Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1982-I, miércoles 5 de abril de 2006.


Iniciativas Proposiciones
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARIO WONG PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Mario Wong Pérez, en mi carácter de diputado a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de adicionar con un segundo párrafo, el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro del Capítulo VII, Título Sexto, relativo a la prueba, el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, dispone expresamente que con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, los careos (que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita), se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

Ahora bien, con fecha veintiuno de septiembre del año dos mil, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma efectuada al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consistió en reconocer a las víctimas del delito algunas prerrogativas. Lo anterior generó un gran avance en nuestro marco constitucional, pues ahora no sólo se contemplan las garantías del inculpado, sino que, de acuerdo a innovadoras tesis de la victimología moderna y atendiendo a recomendaciones de organismos no gubernamentales, encaminados a la defensa de los derechos humanos, se incorporaron a dicho precepto constitucional los derechos de la víctima o del ofendido, cumpliendo con los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país en esta materia, como miembro de la Organización de las Naciones Unidas.

En esta tesitura, se dividió el artículo en dos apartados:

En el apartado A) se consagran las garantías del inculpado; en el apartado B) se establecen los derechos de la víctima o del ofendido.

Con la adición aludida, se busca que los menores de edad que ya han sufrido un gran daño físico, psicológico y emocional no lo vean acrecentado al enfrentarlos a su agresor y recordar los detalles del ataque sufrido, resultando aún más perjudicados.

En consonancia con la reforma, el constituyente aplicó una modificación al apartado A), fracción IV, del mismo precepto, el cual contempla la garantía del inculpado de ser careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra cuando así lo solicite, estableciéndose una salvedad en los casos del apartado B), fracción V, ya referido, a fin de evitar contradicciones en la norma.

Ahora bien, haciendo una detenida reflexión en torno al contenido de la fracción V, apartado B, encontramos que no establece la prohibición absoluta de llevar a cabo esta clase de careos, sino exclusivamente desvincular a los menores de edad ofendidos de la obligación de carearse con el inculpado.

El objetivo de la disposición es dejar a la decisión de la víctima o del ofendido si desea o no que el careo se practique, cuando lo haya solicitado el inculpado.

Consecuente, de ese modo, nuestro objetivo con la presente iniciativa es establecer de una forma clara y precisa, la manera de cumplir con este mandato constitucional, proponiendo en un segundo párrafo del artículo 265 de nuestro ordenamiento procesal penal federal la siguiente redacción:

"Si la víctima o el ofendido son menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, realizada por la defensa la solicitud respectiva, el juzgador dará vista a la víctima y a su legítimo representante, a fin de que manifiesten si es su deseo carearse; en caso de negativa, el inculpado tendrá derecho a hacer las manifestaciones que estime procedentes, sobre los aspectos en que no coincida su declaración con la de la víctima. Ésta, si lo desea, podrá hacer lo mismo en diligencia por separado." Así se cumple a cabalidad el objetivo de la reforma constitucional, pues al trasladar a nuestro código procesal los derechos de la víctima, tampoco limitamos la garantía de defensa con que debe contar el inculpado, encontrando el justo equilibrio entre estos, pues si la víctima no quiere carearse con el sujeto activo, como es su legítimo derecho, tanto uno como el otro pueden realizar por separado sus manifestaciones respecto de las declaraciones contradictorias, permitiendo al juzgador allegarse de los elementos que hubiese obtenido de la diligencia de careo supletorio, hecho que repercutirá en un claro avance en la administración de justicia en beneficio de la sociedad.

Con esta propuesta, seguramente se dará una paso adelante en la precisión y ordenamiento del Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que exige la mayor claridad, puntualización y técnica en sus disposiciones, en este caso concreto, las relativas a las diligencias careatorias.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, fracción II, y 72, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración el presente proyecto con carácter de

Decreto

Artículo Único: Se adiciona con un segundo párrafo el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 265.

...

Si la víctima o el ofendido son menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, realizada por la defensa la solicitud respectiva, el juzgador dará vista a la víctima y a su legítimo representante, a fin de que manifiesten si es su deseo carearse; en caso de negativa, el inculpado tendrá derecho a hacer las manifestaciones que estime procedentes sobre los aspectos en que no coincida su declaración con la de la víctima. Ésta, si lo desea, podrá hacer lo mismo en diligencia por separado.

Transitorio

Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril del año 2006.

Dip. José Mario Wong Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY GENERAL DE TURISMO, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI, presenta ante esta H. soberanía la siguiente iniciativa de ley, que adiciona la fracción V al artículo 27 y la fracción XVII al artículo 28 de la Ley General de Turismo.

Exposición de Motivos

Como es del conocimiento de todos, la concesión es un contrato por el cual el gobierno otorga a las empresas o a particulares la gestión y la explotación de ciertos bienes públicos. Desprendido de esto surge la idea de esta iniciativa de ley para que los parques nacionales puedan ser objeto de concesión a personas físicas o morales para su mayor cuidado, promoción e inversión turística por parte de los concesionarios, así como también cumpliendo su fin primordial, que será cubrir, en el marco de un desarrollo estructural adecuado, las necesidades de los oferentes y demandantes de servicios externos e internos relacionados con la actividad turística que se lleve a cabo, particularmente los referidos al hospedaje en sus diversas modalidades, como lo son la alimentación, recreación y deporte.

De aquí se desglosan ciertos requisitos para una sana concesión, los que se proponen a continuación:

Que los parques nacionales sean operados por concesionarios respetuosos de los fines primordiales.

Concesionar a personas físicas o morales guardando el sano equilibrio entre los fines económicos, ecológicos y turísticos.

Concesionar la administración privada de tierras públicas a empresas dedicadas al ecoturismo en particular.

Determinar las políticas, estrategias y normas para el desarrollo de la infraestructura y servicios de turismo ecológico.

No debemos tampoco dejar de lado el aprovechamiento sustentable de los recursos escénicos de las áreas naturales protegidas como lo es el parque nacional, requiere instrumentos de gestión que hagan factible el beneficio de los visitantes a los pobladores, así como también posibilidades de empleos e ingresos alternativos para las personas originarias del lugar.

Debe entonces sustentarse en el marco del proceso administrativo, a fin de hacerlo viable y lograr adecuados niveles de rentabilidad en lo financiero, lo social, lo turístico y lo ecológico.

Por lo mismo también se propone proteger poblados, entornos naturales, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas y otras áreas importantes para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas.

También una de las cosas que se contemplan en este proyecto es un objetivo primordial que es el trabajo como proceso evolutivo mediante el cual se generan los bienes y servicios necesarios para elevar la calidad de vida de los habitantes del área geográfica en donde se encuentre el parque nacional.

Por lo expuesto, presento a esta H. soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto

Se adicionan la fracción V al artículo 27 y la fracción XVII al artículo 28 de la Ley General de Turismo

Artículo 27. El patrimonio del Fondo Nacional del Fomento al Turismo se integrará con:

Fracciones I a IV quedan igual

V. Los parques nacionales

Articulo 28. El Fondo Nacional del Fomento al Turismo tendrá las siguientes funciones: Fracciones I a XVI quedan igual.

XVII. Dar en concesión los parques nacionales a personas físicas o morales para su difusión, así como también para la instalación de la infraestructura que sea necesaria para la prestación de servicios turísticos, garantizando el equilibrio ecológico del mismo.

Transitorio Primero. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Siendo en San Lázaro, a los 5 días del mes de abril de 2006.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN BÁRCENAS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Juan Bárcenas González, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma el inciso a) y adiciona el inciso b) al artículo 18, pasando el actual b) a ser c), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Exposición de Motivos

Antecedentes

El 17 de agosto de 1968 fue publicada la Ley sobre las Características y el Uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

El 8 de febrero de 1984 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, que abrogó la Ley de 1968 y que se encuentra vigente hasta el momento.

La ley vigente tiene por objeto regular las características, difusión y uso del Escudo y de la Bandera, los honores que deben rendirse al lábaro patrio y la ejecución del Himno Nacional.

Consideraciones

El culto que debemos a nuestros símbolos patrios y los honores que estamos obligados a rendir a nuestra Bandera se inscriben en la teleología del reconocimiento, remembranza y afirmación de nuestros valores históricos y culturales. En ellos se representa nuestra composición pluricultural que, como establece el artículo 2o. de nuestra Constitución Política, está sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son los que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Representan también la unidad nacional alrededor de nuestras instituciones fundamentales, como son la soberanía nacional materializada en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida y en ejercicio según los principios de nuestra Ley Fundamental.

La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales además de precisar las características de cada uno de estos símbolos, promueven su uso y difusión, como medios para afirmar los principios, valores e instituciones que conforman nuestra nacionalidad.

Por cuanto a los honores que deben rendirse a la Bandera Nacional, el artículo 18 de la ley de la materia establece que el lábaro patrio deberá izarse a toda o a media asta en diversas fechas conmemorativas, que corresponden al aniversario de diversos acontecimientos de especial trascendencia en la historia nacional, para hacer reconocimiento a determinadas instituciones nacionales e internacionales, para festejar el nacimiento de nuestro próceres o para conmemorar respetuosamente la muerte de los principales actores de nuestra historia.

Consideramos que el federalismo, entendido como un modelo de organización del Estado contemporáneo, cuya esencia radica en la distribución de actividades y competencias en los diversos ámbitos territoriales y de gobierno, es no solo una de las instituciones fundamentales de nuestra organización constitucional sino también una aspiración del pueblo mexicano que se ha visto fortalecida por los acontecimientos de los últimos años.

En el impulso y la tendencia de fortalecimiento de nuestras principales instituciones republicanas, federalistas y democráticas, generados con la alternancia política del año 2000, encontramos la idea orientadora de esta iniciativa que tiene el propósito de reconocer, enaltecer y fortalecer nuestro federalismo.

Recordemos que, desde el punto de vista formal jurídico, el federalismo mexicano tiene sus orígenes en la Constitución de 1824, cuando el Congreso Constituyente de 1823 aprobó la República Federal como forma de gobierno e instaurándose el nuevo Estado Federal Mexicano, como una respuesta contundente a dos antecedentes centralistas: la Colonia española y el Imperio de Agustín de Iturbide.

En las tres décadas siguientes tuvo lugar una pugna intensa entre federalistas y centralistas hasta que en la Constitución de 1857 se restablece y consolida el Estado federal, incorporando el texto del artículo 40 de dicha Constitución, cuyo texto permanece intacto hasta nuestros días y que establece:

"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental." Aunque tratadistas e historiadores reconocen la influencia del federalismo de Estados Unidos de América, todos ellos reconocen en el federalismo mexicano raíces e ideas propias, pero sobre todo una evolución histórico jurídica particular, que lo hace una institución nacional de la cual todos debemos sentirnos orgullosos y responsables de su preservación y perfeccionamiento.

Al consagrar nuestro federalismo, el artículo 5o. de la Constitución de 1824 establecía que la Federación se integraba por los estados y territorios siguientes: "el Estado de Chiapas, el de Chihuahua, el de Coahuila y Tejas, el de Durango, el de Guanajuato, el de México, el de Michoacán, el de Nuevo León, el de Oajaca, el de Puebla de los Ángeles, el de Querétaro, el de San Luis Potosí, el de Sonora y Sinaloa, el de Tamaulipas, el de Veracruz, el de Jalisco, el de Yucatán y el de los Zacatecas; el territorio de la Alta California, el de la Baja California, el de Colima y el de Santa Fé de Nuevo México". Finalmente, se preveía que una Ley Constitucional fijaría el carácter de Tlaxcala.

De aquel entonces y hasta nuestros días, pasando por las Constituciones de 1857 y 1917, con sus respectivas reformas, la lista de las partes integrantes de nuestra Federación se ha ido modificando. Sobre este particular, podemos identificar las diversas fechas en que cada uno de los estados pasó a ser considerado formalmente como parte integrante de la Federación, conforme al siguiente cuadro:

Es importante destacar que el suscrito presentó previamente una iniciativa, con fecha 29 de septiembre de 2004, que tuvo prácticamente los mismos antecedentes, consideraciones y objetivos. La Comisión de Gobernación dictaminó: "... no es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso c) al artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, por consideraciones de técnica legislativa" y porque, a juicio de dicha Comisión Dictaminadora, existía "falta de precisión histórica en algunas de las fechas históricas propuestas".

En virtud de lo anterior, el autor de esta iniciativa se dirigió a las Legislaturas de todos los estados de la República, solicitándoles que por escrito, de manera oficial, le precisaran la fecha de incorporación del estado respectivo al Pacto Federal. Se acompaña una copia de cada una de dichas comunicaciones, como constancia auténtica de la veracidad histórica de las fechas correspondientes.

Las consideraciones de técnica legislativa se resuelven de la siguiente manera:

a) Se modifica el inciso a) del artículo 18 de la ley de la materia, para efecto de eliminar la mención de "14 de septiembre: incorporación del Estado de Chiapas al Pacto Federal".

b) Se propone la adición de un inciso b), en el que se incluirá la propuesta de la celebración especial, a toda asta pero con la limitación del territorio de la entidad federativa que corresponda, de tal manera que el actual inciso b) pase a ser inciso c), e incluya la celebración a media asta respecto a las fechas y los eventos determinados en la legislación vigente en aquel apartado.

Superadas las observaciones que sustentaron el dictamen no aprobatorio previo, resulta procedente la presente iniciativa, como reconoció expresamente la Comisión de Gobernación en sus consideraciones I a IV de su dictamen publicado en la Gaceta el 26 de abril de 2006.

Sería muy significativo que, en los términos previstos en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, se rindieran honores a nuestro lábaro patrio en las fechas conmemorativas de la incorporación de los estados de la República a nuestra Federación, como una forma de rememorar y enaltecer permanentemente el surgimiento de nuestro federalismo y su evolución territorial.

En el artículo 18 de la ley que pretendemos adicionar se identifican dos clases de fechas conmemorativas, de júbilo o de duelo, que determinan el izamiento de la Bandera Nacional a toda o a media asta. Ambas se refieren a acontecimientos o instituciones de trascendencia y reconocimiento nacional, o hasta internacional.

Nuestra propuesta consiste en la adición de un inciso b) del citado artículo 18, para prever la conmemoración, con honores a la Bandera a toda asta, de las distintas fechas de la incorporación formal a la Federación de los diversos estados de la República y del Distrito Federal. La aprobación de la reforma legal en materia de esta iniciativa, si esta soberanía así lo considera, significará rememorar y revalorar el significado y la importancia de la incorporación de cada entidad federativa a nuestra Federación.

Una vez que entre en vigor la reforma propuesta, si merece la aprobación de esta soberanía, se prevé que los honores a la Bandera se realicen en las fechas conmemorativas de los estados, según está previsto en el artículo 15 de la misma ley, en los edificios públicos, escuelas y demás sedes de instituciones ubicadas en el territorio de cada una de las entidades, además del palacio o edificio que corresponde a la sede principal del Poder Ejecutivo federal, de la Cámara de Diputados, de la Cámara de Senadores y del Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con ello, creemos proponer una fórmula equilibrada de festejo local y nacional, que reconozca las diversas fechas conmemorativas de la conformación de nuestro federalismo.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente

Decreto que reforma el inciso a) y adiciona el inciso b) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Único. Se reforma el inciso a) y se adiciona un inciso b), y el vigente inciso b) pasa a ser el inciso c), del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

21 de enero:
Aniversario del nacimiento de Ignacio Allende, 1779

1 de febrero:
Apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión

5 de febrero:
Aniversario de la promulgación de las Constituciones de 1857 y de 1917

19 de febrero:
Día del Ejército Mexicano

24 de febrero:
Día de la Bandera

1 de marzo:
Aniversario de la Proclamación del Plan de Ayutla

18 de marzo:
Aniversario de la expropiación petrolera, en 1938

21 de marzo:
Aniversario del nacimiento de Benito Juárez, en 1806

26 de marzo:
Día de la promulgación del Plan de Guadalupe

2 de abril:
Aniversario de la toma de Puebla, en 1867

1 de mayo:
Día del Trabajo

5 de mayo:
Aniversario de la victoria sobre el ejército francés en Puebla, en 1862

8 de mayo:
Aniversario del nacimiento, en 1753, de Miguel Hidalgo y Costilla, iniciador de la Independencia de México

15 de mayo:
Aniversario de la toma de Querétaro por las Fuerzas de la República, en 1867

1 de junio:
Día de la Marina Nacional

21 de junio:
Aniversario de la victoria de las Armas Nacionales sobre el Imperio, en 1867

1 de septiembre:
Apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión

15 de septiembre:
Conmemoración del Grito de Independencia

16 de septiembre:
Aniversario del inicio de la Independencia de México, en 1810

27 de septiembre:
Aniversario de la consumación de la Independencia, en 1821

30 de septiembre:
Aniversario del nacimiento de José María Morelos, en 1765

12 de octubre:
Día de la Raza y aniversario del descubrimiento de América, en 1492.

23 de octubre:
Día Nacional de la Aviación

24 de octubre:
Día de las Naciones Unidas

30 de octubre:
Aniversario del nacimiento de Francisco I. Madero, en 1873

6 de noviembre:
Conmemoración de la promulgación del Acta de la Independencia Nacional por el Congreso de Chilpancingo, en 1813

20 de noviembre:
Aniversario del inicio de la Revolución Mexicana, en 1910

23 de noviembre:
Día de la Armada de México

29 de diciembre:
Aniversario del nacimiento de Venustiano Carranza, en 1859

Los días de clausura de los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

b) A toda asta, en todas las instituciones, edificios y sedes que se mencionan en el primer párrafo del artículo 15 de esta ley, ubicados en el territorio de las entidades federativas a las que le corresponda la fecha conmemorativa respectiva en los términos de este artículo, además del Palacio o edificio que corresponde a la sede principal del Poder Ejecutivo federal, de la Cámara de Diputados, de la Cámara de Senadores y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las siguientes fechas conmemorativas de la incorporación formal de los estados de la República y partes integrantes de la Federación:

15 de enero Estado de Hidalgo
16 de enero Estado de Baja California
31 de enero Estados de Colima,
                Guanajuato, Jalisco,
                México, Michoacán,
                Puebla, Tamaulipas,
                Veracruz y Yucatán

5 de febrero Estado de Aguascalientes

17 de abril Estado de Morelos
21 de abril Estado de San Luis Potosí
29 de abril Estado de Campeche

1 de mayo Estado de Nayarit
7 de mayo Estado de Nuevo León

1 de junio Estado de Oaxaca
19 de julio Estado de Chihuahua

14 de septiembre Estado de Chiapas

4 de octubre Estados de Durango,
                    Querétaro, Sonora,
                    Tabasco y Zacatecas
8 de octubre Estados de Baja California Sur y
                    Quintana Roo
13 de octubre Estado de Sinaloa
27 de octubre Estado de Guerrero

18 de noviembre Estado de Coahuila
20 de noviembre Distrito Federal y

9 de diciembre Estado de Tlaxcala

c) A media asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

14 de febrero:
Aniversario de la muerte de Vicente Guerrero, en 1831

22 de febrero:
Aniversario de la muerte de Francisco I. Madero, en 1913

28 de febrero:
Aniversario de la muerte de Cuauhtémoc, en 1525

10 de abril:
Aniversario de la muerte de Emiliano Zapata, en 1919

21 de abril:
Aniversario de la gesta heroica de la defensa del puerto de Veracruz

2 de mayo:
Conmemoración de la muerte de los pilotos de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, Escuadrón 201, en 1945

21 de mayo:
Aniversario de la muerte de Venustiano Carranza, en 1920

17 de julio:
Aniversario de la muerte del General Álvaro Obregón, en 1928

18 de julio:
Aniversario de la muerte de Benito Juárez, en 1872

30 de julio:
Aniversario de la muerte de Miguel Hidalgo y Costilla, en 1811

13 de septiembre:
Aniversario del sacrificio de los Niños Héroes de Chapultepec, en 1847

7 de octubre:
Conmemoración del sacrificio del senador Belisario Domínguez, en 1913

22 de diciembre:
Aniversario de la muerte de José María Morelos, en 1815

Transitorio

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a 5 de abril de 2006.

Dip. Juan Bárcenas González (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Trabajo y Previsión Social la presente iniciativa con proyecto de decreto de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho del trabajo es una disciplina muy amplia que comprende tanto las relaciones individuales del trabajo como de las disposiciones que reglamentan las relaciones colectivas.

Nuestra Ley Federal del Trabajo contiene disposiciones sustantivas como adjetivas y a través de sus normas jurídicas se llega a la solución de las controversias derivadas entre los trabajadores y la clase patronal.

Se entiende por trabajo de acuerdo, a la definición dada por la Ley Federal del Trabajo, "Toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio", de tal manera que en México, a toda actividad laboral debe de corresponder una remuneración justa y nunca menor al salario mínimo establecido durante el año vigente, entendiendo por salario "la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo".

Es evidente que el proteger de esta manera al salario se debe al fin de un gobierno de proteger y velar por los intereses de sus gobernados, cuyo núcleo social es la familia y que los trabajadores a través de sus salarios, son el sustento de la familia, haciendo esto evidente el fin de dar al salario el carácter de inembargable que adopta en muchas de las legislaciones vigentes de México, como puede ser el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando ordena que quedan exceptuados de embargo los sueldos y el salario de los trabajadores, en los términos de la Ley Federal del Trabajo; siempre que no se trate de deudas alimenticias. La legislación mexicana también faculta a los acreedores para que, en el caso de incumplimiento de la obligación anteriormente contraída, se pueda cobrar con distintos y específicos bienes.

Ahora bien, dentro de los emolumentos que recibe un trabajador por su labor desempeñada dentro del tiempo de los servicios prestados, se encuentran la indemnización constitucional, vacaciones, aguinaldo, reparto de utilidades, prima vacacional y prima de antigüedad, entre otros. Para los efectos de la presente iniciativa nos ocuparemos de ésta última, por lo que de conformidad al artículo 162 de la Ley Obrera, se entregará a:

Los trabajadores de planta, quienes tienen derecho a una prima de antigüedad, ésta se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

En una polémica discusión jurídica respecto al derecho que le asiste al trabajador, en cuanto al pago de la prima de antigüedad, se analizó el contenido del artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y surgió una doble interpretación respecto de su contenido, interpretaciones que por una parte señalan lo siguiente:

Primer criterio de interpretación señala que:

a) El artículo 162 establece en sus diversas fracciones los requisitos que han de cumplir quienes tengan derecho a reclamar tal prestación, requisitos de entre los cuales la fracción III, destaca que el trabajador debe cumplir con una antigüedad mínima de cuando menos 15 años de servicio, situación que ésta corriente ideológica considera se debe cumplir en todos los supuestos; es decir que en tratándose de separación justificada o despido justificado o injustificado, se requiere cumplir con un mínimo de 15 años de servicio para poder hacer exigible esta prestación. Por su parte y en contrario al primero, el segundo criterio de interpretación sostiene lo siguiente: b) Si bien, el artículo 162 establece los requisitos para el pago de dicha prestación de ley, añadiendo esta corriente que de la correcta interpretación a lo dispuesto por la fracción III del precitado dispositivo legal, se advierten tres supuestos en los que se puede efectuar el pago de la prima de antigüedad el primero, se da con el retiro voluntario del trabajador de la fuente de trabajo, hipótesis que en el propio código obrero señala un trato especial y diferente a los demás supuestos, ya que en éste, el trabajador es quien voluntariamente decide separarse de la fuente de trabajo por lo tanto, para efecto de que en este primer supuesto se adquiera el derecho del trabajador para exigir el pago de la prima de antigüedad es necesario que hayan transcurrido cuando menos 15 años de servicio.

c) Ahora bien, esta segunda corriente sostiene que la prima de antigüedad puede hacerse exigible en cualquier momento en que se termine la relación obrero patronal en tratándose de las hipótesis de separación justificada del trabajo, despido justificado o injustificado, pues cuando el trabajador es despedido independientemente de la justificación o injustificación del mismo tiene derecho a que se le pague por concepto de prima de antigüedad la cantidad de 12 días por año laborado en los que haya prestado sus servicios durante la vigencia de su relación obrero patronal, de ahí, señala este criterio que la naturaleza de la prima de antigüedad obedece al tiempo de que el trabajador prestó sus servicios al patrón independientemente de que se cumpla la premisa de reunir 15 años de servicio, ya que acorde a esa interpretación la prima de antigüedad estaría sujeta al arbitrio del patrón, pues el hecho de que se requiera agotar 15 años de servicio para tener derecho a exigir esa prestación permitiría al patrón ahorrarse en una liquidación o finiquito el pago del citado derecho laboral de aquellos trabajadores que no lleguen a cumplir los 15 años de servicio, por lo tanto esta corriente señala que tratándose de las hipótesis de la separación justificada del trabajo despido justificado o injustificado es procedente exigir la prima de antigüedad el proporcional de la misma cuando el trabajador no haya cumplido un año de servicio.

Como se advierte de lo anterior la prima de antigüedad no contempla a los trabajadores de "confianza", por lo tanto en caso de que el trabajador sea despedido, de manera justificada o no, no tendrá derecho al pago de dicha remuneración, lo cual viene a perjudicar seriamente la economía familiar, de allí surge la justificación de este proyecto de iniciativa, porque el legislador se ha olvidado de los trabajadores que tienen el nivel de confianza, porque es una contradicción que este tipo de trabajadores tengan derecho a todas las prestaciones que señala la Ley Federal del Trabajo, pero ese derecho se deniega por lo que hace a la prima de antigüedad.

El artículo 9 de la ley que regula las relaciones entre los trabajadores y los patrones establece que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. Entonces en el caso de las secretarias, choferes, asistentes, mensajeros y en general todo empleado o trabajador que preste servicios personales al patrón, atendiendo a la lectura del precepto citado, será considerado como empleado de confianza, y no tendrá, por lo mismo en caso de despido justificado o injustificado, derecho a la prima de antigüedad lo cual genera una suerte de discriminación que se traduce en una negación tajante de los derechos laborales.

La distinción de un trabajador de confianza que hace la ley obrera, es para la naturaleza de la función desempeñada no para que se le quebranten sus derechos como lo es el pago de la prima de antigüedad, no se debe olvidar que dada la cercanía de la relación laboral existente entre el trabajador y el patrón, basta que este último argumente que le perdió la confianza aquél para que le rescinda el contrato laboral y lo separe del empleo, teniendo de facto perdido el derecho al pago de la prima de antigüedad, tal y como lo prescribe el artículo 135 del Código Obrero que dice que el patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.

De la lectura de este numeral se desprende que el patrón podrá separar del empleo al trabajador de confianza cuando cometa alguna de las causas de rescisión de contrato previstas en dicho precepto, y aún mas las que no encuentren su justificación, lo que denota una inseguridad laboral para el trabajador, porque basta que el patrón arguya motivo razonable de pérdida de la confianza para que surja el motivo o causa de la separación, lo que deja en estado de indefensión al trabajador.

Por ello proponemos con la iniciativa de ley que se somete a esta soberanía que se reforme el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo para que se contemple como derecho del trabajador de confianza el pago de la prima de antigüedad, en caso de que cumpla 15 años de servicios prestados, o de que sea separado del empleo independientemente de su justificación o injustificación. Lo anterior sirve para dos finalidades: por un lado para vindicar un derecho que se le ha negado al trabajador por no estar contemplado en la ley laboral y por el otro para homologar las prestaciones del trabajador de base y el trabajador de confianza y que el juez laboral al aplicar la ley lo haga con plena justicia, razón y fin del derecho.

Ahora bien, dentro del elenco de trabajadores de confianza que prescribe el multicitado artículo 9, comprende a los trabajadores que tengan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, por lo que proponemos que la prima de antigüedad se pagará en los términos que señala el artículo 162, pero sólo a los trabajadores de confianza siempre y cuando el salario que perciban sea menor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, esto es así para lograr un equilibrio justo y equitativo en las relaciones laborales entre el trabajador de confianza y el patrón.

En virtud de lo antes expuesto el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, comprometido con la sociedad para promover proyectos que redunden en su beneficio, somete a la consideración del Pleno de esta H. soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se reforma el párrafo primero del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 162

Los trabajadores de planta y los de confianza tienen derecho a una prima de antigüedad, estos últimos siempre y cuando el salario que reciban sea igual o menor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario, de conformidad con las normas siguientes:

I a V (quedan igual). Transitorios

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 5 días del mes de abril de 2006.

Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE USCANGA ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado licenciado Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales segundo y décimo segundo del acuerdo parlamentario relativo a la integración del orden del día, las discusiones y las votaciones, se permite someter a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia, los estudiosos de los sistemas penales, los tratadistas y, en general, los teóricos del derecho penal lo han estudiado fundamentalmente desde la óptica del delito y la pena.

Se has estudiado al delincuente y las causas que lo llevan a delinquir, pero la víctima u ofendido no ha sido debidamente valorada y comprendida en sus justos reclamos.

Se ha soslayado que todo sujeto pasivo del delito sufre merma en la esfera de su seguridad, porque el delito cometido, no solo lo afecta en lo individual sino a su familia y a la colectividad de la que forma parte.

De la lectura de diversos documentos de la Organización de Naciones Unidas, podemos advertir que se define a la víctima u ofendido desde la perspectiva de las consecuencias del delito; es decir, al individuo o colectividad que sufre daño, bien sea en su persona, de carácter físico, emocional o mental, o en su patrimonio, de carácter económico o financiero, o bien en sus derechos con motivo de las infracciones a los dispositivos del orden penal.

El delito se manifiesta en la víctima u ofendido no sólo en una violación, daño o menoscabo de sus derechos sino en un peligro que lo mantiene con temor, miedo y angustia ante la posibilidad de ser nuevamente agredido, ofendido o victimado.

Generalmente, los esfuerzos del sistema jurídico penal mexicano se han centrado en discernir y precisar con base en la conducta o hecho, la norma penal infringida; es decir, si se está o no en presencia de una conducta o hecho típicamente antijurídico y culpable; la responsabilidad del sujeto activo del delito, las excluyentes de responsabilidad o causas de justificación y la imputabilidad del delincuente; la pena y su ejecución, hasta la readaptación del sentenciado para su reinserción social.

El objeto de esta corriente del derecho punitivo, que ha prevalecido es sin duda, garantizar el estado de derecho, las libertades, el orden y la paz públicos; así como los derechos, la integridad y la vida de las personas con base en la pena; es decir el castigo potencial previsto en la norma jurídica como medio preventivo para disuadir a los miembros de la colectividad respecto de conductas o hechos tipificados como delitos que deben ser evitados, y que en caso contrario, traería como consecuencia la imposición de las sanciones respectivas.

Otros estudiosos del sistema penal se han pronunciado y han propuesto que el Estado remita a la justicia civil muchas de las conductas o hechos sujetos a la sanción penal, fundando su razonamiento en el interés de las partes afectadas; es decir, las víctimas u ofendidos.

Nosotros consideramos que ambas visiones tienen ventajas y desventajas que deben ser ponderadas a fin de evitar en lo posible acciones u omisiones lesivas a la persona, a la colectividad y el orden jurídico establecido, de tal suerte que por un lado, la sanción prevista en la ley tenga un doble efecto: la prevención y el castigo al delincuente; y por otro lado, garantizar justicia restitutiva a la víctima u ofendido.

El sistema penal vigente ha plasmado en el ordenamiento punitivo diversas sanciones privativas de libertad que han sido ponderadas en función del valor de lo robado y del monto en el que se sitúa por ejemplo, el abuso de confianza o lo defraudado o lo dañado.

Se encuentra prevista la reparación del daño y perjuicios causados, pero como todos sabemos, para el ofendido esto implica incursionar en procesos legales de carácter civil que en ocasiones llegan a representar gastos y costos adicionales, que muchas veces no los pueden cubrir o en el peor de los casos, exceden el monto de lo que se quisiera recuperar, restituir o reponer.

Así, esas víctimas del delito al final de cuentas, quedan en eso, en meras víctimas de los sujetos activos del delito.

Nuestra reflexión al respecto nos ha llevado a considerar que a las víctimas de estos delitos, el Estado debe garantizarles su derecho a la justicia restitutiva; habida cuenta de que el bien jurídico tutelado lo es el patrimonio y precisamente lo que interesa a las víctimas es que se les restituya la cosa o su valor.

Esto es así y es precisamente bajo esta concepción que el Código Penal Federal en su artículo 375 dispone: "Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia".

Es tan sólo una hipótesis, pero en este orden de ideas y considerando que la lógica del binomio delito-pena no es suficiente, en los ilícitos penales, se debe buscar la justicia restitutiva y crear nuevos espacios para que ésta se materialice.

Un ejemplo de esto sería la reducción de la pena por restitución a la víctima u ofendido de la cosa o el valor de reposición del objeto material del delito.

Consideramos que así, el Estado puede cumplir de mejor manera su función primigenia de proporcionar seguridad en el patrimonio de las personas, lo cual no se cumple cabalmente sólo con acciones represivas.

Por ello someto la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona la fracción VII al Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías:

...

B. De la víctima o del ofendido:

I. a VI. ...

VII. Que se le restituya la cosa o el valor de reposición del objeto material del delito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2006.

Dip. Jorge Uscanga Escobar (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 33, 47 Y 75 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL VELASCO COELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Manuel Velasco Coello, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Educación, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Cuando se habla de educación en México, es necesario plantear que existen diferencias por género que se dan al interior del mundo escolar y que al parecer las políticas gubernamentales ignoran.

Las crisis económicas por las que atraviesa nuestro país están determinando que se difunda el término de equidad en todo proyecto de planificación. Sin embargo este término, alude a una interpretación que tiene que ver con la distribución de valores no éticos, sino económicos y materiales.

Es necesario enfatizar que hablar de distribución de bienes entre las entidades federativas y hacia los grupos de población constituyen un factor importante, pero no suficiente para el objetivo de elevar la calidad educativa, en tanto no se logre la equidad genérica que otorga el mismo valor a las personas independientemente de su sexo.

El significado de equidad genérica está referido a las formas de relación que se promueven y mantienen entre hombres y mujeres. Por lo tanto, no podemos hablar de equidad ni de calidad de vida a ningún nivel, sino consideramos que el mundo está conformado por seres humanos de ambos géneros.

La evaluación, los planes, programas, agendas estadísticas, discursos oficiales y materiales educativos mantienen oculto el sexo y el género de los educandos. Y nos preguntamos si se conoce a quien afecta más, a hombres o a mujeres, la problemática de la desigualdad en la oferta educativa, el analfabetismo, la deserción o la reprobación.

Si se quiere cumplir con el mandato de una alta calidad educativa, es necesario ir más allá de las cifras cuantitativas e investigar las razones o los determinantes de estas diferencias genéricas, introduciéndonos en las diversas culturas, modos de actuación, valores y tradiciones que permean en todo el territorio nacional para rectificar los parámetros preestablecidos y rectificar los marcos teóricos.

En lo referente a los contenidos de los programas escolares, hay que excluir de ellos la marcada diferenciación de papeles masculinos y femeninos que impiden a las mujeres escoger libremente actividades y formas de vida que las orillan a destinar su tiempo exclusivamente y desde pequeñas a los trabajos domésticos del grupo familiar alejándolas de un desarrollo personal autónomo y profesional.

Indispensable resulta también repensar si la pirámide educativa no sólo se agudiza por problemas de deserción y reprobación, sino también por los propios filtros (sobre todo aquellos para solventar el problema presupuestario) que el sistema educativo va imponiendo en sus diversos niveles, con los cuales él mismo se reprueba. Un ejemplo claro de esto es la alta demanda que existe para las universidades e instituciones de enseñanza superior públicas, que rebasa el cupo establecido para primer ingreso, que en cada ciclo escolar deja fuera a miles de estudiantes, no únicamente por falta de conocimientos, sino de recursos del propio sistema traducidos en lo económico, en insuficiencia de instalaciones educativas y de personal docente profesionalmente capacitado y remunerado acorde a su preparación.

El desarrollo de un país supone a la educación como el medio que permite al individuo ejercer sus derechos fundamentales y satisfacer sus necesidades al participar íntegramente en la evolución de la sociedad.

La educación y la formación profesional son esenciales porque condicionan el acceso de los individuos a las posibilidades de empleo, salud, vivienda, trabajo y porque ofrecen una opción a los matrimonios o uniones de hecho precoces, y en especial a las mujeres adolescentes y jóvenes.

Incluir la aplicación del análisis de género en la Ley General de Educación vigente, cumple con los convenios internacionales ratificados por México e integra y a su vez contribuye para que no sólo se interpreten las desigualdades, revise el acceso a los recursos y repartan las tareas en los ámbitos de desarrollo personal o social, sino también se proporcionen nuevos modelos que aporten a la solidaridad entre hombres y mujeres, de modo que sea posible llevarlos a acordar y asentar sus relaciones sobre nuevos equilibrios en su interés común.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se permite someter ante el Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 33, 47 y 75 de la Ley General de Educación.

Artículo Único: Se reforman los artículos 33, 47 y 75 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

(...)

XIII. Desarrollarán programas tendientes a que los padres de familia apoyen en igualdad de circunstancias los estudios de sus hijos y los de sus hijas, y a otorgar estímulos e incentivos que permitan que las niñas gocen de igual manera que los niños las oportunidades educativas.

XIV. Realizar las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 47.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.

En los planes de estudio deberán establecerse:

(...)

En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos.

Las autoridades educativas pondrán especial cuidado en que los contenidos de los planes y programas den a los educandos una nítida visión del concepto de igualdad de las personas, de equidad y respeto entre ambos géneros y del significado e importancia de los derechos humanos.

Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

(...)

XII. Actuar en contra de lo estipulado en el artículo 42 de esta Ley.

XIII.- Incumplir con cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 5 días del mes de abril de 2006.

Dip. Manuel Velasco Coello (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 37, 73, 136 Y 160 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar los artículos 37; 73, fracción X, segundo párrafo; 136, séptimo párrafo, y 160, fracción IX, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a las garantías del inculpado en todo proceso de orden penal que consagra el artículo 20, inciso A), de la Carta Magna. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

"Conocidas son de ustedes señores diputados, y de todo el pueblo mexicano, las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchas ocasiones por meses enteros, unas veces para castigar a presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices sujetos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hacer confesiones forzadas, casi siempre falsas, que sólo obedecen al deseo de liberarse de la estancia en calabozos inmundos, en que estaban seriamente amenazadas su salud y su vida". Tales fueron las afirmaciones del General Venustiano Carranza con motivo del debate de aprobación del artículo 20 del proyecto constitucional de 1917.

Era aquél el nacimiento de un precepto constitucional destinado a ser el garante de los derechos básicos de quien enfrenta como inculpado un proceso penal y, derivado del mismo, podría hacerse acreedor a una sentencia que, incluso, lo privara de su libertad por un prolongado tiempo, donde posiblemente se encontraría con la muerte.

No es hasta 1993 cuando se comenzó a dar tratamiento constitucional a la otra parte del drama penal: la víctima u ofendido.

En ambos casos, tanto por lo que hace al inculpado como por lo que atañe a la víctima u ofendido, aparece el mismo argumento sustentador de las reformas: la ineficacia o el abuso del Ministerio Público, que mediante sus policías aplica en la averiguación previa torturas a los detenidos para arrancarles confesiones y como parte en el procedimiento penal que puede dejar sin reparación del daño causado a la víctima u ofendido, mediante el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.

En otras palabras, es el Estado, a través de la institución del Ministerio Público, el que ha fallado, y en la reforma a las leyes el recurso casi único para enfrentar esa conducta atentatoria contra los derechos humanos, al grado de incluir en el artículo 20, que nació para proteger los derechos del inculpado, los derechos de la víctima u ofendido.

En 1993, en efecto, se introdujo en el artículo 20 constitucional el derecho de la víctima u ofendido por la comisión de un delito a recibir asesoría, a que se le satisfaga la reparación del daño, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia y a las demás prerrogativas que señalen para ellos las leyes secundarias.

La reforma al artículo 20 de la Constitución Política Federal de 1993, incorporó dos nuevos párrafos a este artículo, referido el último a la víctima u ofendido del delito, adición realizada con la intención de reconocer en la Ley Fundamental, el que este personaje del drama penal tuviera mayores derechos y garantías en el proceso criminal, así como convertir en garantía constitucional el derecho a la restitución de los bienes jurídicos violentados por la comisión de un ilícito.

La reforma no se consideró suficiente para reivindicar los derechos de la víctima u ofendido en el procedimiento penal, por lo que en 1998, fue presentada la iniciativa de reforma al artículo 20 constitucional, con la finalidad de suprimir el último párrafo de dicho precepto y establecer los derechos de la víctima e inculpado en dos apartados.

Las Comisiones Conjuntas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara baja del Congreso de la Unión emitieron el dictamen correspondiente, el cual fue aprobado por el Pleno de dicha Cámara en sesión de fecha 27 de abril de 1999, y la minuta fue enviada a la Cámara de Senadores a efecto de cumplimentar el proceso legislativo que preceptúa la Carta Magna para las reformas constitucionales.

Cabe señalar que la Cámara de Senadores al aprobar la minuta en sesión celebrada el día 17 de abril de 2000 es coincidente con la presentada por su similar y así dividen el artículo 20 constitucional en dos apartados uno "A" que consagra los derechos del inculpado y uno "B" de los derechos de la víctima u ofendido, ambos en el proceso penal.

Consecuentemente, el apartado "B" en el artículo citado amplía los derechos de la víctima u ofendido hasta convertirlo en casi parte del procedimiento penal, si esto es aunado a la reforma constitucional al artículo 21 de 1994.

Ahora bien, el nuevo encabezado del artículo 20 constitucional establece que "en todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido por el delito o delitos de que se trate, tendrán las siguientes garantías......"

Sin embargo, esta modalidad en incisos del artículo 20 constitucional no se adoptó adecuadamente a la legislación secundaria, lo que ha acarreado en muchas ocasiones problemas procesales prácticos, dando lugar a juicios de amparo innecesarios, sea por desconocimiento, por malicia, entre otras causas, por lo que deben subsanarse tales omisiones del legislador federal, en este caso, por lo que se refiere a la materia de amparo.

Efectivamente, en la Ley de Amparo, una vez que la reforma constitucional cobró plena vigencia, quedaron desactualizados una serie de artículos con relación a la misma.

De tal suerte, el artículo 37 establece que la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal, podrá reclamarse ante el juez de distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación, lo que da a entender incorrectamente que, en tratándose de dichas garantías, se refiere indistintamente a las del inculpado como a las de la víctima u ofendido, cuando en realidad pretende proteger únicamente las del primero.

Caso similar en el artículo 73, donde la fracción X establece particularmente la improcedencia del juicio de amparo contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

En este caso, establece el mismo precepto, cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. Por la naturaleza de las violaciones que son consumadas irreparablemente contra el inculpado, es de entenderse que el artículo 73, fracción X, pretende hacer alusión únicamente al inciso A) y no al B) del artículo 20 constitucional.

El artículo 136, párrafo séptimo, dispone que en los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

Por lo que se refiere a este precepto, debemos señalar que únicamente puede afectarse por acto de autoridad la libertad personal del inculpado y no de la víctima u ofendido. En segundo término, la fracción I del inciso B) del 20 Constitucional no establece supuestos de libertad caucional, como sí lo hace la misma fracción del inciso A), por lo que debe precisarse en dicho ordinal que se trata de este último inciso y, con ello, no dar lugar a malos entendidos.

Por último, el artículo 136, fracción IX, dispone que en los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue.

Esta hipótesis también se refiere al inciso A) del aludido precepto constitucional, en tanto es garantía del inculpado ser juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión, por lo que debe hacerse la precisión correspondiente al igual que en los otros casos.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

Decreto

Artículo Único.- Se reforman los artículos 37; 73, fracción X, segundo párrafo; 136, séptimo párrafo y, 160, fracción IX, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, inciso A), fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

I. a IX. ......

X. .......

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XI. a XVIII. ......

Artículo 136.- .....

.....

......

.....

......

........

En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del inciso A) del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

....

....

Artículo 160.- En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

I. a VIII. ......

IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, inciso A), fracción VI, de la Constitución federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;

X. a XVII. .....

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Económico.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría a efecto de que elabore la minuta de decreto en los términos en que deba de publicarse.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 5 días del mes de abril del año dos mil seis.

Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, Y EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO XAVIER ALVARADO VILLAZÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Francisco Xavier Alvarado Villazón, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

La desmedida explotación de los recursos naturales, la contaminación del aire y de las aguas, la destrucción de los bosques, la urbanización cada vez más rápida y desordenada y la contaminación visual y sonora de las ciudades han dejado profundas huellas: el paisaje de la tierra se ha ido desfigurando.

La sostenibilidad del medio ambiente mundial y de la vida humana no se alcanzará a menos que, entre otras cosas, los asentamientos humanos, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, sean económicamente pujantes, socialmente dinámicos y ecológicamente sanos. Los asentamientos urbanos encierran una promesa de desarrollo humano y de protección de los recursos naturales gracias a su capacidad para mantener a muchas personas, limitando al mismo tiempo su impacto sobre el medio natural.

Los objetivos que se pretende alcanzar se traducen en armonizar los usos y los aprovechamientos actuales, con la conservación de los recursos del espacio, evitando, en lo posible, transformaciones que puedan provocar la pérdida de los valores que fundamentan la protección del paisaje.

En este sentido, en la presente iniciativa se establece una serie de criterios para el desarrollo de las políticas de urbanización, con objeto de compatibilizar las actuaciones que se autoricen, con su adecuación y armonización con el paisaje en que se inscriben.

Se busca garantizar la conservación del paisaje, hábitat y ecosistemas presentes y de los elementos de interés geológico y geomorfológico que dotan de singularidad al espacio. También se recogen criterios referidos a tareas de restauración vegetal y ajardinamiento.

Otros criterios van dirigidos a las instalaciones y mantenimiento de infraestructuras propiciando, siempre que sea técnica y económicamente viable, que la instalación de nuevos tendidos sea subterránea y las canalizaciones mimetizadas.

La contaminación visual, generada por anuncios y avisos publicitarios, es un estímulo no deseado que rompe el equilibrio del individuo con su medio, generando toda clase de afecciones, como estrés o dolor de cabeza, y también problemas ecológicos, en virtud de que fomenta que algunas especies se alejen, rompiendo con ello el equilibrio ecológico. Cuando el exceso de imágenes supera el máximo de información que el cerebro puede asimilar, se produce una especie de estrés visual, el panorama se vuelve caótico y la lectura ordenada del paisaje se hace imposible.

Las carreteras tienen un alto significado paisajístico por las visiones que desde ellas se obtienen. Aunado a lo anterior, el contenido visual de los mensajes publicitarios en carreteras suele ser un importante factor distractivo, especialmente cuando se conduce un vehículo. Ello trae consigo, como una consecuencia directa, el riesgo o la posibilidad de que el número de accidentes registrados en las vías generales de comunicación se incremente.

Por lo anterior, y con objeto de garantizar la seguridad que deben satisfacer las carreteras en nuestro país, así como impedir que se genere contaminación visual, el Partido Verde Ecologista de México propone, a través de la presente iniciativa, que se prohíba la instalación de anuncios o avisos publicitarios a ambos lados de las carreteras comprendiendo una extensión territorial considerable -propiedad privada inclusive, modalidad impuesta por interés público conforme al artículo 27 constitucional-, a efecto de abarcar el campo visual perceptible al circular por una vía general de comunicación.

En virtud de lo anterior, y reconociendo que el paisaje es en todas partes un elemento importante de calidad de vida de las poblaciones, tanto en los medios urbanos como en los rurales, en los territorios degradados y en los de gran calidad, en los espacios singulares o en los cotidianos.

Queriendo satisfacer el deseo de la población de disfrutar de un paisaje de calidad; persuadidos de que el paisaje constituye un elemento esencial del bienestar individual y social; y de que su protección, su gestión, su ordenación implican derechos y responsabilidades para cada persona.

Aunados al reconocimiento del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar, que existe en nuestra Carta Magna, deben darse los fundamentos necesarios para reconocer jurídicamente el paisaje en tanto componente esencial del entorno en que viven las poblaciones y que con ello se consagre el derecho a un ambiente sano, a efecto de hacerlo acorde con la garantía de nuestro sistema constitucional.

Por ello, someto a esta Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de decreto mediante el cual se reforman los artículos 3 y 28, y adicionan los artículos 155 bis y 155 ter, todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y se reforma el artículo 8 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3 y 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

De la fracción I a la XXIII. ...

XXIV. Paisaje: Designa cualquier parte del territorio, tal y como es percibida por las poblaciones, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y de sus interrelaciones.

La anterior fracción XXIV viene ahora a ser fracción XXV y así sucesivamente hasta la XXVII...

XXVII. Protección del paisaje: Comprende las actuaciones para la conservación y el mantenimiento de los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial que proviene de su particular configuración natural.

La anterior fracción XXVII viene ahora a ser fracción XXVIII y así sucesivamente para quedar en XXXVIII fracciones.

...

Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. Para ello, en los casos que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría: De la fracción I a la XII. ...

XIII. Obras o actividades señaladas en normas oficiales mexicanas para la protección del paisaje;

La anterior fracción XIII viene ahora a ser fracción XIV para quedar en XIV fracciones.

...

Artículo Segundo. Se adicionan los artículos 155 bis y 155 ter a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 155 bis. En la elaboración de normas oficiales mexicanas para la protección del paisaje se deberán tomar en consideración, entre otros, los criterios que a continuación se enuncian:

I. Evitar la construcción sobre elementos dominantes o en las crestas de montañas, bordes de acantilados y zonas culminantes del terreno;

II. Evitar el desarrollo de actuaciones que den como resultado la obstrucción de vistas, especialmente las que provoquen la ocultación de elementos paisajísticos singulares y vistas escénicas;

III. Mantener los elementos topográficos preexistentes, evitándose la modificación de laderas y resaltes del relieve, cubrimiento de cauces naturales, desaparición de bancales de cultivo y de caminos tradicionales, etcétera, salvo de forma puntual y con las acciones de integración necesarias para no deteriorar la calidad paisajística;

IV. Procurar mantener la vegetación y el arbolado preexistentes y, en caso de desaparición, establecer las medidas compensatorias que permitan mantener la textura original de los terrenos;

V. Conservar los elementos de interés geológico y geomorfológico, así como los hitos topográficos sobresalientes;

VI. Cuidar de modo especial las implantaciones de torres de antenas, de telefonía móvil y telecomunicación en general, así como de tendidos eléctricos, propiciando, siempre que sea técnica y económicamente viable, que la instalación de nuevos tendidos sea subterránea y las canalizaciones mimetizadas.

En los casos que se señalen en las normas oficiales mexicanas para la protección del paisaje, la secretaría podrá requerir una evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente ley, previo a la autorización para la realización de determinadas obras o actividades.

Artículo 155 ter. En los terrenos adyacentes a las carreteras, hasta en una distancia de 2,000 metros del límite izquierdo y 2,000 metros del límite derecho del derecho de vía, no podrá establecerse publicidad exterior visual; tampoco se podrán deformar o alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, praderas o árboles con pintura o cualquier otro medio para fines publicitarios o de propaganda en general.

Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares.

Articulo Tercero. Se reforma el artículo 8 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 8. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:

De la fracción I a la XI. ...

...

...

...

En el caso a que se refiere la fracción VIII de este artículo, queda prohibida la instalación de publicidad exterior visual en una extensión de dos (2) kilómetros a cada lado de los límites izquierdo y derecho del derecho de vía, con exclusión de las zonas urbanas.

Los permisos a que se refiere el presente artículo se otorgarán por tiempo indefinido.

Transitorio

Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los cinco días del mes de abril de 2006.

Dip. Francisco Xavier Alvarado Villazón (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Exposición de Motivos

Una de las figuras constitucionales que ha estado presente y se encuentra legitimada dentro del sistema jurídico es la Jurisprudencia, que en el proyecto de 1917 se omitió considerar, toda vez que la Constitución en ninguno de sus preceptos mencionaba a la jurisprudencia, surgiendo las dudas sobre la constitucionalidad de su obligatoriedad, motivo por lo que fue necesario reconocerla en el artículo 107, fracción XIII, de la Carta Magna en las reformas de 1951, distinguiendo los requisitos para su modificación pero sólo respecto al juicio de amparo.

Actualmente ya se no se contempla en el artículo 107, sino el artículo 94 relativo al poder judicial de la Carta Magna, debido a las reformas de 1967 la Jurisprudencia fue incorporada al artículo 94 de la Ley Suprema, para reconocerle mayor jerarquía y con el propósito de extender su obligatoriedad a todo el sistema normativo para interpretar normas jurídicas generales y no exclusivamente al juicio de amparo, así como a todos los ámbitos de competencia de los tribunales federales, por tanto, es competencia exclusiva de los órganos del Poder Judicial emitir jurisprudencia con el carácter de norma obligatoria, estableciendo como característica propias que podía ser interrumpía y modificada, pero se omite señalar la vigencia de la Jurisprudencia que de igual forma es importante que se prevea.

Tan es así, que en las reformas al artículo 94 constitucional, no se estableció cuales eran los requisitos básicos de su elaboración, obligatoriedad o principios regulativos de la interpretación, sino que sólo se concreta a decir que será la Ley la que determinará su obligatoriedad, motivo por lo que fue reglamentado por la Ley de Amparo en sus artículos del 192 al 197-B, preceptos que nada mencionan respecto de la vigencia, sólo preceptúan quienes están facultados para crear jurisprudencia, la obligatoriedad y los requisitos que se utilizaran, para crear, interrupción, modificación, difundir e invocar la jurisprudencia, no obstante estos elementos se olvido establecer expresamente su vigencia.

Por lo que se refiere al aspecto de elaboración de la jurisprudencia, se establece que se necesitan cinco ejecutorias emitidas en sentido afirmativo, sin ninguna en sentido negativo, consecuentemente durante el proceso de interpretación y argumentación que deben realizar los jueces para establecer el significado de una norma o precepto, esté se inicia con una duda sobre el sentido o intención que pretende la norma que se va aplicar, toda vez que se trata de una norma que no es clara sino qué por su formulación o los términos en que se expresa lo que prescribe es confusa, circunstancias que hace necesario la interpretación de un juez, en dicho acto subyace para el intérprete la obligación de elegir la mejor respuesta posible para el caso, debiendo argumentar con un razonamiento lógico jurídico, cual fue la razón que lo llevo a tomar esa decisión, decisión en donde estará prevaleciendo su fuero interno para emitir una valoración de tipo subjetiva, por lo que la justificación de sus resoluciones es fundamental, y ésta debe ser siempre coherente con el sistema jurídico.

Ahora bien, dentro de la Ley de Amparo en el artículo 194, se prevé la modificación o interrupción de la jurisprudencia; referente a la modificación de la jurisprudencia se establecen como requisitos que serán a través de cinco ejecutorias que sustenten el mismo criterio respecto de casos similares, no interrumpidas por otra en contrario para que pueda ser modificada; en lo tocante a la que hace a la interrupción se presenta cuando en el curso de la aprobación de cinco ejecutorias que están en discusión una de las ejecutorias se contrapone o es contradictoria respecto del hecho controvertido, en ese momento se interrumpe la jurisprudencia dejando de tener carácter obligatorio.

Evidentemente en dicho artículo se observa que no se contempla expresamente la vigencia de la jurisprudencia, sino únicamente las hipótesis de modificación e interrupción.

Por tanto, el objetivo de la presente iniciativa es reformar el artículo 194 de la Ley de Amparo, a efecto que se establezca que la jurisprudencia perderá su vigencia cuando la norma o precepto que interpreta se modifique o derogue, siempre que en ningún otro ordenamiento o precepto se prescriba lo mismo, en tal caso la jurisprudencia seguirá vigente, por tanto es pertinente establecer que el orden jerárquico, respecto de la jurisprudencia dejara tener una vida útil, cuando el Poder Legislativo lleve acabo reformas a las leyes o normas que han sido interpretadas vía jurisprudencia o tesis por la Corte.

Si bien es cierto que los fallos nunca pueden tener fuerza de ley, lo cierto es que las decisiones de los tribunales tienen gran influencia en la decisión de los puntos dudosos de una norma o precepto, por tanto esta influencia que ejercen la decisión, no debe llevarse tan lejos porque convertirá al juez en legislador, al permitir que sus resoluciones sean las que fijen criterios que terminen la directriz al momento de dictar la sentencia, ya que en la práctica, la jurisprudencia es citada, tanto por jueces como abogados, teniendo más valor que la propia ley o precepto.

Una realidad es que la jurisprudencia es una parte del derecho que se constituye en los tribunales con motivo de la interpretación, complementación y aplicación de la ley a casos concretos que se expresa a través de sus precedentes, tesis relevantes o jurisprudencias con el carácter de obligatorias, con el fin de impartir justicia y garantizar la seguridad jurídica.

Consecuentemente la jurisprudencia se encuentra necesariamente limitada a la vigencia de la legislación, evidentemente si el Poder Legislativo deroga o reforma esa ley con el objeto que las normas preceptúen perfectamente el modulador deontíco que toda norma contempla para prescribir lo permitido y lo prohibido, la jurisprudencia dejará de ser vigente dentro de nuestro sistema jurídico.

En ese contexto se confirma la supremacía de la Ley sobre la administración de justicia que es la labor del Poder Judicial, por tanto quedará la jurisprudencia subordinada al imperio de la ley, para aplicar el principio de legalidad de que todo lo preceptuado deberá estar plasmado en las leyes, evidentemente sin restar importancia a la jurisprudencia, sino para fortalecer el criterio de los Ministros de la Corte.

Actualmente, a partir de la octava época, la producción de tesis y jurisprudencia ha aumentado, motivo por lo que ha sido objeto de critica, pues no siempre está de acuerdo con los principios generales del derecho, por que las resoluciones en su mayoría no tiene la esencia que el razonamiento lógico jurídico, además que son criterios que a última instancia pueden cambiarse por los ministros, ya sea por haber modificado ellos mismos el concepto de su interpretación o haberse modificado la composición del tribunal.

En el sentido material, la jurisprudencia depende directamente de la norma interpretada, misma que esta sujeta a la vigencia o la vida de la ley, norma o artículo, al igual que la interrupción y modificación dependen de los cambios al texto normativo o de la realidad regulada.

Por lo tanto, si la norma interpretada pierde su vigencia, en principio la jurisprudencia también la perderá, salvo si ésta se reproduce sustancialmente en otro ordenamiento. Es decir, no importa si el enunciado normativo es igual, o se reproduce en otro lugar del mismo ordenamiento o incluso en uno distinto, sino que debe repetirse la misma norma, sin tomar en cuenta el rango del cuerpo normativo que la contiene o la materia que regula, mientras la prescripción sea la misma, la jurisprudencia será aplicable.

La existencia de distintos tribunales que emiten la jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una misma ley, norma o precepto sean interpretadas por los jueces en diferentes sentidos, ello da lugar a la incertidumbre y la inseguridad en la impartición de justicia, puesto que la jurisprudencia es incierta en cuanto a su delimitación, así como a lo que preceptúa.

Lo anterior es con el propósito de dar certidumbre a la administración de justicia, al establecer que la jurisprudencia dejará de tener vigencia cuando la ley sea reformada, porque desde el punto de vista jurídico la única forma que la jurisprudencia pierda su vigencia es reformando o derogando tanto el precepto como la norma que interpreta, ya que no sólo puede ser interpretativo, sino debe ser descriptivo en la Ley de Amparo, en virtud que la jurisprudencia o las tesis son el significado de los ordenamientos que regulan las relaciones entre la sociedad.

Al no llevarse acabo las reformas seguiremos ante una incertidumbre jurídica, al seguir permitiendo que respecto de la vigencia de la jurisprudencia o tesis, esta sea interpretativa y no prescrita por la norma, lo anterior en el entendido de que la supremacía de la ley esta por encima del orden jurídico.

De lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el se adiciona un primer párrafo recorriéndose los actuales en segundo, tercero y cuarto del artículo 194 de la Ley de Amparo.

Único. Se adiciona un primer párrafo recorriéndose los actuales en segundo, tercero y cuarto del artículo 194 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 194. La jurisprudencia pierde su vigencia si la norma o precepto interpretados se derogan o reforman, excepto cuando lo que prescriba la jurisprudencia se contemple en otro artículo del mismo ordenamiento, en otro enunciado normativo o en otra norma distinta, en ese sentido será aplicable la jurisprudencia, sin importar el rango del cuerpo normativo que la contiene o la materia que regula.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 5 días del mes de abril de 2006.

Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 




Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO, PARA CREAR UNA COMISIÓN ESPECIAL PLURAL ENCARGADA DE DAR SEGUIMIENTO EXHAUSTIVO Y VERIFICAR EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DENOMINADO ENCICLOMEDIA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ADOLFO MURAT MACÍAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado José Adolfo Murat Macías, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta proposición con punto de acuerdo a fin de crear una comisión especial plural que de seguimiento exhaustivo y verificar el funcionamiento del programa denominado Enciclomedia.

Antecedentes

El proyecto Enciclomedia se encuentra incluido en el Programa Nacional para la Educación 2001-2006. Es el programa de educación básica con mayor apoyo económico del gobierno del Presidente Vicente Fox. El programa tiene como finalidad llevar libros de texto gratuitos digitalizados a todas las aulas de 5° y 6° grados de primaria, suponiendo que el uso de la tecnología mejorara la calidad en el sistema enseñanza-aprendizaje en el nivel básico.

El programa Enciclomedia es como su nombre lo indica una enciclopedia digital adaptada a los libros de texto gratuitos. Cada aula deberá contener para el funcionamiento de Enciclomedia lo siguiente: computadora personal, proyector y soporte a pared o techo, pizarrón interactivo, impresora monocromática, fuente de poder ininterrumpible y mueble para computadora.

El proyecto Enciclomedia se encuentra dividido en dos grandes etapas:

Primera etapa bajo esquema de adquisición

En su etapa de prueba Enciclomedia fue instalada en cinco escuelas primarias del DF. En su segunda etapa, denominada "fase piloto", participaron más de mil escuelas de toda la República Mexicana. Para el ciclo escolar 2004-2005 se pretendía instalar en más de 20 mil escuelas primarias, en este ciclo escolar 2005-2006 con alrededor de 23 mil escuelas primarias y finalizar con la instalación de todas las escuelas del país al final del año 2006.

En esta primera gran etapa la Secretaría de Educación Pública realizó adquisiciones de equipo de cómputo por más de mil millones de pesos, para ser instaladas en las aulas de 5° y 6° grados. Es de destacar que a la Cámara de Diputados nunca le fue presentado el estudio de factibilidad, estudio costo beneficio, ni lo más importante, un estudio serio para demostrar que en esta "etapa piloto" el programa tenía beneficios reales en aprendizaje, desarrollo de habilidades cognoscitivas para los alumnos que utilizaron este sistema. Hasta la fecha no se conoce ningún resultado pedagógico publicado por de la Secretaría de Educación Pública al respecto, a esto se suma que al realizar la instalación de el equipo de computo y pizarrones electrónicos algunas escuelas que ya habían sido previamente seleccionadas no contaban con los requerimientos mínimos, como energía eléctrica, techo de loza, algunas escuelas no tenían vidrios, etcétera.

Además de lo anterior, la licitación pública internacional número 000111001-012/04 realizada por la Dirección de Adquisiciones de la SEP para la adquisición del equipo de cómputo, pizarrones electrónicos, proyectores y muebles de oficina fue impugnada por tener vicios desde su publicación al pedir como requisito la certificación de Microsoft para poder concursar y adjudicar las partidas correspondientes.

Segunda gran etapa

Etapa bajo el esquema de servicio multianual hasta diciembre de 2010.

Esta etapa consiste en equipar 125,526 aulas de 5° y 6° grados de primaria. La característica principal de esta etapa es que su duración es hasta el 31 de diciembre del año 2010, comprometiendo recursos presupuestales hasta esta fecha. Para esta fase, la SEP emitió la licitación pública internacional número 00011001-044-05, para lo cual dividió en 14 zonas o regiones al país a fin de adjudicar las partidas correspondientes, esto según la propia SEP, con la finalidad de dar transparencia a la licitación, cosa que no sucedió, al solicitar fianzas económicas tan elevadas para cada zona y siendo tan reducido el tiempo de entrega y puesta en marcha del equipo, resultó sumamente complicado su proceso de adjudicación teniendo como resultado un negocio sumamente rentable para unas pocas empresas. De las 14 partidas por licitar, en 9 de ellas sólo participó un proveedor y en las 5 restantes un máximo de dos. De las 9 primeras 7 se adjudicaron al que las presentó y solo dos se declararon desiertas.

Debido a todas estas complicaciones una de las compañías adjudicadas desistió de firmar el contrato y 4 de las 6 restantes entregaron la fianza con textos diferentes a los de las bases de la licitación. Las 12 partidas asignadas suman un monto con IVA de 20,403,437,382 M.N., esto es superior al presupuesto para el total de las 14 partidas, el cual asciende a 20,000,000,000. M.N.

Por otro lado, en diciembre de 2005 tenían que estar instaladas 50,000 aulas, de las cuales sólo se han instalado alrededor de 4,000. Es decir, los proveedores no han cumplido con el calendario de entrega de equipo de computo como lo señala la licitación y hasta el momento no existe ninguna sanción por parte de SEP tampoco existe un censo real de donde se ha instalado realmente el equipo de computo.

La culminación de este gran negocio se realizaría mediante la licitación publica internacional número 0011001-30/05, que consiste en instalar una mesa de control de calidad y monitoreo que tendría como finalidad vigilar el funcionamiento de Enciclomedia en tiempo real, esta mesa debería estar instalada el día 16 de enero del 2006, pero hasta la fecha no se ha instalado, nuevamente SEP no ha multado a la empresa responsable por el incumplimiento de contrato. Cabe destacar que esta soberanía aprobó un punto de acuerdo para que se instale en la Cámara de Diputados una terminal de esta mesa central.

Conclusiones

El programa Enciclomedia es un capricho más del Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, de sus buenas intenciones o tal vez de su falta de conocimiento; es inexplicable como siendo tan evidentes las irregularidades, el Gobierno Federal pretenda ocultarlas. Al día de hoy no se cuenta con un análisis o estudio del benéfico pedagógico del programa Enciclomedia en los alumnos de 5° y 6° grados de primaria del país realizado por la Secretaría de Educación Pública, son totalmente claras la serie de irregularidades que se cometieron y se sigue cometiendo en los procesos de licitación para la adjudicación de las partidas millonarias de este programa con el consentimiento de la SEP además de comprometer a la Cámara de Diputados a asignar recursos necesarios para el programa Enciclomedia hasta el año de 2010.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 34, inciso c), 42 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 58 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente.

Punto de Acuerdo

Primero. Se crea la Comisión Especial de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de la LIX Legislatura encargada de dar seguimiento exhaustivo y verificar el funcionamiento del programa denominado Enciclomedia.

Segundo. El objeto de la Comisión Especial será el que se deriva de su denominación.

Tercero. Dicha Comisión Especial para cumplir su objetivo, podrá allegarse -en el ámbito de competencia- de información que considere pertinente, así como reunirse cuando lo considere necesario con las autoridades responsables de las dependencias del Gobierno Federal.

Cuarto. La Comisión Especial estará integrada por 9 diputados; 3 del PRI, 2 del PRD, 1 del PAN, 1 del PT, 1 del PVEM y 1de Convergencia.

Quinto. La Comisión Especial materia del presente acuerdo funcionará por el termino estrictamente necesario para cumplir su objeto o, en su defecto, se extinguirá al termino de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Diputados: José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Leonardo Álvarez Romo (rúbrica), Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Jorge Legorreta Ondorica (rúbrica), José Luis Mazoy Kuri (rúbrica), Alejandra Méndez Salorio (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Javier Orozco Gómez (rúbrica), Raúl Piña Horta (rúbrica), Manuel Velasco Coello (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), José Carmen Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Filemón Primitivo Arcos Suárez (rúbrica), Daniel Raúl Arévalo Gallegos (rúbrica), Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica), Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Sofia Castro Ríos (rúbrica), Humberto Cervantes Vega (rúbrica), Benito Chávez Montenegro (rúbrica), Florencio Collazo Gómez (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), María Concepción Fajardo Muñoz (rúbrica), Fernando Fernández García (rúbrica), José Rubén Figueroa Smutny (rúbrica), Carmen Guadalupe Fonz Sáenz (rúbrica), Teofilo Manuel García Corpus (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez (rúbrica), Víctor Ernesto González Huerta (rúbrica), Alfonso González Ruiz (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Marco Antonio Gutiérrez Romero (rúbrica), Benjamín Fernando Hernández Bustamante (rúbrica), Belizario Iram Herrera Solís (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de La Cruz (rúbrica), Martínez Hernández Aldo Mauricio (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Felipe Medina Santos (rúbrica), Carlos Mireles Morales (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra (rúbrica), Irma Guadalupe Moreno Ovalles (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), María Elena Orantes López (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Raúl Pompa Victoria (rúbrica), María de Lourdes Quiroga Tamez Mayela (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), Oscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Norma Patricia Rodríguez Guardado (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier (rúbrica), Francisco José Rojas Gutiérrez (rúbrica), Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica), Rosario Sáenz López (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Modesta Vázquez Vázquez (rúbrica), Pedro Gustavo Cabrera Rivero (rúbrica), Samuel Rosales Olmos (rúbrica).
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL TITULAR DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN A SUSPENDER LAS OBRAS DE AMPLIACIÓN DEL METRO ELEVADO, METRORREY, PARA QUE SEA CONSTRUIDO DE FORMA SUBTERRÁNEA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS NORMA PATRICIA SAUCEDO MORENO, BLANCA JUDITH DÍAZ DELGADO Y JORGE LUIS HINOJOSA MORENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Norma Patricia Saucedo Moreno a la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta asamblea el siguiente punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular del gobierno del estado de Nuevo León, C. Natividad González Parás, a que suspenda indefinidamente las obras de ampliación del Metro elevado, Metrorrey, para que la obra sea construida de forma subterránea, en especial la parte del proyecto que abarca la zona de San Nicolás de los Garza, razonado bajo las siguientes

Consideraciones

Nuevamente venimos a esta tribuna a solicitar de la manera más respetuosa, a que se tome en cuenta la voluntad de los habitantes de Nuevo León, y en particular a los principales afectados, los nicolaítas.

Hace ya más de dos años se anunció, en el Plan de Desarrollo Urbano de la presente administración del gobierno de Nuevo León, la ampliación de la línea 2, denominada "Metrorrey", en el área metropolitana del estado.

Que quede muy claro, que reconocemos la necesidad de velar por el transporte público del estado y que la construcción de esta obra, puede traer beneficio a los habitantes de la zona.

Sin embargo, los habitantes han presentado inconformidades desde un principio, debido a los perjuicios que significaría para su patrimonio y su vida diaria, la construcción de un Metro elevado, y no subterráneo como lo han solicitado una y otra vez los afectados.

Diversos estudios técnicos, nos muestran el beneficio que tendría construir esta obra de forma subterránea y no elevada.

Tampoco fue tomado en cuenta, el efecto e impacto negativo que acarrearía a la vialidad y tránsito, la construcción elevada del metro, y que padecen otras urbes que llevaron a cabo construcciones similares sin llevar a cabo un estudio responsable sobre su conveniencia.

Estas investigaciones, todas ellas serias, han sido rechazadas una y otra vez por el gobierno del estado, y en particular por el C. Natividad González Parás, en una actitud que más que nada parece una necedad.

Como antecedente, también les puedo indicar que su servidora, presentó ante esta honorable Cámara de Diputados, propuestas con punto de acuerdo en dos ocasiones, para que se modificara el proyecto de ampliación de la línea dos del metro, y no se llevara a cabo las obras de este Metro elevado, privilegiando el interés de los nicolaítas y demás afectados, en tanto se encontrara una solución que conviniera a todas las partes.

La primera propuesta fue presentada el 14 de diciembre del 2004 y la segunda de fecha 27 de julio del año pasado, ninguna de ellas fue escuchada.

Como consecuencia de esta necia actitud del gobernador, y como quedó consignado en los principales diarios de circulación local de Nuevo León, el día 22 de marzo se llevó a cabo una manifestación pacífica que culminó con la suspensión de trabajos poco después del medio día, suspensión decretada por el encargado general de la obra.

El cese oficial de los trabajos ese día se presentó, y hay que hacer especial hincapié en esto, después de que los grupos inconformes con al construcción del Metro elevado, tuvieron que enfrentar de alguna manera esta situación.

Con la desesperación que los embargaba, diversos ciudadanos tuvieron que exponer la integridad física e incluso la vida misma, colocándose frente a la maquinaría pesada para impedir se prosiguiera con la obra.

Hoy, podemos ver como estas personas se encuentran día y noche, situados en el lugar de la obra impidiendo su construcción.

Ante la nula respuesta del gobernador González Parás, para escuchar razones en beneficio de los habitantes de este lugar, se llegó a una situación que fácilmente hubiera podido evitarse.

Desafortunadamente, en reiteradas ocasiones las declaraciones el gobernador del estado, el C. Natividad González Parás, ha minimizado la importancia del conflicto, señalando que los manifestantes son un grupo minoritario, inclusive llegando a señalar que ésta situación no provocaría detener las obras.

Además, González Parás advirtió que pese a las protestas de algunos vecinos nicolaítas, continuarían con las obras de ampliación del Metro, tal como estaban planeadas, en un franco ánimo de confrontación y sin ofrecer una solución viable a los inconformes, y ahí está consignado en los medios.

Si bien una de las obligaciones de un gobernante son las de promover las obras que considere convenientes, mayor responsabilidad es la obligación primordial de ofrecer soluciones a los gobernados, pero siempre en interés de ellos, y no con un ánimo protagónico.

La eficacia y grandeza de todo gobernante no se mide por la cantidad de obras que lleve a cabo, sino por su capacidad siempre dispuesta al diálogo, que proporcione soluciones y no abone conflictos.

Cualquier gobernante que se precie de ser un demócrata, debe estar en todo momento dispuesto a gobernar para las mayorías a las cuales debe su encargo, pero siempre en un irrestricto respeto de los derechos de las minorías.

Por todo lo anterior y en ánimo de resolver el conflicto, antes que cualquier situación desafortunada pueda ocurrir, se lleve a cabo a la brevedad posible, la suspensión total de la obra del metro elevado, y sea analizado seriamente los beneficios de la construcción subterránea, que en verdad beneficie a sus habitantes y, además, contribuya a un mejor esquema vial y de transporte.

No dejemos pasar esta situación con indiferencia, y después nos lamentemos alguna desgracia por no haber actuado correctamente.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta al titular del gobierno del estado de Nuevo León, el C. Natividad González Parás, a que suspenda indefinidamente las obras de ampliación del Metro elevado, Metrorrey, para que la obra sea construida de forma subterránea, en especial la parte del proyecto que abarca la zona de San Nicolás de los Garza.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2006.

Diputados: Norma Patricia Saucedo Moreno, Blanca Judith Díaz Delgado, Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbricas).
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA A INVESTIGAR Y DESLINDAR LA POSIBLE PARTICIPACIÓN DE LA PRESIDENTA DEL CONACULTA EN LA PROBABLE COMISIÓN DEL DELITO DE ESPIONAJE TELEFÓNICO, SANCIONANDO A QUIEN RESULTE RESPONSABLE, A CARGO DEL DIPUTADO INTI MUÑOZ SANTINI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura y con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 78, fracción III, de la Ley Fundamental me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la proposición con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución al tenor de las siguientes

Consideraciones

El día 7 de marzo, el periodista Miguel Ángel Granados Chapa publicó en el periódico Reforma las evidencias de que en oficinas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se cometió el delito de espionaje telefónico, con la presunta anuencia o participación de su presidenta, la señora Sara Guadalupe Bermúdez.

El periodista, expone la denuncia de la ex titular de la Coordinación de Patrimonio Cultural y Turismo del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, Gloria López Morales. Documenta la manera en que Fernando León Olea, llevó a cabo las grabaciones de sus conversaciones telefónicas y la forma en que impunemente exhibió estos materiales; la impunidad de que ha gozado hasta este momento, y las razones por las que desde la Presidencia de la República y del Conaculta, se cobijaron sus actividades durante más de dos años. Expone Granados Chapa, que el despido de Gloria López Morales, coordinadora de Patrimonio Cultural y Turismo del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, fue producto tanto del espionaje telefónico, como de una campaña de sabotaje a su trabajo y al interés nacional, configurando acciones que agraden los derechos fundamentales y lesionan a la dignidad humana, cito:

"Precisamente enviado desde Los Pinos llegó un día a Conaculta Fernando León Olea, cuyo currículum consignaba sus destrezas: gusta de la pintura, estudió piano y es piloto de avionetas... Dado que su preparación cuadraba mal con las necesidades de la oficina a la que se le remitió, sólo fue posible encargarle la recolección de folletos y otros materiales impresos para la elaboración de una cartografía del patrimonio cultural mexicano. Se presentaba, sin embargo, en las dependencias como enviado de la Presidencia de la República en espera de que se le abrieran los archivos oficiales correspondientes (Reforma 7 de marzo).

En efecto, al parecer, las razones por las que la presidenta del Conaculta suspende en sus funciones, paulatinamente a Gloria López Morales, se sustentaron en el contenido de las grabaciones que hizo el señor Fernando León Olea, además de que gestionó en contra del interés nacional al sabotear las gestiones que realizaba Gloria López Morales para lograr la declaratoria de la Convención de Patrimonio Cultural de la Humanidad para la comida mexicana.

Gloria López Morales al percatarse del delito que se estaba cometiendo en su contra y de la propia institución, decide denunciar estos hechos bochornosos ante los secretarios técnicos A y B del Conaculta para que informen a la presidenta del Conaculta, sobre la manera en que se estaban grabando sus conversaciones telefónicas y los continuos abusos a su persona -por parte de Fernando León Olea- por medio de una serie de oficios y procedimientos administrativos elaborados a lo largo de dos años, entre 2003 y 2005. De esta acción institucional tenemos la constancia documental, la cual presentamos a la Presidencia de esta soberanía.

Cito de nuevo a Granados Chapa: "Poco después dio cuenta de los alcances de su tarea. Mostraba un paquete de casetes donde era posible oír a funcionarios del INAH y del Conaculta intercambiando información y juicios. No eran balandronadas. Se trataba efectivamente de conversaciones interferidas, que el aviador hacía oír a algunas personas, para que corroboraran la peligrosidad de su actuación. Mostró además papeles con membrete del CISEN donde se enlistaban ésas u otras grabaciones. Se comprendió hasta qué punto ese activismo electrónico, que había incomodado por meses a los responsables de aquel Instituto y del propio Consejo, ayudaba a formar el criterio de la presidenta" (Reforma, 7 de marzo de 2006).

Es conocida la respuesta del vocero del Conaculta, quien responde en nombre de la señora Sara Guadalupe Bermúdez, presidenta del Conaculta, el día 8 de marzo de 2006, cito:

"La presidenta del Conaculta, Sari Bermúdez, niega categóricamente haber ordenado, dado su anuencia o escuchado grabaciones de conversaciones públicas o privadas como se afirma en el citado artículo" (Reforma 8 de marzo). Sin embargo, consta en oficios y en actas circunstanciadas las constantes denuncias de la ex coordinadora de Patrimonio Cultural y Turismo del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, Gloria López Morales. Por la gravedad de la denuncia y por la documentación que contradice lo declarado por el vocero del Conaculta es que es necesario que la presidenta del Conaculta comparezca ante esta soberanía para esclarecer esta situación.

Por lo anteriormente fundado y motivado, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente

Punto de acuerdo de urgente y obvia resolución

Único: Para que esta soberanía exhorte respetuosamente, a la Secretaría de la Función Pública y a la Secretaría de Educación Pública para que, en el ámbito de su competencia, realicen una investigación a fondo, y deslinden la posible participación de la presidenta del Conaculta la señora Sara Guadalupe Bermúdez, en la probable comisión del delito de espionaje telefónico por el señor Fernando León Olea, y que de comprobarse este ilícito, se castigue a los responsables en conformidad con lo dispuesto por el Código Penal Federal y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Dip. Inti Muñoz Santini (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE ESTA SOBERANÍA, CON FUNDAMENTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL, SOLICITA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DESIGNE A UNO DE SUS INTEGRANTES PARA QUE AVERIGÜE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES PERPETRADAS CONTRA 611 PERSONAS QUE PARTICIPARON EN LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS EN CANCÚN, QUINTANA ROO, LOS DÍAS 13 DE JUNIO Y 20 DE AGOSTO DE 2005, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea proposición con punto de acuerdo, bajos las siguientes

Consideraciones

La pederastia es una forma de agresión sexual que afecta a la niñez mexicana. Entre otros puntos en que la niñez es agredida por pederastas se encuentra la ciudad de Cancún, Quintana Roo.

En la ciudad de Cancún existe una asociación civil, denominada Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer y el Menor Desvalido, AC, en la que a través de su proyecto de casa-hogar La Casita, se brindan amparo y protección a los niños mayas del estado de Quintana Roo y de Cancún en particular.

El año pasado, el 13 de junio y el 20 de agosto se realizaron por parte de ciudadanos mexicanos dos manifestaciones en contra de la difamación y persecución contra activistas sociales que denuncian la pederastia, entre ellos La Casita.

En la manifestación del 13 de junio, 300 personas participan de manera pacífica en ella, al amparo de los derechos que les otorga el artículo 9o. de nuestra Norma Suprema. La actitud de la autoridad ante quienes se manifestaban en la explanada de la Subprocuraduría de la ciudad de Cancún, fue la represión hacia los manifestantes y 34 detenidos y encarcelados bajo la causa penal 142/2005 del Juzgado Cuarto Penal de Cancún.

Es de destacarse que esas 34 personas fueron incomunicadas, torturadas y acusadas falsamente de haber insultado a unos policías; todo ello, en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es pertinente señalar que esas 34 personas, originarias de diferentes partes de la República Mexicana, no tenían, ninguna, antecedentes penales.

Ante las irregularidades dadas en la detención y el proceso de estas personas, sus abogados solicitaron el amparo y la protección de la justicia federal en favor de ellas. La juez de amparo lo otorgó.

Algunos de los nombres de las personas afectadas son Horacio Baltazar García, Jonathan Bello Chávez, Jorge Anselmo Cruz Manzanares, Luis Miguel Callejas Mejía, Alejandro Hernández Martínez, Esteban Pérez, Isaac Morales Trinidad, Federico González Hernández, Carlos Ríos Guerrero, Mario Sánchez Olín, César Octavio Mascareñas de los Santos, Adolfo Ortega Briceño, Juan Carlos Suasto Parra, Óscar Bersabé Valderrama López, Juan Carlos Díaz Resende, David Efrén Herrera Rodríguez, Juan Cuauhtémoc Díaz Zagoya, Sergio Vázquez de la Cruz, Héctor Simón Rangel Balderas, Juan Carlos Tufiño Díaz, José Luis Dávila Rodríguez, Fermín Sagid Rivera, Víctor Cándido Hipatl Medel, Antonio Alonso Godínez y Alejandro Romagnoli Vázquez.

Sin embargo, el procurador de Justicia del Estado de Quintana Roo ordenó que se recurriera la sentencia y amenazó fincar responsabilidades a la juez de distrito.

Con fecha 20 de agosto se da una segunda manifestación, en la que participan de manera pacífica mil personas .De nueva cuenta esta manifestación es reprimida de manera violenta por parte de la policía. En esta ocasión son detenidas y encarceladas ilegalmente 577 personas, las cuales son torturadas y acusadas falsamente, sus objetos personales cámaras de videograbación y documentos personales fueron decomisados por las autoridades, sin que hasta la fecha hayan sido devueltos.

En el estado de Quintana Roo impera un estado de impunidad para las autoridades policiacas, ya que no obstante que se han acreditado los hechos de represión y de tortura ningún policía ha sido sancionado por estos hechos.

Nuestra Norma Suprema otorga una serie de garantías individuales a los gobernados, mismas que en el caso que nos ocupa, de las manifestaciones de Cancún y a la represión que en ellas participaron, no fueron restringidas por autoridad judicial alguna como lo señala la propia Constitución.

En total 611 personas han visto conculcados sus derechos constitucionales, sin que las autoridades responsables hayan sido sancionadas.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su consideración la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Artículo Único. La Cámara de Diputados solicita, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que designe a alguno de sus miembros para que averigüe las graves presuntas violaciones de las garantías individuales perpetradas en perjuicio de 611 personas que participaron en las manifestaciones de los días 13 de junio y 20 de agosto de 2005 en la ciudad de Cancún, Quintana Roo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis.

Por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Alejandro González Yáñez, coordinador; Pedro Vázquez González (rúbrica), vicecoordinador; Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Óscar González Yáñez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE EL PLENO DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS MANIFIESTA SU CENSURA A LA AMENAZA VERTIDA POR EL LICENCIADO RUBÉN AYALA CHAURAND, ABOGADO DE LA FAMILIA BIBRIESCA SAHAGÚN, CONTRA LAS DIPUTADAS FEDERALES MARTHA LUCÍA MÍCHER CAMARENA Y SOFÍA CASTRO RÍOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS PORFIRIO GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Los que suscribimos integrantes de la Comisión de Investigación encargada de revisar la legalidad de los contratos de obra pública, concesiones, contratos de suministro de bienes de consumo o de compraventa de bienes inmuebles de titularidad pública, otorgados por organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria a la empresa Construcciones Prácticas, SA de CV, y cualesquiera otras que tuvieren relación con la misma, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de ésta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo, conforme a los siguientes

Considerandos

Al margen de la ignorancia jurídica revelada por tan temeraria amenaza, el acto en sí no puede pasar desapercibido en tanto sí bien, ningún diputado puede ser reconvenido por sus opiniones en el termino de la duración de su encargo; la intención del agresor se dirige a inhibir el desempeño de las ciudadanas diputadas en el cumplimiento de un mandato ordenado por el Pleno de esta H. Cámara al amparo de las facultades que a esta representación otorga el artículo 93 de la Constitución General de la República.

En tal virtud y por constituir este acto un atentado a la libertad e independencia de un legislador y ser obvia la autoría intelectual del mismo por parte de Manuel, Fernando y Jorge Alberto, todos ellos de apellido Bribiesca Sahagún quienes, a su vez son hijos de la señora Marta Sahagún Jiménez esposa de Vicente Fox Quesada, Presidente de México; la conducta desplegada adquiere características de mayor gravedad constituyendo actos de represión susceptibles de ser considerados ataques a las instituciones democráticas, violencia institucional y tentativa de interrupción del orden constitucional.

En consecuencia de lo anterior y debido a que la Presidencia de esta honorable Cámara ya se manifestó al respecto, se presenta el siguiente

Punto de Acuerdo

Se solicita a esta H. Cámara de Diputados para que se pronuncie en el sentido de hacer manifiesto al C. titular del Poder Ejecutivo, licenciado Vicente Fox Quesada, y a su familia Bibriesca Sahagún, que esta representación reprueba los actos y amenazas reseñadas, asimismo conminarlos respetuosamente a que se abstengan de promover tan peligrosa conducta a través de su abogado y representante, licenciado Rubén Ayala Chaurand.

Palacio Legislativo, 5 de abril de 2006.

Dip. Jesús González Schmal (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA ALDF A REPONER EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS DEL ÓRGANO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado Jorge Triana Tena, integrante de grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo, conforme a los siguientes

Antecedentes

La rendición de cuentas abarca de manera genérica tres maneras diferentes para prevenir y corregir abusos de poder: obliga al poder a abrirse a la inspección pública; lo fuerza a explicar y justificar sus actos, y lo supedita a la amenaza de sanciones. La rendición de cuentas es, pues, sustancia activa de las sociedades democráticas.

En México, en los últimos años se han dado avances muy importantes para la consolidación del acto gubernamental de rendir cuentas a los ciudadanos, tal fue el caso de la creación y entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en el año 2002.

Afortunadamente, este hecho se ha reproducido en la gran mayoría de las entidades federativas, sin embargo, la resistencia de muchos gobiernos locales ha sido un grave impedimento para hacer realidad la plena transparencia de la acción gubernamental estatal.

Este es el caso del Distrito Federal. En la capital del país, lamentablemente no ha sido posible acceder de manera real a la información en poder de la administración pública local, quien lejos de cumplir con las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ha empeñado en poner diques a la rendición de cuentas y a la transparencia del ejercicio de la función pública; muestra de lo anterior son las acciones que el jefe de Gobierno del Distrito Federal -el anterior y el actual- ha tomado en los últimos años para poner el mayor número de obstáculos a la transparencia en su ejercicio de gobierno:

1.- Veto formal

El 27 de noviembre de 2002, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, vetó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En el veto, señaló que la Asamblea Legislativa no tenía facultades para legislar, aún y cuando su grupo parlamentario había votado a favor de la ley, y el mismo gobierno, por conducto de la Contraloría General, hizo diversas aportaciones y aceptó que sí tenía competencia este órgano de gobierno para legislar al respecto, e incluso mandó un proyecto al que denominó Ley de Procedimiento Administrativo de Transparencia y Publicidad de la Administración Pública del Distrito Federal.

En este veto, López Obrador se opuso a la creación de un órgano autónomo, a pesar de que la Contraloría General del Distrito Federal propuso la creación de un órgano autónomo, lo que evidenció su ánimo de oponerse a la transparencia, aún y cuando la misma Contraloría General aceptó, en las reuniones entre la ALDF y el GDF, la existencia de un órgano autónomo. El documento en que consta esta información se entregó el 6 de junio de 2002 a la Comisión de Administración Pública Local.

2.- Veto de bolsillo

Una vez llegadas las observaciones del jefe de Gobierno, se elaboró un nuevo dictamen por parte de este órgano de gobierno, en el que se incluyeron más del 50% de sus observaciones. Sin embargo, la publicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se hizo muchos meses después de haber recibido el decreto por parte de la Asamblea Legislativa.

3.- Contrarreforma

El día 6 de noviembre de 2003, el ex diputado local y ex secretario particular de López Obrador, René Bejarano, y la diputada Alejandra Barrales Magdaleno, presentaron una iniciativa que proponía convertir al Consejo de Información Pública del Distrito Federal en un órgano consultivo y de opinión, sin autonomía ni facultades jurisdiccionales. La iniciativa mencionaba que el consejo sería un órgano consultor solamente. Una iniciativa inminentemente retrógrada, digna de la muy limitada concepción de democracia que tiene aquel grupo parlamentario.

4.- Controversia constitucional

El 15 de julio de 2003, el jefe de Gobierno del Distrito Federal interpuso la controversia constitucional 50/2003, por la que se opuso a la instalación del Consejo de Información Pública. En esta controversia el ministro Genaro Góngora Pimentel, declarado amigo del jefe de Gobierno en turno, suspendió la instalación del Consejo de Información, pero gracias al recurso que interpuso la Asamblea Legislativa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revocó la suspensión y ordenó a la Asamblea la instalación de este Consejo, pues el retraso en la instalación de dicho órgano, resolvió la Corte, representaba un ataque a las instituciones democráticas, por ser el derecho a la información una institución democrática.

5.- Cerco financiero

En el año 2002, la Asamblea Legislativa autorizó un presupuesto de 25 millones de pesos para el Consejo de Información Pública, que debería ejercer en el año 2003. Para el año 2004, con la mayoría perredista en la Asamblea, y por instrucciones de López Obrador, sólo se le autorizó a dicho órgano la cantidad de 12 millones de pesos, tan sólo el 48% del presupuesto en el año anterior autorizado un año antes.

6.- Clasificación ilegal de información

De 58 entes de la Administración Pública capitalina, 38 emitieron acuerdos ilegales de clasificación de información, es decir, 65% de la administración pública violó la Ley de Transparencia.

7.- Información cara

El Gobierno del Distrito Federal, en contravención a la Ley de Transparencia, cobra el costo de la información sin ajustarse al artículo 40 de la referida ley, que reduce el costo de la entrega de información al cobro del valor de los materiales empleados en su reproducción. A la fecha han existido casos en que la Contraloría General del Distrito Federal ha cobrado hasta 700 mil pesos por información pública; y el Fimevic hasta 400 mil por los planos de los segundos pisos, lo que viola lo estipulado por la Ley de Transparencia.

8.- Ocultamiento de información

Tras haber perdido el jefe de Gobierno del Distrito Federal un amparo por negarse a entregar las agendas de gobierno de Andrés Manuel López Obrador, derivado de una solicitud de información, el 22 de diciembre del año 2005, el gobierno de la ciudad entregó las agendas del hoy candidato perredista a la Presidencia de la República, pero las entregó rasuradas, ya que en los ejemplares entregados nunca aparecieron las conferencias matutinas, ni la reunión que sostuvo con el ministro Góngora en un restaurante del Centro Histórico en el 2003, cuando interpuso la controversia constitucional precisamente contra la instalación del Consejo de Información.

9.- Imposición del presidente del Consejo de Información Pública del Distrito Federal

Siendo presidente de la Comisión de Gobierno el ex diputado René Bejarano Martínez, la mayoría perredista impuso como Presidente del Consejo de Información Pública del Distrito Federal al ingeniero químico Gustavo Velásquez de la Fuente, quien era contralor ciudadano y amigo íntimo de la Contralora General del Distrito Federal, Bertha Lujan Uranga; este personaje carece del mínimo conocimiento del derecho a la información.

Consideraciones

10.- Desconocimiento de las sentencias de amparo y designación unilateral de los comisionados

Que no obstante haber obtenido la consejera ciudadana María Elena Pérez-Jaén Zermeño el amparo y protección de la justicia federal, contra la reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que le dejaba fuera de la integración del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la mayoría en la Asamblea Legislativa designó a cinco comisionados y no a cuatro, como correspondía.

Que el amparo obtenido por la consejera ciudadana María Elena Pérez obliga a la Asamblea a respetarle el lugar que ocupa hasta julio del 2009, ya que su cargo es por 6 años, argumentando el juez 11 de distrito en materia administrativa en la sentencia, que es inconstitucional la aplicación retroactiva de la reforma, porque perjudica a la consejera, y por ello debe mantenerse en su cargo.

Que sin importarle a la mayoría perredista en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal más que su propia determinación, con la ausencia de la voluntad de los grupos parlamentarios del PRI, PAN, y PVEM, nombraron a los consejeros ciudadanos a pesar de que tres de ellos no reunieron los requisitos legales.

Que la mayoría perredista en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para sostener la legalidad del nombramiento del quinto comisionado ciudadano, que sustituiría a la consejera María Elena Pérez, consistió en señalar que la suspensión definitiva, obtenida por la consejera durante el juicio de amparo en primera instancia, le había sido revocado por un tribunal colegiado, lo que dejaba expedita la vía para ejecutar el acto reclamado, es decir, para designar un comisionado más.

Que sin embargo, la revocación de la suspensiones dictó después de dictada la sentencia de amparo, que resolvió el fondo del amparo.

Que de conformidad con el artículo 124 in fine de la Ley de Amparo, la suspensión definitiva tiene vigencia hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo. El dispositivo en mención señala: "el juez de distrito, al conceder la suspensión (a petición de parte) procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Que lo anterior deja claro que la suspensión sólo tiene vigencia hasta que el juicio de amparo termine, eso es, hasta que se dicte sentencia de fondo.

Que la mayoría perredista en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ignora este dispositivo legal y pretende aplicar erróneamente lo señalado en el artículo 139, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que señala: "el auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aún cuando se interponga el recurso de revisión?"

Que este dispositivo legal se refiere al supuesto en que al quejoso se le niegue el amparo e interponga el recurso de revisión, pero no cuando se le conceda el amparo, como equivocadamente lo sostiene el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Asamblea.

Que lo anterior es de la más elemental lógica, ya que la suspensión sólo tiene vigor mientras se resuelve el juicio de amparo, y si en el caso ya se dictó una sentencia de amparo, en la que se declaró que el acto reclamado es violatorio de garantías individuales, cualquier pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia de la concesión de la suspensión es intrascendente, pues una resolución que resuelve una cuestión incidental, como lo es la suspensión, no puede estar por encima de una resolución definitiva, que resuelve el fondo, como la sentencia de amparo.

Que la mayoría perredista en la Asamblea Legislativa también ignora lo que señala el artículo 80 de la Ley de Amparo, que señala: "la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al quejoso en el goce de su garantía individual violada, y en el presente caso, a la consejera María Elena Pérez Jaén no se le está restituyendo el goce de sus garantías violadas, porque la Asamblea no ha ejecutado ningún acto tendiente a dar cumplimiento a la sentencia.

Que la razón para pasarse por alto esta sentencia halla sustento en la idea perredista de que la designación del comisionado ciudadano que ocuparía el lugar de la consejera Pérez Jaen, impediría cumplimentar la sentencia de amparo, lo que les permitiría alegar en su momento impedimento en el cumplimiento de la sentencia concesoria del amparo, y así burlar la ley, pues después de todo, para cuando se deslinde alguna responsabilidad política penal ya no serán diputados o algunos tendrán fuero federal.

Que en este tenor es ilegal que la ALDF designe a cinco comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Que, por otra parte, de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, entre los requisitos para ser comisionado ciudadano del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se encuentran:

I. Ser ciudadano mexicano, con residencia legal en el Distrito Federal de por lo menos cinco años anteriores a la designación;

II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su designación;

III. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

IV. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o asociación política, ni ministro de culto religioso, cuando menos cinco años antes del momento de su designación;

V. No haber sido servidor público por lo menos un año antes del momento de su designación, salvo que se trate de labores vinculadas directamente con la materia objeto de la presente ley; y

VI. No haber sido condenado por delito doloso.

Que en el caso concreto del aspirante propuesto por la Comisión de Administración Pública del Distrito Federal, Bernardo Agustín Millán Gómez Baranda, el mismo no cumple con lo establecido en la fracción I del artículo 59 de la Ley de Transparencia, tal y como se advierte en su currículo, ya que su residencia se da en otra ciudad y no en el Distrito Federal, porque por más de seis meses radicó en Aguascalientes y en Toluca.

Que asimismo, al momento de ser propuesto como aspirante a comisionado ciudadano del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se desempeñaba, según su currículo como servidor público en la ciudad de Aguascalientes, particularmente como director general de Relaciones Públicas y Gestión Empresarial del gobierno del estado, lo que contraviene la fracción V del mismo artículo.

Que por lo que respecta a la propuesta de la comisión dictaminadora, para que Areli Cano Guadiana sea propuesta como comisionada ciudadana del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cabe señalar que la aspirante no cumple con lo establecido en el artículo 59, fracción V, de la Ley de Transparencia, en virtud de que, previo a un año de la presentación de su propuesta como aspirante, se desempeñaba como servidora pública, laborando como coordinadora de asesores de la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Que por lo que respecta a la propuesta de la comisión dictaminadora, para que Óscar Mauricio Guerra Ford sea propuesto como comisionado ciudadano del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cabe señalar que el aspirante no cumple con lo establecido en el artículo 59, fracción V, de la Ley de Transparencia, en virtud de que previo a un año de ser propuesto se desempeñaba como servidor público, laborando en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas.

Que finalmente, y de conformidad con el artículo 60 de la Ley de Transparencia local, el presidente del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal deberá ser normado por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y no por la Comisión de administración Pública Local. No obstante previsión expresa para que sea el Pleno de este órgano quien nombre al presidente de dicho órgano, el resolutivo sexto del dictamen por el que se proponen comisionados ciudadanos invade la competencia del Pleno, pues en él se propone ya la designación de quien será el presidente del órgano garante de la transparencia en el Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a reponer el procedimiento de selección de los consejeros del órgano de transparencia y acceso a la información del Distrito Federal, por encontrarse viciado de origen, de forma y de fondo, al haber violado el amparo concedido a la consejera María Elena Pérez-Jaén y haber nombrado como consejeros a ciudadanos que no cubren de forma puntual los requisitos exigidos por la legislación de la materia, hechos que implican un desacato pleno a una orden Judicial y una arbitrariedad jurídica.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los cinco días del mes de abril de dos mil seis.

Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL EJECUTIVO FEDERAL A CONSIDERAR, PREVIO A LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, ASÍ COMO LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, LAS OBSERVACIONES HECHAS POR LA COFETEL, LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Y EL IFE, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL GARCÍA TINAJERO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito legislador a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de este Pleno la siguiente proposición con punto de acuerdo, de urgente resolución, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Con fecha 1 de diciembre de 2005 se aprobó en la Cámara de Diputados una minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones (Lftel) y de la Ley Federal de Radio y Televisión (LFRT).

Me parece fundamental recordar que en el proceso de la aprobación en la Cámara de Diputados, en siete minutos sin debate en el Pleno se presentó y votó. Por ello, además de no obviar esta situación, es importante puntualizar que no contamos con las opiniones de diversas instituciones serias que devinieron después de la aprobación del dictamen y posteriormente, la minuta fue enviada a la Cámara de Senadores para su consideración y, en su caso, aprobación.

La Minuta señala como "propósito fundamental actualizar la normatividad de radio y televisión de acuerdo con los estándares internacionales surgidos a propósito de la convergencia tecnológica [... así como fortalecer al órgano regulador] para que asuma las atribuciones y facultades que actualmente tiene en materia de servicios de radio y televisión la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, manteniendo su actual esfera competencial por cuanto hace a la regulación de los servicios de telecomunicaciones".

Con motivo de la misma, diputados, senadores, asesores en telecomunicaciones, académicos, representantes de las industrias de radiodifusión y de telecomunicaciones, y órganos reguladores expresaron sus puntos de vista sobre la minuta.

La gran mayoría de las opiniones expresadas en el proceso de consulta y audiencia pública han significado un duro revés para la ley. Llama nuestra atención que semanas pasadas fueron demoledores los argumentos, firmes y valientes las posiciones de los titulares de tres importantes órganos del Estado, la Comisión Federal de Competencia -que mantuvo su opinión del 8 de diciembre pasado-, la Comisión Federal de Telecomunicaciones y el Instituto Federal Electoral, que advirtió de riesgos en la adecuada fiscalización de los recursos que los partidos destinan a la compra de publicidad electoral, bajo la redacción actual de la minuta, así como la imposibilidad de influir en la definición de tarifas, y evitar los tratos diferenciados.

El Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) demostró que la Minuta no constituye un avance, ni lograría los objetivos que pretende promover. Por el contrario, representa un retroceso al régimen de convergencia con el que actualmente cuenta el país a través de la Lftel.

Sin embargo, no son los únicos actores que se han pronunciado así. Múltiples voces de prestigiados intelectuales, académicos, investigadores y representantes de organizaciones sociales han hecho valer sus puntos de vista y la mayoría coincide en lo preocupante que resultaba la aprobación de la minuta en sus términos por el Senado de la República.

Hoy, los regímenes jurídicos de la Lftel y LFRT tienen objetos y objetivos definidos. La minuta distorsiona la materia regulada por cada una de esas leyes y los avances logrados en materia de competencia y convergencia durante los últimos 10 años en telecomunicaciones, con el efecto de disminuir la capacidad del Estado para regular ambas materias. En ningún momento se debe confundir la desregulación de la actividad económica de telecomunicaciones para facilitar la competencia, la inversión y el desarrollo tecnológico, con la disminución de la capacidad del Estado para ejercer su rectoría en materia económica, menos en una de tal trascendencia para el país y respecto a los bienes de dominio de la nación. Como principio a seguir, en la medida en que se persigue el modelo de desarrollo de mercados a través de la libre competencia, es imperativo fortalecer las instituciones que deben regular dichos mercados en competencia.

La minuta, sin embargo, fue aprobada el pasado jueves por el Pleno del Senado de la República, y con ello claramente pone en riesgo la rectoría del Estado en materia de espectro radioeléctrico, y concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

Ante esta circunstancia y de acuerdo con los argumentos vertidos por la Cofetel, el IFE y la Comisión Federal de Competencia, sobre la vulnerabilidad legal en la aplicación de esta nueva legislación, y sabedores de que el procedimiento siguiente es la facultad constitucional del Presidente de la República para publicar en el Diario Oficial de la Federación el decreto aprobado por el Congreso, le solicitamos tome en consideración los argumentos referidos.

Por todo lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión exhorta al titular del Ejecutivo, previo a su facultad de publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto aprobado por el Congreso de la Unión por el que se modifica la Ley Federal de Radio y Televisión, así como de Telecomunicaciones, considere las observaciones hechas por la Cofetel, la Comisión Federal de Competencia y el IFE, pues existen elementos para determinar que habría contradicciones legales en la aplicación de las nuevas leyes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2006.

Dip. Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, A FIN DE CREAR UN GRUPO DE TRABAJO PARA REVISAR Y DAR SEGUIMIENTO A LA SITUACIÓN DE LOS LECHEROS DE BAJA CALIFORNIA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS RUTH T. HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS TREVIÑO RODRÍGUEZ, MARIO ERNESTO DÁVILA ARANDA, JOSÉ MARÍA DE LA VEGA LÁRRAGA, REYNALDO VALDÉS MANZO Y GONZALO ALEMÁN MIGLIOLO, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PAN, DEL PRD, Y DEL PRI

En el ejercicio de las facultades otorgadas por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados federales Ruth Trinidad Hernández Martínez, José Luis Treviño Rodríguez, Mario Ernesto Dávila Aranda, José María de la Vega Lárraga, Reynaldo Valdés Manzo y Gonzalo Alemán Migliolo, integrantes de las fracciones parlamentarias de Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, exponen ante esta honorable Cámara de Diputados la presente proposición con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución respecto a los hechos relacionados con el rompimiento de la cadena productiva de leche del estado de Baja California, a partir de las siguientes

Consideraciones

Debemos ser justos. Nuestra industria agropecuaria no ha logrado consolidarse como líder en el mercado nacional e internacional porque no ha recibido suficiente apoyo de nuestra parte. Ejemplo de esto es la situación que actualmente viven una enorme cantidad de productores lecheros en el estado de Baja California.

Los ganaderos lecheros de Baja California se encuentran en una grave disyuntiva. A pesar de ser ampliamente productivos, organizados, y con una excelente calidad en el producto no han podido desarrollarse debido a prácticas monopólicas y desleales que coartan su capacidad de colocar la leche que están produciendo.

Actualmente ellos enfrentan dos enormes problemas. Primero, existe una enorme cantidad de importación de formulas lácteas que deja sin mercado la producción nacional de leche. Nuestros productores no tienen garantías en la colocación de su producto debido a que no ha existido una verdadera defensa a la producción nacional. Es paradójico que mientras el consumo de la leche aumenta, también crece la importación de formula láctea al tiempo que decae estrepitosamente la compra de la leche producida en el país. Por otro lado, gracias a prácticas monopólicas, algunas empresas han impuesto dinámicas que ahogan y dejan fuera a los productores de leche nacionales. Estas empresas financian su operación con agresivas prácticas en donde compran al productor a precios irrisorios mientras que venden al consumidor a precios realmente altos e irresponsables.

La empresa Pasteurizadora Jersey del Noroeste, SA, o Industria de Productores, SA, desde hace algunos años ha presionado enormemente a la industria lechera de Tijuana. Durante mucho tiempo había comprado a precios muy bajos la producción con lo que dejaba fuera la posibilidad de crecimiento del sector, no obstante eso, en los últimos días dieron el golpe fatal a estos productores. De una forma totalmente unilateral y en circunstancias dudosas, recortó la recepción de leche por parte de los productores de leche tijuanenses. Debido a esta medida, diariamente se dejaron de colocar a disposición de la gente 58 mil litros de leche diarios. A pesar de eso, la empresa Jersey en las últimas semanas ha continuado deshidratando 1 millón 200 mil litros, cuyo origen no se encuentra claro, ya que no es comprado en el interior del país.

Esa empresa presionó e imposibilitó el desarrollo del sector lechero, dejándolos en imposibilidad de ser competitivos y cuando pudo, y sin previo aviso, rompió con los productores obligándolos a salir del mercado con un excedente de producción.

Este rompimiento en la cadena productiva lechera ha provocado una grave inestabilidad en el estado, toda vez que al no poder colocar estos volúmenes de producción se afecta enormemente el precio de la leche y la estabilidad de los productores agrícolas de alfalfa, granos, fertilizantes, etcétera que se establecen en más de 30,000 hectáreas en el valle de Mexicali.

Toda vez de que la leche es parte de la canasta básica y que no quedan claras las medidas adoptadas por algunas autoridades locales y federales para permitir la enorme importación de formula láctea en decremento de la compra a productores nacionales, es urgente que este Congreso adopte las medidas necesarias para profundizar en el tema y busque soluciones que ayuden a estabilizar la cadena de producción de leche en el estado de Baja California.

Por lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente punto de acuerdo, de urgente y obvia resolución:

Primero. Se exhorta a la Secretaría de Desarrollo Social y demás entidades federales competentes para que a través de Liconsa se busquen con la mayor brevedad soluciones para la compra de leche a los productores de Baja California.

Segundo. Se exhorta a la Comisión Federal de Competencia para que realice una investigación sobre las presuntas prácticas monopólicas de la empresa Pasteurizadora Jersey del Noroeste, SA, o Industria de Productores, SA.

Tercero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los de los Estados Unidos Mexicanos, se crea un grupo de trabajo para conocer y dar seguimiento a los hechos relacionados con el rompimiento de la cadena productiva de los lecheros en el estado de Baja California.

Abril de 2006. Honorable Congreso de la Unión.

Diputados: José Luis Treviño Rodríguez, Ruth Trinidad Hernández Martínez, Mario Ernesto Dávila Aranda, José María de la Vega Lárraga, Reynaldo Valdés Manzo, Gonzalo Alemán Migliolo (rúbrica).
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES A REALIZAR MESAS DE DISCUSIÓN EN TORNO A LAS CASETAS DE COBRO DE CHALCO, DE LA AUTOPISTA MÉXICO-PUEBLA, Y DE ECATEPEC, DE LA MÉXICO-PACHUCA, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID FERREYRA MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con las facultades que me confieren los artículos 55, fracción II, y 58, fracciones I, II y III del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo34, incisos a y b, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante ustedes para someter a consideración de este H. Congreso de la Unión, la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El estado de México se ha convertido en el estado más poblado del país, la migración de las familias hacia la zona metropolitana se ha incrementado año con año, la capital del país es un gran centro de trabajo donde la mayoría de los viejos y nuevos mexiquenses arriban todos los días para emplearse y así seguir sobreviviendo.

El bajo incremento en los salarios de los trabajadores, aunado a las largas distancias que deben recorrer en su trayecto para llegar a su destino, ha ocasionado que día a día, el costo de su transportación sea elevado, a esto hay que agregarle que la demanda y oferta del servicio de transporte público sea en ocasiones deficiente y altamente costoso, la pérdida de tiempo y los largos y tediosos viajes, se ha convertido en una formula muy recurrente. A esto le sumamos que en tiempos recientes se ha abierto el sistema carretero a la iniciativa privada.

Esto ha ocasionado que en diversos puntos del Valle de México se dé la "moda" de poner casetas en trayectos, que no parecieran ser adecuados para la existencia de las mismas pues siendo nuestro valle tan amplio y siendo parte de la Zona Metropolitana es hasta cierto punto obvio, que de manera natural se acceda a sus lugares de trabajo o de residencia sin ninguna necesidad de tener que pagar una cuota por transitar sobre los caminos que entrelazan dichos puntos.

Pero es más grave que se tenga que pagar por trayectos que parecieran naturales para llegar a sus destinos, y se tenga la necesidad de poner una caseta de cobro entre, inclusive, municipios; ciertamente los caminos han sido mejorados pero no se trata solamente de ver que solo por este rubro hay beneficios, a la población afectada no se le consulta ni tampoco se le toma en cuenta en la aplicación de estas decisiones, tal pareciera que las imposiciones de antaño debieran seguir en la actualidad.

Sabiendo que este sexenio, se ha caracterizado por el continuo recordatorio del cambio y la apertura democrática, consideramos que el dialogo y el acuerdo debe ser la vía fundamental para impulsar dichas políticas. Así el pueblo ha demostrado en múltiples ocasiones que se puede encargar de que esta nación siga en pie aun en las circunstancias más desfavorables si se les toma en cuenta; por ello es necesario que en un país en transición democrática haya voluntad del dialogo permanente.

Tomando en cuenta que resulta más que obvio que el diseño de los caminos carreteros deberían ser parte de una mesa de discusión en donde los habitantes, las autoridades y la iniciativa privada, busquen formas mas ingeniosas de recuperar la inversión que solo establecer casetas de cobro en recorridos tan cortos, lo cual resulta increíble y totalmente inadecuado, y que solo en nuestro país sucede, que lo habitantes de un municipio tengan que pagar por acceder a sus hogares.

Siendo este el caso de los municipios de Ecatepec y Chalco, en donde quizás, el pago de la cuotas pueda ser considerado por algunos como "simbólico", pero para los viajeros representa un costo que día a día es mas que simbólico, es un desembolso de recursos económicos que se considera poco viable y prudente pues pareciera que ingresar a su propio municipio se ha vuelto objeto de lucro, pero es más grave que se busque cualquier pretexto para seguir exprimiendo a los habitantes de los municipios conurbados, pues la afluencia hacia el Valle de México es constante y por lo mismo se ha visto como una gran fuente de explotación para adquirir recursos sin tomar en cuenta la opinión de los afectados, por lo anterior me permito presentar a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único.- Con el que se exhorta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que realice mesas de discusión con las autoridades estatales, municipales, habitantes involucrados y las empresas que tienen la concesión de los tramos carreteros para que se revise la viabilidad y el beneficio de reubicar las casetas de cobro entre municipios del propio estado de México, concretamente en Ecatepec y Chalco.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2006.

Dip. David Ferreyra Martínez (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LOS TITULARES DE LA SRE, DE LA SEMARNAT Y DE LA CONAGUA A PRESENTAR UN INFORME SOBRE LAS PLÁTICAS BINACIONALES ENTRE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO ESTADOUNIDENSE Y DEL MEXICANO EN RELACIÓN CON EL REVESTIMIENTO DEL CANAL TODO AMERICANO, A CARGO DEL DIPUTADO NORBERTO ENRIQUE CORELLA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Norberto Enrique Corella Torres a la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta asamblea punto de acuerdo por el que se cita a comparecer a los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y al encargado de la Comisión Nacional del Agua, para que presenten a esta H. Cámara de Diputados un informe pormenorizado sobre las recientes pláticas binacionales que se han llevado a cabo entre las autoridades del gobierno norteamericano y las mexicanas sobre el tema del revestimiento del canal Todo Americano, razonado en las siguientes

Consideraciones

En el año de 1998, el Congreso norteamericano aprobó el revestimiento del canal Todo Americano, bajo el argumento de poder dotar de agua las zonas localizadas al sur del estado de California.

Este canal se deriva del río Colorado, mismo que tiene su afluente en las Montañas Rocallosas, de ese estado americano, y recorre 2 mil 334 kilómetros, hasta desembocar en el mar de Cortés, entre los estados de Baja California y de Sonora.

El proyecto surgió durante 2002, con la aprobación de productores y autoridades del vecino país, sin tomar en consideración las posibles afectaciones del lado mexicano.

Ante el reconocimiento de que tal obra representa una facultad inherente del ejercicio de la soberanía del pueblo norteamericano, también es en el escenario internacional que afectar otro país en beneficio propio no es una situación correcta, ya que no responde a un principio elemental de respeto y reciprocidad.

Más aún cuando con la construcción de tal obra se estarían violentando los tratados de agua signados entre ambos países.

El concierto armónico de las relaciones bilaterales, y del derecho internacional se construye en los sólidos cimientos del respeto irrestricto de otros Estados.

Al revestir con cemento el canal Todo Americano se afectará de manera preocupante a los productores del valle de Mexicali, y se desatará una afectación en el entorno ecológico, con daños irreversibles a la flora y la fauna de la región, las cuales comenzarían a morir en el plazo de unos cuantos meses.

Según estudios de reconocidos investigadores, este proyecto contempla revestir 37 kilómetros del canal, con lo que se evitaría que lleguen a Mexicali alrededor de 85 millones de metros cúbicos de agua, mermando la subsistencia de los humedales existentes al pie de la mesa de Andrade y provocando con ello desastrosas consecuencias.

Asimismo, con este revestimiento el gobierno estadounidense pretende recuperar 233 millones de metros cúbicos que cada año se filtran al suelo mexicano, que son indispensables para la subsistencia del entorno ecológico de nuestro país.

De igual manera, se afectará a más de 3 mil productores y sus respectivas familias, y más de 14 mil hectáreas que se abastecen con 192 pozos que se alimentan de los escurrimientos del canal.

En la actualidad, el abastecimiento de agua para el estado de Baja California representa un alarmante problema para los habitantes y los sectores productivos de la región.

Cabe recordar que su servidor presentó a este órgano colegiado dos puntos de acuerdo, el primero de ellos el 11 de noviembre de 2004, por el que se exhortaba al Ejecutivo federal a atender el caso del revestimiento del canal Todo Americano, y uno más de fecha 14 de febrero de 2005.

El tema preocupa a los habitantes de Baja California, pero muy particularmente a los del valle de Mexicali, pero también debe preocupar a esta asamblea, que tiene en sus manos la representación del pueblo mexicano.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorte a los titulares de las Secretarías de Relaciones Exteriores, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y al encargado de la Comisión Nacional del Agua para que presenten a la H. Cámara de Diputados un informe pormenorizado sobre las recientes pláticas binacionales que se han llevado a cabo entre las autoridades del gobierno norteamericano y las mexicanas sobre el tema del revestimiento del canal Todo Americano.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril de 2006.

Dip. Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LOS TITULARES DE LA STPS Y DEL IMSS A INFORMAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEPTOS DE SEGURIDAD E HIGIENE, DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, CON RELACIÓN A LOS INGENIOS AZUCAREROS, ASÍ COMO LA REALIZACIÓN DE INSPECCIONES EN ÉSTOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS DIEGO PALMERO ANDRADE, EMILIANO VLADIMIR RAMOS HERNÁNDEZ Y JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PAN, DEL PRD, Y DE CONVERGENCIA

Los suscritos, diputados federales integrantes de diversos grupos parlamentarios de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados y pertenecientes al sector de la agroindustria azucarera con fundamento en el artículo 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados unidos mexicanos, presentamos ante esta soberanía el siguiente punto de acuerdo de urgente u obvia resolución, bajo las siguientes

Consideraciones

El pasado el 19 de febrero del presente año en nuestro país sucedió una tragedia para los mexicanos: 65 trabajadores quedaron atrapados en la mina ocho, unidad Pasta de Conchos, en el municipio de San Juan de Sabinas, estado de Coahuila, debido a una explosión provocada por acumulación de gas grisú, este accidente sucedió debido la falta de control y rigor en el cumplimiento de acciones de seguridad y salud en el trabajo, siendo esto fuente frecuente de accidentes y enfermedades, algunos mortales o causa de discapacidad laboral.

En la actualidad, el avance tecnológico y la incorporación de múltiples productos químicos en los procesos de trabajo, han dado lugar a que la seguridad e higiene laboral adquiera cada vez mayor importancia, fundamentalmente, en la preservación de la salud de los trabajadores, pero también en la búsqueda de que las empresas sean cada vez más productivas.

Como consecuencia, la participación de los patrones y los trabajadores es determinante para estructurar y ejecutar medidas preventivas, acorde a las situaciones de riesgo en los centros de trabajo.

La seguridad en el trabajo es el conjunto de acciones que permiten localizar y evaluar los riesgos, y establecer las medidas para prevenir los accidentes de trabajo, esta es responsabilidad compartida tanto de las autoridades como de empleadores y trabajadores.

La supervisión, como una actividad planeada, sirve para conocer oportunamente los riesgos a que están expuestos los trabajadores, antes de que ocurra un accidente o una enfermedad de trabajo, que pueda provocar una lesión o la pérdida de la vida del trabajador.

La supervisión debe hacerse, de acuerdo con las necesidades, en forma periódica (diaria, semanal o por lo menos mensual) y siguiendo una guía que contenga los puntos por comprobar, que debe complementarse con la observación de otros detalles importantes de seguridad.

El derecho a la seguridad en el trabajo es un derecho consagrado en la Ley Suprema, en el artículo 123, apartado "A", donde en la fracción XV establece: "El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores..."

Asimismo, en la fracción XXXI establece: "... También será competencia exclusiva de las autoridades federales la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a... obligaciones de los patrones en materia de...seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente".

La agroindustria azucarera combina dos tipos de actividad, que son la agrícola y la industrial, por tal motivo los accidentes de trabajo ascienden a cantidades importantes.

La ocurrencia de riesgos de trabajo en los ingenios azucareros se ha caracterizado por ser significativa para ser incluida en la aplicación de estrategias, acciones preventivas que se incluyen en los "programas de salud para los trabajadores" debido a que éstas tienen una prevalencia superior a la tasa nacional y estatal de riesgos ocurridos por cada 100 trabajadores, acentuándose su frecuencia en la temporada de zafra.

Si bien se encuentra en revisión una modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-020-STPS-2002, "Recipientes sujetos a presión y calderas-funcionamiento-condiciones de seguridad", para quedar como NOM-000-STPS/-SCFI-2005, "Recipientes sujetos a presión y calderas-condiciones de seguridad", donde el objetivo es elaborar una norma oficial mexicana con la Secretaría de Economía que permita que los procesos productivos y los trabajadores que en ellos se desa-rrollen, sean protegidos por riesgos inherentes a la operación y funcionamiento de los recipientes sujetos a presión y de las calderas, ya que se requiere de una norma oficial mexicana que de manera conjunta vigile el funcionamiento de los recipientes sujetos a presión y las calderas, mediante dispositivos que gobiernan y controlan su seguridad, tanto por la Secretaría de Economía como por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, mientras ésta no entre en vigor los trabajadores continuarán arriesgando su seguridad.

Adicionalmente, México ha suscrito el convenio de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país, número 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo de 1981, ratificado el 1 de febrero de 1984, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1984 y su fe de erratas el 5 de abril de 1984.

Volver a casa sano y salvo del trabajo es un derecho humano básico; nadie debería morir o lesionarse en accidentes laborales. No obstante, queda mucho trabajo por hacer en el campo de la prevención de accidentes.

Por lo anteriormente expuesto, presento a consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorta al secretario del Trabajo y Previsión Social, así como al director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que presente un informe detallado sobre el cumplimiento de los preceptos de seguridad e higiene, de las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, de los ingenios azucareros, así como la realización de inspecciones a los ingenios azucareros, especialmente a los administrados por el Fideicomiso de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero.

Segundo. La Cámara de Diputados cita a comparecer al secretario del Trabajo y Previsión Social a efecto de que presente un informe pormenorizado de la situación de seguridad de los trabajadores de los ingenios azucareros en el país, especialmente los que administra el Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2006.

Diputados: Diego Palmero Andrade (rúbrica), Emiliano Vladimir Ramos Hernández, Juan Fernando Perdomo Bueno.