial será la instancia de carácter permanente del Ejecutivo Federal que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas y el fomento de las acciones de vivienda, se realice de manera coordinada a fin de dar cumplimiento a la Política Nacional de Vivienda.

ARTÍCULO 33.- La Comisión Intersecretarial será presidida por el Titular del Ejecutivo Federal o por quien éste designe y estará integrada por los titulares de las siguientes secretarías de estado:

I. Desarrollo Social;
II. Hacienda y Crédito Público;

III. Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV. Energía;

V. Economía;
VI. Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

VII. Comunicaciones y Transportes;
VIII. Educación Pública;

IX. Trabajo y Previsión Social;
X. Salud, y

XI. Reforma Agraria.

A las sesiones de la Comisión Intersecretarial podrán ser invitados a participar otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de acuerdo con los temas de que se trate.

El Presidente de la Comisión Intersecretarial podrá ser suplido en sus ausencias por quien él mismo determine. Los demás integrantes de la Comisión Intersecretarial deberán designar a su respectivo suplente, que será el subsecretario o equivalente que tenga mayor relación con la materia de vivienda.

La Comisión Intersecretarial contará con un Secretario Ejecutivo, que será el Titular de la Comisión.

ARTÍCULO 34.- Para cumplir con su objeto, la Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:

I. Vincular las acciones de fomento al crecimiento económico, de desarrollo social, desarrollo urbano, desarrollo rural, ordenación del territorio, mejoramiento ambiental y aprovechamiento óptimo de los recursos naturales, con la Política Nacional de Vivienda;

II. Acordar inversiones y mecanismos de financiamiento y coordinación para ampliar la oferta habitacional; facilitar el crédito a toda la población; consolidar la producción social de vivienda y lograr una mayor transparencia y equidad en la asignación de los apoyos, estímulos y subsidios federales para la adquisición, construcción y mejoramiento de viviendas, particularmente los dirigidos a la población en situación de pobreza;

III. Proponer mecanismos para la planeación, desarrollo y ejecución de los programas de vivienda;

IV. Conocer las evaluaciones de los programas de vivienda y de la aplicación de las acciones e inversiones intersectoriales para el logro de una vivienda digna y decorosa, en su caso, formular las propuestas correspondientes;

V. Conocer las opiniones y recomendaciones del Consejo;

VI. Aprobar la creación de subcomisiones y grupos de trabajo para la atención de temas específicos;

VII. Elaborar y aprobar su Reglamento Interno para su organización y funcionamiento, y

VIII. Las demás que determine el Titular del Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 35.- Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán obligatorios para las dependencias que la integran y se ejecutarán de conformidad con las atribuciones que les confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones aplicables. Asimismo, en su carácter de coordinadoras de sector, deberán promover la participación de las entidades que les estén agrupadas para el cumplimiento de los mismos.

ARTÍCULO 36.- Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial deberán notificarse a la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social, con el fin de garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la Política Nacional de Desarrollo Social. Asimismo se deberán notificar al Consejo, con la finalidad de aportarle elementos para la realización de sus funciones.

ARTÍCULO 37.- La Comisión Intersecretarial sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez por trimestre y de manera extraordinaria las veces que resulte necesario.

La Comisión Intersecretarial aprovechará las estructuras administrativas de las dependencias que la integran.

CAPÍTULO VI
De la Coordinación

ARTÍCULO 38.- Para cumplir con el objeto de esta Ley, el Ejecutivo Federal, a través de la Comisión y con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, celebrará convenios y acuerdos en los términos de esta Ley, los cuales tendrán por objeto:

I. Establecer los mecanismos para garantizar una adecuada distribución de responsabilidades, así como la congruencia y complementariedad entre las políticas, programas y acciones federales de vivienda y suelo, con los de las entidades federativas y municipios;

II. Aplicar recursos para la ejecución de las acciones previstas en los programas de vivienda;

III. Fomentar una oferta competitiva de suelo;

IV. Fomentar y apoyar los procesos de producción social de vivienda, de vivienda rural e indígena;

V. Organizar y promover la producción y distribución de materiales de construcción que satisfagan las normas oficiales mexicanas;

VI. Fomentar el desarrollo de sistemas constructivos mejorados y modulados acordes a los patrones culturales y al entorno bioclimático de las regiones;

VII. Promover el desarrollo del mercado secundario y de arrendamiento de vivienda;

VIII. Brindar asistencia y capacitación a los organismos locales para la programación, instrumentación, ejecución y evaluación de programas de vivienda;

IX. Establecer medidas que fortalezcan la capacidad de gestión de los municipios y precisar las responsabilidades de los involucrados para la formulación y ejecución de programas de vivienda y de suelo;

X. Promover la homologación normativa y la simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones de vivienda, reconociendo los distintos tipos y modalidades de producción habitacional;

XI. Facilitar mecanismos de información y elaboración de estudios sobre las necesidades, inventario, modalidades y características de la vivienda, y

XII. La realización de las demás acciones tendientes a cumplir con los fines previstos en esa Ley.

En los convenios y acuerdos que señala este artículo, lo referido al suelo tendrá que observar las disposiciones correspondientes que establece la Ley General de Asentamientos Humanos y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 39.- El Gobierno Federal, a través de los acuerdos o convenios que celebre con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, podrá transferir recursos económicos para complementar la realización de sus proyectos de vivienda y suelo, destinados a la población en situación de pobreza.

En los propios acuerdos o convenios se establecerán los términos y condiciones necesarios que permitan asegurar la correcta aplicación, utilización y destino de los recursos, así como los criterios para su control y evaluación, de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente y demás normatividad aplicable. Los gobiernos estatales y municipales prestarán todas las facilidades para que el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

En los casos en que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable acerca de las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.

El Gobierno Federal brindará asesoría y apoyo a las entidades federativas y municipios, a fin de que ambos órdenes de gobierno cuenten con mayor capacidad técnica y operativa.

ARTÍCULO 40.- En situaciones de desastre el Gobierno Federal, en coordinación con las entidades federativas y municipios, deberá establecer programas de vivienda emergente para la atención a damnificados.

CAPÍTULO VII
De la Concertación con los Sectores Social y Privado

ARTÍCULO 41.- El Ejecutivo Federal promoverá la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de vivienda.

ARTÍCULO 42.- Los acuerdos y convenios que se celebren con los sectores social y privado podrán tener por objeto:

I. Buscar el acceso del mayor número de personas a la vivienda, estableciendo mecanismos que beneficien preferentemente a la población en situación de pobreza;

II. Promover la creación de fondos e instrumentos para la generación oportuna y competitiva de vivienda y suelo;

III. Promover la seguridad jurídica de la vivienda y del suelo a través del órgano correspondiente;

IV. Financiar y construir proyectos de vivienda, así como de infraestructura y equipamiento destinados a la misma;

V. Desarrollar, aplicar y evaluar normas, tecnologías, técnicas y procesos constructivos que reduzcan los costos de construcción y operación, faciliten la autoproducción o autoconstrucción de vivienda, eleven la calidad y la eficiencia energética de la misma y propicien la preservación y el cuidado del ambiente y los recursos naturales;

VI. Ejecutar acciones y obras urbanas para la construcción, mejoramiento y conservación de vivienda, así como para la adquisición de suelo;

VII. Mantener actualizada la información referente al inventario habitacional, para su integración al Sistema de Información;

VIII. Implementar los programas para que los insumos y materiales para la construcción y mejoramiento de la vivienda sean competitivos;

IX. Impulsar y desarrollar modelos educativos para formar especialistas en vivienda, capacitar a usuarios y fomentar la investigación en vivienda y suelo, y

X. Las demás acciones que acuerden las partes para el cumplimiento de esta Ley.

CAPÍTULO VIII
Del Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda

ARTÍCULO 43.- Se crea el Sistema de Información, que tendrá por objeto integrar, generar y difundir la información que se requiera para la adecuada planeación, instrumentación y seguimiento de la Política Nacional de Vivienda, así como para el fortalecimiento de la oferta articulada de vivienda en el país.

La Comisión integrará y administrará el Sistema de Información, el cual se sujetará, en lo conducente, a las disposiciones previstas en la Ley de Información Estadística y Geográfica y se conformará con la información que proporcionen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en aspectos vinculados con la vivienda y el suelo, así como la que permita identificar la evolución y crecimiento del mercado con el objeto de contar con información suficiente para evaluar los efectos de la política habitacional.

La Comisión propondrá al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática los indicadores que en materia de vivienda deberán considerarse en el levantamiento de censos nacionales, encuestas de vivienda, económicas y sociodemográficas, y otros conteos.

Asimismo, ambas instancias se coordinarán para que dentro de la integración de las cuentas nacionales se desagregue una cuenta específica de vivienda, que se denominará Cuenta Satélite de Vivienda en México, que permita conocer a profundidad el efecto del sector en el contexto global de la economía.

ARTÍCULO 44.- El Sistema de Información contendrá los elementos que permita mantener actualizado el inventario habitacional, determinar los cálculos sobre el rezago y las necesidades de vivienda, su calidad y espacios, su acceso a los servicios básicos, así como la adecuada planeación de la oferta de vivienda, los requerimientos de suelo y la focalización de programas y acciones en la materia.

Entre otros indicadores de evaluación, deberán considerarse los siguientes: metas por cobertura territorial; beneficiarios por grupos de ingreso en veces el salario mínimo y modalidades de programas, ya sea que se trate de vivienda nueva, sustitución de vivienda, en arrendamiento o del mejoramiento del parque habitacional; evaluación de los productos habitacionales en términos de su ubicación en los centros de población con respecto a las fuentes de empleo, habitabilidad de la vivienda y adaptabilidad a las condiciones culturales, sociales y ambientales de las regiones; y, evaluación de los precios de suelo, de las medidas de control para evitar su especulación y sus efectos en los programas habitacionales.

ARTÍCULO 45.- La Comisión diseñará y promoverá mecanismos e instrumentos de acceso a la información que generen las instituciones públicas y privadas en materia de financiamiento para la vivienda, con el fin de que la población conozca las opciones que existen en materia habitacional.

ARTÍCULO 46.- Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, las organizaciones de los sectores social y privado, así como las instituciones de educación superior y de investigación, proporcionarán la información correspondiente en el marco de los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Comisión.

TÍTULO CUARTO
DEL FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA

CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales para el Financiamiento de la Vivienda

ARTÍCULO 47.-Los instrumentos y apoyos en materia de financiamiento para la realización de las acciones de vivienda serán el crédito, los subsidios que para tal efecto destinen el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como el ahorro de los particulares y otras aportaciones de los sectores público, social y privado.

La Comisión fomentará esquemas financieros y programas que combinen recursos provenientes del crédito, ahorro, subsidio y otras aportaciones, para generar opciones que respondan a las necesidades de vivienda de los distintos sectores de la población, preferentemente de los que se encuentren en situación de pobreza y a los productores sociales.

ARTÍCULO 48.- Las inversiones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las entidades y organismos encargados de ejecutar o financiar programas de vivienda para los trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán ser congruentes con las necesidades de mejoramiento del parque habitacional y los requerimientos de vivienda en sus distintos tipos y modalidades, de acuerdo al diagnóstico que se establezca en el Programa Nacional de Vivienda.

Las inversiones a que se refiere el párrafo anterior deberán guardar proporcionalidad y equidad entre las diferentes regiones y grupos de ingreso, atendiendo a las diversas necesidades de la población y a sus distintas modalidades de atención.

En la formulación de sus presupuestos se considerarán la visión de mediano y largo plazo, así como la continuidad y complementariedad que requieren los programas habitacionales.

ARTÍCULO 49.- Las reglas de operación de los programas de las dependencias, entidades y organismos de la Administración Pública Federal en materia de mejoramiento de vivienda, contemplarán mecanismos de complementariedad a las aportaciones que realicen los gobiernos de las entidades federativas y municipios para la aplicación de dichos programas.

ARTÍCULO 50.- El Gobierno Federal, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con las disponibilidades presupuestales, implementará y fomentará un sistema de estímulos y apoyos a los gobiernos de las entidades federativas y municipales que aporten recursos para la ejecución de programas federales en materia de vivienda.

ARTÍCULO 51.- Los programas, fondos y recursos federales destinados a satisfacer las necesidades de vivienda de la población en situación de pobreza, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley General de Desarrollo Social y en las reglas de operación correspondientes.

ARTÍCULO 52.- El Ejecutivo Federal, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, se coordinará con las entidades federativas donde se ubiquen pueblos y comunidades indígenas, para orientar las acciones y los montos de inversión pública federal destinados a programas de vivienda, en los términos que establece la fracción IV del apartado B del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En todos los casos, deberá considerarse la participación de los propios pueblos y comunidades indígenas, y en su caso, de los municipios, así como la concertación de acciones con los sectores privado y social.

ARTÍCULO 53.- Las dependencias y entidades federales que realicen acciones de vivienda deberán dar publicidad a los listados de beneficiarios de las acciones que realicen, una vez realizado el proceso de selección correspondiente, a través de los medios y en los lugares que se consideren con mayor posibilidad de difusión en la localidad de que se trate.

CAPÍTULO II
Del Crédito para la Vivienda

ARTÍCULO 54.- El sector público, con la participación que corresponda de los sectores social y privado, diseñará, coordinará, concertará y fomentará esquemas para que el crédito destinado a los distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda sea accesible a toda la población, de conformidad con las previsiones de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Para la ejecución y complementación de dichos esquemas se procurarán mecanismos de cofinanciamiento entre instituciones públicas, privadas o del sector social, para ampliar las posibilidades económicas de la población en la realización de las acciones de vivienda.

Para fortalecer la capacidad de pago de la población en situación de pobreza, los recursos provenientes del crédito podrán complementarse con subsidios federales, de las entidades federativas y de los municipios, cuyo otorgamiento se sujetará a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 55.- El Gobierno Federal desarrollará y fomentará instrumentos de seguro y garantía para impulsar el acceso al crédito público y privado a todos los sectores de la población, preferentemente el destinado a la población en situación de pobreza.

Las dependencias y entidades que otorguen créditos para vivienda con recursos fiscales, deberán proporcionar la información de los beneficiarios a la Comisión, quien la remitirá a la Secretaría de Desarrollo Social para su integración en el padrón único de beneficiarios previsto en la Ley General de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 56.- Los organismos que financien vivienda para los trabajadores, en cumplimiento a la obligación que consigna el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por lo previsto en sus respectivas leyes orgánicas y observarán, en lo conducente, la aplicación de las normas a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 57.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, deberán emitir reglas de carácter general que permitan canalizar recursos a tasas preferenciales para la población de bajos recursos, así como la movilidad habitacional en viviendas financiadas por ellos, mediante procedimientos para facilitar, en su caso, el arrendamiento o transmisión del uso por cualquier título de dichas viviendas.

ARTÍCULO 58.- Las instituciones de banca de desarrollo vinculadas con el sector de vivienda, deberán diseñar e instrumentar mecanismos que fomenten la concurrencia de diversas fuentes de financiamiento para generar oportunidades que faciliten a la población en situación de pobreza, el acceso a una vivienda, de conformidad con las disposiciones aplicables y las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO III
Del Ahorro para la Vivienda

ARTÍCULO 59.- Para el otorgamiento del financiamiento destinado a los distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda, se fomentarán programas que incorporen el ahorro previo de los beneficiarios, aprovechando a las instituciones de crédito y a las instancias de captación de ahorro popular, particularmente las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas por las leyes aplicables en la materia.

Para tales efectos, el Ejecutivo Federal concertará con las instituciones del sector financiero, las facilidades y estímulos para implementar los programas de ahorro, enganches y financiamiento para la adquisición de vivienda.

ARTÍCULO 60.- Se fomentarán programas que estipulen que al cumplimiento pactado de los depósitos en los montos y plazos de ahorro, se establezcan compromisos de crédito, subsidio o ambos, según corresponda, sin perjuicio de los demás requisitos de elegibilidad que establezcan las disposiciones aplicables, considerando las condiciones socioeconómicas de ahorro de los beneficiarios.

CAPÍTULO IV
De los Subsidios

ARTÍCULO 61.- Los subsidios que en materia de vivienda y de suelo otorgue el Gobierno Federal se destinarán exclusivamente a los hogares en situación de pobreza, la cual se definirá, identificará y medirá de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social y su Reglamento.

La Secretaría de Desarrollo Social deberá elaborar anualmente, una estimación fundamentada que determine el monto de recursos federales requeridos para cumplimentar la política de subsidios.

Para la estimación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar el rezago habitacional, las necesidades de vivienda, la condición de pobreza de los hogares, así como el grado de marginación de la comunidad rural o urbana, entre otros.

Dicha estimación se presentará conjuntamente con el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que el Ejecutivo Federal remita a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quién deberá considerarla para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, tomando en cuenta los compromisos que, en su caso, deriven de los programas que se realicen en cumplimiento a lo dispuesto por el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 62.- Los programas federales que otorguen subsidios para la vivienda se sujetarán a lo que determine el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente. Para el otorgamiento de los subsidios, las dependencias y entidades competentes deberán observar los siguientes criterios:

I. Atender a la población en situación de pobreza;

II. Los montos de los subsidios deberán diferenciarse según los niveles de ingreso de sus destinatarios, dando atención preferente a las familias con los más bajos ingresos;

III. Los subsidios deberán ser objetivos, identificarse y cuantificarse claramente, estableciendo los requisitos y criterios de selección que deben satisfacer los destinatarios;

IV. Los subsidios deberán ser establecidos con equidad, tanto para los hogares beneficiarios, como para las regiones, entidades federativas y municipios;

V. Los montos y procedimientos de asignación de los subsidios deberán ser transparentes, y establecer con claridad la temporalidad y responsables de su ejercicio, control y seguimiento, y

VI. Para distribuir los subsidios entre las entidades federativas, los municipios y los hogares a beneficiar, se deberán tomar en consideración las condiciones de rezago, necesidades habitacionales, modalidades de atención y el grado de marginación o pobreza, entre otros.

ARTÍCULO 63.- Para garantizar la aplicación de los principios de equidad e inclusión social en el acceso a los subsidios, el Gobierno Federal elaborará reglas para su distribución atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.

ARTÍCULO 64.- Las instancias que otorguen subsidios federales en materia de vivienda, deberán proporcionar la información de los beneficiarios a la Comisión, quien la remitirá a la Secretaría de Desarrollo Social para su integración en el padrón único de beneficiarios previsto en la Ley General de Desarrollo Social.

TÍTULO QUINTO
DEL SUELO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 65.- Los apoyos e instrumentos que el Gobierno Federal establezca en materia de suelo, se dirigirán a:

I. Apoyar a los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en la generación de una oferta de suelo para el desarrollo de acciones de vivienda, y

II. Fomentar esquemas y programas que contemplen recursos provenientes de crédito, ahorro y subsidio, para la adquisición de suelo.

ARTÍCULO 66.- El Gobierno Federal, por conducto de la Comisión y con la participación de las demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, instrumentará acciones, programas y estímulos que induzcan la colaboración y coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como la participación de propietarios y desarrolladores, para generar suelo con servicios, preferentemente para beneficio de la población en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad y de los productores sociales de vivienda, para lo cual celebrará los convenios y acuerdos necesarios.

ARTÍCULO 67.- La Comisión, con el apoyo de la banca de desarrollo, instrumentará programas de acompañamiento para el mejoramiento progresivo de la vivienda, en beneficio de la población en situación de pobreza a la que le haya sido asignado un lote en los términos del artículo anterior o lo haya adquirido por otra vía.

ARTÍCULO 68.- La adquisición de suelo o la constitución de reservas territoriales destinada a fines habitacionales deberá observar las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos, agraria y ambiental aplicables. Esta disposición se aplicará a todo tipo de operaciones inmobiliarias.

ARTÍCULO 69.- Los programas apoyados con recursos de las dependencias, entidades u organismos federales, que se destinen a la constitución de reservas territoriales y de aprovechamiento de suelo para su incorporación al desarrollo habitacional, deberán observar los planes y programas de desarrollo urbano vigentes de las entidades federativas y los municipios.

Cuando se trate de suelo de origen ejidal o comunal, la promoción de su incorporación al desarrollo urbano deberá hacerse con la intervención de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en los términos de las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 70.- El Gobierno Federal promoverá e impulsará proyectos inmobiliarios en los que se transfieran tierras de uso común o parceladas a sociedades mercantiles o civiles en las que participen ejidatarios o comuneros, dando prioridad de acceso a los productores sociales de vivienda, de conformidad con esta Ley, la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables.

TÍTULO SEXTO
DE LA CALIDAD Y SUSTENTABILIDAD DE LA VIVIENDA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 71.- Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Comisión promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto federales como locales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y de higiene suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.

Las autoridades del Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley en materia de calidad y sustentabilidad de la vivienda, y a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

ARTÍCULO 72.- La Comisión, con base en el modelo normativo que al efecto formule, promoverá que las autoridades competentes expidan, apliquen y mantengan en vigor y permanentemente actualizadas disposiciones legales, normas oficiales mexicanas, códigos de procesos de edificación y reglamentos de construcción que contengan los requisitos técnicos que garanticen la seguridad estructural, habitabilidad y sustentabilidad de toda vivienda, y que definan responsabilidades generales, así como por cada etapa del proceso de producción de vivienda.

Aquellas localidades que no cuenten con las disposiciones previstas en el párrafo anterior, tomarán como referente el modelo formulado por la Comisión. Este modelo incluirá requisitos técnicos que garanticen la seguridad estructural, la habitabilidad, la eficiencia y sustentabilidad de la vivienda.

ARTÍCULO 73.- Las acciones de suelo y vivienda financiadas con recursos federales, así como las de los organismos que financien vivienda para los trabajadores en cumplimiento a la obligación que consigna el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán observar los lineamientos que en materia de equipamiento, infraestructura y vinculación con el entorno establezca la Secretaría de Desarrollo Social, escuchando la opinión de la Comisión para cada grupo objetivo de la población, a fin de considerar los impactos de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 74.- Las acciones de vivienda que se realicen en las entidades federativas y municipios, deberán ser congruentes con las necesidades de cada centro de población y con los planes y programas que regulan el uso y el aprovechamiento del suelo, a fin de garantizar un desarrollo urbano ordenado. Además, establecerán las previsiones para dotar a los desarrollos de vivienda que cumplan con lo anterior, de infraestructura y equipamiento básico y adoptarán las medidas conducentes para mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente.

ARTÍCULO 75.- Con la finalidad de promover una adecuada convivencia social, la administración y mantenimiento de conjuntos habitacionales y en general de la vivienda multifamiliar quedará a cargo o dirección de los usuarios, conforme a las disposiciones aplicables.

La Comisión promoverá que las autoridades locales expidan instrumentos normativos que regulen dichos conjuntos y sus diversos regímenes de propiedad, atendiendo a las distintas regiones, tipos y condiciones culturales y urbanas de la población;

La Comisión podrá emitir opiniones, cuando las entidades federativas se lo soliciten, respecto a la implementación de programas y acciones que permitan elevar la calidad de la vivienda y eficientar sus procesos productivos.

ARTÍCULO 76.- La Comisión promoverá que las autoridades de las entidades federativas y los municipios celebren acuerdos y convenios con los sectores social y privado, que tengan por objeto el mejoramiento de las condiciones de convivencia, impulsar la dotación y administración de la infraestructura, los equipamientos y los servicios urbanos necesarios, así como el financiamiento compartido para el adecuado mantenimiento sustentable de las unidades y desarrollos habitacionales.

ARTÍCULO 77.- La Comisión fomentará la participación de los sectores público, social y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de ecotécnicas y de nuevas tecnologías en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros de certificación y cumplan con los principios de una vivienda digna y decorosa.

Asimismo, promoverá que las tecnologías, sean acordes con los requerimientos sociales, regionales y a las características propias de la población, estableciendo mecanismos de investigación y experimentación tecnológicas.

ARTÍCULO 78.- El modelo normativo, las normas mexicanas aplicables al diseño arquitectónico de la vivienda y los prototipos constructivos deberán considerar los espacios interiores y exteriores; la eficiencia de los sistemas funcionales, constructivos y de servicio; la tipificación y modulación de sus elementos y componentes, respetando las distintas zonas del país, los recursos naturales, el ahorro de energía y las modalidades habitacionales.

En este tipo de normas se deberá considerar las condiciones y características de habitabilidad y seguridad para los diferentes tipos de vivienda y de sus etapas de construcción.

ARTÍCULO 79.- La Secretaría de Economía, considerando la opinión de la Comisión, dictará las disposiciones necesarias para regular y orientar la transferencia de tecnología aplicable a la vivienda y establecer por sí o a través de organismos nacionales de normalización las normas mexicanas relativas a la calidad y desempeño de bienes y servicios básicos para la construcción de vivienda.

ARTÍCULO 80.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal apoyarán de manera prioritaria la aplicación de las normas a que se refiere este capítulo. La Comisión promoverá el reconocimiento público de aquellos agentes que realicen sus acciones bajo los criterios señalados en la presente Ley.

ARTÍCULO 81.- El Gobierno Federal fomentará la utilización de insumos básicos para la construcción de vivienda, que cumplan con las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas.

ARTÍCULO 82.- La Comisión promoverá la celebración de acuerdos y convenios con productores de materiales básicos para la construcción de vivienda a precios preferenciales para:

I. La atención a programas de vivienda emergente para atención a damnificados, derivados de desastres;

II. Apoyar programas de producción social de vivienda, particularmente aquéllos de autoproducción, autoconstrucción y mejoramiento de vivienda para familias en situación de pobreza, y

III. La conformación de paquetes de materiales para las familias en situación de pobreza.

Asimismo, promoverá la celebración de convenios para el otorgamiento de asesoría y capacitación a los adquirentes de materiales para el uso adecuado de los productos, sobre sistemas constructivos y prototipos arquitectónicos, así como para la obtención de licencias y permisos de construcción necesarios.

ARTÍCULO 83.- La Comisión promoverá el uso de materiales y productos que contribuyan a evitar efluentes y emisiones que deterioren el medio ambiente, así como aquellos que propicien ahorro de energía, uso eficiente de agua, un ambiente más confortable y saludable dentro de la vivienda de acuerdo con las características climáticas de la región.

ARTÍCULO 84.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal diseñarán mecanismos de promoción para la innovación e intercambio tecnológico en la producción y el empleo de materiales y productos para la construcción de vivienda, privilegiando a las instituciones públicas de investigación y educación superior del país.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA

CAPÍTULO I
De los Instrumentos y Programas

ARTÍCULO 85.- El Gobierno Federal deberá apoyar la producción social de vivienda en sus diversos tipos y modalidades, mediante el desarrollo de instrumentos jurídicos, programáticos, financieros, administrativos y de fomento.

ARTÍCULO 86.- La Comisión fomentará, en coordinación con las dependencias y entidades federales, así como con las entidades federativas y municipios, el desarrollo de programas de suelo y vivienda dirigidos a:

I. Autoproductores y autoconstructores, individuales o colectivos, para sus distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda, y

II. Otros productores y agentes técnicos especializados que operen sin fines de lucro tales como los organismos no gubernamentales, asociaciones gremiales e instituciones de asistencia privada.

ARTÍCULO 87.- Las políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a la vivienda de las comunidades rurales e indígenas deberán:

I. Contemplar todo el proceso de producción habitacional, incluyendo los distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda;

II. Atender preferentemente a los grupos vulnerables, marginados o en situación de pobreza;

III. Ofrecer apoyos y asistencia técnica, social, jurídica y financiera que combine el ahorro, el crédito y el subsidio con el trabajo de los beneficiarios en los distintos tipos y modalidades de vivienda;

IV. Considerar la integralidad y progresividad en la solución de las necesidades habitacionales, con visión de mediano y largo plazo, continuidad y complementariedad de la asistencia integral y de los apoyos materiales o financieros que se les proporcionen;

V. Focalizar preferentemente a la mujer sostén de la familia, las acciones de fomento y apoyo, otorgándoles el poder de decisión con relación al ahorro, el crédito y el subsidio, y

VI. Atender las distintas formas legales de propiedad y posesión de la tierra, así como de tenencia individual o colectiva, en propiedad privada o no, adecuando los diversos instrumentos y productos financieros al efecto.

Tratándose de las comunidades rurales e indígenas deberán ser reconocidas y atendidas sus características culturales, respetando sus formas de asentamiento territorial y favoreciendo los sistemas constructivos acordes con el entorno bioclimático de las regiones, así como sus modos de producción de vivienda;

ARTÍCULO 88.- La Comisión, en coordinación con los organismos de vivienda y con las entidades federales, estatales y municipales fomentará en los programas y proyectos de producción social de vivienda la inclusión de actividades productivas y el desarrollo de actividades generadoras de ingreso orientadas al fortalecimiento económico de la población participante en ellos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 89.- Como apoyo al desarrollo de la producción social de vivienda, la Comisión fomentará la realización de convenios de capacitación, investigación y desarrollo tecnológico con universidades, organismos no gubernamentales y consultores especializados, entre otros.

ARTÍCULO 90.- Las acciones y recursos que las dependencias y entidades del Gobierno Federal programen o destinen para el fomento y estímulo a la producción social de vivienda, deberán guardar proporcionalidad y equidad entre las distintas regiones del país, atendiendo a los distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda.

ARTÍCULO 91.- Las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la adquisición, mejoramiento, construcción o producción social de la vivienda, así como el otorgamiento de asesoría integral en la materia, serán objeto de acciones de fomento por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para lo cual se sujetarán, además de lo dispuesto en la presente ley, a la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

CAPÍTULO II
De las Sociedades Cooperativas de Vivienda

ARTÍCULO 92.- Son sociedades cooperativas de vivienda aquéllas que se constituyan con objeto de construir, adquirir, arrendar, mejorar, mantener, administrar o financiar viviendas, o de producir, obtener o distribuir materiales básicos de construcción para sus socios.

La constitución, administración, vigilancia y disolución de las sociedades cooperativas de vivienda se regirán por las disposiciones previstas en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en este capítulo y en los demás ordenamientos aplicables.

Las oficinas encargadas de los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio deberán remitir a la Comisión en forma gratuita, copia certificada de todos los documentos que sean objeto de inscripción por parte de las sociedades cooperativas de vivienda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de que se haya realizado la inscripción correspondiente, a fin de que se consideren en el Sistema de Información.

ARTÍCULO 93.- El patrimonio de las sociedades cooperativas será variable y se integrará por:

I. El capital social constituido por las partes sociales que suscriban e integren los socios, que serán nominativas, indivisibles y de igual valor, y

II. Los excedentes que resulten de la actividad propia de la sociedad cooperativa, la reserva legal, el fondo de fomento cooperativo, las donaciones, subsidios, herencias y legados recibidos de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales y por la suma adicional que se perciba de los socios como compensación por gastos de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes.

Las sociedades cooperativas de vivienda podrán constituir las comisiones, fondos y reservas sociales que considere necesarios la asamblea general.

ARTÍCULO 94.- La Ley General de Sociedades Cooperativas se aplicará de manera supletoria en lo que no se oponga a la presente Ley.

TÍTULO OCTAVO
DE LA DENUNCIA POPULAR Y LAS RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I
De la Denuncia Popular

ARTÍCULO 95.- Toda persona podrá denunciar ante la Comisión o ante otras autoridades competentes todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley o contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la vivienda.

ARTÍCULO 96.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, por escrito y debe constar de:

I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

La denuncia se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO II
De las Responsabilidades

ARTÍCULO 97.- Los servidores públicos que intervengan en los programas habitacionales que utilicen indebidamente su posición, para beneficiarse o favorecer a terceros en los procesos de producción y adquisición de vivienda, construcción de obras de infraestructura o en operaciones inmobiliarias, serán sancionados conforme a lo dispuesto por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o en su caso por el Código Penal Federal.

Toda persona tendrá derecho al acceso a la información pública sobre vivienda, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Vivienda, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984, y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en materia de vivienda que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- La Comisión Nacional de Vivienda quedará constituida a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, asumiendo las funciones e integrándose con la estructura orgánica, recursos financieros, materiales y humanos que actualmente tiene asignados la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal, deberá expedir el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Vivienda, a más tardar a los sesenta días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- El personal que, en virtud de este Decreto, pase, de la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda a la Comisión Nacional de Vivienda, de ninguna forma resultará afectado en las prerrogativas y derechos laborales que haya adquirido con base en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 6 de abril de 2006.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 266 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 6 de abril de 2006.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V al artículo 266 Bis del Código Penal Federal.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 266 BIS DEL CODIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción V al artículo 266 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 266 Bis.-...

I.- a III.-...

IV.- El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada; y

V.- El delito fuere cometido por un ministro de culto religioso o por quien se ostente como tal.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 6 de abril de 2006.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 6 de abril de 2006.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE.

ARTICULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I; se adiciona una fracción IV, recorriéndose en su orden las demás fracciones; y se reforma la fracción X del articulo 2; se reforma el artículo 6; de la Ley General de Cultura Física y Deporte para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. Fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones;

II. a III. ...

IV. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades;

V. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención del delito;

VI. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública;

VII. Promover las medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los riesgos en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas que pudieran derivarse del doping, así como de otros métodos no reglamentarios;

VIII. Fomentar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivo-Recreativas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física Deportiva;

IX. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;

X. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, capacidades diferentes, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, y

XI. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna, siempre que las actividades a realizar no pongan en peligro su integridad.

Artículo 6. La Federación, los estados, el Distrito Federal, y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el adecuado ejercicio del derecho de todos los mexicanos y las mexicanas a la cultura física y a la práctica del deporte.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones al Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y al Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, deberán expedirse dentro de un plazo no mayor a 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 6 de abril de 2006.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO Y DESARROLLO INDUSTRIAL

México, DF, a 6 de abril de 2006.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley que Crea el Instituto Nacional de Fomento y Desarrollo Industrial.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO Y DESARROLLO INDUSTRIAL

Artículo Único.- Se expide la Ley que crea el Instituto Nacional de Fomento y Desarrollo Industrial, para que diga:

LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO Y DESARROLLO INDUSTRIAL

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares

ARTÍCULO 1.- La presente Ley crea y rige al Instituto Nacional de Fomento y Desarrollo Industrial, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Economía, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

ARTÍCULO 2.- El Instituto tendrá como objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades industriales, con la finalidad de elevar la productividad y competitividad, así como de mejorar el nivel de vida de la población.

Para el cumplimiento de dicho objeto, ejecutará los programas que en la materia se determinen de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo. Adicionalmente, promoverá ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y al financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo industrial.

ARTÍCULO 3.- El Instituto tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer coordinaciones regionales o estatales en el territorio nacional.

El Instituto tendrá una duración indefinida.

El Estatuto Orgánico señalará el número, ubicación y estructura de las coordinaciones regionales o estatales, las cuales contarán con un titular designado por el Consejo Directivo, a propuesta del Director General.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Industria: La unidad económica legalmente establecida destinada a la elaboración y transformación de bienes, así como aquellas actividades y servicios relacionados con dichos procesos;

II. Instituto: El Instituto Nacional de Fomento y Desa-rrollo Industrial;

III. Junta: La Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Especialización e Investigación para la Industria, y

IV. Secretaría: La Secretaría de Economía.

Para la interpretación, y a efectos de la presente iniciativa, los términos que a continuación se detallan tendrán el siguiente significado:

I. Competitividad: Es la capacidad de una empresa para vender más bienes y/o servicios y mantener su participación en el mercado sin necesidad de sacrificar utilidades o salarios o dañando el ambiente social o natural;

II. Productividad: Se refiere a la utilización óptima de los recursos para generar productos terminados o bien dar salida a otros procesos. Mide la relación entre productos e insumos;

III. Cadenas Productivas: Se refiere a la integración entre empresas del amplio rango de actividades involucradas en el diseño, producción y comercialización de un producto;

IV. Innovación. Es la introducción de algo nuevo que produce una mejora;

V. Capacitación: Significa desarrollar y fomentar la aptitud para la realización de una tarea. Esta tarea puede ser de índole intelectual o motriz, o bien una combinación de ambas;

VI. Gestión: Proporcionar el saber para averiguar en qué forma el saber existente puede aplicarse a producir resultados;

VII. Valor Agregado: Un elemento adicional al producto que para el cliente significa recibir más por lo mismo que paga a la competencia;

VIII. Institucionalización: Proceso de formación técnica y humana para la mejora de una organización;

IX. Terciarización: Se refiere al crecimiento y expansión del sector servicios;

X. PYMES: Se refiere a las pequeñas y medianas empresas, y

XI. MIPYMES: Incorpora a las micro empresas, además de las pequeñas y medianas.

CAPITULO SEGUNDO
De las funciones del Instituto

ARTÍCULO 5.- Las funciones del Instituto son las siguientes:

I. Fungir como órgano de consulta e investigación de la Administración Pública Federal en materia de desa-rrollo industrial;

II. Otorgar apoyo técnico al trabajo de las dependencias y entidades encargadas de la programación, promoción, concertación y ejecución de las acciones de orden económico, especialmente de las relacionadas con los encadenamientos productivos;

III. Proponer convenios de coordinación entre la Secretaría y las entidades federativas, a fin de que con base en la vocación y características de la región, participen en los distintos programas de fomento a las industrias y otorguen incentivos y apoyos;

IV. Promover la asociación productiva de los industriales, tanto para resolver problemas comunes, como para alcanzar mayores niveles de eficiencia y calidad;

V. Promover la articulación de cadenas productivas y el asociacionismo empresarial para fortalecer el tejido productivo del país, contribuir a la viabilidad y competitividad de las empresas; desarrollar distritos y conglomerados industriales, así como todas aquellas medidas que consoliden la producción de las ramas industriales;

VI. Promover sistemas de información para favorecer el acceso a mecanismos de apoyo, incentivos y estímulos que se otorguen por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, mediante la coordinación y apoyo en los sistemas de información públicos y privados existentes;

VII. Coadyuvar en la difusión de los programas, incentivos y apoyos a las empresas;

VIII. Celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y con organismos multilaterales, para el fomento de la industria, en el marco de los convenios o tratados comerciales signados por el país;

IX. Recibir propuestas relacionadas al fomento industrial, analizarlas y en su caso dirigir las recomendaciones a quien corresponda o realizar las acciones que se consideren necesarias de conformidad a lo establecido en los programas del sector;

X. Solicitar la información que se considere necesaria a los tres niveles de gobierno, para el adecuado diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas de fomento industrial;

XI. Desarrollar un sistema de información continua, asesoramiento y orientación a las demandas de las cadenas productivas;

XII. Diseñar y promover esquemas que faciliten el acceso al crédito, garantías y capital de riesgo a las cadenas productivas;

XIII. Otorgar aquellas subvenciones que le sean encomendadas para asignar de manera directa por acuerdo de la Secretaría;

XIV. Promover el establecimiento de estímulos que permitan dotar a la industria nacional de condiciones equivalentes a las que generan los apoyos que existen en otras naciones;

XV. Diseñar y proponer los programas de aportaciones de recursos federales y de otras fuentes a las entidades federativas, a los programas específicos de fomento industrial;

XVI. Promover programas permanentemente actualizados de educación, capacitación, cambio organizacional y readiestramiento, con el apoyo de las instituciones de educación públicas y privadas, así como de las empresas, para satisfacer las necesidades y requerimientos de recursos humanos de la industria;

XVII. Sistematizar la información nacional e internacional relevante, misma que deberá estar disponible para los industriales en todo el país;

XVIII. Promover la formación de grupos técnicos especializados de carácter interdisciplinario y multisectorial, que con una visión de largo plazo, aporten una visión integral para el fomento industrial;

XIX. Elaborar los estudios técnicos que aporten los elementos analíticos necesarios para el desarrollo industrial del país y den sustento adecuado a la formulación de políticas y medidas de fomento;

XX. Preparar un informe semestral sobre la industrialización en el país y un informe anual de evaluación y propuesta de programa anual de trabajo sobre las políticas y medidas de fomento;

XXI. Desarrollar propuestas que contribuyan a transformar las unidades económicas del sector informal en micro, pequeñas y medianas empresas;

XXII. Promover los procesos de innovación y desarrollo tecnológico;

XXIII. Promover el desarrollo de las nuevas industrias que puedan constituir nuevas fuentes de empleo y exportación de tecnología y bienes a otros países;

XXIV. Presentar propuestas que estimulen la competitividad internacional de las empresas industriales, tomando en consideración tanto factores micro como macroeconómicos;

XXV. Promover acciones para que la actividad industrial sea responsable de medio ambiente y contribuya a su preservación, incluso mediante el desarrollo de nuevos esquemas tecnológicos.

XXVI. Emitir opiniones y resoluciones sobre cualquier disposición que afecte negativamente el adecuado desarrollo industrial del país;

XXVII. Apoyar a las cámaras industriales nacionales en materia de estudios, proyectos, gestiones, concertación y demás promociones del desarrollo industrial;

XXVIII. Constituirse en enlace y complemento de impulso y desarrollo en los programas y proyectos para la industria mexicana;

XXIX. Fortalecer el mercado interno nacional como base sólida para hacer frente a la competencia internacional, y

XXX. En general, llevar a cabo cualquier acción encaminada al fomento industrial.

CAPITULO TERCERO
Del patrimonio y presupuesto del Instituto

ARTÍCULO 6.- El patrimonio del Instituto se integrará e incrementará con:

I. Las aportaciones que efectúe la Federación;

II. Las aportaciones que acuerden, conforme a los respectivos convenios de coordinación, los gobiernos de los Estados y el del Distrito Federal;

III. Créditos internacionales, así como de los organismos nacionales;

IV. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales o internacionales;

V. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público, y

VI. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Los recursos que obtenga el Instituto conforme a este capítulo, en ningún caso podrán ser utilizados para un fin distinto al autorizado.

ARTÍCULO 7.- El Instituto deberá tener asignado un presupuesto de gasto corriente que le permita cumplir adecuadamente las funciones que esta ley le confiere, mismo que deberá ejercer de acuerdo a criterios de eficiencia nacionales e internacionales.

CAPITULO CUARTO
De la Junta de Gobierno del Instituto

Sección 1
De la Integración de la Junta de Gobierno

ARTÍCULO 8.- El gobierno y la administración del Instituto estarán a cargo de una Junta de Gobierno y un Director General respectivamente, y dispondrá de la estructura administrativa que la Junta de Gobierno apruebe.

ARTÍCULO 9.- La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. El Secretario de Economía, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

III. Secretario de Educación Pública;
IV. El Secretario del Trabajo y Previsión Social;

V. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
VI. El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VII. El Secretario de Energía;
VIII. El Secretario de Comunicaciones y Transportes;

IX. El Secretario de Turismo;
X. El Subsecretario de Industria y Comercio de la Secretaría de Economía;

XI. El Subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa de la Secretaría de Economía;
XII. El Director General de Nacional Financiera, S.N.C.;

XIII. El Director General del Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.;
XIV. El Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

XV. Un representante del Consejo Nacional para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

XVI. Un representante de los Secretarios de Desarrollo Económico o su equivalente en el Distrito Federal y en las Entidades Federativas, y

XVII. El Presidente del Consejo Consultivo a que se refiere el Capítulo VI de esta Ley.

ARTÍCULO 10.- Por cada miembro propietario se designará un suplente, quien asistirá a las sesiones de la Junta de Gobierno en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste le correspondan; para ambos casos el nombramiento deberá ser notificado al Director General, quien lo hará del conocimiento de la Junta de Gobierno en la sesión inmediata siguiente de haber sido notificado.

Las representaciones en la Junta de Gobierno del Instituto serán honoríficas.

ARTÍCULO 11.- Para el análisis y resolución de los asuntos previstos en su objeto, la Junta de Gobierno se reunirá bimestralmente. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo cada miembro derecho a un voto.

A propuesta de cualquiera de los integrantes de la Junta de Gobierno podrá invitarse a las sesiones de trabajo, con voz pero sin voto, a representantes de otras dependencias o instituciones involucradas en los asuntos a tratar en determinada sesión.

Sección 2
De las Atribuciones de la Junta de Gobierno

ARTÍCULO 12.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

I. Establecer políticas y lineamientos para la administración, conservación y enajenación de los bienes que conformen el patrimonio del Instituto;

II. Revisar y en su caso aprobar los informes bimestrales y anuales que le presente el Director General;

III. Autorizar la constitución, conducción y coordinación de representaciones regionales y otros órganos delegados que proponga el Director General para el desempeño de sus atribuciones;

IV. Aprobar la estructura administrativa del Instituto que le proponga el Director General, así como las modificaciones que procedan a la misma;

V. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores de servicio y de control interno del Instituto, en un plazo máximo de noventa días, a partir de la fecha de su instalación;

VI. Aprobar los proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos y, proponerlo al Ejecutivo Federal para su inclusión en el correspondiente Proyecto de presupuesto de Egresos de la Federación;

VII. Aprobar los procedimientos y mecanismos de control interno de las operaciones y administración del Instituto;

VIII. Requerir la información necesaria al Director General para llevar a cabo sus actividades de evaluación.

IX. Aprobar anualmente, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;

X. Nombrar al Director General del Instituto de conformidad a lo establecido en la presente Ley y en la Ley Federal de Entidades Paraestatales y, en su caso, removerlo de su cargo por no cumplir debidamente con las obligaciones que le impone la presente ley;

XI. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los funcionarios del Instituto que ocupen cargos con alguna de las dos jerarquías administrativas inferiores a la de éste;

XII. Discutir y en su caso aprobar las propuestas de Programas, Apoyos e Incentivos que reciban de los Comités de Apoyo;

XIII. Aprobar la fijación de los sueldos y prestaciones de los funcionarios del Instituto, tomando en cuenta las condiciones imperantes del mercado laboral;

XIV. Resolver cualquier asunto que el Director General o cualquier miembro de la propia Junta de Gobierno, considere deban ser aprobados por la misma, y

XV. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos, así como aquellas que fuesen necesarias para la consecución del objeto del Instituto.

En el ejercicio de estas atribuciones, la Junta de Gobierno solicitará previamente la opinión del Consejo Consultivo a que se refiere el Capítulo VI de esta Ley.

CAPITULO QUINTO
Del Director General

Sección 1
De la Designación del Director General

ARTÍCULO 13.- El Director General es la máxima autoridad administrativa del Instituto, quien será nombrado por el Presidente de la República y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber desempeñado por 10 años cargos de alto nivel decisorio o de investigación en la industria, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;

III. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

IV. No desempeñar cargos de elección pública, de dirigencia partidista, ni de cultos o ministros religiosos, a la fecha de su nombramiento ni durante los últimos dos años anteriores a éste, y

V. Las demás que prevea la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

El Director General estará impedido para desempeñar cualquier otro cargo durante su gestión.

ARTÍCULO 14.- El Director General del Instituto desempeñará su cargo por un período de cuatro años, y podrá ser reconfirmado por un período más.

Sección 2
De las atribuciones y responsabilidades del Director General

ARTÍCULO 15.- Corresponde al Director General:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto, como persona moral, con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y las especiales que requieran cláusula expresa, con la limitación de que las facultades de dominio no podrán delegarse en persona alguna y solo podrán ejercerse previa autorización de la Junta de Gobierno del Instituto;

II. Suscribir y endosar, más no avalar, títulos de crédito, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

III. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competen, incluyendo las que requieran de cláusula o autorización especial a que se refiere la fracción inmediata anterior de esta ley;

IV. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, la estructura administrativa necesaria para el funcionamiento del Instituto, así como las adecuaciones organizacionales pertinentes a las necesidades;

V. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que adopte la Junta de Gobierno relativas a la operación Instituto;

VI. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas del Instituto;

VII. Informar a la Junta de Gobierno sobre la ejecución de los programas y el presupuesto, así como presentar a su consideración los asuntos e informes que corresponda aprobar o conocer;

VIII. Formular las denuncias y querellas ante el Ministerio Público de los hechos que conozca con motivo del desarrollo de sus funciones que pudieran ser constitutivos de delito y desistirse u otorgar el perdón, previa autorización de la Junta de Gobierno, cuando proceda;

IX. Informar bimestralmente a la Junta de Gobierno, los resultados obtenidos en el desarrollo de las actividades del Instituto incluyendo su evaluación contra objetivos;

X. Presentar a la Junta de Gobierno informe anual de las actividades del Instituto, durante el mes de julio de cada año; así como un informe financiero semestral al Órgano Superior de Fiscalización sobre la aplicación de los recursos recibidos y ejercidos, plasmados en el dictamen del estudio financiero del Órgano de Vigilancia del Instituto;

XI. Nombrar y remover a los funcionarios del Instituto, a excepción de los que conforme a la presente Ley corresponda designar a la Junta de Gobierno;

XII. Convocar a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto;

XIII. Solicitar a quien corresponda la información necesaria para llevar a cabo la evaluación de los programas de promoción industrial;

XIV. Participar con las dependencias competentes en la negociación y discusión de tratados o convenios internacionales que estén relacionados o atañen de alguna forma al sector industrial del país;

XV. Emitir los acuerdos de suplencia y delegación de facultades;

XVI. Someter a la Junta de Gobierno las propuestas de Programas, Apoyos e Incentivos que envíen los Comités de Apoyo;

XVII. Proponer a la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo; la designación de los consejeros a que se refiere el artículo 17 fracción II, y

XVIII. En general, ejecutar todos aquellos actos y realizar todas aquellas gestiones que fuesen necesarias para la mejor operación y administración del Instituto.

CAPITULO SEXTO
Del Consejo Consultivo

ARTÍCULO 16.- Son funciones del Consejo Consultivo del Instituto:

I. Fungir como órgano de asesoría y consulta;

II. Recomendar las políticas, programas, estudios y acciones en materia de fomento y desarrollo industrial;

III. Evaluar periódicamente los resultados de las políticas, programas, estudios y acciones específicas en materia de fomento y desarrollo industrial, a partir de los informes que se le proporcionen, o con base en los estudios que lleven a cabo o promueva el propio consejo;

IV. Analizar y emitir recomendaciones en los asuntos y casos específicos que someta a su consideración el Instituto Nacional de Fomento y Desarrollo Industrial;

V. Elaborar recomendaciones para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos relativos al fomento y desarrollo industrial;

VI. Aprobar su reglamento interior en un plazo máximo de noventa días, a partir de la fecha de su instalación, y

VII. Informar al Instituto Nacional de Fomento y Desa-rrollo Industrial, sobre las acciones emprendidas por el propio Consejo.

ARTÍCULO 17.- Serán integrantes del Consejo Consultivo:

I. Los representantes de las cámaras y organizaciones de empresas, relacionados con la industria, y

II. Especialistas en fomento y desarrollo industrial.

Los consejeros a que se refiere la fracción I serán designados por sus respectivas cámaras u organizaciones; y los consejeros que se mencionan en la fracción II, serán propuestos por el Director del Instituto.

CAPITULO SÉPTIMO
Del Órgano de Vigilancia del Instituto

ARTÍCULO 18.- La vigilancia y control del Instituto recaerá sobre el órgano de vigilancia, integrado por la Secretaría de la Función Pública, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 19.- El órgano de vigilancia tendrá las atribuciones que le fijan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO OCTAVO
De la Coordinación Institucional y de la Descentralización Regional

Sección 1
De la Coordinación con las Entidades Federativas

ARTÍCULO 20.- Para llevar a cabo sus funciones, el Instituto podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios, con el fin de impulsar la vinculación interinstitucional en las materias objeto del Instituto, así como para programar y operar tareas relacionadas con el desarrollo industrial.

Sección 2
De las Representaciones Regionales y Estatales del Instituto

ARTÍCULO 21.- En el desempeño de sus actividades, el Instituto deberá aplicar medidas de descentralización regional mediante el establecimiento de representaciones regionales o estatales, las cuales serán órganos permanentes de coordinación, consulta, opinión, asesoría, difusión y análisis mediante los cuales se buscará la participación de los gobiernos estatales y municipales, así como del sector privado correspondiente para mantener e impulsar el fomento industrial en las distintas regiones del país.

ARTÍCULO 22.- Las representaciones regionales o estatales del Instituto se conformarán de acuerdo a su necesidad, para lo cual el Director General del Instituto de acuerdo a sus facultades que le otorga la presente Ley y previa autorización de la Junta de Gobierno del Instituto, instrumentará las acciones necesarias para su conformación.

En el establecimiento de las Representaciones Regionales se deberá considerar como criterio general, que el Instituto se oriente preferentemente a operar a nivel de los programas, en tanto que la atención directa a las empresas sea llevada a cabo de manera local y descentralizada.

ARTÍCULO 23.- Las Representaciones Regionales o Estatales del Instituto tendrán en su circunscripción las atribuciones siguientes:

I. Promover la coordinación de los programas de fomento industrial en su ámbito territorial;

II. Recibir propuestas relacionadas al fomento industrial;

III. Formular, difundir, aplicar, y coordinar los programas a cargo del Instituto en la región o entidad federativa correspondiente;

IV. Solicitar la información que se considere necesaria a los gobiernos Estatales y Municipales, organismos o instituciones ya sean públicas o privadas para evaluar los Programas a los que se refiere la presente Ley, y

V. Las demás que resulten necesarias para cumplir con su objeto.

CAPITULO NOVENO
De la Descentralización por Especialización del Instituto

ARTÍCULO 24.- En el ejercicio de sus funciones, el Instituto desarrollará la descentralización por especialización mediante los siguientes órganos:

I. Centro de Evaluación de Proyectos;
II. Centro de Alta Tecnología e Innovación;

III. Centro para la Eficiencia Regulatoria;
IV. Centro de Enlace Internacional;

V. Centro de Capacitación Humana para la industria, y
VI. Centro de Investigación para la Competitividad.

Sección 1
Del Centro de Evaluación de Proyectos

ARTÍCULO 25.- El Centro de Evaluación de Proyectos será el área de información y difusión del conocimiento al servicio del sector público y privado, dando los elementos necesarios para la toma de decisiones.

ARTÍCULO 26.- Corresponderá al Centro de Evaluación de Proyectos:

I. Hacer un análisis detallado de la situación y el comportamiento de la industria mexicana, a nivel global, sectorial y regional;

II. Detectar a las industrias que tengan potencial de crecimiento en el futuro, buscando alternativas que incentiven la producción de bienes de más alto contenido tecnológico y de valor agregado;

III. Crear proyectos para las industrias claves, así como los enfocados al restablecimiento de las cadenas productivas, promoviendo el establecimiento de eslabones industriales, integrándolos más a la economía interna a fin de disminuir la dependencia con el extranjero;

IV. Identificar las necesidades de los grandes corporativos y vincularlos con las micro, pequeñas y medianas empresas que satisfagan sus requerimientos;

V. Evaluar y certificar proyectos de inversión;

VI. Promover y avalar el desplazamiento de recursos hacia industrias con elevado potencial de crecimiento;

VII. Apoyar a las micro, pequeña y medianas empresas por medio de la evaluación de sus proyectos y en caso de ser potenciales, certificarlos, y

VIII. Respaldar la vinculación competitiva de la industria nacional a los programas de compras gubernamentales.

Sección 2
Del Centro de Alta Tecnología e Innovación

ARTÍCULO 27.- El Centro de Alta Tecnología e Innovación tendrá como objetivo incrementar el desarrollo tecnológico y de innovación en las empresas. Asimismo se encargará de promover la creación de estructuras que contribuyan a que los directivos de las corporaciones busquen la articulación con las pequeñas empresas y compartan sus procesos tecnológicos para incorporar nuevos métodos de gestión y transferencia de los mismos.

ARTÍCULO 28.- En sus labores de investigación científica y tecnológica para el crecimiento de la industria, el Centro de Alta Tecnología e Innovación deberá tomar en consideración los siguientes criterios:

I. El desarrollo de nuevos productos;
II. La solución de problemáticas concretas en cada sector o rama, y
III. La difusión de la tecnología en la industria.

Sección 3
Del Centro para la Eficiencia Regulatoria

ARTÍCULO 29.- El Centro para la Eficiencia Regulatoria, tendrá como objeto desarrollar investigaciones y propuestas tendientes a agilizar y reforzar la eficiencia del marco regulatorio en las esferas de gobierno federal, estatal y municipal, para reducir a los estándares internacionales los costos asociados a este proceso.

ARTÍCULO 30.- Para los efectos del artículo anterior, el Centro para la Eficiencia Regulatoria deberá establecer un contacto permanente con la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER) para fortalecer las áreas encargadas de la disminución de trámites y tiempos de espera para crear nuevas industrias, poniendo especial atención en las micro, pequeñas y medianas empresas industriales y los sectores clave detectados como prioridad en el Plan Nacional de Desarrollo.

Sección 4
Del Centro de Enlace Internacional

ARTÍCULO 31.- El Centro de Enlace Internacional será el encargado de investigar las tendencias de producción industrial mundial, así como detectar posibilidades en los mercados internacionales que puedan producir un beneficio a la industria nacional.

ARTÍCULO 32.- Para los efectos del artículo anterior, el Centro de Enlace Internacional deberá realizar las siguientes actividades:

I. Llevar a cabo el análisis del sector industrial de los países con los que el país sostiene tratados comerciales con el objeto de estudiar su comportamiento, tecnología, apoyos gubernamentales, técnicas de capacitación y de calidad, entre otros;

II.- Realizar proyectos que fortalezcan las relaciones entre las empresas nacionales y extranjeras, incentivando el intercambio tecnológico, técnico y de alta calidad;

III. Diseñar programas que estimulen las alianzas estratégicas y tecnológicas con socios y proveedores multinacionales para participar en proyectos de exportación, y

IV. Organizar foros para el intercambio de conocimiento de investigadores y tecnólogos de todo el mundo.

Sección 5
Del Centro de Capacitación Humana para la Industria

ARTÍCULO 33.- El Centro de Capacitación Humana para la Industria tendrá como objetivo vincular de manera sistemática a la planta productiva y a la comunidad educativa para que se atiendan las necesidades de la planta productiva en materia de recursos humanos, sin descuidar la formación integral de las personas.

Asimismo, investigará aquellos programas de capacitación laboral exitosos, nacionales y extranjeros, para adecuarlos e implementarlos en nuestro país.

ARTÍCULO 34.- En el ejercicio de sus funciones, el Centro de Capacitación Humana para la Industria deberá:

I. Destacar el importante papel de un técnico como un profesional que posee los conocimientos, científicos y humanísticos básicos, así como las habilidades, actitudes y destreza necesaria para mejorar el desempeño de la industria nacional;

II. Representar el vínculo entre las instituciones educativas y la industria para que, de esta forma, se convierta en el foro donde se expresen las necesidades de las empresas y se traduzcan en oferta educativa competitiva;

III. Fortalecer las instituciones de educación técnica, analizando planes de estudio y verificando su aplicabilidad en la actualidad;

IV. Identificar las necesidades de la industria con respecto al tipo de actividad laboral que se requieren y crear planes de estudio relativos a estas áreas prioritarias;

V. Crear programas de formación de nuevos investigadores, y

VI. Formular y difundir programas de capacitación y mejora en las técnicas de producción.

Sección 6
El Centro de Investigación para la Competitividad

ARTÍCULO 35.- El Centro de Investigación para la Competitividad tendrá como objeto la investigación de medidas y acciones que permitan reducir al mínimo el costo para las empresas derivado de todas las disposiciones normativas que afectan a la planta industrial nacional.

ARTÍCULO 36.- Corresponderá al Centro de Investigación para la Competitividad:

I. Evaluar de forma coordinada con el Instituto los proyectos que de éste deriven;

II. Identificar la normatividad vigente relativa a las distintas ramas de la industria;

III. Verificar las políticas sectoriales que cada secretaría, dependencia o entidad de la Administración Pública Federal o de las Entidades Federativas, lleven a cabo, y

IV. Proponer acciones tendientes a eficientar los planes y programas que se llevan a cabo en cada uno de los organismos el sector público, de manera que puedan vincularse, uno con otro y mejorar los procesos.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor en un plazo de 180 días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Junta de Gobierno del Instituto, deberá instalarse a los noventa días de la entrada en vigor de la presente Ley, para lo cual el Titular del Ejecutivo Federal proveerá lo conducente.

Tercero.- En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá establecer la previsión presupuestal correspondiente para permitir la integración y funcionamiento adecuado del Instituto Nacional de Fomento y Desarrollo Industrial.

Tercero.- En un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público coordinará el traslado de recursos humanos, materiales y financieros que corresponda, de la Secretaría de Economía al Instituto Nacional de Fomento y Desarrollo Industrial.

Cuarto.- La Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Fomento y Desarrollo Industrial deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo, en un plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 6 de abril de 2006.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO QUE CREA LA LEY DE FOMENTO PARA LA RENOVACIÓN DEL PARQUE VEHICULAR

México, DF, a 6 de abril de 2006.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que crea la Ley de Fomento para la Renovación del Parque Vehicular.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE CREA LA LEY DE FOMENTO PARA LA RENOVACIÓN DEL PARQUE VEHICULAR.

ARTÍCULO UNICO.- Se crea la Ley de Fomento para la Renovación del Parque Vehicular, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO

CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es promover la renovación del parque vehicular y su crecimiento, cuidando el desarrollo de la cadena productiva de automotores.

Los programas y acciones de fomento establecidos en esta Ley se llevarán a cabo mediante la coordinación de los sectores público, privado y social, aplicando siempre criterios que fomenten la seguridad y el cuidado de la salud de la población y el respeto al medio ambiente y, teniendo en cuenta a los grupos que más los requieran.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se considera como:

I. Consejo: El Consejo Nacional del Sector Automotor;

II. Empresa Distribuidora: La persona física o moral que se dedique a la venta de primera mano de vehículos automotores que provengan de ensambladoras o importadoras;

III. Entidades Federativas: Los estados de la República y el Distrito Federal;

IV. Fideicomiso, el Fideicomiso para la Renovación del Parque Vehicular;

V. Registro, el Registro Público Vehicular; en los términos descritos en la Ley en la materia;

VI. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Vehículos automotores, todo medio de transporte terrestre que para su desplazamiento requiere de combustibles fósiles o combinación de elementos energéticos, excepto los ferrocarriles, los militares y aquellos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales;

VIII. Vehículo susceptible de apoyo, el tipo y clase de vehículo automotor nuevo que sea comercializado por primera ocasión al público en general por parte de una empresa distribuidora, conforme a lo establecido en la fracción II, del artículo 15, de esta Ley. Los vehículos comprenden los siguientes tipos y clases:

a) Autos subcompactos: Son unidades con una distancia entre ejes hasta 2,475 mm; con un motor de 4 cilindros, regularmente de 1.6 o 1.8 litros de desplazamiento y potencia hasta de 110 caballos de fuerza (HP).

b) Autos compactos: Son unidades con una distancia entre ejes hasta 2,476 mm a 2,700 mm; con motores de 4 o 6 cilindros de 2.5 a 3.1 litros de desplazamiento y potencia de 110 a 170 caballos de fuerza (HP).

c) Camiones Clase 1: camiones con peso bruto vehicular inferior a 2,721 Kg.

d) Camiones Clase 2: camiones con peso bruto vehicular entre 2,722 y 4,536 Kg.

e) Camiones Clase 3: camiones con peso bruto vehicular entre 4,567 y 6,350 Kg; y

IX. Vehículo al final de su vida útil, el vehículo automotor con antigüedad de 15 años modelo o más, que sea recomendable sustituir en los términos de esta ley.

CAPITULO II
DE CONSEJO NACIONAL DEL SECTOR AUTOMOTOR

SECCIÓN PRIMERA
CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO

Artículo 3. Se crea el Consejo Nacional del Sector Automotor, como órgano consultivo en las materias que le señale esta ley. Tendrá carácter permanente y se integrará con representantes del sector público y, de los sectores privado y social que participan en las etapas de la cadena productiva de automotores. Invariablemente se deberá solicitar su opinión en materia de renovación del parque vehicular y, en reglamentos y normas correlacionadas.

SECCIÓN SEGUNDA
FINES DEL CONSEJO

Artículo 4. El Consejo será órgano deliberativo de asesoría, seguimiento y evaluación de la aplicación de los criterios de política vehicular y de los instrumentos previstos en la Ley. Fungirá como instancia de concertación y coordinación.

Asimismo, tendrá entre sus fines participar en la planeación, diseño, operación y actualización de políticas y programas para el sector automotor, fundamentalmente en el ámbito del mercado interno, buscando siempre estimular a la población a la adquisición de vehículos de la industria nacional

SECCIÓN TERCERA
FUNCIONES DEL CONSEJO

Artículo 5. Las funciones del Consejo serán:

I. Promover la concertación de acuerdos entre los sectores, ramas, grupos y agentes económicos, vinculados con la cadena productiva, y dar seguimiento a su instrumentación, a fin de favorecer su integración y complementariedad;

II. Evaluar periódicamente el comportamiento del mercado interno y las tendencias de los mercados internacionales, proponiendo los cambios y las reformas necesarias;

III. Auspiciar la articulación de los instrumentos legislativos y las medidas administrativas aplicables y/o relacionadas con la cadena productiva;

IV. Realizar las acciones pertinentes para favorecer la incorporación, en los planes, programas y políticas a corto, mediano y largo plazo, de los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales, las propuestas y recomendaciones que adopte en favor de la eficiencia y competitividad de esta cadena;

V. Impulsar el conocimiento y la discusión al interior del Congreso de la Unión y de las legislaturas de los Estados, sobre la problemática y las expectativas de la cadena productiva;

VI. Revisar y analizar permanentemente la legislación y reglamentación que otros países aplican a las actividades de la cadena productiva de automotores con el objeto de proponer a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, las leyes, los reglamentos y, en general, las disposiciones o reformas a éstas, que favorezcan la modernización del sistema legal mexicano;

VII. Examinar periódicamente, en el ámbito del sector automotor, las repercusiones de los tratados y acuerdos comerciales de los que México sea parte y, en general, de las condiciones de acceso y competencia en los mercados y opinar sobre cualquier medida de comercio exterior y sus repercusiones en el mercado interno;

VIII. Diseñar y operar un sistema de información nacional e internacional del sector, con el propósito de registrar y dar seguimiento comparado a la evolución de todos los eslabones de la cadena productiva;

IX. Opinar sobre todos aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración y que propicien la eficiencia administrativa, el aprovechamiento pleno de los recursos, la elevación de la competitividad y el mejoramiento de la calificación y de los niveles de bienestar de los trabajadores y empleados, a lo largo de la cadena productiva de automotores;

X. Aprobar su reglamento; y

XI. Las demás que las confieran las disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN CUARTA
INTEGRACIÓN DEL CONSEJO

Artículo 6. El Consejo se integrará por un total de 11 representantes titulares, con derecho a voz y voto, con su respectivo suplente, de cada una de las siguientes dependencias, instituciones y organizaciones:

I. Del Poder Ejecutivo Federal: Un representante propietario y un suplente de las Secretarías de Economía; Hacienda y Crédito Público; Medio Ambiente y Recursos Naturales; y, Seguridad Pública. Los representantes propietarios de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal deberán tener rango de Secretario de Despacho, y los suplentes de Subsecretarios;

II. Entidades de la Federación: Un Gobierno Estatal, designado por la mayoría de los Gobernadores, de manera rotatoria semestral. La representación de las Entidades de la Federación deberá estar a cargo de un Gobernador, cuyo suplente deberá tener rango de Secretario de Despacho;

III. Sector Privado: Un representante propietario y un suplente de las asociaciones siguientes: Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C.; Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores, AC, Industria Nacional de Autopartes, A.C.; y, Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones, A.C.;

IV. Sector Laboral: Un Sindicato de Trabajadores, debidamente reconocido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que represente a trabajadores de la industria automotriz, designado por los Sindicatos de modo rotatorio semestral; y

V. Instituciones de Investigación y Educación Superior: Una institución de investigación y/o educación superior, designada por Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.

Artículo 7. El Consejo será presidido por el representante de la Secretaría de Economía.

Artículo 8. El Consejo deberá reunirse en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y, en sesiones extraordinarias cada vez que sean convocados por su Presidente o un mínimo de cuatro de sus miembros, debiéndose levantar un acta en cada caso, en la cual se consignarán los acuerdos tomados.

Artículo 9. El Consejo sesionará válidamente al reunirse la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad. El nombramiento de los miembros que integren el Consejo es honorífico y no dará derecho a percibir retribución alguna por su desempeño.

Artículo 10. Las convocatorias para las sesiones del Consejo deberán ser efectuadas por el presidente o por tres de sus integrantes en su caso, de conformidad con lo que disponga el Reglamento, el cual especificará el procedimiento.

En caso de encontrarse reunidos la totalidad de los miembros propietarios del Consejo podrán sesionar y sus acuerdos serán válidos, sin necesidad de convocatoria alguna.

En cada reunión del Consejo podrán comparecer invitados del mismo, quienes participaran con voz pero sin voto.

Artículo 11. El Consejo nombrará a un órgano ejecutivo de sus decisiones, cuyas tareas y estructura serán definidas en el Reglamento. Este órgano ejecutivo contará con los elementos necesarios de independencia técnica y suficiencia de recursos que garanticen la cabal instrumentación de las decisiones del Consejo.

CAPITULO III
DEL FIDEICOMISO PARA LA RENOVACIÓN DEL PARQUE VEHICULAR

SECCIÓN PRIMERA
CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO

Artículo 12. Se crea el fideicomiso que administrará el Fondo para la renovación del Parque Vehicular, el cual tendrá por objeto apoyar la renovación de los vehículos a los que se refiere la fracción VIII del artículo 2 de este ordenamiento.

Artículo 13. La Secretaría constituirá el fideicomiso a que se refiere el numeral anterior, el cual tendrá las siguientes características:

I.- Fideicomitente:

a) Fideicomitente A: El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

b) Fideicomitentes B: Las personas físicas o morales, constituidas conforme a las leyes mexicanas, relacionadas con la cadena productiva de automotores y que compartan los fines del Fideicomiso;

II.- Fiduciario: Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, o en su defecto la institución financiera que designe el Comité Técnico del Fideicomiso, y

III.- Fideicomisarios: Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que acrediten la legal propiedad de vehículos al final de su vida útil, con las condiciones definidas en el artículo 2, fracción IX, de esta Ley, lo correlativo que en su caso contemple el Reglamento o determine el Comité Técnico, y que deseen acogerse a los beneficios del fideicomiso.

Artículo 14.- El Fondo para la Renovación del Parque Vehicular se podrá integrar con:

I. Las aportaciones de que efectúen los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;

II. Las aportaciones de los fideicomitentes;

III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;

IV. Créditos y apoyos de organismos internacionales;

V. Los recursos provenientes de las operaciones del fideicomiso;

VI. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público, y

VII. Cualesquiera otras aportaciones, que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso.

SECCIÓN SEGUNDA
FINES DEL FIDEICOMISO

Artículo 15. Los fines del fideicomiso serán:

I.- Fortalecer el mercado interno de vehículos automotores con el propósito de renovar los que se consideren por sus condiciones y antigüedad como vehículos al final de su vida útil, creando un programa para la adquisición de vehículos utilitarios que incluya condiciones preferenciales de compra y disminución de la tasa impositiva por la adquisición de los vehículos nuevos, otorgando estímulos reales a los grupos de población que más lo requieran;

II.- Apoyar la adquisición de los vehículos automotores a los que se refiere la fracción VIII del artículo 2, mediante la asignación de certificados de adquisición, no negociables e intransferibles, previa entrega del vehículo al final de su vida útil de que se trate, y conforme al programa que deberá elaborar el Comité Técnico;

III.- Administrar los fondos del fideicomiso en tanto no sean asignados al fin señalado en la fracción anterior;

IV.- Promover la participación de las empresas de la cadena productiva de automotores dedicadas a la fabricación y distribución de automóviles que deseen participar en los objetivos del presente fideicomiso, con el propósito de otorgar facilidades comerciales en la adquisición de los vehículos para los consumidores finales, previa aceptación por escrito, para participar en los fines previstos en la fracción I de este artículo, en términos de los artículos 37, 38 y 39, de la Ley de Planeación, y

V.- Verificar que los vehículos al final de su vida útil que sean entregados al fideicomiso, se destruyan o compacten con el propósito de reciclar los materiales, observando el impacto y las normas ambientales.

Artículo 16. El Consejo planteará al Ejecutivo Federal los estímulos fiscales que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del fideicomiso.

SECCIÓN TERCERA
INTEGRACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO

Artículo 17. El órgano de decisión del fideicomiso será el Comité Técnico, el cual estará integrado por once consejeros titulares, en los siguientes términos:

I. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Un representante de la Secretaría de Economía;

III. Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;

V. Un representante de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VI. Un representante de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

VII. Un representante de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores, AC;

VIII. Un representante de la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz;

IX. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones, A.C.;

X. Un representante de organizaciones sociales relacionadas con el propósito del fideicomiso; y

XI. Un representante del Programa Universitario del Medio Ambiente de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Por cada propietario deberá designarse un suplente. Los representantes del Poder Ejecutivo Federal deberán tener el rango mínimo de Subsecretario de Despacho, en el caso de los Consejeros Propietarios, y de Director General, en lo relativo a los Consejeros Suplentes.

Los nombres y firmas de los consejeros titulares y suplentes deberán quedar registrados ante el fiduciario.

Artículo 18. Los miembros del Comité Técnico elegirán en su primera sesión, a través de votación nominal, a uno de ellos como presidente de dicho Comité. El Consejero Presidente durará en su encargo seis meses, sin posibilidad de reelección inmediata, al término de los cuales se procederá a elegir al sustituto en los mismos términos. El nombramiento de los miembros que integrarán el Comité Técnico es honorífico y no dará derecho a percibir retribución alguna por su desempeño.

Artículo 19. En caso de ausencia a tres sesiones seguidas, incapacidad, muerte o renuncia de alguno de los miembros propietarios del Comité Técnico, automáticamente será sustituido por el miembro suplente que le corresponda, procediendo a designarse un nuevo suplente, notificándolo de inmediato al Fiduciario.

Artículo 20. El Comité Técnico deberá reunirse en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y, en sesiones extraordinarias cada vez que sean convocados por el Presidente o el Comisario, debiéndose levantar acta en cada caso en la que se consignen los acuerdos tomados.

Artículo 21. El Comité Técnico sesionará válidamente al reunirse la mayoría de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 22. Las convocatorias para las reuniones del Comité Técnico deberán ser efectuadas por el presidente y enviarse por carta, telegrama, fax o correo electrónico con acuse de recibo, dirigido a los domicilios que para tales efectos señalen los miembros del Comité Técnico, con una anticipación no inferior a cinco días hábiles a la fecha de la reunión convocada, adjuntando el correspondiente orden del día. Las reuniones del Comité Técnico se efectuarán en la fecha, hora y domicilio señalados en la propia convocatoria.

En caso de encontrarse reunidos la totalidad de los miembros propietarios del Comité Técnico podrán sesionar sin necesidad de convocatoria alguna, y sus acuerdos serán válidos,.

En cada reunión del Comité Técnico podrá comparecer un representante del fiduciario u otros invitados del mismo Comité, quienes participaran con voz pero sin voto.

Artículo 23. El fideicomiso contará con un Comisario que deberá ser un representante de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación. Deberá ser electo por los diputados integrantes de esta Comisión y contará con las facultades de vigilancia y fiscalización necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación podrá verificar en cualquier momento si sus operaciones en lo general y en lo particular, han sido ejercidas con apego a lo establecido en la presente ley y conforme a los lineamientos fijados por el Comité Técnico del Fideicomiso.

SECCIÓN CUARTA
FACULTADES DEL COMITÉ TÉCNICO

Artículo 24. El Comité Técnico tendrá para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, además de las que se establezcan en contrato de fideicomiso respectivo, las siguientes facultades:

I. Elaborar el Programa Nacional de renovación del parque vehicular con base en los objetivos de la presente ley, considerando los presupuestos del patrimonio del fideicomiso y la antigüedad en los vehículos al final de su vida útil susceptibles de renovación;

II. Promover la participación de las entidades federativas, a través de la suscripción de convenios de colaboración, a través de los cuales aquellas comprometan recursos presupuestales y de cualquier otro tipo, que contribuyan al cumplimiento de los fines del Fideicomiso. En los Convenios de Colaboración podrán delegarse facultades operativas a las Entidades Federativas;

III. Determinar los fideicomisarios que se constituirán por las personas físicas y morales mexicanas que se ajusten a los principios previstos en esta ley para la obtención de vehículos utilitarios;

IV. Establecer los lineamientos para la expedición de los certificados de adquisición para el pago parcial, o total en su caso, de los vehículos utilitarios, los que serán documentos que se considerarán como títulos nominativos y no transmisibles a persona distinta del fideicomisario original, salvo que se trate de familiares en línea recta o colateral en primer grado;

V. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la celebración de convenios con las empresas fabricantes y/o distribuidoras a fin de que se hagan efectivos los certificados de adquisición, conforme a lo establecido en la fracción IV, del artículo 15, de esta ley;

VI. Celebrar los convenios que se consideren convenientes para el cumplimiento de los fines previstos para este fideicomiso;

VII. Ordenar el reciclaje de los vehículos al final de su vida útil en las condiciones y métodos más adecuados, considerando la opinión que en su caso emita el Instituto Nacional de Ecología sobre el eventual impacto ambiental correspondiente;

VIII. Modificar, de acuerdo a estudios que justifiquen la decisión, los tipos y clase de vehículos definidos en la fracción VIII, del artículo 2 de la presente ley;

IX. Revisar la información mensual que le proporcione el fiduciario respecto de la administración del patrimonio fideicomitido;

X. Instruir al fiduciario para que otorgue los poderes generales o especiales que se requieran para la administración y defensa del patrimonio fideicomitido;

XI. Instruir al fiduciario para el debido cumplimiento de los acuerdos derivados de las fracciones IV y VII del presente artículo; y

XII. Instruir al Fiduciario sobre la forma y términos para la terminación del presente fideicomiso o para la sustitución del fiduciario, en su caso.

Las instrucciones que el Comité Técnico gire al fiduciario, deberán efectuarse por escrito y contener la firma de por lo menos tres de sus miembros, siendo necesariamente una de ellas la del Presidente.

Artículo 25. El Comisario Tendrá las siguientes facultades:

I. Supervisar y verificar el cumplimiento del Programa Nacional de Renovación del Parque Vehicular que emita el Comité Técnico del Fideicomiso;

II. Revisar los estados financieros del patrimonio del fideicomiso, proporcionando al Comité Técnico cualquier observación sobre los mismos;

III. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el Comité Técnico;

IV. Verificar que la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité Técnico se realicen en forma oportuna y con los requisitos previstos en esta ley o en el contrato de fideicomiso respectivo;

V. Supervisar que la expedición de certificados de adquisición se otorguen a los fideicomisarios que les corresponda; y

VI. Poner en conocimiento de las autoridades Administrativas competentes las irregularidades que se detecten en el desarrollo de las actividades de los sujetos del fideicomiso a que se refieren los artículos precedentes.

SECCIÓN QUINTA
DURACIÓN DEL FIDEICOMISO

Artículo 26. El fideicomiso durará hasta el 30 de noviembre de 2012. En caso de que subsistan las condiciones que dan origen al Fideicomiso, el Comité Técnico estará facultado para extender su duración hasta agotar el Patrimonio. En este último supuesto, deberá salvaguardarse el cumplimiento de las obligaciones a que esté impuesto el Fideicomiso.

CAPITULO IV
FOMENTO A LAS POLITICAS DE COORDINACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, DE PROTECCIÓN DE LA VIDA O LA SALUD HUMANA, Y DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL CONSUMIDOR

Artículo 27. El Consejo promoverá políticas de coordinación entre la federación, los estados y los municipios para que, en el marco de la legislación correspondiente y de acuerdo a sus respectivas obligaciones y facultades se:

I. Evite la importación, comercialización y circulación de vehículos automotores usados que hayan sido robados, utilizados en la comisión de presuntos ilícitos en los países de los que provengan o cualquier otro hecho que contravenga las leyes nacionales y los tratados internacionales;

II. Obligue que los vehículos automotores que circulen en territorio nacional cumplan con las especificaciones técnicas que protejan la vida, la seguridad y la salud del conductor, los ocupantes y los transeúntes; así como la conservación de las vialidades, el equipamiento y el mobiliario urbano;

III. Emitan las normas oficiales mexicanas en estas materias, así como instrumentar los mecanismos para su cumplimiento;

IV. Establezca un sistema nacional de prevención y retiro de la circulación de los vehículos automotores que emitan emisiones fuera de los parámetros o rangos que señalen las normas oficiales mexicanas en la materia, para lo cual deberán establecerse los centros de verificación en todo el territorio nacional, los que podrán ser administrados por el Poder Ejecutivo de la Federación, las Entidades Federativas y Municipios, en los términos de los convenios de coordinación que para el efecto se suscriban; o a través de terceros, previa licitación en los términos de las disposiciones aplicables;

V. Obligue a que los vehículos automotores que transiten por la vías públicas de comunicación terrestre, cuenten con un seguro vehicular que cubra, cuando menos, responsabilidad civil; y

VI. Vigile que los vehículos automotores en circulación se sujeten a la verificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas; estableciendo los plazos para su cumplimiento y las sanciones necesarias para que aquellos que incumplan les sea impedida la circulación.

Artículo 28. El Poder Ejecutivo de la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios o los terceros a cargo de los centros de verificación, deberán notificar al Registro Público Vehicular el resultado de las verificaciones aplicadas con base a las normas oficiales mexicanas.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente ley.

TERCERO. Durante los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Poder Ejecutivo de la Federación deberá de emitir las normas para efectuar los trámites para la permanencia de los vehículos de procedencia extranjera que circulan irregularmente en territorio nacional, cuyos años modelo sean 1998 y anteriores, sin importar su país de fabricación. Los propietarios o poseedores de los vehículos de procedencia extranjera deberán realizar sus trámites en un plazo no mayor a seis meses.

Podrán apegarse a los beneficios de esta Ley aquellos propietarios a quienes sus vehículos hayan sido decomisados o embargados precautoriamente, y que cubran las características establecidas en el párrafo anterior, siempre y cuando no hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, cancelando así el procedimiento administrativo levantado en su contra. Una vez que dichos vehículos hayan realizado el trámite de importación deberán de adquirir como mínimo un seguro de daños a terceros.

CUARTO. Considerando lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sobre desgravación arancelaria y eliminación de restricciones no arancelarias para la adquisición de vehículos usados en cualquiera de los países socios por parte de personas físicas o morales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará propuestas al Poder Legislativo Federal, a fin de adoptar las medidas legislativas conducentes, con el objeto de equiparar las tasas impositivas aplicables a los vehículos en México con las de sus socios comerciales, de una manera gradual y uniforme, las cuales deberán empezar a formularse entrando en vigor la presente ley, debiendo tenerse en consideración lo establecido en el artículo 300-A.2, párrafo primero, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

QUINTO. Para efectos de la fracción IV del artículo 27 de esta Ley, el Poder Ejecutivo de la Federación, y en su caso las Entidades Federativas y los Municipios que hayan suscrito los convenios correspondientes, tendrán un término que no excederá del treinta de junio del año dos mil ocho.

El Poder Ejecutivo de la Federación aplicará los instrumentos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero, de mercado, o cualquier otro que incentive la administración de los centros de verificación a cargo de las Entidades Federativas, los Municipios o terceros.

SEXTO. Para los efectos de las fracciones II y V del artículo 14 de la esta Ley y de conformidad a lo establecido en el primero y segundo párrafos del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, la Secretaría destinará para los fines del Fideicomiso los recursos que al efecto autorice la Cámara de Diputados dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año correspondiente, así como los que se reúnan por la inscripción de los vehículos a que se refiere esta Ley.

Para ejercicios fiscales posteriores, la Secretaría destinará los recursos respectivos, con fundamento en las disposiciones equivalentes en la Ley de Ingresos o en el Presupuesto de Egresos de la Federación de años posteriores.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 6 de abril de 2006.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CONCEDE PERMISO AL C. CAPITÁN DE NAVÍO CG DEM PEDRO GARCÍA GIL PARA QUE PUEDA ACEPTAR Y USAR LA CONDECORACIÓN DEL SERVICIO MARÍTIMO NACIONAL, EN GRADO DE SERVICIOS DISTINGUIDOS "ALMIRANTE CRISTÓBAL COLÓN", EN SEGUNDA CLASE, "MÉRITO NAVAL", QUE LE OTORGA LA COMANDANCIA DEL SERVICIO MARÍTIMO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

México, DF, a 5 de abril de 2006.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Capitán de Navío CG DEM Pedro García Gil para que pueda aceptar y usar la condecoración del Servicio Marítimo Nacional, en grado de Servicios Distinguidos "Almirante Cristóbal Colón", en segunda clase, "Mérito Naval", que le otorga la Comandancia del Servicio Marítimo Nacional de la República de Panamá.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se concede permiso al C. Capitán de Navío CG DEM Pedro García Gil, para que pueda aceptar y usar la Condecoración del Servicio Marítimo Nacional en grado de Servicios Distinguidos "Almirante Cristóbal Colón" en segunda clase "Mérito Naval",que le otorga la Comandancia del Servicio Marítimo Nacional de la República de Panamá.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 5 de abril de 2006.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Micaela Aguilar González (rúbrica)
Secretaria