Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1869-III, martes 25 de octubre de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MAYELA QUIROGA TAMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Mayela Quiroga Tamez, diputada de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa:

Exposición de Motivos

La labor legislativa es una labor que exige y requiere siempre del análisis y conocimiento profundo de diversas ciencias, no solamente de la ciencia jurídica, a las que agregando el sentido común y el sentido de la justicia, producen una mejor elaboración de la norma jurídica en beneficio de la sociedad. Esa labor legislativa recae en el legislador, quien para elaborar una ley equitativa, justa e idónea, se auxilia de comisiones legislativas ordinarias que divididas por materias, elaborarán dictámenes para darle cauce, dimensión y viabilidad, ya que los integrantes de dichas comisiones se caracterizan por estar especializados en las diferentes ramas de la ciencia de acuerdo a la materia que se les haya asignado.

Empero, acontece que en variadas ocasiones las leyes elaboradas y perfeccionadas por las comisiones legislativas, no resultan ser documentos jurídicos que de una forma u otra definan adecuadamente en su justo equilibrio y medida, las relaciones entre los entes objeto de dichas leyes. Por ello, es de suma importancia que antes que un dictamen legislativo que proviene de una comisión legislativa que está lista para pasar al Pleno de la Cámara de Diputados, sea analizado y examinado por un órgano técnico legislativo que aporte su opinión acerca de la calidad técnica del proyecto de ley o del dictamen que lo aprueba, apreciando su claridad, sencillez, congruencia, correcta formulación, apropiada redacción, armonía sistemática con la legislación u otras normas relevantes, así como los medios de ejecución de la ley, perfeccionando el proyecto de ley o dictamen.

El órgano facultado para emitir una opinión consultiva para las comisiones legislativas es el Comité a través del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias (CEDIP), toda vez que constituye el órgano de apoyo técnico, de carácter institucional no partidista que tiene como propósito generar y proveer información, datos y documentación especializados a legisladores, órganos parlamentarios y personal técnico-parlamentario, así como realizar estudios e investigaciones sobre los ámbitos legislativo y parlamentario, a fin de contribuir al eficaz funcionamiento de la Cámara de Diputados. Además, entre las diversas funciones y tareas que tiene encomendadas el Comité del Centro en cita, está la relativa a llevar a cabo investigaciones y estudios jurídicos de carácter histórico, comparativo y sociojurídico sobre instituciones parlamentarias, instituciones públicas, derecho público, derecho privado, derecho social y, en general, sobre cualquier rama o disciplina afín, que contribuyan al ejercicio de las funciones legislativas.

Las facultades asignadas al Comité del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, así como su naturaleza jurídica, permiten sin duda alguna que sea el órgano adecuado para llevar a cabo la tarea de opinar sobre los proyectos de ley y dictámenes elaborados y aprobados por la mayoría de los integrantes de las comisiones legislativas. Es decir, una vez que la comisión legislativa ha aprobado por mayoría de sus integrantes un dictamen, lo envía para su conocimiento al Comité, quien tendrá ocho días para emitir su opinión consultiva en relación al proyecto de ley o dictamen, a partir del día de la petición hecha por la comisión consultante, plazo que podrá modificarse si hay acuerdo entre las partes debido a la importancia de la iniciativa para poder coadyuvar en una buena investigación.

Una vez elaborada la opinión consultiva por parte del Comité, la remitirá a la comisión consultante para que pondere y examine las condiciones expuestas en los comentarios del Comité, por lo que de inmediato la comisión consultante la remitirá al Pleno de la Cámara, señalando desde luego, las razones en su dictamen.

La función de emitir una opinión consultiva por parte del Comité, refuerza, enriquece y depura el dictamen o proyecto de ley, evitando por ende, que las leyes que sean aprobadas por la Cámara de Diputados generen un bastión de amparos o lagunas en la norma jurídica y con ello poder alcanzar mayor justicia y orden en la sociedad, procurando que quede jurídicamente plasmado el espíritu del legislador.

Dado que el mecanismo de revisión técnica de los dictámenes y proyectos de ley sería exclusivo de la Cámara de Diputados, se ha considerado que la reforma debe incidir en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en el Título Segundo relativo a la organización y funcionamiento de la Cámara de Diputados, en el artículo 46 que regula los Comités de la Cámara de Diputados. No se altera el proceso legislativo, en cuanto a que la consulta dirigida al Comité del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, es en todo caso potestativa para las comisiones de dictaminación. Con toda seguridad la instancia técnica de revisión coadyuvará a abatir el rezago de que adolece el trabajo legislativo.

En virtud de las consideraciones anteriores, es indispensable llevar a cabo una reforma al Artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 71, fracción II e la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa que reforma el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:

Único.- Se reforma el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos como sigue:

"Artículo 46.

1. ......

2. ......

3. .......

4. Durante el primer mes de ejercicio de cada legislatura se integrará el Comité del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, compuesto por el número de integrantes que decida el Pleno, y ante el cual las Comisiones encargadas de un asunto podrán requerir una opinión a propósito del dictamen que recaiga sobre una iniciativa de ley o decreto.

El Comité, "limitándose a consideraciones de sistemática y técnica legislativa", formulará su opinión consultiva dentro de un plazo de ocho días a partir de la recepción de la petición, pronunciándose sobre la calidad técnica de los textos de los proyectos de ley o dictámenes, su claridad, sencillez, congruencia, constitucionalidad, correcta formulación, armonía sistemática con la legislación, así como los medios de ejecución de la ley. El término será susceptible de prorrogarse acordado con la comisión consultante en función de las necesidades y naturaleza de la consulta.

La opinión consultiva emitida por el Comité acompañará al dictamen cuando sea presentado en el pleno. El Comité también atenderá las consultas hechas por la Mesa Directiva de la Cámara y por la Junta de la Coordinación Política."

Transitorio

Único.- Las disposiciones de este decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2005.

Dip. Mayela Quiroga Tamez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN GALINDO NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Ramón Galindo Noriega, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El cargo presidencial arraiga al funcionario en el territorio de la República, con ello se garantiza su atención y presencia constante en los negocios de su incumbencia. A diferencia de los poderes colegiados cuya presencia permanente de los presidentes no es esencial pues pueden ser sustituidos con mayor facilidad y sus decisiones son tomadas por mayoría no dependen de la única voluntad de sus presidentes; en el Poder Ejecutivo, la titularidad es única e individualizada y nadie puede, por delegación, ejercer sus funciones.1

La Constitución de 1824 prohibió terminantemente la salida del país del presidente y esta disposición duró hasta la Constitución de 1917, en la que se permitió que el presidente saliera, sólo con permiso del Congreso de la Unión y, a partir de 1966, se incluyó que la Comisión Permanente pudiera permitir al presidente su salida al extranjero.

No se trata de una licencia, pues aunque se ausenta del territorio no es técnicamente una falta, sino que el Presidente sale del país con su investidura, por lo que no deja de ejercer el Poder Ejecutivo. Tampoco es una autorización sino que se trata, como bien lo determina gramaticalmente la Constitución, de un permiso para hacer algo que, por principio está prohibido: salir del país. Por ello no hay necesidad de nombrar a un Presidente interino.

A partir de Adolfo López Mateos, la presencia de los presidentes mexicanos en el extranjero ha sido frecuente y oportuna; aunque los medios de comunicación hagan paulatinamente innecesaria la presencia física de nuestros Ejecutivos.

Es así como el texto vigente del artículo 88 de la Constitución establece lo siguiente: "El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso".

El permiso que otorgan el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente supone que el Presidente de la República está sujeto a ciertas restricciones para ausentarse del territorio nacional.

Sin embargo, considerando que la división de poderes en el Estado, no es ni puede ser absoluta, de tal forma que el ejercicio de las funciones se encuentre aislado y sin relación alguna entre sí, ya que aún cuando los tres poderes sean independientes, en su forma de organizarse y de actuar, son parte de un todo, y se complementan para lograr el funcionamiento total del Estado. Así, la división de poderes se perfecciona con la colaboración y coordinación de los mismos. Por tanto, ni los Poderes Legislativo ni el Judicial dependen de sus presidentes para tomar decisiones, por su naturaleza colegiada, dichas decisiones las toman la mayoría de sus miembros, por tanto, su presidencia es fácilmente substituible. En cambio, las funciones del Presidente de la República no pueden ser delegadas y los mecanismos para su sustitución son mucho más complejos.

Toda vez que el Poder Ejecutivo federal está a cargo de un solo individuo, su presencia en el país es fundamental si se presentan hechos graves que requieran urgentemente de su atención. En cierto modo, el cargo presidencial arraiga al funcionario en el territorio nacional a fin de garantizar su participación oportuna en los negocios de su incumbencia.2

Atendiendo estas razones, el artículo 88 constitucional establece un régimen de relaciones políticas entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo, basadas en un principio republicano: al Congreso de la Unión, donde están representados tanto los Estados de la Federación como la población del país, le interesa que el Titular del Ejecutivo Federal atienda oportunamente los asuntos internos de su competencia.

A lo largo de la historia constitucional de nuestro país, este principio ha sido regulado de diferentes maneras, dependiendo fundamentalmente de dos condiciones: ¿Qué tan necesaria, desde el punto de vista político, es la presencia permanente del Presidente de la República en territorio nacional y qué tan difícil le resulta salir del país sin descuidar los asuntos internos de su competencia?

La historia constitucional mexicana refleja claramente cómo se atendieron ambas condiciones. Como primer antecedente, el artículo 112 de la Constitución de 1824, señalaba las restricciones a las facultades del Presidente, en la fracción quinta mencionaba que tanto dicho funcionario como el Vicepresidente no podían, sin permiso del Congreso, salir del territorio de la República durante su encargo, y un año después.

En la Constitución federal de 1857 el supuesto fue regulado de una manera más rígida: "El Presidente no puede separarse del lugar de la residencia de los poderes federales, ni del ejercicio de sus funciones sin motivo grave calificado por el Congreso, y en sus recesos, por la Diputación Permanente".

Como puede notarse, el régimen del permiso se volvió más estricto en la Constitución de 1857 respecto del régimen de 1824, lo que se debió a las circunstancias históricas que caracterizaban en esa época la construcción del Estado mexicano: las intervenciones extranjeras y las continuas asonadas y revoluciones internas amenazaban permanentemente la estabilidad de la nación y del Poder Ejecutivo, lo que tuvo como consecuencia, en varias ocasiones la destitución de su titular por la fuerza.

Asimismo, este precepto sólo se puede entender si se consideran además las circunstancias materiales en que se realizaban en esos tiempos los viajes al extranjero. Para ausentarse del territorio nacional había que recorrer grandes distancias, utilizando medios que sólo lentamente podían vencer la accidentada geografía mexicana. Cualquier viaje del Presidente de la República al extranjero o al interior mismo del territorio nacional, implicaba necesariamente una ausencia que podía durar hasta varios meses.

Para comprender completamente el sentido del régimen de permisos aplicables hace más de un siglo, debe recordarse que el desarrollo tecnológico de entonces sólo permitía una pobre comunicación por correo. Desde el extranjero, resultaba muy difícil mantenerse oportunamente informado de los problemas internos del país. Del mismo modo, nada garantizaba que las instrucciones que girase el Presidente de la República fuesen rápida y eficazmente recibidas y ejecutadas.

Esto explica porqué el Constituyente de 1857 no sólo arraigaba al titular del Ejecutivo federal al territorio nacional, sino al lugar mismo de la residencia de los Poderes Federales. A mediados del siglo pasado, la ausencia del territorio nacional por causas graves. Asimismo, el Presidente de la República ya no está arraigado a la sede misma de los poderes federales.

El principio de la división de poderes constituye uno de los fundamentos de todo régimen democrático y liberal; la división de funciones es característica de lo que se denomina estado de derecho, el estado constitucional es aquella forma de estructura política en la que el poder siempre está sujeto a las leyes y nunca a las arbitrariedades de quienes ejercen las funciones públicas, ya que esa conducta origina la dictadura.

Sobra decir que la estabilidad política del país se debe en gran medida al sistema democrático que hemos alcanzado; al respeto de las instituciones; al Estado de Derecho; que hacen que prácticamente ya no existan hechos políticos graves e inesperados, que retengan imperativamente y en todo momento al Presidente de la República en el territorio nacional.

Por tanto, las actividades en materia de relaciones internacionales que actualmente se realizan, se llevan a cabo con una rapidez antes no imaginada, hace más de un siglo los viajes que tomaban varias semanas, sólo para cruzar la frontera, hoy se pueden realizar en unas cuantas horas. Del mismo modo, el acceso instantáneo a la información a través de los medios electrónicos de comunicación, permiten la toma inmediata de decisiones sobre asuntos de especial trascendencia, aún y cuando el Presidente de la República no se encuentre en territorio nacional.

Como ejemplo de lo anterior, tenemos que hace unos días el Senado de la República concedió permiso al Presidente Vicente Fox Quesada para ausentarse del país por sólo 3 días (13, 14 y 15 de septiembre) a fin de que participara en la 60 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por realizarse en Nueva York.3

De igual forma, dos días más tarde, el Presidente Vicente Fox Quesada "solicitó permiso al Senado de la República para ausentarse del país del 28 al 30 de septiembre para llevar a cabo una visita de trabajo a Vancouver y Calgary, Canadá. El titular del Ejecutivo federal explicó que su visita tiene tres ejes principales: diálogo político al más alto nivel, diálogo académico-empresarial y diálogo con la comunidad mexicana en la región, para mantener la estrecha colaboración con los principales actores canadienses en los diversos ámbitos",4 y el día de hoy, 20 de septiembre de 2005, el Senado de la República autorizó5 al Presidente Vicente Fox Quesada, a realizar el viaje comentado con antelación, en vista de que "representa una oportunidad para ratificar la importancia que Canadá tiene para México, en el ámbito comercial, político y educativo".6

Como puede observarse, de manera continua y reiterada, el Ejecutivo federal solicita permiso al Senado para ausentarse del país, toda vez que por los diferentes compromisos internacionales que nuestro país ha adquirido, se hace necesaria su ausencia temporal. Sin embargo, es menester reconocer la tendencia internacional cada vez más generalizada y proponer un régimen que permita al Titular del Ejecutivo Federal ejercer de manera más eficaz las facultades y obligaciones que la propia Constitución le confiere en la conducción de la política exterior y en materia de relaciones internacionales.

De hecho, un primer esfuerzo en este sentido se realizó en 1966, cuando el Constituyente Permanente reformó el propio artículo 88. La finalidad de la reforma fue conceder a la Comisión Permanente la facultad de otorgar el permiso al Presidente de la República durante los recesos del Congreso de la Unión. Con ello se reconoció un fenómeno que debe tomarse en cuenta al analizar la reforma que ahora se propone: actualmente, la actividad de todo Jefe de Estado en cualquier parte del mundo es cada vez más intensa, por lo que sus visitas a otras naciones, para incrementar y fortalecer las relaciones bilaterales y multilaterales, deben ser cada vez más frecuentes, cosa que se demuestra con las notas periodísticas mencionadas.

En virtud de lo anterior, esta propuesta procura y hace posible que el Presidente de la República cumpla con mayor oportunidad y eficacia sus obligaciones diplomáticas; al mismo tiempo, la iniciativa trata de respetar el principio que dio origen al actual artículo 88 de la Constitución, pues permite al Congreso de la Unión asegurarse, cuando ello sea necesario, que la ausencia del Presidente de la República del territorio nacional no afecte los asuntos internos del país.

Por otro lado, la obligación que por mandato constitucional tiene el Ejecutivo Federal para solicitar permiso al Congreso de la Unión para ausentarse del territorio nacional, aunado a la facultad que tiene éste para dirigir la política exterior de nuestro país, requiere la irrestricta colaboración entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, por lo que es necesario crear la posibilidad de que el Ejecutivo pueda ausentarse del territorio nacional por períodos relativamente cortos, sin solicitar el permiso respectivo al Congreso de la Unión, lo que facilitaría la función que en materia de política exterior realiza el Ejecutivo federal, sin que ello implique dejar de informar previa y posteriormente al Congreso de la Unión de las actividades a desarrollar fuera del territorio nacional, lo que permitiría mayor eficacia y agilidad en los viajes internacionales del titular del Poder Ejecutivo.7

Por las consideraciones anteriormente expuestas, me permito presentar con todo respeto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 88. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días sin permiso del Congreso de la Unión o de su Comisión Permanente; debiendo comunicarlo previamente al órgano legislativo en funciones explicitando los motivos del viaje, para posteriormente enviarle un informe que contenga los logros alcanzados, así como las actividades oficiales que realizó durante su ausencia del territorio nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones. Tomo IX. Edit. Miguel Ángel Porrúa. México, 2003, pp. 475-476.
2 Iniciativa que reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre de integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores y de diversos grupos parlamentarios. Gaceta Parlamentaria, martes 14 de diciembre de 1999.
3 www.eluniversal.com.mx, de fecha 7 de septiembre de 2005.
4 www.eluniversal.com.mx, de fecha 14 de septiembre de 2005.
5 www.eluniversal.com.mx, de fecha 20 de septiembre de 2005.
6 Ibídem.
7 Iniciativa que reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Congreso del estado de Oaxaca. Gaceta Parlamentaria, miércoles 12 de enero de 2000.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Dip. Ramón Galindo Noriega (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL FLORES MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Federal Rafael Flores Mendoza, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos y se adiciona un undécimo párrafo al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para el fortalecimiento del federalismo fiscal en materia de minería, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos años, la industria minera mexicana ha vuelto a caracterizarse por ser uno de los sectores más dinámicos y productivos del país. A diferencia de lo sucedido en décadas pasadas, a partir de la segunda mitad de los noventas, el sector ha experimentado un crecimiento constante. Así, en el 2003, el valor anual promedio de la producción mexicana ascendió a los 31 mil 143 millones de pesos, lo que representa a precios corrientes, un aumento del 19.2 por ciento con respecto al año 2002.

De acuerdo con información proporcionada por la Cámara Minera, esta industria representa el 1.6 por ciento del Producto Interno Bruto y ha recibido, en los últimos siete años, una inversión del orden de los 4 mil millones de dólares, contribuyendo con mas de 250 mil empleos permanentes y 750 mil temporales.

En el 2003, el 78% del valor de la producción nacional fue aportado por los siguientes minerales: cobre 20 por ciento; plata 16 por ciento; zinc 13 por ciento; oro 9 por ciento; carbón mineral y coque 7 por ciento cada uno; y manganeso con 6 por ciento.

Durante ese mismo año, el 78.1 por ciento del valor total de la producción minera nacional fue aportado por seis entidades federativas que son: Sonora, con el 22 por ciento; Coahuila, con el 19 por ciento; Zacatecas, con el 17.2 por ciento; Chihuahua, con el 7.3 por ciento; San Luis Potosí, con el 6.5 por ciento; y Durango con el 6.3 por ciento.

Dicha producción nacional incluye 20 minerales dentro de los 15 primeros lugares en el mundo. Nuestro país, es el primer productor mundial de celestina y plata; segundo productor mundial de bismuto y fluorita; cuarto productor mundial de arsénico, cadmio y wollastonita; quinto productor de barita y plomo; sexto productor de zinc y diatomita; séptimo productor de grafito, molibdeno y sal; octavo productor de manganeso; noveno productor de yeso; décimo productor mundial de feldespato; undécimo productor de cobre; y duodécimo productor de azufre.

Actualmente, a nivel mundial, la minería está iniciando un ciclo expansivo, en el que el precio de un gran número de "commodities" mineros están alcanzando niveles no vistos en décadas. Y es aquí donde reside el gran valor de oportunidad.

En este contexto, a la actual etapa de expansión y crecimiento se le suma un importante proceso de modernización, con un importante saldo favorable en el incremento de los volúmenes de producción pasando de 98.3 miles de toneladas a 121.7 en el 2004. Asimismo, en el último año, la minería creció a ritmos elevados, no sólo por el impulso que recibió del aumento en los precios del petróleo crudo, sino también por el incremento de los precios de diversos minerales en el mercado mundial.

En particular, en el último trimestre de 2003, la producción minera se expandió a una tasa anual de 5.3 por ciento. En cifras ajustadas por estacionalidad, la producción minera se incrementó a una tasa de 2.09 por ciento con respecto al nivel del trimestre inmediato anterior, es decir, a un ritmo anualizado de 8.6 por ciento; muy superior a crecimiento medio nacional.

No obstante lo anterior, y a pesar de que en algunos estados y municipios, la minería es la principal actividad productiva y de más larga tradición, la riqueza generada por la industria minera no se traduce en un mayor desarrollo económico de sus habitantes.

Por su puesto que nos llena de satisfacción la "nueva bonanza minera" ya que, como se señaló, reporta indudables beneficios para el sector y la industria. Sin embargo, a diferencia de lo que solía ocurrir en siglos pasados, la industria minera genera poco o nulo derrame económico donde se practica y sólo genera gastos que tiene que ser soportados en su mayoría por los gobiernos estatales y municipales, quienes, con sus exiguos recursos, llevan la carga en carreteras, electrificación, agua, saneamiento ambiental e infraestructura en general.

No obstante lo anterior, en razón del carácter federal de los derechos sobre la minería, los 31 estados y el Distrito Federal reciben a través del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tan solo el 20 por ciento de lo recaudado; esto es, considerando que su recaudación en el ejercicio fiscal del año 2004 promedió 379.5 millones de pesos mensuales, las 32 entidades percibieron aproximadamente 75 millones de pesos a repartirse entre ellas, por formar parte de la Recaudación Federal Participable, cantidad insuficiente para resarcir a los estados y municipios mineros, respecto de los gastos señalados.

En comparación, los municipios colindantes con las fronteras o los litorales por los que se realiza materialmente la importación o exportación de bienes y mercancías en general, e hidrocarburos, son resarcidos con un porcentaje adicional en el marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

En consecuencia, los diputados del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, proponemos emprender una reforma fiscal que revalore, en un marco resarcitorio, la importancia que tiene la recaudación fiscal para un desarrollo económico y social sustentable, en el marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Es por esto que consideramos inaplazable crear las condiciones para que la explotación de los recursos mineros vuelva a ser el elemento detonador del desarrollo económico de nuestras comunidades mineras, además de que tales recursos les permitirían atender a la preservación y mejoramiento del ambiente como elemento fundamental para alcanzar un desarrollo sustentable, que garantice mejores condiciones de vida para las generaciones presentes y futuras.

Asimismo, es menester señalar que el procedimiento vigente para determinar el derecho, establece una cuota fija que combina el tamaño del área concesionada o asignada con la antigüedad de las mismas. Sin embargo, la recaudación obtenida por mecanismo es verdaderamente exigua, poco equitativa y promotora de fenómenos de especulación bursátil. En este último punto, es menester señalar que las grandes empresas trasnacionales suelen denunciar la existencia de yacimientos minerales en enormes extensiones territoriales con el único propósito de aumentar sustancial y artificialmente el valor de sus activos y, consecuentemente, el valor de sus acciones, con fines de especulación bursátil.

En vista de lo anterior, se propone introducir un nuevo sistema de cuotas fijas más altas y equilibradas, que no distinga entre concesiones y asignaciones de exploración y concesiones de explotación, atendiendo exclusivamente al tamaño del área concesionada o asignada, con lo cual se buscaría promover la inmediata explotación de los terrenos, una mayor eficiencia recaudatoria y evitar la obtención de concesiones exploratorias con fines de especulación.

Por tal motivo, se propone también reformar el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos para modificar la base gravable del derecho sobre la exploración y explotación de concesiones y asignaciones mineras.

Asimismo, se propone adicionar el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal para otorgar a las entidades federativas el 50 por ciento de la recaudación de dicho tributo, asegurando a los municipios, cuando menos, el 20 por ciento de dicha participación.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos y se adiciona un undécimo párrafo al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para el fortalecimiento del federalismo fiscal en materia de minería, conforme a lo siguiente:

Primero.- Se reforma el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 263.- Los titulares de las concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente, por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, derechos sobre minería de acuerdo con las cuotas siguientes:

.......

Segundo.- Se adiciona el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal con un undécimo párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ........

Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal donde se realicen actividades mineras participaran del 50% de la recaudación que se obtenga por concepto de derechos sobre la minería, el cual se distribuirá en función del porcentaje que represente su recaudación en cada una de ellas, para lo cual deberán suscribir con la Federación el convenio correspondiente. Los municipios participarán, cuando menos, del 20% de su recaudación.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, "a los 20 días del mes de octubre de dos mil cinco.

Dip. Rafael Flores Mendoza (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AEROPUERTOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Ley de Aeropuertos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde el periodo presidencial 1989-1994, y ante la disyuntiva entre eficientar la empresa pública o su privatización, el Gobierno Federal decidió esta última.

A principios de 1995, el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 plantea la "...reestructuración del sistema aeroportuario mexicano...", que culmina con la publicación, en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 1995, de la nueva Ley de Aeropuertos. Con esta ley, que abre la puerta a la inversión privada en la operación aeroportuaria por la vía de la concesión, el gobierno mexicano pretendía:

Generar empleos;
Contribuir al desarrollo regional;
Incorporar tecnologías de punta;
Aumentar la eficiencia de los servicios aeroportuarios;
Contribuir al aumento del ingreso de divisas al país; y
Realizar lo anterior preservando el equilibrio del medio ambiente.
Lo que ha sucedido después de casi siete años de concesión del Grupo Aeroportuario del Pacífico (GAP), difiere diametralmente de estas expectativas y, paradójicamente, la privatización del sistema aeroportuario mexicano le ha costado y le seguirá costando en diversos aspectos a los mexicanos, debido a que: - La creación inicial de las empresas concesionarias fue pagada con presupuesto federal.
- Se les pagan millones de dólares anuales por asistencia técnica y transferencia de tecnología, sin evidenciarse dicha inversión.

- Reciben el 1% de comisión por la venta de turbosina de todo avión que aterriza en los aeropuertos concesionados.

- Beneficiados por cambios en materia de depreciación, por concepto de devolución de impuestos, recursos casi suficientes para cumplir con sus compromisos de inversión por el año 2002.

- No se incluyó, en los paquetes de aeropuertos, a los menos desarrollados y con altos requerimientos de inversión.

- El Derecho de Uso de Aeropuerto (DUA), fue modificado a Tarifa de Uso de Aeropuerto (TUA) para trasladar a los concesionarios íntegramente este ingreso fiscal.

- No se ha invertido lo comprometido ni en montos, ni en tiempos, ni hay señales de modernización.
- Recibieron dividendos por un ejercicio anterior al inicio de la concesión.

Después de casi siete años los avances han sido mínimos y se desconoce el cumplimiento de los compromisos plasmados en el contrato de concesión, por contra: Recortaron personal.
No pagan las contribuciones locales en impuesto predial, ni derechos por servicio de agua y drenaje.
Han incumplido la normatividad ambiental.

Los usuarios han sido víctimas de un servicio de baja calidad al verse obligados en ocasiones a sentarse en el piso; no se actualizan los monitores informativos de salidas y llegadas de vuelos. En el aeropuerto de Tijuana, por ejemplo, se canceló el puente peatonal al estacionamiento al igual que la única salida de emergencia que existía. Todo ello sin perjuicio de seguir presionando y amenazando a los locatarios, intentando y logrando aumentos de hasta el 500% en los arrendamientos.

Carecen de servicios médicos y ambulancia para atender emergencias de usuarios y personal de servicio. Han ocurrido decesos de personas sin el mínimo auxilio médico necesario.

A pesar de las múltiples quejas y contraviniendo a lo establecido por la Ley que nos ocupa, sostuvo por varios meses a un administrador con juicios penales en su contra.

Se ostentan como dueños, olvidando que están operando una empresa con capital mayoritariamente estatal, prueba de ello, es que por años dejaron de izar la bandera nacional y retiraron el nombre oficial, que por decreto, llevan las terminales concesionadas.

Contratación irregular de servicios públicos.

Inseguridad, permitiendo ambulantaje y sin mantenimiento en sanitarios públicos, así como en zonas riesgosas como en dónde se ubican los depósitos de turbosina.

Frente a tales experiencias negativas al interés nacional, se impone ahora a este órgano legislativo asumir la responsabilidad de aportar los instrumentos legislativos pertinentes para contener la inercia clara del perjuicio y detrimento del patrimonio público en específico respecto de las instalaciones aeroportuarias en el territorio nacional.

En esta línea, se hace imperativo que reaccionemos en la revisión del texto de la ley de la materia en vigor que fue elaborada con el premeditado propósito de proteger al concesionario ante la autoridad aeroportuaria, cuando existiendo causas y razones para imponer sanciones y aún la revocación, se le limite a ésta facultades para actuar en la defensa del servicio, la seguridad y el cumplimiento de los objetivos nacionales en esta crucial área de la transportación.

En tal virtud se requiere una indispensable adecuación legislativa para suprimir las limitaciones que indebidamente se impusieron a la autoridad aeroportuaria (Dirección General de Aeronáutica Civil) para proceder a sancionar, aún con la revocación, el incumplimiento de los dispositivos de la ley de la materia que justamente preservan la seguridad de la operación y por consiguiente de las personas o usuarios del servicio.

Es en estas condiciones que se requiere explicitar la facultad de la autoridad para proceder en casos de infracción a la ley, suprimiendo las taxativas que sin mayor razón que las de favorecer al concesionario se establecieron en la norma original en la que seguramente obraron intereses obscuros, ya que resulta contrario al más elemental sentido de seguridad el que en el caso de las fracciones VII a la XV la autoridad tuviera que esperar la acumulación de tres faltas graves para que pudiera revocar la concesión.

Por lo expuesto, me permito presentar la siguiente:

Iniciativa de Reforma

Único. Se reforma el artículo 27, penúltimo y último párrafo, de la Ley de Aeropuertos.

Artículo 27.- ...

I. a XV. ...

La Secretaría podrá revocar las concesiones o permisos de manera inmediata.

Quedan suprimidos los siguientes textos: "...únicamente en los supuestos de las fracciones I a VI anteriores. En los casos de las fracciones VII a XV, la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción". Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil cinco.

Dip. Jesús González Schmal (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DE JESÚS AGUIRRE MALDONADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita diputada federal María de Jesús Aguirre Maldonado, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia es el régimen político por excelencia que provee de libertades e igualdad a los ciudadanos. A partir de las enseñanzas del gran filósofo italiano Norberto Bobbio podemos afirmar que las democracias existen para garantizar los siguientes elementos: inicialmente, la participación política del mayor número de gente interesada en colaborar en la vida política; en segundo lugar, asegurar la regla de la mayoría, es decir, tomar como el criterio central para las decisiones políticas la opinión de las mayorías y, finalmente, la protección permanente de la esfera pública.1

En otras palabras, la democracia es el sistema que protege al individuo como unidad y antepone a la sociedad como un todo a privilegiar. La democracia nos incluye a todos porque surge de la voluntad de la mayoría y una de sus premisas básicas es que debe garantizar la participación efectiva de sus ciudadanos para retroalimentarse y fortalecerse. Este sistema por principio NO puede ser discriminatorio, debe ser representativo de la voluntad popular.

La conquista de este sistema político es fruto de una larga lucha en el mundo, de siglos de enfrentamiento tanto teórico como práctico entre los ideales democráticos y los gobiernos despóticos, logrando finalmente el afán democrático permear un importante número de países, siendo la democracia incluso un pilar en la construcción de los Estados a partir del siglo XVIII.

Nuestra nación ha ido consolidando su democracia en un camino que no ha sido fácil de recorrer pero que nos coloca actualmente como un país que incluso puede compartir con otros su experiencia democrática.

Sin embargo, en estos momentos la participación de todos los ciudadanos en México no es efectiva ni incluyente, porque hay un sector importante de la ciudadanía que a pesar de cumplir con los requisitos para ser ciudadano, por ley no puede serlo cabalmente. Este sector es la juventud que se encuentra dentro del rango de 18 a 21 años de edad.

Los mexicanos en esta categoría de edad son ya por ley ciudadanos, son mayores de edad con todas las de la ley, con derechos y obligaciones, con la posibilidad de votar, pero extrañamente sin poder ser electos, lo cual definitivamente los excluye, atenta contra un derecho democrático imprescindible y afecta la igualdad política y la inclusión, que son valores inalienables de una democracia moderna y vanguardista. Esta situación arbitraria e injusta se vuelve inadmisible desde todo punto de vista en un momento en que no se puede tolerar la discriminación y no se debe vulnerar un principio de igualdad tan importante y que da sustento a la legitimidad de nuestro sistema político.

La Declaración de los Derechos Civiles y Políticos de 1968 -derechos humanos catalogados de primera generación que son preponderantes en el derecho internacional y que México ha ratificado-, establece la libertad de todos los ciudadanos para gozar de derechos políticos y para participar en la vida política del país donde se vive. Podemos decir que México cumple con este instrumento jurídico internacional en el sentido de que hay libertad política, libertad de asociación, de expresión, y de sufragio, lo cual sin lugar a dudas ayuda a la conformación de un Estado democrático; sin embargo debemos vigorizar y mejorar nuestra democracia, ampliando la posibilidad de ser elegidos por el pueblo para participar en el gobierno a los jóvenes ciudadanos que se encuentran dentro del rango de 18 a 21 años de edad.

Las razones para permitirles a los jóvenes participar activamente en política a partir de los 18 años, concretamente dotándolos de la facultad constitucional para ser electos diputados, giran además en torno a otras consideraciones que tienen que ver, no sólo con cuestiones teóricas sobre la democracia, sino primordialmente con la realidad del mundo de hoy en lo general y del México actual en particular.

Existe una tendencia mundial que, producto, entre otras cosas, de la globalización va produciendo "ciudadanos más activos y reflexivos que nunca".2 México no escapa a los procesos mundiales que repercuten en cuestiones internas. Es un hecho que la apertura política de los últimos tiempos en nuestro país ha generado un mayor interés en las cuestiones políticas por parte de los jóvenes y que ha dado paso a un mucho mayor activismo en estos asuntos. En reconocimiento implícito a lo anterior, los estatutos de prácticamente todos los partidos políticos mexicanos permiten militar entre sus filas a los ciudadanos a partir de los 18 años, e incluso menores, con todo lo que la militancia implica en cuestión de obligaciones, pero no desafortunadamente en el rubro de los derechos, como sería el hecho de ser postulado para un cargo de diputado por ejemplo.

Otra de las consideraciones a favor de la idea que hoy les presento tiene que ver con lo que parecen ser características inherentes a los jóvenes mexicanos de estos tiempos: no podemos negar que nuestros jóvenes tienen hoy mayor conciencia medio ambiental que en generaciones pasadas, que creen de manera más firme en la observancia de los derechos humanos porque han crecido en una sociedad que ha avanzado en estos aspectos, que son más vanguardistas en cuestiones científico tecnológicas y de ciencias aplicadas, que rechazan las prácticas de corrupción con mayor énfasis que muchos adultos, que están más conscientes de lo negativa que es la discriminación para la construcción de una sociedad igualitaria, y lo anterior sólo por mencionar algunas de las conductas y pensamientos que caracterizan a los jóvenes mexicanos.

Cada vez son más numerosos los eventos nacionales y extranjeros organizados por jóvenes que desean que su voz se escuche, que sus demandas sean recogidas y materializadas por los que nos encargamos de integrar el gobierno, quien dicho sea de paso, ha sido rebasado por los jóvenes en sus intentos de fomentar la cultura democrática, teniendo que ser ellos los que han buscado organizarse para participar en la vida política del país. Permitirles participar directamente en nuestra democracia les abriría la posibilidad de hacerse escuchar de viva voz, de participar en la creación del México en el que desean vivir, un México donde existan para ellos mejores posibilidades de empleo, de acceso a la educación, de servicios de salud, de espacios culturales y deportivos, de desarrollo sustentable, etcétera.

Algunos de estos eventos han sido co-organizados por la Cámara como es el caso del reciente Parlamento de la Red Universitaria "Legisladores por México" efectuado el pasado 30 de septiembre con la intención de que los jóvenes participaran en un ejercicio de simulación del trabajo parlamentario y el quehacer legislativo. Cada vez es más frecuente ver en la Cámara de Diputados, en universidades y foros diversos, ejercicios de este tipo, a los que acuden los jóvenes en mayores cantidades y con más interés.

Una de las demostraciones más palpables del inusitado interés en la política que tienen no sólo los jóvenes sino incluso los niños lo vivimos aquí, en la propia Cámara de Diputados con el pasado Tercer Parlamento de las Niñas y los Niños de México celebrado en el mes de mayo. El proceso de elección para los diputados infantiles registró un importante aumento con relación a los dos ejercicios anteriores y finalmente 300 niñas y niños vinieron aquí a exigirnos a los adultos velar por su seguridad y el efectivo cumplimiento de sus derechos y nos demostraron que están al pendiente del trabajo que realizamos, de los aciertos y errores que cometemos y de las omisiones en las que incurrimos, en un ejemplo claro de la conciencia que se va adquiriendo cada vez desde edad más temprana de los sucesos que se generan en la vida política del país y que obviamente repercuten en el diario devenir de las personas.

La propuesta que hoy someto a esta soberanía, de disminuir la edad mínima constitucional para ser diputado de 21 años a 18, es una innovación en nuestro continente pero no así en el mundo. Existen países como Holanda, España, Italia e incluso las instituciones de la Europa comunitaria, como el Europarlamento, que permiten que la energía y las ideas de los jóvenes enriquezcan de manera formal los procesos gubernamentales.

Estoy consciente de que éste es un tema controvertido pero que abrirá el espacio para debatir estas ideas, tal y como sucedió en los países que nos han antecedido, en los cuales la experiencia ha sido positiva, y como seguirá sucediendo a medida de que el mundo se vaya dando cuenta de que la democracia debe dar nuevos pasos para mantenerse vigente y seguir siendo el sistema político que garantice la participación y la igualdad de quienes la integramos, coincidiendo con el gran teórico de la democracia, Giovanni Sartori, cuando escribe que la democracia representativa, con todos sus defectos, es hoy por hoy la única viable.3

En el momento en el que una persona es reconocida como ciudadano o ciudadana adquiere los derechos y las obligaciones que la ciudadanía confiere y nadie, absolutamente nadie puede quitarle esos derechos. No podemos seguir marginando a la juventud, sector mayoritario en México, de la toma de decisiones. Así como un día se luchó por conquistar el derecho de votar de las mujeres, hoy debemos tomar como bandera la creación de una democracia incluyente que cuente con un máximo ordenamiento jurídico que le de sustento y que sea congruente. En este caso, este ordenamiento sería la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce como ciudadano mexicano a todo aquel que haya cumplido los 18 años, pero al mismo tiempo le restringe la posibilidad de ejercer sus derechos políticos y civiles plenamente. Debemos lograr que el derecho de todos sea reconocido y respetado para construir una sociedad más justa y equitativa, donde podamos progresar todos juntos como nación y donde efectivamente la mayoría, palabra clave en la democracia, participe en la construcción estatal.

En razón de lo anteriormente expuesto, presento el siguiente

Decreto

Artículo Único.- Se reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como a continuación se establece:

Artículo 55.- ...

I. ...

II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección.

Transitorios

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2005

Notas:
1 Norberto Bobbio. El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Económica, México, 1986.
2 Anthony Giddens. "Un mundo desbocado. Los efectos de la globalización en nuestras vidas". Madrid, Taurus, 2000.
3 Giovanni Sartori. Teoría de la democracia, Alianza Editorial, México, 1ª edición, 1989.

Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 103, 105 Y 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVOS AL CONTRABANDO, A CARGO DE LA DIPUTADA RUTH TRINIDAD HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita diputada federal Ruth T. Hernández Martínez del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa por la que se reforman los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación relativos al contrabando.

Exposición de Motivos

La globalización no tiene marcha atrás. Como nación, no podemos ni debemos excluirnos de un proceso en donde todos los demás países del orbe estrechan sus lazos culturales, políticos y económicos. Al contrario, debemos adaptarnos y aprovechar las enormes ventajas que tiene este fenómeno. De no hacerlo, se harán cada vez más grandes las desventajas de no ser competitivos y más lejana la meta de alcanzar el tan anhelado desarrollo económico. La globalización, implica el estandarizar ciertos procedimientos para hacer más sencillo el entendimiento entre las partes. Esto significa que se deben facilitar mecanismos para que nuestros gobiernos y sobre todo nuestros ciudadanos puedan participar en el comercio internacional y que a la vez otros ciudadanos y otros gobiernos puedan interactuar con nosotros. Esto, por supuesto debe ser en una dinámica de colaboración justa, con reglas claras y entre iguales. Aspecto del que todavía estamos alejados.

Hoy, debemos de reconocer que nos estamos quedando atrás. Mientras muchos otros países en el mundo están adaptando sus estructuras jurídicas y económicas para dar pie a este fenómeno globalizador, otros tantos como México, se han quedado atrás por no haber hecho a tiempo las reformas estructurales necesarias. Esto, debe ser motivo de alarma y preocupación para todos. La brecha de la competitividad es cada vez más grande, lo que implica que cada vez tendremos más problemas para participar en el mercado internacional. Por todo eso, es urgente desarrollar estrategias que contribuyan al fortalecimiento de nuestra competitividad. Tenemos que hacer reformas que quiten trabas a esta posibilidad de competir por los mercados y que obstaculiza y hace más lento el intercambio comercial entre México y el resto del mundo.

Tenemos que ser claros y objetivos. Frecuentemente hemos confundido la defensa de nuestra economía con las trabas que ponemos a nuestra propia iniciativa privada. Esto hace más lenta su posibilidad de desarrollo y su capacidad para derramar riqueza entre nuestra población. Facilitar las reglas y mecanismos de importación y exportación implican una mayor dinámica que hará crecer a nuestras empresas y sus mercados, lo que se traduce en más comercio, más riqueza y más empleos.

A la luz de dichos criterios, es necesario realizar diversos cambios al Código Fiscal de la Federación a fin de dar mayor agilidad a la dinámica comercial de nuestras fronteras. A la vez que eliminamos algunas trabas innecesarias a nuestra posibilidad de importar y exportar, creamos una estructura jurídica que se apega a la realidad de nuestras empresas, y garantizan al mismo tiempo los intereses de nuestro gobierno. Con estos objetivos en mente, se propone esta iniciativa con la cual se exponen diversas modificaciones a los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación a partir de los siguientes criterios.

Se modifica el artículo 103, adicionando la fracción XI debido a que el sistema de cómputo del SAT ya controla las salidas y llegadas de las mercancías en tránsito. En consecuencia, cuando una mercancía en tránsito no arriba a la aduana de destino a más tardar en la fecha prevista para ello, el sistema "avisa" a la autoridad, por lo que está en posibilidad de actuar de inmediato. En todo caso, se requiere prever una excepción al delito, para que no se proceda penalmente cuando se presente aviso ante la autoridad aduanera en el cual se le informe sobre el retraso del arribo de la mercancía así como el motivo de dicha demora y el lugar en que se encuentra la mercancía en cuestión. En otras palabras, debe haber una multa, pero no acción penal por esos retrasos involuntarios.

Se deroga la fracción XII de este artículo, ya que en los supuestos que expone, se sanciona automáticamente a la empresa sin considerar que pueden existir incontables razones por las cuales se llega a presentar de manera inadvertida un pedimento sin las mercancías correspondientes. Resulta injusto que la fracción XII condene a las empresas maquiladoras en la situación antes descrita, toda vez que el solo hecho que el pedimento se presente sin acompañar las mercancías no significa que estas fueron destinadas a una finalidad ilegal o que no se vayan a retornar en el futuro, y por lo tanto no se puede presumir un daño al interés fiscal.

Se derogan también las fracciones XIII y XIV en virtud de que estos supuestos normativos dan pie a actos arbitrarios por parte de la autoridad en perjuicio de las empresas maquiladoras.

Se modifica la fracción XV, para enfatizar que el caso punible al que se refiere tiene que incluir la intención manifiesta de obtener un beneficio indebido, esto con el objeto de no sancionar imprevistos no dolosos por parte de las empresas.

Se deroga la fracción XVI debido a que no existe obligación alguna de quien realiza la transferencia, de verificar la existencia, alcances o autenticidad del programa de maquila de quien recibe la transferencia. No obstante que el artículo 112 de la Ley Aduanera contempla la posibilidad de transferir mercancías importadas temporalmente entre empresas que cuenten con programa de maquila, ningún precepto de la Ley Aduanera o del Código Fiscal de la Federación impone sobre estas empresas la obligación de verificar que tanto la empresa que realiza la transferencia como la empresa que la recibe cuentan efectivamente con programas de maquila. En el supuesto de que una empresa "A" realizara una transferencia a la empresa "B", y posteriormente la autoridad demuestra que el programa de maquila de "B" era falso, no estaba vigente, o no incluía alguna de las mercancías que transfirió la primera empresa, se está procediendo penalmente contra la empresa "A".

Se reforma la fracción XVII para que se tenga que demostrar la intención dolosa al omitir por error ciertos trámites o impuestos, en el proceso de importación temporal de mercancías. Por ejemplo, una empresa realiza una importación temporal de 100 piezas, y solo recibe 75, aunque el pedimento quedó formulado por 100 piezas. Esta empresa hace la reclamación al proveedor y este reconoce que solo envío 75. El importador solo paga esa cantidad. Considerado que según la Ley Aduanera (artículo 89) está prohibido modificar la cantidad declarada en el pedimento. La autoridad al revisar a la empresa llegará a la conclusión de que existe un faltante de 25 piezas, lo que da pie injustamente a una acción penal.

Se reforma también la fracción XVIII, bajo el mismo criterio de la fracción anterior. Por errores de procedimiento se debe actuar contra el importador solamente en caso de que este haya actuado de forma dolosa con la intención de evadir el pago de las contribuciones y que previamente se haya determinado el crédito fiscal y este se encuentre firme.

Se reforma el artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, al derogar su fracción VIII, ya que presenta disposiciones poco claras que solo obstaculizan la dinámica del comercio exterior. Dicho precepto al describir de manera ambigua ciertas conductas delictivas le otorga a la autoridad una discreción ilimitada para decidir sobre la ilegalidad de dichas acciones. Por ejemplo, en lo que hace a transformar las mercancías que debieron conservarse en el mismo estado, no existe razón para sancionar penalmente dicha conducta, ya que no hay omisión de contribuciones. En lo que se refiere a que "de cualquier otra forma viole las disposiciones que regulen el régimen...", se debe limitar en todo caso a la presentación de la querella a casos en que existan daño o perjuicio al interés fiscal; además que la autoridad señale expresamente cuáles son los casos de violación al destino que se consideran punibles, dado que no hay claridad al respecto.

Para concluir, se reforma el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación al derogar su fracción VI, debido a que el hecho de que la mercancía tenga un valor menor al de mercancías idénticas o similares, por sí solo no es ilegal; en todo caso lo sería si se demuestra que el sujeto declaró en el pedimento un precio inferior al realmente pagado, si falsificó la factura, etc. También se reforma la fracción VII, considerando nuevamente el elemento de dolo para la punibilidad, ya que de no ser así, se estaría sancionando excesivamente un aspecto que puede resultar de errores secundarios.

Por todo lo expuesto, se propone a esta soberanía nacional, el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Único.- Se adicionan y reforman los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Código Fiscal de la Federación

Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:

I. a X. ...

XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida, salvo que en este último caso se presente un aviso ante la autoridad aduanera dentro del plazo autorizado para el traslado, en el que informe el motivo de la omisión y el lugar en que se encuentra la mercancía sujeta al tránsito o sus restos.

XII. Derogado.

XIII. Derogado.

XIV. Derogado.

XV. El que con la intención manifiesta de obtener un beneficio indebido realice importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el Registro Federal de Contribuyentes y en la Secretaría de Economía.

XVI. Derogado.

XVII. Tratándose de mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, se demuestre que dentro del plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera, las mercancías fueron enajenadas o se destinaron a una finalidad no autorizada, con la intención manifiesta de obtener un beneficio indebido en perjuicio del interés fiscal.

XVIII. Dolosamente se omita realizar el retorno de la mercancía importada importada temporalmente al amparo del Artículo 106 de la Ley Aduanera, o bien, las mercancías se enajenen o se destinen a una finalidad no autorizada, con la intención manifiesta de obtener un beneficio indebido en perjuicio del interés fiscal.

...

Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando quien: I. a VII. ...

VIII. Derogado

...

Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: I. a V. ...

VI. Derogado

VII. A sabiendas declare inexactamente la clasificación arancelaria de las mercancías cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, se evada la garantía por la importación de mercancía suelta a precios estimados o se importe mercancía sin que el importador se encuentre inscrito en los padrones a que se refiere el artículo 77 del reglamento de la Ley Aduanera.

...

Transitorios

Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo. México, DF, a lunes, a 25 de octubre de 2005.

Dip. Ruth Trinidad Hernández Martínez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, Y 141, 145, 164, 191 Y 208 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los Artículos 141, 145, 164, 191, y 208-Bis del Código Fiscal de la Federación, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El mes pasado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Contradicción de Tesis No. 76/2005-SS, en sesión privada del día dos de septiembre del año en curso, estableciendo la Jurisprudencia 2ª./J.109/2005.

Dicha resolución establece el siguiente silogismo: "sí el procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto de actos secuénciales, entonces adquiere definitividad hasta que se realice el acto que lo culmine, para efectos de la procedencia del juicio de nulidad fiscal, pues en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho medio ordinario de defensa sólo procederá contra aquellos actos fiscales o administrativos del orden federal que sean "definitivos".

Para mejor precisión cito el contenido de dicha Jurisprudencia 2a./J.109/2005:

"Juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Procede exclusivamente contra la resolución que concluye el procedimiento administrativo de ejecución.-

En términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, procede el juicio de nulidad exclusivamente contra las resoluciones definitivas, es decir, aquellas que no Admiten recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa, por lo que debe entenderse como resolución definitiva aquella con la que culmine el procedimiento. Ahora bien, si acorde con los artículos del 145 al 196-B del Código Fiscal de la Federación, el procedimiento administrativo de Ejecución se integra por una serie de actos concatenados Que concluyen con la resolución que aprueba o Desaprueba el remate de los bienes embargados, es Inconcuso que el juicio de nulidad procede única y Exclusivamente contra tal resolución, con la aclaración de que al momento de efectuarse su impugnación podrá hacerse la reclamación de las violaciones cometidas en las etapas intermedias del procedimiento, ya que de lo contrario quedarían intocadas por no poderse impugnar en otra etapa lo que provocaría la indefensión del contribuyente. Conforme a lo anterior, es improcedente el juicio de nulidad contra las diligencias de requerimiento de pago, embargo de bienes, y acta de descripción de los bienes embargados, suscitadas en el procedimiento administrativo de ejecución, por constituir etapas intermedias que carecen de definitividad, por lo que los vicios cometidos en ellas no podrán ser impugnados sino hasta que combata la resolución con la que culmine el procedimiento, pues de otro modo se permitiría la tramitación de un juicio de nulidad por cada etapa intermedia del procedimiento, lo cual sería contrario al principio de justicia pronta, completa e imparcial contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que oponga a la anterior conclusión el hecho de que los artículos 117, fracción II, y 27 del Código Fiscal de la Federación otorguen el carácter de optativo al recurso de revocación contra los actos seguidos dentro de tal procedimiento, ya que tales disposiciones deben interpretarse en forma conjunta y armónica con el mencionado artículo 11, que prevé en forma expresa que el juicio de nulidad procederá exclusivamente contra las resoluciones definitivas en él enunciadas.

Contradicción de Tesis 76/2005-SS.- Entre las sustancias Por los tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito.- 24 de agosto de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario Arnulfo Moreno Flores.

Lo anterior trae como consecuencia inmediata el de secamiento de los juicios de nulidad enderezados por los particulares en contra de actos relativos al procedimiento de ejecución de marras, por estimar que éste no es sujeto a las formalidades prescritas por la ley de la materia.

Como una consecuencia inmediata, pero no es grave, se corrompe el derecho de los gobernados de acceder a la justicia fiscal que imparte el Tribunal en comento al negárseles el derecho al "libre acceso a la justicia" que consagra la Carta Magna.

No hay duda, los contribuyentes en virtud del criterio judicial de marras, se ven coartados en sus garantías individuales, al negárseles la oportunidad de ser oídos y vencidos en juicio de nulidad fiscal, respecto de la inconformidad de los ejecutados, cuando precisamente dicha ejecución no se ajuste a la Ley, medio ordinario de defensa que debe ponerse al servicio de los particulares y en aras de velar por el respeto al libre acceso a la justicia antes apuntada.

Es importante resaltar que, del análisis efectuado a los artículos 145 al 196-B del Código Fiscal de la Federación, se desprende que, efectivamente, el Procedimiento Administrativo de Ejecución es una serie de actos secuénciales, tal y como lo afirma la Jurisprudencia de mérito.

Sin embargo, es menester de una correcta hermenéutica jurídica, precisar que se trata de "actos administrativos", los cuales encuentran su regulación en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento supremo que entre otros requisitos, exige de aquellos:1) que estén escritos, 2) fundados, 3) motivados, 4) signados por autoridad competente, entre otros particulares.

No obstante lo anterior, el propio numeral 38 del antes invocado Código Federal Tributario, reitera estas exigencias, deslizándolas de la constitucionalidad a la legalidad, al establecer a lo largo de sus fracciones IV fracciones, lo siguiente: I) que consten por escrito, II) que señalen la autoridad que los emite, III) que estén fundados y motivados y IV) que ostente la firma autógrafa del funcionario competente.

Como vemos existe una clara reproducción del texto Constitucional en la legislación ordinaria, es decir, la Compilación Tributaria Federal antes comentada, razón para estimar que cualquier acto administrativo, sin importar si es secuencial o no, debe satisfacer las exigencias técno-jurídicas antes enumeradas, ante el incumplimiento de la autoridad ejecutora, ya sea fiscal ó para-fiscal de los requisitos en comento, se generan graves perjuicios a la esfera jurídica de los particulares, entonces el derecho de estos a defenderse de tales actos administrativos que incumplan con lo ya referido, es una garantía individual de los contribuyentes, por lo que garantizar a través de la leyes ordinarias, ese derecho subjetivo, es preocupación del suscrito.

Es prudente precisar que el artículo 152 del Código Fiscal Federal enumera los requisitos del primero de los actos secuénciales del Procedimiento Administrativo de Ejecución, es decir, el nombramiento del arábigo 151, fracción l, del mismo ordenamiento legal como: "Requerimiento de Pago".

Dicha requisición, es sin duda un acto administrativo, tanto por su propia naturaleza de ser un acto de molestia y antecedente de uno de probación como lo es el "Embargo" y secuestro de bienes del deudor fiscal, así como por que el numeral en primer orden establece, entre otras formalidades jurídicas que debe reunir dicho acto primigenio de la ejecución, que cumpla con los requisitos del artículo 38 de la Codificación en cita, mismo que como ya hemos dicho, se ocupa de enumerar los requisitos de validez de los actos administrativos, insisto, sin discriminar si se trata de secuénciales o no.

Visto lo anterior, ¿hay razón lógica o jurídica para que el Procedimiento Administrativo de Ejecución, al ser un conjunto de actos administrativos secuenciales, quede al margen de ser combatido a través de los medios ordinarios de defensa fiscal federal?

Como este honorable Pleno de la Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión podrá notar, el mismo criterio jurisprudencial que motiva la presente iniciativa, es claro al concebir al Procedimiento Administrativo de Ejecución como un conjunto de actos secuénciales, actos de autoridad desde luego más particularmente administrativos.

Por lo que, no hay razón alguna para negarle a los gobernados el derecho a interponer el medio ordinario de defensa denominado "juicio de nulidad fiscal", consagrado tanto en el Título VI del Código Fiscal de la Federación, como en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ni ningún otro.

Para dejar muy claro mi propuesta sobre el particular, vale la pena precisar que, los términos de la jurisprudencia que se comenta, los contribuyentes no pueden dolerse, en medio ordinario de defensa como lo es el pluri de nulidad fiscal, de las ilegalidades cometidas por la autoridad hacendaría ejecutora, sino hasta que dicho procedimiento económico coactivo concluya, es decir, cuando materialmente se consume la "aplicación del producto", en términos del numeral 194 del Código Fiscal de la Federación en vigor.

Para llegar a la aplicación del producto, necesariamente tuvo que pasarse por las siguientes etapas secuénciales: requerimiento de pago y secuestro de bienes, el avalúo de dichos bienes para fijar la base para remate (la asignación de valor de los bienes para subastarlos), la publicación de convocatorias para el remate, la celebración de la primera o en su caso segunda almonedas, la calificación de las posturas legales, la adjudicación al mejor postor de los bienes subastados previo pago de lo ofrecido por ellos en la postura relativa, para finalmente llegar a la aplicación de lo pagado por el postor respecto de los bienes enajenados, a la deuda del contribuyente ejecutado, y en su caso devolver a éste el remate a su favor que haya sobrado, o en su caso continuar con la "aplicación de embargo", a que se refiere el numeral 154 de la Legislación Fiscal, caso en el cual el círculo aún no se cierra y el procedimiento de ejecución aún no se ha concluido.

Ahora, ello sin contar que, conforme a los dispuesto por el actual artículo 191 de dicho Código Tributario Federal, si transcurre la segunda almoneda y no existen posturas legales, la autoridad exactora puede o no auto adjudicarse los bienes a razón del 50% sobre el avalúo inicial, sin embargo, si decide hacerlo y al no hacerlo regular la Ley los supuestos de adjudicación o rechazo se establece un estado de incertidumbre jurídica perpetua, el cual trae aparejado el hecho de que, entonces técnicamente el procedimiento administrativo de ejecución nunca concluye, por lo tanto nunca nace la posibilidad del ejecutado de interponer juicio de nulidad en contra de las irregularidades que pudieron haberse suscitado en el desarrollo del procedimiento administrativo de ejecución, aún cuando sea evidente su falta de sujeción a la norma adjetiva, cabe decir que lo aquí expuesto en relación a las etapas procesales del remate fiscal federal, saltan del análisis de los artículos del 175 al 196-B del Código Fiscal de la Federación.

Ahora bien, la determinación del "acto que concluye el procedimiento de ejecución", es de por si, sumamente ambigua y difícil de determinar de forma general, empero partiendo de la base que el procedimiento económico coactivo tuviese un transito "sin desventuras", llegamos a la conclusión que: si el acto que culmina el procedimiento administrativo de ejecución, en aquellos casos que así se logra, es la "aplicación del producto del remate a la deuda fiscal del contribuyente, entonces, ¿contra que acto procederá el juicio de nulidad fiscal?, máxime que la contradicción de tesis en estudio lo procesa.

El suscrito advierte pues la gravedad de las circunstancias en razón de que los particulares deberán soportar , no solo que se les requiera de pago sin que la autoridad fiscal federal deba preocuparse por cumplir con la norma fiscal, que se le traben y secuestren bienes de su propiedad y que estos sean subastados y adjudicados a un tercero (postor), y todo ante la inerte e impotente expectación de ejecutado, que no tendrá más que esperar a que todo ello transcurra a fin de poder interponer el medio ordinario de defensa, que en la especie resulta ser el juicio de nulidad, cuya procedencia es negada por el Poder Judicial de la Federación a través del criterio jurisprudencial que hoy se estudia. ¿Qué eficacia tiene interponer el juicio de nulidad ante la aplicación del producto de remate, en su caso, cuando el daño ya es de difícil o quizás imposible reparación, aún para el juicio de amparo?

No hay duda, como representantes populares debemos cuidar los intereses del pueblo, en este caso su interés jurídico para que el juicio de nulidad enderezado en contra de cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo de ejecución sea procedente el medio ordinario de defensa, garantizando así el libre acceso a la justicia a que tienen derecho por mandato expreso del numeral 17 Constitucional.

Además es importante establecer la congruencia que debe prevalecer entre los dos medios ordinarios de defensa fiscal que dicta el Código Fiscal de la Federación.

Por un lado el juicio de nulidad ya mencionado, por el otro la instancia de reacercamiento administrativa, a saber: "Recurso de revocación", mismo que en la parte que nos interesa dispone el artículo 117, lo siguiente:

"El recurso de revocación procederá contra:

l..........

ll. Los actos de autoridades fiscales federales que:

a)..........

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.

A su vez el artículo 127 de la ley en comento, establece:

"Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas ante el remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo."

De lo antes expuesto se tiene que, en lo que es recurso de revocación es claro en establecer como materia de dicha instancia, el que los gobernados se puedan defender en contra de las ilegalidades y faltas a la Ley cometidas dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución, estableciéndose incluso, un plazo excepcional e indefinido para su interposición, cuando la matera de la litis sea únicamente incumplimiento a las formalidades de la ejecución, por el otro tenemos un actual juicio de nulidad que no es congruente con dicho recurso administrativo.

Se estima pues, que debe prevalecer una congruencia entre el recurso administrativo de revocación y el juicio de nulidad, respecto de los actos de las autoridades fiscales federales que por virtud de aquellos, el contribuyente puede impugnar.

Lo anterior deriva de dar una verdadera eficacia a la "optatividad" a que refiere el arábigo 120 del multicitado Código Federal Tributario, en elación a que la elección de medio de defensa que el gobernado deseé intentar en contra de algún acto de autoridad fiscal federal que estime lesivo a su esfera jurídica, sea plenamente libre y no por que alguno esté menos amañado que el otro.

Es importante destacar el hecho de que, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos de las autoridades fiscales "se presumen legales", lo que entonces genera la elucubración de que la instauración del procedimiento administrativo de ejecución se materializará apegado a derecho, sin embargo dicho texto legal también establece dicha "presunción de legalidad de los actos fiscales" como una presunción "juris tantum", es decir, que admite prueba en contrario, máxime cuando los hechos en que se apoyó la autoridad ejecutora sean negados de forma lisa y llana por los particulares, caso en el cual, la propia exactota deberá probar la veracidad de tales hechos.

Sin embargo, ¿cómo probar estas cuestiones que atañen meramente a la legalidad de los actos de ejecución?, si actualmente se encuentra coartado el derecho de los gobernados para interponer el medio de defensa ordinario conocido como juicio de nulidad fiscal por disposición de la Jurisprudencia 2ª./J109/2005.

La gran paradoja que a juicio del suscrito genera la cuestión hoy analizada, es el grave estado de indefensión en que pone a los gobernados el criterio judicial hoy referido.

Atendiendo pues a que, una las competencias naturales de un medio ordinario de defensa, es precisamente el dilucidar las cuestiones inherentes a la legalidad de los actos, ya que su constitucionalidad será materia exclusiva del juicio de amparo, lo que les ubica en planos contextuales distintos, si bien el particular tiene expedito su derecho para interponer el juicio de amparo, no menos verdad es que dicho juicio solo atañe a cuestiones de constitucionalidad, más no de legalidad, lo cual es como ya dijimos , materia del medio ordinario de defensa, el cual precisamente, hoy se les niega a los particulares.

Finalmente, propongo una serie de modificaciones paralelas que tienen como fin que la justicia fiscal y administrativa en materia de ejecución forzosa sea más efectiva. Tal es el caso de sugerir de una vez, la modificación al artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, a efecto que las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resuelvan sobre la suspensión provisional de la ejecución del acto impugnado, así como el procedimiento administrativo de ejecución, en plazo prudente seguido a la solicitud de la concesión de dicha medida cautelar.

Lo anterior toda vez que actualmente no existe regulación a lo antes comentado, lo que genera una justicia fiscal retardada, afectando a una de sus medidas cautelares más importantes como lo es la referida suspensión de la ejecución, tema internamente relacionado al hoy abordado.

Por todo lo que es conveniente urgir una reforma legal que permita a los particulares interponer el juicio de nulidad en contra de todos los actos que componen el procedimiento administrativo de ejecución, los de intervención a negociaciones inclusive, desde el momento de su realización, y no tener que esperar hasta la culminación de tal coacción, máxime que como hemos visto, puede haber casos en los que literalmente la ejecución nunca termina

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa

Con proyecto de decreto que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los artículos 141, 145, 164, 191, y 208-Bis del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

(Se reforma el primer párrafo)

Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan en contra, tanto de los actos secuénciales que componen el procedimiento administrativo de ejecución, como de las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Las que causen agravio en materia fiscal distinto a los que se refieren las fracciones anteriores, así como los relativos al procedimiento administrativo de ejecución, cuando no se ajuste a la Ley en cualquiera de sus etapas.

...

(Se reforma el segundo párrafo)

Para los efectos del primer párrafo de ese artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. También se considerarán como resoluciones definitivas las que se dicten dentro del procedimiento administrativo de ejecución cuando no se ajusten a la Ley, o su improcedencia derive de la anulación del adeudo tributario que dio origen a la coacción.

...

(Adición del penúltimo párrafo)

Será competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de los juicios que se interpongan en contra del procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que éste no se ajustó a la Ley en cualquiera de sus etapas. Asimismo, cuando la instauración de intervenciones a negociaciones no se ajuste a las disposiciones legales o reglamentarias de la materia, también procederá el juicio de nulidad fiscal.

...

Código Fiscal de la Federación

(Se reforma el cuarto párrafo)

Artículo141. ........

En ningún caso las autoridades fiscales federales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, salvo lo dispuesto en el artículo 164 de ese mismo Código.

...

(Se adiciona el último párrafo)

Artículo 145. .........

Cuando el procedimiento administrativo de ejecución no se ajuste a la Ley o a los Reglamentos, los deudores podrán interponer los medios de defensa que establezca este Código, incluyendo los que deriven de la designación de depositarios, asignación de honorarios a estos o a los interventores al embargo de bienes o derechos legalmente excluidos, los de intervención a negociaciones, y los del remate.

(Se adiciona un último párrafo)

Artículo164. .......

También, cuando la intervención de negociaciones o la designación de los interventores, incluyendo la asignación de sus honorarios, no se ajuste a lo dispuesto por las Leyes y sus Reglamentos, los contribuyentes podrán interponer los medios de defensa establecidos en este Código. En tal caso, se considerará que el interés fiscal se encuentra debidamente garantizado con el embargo de la negociación.

(Se reforman los párrafos tercero y cuarto)

Artículo 191. ...

En casos en los que no se finque el remate en la segunda almoneda, la autoridad deberá considerar que el bien de que se trate fue enajenado en un 50% de su valor inicial de avalúo, y se tomará como aceptado en dación en pago para efecto de que la exactora pueda adjudicarlo. Lo anterior libera al deudor de toda obligación fiscal por la parte de la deuda que alcanzó por ser cubierta. El retraso en la formalización de la adjudicación suspende provisionalmente los actos tendientes al cobro coactivo en el caso de que la deuda no haya sido cubierta suficiente, en tanto se concluye con la adjudicación de que se trate. Hecha la adjudicación el bien podrá ser donado para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.

Si tampoco se fincare en la segunda almoneda, la autoridad podrá enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, siendo necesario que previamente la autoridad se haya adjudicado los bienes de que se trate y haya entregado al ejecutado una constancia de liberación total o parcial de adeudo, según el caso. Asimismo, se hayan reintegrado los remates al ejecutado que procedieran conforme al artículo 196 de este Código.

(Se adiciona un penúltimo)

Artículo 208 Bis. ...

El acuerdo mediante el cual se confiera o niegue la suspensión provisional de la ejecución de acto impugnado deberá dictarse por el magistrado instructor a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud corres-pondiente. En tales casos, se concederá dicha suspensión si se demuestra, que el interés fiscal se encuentra garantizado, la Ley no exija otorgamiento de garantía alguna por los conceptos que se impugnen, o en su caso, la leyes establezcan causa de dispensa para garantizar el interés fiscal.

(Se adiciona último párrafo)

Cuando las autoridades fiscales federales violen la suspensión provisional de la ejecución, la Sala que corresponda dejará de plano sin efectos los actos emitidos y diligenciados en contravención a dicha suspensión, previniendo a la ejecutora para que se abstengan de repetir los actos. Si las autoridades persistieran en reponer el procedimiento administrativo de ejecución, la Sala girará oficio al Ministerio Público Federal para que manifieste lo que a la representación social corresponda.

Transitorio

Articulo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de octubre de dos mil cinco.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DE LA DIPUTADA GUADALUPE GARCÍA VELASCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Guadalupe García Velasco, diputada de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Hacienda y Crédito Público, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.

Exposición de Motivos

El objetivo de esta iniciativa es establecer las modificaciones necesarias en la Ley de Impuesto sobre la Renta, para hacerla consistente con las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, que permitan la inversión en empresas dedicadas a realizar el reciclaje de residuos sólidos, peligrosos y biológico infecciosos, a la vez que se impulsa un uso más eficiente de los recursos naturales.

La necesidad de una reforma fiscal ambiental, como parte de una política sustentable de Estado es indispensable para prevenir y revertir el deterioro y agotamiento de los recursos naturales en México. Desgraciadamente, no se ha podido avanzar más allá del enfoque tradicional de permisos, inspecciones y sanciones, esquema regulatorio, y no se han instrumentado de manera relevante la aplicación de instrumentos económicos, sin los cuales no será posible ejecutar los objetivos de política ambiental nacional. La adopción de los instrumentos económicos de forma integral con el resto de los instrumentos de la política ambiental permitiría una mejor distribución de los costos y beneficios asociados al aprovechamiento de los recursos naturales.

Antecedentes

Esta iniciativa pretende formar parte de una nueva política ambiental que tiene además fundamento en el capítulo 8 de la Agenda 21 aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, durante la Cumbre de Río de 1992, en la que se establece la necesidad de llevar a cabo planes económicos eficientes, socialmente justos y responsables y en armonía con el medio ambiente, a través de políticas ambientales y de desarrollo, las que servirán como una estructura de planeación económica e igualdad en los mercados.

Un desarrollo sano y equilibrado, como parte integral del desarrollo sustentable, requiere el uso más eficiente de los recursos. La "ecoeficiencia" sólo es viable dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos en los cuales los precios reflejen tanto los costos del medio ambiente, como los de otros recursos. Existen tres mecanismos que pueden ser utilizados para motivar al sector empresarial a internalizar los costos ambientales o limitar el daño al medio ambiente a través de otros medios como: las normas y controles, la autorregulación y los instrumentos económicos.

Estos últimos tienen que ver con la intervención del gobierno en el mercado mediante mecanismos como impuestos y cargas a la contaminación, permisos de contaminación comercializables, sistemas de depósito para devolución, bonos de rendimiento, créditos para el ahorro de recursos, precios diferenciales y provisiones especiales para amortizaciones.

Para hacer efectivo el cumplimiento de los principios perseguidos en la legislación ambiental nacional relativos a que las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección al medio ambiente, así como el que establece que quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como asumir los costos que dicha afectación implique, es condición necesaria incentivar a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales a través de estímulos o compensaciones.

La iniciativa que hoy se presenta sería complementaria de los instrumentos de regulación directa o también llamados de comando y control, a fin impulsar la aparición de industrias dedicadas a lograr una mayor eficiencia energética, realizar inversiones necesarias en equipo, cambios de tecnología y nuevos procesos que les permitan llevar a cabo un uso más eficiente del agua, reciclar desechos industriales y reducir o evitar emisiones a la atmósfera y de residuos sólidos y peligrosos, así como adoptar tecnologías más limpias para la generación de energía eléctrica por medio de fuentes alternativas.

Teniendo en cuenta los compromisos ambientales internacionales adoptados por nuestro país al haber firmado y ratificado entre otros: la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Convención de Basilea sobre manejo de desechos peligrosos y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, esta iniciativa pretende dar los incentivos para una mayor participación del sector privado en la tarea ambiental.

La reforma a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de 1996 incorpora los instrumentos económicos dentro del Capítulo de Instrumentos de Política Ambiental. La presente iniciativa no pretende abarcar todos los instrumentos económicos posibles previstos en la Ley, y se circunscribe exclusivamente a los incentivos fiscales. Sobre esta materia la Ley establece:

"Artículo 21. ...

Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios."

Con excepción de la depreciación acelerada de equipos anticontaminantes establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, debemos reconocer que no se han adoptado por parte de la Federación iniciativas específicas con este propósito, es decir, no se han diseñado y aplicado instrumentos económicos de carácter fiscal que incentiven la participación privada en materia de tratamiento de aguas residuales, reciclaje de residuos peligrosos y municipales, generación de energía eléctrica a partir de fuentes alternativas, entre otros.

Los datos más recientes sobre la situación ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contienen información verdaderamente preocupante en áreas críticas para la salud humana y la conservación de los recursos naturales, entre ellos, la calidad del agua urbana en general ha descendido, la deforestación continúa ocurriendo a una tasa anual superior al 1% y la intensidad de consumo energético en la producción ha aumentado en lugar de haber descendido.

Esta iniciativa se encamina a promover las inversiones en la prevención, control y reversión de los efectos ambientales adversos, así como evitar el agotamiento de los recursos naturales. A continuación hacemos un breve diagnóstico del estado que guarda el deterioro ambiental en diferentes medios que justifican las medidas propuestas en esta iniciativa.

Suelos

Manejo y disposición de residuos sólidos municipales

De acuerdo a información proporcionada por el Instituto Nacional de Ecología la generación de residuos sólidos municipales para el año 2000 era de aproximadamente 34 millones de toneladas, de las cuales 11 millones se localizan en ciudades de más de 100,000 habitantes.

En 1996 se manejaron 8,573 toneladas por día en 31 sitios controlados; es decir únicamente el 10% del total de residuos municipales ha tenido un tratamiento primario. Es lamentable la poca conciencia ambiental de la población y de las autoridades, no solamente respecto de los riesgos para la salud derivados del manejo deficiente de la "basura" sino además el desconocimiento de las posibilidades económicas para que cuando menos éste manejo sea autofinanciable.

Residuos industriales peligrosos

La generación de residuos peligrosos asciende aproximadamente a 8 millones de toneladas anuales provenientes de instalaciones industriales, de las cuales únicamente se encuentran manifestadas por los generadores alrededor de 3.18 millones de toneladas, según información proporcionada por el INE, lo cual representa menos del 40%, es decir, están fuera de control cerca de 5 millones de toneladas al año cuyo destino se desconoce y con los enormes riesgos asociados a lixiviación y posterior infiltración de substancias tóxicas en los acuíferos. La iniciativa permitirá atraer inversiones para procesar, reciclar y dar un destino de escaso impacto ambiental a las disposiciones finales.

Se encuentran registrados a la fecha 63 sitios para el manejo y acopio de estos residuos y no existen a la fecha solicitudes para la instalación de plantas con tecnología moderna como plasma o pirólisis. Asimismo, existe únicamente un solo confinamiento para la disposición final de estos residuos.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente menciona en su artículo 22 Bis, aquellas actividades que merecen ser consideradas como prioritarias para ser beneficiarias por estímulos fiscales.

I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;

III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;

IV. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas;

V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas, y

VI. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

A pesar de que la legislación ambiental señala la conveniencia de establecer los estímulos fiscales a las actividades de mejoramiento ambiental, no ha habido respuesta de parte de las autoridades hacendarias, preocupadas fundamentalmente en las políticas recaudatorias.

Hemos considerado que los incentivos deberán otorgarse en forma de exenciones a diez años, las cuales serían reducidas en forma gradual, ya que muchos proyectos ambientales prevén la recuperación de las inversiones a largo plazo

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional estima que estas medidas de ser aprobadas no tendrán un impacto significativo en las finanzas públicas, ya que hemos demostrado en la exposición de motivos, que las mismas autoridades reconocen la precaria inversión privada en los sectores aludidos en la legislación ambiental y lejos de disminuir los ingresos fiscales, el impacto económico de las inversiones nuevas generará un efecto multiplicador en varias ramas industriales y de servicios, que a su vez hará posible una mayor recaudación fiscal.

Por las razones expresadas anteriormente, se solicita a la Mesa Directiva sea enviada a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto que adiciona disposiciones transitorias a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Único: A partir del primero de enero del año 2006 se exime del pago del impuesto sobre la renta, durante un periodo de 3 años, a las personas físicas o morales que realicen de manera exclusiva o preponderante las actividades siguientes:

a) Acopio de residuos para su reciclado.
b) Reciclado y tratamiento de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
c) Actividades de remediación de suelos. Tratamiento de residuos peligrosos, biológico-infecciosos y/o tóxicos;

d) Todas aquellas consideradas prioritarias contempladas en el artículo 22 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales.

La exención a que se refiere el primer párrafo será del 40% durante el primer año, 40% el segundo año y 20% en el último. Tiempo durante el cual el beneficiario de esta deducción no podrá cambiar de giro o actividad.

En caso de que dicho cambio sea a una actividad no incluida en los incisos anteriores, será acreedora a los créditos y sanciones fiscales establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

No se considerará la exención para efectos del cálculo de las utilidades a los trabajadores.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 25 días del mes de octubre de 2005.

Dip. Guadalupe García Velasco (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO QUINTÍN VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal por el distrito 9 electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, Quintín Vázquez García, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, expone ante el pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se adiciona el inciso g) del numeral 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de que se prohíba que se financien los partidos políticos y a los candidatos por las empresas que tengan cualquier tipo de negociación con la Administración Pública Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El tema del financiamiento de las campañas políticas cobra importancia cada vez que se inicia un proceso electoral, al respecto surgen diversas opiniones sobre las empresas y proveedores privados que otorgan financiamientos a los candidatos o a los partidos políticos; ya que participar en una elección es muy onerosa, y no se puede hacer una campaña electoral con sólo el entusiasmo de una persona, o de un grupo de personas; quienes se deciden a ser candidatos en una contienda electoral deben tener claro que alcanzar los objetivos electorales implicará un costo que debe ser compartido por otros ciudadanos que les permita enfrentar un proceso electoral con éxito. Es conocido que a título personal o en nombre de empresas u organizaciones, se hacen donativos a los partidos políticos o algún candidato en específico y es por ello que los políticos y los partidos pueden estar tentados a dispensar favores a cambio de recibir contribuciones económicas o en especie, a las empresas que les otorguen este financiamiento, la búsqueda de fondos ha llevado frecuentemente a la corrupción especialmente dentro de la administración pública federal; sobre todo cuando las empresas que están aportando fondos tenga de una u otra forma relación directa o indirectamente, o bien tengan interés de ser proveedores de bienes o servicios de ésta, y es cuando surgen las promesas de beneficios (tales como contratos favorables con el gobierno) recompensas a los donadores, entre otros; esta situación se ha convertido actualmente en uno de los principales focos de corrupción dentro de las esferas del Gobierno Federal.

A los electores se les debe permitir emitir su voto sin sentirse bajo intimidación o bajo obligación de apoyar a un candidato o partido político en particular por los beneficios que se les han prometido.

Es por ello que se debe regular que las empresas involucradas de una u otra forma con el Gobierno Federal deberán abstenerse de otorgar cualqier tipo de financiamiento a los candidatos o partidos políticos. Y con ello erradicar una de las principales formas de corrupción que se da en la Administración Pública Federal.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto:

Único.- Se adiciona el inciso g) del numeral 2 del artículo 49; del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 49. ......

2. .....

........

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil o empresas que mantengan formas de negociación con la Administración Pública Federal.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2005.

Dip. Quintín Vázquez García (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL ROGELIO CHAVARRÍA SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado Raúl Rogelio Chavarría Salas, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de éste H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 366 del Código Penal Federal, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Ser diputado Federal es un gran honor que se honra con legislar bien y por el bien, nuestra misión es legislar en la construcción de marcos jurídicos fuertes donde los infractores de la ley no pueden escapar, los perversos delincuentes que sustraen lo mas preciado para una madre o para un padre no escapen de la ley, no mas argucias jurídicas para causar el mal.

Desafortunadamente existen un gran número de familias mexicanas que han sufrido la sustracción de sus hijos, por bandas bien organizadas, de delincuentes que comercian con personas como objetos, diversas son las causas, comercio de órganos, sacrificios en ritos, prostitución, y explotación laboral. La sustracción o como comúnmente se denomina "robo de niños" es un problema de seguridad que requiere de una urgente atención por parte de este cuerpo legislativo.

La sustracción de los menores con los fines antes señalados no se encuentra tipificado en nuestro marco legal federal, pese a que los niños siguen siendo privados de su libertad o sustraídos a sus padres, se habla de cifras inimaginables, según datos de la Procuraduría General de la República mas de ciento treinta mil niños han desaparecido en México en los últimos ocho años, es decir, veinte mil niños por año.

Se sabe que los estados donde más niños son privados de la libertad y trasladados para su futura venta, explotación tanto laboral como sexual, sacrificio y extracción de órganos son el Distrito Federal, estado de México, Jalisco y Guerrero. Estudios indican que Estados Unidos y Canadá son los países destino de los niños sustraídos en México, ya que por cada infante, en esas naciones, se dice, se paga hasta treinta mil dólares, aunado a que la frontera norte de nuestro país se encuentra considerada como uno de los mercados más activos de sustracción, traslado y tráfico de menores, el destino de los niños varia ya que los mas pequeños muchas veces son entregados para extraerles sus órganos o sacrificarlos en ritos de sectas, los de edad mediana son utilizados para explotarlos laboralmente, y los más grandes son prostituidos u obligados a participar en trabajos de pornografía.

México es considerado un país de origen para el tránsito de menores con fines de explotación sexual, laboral, extracción de órganos, venta, sacrificios. Este fenómeno en México es complejo y está estrechamente vinculado con redes y pandillas delictivas organizadas a nivel transnacional. Muchos menores de edad se convierten en víctimas y son explotados durante su trayecto de la frontera sur con Guatemala hasta la frontera norte colindante con los Estados Unidos de Norteamérica. Además de este problema a nivel fronterizo, México enfrenta igualmente un considerable problema de forma interna en el que miles de niños -en su mayoría mexicanos y centroamericanos- son víctimas de estos actos inhumanos.

Existe el traslado de menores generalmente hacia los Estados Unidos, bajo falsas pretensiones manejadas por redes del crimen organizado. Se traslada a niñas y niños, llevándolos a los Estados Unidos para someterlos a trabajos forzados, explotación sexual, sacrificios en ritos de sectas, explotación de órganos, venderlos. El número exacto de las víctimas no está inmediatamente disponible, ya que suelen ser difíciles de identificar debido a la naturaleza clandestina.

Actualmente, las víctimas menores de edad privados de la libertad con los propósitos descritos, en México están en riesgo de una mayor victimización a consecuencia de las insuficiencias en el sistema jurídico actual, donde destaca la falta de protección para las víctimas.

En la actualidad contamos con importantes instrumentos jurídicos en torno a la protección de los derechos humanos de los niños, entre los que cabe destacar el Convenio de la Haya sobre la protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional; la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños; la Convención de la Haya sobre Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños; el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación; la Convención sobre los Derechos del Niño; el Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía; la Declaración y el Programa de Acción aprobados por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Estos instrumentos internacionales han permitido que los asuntos de los niños sean temas prioritarios en las acciones de todos los gobiernos del mundo, pero paradójicamente, cada vez es mayor el número de niñas, niños y adolescentes abusados y explotados, de allí el reto de diseñar propuestas efectivas para garantizar la observancia de los derechos de la infancia.

Debemos proporcionar los instrumentos legales que permitan a las autoridades actuar de forma pronta y expedita, nos corresponde a nosotros los legisladores otorgar reformas acorde a la realidad, ser vigilantes de que la ley se aplique, se cumpla, con esto fortalecemos nuestro marco normativo, procuremos que el dolor del robo de un hijo a su padre o madre sea una agonía corta, evitemos el dolor evitable.

Es por ello que esta reforma va encaminada a prever en el Código Penal Federal la privación de la libertad de menores de dieciséis años que son trasladados fuera del territorio nacional con el propósito obtener un lucro indebido por la venta o entrega del menor, privarlo de la vida en el desarrollo de un ritual, ceremonia o culto, extraerle órganos, tejidos y sus componentes, explotarlo sexualmente, explotarlo laboralmente, hechos que serán sancionados con una penalidad de veinticinco a cincuenta años y de cuatro mil a ocho mil días multa y en razón de que se sanciona el traslado fuera del territorio nacional con propósitos diversos que es lo que lo agravan, de consumarse alguna de las conductas, se procederá a realizar las reglas del concurso y por ello se plantea establecer que la pena de prisión que se merezca por la actualización de este tipo penal se aplicará con independencia de las que correspondan por cualquier otro delito consumado en contra de menores de dieciséis años. Además debe destacarse que dicha propuesta tiene efectiva aplicación en el ámbito federal pues de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federal en su numeral 50 dicho ilícito es de competencia federal, por lo que en obvio las hipótesis planteadas, serán materia federal, y por ende, su adecuada persecución y aplicación estará a cargo del Ministerio Público Federal y del Poder Judicial de la Federación, respectivamente.

Por ello en razón de que en la actualidad la legislación penal proporciona una esfera de protección insuficiente y precaria, que coloca a los menores en condiciones de vulnerabilidad, a fin de que las normas respondan de forma adecuada a los diversos y complejos delitos que se cometen en contra de menores de dieciséis años se propone reformar y adicionar el numeral 366 en su fracción III del Código Penal Federal a efecto de que se sancione el trasladado fuera del territorio nacional con el propósito obtener un lucro indebido por la venta o entrega del menor, privarlo de la vida en el desarrollo de un ritual, ceremonia o culto, extraerle órganos, tejidos y sus componentes, explotarlo sexualmente, explotarlo laboralmente, con una penalidad de veinticinco a cincuenta años y de cuatro mil a ocho mil días multa.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con un marco jurídico adecuado y eficiente en materia de protección a las niñas, niños y adolescentes, presentamos con todo respeto a consideración de éste Honorable Cámara de Diputados, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción III así como se adicionan los incisos a, b, c, d, y e a la fracción III del artículo 366 del Código Penal Federal

Único.- Se reforma el párrafo primero de la fracción III así como se adicionan los incisos a, b, c, d, y e a la fracción III del artículo 366 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 366 ....

I a II. .......

III.- Se aplicará de veinticinco a cincuenta años y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de la libertad se efectúa con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera del territorio nacional, con el propósito de:

a) Obtener un lucro indebido por la venta o entrega del menor.

b) Privarlo de la vida en el desarrollo de un ritual, ceremonia o culto.

c) Extraerle órganos, tejidos y sus componentes.

d) Explotarlo sexualmente.

e) Explotarlo laboralmente.

Las sanciones previstas se aplicarán con independencia de las que correspondan por cualquier otro delito cometido en contra de menores de dieciséis años.

.......

......

......

.......

Tranasitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días de octubre de 2005

Dip. Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y con los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI, presenta ante esta H. soberanía la siguiente iniciativa, que reforma las fracciones XI y XII, y adiciona la fracción XIII al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional.

Exposición de Motivos

Las actividades relacionadas con los delitos contra la salud se han venido desarrollando a gran escala ya que no sólo es de tráfico, sino de consumo y producción.

La constante aparición de sustancias enervantes al paso del tiempo han dado hincapié a que los países se vieran en la inminente necesidad de legislar al respecto, en algunos casos regulando el consumo o bien, combatiendo toda actividad relacionada con dicha materia que ha venido convirtiéndose en uno de los principales problemas de todos los estados en materia de salubridad y seguridad nacional.

El consumo de drogas continua aumentando, particularmente en los países localizados en las principales vías de tráfico de drogas. Esta tendencia internacional también se observó en México, dejando atrás el estatus de país de paso de drogas, a un país de consumo; esto coincidió con la práctica reiterada de los cárteles sudamericanos, de pagar a los operadores mexicanos en especie, obligándolos a colocar en el mercado doméstico la droga que recibían en pago. El narcotráfico, narcomenudeo, o actividades relacionadas con narcóticos, representa un problema grave de seguridad nacional, trastocando el desarrollo armónico de las comunidades, filtrándose cada vez más y de forma preocupante por las fisuras del tejido social de nuestro país.

Es importante mencionar que tal aumento de 4,428 delitos contra la salud del año 2002 al 2003, el 20% de dichos delitos fueron cometidos en la modalidad de comercio, y pasaron de formar el 4% en el 2001, a un 7.69% en el 2003, lo que quiere decir que las actividades de venta, compra, adquisición o enajenación de narcóticos se duplicaron durante este periodo. (Datos de la Procuraduría General de la Republica.)

El uso de drogas es un fenómeno global. La comisión de todos los delitos contra la salud, tienen su fundamento real en las adicciones por el consumo de narcóticos. El importante aumento en el índice de consumidores que estamos presenciando en el momento actual no es el primero que ocurre en el país. Dichas encuestas y estudios arrojan gran cantidad de datos sobre las adicciones y consumo de drogas en las distintas regiones del país, los cuales no son materia de esta investigación, sin embargo es importante darnos una idea del problema que se nos presenta.

Por ello es motivo adicionar en esta ley los actos relacionados contra la salud ya que no solo conlleva las modalidades de narcóticos, sino además las operaciones económicas transnacionales, flujo de información en contra de las entidades en materia de seguridad pública y del Estado.

De lo anteriormente expuesto presento a esta H. Cámara la siguiente

Iniciativa que reforma las fracciones XI y XII, y adiciona la XIII al artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, son amenazas de seguridad nacional:

XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia;

XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos; y

XIII. Actos tendentes a los delitos contra la salud.

A los 25 días del mes de octubre de 2005.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA BLANCA EPPEN CANALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Blanca Eppen Canales, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura; en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del Artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Cámara la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 42 de la Ley General de Población; al tenor de las siguientes

Consideraciones

En la actualidad la mayoría de las naciones del mundo, buscan actualizar sus legislaciones en materia de naturalización y nacionalización, como efecto de la inseguridad mundial y para fortalecer la seguridad de cada una de sus naciones, por lo anterior, cada día la mayoría de las naciones exigen un mayor número de requisitos a los extranjeros que pretenden adquirir la nacionalidad del país en el que residen.

Nuestro país se ha caracterizado durante toda su historia por la practica de una política migratoria flexible; desafortunadamente, en la actualidad, la situación mundial en materia de seguridad no permite tanta flexibilidad sin el riesgo que implica no tomar las medidas de seguridad que la situación actual amerita.

La globalización mundial, no se circunscribe a la ejecución de actividades licitas como son: el comercio, los medios de comunicación, la actividad de las empresas transnacionales, etcétera, la globalización también es usada por personas u organizaciones delictivas para la ejecución de actos ilícitos como son: la pedofilia y la pornografía infantil; el contrabando, el terrorismo, etcétera.

En un orbe altamente comunicado, ningún país escapa de ser usado por personas u organizaciones delictivas de otros países para efectuar sus actividades ilícitas al amparo de la nación que los acoge.

Los vacíos legales de nuestras leyes en materia de inmigración han permitido la inmigración peligrosamente desordenada de extranjeros que no cumplen con los requisitos mínimos para garantizar la seguridad de la sociedad y sus instituciones.

En la mayoría de los países, hoy día, se han reorganizado las políticas de inmigración con el único fin de responder al entorno de violencia e inseguridad que aqueja al mundo. Actualmente los Estados exigen una mayor cantidad de requisitos para permitir la internación de un extranjero en su territorio, ahora bien si lo que el extranjero busca es residir legalmente en el país; los requisitos que debe cumplir se ven multiplicados. Lo que el estado busca es cerciorarse por todos los medios de que el interesado no se convertirá en un problema que afecte a su sociedad. Pero si el extranjero lo que realmente busca es adquirir la nacionalidad del país que le permitió residir en su territorio, los requisitos que deberá cumplir serán rigurosamente elaborados y calificados por las autoridades encargadas del país.

En nuestra nación, esto no ocurre, ya sea por los vacíos legales que permiten interpretaciones fuera del espíritu que persigue la Ley o por la corrupción que permea a los funcionarios públicos encargados de otorgar las cartas de naturalización a los interesados; lo que ha generado que se entreguen cartas de naturalización a personas que no se encuentran asimiladas a la historia, cultura, idioma y economía del país, y que por lo tanto difícilmente cumplen con los demás requisitos.

De aprobarse esta iniciativa se estaría legislando para que solo las personas que hayan ingresado al país con la calidad migratoria de inmigrante, pudieran en un futuro acceder a la nacionalidad mexicana. En la actualidad la Secretaría de Relaciones Exteriores entrega Cartas de Naturalización a personas que ingresaron a territorio nacional con la calidad migratoria de no inmigrante y que solo por cumplir el tiempo requerido por la Ley - cinco y dos años, según corresponda- piden les sea otorgada la nacionalidad mexicana.

No hay que olvidar que el no inmigrante no pretende establecerse en el país y solo se encuentra de transito en territorio nacional; mientras que el inmigrante o inmigrado sí tiene la intención de establecer su residencia en México. Por lo tanto la ley no exige los mismos requisitos a una persona que quiere ingresar al país con calidad migratoria de no inmigrante, - los requisitos son menores, y de fácil cumplimiento- mientras que el extranjero que desea ingresar a territorio nacional con la calidad migratoria de inmigrante deberá cumplir con una serie de requisitos mas complejos y pagar por concepto de derechos mas dinero al gobierno mexicano.

El mayor rigor en los requisitos que debe de cumplir el extranjero que desee la calidad migratoria de inmigrado es razonablemente entendible, ya que el inmigrado cumpliendo los tiempos de residencia en territorio nacional, que señala la Ley; podrá acceder a la nacionalidad mexicana, y en ese momento dejara de ser un extranjero y pasara a ser un mexicano más con todos sus derechos como ciudadano mexicano.

No hay que confundir, la situación de los inmigrantes mexicanos en los Estados Unidos de Norteamérica -son mexicanos que por cuestiones económicas buscan trabajo y solo tienen como único fin trabajar y pedir el respeto y la protección de sus derechos fundamentales- y la situación del que pide la nacionalidad; pues se trata de una persona que con la naturalización adquirirá los mismos derechos y obligaciones con los que cuentan los ciudadanos, del país, al cual le pidió la nacionalidad

Con la presente iniciativa se tendría un mayor control de los extranjeros que en un futuro pudieran estar en condiciones de acceder a la nacionalidad mexicana, de esta forma se estaría protegiendo al país de convertirse en centros de operación de delincuentes que bien huyen de sus países de origen o buscan aprovecharse de las circunstancias sociales económicas y legales que el estado pudiera proporcionarles para sus actividades delictivas, un ejemplo son la comunidad china hindú y coreana que increíblemente sin haber cumplido requisitos de residencia en territorio nacional, cuentan con su nacionalidad mexicana, la cual solo la utilizan para facilitar su actividad comercial, la mayoría de las veces infringiendo leyes -contrabando- con las sabidas repercusiones para el país.

Otro caso no menos preocupante es el de naturalizados que controlan la industria de la pornografía infantil y la pedofilia en ciudades turísticas de territorio nacional.

Por lo antes señalado es urgente la modificación que se propone al artículo 42 de la Ley General de Población para no permitir a los extranjeros con calidad migratoria de no inmigrantes acceder a la nacionalidad mexicana; como ya se señalo los requisitos son menores y los pagos que hacen al gobierno mexicano también son menores por esta calidad migratoria.

Si bien es cierto que México ha tenido una política migratoria flexible durante toda su historia como nación, hoy no nos podemos seguir con la misma política sin tener altos riesgos para la seguridad nacional. Por lo que estos cambios no pueden ni deben esperar más, se debe reformar la Ley para dotarla de certeza jurídica en su aplicación; a fin de hacerla mas segura, y de esta forma impedir las interpretaciones que actualmente se hacen, fuera del espíritu que persigue la ley.

Con una Ley de Migración que carece de reglamento; una Ley General de Población que contiene muchas lagunas legales y un aparato burocrático que se presta para la corrupción, han hecho de las instituciones encargadas del control de la entrada de emigrantes extranjeros una "coladera" la cual es aprovechada por los extranjeros para adquirir la nacionalidad mexicana sin cumplir los requisitos mínimos, como son hablar español, conocimiento de la historia de México, integración a la cultura nacional; y el colmo muy pocos de los extranjeros que acceden a la nacionalidad mexicana cubren el requisito de la residencia mínima de cinco años en territorio nacional, la Ley de Nacionalidad no define que se entiende por residencia; mientras que la Ley General de Población solo da el atributo de residente al extranjero con calidad migratoria de inmigrante; así, la Ley General de Población en su artículo 44 define que se entiende por inmigrante:

Artículo 44.- Inmigrante es el extranjero que se interna legalmente en el país con el propósito de radicarse en el, en tanto adquiere la calidad de inmigrado.

De esta forma la Ley presume que los extranjeros que entran al país como inmigrantes tienen intenciones de radicarse en México; para con posterioridad adquirir la calidad de inmigrado, y si así, lo desean, poder acceder a la naturalización para adquirir la nacionalidad mexicana. Esta calidad migratoria se otorga a extranjeros profesionistas, deportistas, inversionistas, artistas, y los demás que expresamente señala el artículo 48 de la Ley General de Población.

Sin embargo, con argucias legales y el contubernio de las autoridades de migración y de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se entregan cartas de naturalización a extranjeros que entraron a territorio nacional con calidad migratoria de No Inmigrante, argumentando que la ley solo les exige cumplir con una residencia mínima en territorio nacional y ellos la han cumplido. Distorsionan la ley al equipara la residencia de hecho con la reconocida por la legislación aplicable. Lo cierto es que en juicios estas personas le han ganado al Estado Mexicano.

Por lo que la presente Iniciativa pretende señalar expresamente en el Artículo 42 que la calidad migratoria de no inmigrante no otorga ningún derecho de tiempo que permita acceder a la calidad de inmigrado y a la nacionalidad mexicana.

En efecto, el artículo 53 de la Ley General de Población establece que los inmigrantes con residencia legal en el país durante cinco años, podrán adquirir la calidad migratoria de inmigrados, siempre que hayan observado las disposiciones previstas en la propia Ley, sus reglamentos, y que sus actividades hayan sido honestas y positivas para la comunidad. Para tal efecto, la Ley General de Población establece de manera clara que cualquier extranjero que se interne al país, con el objeto de residir en él, deberá hacerlo bajo la calidad de Inmigrante.

En ese sentido, se deriva que para sostener que cualquier extranjero que desee radicar en el país permanentemente, habrá de ingresar y hacer su solicitud bajo la calidad de inmigrante, para que cinco años después, y conforme a los dispuesto en la Ley, pueda acceder a la calidad de inmigrado.

Por otro lado, cabe indicar que el Reglamento de dicha ley, en su artículo 193, establece la adición que se pretende en el presente proyecto al disponer que:

La tramitación de solicitudes para obtener la calidad de Inmigrado se regirá por las reglas siguientes:

I. El tiempo que un extranjero o extranjera haya permanecido en el país al amparo de situaciones migratorias que hayan sido canceladas o de calidad distinta a la de Inmigrante, no se computará para el efecto de hacer la declaración de inmigrado;

II. Las oficinas centrales estudiarán los antecedentes del interesado; verificarán que se haya cumplido con las condiciones que se le señalaron; se cerciorarán de que su estancia y entrada en el país hayan sido legales y harán el cómputo de su residencia en los términos y para los efectos del artículo 47 de la ley, y

III. El reconocimiento de la calidad de Inmigrado es estrictamente personal.

Luego entonces, tal y como se ha expuesto, resulta que para que un extranjero alcance la calidad de inmigrado, con derechos de residencia definitiva en el país, requiere haber residido legalmente en el país por 5 años bajo la calidad de inmigrante. Por lo tanto, quienes cuenten con el mínimo de 5 años de residir en el país, pero sin la calidad de inmigrantes, no podrán solicitar la calidad de inmigrado.

Ahora bien, las disposiciones que impiden a un no inmigrante adquirir la calidad de inmigrado, o bien la necesidad de contar por lo menos con 5 años de residencia en el país, no obstante se corre el riesgo de que se expidan certificados de naturalización que no siempre se sujetan a las condiciones requeridas, y se pretenda computar indebidamente el tiempo del no inmigrante para efectos de darle la calidad migratoria de inmigrado.

Así que, si bien pudiera parecer que la Ley es clara en solo permitir al extranjero con calidad migratoria de inmigrante la obtención de la nacionalidad mexicana; lo cierto es que en la realidad se otorgan por igual cartas de naturalización a extranjeros con ambas calidades migratorias, sin embargo como ya mencionamos los requisitos y los costos que implican una y otra calidad son distintos, y si en verdad buscamos cumplir con el espíritu que inspiro dicho ordenamiento deberemos permitir que solo los extranjeros con calidad migratoria de inmigrante o inmigrado sean los únicos que estén autorizados para adquirir la nacionalidad mexicana.

El requisito es prudente, ya que el sujeto se encuentra asimilado económica, social y culturalmente; además de que este tipo de extranjeros aportaran al país cultura, conocimientos científicos y técnicos y capitales económicos que fomentaran el desarrollo del país. De no aprobarse estas reformas, estaremos corriendo el riesgo de seguir dando cartas de naturalización a personas que entraron con la calidad migratoria de no inmigrante visitante - para la cual exigen menos requisitos- y que normalmente suelen traer mas problemas aparejados al país; ya que se suele tener menor control administrativo sobre estas personas. Este tipo de migración puede llegar a representar problemas económicos y sociales al país.

Asimismo no se ignora, que el artículo 20 de la Ley de Nacionalidad establece excepciones respecto a la residencia necesaria de cinco años requerida para acceder a la naturalización. Dentro de éstas, se señala que bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el extranjero solicitante "haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación". Incluso, en casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional en los términos arriba mencionados.

Asimismo, dicho artículo establece excepciones en el mismo sentido para quien sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento; tenga hijos mexicanos por nacimiento; o sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica.

De esta forma, considerando todo lo anterior, cabe suponer que la extensión de cartas de naturalización por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores ha extranjeros cuya residencia no sea de 5 años, solamente puede darse en los supuestos arriba mencionados, pero en ningún otro caso. Incluso en estos supuestos también se exige la calidad de inmigrante, con lo que se fortalece la presente iniciativa, en el sentido de que no debe computarse el tiempo requerido bajo otra calidad migratoria

Ahora bien como ya se menciono si bien el Reglamento de la Ley General de Población ya contempla que no se computará para el efecto de hacer la declaración de inmigrado al extranjero o extranjera que entren al país con otra calidad migratoria distinta esta iniciativa lo que pretende es dar mayor certeza jurídica al incorporar dicho precepto en la Ley, así también nos evitaríamos interpretaciones por parte del Poder Judicial.

Es importante, volver a señalar que no se debe confundir la situación que guardan nuestros nacionales en la Unión Americana, los inmigrantes mexicanos solo buscan trabajar -y lo hacen en trabajos que los Norteamericanos no están dispuestos a realizar- para su sustento, y en exigir se les respete sus derechos humanos de los que goza cualquier persona humana; de ninguna forma buscan ser ciudadanos norteamericanos. Los muy pocos casos en que se encuentran en posibilidades de pedir al Estado Norteamericano su ciudadanía, deben de cumplir una serie requisitos para poder acceder a la ciudadanía.

El Estado mexicano mal haría en entrometerse en las políticas que exige esta nación para otorgar la nacionalidad a los extranjeros; el gobierno mexicano, solo exige respeto a la dignidad de los trabajadores inmigrantes. El que pide la nacionalidad de otro Estado del que se es oriundo, no solo busca trabajar en esta nación, además le interesa gozar con los derechos y prerrogativas de que gozan los nacionales de ese Estado; por lo que los requisitos para la obtención de la nacionalidad deben ser mayores, ya que los Estados deben asegurarse de no darle su nacionalidad a cualquier persona.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones legales antes mencionadas, presento a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona un último párrafo al artículo 42 de la Ley General de Población:

Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 42 de la Ley General de Población

Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 42 de la Ley General de Población para quedar como sigue:

Artículo 42.- (.....)

I. a XI. (.....)

(.......)

Para efectos de esta Ley y de la de Nacionalidad, la estancia en territorio nacional con esta calidad migratoria no será computable para la obtención de la declaratoria de inmigrado y de la obtención de la nacionalidad mexicana.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de octubre de 2005.

Dip. Blanca Eppen Canales (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I.- Se ha desatado en México una fuerte polémica sobre la necesidad de regular mejor al sistema de partidos, una vez que régimen político ha ingresado a la plena competitividad electoral. Muchas opiniones señalan que nuestros partidos resultan ser demasiado onerosos y que, de hecho, algunas organizaciones son auténticas "patentes de corzo" en beneficio exclusivo de dirigentes irresponsables y cínicos que hacen fabulosos negocios a costa del erario público.

Aunque hay que reconocer que algunas de las críticas a nuestro actual sistema de partidos tienen muy justificados fundamentos -imposible cerrar los ojos ante los intolerables y groseros negocios familiares que representan para sus dueños algunas organizaciones- es imprescindible saber ponderar opiniones en torno al tema, para evitar promover la demagogia de la "antipolítica".

Una norma moderna y eficaz para los partidos políticos en México deberá observar, entre otros, el rubro del prevalecimiento de la democracia interna y la constante legitimación externa de estas instituciones de interés público y estricto cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos en la enorme tarea de la difusión de la cultura democrática en nuestro país.

II.- El concepto de partido político ha sido definido de muy diversas formas. Sin embargo siguiendo a uno de los más conspicuos tratadistas de la materia, como lo es el destacado politólogo francés Maurice Duverger, entendemos por partido político "...aquellas agrupaciones de tipo más o menos permanente que comparten ciertas ideas políticas comunes y tiene como finalidad alcanzar el poder del Estado".

En una visión de las funciones prácticas de estas organizaciones, se aprecia que los partidos políticos cumplen una serie de importantes cometidos y objetivos sociales, como son, cuando menos los siguientes:

a) Difundir de la manera más amplia que sea posible sus principios ideológicos y sus programas de acción.
b) Competir en los procesos electorales correspondientes.

c) Articular las demandas políticas, económicas y sociales de la población.
d) Formular y seguir estrategias para el alcance de sus objetivos, electorales y sociales.

e) Atraer al mayor número de militantes o simpatizantes.
f) Reclutar y seleccionar líderes que dirijan sus actividades.

g) Seleccionar de entre sus militantes y simpatizantes a los candidatos que compitan con sus colores en los diversos procesos electorales.
h) Servir de instancia intermedia entre el gobierno y la sociedad, en la definición, integración y aplicación de políticas públicas.

i) Participar en los programas de gobierno, ya sea como "partido en el poder" o como "partido de oposición".
j) Fomentar la participación y capacitación política de los diversos sectores sociales.

Las democracias modernas, por ende, viven de manera necesaria y cotidiana con los partidos políticos, como lo hacen notar múltiples y prestigiados autores, como el ya citado Duverger o Luciano Galliano, quienes afirman que estas organizaciones de representación de los intereses políticos de la ciudadanía han sido pilares del sistema democrático, y que éste no puede entenderse sin aquéllos.

III.- Los partidos políticos son las instituciones fundamentales de la democracia moderna, ya que constituyen el medio idóneo para canalizar pacíficamente la participación política de los ciudadanos. Son espacios de discusión, participación y debate insustituibles, por lo que su existencia y reconocimiento es un insumo básico en la democracia. Como organizaciones de ciudadanos, cumplen funciones sociales e institucionales de gran importancia para el sistema democrático: la socialización y movilización de acciones e ideas políticas; la representación de intereses diversos; el reclutamiento y selección de élites; la composición de los principales órganos del Estado y, sobre todo, la legitimación del sistema político, a través de su participación en las elecciones.

Desde esta perspectiva, los ciudadanos deben contar con tantas opciones partidarias como lo deseen y son ellos los únicos que deben determinar, mediante su voto, cuántos y cuáles son los partidos políticos que tienen derecho a permanecer. Así, la legislación debe contemplar mecanismos para que los ciudadanos que decidan organizarse para formar un partido puedan hacerlo sin mayores dificultades, pero condicionando la duración de su registro a los resultados que obtengan en los procesos electorales. Lo importante es que todos los partidos registrados tengan un número aceptable de simpatizantes: que representan a "una parte" de la ciudadanía. Nuestra legislación, después de la reforma electoral de 1996, contempla reglas para satisfacer estos principios.

Las nueve agrupaciones que pretenden obtener su registro como partidos políticos apenas han iniciado un procedimiento que consta de varias etapas, pero que es plenamente transitable. Una vez realizada la notificación de sus propósitos ante la autoridad electoral, tendrán que celebrar, por lo menos en diez entidades federativas o en 100 distritos electorales, una asamblea en presencia de una autoridad que certifique que la organización cuenta con, al menos, tres mil afiliados en cada una de esas entidades o 300 en los distritos y que dichos afiliados conocen y aprueban los documentos básicos de la organización (estatutos, declaración de principios y programa de acción).

Posteriormente tendrán que realizar una "Asamblea Nacional Constitutiva" a la que deberán asistir los delegados de las asambleas estatales o distritales, y en la que se deberá acreditar que dichas asambleas se realizaron con apego a la ley; que se aprobaran los documentos básicos, y que se cuenta con una lista total de, aproximadamente, 68 mil afiliados (al menos 0.13% del padrón electoral utilizado en 1997) debidamente registrados.

Una vez cumplidos esos pasos la organización presentará, ahora sí, su solicitud formal ante la autoridad electoral en enero de 1999. El Consejo General del IFE deberá resolver la procedencia o improcedencia del registro, a más tardar, 120 días después de que conozca la solicitud y, en caso de que sea otorgado, el registro surtirá efectos a partir de agosto de ese mismo año. Como puede verse, se trata de un procedimiento viable que permite la formación de nuevas opciones partidarias pero que busca garantizar que los nuevos partidos políticos (que serán entidades de interés público) cuenten un cierto grado de presencia nacional y con un mínimo de simpatizantes originarios. No debemos olvidar que los partidos tienen derecho a financiamiento público y a otras prerrogativas de ley, por lo que se debe evitar toda clase de simulación y fraude.

Las organizaciones que logren satisfacer los requisitos y obtengan su registro adquirirán el estatus de Partido Político Nacional y enfrentarán en el año 2000 el reto de la permanencia. Para conservar su registro deberán obtener, por lo menos, 2% de la votación en cada una de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores y Presidente. De lo contrario, perderán el registro y con él los derechos y prerrogativas que establece la ley, además de que no podrán solicitar un nuevo registro hasta después de que transcurra otro proceso electoral federal, esto es, hasta después del año 2003. Como debe ser: no es difícil entrar, lo complicado es quedarse.

IV.- Se debe proponer en la legislación correspondiente, en este caso en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que los partidos políticos estén constantemente cumpliendo con las obligaciones que la misma normativa establece. Una de estas obligaciones, que está parcialmente contemplada en la legislación, y sólo en el momento del proceso de integración de un partido político, es el de que cualquier partido debe de contar con 68, 000 afiliados para ser considerado como tal; pero nuestra legislación no se establece la obligación de que los propios partidos deban de entregar en forma periódica una lista de afiliados, debidamente notariada, para que el órgano competente (IFE) esté comprobando anualmente el cumplimiento de este requisito para ser considerado como partido político.

Esto permitirá, entre otras cosas, que se pueda quitar el financiamiento a pseudopartidos o a los que no cumplan con esta obligación; y no se tendrá que esperar a ratificar partidos políticos con base en los resultados electorales. Además esto redundará en beneficio de los propios partidos políticos ya que podrán utilizar esta información "oficial" para todos sus procesos internos. Además es una de las pocas informaciones que se han hecho públicas, y que creemos se pueden acceder con la nueva Ley de Acceso a la Información Pública, pues los partidos reciben financiamiento público.

La iniciativa que proponemos es que los partidos políticos están obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus militantes afiliados, ordenados por municipios y entidades. Deberán asimismo, proporcionar un duplicado del mismo al IFE para los efectos de su publicidad y comunicar a dicho funcionario las nuevas militancias y las revocaciones de esos estados.

Cada año, a partir de su inscripción, quedará sin efecto el registro de militantes afiliados de un partido. Este deberá, renovar la lista y la presentará al IFE. El Registro constatará el número de adhesiones y la validez de las firmas, anotando al margen de su inscripción, su reorganización. Si el partido no presentare al IFE su reorganización del registro de militantes afiliados, cumplido el año de su fundación, el Tribunal Federal Electoral ordenará la cancelación de su inscripción.

La lista en cuestión contendrá los apellidos, nombres, edad, profesión u ocupación, número del documento de identidad y constancia de registro en el Padrón Nacional Electoral de cada uno de sus militantes.

Las listas de registro de militantes serán impresos bajo responsabilidad del IFE y tendrán las siguientes características:

1. En la carátula constará el nombre del partido, la entidad y municipios de la República al que corresponden y la numeración correlativa.

2. Una acta de apertura, con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario Público, especificando el número de folios útiles de la lista, así como el número de hojas que contenga cada una de ellas. El Notario validará cada uno de los folios.

3. Los folios serán numerados progresivamente del primero al último.

4. Cada folio deberá tener un número determinado de hojas para la inscripción de los militantes con los siguientes datos: apellidos y nombres, lugar y fecha de nacimiento, sexo, profesión u ocupación, lugar de residencia y/o domicilio, número de documento de identidad, la declaración de no militar en otro partido, lugar y fecha de inscripción, firma o impresión digital si no supiera escribir.

5. Una acta de cierre con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario Público, en la que se dejará constancia del número de hojas de inscripción utilizadas, no utilizadas o anuladas y cualquier otra observación que se juzgara pertinente.

6. Las listas utilizadas por los partidos políticos para el registro de electores en comicios internos no serán reconocidos para efectos del padrón de militantes.

Es decir, estamos planteando en la iniciativa que todo partido político está obligado a presentar un padrón de militantes ante el Instituto Federal Electoral, ir actualizando permanentemente para que la autoridad competente conozca quiénes son, quiénes integran un partido político y quiénes son los que tienen derechos y quiénes son los que tienen obligaciones, de acuerdo a los estatutos que rigen a cada uno de los institutos políticos.

V.- La existencia y vigilancia oficial del padrón de militantes de los partidos políticos en México no se practicará en forma de intervención inquisitorial, ya que estando representados los partidos políticos en el propio Instituto Federal Electoral, no se permitiría ninguna actividad que lesionara los derechos de las organizaciones políticas, aclarando que de lo que se trata es de incrementar las actividades de las mismas para mejorar los caminos de la democracia y no para destruirlos.

Asimismo, la integración de dicho padrón de militantes reforzará los procedimientos para la afiliación libre y práctica de los miembros de los partidos, así como fortalecerá los derechos y obligaciones de los mismos. En particular, la afiliación libre de sus miembros constituye la cristalización de un afán prolongadamente demandado por el PAN, que reiteradamente había criticado la afiliación colectiva y coercitiva, calificándola de corporativista. Incluso el propio PAN puso de relevancia tal punto, en un desplegado publicado en el diario La Jornada, el 17 de julio de 1990, donde enumeró los avances de la reforma electoral que llevó a la expedición del Cofipe. En el mismo artículo, se prescribe que dentro de los derechos de que gozan los miembros, se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, así como el de poder ser integrante de los órganos directivos.

La nueva disposición no únicamente redundaría en la mayor democratización de la vida partidaria y consecuentemente en el atenuamiento de los efectos de la "ley de hierro" de la oligarquía, sino que tendería a hacer más sensibles a los posibles precandidatos con respecto de las tendencias existentes en el seno de la base partidista. Lo anterior, no sólo propiciará y fortalecerá la vida interna de los partidos, sino que incluso tenderá a hacer a los funcionarios de elección popular más conscientes de su imagen y responsabilidad frente a sus partidos, entendiendo por esto no exclusivamente a los dirigentes, sino también a sus afiliados.

VI.- La construcción de una gobernabilidad democrática deberá pasar, necesariamente, por la consolidación de un sistema de partidos fuerte y representativo. Aunque en México no hemos llegado aún a los extremos de crisis de representatividad que padecen los partidos políticos en otras naciones latinoamericanas, y que los tienen condenados a un descrédito que se antoja irremediable, si es posible percibir entre los mexicanos, en general, una mala imagen de los partidos. Existe un déficit de representatividad en los partidos mexicanos provocada porque, lamentablemente, aún prevalece en casi todos ellos una visión patrimonialista de la política y el poder.

El patrimonialismo concibe a la política no como un espacio público dedicado a la solución de los problemas colectivos, sino como una extensión del espacio privado. Esto es, que los intereses privados invaden el espacio de la política y los absorben. En el patrimonialismo el poder se explica como un medio para satisfacción de intereses privados y pierde la dimensión pública, esencial en una democracia. El patrimonialismo dificulta la institucionalización de los partidos y representa un pesado fardo en la constitución de un sistema político autónomo y democrático.

La visión patrimonialista de la política está profundamente arraigada en los partidos políticos mexicanos, sobre todo en una de sus manifestaciones más palmarias: el clientelismo. El sistema de partido hegemónico se mantuvo en el poder gracias a que desarrolló intensamente en el país una cultura clientelar. Asimismo, muchos de los partidos de reciente creación no escapan a la lógica patrimonialista y a las prácticas clientelares.

Es por ello que debe recuperarse la idea de lo político como espacio público/colectivo de representatividad social y esfera de negociación y agregación que se diferencie de lo privado. Siguiendo a Touraine, "debe ponerse a la política en el centro de la sociedad para que ésta pueda fijar sus grandes orientaciones". Un retorno a la política, que no implica, desde luego, el desprecio de lo político o de lo estatal, ni la irracional exaltación de la sociedad civil o de la antipolítica, como algunos pretenden como magra solución. Para lograrlo, es indispensable que los partidos implementen mecanismos eficaces de rendición de cuentas y reconocer que si pueden arrobarse el derecho de tomar decisiones en nombre de los demás, también tienen la obligación de dar explicaciones puntuales sobre sus acciones.

La tarea refuncionalizadora de los partidos nunca debe perder de vista el imperativo de la representación política. Traducir demandas en políticas concretas implica capacidad de formulación, de diseño, de ejecución, de seguimiento y evaluación. Se trata, en una palabra, de generalizar intereses. La representación política de los partidos debe entenderse cabalmente en ese sentido.

Asimismo, una tarea indispensable será trabajar a fondo en la democratización interna de los partidos, lo que implica, en primer término, respetar escrupulosamente las reglas, asegurar la participación de los adherentes en la vida del partido, descentralizar la toma de decisiones y propiciar métodos para la rendición de cuentas de la dirigencia.

VII.- En México se debe entender de una vez que en las democracias actuales existen criterios escalonados en lo concerniente al registro de los partidos políticos. Es decir, se exigen diferentes condiciones a los protagonistas electorales para participar en elecciones, recibir recursos públicos y acceder a la representación parlamentaria.

La condición que impone el Cofipe de celebrar asambleas estatales o municipales ha tergiversado enormemente la naturaleza de representación ciudadana que deben tener los partidos, ya que en la práctica ha obligado a éstos a depender de grupos y corporaciones que tienen la capacidad de movilización para llenar las asambleas con sus afiliados incondicionales o con sus clientelas, y también ha dado lugar a que auténticos filibusteros logren obtener el registro invirtiendo recursos para reunir a la gente en lamentables "asambleas" utilizando los métodos más innobles, tales como efectuar rifas y sorteos, organizar conciertos de música popular o, descaradamente, comprar con despensas o en efectivo la presencia de los electores.

Son numerosas las voces que sostienen que facilitar al máximo el concurso de organizaciones nuevas iría en detrimento de la estabilidad de nuestro sistema de partidos, el cual apenas se encuentra en una etapa de transición, ya que, según esta óptica, allanar el camino a políticos oportunistas fomentaría el personalismo y promovería la atomización política. Se señala que si no logramos consolidar un sistema fuerte y representativo estaremos actuando en contra de la gobernabilidad del país y, eventualmente, se daría lugar a un caos que muy bien podría desembocar en un nuevo autoritarismo. Todo esto amén de la indignación que ha provocado en numerosos sectores de la opinión pública que algunos pillos hagan negocio a costa del erario público creando partidos con escasa representación y fuerza política.

Aspiramos a vivir una democracia verdadera y plena, debemos mantener estrictas restricciones sobre los partidos políticos.

En México es imperativo garantizar la consolidación de un sistema de partidos fuerte y representativo con el propósito de trabajar en favor de la gobernabilidad, pero sin que con ello signifique el cerrar los canales de participación a nuevos actores. Los dos objetivos no están necesariamente reñidos. Hay formas de abrir la competencia y al mismo tiempo evitar la destrucción del sistema de partidos, como lo prueban las experiencias de otros países, donde participar en elecciones es fácil, pero no lo es tanto el mantenerse y acceder a los puestos de representación y al financiamiento público.

En México se debería exigir requisitos constantes, y no sólo en períodos electorales, a los partidos para tener derecho a participar en las elecciones y obtener subsidio público. Una idea sería exigir a los partidos entregar anualmente el registro de militantes en cada una de las entidades federativas para que el partido tenga el derecho de ser considerado como tal. Esto para que un partido conserve sus prerrogativas de ley (reembolso de parte de los gastos de campaña, derecho al financiamiento público anual hasta la celebración de los siguientes comicios federales, acceso gratuito a medios de comunicación, representación ante el IFE, etcétera).

VIII.- La experiencia actual de los partidos por lo que hace a la instrumentación de los mecanismos para lograr los fines democratizadores, se puede agrupar en cuando menos los siguientes sistemas:

a) Elección de dirigentes o candidatos, por votación de delegados en una asamblea del partido.
b) Elección de dirigentes o candidatos por votación de la militancia o membresía.

c) Elección de dirigentes o candidatos utilizando mecanismos de selección de mayor apertura a los militantes, simpatizantes y a la ciudadanía en general.

Cada uno de estos sistemas encuentra desde luego sus pros y sus contras. Se dice, por ejemplo que el mecanismo de mejor control interno para evitar enfrentamientos y divisiones, es el que deposita la designación en una asamblea de delegados. Sin embargo se critica este método al afirmar que puede ser fácilmente manipulable por los grupos directivos de la organización partidista.

A su vez al sistema de selección por voto de la militancia, se le impugna en cuanto que, se afirma, en la práctica ningún partido cuenta actualmente en México con un padrón bien depurado y confiable de sus integrantes, ni ellos tienen una identificación que los acredite como miembros del partido, lo que deriva en posible simulación, con resultados poco confiables y creíbles.

IX.- Así, la democracia también puede ser conceptualizada como un derecho social. Desde esta perspectiva, la democracia es inherente a la condición de ciudadano, y su sentido y ejercicio más profundo, traspasa cualquier frontera, incluso los espacios de las organizaciones políticas. Éstas, que no pueden negar a sus propios miembros esa capacidad de ejercicio del Derecho en su más amplia expresión, recuperan así su sentido primigenio, y revestidas del carácter instrumental que nunca deben abandonar, luchan por hacer acopio de virtudes al servicio de un electorado al que deben servir como cauce tranquilo y expresión clara de la voluntad social.

Si nuestra democracia habrá de consolidarse, sólo será en la medida en la que tengamos un sistema de partidos fuerte y representativo, conformado por organizaciones responsables, verdaderamente alternativas y atentas a las necesidades y anhelos de la sociedad.

Por lo antes fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta H. Soberanía, la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma la fracción I del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único.- Se adiciona un inciso a la fracción I del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Capítulo IV.- De las obligaciones

Artículo 38.-

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

........

c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro, e informar anualmente y por escrito al Instituto Federal Electoral respecto de sus nuevas militancias y revocaciones en las entidades federativas o distritos electorales. Dicho registro de militantes que se entregue al Instituto Federal Electoral será confidencial y únicamente podrá ser utilizado por el propio Instituto.

d) a s) ......

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 25 de octubre de 2005.

Dip José Antonio Cabello Gil (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 24, 119 Y 120 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ÁLVAREZ MONJE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Fernando Álvarez Monje, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa propone una reforma a los artículos 24, 119 y 120 de la Ley de Aguas Nacionales con el fin de modificar la sanción que se impone al Titular de una Concesión que omite presentar solicitud de prórroga en el plazo establecido.

I. Antecedentes

El 1 de diciembre de 1992 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Aguas Nacionales que abrogó y sustituyó a la Ley Federal de Aguas de 1972.

El 29 de abril de 2003 el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el Dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, mismo que pasó al Ejecutivo Federal para efectos del artículo 72 inciso A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Poder Ejecutivo federal regresó con observaciones el proyecto de Decreto a la Cámara de Senadores el 2 de septiembre de 2003.

Una vez obtenidas las votaciones que señala el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 12 de diciembre de 2003 las reformas fueron aprobadas en la Cámara de Senadores y el 22 de diciembre del mismo año en la Cámara de Diputados.

Finalmente, el 29 de abril de 2004 el Poder Ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación la amplia reforma a la Ley de Aguas Nacionales, reformando, adicionando y modificando más de 200 artículos, entre ellos el artículo 24.

El texto original del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales era

Artículo 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de cincuenta años.

Tales concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22, se prorrogarán por igual término por el que se hubieren otorgado si sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente ley y lo soliciten dentro de los cinco años previos al término de su vigencia.

En tanto se resuelven las solicitudes de prórroga de concesión o asignación, continuarán en vigor los títulos con respecto a los cuales se formulen.

El texto vigente después de la reforma de 2004 es el siguiente: Artículo 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, "la Autoridad del Agua" tomará en consideración las condiciones que guarde la fuente de suministro, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.

Las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22 de esta ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente ley, se cumpla lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta ley y en el presente artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento.

La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.

Para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se considerará la recuperación total de las inversiones que haya efectuado el concesionario o asignatario, en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de los volúmenes concesionados o asignados.

"La Autoridad del Agua" está obligada a notificar personalmente a los promoventes la resolución sobre las solicitudes respectivas referidas en el presente Capítulo, conforme al plazo establecido en el artículo 22 de la presente ley y al procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.

Los motivos de la reforma de este artículo se encuentran en el dictamen votado en la Cámara de Senadores: "... Como resultado directo de los diversos foros realizados por la Comisión de Recursos Hidráulicos, se modifican en varios casos y bajo causas plenamente justificadas, las condiciones para obtención de títulos, así como aquellas que deberán considerarse para su transmisión, renovación, revocación, extinción y otras. Las condiciones se modifican bajo una visión social congruente con un país relativamente pobre en materia hídrica, a la vez que manteniendo los principios de brindar certeza jurídica a quienes posean títulos de concesión o de asignación..."

"...Para fortalecer la administración del agua, se precisan los derechos y obligaciones de los concesionarios y asignatarios".1

Uno de los cambios más importantes en el texto original del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales fue el establecer una sanción a la falta de presentación de la solicitud de prórroga dentro del plazo señalado, estableciendo una renuncia tácita para el concesionario que incurriera en esta conducta de omisión.

Y esto obedeció, como lo señala la motivación del Dictamen citado, a fortalecer la administración del agua a través de precisar las obligaciones de los concesionarios que desearan prorrogar sus títulos y a fijar sanciones en caso del incumplimiento de las obligaciones.

Sin embargo, la entrada en vigencia del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales ocasionó una Problemática que no fue prevista cuando se aprobaron las reformas propuestas y que afecta a miles de mexicanos en nuestro país.

II. Problemática

El derecho positivo mexicano es tan vasto y variado que es difícil conocer con precisión la totalidad de las normas vigentes que lo integran para los que no son profesionales del derecho.

Aunada a este obstáculo general, los 6 meses de vigencia que llevan las reformas de la Ley de Aguas Nacionales dificulta la difusión de las nuevas disposiciones que deben cumplir los concesionarios y asignatarios para prorrogar su título de concesión.

Ante esta situación, son innumerables los concesionarios y asignatarios que por olvido, omisión o ignorancia de la ley, se encuentran en el supuesto del artículo 24, tercer párrafo:

Artículo 24.

...

"La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga".

...

Por lo que de manera automática a cada momento, miles de mexicanos, están perdiendo el derecho a la prórroga de sus títulos, ocasionando graves pérdidas a los usuarios y a las actividades productivas, especialmente en las áreas de trabajo agrícola, en la producción de energía eléctrica, y en la acuacultura, entre otras.

Asimismo, la Comisión Nacional del Agua se ve limitada por esta disposición y no puede tomar en consideración las demás condiciones que el propio artículo 24 establece para otorgar la prórroga, pues de manera automática se desechan las solicitudes para prorrogar los títulos de concesión, porque la sanción es categórica e incondicional.

De este modo, las "Autoridades del Agua" no pueden tomar en cuenta criterios de oportunidad y conveniencia ni las circunstancias particulares del caso para otorgar la prórroga, afectando los derechos de los concesionarios y asignatarios.

Esta afectación directa e inmediata a los usuarios y a la producción económica del país crece ininterrumpidamente, pues el solo transcurso del tiempo ocasiona más renuncias tácitas al derecho de prórroga.

III. Fundamento constitucional

La Ley de Aguas Nacionales es la ley reglamentaria2 del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues desarrolla este precepto constitucional.

El Título Décimo, Capítulo I, de la Ley de Aguas Nacionales establece las Infracciones y Sanciones Administrativas que deben aplicarse por la comisión de faltas y violaciones a la ley.

El fundamento constitucional de las sanciones establecidas por faltas y violaciones a las leyes administrativas es el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la doctrina se le ha llamado derecho penal administrativo y su contenido son las sanciones a aquellas conductas cuya ilicitud es menos grave o intensa que la de los delitos y se clasifican en faltas o infracciones.

"Procede señalar que el derecho penal de orientación humanista entiende que solo deben ser considerados como delitos las conductas que más severamente afectan la vida en comunidad, aquellas que lesionan o ponen en peligro, con gravedad, los bienes jurídicos de mayor jerarquía. A éstos corresponden las penas regularmente aceptadas... La sanción penal viene a ser así el último recurso de control social, no el primero.

Si un comportamiento merece reproche, pero no tiene la entidad antisocial del delito, el orden jurídico acuerda otro género de consecuencias jurídicas: sanciones civiles o administrativas, semejantes en naturaleza a las penas del régimen punitivo ordinario, pero mucho menos rigurosa que éstas. Cuando se trata de faltas -que lo son a las leyes o reglamentos- nos hallamos, pues, ante el derecho penal administrativo o derecho de las contravenciones."3

Por tanto, el fundamento constitucional de las sanciones por infracciones y faltas a la Ley de Aguas Nacionales contenido en su título décimo, es el artículo 21 de nuestro máximo ordenamiento, en este orden de ideas, estas sanciones por ser de naturaleza semejante -aunque de menor rigor- a las sanciones del derecho penal, también deben reunir las características que la Constitución señala a éstas.

Una de las más importantes prohibiciones a las sanciones del derecho penal es la prohibición de las penas trascendentales que establece el artículo 22 de nuestra Constitución. Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y transcendentales. .......

Este artículo ha sido interpretado en el ámbito del derecho penal por la doctrina de la ciencia del derecho de la siguiente manera:

"Penas transcendentales son aquellas en que se infringe el carácter eminentemente personal que las penas deben tener, y cuyos efectos gravosos, por tanto, no recaen sólo en el condenado a ellas, sino también en otras personas. Característica entre estas penas sería la confiscación total de bienes y, en general, todas las penas pecuniarias excesivas... La prohibición constitucional de las penas trascendentales debe entenderse, pues en un sentido relativo y, sobre todo, en el sentido programático de propender, a través de los diferentes medios posibles, a reducir un mínimo la repercusión desfavorable que sobre los dependientes del reo tiene la pena".4 Por aplicación del principio general del derecho idem ratio, idem ius (.....donde está la misma razón, está el mismo derecho....), si el Constituyente Permanente decidió que quedaban prohibidas las penas trascendentales haciendo referencia -por el contexto del artículo- al derecho penal, es lógico interpretar que siendo el derecho penal administrativo de semejante naturaleza pero de menor rigor, también le es aplicable esta prohibición.

Por lo que al momento que como legisladores establecemos sanciones a faltas e infracciones administrativas debemos obedecer el mandato constitucional y no establecer penas trascendentales y/o excesivas.

En este orden de ideas, consideramos que la sanción del párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales consistente en la renuncia tácita de un derecho por el simple paso del tiempo es una pena excesiva y trascendental, pues el desconocimiento de una obligación por el factor tiempo, amén de la vastedad y falta de difusión de las normas jurídicas no debe originar la pérdida del derecho de prórroga, pues en este caso el uso del Agua es vital para las actividades productivas e indispensable para la vida humana.

También, consideramos que es una pena trascendental la pérdida del derecho de prórroga por el simple transcurso del tiempo, pues esta no sólo afecta al usuario, sino a terceros como lo es su familia, y en el caso de los títulos que no son de uso doméstico, afectan a los trabajadores que participan en las actividades agrícolas, a las empresas que mantienen relaciones comerciales con los titulares de las concesiones y asignaciones, e incluso al gobierno de los estados, municipios y de la Federación, por las innumerables aportaciones financieras y técnicas que se otorgan de manera conjunta a los usuarios.

Si bien es cierto que en nuestra legislación existen como sanción a las conductas omisas, la pérdida de Derechos por el simple transcurso del tiempo a través de las figuras jurídicas de la Caducidad y Prescripción, también es cierto que la primera opera durante los procedimientos y procesos jurídicos, lo que permite a las partes en un juicio saber de antemano que su inactividad procesal conllevará pérdida de sus derechos procesales, y en cuanto a la prescripción esta opera en el Derecho en contra de algún destinatario de la norma siempre para beneficio de otro, sin embargo, en este caso no es así, solamente es una sanción ante el descuido, negligencia, ignorancia u olvido del titular, por lo que proponemos derogar esta sanción y establecer otra que no sea trascendental ni excesiva y sea proporcional a la conducta sancionada, para cumplir con lo estipulado por nuestra Carta Magna.

IV. Contenido de la propuesta

a) Características jurídicas

Para explicar la idoneidad de nuestra propuesta, es necesario analizar las sanciones vigentes a infracciones y faltas de la Ley de Aguas Nacionales.

La Ley de Aguas Nacionales establece sanciones a diferentes conductas en su artículo 119, para nuestra propuesta son de importante consideración las conductas sancionadas en las fracciones XVI y XXIV.

Artículo 119. La "autoridad del agua" sancionará conforme a lo previsto por esta ley las siguientes faltas:

...

XVI. No solicitar el concesionario o asignatario la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua en los términos previstos en la presente ley y sus reglamentos;

...

XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en artículo 113 y 113 Bis de la presente ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el título de concesión o permiso de carácter provisional respectivo.

Las faltas a estas conductas se sancionan de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Aguas Nacionales: Artículo 120. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por "la Autoridad del Agua" con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción, independientemente de las sanciones estipuladas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal sobre Metrología y Normalización y sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia:

I. 1,000 a 1,500, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;

...

La conducta sancionada en la fracción XVI del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales ya trascrito, tiene las mismas características de la conducta sancionada en el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales: Artículo 24.

...

"La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga."

...

Ya que ambas comparten las mismas características: - Es una obligación a cargo del titular de la concesión o asignación.

- La obligación consiste en realizar un trámite con el fin de que la Autoridad del Agua tenga mayor control sobre los títulos de concesión o asignación.

De esta manera, consideramos que debe sancionarse de igual manera una conducta similar, casi idéntica a la establecida, por tanto, la sanción será la misma que establece la fracción primera del artículo 120 ya trascrito.

b) Refutación de posible argumento en contrario

Podría señalarse que ante la escasez del recurso hídrico es necesario preservar y establecer normas jurídicas estrictas para salvaguardarlo, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Ley de Aguas Nacionales ya contiene mecanismos idóneos para proteger el uso del Agua y regular la explotación, uso o aprovechamiento.

En efecto, de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, la "Autoridad del Agua" no otorga la prórroga del título de concesión o asignación de forma automática sino toma en cuenta las siguientes condiciones:

- Que los titulares no incurran en las causales de terminación previstas en la ley,

- Que disponibilidad media anual del agua de acuerdo a la programación hídrica, contenido en el Acuerdo por el que se dan a conocer los límites de 188 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados de los estudios realizados para determinar su disponibilidad media anual de agua y sus planos de localización publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2003,

- El reglamento de la Cuenca Hidrológica que se haya expedido,

- Los Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua,

- La normatividad relativa a zonas reglamentadas, vedas y reservas, entre otras.

Y aún más, si la "Autoridad del Agua" lo considera necesario, puede suspender, revocar y restringir las concesiones y asignaciones otorgadas, artículos 29 Bis 2, 29 Bis 3, 29 Bis 4 y 29 Bis 5 de la Ley de Aguas Nacionales.

Por lo que resultaría falso que se argumentara que con esta reforma se restringe la facultad de las autoridades para preservar el recurso hídrico, al contrario, como se ha demostrado, la autoridad se encuentra limitada por lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales al no poder ejercitar criterios de oportunidad y conveniencia para otorgar o no prórrogas de los títulos de concesión y asignación que le solicitan los usuarios.

c) Técnica legislativa

Utilizando una adecuada técnica legislativa para evitar confusiones en la interpretación y aplicación de la sanción,5 no proponemos sancionar la falta de presentación de la solicitud de prórroga dentro el plazo establecido, pues es un derecho del titular ejercitar o no su opción a la prórroga.

La propuesta de la conducta a sancionar es la presentación de la solicitud de prórroga fuera del plazo establecido para ello; es decir, de forma extemporánea, ya que esta es la conducta que consideramos que como falta administrativa debe ser sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, ya que esta norma jurídica establece la obligación para el titular de la concesión o asignación para presentar su solicitud de prórroga en el plazo establecido, por lo que en caso de violación a este deber es necesario establecer una sanción.

V. Conclusión

La sanción del párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales consistente en la renuncia tácita del derecho de prórroga por el simple paso del tiempo es una pena excesiva y trascendental, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.

Las sanciones a las infracciones de las leyes administrativas en la individualización de las normas jurídicas6 deben ser proporcionales y análogas, y no deben ser transcendentales, es decir, no deben afectar a terceros en la imposición de la sanción.

Nuestra propuesta modifica la sanción adecuando el Sistema Jurídico Mexicano y resolviendo la problemática expuesta en la fracción III de esta iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 24, 119 y 120 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, "la Autoridad del Agua" tomará en consideración las condiciones que guarde la fuente de suministro, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.

Las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22 de esta ley serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente ley, se cumpla lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta ley y en el presente artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento.

La presentación de la solicitud de prórroga fuera del plazo establecido, será sancionada conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de esta ley.

Para decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se considerará la recuperación total de las inversiones que haya efectuado el concesionario o asignatario, en relación con la explotación, uso o aprovechamiento de los volúmenes concesionados o asignados.

"La Autoridad del Agua" está obligada a notificar personalmente a los promoventes la resolución sobre las solicitudes respectivas referidas en el presente Capítulo, conforme al plazo establecido en el artículo 22 de la presente ley y al procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.

Artículo 119. "La Autoridad del Agua" sancionará conforme a lo previsto por esta ley, las siguientes faltas:

I. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en contravención a lo dispuesto en la presente ley en cuerpos receptores que sean bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o el acuífero;

II. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales residuales sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y en las condiciones particulares establecidas para tal efecto;

III. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos respectivos o en las inscripciones realizadas en el Registro Público de Derechos de Agua;

IV. Ocupar o aprovechar vasos, cauces, canales, zonas federales, zonas de protección y demás bienes a que se refiere el artículo 113 de esta ley, sin el título de concesión;

V. Alterar la infraestructura hidráulica autorizada para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, o su operación, sin el permiso correspondiente;

VI. No acondicionar las obras o instalaciones en los términos establecidos en los reglamentos o en las demás normas o disposiciones que dicte la autoridad competente para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hidráulico de las fuentes de abastecimientos o de la cuenca;

VII. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir, los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establecen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, o modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua explotados, usados o aprovechados, sin permiso correspondiente, incluyendo aquellos que en ejercicio de sus facultades hubiere instalado "la Autoridad del Agua";

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin el título respectivo, cuando así se requiere en los términos de la presente ley, así como modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin permiso respectivo o cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;

IX. Ejecutar para sí o para un tercero obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso respectivo así como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras;

X. Impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones, reconocimientos, verificaciones y fiscalizaciones que realice "la Autoridad del Agua" en los términos de esta ley y sus reglamentos;

XI. No entregar los datos requeridos por "la Autoridad del Agua" o "la Procuraduría", según el caso, para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga, así como en otros ordenamientos jurídicos;

XII. Usar volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga;

XIII. Suministrar aguas nacionales para consumo humano que no cumplan con las normas de calidad correspondientes;

XIV. Arrojar o depositar cualquier contaminante, en contravención a las disposiciones legales, en ríos, cauces, vasos, lagos, lagunas, esteros, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar materiales y sustancias que contaminen las aguas del subsuelo;

XV. No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso de descarga;

XVI. No solicitar el concesionario o asignatario la inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua en los términos previstos en la presente ley y sus reglamentos;

XVII. Ocasionar daños ambientales considerables o que generen desequilibrios, en materia de recursos hídricos de conformidad con las disposiciones en la materia;

XVIII. Desperdiciar el agua en contravención a lo dispuesto en la ley y sus reglamentos;

XIX. No ejecutar la destrucción de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio, así como dejar de ajustar la capacidad de sus equipos de bombeo cuando se transmitan parcialmente los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;

XX. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes cuando sean propiedad nacional, sin el permiso correspondiente; cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad nacional;

XXI. No informar a "la Autoridad del Agua", de cualquier cambio en sus procesos cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieren servido para expedir el permiso de descarga correspondiente;

XXII. Dejar de llevar y presentar los registros cronológicos a que se refiere "la ley";

XXIII. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de esta ley, sin contar con concesión o permiso de carácter provisional respectivo, y

XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de la presente ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el título de concesión o permiso de carácter provisional respectivo.

XXV. Presentar la solicitud de prórroga del título de concesión o asignación fuera del plazo que establece el artículo 24 de esta ley.

Artículo 120. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por "la Autoridad del Agua" con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción, independientemente de las sanciones estipuladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal sobre Metrología y Normalización y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia: I. 1,000 a 1,500, en el caso de violación a las fracciones XVI, XXIV y XXV;

II. 1,501 a 5,000, en el caso de violaciones a las fracciones VI, X, XVIII y XXI, y

III. 5,001 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII y XXIII.

En los casos previstos en la fracción IX del artículo anterior, los infractores perderán en favor de la nación las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas y se retendrá o conservará en depósito o custodia la maquinaria y equipo de perforación, hasta que se reparen los daños ocasionados en los términos de ley, sin menoscabo de otras sanciones administrativas y penales aplicables.

Las multas que imponga "la Autoridad del Agua" se deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará mensualmente desde el momento en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales. Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos, y de Estudios Legislativos. Cámara de Senadores. LVIII Legislatura. Diario de los Debates, 24 de abril de 2003.
2 TENA Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, Porrúa, México, 2000.
3 GARCÍA Ramírez, Sergio, "Comentario al artículo 21 constitucional", en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, Tomo I, p. 399.
4 BUNSTER, Álvaro "Comentario al artículo 22 constitucional", en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, Tomo I, p. 412.
5 PEDROZA de la Llave, Susana Thalía, "La técnica legislativa en México", en Elementos de técnica legislativa, Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2002, pp. 110-115.
6 LARA Chagoyán, Roberto, El concepto de sanción, Doctrina Jurídica Contemporánea, Distribuciones Fontamara, México, DF, p. 301.

Dip. Fernando Álvarez Monje (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3, 4, 62, 64 Y 68 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El sucrito, diputado federal Jorge Triana Tena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 3, 4, 62, 64 y 68 de la Ley de Aviación Civil para actualizar la nomenclatura de las normas enunciadas en esta ley e incrementar el monto por indemnización a los usuarios de las aerolíneas por la destrucción, avería o pérdida de su equipaje, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Que dado la comunicación es indispensable para la construcción de acciones públicas, la suma de los esfuerzos deben de consolidar el desarrollo del país y a su vez fomentar el rendir cuentas y sugerir responsabilidades compartidas.

La comunicación aérea, terrestre, portuaria y el uso de las tecnologías de la información son fundamentales para apoyar la competitividad en México.

Tomando en cuenta que en la parte de aeropuertos y transporte aéreo, la inversión en aeropuertos es de 3 mil 415 millones de pesos, de los cuales, 2 mil 204 millones corresponden a recursos públicos, y mil 211 de pesos a inversión privadas, teniendo un acumulado, combinado entre 2001 y 2004, de 7 mil 617 millones de pesos, que equiparan favorablemente en un 44 por ciento contra las inversiones realizadas entre 95 y 98.

La infraestructura aeroportuaria en lo que se refiere a el transporte aéreo, el movimiento de pasajeros transportados por vía aérea, durante el servicio regular en el 2004, se estimo por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en 37.8 millones de pasajeros, mientras que para el periodo 2001-2004, el acumulado es de 140 millones de pasajeros, el cual es a su vez, superior en 25.5 por ciento al volumen transportado entre 1985 y 1988.

Cabe señalar adicionalmente, que si bien aviación nacional recibió los impactos igual que en todo el mundo, impactos adversos de septiembre de 2001, el volumen de la demanda como puede constatarse, se ha recuperado y se encuentra ya con las tendencias exactamente como venían manejándose desde antes.

Que por su parte, el movimiento de carga aérea en 2004 se estimo en 435 mil toneladas, lo que confirma una dinámica significativa y para el cuatrienio 2001-2004, el volumen de carga estimado es de un millón 585 mil toneladas, que resulto ser un 25.8 por ciento, superior al registrado en 95-98.

La Procuraduría Federal del Consumidor ha recibido en todo el país más de 2000 quejas en contra de aerolíneas. Los principales motivos de reclamación fueron: el cobro indebido, la negativa a la bonificación o devolución de la cantidad, la negativa al pago por pérdida del equipaje, por no respetar los términos del contrato y por servicio deficiente.

En 1985, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó las Directrices de la ONU para la Protección al Consumidor, ocasión en la que se logró el reconocimiento internacional de los siguientes derechos:

Los siete derechos básicos del consumidor

1. Derecho a la información. La publicidad, las etiquetas, los precios, los instructivos, las garantías y, en general, toda la información de los productos y servicios que le ofrezcan debe ser oportuna, completa, clara y verdadera, para que pueda elegir sabiendo qué está comprando.

2. Derecho a la educación. Usted puede y debe recibir educación en materia de consumo, conocer sus derechos, y saber de qué forma lo protege la ley, así como organizarse con otros consumidores para tomar cursos o talleres que le enseñen a consumir de manera inteligente.

3. Derecho a elegir. Usted puede escoger los productos y servicios que más le convengan sin que nadie lo presione, le condicione la venta de lo que quiere a cambio de comprar algo que no desea, o le exija pagos o anticipos antes de haber firmado un contrato.

4. Derecho a la seguridad y calidad. Los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado deben cumplir con normas y disposiciones en materia de seguridad y calidad; asimismo, los instructivos deben incluir las advertencias necesarias y explicar claramente el uso recomendado de los productos.

5. Derecho a no ser discriminado. Si usted decide adquirir un producto o acceder a un servicio, nadie puede discriminarlo por tener alguna discapacidad, ni tampoco por su sexo, raza, religión, condición económica, nacionalidad o cualquier otro motivo.

6. Derecho a la compensación. Cuando los proveedores de bienes y servicios no cumplan con lo prometido, usted tiene derecho a que se le compense, ya sea devolviéndole su dinero, reduciendo el precio del producto, reparándolo sin costo alguno o lo que proceda según el caso.

7. Derecho a la protección. Si los proveedores no respetan sus derechos, usted puede ser defendido por las autoridades y exigir la aplicación de las leyes. También tiene derecho a organizarse con otros consumidores para defender intereses comunes.

La Ley de Aviación Civil señala que el contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o un permisionario y un pasajero, por lo cual el primero se obliga a trasladar al segundo de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio, esto es, el derecho que tiene el usuario de transporte aéreo y los concesionarios o permisionarios que no son otros mas que las líneas aéreas que prestan el servicio y el boleto de avión se convierte en un contrato de adhesión.

Así al comprar un boleto de avión el usuario contrata un servicio de tipo comercial que trae consigo obligaciones y derechos para ambas partes.

La pérdida o daños provocados al equipaje durante la transportación es una de las principales quejas de los usuarios de las líneas aéreas.

Los pasajeros deben de observar distintos aspectos normativos para poder recuperar su equipaje tal como son:

a) Todo pasajero debe llevar a bordo hasta dos piezas de equipaje en mano, esto siempre que por su naturaleza o dimensiones no afecten la seguridad de los demás pasajeros.

b) También tiene derecho a transportar como mínimo, sin cargo alguno, 25 kilogramos de equipaje cuando el viaje se realice en una aeronave con capacidad para 20 pasajeros o más, y 15 kilogramos cuando la aeronave sea de menor capacidad. El número de piezas, las restricciones de volumen y el límite de peso son establecidos por la compañía aérea.

c) En el caso del equipaje que se documenta, se debe expedir un talón por cada pieza, maleta o bulto de equipaje que se entregue para su transporte. El talón debe constar de dos partes, una para el pasajero y otra que se adhiere al equipaje.

d) El exceso de equipaje podrá transportarse de acuerdo con el espacio disponible de la aeronave; en ese caso la aerolínea tiene derecho a solicitar al usuario un pago adicional.

e) Algo muy importante es que la aerolínea que presta el servicio será responsable del equipaje documentado desde el momento que se pida el talón correspondiente hasta que se entregue el equipaje al pasajero en el punto de destino.

f) La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será hasta 40 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, en la fecha que ocurran los hechos. Por la pérdida o avería del equipaje facturado, la indemnización que puede reclamar el pasajero será equivalente a la suma de 75 salarios mínimos.

g) Las empresas de transporte aéreo estarán exentas de responsabilidades por daños causados al equipaje cuando estos sean provocados por vicios propios de los bienes o embalajes inadecuados.

h) Es obligación de las aerolíneas hacerle saber a los usuarios los alcances de los seguros contratados y el derecho que tiene a exigir, en su caso el pago de las indemnizaciones que correspondan.

i) Los seguros de responsabilidad civil que cubran daños a pasajeros deben incluir, cuando menos, la cobertura de muerte, gastos funerarios, atención médica a lesionados, incapacidad temporal, parcial, permanente total, perdida o avería en el equipaje de mano y pérdida o avería del equipaje facturado.

Pero aquí es en donde se encuentra una laguna legal que perjudica al derecho de los pasajeros ya que de la lectura del la Ley de Aviación Civil en su capitulo XII que habla de la responsabilidad por daños en su sección primera se avoca al tema de los daños a pasajeros, equipaje y carga.

En su numeral 62 se lee:

"Articulo 62.- Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetara al lo dispuesto por el articulo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la Republica en materia Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho articulo para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el articulo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta cuarenta salarios mínimos. Por la perdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de setenta y cinco salarios mínimos."

Es decir, aún se esta tomando en cuenta lo contenido en el antiguo Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la Republica en materia Federal, por lo que es de imperiosa necesidad ajustar dicho artículo y armonizarlo con el marco jurídico vigente, señalando que actuará apegados a lo señalado en el artículo 1915 del Código Civil Federal y adecuando el párrafo segundo del numeral referido agregando la obligación del concesionario de responder por el total de

En esta Ley no se toma en cuenta que muchas veces el valor del equipaje puede rebasar con mucho la estimación que hace la ley, por lo que hay que ajustar también el cuerpo legal a la realidad material dando oportunidad a ambas partes y concediendo tanto derechos como obligaciones.

El proyecto que se presenta tiene como principal meta actualizar el marco jurídico

Las acciones deben comprobarse en resultados observables, por lo que es indispensable consolidar la competitividad y el crecimiento económico para el desarrollo social del país.

En virtud de lo expresado, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3, 4, 62, 64, y 68 de la Ley de Aviación Civil:

Proyecto de Decreto

Artículo único: Se reforman los artículos 3, 4, 62, 64, y 68 de la ley de Aviación Civil para quedar como sigue:

"Artículo 3.

.....

.....

......

Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Código Civil Federal.

Artículo 4.

.....

I. ......

II. .....

III. .......

IV. Los códigos de Comercio; Civil Federal; y Federal de Procedimientos Civiles."

Artículo 62.

Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetara al lo dispuesto por el articulo 1915 del Código Civil Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho articulo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

Es responsabilidad del concesionario tomar todas las precauciones y medidas de seguridad necesarias para proteger el equipaje.

La indemnización por la destrucción, avería o pérdida del equipaje de mano será de hasta ochenta salarios mínimos y en el caso del equipaje facturado será de doscientos salarios mínimos; si el monto establecido en la factura fuere superior a ese techo, el concesionario cubrirá el 50% de la diferencia entre el monto establecido por la ley y el valor de la factura.

Cuando el valor del equipaje facturado sea mayor a 200 salarios mínimos el usuario podrá ser indemnizado por el valor total de su equipaje, para lo cual antes de abordar su vuelo el pasajero deberá informar y demostrar fehacientemente al concesionario que el valor de su equipaje es superior a los 200 salarios mínimos exhibiendo las facturas y documentos de propiedad que acrediten su dicho y se documentará de forma suficiente por el concesionario quien entregará una constancia de registro con la finalidad de acreditar y proteger dicho equipaje.

Artículo 64.

En los casos de las indemnizaciones previstas en los artículos 62 y 63 anteriores, el concesionario o permisionario no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad, y deberá cubrir los daños y perjuicios causados en términos del en términos del Código Civil Federal, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe del propio concesionario o permisionario o de sus dependientes o empleados, o cuando no se expida el billete de pasaje o boleto, el talón de equipaje o la carta de porte o guía de carga aérea, según corresponda.

Para el pago de las indemnizaciones se tomará como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que ocurran los daños."

Artículo 68.

Los daños que sufran las personas o carga trasportadas en aeronaves destinadas al servicio de trasporte aéreo privado comercial se sujetarán a las disposiciones del Código Civil Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto."

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de octubre de 2005.

Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)