Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1983-I, jueves 6 de abril de 2006.

INICIATIVA DE DECRETO QUE EXPIDE EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, A CARGO DEL DIPUTADO ERNESTO ALARCÓN TRUJILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Ernesto Alarcón Trujillo, en mi carácter de diputado federal de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y Secretario de la Comisión de Defensa Nacional, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente decreto que expide el Código de Justicia Militar, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Las Fuerzas Armadas Mexicanas, a fin de cumplir con los requerimientos de la evolución social en el ámbito jurídico penal que les permitan garantizar la conservación de la disciplina y el desarrollo armónico de sus integrantes, en relación con su organización, funcionamiento y misiones, es necesario proporcionarles nuevos conceptos en el ámbito jurídico penal que complementen los ya tradicionales, para enfrentar los cambios sociales y responder con los compromisos que la sociedad le requiere a las Institutciones Armadas Nacionales.

El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina la existencia del Fuero de Guerra, al que le corresponde conocer de los delitos y faltas cometidos contra la disciplina militar, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 29 fracciones I, y X, determina que corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, Organizar, Administrar y preparar al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como administrar la justicia militar y la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, determina los Órganos del Fuero de Guerra en sus artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31.

La Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, establece que dichas Fuerzas Armadas deben ser organizadas, adiestradas y equipadas conforme a los requerimientos que reclama el cumplimiento de sus misiones; en la interpretación de las disposiciones dictadas para preparar a sus integrantes, a fin de coordinar las acciones para la citada finalidad, se requiere de disciplina, la que se constituye en el imperativo de actitud castrense como la norma de convivencia individual con efecto colectivo, siendo consecuencia que la disciplina castrense como ordenamiento de conducta primario, esté jurídicamente protegida por el Código de Justicia Militar, como la piedra angular de conducta normativa para los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, siendo el citado Código, la materialización legislativa del Fuero de Guerra.

Las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de sus misiones, requieren de principios específicos derivados de la disciplina, la obediencia, el honor, la lealtad, el patriotismo y la eficacia que caracteriza la actividad castrense, coadyuvando con ello al progreso de la nación. Es importante resaltar que sus integrantes se encuentran sujetos tanto al orden jurídico que rige a la sociedad en su conjunto, como a la legislación militar; ello debido a que cumplen con un doble carácter jurídico: una como ciudadano y otra como militar.

El móvil de su ímpetu, de su valor y lealtad a las instituciones; en su carácter de ciudadano ajusta su conducta al imperio de las normas comunes que se relacionan con la moral y con los deberes generales que cumple dentro de la sociedad en que vive. La nación da una misión particular a las Fuerzas Armadas, que es la de ser salvaguarda de las instituciones y de ahí nacen las obligaciones y deberes que le imponen el ser garante de las libertades que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se rigen y regulan por el Código de Justicia Militar.

Es importante resaltar, que dentro de la ciencia del Derecho Público se sitúa el Derecho Militar, mismo que no se limita a aspectos meramente normativos, sino que incluye implicaciones de orden castrense, jurisdiccional, doctrinal, histórico y de Derecho Comparado. En la vida interna de las Fuerzas Armadas se observa un orden de disciplina, que constituye un principio rector de las conductas del personal militar, de útil observancia y consecuente rigor ante los hechos, que siendo insignificantes en la vida del ciudadano común, en el ámbito castrense, se sancionan severamente y en la práctica se constituye como delitos especiales, lo que en definitiva redunda en una particular normatividad de los mismos, siendo significativos de un Derecho Penal Militar.

La disciplina que se infunde como valor fundamental entre los miembros de las Fuerzas Armadas, labra al mismo tiempo que nuevos y especiales deberes, nuevos tipos penales, lo que determina la singularidad de la substantividad penal militar, que destaca en el mayor rigor de penas, cuya cuantía y gravedad a diferencia de las sanciones comunes, revelan una normatividad propia y distinta de la ley penal que rige a la vida de las personas en la vida civil.

El Derecho Militar es un conjunto de normas jurídicas que regulan la actuación y las relaciones derivadas de la vida marcial, así como los deberes de cada uno de los miembros de las Fuerzas Armadas, cuyo espíritu fundamental es la disciplina que requiere de honor, honradez, valor, lealtad, espíritu de sacrificio y amor a la patria, lo que permite la existencia y funcionamiento de las Instituciones Armadas y sostener un compromiso permanente con los Órganos del Estado. Los valores son el mejor legado de las antiguas generaciones de militares que, con su ejemplo y constancia construyeron paso a paso la moderna Institución Armada de nuestro país.

El conjunto de disposiciones que norman la organización, funcionamiento y desarrollo de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz y en tiempo de guerra, se interrelaciona con otras materias del derecho y estructura jurídica del Estado y al mismo tiempo, comprende la situación jurídica de cada uno de los miembros. También el Derecho Castrense se aplica y se autogenera con base en las misiones de las Instituciones Armadas y se conjuga en sus diversas situaciones y escenarios, resaltando su autonomía e interrelación con las demás disciplinas jurídicas.

Si el Derecho Militar, se genera inspirado en la institución militar y ésta a su vez en la disciplina, que otorga cohesión y eficacia a las Fuerzas Armadas, podemos afirmar que este derecho se sustenta en una estructura fundamental, necesaria en toda organización del Estado, puesto que garantiza su existencia y seguridad. Asimismo, la disciplina militar es un medio necesario para la realización de los más altos fines que le son encomendados, garantizando el respeto a la sociedad y el cumplimiento de sus misiones generales.

En este contexto, se advierte que el Derecho Militar emerge de sus relaciones con otras ramas jurídicas, preservando su conexidad cordial y provechosa con las normas del orden público, que se traduce en una interdependencia recíproca y permanente, tales como el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo, el Derecho Internacional y el Derecho Humanitario.

Cuando un militar y un civil se asocian para cometer una conducta delictiva, como puede ser la de traición a la patria, al ser juzgados no deben ser sancionados con la misma pena, ya que el militar tiene la ineludible responsabilidad de defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación hasta perder la vida. Por lo que el militar al tomar sus armas apoyado en la autoridad que representa, se vuelve en contra de las instituciones, traicionando el honor de la misma que tiene la obligación de preservar, así como la confianza que la sociedad deposita en su investidura, haciéndose acreedor a una pena más severa.

La razón de ser de las Fuerzas Armadas Mexicanas, se sustenta en su disciplina y en la lealtad de sus hombres, por lo que en el cumplimiento de la misión encomendada soportan las vicisitudes y privaciones que se les presentan, en su finalidad de proteger al pueblo de México, como ocurrió en la defensa de nuestra nación en la lucha contra la invasión de los ejércitos francés y norteamericano en los años 1838 y 1846, respectivamente. Asimismo, en tiempo de paz con la misma entereza se cumple con las labores sociales y humanitarias para salvaguardar los intereses de nuestra sociedad.

Los derechos y obligaciones imponen que los militares permanezcan siempre vigilantes y alertas al servicio de la patria, conservando su honor y no por el temor a sufrir una sanción severa, sino por el compromiso ineludible de desempeñar el cargo que la nación le ha conferido y el orgullo de portar un uniforme que la nación distingue y reconoce con un ideal de justicia razonable, como símbolo inequívoco de lealtad y seguridad nacional.

El Código de Justicia Militar previene un catálogo de delitos, que por su extrema gravedad merecen ser reprimidos con toda severidad, siendo éstos, a saber: Traición a la Patria, Espionaje, Delitos contra el Derecho de Gente, Rebelión, Insubordinación causando la muerte a un superior. Asonada, Abandono de Puesto, Abandono de Buque o Convoy, Extralimitación y Usurpación de Mando o Comisión, Infracción de Deberes Militares correspondientes a cada militar según su Comisión o Empleo, los cuales previenen castigos ejemplares para los militares, en tiempo de guerra o de paz, según sea el caso, con la finalidad de preservar la disciplina entre las filas de los integrantes de las Fuerzas Armadas, ya que se trata de personas que están comprometidos con su país a entregar inclusive su propia vida, si fuera necesario, por lo que, es indispensable una norma especial, que represente la ley penal castrense.

Las normas que integran el Código de Justicia Militar, tienen un espíritu meta-jurídico que no sólo pretenden sancionar el hecho punible del militar infractor, siendo su verdadero objetivo garantizar la lucha perenne de la Institución Armada, para sostener y mantener el Estado de Derecho, la integridad y la cohesión social de todos los mexicanos. El Código Castrense, es el medio que permite garantizar la disciplina al interior de las Fuerzas Armadas, con la finalidad de preservar otros valores fundamentales para la sociedad, como son: la soberanía, la integridad e independencia de la nación, a fin de mantener el orden interior.

En este contexto es preciso señalar que dentro del Fuero de Guerra, en todo momento, se ha mantenido el ejercicio de la autoridad con base en la Ley, respetando las garantías individuales y los derechos humanos del personal militar. Sin embargo, ante el quebrantamiento de la disciplina y la consecuente adecuación de la conducta activa o de omisión del militar a la descripción de una norma jurídico penal, es necesario que los Tribunales Militares, una vez comprobada la culpabilidad del delincuente, apliquen la sanción o pena correspondiente, salvaguardando el deber de obediencia y honor de las Fuerzas Armadas.

Los Órganos del Fuero de Guerra, son instituciones constitucionales y legalmente constituidos, encargados de la administración e impartición de justicia, cumpliendo con las formalidades del procedimiento, de manera pronta y expedita. Tienen plena autonomía jurisdiccional, siendo necesario que cuenten como herramienta con un conjunto de normas jurídicas actualizadas, basadas en los criterios jurisprudenciales, la doctrina imperante en la materia y principalmente en la justicia.

Resuelven las causas penales absolviendo o condenando al encausado, manteniendo incólume la disciplina castrense, que es la columna vertebral del Instituto Armado, garantizadas con su actuación transparencia y profesionalismo. Siendo severas las penas que se imponen en la justicia militar, a muchas personas ajenas al Instituto Armado, les causa sorpresa y las califican de excesivas, apreciación que se deriva del desconocimiento de la razón de ser de las Fuerzas Armadas.

Cuando un militar no cumple con las leyes y reglamentos castrenses, pone en riesgo el cumplimiento de sus misiones generales que la sociedad ha encomendada a las Instituciones Armadas, cuyos integrantes al ingresar a sus filas, han jurado anteponer la vida e intereses personales a los fines de la nación.

En estas condiciones es válido afirmar que el derecho castrense es una justicia excepcional, exclusiva para juzgar a los militares que cometan conductas ilícitas e imponerles una pena ejemplar con lo que se pretende obtener resultados fácticos que inhiban la perpetración de delitos al reprimir los hechos criminosos.

Es precisamente el artículo 13 Constitucional el que justifica la jurisdicción militar y la existencia de los Tribunales Militares, cuya competencia se funda en el orden, la disciplina y eficacia de las Fuerzas Armadas, lo que sería imposible de obtener, si no existiera un conjunto de disposiciones jurídicas que reglamenten su actuación, toda vez que un grupo de hombres armados sin disciplina y normas que regulen sus actividades, sería una facción capaz de cometer atrocidades en contra de la sociedad.

Las Instituciones Armadas, a través de la disciplina de sus integrantes, mantienen la unidad, seguridad, obediencia y lealtad, como principios fundamentales para cumplir con eficacia las misiones encomendadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan.

Nuestro país, no permanece ajeno al desarrollo científico y tecnológico, así como a los sustanciales cambios que se manifiestan en el contexto internacional e interno. Por ello, acorde al devenir histórico, se hace necesario actualizar con nuevos conceptos al Código de Justicia Militar, para responder a los cambios que generan la globalización mundial en sus diferentes ámbitos y que impactan al interior de las Fuerzas Armadas y de la nación.

El actual Código de Justicia Militar, se encuentra estructurado en tres Libros, el Primero regula la Organización y Competencia de los Tribunales Militares, el Segundo, establece los delitos, faltas, delincuentes y penas; y el Tercero, regula el procedimiento penal militar. La estructura de dicho ordenamiento obedeció al espíritu del legislador de mil novecientos treinta y tres, correspondiendo a la época y momento histórico en relación a los fenómenos sociales, las condiciones políticas, económicas y culturales imperantes durante su promulgación.

En los setenta y tres años de vigencia del Código de Justicia Militar, la problemática social y la pluralidad de ejercicio político en la nación mexicana, han tenido avances trascendentales, modificando la convivencia social, fenómenos que evolucionan dinámicamente en lo político, social, económico y militar, por lo que existe la imperiosa necesidad de actualizar su legislación.

Los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas, actualmente poseen perfiles educativos diferentes a la década de los años treinta del siglo pasado, ya que los avances científicos, técnicos y sociológicos, han modificado su modo de actuación, siendo necesario dotar a los Órganos del Fuero de Guerra con un Código de Justicia Militar actualizado y estructurado con los adelantos de la técnica jurídica moderna, mediante reformas y adiciones a la Ley, y en su caso derogando figuras inoperantes que permitan actualizar los conceptos para obtener certeza y seguridad jurídica en la interpretación de las diversas normas del derecho militar, acorde a la Supremacía Constitucional.

Esta Iniciativa presenta un nuevo Código de Justicia Militar, reestructura la organización y competencia de los Órganos del Fuero de Guerra; respecto a los tipos penales se actualizan los ya existentes, derogando aquellos que fueron rebasados y se incluyen nuevas figuras delictivas que se consideraban ajenas a la vida militar, actualizando las materias del conocimiento de los tribunales castrenses. Se incorporan además, reglas para la protección de los intereses del ofendido o la víctima, agilizando además el procedimiento penal militar, para sostener el objetivo de una justicia pronta y expedita, con pleno respeto a los derechos humanos.

Por lo expuesto, se considera oportuno y de justicia, proponer una reforma integral a la legislación penal militar, tanto en sus aspectos sustantivo como adjetivo, por lo que esta Iniciativa pretende ajustar dicha legislación a la realidad social, sin perjuicio para los sentenciados por delitos del orden militar de conservar una vida decorosa, dentro del ámbito penitenciario y disciplinario en el que se encuentran inmersos, con motivo de su propia situación jurídica, con la finalidad de que se incorporen a sus actividades militares, cuando sea legalmente procedente, una vez que cumplan la sanción impuesta por los Tribunales Militares.

Por último, en los artículos transitorios se establece que el presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, abrogando al Código de Justicia Militar publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de agosto de 1933, el cual entró en vigor el 1º de enero de 1934 y que se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al mismo. En tal virtud, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.

Artículo Único: Se expide el Código de Justicia Militar:

CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

LIBRO PRIMERO
De la organización y competencia de los Órganos del Fuero de Guerra

Artículo 1.- Este Código regula el Fuero de Guerra a que se refiere el artículo 13 Constitucional y determina la Organización y Competencia de los órganos de dicho fuero, los delitos contra la disciplina militar, las penas aplicables y el procedimiento penal respectivo.

El Fuero de Guerra tiene por objeto mantener la disciplina militar en el Ejército, para asegurar su permanencia como garante de las instituciones y de la sociedad.

Artículo 2.- El personal de Abogados del Servicio de Justicia Militar, no podrá ejercer su profesión en asuntos donde la Federación sea parte.

Los Magistrados, el Procurador General de Justicia Militar, los Subprocuradores, los Jueces y el Titular de la Defensoría de Oficio Militar y demás personal del Servicio de Justicia Militar, podrán desempeñar actividades docentes sin perjuicio de la preferente atención al desempeño de sus funciones.

Artículo 3.- La justicia militar se administra por:

I. El Supremo Tribunal Militar;
II. Los Consejos de Guerra Ordinarios;

III. Los Consejos de Guerra Extraordinarios, y
IV. Los Jueces.

Artículo 4.- Los tribunales, en caso de tener conocimiento de alguna falta de las partes darán vista a la Procuraduría General de Justicia Militar y en su caso al Titular de la Defensoría de Oficio Militar para que obren de acuerdo a sus facultades.

Artículo 5.- Para los efectos de este Código se entenderá como:

I. Acto del servicio: se entiende el que ejecutan los militares aislados o colectivamente, en cumplimiento de órdenes que reciben o en el desempeño de las funciones que les competen según su empleo o jerarquía y de acuerdo a las Leyes, Reglamentos o disposiciones legales;

II. Aeronave: todo aparato capaz de remontarse o circular por los aires;

III. Alumnos: los que ingresan a las escuelas militares de formación;

IV. Clases: a los Cabos y Sargentos y sus equivalentes en la Armada;

V. Ejército: a las instituciones armadas permanentes de tierra, mar y aire, creadas conforme a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión para la defensa exterior y garantizar la seguridad interior de los Estados Unidos Mexicanos.

Se comprenden también bajo esa denominación, todos los conjuntos de fuerza organizadas o que se organicen por la Federación o por los Estados; así como la Guardia Nacional en caso de guerra extranjera o grave trastorno del orden público;

VI. Empleo: la función que desempeña un militar en atención a la suma de deberes derivados de su grado, arma o servicio y especialidad en su caso;

VII. Mando Territorial: es la comandancia de Región, Zonas y Guarniciones Militares, o sus equivalencias en la Armada, a las que se encuentren adscritos algún organismo del fuero de guerra.

VIII. Militares en campaña:

A. Cuando la guerra haya sido declarada;

B. Cuando se hallen en un lugar donde la guerra exista de hecho o formando parte de las fuerzas, de cualquier clase que sea, destinadas a operaciones militares contra enemigos exteriores o rebeldes;

C. Cuando se hallen en territorio mexicano declarado en estado de sitio, con arreglo a las leyes o en aguas territoriales nacionales;

D. Cuando hayan caído en poder del enemigo como prisioneros;

E. Cuando se hayan embarcado con plaza o sin ella en escuadra, división, grupo o buque suelto, sea de guerra o corsario, apresado o fletado por el gobierno y destinado a operaciones de guerra, contra enemigos exteriores o rebeldes;

F. Cuando estén frente al enemigo o durante la retirada, tenerlo a la vista, o hallarse a una distancia igual o menor que la de treinta kilómetros respecto de los puntos avanzados de aquél, o encontrarse en las mismas aguas territoriales tratándose de fuerzas marítimas, y en ambos casos, bajo la acción del fuego enemigo.

En los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado estaba o no en campaña al cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a la Secretaría;

IX. Ministerio Público: al Ministerio Público Militar;

X. Oficiales: los comprendidos desde la categoría de Subteniente hasta la de General de División, en el Ejército y sus equivalentes en la Fuerza Aérea y en la Armada;

XI. Orden del servicio: la dictada para la ejecución de uno de los actos a que se refieren las fracciones I, XIII y XIV;

XII. Procurador: al Procurador General de Justicia Militar;

XIII. Secretaría: a la de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda;

XIV. Servicio con armas: el que para su ejecución reclama el empleo de ellas de cualquier naturaleza que sean, con arreglo a las disposiciones de las Leyes o Reglamentos aplicables, aun cuando el que desempeñe ese servicio no las tenga o no deba tenerlas precisamente consigo durante la facción;

XV. Servicio sin armas: se entenderá el desempeño de una comisión de cualquier naturaleza, con arreglo a las Leyes, Reglamentos u órdenes recibidas y para cuya ejecución no se requiere el empleo de las armas;

XVI. Soldado: el que se ubica en el escalón inicial e inferior de la escala jerárquica en el Ejército, Fuerza Aérea y el equivalente en la Armada;

XVII. Superior:

A. Al que ejerza autoridad, mando o jurisdicción por empleo o comisión conferidos por autoridad competente, o por sucesión de mando con arreglo a las Leyes y Reglamentos aplicables en asuntos de su autoridad, mando o jurisdicción, y

B. Al de mayor grado en la escala jerárquica en los demás casos;

XVIII. Tropa formada: la reunión de cualquier número de militares colocados ordenadamente para todo acto del servicio;

TÍTULO PRIMERO
De la organización

CAPÍTULO I
De los Tribunales Militares

SECCIÓN PRIMERA
Del Supremo Tribunal Militar

Artículo 6.- El Supremo Tribunal Militar se compondrá de un Presidente, General de Brigada procedente de Arma y de seis Magistrados, Generales de Brigada del Servicio de Justicia Militar.

Artículo 7.- Para ser Presidente del Supremo Tribunal Militar, se requiere:

I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Gozar de buena reputación, y
III. No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 8.- Para ser Magistrado, se requiere: I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser Licenciado en Derecho, con título oficial expedido por autoridad legalmente facultada para ello;

III. Acreditar, cuando menos diez años de práctica profesional en los Tribunales Militares;
IV. No haber sido condenado por delito doloso, y
V. Gozar de buena reputación.

Artículo 9.- El Supremo Tribunal Militar tendrá un Secretario de Acuerdos con el grado de General Brigadier de Justicia Militar y Licenciado, un Secretario Auxiliar con el grado de Coronel de Justicia Militar y Licenciado, un Oficial Mayor, Actuarios y el personal que el servicio requiera.

Artículo 10.- Para ser Secretario de Acuerdos o Secretario Auxiliar, se requiere: contar con siete y cinco años respectivamente, de práctica profesional en los Órganos del Fuero de Guerra el primero, y cinco para el segundo; además de los requisitos de las fracciones I, IV y V del artículo 8.

Artículo 11.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, nombrará al Presidente y Magistrados del Supremo Tribunal Militar, a propuesta del Secretario de la Defensa Nacional; los Secretarios y personal subalterno del mismo serán nombrados por la propia Secretaría de la Defensa Nacional. La protesta de ley se rendirá por el Presidente, ante la referida Secretaría; los magistrados y el Presidente de Sala la rendirá ante el pleno del Supremo Tribunal Militar; los Secretarios y personal subalterno, ante el Presidente del citado Tribunal.

Artículo 12.- Las faltas temporales del Presidente del Supremo Tribunal Militar se suplirán por el Presidente de la Primera Sala y en su ausencia, por el de la Segunda Sala; el Presidente de Sala, será suplido por un Magistrado en el orden de su designación y éste por un Juez. Al Secretario de Acuerdos del Tribunal lo suplirá el Secretario Auxiliar y a este el Actuario en el número de su designación; el Secretario de Sala será suplido por el Actuario.

Artículo 13.- El Supremo Tribunal Militar funcionará en Pleno o en Salas, en el primer caso bastará la presencia de cinco de sus miembros para que pueda constituirse, si faltan más de dos Magistrados se integrará con uno de los jueces, en el orden de su designación. Las Salas funcionarán invariablemente con tres Magistrados y a falta de uno, éste será suplido por un Juez en el orden de su designación.

SECCIÓN SEGUNDA
De los Consejos de Guerra Ordinarios

Artículo 14.- Los Consejos de Guerra Ordinarios se integrarán con militares de arma y se compondrán de un Presidente y cuatro Vocales, el primero con grado de General o sus equivalentes en la Armada de México, y los segundos con grado de Coronel o Teniente Coronel o sus equivalentes en la Armada.

Para cada Consejo habrá tres miembros suplentes.

Artículo 15.- Los Consejos de Guerra Ordinarios residirán en las plazas en donde existan juzgados militares permanentes y tendrán la misma jurisdicción que éstos.

Artículo 16.- Se nombrarán los Consejos de Guerra Ordinarios que sean necesarios para cada una de las plazas donde residan Juzgados Militares y donde existan más de uno conocerán por riguroso turno.

Artículo 17.- Tanto el Presidente como los Vocales propietarios y suplentes de los Consejos de Guerra Ordinarios, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, para el desempeño de este cargo como mínimo de un año, y mientras tengan ese cargo, no podrán desempeñar comisiones del servicio de plaza.

Rendirán la protesta de ley ante el Supremo Tribunal Militar los que radiquen en la misma plaza, y ante el Comandante del Mando al que queden adscritos los demás.

Artículo 18.- Cuando un acusado sea de superior jerarquía militar a la de uno o varios de los miembros de un Consejo de Guerra o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de ellos, se integrará el tribunal conforme a las reglas que establece el presente Código, con los suplentes que sean necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior jerarquía a la del acusado y si esto no es suficiente para ello, la Secretaría de la Defensa Nacional designará a los que deban integrar el Consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de los Generales hábiles o sus equivalentes en la Armada para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio o en el más cercano, y si ni así se lograra la integración, la propia Secretaría, habilitará con la jerarquía correspondiente a los militares que estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado.

Artículo 19.- Una vez sometido un proceso al conocimiento de un Consejo de Guerra Ordinario, éste emitirá el fallo que corresponda, aun cuando resulte que el delito debió haber sido de la competencia de un Consejo de Guerra Extraordinario o de un Juez.

SECCIÓN TERCERA
De los Consejos de Guerra Extraordinarios

Artículo 20.- El Consejo de Guerra Extraordinario se compondrá de cinco militares, que deberán ser Oficiales y en todo caso de jerarquía igual o superior a la del acusado. El Comandante que deba convocar el Consejo de Guerra Extraordinario, ordenará que se integre una lista en la que consten los nombres de todos los militares de arma de la jerarquía correspondiente, que estén bajo su mando y disponibles para ese servicio y sorteará de entre esa lista los cinco miembros mencionados.

Artículo 21.- Sólo cuando no sea posible formar el Consejo sin los Oficiales de la Unidad en que sirva un acusado, figurarán sus nombres en la lista de que habla el artículo anterior, pero en ningún caso ni por motivo alguno, serán comprendidos en ella los Oficiales de la Compañía, Escuadrón, Batería o Dependencia a que pertenezca el acusado, ni quienes hubiesen denunciado los hechos o se hubieren presentado como querellantes.

Artículo 22.- Los miembros del Consejo se escogerán entre los militares de arma, pero si el delito imputado al acusado fuera propio de sus funciones técnicas, uno de aquellos, por lo menos será escogido de la manera señalada en este capítulo de entre los de su especialidad.

Artículo 23.- El Comandante autorizado para convocar el Consejo a que se refiere el artículo 20, podrá también convocar uno o varios para que funcionen mientras dure el sitio o bloqueo de una plaza, nombrando por medio de sorteo a quienes hayan de integrarlos de entre los Oficiales presentes.

Artículo 24.- Tan pronto como terminen las operaciones de la campaña, el sitio o bloqueo de la plaza, en que se hayan establecido los Consejos de Guerra Extraordinarios, éstos cesarán en sus funciones y remitirán los procesos pendientes a la autoridad judicial que corresponda, por conducto del Comandante que los convocó.

Artículo 25.- El Comandante que convoque a un Consejo de Guerra Extraordinario en donde no resida personal permanente del Servicio de Justicia Militar y Licenciado en Derecho, designará de entre los abogados titulados que radiquen en ese lugar, las personas que deben fungir como Juez Instructor, Secretario, Agente del Ministerio Público y Defensor. Si no hubiere abogados o habiéndolos, existieran graves razones para no hacer de entre ellos la designación, solicitará para el desempeño de esos cargos abogados de la jurisdicción más próxima que cuente con ellos, si esto no es posible, designará a militares de arma, haciendo constar la falta de abogados o los fundamentos que tuvo para no designar a ninguno de los residentes.

Artículo 26.- Los Comandantes que ejerzan las facultades a que se refiere el artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como le sea posible a la Secretaría.

Artículo 27.- El Comandante que convoque a un Consejo de Guerra Extraordinario, nombrará de entre los que resulten designados para formarlo al que deba fungir como Presidente.

SECCIÓN CUARTA
De la jerarquía de los integrantes de los Consejos de Guerra

Artículo 28.- Para la organización de los Consejos de Guerra, en cuanto a la jerarquía del acusado, se observarán las siguientes reglas:

I. Los miembros del Consejo tendrán igual o superior jerarquía a la del acusado, hecha la equivalencia que corresponda;

II. Cuando por cualquier circunstancia no tenga el acusado una jerarquía para la equivalencia, se determinará esta por las consideraciones de que goce aquel desde el punto de vista militar, haber o equivalente y naturaleza de las funciones o cualquiera otra que sirva para ese fin.

III. Cuando se trate de un prisionero de guerra de fuerza considerada beligerante, se atenderá a la jerarquía militar que tenga el prisionero en el Ejército a que pertenezca; si no se puede precisar aquella, será juzgado como individuo de tropa.

Artículo 29.- El Presidente del Consejo de Guerra, tendrá facultades para designar de entre los vocales al que deba fungir como Secretario.

SECCIÓN QUINTA
De los Juzgados Militares

Artículo 30.- Los Juzgados Militares se compondrán de un Juez, tres Secretarios: primero, segundo y tercero en el orden de su designación, un Actuario, un Oficial Mayor y el personal subalterno conforme a la Planilla Orgánica.

Artículo 31.- Para ser Juez, se requiere:

I. Ser General Brigadier de Justicia Militar y Licenciado;
II. Tener cinco años de práctica profesional en los Tribunales Militares;

III. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
IV. Gozar de buena reputación, y

V. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 32.- Para ser Secretario de juzgado se requiere, tener tres años de práctica profesional en los Órganos del Fuero de Guerra y satisfacer los requisitos de las fracciones III a V del articulo anterior.

Artículo 33.- Los jueces, serán designados por el Secretario de la Defensa Nacional, los secretarios y el personal subalterno del Juzgado por la Secretaría. Los jueces residentes en la Capital de la República otorgarán la protesta de ley ante el pleno del Supremo Tribunal Militar; los jueces foráneos ante el Comandante del mando territorial donde radiquen, los Secretarios y demás personal del juzgado ante el Juez respectivo.

Artículo 34.- Habrá el número de jueces que sean necesarios para el Servicio de Justicia, con la jurisdicción que determine la Secretaría Defensa Nacional.

Artículo 35.- Las faltas temporales del personal de los juzgados militares, se suplirán:

I. Las del Juez por los Secretarios en el orden de su designación;

II. Las de los Secretarios por el que le siga en el orden de su designación y las de éste por el Secretario Actuario;

III. Las del Secretario Actuario por el Oficial Mayor, y

IV. Las del Oficial Mayor por el subalterno que le siga en categoría y en igualdad de circunstancias por el de mayor antigüedad.

Artículo 36.- Cuando un Juez foráneo tuviere impedimento para conocer de un asunto, lo sucederá el Secretario en el orden de su designación. En las plazas en que residan dos o más jueces al impedido lo sucederá el que le siga en número, y en su caso, el de residencia más inmediata. Mientras se remiten los autos, el Secretario deberá practicar las diligencias urgentes.

CAPÍTULO II
De los Auxiliares de la Justicia Militar

SECCIÓN PRIMERA
De los Jueces Penales del Fuero Común

Artículo 37.- En los lugares en que no resida Juez Militar, los jueces penales del fuero común en auxilio de la justicia militar, practicarán las diligencias que por tal motivo se les encomienden y las que fueren necesarias para evitar que un probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia o se pierdan los indicios del delito, y aquellas que sean indispensables para fijar constitucionalmente la situación jurídica del inculpado; teniendo facultad para resolver sobre la libertad bajo caución.

SECCIÓN SEGUNDA
Del Cuerpo Médico Legal, Archivo Judicial y Biblioteca

Artículo 38.- El Cuerpo Médico Legal Militar, es el que se constituye por el conjunto de profesionistas en ciencias de la salud, pertenecientes al Ejército; tienen por objeto auxiliar en la administración de justicia del Fuero de Guerra, para la resolución de todas las cuestiones médico-legales que se presenten en las actuaciones judiciales.

El mismo auxilio se prestará durante la integración de la Averiguación Previa.

Artículo 39.- El Cuerpo Médico-Legal Militar estará formado por:

I. Los peritos médico-legistas militares;

II. Los médicos de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército, y

III. Los médicos militares que se encuentren prestando sus servicios en los organismos militares transitorios.

Artículo 40.- El Archivo Judicial constituye parte integrante de la Dirección General de Archivo e Historia de la Secretaría de la Defensa Nacional, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la propia Secretaría por conducto del Presidente del Supremo Tribunal Militar, al que el mencionado archivo quedará adscrito.

Artículo 41.- La Biblioteca se formará esencialmente, de todas las leyes, decretos y circulares relacionadas con el fuero de guerra, así como de las obras, folletos y demás publicaciones que se editen con referencia a asuntos militares y de derecho en lo general; y de los periódicos oficiales.

CAPÍTULO III
Del Ministerio Público Militar

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Preliminares

Artículo 42.- El Ministerio Público es el único facultado para ejercitar, retirar o desistirse de la acción penal cuando lo considere procedente.

Artículo 43.- Toda denuncia o querella, sobre delitos de la competencia de los tribunales militares, se presentará precisamente ante el Ministerio Público, y a éste harán la consignación respectiva las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal.

Artículo 44.- Toda persona que pueda aportar datos para la averiguación de los delitos está obligada a comparecer ante el Ministerio Público Militar, cuando sea citada para ello por el Procurador General de Justicia Militar o sus Agentes.

Quedan exceptuados de esta regla el Presidente de la República; los Generales de División o Almirantes; Comandantes de Regiones y Zonas Militares, de las Grandes Unidades Elementales y Superiores, Agrupamientos Conjuntos del Ejército y Fuerza Aérea, o sus equivalentes en la Armada; y los demás servidores públicos que se mencionan en los párrafos primero y segundo del artículo 110 Constitucional, a quienes se les examinará en sus respectivas oficinas. Los integrantes del Cuerpo Diplomático serán examinados en la forma que indique la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 45.- Cuando alguno de los Agentes del Ministerio Público entable contienda de jurisdicción, dará aviso desde luego y por escrito, al Procurador General de Justicia Militar, exponiendo los motivos de su promoción.

Artículo 46.- El Ministerio Público Militar se compondrá de:

I. Un Procurador General de Justicia Militar, titular de la Institución;

II. Los Subprocuradores en el número que requieran las necesidades; y

III. Agentes adscritos donde lo exijan las necesidades de procuración de justicia.

El Ministerio Público Militar tendrá el personal que sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 47.- Para ser Procurador General de Justicia Militar, se requiere ser General de Brigada del Servicio y satisfacer los requisitos siguientes:

I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser Licenciado en Derecho, con título oficial expedido por autoridad legalmente facultada para ello;

III. Acreditar, cuando menos diez años de práctica profesional en los Organos del Fuero de Guerra;

IV. No haber sido condenado por delito doloso, y
V. Gozar de buena reputación.

Su designación y protesta se hará de la manera indicada para el Presidente del Supremo Tribunal Militar.

Artículo 48.- Para ser Subprocurador de Justicia Militar se requiere ser General Brigadier del Servicio y satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, así como acreditar cuando menos cinco años de práctica profesional en los Organos del Fuero de Guerra.

Será designado por el Secretario de la Defensa Nacional y otorgará la protesta de ley ante el Procurador General de Justicia Militar.

Artículo 49.- Para ser Agente del Ministerio Público Militar en Unidades, Dependencias e Instalaciones se requiere contar con la jerarquía que determine el Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar y tener Licenciatura en Derecho, con Cédula Profesional legalmente expedida.

Serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional a propuesta del Procurador General de Justicia Militar, de quien dependerán y ante quien rendirán la protesta de ley los que residan en la Capital de la República y los que estén fuera de ella ante el Comandante de la Región, Zona, Guarnición de la plaza o ante el Comandante de su adscripción en que sea destinado.

El personal administrativo de las oficinas del Ministerio Público, será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 50.- Las faltas temporales del personal que integra la Procuraduría General de Justicia Militar, se suplirán:

I. Las del Procurador por el Subprocurador que se designe, y
II. Los demás funcionarios por designación del Procurador.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Visitaduría y Secciones

Artículo 51.- La Procuraduría General de Justicia Militar para su funcionamiento técnico-administrativo, contará con una Visitaduría y las Secciones necesarias.

Artículo 52.- El Visitador General, será un Coronel de Justicia Militar y Licenciado nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional a propuesta del Procurador General de Justicia Militar, de quién dependerá y ante quien rendirá su protesta.

La Visitaduría es la facultada para ejercer funciones de supervisión y vigilancia en materia técnico-jurídico, en los asuntos del Ministerio Público.

Artículo 53.- Las Secciones contarán con personal nombrado por las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina o de ambas y se organizarán de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar.

SECCIÓN TERCERA
De los Servicios Periciales

Artículo 54.- Los Servicios Periciales se integrarán con personal técnico y profesionista en las diversas ciencias auxiliares del Derecho.

El Ministerio Público Militar contará con Servicios Periciales, cuyo personal profesionista, técnico y administrativo se conformará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar.

SECCIÓN CUARTA
De la Policía Ministerial Militar

Artículo 55.- La Policía Ministerial Militar estará bajo la autoridad y mando del Ministerio Público Militar y se compondrá:

I. De un Cuerpo Permanente que estará integrado con el personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, y

II. De los Militares que con motivo de su cargo o comisión, desempeñen accidentalmente las funciones de Policía Ministerial Militar.

El funcionamiento e integración de la Policía Ministerial Militar, se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Reglamento respectivo.

Artículo 56.- La función de Policía Ministerial Militar a que se refiere la fracción II del artículo 55 se ejerce por:

I. Los Jefes y Oficiales del Servicio de Vigilancia;
II. Los Oficiales de Cuartel o de Día;
III. Los Comandantes de Guardia;

IV. Los Comandantes de fuerzas que operen aisladas, y
V. El Jefe u Oficial de permanencia.

CAPÍTULO III
De la Defensoría de Oficio Militar

SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Preliminares

Artículo 57.- La defensa gratuita del personal militar será desde la Averiguación Previa hasta la Ejecución de la sentencia.

La Defensoría garantizará a quienes se refiere este artículo el acceso real y equitativo a los servicios de asistencia jurídica.

Artículo 58.- La acción de la Defensoría de Oficio Militar a favor del personal militar no se limitará a los Tribunales del Fuero de Guerra, sino que se extenderá a los del orden Común y Federal, incluyendo el Juicio de Amparo.

Artículo 59.- Las faltas temporales del personal que integra la Defensoría de Oficio Militar, se suplirán:

I. Las del Jefe por el Subjefe que se designe, y
II. Los demás funcionarios por designación del Jefe.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Defensoría de Oficio Militar

Artículo 60.- La Defensoría de Oficio Militar se compondrá:

I. De un Jefe, titular de la Institución;

II. De Subjefes en el número que requieran las necesidades; y

III. De Defensores de Oficio adscritos, donde lo exijan las necesidades del servicio.

La Defensoría de Oficio Militar tendrá el personal que sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 61.- Para ser Jefe de la Defensoría de Oficio Militar, se requiere ser General de Brigada del servicio y satisfacer los requisitos siguientes:

I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser Licenciado en Derecho, con título oficial expedido por autoridad legalmente facultada para ello;

III. Acreditar, cuando menos diez años de práctica profesional en los Organos del Fuero de Guerra;

IV. No haber sido condenado por delito doloso, y

V. Gozar de buena reputación.

Su designación y protesta se hará de la manera indicada para el Presidente del Supremo Tribunal Militar.

Artículo 62.- Para ser Subjefe de la Defensoría de Oficio Militar se requiere ser General Brigadier del Servicio y satisfacer los mismos requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior y tener cuando menos cinco años de práctica profesional en los Organos del Fuero de Guerra.

Serán designados por el Secretario de la Defensa Nacional y rendirán la protesta de ley ante el Jefe del Cuerpo de Defensores de Oficio Militar.

Artículo 63.- Para ser Defensor de Oficio Militar en Unidades, Dependencias e Instalaciones, se requiere contar con la Jerarquía que determine el Reglamento de la Defensoría de Oficio Militar y tener Licenciatura en Derecho con Cédula Profesional legalmente expedida.

Serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional a propuesta del Jefe de la Defensoría, de quien dependerán y ante quien rendirán la protesta de ley los que residan en la Capital de la República y los que estén fuera de ella ante el Comandante de Región, Zona, Guarnición de la plaza o Comandante de la Unidad de su adscripción en que sea destinado.

El personal administrativo de las oficinas de la Defensoría de Oficio será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional.

SECCIÓN TERCERA
De la Visitaduría y Secciones

Artículo 64.- La Defensoría de Oficio Militar para su funcionamiento técnico-administrativo contará con una Visitaduría y las Secciones necesarias.

Artículo 65.- El Visitador de la Defensoría de Oficio Militar será un Coronel de Justicia Militar y Licenciado nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional a propuesta del Jefe de ésta Institución, de quien dependerá y ante quien rendirá su protesta.

La Visitaduría es la facultada para ejercer funciones de supervisión y vigilancia en materia técnico-jurídico, en los asuntos de la Defensoría.

Artículo 66.- Las Secciones contarán con personal nombrado por las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina o de ambas y se organizarán de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Defensoría de Oficio Militar.

SECCIÓN CUARTA
De los Servicios Periciales

Artículo 67.- Los servicios periciales se integrarán con técnicos y profesionistas en diversas ciencias auxiliares del Derecho.

La Defensoría de Oficio Militar contará con Servicios Periciales, cuyo personal profesionista, técnico y administrativo se integrará conforme a su Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO
De la Competencia

CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares

Artículo 68.- La facultad de declarar que un hecho es o no delito del Fuero de Guerra, declarar la inocencia o culpabilidad de las personas y aplicar las penas y sus consecuencias que las leyes señalen, corresponde exclusivamente a los tribunales militares.

Esta declaración se tendrá como verdad legal.

Artículo 69.- Son delitos contra la disciplina militar:

I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código;

II. Los del orden común o federal, incluyendo los previstos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional ratificado por México, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que enseguida se expresan:

A. Que sean cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;

B. Que sean cometidos por militares en un buque, aeronave o transporte terrestre perteneciente al Ejército, instalaciones militares o punto ocupado militarmente;

C. Que sean cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra;

D. Que sean cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;

E. Que el delito sea cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

En los casos que concurran militares y civiles, solamente los primeros serán juzgados por los tribunales militares.

Los delitos del orden común que exijan querella necesaria para su averiguación y sanción, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (C) y (E) de la fracción II de este numeral.

Artículo 70.- Con motivo de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales militares que conozcan de conductas contempladas en delitos no previstos en este Código, únicamente aplicarán las penas establecidas en el Código Penal o Ley que este vigente en el lugar de los hechos al cometerse el delito; y si éste es de orden federal, la Ley Federal o Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 71.- La jurisdicción penal militar no es prorrogable ni renunciable.

Artículo 72.- Cuando se juzgue a un militar por delito de la competencia del fuero de guerra, encontrándose procesado por alguno del orden común o federal, la autoridad judicial militar instruirá la causa como si el detenido se hallara a su disposición, desde que dicte el auto de incoación, si tiene conocimiento del lugar en que el inculpado se encuentre detenido, y si no, desde el momento en que tal circunstancia sea de su conocimiento. En el caso que menciona este artículo el Juez Militar librará oficio informativo al del orden común o federal.

Artículo 73.- Si el Ejército está en territorio de un Estado amigo o neutral se observarán, en cuanto a competencia de los tribunales militares, las reglas estipuladas en los Tratados o Convenciones con esa nación.

Artículo 74.- Los tribunales militares no podrán entablar ni sostener competencia alguna sin audiencia del ministerio público.

SECCIÓN PRIMERA
De los Tribunales Militares

Artículo 75.- Es tribunal competente para conocer de un proceso el del lugar donde se cometa el delito.

La Secretaría de la Defensa Nacional, sin embargo, puede designar distinta jurisdicción a la del lugar donde se cometió el delito, cuando las necesidades del servicio de justicia lo requieran.

Artículo 76.- Cuando se dude en qué jurisdicción se cometió el delito, será Juez competente para conocer el que haya prevenido en su conocimiento.

Artículo 77.- Es Juez competente para conocer y fallar los delitos continuos o continuados, el del lugar en que se verifique la aprehensión del inculpado, cualquiera que sea el lugar en qué aquéllos se hayan cometido; debiendo remitir a dicha autoridad las diligencias que se hayan practicado por la que previno en el conocimiento.

Artículo 78.- Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, el Juez que instruya el más antiguo y si son de la misma fecha, regirá la competencia el proceso que se siga por el delito cuyo término medio de la pena sea mayor.

SECCIÓN SEGUNDA
Del Supremo Tribunal Militar, Salas y Secretarios

Artículo 79.- El Pleno del Supremo Tribunal Militar, es el órgano máximo y estará formado por el Presidente y Magistrados de dicho cuerpo colegiado, para que funcione en Pleno se necesitará la concurrencia de cuando menos cinco de sus miembros y las resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los presentes, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones del Tribunal en Pleno serán ordinarias o extraordinarias y en ambos casos públicas o privadas. Las que se celebrarán previa convocatoria del Presidente del mismo, en la que determinará su carácter.

Artículo 80.- Son facultades del Supremo Tribunal Militar en Pleno:

I. Resolver los recursos de apelación y denegada apelación en delitos calificados como graves, así mismo podrá ejercer de oficio o a petición fundada del Ministerio Público Militar, la facultad de atracción de las apelaciones que por su trascendencia así lo ameriten;

II. Resolver las controversias de competencia jurisdiccional que se susciten entre las Salas;

III. Resolver sobre las contradicciones de criterios generales sustentados entre las Salas del Tribunal, sin perjuicio de observarse la jurisprudencia de los Tribunales Federales. Lo anterior, podrá hacerse a petición de parte o de los órganos en conflicto;

IV. Emitir circulares, lineamientos y criterios generales de carácter jurisdiccional que conlleven a una buena marcha en la administración de la Justicia Militar;

V. Calificar en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados asuntos, así como de las recusaciones que se promuevan en contra de los Magistrados;

VI. Resolver las causas de responsabilidad de los funcionarios de la administración de Justicia Militar;

VII. Conocer las reclamaciones que se hagan en contra de las correcciones impuestas por los Magistrados de las Salas, confirmando, revocando o modificando dichas correcciones;

VIII. La tramitación de las solicitudes de reducción de penas.

IX. Atender y resolver las consultas sobre dudas de la ley que le dirijan los Magistrados;

X. Designar al Magistrado que deberá practicar las visitas de cárceles y juzgados, dando las instrucciones que estime convenientes;

XI. Formular y proporcionar ante la Secretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime convenientes se hagan necesarias a la Legislación Militar;

XII. Tomar la protesta de los Magistrados, de los Presidentes de Sala y de los Jueces de la Plaza;

XIII. Formular su reglamento y someterlo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;

XIV. Proponer los cambios de residencia y jurisdicción del personal que preste sus servicios en los Tribunales Militares, según lo exijan las necesidades del servicio;

XV. Despachar excitativas de justicia a petición de parte, contra los jueces militares;

XVI. Resolver las reclamaciones de los Jueces contra excitativas de justicia y demás providencias y acuerdos del Presidente del Supremo Tribunal Militar en ejercicio de sus funciones y,

XVII. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

Artículo 81.- Son Atribuciones del Presidente del Supremo Tribunal Militar: I. Cuidar que la administración de Justicia Militar sea expedita, dictando al efecto las providencias necesarias;

II. Dirigir los debates del pleno y ejercer voto de calidad en las votaciones de éste en caso de empate;

III. Remitir a las Salas, a los Magistrados y Jueces los asuntos de acuerdo con su competencia y turno;

IV. Acordar la correspondencia del Supremo Tribunal Militar;

V. Recibir quejas sobre demoras, excusas o faltas en el despacho de los asuntos. Si las faltas son leves dictará las providencias oportunas para su corrección, turnándolas en su caso a quien corresponda, si son graves lo hará al Pleno para su resolución;

VI. Formular la Estadística Judicial con los datos que le proporcionen las Salas y Juzgados Militares;

VII. Proporcionar al Procurador General de Justicia Militar, los datos necesarios para la formación de la Estadística Penal Militar;

VIII. Tramitar las peticiones de remoción del personal que le formulen las Salas y Juzgados, que para el buen servicio se hagan necesarias;

IX: Constatar que en las faltas absolutas o temporales de los Magistrados, Jueces, Secretarios y demás subalternos de la administración de justicia militar, se cumpla con las reglas de las suplencias;

X: Disponer las anotaciones en las hojas de actuación y memorial de servicios del personal del Supremo Tribunal Militar y Juzgados, relativos a quejas que se declaren fundadas con motivo de la administración de justicia, citando la corrección impuesta;

XI. Dictar las medidas que estime convenientes, en lo tocante al archivo judicial y biblioteca, de acuerdo con lo expresado en el artículo 40, y

XII. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

Artículo 82.- Los Magistrados de Sala se designarán numéricamente y en ese orden fungirán como Presidente de Sala por el término de un año, sin que pueda desempeñarlo para el período siguiente y actuarán en forma colegiada.

Artículo 83.- Son Facultades de las Salas, resolver:

I. Contiendas de competencia de jurisdiccional que se susciten entre los Jueces Militares;
II. Contiendas sobre acumulación y separación de procesos;

III. Excusas y recusaciones de sus Magistrados y Jueces Militares;
IV. Reclamaciones que se hagan contra las correcciones impuestas por Jueces y Presidentes de Consejo de Guerra;

V. Recursos de apelación y denegada apelación, excepto en la resolución de los delitos calificados como graves;
VI. Resoluciones relativas a incidentes y recursos que surjan en los procesos;

VII. Dudas de ley que dirijan los Jueces, y
VIII. Los demás asuntos que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

Artículo 84.- Son Atribuciones de los Presidentes de Sala: I. Acordar la correspondencia de la Sala;

II. Distribuir por turno los asuntos entre él y los demás miembros de la Sala, para estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución correspondiente;

III. Presidir y dirigir la discusión de los asuntos sometidos al conocimiento de la Sala y ponerlos a votación cuando se declare terminado el debate;

IV. Dar al Secretario de Acuerdos los puntos que comprendan las disposiciones resolutivas votadas y aprobadas;

V. Proponer los proyectos y reformas de Leyes, Reglamentos y disposiciones que estimen necesarios para la mejor administración de Justicia, y

VI. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

Artículo 85.- Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos: I. Dar cuenta al Presidente del Supremo Tribunal Militar o de Sala según corresponda de todos los asuntos que se reciban;

II. Dar cuenta en las Sesiones del Pleno con los asuntos que éstos deban conocer, relatándo el extracto y proponiendo el acuerdo que deba recaer;

III. Levantar el Acta de Sesión correspondiente;

IV. Tomar la votación en cada asunto;

V. Autorizar los decretos, autos y sentencias que se dicten, así como las certificaciones y razones que deban asentarse en el expediente;

VI. Proporcionar los expedientes a las partes para informarse de ellos, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia, sin permitir su salida;

VII. Expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o deban darse por mandato judicial;

VIII. Vigilar que se lleven al corriente los Libros de Gobierno, de Sentencias, Índices, Correspondencia, Estadística y demás necesarios para el servicio;

IX. Distribuir entre el personal subalterno las labores que deban desempeñar;

X. Cuidar que las notificaciones se realicen oportunamente y,

XI. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

Artículo 86.- El Secretario auxiliar desempeñará las labores que le encomiende el Secretario de Acuerdos respectivo y las mismas que a éste le corresponda cuando lo supla.

Artículo 87.- Son atribuciones de los Actuarios.

I. Recibir del Secretario de Acuerdos según corresponda los expedientes para efectuar las notificaciones procedentes;

II. Hacer las notificaciones y practicar las diligencias decretadas por el Pleno respectivo, dentro de las horas hábiles del día, entendiéndose por éstas las que medien desde las siete hasta las diecinueve horas, devolviendo los expedientes dentro de las veinticuatro horas siguientes y en caso de existir imposibilidad para practicar las diligencias ordenadas, deberá asentar razón de ello y dentro de las actuaciones durante las veinticuatro horas siguientes y,

III. Las demás que las Leyes y Reglamentos Militares determinen.

SECCIÓN TERCERA
De los Consejos de Guerra

Artículo 88.- Los Consejos de Guerra Ordinarios son competentes para conocer de todos los delitos contra la disciplina militar, cuyo conocimiento no corresponde a los Jueces Militares o a los Consejos de Guerra Extraordinarios.

Artículo 89.- Los Consejos de Guerra Extraordinarios, son competentes para juzgar en campaña y dentro del territorio ocupado por las fuerzas que tuviere bajo su mando el Comandante investido de la facultad de convocarlos, a los responsables de delitos que tengan señalada pena de treinta a sesenta años de prisión.

Son competentes para convocar Consejos de Guerra Extraordinarios los Comandantes de Grandes Unidades Elementales y Superiores, sus equivalentes en la Armada y buques que operen aisladamente y agrupamientos conjuntos.

Artículo 90.- Los Consejos de Guerra Extraordinarios en los buques de la Armada, son competentes para conocer, en tiempo de paz y sólo cuando la Unidad Naval se halle fuera de aguas territoriales, de los delitos sancionados con pena de treinta a sesenta años de prisión, cometidos por Marinos a bordo; y en tiempo de guerra de los mismos delitos, cometidos también a bordo por cualquier militar.

Artículo 91.- Para determinar en los casos expresados en los artículos que anteceden, la competencia del Consejo de Guerra Extraordinario se necesita además, que concurran las circunstancias siguientes:

I. Que el acusado haya sido aprehendido en flagrante delito;

II. Que la no inmediata represión del delito, implique, a juicio del Comandante militar facultado para convocar el Consejo un peligro grave para la existencia o conservación de una fuerza o para el éxito de sus operaciones militares, o afecte la seguridad de las instalaciones militares o punto ocupado militarmente, plazas sitiadas o bloqueadas, perjudique su defensa o tienda a alterar en ellas el orden público.

SECCIÓN CUARTA
De los Jueces y Secretarios

Artículo 92.- De los Jueces:

I. Son competentes para:

A. Instruir los procesos de la competencia de los Consejos de Guerra, así como los de la propia; resolviendo lo procedente, y

B. Juzgar los delitos penados con prisión que no exceda de dos años, como término medio, con suspensión o con baja del Ejército. Cuando concurran diversas penas, la competencia se determinará por la corporal.

II. Son atribuciones:

A. Solicitar a la Presidencia del Supremo Tribunal Militar, las remociones del personal del Juzgado que para el buen servicio se haga necesario;

B. Informar a la Presidencia del Supremo Tribunal Militar, las irregularidades que adviertan en la Administración de Justicia;

C. Realizar mensualmente visitas de cárceles y hospitales;

D. Remitir a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, y a este mismo, los estados mensuales y las actas de las visitas de prisión y hospital, así como rendir a las mismas los informes que soliciten;

E. Formular y someter a aprobación del Supremo Tribunal Militar las reformas que estime conveniente se formulen a la Legislación Militar, y

F. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

Artículo 93.- Son Atribuciones de los Secretarios: I. Comunes:

A. Dar cuenta y acordar con el Juez, diariamente, sobre el estado de los procesos, las promociones de las partes y la correspondencia dirigida al juzgado;

B. Autorizar los despachos, exhortos, actas, diligencias, decretos, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen, así como las certificaciones y razones que deban asentarse por mandato de ley o del Juez;

C. Proporcionar los expedientes a las partes para informarse de su estado, tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, vigilando que lo hagan en su presencia, sin que permitan su salida;

D. Expedir y autorizar las copias de las resoluciones, constancias de autos y demás que la ley determine o que deban darse en virtud de mandato judicial;

E. Informar al Juez las irregularidades que observe en la marcha de los asuntos del juzgado, emitiendo su opinión sobre la forma de subsanarlas;

F. Asistir al Juez en las diligencias que lleve el juzgado de acuerdo con las leyes aplicables;

G. Supervisar que los expedientes sean foliados en cada una de sus fojas, se sellen las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, se coloquen los sellos de liga y se rubriquen aquellos en el centro del escrito;

H. Inventariar y conservar los expedientes mientras se encuentran en trámite en el Juzgado y entregarlos con las formalidades legales cuando deba tener lugar la remisión;

I. Ordenar y vigilar que se despachen oportunamente los asuntos y correspondencia a su cargo;

J. Llevar las diligencias por determinación de ley o judicial, cuidando que se observen las formalidades para el acto respectivo;

K. Formular proyectos de autos, incidentes, sentencias y engroses de sentencia, y

L. Las demás que las Leyes y Reglamentos Militares les confieran o el Juez les encomiende, relativas a los asuntos del Juzgado.

II. Del Primer Secretario:

A. Guardar en el secreto del juzgado los objetos e instrumentos de delito, documentos y valores, y

B. Llevar los Libros de Gobierno, de Sentencias, Correspondencia, Estadística y demás necesarios para el servicio;

III. Del Segundo Secretario:

A. Por conducto del Primer Secretario guardar en el secreto del Juzgado los objetos e instrumentos de delito, escritos, documentos y valores de los expedientes a su cargo, y

B. Formular los informes previos y justificados, así como los recursos procedentes;

IV. Del Secretario Actuario:

A. Dar cuenta diariamente al primer Secretario sobre el estado que guarden los trámites de su responsabilidad;

B. Notificar y practicar las diligencias decretadas por el Juez, y

C. En caso de existir imposibilidad para practicar las diligencias ordenadas, deberá asentar razón de ello dentro de las actuaciones en las veinticuatro horas siguientes.

CAPÍTULO II
Del Ministerio Público Militar

Artículo 94.- Corresponde al Ministerio Público la investigación de los delitos contra la disciplina militar y su persecución ante los Tribunales, solicitando la imposición de las penas a los responsables y velar por la legalidad de los procedimientos; el ejercicio de esta atribución comprende:

I. En la averiguación previa:

A. Tan pronto como reciba una denuncia o querella de un hecho posiblemente constitutivo de delito, recabará con toda oportunidad y eficacia todos los datos necesarios para acreditar los elementos del cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de los indiciados en su comisión, ejercitando en su caso la acción penal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 69 de este Código;

B. Ordenar la detención en casos urgentes, y en su caso, retener a los probables responsables en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

C. Realizar el aseguramiento de bienes, objeto, instrumentos o producto del delito;

D. Conceder la libertad provisional bajo caución a los indiciados en los términos previstos por la ley;

E. Aplicar las medidas disciplinarias estipuladas en el artículo 483 para hacer cumplir sus determinaciones y guardar el orden en las diligencias auxiliándose de su policía y cuando corresponda solicitar el auxilio de la fuerza pública;

F. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, el aseguramiento o el embargo precautorio de bienes que resulten necesarios para la indagatoria;

G. Cuando sea procedente, determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocer, así como la acumulación de las averiguaciones previas;

H. Determinar el archivo de la averiguación previa;

I. Determinar el no ejercicio de la acción penal cuando:

 
a. Los hechos no sean constitutivos de delito;
b. No se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;

c. La acción penal se haya extinguido;
d. Se acredite plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito.

e. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material o insuperable, y
f. En los demás casos que señale la Ley.


II. Ante los órganos jurisdiccionales militares:

A. Ejercitar la acción penal cuando exista denuncia o querella, y esté acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hayan participado; solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia, en su caso;

B. Solicitar las órdenes de cateo, de aseguramiento o embargo precautorio de bienes;

C. Poner a disposición a las personas detenidas o aprehendidas dentro de los plazos establecidos por la ley;

D. Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la comprobación del delito, las circunstancias en que haya sido cometido y las peculiares del procesado, de la responsabilidad penal y de la existencia de los daños;

E. Formular las conclusiones en los términos señalados por la ley; cuando éstas sean no acusatorias o tratándose de cualquier otro acto cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del procesado antes de que se pronuncie sentencia, requerirá la autorización previa del Procurador o del Subprocurador que autorice;

F. Promover oportunamente los incidentes y recursos cuando legalmente procedan, y

G. En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señale este Código.

III. Atender los derechos de la víctima y del ofendido en los términos del Apartado "B" del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IV. Las demás que las Leyes y Reglamentos Militares determinen.

Artículo 95.- El Ministerio Público no podrá pedir la incoación de procedimientos sin llenar los requisitos correspondientes, en los casos que siguen: I. Cuando se trate de delitos en los que sólo se puede proceder por querella necesaria, si esta no se ha presentado; y

II. Cuando la ley exija algún requisito previo, e indispensable respecto del inculpado, si tal requisito no se ha llenado.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un delito para cuya persecución se exija la de querella, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito a ésta, a fin de que resuelva de inmediato con el debido conocimiento de los hechos;

En los casos de detenciones en delito flagrante, el Ministerio Público solicitará por escrito a la autoridad competente que presente querella, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 96.- El Ministerio Público, en caso de notoria urgencia cuando se trate de delito grave y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, podrá bajo su responsabilidad ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motivaron su proceder, lo anterior, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia.

Cuando el indiciado sea detenido o se presente voluntariamente, el Ministerio Público en la averiguación previa, tendrá la obligación de hacerle saber las garantías consagradas en las fracciones I, II, V, VII y IX Apartado "A" del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando proceda la libertad caucional del inculpado, el Ministerio Público cumplirá con el procedimiento establecido en los artículos del 796 al 815 de este Código.

Artículo 97.- El Procurador General de Justicia Militar tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dictaminar personalmente sobre todas las dudas o conflictos de orden jurídico que se presenten en asuntos de su competencia;

II. Ordenar a los Subprocuradores y Agentes la formulación de averiguaciones previas, sobre hechos que estime pudieran dar como resultado el esclarecimiento de que se ha cometido un delito de la competencia de los tribunales del fuero de guerra;

III. Perseguir por si mismo o por medio de sus Agentes, ante los tribunales del fuero de guerra, los delitos contra la disciplina militar; solicitando las órdenes de aprehensión o comparecencia en contra de los indiciados; presentando los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad de éstos, promoviendo ante los propios tribunales las diligencias necesarias para acreditar los elementos de la descripción legal del delito de que se trata y la plena responsabilidad de los procesados; cuidando de que los juicios se sigan con regularidad; pidiendo la aplicación de las penas que corresponda, y vigilando que éstas sean debidamente cumplidas;

IV. Dar a los Subprocuradores y Agentes las instrucciones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de su cargo, expedirles circulares y dictar todas las medidas técnicas y disciplinarias convenientes, para lograr la unidad de acción del Ministerio Público;

V. Encomendar a cualquiera de sus Subprocuradores o Agentes, el despacho de determinado asunto, independientemente de sus labores permanentes;

VI. Hacerse representar por sus Subprocuradores o Agentes en diligencias a que deba concurrir, excepto en aquellas en que sea indispensable su presencia;

VII. Calificar las excusas que presenten los Subprocuradores y Agentes para intervenir en determinado asunto;

VIII. Solicitar de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina según corresponda, las remociones de personal que sean necesarias;

IX. Pedir que se hagan efectivas las responsabilidades en que incurran los funcionarios judiciales;

X. Recabar de las oficinas públicas, toda clase de informes o documentación que necesite en el ejercicio de sus funciones;

XI. Formular la estadística penal militar;

XII. Formular y someter a aprobación proyectos de Leyes y Reglamentos Militares que estime necesarios para la mejor procuración y administración de Justicia Militar;

XIII. Formular y someter a aprobación el proyecto del Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar o en su caso las reformas;

XIV. Investigar con especial diligencia, las detenciones arbitrarias que se cometan, promover el castigo de los responsables y adoptar las medidas legales para hacer que cesen aquéllas;

XV. Disponer las anotaciones en la hoja de actuación y memorial de servicios del personal que le dependa, relativas a quejas que se declaren fundadas con motivo de la procuración de justicia citando la corrección impuesta;

XVI. Usar de las vías de apremio, en los casos que sean desatendidas las citas a que se refiere el artículo 484 de este Código;

XVII. Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos Militares.

Artículo 98.- El Reglamento de la Procuraduría General de Justicia Militar, establecerá la organización y atribuciones para el despacho de los asuntos que por ley le corresponda o determine el Procurador al personal integrante de ésta.

Artículo 99.- Cuando alguno de los Agentes del Ministerio Público entable contienda de jurisdicción, dará aviso desde luego y por escrito, al Procurador General de Justicia Militar, exponiendo los motivos de su promoción.

CAPÍTULO III
De la Defensoría de Oficio Militar

SECCIÓN PRIMERA
Prevenciones Generales

Artículo 100.- Además de las causas de impedimento que para ser defensor señala este Código, los militares no podrán, en caso alguno, desempeñar el cargo de defensores, cuando estuvieren investidos de otro en la procuración o administración de justicia militar. Tampoco podrán ser defensores, cuando sean superiores jerárquicos al Juez o a alguno de los miembros que deben juzgar al acusado.

Artículo 101.- En la averiguación previa o durante el proceso, los defensores aceptarán el cargo y rendirán la protesta de ley ante el Agente del Ministerio Público, Juez o Tribunal correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA
De los Defensores de Oficio Militar

Artículo 102.- El Jefe de la Defensoría de Oficio Militar tendrá las atribuciones siguientes:

I. Defender por sí mismo o por medio de los Defensores de Oficio, al personal militar, desde el momento de su detención o desde su primera comparecencia ante el órgano investigador, hasta la conclusión del procedimiento y la ejecución de la sentencia, en su caso; promoviendo cuanto fuere conducente a favor del mismo;

II. Calificar las excusas que le planteen los defensores para intervenir en determinado asunto;

III. Solicitar a la Secretaria de la Defensa Nacional o de Marina, según corresponda, las remociones del personal que se hagan necesarias;

IV. Resolver las quejas que se formulen en contra del personal a su cargo;

V. Recabar de las oficinas públicas toda clase de informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones;

VI. Formular y someter a aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional, los proyectos de leyes, reglamentos y medidas que estime necesarias para la procuración y administración de Justicia Militar;

VII. Encomendar a cualquiera de los defensores el despacho de determinado asunto, con independencia de sus labores permanentes;

VIII. Formular y someter a aprobación el proyecto de Reglamento de la Defensoría de Oficio Militar, o en su caso las reformas que se hagan necesarias;

IX. Formular las anotaciones en la hoja de actuación y memorial de servicios del personal que le dependa, relativos a quejas que se declaren fundadas con motivo del desempeño de sus funciones, citando la corrección impuesta;

X. Dar a los defensores las instrucciones que estime necesarias, expedirles circulares y dictar medidas técnicas y disciplinarias;

XI. Dirigir la formación de la estadística correspondiente a la defensoría;

XII. Practicar visitas periódicas a las prisiones militares;

XIII. Las demás que determinen las Leyes y Reglamentos Militares.

Artículo 103.- El Reglamento de la Defensoría de Oficio Militar establecerá su organización y funcionamiento.

LIBRO SEGUNDO
De los Delitos, Delincuentes y Penas

Artículo 104.- Todo delito del orden militar produce responsabilidad penal, esto es, sujeta a una pena al que lo comete.

Artículo 105.- El militar que descubra o tenga noticia de cualquier modo, de la probable comisión de algún delito contra la disciplina militar, está obligado a denunciarlo ante el Ministerio Público, a fin de que proceda a su investigación.

Artículo 106.- Se requiere la acreditación de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate, para la imposición de pena.

TÍTULO PRIMERO
De los Delitos y de los Responsables

CAPÍTULO I
Clasificación de los Delitos

Artículo 107.- Las acciones y omisiones delictivas del orden militar sólo pueden realizarse dolosa o culposamente.

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos de la descripción típica del delito, o previendo como posible el resultado típico del mismo, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previo confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Artículo 108.- En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omita impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, o

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

CAPÍTULO II
Grados del Delito Intencional

Artículo 109.- Los delitos serán punibles en todos sus grados de ejecución y estos pueden ser:

I. Conato;
II. Frustrado, y
III. Consumado.
Artículo 110.- El conato consiste en ejecutar uno o mas hechos encaminados directa e inmediatamente a la consumación, pero sin llegar al acto que la constituye, si esos hechos dan a conocer por sí solos o acompañados de algunos indicios, cuál es el delito que el agente tenía intención de realizar; si no lo dan a conocer, tales hechos se consideran como actos puramente preparatorios que serán punibles cuando por sí solos constituyan delito.

El frustrado, es aquél en que el agente llega hasta el último acto en que debía realizarse la consumación, si ésta no se verifica por tratarse de un delito irrealizable por imposible, porque los medios que se empleen son inadecuados o por otra causa extraña a la voluntad del agente.

CAPÍTULO III
Concurso de Delitos

Artículo 111.- Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.

Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

Artículo 112.- No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.

CAPÍTULO IV
Reincidencia

Artículo 113.- Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria cometa un nuevo delito si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, desde que la quebrante o desde su indulto, un término igual al de la prescripción de la pena.

Artículo 114.- La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviene de un delito que tenga este carácter conforme a las reglas de los artículos 69 y 70 de este Código.

CAPÍTULO V
De los Responsables

SECCIÓN PRIMERA
Autores

Artículo 115.- Son autores de un delito:

I. Los que lo conciben, resuelven cometerlo, lo preparan y ejecutan, ya sea por sí o por medio de otros a quienes compelen o inducen a delinquir, abusando aquéllos de su autoridad o poder, o valiéndose de amagos o amenazas graves, de la fuerza física, de dádivas, de promesas o de culpables maquinaciones o artificios;

II. Los que son la causa determinante del delito, aunque no lo ejecuten por sí ni hayan preparado la ejecución, y se valgan de otros medios diversos de los enumerados en la fracción anterior para hacer que otros lo cometan;

III. Los que con carteles dirigidos al pueblo, o al Ejército, o haciendo circular manuscritos o impresos, o por medio de discursos estimulen a cometer un delito determinado, si éste llega a ejecutarse, aunque sólo se designen genéricamente las víctimas;

IV. Los que ejecuten materialmente el acto en que el delito queda consumado, exceptuando el caso del artículo siguiente;

V. Los que ejecuten hechos que son la causa impulsiva del delito, o que se encaminen inmediata y directamente a su ejecución, o que son tan necesarios en los actos de verificarse ésta, que sin ellos no pueda consumarse;

VI. Los que ejecuten hechos, que aunque a primera vista parezcan secundarios, son de los más peligrosos, o requieren mayor audacia en el agente, y

VII. Los que teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir un delito, se obligan con el delincuente a no estorbarle a que lo cometa o procurarle impunidad.

Artículo 116.- Siempre que el cumplimiento de una orden del servicio implique la violación de una ley penal, serán responsables el superior que la dicte y los subordinados que la ejecuten, con arreglo a las siguientes prevenciones: I. Si la comisión del delito emana directa y notoriamente de lo dispuesto en la orden, el que la expida o mande expedirla será considerado como autor, y los que hayan contribuido a ejecutarla serán considerados como cómplices, en caso de que se pruebe que conocían aquellas circunstancias y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran, si para dar cumplimiento a dicha orden infringen los deberes correspondientes a su jerarquía o al servicio o comisión que desempeñan;

II. Si la comisión del delito proviene de alteración al transmitir la orden o de exceso al ejecutarla, por parte de los encargados de hacer una u otra cosa, éstos serán considerados como autores, y los demás que contribuyan a la ejecución del delito serán reputados como cómplices, en los mismos términos antes expresados, y

III. Si para la ejecución del delito, precede a la orden, acuerdo o concierto entre el que la expidió y alguno o varios de los que contribuyeron a ejecutarla, uno y otros serán considerados como autores.

SECCIÓN SEGUNDA
Cómplices

Artículo 117.- Son cómplices de un delito:

I. Los que ayuden a los autores de un delito en los preparativos de éste, proporcionándoles los instrumentos o medios adecuados para cometerlo, o dándoles instrucciones para este fin, o facilitando de cualquier otro modo la preparación o la ejecución, si saben el uso que va a hacerse de ellos;

II. Los que sin valerse de los medios de que habla la fracción I del artículo 115, empleen la persuasión o inciten a otro a cometer un delito, si ello es una de las causas determinantes de éste, pero no la única;

III. Los que en la ejecución de un delito tomen parte de una manera indirecta o accesoria;

IV. Los que oculten objetos o productos del delito, den asilo al delincuente, le proporcionen la fuga o protejan de cualquier manera la impunidad, si lo hacen en virtud de acuerdo anterior al delito, y

V. Los que sin previo acuerdo con el delincuente, pero que tengan conocimiento de que va a cometer el delito y debiendo por su empleo o comisión impedirlo, no cumplan con ese deber.

Artículo 118.- Si varios concurren a ejecutar un delito determinado y alguno de los delincuentes comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, éstos quedarán enteramente libres de responsabilidad por el no concertado, si se llenan los requisitos siguientes: I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el otro;

II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

III. Que no hayan tenido conocimiento que se iba a cometer el nuevo delito, y

IV. Que estando presentes en la ejecución de éste, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo, si lo podían hacer, sin riesgo grave e inmediato de sus personas.

Artículo 119.- En el caso del artículo anterior, serán considerados como autores del delito no concertado, los que no lo ejecuten materialmente, si falta cualquiera de los dos primeros requisitos que dicho artículo exige. Pero cuando falte el tercero o cuarto, serán sancionados como cómplices.

Artículo 120.- El que empleando algunos de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 115 y II del 117, compela o induzca a otro a cometer un delito será responsable de los demás delitos que cometa su coautor o su cómplice, solamente en los casos siguientes:

I. Cuando el nuevo delito sea un medio adecuado para la ejecución del otro, y

II. Cuando sea consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados.

Artículo 121.- El que por alguno de los medios de que hablan las fracciones I, II y III del artículo 115 y II del 117, provoque o induzca a otro a cometer un delito, quedará libre de responsabilidad si desiste de su resolución e impide que el delito se consuma.

SECCIÓN TERCERA
Encubridores

Artículo 122.- Son encubridores de un delito, en las clases que a continuación se indican, los que sin previo concierto con los delincuentes, los favorecen de alguno de los modos siguientes:

I. De Primera Clase:

A. Los auxilie para que se aprovechen o aprovechándose ellos mismos de los instrumentos con que se comete el delito o de las cosas que son objeto o producto de él;

B. Procure por cualquier medio impedir que se averigüe el delito o que se descubra a los responsables de él, o requerido por las autoridades no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;

C. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los objetos, instrumentos o producto del mismo, y

D. No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se estén cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo;

II. De Segunda Clase: los que adquieran una cosa robada aunque no se les pruebe que tenían conocimiento de esta circunstancia, si al adquirirla no tomaron las precauciones convenientes para asegurarse de que la persona de quien obtuvieron la cosa tenía derecho para disponer de ella, y

III. De Tercera Clase: Los que teniendo por su empleo o comisión el deber de impedir o castigar un delito, favorecen a los delincuentes sin previo acuerdo con ellos, ejecutando alguno de los hechos enumerados en las fracciones anteriores.

CAPÍTULO V
Causas de Exclusión del Delito

Artículo 123.- Son excluyentes:

I. Hallarse el agente al cometer la conducta en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por:

A. El empleo accidental e involuntario de sustancias tóxicas, embriagantes o enervantes;

B. Un estado tóxicoinfeccioso agudo, y

C. Un trastorno mental de carácter patológico y transitorio;

II. Obrar el agente en defensa de su persona o de su honor, salvo lo dispuesto en el artículo 297, repeliendo una agresión, actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, excepto que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:

A. Que el agredido provocó la agresión dando causa inmediata y suficiente para ella;

B. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;

C. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y

D. Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.

III. Obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tenga el deber jurídico de afrontarlos;

IV. Obrar en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, empleo o cargo público;

V. Ejecutar un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias particulares del ofendido, si el agente las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;

VI. Obedecer a un superior aun cuando su mandato constituya un delito, excepto en los casos en que esta circunstancia sea notoria o se pruebe que el agente la conocía;

VII. Infringir una Ley Penal dejando de hacer lo que mande por un impedimento legítimo o insuperable, salvo que, cuando tratándose de la falta de cumplimiento de una orden absoluta e incondicional para una operación militar, no pruebe el agente haber hecho todo lo posible, aun con inminente peligro de su vida, para cumplir con esa orden;

VIII. Causar daño por mero accidente sin dolo ni culpa; ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas;

IX. Obrar impulsado por una fuerza física irresistible, y

X. Obrar violentado por el temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del infractor.

Las excluyentes de las fracciones IX y X no procederán en delitos cometidos por incumplimiento de los deberes que las leyes o reglamentos impongan a cada militar en el Ejército.

Las causas de exclusión del delito se podrán hacer valer de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

CAPÍTULO VI
Circunstancias que Atenúan o Agravan la Responsabilidad

Artículo 124.- Las circunstancias que disminuyen o aumentan la responsabilidad penal del acusado serán establecidas y calificadas por el juez, a su arbitrio.

Artículo 125.- Para determinar estas circunstancias se tendrá en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, así como la magnitud del daño causado y el peligro a que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.

II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del acusado y los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;

III. Las condiciones personales en que se encontraba en el momento de cometer el delito y los demás antecedentes que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, de amistad, o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;

IV. La actitud del acusado con posterioridad a la comisión del delito y especialmente las facilidades que éste haya proporcionado para la averiguación de la verdad.

TÍTULO SEGUNDO
De las Penas, sus Consecuencias y Medidas de Seguridad

CAPÍTULO I
Reglas Generales

Artículo 126.- Las penas y sus consecuencias son:

I. Prisión;
II. Suspensión de empleo o comisión militar;

III. Amonestación;
IV. Baja del Ejército;
V. Multa;

VI. Reparación del daño, y
VII. Decomiso.

Artículo 127.- Toda pena temporal tiene tres términos: mínimo, medio y máximo. Cuando para la duración de la pena esté señalada en la ley un solo término, este será el medio; y el mínimo y el máximo se formarán respectivamente, deduciendo o aumentando de dicho término, una tercera parte. Cuando la ley fije el mínimo y el máximo de la pena, el medio será la semisuma de estos dos extremos.

Artículo 128.- Siempre que la ley disponga que respecto de un delito se imponga, disminuida o aumentada, la pena expresamente señalada para otro, los términos de ésta serán disminuidos o aumentados como corresponda y el resultado se tendrá como término medio de la pena que deba aplicarse.

Artículo 129.- No se tendrán por cumplidas las penas privativas de libertad, sino cuando el sentenciado haya permanecido en el lugar señalado para la extinción de su condena todo el tiempo fijado para ellas, a no ser que se le conmute la pena, se le conceda amnistía, indulto, libertad preparatoria o que no tenga culpa alguna en no ser conducido a su destino.

Artículo 130.- Las penas de prisión se contarán desde la fecha en que se restrinja la libertad del inculpado, no abonándose al sentenciado el tiempo que disfrutó de libertad provisional, ni tampoco el tiempo en que estuvo prófugo. Si el sentenciado debe quedar sujeto a una condena anterior, se contará la segunda desde el día siguiente del cumplimiento de la primera.

Artículo 131.- No se estimarán como penas para los efectos de esta ley: la restricción de la libertad por detención o prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la separación de los militares de sus cargos o comisiones o la suspensión en el ejercicio de ellos, decretadas para la instrucción de un proceso ni las correcciones disciplinarias establecidas en este Código.

CAPÍTULO II
De la Prisión

Artículo 132.- La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a sesenta años, sin que este segundo término pueda ser aumentado, ni aún por causas de concurso o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso.

Artículo 133.- Los sentenciados a prisión la cumplirán en la prisión militar, común, federal o en el lugar que la Secretaría de la Defensa Nacional designe.

CAPÍTULO III
De la Suspensión de Empleo o Comisión Militar

Artículo 134.- La pena de suspensión de empleo consiste en la privación temporal del que ostente el sentenciado, y de la remuneración, honores, consideraciones e insignias correspondientes a aquél, así como del uso de condecoraciones para todos los militares, de distintivos para los individuos de tropa y del de uniforme para los Oficiales.

Artículo 135.- Los sentenciados a la pena de suspensión de cargo o comisión, no quedarán exentos durante el tiempo de ella de los deberes correspondientes a su carácter de militares compatibles con los efectos de esa misma pena.

Artículo 136.- La pena de suspensión contará desde que se notifique la sentencia irrevocable siempre que el sentenciado no deba cumplir además una pena privativa de libertad, pues en ese caso se contará desde el día siguiente al extinguir ésta.

Artículo 137.- Los Sargentos y Cabos o sus equivalentes en la Armada, suspensos en sus empleos, continuarán sirviendo como soldados o marineros y percibirán el haber de éstos en cualquier Unidad, Instalación o Dependencia diferente de aquella a la que pertenecían, sin abonárseles el tiempo de la suspensión en el de servicios o de su contrato. Respecto de los Oficiales, tampoco se computará el tiempo que dure la suspensión de empleo, en el de servicios, haciéndose constar así en la hoja respectiva.

CAPÍTULO IV
De la Amonestación

Artículo 138.- La amonestación consiste en la advertencia que el Juez le dirige al sentenciado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo sobre el riesgo de imposición de sanción mayor en caso de reincidir.

Artículo 139.- A juicio del juzgador la amonestación puede ser pública o privada.

CAPÍTULO V
De la Baja del Ejército

Artículo 140.- La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército, del activo de dichas instituciones e implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios prestados, con prohibición de utilizar uniformes, condecoraciones y divisas militares.

CAPÍTULO VI
De la Multa, Reparación del Daño y Decomiso

Artículo 141.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero a la Federación, fijada en días de salario mínimo general vigente en el lugar y momento de la realización del delito.

Artículo 142.- La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, y

II. La indemnización del daño material causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.

Tienen derecho a la reparación del daño: el ofendido; en caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, los hijos y a falta de estos los demás descendientes.

Artículo 143.- El decomiso consiste en privar al infractor de los instrumentos, objetos o productos del delito afectos a la conducta delictiva, destinándolos cuando su uso lo permita, en beneficio de la administración de la justicia militar.

Cuando exista dueño distinto al infractor y no se trate de cosas prohibidas, previa acreditación de su derecho, se le devolverán siempre y cuando no haya tenido conocimiento de la utilización para la comisión del delito.

Si estos son objetos de uso prohibido y no utilizables, el decomiso implica su destrucción.

CAPÍTULO VII
De las Consecuencias Legales de las Penas

Artículo 144.- Es consecuencia necesaria de la pena privativa de libertad, interrumpir por todo el tiempo de su duración el de servicios o contrato; y si debiera durar más de cinco años, la baja del Ejército a no ser que en el precepto legal donde se fije la penalidad se disponga lo contrario.

También como consecuencia necesaria de una sentencia condenatoria, los instrumentos, objetos o productos del delito serán decomisados en los términos de éste Código.

Artículo 145.- A todo militar se le considera suspenso en el ejercicio de su empleo sin quedar exento de las consideraciones que con atención a él le deban guardar sus inferiores, y él a éstos o a sus superiores, en tanto que permanezca en prisión preventiva.

Artículo 146.- Cuando esté extinguiendo una pena privativa de libertad, se le considerará como destituido de su empleo, aunque no haya sido sentenciado a la baja del Ejército, sin que por ello se entienda que queda privado de su carácter de sentenciado militar.

Artículo 147.- En los casos de los dos artículos anteriores, quedan sujetos a los Reglamentos de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados y General de las Prisiones Militares.

Artículo 148.- Los Sargentos, Cabos y Soldados y sus equivalentes en la Armada sentenciados por el delito de deserción no estando en servicio, serán considerados durante la extinción de la pena como soldados o marineros.

TÍTULO TERCERO
Aplicación, Substitución, Reducción y Conmutación de las Penas

CAPÍTULO I
Reglas Generales

Artículo 149.- Se prohíbe imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley aplicable exactamente al delito de que se trate y que haya estado vigente cuando se cometió. Se exceptúan en favor del sentenciado los casos siguientes:

I. Cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgue una o mas leyes que disminuyan la pena establecida en otra ley vigente al cometerse el delito, o la substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley;

II. Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena privativa de libertad y se dicte una ley que sólo la disminuya, si el sentenciado lo solicita y se halle en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior, y

III. Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a quien se esté juzgando, así como a los sentenciados que se hallen cumpliendo sus condenas y cesarán de pleno derecho todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro.

Artículo 150.- No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

Artículo 151.- Las circunstancias calificativas o modificativas de la pena que tienen relación con el hecho u omisión penados, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión de un delito.

Artículo 152.- Si el sentenciado ha permanecido recluido mayor tiempo del que deba durar la pena de prisión que haya de imponérsele y tenga que aplicarle, la de suspensión de empleo o comisión, el Juez disminuirá del tiempo de la suspensión, el exceso que permaneció en prisión.

Artículo 153.- Siempre que a determinado responsable de un delito se deba de imponer una pena que le resulte inaplicable por ser incompatible alguna de las circunstancias de ella con las personales del sentenciado o se deba de imponer una parte proporcional de alguna pena indivisible, se observará la regla siguiente:

Si la pena es la de suspensión de empleo o comisión, se aplicará proporcionalmente la de prisión computada conforme a la mitad de la duración que deba tener la suspensión o la inhabilitación para volver a pertenecer al Ejército.

Artículo 154.- Cuando los delitos especificados en este Libro se cometan en campaña y no exista disposición que expresamente los sancione o no los prevenga su agravación, se aumentarán de una a tres cuartas partes de las penas señaladas sin esa circunstancia. En la misma proporción se aumentarán las demás penas susceptibles de agravación.

En cualquier caso en que la pena deba imponerse al responsable de un delito sea menor de dieciséis días de prisión, se aplicará este plazo.

CAPÍTULO II
Aplicación de las penas a los Menores de dieciocho años y a los Alumnos de los establecimientos de Educación Militar

Artículo 155.- Los menores de dieciocho años que por cualquier causa estén prestando sus servicios en el Ejército, se les impondrá la mitad de las penas privativas de libertad, señaladas en la ley, respecto del delito cometido, pena que en ningún caso será menor de dieciséis días.

Artículo 156.- A los alumnos de los establecimientos de educación militar se les aplicarán las penas en la misma proporción establecida en el artículo anterior.

Artículo 157.- Los militares que ingresen a establecimientos de educación militar conservando su jerarquía en el Ejército, no quedarán comprendidos en el supuesto del artículo anterior.

Artículo 158.- Los alumnos o cadetes de los establecimientos de educación militar, con relación a los demás miembros del Ejército, para los efectos de este Código se consideran como Sargentos Primeros; a los que conserven su jerarquía se les dará el trato de ésta.

CAPÍTULO III
Aplicación de Penas en los Delitos Culposos

Artículo 159.- En los casos de delitos culposos, cuando este Código no señale pena determinada, se impondrán las siguientes:

I. De cinco a diez años de prisión cuando el delito, de ser doloso, tenga señalada la pena de treinta a sesenta años;

II. Un año de prisión si el delito, de ser doloso, esté penado con la baja del Ejército;

III. Una tercera parte del tiempo de suspensión de empleo o comisión que tuviese fijado para el delito, de ser doloso;

IV. En cualquier otro caso con prisión de dieciséis días a tres años, al arbitrio del Juez, quien tomará en cuenta para la fijación de la pena, la mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño causado; si bastaban para esto una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte o ciencia; si los acusados han delinquido anteriormente en circunstancias semejantes, y si tuvieron tiempo para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios, y

V. Cuando a consecuencia de acciones u omisiones culposas calificadas como graves, se causen dos o más homicidios, la pena será de tres a nueve años de prisión.

La calificativa de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias de ejecución.

En delitos culposos no procede la baja del Ejército.

Artículo 160.- Tratándose de exceso en la defensa legítima, el juez tomará en consideración, además, el grado de agitación y sobresalto del agredido, la hora y lugar de la agresión, la edad, la constitución física y demás circunstancias corporales del agresor y del agredido, el número de atacantes y defensores y las armas empleadas en el ataque y en la defensa.

CAPÍTULO IV
Aplicación de Penas en los Grados de Conato y Delito Frustrado

Artículo 161.-El conato se castigará con la quinta parte de la pena que se aplicaría al delincuente, si hubiera consumado el delito.

Artículo 162.-El delito frustrado se castigará:

I. Cuando el delito no se consume por tratarse de un delito irrealizable, porque es imposible o porque son evidentemente inadecuados los medios empleados, con un tercio a dos quintos de la pena que se impondría si el delito se hubiera consumado, y

II. Cuando el delito no se consume por causas extrañas a la voluntad del agente, diversas de las que se expresan en la fracción anterior, con dos quintos a dos tercios de la que se aplicaría si se hubiera consumado el delito.

El Juez tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de este Código

CAPÍTULO V
Aplicación de Penas en caso de Concurso y Reincidencia

Artículo 163.-En caso de concurso ideal se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, que se aumentará hasta en una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de sesenta años.

Artículo 164.-En caso de concurso real se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que la pena privativa de libertad exceda de sesenta años.

Artículo 165.-Se entiende por delito más grave el que tenga señalada la pena de prisión de mayor duración.

Artículo 166.-La reincidencia se castigará con la pena que deba imponerse por el último delito con un aumento de:

I. Hasta una sexta parte, si el último delito es menos grave que el anterior;

II. Hasta una cuarta parte, si ambos son de igual gravedad;

III. Hasta una tercera parte, si el último es más grave que el anterior.

Si el sentenciado ha sido indultado en el delito anterior o su reincidencia no es la primera, se podrá duplicar el aumento de que hablan las reglas anteriores.

Artículo 167.-Para los efectos del artículo anterior queda al arbitrio judicial la calificación de la gravedad de los delitos.

CAPÍTULO VI
Aplicación de Penas a los Cómplices y Encubridores

Artículo 168.-A los cómplices se les impondrá la mitad de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.

Artículo 169.-A los encubridores se les impondrá la tercera parte de la pena que se les aplicaría si ellos fueran autores del delito.

Artículo 170.- A los encubridores de primera clase se les impondrá la pena que fija el precepto que antecede y, además, si son de la jerarquía de Cabo en adelante, suspensión de empleo de dieciséis a cincuenta días.

Artículo 171.- Si los encubridores son de segunda clase, además de la pena mencionada en el artículo 169, se les impondrá la de suspensión de empleo, por el término de seis meses a un año.

Artículo 172.- Si los encubridores son de tercera clase, se les impondrá, además de la pena señalada en el artículo 169, la baja del Ejército.

CAPÍTULO VII
Aplicación de Penas cuando se estimen Atenuantes y Agravantes

Artículo 1713- Cuando la autoridad judicial estime que no existen circunstancias que atenúen o agraven la culpabilidad del acusado impondrá el término medio de la pena, cuando sea éste el que la ley señale.

Artículo 174.- Si la autoridad judicial estima atenuantes podrá disminuir la pena del medio al mínimo y si estima agravantes, aumentarla del medio al máximo, dándoles el valor que considere justo conforme a las reglas que en este Código se establecen.

Artículo 175.- Si la ley fija los extremos, la autoridad judicial impondrá la que estime justa, debiendo tomar en cuenta las circunstancias que atenúen o agraven la culpabilidad del acusado, si algunas concurren.

CAPÍTULO VIII
De la Substitución y Reducción de Penas

Artículo 176.- La substitución no puede hacerse sino por la autoridad judicial cuando este Código lo permita y al dictarse en el proceso la sentencia definitiva imponiendo una pena diversa de la señalada en la ley.

Artículo 177.- La substitución podrá hacerse en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de un delito que no haya causado daño ni escándalo y la pena señalada no exceda de seis meses de prisión, si es la primera vez que delinque el sentenciado, ha sido antes de buena conducta y median otras circunstancias dignas de tomarse en cuenta, y

II. Cuando este Código lo determine expresamente.

Artículo 178.- En los casos de la fracción I del artículo anterior, no se ejecutará la sentencia, pero se amonestará al sentenciado.

Artículo 179.- La reducción de pena impuesta en sentencia irrevocable podrá hacerse ante el Juez que la dictó, en el caso siguiente:

Cuando encontrándose el sentenciado extinguiendo una pena privativa de libertad en virtud de sentencia ejecutoria, se dicte una ley en la que respecto del delito por el que aquél haya sido condenado, se disminuya la penalidad, se reducirá de oficio ésta en la misma proporción a la pena señalada en la nueva ley.

TÍTULO CUARTO
Ejecución de las Sentencias y Libertad Preparatoria

CAPÍTULO I
Ejecución de las Sentencias

Artículo 180.- Corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, la ejecución de las sentencias.

Artículo 181.- No se ejecutará la sentencia privativa de libertad si después de pronunciada se dictamina que el sentenciado se encuentra en estado de enajenación mental, en ese caso se ejecutará cuando recobre la razón.

Artículo 182.- La ejecución de las sentencias se hará en la forma y circunstancias que determine el Libro Tercero de este Código.

CAPÍTULO II
De la Libertad Preparatoria

Artículo 183.- Los sentenciados a una pena privativa de libertad por delito cuyo término medio conforme a la regla de este Código sea mayor de tres años, tendrán derecho a que se les conceda el beneficio de libertad preparatoria dispensándoles el tiempo restante, cuando hayan observado buena conducta durante la mitad de su condena.

TÍTULO QUINTO
La Extinción de la Acción Penal y de la Pena

CAPÍTULO I
La Extinción de la Acción Penal

Artículo 184.- La acción penal se extingue por:

I. Muerte del acusado;
II. Amnistía;
III. Prescripción;

IV. Resolución judicial irrevocable, y
V. Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo, en los delitos perseguibles por querella o a petición de parte.

Artículo 185.- El inculpado puede alegar en cualquier estado del proceso las causas enumeradas, y los jueces las suplirán de oficio tan luego como tengan conocimiento de ellas.

Artículo 186.- La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

Artículo 187.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si es instantáneo y desde que cesó sí fue continuo.

Artículo 188.- La acción penal prescribe en los plazos siguientes:

I. En un año si el término medio de la pena privativa de libertad es menor de ese tiempo o sea de suspensión de empleo o comisión.

II. En tres años si el término medio de la pena de prisión es de un año o más, sin exceder de tres o si la acción nace de delito que tenga señalada como única pena la baja del Ejército, y

III. En un tiempo igual al término medio de la pena si ésta excede de tres años de prisión.

Artículo 189.- Cuando haya concurso de delitos castigados con pena privativa de libertad, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán en un término igual a la pena que correspondería aplicar, según lo dispuesto en los artículos 163 y 164.

Cuando concurra una pena privativa de libertad con la baja del Ejército o la suspensión, estas últimas no se tomarán en cuenta

Artículo 190.- La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones ministeriales o judiciales en averiguación del delito, aunque no se practiquen las diligencias contra persona determinada, excepto en el caso que haya transcurrido la mitad del término necesario para la prescripción pues entonces solo se interrumpirá por la aprehensión.

CAPÍTULO II
Extinción de la Pena

Artículo 191.- La pena se extingue por muerte del sentenciado, prescripción, amnistía, indulto o reconocimiento de inocencia. Estas causas deben hacerse valer de oficio.

Artículo 192.- La prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla.

Artículo 193.- En la prescripción de las penas debe observarse lo dispuesto en el artículo 188, en lo que no se oponga a lo prevenido a este Capítulo.

Artículo 194.- Los términos para la prescripción de las penas serán continuos y correrán desde el día siguiente al en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la autoridad, si las penas son privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Artículo 195.- Las penas prescribirán en los plazos siguientes:

I. La pena privativa de libertad, en un término igual al fijado en la sentencia más una cuarta parte.

II. La multa, en cinco años.

III. En un tiempo igual al que falte de la sentencia, más una cuarta parte, cuando se halla cumplido parcialmente aquella, y

IV. Las que no tengan temporalidad, en cinco años.

Artículo 196.- La prescripción de las penas privativas de libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado aunque ésta se ejecute por delito diverso.

Artículo 197.- La amnistía aprovecha a todos los responsables del delito, aún cuando ya estén ejecutoriamente sentenciados. A los que se encuentren presos, se les pondrá desde luego en libertad.

Artículo 198.- El indulto no puede concederse sino de pena impuesta por sentencia irrevocable.

Artículo 199.- Se concederá indulto cualquiera que sea la pena impuesta cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la patria, espionaje, delitos contra el derecho de gentes, rebelión, insubordinación causando la muerte al superior, asonada, abandono de puesto a que se refieren las fracciones II y III del artículo 318, abandono de buque o convoy, con relación a las fracciones VI del artículo 324, I del 325 y artículo 327, extralimitación y usurpación de mando o comisión en el segundo supuesto de la fracción III del artículo 329, infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo a que se refiere el artículo 391, genocidio, lesa humanidad, delitos cometidos con motivo de conflictos armados, ni reincidente por delito doloso; se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:

I. Cuando haya prestado servicios importantes a la Nación, o
II. Cuando existan circunstancias especiales en su favor.
El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 200.- En el caso de reconocimiento de inocencia, se relevará de toda pena al sentenciado y si está detenido, se le pondrá en inmediata libertad.

TÍTULO SEXTO
Delitos Contra la Seguridad Exterior de la Nación

CAPÍTULO I
Traición a la Patria

Artículo 201.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión a quien:

I. Induzca a una potencia extranjera a declarar la guerra a México, o se concierte con ella para el mismo fin;

II. Se pase al enemigo;

III. Se levante en armas para desmembrar el territorio nacional;

IV. Entregue al enemigo, la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otra Unidad de combate, que tenga a sus órdenes, la plaza o puesto confiado a su cargo, la bandera, materiales, abastecimientos de vida o de combate, o le proporcione cualquier otro recurso o medios de ofensa o de defensa;

V. Induzca a tropas mexicanas o que se hallen al servicio de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el servicio del enemigo;

VI. Comunique al enemigo el estado o la situación de las tropas mexicanas o de las que estén al servicio de México, de embarcaciones, aeronaves, o cualquier otro medio de combate, armas, municiones o víveres de que disponga, algún documento de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de instalaciones, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier información que pueda favorecer sus operaciones de guerra o perjudicar las del Ejército y sus aliados;

VII. Incite a una revuelta entre las tropas o a bordo de una embarcación o aeronave al servicio de la Nación al frente del enemigo;

VIII. Haga señales militares al frente del enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas nacionales, o para engañarlas, incitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de las embarcaciones, aeronaves o cualquier otro medio de combate o impedir la reunión de unas y otras, si estuvieren divididas;

IX. Entable o facilite con personas que estén al servicio del enemigo y sin autorización competente, relaciones verbales, por escrito o de cualquier otra forma, acerca de asuntos concernientes a las operaciones de guerra. Lo anterior no comprende los tratados y convenios militares que puedan negociarse con los jefes de fuerzas enemigas, para celebrar armisticio, capitulación, canje de prisioneros o para negociar otros fines lícitos;

X. Circule o haga circular dolosamente entre las tropas o tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo desfavorables a las fuerzas nacionales;

XI. Transmita al enemigo algún libro o apuntes de procedimientos para comunicarse;

XII. Fatigue o canse dolosamente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de embarcaciones, aeronaves o de las unidades de combate o imposibilite a éstas, a la tripulación o a las tropas, por cualquier medio, para la maniobra o el combate;

XIII. No ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los intereses del enemigo;

XIV. Malverse caudales o efectos del Ejército en campaña y con daño de las operaciones de guerra o de las tropas;

XV. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa al servicio militar, o haga a sabiendas uso de ellos, siempre que se empleen para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar;

XVI. Dé a sus superiores información contraria a la que conozca acerca de las operaciones de guerra, o no les comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o movimientos del enemigo;

XVII. En campaña o en territorio declarado en estado de sitio o de guerra, inutilice de propósito caminos, vías férreas, comunicaciones de cualquier clase y sus aparatos, o cause averías que interrumpan el servicio o el enlace, destruyan canales, puentes, obras de defensa, embarcaciones, aeronaves, armas, municiones o cualquier otro material de guerra o abastecimientos para el Ejército o intercepte convoyes o correspondencia, o de cualquier otro modo entorpezca dolosamente las operaciones de las fuerzas nacionales o facilite las del enemigo;

XVIII. Transmita falsamente al frente del enemigo, órdenes, avisos o comunicaciones relativos a las operaciones de guerra, o deje de transmitirlos con entera exactitud, para favorecer los intereses o propósitos de aquél;

XIX. Sirva como guía o conductor para una operación de guerra, o de piloto, o de cualquier otra manera en una naval o de aviación, contra las tropas de la República o sus embarcaciones de guerra o aeronaves o siendo guía o conductor de tropas nacionales, las extravíe dolosamente o les cambie rumbo a las embarcaciones o aeronaves nacionales, o procure por cualquier medio su pérdida;

XX. Ponga en libertad a los prisioneros de guerra o de cualquier otro modo proteja su fuga al frente del enemigo, en el combate o durante la retirada;

XXI. Sea cómplice o encubridor de los espías o exploradores del enemigo, y

XXII. Esté de acuerdo con el gobierno o súbdito de una potencia extranjera, para ocasionar cualquier daño o perjuicio a la patria.

Artículo 202.- En el caso de la fracción XX del artículo anterior, se impondrá la pena de nueve años de prisión, siempre que entre el inculpado o sentenciado y el prisionero a quien halla puesto en libertad o cuya evasión favoreció, existan circunstancias personales de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo inclusive u otras igualmente atendibles a juicio de los tribunales.

Artículo 203.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión a los que conspiren para cometer el delito de traición a la patria.

Hay conspiración, siempre que dos o más personas resuelven de concierto cometer el delito, acordando los medios de llevar a efecto su determinación.

CAPÍTULO II
Espionaje

Artículo 204.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión, a quien se introduzca en las plazas, instalaciones, o puestos militares de cualquier índole o entre las tropas que operen en campaña, para obtener información y comunicarla al enemigo o que por cualquier medio la obtenga con el mismo fin.

Artículo 205.- El espía que habiendo logrado su objeto se hubiere incorporado a su Ejército y fuere aprehendido después, no será sancionado por su anterior delito de espionaje, sino que será considerado como prisionero de guerra.

CAPÍTULO III
Delitos Contra el Derecho de Gentes, Genocidio y Terrorismo

SECCIÓN PRIMERA
Delitos Contra el Derecho de Gentes

Artículo 206.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión, al que sin motivo justificado:

I. Ejecute actos de hostilidad contra fuerzas, embarcaciones, aeronaves, personas o bienes de una nación extranjera, si por su actitud sobreviene una declaración de guerra o se produjesen violencias o represalias;

II. Viole tregua, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, si por su conducta se reanudaran las hostilidades.

En los casos previstos en las fracciones anteriores, si no hubiera declaración de guerra o reanudación de hostilidades la pena será de ocho años de prisión, y

III. Prolongue las hostilidades o un bloqueo después de haber recibido el aviso oficial de la paz.

Artículo 207.- Se impondrá la pena de doce años de prisión al que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte así como vías de comunicación.

A los promotores se les impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 2008.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión a todo Comandante de embarcación que valiéndose de su posición en el Ejército, se apodere durante la guerra de cualquier embarcación o aeronave perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz de cualquiera de ellas sin motivo justificado, exija por medio de la amenaza o de la fuerza rescate o contribución por alguna de esas embarcaciones o aeronaves o cometa violencias, robos, homicidios o ejerza cualquier otro acto de piratería.

Artículo 209.- No se considerará como acto de piratería, el uso del derecho de presas marítimas que puedan hacer, en alta mar o en aguas territoriales de México, las embarcaciones nacionales de guerra, capturando al enemigo, sus barcos mercantes, tomando prisionera a la tripulación y confiscando el barco y la mercancía de a bordo para ser adjudicados según la sentencia que dicten los tribunales de presas.

Artículo 210.- Se impondrá la pena de diez años de prisión, a los miembros de la tripulación de una embarcación de guerra mexicana, que utilicen su embarcación y elementos para cometer violencias y robos en las costas o en otras embarcaciones.

Si al apresar una embarcación cometan innecesariamente homicidios, lesiones u otras violencias graves, o dejen a las personas sin medios de salvarse, se les impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 211.- Se impondrá la pena de un año de prisión al que ofenda de palabra a un parlamentario del enemigo. Si la ofensa es de obra se sancionará según el daño que cause, teniendo como circunstancia agravante la calidad del ofendido.

Artículo 212.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión al que sin estar autorizado exija el pago de alguna contribución de guerra, o servicios personales, haga requisición de víveres, o elementos de transporte, tome rehenes o ejecute cualquier otra clase de vejaciones en la población civil del país enemigo.

SECCIÓN SEGUNDA
Del Genocidio

Artículo 213.- Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de los miembros de aquéllos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.

Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y baja del Ejército.

Si con idénticos propósitos se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de diez y seis años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y la baja del Ejército.

Artículo 214.- Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

SECCIÓN TERCERA
Terrorismo

Artículo 215.- Comete el delito de terrorismo, el militar que utilizando sustancias tóxicas, biológicas, explosivas, armas de fuego, incendio, inundación, medios electrónicos o de comunicación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, instalaciones del Estado, cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Artículo 216.- Se impondrá la pena de dos a cuarenta años de prisión y multa hasta de mil cien salarios mínimos y la baja del Ejército, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, a quien cometa el delito de terrorismo por cualquiera de los medios previstos en el artículo anterior.

Si en la comisión de este delito se emplean recursos del Ejército, la pena aplicable se aumentará en una mitad.

Artículo 217.- A quien teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades, se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de doscientos cincuenta salarios mínimos.

CAPÍTULO IV
Violación de Neutralidad o de Inmunidad Diplomática

Artículo 218.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión:

I. A quien sin estar autorizado reclute tropas en la República, o tripule y arme embarcaciones para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o a la nación que intente hostilizar;

II. Al Comandante de una embarcación o al piloto de una aeronave, que durante una guerra en que no intervenga México, transporte contrabando de guerra para cualquiera de los beligerantes; así como el que ejecute cualquier acto no especificado en este capítulo, que comprometa la neutralidad del país o infrinja las disposiciones publicadas por el gobierno para mantenerla, y

III. Al que combata o persiga embarcaciones o aeronaves del enemigo en las aguas territoriales o en el espacio aéreo de una potencia neutral, aun cuando tenga conocimiento de que tales buques o aeronaves transportaren contrabando de guerra, en caso de conflicto internacional en que intervenga México.

Artículo 219.- El que viole la inmunidad diplomática, real o personal, de un mandatario, representante o servidor público extranjero o internacional que goce de ella por virtud de los instrumentos internacionales de los que México forme parte; o viole la que da un salvoconducto emitido por autoridad competente, se le impondrá la pena de tres años de prisión.

CAPÍTULO V
Delitos de Lesa Humanidad

Artículo 220.- Se entenderá por delito de lesa humanidad y se les impondrá una pena de treinta años de prisión, a quien cometa cualquiera de los actos siguientes como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

I. Homicidio;
II. Exterminio;

III. Esclavitud;
IV. Deportación o traslado forzoso de población;

V. Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
VI. Tortura;

VII. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

VIII. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro acto de los previstos en este artículo, con genocidio o con delitos cometidos en conflictos armados;

IX. Desaparición forzada de personas, y
X. Segregación y opresión racial.

Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

CAPÍTULO VI
Delitos Cometidos en los Conflictos Armados

Artículo 221.- Se impondrá una pena de treinta años de prisión a quien durante el desarrollo de un conflicto armado, cometa los siguientes delitos como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales delitos:

I. Infracciones graves a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, consistentes en cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones de dichos Convenios:

A. Privar de la vida dolosamente;
B. Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

C. Infligir dolosamente sufrimientos graves o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
D. Destruir bienes o apropiarse de ellos, de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente;

E. Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicios en las fuerzas de una potencia enemiga;
F. Privar dolosamente a un prisionero de guerra o a otra persona de su derecho a un juicio justo e imparcial;

G. Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales; y
H. Tomar rehenes.

II. Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

A. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

B. Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir objetos que no sean objetivos militares;

C. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

D. Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vida, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que serián manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;

E. Atacar o bombardear por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

F. Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

G. Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;

H. El traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

I. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos o heridos, siempre que no sean objetivos militares;

J. Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro la salud;

K. Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al Ejército enemigo;

L. Declarar que no se dará cuartel;

M. Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

N. Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

O. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en acciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra;

P. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

Q. Emplear veneno o armas envenenadas;

R. Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares a cualquier líquido, material o dispositivo análogo;

S. Emplear balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que recubran totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

T. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación al derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa;

U. Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;

V. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;

W. Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares;

X. Dirigir dolosamente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra personal habilitado para utilizar los emblemas, distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

Y. Provocar de manera dolosa la inanición de la población civil como método de usar la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; y

Z. Reclutar o alistar a niños menores de quince años o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.

III. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluido los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa:

A. Actos de violencia contra la vida y la integridad de las personas, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

B. Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;

C. La toma de rehenes, y

D. Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

Lo previsto en esta fracción se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar.

IV. Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

A. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

B. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para usar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

C. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la carta de las naciones unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

D. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficiencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

E. Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto.

F. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

G. Reclutar o alistar niños menores de quince años o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

H. Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

I. Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;

J. Declarar que no se dará cuartel;

K. Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud, y

L. Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo.

TÍTULO SÉPTIMO
Delitos Contra la Seguridad Interior de la Nación

CAPÍTULO I
Rebelión

Artículo 222.- Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas elementos del Ejército para:

I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración, o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas;

III. Separar de su cargo al Presidente de la República, los Secretarios de Estado, Ministros de la Suprema Corte o Procurador General de la República, y

IV. Abolir o reformar la Constitución Política de alguno de los Estados de la Federación, las instituciones que de ella emanen, impedir la integración de éstas o la elección correspondiente; o para lograr la separación del Gobernador, miembros del Tribunal Superior de Justicia o Procurador General de Justicia; todo ello, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los alzados no depongan, sin resistencia, las armas.

Artículo 223.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión: I. Al que promueva o dirija una rebelión;

II. A quien ejerza mando en una Región, Zona, Sector, Guarnición o plaza y que se adhiera a la rebelión;

III. Al que mandando una corporación utilice sus fuerzas para rebelarse, y al jefe de una instalación o dependencia que emplee los elementos a su disposición para el mismo objeto, y

IV. Al Oficial o Sargento que utilice las fuerzas a su mando, para rebelarse o adherirse a la rebelión cuando no se encuentre en conexión inmediata con la corporación a que pertenece.

La pena será de seis años de prisión a quienes se rindan antes de efectuarse alguna acción armada con fuerzas del Gobierno de la República; los Cabos y Soldados que se rindan con sus pertrechos de guerra no sufrirán castigo alguno.

Artículo 224.- Se impondrá la pena de ocho años de prisión a los Oficiales que fuera de los casos previstos en el artículo que antecede se adhieran o participen en alguna forma en la rebelión; y a los que no empleen todos los medios que estén a su alcance para impedir la rebelión de sus fuerzas.

A los Sargentos se les impondrá la mitad de la pena, a los Cabos dos años y a los Soldados un año de prisión.

Artículo 225.- Se impondrá la pena de seis años de prisión, a quienes teniendo conocimiento de que se trata de cometer el delito de rebelión no lo denuncien a la autoridad que corresponda. Cuando la denuncia se haga en tiempo oportuno para evitar la ejecución del delito, no se impondrá pena alguna.

Artículo 226.- Los rebeldes no serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en el acto de un combate, ni de los daños que durante el mismo causen a propiedades; pero de todo homicidio, lesión o daño a la propiedad que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que los ordene como los que materialmente los ejecuten, aplicándose las penas que correspondan, según las reglas del concurso de delitos.

Artículo 227.- Se impondrá la pena de cinco años de prisión a los que conspiren para cometer el delito de rebelión.

CAPÍTULO II
Sedición

Artículo 228.- Cometen el delito de sedición los que reunidos en número de diez o más, resistan a una autoridad o la ataquen con alguno de los fines siguientes:

I. De impedir la promulgación o la ejecución de una ley o la celebración de una elección popular que no sea de las que menciona la fracción II del artículo 222 de este Código;

II. De impedir el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de una providencia judicial o administrativa;

III. Separar de su mando o cargo al titular de algún organismo del Ejército, al Procurador Militar, a un miembro de algún Tribunal Militar; o impedir el libre ejercicio de sus funciones, y

IV. Abolir o reformar las leyes o reglamentos militares.

Artículo 229.- A los que cometan el delito de sedición previsto en las fracciones I y II del artículo 228, se les impondrá cuando no se cause daño en las personas o en la propiedad, la pena de: I. Cuatro años de prisión a los promovedores o directores;
II. Dos años a los demás si fueren Oficiales, y
III. Seis meses a la Tropa.
En caso de que se cause daño se impondrá la pena que corresponda, según las reglas del concurso de delitos.

En los casos de las fracciones III y IV del mismo artículo, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y baja del Ejército.

Artículo 230.- Cuando los sediciosos se disuelvan o sometan a la autoridad legítima antes de la intimidación, a consecuencia de ella, o a la presencia de la fuerza pública, no se impondrá pena a los ejecutores; pero a los inductores, promovedores y jefes de la sedición, se les aplicará la pena de un año de prisión.

Artículo 231.- Se impondrá la pena de seis meses de prisión a los que conspiren para cometer el delito de sedición.

TÍTULO OCTAVO
Delitos Contra la Integridad y Seguridad del Ejército

CAPÍTULO I
Falsificación

Artículo 232.- Se impondrá la pena de tres años de prisión al que dolosamente y con el objeto de obtener algún provecho para si o para otro, o con el de causar algún perjuicio:

I. Ponga una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar;

II. Aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco, ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquier otro documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra persona;

III. Altere el texto de algún documento militar verdadero después de concluido y firmado, variando en él, nombres, empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto substancial ya sea añadiendo, enmendando o borrando en todo o en parte una o más palabras o variando la puntuación;

IV. Expida o extienda testimonio o copia certificada de documentos militares supuestos, o de los existentes que carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación sustancial, y

V. Se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.

Artículo 233.- La pena señalada en el artículo anterior, se aplicará también al que haga uso de un documento militar falso o falsificado, y si con el uso de ese documento se comete otro delito, se observarán las reglas del concurso de delitos.

Artículo 234.- Se impondrá la pena de tres años de prisión al funcionario o empleado en el fuero de guerra que, a sabiendas, consigne o haga consignar, en las averiguaciones o en los procesos hechos falsos, o que altere el texto de las actuaciones.

Artículo 235.- El que falsifique los sellos, timbres, calcomanías o marcas militares que se usen en la correspondencia, libros, actas o documentos oficiales destinados a marcar o señalar el armamento, equipo, vehículos, vestuario u otros objetos pertenecientes al Ejército, se le impondrá la pena de cuatro años de prisión. La misma pena se aplicará a los que a sabiendas de la falsificación realizada, hagan uso de dichos sellos, timbres, calcomanías o marcas.

Igual pena se impondrá al que falsifique o use una calcomanía o documento que otorgue el derecho a accesar a instalaciones militares.

Tratándose de documentos oficiales, se aumentará hasta una mitad de la pena impuesta, atendiendo al nivel de su clasificación, reservada o confidencial.

Artículo 236.- El que habiéndose proporcionado o se le entreguen las marcas, timbres, calcomanías o sellos verdaderos, destinados al uso que indica el artículo anterior, los utilice de un modo fraudulento en perjuicio de la nación o del Ejército o en beneficio propio o ajeno o en perjuicio de otro, se le impondrá la pena de seis años de prisión.

Artículo 237.- El que a sabiendas haga uso de instrumentos o procedimientos de medición o peso falsos, para entregar o recibir los objetos que tenga a su cargo, se le impondrá la pena de cuatro años de prisión.

Artículo 238.- El que falsifique o adultere, haga falsificar o adulterar los víveres, forrajes, líquidos, medicinas u otras substancias confiadas a su guarda o vigilancia, o que conociendo su falsificación o adulteración las distribuya o haga distribuir al personal del Ejército, o animales pertenecientes a éste, se le impondrá la pena de cinco años de prisión.

Artículo 239.- Si el delito de que habla el artículo anterior, se perpetrare por otro que no sea el guardián o encargado de los efectos a que este precepto se refiere, la pena aplicable será la de tres años de prisión.

Artículo 240.- El que dolosamente altere, cambie, destruya o modifique los diarios de bitácora, navegación, o desviación del compás o cronómetros o libros de cargo, estudios científicos o relativos a una navegación o que dé un falso rumbo, u observaciones de situación distintas de las verdaderas se le impondrá la pena de dos años de prisión, si no causa daño. Si resulta éste, la pena será de cinco años de prisión, y si se destruye la nave, la pena será la de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 241.- El que dolosamente altere o cambie los planos o modelos de alguna construcción militar o la construcción misma, destinada al servicio del Ejército, se le impondrá la pena de tres años de prisión, y si por esta causa se origina algún daño grave, la pena será de seis años.

CAPÍTULO II
Fraude, Malversación y Retención de Haberes

Artículo 242.- Comete el delito de fraude el que alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses del Ejército o de los individuos pertenecientes a él, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de éstos. También incurre en este delito el que:

I. En las listas de revista o cualquier otro documento militar, haga aparecer una cantidad de hombres, animales, haberes, jornales o forrajes mayor de la que justamente deba figurar o algún individuo que realmente no exista o que existiendo no prestase servicio;

II. En ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contratación respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de éstas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría respectiva, de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes, y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquier otra manera no especificada en éste o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido.

Al que cometa el delito de fraude se le impondrá la pena:

A. De dieciséis días a seis meses, cuando el valor de lo defraudado, no exceda de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

B. Con prisión de seis meses a tres años, cuando el valor de lo defraudado excediere de cien veces pero no de quinientas el salario mínimo citado, y

C. Con prisión de tres a doce años si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

En todos los casos se aplicará multa, equivalente a lo defraudado.

Artículo 243.- El que con motivo del cargo que desempeñe en las Unidades, Dependencias, Instalaciones u Organismos del Ejército, deba confrontar la documentación que acredite el ejercicio legal de los recursos en que aparezca cometido el delito previsto en la fracción I del artículo precedente, si no debieran ser sancionados conforme a ese precepto, lo serán por su omisión en la vigilancia que les está encomendada, con la pena de cuatro meses de suspensión de empleo.

Artículo 244.- Comete el delito de malversación el que distraiga de su objeto o fin dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes al Ejército o al personal que lo compone o administrados por aquél y que haya recibido en virtud de su empleo, o comisión, sea fija o accidental. Al responsable de este delito se le impondrá:

I. De dieciséis días a ocho meses de prisión si el valor de lo malversado no excede de cien salarios mínimos;

II. De ocho meses a dos años de prisión si el valor de lo malversado rebase cien salarios mínimos y no exceda de quinientos, y

III. Cuando exceda de quinientos salarios mínimos, se le impondrá la pena anterior, agregando un mes por cada cien salarios mínimos, sin que pueda exceder de quince años de prisión.

En todos los casos se condenará a la reparación del daño, y además en cuanto a la fracción III se impondrá la baja del Ejército.

Artículo 245.- Las penas mencionadas en el artículo anterior, se duplicarán cuando el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia.

Artículo 246.- Se impondrá hasta un tercio de las penas privativas de libertad establecidas en el artículo 244, a quien devuelva lo que haya malversado, dentro de treinta días, contados desde que sea descubierto el delito.

Artículo 247.- En caso de conato de malversación, se impondrán las penas conforme a las reglas establecidas en este Código.

Artículo 248.- Comete el delito de retención de haberes, raciones u otros emolumentos o efectos pertenecientes al Ejército o bajo su administración, el que indebidamente no entregue o distribuya cualesquiera de éstos, estando obligado a ello en razón de sus funciones; y se le impondrá la pena de:

I. Si esa retención la efectúa en provecho propio o en el de otro, conforme a lo previsto en el artículo 244 y según el valor de los objetos retenidos, y

II. Si dicha retención la hace y sin aprovechar para sí o para otro, los haberes, raciones o efectos pertenecientes al Ejército, hasta un tercio de la pena que corresponda conforme a las reglas establecidas en el mismo precepto.

CAPÍTULO III
Enajenación, Extravío, Robo y Destrucción de lo Perteneciente al Ejército

Artículo 249.- El militar que enajene o empeñe las prendas de vestuario o equipo de uso personal que se le ministre o tenga a su cargo, se le impondrá la pena de tres meses de prisión.

A quien enajene o empeñe animales pertenecientes o a disposición del Ejército, se les impondrá la pena de cinco meses de prisión en tiempo paz y once meses en campaña.

Todo el que sin estar comprendido en cualesquiera de los casos previstos en el artículo 244, enajene sin autorización, empeñe o dé en prenda material de guerra, abastecimientos, o cualquier otro objeto o efecto destinados al uso del Ejército o administrados por éste, que tenga bajo su vigilancia o responsabilidad, se le impondrá la pena de dos años de prisión y la baja del Ejército.

Las mismas penas señaladas se impondrán a los que para provecho propio o de otros, compren, oculten o reciban en prenda cualesquiera de los objetos que el presente artículo refiere.

Tratándose de material de guerra; agresivos químicos, artificios o ingenios de combate, en uso o reserva del Ejército, se impondrán las penas previstas en el artículo 253.

En los casos anteriores, además se impondrá la pena de multa de diez a trescientos días de salario mínimo a criterio del juzgador.

Artículo 250.- Serán castigados con la pena de tres meses de prisión:

I. A los individuos de tropa que extravíen en tiempo de paz, los animales, las armas, las municiones u otros objetos que se les haya entregado para el servicio, excepto las prendas de vestuario de uso personal. En campaña se duplicará la pena, y

II. Los que extravíen objetos militares o efectos destinados al uso del Ejército, que tengan bajo su inmediata vigilancia, siempre que no deban ser sancionados administrativamente y sin perjuicio de que se les haga el descuento del valor de los objetos extraviados.

A los Oficiales, en el caso de la Fracción II del presente artículo, además de la pena privativa de libertad, se les impondrá la suspensión de empleo, por el término de seis meses.

Artículo 251.- Al que extravíe la Bandera o Estandarte de una Unidad o establecimiento se le impondrán en tiempo de paz, ocho meses de prisión y en campaña dos años.

Artículo 252.- Comete el delito de robo de lo perteneciente al Ejército el que sin derecho y sin consentimiento se apodere de valores, cosas o muebles que sean propiedad de aquél o se encuentren bajo su dominio o custodia, se le impondrá:

I. Cuatro meses de prisión si el valor de lo robado no excede de cincuenta días de salario mínimo;

II. Seis meses de prisión si el valor de lo robado fuere el equivalente a cincuenta días de salario mínimo, sin exceder de cien;

III. Un año de prisión si el valor de lo robado fuere de cien veces el salario mínimo sin exceder de quinientos;

IV. Un mes de aumento a la pena señalada en la fracción anterior, por cada veinte días de salario mínimo o fracción que exceda de quinientas veces el salario mínimo, y

Las penas señaladas en este artículo se aumentarán un año si el delito se comete en un lugar cerrado; en edificio que esté habilitado o destinado para habitación, o si el sujeto activo comete el delito en el lugar en donde preste sus servicios o al que tenga libre acceso.

Artículo 253.- Cuando el objeto del delito de robo lo constituya material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate del Ejército, se impondrá la pena de:

I. Uno a seis años de prisión, cuando el objeto robado sea un arma;
II. Dos a doce años de prisión, si se trata de dos o más armas;

III. Uno a quince años de prisión, cuando el objeto robado sean municiones; y
IV. Tres meses a veinticinco años de prisión, en cualquier otro caso.

Además de las penas anteriores, se impondrá multa de trescientos a quinientos días de salario mínimo.

En estos casos, las penas se aumentarán hasta en una cuarta parte, si el delito se comete en lugar cerrado.

Si el que lo comete tiene los objetos bajo su responsabilidad o custodia se aumentará en una mitad.

Las penas señaladas se aumentarán al doble, cuando el delito se cometa en campaña.

Artículo 254.- Al que destruya o devaste material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate, en uso o reserva; vehículos, embarcaciones, aeronaves, edificios, fábricas, almacenes, talleres, arsenales o establecimientos del Ejército, u otras construcciones militares, por otros medios que no sean el incendio o el uso de explosivos, se le impondrá la pena de tres a cuarenta años de prisión.

Igual pena se impondrá al que dolosamente comunique el agua con los peñoles de material de guerra o abastecimientos, si por esa causa se inutilizan o destruyen dichos efectos.

Artículo 255.- Si el medio empleado para la destrucción o devastación, es el incendio o uso de explosivos, y para ello se emplea la fuerza armada, la pena será de treinta a sesenta años de prisión. Si no se hizo uso de la fuerza armada, la pena será la de veinte años de prisión.

Artículo 256.- Al que por medio de barrenos o abertura de una o más válvulas o cualquier otro medio produzca dolosamente la pérdida total de un buque, se le impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 257.- El que dolosamente, destruya o haga destruir frente al enemigo objetos necesarios para la defensa, el ataque, la navegación o aeronavegación, de embarcación o aeronave, para las maniobras de una u otra, todo o parte del material de guerra, abastecimientos y materiales de campamento o del servicio de cualquier unidad de combate, se le impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Si el delito a que el presente artículo se refiere no es perpetrado frente al enemigo, ni esté comprendido en la fracción XVII del artículo 201, la pena será la de quince años de prisión.

Artículo 258.- Se impondrá la pena de quince años de prisión a quien en tiempo de guerra y frente al enemigo dolosamente destruya, queme o inutilice los libros, cartas militares, planos, croquis, calcos, actas, archivos o instrumentos científicos, y otros documentos militares pertenecientes al Ejército.

En tiempo de paz, la pena a imponer será de ocho años de prisión.

CAPÍTULO IV
Deserción e Insumisión

Artículo 259.- Comete el delito de deserción el que lleve a cabo su separación ilegal del servicio militar en alguna de las modalidades que se establecen en este Capítulo.

Artículo 260.- La deserción de los individuos de tropa que no estuvieren en servicio se entenderá realizada, a falta de cualquier otro hecho que la demuestre cuando:

I. Falten sin impedimento justificado por setenta y dos horas consecutivas a las actividades de la Unidad, Dependencia, Instalación u Organismo a que pertenezcan o en el que se encuentren comisionados;

II. Tratándose de Marineros, se queden en tierra, a la salida del Buque a que pertenezcan, siempre que hayan tenido oportuno conocimiento de ella, o falten por setenta y dos horas consecutivas a bordo del barco, y

III. En operaciones militares, se separen sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo, del campamento, plaza, buque o punto militar.

Artículo 261.- Los desertores comprendidos en el artículo que antecede, serán sancionados en tiempo de paz, con la pena de un año de prisión y la baja del Ejército.

Artículo 262.- Los Soldados que deserten no estando de servicio y que justifiquen para su defensa que no les fueron leídas cuando causaron alta, y una vez al mes por lo menos las disposiciones penales relativas a la deserción, o que cometieron el delito por no habérseles cubierto sus haberes, alimentación o vestuario correspondientes; siempre que la falta de éstas se haya efectuado solamente respecto a los individuos de que se trata y no de sus demás compañeros, y que aquellos comprueben también que se quejaron, no se atendió su petición y que la deserción no se cometió por tres o más individuos reunidos, les será impuesta la pena de un mes de prisión.

Artículo 263.- Los individuos de tropa que deserten efectuando su separación ilegal del servicio militar en tiempo de paz, y cuando estén desempeñando actos propios de ese mismo servicio y distintos de los especificados en el artículo siguiente, se les impondrá la pena de cuatro años de prisión, si el servicio de que se trate fuere de armas, y con la de dos años si fuere económico del cuartel, o embarcación, o cualquier otro que no sea de armas. En todos los casos se impondrá además la baja del Ejército.

Se entenderá como deserción en actos del servicio, la separación injustificada del militar por veinticuatro horas o más.

Artículo 264.- A los individuos de tropa que deserten en tiempo de paz y en alguno de los casos o con alguna de las circunstancias que enseguida se expresan, se les impondrá:

I. De la escolta de detenidos, procesados o sentenciados, o de cualquiera otra no especificada en este artículo, con la pena de seis años de prisión;

II. Estando de guardia o de escolta, o el Marino que deserte usando un bote para ese objeto, con la de ocho años;

III. Llevándose el arma destinada para el servicio u otros objetos que pongan en riesgo el servicio militar, y tratándose de los Marinos cualquier otro objeto que hubiere recibido para su uso en el servicio de mar y con la obligación de devolverlo, con la de diez años;

Tratándose de material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate del Ejército, además de la pena que conforme a este Capítulo corresponda por la deserción cometida, se le impondrán también las previstas en el artículo 253, atendiendo a las reglas de concurso de delitos;

IV. Estando de centinela, con la de doce años; y

V. Escalando u horadando los muros o tapias del cuartel o puesto militar u ocupado militarmente o saliendo de a bordo por cualquier medio que no sea de los autorizados para el desembarco, con la de seis años.

En todos los casos se impondrá además la Baja del Ejército.

Artículo 265.- En los casos de las fracciones de I y II del artículo anterior, si el que deserta estaba desempeñando funciones de Comandante se le incrementara en dos tercios la pena.

Artículo 266.- El Soldado o Marinero que deserte estando de guardia o de centinela o cuando esté formando parte de una escolta o esquifazón, si fue nombrado para alguno de esos servicios antes de haber terminado su adiestramiento básico individual, se le impondrá el mínimo de la pena privativa de libertad señalada para éste delito que, sin esa circunstancia, se le hubiere debido aplicar.

Artículo 267.- Cuando la deserción de los individuos de tropa, se efectué en campaña, se duplicará la pena privativa de libertad y cumplirán ésta en una Unidad Disciplinaria durante el tiempo de la campaña.

Artículo 268.- Los individuos de tropa que después de haber desertado dentro del territorio nacional, salgan de los límites de éste, o que deserten estando fuera de él, serán sancionados si se comete:

I. En tiempo de paz, la pena será de ocho años de prisión;

II. Si se comete en campaña, será la de catorce años de prisión;

III. Si se comete en tiempo de paz, llevándose armas, bote u otro objeto destinado al servicio con dieciséis años de prisión, o

IV. Si se comete en campaña, llevándose algo de lo expresado en la fracción anterior la sanción será la de veinte años de prisión.

En todos los casos serán dados de baja y en campaña continuarán sirviendo como Soldados hasta el término de ésta.

Artículo 269.- El individuo de clases o marinería que durante las faenas que sean consecuencia de un naufragio o suceso peligroso para la embarcación, se ausente durante dos días sin permiso del superior, será considerado como desertor en campaña, aun cuando el hecho tenga lugar en tiempo de paz. Si la conducta se comete en campaña, será considerado como desertor frente al enemigo.

Artículo 270.- Los Oficiales que deserten en tiempo de paz y en alguno de los casos enumerados en el presente artículo, se les impondrán las penas siguientes:

I. Desempeñando cualquier servicio o comisión distinta de las especificadas en las fracciones posteriores, si el servicio de que se trata fuere de armas, con la pena de seis años de prisión, con la de tres años si aquel fuere sin armas, en ambos casos serán dados de baja a no ser que deban cumplir con tiempo obligatorio de servicios al Ejército;

II. De la escolta de detenidos, procesados o sentenciados o de cualquier otra no especificada en este artículo, si fuere Comandante de la escolta, con la de diez años de prisión, y si no fuere Comandante con ocho años;

III. Estando de guardia o de escolta de suministros de guerra, equipo o provisiones, con dieciséis años de prisión o con la de doce, según que el que deserte sea o no Comandante de la guardia o de la escolta;

IV. El que sin estar desempeñando servicio de armas deserte al extranjero, con la de catorce años de prisión; si estuviere desempeñando ese servicio con la de dieciocho años, y si fuere el Comandante o responsable de una Unidad, Dependencia, Instalación o Buque, con la de veintidós años de prisión, o

V. Llevándose material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate del Ejército, además de las penas que conforme a este Capítulo corresponda por la deserción cometida, se les impondrán las previstas en el artículo 253, atendiendo a las reglas del concurso de delitos.

Artículo 271.- En los casos del artículo anterior y en aquellos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 277, si la deserción se efectuó en campaña se aumentarán en dos años las penas señaladas en esos preceptos.

Artículo 272.- Será considerado también como desertor, el Oficial que:

I. Falte a las actividades por más de setenta y dos horas, sin causa justificada, o se separe durante cuarenta y ocho horas del Organismo o buque al que pertenezca;

II. Sin causa legítima se quede en las poblaciones, sin el correspondiente permiso, cuando marchen las fuerzas a que pertenezca;

III. Sin la orden correspondiente ni motivo justificado, no llegue al punto de su destino con la debida oportunidad, o se regrese después de emprendida una marcha;

IV. Sin justa causa se desvíe del itinerario que se le hubiere señalado como indispensable en sus órdenes;

V. Habiendo recibido cualquier cantidad para la marcha, no emprenda ésta a su destino, después de tres días de expedida la orden, en el término que se le hubiere señalado, sin impedimento legal o sin orden ni permiso de la autoridad que corresponde;

VI. En operaciones militares abandone la plaza, el punto militar o buque donde se encuentren las fuerzas a que pertenezca o esté asignado, sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo.

VII. Cuando en campaña se separen sin permiso del superior que tenga facultad para concederlo a cualquier distancia de la fuerza a que pertenezca o en la que se encuentre;

VIII. Disfrutando de licencia ordinaria deje de presentarse cuando haya sido llamado antes de que fenezca el plazo por el que se le haya concedido, o sin causa justificada, cuando haya expirado dicho plazo, y

IX. Disfrutando de licencia ilimitada no se presente después de dos meses de haber recibido la orden, en caso de guerra con el extranjero.

Artículo 273.- Los comprendidos en el artículo anterior, serán sancionados: I. En los casos de las fracciones I, II y VII, con dos años de prisión;

II. En los casos de las fracciones III a VI con un año de prisión, y

III. En los casos de las fracciones VIII a X, con seis meses de prisión.

En todos los casos se aplicará la Baja del Ejército, a menos que por compromisos adquiridos deba permanecer en éste.

Artículo 274.- Los que deserten frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se les impondrá la pena privativa de libertad de treinta a sesenta años de prisión, debiendo, en tanto dure la campaña prestar sus servicios en unidades disciplinarias.

Artículo 275.- La deserción en actos del servicio o en campaña, se entenderá perpetrada, siempre que para llevarla a cabo se emplee un medio violento, cuando el autor del delito se ponga fuera del alcance de las armas de sus perseguidores, o eluda toda persecución, y en defecto de lo anterior o de cualquier otro hecho que demuestre la separación ilegal del servicio militar, por el transcurso de veinticuatro horas, sin que el individuo de que se trate se presente a su inmediato superior o a la fuerza a que pertenezca. La deserción frente al enemigo se entenderá cometida en el acto en que el militar se separe indebidamente de las filas o un Marino del buque o fuerza a que pertenezca.

Artículo 276.- Siempre que tres o más individuos reunidos cometan simultáneamente algunos de los delitos consignados en este capítulo, se observará lo que a continuación se expresa:

I. Se les impondrá el máximo de la pena de prisión que corresponda, aumentada en una cuarta parte;

II. A los que en el mismo caso, hubieran debido imponérseles una pena de prisión menor a la prevista en el artículo que antecede, sola o reunida a otra de distinta especie, se les impondrá el máximo de aquélla aumentada en una cuarta parte de su duración, y las demás que deban imponérseles en el caso indicado, o

III. Al que haya encabezado la reunión o grupo y sea individuo de tropa se le impondrá la pena de trece años de prisión, siempre que conforme a lo prevenido en la fracción I, no deba aplicársele la pena de treinta a sesenta años de prisión; pero si es oficial o el delito se cometa en campaña, se le aplicará en todo caso esta última.

Artículo 277.- Los que por causa justificada se dispersen del cuerpo de tropa o embarcación a que pertenezcan, serán sancionados como desertores, según las circunstancias que hayan intervenido en su separación, si tan luego como les sea posible, no se presenten a su mismo cuerpo de tropas o embarcaciones o a otras fuerzas o embarcaciones de guerra nacionales o a la autoridad militar, marítima, o consular más próxima.

Las mismas reglas se observarán respecto de los militares que habiendo caído prisioneros de guerra, no se presenten oportunamente a quien corresponda después de recobrada su libertad.

Se impondrá la pena de un mes de prisión al miembro de las reservas del Ejército o de la Guardia Nacional, que, sin impedimento justificado no se presente al lugar que se le designe en el llamamiento, dentro del plazo correspondiente.

Artículo 278.- Comete el delito de insumisión el Soldado del Servicio Militar Nacional, que por sorteo le corresponda presentarse al servicio activo y siendo llamado no se presente en el plazo fijado.

Artículo 279.- Al que cometa el delito de insumisión, se le impondrá la pena de un mes de prisión.

La pena privativa de libertad no releva de la obligación de prestar servicio.

CAPÍTULO V
Traición al Ejército

Artículo 280.- Comete el delito de Traición al Ejército y se sancionará con pena de treinta a sesenta años de prisión y baja del Instituto Armado, el militar que se una o colabore con un grupo u organización dedicada a actividades ilícitas en cuya atención o combate participe el Ejército, en alguna de las formas siguientes:

I. Se pase a su servicio;

II. Utilice la fuerza, embarcación, aeronave, o cualquier otra unidad, que tenga a sus órdenes para los propósitos de dicho grupo u organización; le brinde facilidades o protección para la realización de sus actividades en la plaza o puesto confiado a su cargo; le proporcione materiales, abastecimientos de vida u operación, o cualquier otro recurso, medios que tenga bajo su cargo o cuidado, para que realice sus actividades ilícitas;

III. Induzca a las tropas a su mando o de las que forme parte, para que se pasen a su servicio, o reclute personal militar para el mismo fin;

IV. Comunique a algún miembro de un grupo u organización a que se refiere este articulo, el estado o la situación de las tropas, embarcaciones, aeronaves, o cualquier otro medio que se empleen en su contra, algún documento de operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de instalaciones, bahías, fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier información que pueda favorecer sus operaciones delictivas o eludir las del Ejército u otras autoridades que participen en su atención.

V. Entable relaciones verbales, por escrito o de cualquier otra forma con personas que formen parte de esos grupos u organizaciones, acerca de asuntos concernientes a las actividades del Ejército.

VI. Fatigue dolosamente a las tropas, tripulaciones, extravíe el rumbo de embarcaciones, aeronaves, vehículos o de las unidades empeñadas en una operación en contra de esos grupos y de sus actividades ilícitas; o las imposibilite por cualquier medio para realizar dichas operaciones.

VII. No ejecute, en todo o en parte, una orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecerlos.

VIII. Falsifique o altere un documento o instrumento que contenga información relativa al servicio militar, o haga a sabiendas uso de ellos, siempre que se empleen para causar perjuicio a las actividades del Ejército, en beneficio de un grupo u organización a que se refiere este artículo;

IX. Dé a sus superiores información contraria a la que conozca acerca de las actividades que este desarrollando el Ejército en contra de dichas organizaciones o grupos, u omita proporcionar los datos que tenga sobre dichas actividades y de los proyectos o movimientos de éstos;

X: Sirva como guía o conductor para realizar las actividades de los citados grupos u organizaciones; o

XI. Ponga en libertad a los miembros de uno de esos grupos u organizaciones que hayan sido detenidos o de cualquier otro modo proteja su fuga.

Las penas previstas en este artículo se impondrán además de las que correspondan a los delitos que resulten cometidos por las actividades del grupo u organización de que se trate.

CAPITULO VI
Inutilización Voluntaria para el Servicio

Artículo 281.- El que lesionándose o de cualquiera otra manera se inutilice voluntariamente, por sí o por medio de otro, para el servicio militar, se le impondrá la pena de un año y seis meses de prisión, además será dado de baja del Ejército.

La misma pena privativa de libertad se impondrá al que a petición de otro, lo inutilice con el objeto indicado.

Artículo 282.- Se impondrá la pena de ocho meses de prisión, a quien se valga de recursos o medios fraudulentos que lo imposibiliten para el cumplimiento de alguna obligación militar.

CAPÍTULO VII
Insultos, Amenazas o Violencias Contra Centinelas, Guardias, Tropa Formada, Salvaguardias, Bandera y Ejército

SECCIÓN PRIMERA
Ofensas, Injurias, Difamaciones o Calumnias al Ejército o a sus componentes y Ultrajes a la Bandera Nacional

Artículo 283.- El que ofenda, difame, injurie o calumnie al Ejército o a sus componentes, se le impondrá la pena de un año de prisión.

Se impondrá la pena de un año y seis meses de prisión al que ultraje la bandera nacional.

SECCIÓN SEGUNDA
Ofensas, Amenazas o Violencias Contra Centinelas, Guardias y Tropa Formada

Artículo 284.- El que insulte o amenace a un centinela, miembro de una guardia o a quien desempeñe un servicio de armas o a tropa formada, o salvaguardia y en que destruya ésta si fuere escrita, se le impondrá la pena de un año de prisión.

Artículo 285.- El que cometa violencia contra tropa formada o contra los individuos expresados en el artículo anterior, se le impondrá;

I. La pena de treinta a sesenta años de prisión si hiciere uso de armas, y
II. La de cinco años de prisión, si la violencia se cometiera sin hacer uso de armas.
CAPÍTULO VIII
Ultrajes o Violencias Contra la Policía

Artículo 286.- El que injurie o ultraje a un miembro de la policía que esté en ejercicio de sus funciones, se le impondrá la pena de nueve meses de prisión; y si la desobedece o resiste a la orden que le haya prevenido en uso de sus facultades o ejerza violencia contra él, la pena será de un año y seis meses de prisión.

CAPÍTULO IX
Falsa alarma

Artículo 287.- Comete el delito de falsa alarma el que, dolosamente mediante alguna señal, convencionalismo o medio previsto para alertar a las tropas, en cualquier situación que se encuentren, cause desorden o confusión en estas o en las formaciones de unidades de combate, embarcaciones o aeronaves, se le impondrá la pena de:

I. Seis meses de prisión en tiempo de paz;
II. Cuatro años de prisión, estando en campaña;

III. Si se causa daño grave a las tropas, vehículos, embarcaciones o aeronaves, la pena será de cuatro años en tiempo de paz y con el doble en campaña, y

IV. Treinta a sesenta años de prisión, estando frente al enemigo, si se ocasiona la pérdida de vidas o daño a las tropas, o a los medios materiales para hacer la guerra.

TÍTULO NOVENO
Delitos Contra la Jerarquía y la Autoridad

CAPÍTULO I
Insubordinación

Artículo 288.- Comete el delito de insubordinación el militar que con palabras, ademanes, señas, gestos o de cualquier otra manera falte al respeto o sujeción debidos a un superior que porte sus insignias o a quien conozca o deba conocer.

La insubordinación puede cometerse dentro del servicio o fuera de él.

Artículo 289.- Se entenderá que la insubordinación se comete en el servicio cuando:

I. El subalterno y el superior o solamente uno de ellos se encuentre en servicio, o

II. Tenga lugar el delito, con motivo de actos del servicio, aun cuando se encuentren francos el subalterno y el superior, en el momento de realizarse aquél.

Artículo 290.- A quien cometa el delito de insubordinación, en actos del servicio, se le impondrá la pena de: I. Un año seis meses de prisión si se comete por medio de palabras, señas, ademanes, por escrito o de cualquier otra manera que no constituya una vía de hecho;

II. Tres años de prisión si el delito consiste en alguna amenaza;

III. Cinco años de prisión cuando se llegue a las vías de hecho, pero sin causar lesión;

IV. Seis años de prisión si causa una o varias lesiones que por su naturaleza tarden en sanar menos de quince días;

V. Siete años de prisión cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días y sea temporal;

VI. Ocho años de prisión cuando quede al ofendido con una cicatriz perpetuamente notable en la cara, o se le disminuya la facultad de oír, se le debilite para siempre la vista, o se le entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo o una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales;

VII. Nueve años de prisión, cuando resulte una enfermedad seguramente incurable, la inutilización completa o la perdida de un ojo o de la facultad de oír, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie o de cualquier otro órgano o cuando el individuo quede con una deformidad perpetuamente notable en parte visible. Si la deformidad fuere en la cara, se tendrá esta circunstancia como agravante;

VIII. Doce años de prisión, cuando resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, perdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales, y

IX. La pena de treinta a sesenta años de prisión cuando se cause la muerte al superior.

Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones IV a VIII de este artículo.

Se entiende por vía de hecho el acto material encaminado a causar cualquier daño en la persona del ofendido.

Artículo 291.- La insubordinación fuera de servicio se sancionará con la mitad de las penas que correspondan.

Artículo 292.- Si el delito de insubordinación a que se refieren las fracciones I a la VIII del artículo 290, es perpetrado cuando el que lo comete esté sobre las armas, o delante de la bandera o de tropa formada, o durante zafarrancho de combate con armas, el término de la pena se incrementará en un tercio, a la que deba corresponder.

Artículo 293.- Cuando el subalterno haya sido incitado u obligado a cometer súbitamente alguno de los delitos previstos en este Capítulo, por algún acto del superior contrario a las prescripciones legales o en el que éste se haya excedido en el uso de sus facultades, se le aplicará la mitad del mínimo de la pena que corresponda.

Artículo 294.- Si en los casos del artículo que antecede, los actos del superior constituyen un maltrato o un trato degradante para el subalterno, el término establecido en ese precepto para la pena que deba imponerse, será a su vez reducido a la mitad.

Artículo 295.- El que por violencia o amenaza intente impedir la ejecución de una orden del servicio dada por un superior u obligar a éste a que la ejecute o a que la dé o se abstenga de darla, se le impondrá la pena de diez años de prisión.

Si el delito es cometido sobre las armas o delante de la bandera o tropa formada o durante zafarrancho de combate, se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 296.- Si en la orden cuyo cumplimiento se trate de impedir, concurra alguna de las circunstancias especificadas en los artículos 293 y 294 las disposiciones contenidas en esos preceptos, serán igualmente aplicables a los casos comprendidos en el artículo que antecede.

Artículo 297.- Cuando la insubordinación consista en vías de hecho o esté comprendida en el artículo 295, si se comete en marcha para atacar al enemigo, frente a él, esperando a la defensiva, bajo su persecución o durante la retirada, se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión, sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos 123 fracción II, 293 y 294.

CAPÍTULO II
Abuso de Autoridad

Artículo 298.- Comete el delito de abuso de autoridad, el militar que trate a un subalterno de un modo contrario a las leyes y reglamentos militares.

Este delito puede cometerse dentro o fuera del servicio.

Artículo 299.- Se impondrá la pena de cuatro meses de prisión al superior que:

I. Dé al subalterno órdenes de interés personal;
II. Obstaculice sin motivo justificado la ejecución de órdenes que el subalterno haya dado, en uso de sus facultades;

III. Impida de cualquier modo el cumplimiento de los deberes del subalterno;
IV. Le exija actos que no tengan relación con el servicio, o

V. De cualquier manera le haga contraer al subalterno obligaciones que sean en perjuicio del desempeño de sus deberes.

Artículo 300.- Se impondrá la pena de suspensión de empleo por tres meses, al superior que: I. Impida a uno o varios subalternos que formulen, retiren o prosigan su queja o reclamación, amenazándolos o valiéndose de otros medios ilícitos, o

II. Haga desaparecer una queja, petición, reclamación o cualquier documento militar o se niegue a darle el curso legal correspondiente.

Artículo 301.- Al que se extralimite en el derecho de imponer correctivos disciplinarios, aplicando los que no estén permitidos por la ley, o haciendo sufrir los que lo estén, al que sea inocente, o excediéndose en los que en la misma ley estén señalados de un modo expreso respecto de la falta de que se trate, se le impondrá la pena de seis meses de prisión si no resulta lesionado el ofendido.

Artículo 302.- Al que insulte a un subalterno o procure inducirlo a una acción degradante o a una infracción legal, se le impondrá la pena de seis meses de prisión.

Si la infracción se lleva a efecto se aplicará la pena conforme al delito que resulte.

Artículo 303.- Al que infiera golpes o de cualquiera otra manera maltrate de obra a un subalterno sin lesionarlo, se le impondrá la pena de un año de prisión.

El que mande dar golpes a un subalterno o que innecesariamente ordene cualquier otro maltrato de obra contra él, será sancionado con la pena de dos años de prisión, si el ofendido no resulta lesionado.

Artículo 304.- El que infiera alguna lesión a un subalterno de las previstas en el artículo 290, será sancionado con:

I. Un año de prisión si es de las comprendidas en la fracción IV;
II. Dos años de prisión, si es de las clasificadas en la fracción V;

III. Cuatro años de prisión, si es de las mencionadas en la fracción VI;
IV. Seis años y seis meses de prisión, si se trata de las que cita la fracción VII;

V. Ocho años de prisión, si es de las expresadas en la fracción VIII;
VI. Diez años y seis meses de prisión, si resulta homicidio simple, y

VII. La pena de treinta a sesenta años de prisión si el homicidio es calificado.

Cuando las lesiones hayan puesto en peligro la vida del ofendido, se agregarán dos años a las penas de prisión fijadas en las fracciones I a V.

Artículo 305.- El que indebidamente haga que una fuerza armada le preste auxilio en una riña o pendencia, que por esa causa tome mayores proporciones, se le impondrá la pena de dos años de prisión, sin perjuicio de que, conforme a las reglas generales de aplicación de penas se les imponga la que corresponda, en virtud de los demás delitos que con esos actos haya cometido.

CAPÍTULO III
Reglas Comunes para la Insubordinación y el Abuso de Autoridad

Artículo 306.- Se entiende por lesión, toda alteración en la salud o cualquier daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

Artículo 307.- Se entiende por homicidio, cuando se priva de la vida a otro; por homicidio calificado, cuando se comete con premeditación, ventaja, alevosía o traición;

I. Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad;

II. Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer;

III. Se entiende que hay ventaja, cuando:

A. El delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
B. Es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;

C. Se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, y
D. Éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto caso, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y además, hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

IV. La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiere hacer, y

V. Hay traición, cuando no solamente se emplea la alevosía, sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresa o tácitamente debía a su victima por su situación dentro del Ejército o por cualquiera otra que deba inspirar confianza.

CAPÍTULO IV
Desobediencia

Artículo 308.- Comete el delito de desobediencia el que no ejecuta o respeta una orden del superior, la modifica de propia autoridad o se extralimita al ejecutarla. Lo anterior se entiende salvo el caso de la necesidad impuesta al subalterno para proceder como sea conveniente por circunstancias imprevistas que puedan constituir un peligro justificado, para la fuerza de que dependa o que tenga a sus órdenes.

La desobediencia puede cometerse dentro y fuera del servicio.

Artículo 309.- Al que cometa el delito de desobediencia fuera del servicio, se le sancionará con la pena de nueve meses de prisión.

Artículo 310.- Al que cometa el delito de desobediencia en actos del servicio se le impondrá la pena de un año de prisión, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando ocasione un mal grave se le impondrá la pena de dos años de prisión;

II. Cuando sea cometida en campaña, se le impondrá la pena de cinco años de prisión, y si resulta perjuicio a las operaciones militares, con diez años de prisión, y

III. Cuando se efectúe frente al enemigo, marchando a encontrarlo, esperándolo a la defensiva, persiguiéndolo o durante la retirada, se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

CAPÍTULO V
Asonada

Artículo 311.- A los que en grupo de cinco, por lo menos, o sin llegar a ese número cuando formen la mitad o más de una fuerza aislada, rehúsen obedecer las órdenes de un superior, las resistan o recurran a vías de hecho para impedirlas, serán sancionados con:

I. Diez años de prisión a los promovedores, instigadores o cabecillas del delito y con cinco años de prisión, a los que hayan secundado a lo anterior, si el delito se comete en tiempo de paz, y

II. Treinta a sesenta años de prisión a todos los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada, de Cabos en adelante y con doce años de prisión los Soldados, si el delito se comete en campaña.

Artículo 312.- El Marino que a fin de realizar el delito a que se refiere el artículo anterior desatracase de un buque de guerra o de otro al servicio de la armada, una lancha o bote armado, o saque fuerzas armadas de buques, arsenal, destacamento u otro establecimiento marítimo, se le impondrá la pena de cinco años de prisión.

Artículo 313.- Si consumada la asonada en campaña los que tomaron parte en ella, vuelven al orden, antes de cometerse algún otro delito, se les impondrá la pena de diez años de prisión, si fueron los promovedores, instigadores o cabecillas de la asonada; y con cinco años de prisión a los demás amotinados.

En tiempo de paz se reducirá a la mitad la pena señalada.

En ambos casos no sufrirán sanción alguna, los Soldados o Marinos que hubieren participado contra su voluntad.

Artículo 314.- Si los amotinados vuelven al orden después de haber cometido algún otro delito, la pena se impondrá siguiendo las reglas del concurso de delitos.

En este caso los Soldados o Marineros que se encuentren en los extremos del artículo anterior, serán individualmente responsables por el nuevo delito cometido.

Artículo 315.- A los que conspiren para cometer el delito de asonada, se les impondrá la pena de un año de prisión en tiempo de paz y con tres años de prisión en campaña.

TÍTULO DÉCIMO
Delitos Cometidos en Ejercicio de las Funciones Militares o con Motivo de Ellas

CAPÍTULO I
Abandono de Servicio

Artículo 316.- Comete el delito de abandono de servicio, comisión o puesto, el que se separe del lugar o punto, en el que conforme a disposición legal o por orden superior se debe permanecer, para desempeñar las funciones del encargo recibido.

El de abandono de mando, consiste en la abstención para tomar el que por ley u orden del superior corresponda, o para seguirlo ejerciendo, o en la entrega de él a quien no esté legalmente autorizado para recibirlo.

Artículo 317.- A los Oficiales que cometan el delito de abandono de servicio, en tiempo de paz, se les impondrá la pena de:

I. Dos años de prisión al que abandone un servicio de armas y un año de prisión si el servicio no es de armas;

II. Tres años de prisión al que abandone la custodia o la escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al Comandante de la escolta se le impondrá la pena de cuatro años de prisión;

III. Cuatro años y seis meses de prisión al que abandone el servicio de guardia o una escolta de abastecimiento de vida u operaciones. Al Comandante de la guardia o de la escolta se le aplicará la pena de seis años de prisión, y

IV. Dos años seis meses de prisión, al que abandone cualquier otro tipo de escoltas.

El término de las penas señaladas se aumentará con un año de prisión, si el delito se comete en campaña; y si se comete frente al enemigo la pena será de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 318.- El que abandone el puesto se le impondrá la pena de:

I. Doce años de prisión cuando el Comandante de un buque o encargado de un puesto, defendiéndose en cualquiera de ellos, lo abandone o pierda, sin haber hecho todo lo posible para conservarlo y mantener el honor de las armas;

II. Treinta a sesenta años de prisión, cuando el Comandante de un puesto o buque, que habiendo recibido orden absoluta de defenderlo a toda costa, lo abandone o no haga la defensa que se le haya ordenado, y

III. Treinta a sesenta años de prisión cuando el militar abandone el puesto que tenga señalado para defenderlo o para observar al enemigo.

Artículo 319.- A los individuos de tropa que cometan el delito de abandono de servicio en tiempo de paz, se les impondrá la pena de: I. Dos años de prisión si abandonan la custodia o escolta de prisioneros, detenidos o presos. Al Comandante de la escolta se le impondrá la pena de tres años de prisión.

II. Tres años de prisión al que abandone la guardia o la escolta de municiones. Al Comandante de la guardia o escolta se le aplicará la pena de cuatro años seis meses de prisión, y

III. Cuatro años y seis meses de prisión al que abandone el puesto de centinela.

El término de las penas señaladas se aumentará en un año de prisión, cuando el delito se cometa en campaña; si se comete frente al enemigo, se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 320.- A los individuos de tropa que abandonen en tiempo de paz la comisión del servicio que estén desempeñando, se les impondrá la pena de un año y seis meses de prisión, si el servicio de que se trata es de armas, y con la de seis meses de prisión, si es económico del cuartel o del buque o cualquiera otro que no sea el de armas.

Artículo 321.- Al que abandone el mando, se le impondrá un año y seis meses de prisión en tiempo de paz. Con seis años de prisión en campaña; y con la pena de treinta a sesenta años si se efectuare frente al enemigo.

Artículo 322.- El Comandante de un barco que en caso de naufragio, abandone el buque a su mando sin poner antes todos los medios que estén a su alcance para conseguir salvarlo, y sin cuidar previamente del embarque y salvación de las demás personas que estén a bordo, se le impondrá la pena de seis años de prisión. El Segundo Comandante que en casos semejantes se separe de a bordo sin orden legítima para ello o sin llenar previamente los requisitos exigidos por las leyes aplicables, se le impondrá la pena de cuatro años de prisión.

Artículo 323.- El Comandante de embarcación menor, que en momentos de combate, naufragio o incendio desampare al buque desatracándose de él, sin autorización, se le impondrá la pena de siete años y seis meses de prisión.

Artículo 324.- Al Marino que abandone su buque, sin motivo legítimo para ello o sin permiso de sus superiores, se le impondrá la pena de:

I. Dos meses de prisión si el buque estuviere anclado en puerto nacional o en sus aguas territoriales;

II. Tres meses de prisión si el buque estuviere anclado en puerto extranjero o en aguas territoriales de potencia amiga o neutral;

III. Un año y seis meses de prisión en los casos de las dos fracciones anteriores, si el abandono se efectúa en campaña. Al Comandante del buque, si fuere el que lo abandona, se le impondrá la pena de seis años de prisión.

IV. Diez años de prisión, si el abandono se realiza a la vista del enemigo;

V. Seis años de prisión cuando el abandono se cometa en ocasión de peligro para la seguridad del buque y en tiempo de paz; en tiempo de guerra se le impondrá la pena de doce años de prisión, y

VI. Treinta a sesenta años de prisión a los Oficiales y de doce años de prisión a las Clases y Marinos, si el abandono se comete cuando el buque esté varado o acosado por el enemigo y su Comandante hubiese dispuesto salvarlo o defenderlo.

Artículo 325.- Al Marino encargado de un buque o convoy, que lo abandone sin causa justificada, se le impondrá: I. De treinta a sesenta años, si el escoltado es buque de la armada o convoy o buque mercante que transporte tropas, efectos militares, víveres, combustible, efectos, pertrechos de guerra o caudales del estado y si por el abandono son apresados o destruidos por el enemigo, alguno o todos los buques;

II. Diez años de prisión si no es apresado, ni destruido por el enemigo ningún buque de los convoyados, o si no transportare tropas ni efectos de los que expresa la fracción anterior;

III. Once años de prisión, si por el abandono resultare naufragio, y la pérdida de toda o parte de la tripulación, tropas o efectos, y

IV. De siete meses de prisión en cualquier otro caso.

Artículo 326.- Al Cabo de cuarto o timonel, que abandone el puesto que esté desempeñando, se le impondrá la pena de tres meses de prisión, en tiempo de paz. En campaña o en condiciones meteorológicas adversas se le impondrá la pena de un año de prisión, si no resulta daño. Si resulta daño, la pena será de cinco años de prisión y si aquel consiste en la pérdida del buque, la pena será la de diez años.

Artículo 327.- El Marino que al mando de la escolta de un buque o de la conducción de un convoy, que pudiendo defenderlo lo abandone, entregue o se rinda al enemigo, se le impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 328.- Al Marino que formando parte de la tripulación de una embarcación menor, abandone ésta sin permiso del superior, se le impondrá la pena de dos meses de prisión.

CAPÍTULO II
Extralimitación y Usurpación de Mando o Comisión

Artículo 329.- Al que indebidamente asuma o retenga un mando o comisión del servicio o ejerza funciones de este que no le correspondan, se le impondrá la pena de:

I. Tres años y seis meses de prisión, si no se ocasiona perjuicio grave en el servicio;

II. Siete años de prisión si causa perjuicio grave, y

III. Diez años de prisión si ocasiona perjuicio grave en el servicio, en campaña, y de treinta a sesenta años de prisión cuando se cometa este delito frente al enemigo.

CAPÍTULO III
Maltrato a Prisioneros, Detenidos o Presos y Heridos

Artículo 330.- Comete el delito de maltrato a prisioneros, detenidos, presos o heridos, aquel miembro del Ejército que ejerza violencia en contra de éstos, o de un familiar que se halle en unión o en presencia de ellos; y se le impondrán:

I. Seis meses de prisión, cuando se llegue a las vías de hecho, pero sin causar lesión;

II. La que corresponda a la lesión causada, cuando el maltrato sea con vías de hecho, teniéndose como circunstancia agravante la condición del ofendido;

III. Dos años de prisión, si el maltrato no causa lesión, pero implique padecimientos físicos y crueles, o prive al herido, prisionero, detenido o preso, de la curación o del alimento necesarios;

IV. Seis años de prisión, cuando al prisionero, detenido o preso, que se fugue o intente fugarse y sin que existiere la necesidad absoluta, se le haga fuego para retenerlo. Si de dicha acción, resulta la muerte del ofendido, se impondrá la pena de quince años de prisión;

V. Dos años de prisión, cuando se obligue al prisionero a combatir contra su bandera, y

VI. Un año de prisión cuando se despoje de sus vestidos u otros objetos, al herido, prisionero, detenido o preso, para apropiárselos.

CAPÍTULO IV
Pillaje, Devastación, Merodeo, Apropiación de Botín, Contrabando, Requisición Forzosa y Violencia Contra las Personas

SECCIÓN PRIMERA
Pillaje

Artículo 331.- Comete el delito de pillaje el que:

I. Valiéndose de su posición en el Ejército, o de la fuerza armada, o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar;

II. Dolosamente se apodere de los objetos o efectos existentes de la casa donde esté alojado;

III. Fuera de los casos previstos en la fracción I de este artículo y lo establecido en el artículo 340 fracción I se apodere sin autorización legítima, de vehículos, animales u otros medios de transporte para un servicio exclusivamente particular, o

IV. Se apodere de un alojamiento particular, sin orden escrita de la autoridad competente.

Artículo 332.- Al responsable de la comisión del delito de pillaje previsto en el artículo que antecede, se le impondrán: I. Cinco años de prisión cuando esté comprendido en la fracción I;

II. Seis meses de prisión en cualesquiera de los casos previstos en las fracciones II y III, sin perjuicio de que, si en alguno de los hechos implicase, además, la infracción de otro precepto legal, se observe lo dispuesto en las reglas generales sobre aplicación de las penas, y

III. Dos meses de prisión en el caso de la fracción IV en tiempo de paz, y cinco meses en caso de guerra.

SECCIÓN SEGUNDA
Devastación

Artículo 333.- Comete el delito de devastación el que:

I. Sin exigirlo las operaciones militares, y valiéndose de su propia autoridad o de la fuerza armada, destruya dolosa y arbitrariamente víveres, mercancías u otros objetos de propiedad ajena, fincas, plantíos, sembrados, bosques o vías de comunicación pública, o saqueé pueblos y caseríos;

II. Destruya o deteriore objetos o efectos existentes en la casa donde esté alojado, o

III. Sin necesidad apremiante abra las escotillas o rompa los sellos, que las aseguren, destruya o altere los documentos que amparen la carga que se transporta en una presa marítima.

Artículo 334.- Al responsable de la comisión del delito de devastación previsto en el artículo que antecede, se le impondrán: I. Tres años de prisión cuando esté comprendido en la fracción I, y se trate de la devastación de víveres, mercancías u otros objetos de propiedad ajena;

II. Siete años de prisión cuando esté comprendido en la fracción I, y se trate de la devastación de fincas, plantíos, sembradíos, bosques o vías de comunicación pública, o saqueo de pueblos y caseríos;

III. Seis meses de prisión en el caso de la fracción II, y

IV. Dos años de prisión y baja del Ejército, en el caso de la fracción III.

SECCIÓN TERCERA
Merodeo

Artículo 335.- Comete el delito de merodeo el que yendo en marcha con una fuerza se apodere, sin autorización, de objetos de propiedad particular.

Artículo 336.- Al responsable de la comisión del delito de merodeo previsto en el artículo que antecede, se le impondrán las penas de tres años de prisión y baja del Ejército.

SECCIÓN CUARTA
Apropiación de Botín

Artículo 337.- Comete el delito de apropiación de botín el que:

I. Se apodere indebidamente de objetos pertenecientes al botín de guerra o presas marítimas, y

II. Sin necesidad apremiante disponga de objetos o útiles que pertenezcan a las presas.

Artículo 338.- Al responsable de la comisión del delito de apropiación de botín previsto en el artículo que antecede, se le impondrán las penas de dos años de prisión y baja del Ejército.

SECCIÓN QUINTA
Contrabando

Artículo 339.- El que valiéndose de su posición o autoridad o de la fuerza que esté a sus órdenes, auxilie la introducción de contrabando al territorio nacional, o lo introduzca por sí mismo, o que requerido por autoridades o funcionarios competentes para que preste el auxilio de dicha fuerza a fin de impedir la introducción del contrabando o aprehenderlo, se rehúse a ello sin causa justificada, se le impondrá la pena de cinco años de prisión.

SECCIÓN SEXTA
Requisición Forzosa

Artículo 340.- Comete el delito de requisición forzosa el que valiéndose de su posición en el Ejército, o de la fuerza armada, o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima:

I. Imponga préstamos con pretexto del interés público, para aprovecharlos en el propio;

II. Habiendo sido comisionado para exigir la imposición de préstamos, se exceda de cualquiera manera en el desempeño de esa comisión, aprovechándose del producto de ese exceso;

III. Abuse de los poderes que le fueren conferidos para hacer requisiciones, o que rehúse dar recibo de las cantidades o efectos proporcionados, o

IV. Obligue a los dueños o encargados de la casa donde esté alojado, a que se le ministre, bajo cualquier pretexto, alguna cosa o servicio que no tenga derecho a pretender.

Artículo 341.- Al responsable de la comisión del delito de requisición forzosa previsto en el artículo que antecede, se le impondrá la pena de:

I. Cinco años de prisión en el caso de la fracción I;

II. Cinco años de prisión en el caso de la fracción II, pero si no se aprovecha del producto, la pena será de dos meses de prisión;

III. Un año de prisión en el caso de la fracción III, y

IV. Seis meses de prisión, en el caso de la fracción IV.

Artículo 342.- Si para cometer el delito previsto en el artículo 340, se ejercen actos de violencia, la pena será de siete años de prisión; salvo el caso de que, conforme a las reglas generales sobre aplicación de las penas, deba ser mayor la del que infrinja este precepto, por haber importado la violencia la comisión de otro delito.

SECCIÓN SÉPTIMA
Violencia Contra las Personas

Artículo 343.- Comete el delito de violencia contra las personas, el que:

I. Haga innecesariamente uso de las armas contra cualquier persona, o que ejerza cualquier otro acto injustificado de violencia contra algún individuo, y

II. Maltrate de palabra o de obra a algún individuo de la familia o a los trabajadores de la casa donde esté alojado.

Artículo 344.- Al responsable de la comisión del delito previsto en el artículo que antecede, se le impondrá la pena de: I. Un año de prisión en el caso de la fracción I. Si se causa daño se estará al delito que resulte, cuando la pena que corresponda a éste sea mayor a la señalada en el presente artículo, y

II. Seis meses de prisión, en el caso de la fracción II.

TÍTULO Undécimo
Delitos Contra el Deber y Decoro Militares

CAPÍTULO I
Inhabilitación Voluntaria para el Servicio

Artículo 345.- Al Oficial que en el Servicio o después de haber recibido una orden relativa a él, se inhabilite por embriaguez o por cualquier otra sustancia que le ocasione una perturbación transitoria de sus facultades mentales, procurada voluntariamente para desempeñarlo, se le sancionará con pena de once meses de prisión, y a la Tropa con la de tres meses de prisión.

Si la falta en el cumplimiento de sus obligaciones constituye otro delito, se procederá conforme a las reglas del concurso de delitos.

CAPÍTULO II
Infracción de Deberes Comunes a Todos los que están Obligados a Servir en el Ejército

Artículo 346.- El que revele un asunto que se le haya confiado como del Servicio, y que por su propia naturaleza o por circunstancias especiales deba tener el carácter de reservado, confidencial o secreto, o sobre el cual se le tenga prevenido reserva, o que encargado de llevar una orden por escrito u otra comunicación recomendadas especialmente a su vigilancia, las extravíe por no haber cuidado escrupulosamente de ella, o no la entregue a la persona a quien sea dirigida, no la destruya o intente destruirla de cualquier modo y a cualquier costa cuando esté en peligro de caer prisionero o ser sorprendido, será sancionado:

I. En tiempo de paz con dos años de prisión, en el caso de revelación de asuntos militares y en el de extravío o falta de entrega de una orden o comunicación, con tres meses de prisión, y

II. Si se efectúa en campaña y por este motivo cause un grave daño al Ejército, a una parte de el, a un buque o aeronave, con la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Si no causa grave daño, con cuatro años de prisión.

Artículo 347.- Los que deliberen en grupo sobre actos de un superior, en términos que inciten a la desobediencia, o a la falta de respeto hacia él, serán sancionados con:

I. Un año de prisión en tiempo de paz;
II. Dos años de prisión estando en campaña, y

III. Diez años de prisión estando frente al enemigo, o esperándolo a la defensiva, marchando a encontrarlo, durante la persecución o la retirada.

Artículo 348.- Al Comandante de buque o de tropa que en campaña no preste el auxilio que le sea solicitado por cualquier buque de la armada o fuerza comprometida, pudiendo hacerlo, se le impondrá la pena de ocho años de prisión.

Artículo 349.- Al Marino que deje de prestar auxilio sin causa ni motivo legítimo, a buques nacionales o amigos, sean de guerra o mercantes, que se hallen en peligro, o rehúse prestarlo a buque enemigo, si lo solicita con promesa de rendirse por hallarse en riesgo, se le impondrá la pena de seis años de prisión si es Oficial, o con la de cuatro años si no lo es.

Artículo 350.- Los que eleven o hagan llegar a sus superiores, por escrito o de palabra, recursos, peticiones, quejas o reclamaciones sobre asuntos relativos al Servicio, o a la posición militar o de interés personal de los recurrentes, serán sancionados:

I. Si lo hacen con fundamento en datos o aseveraciones falsas, con once meses de prisión;

II. Si lo hacen en voz de cuerpo, ya sea uno en representación de otros, o dos o más reunidos, con la de cuatro meses de prisión; a no ser que en este último caso lo hagan fuera de instalaciones militares en que se les impondrá de dos a seis años de prisión y si fuere mediante manifestaciones o marchas en la vía pública, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y baja del Ejército, y si se invita a participar a civiles, la pena se incrementará hasta en una mitad, y

III. Si lo hacen salvando conductos, siempre que esto no fuere necesario o permitido por la misma ley, con dieciséis días.

Las penas señaladas en este artículo serán aplicables también, en sus respectivos casos, al superior que conociendo la falsedad de los fundamentos en que se apoye una queja o petición, oculte la verdad al darle curso o al informar acerca de ella, o que dé curso a cualquiera de las instancias a que se refieren las fracciones II y III de este artículo.

Artículo 351.- Se le impondrá la pena de dos años de prisión, al que:

I. Sobre cualquier asunto del servicio dé u omita dar a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario lo que sepa.

Si del parte falso cause grave perjuicio a la tropa o embarcación, se aplicará el doble de la pena.

Queda excluido de esta prevención, el caso previsto en la fracción XVI del artículo 201.

II. Interrogado por el superior sobre asuntos del servicio o puntos relacionados con él, oculte a sabiendas la verdad;

III. Expida certificado o suscriba cualquier otro documento con objeto de comprobar servicios militares, antigüedad de ellos, campañas o acciones de guerra, alcances u otros créditos y en general hechos relativos al servicio, sabiendo que es falso lo que certifica, refiere o asegura;

IV. Presente los documentos citados en la fracción anterior, ante los tribunales u oficinas militares;

V. En el ejercicio de sus funciones, certifique con falsedad la existencia de males o enfermedades, encubra u oculte estos, y

VI. Substraiga dolosamente, oculte o destruya expedientes o documentos o parte de ellos, correspondientes a oficinas militares.

Artículo 352.- Al que conociendo la falsedad de cualquier documento no la revele al darle curso o al informar acerca de su contenido, y al que certifique hechos que no le consten aunque sean ciertos, se le impondrá la pena de once meses de prisión.

Artículo 353.- Se le impondrá la pena de un año de prisión al que:

I. Sin causa justificada no se presente en el lugar o ante la autoridad correspondiente, en caso de alarma y tratándose de Marinos, el de zafarrancho de combate. Si el infractor es Oficial, se le impondrá además, la baja del Ejército, siempre que por su omisión se haya originado daño grave en el servicio o que el delito se cometa en campaña;

II. No se presente a desempeñar la comisión del servicio diversa de las que por razón de su cargo o empleo esté obligado a desempeñar habitualmente, dentro del término que al ser destinado a dicha comisión se le haya prescrito para encargarse de ella, o

III. Mantenga en cualquier forma correspondencia con el enemigo sobre asuntos extraños al servicio y a las operaciones de guerra, sin conocimiento del jefe superior de quien dependa.

Artículo 354.- Se impondrá la pena de seis meses de prisión al que trámite el alta en el Ejército a un individuo, a sabiendas de que es desertor.

Artículo 355.- Se impondrá la pena de tres meses de prisión al que en el acto de ser filiado oculte su nombre o apellido, y tome otros imaginarios o de otras personas, o que oculte el lugar de su nacimiento, edad o estado civil.

Artículo 356.- El que para asuntos del Servicio o con motivo de él haga uso del nombre o documentos oficiales de un superior sin autorización de éste y sin causa justificada, ni extrema necesidad para obrar de esa manera, se le impondrá la pena de un año y seis meses de prisión.

Artículo 357.- El que ejerciendo mando y siendo requerido por el Ministerio Público Militar o autoridad judicial militar competente, no preste la cooperación a que este obligado, para la procuración y administración de justicia u otro servicio, sin causa justificada, se le impondrá la pena de seis meses de prisión.

CAPÍTULO III
Infracción de los Deberes de Centinela, Vigilante, Serviola y Timonel

Artículo 358.- Al Centinela que se le encuentre con cualquier perturbación transitoria de sus facultades mentales, procurada voluntariamente, se le impondrá:

I. Tres meses de prisión en tiempo de paz;
II. Nueve meses de prisión, en campaña, y
III. Tres años y seis meses de prisión, frente al enemigo.
Si se le encuentra dormido sin la perturbación a que antes se hace referencia, se le impondrá la mitad de las penas señaladas.

Artículo 359.- El Vigilante, Serviola o Timonel de cuarto, que se encuentre con alguna perturbación transitoria de sus facultades mentales procurada voluntariamente, se le impondrán la pena de:

I. Ocho meses de prisión en campaña; tres años de prisión si el buque sufre averías graves, y cuatro años y seis meses de prisión, si ocasiona la perdida del barco, y

II. Seis años de prisión frente al enemigo; nueve años de prisión si se producen averías graves en el buque, y once años y seis meses de prisión si se pierde el barco.

Si se encuentra dormido sin la perturbación a que antes se hace referencia, se impondrá la mitad de las penas señaladas.

Artículo 360.- Al Centinela, Vigilante o Serviola que no esté en su puesto con suma vigilancia o deje de cumplir cualquiera de los demás deberes que expresamente le imponen las leyes o los reglamentos, y cuya infracción no esté especialmente prevista en este Capítulo, se le impondrá la pena de dos meses de prisión.

Artículo 361.- El Centinela, Vigilante, o Serviola que no dé aviso de las novedades que advierta o no cumpla o ejecute exactamente la consigna que se le haya dado, o que fuera del caso previsto en la fracción XI del artículo 201, la revele, se le impondrá la pena de:

I. Seis años de prisión, si está frente al enemigo.

II. Cuatro años de prisión, si está en campaña; pero no frente al enemigo, y

III. Cinco meses, en los demás casos del Servicio ordinario.

Artículo 362.- Al Centinela que no haga respetar su persona conforme a las leyes o reglamentos, cualquiera que sea el que intente atropellarla o no defienda su puesto contra tropa armada o grupo de gente, hasta repeler la agresión o perder la vida, se le impondrá en el primer caso la pena de seis meses de prisión y en el segundo, la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 363.- Al Vigilante o Centinela que deje de marcar el alto a una persona, o de hacerle fuego si no obedece, en los casos en que deba hacerlo conforme a lo previsto en las leyes o reglamentos, se le impondrá la pena de siete años de prisión.

Artículo 364.- Al Centinela, Vigilante o Serviola que no dé aviso oportuno de la proximidad de una embarcación que se dirija al buque donde aquél desempeñe su servicio, se le impondrá la pena de:

I. Dos meses de prisión en tiempo de paz;

II. Un año y seis meses de prisión en campaña, y

III. Siete años de prisión frente al enemigo, y ocho años de prisión si causa perjuicio a la embarcación o las operaciones.

Artículo 365.- Al Centinela o Vigilante, que viendo que se le aproxima el enemigo no dé la voz de alarma, o no haga fuego, o se retire sin orden para ello, se le impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 366.- Al Vigilante o Centinela que se deje relevar por otro que no sea el Cabo de turno que lo hubiere apostado o el que le haya dado a reconocer como tal, el Comandante del servicio, o quien autorizadamente haga sus veces, o que entregue su arma a otra persona, se le impondrá la pena de dos años de prisión, en tiempo de paz; en campaña, la de cuatro años, y frente al enemigo la de trece años de prisión.

Artículo 367.- El Vigilante o Serviola que se deje relevar sin la orden del Contramaestre de guardia o persona que haga sus veces, con autorización del Oficial de Guardia, se le impondrá la pena de un año de prisión en tiempo de paz, y en campaña con tres años. Si el delito se comete al frente del enemigo, la pena será de ocho años de prisión.

CAPÍTULO IV
Infracción de Deberes Especiales de Marinos

Artículo 368.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión al:

I. Comandante u Oficial de guardia que deliberadamente pierda su buque;

II. Marino que cause daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que esté destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad.

Si el buque no está en esa situación y se realiza su pérdida o se impide la expedición, la pena será de trece años de prisión, y de diez años en cualquier otro caso, y

III. Marino que rehúse situarse o permanecer en el punto que se le haya señalado en el combate o que se oculte o huya del enemigo durante aquél.

Artículo 369.- Se impondrá la pena de once años de prisión a los Marinos que incendien o destruyan buques, edificios u otras propiedades. A los promovedores y al de mayor jerarquía o antigüedad se les impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 370.- Al Comandante de buque subordinado o cualquier Oficial que se separe dolosamente con su embarcación de la fuerza naval de la que forme parte, se le impondrá:

I. La baja del Ejército en tiempo de paz, si no resulta algún daño a la fuerza naval o a sus tripulantes. En caso contrario además la pena de seis años de prisión;

II. Siete años de prisión, en campaña;

III. Trece años de prisión, frente al enemigo, y

IV. La pena de treinta a sesenta años de prisión cuando en los casos de estas dos últimas fracciones resulte algún daño a la fuerza naval o a sus tripulantes, o si se ocasiona la pérdida del combate.

En los casos de las fracciones II, III y IV se aplicará también la baja del Ejército.

Artículo 371.- Al que sin motivo justificado varíe o mande variar el rumbo dado por el Comandante, se le impondrá la pena de:

I. Trece años de prisión si se pierde el buque, o en campaña se malogra la expedición o se retarda con grave perjuicio del servicio;

II. Nueve años de prisión si en tiempo de paz se malogra la expedición o se retarda con grave perjuicio del servicio, y

III. Tres años de prisión en cualquier otro caso.

Artículo 372.- Al Marino que culposamente de lugar a que sean conocidas la seña o contraseña o señales secretas de reconocimiento, se le impondrá: I. En campaña u ocasionándose perjuicio, la pena de siete años de prisión, y

II. En cualquier otro caso, la pena de suspensión de empleo o comisión, por un año siendo Oficial y la pena de seis meses de prisión para las Clases y Marineros.

Artículo 373.- Se impondrá la pena de siete años de prisión, al Marino que: I. Pudiendo combatir o perseguir al enemigo, deje de hacerlo, o

II. Pierda el buque que esté a su cargo, por no tomar las medidas preventivas o no pedir oportunamente los recursos necesarios, constándole el peligro de ser atacado.

Artículo 374.- Se impondrá la pena de cuatro años de prisión, al comandante de buque, que arbolando bandera falsa, inicie o sostenga combate.

Artículo 375.- Al Marino que indebidamente cause averías abordando buque de guerra o mercante, se le impondrá la pena de tres años de prisión.

Artículo 376.- Al Marino que sin autorización correspondiente introduzca o permita introducir luces o materiales inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, se le impondrá la pena de:

I. Un año y seis mes de prisión, si el culpable es el centinela, vigilante, pañolero o encargado de almacén, y

II. Nueve meses de prisión si el culpable no es de los expresados en la fracción anterior.

Artículo 377.- Al individuo de marinería o tropa que prestando servicio de armas o marinero no siendo de centinela, vigilante, tope o serviola, se halle dormido sin autorización, ebrio o con cualquier perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente, se le impondrá la pena de: I. Un año de prisión, si el hecho ocurre al frente o proximidad del enemigo;

II. Seis meses de prisión si el hecho se efectúa en campaña de guerra o en tiempo de paz, si hubiese peligro para la seguridad del buque, y

III. Cuatro meses de prisión en cualquier otro caso.

Artículo 378.- Al Oficial de guardia que se duerma, embriague o se procure voluntariamente cualquier perturbación transitoria de sus facultades mentales, o se ocupe en cualquier distracción que lo separe de la constante vigilancia que debe observar en su servicio, conforme a las Leyes y Reglamentos, se le impondrá la pena de: I. Nueve años de prisión, si por esta causa se pierde el buque por apresamiento, varada o naufragio, o se causa el naufragio de otro, por abordaje o se verifica el hecho al frente del enemigo;

II. Tres años y seis meses de prisión, si por esta causa se pierde el buque, se ocasionan en él averías graves o se causen a otro buque por abordaje, o se pierda el puesto, y

III. Cuatro meses de prisión, en cualquier otro caso.

Artículo 379.- Los vigilantes de fogones y los que tengan luces consignadas, que permitan actos que puedan producir incendio serán castigados con la pena de nueve meses de prisión.

Artículo 380.- El Comandante de buque de la armada que mande que éste haga honores o los reciba sin arbolar su propia bandera, será dado de baja del Ejército.

Artículo 381.- Se impondrá la pena de un año de prisión, al que habiendo recibido su servicio de guardia, estando o no apostado, en cualquier forma falte a los deberes referentes a su Servicio, tanto de guardia de mar o de puerto, si no resulta daño o pérdida de la embarcación. Si resulta daño o pérdida, la pena será de cuatro años de prisión.

CAPÍTULO V
Infracción de Deberes Especiales de Aviadores

Artículo 382.- Se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión al Aviador que:

I. Frente al enemigo dolosamente destruya su aeronave, o

II. Rehúse operar en la zona que se le haya señalado en el combate o que sin autorización se separe de aquella, se oculte o vuelva la espalda al enemigo.

Artículo 383.- El Aviador que en tiempo de paz, dolosamente cause daño a una aeronave del Ejército o al servicio de éste, se le impondrá la pena de cinco años de prisión y si la aeronave queda destruida, la de ocho años.

Cuando esta conducta se realice en forma culposa, se estará a las reglas que sobre el particular previene este Código.

Artículo 384.- Al Aviador que sin motivo justificado, varíe o mande variar la ruta que se le haya señalado, se le impondrá la pena de:

I. Diez años de prisión si se destruye la aeronave, o en campaña se malogren las operaciones o se retarden con grave perjuicio para el servicio, y

II. Tres años de prisión si el hecho tiene lugar en tiempo de paz.

Artículo 385.- Al Aviador que por culpa dé lugar a que sean conocidas la seña y contraseña o el código de identificación de aeronaves, se le impondrá la pena de: I. Siete años de prisión en campaña u ocasionándose perjuicio, y
II. La suspensión de empleo por un año en cualquier otro caso.
Artículo 386.- Se impondrá la pena de cuatro años de prisión al que pudiendo combatir o perseguir al enemigo deje de hacerlo.

Artículo 387.- Se impondrá la pena de nueve meses de prisión, al Aviador que:

I. En tiempo de paz, habiendo recibido órdenes de salida, no lo haga a la hora fijada, o que no llegue al lugar de su destino en el tiempo estimado, sin motivo justificado, y

II. Cometa cualquier otra violación a la legislación en materia de aeronáutica aplicable, no prevista en este Capítulo.

CAPÍTULO VI
Infracción de Deberes Militares Correspondientes a Cada Militar Según su Jerarquía, Mando o Cargo

Artículo 388.- El que infrinja alguno de los deberes que le corresponden, según su jerarquía, mando o cargo, o deje de cumplirlos sin causa justificada, y el hecho u omisión no corresponda a un delito especialmente previsto por este Código, se le impondrá la pena de un año de prisión. Cuando la infracción sea debida a torpeza o descuido, se le impondrán cuatro meses de prisión.

Si resulta daño a algún individuo se aplicara la pena que resulte si ésta es mayor a aquéllas.

Artículo 389.- Si de la infracción resulta daño a un buque o aeronave, por este solo motivo las penas de prisión que respectivamente deban imponerse, según lo antes prescrito, se aumentarán en dos años.

Artículo 390.- Cuando la infracción ocasione daño a las tropas, o la pérdida de un buque o aeronave, se impondrá la pena de diez años de prisión.

Artículo 391.- Si de la infracción resulta la derrota de las tropas o la pérdida de un buque o aeronave estando en campaña la pena será de treinta a sesenta años de prisión.

CAPÍTULO VII
Infracción de los Deberes de Prisioneros, Evasión de éstos o de Sentenciados, Procesados o Detenidos y Auxilio a unos u otros para su Fuga

Artículo 392.- El prisionero que vuelva a tomar las armas en contra de la Nación, después de haberse comprometido bajo su palabra de honor a no hacerlo, y que en estas condiciones sea capturado, se le impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Se impondrá la misma pena al prisionero que habiéndose comprometido en idénticas circunstancias a guardar su prisión, se evada y sea después aprehendido, prestando servicios de armas en contra de la República.

Los prisioneros, procesados, sentenciados o detenidos que se amotinen, para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación, serán juzgados y se les impondrá la pena correspondiente al delito de asonada.

Artículo 393.- Cuando el responsable de conducir o custodiar un prisionero, sentenciado, procesado o detenido, proteja su fuga o lo ponga indebidamente en libertad, se le impondrá la pena de tres años de prisión. Cuando quien auxilie en su fuga no sea el responsable de la custodia, se le impondrá la pena de dos años de prisión.

Artículo 394.- Cuando el responsable de la custodia de un prisionero sentenciado, procesado o detenido, auxilie su fuga de cualquier modo, se le impondrá la pena de cuatro años de prisión en el caso del artículo 393. Cuando el que auxilie la fuga no sea el responsable de la custodia, se le impondrán las dos terceras partes de esa pena.

Artículo 395.- Cuando se evada un prisionero que se encuentre en las condiciones que mencionan los artículos 201 fracción XX y 392, se impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión a quien haya auxiliado su fuga sea o no el responsable de su custodia.

Artículo 396.- Cuando la evasión se efectúa por culpa de los custodios, se aplicará la mitad de las penas mencionadas, si son privativas de la libertad, y la de diez años si es la pena de treinta a sesenta años de prisión; pero si por las gestiones de alguno de los responsables se logra la reprehensión del prófugo antes de tres meses contados desde que se halla efectuado la evasión, las penas se podrán reducir a la cuarta parte, imponiéndose cinco años de prisión si es la de treinta a sesenta años.

Artículo 397.- Los procesados, sentenciados o detenidos militares que se evadan de cualquier modo; o saliendo de a bordo de los buques por otros sitios que los destinados para el desembarque, se les impondrá la pena de diez meses de prisión, sin perjuicio de la que estén extinguiendo, y si aún no ha recaído sentencia definitiva en su proceso, se aplicarán las reglas de concurso de delitos. Tratándose de Oficiales además serán dados de baja del Ejército.

Artículo 398.- Cuando el responsable de conducir o custodiar un procesado, sentenciado o detenido, proteja su fuga, o lo ponga indebidamente en libertad, se le impondrá la pena de:

I. Cinco años de prisión, si el delito imputado al procesado, sentenciado o detenido tiene señalada la de treinta a sesenta años de prisión;

II. Tres años de prisión, si la del delito imputado es de diez a treinta años;
III. Un año y seis meses de prisión, si el delito imputado es de cinco a diez años, y

IV. Un año de prisión en cualquier otro caso.

Artículo 399.- Si se trata de un procesado, sentenciado o detenido militar y quien proteja o auxilie la fuga, lo haga con las circunstancias mencionadas en el artículo 396, se aplicará al responsable la pena que corresponda conforme al artículo anterior aumentada, en un tercio de su duración.

Cuando se trate de procesados, sentenciados o detenidos civiles, quien proteja o auxilie su fuga se le impondrán las penas que menciona el artículo anterior, pero calculando la pena del delito imputado al prófugo, por el término medio que señale el Código Penal que deba aplicarse.

Cuando, en los casos de estos dos últimos párrafos, los que auxilien la fuga no sean los encargados de la custodia se impondrán las dos terceras partes de las penas señaladas.

Artículo 400.- Si la evasión de los procesados, sentenciados o detenidos se efectúa por culpa de los responsables mencionados en el artículo 402, a éstos se les impondrá la mitad de la pena que, conforme a las disposiciones relativas de este Capítulo se les deba imponer si auxiliaron la fuga; pero si por las gestiones de uno o alguno de ellos, se logra reaprehender a los prófugos antes de tres meses contados desde que se haya efectuado la evasión, a él o los que hayan hecho esas gestiones, sólo se les impondrá la cuarta parte de la citada pena, sin que en caso alguno, pueda ser menor de dieciséis días de prisión.

Artículo 401.- Al que auxilie la evasión general de los procesados, sentenciados o detenidos, existentes en un edificio o buque destinado para guarda de unos u otros, se le impondrá la pena de diez años de prisión. Si el que comete este delito es el Jefe o Comandante del establecimiento o embarcación, o el responsable de vigilar por la seguridad de dichos procesados, sentenciados o detenidos, la pena será de trece años de prisión.

Artículo 402.- Siempre que se evadan uno o más prisioneros, procesados, sentenciados o detenidos, se hará efectiva la responsabilidad del que mande la escolta o fuerza encargada directamente de la custodia del o de los que se hayan ayudado, sin perjuicio de exigirla también a todos los demás individuos de esa misma escolta o fuerza, que con sus actos u omisiones aparezca que hayan favorecido la evasión.

CAPÍTULO VIII
Contra el Honor Militar

Artículo 403.- Se le impondrá la pena de treinta a sesenta años de prisión al:

I. Que por cobardía sea el primero en huir en una acción de guerra, al frente del enemigo, marchando a encontrarlo o esperándolo a la defensiva;

II. Que custodiando una bandera o estandarte, no los defienda en el combate hasta perder la vida si fuera necesario;

III. Comandante de tropa o de un buque o fuerzas navales o de aeronave que contraviniendo las disposiciones disciplinarias, se rinda o capitule, el primero en campo raso, y los segundos sin que sea como consecuencia de combate o bloqueo o antes de haber agotado los medios de defensa de que pudieran disponer.

En los demás casos de rendición o capitulación en contra de las prescripciones disciplinarias, la pena aplicable será la baja del Ejército.

IV. Subalterno que obligue a sus superiores por medio de la fuerza a capitular.

No operará como excluyente el hecho de que el Comandante de una plaza, fuerza, buque o aeronave, haya sido violentado por los subordinados para rendirse o capitular.

Artículo 404.- Al que convoque, en contravención a prescripciones disciplinarias, a una junta para deliberar sobre la capitulación, se le impondrá por ese solo hecho la baja del Ejército; pero si se celebra la junta, y de ella resulta la rendición o capitulación, se aplicará la pena de treinta a sesenta años de prisión.

A quien concurra a una junta convocada con el fin y condiciones expresadas, aunque se vote en sentido diverso al de la capitulación, se le impondrá la baja del Ejército.

Si el voto es en pro de la capitulación indebida, se aplicará la pena de treinta a sesenta años de prisión.

Artículo 405.- Si en contravención a las prescripciones legales, en campaña se reúne una junta para deliberar sobre las operaciones militares, al que la convoque, por ese solo hecho, se le impondrá como pena la baja del Ejército.

Artículo 406.- Se le impondrá la pena de doce años de prisión al que durante el combate o marchando a él, y fuera de los casos previstos en los artículos 368 fracción III, 382 fracción II y 403 fracción I, se esconda, huya o se retire con pretexto de herida o contusión que no le imposibilite para cumplir con su deber o que de cualquier otro modo evada el combate.

A cualquier militar, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, que grite a fin de que cese el combate o no se emprenda y el Marino que a la vista del enemigo, dé voces o ejecute actos que pudieran producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, se les impondrá la pena de siete años de prisión al primero, y de doce años al segundo.

Artículo 408.- Al Oficial del Ejército que habiendo caído prisionero en poder del enemigo, se comprometa a no volver a tomar las armas contra éste, empeñando para ello su palabra de honor, se le impondrá la baja del Ejército.

Artículo 409.- Se impondrá la pena de dos años de prisión, a los militares que cometan actos deshonestos entre sí o con civiles, en buque de guerra, edificios, puntos o puestos militares o cualquiera otra dependencia del Ejército, si no media violencia.

Además de la pena corporal serán dados de baja del Ejército.

Si media violencia, se observarán las reglas generales sobre aplicación de penas.

Los que cometan este delito fuera de los lugares antes mencionados, se les impondrá la mitad de las penas que se establecen; pero en todos los casos serán dados de baja del Ejército.

Artículo 410.- Se impondrán las penas de un año y seis meses de prisión y baja del Ejército al que en demostración de menosprecio devuelva su patente, nombramiento, despacho, diplomas o se despoje de sus insignias o condecoraciones.

Artículo 411.- Al que participe en una marcha, manifestación o cualquier otro tipo de protesta pública, portando el uniforme, distintivos o condecoraciones que legítimamente les corresponda, se le impondrá la pena de un año de prisión.

Artículo 412.- Al que porte públicamente uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones militares, que no esté legítimamente autorizado para usar o se atribuya grados o empleos del Ejército, que no le correspondan, se le impondrá la pena de un año de prisión.

Artículo 413.- Al Oficial que abandone el arresto en alojamiento, se le impondrá la pena de dos meses de prisión y al que abandone cualquier otro arresto, se le impondrá la de tres meses de prisión.

A las Clases y Soldados y sus equivalentes de la Armada, que abandonen el arresto, se les impondrá la pena de cuarenta y cinco días de prisión.

Los Oficiales y Clases que reincidan, además de la pena privativa de libertad, se les impondrá la suspensión de empleo, por un término igual al de aquélla.

Artículo 414.- Se impondrá la pena de dos meses de prisión, al militar que:

I. Se excuse de desempeñar los servicios que le correspondan, por enfermedades supuestas;

II. Asista a prostíbulos, portando uniforme o distintivo militar;

III. Se presente públicamente en estado de embriaguez, o bajo el influjo de estupefacientes procurado voluntariamente, portando uniforme o distintivo militar;

IV. Haga comentarios que puedan causar tibieza o desagrado en el servicio;

V. Murmure con motivo de las disposiciones superiores, o las censure;

VI. No sancione disciplinariamente o informe al superior inmediato las murmuraciones o censuras de los subalternos, o

VII. Haga préstamos usurarios o exija dádivas o préstamos a sus subalternos.

Tratándose de Oficiales se impondrá la pena de cuatro meses de prisión.

En caso de que se cometan dos infracciones de las enumeradas en este precepto, dentro del período de doce meses, por el nuevo delito, se impondrá la pena de prisión señalada y la baja del Ejército.

Artículo 415.- Se impondrá la pena de tres meses de suspensión de empleo al Oficial o clase que:

I. Acostumbre no pagar las deudas contraídas;
II. Viole la palabra de honor empeñada;

III. Venda o dé en prenda condecoraciones, despachos, patentes, diplomas, nombramientos o documentos de identificación, o
IV. Promueva colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones, sin autorización de la Secretaría.

En caso de reincidencia, se impondrá la baja del Ejército.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que hay reincidencia, cuando se cometan dos infracciones de las antes enumeradas, dentro del período de doce meses.

Artículo 416.- Se le impondrá la pena de seis meses de prisión a las Clases que después de haber incurrido en cinco correcciones disciplinarias, dentro del período de un año, persistan en su mala conducta.

TÍTULO Duodécimo
Delitos Cometidos en la Procuración o Administración de Justicia o con Motivo de Ellas

CAPÍTULO I
Delitos en la Procuración o Administración de Justicia

Artículo 417.- El militar que preste sus servicios en la procuración o administración de justicia militar, será responsable de los delitos que cometa en el ejercicio de sus funciones, ya sean éstas permanentes o accidentales, así como por los demás delitos del fuero de guerra o del orden federal o común en que incurra durante el desempeño de su encargo.

Artículo 418.- Se impondrá la pena de seis meses de suspensión de empleo, a quien preste sus servicios en la procuración o la administración de justicia y cometa alguno de los delitos siguientes:

I. Conozca de asunto para el que tenga impedimento legal, o se abstenga de conocer del que le corresponda, sin tener dicho impedimento;

II. Apremie o violente a los indiciados, procesados o sentenciados para que declaren en determinado sentido;

III. Retarde o entorpezca dolosamente o por negligencia, la procuración o administración de justicia;

IV. Dicte u omita una resolución violando algún precepto de la ley, o contraria a las actuaciones seguidas en averiguación previa o proceso, siempre que se obre por interés y no por simple error de opinión;

V. Tratándose del Ministerio Público cuando dejen de interponer los recursos legales o de promover las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad o a la rectitud de los procedimientos;

VI. Haga entrega indebida de un expediente, o

VII. En el ejercicio de su cargo, trate ofensivamente a las personas.

Al reincidente se le impondrá la baja del Ejército.

Artículo 418.- Se impondrá la pena de un año y seis meses de prisión:

I. A quien intencionalmente dicte una resolución de fondo o sentencia definitiva con violación de algún precepto terminante de la ley o manifiestamente contraria a las constancias procesales, cuando se obre por interés y no por simple error de opinión;

II. Al que sin causa justificada se rehúse a desempeñar sus funciones como miembro de un Consejo de Guerra;

III. A quienes siendo integrantes de un Consejo de Guerra dolosamente voten un interrogatorio, condenando o absolviendo en contra de las constancias procesales;

IV. Al que decrete o ejecute una aprehensión, detención o retención contraria a las prescripciones legales;

V. A quién ordene o practique cateos fuera de los casos autorizados por la ley, y

VI. Al que detenga a un indiciado demorando sin causa justificada supuesta a disposición de la autoridad inmediata.

Artículo 420.- Se impondrá la pena de tres años de prisión al que dé a conocer a quien no tenga derecho, sustraiga, oculte o destruya documentos, expedientes de averiguación previa o constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito.

Artículo 421.- A los Defensores de Oficios se les impondrá la pena de seis meses de suspensión de empleo, cuando por negligencia o descuido, no promuevan con la debida oportunidad la práctica de determinadas diligencias, no interpongan los recursos correspondientes; no ratifiquen, modifiquen, cambien o adicionen sus conclusiones conforme al derecho que les concede este Código, que perjudique a sus representados.

Artículo 422.- Al que en la procuración o administración de Justicia, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente dinero, cualquier otra dádiva o acepte una promesa para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, se le impondrá como pena la baja del Ejército.

CAPÍTULO II
Delitos con Motivo de la Procuración y Administración de Justicia

Artículo 423.- Al que ejerza una influencia ilegal en los procedimientos, para que den por resultado, el archivo o la consignación de la averiguación previa, sentencia absolutoria o condenatoria del o los acusados, se le impondrá la pena de tres años de prisión.

Artículo 424.- Se impondrá la pena de dos a diez años de prisión al que por medio de un desorden o tumulto, impida el curso de la procuración o administración de la justicia militar.

Artículo 425.- Se le impondrá la pena de dos años de prisión, al que declare falsamente, como testigo o perito, en una averiguación previa o proceso, ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad, de hechos u omisiones imputadas, que aumente o disminuya su gravedad.

La pena será de cinco años si al falso testimonio o peritaje, se le haya dado fuerza probatoria, y se ha impuesto al sentenciado una pena mayor de la que le correspondería sin ese testimonio o peritaje, si por ese motivo se le sentencia.

Artículo 426.- Al que le corresponda ejecutar una sentencia de los tribunales y la altere, se le impondrá la pena de un año de prisión.

Si resulta al sentenciado un daño se le impondrá un año y seis meses de prisión.

Artículo 427.- Al que sin tener desempeño en la procuración o administración de la Justicia Militar, sustraiga dolosamente, oculte o destruya constancias procesales, objetos, instrumentos o productos del delito, se le impondrá la pena de dos años de prisión.

Artículo 428.- Al personal perteneciente a la planta de las Prisiones Militares que maltrate de palabra o de obra a los presos o detenidos en ellas, se les impondrá la pena correspondiente al delito de abuso de autoridad en la modalidad de que se trate.

LIBRO TERCERO
Del Procedimiento

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares

Artículo 429.- Este Libro comprende los procedimientos siguientes:

I. Averiguación Previa, en ella se practican las diligencias legalmente necesarias para que el ministerio público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;

II. Preinstrucción, es la etapa en la que se realizan las actuaciones judiciales para determinar si se radica o no el expediente, se analizan los hechos y clasifican conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad, si dicta o no la orden de aprehensión, si ratifica o no la detención y si decreta dentro del término constitucional la formal prisión, la libertad o la declaración de sujeción a proceso del inculpado.

III. Instrucción, es la etapa que comprende las diligencias practicadas ante y por la autoridad judicial, con el fin de aportar los elementos probatorios para acreditar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hayan sido cometidos, y la responsabilidad o la irresponsabilidad penal de los procesados;

IV. Primera Instancia, durante el cual el ministerio público precisa su pretensión y el acusado su defensa ante los Tribunales o Consejos de Guerra, según corresponda, y éstos valoran las pruebas y se pronuncia Sentencia Definitiva;

V. Segunda Instancia, comprende las diligencias y actos que se efectúan en el Supremo Tribunal Militar para resolver los recursos,

VI. Ejecución, que comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales, hasta la extinción de las sanciones aplicadas, y

Los procedimientos previstos en las fracciones II a V, constituyen el proceso penal militar.

Artículo 430.- En los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, la cual comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no es posible, el pago del precio de la misma, y

II. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un extraño.

Artículo 431.- La Policía Ministerial Militar actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público Militar de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dentro del período de averiguación previa, la Policía Ministerial Militar está obligada a:

I. Practicar, de acuerdo con las instrucciones que le dicte el Ministerio Público Militar, las diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la averiguación previa;

II. Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Ministerio Público Militar ordene, y

III. Realizar todo lo demás que señalan las leyes y reglamentos militares.

Artículo 432.- En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere el artículo anterior, queda estrictamente prohibido a la Policía Ministerial Militar recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del Ministerio Público Militar o del Juez Militar.

Artículo 433.- Ni la sentencia irrevocable, aunque sea absolutoria, ni el indulto, extinguen la acción civil proveniente de un hecho considerado como delictuoso, excepto cuando la sentencia absolutoria se funde en una de las tres circunstancias siguientes:

I. Que el acusado obró con derecho;

II. Que no tuvo participación alguna en el hecho u omisión que se le imputó; y

III. Que ese hecho u omisión no ha existido.

La amnistía, el no ejercicio de la acción penal o el retiro de la acción penal, tampoco extinguen la acción civil.

Artículo 434.- En los procesos sólo serán considerados como partes, el Ministerio Público, el procesado y sus defensores.

La víctima o el ofendido por algún delito tienen el derecho a coadyuvar con el Ministerio Público y los demás a que se refiere el artículo 20 apartado "B" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 435.- Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso surge que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuera conducente.

Artículo 436.- El querellante que se haya desistido no podrá en ningún caso renovar su querella sobre el mismo hecho criminoso a que la anterior se refería. Cuando se trate de delitos en que es necesaria la querella de parte, el desistimiento de ésta, antes de que se dicte sentencia definitiva, impedirá que el Ministerio Público continúe ejercitando la acción.

Artículo 437.- Cuando para la imposición de la pena sea necesaria la comprobación de un derecho civil, se hará ésta en el curso de la instrucción, sin esperar a que se declare comprobado tal derecho por alguna autoridad.

TÍTULO SEGUNDO
Reglas Generales para el Procedimiento Penal Militar

CAPÍTULO I
Formalidades

Artículo 438.- Los jueces para desahogar cualquiera diligencia judicial deberán hacerlo directamente, no teniendo en sus funciones más relación con los comandantes territoriales de su adscripción, que las establecidas en este Código.

Artículo 439.- Las actuaciones se podrán practicar a todas horas, con excepción de lo previsto para cateos, aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación, expresando en cada una de ellas, el lugar, hora, día, mes y año en que se practiquen. Las fechas y las cantidades se escribirán con letra, usando el idioma español y en caso de otro se recabará la traducción respectiva.

Artículo 440.- En ninguna actuación se hará uso de abreviatura ni raspadura. Las palabras o frases que se hubieren puesto por equivocación, se testarán con una línea delgada, de manera que queden legibles, salvándose al fin, con toda precisión y antes de las firmas, en la misma forma se salvarán las palabras o frases omitidas por error, que hubieren sido entrerrenglonadas. Toda actuación terminará con una línea tirada de la última palabra al fin del renglón; y si éste estuviere todo escrito, la línea se trazará debajo de él, antes de las firmas.

Artículo 441.- Los Secretarios cuidarán de expresar siempre al inicio de cada diligencia, la naturaleza de ésta.

Artículo 442.- Todas las hojas de un expediente serán foliadas por el Secretario, quien cuidará de poner el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras. Todas las fojas deberán estar rubricadas en el centro por el Secretario, y la persona examinada debe de firmar al margen izquierdo y al calce de cada una de las fojas en que conste su declaración y si no sabe firmar o esté impedido, deberá imprimir en ellas su huella digital.

Si antes de que se pongan las firmas ocurrieren algunas modificaciones o variaciones, se harán constar. Si ocurrieren después de haber sido puestas las firmas, se asentarán por el secretario, firmando o imprimiendo su huella digital y en caso que la persona examinada esté impedido o no sepa firmar, deberá imprimir en ellas su huella digital.

Artículo 443.- No se entregarán los expedientes a las partes, las que podrán conocer su contenido en la secretaría del tribunal, dentro de los términos señalados en éste Código. El infractor de éste precepto será sancionado con corrección disciplinaria.

Artículo 444.- Al Procurador General de Justicia Militar y a los Agentes Adscritos a la Procuraduría, se les entregarán los expedientes, en los casos de traslado, por el término de ley y bajo conocimiento.

Artículo 445.- Si se pierde alguna constancia o el expediente, se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la pérdida y además se hará la consignación correspondiente al Ministerio Público.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquier otra resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga.

La reposición se sustanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Sin acuerdo previo, el Secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior de la constancia o el expediente.

Los tribunales investigarán de oficio para la debida marcha del proceso, la falta de las constancias o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.

CAPÍTULO II
De las Notificaciones

Artículo 446.- Los Secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas de las promociones que se reciban, para el efecto se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten.

A cada promoción recaerá una resolución especifica por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y plazos establecidos por la ley y de no existir términos o plazos dentro de las setenta y dos horas siguientes.

El infractor de este precepto será sancionado con corrección disciplinaria.

Cuando la resolución entrañe una citación o término para la práctica de una diligencia, se notificará cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día de la celebración de la diligencia.

Artículo 447.- Los Actuarios harán las notificaciones personalmente. En toda notificación se asentará el día y hora en que se haga.

Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas que las reciben. Si éstas no puedan o no quieran firmar, se hará constar esa circunstancia.

Artículo 448.- Toda notificación que se haga fuera del tribunal, si no se encuentra a la persona a quien se deba hacer, se practicará sin nuevo mandato, por medio de una cédula que se entregará a cualquier persona que ahí resida; si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residan en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, o no se encuentra nadie en el lugar, o se encuentra deshabitado, se fijará la cédula en la puerta de entrada, haciendo constar esta circunstancia en la diligencia respectiva, dejando constancia de la diligencia practicada en los estrados del Tribunal correspondiente.

En la cédula se hará constar cuál es la autoridad judicial que manda practicar la diligencia, la determinación que se notifica, la fecha, la hora, el lugar en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.

Fuera de los casos de notoria urgencia y de lo que se previene en el artículo subsecuente, las notificaciones a los Agentes del Ministerio Público y a los Defensores, se harán personalmente en la Secretaría del Tribunal respectivo.

Artículo 449.- Al Procurador General de Justicia Militar y a los Agentes Adscritos a la Procuraduría se les notificará en su oficina.

Artículo 450.- Si se prueba que no se hizo la notificación a la persona, hallándose ésta en su casa u oficina, el que debió practicarla será responsable de los daños y perjuicios y será sancionado, además, con corrección disciplinaria.

Artículo 451.- Si se ignora la residencia de la persona a quien deba hacerse la notificación, ésta se hará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el periódico oficial de la localidad, o de la más próxima.

Artículo 452.- Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevenida, la persona que debió haber sido notificada se muestre en autos sabedora de la providencia, la notificación surtirá sus efectos.

Artículo 453.- Las personas que intervengan en un proceso desde la primera diligencia señalaran domicilio en el lugar del proceso para recibir notificaciones, si por cualquier circunstancia el domicilio resulta incorrecto, la notificación se hará por estrados.

Artículo 454.- El inculpado que tenga varios defensores designará a uno como representante común para recibir notificaciones, sin perjuicio de que el tribunal notifique a cualquiera de los demás cuando uno de estos lo solicite al tribunal, con lo cual se tendrá por hecha la notificación.

CAPÍTULO III
De los Exhortos

Artículo 455.- Las diligencias de averiguación previa que deban practicarse fuera del lugar en que se éste integrando alguna averiguación, se encargarán a quien desempeñe las mismas funciones en el lugar donde deban practicarse, remitiéndole testimonio certificado de la averiguación para su debida diligenciación.

Artículo 456.- Cuando se deba notificar a una persona que se halle fuera del lugar del juicio, la notificación se hará por medio de la autoridad judicial militar, y a falta de ésta, por conducto de la autoridad judicial del orden común de la localidad donde resida dicha persona, librándose al efecto el oficio o exhorto que corresponda.

Artículo 457.- En cuanto a los exhortos que deban dirigirse al extranjero, se observarán las siguientes reglas:

I. Si el exhorto es expedido por un Juez, su firma será legalizada por el Presidente del Supremo Tribunal Militar; la de éste, por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de este funcionario, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Si el exhorto es expedido por el Supremo Tribunal Militar, la firma del Presidente de dicho Cuerpo será legalizada por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de éste, por la Secretaría de Relaciones Exteriores; y

III. Una vez efectuada la legalización de las firmas, los exhortos serán remitidos a su destino, por conducto de la última de las expresadas Secretarías, conforme a lo que dispongan las leyes de la materia.

Artículo 458.- Los exhortos que se reciban por los tribunales militares se proveerán en las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de tres días; a no ser que las diligencias que se deban practicar exijan mayor tiempo.

Si no se reúnen los requisitos legales, procederá a su devolución a la autoridad requirente dentro del plazo establecido en este artículo, fundando y motivando su negativa.

Artículo 459.- Cuando una autoridad no pueda dar cumplimiento al exhorto, por hallarse la persona o cosas objeto de la diligencia en otra jurisdicción, lo remitirá al tribunal del lugar en que aquélla o éstas se encuentren, haciéndolo del conocimiento del que requiere.

El cumplimiento de los exhortos no implica prórroga ni renuncia de competencia.

Artículo 460.- En casos urgentes se podrán utilizar las vías de comunicación oficiales de la Secretaría, previa constancia, expresando con claridad la diligencia a practicar y el conjunto de datos y documentos que permitan individualizar e identificar el objeto y fin del exhorto. En la misma fecha se expedirá y remitirá el exhorto con las formalidades de ley a la autoridad exhortada.

CAPÍTULO IV
De los Cateos

Artículo 461.- El cateo sólo podrá practicarse en virtud de orden escrita expedida por autoridad judicial en la que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan; a lo que únicamente deberá limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un Acta Circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad que practique la diligencia.

Cuando el Ministerio Público actúe como investigador de delitos, podrá solicitar a la autoridad judicial la autorización para que practique cateos proporcionando a ésta los datos que justifiquen el registro. Si dicha autoridad concede el cateo, enviará al Ministerio Público, una vez practicada la diligencia, el acta correspondiente con los objetos recogidos y, en su caso, pondrá a su disposición al detenido, sólo para que practique desde luego las diligencias que le competan y pueda hacer la consignación si fuere procedente.

El mandamiento judicial que se ha mencionado, será necesario aún cuando el ocupante o encargado del lugar solicite la visita o manifieste su conformidad en que se lleve a cabo desde luego.

Artículo 462.- El cateo solamente podrá practicarse desde las seis hasta las dieciocho horas, a no ser en los casos de excepción que menciona el artículo anterior, o cuando la diligencia sea notoriamente de urgencia, la diligencia podrá prolongarse hasta su conclusión.

Artículo 463.- Las diligencias de cateo se practicarán por el tribunal que las decrete, por el Juez, por el Secretario o el Actuario del mismo, según se designen en el mandamiento, auxiliado por la Policía Ministerial Militar. Si alguna autoridad solicita del Ministerio Público la promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia.

Artículo 464.- Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.

Artículo 465.- Si el inculpado está presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si son susceptibles de ello; y si no sabe firmar, sus huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no puede firmar o poner sus huellas digitales, o se niega a ello.

Artículo 466.- Cuando se practique un cateo a casas, edificios públicos o lugares cerrados, se observarán las reglas siguientes:

I. Si se trata de delito flagrante, el funcionario procederá a la visita o reconocimiento, sin demora, llamando en el momento de la diligencia a dos vecinos que estime con la capacidad necesaria para intervenir en la diligencia que se practicará en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Si no existe peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al inculpado, para que presencie el acto, y, en su defecto, ya por estar en libertad o no encontrársele, o por tener impedimento para asistir, será representado por dos vecinos que se designarán en el acto de la diligencia, y

III. En todo caso, el jefe, ocupante o encargado de la casa o finca que deba ser visitada, aunque no sea indiciado del hecho que motive la diligencia, será llamado también para presenciar el acto, en el momento que tenga lugar, o antes, si por ello no es de temerse que no dé resultado dicha diligencia. Si no pueden ser encontradas esas personas, o se trate de una casa en que haya dos o más familias, se llamará a dos vecinos que se estime tengan capacidad suficiente y con su asistencia se practicará la visita en los lugares que sean necesarios.

Artículo 467.- Si el cateo o la inspección tiene que practicarse dentro de algún edificio público, el tribunal informará a la persona encargada de éste, salvo el caso de urgencia.

Artículo 468.- Si la inspección tiene que practicarse en la casa oficial de algún Agente Diplomático, el Juez solicitará instrucciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y procederá de acuerdo con ellas; mientras las recibe, tomará en el exterior de la casa las providencias que estime convenientes.

Artículo 469.- En todo cateo, la inspección se limitará a la comprobación del hecho que la motive, y de ningún modo se extenderá a indagar delitos en general. Pero si de ella resulta casualmente el descubrimiento de un delito que no sea objeto directo de la practica del cateo, se levantará un acta por el funcionario que la practique, y en ella hará constar el hecho casual que produjo el descubrimiento, con el fin de justificar que no fue éste el resultado de una pesquisa; instruyéndose, además las diligencias urgentes que sean necesarias para dar cuenta con ellas al Procurador Militar, siempre que el delito sea de aquellos en que para proceder no se exija querella necesaria.

Artículo 470.- En las casas que estén habitadas, la inspección se verificará sin causar a los habitantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, será sancionada con la corrección disciplinaria que estime procedente la autoridad que haya ordenado el procedimiento.

Artículo 471.- A excepción de los objetos que se relacionen con el proceso que motive el cateo, todos los demás quedarán a disposición de su dueño o tenedor.

Artículo 472.- En la misma forma determinada en este Capítulo, se procederá al cateo que se practique al cumplimentar una requisitoria de otro tribunal o funcionario competente.

CAPÍTULO V
De los Plazos y Términos

Artículo 473.- Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al que se haya hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los días sábados y domingos, ni los días que la ley señale como festivos, ni aquellos en que la Secretaría de la Defensa Nacional ordene la suspensión de labores; a excepción de los señalados para tomar al inculpado su Declaración Preparatoria y para resolver la procedencia de su formal prisión sujeción a proceso o libertad.

Artículo 474.- Los términos señalados para tomar la Declaración Preparatoria y para dictar la resolución a que se refiere la parte final del artículo anterior, se contarán de momento a momento, desde que el inculpado sea puesto a disposición de la autoridad judicial, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el que no haga a aquélla la consignación, con la debida oportunidad.

CAPÍTULO VI
Despacho de los Asuntos

Artículo 475.- Cuando cambie el personal de un tribunal, no se proveerá acuerdo alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primer auto o decreto que provea el nuevo funcionario será autorizado con su nombre completo y firma entera.

Artículo 476.- En el Supremo Tribunal Militar se pondrán al margen de cada auto o decreto, el grado y nombre completo de los magistrados que lo formen, cuando haya cambio de su personal; si el cambio ocurre después de señalado el día para la vista, se hará nuevo señalamiento, notificándolo a las partes.

Artículo 477.- Todos los gastos que se ocasionen en las diligencias de averiguación previa o en un proceso, que no sean decretadas de oficio por el tribunal respectivo, o solicitadas por el Ministerio Público, se pagarán por el que las promueva. Si éste es insolvente, se pagarán por el Erario Público; en este caso, los Secretarios del Supremo Tribunal Militar y de los juzgados, o el Ministerio Público Militar, regularán los gastos.

Artículo 478.- Las audiencias serán públicas. Cuando lo exija la moral o la conservación del orden, el tribunal podrá, a pedimento de alguna de las partes y aun de oficio, disponer que se efectúen a puerta cerrada. Esta declaración será pronunciada en audiencia pública y se insertará, con sus motivos, en el acta.

Artículo 479.- Siempre que el inculpado haya de concurrir a una audiencia, se le hará comparecer sin más precauciones que la de la escolta necesaria para impedir su fuga.

Artículo 480.- Todas las multas que se impongan y los documentos en que consten las fianzas otorgadas, cuando éstas deban hacerse efectivas, se entregarán a la Tesorería de la Federación.

Artículo 481.- Las visitas judiciales, que deberán ser practicadas por los funcionarios de la Administración de Justicia Militar, se sujetarán a las prevenciones que se mencionen en el reglamento respectivo.

CAPÍTULO VII
Correcciones Disciplinarias y Medios de Apremio

Artículo 482.- Los Tribunales Militares tienen la obligación de mantener el orden en todos los actos de la administración de justicia, de exigir que se les guarde el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo disciplinariamente las faltas que se cometan por los militares o civiles que con cualquier carácter concurran. Si la falta de que se trate llega a constituir un delito, se dará conocimiento al Ministerio Público.

Artículo 483.- Las correcciones disciplinarias que en el caso del artículo anterior pueden imponerse, son:

I. Amonestación;

II. Multa hasta por quince días de salario mínimo vigente, en el lugar donde se impuso la corrección, y

III. Arresto hasta por quince días.

El Ministerio Público Militar, en la Averiguación Previa también podrá emplear para hacer guardar el orden en las diligencias, las correcciones disciplinarias previstas en este artículo.

Artículo 484.- Los Tribunales Militares y el Ministerio Público Militar tienen la obligación de hacer que se cumplan las determinaciones que dicten en el curso de los procesos, de las Averiguaciones Previas , empleando los siguientes medios de apremio:

I. Multa por el equivalente de uno a treinta días de salario mínimo vigente en el lugar en que se realizó la conducta que motivo el medio de apremio;

II. Auxilio de la Fuerza Pública, y
III. Arresto hasta por quince días.

Artículo 485.- El auto por el que se haya impuesto una corrección disciplinaria, podrá recurrirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación, ante quien la haya pronunciado. Su interposición producirá efectos de suspender la ejecución de la providencia impugnada. El escrito se enviará, desde luego, a quien conforme a lo dispuesto en este Código, tenga competencia para efectuar la revisión.

Artículo 486.- Respecto de las correcciones impuestas por autoridades judiciales, se observará lo siguiente:

Recibido el escrito por la autoridad que impuso la corrección, lo elevará al Supremo Tribunal Militar, si éste no fue quien lo haya impuesto, y señalará día y hora para audiencia en la cual la parte quejosa podrá alegar lo que estime pertinente, y dictará resolución dentro del tercer día, tomando en cuenta el informe que rinda el funcionario que la impuso.

Si éste fue impuesto por el Supremo Tribunal Militar, una vez que reciba el escrito, oirá al quejoso en audiencia, y fallará dentro del mismo término.

Artículo 487.- Tratándose de correcciones disciplinarias impuestas por el Procurador a los Agentes o personal del Ministerio Público Militar, la parte quejosa elevará a dicho funcionario su escrito de inconformidad, quien lo oirá en defensa y resolverá si confirma o deja sin efecto la corrección impuesta.

Igual procedimiento, en su caso, deberá seguirse respecto de correcciones disciplinarias impuestas por el jefe de la Defensoría de Oficio Militar, a los Defensores y personal que de él dependan.

Artículo 488.- Si la corrección es impuesta por los Agentes del Ministerio Público, Defensores o Secretarios, deberá presentarse la inconformidad ante ellos, quienes la remitirán a su inmediato superior, el que, con vista del informe que le rindan, y después de oír en defensa al quejoso, resolverá lo que proceda, dentro del tercer día.

CAPÍTULO VIII
Resoluciones Judiciales

Artículo 489.- Las resoluciones judiciales se clasifican en:

I. Decretos o simples determinaciones de trámite, que serán autorizados con media firma del Juez y del Secretario;

II. Autos o decisiones sobre materia que no sea de simple trámite y que contendrán los fundamentos legales en que se apoya;

III. Sentencias interlocutorias, las que deciden cualquier incidente;

IV. Sentencias definitivas, las que resolviendo el asunto principal terminan la instancia.

Las tres últimas resoluciones serán autorizadas con firma entera del Juez y del Secretario.

En el Supremo Tribunal Militar, los autos serán autorizados con firma entera del Presidente y Secretario, y las sentencias con firma entera del Presidente, todos los Magistrados y del Secretario.

Artículo 490.- En toda sentencia se expresará:

I. La hora, fecha y lugar en que se dicte;

II. El nombre del Juez, Magistrados o miembros del Consejo, en su caso, y Secretarios;

III. El nombre y apellido del sentenciado, su sobrenombre si lo tiene, el lugar de nacimiento, edad, jerarquía militar, corporación de que proceda y su oficio o profesión antes de ser militar;

IV. La relación de los hechos que motiven el fallo;

V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales que apoyen la resolución; y

VI. La condena o absolución que proceda y los demás puntos resolutivos correspondientes.

Artículo 491.- Los decretos, las simples determinaciones de trámite o autos diversos o los que no resuelven cuestiones de fondo, contendrán una breve exposición del asunto de que se trata y la resolución que corresponda, motivando y fundamentando ésta.

TÍTULO TERCERO
Averiguación Previa

CAPÍTULO I
Iniciación del Procedimiento

Artículo 492.- Cuando la denuncia o la querella se presente por escrito, quien conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.

En caso de recibir una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzca bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de ley y se formularán las preguntas que se estimen conducentes.

CAPÍTULO II
Reglas Especiales para la Práctica de Diligencias e Integración de Averiguación Previa

Artículo 493.- Inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la retención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.

Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

Artículo 494.- El Ministerio Público, sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 495.- En el caso de los dos artículos anteriores, se procederá a iniciar la Averiguación Previa correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos y su declaración, así como la de los testigos y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo los datos que lo individualicen en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

Artículo 496.- El Ministerio Público que inicie una averiguación previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan datos sobre los mismos. Debiendo hacer constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.

Artículo 497.- Cuando el inculpado sea detenido o se presente voluntariamente ante el Ministerio Público Militar, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se haya practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público Militar, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

a). No declarar si así lo desea; o en caso contrario, hacerlo asistido por su defensor o persona de su confianza;

b). Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un Defensor de Oficio;

c). Que su defensor comparezca en las diligencias en que intervenga el indiciado;

d). Se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y a su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e). Se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el indiciado o su defensor, el Ministerio Público resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y

f). Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente si ellas se encuentran presentes.

De la información proporcionada al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones; y

IV. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

Artículo 498.- Cuando se determine la internación de algún militar a un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter con que sea su ingreso, lo que se comunicará al responsable del establecimiento respectivo, a fin de que no autorice su salida, a menos de recibir notificación escrita en este sentido de parte de la autoridad que haya ordenado la internación; si no se hace esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación.

Artículo 499.- El Ministerio Público Militar expedirá las órdenes para la necropsia e inhumación del cadáver y el levantamiento de las Actas de Defunción respectivas, cuando se presuma que la muerte fue originada por la comisión de algún delito.

Si de las mismas diligencias aparece claramente que la muerte no tuvo por origen un delito y, por lo mismo, no procede ejercitar la acción penal, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la inhumación del cadáver, se darán por el Ministerio Público.

Artículo 500.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la Policía Ministerial Militar que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 501.- El Ministerio Público Militar, en caso de notoria urgencia cuando se trate de delito grave y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, podrá bajo su responsabilidad ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motivaron su proceder; lo anterior, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otra circunstancia plenamente justificada.

En los casos de delitos flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos señalados por la ley como graves.

Cuando proceda la libertad caucional del inculpado, el Ministerio Público cumplirá con el procedimiento establecido en este Código.

CAPÍTULO III
Consignación ante los Tribunales

Artículo 502.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 540, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.

El tramite de consignación la realizará el Ministerio Público Militar ante el juzgado competente.

Artículo 503.- Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en la Prisión Militar correspondiente y en su caso en la Dependencia de Salud donde se encuentre detenido.

El Ministerio Público Militar recabará constancia en la que obre fecha y hora del internamiento y la enterará al Juez para los efectos de su competencia.

Artículo 504.- El Juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

Cuando la consignación sea sin detenido, el Ministerio Público Militar solicitará el libramiento de la orden de aprehensión, para lo cual el juzgador debe resolver lo conducente dentro de los quince días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.

TÍTULO CUARTO
Del Ejercicio de la Acción Penal

CAPÍTULO ÚNICO
Acción Penal

Artículo 505.- En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público Militar lo siguiente:

I. Promover la incoación del proceso penal;

II. Solicitar las órdenes de comparecencia, aprehensión y reaprehensión que sean procedentes;

III. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;

IV. Acreditar la existencia del cuerpo del delito o de los delitos y la probable responsabilidad penal del indiciado o de los indiciados;

V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas, y

VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.

Artículo 506.- El Ministerio Público Militar determinará el no ejercicio de la acción penal cuando: I. La conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;

II. Se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;

III. Aun pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;

IV. La responsabilidad penal se haya extinguida legalmente, en los términos del Código, y

V. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.

Artículo 507.- El Ministerio Público promoverá el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal; que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue; que la pretensión punitiva está legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.

Artículo 508.- Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que las motiven.

TÍTULO QUINTO
De la Preinstrucción y la Instrucción

CAPÍTULO I
Reglas Generales de la Instrucción

Artículo 509.- El auto de radicación debe contener:

I. La fecha y hora en que se dicte;

II. La determinación que haga el Juez dando entrada a la consignación;

III. En caso de consignación con detenido el Juez deberá:

a). Ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley; en forma inmediata, y

b). Fijar la hora en que deberá celebrarse la audiencia pública para que el inculpado rinda su declaración preparatoria;

IV. La expresión de las diligencias que deban practicarse a petición del Ministerio Público, y

V. Los nombres del Juez que dicte la determinación y del Secretario que la autorice.

De la radicación de las Causas Penales se informará al Supremo Tribunal Militar.

Artículo 510.- Tratándose de consignaciones sin detenido, el Tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de cinco días, salvo lo previsto en el Párrafo Tercero de este artículo, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda.

El Juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes a la radicación.

Tratándose de los delitos clasificados por este Código como graves, la radicación se hará dentro de las veinticuatro horas a su recepción y el Juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la radicación.

Si dentro de los plazos antes indicados el Juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante el Supremo Tribunal Militar.

Si el Juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 504 de este Código, se regresará el expediente al Ministerio Público.

Artículo 511.- El inculpado será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión o suspensión de empleo y antes de un año, si la pena a imponer excede de aquel tiempo, salvo el caso que solicite mayor plazo para su defensa.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso.

Artículo 512.- Durante la instrucción, para conocer las circunstancias peculiares del inculpado, el Juez deberá allegarse datos para conocer su edad, educación, ilustración, sus costumbres y conductas anteriores, los motivos que lo impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. Para el efecto anterior el Juez podrá obrar de oficio.

La misma obligación señalada en el párrafo anterior tiene el Ministerio Público durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones.

Artículo 513.- El perdón que otorgue el querellante surtirá los efectos que este Código establece y no podrá querellarse nuevamente por los mismos hechos.

Artículo 514.- El proceso se tramitará en forma sumaria en los delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o no sea privativa de libertad.

Al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez, de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción en un término de treinta días hábiles, contados a partir de notificada la resolución.

El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del Juicio Sumario.

CAPÍTULO II
De la Declaración Preparatoria y del Nombramiento del Defensor

Artículo 515.- La Declaración Preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el público, sin que estén presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen.

Artículo 516.- El Juez tomará la declaración preparatoria al detenido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de que fue puesto a su disposición.

Artículo 517.- El Juez tendrá la obligación de hacer saber al inculpado, en este acto:

I. El nombre de su acusador, el de los testigos que declaren en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo;

II. La garantía para su libertad bajo caución en su caso, cuyo monto y forma deberá ser asequible;

III. El derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor después de haber sido requerido, el Juez le designará un Defensor de Oficio;

IV. El derecho de que su defensor comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; de revocar su nombramiento y hacer otro en cualquier estado del proceso; y que si nombra a varios defensores, deberá designar a aquél con quien deban entenderse las diligencias, y

V. Que no podrá ser obligado a declarar y que si desea declarar podrá hacerlo asistido de su defensor, en forma oral o escrita o dictar sus declaraciones.

Artículo 518.- Las declaraciones se tomarán separadamente a cada uno de los inculpados y no deberá exigírseles protesta de decir verdad, sino solamente se les exhortará a producirse con arreglo a ella.

La declaración preparatoria se podrá rendir en forma oral o escrita por el inculpado, deberán estar presentes su defensor y el Ministerio Público. El inculpado, podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hace, el juzgador que practique la diligencia la redactará con la mayor exactitud posible.

Artículo 519.- El inculpado será interrogado:

I. Por su nombre, apellido, apodo, edad, estado civil, profesión u oficio antes de ingresar al Ejército, nacionalidad, domicilio, situación militar, servicio o comisión que tenía en la fecha en que se cometió el delito y lugar donde desempeñaba uno y otra;

II. Si recibió su adiestramiento básico, cuáles servicios ha desempeñado, si recibió pre o haber y vestuario correspondiente, en su caso, qué personal tenía a su mando o de quién dependía.

Tratándose de Oficiales se omitirán las preguntas indicadas en esta fracción;

III. Si ha estado preso o procesado con anterioridad, y por qué causa, ante qué tribunal, qué sentencia recayó y si cumplió la pena que se le impuso;

IV. Si reconoce el instrumento con que fue cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con aquél tengan relación, mostrándole unos y otros, si es posible; y

V. Todos los demás hechos y pormenores que puedan, a juicio del Juez, conducir a la averiguación de la verdad o descubrir los antecedentes y causas que motivaron el delito y produjeron su perpetración.

Sólo si el inculpado manifestó su deseo de declarar, deberá ser interrogado en los casos previstos en las fracciones IV y V.

Artículo 520.- Las preguntas que se hagan al inculpado, serán por conducto del Juez y deberán referirse a hechos propios, se formularan en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho salvo cuando se trate de hechos complejos en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro; las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacerse de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se emplearán con el inculpado, amenazas o promesas de ninguna especie para conseguir que declare en determinado sentido.

El Agente del Ministerio Público y la Defensa tendrán el derecho de interrogar al acusado; pero el Juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar la pregunta, si a su juicio fuere capciosa, sugestiva, inconducente o que no tenga relación con los hechos, asentando en este caso y en sus términos, la pregunta formulada.

Artículo 521.- Cuando sea necesario suspender la declaración preparatoria, se harán constar las causas de la suspensión y cesando ellas, se continuará la diligencia.

Artículo 522.- No se obligará al inculpado a contestar precipitadamente. Las preguntas se le repetirán tantas veces como sea necesario para que las comprenda bien, y especialmente cuando la respuesta no concuerde con la pregunta.

En estos casos, sólo se escribirá la respuesta que dé a la pregunta que por última vez se le haga.

Artículo 523.- Los inculpados podrán contestar las preguntas que se les formulen. Si se niegan a declarar, se hará constar en la diligencia, firmando éstos si saben o imprimiendo sus huellas digitales.

Artículo 524.- El inculpado podrá manifestar lo que estime conveniente para su defensa, debiendo el juzgador, desahogar con urgencia las citas que haga y las demás diligencias que proponga.

Artículo 525.- Si se advierte en el inculpado indicios de trastorno mental, éste se determinará por el reconocimiento de dos peritos militares y por medio de pruebas u otras observaciones, si la enajenación es cierta o simulada, permanente o transitoria, anterior o posterior al delito.

Lo que antecede no será obstáculo para la prosecución de la causa y práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 526.- Si el inculpado niega su nombre o domicilio o los cambia, se procederá a su identificación con la documentación militar y demás elementos idóneos en que deban constar esas circunstancias personales.

Artículo 527.- Si se advierte que el inculpado es menor de dieciocho años, se comprobará su edad con su filiación y si existen contradicciones entre ésta y lo que diga el inculpado, se comprobará aquélla con el acta de nacimiento o mediante dictamen pericial.

Artículo 528.- El inculpado podrá declarar ante el juez tantas veces como quiera, y este deberá recibirle inmediatamente sus declaraciones. El Juez a su vez podrá ampliar al inculpado su declaración preparatoria cuantas veces lo estime oportuno y con relación a los hechos que considere conveniente esclarecer.

Artículo 529.- Recibida la declaración preparatoria, siempre que lo solicite el inculpado y que sea posible, será careado en presencia del juez, con quienes depongan en su contra, pudiendo aquél hacer a éstos todas las preguntas conducentes a su defensa.

CAPÍTULO III
Autos de Formal Prisión, de Sujeción a Proceso y de Libertad por Falta de Elementos para Procesar

Artículo 530.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el inculpado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresará lo siguiente:

I. El lugar, fecha y hora exacta en que se pronuncie;

II. Los nombres del Juez que dicte la determinación y del Secretario que la autorice;

III. La expresión del delito imputado al inculpado por el Ministerio Público, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución;

IV. Que se haya tomado al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades legales;

V. El delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso;

VI. Todos los datos que contenga la averiguación que hagan probable la responsabilidad del inculpado;

VII. Todos los datos que acrediten el cuerpo del delito;

VIII. Que el delito imputado motive la imposición de cuando menos pena privativa de libertad;

IX. Que no esté justificada a favor del inculpado, la existencia de alguna circunstancia excluyente; y

X. Que no se haya extinguido la acción penal.

El plazo antes señalado se podrá prorrogar por un término igual, a solicitud que haga el inculpado, por si o por conducto de su defensor, al rendir su declaración preparatoria o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica, siempre y cuando las mismas no hayan sido aportadas y desahogadas durante la averiguación previa.

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el Juez acordarla de oficio. El Ministerio Público puede en relación con las pruebas y alegatos que promovieren el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere el Párrafo Segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 531.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena privativa de libertad, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará Auto de Sujeción a Proceso con efectos del de formal prisión.

Artículo 532.- Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados en forma personal a las partes.

Artículo 533.- De todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se remitirá copia autorizada al Supremo Tribunal Militar, a la Procuraduría General de Justicia Militar, a la Comandancia de Región respectiva y a la Dirección de la Prisión Militar donde se encuentre el procesado, tan pronto como se pronuncie. El director de la prisión militar que no reciba copia autorizada del citado auto dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de que el procesado haya sido puesto a disposición de la autoridad judicial, o dentro del plazo ampliado que se haya concedido por el Juez, deberá hacerlo del conocimiento del propio Juez, en el acto mismo de concluir el término y si no se recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrá al inculpado en libertad.

Artículo 534.- Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente.

Este auto se comunicará a las Direcciones de: la Prisión Militar Correspondiente, de su Arma o Servicio, de Personal, de Archivo e Historia, así como a la Comandancia de la Región Militar de su Adscripción, y en su caso a la Comandancia de la Fuerza Aérea o a la Secretaría de Marina.

Artículo 535.- El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando así se determine expresamente en el propio auto.

Artículo 536.- El auto de libertad de un detenido, se fundará en la falta de pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado; contendrá los requisitos señalados en las fracciones I, II y III del artículo 530, así como todos los datos que arroje la averiguación y motiven las consideraciones que funden dicho auto.

Artículo 537.- Si dentro del plazo a que se refiere el artículo 530 de este Código no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar.

El auto de libertad por falta de elementos para procesar no impedirá que posteriormente, con nuevos datos, se proceda en contra del inculpado. Las diligencias practicadas, quedarán en calidad de averiguación a cargo del Juez, quien deberá practicar todas las que pidan el Ministerio Público y el inculpado o su defensor dentro de un término que no excederá de ciento veinte días naturales; transcurrido el cual, si no hubiere nuevos datos que funden la sujeción a proceso o formal prisión, en su caso, declarará a petición de cualquiera de las partes si hay o no delito qué perseguir.

Artículo 538.- Cuando el Juez deba dictar auto de libertad porque la ausencia de pruebas del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad del inculpado dependan de omisiones del Ministerio Público o de los Agentes de la Policía Ministerial, el mismo Juez al dictar su resolución, mencionará expresamente tales omisiones.

TÍTULO SEXTO
Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción

CAPÍTULO I
Comprobación del Cuerpo del Delito y de la Probable Responsabilidad del Inculpado

Artículo 539.- La base del procedimiento penal es la comprobación de la existencia de un hecho de acción u omisión reputados por la ley como delito; sin ella no puede haber procedimiento ulterior.

Para la comprobación del cuerpo del delito, tendrán todo su valor legal los medios de prueba admitidos por este Código, debiendo tenerse como preferentes los señalados en el presente Capítulo, gozando las autoridades de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes y que los avances de la ciencia permitan, siempre que no estén prohibidos por la ley.

Para resolver sobre la probable responsabilidad, la autoridad deberá constatar que no existe acreditada en favor del inculpado alguna excluyente de responsabilidad, y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

Artículo 540.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal. La autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y que no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

Artículo 541.- En caso de homicidio o lesiones, el Juez o el Agente del Ministerio Público Militar darán fe del cuerpo o lesiones, debiendo describir las características que presenten, para individualizar al sujeto pasivo, independientemente del informe pericial.

Los peritos practicarán, en el caso de homicidio, la necropsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarde y las causas que originaron la muerte, recabando muestras cuando sea necesario de todo aquello que se encuentre en el cuerpo y se relacione con los hechos, dando cuenta a la autoridad.

Los peritos darán, por medio de certificados la esencia de las lesiones, inmediatamente después de haber examinado al herido o encargarse de su curación. Al cumplir con este precepto, tomarán siempre en consideración las características de la lesión y el arma u objeto empleado para inferirlas, la región en que estén situadas, sus dimensiones, los órganos interesados, y, en resumen, harán la clasificación legal de las mismas con toda claridad posible, a fin de que pueda conocerse fácilmente en cuál precepto del Libro Segundo de este Código está comprendido el caso. Si el herido fallece expondrán también, con toda exactitud y cuidado, si la muerte le sobrevino por causas extrañas a las lesiones mismas o como consecuencia de ellas.

Artículo 542.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por medio de testigos o por los medios de prueba legales que conduzcan a su identidad; si no es posible, se tomarán fotografías de éstos, agregando al expediente un tanto y poniendo otros en los lugares públicos con todos los datos que puedan servir para que sean reconocidos, y exhortándose a todos los que los conocieron a que se presenten ante la autoridad encargada del asunto a declararlo.

La vestimenta se describirá minuciosamente, expresando las características que presente, así como de las huellas del delito perpetrado y se garantizará la cadena de custodia legal.

Artículo 543.- Si el cadáver se encuentra sepultado, se acordará proceder a su exhumación, la que se llevará a cabo con la asistencia de peritos y demás personal necesario, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 544.- En caso de no ser posible la exhumación, se procederá conforme a las reglas de los artículos 544 y 545 de este Código.

Cuando el cadáver no sea encontrado, se comprobará su existencia por medio de testigos, quienes harán la descripción de él y expresarán el número de lesiones o huellas exteriores de violencia que presentaba, lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y el arma u objeto con que crean fueron causadas. También se les interrogará sobre los hábitos y costumbres del extinto, si le conocieron en vida y sobre las enfermedades que haya padecido.

Estos datos se darán a los peritos para que emitan su dictamen sobre las causas de la muerte y, en su caso, la declaración de que la lesión fue mortal.

Artículo 545.- Cuando no se encuentren testigos que hayan visto el cadáver, pero existan datos suficientes para suponer que se ha cometido un homicidio, se comprobará la preexistencia de la persona, sus costumbres, su carácter, si ha padecido o no alguna enfermedad, el último lugar y fecha en que haya sido vista y la posibilidad de que el cadáver haya sido ocultado o destruido, expresando los testigos, los motivos que les hagan suponer la existencia de un delito.

Artículo 546.- Cuando se trate de una enfermedad cualquiera, que se sospeche haya sido ocasionada por un delito, los peritos emitirán su opinión sobre las causas describiendo detalladamente todos los síntomas que el enfermo presente, y harán la calificación legal que corresponda.

Artículo 547.- Si por circunstancias especiales, los peritos no pueden dar su opinión desde luego, el Juez podrá señalarles un término prudente para que la emitan.

Artículo 548.- Tan luego como la persona que haya sufrido alguna lesión, sane o muera, los encargados de su salud, de inmediato informarán al Ministerio Público o al Juez competente.

Artículo 549.- En los casos de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente todas las vasijas y demás objetos que haya usado la víctima, los restos de alimentos, bebidas y medicinas que tomó, las deyecciones y vómitos que tuvo, depositándose todo con las precauciones necesarias para evitar su extravío o alteración, y describiéndose todos los síntomas que presente el individuo intoxicado. A la brevedad serán llamados los peritos para que reconozcan a la víctima y hagan el análisis de las substancias recogidas, emitiendo su opinión sobre las calidades tóxicas que contengan éstas y si han podido causar el envenenamiento de que se trate. Debiendo además los peritos que practiquen la necropsia recoger las muestras orgánicas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de las causas que generaron la muerte de la persona.

Artículo 550.- La comprobación del cuerpo del delito en los casos de robo, se hará por uno de los medios preferentes que siguen:

I. La prueba de que el inculpado ha tenido en su poder, con posterioridad a la fecha de la comisión del delito los objetos que se dicen robados;

II. La acreditación de la propiedad de los objetos, por el denunciante, y

III. La prueba de preexistencia y falta posterior de la cosa materia del delito, y que el ofendido justifique que se hallaba en situación de poseer el bien.

Cuando el robo se haya cometido con horadación, fractura, escalamiento o empleando llaves falsas, la autoridad que conozca del asunto deberá describir los vestigios y las señales que se encuentren, y hará que los peritos declaren sobre el modo y tiempo en que crean se cometió el delito y cuáles pudieron haber sido los instrumentos empleados.

Artículo 551.- En los casos de incendio, la autoridad que conozca del asunto dispondrá que los peritos emitan su dictamen acerca del modo, lugar y tiempo en que se efectuó, la calidad de la materia que lo produjo, las circunstancias por las cuales pueda conocerse si fue doloso o culposo y la posibilidad de que existió peligro para las personas o la propiedad; así como de los perjuicios y daños que se hayan causado.

Artículo 552.- En los casos de falsedad o falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del documento argüido de falso y se le depositará en lugar seguro, a juicio del Ministerio Público o del Juez, haciendo que firmen sobre aquél, si es posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y en caso contrario se hará constar el motivo. Al proceso se agregará una copia certificada del documento argüido de falso.

El cuerpo del delito de falsedad se comprobará en la forma prevista por el artículo 555.

Cualquier persona que tenga en su poder un documento de carácter militar, público o privado, sobre el cual recaiga sospecha de falsedad, tiene obligación de presentarlo al Ministerio Público o al Juez, tan luego como sea requerido.

Artículo 553.- En general, en todos los delitos en que se cause un daño o se ponga en peligro a las personas o a la propiedad ajena, de diferente modo de aquellos a que se refieren los artículos anteriores, el Ministerio Público o el Juez deberá comprobar la fuerza o astucia que se hayan empleado, los medios o instrumentos que se utilizaron, la magnitud del daño causado o que se haya pretendido causar, e igualmente la gravedad del peligro para la propiedad, la vida o la seguridad de las personas.

Artículo 554.- Si el delito no dejó vestigios permanentes o éstos no existen ya, el Ministerio Público o el Juez recogerá todas las pruebas relativas a la naturaleza y circunstancias de los hechos y, en el segundo caso hará constar los motivos que hayan producido la desaparición de los vestigios y tomará todas las providencias que conduzcan a la comprobación del cuerpo del delito.

Artículo 555.- En los delitos que este Código no señale una prueba especial, el Ministerio Público y el Juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes y que el avance de la tecnología y la ciencia lo permitan según su criterio, para justificar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

CAPÍTULO II
Huellas del Delito, Aseguramiento de los Instrumento y Objetos del Mismo

Artículo 556.- Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.

Las autoridades que actúen en auxilio del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes a que se refiere el Párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento.

Artículo 557.- Cuando el objeto materia del delito exista, se le describirá expresando claramente en el acta los caracteres, señales o vestigios que el propio delito haya dejado, el instrumento, arma o medio con que probable o precisamente haya podido cometerse, y la manera como aparezca que se realizó el hecho y usó de aquéllos. Se fijarán también todas las circunstancias de situación y localización y las demás que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos, aprovechando todos los recursos que ofrezcan los medios técnicos y científicos, se unirán al proceso.

Artículo 558.- Además del acta de descripción, se levantará otra que se llamará de inventario, en la que se harán constar todos los objetos que pudieran tener relación con el delito, describiéndose cada uno, de manera que en todo tiempo puedan ser reconocidos. Igual anotación se hará de todos los objetos que por cualquier motivo deban asegurarse.

Artículo 559.- Si al verificarse la aprehensión del inculpado se le encuentran objetos que tengan relación con el hecho que se persigue, o si se descubren en el domicilio de aquél o en otro punto cualquiera, se extenderá acta de inventario, aunque sean diversas diligencias.

Artículo 560.- Si en el acto de la inspección o con posterioridad, se encuentran objetos que puedan haber servido para cometer el delito, o que sean producto de él, se depositarán previo inventario. El depósito se hará, atendiendo a la naturaleza y clase de los objetos, de tal modo que se impida toda alteración voluntaria, o que si ésta ocurre casualmente, pueda ser descubierta con facilidad.

Artículo 561.- Al realizar el aseguramiento, el Ministerio Público o el Juez, según corresponda, deberá:

I. Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

II. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;

III. Hacer constar el aseguramiento en los expedientes de averiguación previa o proceso penal, según corresponda, y

IV. En caso de productos perecederos, de identificar por sus características cualitativas y cuantitativas captadas organolépticamente, de ser posible conservar muestra representativa y el excedente de ser producto lícito y útil se remitirá para su aprovechamiento a la autoridad competente y en caso contrario se procederá a la destrucción, dejando constancia de todo lo anterior.

La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este Capítulo.

CAPÍTULO III
Atención Médica a los Lesionados y Exploración a las Personas

Artículo 562.- La curación de las personas que hayan sufrido alguna lesión con motivo de la comisión de un delito, se hará por regla general en las instalaciones sanitarias militares y bajo la dirección de los médicos de éstas.

Cuando alguna de dichas personas solicite ser curada en su domicilio o en distinta instalación hospitalaria, por médico de su elección, y no exista riesgo alguno para su salud o la de los demás, previa opinión de los médicos tratantes, podrá permitírsele, siempre que conforme a la ley deba quedar en libertad. En este caso las lesiones deberán ser examinadas por dos médicos militares, o si no los hay, por los que el Ministerio Público o Juez nombre, a fin de que califiquen la naturaleza de la lesión, y en su caso el resultado de ella. Los mismos médicos certificarán la esencia y sanidad de la herida; pudiendo hacer al lesionado las visitas que estimen oportunas.

Los médicos que se encarguen de la curación de heridos, deberán dar aviso a la autoridad que conozca del asunto de todos los cambios en la salud que sufra el paciente, y ésta podrá ordenar cuantas veces lo estime oportuno que los médicos por ella nombrados reconozcan al herido y le informen sobre el estado en que se encuentre, así como sobre las causas que motiven los cambios que se observen.

Artículo 563.- Cuando la persona que haya recibido la lesión deba quedar detenida o presa, conforme a la ley, se curará precisamente en las instalaciones sanitarias militares o en la prisión, si sus reglamentos lo permiten; pero podrá elegir los médicos que la atiendan, con arreglo a las disposiciones del artículo anterior.

Cuando el lesionado deba quedar detenido y la gravedad del caso amerite la necesidad de que sea atendido en un sanatorio especial, se permitirá sea curado en él, pero empleando todas las medidas que se consideren adecuadas para hacer efectiva su calidad de detenido.

Artículo 564.- Siempre que se deba explorar físicamente a personas del sexo femenino, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, por médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración, en cuyo supuesto se hará por el médico que se designe.

CAPÍTULO IV
De la Aprehensión, Detención y Prisión Preventiva

Artículo 565.- Fuera del caso de pena impuesta por sentencia irrevocable o de corrección disciplinaria, la libertad de las personas sólo puede ser restringida con el carácter de aprehensión, detención o prisión preventiva; pero es necesario que tal restricción se verifique en los términos de los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 566.- Salvo lo que se previene en el artículo siguiente, nadie podrá ser aprehendido sino en virtud de orden escrita dictada por autoridad competente, en donde se funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 567.- En los casos de delito flagrante, el indiciado podrá ser detenido sin necesidad de orden, por cualquier persona, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público Militar. En esos casos y en los urgentes el Juez que reciba la consignación del detenido, deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La prolongación de la detención del inculpado será sancionada en los términos de este Código.

Artículo 568.- Se entiende que existe flagrancia cuando:

I. El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito;

II. Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o

III. El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.

En esos casos, el Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.

La violación a lo dispuesto en el Párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.

Artículo 569.- En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

I. Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente;

II. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

III. Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.

Artículo 570.- Para los efectos de este Código son delitos graves, los siguientes:

I. Traición a la Patria, previstos en los artículos 201, 202 y 203;
II. Espionaje, previsto en el artículo 204;

III. Delitos Contra el Derecho de Gentes, previstos en los artículos 206, 207, 208 y 210;
IV. Genocidio, previsto en el artículo 213 y 214;

V. Terrorismo, previstos en los artículos 215, 216 y 217;
VI. Violación de Neutralidad e Inmunidad Diplomática, previsto en el artículo 218;

VII. Delitos de Lesa Humanidad, previstos en el artículo 220;
VIII. Delitos Cometidos en los Conflictos Armados, previstos en el artículo 221;

IX. Rebelión, previstos en los artículos 222, 223, 224 primer párrafo, 225 y 227;
X: Sedición, previsto en el artículo 228 fracciones III y IV;

XI. Falsificación, previstos en los artículos: 236, 240 los últimos dos supuestos y 241 último supuesto;
XII. Malversación, previsto en el artículo 245, en relación con la fracción III del artículo 244;

XIII. Enajenación de material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate, previsto en el artículo 249 Quinto Párrafo.

XIV. Robo de material de guerra, agresivos químicos, artificios o ingenios de combate, previsto en el artículo 253;

XV. Destrucción de lo perteneciente al Ejército, previsto en los artículos 254, 255, 256, 257 y 258;

XVI. Deserción, previsto en los artículos 264, 268, 269, 270 fracciones III y V, 274 y 276 fracciones I y III. en la fracción III del artículo 264;

XVII. Traición al Ejército, previsto en el artículo 280;

XVIII. Ofensas, amenazas o violencias contra centinelas, guardias o tropa formada, previsto en el artículo 285 fracción I;

XIX. Falsa alarma, previstos en el artículo 287 fracciones III último supuesto y IV;

XX. Insubordinación, previstos en los artículos 288 en relación con el 290, fracciones III a IX, 291 en relación con el 290 fracciones VIII y IX, 295; 297;

XXI. Abuso de autoridad, previsto en los artículos 304, fracciones III, IV, V, VI y VII;

XXI. Desobediencia, previsto en los artículos 310 fracciones II y III;

XXIII. Asonada, previstos en los artículos 311 fracción I primer supuesto y fracción II; 313 párrafo primero; 315;

XXIV. Abandono de Servicio, previstos en los artículos 317, 318; 319 último párrafo de este artículo; 321, último supuesto, 322, primer supuesto; 323, 324, fracciones III segundo supuesto, IV, V y VI; 325 fracciones I, a III; 326, tercer y cuarto supuesto, y 327;

XXV. Extralimitación y Usurpación de Mando o Comisión, previsto en el artículo 329, fracciones II y III;

XXVI. Maltrato a Prisioneros, Detenidos, Presos o Heridos, previsto en el artículo 330, fracción IV, segundo supuesto;

XXVII. Devastación, previsto en el artículo 334, fracción II;

XXVIII. Infracción de Deberes Comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército, previstos en los artículos 346, fracción II; 347, fracción III; 348, 349 primer supuesto, y 350 fracción II tercer y cuarto supuestos;

XXIX. Infracción de Deberes de Centinela, Vigilante, Serviola y Timonel, previstos en los artículos 359, fracción II, últimos dos supuestos, 361, fracción I, 362, segundo supuesto; 363; 364, fracción III; 365; 366, último supuesto; 367, último supuesto;

XXX. Infracción de Deberes Especiales de Marinos, previsto en los artículos 368; 369; 370, excepto la fracción I, primer supuesto; 371, fracciones I y II; 372, fracción I; 373, y 378 fracción I;

XXXI. Infracción de Deberes Especiales de Aviadores, previsto en los artículos 382; 384, fracción I; 385, fracción I;

XXXII. Infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su jerarquía, mando o cargo, previsto en los artículos 390 y 391;

XXXIII. Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de sentenciados, procesados o detenidos y auxilio a unos u otros para su fuga, previsto en los artículos 392; 395; 396, segundo supuesto; 398, fracción I; 401;

XXXIV. Contra el Honor Militar, previsto en los artículos 403; 404, primer párrafo, último supuesto; 406 y 407.

XXXV. Delitos con motivo de la Procuración y Administración de Justicia, previsto en el artículo 424.

Artículo 571.- En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público Militar por más de cuarenta y ocho horas, quien transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente. Este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada.

Artículo 572.- Son competentes para librar órdenes de aprehensión, los Jueces y el Supremo Tribunal Militar, en su caso y para que puedan hacerlo se requiere:

I. Que el Ministerio Público la haya solicitado, y

II. Que se reúnan los requisitos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Toda orden de aprehensión se notificará al Ministerio Público.

Artículo 573.- Los encargados de ejecutar las órdenes de aprehensión, cuidarán de cumplir su encargo, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza y pondrán al detenido a disposición de la autoridad judicial que ordenó su aprehensión.

Los directores de las prisiones no podrán recibir ninguna persona sin que exista constancia de que ya fue puesta a disposición del Juez, salvo en el caso de reaprehensión.

Artículo 574.- La orden de aprehensión debe substituirse con la simple cita de comparecencia, cuando el delito no merezca pena privativa de libertad; pero si el inculpado no comparece en virtud de la citación o hay temor de que se fugue, el Juez dictará las medidas que juzgue conducentes para que comparezca o para que no se sustraiga a la acción de la justicia.

Artículo 575.- Cuando la aprehensión deba practicarse fuera de territorio nacional, ésta se tramitará, mediante las reglas previstas en este Libro para los Exhortos, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 576.- En los casos de suma urgencia, podrá hacerse uso de los medios de comunicación autorizados en el Ejército. De esta comunicación obrará constancia en el proceso.

Lo dispuesto en el presente artículo, se entiende sin perjuicio de que el Juez, a la brevedad posible, remita el exhorto con las formalidades de ley.

TÍTULO SÉPTIMO
Pruebas

CAPÍTULO I
Medios de Prueba

Artículo 577.- La Ley reconoce como medios de prueba:

I. La confesión;
II. Los documentos públicos y privados;

III. Los dictámenes de peritos;
IV. La inspección y reconstrucción de hechos;

V. Las declaraciones de testigos;
VI. La confrontación;

VII. Los careos, y
VIII. La circunstancial.

También se admitirá como prueba todo aquello que se presente como tal, incluso aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología, siempre que a juicio del funcionario que practique la averiguación o proceso, pueda constituirla. Cuando éste lo juzgue necesario, podrá por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicho medio de prueba.

CAPÍTULO II
De la Confesión

Artículo 578.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona en pleno uso de sus facultades mentales, ante el tribunal o juez de la causa o ante el Agente del Ministerio Público que haya practicado las primeras diligencias, sobre hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, asistido por defensor o persona de su confianza.

Artículo 579.- La confesión es admisible en cualquier estado del proceso, hasta antes de pronunciarse la sentencia irrevocable.

Artículo 580.- La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.

CAPÍTULO III
De los Documentos Públicos y Privados

Artículo 581.- Son documentos públicos los emitidos por militares o funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas.

Son documentos privados los que carecen de los requisitos antes señalados.

Artículo 582.- El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta un día antes de la citación de la Audiencia de Vista, y las agregará al expediente, asentando razón en autos.

Artículo 583.- Cuando alguna de las partes pida copia o testimonio de documentos que obren en archivos de Dependencias u Organismos Públicos, el tribunal ordenará a la autoridad correspondiente que expida y le remita copia oficial de dicho documento. Con la solicitud presentada por una de las partes, se dará vista a la otra para que, dentro de tres días, pida a su vez se adicionen las constancias que crea convenientes acerca del mismo asunto. En todo caso, el tribunal resolverá de plano si son procedentes las peticiones que las partes formulen.

Artículo 584.- Los documentos privados, procedentes de una de las partes, presentados por otra, se reconocerán por aquélla.

Con este objeto, se le mostrarán originales de modo que pueda ver todo el documento y no sólo una parte de éste.

Artículo 585.- Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del tribunal en que se siga el procedimiento, se compulsarán vía exhorto que se dirija al del lugar en que se encuentren.

Artículo 586.- Cuando el Ministerio Público estime que pueden encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción en la correspondencia o mensajes que se dirija al inculpado, pedirá al tribunal y éste ordenará que dicha comunicación se recoja.

Artículo 587.- La correspondencia o mensajes recogidos por el Juez, se abrirá por éste en presencia del Secretario, del Agente del Ministerio Público y del indiciado o procesado, si está en el lugar y asistido de su defensor.

El Juez y el Ministerio Público leerán para sí la correspondencia. Si no tiene relación con el hecho que se averigua, se entregará al indiciado o procesado, o si se encuentra ausente, a alguna persona de su confianza. Si la correspondencia tiene alguna relación con el hecho material del juicio, el Juez comunicará su contenido al indiciado o procesado, y mandará agregar el documento al proceso; en todo caso, hará constancia de la diligencia.

Artículo 588.- El auto que se dicte en los casos de los artículos anteriores, determinará con exactitud la correspondencia postal o telegráfica que hayan de ser examinada.

Artículo 589.- Cuando a solicitud de parte, el Tribunal mande sacar testimonio de documentos privados existentes en los libros, cuadernos o archivos de comerciantes, industriales o de cualquier otro particular, el que pida la compulsa deberá indicar la constancia que solicita y el tribunal ordenará la exhibición de aquéllos para que se inspeccione lo conducente.

En caso de resistencia del tenedor del documento, el tribunal, oyendo a aquél y a las partes presentes, resolverá de plano si debe hacerse la exhibición.

Artículo 590.- Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales, acompañados de su traducción al español.

Si la traducción es objetada, se ordenará que ésta se realice por los peritos que designe el Tribunal.

Artículo 591.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse que el cotejo de letras o firmas, se practique conforme a las siguientes reglas:

I. El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que esté practicando la averiguación, y en ese caso se levantará el acta correspondiente;

II. El cotejo se hará con documentos indubitables, es decir, con los que las partes, de común acuerdo, reconozcan; con aquéllos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique; y

III. El Juez podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

CAPÍTULO IV
De los Peritos

Artículo 592.- Siempre que para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

Artículo 593.- Por regla general, los peritos que dictaminen deberán ser dos o más; pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.

Artículo 594.- Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la Defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que sean necesarios para que emitan su opinión.

Artículo 595.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deben dictaminar, si la profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario, el Juez nombrará peritos prácticos.

Artículo 596.- También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no haya titulados en el lugar en que se siga la instrucción, bastando sus dictámenes para tener por comprobado el correspondiente elemento del cuerpo del delito, para dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, sin perjuicio de lo que se expresa en el artículo siguiente.

Artículo 597.- Los dictámenes rendidos por peritos prácticos serán enviados al Ministerio Público o al Juez Militar del lugar en que haya peritos titulados, para que con vista de aquéllos emitan su opinión. De los primeros se dejará copia certificada en autos.

Artículo 598.- La designación de peritos deberá recaer en las personas que desempeñen este cargo por nombramiento oficial y a sueldo.

Si no se dispone de peritos oficiales, se nombrarán de entre las personas que presten sus servicios en los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales, en establecimientos de educación superior e investigación del país o que pertenezcan a asociaciones de profesionistas reconocidas en la República.

Si no hay peritos de los que se mencionan el párrafo anterior, podrá nombrarse a otros. En este caso, los honorarios se cubrirán según lo que se pague por costumbre en los establecimientos particulares de que se trate, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos deben ocupar en el desempeño de su comisión.

Cuando los peritos que gocen sueldo del erario, emitan su dictamen, no podrán cobrar honorarios.

Artículo 599.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales, deberán rendir la protesta legal.

En casos urgentes la protesta legal la rendirán al producir o ratificar su dictamen.

Artículo 600.- La autoridad que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Transcurrido éste, si no rinden su dictamen, serán apremiados del mismo modo que los testigos.

Si a pesar del primer apremio, el perito no presenta su dictamen dentro del término que se le señale, se dará vista al Ministerio Público correspondiente, para los efectos de su representación.

Artículo 601.- Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos; reunirán, además, las propias condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de impedimento. Serán preferidos los que hablen el idioma español.

Artículo 602.- El estudio pericial deberá contener las características de la cosa, objeto o persona que la individualice y las circunstancias especiales motivo del análisis, aportando los datos requeridos para conocer el estado, consecuencias, sustancias o mecanismo causante o empleado, expresando el método, técnicas y bibliografía utilizadas para fundamentar su dictamen.

Artículo 603.- Durante la averiguación previa, la instrucción y el juicio, el Ministerio Público, el Juez o Presidente del Consejo de Guerra, harán a los peritos todas las preguntas que crean oportunas, relativas a su intervención; los peritos podrán consultar los datos que obren en el expediente para emitir su respuesta.

Las partes tendrán derecho de interrogar a los peritos; Las preguntas y respuestas quedarán asentadas en la diligencia correspondiente.

Artículo 604.- Por regla general, el reconocimiento de lesiones y la necropsia, en su caso, se practicarán por los peritos médico-legistas militares.

Cuando se trate de lesión proveniente de delito y la persona lesionada se encuentre en alguna instalación de salud que no sea militar, los médicos de ese lugar se tendrán por peritos nombrados, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente, a propuesta de las partes, nombre otros.

En ambos casos deberán citar el origen de la alteración de la salud, y en su caso del fallecimiento. Tratándose de lesiones determinarán su clasificación legal.

Artículo 605.- Cuando el análisis pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, el Ministerio Público o el Juez Militar, no permitirán que se verifique el primer análisis, sino sobre la mitad de las substancias a lo sumo, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Esto se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 606.- El Juez cuando lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan los peritos a alguna diligencia, y se impongan de todo el proceso o de parte de él.

Artículo 607.- Cuando quienes intervengan en una averiguación o proceso no hablen el idioma español, el Ministerio Público o el Juez nombrará uno o dos intérpretes que protestarán traducir fielmente las preguntas y respuestas que deben trasmitir.

Artículo 608.- Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto sea obstáculo para que el intérprete haga la traducción.

Artículo 609.- Las partes podrán recusar al intérprete fundando la recusación, y el Juez fallará el incidente de plano y sin recurso.

Artículo 610.- Las partes, testigos o integrantes de un Consejo de Guerra, no podrán desempeñarse como intérpretes.

Artículo 611.- Cuando quienes intervengan en una averiguación previa o un proceso sean sordos o mudos, el Ministerio Público o el Juez nombrará como intérprete a la persona que pueda entenderlos. Si saben leer y escribir, se les interrogará por escrito y se les prevendrá que contesten del mismo modo. Cuando sean ciegos, podrán acompañarse de persona que les lea su declaración y la firme o imprima sus huellas digitales después de que la ratifiquen; si no se hacen acompañar por alguien, el Ministerio Público o el Juez designará la persona que lea y firme la declaración.

Artículo 612.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sea objetado de falsedad o el Juez lo estime necesario.

Los peritos Oficiales no necesitan ratificar los dictámenes o certificados que emitan en asuntos del orden judicial militar, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia, el Juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.

Artículo 613.- Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el Juez los citará a una junta, en la que se decidirán los puntos de diferencia. En el acta de la diligencia se asentará el resultado de la discusión. Si en dicha junta no llegaren a un acuerdo, el Juez nombrará un tercero en discordia.

CAPÍTULO V
La Inspección y Reconstrucción de Hechos

Artículo 614.- Es materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso, del Juez, según se trate de la averiguación previa o del proceso. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el Juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica.

Cuando por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el Ministerio Público o el Juez podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.

Artículo 615.- Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en la diligencia cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.

Se hará la descripción por escrito de todo lo que no haya sido posible fijar por los medios anteriores, procurándose citar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito deje, el instrumento o medio que probablemente se empleó y la forma en que se habría usado.

Artículo 616.- En caso de lesiones, al sanar el herido, los jueces o tribunales darán fe de las consecuencias que hayan originado aquéllas y sean visibles, practicando inspección de la cual se levantará el acta respectiva.

Artículo 617.- La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del Ministerio Publico o Juez que conozca del asunto.

Esta diligencia podrá practicarse si lo estima necesario el juzgador aunque se haya declarado concluida la instrucción y antes de dictar sentencia definitiva, a pesar de que ya obre reconstrucción previa.

La diligencia deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar en que se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en el desarrollo de los hechos que se reconstruyan y esté dentro de la jurisdicción; en caso contrario, podrá practicarse en cualquier hora y lugar.

Artículo 618.- A la diligencia de reconstrucción deberán concurrir:

I. En la averiguación previa:

A. El Ministerio Público, con su Secretario o Testigos de Asistencia;
B. El Indiciado y su Defensor;

C. Los Testigos Presenciales, si residieren en el lugar,
D. Los Peritos nombrados, siempre que el Ministerio Público lo estime necesario, y

E. Las demás personas que el Ministerio Público crea conveniente y que exprese en el mandamiento respectivo.

II. Durante el proceso:

A. El Juez con su Secretario;
B. El Procesado y su Defensor;

C. El Agente del Ministerio Público;
D. Los Testigos Presenciales, si residieren en el lugar;

E. Los Peritos nombrados, siempre que el Juez o las partes lo estimen necesario o ellos deseen concurrir, y
F. Las demás personas que el Juez crea conveniente y que exprese en el mandamiento respectivo.

Artículo 619.- Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los hechos y circunstancias que desea esclarecer, pudiéndose repetir la diligencia cuantas veces sea necesario, a juicio de la autoridad correspondiente.

Artículo 620.- Para practicar la reconstrucción, se tomará la protesta de conducirse con verdad a testigos y peritos; se designará a la persona o personas que substituyan a los actores en el delito que no estén presentes y se dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan en relación con el delito. En seguida se leerá la declaración del indiciado o procesado y se hará que éste explique prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes. Entonces los peritos emitirán su opinión, en vista de las declaraciones rendidas y de las huellas e indicios existentes, atendiendo a las indicaciones y preguntas que hagan las partes y la autoridad, la que procurará que los dictámenes versen sobre puntos precisos.

Artículo 621.- Cuando haya versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad.

CAPÍTULO VI
De los Testigos

Artículo 622.- Si por las revelaciones hechas en la averiguación previa o en el proceso, en la querella o por cualquier otro modo, aparece necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del inculpado, el Ministerio Público o el Juez deberán examinarlas.

Artículo 623.- Durante la averiguación previa o el proceso, el Ministerio Público o el Juez no podrán dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. También deberán examinar a los testigos ausentes, en la forma prevenida por este Código sin que esto demore la marcha de la averiguación o del proceso o les impida darlos por terminados cuando hayan reunido los elementos necesarios.

Artículo 624.- Toda persona deberá ser examinada como testigo siempre que pueda aportar datos para la averiguación del delito, a petición de parte o por resolución ministerial o judicial.

Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos, el Juez o Tribunal desecharán únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del proceso, el acuerdo de desechamiento admite el recurso de revocación.

El valor probatorio del testimonio se determinará en la sentencia y conforme a las reglas de este Código.

Artículo 625.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el tercero inclusive.

Tampoco se obligará a declarar a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto o gratitud.

Si estas personas manifiestan la voluntad de declarar, se les recibirá su declaración y se hará constar esta circunstancia, así como la relación de parentesco, amor, respeto o gratitud con el inculpado.

Artículo 626.- En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el Ministerio Público o el Juez harán constar, en la averiguación previa o en el proceso todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.

Artículo 627.- Los testigos darán siempre la razón de su dicho, que se hará constar en la diligencia.

Artículo 628.- Cuando los testigos que deban ser examinados, estén ausentes, serán citados por medio de cédula o por vía telefónica u otro medio de comunicación, que reúna los requisitos del artículo siguiente.

Artículo 629.- La cédula o notificación contendrá:

I. La designación legal de la autoridad ante quien deba presentarse el testigo;

II. El nombre, apellido y domicilio del testigo, si se sabe; en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;

III. El día, hora y lugar en que deba comparecer y la calidad en que lo hará;

IV. La medida de apremio que se impondrá si no comparece, y

V. La firma del Ministerio Público, del Juez y su Secretario que ordene la citación.

Artículo 630.- La citación puede hacerse en persona al testigo en su domicilio o lugar donde se encuentre.

En el caso de que no se encuentre a quien va destinada, ésta se entregara en su domicilio o lugar donde trabaje, y en el duplicado de la cédula, que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.

Artículo 631.- Si el testigo es militar o empleado oficial en alguna dependencia del servicio público, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que la eficacia de la averiguación exija lo contrario.

Artículo 632.- Si el testigo se encuentra en la población donde la autoridad reside, podrá hacerlo comparecer librando orden para ello, la cual se extenderá en la misma forma que la cédula citatoria.

Si el testigo está impedido para comparecer, la autoridad podrá tomarle su declaración en el sitio en que se encuentre.

Artículo 633.- Si el testigo se halla fuera de la población, pero dentro de la misma jurisdicción, si por la distancia no se le puede hacer concurrir ante la autoridad, o ésta no puede trasladarse, lo examinará por exhorto dirigido a la autoridad competente de su residencia. Si se ignora el domicilio del testigo, se encargará a la Policía Ministerial Militar que averigüe el paradero de éste y lo cite. Si esta investigación no tiene éxito, se podrá hacer la citación por medio de edicto en el periódico de mayor circulación de la localidad.

Artículo 634.- Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, toda persona está obligada a presentarse ante la autoridad cuando sea citada, cualquiera que sea su categoría y las funciones que ejerza.

Cuando hayan de ser examinados como testigos el Presidente de la República; los Generales de División o Almirantes; Comandantes de Regiones y Zonas Militares, de las Grandes Unidades Elementales y Superiores, Agrupamientos Conjuntos del Ejército y Fuerza Aérea, o sus equivalentes en la Armada; y los demás servidores públicos que se mencionan en los párrafos primero y segundo del artículo 110 Constitucional, remitirán sus declaraciones por medio de informe escrito a la autoridad que se los pida por oficio, en el que se contengan todas las preguntas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.

El requerimiento para los miembros del Cuerpo Diplomático, se tramitará por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Cuando sea necesario una ratificación de dichos funcionarios, ocurrirá la autoridad requirente con su Secretario a la casa u oficina de ellos.

Artículo 635.- Los testigos deben ser examinados separadamente por la autoridad, en presencia del Secretario. Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo los casos siguientes:

I. Cuando el testigo sea ciego;
II. Cuando sea sordo o mudo, y
III. Cuando ignore el idioma español.
En estos casos, se procederá como lo disponen los artículos 607 y 611.

Artículo 636.- Antes de que los testigos inicien su declaración, el Ministerio Público o el Juez los instruirá de las penas con que sanciona este Código a quienes declaran con falsedad, se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.

Artículo 637.- Después de tomada la protesta, se preguntará a cada testigo sus nombres, apellidos, matrícula, edad, nacionalidad, vecindad, domicilio, estado civil, profesión u oficio, si se halla ligado con el indiciado o inculpado o con el querellante en su caso, por vínculos de parentesco, amistad o cualquier otro, y si tiene algún motivo de odio o de rencor contra alguno de ellos.

Artículo 638.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas o por indicaciones de otros. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos, que lleven, según la naturaleza de la averiguación previa o proceso a juicio del Ministerio Público o el Juez.

Artículo 639.- Las declaraciones se redactarán con claridad y usando, hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si éste quisiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo.

Artículo 640.- Si la declaración se refiere a algún objeto en depósito, después de interrogar al testigo acerca de las señales que caracterizan dicho objeto, se le mostrará para que lo reconozca y se hará constancia de lo anterior.

Artículo 641.- Si la declaración se refiere a un hecho que haya dejado vestigios permanentes en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.

Artículo 642.- Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaración, o la leerá él mismo si lo desea, para que la ratifique o la enmiende. En seguida, el testigo firmará al margen interno y al final de su declaración o lo hará por él la persona que legalmente le asista y se tomarán las huellas digitales de ambos.

Si el testigo no sabe, se niega o está impedido para firmar, se hará constar esta circunstancia.

Artículo 643.- Siempre que se tome declaración a un menor de edad, a un pariente del inculpado, o a cualquiera otra persona que por circunstancias especiales se presuma falta de veracidad, se hará constar esto.

Artículo 644.- A los menores de dieciocho años se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

Artículo 645.- Si de la instrucción aparecen indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha conducido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, se dará vista al Ministerio Público y se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito sin que por esto se suspenda el proceso que se esté siguiendo.

Artículo 646.- Cuando haya de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego si fuere posible; en caso contrario, le notificará la nueva fecha, apercibiéndolo con la medida de apremio correspondiente en caso de no presentarse a la diligencia.

Artículo 647.- El Juez dictará las providencias necesarias para evitar que los testigos se comuniquen entre sí, por medio de otra persona o con alguna de las partes, antes de que rindan su declaración.

CAPÍTULO VII
De la Confrontación

Artículo 648.- Toda persona que tenga que referirse a otra en su declaración o en cualquier otra diligencia, lo hará de un modo claro y preciso que no deje lugar a duda, respecto a la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.

Artículo 649.- Cuando el que declare ignore los datos a que se refiere el artículo anterior, pero manifieste poder reconocer a la persona si se la presentan, se procederá a la confrontación. También se practicará ésta, cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivo para sospechar que no la conoce.

Artículo 65.- Al practicarse la confrontación, se cuidará de que:

I. La persona que sea objeto de ella, no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que reconocerla;

II. Aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aun con las mismas señas que las del confrontado, si es posible, y

III. Los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendida su educación, modales y circunstancias especiales.

Artículo 651.- Si alguna de las partes pide que se adopten mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá acordarlas el Juez, siempre que no perjudiquen la verdad ni parezcan inútiles o maliciosas.

Artículo 652.- El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañan y pedir que se excluya del grupo a cualquier persona que le parezca sospechosa. Queda al arbitrio del Juez que practique la confrontación conceder o negar la petición.

Artículo 653.- La diligencia de confrontación se preparará colocando en fila a la persona que vaya a ser confrontada y a las que la acompañen. Se tomará al declarante la protesta de decir verdad y se le interrogará si:

I. Persiste en su declaración anterior;

II. Conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho, si la conoció en el momento de la ejecución del que se averigua, y

III. Después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué causa y con qué motivo.

Se le llevará frente a las personas que formen el grupo; se le permitirá observarlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la de que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.

Artículo 654.- Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados como sean las confrontaciones que deban hacerse.

CAP8ÍTULO VIII
Los Careos

Artículo 655.- Los careos se practicarán cuando exista contradicción substancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción; se exceptúan de lo anterior cuando se trate de los mencionados en la fracción IV del Apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicitan.

Siempre que lo solicite el procesado, será careado en presencia del Juez, con quienes depongan en su contra.

Artículo 656.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes, y los intérpretes si son necesarios.

Artículo 657.- Se diligenciará por separado cada careo que se practique.

Artículo 658.- Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 655 de este Código, se practicarán dando lectura, en lo conducente, a las declaraciones que se reputen contradictorias llamando la atención de los careados sobre los puntos de contradicción, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.

Artículo 659.- Cuando alguno de los que deban ser careados no sea encontrado, se hará la citación por edictos; si reside en otro lugar o está fuera de plaza, se librará el exhorto correspondiente para que comparezca.

Artículo 660.- Cuando por cualquier motivo, no pueda obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que haya entre aquélla y lo declarado por él.

CAPÍTULO IX
La Circunstancial

Artículo 661.- La prueba circunstancial es la que resulta del concatenamiento legal objetivo, de las presunciones o indicios derivados de los hechos básicos probados que tienen relación con el cuerpo del delito, apreciándolos conjuntamente con los demás elementos probatorios que aparezcan en el expediente, estableciéndose una opinión fundada sobre los hechos investigados.

CAPÍTULO X
Del Valor Jurídico de la Prueba

Artículo 662.- Los jueces valorarán las pruebas con sujeción a las reglas contenidas en este Capítulo, exponiendo los razonamientos que hayan tenido en cuenta para ello.

Artículo 663.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación es contraria a la existencia de la prueba circunstancial, o contiene la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 664.- No puede condenarse al acusado sino cuando se haya acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal de éste en su comisión, culposa o dolosa.

Artículo 665.- La falta de comprobación de la plena responsabilidad en la comisión del delito, produce la duda legal y ante ella se debe absolver.

Artículo 666.- La autoridad judicial calificará el valor de la confesión, tomando en cuenta los requisitos previstos en el artículo 667 y razonando su determinación, según lo dispuesto en el artículo 662 de este Código.

Artículo 667.- La confesión deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Que sea hecha por persona mayor de catorce años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral;

II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el Tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento;

III. Que sea de hecho propio, constitutivo de un delito, y

IV. Que no existan datos que, a juicio del Ministerio Público o Tribunal, la hagan inverosímil.

No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Ministerial Militar podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio.

Las diligencias practicadas por Agentes de la Policía Ministerial Militar, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.

Artículo 668.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos, o con los originales existentes en los archivos.

Artículo 669.- Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si son judicialmente reconocidos por él o no los haya objetado a pesar de saber que figuran en el proceso.

Los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.

Artículo 670.- Los documentos privados, comprobados por testigos, se considerarán como prueba testimonial.

Artículo 671.- La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos de este Código.

Artículo 672.- Los tribunales apreciarán los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso.

Artículo 673.- Para apreciar la declaración de un testigo, los jueces tendrán en consideración que:

I. El testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en este Código;

II. Por su edad, idoneidad, capacidad e instrucción, tenga criterio necesario para juzgar el acto;

III. Por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

IV. El hecho de que se trate sea verosímil y susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

V. La declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

VI. El testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

Artículo 674.- Las declaraciones de dos o más testigos hábiles harán prueba plena, si concurren los requisitos siguientes: I. Que convengan en la sustancia y en los accidentes del hecho que refieran; y

II. Que hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre el que deponen.

Artículo 675.- También harán prueba plena las declaraciones de dos o más testigos si conviniendo en la sustancia, no convienen en los accidentes, si éstos, a juicio del tribunal, no modifican la esencia del hecho.

Artículo 676.- Si por ambas partes hay igual número de testigos contradictorios, el tribunal, previa valoración y mediante la prueba circunstancial, se decidirá por el dicho de los que merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prueba, absolverá al acusado.

Artículo 677.- Si por una parte hay mayor número de testigos que por la otra, el tribunal se decidirá, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 673 de este Código.

Artículo 678.- Producen solamente presunción o indicio:

I. Los testigos que no convengan en la sustancia; los de oídas y la declaración de un sólo testigo;

II. Las declaraciones de testigos singulares, que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho;

III. Los medios de prueba no especificados a que se refiere el último párrafo del artículo 577, siempre que no se encuentren desvirtuados por cualquier otro de los especificados en ese artículo.

Artículo 679.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural necesario, que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán el valor de las presunciones o indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.

TÍTULO OCTAVO
De la Declaratoria de Concluida y Cerrada la Instrucción y Conclusiones

CAPÍTULO I
Declaratoria de Concluida la Instrucción

Artículo 680.- La instrucción se practicará a la brevedad posible, a fin de que el procesado sea juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

Artículo 681.- Cuando a juicio del Juez esté concluida la instrucción, lo declarará así y ordenará que se ponga la causa a la vista de las partes, por el término de diez días comunes para que promuevan las diligencias que a su derecho convengan y que puedan practicarse dentro de quince días siguientes.

CAPÍTULO II
Del Cierre de la Instrucción y Conclusiones

Artículo 682.- Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se promovió prueba alguna, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la Defensa, sucesivamente, para que en el término improrrogable de diez días para cada uno, formulen sus conclusiones. Si el expediente excede de doscientas hojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día más al término señalado, sin que pueda ser mayor a treinta días hábiles.

Cuando los acusados sean varios, el término será común para éstos.

Artículo 683.- El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición suscinta de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten; y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación.

Artículo 684.- En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público considerará las reglas que este Código señala acerca de la individualización de las penas o medidas.

Artículo 685.- Cuando algún Defensor no formule conclusiones dentro del término del traslado, el Juez lo hará constar en el proceso y declarará que aquéllas son de inculpabilidad.

Artículo 686.- Las conclusiones presentadas por el acusado o persona de confianza, no estarán sujetas a ninguna regla especial.

Artículo 687.- Cuando el Ministerio Público no formule acusación, o sus conclusiones sean de no acusación, el Juez remitirá el proceso al Procurador General de Justicia Militar para que exprese, dentro del término de diez días, si confirma el pedimento o lo modifica, en éste último caso deberá presentar sus conclusiones dentro del mismo término.

Cuando el Ministerio Público al formular conclusiones, no comprenda en ellas algún delito que resulte probado de la instrucción u omita alguna circunstancia que pueda atenuar, agravar o modificar notablemente la penalidad, el Juez al pronunciar sentencia definitiva hará notar en ella esas circunstancias y lo comunicará al Procurador, para los efectos legales que correspondan.

Artículo 688.- Si el pedimento del Procurador es de no acusación, el Juez al recibir aquél, dictará auto de sobreseimiento en el asunto y ordenará la inmediata libertad del procesado, mandando archivar el expediente.

El mencionado auto producirá los mismos efectos que una sentencia absolutoria.

TÍTULO NOVENO
Del Sobreseimiento

CAPÍTULO ÚNICO
Del Sobreseimiento

Artículo 689.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el Procurador confirme o formule conclusiones no acusatorias;

II. Cuando el Ministerio Público lo solicite, en los casos siguientes:

A). Cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, y

B). Cuando durante el proceso aparezca que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue.

III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;

IV. Cuando no se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó;

V. Cuando se haya decretado la libertad por desvanecimiento de datos, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 823 de este Código;

VI. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa de licitud o excluyente de responsabilidad;

VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado;

VIII. En delitos perseguibles por querella cuando se presente el desistimiento de la misma; y

IX. En cualquier otro caso que la ley señala;

En los casos de sobreseimiento siempre será el Juez el que decida si procede o no.

En segunda instancia, el sobreseimiento procederá de oficio o a petición de parte, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.

Artículo 690.- El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción IV del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, V, VI y VIII del mismo; pero si alguno no se encuentra en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere.

Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno, exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuará el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse.

Artículo 691.- El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte, en los casos de las fracciones I a IV, VI y VIII del artículo 689 y en la última forma en las demás.

Artículo 692.- El sobreseimiento se resolverá de plano cuando se decrete de oficio. Si es a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.

Artículo 693.- No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el Ministerio Público, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, II, VI y VIII del artículo 689.

Artículo 694.- El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.

Artículo 695.- El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada; con excepción de los casos en que se otorgue el perdón en delitos de querella, se conceda el retiro de acción penal o por prescripción.

TÍTULO DÉCIMO
Del Juicio

CAPÍTULO I
Del Procedimiento ante el Juez

Artículo 696.- Si las conclusiones del Ministerio Público fueren acusatorias y el delito es de la competencia del juez, fenecido el plazo para que la defensa presente las suyas, al siguiente día se acordará citar a una audiencia de derecho que se celebrará dentro de los tres días siguientes, la que se llevará a cabo en presencia de las partes, éstas podrán alegar en la audiencia, lo que a su derecho convenga.

Artículo 697.- La citación para la audiencia de derecho produce efectos de citación para sentencia y el juez fallará dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 698.- Si durante la celebración de la audiencia es retirada la acción penal, se suspenderá ésta para que el Procurador con informe del Ministerio Público resuelva si confirma o modifica el pedimento de su agente, dentro del término de ocho días.

Artículo 699.- La sentencia condenatoria determinará cuando haya lugar al decomiso de los objetos, instrumentos o productos del delito asegurados, si son de propiedad del sentenciado, precisándose en la misma el destino que deba dárseles, o a la restitución a sus dueños o legítimos poseedores, si son de uso permitido.

Artículo 700.- Transcurrido el término para que las partes interpongan el recurso de apelación, sin que lo hayan hecho, el Juez dictará un auto declarando que la sentencia ha causado ejecutoria, el cual no admitirá recurso alguno.

CAPÍTULO II
Del Procedimiento Previo al Juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario

Artículo 701.- Si de las conclusiones del Ministerio Público resulta que la causa es de la competencia de un Consejo de Guerra, el Juez lo comunicará al Mando Territorial de su adscripción, para que cite al juicio por medio de la Orden General de la Plaza, expresando los grados, nombres del Presidente y vocales que deberán formarlo, del personal judicial actuante y las partes.

Artículo 702.- El Mando Territorial, comunicará al Juez la fecha de la celebración del juicio ante el Consejo de Guerra, a efecto de que notifique a las partes y le enviará un ejemplar de la convocatoria para que sea agregado a los autos.

Artículo 703.- Dentro de los primeros cinco días a su recepción, el Mando Territorial fijará la fecha para la celebración de la audiencia del Consejo de Guerra que tendrá verificativo dentro de un término no mayor de veinticinco ni menor de quince días.

El Juez una vez recibida la comunicación notificará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 704.- Siempre que por cualquier motivo se señale nueva fecha para la reunión del Consejo de Guerra, se fijará ésta, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Código.

Artículo 705.- En las Plazas donde exista más de un Consejo de Guerra, éstos conocerán de todas las causas de su competencia por riguroso turno, para lo cual se llevará un registro en el Mando Territorial respectivo.

Artículo 706.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto por el que se señale día y hora para la reunión del Consejo de Guerra, las partes podrán exhibir la lista de los testigos y peritos, que crean conveniente citar, a fin de que sean examinados ante el mismo Consejo de Guerra.

Artículo 707.- La lista que el acusado y su defensor presenten en términos del artículo anterior, podrá contener todos los testigos que les resulte cita por figurar en la causa y los supervenientes si los hubiere, que le convenga presentar, no sólo sobre los hechos por los que se le juzgue, sino también acerca de su honradez, moralidad y buenos antecedentes.

Artículo 708.- Al dictarse el auto por el que se señale fecha para la reunión del Consejo de Guerra, el Juez mandará citar dentro de las veinticuatro horas siguientes a los peritos que hayan sido examinados en el proceso y a los testigos solicitados por las partes, siempre que se encuentren a una distancia tal, que, sin que se perjudique el servicio, sea posible obtener su asistencia a ese acto, en el día designado para que éste se verifique.

CAPÍTULO III
Del Juicio ante el Consejo de Guerra Ordinario

Artículo 709.- El día y hora designados para el juicio, el Presidente del Consejo de Guerra, propietario o suplente, llamará por lista a todos los que deben componerlo.

Si faltan algunos de los vocales propietarios, el Consejo quedará definitivamente integrado con el suplente o suplentes a quienes designe el Presidente de ese Tribunal, observando lo dispuesto en el artículo 18.

Si no se reúne el número de vocales propietarios y suplentes necesarios para instalar el Consejo de Guerra, transcurridos quince minutos, se disolverá la reunión, y el que haya actuado como Presidente, dará cuenta al Mando Territorial respectivo, a fin de que señale nueva fecha para la celebración del Consejo de Guerra e impondrá el correctivo disciplinario que considere justo.

Si los que no hayan estado presentes al pasarse la lista, concurren antes de que se disuelva la reunión, ésta se llevará adelante en la forma prevenida anteriormente, pero aquellos serán amonestados por quien corresponda, si no justifican la causa de su demora.

Artículo 710.- El personal judicial actuante y las partes en el juicio deberán siempre concurrir a éste; y respecto de la falta de asistencia de cualquiera de ellos, se observará por el Supremo Tribunal y el Procurador General lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 711.- El acusado debe comparecer ante el Consejo de Guerra, si se rehúsa a hacerlo, el Juez lo exhortará en nombre de la ley para que cumpla con ese deber, haciendo constar en el proceso esa exhortación y la respuesta del acusado. Si éste se niega a comparecer, el Presidente del Consejo de Guerra podrá ordenar que sea conducido por la fuerza o que, dándose lectura a la razón en que conste su resistencia, se lleven adelante los debates. Si el acusado justifica estar impedido para concurrir a la audiencia por causa de enfermedad, el Presidente, en vista de las circunstancias, resolverá desde luego la suspensión del procedimiento hasta que cese ese impedimento.

Artículo 712.- El defensor está obligado a concurrir al juicio, si no lo hiciere y fuere de Oficio, será sancionado disciplinariamente por el Jefe del Cuerpo y se hará saber su inasistencia al acusado, para que nombre otro u otros defensores, mostrándosele una lista de los defensores de oficio que estén presentes y en aptitud para desempeñar la defensa.

Artículo 713.- Estando presentes el Juez, el Secretario del Juzgado, las partes y los integrantes del Consejo de Guerra, el Presidente de éste declarará instalado el tribunal y abierta la sesión pública. Acto continuo ordenará al Secretario del Consejo de Guerra, que dé lectura a los artículos 714, 843 y 853 de este Código, y preguntará a los vocales si tienen alguna causa de aquellas que proponer, conforme a lo establecido en esos artículos; en caso de respuesta afirmativa, procederá con arreglo a lo prevenido en el citado artículo 853 y otro tanto hará cuando la excusa sea propuesta en el curso de la audiencia, en virtud de causa conocida con motivo de la lectura del proceso o de lo expuesto durante los debates.

Artículo 714.- Cuando uno de los integrantes del Consejo de Guerra no se excuse y aparezca en el acto o posteriormente, que debió hacerlo, o cuando se excuse sin motivo legítimo o alegando alguno que resulte falso, será sancionado disciplinariamente, o en su caso, se dará vista al Ministerio Público, para los efectos de su representación.

Las partes están facultadas para dar a conocer estos actos y pedir que consten en el acta para hacer valer sus derechos en su oportunidad.

Artículo 715.- Admitido el impedimento de los que se hayan excusado y substituidos éstos, con arreglo a la ley, se observará con los designados para ese efecto, lo prevenido en el artículo 853.

Artículo 716.- Instalado el Consejo de Guerra, la Defensa o el Ministerio Público pueden impugnar la composición del tribunal, por haberse infringido los preceptos legales que la determinan.

Oído el parecer de la parte contraria a la que haga la impugnación, el Consejo de Guerra resolverá de plano y sin recurso alguno sobre el incidente.

Si se declara que aquél no ha sido bien integrado, el Presidente suspenderá la audiencia y el Juez dará cuenta con lo ocurrido para los efectos de la debida integración o nueva convocatoria al Mando Territorial, para que éste proceda conforme a sus facultades.

Si la resolución es contraria, el que se considere agraviado tendrá el derecho de que todo lo ocurrido se haga constar en el acta, a fin de que pueda alegarlo en su oportunidad.

Artículo 717.- No habiéndose hecho objeción alguna en cuanto a la formación del Consejo de Guerra, o resuelta en sentido negativo la que se haya formulado, el Presidente pasará lista de los peritos y testigos que debieron haber sido citados conforme a lo previsto en este Código.

Si no concurrieron todos, cualquiera de las partes, por estimar indispensable la asistencia de los que falten, podrá pedir, expresando los motivos en que se funde, que se difiera la audiencia. El Consejo de Guerra resolverá sin recurso alguno si es o no de accederse a esa petición.

En el primer caso, se disolverá la reunión dándose parte al Mando Territorial que la haya convocado, a fin de que se señale nueva fecha en que deba de efectuarse, sin perjuicio de que se imponga a los faltistas la sanción correspondiente.

Artículo 718.- Sólo por una vez se podrá diferir el juicio por falta de un testigo o perito. En consecuencia, si las partes o el Consejo de Guerra consideran fundadamente que no asistirán a la segunda citación, el Presidente podrá decretar que se les amplíe su declaración, la que se llevará a cabo ante el Juez de la causa y en presencia de las partes, en los términos que desee la parte que haya considerado necesaria su presencia en el juicio y antes del día nuevamente señalado para éste.

Artículo 719.- Si antes de cerrarse los debates se presenta el testigo o perito que haya faltado, se le permitirá exponer verbalmente sus excusas, y en vista de ellas, se confirmará o se dejará sin efecto la sanción impuesta, procediendo a ser examinado.

Artículo 720.- Si todos los testigos o peritos citados están presentes o se declaró que a pesar de la falta de alguno o algunos de ellos es de celebrarse la audiencia, el Presidente iniciará preguntando al acusado: grado, nombre y apellidos, edad, estado civil, profesión, oficio antes de ser militar, domicilio y lugar de nacimiento.

Estas mismas preguntas se dirigirán por separado, a cada uno de los acusados, si son varios, conforme al orden que establezca el mismo funcionario, para que cada uno, también separadamente, sea sometido al examen.

Acto seguido, y de la misma manera, se les informará de los derechos que en su favor establece el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los exhortará a conducirse con verdad, haciéndoles ver las ventajas que de esto podrán resultarles; les advertirá que tienen el derecho de decir todo lo que crean conveniente para su defensa, guardando el respeto debido a la ley y a las autoridades, y los interrogará sobre los hechos que motiven su presencia ante el Consejo de Guerra.

Posteriormente, el Presidente del Consejo de Guerra preguntará a las partes si desean interrogar al acusado, y en caso afirmativo les dará el uso de la palabra.

A continuación preguntará a los vocales del Consejo de Guerra si desean interrogar al acusado, y en caso afirmativo, dará el uso de la palabra a los que deseen hacerlo.

Artículo 721.- A continuación el Secretario del Juzgado dará lectura a las constancias que justifiquen el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, a los puntos petitorios fijados en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa; y por último, a la convocatoria en que se haya mandado reunir el Consejo de Guerra.

Las partes y los vocales podrán pedir y el Presidente ordenar, que se dé lectura a cualesquiera otras constancias del proceso, ya sea inmediatamente después de concluidas las que este artículo previene, o ya en el curso de los debates; pero no durante un interrogatorio, ni mientras se esté dando lectura a otras constancias, o cuando otra parte esté haciendo uso de la palabra.

Artículo 722.- Terminada la lectura a que se refiere el artículo anterior, se procederá al examen de los testigos y peritos que declararon en el proceso y de los testigos comprendidos en las listas que las partes hayan presentado, con arreglo a lo dispuesto en el presente Código. Los testigos de cargo serán examinados antes que los de descargo, y todos los que declararon en el proceso, antes que los comprendidos en las mencionadas listas.

Artículo 723.- El Presidente del Consejo de Guerra estará investido de un poder discrecional para la dirección de los debates, en virtud del cual durante la audiencia y en todo lo que la ley no prohíba expresamente, tendrá la facultad de hacer cuanto estime oportuno para el esclarecimiento de los hechos; la ley deja a su honor y a su conciencia el empleo de los medios que puedan servir para favorecer la manifestación de la verdad.

Para los efectos anteriormente expuestos, el Presidente del Consejo, desde el día en que éste fue convocado, podrá ocurrir al juzgado respectivo, para imponerse del expediente en que deba intervenir, sin perjuicio de poder encomendar la dirección de la audiencia, en todo o en parte, al Juez.

Artículo 724.- Respecto del examen de los testigos y peritos y actuación de intérpretes, se observarán, en cuanto fueren conducentes, las disposiciones contenidas en los Capítulos IV y VI del Título Séptimo, del libro Tercero de este Código, en todo aquello que no esté expresamente prevenido en el presente capítulo.

Artículo 725.- Los peritos serán examinados en la misma forma que los testigos; pero cuando el Presidente lo estime oportuno, podrá ordenar que asistan a la audiencia o a parte de ella, o que declaren en presencia unos de otros.

Artículo 726.- Los documentos, instrumentos del delito, objetos de éste o sus productos, que puedan servir de cargo y de descargo, serán presentados al acusado y a los testigos y peritos, a medida que sean examinados, haciéndoseles por el Presidente del Consejo de Guerra, las preguntas que considere necesarias acerca de tales documentos u objetos y dándose previamente lectura a los primeros por el Secretario del Juzgado.

Artículo 727.- Las partes podrán dirigir a cualquiera de los testigos o peritos, inmediatamente después de que hayan sido interrogados por el Presidente, y por medio de éste, o directamente, con su permiso, las preguntas y observaciones que consideren oportunas y que estén relacionadas con su ateste o materia de su estudio.

Podrán, además, exponer al Consejo de Guerra cuanto consideren útil acerca de la imparcialidad del testigo o perito, o de la veracidad que deba atribuirse a su dicho, sin valerse para ello de palabras injuriosas u ofensivas.

Artículo 728.- Los vocales del Consejo de Guerra podrán por sí mismos, pidiendo la palabra al Presidente o por medio de él, interrogar a los testigos, peritos o acusados, haciéndoles cuantas preguntas crean conducentes para ilustrar su opinión; pero cuidando de no dar a entender cuál pueda ser ésta.

Artículo 729.- Los testigos no podrán interpelarse entre sí. Los careos que resulten entre éstos, se practicarán cuando el Presidente por sí o a solicitud de las partes, lo juzgue necesario.

Cuando lo soliciten el o los acusados serán careados con quienes depongan en su contra.

Artículo 730.- Después de que todos los testigos hayan declarado, el Presidente podrá, por sí, a solicitud de las partes o de los vocales del Consejo de Guerra, mandar que algunos de ellos se retiren de la audiencia y que los designados para quedarse sean oídos de nuevo, ya sea en presencia unos de otros o separadamente.

Artículo 731.- Si del examen de un testigo o perito en el curso de la audiencia surge motivo suficiente para considerar que declara con falsedad, el Presidente del Consejo de Guerra ordenará que nuevamente se lea el artículo 425 de este Código y las disposiciones en Materia Federal relativas a la falsedad en declaraciones judiciales; enseguida preguntará a la persona en cuestión, si insiste en lo que acaba de declarar. En caso afirmativo, a pedimento del Ministerio Público será detenido desde luego, haciendo constancia el Juez, de las preguntas que a aquél se le formularon, sus respuestas y los motivos que lo hayan hecho sospechoso de incurrir en falsedad de declaraciones. La constancia y el detenido, se turnarán sin demora a disposición del Ministerio Público.

Artículo 732.- No se hará la consignación a que se refiere el artículo anterior, si el testigo o perito se retracta espontáneamente en su declaración antes de que se cierren los debates, pues en este caso, sólo se le hará un apercibimiento; pero si falta a la verdad al retractar sus declaraciones, sí se hará aquélla.

Artículo 733.- Concluido el examen de peritos y testigos, el Presidente del Consejo de Guerra preguntará a las partes si sostienen o modifican sus conclusiones.

El Ministerio Público formulará su acusación, de acuerdo con sus conclusiones.

Por regla general, las conclusiones del Ministerio Público, estarán basadas en las que haya presentado, pudiendo, no obstante, retirarlas, modificarlas o alegar otras diversas de ellas, pero sólo cuando exista alguna causa superveniente y siempre y cuando no sea otro delito o delitos señalados en el auto de formal prisión, exponiendo con claridad las razones en que se funde para proceder de esa manera, antes de hacer uso de la palabra para pronunciar su acusación.

Queda prohibido al Ministerio Público injuriar de cualquiera manera al acusado o a la defensa, al hacer uso de la palabra, con arreglo a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 734.- Acto continuo se oirá a la defensa; ésta podrá exponer cuanto crea favorable a sus intereses, basándose, para la apreciación legal de los hechos imputados al acusado, en lo que sobre ese particular expuso en sus conclusiones, las que podrá modificar en los casos que a su juicio hayan cambiado en virtud de las diligencias practicadas en la audiencia, las condiciones de culpabilidad del acusado o cuando la defensa esté representada por persona diversa de la que formuló dichas conclusiones.

El derecho a que se refiere esta última parte, sólo podrá ejercerse antes de que el Ministerio Público tome la palabra para fundar su acusación; pero si este funcionario modificó sus conclusiones, podrá hacerlo el Defensor en seguida que aquél haga saber el cambio.

Artículo 735.- Una vez que el Presidente del Consejo de Guerra, declare abiertos los debates, el Ministerio Público podrá replicar a lo que exponga la defensa, cuantas veces lo estime conveniente, y aquélla, en tal caso, podrá volver a hacer uso de la palabra por el mismo número de veces.

Artículo 736.- Si son varios los Defensores de un acusado, o varios acusados estén patrocinados en común por dos o más Defensores, sólo uno de éstos hablará cada vez que ese derecho le corresponda. Esto no impide que los demás defensores intervengan en la audiencia, de la manera que en este capítulo se previene.

Artículo 737.- Concluidos los debates, el Presidente del Consejo de Guerra preguntará al acusado, si quiere hacer uso de la palabra, y en caso afirmativo, se le concederá. El acusado no tiene más limitación que el respeto a la ley y a las autoridades, debiendo también abstenerse de injuriar a cualquier persona.

Artículo 738.- Concluida la intervención del acusado, el Presidente del Consejo de Guerra dará la palabra al Juez para que dé lectura al interrogatorio que se formulará conforme a las siguientes reglas:

I. Las preguntas se referirán a los hechos que hayan motivado el proceso, y de ningún modo a otros distintos de ellos; y se basarán en las conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, y en las constancias procesales;

II. Si en las conclusiones formuladas por las partes se encuentran algunas contradictorias, el Juez lo declarará así y si no obstante esa declaración, la parte que las haya formulado no retira ambas o alguna de ellas, para que tal contradicción desaparezca, ninguna de las contradicciones se incluirá en el cuestionario; certificando el Secretario del Juzgado esta última circunstancia;

III. Los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público o de la Defensa, que no constituyan una circunstancia excluyente o calificativa, de las determinadas por la ley, o que no contengan todos los elementos exigidos por ella para que una de esas circunstancias exista, no serán incluidas en el interrogatorio, certificando el Secretario del Juzgado esta última circunstancia;

IV. Cuando las conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa sean contradictorias entre sí, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el Consejo no incurra a su vez en contradicción;

V. Cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la Defensa sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en cuantas preguntas sean necesarias, para que cada una contenga un solo hecho;

VI. No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado, víctima o el ofendido, ni sobre si están debidamente comprobados los elementos que integran el cuerpo del delito; ni acerca de cualquier otro trámite o constancia propios exclusivamente del procedimiento; ni sobre circunstancia que puedan motivar la atenuación o agravación de la penalidad.

Los hechos a que se refiere esta fracción, los estimará el Juez en su sentencia con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hayan sido materia de las conclusiones de las partes, con excepción de las causas de atenuación que sí puede apreciar aunque no se hayan alegado;

VII. La primera pregunta del interrogatorio se formulará en los términos siguientes: al acusado "N" "N" le es imputable..., (aquí se asentará el hecho o hechos que constituyan los elementos materiales del delito imputado, sin darles denominación jurídica ni aplicar lo dispuesto en la fracción V de este artículo).

VIII. Enseguida se pondrán las preguntas relativas a las circunstancias: constitutivas, modificativas, excluyentes y calificativas, en el orden en que quedan mencionadas.

Si para que una de esas circunstancias quede constituida se requiere la concurrencia de diversos hechos o elementos, se observará lo mismo que para ese caso se ha establecido antes, en cuanto a la primera pregunta;

IX. En el caso de tener que incluirse alguna circunstancia excluyente en el interrogatorio, la primera pregunta de él se formulará en estos términos: "¿El acusado N. N., es autor de tal hecho?". En tal caso la contestación afirmativa a esa pregunta equivaldrá a la declaración de culpabilidad, cuando se vote negativamente la excluyente o todas las excluyentes alegadas, y

X. Delante de cada una de las preguntas relativas a las circunstancias que hayan ocurrido en la comisión del delito, se pondrá la palabra: "hecho material," "constitutiva," "modificativa", "excluyente," "calificativa," según la calidad de la circunstancia contenida en la pregunta.

Artículo 739.- Por cada acusado, si son varios, se formulará distinto interrogatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior.

Otro tanto se hará por cada delito de los atribuidos a un mismo acusado, cuando los hechos en que aquéllos se hagan consistir sean diversos entre sí.

Artículo 740.- El Ministerio Público y la Defensa podrán combatir la redacción del interrogatorio. El Juez resolverá si lo modifica o no, y en caso negativo, el que haya pedido la modificación tendrá derecho a que de este incidente obre constancia en el acta, a fin de quedar en aptitud de hacerlo valer oportunamente. Si el Presidente o alguno o algunos de los vocales, no están conformes con el interrogatorio sobre el que haya de recaer la votación o con alguna o algunas de las preguntas contenidas en él, el Juez resolverá si debe modificarse; y si la resolución es afirmativa, el Juez hará la modificación de acuerdo con las objeciones, dándose lectura al nuevo interrogatorio. Las partes, en este caso, podrán también ejercitar los derechos consignados antes en este precepto.

Artículo 741.- Formulado y leído el interrogatorio por el Juez, y hechas las modificaciones a que el artículo que antecede se refiere, o acordada la modificación propuesta de este incidente, el Presidente del Consejo de Guerra, estando los concurrentes de pie y la escolta presentando las armas, tomará a los vocales la siguiente protesta:

"¿Protestan, bajo su palabra de honor, resolver las cuestiones que se les van a someter, conforme a las leyes de la materia, sin tener en cuenta la suerte que pueda resultar al acusado, mirando sólo por la conservación de la disciplina y el prestigio del Ejército?".

Cuando los vocales hayan dado su respuesta afirmativa, el Presidente protestará a su vez, diciendo: "Protesto bajo mi palabra de honor resolver las cuestiones que se me van a someter" y lo demás contenido después de esta palabra en la fórmula anterior.

Artículo 742.- Acto continuo, el Presidente del Consejo de Guerra suspenderá la sesión pública, y entrará con los demás miembros del Consejo en sesión secreta, en la que tendrá a la vista el proceso, los documentos, instrumentos del delito y objetos de éste o sus productos que hayan servido de piezas de convicción. Desde ese momento, los miembros del Consejo no podrán comunicarse sino con el Juez, pero en presencia de las partes, cuando creyeren conveniente llamarlo para consultarle acerca de algún punto de derecho, o relativo a la redacción del interrogatorio, ni separarse de la sala de deliberaciones antes de que se pronuncie la resolución que deba dar término a la audiencia.

Artículo 743.- El Presidente impondrá de plano las correcciones disciplinarias que estime pertinentes a cualquiera de los vocales que salgan de la sala de deliberaciones, antes de que deba publicarse la resolución del Consejo de Guerra, o que se comunique con otra persona que no sea el Juez, o con este mismo, fuera de los casos previstos en el artículo que antecede. Iguales correcciones deberán imponerse a toda persona diversa del Juez que en esas mismas circunstancias se comunique con los vocales; y a todos los que no impidan esa comunicación, teniendo a su cargo el deber de impedirla; a no ser que los infractores de este precepto, incurran al quebrantarlo, en la comisión de un delito especial, en cuyo caso se dará vista al Procurador.

Artículo 744.- Los integrantes del Consejo de Guerra, una vez constituido en sesión secreta, procederán a la deliberación y votación del interrogatorio, sujetándose para ello a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 745.- El Presidente del Consejo de Guerra leerá a los vocales las preguntas contenidas en el interrogatorio sobre el que hayan de votar, las someterá a su deliberación y procederá a recoger los votos acerca de cada una de ellas en el orden en que estén formuladas, comenzando por el del vocal que deba desempeñar las funciones de Secretario del Consejo y concluyendo por el suyo, pero procurando seguir un orden jerárquico de inferior a superior.

Artículo 746.- Al votarse cada una de las preguntas se asentará el resultado al pie de ella, expresándose claramente si lo fue por unanimidad o por mayoría y de cuántos votos. Los interrogatorios serán cubiertos al final de ellos con una sola firma de cada uno de los vocales; pero aquél que vote en contra de la mayoría, hará constar en ante-firma su voto al calce de la pregunta o preguntas en que se haya apartado de esa mayoría.

Artículo 747.- Ninguno de los miembros del Consejo de Guerra deberá abstenerse de votar. Las decisiones de éste serán las que reúnan en su favor la unanimidad o mayoría de votos.

Artículo 748.- Si el acusado es declarado inocente de un delito, en la votación, bien por haberse votado negativamente la pregunta o preguntas relativas al hecho o hechos constitutivos de ese delito, o bien culpable pero no penalmente responsable, por haberse votado en sentido afirmativo todas o alguna de las circunstancias excluyentes, no se procederá a recoger la votación acerca de las demás del mismo interrogatorio; y si se recaban, se tendrán por no escritas las respuestas.

Artículo 749.- Si la votación respecto de las preguntas relativas del interrogatorio fue en el sentido de declarar la culpabilidad, se procederá a recoger la votación de las demás preguntas.

Artículo 750.- Concluida la votación de los interrogatorios, el Presidente del Consejo de Guerra entregará al Juez el resultado de éstos, quien formulará la sentencia en tiempo necesario dentro de la misma sesión. Acto seguido el Presidente declarará reanudada la sesión pública, ordenando que los presentes adopten la posición de firmes o de pie y la policía de la audiencia presentará las armas, el Juez asistido del Secretario del juzgado, pronunciará la sentencia, misma que contendrá solo la parte resolutiva.

Dentro de los diez días siguientes al de la audiencia, el Juez engrosará la sentencia.

Artículo 751.- De todo lo sucedido durante la sesión secreta, se levantará un acta por el Secretario del Consejo en la cual se expresará también, siempre que se trate de una votación diversa de aquella que deben constar en el interrogatorio o a continuación de él, el sentido en que haya votado cada uno de los miembros del mismo tribunal, quienes en caso de inconformidad con dicha acta, podrán expresarlo así al pie de ella y bajo su firma, exponiendo la razón de su posición.

Artículo 752.- Si se declaró sentencia absolutoria, el Juez dispondrá que se ponga desde luego en libertad al acusado, si no debiere quedar detenido por otra causa.

Igualmente se pondrá en libertad al sentenciado a quien se dé por compurgado.

Artículo 753.- La lectura de la resolución en el salón de la audiencia, surtirá los efectos de notificación en forma, en cuanto a las partes que hayan estado presentes en el juicio ante el Consejo de Guerra, aun cuando no lo estén en ese momento.

En el mismo acto, se le hará saber al acusado el derecho que tiene para nombrar Defensor en Segunda Instancia.

A los que no hayan concurrido a la audiencia, se les notificará la resolución por el juzgado, al día siguiente a la conclusión de la audiencia.

Artículo 754.- Terminado lo previsto en los artículos anteriores, el Presidente del Consejo de Guerra declarará concluida la sesión pública, ordenando que el sentenciado y la escolta vuelvan a donde corresponda.

Artículo 755.- Todo lo ocurrido desde la instalación de la audiencia pública de Consejo de Guerra, hasta la publicación de la sentencia, deberá constar en acta levantada por el Secretario del juzgado y bajo la dirección del Juez. En ella se deberá hacer constar:

I. El lugar, día, mes y año en que se efectúe la audiencia;

II. Los grados, nombres y apellidos de los integrantes del Consejo de Guerra, del Juez, del Secretario del juzgado y de las partes;

III. Los grados, nombres y apellidos de los miembros del Consejo de Guerra que hayan alegado impedimento, expresándose si fue admitido o desechado, así como cuál fue el alegado;

IV. Las variaciones o ampliaciones que los testigos o peritos hayan manifestado en la audiencia;

V. Las modificaciones que el Ministerio Público o la Defensa hayan formulado en sus conclusiones, asentándose circunstanciadamente las razones alegadas para ello, y

VI. Los incidentes ocurridos durante la sesión pública y las resoluciones que sobre ellos dictaron el Presidente del Consejo de Guerra o el Juez.

Artículo 756.- El acta a que se refiere el artículo anterior se levantará dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia y se entregará para su firma al Presidente del Consejo de Guerra, al Juez y a las partes, después de que haya sido aprobada, o hecho constar las objeciones que se le hagan o las protestas a que diere lugar.

Artículo 757.- Siempre que el Consejo de Guerra tenga que resolver acerca de la suspensión de los debates, o de cualquier otro de los incidentes que puedan ocurrir durante la audiencia, lo hará en sesión secreta.

Artículo 758.- El Presidente del Consejo de Guerra tiene facultad para suspender la audiencia por el tiempo necesario a fin de que descansen los funcionarios, empleados y demás personas obligadas a concurrir al juicio; así como también cuando haya de levantarse el acta respectiva con motivo de un delito cometido o descubierto durante la audiencia, y en los demás casos expresamente señalados por la ley para ese efecto.

Si la suspensión conlleva la del juicio por un término mayor de veinticuatro horas, corresponderá al Consejo resolver sobre el particular; si lo hace en sentido afirmativo, la vista del proceso comenzará de nuevo en el día y hora que se señale.

Artículo 759.- Cuando de los documentos presentados o de las declaraciones de los testigos durante la audiencia, aparezca que el acusado es penalmente responsable por otros hechos u omisiones diversos de los que fueron materia del proceso, el Consejo de Guerra, al pronunciar su resolución acerca de aquél, mandará dar vista al Ministerio Público para los efectos a que haya lugar, si éste no procedió desde luego.

Artículo 760.- Los miembros del Consejo de Guerra no están obligados a ajustar sus procedimientos y determinaciones a la opinión del Juez, el que sólo podrá y deberá emitirla, cuando aquellos se la soliciten.

CAPÍTULO IV
De la Policía de la Audiencia

Artículo 761.- La policía de la audiencia está a cargo del Presidente del Consejo de Guerra, a cuyas órdenes se pondrá la escolta que conduzca al acusado y cualquiera otra fuerza cuya presencia sea necesaria en la sala de audiencia.

Mientras el Presidente esté en la sala de deliberaciones, la policía de la audiencia estará a cargo del Juez y en ausencia de éste, del Agente del Ministerio Público, teniendo, cualquiera de ellos en esos momentos, las mismas facultades que el Presidente.

Artículo 762.- Las audiencias serán públicas, salvo lo prevenido en el artículo 765 y deberá concurrir a ellas el personal designado por el Mando Territorial.

Artículo 763.- Todos los que no intervengan oficialmente en la audiencia, ocuparán en la sala los lugares destinados al público.

En la tribuna destinada al Consejo de Guerra, sólo podrán estar los integrantes de éste, el Juez, el Secretario del Juzgado, el funcionario o funcionarios que representen al Ministerio Público, los Defensores, los acusados, y el personal necesario para el servicio.

Todo el que infrinja esta disposición será amonestado por el Presidente y si reincide, se le hará salir de la Sala de Audiencia.

Artículo 764.- Todos los que asistan a la audiencia se conducirán con respeto y en silencio, sin portar armas, con excepción de la escolta y policía de la audiencia, teniendo prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sobre las pruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervengan en el juicio.

Quien infrinja este precepto será apercibido por el Presidente del Consejo de Guerra; si reincide se le expulsará de la Sala de Audiencia, y si se resiste a abandonarla o vuelve a ella, se le impondrá la corrección disciplinaria consistente en un arresto por veinticuatro horas.

Tratándose de particulares que asisten a la audiencia, el apercibimiento consistirá en la imposición de multa hasta por quince días de salario mínimo, la que se hará efectiva si reinciden.

Artículo 765.- Si se produce tumulto, con objeto de impedir o estorbar de cualquier manera la administración de justicia, el Presidente del Consejo de Guerra ordenará que sean retirados de la audiencia los perturbadores; de estos hechos se hará constancia, dando vista al Ministerio Público.

Cuando no sea posible restablecer el orden por los medios prescritos en este artículo y en el anterior, el Presidente podrá mandar que los concurrentes salgan de la Sala de Audiencia y que ésta continúe a puerta cerrada.

En caso de resistencia, el referido funcionario ordenará hacer uso de la fuerza para hacer cumplir sus determinaciones.

Artículo 766.- El Presidente del Consejo de Guerra en caso de que el acusado, con clamores, o por cualquier otro medio para causar tumulto, ponga obstáculo al libre ejercicio de la justicia, o que falte al respeto debido a la ley o a las autoridades, lo apercibirá, conminándolo a reconsiderar su actitud, haciéndolo constar el Secretario del Juzgado; de persistir en su conducta, se dará vista al Ministerio Público para los efectos de su representación; continuando con el procedimiento hasta su conclusión, en caso necesario será sometido por la policía de la audiencia.

Artículo 767.- Si el Defensor del acusado perturba el orden o injuria u ofende a alguna persona presente, o falte al respeto debido a la ley o a las autoridades, el Presidente lo apercibirá, y si reincide, lo mandará expulsar de la Sala de Audiencia, imponiéndole la corrección disciplinaria que estime conveniente, o dará parte a la autoridad que corresponda, si el expulsado es de categoría igual o superior a la del Presidente y es Defensor de Oficio; se procederá respecto del acusado, como está prevenido en el artículo 712.

Artículo 768.- Si el que comete esas faltas es el Agente del Ministerio Público, el Presidente del Consejo de Guerra le apercibirá y si reincide dará aviso al Procurador para que proceda conforme a sus facultades.

Artículo 769.- El Presidente del Consejo de Guerra tomará las precauciones que estime necesarias a fin de impedir que los testigos se comuniquen entre sí, antes de que sean llamados a declarar.

Los testigos y peritos que hayan concurrido a la Sala de Audiencia, permanecerán mientras no fueren llamados o el Presidente no disponga otra cosa, en el área destinada especialmente para ello, sin poder salir de este lugar ni comunicarse de palabra o por escrito, con alguna persona.

El que infrinja cualquiera de estas disposiciones, entendiéndose por infractor de ellas al que se comunique con los testigos y peritos, y al que no impida esa comunicación teniendo a su cargo la obligación de hacerlo, será sancionado disciplinariamente por el Presidente del Consejo, o se dará vista al Ministerio Público para los efectos de su representación.

Artículo 770.- El acusado, durante la audiencia, solo podrá comunicarse con sus Defensores, con el Presidente del Consejo de Guerra o con las personas autorizadas por él para ese efecto, sin que en ningún caso pueda dirigir la palabra al público.

La infracción de este precepto se sancionará con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 771.- A toda audiencia debe concurrir, además de la escolta encargada de la custodia del acusado, la fuerza militar que el Presidente del Consejo de Guerra considere necesaria para hacer cumplir sus disposiciones y conservar el orden.

CAPÍTULO V
Del Juicio ante el Consejo de Guerra Extraordinario

Artículo 772.- Siempre que en concepto de las autoridades facultadas para convocar, conforme al artículo 89 se cometa un delito de la competencia de un Consejo de Guerra Extraordinario, dicha autoridad, expresándolo así, consignará a los probables responsables con el pedimento del Ministerio Público, citando a quienes deban desempeñar las funciones de Juez, y Secretario del Juzgado, haciendo las insaculaciones necesarias para integrar el Consejo y señalando para la reunión de éste, un término que no podrá ser menor de veinticuatro horas ni mayor de cuarenta y ocho.

Hechas las insaculaciones, el Comandante expedirá los nombramientos de los que hayan resultado designados para formar parte del Consejo, nombrando a quien deba desempeñar el cargo de Presidente.

La composición y reunión del Consejo, se hará saber por la orden general de la plaza.

Artículo 773.- El Juez, sin pérdida de tiempo, hará saber dicha orden al probable responsable, lo requerirá para que nombre Defensor, advirtiéndole que en caso de que no lo haga, se le nombrará de oficio, le tomará su declaración preparatoria, practicará sumariamente las diligencias que sea posible efectuar antes de la reunión del Consejo, para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, motivando auto de formal prisión en su caso; citará desde luego, a los testigos y peritos que en su concepto deban concurrir a la audiencia.

Las partes podrán entregar al Juez lista de los testigos y peritos que crean conveniente presentar en la audiencia, a fin de que además de aquellos que hayan sido citados por dicho Juez, sean examinados ante el Consejo.

Artículo 774.- El auto de formal prisión dictado conforme al artículo anterior no es apelable.

Artículo 775.- El Juez entregará el proceso al Presidente del Consejo de Guerra con la lista de los testigos y peritos a quienes haya citado.

Artículo 776.- Reunido el Consejo de Guerra, el Presidente del mismo pasará lista del personal judicial, las partes, testigos y peritos, y el Secretario del Consejo dará lectura a las disposiciones de este Código, relativas a los delitos de la competencia de Consejos de Guerra Extraordinarios y al procedimiento para juzgar a los probables responsables de ellos.

Artículo 777.- Una vez que el Presidente del Consejo de Guerra Extraordinario lo declare instalado, practicará sumariamente todo lo que sea aplicable de lo prevenido, en cuanto al examen del acusado o acusados, testigos y peritos, lectura de constancias procesales y debates, ante un Consejo de Guerra Ordinario.

Artículo 778.- La audiencia sólo se suspenderá: en el caso de excusa de alguno de los miembros del Consejo de Guerra Extraordinario, que será calificada en los términos de la primera parte del artículo 713, tomando su lugar quien haya sido designado como suplente, o cuando el mismo Consejo considere indispensable la declaración de algún testigo que no este presente u otra prueba que no pueda ser recibida en el acto; en el concepto de que en cualquiera de esos casos, la suspensión no excederá de seis horas y observándose, cuando haya lugar a ello, lo prevenido en los dos artículos subsecuentes.

Artículo 779.- Cuando no puedan agregarse a los autos inmediatamente, las hojas de actuación, memorial de servicios o contrato de reclutamiento de los procesados, se suplirán estos documentos con declaraciones e informes de los superiores jerárquicos inmediatos, y si no los hay, de militares que los conozcan, quienes expondrán lo que sepan acerca de la actuación militar de aquéllos.

Artículo 780.- En caso de lesiones no se esperará el resultado de éstas para la continuación del procedimiento; éste seguirá adelante con solo la comprobación del cuerpo del delito.

Artículo 781.- Concluidos los debates, el Presidente tomará a los vocales la protesta a que se refiere el artículo 741, declarará secreta la audiencia y en ella formulará la siguiente pregunta: "¿El delito que se imputa al acusado N. N. es de la competencia del Consejo de Guerra Extraordinario, conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia Militar?".

Recabada la votación de los miembros del Consejo, se procederá en vista de ella, como corresponda, con arreglo a lo que se previene en los dos artículos que siguen.

Artículo 782.- Contestada negativamente la pregunta especificada en el artículo anterior, el Consejo de Guerra Extraordinario entregará el proceso y demás documentos con el acta que haya levantado el Secretario del juzgado, al Juez, si es permanente, quien seguirá conociendo del asunto, según su competencia; y si no es permanente, el Consejo remitirá al inculpado, el proceso y documentos por conducto del Comandante que lo convocó al Juez permanente que tenga competencia.

Artículo 783.- Si la contestación es afirmativa, el Juez formulará las preguntas a que se contraen las fracciones VII y VIII del artículo 738, con arreglo a lo prevenido en ellas y las IX y X del mismo artículo, procediéndose después conforme a lo dispuesto en el artículo 745 y siguientes, en todo cuanto en esos preceptos sean aplicables.

Artículo 784.- Cuando se declare que el acusado es inocente, se pronunciará su absolución y el Presidente del Consejo de Guerra Extraordinario dispondrá que se le ponga en libertad, si no debe quedar detenido por otra causa; todo lo cual se hará constar en el acta.

Artículo 785.- En la notificación y la ejecución de la sentencia, se observarán por la autoridad militar las formalidades prevenidas por este Código y por las disposiciones disciplinarias, hasta donde sean aplicables con las circunstancias del delito.

Artículo 786.- Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se enviarán copias autorizadas al archivo de la corporación a que pertenezca el sentenciado y a la Secretaría.

Artículo 787.- El expediente original será remitido al Supremo Tribunal Militar, para su revisión, la que se concretará a resolver sobre la responsabilidad de los funcionarios que hayan intervenido, para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 788.- Las sentencias que se pronuncien por los Consejos de Guerra Extraordinarios no admiten ningún recurso.

TÍTULO Undécimo
De los Incidentes

CAPÍTULO I
Incidentes en General

Artículo 789.- Las objeciones que las partes formulen, en cuanto tengan relación con los hechos, serán apreciadas en la sentencia definitiva por el Tribunal que conozca del proceso, sin dar lugar a un incidente, o a un fallo especial, sino en los casos en que éste Código así lo determine expresamente.

Artículo 790.- Los tribunales militares resolverán de plano sobre los incidentes de obvia resolución y que a su juicio no requieran detenido examen.

Artículo 791.- Si el incidente se promueve durante la instrucción y es de los que no se pueden decidir de plano, se substanciará por cuerda separada, dándose conocimiento de su promoción a la contra parte para que conteste a más tardar, dentro del tercer día. Transcurrido este plazo, se haya o no contestado, se abrirá un término de prueba, si a juicio del Juez es necesario para esclarecer algún hecho o si fue solicitado por las partes.

El término de prueba se fijará por el Juez, sin exceder de cinco días. Concluido el plazo, el Juez celebrará, dentro de los tres días siguientes, una audiencia y después de lo alegado por las partes resolverá sobre el incidente dentro del tercer día.

Artículo 792.- Si el incidente se promueve después de cerrada la instrucción, el Juez, o el Supremo Tribunal, en su caso, si estiman que debe oírse a las partes, lo hará en audiencia; y si se promueve prueba y sea procedente, la recibirá en otra audiencia, que se llevará a cabo dentro de los tres días siguientes, en la que aquéllas podrán alegar; y procederá como se previene al final del artículo anterior.

Artículo 793.- Los incidentes no suspenderán el curso del proceso, sino en los casos en que este Código lo ordene expresamente.

Artículo 794.- Ningún incidente será admisible en primera instancia después de haberse citado a la audiencia de derecho o de haberse convocado al Consejo de Guerra; y en segunda instancia, después de haberse declarado visto el proceso.

Artículo 795.- En los juicios de la competencia de los Consejos de Guerra Extraordinarios, no podrán promoverse más incidentes que los de excusa y recusación conforme a las reglas establecidas por este Código.

CAPÍTULO II
Incidentes de Libertad

SECCIÓN PRIMERA
De la Libertad Provisional Bajo Caución

Artículo 796.- Todo inculpado inmediatamente que lo solicite tendrá derecho, durante la Averiguación Previa o en el Proceso, a que se le otorgue la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que este Código establece en razón del proceso; y

IV. Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 570 de este Código.

Artículo 797.- La libertad bajo caución podrá solicitarse en cualquier tiempo por el inculpado o por su Defensor.

Artículo 798.- Cuando proceda la libertad caucional, reunidos los requisitos legales, el Ministerio Público o el Juez la decretará inmediatamente.

Artículo 799.- En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar, a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, entre otros casos, cuando:

I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por este Código;

II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;

III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;

IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;

V. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;

VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o

VIII. El inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 800.- El Juez podrá en todo caso revocar la libertad provisional concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de las causas previstas en el artículo anterior y así lo solicite el Ministerio Público.

Artículo 801.- En caso de que se niegue la libertad caucional, puede solicitarse de nuevo y ser concedida por causas supervenientes.

Artículo 802.- El monto de la caución se fijará por el Juez, quien tomará en consideración:

I. Los antecedentes del inculpado;
II. La gravedad y circunstancias del delito o de los delitos imputados;

III. La condición económica del inculpado;
IV. La naturaleza de la garantía que se ofrezca, y

V. El interés que pueda tener el inculpado en sustraerse a la acción de la justicia.

El Juez podrá disminuir el monto de la caución inicial, tomando en consideración las anteriores circunstancias.

Artículo 803.- La naturaleza de la caución quedará a elección del acusado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige. En caso de que el inculpado o su defensor, no hagan dicha manifestación, el Juez, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará la naturaleza de la caución.

El monto y la forma de la caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado.

Artículo 804.- La caución podrá consistir:

I. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello; el certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día inhábil no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el Juez recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en la misma el primer día hábil.

II. En caución hipotecaria otorgada por el inculpado o por terceras personas, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fiscal no deberá ser menor que la suma fijada como caución, más la cantidad que el Juez estime necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía, y

III. En fianza personal que fijará el Juez, y podrá constituirse en el mismo expediente de autos.

Artículo 805.- Cuando se ofrezca como garantía, fianza personal por cantidad que no exceda de 100 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, el fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, de la jurisdicción del tribunal correspondiente, cuyo valor sea cuando menos de tres tantos de la cantidad señalada como garantía y presentará certificado de liberación de gravámenes a la fecha en que haya de otorgarse la caución, y los títulos de propiedad, que serán anotados con una razón del fin para que fueron presentados.

Si la fianza es hipotecaria, la hipoteca se deberá constituir en primer lugar, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 806.- El fiador propuesto, cuando se trate de fianza personal, salvo cuando sea dada por empresas afianzadoras legalmente autorizadas, deberá declarar ante el tribunal correspondiente, bajo protesta de decir verdad, acerca de las fianzas judiciales que con anterioridad hayan otorgado, así como de la cuantía y circunstancias de las mismas para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.

Artículo 807.- Al notificarse al inculpado el auto que le concede su libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante su Juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo los cambios de domicilio que tenga y los datos necesarios para su pronta localización, así como presentarse ante el tribunal que conozca de su causa el día que se le señale de cada semana.

En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones; pero la omisión de este requisito no exime de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.

Artículo 808.- Cuando el inculpado, por sí mismo haya garantizado su libertad por depósito o por hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes:

I. El procesado desobedezca, sin causa justificada y comprobada, las órdenes legítimas del Juez que conozca de su proceso;

II. Lo solicite el mismo inculpado y se presente a su Juez;

III. En el curso de la instrucción aparezca que el delito o los delitos imputados se encuentran calificados como graves por este Código;

IV. En su proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o en segunda instancia y ella sea condenatoria sin dar al reo por compurgado;

V. El inculpado no cumpla en forma grave con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior;

VI. Sea sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria;

VII. Amenace al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o trate de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio Público que intervengan en el caso.

Artículo 809.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del acusado por medio de depósito en efectivo, de fianza personal o de hipoteca, aquélla se revocará: I. En los casos que se mencionan en el artículo anterior;

II. Cuando aquél pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado;

III. Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador, o haya fenecido la vigencia de la fianza, y

IV. En los casos del artículo 813 de este Código.

Artículo 810.- En los casos de las fracciones I y V del articulo 808 se mandará reaprehender al reo y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el Juez enviará el certificado de depósito, el testimonio de la hipoteca o copia del acta correspondiente a la Tesorería de la Federación respectiva, para su cobro.

Artículo 811.- En los casos de las fracciones III y IV del artículo 808, se ordenará la reaprehensión del acusado, si no se presenta dentro de veinticuatro horas de haberse citado; desobediencia que ameritará se haga efectiva la fianza.

En los casos de las fracciones II del artículo 808, fracciones II y III del 809, se remitirá al acusado al establecimiento que corresponda, sin perjuicio de que en el último caso, se haga efectiva la fianza cuando esto llegue a ser posible.

Artículo 812.- El Juez ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía, cuando:

I. De acuerdo con el artículo anterior remita al acusado al establecimiento correspondiente, por las causas que se mencionan en las fracciones II del artículo 808, III y IV del mismo, si se hubiere presentado cumpliendo la citación y II del 809;

II. Se dicte resolución absolutoria;

III. Resulte culpable y penalmente responsable y se presente a cumplir su sentencia, y

IV. Se dicte auto de libertad o de extinción de la responsabilidad penal.

Artículo 813.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no puede desde luego presentarlo, el Juez podrá otorgarle un plazo hasta de cinco días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de reaprehensión si lo estima oportuno.

Si concluido el plazo concedido al fiador, no se obtiene la comparecencia del acusado, se hará efectiva la garantía y se ordenará, si no se ha hecho, la reaprehensión del inculpado.

Artículo 814.- En los casos de revocación de la libertad caucional, se deberá oír previamente al Ministerio Público.

Artículo 815.- El Juez que conceda libertad bajo caución, la comunicará al Supremo Tribunal Militar, dentro del término de tres días. Asimismo, dará aviso de la cancelación y motivo de ella y de la que haga efectiva.

SECCIÓN SEGUNDA
Libertad Provisional Bajo Protesta

Artículo 816.- Libertad protestatoria es la que se concede bajo la palabra de honor del procesado, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

I. Que el acusado tenga domicilio conocido en el lugar en que se siga el proceso;
II. Que a juicio del Juez, no haya temor de que se sustraiga a la acción de la justicia;

III. Que proteste presentarse al Juez que conozca de su causa, siempre que se le cite;
IV. Que se trate de delitos cuyo término medio no exceda de un año de prisión;

V. Que tenga buena conducta civil y militar, y
VI. Que sea primo delincuente.

Artículo 817.- La libertad bajo protesta en el caso del artículo anterior puede solicitarse y decretarse en cualquier estado del proceso, después de recibida la declaración preparatoria.

El incidente se substanciará ante el Juez oyéndose en audiencia verbal al Ministerio Público y se resolverá dentro de los tres días siguientes a la petición.

Artículo 818.- La libertad protestatoria se revocará cuando:

I. Se incumpla alguna de las disposiciones del artículo 816 de este Código, y

II. Recaiga sentencia condenatoria contra el agraciado, ya sea en primera o en segunda instancia.

Artículo 819.- La libertad protestatoria procede sin los requisitos anteriores: I. En los casos del apartado "A", párrafo segundo de la fracción X del articulo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

II. Cuando se pronunció sentencia condenatoria en primera instancia y la haya cumplido íntegramente el acusado, estando pendiente del recurso de apelación.

SECCIÓN TERCERA
De la Libertad por Desvanecimiento de Datos

Artículo 820.- La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o

II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al inculpado como probable responsable.

Artículo 821.- Para substanciar el incidente a que se refiere el articulo anterior, presentada la petición por el interesado, el Juez citará a las partes a una audiencia dentro del término de cinco días, y después de oírlas, sin más trámite, dictará la resolución que proceda dentro de los tres días siguientes.

Artículo 822.- Cuando en opinión del Ministerio Público se hayan desvanecido los datos que sirvieron para dictar la formal prisión, no podrá expresar su parecer en la audiencia, sin previa autorización del Procurador, quien deberá resolver dentro del término de diez días.

Artículo 823.- En el caso de que se conceda la libertad por haberse desvanecido los datos que sirvieron para considerar al inculpado como probable responsable, la resolución respectiva tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de méritos, quedando expedita la acción del Ministerio Público para pedir de nuevo la aprehensión del inculpado, si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como nueva formal prisión del mismo.

Cuando se conceda la libertad por haberse desvanecido los datos que sirvieron para tener por comprobado el cuerpo del delito, la resolución tendrá efectos de sentencia definitiva.

CAPÍTULO III
De la Competencia

SECCIÓN PRIMERA
De la Inhibitoria

Artículo 824.- Las contiendas de competencia se promoverán por inhibitoria o por declinatoria.

Artículo 825.- La inhibitoria se intentará ante la autoridad judicial militar a la que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al tribunal a quien se estime incompetente, para que se inhiba y remita las diligencias que haya practicado.

Este incidente es improcedente tratándose de designación de distinta jurisdicción.

Artículo 826.- En el oficio de inhibición que se libre, se insertarán copias autorizadas de lo siguiente:

I. Del escrito donde se solicita la inhibitoria.
II. Del desahogo a la vista que se le dio al Ministerio Público en caso de que éste no la haya solicitado.

III. El auto que haya recaído, y
IV. Las demás constancias que se estimen necesarias para fundar la competencia.

Artículo 827.- Recibido el oficio de inhibición, el Juez oirá a las partes que ante él litiguen, señalando dos días a cada una para que desahoguen el traslado y citando a audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que se dará cuenta del incidente y resolverá, concurran o no dichas partes.

Artículo 828.- Si accede a la inhibición, remitirá los autos inmediatamente, y en su caso, al o los procesados, a la autoridad judicial que se le haya propuesto, con citación de las partes.

Artículo 829.- Si el tribunal requerido se niega a inhibirse, comunicará su resolución a aquél de quien proceda la inhibitoria, insertando lo que hayan expuesto las partes que ante él litiguen con las demás constancias que crea necesarias en apoyo de su competencia.

La autoridad requerida contestará en el improrrogable término de tres días, a partir del día siguiente de la legal notificación.

Artículo 830.- Si pasado el término señalado en el artículo anterior y además el tiempo necesario para que la autoridad requirente reciba la contestación de la requerida, según la facilidad de las comunicaciones que entre ambas existan, la primera de esas autoridades no recibe dicha contestación, tendrá por aceptada la competencia y remitirá sus actuaciones al Supremo Tribunal Militar con un informe en que funde su competencia.

De igual modo procederán las autoridades cuando sostengan su competencia.

Artículo 831.- Si la autoridad requerida contesta aceptando la competencia jurisdiccional, la requirente deberá participarle que a su vez sostiene la competencia o que se desiste de ella.

Esta contestación se dará en el improrrogable término de tres días, y en caso contrario, la autoridad requerida procederá como lo dispone el artículo anterior.

Artículo 832.- En caso de inhibitoria, si las dos autoridades competidoras iniciaron la instrucción, la continuarán separadamente hasta que se dirima la competencia y se proceda a la acumulación.

La autoridad a quien esté sujeto el procesado, podrá resolver el incidente que por parte de éste se promueva, sobre libertad caucional.

SECCIÓN SEGUNDA
De la Declinatoria

Artículo 833.- La declinatoria podrá promoverse en los juicios ordinarios, en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de formuladas conclusiones por las partes.

Se propondrá ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del proceso y haga igual remisión de las actuaciones al competente.

Artículo 834.- Cuando la incompetencia se funde en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declinatoria podrá oponerse en todo tiempo y se resolverá sin necesidad de tramitación.

Esta incompetencia puede declararla el Juez de oficio. Si aquél a quien se estime competente hace oposición, el expediente se remitirá para que sea resuelto el caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 835.- Cuando se oponga la declinatoria se suspenderá el procedimiento, tramitándose el incidente para oír a las partes y resolver como lo previene el artículo 842; y si se declara la incompetencia, se remitirán las actuaciones a la autoridad que corresponda.

SECCIÓN TERCERA
Reglas Comunes

Artículo 836.- La parte que promueva la competencia por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y adoptar el otro, ni interponerlos simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que haya elegido.

Artículo 837.- El que promueva la competencia de cualquiera de los dos modos que quedan establecidos, en el escrito en que lo haga manifestará bajo protesta de decir verdad que no ha intentado el otro.

Artículo 838.- Cuando a consecuencia de los oficios que se dirijan las autoridades que controviertan, alguna de ellas se desiste de la competencia, la que lo haga, remitirá a la otra sus actuaciones.

Artículo 839.- Si la competencia de jurisdicción se promueve durante la instrucción, sólo se remitirá al tribunal que deba dirimirla, testimonio de lo que cada autoridad estime conducente para fundar su competencia.

Artículo 840.- Cerrada la instrucción, las autoridades competidoras suspenderán sus procedimientos hasta que se resuelva la cuestión de competencia.

Artículo 841.- Las diligencias practicadas por una o por ambas autoridades competidoras, serán firmes y válidas a pesar de la incompetencia de una de ellas.

Si se trata de competencia constitucional serán válidas las diligencias que puedan coordinarse con el procedimiento establecido en este Código.

Artículo 842.- Cuando se interponga la excepción de incompetencia, se formará por cuerda separada el incidente y el Juez oirá a las partes en una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, dejando constancia de la misma, si se promueve prueba y el Juez la estima procedente, se recibirá en la audiencia.

El Juez resolverá a más tardar, dentro de tres días.

CAPÍTULO IV
De los Impedimentos

Artículo 843.- Están impedidos para intervenir en un proceso con el carácter de Juez, Secretario de Juzgado, Ministerio Público o miembro de un tribunal:

I. El que tenga relación de parentesco de consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o de afinidad o colateral dentro del cuarto grado civil con el acusado o quien, sin obrar en el ejercicio de las funciones de su cargo, haya formulado la denuncia o querella;

II. El que, sin la expresada circunstancia, haya producido la denuncia o querella, que motive o pueda motivar la formación del proceso, o aquel contra quien fue dirigida una de aquéllas, cualquiera que sea el que la produzca, y tratándose del mismo proceso que en ella se debe basar;

III. El que haya declarado como testigo en el proceso en que haya de intervenir con alguno de los caracteres especificados en el presente artículo;

IV. El que en los cinco años anteriores al juicio, haya figurado como parte civil, o como acusador, sin obrar en las funciones de su cargo, en otro juicio penal contra el acusado;

V. El que con anterioridad haya intervenido en el mismo proceso, con otro de los caracteres especificados en este precepto o conocido del asunto objeto de él;

VI. El que tenga relación de amistad íntima o de enemistad grave y manifiesta con el acusado o con el ofendido, y

VII. Aquel contra quien se haya cometido el delito o que resienta personalmente sus consecuencias, y los parientes de éste, en los grados a que se contrae la fracción I.

Artículo 844.- Ningún militar puede excusarse de desempeñar los cargos o empleos de la administración de justicia, sino de conformidad con lo preceptuado en este Código.

Artículo 845.- Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.

Artículo 846.- El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el Juez o Magistrado.

Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno.

CAPÍTULO V
De las Excusas

Artículo 847.- La excusa de los magistrados del Supremo Tribunal Militar, se presentará ante el tribunal pleno.

Integrado éste, se procederá a calificar la excusa en la misma sesión en que se de cuenta de ella, o en la siguiente si la causa en que se funde es notoria; si se necesita prueba, se concederá para recibirla un término de setenta y dos horas, y en la sesión plenaria siguiente se hará la calificación que corresponda.

Artículo 848.- La excusa del Procurador se propondrá ante la Secretaría, la que calificará el impedimento y resolverá dentro de setenta y dos horas.

La de cualquiera de sus agentes se propondrá ante el Procurador, quien la calificará y resolverá dentro de veinticuatro horas, designando al sustituto, en su caso.

Artículo 849.- La excusa de los secretarios del Supremo Tribunal Militar, se calificará y resolverá por éste, en la sesión misma en que se le dé cuenta, o en la siguiente.

Si la excusa es admitida, substituirá al impedido el que le siga en orden, conforme a lo prevenido en el artículo 12.

Artículo 850.- La excusa de los jueces se presentará ante el Supremo Tribunal Militar y se calificará en los mismos términos que expresa el artículo 847.

Mientras se resuelve el incidente, el juez continuará el procedimiento.

Artículo 851.- La excusa del Secretario del juzgado se recibirá por el Juez, quien calificará el impedimento dentro del término de veinticuatro horas, y en caso de admitirla, designará al Secretario que le siga en número, y en ausencia de éstos por el Oficial Mayor para que lo substituya.

Mientras se resuelve el incidente, el Secretario excusado seguirá actuando en el proceso respectivo.

Artículo 852.- La excusa del Presidente y Vocales del Consejo de Guerra Ordinario, se presentará ante el Supremo Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se les haga la citación para reunirse, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Si la causa de la excusa no es notoria, y su prueba no existe de antemano, ni se acompaña el escrito respectivo, se probará por el que se excuse, dentro de un término que no exceda de veinticuatro horas y se calificará inmediatamente.

Artículo 853.- Cuando la excusa sea presentada por el Presidente o por los Vocales del Consejo, estando éste reunido, y por causa que hasta entonces sea conocida por el que se excuse, será resuelta, desde luego, por el Juez.

Artículo 854.- La excusa de los vocales de un Consejo de Guerra Extraordinario, se presentará en el momento de que éste se instale y se calificará desde luego por el Presidente del mismo. La excusa de este último la calificará el Comandante que haya convocado el Consejo.

Artículo 855.- Los funcionarios a quienes se refieren los artículos anteriores del presente capítulo, sólo deberán excusarse por cualquiera de los impedimentos previstos en éste Código.

Artículo 856.- Los defensores de oficio deberán excusarse por las mismas causas a que se refiere el artículo anterior. Presentarán su excusa ante el Jefe del Cuerpo de Defensores, quién la calificará dentro de veinticuatro horas, nombrando substituto en caso de admitirla.

Cuando intervenga un Defensor Particular, deberán presentar su excusa inmediatamente, la que se admitirá de plano.

CAPÍTULO VI
De las Recusaciones

Artículo 857.- La recusación con expresión de causa, no es admisible en el fuero de guerra.

Artículo 858.- Las partes podrán recusar por una sola vez en un mismo proceso, a los funcionarios judiciales expresados en este capítulo, con la simple protesta de no proceder con dolo y en los términos establecidos en este Código.

Los funcionarios recusables admitirán de plano la recusación, dejando desde luego de conocer del asunto, y turnarán el proceso a quien corresponda.

Si son varios los acusados, deberán ponerse de acuerdo para ejercer ese derecho.

Artículo 859.- Los Jueces y los Secretarios del juzgado solo son recusables, después del auto que cite, en lo principal, a la audiencia de derecho ante el Juez y del que ordene la convocatoria para reunión de un Consejo de Guerra; y siempre que la recusación se promueva antes que aquélla comience o se reúna el último.

Propuesta la recusación será admitida de plano.

Las partes podrán hacer uso de ese derecho solamente dentro de las veinticuatro horas siguientes, al momento en que se les notifique el auto de que se ha hecho mérito. La recusación deberá interponerse por escrito.

Artículo 860.- Son recusables hasta tres miembros de un Consejo de Guerra Ordinario; pero si son varios los acusados, deberán ponerse de acuerdo para ejercer ese derecho de manera que nunca resulte recusado por su parte mayor número de dichos miembros.

Artículo 861.- Tratándose de recusaciones de Magistrados del Supremo Tribunal Militar, se observarán las siguientes reglas:

I. Será recusable uno de los que formen el Tribunal en Pleno;

II. Las partes podrán hacer uso de este derecho hasta el día señalado para la vista, pero antes de que ésta comience. Interpuesta en tiempo y forma la recusación, el Tribunal en Pleno la admitirá de plano, y

III. Los Magistrados que conozcan de una excusa, son irrecusables para ese efecto.

CAPÍTULO VII
De la Suspensión del Procedimiento

Artículo 862.- El procedimiento se suspenderá cuando:

I. No se haya logrado la aprehensión del inculpado o cuando el aprehendido se sustraiga de la acción de la justicia;

II. Después de incoado el procedimiento se advierta que debe llenarse algún requisito previo, conforme a lo prevenido en el artículo 95.

III. Se encuentre el proceso en estado de ser visto en Consejo de Guerra o de sentenciarse por el Juez y esté pendiente de resolverse un recurso de apelación o un juicio de amparo;

IV. El procesado se encuentre en el caso previsto en el artículo 937, y

V. En los demás casos en que éste Código disponga la suspensión del procedimiento.

El Tribunal ante quien se promueva, resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, de oficio o a petición de las partes, en lo procedente, fundada en cualquiera de las causas a que se refiere este artículo.

Artículo 863.- Cuando desaparezca la causa de la suspensión, continuará el procedimiento.

Artículo 864.- Lo dispuesto en la fracción I del artículo 862 se entiende sin perjuicio de que se practiquen todas las diligencias que tiendan a comprobar la existencia del delito, o la responsabilidad del prófugo, o a lograr su captura.

Nunca la fuga de un inculpado impedirá la continuación de un proceso, respecto de los demás responsables del delito, que hayan sido aprehendidos.

Artículo 865.- También se procederá de la manera prevista en el artículo anterior, cuando siendo varios los procesados, alguno o todos promuevan el juicio de amparo y se les haya concedido la suspensión.

Artículo 866.- Al continuarse el procedimiento por haber desaparecido las causas mencionadas en las fracciones I y IV del artículo 862 y la referida en el que precede, se practicarán las diligencias que por ese motivo no se hayan llevado a cabo, sin repetir las practicadas, sino cuando el Juez lo estime necesario.

Artículo 867.- Cuando el tribunal de apelación tenga noticia de que se suspendió el procedimiento, previo el informe del Juez respectivo, resolverá si es de continuarse o no.

Artículo 868.- Si al pronunciarse la sentencia definitiva no han sido aprehendidos algunos de los inculpados por el mismo delito o causa, se mandará dejar abierto el proceso para continuarlo cuando se logre su detención.

CAPÍTULO VIII
De la Acumulación de Procesos

Artículo 869.- La acumulación surte el efecto de que un mismo tribunal, conozca y decida en una sola sentencia de diversos procesos que se instruyen contra la misma persona por diversos delitos, o contra varias personas por un mismo delito, o por diversos delitos conexos.

Artículo 870.- La acumulación tendrá lugar:

I. En los procesos que se instruyen en averiguación de delitos conexos, ya sean uno o varios los responsables;

II. En los que se sigan contra los autores, cómplices o encubridores del mismo delito;

III. En los que se sigan en averiguación de un mismo delito, aunque contra diversas personas, y

IV. En los que se sigan contra una misma persona, aun cuando se trate de delitos diversos o inconexos.

Artículo 871.- Los delitos son conexos: I. Cuando han sido cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, o unos a consecuencia de otros;

II. Cuando han sido cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si existió concierto previo;

III. Cuando han sido cometidos como medios para perpetrar otro, o facilitar su ejecución;

IV. Cuando han sido cometidos para procurar la impunidad de otros delitos o aplicación de pena atenuada, y

V. Serán también conexos los diversos delitos que se imputen a un procesado, al incoarse contra él mismo, causa por cualquiera de ellos, si tienen relación entre sí, a juicio del tribunal, y no han sido objeto de procedimiento.

Artículo 872.- La acumulación sólo podrá decretarse cuando todos los procesos se encuentren en estado de instrucción.

Cuando alguno de ellos ya no esté en ese estado, el Juez que conoció del proceso cuya sentencia cause antes ejecutoria, remitirá copia de ésta al Tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos del artículo siguiente.

Artículo 873.- En los casos del artículo anterior o cuando se haya decretado la separación del proceso, el Juez que pronuncie la segunda sentencia, tendrá presente, al imponer la pena en ella, lo relativo al concurso o reincidencia.

Artículo 874.- La acumulación puede ser promovida por cualquiera de las partes.

Artículo 875.- La acumulación deberá promoverse ante el Juez que, conforme al artículo 78 sea competente para substanciar todos los procesos y el incidente a que dé lugar se seguirá por cuerda separada.

El promovente expresará los elementos de convicción en los que funde su petición.

Artículo 876.- Promovida la acumulación, el Juez oirá a las partes en audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días, y sin más trámites, resolverá dentro de otros tres.

Artículo 877.- Si se decreta la acumulación y los procesos están en diferentes juzgados, el Juez que haya hecho la declaración, pedirá al otro el expediente y en su caso al o los procesados que se encuentren a su disposición, por medio de oficio en que se expresen las causas que sirven de fundamento para la acumulación.

Artículo 878.- Recibido el oficio a que se refiere el artículo anterior, se oirá a las partes en audiencia, que se verificará dentro de tres días, y el Juez requerido resolverá lo conveniente dentro de otros tres días.

Artículo 879.- Si la resolución es favorable a la acumulación, el Juez requerido remitirá desde luego el expediente y a los procesados que estén a su disposición al Juez requirente; en caso contrario, contestará el oficio exponiendo las razones que tenga para negar la acumulación.

Artículo 880.- Si el Juez requirente, en vista de las razones que exponga el requerido, considera que es improcedente la acumulación, decretará su desistimiento y lo comunicará al otro Juez y a las partes.

Artículo 881.- Si el Juez que solicitó la acumulación insiste en ella, no obstante las razones que en contrario haya expuesto el Juez requerido, así se lo comunicará, y ambos remitirán los incidentes con testimonio de las actuaciones en lo principal que crean necesario, al Supremo Tribunal Militar.

Artículo 882.- La remisión a que se refiere el artículo anterior, se verificará dentro de tres días de recibidos por los Jueces los respectivos oficios, y el Supremo Tribunal Militar decidirá la contienda, sujetándose a los procedimientos establecidos para las competencias.

Artículo 883.- La instrucción nunca se suspenderá con motivo del incidente de acumulación, aún cuando el Supremo Tribunal haya de decidirlo; pero concluida la primera, se suspenderán los procedimientos hasta que el incidente se resuelva.

Artículo 884.- Siempre que por haberse cometido un delito no previsto en este Código, en conexión con otros de los sujetos a él y se haya resuelto la competencia en favor de los Tribunales Militares, se acumularán al proceso militar las diligencias practicadas en el otro tribunal.

Artículo 885.- No procede la acumulación de los procesos que se sigan ante tribunales de distinta competencia a los del fuero de guerra, con los de éste.

Artículo 886.- Si los procesos que deban acumularse se siguen ante el mismo juzgado, la acumulación se decretará de oficio, sin substanciación alguna.

CAPÍTULO IX
De la Separación

Artículo 887.- El Tribunal que conozca de los procesos acumulados, puede ordenar la separación de ellos no obstante lo prevenido en los artículos anteriores, siempre que concurran todas las circunstancias siguientes:

I. Que la separación sea pedida por alguna de las partes antes de que esté cerrada la instrucción;

II. Que la acumulación se haya decretado por razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos o inconexos; y

III. Que se estime, que de seguir acumulados los procesos, la averiguación se demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés público o del procesado.

Al decretar la separación, el Juez ordenará la radicación del expediente o, en su caso, remitirá los autos correspondientes al Juez que originariamente haya sido competente para conocer del asunto.

Artículo 888- El Juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquellos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.

Artículo 889.- El incidente sobre separación de procesos no suspenderá el curso de éstos y se substanciará por cuerda separada, en la misma forma que el de acumulación.

Artículo 890.- Contra el auto en que se declare no haber lugar a la separación de los procesos, no procede recurso alguno; pero dicho auto no será cosa juzgada, y puede, en consecuencia, pedirse de nuevo la separación, por causas supervenientes en cualquier estado del proceso, antes de que se declare cerrada la instrucción.

Artículo 891.- Cuando varios Tribunales conozcan de los procesos cuya separación se haya decretado, el que conozca del proceso en que primero se pronuncie sentencia ejecutoria, lo comunicará a los otros para los efectos del artículo 873.

TÍTULO Duodécimo
De los Recursos

CAPÍTULO I
Reglas Generales

Artículo 892.- Cuando el inculpado manifieste su inconformidad al notificársele una resolución judicial, deberá entenderse como interpuesto el recurso que proceda.

Artículo 893.- No procederá ningún recurso cuando la parte agraviada se haya conformado expresamente con una resolución o procedimiento, o cuando no interponga el recurso dentro de los términos que la ley señala.

Artículo 894.- Ningún recurso podrá desecharse, ni quedar pendiente de proveído, por defecto de la forma en que se promueva, si claramente se desprende de la promoción, la voluntad de interponer el recurso.

CAPÍTULO II
De la Revocación

Artículo 895.- Los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.

También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.

Artículo 896.- Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente, hábil, el Tribunal ante quien se interponga lo admitirá o desechará de plano.

Si lo estima necesario oirá a las partes, citándolas a audiencia verbal, que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y dictará en ella su resolución, contra la que no procede recurso alguno.

CAPÍTULO III
De la Apelación

Artículo 897.- El recurso de apelación tiene por objeto, examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

El Supremo Tribunal Militar confirmará, revocará o modificará la resolución apelada.

Artículo 898.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista.

El Tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida.

Artículo 899.- La apelación podrá interponerse por escrito o de palabra, dentro de los tres días siguientes a partir de que surta sus efectos la notificación si se trata de auto o de cualquiera otra resolución excepto en los casos en que este Código disponga expresamente otro término; y de cinco días, si se trata de sentencia definitiva.

Artículo 900.- Cualquiera de las partes tendrá derecho a apelar.

Artículo 901.- El recurso de apelación procede:

A). En efecto devolutivo, contra:

I. El auto denegatorio de la orden de aprehensión o de comparecencia en su caso;

II. El auto de formal prisión, excepto lo previsto en el artículo 774; el de sujeción a proceso y el de libertad por falta de méritos;

III. Los autos que nieguen la libertad provisional bajo caución; los que nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado;

IV. Los autos denegatorios de prueba;

V. Los autos en que se mande suspender o continuar la instrucción;
VI. Los autos que ordenen la acumulación o separación de procesos;

VII. El auto de desistimiento del Juez requirente en casos de acumulación;
VIII. Las resoluciones dictadas en cuestiones de competencia;

IX. El auto que niega la revocación del que imponga una corrección disciplinaria que no sea la de suspensión en el ejercicio de funciones o de profesión;

X. El auto que niegue el sobreseimiento;

XI. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B. En ambos efectos, contra: I. El auto que declare no haber delito que perseguir si no se dicta a pedimento del Ministerio Público;

II. Las sentencias que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extinguen la acción penal o que concedan la libertad por desvanecimiento de datos, y

III. Las sentencias definitivas, excepto en el caso del artículo 788, cuando sean absolutorias, el reo quedará en libertad mientras se resuelve el recurso.

IV. El auto que decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 689.

V. El auto que niegue el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial, y

VI. Las demás resoluciones que señala la ley.

Artículo 902.- Al notificar la sentencia definitiva, se hará saber al acusado el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso.

La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso y el secretario o actuario que haya incurrido en ella será sancionado disciplinariamente por el Tribunal de alzada con la corrección que estime conveniente.

Artículo 903.- Si el apelante es el sentenciado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.

Artículo 904.- Cuando la apelación se admita en ambos efectos y no haya otros procesados en la misma causa que no interpusieron este recurso, y no se perjudique la instrucción o cuando se trate de sentencia definitiva, se remitirá el original del proceso al Supremo Tribunal Militar.

Fuera de estos casos, se remitirá testimonio de todas las constancias que las partes designen, y de aquellas que el Juez estime conducentes.

Artículo 905.- Recibido el proceso o el testimonio en su caso, el Supremo Tribunal Militar mandará citar a las partes para la vista del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Las partes podrán tomar en la Secretaría los apuntes que necesiten para alegar; igualmente, dentro de los tres días siguientes a la notificación impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos en que fue admitido, y el tribunal, dentro de los tres días siguientes resolverá lo pertinente y en caso de declarar que la apelación fue mal admitida, sin revisar la sentencia o auto apelado, devolverá la causa al juzgado de su origen, si se le envió con motivo del recurso.

También podrá el Tribunal después de la vista, declarar si fue mal admitida la apelación, cuando no se promovió el incidente que autoriza el presente artículo, y sin revisar la sentencia o auto apelado devolverá en su caso, la causa al juzgado de su procedencia.

Artículo 906.- El día señalado para la vista, comenzará la audiencia por la relación del proceso por el secretario del Tribunal, teniendo en seguida, la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en el orden que indique el Presidente del Supremo Tribunal Militar.

Si son dos o más los apelantes, harán uso de la palabra en el orden que designe el mismo Presidente, pudiendo hablar al último el acusado o el Defensor.

Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, excepto que sea el defensor, en cuyo caso, se designará en el mismo acto uno de oficio para que se lleve a cabo la audiencia.

Artículo 907.- Declarado visto el proceso, quedará cerrado el debate, y el Supremo Tribunal Militar pronunciará su fallo dentro de quince días hábiles a más tardar, excepto en el caso del artículo siguiente.

Artículo 908.- Cuando el Supremo Tribunal Militar, después de la vista, considere necesario para ilustrar su criterio, la práctica de diligencias, podrá decretarla para mejor proveer y la desahogará a la brevedad, tomando en cuenta las disposiciones de este Código y el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 909.- Cuando cualquiera de las partes promueva alguna prueba, lo hará al ser citada para la vista o dentro de tres días de notificadas, expresando el objeto y la naturaleza de dicha prueba.

El Supremo Tribunal Militar al día siguiente de hecha la promoción, decidirá sin trámite alguno si es de admitirse o no; en el primer caso, la desahogará dentro de cinco días hábiles.

La prueba testimonial no se admitirá en segunda instancia, sino respecto de hechos que no hayan sido materia de examen en la primera.

Artículo 910.- El Supremo Tribunal Militar al pronunciar su sentencia, tendrá las mismas facultades que el Tribunal de primera instancia; pero si sólo apeló el sentenciado o su Defensor, no podrá aumentarse la pena impuesta en la sentencia apelada.

Si se trata de auto de formal prisión, de sujeción a proceso o de orden de aprehensión, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.

CAPÍTULO IV
De la Reposición del Procedimiento

Artículo 911.- La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo en la misma solicitud expresar el agravio en que apoya su petición, no pudiendo alegar aquel con el que se conformó expresamente o contra el que no se intentó el recurso que la ley concede.

Para que una violación o una omisión pueda hacerse valer como agravio, es preciso que se haya protestado en su contra al tenerse conocimiento de ello en la instancia en que se causó.

Artículo 912.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su Defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia del agravio y ordenar que se reponga dicho procedimiento.

Artículo 913.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I. Cuando el Juez no actúe con secretario o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

II. Por no haberse hecho saber al inculpado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación o no se le faciliten los datos necesarios para su defensa;

III. Por no haberse permitido al inculpado nombrar defensor o no se le haya designado en los términos que establece este Código;

IV. Por no haberse practicado las diligencias solicitadas por alguna de las partes, habiendo posibilidad de hacerlo, siempre que la falta no sea imputable al que la promovió;

V. Por haberse celebrado la audiencia ante el Consejo de Guerra, sin asistencia de alguno de sus miembros, del Agente del Ministerio Público, Defensor, del Juez o del Secretario del juzgado o a cualquiera de ellos le haya faltado algún requisito legal;

VI. Por haber citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada haya concurrido a la diligencia, o se haya notificado de resoluciones posteriores a la citación, sin haber protestado por aquella circunstancia;

VII. Por no haberse formado el Consejo de Guerra con arreglo a las prescripciones de este Código;

VIII. Por no haberse aceptado la recusación del Presidente o Vocales del Consejo de Guerra Ordinario, presentada en la forma y términos legales;

IX. Por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones presentadas por las partes, sin que tal contradicción exista;

X. Por no haberse permitido a cualquiera de las partes retirar o modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en los casos en que este Código lo permite;

XI. Por haberse declarado en el caso del artículo 685, que el acusado o su Defensor habían alegado sólo la inocencia, si no había transcurrido el término señalado en ese artículo;

XII. Por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este Código debieron hacerse al Consejo de Guerra;

XIII. Por haber contradicción notoria y substancial en las declaraciones de los integrantes del Consejo de Guerra, si por tal contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia, los hechos votados;

XIV. Cuando en la convocatoria del Consejo de Guerra o en la citación para la audiencia no se hayan observado los requisitos exigidos para ello en los artículos relativos de este Código, o cuando una u otra de aquéllas hayan sido efectuadas por autoridad distinta de la que debió hacerlas con arreglo al mismo Código;

XV. Por tener alguno de los miembros del Consejo de Guerra cualquiera de las causas de impedimento que señala este Código, y no haberla expresado o haber sido desatendida por la autoridad correspondiente;

XVI. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieron su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el inculpado en él;

XVII. En todos los casos no previstos en las fracciones anteriores, pero en las que este Código declare expresamente la nulidad de una diligencia.

Artículo 914.- La reposición podrá ser pedida por las partes antes de celebrarse la vista en la apelación; y si se declaran procedentes las violaciones alegadas, se mandará reponer el procedimiento desde el punto en que se cometió la violación, si es antes del juicio; pero si es durante éste, desde la citación para la audiencia ante el Juez o Consejo de Guerra.

Artículo 915.- Promovida la reposición del procedimiento, se suspenderá la vista en la apelación hasta que se resuelva aquélla, y se correrá traslado a la parte contraria. Si alguna de las partes ofrece prueba y si se estima procedente, se abrirá la dilación probatoria por un término que no exceda de quince días. Transcurrida ésta o no habiéndose ofrecido prueba, se citará a audiencia que ha de efectuarse concurran o no las partes, y se fallará dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 916.- Concedida la reposición, se remitirán los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la ejecutoria archivándose el toca.

Cuando la sentencia sea negando la reposición, se mandará copia de la ejecutoria al juzgado respectivo y se continuará el procedimiento en el toca de apelación hasta fallar ésta.

CAPÍTULO V
De la Denegada Apelación

Artículo 917.- El recurso de denegada apelación procederá siempre que se haya negado la apelación en uno o en ambos efectos.

Artículo 918.- El recurso podrá interponerse verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se niegue la apelación.

Artículo 919.- Interpuesto el recurso, el Juez, sin más trámite, remitirá al Supremo Tribunal Militar dentro de los tres días siguientes, un certificado autorizado por el Secretario del juzgado, en el que conste la naturaleza y estado del proceso, el acto sobre el que recayó el auto apelado, insertándose éste a la letra y el que lo haya declarado inapelable, así como las actuaciones que considere convenientes, y las que señalen las partes en su promoción.

Artículo 920.- Cuando el Juez no cumpla con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito al Supremo Tribunal Militar, haciendo relación del auto apelado, expresando la fecha en que se le hizo la notificación, aquélla en que interpuso el recurso y el acuerdo que a esa promoción recayó; el escrito deberá contener la solicitud para que se requiera al Juez la remisión del certificado respectivo.

Artículo 921.- Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Supremo Tribunal Militar, prevendrá al Juez que remita el certificado que establece el artículo 919, e informe de las causas por las que no cumplió oportunamente con su obligación dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho horas, aumentando el tiempo necesario, según las facilidades de comunicación si se trata de autoridades foráneas.

Si del informe resulta probable responsabilidad al Juez, se dará vista al Ministerio Público.

Artículo 922.- Recibido el certificado, el Supremo Tribunal Militar citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Artículo 923.- Si la apelación se declara admisible, se procederá conforme a las reglas de ésta.

En caso contrario, se mandará archivar el toca respectivo y se remitirá testimonio de la ejecutoria al juzgado del conocimiento.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO
De las Sentencias

CAPÍTULO I
Aclaración de Sentencia

Artículo 924.- La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas, y sólo una vez puede solicitarse.

Artículo 925.- La aclaración se pedirá ante el Tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del término de tres días contados desde la notificación y expresando claramente la contradicción, ambigüedad, oscuridad o deficiencia de que en concepto del promovente, contenga la sentencia.

Artículo 926.- De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente.

Artículo 927.- El Tribunal resolverá dentro de tres días siguientes si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración.

Artículo 928.- Cuando el Tribunal que dictó la sentencia estime que debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la aclaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas, dentro de los tres días siguientes, expongan lo que estimen conveniente y en seguida procederá en la forma que dispone el artículo anterior.

Artículo 929.- En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.

Artículo 930.- La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.

Artículo 931.- Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno.

Artículo 932.- La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación.

CAPÍTULO II
De la Ejecución

Artículo 933.- Los sentenciados a penas privativas de libertad las cumplirán en la prisión militar o común o en el lugar que la Secretaría de la Defensa Nacional designe.

Artículo 934.- La autoridad militar que reciba para su cumplimiento testimonio de una sentencia irrevocable, procederá a ejecutarla con apego a lo prevenido en ella, salvo lo que se establece en este Código.

Artículo 935.- Son irrevocables y, por lo tanto, causan ejecutoria:

I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente, o cuando expirado el término que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto;

II. Las sentencias de segunda instancia, y

III. Aquéllas contra las cuales no conceda la ley recurso alguno.

Artículo 936.- En toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al sentenciado para que no reincida, advirtiéndole de las penas a que se expone, debiendo obrar constancia de lo anterior en el expediente; pero sin que la falta de ésta obste para hacer efectivas las penas de la reincidencia.

Artículo 937.- Se suspenderá la ejecución de una sentencia, en los siguientes casos:

I. Cuando el sentenciado se encuentre en estado de enajenación mental,

II. En los demás casos especialmente señalados en este Código.

Artículo 938.- Los jueces remitirán copia autorizada de la sentencia ejecutoria: I. Al Director de la prisión militar en donde se encuentre el sentenciado, así como al de aquélla en que haya de extinguir su pena privativa de libertad;

II. A la autoridad militar encargada de la ejecución de sentencias emitidas por los tribunales militares;

III. A la Comandancia del Mando Territorial correspondiente, y

IV. A la Dirección General de Archivo e Historia.

Artículo 939.- El Ministerio Público Militar solicitará de los tribunales que se envíe a la autoridad fiscal que corresponda, copia autorizada de la sentencia en que se condena a la sanción pecuniaria, para que se haga efectivo su importe.

CAPÍTULO III
De la Libertad Preparatoria

Artículo 940.- El sentenciado que tenga derecho a la libertad preparatoria de acuerdo con este Código, podrá solicitarla por escrito al Supremo Tribunal Militar, por conducto del Director de la prisión donde se encuentre cumpliendo la sentencia, el que deberá adjuntar la documentación con la que se acredite tener derecho al beneficio solicitado, el tiempo de internamiento y el comportamiento observado durante este lapso.

Artículo 941.- El Supremo Tribunal Militar con audiencia del Ministerio Público, otorgará el beneficio de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la enmienda del sentenciado. De la resolución dictada se dará aviso a la Secretaría, si es favorable.

Artículo 942.- Los sentenciados que obtengan el beneficio de la libertad preparatoria, quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad militar más cercana al domicilio donde residan.

Cuando continúen prestando sus servicios en el Ejército, la vigilancia se ejercerá por conducto del Titular del organismo a que pertenezcan.

Artículo 943.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad militar, comprenderá:

I. La inspección prudente ejercitada por el personal que designe o de la Policía Ministerial Militar, acerca de la conducta del beneficiado;

II. La obligación por parte del beneficiado, de presentarse una vez al mes ante dicha autoridad, en el día que ésta le señale, y cada vez que sea requerido para ello;

III. La obligación para el beneficiado de dar parte a la autoridad de quien dependa, de su domicilio y los cambios que de él efectúe.

Artículo 944.- Si la autoridad militar de quien dependa el beneficiado con la libertad preparatoria, observa mala conducta durante la inspección establecida en la fracción I del artículo anterior, dará parte inmediatamente al Supremo Tribunal Militar, anexando las pruebas en que funde su juicio.

La misma autoridad dará igualmente parte, cuando el beneficiado incumpla con lo previsto en las fracciones II y III del artículo anterior, si no comprueba haber tenido motivo justificado.

Artículo 945.- Si las pruebas son fehacientes, el tribunal revocará la libertad preparatoria, dando aviso a la Secretaría, pero si no lo son, mandará que se haga la averiguación correspondiente, a fin de resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al Ministerio Público y al Defensor.

Artículo 946.- La libertad preparatoria se revocará cuando el beneficiado observe mala conducta, sea nuevamente procesado por cualquier otro delito y se dicte sentencia que cause ejecutoria en su contra o cuando falte a las obligaciones que expresan las fracciones II y III del artículo 943.

Artículo 947.- La revocación de la libertad preparatoria traerá como consecuencia que el sentenciado, sea reinternado a prisión, para que cumpla la parte de la pena que se le dispensó, sea cual sea el tiempo que disfrutó de la expresada libertad.

Artículo 948.- Cuando el término de la libertad preparatoria expire sin que haya habido motivo para revocarla, la autoridad militar de quien dependa el beneficiado, informará al Supremo Tribunal Militar, a fin de que éste declare que el reo queda en libertad absoluta. Esta determinación será comunicada a la Secretaría.

Artículo 949.- Contra las resoluciones dictadas sobre libertad preparatoria, no se admitirá recurso alguno.

Artículo 950.- Al notificarse a los reos la sentencia irrevocable que los condene a la privación de la libertad, por delito que tenga señalada en la ley una pena de dos años como término medio, se les harán saber las prevenciones de este capítulo, lo cual se ordenará en la sentencia, dejando constancia en autos donde firmará el sentenciado.

CAPÍTULO IV
De la Reducción de Pena

Artículo 951.- La reducción de pena se solicitará cuando se haya dictado sentencia ejecutoria por medio de escrito que se presentará ante la autoridad jurisdiccional que la pronunció, sin perjuicio de que dicha autoridad actué de oficio y sin detrimento de la obligación del sentenciado de reparar los daños y perjuicios que legalmente le son exigibles.

Recibida la solicitud el tribunal oirá a las partes y resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.

Dictada la resolución se comunicará a las partes, al interesado, así como a la Secretaría y al Director de la Prisión Militar en que se encuentre el reo.

Artículo 952.- La solicitud de reducción de pena, no suspenderá la ejecución de la sentencia.

CAPÍTULO V
Del Reconocimiento de Inocencia

Artículo 953.- El reconocimiento de inocencia sólo podrá concederse respecto de penas impuestas en sentencia irrevocable.

Artículo 954.- El reconocimiento de inocencia del sentenciado se podrá basar en alguno de los motivos siguientes:

I. Que no existió el hecho material que sirvió de base para la sentencia;

II. Que aun habiendo existido el hecho y éste haya sido ejecutado por la persona declarada culpable de él, no debió ser legalmente sentenciada;

III. Cuando dos o más personas hayan sido sentenciadas por un mismo delito y sea imposible que todas ellas lo hayan cometido;

IV. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas, y

V. Cuando después de la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla.

Artículo 955.- El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Supremo Tribunal Militar, alegando la causa o causas de las enumeradas en el artículo anterior en que funde su petición, acompañando las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente.

Artículo 956.- Presentada la solicitud al Supremo Tribunal Militar, éste solicitará el proceso inmediatamente y señalará un término no mayor de quince días para que el sentenciado exhiba las pruebas que haya protestado presentar; tan luego como reciba uno y otras, se dará vista al Ministerio Público por el término de cinco días para que pida lo que a su representación convenga.

Artículo 957.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista del reo y de su defensor por el término de tres días para que se impongan de él y formulen sus alegatos por escrito.

Artículo 958.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal declarará si en su concepto es o no fundada la solicitud del sentenciado, dentro de los cinco días siguientes.

En el primer caso, remitirá con informe las diligencias originales a la Secretaría, la que a su vez las hará llegar al Ejecutivo Federal para que sin más trámite reconozca la inocencia del sentenciado; en el segundo, mandará archivar las diligencias.

CAPÍTULO VI
Del Indulto

Artículo 959.- El sentenciado que pretenda obtener indulto ocurrirá por escrito a la Secretaría, acompañando testimonio de la sentencia; un certificado expedido por el titular de la prisión en que se encuentre, con el que compruebe el tiempo de reclusión de la pena privativa de libertad impuesta; el dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario, en el que se haga constar que el solicitante refleja un alto grado de readaptación social y que su liberación no representa un peligro para la tranquilidad o seguridad públicas; así como la justificación de la prestación de los servicios importantes a la Nación o de la existencia de las circunstancias especiales que concurran en su favor.

Artículo 960.- El Ejecutivo Federal en vista de las pruebas, o si así conviene a la tranquilidad o seguridad públicas, concederá el indulto sin condición alguna o con las que estime convenientes.

Artículo 961.- Todas las resoluciones en que se conceda indulto o reconocimiento de inocencia, se publicarán en la Orden General de la Plaza en las Regiones Militares y se comunicarán al Tribunal que haya dictado la sentencia para que haga la anotación correspondiente en el expediente.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO
De los Juicios de Responsabilidad en Contra de los Militares que se Desempeñan en la Administración de la Justicia Militar

Artículo 962.- El juicio de responsabilidad procede en contra del Presidente del Supremo Tribunal Militar, Magistrados, Jueces, integrantes de los Consejos de Guerra, Secretarios, Oficiales Mayores y Actuarios de los Tribunales Militares, por actos u omisiones derivados de las responsabilidades que este Código les confiere en forma exclusiva.

Artículo 963.- Las denuncias por delitos contra la administración de justicia o con motivo de ella, deberán dirigirse al Procurador.

Artículo 964.- El Procurador turnará la denuncia al Supremo Tribunal Militar, el que en sesión plenaria designará un Magistrado a fin de que instruya el procedimiento.

Artículo 965.- El Magistrado instructor notificará a las partes de la denuncia, haciéndole saber al inculpado, la naturaleza de los hechos y el nombre de su acusador, para que designe defensor.

En el mismo auto prevendrá al inculpado para que rinda su informe con justificación dentro del término de quince días hábiles, pudiendo ofrecer las pruebas que estime necesarias.

Una vez recibido el informe practicará desde luego las diligencias que el Ministerio Público y aquél le soliciten.

Artículo 966.- Presentado el informe o transcurrido el término que para él se concedió y practicadas las diligencias, se dará vista al Ministerio Público para que formule su pedimento acerca de si ha lugar a enjuiciar al inculpado.

Artículo 967.- El Magistrado Instructor dará cuenta al Pleno del Supremo Tribunal Militar del procedimiento instaurado y del pedimento del Ministerio Público, a fin de que si ha lugar a enjuiciamiento mande suspender de su cargo al inculpado, abriéndose desde luego la instrucción, y en caso contrario se archiven las diligencias practicadas.

Artículo 968.- La suspensión del inculpado se comunicará a la Secretaría para los efectos legales.

Artículo 969.- En lo relativo a la instrucción, el Magistrado Instructor se sujetará a lo prevenido en este Código para el procedimiento ante los jueces.

Artículo 970.- Cerrada la instrucción, el Magistrado Instructor dará vista a las partes para que dentro del término de tres días, manifiesten si tienen diligencia que promover; y practicadas las que indiquen o siendo impracticables en un plazo de quince días hábiles, o no habiéndolas promovido, se les correrá traslado por cinco días hábiles a cada una para que formulen conclusiones.

Presentadas éstas, el Magistrado Instructor turnará el expediente al Supremo Tribunal Militar, quien en sesión plenaria citará a las partes a una audiencia, que tendrá efectos de citación para sentencia y en la cual podrán alegar.

Artículo 971.- Desahogada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Magistrado Instructor presentará al Pleno del Supremo Tribunal Militar, en un término que no excederá de quince días hábiles, proyecto de resolución para análisis, discusión y en su caso aprobación.

Artículo 972.- Contra las resoluciones dictadas durante la instrucción, proceden los mismos recursos que se establecen para los juicios ordinarios.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Código de Justicia Militar, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de agosto de 1933, el cual entró en vigor el 01 de enero de 1934.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Dado en el palacio Legislativo de San Lázaro, a los seis días del mes de abril de dos mil seis.

Dip. Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica)