Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1846-III, jueves 22 de septiembre de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JAVIER OROZCO GÓMEZ Y MARCELA GUERRA CASTILLO, INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA

Los que suscribimos, diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la atribución que nos confiere la fracción II del artículo 71 y las fracciones X y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta soberanía la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona los párrafos segundo y tercero al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con lo que establece el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, los concesionarios y permisionarios de estos medios electrónicos de comunicación están obligados a efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social.

El material que debe difundirse en uso de estos tiempos -de acuerdo con la norma en cita- es proporcionado por las dependencias que, al efecto, designe el Ejecutivo Federal, y las transmisiones correspondientes son coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

La obligación consignada en esta norma a cargo de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión se sustenta en la necesidad de satisfacer el interés público que caracteriza la prestación de los servicios de radiodifusión y, que en la especie, se traduce en el deber del Estado de difundir entre su población, aquellos temas que promuevan la educación y la cultura y que orienten a la colectividad en diversos tópicos, respecto del acontecer político, social, económico, entre otros. Así, encontramos que esta obligación del órgano estatal lleva implícita la intención de satisfacer las necesidades básicas o fundamentales de la colectividad.

Sin embargo, el precepto que nos ocupa se limita a señalar que el material que debe ser difundido en uso de los comúnmente llamados "tiempos de Estado", será proporcionado por las dependencias que, para esos fines, señale el Ejecutivo Federal.

Es cierto, que de conformidad con lo que dispone el artículo 10, fracción IV, de la Ley Federal de Radio y Televisión, corresponde a la Secretaría de Gobernación vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 59 del mismo ordenamiento y, en esa tesitura, es plenamente congruente que sea esa misma Dependencia la que establezca las pautas y horarios de transmisión de los "tiempos de Estado".

No obstante, debe considerarse que no es el Ejecutivo Federal el único usuario de los tiempos a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, si bien es el administrador de los mismos. Ello es así en virtud de que la satisfacción de las necesidades de interés público corresponde al Estado en general, entendido como la organización jurídica de la Nación, en cuanto es ésta una entidad concreta, material, compuesta de personas y territorio; el Estado -entonces- cuenta con tres elementos constitutivos: territorio, población y gobierno. Este último, como acción y efecto de la conducción política, agrupa al conjunto de órganos que realizan los fines de la estructura global del orden jurídico denominado Estado.

En este orden de ideas, obtenemos que los Poderes de la Unión: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, creados por disposición expresa de la Constitución Federal -pero que no forman parte de ninguno de los Poderes de la Unión - integran el conjunto de entes cuyas funciones constituyen la estructura del orden jurídico nacional.

Es por ello que la presente iniciativa tiene la finalidad de precisar qué Poderes u Órganos habrán de considerarse como usuarios de los tiempos a que se refiere al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a efecto de evitar el uso discrecional que el Ejecutivo Federal ha venido haciendo de dichos tiempos, en su carácter de administrador y vigilante de la eficacia de sus transmisiones.

Pero además, se propone que cada uno de los Poderes de la Unión y de los Órganos Constitucionales Autónomos, cuenten con porcentajes fijos para el uso de los "tiempos de Estado", los cuales han sido considerados en función del volumen de actividades que pueden ser difundidas por cada uno de éstos, a partir de un criterio de equidad en su utilización.

Es importante destacar que el espíritu que motiva la presente Iniciativa ya ha sido recogido en el texto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005 - así como en ejercicios fiscales anteriores- en cuyo artículo 29, párrafo segundo, se señala lo siguiente:

"Los tiempos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal, denominados tiempo fiscal y tiempo de estado, serán distribuidos en los siguientes porcentajes: 40 por ciento al Poder Ejecutivo Federal; 30 por ciento al Poder Legislativo Federal, asignándose en partes iguales a la Cámara y a la Cámara de Senadores; 10 por ciento al Poder Judicial Federal, y 20 por ciento a los Entes públicos federales definidos en el artículo 2 fracción X de este Decreto. La Secretaría de Gobernación supervisará esta distribución." Sin embargo, considerando que el Presupuesto de Egresos de la Federación es un ordenamiento de vigencia anual, y con la intención de garantizar la transparencia y la equidad en la distribución para la utilización de los tiempos de Estado entre todos sus usuarios, se presenta esta Iniciativa, a efecto de que la Ley de la Materia establezca qué porcentajes de tiempo de transmisión habrán de corresponder a cada uno de éstos, para el cumplimiento de las obligaciones de difusión de sus logros y actividades.

Por las consideraciones mencionadas y con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, y el artículo 73, fracciones X y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos al Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los párrafos segundo y tercero al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los párrafos segundo y tercero al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión

Artículo Único. Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 59. .....

Las transmisiones a que se refiere al párrafo anterior serán distribuidas en los siguientes porcentajes: cuarenta por ciento al Poder Ejecutivo federal; treinta por ciento al Poder Legislativo federal, asignándose en partes iguales a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores; diez por ciento al Poder Judicial federal, y veinte por ciento a los órganos federales autónomos creados por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el ámbito electoral, para el uso y duración de los tiempos de Estado se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Diputados: Marcela Guerra Castillo, Javier Orozco Gómez (rúbricas).
 
 
 
QUE ADICIONA UN TÍTULO SEXTO, Y LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, Y ESPECIAL DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIAS

Las y los diputados integrantes de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables, de Participación Ciudadana, y Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias que suscriben la presente, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que un adiciona un Título Sexto, y los artículos 136 y 137 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en el artículo 4o. que las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

En la Convención sobre los Derechos de la Niñez (CDN), de la cual nuestro país es Parte y que conforme al artículo 133 Constitucional, es Ley Suprema de toda la Unión, reconoce el derecho de las niñas y los niños a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, además, éste derecho incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo.

El Comité de Vigilancia del Cumplimiento de la CDN ha subrayado siempre que las niñas y los niños deben ser considerados como sujetos activos de derechos. El artículo 12 de la convención referida no reconoce el derecho a la autodeterminación, pero sí el de participar en la toma de decisiones.

Nuestro país ha contado con diversas experiencias para impulsar la participación de las niñas y los niños, entre ellas: Jornadas Cívicas (1993), Elecciones Infantiles (1997), Primera Cumbre Infantil sobre Medio Ambiente (1999), Consulta Infantil y Juvenil (2000), Exprésate 1º/31 Elección y Consulta Juvenil (2002), Consulta Infantil y Juvenil (2003).

Adicionalmente a estos esfuerzos, en abril de 2002 fueron presentados ante las plenarias del Senado de la República, así como de la Cámara de Diputados, los Puntos de Acuerdo para establecer anualmente la realización del Parlamento de las Niñas y los Niños de México, indistintamente en cada cámara, coordinadamente por el H. Congreso de la Unión, a través de las Comisiones de Derechos Humanos y Desarrollo Social por parte del Senado de la República y de las Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables y de Participación Ciudadana, por la Cámara de Diputados; la Secretaría de Educación Pública, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Ambos acuerdos fueron aprobados por las respectivas Cámaras.

Además, en noviembre de 2004, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados presentó ante la Plenaria un punto de acuerdo para que la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias coadyuvara en la organización del Parlamento infantil.

El Parlamento de las Niñas y los Niños de México se presenta como una nueva forma de alentar a la niñez a expresar sus opiniones y que estas sean debidamente consideradas en los procesos de decisión que conciernan a su vida.

El mecanismo busca fomentar una nueva cultura de interlocución participativa que vincule a la ciudadanía con sus representantes populares, además de contribuir al fortalecimiento de distintos tipos de espacios de consulta con el fin de ampliar la expresión plural, reflexiva, informada y de toma de decisiones de las organizaciones y grupos ciudadanos.

En su primera edición, el Parlamento se llevó a cabo los días 2, 3 y 4 de abril de 2003 en la sede de la Cámara de Diputados. El segundo Parlamento infantil se llevó a cabo los días 28, 29 y 30 de abril del 2004 en la sede del Senado de la República.

Estas exitosas experiencias deben ser preservadas, a través de su inclusión en la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de institucionalizar este mecanismo, en el que las conclusiones de los debates deban ser publicadas para posteriormente evaluar las medidas de seguimiento adoptadas en el anterior Parlamento.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Título Sexto, y los artículos 136 y 137 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

...

Título Sexto

De la Consulta y la Participación Social

Artículo 136.

El Congreso de la Unión, a través de sus comisiones o sus comités, podrá realizar las actividades de consulta y participación social que considere necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, para lo cual podrá solicitar el apoyo de sus órganos técnicos y administrativos, previo acuerdo de los respectivos órganos de gobierno.

Artículo 137.

1. El Congreso de la Unión organizará anualmente el Parlamento de las Niñas y los Niños de México. Podrá invitar para la coadyuvancia en su organización al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública; también podrá invitar al Instituto Federal Electoral, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y al Fondo de Naciones Unidas para la Infancia.

2. El Parlamento de las Niñas y los Niños de México se establecerá como un mecanismo que promueva el derecho de participación de las niñas y los niños mediante el cual se les facilite el ejercicio de su opinión, análisis, debate y acuerdo en todos los temas que son de su incumbencia, representando la diversidad pluricultural del país.

3. Cada año, el Parlamento de las Niñas y los Niños de México tendrá como sede en forma alternada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, para lo cual se conformará un equipo organizador.

El Congreso de la Unión, las Instituciones y los Organismos, definirán en su momento, los apoyos que resuelvan lo conducente para su organización.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Angélica de la Peña Gómez, Martha Leticia Rivera Cisneros, Blanca Gámez Gutiérrez, María de Jesús Aguirre Maldonado, Francisco Mora Ciprés, María del Carmen Mendoza Flores, María del Carmen Izaguirre Francos, Evelia Sandoval Urbán, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Margarita Martínez López, Marko Antonio Cortés Mendoza, María Ávila Serna, Rafael García Tinajero Pérez, Adriana González Furlong, Evangelina Pérez Zaragoza, Francisco Javier Bravo Carbajal, Laura Martínez Rivera, Rocío Sánchez Pérez, Yleana Baeza Estrella, Emilio Serrano Jiménez (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 286 K DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEROGA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 277 D Y 286 K DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO VEGA GALINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Roberto Vega Galina, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo y se deroga el tercero del artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, y se deroga el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K, de la misma ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto del año 2004.

Exposición de Motivos

En agosto de 2004, el H. Congreso de la Unión aprobó reformas y adiciones a los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, que, por lo que se refiere al artículo 277 D, otorgaron al Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social la facultad de sustituir y contratar plazas, en adición a la de crearlas que ya estaba señalada en el artículo 277 D, con los mismos criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, y el mismo requisito de contar con los recursos para cubrir los costos anuales de sus repercusiones, que también ya estaba señalado en el texto anterior, y agregando la obligación de depositar, en el Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, los recursos necesarios para cubrir los costos futuros derivados del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a fin de que dicho régimen se encuentre plenamente financiado en todo momento.

Por lo que se refiere al artículo 286 K, que ya establecía la obligación del IMSS de crear el Fondo para el Cumplimiento de las Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, la reforma de agosto del 2004 señala como su objeto a dicho Fondo, el de disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores, y, con la adición de un tercer párrafo a dicho artículo, prohíbe al Instituto destinar, para el financiamiento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores, de las contribuciones, cuotas y aportaciones a cargo del Gobierno Federal, de las reservas o de los productos financieros de ellas.

El decreto de reformas y adiciones a los artículos mencionados en los párrafos anteriores, contiene un artículo segundo transitorio con la finalidad de establecer que los trabajadores activos, y los jubilados y pensionados, que tuvieren cualquiera de esas condiciones a la fecha de entrada en vigor de esas reformas, continuarían con las prestaciones otorgadas y las contribuciones señaladas por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en los mismos términos y condiciones, y que el IMSS seguiría aportando las cantidades que le correspondan con cargo a sus ingresos derivados de las cuotas, contribuciones y aportaciones que debe recaudar y recibir de acuerdo con la ley que regula su funcionamiento.

Para mayor claridad del significado de esta reforma aprobada en agosto del año anterior, se transcriben a continuación el texto anterior y el vigente a partir del 12 de agosto del año 2004.

Texto anterior:

Artículo 277 D. ......

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El Consejo Técnico solamente podrá crear plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, así como aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para la creación de dichas plazas y aquellos indispensables para cubrir el costo de sus repercusiones, incorporando el costo anual del cumplimiento futuro de las obligaciones laborales, de carácter legal o contractual, incluyendo las afectaciones devengadas al Fondo correspondiente. Particularmente se procurará observar lo relativo a los montos que de acuerdo a lo dispuesto en la Fracción VIII del artículo 276 de esta Ley deberán considerarse para efectos de incremento, decremento, o, en su caso reconstitución del Fondo a que se refiere el artículo 286 K de esta misma Ley.

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Artículo 286 K.

El Instituto constituirá y, conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico, administrará y manejará un Fondo para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores, que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual. Al efecto, el Consejo Técnico aprobará las reglas del referido Fondo a propuesta del Director General, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público?

El manejo del Fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la Administración Pública Federal aplica en dicha materia.

Dicho Fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del Instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para las obligaciones correspondientes al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto. Los recursos que se afecten en dicho Fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo.

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Texto vigente:

Artículo 277 D. .....

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El Consejo Técnico solamente podrá crear, sustituir o contratar plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, así como al aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para dicha creación, sustitución o contratación de plazas, y aquellos indispensables para cubrir el costo anual de sus repercusiones. Independientemente de lo anterior, para crear, sustituir o contratar plazas, se deberán depositar en el Fondo a que se refiere el artículo 286 K de esta Ley, los recursos necesarios para cubrir los costos futuros derivados del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a fin de que en todo momento se encuentre plenamente financiado.

........

Artículo 286 K.

El Instituto administrará y manejará, conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico, un Fondo que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, con objeto de disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores. Al efecto, el Consejo Técnico aprobará las reglas del referido Fondo a propuesta del Director General, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público?

.......

El manejo del Fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la Administración Pública Federal aplica en dicha materia.

Dicho Fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del Instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto. Los recursos que se afecten en dicho Fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo.

El Instituto, en su carácter de patrón, no podrá destinar a este Fondo, para el financiamiento de la cuenta especial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores establecidos en la Ley del Seguro Social. Tampoco podrá destinar recursos para dicho fin, de las contribuciones, cuotas y aportaciones, que conforme a la Ley del Seguro Social, son a cargo del Gobierno Federal, ni de las Reservas a que se refiere el artículo 280 de esta Ley o de los productos financieros que de ellas se obtengan.

Transitorios.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los trabajadores, jubilados y pensionados del propio Instituto, que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán gozando de los beneficios otorgados por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y contribuyendo a dicho Régimen en los términos y condiciones en que lo han venido haciendo hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto; sin perjuicio de las modalidades que llegasen a acordar las partes. Para tal efecto, el Instituto aportará las cantidades que correspondan, contenidas en su respectivo presupuesto, en los términos del artículo 276 de la Ley del Seguro Social, con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a dicho ordenamiento, debe recaudar y recibir.

Tercero.- Con objeto de dar debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 D de este Decreto, el Instituto llevará a cabo los estudios actuariales correspondientes y los comunicará a la representación de los trabajadores. Asimismo, deberá dar a conocer los resultados de dichos estudios al Congreso de la Unión en el Informe a que se refiere el artículo 273 de la Ley del Seguro Social.

Se argumentó como fundamento de la reforma en cuestión, que el costo de la nómina de jubilados y pensionados de los ex trabajadores del Instituto representaba una cantidad importante de sus ingresos, que al ser destinados al cumplimiento de esas obligaciones de carácter legal y contractual, dejaban de utilizarse para proporcionar los servicios de atención a la salud que, también obligatoriamente, tiene que otorgar a los trabajadores afiliados y a sus familiares derechohabientes.

En el "Informe al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la Situación Financiera y los Riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social" fechado el mes de junio del presente año, se deja constancia de que el Seguro de Enfermedades y Maternidad es el que mayores problemas financieros tiene, como consecuencia de la insuficiencia de los ingresos derivados de las cuotas obrero patronales y de las aportaciones del gobierno, por una parte, y del costo laboral, por otra parte, producto de que en el se incluyen salarios y prestaciones diferidas, del 84 por ciento del total de los trabajadores del IMSS que son los que se ocupan de la atención a la salud de los afiliados.

Esto significa que no son únicamente los gastos derivados del Régimen de Jubilaciones y Pensiones los que han incidido en las finanzas del IMSS, en particular en este ramo de Seguro de Enfermedades y Maternidad, sino que su desfinanciamiento, plenamente aceptado en el informe a que estamos haciendo referencia, se debe fundamentalmente a que las cuotas obrero patronales y las aportaciones del gobierno para todo el campo de la atención de la salud de los trabajadores afiliados, sus familiares derechohabientes, los jubilados y pensionados, y sus beneficiarios, no son suficientes para que el IMSS haga frente a los gastos que obligatoriamente tiene que hacer, tanto por disposición legal de la Ley del Seguro Social como por disposición, también legal del Contrato Colectivo de Trabajo que tiene suscrito con el sindicato de sus trabajadores.

La solución a los problemas económicos que encara el IMSS tiene que ser de carácter estructural; las cuotas y aportaciones tienen que ajustarse a una realidad en la que el empleo formal no crece, con lo que el número de cotizantes, y consecuentemente los ingresos del Seguro de Enfermedades y Maternidad, y los de Gastos Médicos de Pensionados, se mantienen sin cambio, mientras que el gasto por la compra de medicamentos y la reposición de equipos deteriorados u obsoletos se incrementan muy por encima del aumento en el índice inflacionario, y los gastos de servicios de personal, que también tienen que aumentarse, se incrementan casi imperceptiblemente por encima del nivel porcentual del mencionado índice inflacionario.

Ajustarse a una realidad en la que el estancamiento de los salarios contribuye igualmente a que los ingresos se mantengan por debajo del incremento a los egresos, agregando, por si fuera poco, el aumento constante y permanente en los derechohabientes usuarios de los servicios de salud, que se suma como factor importante en el desequilibrio financiero de la institución.

Tratar de resolver ese desequilibrio atacando sólo una parte del problema, el del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, con la reforma del año 2004 al artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, que estableció la prohibición de utilizar los ingresos del IMSS para su financiamiento, no es de ninguna manera una solución que permita afirmar que dicha institución ya no tiene problemas económicos, y, por el contrario, a lo que condujo fue a una disminución de la plantilla de trabajadores para la atención a la salud.

De hecho, en el citado Informe al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social, fechado en junio del año 2005, se reconoce que el llamado pasivo laboral no disminuyó de la fecha de la reforma a la del informe y que su crecimiento continuará hasta el año 2025. Este reconocimiento es la mejor prueba de la necesidad de que la solución del problema financiero del IMSS sea visto en el conjunto de sus causas.

Por otra parte, y valorando en toda su magnitud el dato de que el pasivo laboral no se disminuyó, la consecuencia inmediata de la reforma del año 2004 fue la determinación de la Dirección del Instituto de suspender en forma completa la sustitución de plazas vacantes temporales en el IMSS, es decir aquellas cuyos titulares están ausentes de su trabajo por vacaciones, enfermedad, licencias sin sueldo y maternidad, que representan un promedio diario de 15 por ciento del total de la plantilla de trabajadores, así como suspender en forma completa la contratación de plazas vacantes definitivas, es decir aquellas cuyos titulares dejan de trabajar en el IMSS por jubilación, pensión, renuncia o muerte, que representan un promedio del 5 por ciento del total de la plantilla de trabajadores; también, suspender en forma completa la creación de plazas, es decir aquellas nuevas plazas que se requieren por ampliación de servicios o la apertura de nuevos centros de trabajo, que representan un promedio del 1 por ciento del total de la plantilla de trabajadores.

Esto significa que a la fecha, además de no cubrirse con personal de sustitución el 15 por ciento de plazas vacantes temporales que en promedio diario hay en todo el sistema de atención médica, hay 17 mil plazas que están vacantes por las otras razones expuestas en el párrafo anterior, con lo cual la calidad y oportunidad del servicio de atención médica están deterioradas en grado superlativo.

A esta exposición de motivos se anexan, como comprobación de los datos señalados, copia de la circular 77 de la Dirección de Desarrollo de Personal y Organización del IMSS fechada el 11 de agosto de 2004 (día de la publicación de la reforma aludida en el Diario Oficial de la Federación) y suscrita por el Coordinador de Gestión de Recursos Humanos, y del balance nacional de plantilla del IMSS por Delegaciones, con los datos de plazas autorizadas y plazas vacantes.

En estas condiciones, mantener ese número de plazas vacantes y sin ocupar plazas que debieran crearse para la utilización de instalaciones terminadas y equipadas, es no sólo un grave error administrativo, sino un crimen contra la salud de más de la mitad de la población del país, que está sufriendo las consecuencias de una actitud que ha centrado el ataque contra las prestaciones de sus trabajadores, para distraer sobre el total de las causas reales de los problemas económicos de la institución, causas reales que la Dirección del Instituto no tiene interés en resolver.

Si no se analizan todas las causas y, como resultado de ese análisis se equilibran las propuestas para resolver este problema estructuralmente, lo único que se consigue es polarizar una situación laboral que no es, ni con mucho, el único problema ni representa la única solución.

El mismo ahorro que el IMSS señala en el informe citado se puede obtener con la reforma del 2004 a la Ley del Seguro Social, también se puede obtener, en mayor cantidad y sin repercusiones laborales, con disminuir la meta de reservas que se le ha fijado al IMSS en los Decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación de los últimos cuatro años, disminución en la meta de reservas que no afecta el financiamiento futuro de los ramos de seguros, que el mismo informe señala están sobradas a la fecha del mismo.

Aunado a lo anterior, los trabajadores al servicio del IMSS, por conducto del Sindicato que los representa, han presentado propuestas avaladas por corridas actuariales, que demuestran que sin modificar el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los actuales trabajadores, y cambiando temporalmente algunos de los requisitos y prestaciones de los nuevos trabajadores, se pueden obtener ahorros importantes, que aunados a los que se mencionan en el párrafo anterior, permitirán contribuir a resolver los problemas financieros del Seguro de Enfermedades y Maternidad.

Independientemente de estas propuestas de carácter inmediato, la revisión de las cuotas obrero patronales y de las aportaciones del gobierno para el Seguro de Enfermedades y Maternidad y para los Gastos de Pensionados y Jubilados, completarían una reforma estructural que le daría viabilidad a esa institución de seguridad social.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con el objetivo claro de fortalecer al Instituto Mexicano del Seguro Social y para darle la oportunidad de seguir prestando su invaluable servicio médico a mas de la mitad de la población de la República, me permito someter a la elevada consideración de esta soberanía, esta iniciativa con proyecto de Decreto, que reforma el segundo párrafo y deroga el tercero del artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, y deroga el artículo segundo transitorio del decreto que reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto del año 2004.

Proyecto de Decreto

Artículo Primero

Se reforma el segundo y se deroga el tercer párrafos del artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 286 K. .........

Dicho Fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del Instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores sindicalizados del Instituto. Los recursos que se afecten en dicho Fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo.

Artículo Segundo.

Se deroga el artículo Segundo Transitorio del Decreto que reforman y adicionan los artículos 277D y 286K de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto del año 2004, para quedar como sigue:

Primero.- ......

Segundo.- Se deroga.

Tercero.- .......

Artículo Primero Transitorio. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 22 días del mes de septiembre del año 2005.

Dip. Roberto Vega Galina (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN GALINDO NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Ramón Galindo Noriega, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de éste H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, el principal reclamo de ciudadanía es la seguridad pública, encabezando por consiguiente la agenda y el quehacer político nacional. Desafortunadamente el alto índice de inseguridad al que nos enfrentamos día a día como sociedad, ha llegado a convertirse en el principal tema de debate en cualquier ambiente social, político o económico, poniendo en primer plano la inadecuada función de los órganos de administración, procuración de justicia y ejecución sanciones, siendo estos en consecuencia uno de los sectores más desacreditados en el ámbito de la función gubernamental.

Esta legítima percepción ciudadana en torno a la inseguridad pública que nos aqueja, debe constituir un gran motivo de preocupación por parte de todas las autoridades situadas, sin excepción alguna, en los distintos ámbitos de gobierno, al constituir la seguridad pública un componente clave de la gobernabilidad y factor esencial de la cohesión social en nuestro país, porque de ella deriva la salvaguarda de la integridad física de las personas y sus libertades, la protección patrimonial, así como el orden y la paz pública, en otras palabras, una de las finalidades esenciales del Estado como forma de organización social.

Sabemos que la problemática que engloba la inseguridad pública en nuestro país, dada la naturaleza e importancia que esta reviste, no puede quedar a expensas de posturas político - electorales, ni mucho menos de posiciones radicales que de manera sistemática se obstinan en desacreditar toda legítima exigencia ciudadana de mejores condiciones de seguridad pública, por ello, vemos con preocupación la lamentable actitud mostrada en algunos casos, por parte de las diversas autoridades encargadas paradójicamente de velar por la seguridad de las personas, las cuales en algunos casos extremos como en el caso del Distrito Federal, se han mantenido en el recurrente descrédito de toda medida de exigencia pacífica de seguridad por parte de la sociedad civil, situación de la que todos hemos sido testigos, constatando con enojo esta predecible actitud, que va desde la ineficiencia hasta la negligencia en el ejercicio de uno de los deberes públicos más importantes, que es el de proporcionar condiciones de seguridad pública a los gobernados, a los cuales se deben los gobernantes.

Lejos de estas actitudes radicales y egocéntricas de algunos gobernantes que en lugar de cumplir con la función pública que les fue encomendada, se encuentran en plena campaña política con miras a su bienestar personal sin importar proyecto alguno de nación, estamos convencidos de la legítima exigencia ciudadana, de contar con condiciones reales de seguridad, misma que se ha manifestado a través de marchas ciudadanas y demás medidas pacificas enfocadas en exigir a todas las autoridades competentes, la implementación de medidas que garanticen la salvaguarda de la integridad y derechos fundamentales de todos los gobernados. Acciones ciudadanas que demuestran el gran valor cívico de una sociedad preocupada, lejos de apasionamientos políticos, por el bienestar de su país y el de sus hijos, una sociedad viva que exige como es su derecho el debido actuar de sus autoridades a las cuales les fue encomendada preservar este importante derecho ciudadano, como lo es la seguridad pública.

Aplaudimos y respetamos en todos los sentidos estas legítimas exigencias, y como respuesta a ellas, las diversas instancias de gobierno, y en este caso el Poder Legislativo, se encuentra obligado a dotar a los diversos órganos que participan en el sistema de seguridad pública de mejores herramientas jurídicas, que tiendan a la estructuración de un eficiente modelo de seguridad, partiendo de una visión integral del concepto de seguridad pública como tal, abarcando la etapa de prevención de delito, la de procuración e impartición de justicia, de ejecución de sanciones, así como de manera especial, el olvidado eslabón de esta cadena que viene a culminar con este importante ciclo de la seguridad pública, que es la etapa pospenitenciaria, misma que de nueva cuenta se entrelaza con la etapa primaria que es la prevención del delito.

Sólo de esta manera es como se podrá atender debidamente aquellas medidas que tengan por objeto el funcionamiento de las instituciones de justicia, el sistema de control penal, el sistema policial de seguridad, las acciones de prevención y sanción del delito, las políticas y la estructuración de las instituciones encargadas de procurar e impartir justicia, llegando hasta los sistemas de enjuiciamiento penal, ejecución de penas, así como el sistema pospenitenciario, encargado este último tanto de reducir las posibilidades de reincidencia en el comportamiento delictivo de la persona que ha compurgado una pena por virtud de la comisión de un ilícito; de incrementar las posibilidades de reinserción social del delincuente, así como disminuir el riesgo de la ciudadanía al reducir la probabilidad de que el ex sentenciado vuelva a incorporarse a las filas de la delincuencia.

Ello es así, toda vez que actualmente, los subsistemas de seguridad pública han venido operando en forma aislada unos con otros, a pesar de los esfuerzos jurídicos legislativos, sin que exista una vinculación apropiada entre éstos, más aún, en el caso particular del subsistema de tratamiento pospenitenciario, podemos señalar que en términos generales este ha sido la gran parte olvidada del sistema de seguridad pública en nuestro país, cuya inobservancia ha propiciado la existencia de un esquema poco afortunado de seguridad pública en donde toda idónea concatenación entre las diversas etapas del sistema de seguridad - anteriormente señaladas -, no han brindado los resultados esperados, al omitirse el último eslabón de la cadena de conexión de todo sistema integral de seguridad pública, provocando que el trabajo implementado por el Estado no culmine debidamente, por no existir medidas preventivas que tiendan a reducir las posibilidades de reincidencia en el comportamiento delictivo de aquellas personas que han compurgado una pena por virtud de la comisión de un ilícito así como de incrementar las posibilidades de reinserción social del mismo.

En efecto, en la fase última del sistema de Seguridad Pública, es decir, la etapa pospenitenciaria, el tema no hace gala de demasiada claridad, pues el Estado desconoce la vida diaria de los ex condenados una vez que han compurgado su pena y son puestos en libertad, y más que el acontecer diario no tiene conocimiento sobre su proclividad a la delincuencia, pues al ser excarcelados de una institución en donde existen vicios que se han extendido impidiendo el completo desarrollo de readaptación, el índice de reincidencia es mayor, lo que provoca que la delincuencia tenga un campo de acción complementario, es decir, su ámbito de acción tiene una perfecta conexión, pues esta falla en el sistema de seguridad pública ha provocado que 6 de cada 10 de estos hombres y mujeres que ya compurgaron su deuda social, cometan de nueva cuenta un delito durante los dos años siguientes a su excarcelación, actualizándose ineludiblemente la figura de la reincidencia, e incluso de la habitualidad, siendo éstos fenómenos sociales muy graves, y demuestran que el fenómeno de la delincuencia es recurrente.

A mayor abundamiento, el doctrinario René González de la Vega, al realizar un profundo estudio, denominado Políticas públicas en materia de criminalidad-Teoría de los escenarios 2000-2030, afirma con base en estadísticas que dentro de los dos primeros años de libertad los expresos vuelven a reincidir en un ochenta por ciento, lo que hace que nuevamente dichos sujetos se encuentren situados en un sistema penal que lejos de propiciar una debida reinserción social, y por ende reducir las posibilidades de reincidencia delictiva, propicia ante la falta de políticas públicas y medidas de orientación, y en su caso vigilancia, por parte del Estado, que este sujeto sea vulnerable a ser parte de las filas de la delincuencia.

Esta lamentable situación, podría tratar de evitarse si el Estado a fin de encausar y apoyar la reinserción social, empleara mecanismos de apoyo y vigilancia sobre los ex reos compurgados, proporcionándoles políticas públicas que permitan mayores oportunidades de empleo y desarrollo así como al mismo tiempo instrumentará en los casos que así lo amerite mecanismos de supervisión al sujeto que ha cumplido una pena por virtud de la comisión de un ilícito.

Por ello se estima indispensable cerrar el círculo de las respuestas contra el crimen, con programas y apoyos a mediano y largo plazo de orden pospenitenciario, labor que corresponde al Estado implementar, toda vez que derivado de lo estatuido por el artículo 21 constitucional, la seguridad pública constituye una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, motivo por el cual en un primer plano, propiciar una adecuada seguridad pública constituye una obligación del Estado, en tanto que para toda persona, constituye un derecho inherente a su calidad de gobernado. Así las cosas, el Estado se encuentra obligado a propiciar todos aquellos medios que procuren otorgar a la ciudadanía condiciones de paz y tranquilidad, tanto en su persona, como en su patrimonio.

En razón de ello, una de las asignaturas pendientes por parte del Estado en materia de seguridad, lo constituye, como ya lo hemos señalado con anterioridad, la estructuración e implementación de acciones enfocadas en la orientación y seguimiento de las personas que han compurgado sus respectivas sanciones por virtud de la comisión de un delito, es decir, el llamado seguimiento pospenitenciario, el cual representa la última fase del sistema de seguridad pública y justicia, y que constituye un eslabón que permitirá enlazar debidamente la etapa posterior a la ejecución de la sentencia, con la etapa relativa a la prevención del delito, y que lograría que el sujeto sentenciado una vez compurgada la pena de prisión pudiera ser supervisado por la autoridad, como una medida de seguridad, a efecto de que dicha autoridad tengan conocimiento del grado de rehabilitación e integración social que tenga el sentenciado, así como de su desarrollo, evitando lo que en la mayoría de los casos sucede, su reincidencia, pues gran parte de las personas sujetas a pena de prisión vuelven a delinquir.

En ese sentido, la presente iniciativa propone ampliar el alcance de la medida de seguridad prevista por las leyes penales, relativa a la vigilancia de la autoridad, a efecto de que esta pueda ser aplicable no solamente en la ejecución de la pena, sino también en la etapa posterior, es decir, en la referida etapa pospenitenciaria, que se presenta una vez que el sentenciado haya compurgado la pena correspondiente por la comisión de un ilícito. Bajo el entendido de que dicha medida operaría sólo en caso de que las personas sobre las cuales se aplicaría hubieran cometido un delito grave o se tratara de un delincuente reincidente o habitual en los términos previstos por las disposiciones penales correspondientes, ya que este sector dadas sus características peculiares, constituye el mas proclive a reincidir en la comisión del ilícito.

Para tal efecto se propone establecer en el artículo 16 Constitucional la posibilidad de implementar la vigilancia pospenitenciaria respecto de aquellos sujetos que han sido sentenciados por la comisión de algún delito grave así como aquellos que tengan la calidad de reincidentes o habituales, dicha medida operaría mediante autorización emitida por la autoridad judicial a petición de la autoridad federal o estatal competente, para ello se prevé que la autoridad competente deberá fundar y motivar por escrito las causas legales de la solicitud, expresando a su vez las medidas de vigilancia y la duración de esta, la cual no excederá de una cuarta parte de la pena de prisión impuesta. Esta vigilancia se ajustara a los requisitos y limites previstos en las leyes correspondientes, consistentes en ejercer sobre la persona sujeta a esta medida, la observación y orientación de su conducta, sin que ello implique una privación de la libertad.

Cabe señalar que la medida propuesta con anterioridad, en ningún momento pretende constituirse como una medida arbitraria y discrecional por parte de la autoridad encargada de la supervisión, ello en razón de que el referido acto encontraría debido sustento constitucional como una medida de carácter excepcional que deberá observar el principio de legalidad en su implementación, asimismo la autoridad encargada tanto de ordenar, solicitar y ejecutar dicha vigilancia estaría constitucional y legalmente facultada para ello, a la vez que la resolución que dicte o emita la autoridad deberá estar emitida conforme a derecho. En efecto esto implica que la autoridad que decida sobre la implementación de la medida de seguridad deberá estar legitimada para ello, es decir, deberá estar facultada a través del ordenamiento legal respectivo que constituirá el fundamento para su competencia, por lo que con plena jurisdicción, esta autoridad deberá ajustar sus resoluciones al principio de legalidad, es decir, deberá fundar y motivar, toda las resoluciones o autos que emita, lo que implica que al fundar debe expresar con precisión el precepto legal aplicable en el caso actualizado y al motivar debe satisfacer tres elementos: uno de carácter formal, que consiste en que el texto del mandamiento, orden o resolución, se expresen los antecedentes que provocan la acción de la autoridad, y dos elementos de fondo, o sean que los antecedentes o motivos tengan una existencia real, es decir, que estén comprobados y que, conforme a las leyes, sean bastantes para provocar el propio acto, requisitos que al satisfacerse cumplen con lo consagrado por el numeral 16 Constitucional y cuyos efectos fácticos representa para los ex sentenciados una completa seguridad jurídica, pues es de explorado derecho que todo acto que emane de una autoridad de conformidad con lo consagrado por nuestra carta magna debe estar previsto en la legislación respectiva y además debe estar debidamente fundado y motivado.

Debe destacarse que se prevé que la medida propuesta sea autorizada a través de un Órgano Jurisdiccional, mismo que por tratarse de la autoridad encargada del estudio análisis, y aplicación de la ley, garantizaría la observancia de los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, proporcionalidad, entre otros cuenta, además con la experiencia y conocimiento suficiente para que a través de una visión integral resuelva con mayor certeza jurídica la implementación de la supervisión a los sujetos que han compurgado la pena de prisión y que estén en los supuestos de haber cometido un delito grave o sean reincidentes o habituales.

Asimismo, es preciso señalar que esta función que se pretende atribuir al órgano jurisdiccional, constituye un engranaje más para la consolidación de la iniciativa de reforma al Sistema de Seguridad Pública y Justicia Penal presentada por el Presidente Vicente Fox Quesada correspondiente a la creación del Juez de Ejecución o Vigilancia, la cual de forma por demás atinada pretende quitar de las manos de la autoridad administrativa la "facultad discrecional" que solo compete al Poder Judicial, de resolver cuestiones sobre ejecución de penas, pues resulta fundamental que el órgano judicial sea el vigilante de la legalidad de la ejecución y animar a la renovación de la administración penitenciaria y pospenitenciaria, a la que se hace alusión en la presente iniciativa con el afán de actualizarla, lo cual de ninguna manera implica la judicialización de la supervisión pospenitenciaria, pues con la medida de vigilancia propuesta no estamos frente a la imposición de una pena, sino una medida de seguridad, a diferencia de la ejecución de la pena, pues el objetivo de facultar al Juez de decidir sobre su imposición, tiene únicamente por objeto fomentar la justicia penal integral, evitando las desviaciones de autoridades con diversa naturaleza, en el ejercicio de sus funciones.

Adicionalmente a lo señalado con anterioridad, se puede advertir que las personas que han sido sentenciadas por delitos graves o tienen la calidad de reincidentes o habituales una vez compurgada su pena, al ser supervisadas por la autoridad competente se lograría disminuir la propensión a su reincidencia, es decir, se lograría que sus vínculos con el ámbito delictivo se atenuaran, evitando que hagan de la delincuencia una forma de vida.

Lo anterior nace de la preocupación compartida por una sociedad denominada a últimas fechas como "la Ciudad del Miedo" y que claramente sabemos que a pesar de que en el Distrito Federal por su mayor concentración de habitantes sufre de mayores violencias también existen diversos Estados en el país que se ven violentados por las acciones de grupos delictivos, es por ello, que esta reforma, a nivel constitucional, pretende ser una respuesta a los múltiples reclamos de una sociedad en crisis, que no solo pide sino exige a las autoridades una solución al fenómeno de la delincuencia.

Ahora bien es preciso destacar que, si bien es cierto, la presente propuesta representa un mecanismo novedoso a nivel Federal, también lo es, que diversos Estados de la República contemplan en sus correspondientes ordenamientos legales la figura de la vigilancia pospenitenciaria, tal es el caso del estado de Querétaro quien a través de su Código Penal en el numeral 53 señala:

"La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:

I. La que se impone por disposición expresa de la Ley; y

II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidio dolosos, y en aquellos casos en que el Juez lo considere conveniente;

En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años".

Al igual que Querétaro y guardando gran similitud nos encontramos que los Estados de Nayarit (Código Penal artículo 63), Durango (Código Penal artículo 51) y el estado de México (Código Penal artículo 51) contemplan la vigilancia pospenitenciaria, es decir, la vigilancia instaurada a los ex compurgados una vez satisfecha su pena de prisión, con lo anterior se confirma aún más el argumento de la instauración de la medida de vigilancia, que nos lleva afirmar que la necesidad de salvaguardar el orden social y por ende la pacifica convivencia de los ciudadanos ha sido latente y motivo de preocupación por parte de Estado.

Sin embargo esta acción no se encuentra aislada, pues encontramos que en América Latina diversos países contemplan esta medida tal es el caso de Uruguay quien en su Ley 10.071 concretamente en su artículo 10 establece:

"En los casos de ?omisión de disposiciones sobre la identidad personal? y ?abuso de alcohol o estupefacientes?, ?mendicidad abusiva? e ?instigación a la mendicidad?, las medidas de seguridad que correspondiesen podrán hacerse efectivas en sustitución de la pena o después de su cumplimiento, siempre que -con ocasión de los respectivos procesos- se declare el estado peligroso de los imputados." En el caso de Venezuela su Código Penal establece en él artículo 13 lo siguiente:

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

1. a 2. ...

3. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En el caso del Código Penal de Nicaragua contempla en su artículo 72: "Las penas de presidio o prisión llevan consigo como accesorias la interdicción civil por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por un término de 6 meses a 5 años después de cumplida la pena, según el grado de corrección y buena conducta que hubiere observado el reo durante la condena". Sin duda, estas figuras existentes en los referidos países latinoamericanos, constituyen referentes que robustecen la medida de seguridad (vigilancia de la autoridad en la etapa pospenitenciaria) propuesta en la presente iniciativa, procurando no caer en extremos tales como el previsto en el Código Penal Ecuatoriano el cual en su numeral 62 señala: "Los condenados a pena de reclusión pueden ser colocados, por la sentencia condenatoria, bajo la vigilancia de la autoridad, por 5 a 10 años; y si reincidieran en el mismo delito o cometieren otro que merezca la pena de reclusión, esa vigilancia durará toda la vida". Y de igual forma lo consagrado en el numeral 75 del Código Penal Paraguayo que establece: "1o. Conjuntamente con la condena a una pena privativa de la libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo:

1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso;

2. haya cumplido por los menos dos años de estas condenas; y

3. atendiendo a su naturaleza y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños psíquicos, físicos o económicos.

2o. La medida no excederá de diez años

3o. ...

4o. La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo la vigilancia de la ocupación y de la forma de vida".

Casos últimos en los cuales se aprecia, que la medida de seguridad prevista, constituyen en sí, un exceso de la aplicación del poder punitivo del Estado, pues en Ecuador constituye una medida que puede ser implementada de por vida en tanto que en el caso de Paraguay implica incluso una medida que prolonga la reclusión del sentenciado hasta por diez años, excesos que se pretenden evitar, estableciendo limites legales a la cual deberá de ceñirse la aplicación de la medida planteada por la presente iniciativa, la cual no podrá consistir en acciones tendientes a privar de la libertad a la persona sujeta a esta medida así como en su caso no podrá exceder de un plazo debidamente estipulado, por la presente reforma.

Por ello, la medida de seguridad que se propone en esta iniciativa, trasladándola al campo fáctico consistiría en que una vez compurgada la pena de prisión por el sujeto que ha cometido un delito grave o bien tiene la calidad de reincidente o habitual, y encontrándose a disposición de la autoridad ejecutora, previa a su liberación, remitirá a la autoridad competente (que en materia federal podría ser órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal) copia del expediente correspondiente al sujeto en cuestión, a efecto de que una vez que cuente con los elementos necesarios de análisis del sentenciado pueda estar en posibilidad de solicitar o no la referida medida de seguridad.

En caso de que la autoridad competente, estime conveniente la vigilancia, solicitará al juez en turno mediante escrito debidamente fundado y motivado, las razones por las cuales les solicita declare la procedencia de la vigilancia pospenitenciaria. Si el órgano jurisdiccional determinase la procedencia de la vigilancia fijará el tiempo de duración de la supervisión pospenitenciaria el cual no excederá de un cuarto de la pena de prisión impuesta. Lo que implica que dicha medida de seguridad será impuesta por un órgano judicial con posterioridad al análisis de los argumentos vertidos por la autoridad solicitante con total apego a la ley y en observancia a los principios que rigen al derecho penal, emitiendo la resolución en la que deberá fundar y motivar la negación o implementación de la medida de seguridad. Esto representa una certeza jurídica, evitando así que la autoridad encargada de solicitar la imposición de la medida de seguridad y asimismo la autoridad encargada de la supervisión tenga facultades de discrecionalidad sobre su instauración al reo sentenciado.

El objetivo de la reforma propuesta es que la medida de seguridad consista propiamente en ejercer sobre la persona sujeta a la vigilancia, la observación y orientación de su conducta, empleando para ello acciones como: solicitarle al sujeto al momento de ser puesto en libertad declare el lugar en el que se propone fijar su residencia, pedirle que procure establecer de forma fija su domicilio, evitando variarlo y en caso de hacerlo deberá informar a la autoridad que le vigila; asimismo deberá informar el lugar en el que se encuentre desempeñando un oficio, arte, industria o profesión, y deberá colaborar con la autoridad que le vigile para que esta realice inspecciones domiciliarias y laborares a fin de corroborar lo declarado por el sujeto objeto de la vigilancia.

Por ello, al pretender lograr el perfeccionamiento de nuestro sistema integral de justicia y seguridad pública, se estima necesario proponer una reforma a nivel Constitucional, ello como salvaguarda de las garantías que consagra la misma, velando con ello la seguridad jurídica de los sujetos objeto de esta medida de seguridad, es por ello que se propone adicionar al numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que tanto las autoridades Federales como Estatales puedan implementar con apego a nuestra Carta Magna la propuesta vertida en cuerpo del presente sumario (vigilancia de la autoridad en la etapa pospenitenciaria).

Estamos conscientes de que se requieren mas acciones en el ámbito de la seguridad pública, sin embargo, pretendemos que esta medida se inscriba como una acción importante que contribuya hacia el perfeccionamiento de nuestro sistema de seguridad, tendiente a evitar la grave problemática de la reincidencia y la habitualidad en la comisión de los delitos, situaciones que constituyen un fenómeno complejo al que se enfrenta la sociedad.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con un marco jurídico adecuado y eficiente en materia de seguridad pública, presentamos con todo respeto a consideración de éste Honorable Cámara de Diputados, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se adicionan un párrafo octavo y un párrafo noveno al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en consecuencia los actuales párrafos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero para quedar como décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto respectivamente, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

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...

...

Exclusivamente la autoridad judicial a petición de la autoridad federal o estatal que faculte la ley, podrá autorizar como medida de seguridad la vigilancia de aquellas personas que han compurgado su pena de prisión por la comisión de un ilícito, cuando estos hayan sido condenados por delitos graves o se trate de sujetos reincidentes o habituales. Para ello la autoridad competente deberá fundar y motivar por escrito las causas legales de la solicitud, expresando a su vez las medidas de vigilancia y la duración de esta, la cual no excederá de una cuarta parte de la pena de prisión impuesta.

Esta vigilancia se ajustará a los requisitos y límites previstos en las leyes correspondientes, consistentes en ejercer sobre la persona sujeta a esta medida, la observación y orientación de su conducta, sin que ello implique una privación de la libertad.

...

...

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...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades competentes deberán de realizar las previsiones presupuestales que sean necesarias para la implementación y funcionamiento de las medidas de seguridad correspondientes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinte días del mes de septiembre del año 2005.

Dip. Ramón Galindo Noriega (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA EL CAPÍTULO XVI BIS, DENOMINADO "DEL TRABAJO DE ENFERMERÍA", A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO FRANCO HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito Pablo Franco Hernández integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo XVI Bis Del trabajo de enfermería a la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Tradicionalmente, las mujeres se han ocupado de la atención a los enfermos, de los hábitos de vida relacionados a la salud y de la procreación. El avance de la ciencia y la tecnología ha dado un fuerte impulso a la profesionalización en todas las áreas del saber, así como al desarrollo de los profesionistas, lo que ha demandado también para los trabajadores de la salud, la ineludible responsabilidad de adquirir mayores capacidades en un desarrollo continuo.

Desde esta perspectiva, la salud debe atenderse considerándola como un fenómeno social que requiere un enfoque multidisciplinario, en el que los y las enfermeras aportan sus capacidades para reorientar el enfoque de la atención de la salud.

Entre las fortalezas de su participación, están:

La naturaleza misma de su trabajo, en el que tienen la posibilidad de obtener el conocimiento de las necesidades sociales, al estar en continuo y prolongado contacto con la población en cualquiera de sus contextos (comunitario, escolar, hospitalario, ocupacional, educativo, etc.).

Una formación en salud pública, inherente a su perfil profesional. Junto con esta preparación -específica de esta profesión-, su sensibilidad y las características de su trabajo, representan el potencial para desarrollar la atención primaria de salud, centrada en el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Sin embargo, aún al margen de cualquier valoración racional o ética, las condiciones de trabajo y los salarios son tan discriminatorios e insuficientes, que atentan contra los derechos humanos. Apenas hasta principios de este año 2005, promovido por la H. Cámara de Diputados, se eliminó a las Enfermeras de la lista de salarios mínimos para oficios que no requieren escolaridad de educación superior. Este hecho, aún no significa que a la fecha se hayan modificado positivamente las remuneraciones.

Aunado a las deficiencias de las condiciones de trabajo y los salarios, tampoco se tienen las oportunidades necesarias para el desarrollo profesional, ni el reconocimiento que les permita acceder a los niveles de decisión, ni a la participación en equidad con las otras profesiones.

Esta situación en el sistema de salud, afecta no sólo el trabajo de las enfermeras y a otros trabajadores de la salud, a quienes se les coloca en un desempeño subordinado, lo más lamentable es que la gente no tenga mayores oportunidades de una vida plena y que además se enferme con padecimientos ligados a la pobreza, a la cultura o a la falta de educación, entre algunos de los factores causales.

El trabajo de los y las enfermeras, su desarrollo, el aprovechamiento de sus capacidades y en general, la respuesta de la profesión con calidad y en la cantidad requerida para atender a las necesidades sociales, tienen una problemática cuyos elementos están concatenados y para resolverla es necesario, además de romper el círculo vicioso, actuar sobre todos los factores, como el de una remuneración acorde con su formación profesional, y una regulación laboral que permita ordenar los factores que se enunciaron.

En este escenario del sistema vigente, los y las enfermeras están ubicadas en un segundo plano que conlleva:

Bajos salarios que propician la realización de dos o hasta tres jornadas de trabajo en 24 hrs., lo que lleva aparejado un desgaste físico y mental que repercute en muchos de los casos en la calidad de los servicios. El monto de la remuneración para las enfermeras mexicanas, tiene muchos significados y varias lecturas, que desde cualquier faceta ponen en evidencia los niveles de explotación. Se observa con claridad en el comparativo con Estados Unidos y Canadá: mientras en esos países el salario diario promedio es de US$172.48 , en México es de US$6.65. Estas y otras razones son las que hacen migrar a esos países del norte, principalmente y a Europa.

Sobrecarga de trabajo porque no existe la cantidad de enfermeras contratadas que se requieren para satisfacer las demandas del servicio. Se cuenta aproximadamente con 1.75 enfermeras por cada mil habitantes. Estados Unidos, Canadá y Cuba, tienen 9.7, 7.5 y 7.5 por mil habitantes, respectivamente. La Organización Panamericana de la Salud, recomienda 6 enfermeras por cada 1,000 habitantes, es decir, México tiene menos de menos de la quinta parte de lo que la Organización mencionada recomienda como mínimo. La sobrecarga de trabajo se acentúa con la falta de recursos físicos y humanos para un desarrollo eficiente del trabajo. En países de mayor desarrollo, la proporción médicos-enfermeras es mayor para ellas; aquí, es mayor el número de médicos en relación a las enfermeras.

Todos estos aspectos y otros relativos a la interacción humana, que se da en situaciones críticas y características negativas aún no superadas en el desempeño del trabajo de los y las enfermeras, como la violencia del sistema socioeconómico y el de salud, el de otros trabajadores y hasta de los usuarios de los servicios; la exposición a riesgos, muchas veces sin la protección necesaria, y el ambiente de tensiones emocionales propios del área laboral, entre otros, son factores directos que afectan la calidad de los servicios y aumentan el riesgo para los usuarios; afectan la formación de las enfermeras, el desarrollo profesional y en conjunto derivan en la creación de otro problema más, como es la escasez de estos y estas profesionales.

En general, no hay aumento de plazas, a veces disminuyen, o se prefiere contratar personal con escaso adiestramiento para bajar el costo de la remuneración, aunque se afecte la calidad del servicio y se exponga la población a mayores riesgos.

En la actualidad hay entidades federativas en las que las enfermeras emigran en busca de empleo porque en sus estados e instituciones no existen las plazas necesarias para dar los servicios de salud. Esta situación es agravada con la oferta de fuentes de trabajo que hacen otros países, con mejores condiciones laborales y por si fuera poco, con el apoyo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, con esta propuesta de adición a la Ley Federal del Trabajo, que abarca aspectos sobre condiciones generales para el desempeño laboral, obligaciones especiales de los patrones, obligaciones y prohibiciones, así como los derechos especiales de los y las trabajadoras.

Estos rubros incluyen artículos referentes a:

Contratación del personal necesario atendiendo a los indicadores nacionales e internacionales, que dan seguridad para proporcionar una atención de salud sin riesgos innecesarios;

Dotación de recursos materiales, que den las facilidades para proporcionar el servicio que se requiere y un mejor desempeño laboral;

Propuesta de un salario que como mínimo pueda cubrir necesidades para una vida digna, sin tener que recurrir a varias jornadas de trabajo por día. Se propone una comisión integrada con representantes gubernamentales y de enfermeras, para fijar salarios anualmente. Asimismo se señala que la antigüedad sea computada desde el primer día de servicios; se prevé también el doble número de días de vacaciones, que considera el artículo 76 de esta ley, con goce de la prima vacacional correspondiente;

Las jornadas de trabajo, consideran su duración máxima, el tiempo para superación y participación en temas de políticas de salud y desarrollo profesional, así como los tiempos y condiciones para la recuperación fisiológica y psicológica;

Las medidas de protección al trabajador abarcan el aspecto jurídico, asesoría, la prevención y eliminación de riesgos innecesarios, las medidas contra la violencia y el hostigamiento sexual y las posibilidades para presentar denuncias y realizar las demás acciones y recursos legales;

Las obligaciones consideran la prestación de servicios basados en la ética profesional y en la necesidad de una educación continua que optimice la calidad de la atención de la salud, otorgada con un elevado sentido humanista.

Esta propuesta implica el respeto a sus derechos laborales y en general el respeto a los derechos humanos tanto de quienes ofrecen servicios para la vida, como son los y las enfermeras, como de la sociedad que debe recibirlos.

Por lo expuesto anteriormente y con fundamento por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a esta H. Cámara de Diputados, la adición de un Capítulo XVI Bis al Título Sexto a la Ley Federal del Trabajo, para consagrar una regulación especial a favor de los "trabajadores dedicados a la enfermería", en los siguientes términos:

Ley Federal del Trabajo. Propuesta de adición.

Capítulo XVI Bis

Del trabajo de enfermería

Artículo 353-J.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los y las enfermeras y a los y las enfermeras parteras con cédula profesional, y al personal que realice funciones de apoyo en el campo de la enfermería.

Artículo 353-K.- Son obligaciones especiales de los patrones:

a) Contratar al personal de enfermería y de apoyo necesario en cada área de trabajo, considerando los indicadores nacionales e internacionales aplicables.

b) Dotar a los y las trabajadoras la ropa de trabajo necesaria por lo menos dos veces al año, debiendo el patrón entregarla limpia al inicio de cada jornada de trabajo. Igualmente deberán facilitarles los materiales y equipo requeridos para el buen desempeño de su trabajo profesional.

Será omisión imputable al patrón, si la falta de entrega del material y equipo requeridos, no permite a los y las trabajadoras proporcionar el servicio sin riesgo para los usuarios y los propios trabajadores.

c) Pagar mínimamente un veinte por ciento de sobre salario en caso de prácticas de riesgos como enfermedades infectocontagiosas, radiología, violencia, entre otros. En la determinación de estas prácticas de riesgos, en su caso, se deberá tomar en cuenta la opinión de la representación del área de enfermería respectiva y del representante legal de los y las trabajadoras;

d) Otorgar la protección necesaria en materia jurídica, especialmente tratándose de responsabilidad civil y/o penal, proporcionando los medios para la tutela integral de los y las trabajadoras como asesoría jurídica, fianzas requeridas y, demás;

e) Tomar las medidas necesarias en el centro de trabajo para evitar riesgos de trabajo;

f) Poner a disposición de los y las trabajadoras espacios cómodos e higiénicos para que puedan descansar durante la jornada de trabajo. Estos descansos no podrán ser menores de una hora en jornada continua;

g) Proporcionar sin distingos entre eventuales o de planta o por cualquier otro motivo, alimentación gratuita, sana, suficiente y nutritiva durante la jornada de trabajo, destinando al efecto un espacio cómodo e higiénico;

h) Adoptar las medidas necesarias para que exista en el centro de trabajo un ambiente libre de hostigamiento sexual y/o laboral y violencia a favor de los y las trabajadoras y los usuarios;

i) Respetar el derecho de los y las trabajadores a presentar denuncias y demás acciones y recursos legales; ante las instancias que procedan;

j) Dar capacitación, adiestramiento y actualización, abarcándose los derechos de los usuarios conforme al marco jurídico aplicable. Debiéndose poner énfasis en la capacitación de los y las trabajadores que desarrollan una labor de apoyo en el campo de la enfermería; y,

k) Las demás que sean necesarias para el buen desarrollo del trabajo y la debida protección de los derechos de estas trabajadoras y trabajadores.

Artículo 353-L.- La jornada máxima diurna semanal será de cuarenta horas y de 35 horas para los trabajadores que estén sujetos a los riesgos establecidos en el artículo 353 K, inciso c); el tiempo laborado en exceso de estos topes se conceptuará como tiempo extraordinario. La duración de las jornadas nocturna y mixta se reducirá partiendo de los topes anteriores.

Los trabajadores tendrán derecho a emplear un máximo de cinco horas de su jornada semanal para realizar actividades para su superación laboral, con independencia de cualquier otro medio de formación profesional a cargo o bajo la responsabilidad del patrón.

Artículo 353-M.- Los salarios de los y las trabajadoras serán fijados anualmente por una Comisión integrada por un representante de la Secretaría de Salud, otro de la Secretaría del Trabajo y Previsión y, un representante por cada uno de los tres colegios de enfermeras más representativos que estén debidamente registrados y reconocidos ante la Secretaría de Educación Pública, previa convocatoria que emita esta última Secretaría conforme a los usos y costumbres en comités análogos. Sin embargo los salarios que así se determinen no podrán ser inferiores a siete salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal.

Los representantes de ambas Secretarías que integren la Comisión referida, deberán serlo a nivel de Secretario o Subsecretario. Esta Comisión comenzará sus reuniones de trabajo a más tardar en el mes de octubre de cada año, debiendo, en el mes de diciembre, fijar y publicar en el Diario Oficial de la Federación los nuevos salarios, que tendrán vigencia en el subsecuente periodo anual.

Artículo 353-N.- Los salarios de los y las trabajadoras que realicen funciones de apoyo en el campo de la enfermería, no podrán ser menores al cincuenta por ciento de los que correspondan en los términos del artículo anterior.

Artículo 353-O.- Los salarios deben ser iguales a igual trabajo, por lo que los y las trabajadoras no podrán recibir menor ingreso por tener origen de contratación distinto, como su carácter eventual o extraordinario.

Asimismo en el caso de que los y las trabajadoras sean contratados por algún compañero de trabajo, éste se conceptuará como intermediario, razón por la cual el patrón será responsable de las obligaciones de la relación de trabajo así surgida, debiendo otorgarles las mismas condiciones laborales que al resto del personal, especialmente la protección en materia de riesgos de trabajo.

Artículo 353-P.- Cual sea la duración de la relación de trabajo con que los y las trabajadoras presten su trabajo, tendrán derecho a que su antigüedad se les compute desde el primer día de servicios. La cual deberá ser tomado en cuenta para las vacantes, los ascensos y los puestos de nueva creación.

353-Q.- Cuando los y las trabajadoras hayan laborado en una relación de trabajo por obra o tiempo determinado durante un período mayor a seis meses, sea o no de una manera continua, se les conceptuará como de planta. Salvo que el patrón pruebe que no existe materia permanente de trabajo.

353-R.- Obligaciones y prohibiciones especiales de los y las trabajadoras:

a) Respetar a los usuarios de los servicios de salud en su dignidad y demás derechos conforme a la legislación aplicable;

b) Desempeñar su labor con eficacia y sentido humanista;

c) Cumplir las medidas preventivas a su cargo para evitar riesgos profesionales;

d) Omitir cualquier conducta de hostigamiento sexual y/o laboral y violencia contra sus compañeros de trabajo y los usuarios;

e) Poner especial atención en los cursos de capacitación y adiestramiento que desarrolle el patrón; y,

f) Evitar cualquier conducta discriminatoria contra el resto del personal de enfermería y los usuarios.

Artículo 353-S.- Estos trabajadores y trabajadoras tendrán derecho al doble de días de vacaciones que prevé el artículo 76 de esta Ley, debiendo disfrutarse con la prima vacacional correspondiente en dos periodos anuales.

Independientemente de lo anterior, en aquellas áreas con prácticas de riesgo en los términos del artículo 353 K, inciso c), los y las trabajadoras tendrán derecho, por lo menos, al triple de días de vacaciones que establece el artículo 76 de esta Ley divididos en tres períodos anuales.

Artículo 353-T.- Derechos especiales de los y las trabajadoras:

a) Atender sólo el número de usuarios que les permita prestar un servicio de calidad considerando los indicadores de proporción enfermera-usuarios, aplicables en cada caso. Debiendo informar al patrón durante cada jornada de trabajo sobre tal número de pacientes a atender.

Si el patrón sin haber causa justificada no atiende lo anterior y obliga a los y las trabajadoras a dar atención a un mayor número de pacientes que el óptimo señalado en los términos del párrafo anterior, será imputable al patrón las responsabilidades que se originen; y,

b) Recibir del patrón permisos con goce de salario los y las trabajadoras que hayan sido nombrados para participar como representante ante los consejos y demás instancias en que se definan las políticas de salud, salarial y demás.

Artículo 353-U.- Tratándose de los y las trabajadoras que presten sus servicios en domicilios particulares, los inspectores del trabajo, vigilarán también que se les respeten los derechos del presente Capítulo.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las obligaciones patronales de entregar limpia la ropa de trabajo prevista en el inciso b), e igualmente las señaladas en los incisos d), f) y g), todos del artículo 353 K del presente decreto, entrarán en vigor dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero.- A más tardar dentro de los cuarenta días siguientes a la entrada en vigor de este decreto deberá quedar constituida la Comisión prevista en el artículo 353 M del mismo. Por lo que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá emitir la convocatoria respecto a la representación de los colegios de enfermeras, a más tardar, dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de septiembre de 2005.

Dip. Pablo Franco Hernández (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN MANUEL DÁVALOS PADILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Juan Manuel Dávalos Padilla, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa de decreto por el que se adiciona al artículo 13 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización el peso bruto de los cilindros de gas licuado de petróleo, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

México es el principal país en el mundo que consume gas licuado de petróleo (gas LP). De la totalidad de los hogares mexicanos, el 80% de ellos utilizan dicho combustible.

Debido a la alta demanda en nuestro país de gas LP los consumidores con frecuencia sufren de abusos por parte de los distribuidores y repartidores, pues es un hecho relevante que cuando adquieren cilindros de 20 y 30 kilos, éstos vienen semillenos, situación que la mayoría de las veces son las amas de casa principalmente, comerciantes, oficinas, talleres mecánicos, vendedores ambulantes, etc., quienes mejor que nadie saben lo que les debe durar un cilindro.

Sin embargo, sus quejas no han tenido eco, al contrario, en completa desfachatez, los distribuidores y repartidores siguen haciendo de las suyas y el consumidor no tiene manera de comprobar el fraude al que continuamente se someten, por lo que quedan en total estado de indefensión, incluso hasta en la Profeco, toda vez que ésta se encuentra imposibilitada para sancionar a quien o quienes resulten responsables; motivo por el cual una buena medida sería establecer que el cilindro al ser fabricado, viniera de origen etiquetado el peso neto "tara" y peso bruto, así como marcar todos los cilindros usados que se encuentren en circulación para que el consumidor tenga la posibilidad de comprobar que efectivamente está pagando por lo que adquiere.

Ante la situación, se ha tratado de evitar dicha práctica mediante un mayor número de operativos, mismos que no han dado los resultados que los consumidores requieren para no seguir siendo objeto de fraude en la distribución de gas LP.

Preocupados por la seguridad en los hogares mexicanos debido al peligro constante, derivado de la manipulación en los sellos por parte de los distribuidores para abastecer en forma clandestina a vehículos en su mayoría de transporte público que cuentan con el equipo de gas LP para su funcionamiento, y pese a los esfuerzos que se realizan continuamente para que disminuya esta práctica desleal, por el contrario, ha ido en aumento.

La extracción indebida en los cilindros en donde se transporta el gas LP, atenta no sólo en contra de nuestro marco jurídico, sino que además en contra de la economía familiar mexicana; por ello, con la Adición al Artículo 13 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se pretende que los cilindros contengan no solamente su tara, sino también su peso bruto. Lo anterior, a efecto de que los consumidores puedan cerciorarse de la cantidad de gas LP que adquieran.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 13 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización

Artículo Único. Se reforma el artículo 13 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo 13. Los recipientes que no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones, cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deberán ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles su tara y su peso bruto, la que podrá verificarse en forma y lugares que fije la Secretaría; así también, cuando su llenado reiterado y sistemático lo permita y requiera, previa expedición de la Norma Oficial Mexicana que corresponda, deberán contar en cada ocasión al llenado, con el sello de inviolabilidad que garantice la cantidad, cualidad y calidad de la materia.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Dip. Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica)
 
 
 
QUE DEROGA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Jorge Luis Preciado Rodríguez, en mi carácter de diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 35 de nuestra Carta Magna establece con claridad las prerrogativas de que goza todo ciudadano mexicano; éstas mal llamadas prerrogativas no son otra cosa que derechos inherentes a la persona humana y que por lo tanto nuestra Constitución solo los reconoce, garantizando el goce -por parte de los ciudadanos- de dichos derechos.

No podemos seguir hablando de prerrogativas ya que dicho termino alude de manera obsoleta a la "gracia" o "dádiva" que gratuitamente se concedía en la época monárquica a los gobernados; en cambio hoy día en un régimen democrático, como es el que vivimos los mexicanos, se debe usar el término de "derecho" que establece una obligación jurídica del Estado frente a su titular.

Los derechos políticos que la Constitución le reconoce a los ciudadanos mexicanos son los siguientes:

Votar en las elecciones populares,

Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley,

Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país,

Tomar las armas en el ejército o guardia nacional para la defensa de la República y de sus instituciones,

Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

El derecho político más importante es el derecho al voto este derecho es fundamental para la actualización de cualquier democracia ya que es mediante el sufragio por el que los electores determinan quienes ocuparán los órganos de gobierno.

Además, el voto o sufragio es el instrumento mas representativo de las distintas formas de participación en la vida política del país. Así el voto activo cuando se elige se opta por uno u otro candidato; y se considera voto pasivo cuando uno es postulado. Votar es elegir, ser votado es ser elegible.

En materia internacional los derechos políticos se encuentran garantizados en una serie de ordenamientos suscritos y aprobados por el gobierno mexicano.

El artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala lo siguiente:

Artículo 21:

1.- Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2.- Toda persona tiene derecho de acceso,, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3.- La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresa mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos también salvaguarda los derechos políticos de los ciudadanos de los países que suscribieron dicho ordenamiento jurídico, en su artículo 23 se estipula lo siguiente:

Artículo 23:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,. directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior exclusivamente por razones de edad nacionalidad, residencia, idioma instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal.

Uno de los derechos humanos mas sistemáticamente violado durante todo el siglo pasado en México fue, sin duda, el derecho al voto. Afortunadamente hoy podemos decir sin equivocarnos que este derecho es ampliamente respetado por los órganos del Estado.

Gracias a instituciones como el Instituto Federal Electoral cada vez está garantizado de mejor manera el ejercicio, por parte de la ciudadanía, del derecho a votar y ser votado; sin embargo hoy todavía persisten en nuestra Constitución restricciones al ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, una muestra de lo anterior es la prohibición hecha por la ley a los ministros de culto para ser votados en elecciones populares; dicha prohibición es indebida y violatoria de los derechos fundamentales de la persona. Otro caso de violación a los derechos fundamentales de la persona en materia política es, la que se establece en la fracción II del artículo 38 de nuestra Constitución que a la letra dice:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II.- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III.- Durante la extinción de una pena corporal;

IV.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

VI.- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La Ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

La fracción II del artículo 38 constitucional es claramente violatorio de los derechos fundamentales de la persona humana, no es posible la suspensión de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos que se encuentran sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, actualmente los derechos políticos se pierden a partir de que se le ha dictado auto de formal prisión al sujeto.

Esta fracción es violatoria de los derechos del procesado ya que el sujeto aún no ha sido declarado culpable y las autoridades ministeriales y judiciales solo cuentan con indicios que los hace suponer que el procesado es culpable del delito que se le atribuye, sin embargo el auto de formal prisión no puede ser equiparado a una sentencia y menos aun a una sentencia ejecutoriada. En este último caso el sentenciado ha sido oído y vencido en juicio y ha agotado todos los medios de impugnación con los que contaba para su defensa -en el caso de que los haya ejercido- es decir el sentenciado fue encontrado culpable y el Estado debe suspender sus derechos políticos, según lo establecido en la fracción VI del mismo artículo 38 constitucional.

En el caso actual de la fracción II del artículo 38 de la Constitución, el procesado no ha sido vencido en juicio, no ha podido defenderse y sin embargo a priori se le han suspendido injustamente sus derechos; en el caso de que no se haya encontrado culpable al procesado este estará sufriendo un perjuicio en los derechos de su persona al serle suspendidos sus derechos políticos.

Hay quienes podrían decir que este es el mismo caso de la fracción V del mismo artículo constitucional pero en este particular el carácter de "prófugo de la justicia" justifica la suspensión de sus derechos políticos; el indiciado no tiene intenciones de cumplir la ley, se encuentra violentando el estado de derecho; por lo que el Estado no debe de tener miramiento en la suspensión de sus derechos políticos.

Con base en lo anterior, es que presento la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se deroga la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política Mexicana para quedar en los siguientes términos.

Artículo 38. (...)

I.(...)

II. (Derogado)

III. a VI (...)

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro; junio de 2005.

Dip. Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, A CARGO DE LA DIPUTADA MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los que suscriben, diputados federales a la LIX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 33 y se adicionan los artículos 33-A, 33-B, 33-C, 33-E y 33-F de la Ley General de Sociedades Cooperativas bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 25 de nuestra Constitución establece en su párrafo tercero que al desarrollo económico nacional concurrirán con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. Más adelante, en el párrafo séptimo, se señala que la Ley establecerá los mecanismos que garanticen la organización y expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

De esto se desprende que los Poderes de la Unión están obligados por la Constitución a establecer los mecanismos que impulsen y permitan el desarrollo del cooperativismo, en todas sus formas, como integrante fundamental de la economía social. En consecuencia, la iniciativa que se pone a consideración del Congreso, tiene el objetivo de contribuir a la construcción de las condiciones que permitan el desarrollo de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, especialmente de aquellas que operan exclusivamente con socios, garantizando que estas pueden continuar operando, como lo hacen desde hace más de 50 años, bajo los principios del cooperativismo y con el fin fundamental de propiciar el bienestar de sus miembros, de sus familias y de las comunidades donde operen. Asimismo, se considera que el impulso de estas cooperativas de ahorro y préstamo, son un mecanismo importante para promover a su vez el movimiento cooperativo en su conjunto, al facilitar el acceso al financiamiento de los proyectos productivos de consumo.

En el 2001 se reformó el artículo tercero de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en el que remitió parte de la regulación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a la Ley de Ahorro y Crédito Popular que entró en vigor el mismo año. Dichos cambios a nuestro marco jurídico han mostrado algunos efectos contrarios al objetivo constitucional de garantizar la organización y expansión del cooperativismo, ya que imponen a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo una normatividad y, en ocasiones, las obligan a fusionarse o integrase, más allá de su voluntad autónoma, como única alternativa para sobrevivir.

Los altos costos que implica para las cajas de ahorro adecuarse a la Ley de Ahorro y Crédito Popular han sido reconocidos por diversos sectores vinculados al sector: autoridades, académicos, cooperativistas y organizaciones sociales. El Poder Legislativo, a partir de este reconocimiento, decidió reformar la ley en cuestión en el 2002, para otorgar una prórroga en los plazos estipulados para que las cajas de ahorro se adecuen a la nueva normatividad. Algunas sociedades cooperativas han rechazado la legislación al argumentar que su aplicación implicará para muchas de ellas su desaparición en un plazo de tres años; otras sociedades cooperativas, que han manifestado su interés y voluntad de realizar los cambios necesarios para adoptar la Ley y su normatividad secundaria integradas al Consejo Mexicano de Ahorro y Crédito Popular (Comacrep), solicitaron a la H. Cámara de Diputados destinar un monto importante de recursos ($500 millones de pesos) para apoyar el proceso de transformación que obliga a la Ley Ahorro y Crédito Popular, ya que los organismos de base no están en condiciones de soportar los altos costos incurridos por las estructuras societarias e instancias de supervisión y sólo un número limitado de entidades con volúmenes relevantes de activos podrán absorber todos los gastos relativos.

En este mismo sentido, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (Bansefi) anunció en octubre de 2003 que se encontraba en negociaciones con el Banco Mundial para obtener una nueva línea de crédito por 60 millones de dólares para complementar el proceso de transición a la ley del sector de ahorro y crédito popular. Recursos que se sumarían a los 45 millones que el Banco Mundial otorgó al gobierno mexicano para apoyar este proceso (El Financiero, martes 7 de octubre)

Consideremos que el objetivo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular es correcto en cuanto busca proteger los derechos de los ahorradores, otorgar seguridad jurídica al público usuario de servicios en materia de crédito y ahorro popular y garantizarles que sus ahorradores estarán manejados de manera responsable y transparente. Sin embargo, de los objetivos de la ley, se desprende que este cuerpo legal está orientado fundamentalmente a regular la actuación de aquellas entidades que operan como intermediarios financieros y prestan servicios al público en general. En este sentido la normatividad va en la dirección correcta, aunque se hace necesaria una revisión profunda.

A raíz de la Ley de Ahorro y Crédito Popular el Poder Ejecutivo Federal ha emprendido una serie de acciones cuyo objetivo es construir una amplia red de cajas de ahorro y crédito popular que actuarán como intermediarios financieros de primer piso, desempeñando un papel fundamental para acercar a los servicios financieros de primer piso, desempeñando un papel fundamental para acercar los servicios financieros a las personas de menores recursos. En este sentido se constituyó la Red de la Gente, una alianza comercial entre Bansefi y las cajas de ahorro y crédito popular, mediante la cual el gobierno ha empezado a distribuir programas como Procampo y Oportunidades, pago de salarios, y espera otorgar créditos agrícolas y para las pequeñas y medianas empresas en colaboración con Financiera Rural y la Secretaría de Economía (El Financiero 9 de octubre de 2003). Queda claro pues, que tanto la Ley de Ahorro y Crédito Popular, como los programas que ha emprendido el gobierno a partir de ella, van dirigidos a la seguridad y fortaleza de los intermediarios financieros de primer piso.

Consideramos que al legislar en torno al movimiento cooperativo, el legislador debe tener como punto de partida la distinción constitucional entre el sector social y el sector privado, en el caso concreto las cooperativas de ahorro y préstamo no deben ser identificadas con intermediarios financieros, cuando sus operaciones involucran exclusivamente a los miembros de la organización.

Así lo indica también la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) "Promoción de las Cooperativas. Nonagésima reunión 2002", que en su artículo sexto sugiere que "... los gobiernos deberían establecer una política y un marco jurídico favorables a las cooperativas y compatibles con su naturaleza y función e inspirados en los valores y principios cooperativos que se enuncian en el párrafo 3..." es decir, los valores de autoayuda, responsabilidad personal, democracia, igualdad, equidad, solidaridad y una ética fundada en la honestidad, transparencia, responsabilidad social e interés por los demás.

Los promoventes de esta iniciativa consideramos que siguiendo los principios de nuestra Constitución y las recomendaciones de la OIT, no es correcto identificar a todas las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo bajo este concepto de intermediarios financieros y que es un error normar y supervisar, bajo un mismo principio a cajas de ahorro que operen solamente con socios de la cooperativa, cuyo tamaño permite a sus miembros un mayor control y participación en la administración, y cajas de ahorro que aún siendo sociedades cooperativas, actúan efectivamente como intermediarios financieros al realizar operaciones con el público en general.

Por ello consideramos, que es necesario establecer dentro de la Ley General de Sociedades Cooperativas una clara distinción entre aquellas cooperativas de ahorro y préstamo que reducen sus acciones a las operaciones entre socios y aquellas cooperativas que conservando los principios del cooperativismo, deciden funcionar como intermediarias financieras y realizar operaciones al exterior de la organización. La presente iniciativa propone reformar el artículo 33 de la Ley para nombrar a las primeras "sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cerrada" y a las segundas "sociedades cooperativas de ahorro y préstamo financieras".

Dado que las "cooperativas cerradas" operan exclusivamente con cooperativistas, su regulación debe quedar en el marco de la Ley General de Sociedades Cooperativas, mientras que las "cooperativas financieras", si bien deben cumplir con los principios que establece esta misma ley, en cuanto a su operación financiera deben de cumplir requisitos similares a los del resto de las instituciones que conforman el sistema de ahorro y crédito popular, ya que dirigen sus operaciones a usuarios similares.

El objeto social que define a las cooperativas cerradas se pueden resumir en los siguientes puntos:

Difundir la cultura de ahorro, la práctica cooperativa, las actividades productivas, la capacitación, la administración de ingresos propios y de familia.

Colocar los ingresos captados de los socios entre ellos mismos, a interés razonable que permita cubrir gastos administrativos y a la generación de reservas que prevea la Ley de Sociedades Cooperativas y el fondo de protección.

Organizar a los asociados para la obtención de bienes y servicios.

Elevar el bienestar de sus agremiados, sus familias y las comunidades de que forman parte.

Los remanentes son invertidos en la prestación de servicios comunitarios: salud, educación, recreación.

Impulsar el fortalecimiento del movimiento cooperativo.

La distinción propuesta no niega la necesidad de establecer una normatividad específica para las cooperativas de ahorro y préstamos cerrada que garantice el correcto uso de los recursos, la transparencia y responsabilidad de la operación y el resguardo seguro de los ahorros de los socios. Por ello se propone adicionar a la Ley General de Sociedades Cooperativas una serie de artículos que establezcan: los principios y requisitos que deberán cumplir dichas organizaciones; la constitución de un fondo de protección y los lineamientos generales para su administración; la existencia de una autoridad ocupada en supervisión y fiscalización de éstos órganos.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 33 y se adicionan los artículos 33-A, 33-C, 33-D, 33-E y 33-F de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 33 y se adicionan los artículos 33-A, 33-B, 33C, 33-D, 33-E y 33-F de la Ley de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

Artículo 33. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, son aquellas cuyos miembros se asocian para facilitar su acceso a servicios de ahorro y préstamo y para apoyar el financiamiento de actividades de consumo o producción, especialmente de sociedades cooperativas, sin menoscabo de los demás objetivos que se señalan en el artículo 2 de esta Ley.

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo podrán ser cooperativas cerradas o cooperativas financieras. Las cooperativas cerradas se regirán por lo dispuesto por esta Ley; las cooperativas financieras quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley así como a lo dispuesto en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Artículo 33-A. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cerradas serán aquellas que cumplan con las siguientes condiciones:

I. Realicen operaciones de ahorro y préstamo exclusivamente con socios.

II. Su ámbito de influencia sea en máximo cuatro entidades federativas colindantes con la entidad donde se encuentra el domicilio fiscal de la sociedad cooperativa;

III. Número máximos de socios;

IV. Número máximo de activos; y

V. ...

Artículo 33-B. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo financieras serán aquéllas que: I. Realicen operaciones con no socios;

II. Actúen como intermediarias financieras;

III. No cumplan con las condiciones establecidas con el artículo anterior, o

IV. Lo soliciten expresamente.

Artículo 33-C. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cerradas deberán: I. Infundir en los asociados la cultura del ahorro y la práctica de la cooperativa.

II. Colocar los préstamos a un interés razonable y con un plazo no mayor de 5 años;

III. Aceptar y promover el ahorro de menores de edad, con el fin de formar en ellos el futuro socio, directivo y empleado de la sociedad;

IV. Adquirir toda la clase de bienes necesarios par su funcionamiento, establecer las sucursales y todo tipo de instalación que conlleve a su objeto social;

V. Constituir además de los fondos sociales que establece el artículo 53 de esta Ley, un Fondo de Protección con la finalidad de garantizar los depósitos de sus Asociados;

VI. Registrarse en el registro que establezca el órgano supervisor a que se refiere el artículo 33-D; y

VII. Las demás que establezcan las Leyes;

Artículo 33-D. Para efectos de la supervisión, registro y fomento de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cerradas se constituirá un órgano supervisor desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, con autonomía técnica y de gestión.

Dicho órgano se integrará por dos representantes de la Secretaría de Desarrollo Social, un representante de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y tres representantes de diferentes organismos de representación de las cooperativas.

El órgano de supervisión expedirá el reglamento que regirá su funcionamiento, así como las bases de operación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cerradas.

Artículo 33-E. El fondo de protección al que se refiere la fracción V del artículo 33 C, se constituirá por las aportaciones mensuales de cada cooperativa; dicho importe será del 2% al año del total de los depósitos que integran el pasivo de la cooperativa, hasta integrar el 5% del total de las cooperativas integrantes del fondo de protección.

La administración del Fondo estará a cargo del organismo cooperativo al que pertenezca la sociedad cooperativa, a través de un Comité Técnico integrado por un representante de cada cooperativa que sea parte del fondo. Los integrantes del Comité técnico deberán cumplir con los requisitos que establezca la Asamblea del organismo cooperativo.

Artículo 33-F. El Comité Técnico responsable de la Administración del Fondo de Protección tendrá las siguientes obligaciones:

I. Concentrar las aportaciones de cada cooperativa en una cuenta general constituida en instrumentos de amplia liquidez para su capitalización;

II. Calcular y registrar el monto de las aportaciones de cada sociedad cooperativa para la constitución del fondo;

III. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del fondo;

IV. Revisar, aprobar y conciliar los informes que rindan las instituciones donde se encuentra constituido el fondo;

V. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los ahorradores, en los casos que sea precedente dicho pago, y

VI. Las demás que establezca la Ley.

Transitorios

Artículo Primero.- Las reformas del presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Las disposiciones que se establecen en los artículos transitorios de la reforma del 4 de junio de 2001 a esta Ley, para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sólo serán aplicables para aquellas sociedades cooperativas que se enmarquen alguno de los supuestos que establece el artículo 33-B.

Artículo Tercero.- La Secretaría de Desarrollo Social deberá constituir el órgano de supervisión a que se refiere el artículo 33-D de esta Ley, en un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto.- Se derogan las disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto por esta Ley.

Diputados: Minerva Hernández Ramos (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Gelacio Montiel Fuentes (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), José J. Bárcenas González, Francisco Javier Saucedo Pérez (rúbrica) Presidente de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social.
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea, erigida en Constituyente Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que modifica el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de limitar la facultad discrecional que actualmente tiene el Ejecutivo federal para hacer abandonar el territorio nacional a cualquier extranjero, acorde con la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Es de todo conocidos que en nuestro país, venimos de, y hemos tenido un régimen de gobierno presidencialista, en el cual el Ejecutivo federal concentra aún las atribuciones más amplias e importantes de la Federación, tanto en las "leyes escritas" como en las "leyes no escritas", no obstante lo cual algunas de esas atribuciones o facultades son de una importancia tal que no se pueden dejar al arbitrio de un solo individuo, aún y así sea el Presidente de la nación.

Segundo. En el caso particular del artículo 33 de la Constitución Federal, la facultad que tiene el Ejecutivo para hacer expulsar del territorio nacional a un extranjero inmediatamente y sin juicio previo, resulta violatorio de toda garantía individual y más aún contradictorio con lo que el mismo artículo 33 en comento señala al decir que los extranjeros "Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución...", violando, por consecuencia, las garantías de juicio previo y aplicación de la ley, ambas reconocidas por los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.

Es necesario mencionar que históricamente la existencia de esa facultad del Ejecutivo Federal, en épocas anteriores, particularmente el tormentoso siglo XIX y las primeras décadas del siglo XX, se reconoce como una forma de excepción ya que nuestro país pasaba por una agitada, revuelta y tempestuosa época en el que algunos extranjeros se inmiscuyeron políticamente en el país provocando pugnas internas entre los mexicanos. Así, nuestro país fue sede de invasiones extranjeras como la norteamericana, la inglesa, la española, la francesa y las que sucedieron en etapas previa y posterior al movimiento armado de la Revolución que inició en 1910.

Tercero. Situaciones como las ya mencionadas dieron origen, en el texto original del artículo 33 de la Constitución de 1857 a señalar como limitación a las garantías constitucionales de aquél Código Máximo que nos indicaba, a la letra (negritas del autor):

"Artículo 33. Son estrangeros los que no posean las calidades determinadas en el Art. 30. Tienen derecho a las garantías otorgadas en la sección 1ª, Título 1º de la presente Constitución, salva en todo caso la facultad que el gobierno tiene para expeler al estrangero pernicioso. Tienen obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las institucionales, leyes y autoridades del país, sujetándose á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos, que los que las leyes conceden á los mexicanos." No es por demás señalar que la inclusión de la letra "g" en el lugar que hoy conocemos para la letra "x" se debe a que en aquella época esa era las exigencias de la gramática española.

Luego, el actual artículo 33, como quedó redactado luego de las reformas que dieron lugar a la conocida "Constitución de 1917" era lo necesario en ese momento a fin de expulsar sin trámite alguno a cualquier extranjero que interviniera en asuntos políticos nacionales, pero que en la actualidad resulta ineficaz y violatorio de garantías, ya que el país se encuentra muy lejos de entrar en guerra civil o con algún otro país y que trae como consecuencia que a juicio de una sola persona, el titular del Ejecutivo Federal, los extranjeros pueden ser expulsados sin juicio previo ni respeto a la mínima garantía constitucional o derechos humanos, hoy sumamente reconocidos y respetados por las autoridades mexicanas, teniendo, por consecuencia, a cualquier extranjero que pise nuestro territorio, sin la Seguridad Jurídica de la permanencia libre en el territorio nacional.

Además, el citado artículo vigente priva al extranjero de un derecho fundamental, como lo es el de ser escuchado por parte de un tribunal, el cual, como se verá posteriormente, se encuentra señalado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Así, el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia que como lo han establecido tanto las leyes mexicanas como los tratados, convenciones y protocolos internacionales en los que nuestro país es un Estado parte, es un derecho esencial y por consiguiente, tutelable.

Cuarto. Es de reconocerse que la expulsión arbitraria y sólo al criterio del Ejecutivo Federal le da poder para defender la soberanía del pueblo mexicano de cualquier amenaza que pueda vulnerar el ejercicio del poder soberano nacional, pero esa facultad, en los tiempos actuales, debe ser limitado cuando se base en motivos suficientes para ella, como pude ser el poner en peligro la seguridad del Estado, actos terroristas, etcétera y en cualquier otro caso en el cual no se ponga en peligro la seguridad del Estado, el Ejecutivo federal debe estar obligado, como cualquier otra autoridad en nuestra nación, a fundar y motivar debidamente el acuerdo de expulsión.

Según el criterio de algunos juristas, la expulsión de nuestro país de un extranjero resulta un acto duro y dañino a los derechos de los extranjeros y por ello se debe tomar un límite.

Además de lo antes señalado, el motivo de esta iniciativa es otorgarle congruencia a la política migratoria de nuestro país, ya que si bien se pugna por una defensa de los derechos de nuestros paisanos en el exterior y promovemos el respeto irrestricto de sus derechos humanos, es absurdo que, en las condiciones general de las relaciones entre nuestro país y el resto de naciones en el mundo, es absurdo el que en la propia Constitución se continúe con una disposición que fácilmente podría ser calificada de discriminatoria, acorde a la definición que actualmente encontramos en el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Quinto. Además, entre los tratados y protocolos firmados y ratificados por nuestra nación en los que se expone y defiende los derechos humanos, podemos citar los siguientes:

a) Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

b) Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (ratificado por Senado mexicano el 23 de mayo de 1981): Artículo 13. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente y hacerse representar con tal fin ante ellas. A la lectura de los antes expuesto, está por de más agregar comentarios, salvo el de que se tomen en cuenta estas disposiciones a las razones expuestas, para la valoración y, en su caso, aprobación de esta iniciativa.

En ese sentido, el suscrito diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea, erigida en Constituyente Permanente, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto, que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, que modifica el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de limitar la facultad discrecional que actualmente tiene el Ejecutivo federal para hacer abandonar el territorio nacional a cualquier extranjero, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se modifica el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de limitar la facultad discrecional que tiene el Ejecutivo federal para hacer abandonar el territorio nacional a cualquier extranjero, para quedar como sigue:

Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, pero sólo podrá ser hecha sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente cuando existan razones de seguridad nacional imperiosas para hacerlo. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

Transitorio

Artículo Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 22 de septiembre de 2005.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 
 
DE DECRETO INTERPRETATIVO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO RAMÍREZ CUÉLLAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La y los que suscriben, diputada y diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por el artículo 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente Decreto interpretativo del primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la Constitución Federal de 1824 apareció por primera vez en el artículo 165 la forma en la que se indicaba cómo debían resolverse las dudas que ocurrieran sobre inteligencia de los artículos de la Ley Fundamental de 1824.

En la sesión del 9 de junio de 1824 se dio la discusión del artículo 64, en cuanto a la interpretación o modificación o derogación de las leyes o decretos, estableciéndose que se guardarían los mismos requisitos que se prescriben para su establecimiento.

Durante esta sesión se llevó a cabo un debate que tenía como fin la argumentación tanto a favor como en contra de la aprobación de la interpretación legislativa.

En ésta discusión se escucharon argumentos de todo tipo, dentro de los que resaltan los de diputados como Florentino Martínez quien manifestó "que si en la interpretación de las leyes intervinieran las dos Cámaras, podría darse el caso que una interpretara de una forma y la otra de manera distinta, y no pudiendo convenir ambas, quedando así la ley incierta o confusa". O como la de Crescencio Rejón, que argumentó, que "si corridos los trámites correspondientes, resultaba desechada la interpretación dada por una Cámara, se podrían dar otras, hasta que se aprobara alguna, siendo imposible que se dejara de hacer, porque las Cámaras no podrían dar interpretaciones exóticas e inadmisibles" entre otros tantos legisladores interesados en este tema y cuyos argumentos, fueron de los más destacados para aprobar la interpretación legislativa en el Constituyente de 1824.

Como antecedentes a la discusión sobre esta interpretación legislativa, podemos mencionar la sesión ordinaria del 6 de diciembre de 1836 en donde se aprobó por unanimidad de votos el artículo 5° que establecía que sólo al Congreso General toca resolver las dudas de artículos constitucionales; facultad que se estableció en la Séptima Ley de las Siete Leyes Constitucionales de 1836.

En el dictamen del Supremo Poder Conservador de 16 de octubre de 1839, se reitera que solo al Legislativo corresponde la interpretación y declaración auténtica de sus leyes fundamentales. De ahí, que debía pasarse todo el expediente a la Cámara de Diputados, a fin de que el Congreso General dictara la declaración correspondiente interpretando algún artículo de la Constitución de 1836.

A mayor abundamiento sobre la importancia de este tema, el ensayo de una Constitución publicado en Puebla en 1841 denominado "Ocios de un Mexicano" analiza y establece en el Titulo II, artículo 1º referente al derecho de seguridad individual que:

En las declaraciones de duda de ley, la declaración odiosa no retrocederá su efecto sobre hechos consumados, y sí la favorable para solo reponer lo que por mala inteligencia de ella fuere gravosamente ejecutiva. Pero si cualquiera de los extremos produce gravamen a una u otra parte, no tendrá efecto alguno lo que era de dudosa inteligencia, sino desde la declaración de su sentido. De lo anterior inferimos, que las entidades federativas, ya conocían de las dudas de ley.

Ahora bien, en el proyecto de Constitución del 25 de agosto de 1842, signada por José F. Ramírez Díaz y Pedro Ramírez Guevara dentro de las atribuciones de la Corte de Justicia se estipulaba en la fracción VIII del artículo 112 "el oír las dudas de los tribunales sobre la inteligencia de alguna ley general, y juzgándolas fundadas, consultar sobre ellas al Congreso, iniciando la declaración conveniente"; es decir, se imponía la obligación a la Corte Suprema de consultar las dudas sobre la inteligencia de una ley general.

Aunado a lo antes expuesto, correspondía al Senado resolver definitivamente las dudas que les propongan los gobernadores en el caso de la fracción 2 del artículo 148. Si el senado no diere su resolución dentro de los quince días de su recibo, quedará deferida aquella a la Cámara de Diputados.

El artículo 63 de las Bases Orgánicas de la República de 1843 estipulaba que en la interpretación, modificación, o revocación de las leyes y decretos se guardarán los mismos requisitos, que deben observarse en su formación; aprobándose por unanimidad de votos el 28 de abril de 1843.

La facultad interpretativa que nos ocupa, fue suprimida en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el día 5 de febrero de 1857, pero se restablece, con la reforma del artículo 71 de 13 de noviembre de 1874 y posteriormente se vuelve a plasmar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917 hasta nuestros días.

Ahora bien, actualmente nuestra Carta Magna en el artículo 70, establece que toda resolución del Congreso tendrá carácter de ley o decreto y que la facultad prevista en el artículo 72, inciso f), de la Ley Fundamental, se erige como un mecanismo de control, incluso, superior a la jurisprudencia; ello en razón de que la obligatoriedad de esta última se encuentra limitada por la ley; en cambio la interpretación del Poder Legislativo tendría formalmente el rango de ley ya que sus actos, pueden adoptar la forma de ley o decreto, y por ende, sería obligatoria para todos los órganos que la aplican así como para los gobernados, que deben cumplirla.

El Congreso de la Unión al ejercer la facultad referida, se convierte en auténtico intérprete, tanto de las leyes federales como de la Constitución, en este último caso la comparte con las asambleas legislativas locales, en sus respectivos ámbitos.

El procedimiento contenido en el inciso f) del artículo 72 de la Carta Fundamental, es conocido como duda de ley, mismo que sigue el procedimiento de formación legislativa, y con el cual se caracteriza al Congreso de la Unión como intérprete auténtico.

No obstante la facultad contenida en el citado inciso f) del artículo 72 de nuestra Constitución, mediante la cual erige al legislador ordinario en intérprete vinculante, son nulas las veces que recurre a ella.

Que el motivo del presente decreto, es ejercer la facultad anteriormente expuesta, con el único propósito de interpretar el primer párrafo del artículo 72 constitucional.

Que el aludido primer párrafo del artículo 72 constitucional establece que: "Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones".

El primer párrafo del artículo antes aludido establece, en cuanto al proceso legislativo, el procedimiento de discusión tanto en la cámara de origen como en la revisora sujetándose las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La hipótesis antes señalada nos refiere el procedimiento legislativo de leyes o decretos en donde participan la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores como Congreso de la Unión, atendiendo a las facultades que les otorga el artículo 73 de la Ley Suprema; asimismo, se exceptúan todas aquellas resoluciones de leyes o decretos que sean facultades exclusivas de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores.

De lo anterior se infiere, que en tratándose de resoluciones que sean exclusivas de alguna de las cámaras, se entenderá lo dispuesto en los numerales 74 y 76 del Código Político de 1917.

Así, las observaciones a que se refiere el inciso b), del artículo 72 constitucional, serán formuladas únicamente en las materias en que el Congreso de la Unión ejerza las facultades contenidas por el artículo 73 de la Ley Fundamental.

Luego entonces, las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados y de Senadores contenidas en los artículos 74 y 76 del Código Político de 1917, así como las previstas por el inciso j), del artículo 72, no estarán sujetas a la hipótesis contenida en el inciso b), del artículo 72 constitucional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración y aprobación del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto interpretativo del primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único.- Que el primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a las resoluciones del Congreso de la Unión, exceptuando las facultades exclusivas establecidas en el inciso j) del artículo 72, así como en las contenidas en los numerales 74 y 76 constitucionales.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil cinco.

Diputados: Alfonso Ramírez Cuellar (rúbrica), Rosa María Avilés Nájera (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica).
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 29 BIS A LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS MIRELES MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Carlos Mireles Morales, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al pleno de esta soberanía; la iniciativa de proyecto que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 29 Bis y transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), con base a lo siguiente:

Exposición de Motivos

La lucha de los trabajadores de México dio entre sus principales frutos que en los años setentas, el Estado mexicano constituyera una institución encargada del otorgamiento de créditos para que éstos pudieran acceder a una vivienda digna, dándose origen al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).

Organismo del Estado que a lo largo de estos últimos años ha sido el principal impulsor de la construcción de la vivienda para que los trabajadores cuenten con una vivienda, mediante el otorgamiento de créditos, producto del esfuerzo de los propios trabajadores y del estado. Créditos sin los cuales los trabajadores difícilmente hubieran podido acceder a una vivienda digna.

No obstante la gran cantidad de trabajadores que se han visto beneficiados desde la creación de esta institución con un crédito, es claro que el esfuerzo ha sido insuficiente para que el trabajador mexicano vea satisfecha sus necesidades de vivienda, por lo que se han venido diseñando diversas medidas encaminadas a encausar los esfuerzos de los sectores público, social y privado para que todos los trabajadores cuenten con vivienda.

En este sentido es necesario que en dichos esfuerzos sean contemplados la totalidad de los trabajadores, aun aquellos que no cuentan con un salario formalmente establecido, derivado de las actividades productivas a las que se dedican.

Sabemos que en los últimos años el desempleo se ha visto incrementado de manera alarmante, pese al optimismo y los spots publicitarios del Ejecutivo federal, cancelando las posibilidades de un salario formal a los trabajadores que se dedican a actividades que se encuadran en los que se llama ambulantaje, economía no estructurada, economía informal, comercios semifijos, etcétera, conceptos que se encuentran en documentos oficiales utilizados para abordar el mismo fenómeno, trabajadores que no cuentan con un trabajo dentro de lo que llaman economía formal y que por ese solo hecho no tienen derecho a ningún tipo de prestación social derivada de este esfuerzo laboral, como lo es la salud, la vivienda, pensión por accidentes, y por vejez entre otras.

El fenómeno esta ahí, según cifras conservadoras del INEGI existen 9.3 millones de trabajadores generando el 12.7 % del Producto Interno Bruto, lo que equivale a 3 veces el producto que generan la agricultura y la ganadería conjuntamente.

Según estudios de la OIT, un establecimiento tiene de uno a cinco empleados es muy probable que sea parte de la economía informal. Según la última encuesta del INEGI, 43.5% de los encuestados trabajan en una actividad que tiene cinco o menos empleados, incluyendo al dueño. Un sin número de estudios manifiestan cuáles son las causas de la economía informal.

Se trata de reconocer un fenómeno que esta ahí y que hay que atender. Los propios estudios, como los publicados en el diario Reforma, muestran que hay elementos generadores del fenómeno por su impacto en la economía formal, que también hay que atender como los son: la cantidad de impuestos y contribuciones al IMSS. La cantidad de regulaciones, requisitos y restricciones que impone el gobierno al trabajo. La ausencia de gobernabilidad, es decir, la falta de fortaleza y eficiencia de las instituciones públicas.

Como se puede observar el segmento de los trabajadores dentro de estas actividades ya es enorme, y más preocupantes es la manifiesta incapacidad que el estado ha mostrado para incorporar esquemas formales a todos aquellos ahora dedicados a estas actividades, a los que nadie les puede negar el legítimo derecho de aspirar a una vivienda digna.

Es en este sentido que se propone mediante la presente iniciativa que el Infonavit establezca un programa que permita, mediante regla clara y el pago de las cuotas correspondientes, dar la oportunidad para que los trabajadores que expresen su voluntad expresa de acogerse al mismo puedan acceder a créditos para la obtención de un vivienda.

Lo que se pretende es atender el fenómeno social, la justifica que se debe de otorgar a todo trabajador de hacer posible su legítimo anhelo de aspirar a una vivienda. Por ello se establece que sea un acto voluntario e individual del trabajador, quien deberá hacer el aviso de incorporación proporcionar los documentos y pagar las cuotas, que a juicio del Instituto sean necesarios para garantizar el acceso de los trabajadores de este sector informal al programa.

Con base a lo anterior se propone el siguiente proyecto de decreto mediante el cual se adiciona un artículo 29 Bis y un transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), en los términos siguientes:

Único.- Se adiciona el artículo 29 Bis para quedar como sigue:

Artículo 29 Bis.- El Instituto establecerá disposiciones específicas para el establecimiento de un programa permanente de crédito para vivienda destinado a los trabajadores de la economía informal, quienes deberán acreditar los mecanismos de control sobre las cuotas, los procedimientos y requisitos para acceder a los créditos para vivienda.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Instituto emitirá para su establecimiento las disposiciones a que se refiere el artículo 29 Bis, a más tardar en los 90 días siguientes a su publicación.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al texto expreso en el presente decreto.

Palacio Legislativo San Lázaro, a los 22 días del mes de septiembre de 2005.

Dip. Carlos Mireles Morales (rúbrica)
 
 
 
DE DECRETO INTERPRETATIVO DEL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE GENERACIÓN, CONDUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CARILLO SOBERÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La y los que suscriben, diputada y diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por el artículo 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto interpretativo del sexto párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la Constitución Federal de 1824 apareció por primera vez en el artículo 165 la forma de cómo debían resolverse las dudas que ocurrieran sobre inteligencia de los artículos de la Ley Fundamental y del Acta Constitutiva.

En la sesión del 9 de junio de 1824 se dio la discusión del artículo 64, en cuanto a la interpretación ó modificación ó derogación de las leyes ó decretos, estableciéndose que se guardarían los mismos requisitos que se prescriben para su establecimiento.

Durante esta sesión se llevó a cabo un debate que tenía como fin la argumentación tanto a favor como en contra de la aprobación de la interpretación legislativa.

En ésta discusión se escucharon argumentos de todo tipo, dentro de los que resaltan los de diputados como Florentino Martínez quien manifestó "que si en la interpretación de las leyes intervinieran las dos Cámaras, podría darse el caso que una interpretara de una forma y la otra de manera distinta, y no pudiendo convenir ambas, quedando así la ley incierta o confusa". O como la de Crescencio Rejón, que argumentó, que "si corridos los trámites correspondientes, resultaba desechada la interpretación dada por una Cámara, se podrían dar otras, hasta que se aprobara alguna, siendo imposible que se dejará de hacer, porque las Cámaras no podrían dar interpretaciones exóticas e inadmisibles" entre otros tantos legisladores interesados en este tema y cuyos argumentos, fueron de los más destacados para aprobar la interpretación legislativa en el Constituyente de 1824.

Como antecedentes a la discusión sobre esta interpretación legislativa, podemos mencionar la sesión ordinaria del 6 de diciembre de 1836 en donde se aprobó por unanimidad de votos el artículo 5° que establecía que sólo al Congreso General toca resolver las dudas de artículos constitucionales; facultad que se estableció en la Séptima Ley de las Siete Leyes Constitucionales de 1836.

En el dictamen del Supremo Poder Conservador de 16 de octubre de 1839, se reitera que solo al Legislativo corresponde la interpretación y declaración auténtica de sus leyes fundamentales. De ahí, que debía pasarse todo el expediente a la Cámara de Diputados, a fin de que el Congreso General dictara la declaración correspondiente interpretando algún artículo de la Constitución de 1836.

A mayor abundamiento sobre la importancia de este tema, el ensayo de una Constitución publicado en Puebla en 1841 denominado "Ocios de un Mexicano" analiza y establece en el Titulo II, artículo 1º referente al derecho de seguridad individual que:

En las declaraciones de duda de ley, la declaración odiosa no retrocederá su efecto sobre hechos consumados, y sí la favorable para solo reponer lo que por mala inteligencia de ella fuere gravosamente ejecutiva. Pero si cualquiera de los extremos produce gravamen a una u otra parte, no tendrá efecto alguno lo que era de dudosa inteligencia, sino desde la declaración de su sentido. De lo anterior inferimos, que las entidades federativas, ya conocían de las dudas de ley.

Ahora bien, en el proyecto de Constitución del 25 de agosto de 1842, signada por José F. Ramírez Díaz y Pedro Ramírez Guevara dentro de las atribuciones de la Corte de Justicia se estipulaba en la fracción VIII del artículo 112 "el oír las dudas de los tribunales sobre la inteligencia de alguna ley general, y juzgándolas fundadas, consultar sobre ellas al Congreso, iniciando la declaración conveniente"; es decir, se imponía la obligación a la Corte Suprema de consultar las dudas sobre la inteligencia de una ley general.

Aunado a lo antes expuesto, correspondía al Senado resolver definitivamente las dudas que les propongan los gobernadores en el caso de la fracción 2 del artículo 148. Si el senado no diere su resolución dentro de los quince días de su recibo, quedará deferida aquella a la Cámara de Diputados.

El artículo 63 de las Bases Orgánicas de la República de 1843 estipulaba que en la interpretación, modificación, o revocación de las leyes y decretos se guardarán los mismos requisitos, que deben observarse en su formación; aprobándose por unanimidad de votos el 28 de abril de 1843.

La facultad interpretativa que nos ocupa, fue suprimida en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el día 5 de febrero de 1857, pero se restablece, con la reforma del artículo 71 de 13 de noviembre de 1874 y posteriormente se vuelve a plasmar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917 hasta nuestros días.

La Ley Suprema, actualmente señala en su artículo 70, que toda resolución del Congreso tendrá carácter de ley o decreto y que la facultad prevista en el artículo 72, inciso f), de la Ley Fundamental, se erige como un mecanismo de control, incluso, superior a la jurisprudencia; ello en razón de que la obligatoriedad de esta última se encuentra limitada por la ley; en cambio la interpretación del Poder Legislativo tendría formalmente el rango de ley ya que sus actos, pueden adoptar la forma de ley o decreto, y por ende, sería obligatoria para todos los órganos que la aplican así como para los gobernados, que deben cumplirla.

El Congreso de la Unión al ejercer la facultad referida, se convierte en auténtico intérprete, tanto de las leyes federales como de la Constitución, en este último caso la comparte con las asambleas legislativas locales, en sus respectivos ámbitos.

El procedimiento contenido en el inciso f), del artículo 72 de la Carta Fundamental, es conocido como duda de ley, mismo que sigue el procedimiento de formación legislativa, y con el cual se caracteriza al Congreso de la Unión como intérprete auténtico.

No obstante la facultad contenida en el citado inciso f), del artículo 72 de nuestra Constitución, mediante la cual erige al legislador ordinario en intérprete vinculante, son nulas las veces que recurre a ella.

Que el motivo del presente decreto, es ejercer la facultad anteriormente expuesta, con el único propósito de interpretar la última parte del párrafo sexto el artículo 27 del Código Político de 1917 que a la letra dice:

.......Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. Que si bien es cierto que en el Congreso Constituyente de 1917 no contemplo al sector eléctrico, éste, se fijó hasta el año de 1960 estableciendo que corresponderá a la nación, de manera exclusiva, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.

Dondequiera que se lesionara el interés de la sociedad, dondequiera que los intereses sociales demandaran la intervención del Estado, ahí debería actuar éste, por mutuo propio o por exigencia del pueblo de México. Que todas las obras de beneficio colectivo, que los servicios públicos debían orientarse al servicio de las colectividades y no al beneficio de unos pocos; ese fue el espíritu del Constituyente Permanente, en voz del diputado José Guillermo Salas Armendáriz.

El Constituyente Permanente en la sesión del 26 de octubre de 1960 y específicamente, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales e Industria Eléctrica de la Cámara de Senadores, en su dictamen de adición al sexto párrafo del artículo 27 de la Ley Fundamental sostenían:

Que el Ejecutivo Federal en su iniciativa expresaba que es propósito de su Gobierno cumplir los postulados de la Revolución Mexicana procurando que el desenvolvimiento y progreso nacionales resulten armónicos en su beneficios para todos los habitantes de la República; que ello implica aprovechar los recursos naturales de que dispone la nación y los elementos básicos que requiere su integración económica; que las crecientes demandas de energía eléctrica en las diversas actividades económicas de la población, imponen el deber de atenderlas de acuerdo con el ritmo de su crecimiento, lo que implica que la prestación del servicio público de esa energía como en el caos de otros recursos naturales, sean realizados directamente por el Estado conforme a las tesis tradicional de México sobre la materia.

Se agregaba en la exposición de motivos del Ejecutivo, que la prestación del servicio público de abastecimiento de energía eléctrica, comprendiendo la generación, transformación y distribución ? así como las demás operaciones o actividades industriales o comerciales de que la misma puede ser objeto requieren, ?ser realizados directamente por el estado, a través de los órganos competentes, ya que México ha sostenido tradicionalmente la tesis de que los recursos naturales y las fuentes de energía básicas, han de estar al servicio de la colectividad y de la elevación de los niveles de vida del pueblo mexicano.

Las comisiones antes aludidas, por su parte, consideraron tres razones esenciales que operan como fundamento de la adición constitucional:

1o. Los requerimientos del desarrollo del país, de acuerdo con su ritmo actual de crecimiento; 2o. El destino de los recursos de propiedad nacional para beneficio colectivo, y 3o. El concepto de que los servicios públicos básicos deben ser prestados preferentemente por el Estado, y después de hacer algunas apreciaciones sobre esos aspectos hacen notar, por una parte, que los recursos que sirven por ahora para la generación de energía eléctrica son principalmente el agua, el petróleo y el carbón, que son propiedad de la nación, y por la otra, que el aprovechamiento que se haga de esos recursos para la generación de energía eléctrica por la nación, no significa que se convierta en monopolio del Estado, puesto que las distintas actividades que entrañan ese aprovechamiento sólo se justifica por aquél cuando se destine a la prestación de un servicio público.

La última de sus razones es rotunda, pues en el concepto de los integrantes de las comisiones unidas, el aprovechamiento que se hiciera?para la generación de energía eléctrica por parte de la nación, no constituiría por ende, un monopolio del Estado, puesto que sólo se justificaba cuando se destinara a la prestación de un servicio público.

Las Comisiones de la Cámara de Diputados que dictaminaron la adición constitucional el 8 de noviembre de 1960, consideraron atendibles, las razones de la reforma propuesta por la Cámara de Senadores a efecto de agregar la palabra "conducir", antes de "transformar", atendiendo razones de orden técnico, pues en su opinión, la Industria Eléctrica comprendía también las actividades de conducción del fluido eléctrico para su transformación y distribución.

Que la tesis del artículo 27 aprobada por el Constituyente de 1917, en cuanto a que sólo al Estado Mexicano, sujeto de derechos, puede atribuirse la propiedad de tierras y aguas a que alude en su primer párrafo, era -aseveran- la tesis que dominaba en todo el contenido del precepto.

Al hacer un análisis histórico de tal atribución, encuentran su origen en el reconocimiento que, conforme a las nuevas doctrinas, otorga al Estado el derecho sobre su territorio, estableciendo en su favor el dominio eminente sobre todas las tierras, las aguas y todas las riquezas naturales, siempre en atención al bien público; la vieja teoría del derecho natural del hombre sobre la tierra, adoptada en 1857 ha evolucionado en forma tal que ha sido sustituida por el concepto de utilidad social, de manera que sólo se justifica la utilización de las riquezas naturales cuando redunda en beneficio de toda la sociedad.

Los integrantes de las comisiones estimaron que corresponde al Estado la vigilancia de los recursos naturales, y la intervención en el aprovechamiento de esos elementos naturales, era su necesaria consecuencia.

Es así cómo el artículo 27 -afirman- confiere al Estado Mexicano la propiedad sobre las tierras, aguas y elementos naturales, confiriéndoles un dominio eminente; y como esta propiedad entraña una función social está capacitado para ejercer sobre ella la vigilancia necesaria y para intervenir directamente, a fin de que esa función social se cumpla de una manera satisfactoria; ante ese principio superior de justicia deben ceder todos los derechos privados cualquiera que sea su fundamento. El artículo 27 entraña una garantía social y una limitación declarativa, de los derechos individuales de propiedad ante el interés público.

Concluyen en su dictamen los integrantes de las comisiones que establecido con claridad meridiana el derecho del Estado Mexicano sobre los recursos naturales de su territorio, es consecuencia ineludible que el aprovechamiento de ellos, cuando medie el interés colectivo, debe ser hecho por el propio Estado, dejando a los particulares ese mismo aprovechamiento cuando sólo quede en la esfera individual, sin trascender a un servicio público.

En el debate de 15 de noviembre de 1960 hubo diputados como Eduardo Molina Castillo que mantuvieron una posición en cuanto a que la adición al sexto párrafo del artículo 27 constitucional no había sido una nacionalización de la Industria Eléctrica.

No obstante lo anterior, Francisco Pérez Ríos manifestó entre otros aspectos que:

La nación, no el Estado, había recuperado su soberanía; se ha emancipado de un coloniaje eléctrico que durante ochenta años hemos llevado a cuestas; se ha emancipado de pagar esos salarios fabulosos a los directivos de la Mexican Lighting que tenían sus grandes oficinas en Toronto. En otra parte de su discurso señaló: ...la nación, no el Estado, ha recuperado su soberanía; se reserva el derecho de producir, de generar y de distribuir energía eléctrica.

...el acto de reivindicación de los bienes de la nación al servicio de la misma, es un acto que la historia juzgará como uno de los mas positivos del Presidente de la República Adolfo López Mateos.

El diputado José Guillermo Salas Armendáriz en uso de la voz afirmaba que: ...Era necesaria una reforma constitucional que impidiera en lo futuro pudieran nuevamente esas empresas volver a manos de extranjeros.

Y por eso esta medida, inspirada en ese profundo sentido de justicia social, quiere poner únicamente al servicio de la nación, al servicio del pueblo de México, los recursos de su potencialidad.

El Gobierno de México lo quiere servir; las empresas eléctricas se adquirieron no porque fuera una operación comercial favorable, sino porque era una imperiosa, una urgente necesidad del país poder controlar y administrar y dirigir con un sentido de justicia social ese potencial eléctrico en beneficio del pueblo de México que lo estaba solicitando.

...Estamos acostumbrados a obtener nuestras necesidades espirituales, políticas y económicas a base de sacrificio, pero vamos hacerlo porque tenemos confianza en que la industria eléctrica, en manos de mexicanos, habrá de servir para que en lo futuro el desarrollo de nuestra industria, el desarrollo de la industria eléctrica no se guié por intereses económicos, no se guíe por un sentido y un espíritu de lucro, porque no se lleve la electricidad únicamente a donde se produce un interés, una ganancia, porque la necesaria electricidad llegue a servir a los hombres del campo, porque la electricidad con un sentido de justicia social sirva a los hombres del centro, del norte y del sur de la República, porque la electricidad, como se pone en la reforma constitucional, sea un servicio que satisfaga los intereses del pueblo de México.

...Dondequiera que se lesione el interés de la sociedad, dondequiera que los intereses sociales demanden la intervención del Estado, ahí deberá obrar, sino por mutuo propio, por exigencia del pueblo de México. Que entiendan que la Revolución Mexicana, que todas las obras de beneficio colectivo, que los servicios públicos deben de orientarse al servicio de las colectividades y no al beneficio de unos pocos.

El diputado José García Castillo era terminante cuando decía: ...Esto es, las empresas eléctricas podían actuar libremente como cualquiera otra industria, sin riesgo alguno de ser controladas por el Estado, en cuanto a la calidad del servicio, los precios del mismo y menos aún, en cuanto a su organización, manejo económico y planeación.

...Lázaro Cárdenas, con alto espíritu nacionalista dispuso se estudiara una ley que controlara eficazmente la industria eléctrica, ya que exigencias de orden político, técnico y económico impuestas por la importancia que dicho sector implicaba para la vida nacional.

Finalmente, vaticinaba que: Pero este triunfo nacional debe ser acompañado por la fuerte y profunda meditación de funcionarios y técnicos de la industria eléctrica, para que en el momento de formular la ley reglamentaria, no vaya a ser pronto motivo de lamentaciones como lo es en toda nuestra legislación eléctrica anterior, o vayamos a cometer la imprudencia de convertir este rayo de luz, en el relámpago iniciador de una tormenta de privaciones y agresividades que vuelvan a frenar el desarrollo de México. El artículo 27 señala de manera enfática, en la última parte de su párrafo sexto, que corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Que si bien es cierto que el Constituyente de 1917 no previo lo relativo a esta materia, no obstante ello, sí estableció las decisiones políticas fundamentales, principios fundadores de la institución de la propiedad en México.

Esas decisiones históricas para la Nación se ratifican y mantiene la decisión de que corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, amen de que en esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

De ahí, que el Constituyente Permanente fuera claro, al incorporar el párrafo en comento, con la adición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1960.

Cabe señalar, que en la parte conducente de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas al artículo 28 constitucional de 3 de mayo de 1990 se confirma que el artículo 25 constitucional atribuye al Estado, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que señalan en el párrafo cuarto del artículo 28. Obliga al Gobierno Federal a mantener siempre la propiedad y control sobre los organismos que en su caso se establezcan. El párrafo cuarto del artículo 28 afirma: "No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia."

Añade la misma, que conducir el cambio para preservar lo esencial de nuestra identidad nos obliga a mantener los compromisos profundos plasmados en la Constitución y que dan perfil propio al Estado Mexicano. Es una interpretación congruente con nuestra historia respetar las áreas estratégicas reservadas al Estado. Estas se vinculan a la perspectiva revolucionaria que nutrió al Constituyente de Querétaro y son parte viva de las convicciones populares. El párrafo cuarto del artículo 28 marca el sentido profundo de las áreas estratégicas de la Nación.

Se colige de lo antes señalado, que también el numeral 25 constitucional atribuye al Estado, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que señalan en el párrafo cuarto del artículo 28.

A la letra dice el párrafo cuarto del artículo 25 constitucional:

Artículo 25 ...

...

...

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan. Al adicionarse el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Federal se establece que corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, y que en esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines, con lo cual es evidente, que al instituir el propio artículo 27 de la Constitución Federal la supresión de las concesiones y que al encomendar la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, exclusivamente a la nación, no es posible contrariar de ninguna manera la norma constitucional ni afectar la situación que se produjo con su adición.

Atendiendo a la interpretación auténtica, esta reside, de una manera absoluta y exclusiva, en los propósitos que tuvo el Constituyente Permanente al reformar o adicionar el Código Político de 1917, manifestados en la exposición de motivos, dictámenes y debates , pues éstos constituyen la expresión oficial, clara, concreta y expresa de la voluntad del Poder Revisor de la Ley Suprema.

Debe quedar claro, la Ley Fundamental establece en forma contundente, que por ser una actividad estratégica reservada al Estado, no habrá otorgamiento de concesiones, mucho menos, otorgamiento de permisos relativos a la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica que no tenga por objeto la prestación de servicio público, pues esta actividad corresponde exclusivamente a la nación. Nunca a favor de particulares, y menos aún, la importación y exportación en torno a la generación de energía eléctrica.

Por todo lo anterior, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto interpretativo de la última parte del párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único.- Que la prohibición contenida en la última parte del párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, es para no otorgar concesiones, autorizaciones, permisos, contratos, ni cualquier otro acto jurídico similar o análogo a los particulares, en cuanto a generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil cinco.

Diputados: Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rosa María Avilés Nájera (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuellar (rúbrica).
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO ROGER DAVID ALCOCER GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Roger David Alcocer García, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que propone la reforma y adición de diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En la actualidad, la realidad histórica que los mexicanos estamos viviendo, exige reacciones inmediatas de parte del Gobierno Federal para abatir la delincuencia. Esta soberanía también es gobierno a la luz de la teoría clásica de la división de poderes y tiene sobre sus hombros la importante responsabilidad de crear leyes y promover reformas que solucionen la problemática nacional en materia de seguridad pública, por lo que la presente iniciativa forma parte de una serie de reformas constitucionales y legales, que la fracción parlamentaria de la que formamos parte, piensa instrumentar para dar respuesta al clamor social que en materia de seguridad pública se torna cada vez mas homogéneo y generalizado entre la población nacional y que se suma a la iniciativa presentada por este mismo diputado para la independización del Ministerio Público del Poder Ejecutivo y su concepción normativa como organismo constitucional autónomo.

Así, la presente iniciativa que hoy presentamos, pretende la creación de un archivo criminal confiable en el que aparezcan identificados, tanto los más peligrosos delincuentes, como las personas que hayan sido declaradas penalmente responsables por un órgano jurisdiccional y mediante sentencia firme e irrevocable, sin conculcar garantías individuales y a partir del inicio de la compurgación de la pena correspondiente, lo que otorgaría certeza jurídica a las personas que habiendo sido procesadas, no fueron declaradas responsables de los hechos que se les imputaron, reintegrándolas de manera más pronta a la vida productiva nacional.

Actualmente el sistema de identificación administrativa de los procesados resulta polémico e inseguro y no cuenta con el pleno respaldo del poder judicial. Por ejemplo; existen tesis jurisprudenciales como la emitida bajo el rubro "identificación administrativa del procesado. Procedencia de la suspensión contra el acto que la ordena" que consideran que es violatorio de garantías la orden de identificación del procesado, simplemente al dictar el auto de formal prisión, lo que ocasiona que la gran mayoría de los afectados que fueron absueltos, acuda al juicio de garantías para contrarrestar sus efectos.

Sin embargo en algunas otras circunstancias, cuando los procesados son absueltos, no todos cuentan con los recursos necesarios, ni la información suficiente para revertir los registros de identificación en los archivos criminales, creando así confusión entre las autoridades encargadas de la seguridad pública a nivel nacional, pues como ya lo hemos visto, en ocasiones se emiten comunicados o boletines de búsqueda de personas que son consideradas como enemigos públicos y que no se percatan las autoridades que en ocasiones esas personas que están buscando asiduamente, ya se encuentran purgando una condena en el interior de una prisión. En el peor de los casos, se confunde a ejemplares ciudadanos con peligrosos delincuentes y se les investiga como peligrosos narcotraficantes, para después decirles ¡usted disculpe!, ¡nos equivocamos!

La obtención de la ficha signalética del procesado implica una medida administrativa que aporta datos sobre su aspecto somático y evita las posibles confusiones con homónimos, es por eso que surge la necesidad de crear un sistema de identificación, de archivo criminal confiable, que otorgue certeza jurídica y no violente garantías individuales; pues al mismo tiempo que ofrece ventajas a las personas que han sido absueltas después de un proceso penal, permitiéndoles su pronta reincorporación a la vida productiva; por otra parte ofrecerá certeza a la ciudadanía y a los cuerpos de seguridad pública y de procuración e impartición de justicia, mediante la identificación genética, fotográfica y dactilar de las personas sentenciadas por delitos graves y relacionados con la delincuencia organizada. Pues basta un solo cabello, o un pequeño raspado de células epiteliales, para incorporarlo al archivo del sentenciado y estar así en aptitud de poder identificarlo para futuras confrontas, sin ninguna clase de riesgo para el identificado.

En este orden de ideas y al tenor del decreto que me permito someter a su distinguida consideración, compañeros legisladores, los únicos organismos facultados para tener acceso a la información que se contenga en el archivo criminal lo serán: el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el Presidente de la República, Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación.

En este orden de ideas, como ya lo hemos apuntado, el presente proyecto de decreto de reformas, contiene dos grandes aristas, a saber: la identificación de los procesados ya no a partir del pronunciamiento del auto de formal prisión, sino de la firmeza de una sentencia condenatoria y la otra, establecer un sistema de archivo criminal e identificación administrativa, confiable y seguro, basado en los adelantos científicos y tecnológicos y operado por las áreas estratégicamente facultadas en materia de seguridad pública.

Sabemos que el camino a la seguridad es arduo y espinoso, pero confiamos en que la presente iniciativa allanará un poco ese camino procurando la consecución de la seguridad pública a través de la seguridad jurídica, que como todos sabemos, indefectiblemente deben ir de la mano.

Es por eso que me permito someter a su consideración la iniciativa de reformas al tenor del siguiente

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo Primero.- Se modifican los artículos 165 y 531 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 165.- Habiéndose hecho la certificación de que la sentencia condenatoria ha quedado firme o ha causado ejecutoria, se identificará al sentenciado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso se comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.

De dicho registro se correrá copia al Consejo Nacional de Seguridad Pública para la Conformación del Archivo Criminal de la Federación y para los efectos que se mencionan en el artículo 41 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Únicamente las fichas signaléticas y los registros en el archivo criminal, correspondientes a personas sentenciadas condenatoriamente, se consideraran antecedentes penales.

En averiguación previa, la autoridad encargada de perseguir los delitos, podrá identificar fotográfica y dactiloscópicamente a los indiciados y conservar sus registros para futuras confrontas en los archivos de la institución del Ministerio Público, en aras de mejorar y hacer mas expedita y confiable la procuración de justicia, pero dichos registros, por ninguna razón y bajo ninguna circunstancia se consideraran antecedentes penales.

Las constancias de antecedentes penales y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso penal, sólo se proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos.

Artículo 531.- pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para el Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como para el órgano de prevención y readaptación social de la Secretaría de Seguridad Pública y para la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, con los datos de identificación del reo. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con una multa de cinco a quince días de salario mínimo.

El juez está obligado a dictar de oficio todas las providencias conducentes para que el reo sea puesto a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 9, 10, 26, 27, 30 y 41 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día lunes 11 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:

Artículo 9.- Las autoridades competentes de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para:

I. Integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II. Determinar las políticas de seguridad pública, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;

III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública y para la formación de sus integrantes;

IV. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de información del Sistema Nacional;

V. Formular propuestas para el Programa Nacional de Seguridad Pública, así como para llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo; y

VI. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos.

VII. Establecer mecanismos informáticos, técnicos y científicos en los que se incorpore la información remitida por los jueces federales, para la creación de la base de datos del Sistema de Archivo Criminal de la Federación.

Artículo 10.- La coordinación comprenderá las materias siguientes: I. Procedimientos e instrumentos de formación, reglas de ingreso, permanencia, promoción y retiro de los miembros de las instituciones policiales;

II. Sistemas disciplinarios, así como de estímulos y recompensas;

III. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;

IV. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;

V. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre seguridad pública;

VI. Acciones policiales conjuntas, en los términos del artículo 5o. de esta ley;

VII. Regulación y control de los servicios privados de seguridad y otros auxiliares;

VIII. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos; y

IX. Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.

X. La creación del Archivo Criminal de la Federación.

Artículo 26.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública contendrá la información relativa a los integrantes de las instituciones de la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios. El Archivo Criminal de la Federación contendrá la información genética, fotográfica y dactiloscópica de los sentenciados por delitos del orden federal o por delitos del orden común, conforme a la información que remitan los jueces de la causa de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales y los acuerdos respectivos entre los diferentes niveles de gobierno, según corresponda.

Artículo 27.- Los registros a que se refiere el artículo anterior contendrán, por lo menos:

A) El que se refiere al personal de seguridad pública:

I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes laborales, así como su trayectoria en los servicios de seguridad pública;

II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público; y

III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron.

Cuando a los integrantes de las instituciones de seguridad pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro.

Las órdenes de detención o aprehensión se notificarán cuando no pongan en riesgo la investigación o la causa procesal.

B) El registro relativo al archivo criminal de la federación contendrá:

I. la información genética de los sentenciados, tomada por los medios biológicos correspondientes, sin comprometer en forma alguna su integridad física o su salud.

II. La información dactiloscópica de los sentenciados, correspondiente a los dedos de ambas manos y a sus palmares.

III. La información fotográfica tomada al sentenciado en el interior del centro de reclusión, conforme a los perfiles derecho, izquierdo y frente.

IV. El nombre o nombres, alias o apodos , así como los domicilios probables en donde se pueda localizar al sentenciado o aquel que hubiese proporcionado en los autos de la causa a la que hubiese estado sujeto.

El reglamento especificará los demás datos que deban aportar al Registro cada una de las instituciones de seguridad pública, así como los datos opcionales de los sentenciados.

Artículo 30.- La consulta del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, como del Archivo Criminal de la Federación será obligatoria y previa al ingreso de toda persona a cualquier institución policial, incluyendo las de formación. Con los resultados de la consulta la autoridad procederá de conformidad con las normas conducentes.

Artículo 41.- Se integrará el archivo criminal de la federación mediante una base nacional de datos sobre personas sentenciadas por delitos del orden común y por delitos del orden federal, conforme a los acuerdos respectivos entre los diferentes niveles de gobierno. Asimismo la Procuraduría General de la República y las Procuradurías de los estados, remitirán la información con la que cuenten respecto de probables responsables de delitos, indiciados o procesados, que serán de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, donde se incluyan sus características criminales, medios de identificación, fotográfica, dactiloscópica y genética, así como los recursos y modos de vivir y de operación.

El archivo criminal de la federación y la base nacional de datos se actualizarán permanentemente y se conformarán con la información que aporten las instituciones de prevención, procuración y administración de justicia, readaptación social y en general, todas las instituciones que deban contribuir a la seguridad pública, relativa a las investigaciones, averiguaciones previas, órdenes de detención y aprehensión, sentencias o ejecución de penas.

Esta información servirá para lograr los propósitos que refiere el artículo 38 y para instruir la mejor detección y persecución de los delitos.

Dicha información se dará de baja de esta base de datos, por resoluciones de libertad por desvanecimiento de datos o falta de elementos para procesar, así como por sentencias absolutorias.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al texto expreso del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 22 de septiembre de 2005.

Dip. Roger David Alcocer García (rúbrica)
 
 
 
DE DECRETO INTERPRETATIVO DEL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PETRÓLEO Y CARBUROS DE HIDRÓGENOS SÓLIDOS, LÍQUIDOS O GASEOSOS, O DE MINERALES RADIACTIVOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSA MARÍA AVILÉS NÁJERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La y los que suscriben, diputada y diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por el artículo 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente decreto interpretativo del párrafo sexto de artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la Constitución Federal de 1824 apareció por primera vez en el artículo 165 la forma en la que se indicaba cómo debían resolverse las dudas que ocurrieran sobre inteligencia de los artículos de la Ley Fundamental y del Acta Constitutiva.

En la sesión del 9 de junio de 1824 se dio la discusión del artículo 64, en cuanto a la interpretación ó modificación ó derogación de las leyes ó decretos, estableciéndose que se guardarían los mismos requisitos que se prescriben para su establecimiento.

Durante esta sesión se llevó a cabo un debate que tenia como fin la argumentación tanto a favor como en contra de la aprobación de la interpretación legislativa.

En ésta discusión se escucharon argumentos de todo tipo, dentro de los que resaltan los de diputados como Florentino Martínez quien manifestó "que si en la interpretación de las leyes intervinieran las dos Cámaras, podría darse el caso que una interpretara de una forma y la otra de manera distinta, y no pudiendo convenir ambas, quedando así la ley incierta o confusa". O como la de Crescencio Rejón, que argumentó, que "si corridos los trámites correspondientes, resultaba desechada la interpretación dada por una Cámara, se podrían dar otras, hasta que se aprobara alguna, siendo imposible que se dejara de hacer, porque las Cámaras no podrían dar interpretaciones exóticas e inadmisibles" entre otros tantos legisladores interesados en este tema y cuyos argumentos, fueron de los más destacados para aprobar la interpretación legislativa en el Constituyente de 1824.

Como antecedentes a la discusión sobre esta interpretación legislativa, podemos mencionar la sesión ordinaria del 6 de diciembre de 1836 en donde se aprobó por unanimidad de votos el artículo 5° que establecía que sólo al Congreso General toca resolver las dudas de artículos constitucionales; facultad que se estableció en la Séptima Ley de las Siete Leyes Constitucionales de 1836.

En el dictamen del Supremo Poder Conservador de 16 de octubre de 1839, se reitera que solo al Legislativo corresponde la interpretación y declaración auténtica de sus leyes fundamentales. De ahí, que debía pasarse todo el expediente a la Cámara de Diputados, a fin de que el Congreso General dictara la declaración correspondiente interpretando algún artículo de la Constitución de 1836.

A mayor abundamiento sobre la importancia de este tema, el ensayo de una Constitución publicado en Puebla en 1841 denominado "Ocios de un Mexicano" analiza y establece en el Titulo II, artículo 1º referente al derecho de seguridad individual que:

En las declaraciones de duda de ley, la declaración odiosa no retrocederá su efecto sobre hechos consumados, y sí la favorable para solo reponer lo que por mala inteligencia de ella fuere gravosamente ejecutiva. Pero si cualquiera de los extremos produce gravamen a una u otra parte, no tendrá efecto alguno lo que era de dudosa inteligencia, sino desde la declaración de su sentido. De lo anterior inferimos, que las entidades federativas, ya conocían de las dudas de ley.

Ahora bien, en el proyecto de Constitución del 25 de agosto de 1842, signada por José F. Ramírez Díaz y Pedro Ramírez Guevara dentro de las atribuciones de la Corte de Justicia se estipulaba en la fracción VIII del artículo 112 "el oír las dudas de los tribunales sobre la inteligencia de alguna ley general, y juzgándolas fundadas, consultar sobre ellas al Congreso, iniciando la declaración conveniente"; es decir, se imponía la obligación a la Corte Suprema de consultar las dudas sobre la inteligencia de una ley general.

Aunado a lo antes expuesto, correspondía al Senado resolver definitivamente las dudas que les propongan los gobernadores en el caso de la fracción 2 del artículo 148. Si el Senado no diere su resolución dentro de los quince días de su recibo, quedará deferida aquella a la Cámara de Diputados.

El artículo 63 de las Bases Orgánicas de la República de 1843 estipulaba que en la interpretación, modificación, o revocación de las leyes y decretos se guardarán los mismos requisitos, que deben observarse en su formación; aprobándose por unanimidad de votos el 28 de abril de 1843.

La facultad interpretativa que nos ocupa, fue suprimida en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso General Constituyente el día 5 de febrero de 1857, pero se restablece, con la reforma del artículo 71 de 13 de noviembre de 1874 y posteriormente se vuelve a plasmar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917 hasta nuestros días.

Ahora bien, actualmente nuestra Carta Magna en el artículo 70, establece que toda resolución del Congreso tendrá carácter de ley o decreto y que la facultad prevista en el artículo 72, inciso f), de la Ley Fundamental, se erige como un mecanismo de control, incluso, superior a la jurisprudencia; ello en razón de que la obligatoriedad de esta última se encuentra limitada por la ley; en cambio la interpretación del Poder Legislativo tendría formalmente el rango de ley ya que sus actos, pueden adoptar la forma de ley o decreto, y por ende, sería obligatoria para todos los órganos que la aplican así como para los gobernados, que deben cumplirla.

El Congreso de la Unión al ejercer la facultad referida, se convierte en auténtico intérprete, tanto de las leyes federales como de la Constitución, en este último caso la comparte con las asambleas legislativas locales, en sus respectivos ámbitos.

El procedimiento contenido en el inciso f) del artículo 72 de la Carta Fundamental, es conocido como duda de ley, mismo que sigue el procedimiento de formación legislativa, y con el cual se caracteriza al Congreso de la Unión como intérprete auténtico.

No obstante la facultad contenida en el citado inciso f), del artículo 72 de nuestra Constitución, mediante la cual erige al legislador ordinario en intérprete vinculante, son nulas las veces que recurre a ella.

Que el motivo del presente decreto, es ejercer la facultad anteriormente expuesta, con el único propósito de interpretar párrafo sexto de artículo 27 constitucional.

Que el aludido párrafo sexto establece que: "En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."

Que los argumentos que dieron origen al párrafo sexto del artículo 27 constitucional en el Dictamen de comisiones (de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal el 1º de octubre de 1959) establecen que:

"En relación con el petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos, que constituyen recursos importantísimos del subsuelo para la Nación Mexicana, la Comisión considera que debe asentarse de una vez por todas de manera indiscutible en el artículo 27 constitucional, que no se otorgarán concesiones ni contratos ni subsistirán lo que hayan otorgado y que sólo la nación podrá llevar a efecto la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva; porque no obstante que ha sido manifiesto el propósito del Constituyente, a partir de la reforma de diciembre de 1939, el de substraer totalmente la explotación petrolera del régimen de concesiones o contratos, en ocasión de que fue expedida a fines del año anterior la ley reglamentaria respectiva, volvió a suscitarse un debate jurídico sobre la subsistencia de algunas concesiones o derechos de los particulares a la explotación del petróleo; por lo que, para evitar cualquiera controversia, es procedente la reforma que propone la Comisión en la parte resolutiva de este dictamen. La intención del Legislador fue y ha sido muy clara: se tenía que asentar expresamente en la Constitución que no se podrá permitir la explotación de hidrocarburos por medio de concesiones ni contratos. La prohibición de contratar se impone expresamente para el caso de la explotación.

Como la reforma liga íntimamente las prohibiciones de otorgar concesiones y contratos con el término explotación, para continuar con la interpretación de la reforma de 1960 es conveniente acudir a los significados en conjunto de los términos explotación y contratos.

La prohibición de celebrar contratos no puede entenderse literalmente, es decir, es absurdo que se prohibiera por la Constitución la celebración de cualquier contrato. Por ello, para comprender los alcances del artículo comentado, debemos atender a una interpretación que integre todo el artículo.

Si vinculamos la prohibición de contratar con la exclusividad en la explotación, se obtiene que lo prohibido sea el otorgamiento de contratos por los cuales los particulares participen de alguna manera en la explotación de hidrocarburos. Por lo que queda subsistente la capacidad del Estado (y por lo tanto de Petróleos Mexicanos) para otorgar cualquier contrato que no tenga dicha implicación.

De esta forma es sencillo explicar porque la Ley Reglamentaria después de prohibir expresamente en sus artículos 2º y 3º la participación de particulares en cualquier fase de la exploración, explotación, transporte, almacenamiento, etc., en su artículo 6º permite expresamente que Petróleos Mexicanos realice contratos.

Dichos artículos, a la letra dicen:

Artículo 2º.- Sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.

En esta Ley se comprenden con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1º.

Artículo 3º.- La industria petrolera abarca:

I. ...

II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración, y

III ...

Artículo 6º.- Petróleos Mexicanos podrá celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, porcentajes en los productos, ni participación en los resultados de las explotaciones.

De una interpretación sistemática de las hipótesis normativas transcritas, se desprende que no existe un conflicto normativo por contradicción, entendiéndose por tal, la incompatibilidad entre las normas contenidas en la Constitución por existir dos situaciones que no pueden ser verdaderas al mismo tiempo. Así, la formulación contenida en el artículo 6º no es contradictoria de los artículos 2º y 3º, debido a que Petróleos Mexicanos puede celebrar los contratos que sean necesarios para la mejor realización de sus actividades, siempre y cuando éstos no impliquen que los contratistas realicen en forma directa la exploración, explotación, transporte, entre otros.

Lo anterior se sustenta si observamos la discusión que se suscitó en el Constituyente Permanente cuando la modificación del párrafo sexto del artículo 27 constitucional en 1960, momento en el cual se introduce la prohibición de otorgar contratos.

Durante el debate en la Cámara Revisora se realiza una exposición completa sobre la conveniencia o no de la palabra "contratos" en el texto del artículo 27, pero únicamente en cuanto se refiere a la explotación minera, nunca se pone en duda la prohibición de otorgar contratos en materia de explotación petrolera, incluso se reitera en varias ocasiones por legisladores de partidos diversos el acuerdo con el texto del dictamen antes trascrito.

Ahora bien, la prohibición de contratar no se refiere a cualquier tipo de contrato, sino exclusivamente a los que permiten la explotación directa de los hidrocarburos por particulares. Al respecto, el C. Diputado Enrique Sada Baigts, durante las discusiones desarrolladas en la Cámara de Diputados, fungiendo como cámara revisora para la reforma constitucional en comento, y atendiendo a la preocupación del sector minero en cuanto a la prohibición de celebrar contratos para la explotación de recursos del subsuelo manifestada por el C. Diputado Arturo Llorente González, expuso:

"Nos encontramos, al hacer el estudio de esta situación, con que en la práctica la Secretaría correspondiente celebra contratos especiales para explotar aquellos recursos naturales que han sido constituidos en reservas. Indudablemente que esa facultad no puede ni podrá coartarse al Poder Público, por que se trata especialmente de casos en que lo señala el mismo interés público.

Desde luego, tiene sobrada razón el compañero Arturo Llorente González, cuando afirma que si mencionamos la palabra "contratos", y los convertimos en un acto unilateral, sujetos a determinadas reglas, vendría a crearse una figura jurídica, que es en otras palabras la misma de la concesión.

[...] la Comisión no tiene inconveniente, en aras de la tranquilidad de ese sector minero tan importante en la riqueza nuestra, en retirar tanto del párrafo sexto y en su oportunidad del séptimo, el término "contratos". Pero en lo que sí la Comisión no aceptará jamás, es que se abra la puerta, para que cuando se hable del petróleo nacional, se pueda dejar a la discusión del Poder Público la celebración de contratos. La Comisión únicamente acepta repito que se retire el término "contratos", cuando se hable de la forma de explotación de los recursos naturales, pero de ninguna manera cuando se trate de la facultad del Poder Público, para explotar el petróleo y sus derivados."

Sin duda la intención del constituyente de 1960 era acabar con el problema de los contratos riesgo; sin embargo, el sentido que dio a la reforma constitucional es mucho más amplio. El Diputado Baigts advierte que no se trata de prohibir la celebración de contratos como actos unilaterales, sujetos a determinadas reglas, equiparables como figura jurídica a una concesión; lo que se entiende porque sería ocioso prohibir con otro nombre lo que ya está prohibido.

Y para ello se aclara que la intención es cerrar las puertas para que la celebración de contratos en materia de explotación del petróleo y sus derivados pueda dejarse a la discusión del Poder Público. La prohibición es expresa, no podrán realizarse contratos bilaterales con los particulares que les permitan a estos la explotación de hidrocarburos; el otorgamiento de contratos unilaterales ya está prohibido porque se equiparan a la concesión.

Por ello, puede afirmarse que la intención del Constituyente Permanente concuerda con la explicación sobre la naturaleza de los contratos que prohíben la Constitución y su Ley Reglamentaria que se ha manifestado con anterioridad.

Reflejando el espíritu de consenso con el que fue aprobada la reforma, el Diputado Llorente expresó:

Lo que ha ocurrido en realidad, no es una discrepancia. Yo partí de la base de solicitar a esta H. Asamblea, que aprobará la supresión del término del concepto "contratos" en el contenido total del párrafo. En consecuencia, es obvio suponer que si eliminé el concepto y el término de "contratos" en la primera parte de este párrafo debatido, con mayor razón lo elimino tratándose de la posibilidad de explotar el petróleo y los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos y gaseosos.

Lo que en realidad ocurre es que la Comisión redactora del dictamen, según advierto de la reiterada lectura de la parte final de este párrafo, ha deseado dar mayor énfasis y mayor vehemencia a su expresión, consignando que en tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos y gaseosos, no se otorgarán concesiones ni contratos. Y con ese énfasis y con esa vehemencia de la Comisión, no puedo estar en desacuerdo, sino por el contrario, me adhiero totalmente a la redacción, porque adhiriéndome a ella soy congruente con el pensamiento expuesto con anterioridad, más aún, cuando el petróleo, una básica riqueza nacional, debe ser explotado única y exclusivamente por el Estado Mexicano.

Es importante mencionar que los términos en los que está redactada la Ley Reglamentaria (1958) no fueron modificados después de la reforma constitucional de 1960; por ello se argumenta que la prohibición de la Constitución se refiere en estricto sentido a los contratos riesgo, toda vez que la Ley Reglamentaria se elaboró bajo el marco constitucional de 1938, en la que si se permitía la contratación. Sin embargo debemos considerar que en la reforma constitucional de 1958, de donde surge el texto del Artículo 6º de la Ley Reglamentaria, los argumentos del legislador fueron dirigidos a prohibir cualquier forma en la que pudiera otorgarse posibilidad de explotación de los hidrocarburos a los particulares.

En la reforma a la Ley Reglamentaria de 1958 la intención expresa del legislador se dirigió a sostener fundamentalmente tres premisas:

La explotación de los hidrocarburos es facultad exclusiva de la Nación: ... si por disposición constitucional han cesado las actividades productivas de los particulares y ha desaparecido el régimen de concesiones, no hay lugar para seguir concesionando los servicios de refinación, transporte, almacenamiento, distribución y elaboración de gas, toda vez que el único que requerirá de los mismos y que originalmente está obligado a prestarlos a la colectividad, es el Estado.

La nación ha determinado la constitución de un organismo del Estado para tal propósito: La Nación ha adoptado, por lo tanto, como única forma de explotación del petróleo, el conducto de Petróleos Mexicanos, organismo descentralizado mediante el cual se han obtenido frutos ventajosos.

El alcance que debe tener la participación de los particulares en las actividades del estado en cuanto a la explotación de hidrocarburos debe limitarse al desarrollo de trabajos técnicos especializados, sin que éstos puedan participar por ningún concepto en actividades directas de explotación, y sin que participen de utilidades resultantes de dicha actividad: Dentro de ese campo de acción del Estado, la nueva ley reglamentaria que se propone da acceso a la iniciativa privada, señalando la forma en que los particulares pueden prestar una eficaz colaboración en el aprovechamiento colectivo del petróleo nacional, en la medida en que constitucionalmente pueden tener intervención en las actividades de la industria petrolera. Para este efecto, podrán celebrar contratos con Petróleos Mexicanos, mediante los cuales desarrollen en favor de la Nación obras, trabajos o servicios, de índole material o de carácter técnico, recibiendo a cambio compensaciones determinadas en efectivo, sin que los particulares puedan participar en las utilidades de la institución, ni obtener participaciones subordinadas al resultado de los trabajos o servicios que se les encomienden; así se expresó en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo, presentada por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos Adolfo Ruiz Cortines, el 25 de noviembre de 1958, suscrita sin discusión por ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Que el petróleo y sus derivados son propiedad exclusiva de la Nación y que la expropiación de la industria petrolera fue el resultado de la lucha del pueblo mexicano por su soberanía e independencia.

Que la industria petrolera nacionalizada representa el sentimiento arraigado del nacionalismo mexicano.

Que la suscripción y ejecución de los Contratos de Servicios Múltiples se traduce en un ilícito Constitucional y legal, pues por una parte se infringen los artículos 25 y 28 de la Ley Fundamental, y por la otra, el contenido material de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo Petrolero, en razón de que el sector público ya no tendría a su cargo, de manera directa, las dos áreas estratégicas asignadas, como son, en primer lugar, el petróleo, y todos los demás hidrocarburos, y en segundo lugar, los hidrocarburos naturales que las leyes mexicanas denominan "petroquímicos básicos".

De igual manera se violaría la letra de los artículos 27 y 28 de la Constitución, porque se estarían otorgando contratos para explotar hidrocarburos (gas natural, líquido, condensado y crudo). Otorgar a empresas privadas exclusividad en una zona específica para desarrollar actividades petroleras a cambio de un ingreso garantizado para el Estado, es decir de una especie de regalía, equivale a otorgar una concesión.

El artículo 2 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, porque ya no se cumpliría que sólo la nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos que constituyen la industria petrolera. Mediante los Contratos de Servicios Múltiples el sector privado estaría explorando y explotando gas natural (metano) y petroquímicos básicos (metano, etano, propano, butano, pentano, hexano, y heptano). Así mismo estaría realizando el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración.

El artículo 4 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, porque la nación estaría llevando a cabo la exploración y explotación de hidrocarburos en sus actividades esenciales, a través de un organismo distinto a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

El artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, porque el contratista estaría teniendo una participación en los resultados de las explotaciones.

Por otro lado es importante mencionar que los Contratos de Servicios Múltiples no son contratos de servicios. Son contratos de riesgo. Petróleos Mexicanos los disfraza para que la sociedad mexicana no se de cuenta de lo que significan y los acepte sin condición alguna.

Que dentro de los textos de los Contratos de Servicios Múltiples encontramos el significado de "hidrocarburos" significa componentes de carbono e hidrógeno, incluyendo los elementos asociados que ocurren naturalmente, bien sea en la superficie terrestre o subterránea, en cualquier condición física.

Que a través de los Contratos de Servicios Múltiples, las obras a contratar se agrupan en tres categorías: Desarrollo, Infraestructura y Mantenimiento. Encontrando que dentro de las obras de Desarrollo se incluye la realización de trabajos de sísmica, construcción de caminos de acceso, perforación y reparación de pozos, y construcción de líneas de recolección.

En las Obras de infraestructura se incluye la construcción e instalación de compresores, equipo de medición, gasoductos, plantas y equipos para el acondicionamiento del gas y control de puntos de condensación.

En las obras de mantenimiento, se consideran todas las actividades correspondientes relacionadas con los pozos, las instalaciones superficiales y los ductos.

Si bien es cierto que estas obras y servicios siempre las ha contratado Petróleos Mexicanos en forma separada, también es cierto que dentro del texto de los Contratos de Servicios Múltiples, encontramos diversas situaciones que a continuación describimos para un mejor entendimiento:

Las actividades de exploración, perforación, extracción y conducción que se realizan mediante los Contratos de Servicios Múltiples derivan en actividades de explotación; situación que a todas luces es contraria a la Constitución.

Entendiendo por exploración el conjunto de tareas de campo y oficina cuyo objetivo consiste en descubrir nuevos depósitos de hidrocarburos o nuevas extensiones de los existentes.

A lo largo del clausulado se advierte que el contratista realiza en sí las actividades reservadas y no únicamente la preparación de infraestructura en beneficio de Petróleos Mexicanos, como a continuación se demuestra:

a) Exploración: La cláusula 9.1 (a) (i) (A) y (B) dispone que las Obras de Desarrollo que realizará el contratista consisten en servicios geológicos y geofísicos que incluyen la adquisición, procesamiento e interpretación de datos geofísicos y la elaboración de modelos geológicos; las cláusulas 10.6, establece que los contratistas podrán realizar trabajos de prospección sísmica, métodos que sirven para la localización de yacimientos, y la cláusula 10.12 establece que el programa anual de trabajo deberá contener, entre otras cosas, la Localización perforable, profundidad anticipada y tipo de pozos a ser perforados, etc.

Todas las actividades anteriores se refieren a la exploración que generalmente se requiere para la explotación de pozos.

b) Explotación: Dentro de las actividades de explotación que realiza Petróleos Mexicanos se encuentran la perforación y la extracción. Pues bien, en una gran variedad de cláusulas del modelo de Contratos de Servicios Múltiples, fundamentalmente en la 9.1 (a) (iii) (c), 9.2 y 9.3 se establece como actividad del contratista la perforación de pozos, así como la estimulación de los mismos. Cabe mencionar que el glosario de términos del propio modelo de Contratos de Servicios Múltiples establece los siguientes significados para ambas figuras:

"Perforación" significa todos los servicios relativos a la perforación o profundización de un pozo, incluyendo los registros, testigos y pruebas del pozo.

"Estimulación" significa una operación diseñada para incrementar la producción de un intervalo, arena, formación o Yacimiento, por medio de la inyección de ácido clorhídrico, propano o cualquier otro material.

Por lo antes expuesto, puede concluirse que por estos contratos los particulares podrían realizar actividades propias de la explotación de yacimientos de gas.

c) Transporte de primera mano: En cuanto a este punto, el modelo de los Contratos de Servicios Múltiples no es claro, toda vez que dentro de la cláusula 13.1 se establece: "PEP tiene el derecho exclusivo de disponer de todo el gas y los Condensados producidos dentro del Área de Trabajo. El punto o puntos de comercialización donde PEP vende y transfiere a PGPB el gas y los Condensados serán los Puntos de Entrega. El punto o puntos donde PEP recibe del Contratista el gas y los Condensados producidos en el Área de Trabajo serán los Puntos de Transferencia, los cuales serán definidos por PEP a lo largo del Plazo".

Si a lo anterior añadimos, que en la cláusula 13.2 se habla del control de calidad que deberá pasar el gas transportado por el contratista en el Punto de Entrega (reiterando que se refiere expresamente a la calidad del gas no al volumen de transporte), puede inferirse que el contratista se obliga a proporcionar un cierto nivel de calidad sólo cuando él produce ese gas, por lo que se estaría en presencia de otra de las actividades citadas por el artículo 3º de la Ley de referencia.

Por lo expuesto anteriormente, es notorio que los Contratos de Servicios Múltiples son instrumentos que violentan el sentido del párrafo sexto del artículo 27 constitucional, pues permite a los particulares realizar actividades propias de la explotación de hidrocarburos, mismas que están expresamente reservadas al Estado Mexicano, por medio del Organismo Público denominado Petróleos Mexicanos.

Por otra parte, llama la atención el contenido de la cláusula 9.2 (b), en cuya última parte expone que para los fines de preservar la integridad del Contrato, Petróleos Mexicanos PEMEX Exploración y Producción (PEP) no reemplazará o duplicará las obras contratadas en virtud del Contrato. Lo anterior implica un derecho de exclusividad territorial del contratista que excluye a Petróleos Mexicanos de la posibilidad de realizar las tareas que ha contratado. Es decir, en tal caso el contratista estaría sustituyendo al Organismo Público en su obligación constitucional de llevar a cabo la explotación de los productos consagrados en la Constitución y en la Ley Reglamentaria.

La Norma Fundamental utiliza la palabra "explotación" en un sentido amplio, por lo que la Ley reglamentaria del Artículo 27 Constitucional desarrolla los alcances del término en su propio artículo 3º, habilitado para ello el artículo 2º al exponer:

Artículo 2º.- Sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.

En esta Ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el Artículo 1º.

Según el artículo anterior, las "distintas explotaciones" constituyen lo que debe entenderse como "la industria petrolera". Así, cuando el artículo tercero habla de dicha industria, desarrolla con amplitud lo que la Constitución expresa cuando habla de "explotación":

Artículo 3o.- La industria petrolera abarca:

I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;

II.- La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración, y

Considerando que el gas natural es una mezcla de diversos hidrocarburos gaseosos los cuales encontramos en el subsuelo (primordialmente metano, etano, propano y butano entre otros, y que dichos elementos se encuentran descritos en la fracción III del artículo 3º de la Ley Reglamentaria, el texto del párrafo sexto del artículo 27 Constitucional es muy claro al dictar que en dicha materia no podrán otorgarse concesiones ni contratos que impliquen permitir a particulares cualquier forma de explotación de los recursos descritos.

Por último, el artículo 4º de la Ley citada establece que la explotación de petrolíferos en manos del Estado será desarrollada por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, con lo que origina, al tiempo de una facultad exclusiva, una obligación del estado a la cual no puede renunciar y para la cual no puede ser sustituido.

Como complemento de la exposición anterior, cabe citar fragmentos de una tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que colabora en la aclaración del término explotación:

PETROLEO. LOS ASPECTOS QUE COMPRENDE Y QUE SOLO PUEDEN SER GRAVADOS POR LA FEDERACION, SON LOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 3o., DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son atribuciones exclusivas del Congreso de la Unión legislar en materia de hidrocarburos e imponer contribuciones sobre aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27 constitucional, entre los que se encuentran el petróleo y todos los carburos de hidrógeno [...] únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas o reglamentarias que la rijan, y establecer los impuestos que graven cualquiera de sus aspectos. De lo que se sigue que las legislaturas de los Estados están impedidos constitucionalmente para gravar los aspectos que comprende la industria petrolera, esto es, no podrán imponer contribución alguna sobre: [...] II.- La elaboración, el almacenamiento, el trasporte, la distribución y las ventas de primera mano del gas artificial. [...] aspectos que de conformidad con el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria en cita son los que abarca la industria petrolera.

Esta tesis reconoce la exclusividad del Congreso Federal para imponer contribuciones sobre aprovechamiento y explotación de hidrocarburos, y con relación a esa facultad exclusiva es que prohíbe a las entidades federativas a imponer contribuciones sobre las actividades que establece el artículo 3º de la Ley Reglamentaria, entre las que se encuentra la elaboración, el almacenamiento, el trasporte, la distribución y las ventas de primera mano del gas artificial. Si a ello añadimos que el Congreso General dispuso en la Ley de Ingresos Federal para el ejercicio 2002 contribuciones sobre la extracción de petróleo, además de aquellas dirigidas a los rendimientos petroleros y sus excedentes, es obvio inferir que la Suprema Corte reconoce que la facultad de imponer contribuciones sobre la explotación abarca también, cuando menos, a la extracción. Además, el propio órgano colegiado reconoce esta generalidad del término explotación, puesto que impuso las contribuciones a la extracción con fundamento en la fracción XXIX del artículo 73 que sólo habla de aprovechamiento y explotación.

Ahora bien, por "Múltiples", debemos entender que se refieren a todas las actividades que se realizan en el proceso de extracción. Ahora, con los contratos de servicios múltiples será una empresa la que realice todas esas actividades y en este sentido es grave porque el Organismo Público pierde el control de todo lo que se haga al interior de ese bloque que se va a licitar en el sector de gas no asociado.

Pero como las propias autoridades lo han mencionado, estos contratos no solamente están diseñados para la extracción de gas no asociado -como ocurre en los diversos bloques licitados en la Cuenca de Burgos-, sino que se van a ir dando posteriormente en petróleo y esto es un paso más allá en el proceso de privatización, porque entra al corazón de donde está la renta petrolera, que es en la extracción.

Debemos tener claro que para Petróleos Mexicanos, los Contratos de Servicios Múltiples son simples contratos, y ahora en lugar de muchos sólo existirá uno. Pero también debemos tener claro que el contratismo es una actividad lucrativa de la industria privada. Pero, el asunto no es tan simple. En el caso de las industrias eléctrica y petrolera, la Constitución del país es muy clara: NO se otorgarán concesiones ni contratos. Esa disposición es aplicable al presente caso, porque el gas no asociado es un hidrocarburo a los que se refiere la Constitución y, su explotación y aprovechamiento, es parte del proceso de trabajo petrolero que corresponde realizar a Petróleos Mexicanos, de manera exclusiva, según lo indica la Constitución.

Con la implantación de los Contratos de Servicios Múltiples se ha avanzado considerablemente en la indebida privatización de la actividad extractiva. Se trata de una privatización velada, silenciosa e inconstitucional.

En virtud de lo anterior, consideramos que estamos en presencia de contratos, a través de los cuales Petróleos Mexicanos cederá al contratista la exploración, la prospección de zonas perforables, la perforación, la extracción, la conducción y la producción de gas natural, como actividades que realizará sustituyendo al organismo público y recibiendo un pago en montos diferidos que generan intereses y que, en algunas ocasiones, dependen de los niveles de producción a manera de regalías, poniendo en entredicho el beneficio económico que finalmente recibiría Petróleos Mexicanos y la propia Nación de este tipo de explotación de los hidrocarburos.

Es evidente que, de generalizarse este tipo de contratos, las empresas públicas de energía transformarían su naturaleza industrial en simples administradoras de contratos, con las implicaciones tecnológicas y profesionales que sobrevendrían en el futuro.

Es por esto que, nuestro Grupo Parlamentario considera que la vía óptima es, entonces, la interpretación legislativa del Congreso de la Unión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a consideración y aprobación del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto interpretativo del párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único.- Que la prohibición para no otorgar contratos en tratándose del petróleo y carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, o de minerales radioactivos, previstos en el párrafo sexto, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, es para que no se otorguen concesiones, autorizaciones, permisos, contratos, ni cualquier otro acto jurídico similar o análogo a los particulares.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil cinco.

Diputados: Rosa María Avilés Nájera (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuellar (rúbrica).
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa de Ley con carácter de Decreto que propone la adición de los artículos 52 bis, 79 bis 1 y 79 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial relativa a los derechos de oposición a las solicitudes de patentes y a las nulidades de patentes, acorde con la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. De acuerdo con la naturaleza de las patentes como figura jurídica, su titular goza de un derecho temporal para explotar en forma exclusiva el objeto patentado o, en su caso, el proceso materia de la patente. Esa prerrogativa tiene una duración actual de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, conforme lo marca el artículo 23 de la actual Ley de la Propiedad Industrial.

Es importante mencionar que el plazo reconocido por la norma industrial mencionada es el más largo que se ha otorgado a través de la historia en nuestro país; la norma, hasta 1976, concedía diez años; luego, en la reforma de 1987, esa prerrogativa se extendió a 14 años y la Ley de la Propiedad Industrial en vigencia desde 1991, ese plazo paso a los 20 años en mención.

Es importante recordar que, de hecho, patentes para medicamentos se otorgan en nuestro país solo desde que la Ley de Propiedad Industrial de 1991 cobró vigencia. En el pasado tales patentes no eran procedentes ya que, bajo la consideración básica de otorgar este tipo de monopolio a un particular, podría traducirse en una restricción del acceso a medicamentos a precios accesibles que el Estado debe garantizar a los gobernados.

El cúmulo de facultades que una patente otorga a su titular están enunciadas en el artículo 25 de la Ley de la Propiedad Industrial el cual, textualmente, establece lo siguiente:

Artículo 25. El derecho exclusivo de explotación de la intervención patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas:

I. Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su conocimiento; y

II. Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento.

La explotación realizada por la persona a que se refiere el artículo 69 de esta ley, se considerará efectuada por el titular de la patente.

Así, el ejercicio de las facultades de exclusividad de los derechos que otorga una patente, han dado motivo a serias controversias a nivel público e internacional, por considerarse que en este tipo de innovación se trata de temas muy sensibles, en que se privilegia en muchos casos la tutela del interés privado, por encima del interés público; esta consideración está llevando a que en muchos países del mundo, se estén implementando reformas para atenuar los efectos monopólicos de las patentes.

Entre estas fórmulas, se puede considerar en forma destacada los siguientes puntos:

- Sistema riguroso de licencias compulsivas;
- Control de precios;
- Apertura a importaciones paralelas;
- Régimen agresivo de sanciones por prácticas monopólicas; y
- Expropiación por causa de utilidad pública.
Por otro lado, es de observarse que en la práctica los titulares de patentes han venido recurriendo en forma intensiva a formas abusivas que les permiten extender el control monopólico sobre el mercado de medicamentos, en relación a las moléculas que patentaron inicialmente.

Una de las prácticas más recurridas actualmente consiste en lograr nuevas patentes, durante la vigencia de la patente original en relación a la forma de presentación del medicamento, incluyendo su gramaje. Esto permite al titular de la patente la apropiación de la forma más utilizada de un medicamento, excluyendo a sus competidores de la posibilidad de comercializar la molécula, una vez que cae al dominio público, bajo esa forma específica.

Debe recordarse, sobre este punto en particular, que las propias clasificaciones que imponen los sistemas de salud oficiales en el manejo de medicamentos, definen la presentación preferida de éstos, para efecto de su adquisición en licitaciones. De esa manera el titular de la patente original de la forma de presentación de un medicamento en particular, sigue ejerciendo un control total de la comercialización del medicamento.

Segundo. Otra de las prácticas empleadas con este mismo propósito, consiste en tramitar una nueva patente para la molécula original, en combinación con las sustancias adicionales que se han empleado para la fórmula, paro que en ningún caso suponen una modificación o mejora en los alcances terapéuticos de la molécula original, en combinación con las sustancias adicionales que se han empleado para la fórmula, pero que en ningún caso suponen una modificación o mejora en los alcances terapéuticos de la molécula. Lo anterior ha sido tolerado por los sistemas de patentes, que han relajado considerablemente sus principios para analizar la actividad interna y la novedad que debe satisfacer toda nueva patente.

Los titulares de los derechos de patente en este sector han venido abusando del conocimiento que poseen en materia de alta especialidad, para lograr patentes que posteriormente son juzgadas como nulas. Sin embargo, la consideración sobre su nulidad sobreviene muchos años después, cuando ya el titular pudo ejercer un control abusivo del mercado y beneficiarse económicamente de ello en forma notable.

Para evitar tales situaciones, es necesario incorporar a la Ley de la Propiedad Industrial efectos jurídicos derivados de la violación abusiva de sus preceptos que se traduzcan en la aplicación de sanciones económicas proporcionales a los beneficios indebidamente obtenidos por su explotación exclusiva.

Dicha sanción debe derivar en la Ley, con el carácter de sanción administrativa, ya que existe una violación a derechos de orden públicos que supone una grave afectación al bien común. De hecho, la procedencia de reclamaciones privadas por daños y perjuicios no pueden en estos casos cumplir funciones inhibitorias ya que resulta inviable, en el marco de nuestra legislación, acreditar los extremos de daños actuales y directos.

Tercero. Con independencia de las diversas formas de atenuación de los efectos de los derechos exclusivos para la explotación de una patente, que han sido mencionadas, nuevas estrategias son necesarias para restringir la ampliación a la vigencia de las patentes, por vía de la tramitación de patentes sucesivas relativas a nuevas fórmulas farmacéuticas y segundos usos, cuando éstas resultan en una forma abusiva de control del mercado.

Por lo anterior, se impone como necesario que la Ley de la Propiedad Industrial prevenga en su normativa principios que desalienten este tipo de prácticas abusivas a fin de evitar que la extraordinaria complejidad de estos temas sea aprovechada por los titulares de patentes para filtrar solicitudes que posteriormente resultan ser claramente nulas.

Para este fin, se propone una reforma en doble sentido: por una parte, para que la legislación contenga elementos suficientes para analizar la materia de una solicitud de patente de manera equilibrada y suficiente, a través de la inclusión de un sistema de oposición. La segunda, con objeto de sancionar económicamente la determinación de nulidad de una patente una vez que se analicen sus efectos en el mercado.

En relación con la primera de las reformas propuestas, debe señalarse que el sistema de oposición en materia de propiedad industrial se convertiría, de ser aprobada por esta Soberanía, en un eficiente filtro que redundaría en mejorar el análisis y dictamen de las nuevas solicitudes. Esta opción permitiría que cualquier interesado en oponerse a la concesión de una nueva solicitud de patente pueda oponerse a la misma ofreciendo todas las pruebas y elementos que resulten convenientes para que el examinador del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial pueda realizar un examen adecuado de la solicitud.

Debe reconocerse que las propias empresas competidoras de la solicitante de una nueva patente, poseen mejor información sobre la materia de la solicitud de patente que el propio Instituto, por lo que su intervención representará un mejoramiento en el método y los resultados del examen.

En la actualidad existe ya una publicación de la solicitud, en términos de lo que dispone el artículo 52 de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que una reforma en este sentido resultaría muy sencilla de implementar, considerando la posibilidad del ejercicio de este derecho en un término perentorio a partir de la publicación de la solicitud.

Como complemento a la reforma mencionada, la segunda que se propone tendría la finalidad de desalentar este tipo de prácticas abusivas, a través de la imposición de sanciones en casos de nulidad.

Lo anterior tendría que contemplarse a partir de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Propiedad Industrial que claramente determina que la declaración de nulidad deja sin efectos, retroactivamente, a la fecha de presentación de la solicitud, los efectos de patente o registros respectivos.

Para los efectos propuestos a través de esta reforma, resultaría necesario implementar un procedimiento de denuncia, abierto a cualquier entidad del sector correspondiente, cámaras, asociaciones, esto es, entes jurídicos con interés jurídico difuso, en que la Comisión Federal de Competencia, de acuerdo a su naturaleza y funciones, pudiese analizar el efecto que el ejercicio del derecho exclusivo hubiese tenido en la competencia, a fin de aplicar una sanción correspondiente al impacto negativo que su ejercicio hubiese ocasionado al mercado.

En ese sentido, el suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente

Iniciativa de ley con carácter de decreto que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz que propone la adición de los artículos 52 Bis, 79 Bis 1 y 79 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, relativa a los derechos de oposición a las solicitudes de patentes y a las nulidades de patentes

Artículo Único. Se adicionan los artículos 52 Bis, 79 Bis 1 y 79 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 52 Bis. A partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, cualquier persona que tenga un interés contrario a su otorgamiento, contará con un plazo de noventa días naturales para expresar las razones de su oposición y presentar las pruebas que considere procedentes. En caso de ser el último día del plazo antes señalado día inhábil, el plazo concluirá hasta el día hábil siguiente.

En ningún caso se recibirán manifestaciones o pruebas con posterioridad al plazo mencionado.

Artículo 79 Bis 1. Cuando sea declarada la nulidad de una patente y ésta quede firme, a petición de parte interesada o de oficio, se informará de este hecho a la Comisión Federal de Competencia a fin que ésta analice los antecedentes del caso y el efecto que la explotación de la patente, durante su vigencia, pudo haber tenido en el mercado. En caso que la Comisión Federal de Competencia considere que existen elementos para iniciar la investigación correspondiente por la Comisión de Prácticas Monopólicas, procederá con arreglo a la Ley Federal de Competencia para el inicio del procedimiento y, en su caso, la imposición de las sanciones que resulten procedentes.

Artículo 79 Bis 2. En caso de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial determine que el titular de la patente declarada nula hubiese incurrido en falsas declaraciones o mala fe para la obtención de la misma, a la brevedad posible deberá presentar denuncia de hechos ante la Procuraduría General de la República para que ésta inicie la averiguación previa correspondiente y determine la posible comisión de delitos para, en su caso, consignar el caso al juzgado de distrito competente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias a este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 22 de septiembre de 2005.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO A LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO RUIZ CERÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado Gonzalo Ruiz Cerón, en mi carácter de diputado federal de la LIX Legislatura y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. soberanía la siguiente iniciativa que adiciona un artículo séptimo transitorio a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006 presentado por el Ejecutivo federal, con el fin de proteger la producción nacional de maíz, frijol y leche, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Prácticamente estamos a dos años de la apertura total de nuestro mercado a los países signantes del Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).

Desde la entrada en vigor de dicho acuerdo comercial, diversos estudios realizados en los tres países han demostrado que éste ha resultado gravemente lesivo para el sector agropecuario y forestal mexicano.

Las asimetrías entre los productores de las tres naciones signantes del acuerdo en mención, no se han modificado, entre otros factores debido a los apoyos que los Estados Unidos y Canadá otorgan a sus productores agropecuarios.

Dicho tratado fue negociado por el gobierno mexicano en condiciones claramente adversas para el sector rural, por lo que negoció una mínima protección para productos agropecuarios altamente sensibles para la agricultura, la economía y la seguridad nacional, como es el caso de los productos que conservan hasta el 2008 esta mínima protección.

Aún con esta mínima protección negociada, el Ejecutivo a través de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial antes y hoy la Secretaría de Economía, por decisión unilateral han permitido el ingreso de productos fuera de cupo sin el cobro correspondiente de aranceles.

Las medidas y programas implementados por el actual gobierno federal han sido insuficientes y denotan el poco compromiso para proteger a los productores nacionales, particularmente los del sector agropecuario y forestal, como lo demuestra las iniciativas de Ingresos de la Federación enviadas por el Ejecutivo federal a esta Cámara de Diputados durante los cuatro años de su mandato.

Los socios comerciales de México, particularmente, Estados Unidos han violado e incumplido las disposiciones acordadas en el acuerdo, baste recordar los casos de las exportaciones de atún mexicano, de aguacate de Michoacán y la negativa de permitir a nuestros transportistas la internación a su territorio, entre otros casos. En ese sentido, es evidente, que los olvidados de siempre son nuestros productores del campo como lo muestra este poco benéfico acuerdo comercial y más aún por que nuestras propias autoridades se niegan a aplicar la poca protección acordada en dicho acuerdo.

Además de la complicidad y pasividad de nuestras autoridades federales ante la internación desmedida de productos de origen norteamericano (granos, cárnicos y leche), éstos no cumplen con los requisitos mínimos para garantizar la salud de los consumidores.

Últimamente, sí han considerado la obligatoriedad del cobro de aranceles, pero los niveles fijados de éstos son por demás irrisorios, sólo por ejemplificar, el arancel fijado para las importaciones de maíz amarillo fuera de cupo en los últimos años ha sido del 3 por ciento, cuando el Tratado de Libre Comercio permite a México fijar niveles superiores a éstos y tan sólo para el año 2005 podría ser de hasta 54.5 por ciento.

Ante lo descrito anteriormente, esta H. Cámara de Diputados ha considerado las solicitudes de las diversas ramas productivas afectadas por esta falta de compromiso del Ejecutivo y ha tenido el acierto de incorporar en la Ley de Ingresos para los cinco años del mandato del Presidente Fox un artículo transitorio, mediante el cual se obliga la observancia de las disposiciones establecidas el TLCAN así como la obligatoriedad del cobro de aranceles fuera de cupo de las importaciones fuera de cupo.

Dicha protección se estableció en el artículo segundo transitorio en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2001, en el cuarto transitorio en el 2002; quinto transitorio en el 2003 y sexto transitorio en el 2004.

En este año la Ley de Ingresos de la Federación a propuesta de los diputados de esta LIX Legislatura incluye un artículo sexto que tiene por objeto establecer regulaciones en materia de importación, producción y comercialización de maíz, leche y frijol.

Como es de observarse en lo que va de este sexenio, la protección del sector agropecuario no ha sido prioridad de este gobierno, este año no es la excepción, en la propuesta de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006 no se incluye ningún artículo transitorio para este objetivo.

Hoy como en los anteriores 5 años que van de este sexenio, ésta H. Cámara de Diputados comprometida con la defensa de los intereses de los productores nacionales está obligada a establecer mecanismos para velar por dichos intereses.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de ésta H. soberanía la siguiente iniciativa que adiciona un artículo séptimo transitorio a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, presentada por el Ejecutivo federal.

Único: Se adiciona un artículo séptimo transitorio a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, en los siguientes términos:

Artículo Séptimo Transitorio: En los casos en que se requiera importar maíz, frijol y leche para el abasto nacional, que rebase las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional que no podrá ser mayor a una cantidad igual a la mínima, sujeta al arancel que establezca el Ejecutivo federal, en consulta con organizaciones de productores y consumidores y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.

Los aranceles para estas cuotas serán aplicados sin excepción, por lo que no podrán ser suprimidos. Los ingresos que por este concepto se obtengan deberán ser incluidos explícitamente en el reporte trimestral al que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.

De igual manera, el Ejecutivo federal deberá entregar un informe trimestral de la asignación y el ejercicio de las cuotas mínimas y cuotas adicionales al H. Congreso de la Unión por conducto de las Comisiones correspondientes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de septiembre de 2005.

Dip. Gonzalo Ruiz Cerón (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 298 BIS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO LEYSON CASTRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado Armando Leyson Castro, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 298 bis a la Ley Federal del Trabajo, en su Título Sexto, Capítulo X, con el más firme propósito de alcanzar el equilibrio perfecto entre los derechos y obligaciones que todo individuo debe tener, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Congreso Constituyente de 1917, instituyó por primera vez en México, la tutela jurídica de los derechos sociales a nivel constitucional , desde entonces, el espíritu que anima al artículo 123 de nuestra Carta Magna, no ha sido otro sino el que establece principios y propicia instituciones que garanticen justas condiciones laborales. Sin embargo, dentro de una sociedad que día a día se modifica, alterna, substituye, suple o elimina valores antiguos y otorga nuevos principios basados en la circunstancias que vive, la Ley Federal del Trabajo no puede ni debe esta fuera y tiene por necesidad que renovarse con actualizaciones para continuar existiendo dentro de una democracia madura que nos lleve a una gobernabilidad estable, propiciando el respeto al estado de derecho, seguridad jurídica y social, que todo individuo merece.

Nuestro sistema jurídico demanda un cuerpo de leyes unificadas, que tengan relación unas con otras y que nos lleven a la coordinación entre sí, para evitar en lo posible interpretaciones, que en la mayoría de los casos vulnera el espíritu real de la ley. En la actualidad, las disposiciones legales en materia del trabajo son un claro ejemplo de la falta de esa coordinación, ya que tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley del Seguro Social, ambas reguladoras de los derechos de los trabajadores, no han caminado paralelamente en sus reformas y actualizaciones, dejando así lagunas en la aplicación real de las mismas.

En efecto debe de observarse que para que las leyes se apliquen, se hace necesaria la realización de ciertos medios, sin los cuales no pueden aquellas actualizarse. Así que, si faltan los medios, falta la condición indispensable, esencial de la fuerza obligatoria de la ley. Esta fuerza obligatoria es imposible si su aplicación da por resultado que se ataquen o destruyan derechos más respetables que en su sistema ha querido la misma ley proteger; si se producen males trascendentales que ese sistema sin duda alguna ha querido evitar, resulta incuestionable que entonces se viola su propósito fundamental, su espíritu de coordinación, que se revela por fuerzas unas veces latentes y otras veces en forma determinativa y expresa, en donde el sistema jurídico no puede querer la existencia contradictoria de preceptos que, aplicados en su simple apariencia formal, solo puede producir en la practica injusticias o inequidades.

La Ley Federal del Trabajo ha dejado de ser actual en comparación con la Ley del Seguro Social, ya que esta última en cierta medida ha sido modificada en diversas ocasiones siguiendo la dinámica social, pero desafortunadamente la Ley Federal del Trabajo no se ha actualizado de manara paralela, provocando con ello lagunas de interpretación que han llevado a transgredir el espíritu real de las leyes, por ello la necesidad de buscar en lo posible la coordinación entre ambas, que ayudaría a la aplicación correcta de estas.

Las aportaciones de seguridad social, son derechos de naturaleza estrictamente laboral, ya que sus fines no son de lucro y menos aún de enriquecimiento por la diversidad de prestaciones que otorga, las cuales van destinadas al beneficio social de sus derechohabientes y a al población general. No son en beneficio del erario federal, esto es, del interés y afectación de todos.

Por su esencia misma, la Ley del Seguro Social tiene como función primordial, regular los derechos a la seguridad social de los trabajadores que por naturaleza están sujetos al régimen obligatorio, pero también de aquellos sujetos de aseguramiento voluntario al régimen obligatorio.

Para esta Ley, los profesionales podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, cuando éstos así lo decidan. Es decir, su aseguramiento al régimen obligatorio será en forma voluntaria, es claro que con esta excepción la Ley del Seguro Social consagra "un derecho" de los profesionales a decidir su incorporación al régimen obligatorio.

Por su parte la Ley Federal del Trabajo a pesar de que habla de trabajos especiales en su Título Sexto, Capítulo X, por cuanto hace a los deportistas profesionales no contempla derechos especiales, por ello la necesidad de establecerlos en adición de ley, propiciando con ello una coordinación necesarias para evitar interpretaciones, que en mucha de las veces violan el espíritu de la Ley.

Con la propuesta de reforma que se presenta, se pretende evitar confusiones de ley, buscando el equilibrio perfecto entre los derechos y obligaciones que todo individuo debe tener.

Incluso, porque en más de una ocasión los profesionales del deporte se han preguntado la facultad que tienen a decidir su incorporación o no al régimen obligatorio, de ahí la necesidad de dar certidumbre a sus derechos de decisión, a través de esta iniciativa de adición.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 298 Bis a la Ley Federal del Trabajo en su Título Sexto, Capítulo X, para quedar como sigue:

Derechos especiales de los deportistas profesionales.

Artículo 298 Bis. Los deportistas profesionales tienen los derechos especiales siguientes:

I. Decidir en forma voluntaria su incorporación al régimen obligatorio, para ser considerados como trabajadores sujetos a las disposiciones de esta ley.

Transitorio

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Dip. Armando Leyson Castro (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA PALAFOX GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Exposición de Motivos

El primero de julio del 2004 su servidora presentó ante el Pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión una iniciativa que reforma el artículo 54 de la Constitución General de la República en sus fracciones IV y V, cuyo propósito es la desaparición del mal llamado "8% de sobre representación" en la asignación de las diputaciones plurinominales, llamadas también de representación proporcional.

El día de hoy presento ante esta honorable Asamblea una iniciativa de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), en los artículos 12, fracción 3; 14 fracción 2 y la derogación de los artículos 15 y 16.

Estoy convencida de que esta reforma, vista de manera integral, permitirá avanzar en la democracia del país y en la vida democrática de la Cámara de Diputados, garantizando su gobernabilidad y con ello privilegiar los consensos con los diferentes grupos parlamentarios.

Esta reforma, en el contexto de la Reforma del Estado, se suma a la preocupación que también ha planteado el senador Jesús Ortega Martínez en la iniciativa que propuso el pasado 3 de agosto ante la Comisión Permanente, en relación con la creación de Jefe de Gabinete, donde dice "el partido político que haya ganado una elección con una mayoría relativa que logre construir una coalición estable de mayoría, tiene el legítimo derecho de formar un gobierno. En todo caso se trata de que la oposición, efectivamente, confiera un voto de confianza a ese nuevo gobierno que reúne dos cualidades: primera, ganó una elección y segunda que forma una coalición estable de mayoría, bajo acuerdos programáticos y públicos".

La falta de acuerdos y la posibilidad de llegar a ellos pasa necesariamente por la gobernabilidad de la Cámara de Diputados. Y ésta -la gobernabilidad- de quien así decida la ciudadanía con su voto.

Tan dañino para la vida democrática de una nación es la "tiranía de las mayorías", como el pensar que la pluralidad por el simple hecho de serlo garantiza una mayor democracia.

Tan importantes para la democracia son los disensos, como lo son también los consensos, sin la obsesión de la unanimidad.

Para un régimen democrático, decía Norberto Bobbio, "estar en transformación es su condición natural. Porque la democracia es dinámica."

En México esto ha sido una constante. Tan es así que en nuestra democracia representativa hoy contamos con una institución garante de los procesos electorales como lo es el Instituto Federal Electoral (IFE). No es poca cosa. Hoy discutimos propuestas para mejorar la vida democrática de la República, en otro tiempo se cuestionaban los resultados electorales.

El IFE es y seguirá siendo una institución garante, para hacer de los procesos electorales verdaderos ejercicios democráticos creíbles, transparentes, donde se respete el voto de la ciudadanía.

No obstante que el IFE es una institución fundamental en nuestra democracia, no lo es todo, ni tiene porque serlo. La garantía de procesos electorales limpios y creíbles como los garantiza el IFE, requiere también de nuevos instrumentos que logren combatir estigmas, erradicar atavismos políticos, conceptos anacrónicos, que ya nada tienen que ver con el país que hoy estamos viviendo.

Insisto, en elecciones tan competidas, como lo son ahora, cualquier partido puede ganar o perder por márgenes pequeños.

Pero ese margen puede ser la diferencia entre un partido o coalición que son mayoría que le permita la posibilidad de la gobernabilidad en la Cámara de Diputados.

Pero la gobernabilidad no se instituye para ahondar en las diferencias o imponer voluntades, sino para privilegiar las coincidencias y los acuerdos en los temas fundamentales de la agenda legislativa, como son las reformas estructurales que demanda el país, y para ser un verdadero contrapeso con los otros poderes, sobretodo el Ejecutivo.

Se afirma -como en la iniciativa que propone el senador Ortega- que el régimen presidencialista ya está agotado, que es necesario pasar a un régimen semiparlamentario.

Es un tema de debate. Su propuesta -la del figura del Jefe de Gabinete- se refiere, más bien, a un régimen semipresidencialista.

En relación con el parlamentarismo -ya lo advertía Giovanni Sartori- "Los partidos disciplinados son verdaderamente una condición necesaria para el funcionamiento de los sistemas parlamentarios. Dicho de otra manera, con partidos indisciplinados, los sistemas parlamentarios se convierten en sistemas de asambleas no funcionales. Lo que importa saber es si, en caso de que los países latinoamericanos adoptaran sistemas parlamentarios, el funcionamiento de estos sería mejor que el de las asambleas de Europa, hasta la década de 1920 y 1930. Lo dudo mucho, porque América Latina no tiene partidos adecuados al parlamentarismo y está lejos de tenerlos".

En el caso de México esto -que señala Sartori- es muy claro, el síndrome de la doblez, la simulación y el trasfuguismo en nuestros partidos (en unos más que otros, como lo ha vivido mi partido) sigue siendo una constante que desprestigia al sistema de partidos.

No obstante ahí están los temas y las iniciativas para discutirse y debatirse y que bueno que ya están.

Considero que la iniciativa que estoy presentado (junto con la que presenté en junio del año pasado) es una opción más inmediata que nos permite avanzar en la misma dirección que le preocupa al senador Jesús Ortega y que yo comparto.

Por ultimo, sigo pensando y lo hago de manera enfática que para tener buenos gobiernos no basta con tener buenos gobernantes, sino que es fundamental contar con buenos instrumentos de gobierno, y estos instrumentos son las instituciones; y la Cámara de Diputados es una de las más importantes con que cuenta nuestra República.

Por todo ello y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en mi calidad de diputada federal del grupo parlamentario del PRI, es que vengo ante esta honorable Asamblea a presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 12, fracción 3; 14 fracción 2 y deroga los artículos a 15 y 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 12

1. ...

2. ...

3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios: mayoría relativa y representación proporcional.

Artículo 13. ...

Artículo 14

a). ...

b). ...

2. Se determinará, si es el caso de aplicar a algún partido político el límite establecido en la fracción IV del artículo 54, para lo cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en este proceso.

Artículo 15. Se deroga.

Artículo 16. Se deroga.

Artículo 17. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de septiembre del 2005.

Dip. Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica)