Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1846-I, jueves 22 de septiembre de 2005.


Iniciativas del Ejecutivo
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, 20 de septiembre de 2005.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes las siguientes iniciativas:

Documentos que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, acompaño copia del oficio No. 312.A.-001147, signado el 13 del mes en curso, mediante el cual el C. Pablo S. Reyes Pruneda, Director General de Programación y Presupuesto "B" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señala que no tiene inconveniente con el contenido de los Decretos bajo la premisa de que las acciones que lleven a cabo la Secretaría de Energía, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, con motivo de la entrada en vigor de los mismos, se atenderán con cargo al presupuesto del sector energía que apruebe esa H. Cámara en el ejercicio fiscal correspondiente.

Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

Atentamente
Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

México, DF, a 13 de septiembre de 2005.

Lic. Max A. Diener Sala
Director General Jurídico de Egresos
Presente

Hago referencia al oficio 353-A-1.-1295 del 12 de septiembre del año en curso, mediante el cual remite los anteproyectos de iniciativas de Decreto por el que se reforman los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Gas Natural no Asociado al Petróleo.

Con las iniciativas se busca permitir la participación de los particulares en las actividades de exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo, así como facultar a la Secretaría de Energía (SENER) para regular y vigilar dicha participación.

Sobre el particular y después de haber analizado tanto las iniciativas como las evaluaciones de su impacto presupuestario elaboradas por la SENER de conformidad con el artículo 79 del Decreto de PEF 2005 y con base en los lineamientos para el efecto emitidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario, enviadas por el Oficial Mayor de dicha Secretaría mediante oficio 400-000302 del día de hoy, le informo que de aprobarse las iniciativas en los términos propuestos, esta área en el ámbito de su competencia, no tiene inconveniente con el contenido de los anteproyectos presentados.

Lo anterior es bajo la premisa de que las acciones que llevan a cabo la SENER, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios con motivo de la entrada en vigor de los Decretos se atenderán estrictamente con cargo al presupuesto del sector energía que apruebe la Cámara de Diputados en el ejercicio fiscal correspondiente, tal y como se señala en el artículo quinto transitorio del propio anteproyecto de Decreto por el que se expediría la nueva Ley.

Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección

Pablo S. Reyes Pruneda (rúbrica)
Director General de Programación y Presupuesto B
 
 

C. DIP. HELIODORO DÍAZ ESCÁRRAGA,
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN

Las fuentes fundamentales de generación energética del país provienen de los recursos naturales del suelo y del subsuelo, así como de la transformación de la energía primaria básicamente en electricidad. Los energéticos provenientes de los carburos de hidrógeno, así como las múltiples materias primas y productos que de ellos se obtienen son de la mayor importancia para el desarrollo de la sociedad.

Por ello, las normas que determinan el aprovechamiento de las fuentes de energía y su generación, así como las actividades industriales que las hacen posibles, definen la capacidad de una sociedad para impulsar su desarrollo económico y social.

Hoy en día, y para asegurar un mejor futuro, México requiere de un sector energético fuerte y dinámico, cuyo desarrollo pueda significar la diferencia entre el estancamiento y el progreso. Sin lugar a dudas, es imprescindible una correcta y atinada conducción que integre y aproveche las diversas alternativas que conduzcan a este sector a cumplir con su objetivo central, consistente en el mejor aprovechamiento de los recursos, para atender con oportunidad las necesidades energéticas de la Nación.

La soberanía nacional, la independencia, la integridad territorial, las reglas jurídicas para la convivencia entre los mexicanos, la justicia social y el desarrollo económico que hoy determinan la vida nacional, están íntimamente asociados al anhelo histórico de un acceso equitativo de todos los mexicanos al aprovechamiento de los recursos naturales.

A lo largo de la historia nacional, el sector energético ha sido decisivo en el crecimiento económico de México y fundamental para el bienestar de la población; por ello, ante los enormes retos que nos impone la necesidad de elevar el nivel de vida de todos los habitantes, los mexicanos debemos alcanzar los consensos necesarios para realizar reformas estructurales y, así, romper antiguos paradigmas que han propiciado la falta de desarrollo.

Más allá de lo definido por el Constituyente en 1917, en diversos momentos del desarrollo económico y social del país fue necesaria la intervención directa y exclusiva de Petróleos Mexicanos, no sólo en la exploración y explotación del petróleo y del gas asociado a éste, sino también en la exploración, explotación, almacenamiento, transportación, distribución y comercialización del gas no asociado al petróleo y, en toda la cadena de producción y comercialización, de todos los productos refinados y petroquímicos.

Sin embargo, el marco constitucional y legal que hoy regula y determina todas las actividades que conforman la industria petrolera, ha sido reformado a lo largo del tiempo principalmente por necesidades coyunturales, perdiéndose los objetivos de desarrollo de largo plazo.

Las instancias de gobierno están obligadas a asegurar el logro de los objetivos sociales mediante el ajuste de los alcances y del contenido de las políticas públicas. En este sentido, los principios a partir de los cuales se definen los espacios de libertad de los individuos, los ámbitos de acción y responsabilidad propios de los sectores social y privado, así como el grado de intervención que corresponde al Estado, constituyen un aspecto particularmente importante de las políticas públicas.

Hoy, la soberanía energética no está en la explotación exclusiva de los recursos naturales por organismos del Estado, sino que depende de la capacidad de la sociedad para armonizar los intereses públicos y privados en torno al aprovechamiento de los recursos naturales, para satisfacer sus requerimientos de energía.

Las políticas públicas que impulsan el aprovechamiento sustentable de los hidrocarburos, en particular del gas natural, son determinantes para lograr una administración eficaz de los recursos del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

La política en materia de gas natural no asociado al petróleo busca promover reformas en aquellos casos en que las normas y procedimientos vigentes inhiben el cumplimiento de uno de los objetivos nacionales de mayor prioridad: garantizar el abasto suficiente de energéticos que el país demanda, a precios competitivos.

A este respecto, debe tenerse en consideración la vulnerabilidad de nuestra estructura de abastecimiento energético. En efecto, los recientes fenómenos naturales que han afectado la producción de gas natural en el Golfo de México, han producido un incremento significativo en los precios de este producto, con lo cual se ha afectado la industria nacional. Esto pone de manifiesto la necesidad de contar con mecanismos que nos permitan hacer frente a cualquier eventualidad y garantizar el suministro de las fuentes de energía.

Es así que la presente Iniciativa aspira a facultar a los diversos agentes sociales y económicos, para que su participación en la industria y la satisfacción de sus legítimos intereses redunden en beneficio de la sociedad, sin perjuicio alguno del interés general.

El potencial con el que cuenta el país respecto a gas natural no asociado al petróleo es considerable, y es hoy cuando debemos aprovecharlo plenamente.

Como lo ha demostrado la historia del petróleo, estamos muy lejos de llegar a los límites de explotación de los recursos naturales de hidrocarburos; más bien, corremos el gran riesgo de que en las próximas décadas, hacia mediados del siglo, la gran capacidad de transformación tecnológica que ha dado muestras claras en la economía de mercado, culmine por sustituir la utilización de los hidrocarburos en la generación de energía por fuentes alternativas, tales como la solar, eólica o nuclear, perdiéndose con ello el valor económico de los grandes recursos naturales con los que actualmente contamos.

Es importante considerar que en materia de gas natural, recientemente se ha permitido a los particulares participar en su almacenamiento, distribución, transporte y comercialización. En el caso del gas licuado de petróleo, desde hace décadas se ha permitido la participación de los particulares en su distribución, transporte y comercialización.

Por lo expuesto, someto a esa H. Soberanía una Iniciativa en materia de gas natural no asociado al petróleo, cuyo objetivo es impulsar la modernización del subsector del gas natural, permitiendo, en forma complementaria a Petróleos Mexicanos, la participación de los sectores social y privado de la economía en su explotación.

Esta Iniciativa pretende asegurar el abasto suficiente de energéticos que el desarrollo del país requiere, promover transformaciones que alienten una mayor inversión en la industria del gas natural e impulsar la participación de empresas mexicanas en el desarrollo de los proyectos de infraestructura energética.

1. ANTECEDENTES

Mientras que en el siglo XIX el carbón fue el combustible que impulsó el desarrollo económico de las naciones, en el siglo XX lo fue el petróleo. Producto de los avances tecnológicos y las crecientes exigencias ambientales de los últimos años, el gas natural se está constituyendo en el energético del nuevo siglo, por lo que es necesario contar con una legislación moderna que favorezca su óptimo aprovechamiento.

El texto original del artículo 27 de la Constitución de 1917 establecía que el Gobierno Federal podría otorgar concesiones a los particulares o a sociedades civiles y mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas, con sujeción al cumplimiento de los requisitos que previnieran las leyes.

La Ley Petrolera de 1925 establecía que los mexicanos y las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas podrían obtener concesiones para la exploración y explotación del petróleo.

El 18 de marzo de 1938 se emitió el Decreto por el que se expropiaron los bienes de las compañías petroleras que operaban en el país. En junio de ese año se creó Petróleos Mexicanos, como organismo del Estado a cargo de la administración y operación de la industria petrolera nacionalizada. Asimismo, se estableció en la Constitución que esta industria no podría ser adquirida, poseída o explotada por particulares.

En noviembre de 1940, se reformó el sexto párrafo del artículo 27 constitucional, para establecer que no se otorgarían concesiones tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno y que la Nación llevaría a cabo la explotación del subsuelo, de los mantos o yacimientos. En ese mismo año se promulgó la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, la cual estableció que la explotación del petróleo podría ser realizada por dependencias o instituciones públicas o por particulares a cuenta del Gobierno.

En 1941, se promulgó una nueva Ley Reglamentaria en esta materia, la cual amplió a cuatro las vías de exploración y explotación: 1) en forma directa por el Gobierno Federal; 2) por instituciones públicas petroleras; 3) por particulares o sociedades mexicanas mediante contratos, y 4) por sociedades de "economía mixta", en las que las instituciones petroleras aportaban temporalmente el subsuelo y conservaban la mayoría de capital y la dirección de la empresa. Asimismo, se mantuvo la participación privada en el transporte, el almacenamiento, la distribución y la refinación del petróleo, así como en la elaboración y la distribución del gas.

En 1958, el Congreso de la Unión expidió una tercera Ley que reglamentó la reforma al artículo 27 constitucional, por la que se estableció que solamente la Nación, por conducto de Petróleos Mexicanos, podría llevar a cabo la exploración y "explotación integral del petróleo" y que las actividades de una industria de importancia tan vital para la Nación serían no solamente controladas, sino monopolizadas por el Estado. Asimismo, se otorgó al organismo la facultad de celebrar los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiriera. En la exposición de motivos de la iniciativa presidencial se expresó lo siguiente: "la nueva ley que se propone da acceso a la iniciativa privada, señalando que los particulares podrán celebrar contratos con Pemex, mediante los cuales desarrollen a favor de la Nación obras, trabajos o servicios de índole material o de carácter técnico, recibiendo a cambio compensaciones determinadas en efectivo, sin que los particulares puedan participar en las utilidades de la institución ni obtener participaciones subordinadas al resultado de los trabajos o servicios que les encomienden".

No fue sino hasta el año de 1960, mediante una nueva reforma al artículo 27 constitucional, cuando se determinó que: "Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos (...) no se otorgarán concesiones ni contratos ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva".

En 1995 se reformó la Ley Reglamentaria a efecto de permitir la participación de los sectores social y privado en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución del gas. Asimismo, en 1996 se incluyó al gas metano entre los recursos que podían ser aprovechados por los sectores social y privado, así como la posibilidad para que los particulares utilizaran este tipo de gas para necesidades propias, cuando hubiese sido generado como subproducto del procesamiento de petroquímicos secundarios, o bien, para entregarlo a Petróleos Mexicanos bajo contrato.

En la actualidad, el artículo 27 constitucional establece que corresponde a la Nación el dominio directo del petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y que tratándose de éstos no se otorgarán concesiones ni contratos. Por su parte, el artículo 28 del mismo ordenamiento dispone que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas y, entre ellas, incluye al petróleo y los demás hidrocarburos.

Como se puede apreciar, el marco constitucional y jurídico aplicable a las actividades que conforman la industria petrolera ha sido resultado de las más diversas políticas y de múltiples reformas, las cuales han respondido principalmente a necesidades de coyuntura, sin considerar los cambios tecnológicos que determinan su eficiencia y competitividad; ello, ha propiciado que se pierda una visión integral del desarrollo energético con objetivos de largo plazo.

2. OBJETIVOS DE LA INICIATIVA

A diferencia de las circunstancias de hace casi un siglo, hoy la defensa de la soberanía va más allá de las relaciones entre los Estados. En la actualidad, es fundamental asegurar la soberanía energética, concebida como la capacidad para abastecer las necesidades de la Nación en materia de energía y, para ello, deben participar los sectores que inciden en la economía nacional, bajo un esquema organizado y de rectoría estatal, en el cual, absolutamente todos los mexicanos, saldremos beneficiados.

Hoy, las importaciones de productos petrolíferos absorben casi la mitad de las divisas que obtenemos por las exportaciones de petróleo crudo. Ello es muestra clara y palpable de que no hemos podido encontrar alternativas viables para aprovechar racional y eficientemente nuestras riquezas naturales.

La reforma que aquí se propone, tiene como objetivo central complementar los esfuerzos de Petróleos Mexicanos para incrementar la disponibilidad de gas natural, a fin de cumplir con las aspiraciones de un país con proyección de desarrollo, bienestar y crecimiento, sin que con ello se vulneren los principios de Nación independiente y soberana.

El propósito de la reforma es impulsar la modernización del subsector del gas natural, permitiendo, en forma complementaria a Petróleos Mexicanos, la participación de los sectores social y privado de la economía en la explotación de gas natural no asociado al petróleo, en los términos que disponen los artículos 27 y 28 de la Constitución.

En este sentido, la Iniciativa pretende fortalecer la capacidad de autosuficiencia energética de la Nación, mediante una explotación racional de los hidrocarburos, particularmente del gas natural no asociado al petróleo, bajo un marco jurídico claro, que haga posible la participación de los sectores público, social y privado, en todo momento subordinado a la rectoría del Estado Mexicano. En tal virtud, es imprescindible transformar las políticas gubernamentales en una sola política de Estado.

El país necesita de una reforma que lo ponga al día en la explotación del gas natural no asociado al petróleo, en la cual se establezcan condiciones jurídicas modernas para hacer de dichas actividades áreas de competencia y sobre todo eficientes; que contribuya a complementar los esfuerzos públicos con los de los sectores social y privado. Todo esto, sin modificar el régimen en lo relativo a la explotación del petróleo crudo y del gas asociado a éste.

Por tratarse de un principio que esta Iniciativa no pretende reformar, ni mucho menos someter a discusión, es conveniente aclarar que la producción de petróleo crudo y gas natural asociado a éste queda reservada en exclusiva a Petróleos Mexicanos. No así el caso del gas natural no asociado al petróleo, en el cual podrán concurrir, además de este organismo, los sectores social y privado, dando preferencia en todo momento a la participación de los mexicanos.

3. DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

La propuesta de reforma está dirigida a modificar los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para transitar de un régimen de exclusividad a uno prioritario, donde concurran los sectores público, social y privado en la realización de las actividades de explotación de gas natural no asociado al petróleo, las cuales constituirían un área prioritaria del desarrollo nacional, sobre la que el Estado ejercerá su rectoría de acuerdo con lo dispuesto en la propia Constitución y en la ley reglamentaria respectiva.

La presente Iniciativa ratifica y mantiene en plenitud los principios rectores del artículo 27 de la Constitución, tales como el dominio directo de la Nación sobre las substancias del subsuelo; la concesión por el Ejecutivo Federal como vía para la explotación de los mantos, masas o yacimientos de gas natural no asociado al petróleo; la sujeción de dichas actividades a las reglas y condiciones que establezcan las leyes que expida el Congreso de la Unión; el sometimiento a comprobación de las obras o trabajos que se ejecuten o deban efectuarse, y la cancelación de la concesión por inobservancia de las condiciones que la Ley imponga.

4. BENEFICIOS

Entre los beneficios de contar con un marco jurídico adecuado para la explotación del gas natural no asociado al petróleo, que permita la inversión de los sectores social y privado, destacan los siguientes:

Satisfacción de la demanda interna de gas natural a menores precios para el consumidor;
Suministro confiable de gas para la generación de energía eléctrica;
Reactivación del crecimiento económico;

Oportunidades de inversión al capital mexicano;
Generación de nuevas fuentes de empleo, riqueza y bienestar para la sociedad;
Fortalecimiento de la balanza de cuenta corriente, impulsado por la captación de divisas provenientes de las exportaciones de gas y la sustitución de importaciones;

Mejores expectativas para las inversiones en siderurgia, petroquímica, cemento, maquinaria pesada y vidrio, entre otras industrias;
Conservación y protección al ambiente, y
Fortalecimiento de la industria petrolera nacional en su conjunto.

El Ejecutivo Federal a mi cargo lo ha mencionado en varias ocasiones y hoy lo ratifica: "Petróleos Mexicanos no se vende". La Iniciativa que se presenta ante esa Soberanía no pretende la enajenación de ninguno de los bienes de Petróleos Mexicanos. Por el contrario, el objetivo es que éstos incrementen su productividad y su valor económico, al otorgarle al organismo mayor capacidad para invertir en el conocimiento de nuestras reservas naturales, en la extracción de crudos de mayor calidad, en la transformación industrial y la comercialización para obtener mayores beneficios y, en general, en aquellas actividades en las que se presente una oportunidad y no simplemente una obligación.

Difícilmente se puede encontrar otro sector de la economía que tenga la oportunidad de impulsar el crecimiento nacional, como sucede con la apertura a la inversión de los sectores social y privado en la explotación del gas natural no asociado al petróleo; todo ello con beneficios netos muy importantes en la generación de empleos, los ingresos fiscales, la obtención de divisas y, finalmente, en el apoyo real a los ingresos de las familias mexicanas.

Los criterios de política pública que alientan la presente Iniciativa descansan en los principios de corresponsabilidad entre los Poderes de la Nación para determinar el uso y destino de la riqueza del país; en la búsqueda de condiciones de desarrollo equitativo para todos los mexicanos, mediante el acceso suficiente a energéticos a precios competitivos; en el fortalecimiento de la rectoría del Estado modernizando sus facultades en la materia; en la transparencia y rendición de cuentas respecto de la intervención pública en la explotación y transformación industrial de los hidrocarburos y en la promoción del desarrollo, abriendo nuevas oportunidades a las iniciativas de los sectores social y privado.

La Iniciativa propuesta se fundamenta en los objetivos, estrategias y políticas del Plan Nacional de Desarrollo 2001 - 2006 y del Programa de Energía 2001 - 2006, que buscan la transformación de la industria energética y el fortalecimiento de la soberanía nacional, mediante la garantía del abasto pleno de energéticos; la creación de las condiciones para el desarrollo de empresas competitivas en el marco de la globalización de los mercados; el aseguramiento de precios competitivos; la contribución al crecimiento económico impulsado por la inversión de los sectores público, social y privado, bajo una visión de Estado; la generación de empleos e ingresos; el equilibrio de la balanza de cuenta corriente, y el desarrollo de nuevas políticas públicas que promuevan el ahorro de la energía y orienten el desarrollo tecnológico, con especial atención en la preservación y protección del medio ambiente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 135 del mismo ordenamiento, por el digno conducto de Usted, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente Iniciativa de
 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 27, párrafo sexto, y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 27.- ...

...

...

...

...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos asociados a éste o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

...

...

...

I. a XX. ...

Artículo 28.- ...

...

...

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos asociados a éste; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. El gas natural no asociado al petróleo, la comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación, de acuerdo con las leyes de la materia.

...

...

...

...

...

...

...

..."

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a Usted la seguridad de mi consideración más atenta y distinguida.

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)
 
 


DE LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GAS NATURAL NO ASOCIADO AL PETRÓLEO

C. DIP. HELIODORO DÍAZ ESCÁRRAGA,
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN

Uno de los principales objetivos del sector energético consiste en procurar el mejor aprovechamiento de los recursos, para atender con oportunidad las necesidades energéticas de la Nación. Para ello, es imprescindible una correcta y atinada conducción de las políticas del Estado que integren y aprovechen las diversas alternativas para la explotación racional de nuestros recursos naturales; de ello depende que dicho sector siga siendo factor fundamental del desarrollo nacional.

El desarrollo y fortalecimiento del sector energético son elementos determinantes para impulsar el bienestar de la población, ya que no sólo influye directamente en su calidad de vida, sino que también es el detonador para el desarrollo productivo de todas las demás actividades económicas.

En la actualidad, los hidrocarburos y las diversas materias primas y productos que de ellos se obtienen son de vital importancia en las expectativas de progreso de la sociedad, razón por la cual las leyes, reglamentos y disposiciones que norman el aprovechamiento de los recursos energéticos de la Nación deben fortalecer la capacidad del Estado para impulsar el desarrollo económico y social.

Un sector energético fuerte y dinámico significa la diferencia entre el estancamiento y el progreso. Por ello, las instancias de gobierno están obligadas a consolidar los recursos energéticos como el punto de partida para el desarrollo económico y social y, en tal virtud, es imprescindible ajustar los alcances y el sentido de las políticas públicas en la materia.

Tradicionalmente se ha entendido la soberanía energética de la Nación como la exploración y explotación de los hidrocarburos exclusivamente por un organismo del Estado. Hoy, la soberanía energética depende de la capacidad de la sociedad para armonizar los intereses públicos y privados en torno al aprovechamiento de los recursos naturales, para satisfacer sus requerimientos de energía.

En este sentido, uno de los objetivos nacionales de mayor prioridad consiste en garantizar el abasto suficiente de energéticos que el país demanda, a precios competitivos y, a partir de ello, detonar el desarrollo de las demás actividades económicas y en general el crecimiento nacional.

En la actualidad, los requerimientos de energía no pueden ser satisfechos exclusivamente por el Estado. Muestra de ello es que nuestro país, a pesar del gran potencial en hidrocarburos, importa grandes cantidades de productos petrolíferos, lo que pone de manifiesto la necesidad de encontrar alternativas para el mejor aprovechamiento de nuestros recursos energéticos.

En los últimos años, el gas natural se ha posicionado como la principal opción energética en el ámbito mundial, en virtud de que es un combustible de elevada eficiencia térmica, altamente competitivo y de bajo impacto ambiental, en comparación con otros energéticos tradicionales. México tiene un amplio potencial para la explotación de este energético.

Sin lugar a dudas, la concurrencia responsable de los sectores público, social y privado en la exploración y explotación del gas natural, constituye una alternativa que, bajo un esquema de rectoría y orientación del Estado, contribuirá a satisfacer los requerimientos de energía y, además, impactará en el desarrollo y crecimiento de todos los sectores industriales.

En virtud de lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo presentó ante esa Soberanía una Iniciativa de reformas a los artículos 27, párrafo sexto, y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual se propone establecer las bases fundamentales para que, de manera complementaria al sector público, los sectores social y privado participen en la exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo.

La Iniciativa de reforma constitucional propone que, en materia de gas natural no asociado al petróleo, se transite de un régimen estratégico que exclusivamente permite la explotación al Estado, a uno prioritario, por el cual se permita la concurrencia responsable de los sectores público, social y privado, bajo la rectoría del Estado.

La participación de los sectores social y privado en las áreas prioritarias del Estado, exige una regulación jurídica clara y consistente con los objetivos nacionales.

Es por ello que someto a consideración de esa H. Soberanía una Iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Gas Natural No Asociado al Petróleo, cuyo objetivo es impulsar la modernización del subsector del gas natural, permitiendo, en forma complementaria a Petróleos Mexicanos, la participación de los sectores social y privado de la economía en las actividades de exploración y explotación de este energético, a partir de las premisas propuestas en la Iniciativa de reforma constitucional antes referida.

En efecto, trasladar la exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo a un régimen de actividad prioritaria, conlleva la necesidad de regular la forma de participación de los sectores social y privado de la economía, así como sus derechos y obligaciones. Es así como se ejerce una verdadera soberanía en materia energética, al establecer las normas jurídicas conforme a las cuales habrán de realizarse las actividades industriales y comerciales, con base en la rectoría del Estado en el desarrollo nacional.

En ese sentido, la presente Iniciativa tiene por objeto impulsar la explotación de un energético prioritario para el desarrollo nacional, a fin de asegurar su abasto y, al mismo tiempo, promover transformaciones que alienten una mayor inversión en la industria y la participación de empresas mexicanas en el desarrollo de los proyectos de infraestructura energética, bajo la rectoría del Estado, en un justo equilibrio que garantice el crecimiento económico y el progreso nacional.

1. DIAGNÓSTICO

En nuestro país, los avances tecnológicos, particularmente en la generación de energía eléctrica, han demandado una mayor utilización del gas natural como combustible.

Otros factores que también han impulsado el crecimiento de la demanda nacional de gas natural son la participación del sector privado en el transporte, almacenamiento y distribución de ese energético; la aplicación de normas ambientales más estrictas, y su uso como combustible vehicular, así como materia prima en la siderurgia y en la petroquímica.

Las reservas totales de gas natural de nuestro país ascienden a 63.88 billones de pies cúbicos (mmmmpc). De ese total, 14.45 mmmmpc corresponden a gas natural no asociado al petróleo, lo que indica una importante oportunidad en el aprovechamiento de este recurso. México ocupa el lugar 34 en el mundo y 7º en América por su volumen de reservas probadas de gas natural.

Se estima que la tasa de crecimiento de la demanda nacional de gas natural, en un escenario base, será de 5.8% en el período 2003-2013. El consumo de este energético pasará de 5,274 millones de pies cúbicos por día (mmpcd) en 2003 a 9,303 mmpcd en 2013. En la actualidad, el sector eléctrico es el mayor consumidor de gas natural, para el que se estima una tasa de crecimiento anual de 10% en el período referido. Esta tendencia deja al descubierto la necesidad de tener que recurrir a importaciones para asegurar la disponibilidad de gas natural.

En el mejor de los escenarios, asignando los recursos requeridos por Petróleos Mexicanos para el desarrollo de sus proyectos, la producción nacional de gas seco crecerá a una tasa de 2.5% en el período 2003-2013, para pasar de 4,326 mmpcd en 2003 a 5,519 mmpcd en 2013.

En 2004 la producción de gas seco alcanzó en promedio 4,070 mmpcd, y se importó, también en promedio, un volumen de 765 mmpcd. A pesar de que la producción será mayor este año, se prevén importaciones cercanas a 876 mmpcd.

En consecuencia, la satisfacción de la demanda impone el reto de incrementar la disponibilidad de gas natural en más de 5,100 mmpcd en los próximos ocho años, con respecto a la producción actual, volumen que supera el consumo actual de países como Argentina, Venezuela, Brasil, España, Francia, Holanda, Egipto, Australia, China, Indonesia, India, Malasia y Corea.

Mantener la relación reservas-producción de gas natural no asociado al petróleo en su nivel actual, considerando el aumento esperado de la producción de ese energético, implica un gran esfuerzo. Lo anterior hace evidente el nivel de intensidad requerido en la industria extractiva de este recurso no renovable, en la que los altos niveles de declinación inducen a perforar una mayor cantidad de pozos. En Estados Unidos de América, por ejemplo, se perforan anualmente más de 20,000 pozos de gas natural no asociado, cifra que contrasta dramáticamente con los cerca de 687 pozos de desarrollo que se pretenden perforar este año en México. De igual forma, contrasta la producción de gas no asociado al petróleo en la porción norteamericana del Golfo de México, que actualmente supera los 12,000 mmpcd, mientras que México apenas este año iniciará la producción de gas no asociado en el mar, mediante el proyecto Lankahuasa.

México cuenta con grandes extensiones terrestres y marinas aún sin explorar. La extensión continental del territorio nacional con potencial de gas es de 448,500 km2 de la cual sólo alrededor del 22% ha sido explorada. En el Golfo de México la superficie potencial es de 703,500 km2.

Actualmente, las reservas totales de gas natural no asociado al petróleo representan el 22.62% de las reservas totales de gas natural, y el 6% de los hidrocarburos totales del país. Así, el porcentaje en el que se propone permitir la concurrencia de los sectores público, social y privado es, como se aprecia, relativamente marginal. Aún con la reforma, se mantiene en exclusiva para Petróleos Mexicanos la explotación del 77.38% de las reservas totales de gas natural y 94% de las reservas totales de hidrocarburos.

Por su gran potencial, México se encuentra ante la oportunidad de convertirse en un importante productor y exportador de gas natural, como ya lo es de petróleo crudo, así como de captar inversiones que reactiven la industria, lo que se vislumbra como punto fundamental para el fortalecimiento de la Nación.

2. OBJETIVOS DE LA INICIATIVA

Como se señaló con anterioridad, la presente Iniciativa tiene por objeto establecer el marco jurídico conforme al cual concurrirán los sectores público, social y privado en las actividades de exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo, con base en las reformas constitucionales propuestas por el Ejecutivo Federal a mi cargo.

Es preciso reiterar que el objetivo de permitir la participación de los sectores social y privado en las actividades antes señaladas, tiene el propósito de complementar los esfuerzos de Petróleos Mexicanos para incrementar la disponibilidad de gas natural, a fin de cumplir con las aspiraciones de un país con proyección de desarrollo, bienestar y crecimiento, sin que con ello se vulnere el principio de soberanía, pues como ya se apuntó, ésta se materializa en la rectoría del Estado y la consecución de los objetivos nacionales.

Llevar a terrenos prácticos la propuesta implica una transformación de la industria del gas natural, la cual requiere del instrumento jurídico idóneo para concretar la rectoría del Estado, garantizar seguridad jurídica a todos los agentes involucrados y dotar de transparencia, tanto en las funciones gubernamentales como en las actividades que realicen los sectores participantes.

Por tratarse de un principio que esta Iniciativa no pretende reformar, ni mucho menos someter a discusión, es conveniente aclarar que la producción de petróleo crudo y gas natural asociado a éste, queda reservada en exclusiva a Petróleos Mexicanos. No así el gas natural no asociado al petróleo, en cuya exploración y explotación podrán concurrir, además de este organismo, los sectores social y privado.

La modernización del marco jurídico para dar un nuevo impulso al desarrollo de nuestra industria busca crear un círculo virtuoso, no sólo para el crecimiento económico a partir de la inversión de los sectores social y privado en el aprovechamiento del gas no asociado al petróleo, sino también en la generación de beneficios sociales para los mexicanos, pues significará detonar el crecimiento de las demás actividades económicas y elevar la disponibilidad de recursos públicos para el desarrollo de importantes programas sociales.

3. DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

3.1. ALCANCE DE LA INICIATIVA

Con esta Iniciativa se propone crear un marco jurídico idóneo para que tanto el Estado, por medio de Petróleos Mexicanos, como las sociedades mercantiles que se establezcan conforme a las leyes mexicanas, puedan realizar actividades de exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo.

En tal virtud, la Iniciativa define los lineamientos para que, en un marco de soberanía energética, Petróleos Mexicanos, mediante un régimen de asignaciones, y sociedades mercantiles mexicanas, mediante un régimen de concesiones, realicen en forma ordenada y complementaria la exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo. Por su naturaleza, la aplicación de la Ley quedará a cargo de la Secretaría de Energía.

En todo caso, la Iniciativa parte de la base de que corresponde a la Nación el dominio directo del gas natural no asociado al petróleo que se encuentre en mantos, masas o yacimientos en el territorio nacional, incluidas la plataforma continental y las plataformas insulares. Ello reitera el principio de soberanía referido en la Iniciativa de reforma constitucional presentada por el Ejecutivo Federal a mi cargo y tiene por objeto establecer el punto a partir del cual los asignatarios y concesionarios podrán explotar, aprovechar y usar el energético antes citado.

Es preciso advertir que la Iniciativa de reformas constitucionales antes referida, propone que la participación de los sectores social y privado en las actividades antes señaladas, se realice en los términos que establezca la ley reglamentaria respectiva y, por ello, en la presente Iniciativa se propone definir los conceptos de exploración y explotación.

La exploración abarcará las actividades relacionadas con la identificación de los mantos, masas y yacimientos en los que se encuentre el gas natural no asociado al petróleo, así como la cuantificación y evaluación de las reservas económicamente aprovechables, a partir de los estudios técnicos correspondientes.

Por su parte, la explotación comprenderá la extracción y el procesamiento del gas natural no asociado al petróleo, así como la conducción, almacenamiento e interconexión indispensables para realizar dichas actividades, y la comercialización del gas extraído.

Las asignaciones y concesiones de exploración y explotación deberán otorgarse por la autoridad de manera equilibrada, a fin de lograr un óptimo aprovechamiento del gas natural no asociado al petróleo y satisfacer los requerimientos de este energético, sin agotar sus reservas. Por ello, y precisamente en ejercicio de las funciones de rectoría del Estado, el Ejecutivo Federal estará facultado para establecer Zonas de Reserva Gaseras Nacionales, con base en los estudios técnicos correspondientes.

Cabe destacar que el gas natural no asociado al petróleo no solamente se encuentra en mantos, masas o yacimientos, sino también, puede hallarse simultáneamente con el carbón mineral y en forma de hidratos. Por ello, la presente Iniciativa también regula mecanismos de explotación en estos supuestos.

A este respecto, se prevé la explotación del llamado gas grisú (el que se encuentra junto con el carbón mineral), mediante concesión que podrá otorgarse al mismo concesionario del fundo minero en que se encuentre dicho minera.

Por su naturaleza de actividad prioritaria para el Estado, la Iniciativa propone que la exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo sean consideradas actividades de utilidad pública y, por ende, preferentes sobre cualquier otro aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos y zonas marinas, salvo en el caso de la presencia de mantos, masas o yacimientos de petróleo. En consecuencia, se prevé la posibilidad de la expropiación, la ocupación temporal y la imposición de limitaciones a los derechos de dominio.

Asimismo, se establece que todas las actividades relacionadas con la exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo serán de jurisdicción federal y, por lo tanto, competencia de los tribunales federales.

3.2. RÉGIMEN DE CONCESIONES Y ASIGNACIONES

Por cuanto hace al régimen de concesiones, es fundamental señalar que la presente Iniciativa propone que la participación de los sectores social y privado en las actividades antes descritas, se materialice por conducto de sociedades mexicanas, en cuyo capital social se restrinja la inversión extranjera. Ello, bajo la premisa de que los bienes del dominio directo de la Nación deben ser explotados por mexicanos, sin perjuicio de que la inversión nacional sea complementada con la extranjera cuando sea necesario para el óptimo desarrollo de la industria.

Las concesiones serán otorgadas mediante licitación pública, con objeto de prever las mejores condiciones para la explotación del gas natural no asociado al petróleo. Para dichas licitaciones, se prevén los requisitos relativos al plan de negocios; los programas de exploración y explotación, así como de inversión, cobertura y calidad; las especificaciones técnicas de los proyectos, y el acreditamiento de las condiciones técnicas de seguridad y en materia ambiental.

Las concesiones se otorgarán para que sus titulares realicen la exploración y extracción en un área geográfica y profundidad determinadas, así como para comercializar el gas natural no asociado al petróleo. A este respecto, la Iniciativa reconoce la posibilidad de realizar los trabajos correspondientes en la plataforma continental y las plataformas insulares, dado el potencial de las reservas con que éstas cuentan.

Es preciso destacar que las concesiones serán otorgadas por un plazo de treinta años, con objeto de hacer atractiva la inversión por parte de los sectores social y privado; sin embargo, se reserva para la autoridad la facultad de imponer los plazos en que deberá llevarse a cabo la fase de exploración e iniciarse la de explotación. Ello, precisamente con objeto de incentivar una exploración ágil que permita concentrar la mayor parte de los trabajos derivados de la concesión en la explotación, para abastecer oportunamente los mercados.

En este mismo sentido y con base en las funciones de rectoría del Estado, la Iniciativa propone que los concesionarios sólo puedan realizar exportaciones de gas natural no asociado al petróleo, una vez que la Secretaría de Energía haya determinado que está garantizado el abasto nacional. De esta manera, se satisface uno de los objetivos esenciales de la reforma, consistente en cubrir los requerimientos de energía que demanda la Nación y, después de ello, propiciar mecanismos para la generación de divisas.

La Iniciativa reconoce los aspectos técnicos relacionados con la explotación del gas natural. En este sentido, establece las reglas conforme a las cuales los concesionarios podrán aprovechar líquidos que extraigan de manera simultánea con el gas natural no asociado al petróleo, para ser utilizados en la misma unidad o complejo industrial, o bien, para ser entregados a Petróleos Mexicanos bajo contrato. Este régimen es similar al establecido en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, respecto de industrias que, por virtud de sus procesos de producción, obtienen como subproductos petroquímicos básicos.

Asimismo, la Iniciativa contempla los supuestos en que una vez realizados los trabajos de exploración y explotación se encuentre petróleo crudo junto con el gas natural. Al respecto, se propone que en estos casos, tal como lo dispone el texto constitucional, inmediatamente se excluya de la concesión la superficie y profundidad en la que se encuentre el petróleo, o bien, se dé por terminada la concesión cuando dicha exclusión no sea posible y, consecuentemente, se rescaten los bienes del dominio público mediante la indemnización respectiva.

Cabe advertir que cuando el concesionario no dé aviso a la Secretaría de Energía sobre el hallazgo de petróleo, procederá la revocación de la concesión sin indemnización alguna.

Por su parte, el régimen de asignaciones que se establece para Petróleos Mexicanos tiene por objeto que este organismo realice la exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo, en las áreas geográficas que solicite o en aquéllas que determine la Secretaría de Energía en virtud de su potencial.

Este régimen de asignaciones se asimila al de concesiones en lo que es compatible. El objetivo de la Iniciativa a este respecto consiste en generar mecanismos de competitividad en el que esté inmerso Petróleos Mexicanos, a fin de lograr un mercado más eficiente que redunde, en última instancia, en beneficio de los consumidores. De esta manera, el régimen propuesto obliga a Petróleos Mexicanos a ser más eficiente y, consecuentemente, a realizar las inversiones necesarias para modernizar su infraestructura y reducir sus costos.

La Iniciativa delimita claramente las causas de terminación de las concesiones y las asignaciones, y establece que no por ello quedarán extintas las obligaciones contraídas por sus titulares en relación con terceros, ni los eximirá de las responsabilidades en que hubieren incurrido.

Para la revocación de las concesiones y asignaciones se prevén, entre otros supuestos, los relativos a la falta de ejercicio de los derechos en los plazos establecidos o su interrupción; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en los títulos respectivos, así como de las disposiciones que emita la Secretaría de Energía; la cesión o transferencia de los derechos conferidos sin autorización o la imposición de gravámenes en cualquier forma; la falta de los seguros por los daños y perjuicios que ocasionen, y la falta de garantías para el inicio de operaciones, en el caso de los concesionarios.

Como se puede advertir, la Ley prevé todos los supuestos en que la autoridad podrá optar por la revocación de la concesión o asignación, a fin de garantizar que la industria se desarrolle dentro de los parámetros que establezca el Estado por virtud de sus funciones de rectoría.

3.3. RECTORÍA DEL ESTADO

Para el eficaz ejercicio de la rectoría del Estado, se prevén atribuciones específicas en esta materia para el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, las que incluyen el establecimiento de las políticas para la exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo; la expedición de las disposiciones administrativas de carácter técnico, la conducción de los procesos de licitación y la evaluación de la factibilidad de proyectos, entre otras.

Es preciso destacar la facultad que se otorga a la Secretaría de Energía para conocer, evaluar y, en su caso, aprobar los programas de trabajo de los concesionarios y asignatarios, lo cual tiene por objeto permitir a la autoridad administrativa realizar una supervisión eficaz de la operación en las actividades de exploración y explotación, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones administrativas y técnicas en la materia, así como asegurar el desarrollo ordenado de la industria.

Otra facultad de la mayor importancia consiste en la posibilidad de fijar cuotas de producción, ante desequilibrios en el mercado que pongan en riesgo la operación eficiente de la explotación del gas natural no asociado al petróleo. De esta manera, la autoridad contará con las herramientas económicas necesarias para estabilizar el mercado y, así, asegurar que no se den variaciones drásticas en los precios.

La Iniciativa otorga a la autoridad administrativa todas las facultades necesarias para verificar el cumplimiento de la ley, de las disposiciones administrativas y de los términos y condiciones establecidos en los títulos de concesión y asignación. Incluso, dada la naturaleza de las actividades de exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo, es preciso que estas facultades de verificación sean interpretadas de la forma más amplia posible, con objeto de asegurar el cumplimiento de la función rectora del Estado en esta materia.

La Secretaría de Energía también tendrá a su cargo el Registro de la Industria del Gas Natural No Asociado al Petróleo y el Catastro Gasero. Éstos son instrumentos imprescindibles de la autoridad para allegarse de la información necesaria para ejercer sus funciones de rectoría.

Al mismo tiempo, la Iniciativa propone que las inscripciones en el Registro citado tengan efectos contra terceros, lo que otorga certidumbre y seguridad jurídica a los concesionarios y asignatarios.

Por su parte, el Catastro Gasero permitirá al Estado obtener la información georreferenciada necesaria para identificar y realizar un mapeo de las Reservas Gaseras Nacionales y, consecuentemente, tener una actualización de las potencialidades para su explotación económica.

Para garantizar que las determinaciones de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones de rectoría sean plenamente observadas, la Iniciativa establece un Capítulo de sanciones de carácter económico, que van de entre cinco mil a cien mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de la revocación de la concesión o asignación, así como de la responsabilidad penal o civil que pudiera resultar.

3.4. SEGURIDAD DE LA INDUSTRIA

La Iniciativa establece las obligaciones de los asignatarios y concesionarios para garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente con motivo de sus trabajos de exploración y explotación. En ese sentido, se contienen obligaciones como la de disponer de planes de contingencia para el caso de accidentes que pongan en riesgo las operaciones, así como el establecimiento de servicios permanentes de emergencia para cualquier eventualidad.

Es de destacar la obligación de los concesionarios y asignatarios de contratar seguros de cobertura amplia, en los términos y condiciones que establezca la Secretaría, antes del inicio de los trabajos de exploración y explotación.

Las obligaciones antes descritas conllevan las facultades correlativas de la autoridad para realizar, en cualquier momento, la verificación y supervisión correspondientes, a las cuales deberán sujetarse los asignatarios y concesionarios e incluso, prestar todas las facilidades para que se lleven a cabo, así como proporcionar la información que les sea requerida.

En todo caso, la Secretaría de Energía tendrá amplias facultades para ordenar la suspensión de las obras y trabajos de exploración y explotación, cuando se pongan en peligro la vida e integridad de las personas; se causen o se puedan causar daños a bienes de interés público y, en general, cuando exista el riesgo de un daño inminente. En caso de que el concesionario o asignatario no cumpla con las medidas que a este respecto imponga la autoridad administrativa, las obras y trabajos correspondientes serán suspendidos en forma definitiva, hasta que se demuestre, a entera satisfacción de la Secretaría, que su continuación no conlleva peligro alguno.

4. BENEFICIOS

La presente Iniciativa constituye parte esencial del régimen jurídico propuesto para las actividades de exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo, con el que se busca que los esfuerzos de Petróleos Mexicanos se complementen con las inversiones y los insumos tecnológicos que puedan aportar los sectores social y privado, fortaleciendo así la disponibilidad de este energético en nuestro país.

Con la Iniciativa también se fortalece el carácter rector del Estado, toda vez que se otorgan a la autoridad administrativa las facultades necesarias para orientar el aprovechamiento ordenado, oportuno, eficiente y sustentable de las reservas de gas natural no asociado al petróleo del país, lo que contribuirá al fortalecimiento de la economía nacional.

En caso de que esa H. Soberanía apruebe la Iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Iniciativa de Ley Reglamentaria, Petróleos Mexicanos y las empresas de los sectores social y privado que se establezcan conforme a las leyes mexicanas se complementarán para la exploración y explotación del gas natural, lo que redundará en el progreso de la sociedad, en virtud de la reactivación de muchos sectores de la industria nacional que requieren de este energético para sus operaciones.

La responsabilidad de seguir produciendo los recursos energéticos que el país requiere es compartida por todos los sectores de la sociedad. De nosotros depende que el abasto de energéticos esté garantizado y que, además, aprovechemos las ventajas de la riqueza de nuestra Nación para el beneficio de todos los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Usted, me permito someter a la elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente Iniciativa de

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GAS NATURAL NO ASOCIADO AL PETRÓLEO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1.- Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible del gas natural no asociado al petróleo que se encuentre en mantos, masas o yacimientos en el territorio nacional, incluidas la plataforma continental y las plataformas insulares.

Artículo 2.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo. Su aplicación corresponderá al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía.

Artículo 3.- La exploración es el conjunto de actividades tendientes a identificar mantos, masas o yacimientos de gas natural no asociado al petróleo, así como cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan, mediante trabajos geológicos, geoquímicos y geofísicos tales como gravimetría, magnetometría, prospección eléctrica y electromagnética, sismología y perforación exploratoria.

La explotación comprende la extracción del gas natural no asociado al petróleo en un área geográfica determinada; su procesamiento; la conducción, almacenamiento e interconexión que sean indispensables para realizar dichas actividades, y la comercialización del gas natural extraído, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Asignación: acto por el cual el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, otorga a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios la autorización para explorar y explotar mantos, masas o yacimientos de gas natural no asociado al petróleo en una área geográfica determinada;

II. Gas grisú: gas natural que se forma simultáneamente al carbón mineral y que se encuentra formando parte de una misma veta, manto, masa o yacimiento;

III. Gas natural no asociado al petróleo: mezcla de hidrocarburos que presentan en toda su vida productiva la fase gaseosa, conformada principalmente por metano, que se encuentra en mantos, masas o yacimientos y cuya densidad relativa varía entre 0.740 y 0.800 gr/cm3 y presentan una relación gas-aceite mayor a 20,000 m3 de gas/m3 de aceite o líquidos;

IV. Hidratos de gas: sólidos compuestos por moléculas de agua que forman una estructura de jaula que contiene una molécula de gas natural, fundamentalmente metano. Son también conocidos como clatratos;

V. Procesamiento: trabajos que se realizan en plantas de tratamiento como son la separación de aceite y gas, así como la remoción de impurezas y líquidos del gas natural no asociado al petróleo;

VI. Reservas gaseras: volúmenes de gas natural no asociado al petróleo que en mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos cuya naturaleza es distinta de los componentes de los terrenos;

VII. Secretaría: Secretaría de Energía;

VIII. Trabajos de exploración y explotación: las obras y actividades necesarias para la exploración, extracción, procesamiento, conducción, almacenamiento e interconexión a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, y

IX. Zonas de Reserva Gaseras Nacionales: extensiones geográficas que por sus posibilidades gaseras son reservadas por el Ejecutivo Federal, con la finalidad de garantizar el abasto futuro del país.

Artículo 5.- El Ejecutivo Federal establecerá Zonas de Reserva Gaseras Nacionales. La incorporación de terrenos a dichas zonas y su desincorporación de las mismas, serán declaradas por Decreto del Ejecutivo Federal, fundado en los dictámenes técnicos respectivos.

Artículo 6.- La exploración y explotación del gas grisú que forme parte de vetas, mantos, masas o yacimientos de carbón mineral objeto de una concesión minera, requerirán concesión otorgada en términos de la presente Ley. La Secretaría determinará la profundidad máxima a la que podrán llevarse a cabo los trabajos de exploración y explotación y fijará las disposiciones técnicas correspondientes.

En estos casos, la concesión para la explotación del gas grisú se otorgará preferentemente a quien sea titular de la concesión minera respectiva, en los términos que señale el Reglamento.

La exploración y explotación de los hidratos de gas requerirán de concesión o asignación otorgada en términos de la presente Ley.

Artículo 7.- Los actos relativos a la exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo se considerarán mercantiles para todos los efectos legales y serán de exclusiva jurisdicción federal. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley serán competencia de los tribunales federales.

CAPÍTULO II
De la autoridad

Artículo 8.- Corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la Administración Pública Federal:

I. Formular y actualizar las políticas de exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo, para asegurar su aprovechamiento racional y promover su uso eficiente;

II. Examinar y aprobar, en su caso, los estudios e informes de cuantificación y certificación de reservas gaseras probadas, probables y posibles de gas natural no asociado al petróleo, de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. Establecer los términos y condiciones, así como disposiciones administrativas de carácter técnico para la exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo;

IV. Evaluar la factibilidad de los proyectos de exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo y su congruencia con la política de energía;

V. Tramitar los expedientes de expropiación, ocupación temporal o de limitación de dominio de terrenos, en los términos de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;

VI. Conducir los procesos de licitación de concesiones para la exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo;

VII. Otorgar y registrar las asignaciones y concesiones para la exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo;

VIII. Dar seguimiento a los programas operativos de exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo de los asignatarios y concesionarios, así como requerir la información necesaria para ello;

IX. Ordenar la verificación y vigilar el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y en los términos y condiciones establecidos en los títulos de asignación y concesión, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

X. Ordenar la verificación o inspección de los trabajos de exploración y explotación que lleven a cabo los asignatarios y concesionarios en las áreas geográficas que amparen sus respectivos títulos;

XI. Evaluar el desempeño de las entidades sectorizadas en materia de exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo;

XII. Conocer, evaluar y, en su caso, aprobar los programas de exploración y explotación de los asignatarios y concesionarios, así como los programas de inversión de los concesionarios;

XIII. Llevar y mantener actualizados el Registro de la Industria del Gas Natural No Asociado al Petróleo y el Catastro Gasero:

XIV. Revocar las asignaciones y concesiones, así como expedir la declaratoria de rescate de los bienes del dominio público, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

XV. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 9.- La Secretaría adoptará las medidas técnicas y administrativas necesarias a fin de garantizar la continuidad de las actividades a las cuales se refiere esta Ley, y expedirá las disposiciones relacionadas con la vigilancia de los trabajos de exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo y las normas oficiales mexicanas a que deberán sujetarse.

CAPÍTULO III
De las concesiones y de las asignaciones

Sección Primera
De las concesiones

Artículo 10.- La exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo, incluyendo el gas grisú y los hidratos de gas, podrán llevarse a cabo por los particulares, mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría.

Las concesiones a que se refiere esta Ley se otorgarán únicamente a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas, cuyo capital social deberá estar integrado al menos con el 51% de capital nacional, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras resuelva un porcentaje distinto de conformidad con la ley de la materia.

Los titulares de concesiones pagarán las contraprestaciones establecidas en los respectivos títulos y los derechos previstos en la ley de la materia.

Artículo 11.- La exploración y la extracción de gas natural no asociado al petróleo materia de la concesión, se realizarán en forma exclusiva en el área geográfica y profundidad que se determinen en el título respectivo.

La extensión de las áreas geográficas y la profundidad a que se refiere el párrafo anterior, serán establecidas en el territorio nacional, la plataforma continental y las plataformas insulares para cada concesión, en función de su potencial económico y conocimiento geológico.

La superficie del área geográfica determinada tendrá forma de polígonos de ángulos rectos, cuyos vértices estarán identificados con sus correspondientes coordenadas, de conformidad con los sistemas de identificación que determine el Reglamento.

Artículos 12.- Las concesiones a que se refiere esta Sección se otorgarán mediante licitación pública que realizará la Secretaría conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría publicará la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación y en por lo menos un periódico de circulación nacional;

II. Las bases del concurso incluirán, por lo menos, lo siguiente:

a) Los requisitos que deberán cumplir los interesados, entre los que se incluirán:

 
1. El plan de negocios;

2. Los programas de exploración y explotación, así como de inversión, cobertura y calidad, de acuerdo con la información disponible;

3. Las especificaciones técnicas de los proyectos, incluyendo las relativas a la conexión, almacenamiento e interconexiones que se prevean, y

4. Los demás requisitos técnicos de seguridad y los que establezcan las disposiciones en materia ambiental.


b) Las actividades de exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo objeto de la concesión y las áreas geográficas y profundidades respectivas;

c) La información técnica disponible sobre las áreas geográficas y profundidades correspondientes;

d) El período de vigencia de la concesión;

e) Los criterios para seleccionar al ganador;

f) La indicación de que en todo momento la Secretaría podrá verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo;

g) La condición de que, en caso de obtener la concesión, se deberán exhibir las garantías a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, y

h) Las contraprestaciones que deberán cubrirse por el título de concesión.

III. Los interesados deberán acreditar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.

Artículo 13.- Cuando las proposiciones, planes, programas, especificaciones técnicas o contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorios a juicio de la Secretaría, la licitación se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Artículo 14.- Las concesiones de exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo se otorgarán por un plazo de hasta 30 años, prorrogables por períodos subsecuentes de 5 años.

Las solicitudes de prórroga se presentarán durante el penúltimo año de vigencia, a más tardar tres meses antes de su conclusión y, en su caso, serán aprobadas por la Secretaría de acuerdo con el cumplimiento de los programas de exploración y explotación, así como los de inversión, cobertura y calidad.

Artículo 15.- Una vez otorgada la concesión, el titular deberá exhibir garantía de que cumplirá con los planes, programas, especificaciones técnicas y las contraprestaciones respectivas. Los concesionarios no podrán iniciar los trabajos de exploración y explotación sino hasta que dichas garantías sean exhibidas a satisfacción de la Secretaría.

Artículo 16.- En los títulos de concesión que comprendan exploración y explotación, se fijará el plazo en que deberá agotarse la fase de exploración e iniciarse la de explotación. La Secretaría podrá modificar estos plazos a petición del concesionario, con base en la información técnica que presente para tal efecto.

Artículo 17.- Las actividades que comprenda la concesión se realizarán por el titular conforme a los términos y condiciones previstos en la Ley, en su Reglamento y en el título correspondiente.

Los titulares de las concesiones no requerirán del permiso a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para la conducción, el almacenamiento y la interconexión indispensables para realizar la extracción y el procesamiento de gas natural no asociado al petróleo, gas grisú e hidratos de gas.

Artículo 18.- Los concesionarios podrán contratar o subcontratar las obras, trabajos y servicios que se requieran para la mejor realización de la exploración y explotación, limitándose para ello a los derechos y obligaciones consagrados en el título de concesión. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan en ningún caso concederán por las obras, trabajos o servicios, porcentajes o participaciones de la producción.

Artículo 19.- En los casos en que con motivo de los trabajos de exploración y explotación se encuentre petróleo en el área geográfica y profundidad determinadas en el título de concesión, éste será sustituido por otro en el que se excluya la extensión y profundidad que correspondan al manto, masa o yacimiento de petróleo.

En caso de que la exclusión a que se refiere el párrafo anterior no sea posible, con base en los estudios técnicos correspondientes, la Secretaría emitirá la declaratoria de rescate en términos de las disposiciones aplicables.

El concesionario deberá dar aviso a la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se haya descubierto la existencia de petróleo en el área geográfica y profundidad determinadas en el título de concesión. El incumplimiento de esta obligación será causa de revocación de la concesión.

Artículo 20.- Los concesionarios deberán presentar a la Secretaría un informe anual detallado del estado que guardan las reservas gaseras probadas, probables y posibles del área geográfica concesionada al último día de cada año durante la vigencia de la concesión, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Este informe deberá ser realizado por una empresa consultora especializada en la materia, que el concesionario someterá a la aprobación de la Secretaría, y deberá ser presentado a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente.

Artículo 21.- Los líquidos que se obtengan del procesamiento del gas natural no asociado al petróleo podrán ser aprovechados en el proceso productivo dentro de las plantas de una misma unidad o complejo, o bien, ser entregados a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, bajo contrato y en los términos de las disposiciones administrativas que expida la Secretaría.

Artículo 22.- Los concesionarios podrán realizar exportaciones del gas natural no asociado al petróleo extraído cuando la Secretaría, previa opinión de las demás dependencias competentes, determine que el abasto nacional está garantizado, mediante declaratoria que deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 23.- En caso de desequilibrios de mercado que pongan en riesgo la operación eficiente de la explotación del gas natural no asociado al petróleo, la Secretaría, previa opinión de las demás dependencias competentes, podrá fijar cuotas de producción que tiendan a su estabilización.

Artículo 24.- El titular de una concesión que haya sido revocada estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo de tres años contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Sección Segunda
De las asignaciones

Artículo 25.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá asignar a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios las áreas geográficas que le soliciten o que aquélla considere conveniente asignarles para la exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo.

Las asignaciones serán intransferibles y estarán sujetas a las disposiciones en materia de concesiones, con excepción de las referentes al procedimiento de licitación pública, la prevista en el artículo 15 de esta Ley y las establecidas expresamente en esta Sección.

La exploración y extracción del gas natural no asociado al petróleo materia de la asignación, se realizarán en forma exclusiva en el área geográfica que se determine en el título respectivo.

Las actividades que comprenda la asignación se realizarán por el titular conforme a los términos y condiciones previstos en esta Ley, su Reglamento y en el título correspondiente.

Artículo 26.- Las asignaciones se harán sin demérito de los derechos de los concesionarios, evitando fenómenos de concentración que eliminen o limiten, en términos de la ley respectiva, la libre concurrencia.

Artículo 27.- Para el mejor aprovechamiento de las asignaciones, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios y contratos que la mejor realización de sus actividades requiera. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan en ningún caso concederán por las obras, trabajos o servicios, porcentajes o participaciones de la producción.

Artículo 28.- Los asignatarios deberán presentar a la Secretaría un informe anual detallado del estado que guardan las reservas gaseras probadas, probables y posibles del área geográfica asignada al último día de cada año durante la vigencia de la asignación, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Este informe deberá ser presentado a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente.

Sección Tercera
Disposiciones Comunes

Artículo 29.- El título de asignación o concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros, lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del asignatario o concesionario;
II. El objeto de la asignación o concesión;
III. La fecha de inicio de las operaciones y período de vigencia;

IV. La obligación del asignatario o concesionario de cumplir con las condiciones de seguridad y protección al ambiente que establezcan las disposiciones aplicables;

V. Las contraprestaciones que deberá cubrir el asignatario o concesionario y su forma de pago;
VI. Los derechos y obligaciones de los asignatarios o concesionarios, y
VII. Las causas de revocación de la asignación o concesión.

Un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del asignatario o concesionario.

Artículo 30.- Las concesiones terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido o de las prórrogas que se hubieren otorgado;
II. Renuncia;
III. Revocación;

IV. Disolución, liquidación o concurso mercantil del concesionario;
V. Sustitución, en los casos a que se refiere el artículo 19 de esta Ley;

VI. Resolución judicial, y
VII. Rescate de bienes del dominio público.

Las asignaciones terminarán en los casos a que se refieren las fracciones I, III y VI anteriores. Los asignatarios podrán renunciar sólo a las asignaciones que hubieren solicitado.

En el caso de rescate se seguirá el procedimiento establecido en la Ley General de. Bienes Nacionales y procederá indemnización.

Artículo 31.- La terminación de las concesiones y asignaciones no extingue las obligaciones contraídas por sus titulares con relación a terceros, ni los exime de las responsabilidades en que hayan incurrido por daños y perjuicios causados por las obras, trabajos y operaciones durante su vigencia.

Artículo 32.- Serán causas de revocación de las asignaciones o concesiones las siguientes:

I. No ejercer los derechos conferidos en los títulos respectivos durante un plazo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento, salvo autorización de la Secretaría por causa justificada;

II. Interrumpir por un término de 30 días la extracción del gas natural no asociado al petróleo o la realización de sus actividades complementarias, total o parcialmente, sin causa justificada a juicio de la Secretaría;

III. Incumplir las obligaciones establecidas en esta Ley o en los títulos respectivos, o los términos, condiciones y disposiciones que emita la Secretaría de conformidad con esta Ley;

IV. Ceder o transferir los derechos conferidos o los bienes afectos a los mismos en contravención a lo dispuesto en esta Ley o gravar dichos derechos en cualquier forma;

V. No enterar el pago de las contraprestaciones respectivas o de los derechos que establezca la ley de la materia;

VI. No contar con los seguros previstos en esta Ley;

VII. Iniciar operaciones sin contar con la garantía a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, tratándose de concesionarios;

VIII. No cubrir las indemnizaciones que se originen por los daños ocasionados, una vez determinada en forma definitiva la responsabilidad del asignatario o concesionario;

IX. Infringir las normas técnicas aplicables y de seguridad que causen perjuicio a la seguridad y los bienes de terceros;

X. No proporcionar la información que requiera la Secretaría o proporcionar información falsa;

XI. Incumplir las órdenes de suspensión de los trabajos de exploración y explotación que dicte la Secretaría en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

XII. Por cualquier otra causa establecida expresamente en los títulos respectivos.

La Secretaría procederá de inmediato a la revocación en los supuestos previstos en las fracciones I, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII anteriores.

Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones II, III y V procederá la revocación en caso de reincidencia. Existe reincidencia cuando se sancione al infractor por tercera ocasión por la misma causa de revocación.

CAPÍTULO IV
De la cesión de derechos

Artículo 33.- La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 180 días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones, siempre que el cesionario reúna los requisitos necesarios para obtener el título de concesión, se comprometa a cumplir con las obligaciones contenidas en éste y se someta a los términos y condiciones que al efecto establezca la Secretaría.

Artículo 34.- Los concesionarios en ningún caso podrán ceder los derechos derivados de la concesión a ningún gobierno o Estado extranjeros, ni en forma alguna gravar dichos derechos.

CAPÍTULO V
De la ocupación temporal y la expropiación

Artículo 35.- Los trabajos de exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo son de utilidad pública y preferentes sobre cualquier otro aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos y zonas marinas, incluso sobre la tenencia de los ejidos o comunidades, salvo en el caso de la presencia de mantos, masas o yacimientos de petróleo.

Artículo 36.- Cuando para llevar a cabo los trabajos de exploración y explotación exista oposición del propietario o poseedor de los terrenos, el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Secretaría, decretará la ocupación temporal, la expropiación o la limitación de los derechos de dominio. Las indemnizaciones que correspondan se realizarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VI
Del registro y catastro

Artículo 37.- La Secretaría tendrá a su cargo el Registro de la Industria del Gas Natural No Asociado al Petróleo, en el que se inscribirán:

I. Las asignaciones, concesiones y autorizaciones, así como sus modificaciones;

II. Los actos por los que se den por terminadas las asignaciones y concesiones;

III. Los decretos por los que se establezcan Zonas de Reservas Gaseras Nacionales, así como los que incorporen o desincorporen terrenos y áreas geográficas a las mismas;

IV. La cesión de derechos y obligaciones a que se refiere esta Ley, y

V. Los demás documentos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 38.- La información contenida en el Registro a que se refiere el artículo anterior será pública, salvo aquélla reservada o confidencial de acuerdo con las leyes aplicables.

Artículo 39.- La Secretaría tendrá a su cargo el Catastro Gasero, el cual deberá contener:

I. La cartografía donde se incluyan las asignaciones, concesiones y Zonas de Reservas Gaseras Nacionales;

II. La ubicación georreferenciada de los mantos, masas y yacimientos de gas natural no asociado al petróleo;

III. La ubicación georreferenciada de las instalaciones para la exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo, y

IV. La ubicación georreferenciada de los polígonos en donde se realicen trabajos de exploración y explotación.

Artículo 40.- Las inscripciones en el Registro de la Industria del Gas Natural No Asociado al Petróleo y del Catastro Gasero surtirán efectos contra terceros y se sujetarán a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO VII
De la verificación

Artículo 41.- La Secretaría ordenará visitas de verificación del cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios y asignatarios estarán obligados a permitir a los verificadores de la Secretaría el acceso a sus instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación en términos de la presente Ley.

Las verificaciones que la Secretaría ordene se sujetarán a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La información de la que tenga conocimiento la Secretaría con motivo del ejercicio de sus facultades de verificación tendrá el carácter de pública, reservada o confidencial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO VIII
De los seguros

Artículo 42.- Los asignatarios y concesionarios estarán obligados a contratar de manera previa al inicio de los trabajos de exploración y explotación, seguros de cobertura amplia en los términos y condiciones que establezca la Secretaría y las pólizas deberán estar vigentes en todo el tiempo de duración de la asignación o concesión.

Los asignatarios y concesionarios serán responsables por los daños y perjuicios que causen con motivo de los trabajos de exploración y explotación del gas natural no asociado al petróleo.

CAPÍTULO IX
De la seguridad

Artículo 43.- Las actividades a que se refiere esta Ley deberán realizarse conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y otras normas técnicas en materia de seguridad y protección ambiental, así como a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles para el aprovechamiento y uso racional del gas natural no asociado al petróleo.

Artículo 44.- Los titulares de asignaciones y concesiones deberán informar a la Secretaría, de inmediato y por escrito, de todo accidente que se relacione con las actividades descritas en esta Ley, que pudieren afectar la seguridad de sus instalaciones, de las personas, bienes o el medio ambiente.

Artículo 45.- Los titulares de asignaciones y concesiones deberán disponer de planes de emergencia y contingencia, previamente aprobados por la Secretaría y demás autoridades competentes, en los cuales se definan políticas, lineamientos y acciones para optimizar comunicaciones y uso de recursos, que les permitan solventar efectiva y oportunamente las eventualidades, con el fin de minimizar el impacto al entorno y asegurar la continuidad de las operaciones y servicios.

Igualmente, deberán disponer de un servicio permanente para atender situaciones de emergencia o cualquier contingencia que pueda ocurrir en sus instalaciones y equipos.

Artículo 46.- En casos de emergencia, los concesionarios deberán tomar las medidas necesarias para solucionar la situación, debiendo notificar inmediatamente a la Secretaría y a las autoridades federales y locales en materia de protección civil.

Artículo 47.- La Secretaría podrá determinar la suspensión de los trabajos de exploración y explotación cuando éstos:

I. Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;
II. Causen o puedan causar daños a bienes de interés público, afectos a un servicio público o propiedad privada, o

III. Cuando así lo prevean las disposiciones aplicables.

Si la visita de verificación practicada revela peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión temporal de los trabajos, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse con las medidas impuestas en el plazo señalado, ordenará la suspensión indefinida de tales trabajos, hasta que se demuestre a la Secretaría que la continuación de los mismos no representa peligro o daño alguno.

CAPÍTULO X
De las sanciones

Artículo 48.- Son infracciones a lo dispuesto en esta Ley:

I. Incumplir cualquiera de las obligaciones contenidas en el título de concesión o asignación;

II. Incumplir con las medidas de seguridad establecidas en el título de concesión o asignación o en la normatividad vigente;

III. Interrumpir injustificadamente las actividades objeto de la concesión o asignación;

IV. No dar aviso por escrito a la Secretaría de las modificaciones en las capacidades técnicas, financieras y legales del concesionario;

V. Incumplir con especificaciones técnicas relativas a los trabajos de exploración y explotación;

VI. Ceder total o parcialmente los derechos derivados de la concesión sin mediar la autorización de la Secretaría, y

VII. Cualquier otra que no esté expresamente prevista en este artículo, así como aquéllas que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 49.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por la Secretaría, tomando en consideración la gravedad y naturaleza de las mismas, conforme a lo siguiente: I. Las previstas en las fracciones I y II, con multa de diez mil a cien mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

II. Las previstas en las fracciones III, IV, V y VII, con multa de cinco mil a cincuenta mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, y

III. La prevista en la fracción VI, con multa de cincuenta mil a cien mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Cuando con motivo de la infracción se pongan en riesgo la seguridad de las personas o el medio ambiente, la Secretaría podrá disponer la suspensión temporal de los trabajos de exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo en los términos a que se refiere el artículo 47 de esta Ley.

Artículo 50.- Las personas que realicen actividades de exploración y explotación de gas natural no asociado al petróleo sin contar con la concesión o asignación conforme a lo dispuesto por la presente Ley, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichos actos.

Artículo 51.- Las sanciones que se señalan en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la revocación, así como de la responsabilidad civil o penal que resulte.

Artículo 52.- Para declarar la revocación de las asignaciones y concesiones y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

TERCERO. La Secretaría de Energía revisará las asignaciones petroleras otorgadas a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios y evaluará el otorgamiento de nuevas asignaciones, su reexpedición como asignaciones gaseras en las mismas áreas geográficas o su terminación anticipada, en los términos del presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables. En todo caso, se respetarán las asignaciones otorgadas a Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios en las que se hayan iniciado los trabajos de exploración o explotación.

CUARTO. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios proporcionarán toda la información que les requiera la Secretaría para la integración del Registro de la Industria del Gas Natural No Asociado al Petróleo y del Catastro Gasero, así como la información técnica de que disponga para llevar a cabo las licitaciones a que se refiere esta Ley.

QUINTO. Las acciones que lleven a cabo la Secretaría de Energía, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se atenderán con cargo al presupuesto que para el Sector Energético apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el ejercicio fiscal correspondiente.

Reitero a usted la seguridad de mi consideración más atenta y distinguida.

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
 

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)
 
 


DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO Y DE LA LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA

México, DF, 20 de septiembre de 2005.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, acompaño copia del oficio No. 312.A.-001137, signado el 9 del mes en curso, mediante el cual el C. Pablo S. Reyes Pruneda, Director General de Programación y Presupuesto "B" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señala que no tiene inconveniente con el contenido del Decreto bajo la premisa de que las acciones que lleven a cabo la Secretaría de Energía, la Comisión Reguladora de Energía, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, con motivo de la entrada en vigor del Decreto, se atenderán con cargo al presupuesto del sector energía que apruebe esa H. Cámara en el ejercicio fiscal correspondiente,

Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

Atentamente
Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

México, DF, a 9 de septiembre de 2005

Lic. Max A. Diener Sala
Director General Jurídico de Egresos
Presente

Hago referencia al oficio 353-A-1-1287 del 7 de septiembre del año en curso, mediante el cual remite la última versión del anteproyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (CRE), elaborado por la Secretaría de Energía (SENER).

El documento señala que con la Iniciativa se busca permitir la participación de los sectores social y privado en la transportación, almacenamiento y distribución de petróleo, petrolíferos y de los productos derivados tanto del petróleo como del gas que constituyan petroquímicos básicos, así como facultar e la CRE para regular dicha participación.

Sobre el particular y después de haber analizado tanto el anteproyecto de Decreto, así como las evaluaciones de su impacto presupuestario elaboradas por la SENER de conformidad con el artículo 79 del Decreto de PEF 2005 y con base en los lineamientos para el efecto emitidos por la Unidad de Política y Control Presupuestario, enviadas mediante oficio 353-A-1.-1293 del 9 de septiembre del presente año, le informo que de aprobarse las reformas y adiciones en los términos propuestos, esta área en el ámbito de su competencia, no tiene inconveniente con el contenido del anteproyecto de Decreto.

Lo anterior es bajo la premisa de que las acciones que lleven a cabo la SENER, la CRE, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios con motivo de la entrada en vigor del decreto se atenderán con cargo al presupuesto del sector energía que apruebe la Cámara de Diputados en el ejercicio fiscal correspondiente, tal y como se señala en el artículo tercero transitorio del propio anteproyecto de Decreto.

Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Pablo S. Reyes Pruneda (rúbrica)
Director General de Programación y Presupuesto B
 
 

C. DIP. HELIODORO DÍAZ ESCÁRRAGA,
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.

De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Nación el dominio directo del petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos. Asimismo, ordena que la explotación de dichos productos se realice en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva.

En ese sentido, la Constitución sienta las bases para garantizar que la explotación del petróleo y de los carburos de hidrógeno se realice en circunstancias tales que redunden en beneficio de todos los mexicanos, según lo que establezca la Ley Reglamentaria. De este modo, la industria petrolera ha sido y es fundamental para el desarrollo nacional.

La explotación del petróleo y de los demás hidrocarburos se realiza por una industria altamente tecnificada que, para su desarrollo y eficiencia, requiere la complementación de diversas actividades relacionadas.

Por lo anterior, es preciso que la industria petrolera nacional, a cargo de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios (en adelante PEMEX), vaya de la mano con el desarrollo de las actividades conexas, bajo un régimen de estricta vigilancia y supervisión por parte del Estado, a efecto de que el progreso industrial sea integral y se garantice la seguridad en todas las actividades que la componen. Por ello, es necesario lograr una mayor inversión, no sólo en la infraestructura de exploración y explotación del petróleo y los hidrocarburos, sino también en las actividades que están relacionadas con aquéllas, entre éstas, el transporte, el almacenamiento y la distribución.

A este respecto, debe tenerse presente que en la actualidad PEMEX cuenta con una red de ductos destinada a la actividad petrolera de aproximadamente 41,800 kilómetros, cuya edad promedio es de 25 años de operación y, a pesar de los esfuerzos de la paraestatal, el mantenimiento en la red de ductos no ha sido suficiente.

Ahora bien, dados los grandes volúmenes de petróleo y los productos obtenidos de su refinación que se trasladan a través de ductos, una sola fuga puede acarrear graves consecuencias.

De hecho así ha sido. Solamente en el periodo que abarca de 2004 a julio de 2005, se han reportado cerca de 700 fugas en la infraestructura de PEMEX y sus organismos subsidiarios, de las cuales varias han derivado en verdaderos desastres, ante todo por la pérdida lamentable de vidas humanas y, además, en virtud de los daños irreparables al medio ambiente y los recursos naturales, así como por las pérdidas materiales. Sólo por citar unos ejemplos, se encuentran los casos de fugas en Nanchital y Coatzacoalcos, en Veracruz, Xicotepec, Puebla y Villahermosa, Tabasco, todos ellos en 2005. La mayoría de estos accidentes han sido producto de fisuras o fallas en ductos y tuberías.

Los accidentes en la infraestructura de PEMEX, principalmente en la red de ductos, han generado daños ecológicos irreversibles. Tal es el caso de las fugas de petróleo crudo en el Río Coatzacoalcos y las costas del Golfo de México, así como de amoníaco en Nanchital, Veracruz.

Estos acontecimientos no sólo afectan de manera inmediata a las personas y al medio ambiente, sino que tienen efectos perdurables para la salud humana, toda vez que los derrames de petróleo y de otros hidrocarburos llegan a los mantos acuíferos, a la tierra cultivable y, en muchos casos, las sustancias tóxicas quedan dispersas en la atmósfera. Es evidente que estas circunstancias traen consecuencias negativas en la salud de las personas y en la interacción de los ecosistemas, incluso en el largo plazo.

Tan sólo de 2004 a 2005, el costo estimado de las principales contingencias ambientales ha sido mayor a los 1?040 millones de pesos, en limpieza de los sitios, retiro y disposición final de los materiales, reestructuración de áreas y saneamiento del sedimento impactado, de manglares y de suelos, entre otros.

En consecuencia, es imperativo lograr una mayor inversión en la instalación, operación y mantenimiento de la infraestructura destinada al transporte, almacenamiento y distribución del petróleo, de los productos que se obtengan de su refinación, del gas y de los productos derivados del petróleo y del gas que constituyan petroquímicos básicos, a fin de evitar acontecimientos como los que se han suscitado. A pesar de los esfuerzos hasta ahora realizados, es impostergable el establecimiento de mecanismos que permitan dotar los recursos necesarios para garantizar la seguridad en las actividades relacionadas con los hidrocarburos.

Por lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera que en las actividades antes señaladas es necesaria la inversión de los sectores social y privado, sin perder por ello el dominio directo de la Nación sobre el petróleo y los hidrocarburos.

La referida participación de la inversión social y privada, además de que contribuirá a una mayor seguridad en las actividades relacionadas con el petróleo, permitirá a PEMEX concentrar sus recursos en la exploración y la explotación de yacimientos, lo que se ha visto rezagado en los últimos años.

1. CONGRUENCIA CON EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL

La inversión social y privada en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución del petróleo, los productos obtenidos de su refinación, el gas y los petroquímicos básicos, cumple con los mandatos contenidos en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por un lado, es congruente con el principio de dominio directo de la Nación sobre los bienes del subsuelo y, por el otro, cumple con la necesaria preservación de la propiedad y el control de los organismos destinados a la realización de actividades estratégicas y exclusivas del Estado Mexicano.

Por lo que hace al primer principio expresado, el sexto párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la explotación de los productos petroleros se realice en los términos que establezca la Ley Reglamentaria. Es precisamente este ordenamiento el que determina que sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos que constituyen la industria petrolera.

De lo anterior se desprende que la Constitución, dada la constante modernización de la industria y de las actividades relacionadas con ella, no entró en la definición del concepto de explotación, sino que dejó a la legislación secundaria la determinación de las actividades que deben quedar comprendidas dentro de aquél.

En efecto, corresponde al Congreso de la Unión determinar las actividades que comprende la explotación del petróleo y los hidrocarburos y, por ende, aquéllas que sólo pueden ser realizadas por el Estado.

Actualmente, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo establece las actividades que quedan comprendidas en la industria petrolera y, entre ellas, no sólo establece las actividades propias de tal industria, como son la exploración, explotación, refinación y venta de primera mano, sino incluso actividades conexas, tales como el transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos.

Ahora bien, ante las circunstancias cambiantes en los mercados, las necesidades imprescindibles de una mayor seguridad en las actividades relacionadas con la explotación de hidrocarburos, así como la modernización e innovación industrial, es preciso contar con mecanismos flexibles que permitan una mayor inversión en las actividades relacionadas con la industria petrolera.

Lo anterior se confirma en virtud de la evolución del Artículo 27 Constitucional y de la Ley Reglamentaria respectiva, a partir de la cual puede confirmarse que corresponde a la Nación el dominio directo sobre el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos y que la exclusividad del Estado en esta materia gira alrededor de la explotación de los productos, la cual no incluye a las actividades conexas, permitiendo la participación de los sectores social y privado en estas últimas en los términos de la Ley Reglamentaria.

En esta lógica, de manera sostenida, ha sido voluntad del Poder Legislativo permitir la participación complementaria de los particulares en diversas actividades relacionadas con la industria petrolera estatal, a la par de reservar esta última industria en exclusiva al Estado Mexicano.

Así, por ejemplo, en la Iniciativa de Ley Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, promulgada en 1958, se señaló que mediante la celebración de contratos para la prestación de servicios, los particulares pueden prestar una eficaz colaboración en el aprovechamiento colectivo del petróleo nacional, en la medida en que constitucionalmente pueden tener intervención en las actividades de la industria petrolera, sin que por ello puedan participar en las utilidades de la institución, ni obtener participaciones subordinadas al resultado de los trabajos o servicios que se les encomienden.

Posteriormente, el 21 de abril de 1995 se aprobó una reforma a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para permitir la participación de los sectores social y privado en las actividades conexas de transporte, almacenamiento y distribución de gas, en la cual se reafirmó la exclusividad del Estado para la exploración, explotación y elaboración de este producto.

Con dicha reforma se permitió la participación de los particulares en la construcción, propiedad y operación de ductos y otras instalaciones, precisamente porque dichas actividades son conexas con la explotación y no atentan en contra del dominio directo del Estado sobre el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos.

Consecuentemente, en opinión del Ejecutivo Federal a mi cargo, tanto del texto constitucional vigente como de la evolución histórica de las disposiciones reglamentarias, las actividades fundamentales de la industria petrolera consisten en la exploración y explotación del petróleo y los hidrocarburos y, en tal virtud, las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, en tanto no atentan contra los principios constitucionales, bien pueden ser efectuadas por los sectores social y privado, sin perjuicio de que el Estado continúe realizándolas.

Por lo tanto, la presente Iniciativa tiene por objeto plantear ante esa Soberanía la posibilidad de excluir las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, de las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, a efecto de que dejen de ser consideradas como formas de explotación de la industria petrolera y, con ello, permitir la participación de la inversión de los sectores social y privado, sin menoscabar los derechos exclusivos de la Nación sobre el petróleo y los hidrocarburos y bajo un régimen de estricta vigilancia y supervisión por parte del Estado, a efecto de garantizar las condiciones de seguridad y el desarrollo integral de la industria.

Por lo que hace al segundo principio constitucional, contenido en los artículos 25 y 28 de la Ley Fundamental, la presente Iniciativa no propone variación alguna en la organización y funcionamiento de PEMEX ni, menos aún, modificaciones al régimen de propiedad exclusiva de los Organismos que tienen a su cargo la realización de las actividades estratégicas reservadas en exclusiva al Estado Mexicano, a saber, Petróleos Mexicanos, Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex-Refinación.

En efecto, la participación de los sectores social y privado en el transporte; almacenamiento y distribución de los productos a los que alude la presente Iniciativa, no entraña en forma alguna su participación en la propiedad de los organismos públicos descentralizados mencionados en el párrafo anterior.

Con ello, la Nación mantendrá al cien por ciento la propiedad de los organismos estatales que desarrollan las actividades estratégicas enumeradas en el artículo 28 de la Constitución Federal, con exclusión de la participación de los sectores social y privado.

En suma, el Ejecutivo a mi cargo considera que la Iniciativa propuesta cumple a cabalidad los mandatos y principios consagrados en el texto constitucional, particularmente en sus artículos 25, 27 y 28.

2. CONSIDERACIONES DE CARÁCTER

ECONÓMICO.

El suministro oportuno y eficiente de petrolíferos (productos obtenidos de la refinación del petróleo) que el país requiere, está condicionado a la existencia de la infraestructura adecuada de transporte, almacenamiento y distribución.

El nivel de ventas de hidrocarburos en México ha registrado incrementos significativos en un contexto en el cual prácticamente no ha crecido la infraestructura de transporte, almacenamiento y distribución al grado que en algunos casos la situación se ha vuelto crítica.

En adición a lo anterior, la incorporación del país a la economía mundial ha transformado la dinámica y la estructura del desarrollo nacional, con lo cual se ha modificado la distribución geográfica de la actividad económica. Ello, ha originando nuevos patrones de distribución regional de la demanda de hidrocarburos.

Para abastecer el mercado, es preciso contar con sistemas económicos y seguros para el transporte y distribución de hidrocarburos. Si bien es preciso contar con una red eficiente de transporte y distribución por carreteras, mar y vías férreas, el sistema que reviste la mayor confiabilidad es el de transporte por medio de ductos, cuyo costo es 20 veces menor al de autotanque y tres veces menor que el de buquetanque.

En efecto, el traslado por ducto garantiza la confiabilidad de suministro, ya que el movimiento de productos es continuo y no está sujeto a condiciones climáticas ni de disponibilidad de los diversos vehículos para el transporte.

Actualmente existe un requerimiento urgente de ampliación de la infraestructura de transporte por ducto, ya que ésta se encuentra prácticamente saturada, lo que debe ser subsanado en el corto plazo.

Sin perjuicio de asegurar que el transporte y distribución por autotanque, carrotanque y buquetanque se realicen en condiciones óptimas de seguridad, es imprescindible mejorar el sistema por ductos, el que en todos sus aspectos resulta más confiable y económico, siempre que se realice la inversión necesaria y urgente para su mantenimiento adecuado.

En efecto, no cabe la menor duda de que una adecuada red de ductos requiere una amplia inversión. A este respecto, puede señalarse que en el 2004 la inversión de PEMEX dedicada al mantenimiento y mejoramiento de ductos, almacenamiento y transporte representó el 13% del total del monto de inversión física autorizado, mientras que lo programado en 2005 para el mismo rubro fue del 15%.

Adicionalmente, debe tenerse presente que PEMEX opera con significativas restricciones presupuestarias y legales; que la infraestructura actual es obsoleta y poco eficiente y, además, existe poca flexibilidad operacional para transportar, almacenar y distribuir hidrocarburos y productos destilados. Ello, ha resultado en que no se puedan satisfacer las necesidades que demanda el mercado y que el suministro de productos no se realice bajo las características de economía, seguridad y confiabilidad requeridas.

Debido a lo anterior, surge la necesidad de contar con el apoyo de terceros para la construcción de infraestructura, con objeto de reducir costos, satisfacer las características de seguridad y confiabilidad ya señaladas, así como mejorar el nivel de eficiencia y calidad en el desempeño de los trabajos. A este respecto, es preciso considerar que las compañías prestadoras de servicios son propietarias de tecnología avanzada con las que muchas veces no cuentan los organismos públicos y, además, tienen una mayor flexibilidad administrativa.

Ante el panorama antes descrito, de aprobarse la presente Iniciativa por esa Soberanía, se esperan, entre otros, los beneficios siguientes:

Liberación de recursos de inversión. Una de las ventajas principales de la implementación de los esquemas de inversión realizada por terceros, se refiere a la flexibilidad que éstos generarían para el ejercicio presupuestal de la empresa paraestatal. Dado que las inversiones iniciales para la construcción de los activos serían ejecutadas por los sectores social y privado, PEMEX tendría la posibilidad de dirigir el presupuesto, en los escenarios a corto plazo, hacia proyectos de infraestructura productiva que propicien mayor valor a la empresa, sin perder el control y la eficiencia de los sistemas de apoyo en la cadena de valor.

Optimización de las inversiones necesarias en infraestructura. Ello, en virtud de que, a partir de la competencia entre los agentes económicos, necesariamente se optimizan los esquemas de inversión, así como los sistemas de transporte, almacenamiento y distribución, bajo los estándares de seguridad y confiabilidad requeridos para el manejo de este tipo de productos.

Implementación de nuevas tecnologías. El beneficio de contar con la tecnología que se utiliza en el mercado internacional y la experiencia en la implementación con la que cuentan las empresas privadas, se vuelve de suma importancia para la operación eficiente de PEMEX. Esta ventaja tecnológica se extiende a todos los segmentos de la cadena de valor de la empresa, ya que se promueve la adición de nuevos sistemas y equipos.

Mejora en los tiempos de implementación de los proyectos. Debido a que es de interés para las empresas de los sectores social y privado comenzar a operar lo más pronto posible (y de esta manera comenzar a recuperar su inversión), es muy probable que los tiempos de implementación de los proyectos sean menores a los que típicamente suceden en PEMEX, de modo tal que los beneficios aquí considerados puedan obtenerse en menor tiempo.

Beneficios al reducir incidentes. Debido a que PEMEX contará con más recursos disponibles, se realizarán las rehabilitaciones de las instalaciones existentes, con lo que se reducirán las posibilidades de que exista algún incidente. Esto permitirá disminuir sensiblemente los riegos a la vida de las personas, así como daños al medio ambiente.

3. SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA POR PARTE DEL ESTADO.

La participación de los sectores social y privado en el transporte, almacenamiento y distribución de petróleo y los productos que se obtengan de su refinación, gas y petroquímicos básicos, exige facultar a la autoridad para realizar una supervisión y vigilancia adecuada de sus actividades.

Por ello, la presente Iniciativa abarca reformas y adiciones a la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, consistentes con la modernización del sector energético, con objeto de fortalecer al órgano regulador, dotándolo de mayores atribuciones para regular y establecer estándares de eficiencia y calidad para quienes participen en la realización de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de petróleo y productos que se obtengan de su refinación, gas natural, gas licuado de petróleo, así como productos que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyan petroquímicos básicos, en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Mediante el ejercicio de sus facultades autónomas, la Comisión Reguladora de Energía contará con la autoridad necesaria para regular con imparcialidad, eficacia y transparencia las actividades que mediante la presente Iniciativa se propone queden dentro de su ámbito de competencia.

El esquema que se somete a esa Soberanía resulta congruente con la situación actual y considera los retos futuros del sector energético. Por ello, en la presente Iniciativa se propone ampliar las actividades sujetas a regulación y, consecuentemente, asignar a la Comisión Reguladora de Energía las atribuciones necesarias para la consecución de su objeto.

En este sentido, se propone facultar a la Comisión Reguladora de Energía para que expida los términos y condiciones a que se sujetarán los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, productos que se obtengan de su refinación y productos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyan petroquímicos básicos, cuando sean prestados por los sectores social y privado, ya sea antes o después de la venta de primera mano por parte del Estado.

Cabe destacar que los servicios antes referidos, cuando sean prestados directamente por PEMEX y sus organismos subsidiarios, con su infraestructura, quedarán sujetos a dicha regulación una vez que se haya llevado a cabo la venta de primera mano, sin perjuicio de su obligación de observar estrictamente, en todo momento, las normas técnicas y de seguridad que le sean aplicables.

Asimismo, se prevé que la Comisión Reguladora de Energía expida las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de los productos señalados en el párrafo anterior, como actualmente sucede en el caso del gas, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia.

Lo anterior tiene por objeto evitar que, ante la falta de condiciones de competencia, se aproveche dicha situación en la determinación de las contraprestaciones por los servicios referidos en perjuicio de PEMEX y sus organismos subsidiarios, al mismo tiempo que se permitirá a la Comisión Reguladora de Energía que en las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones se prevean mecanismos que aseguren la inversión en el mantenimiento de la infraestructura.

De esta manera, la intervención de la Comisión Reguladora de Energía asegurará la prestación eficiente, segura y con estándares internacionales de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de los productos antes señalados. De igual manera, al establecer los términos y condiciones para la prestación de dichos servicios, así como su regulación tarifaria y, en su caso, la correspondiente imposición de sanciones, se logrará una operación transparente, oportuna y eficaz del ente regulador, dando seguridad jurídica no sólo a las actividades que están a cargo de las entidades públicas, sino también a las que realicen los particulares, cuya participación, siempre bajo la rectoría del Estado, coadyuvará sin duda en mayor medida al desarrollo económico nacional.

4. RÉGIMEN TRANSITORIO.

Es preciso reiterar que la propuesta contenida en la presente Iniciativa no tiene el propósito de vender o privatizar los activos de la industria petrolera estatal. Muy por el contrario, se busca garantizar la inversión imprescindible e impostergable en la infraestructura destinada al transporte, almacenamiento y distribución de los productos que señala la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y, para ello, permitir la participación de los sectores social y privado en tales actividades.

Lo anterior no menoscaba las facultades de PEMEX para realizar los trabajos y las inversiones correspondientes, sino que posibilita la participación complementaria de los particulares únicamente en dichas actividades. Esta situación queda expresamente confirmada en el artículo segundo transitorio de la presente Iniciativa, por el que se establece que PEMEX conservará la propiedad de la infraestructura, la cual incluye los ductos que se encuentren dentro de su patrimonio, a la fecha de entrada en vigor del Decreto.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Usted, me permito someter a la elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente Iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO Y DE LA LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3, fracciones I, II y III; 4, párrafos segundo y tercero; 9; 10, párrafo segundo; 12; 13, párrafo primero, y 14, párrafo primero, y se adiciona un párrafo tercero al artículo 10, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:

"Artículo 3. ...

I. La exploración, la explotación, la refinación y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;

II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, y

III. La elaboración y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:

1. a 9. ...

Artículo 4. ...

El transporte, el almacenamiento y la distribución de gas también podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan. El gas metano quedará sujeto al régimen previsto en este párrafo.

El transporte, el almacenamiento y la distribución de los productos a que se refiere el artículo 3, fracciones I y III, también podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones de almacenamiento y equipos necesarios para dichos fines en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan. En estos casos, los ductos, instalaciones y equipos deberán destinarse de manera exclusiva al transporte, almacenamiento y distribución de productos de Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios o suministrados por éstos.

......

......

Artículo 9. La industria petrolera y las actividades a que se refiere el artículo 4, párrafos segundo y tercero, son de la exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación que las rijan.

Artículo 10. ...

Asimismo y para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, se consideran de utilidad pública las actividades de construcción de ductos, así como el transporte, almacenamiento y distribución de los productos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 4 de esta Ley.

Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y las empresas de los sectores social y privado estarán obligados a prestar a terceros el servicio de transporte y distribución de gas por medio de ductos, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 12. En lo no previsto por esta Ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y actividades a las que se refiere el artículo 4, párrafos segundo y tercero, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.

Artículo 13. Los interesados en obtener los permisos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 4 de esta Ley, deberán presentar solicitud a la Secretaría de Energía que contendrá: el nombre y domicilio del solicitante, los servicios que desea prestar, las especificaciones técnicas del proyecto, los programas y compromisos de inversión y, en su caso, la documentación que acredite su capacidad financiera.

......

.......

I. a V. ... ...

Artículo 14. La regulación de las actividades a que se refiere el artículo 4, párrafos segundo y tercero, y de las ventas de primera mano de gas tendrá por objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá:

I. a VI. ..." Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2, fracciones VI, VII y VIII; 3, fracciones VIII a XI y XXI, y 10, párrafo primero, y se adiciona la fracción VII Bis al artículo 3, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, para quedar como sigue:

"Artículo 2. ...

I. a V. ...

VI. El transporte, el almacenamiento y la distribución de gas natural;

VII. El transporte y la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos, y

VIII. El transporte, el almacenamiento y la distribución de petróleo, de los productos que se obtengan de su refinación y de los productos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyan petroquímicos básicos, que realice Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios después de la venta de primera mano, así como los sectores social y privado en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

.......

Artículo 3. ...

I. a VII. ...

VII Bis. Expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse el transporte, almacenamiento y distribución de petróleo, de los productos que se obtengan de su refinación y de los productos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyan petroquímicos básicos, que realice Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios después de la venta de primera mano, así como los sectores social y privado en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;

VIII. Expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural;

IX. Expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos;

X. Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios a que se refieren las tres fracciones anteriores, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia;

XI. Solicitar a la Secretaría de Energía la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios a que se refieren las fracciones VII Bis, VIII y IX de este artículo;

XII. a XX. ...

XXI. Imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por infracciones a las disposiciones de esa Ley y sus disposiciones reglamentarias en las actividades reguladas, y

XXII. ...

Artículo 10. El otorgamiento de permisos para la prestación de los servicios de transporte y distribución por medio de ductos, de los productos a que se refiere el artículo 2, fracciones VI, VII y VIII de esta Ley, implicará la declaratoria de utilidad pública para el tendido de los ductos en predios de propiedad pública, social y privada, de conformidad con el trazado aprobado por la Comisión en coordinación con las demás autoridades competentes.

........."
 

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conservarán la propiedad de la infraestructura que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto se encuentre en su patrimonio.

TERCERO. Las acciones que lleven a cabo la Secretaría de Energía, la Comisión Reguladora de Energía, Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se atenderán con cargo al presupuesto que para el Sector Energético apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el ejercicio fiscal correspondiente.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Reitero a Usted C. Presidente de la Cámara de Diputados, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,

A los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica).
 
 


LEY DE FOMENTO Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA

México, DF, a 20 de septiembre de 2005.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la iniciativa de Ley de Fomento y Difusión de la Cultura., documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, acompaño copia del oficio No. 315-A-03190, signado el 3 de junio del año curso por el C. Sergio Montaño Fernández, Director General de Programación y Presupuesto "A" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual emitió el dictamen de impacto presupuestario.

Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

Atentamente
Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

México, DF, a 3 de junio de 2005.

Lic. José María Frausto Siller
Oficial Mayor de la Secretaría de Educación Pública
Presente.

Me refiero a su oficio No. OM-0498, mediante el cual con fundamento en el lineamiento Décimo Tercero del "Acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de Iniciativas de Leyes y Decretos del Ejecutivo Federal", solicita el dictamen de impacto presupuestario del anteproyecto de iniciativa de Ley de Fomento y Difusión de la Cultura.

Sobre el particular, comunico a usted que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005 y 65 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Secretaría con base en la información presentada, prevé que la aplicación de la Ley en comento podría implicar un impacto presupuestal no cuantificable, derivado del otorgamiento de premios que en el marco de la vinculación de la cultura establece el artículo 36 de la iniciativa en comento.

Por lo expuesto anteriormente y a efecto de que esta Secretaría esté en condiciones de emitir su opinión presupuestal, es necesario que esa dependencia dé cumplimiento a los "Criterios Metodológicos para Estimar el Impacto Presupuestario de Iniciativas de Leyes o Decretos", que fueron dados a conocer a los Oficiales Mayores y equivalentes en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el oficio circular 307-A-0102 del 14 de febrero del año en curso, o en caso contrario, acotar la redacción del artículo 36 de la iniciativa que nos ocupa, precisando que dichos premios serán cubiertos conforme a las disponibilidades presupuestales que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En adición a lo anterior, y derivado de la revisión al anteproyecto me permito comentar a usted que en lo que respecta al Artículo 7° fracción XVII, se sugiere modificar su redacción para quedar: "Ser el conducto al interior de la Secretaría de Educación Pública de las entidades del subsector cultura". Esto, en razón de que la dependencia coordinadora del sector sigue siendo la Secretaría de Educación Pública.

Reitero usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.
Sergio Montaño Fernández (rúbrica)
Director General de Programación y Presupuesto A
 
 

C. DIP. HELIODORO DÍAZ ESCÁRRAGA
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.

Los pueblos se identifican por su historia, por su patrimonio cultural, por sus expresiones sociales y su creatividad permanente, que les dan un lugar en el mundo actual. La cultura proporciona cohesión social y moldea la construcción del presente y del futuro. Igualmente, genera múltiples beneficios sociales, aporta espacios y elementos de esparcimiento y produce rentas económicas para la población y para el Estado. La cultura es un valor supremo que hace libres a los hombres y a los pueblos.

La cultura es una manifestación única del ser humano que lo caracteriza de los demás seres vivos por su capacidad creativa, la que surge de sus ideas, pensamientos y memoria. Esta manifestación se traduce en la creación, tanto individual como en forma colectiva, de objetos materiales, pensamientos y formas de expresión social, que tienen un significado o valor para un determinado grupo o comunidad social, para la sociedad en general o para el creador mismo.

En el campo de la cultura, estas manifestaciones en su forma material se conocen como bienes tangibles y comprenden a los bienes corpóreos, como las edificaciones y el mobiliario arqueológico e histórico, pinturas, esculturas, libros, sellos postales, fotografías, filmes y otros bienes artísticos. Las manifestaciones inmateriales se conocen como bienes intangibles que son aquéllas como los cánones estéticos, las lenguas, las tradiciones indígenas, rurales y urbanas, las costumbres generacionales, las creencias, la historia y la religión, entre otros.

La cultura es parte consustancial a nuestro país. En México conviven un mosaico heterogéneo de culturas, de lenguas indígenas y de pueblos con rasgos y costumbres únicas asentados en la rica y diversa geografía del País. Heredamos una cultura que ha producido relevantes vestigios arqueológicos, arte precolombino, colonial y edificaciones históricas. Somos un pueblo con tradiciones milenarias y costumbres arraigadas, cuyo legado histórico y cultural trasciende nuestras fronteras.

Todo ello es fuente de nuestra identidad como Nación, base de soberanía y afirmación de nuestro nacionalismo.

El rasgo distintivo de México es su cultura y es conocido en el mundo por esta manifestación. Su vastedad y riqueza permite darla a conocer más allá de nuestras fronteras porque es universal. A la vez, en un proceso recíproco, es posible compartir los flujos y beneficios de la globalización sin perder lo que nos caracteriza e identifica como Nación.

Nuestra cultura es dinámica, se construye cada día y sus manifestaciones están en el diario quehacer nacional. No es una cultura aislada sino abierta a manifestaciones externas, sin que por ello se afecte nuestra soberanía e identidad nacional en la medida que las instituciones del Estado tengan la capacidad de preservar, apoyar y difundir nuestra cultura.

Podemos seguir nutriéndonos de influencias creativas que enriquezcan nuestra cultura, más aún que el México contemporáneo también es producto de las transformaciones económicas, sociales y tecnológicas recientes y, particularmente, de estar inmersos en la nueva era de la información y las telecomunicaciones.

En nuestra Constitución, como garantías individuales y sociales, se han plasmado diversos principios y deberes para el Estado vinculados con la cultura, Así, se establecen como principios esenciales el criterio democrático que debe orientar a la educación para el mejoramiento cultural del pueblo, el reconocimiento y respeto de los derechos culturales indígenas y el reconocimiento de la composición pluricultural de la Nación. Entre los deberes encontramos aquellos expresados en el respeto a las libertades de expresión y manifestación de las ideas, de publicar y su correspondiente protección mediante los derechos de autor, y la promoción del desarrollo de las culturas indígenas.

Un decisivo impulso a la cultura lo dio el Poder Revisor de la Constitución mediante la reforma constitucional efectuada en marzo de 1993 al artículo 3°, para establecer de manera explícita un nuevo deber del Estado: el de alentar el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

Constitucionalmente, para una mayor comprensión y delimitación de los alcances de esta Iniciativa de Ley, es posible diferenciar los siguientes ámbitos para la cultura: el patrimonio cultural de la Nación, que es de jurisdicción federal por corresponder al Congreso de la Unión legislar sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos de interés nacional; el ámbito educativo, que lo constituye el componente cultural que debe incorporarse a la educación que imparten el Estado y los particulares, así como la educación artística que imparte el Estado, las universidades autónomas y los particulares, que son de jurisdicción concurrente como lo marca la propia Constitución; y, por último, el ámbito para alentar y difundir la cultura que lo deben realizar tanto la Federación, como las entidades federativas y los municipios. Es este último ámbito el alcance y el contenido que se desarrolla en esta Iniciativa, que se concreta al cumplimiento de dichas funciones en el Gobierno Federal.

A diferencia del Gobierno Federal, que no cuenta con un marco legal para alentar y difundir la cultura, existen nueve entidades federativas que ya tienen leyes de fomento y difusión de la cultura.

En los tratados y declaraciones internacionales se reconocen diversos derechos vinculados a la cultura, inmersos básicamente dentro de los derechos humanos, así como también obligaciones de los Estados para la difusión y promoción cultural. Así, están reconocidos los derechos a la educación y a la libertad de pensamiento, derechos a la preservación de la identidad cultural de los grupos minoritarios y pueblos indígenas, y los derechos a la protección de los intereses morales y materiales por creaciones artísticas y literarias, entre otros. Estos derechos se han recogido, protegido y reglamentado en nuestro país a través de diversas leyes, como las señaladas en materia de educación, derechos indígenas, derechos de autor y de imprenta.

También en los tratados se encuentran otros principios de los que derivan determinados derechos dentro del ámbito de la cultura y las artes, como los establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos se reconoce el derecho de las personas a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad y a gozar de las artes. Este derecho involucra implícitamente un reconocimiento al acceso y participación en la cultura, así como el disfrute de las manifestaciones culturales por la comunidad.

Estudiosos del Derecho Cultural identifican un ámbito amplio y un ámbito restringido de la cultura desde un punto de vista jurídico. En un sentido amplio, el Derecho Cultural abarca una extensa variedad de materias que a lo largo de los años se han ido conformando y estructurando bajo legislaciones específicas, como es el caso de las materias de radio; televisión; cinematografía; derechos de autor; educación; ciencia y tecnología; imprenta; bibliotecas, lectura y libros; desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; derechos lingüísticos de los pueblos indígenas; fomento a la actividad artesanal; patrimonio natural, y turismo.

Otra dimensión del Derecho Cultural lo es en sentido restringido, atendiendo al ámbito de actuación de la Secretaría de Educación Pública para efectos de esta Iniciativa de Ley, en el que podemos ubicarlo en la legislación inherente al patrimonio cultural, que se refiere a la conservación de monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos de interés nacional y que deriva del artículo 73, fracción XXV, de la Constitución; a la educación, tanto por lo que se refiere a los contenidos culturales que debe incluir la educación que impartan el Estado y los particulares, como por lo relativo a la educación artística y arqueológica que impartan el Estado, las universidades autónomas y los particulares, que se sustentan en los artículos 3° y 73, fracción XXV, de la Constitución; y, por otro lado, la de fomento y difusión de la cultura que tiene su fundamento en el artículo 3°, fracción V, constitucional. Los dos primeros ámbitos, el de la protección del patrimonio cultural y el de la educación en sus vertientes de cultura en la educación y educación cultural, tienen una legislación específica. El tercer ámbito, el de fomento y difusión de la cultura previsto en la fracción V del artículo 3° constitucional, por el contrario carece de reglamentación, por lo que surge la obligación del Gobierno Federal de cumplir este mandato.

Cultura y educación son ámbitos estrechamente ligados como lo reconoce la propia Constitución al incorporar en el artículo 3° que se refiere al derecho a la educación, tanto la obligación del Estado para fortalecer y difundir la cultura nacional, como al constante mejoramiento cultural del pueblo y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura entre los principios orientadores de la educación que imparta el Estado, Ello ha mantenido la vinculación institucional cultura-educación al permanecer dentro de las responsabilidades de la Secretaría de Educación Pública.

Para determinar con toda precisión el sentido y los alcances de la presente Iniciativa, resulta imprescindible hacer una reseña histórica, en forma breve y cronológica, de los elementos más relevantes del marco constitucional y legal de la cultura en nuestro país en el siglo pasado, tanto en su contenido institucional como de lo que se pueden denominar deberes culturales del Estado y, concomitantemente, los derechos individuales y colectivos ciudadanos, su situación actual en las materias de patrimonio cultural, educación y cultura, y el fomento y difusión de la cultura y las artes.

Cuando se promulgó la Constitución de 1917 no se contemplaron aspectos relacionado con la cultura. Fue hasta cuatro años después, en julio de 1921 a propósito de la creación de la Secretaría de Educación Pública, que se reformó el artículo 73, fracción XXVII, para señalar entre las facultades del Congreso de la Unión la de legislar para establecer escuelas de bellas artes, museos, bibliotecas y observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes.

En la Ley Orgánica del artículo 92 de la Constitución, expedida en abril de 1917, se otorgaba competencia en materia cultural al Departamento Universitario y de Bellas Artes. Por su parte, lo referente a exploraciones arqueológicas y conservación de monumentos, así como el Museo de Historia Natural, dependían de la Secretaría de Agricultura y Fomento conforme a la Ley de Secretarías de Estado de diciembre de ese mismo año. En octubre de 1921 se creó la Secretaría de Educación Pública, como institución del Poder Ejecutivo Federal con atribuciones en asuntos de naturaleza cultural, exceptuando a los monumentos arqueológicos que correspondían a la Secretaría de Agricultura.

Desde esa fecha y hasta la vigencia de la Ley de Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y demás Dependencias del Poder Ejecutivo, de abril de 1934, los aspectos sobre cultura estaban dispersos en diversas instituciones tales como las secretarías de Educación Pública; Agricultura y Fomento, y Comunicaciones y Obras Públicas, así como en el Departamento de Estadística Nacional. En 1934 se creó el Fondo de Cultura Económica, que desde sus inicios se ha consolidado como la institución editorial más relevante del Gobierno Federal para difundir la cultura.

Con la expedición de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de diciembre de 1935, se ampliaron las atribuciones de la Secretaría de Educación Pública en materia de cultura. Sin embargo, algunas actividades culturales aún quedaron fuera de su competencia como los museos nacionales de flora y fauna, los cuales dependían del Departamento Forestal, de Caza y Pesca.

En 1930 se expidió la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales y, en 1934, la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural.

En 1939 y en 1946, respectivamente, se crearon dos de las principales instituciones de la cultura de nuestro país, el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. El propósito básico fundacional de ambos órganos fue el constituir instancias únicas, técnica y profesionalmente especializadas, que se encargarían de investigar y velar por el patrimonio arqueológico, histórico y artístico de la Nación, lo que se refleja en el acto de haber sido creados mediante Ley y dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio con autonomía de actuación, libertad de decisión y amplias atribuciones en sus materias.

El Instituto Nacional de Antropología e Historia absorbió las funciones del Museo Nacional y del Departamento de Monumentos Artísticos, Arqueológicos e Históricos. Por su parte el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura asumió las funciones del Departamento de Bellas Artes. Con ello, se realizó una profunda transformación de la Secretaría de Educación Pública y se concretó el grado de autonomía y especialización alcanzados por las instituciones culturales respecto de las educativas.

Desde su fundación ambos órganos han sido pilares de la promoción y difusión de la cultura en sus ámbitos de actuación.

En diciembre de 1946 se modificó el artículo 3° constitucional y por primera vez se hizo alusión a la cultura en la educación, al precisar entre los fines y criterios que deben orientar a la educación, el mejoramiento cultural del pueblo y la continuidad y el acrecentamiento de la cultura.

Posteriormente, en enero de 1966, se modificó el artículo 73, fracción XXV, de nuestra Carta Magna, para facultar al Congreso para legislar en materia de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos cuya conservación sea de interés nacional. Esta reforma tuvo como propósito darle jurisdicción federal a la protección de estos monumentos y otorgar mayor consistencia constitucional a la ley de la materia. Nuevamente esta fracción XXV se modificó en septiembre de 2000 para incluir a los vestigios y restos fósiles dentro de las facultades legislativas del Congreso.

En diciembre de 1970 se publicó la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación, la cual fue abrogada por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972, la cual permanece vigente y es el ordenamiento sustantivo de aplicación del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

En junio de 1980 se reformó la fracción VIII del artículo 3° constitucional para garantizar la autonomía de las universidades e instituciones de educación superior, y se precisaron entre sus fines los de investigar y difundir la cultura.

Tanto el Instituto Nacional de Antropología e Historia como el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, estaban adscritos a la Subsecretaría de Cultura de la Secretaría de Educación Pública hasta 1988. En diciembre de ese año, en sustitución de dicha Subsecretaría, fue creado mediante Decreto del Ejecutivo Federal el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Publica con la finalidad de promover y difundir la cultura y las artes, así como ejercer las atribuciones que corresponden a la Secretaría de Educación Pública en materia de promoción y difusión de la cultura y las artes. Otra importante función asignada al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes fue la de ejercer la coordinación de las entidades paraestatales del subsector cultura, como el Instituto Mexicano de Cinematografía y otros que se crearon posteriormente como Televisión Metropolitana, S.A. de C.V., así como la coordinación funcional de los órganos desconcentrados de la Secretaría de Educación Pública y unidades administrativas que desempeñen funciones de promoción y difusión de la cultura y las artes.

Posteriormente y para reforzar los instrumentos de apoyo del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se constituyó el Fondo Nacional para la Cultura y las Artes, como un mecanismo para la administración y control de los fondos que se aporten para financiar la preservación y fomento de las manifestaciones culturales y artísticas.

En 1993 se estableció, mediante Acuerdo Presidencial, el Sistema Nacional de Creadores de Arte, para fomentar y apoyar las disciplinas artísticas de letras, artes visuales, coreografía, dramaturgia, composición musical, arquitectura y dirección en medios audiovisuales.

Posteriormente, en 1995, fueron transferidas a la Secretaría de Educación Pública las atribuciones relativas a la conservación, protección y mantenimiento de los bienes históricos y artísticos que conforman los bienes nacionales asignados al Gobierno Federal, que constituyen parte del patrimonio cultural de la Nación, que tenía a su cargo la Secretaria de Desarrollo Urbano. En 1997, mediante acuerdo del Secretario de Educación Pública, se confirieron dichas atribuciones para su ejercicio al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

La última reforma constitucional vinculada a la cultura fue la efectuada en agosto del 2001 al artículo 2° para reconocer y garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas para decidir sus formas internas de convivencia y organización cultural, así como para preservar y enriquecer su cultura e identidad.

En síntesis, por décadas se ha conformado un amplio régimen constitucional y legal de la cultura y las artes, tanto para regular aspectos sustantivos de actividades y funciones culturales, como para crear nuevos órganos y entidades culturales que han respondido al momento histórico y a las necesidades existentes para dar continuidad a los propósitos y fines culturales.

El citado régimen legal atiende materias y objetivos específicos y en su mayoría son leyes orientadas a la protección o regulación de una determinada actividad y, por tanto, de alcances coercitivos, como los de protección del patrimonio cultural y natural. Igualmente, son instrumentos regulatorios que contienen obligaciones del Estado y concomitantes derechos individuales como el de la educación. Asimismo, existen otros ordenamientos de tipo orgánico, entre los que se encuentran las leyes de creación y organización de los institutos nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, o la de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Así también, existen ordenamientos específicos de promoción y fomento de una determinada actividad; entre ellas, las leyes sobre libros y lectura, de la actividad artesanal y de turismo.

Sin embargo, en nuestro sistema jurídico no existe una ley específica que dé vigencia efectiva al mandato constitucional contenido en la fracción V del artículo 3° para alentar, impulsar, promover y difundir la cultura, entendida ésta en su más amplio y universal concepto y no sólo en una materia o ámbito específico de la forma que lo han venido realizando, destacadamente, el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, entre otras instituciones de cultura.

Han transcurrido más de diez años desde que se estableció en la fracción V del artículo 3° constitucional la obligación del Estado de alentar el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura. Este mandato ha permanecido como un postulado general y programático que requiere ahora ser reglamentado, como lo realizó en su momento ese Honorable Congreso de la Unión para impulsar y fortalecer la investigación científica y tecnológica.

El propósito esencial que fundamenta la presente Iniciativa de Ley es reglamentar la obligación del Estado para alentar el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura. Para cumplir con dicha obligación, se proponen los principios bajo los cuales el Gobierno Federal orientará sus acciones de apoyo y los instrumentos y mecanismos que se requieren para la coordinación de acciones, así como para dar cauce y alentar la participación ciudadana y de los distintos sectores vinculados a la cultura y las artes.

En ese sentido, en el Programa Nacional de Cultura 2001-2006 se estableció el compromiso de impulsar una reforma al marco legal para el sector cultural en dos vertientes básicas: impulsar una ley para promover y difundir la cultura y promover una reforma institucional para fortalecer legalmente al organismo rector de la política cultural, así como para lograr transparencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones y consolidar la participación ciudadana.

Esta Iniciativa se basa en un profundo respeto a los principios rectores vinculados a la cultura que emanan de la Constitución, así como a los que derivan de los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, y a la distribución competencial que se establece para las materias vinculadas a la cultura.

Enriquecen a la presente Iniciativa aquéllas presentadas por legisladores de diversas fracciones parlamentarias, con las cuales convergen inquietudes y el objetivo común de la preservación, desarrollo y el fomento cultural, así como la regulación de la organización y funciones del órgano federal responsable de la cultura.

Así también, la presente Iniciativa tiene en consideración las propuestas presentadas en las Jornadas Nacionales hacia un Parlamento de Cultura, organizadas en el mes de agosto del presente año por ese H. Congreso de la Unión.

La presente Iniciativa de Ley comprende el apoyo y la difusión de la cultura en su amplio concepto, sin distinguir ni diferenciar campos en específico. Es parte de su objeto cualquier manifestación cultural que, bajo esos principios rectores, apoye y difunda el Gobierno Federal.

Igualmente, es importante enfatizar que al tratarse de una Iniciativa de Ley de carácter eminentemente de fortalecimiento y difusión de la cultura, no tiene por objeto regular materias y aspectos sustantivos previstos en otros ordenamientos y, por ende, sobreponer atribuciones, ni tampoco regular la cultura misma. Es así que se precisa que se aplicaría sin perjuicio de lo que establecen los demás ordenamientos en materia de educación, de desarrollo de los pueblos indígenas, de imprenta, de derechos de autor, de bibliotecas, de fomento a la lectura y de radio, televisión y cinematografía.

La Iniciativa es explícita en respetar y reconocer los ámbitos de actuación que por leyes específicas le corresponden al Instituto Nacional de Antropología e Historia y al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como la dependencia que tienen de la Secretaría de Educación Pública. Es ésta una premisa básica de la Iniciativa. De aprobarse esta Ley, no sólo serán respetados sus ámbitos de competencia sino que se verán fortalecidos al dotarlos, al igual que a las entidades paraestatales del subsector cultura, como el Instituto Mexicano de Cinematografía, de nuevos instrumentos y medios que sean vehículos idóneos para mejorar y hacer más eficiente el desempeño de sus atribuciones.

Tampoco se trataría de un ordenamiento de alcances coercitivos o que fije obligaciones a los gobernados en su quehacer cultural, puesto que de ninguna forma con la Iniciativa se pretende regular contenidos culturales o sujetar los apoyos que se otorguen por el Gobierno Federal en detrimento de la libertad de manifestación de ideas, de expresión o de publicación. Por el contrario, uno de los principios torales será el respeto y la defensa de dichas garantías individuales previstas en nuestra Carta Magna.

Los elementos básicos que conforman el contenido normativo de la presente Iniciativa de Ley son los siguientes:

1. Principios orientadores de las actividades del Gobierno Federal para apoyar la cultura y las artes;
2. Instrumentos de apoyo a la cultura;
3. Mecanismos de coordinación intergubernamental y con las entidades federativas;
4. Mecanismos de participación ciudadana;
5. Educación, cultura y ciencia;
6. Vinculación de la cultura con el turismo, los medios de comunicación y la promoción y apoyo a las industrias culturales, y
7. La organización y funciones del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
A continuación se expone cada uno de ellos.

1. Principios orientadores de las actividades del Gobierno Federal para apoyar la cultura y las artes

La incorporación de los principios rectores a que debe sujetarse el Gobierno Federal para conducir sus acciones es de suma trascendencia, ya que no quedará a discreción de las dependencias y entidades que realicen actividades culturales, la forma en que basarán y desarrollarán su actuación de apoyo a estas actividades.

Entre los principios, son de destacarse aquellos orientados, a establecer los medios que propicien que todos los mexicanos tengan acceso, participen y disfruten de las manifestaciones culturales; el reconocimiento de la educación y la ciencia como los medios fundamentales para la formación y difusión cultural, por lo que la relación cultura-educación-ciencia debe ser permanente, coordinada y eficaz; la preservación de nuestra identidad cultural; el respeto a la libertad de creación y de crítica; la promoción de la participación social como elemento fundamental en la cultura, y el desarrollo cultural equitativo y equilibrado.

2. Instrumentos de apoyo a la cultura

No basta aportar principios culturales y contenidos normativos sin las herramientas y medios que los hagan efectivos. Por ello se proponen los siguientes instrumentos:

El Programa de Cultura, cuya integración y formulación está a cargo del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, con las propuestas que presenten las dependencias y entidades que realicen actividades culturales. En su formulación se tomará en cuenta la opinión de los sectores social y privado vinculados con la cultura.

Los recursos que se destinen a las dependencias, sus órganos desconcentrados y las entidades paraestatales, que desarrollan actividades de apoyo y difusión a la cultura.

Los apoyos financieros que se otorguen a través de fondos existentes como el Fondo Nacional para la Cultura y las Artes, el Fondo Nacional Arqueológico y el Fideicomiso Cinematográfico.

El Fondo Nacional para la Cultura y las Artes se incorpora a nivel de Ley para darle permanencia, ampliar su objeto de actuación y transparentar su operación mediante criterios y bases explícitas para la canalización de sus recursos en apoyo a la cultura.

Asimismo, se propone que las entidades paraestatales del subsector cultura puedan constituir otros fondos con el objeto de allegarse recursos públicos y privados que financien sus programas y actividades en apoyo a terceros. Estos fondos se constituirían y funcionarían bajo reglas explícitas.

Otros apoyos financieros que provengan de fondos que se constituyan con los recursos autogenerados, de conformidad con la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la Federación, por la prestación de servicios de las entidades paraestatales del subsector cultura y los órganos desconcentrados coordinados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes que cuenten con la capacidad legal para ello, en donde el beneficiario de los recursos sería el propio organismo u órgano.

La promoción de estímulos y facilidades administrativas para los creadores de arte, ejecutantes, industrias culturales y proyectos de investigación, así como para el rescate y conservación de construcciones sobre inmuebles declarados como monumentos artísticos e históricos.

El Sistema de Información Cultural Nacional, a través del cual la población podrá acceder al conocimiento sobre los bienes y servicios culturales del país y consultar los servicios culturales nacionales, las convocatorias para otorgar apoyos y la demás información que se determine conforme a sus bases de organización y funcionamiento.

3. Mecanismos de coordinación intergubernamental y con las entidades federativas

En esta Iniciativa se propone el establecimiento de mecanismos de coordinación intergubernamental, así como de participación ciudadana, para coordinar y potenciar acciones y recursos en apoyo a la cultura.

El Estado, en este caso el Gobierno Federal, no es el generador ni el creador de la cultura; ésta surge y proviene de los miembros de la comunidad en forma individual o colectiva a través de manifestaciones y expresiones concretadas en los bienes tangibles e intangibles que producen. Por lo tanto, es la comunidad el núcleo donde también emergen las inquietudes, ideas y propuestas culturales. Es por ello que al Estado sólo le debe corresponder darles contenido, traducirlas y formalizarlas en planes, programas y acciones concretas con los apoyos e instancias necesarias.

En la presente Iniciativa se reconoce el papel del Estado en la cultura como alentador y promotor, y no como generador único de propuestas culturales o regulador de contenidos sobre lo que es o no debe ser la cultura. Por ello, impulsar y llevar a cabo políticas y acciones de apoyo a la cultura y las artes, es y debe ser una responsabilidad compartida entre el Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios y los sectores social y privado.

Para que lo anterior tenga plena vigencia es indispensable que los tres niveles de gobierno y los sectores social y privado participen en apoyar las políticas, planes y programas culturales y en la promoción de las expresiones de la comunidad cultural. Para tal propósito, se prevén mecanismos idóneos de coordinación intergubernamental y con las entidades federativas, así como de participación ciudadana.

No es propósito de esta Iniciativa crear instancias colegiadas que dificulten, hagan rígida o burocraticen la toma de decisiones. En efecto, algunos mecanismos e instancias ya existen y han mostrado su eficacia. Ahora, se les reconoce y se elevan a nivel de Ley para darles permanencia e institucionalidad y mejorar su funcionamiento mediante bases explícitas.

Este es el caso del espacio de coordinación que viene funcionando en forma regular entre el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y las entidades federativas, el cual se propone con la misma denominación con que viene funcionando de Reunión Nacional de Cultura, y como un mecanismo permanente de coordinación institucional y de diálogo abierto, con el objeto de promover acciones para apoyar y difundir la cultura y de participar en la definición de programas culturales.

4. Mecanismos de participación ciudadana

De igual forma, se reconocen en esta Iniciativa los mecanismos de participación social como espacios de expresión ciudadana y como instancias de apoyo consultivo de los órganos desconcentrados y entidades paraestatales que realicen actividades culturales, proponiéndose que cuando éstos se convoquen tengan una integración plural, que se renueven periódicamente y sean representativos de los diversos integrantes de la comunidad cultural y de los sectores social y privado, así como que expresen un adecuado equilibrio entre las distintas regiones del país.

Una innovación en estos mecanismos de coordinación se localiza en la Iniciativa, con el establecimiento por parte del Ejecutivo Federal, de una instancia de coordinación al interior del Gobierno Federal, para impulsar el desarrollo y ejecución de las políticas y programas culturales. Con la propuesta de esta instancia, se trata de materializar el alcance de una atención de la cultura en la amplia connotación de éste término, que precisa el texto constitucional en la fracción V del artículo 3°, para apoyar y difundir la cultura. Hasta ahora la atención de la cultura se concentra en órganos y entidades pertenecientes a un subsector de la cultura coordinado por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes en materias específicas. Sin embargo, otras dependencias del Gobierno Federal y entidades paraestatales realizan funciones de promoción y difusión de la cultura y cuentan con una extensa infraestructura dedicada a ésta. Asimismo, otras entidades paraestatales como la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, tienen una importante vinculación por su ingerencia en los programas educativos cuyos contenidos reconozcan los aspectos culturales de los pueblos y comunidades indígenas.

En tal sentido se ha conformado, por un lado, un subsector a cargo del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y, por el otro, un segmento cultural gubernamental que no es coordinado por este órgano desconcentrado y cuyas relaciones de coordinación y vinculación se dan en forma bilateral y casuística. Hay una diversidad de esfuerzos públicos en la atención de la cultura y no existe una instancia formal y permanente en donde se coordinen y se potencien los apoyos para sus acciones y programas, con la jerarquía suficiente para optimizar y mejorar apoyos, recursos y actividades del Gobierno Federal en su conjunto.

La atención y el apoyo a la cultura requieren de una visión integral y coordinada, que posibilite los propósitos anteriores. Para ello se propone la creación de un mecanismo de coordinación gubernamental.

Los trabajos y la efectividad de esta instancia de coordinación se verán enriquecidos al establecer su vinculación con los mecanismos de participación social con que cuenten y puedan contar los órganos desconcentrados y entidades paraestatales que realicen actividades culturales, de donde provendrán propuestas específicas por ámbito de especialización.

5. Educación, cultura y ciencia

Educación, cultura y ciencia son campos, aunque especializados, ligados por guardar un mismo fin que lo es el acceso al saber, por lo que son conceptos que no se distinguen, sino se complementan. Esta vinculación trasciende asimismo al campo jurídico, como se manifiesta en el orden constitucional en su artículo 3° en donde se encuentran los ámbitos cultura en la educación y la educación cultural, así como la investigación científica que se realice en universidades y en otras instituciones. La Ley que se propone reconoce esta relación indisoluble y, por lo tanto, la permanencia institucional y coordinación programática del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes con la Secretaría de Educación Pública.

En este contexto se establecen las bases para el apoyo del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y la Secretaría de Educación Pública, para enriquecer los programas tendientes a fortalecer los contenidos culturales y de educación artística.

Atendiendo a la trascendencia de la lectura en la función cultural y educativa, se propone la realización conjunta de programas y acciones de la Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para fomentar y difundir el hábito de la lectura, proporcionando los acervos y la infraestructura bibliotecaria necesaria para tal fin.

La cultura es un campo eminentemente especializado y como tal hay que atenderlo. Por ello, una relevante aportación de la Iniciativa es la profesionalización de la actividad cultural mediante la formación de gestores culturales en las instituciones de educación superior.

La importancia del conocimiento científico y tecnológico en el desarrollo nacional también están contenidos en la presente Iniciativa. La vastedad de nuestros vestigios arqueológicos, antropológicos y paleontológicos, descubiertos y por descubrir, requieren una permanente labor de investigación y, consecuentemente, de nuevas y mejores tecnologías. La investigación en materia cultural también abarca otros campos como los medios visuales, auditivos y electrónicos de difusión de la cultura. Por ello, se propone la posibilidad de que los órganos y entidades del subsector cultura convengan la realización de programas en apoyo a la investigación y mejoramiento tecnológico.

6. Vinculación de la cultura con el turismo, los medios de comunicación y la promoción y apoyo a las industrias culturales

Un aspecto relevante con la promoción de nuestra cultura es el desarrollo de la actividad turística que también es una importante fuente generadora de divisas. Reconociendo la importancia de esta actividad es necesario impulsar el uso y disfrute turístico del patrimonio cultural nacional, bajo la premisa de que prevalezca el interés publico de respetar y cuidar los bienes arqueológicos, artísticos, históricos y naturales conforme a las leyes aplicables. Para tales fines se propone la estrecha coordinación entre las dependencias y entidades para la realización de programas de promoción, así como con las entidades federativas.

En la cultura ha surgido un nuevo concepto de organización que son las denominadas industrias culturales, las que tienen un relevante impacto porque son vehículos que favorecen la creación, el acceso a bienes y servicios, así como la difusión masiva de la cultura y las artes, además de su importancia económica. Entre ellas están las editoras de libros, las empresas de cine, radio, televisión y música, y los productores y exhibidores de cine, entre otros. En otros países este tipo de industrias son fuertemente apoyadas por el gobierno. Así, encontramos los apoyos a las empresas discográficas en Brasil, en Corea para el desarrollo de industrias culturales para la exportación, y en España el programa de exportación cultural a América Latina, entre otros.

La Iniciativa recoge la importancia de las industrias culturales y por lo que se precisa el deber del Gobierno Federal de apoyar el establecimiento y desarrollo de dichas industrias, mediante diversos instrumentos como la promoción de estímulos financieros y capacitación, así como apoyos mediante los fondos que establece esta Iniciativa y otras medidas que las beneficien . Para efectos de los apoyos, las industrias culturales serán definidas por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes mediante criterios de carácter general y tomando en cuenta los rangos del tamaño de las empresas establecidas en las leyes de la materia.

7. La organización y funciones del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

Otro aspecto fundamental de la presente Iniciativa lo constituye la modificación y permanencia institucional del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

Desde 1988, fecha de su creación mediante Decreto del Ejecutivo Federal, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes ha sido el eje promotor y coordinador de la cultura en el Gobierno Federal, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública que es la Dependencia de la Administración Pública Federal que concentra las más amplias facultades y funciones relacionadas con la cultura.

La creación del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes obedeció a la necesidad de dar unidad y coherencia a las políticas culturales gubernamentales, mediante la coordinación de las instituciones públicas encargadas de la promoción y difusión cultural del subsector a cargo de la Secretaría de Educación Pública.

El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes ha desempeñado un notable papel en la promoción y difusión de la cultura y las artes y en las demás actividades encomendadas en el Decreto de su creación.

No obstante su consolidación y posicionamiento gubernamental en el ámbito cultural, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes requiere de una revisión en su organización y atribuciones, para conferirle características especiales con los atributos jurídicos congruentes con su función conductora de la política cultural nacional y coordinadora de los órganos y entidades del Gobierno Federal promotores de la cultura, pertenecientes al subsector cultura de la Secretaría de Educación Pública.

Para ello, en primer término hay que considerar las facultades que tiene ese Honorable Congreso de la Unión establecidas en la fracción XXV del artículo 73 constitucional, para legislar en lo concerniente a las instituciones culturales, así como las complementarias que establece la fracción XXX de dicho artículo, para dotar al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes de esas características especiales y de las atribuciones necesarias para apoyar y promover la cultura.

Se tiene presente el notable antecedente de la creación de dos de las más relevantes instituciones culturales del país: el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. Ese Honorable Congreso en uso de las facultades que le otorga la fracción XXV del artículo 73 constitucional para legislar sobre instituciones culturales, dotó a ambos organismos con las características y atributos necesarios para el cumplimiento de su objeto. Esta soberana decisión constituyó entonces el parteaguas para reflejar la nueva autonomía de las instituciones culturales respecto de las educativas, desde el punto de vista de su especialización en el ámbito de sus respectivas materias, pero vinculadas permanentemente a la educación al permanecer dentro de la Secretaría de Educación Pública.

Por lo tanto, se propone que esta sea la vía idónea para otorgar al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes de las capacidades suficientes para fortalecer sus atribuciones, la permanencia institucional para asegurar su actuación y compromisos, así como las bases de organización para cumplir con mayor eficacia sus responsabilidades.

Bajo dichas consideraciones, se propone mantener al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes con su naturaleza de órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública en materia cultural, pero configurarlo con características y atributos legales especiales conforme a lo siguiente:

Se establecería como el órgano responsable de la coordinación de la política cultural del Gobierno Federal.

Contaría con la autonomía técnica y administrativa, suficientes para el desempeño eficaz de sus facultades.

Mantendría las funciones de coordinación de las entidades paraestatales del subsector cultura que corresponden a la Secretaría de Educación Pública como coordinadora de sector, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Conservaría las facultades de coordinación que corresponden a la Secretaría de Educación Pública sobre sus órganos desconcentrados con atribuciones en materia cultural conforme a su Reglamento Interior.

Contaría con una instancia colegiada integrada por las autoridades competentes y presidida por el Titular de la Secretaría de Educación Pública, para la eficaz coordinación del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y de los órganos desconcentrados y entidades del subsector cultura.

El ejercicio del presupuesto por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como la gestión administrativa que le corresponda realizar para su propio funcionamiento y el de los órganos desconcentrados y entidades paraestatales coordinados, sería bajo esquemas que fortalezcan su autonomía de actuación conforme se determine en su Reglamento Interior. Para ello, contaría con un órgano colegiado interno que sería presidido por el Titular de la Secretaría de Educación Pública.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Usted, me permito someter a la elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente Iniciativa de

LEY DE FOMENTO Y DIFUSION DE LA CULTURA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el fomento y difusión de la cultura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3°, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. CONACULTA: el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;

II. FONCA: el Fondo Nacional para la Cultura y las Artes;

III. Órganos desconcentrados: los órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría cuyo principal objetivo sea la promoción y difusión de la cultura, coordinados por el CONACULTA mediante acuerdo emitido por el Titular de la Secretaría;

IV. Reunión Nacional: la Reunión Nacional de Cultura;

V. Programa: el Programa Nacional de Cultura que formula el CONACULTA en términos de esta Ley;

VI. Programas específicos: todos aquéllos que formulen, ejecuten y evalúen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de cultura, distintos al Programa;

VII. Industrias culturales: las personas morales que respetando el marco jurídico de protección a la propiedad intelectual, realicen de forma preponderante actividades de creación, producción, comercialización, reproducción, distribución o comunicación, que preserven y difundan el patrimonio cultural de la Nación. Para tales efectos, el CONACULTA, mediante disposiciones de carácter general, definirá las personas morales que serán consideradas como industrias culturales, aplicando para ello los criterios para la determinación de las micro, pequeñas y medianas empresas establecidos en la ley de la materia;

VIII. Secretaría: la Secretaría de Educación Pública, y

IX. Entidades del subsector cultura: las entidades paraestatales sectorizadas a la Secretaría, agrupadas por su Titular para ser coordinadas por el CONACULTA en los términos de esta Ley.

Artículo 3. Los principios orientadores de la actividad del Gobierno Federal en materia de fomento y difusión de la cultura, serán los siguientes: I. El reconocimiento en la planeación nacional del papel fundamental de la cultura en todos los procesos y etapas del desarrollo del ser humano, así como en el fortalecimiento de la vida democrática y el progreso del país;

II. Propiciar las condiciones que faciliten el acceso, uso, preservación y disfrute de los bienes y servicios culturales, con igualdad de oportunidades;

III. El respeto a la libertad de creación y de crítica;

IV. La protección, promoción y difusión de la identidad, diversidad y pluralidad cultural de nuestro país;

V. El reconocimiento del papel de la sociedad en la generación y creación de la cultura, así como del Gobierno para apoyarla, protegerla, promoverla y difundirla;

VI. La corresponsabilidad del Gobierno, los creadores de cultura y la sociedad en general en el apoyo, promoción y difusión de la cultura;

VII. La coordinación del Gobierno Federal con los Gobiernos de las Entidades Federativas para el fomento y difusión de la cultura;

VIII. La vinculación permanente, armónica, coordinada y eficaz de la cultura con la educación, la ciencia, la tecnología, el turismo, los medios de comunicación y las industrias culturales;

IX. La revisión permanente de las políticas y los instrumentos de apoyo a la cultura, de sus resultados y de su impacto en el desarrollo cultural de la población;

X. La importancia de la participación social en la formulación y desarrollo de políticas en materia de cultura;

XI. La vinculación de la protección del patrimonio cultural con su entorno, así como con la protección y conservación de los recursos
naturales y el medio ambiente;

XII. El desarrollo cultural en las distintas regiones y comunidades del país, así como la conservación, protección y difusión de sus costumbres y tradiciones;

XIII. La difusión y proyección internacionales de la cultura nacional, así como el intercambio cultural, y

XIV. La interacción de la cultura nacional con la mundial, sustentada en el respeto y protección de nuestro idioma, lenguas, valores, costumbres y en general de nuestra diversidad cultural.

Artículo 4. Los apoyos con recursos federales para el fomento y difusión de la cultura a que se refiere esta Ley, estarán sujetos a las disposiciones aplicables en materia presupuestaria y a la disponibilidad de recursos aprobados.

Asimismo, la fiscalización de los recursos públicos federales se realizará en términos de la legislación federal.

Artículo 5. Esta Ley se aplicará sin perjuicio de lo que establecen los demás ordenamientos en materia de educación; de monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos; de culturas indígenas; de imprenta; de derechos de autor; de bibliotecas; de fomento a la lectura y el libro, y de radio, televisión y cinematografía.

Capítulo II
Coordinación Institucional

Artículo 6. El Ejecutivo Federal establecerá una instancia de coordinación al interior del Gobierno Federal para impulsar el desarrollo y ejecución de las políticas y programas culturales, en la que se atenderán, al menos, los aspectos siguientes:

I. El fortalecimiento de las políticas en materia cultural del Gobierno Federal, así como la coordinación en la formulación y ejecución del Programa y de los Programas específicos;

II. La promoción ante las instancias competentes de apoyos, estímulos y facilidades para el desarrollo de los Programas específicos y actividades culturales de las dependencias y entidades;

III. La coordinación del Programa con otros instrumentos de planeación relacionados con el desarrollo económico y social del país;

IV. El análisis y revisión de las propuestas que surjan de los mecanismos de participación social, y

V. La evaluación general del Programa y de los demás instrumentos de apoyo a las actividades culturales.

Artículo 7. La instancia de coordinación a que se refiere el artículo anterior deberá integrarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que realicen actividades que, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, tengan relación con el objeto y contenido de la presente Ley.

Capítulo III
Coordinación con las Entidades Federativas

Artículo 8. La Reunión Nacional de Cultura es un mecanismo permanente de coordinación, consulta y diálogo entre el CONACULTA y las dependencias o entidades de los gobiernos de las Entidades Federativas competentes en materia de apoyo, fomento y difusión cultural.

El CONACULTA invitará a las Entidades Federativas a formar parte de la Reunión Nacional, con el objeto de promover acciones para preservar, apoyar y difundir la cultura y de participar en la definición de políticas y acciones en esta materia.

Artículo 9. La Reunión Nacional estará integrada por el Presidente del CONACULTA, por los titulares del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y los de las dependencias y entidades a que se refiere el artículo anterior.

Asimismo, contará con un Coordinador Ejecutivo designado por el Presidente del CONACULTA.

Artículo 10. La Reunión Nacional tendrá por objeto:

I. Emitir opinión sobre las políticas en materia de fomento y difusión de la cultura, así como sobre el Programa y los Programas específicos y, en su caso, formular propuestas para su mejora;

II. Proponer acciones específicas en las áreas que demanden atención y apoyos especiales en las materias objeto de esta Ley;

III. Proponer modificaciones al marco legal relativo al fomento y difusión de la cultura;

IV. Promover el equilibrio regional en la ejecución de acciones de fomento y difusión de la cultura;

V. Propiciar el intercambio de experiencias en la formulación y aplicación de políticas y programas especiales en materia de fomento y difusión de la cultura;

VI. Proponer los mecanismos para dar continuidad y eficiencia a la colaboración entre el CONACULTA, los órganos desconcentrados y las entidades del subsector cultura, con las dependencias de las Entidades Federativas competentes en materia de apoyo, fomento y difusión de la cultura, y

VII. Proponer la celebración de acuerdos de coordinación y los mecanismos para su evaluación, los cuales podrán incluir a universidades u otras instituciones locales y nacionales.

Para su mejor funcionamiento, la Reunión Nacional se podrá organizar en comités regionales para desahogar los asuntos específicos de la agenda de trabajo que acuerden sus integrantes.

El Presidente del CONACULTA propondrá a los miembros de la Reunión Nacional, para su aprobación, las bases de su funcionamiento. Una vez aprobadas dichas bases, la Reunión Nacional sesionará por lo menos una vez al año en la Entidad Federativa que para cada sesión se determine. El titular del CONACULTA presidirá las sesiones de la Reunión Nacional.

Artículo 11. Los convenios que celebren el CONACULTA, los órganos desconcentrados o las entidades del subsector cultura, con las Entidades Federativas, en materia de fomento y difusión de la cultura, deberán contemplar los elementos mínimos siguientes:

I. Los términos de colaboración con la Entidad Federativa de que se trate;

II. La aplicación de los principios que se establecen en esta Ley y, en su caso, los compromisos concretos de financiamiento;

III. Los términos para la integración y actualización del Sistema de Información Cultural Nacional, y

IV. Los mecanismos, criterios y lineamientos que se acuerden para promover la colaboración municipal en el fomento y difusión de la cultura.

Capítulo IV
Participación Social

Artículo 12. El CONACULTA, los órganos desconcentrados y las entidades del subsector cultura instrumentarán mecanismos de participación social, los cuales serán espacios de expresión de la comunidad cultural. La participación en dichos mecanismos será en forma honorífica, libre y voluntaria.

En los mecanismos de participación social se observarán los criterios de pluralidad, renovación periódica, representatividad de los diversos integrantes de la comunidad, cultural y de las distintas regiones del país.

Artículo 13. La participación social en los mecanismos a que se refiere el artículo anterior tendrá por objeto:

I. Opinar sobre las políticas en materia de fomento y difusión de la cultura;

II. Opinar sobre el Programa y los Programas específicos, así como formular propuestas para su mejora;

III. Proponer áreas y acciones prioritarias que demanden atención y apoyos especiales en las materias objeto de esta Ley;

IV. Analizar, opinar, proponer y difundir las disposiciones legales relativas al fomento y difusión de la cultura, y

V. Formular sugerencias tendientes a vincular la cultura con la educación, la ciencia, la tecnología, el turismo, los medios de comunicación, la economía y demás áreas del conocimiento humano.

Artículo 14. El CONACULTA, los órganos desconcentrados y las entidades del subsector cultura transmitirán las propuestas que surjan de los mecanismos de participación social, a la instancia de coordinación que establezca el Ejecutivo Federal y a las dependencias, entidades y demás instancias competentes, cuando por su naturaleza y trascendencia así se requiera.

Capítulo V
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes

Artículo 15. El CONACULTA es un órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica y administrativa, cuyo objeto fundamental es formular, conducir, coordinar y evaluar la política del Gobierno Federal para preservar, apoyar, promover y difundir la cultura, así como impulsar la educación, la investigación, la creación y el disfrute de los bienes y servicios culturales, para lo cual tendrá las facultades y obligaciones que esta Ley le confiere.

Artículo 16. Corresponde al CONACULTA el ejercicio de las funciones siguientes:

I. Formular y proponer el Programa, así como coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación;

II. Promover y apoyar las políticas e instrumentos de protección al patrimonio cultural de la Nación y coadyuvar con las instancias competentes en su mantenimiento, valoración y conservación;

III. Impulsar y apoyar la educación que se imparta en las escuelas e institutos oficiales para la enseñanza y difusión de las artes y culturas populares, la antropología e historia, la conservación y restauración y la museología, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

IV. Promover la vinculación necesaria con universidades e instituciones de educación superior con objeto de fomentar y apoyar la investigación, la educación, la creación y la difusión culturales;

V. Fomentar la lectura, mediante la promoción de los canales de acceso a los distintos medios de difusión de la cultura escrita, tales como bibliotecas, librerías, ferias del libro y salas de lectura, así como apoyar la política editorial de los órganos y entidades de la Administración Pública Federal que integren el subsector cultura;

VI. Fortalecer y ampliar la infraestructura y oferta culturales en forma equilibrada en el país;

VII. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión, discográfica, de la industria editorial así como todas aquellas tecnologías de medios de información y comunicaciones que permitan promover y difundir el patrimonio cultural tangible e intangible;

VIII. Diseñar, organizar y operar, en términos de las disposiciones aplicables, programas de apoyo, becas e incentivos para la formación y consolidación de creadores, ejecutantes, investigadores y grupos en cualquiera de las ramas y especialidades de la cultura, así como promover el patrocinio para la realización de eventos de interés cultural;

IX. Concertar la realización de inversiones y la ejecución de acciones para el fomento y difusión de la cultura y la constitución y desarrollo de industrias culturales, con la participación de los sectores público, social y privado, nacionales y extranjeros;

X. Suscribir acuerdos interinstitucionales con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como convenios con los gobiernos de las Entidades Federativas, los municipios y los sectores social y privado, en las materias objeto de la presente Ley;

XI. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, fomentar y promover la cultura nacional en otros países y en foros internacionales, suscribir, en su caso, acuerdos interinstitucionales y demás instrumentos jurídicos de cooperación internacional en materia de cultura, y participar en organismos internacionales culturales;

XII. Impulsar la educación, la investigación y la creación culturales;

XIII. En coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, proporcionar información al titular del Ejecutivo Federal para la definición de posiciones internacionales relacionadas con la cultura, así como apoyar a dicha Dependencia en la preservación, promoción y difusión de la cultura de México entre las comunidades mexicanas en el exterior;

XIV. Conducir y operar el Sistema de Información Cultural Nacional y demás sistemas nacionales de apoyo y promoción de la cultura, así como definir sus objetivos, funciones y formas de organización y operación, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XV. Proponer a las autoridades competentes facilidades administrativas y modificaciones al régimen de propiedad intelectual para fomentar la cultura y la actividad creativa, así como para la investigación artística, antropológica, histórica y en otros campos del conocimiento humano;

XVI. Establecer sistemas de estadística, de indicadores y de información culturales, en coordinación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que realicen Programas específicos y actividades de fomento y difusión de la cultura;

XVII. Formular su presupuesto y presentarlo a la Secretaría, para que, con sujeción a las disposiciones aplicables, sea considerado dentro del anteproyecto de presupuesto de ésta;

XVIII. Aplicar sus recursos autogenerados de acuerdo con la Ley de Ingresos de la Federación y el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, y

XIX. Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables.

Artículo 17. La Secretaría ejercerá la coordinación de las entidades del subsector cultura por conducto del CONACULTA. Asimismo, ejercerá las atribuciones de coordinación que le corresponden a la Secretaría respecto a sus órganos desconcentrados.

El CONACULTA realizará la revisión y análisis integral de los proyectos de programas de los órganos desconcentrados y entidades del subsector cultura, para asegurar su congruencia global, la optimización de sus recursos y su evaluación, así como para llevar a cabo la gestión presupuestaria correspondiente.

Artículo 18. El Presidente del CONACULTA ejercerá las atribuciones conferidas a dicho órgano desconcentrado de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento Interior y, adicionalmente, podrá presidir los órganos de gobierno de las entidades paraestatales del subsector cultura y proponer el nombramiento y remoción de los titulares de éstas y de los órganos desconcentrados bajo su coordinación, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 19. El CONACULTA contará con las unidades administrativas que se establezcan en su Reglamento Interior y demás personal necesario para el despacho de los asuntos a su cargo, de conformidad con su presupuesto autorizado.

Artículo 20. En el Reglamento Interior del CONACULTA se establecerá una instancia colegiada integrada por las autoridades competentes y presidida por el Titular de la Secretaría, para la eficaz coordinación del CONACULTA y de los órganos desconcentrados y entidades del subsector cultura.

Capítulo VI
Programa de Cultura

Artículo 21. El Programa se integrará, aprobará, ejecutará y evaluará en términos de las disposiciones aplicables y, cuando menos, deberá contener los siguientes aspectos:

I. La política general de apoyo a la cultura;

II. Diagnósticos, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de:

a) Fomento y difusión de la cultura;
b) Apoyos para la creación artística, para los intérpretes y para los investigadores de la cultura en todos sus campos;

c) Ampliación, consolidación, conservación y rescate del patrimonio cultural;
d) Apoyo y promoción del libro y de la lectura;
e) Servicios culturales;

f) Educación artística, cinematográfica, arqueológica, antropológica, histórica, museográfica y profesionalización de la gestión cultural;
g) Preservación y promoción de la igualdad de acceso a bienes y servicios culturales, así como de la libertad de creación, de expresión y de crítica;

h) Industrias culturales;
i) Diversidad, multiculturalismo e identidad culturales;

j) Descentralización y desarrollo regional, y
k) Seguimiento y evaluación.

III. Las políticas, contenido, acciones y metas de apoyo y difusión de la cultura que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los fondos que se establezcan conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo VII
Fondo Nacional para la Cultura y las Artes

Artículo 22. El FONCA es un fideicomiso que servirá como instrumento financiero del CONACULTA para administrar y asignar los recursos que reciba del Gobierno Federal, de las Entidades Federativas y municipios, así como de personas físicas y morales nacionales y extranjeras, con el objeto de:

I. Promover y difundir las artes y la creación artística;

II. Preservar el patrimonio cultural de la Nación;

III. Incrementar el acervo cultural y la infraestructura de bienes y servicios culturales;

IV. Impulsar la realización de proyectos artísticos y culturales de relevancia;

V. Fomentar el equilibrio regional de la actividad cultural, así como estimular el crecimiento y la consolidación de las comunidades culturales y académicas y promover las industrias culturales, y

VI. Las demás actividades a que se refiere la presente Ley.

Artículo 23. Corresponde al CONACULTA la administración del FONCA, de conformidad con sus reglas de operación y funcionamiento correspondientes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24. Para su funcionamiento y consecución de sus objetivos, el Presidente del CONACULTA designará a un Secretario Ejecutivo del FONCA, quien ejercerá las funciones que se le otorguen en el instrumento jurídico que lo regule.

Artículo 25. Los recursos que reciba el FONCA provenientes del presupuesto asignado al CONACULTA o de cualquier dependencia, entidad y órgano de la Administración Pública Federal en calidad de aportantes, se considerarán erogaciones devengadas del Presupuesto de Egresos de la Federación y no tendrán el carácter de regularizables.

Artículo 26. La autorización para el otorgamiento de recursos con cargo al FONCA, atenderá a los criterios siguientes:

I. Se otorgarán mediante convocatorias públicas o a través de los procedimientos y criterios de decisión por grupos especializados;

II. Se tomarán en cuenta los resultados de las actividades que hayan sido apoyadas anteriormente para el otorgamiento de apoyos posteriores;

III. Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la generación, ejecución y difusión de los proyectos y actividades culturales;

IV. El seguimiento y evaluación de instituciones y personas destinatarios de los apoyos, así como de sus proyectos y actividades, se realizará mediante procedimientos transparentes, públicos y por comités de expertos, y

V. No se afectará la libertad de creación, de crítica y de investigación e información culturales.

Los proyectos y actividades que se desarrollen con los recursos otorgados no tendrán más limitaciones que las establecidas en las disposiciones aplicables y los derechos de terceros.

Capítulo VIII
Fondos Institucionales para el Fomento y Difusión de la Cultura

Artículo 27. Las entidades del subsector cultura podrán constituir fondos para:

I. Promover y apoyar actividades culturales, de acuerdo con su objeto, cuyos beneficiarios podrán ser las personas físicas y morales que realicen actividades culturales en cualquiera de sus manifestaciones, y

II. Destinar los recursos autogenerados a los programas y actividades institucionales que tengan a su cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables y aquéllas que rijan su funcionamiento.

Los fondos a que se refiere este artículo se sujetarán a sus instrumentos jurídicos de creación y a las reglas de operación correspondientes.

Estos fondos también se podrán constituir por los órganos desconcentrados que cuenten con capacidad jurídica para ello.

Artículo 28. Los fondos a que se refieren los artículos 22 y 27 no tendrán estructura orgánica y no serán considerados entidades paraestatales en términos de las disposiciones aplicables en la materia.

Cualquier canalización o aportación de recursos a los fondos se considerará erogación devengada del Presupuesto de Egresos de la Federación; el ejercicio de los recursos deberá realizarse conforme a los instrumentos correspondientes, sus reglas de operación y las demás disposiciones aplicables.

Capítulo IX
Sistema de Información Cultural Nacional

Artículo 29. El Sistema de Información Cultural Nacional es un instrumento del Gobierno Federal, a cargo del CONACULTA, que tiene por objeto hacer del conocimiento de la población la información referente a los bienes y servicios culturales, así como dar transparencia a los procedimientos, asignación y evaluación de los apoyos, estímulos y facilidades administrativas que se otorguen para el fomento y difusión de la cultura, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 30. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal participarán con el CONACULTA en la conformación del Sistema de Información Cultural Nacional a que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen actividades de apoyo, promoción, fomento y difusión de la cultura podrán incorporarse voluntariamente al Sistema de Información Cultural Nacional.

Capítulo X
Vinculación de la cultura

Sección Primera
Cultura, Educación y Ciencia

Artículo 31. El CONACULTA apoyará al enriquecimiento de los programas tendientes a fortalecer los contenidos culturales y de educación artística en todos los niveles educativos, bajo los principios y los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 32. En apoyo a la cultura y dentro de la función educativa y cultural de fomento a la lectura y el libro, el CONACULTA y las autoridades competentes de la Secretaría colaborarán para proporcionar los acervos, la capacitación de maestros, bibliotecarios y promotores de lectura, así como la infraestructura bibliotecaria.

Artículo 33. La Secretaría y el CONACULTA impulsarán la formación de gestores culturales. Para efectos de esta Ley se entiende por gestores culturales, a los profesionales y especialistas en el diseño, administración, ejecución y evaluación de proyectos culturales.

Artículo 34. Los órganos desconcentrados y entidades del subsector cultura podrán convenir la realización de acciones para, entre otros aspectos, apoyar la investigación y la incorporación de nuevas tecnologías para el desarrollo, fomento y difusión de la cultura.

Sección Segunda
Cultura y Turismo

Artículo 35. El Gobierno Federal impulsará el uso y disfrute turístico del patrimonio cultural de la Nación como una forma de incorporar los recursos culturales dentro de los procesos del desarrollo social y económico, tomando en cuenta la prioridad del interés público que reviste la preservación y conservación de dicho patrimonio.

Artículo 36. En los programas turísticos culturales que se establezcan en forma conjunta entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, se velará por la protección del patrimonio cultural y de los recursos naturales del país, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 37. Los órganos desconcentrados y entidades paraestatales del subsector cultura competentes, podrán realizar acciones de coordinación y colaboración con los gobiernos de las Entidades Federativas, así como con las industrias culturales vinculadas al turismo cultural, para el establecimiento de programas de difusión del patrimonio cultural.

Sección Tercera
Cultura y Medios de Comunicación

Artículo 38. El CONACULTA y los órganos desconcentrados y entidades del subsector cultura, promoverán una efectiva relación y coordinación con los diversos medios de comunicación electrónica y escrita para llevar a cabo acciones de apoyo y difusión de la cultura, así como para contribuir a elevar el nivel cultural de la población.

Artículo 39. El Gobierno Federal a través de los medios de comunicación con que cuente, apoyará el fomento y difusión de la cultura conforme a los principios que fija esta Ley y bajo los términos y condiciones que establecen otros ordenamientos aplicables.

Sección Cuarta
Promoción de las Industrias Culturales

Artículo 40. El CONACULTA, en coordinación con las autoridades competentes del Gobierno Federal, considerando la importancia de las industrias culturales como medios para preservar y difundir la cultura e identidad nacional y como elementos de cohesión social, así como su favorable impacto en la economía nacional, promoverá y apoyará su establecimiento, desarrollo y consolidación.

Artículo 41. El CONACULTA promoverá apoyos a las industrias culturales ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, tales como su incorporación en la investigación, desarrollo y la utilización de nuevas tecnologías; estímulos y facilidades administrativas; promoción de financiamiento; protección de los derechos de propiedad intelectual, así como cualquier otra medida que beneficie su creación, desarrollo, consolidación y expansión.

Para lo anterior deberá considerarse la diversidad de campos que abarcan las industrias culturales, sus particularidades y necesidades específicas, la continua evolución de las tecnologías y los compromisos internacionales que México haya suscrito

Transitorios

Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el Decreto por el que se crea el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 1988.

Tercero. Serán respetados y se mantendrán los derechos y obligaciones de los trabajadores del CONACULTA, y conservará los recursos humanos, materiales y financieros que tiene asignados y de los que dispone actualmente.

Cuarto. El Presidente del CONACULTA, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, invitará a los responsables de cultura de los gobiernos de las Entidades Federativas a formar parte de la Reunión Nacional, a fin de que ésta se constituya, y propondrá las bases de su funcionamiento.

Quinto. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura continuarán ejerciendo las atribuciones que les otorgan sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Sexto. El Secretario de Educación Pública, en un término de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, expedirá el Acuerdo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2, fracciones III y IX de esta Ley.

Séptimo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Octavo. Las modificaciones que, en su caso, se lleven a cabo a la estructura orgánica de la Secretaría, en virtud de la entrada en vigor de la presente Ley se deberán realizar mediante movimientos compensados que no impliquen un aumento en el presupuesto regularizable de servicios personales aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Noveno. En un término de 45 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituirse el fideicomiso denominado Fondo Nacional para la Cultura y las Artes que se señala en el artículo 22 de esta Ley, mismo que se integrará con los recursos con lo que actualmente cuenta el mecanismo financiero del CONACULTA, Fondo Nacional para la Cultura y las Artes, y las demás aportaciones que reciba. En tanto se constituye el fideicomiso, el mecanismo financiero del CONACULTA, Fondo Nacional para la Cultura y las Artes, continuará operando conforme a su instrumento de creación y a sus reglas de operación.

Reitero a Usted la seguridad de mi consideración más atenta y distinguida.

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)