Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1851-III, jueves 29 de septiembre de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2 Y 6 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO GUSTAVO ENRIQUE MADERO MUÑOZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, y los artículos 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el suscrito Diputado Federal Gustavo E. Madero Muñoz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presenta ante esta H. Soberanía la siguiente iniciativa que reforma los artículos 2° y 6° de la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de Motivos

A través del federalismo fiscal, México busca un equilibrio hacendario entre los gobiernos Federal, locales y municipales como una imperiosa necesidad jurídica, política y económica que se sustente en la precisión para cada nivel de gobierno de sus respectivas atribuciones en materia Hacendaria.

La Hacienda Pública constituye sin duda, uno de los principales mecanismos con que cuentan los gobiernos para resolver los problemas y demandas de sus sociedades por lo que la distribución de competencias en materia de ingresos, egresos y deuda entre los diferentes niveles de gobierno, ha sido a lo largo de la historia uno de los aspectos más importantes del sistema federal que nos rige.

Determinar la suficiencia de recursos financieros de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, es el tema crucial del federalismo, porque de ello depende su capacidad de respuesta frente a las demandas crecientes y urgentes de sus poblaciones.

El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF) actualmente vigente, es el resultado de numerosas reuniones de los funcionarios fiscales desde la década de los años setenta, así como de los convenios firmados entre la Federación y los Estados para la armonización del sistema tributario, además de buscar fortalecer las haciendas públicas de los diversos niveles de gobierno; de esta manera, el SNCF constituye el principal medio para regular las relaciones fiscales intergubernamentales, las que hoy enfrentan nuevos retos debido a las presiones financieras y la urgencia de mayores ingresos; así como para una mejor colaboración administrativa bajo criterios de transparencia y rendición de cuentas.

De esta forma, la Coordinación Fiscal entre las entidades federativas y la Federación no se limita a definir las fuentes de ingreso público, sino que se ha extendido a otras contribuciones federales en las cuales los estados y los municipios reciben participaciones a cambio del respeto al pacto federalista, de abstenerse de gravar una misma fuente; la regla en el sistema de coordinación fiscal, radica en la congruencia que guardan la Federación y los Estados para imponer contribuciones; lo cual se busca armonizar en la Ley de Coordinación Fiscal y al final los gobiernos municipales, cuyas haciendas públicas dependen de la voluntad del Gobierno Federal y de las decisiones de las Legislaturas locales.

No obstante, una de las frecuentes demandas de las autoridades municipales gira alrededor de las distorsiones que en la realidad presenta el sistema de Coordinación Fiscal. La concentración de ingresos públicos en el nivel federal ha ocasionado que los gobiernos estatales se vean imposibilitados para ejercer su autonomía, impidiendo el fortalecimiento de los gobiernos municipales; en esas circunstancias, las haciendas municipales se ven en la imposibilidad de atender con oportunidad y suficiencia la demanda colectiva de bienes y servicios públicos.

Actualmente, los ingresos municipales muestran una dependencia creciente de las participaciones y las aportaciones federales, representando ambas el 68 por ciento de sus ingresos totales, al mismo tiempo que su financiamiento ha venido aumentando para constituir en promedio el 5 por ciento de sus ingresos. Por otro lado, la recaudación por nivel de gobierno indica que el Gobierno Federal absorbe el 97 por ciento, los gobiernos locales el 2 por ciento y los gobiernos municipales sólo el 1 por ciento.

En su artículo 2°, la Ley de Coordinación Fiscal establece que derivado de los convenios de colaboración administrativa que firmen los gobiernos estatales tanto en materia de Impuestos sobre Tenencia y Uso de Vehículos, como de Automóviles Nuevos, del 100 por ciento de las participaciones recibidas correspondan cuando menos el 20 por ciento a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre éstos en la forma que determine la legislatura local.

Más adelante en el artículo 6° de la citada Ley, establece que las participaciones federales que reciben los municipios del total del Fondo General de Participaciones, incluyendo sus incrementos, no serán inferiores al 20 por ciento de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas y precisa que las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.

Es importante señalar, que en virtud de la soberanía de los Estados para legislar en sus respectivas jurisdicciones, existen los más variados criterios de distribución de las participaciones federales, siendo en su gran mayoría leyes de coordinación fiscal local o combinadas con algún decreto específico.

Prevalece también en la realidad económica municipal, una diversidad en cuanto al porcentaje de las participaciones federales que los gobiernos estatales entregan a los municipios y que deben ser por lo menos del 20 por ciento; algunos estados destinan a sus municipios un porcentaje mayor, ya sea de las participaciones establecidas en los artículos 2° y 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, porcentaje que en algunos casos rebasa el 30 por ciento, hasta alcanzar el 50 y 100 por ciento; otros estados otorgan lo señalado en la Ley y algunos proporcionan hasta un porcentaje menor como se observa a continuación:

Participaciones Federales a los Municipios

-Porcentaje-

Como se observa, las entidades federativas de diverso grado de desarrollo destinan a los municipios más del 20 por ciento señalado en la Ley de Coordinación Fiscal en base a criterios que varían de estado a estado; en algunos casos, el criterio responde a la proporción de su población, al ingreso generado por el esfuerzo recaudatorio en los ejercicios anteriores, de acuerdo al número de sus delegaciones y subdelegaciones municipales, o bien al grado de marginación de cada municipio.

Reconocer que el fortalecimiento municipal, constituye la base y garantía del desarrollo federal; es la razón por la cual se presenta esta iniciativa, la cual no hace sino reflejar la inquietud de la enorme mayoría de los municipios del país, para que los gobiernos estatales y sus legislaturas en un acto de auténtico federalismo, destinen a sus municipios por lo menos un 22 por ciento de las participaciones que les corresponden de los diversos conceptos de participaciones y estímulos que reciben del Gobierno Federal.

La iniciativa que se somete a su respetable consideración, sólo precisa en Ley lo que ya ocurre en la realidad en una gran mayoría de las entidades, es decir, que se canalice a los gobiernos municipales un porcentaje mayor al 20 por ciento que hoy señala la Ley de Coordinación Fiscal en sus artículos 2° y 6°.

Por lo expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal

Único.- Se reforman el penúltimo y último párrafos del artículo 2º y primer y tercer párrafos del artículo 6º de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2º.- ........

Las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que hubieran celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 22% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 22% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Artículo 6o.- Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 22% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.

..........

Los municipios recibirán como mínimo el 22% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta Ley.

.........

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil cinco.

Dip. Gustavo E. Madero Muñoz (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ESPINO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

El suscrito, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propone a esta soberanía la presente iniciativa de reforma de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir de los conceptos que se expresan en la siguiente

Exposición de Motivos

La legislación laboral de nuestro país se encuentra en permanente proceso de actualización, en función de los cambios que exige nuestra sociedad, de manera que su normatividad se adecue a las disposiciones constitucionales e instrumentos internacionales pactados en los términos previstos en el artículo 133 constitucional, como es el caso del Convenio 87 de la OIT en materia de libertad sindical. De la misma manera, la legislación laboral y de seguridad social requiere de ajustarse a los criterios jurisprudenciales adoptados por los órganos del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual se considera necesario, también, incorporar modificaciones normativas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) en la misma materia, a efecto de que contemple la participación de las Federaciones o Confederaciones sindicales que decidan libremente constituir los trabajadores del Estado, y para que esas organizaciones, en la medida en que acrediten ser representantes de la mayoría de los trabajadores del Estado, puedan participar legalmente en los órganos de gobierno del Instituto.

No es posible seguir considerando la existencia de un solo sindicato por dependencia o entidad en el sector público, como lo prevé la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya normatividad al respecto ha sido declarada inconstitucional por el Poder Judicial de la Federación (jurisprudencia 43/99), y que por analogía le es aplicable este criterio a las Federaciones y Confederaciones sindicales, por lo que resulta urgente atender este problema a efecto de adecuar nuestra legislación laboral y de seguridad social a tales planteamientos.

La jurisprudencia de referencia expresa:

Sindicación única. Las leyes o estatutos que la prevén violan la libertad sindical, consagrada en el artículo 123, apartado "B", fracción X, constitucional. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un sólo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, Apartado "B", fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

Por su parte, el Convenio 87 de la OIT, ratificado por el Senado de la República en el año de 1950, indica en su artículo 2o. que "los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas". El artículo 5o. de este instrumento internacional dispone también que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores".

A lo anterior habría que agregar la resolución que en revisión de amparo (Exp. A.R. 1878/2004) emitió, con fecha 4 de marzo de 2005, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concediendo el amparo a la Federación Democrática de Sindicatos de Servidores Públicos (Fedessp) en contra de actos del Congreso de la Unión y de otras autoridades, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 32, 78, 84, 85 y 118 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Mediante esta resolución del máximo tribunal de la Nación, se dejó sin fundamento jurídico la resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por la que se determinó, indebidamente, que no había lugar a conocer del trámite de registro de la Fedessp.

El día 1 de junio de 2005, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió otorgar, con el expediente No. RS/04/05, la toma de nota del registro de la Federación Democrática de Sindicatos de Servidores Públicos, con lo que se confirma el criterio de inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que reconocen sólo una federación sindical.

A partir de las resoluciones citadas y de la interpretación de la norma constitucional y del Convenio 87 de la OIT en que se sustentan, no hay duda que se requiere de una reforma legislativa que reconozca plenamente la participación de las organizaciones de los trabajadores en los órganos de gobierno del ISSSTE y del Fovissste, con apego a la proporcionalidad de los trabajadores afiliados a cada una de ellas. Hoy corresponde a esta Soberanía, la responsabilidad de actuar en congruencia con el derecho de los trabajadores a ser representados por la organización sindical de sus preferencias, y de que sea la organización sindical que acredite representar el mayor interés profesional, la que asuma la representación mayoritaria de los trabajadores ante los organismos del Estado.

Tomando en consideración, asimismo, que diversos organismos descentralizados se rigen ya por el apartado "A" del artículo 123 constitucional y por su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo, en cuya normatividad se reconoce la pluralidad y libertad sindical, después de que originalmente habían sido considerados como sujetos del Apartado "B" de la citada norma constitucional, y toda vez que dichos organismos descentralizados se rigen también por la ley del ISSSTE en materia de Seguridad Social, resulta más que justificada la reforma a la Ley del ISSSTE para dejar sin efecto la referencia a solamente una Federación Sindical de los trabajadores del Estado, máxime si se considera que muchos de esos trabajadores y sus sindicatos han optado por incorporarse a centrales sindicales distintas a la oficialmente reconocida.

La reubicación de los organismos descentralizados del Estado, del apartado "B" al apartado "A" del artículo 123 constitucional, se produjo paulatinamente a partir de los años setenta, cuando los trabajadores de las universidades e instituciones de educación superior, autónomas y públicas por disposición del Congreso de la Unión, exigieron ser tratados laboralmente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado "A" y en su ley reglamentaria. Posteriormente otros trabajadores siguieron ese ejemplo y finalmente, en 1996, la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó la Jurisprudencia No. 1/96, por la que se reconoció que los organismos descentralizados se regían por el apartado "A" del artículo 123 constitucional y por la Ley Federal del Trabajo.

La referencia en la Ley del ISSSTE a una sola federación sindical y a la representación de ésta ante los órganos de gobierno del ISSSTE y del Fovissste, constituye una violación a las disposiciones constitucionales en materia de libertad sindical y de representación de los trabajadores, a la vez que rompe con el principio de generalidad de la ley, en virtud de que se refiere a una determinada federación sindical y no a las federaciones sindicales que se constituyan de manera libre y sin coacción alguna por los trabajadores, siguiendo el principio de libertad sindical previsto en nuestra Carta Magna y en el Convenio 87 de la OIT, de manera que se les otorguen los derechos que les asistan a cada una de las federaciones sindicales existentes, en función de los trabajadores que representan y no del monopolio del ejercicio de la acción sindical que a una de ellas le otorga inconstitucionalmente una disposición legal.

Por lo antes expresado someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de garantizar el pleno acceso de las organizaciones sindicales reconocidas al derecho de integrar los órganos de gobierno del ISSSTE y del Fovissste, para quedar como sigue:

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 126 Bis-E, en su fracción I, 152, 158, 165, 168 y 171 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 126 Bis-E. No podrán obtener financiamiento del Instituto las personas siguientes:

I. ... y dos de la Federación o Confederación de Sindicatos de Trabajadores a que se refiere el artículo 152 de la presente ley.

II. ...

Artículo 152. ... serán designados, proporcionalmente a los trabajadores que representen, por la Federación o Confederación de Sindicatos de Trabajadores que haya sido reconocida por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

...

Artículo 158. ...

... y tres de la Federación o Confederación de Sindicatos de Trabajadores a que se refiere el artículo 152 de la presente ley.

Artículo 165. ... y cuatro vocales más nombrados a propuesta de la Federación o Confederación de Sindicatos de Trabajadores a que se refiere el artículo 152 de la presente ley. Por cada vocal propietario se designará un suplente.

Artículo 168. ...

... y dos de la Federación o Confederación de Sindicatos de Trabajadores a que se refiere el artículo 152 de la presente ley. Por cada vocal propietario se designará un suplente. Las decisiones...

Artículo 171. ...

...

...

...

Tres designados por la Federación o Confederación de Sindicatos de Trabajadores a que se refiere el artículo 152 de la presente ley.

...

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Túrnese al Ejecutivo federal, para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Todas las demás disposiciones que hagan mención a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado se entenderán referidas a la Federación o Confederación sindical de trabajadores que corresponda, en razón de la representación de los trabajadores al servicio del Estado que acredite.

Artículo Cuarto. El Ejecutivo federal, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, realizará las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias, a efecto de que se ajusten a los preceptos de la presente ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de septiembre de 2005.

Dip. Fernando Espino Arévalo
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO, A CARGO DEL DIPUTADO ADRIÁN VILLAGÓMEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Adrián Villagómez García, integrante del grupo parlamentario del PRI, con base en la facultad me confiere el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión proyecto de decreto mediante el cual se reforma y adiciona el artículo 14 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Exposición de Motivos

México es un país productor de petróleo, con grandes reservas de gas natural no asociado que deben de ser explotados prioritariamente ambos, para la satisfacción de las necesidades de la población y la planta productiva generadora de empleo, de nuestra nación.

El gas natural en el México de hoy se ha convertido en un elemento indispensable para la satisfacción las necesidades más imperantes de los sectores de escasos recursos y de la población en general, así como de la modernización industrial.

Recientemente hemos venido viendo cómo se presentan de manera recurrente problemas con el gas natural y butano, tanto para el uso domestico como para el uso industrial, por el permanente y desmedido incremento de sus precios y tarifas, creándose verdaderos problemas sociales por el impacto que tienen en la economía familiar y en los costos de producción de las cadenas productivas, sobre todos en las micro, pequeñas y medianas industrias del país, que ha provocado ya el cierre de muchas empresas en Nuevo León, y que según información dada a conocer por la Concamin, amenaza ya a cerca de 650 mil empresas en todos el país, por hacerla incompetitivas.

A la fecha se ha tratado de solucionar el problema con los directamente involucrados en la fijación de los precios y tarifas, y en general con el manejo del sector energético del país. Esfuerzo que siempre ha sido infructuoso. Argumentando, las autoridades competentes que estos precios y tarifas se fijan atendiendo al precio de referencia de los BTU, para Texas, de Estados Unidos de América, que es la más cara del mundo, o bien que sus costos de inversión fueron superiores a los planeados, sobre todo en cuanto a la reparación de ductos.

El Ejecutivo federal no se ha ocupado de atender el fondo del problema, haciendo un uso político de las necesidades de la población, y solo para efectos mediáticos ha dispuesto un subsidio emergente, claramente insuficiente y que no resuelve el problema de fondo.

En este sentido ha propuesto recientemente un "programa energético" nuevamente para efectos mediáticos, claramente inviable, y que no atiende el problema social ni productivo.

El consumo de gas natural en México en el año 2002 fue el siguiente:

Pemex                                  47%
Sector energético             31%
Industrial                             20%
Residencial y servicios      2%
Autoconsumo                    41%
Petroquímica                        6%
CFE                                      20%
Particulares                        11%
Es importante señalar que los costos de producción de gas natural oscilan alrededor de un dólar por millón de BTU, y se vende al valor del fijado en el estado de Texas, el cual es él más caro del mundo.

Para darnos una idea aproximada del valor fluctuante del precio, en el mes de septiembre del presente año, el valor será alrededor de los 10 dólares, es decir 10 veces de su valor de producción.

Cabe mencionar en este sentido también, que el precio del gas natural al consumidor creció de 4.79 dólares por millón de BTU, en septiembre de 2004, a 12.07 dólares el 1 de septiembre de 2005 y para el día 14 del mismo mes descendió a 9.87 dólares, lo que representa 106 por ciento, que incluso llevó al gobierno a decretar un tope de 7.65 dólares, para el mes de septiembre del presente año. Este incremento no está acorde, ni con la inflación, ni con el poder adquisitivo de la gente, ni está prevista en el sector industrial, lo que ocasiona un caos totalmente en el país.

Atendiendo lo anterior, es necesario que el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos intervenga modificando la ley de la materia, a fin de establecer claramente cuales son los criterios que se deben de tomar para la fijación de los precios y tarifas, así como para la determinación de los volúmenes de importación y exportación, en los que se debe de atender prioritariamente a la satisfacción plena de la demanda nacional.

En este sentido, la iniciativa pretende que el ejecutivo cuente con mayores herramientas para fijar los precios del gas e impactar de esa manera positivamente en el consumo domestico y el industrial. Por eso se establece que sea un promedio del precio internacional y no el vigente en el estado de Texas la referencia para el establecimiento de los precios y tarifas, lo que acompañado de otras medidas, como las coberturas, podrán en su conjunto evitar incrementos y variaciones desmedidas en los precios del gas y hará a nuestro país un competidor con mas herramientas a nivel internacional.

El promedio internacional debe plantarse de manera sencilla, tomando en cuanta los dos precios más elevados y los dos precios menores en el mercado internacional, así como el costo del transporte y algunas otros costos adicionales que inciden de manera definitiva en el precio final de importación, sólo cuando esta importación se tenga que llevar a cabo.

Una empresa paraestatal como Pemex, de las más importantes del mundo, debe ser un apoyo importante en el cumplimiento de estos objetivos superiores que es una mejor calidad de vida para los mexicanos.

Con base en lo anterior se propone el siguiente

Proyecto de decreto mediante el cual se reforma y adiciona el artículo 14 y se agrega un transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en los términos siguientes:

Único. Se modifica la fracción II y adiciona la fracción III, recorriendo el resto de las fracciones, del artículo 14, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

...

II. La determinación de los precios y tarifas aplicables tomando como referencia el precio promedio internacional por unidad BTU, cuando no existan condiciones de competencia efectiva, a juicio del la Comisión federal de Competencia. Los sectores social y privado podrán a la mencionada Comisión que se declare la existencia de condiciones competitivas.

III. La determinación de precios, tarifas y volumen de exportación e importación. Para la exportación se atenderá de manera prioritaria la satisfacción plena de la demanda nacional.

IV. a VII. ...

Transitorio

Único. El Ejecutivo federal adecuará, a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes reformas, las disposiciones reglamentarias respectivas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de septiembre de 2005.

Dip. Adrián Villagómez García (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE TRABAJOS DE ENFERMERÍA, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO FRANCO HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo XV Bis y los artículos 353 Bis 1 al 353 Bis 12 a la Ley Federal del Trabajo, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Tradicionalmente, las mujeres se han ocupado de la atención a los enfermos, de los hábitos de vida relacionados a la salud y de la procreación. El avance de la ciencia y la tecnología ha dado un fuerte impulso a la profesionalización en todas las áreas del saber, así como al desarrollo de los profesionistas, lo que ha demandado también para los trabajadores de la salud, la ineludible responsabilidad de adquirir mayores capacidades en un desarrollo continuo.

Desde esta perspectiva, la salud debe atenderse considerándola como un fenómeno social que requiere un enfoque multidisciplinario, en el que los y las enfermeras aportan sus capacidades para reorientar el enfoque de la atención de la salud.

Entre las fortalezas de su participación, están:

La naturaleza misma de su trabajo, en el que tienen la posibilidad de obtener el conocimiento de las necesidades sociales, al estar en continuo y prolongado contacto con la población en cualquiera de sus contextos (comunitario, escolar, hospitalario, ocupacional, educativo, etc.).

Una formación en salud pública, inherente a su perfil profesional. Junto con esta preparación -específica de esta profesión-, su sensibilidad y las características de su trabajo, representan el potencial para desarrollar la atención primaria de salud, centrada en el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Sin embargo, aún al margen de cualquier valoración racional o ética, las condiciones de trabajo y los salarios son tan discriminatorios e insuficientes, que atentan contra los derechos humanos. Apenas hasta principios de este año 2005, promovido por la H. Cámara de Diputados, se eliminó a las Enfermeras de la lista de salarios mínimos para oficios que no requieren escolaridad de educación superior. Este hecho, aún no significa que a la fecha se hayan modificado positivamente las remuneraciones.

Aunado a las deficiencias de las condiciones de trabajo y los salarios, tampoco se tienen las oportunidades necesarias para el desarrollo profesional, ni el reconocimiento que les permita acceder a los niveles de decisión, ni a la participación en equidad con las otras profesiones.

Esta situación en el sistema de salud, afecta no sólo el trabajo de las enfermeras y a otros trabajadores de la salud, a quienes se les coloca en un desempeño subordinado, lo más lamentable es que la gente no tenga mayores oportunidades de una vida plena y que además se enferme con padecimientos ligados a la pobreza, a la cultura o a la falta de educación, entre algunos de los factores causales.

El trabajo de los y las enfermeras, su desarrollo, el aprovechamiento de sus capacidades y en general, la respuesta de la profesión con calidad y en la cantidad requerida para atender a las necesidades sociales, tienen una problemática cuyos elementos están concatenados y para resolverla es necesario, además de romper el círculo vicioso, actuar sobre todos los factores, como el de una remuneración acorde con su formación profesional, y una regulación laboral que permita ordenar los factores que se enunciaron.

En este escenario del sistema vigente, los y las enfermeras están ubicadas en un segundo plano que conlleva:

Bajos salarios que propician la realización de dos o hasta tres jornadas de trabajo en 24 hrs., lo que lleva aparejado un desgaste físico y mental que repercute en muchos de los casos en la calidad de los servicios. El monto de la remuneración para las enfermeras mexicanas, tiene muchos significados y varias lecturas, que desde cualquier faceta ponen en evidencia los niveles de explotación. Se observa con claridad en el comparativo con Estados Unidos y Canadá: mientras en esos países el salario diario promedio es de US$172.48, en México es de US$6.65. Estas y otras razones son las que hacen migrar a esos países del norte, principalmente y a Europa.

Sobrecarga de trabajo porque no existe la cantidad de enfermeras contratadas que se requieren para satisfacer las demandas del servicio. Se cuenta aproximadamente con 1.75 enfermeras por cada mil habitantes. Estados Unidos, Canadá y Cuba, tienen 9.7, 7.5 y 7.5 por mil habitantes, respectivamente. La Organización Panamericana de la Salud, recomienda 6 enfermeras por cada 1,000 habitantes, es decir, México tiene menos de la quinta parte de lo que la Organización mencionada recomienda como mínimo. La sobrecarga de trabajo se acentúa con la falta de recursos físicos y humanos para un desarrollo eficiente del trabajo. En países de mayor desarrollo, la proporción médicos-enfermeras es mayor para ellas; aquí, es mayor el número de médicos en relación a las enfermeras.

Todos estos aspectos y otros relativos a la interacción humana, que se da en situaciones críticas y características negativas aún no superadas en el desempeño del trabajo de los y las enfermeras, como la violencia del sistema socioeconómico y el de salud, el de otros trabajadores y hasta de los usuarios de los servicios; la exposición a riesgos, muchas veces sin la protección necesaria, y el ambiente de tensiones emocionales propios del área laboral, entre otros, son factores directos que afectan la calidad de los servicios y aumentan el riesgo para los usuarios; afectan la formación de las enfermeras, el desarrollo profesional y en conjunto derivan en la creación de otro problema más, como es la escasez de estos y estas profesionales.

En general, no hay aumento de plazas, a veces disminuyen, o se prefiere contratar personal con escaso adiestramiento para bajar el costo de la remuneración, aunque se afecte la calidad del servicio y se exponga la población a mayores riesgos.

En la actualidad hay Entidades Federativas en las que las enfermeras emigran en busca de empleo porque en sus Estados e Instituciones no existen las plazas necesarias para dar los servicios de salud. Esta situación es agravada con la oferta de fuentes de trabajo que hacen otros países, con mejores condiciones laborales y por si fuera poco, con el apoyo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, con esta propuesta de adición a la Ley Federal del trabajo, que abarca aspectos sobre condiciones generales para el desempeño laboral, obligaciones especiales de los patrones, obligaciones y prohibiciones, así como los derechos especiales de los y las trabajadoras.

Estos rubros incluyen artículos referentes a:

Contratación del personal necesario atendiendo a los indicadores nacionales e internacionales, que dan seguridad para proporcionar una atención de salud sin riesgos innecesarios;

Dotación de recursos materiales, que den las facilidades para proporcionar el servicio que se requiere y un mejor desempeño laboral;

Propuesta de un salario que como mínimo pueda cubrir necesidades para una vida digna, sin tener que recurrir a varias jornadas de trabajo por día. Se propone una comisión integrada con representantes gubernamentales y de enfermeras, para fijar salarios anualmente. Así mismo se señala que la antigüedad sea computada desde el primer día de servicios; se prevé también el doble número de días de vacaciones, que considera el artículo 76 de esta ley, con goce de la prima vacacional correspondiente;

Las jornadas de trabajo, consideran su duración máxima, el tiempo para superación y participación en temas de políticas de salud y desarrollo profesional, así como los tiempos y condiciones para la recuperación fisiológica y psicológica;

Las medidas de protección al trabajador abarcan el aspecto jurídico, asesoría, la prevención y eliminación de riesgos innecesarios, las medidas contra la violencia y el hostigamiento sexual y las posibilidades para presentar denuncias y realizar las demás acciones y recursos legales;

Las obligaciones consideran la prestación de servicios basados en la ética profesional y en la necesidad de una educación continua que optimice la calidad de la atención de la salud, otorgada con un elevado sentido humanista.

Esta propuesta implica el respeto a sus derechos laborales y en general el respeto a los derechos humanos tanto de quienes ofrecen servicios para la vida, como son los y las enfermeras, como de la sociedad que debe recibirlos.

Por lo expuesto anteriormente someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo XV Bis y los artículos 353 Bis 1 al 353 Bis 12 a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo Único.- Se adiciona el Capítulo XV Bis y los artículos 353 Bis 1 al 353 Bis 12 a la Ley Federal del trabajo, para quedar como sigue:

CAPITULO XV BIS

DEL TRABAJO DE ENFERMERÍA

Artículo 353 bis 1.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los y las enfermeras y a los y las enfermeras parteras con cédula profesional, y al personal que realice funciones de apoyo en el campo de la enfermería.

Artículo 353 bis 2.- Son obligaciones especiales de los patrones:

a) Contratar al personal de enfermería y de apoyo necesario en cada área de trabajo, considerando los indicadores nacionales e internacionales aplicables.

b) Dotar a los y las trabajadoras la ropa de trabajo necesaria por lo menos dos veces al año, debiendo el patrón entregarla limpia al inicio de cada jornada de trabajo. Igualmente deberán facilitarles los materiales y equipo requeridos para el buen desempeño de su trabajo profesional.

Será omisión imputable al patrón, si la falta de entrega del material y equipo requeridos, no permite a los y las trabajadoras proporcionar el servicio sin riesgo para los usuarios y los propios trabajadores.

c) Pagar minimamente un veinte por ciento de sobre salario en caso de prácticas de riesgos como enfermedades infectocontagiosas, radiología, violencia, entre otros. En la determinación de estas prácticas de riesgos, en su caso, se deberá tomar en cuenta la opinión de la representación del área de enfermería respectiva y del representante legal de los y las trabajadoras;

d) Otorgar la protección necesaria en materia jurídica, especialmente tratándose de responsabilidad civil y/o penal, proporcionando los medios para la tutela integral de los y las trabajadoras como asesoría jurídica, fianzas requeridas y, demás;

e) Tomar las medidas necesarias en el centro de trabajo para evitar riesgos de trabajo;

f) Poner a disposición de los y las trabajadoras espacios cómodos e higiénicos para que puedan descansar durante la jornada de trabajo. Estos descansos no podrán ser menores de una hora en jornada continua;

g) Proporcionar sin distingos entre eventuales o de planta o por cualquier otro motivo, alimentación gratuita, sana, suficiente y nutritiva durante la jornada de trabajo, destinando al efecto un espacio cómodo e higiénico;

h) Adoptar las medidas necesarias para que exista en el centro de trabajo un ambiente libre de hostigamiento sexual y/o laboral y violencia a favor de los y las trabajadoras y los usuarios;

i) Respetar el derecho de los y las trabajadores a presentar denuncias y demás acciones y recursos legales; ante las instancias que procedan;

j) Dar capacitación, adiestramiento y actualización, abarcándose los derechos de los usuarios conforme al marco jurídico aplicable. Debiéndose poner énfasis en la capacitación de los y las trabajadores que desarrollan una labor de apoyo en el campo de la enfermería; y,

k) Las demás que sean necesarias para el buen desarrollo del trabajo y la debida protección de los derechos de estas trabajadoras y trabajadores.

Artículo 353 bis 3.- La jornada máxima diurna semanal será de cuarenta horas y de 35 horas para los trabajadores que estén sujetos a los riesgos establecidos en el artículo 353 K, inciso c); el tiempo laborado en exceso de estos topes se conceptuará como tiempo extraordinario. La duración de las jornadas nocturna y mixta se reducirá partiendo de los topes anteriores.

Los trabajadores tendrán derecho a emplear un máximo de cinco horas de su jornada semanal para realizar actividades para su superación laboral, con independencia de cualquier otro medio de formación profesional a cargo o bajo la responsabilidad del patrón.

Artículo 353 bis 4.- Los salarios de los y las trabajadoras serán fijados anualmente por una Comisión integrada por un representante de la Secretaría de Salud, otro de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, un representante por cada uno de los tres colegios de enfermeras más representativos que estén debidamente registrados y reconocidos ante la Secretaría de Educación Pública, previa convocatoria que emita esta última Secretaría conforme a los usos y costumbres en comités análogos. Sin embargo los salarios que así se determinen no podrán ser inferiores a siete salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal.

Los representantes de ambas Secretarías que integren la Comisión referida, deberán serlo a nivel de Secretario o Subsecretario.

Esta Comisión comenzará sus reuniones de trabajo a más tardar en el mes de octubre de cada año, debiendo, en el mes de diciembre, fijar y publicar en el Diario Oficial de la Federación los nuevos salarios, que tendrán vigencia en el subsecuente periodo anual.

Artículo 353 bis 5.- Los salarios de los y las trabajadoras que realicen funciones de apoyo en el campo de la enfermería, no podrán ser menores al cincuenta por ciento de los que correspondan en los términos del artículo anterior.

Artículo 353 bis 6.- Los salarios deben ser iguales a igual trabajo, por lo que los y las trabajadoras no podrán recibir menor ingreso por tener origen de contratación distinto, como su carácter eventual o extraordinario.

Asimismo en el caso de que los y las trabajadoras sean contratados por algún compañero de trabajo, éste se conceptuará como intermediario, razón por la cual el patrón será responsable de las obligaciones de la relación de trabajo así surgida, debiendo otorgarles las mismas condiciones laborales que al resto del personal, especialmente la protección en materia de riesgos de trabajo.

Artículo 353 bis 7.- Cual sea la duración de la relación de trabajo con que los y las trabajadoras presten su trabajo, tendrán derecho a que su antigüedad se les compute desde el primer día de servicios. La cual deberá ser tomado en cuenta para las vacantes, los ascensos y los puestos de nueva creación.

353 bis 8.- Cuando los y las trabajadoras hayan laborado en una relación de trabajo por obra o tiempo determinado durante un período mayor a seis meses, sea o no de una manera continua, se les conceptuará como de planta. Salvo que el patrón pruebe que no existe materia permanente de trabajo.

353 bis 9.- Obligaciones y prohibiciones especiales de los y las trabajadoras:

a) Respetar a los usuarios de los servicios de salud en su dignidad y demás derechos conforme a la legislación aplicable;
b) Desempeñar su labor con eficacia y sentido humanista;

c) Cumplir las medidas preventivas a su cargo para evitar riesgos profesionales;
d) Omitir cualquier conducta de hostigamiento sexual y/o laboral y violencia contra sus compañeros de trabajo y los usuarios;

e) Poner especial atención en los cursos de capacitación y adiestramiento que desarrolle el patrón; y,
f) Evitar cualquier conducta discriminatoria contra el resto del personal de enfermería y los usuarios.

Artículo 353 bis 10.- Estos trabajadores y trabajadoras tendrán derecho al doble de días de vacaciones que prevé el artículo 76 de esta Ley, debiendo disfrutarse con la prima vacacional correspondiente en dos periodos anuales.

Independientemente de lo anterior, en aquellas áreas con prácticas de riesgo en los términos del artículo 353 K, inciso c), los y las trabajadoras tendrán derecho, por lo menos, al triple de días de vacaciones que establece el artículo 76 de esta Ley divididos en tres períodos anuales.

Artículo 353 bis 11.- Derechos especiales de los y las trabajadoras:

a) Atender sólo el número de usuarios que les permita prestar un servicio de calidad considerando los indicadores de proporción enfermera-usuarios, aplicables en cada caso. Debiendo informar al patrón durante cada jornada de trabajo sobre tal número de pacientes a atender.

Si el patrón sin haber causa justificada no atiende lo anterior y obliga a los y las trabajadoras a dar atención a un mayor número de pacientes que el óptimo señalado en los términos del párrafo anterior, será imputable al patrón las responsabilidades que se originen; y,

b) Recibir del patrón permisos con goce de salario los y las trabajadoras que hayan sido nombrados para participar como representante ante los consejos y demás instancias en que se definan las políticas de salud, salarial y demás.

Artículo 353 bis 12.- Tratándose de los y las trabajadoras que presten sus servicios en domicilios particulares, los inspectores del trabajo, vigilarán también que se les respeten los derechos del presente Capítulo.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las obligaciones patronales de entregar limpia la ropa de trabajo prevista en el inciso b), e igualmente las señaladas en los incisos d), f) y g), todos del artículo 353 bis 2 del presente Decreto, entrarán en vigor dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Decreto.

Tercero.- A más tardar dentro de los cuarenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto deberá quedar constituida la Comisión prevista en el artículo 353 bis 4 del mismo. Por lo que la Secretaría Educación Pública deberá emitir la Convocatoria respecto a la representación de los colegios de enfermeras, a más tardar, dentro de los quince días siguientes a la publicación de este Decreto.

Cuarto.- Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a las personas referidas en el artículo 353 bis 1 de este decreto y por ende, ningún contrato podrá pactarse en condiciones inferiores a las estipuladas en el mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de septiembre de 2005.

Dip. Pablo Franco Hernández (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55 fracción II, 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurro a solicitar se turne a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la presente iniciativa con proyecto decreto de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

El delito es la negación del derecho y la pena es la negación del delito, por lo tanto no hay pena sino hay delito, según reza el principio de legalidad, como sabemos la pena es la consecuencia de la conducta delictiva.

La prevención social del delito, es mas importante e incluso que sancionarlo, es ahí donde el Estado debe enfocar sus baterías, para reducir el índice delictivo, por que la función represiva debe ser el último eslabón cuando todos los procesos han fallado.

Al delito se le ha vinculado estrechamente en diversas etapas de la historia con la marginalidad, es decir se ha visto a la pobreza y a la miseria como condicionante de la criminalidad. Ahora se tiene una visión contextual, en un mundo globalizado los países receptores de los inversionistas tienen que brindar una buena y eficiente seguridad pública para atraer al capital foráneo, por que no de en balde los financieros buscan a aquellos países donde las estadísticas delictivas son bajas.

Las normas de derecho tienen un carácter disociativo, a partir de la prevención general se presentan dos formas de disuadir al criminal, a través de la motivación que es la prevención general positiva y la intimidación, que se traduce en la prevención general negativa.

Desde la expectativa de la motivación, las normas jurídicas prevalecen en la sociedad, y si esto sucede existe un voto de confianza de la sociedad hacia el orden jurídico y a las instancias legales, se puede decir, entonces, que el derecho da integración a la sociedad, porque existe una fe en el derecho y en las instituciones.

En la motivación el individuo que no las observa debe merecer una sanción, por lo tanto es objeto de imputación. El Estado responde bajo la percepción de que las instituciones están funcionando óptimamente, porque quienes viven en la realidad torcida o desviada son los individuos.

Las normas jurídicas son expectativas y el sujeto debe motivarse en ellas. Prescripción y sanción son componentes de las normas mencionadas. La culpabilidad, es el juicio de reproche, dicen los teóricos del delito, pero en la realidad es la falta de motivación del sujeto para respetar el orden jurídico.

La intimidación, es la prevención general negativa, y se presenta a través de la coacción psicológica o amenaza legal, porque la norma jurídica tiene en si misma una coacción psicológica, entonces la intimidación es una premisa jurídica, porque la norma intimida y por lo tanto inhibe al potencial criminal, el Estado intimida al sujeto para que se inhiba en su intención de delinquir, ya sea tipificando comportamientos humanos o bien endureciendo o agravando las penas. Sin embargo no existe certeza si las normas jurídicas realmente impactan la psique del sujeto, esta premisa se acepta desde de la perspectiva jurídica, no así desde el punto de vista sociológico, porque no se sabe cuales son los alcances inhibitorios de esa norma, porque en la mayoría de los casos la población desconoce la ley. Entonces la idea es que las normas jurídicas inhiben el comportamiento delictivo, porque es a través de la objetivisación de las sanciones lo que realmente inhibe esa conducta antisocial, esto es a partir de criterios, porque la aplicación de las normas se debe medir en la certeza, celeridad y severidad.

La resocialización surge en México en 1963 y se construye el argumento de la readaptación social como un derecho del individuo también como un derecho y se inscribe en el artículo 18 de la Constitución Federal, de tal manera que con un decreto las cárceles se volvieron Centros de Readaptación. La readaptación se hace bajo la premisa, de la educación, la capacitación y el trabajo. La problemática es que este concepto se importó de un contexto distinto o ajeno a nuestra realidad, como lo es el alemán, de allí se explica su fracaso, porque no se puede hablar de readaptación si el Estado no cubre las necesidades básicas del reo.

Los sistemas penales de alta o máxima seguridad, tienden a la inocuización del sujeto preso, a este concepto también se le conoce como neutralización, que finalmente quiere decir hacer inofensivo al delincuente, neutralizándolo para que no cometa delitos en la vida libre, así también para que no cometa nuevos delitos. Neutralizar, en el derecho penitenciario, es el máximo encierro (de allí surgen las cárceles de máxima seguridad), cabe hacer la distinción que readaptación es educar, capacitar y trabajo; en cambio neutralizar es privación absoluta del individuo. Este tipo de cárceles son características de las dictaduras militares y se inscriben bajo la premisa de seguridad nacional. En nuestro país la inocuización se inicia en 1990, de este concepto a la pena de muerte, solo existe un paso. Hoy la defensa social del Estado se inclina hacia la inocuización

En otro orden de ideas pero en el mismo contexto, cabe decir que las leyes de mexicanas, dentro de los tipos de libertad anticipada se encuentran tres: la liberta preparatoria, la remisión parcial de la pena y el tratamiento preliberacional. La primera de las mencionadas se concederá a los sentenciados que hayan cumplido con las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales; o a los sentenciados que hayan cumplido la mitad de su condena por delitos imprudenciales.

Para poder obtener cualquiera de esa libertades el interno, deberá cumplir los siguientes requisitos: Haber observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia; que su examen de personalidad indique que el reo está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a cometer un delito; que el reo haya reparado, o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen.

La remisión parcial de la pena consiste que por cada dos días de trabajo, se descontará uno de prisión, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: Que el reo observe buena conducta y participe en actividades educativas y que su conducta demuestre que efectivamente se ha readaptado, que haya reparado el daño, o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen.

El tratamiento preliberacional se basa en los estudios de personalidad que se practiquen al interno. El beneficio tendrá las mismas posibilidades y restricciones para su obtención que se indican en el apartado de libertad preparatoria. Se requiere que cumplan los requisitos siguientes: haber observado buena conducta durante la reclusión, que se haya reparado el daño causado o se garantice su reparación.

Estos beneficios se conceden de manera individual y progresiva, conforme al resultado del tratamiento aplicado, la buena conducta y la participación en actividades educativas y laborales que se organicen en las instituciones, además de revelar efectiva readaptación social; siendo esta última, factor determinante para su concesión o negativa.

La libertad preparatoria no se concederá cuando el reo haya cometido cualquiera de los siguientes delitos: Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, corrupción de menores o incapaces, violación, homicidio, secuestro, comercialización de objetos robados, robo de vehículos, robo con violencia a las personas en un inmueble habitado o destinado a su habitación, operaciones con recursos de procedencia ilícita y los reincidentes o habituales.

Los delitos mencionados en el párrafo que antecede son aquellos que por su gravedad alteran agudamente el orden social y rompen con el Estado de Derecho, por ello se estableció en el artículo 85 del Código Penal Federal , que quien cometiera ese tipo de ilícitos no tendría derecho a ser beneficiado para que se le conceda la libertad preparatoria.

Como ya se dijo, la pena cumple diversas funciones como la motivación, intimidación, readaptación y la neutralización, el beneficio de otorgar la libertad preparatoria, es una forma de motivar al interno para lograr su reinserción en la sociedad, pero este derecho o beneficio se niega cuando se cometen delitos que por su gravedad, denotan la falta de capacidad para lograr la convivencia dentro del núcleo social. De allí surge la función intimidatoria de la pena.

La negación de la libertad preparatoria en el catalogo de delitos comprendidos en el artículo 85 del Código Punitivo, es una forma de sanción accesoria a la pena principal que se impone por parte del juzgador al delincuente, al obligarlo a cumplir el cien por ciento de la pena que lo priva de la libertad. El desafío de la delincuencia hacia la sociedad y a las instituciones se ha multiplicado, cada día el crimen organizado utiliza métodos más sofisticados para cometer delitos más violentos, el legislador debe cumplir con su tarea generando normas que además de intimidar, tengan la función preventiva para inhibir al sujeto social a cometer transgresiones al marco jurídico.

El terrorismo internacional es reconocido como una amenaza a la seguridad interna y externa de los países erosiona su estabilidad, los grupos terroristas buscan frecuentemente desestabilizar o derrocar gobiernos, algunas veces gobiernos elegidos democráticamente. El caso de los atentados de Nueva York es un claro ejemplo. México tiene una extensa frontera con los vecinos del norte, por lo cual se ha mencionado que nuestro país puede ser un paso importante para que los terroristas puedan incursionar hacia Estados Unidos y cometer sus actos criminales, por lo tanto la seguridad nacional debe quedar salvaguardada, para evitar que nuestro territorio sea utilizado para los fines de los extremistas. Además para que el país no sea víctima de tales objetivos.

Aparte del terrorismo, la inmigración de centroamericanos es un fenómeno que no debemos descuidar, y el país se ubica como "puente" para llegar a los Estados Unidos, sin embargo muchos de ellos no logran su objetivo, y por lo tanto sientan sus reales en territorio nacional, creándose círculos delincuenciales, tales como los llamados "maras salvatruchas" son bandas que están infiltrándose en los sectores sociales urbanos mas pauperizados, y están surgiendo en los barrios populares, principalmente en el sur y centro del país, organizando y pervirtiendo a la juventud mexicana, quien esta asimilando sus códigos y formas de comportamiento transformándolos en delincuentes.

Los llamados "polleros" obtienen jugosas ganancias en el tráfico de ilegales, quienes igual que los "mara salvatruchas", tienen su centro de operación en la frontera del sur, y recorren todo el territorio para cruzar la frontera norte. Sin embargo en muchas ocasiones actúan impunemente porque cuentan con la complicidad o ayuda de algunos malos servidores públicos. Los inmigrantes, mexicanos o de centro o Sudamérica, por su anhelo de lograr el sueño americano encuentran la mayoría de las veces la muerte, porque los traficantes de indocumentados los abandonan a su suerte.

La justicia, el derecho, el bienestar y la paz social, son principios que aterrizan en la concordia, sin embargo, el narcotráfico, la delincuencia organizada, los braceros, los traficantes de ilegales, nacionales y extranjeros, violentan profundamente en el Estado de derecho

Por lo antes expuesto, lo que se pretende con la presente iniciativa es la adición de los incisos k), l); y de una fracción segunda. Para recorrerse en su orden la actual fracción segunda que deviene a ser la fracción tercera del multicitado artículo 85 del Código Penal Federal, la finalidad es incorporar a dicho elenco los delitos de asalto en carreteras; de la delincuencia organizada; tráfico de indocumentados; terrorismo; tráfico de órganos humanos; ya que son ilícitos penales que ofenden seriamente los valores del tejido social, por ello con el presente proyecto se pretende que quienes cometan esos delitos no puedan gozar del beneficio que otorga la libertad preparatoria.

El diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México conciente de los problemas delincuenciales que nos aquejan como sociedad y comprometido con los grandes proyectos que se traduzcan para el beneficio de la ciudadanía, somete a esta H. Soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el se adicionan los incisos k) y l); y una fracción segunda. La actual fracción segunda se recorre en su orden y deviene a ser la fracción tercera del artículo 85 del Código Penal Federal, de acuerdo al siguiente

Artículo Único.- Se adicionan los incisos k) y l), y una fracción segunda. La actual fracción segunda se recorre en su orden y deviene a ser la fracción tercera del artículo 85 del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 85.- No se concederá la libertad preparatoria a:

I. "Los sentenciados..."

a) al inciso j) (quedan igual)

k) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
l) Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero;

II Los previstos en las siguientes leyes:

a) De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138;
b) De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2;
c) Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud.

III. "Los que incurran en.........." (queda igual)

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 29 días del mes de septiembre de 2005.

Dip. Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS INCISOS C) Y D) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma los incisos c) y d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I.- El veto es la facultad que tienen algunos jefes de Estado para oponerse a una ley o decreto, que el Congreso envía para su promulgación; es un acto en el que el Ejecutivo participa en la función legislativa. Esto forma parte del sistema de contrapesos entre el ejecutivo y el parlamento; así, mientras el Presidente puede vetar la legislación, el parlamento puede superar ese veto con un voto de dos tercios de ambas cámaras.

El veto persigue dos finalidades principalmente, la de asociar al ejecutivo en la responsabilidad de la formación de la ley y la de fortalecer y proteger al Ejecutivo frente al Legislativo (característico en los países de régimen presidencial y semipresidencial). En los Estados Unidos, por ejemplo, si el Presidente no desea que la iniciativa se convierta en ley, tiene el derecho de vetarla, de esta manera la devuelve sin firmar a la Cámara de origen, con una nota anexa exponiendo sus objeciones acerca de la iniciativa.

Por su parte el Congreso puede sobreponerse al veto presidencial, sometiendo a votación la iniciativa, y si ésta es aprobada por los dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras, tendrá carácter de ley sin importar las objeciones del ejecutivo. Existe también el llamado veto de bolsillo, el cual consiste en que si el Congreso da por concluido el periodo de sesiones antes de que expiren los diez días en que el ejecutivo recibió la iniciativa, ésta, por no haber sido sancionada, no adquiere carácter de ley.

II.- El veto, según Carpizo, significa "prohibir", con lo cual coincide con Andrés Serra Rojas. Este autor expone que las finalidades de la institución son: a) Evitar la precipitación en el proceso legislativo, tratándose de impedir la aprobación de leyes inconvenientes o que tengan vicios constitucionales; b) Capacitar al ejecutivo para que se defienda "contra la invasión y la imposición del legislativo"; y, c) Aprovechar la experiencia y la responsabilidad del Poder Ejecutivo en el procedimiento legislativo.

Es el veto entonces, un medio de fortalecer al Poder Ejecutivo frente al Legislativo, pero en el caso de México han existido tendencias contrarias, como la que predominó en el Constituyente del 57, que privó al Ejecutivo de la facultad de vetar resoluciones del Congreso. El artículo 70 de la ley fundamental fracciones IV y VII, preveía como trámite relativo a la formación de leyes, el consistente en pasar al Ejecutivo copia del expediente del asunto con primera discusión, para que manifestara su criterio; o sea, para opinar; si ésta era favorable, el negocio se votaba sin más trámite, pero, en caso contrario debía de pasar el expediente a comisión para que se examinara de nueva cuenta el asunto en presencia de las observaciones del gobierno, el dictamen era sometido a una nueva discusión y ya concluida se procedía a la votación, la cual se decidía por mayoría absoluta. Pero en caso de urgencia, según el artículo 71, el Congreso podía dispensar los trámites señalados en el artículo anterior; es decir, suprimir la consulta al Ejecutivo.

En el año de 1867, Lerdo de Tejada propuso que el Presidente de la República pudiera interponer veto suspensivo a las primeras resoluciones del Congreso, para que no se pudieran reproducir sino por los dos tercios de los votos, tal como lo establecía la Constitución de 1824. Decía el ministro de Juárez "en todos los países donde hay sistema representativo se estima como muy esencial para la buena formación de leyes, algún concurso del Poder Ejecutivo, que puede tener datos y conocer hechos que no conozca el Legislativo". Pero las reformas de 1874 modificaron sólo pequeños detalles, disponiendo que hubiera una primera votación y, en caso de formularse observaciones por el Presidente, se efectuaría una segunda votación, en la que el asunto se resolvería de manera definitiva.

El veto, dice Emilio Rabasa, "es la facultad de impedir, no de legislar, y como una ley nueva trae la modificación de la existente, la acción del veto, al impedirla, no hace sino mantener algo que ya está en la vida de la sociedad".

El veto, en realidad es un signo distinto de los regímenes presidenciales que proporciona un freno importante al presidente frente a un Congreso hostil o arrebatado, pero que en el presidencialismo es una institución inútil dado el cuasimonopolio de iniciativa legislativa del presidente.

III.- El veto es un Poder Legislativo que permite al presidente rechazar u obstaculizar las resoluciones emanadas de ambas cámaras del Congreso. "...El veto es el vínculo presidencial más consistente y directo con el proceso legislativo. Teóricamente, es considerado como el principal contrapeso del presidente sobre el Poder Legislativo". Es un instrumento cuyo uso o amenaza de uso resulta fundamental para la defensa del Poder Ejecutivo. Sirve para regresar al Congreso iniciativas que a juicio del presidente no mejoran el orden legal vigente, cualesquiera que sean los objetivos y motivaciones.

Hay tres tipos de veto: el parcial, el total y el "de bolsillo". El primero (llamado en inglés item veto) es considerado el más efectivo de todos. Bajo este tipo de veto el presidente regresa al Congreso, con sus observaciones, aquellas partes del proyecto de ley con las cuales disienten y promulga el resto de la iniciativa con la cual sí está de acuerdo.

De esta manera, algunas partes del proyecto se convierten en ley mientras el resto se somete a una revisión ulterior en el Congreso, en espera de la votación que supere el veto del presidente. Los legisladores ganan con la promulgación de aquellos apartados que ha compartido el Ejecutivo, mientras éste gana al regresar al Legislativo la parte del proyecto que se contrapone a sus preferencias.

Puede decirse que el veto parcial propicia un juego de suma positiva entre los dos poderes. Permite al Ejecutivo desplegar una estrategia para moverse hacia un punto donde mejore el estado de cosas vigente y mantenga algunas de las reglas actuales que encuentra preferibles a las alternativas sugeridas.

En el caso del veto total, el presidente no puede regresar al Congreso una parte del proyecto en cuestión para su revisión y promulgar lo demás. Cuando emite observaciones veto el presidente regresa todo el proyecto de ley al Poder Legislativo incluidas las disposiciones que sí apoya, y mientras el veto no sea superado, nada habrá cambiado en la legislación.

En situaciones extremas se puede retrasar la promulgación de un paquete legal urgente tan sólo por el rechazo presidencial a alguna de sus cláusulas. Esto coloca al presidente en medio de una encrucijada. O promulga o veta el proyecto en una lógica de todo o nada. Con el veto total la relación entre el presidente y el Congreso adopta el esquema de juego de suma cero con perdedores y ganadores absolutos.

Dada la lentitud para volver a aprobar un proyecto de ley que ha sido vetado (periodo de espera, nuevas discusiones en ambas cámaras, votaciones por mayoría calificada), el costo de vetar en ciertas materias (proyectos educativos, de impuestos, de salud) puede llegar a ser tan alto como el de promulgar un proyecto con errores y omisiones.

Por último está el "veto de bolsillo", que existe cuando la Constitución no obliga al Ejecutivo a promulgar o regresar en un plazo determinado el proyecto de ley aprobado en la asamblea. En la práctica esto significa que el presidente puede "congelar" cierta iniciativa al "ignorar" que alguna vez le fue enviada.

Por lo general en los vetos parcial y total se da un plazo al presidente no mayor a quince días para optar por alguna de ambas alternativas. Al término de éste, si el Ejecutivo no ha tomado alguna determinación al respecto el proyecto queda automáticamente promulgado. Ambos vetos poseen incentivos negativos para obligar al presidente a cooperar con el Legislativo y promulgar las reformas aprobadas en la asamblea.

En contraste, el "veto de bolsillo" impide una auténtica colaboración entre poderes y termina por dejar al Legislativo a la suerte del Ejecutivo, constituyéndose en un instrumento nocivo para las relaciones entre ambos poderes.

La redacción del artículo 72 constitucional faculta al Ejecutivo para que sus observaciones a una iniciativa versen sobre todo el proyecto o parte de él. Esto suscitó en Jorge Carpizo una confusión que lo llevó a afirmar que el presidente tenía veto parcial en lugar de total. Sin embargo, la distinción entre veto parcial y total no descansa en la capacidad de hacer observaciones a una parte o a la totalidad de una iniciativa, sino en la capacidad de vetar una parte y promulgar el resto (veto parcial). En contraste, el veto total obliga al Ejecutivo a regresar al Congreso todo el proyecto sin posibilidad de promulgar una parte, ya sea porque el presidente haya emitido observaciones a la totalidad o únicamente a parte de la iniciativa.

IV.- En el año 2001 el Ejecutivo Federal en el paquete de la reforma fiscal incluyó una iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia presupuestaria, concretamente en lo relativo al procedimiento para la aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación publicada el jueves 5 de abril de 2001 en la Gaceta Parlamentaria y turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.

Tal iniciativa proponía que el Ejecutivo pueda realizar observaciones a las modificaciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados. Si la Cámara confirma dichas modificaciones por una mayoría calificada, el Ejecutivo tendrá que publicar inmediatamente el Presupuesto de Egresos de la Federación. En caso de que la Cámara no lograra la votación calificada, se publicaría el Presupuesto de Egresos sin incluir las modificaciones observadas; prevaleciendo las disposiciones previstas en la iniciativa del Ejecutivo.

Además de la mencionada iniciativa se han presentado otras en materia de veto por diversos grupos parlamentarios, las cuales han sido turnadas a la Comisión de Puntos Constitucionales de sus legislaturas correspondientes.

V.- Esta iniciativa propone, a través de la reforma al inciso c) y d) del Artículo 72 Constitucional, la cual faculta al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras o a la Comisión Permanente para que puedan publicar las leyes o decretos que hubiere aprobado cuando el Ejecutivo se niegue a hacerlo, con lo que el "veto de bolsillo" ya no podría aplicarse.

La eliminación del "veto de bolsillo" se haría mediante la permisibilidad de decretar leyes si 10 días después de ser aprobadas no son publicadas por el Ejecutivo.

Esta iniciativa que se refiere al "veto de bolsillo" plantea que si el jefe del Ejecutivo después de 10 días de haber recibido una ley aprobada no la remite al Congreso de la Unión con las observaciones por las que se opone a la misma, entonces el presidente de la Cámara de origen podría ordenar al Diario Oficial de la Federación su publicación.

Con esta reforma al artículo 72 constitucional se busca la eliminación del veto del bolsillo se espera que las reformas aprobadas por el Congreso entren en vigor de forma más rápida o bien que el Ejecutivo manifieste de manera expedita sus consideraciones sobre la misma.

VI.- Es a partir de 1997 al darse en nuestro país el primer gobierno dividido en el orden federal las relaciones entre Ejecutivo y Legislativo han variado enormemente: la eficacia legislativa del Ejecutivo, observada en los primeros 14 meses de la LVIII legislatura no tiene parangón en la historia posrevolucionaria. En lo que respecta a la eficacia propositiva, la de la Cámara se mantiene exactamente en los mismos niveles observados en similar periodo de la LVII Legislatura; lo cual de alguna manera se explica por el hecho de que en ambas legislaturas ningún partido político gozaba de mayoría absoluta de escaños; y a la inexperiencia de los congresistas, producto del veto a la reelección legislativa continua introducido en 1933.

Por lo que toca a la Presidencia, si bien ésta sigue predominando en esta materia, presenta una evidente tendencia hacia una continua y pronunciada baja; lo que en la LVIII Legislatura sin duda alguna se relaciona con la alternancia partidaria ocurrida en la Presidencia de la República y con probable hecho de la inexperiencia del personal de apoyo jurídico y legislativo del presidente. Si en la LVII Legislatura, la eficacia legislativa entre la Cámara y el Ejecutivo es prácticamente similar.

VII.- Una de las formas de relación entre presidente y Congreso en el proceso legislativo tiene que ver con el veto presidencial y su uso. En los sistemas de gobierno con separación de poderes, su existencia tiende a proteger al Ejecutivo de acuerdos o leyes que apruebe el Legislativo y considere que afecten sus intereses, puedan generar un efecto negativo para el país; o que vayan en contra de las políticas de su gobierno.

El uso continuo del veto presidencial viene a ser un indicador del grado de conflicto o desacuerdo político entre presidente y Congreso. Esta situación puede ser producto tanto de que el Ejecutivo y su partido no tengan mayoría en la Asamblea Legislativa; como también de que entre el presidente y su partido mayoritario en el Congreso exista conflicto o desacuerdo político; o no se dé una adecuada comunicación política.

Por otro lado, el uso frecuente del veto presidencial puede también ser indicador del grado de independencia entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, de que el sistema de balances y equilibrios funciona efectivamente, y del grado de fortaleza democrática del sistema político. En algunos países, su uso puede ser un acontecimiento extraordinario y portador de un clima de enfrentamiento entre los poderes, mientras que en otros puede ser algo rutinario, que viene a fortalecer sus relaciones. Por ejemplo, en Estados Unidos tan solo el presidente Roosevelt interpuso 631 vetos.

VIII.- En los sistemas presidenciales el veto es de carácter suspensivo, y tres son sus tipos: 1) total: suspende la entrada en vigor de toda una ley al regresarla a la Asamblea Legislativa; 2) parcial: permite al Ejecutivo vetar sólo las partes de la ley con las que esté en desacuerdo y la entrada en vigencia de las otras partes del decreto, en las que no tenga objeciones; y, 3) de "bolsillo": deja sin efecto una ley por el sólo hecho de no ser promulgada, especialmente cuando el Congreso da por concluido su periodo de sesiones antes de que expire el plazo en que el Ejecutivo debe promulgarla. De estos tres, sin duda el más poderoso es el "de bolsillo", seguido del parcial y el total. La razón, simple: no es lo mismo dejar sin efecto una ley sin confrontarse con el Congreso, a tener que entrar en una operación política de desgaste para obstruir no sólo las partes con las que disienta, sino también aquéllas con las que esté de acuerdo.

La existencia del veto presidencial, su tipo, alcance, y tipo de mayoría requerida para ser superado es indicativa también de la fortaleza o debilidad del presidente. Por ejemplo: un presidente que sólo posea veto total con efectos suspensivos y superables por mayoría absoluta del Congreso, es más débil que uno que posea ese mismo veto, pero superable por una mayoría calificada. A su vez, es más fuerte si posee veto parcial y total superable sólo por mayoría calificada del Congreso, y si posee el llamado veto de bolsillo que deja sin efecto una ley aprobada por el Congreso por el sólo hecho de no promulgarla.

En nuestro país, contra lo que pudiera suponerse, y no obstante las relaciones que han existido entre el presidente y su partido mayoritario en el Congreso, el Ejecutivo ha interpuesto vetos a leyes aprobadas por el Congreso y a resoluciones de éste referidos a personas físicas (pensiones, condecoraciones, permisos, etcétera).

Desde 1970 hasta marzo del año 2001 ningún presidente había hecho uso de sus poderes de veto. El que no se haya recurrido a él es porque no ha sido necesario dado tanto la identidad política entre el partido mayoritario en el Congreso y el presidente de la República, como el liderazgo de éste sobre aquél, y el grado de disciplina que ha caracterizado al PRI.

El que el PRI entre 1997 y 2001 hubiera perdido la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados no obstó para que el Ejecutivo recurriera al veto en el proceso legislativo. Sin duda, durante la LVII Legislatura fue el Senado, en tanto Cámara revisora, la que vino a detener o regresar a la Cámara de origen iniciativas de ley o decretos que iban en contra de los intereses del presidente de la República y su partido.

En nuestro país, el esquema de relaciones entre presidente y Congreso se significó, hasta 1997, por la absoluta predominancia del Ejecutivo en el proceso legislativo. A partir de esa fecha, como ya quedó establecido anteriormente, el presidente empieza a tener eficacia legislativa y propositiva en el proceso legislativo, aunque, sin embargo, no utilizó personalmente sus poderes de veto. Esto significa que hubo un vacío de más de 30 años en materia de cultura, conocimiento y práctica legislativa de cómo proceder y procesar un veto presidencial a un decreto enviado por el Legislativo al Ejecutivo para su promulgación.

IX.- En México, las normas que regulan el veto presidencial contienen lagunas e imprecisiones jurídicas que hasta hace pocos años no representaban riesgo alguno. El dominio del PRI y el control del presidente sobre el proceso político evitaban que esas lagunas jurídicas se tradujeran en conflictos políticos. Con un paisaje partidista monocromático, con un partido disciplinado y sujeto a la voluntad presidencial, el veto sólo era ocasionalmente utilizado en la práctica. Sin embargo, la nueva pluralidad del Congreso y la nueva experiencia de gobiernos divididos han dado lugar a situaciones en las cuales el presidente disiente del Congreso sin que haya claridad sobre sus facultades para vetar iniciativas y reformas aprobadas por el Legislativo.

En nuestro país no existía registro de conflicto entre poderes suscitado porque el presidente haya regresado con observaciones algún proyecto de reforma constitucional. Pero esa falta de conflicto se derivaba del control político que el presidente ejercía sobre el Congreso vía la mayoría del PRI en ambas cámaras. Dado que el principal legislador de reformas constitucionales fue el propio Poder Ejecutivo, sería ilógico que hubiera alimentado una eventual búsqueda presidencial para vetar sus propias iniciativas, aun cuando éstas hubieren sido objeto de modificaciones al interior del Congreso.

La nueva pluralidad y pujante actividad del Congreso mexicano obligan a clarificar la facultad o prohibición del veto en reformas constitucionales. De lo contrario, las ambigüedades aflorarán y generarán conflictos entre poderes. Por lo pronto, ya se sentó en el pasado inmediato un referente al respecto. La opinión pública y los medios de comunicación fueron testigos de que el presidente Vicente Fox consideró vetar el proyecto constitucional en materia de derechos y cultura indígena en 2001, y el reciente respecto al presupuesto de egresos.

X.- El veto presidencial en México ha sido asociado con conductas autoritarias. En buena medida se describe como un mecanismo que supedita al Legislativo a los designios del Ejecutivo. Sin embargo, esa asociación veto-autoritarismo no prevalece en otras democracias más consolidadas. En Estados Unidos, por ejemplo, el presidente recurre sin empacho al veto y sobre todo a la amenaza de su uso con el propósito de mostrar a los legisladores el camino a seguir a la hora de redactar o modificar un proyecto de ley en aras de obtener el beneplácito presidencial y la ulterior promulgación.

Dada la nueva pluralidad política del Congreso mexicano, el veto total de que dispone el presidente constriñe la capacidad de realizar reformas graduales, ya que la lógica del juego es "todo o nada" o se avanza mucho o no se avanza nada. Ciertamente las negociaciones al interior del Congreso pueden acercar las posiciones de legisladores y Ejecutivo, pero esa negociación no siempre es posible como lo demuestra el caso de la reforma fiscal aprobada en diciembre pasado. Debido a que la condición de gobierno dividido seguramente prevalecerá en el futuro y con ello una peligrosa lentitud del trabajo legislativo, es recomendable dotar al Ejecutivo de poderes de veto parcial que le permitan sacar adelante aquellas partes de paquetes legislativos que acusen urgencia mientras se resuelven los puntos de mayor disidencia con mayor detenimiento.

Por lo antes fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta H. Soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los incisos c) y d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforman los incisos c) y d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72.- ...

a) ...

b) ...

c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

El término para la publicación de las leyes será de diez días. Si al término de ese plazo el Presidente de la República no las publicare, el Presidente del Congreso, o en su caso el Presidente de la Comisión Permanente, lo hará en el Diario Oficial de la Federación.

Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.

d) ...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 29 de septiembre de 2005.

Dip. José Antonio Cabello Gil (rúbrica)
 
 
QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Iván García Solís, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62, 63 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La situación de la educación en México es realmente preocupante. Debido a políticas erradas que por décadas se han instrumentado, a las que se han sumado las del actual gobierno, hoy, ni con el mejor plan ni con todos los recursos necesarios la educación en nuestro país saldría adelante, por un sencillo, pero al mismo tiempo complejo problema: la organización del Estado, que es el garante de ese derecho social, ya no es parte de la solución, sino parte del problema mismo.

Son demasiados los aspectos por reformular a fondo. Se cuenta con una legislación muy deficiente, con atribuciones muy limitadas para estados y municipios y poderes amplios para la federación, además de notables ausencias de regulación, como la que se refiere a la calidad de la educación que imparten los particulares, entre muchos otros.

Se tiene además una infraestructura escolar deteriorada y con mantenimiento de emergencia; es una realidad la ausencia de formación y capacitación docente de calidad; se instrumentan de manera lenta acciones de evaluación educativa. Peor aun, la cuestión educativa en México no soporta más un sindicalismo corporativo que condiciona todas las políticas educativas; no puede avanzar con insuficientes recursos para sostener la expansión del sistema a comunidades marginales, ni para darle calidad con equidad a todas las escuelas del país.

Ante este panorama, el Estado debe reorganizarse para cumplir con los derechos educativos de los mexicanos consagrados en el artículo tercero de la Constitución.

Debe ser capaz de enfrentar eficaz y eficientemente esta complejidad de problemas que se ha perpetuado en virtud de la profunda imbricación de intereses políticos, partidistas y sindicales que tienen sometidos a los distintos componentes del sistema educativo nacional. El Estado debe ser el dínamo que, bajo la dinámica federalista impulse iniciativas tendientes a la redefinición de los aspectos torales de la educación en todos sus niveles.

El plantear las nuevas bases bajo las cuales el Estado se estructure para dar plena satisfacción a las necesidades educativas de nuestro pueblo, es lo que anima esta iniciativa.

Proponemos como primer paso de esa transformación, crear un nuevo órgano de Estado que permita separar la función ejecutiva de la referida a la orientación general de la educación, erigiendo para ello en nuestra Constitución general la figura del Consejo Nacional de Educación. Dicho Consejo debe contar con una autonomía semejante a la del Instituto Federal Electoral o a la de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), misma que le permita desempeñar sus funciones con plena independencia y profesionalismo, al margen de intereses partidistas, políticos, gremiales o regionales.

El Consejo Nacional de Educación tendrá como objetivos la definición sobre los planes y programas de estudio y las funciones de evaluación del sistema educativo nacional en su conjunto. Lo anterior porque consideramos que estos dos aspectos son los que a lo largo de nuestra historia educativa reciente han suscitado pugnas de intereses de todo tipo, lo que nos ha impedido contar con una educación de calidad, entendida ésta como la formación que permita contar con personas que transformen el entorno social, para beneficio de la colectividad y el propio.

Para el logro de estos dos objetivos del Consejo, se hace necesaria una conducción ciudadana que sin ataduras ni limitantes, pueda rehacer los cimientos del conjunto de políticas educativas que nuestro país esta demandando.

Para entender hacia donde se dirige la propuesta que hacemos, es preciso reflexionar sobre el proceso histórico que nos ha llevado al profundo deterioro que hoy vive el rubro educativo, centrando nuestra atención en el diseño constitucional y legal que arropó este modelo hoy decadente y que justamente queremos transformar.

Planes y programas de estudio

Precisamente el cómo estructurar el aparato estatal para garantizar el derecho a la educación, fue de hecho una de las discusiones que sobresalieron en la materia educativa en el proceso de aprobación de la Constitución de 1917. A pesar de que hubo algunos Diputados que se oponían a la desaparición del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, ésta fue una de las resoluciones que acordó el Congreso Constituyente, en virtud de que se creía que el papel de los estados, y más aún, de los municipios, sería la clave para acabar con el enorme atraso educativo existente en nuestro país.

Así, a pesar de que se reconoce que la Constitución del 17 fue el producto más elaborado del proyecto educativo nacional, en realidad éste fue muy poco preciso en cuanto a la estructuración y diferenciación de atribuciones y responsabilidades entre los tres órdenes de gobierno. Como bien señala el ilustre constitucionalista Mario Melgar Adalid, en el original de la Constitución de 1917 quedó plasmada la materia educativa, sin determinarse ninguna distribución especifica de competencias entre el poder federal y los poderes estatales. Cuestión que se quiso resolver con el sólo enunciado de que la cuestión educativa sería responsabilidad de los municipios.

Afortunadamente esta decisión del Constituyente muy rápidamente quedó clara para el legislativo de que era muy poco realista, pues al cabo de 4 años dispuso su reforma.

Así, el 8 de julio de 1921 se reformó la entonces fracción XXVII del artículo 73, dotándose al Congreso de nuevas facultades para legislar en el rubro educativo. También se modificó el artículo 14 transitorio, a fin de retirar a la Instrucción Pública y Bellas Artes de la relación de dependencias que suprimieron con la promulgación de la Constitución de 1917. En consecuencia el 5 de septiembre de ese año se dio la creación de la Secretaría de Educación Pública.

Desafortunadamente la creación de la SEP se da bajo la creencia de que como el municipio no había podido generar las condiciones mínimas para el desarrollo educativo, entonces lo haría casi exclusivamente la federación, con lo que se inicia el proceso de centralización de las políticas educativas en nuestro país. Así, dichas políticas hicieron que a lo largo del siglo más del 90% de los servicios educativos los impartiera la federación. Y si bien ello dio beneficios evidentes en la materia, como la alfabetización de varias generaciones y la creación de un sistema educativo de cobertura nacional, también propició grandes lastres que impiden transformarlo a plenitud hoy en día, como lo es que el sistema carece de políticas de planeación, evaluación, y más claramente, de una calidad aceptable en todas sus áreas, salvo contadas excepciones.

Pero así como la Federación se vuelve la matriz gubernamental de la política educativa nacional, en el plano social es a partir de 1934 cuando se empieza a expandir ese poder para definir los contenidos de la educación, en detrimento de las iniciativas de los distintos sectores sociales. En plena construcción del poder presidencial constitucional y metaconstitucional, se reforma nuestra Carta Magna para establecer una Doctrina de Estado para orientar la educación, sobre todo como respuesta a los poderes regionales que se oponían a la materialización de la revolución, como lo fue el movimiento cristero.

Con esa reforma del artículo tercero que sancionaba una educación de tipo socialista, también se incorporaron nuevas facultades al Estado, como la formación de planes y programas de enseñanza, con lo que se aseguraba el control ideológico de sus contenidos. También a cargo del poder público quedaron las autorizaciones para el funcionamiento de planteles particulares, así como facultad discrecional del Estado de retirar el reconocimiento de validez oficial o de revocar en cualquier tiempo las autorizaciones concedidas.

Esta reforma resultó totalmente centralista, pues como señala Melgar Adalid, a la par se modificó el artículo 73 fracción XXV, mediante la cual se otorgó al Congreso de la Unión la facultad de distribuir, unificar y coordinar la educación pública, por lo que la autonomía que habían tenido los estados de 1921 a 1934 para autodeterminarse en esta materia, quedaba a merced del gobierno federal, ya que sería el encargado de expedir las leyes necesarias destinadas a distribuir la función educativa entre la Federación, los estados y los municipios.

La centralización es manifiesta, y opuesta al precepto original, pero todavía fue más allá, al disponer que las leyes del Congreso se encaminarían no solamente a distribuir convenientemente entre la Federación, los estados y municipio el ejercicio de la tarea educativa, sino también a fijar las aportaciones económicas correspondientes al servicio público educativo.

Esta reforma ha sido considerada como una de las más radicales en nuestro sistema de distribución de competencias. No obstante que no estableció la exclusividad federal en la impartición de la enseñanza, sino la concurrencia, determinó por otro parte que la misma sería materia a legislar por el Congreso General y que por ley se definirían las aportaciones económicas que correspondería dar a la propia Federación, estados y municipios con lo que se invadió la autonomía local y se creó una dependencia de estos últimos con respecto de lo que defina la primera.

Dicha reforma se materializa en 1942con la expedición de la Ley Orgánica de la Instrucción Pública, en la cual le dan la atribución exclusiva a la federación para determinar los planes y programas de estudio.

Es en 1946 cuando con la segunda reforma constitucional del artículo 3º se da una rectificación ideológica en cuanto al carácter socialista, por la vía del establecimiento de los criterios que habrían de orientarla. Aunque la interpretación de los criterios de democrática, nacional y que contribuya a la mejor convivencia humana, desde el régimen posrevolucionario federal significaron en la educación el apuntalamiento de una ideología que suprimía la disidencia y promovía la uniformidad política, al tiempo que fortalecía una visión nacionalista excluyente y hasta chovinista.

Pero lejos de que conforme transcurriera el siglo los caminos de la centralización se fueran acortando, estos se ampliaban. En la Ley Federal de Educación de 1973 se facultaba al Ejecutivo Federal para determinar los planes y programas de estudio que debían observarse en toda la República en los ciclos de educación primaria, secundaria y normal. Esa disposición fue sustentada en la visión presidencialista de que una educación nacional no se compone a partir de las identidades locales y regionales, sino a partir de una visión uniforme que se proyecta desde el Ejecutivo Federal.

Y si ello era censurable en un país en el que la diversidad regional y social comenzaba a poner en tela de juicio las ideologías homogeneizadoras expresadas en esquemas como el de la Unidad Nacional, el régimen político aún daba para más.

En 1992 en la exposición de motivos de la Iniciativa de reforma constitucional al artículo 3º, el entonces presidente Salinas develaba su concepción al respecto, cuando afirmaba que con la reforma constitucional por él propuesta: La unidad nacional se verá fortalecida por el acceso de los mexicanos a un mismo conjunto básico de conocimientos en la educación primaria y secundaria. Para lograr ese propósito, en el marco del Pacto Federal, es conveniente reconocer una autoridad única nacional encargada de normar el conjunto básico de conocimientos y vigilar que se observe su enseñanza en todo el país.

Fue tal el abuso concentrador de poder, que la propuesta de redacción de la iniciativa salinista establecía que esa atribución exclusiva del Ejecutivo Federal respecto de planes y programas la ejercería sin consultar a gobiernos estatales o a sectores sociales. En nombre del federalismo educativo, se reforzaba el centralismo. Aun y cuando se pudo evitar este exceso, el poder de la visión monolítica del sistema presidencial mexicano, con su mayoría acrítica en el Congreso de la Unión, se tradujo en que la Ley General de Educación de 1993 contemplara mecanismos de toma de opinión para elaborar los planes y programas que nacieron corporativizados.

De esta manera, gracias a la reforma salinista del 93, hoy en día nuestra Constitución en la fracción tercera de su artículo 3º señala que para dar cumplimiento a lo dispuesto con relación a los criterios y fines que orientarán la educación señalados en el segundo párrafo y en la fracción II del mismo artículo, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

Pero esta atribución exclusiva del Ejecutivo Federal, además de ser anacrónica con respecto al país federalista, pluriétnico y multicultural que somos, lo es también en el contexto de países latinoamericanos. En efecto, en países como Chile, Argentina, Costa Rica y Uruguay la definición sobre los planes y programas de estudio no es facultad exclusiva del poder federal, sino que es concurso de diversas instancias locales y estatales; e incluso, como sucede en los dos últimos, esta decisión es condensada en el marco de un órgano de Estado como el que proponemos, y que es diferente del que establece el ejecutivo para impartir y regular los servicios educativos.

En México la ley señala en su artículo 12 fracción primera las atribuciones exclusivas de la SEP para:

Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica...

Pero además plantea, que para ello sólo tomará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del Artículo 48. Lo que este último artículo plantea es que solo se tomarán en cuenta las opiniones expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la educación.

En los términos del artículo 68, los Consejos de Participación Social son espacios de participación social con carácter consultivo para elevar la calidad de la educación y ampliar la cobertura de los servicios educativos.

Señala el artículo 72. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.

Así, mediante figuras de participación complicadas y que en la práctica no han sido el conducto mediante el cual la sociedad haga llegar sus propuestas, es que el Ejecutivo Federal al día de hoy en los hechos es quien resuelve unilateralmente sobre los planes y programas de estudio.

A ello debemos agregar el hecho de que, a diferencia de la gran mayoría de naciones de la región con desarrollo semejante al nuestro, en la Ley General de Educación tampoco se definen los objetivos y fines de cada uno de los niveles educativos que componen la estructura curricular del proceso educativo, en particular de los de la educación básica.

A pesar de que en el artículo 10 se señala como componente del sistema educativo nacional a los planes, programas, métodos y materiales educativos, nunca se les caracteriza mínimamente y sólo se les regula desde la óptica de las atribuciones administrativas que cada orden de gobierno tiene respecto de ellos.

Así, el Ejecutivo Federal, al no llevar a cabo una toma de opinión a la sociedad, y al no verse obligado a ceñirse a determinaciones de ley sobre contenidos educativos, cuenta con amplios márgenes para establecer los planes y programas que él considere.

De tal suerte que la pretensión salinista de que el Gobierno Federal decida todo lo concerniente a los planes y programas, tal y como lo planteó en su propuesta de reforma constitucional, opera de facto al día de hoy, y de ello da testimonio el reciente proceso de pretendida reforma integral a la educación secundaria, en donde la administración federal actual operó como si no existieran otros actores de la educación susceptibles de ser tomados en cuenta para tan importante reforma. Actuaron en la lógica del México centralista de hace 30 años, el cual afortunadamente esta en franca caída.

La mal llamada Reforma Integral de la Educación Secundaria, que de hecho es sólo una muy mala reforma curricular, ha sido rechazada por amplios sectores sociales por significar una mutilación de los contenidos educativos en las materias de historia, formación cívica, además de recortar horas clase de materias de ciencias naturales. Tal vez porque sabían que habría una gran oposición de la comunidad educativa a estas contrarreformas, es que ella fue procesada a través de un fantasmal Consejo Nacional de Participación Social que de social no tienen nada, pues quien lo dirige despacha en oficinas de la SEP.

Así, el gobierno federal pretendió instaurar una mala reforma mediante una simulada toma de opinión que termino por enfrentarlo con la sociedad, que hoy no desea más ser testigo, sino actor con plenos derechos.

Con esta iniciativa pretendemos acabar con esa concepción centralista, que hoy esta más que nunca está desfasada y le es ajena a los auténticos intereses de la educación nacional. Por ello, coincidimos en lo general con las dos iniciativas de reforma constitucional que a ese respecto se han planteado en esta LIX Legislatura: una por el Congreso de Veracruz y por el Grupo Parlamentario del PRI en esta Cámara de Diputados. Ambas coinciden en trasladar la facultad de definir planes y programas a los Estados, resguardando para la federación la de fijar orientaciones generales.

El caso de la evaluación

Por lo que se refiere a la evaluación, apenas en 1993 en el marco de la nueva Ley General de Educación es cuando por primera vez se le señala como una función sustantiva. En la misma lógica que los planes y programas de estudio, en esta materia la Ley le otorga en el artículo 12 al Ejecutivo Federal la facultad exclusiva de:

XI.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar;

No obstante que de entonces al día de hoy han transcurrido 12 años, y que incluso el Programa Nacional de Educación del presente sexenio contiene un apartado específico sobre el tema, hoy en día la función de evaluación del sistema educativo no cumple con los requisitos básicos que en la Ley se establecen. Por ejemplo, el Programa de Instalación y Fortalecimiento de las Áreas Estatales de Evaluación, no ha tenido acciones de amplio impacto en el marco de la gestión escolar que se desarrolla en los estados.

En general, la función evaluativa no es una actividad sistemática y permanente, por lo que hoy en día no existe una cultura de la evaluación entre los actores de la educación, lo que entre otras cosas ha generado un manejo poco transparente de los resultados de las mismas. De la misma manera, esos resultados generalmente no son tomados en cuenta para corregir el rumbo, porque no hay un esquema de gestión institucional que permita adoptar las medidas conducentes.

Pero sobre todo, el poco desarrollo de las funciones de evaluación ha sido canalizado para servir a fines políticos.

Hace apenas unos años se denunció que el Secretario del ramo en la administración pasada ocultó por más de 5 años los resultados de una evaluación realizada por un organismo internacional de educación, que mostraba el estado de atraso que vive la educación en México.

Pero lejos de sancionar o siquiera censurar el hecho, las nuevas autoridades fueron dosificando la publicación de resultados de nuevas evaluaciones realizadas a algún aspecto del sistema educativo nacional.

De hecho, en los últimos años la opinión pública se ha enterado más por los medios de comunicación de las evaluaciones realizadas por organismos multilaterales, como la OCDE, o la UNESCO, que por la difusión de las propias autoridades educativas. Incluso hoy sabemos más de la realidad educativa mexicana por lo realizado por instituciones extranjeras, que por lo realizado por instancias oficiales.

Un paso dado por al administración actual es este terreno es el relativo a la creación del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación, el cual sin embargo, ha generado más incertidumbres que certezas. La cuestión de la credibilidad lleva normalmente aparejada la de la independencia institucional de los mecanismos de evaluación o, dicho en otros términos, la de su imparcialidad. Obviamente, los modos de organización institucional de la tarea de evaluación del sistema educativo variarán considerablemente en función de las circunstancias concretas, sin que puedan determinarse reglas universales. Sin embargo, los organismos encargados de realizar dicha tarea pueden vincularse más o menos, de un modo u otro, a los distintos poderes del Estado y a los diversos escalones administrativos, y su percepción como instituciones con un amplio margen de independencia es clave para su viabilidad.

En nuestro país, el INEE nació con amplias limitaciones, pues fue producto de un Decreto Presidencial, que establece una política de gobierno con capacidades acotadas, ya que la nueva estructura depende presupuestalmente de la SEP, su director fue designado por el Secretario del ramo y básicamente sigue dependiendo de la información estadística y de los estudios que la propia Secretaría genera. De ahí la necesidad de la transformación amplia de esta función sustantiva para la educación.

Creemos firmemente que con la reforma constitucional a la fracción III del artículo tercero constitucional, la educación en nuestro país tendrá mejores bases para contribuir al desarrollo nacional, tal y como lo están exigiendo las nuevas generaciones.

Es con ese propósito, y con base en lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, que me permito presentar el siguiente proyecto de Decreto.

ARTÍCULO PRIMERO.-

Se reforma la fracción III del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

III. La orientación y consulta general de la educación estará a cargo del Consejo Nacional de Educación, organismo público autónomo integrado por ciudadanos, que será independiente en sus decisiones y profesional en el ejercicio de sus funciones.

El Consejo Nacional de Educación, tendrá como objetivos:

a) Definir y vigilar la aplicación de los planes y programas de estudio de la educación básica y normal, a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II de este artículo.

b) Definir y llevar a cabo las funciones de evaluación del sistema educativo nacional.

Para llevar a cabo sus objetivos, el Consejo Nacional de Educación promoverá la instalación de los Consejos Escolares por Estado y municipio, los cuales serán órganos de participación y gestión democrática de personal docente y no docente, de los padres y madres de familia y de alumnos, orientados a la consulta, coadyuvancia y recomendación del Consejo Nacional de la Educación y de los organismos encargados de impartir los servicios educativos.

La Ley del Consejo determinará su estructura y funciones, así como los requisitos que deberán reunir para su elección los Consejeros Educativos y el Secretario Ejecutivo del Consejo, quienes estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto de esta Constitución.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- A partir de la vigencia de la presente reforma, los Congresos de los estados y el Congreso de la Unión, tendrán un año para realizar las adecuaciones necesarias al marco legal secundario, a fin de armonizarlo con la nueva realidad legal que resulta de este Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, el 29 de septiembre de 2005.

Dip. Iván García Solís (rúbrica)
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 23, 98, 108, 129 Y 149 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO MAXIMINO FERNÁNDEZ ÁVILA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Maximino Fernández Ávila, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Exposición de Motivos

Durante muchos milenios de la presencia de la especie humana moderna en la Tierra el hombre fue un animal omnívoro más, incorporado en la trama de los ecosistemas naturales, en los que sobrevivía como cazador de aves y mamíferos y recolector de vegetales comestibles y animales pequeños, y aunque la idea nos repugne, también de carroña. En este nivel de desarrollo de las sociedades humanas la densidad de población de las áreas colonizadas por el hombre era muy baja y el efecto de sus actividades sobre la estructura y composición de las comunidades naturales, intrascendente. Actualmente aún subsisten pequeños grupos humanos para los cuales la caza y recolección tienen un lugar importante en la dieta, pero su número es insignificante. Un buen ejemplo de esto lo encontramos en la región amazónica en Sudamérica. Las formas de subsistencia y organización social de varios grupos indígenas que conocen y practican la agricultura en mayor o menor escala, dependen también en forma significativa de los recursos que les ofrece el ecosistema natural.

Se nos ha enseñado a considerar el descubrimiento de la agricultura y la domesticación de algunos animales como grandes avances en el desarrollo de las sociedades humanas, sin embargo, esos descubrimientos marcaron el principio de la destrucción de las comunidades, la erosión acelerada de los suelos, la extinción inducida de especies y, en último término, permitieron la explosión demográfica, que llevó a la especie humana de decenas o centenas de miles a millones de individuos.

Con el desarrollo de la agricultura y la domesticación de algunas especies se inicia el incremento demográfico en regiones localizadas del planeta y el desarrollo de las sociedades urbanas, en las que parte de sus miembros está desligada de la obtención y producción directa de los alimentos, y en este momento histórico se inicia irremediablemente la transformación extensiva de las comunidades naturales y la extinción de especies. Es posible que la extinción de especies animales haya incluso precedido al desarrollo de la agricultura extensiva. En el continente americano la colonización por grupos humanos procedentes de Asia se inició hace alrededor de 30 000 años. En ese momento aún existía en América una fauna de mamíferos ungulados (con pezuñas), proboscídeos (elefantes), edentados (armadillos) y de otros grupos, no sólo diversa sino de gran talla. Se ha encontrado que existe una relación directa entre el avance de la colonización humana de norte a sur a lo largo del continente y la desaparición de muchas de estas especies hacia finales del Pleistoceno (hace 10 000 años), las que ahora sólo encontramos como fósiles, a veces con una abundancia notable, como en ciertas zonas del Valle de México. Se calcula que en el Pleistoceno se extinguieron 34 géneros de grandes mamíferos y una especie grande de reptil en Norteamérica, o sea, el 71% de los animales de gran talla. La desaparición de gran parte de los grandes mamíferos en América es posiblemente la primera extinción masiva de especies cuya causa puede asociarse al hombre. Sin embargo, en el continente africano, en el que la relación hombre fauna se estableció desde el origen mismo de la especie humana, el efecto del hombre sobre la fauna parece haber sido también muy grande. Contamos con poca información acerca del grado de deterioro de las comunidades naturales que pudo haber tenido lugar en el México prehispánico, y la natural tendencia a ver esa época de la historia de México con una fuerte carga de romanticismo y nostalgia nos ha hecho asociar automáticamente el inicio del deterioro del ambiente natural con la conquista europea. Sin embargo, algunos indicios indirectos sugieren que existió alteración de la naturaleza en algunas regiones del México prehispánico. La población calculada en el momento de la Conquista era, según el censo ordenado por Cortés en el Anáhuac, de 3 720 000 habitantes, pero aún no se definía claramente lo que incluiría la Nueva España. Según los cálculos de fray Bernardino de Sahagún, la población era de 9 120 000 habitantes. Existe mucha controversia sobre este punto, ya que los cálculos realizados sobre la población indígena en el momento de la Conquista tienen una variación considerable, entre 4.5 y 25 millones de personas.

Las grandes movilizaciones humanas ocurridas en Mesoamérica, así como el ascenso y decadencia de civilizaciones, han sido atribuidas por diversos autores a causas ambientales y ecológicas como la disminución de la productividad, presiones demográficas sobre los recursos naturales, sequías, etcétera.

Durante todo el periodo colonial la población de la Nueva España fue pequeña, pero la intensa actividad económica de la Colonia, así como las actividades agrícolas, ganaderas y la explotación minera tuvieron un efecto sobre el medio ambiente natural, que fue más intenso en algunas zonas del Altiplano y en las costas del Golfo. La minería y el uso doméstico del carbón por ejemplo, debieron afectar a los bosques, sobre todo a los de encinos, que proporcionan el mejor carbón para el procesamiento de los minerales. La destrucción de los bosques causada por la minería fue muy considerable en los alrededores de Jerez, Zacatecas, Querétaro, Guanajuato, Pachuca y otras ciudades mineras en las que hubo una alteración total de la vegetación circundante. Incluso fue necesario, en algunos casos, traer leña y madera de lugares distantes. Sin embargo, debido a la baja densidad de población que tuvo México durante muchos siglos, el deterioro extensivo y radical de la naturaleza es un fenómeno moderno.

La revolución industrial y el surgimiento del capitalismo fueron los factores que más drásticamente incidieron en el deterioro del medio ambiente, al acelerar los procesos de contaminación del suelo por el auge del desarrollo de la industria, la explotación desmedida de los recursos naturales y el crecimiento demográfico. De ahí que el hombre tenga que aplicar medidas urgentes para proteger los recursos naturales y garantizar, al mismo tiempo, la propia supervivencia.

En este siglo la población de México se ha quintuplicado, la esperanza de vida se ha duplicado y el nivel de vida y el grado de industrialización han avanzado notablemente. Se ha colonizado todo el país y se ha acelerado el uso de los recursos naturales. Todo esto ha tenido en muy corto tiempo consecuencias drásticas sobre la naturaleza, que apenas comenzamos a apreciar y a evaluar.

Hay diferentes grados de alteración de las comunidades naturales que constituyen un ecosistema, que van desde la simple explotación de algunos de sus recursos vegetales y animales que conduce a cambios en las densidades demográficas de las especies explotadas, hasta la radical destrucción de las comunidades y del suelo en que éstas se desarrollan, como ocurre en los casos más extremos de erosión.

La pirámide trófica que caracteriza a un ecosistema puede ser muy fácilmente alterada o modificada sin que a primera vista se aprecie un daño sobre la comunidad viviente, pero a la larga los efectos pueden aparecer y modificar la estructura de las comunidades. Esto mismo puede ocurrir dentro de cualquier otro ambiente natural, y de hecho está ocurriendo continuamente sin que las personas interesadas en la ecología tengamos suficientes elementos para interpretar estos cambios por falta de estudios profundos. De hecho ya son pocos los lugares en los que no se presente la influencia de algún agente ambiental inducido por el hombre que esté causando una gradual modificación y empobrecimiento de las comunidades naturales.

El efecto directo de los contaminantes de origen urbano e industrial sobre las comunidades naturales es difícil de evaluar en la mayoría de los casos, salvo en el de la lluvia ácida que es bien conocido y ha sido descrito con detalle en regiones boscosas y lacustres de Suecia, Alemania, Checoslovaquia, Estados Unidos y Canadá.

De todas las sustancias contaminantes que entran en contacto con la flora y la fauna, las más peligrosas son aquellas que se degradan lentamente y que por tanto tienden a acumularse en el ambiente, así como los contaminantes que no pueden ser excretados por los animales y alcanzan concentraciones crecientes en los tejidos en función del nivel trófico que ocupa cada especie animal. Esto quiere decir que aunque su concentración sea baja en el ambiente, los herbívoros, al consumir continuamente plantas contaminadas, van concentrando estas sustancias en sus tejidos; los carnívoros las concentran aún más altas; y los animales carroñeros, que comen tanto herbívoros como carnívoros, pueden tener concentraciones tisulares aún más altas. Algunos contaminantes que se comportan de esta manera son el mercurio y el plomo, y ciertos insecticidas clorados como el DDT.

El fenómeno anteriormente descrito parece estar directamente relacionado con la drástica reducción de aves de rapiña y carroñeras en grandes extensiones del territorio de México. La desaparición de este tipo de aves tiene consecuencias en el resto de la pirámide trófica, como la proliferación de roedores nocivos y la falta de aves eliminadoras de carroña.

El uso de fertilizantes en los campos de cultivo, que después son lavados por la lluvia y arrastrados hacia ríos y lagos, puede llegar a tener un efecto muy importante sobre la flora y la fauna acuática. El incremento de nutrientes disponibles para el crecimiento de las plantas, como fósforo y nitrógeno, ocasiona una proliferación de cianobacterias y otras algas, así como malezas acuáticas como el lirio acuático y la lentejilla de agua; además, la proliferación de algas ocasiona un incremento en la materia orgánica en suspensión, lo que a su vez provoca una proliferación de microorganismos y una reducción del oxígeno disponible.

De igual forma, es una pena y un crimen, la práctica acostumbrada de ubicar industrias y asentamientos humanos a la orilla de las corrientes de agua, para utilizar dicho líquido, pero al mismo tiempo, verter los residuos del proceso industrial y de la actividad humana, pero en fin.

Los ejemplos son muchos y no acabaríamos, al tratar de mencionarlos todos, pero lo que es un hecho, es que la conservación del medio ambiente debe considerarse como un sistema de medidas sociales, socioeconómicas y técnico-productivas dirigidas a la utilización racional de los recursos naturales, la conservación de los complejos naturales típicos, escasos o en vías de extinción, así como la defensa del medio ante la contaminación y la degradación.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción X del artículo 23, una fracción VII al artículo 98 y se reforman los artículos 108, 129 y 149 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como siguen:

Artículo 23.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:

I. a IX. Quedan igual

X.- La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.

Artículo 98.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán los siguientes criterios:

I. a VI. .......

VII.- La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.

Artículo 108.- Para prevenir y controlar los efectos generados en la exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas, la Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que permitan: I. a III. .......

IV.- La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.

Artículo 129.- El otorgamiento de asignaciones, autorizaciones, concesiones o permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas en actividades económicas susceptibles de contaminar dicho recurso, estará condicionado al tratamiento previo necesario de las aguas residuales que se produzcan.

La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.

Artículo 149.- Los estados y el Distrito Federal regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.

La legislación local definirá las bases a fin de que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, coordinen sus acciones respecto de las actividades a que se refiere este precepto. La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 29 días del mes de septiembre de 2005.

Dip. Maximino Fernández Ávila (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER GALVÁN GUERRERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 23, 33, 88 y se adiciona un artículo 51 Bis, de la Ley Agraria, solicitando se turne a la Comisión de la Reforma Agraria, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Con la promulgación de la ley agraria de 1992, se agudizó el problema de la enajenación de las tierras ejidales, al prever la posibilidad de que los ejidatarios adquirieran el dominio pleno de sus unidades de dotación, con fines productivos y agrícolas, asimismo, se realizan cambios indiscriminados en el uso del suelo, cambiando drásticamente la finalidad por la cual se dio todo este proceso de otorgamiento del dominio pleno de las tierras, en razón de que la ley no señala sanciones verdaderamente enérgicas para aquellos productores que cambien el uso o destino de las áreas productivas.

Hemos puesto nuestra atención económica principalmente en otros sectores, el comercio, la industria, los hidrocarburos, la construcción y el turismo entre otros, olvidándonos de la más importante de las industrias, la alimentaria.

El fracaso de la política sectorial, desde el punto de vista económico, se refleja en el hecho de que se haya perdido competitividad con los mercados externos, como es el caso con la relación que se tiene con los países del TLCAN, esto también contribuyo en gran medida para que se dieran las condiciones, de la grave baja en la producción agropecuaria que existe en nuestro país, la que se ha traducido en incremento de importaciones de productos básicos y estratégicos y por ende en un peligro real de perder la soberanía alimentaría, esto lleva a la población rural, campesinos, ejidatarios y comuneros principalmente, ha condiciones de extrema pobreza.

Lo anterior ha ocasionado que tierras con vocación productiva se orienten a actividades como la turística e industrial, que si bien son generadoras en ocupación e ingresos, impactan gravemente en la producción agropecuaria. Y a otros destinos como es el uso habitacional, que en muchos casos dado el aumento demográfico de los núcleos de población es necesario, en otros por que se especula con ellos para su venta en mejores condiciones de precio, sin apegarse a la normatividad en la materia; en el peor de los casos a que los productores dejan de trabajarlas por diversas razones, principalmente

Sólo por mencionar algunas causas, lo poco atractivo que resulta en términos económicos, para los pequeños productores el trabajar el campo, la falta de apoyos, técnicos, científicos y económicos, y cuando estos existen, la corrupción y malversación en el manejo y otorgamiento de los recursos y por otra parte la incapacidad por parte de las autoridades competentes de otorgarlos justa y adecuadamente.

Otro gran problema son las importaciones, con sus mas atractivos y subsidiados costos de producción, pero uno de los mas importantes, la grave problemática e incertidumbre que existe en torno a la tenencia de la tierra, la que aumenta en razón de las resoluciones del poder judicial, que en su mayor parte más que buscar soluciones y coincidencias, basadas en la equidad, la justicia y la realidad que vive nuestro país en materia agraria, se obtienen grandes divergencias que muy pronto se transforman en focos rojos, de alto riesgo.

Esos cambios en el uso y destino de las áreas productivas, aunado con otros factores, ha repercutido gravemente en la producción agropecuaria y ha dado pie ha que no existan condiciones para dar respuesta a la demanda de consumo nacional, aumentando de manera considerable, las importaciones de productos agrícolas básicos y estratégicos, así como de productos cárnicos, poniendo en riesgo la soberanía alimentaría del país, los indicadores estadísticos de la ultima década, reflejan una importante baja en la producción agrícola a nivel nacional, lo que nos da una idea de la insuficiencia para atender la demanda del país en este rubro.

Esto vulnera gradual y gravemente, el lograr acceder ha alcanzar nuestra tan buscada independencia alimentaria.

Si no tomamos medidas urgentes, con una verdadera visión de futuro, encaminadas ha alcanzar la autosuficiencia alimentaría, en un plazo no muy lejano únicamente quedaran unas cuantas tierras productivas, esto nos llevara lamentablemente a una mayor dependencia de las importaciones y del extranjero, no vulneremos nuestra soberanía de esta manera. No olvidemos la alimentación es el principio más elemental de la existencia humana.

Del total de la superficie de la Republica Mexicana el 11 por ciento se destina a la agricultura, el 57 por ciento son de agostadero y no cultivables, el 26 por ciento de bosques y el 6 por ciento restante a otros usos. De ese 11 por ciento de la superficie agrícola productiva de nuestro país, sólo 19.1 millones de hectáreas son cosechadas, 14.2 millones de hectáreas son de temporal y 4.9 millones cuentan con riego.

Por estas razones proponemos, con el fin de preservar nuestras tierras de cultivo con vocación agropecuaria y productiva, y con el único fin de alcanzar la autosuficiencia y soberanía alimentaría de nuestro país, que las tierras ejidales solo podrán cambiar el uso y destino del suelo, previa anuencia de la Secretaría de la Reforma Agraria, dicha anuencia deberá contener un análisis de impacto agrícola de la región y este deberá pronunciarse a favor o en contra según el nivel de afectación.

La Secretaría de la Reforma Agraria deberá solicitar un dictamen a las Secretarías: de, Desarrollo Social, en materia de desarrollo urbano; a la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo que toca a impactos ambientales y a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en lo referente a la producción agropecuaria.

Estos dictámenes o evaluaciones se elaboraran en base a la región en que se encuentre localizado el ejido donde se solicita el cambio de uso de suelo, si dicho análisis arrojara algún daño a la productividad agrícola, el cambio de uso de suelo deberá ser negado.

Por razones obvias de preservación, queda prohibida la urbanización, venta y comercialización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas de producción agropecuaria, forestal, acuícola y en espacios naturales protegidos, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.

Reflexionemos lo que conlleva, y la gran importancia que tiene el tema de lograr la conquista de la independencia y soberanía alimentaría, considerado este como un asunto de seguridad nacional.

En razón de lo anterior, se propone las siguientes reformas, en la presente iniciativa, con el fin de que los cambios de uso y destino de suelos con vocación productiva sean regulados a través de la ley agraria y de acuerdo a la normatividad vigente y al destino que se pretenda.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente proposición.

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 23,33, 88 y se adiciona un artículo 51 Bis de la Ley Agraria.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 23; se adiciona la fracción XV del artículo 23 y se recorre en su orden la actual fracción XV para quedar como XVI del propio artículo 23; Se adicionan las fracciones V y VI del artículo 33 y se recorren en su orden la actual fracción V para quedar como VII del propio artículo 33; se adiciona un artículo 51 Bis, y reforma el artículo 88; todos de la ley agraria para quedar como sigue:

Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses, o a solicitud de el 20 % del total de los ejidatarios que conformen la asamblea, para tratar asuntos que por su importancia lo amerite, o con mayor frecuencia cundo así lo determine su reglamento o su costumbre.

Será de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos.

Fracciones de la I a la XIV. ........

XV. Autorizar al comisariado ejidal gestione los cambios de uso de suelo solicitado por los ejidatarios y comuneros ante la Secretaria de la Reforma Agraria, y el Registro Agrario Nacional.

XVI. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 33.- Son facultades y obligaciones del comisariado: Fracciones de la I a la IV. ...

V. Dar cuenta a la Secretaria de la Reforma Agraria de todos aquellos asuntos que impliquen un cambio o modificación de los usos de suelo, tenencia de la tierra y derechos ejidales o comunales, para que otorguen su anuencia por escrito, de acuerdo al artículo 51 Bis; o en su caso realice las acciones que de lugar.

VI. Dar conocimiento al Registro Agrario Nacional de los cambios de uso de suelo, en los términos que señala el artículo 51 Bis de la presente ley.

VII. Las demás que señala la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 51 Bis.- Las tierras ejidales solo podrán cambiar el uso y destino del suelo, previa anuencia de la Secretaría de la Reforma Agraria, dicha anuencia deberá contener un análisis de impacto agrícola de la región y este deberá pronunciarse a favor o en contra según el nivel de afectación; la Secretaria de la Reforma Agraria deberá solicitar un dictamen a las Secretarías de Desarrollo Social, en materia de desarrollo urbano; a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo que toca a impactos ambientales y a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en lo referente a la producción agropecuaria, dichas evaluaciones se elaboraran en base a la región en que se encuentre localizado el ejido donde se solicita el cambio de uso de suelo.

Articulo 88.- Queda prohibida la urbanización, venta y comercialización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas de producción agropecuaria, forestal, acuícola y en espacios naturales protegidos, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2005.

Dip. Javier Galván Guerrero (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ARRAIGO, A CARGO DEL DIPUTADO ERNESTO HERRERA TOVAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal Ernesto Herrera Tovar, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de éste H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de arraigo, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La seguridad pública constituye una condición esencial de todo estado democrático de derecho, que debe ser entendida como la condición de libertad de los gobernados para ejercer sus derechos, libertades y deberes, sin sentirse víctimas de amenazas, delitos e infracciones y gozar de adecuadas condiciones de bienestar y tranquilidad en todo sentido.

En tal virtud, cabe señalar que desafortunadamente en nuestro país, el tema de seguridad pública constituye el reclamo más fuerte de la sociedad, al grado tal que este que se ha convertido en una constante.

En efecto, la sensación de inseguridad y miedo al crimen acuñada durante varias décadas de política criminales desafortunadas en la materia, ha conducido a la pérdida de credibilidad ciudadana hacia las instituciones responsables de proporcionar la seguridad pública, llegándose al extremo de considerar que la delincuencia organizada ha rebasado las capacidades de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, situadas en los distintos ámbitos de competencia.

Al respecto, estamos conscientes que la sociedad anhela condiciones de seguridad pública y justicia, siendo en consecuencia estas obligaciones una de las responsabilidades fundamentales del Estado en sus diversos ámbitos de competencia, ya que debemos reconocer que la seguridad pública constituye una responsabilidad compartida entre la Federación, los estados y los municipios.

Al ser el Estado único que formalmente criminaliza o discriminaliza determinadas conductas y establece las medidas para prevenir y erradicar la trasgresión de la norma, deviene para los órganos que lo integran, en este caso particular al Poder Legislativo, la entrañable responsabilidad de dotar a las instancias de prevención, procuración e impartición de justicia, de adecuados instrumentos jurídicos tendientes a facilitar el adecuado ejercicio de sus funciones constitucionalmente otorgadas.

En ese sentido, se ha planteado cada vez con mayor fuerza, incluso por los organismos no gubernamentales enfocados en el tema de la seguridad pública en el país, el perfeccionamiento legal de las figuras jurídicas utilizadas precautoriamente por los órganos de procuración de justicia en la investigación de los delitos en la lucha contra el crimen organizado, de manera tal que se subsanen todas las lagunas y resquicios jurídicos, que en determinado momento constituyen limitantes al actuar de las Procuradurías y que propician la impunidad de la delincuencia organizada.

Al respecto, vemos con preocupación que hace unos días, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha decretado la inconstitucionalidad de la figura del arraigo, por ser una medida precautoria que si bien se encuentra establecida a nivel legal, carece de un debido sustento constitucional. En ese sentido, esta determinación de la Corte, podrá abrir la posibilidad de que toda persona sobre la cual recaiga dicha medida precautoria, pueda recurrirla y en su caso, lograr que se deje sin efectos esta medida, situación que en determinado momento, puede venir a entorpecer el accionar de las Procuradurías, respecto al aseguramiento de la disponibilidad ante la autoridad ministerial de determinados sujetos en contra de quienes se prepara el ejercicio de la acción penal, y se corre el riesgo fundado de que se evadirán de la acción de la justicia.

En función de esta situación, se estima necesario subsanar el sustento jurídico en el que descansa esta importante medida cautelar, como lo es el arraigo, a efecto de propiciar certeza constitucional en la implementación de esta, y de una vez por todas, finalizar con el gran debate existente en la materia, respecto de la procedencia de esta medida cautelar, dotando de seguridad jurídica a esta figura cautelar, tanto para la autoridad en su aplicación, pero sobre todo para los individuos que se ven directamente afectados con la imposición de esta medida.

Al respecto, cabría señalar que no se desconoce que actualmente, el tema relativo al arraigo, dada su naturaleza así como sus alcances jurídicos, constituye un asunto controvertido, que en la mayoría de la veces presenta opiniones encontradas respecto a su procedencia o improcedencia dentro de nuestro sistema jurídico penal.

Sin embargo, resulta innegable que en la actualidad, la figura jurídica del arraigo ha llegado a considerarse como una importante medida precautoria instrumentada por la autoridad ministerial en la investigación de los delitos, que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del indiciado en contra de quien se prepara el ejercicio de la acción penal, misma que opera solamente cuando exista el riesgo fundado de que el presunto imputado se sustraerá a la acción de la justicia.

Asimismo, cabe precisar que en ningún caso, dicha medida precautoria implica decisiones en cuanto al fondo, toda vez que no se resuelve la controversia principal, sólo se trata de una medida procesal de carácter precautorio.

Más aún, cabría señalar que la figura precautoria del arraigo, actualmente encuentra su fundamento legal en el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, así como en el artículo 12 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

En efecto, el artículo 133 Bis del Enjuiciamiento Penal Federal contempla la posibilidad de que la autoridad judicial pueda, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia.

Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, prevé la posibilidad de que el juez pueda dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares.

De lo anterior se colige que dentro de la etapa de averiguación previa, tanto el propio Enjuiciamiento Penal Federal como la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, a través de la figura del arraigo, prevén la posibilidad de adoptar ciertas medidas, denominadas precautorias o cautelares, cuyo propósito es asegurar el objeto del proceso mismo, consistente en la debida integración de la averiguación previa y la buena marcha de la causa penal.

No obstante lo expuesto con antelación, tal y como ha quedado señalado con anterioridad, el Poder Judicial en reiteradas ocasiones ha considerado que la figura jurídica del arraigo, si bien de acuerdo al texto normativo vigente encuentra actualmente su fundamento legal tanto en el Código Federal de Procedimiento Penales (artículo 133 Bis), como en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada (artículo 12), así como en diversas disposiciones adjetivas penales de los Estados, no obstante ello, es de explorado conocimiento que dicha medida precautoria, no encuentra en la actualidad debido fundamento constitucional, toda vez que el legislador ordinario tanto antes y como después de la reformas legales realizadas en dicha materia y publicadas en el DOF el 8 de febrero de 1999, omitió elevar a rango constitucional, ésta figura precautoria denominada arraigo, por tal motivo, esta situación ha propiciado que la figura del arraigo haya llegado a considerarse como inconstitucional, por atentar no solamente contra la libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 constitucional, sino también contra la libertad personal de individuo.

En efecto, a mayor abundamiento, cabe señalar que el Poder Judicial de la Federación desde el año de 1999, se ha pronunciado en el sentido de que la figura del arraigo, no sólo afecta la libertad de tránsito del individuo, sino que también la libertad personal del mismo, tal es el caso del criterio jurisprudencial sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 3/99, entre las sustentadas por una parte, por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito y, por otra, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, misma que a la letra dice:

Arraigo domiciliario, orden de. Afecta la libertad personal. La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley.

Contradicción de tesis 3/99. Entre las sustentadas por una parte, por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito y, por otra, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Óscar Mauricio Maycott Morales.

Tesis de jurisprudencia 78/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza.

Asimismo diversos doctrinistas se han pronunciado en tal sentido, tal es el caso de Guillermo Colín Sánchez señala que "la inclusión del arraigo, en el procedimiento penal, seguramente acusa una buena intención; no obstante, aún con los requisitos y lapsos que para él mismo se señalan, no deja de ser violatorio del artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente, por introducir una limitación a la libertad que dicho precepto prohíbe en términos generales y que, sólo permite a las autoridades expresamente señaladas y en términos muy precisos."

De lo anterior se colige que la aplicación de esta medida requiere forzosamente debido sustento constitucional, ya que al constituir la implementación de esta medida un acto de molestia para el gobernado, esta debe estar exceptuada en la Ley Fundamental, como una excepción a la libertad de tránsito y libertad personal del individuo. Similar situación ocurre en los casos de las intervenciones telefónicas, las ordenes de carteos e incluso en la detención en flagrancia, figuras jurídicas que también constituyen una excepción a las garantías de los gobernados y que actualmente presentan debido sustento constitucional, al estar establecidas y reguladas de manera expresa por la propia Constitución.

Sin duda alguna, nadie desconoce la utilidad que en determinado momento ha presentado este tipo de medidas precautorias, en las actividades propias de la procuración de justicia y del combate a la delincuencia organizada, no obstante, el Poder Legislativo, órgano encargado de la elaboración de leyes, tiene el deber de establecer y en este caso perfeccionar, el una marco jurídico aplicable en el combate a la delincuencia, de manera que este sea en todo momento respetuoso de los derechos públicos subjetivos del gobernado, buscando en todo momento el debido equilibrio entre los derechos de los gobernados y el accionar del Estado, sustentado en una legítima necesidad social, consistente en proteger la integridad personal y patrimonial de las personas, así como garantizar la paz y el orden público, evitando en todo momento que las autoridades se vean rebasadas ante el fenómeno de la delincuencia.

Por ello, y en mi calidad de legislador del partido Acción Nacional, consciente en la necesidad de perfeccionar y otorgar debida certeza constitucional al marco jurídico existente en materia de procuración de justicia, concretamente en el rubro relativo a la aplicación de medidas cautelares, como lo es el arraigo, propongo a través de la presente iniciativa darle debido sustento constitucional a esta medida.

Para tal efecto se propone establecer en el artículo 16 Constitucional, la posibilidad de que la autoridad judicial pueda, a petición del Ministerio Público, pueda decretar la medida cautelar del arraigo en contra de la persona de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Precisando de igual forma que dicha medida cautelar sólo de aplicará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, pudiéndose ampliar otro plazo igual en el caso de delincuencia organizada.

En síntesis, se requiere de un marco jurídico acorde a las necesidades que en materia de seguridad la sociedad demanda, sustentado en los compromisos de fortalecer la procuración de justicia, pero cuidando en todo momento el respeto a la garantía de seguridad jurídica y legalidad de que goza todo individuo.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con un marco jurídico adecuado y eficiente en materia de seguridad pública y justicia penal, presentamos con todo respeto a consideración de éste Honorable Congreso de la Unión, la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de arraigo.

Único. Se adicionan un párrafo octavo y un párrafo noveno al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en consecuencia los actuales párrafos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero para quedar como décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto respectivamente, para quedar como sigue:

Artículo 16. ......

.......

.......

......

......

.........

Exclusivamente la autoridad judicial a petición del Ministerio Público, podrá decretar como medida cautelar el arraigo de una persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, correspondiendo al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

Dicha medida cautelar, sólo se aplicará en caso de delitos graves así calificados por la ley, y se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Esta medida se ajustará a los requisitos y límites previstos en las leyes correspondientes.

.......

........

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de septiembre de 2005.

Dip. Ernesto Herrera Tovar (rúbrica)
 
 
 
DE DECRETO, PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO EL NOMBRE DE VALENTÍN CAMPA SALAZAR, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de decreto, para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo el nombre de Valentín Campa Salazar, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Nacido hace poco más de cien años, Valentín Campa Salazar es símbolo del auténtico luchador social y político de izquierda del México del siglo XX.

De origen humilde, desde temprana edad luchó contra la injusticia social a través de la promoción de los derechos laborales de los trabajadores, siempre desde la izquierda, siempre por la autonomía e independencia obrera.

Líder precoz, a los 20 años era ya dirigente sindical en Ciudad Victoria. A los 23 era uno de los dirigentes más destacados de la Federación Obrera de Nuevo León y a los 25 fundó la Confederación Sindical Unitaria de México, de la que fue su Secretario General a los 26. Reconocido por esa intensa actividad sindical, en 1930 asistió a la Unión Soviética al Congreso de la Internacional Sindical Roja.

Gracias a su activismo en la promoción de huelgas de los ferrocarrileros, instrumento de lucha muy socorrido en aquellos años, logró la creación del primer sindicato nacional industrial de México: el Sindicato Ferrocarrilero de la República Mexicana.

Fruto de ese trabajo en pro de la unión obrera, en la década de los treintas Campa funda el Comité de Defensa Proletaria y de manera decisiva contribuye a la creación de la Confederación de Trabajadores de México, que en sus orígenes se nutrió de una libre y auténtica participación de los obreros, a quienes Campa siempre motivó a actuar en función de sus propios intereses, cuestión por la que fue expulsado de la central obrera poco tiempo después.

Sobre todo porque siempre promovió la organización obrera es que Campa padece la represión de los gobiernos que se autodenominaban revolucionarios, a excepción del encabezado por el General Lázaro Cárdenas.

Así, por ejemplo, a raíz de las huelgas ferrocarrileras de 1927 en las que se destacó como dirigente, Plutarco Elías Calles ordena su encarcelamiento. Pocos años después, nuevamente sufrió el encierro, esta vez debido a la cacería de brujas desatada por el gobierno, como reacción al atentado sufrido por el entonces presidente Pascual Ortiz Rubio.

En 1949 fue encarcelado por oponerse a la imposición desde el gobierno de la dirigencia del Sindicato Ferrocarrilero. En 1951, todavía en prisión, promovió la creación del Partido Obrero y Campesino de México (POCM).

Junto con Demetrio Vallejo, encabeza el movimiento ferrocarrilero de 1958-59, por el que son encarcelados durante 11 años hasta julio de 1970. No hay que olvidar que justamente el movimiento estudiantil de 1968 levantó como una de sus principales demandas la libertad de los presos políticos, entre los que se encontraban precisamente Vallejo y Campa.

Desde su juventud, Campa consideró la lucha partidista como vía fundamental para el mejoramiento del pueblo, de ahí que a partir de 1927 se adhiriera al Partido Comunista Mexicano, al que enriqueció con su activismo persistente y con un discurso sencillo cuyas tesis políticas permearon a la izquierda mexicana a lo largo de buena parte del siglo XX. En reconocimiento a su creciente protagonismo en la creación de organizaciones obreras desde 1928 pasó a formar parte de su Comité Central y en 1934 se presentó como candidato a gobernador de Nuevo León, por el propio PCM y el Bloque Obrero y Campesino.

Justamente por su vocación emancipadora de la clase obrera, Campa se confrontó con algunas de las tesis más socorridas por el comunismo de aquellos años. Una de sus diferencias con la línea comunista internacional fue el apoyo decidido que dio a la creación de frentes nacionales antifascistas, acción por la que fue expulsado del PCM en 1940 junto con Hernán Laborde. Precisamente junto con este destacado luchador social, se da a la tarea de fundar la organización Acción Socialista Unificada.

En retribución de toda una vida de lucha y congruencia, y como uno de los principales promotores de la participación del Partido Comunista Mexicano en las elecciones, fue postulado como su candidato presidencial en la elección de 1976, a pesar de que no contaba con registro, en virtud de que dicho partido no era reconocido legalmente.

Posturas como la de Campa enriquecieron la reforma política impulsada por el gobierno de López Portillo, que tuvo entre otros efectos, la incorporación del PCM al sistema de partidos políticos.

Es de subrayar que formó parte del primer grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México, que se incorporó a esta Cámara en 1979. En esa LI Legislatura se destacó por su participación en debates sobre la política energética, la cuestión salarial, la situación de los ferrocarriles y la carestía de la vida, tema este último que ocupó su reflexión en un libro publicado con el mismo título en aquellos años.

De hecho, como un homenaje de la LV Legislatura a Valentín Campa por el cumplimiento de sus 90 años, esta Cámara de Diputados editó el libro Una voz en la tribuna, donde se da cuenta de este mexicano ejemplar por esta alta tribuna de la nación.

Visionario, apostó por la alianza de los desposeídos de todo el mundo, lo que le llevó a solidarizarse con las luchas obreras de todo el mundo. Trascendente en su papel como dirigente, Campa formó parte de las Direcciones Nacional de la izquierda partidaria del siglo XX, desde el Partido Comunista Mexicano y el Partido Obrero Campesino de México, hasta el Partido Socialista Unificado de México, el Partido Mexicano Socialista y propio Partido de la Revolución Democrática.

¿Por qué reconocer la figura de Campa y por qué hacerlo en esta época?

Porque la historia nacional se enriquece al reconocer la aportación que con sus acciones y con su ejemplo, hizo un mexicano que a su vez representaba el sentir de muchos otros.

La realidad, en continua definición, no sólo es producto de los proyectos triunfantes en determinada etapa o coyuntura histórica, sino también de aquellas causas y visiones que enarbolan los grupos subalternos. La lucha siempre constante entre distintas ideologías que se da entre diferentes actores, configura un proyecto nacional en el que, pese a su inevitable complejidad, es posible reconocer la expresión de lo subalterno, de lo alternativo.

En la historia, como en la vida, no hay un nosotros sin un ustedes. Reconocer a Valentín Campa para homenajearlo junto con otros personajes de la vida nacional, es reivindicar la lucha por la organización libre e independiente del trabajador mexicano. También significa reconocer el afluente de la lucha social y política de la izquierda mexicana al proyecto nacional. Es reivindicar la lucha por el bienestar del pueblo, sobre todo de los sectores pobres, marginados y humillados, que necesitan el aliciente de mexicanos destacados que, como Valentín Campa, siempre han estado a su lado contribuyendo a hacer más justa, democrática e igualitaria nuestra nación.

Con base en lo anterior, me permito sugerir a esta Asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Valentín Campa Salazar.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión resuelve llevar a cabo una sesión solemne, a fin de realizar la inscripción a que se refiere el artículo único de este decreto.

Tercero. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, junto con la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, definirá el orden del día y el protocolo de la sesión solemne.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de septiembre de 2005.

Dip. Iván García Solís (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXVIII DEL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ÁVILA SERNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

María Ávila Serna, diputada de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Salud para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa.

Exposición de Motivos

"Si creemos que los hombres, como seres humanos, poseen derechos que les son propios, entonces tienen un derecho absoluto de gozar de buena salud en la medida en que la sociedad, y sólo ella, sea capaz de proporcionársela"

Aristóteles

Una de las grandes preocupaciones y prioridades de los seres humanos ha sido el cuidado y el mantenimiento de su propia salud. Desde las más antiguas civilizaciones se ha reconocido a la salud como un bien humano y un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de diversos programas, la adopción de instrumentos jurídicos concretos y el perfeccionamiento científico de la medicina.

En la actualidad el desarrollo de nuevas técnicas en el campo de la medicina permitió llegar a la posibilidad de remplazar mediante un trasplante, órganos, tejidos o células humanas que se encuentran dañadas o inservibles. "Los trasplantes de órganos y tejidos, constituyen el avance terapéutico más importante en los últimos 50 años en el campo de las ciencias de la salud. Su logro ha involucrado a prácticamente todas las especialidades de la medicina moderna".1

Así, los trasplantes se han convertido, hoy en día, en una opción viable para que personas a las que les ha dejado de funcionar algún órgano de manera normal, puedan utilizar el de otras personas que son compatibles y así recuperen el órgano y la función que realizaba, que en muchos casos es vital para la existencia de las personas.

La donación es un ejercicio de solidaridad y fraternidad humana. La entrega de un órgano, esencial para la vida de otro ser humano, es coherente con los más altos principios éticos. Hay momentos en que la vida de un ser humano depende de una donación y un trasplante de órgano.

De forma general existen tres tipos de donación. La primera se llama donación en vida y consiste en que una persona viva le done a otra un órgano, como por ejemplo, un riñón. También tenemos los trasplantes de piel, conocidos como injertos. Mediante éstos se cubre una zona del tejido cutáneo lesionada de manera irreversible por lesión traumática, desgarramiento, erosión intensa o quemadura grave. La donación de sangre entra en tipo de donación. El segundo tipo de donación es la de órganos cadavéricos, que es cuando una persona fallece y sus familiares autorizan la toma de órganos que puedan ayudar a otra a vivir. Y el tercer tipo de donación es cuando alguien en vida manifiesta el deseo de donar sus órganos al momento de morir.

En nuestro país si bien es materia de salubridad general el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres de seres humanos y la Ley General de Salud en su Título Décimo Cuarto, se refiere a la Donación, Trasplantes y Pérdida de Vida, ninguna estipulación en esta Ley esta orientada a la promoción y difusión entre la población mexicana de la donación y trasplantes de órganos, tejidos y células como alternativa de vida para muchas personas.

La Ley General de Salud le confiere a la Secretaría de Salud las funciones de rectoría sobre todo el sector, que comprende a las instituciones públicas y privadas, federales o estatales que desempeñen actividades relacionadas directamente con la salud. Con el propósito de desarrollar un Sistema Nacional de Trasplantes se creó en 1999 el Consejo Nacional de Trasplantes el cual creó a su vez en el 2000 el Centro Nacional de Trasplantes.

El Reglamento Interno del Consejo Nacional de Trasplantes, en su artículo primero, establece:

El Consejo Nacional de Trasplantes tiene por objeto promover, apoyar y coordinar las acciones en materia de trasplantes que realizan las instituciones de salud de los sectores público, social y privado, con el propósito de reducir la morbilidad y mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento.

Si embargo, dentro de las funciones asignadas al Consejo (artículo 5o.) para el cumplimiento de este objetivo, no se menciona que una de las funciones de este Consejo y en general, de la Secretaría de Salud, debe de ser el fomento a la cultura de la donación y trasplantes de órganos.2

En México, como en otros países del mundo, los problemas relacionados con la donación y el trasplante de órganos y tejidos dependen, en gran medida, de la falta de donación de órganos y tejidos para trasplante. La escasez de órganos es un problema mundial. Se esta creando un desfase cada día mayor entre las necesidades de los enfermos y los trasplantes realizados.

Según el doctor Roberto Dávila Pérez, cirujano de trasplantes y médico adscrito al Departamento de Cirugía Pediátrica del Hospital Infantil de México, en nuestro país, cada año se diagnostican alrededor de mil casos nuevos de niños con enfermedad terminal de los riñones (insuficiencia renal crónica), asimismo cada año se agregan a la lista por lo menos 3 mil adultos nuevos con enfermedad terminal del riñón, ambos potencialmente curables con un trasplante renal, sin embargo una mínima parte de ellos, se logran trasplantar en los diferentes centros hospitalarios de tercer nivel a lo largo de toda la República Mexicana con riñones donados por alguno de sus padres, hermanos o familiares cercanos.

En todo el país se realizan aproximadamente mil trasplantes renales por año, el resto se coloca en la ya inmensa lista de espera nacional de riñón de cadáver, la mayoría de los cuáles nunca serán trasplantados por la falta de donaciones de órganos en nuestro medio. Actualmente existen entre 4 mil y 6 mil pacientes con enfermedad terminal del hígado, el 10 por ciento de ellos son niños.

En nuestro país existen centros hospitalarios de tercer nivel y especialistas plenamente capacitados, donde se realiza este complicado procedimiento y se brinda una luz de esperanza a los enfermos terminales, sin embargo, nos enfrentamos a la gran escasez de órganos donados, de tal manera que nuestra lista de espera cada día se incrementa. Si no se observa una mejoría en la donación de órganos a corto plazo, la mayoría de estos pacientes están condenados, a morir sin tener la oportunidad y la fortuna de disponer de un órgano donado que le permita luchar contra su enfermedad.

Hoy día, existen muchos niños y adultos que padecen enfermedades graves potencialmente curables con un trasplante, entre éstas podemos encontrar la diabetes (trasplante de páncreas), enfermedades del corazón (trasplante cardiaco), niños con muy poco intestino o de buen tamaño pero sumamente enfermo con mala absorción de nutrientes (trasplante intestinal), enfermedades pulmonares crónicas como la fibrosis quística o enfisema pulmonar (trasplante pulmonar), personas que padecen enfermedades de la vista y que son candidatos a trasplante de córneas, además de la insuficiencia renal (trasplante renal) y la fase terminal de las enfermedades del hígado (trasplante de hígado).

La única manera de resolver la escasez de órganos para trasplante es ser donante y animar a otros a que también lo sean; cuanto más donantes haya mayor será el número de vidas que puedan salvarse. Para poder hacer un trasplante, no solo se necesita contar con equipos profesionales competentes, y la infraestructura necesaria.

Con la bondad de un solo donador de órganos, se abre la posibilidad para que por lo menos siete personas enfermas recobren la esperanza de la vida, y el gusto por vivirla (un enfermo terminal de corazón, dos de pulmones, uno de hígado, dos de riñón y uno de páncreas), además de la posibilidad de mejorar la calidad de vida de otros tantos (dos córneas, piel y hueso).

Los trasplantes requieren la participación constante de la población en general, ya que sin su altruismo y solidaridad no es posible llevarlos a cabo. Por ello las actividades encaminadas aumentar la sensibilidad favorable a la donación de órganos que ya existe en nuestro país, son un elemento imprescindible para continuar el desarrollo de los programas de trasplantes.

El concepto de salud, entendido como el compromiso de la sociedad con sus ideales de salud, hace referencia al conjunto de prácticas sociales -valores, creencias, actitudes y conocimientos formales y no formales- que en una sociedad tiende a desarrollar, preservar o mejorar la salud de la población y del ambiente. La salud incluye a las actividades de promoción y de prevención. Una de estas actividades y compromisos que debemos adquirir más seriamente es el de la promoción de la donación y trasplante de órganos.

Si bien es de suma importancia el control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células humanas, además de la regulación y el control sanitario sobre los cadáveres, no podemos dejar de lado la promoción y difusión entre la población mexicana de la donación y trasplantes de órganos. Ello, además del control sanitario, debe ser materia de salubridad general ya que uno de los objetivos del Sistema Nacional de Salud es el de proporcionar los servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas. Una acción preventiva para luchar contra la falta de órganos en nuestro país es el fomento entre las y los mexicanos de la donación y el trasplante. A la Secretaría de Salud le corresponde, con la ayuda de toda la sociedad, esta tarea.

Por lo anterior, la diputada del Partido Verde Ecologista de México somete a la consideración de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente

Decreto por el que se reforma la fracción XXVIII del artículo 3o. de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción XXVIII del artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. (........) a XXVII. (.........)

XXVIII. La promoción y difusión de la donación y trasplantes de órganos y tejidos humanos así como el control sanitario de la disposición de éstos, y sus componentes, además de las células y cadáveres de seres humanos;

XXIX. (.........) a XXX. (.........)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Doctor Arturo Dib Kuri, director general del Centro Nacional de Trasplantes de la Secretaría de Salud, Programa de Acción 2001.
2 Artículo 5o. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Promover el diseño, instrumentación y operación del Sistema Nacional de Trasplantes, así como de los subsistemas que lo integren;
II. Proponer políticas, estrategias y acciones para la elaboración y aplicación del Programa;
III. Sugerir a las autoridades competentes la realización de actividades educativas, de investigación y de difusión para el fomento de la cultura de la donación de órganos, tejidos y células;
IV. Establecer mecanismos para la sistematización y difusión, entre los sectores involucrados, de la normatividad y de la información científica, técnica y sanitaria en materia de trasplantes;
V. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades públicas en la instrumentación del Programa, así como promover la concertación de acciones con las instituciones de los sectores social y privado que lleven a cabo tareas relacionadas con el Programa mencionado;
VI. Proponer a las autoridades competentes mecanismos de coordinación entre las autoridades federales y los gobiernos de las entidades federativas, con objeto de que éstas adopten las medidas necesarias para apoyar las acciones en materia de trasplantes;
VII. Coordinar sus acciones con el Registro Nacional de Trasplantes;
VIII. Proponer mecanismos de coordinación y evaluación de los programas de capacitación y atención médica relacionados con los trasplantes;
IX. Coadyuvar en la coordinación de un sistema de información y evaluación del Programa en el ámbito nacional, estatal y municipal;
X. Proponer a las autoridades competentes modificaciones a las normas y procedimientos vigentes, a efecto de impulsar su simplificación administrativa y facilitar la obtención de órganos y tejidos para la realización de trasplantes;
XI. Proponer la forma y los términos en que se llevará a cabo la aplicación de los recursos que obtenga el Patronato por cualquier título legal, en función de las actividades programadas;
XII. Coadyuvar con las autoridades competentes en la prevención del tráfico ilegal de órganos, tejidos y células;
XIII. Promover el desarrollo de investigaciones en la materia;
XIV. Proponer la constitución de los Consejos Estatales de Trasplantes (Coetras); y
XV. Las demás que le asigne el Ejecutivo federal para el cumplimiento de su objeto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 29 días del mes de septiembre de 2005.

Dip. María Ávila Serna (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO QUINTÍN VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal por el distrito 9 electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, Quintín Vázquez García, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, expone ante el pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se adiciona el segundo renglón del numeral 1 del artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; con el objeto de que se ocupen los tiempos de radio y televisión que se contraten por los partidos políticos, para difundir exclusivamente mensajes orientados a la obtención del voto en las campañas políticas, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley Electoral Federal, promulgada en 1973, es la primera legislación reglamentaria que consagra como una prerrogativa de los partidos políticos su acceso gratuito a la radio y la televisión y tiene como propósito fundamental que los partidos políticos puedan difundir sus programas electorales y se limita exclusivamente a los periodos de campaña electoral. Y este dispone que cada partido cuente hasta con 10 minutos quincenales de transmisiones en radio y televisión a nivel nacional.

Posteriormente en 1977 se expide la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procedimientos Electorales, y se dispone que el acceso gratuito a la radio y la televisión tenga un carácter permanente y que durante los periodos electorales se incrementaran los tiempos de transmisión.

El Código Federal Electoral de 1987 fija en 15 minutos mensuales el tiempo de transmisiones de que disfrutaría cada partido político de manera permanente y que la duración de las transmisiones se aumente durante las campañas electorales.

La ley reglamentaria que se aprueba en 1990, es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es el que está vigente actualmente y en el se señala que el incremento en la duración de las transmisiones durante los periodos electorales se hará en forma proporcional a la fuerza electoral de cada partido político y que, durante ese período, al menos la mitad del tiempo que le correspondiera a cada uno de ellos se deberá destinar a la difusión de sus plataformas electorales.

Como resultado de la reforma electoral de 1993, y con el propósito de procurar condiciones de equidad en la contratación de tiempos comerciales en la radio y la televisión, que hasta entonces no eran objeto de regulación alguna, la ley consagra y reglamenta como derecho exclusivo de los partidos políticos el de contratar tiempos en estos medios para difundir mensajes orientados a la obtención del voto.

El ejercicio de este derecho se limita exclusivamente a los periodos de campañas electorales y se puntualiza que los candidatos sólo podrán hacer uso de aquellos tiempos que le asigne el partido político o la coalición a la que pertenecen.

Con la reforma electoral de 1996 se introduce un conjunto de disposiciones para regular el acceso de los partidos políticos a la radio y la televisión en periodos electorales, precisándose que el 30% de los tiempos gratuitos adicionales se distribuirá de forma igualitaria y el 70% en forma proporcional a su fuerza electoral.

La prerrogativa de acceso permanente y gratuito a la radio y la televisión de que gozan todos los partidos políticos nacionales tiene como propósito fundamental brindarles la oportunidad de difundir masivamente sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

Pero actualmente este derecho se ha desvirtuado y tal parece que ha sido otorgado con el objeto de que los promocionales que realizan los candidatos en sus campañas políticas tengan como único propósito emitir descalificaciones e insultos a los candidatos y partidos políticos distintos o de oposición e inclusive se dan casos que se lancen estos entre militantes del mismo partido.

Este hecho cada día es más molesto y vergonzoso para la ciudadanía ya que en lugar de ver los promocionales de uno u otro candidato, para escuchar sus propuestas, o programas, nada más lo que escuchan los ciudadanos es como crecen los insultos, recriminaciones y desprestigio de cada uno de los candidatos.

Por lo que se hace indispensable que a los partidos políticos y a sus candidatos no se les olvide el fin principal al otorgárseles el derecho a contratar los tiempos de radio y televisión que es el de obtener el voto de los electores, ya que con las actuales campañas políticas donde prevalece el desprestigio, insultos y ofensas para los candidatos de oposición; lo único que se logra es el abstencionismo en la urnas.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto:

Único.- Que adiciona el segundo renglón del numeral 1 del artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 48.-

1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión sólo para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, ? Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en el mes de septiembre de 2005.

Dip. Quintín Vázquez García (rúbrica)
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 15, INCISO C, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN MENDOZA FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita diputada María del Carmen Mendoza Flores, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción, y demás relativos del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de decreto, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El Partido Acción Nacional, conciente de la realidad social del país, en la que pese al esfuerzo por parte del Gobierno Federal, y de algunas entidades, el robo de autos sigue en aumento.

Esto nos lo arroja datos como el del secretario de Seguridad Pública (SSP) del Distrito Federal, Joel Ortega Cuevas, quien aseguró que el número de personas presentadas ante el Ministerio Público por ser presuntos responsables del delito de robo de automóvil aumentó 18 por ciento durante marzo de este año 2005 en comparación con el mismo mes de 2004.

De acuerdo con las cifras dadas a conocer por el titular de la SSP, en 11 delegaciones se alcanzó un mayor número de detenciones, destacando las demarcaciones: Venustiano Carranza, Azcapotzalco, Miguel Hidalgo e Iztacalco.

Sin embargo no debemos dejar a un lado que la seguridad es responsabilidad del Estado y bajo este principio estamos obligados a asumir las consecuencias por una deficiencia en la misma, de esta manera, es contrario a justicia cobrar el pago de la tenencia completa a las personas que han sufrido este agravio en su persona, pues además las personas dejan de ser tenedoras del vehículo, por lo que en una interpretación estricta no deberían pagar.

De esta manera el hecho imponible constituye la base para la definición y clasificación del impuesto, así como un elemento necesario para la interpretación y alcance de la contribución. La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en su artículo 1° contiene el objeto, sujeto y plazo de entero del impuesto, el cual dispone que:

Artículo 1º.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.

Para los efectos de esta ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo...

Del contenido del artículo que antecede, se desprende:

El hecho generador del impuesto es la tenencia o uso del vehículo por personas físicas o morales.

Las personas físicas o morales tenedoras o usuarias del vehículo, son los sujetos pasivos del impuesto, que por presunción legal el propietario del automotor es el tenedor o usuario.

El impuesto se enterará en las oficinas autorizadas, según el supuesto que se actualice, esto es, en vehículos usados, el impuesto se pagará dentro de los meses de enero, febrero y marzo (tres primeros meses) del ejercicio fiscal que corresponda; en vehículos nuevos o importados, en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo.

La contribución es de carácter anual, por lo que su causación es por ejercicios fiscales, en tratándose, de vehículos usados el impuesto se paga por el ejercicio fiscal completo; para vehículos nuevos o importados, el pago corresponde a la parte proporcional del ejercicio en que se actualizó el hecho imponible, dependiendo del mes en que se enajenó o importó el vehículo, siempre que se hubiese efectuado después del primer mes del año.

Para actualizar el hecho imponible del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos deberá el sujeto pasivo de tener legalmente el bien, esto es, que la tenencia del vehículo no sea contraria a las leyes vigentes, o en su defecto, el sujeto pasivo deberá de actualizar el uso del automotor, circunstancias que por regla general realiza el propietario del vehículo.

Es el caso, que en el territorio del País, se ejecutan diariamente robos de vehículos, lo que provoca que el objeto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, no se actualice, lo anterior es así, ya que no puede cobrarse dicho impuesto si la tenencia o uso de automotor es ilegal -producto de un robo.

Derivado de lo anterior, los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos que fueron objeto del ilícito, se ven afectados en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que se realiza en el ejercicio fiscal en que acaeció el robo, lo anterior es así, toda vez que la contribución es de causación anual y las disposiciones vigentes de la Ley de la materia no permiten el cobro proporcional del impuesto dependiendo el tiempo en que se tuvo o usó el automotor en el año que se cometió la conducta antijurídica antes referida, siendo así, el particular contribuyente del impuesto tiene que efectuar el pago de la contribución federal por todo el año sin que se actualice el hecho imponible del impuesto. Esto es así, en virtud de que no puede hablarse que se actualiza la tenencia o uso del vehículo cuando por circunstancias ajenas provocadas por el robo, ya no se tiene o usa legalmente el bien mueble.

A mayor abundamiento, en los supuestos de exención en el pago del impuesto federal no se establece que en el caso de robo de vehículos, se exente proporcionalmente el pago del gravamen.

En esta tesitura, es necesario adecuar la Ley del Impuesto Sobre tenencia o Uso de Vehículos para que contemple un tratamiento para el entero del impuesto de los vehículos que son robados al propietario, tenedor o usuario del bien.

Considerando que el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece en la causación del impuesto para los vehículos nuevos o importados un tratamiento especial en el pago de la contribución si la enajenación o importación del automóvil se realiza después del primer mes del año, es necesario establecer un mecanismo idéntico para el pago del impuesto de aquellos vehículos que son objeto del ilícito de robo, siempre que el robo se efectúe en los primeros once meses del año correspondiente.

En virtud de lo anterior se propone se adicione un ultimo párrafo al artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en la que se establezca una reducción en el pago del impuesto dependiendo para los vehículos que sean objeto de robo, dependiendo el mes en que hubiese sucedido el acto ilícito de conformidad con lo siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15, inciso c, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Primero.- Se reforma el artículo 15, inciso c, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para quedar como sigue:

Por lo anterior,

Artículo 15-C.- Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, .........

............

Cuando el robo del vehículo o perdida total del mismo debido a accidentes automovilísticos, incendios, terremotos, maremotos, vandalismo o tormentas, se efectúa antes del pago de la tenencia, se podrá solicitar la exención en la parte correspondiente y en caso de que se realice después del pago se podrá solicitar la devolución en la parte proporcional.

Para tal efecto se deberá presentar la reclamación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acompañada del aviso de baja de las placas o la denuncia al Ministerio Público, en los términos que al efecto señale el reglamento correspondiente, la que una vez transcurrido el término de tres meses procederá a autorizar la exención o hacer la devolución correspondiente.

La Secretaría de Hacienda, de conformidad con el reglamento que al efecto se expida, será la facultada para presentar las acciones correspondientes en caso de mal uso o abuso de este derecho.

Transitorios

Primero.- La presente reforma no será retroactiva, para los vehículos que se señalan en la misma, antes de la entrada en vigor.

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito público expida el reglamento correspondiente, en donde se deberán especificar los detalles de las exenciones y/o devoluciones en el pago de tenencias"

México, DF, a 29 de septiembre de 2005.

Dip. María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO AGUNDIS ARIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Manuel Velasco Coello, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Luis Antonio González Roldán, Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Leonardo Álvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán, María Ávila Serna, Fernando Espino Arévalo, Maximino Fernández Ávila, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Jorge Legorreta Ordorica, Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier Orozco Gómez, Guillermo Velasco Rodríguez, diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurrimos a solicitar se turne a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:

Antecedentes

Una breve revisión de lo que pasa en el mundo nos muestra que el daño ambiental en el territorio es una constante actual, que resulta de una permanente agresión a la atmósfera, a los bosques, a los océanos, a los y a la biodiversidad en general, que en conjunto sustentan nuestra existencia.

Recientemente, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) auspicio el estudio internacional Millennium Ecosystem Assessment, en donde se advierte que "más de la mitad de los ecosistemas terrestres están dañados por la intervención humana, lo que entraña un riesgo enorme para el bienestar, no sólo del resto de las especies terrestres, sino también para la especie humana: aparición de nuevas enfermedades, pérdida de la calidad del agua, aparición de las llamadas "zonas muertas" a lo largo de las costas, el colapso de los bancos de pesca y cambios climáticos regionales".

A nivel general, en este informe se hacen cuatro conclusiones generales:

La primera de ellas es que, en los últimos 50 años, los seres humanos han cambiado y deteriorado los ecosistemas de forma más rápida que en cualquier otro periodo de la historia, con la intención de satisfacer las crecientes demandas de alimento, agua, madera, fibra y combustible. Asimismo, desde 1945, se ha destinado a la agricultura una cantidad mayor de nuevas tierras que lo que se había hecho desde 1800 hasta entonces, y, desde 1985, se usó más de la mitad de todos los fertilizantes sintéticos a base de nitrógeno producidos desde el inicio de su fabricación en 1913. Como consecuencia de este uso masivo, se ha producido una significativa pérdida de la diversidad de la vida en el planeta. Hoy por hoy, entre el 10 y el 30 por ciento de los mamíferos, las aves y los anfibios estén en peligro de extinción.

La segunda de las conclusiones señala que, aunque la explotación de los ecosistemas ha llevado en algunos casos a una mejora de determinadas producciones, como la de cereales, carne, pescados de piscifactorías, etc., otras han agotado sus propios recursos ya que no alcanzan ni de lejos las necesidades de demanda actuales. Es el caso de la pesca de captura y del agua dulce, una pérdida que no sólo afecta a nuestra época sino que, sobre todo, disminuirá significativamente los recursos de futuras generaciones.

La tercera de las conclusiones señala el riesgo que supone el hecho de que esta degradación afecte a la salud del hombre: por ejemplo, la deforestación aumenta el número de agentes patógenos, como los de la malaria y el cólera, y aumenta el riesgo de nuevas enfermedades.

Por último, el informe concluye que la recuperación y la explotación sostenible de los ecosistemas requeriría cambios políticos e institucionales de gran envergadura, que hoy por hoy no están en marcha.

A nivel nacional, todas estas afectaciones y consecuencias están latentes. Problemas como el derrame de hidrocarburos, la contaminación y afectación de recursos por actividades humanas, agropecuarias, acuícolas, industriales, mineras, extractivas, sobre especies protegidas y los desarrollos inmobiliarios en ecosistemas frágiles, son un ejemplo de actividades que tienen un impacto significativo en el ambiente y los recursos. Son en estas áreas donde se han identificado esquemas para poder proteger y lograr la reparación del daño ambiental y en su caso, la restauración y/o la compensación de los servicios y valores ambientales afectados.

No obstante el grave problema ambiental que enfrentamos, el discurso de protección y desarrollo sustentable que tanto se ha trabajado, no es algo que en la práctica se aplique. Es aún poco interés por la cuestión ambiental que la principal empresa paraestatal, ha recibido casi 500 multas en lo que va de la presente administración por actividades altamente riesgosas para el ambiente. Por su conducta irresponsable, que ha destruido incontables ecosistemas, se puede considerar que Pemex está en deuda con la nación y no existe multa que alcance para reparar un daño que se ha ejercido.

En el derecho internacional, prevalece el principio de quien contamina paga,1 generando responsabilidades, tanto de pago como de reparación del daño, a las personas o actores que generan externalidades negativas al ambiente. En nuestra legislación mexicana, la ley marco de protección ambiental, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), ha incorporado este principio, generando sanciones administrativas a los infractores de la normatividad ambiental y disponiendo la obligación de toda aquella persona que dañe o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad para asumir la responsabilidad por tales afectaciones y llevar a efecto la reparación del daño causado.

Es así que el artículo 15 de la LGEEPA establece los principios que deberán observarse para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente.2 Esta medida, si bien no esta estipulada como una sanción administrativa, al ser un principio rector de la política nacional ambiental, es vinculatorio y por tanto obligatorio.

La instancia encargada de sancionar las prácticas causantes de la degradación ambiental es la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), quien tiene entre sus responsabilidades la de realizar acciones y substanciar procedimientos administrativos a efecto de comprobar el cumplimiento de la normatividad en materia de medio ambiente y recursos naturales. A grandes rasgos, las actividades de la Profepa se centran en dos acciones: una de revisión meramente administrativa de trámites y requisitos, y otra es cuando inicia actuaciones y procedimientos para comprobar la magnitud de eventos contra el ambiente y en consecuencia iniciar procedimientos en contra de infractores de la normatividad ambiental, que hayan causado daños o afectaciones al ambiente o ecosistemas debido a sus actividades u obras.

En la práctica cotidiana, la aplicación del mandato legal señalado en el párrafo anterior enfrenta diferentes problemas una vez que un daño ambiental ha sido causado. En primera instancia, existe el riesgo de que, una vez causado el daño, el particular infractor se encuentre sin recursos para llevar a efecto la reparación del daño y para realizar las medidas técnicas, de urgente aplicación, correctivas y de cualquier otra índole, pudiendo dejar sin cumplir tales cargas y convertirlas en créditos fiscales incobrables.

La ex procuradora de recursos naturales, Diana Ponce Nava asegura que "algunas otras dificultades se centran en la falta de cumplimiento inmediato de las medidas de urgente aplicación o correctivas; falta de criterios y desconocimiento del Poder Judicial para determinar el daño ambiental causado y del riesgo de no cumplirse las medidas técnicas, de urgente aplicación y correctivas".3

Con el fin de otorgar la mayor protección y en el afán de evaluar, dictaminar, minimizar o neutralizar los alcances del daño o las afectaciones a los bienes y servicios ambientales, la Profepa dicta y hace cumplir medidas técnicas, correctivas, de urgente aplicación y de seguridad que se centran en principio en llevar a efecto una protección integral al ambiente y a los recursos naturales, respecto de aquellas afectaciones causadas y para poder asignar un valor económico a los daños causados a los bienes y servicios afectados para buscar su reparación, restauración y compensación.

La legislación ambiental en nuestro país necesita adecuarse a este enfoque de la reparación del daño ambiental y en su caso a la revaloración de las medidas de restauración y/o de compensación como mecanismos efectivos de poder resarcir al ambiente cuando se ha originado un daño.4

En la actualidad, las sanciones que estipula la ley, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, equivalen a multas de 20 a 50 mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; clausura temporal o definitiva, total o parcial; arresto administrativo de 36 horas; decomiso y suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones.

No existe sin embargo, alguna disposición específica sobre la forma o mecanismo para asegurar la reparación del daño o en su caso la correspondiente compensación o la restauración que proceda.

Al amparo del artículo 57 fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo vigente, en relación con el artículo 168 de la LGEEPA, la Profepa ha celebrado diversos convenios de restauración y/o de compensación de daños ambientales.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 57 fracción VI, destaca que se signará el convenio de las partes siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público con el alcance, efectos y régimen jurídico, específico como en cada caso prevea la disposición que lo regula, en tanto que en la LGEEPA, en el artículo 168 apunta que durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la dependencia federal, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección de las presuntas irregularidades observadas.

Por restauración, de acuerdo con las disposiciones vigentes de la LGEEPA, se entiende el conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

Por compensación se entiende la aplicación de recursos a proyectos ambientales y ecológicos tendientes a resarcir los daños e impactos ambientales ocasionados al medio ambiente y a los recursos naturales por una obra o actividad.

Los convenios que la PROFEPA ha venido firmando con diferentes infractores por diversas acciones que han causado daños sensibles a diferentes ecosistemas tienen por objetivo justamente el de lograr restaurar y/o compensar los daños a los bienes y servicios ambientales en la esfera de competencia de esa Procuraduría.

En el caso de la Ley de Aguas Nacionales, en su titulo séptimo sobre prevención y control de la contaminación de las aguas y responsabilidad por daño ambiental, capitulo II responsabilidad por el daño ambiental; en los artículos 96 bis y 96 bis1 se determinan las acciones que se darán para que se cumpla con la reparación del daño ambiental.5 Aunado a esto, el artículo 119 enlista las infracciones a la ley. Es en este artículo, que las fracciones I, XIV, XVII, hacen referencia a acciones que contaminan el ambiente, tales como: descargas de aguas residuales; arrojar o depositar cualquier contaminante; ocasionar daños ambientales considerables o que generen desequilibrios en materia de recursos. Estas infracciones son castigadas con sanciones administrativas, estipuladas en el artículo 120; no obstante y en concordancia con el artículo 91 bis 1,estas fracciones también deberían de contemplar el pago por la reparación del daño ambiental que generan, por lo cual debe de agregarse un párrafo en dicho artículo obligando a que las personas físicas o morales a asumir dicho pago sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, los suscritos diputados, respetuosamente someten a la consideración de esta H. Cámara la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto: Por el que se modifica el artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo Primero: Por el que se modifica el artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 120. Las faltas a que se refiere el articulo anterior serán sancionadas administrativamente por "la autoridad del agua" con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el distrito federal en el momento en que se cometa la infracción, independientemente de las sanciones estipuladas en la ley general de equilibrio ecológico y la protección al ambiente, ley de bienes nacionales y ley federal de metrología y normalización y sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia:

I-III. ...

........

......

........

Independientemente de lo dispuesto en el presente artículo, las personas físicas o morales que incurran en lo estipulado en las fracciones I, XIV, XVII, deberán asumir el pago del costo de la reparación del daño ambiental ocasionado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 29 días del mes de septiembre del 2005.

Notas:
1 Dicho principio tiene como objetivo cambiar algunos de los hábitos usuales, e incluir en el precio final de un producto no sólo los costes de producción, sino también los costes relacionados con el mantenimiento y uso sostenible de los recursos, es decir, todos los costes derivados de la prevención de la contaminación, de la reducción de los efectos negativos y de la restauración del medio ambiente.
2 Artículo 15, fracción IV: "Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, esta obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales".
3 Ponce Nava, D. El empleo de seguros y fianzas, en la reparación, restauración y/o compensación del daño ambiental. INE. http://www.ine.gob.mx/ueajei/publicaciones/libros/409/nava.html?id_pub=409
4 Idem, Ponce Nava.
5 Articulo 96 Bis. "la autoridad del agua" intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de ley.
Articulo 96 Bis 1. Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar el daño ambiental causado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño, o cuando no fuere posible, mediante el pago de una indemnización fijada en términos de ley por autoridad competente.

"La Comisión", con apoyo en el organismo de cuenca competente, intervendrá para que se instrumente la reparación del daño ambiental a cuerpos de agua de propiedad nacional causado por extracciones o descargas de agua, en los términos de esta ley y sus reglamentos.

Diputados: Manuel Velasco Coello, coordinador; Jorge A. Kahwagi Macari, vicecoordinador; Luis Antonio González Roldán, vicecoordinador; Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Leonardo Álvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán, María Ávila Serna, Fernando Espino Arévalo, Maximino Fernández Ávila, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Jorge Legorreta Ordorica, Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier Orozco Gómez, Guillermo Velasco Rodríguez.
 
 
 
QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 12 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y 133 BIS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ PORFIRIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Porfirio Alarcón Hernández, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acude a esta honorable soberanía a presentar una iniciativa de proyecto de decreto para derogar los artículos 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los legisladores debemos ser sensibles a los reclamos de la sociedad y proponer iniciativas que tengan por objeto satisfacer esos reclamos, para que alcanzando el consenso de la mayoría, puedan convertirse en ley.

Nuestras leyes deben ser claras, justas, objetivas, entre otros atributos, pero sobre todo, deben ser plenas de actualidad.

Con ese propósito, pongo a su consideración la presente iniciativa que tiene por objeto derogar los artículos 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, haciendo eco de la resolución de la acción de inconstitucionalidad número 20/2003 del 19 de septiembre del presente año, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que declaró la inconstitucionalidad del arraigo domiciliario establecido en el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del estado de Chihuahua.

El criterio de los ocho ministros que votaron a favor de declarar inconstitucional el arraigo domiciliario, coincide con la opinión de la mayoría de los académicos, maestros y doctores en derecho, abogados litigantes, sobre todo en materia penal, con articulistas editoriales, con colegios y asociaciones de abogados, de todo el país.

Al hacer el análisis de nuestros ordenamientos penales federales, advertimos que en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, se dispone el arraigo, sin señalar si éste, es domiciliario o no, es decir, no fija el lugar donde éste se va a efectuar; mientras que en el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, se establecen dos figuras jurídicas; el arraigo domiciliario y la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.

La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en el Capítulo Segundo: De la Detención y Retención de Indiciados; establece textualmente en el artículo 12: "El juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste, en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo".

Como se advierte, el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, vigilarán al inculpado, en el lugar, forma y medios de realización que señale en su solicitud al juez y que podrá ser hasta de noventa días. La presunción de inocencia, que pregonamos existe en nuestra Constitución, se ve contradicha por lo que establece el artículo 12 de esta ley secundaria; viola las garantías de legalidad, dispuestas por los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental.

No desconocemos que esta ley federal, fue creada y puesta en vigor, hace casi diez años, con el objetivo de combatir el alto índice de delitos, pero no obstante su aplicación, no se ha logrado disminuirlos.

Parece contradictoria la actuación del Poder Legislativo: por un lado, reforma la Constitución General de la República, fortaleciendo el estado de derecho, afianzando las garantías individuales, y por otro, crea leyes secundarias en las que faculta a las autoridades, a realizar acciones que violan nuestras garantías fundamentales. Parece un poder legislativo con doble cara.

Por otro lado, el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales dispone: "La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de treinta días naturales, en el caso del arraigo, y de sesenta días naturales, en el de la prohibición de abandonar una demarcación geográfica.

Cuando el afectado pida que el arraigo o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica queden sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, si deben o no mantenerse".

Este artículo 133 Bis, como observamos, dispone el arraigo domiciliario y la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin autorización. Todos sabemos que el arraigo domiciliario no se efectúa por parte del Ministerio Público en el domicilio del inculpado, se realiza en hoteles, casas de seguridad, en el llamado Centro Nacional de Arraigo, de la Procuraduría General de la República, o en cualquier otro lado, pero no en el domicilio del inculpado. Se detiene para investigar y no se investiga para detener. Esta ley secundaria contradice lo señalado en nuestra ley fundamental en los artículos 11, 14 y 16, rebasando el tiempo y el lugar en que una persona puede ser legalmente privada de su libertad. Para este artículo 133 Bis, las garantías de libertad y de legalidad, no existen. Debe derogarse.

El arraigo es una medida cautelar o precautoria no contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sí la disponen la mayoría de los Códigos Procesales Penales de los Estados de la República, nuestro Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; ésta medida cautelar no sólo es inconstitucional sino anticonstitucional. El arraigo es además innecesario porque la Constitución ya señala las formas en que una persona puede ser detenida.

Precisemos que aprehensiones son las que se ejecutan mediando orden de autoridad judicial y las detenciones, son las privaciones de libertad ejecutadas por la Policía Judicial, el Ministerio Público, las autoridades administrativas y aún por los particulares, sin que medie orden de la autoridad judicial. Detenido, es todo individuo privado de su libertad, en tanto no le sea decretada la formal prisión: con ésta, se convierte en procesado, interno o preso.

Los casos en que la Constitución permite que una persona pueda ser detenida son

Cuando es delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público -párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución federal.

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado puede sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial, por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder" -párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución federal.

"En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley" -párrafo sexto del artículo 16.

Pero sobre todo debemos tener presente lo que dispone el párrafo séptimo de este artículo que señala: "Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal".

Existen otras situaciones en las que se puede legalmente privar de la libertad a una persona y que están establecidas en el artículo 19 de nuestra ley fundamental que textualmente en su primer y segundo párrafos señala: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado".

"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable..."

Existe otro caso, que la Constitución señala y es cuando se comete alguna infracción a los reglamentos gubernativos y de policía, en la que se le puede arrestar hasta por treinta y seis horas, siempre y cuando el infractor no quiera o no pueda pagar la multa impuesta -artículo 21.

Seguramente habrá quienes piensen, que si se derogan los artículos, sobre el arraigo, de ambas leyes antes citadas, se estará quitando a la autoridad, uno de los elementos jurídicos para combatir la criminalidad; pero no se pueden combatir los delitos con disposiciones anticonstitucionales.

Dudo que alguien presente una iniciativa que proponga darle rango constitucional al llamado arraigo domiciliario, que en realidad no es domiciliario; porque equivaldría a cancelar lo que disponen los artículos 11, 14, 16, 19, 20 y 21 constitucionales.

Como observamos en el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, no se establece siquiera que sea en el domicilio del inculpado, es decir, que puede ser en el lugar que al Ministerio Público se le ocurra, sin ninguna limitación, y lo peor, es que puede ser hasta de 90 días. ¡Cuántas arbitrariedades se cometen al amparo de la ley!

El arraigo, en sus dos modalidades -domiciliario y no domiciliario-, nunca debió de haberse autorizado, pues en su esencia, viola garantías individuales, y ha servido como instrumento de las Procuradurías de Justicia del país, para privar de la libertad, indiscriminadamente, a personas de las que no se tiene la seguridad que hayan cometido algún delito, grave o no grave, siendo que la Constitución sólo autoriza la detención de personas en delitos graves y en casos urgentes. A los arraigados se les priva de su libertad sin importar que se rebasen los términos que nuestra ley fundamental señala. Los mexicanos arraigados, están en igual situación que los presos de la cárcel de Abu Ghraib en Irak o de Guantánamo. Ni se ejercita acción penal contra ellos, ni se les deja en libertad.

Tener arraigada a una persona no es la única ni la mejor manera de investigar su posible participación en la comisión de un delito.

No estamos contra la prohibición de abandonar una demarcación geográfica o jurisdiccional sin la autorización de la autoridad judicial, pero en estos casos deberá implementarse el uso de instrumentos tecnológicos, como las pulseras cibernéticas, que permiten la localización inmediata a través de un satélite. Una iniciativa en este sentido contará con nuestra simpatía.

A nuestro modo de ver, hay dos caminos para impedir los efectos del arraigo, el primero, es la obtención de un amparo contra su posible aplicación o su aplicación, pero esto, sólo beneficiará al o los particulares que por medio de un abogado lo soliciten; el otro camino, más directo, más eficaz, que evitaría todas las demandas de amparo, y la violación a las garantías individuales de libertad, es la derogación de los artículos multicitados.

Exhorto a todos los integrantes de la honorable LIX Legislatura que hagamos las reformas necesarias, para que no sigamos siendo cómplices de la arbitrariedad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone:

1. Se derogue el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; y

2. Se derogue el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.

Para quedar como sigue:

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo 12. Se deroga.

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 133. Se deroga.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2005.

Dip. José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica)
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO HÉCTOR HUMBERTO GUTIÉRREZ DE LA GARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados federales Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Manuel Ignacio López Villarreal, Eduardo Alonso Bailey Elizondo, Jorge Luis Hinojosa Moreno, Julio Horacio Lujambio Moreno, Javier Salinas Narváez, Nora Elena Yu Hernández, integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática, y del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar a la consideración de esta Honorable Asamblea Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma diversas disposiciones del Código de Comercio al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde hace muchos años, grandes esfuerzos se han sumado para desarrollar y promover el arbitraje en México, mismo que ya cuenta con una ley que puede ser calificada de moderna, de la cual se deriva la siguiente propuesta.

Uno de los principales problemas en un litigio mercantil es la ejecutabilidad de la sentencia, evitando el embargo del patrimonio de la parte condenada, si ésta no acepta cumplir con la sentencia de buena fe. Lo anterior bajo el supuesto de que el deudor pudiera deshacerse de sus bienes para justificar el incumplimiento de la obligación que le recaiga, debido a su insolvencia.

En materia de arbitraje la situación es un tanto más complicada. En efecto, una de las reglas principales de esta modalidad de litigio consiste en que el tribunal arbitral nunca puede comunicarse con una parte sin la presencia de la contraparte. Sin embargo, la solicitud de un embargo preventivo sólo tiene sentido si no es anunciado con anticipación, a fin de evitar que el deudor se deshaga de sus bienes, en los términos ya expuestos.

La posibilidad de solicitar "ex parte", el embargo preventivo en materia de arbitraje es actualmente objeto de numerosos debates tanto el la Uncitral como en la Cámara de Comercio Internacional (CCI).

Por su naturaleza contractual el arbitraje se basa en el postulado de que los árbitros nunca pueden oír a una parte sin la presencia de la otra, lo cual constituye la principal dificultad que se presenta en los debates, argumentando que se atentaría contra el principio de igualdad en el proceso arbitral si dicho tribunal ordenara tales medidas "ex parte".

La presente propuesta tiene como objetivo resolver este problema, permitiendo al actor en un juicio arbitral, solicitar el embargo "ex parte" directamente ante un Juez del Estado, de tal suerte, que el Tribunal Arbitral no se vea en la necesidad de entrar en la problemática antes expuesta, sin violentar con ello la garantía de audiencia.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con Proyecto de:

Decreto

Único.- Se adiciona una fracción IV al artículo 1168 y se reforman los artículos 1171, 1179, 1180, 1185 y 1192, todos del Código de Comercio, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1168.- ...

I. a III. ........

IV. Cuando se vaya a someter la controversia ante un Tribunal Arbitral y se tema que se oculten o dilapiden los bienes propiedad del deudor.

Artículo 1171.- No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción I del artículo 1168, y en el secuestro de bienes en los casos de las fracciones II, III y IV del mismo artículo.

Artículo 1179.- Cuando se pida un secuestro provisional sin fundarlo en título ejecutivo, o acuerdo de arbitraje el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.

Artículo 1180.- Si el demandado consigna el valor ú objeto reclamado, da fianza bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, o arbitraje no se llevará á cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.

Artículo 1185.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda judicial o arbitral, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio o arbitraje hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó.

Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075.

Artículo 1192.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.

En caso de que se presente solicitud de arbitraje, las constancias se deberán remitir al Tribunal Arbitral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Manuel Ignacio López Villarreal (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno (rúbrica), Javier Salinas Narváez, Nora Elena Yu Hernández (rúbrica).