Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1983-II, jueves 6 de abril de 2006.


Iniciativas
 
 

 
 
 




Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA JUANA CUSI SOLANA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Juana Cusi Solana, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley General de Salud para ampliar la obligatoriedad de la vacunación contra la hepatitis tipo B, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La hepatitis es una enfermedad frecuente y transmisible, si realizamos una definición de hepatitis virales encontramos que es: la inflamación del hígado por infección con algunos de los virus existentes: A, B, C, D, E.

La hepatitis B (anteriormente conocida como hepatitis del suero) es, entonces, la inflamación del hígado causada por el virus de la hepatitis B (VHB), adquirible por contacto sexual, por la sangre (uso de drogas intravenosas, aguas contaminadas, transfusiones), secreciones y de una madre infectada a su hijo cuando nace.

Entre seis semanas a seis meses después de que se adquiere la infección, puede haber síntomas de hepatitis aguda como cansancio, falta de apetito y color amarillo de la piel.

Sin embargo la hepatitis aguda por el virus B es poco frecuente, la mayoría de las personas que contraen el virus lo eliminan gracias a su sistema inmunológico (de defensa).

Esta infección es peligrosa porque el 10% de los pacientes que adquieren el virus no lo eliminan, y padecerán hepatitis crónica que generalmente no produce ninguna molestia y sólo se detecta cuando la enfermedad ya está avanzada.

La inflamación crónica del hígado (durante más de seis meses) puede ocasionar fibrosis (sustitución de las células normales del hígado por cicatrices); esto hace que el hígado no lleve a cabo sus funciones normales (cirrosis).

La vacunación contra el VHB es la medida más efectiva para prevenir la infección y sus consecuencias. Ya existe una vacuna contra el virus de la hepatitis B. Es efectiva para proteger contra la infección viral en el 90% de las personas sanas que la reciben, ya que induce la formación de anticuerpos contra el virus de la hepatitis B. Consiste en la aplicación de tres dosis (un mes y un año).

La vacuna se recomienda aplicarse a todos los recién nacidos y a los adolescentes; los trabajadores de la salud (médicos, enfermeras, técnicos de laboratorio); las parejas sexuales y personas que viven con personas infectadas por el virus; las personas en tratamiento con hemodiálisis; las personas con enfermedades de la coagulación; las personas infectadas por el virus de la inmunodeficiencia humana; las personas con hábitos sexuales de riesgo y los trasplantados de órganos.

A partir de 1999 esta aplicación se incluye en nuestro país en el cuadro básico de vacunación de recién nacidos, con el objetivo de proteger a la población desde edades tempranas, pero quedan desprotegidos los adolescentes y adultos. En todos los casos se ha alegado que la vacuna es de muy alto costo y por ello semejante esquema.

De continuarse solamente con esta estrategia de vacunación, se requerirán doce años más para lograr que todos lleguen vacunados a la adolescencia. Si al mismo tiempo se inicia un programa de vacunación en alumnos que inician el sexto año de primaria -lo que seguramente aumentaría el apego a recibir las dosis adecuadas- , se lograría la cobertura total en un lapso de 7 años. El impacto del costo - beneficio de ahorro de 5 años será muy importante en evitar el costo del daño hepático crónico en sus aspectos de atención médica y consumo de recursos de salud.

El impacto socioeconómico de los resultados obtenidos en México contra la hepatitis B muestra que una inversión aproximada de 649 mil pesos se refleja en la reducción de un paciente con cáncer de hígado; 10 pacientes con cirrosis hepática; 100 pacientes con hepatitis B crónica y 1000 con antígeno de superficie de la hepatitis B positivo. Si el costo aproximado por 10 años de vacunación contra la hepatitis B fuera de $31, 044,776.00, se podría obtener un beneficio de $5, 331,940,298.00, estrategia que traería un beneficio de 59,762.55 años vida.

Toda política pública sanitaria implica una tendencia preferente hacia la prevención que a la remediación.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley General de Salud para ampliar la obligatoriedad de la vacunación contra la hepatitis tipo B.

Único.- Se reforma y adiciona el artículo 144 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 144.

Las vacunaciones contra la hepatitis tipo B, la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.

Para el caso de la hepatitis tipo B, será obligación de las instituciones públicas y privadas de salud verificar que la población a partir de los once años de edad haya sido vacunada y, en su caso, proveerán de las vacunas requeridas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor para el Ejercicio Fiscal 2007.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, reformar su normatividad reglamentaria para ajustarse al presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud deberá elaborar, previo a la entrada en vigor del presente decreto, un informe sobre la situación que guarda la incidencia del VHB en México y las estimaciones financieras que su cumplimiento haya de implicar. Dicho informe deberá ser publicado y transmitido a las Comisiones de Salud de la H. Cámara de Diputados y el H. Senado de la República cuando menos una semana antes de la presentación del paquete económico para 2007.

Palacio Legislativo, a 6 de abril de 2006.

Dip. Juana Cusi Solana (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO FRANCO HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Pablo Franco Hernández integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fraccion II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de que las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral, y demás organismos públicos autónomos, y sus trabajadores se regulen por el Apartado A del artículo 123 constitucional, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El Derecho del Trabajo por esencia y con fundamento en el texto expreso del artículo 123 Constitucional, tiende a una protección integral del trabajo, y busca una tutela también integral en beneficio de los trabajadores, por lo que los derechos establecidos en el marco legal laboral actual apenas son mínimos de protección. En tal virtud la tendencia del derecho del trabajo es a ampliar su ámbito de aplicación hacia un mayor universo de trabajo remunerado y hacia el otorgamiento de más derechos. En la misma lógica de la seguridad social que busca alcanzar la llamada seguridad social integral que atendería a todos los miembros de la sociedad respecto a todos sus riesgos.

Sin embargo en torno a esta naturaleza del Derecho del Trabajo se da un conflicto histórico, con aquellos intereses de diversa índole, que pretenden cerrarle paso a su expansión y constreñirlo con vista a su extinción. De manera que incluso áreas claras de trabajo subordinado quedan fuera del ámbito de la normativa laboral consagrada en el referido artículo 123 Constitucional o indebidamente se someten al Apartado B de este Precepto.

Esto nos lleva a la situación que tienen los trabajadores en los llamados organismos públicos autónomos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en la actualidad son tres: el Instituto Federal Electoral (IFE), la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y el Banco de México (BM).

Recordemos que estos organismos públicos autónomos tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, y son creados para que no dependan de ningún Poder de la Unión: ni del Ejecutivo, Legislativo o Judicial, para que de esta manera desarrollen sus funciones con independencia, imparcialidad y objetividad, profesionalizando además su actividad. En otras palabras, se les otorga una estructura jurídica que les permite adoptar sus decisiones con independencia de los Poderes de la Unión. Pero de ninguna manera son independientes frente al Estado, es decir no son soberanos, motivo por el cual desde luego están sometidos y deben respetar el marco legal aplicable, comenzando por nuestra Constitución Política.

En este sentido, ya refiriéndonos al ámbito laboral, las leyes que regulan a estos organismos públicos autónomos deben respetar en sus términos lo preceptuado por el artículo 123 Constitucional; o los trabajadores quedan regulados por su apartado A o por el B, sin que en materia laboral la Constitución autorice una tercera vía. Ahora bien evidentemente la regla general de regulación de las relaciones de trabajo la constituye el Apartado A y sólo como excepción y en los términos ahí expresamente delimitados, las relaciones de trabajo podrán normarse conforme al apartado B. En conclusión todo lo no regulado por el apartado B queda normado en el marco del Apartado A.

Ahora bien, el Apartado B precisa su campo de aplicación al señalar que rige entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Y siendo la esencia de los organismos públicos autónomos precisamente que no forman parte de ningún Poder de la Unión, su independencia frente a ellos, en consecuencia sus relaciones de trabajo no quedan reguladas de ninguna manera por el Apartado B sino el A del artículo 123 Constitucional. Para mayor abundamiento recuérdese que por jurisprudencia repetida de las autoridades de amparo los organismos públicos descentralizados deben regular sus relaciones de trabajo por el Apartado A de la Constitución desde el momento en que si bien son órganos de la administración pública de ninguna manera forman parte del Poder Ejecutivo, y si esto sucede en relación a éstos con mayor razón con los organismos públicos autónomos que guardan una mayor independencia frente al Poder Ejecutivo e igualmente son autónomos frente a los otros Poderes de la Unión: el Legislativo y el Judicial. En esencia se puede decir que son unos organismos descentralizados con un mayor grado de independencia cuantitativa y cualitativa para la toma de sus decisiones.

Partiendo de lo anterior, resulta inadmisible e inconstitucional que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley de la Comisión de Derechos Humanos excluyan a sus trabajadores de la normativa del artículo 123 Constitucional y los declaren a todos "de confianza" con fundamento en la fracción XV del Apartado B de este precepto constitucional.

Lo anterior, porque los regímenes laborales que pretenden aplicar constituyen una excepción al artículo 123 Constitucional, lo que es una aberración jurídica, ya que en todo caso la excepción debió preverse en el. Texto mismo del artículo 123, y no al contrario; es decir, en las mencionadas Leyes Secundarias que se pretende oponer al Artículo 123 de nuestra Constitución Política. Por lo que éstas son absolutamente anticonstitucionales obviamente en su referencia al régimen laboral que prevén.

En segundo lugar, estas Leyes se remiten a la fracción XV del Apartado B del artículo 123 Constitucional, que para el caso no les resulta aplicable desde el momento en que sus relaciones caen en el marco jurídico precisamente del Apartado A.

Si vemos el caso del Banco de México, en la fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 sí se establece expresamente que las relaciones de trabajo en este organismo se regularán por las normas de tal Apartado B Constitucional. No obstante el hecho de que se establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de manera indebida, no le quita su carácter inconstitucional, desde el momento en que va en contra de la naturaleza del derecho laboral y concretamente del Apartado A y las jurisprudencias que avalan su campo de aplicación, del marco jurídico especial. Por tanto urge que se corrija este error e injusticia, y las relaciones laborales del Banco de México se contengan en el Apartado A del artículo 123 como jurídicamente procede.

A todo lo anterior no se puede alegar que estos excepcionales regímenes laborales, injustos e inconstitucionales se crean buscando la autonomía en el cumplimiento de altos objetivos estatales y sociales, como son la organización de los procesos electorales, la defensa de los derechos humanos y la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional. Sobre esto hay que señalar que para el cumplimiento de sus atribuciones en estricto, estos organismos cuentan con plena independencia, de ahí su carácter de organismos públicos autónomos, pero otra esfera es el respeto de las relaciones de trabajo con sus trabajadores, que no quedan incluidas ni deben ser subordinadas a su objetivo como organismos públicos. Esfera esta última que tiene su propia normativa y que queda regulada por el Artículo 123 Constitucional.

Por otro lado, en realidad no hay dependencia o entidad pública que no cumpla altas y esenciales tareas, lo que de ninguna manera ha sido obstáculo para que sus relaciones de trabajo se regulen por el Artículo 123 Constitucional, y concretamente, en muchos de los casos por el Apartado A.

Incluso para las relaciones de trabajo de los estados y municipios expresamente se marca en los Artículos 115 y 116, respectivamente, que se regularán por el Artículo 123 Constitucional.

Tampoco se puede alegar que aunque son regímenes excepcionales consagran amplias prestaciones a favor de los trabajadores; ya que en primer lugar esto de todos modos no justificaría la agresión a la Constitución y, en segundo lugar hay contratos colectivos en nuestro país que otorgan mucho mayores beneficios económicos que en los organismos públicos autónomos, para no hablar de que a cambio de estas prebendas se desconocen en estos regímenes "especiales" derechos esenciales como la estabilidad laboral y los derechos colectivos: derechos a la sindicalización, contratación colectiva y huelga. Con lo que no sólo se pone en entredicho la pervivencia y defensa de estos derechos si no la dignidad de los trabajadores.

Todo esto se traduce a final de cuentas en el establecimiento de un régimen laboral discriminatorio prohibido por el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Por otro lado, y toda vez que de acuerdo con nuestra propuesta las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores se regularían por el apartado A Constitucional, proponemos complementariamente la derogación de la fracción VII del artículo 99 de la Constitución, ya que los conflictos entre éste y sus trabajadores se resolverían por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Inclusive en los propios laudos dictados con motivo de conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores se ha estimado a la Ley Federal del Trabajo como de aplicación supletoria. Demostrándose que ésta no es ajena a la naturaleza de estas relaciones de trabajo.

Por lo expuesto anteriormente y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que adiciona un inciso c) a la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional y que deroga la fracción VII del artículo 99 constitucional y la XIII Bis ambas del apartado B del artículo 123 constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 99 constitucional. ...

I. a VI. ...

VII. (SE DEROGA)

VIII. y IX. ...

Artículo 123 constitucional. ... I. a XXX. ...

XXX. ...

XXXI. ...

a) y b) ...

c) Las relaciones de trabajo en los organismos públicos autónomos establecidos en esta Constitución.

B. ... I. a XIII. ...

XIII Bis. (SE DEROGA)

XIV. ...

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación.

Segundo.- Los contratos colectivos e individuales que se celebren en apego al presente Decreto no podrán pactarse en condiciones menos favorables que las vigentes a la entrada en vigor de este mismo Decreto.

Tercero.- Los trabajadores no se verán afectados en sus derechos a la entrada en vigor de este Decreto, incluido su estabilidad y antigüedad y sus derechos a ascensos.

Cuarto.- Quedan derogados todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Quinto.- Los asuntos que se estén ventilando ante el Tribunal Electoral se resolverán en apego a las disposiciones anteriores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2006.

Dip. Pablo Franco Hernández (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Relaciones Exteriores, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los Estados nacionales, desde que se organizaron como tales, acostumbraron ponerse de acuerdo mediante pactos y tratados. Se basaron en la idea del contrato, es decir de un convenio entre partes sobre una determinada materia. Fue así como los países regularon sus relaciones por medio de acuerdos que les crean obligaciones a las que pueden compelerse mutuamente. Como resultado natural de la proliferación de convenios internacionales, el derecho de los tratados ha sido una de las disciplinas que más se han desarrollado en los último años en la ciencia del derecho; el internacional ha pasado de ser mero derecho consuetudinario a ser derecho codificado a partir de la celebración de las Convenciones de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados y la de 1986 sobre Tratados Celebrados entre Organismos Internacionales o entre Organismos Internacionales y Estados.

México, desde el inicio de su vida independiente, ha suscrito innumerables tratados internacionales y, en este sentido, con respecto a nuestra legislación interna, la constitución mexicana vigente hace referencia a los tratados o convenciones internacionales en los artículos 15, 18, 76, fracción I; 89, fracción X; 177 y 133, asimismo, la Ley sobre la Celebración de Tratados,1 que consta de 11 artículos, estipula los lineamientos a seguir en materia de tratados, por parte del Estado mexicano. La Ley sobre la Celebración de Tratados que deviene de nuestra Carta Magna, tuvo al inicio el objetivo primordial de hacer referencia a los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales, creyó por ejemplo, oportuno incorporar los acuerdos administrativos denominados acuerdos interinstitucionales, haciéndose así explícita su presencia en la legislación mexicana.

Un Estado, al demostrar su consentimiento a un pacto, puede desear no quedar obligado por una determinada disposición y entonces formula una reserva, quedando en ese caso fuera del tratado las disposiciones reservadas.

Según el artículo 2.1.d) de la Convención de Viena de 1969, "se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado".

Las reservas, por lo tanto, tienen únicamente sentido respecto de los tratados multilaterales. Pues, como afirma la Comisión de Derecho Internacional, "las reservas a los tratados bilaterales no plantean problema alguno, porque equivalen a una nueva propuesta que hace que se reanuden las negociaciones entre los dos Estados [...] Si llegan a un acuerdo, aceptando o rechazando la reserva se celebrará el tratado; de lo contrario no se celebrará".

La Ley Sobre la Celebración de Tratados que en su mayoría repite conceptos de la Convención de Viena o de la propia Constitución, entre otras cosas, define, en su artículo segundo, fracción VII, para efectos de esta ley a la reserva como: "la declaración formulada al firmar, ratificar, aceptar o adherirse a un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos".

Si bien, la definición es concreta, con las reformas que se proponen se busca, el enriquecimiento de lo que se entiende por reserva dentro de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

Sin duda, este texto que se desea agregar, enriquecerá la definición que establece la Ley sobre la Celebración de Tratados en cuanto a que se entiende por reserva así como la entrada en vigor de los tratados que obligan a nuestro país.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se permite someter ante el pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 2, se añade un párrafo segundo al artículo 4 y se adiciona un artículo 12 de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

Artículo Primero.- Se reforma la fracción VII del artículo 2 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, para quedar como sigue:

Articulo 2.-

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. a la VI. .......

VII.- Reserva: Declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Segundo.- Se añade un párrafo segundo al artículo 4 de la Ley sobre la Celebración de Tratados, para quedar como sigue:

Artículo 4.-

Los tratados que se sometan al Senado para los efectos de la fracción I del artículo 76 de la Constitución, se turnarán a comisión en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del dictamen que corresponda. En su oportunidad, la resolución del Senado se comunicará al Presidente de la República.

Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores; a falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.

Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero.- Se adiciona el artículo 12 a la Ley sobre la Celebración de Tratados, para quedar como sigue:

Artículo 12.- Los Estados Unidos Mexicanos podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos, que la reserva esté prohibida por el tratado o que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate.

Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

Transitorio

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de abril de 2006.

Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA EVELIA SANDOVAL URBÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, Evelia Sandoval Urbán, diputada federal por el distrito 13 del estado de Jalisco en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso General, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a presentar ante el Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa que reforma el artículo 4o. constitucional, en sus párrafos sexto, séptimo y octavo, para incorporar a las y los adolescentes como un sector de la población específico y establecer los límites de edad entre las y los niños y las y los adolescentes, en los términos de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los derechos de las niñas y los niños, en el párrafo sexto del artículo 4o. En dicho artículo se garantizan los derechos de las niñas y los niños a la educación, a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento con el fin de propiciar su desarrollo integral.

El artículo 4o. constitucional da origen a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se estipula cómo deben participar las instituciones, públicas y privadas, los familiares, los padres y demás involucrados en crear un entorno favorable que propicie el pleno desarrollo de las niñas, los niños y los adolescentes.

Sin embargo, en nuestra Constitución los adolescentes no están incluidos; por tanto, tampoco reconocidos como un grupo poblacional con necesidades específicas. La Constitución no los ampara en este periodo; permanecen perdidos entre que ya no son niños, pero tampoco son adultos, lo cual nos debe preocupar y ocupar.

Los organismos internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas, a través del UNICEF, han establecido parámetros que nos permiten identificar los rangos de edad de una persona hasta que alcanza la edad adulta y goza de los derechos de ser un ciudadano. Según estos criterios, se consideran niños los individuos que tienen entre 1 y 12 años, mientras que la adolescencia se ubica en el rango de los 12 a los 18 años. Esta diferenciación es importante, ya que permite hacer una clasificación más adecuada y que se traduce en el diseño de mejores políticas públicas dirigidas a las niñas, los niños y los adolescentes.

El propio concepto de adolescencia encierra parte de su explicación: una persona que tiene entre 12 y 18 años "adolece"; por tanto, es de suma importancia atender de manera especial sus necesidades y no sumarle, además, la falta de atención, la ausencia de una orientación adecuada, permitiéndole encontrar alternativas que le permitan desarrollarse sanamente.

Los adolescentes representan uno de los segmentos poblacionales más importantes, su cuantía le permite ubicarse en el segundo lugar sólo después del segmento poblacional de los jóvenes de 25 a 35 años, así lo indica el último censo poblacional.

Cuando se habla del futuro de nuestro país, la gran mayoría de nosotros volteamos a mirar a todos los niños y niñas del país, pero no nos preocupamos por nuestros adolescentes, cuando menos no como tal, sino que simplemente los metemos en el catálogo de menores de edad, sin diferenciar sus necesidades específicas. La adolescencia es la etapa de la vida más difícil de cualquier persona, los conflictos más importantes que se enfrentan en esta edad es la búsqueda de un lugar en la familia y la sociedad, el adolescente está en un proceso de formación de su identidad, la cual determinará su futuro como adulto.

Los adolescentes requieren un trato diferenciado respecto a la niñez y a los adultos, pero se ha descuidado y sólo se han dado esfuerzos de manera aislada. Es momento de reconocer que los adolescentes son parte del futuro de nuestro país, pero también que forman parte de nuestro presente.

La descomposición social que ahora vivimos es consecuencia, en parte, de una adolescencia previa que no encontró alternativas suficientes ni adecuadas a sus problemáticas.

Es necesario, desde luego, hablar de la educación, de la salud, de la sexualidad, de la recreación y de la cultura de las y los adolescentes para instrumentar políticas públicas específicas, que les permitan gozar de los beneficios y las prerrogativas que les corresponden.

Para ello, es menester que los adolescentes sean reconocidos en la Ley Fundamental y diferenciados como un sector específico de la población con requerimientos concretos.

Por lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, me permito poner a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de decreto que adiciona y reforma la ley en comento, como se señala a continuación: Se reforma el articulo 4o. constitucional, en sus párrafos sexto, séptimo y octavo, al tenor de la siguiente propuesta de

Decreto

Único. Se modifica el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

...

...

...

Los niños, las niñas y las y los adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Se considera como niño o niña a toda aquella persona desde el momento de su nacimiento y hasta los once años de edad, en tanto que aquellos individuos que se ubiquen entre los doce y los diecisiete años se les considerará adolescentes.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y las y los adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez y las y los adolescentes.

Artículos Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.

Dip. Evelia Sandoval Urbán (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO MADRAZO ROJAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Federico Madrazo Rojas, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; solicito se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación; de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley General de Salud; y de la Ley del Seguro Social, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

El propósito fundamental de la presente iniciativa de ley, realizada con el apoyo en conjunto del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y con la Comisión Ciudadana de Estudios contra la Discriminación, es el de contribuir a dar certidumbre a los principios básicos de no discriminación, contemplados en nuestra Carta Magna. Persigue también el objetivo de armonizar la legislación federal con los lineamientos en materia de discriminación, estipulados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en áreas relativas a las medidas antidiscriminatorias, así como brindar protección a quienes han sido objeto de éstas prácticas.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que los seres humanos nacemos libres e iguales en dignidad y competencias, y que toda persona puede invocar en su totalidad los derechos y libertades expresadas en ella, sin distinción alguna de raza, edad, sexo y religión.

Con base en ese precepto, en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 18 de diciembre de 1979, y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981, se convino, entre otras cosas, que la expresión "discriminación contra la mujer" denotara toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo y que tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o civil.

Asimismo, los Estados asistentes a dicha convención se comprometieron a crear, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la segregación contra la mujer y, con tal objeto, se convinieron a:

a) Consagrar en sus Constituciones nacionales, o en cualquier otra legislación apropiada, el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley, u otros medios, la realización práctica de ésta premisa;

b) Adoptar las medidas adecuadas, legislativas o de otro carácter, que prohíban toda discriminación en contra de la mujer, al igual que especificar las sanciones correspondientes a quienes infrinjan tal mandato;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, su protección efectiva contra todo acto de discriminación; y,

d) Abstenerse de incurrir en toda práctica discriminatoria contra la mujer, y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.

Debemos reconocer que en nuestro país se han dado pasos en esa dirección, pues tanto nuestra Constitución como el marco jurídico secundario han sido modificados para lograr la igualdad de derechos del hombre y la mujer, al tiempo de que hemos creado instituciones que luchan, día a día, por esta noble causa.

Sin embargo, es necesario redoblar el esfuerzo y atacar por todos los frentes posibles, porque a pesar de los derechos ya reconocidos:

Los salarios de las mujeres son más bajos que los de los hombres;

Las mujeres siguen siendo una minoría en los puestos directivos y de toma de decisiones;

Las mujeres continúan asumiendo la doble carga de las obligaciones familiares y profesionales; y,

En general, las oportunidades de la mujer quedan limitadas a una franja estrecha de los denominados "empleos femeninos" (trabajo de oficina, servicios, ventas y profesiones a nivel de mandos medios) que en general reciben un salario inferior y son menos valoradas que los empleos tradicionalmente "masculinos".

Estas tendencias persisten a pesar de que son innegables los éxitos que se han logrado con respecto a su acceso a la educación y a su formación profesional, pues ya no puede suponerse que las mujeres que ingresan al mercado laboral están menos preparadas que los hombres.

Hoy por hoy, las mujeres son más vulnerables frente a los efectos sociales negativos de la reestructuración y la recesión económicas. No obstante, como la situación de las mujeres de escasos recursos es distinta de aquéllas que no se encuentran en esta posición, o de la de los hombres en condición de pobreza, no son suficientes las medidas que se adopten para corregir la desigualdad entre los sexos, por lo que es necesario pugnar para que se complementen esas disposiciones con actividades adaptadas a las condiciones específicas de estas mujeres.

Las medidas encaminadas a combatir la pobreza resultan ineficaces si se considera a las mujeres de bajos recursos como beneficiarias pasivas de la seguridad social, por lo que para lograr los mejores resultados es importante hacer hincapié, ante todo, en el papel de la mujer como sujeto de la actividad económica.

Es necesario además incrementar su productividad en el trabajo a domicilio y agrícola, ampliando al mismo tiempo sus posibilidades de empleo y aumentando los ingresos que reciben.

La transformación de las actividades económicas de las mujeres requiere reformas profundas, como por ejemplo: abrirles el acceso al crédito y a la tecnología; diseñar medidas financieras que favorezcan su trabajo independiente y elaborar programas de formación enfocados a su ingreso al mercado laboral.

Es preciso concebir, pues, un acercamiento más orientado hacia ellas en la formulación de programas y políticas de desarrollo económico, cultural y social, por lo que resulta imperativo que todo el marco jurídico del país, de hoy en adelante, incorpore y dimensione el papel que juega la mujer en el desarrollo de nuestra nación.

En suma, por lo anteriormente fundado y motivado, se somete ante el Pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley General de Educación; de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley General de Salud; y de la Ley del Seguro Social.

Artículo Primero.- De la Ley General de Educación se reforman el primero, el segundo y el tercer párrafos del artículo 2o.; las fracciones I, VI y X del artículo 7o.; el primer párrafo y la fracción III del artículo 8o.; las fracciones VI y XIII del artículo 12; la fracción I del artículo 13; el primer párrafo y la fracción I del artículo 20; el primero y segundo párrafos del artículo 21; el segundo párrafo del artículo 30; los artículos 31 y 32; las fracciones III y V, adicionando dos párrafos a la parte final de la fracción XIII, del artículo 33; el artículo 40; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 41, y se añade el artículo 41 Bis; los artículos 43 y 49; los párrafos primero y segundo, agregando un párrafo más, del artículo 50; la fracción III del artículo 55; la fracción IV del artículo 65; el primer párrafo y la fracción V del artículo 67; el segundo y tercer párrafos del artículo 69; el primero y segundo párrafos del artículo 70; el primer párrafo del artículo 71; el artículo 72 y las fracciones IX y X del artículo 75, para quedar como siguen:

Artículo 2o.-

Toda persona tiene derecho a recibir educación; el Estado deberá garantizar la igualdad de oportunidades de acceso y permanencia al sistema educativo nacional.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo de las personas y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a las mujeres y a los hombres, de manera que adquieran sentido de solidaridad social, una cultura de respeto de los derechos humanos, de respeto a la diversidad y de rechazo a toda forma de discriminación.

Estos principios deberán orientar la educación en todos los niveles y modalidades que regula esta ley, y deberán incorporarse en los planes y programas de estudio, así como en los libros de texto gratuitos.

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa de la o el educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.

Artículo 7o.-

La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral de las personas, para que ejerzan plenamente sus capacidades;

II. a la V. ...

VI. Promover los valores de la justicia, de la observancia de la Ley; de la igualdad de oportunidades para todas las personas; de no discriminación; de respeto a la diversidad y de fomento a una cultura de paz; de no violencia y de reconocimiento de los derechos humanos;

VII. a IX. ...

X. Desarrollar actitudes solidarias en las personas, para crear conciencia sobre la prevención y la preservación de la salud; la planeación familiar; la paternidad responsable; el respeto por la diversidad; la igualdad de género y las potencialidades de las personas con discapacidad, y de aquellas que han llegado a la tercera edad, sin menoscabo de la libertad y respeto absoluto a la dignidad humana, así como la promoción de un ambiente libre de adicciones;

Artículo 8o.-

El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las y los maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

I. y II. ...

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en la o el educando, junto con el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, como por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las mujeres y los hombres, eliminando toda forma de discriminación.

Artículo 12.-

Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. al V ...

VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros y maestras de educación básica, en la que se incluya la indígena y la especial;

VII. a la XII. ...

XIII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional, democrático y no discriminatorio, de la educación básica, la normal y demás, para la formación de maestros y maestras de educación básica, incluidos los de indígena y especial.

Artículo 13.-

Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, la especial, así como la normal y demás para la formación de las y los maestros; Artículo 20.-

Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros y maestras, que tendrá las finalidades siguientes:

I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de quienes atienden la educación indígena-, especial y de educación física; Artículo 21.-

La educadora y el educador son promotores, coordinadores y agentes directos del proceso educativo. El Estado deberá proporcionarles los medios que les permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes, éstos en ningún caso deberán menoscabar su dignidad, atentar contra sus derechos humanos o representar alguna forma de discriminación.

Artículo 30.-

Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

Para ello, proporcionarán oportunamente todas las facilidades para acceder a la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos y alumnas, maestras y maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos, de diagnóstico, de evaluación de contenidos y aplicación de planes y programas educativos, y recaben directamente en las escuelas, con todos los involucrados, la información necesaria.

Artículo 31.-

Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros y maestras, alumnas y alumnos, madres y padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad federativa.

Artículo 32.-

Las autoridades educativas llevarán a cabo todas las medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas, sociales o de discapacidad que los coloquen en desventaja.

Artículo 33.-

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a la II. ...

III. Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos y las alumnas;

IV. ...

V. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos y las alumnas;

VI. al XII. ...

XIII. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que incidan en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Asimismo, establecerá convenios intersectoriales de asistencia y rehabilitación entre las áreas educativas y el sector salud, para que los alumnos y alumnas con discapacidad cursen su educación básica.

En todos los casos, las escuelas deberán contar con el apoyo del sector salud para efectos de rehabilitación en programas de discapacidad.

Artículo 40.-

La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de las y los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres y madres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos, y/o pupilos.

Artículo 41.-

La educación especial está destinada a personas con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Procurará la atención de las y los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social, propiciando su plena integración en la sociedad, con conocimientos científicos y técnicos, condiciones de salud y autonomía, y condiciones laborales que les permitan ejercer todas sus capacidades.

Tratándose de menores de edad con discapacidades, este proceso de enseñanza y aprendizaje propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante el apoyo de recursos adicionales o diferentes, que les permitan la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, propiciando además que desde las escuelas se detecten capacidades que puedan orientarlos hacia el futuro de su desempeño laboral y ocupacional, para lo cual se elaborarán y dotarán todos los materiales de apoyo didácticos necesarios. Se llevarán a cabo acciones concertadas con la Secretaría de Salud y del Trabajo y Previsión Social, que les permitan acceder a procesos de rehabilitación, sistemas de práctica y puestos de trabajo respectivamente.

Este proceso de enseñanza y aprendizaje incluye orientación a las madres y a los padres, o tutores, así como también a las maestras y los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a las alumnas y los alumnos con necesidades educativas especiales, con o sin discapacidad.

Artículo 41 Bis.-

En los procesos de enseñanza y aprendizaje en esta modalidad educativa, deberán participar, además de las autoridades educativas, las de Salud y del Trabajo.

Artículo 43.-

La educación para adultos está destinada a personas de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.

Artículo 49.-

El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre alumnos y alumnas, educadoras y educadores, madres y padres de familia e instituciones públicas y privadas.

Artículo 50.-

La evaluación de las y los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programes de estudio.

Tratándose de alumnas y alumnos con discapacidad, se valorará su aprendizaje y aprovechamiento escolar de acuerdo a las adecuaciones equivalentes para los mismos propósitos, con la equidad pertinente a su individualidad.

Las instituciones deberán informar periódicamente a las y los educandos y, en su caso, a los padres y madres de familia o tutores, los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de las y los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.

Artículo 55.-

Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. a la II. ...

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes y acordes con los principios contemplados en la presente ley; en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica.

Artículo 65.-

Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. a la III ...

IV. Formar parte de las asociaciones de padres y madres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo, y

Artículo 67.-

Las asociaciones de padres y madres de familia tendrán por objeto:

I. a la IV. ...

V. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto las y los educandos.

Las asociaciones de padres y madres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres y madres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.

Artículo 69.-

Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres y madres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros, maestras y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, ex alumnos y ex alumnas, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con las y los maestros a su mejor realización; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestras y maestros, madres y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnas y alumnos, maestras y maestros, directivos, empleadas y empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de lasy los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.

Artículo 70.-

En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, las madres y los padres de familia, los representantes de sus asociaciones, las maestras y los maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de las y los maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás personas interesadas en el mejoramiento de la educación.

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnas y alumnos, maestras y maestros, directivos, empleadas y empleados escolares; procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación.

En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política.

Artículo 71.-

En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres y madres de familia y representantes de sus asociaciones, maestras y maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestrasy maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.

Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

Artículo 72.-

La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres y madres de familia y sus asociaciones, maestras y maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.

Artículo 75.-

Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a la VIII. ...

IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de las y los alumnos;

X. Ocultar a las madres y los padres o tutores las conductas de las alumnas y los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;

Artículo Segundo. De la Ley Federal del Trabajo se reforman los artículos 2o. y 3o.; el inciso b), de la fracción I, del artículo 4o.; la fracción XI del artículo 5o.; el primer párrafo de los artículos 7o. y 22; se adicionan las fracciones X y XI al artículo 51; se reforma el artículo 56; la fracción IV del artículo 127; la fracción XV del artículo 132; se adicionan el artículo 133 A; las fracciones XI, XII y XIII del artículo 135; el primer párrafo del artículo 153 F; se adiciona un segundo párrafo al artículo 153 L y se modifica el artículo 164, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-

Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, así como la equidad y la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

Artículo 3o.-

El trabajo es un derecho humano. No es artículo de comercio, exige respeto para la libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones discriminatorias entre los trabajadores por motivo de raza, nacionalidad, etnia, idioma, discapacidad, sexo, preferencia sexual, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, estado civil, estado de gestación, maternidad o responsabilidades familiares.

Asimismo es de interés social promover el empleo, la capacitación, el adiestramiento, la seguridad e higiene en el trabajo, la eliminación de la discriminación en el trabajo y políticas de igualdad de oportunidades y de trato.

Artículo 4o.-

No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad:

I. ...

a) ...

b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador o trabajadora que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad, maternidad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y

Artículo 5o.-

Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. a la X. ...

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador o trabajadora en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual valor o eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo, estado de gestación, maternidad, responsabilidades familiares, discapacidad, etnia o nacionalidad;

Artículo 7o.-

En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos, cuidando que exista equidad entre los géneros. Además, los patrones procurarán contratar a personas con discapacidad.

En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.

Artículo 22.-

Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, salvo los casos de excepción expresamente contemplados en la ley.

Artículo 51.-

Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. a la IX. ...

X. Que el patrón realice cualquier acto de hostigamiento sexual en contra del trabajador o de la trabajadora; y

XI. Que el patrón realice cualquier acto de violencia sexual en contra de los familiares del trabajador o la trabajadora.

Artículo 56.-

Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajo de igual valor, sin que puedan establecerse diferencias discriminatorias, salvo aquellas destinadas a propiciar condiciones de igualdad.

Artículo 127.-

El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:

I. a la III. ...

IV. Las madres trabajadoras, durante los periodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo, de un accidente o de una enfermedad durante el periodo de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;

Artículo 132.-

Son obligaciones de los patrones:

I. a la XIV. ...

XV. Proporcionar capacitación, adiestramiento y acceso a becas sin distinciones discriminatorias, a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título.

Artículo 133 A.-

El aspirante a ocupar un empleo que le sea negado por cualquier acto de discriminación tendrá derecho a exigir ante las autoridades laborales la indemnización correspondiente que contempla el artículo 1002 de esta ley.

Artículo 135.-

Queda prohibido a los trabajadores:

I. a la X. ...

XI. Realizar en el centro de trabajo cualquier acto de hostigamiento sexual en contra de sus compañeros de trabajo y/o del patrón;

XII. Realizar cualquier acto de violencia sexual en contra del patrón, sus familiares o compañeros de trabajo; y

XIII. Realizar prácticas discriminatorias hacia sus compañeros por motivo de raza, etnia, discapacidad, sexo, preferencia sexual, edad, credo religioso, doctrina política o condición social, estado civil, estado de gestación, maternidad o responsabilidades familiares.

Artículo 153 F.-

La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto mejorar las competencias laborales de los y las trabajadores, y coadyuvar en el incremento de la productividad y en la mejora de sus condiciones de vida, así como potenciar su desarrollo personal y colectivo. También deberá fomentar la igualdad de oportunidades en los sistemas de ascenso, promoción, estímulos y reconocimientos al desempeño laboral.

Artículo 153 L.-

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, así como las relativas a su organización y funcionamiento.

Los Comités deberán integrarse con participación equitativa entre los géneros, en relación proporcional al número de trabajadores y trabajadoras ocupados.

Artículo 164.-

Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, se prohíbe toda discriminación laboral en su contra.

Artículo Tercero.- De la Ley General de Salud se reforman la fracción I del artículo 2o.; el artículo 5o.; las fracciones III y VII del artículo 6o.; los artículos 23, 32 y 51; la fracción II del artículo 64; el artículo 71; la fracción I del artículo 73; las fracciones I y II, adicionando las fracciones III y IV, del artículo 74; los párrafos primero y segundo del artículo 77; se adiciona la fracción VII al artículo 96; se reforma el artículo 130; se adicionan las fracciones I y II del artículo 167; se reforman la fracción II del artículo 185 y el artículo 360, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-

El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental de las personas, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; Artículo 5o.-

El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones y los programas relativos a la materia, y tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho a la protección de la salud.

Artículo 6o.-

El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

I. a la II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados, personas con discapacidad y todas aquellas que formen parte de grupos vulnerables, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. a la VI. ...

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionadas con la salud, así como regular la prestación idónea de los servicios que se presten para la protección de la salud, y

Artículo 23.-

Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio de las personas y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar su salud.

Artículo 32.-

Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan a las personas, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Artículo 51.-

Los y las usuarias tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad y calidez idóneas y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Artículo 64.-

En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, respecto de la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaría directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, y

Artículo 71.-

La Secretaría de Salud coadyuvarácon el Consejo Nacional de Población, en el asesoramiento que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar y educación sexual le requiera el sistema educativo nacional.

Artículo 73.-

Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, de toda la población; (...)

Artículo 74.-

La atención de las personas con discapacidad mental comprende:

I. La rehabilitación psiquiátrica de las personas con discapacidad crónica;

II. La atención psicológica de personas que vivan con algún problema de adicción a substancias psicotrópicas o alcohol;

III. La atención psiquiátrica supletoria destinada a casos de adicción psicotrópica o alcoholismo; y

IV. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al tratamiento y rehabilitación de personas con discapacidad mental.

Artículo 77.-

Los padres, las madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de personas menores de edad, los y las responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán su atención inmediata cuando presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades.

A tal efecto, deberán obtener orientación y asesoramiento de las instituciones públicas dedicadas a la atención de personas con discapacidades mentales.

Artículo 96.-

La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:

I. a la VI. ...

VII. A la promoción de una cultura de respeto, de tolerancia, y de no discriminación por ninguna causa, especialmente en relación con el estado de salud de las personas.

Artículo 130.-

La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades laborales, las instituciones públicas de seguridad social y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán, desarrollarán y difundirán investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, propiciando la adecuación de los instrumentos y equipos de trabajo a las características de las personas usuarias de los mismos.

Artículo 167.-

Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social a:

I. El conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan a las personas su desarrollo integral y su incorporación plena en todos los procesos de desarrollo individual y social; y

II. Al establecimiento de mecanismos y sistemas de protección física, mental y social de personas con discapacidad, en estado de necesidad, en desprotección o desventaja.

Artículo 185.-

La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. ...

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida a toda la población, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y

(...)

Artículo 360.-

Solamente ante el riesgo inminente de peligro por transmisión de enfermedades, la autoridad sanitaria, solicitará de las personas que pretendan ingresar al territorio nacional examen médico, proporcionándolo, en caso de así necesitarlo, y solicitando expresamente todas las facilidades para su realización. En este supuesto, los reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán carácter preferencial.

Artículo Cuarto.- De la Ley del Seguro Social se reforma el artículo 119; el primer párrafo del artículo 120 y los artículos 121 y 122, para quedar como sigue:

Artículo 119.-

Para los efectos de esta ley existe incapacidad para trabajar por discapacidad, cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el ultimo año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.

La declaración de incapacidad para trabajar por discapacidad podrá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 120.-

El estado de incapacidad para trabajar por discapacidad da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:

I. Pensión temporal;

II. Pensión definitiva.

Artículo 121.-

Pensión temporal es la que otorgue el Instituto, con cargo a este seguro, por períodos renovables al asegurado en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Es pensión definitiva la que corresponde al estado de incapacidad para trabajar por discapacidad que se estima de naturaleza permanente.

Artículo 122.-

Para gozar de las prestaciones del ramo de incapacidad para trabajar por discapacidad se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de incapacidad para trabajar por discapacidad solo se requerirá que tenga acreditadas ciento cincuenta semanas de cotización.

El declarado en estado de incapacidad para trabajar por discapacidad de naturaleza permanente que no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo anterior podrá retirar, en el momento que lo desee, el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en una sola exhibición.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, al sexto día del mes de abril de 2006.

Dip. Federico Madrazo Rojas (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ ANTONIO DE LA VEGA ASMITIA, PABLO ALEJO LÓPEZ NÚÑEZ Y SERGIO PENAGOS GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, diputado federal José Antonio de la Vega Asmitia, diputado Pablo Alejo López Núñez y diputado Sergio Penagos García, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les otorga lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto a fin de establecer la obligatoriedad de los debates en las campañas políticas; lo anterior, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

A últimas fechas, México ha sido testigo de los cambios suscitados en la sociedad mundial, siendo éste parte integrante de dicha vorágine.

Este dinamismo político, social, económico, cultural y tecnológico, ubican por ende, a todos los habitantes del planeta, en una eterna búsqueda de bienestar que les permita vivir de manera tranquila y segura; es así, que el sistema democrático se ha posicionado en casi todas las sociedades mundiales, por ser el que mejor se adapta a la actual forma de vida, ya que permite, a quienes van a quedar sometidos a sus reglas, su participación en el proceso de la elaboración de las mismas, o bien en la participación de decisiones fundamentales.

Los ciudadanos mexicanos no son la excepción, y por ello, a través de los años se ha buscado la consolidación democrática mediante instituciones fehacientes que no solo regulan los procesos electorales, sino que además se preocupan por despertar la inquietud de los ciudadanos ante asuntos nacionales y en crear una nueva cultura cívica que asegure la participación orgánica del pueblo en el gobierno.

No obstante, aún nos encontramos frente a un camino largo de recorrer; pues si bien es cierto que existen personas preocupadas de su futuro y ocupadas en su presente para estar en posibilidad de alcanzar satisfactoriamente, sus objetivos a mediano y largo plazo; también lo es, que este tipo de personas son las menos, pues existe un desencanto e incredulidad generalizados de parte de los gobernantes hacia los gobernados, que ha mermado no solo en la consolidación del sistema democrático, sino también en el desarrollo económico y social del país; pues los ciudadanos, como elementos esenciales de un pueblo se han olvidado del rol que juegan en la sociedad, dejando la capacidad de decisión, depositada en muy pocas manos y por ende el destino de la nación.

Desafortunadamente para México, este descontento generalizado respecto a la política ha derivado en que una parte de los ciudadanos se hayan convertido en simples observadores con poco o nulo compromiso ante los asuntos de la nación; y es justamente lo que hay que combatir.

Para Acción Nacional, la democracia es una forma de gobierno y un estilo de vida fundado en el respeto a los derechos individuales, sociales y políticos y, por tanto, como un régimen plural de libertades en el que los gobernantes y los gobernados deben procurar, con el mismo empeño, la justicia social y el bien común; por ello, es de interés primordial la colaboración de ambos para la consolidación de la democracia que sin lugar a dudas apareja mejores consecuencias para los mexicanos.

Sabemos que para que exista la democracia se debe empezar por el establecimiento de condiciones equitativas en las contiendas electorales, lo que nos lleva a pensar en la necesidad del fortalecimiento del ejercicio de civilidad, de responsabilidad y de compromiso con la nación, para evitar retrocesos y vicios del pasado y del presente que empañen nuestra democracia.

La democratización supone la institucionalización de las reglas del juego democrático, lo que implica que en los procesos de toma de decisiones deba existir la probabilidad de que las distintas opciones políticas encuentren un espacio de expresión; asimismo, está condicionada a que existan mecanismos democráticos eficaces y eficientes. Por ello, es que creemos en la necesidad de perfeccionar nuestras normas electorales a efecto de mejorar las condiciones de competitividad, equidad y legalidad necesarias en todo proceso democrático.

En este sentido debemos poner especial atención en las campañas electorales contemporáneas, a efecto de que las mismas contemplen la existencia de un mecanismo eficiente que pudiera ser determinante no solo para disminuir el abstencionismo sino también para provocar el interés de los votantes para ser parte de la vida política del país, consolidado en el voto razonado de los mismos. Nos referimos al debate obligatorio entre los candidatos.

El debate presupone el contacto ideológico entre las personas que toman parte en el proceso electoral para la exposición de sus ideas, el cual, indudablemente impacta en la sociedad pues genera razonamientos que llevan al ciudadano a la reflexión, derivando acciones a través de las cuales los votantes se sentirán motivados para opinar, juzgar, evaluar y decidir sobre a que candidato favorecerán con su voto.

Estamos convencidos de la imperante necesidad de dar a conocer a los ciudadanos las ideas y plataformas de cada uno de los partidos existentes. Resulta lamentable que el destino de esta gran nación, se determine por la empatía o afinidad que los ciudadanos puedan sentir hacía un candidato, sin siquiera conocer las bases que rigen a su partido.

Por ello, no podemos seguir tolerando mensajes o discursos que no se fundamenten ni razonen, pues es fácil prometer pero más fácil aún es dejar de hacer; es fácil prometer con base en nada; pero como mexicanos, merecemos que nos dejen saber los qué, los cómo, y los cuándo. No basta coincidir con ideas, es indispensable estar seguros de que las mismas nos sacaran adelante como país pues no podemos seguir pensando en lo individual. La idea es hacer crecer a México, sin olvidar que si les va bien a unos nos va bien a todos. Por ello es indiscutible el enfrentamiento ideológico que nos de las bases para ser partícipes responsables en el desarrollo del país y en el mejoramiento de la calidad de vida.

Por ello, con la presente iniciativa se busca fortalecer la figura del debate público entre los candidatos a la Presidencia a través de la obligatoriedad de los mismos, a efecto de permitir a los electores la comparación entre candidatos, propuestas, plataformas políticas, objetivos y estrategias concretas de atención en los temas de verdadero interés nacional, generando así mayor conciencia entre los votantes, dándoles mayores elementos de convicción al momento de elegir.

No proponemos un debate insulso basado en la descalificación ni de los candidatos ni de sus partidos; sino por el contrario, proponemos un debate responsable cuya única finalidad sea la de involucrar a la sociedad en temas de relevancia nacional, con base en la verdad y la contundencia de propuestas y así estar en condiciones, como ciudadanos, de redireccionar el rumbo del país a través del voto.

Actualmente, el IFE es una de las instituciones más confiables entre la ciudadanía y de entre sus atribuciones, a través del Consejo General, encontramos justamente la organización de debates; sin embargo no se determina la obligatoriedad de los mismos; por ello es que se propone la adición de un tercer párrafo al artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con el propósito de facultar al Consejo General del IFE para que establezca la realización obligatoria de debates públicos durante las campañas políticas electorales a efecto de fortalecer la cultura democrática en nuestro país; asimismo, proponemos adicionar un inciso k) al artículo 38 del mismo ordenamiento a efecto de que se establezca como obligación de los partidos políticos, el acudir a las convocatorias que haga el Consejo General del IFE, con relación a los debates de los candidatos, recorriéndose los demás incisos en sus términos.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, CC. secretarios, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el inciso s del numeral 1 del artículo 38, se adiciona un inciso para quedar como t y se recorre el actual inciso t para quedar como u; se adiciona un tercer párrafo al artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

...

...

...

...

...

...

...

s) garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas;

t) Participar en los debates públicos convocados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de sus candidatos presidenciales; y

u) Las demás que establezca este código.

...

...

...

...

...

...

Artículo 82.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) a z) ... 2. ...

3. El Consejo General convocará a la realización de al menos dos debates públicos obligatorios entre los candidatos presidenciales de los diferentes partidos políticos, cuya difusión será a través de la radio y televisión.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 6 de abril de 2006.

Diputados: José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez, Sergio Penagos García (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ LUIS CABRERA PADILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado, José Luis Cabrera Padilla del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción I, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, prevé la conformación de un Consejo Consultivo, integrado por representantes de los pueblos indígenas, de instituciones académicas, especialistas en materia indígena, organizaciones sociales que trabajan en las comunidades, integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, y un representante por cada uno de los gobiernos de las entidades federativas en las que están asentados pueblos y comunidades indígenas.

Referente a la integración del Consejo Consultivo, establece que en su composición, habrá mayoría de representantes indígenas; sin embargo, el Reglamento para la Integración del Consejo abre la posibilidad de que los representantes no necesariamente deben ser indígenas, lo cual se corrobora al revisar las características que deben reunir las personas para ser integrantes de dicho Consejo: Pertenecer a un pueblo indígena, tener una relación permanente con el pueblo indígena al que pertenece, poseer calidad moral y compromiso con sus pueblos y que ésta sea socialmente reconocida y, tener amplia experiencia en el trabajo a favor de los pueblos indígenas.

Es claro que alguien puede tener experiencia en el trabajo a favor de los pueblos indígenas o poseer calidad moral y compromiso y que ésta sea socialmente reconocida; pese a no ser indígena. De este modo se abre la posibilidad para que ocupen estos espacios dirigentes sociales o académicos ajenos a la vida de los pueblos y comunidades indígenas, quienes por cierto, puede tener de alguna forma una sobre representación, debido a que ellos ya son considerados en la integración del Consejo.

A mi juicio, es necesario precisar la representación indígena, porque el Consejo Consultivo, de acuerdo con la Ley que crea a la CDI, es parte importante del cuerpo estructural de la comisión, porque tiene la facultad de analizar, opinar y hacer propuestas a la Junta de Gobierno y al Director General sobre políticas, programas y acciones para el desarrollo de los pueblos indígenas.

De esta forma, es ineludible que la Ley de la CONADEPI, garantice que los pueblos indígenas sean representados por indígenas y que además tengan real representatividad en sus comunidades, muy a pesar de las limitaciones y alcances que el Consejo Consultivo tiene.

Por otra parte, para garantizar que las recomendaciones y propuestas de los indígenas miembros del Consejo Consultivo, sean tomadas en cuenta por el Director General y por la Junta de Gobierno de la CDI, por disposición de ley debe especificarse el carácter vinculante de sus propuestas y recomendaciones para ser consideradas en la formulación de políticas públicas del Gobierno Federal.

Las instituciones del Gobierno Federal y los pueblos indígenas, en cierta forma, representados en el Consejo Consultivo, deben aspirar a lograr una asociación más estrecha para la elaboración y puesta en práctica de políticas públicas, integradas en las estrategias del desarrollo, a partir del principio básico de la interdependencia creciente, que conlleve a fomentar y fortalecer la capacidad propositiva y creativa de los pueblos indígenas.

De esta forma, al reconocer la contribución esencial de los pueblos y comunidades indígenas en su capacidad de formulación de políticas públicas, se contribuye a la autogestión y el autodesarrollo.

Sin duda, se contribuye a la lucha por todos los medios de oponernos a la exclusión, marginación y asimismo de elaborar todos los procesos que favorezcan la participación y la corresponsabilidad en las acciones emprendidas por las comunidades indígenas, con pleno respeto a su voluntad, iniciativas y organización.

El gobierno federal debe reconocer el derecho que los pueblos indígenas tienen para impulsar su desarrollo en el marco de sus propias culturas, formas de organización y necesidades.

De este modo, la modificación propuesta tiene el objetivo de garantizar dicha representación, sobre la base de que los indígenas que hayan sido autoridades tradicionales o formado parte del sistema de cargos en el pueblo al que pertenezcan, necesariamente fueron reconocidos por su pueblo al recibir un encargo del mismo.

Al mismo tiempo, dotar al Consejo Consultivo, que según la ley, debe integrarse mayoritariamente por indígenas; del carácter vinculante de sus decisiones.

Es decir, se trata de garantizar una adecuada integración y representación indígena en el Consejo Consultivo, asimismo fortalecer su capacidad propositiva en la definición de las políticas públicas.

Por lo anteriormente expuesto y seguro de la necesidad de contar con un marco jurídico que permita garantizar la participación de los pueblos indígenas en el diseño, evaluación y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a los pueblos indígenas, presento ante esta Honorable Asamblea la Iniciativa que reforma el artículo 12 numeral I y el artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 12, numeral I, y el artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Artículo 12. La Comisión contará con un Consejo Consultivo, integrado por:

I. Representantes de los pueblos indígenas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables derivadas del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para esto, será necesario que hayan sido autoridad tradicional o formado parte del sistema de cargos en el pueblo al que pertenezcan.

II a V (...)

Artículo 13. El Consejo Consultivo de la Comisión analizará, opinará y hará propuestas a la junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Consultivo de manera trimestral y será presidido por un representante indígena. Asimismo, las propuestas y recomendaciones del Consejo Consultivo, tendrán carácter vinculante para garantizar que las políticas públicas del gobierno federal, tengan una perspectiva indígena, que contribuyan a su autogestión y autodesarrollo.

Transitorios

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.

Dip. José Luis Cabrera Padilla (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL VELASCO COELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Manuel Velasco Coello, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, 73, fracción XXX, y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 57, 60, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar que se turne a las Comisiones de Gobernación y Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 24 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 74, en la fracción IV a la letra dice que el Congreso debe "aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior".

Siguiendo textualmente y el espíritu de lo señalado en nuestra Carta Magna, como legisladores, debemos aprobar, vigilar, controlar y fiscalizar el ejercicio del gasto de recursos federales a fin de colaborar con el Ejecutivo federal. En una palabra, debemos fortalecer, con el Ejecutivo federal, el control del gasto público.

En el marco de la administración pública, el control se refiere a los elementos que se adoptan para cuidar los recursos, obtener información suficiente, oportuna y confiable, promover la eficiencia en las actividades y asegurar el apego a las leyes, normas y políticas vigentes, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos por el gobierno.

En un sentido moderno, el control debe entenderse como una acción preventiva que va más allá de la verificación financiera o de la sanción a infractores. El control implica realizar acciones de organización, programación de actividades, seguimiento y evaluación de los programas y de la gestión pública para "garantizar la correcta administración de los recursos humanos, materiales y financieros, así como la adecuada utilización de los apoyos económicos otorgados por el gobierno federal, de tal manera que cumplan con los objetivos para los cuales fueron destinados dentro del marco de la ley".

La finalidad del control es evitar actos contrarios a la legalidad; promover el mejoramiento, la corrección y la modificación de actitudes en los servidores públicos federales, estatales y municipales para contribuir a elevar la eficiencia, la calidad y transparencia en los servicios gubernamentales, es también, obtener la correcta utilización de los recursos del estado para lograr el cumplimiento de los objetivos orientados al bienestar de la comunidad.

El control institucional consiste en las acciones que los gobiernos federal, estatal y municipal realizan para organizar las tareas que les corresponden llevar a cabo, tener un registro de la información, supervisar y verificar el desarrollo y cumplimiento de los programas, la actuación de los servidores públicos, y evaluar la gestión pública. Todo ello, con el propósito de optimizar el uso de los recursos, mejorar la calidad y calidez de los servicios proporcionados, entregar cuentas claras y respetar el marco legal establecido.

Nuestro país necesita urgentemente fortalecer los mecanismos de control del ejercicio del gasto, control interno y evaluación que aseguren:

La utilización correcta de los recursos, conforme a los programas y presupuestos aprobados,

La eficiencia y eficacia en la ejecución de obras,

El comportamiento responsable, honesto y transparente de los servidores públicos.

La fiscalización debe ser una actividad permanente que debe ser coordinada desde el Congreso y asumida como responsabilidad constitucional con la participación de los órganos federales, estatales y municipales de control con el fin de verificar el cumplimiento.

Es precisamente en este sentido que como diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, comprometido con el estudio e implementación de cambios legislativos dirigidos hacia una mejoría social y preocupado por el pobre desempeño del mercado interno y la economía nacional, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 24 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo 24. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestario, las dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.

Las dependencias y entidades están obligadas a informar, a más tardar en el primer trimestre de cada año, a la H. Cámara de Diputados respecto de la aplicación de los recursos del año inmediato anterior.

Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de abril de 2006.

Dip. Manuel Velasco Coello (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI, presenta ante esta H. soberanía la siguiente iniciativa, que reforma el artículo 19 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Exposición de Motivos

En nuestro país, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 130 reglamenta la actuación de las iglesias y cultos religiosos, además de dar facultad al Congreso de la Unión de legislar en esta materia. La suma de personas que tienen una religión llega a superar los 100 millones de personas, mismos que están en manos de poco más de 50 mil ministros de una gran diversidad de cultos, que juntos ven las retribuciones monetarias que puede dejar la religión.

Presbíteros, pastores, hermanos, ancianos, rabinos guían a un conjunto de comunidades religiosas, que enfrentan la indiferencia por lo espiritual, lo mismo en zonas residenciales, de clases medias, populares, rurales y marginadas.

Las asociaciones religiosas son sin duda un importante actor en la vida diaria de nuestra nación, en ella se ven reflejados los adeptos de una sociedad que como seguidores tienen el pleno derecho de ser informados sobre las actividades sociales y económicas que la iglesia en su determinado quehacer religioso pudiera realizar. Este derecho es concebido en templos diversos que al ser participes del manejo de recursos recaudados por sus mismo miembros y seguidores tienen por lo menos la obligación moral y legítima de informar sobre el manejo de dichos recursos, ya sea como lo ha venido haciendo la Iglesia católica que dentro de su misma Constitución manifiesta que: como consecuencia de su bautismo, todos los católicos tienen el derecho de esperar que los recursos de la iglesia que se gastan dentro de la misma se distribuyan en su beneficio.

Lamentablemente y debido a los sucesos acaecidos en épocas recientes, una obligación de carácter únicamente moral no es suficiente ni factible en cuestión de transparentar los recursos que la iglesia recibe de diferentes formas por parte de sus seguidores, esto es para dejar en claro en que, como y cuando la iglesia gasta y administra el dinero captado.

Debido a que no se tiene un control exacto y obligatorio en manera fiscal, las actividades que realiza el clero nos muestran el dudoso origen de los recursos, riqueza que se viene acumulando de muchos años atrás a la fecha y que orillan a estas instituciones a ocultar sus gastos así como también las propiedades muebles e inmuebles adquiridas por ellos mismos, esto para evitar la falta de credibilidad ante sus feligreses.

La iglesia debe informar a la sociedad cómo y en qué gasta sus recursos, aunque esta no pague impuestos debe transparentar el origen y el destino de sus recursos.

Pero creo que el asunto es de claridad, es decir que nosotros como ciudadanos deberían tener el derecho de saber en qué se gastan el dinero y cuánto reciben.

Esta desinformación por parte de estas instituciones ha detonado el cuestionamiento de los ciudadanos para con el clero.

Asimismo, los medios de comunicación han sido tajantes y vigilantes en el tema, ya que es de interés de todos los mexicanos que en su mayoría tienen alguna inclinación de tipo religiosa y de los mismos feligreses de donde el dinero o limosna sale de sus propios bolsillos para la asociación religiosa a la que pertenezcan.

Por lo anterior expuesto, presento a esta H soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 19 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 19. Las asociaciones religiosas tendrán que informar en el carácter de indispensable a la Secretaría de Gobernación sobre el origen, monto y destino de sus recursos, en favor de la conservación y mantenimiento de las mismas, beneficios o salarios hacia sus ministros de culto, inversiones o gastos relacionados con la adquisición de bienes muebles e inmuebles, así como gastos o inversiones diversas que pudieran derivarse de sus funciones.

A las personas físicas y morales, así como a los bienes que esta ley regula, les serán aplicables las disposiciones fiscales en los términos de las leyes de la materia.

Transitorio Primero. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Siendo en San Lázaro, a los 6 días del mes de abril de 2006.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON OBJETO DE DECRETAR COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, e integrantes de la Comisión de Vigilancia de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con las facultades que nos confieren los artículos 71 en su fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de este Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la Constitución Federal con el fin de transformar la Auditoría Superior de la Federación (ASF) en órgano constitucional autónomo al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro país ha contado con diferentes marcos normativos para dar sustento a la fiscalización de la Cuenta Pública. Ya en la vida independiente de México (1824), el Tribunal Mayor de Cuentas, constituido por las Cortes españolas para inspeccionar las cuentas de la Hacienda Real de la propia España, fue suprimido y se creó la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la Cámara de Diputados, cuyo objetivo sería investigar, practicar y vigilar la glosa de las cuentas que anualmente debía presentar el titular del Departamento de Hacienda y Crédito Público. Para 1896 se expidió la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, y con la Constitución de 1917 se ampliaron sus funciones y se facultó al Legislativo para expedir dicha ley.

A partir de 1963 se comenzaron a gestar reformas de fondo a la Contaduría Mayor de Hacienda, con el objeto de fortalecer y eficientar su labor; se reformó su Ley Orgánica con el fin de que las oficinas del Ejecutivo presentaran los estados de contabilidad, y para precisar que la Contaduría Mayor dispondría de un año a partir de la recepción de los estados para realizar la revisión respectiva.

En 1978 la Contaduría se definió como el órgano de control y fiscalización dependiente de la Cámara de Diputados encargado de revisar las cuentas públicas, con el objetivo primordial de vigilar escrupulosamente el manejo de los fondos públicos, lo cual constituye una de las demandas más sentidas de la sociedad.

Para 1995 el Ejecutivo Federal presentó una iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la finalidad de crear un órgano autónomo encargado del control técnico financiero sin que dependiera para su integración únicamente del Poder Legislativo. Sin embargo, en forma adicional fueron presentadas dos iniciativas más: una del Partido Acción Nacional y otra del Partido de la Revolución Democrática; las tres iniciativas en esencia tenían el mismo objeto: fortalecer al órgano encargado de fiscalizar la aplicación de recursos públicos.

En forma genérica, podemos señalar que la justificación de las propuestas para reformar al órgano de fiscalización hallaba su origen en la necesidad de modernizar su función pública, el ejercicio de la transparencia y la puntualidad en la rendición de cuentas del uso de los recursos públicos, fungir como un auténtico órgano de auditoria superior independiente del Ejecutivo Federal, con autonomía técnica e imparcialidad en sus decisiones y que fuera reconocido por la ciudadanía.

El resultado de la dictaminación y discusión de las iniciativas mencionadas fue la creación del órgano denominado Auditoría Superior de la Federación, que sustituyó a la Contaduría Mayor de Hacienda.

En este sentido, la Cámara de Diputados, en el año 2000, aprobó el decreto por el cual se crea la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, que regula la competencia y estructura de la nueva entidad fiscalizadora, iniciando con ello su proceso de modernización y fortalecimiento, que ha encontrado eco en sus homólogas a nivel estatal.

Sin duda, éste fue un paso importante en la generación de un auténtico marco democrático, producto de un clamor social que pedía, exigía cada vez con mayor vehemencia, transparencia en el uso de los recursos públicos, así como mayor eficiencia e independencia del órgano encargado de fiscalizar la Cuenta Pública.

Debemos reconocer que se ha avanzado en materia de control presupuestario; sin embargo, el dinamismo y el acrecentamiento del reclamo social por un correcto ejercicio de los recursos públicos, nos coloca ante la necesidad de continuar impulsando las reformas que fortalezcan la independencia del órgano federal de fiscalización.

En la actualidad, no existe quien niegue la necesidad de cambios políticos, económicos y sociales acordes a una etapa y época caracterizada por una transición democrática; de modificar las estructuras con el fin de construir, con justicia y responsabilidad, bases para un desarrollo más pleno e igualitario, garante en todo momento del respeto a las leyes del Estado, la pluralidad y transparencia. Es decir, de un verdadero sistema democrático.

Al respecto, don Efraín González Luna sostenía que en México el cambio de estructuras debe iniciarse con un examen a fondo de las instituciones que establece el orden jurídico para dar vigencia real a aquellas que respondan a los requerimientos de promoción humana y a las exigencias actuales de participación personal, y para modificar o suprimir aquéllas incapaces de cumplir tales fines.

En efecto, el respeto a las estructuras que establezcan un orden jurídico garante de un sistema democrático y de rendición de cuentas, no excluye ni la posibilidad ni la obligación de luchar en forma constante por su reforma y adaptación, para que satisfagan las experiencias actuales de los mexicanos y los desafíos de la historia en marcha.

En este sentido, es necesario señalar qué debe entenderse por rendición de cuentas. Al respecto, Delmer Dunn la define como: "la obligación de todos los servidores públicos de dar cuentas, explicar y justificar sus actos al público, que es el último depositario de la soberanía en una democracia". Un sistema democrático lleva implícita la ineludible obligación de rendir cuentas. De igual manera, los gobernantes al ser electos libremente por la sociedad llevan consigo la responsabilidad de rendir cuentas en un marco de transparencia y objetividad sobre los gastos de su administración.

Sin embargo, sobre la obligación de los gobernantes de rendir cuentas, incide la necesidad de contar con una institución técnica, sólida y confiable, capaz de generar certidumbre y transparencia en la tarea de revisar el ejercicio de los recursos, y brindar a la sociedad una entidad en la que tenga plena confianza.

Por ello, debemos pensar en modernizar y fortalecer las atribuciones de la entidad, con el fin de transformarla en una efectiva, eficiente, objetiva, y sólida institución, con autonomía constitucional. Una vía para conciliar democracia de partidos, poderes tradicionales, grupos económicos y sociales y democracia es a través de los órganos constitucionales autónomos.

Podemos definir a estos órganos como aquellos inmediatos y fundamentales establecidos en la Constitución y que no se adscriben con claridad y exclusividad a ninguno de los poderes tradicionales del Estado; pueden coexistir estos órganos autónomos sin que se infrinjan los principios democráticos o constitucionales.

Son órganos de equilibrio constitucional y político, y sus criterios de actuación no pasan por intereses inmediatos del momento, sino que preservan la organización y el funcionamiento constitucional.

La necesidad de transformar a la ASF en un órgano constitucionalmente autónomo, obedece a la necesidad que, acorde con el desarrollo de la vida política y económica de nuestro país, requiere de un órgano que, alejado de posibles intereses políticos y económicos y en forma eficiente, vigile y responsabilice los excesos que en el ejercicio de los recursos federales puedan incurrir aquellos sujetos (entidades fiscalizadas) que los hayan recibido.

Su naturaleza como órgano técnico de apoyo de la Cámara de Diputados, en el ejercicio de su facultad de revisar la Cuenta Pública, lo coloca en inminente y constante riesgo de obedecer a intereses políticos, principalmente por dos razones: la designación y remoción de su titular y su aprobación presupuestaria, corresponden a esta soberanía.

El esquema existente y la natural evolución del Estado a nivel internacional, refuerza la pretensión de esta iniciativa, ya que existen países en los que los órganos de fiscalización se ubican fuera del ámbito del Poder Legislativo, como sucede en Francia, Italia e Irlanda. Incluso en algunos casos son absolutamente independientes de los poderes de Gobierno como la República Checa, Chile, Colombia y Filipinas.

En América Latina, la República de Chile y Colombia conceden al órgano fiscalizador el carácter de organismo autónomo; el artículo 87 Constitucional de la República de Chile señala que

"Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva." Por su parte, la Constitución de Colombia en su artículo 267 dispone que: "La Contraloría (General de la República) es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización." La autonomía de los órganos constitucionales no es absoluta sino limitada. Estos límites varían acorde a lo que disponga el constituyente; el legislador tiene a su cargo establecer el régimen general dentro del cual el órgano habrá de ejercer sus atribuciones.

Sin embargo, es necesario hacer mención de algunos aspectos que en la práctica han develado una ineficiencia de las tareas que lleva a cabo la ASF. Entre otras, podemos destacar: la falta de consolidación de las revisiones de desempeño, el insuficiente seguimiento de los indicadores de desempeño, un ejercicio deficiente en materia de fincamiento de responsabilidades y la falta de certeza por lo que respecta a resarcimientos (cantidades recuperadas) porque generalmente las cifras que se mencionan en el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública son meras expectativas de recuperación. También ha sido cuestionada la facultad de la entidad de fiscalización para formular recomendaciones, lo que ha dado lugar a la formulación de algunas controversias constitucionales.

La reforma constitucional que se pretende no es suficiente para solucionar las deficiencias del órgano de fiscalización superior; por el contrario, se encuentra íntimamente ligada y debe ser complementada con modificaciones a ordenamientos secundarios (Ley de Fiscalización Superior de la Federación, Ley de Coordinación Fiscal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Reglamento Interior de la Auditoría Superior, entre otros).

Es una realidad, que el otorgamiento de una autonomía no soluciona del todo esta problemática; sin embargo, se reconoce que es necesario e impostergable investir a la entidad de fiscalización de esa característica con el fin de que, una vez "saneada", es decir una vez alejada del riesgo de politización, se continúe con la meta de eficientar las tareas del ente fiscalizador a través de las reformas a los ordenamientos secundarios de la materia que resulten necesarias para fortalecer y eficientar a dicha entidad.

El poder público sólo es uno, y su unidad es característica esencial emanada del principio de la soberanía. No puede existir antes o en el Estado más que un poder; el poder público, que al estructurarse el Estado ha de constituirse en el poder del Estado. Para su ejercicio, se distribuye la acción en diversos órganos que hagan efectivo su funcionamiento, de acuerdo con los fines propuestos.

No ha de confundirse autonomía con independencia; ésta última presupone la autonomía y hace referencia a que un órgano o autoridad administrativa no depende de ningún otro órgano, organización o rama del poder público en su dirección, regulación y control. Y por el contrario, no se puede afirmar que la autonomía contiene independencia: como quiera, la autonomía en todo caso presupone dependencia en términos de jerarquía para seguir las directrices, políticas y estar sometida a un control de tutela; conceptos estos últimos que no se pueden predicar en la independencia.

Ahora bien, tratándose del gasto público, todas las ramas del poder público deberían cuidar el ejercicio de los recursos públicos que les han sido asignados. Sin embargo, un órgano en particular debe encargarse de velar por su correcto ejercicio y determinar las responsabilidades que, en su caso, deriven de su abuso o mal manejo.

La propia naturaleza de la entidad de fiscalización -actividad fiscalizadora- la hace incompatible, con las demás funciones del Estado que se llevan a cabo a través de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La fiscalización es una función propia del Estado, pero por ser una faceta distinta del poder debe ser ejercida por un órgano autónomo y no conservarla como una prolongación de la actividad legislativa.

Con esta iniciativa no se trata solo de garantizar la inexistencia de vínculos entre el órgano fiscalizador en el ejercicio de sus atribuciones respecto de los poderes del Estado, sino también su autonomía técnica, de gestión y presupuestaria y su protección jurídica frente a eventuales interferencias. El objeto de la presente iniciativa es transformar a la ASF en un órgano constitucional autónomo, dentro de un marco de respeto y de equilibrio de poderes.

El hecho de que la entidad de fiscalización superior, sea un órgano constitucionalmente autónomo; esto no significa que no tenga vínculo alguno con los Poderes de la Unión, principalmente con el Congreso de la Unión, que es la representatividad del pueblo.

Al ser una entidad que ejercería recursos públicos, se propone que rinda un informe de actividades y del ejercicio de su presupuesto al Congreso de la Unión, estableciendo una necesaria relación entre el órgano fiscalizador y los representantes populares, para que en todo momento se encuentre garantizada la transparencia con la que debe actuar la entidad fiscalizadora. Se decide que sea ante el Congreso de la Unión, para que, tanto el Senado de la República, como la Cámara de Diputados, estén informados y participen en la evaluación del órgano de fiscalización. La forma en que dichos informes serán evaluados debe determinarse en la legislación secundaria.

Se considera importante darle publicidad al Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que la sociedad esté enterada de los resultados del ejercicio de los recursos públicos por lo que se sugiere su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por otra parte, se establece que sea rendido al Pleno de la Cámara de Diputados por ser el órgano de representación popular y por la incidencia que puede tener en el análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

En cuanto a su estructura, se propone que las decisiones del órgano se tomen de manera colegiada, a través de una Junta de Gobierno integrada por cuatro Comisionados y un Presidente.

Otra relación más de la entidad de fiscalización con el Poder Legislativo, consiste en la designación y remoción de los miembros de la Junta de Gobierno. Se establece que los integrantes sean propuestos por la Cámara de Diputados, y aprobados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, contrario a la tendencia general de que los nombramientos sean a propuesta del Presidente de la República. Esto obedece a la necesidad de garantizar la imparcialidad e independencia de los mismos, toda vez que la mayoría de las entidades fiscalizables pertenecen al Poder Ejecutivo. Se considera que este mecanismo servirá como un control de pesos y contrapesos entre los Poderes de la Unión.

Se ha pensado que la legislación secundaria precise el nombramiento escalonado del Presidente y de los Comisionados de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización, toda vez que el cargo de los Senadores que integran el Senado de la República tiene una duración de dos Legislaturas, que coinciden con el periodo presidencial.

Por la importancia del cargo, los integrantes de la Junta de Gobierno deben ser incluidos dentro del Título Cuarto Constitucional. Asimismo, por la naturaleza de sus funciones, en la ley reglamentaria deberán especificarse causas graves y un procedimiento más expedito para su remoción.

Es por todo lo señalado con anterioridad que se propone reformar diversos artículos de nuestra Constitución Federal, con el objeto de trasformar a la Auditoría Superior de la Federación en un órgano constitucional autónomo.

Para el cumplimiento de esa finalidad, se considera conveniente la adición de un último párrafo al artículo 49 Constitucional, para señalar que existen órganos autónomos reconocidos por la propia Constitución, que tienen a su cargo el cumplimiento de otras funciones del Estado y, aunque en forma separada, colaboran armónicamente con los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial para la realización de los fines del Estado. Con esta modificación se pretende reconocer a nivel constitucional la existencia y cooperación de los órganos constitucionales con el resto de los entes en que se divide el poder de Estado para su ejercicio.

Es ineludible reformar el artículo 73 constitucional, adicionando la fracción XXIV, con el objeto de facultar al Congreso de la Unión para evaluar el informe de actividades y de ejercicio de presupuesto de la entidad de fiscalización superior de la Federación.

La presentación de este informe en nada vulneraría la autonomía del órgano de fiscalización, toda vez que se pretende dotarlo de autonomía para el ejercicio de sus atribuciones, para el ejercicio de su presupuesto, para la designación de sus integrantes, para emitir y hacer efectivas sus resoluciones; básicamente se busca eliminar la politización de sus funciones. Sin embargo, el que sea autónomo no significa que no deba explicar a la ciudadanía el ejercicio del presupuesto que recibe, y el resultado de sus actividades. Baste para ejemplificar lo anterior, el caso de tres órganos autónomos que actualmente existen en nuestro país: Banco de México, Comisión Nacional de Derechos Humanos e Instituto Federal Electoral.

Por técnica legislativa, se propone que sea la ley secundaria reglamentaria del artículo 79 constitucional, la que determine el contenido de dicho informe y la forma de evaluarlo.

Al modificarse la naturaleza de la Auditoría Superior en un órgano autónomo (no dependiente del Poder Legislativo) resulta necesario reformar el artículo 74 de nuestra Constitución con el objeto de eliminar la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de revisar la Cuenta Pública y, por ende, la de apoyarse en la entidad de fiscalización superior para su revisión. En consecuencia, la Cuenta Pública ya no será presentada a la Cámara de Diputados, sino directamente a la entidad de fiscalización superior de la Federación quien también será la encargada de aceptar la prórroga en su entrega. Además, es necesario suprimir la atribución de esta Soberanía de coordinar y evaluar al órgano de fiscalización superior.

Los aspectos relativos al objeto de la fiscalización, de las responsabilidades, la prórroga para la presentación de la Cuenta Pública, entre otros, que también se encuentran contemplados actualmente dentro del artículo 74 constitucional, se propone trasladarlos al artículo 79 con el fin de diseñar adecuadamente la autonomía de la entidad de fiscalización superior de la Federación.

Con la reforma propuesta al artículo 74 constitucional se da cumplimiento al principio de imparcialidad que debe caracterizar a la ASF; y genera confianza en la sociedad, respecto de la fiscalización de los recursos públicos federales.

Por otra parte, se propone sustituir la Sección V del Capítulo II del Titulo Tercero de nuestra Carta Magna, para quedar como Capítulo III, conservando la denominación "De la Fiscalización Superior de la Federación", por lo que se recorrerían los capítulos III y IV para quedar como capítulos IV y V respectivamente. Lo anterior, permitiría ubicar a la entidad de fiscalización superior de la Federación como ente autónomo y no como un órgano de apoyo del poder Legislativo.

No pasa inadvertido que por técnica legislativa, la estructura de las reformas propuestas no es la más afortunada, sin embargo, una técnica más adecuada, obligaría a un mayor número de modificaciones de nuestra ley fundamental.

Por lo que respecta al artículo 79 de nuestro máximo ordenamiento legal se propone incluir en él a la entidad de fiscalización superior de la Federación, como organismo constitucional autónomo responsable de la revisión de la Cuenta Pública; dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria para el desempeño de sus funciones, cuyo objetivo será conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto de Egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

De igual manera, en este precepto se proponen dos cambios más: que la Cuenta Pública sea presentada a la entidad de fiscalización superior de la Federación a más tardar el treinta y uno de marzo, en lugar del mes de junio como actualmente sucede. Esto con la finalidad de que la Cámara de Diputados pueda contar con el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública antes de la aprobación del paquete presupuestario, lo cual representaría un elemento muy valioso para los legisladores. Se considera que la fecha sugerida para la entrega de la Cuenta Pública, otorga tiempo suficiente al Ejecutivo para que integre la Cuenta Pública, y a la vez proporciona un plazo adecuado para que la entidad de fiscalización superior fiscalice y presente su Informe del Resultado a mas tardar el 31 de octubre del mismo año de su presentación (7 meses).

Asimismo, se conserva la posibilidad de ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, siempre que el Ejecutivo justifique la necesidad de la prórroga ante la Auditoría Superior, toda vez que la Cámara de Diputados perdería la atribución exclusiva de fiscalizar la Cuenta Pública. Se propone que la prórroga sea máximo de 20 días, a efecto de darle tiempo suficiente a la entidad de fiscalización para elaborar su Informe del Resultado y que éste se presente de manera oportuna para que los legisladores lo utilicen como ya se indicó, como apoyo en el análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo que respecta a las obligaciones a cargo de la entidad de fiscalización, se sugieren las siguientes adecuaciones:

Tratándose de la obligación del órgano de fiscalización superior de fiscalizar en forma posterior los ingresos y los egresos; se sugiere adicionar como objeto de fiscalización, los conceptos "recaudación", "administración" "ejercicio" y "las metas" (contenidas en los programas federales) con la finalidad de no omitir aquellos actos susceptibles de fiscalización. Asimismo, se establece el deber de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales de administrar los fondos y recursos (recursos federales) con eficiencia, eficacia, y honradez a fin de satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Esto con la finalidad de dejar claramente establecido que el ejercicio de los recursos es una responsabilidad pública que debe realizarse con suma probidad anteponiendo el bien de la sociedad que se representa, y el cumplimiento de los principios previstos en el artículo 134 de nuestra Carta Magna.

También se propone adicionar los entes que pueden ser sujetos de fiscalización, ya que no debe pasar inadvertido que el espíritu del Constituyente que dio lugar a la creación de la entidad de fiscalización, tuvo la intención de que ésta pudiera fiscalizar cualquier recurso federal, incluso los que recibieran particulares. Sin embargo, hay que reconocer que en la práctica han existido interpretaciones erróneas, por ello se estima necesario, adicionar los términos "delegaciones" y "partidos políticos", con el fin de hacer más claro y específico el concepto de entes fiscalizables.

Se propone que el informe de resultados que debe rendir la entidad de fiscalización superior a mas tardar el 31 de octubre del mismo año en que reciba la Cuenta Pública, sea publicado en el Diario Oficial de la Federación y que el Presidente de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización superior de la Federación, lo rinda al pleno de la Cámara de Diputados, por ser el órgano de representación popular y por la incidencia que el informe podría tener en el análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación. Dentro de este mismo precepto, se propone establecer la obligación para el Presidente de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización superior de presentar ante el Pleno del Congreso el informe de actividades y de ejercicio presupuestario de la entidad, el 1 de febrero del año siguiente a su ejercicio. Con este informe se pretende que Congreso de la Unión pueda evaluar el desempeño del órgano autónomo y conocer el adecuado ejercicio de los recursos asignados. Por lo que respecta a la facultad de la entidad de fiscalización de investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita, se propone que esas actividades se extiendan también a los actos de "recaudación", "administración", y "ejercicio" de fondos y recursos federales. En forma adicional, se plantea se le faculte para que tratándose de las visitas domiciliarias, no solo pueda exigir la exhibición de libros, papeles o archivos, sino, también obtener copia de los mismos, con la finalidad de que la Auditoría Superior pueda sustentar sus investigaciones.

Se propone que la titularidad o representación de la entidad de fiscalización superior de la Federación, sea a través de un órgano colegiado denominado Junta de Gobierno, integrada por cuatro Comisionados y un Presidente, propuestos por la Cámara de Diputados con la finalidad de garantizar la imparcialidad e independencia de los mismos, toda vez que la mayoría de las entidades fiscalizables pertenecen al Poder Ejecutivo Federal. Y se establece que el Senado de la República apruebe por mayoría calificada los nombramientos. Este mecanismo servirá como un control de pesos y contrapesos entre los Poderes de la Unión.

Se pensó en un órgano colegiado por ser más objetivo, pese a que puede haber problemas de flexibilidad en la toma de decisiones. Sin embargo, se debe considerar que cuando se toman decisiones en forma conjunta, se evita la discrecionalidad y arbitrariedad que provoca la unipersonalidad; y sin duda, la función pública se ve fortalecida con la pluralidad de criterios y se evita el desbordamiento individual.

Asimismo, se señala que desempeñarán su encargo por periodos escalonados y durante su ejercicio no podrán formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Se establece la determinación de que por la importancia del cargo y la naturaleza de sus funciones, los integrantes de la Junta de Gobierno solo puedan ser removidos del cargo por las causas graves y el procedimiento que señale la ley, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de la Constitución.

Por lo que se refiere al artículo 110 constitucional, se propone incluir a los Comisionados y el Presidente de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización superior en este artículo que regula el juicio político, y en razón de que en el texto propuesto para el artículo 79 fracción IV, segundo párrafo de la Carta Magna, ya contempla a los integrantes de la Junta de Gobierno.

En relación con el artículo 111 de nuestra Carta Magna, se sugiere incluir a los miembros de la Junta de Gobierno en este precepto que regula el juicio de declaración de procedencia, el cual opera como medio de control de pesos y contrapesos, lo cual conlleva a mantener un equilibrio entre los poderes del Estado para evitar ataques innecesarios, infructuosos e improcedentes y posibilitando con ello, un funcionamiento óptimo de las instituciones dentro de un régimen democrático.

Se considera que el fortalecimiento de la actividad fiscalizadora y la transparencia en sus resultados, son exigencias de la sociedad que deben ser satisfechas mediante reformas y adiciones a los ordenamientos jurídicos de la materia, pero no deben limitarse únicamente al ámbito federal; por el contrario, deben extenderse a los órdenes locales. Por esta razón, es que se propone la homologación de los sistemas jurídicos de fiscalización federal y de las entidades federativas, a través de la reforma al artículo 115 Constitucional.

Finalmente, se propone adicionar una fracción V al artículo 116 de nuestro máximo ordenamiento legal, para establecer la obligación a cargo de las entidades federativas de incluir en sus Constituciones y leyes secundarias, la creación de entidades estatales de fiscalización, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propios, sin dependencia de alguno de los poderes del Estado, responsable de la revisión de la Cuenta Pública, con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria para el desempeño de sus funciones. Su objetivo será conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas correspondientes.

Esta homologación se considera también para el caso del Distrito Federal, por lo que se propone reformar el artículo 122 para eliminar la facultad de la Asamblea Legislativa de revisar la Cuenta Pública, y adicionar al mismo precepto una BASE QUINTA, para establecer que existirá una entidad de fiscalización dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la revisión de la Cuenta Pública, así como el de contar para el desempeño de sus funciones con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria.

Por todo lo anterior, los suscritos diputados federales, integrantes de la Comisión de Vigilancia, en cumplimiento de nuestro deber, convicción y congruencia, y en respaldo a los principios que dan vigencia a todo sistema democrático, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 49, 73, 74, 79, 110, 111, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la fracción IV del artículo 74, el artículo 79; el párrafo primero del artículo 110, el párrafo primero del artículo 111, el inciso c) de la fracción IV del artículo 115; se adiciona un párrafo al artículo 49; un párrafo a la fracción XXIV del artículo 73, la fracción II del artículo 79, un párrafo quinto al inciso c) de la fracción IV, del artículo 115, una fracción V recorriéndose las fracciones V, VI Y VII para quedar como fracciones VI, VII y VIII respectivamente del artículo 116, un párrafo al inciso b) de la fracción V de la Base Primera de la disposición C del artículo 122, y una Base Quinta y se recorre la actual Base Quinta para quedar como Base Sexta de la disposición C del artículo 122; y se deroga la fracción II y los párrafos 4,5 y 6 de la fracción IV del artículo 74, el inciso c) de la fracción V de la Base Primera de la disposición C del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

...........

Además de los órganos que integran el Supremo Poder de la Federación, existen órganos autónomos reconocidos por la propia Constitución, que tienen a su cargo el cumplimiento de otras funciones de Estado y, aunque en forma separada, colaboran armónicamente con los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial para la realización de los fines del Estado.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a la XXIII. .......

XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales;

También tendrá la facultad de evaluar el informe de actividades y de ejercicio de presupuesto que le rinda la entidad de fiscalización superior de la Federación.

XXV. a la XXX. ......

Artículo 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: I.- .....

II.- Se deroga.

III.- .....

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.

....

....

......

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

V. a la VIII. .....

Artículo 79.- La entidad de fiscalización superior de la Federación es un organismo constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la revisión de la Cuenta Pública. Para el desempeño de sus funciones contará con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria. Su objetivo será conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto de Egresos de la Federación y el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la entidad de fiscalización superior de la Federación a más tardar el treinta y uno de marzo.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la entidad de fiscalización superior de la Federación, debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Despacho correspondiente a informar y justificar las razones que lo motiven. La prórroga no deberá exceder de veinte días naturales.

Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; la recaudación, manejo, administración, ejercicio, custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, los cuales estarán obligados a administrar dichos fondos y recursos con eficiencia, eficacia, y honradez a fin de cumplir los fines a los que estén destinados, así como los objetivos y metas contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, municipios, delegaciones del Distrito Federal, partidos políticos, particulares y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otro acto jurídico. Los sujetos de fiscalización a que se refiere este párrafo estarán obligados a llevar un control y justificación de los ingresos y egresos derivados de los recursos públicos federales que se les hubiere transferido, y deberán brindar la información y documentación que les sea requerida por la entidad de fiscalización superior de la Federación con motivo del ejercicio de sus funciones; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

.......

II. El informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública deberá estar concluido a más tardar el 31 de octubre del mismo año de su presentación, con la finalidad de darlo a conocer mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El Presidente de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización superior de la Federación deberá rendir dicho informe al pleno de la Cámara de Diputados. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.

Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

El Presidente de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización superior de la Federación deberá presentar ante el Congreso de la Unión, informe de actividades y de ejercicio presupuestario de la entidad. Al efecto comparecerá ante las cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, recaudación, manejo, administración, ejercicio, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición y copia de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

IV. Determinar los daños o perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.

La conducción de la entidad de fiscalización superior de la Federación estará a cargo de un órgano superior de dirección denominado Junta de Gobierno, integrada por cuatro comisionados y un Presidente, los cuales serán propuestos por la Cámara de Diputados y aprobados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República. En los recesos de las Cámaras, la Comisión Permanente únicamente recibirá las propuestas para los nombramientos. Para ser integrante de la Junta de Gobierno de la entidad de fiscalización superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley.

Los integrantes de la Junta de Gobierno solo podrán ser removidos del cargo por las causas graves y el procedimiento que señale la ley, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.

Desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones, en los términos que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

....

......

Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el Presidente y los comisionados de la entidad de fiscalización superior de la Federación, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

.....

......

.....

.....

.....

Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Presidente y los comisionados de la entidad de fiscalización superior de la Federación, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

.....

....

....

.....

....

.....

.....

.....

.....

Artículo 115.- ......

I. a la III.- ...

IV.- ....

a) a b) ......

c) .....

....

......

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios. Los presupuestos de Egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

La revisión de la Cuenta Pública será realizada por la entidad de fiscalización que determinen la Constitución y la ley correspondiente.

......

V. a la X .......

Artículo 116.- .......

...

I. a la IV.- ......

V.- Las constituciones y leyes de los estados establecerán entidades estatales de fiscalización autónomas, las cuales deberán estar dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la revisión de la Cuenta Pública, asimismo para el desempeño de sus funciones deberán contar con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria. Su objetivo será conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas correspondientes.

VI.- Las constituciones y leyes de los estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo los que gozarán de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tendrán por objeto dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento, procedimiento y los recursos que procedan contra sus resoluciones.

VII.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

VIII.- La Federación y los estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.

Los estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 122.- .....

A. a C.- ..... Base Primera.- ..... I. a la IV.- .....

V.- ...

a) .....

b) .....

.....

.......

El plazo establecido para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y el proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea.

.....

.........

c) Se deroga.

Se deroga.

d) a o) ......

Base Segunda.- a la Base Cuarta.- .....

Base Quinta.- Existirá una entidad de fiscalización,que será un organismo autónomo, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la revisión de la Cuenta Pública del Distrito Federal, asimismo para el desempeño de sus funciones deberá contar con autonomía técnica, de gestión y presupuestaria. Su objetivo será conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas correspondientes.

Base Sexta.- .....

......

D. a H. .......

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2010, fecha en que iniciará sus funciones la entidad de fiscalización superior de la Federación como organismo autónomo. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización realizadas por el organismo autónomo a que se refiere este Decreto, se llevarán a cabo, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2009. Las Cuentas Públicas anteriores a este año, serán revisadas conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.

A partir de la fecha en que inicie sus funciones la entidad de fiscalización superior de la Federación como organismo autónomo, todas las referencias que se hagan en las disposiciones jurídicas a la Auditoría Superior de la Federación, se entenderán hechas a dicha entidad.

Segundo. Todos los inmuebles, equipos, archivos, expedientes, papeles y en general los bienes de la Auditoría Superior de la Federación, pasarán al organismo autónomo quedando destinados y afectos a su servicio. La entidad de fiscalización superior de la Federación igualmente se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla.

Los servidores públicos de la Auditoría Superior de la Federación pasarán a formar parte de la entidad de fiscalización superior de la Federación y se respetarán sus derechos en los términos de ley.

Tercero. Los trabajadores de la Auditoría Superior de la Federación, que en virtud de lo dispuesto en este Decreto pasen al organismo autónomo, en ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales.

Cuarto. Las solicitudes y recursos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán substanciando ante la Auditoría Superior de la Federación, en tanto queda debidamente constituido el organismo creado por este decreto.

Quinto. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las modificaciones necesarias en sus ordenamientos jurídicos y expedir las leyes que sean necesarias, con el fin de proveer el debido cumplimiento del mismo.

Sexto. No podrán ser comisionados o Presidente de la Junta de Gobierno de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el presente decreto, quienes con anterioridad hubiesen ocupado el cargo de titular de la Contaduría Mayor de Hacienda o de la Auditoría Superior de la Federación.

Séptimo. En tanto se concluye el proceso correspondiente para la debida integración de la Junta de Gobierno del nuevo Órgano Constitucional Autónomo, paralelamente se deberán adecuan los ordenamientos legales respectivos en los ámbitos federal, estatal, y del Distrito Federal para dar cabal cumplimiento al presente Decreto. El actual Auditor Superior de la Federación seguirá fungiendo como titular hasta la conclusión del período por el cual fue electo, es decir hasta el 31 de diciembre del 2009, y a partir del día primero de enero del 2010, deberá entrar en funciones la Junta de Gobierno del órgano autónomo constitucional.

Palacio Legislativo Federal, a 6 de abril de 2006.

Dip. Rafael Sánchez Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN Y DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA ELIANA GARCÍA LAGUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Las y los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley Federal de Radio y Televisión, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y la Ley Federal del Trabajo, en materia de trastornos alimenticios al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los trastornos alimenticios, como su nombre lo indica, están relacionados con la manera en que se alimentan algunas personas, por ello es difícil combatirlos ya que comer es el eje de nuestra cultura y comer es indispensable para nuestro organismo. Desafortunadamente se han creado muchos mitos alrededor de la comida y la manera en que ésta tiene efectos en la imagen de la gente.

En occidente el concepto que hemos desarrollado de belleza es la delgadez. El modelo de cuerpo que particularmente se le ha impuesto a la mujer es irreal para la mayoría, sin embargo, es tal la invasión de anuncios, espectaculares, revistas, libros, películas, etc., que este modelo domina y controla los gustos de casi todos.

Esta presión ha generado una desorganización interna en la forma de alimentarse. Las mujeres, desde temprana edad, al despertar a la adolescencia, a veces antes, empiezan a adoptar el modelo impuesto y quieren parecerse a éste a toda costa. Así, empiezan a juzgar su cuerpo y a odiarse por no poder alcanzar el ideal.

Hasta hace unos años, el cuerpo que las modelos estaba aproximadamente un 8% por debajo del peso natural de la mujer. De unos años para acá, está aproximadamente un 23% debajo. Eso implica que las modelos y las artistas, para mantener su "producto vendible", necesitan consumir 600 calorías menos de las que requieren al día. Para esto tienen que hacer uso de lo que anteriormente mencionaba. Cuando se les pregunta qué hacen para mantenerse delgadas dicen algo diferente, pero en la práctica, es común que realicen prácticas para inducirse el vómito, hacer 4 o 5 horas diarias de ejercicio o tomar laxantes.

Los trastornos de la alimentación son una enfermedad que se está convirtiendo en un problema de salud pública debido al creciente número de casos que se reportan día con día. Aunque no hay cifras oficiales los expertos consideran que 15% de la población podría sufrir este trastorno que inicia en la familia.

Un estudio de la Fundación para el Tratamiento de la Bulimia y la Anorexia CBA, arrojó que entre mil adolescentes, 87% hacen dietas sin prescripción médica, 12% presentan bulimia a través de laxantes y diuréticos y que se provocan el vomito y 2% adopta conductas de anorexia.

El tema era hasta hace algún tiempo casi desconocido, y los casos que se daban eran aislados e incomprensibles por las personas que rodeaban a quien lo padecía. Ahora es común encontrar grupos de niñas o adolescentes que comparten el problema, y antes de verlo como tal, se sienten contentas y solidarias de platicar de la última dieta que están haciendo, de la forma que ayunan y se laxan, o se inducen el vómito. Por ser tan generalizada la conversación, muchas veces se ve el tema como algo más natural, y no como una enfermedad que empieza sigilosamente y se va arraigando en la persona hasta que ésta no puede con ella, a veces demasiado tarde.

De acuerdo con el Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, entre los factores que causan trastornos alimenticios se encuentran los siguientes:

Factores biológicos. Hay estudios que indican que niveles anormales de químicos en el cerebro predisponen a algunas personas a sufrir de ansiedad, perfeccionismo y comportamientos y pensamientos compulsivos. Estas personas son más vulnerables a sufrir un trastorno alimenticio.

Factores psicológicos. Las personas con trastornos alimenticios tienden tener expectativas no realistas de ellos mismos y de las demás personas. A pesar de ser exitosos se sienten incapaces, ineptos, defectivos, etc. No tienen sentido de identidad. Por eso tratan de tomar control de su vida y muchas veces se enfocan en la apariencia física para obtener ese control.

Factores familiares. Personas con familias sobreprotectoras, inflexibles e ineficaces para resolver problemas tienden a desarrollar estos trastornos. Muchas veces no demuestran sus sentimientos y tienen grandes expectativas de éxito. Los niños aprenden a no demostrar sus sentimientos, ansiedades, dudas, etc., y toman el control por medio del peso y la comida.

Factores sociales. Los medios de comunicación asocian lo bueno con la belleza física y lo malo con la imperfección física. Las personas populares, exitosas, inteligentes, admiradas, son personas con el cuerpo perfecto, lo bello. Las personas que no son delgadas y preciosas son asociadas con el fracaso.

Los trastornos alimenticios más comunes son: Sobreingesta Compulsiva (Comedores Compulsivos) La persona experimenta ataques repentinos de glotonería (atracones) en los que come excesivamente alimentos con alto contenido calórico.

Después de este ataque de glotonería aparece una fase de restricción alimentaria en la que baja la energía vital y se siente la necesidad imperiosa de comer.

Una vez que se inicia otra sobreingesta, disminuye la ansiedad, el estado de ánimo mejora, el individuo reconoce que el patrón alimenticio no es correcto y se siente culpable por la falta de control.

En México 25% de los niños padecen sobrepeso y obesidad, de ahí la importancia de que no sólo los especialistas sino, principalmente, la familia pongan atención a esta situación. Los niños están aprendiendo patrones ideales basados en modelos estéticos en su proceso por convertirse en adultos.

La obesidad se detecta cada vez con más frecuencia en la infancia, lo que es indicio de que los menores han tenido grandes carencias de afecto, además de nutrición manipulada.

Este tipo de afecciones, que solían aparecer principalmente en adolescentes y jóvenes, ahora las padecen niños, pues se ha desarrollado un fenómeno de rechazo social hacia los chicos obesos, que genera trastornos de alimentación e, incluso, dependencia a drogas y alcohol. Desde los primeros años de vida los pequeños, a causa de problemas afectivos, empiezan a experimentar conductas de rechazo a la comida, pues no sienten apetito.

Bulimia

La persona con este problema experimenta ataques de voracidad que vendrán seguidos por vómitos para contrarrestar la ingesta excesiva, uso y abuso de laxantes para facilitar la evacuación, preocupación excesiva por la imagen corporal y sentimientos de depresión, ansiedad y culpabilidad por no tener autocontrol.

Los factores principales que van a mantener este problema son la ansiedad, la falta de autoestima y la alteración de la imagen corporal.

Anorexia nerviosa

Se caracteriza por una pérdida de peso elevada por debajo del 25% debido al seguimiento de dietas extremadamente restrictivas y al empleo de conductas purgativas (vómitos, ejercicio físico en exceso). Estas personas presentan una alteración de su imagen corporal sobrestimando el tamaño de cualquier parte de su cuerpo.

Las características psicológicas y sociales incluyen miedo intenso a comer en presencia de otros, dietas bajas en hidratos de carbono y grasas, preocupación por el alimento, abuso de laxantes, robos y mentiras.

Por lo general, la familia describe algunos de los siguientes síntomas: amenorrea, estreñimiento, preocupación por las calorías de los alimentos, dolor abdominal, preocupación por el frío, vómitos, preocupación por la preparación de las comidas -propias y de los demás-, restricción progresiva de alimentos y obsesión por la báscula, preocupación por la imagen, discordancia entre la imagen y la idea, abundancia de trampas y mentiras, hiperactividad y preocupación obsesiva por los estudios, sin disfrute de ello.

El diagnóstico, como se ha visto, no es difícil. Lo realmente difícil es el tratamiento, dadas las implicaciones individuales, familiares y sociales del síndrome.

Se han ensayado muchos tratamientos en los pacientes anoréxicos: psicoterapia, terapia comportamental, medicamentosa, hiperalimentación, terapia familiar, etc.

Los objetivos más importantes del tratamiento son la corrección de la malnutrición y la resolución de las disfunciones psíquicas del paciente y su familia. El fracaso en la solución de estos problemas a corto y largo plazo puede abocar al fallo terapéutico.

Es importante tomar en cuenta que los trastornos alimentarios se han definido como perturbaciones emocionales complejas que se manifiestan mediante negación de la enfermedad y conductas alimentarias erróneas ligadas a alteraciones de la imagen corporal, por lo que es fundamental comprender la relevancia de la nutrición desde etapas tempranas para que el menor de edad se desarrolle integralmente.

Y es aquí donde el Estado juega un papel de primordial importancia para generar las políticas públicas encaminadas a informar, controlar y erradicar este tipo de trastornos. Consideramos que de no atenderse a tiempo, los padecimientos que aquí se señalan podrían convertirse en un problema grave de salud pública ya que los más vulnerables son las y los adolescentes que se encuentran en pleno proceso de desarrollo físico y mental.

Asimismo, debemos establecer en nuestra normatividad la obligación de no excluir ni discriminar a personas por razón de su imagen, talla o peso, ya que como ha quedado aquí establecido, una de las causas que derivan en desórdenes mentales como la anorexia y la bulimia es el sentimiento de inferioridad y de baja autoestima de personas que padecen de sobrepeso.

Por lo antes expuesto, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones en materia de trastornos alimenticios

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 3, 27 y 115 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 3º.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XIV. ...

XIV Bis. La prevención y control de los trastornos alimenticios

XV. a XXX. ...

Artículo 27.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud, los referentes a: I a X. ...

XI. La prevención y el control de los trastornos alimenticios

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo: I. ...

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de los trastornos alimenticios, la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.

III. a VIII. ...

Artículo Segundo.- Se reforman el artículo 63 y la fracción IV del artículo 67 de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:

Artículo 63. Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas o de personas por su imagen, talla o peso; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.

Artículo 67. La propaganda comercial que se transmita por la radio o la televisión se ajustará a las siguientes bases:

I.- ...

II.- ...

III.- ...

IV.- No deberá hacer, en la programación referida por el artículo 59 Bis, publicidad que incite a la violencia, así como aquélla relativa a productos alimenticios que distorsionen los hábitos de la buena nutrición o provoquen trastornos alimenticios.

Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para quedar como sigue:

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, imagen, talla, peso o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

...

Artículo Cuarto.- Se reforman el artículo 3, la fracción XI del artículo 5 y la fracción I del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, imagen, talla o peso.

...

Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. a X. ...

XI. Un salario menor al que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo, nacionalidad, origen étnico o nacional, condición social o económica, discapacidad, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, imagen, talla o peso;

XII. ...

XIII. ...

...

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, sexo, nacionalidad, origen étnico o nacional, condición social o económica, discapacidad, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, imagen, talla o peso.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Eliana García Laguna (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA JACQUELINE ARGÜELLES GUZMÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jacqueline Argüelles Guzmán, diputada de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Gobernación, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

La soberanía nacional es la capacidad para decidir de manera definitiva y perpetua lo que más convenga a los intereses del país, e implica la facultad suprema para actuar con eficacia en todo conflicto que altere la unidad de la cooperación social y territorial.

La soberanía nacional se impone regularmente a todos los poderes, organizados o no, que existen en el territorio y lo cual lo obliga a ser un poder de ordenación y exclusivo. Es por lo anterior que la seguridad nacional, se define como la condición imprescindible para el desarrollo integral y toma de decisiones del país, buscando la ausencia de conflictos mediante el mantenimiento del orden constitucional, protección de los derechos de los habitantes y defensa de su territorio.

Desde luego que la soberanía se origina en el principio de unidad nacional, lo que implica autodeterminación política y potestad en términos de dominio en el propio territorio y en todos los campos de poder, además de ser también un componente del Estado, conjuntamente con el pueblo, territorio y poder político.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se hace constar los elementos constituyentes del Estado, y mediante el equilibrio de ellos, le da fuerza a la seguridad nacional y al ejercicio del potencial del Estado mexicano.

Es importante señalar los asuntos que al menos se deberían incluir en el concepto de seguridad nacional, en vista de que en ocasiones se llega a limitar el concepto a la defensa del territorio, y entre los cuales estarían la

Protección al medio ambiente y recursos naturales.
Corrupción.

Desigualdad social.
Pobreza.

Protección a los recursos energéticos.
Alimentación.

Salud.
Educación.

Es obligatorio para garantizar el resguardo de la soberanía nacional, una política de Estado respecto a la seguridad nacional, la cual no está subordinada a intereses particulares o partidistas en lo que es actualmente una política de gobierno, es por ello que se debe elevar a rango constitucional como política de Estado.

La soberanía, la seguridad nacional y la protección al medio ambiente, así como todos y cada uno de los elementos mencionados anteriormente son elementos que necesaria y obligatoriamente deben considerarse en el Plan Nacional de Desarrollo, pero principalmente, lo importante de esta reforma, es que asegurará que todas las garantías contenidas en nuestra Carta Magna, se incluyan en el Plan Nacional de Desarrollo. Con esto daremos un mensaje muy claro ya que sabremos que el respeto al contenido de la Constitución será el valor más importante del gobierno y de nuestra sociedad, y su defensa y fortalecimiento serán el primer objetivo del Estado mexicano. En otras palabras, con una legislación adecuada, garantizaremos nuestra propia capacidad para tomar libremente decisiones políticas soberanas, a fin de preservar la integridad de nuestro territorio y asegurar la vigencia del Estado de derecho, con la supremacía de la Constitución Política y de las leyes que de ella emanen.

Sensibilizada por lo anterior, la diputada del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se permite someter ante el pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 25 y el segundo párrafo del artículo 26, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero.- por el que se reforman el primer párrafo del artículo 25 y el segundo párrafo del artículo 26, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución y la cual será resguardada mediante una política de Estado de seguridad nacional que proteja las garantías, el mantenimiento del orden constitucional, la protección de los derechos de los habitantes y la defensa de su territorio.

...

Artículo 26. ...

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal. Dentro de dicho plan se incorporarán de manera programática las garantías que establece esta Constitución.

...

Transitorio

Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de abril del 2006.

Dip. Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ley surge como respuesta a una necesidad. Es la expresión de una decisión política como solución a una demanda social. La demanda antes de articularse como tal, se presenta en forma de necesidad, preferencia, esperanza, expectativa o deseo social respecto al cual en algún momento pensamos que convendría la intervención de las autoridades.

En las sociedades modernas es frecuente observar que son los grupos de interés, partidos políticos, líderes de opinión o medios masivos de comunicación, entre otros, quienes expresan las demandas. Estos grupos o individuos pueden presentar intereses incompatibles o contrarios por existir diferencias de valores y objetivos que nos llevará necesariamente a la negociación política y a la necesidad de toma de decisiones.

Entonces, el legislador debe satisfacer las necesidades que dan origen a las demandas, conciliando los intereses con los sectores que podrían verse afectados; se desempeñará entonces en diferentes roles, como negociador, mediador o árbitro.

Ahora bien, una vez ubicada una necesidad o problema en la legislación, así como la forma de resolverlo, se traduce en una iniciativa de reforma, adición o incluso derogación de una norma jurídica; esto, a través del instrumento conocido como iniciativa, presentada a través de quien conforme a nuestra Constitución, tienen el derecho de hacer tales planteamientos ante los órganos legislativos.

En este punto es de señalarse que, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes tienen facultad de presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión son

I. El Presidente de la República;
II. Los diputados y los senadores al Congreso de la Unión; y
III. Las Legislaturas de los estados.
Son éstas las personas que se encuentran facultadas para el efecto; sin embargo, considero necesario ampliar este rubro, de tal manera que, además de los señalados, se faculte al Poder Judicial de la Federación para presentar iniciativas de ley, en los ramos de la administración de justicia.

Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que este poder se encuentra en constante aplicación de la norma a los casos concretos, de tal forma que son los primeros en identificar deficiencias o lagunas en el ordenamiento jurídico y, por tanto, quienes cuentan con más conocimiento de la forma en que estos problemas pueden solucionarse, contacto siempre con un respaldo práctico.

Debo señalar que esta situación ha sido una petición constante del Poder Judicial federal, que a la fecha no ha sido atendida, no obstante que se encuentra debidamente justificada.

Tenemos ejemplos en las entidades federativas, en las que, en sus propias Constituciones, sí se establece la facultad de los Poderes Judiciales locales de presentar iniciativas relativas a los ramos de administración de justicia.

Con la propuesta de adición que presento se estaría abriendo un canal de comunicación directa con otro poder federal, de tal forma que se obtendría una importante retroalimentación respecto del trabajo legislativo y la aplicación de la ley a los casos concretos.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, somete a la elevada consideración de la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;
III. A las Legislaturas de los estados; y

IV. Al Poder Judicial federal, por medio del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las leyes relativas a la administración de justicia.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los estados o por las Diputaciones de los mismos y por el Poder Judicial federal pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, previa realización del procedimiento a que se refiere el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 16 DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO; Y 13 Y 25 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ ANTONIO DE LA VEGA ASMITIA, PABLO ALEJO LÓPEZ NÚÑEZ Y SERGIO PENAGOS GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción II del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como los artículos 13 y 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a efecto de que las asociaciones religiosas puedan adquirir permisos para instalar y operar estaciones de radio y televisión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La gran variedad de fuentes de información que hoy tenemos a nuestro alcance, a través de una gran diversidad de soportes, ofrece la posibilidad de consumir un gran número de ideas, sugerencias, mensajes y decisiones que están siendo planteadas y transmitidas por los denominados medios de comunicación de masas, de ahí su importante papel en la sociedad de nuestros días. Estos medios, son trascendentales moldeadores de nuestras percepciones, son empresas de concienciación que no sólo proporcionan información acerca del mundo, sino que transmiten una manera de verlo y entenderlo.

En este maremágnum tecnológico e informativo, la radiodifusión (radio y televisión abiertas) en nuestro país, ha dejado de ser un vehículo meramente informativo, para convertirse en un escenario insustituible para el debate, el análisis y la opinión.

Hechos todos ellos que detonan la importancia en nuestros días, de fortalecer los alcances de la libertad religiosa, respecto de la posibilidad de que las asociaciones religiosas, cuenten con la capacidad jurídica para adquirir, instalar, administrar y operar estaciones de radio y televisión, a efecto de difundir las creencias, ideas y opiniones religiosas.

En efecto, sin duda la libertad religiosa, en su sentido amplio, es un fundamento básico de toda sociedad avanzada; no es de extrañarse que éste es el principal derecho que protegieron las primeras declaraciones de derechos humanos.

En nuestro país, el peso histórico de las relaciones del Estado con las iglesias es un factor que ha determinado el establecimiento de requisitos para que las asociaciones religiosas ejerzan sus derechos y cumplan con sus obligaciones; pero ante un México dinámico y evolutivo como el de hoy, es necesario actualizar y fortalecer nuestro marco jurídico en materia religiosa.

Cabe recordar que hasta el año de 1992 teníamos en nuestro país un régimen jurídico en materia religiosa identificado por un eje colmado de restricciones y prohibiciones de diversa y muy variada índole, circunstancia que provocó un atraso en la vigencia del derecho humano de la libertad religiosa.

Ahora bien, la reforma realizada en el año de 1992, adecuó a las nuevas condiciones de las que ya se hizo mención, las disposiciones jurídicas en la materia. Dichas normas, se relacionan con la situación jurídica de las iglesias, las agrupaciones religiosas y los ministros y las manifestaciones de culto, que a grandes rasgos comprende: a) el reconocimiento de derechos y libertades en el ámbito religioso y, por consiguiente, de las expresiones sociales que habían permanecido restringidas desde 1917; b) la regulación de la actuación de las iglesias como sujeto activo de derecho, cerrando la brecha de interlocución entre la iglesia mayoritaria y el Estado mexicano, y que dio lugar a conflictos históricos entre ellos hasta mediados del siglo pasado y, finalmente, c) la configuración de la expresión normativa de la libertad religiosa, derecho inalienable del ser humano, con lo que se cubrió un vacío jurídico en un asunto extraordinariamente sensible para la mayoría de los mexicanos.

No obstante lo anterior, dicha reforma ha resultado insuficiente para tutelar de manera óptima la libertad religiosa, e incluso, quedó rezagada en diversos aspectos, ante las normas y convenciones que rigen en este campo en el ámbito internacional; existiendo una falta de congruencia entre nuestro régimen interno en materia religiosa, con relación a lo dispuesto en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que nuestro país ha suscrito.

En este sentido, el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como el "Pacto de San José", establecen el derecho de toda persona para adoptar, conservar o cambiar sus creencias religiosas y para divulgarlas tanto en el ámbito privado como público. Precisamente en ésta última convención internacional, creada en 1969 y suscrita por México desde 1981, se consagra la Libertad de Conciencia y de Religión en ésos términos, los cuales se citan:

"Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

"Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

"La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás."

De lo anterior, sin demeritar los avances en materia religiosa que en su conjunto han traído muchos beneficios para la sociedad, en nuestro país, algunos aspectos continúan inconclusos; como lo es el hecho, de que existe el impedimento legal, que no constitucional, para llevar a cabo la difusión de la religión y creencias, a través de la instalación, administración y operación de una estación de radio o televisión.

En efecto, cabe recordar que el día 28 de enero de 1992, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman los artículos 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros.

El artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su párrafo final sobre la obligación de que los actos de culto religioso se celebren ordinariamente al interior de los templos sin embargo remite a la ley reglamentaria los casos extraordinarios que pudieran celebrarse.

Las reformas del artículo 27 constitucional permiten a las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria, la capacidad de adquirir, poseer y administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.

El objeto de la reforma del artículo 130, en líneas generales, consiste en establecer la separación del Estado y la iglesia. Asimismo, establece que corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público, iglesias y agrupaciones religiosas, y de igual manera, que la ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concentrará las disposiciones que establece dicho numeral.

Entre los aspectos importantes que establece este numeral, se prescribe que las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. Asimismo, se dispone que en los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos y que como ciudadanos, tendrán derecho a votar pero no a ser votados, así como también, que no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

En síntesis, en los preceptos constitucionales citados, no existe una disposición o prevención, que establezca una prohibición para que las asociaciones religiosas adquieran, posean o administren, concesiones de cualquier naturaleza, cuanto menos de permisos para el uso del espacio aéreo y la instalación de estaciones de radio y televisión.

En efecto, si bien el artículo 24 constitucional ya citado establece la necesidad de que los actos de culto público se realicen de manera ordinaria en los templos, y de manera extraordinaria fuera de éstos, se estima que la instalación y operación de una estación de radio y televisión por parte de una asociación religiosa, no contraviene dicho precepto, toda vez que a través de la operación de organismos de radiodifusión, lo que se pretende es precisamente hacer asequible ante la evidente transformación tecnológica, el derecho de expresión religiosa, más que la celebración de actos de culto en lugares públicos, que en esencia se refiere al derecho de reunión religiosa.

Ahora bien, el día 15 de julio de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Este cuerpo normativo, según lo dispone el artículo 1°, está "fundado en el principio de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional".

El artículo 16 de este cuerpo legal establece expresamente en su segundo párrafo la prohibición para que las asociaciones religiosas y los ministros de culto posean o administren por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, así como para adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva, excluyéndose de dicha prohibición, las publicaciones impresas de carácter religioso.

En ese sentido, y tal como se ha señalado, la limitación en el patrimonio de las asociaciones religiosas, es fruto de la voluntad del legislador ordinario y no del constituyente permanente; por lo que, a efecto de que las varias veces señaladas asociaciones religiosas, cuenten con capacidad jurídica para adquirir y usar medios de comunicación sociales, para el cumplimiento de sus fines, es suficiente con realizar las reformas pertinentes del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y en congruencia con lo anterior, a la Ley Federal de Radio y Televisión, a efecto de crear la figura de permiso para fines religiosos.

En este contexto, es importante reflexionar, sobre el hecho de que en el ámbito constitucional, no existe una previsión que regule a la radiodifusión en nuestro país, toda vez que la misma, se desprende de lo dispuesto por los artículos 27 y 28 constitucionales, en materia de uso y explotación de bienes de dominio público por parte de particulares; así como por lo previsto en los numerales constitucionales 6o. y 7o., referentes a la libertad de expresión, derecho a la información y libertad de imprenta.

De lo anterior cabe destacar que el Poder Judicial federal ha reiterado en diversas tesis que la solicitud para obtener una concesión a efecto de usar el espectro radioeléctrico a través de la instalación de una estación de radio y televisión, es en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión; por lo que en consecuencia, al estar impedidas las agrupaciones religiosas para obtener una concesión, ven limitadas su derecho a la libertad de expresión.

Por tanto, con la presente iniciativa se pretende dotar de capacidad jurídica a las asociaciones religiosas que cuenten con el debido registro en términos de ley, para que obtengan poseen o administren medios de comunicación masiva, así como permisos para la instalación de estaciones de radio y televisión.

De igual manera, dada la naturaleza y objetivo de las asociaciones religiosas, podrán usar el espacio aéreo para la transmisión de señales y la instalación y operación de estaciones de radio y televisión abierta, mediante la figura de permiso para fines religiosos; excluyéndose la posibilidad de que las estaciones de radio y televisión en poder de las asociaciones religiosas, tengan como fin preponderante, la obtención de lucro alguno.

Por las consideraciones expuestas, se propone a esta soberanía nacional el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como los artículos 13 y 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo Primero. Se reforma la fracción II del artículo 16 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

Las asociaciones religiosas podrán obtener, poseer o administrar, sin fines de lucro y para el logro de su objeto, cualquier medio de comunicación masiva, así como permisos para la instalación y operación de estaciones de radio y televisión.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 13 y 25 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 13. Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, religiosas, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, religiosas, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán permiso.

Artículo 25. Los permisos para las estaciones oficiales, culturales, religiosas y de experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos, asociaciones religiosas en términos de la ley respectiva y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.

Diputados: José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez, Sergio Penagos García (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA S. FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Irma Figueroa, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con la convocatoria realizada por el gobierno estadounidense en los años cuarenta a fin de que se incorporasen trabajadores agrícolas mexicanos, da inicio el Programa Bracero que concluyo en 1964.

En 1960 se publica el Instructivo para los Trabajadores Agrícolas (Braceros) Mexicanos, editado por la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General de Asuntos de Trabajadores Migratorios. Estableciendo las recomendaciones generales a los trabajadores mexicanos durante su estancia en Estados Unidos de América.

El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día miércoles 25 de mayo de 2005, que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, establece:

El fideicomiso tendrá por finalidad otorgar un apoyo social en los términos establecidos en esta ley a los ex trabajadores Migratorios Mexicanos que hayan prestado sus servicios en Estados Unidos de América, durante los años de 1942 a 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso a sus cónyuges o a los hijos o hijas que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 6o. de la presente ley.

Las Reglas de Operación del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos (de 1942 a 1964), son publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 27 de octubre de 2005.

Ahí se establece la población objetivo, los requisitos de elegibilidad, el importe del apoyo social y los pasos de la operación como son recepción de documentos, relación de beneficiarios, entrega de los apoyos sociales, etcétera.

No obstante el avance que significa la normatividad antes señalada, existen aún exigencias que hacen los ex trabajadores migrantes o sus sobrevivientes como es el pago de 100 mil pesos, en lugar de los 38,000 que establecen las reglas de operación.

También piden respeto del padrón de 104 mil ex braceros, reunión inmediata con el Comité Técnico, entrega inmediata de folios por parte de la Secretaría de Gobernación, recepción de documentos con notario público, respeto y trato digno a los ex braceros.

Los ex trabajadores migratorios, realizan en el país diversos actos públicos a fin de ser escuchados.

En ese mismo tenor acuden hasta nuestras oficinas y nos solicitan la adecuación de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, concretamente la Organización Alianza Braceroproa, por considerar que el articulado actual no es totalmente incluyente.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, nos permitimos someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente iniciativa de

Decreto

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. El Ejecutivo federal constituirá el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

El Fideicomiso tendrá por finalidad otorgar un apoyo social en los términos establecidos en esta ley a los ex trabajadores migratorios mexicanos que hayan prestado servicios en Estados Unidos de América durante los años de 1942 a 1964, de conformidad con lo establecido por el Programa de Trabajadores Migratorios o, en su caso, a sus cónyuges o a los hijos o hijas o padres que sobrevivan y que acrediten la procedencia del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 6o. de la presente ley.

Artículo 2o. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Beneficiarios: los ex trabajadores migratorios mexicanos o, en su caso, sus cónyuges o hijos o hijas o padres que sobrevivan y que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley;

II. Comisión: la Comisión Especial para dar Seguimiento a los Fondos de los Trabajadores Mexicanos Braceros de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

III. Comité Técnico: el Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley;

IV. Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos: las personas que hayan sido contratadas por el Gobierno de Estados Unidos de América o patrones de ese país en virtud del Programa de Trabajadores Migratorios 1942-1964;

V. Fideicomiso: el Fideicomiso constituido de conformidad con lo dispuesto por la presente ley;

VI. Fideicomitente: el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Fiduciaria: la institución de crédito con la que el Fideicomitente celebre el Fideicomiso en términos de la presente ley;

VIII. Ley: la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Braceros Mexicanos;

IX. Padrón: el registro de ex trabajadores migratorios mexicanos que se integrará por la Secretaría de Gobernacióna partir de la publicación de las Reglas de Operación por el Comité Técnico.

X. Segob: la Secretaría de Gobernación.

Artículo 3o. El Fideicomiso contará con un Comité Técnico que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias del Poder Ejecutivo Federal: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de la Función Pública. Tres miembros de la Comisión Especial para dar seguimiento a los fondos de los trabajadores migratorios mexicanos y dos representantes de los grupos de ex braceros, siendo una de ellas Alianza Braceroproa.

Por cada representante propietario habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

El Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 4o. El Fondo de Apoyo para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, que será el patrimonio administrado por el Fideicomiso, se constituirá por

I. Los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de la presente ley;

II. Las aportaciones que a título gratuito, realicen los estados y el Gobierno del Distrito Federal, en términos de los convenios de colaboración que éstos suscriban con la Fiduciaria de conformidad con lo previsto en la presente ley;

III. Los productos que se generen por la inversión y administración de los recursos y bienes con que cuente dicho Fondo;

IV. Los bienes que se aporten al Fondo; y

V. Los demás que por otros conceptos, se aporten para el mejor cumplimiento de sus fines.

El patrimonio del Fideicomiso podrá incrementarse con aportaciones provenientes de las partidas presupuestales de ejercicios subsecuentes, así como con las aportaciones que realicen los gobiernos de los estados y el Gobierno del Distrito Federal.

VI. Partidas presupuestales y los excedentes de presupuestos subsecuentes una cantidad que garantice el pago a los ex braceros o sus descendientes dentro el periodo de vida que tendrá el Fideicomiso.

Las actividades realizadas en ejecución de la finalidad del Fideicomiso únicamente estarán respaldadas por los recursos aportados al Fondo de Apoyo para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, con los límites y en los términos previstos en esta ley. (Lo demás se deroga.)

Artículo 5o. El Comité Técnico tendrá, de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes facultades:

I. Establecer las reglas de operación por las cuáles se regirá el cumplimiento del fin del Fideicomiso;

II. Elaborar y publicar las bases y procedimientos a través de los cuales se autoricen las aportaciones a otorgar, así como los procedimientos para establecer las cantidades proporcionales que se determinen por el Comité Técnico, mismas que se podrán entregar a los Beneficiarios y la forma para documentar dichas entregas;

III. Otorgar los apoyos, con base en las reglas de operación que al efecto se emitan debiendo observar en todo caso el siguiente orden de prelación:

a) Se deberá dar preferencia a los trabajadores de mayor edad que aún vivan y a las personas con enfermedades crónicas y discapacitados.

b) Los trabajadores migratorios del periodo 1942-1946, y

c) Los trabajadores migratorios hasta el periodo 1964.

IV. Decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración que se realicen sobre los recursos a que se refiere el artículo 4o. de esta ley;

V. Acatar lo dispuesto en materia de transparencia y vigilancia de los recursos públicos del Fideicomiso, de acuerdo a la normatividad en la materia, con el propósito de que los recursos del Fideicomiso se apliquen en forma transparente;

VI. Autorizar la celebración de los actos, convenios y demás actos jurídicos que puedan derivar en afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

VII. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

VIII. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

IX. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso se destinen al cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de lo que al efecto se establezca en las disposiciones administrativas;

X. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso, comunicando por escrito dichas reglas y resoluciones a la Fiduciaria;

XI. Instruir mediante oficio a la Fiduciaria acerca de las personas a quienes deba conferirse mandato o poderes para que se cumplan las funciones secundarias, ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente cuando el (los) mandatario(s) podrá(n) delegar sus facultades a terceros; y

XII. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fideicomiso.

Artículo 6o. Serán beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento los ex trabajadores migratorios mexicanos o sus cónyuges o hijos o hijas o sus padres y que cumplan los siguientes requisitos y condiciones: I. Que efectúen su registro en el padrón de la Secretaría de Gobernación que se conformará a partir de la publicación de las Reglas de Operación por el Comité Técnico.

II. Que cumplan con la presentación de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte, cartilla del Servicio Militar Nacional o la matrícula consular) que los acredite como ciudadanos mexicanos.

III. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios mexicanos con uno o más de los siguientes documentos originales:

a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, Bajo el programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964. De no tenerlo, la Secretaría de Gobernación le proporcionará un certificado de identidad de acuerdo a las instrucciones para cobrar el 10% del Fondo de Ahorro, publicadas por la War Food Adminstration el día 20 de julio de 1945.

b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso a) anterior.

c) Tarjeta de identificación Consular ("mica café").

d) Tarjeta del Seguro Social Americano;

e) Otros documentos que corroboren que el ex trabajador Migratorio Mexicano fue bracero.

f) Con cualquier medio de prueba permitido por la legislación mexicana.

g) Carta notariada con la declaración de dos testigos.

IV. Tratándose de un beneficiario distinto del ex trabajador migratorio mexicano, la documentación probatoria deberá ser

1) Para el cónyuge sobreviviente:

 
a) Los documentos mencionados en la fracción I de este artículo.
b) Identificación oficial.
c) Acta de matrimonio.
d) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano.


2) Para los hijos e hijas:

 
a) Carta de poder sencilla o simple
Artículos Transitorios

1. El primer párrafo del artículo 9 será anulado a partir de la publicación de las reformas a esta ley.

2. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.

Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que cumple los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con lo que prevé su Título Cuarto, que refiere a las responsabilidades de los servidores públicos.

Tan es así, que el párrafo primero del artículo 108 constitucional, precisa a quiénes se considera servidores públicos para quedar sujetos al régimen de responsabilidades en las que puede incurrir un servidor público, mismas que son clasificándolas en cuatro tipos de responsabilidades que son; política, administrativa, civil y penal.

Por su parte, el artículo 109 de la Carta Magna en su primera parte refiere que es atribución del Congreso de la Unión, así como de las Legislaturas de los estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedir las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurren en alguna de las cuatro responsabilidades.

En ese contexto, la fracción III del citado artículo 109 refiere que "se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones".

De igual forma, el artículo 113 de la Ley Fundamental prevé en su párrafo primero, que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar los principios que rigen la función pública, para poder imponer las sanciones por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos que las autoridades deben seguir para su aplicación.

Consecuentemente, será responsabilidad de los servidores públicos, no sólo sujetarse a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en la propia ley, a efecto de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, sino también, cumplir las leyes secundarias, así como los reglamentos de carácter administrativo, como es el caso del Reglamento sobre el Consumo del Tabaco, el cual prohíbe el consumo de tabaco en el interior de cualquier edificio público propiedad de la Federación.

Dicho reglamento, desafortunadamente, no ha tenido el resultado planeado, tomando en cuenta que los servidores públicos que consumen tabaco han hecho caso omiso a la prohibición de fumar en las oficinas o edificios públicos, con lo que se está ocasionando un daño y un perjuicio a los fumadores pasivos.

Considerando que las enfermedades que causa el cigarro no son exclusivas de los que tienen el hábito de fumar, sino también de toda persona que involuntariamente se ve obligada a respirar el humo tóxico del mismo como fumadores pasivos, sin distinción de niños, adolescentes y adultos, poniendo en grave riesgo la salud.

Es de mencionar que se ha comprobado médicamente que los fumadores pasivos tienen tanto más riesgo de salud que los fumadores activos de contraer enfermedades, al igual que el tabaco es el responsable de la aparición de más de 25 enfermedades en el cuerpo humano, cuya nocividad se destaca por el hecho de que después de dejar de fumar los riesgos de padecer algunas de las enfermedades tardan hasta 15 años en desaparecer, enfermedades que en su mayoría pueden ser prevenidas, retrasadas o mitigadas por la abstinencia.

Entre las enfermedades más comunes destacan asma, infecciones en el oído, irritación de ojos y nariz, neumonía, bronquitis crónica, menopausia prematura, mayor riesgo de osteoporosis en mujeres mayores, envejecimiento prematuro de la piel, mayor riesgo de aborto, daño a los pulmones, cáncer de pulmón y enfisema, entre otras.

Así, para los fumadores el riesgo de un ataque cardiaco se hace más probable en un promedio de 2 a 4 veces, así como también se presenta un aumento considerable en el riesgo de cáncer de laringe, boca, esófago, vejiga, riñones y páncreas.

En el marco de la celebración del Día Mundial sin Tabaco, celebrado el pasado 31 de mayo, el secretario de Salud de nuestro país puntualizó que "en México hay más de 13 millones de fumadores y cerca de 48 millones de personas están expuestas de forma involuntaria al humo del cigarro. Anualmente, en el país mueren 53 mil personas, es decir, 147 individuos al día por complicaciones y causas relacionadas con el tabaquismo, lo cual representa un costo enorme para el país".

Por lo que el sector salud tiene que erogar 19 millones al año para atender enfermedades asociadas a esta adicción, en este respecto es sumamente preocupante destinar una cifra tan elevada para atender enfermedades asociadas con el tabaquismo, recursos que indudablemente podrían ser destinados a otros sectores de la sociedad, como el educativo o el de la vivienda.

Otra situación con esta problemática es la que tiene que ver con los fumadores pasivos, los hijos, familiares o demás que conviven con el fumador activo que constantemente aspiran el humo del cigarro, por lo que para ellos "el riesgo de padecer cáncer pulmonar, de mama, vejiga o de laringe se incrementa de 1.3 a 2.4 veces con respecto a la población no expuesta a ese humo".

Es de destacar que bajo esta perspectiva, y ante la alarmante situación de las enfermedades por el humo del cigarro, la Comunidad Europea ha llevado a cabo considerables avance en las medidas de control y protección a los fumadores pasivos, países como Italia, Alemania, Francia, Reino Unido, Finlandia, Irlanda, Malta, Noruega y Suecia, entre otros, han realizado esfuerzos en las medidas de salud pública, con objeto de propagar medidas preventivas en la búsqueda de erradicar el consumo del tabaco, en beneficio de los fumadores pasivos así como de los adictos al tabaco.

Actualmente, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos tiene por objeto normar el régimen de responsabilidad administrativa por el desempeño del servicio público que contempla sus obligaciones; las responsabilidades y sanciones administrativas; y las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, así como el registro patrimonial de los servidores públicos.

Así, se desprende que el artículo 8 precisa las obligaciones de los sujetos de la propia ley. Asimismo, el artículo 13 del mismo ordenamiento señala las sanciones por falta administrativa en donde se encuentra la sanción económica, al igual que el artículo 21 reglamenta el procedimiento que las autoridades competentes deben seguir para la imposición de dichas sanciones.

En ese tenor, la finalidad de la presente iniciativa es crear la fracción XXV en el artículo 8, para que establezca que se debe cumplir la prohibición de fumar, ya que toda norma se integra por el precepto y la sanción, ósea lo que se permite o se prohíbe, ese contexto la norma sin sanción o el tipo penal sin pena, aun de carácter administrativo, dejarían de ser coercitivos para ser preceptos declarativos sin eficacia alguna.

Por tanto, deberán sujetarse al procedimiento que establece el artículo 21 para que en caso de incumplimiento, la autoridad competente citara al responsable a efecto de notificarle que se ha hecho acreedor a una sanción pecuniaria por violar las disposiciones que prohíben fumar, misma que se impondrá inmediatamente por considerarse que fue fraganti, sanción que se impondrá a todos los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno y jerárquico, a efecto que se proteja la salud que es de interés público de los fumadores pasivos, que involuntariamente deben soportar a todos los que fuman en los lugares cerrados de trabajo, ambos artículos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Tomando en consideración las enfermedades que causa el humo del tabaco a los fumadores pasivos, el Congreso de la Unión, en uso de la atribución que le concede el párrafo primero del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con el propósito de cumplir los postulados la Carta Magna que señala, el artículo 4o., que: "toda persona tiene derecho a la protección de la salud", garantía que respecto al tema que se planteo resulta contradictorio dado que los adictos al cigarro causan daños severos, si bien es cierto lo hacen a su salud propia, también dañan la de los fumadores pasivos, cuyo derecho a la misma es afectado por el hábito de los adictos al cigarro.

De lo anterior resalta que el Estado debe garantizar la protección de la salud de toda persona. En este sentido, de seguirse permitiendo libremente el consumo del tabaco, sin ninguna restricción en los establecimientos públicos o privados, en los que se proporciona atención o servicios al público, se está dejando a un lado la obligación del Estado de cumplir esta responsabilidad.

Por eso, considerando que todos ciudadano tiene la obligación de cumplir la ley, para los servidores públicos es una doble obligación, ya que el cargo ante la ciudadanía o ante los demás servidores públicos de menor nivel no es un excluyente de responsabilidad ni de impunidad para que pueda hacer caso omiso de cualquier disposición legal o administrativa, porque siendo la salud el bien jurídico tutelado, éste debe prevalecer sobre el derecho y libertad de poder fumar en las oficinas o edificios públicos en donde afecte de forma directa a los fumadores pasivos.

Porque no podemos olvidar que, constitucionalmente, el Estado tiene que garantizar el derecho a la salud, y la única manera de hacerlo es poniendo las medidas necesarias para cumplir constitucionalmente y proteger a todos los ciudadanos que son fumadores pasivos, que están a merced de las enfermedades que provoca el tabaco por culpa de los adictos al cigarro.

Además de cumplir el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, adoptado en Ginebra, Suiza, el 21 de mayo de 2003, que fue ratificado por el Senado de la República el 14 de abril del 2004, que tiene como fin principal adoptar medidas tendentes a proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco por la exposición al humo.

De aplicarse íntegramente la prohibición de fumar en todas las oficinas o edificios públicos o privado, con atención o servicios al público, se verá beneficiada en forma directa la población de fumadores pasivos.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Único. Se adiciona la fracción XXV al artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 8

I. a XXIV. ...

XXV. De cumplir las disposiciones de no fumar que establece el reglamento sobre el consumo de tabaco.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de abril de 2006.

Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el último párrafo del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación, impartida por el Estado con la tendencia a desarrollar todas sus facultades, fomentando el amor a la patria, la conciencia de solidaridad internacional, la independencia y la justicia.

Por su parte las instituciones superiores dotadas de autonomía, desarrollan la responsabilidad de auto gobernarse para alcanzar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, en un ambiente de libertad de cátedra, libre examen, discusión de las ideas, administración de su patrimonio, fijación de los términos en que organiza el ingreso del alumnado, así como el manejo de sus relaciones laborales de acuerdo a lo prescrito en el apartado "A" del artículo 123 de la misma Ley Fundamental.

Estos son los valores que han regido a la Universidad Nacional Autónoma de México, Máxima Casa de Estudios del país y América Latina que por más de dos siglos ha dado prestigio a nivel internacional en la enseñanza de las ciencias, la docencia, la innovación tecnológica, la cultura e investigación, sabiendo mantener su nivel de excelencia, superar sus desafíos, transformar el mundo académico e inculcar en los educandos la distinción profesional que ha dado generaciones de grandes personajes en la historia.

Actualmente la Universidad Nacional Autónoma de México en su vida interna ha demostrado capacidad para remontar las crisis internas que han dificultado brindar sus servicios gratuitos con calidad para la sociedad, a pasos firmes recobra su reputación mermada a consecuencia del paro de actividades generado al inicio del presente Siglo XXI, sin embargo no ha podido resolver el grave problema que enfrenta al verse en la necesidad de defender y hacer valer sus intereses cuando sus derechos se encuentran en riesgo de ser lacerados, en virtud de que orgánicamente esta corporación educativa esta limitada para ejercer sus facultades por conducto de todos sus funcionarios y ante cualquier autoridad.

Lo anterior y debido a que conforme a lo ordenado en la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, este organismo descentralizado posee plena capacidad jurídica para cumplir sus fines, a través de sus autoridades integradas por la Junta de Gobierno, el Consejo Universitario, el Rector, el Patronato, los Directores de Facultades, Escuelas e Institutos y los Consejos Técnicos.

Para el objeto de la presente iniciativa, nos interesa analizar la figura del Rector y el alcance del desempeño de sus atribuciones, por ser quien tiene la representación legal, ocupa el carácter de Presidente del Consejo Universitario cuidando el exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno y sus acuerdos.

En la realidad el debido ejercicio de estas funciones implica grandes sacrificios e inconvenientes en el ámbito de desarrollar la actividad de constituir procuradores o mandatarios en el seno del desempeño de actos jurídicos inherentes a los negocios de la representación legal, toda vez que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, no le permite delegar estas funciones a terceros y ello trasciende hasta la esfera de competencia del cargo de abogado general, quien con base a la parte conclusiva del fundamento legal en cita, es el único que cuenta con legitimación activa y pasiva para representar los intereses de la UNAM en asuntos de carácter jurisdiccional.

Es claro que ambas figuras de servidores públicos académicos de la institución donde se genera anualmente el mayor número de investigación en México, están jurídicamente limitados para delegar sus facultades para ejercer actos de representación legal y mandato de carácter orgánico a otras personas que forman parte de la estructura de la universidad o bien de la plantilla de personal adscrita bajo las instrucciones del Rector o el Abogado General, debido a que la norma orgánica universitaria es vaga en este particular, toda vez que les exige que sus actos de poderdante o mandatarios sean consumados de manera directa y personalísima.

A mayor abundamiento esta situación no puede ser superada por las normas que el Consejo Universitario esta facultado para expedir, habida cuenta que el artículo 8, fracción I de la ley en comento, solo le permite a este órgano colegiado emitir ordenamientos encaminados a lograr un mejor funcionamiento técnico, docente y administrativo de la propia institución.

Como podemos ver los fundamentos que rigen la vida universitaria restringen a los funcionarios competentes de la institución e impiden al Consejo Universitario resolver los problemas de falta de claridad en las normas que terminan por restringir a la Máxima Casa de Estudios para poder satisfacer la necesidad de apoderar a terceros para que puedan ejercer facultades en nombre de estos funcionarios o bien de la propia UNAM.

Debemos recordar que la institución jurídica de la representación es una de las más eficaces porque permite actuar a una persona física o moral simultáneamente y en lugares distintos, produciendo el efecto legal de la multiplicidad de la unidad de actos, originada por el otorgamiento de un poder que atribuye el carácter de persona idónea a otro para ejercer conductas, debido al origen de una declaración unilateral que surte efectos ante terceros, por ende solamente debe obligarse la norma a obedecer los extremos de la representación personalísima cuando esta obedezca a asuntos relativos a las sucesiones y el concurso, siendo evidentemente ambos casos ajenos a las hipótesis que obedecen a la competencia de las facultades del rector y el abogado general.

Es inadmisible que la Universidad Nacional Autónoma de México vea opacada su excelsitud académica, porque sus funcionarios legitimados para representarla ante cualquier persona física o moral dotada de autoridad o de carácter civil indubitablemente se encuentran impedidos para delegar las funciones de representación a otras personas, lo cual le ha ocasionado graves problemas en los juicios que representa ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje por mencionar alguna de las instancias en las que resulta indispensable la representación.

Por ello a través de la presente iniciativa propongo eficientizar las labores de la universidad en la esfera de sus necesidades y conforme a lo que determine el Consejo Universitario en el margen de la legalidad que merece la vida de esta importante institución.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el último párrafo del artículo 9 la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, para quedar como sigue:

Artículo Único: Se adiciona el último párrafo del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México para quedar como sigue:

Artículo 9.- Para ser Rector se exigirá los mismos requisitos que señala el artículo 5o. a los miembros de la Junta de Gobierno, y satisfacer, también, los que en cuanto a servicios docentes o de investigación, fije el Estatuto.

El Rector cuidará del exacto cumplimiento de las disposiciones de la Junta de Gobierno y de los que dicte el Consejo Universitario. Podrá vetar los acuerdos del propio Consejo, que no tengan carácter técnico. Cuando el Rector vete un acuerdo del Consejo, tocará resolver a la Junta de Gobierno, conforme a la fracción IV del artículo 6o.

En asuntos judiciales, la representación de la Universidad corresponderá al abogado general quien al igual que el rector, gozara de facultades en el ámbito de sus competencias y conforme a los acuerdos dictados por el Consejo Universitario para delegar poderes a otros funcionarios.

Transitorio

Articulo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de abril de dos mil seis.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 288 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y 223 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal José Ángel Córdova Villalobos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al artículo 288 del Código Penal Federal y un segundo párrafo al artículo 233 y del Código Federal de Procedimientos Penales, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las principales razones que más influyeron en mi decisión para convertirme en Diputado Federal, fue sin duda, representar a mi gremio en la más alta tribuna de la Nación, éste ha sido uno de mis objetivos en mi ejercicio desde entonces.

Precisamente por este motivo es que, como médico, considero indispensable que se otorgue a nuestra práctica, la protección jurídica necesaria para que realicemos nuestra labor con la tranquilidad de que las acciones que tomemos para salvaguardar la salud de nuestros pacientes se encuentren protegidas por la ley.

Al hacer mi juramento, prometí siempre velar por el bienestar de mis pacientes, y así lo he hecho durante toda mi vida profesional. Esta convicción es la regla general de la práctica médica y puedo afirmar, orgullosamente, que no he conocido a un solo profesional de la medicina que a sabiendas o intencionalmente ocasione un daño a un paciente.

A pesar de lo anterior, es un hecho que como médicos, tenemos que tomar decisiones, que con la ayuda de nuestros conocimientos nos lleven a proteger las salud de nuestros pacientes; aunque en algunos casos, dichas decisiones, no redunden en una mejoría, sino por el contrario originan un daño o lesión involuntarios.

Para solucionar algunas de éstas controversias, contamos con la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, institución que busca que los conflictos entre los pacientes y los profesionales de la salud se resuelvan mediante el dialogo y la conciliación.

A pesar de lo anterior hay circunstancias cuando, los pacientes, o en otros casos los familiares de estos, pueden iniciar, haciendo uso de un derecho incuestionable, acciones penales en contra de los profesionales de la medicina, que, a su modo de ver, causaron un daño o lesión.

Cuando se presentan estas situaciones, los profesionales de la salud no contamos con una defensa legal adecuada ya que las decisiones que tomamos durante una intervención son analizadas por peritos que no cuentan con la especialidad médica específica, del profesional, que presuntamente cometió el daño. Es decir que los llamados peritos médicos, son generalmente médicos generales, que carecen de los conocimientos de un especialista y es de acuerdo a sus dictámenes que se toma la decisión de la probable responsabilidad de un profesional de la salud.

En estas circunstancias, los médicos especialistas, se encuentran en una desventaja durante el proceso judicial ya que sus acciones no están siendo valoradas por uno de sus pares, sino por una persona con una formación distinta, y en algunos casos más limitada.

El Código Penal Federal tipifica en su artículo 288 el delito de lesiones, que a la letra dice:

"Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa" Como todos sabemos, el Código Penal Federal, tipifica las acciones que serán consideradas como delitos, las cuales tienen la particularidad de no ser interpretadas por analogía e inclusive por mayoría de razón; lo cual quiere decir, en términos prácticos, que las acciones que ahí se describen tienen que ser sumamente claras para su aplicación.

Debido a lo anterior, propongo que se adicione un segundo párrafo para que los daños que sean consecuencia directa de actos con justificación científica médica, la cual sea reconocida por los colegios y consejos correspondientes, no sean considerados como lesiones.

Del mismo modo, propongo que se adicione un segundo párrafo al artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de que en las lesiones que sean ocasionadas por un tratamiento médico, la prueba pericial se lleve a cabo por un profesional o especialista de la misma rama y que se encuentre certificado por el consejo correspondiente.

Con estás reformas se otorga al profesional de la salud una garantía de que en caso de ser parte de un proceso penal, sus acciones serán valoradas por expertos que cuenten con una preparación similar, valorando sus acciones con una mayor precisión.

Esta certeza también se verá reflejada en la atención a los pacientes, ya que las decisiones que tomen en cuanto a un tratamiento o intervención se refiere, estarán protegidas por la legislación penal, de modo que actuará con mayor confianza en beneficio del paciente.

Sabemos que la medicina es una ciencia que está en constante evolución y quienes nos dedicamos a esta noble profesión, lo hacemos por perseguir un bien mayor a la vanagloria personal, nuestro motor fundamental es la ayuda al prójimo, es salvaguardar la vida y la salud de aquellos que en nosotros confían, no sólo su salud sino en muchas ocasiones su vida. Por esta razón requerimos una protección jurídica que facilite nuestra labor en beneficio de lo que más nos interesa, que es la vida y la salud de nuestros pacientes.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a disposición de esta honorable asamblea la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 288 del Código Penal Federal y un segundo párrafo al artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 288 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 288. .....

En el caso de aquellos daños a la salud que sean considerados como reacciones colaterales o complicaciones propias de los tratamientos realizados por médicos con títulos, especialidades o grados académicos legalmente expedidos por instituciones autorizadas para impartir dichos conocimientos; si las señaladas complicaciones o reacciones colaterales son consecuencia directa de actos con justificación basada en evidencia científica médica reconocida por los Colegios, Consejos de Especialidad o Academias Nacionales de Medicina, Pediatría y/o Cirugía; no serán consideradas como lesiones según lo que establece el párrafo anterior.

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 223. .......

En caso de que el punto sobre el que deba dictaminarse corresponda a las ciencias médicas, los peritos deberán ser profesionales certificados por el consejo de medicina de la especialidad correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA S. FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Irma Figueroa Romero, en su carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa, al tenor de la consecuente

Exposición de Motivos

El quinto informe de actividades de la Secretaría de Salud señala, en el apartado referente a la Dirección General de Calidad y Educación en Salud, que

"Se programaron en los hospitales de la Secretaría de Salud un total de 5 345 becas para la formación de médicos especialistas en 71 ramas de las medicina y se extendieron 1375 constancias de terminación. Cabe destacar que en la actualidad las 99 sedes y subsedes cuentan con el reconocimiento de una institución de educación superior y los 5 345 médicos residentes sen encuentran inscritos en 21 universidades de país..."1

Las enfermedades que día con día padece la población mundial, requieren que se especialice más a los médicos dedicados a la atención de la salud pública, principalmente en enfermedades que requieren mayor especialización como son las neoplásicas como el cáncer de mama y de próstata; infectocontagiosas como tuberculosis, parasitarias; enfermedades metabólicas como la diabetes, obesidad, etcétera.

La Ley General de Salud, en su Título Cuarto referente a los Recursos Humanos para los Servicios de Salud contiene tres capítulos, el primero corresponde a profesionales, técnicos y auxiliares; el segundo al servicio social de los pasantes y profesionales; el tercero a la formación, capacitación y actualización de personal de salud.

Los médicos que durante gran parte de su vida han prestado sus servicios en instituciones de salud pública en México, creen en base a la experiencia adquirida, que es necesario mencionar en la ley la obligatoriedad de la capacitación y formación continua, pero con énfasis en la especialización de aquellas enfermedades que demandan mayor atención médica, tal es el caso de las enfermedades neoplásicas, y las ya mencionadas con anterioridad en los párrafos precedentes; hasta que se tengan suficientes conocimientos para abatir las enfermedades y sus costos.

La Gaceta que emite la Secretaría de Salud, en el mes de noviembre de 2005 señala que

La necesidad de que el personal médico, se mantenga actualizado y apto para desempeñarse en su trabajo exige una educación continua eficiente. La velocidad de recambio de los conocimientos científicos y tecnológicos, las diversas transiciones que ocurren en la sociedad, la necesidad cada vez mayor de responder a parámetros internacionales y la rapidez que ha alcanzado la comunicación científica la ubican como una responsabilidad profesional ineludible. Cada día es claro que el término del ciclo formativo de la licenciatura o especialidad es sólo el inicio de una etapa educativa acaso más intensa y productiva que la precedente, orientada por una necesidad palpable, centrada alrededor del desempeño profesional.

...

Aunque el aprendizaje es siempre un proceso continuo e inacabable, siempre estamos aprendiendo. La educación tiene que entenderse como algo fortuito, centrado tanto en una responsabilidad individual como en una institucional, pero intencional no significa necesariamente formal ni escolarizado, en todo caso ambas modalidades, la formal y la informal son necesarias.

En base a una solicitud que me realiza, personal de las instituciones públicas de salud, es que realizo la siguiente propuesta, abierta a ser mejorada y enriquecida en la comisión respectiva.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, me permito someter a consideración de este Honorable Congreso la siguiente iniciativa de

Decreto

Artículo Único: se reforma y adiciona el artículo 90 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 90.- Corresponde y es obligatorio para la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud, priorizando la especialización de los recursos humanos para la salud en la atención de enfermedades neoplásicas, infectocontagiosas y metabólicas.

II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud;

III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y

IV. Promover y estimular la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.

Transitorio Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Secretaría de Salud (2005). Quinto informe de actividades. Páginas 84 y 85.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.

Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DE LA DIPUTADA CONSUELO MURO URISTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Consuelo Muro Urista, diputada federal, de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión. integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a aprobación la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo al artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de Motivos

La Seguridad Publica en México es uno de los problemas que requieren mayor atención. Sin embargo, debemos aceptar que en esta materia, son insuficientes o nulos los apoyos que se otorgan por parte de las autoridades responsables para lograr hacer atractiva ésta función pública a los ciudadanos respecto de los salarios que se perciben; la reducción en los índices de criminalidad no sólo puede realizarse a través de reformas encaminadas al aumento de las sanciones penales sin preocuparse por dignificar los salarios relativos al rubro. También es importante señalar que la prevención del delito se encuentra estrechamente ligada a los salarios de los funcionarios encargados de la administración de justicia y Readaptación Social.

Con los bajos sueldos que se ofrecen se ha provocado que los más capacitados se desempeñen por su cuenta o presten sus servicios en empresas privadas, en la actualidad los esfuerzos para paliar esta situación han sido disparejos. En algunos estados de la república se le ha otorgado mayor importancia a la dignificación de los salarios de los Agentes del Misterio Público, los policías judiciales o su equivalente, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los estados, pero en otras se les sigue postergando al encontrarse las autoridades ante la disyuntiva de destinar recursos a la infraestructura ó a los de los empleados, los más ambiciosos programas de seguridad publica, con las mejores plantillas de trabajadores sin motivación, no darán resultados si el desarrollo de los funcionarios encargados de la seguridad pública no son respaldados con estímulos. Una capacitación que prive de estímulos económicos, da como consecuencia una irresponsabilidad en el desempeño de las funciones.

Los recursos proporcionados por la Federación con motivo de la descentralización de funciones, entre las que se encuentran las relativas a la seguridad pública han sido un gran apoyo para las acciones en esta materia, principalmente por contar con infraestructura para dichas tareas.

Sin embargo, a consecuencia de esta descentralización, el gobierno estatal ha tenido que enfrentar la atención de necesidades primordiales en esta materia y, que se reflejan en aumentos del gasto en inversión en capital humano, ya que el equipamiento e infraestructura debe ser utilizada por personal que desempeñe dichas tareas, además de considerar que el rubro de servicios personales es un gasto regularizable. Esta situación genera que el estado comprometa recursos con cargo a ejercicios futuros, lo que a su vez afecta a la inversión pública.

Con el presente proyecto se pretende suprimir al párrafo segundo del artículo in comento, ya que se considera que la actual redacción resulta imprecisa, lo que hace que el objetivo que se busca pueda resultar una quimera, en virtud, de que el destino de las aportaciones resulta en la mayoría de los casos solo para infraestructura, conceder al Consejo Nacional de Seguridad Pública la facultad de que conforme al marco de los programas de seguridad pública se pueda hacer de las percepciones laborables decorosas y proporcionales al merito en el desempeño de las funciones de los Agentes del Misterio Público, los policías judiciales o su equivalente, los policías preventivos y de custodia, y a los peritos de las procuradurías de justicia de los estados. En la actualidad nos enfrentamos a la imposibilidad de dignificar salarios debido a que los recursos son destinados a otros fines, al no existir mandato alguno que obligue a los estados a realizar aumentos de salario de acuerdo a los meritos obtenidos por el desempeño de las funciones, esto es, que al recibir los Estados las aportaciones para la Seguridad Pública, sean destinadas únicamente a infraestructura, limitando la posibilidad de premiar, conforme a los programas de seguridad a los Agentes del Misterio Público, los policías judiciales o su equivalente, los policías preventivos y de custodia, y a los peritos de las procuradurías de justicia de los estados, lo que haría posible evitar corrupción y enfocar a estas autoridades al desempeño de su trabajo con mayor responsabilidad.

Por lo anterior es necesario modificar el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal para efecto de otorgar la facultad al Consejo Nacional de Seguridad Pública para que pueda autorizar en el marco de programas estatales de seguridad pública la dignificación de las percepciones laborales de los Agentes del Misterio Público, los policías judiciales o su equivalente, los policías preventivos y de custodia, y a los peritos de las procuradurías de justicia de los estados.

En la actualidad, el artículo que se pretende modificar se encuentra de la siguiente forma:

Artículo 45.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal.

Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los Estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información.

Los Estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida.

Decreto

Artículo Único.- Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 45.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a dignificar y complementar las dotaciones de agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados

El Consejo Nacional de Seguridad Pública podrá autorizar en el marco de programas estatales de seguridad pública, la dignificación de las percepciones laborales de los Agentes del Misterio Público, los policías judiciales o su equivalente, los policías preventivos y de custodia, y a los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados.

Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Serán materia de anexos específicos entre la Federación y los Estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información.

Los Estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida.

Transitorio

Único. Las adiciones a la presente ley, entrarán en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de Congreso de la Unión, en el día de su presentación.

Dip. Consuelo Muro Urista (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERALES DEL TRABAJO, Y DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ ANTONIO DE LA VEGA ASMITIA, PABLO ALEJO LÓPEZ NÚÑEZ Y SERGIO PENAGOS GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez y Sergio Penagos García, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para eliminar las figuras jurídicas relativas a la cláusula de exclusión y a la sindicación única, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy día, el sindicalismo tiene una enorme trascendencia en el ámbito de la transformación de instituciones en nuestro país, precisamente porque las organizaciones sindicales son lugares comunes de promoción y defensa de los intereses de los trabajadores, es decir, constituyen el lugar idóneo para incidir en la dignificación permanente de la persona humana que trabaja en el presente y futuro de su familia y de la nación.

Por ello, Acción Nacional, un partido que guía sus acciones con principios y doctrina propia, tiene como centro de toda intervención, garantizar el respeto por la dignidad de la persona humana, que privilegie el producto del trabajo sobre la persona misma que lo realiza, pues el primer fundamento del valor del trabajo es la persona como tal. A esta situación va unida una consecuencia muy importante de naturaleza ética, pues ante todo, el trabajo está en función de la persona, y no ella en función del trabajo, pues considerar el trabajo humano como mercancía o como simple elemento de la producción, atenta contra la dignidad del trabajador y contra el orden de la comunidad.

Bajo este principio, los trabajadores de múltiples sectores han constituido organizaciones para la defensa y el logro de mejores condiciones laborales, lo cual constituye el cometido de los sindicatos, es decir, constituir un medio de reivindicación de derechos sociales plasmados en nuestra Constitución.

Sin embargo, no debemos olvidar que la naturaleza y dignidad del trabajo exigen determinadas características de la organización sindical, cuando los trabajadores, en ejercicio de un derecho indiscutible, más aún, en cumplimiento de un claro deber, se unen para el estudio, la promoción, la representación y la defensa de sus intereses, tienen el deber de evitar toda forma de desviación sindical.

En tal contexto, Acción Nacional considera que "el derecho al trabajo es una prerrogativa de todos los hombres porque, en última instancia, se funda en el derecho a la vida y a la libertad. De ahí que el derecho al trabajo no pueda quedar sujeto ni por el sindicato, ni por el patrón, ni por el gobierno a la imposición de criterios ideológicos o políticos, debiéndose garantizar en todo momento que los trabajadores puedan determinar libremente el ser y quehacer de sus organizaciones, gozando de un sindicalismo auténtico, democrático, participativo que represente genuinamente sus intereses, aspiraciones y valores. Por ello se hace necesario, la existencia de un marco jurídico en el que los trabajadores cuenten con derechos laborales plenamente respetados y gocen de una auténtica libertad sindical".

En efecto, toda norma jurídica debe proscribir el falso sindicalismo de los trabajadores y garantizar una auténtica libertad sindical; deben evitarse las actividades políticas en los sindicatos, proteger a los trabajadores contra toda forma de opresión ideológica, servidumbre política y explotación de los líderes, situaciones que constituyen excesos y peligros que en su momento, fueron presagiados por destacados intelectuales, encontrándose entre ellos, el extraordinario pensador jalisciense, don Efraín González Luna, el cual vaticinaba algunos peligros en que pudiere incurrir el sindicalismo mal enfocado, al sostener que "si el trabajador, en vez de encontrar en el sindicato el amparo de su libertad y de su dignidad de hombre y la protección de su derecho al trabajo, vive oprimido por el fanatismo sectario, por el apetito de predominio o de lucro económico y amenazado por la cláusula de exclusión que lo condena al hambre y a la desesperación cuando no incurre en una sumisión abyecta; si el sindicato no esta al servicio del trabajador, sino de intereses y de causas extrañas que sólo utilizan instrumentalmente, es decir, lo esclavizan; si el sindicato no tiene objetivo real el bien humano y profesional del trabajador, sino su carácter predominantemente, si no es que exclusivamente, político, para encumbramiento de aprovechados y para destrucción del orden social, de los más altos valores del espíritu, de las mejores esencias nacionales; indudablemente es el peor enemigo del trabajador y del trabajo".

Con el paso del tiempo, la anterior reflexión ha venido encontrando aplicación, hasta llegar a nuestra época actual, ya que la institución jurídica denominada sindicato, misma que nació al amparo de uno de los más grandes derechos inherentes a todo ser humano, que es la "libertad de asociación" consagrada en nuestra Ley Fundamental y que enfocada al ámbito laboral se traduce en la unión para la defensa de los derechos de los trabajadores, se ha venido con el paso del tiempo distorsionando, alejándose algunas veces de su aspecto teleológico. En efecto, infinidad de ocasiones, ésta libertad, ha sido contrariada por malos dirigentes, quienes al amparo de leyes secundarias que prevén disposiciones que atentan contra dicha prerrogativa, han logrado que la afiliación y permanencia en un sindicato, sea prácticamente de carácter obligatorio y se convierta en un lastre que presiona y obliga a los trabajadores a ingresar o seguir formando parte de dichas organizaciones aún en contra de su voluntad, llegándose al extremo de condicionar la continuidad en el trabajo, a la permanencia en el sindicato del cual forma parte.

La anterior situación, contraviene rotundamente, con el espíritu que inspiró al Constituyente, al reconocer dentro de nuestra Ley Suprema, ese derecho público subjetivo, pues ni la dignidad, ni el derecho de los hombres al libre desarrollo de su personalidad, puede permanecer neutral ante la pregunta acerca de si alguna persona puede ser obligada contra su voluntad y frecuentemente contra su convicción, a ingresar a una asociación, por lo que convendría decir que esa imposición es incompatible con todo orden democrático verdadero.

Así también, se ha llegado a considerar, que el problema que encierra la inobservancia de la libertad sindical en nuestro país, constituye el fundamento principal del rezago de nuestras organizaciones obreras, pues ésta situación ha impedido la expansión de nuevas organizaciones sindicales, es decir, ha coartado la renovación del sindicalismo en México, así como propiciado de manera directa, la ausencia de democracia en la vida interna de algunos sindicatos y las prácticas de corrupción dentro de los mismos, situación que se torna por demás preocupante y nos obliga a replantear nuestro marco jurídico encargado de regular todo lo referente al derecho a la libre sindicalización inherente a los trabajadores, a efecto de contribuir eficazmente en el proceso de democratización que merecen las organizaciones sindicales en nuestro país.

Por otra parte, dentro del ámbito internacional, existen diversos instrumentos internacionales e incluso legislaciones que contemplan el derecho a la libertad sindical de los trabajadores, entre ellos se encuentran los siguientes:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la ONU en su Resolución 217 A(III), adoptada el 10 de diciembre de 1948, establece que "toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación" (artículo 20); "toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo y a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses" (artículo 23).

El Convenio (número 87) sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo del año de 1948, ratificado por nuestro país el 1 de abril de 1950, entrando en vigor para México el 1 de abril de 1951, establece entre otras cosas: "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas".

La "Declaración de los principios fundamentales del derecho del trabajo y del de la seguridad social", proclamada en Querétaro el 26 de septiembre de 1974, en ocasión de la celebración en nuestro país del Quinto Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, establece entre otras cosas que "las libertades de sindicación, de negociación y contratación colectivas y de huelga, son elementos constitutivos de la democracia; Los trabajadores, sin necesidad de ninguna autorización previa, tienen derecho de ingresar al sindicato de su elección, a constituir nuevos sindicatos y a separarse en cualquier tiempo de aquél del que formen parte..."

En el convenio 98 de la OIT de 1949, en el artículo I, se establece entre otras cosas que "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato..."

Inclusive, en materia de derecho comparado, la Constitución española, publicada el 29 de diciembre de 1978, cuyo artículo 28, fracción I, establece: "Todos tienen derecho a sindicarse libremente... La libertad sindical comprende el derecho a sindicarse libremente... La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

Una vez analizadas las circunstancias por las que atraviesa el sindicalismo en nuestro país, así como su concepción en el ámbito internacional, surge la imperiosa necesidad de fortalecer el absoluto respeto a nuestras instituciones sindicales encargadas de la representación de los intereses de los trabajadores, así como garantizar la observancia de los derechos de los trabajadores en forma individual; por lo cual se hace necesario garantizar que éste tipo de organizaciones, funcionen con verdadera democracia interna y garanticen la eliminación absoluta de todas aquellas formas de coacción en contra de los trabajadores, que tengan por objeto, restringir el derecho a la libertad sindical de cualquier trabajador, como sucede actualmente con las denominadas cláusulas de exclusión por ingreso o por separación y la sindicación única.

Las anteriores precisiones, nos llevan a la necesidad de analizar el actual marco normativo que regula el derecho de todo trabajador a afiliarse a un sindicato de su simpatía o preferencia, es por ello que se debe señalar que ésta prerrogativa, tiene su fundamento constitucional por una parte en la fracción XVI del apartado A) del artículo 123, el cual establece que "Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.", así como en la fracción X del apartado B) del mismo artículo 123 constitucional, el cual establece, entre otras cosas, que "los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus derechos comunes..."

En concordancia con dichas prerrogativas constitucionales, nuestra propia Ley Fundamental, pero ahora en su artículo 9º , ha reconocido el derecho de asociación; cuando dispone que "no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país...", éste derecho público subjetivo de asociación, constituye el fundamento jurídico para la creación de todas las personas morales privadas, llámense éstas asociaciones propiamente dichas sociedades civiles, sociedades mercantiles, entre otras. En ese sentido, también la libertad sindical encuentra su apoyo en el artículo 9º constitucional a título de garantía individual, o sea, como derecho público subjetivo de cada trabajador para asociarse, oponible tanto al Estado y sus autoridades. En tanto que dicha libertad, también es considerada como garantía social, teniendo su apoyo en el artículo 123 constitucional tanto en su apartado A) fracción XVI, como en su apartado B) fracción X.

De la relación jurídica que implica la garantía específica de libertad de asociación, contenida en el artículo 9º constitucional, se deriva para el sujeto activo de la misma un derecho público subjetivo individual, consistente en la potestad o facultad que tiene el individuo de constituir toda clase de asociaciones (lato sensu) que persigan un fin lícito y cuya realización no implique violencia de ninguna especie. De la mencionada relación jurídica se desprende para el Estado y sus autoridades la obligación correlativa, que estriba en no coartar la libertad de asociación garantizada constitucionalmente bajo las condiciones indicadas.

En consecuencia, el ejercicio del derecho público subjetivo correspondiente, no debe estar condicionado a ningún requisito cuya satisfacción quede al arbitrio o criterio de la autoridad.

El espíritu que ha inspirado al artículo 123 respecto a la libre sindicación, ha sido consagrar la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo una vez que el sindicato adquiere una existencia y una realidad propias.

Por lo que respecta al contenido de la fracción X, apartado B), del artículo 123 constitucional, que contempla el derecho de los trabajadores del estado para formar sindicatos y asociarse en defensa de sus intereses comunes, debemos señalar que éste no establece limitación o restricción alguna, ni prohíbe que en las empresas o dependencias de gobierno exista más de un sindicato, así como tampoco se advierte de los antecedentes o motivos que dieron origen a dicho precepto constitucional, la intención del legislador para establecer la sindicación única, situaciones que nos llevan a la conclusión que a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no le debe estar permitido restringir la libertad sindical, al establecer en su artículo 68 que en las dependencias u organismos gubernamentales no podrá existir más de un sindicato, ya que ésta disposición no encuentra sustento constitucional alguno, pues en caso contrario, se estaría restringiendo el derecho de sindicalización contenido en ese precepto legal, lo cual es contrario a la intención del Constituyente al establecer un mínimo de derechos laborables a favor de los trabajadores, que pueden ampliarse pero no reducirse y que el segundo párrafo del citado artículo 123 constitucional preserva, al establecer que las leyes del trabajo que se expidan no deben contravenir las bases contenidas en los apartados ?A? y ?B?.

No se trata de restringir o reducir un derecho sindical, sino por el contrario, ordenar la defensa de los intereses de los trabajadores, a efecto de no menguar o debilitar la defensa de los intereses de los trabajadores.

Aunado a los argumentos anteriores, se considera pertinente señalar que el Poder Judicial de la Federación se ha venido pronunciando en contra de la sindicalización única en las dependencias gubernamentales, por considerar que esto viola la libertad sindical consagrada en la Constitución. En efecto, la jurisprudencia firme derivada de un amparo en revisión 408/98 y titulada "Sindicación única. El artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, viola la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado B, fracción X, constitucional", establece en términos generales que el derecho a la libertad sindical consagrado en el 123 constitucional debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Motivo por el cual el mandamiento de un sólo sindicato por dependencia gubernativa, establecido en el artículo 68 de la citada ley (LFTSE), viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

Por las consideraciones esgrimidas en tal sentido, resulta claro que las leyes deben respetar el principio de libertad sindical en los términos consagrados en la Constitución General de la República, por disposición expresa del artículo 123 constitucional, es decir, sin establecer límites en el ejercicio de dicha prerrogativa, por ello se hace necesario derogar lo establecido por el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual contempla la sindicación única en cada dependencia de gobierno.

Así las cosas, cabría señalar que la Suprema Corte, al igual que la doctrina, han reconocido uniformemente tres aspectos dimensionales de la libertad personal de sindicalización, los cuales constituyen el pilar fundamental en que descansa la libre sindicalización como garantía de todo trabajador, y éstos son los siguientes:

a) La libertad positiva, que se traduce en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya formado o de concurrir a la constitución de uno nuevo.

b) La libertad negativa, que posee dos matices: no ingresar a un sindicato determinado y no ingresar a ninguno.

c) La libertad de separación o de renuncia, que es la facultad de separarse o de renunciar a formar parte de la asociación a la que hubiese ingresado el trabajador o a la que hubiere contribuido a constituir.

Las tres dimensiones están indisolublemente unidas, pues constituyen la base legal para que todo trabajador pueda ejercitar su libertad de asociación sindical, la primera constituye el punto de partida, porque si la sindicación se prohíbe, la libertad desaparece; la segunda es inseparable de la primera, pues quien está obligado a ingresar a un sindicato, tampoco es libre, y por último la tercera es la consecuencia de las otras dos, pues de otra suerte, el ingreso al sindicato se convertiría en una especie de voto monástico de por vida para el trabajador.

Por su parte, otro aspecto fundamental en cuanto a este tema lo es la llamada cláusula de exclusión por admisión o por separación, misma que constituye una figura que actualmente atenta directamente contra el derecho de la libre sindicalización de la que goza todo trabajador.

A mayor abundamiento, la cláusula de exclusión como se le conoce, implica dos efectos a saber:

1) el de admisión, en virtud de la cual el patrón se obliga a utilizar únicamente a trabajadores miembros del sindicato contratante, y

2) el de separación, consiste en el compromiso del patrón de separar del empleo a aquellos trabajadores que renuncien o sean expulsados del sindicato.

En ese sentido podríamos señalar que la cláusula de exclusión por separación se torna inconstitucional porque tiende a impedir el libre ejercicio de la libertad negativa de asociación profesional ya que la cláusula de exclusión por separación atenta contra la libertad de asociación profesional puesto que no se puede obligar a un trabajador a mantenerse sindicalizado en virtud de la amenaza de la aplicación de dicha cláusula. En referencia a lo anteriormente señalado, los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo impugnan abiertamente la garantía de asociación prevista en el artículo 123, así como lo establecido en el artículo 358 de la propia ley de la materia, que textualmente dice: "A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él. Cualquier estipulación que establezca multas convencionales en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición expresada en el párrafo anterior, se tendrá no puesta".

En el mismo orden de ideas, se considera que la implementación de dichas figura jurídica en el plano laboral, se torna completamente cuestionable, ya que con ella se fisura el contenido del artículo 5º de nuestra Carta Magna, pues a ninguna persona se le puede impedir que se dedique a la actividad que desee si ésta es lícita, cosa que de hecho le sucede a un trabajador si, aun contra su deseo, el sindicato decide expulsarlo de su seno. Por lo demás, si un trabajador renuncia al sindicato al que pertenece, es quizá porque estima que no representa adecuadamente sus intereses y no por ello será justo que se le separe de su trabajo, al serle aplicada la cláusula de exclusión por separación pactada en el contrato colectivo del trabajo.

Otro argumento que refuerza la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión, es el hecho de que el propio artículo 123, Apartado "A", fracción XVI, constitucional, en relación con el 9°, confieren a los trabajadores la garantía social de la libre sindicación, por lo cual es obvio que dichas garantía, debe traducirse en una renuncia a la inclusión en los contratos - ley de la cláusula de exclusión; justamente por eso son inconstitucionales los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que permiten su inclusión en los pactos colectivos y en los contratos - ley, pues es inadmisible, conforme al principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, que en una ley secundaria como en el caso lo sería la Ley Federal del Trabajo, se puedan establecer limitaciones al régimen de garantías individuales que la Constitución establece de manera general para "todos los individuos", incluyéndose, obviamente, a los trabajadores.

Por otra parte, no debe pasar inadvertido que la naturaleza jurídica de los sindicatos, así como a los objetivos y los fines que animan su existencia, nos permiten afirmar que el funcionamiento y permanencia de las organizaciones sindicales, no debe fundarse en la presión y coacción que éstos ejerzan sobre sus agremiados, sino en los resultados positivos de un esfuerzo persistente dirigido a la consecución de mejores condiciones de trabajo y de vida para sus miembros, por éstos motivos, la cláusula de exclusión prevista en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, debe ser relegada e inclusive eliminada de la ley, pues con ello se evitará la franca contravención a las disposiciones constitucionales que proclaman la libertad sindical, así como se pugnará por que las organizaciones sindicales se esfuercen en lograr, por el camino positivo, la afiliación voluntaria de los trabajadores y su permanente adhesión por convicción y no por obligación.

Como corolario a estas consideraciones, basta señalar que el Poder Judicial de la Federación no sólo se ha pronunciando en contra de la sindicalización única en las dependencias gubernamentales, sino también se ha pronunciado en contra de la cláusula de exclusión, por considerar que esta viola la libertad sindical consagrada en la Constitución.

En efecto, a través de la tesis jurisprudencial derivada del amparo directo en revisión 1124/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y titulada "Cláusula de exclusión por separación. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo que autorizan, respectivamente, su incorporación en los contratos colectivos de trabajo y en los contratos-ley, son violatorios de los artículos 5o., 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución federal", la Corte ha vertido su interpretación referente al tema, en el sentido de que la llamada cláusula de exclusión transgrede lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que éste sólo autoriza que puede privarse a una persona de su trabajo lícito por resolución judicial, cuando se afecten derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que señale la ley, así como se establece que también se transgreden los principios de libertad sindical y de asociación, puesto que resulta contradictorio y, por lo mismo, inaceptable jurídicamente, que en la Constitución federal se establezcan esas garantías, conforme a las cuales, la persona tiene la libertad de pertenecer a la asociación o sindicato, o bien, de renunciar a ellos y en los mencionados preceptos de la ley secundaria se prevé como consecuencia del ejercicio del derecho a renunciar, la pérdida del trabajo. Finalmente, establece que el hecho de que con motivo del ejercicio de un derecho consagrado constitucionalmente, un trabajador pueda ser separado de su fuente laboral, de acuerdo con lo dispuesto en una ley secundaria, que permite introducir en las convenciones colectivas aquella figura, resulta censurable conforme al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Ley Fundamental.

Por los argumentos expuestos con anterioridad, se puede afirmar que los artículos 395 y 413 contenido en la Ley Federal del Trabajo, referentes a la cláusula de exclusión, a todas luces se tornan inconstitucionales, por transgredir garantías individuales consagradas dentro de nuestra Carta Magna, referentes a la libertad de asociación, de elección de profesión u oficio, así como el derecho de todo trabajador de coligarse para defensa de sus intereses, motivo por el cual, se hace necesario derogar dichas disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, a efecto de evitar que la referida ley secundaria, contemple preceptos que se encuentren en franca contravención con lo dispuesto en nuestra máxima Ley Fundamental, nuestra Constitución federal.

Por la situación anteriormente expuesta, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con disposiciones legales adecuadas, que se encarguen de velar por el respeto a la libre sindicación de nuestros trabajadores, así como de fortalecer nuestras instituciones jurídicas encargadas de la defensa y representación de los trabajadores en sus derechos laborales, presentamos con todo respeto a consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, así como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para eliminar las figuras jurídicas relativas a la cláusula de exclusión y a la sindicación única

Primero. Se derogan los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 395. (Se deroga)

Artículo 413. (Se deroga)

Segundo. Se deroga el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 68. (Se deroga)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.

Diputados: José Antonio de la Vega Asmitia, Pablo Alejo López Núñez, Sergio Penagos García (rúbricas).
 
 
 
DE LEY GENERAL DE TURISMO, A CARGO DE LA DIPUTADA NANCY CÁRDENAS SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Las y los suscritos diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolucionario Democrática, Rafael Candelas Salinas, Nancy Cárdenas Sánchez, Irma Sinforina Figueroa Romero, Francisco Mora Ciprés, María Guadalupe Morales Rubio y Emiliano Ramos Hernández, de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto de Ley General de Turismo, misma que se fundamenta y motiva en lo siguiente:

Exposición de Motivos

A partir de la reforma constitucional aprobada el 21 de mayo de 2003 y publicada por el Ejecutivo el 29 de septiembre del mismo año, del artículo 73, que otorgó al Congreso la facultad para expedir leyes en materia de turismo, pero sobretodo establecer las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, surge la necesidad de derogar la Ley Federal de Turismo y aprobar la Ley General de Turismo.

El objetivo principal de la presente iniciativa, es justamente cumplir con este mandato y establecer las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de turismo. Es decir, avanzar en el camino de un Federalismo justo, lo cual implica distribuir las obligaciones pero también las facultades para cada orden de gobierno.

Cada entidad y municipio podrá expedir su respectiva ley de turismo, mientras, que la Ley General de Turismo dictara la directriz global, con el fin, de evitar políticas encontradas y por lo tanto, fije las bases de participación concurrente entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

Esto implica caminar hacia un autentico federalismo, el cual, es una necesidad de un régimen democrático, donde exista una clara distribución de competencias de las atribuciones, de los recursos y de las responsabilidades, cuyo objetivo final es conjuntar esfuerzos entre los tres ordenes de gobierno.

Hasta ahora todas las decisiones de la actividad turística se encontraban concentradas en la Federación, lo que en la práctica hacia poco funcional la toma de decisiones en los centros turísticos, lo que se traducía en un inadecuado servicio a los turistas y también una serie de tramites y complicaciones para la población oriunda.

El que las facultades se encuentren distribuidas en los tres órdenes de gobierno, trata de romper con estos problemas y hacer más eficiente tanto los servicios como los procedimientos administrativos en materia turística.

El turismo es una actividad cuya importancia en la economía nacional representa aproximadamente el 8% como proporción del Producto Interno Bruto, es la tercera fuente de divisas en la economía nacional. Sin embargo, estos grandes beneficios son muchos menores en las economías locales donde se desarrolla la actividad turística. Debido en parte a que todas las facultades estaban concentradas en la Federación, por ello, con la presente iniciativa se trabaja para que tanto las entidades federativas como los municipios sean parte de la actividad turística no solo por ofrecer servicios turísticos, sino ser parte desde las decisiones, los recursos y de esta forma se logre un mayor incentivo del turismo y que los beneficios también se queden en mayor proporción en la localidad.

Otro gran avance en la presente iniciativa es buscar que toda la actividad turística se desarrolle en un marco de sustentabilidad, es decir, no solo ciertas modalidades del turismo como puede ser el turismo alternativo. Un principio de la actividad turística debe ser que reconozca que los recursos naturales (muchos de ellos atractivos turísticos) son limitados. Por ello todos los segmentos del turismo deben ser de tipo sustentable, es decir, que busquen el equilibrio entre la utilización de los recursos tanto naturales, físicos, monetarios con los beneficios que recibirá la localidad todo esto en un enfoque de largo plazo.

La sustentabilidad, implica un uso racional de los recursos naturales y físicos, que genere un beneficio económico y social para la población oriunda de los centros turísticos, sin que esto implique la extinción de los recursos. Hasta ahora la actividad turística, en muchos segmentos, como es el de sol y playa, utilizó los recursos naturales de forma irracional, lo que se ha traducido en problemas ambientales y costos económicos, que tiene que enfrentar la comunidad donde se desarrolla la actividad.

A partir de lo anterior, la presente iniciativa cobra mayor importancia, ya que separa las facultades de cada orden de gobierno pero además busca fijar los principios generales de que toda actividad turística debe ser sustentable, de ahí que no se presente mayor desglose de los segmentos del turismo a partir de la utilización de los recursos.

También, dentro de la teoría de sustentabilidad se busca que exista un beneficio social, de ahí que se conserve un capítulo de turismo social, que considera que deben existir los instrumentos y medios para otorgar facilidades a las personas de recursos limitados para que puedan viajar ya sea con fines recreativos, deportivos o culturales en condiciones adecuadas de economía.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Asamblea la Iniciativa por la que se presenta La Ley General de Turismo.

Ley General de Turismo

Título Primero

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente ley es de interés público y observancia general en toda la República, correspondiendo su aplicación a la Federación, estados, Distrito Federal y municipios y su interpretación en el ámbito administrativo, al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría.

Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto:

I. La planeación y programación de la actividad turística sustentable;

II.- Establecer el marco general para la regulación de los prestadores de servicios turísticos;

III. Elevar el nivel de vida económico, social y cultural de los habitantes en las entidades federativas y municipios con afluencia turística;

IV. Establecer la coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, para la aplicación y cumplimiento de los objetivos de esta ley;

V. Determinar los mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el equilibrio ecológico y social de los lugares de que se trate;

VI. Orientar y auxiliar a los turistas nacionales y extranjeros;
VII. Optimizar la calidad de los servicios turísticos;

VIII. Fomentar la inversión en esta materia, de capitales nacionales y extranjeros;

IX. Propiciar los mecanismos para la participación del sector privado y social en el cumplimiento de los objetivos de esta ley;

X. Promover el turismo social, así como fortalecer el patrimonio histórico, natural y cultural de cada región del país;

XI. Garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo del sector turismo;

XII.- Establecer el Registro Nacional de Turismo;
XIII.- Establecer los Consejos Consultivos del Turismo;

XIV.- Promover mecanismos para el otorgamiento de incentivos fiscales a la actividad turística; y

XV.- Promover Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario.

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: - Prestador del servicio turístico: La persona física o moral que habitualmente proporcione, intermedie o contrate con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que este inscrito en el Registro Nacional de Turismo.

- Secretaría: La Secretaría de Turismo.

- Turista: La persona que viaja desplazándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilice alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población.

- Turismo sustentable: Actividades turísticas que fomenten el crecimiento y desarrollo de las comunidades donde se desarrollen, además de preservar, proteger y conservar los recursos naturales, el patrimonio cultural e histórico.

Artículo 4.- Se consideran servicios turísticos los dirigidos a atender las demandas de los usuarios turísticos, incluidos los bienes muebles e inmuebles que hacen posible la prestación.

Quienes otorguen los servicios mencionados deberán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, cumpliendo con los requisitos que la Secretaría fije por medio de disposiciones generales.

Artículo 5.- La instalación de establecimientos y la realización de actividades turísticas en espacios naturales protegidos o en áreas ecológicas, así como cuando puedan resultar afectadas especies animales o vegetales declaradas protegidas, requerirán además de un estudio básico de impacto ambiental, la autorización de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. Al otorgar las autorizaciones, se incorporarán a las mismas las condiciones destinadas a la preservación del medio ambiente.

Articulo 6.- La Secretaría con opinión de la Semarnat y conforme al reglamento, puede declarar como espacio turístico saturado, aquellas zonas, localidades o comunidades en las que por exceso de oferta de servicios turísticos, de una demanda superior a la capacidad de carga cause problemas medioambientales o por razones de protección del medio ambiente o de la comunidad, no sea pertinente un aumento de la capacidad turística.

La declaración de área turística saturada implicara la prohibición para instalar en ella nuevos desarrollos turísticos, hasta tanto no desaparezcan las circunstancias que motivaron la declaración

Capítulo Segundo
Distribución de Competencias y Coordinación entre la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal

Artículo 7. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de turismo de conformidad con la distribución de las competencias previstas en esta ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 8.- Son facultades de la Federación en materia turística, las siguientes:

I.- Formular y conducir la política de desarrollo de la actividad turística nacional;

II. Determinar las políticas de Turismo, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar las acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;

III. Formular el Programa Sectorial de Turismo, en los términos previstos en la Ley de Planeación;

IV. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo turístico sustentable de las regiones del país, para lo cual, promoverá y apoyara mecanismos de financiamiento y la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

V. Promover, apoyar y realizar estudios e investigaciones en materia de desarrollo turístico sustentable, así como en materia de desarrollo tecnológico en materia turística;

VI.- Promover, en coordinación con las entidades federativas, las zonas de desarrollo turístico nacional sustentable y formular en forma conjunta con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la declaratoria respectiva;

VII.- Participar con voz y voto en las comisiones Consultiva de Tarifas y la Técnica Consultiva de Vías Generales de Comunicación;

VIII.- Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales necesarios para el fomento de la actividad turística, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;

IX.- Regular, orientar y estimular las medidas de protección al turismo, y vigilar su cumplimiento, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con las autoridades estatales del Distrito Federal y municipales;

X.- Promover y facilitar el intercambio y desarrollo turístico en el exterior, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;

XI.- Formular y difundir la información oficial en materia de turismo, así como coordinar la publicidad que en esta materia efectúen las entidades del gobierno federal y promover la que efectúan los sectores social y privado;

XII.- Establecer las categorías de los prestadores de servicios turísticos por ramas;

XIII.- Establecer el tipo y monto de las infracciones y sanciones por el incumplimiento y violación de las disposiciones en materia turística;

XIV.- Llevar la estadística en materia de turismo, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Instituto Nacional de Geografía y Estadística;

XV- Establecer el Registro Nacional de Turismo y el Consejo Consultivo Nacional del Turismo;

XVI.- Promover zonas de desarrollo turístico prioritario; y

XVII.- Las demás que esta ley u otras disposiciones legales le atribuyan.

Artículo 9.- Corresponden a los estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes facultades: I.- Formular y conducir la política de desarrollo de la actividad turística estatal;

II.- Proyectar, promover y apoyar el desarrollo de la infraestructura turística y estimular la participación de los sectores social y privado;

III.- Promover, y en su caso, organizar la capacitación en materia turística;

IV.- Coordinar la publicidad que en esta materia efectúen las entidades estatales y municipales, y promover la que efectúan los sectores social y privado;

V.- La conservación, mejoramiento y aprovechamiento de los recursos Naturales del Estado y creación de productos Turísticos, en concordancia con los ordenamientos ecológicos y territoriales, de protección al medio ambiente, desarrollo urbano y rural;

VI.- La promoción de zonas prioritarias en los municipios de la entidad, ante las dependencias y entidades de la administración pública federal;

VII.- El impulso a las pequeñas y medianas empresas turísticas que operen en la entidad y que cumplan con las disposiciones de esta ley y la legislación estatal;

VIII.- Establecer el Consejo Consultivo Estatal del Turismo; y

IX.- Las demás que esta ley u otras disposiciones legales les atribuyan.

El Distrito Federal tendrá en la esfera de su competencia, en materia turística las atribuciones señaladas a los estados.

Artículo 10.- Son facultades de los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes estatales en materia turística, las siguientes:

I.- Formular y conducir la política de desarrollo de la actividad turística municipal;

II. Programar la actividad turística municipal sustentable;

III.- Autorizar los reglamentos interiores de los establecimientos de servicios al turismo;

IV.- Registrar a los prestadores de servicios turísticos, en el Registro Nacional de Turismo, en los términos señalados por las leyes;

V.- Apoyar a las autoridades federales en la vigilancia de la correcta aplicación de los precios y tarifas autorizados o registrados y la prestación de los servicios turísticos, conforme a las disposiciones legales aplicables, en los términos autorizados o en la forma en que se hayan contratado;

VI.- Emitir opinión ante la Secretaría de Economía, en aquellos casos en que la inversión extranjera concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos;

VII.- Establecer el Consejo Consultivo Municipal del Turismo;

VIII. Promover la participación de la población local en la actividad turística;

IX. Imponer de acuerdo con la presente ley y su reglamento, las sanciones por incumplimiento y violación de las disposiciones en materia turística;

X.- Las demás que esta ley u otras disposiciones legales les atribuyan.

Artículo 11.- Adicionalmente, corresponden a las autoridades turísticas federal, estatales, Distrito Federal y municipal, de manera concurrente, las facultades siguientes: I.- Estimular la formación de asociaciones, comités y patronatos de carácter público, privado o mixto, de naturaleza turística;

II.- Promover y apoyar la coordinación de los prestadores de servicios turísticos;

III.- Determinar los mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el equilibrio ecológico y social de los lugares de que se trate;

IV.- Fomentar la inversión en esta materia, de capitales nacionales y extranjeros;

V. Propiciar los mecanismos para la participación del sector privado y social en el cumplimiento de los objetivos de esta ley;

VI. Promover el turismo social, así como fortalecer el patrimonio histórico, natural y cultural de cada región del país;

VII. Promover, coordinar, y en su caso, organizar los espectáculos, congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folklóricos de carácter oficial, para atracción turística;

VIII. Orientar y estimular las medidas de protección al turismo, y vigilar su cumplimiento, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IX. Orientar y auxiliar a los turistas nacionales y extranjeros;

X. Garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo del sector turismo;

XI.- La celebración de convenios con organismos del sector para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

XII.- Promover mecanismos para el otorgamiento de incentivos fiscales a la actividad turística;

XIII.- Promover Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario y

XIV.- Las demás que esta ley u otras disposiciones legales les atribuyan.

A fin de que los estados, Distrito Federal y los municipios puedan cumplir cabalmente con lo estipulado en la presente ley, en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se asignaran recursos suficientes para el cumplimiento de las facultades respectivas señaladas en los artículos 10 y 11.

Capítulo Tercero
De la Comisión Intersecretarial

Artículo 12.- La Comisión Intersecretarial será la responsable de las diversas políticas públicas que concurran en el desarrollo de la actividad turística del país, comprometiéndose a la realización del Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Turismo.

La Secretaría hará del conocimiento del Ejecutivo Federal, las acciones que realicen las dependencias o entidades de la administración pública federal, que desincentiven o entorpezcan la inversión, la prestación de servicios turísticos o afecten la demanda de los mismos.

Artículo 13.- La Comisión intersecretarial se integra con las siguientes: Secretaria de Comunicaciones y Transportes, Secretaria de Economía, Secretaria de Educación Pública, Secretaria de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Marina, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Secretaria de Relaciones Exteriores y la Secretaria de Turismo.

Capítulo Cuarto
De los Consejos Consultivos

Artículo 14.- El Consejo Consultivo Nacional de Turismo, los Consejos Consultivos Estatales de Turismo y los Consejos Municipales de Turismo tendrán por objeto conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza turística relacionados con la competencia de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, el sector privado y social, así como fungir como órganos de consulta para los asuntos que la Secretaría considere oportuno poner a su consideración.

Artículo 15.- El Consejo Consultivo Nacional de Turismo será presidido por el titular de la Secretaría y estará integrada por los subsecretarios que designen los titulares de las dependencias y sus equivalentes en las entidades, Distrito Federal y los municipios, de la administración pública, en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, participarán las principales organizaciones sectoriales de turismo, conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Podrán ser invitadas las universidades, instituciones y demás entidades públicas, privadas y sociales, federales o locales que se determine, asociaciones y demás personas relacionadas con el turismo.

Título Segundo
De la Planeación de la Actividad Turística

Capítulo Primero
Del Programa Sectorial Turístico

Artículo 16.- La Secretaría elaborará el programa sectorial turístico, que se sujetará a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y especificará los objetivos, prioridades y políticas que normarán al sector.

Artículo 17.- Los estados, el Distrito Federal elaborarán el programa estatal sectorial turístico, que se sujetará a lo previsto en el programa sectorial turístico y el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 18.- Los municipios elaboraran su programa municipal sectorial turístico, que se sujetará a lo previsto en el programa estatal sectorial turístico, el programa sectorial turístico y el Plan Nacional de Desarrollo.

Capítulo Segundo
Turismo Social

Artículo 19. El turismo social comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades para que las personas de recursos limitados, y con discapacidad viajen con fines recreativos, deportivos y/o culturales en condiciones adecuadas de economía, accesibilidad, seguridad y comodidad.

Las dependencias y las entidades de la administración pública federal, coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos estatales y municipales, y concertarán e inducirán la acción social y privada, para el desarrollo ordenado del turismo social.

La Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y las demás entidades que tengan objetivos similares, elaborarán y ejecutarán programas tendientes a fomentar el turismo nacional, incentivar la inversión y facilitar la recreación de los miembros del sector social.

Artículo 20.- La Secretaría, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y entidades competentes, promoverá la constitución y operación de empresas del sector social, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población. Asimismo promoverá la conjunción de esfuerzos para mejorar la atención y desarrollo de aquellos lugares en que pueda ser susceptible elevar su nivel económico de vida, mediante la actividad turística.

Artículo 21. La Secretaría, los estados, el Distrito Federal y los municipios, cada uno dentro de sus facultades, con el concurso de las dependencias y entidades mencionadas en el artículo 20, promoverán la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones adecuados, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos de este capítulo, en beneficio de grupos obreros, campesinos, infantiles, juveniles, burocráticos, magisteriales, de personas con discapacidad, de estudiantes y otros similares.

Artículo 21.- Las instituciones, dependencias y entidades del sector público promoverán entre sus trabajadores el turismo social, en coordinación con los integrantes de las dependencias y entidades a que se refiere este capítulo.

Además recomendarán y procurarán que los sectores social y privado participen en programas que hagan posible el turismo de sus trabajadores en temporadas y condiciones convenientes.

Capítulo Tercero
Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario

Artículo 22.- La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, formulará las declaratorias de zonas de desarrollo turístico prioritario a efecto de que las autoridades competentes expidan, conforme a los planes locales de desarrollo urbano, las declaratorias de uso del suelo turístico armonizándolas con la conservación del medio ambiente, para crear o ampliar centros de desarrollo turístico prioritario, así como para la creación de centros dedicados al turismo social, en los términos de las leyes respectivas.

Artículo 23.- La Comisión Intersecretarial dentro de las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario propondrán a las autoridades estatales y municipales un programa de ordenamiento territorial de la zona que incluya los usos del suelo de carácter turístico, urbano incluyendo sus reservas territoriales, para el transporte terrestre, aéreo y marítimo y las zonas de protección y conservación del medio ambiente histórico y/o natural.

Artículo 24.- La Comisión Intersecretarial establecerá, dentro de las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario una política de financiamiento preferencial diseñado para las diversas empresas turísticas que será ejecutado a través del Fondo Nacional de Fomento al Turismo.

Artículo 25.- La Comisión Intersecretarial establecerá en cada Zona de Desarrollo Turístico Prioritario, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes un programa de desarrollo de la estructura del transporte que se refleje en el presupuesto anual de inversión y mantenimiento de esa Secretaría de Estado. Esto trataría de recuperarlo.

Artículo 26.- Podrán ser consideradas como zonas de desarrollo turístico prioritario aquéllas, que a juicio del Consejo Consultivo Nacional de Turismo, por sus características naturales, histórico-monumentales o culturales, constituyan un atractivo turístico de importancia nacional o regional.

Artículo 27- La Secretaría, los estados, el Distrito Federal y los municipios, fomentará la creación de empresas turísticas que realicen inversiones en las zonas de desarrollo turístico prioritario de tipo sustentable.

Artículo 28. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal que corresponda, así como con gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con los sectores social y privado, impulsará la creación o adecuación de la infraestructura que requieran las zonas de desarrollo turístico prioritario, en un marco de sustentabilidad, considerando también las necesidades de las personas con discapacidad.

Título Tercero
De la Promoción y Fomento al Turismo

Capítulo Primero
De la Promoción Turística

Artículo 29.- La Secretaría de Turismo, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística, nacional e internacional, será auxiliada por la empresa de participación estatal mayoritaria de la Administración Pública Federal denominada Consejo de Promoción Turística de México.

Capítulo Segundo
Fondo Nacional de Fomento al Turismo

Artículo 30.- El Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur), participará en la programación, fomento y desarrollo del turismo, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley, la Ley de Planeación y las normas, prioridades y políticas que determine el Consejo Consultivo Nacional de Turismo.

Artículo 31.- El patrimonio del Fondo Nacional de Fomento al Turismo se integrará con:

I. Las aportaciones que efectúen el gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, las entidades paraestatales, y los particulares;

II. Los créditos que obtenga de fuentes nacionales, extranjeras e internacionales;

III. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; y

IV. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

Artículo 32.- El Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá las siguientes funciones: I. Elaborar estudios y proyectos que permitan identificar las áreas territoriales y de servicios susceptibles de ser explotadas en proyectos turísticos sustentables;

II. Crear y consolidar centros turísticos sustentables conforme a los planes maestros de desarrollo, en los que habrán de identificarse los diseños urbanos y arquitectónicos de la zona, preservando el equilibrio ecológico y garantizando la comercialización de los servicios turísticos, en congruencia con el desarrollo económico, sustentable y social de la región, tomando en cuenta la igualdad a que se refiere la fracción XI del artículo 2o. de esta ley.

III. Coordinar con las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos turísticos sustentables, así como la prestación de servicios;

IV. Ejecutar obras de infraestructura y urbanización, y realizar edificaciones e instalaciones en centros de desarrollo turístico que permitan una oferta masiva de servicios turísticos; para dicho fin el Fondo deberá tomar en cuenta en la ejecución de dichas obras las necesidades de las personas con discapacidad.

V. Adquirir, fraccionar, vender, arrendar, administrar y, en general, realizar cualquier tipo de enajenación de bienes muebles e inmuebles que contribuya al fomento del turismo;

VI. Participar con los sectores público, social y privado en la constitución, fomento, desarrollo y operación de fideicomisos o empresas dedicadas a la actividad turística, cualquiera que sea su naturaleza jurídica;

VII. Realizar la promoción y publicidad de sus actividades;

VIII. Adquirir valores emitidos para el fomento al turismo, por instituciones del sistema financiero o por empresas dedicadas a la actividad turística;

IX. Gestionar y obtener todo tipo de financiamiento que requiera para lograr su objeto, otorgando las garantías necesarias;

X. Operar con los valores derivados de su cartera;

XI. Otorgar todo tipo de créditos en moneda nacional o extranjera para la construcción, ampliación o remodelación de instalaciones turísticas, que contribuyan al fomento de la actividad turística;

XII. Descontar títulos provenientes de créditos otorgados por actividades relacionadas con el turismo;

XIII. Garantizar frente a terceros las obligaciones derivadas de los préstamos que otorguen para la inversión en actividades turísticas;

XIV. Garantizar la amortización de capital y el pago de intereses de obligaciones o valores que se emitan con intervención de instituciones del sistema financiero, con el propósito de destinar al fomento del turismo, los recursos que de ellos se obtengan;

XV. Vender, ceder y traspasar derechos derivados de créditos otorgados; y

XVI. En general, todas aquellas acciones que faciliten la realización de su objeto.

Artículo 33.- El Fondo Nacional de Fomento al Turismo tendrá un Comité Técnico que estará integrado por cada una de las dependencias y entidades miembros de la Comisión Intersecretarial.

El Comité Técnico será presidido por el titular de la Secretaría. La institución fiduciaria dentro de la cual se encuentre constituido el fideicomiso, contará con un representante dentro del mismo, quien concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto, al igual que el director general del Fondo. Cada representante propietario acreditará ante el Comité a sus respectivos suplentes. El Fideicomiso contará con un comisario designado por la Secretaría de la Función Pública.

Título Cuarto
Aspectos Operativos

Capítulo Primero
Operación de los Prestadores de Servicios Turísticos

Artículo 34.- Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista se regirán por lo que las partes convengan, observándose la presente ley, la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En la prestación de los servicios turísticos no habrá discriminación por razones de raza, sexo, discapacidad, credo político o religioso, nacionalidad o condición social.

Artículo 35.- Los requisitos para ser prestador de servicios turísticos a los que se refiere la presente ley, se fijarán en el reglamento respectivo atendiendo a los siguientes principios:

I. No deberán constituir barreras a la entrada de nuevos participantes en la prestación de estos servicios en razón de profesión o de capital; y

II. Sólo establecerán garantías a cargo de los prestadores de servicios cuando sea necesario asegurar su debida operación, con objeto de proteger al turista. Las garantías que se fijen no deberán constituir una carga económica excesiva para el prestador.

Artículo 36.- Corresponde a la Secretaría expedir las normas oficiales mexicanas relacionadas con la prestación de los servicios turísticos, siempre que el contenido de las mismas no sea competencia de otra dependencia de la administración pública federal. Dichas normas tendrán por finalidad establecer: I. Las características y requisitos con que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos para proteger la seguridad física de los turistas;

II. Los requisitos que deban cumplir los convenios y contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos y los turistas;

III. Las características de la información que los prestadores de servicios turísticos deban proporcionar a los turistas, especialmente en lo que se refiere a promociones y ofertas; y

IV. Las garantías que, en su caso, deberán otorgar los prestadores de servicios turísticos.

Las normas oficiales mexicanas a que se refiere este artículo que tengan por finalidad la protección al turista, se expedirán en los términos de la ley de la materia, tomando en consideración las particularidades de la prestación del servicio.

La Secretaría participará en los comités consultivos nacionales de normalización en los que se elaboren normas que puedan afectar la materia turística.

La calidad y la clasificación de los servicios turísticos serán materia exclusiva de normas mexicanas en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 37.- Los prestadores de servicios turísticos deberán:

I. Anunciar ostensiblemente en los lugares de acceso al establecimiento sus precios y tarifas y los servicios que éstos incluyen;

II. Cuando se trate de la prestación del servicio de guías de turistas, informar su precio en el momento de la contratación con los usuarios;

III. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o pactados;

IV. Contar con los formatos foliados y de porte pagado para el sistema de quejas de turistas en los términos de la norma oficial mexicana respectiva;

V. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no implica que se pueda prestar los servicios en otros idiomas; y

VI. Procurar el manejo responsable de los recursos, con especial respeto a los valores culturales, histórico-artísticos, paisajísticos, urbanos y medioambientales, en todas las modalidades de la oferta turística.

Capítulo Segundo
Del Registro Nacional de Turismo

Artículo 38.- Corresponde a la Secretaría la operación del Registro Nacional de Turismo, el que tiene por objeto la inscripción de los prestadores de servicios turísticos.

Para obtener la inscripción en el registro, será necesario dar aviso por escrito a la Secretaría por cualquier medio que ésta determine y exclusivamente se requerirá señalar:

I. Nombre y domicilio de la persona física o moral que prestará el servicio;

II. Lugar y domicilio en que se prestarán los servicios;

III. La fecha de la apertura del establecimiento turístico;

IV. La clase de los servicios que se prestarán y la categoría conforme a la norma mexicana o internacional; y

V. La demás información que la secretaría estime necesaria para fines de difusión.

El Registro Nacional podrá ser consultado por las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatales o municipales y particulares.

Artículo 39.- Tras su inscripción, los empadronados recibirán una cédula que acreditará su calidad como Prestadores de Servicios Turísticos, la cual tendrá vigencia de un año. Los prestadores están obligados a informar al municipio, dentro de los 30 días naturales siguientes, cualquier modificación que sobrevenga a los datos que haya proporcionado.

Artículo 40.- La Secretaría, con la participación del Consejo de Promoción Turística de México, de las demás dependencias del gobierno federal, de los gobiernos estatal, Distrito Federal y municipal, así como de los sectores social y privado, elaborará el Catálogo Nacional Turístico que contendrá una relación de los servicios y de los prestadores de servicios turísticos registrados ante la Secretaría, así como de los bienes y recursos naturales, organismos y facilidades que constituyan, o puedan constituir factores para el desarrollo turístico.

Capítulo Tercero
Protección al Turista

Artículo 41.- Los prestadores de servicios turísticos deberán describir claramente en qué consiste el servicio que ofrecen, la categoría y la manera en que se prestará en términos de las normas oficiales mexicanas.

Los prestadores de servicios están obligados a respetar los términos y condiciones ofrecidos o pactados con el turista.

Artículo 42.- En caso de que el prestador del servicio turístico incumpla con uno de los servicios ofrecidos o pactados o con la totalidad de los mismos, tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o bien podrá prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia al que hubiere incumplido, a elección del turista.

Artículo 43.- Para determinar si el servicio prestado cumple con la calidad ofrecida, se deberán considerar las normas mexicanas y a falta de éstas, las establecidas por organismos internacionales.

Artículo 44.- Cuando el turista resida en la República Mexicana, podrá presentar su denuncia ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en la oficina más cercana a su domicilio.

Si el turista reside en el extranjero, también podrá denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, las violaciones a la presente ley por correo certificado y seguir el procedimiento de conciliación o de arbitraje por ese mismo medio o por cualquier otro medio de comunicación que acuerden las partes y que permita hacer el procedimiento más expedito.

La denuncia podrá presentarse también por conducto de las Representaciones de la Secretaría en el extranjero, a elección del afectado.

Capítulo Cuarto
De la Verificación

Artículo 45.- Es facultad del Distrito Federal y en su caso los municipios realizar visitas de verificación a los prestadores de servicios turísticos, a efecto de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en esta ley, en su reglamento y en las normas oficiales mexicanas.

Artículo 46.- El Distrito Federal y en su caso los municipios y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor evitarán duplicaciones en sus programas de verificación, para lo cual establecerán las bases de coordinación correspondientes.

Artículo 47.- Las visitas de verificación se deberán realizar en los términos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo Quinto
De las Sanciones y del Recurso de Revisión

Artículo 48.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y a las normas oficiales mexicanas derivadas de ella, serán sancionadas conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

En el supuesto de quejas presentadas por turistas la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, conocerá de su recepción, desahogo y resolución y, en su caso, arbitraje y sanción, en los términos de la ley de la materia.

Artículo 49.- Las sanciones administrativas consistirán en:

I. Amonestación con apercibimiento, para el caso de las conductas infractoras que se cometen por primera vez;

II. Multa, para el caso de reincidencia en las conductas infractoras;

III. Multa adicional, equivalente al 1% por ciento del principal por cada día que persista la infracción;

IV. Clausura temporal, para el caso de reincidencia en las conductas infractoras en más de dos ocasiones;

V.- Clausura permanente, para el caso de reincidencia en las conductas infractoras en más de tres ocasiones;

VI. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.

Las clausuras podrán ser parciales cuando se trate de prestadores de servicios de diversa naturaleza, cuando la o las conductas infractoras se refieran a sólo algunas de dichos servicios.

Adicionalmente, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta, sin que su monto exceda del doble del máximo.

Asimismo, las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las modalidades previstas en el Artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo el arresto.

Artículo 50.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 37, fracciones II y IV y 41, primer párrafo, serán sancionadas con multa hasta por el equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario.

Artículo 51.- Las infracciones a lo dispuesto en los reglamentos que regulan los servicios turísticos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 4o y a lo dispuesto en los artículos 37, fracción I y 42, se sancionarán con multa hasta por el equivalente a mil veces el salario mínimo diario.

Artículo 52.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 36, 37, fracción III, y 41, segundo párrafo, serán sancionadas con multa hasta por el equivalente a tres mil veces el salario mínimo diario.

Artículo 53.- Para los efectos de las multas establecidas en el presente capítulo, por salario mínimo diario, se entiende el general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de la multa impuesta originalmente.

Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

Artículo 54.- Las sanciones por infracciones a esta ley y las disposiciones derivadas de ella, serán fijadas con base en el procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 55.- Para determinar el monto de las sanciones, el Distrito Federal y en su caso los municipios deberán considerar la gravedad de la infracción.

Artículo 56.- Contra las resoluciones dictadas por el Distrito Federal y en su caso los municipios, con fundamento en esta ley se podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero.- Se abroga la Ley Federal de Turismo y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

Segundo.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.

Diputados: Rafael Candelas Salinas, Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Irma Sinforina Figueroa Romero, Francisco Mora Ciprés, María Guadalupe Morales Rubio, Emiliano Ramos Hernández.
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO ALEJANDRO FLORES MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal a la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 136 y 137, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La rendición de cuentas tiene un sitio preponderante en la democratización de la sociedad. Las elecciones no son un mecanismo suficiente para asegurar que los gobiernos maximicen el bienestar de los ciudadanos, es necesario que las instituciones políticas hagan posible que los ciudadanos observen y vigilen las decisiones que se toman en su nombre. Por esta razón, el filósofo y politólogo italiano Noberto Bobbio, solía considerar, entre las muchas definiciones de democracia, aquella que la presenta como "poder en público", expresión con la que se refería a todos aquellos mecanismos institucionales que obligan a los gobernantes a tomar sus decisiones de manera transparente de tal manera que permita a los ciudadanos ver cómo y dónde se toman esas decisiones.

El acceso a la información pública y la transparencia como parte del proceso de rendición de cuentas por parte de las autoridades son pilares sobre los que se sostienen las modernas democracias de nuestro tiempo.

En atención a este precepto democrático, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ordena garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal con el objetivo de transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados y favorecer con ello la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de las autoridades gubernamentales.

En el caso del Poder Legislativo de la Unión, el artículo 62 de la Ley Federal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública Gubernamental, considera a la Cámara de Diputados y a la de Senadores como Sujetos Obligados para proporcionar a los particulares el acceso a la información de conformidad con los principios y plazos establecidos en dicha Ley. No obstante, los integrantes del Poder Legislativo de la Unión no tenemos el mandato legal de presentar informes públicos anuales tal y como en la práctica lo realizan tanto el titular del Poder Ejecutivo Federal, así como el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los gobernadores de los estados y los presidentes municipales.

De acuerdo con diversos indicadores proporcionados por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, el Poder Legislativo, y particularmente la Cámara de Diputados es la institución peor evaluada por parte de la ciudadanía con un nivel de confianza de 4.5 en una escala de 0 a 10, seguida de los Sindicatos con 4.7; la policía con 4.9 y los Senadores con 5 de calificación.

El bajo nivel de confianza que persiste en la ciudadanía hacia los integrantes del poder legislativo significa que existe un elevado nivel de desprestigio hacia la actividad política que desempeñamos los Diputados Federales y Senadores de la República; prestigio y confianza que es imperativo recuperar.

Para ello, es necesario que quienes tememos la responsabilidad de vincular orgánicamente a la sociedad con el estado, fortalezcamos la importancia de la rendición de cuentas y la garantía de la transparencia en la toma de decisiones. Es por ello que pongo a consideración de esta honorable soberanía la propuesta de que los legisladores rindamos ante nuestros electores informes anuales sobre el desempeño de nuestro mandato y de nuestras actividades parlamentarias.

Los informes de actividades coadyuvan a mantener activa la imagen pública del legislador ante sus electores, y por lo tanto, del partido político al que pertenecemos. Asimismo, mantienen informada a la sociedad sobre la vida política y sobre los avances legislativos de su Diputado o Senador, estrechando el vínculo entre el representante popular y los ciudadanos.

Sí hay recursos económicos para realizar informes anuales. Los distintos Grupos Parlamentarios representados en la Cámara de Diputados recibimos recursos para la difusión de información de actividades legislativas. Así, por ejemplo, de acuerdo con el Acta No. 8 BIS-2005, el 21 de enero del año 2005, el Comité de Administración de la H. Cámara de Diputados aprobó un incremento de $ 30,000,000 treinta millones de pesos en el presupuesto relativo a la difusión de las actividades legislativas de los grupos parlamentarios. El presupuesto ejercido por esta H. Cámara para el 2005 ascendió a $66,402,208.00 sesenta y seis millones, cuatrocientos dos mil doscientos ocho pesos, mismos que son repartidos entre los Grupos Parlamentarios. En el caso del PAN, se le entrega anualmente a cada diputado una cantidad aproximada de $ 30,000.00 treinta mil pesos para la realización de su informe anual de labores.

Para la realización de los informes públicos, en el caso de los Diputados Federales electos por el principio de Mayoría Relativa, el informe público anual deberá rendirse en su respectiva demarcación distrital. En el caso de los Diputados Federales de representación proporcional, el su circunscripción plurinominal y en el caso de los Senadores, en la Entidad Federativa a la cual representan.

La presente iniciativa también contempla la obligación de cada legislador de presentar anualmente un informe por escrito ante la Mesa directiva con la extensión y estructura que previamente apruebe la propia Mesa Directiva en consulta con los Grupos Parlamentarios con el objetivo de consignar estas actividades en los informes generales y publicaciones camarales.

La reconstrucción de la esfera pública como un ámbito de responsabilidad y pertenencia ciudadana va de la mano con la participación ciudadana. Desde esta perspectiva, la rendición de cuentas y la transparencia en la función pública son elementos insustituibles de la buena gobernabilidad y de políticas acertadas en tanto que la rendición de un informe público por parte del legislador hacia sus electores, es un acto de responsabilidad y de respuesta a la obligación del servidor público de someterse al escrutinio público y responder por los actos de su gestión.

Quienes ejercemos el poder público debemos dar explicaciones y justificar nuestras decisiones y acciones cuando así lo demanden los ciudadanos u otras autoridades e instituciones públicas.

Los servidores públicos debemos vivir con la convicción de estar siempre bajo el escrutinio de la sociedad, sintiendo la obligación de responder ante los cuestionamientos del ciudadano.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto ante esta honorable soberanía la presente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo Único.- Se adicionan los artículos 136 y 137, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 136.

Al término de cada año de trabajo legislativo, cada legislador deberá presentar un informe sobre el desempeño de su mandato y actividades parlamentarias, a sus distritos o demarcaciones electorales por las cuales fueron electos.

Artículo 137.

Es responsabilidad de cada legislador presentar un informe por escrito ante la Mesa directiva con la extensión y estructura que previamente apruebe la propia Mesa Directiva en consulta con los Grupos Parlamentarios, a efecto de consignar estas actividades en los informes generales y publicaciones camarales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.

Dip. Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARISOL VARGAS BÁRCENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Marisol Vargas Barcena, diputada Federal de esta LIX Legislatura, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta soberanía, para su estudio, análisis y, en su caso, aprobación correspondiente, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 63 de la Ley de Radio y Televisión con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde que se expidió la Ley de Delitos de Imprenta en 1917, el desarrollo de leyes que regulan la actividad de los comunicadores se han visto presionadas por la creencia de que cualquier ley o modificación a las existentes en esta materia, tendera ha restringir los derechos de expresión. La actividad que realizan los periodistas o comunicadores es útil para la vida pública de nuestro país, y es evidente que en las sociedades democráticas la libertad de expresión significa la garantía de que el ciudadano o elector, podrá hacer uso coherente de su derecho a elegir a sus autoridades en base a las acciones que se proyectan a través de la actividad periodística, por lo que los logros que se han conseguido en esta materia no se pueden perder.

Pero también es importante la protección a la vida privada de los ciudadanos, por lo que se hace necesario regular la actuación de los comunicadores en este aspecto de la actividad periodística.

La intención de esta iniciativa no pretende ningún ataque a los derechos que los periodistas han conseguido en sus luchas históricas, ni tampoco pretende restringir los derechos que nuestra carta magna ha consignado en los artículos 6 y 7 a todo ciudadano de la República. El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional será siempre defensor de los derechos consignados en nuestra constitución, pero sobre todo defendemos el derecho de los ciudadanos a la información y a la transparencia de las acciones del gobierno.

Pero también, es importante evitar que la vida privada de las personas no se vea afectada por excesos en la libertad de expresión, es importante salvaguardar la dignidad de las personas y el derecho que todos tenemos a enfrentar momentos en total privacidad, sin que nadie pueda interferir en nuestras situaciones de tragedia o de grave alteración emocional y menos aún, se obtenga un lucro con la difusión de esas situaciones.

El Avance que la tecnología le ha permitido a los medios de comunicación y la capacidad cada vez mayor que los ciudadanos tienen para acceder a las transmisiones de radio y televisión, ha evidenciado la importancia social que estos dos medios de comunicación electrónica han desarrollado en los últimos años, sin embargo también se han visto casos en los que se invade la vida privada de las personas y muestran poco respeto por el dolor emocional que resulta de una tragedia, en busca de la noticia que incremente su auditorio. Consideramos que es importante la participación de los medios, y expresamos nuestro más alto reconocimiento a quienes han cooperado con la sociedad al difundir imágenes de personas que se han extraviado o que han sufrido un accidente, lo que ha contribuido a que sus familiares acudan en su auxilio. Pero el apoyo no debe servir como pretexto para justificar escenas que se difunden en los medios electrónicos cuando ocurre una tragedia y se hace una grave difusión del dolor que muestran las personas afectadas con determinados hechos fatales, por lo que cualquier acción que tienda a denigrar o ridiculizar a las personas, debe ser regulado por la ley, así como cuando no hayan autorizado la grabación o difusión de imágenes de su duelo. La presente iniciativa pretende evitar la intervención no deseada, de los medios de comunicación en las situaciones de dolor emocional de una persona o familia con motivo de una tragedia, o que en su difusión se pretenda denigrar o ridiculizar a las personas, por lo que se pretende establecer una definición, que conduzca positivamente el trabajo de los reporteros o conductores de radio y televisión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión para quedar como sigue:

Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo 63

Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas, así como las escenas que ridiculicen o denigren los sentimientos y el honor de una persona o familia cuando padezca alteración emocional con motivo de una tragedia, sin la autorización de las personas afectadas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.

Dip. Marisol Vargas Bárcena (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO NORBERTO ENRIQUE CORELLA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Norberto Enrique Corella Torres, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo setenta constitucional ha sido reformado en una ocasión. Esta modificación consistió en adicionar tres párrafos a ese artículo.

Por lo que respecta al párrafo tercero y cuarto del artículo vigente, se estableció la facultad del congreso para emitir la ley que regularía su estructura y funcionamiento internos, cuestión que equivocadamente hasta ese momento no estaban facultados para hacer.

De igual manera, en esa modificación a la Ley fundamental, se estableció la forma y procedimiento para la agrupación de diputados, dependiendo de su afiliación partidista, con el objeto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

Sin embrago, no fue consignada así también la posibilidad legal de que de igual manera los Senadores pudieran determinar la forma y procedimiento para su organización.

Tal vez debamos tomar en cuenta que dichas adiciones fueron hechas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de diciembre de 1977, época en que a penas la oposición contaba con algunos legisladores, donde el reconocimiento a otros grupos parlamentarios distintos al partido oficial no representaba una prioridad, menos aún para el caso del Senado.

Sin embargo, poco a poco, y a lo largo de nuestra historia, el poder legislativo fue ganando una auténtica autonomía que hoy podemos disfrutar plenamente.

Por esto, con esta propuesta se busca subsanar una omisión y vacío legal, que padece nuestra norma fundamental, y con ella se da sustento a lo ya establecido en la vigente Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la forma y procedimientos para la agrupación de los senadores.

Por todo ello y, con fundamento en lo anteriormente expuesto, presento a esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 70. ......

........

La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados y senadores, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso de la Unión.

........

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2006.

Dip. Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 56 BIS Y REFORMA EL 164 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA NORMA PATRICIA SAUCEDO MORENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada Norma Patricia Saucedo Moreno, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el artículo 56 Bis y se reforma el segundo párrafo del artículo 164 del Código Penal Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los delitos cometidos por personas que prestaron algún encargo como servidores públicos, responsables de la seguridad pública de los mexicanos desafortunadamente cada día son más constantes.

Recientemente hemos visto, y así se ha consignado en los diversos medios de comunicación, como son cometidas conductas ilícitas por ex servidores públicos encargados de la seguridad de los mexicanos, defraudando la confianza que se les otorgó.

Como toda sociedad que se encuentra en un constante ritmo de evolución, las necesidades de la sociedad mexicana, afronta día con día una amplia y creciente complejidad delictiva, lo que nos obliga a considerar y legislar estas nuevas posibilidades de carácter ilícito, que actualmente no contempla la ley.

Es responsabilidad del Estado mexicano, proporcionar servicios más eficientes que salvaguarden la integridad de las personas, su familia y patrimonio, pero en su camino para ofrecer soluciones a estas conductas ilícitas, las autoridades confrontan una delincuencia que de igual manera va evolucionando.

Y es que vemos de igual manera que las conductas ejecutadas por individuos, producto de la descomposición social, no necesariamente implican una asociación delictuosa ó delincuencia organizada.

Conductas ilícitas son llevadas a cabo por personas de manera aislada, las cuales adquirieron conocimientos técnicos, capacitación y adiestramiento en el manejo de armas de fuego, manipulación de comunicaciones y obtención de información, durante el empleo de su encargo, y que no forman parte de grupos delincuenciales, pero que desafortunadamente ven en esta actividad la obtención de un lucro indebido.

Aunque la legislación actual contemple delitos especiales que encuadrarían características como las que se menciona en el párrafo anterior, consideramos que el aumento de la pena debe considerarse para aquellos casos de ex servidores públicos encargados de la seguridad.

Por ello, consideramos que las penas impuestas a estos sujetos, deben ser más severas que las aplicadas a la generalidad de la población delincuencial, pues a ellos se les dotó de un conocimiento y una pericia técnica que utilizan para la comisión del delito.

Con la especialización cada vez más constante de los cuerpos de seguridad, policiales y de investigación, llámese Ministerio Público de la Federación, sus Auxiliares ó integrantes de Unidades Especializadas de Investigación, también es más constante la ejecución de conductas cometidas por personas que encuadran la agravante propuesta.

La exigencia de los mexicanos ante el lacerante flagelo de la delincuencia y la inseguridad pública, que sufren en carne propia y en sus familias día a día los mexicanos, y con el cual ven mermado su patrimonio y persona, nos obliga como legisladores a estar actualizando la normatividad, para que responda a la realidad de una sociedad cambiante.

Por otro lado, actualmente el Código Penal Federal habla genéricamente de corporaciones policiales, lo que obliga al juzgador el empleo de un criterio interpretativo de la norma.

Con esta propuesta, proporcionamos un elemento que permita delimitar específicamente a los sujetos del tipo penal.

Con los argumentos anteriores, se propone adicionar el artículo 56 bis, que prevea la agravante del delito para aquellos casos en que el delincuente hubiera prestado servicios a la comunidad, ya sea como integrante del Ministerio Público de la Federación, sus auxiliares o integrantes de unidades especializadas de investigación.

Y por lo que respecta a la modificación propuesta en el artículo 164, relativo a asociación delictuosa, también se busca la exhaustividad del término, y que sea además de las corporaciones policiales sea considerado en la norma al Ministerio Público de la Federación, sus auxiliares y a los integrantes de Unidades Especializadas de Investigación, evitando con ello un posible carácter interpretativo.

Por último, y también para el caso de asociación delictuosa, se propone reformar el segundo párrafo del artículo 164, y aumentar la sanción de la inhabilitación para desempeñar otro cargo o comisión públicos, que actualmente se considera de uno a diez años, y sea sancionado por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.

Por todo ello y, con fundamento en lo anteriormente expuesto, presento a esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 56 Bis y se reforma el segundo párrafo del artículo 164 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona el artículo 56 Bis y se reforma el segundo párrafo del artículo 164 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 56 Bis. Cuando el delito sea cometido por alguna persona que haya sido servidor público integrante de Unidades Especializadas de Investigación, Ministerio Público de la Federación ó sus auxiliares y demás miembros de corporaciones policiales, empleando estos conocimientos para la comisión del delito, y no tratándose de asociación delictuosa o delincuencia organizada, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad y, además, se impondrá la inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.

Artículo 164.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa.

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público integrante de Unidades Especializadas de Investigación, Ministerio Público de la Federación ó sus auxiliares y demás miembros de corporaciones policiales, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de abril de 2006.

Dip. Norma Patricia Saucedo Moreno (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 253, 257 Y 263 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO NORBERTO ENRIQUE CORELLA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Norberto Enrique Corella Torres, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso c) del artículo 253, el inciso c) del artículo 257 y el artículo 263, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente dentro del cuerpo normativo del Cofipe, se conserva en tres artículos la mención relativa a la antigua oficialía mayor de la Cámara de Diputados y de Senadores.

Con las correspondientes modificaciones hechas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de 1999, se modificó la organización y funcionamiento administrativo del Congreso.

Con esas nuevas modificaciones, se acordó que la Cámara de Diputados contara con un Secretario General, cuyas responsabilidades y atribuciones fueran más amplias que las de su antecesor, como por ejemplo, llevar a cabo el inventario de copias certificadas de las constancias de mayoría, entregar a los diputados sus credenciales de identidad, preparar la lista de los diputados electos a la nueva legislatura, notificar a los nuevos integrantes de la nueva legislatura la fecha de la sesión constitutiva.

De igual manera, fungirá como secretario de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, dirigirá y supervisará los trabajos de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, entre otras funciones.

Por su parte, el Senado de la República contaría con un Secretario de Servicios Administrativos y otro de Servicios Parlamentarios.

Estos serían propuestos por la mesa directiva al Pleno, y electos por la mayoría de los Senadores presentes en el Pleno.

Asimismo, también se estableció la posibilidad de ser reelectos en su cargo.

De igual manera se previó la posibilidad de ser removidos a propuesta de la mesa directiva, por causa grave, calificada así por la mayoría absoluta de los senadores presentes.

Se les concedió la posibilidad de formular, normas administrativas de carácter interno, mismas que sean sancionadas por su mesa directiva.

Es pertinente indicar, que en el artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley Orgánica de septiembre de 99, en su fracción séptima se establece que todas las referencias que otros ordenamientos hagan de la Oficialía Mayor y de sus respectivos titulares, se entenderán aplicables en lo conducente a la Secretaría General y a quien la encabece.

Con esta propuesta, se busca precisar los conceptos establecidos en esta norma electoral, ya que ningún sentido tiene conservar una figura que en la actualidad no responde a la correcta referencia.

Y es que, una tarea y responsabilidad primordial de todo Congreso, es el de llevar a cabo la actualización de su normatividad, para que ésta responda a la realidad actuante que viva una determinada sociedad.

Por todo ello y, con fundamento en lo anteriormente expuesto, presento a ésta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 253, 257 y 263 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se reforma el inciso c) del artículo 253, el inciso c) del artículo 257 y el artículo 263, todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 253

1. El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

a) ......

b) .......

c) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados, copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hubiese obtenido; así como un informe de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación se enviará copia del mismo a sendas instancias;

d) ........

e) ......

Artículo 257 1. El Presidente del Consejo local deberá:

a) .......

b) ......

c) Remitir a la Secretaría General de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo de mayoría relativa; la de asignación expedida a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad; así como un informe de los medios de impugnación interpuestos;

d) ......

e) .......

Artículo 263 1. El Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, de lo que informará a la Secretaría General de las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente. Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de abril del 2006.

Dip. Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 34 Y QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, A CARGO DEL DIPUTADO JULIÁN ANGULO GÓNGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Julián Angulo Góngora, diputado federal de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 34 y el artículo 5o. transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Exposición de Motivos

Las democracias modernas no se limitan a procesos electorales y cómputo de votos, ya que están directamente vinculadas con los derechos humanos y su vigencia. La realidad práctica del estado de derecho encuentra su legitimación más acabada en la ampliación de los derechos fundamentales de los gobernados, con una profunda visión personalista de carácter solidario, en la que los esfuerzos en favor de la persona se traducen en un beneficio colectivo de la sociedad, por lo que no se puede desvincular a la persona de la sociedad y a la inversa. Esta es la aspiración de un régimen jurídico que remite al debate de la persona humana y su dignidad.

Dentro de las garantías constitucionales encontramos el derecho a la información previsto en el artículo 6º, el cual no es absoluto ni omnímodo, ya que tiene como límites, naturales y constitucionales el orden público y los derechos de terceros, tal y como se desprende de su redacción integral.

En el año 2000 la ciudadanía planteo la exigencia consistente en la obligación de los gobernantes de rendir cuentas. Es así como la sociedad civil se articuló y organizó para formular su planteamiento que fue acogido por el gobierno al concretar una propuesta legislativa en esta materia, surgiendo así la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual fue aprobada por unanimidad y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Junio de 2002.

El 24 de diciembre de 2002 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto del Ejecutivo Federal, mediante el cual se creo el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) como un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, mismo que entró en operación el 12 de junio de 2003, con lo cual se consolidó y se volvió efectiva la aspiración de la sociedad, pues dicho Instituto es el órgano garante del derecho a la información en poder del Estado, al tener como atribuciones: promover y difundir este derecho; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información; y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

En los hechos el IFAI se ha legitimado frente a la sociedad y a las instancias de gobierno, ya que los comisionados que integran el órgano de dirección de este Instituto han mostrado una preocupación constante por crear una cultura de transparencia no sólo en la administración pública federal, sino también en la sociedad al establecer líneas de colaboración y de comunicación para impulsar el ejercicio del derecho a la información, lo cual se vuelve palpable con la evolución cuantitativa de las solicitudes de información presentadas por los particulares y cualitativa de las respuestas de las dependencias y entidades a dichas solicitudes.

No obstante lo anterior, a efecto de consolidar la permanencia y efectividad del IFAI, hoy es necesario reformar el sistema de nombramiento y renovación de los comisionados, de tal manera, que en los ciclos de desempeño y renovación del IFAI se conserve la experiencia acumulada por parte de sus miembros y a la vez se asegure que dichos nombramientos no estarán sometidos a cuestiones de carácter político o electoral.

De acuerdo con la legislación vigente, los comisionados son designados por un periodo de siete años, pero para establecer un sistema de renovación escalonado, el artículo 5º transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que para el primer periodo de ejercicio, tres comisionados concluirán su encargo en cuatro años con la posibilidad de ser ratificados para un nuevo periodo de siete años.

Asimismo, el artículo 34 de la mencionada Ley, contempla que los Comisionados serán nombrados por el Ejecutivo Federal, pudiendo la Cámara de Senadores o bien en su caso la Comisión Permanente, objetar dichos nombramientos por mayoría.

Lo anterior, no implica que estos nombramientos o la ratificación que corresponda, deban ser sometidos a consideración del Senado o la Comisión Permanente, sin embargo si podrán ser objetados por aquellos, ya que se les facultó para vigilar la discrecionalidad del Ejecutivo Federal, de esto se desprende la interrogante sobre ¿Qué pasaría si el Senado o bien la Comisión Permanente objetaran una o más de una vez los nombramientos que hiciere el Ejecutivo?

En este contexto, la ley es omisa en establecer lo que procede en caso de que se objete mayoritariamente el nombramiento y tampoco establece un límite de objeciones que la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente puedan realizar, haciendo evidente que dichos nombramientos o ratificaciones puedan sujetarse a cuestiones de carácter meramente político o electoral, dilatando la conformación y desestabilizando el funcionamiento del Instituto.

Por lo anterior y en virtud de la incertidumbre que se presenta para la renovación de los comisionados del IFAI, en un clima de transición y para proteger la labor que viene desempeñando el instituto propongo:

La adición de un segundo párrafo al artículo 34 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que determine la continuidad de los trabajos y experiencia del referido instituto.

Así como también, la reforma del artículo quinto transitorio de la misma ley a efecto de que la Cámara de Senadores prorrogue el cargo de los comisionados cuyo cargo termina este año de forma aleatoria por el término de dos y un año respectivamente para que la renovación de los mismos no coincida con los comicios de este año.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 34 y el artículo 5o. transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo Único. Se reforman el artículo 34 y el artículo 5o. transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 34. ......

En caso de que la Cámara de Senadores o bien en su caso la Comisión permanente objetaran el nombramiento o ratificación de alguno de los comisionados, el Ejecutivo Federal someterá una nueva propuesta en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda fuera objetada, ocupara el cargo la persona que dentro de dichas propuestas, designe el Presidente de la República.

......

.....

.....

Transitorios

Primero a Cuarto. ......

Quinto. Al finalizar el primer periodo de ejercicio,la Cámara de Senadores prorrogará por uno y dos años respectivamente, el encargo de los comisionados que se desempeñen por el término de cuatro años. El Ejecutivo indicará en su designación el periodo de ejercicio para cada comisionado.

Sexto a Undécimo. ......

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los cinco días del mes de abril de 2006.

Dip. Julián Angulo Góngora (rúbrica)