Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1859-IV, martes 11 de octubre de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 203 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO BENITO CHÁVEZ MONTENEGRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Benito Chávez Montenegro, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, perteneciente a la LIX Legislatura de esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 203 de la Ley General de Salud, a fin de ordenar la maquila de medicamentos en la industria farmacéutica nacional, acorde a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Actualmente la Ley General de Salud autoriza al titular de la autorización de un producto médico a permitir, a su vez, que el producto en cuestión sea elaborado en todo o en parte, cuando cumpla con los requisitos establecidos por la norma sanitaria federal y leyes relativas, señalando como requisito que sea comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado. Esta derivación de producción de medicamentos es considerado, en el argot farmacéutico, como la "maquila" de medicamentos.

Segundo.- Sin embargo, debido a que la Ley General de Salud sólo señala como requisito o límite para la "maquila" de medicamentos la comunicación a la autoridad sanitaria competente dentro del plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que esa "maquila" hubiese sido realizada, existe un descontrol o desorden en la Industria Farmacéutica dado que una vez que se obtiene la autorización para la fabricación de algún producto, el titular puede olvidarse de la fabricación derivando la "maquila" a cualquier otro laboratorio, arrendando el beneficio de la autorización o, de plano, transmitiendo los derechos de la autorización obtenida.

Este tipo de acciones -la maquila de productos- se han vuelto una práctica común, de tal forma que entre laboratorios farmacéuticos se llevan a cabo en forma regular, incluyendo incluso casos de productos respecto de los cuales el titular del registro ni siquiera tiene líneas de producción correspondientes, pudiendo darse situaciones de falta rigurosa de control sanitario, estableciéndose un riesgo sanitario para la población mexicana.

Tercero.- No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para quien propone esta reforma que, como en todo otro caso, puede suceder que quien tiene la autorización para la elaboración de un producto, puede tener cualquier tipo de problemas, ya sea económicos, laborales o en el proceso de producción, elaboración, transformación o, en general, en la fabricación del producto que se encuentren fuera de su alcance y que, de no existir este tipo de "maquilas" y existir cualquier tipo de problemas fuera de la influencia o alcance de solución (problemas conocidos como "de fuerza mayor"), dejaría a la población sin la posibilidad de utilizar en su beneficio el medicamento que se esta dejando de fabricar.

Cuarto.- Luego, la presente reforma busca ordenar a la industria farmacéutica nacional a fin de que exclusivamente se autoricen las "maquilas" de medicamentos cuando existan causas de fuerza mayor que impidan al titular de un producto con registro sanitario llevar a cabo la producción regular de dicho producto y que esta figura sea la excepción y no la regla dentro de la citada industria.

En mérito de lo anterior, el suscrito, diputado federal Benito Chávez Montenegro, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, perteneciente a la LIX Legislatura de esta Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 203 de la Ley General de Salud, a fin de ordenar la maquila de medicamentos en la industria farmacéutica nacional, para quedar como sigue:

Artículo Único.- Se modifica el artículo 203 de la Ley General de Salud a fin de ordenar la maquila de medicamentos en la industria farmacéutica nacional, para quedar como sigue:

Artículo 203.- Al titular de la autorización de un producto se le podrá permitir que éste sea elaborado en todo o en parte, por cualquier fabricante, únicamente cuando se presenten causas de fuerza mayor que le impidan producirlo de conformidad con lo establecido en la autorización correspondiente, debiendo, en todo caso, cumplir con los requisitos establecidos por esta ley y demás normas aplicables. En este caso, el titular de la autorización deberá obtener la aprobación de la Secretaría de Salud, de forma previa al inicio del proceso de fabricación externa del producto.

Transitorio

Artículo Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 11 de octubre de 2005.

Dip. Benito Chávez Montenegro (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR MÁRQUEZ LOZORNIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Salvador Márquez Lozornio, de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y modifica diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, con base en las siguientes

Consideraciones

Ya en otras ocasiones he tocado el tema de las Sociedades de Información Crediticia, sin embargo, considero importante acotar a conciencia este texto legal que ha estado en el olvido y que repercute en la vida diaria de miles de personas.

El Buró de Crédito es una Sociedad de Información Crediticia encaminada a recabar antecedentes sobre la conducta crediticia de Personas y Empresas.

Buró de Crédito tiene sus inicios en el año de 1996 y está compuesto por dos empresas de nacionalidad extranjera que cuentan con años de experiencia en el manejo de Información crediticia: Trans Union de México, SA SIC, la cual comienza a operar en el año de 1996, recabando información de Personas Físicas. Esta empresa es la primera Sociedad de Información Crediticia, autorizada en México, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; durante 1998 se funda Dun & Bradstreet, SA SIC, con el propósito de integrar la información de Personas Físicas y Empresas, para de esta manera complementar la operación y servicios que el día de hoy ofrece Buró de Crédito.

Buró de Crédito es hasta el día de hoy un importante marco de referencia para el otorgamiento de crédito en México, ya que cuenta con expedientes crediticios de Personas Físicas, Empresas y Personas Físicas con Actividad Empresarial.

Por otra parte resulta relevante señalar que Buró de Crédito no decide si un crédito debe o no aprobarse, del mismo modo que no emite juicio sobre si una persona es o no sujeta de crédito; únicamente se circunscribe a proporcionar información sobre el comportamiento crediticio de Personas físicas o morales.

Sabemos que el otorgamiento de cualquier crédito se encuentra de alguna manera supeditado al ingreso y consulta voluntarios al Buró de Crédito, y por ello resulta imprescindible brindarle al cliente certeza en el manejo de la información y resolución de reclamaciones, garantizando sus derechos.

En esta ocasión me referiré a los artículos 37, 40, 50 y 54 de la mencionada Ley:

I. Una de las inquietudes de esta iniciativa es la inexistencia de unidades especializadas del Buró de Crédito a nivel Nacional, ya que sólo existe una ubicada en la Ciudad de México, lo que consideramos restringe el acceso y complica sobre manera el libre ejercicio de los derechos del cliente. Ya que sólo se tiene acceso vía Internet, mensajería y fax, lo que restringe el uso de los servicios de Buró de Crédito para la gran mayoría de la población nacional.

Además de retraza los servicios que debe brindar la unidad especializada, tales como la atención personal considerada mucho más funcional y efectiva para disipar dudas y aclaraciones en cuento a los historiales crediticios, así como en la presentación y resolución de cualquier reclamación por la información contenida en los Reportes de Crédito.

Por ello, esta iniciativa propone la adición de un artículo 37 Bis, en el que se señale la obligación de instalar unidades especializadas de información, en cada estado de la República Mexicana, y más de una dependiendo de las necesidades de cada entidad federativa.

Esta propuesta no necesariamente implica la compra de inmuebles para la instalación de unidades especializadas, ni la generación de gastos excesivos, sólo la existencia de un espacio en donde el cliente pueda ser atendido y cubrir sus necesidades de información, sin tener que trasladarse a la Ciudad de México.

Es decir, podría darse el caso de que existiera personal de Buró de Crédito en alguna oficina de la Entidades Financieras o Empresas Comerciales, que se encargue exclusivamente de dar información al cliente sobre su historial crediticio, y de recepción y solución de reclamaciones, entre otras.

II. En segundo término, considero trascendente establecer como obligación de las empresas comerciales y de las entidades financieras, que utilicen los servicios del Buró de Crédito, colocar en lugar visible publicidad en la cual se señale detalladamente la información necesaria sobre las Sociedades de Información Crediticia.

Es un derecho del cliente contar con esta información, de tal manera que tenga a su alcance la ubicación exacta de la unidad especializada de información en la entidad federativa que le corresponda; los trámites que puede realizar en ella, plazos, costos, dirección de Internet, así como las instancias a las que se puede acudir en caso de reclamación acerca de la información contenida en la base primaria de datos.

Es por ello que en la presente iniciativa se pretende adicionar un párrafo sexto al artículo 40 en el cual se señale la obligación explícita de darle publicidad a la información sobre el Buró de Crédito, incluyendo la ubicación de las unidades especializadas de información.

III. Por otra parte en relación al artículo 50 considero importante agregar la disposición clara de la obligación de las Sociedades de Información Crediticia de enviar un informe trimestral sobre las reclamaciones y las resoluciones que de estas deriven, no sólo a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), sino también a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), esto con el fin de que dicha institución lleve un control exacto del número de reclamaciones y el nivel de respuesta que tienen a las mismas y en su caso aplicar la sanción que corresponda, ya sea a la institución o al usuario.

Existe en la Ley una sanción para el caso de omitir enviar la información requerida a la Procuraduría, sin embargo, no existe la obligación explícita de enviarla.

Es por ello, que establecer dicha obligación me parece una forma importante de control y medición del grado de respuesta y de organización con que cuentan estas Sociedades, así como la calidad en el servicio al cliente.

IV. Por último, en el numeral 54 de la ley en comento se señala la facultad y el plazo en el cual el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pueden imponer sanciones de carácter administrativo por la comisión de una infracción. Este plazo actualmente prescribe a los 3 años, la intención de la presente iniciativa es que lo haga a los 4 años.

Consideramos que el tiempo establecido resulta insuficiente ya que en ocasiones detectar la infracción podría tomar un plazo mayor al establecido. Por ello considero que seria adecuado y que no afecta ampliar el plazo, por el contrario brinda un margen de tiempo a fin de detectar cualquier irregularidad.

En vista de los anteriores argumentos someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y modifica diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Artículo Único.- Se adiciona un artículo 37 Bis, un párrafo sexto al artículo 40; se modifica el artículo 50 y 54 todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 37 BIS.- Las Sociedades deberán contar con una o más unidades especializadas en cada entidad federativa y en el Distrito Federal, dependiendo de las necesidades de los clientes.

Artículo 40.- ...

...

Los usuarios ya sean entidades financieras o empresas comerciales, tendrán la obligación de colocar en lugar visible información sobre la Sociedad de Información Crediticia, con el objeto de que el cliente conozca sus derechos y adonde acudir en caso de reclamación.

Artículo 50.-

La Sociedad, trimestralmente, deberá poner a disposición de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y a la Procuraduría Federal del Consumidor y de la instancia de información, protección y defensa de las personas, un informe detallado sobre las reclamaciones y resoluciones que sobre estas deriven.

Artículo 54.-

La facultad del Banco de México y de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta ley, caducará en un plazo de 4 años, contando a partir de la realización de la infracción. El plazo de referencia se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo relativo.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2005.

Dip. Salvador Márquez Lozornio (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 122 Y ADICIONA UN ARTÍCULO 122 BIS A LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARIO WONG PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 122 y adiciona el 122 Bis, ambos de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La promulgación de todo ordenamiento jurídico debe perseguir siempre como finalidad primordial procurar el bienestar general de toda sociedad; por ello, cada norma legal al ser parte del instrumento regulador del Estado, tiene como tarea fundamental propiciar entre los gobernados certidumbre en cuanto a que aquel no será arbitrario en su ejercicio para con éstos.

En efecto, al ser todo ordenamiento jurídico consecuencia de la culminación de un proceso lógico-jurídico, resulta indispensable precisar que no se debe soslayar que se tiene que utilizar una correcta técnica jurídica para elaborar al mismo; esto se sugiere solo si efectivamente se quieren armonizar los intereses entre la propia colectividad, así como los de ésta para con el ente gubernamental.

Ahora bien, es esencial referir que no siempre dicho proceso legislativo nos brinda la certeza de que la norma jurídica a plasmar, se expresará mediante un lenguaje claro y preciso, respecto de lo que realmente se pretende regular; esto se advierte debido a que en nuestra legislación encontramos falta de claridad, integridad y congruencia en los dispositivos que integran nuestro sistema jurídico. Por ello, a menudo la función legislativa es objeto de descrédito o reprobación por parte de la sociedad en general y lo será más aún, si no se buscan minimizar o erradicar esos vacíos legales que plagan al ordenamiento jurídico mexicano.

Frente a tal situación, siempre nos encontramos con la imperiosa necesidad de acudir a la interpretación de nuestra legislación, debido a que en la actividad legislativa se dejan en un gran número de ocasiones, aspectos oscuros mejor conocidos como lagunas jurídicas, que traen aparejadas controversias legales, mismas que se fundan por los constantes abusos de la autoridad, a los cuales da pauta la misma norma ambigua.

Ahora bien, es imprescindible acotar que los ordenamientos jurídicos que llevan inmersos fragmentos oscuros, resultan perjudiciales para la aplicación del Derecho principalmente por las razones antes ya expuestas; aunque sobre todo, porque en ocasiones se perturba la organización del Estado, el funcionamiento de sus órganos, las relaciones entre los propios habitantes y más aún, cuando se afectan las relaciones entre los poderes del Estado y las relaciones entre el Estado y sus habitantes.

Por su parte, la voluntad del legislador debe siempre enfocarse al promulgar una norma, en no vulnerar o transgredir los derechos y garantías de los gobernados, por la posible afectación a principios fundamentales, tal como lo es el caso del principio denominado "seguridad jurídica", que bien se entiende como aquel principio que da la certeza a la sociedad de que el gobernante procurará siempre el estricto apego al Estado de derecho.

En efecto, al establecer una norma jurídica, los legisladores debemos cuidar que nuestras leyes sean textos lo suficientemente claros para que su manejo esté exento de incertidumbre respecto de su carácter deontológico, es decir, de su deber ser. Por tal motivo, nuestra redacción a emplear no debe ser ambigua o dudosa, sino por el contrario, debe buscar en sentido técnico-jurídico, expresar de forma objetiva un significado claro e inequívoco.

En consecuencia, se debe trabajar arduamente en este aspecto para minimizar los vacíos legales que observamos en nuestra leyes, tal y como es el caso en particular del artículo 122 de la Ley de Aguas Nacionales, que en su contenido es muy ambiguo y que nos habla de que la "Autoridad del Agua" podrá imponer en los casos a que se refiere el artículo 119 de la misma ley en sus fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII y XIII, o en el caso de reincidencia en cualquiera de las fracciones del artículo en comento, sanciones referentes a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales; y que en ninguna parte se remite a precisar en que casos o bajo que condiciones se aplicará la clausura de manera especifica, es decir, cuando procede una clausura temporal, definitiva, parcial o total; lo cual deja de manifiesto que el gobernado se encuentra desamparado o desprotegido ante tal situación, porque la autoridad a su arbitrio declarará la sanción a la cual se hará acreedor aquel.

Ello, sin lugar a dudas, demuestra que esta ley en dicho artículo es a todas luces oscura, en razón de que dicha autoridad valorará, para imponer su sanción, los argumentos con los que cuente; lo cual puede originar la comisión y aplicación de actos o resoluciones arbitrarias constitutivos de agravios en perjuicio del gobernado. Por tal motivo se tienen que elaborar y revisar los textos para que sean lo suficientemente claros para su manejo, con la finalidad de que estén exentos de incertidumbre, tal como se encuentra este artículo en cita.

Ante tal situación y por las explicaciones vertidas con antelación, someto a consideración del pleno la presente iniciativa de reforma al artículo 122 y la adición del artículo 122 bis a la Ley de Aguas Nacionales, a efecto de que se precise como se tratará la sanción relativa a la clausura de los pozos y de las obras para la extracción o aprovechamiento de las aguas nacionales, así como para los casos a que se refiere el artículo 119 de la misma Ley en todas sus fracciones o para el supuesto de la reincidencia en cualquiera de estas mismas.

Compañeras y compañeros legisladores, la presente Legislatura debe procurar que la ley se adecue a la realidad social, buscando siempre mejorar toda normatividad para responder satisfactoriamente a las necesidades sociales. Por ello los convoco a que enmendemos los aspectos ambiguos de las normas que constituyen las lagunas legales, para un mejor funcionamiento del ente gubernamental.

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 122 de la Ley de Aguas Nacionales, modificando el párrafo primero y suprimiendo el párrafo segundo junto con sus dos fracciones, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 122.

En los casos a que se refiere el artículo 119 de esta ley, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las fracciones del artículo citado, la Autoridad del Agua impondrá adicionalmente la clausura temporal, sea parcial o total, o definitiva de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas nacionales.

En el caso de clausura, se actuará en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Reglamento aplicable al procedimiento administrativo en materia de agua.

Para ejecutar una clausura, la Autoridad del Agua podrá solicitar el apoyo y el auxilio de las autoridades federales, estatales o municipales, así como de los cuerpos de seguridad pública, para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones y competencia.

En el caso de ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes nacionales inherentes a que se refiere la presente Ley, mediante la construcción de cualquier tipo de obra o infraestructura, sin contar con el título o permiso con carácter provisional correspondiente, la Autoridad del Agua queda facultada para remover o demoler las mismas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Segundo. Se adiciona el artículo 122 Bis a la Ley de Aguas Nacionales, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 122 Bis.

Para los casos a que se refiere el artículo anterior relativos a la clausura, la Autoridad del Agua impondrá:

I. La clausura parcial en los casos de las fracciones II, III, VI, VII, XVIII, XIX y XXI.

II. La clausura total en los casos de las fracciones IV, V, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XXII y XXIII, así como para el caso de reincidencia a que se refiere el artículo 122 en su párrafo primero.

III. La clausura definitiva en los casos de las fracciones I, VIII, IX, XII, XVII, XX y XXIV.

Igualmente, la Autoridad del Agua impondrá la clausura definitiva de la empresa o establecimiento causantes directos de la descarga, en el caso de incumplimiento de la orden de suspensión de actividades o suspensión del permiso de descarga de aguas residuales a que se refiere el artículo 92 de la presente ley; o por el caso de explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con el permiso con carácter provisional, concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de octubre de 2005.

Dip. José Mario Wong Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE LOS DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Jorge Triana Tena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de asignación de los diputados de representación proporcional, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

1. Los sistemas electorales.

Los sistemas electorales determinan el modo en que los votos se transforman en curules, y por consiguiente afectan la conducta del votante. Además influyen sobre si el elector vota por un partido o por una persona. En el primer caso, lo que hay que saber es si la conversión de votos en curules es o no "proporcional", y de esta manera la principal división de los sistemas electorales es entre la representación proporcional y la mayoritaria. En el segundo, se trata de identificar quién controla la selección de los candidatos, y la principal división es si se vota o no "por una persona". Como ambos criterios son cuestión de grado y admiten combinaciones, la clasificación general y la tipología de los sistemas electorales resultan ser, previsiblemente, un asunto complicado.

El sistema electoral es el conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política. Las múltiples voluntades que en un momento determinado se expresan mediante la simple marca de cada elector en una boleta forman parte de un complejo proceso político regulado jurídicamente y que tiene como función establecer con claridad el o los triunfadores de la contienda, para conformar los poderes políticos de una nación.

El sistema electoral recibe votos y genera órganos de gobierno y/o de representación legítimos. En ese sentido es una estructura intermedia del proceso a través de la cual una sociedad democrática elige a sus gobernantes. Los extremos que lo enmarcan, a su vez, forman parte de complejas realidades que en sí mismas ofrecen un vasto universo de análisis.

Con la generalización del sufragio en el mundo se puso en marcha la costumbre social según la cual los gobernados intervienen en la selección de sus gobernantes. Así, la democracia adquirió su actual adjetivo funcional: democracia representativa. En ese sentido, se dice que es el mejor (o el menos imperfecto) de los sistemas de gobierno que ha inventado el hombre. Los actores y los elementos del fenómeno electoral moderno son múltiples y variados: los electores, los candidatos, los partidos, los medios de comunicación, las autoridades que organizan el proceso; también lo son los procedimientos para la conformación de la lista de electores, la realización de las campañas de difusión, la instalación de los lugares de votación, la emisión y conteo de los sufragios y, finalmente, la resolución de los conflictos que se puedan presentar durante y después del acto electoral.

Entre ese cúmulo de procedimientos y en contacto con todos los actores referidos, el sistema electoral juega un papel de especial importancia. Debe responder a múltiples cuestionamientos de manera clara y equitativa. Por tal motivo, todo sistema electoral tiene asignadas determinadas funciones.

En los sistemas de mayoría el triunfador se queda con todo, en los sistemas proporcionales, el triunfo es compartido y sencillamente se requiere un porcentaje electoral (por lo general, el cociente electoral). En los sistemas mayoritarios, la elección del votante es canalizada y finalmente limitada a una alternativa; en los sistemas proporcionales no se obliga a los votantes a concentrar su voto y las posibilidades de elegir pueden ser muchas. Por otra parte, los sistemas de mayoría proponen candidatos individuales, personas; comúnmente los sistemas proporcionales proponen listas de cada partido. Pero cada sistema permite muchas variaciones.

En una primera clasificación, podemos afirmar entonces que los sistemas electorales se dividen en: mayoritarios, proporcionales y mixtos. Los sistemas mixtos -como es el sistema electoral mexicano para la integración de la Cámara de Diputados-, mezcla elementos de los mecanismos de mayoría y de representación proporcional. Tienen además una particularidad fundamental: la sección del órgano legislativo que se elige por representación proporcional está pensada como una adición que pretende compensar la desproporción de la representación elegida por medio de la mayoría relativa. Pueden existir muchas variantes en este tipo de sistemas. Dentro de sus elementos básicos, la determinación de los porcentajes mínimos de votación para participar en la distribución de la lista adicional es quizá de los elementos más importantes, como también lo es la participación o no del partido mayoritario en la distribución.

2. La representación proporcional en el sistema electoral mexicano.

El artículo 54 menciona actualmente la fórmula que deberá ser aplicada para la repartición de las curules por el principio de representación proporcional. Esto no fue siempre así, ya que hasta la elección federal de 1961 solo se aplicaba el principio mayoritario, por lo que este artículo simplemente se limitaba decir. "La elección de diputados será directa y en los términos que disponga la ley electoral"; sin embargo, la introducción del sistema de representación directa y mayoritaria en su momento representó un importante avance democrático con respecto de las constituciones anteriores, ya que en todas ellas se establecía la elección directa como medio para la integración de las Cámaras.

El sistema administrativo implantado en México desde que se expidió la Constitución de 1917 fue modificado hasta 1963, con la creación de los "diputados de partido", tratando con esta reforma de promover a los partidos políticos minoritarios para que éstos aumentaran el número de sus diputados que llegaban a la Cámara de Diputados. No se puede decir que con dicho sistema se haya introducido el principio de representación proporcional, sino únicamente una representación de minorías, un sistema de representación proporcional reservado a las minorías, con barreras y candados.

No fue sino hasta 1977 cuando se establece un sistema electoral mixto con dominante mayoritario, introduciendo la figura de "representación proporcional", conformado por hasta cien diputados. Y en 1986, se da una nueva reforma para incrementar a doscientos el número de diputados de representación proporcional.

En 1990, el artículo 54 es nuevamente reformado, estableciéndose un nuevo mecanismo para la elección de los 200 diputados de representación proporcional y el sistema de listas regionales.

La última reforma que sufre este artículo es en 1993, reformándose sus párrafos III al VI, para dar una serie de nuevas reglas sobre la distribución de las 200 curules de representación proporcional.

La fracción III determina que la asignación de las curules por el principio de representación proporcional se hará de acuerdo con su "votación nacional", otorgándose un número determinado de diputados por cada una de las listas regionales; esta nueva disposición, aunada a la señalada en la fracción VI del mismo artículo, que dice que a cada partido se le adjudicarán tanto diputados "en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales", determina que las 200 curules, en lo general, serán asignadas precisamente con el criterio de estricta correlación entre porcentaje de votación y porcentaje de curules de representación proporcional, lo que establece.

Esta regla admite dos excepciones, la primera, es cuando un partido político obtiene más del 60 por ciento de la votación nacional emitida, y la segunda, cuando algún partido político obtiene la mayoría de la votación pero ésta es inferior al el 60 por ciento.

Por lo regular, los sistemas mixtos se basan en una estructura de mayoría simple en distritos uninominales, complementada por diputaciones adicionales distribuidas por representación proporcional. El sistema mixto mexicano, que estuvo vigente entre 1978 y 1986, regido por la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE), es un buen ejemplo de lista adicional. Según ese ordenamiento legal, la República Mexicana se dividía en 300 distritos uninominales, por lo que, en consecuencia, se elegían 300 diputados de mayoría relativa. Además, a partir de un número determinado de circunscripciones plurinominales se elegían 100 diputados de representación proporcional. Estos últimos estaban reservados para los partidos minoritarios que hubieran alcanzado más del 1.5% del total de la votación nacional. El método de distribución de las diputaciones plurinominales era distinto al de la fórmula D?Hondt. Correspondía a los llamados métodos de cociente.

3. Contenido y alcance de la propuesta.

La presente iniciativa propone que la asignación de diputados de representación proporcional por lista regional, que corresponda a cada partido político se realice alternando el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos en la circunscripción correspondiente, y el orden de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría, hayan alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito ubicado en la propia circunscripción.

Tal medida resulta ser un incentivo fundamental para la competencia en cada uno de los distritos electorales, pues aún cuando un candidato no ganara la mayoría relativa en su elección, tiene posibilidades reales de acceder al Congreso de ese estado si fue suficientemente competitivo con relación a los porcentajes obtenidos por los candidatos de su mismo partido en el resto de los distritos. Además, la conformación del Congreso se vuelve aún más representativa del voto popular por estar integrado por un mayor número de diputados que contendieron en un distrito electoral, y menos por diputados de una lista registrada.

Otras ventajas de la propuesta planteada son las siguientes ventajas:

Sería un incentivo para los candidatos que no obtienen la mayoría;

Propiciaría una mayor vinculación entre los electores y los diputados electos;

Fortalecería el compromiso y la rendición de cuentas del representante frente al elector y no solo frente al partido político;

Permitiría, a través del esquema mixto propuesto, que en la representación proporcional se garantice también la presencia de personas que los partidos consideren aptos para el desempeño de la función legislativa;

Sería un mecanismo de distensión en el ambiente interno de los partidos políticos en la integración de sus listas plurinominales;

Contribuiría a que los legisladores de representación proporcional sean más representativos del electorado y menos de las elites de los partidos políticos, lo que a su vez puede permitir en dotar al legislador de mayor libertad en la forma de su decisión más que el compromiso con el partido;

Generaría la posibilidad de poder construir con mayor facilidad mayorías legislativas en la toma de decisiones, al potencializarse la libertad del legislador para tomar su decisión más allá de la disciplina de partido.

En una sociedad democrática como la nuestra, el derecho, se transforma dentro del propio derecho. Las instituciones se renuevan y los procesos electorales se perfeccionan, conservándose como la vía legal para acceder al ejercicio del poder público. El reformar nuestro sistema electoral, no sólo es un ejercicio de autoridad sino también un acto trascendental que permanecerá en la memoria colectiva, permitiendo así el aspirar a mejores formas de organización social, superando lo obsoleto y reafirmando lo que debe perdurar y, que al hacerlo, se responda a las exigencias de una sociedad cada vez más participativa y segura de seguir haciendo, de los procesos electorales, uno de los más trascendentales instrumentos de la democracia.

No hay reformas electorales definitivas, porque las condiciones que cada una modifica son cambiantes como la sociedad misma que las protagoniza. Esta reforma tiene como objetivo principal mantener vivos los principios fundamentales, pero, al hacerlos perdurar, se transforma la realidad que uno vive y se establecen las bases para nuevos cambios.

En virtud de lo expresado, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asignación de los diputados de representación proporcional.

Proyecto de Decreto

Artículo Único: Se reforma la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. .........

II. ........

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados que le corresponda en cada circunscripción plurinominal; esta asignación se hará alternando el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos en la circunscripción correspondiente, y el orden de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito ubicado en la propia circunscripción.

IV. ........

V. ........

VI. .......

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a los 11 días del mes de octubre de 2005.

Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID HERNÁNDEZ PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal David Hernández Pérez, integrante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos, presenta a la consideración del H. Congreso de la Unión propuesta que reforma el artículo 153 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley del Impuesto sobre la Renta, en el artículo 153, señala:

Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por Corredor Público titulado o institución de crédito autorizados por las autoridades fiscales. Dichas autoridades estarán facultadas para practicar, ordenar, o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquiriente en los términos del Capítulo V del Título IV de esta Ley; en cuyo caso, se incrementara su costo con total de la diferencia citada.

Lo anterior es inconsistente con el artículo 4 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establece:

Artículo 4o. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse acabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por Corredor Público o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública.

Y también lo es con el artículo 144 de la Ley General de Bienes Nacionales que a la letra dice:

Artículo 144. Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente artículo en los que intervengan las dependencias, la Procuraduría General de la República, las entidades, éstas podrán solicitar a la Secretaría, a las instituciones de crédito o a los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente, que determinen:

Asimismo, no guarda consistencia con la Ley de Transparencia y Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, que en el artículo 3o., fracción IX, pregona:

IX. Valuador Profesional es la persona que cuenta con cédula profesional de posgrado en valuación expedida por la Secretaria de Educación Pública y que se encuentre autorizada para tal efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal, SNC.

En la misma ley, el artículo 7 dice:

Artículo 7. Los avalúos de los bienes inmuebles objeto de créditos garantizados a la vivienda deberán realizarse por Valuador Profesional...

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Primero. Se reforma el artículo 153 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 153. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público, institución de crédito o valuador profesional de posgrado en valuación, expedida por la Secretaria de Educación Pública, autorizados por las autoridades fiscales. Dichas autoridades estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el avalúo exceda en más de 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquiriente e los términos del Capítulo V del Título IV de esta ley, en cuyo caso se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Presentado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2005.

Dip. David Hernández Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME DEL CONDE UGARTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Jaime del Conde Ugarte, Diputado Federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Asamblea, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley Federal de Competencia Económica; reformas que se proponen al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 5 de la Constitución otorga la garantía de que cualquier persona puede dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo este licito, generándose las actividades económicas y el agente económico.

Como todos sabemos la Ley Federal de Competencia Económica tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Asimismo determina al órgano competente para su aplicación y a los sujetos obligados a observar por la misma, señalando como tales a las personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica, a quienes define como agentes económicos, concepto que sin duda alguna a causado gran confusión en la materia.

Como ejemplo de lo anterior cabe hacer mención que la Suprema Corte de Justicia ha resuelto dos controversias constitucionales que fueron promovidas en diferente tiempos y en diferentes casos por los Estados de Durango y Campeche, en las cuales la Corte determinó declarar la nulidad de los procedimientos instaurados por la Comisión Federal de Competencia en agravio de dichas Entidades Federativas, así como las recomendaciones que en su momento emitió la Comisión, resaltando en estos caso en particular que las recomendaciones que emitió la Comisión Federal de Competencia rompen con el federalismo, ya que las mencionadas entidades en los casos concretos no actuaron como agentes económicos, sino de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales; hecho que sin duda alguna se sustento bajo el criterio de la ley que nos ocupa no existe una definición clara que pueda determinar quienes y en que casos pueden ser considerados como agentes económicos.

A mejor entendimiento, la Segunda Sala del Tribunal Supremo se abocó al estudio de la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley Federal de Competencia, ante el argumento de que la ley, al no definir los conceptos de agente económico ni de actividad económica, contraviene la Constitución, a lo cual dicho órgano colegiado reconoce, por un lado, la imprecisión de los preceptos legales fueron impugnados en dicha Sala y, por el otro, lo deseable de que las leyes sean claras para evitar confusión o contradicción, la imprecisión originaría un problema de legalidad y certeza jurídica.

De esta forma en dicha ejecutoria describe al agente económico como la persona que por su actividad se encuentra vinculada con la producción, la distribución, el intercambio y consumo de artículos o servicios. Asimismo reconoce que estas son actividades en las cuales el Estado a través de un organismo descentralizado o empresa de participación estatal, puede realizar en cualquier momento y con las que puede incidir directa o indirectamente en el proceso de competencia y libre concurrencia, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, al igual que puede incidir la iniciativa privada, por lo que al actuar con ese carácter de competidor se le puede considerar un agente económico por colocarse en plano de igualdad con las personas físicas o morales que participan en la actividad económica.

Por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional número 11/2001, realizó la interpretación del artículo 3 de la Ley Federal de Competencia Económica señalando: "..., para que se consideren como agentes económicos, es menester que alguna de las entidades que en él se mencionan, participe directamente en la actividad económica, esto es, cuando realicen actividades que se encuentren estrechamente vinculadas con la producción, la distribución, el intercambio y el consumo de artículos necesarios, que repercute y trasciende necesariamente en la economía..".

Situación por la cual en Acción Nacional consideramos necesario que la Ley Federal de Competencia Económica, deba definir de manera clara y precisa quienes y en que casos serán considerados como agentes económicos y por consiguiente quedarán sujetos dicha ley; con lo cual sin duda alguna se podrá proporcionar una mayor certeza y seguridad jurídica en la actuación de la Comisión Federal de Competencia y de las autoridades competentes.

Por todo lo anterior nace la necesidad de incorporar de manera clara y precisa dentro del texto de la ley, la definición de agente económico, con lo que se proporciona mayor certeza y seguridad jurídica, a todos aquellos sujetos a dicho ordenamiento, situación por la cual el suscrito diputado Jaime del Conde Ugarte, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

Proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley Federal de Competencia Económica

Decreto:

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 3. .......

Se considerarán como agentes económicos a todas aquellas personas físicas o morales y entidades públicas a las que se refiere el párrafo anterior, cuando estas realicen actividades que se encuentren estrechamente vinculadas con la producción, la distribución, el intercambio y el consumo de artículos necesarios, que repercutan y trasciendan en la economía.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2005.

Dip. Jaime del Conde Ugarte (rúbrica)
 
 
 
DE LEY GENERAL DEL DEPORTE MEXICANO, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID HERNÁNDEZ PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal David Hernández Pérez, integrante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos, presenta a la consideración del H. Congreso de la Unión, propuesta que crea la Ley General del Deporte Mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El deporte se ha convertido en un fenómeno social y universal, constituyendo un instrumento de equilibrio, relación e integración del hombre con el mundo que le rodea. Los aspectos que el deporte lleva implícitos ayudan al desarrollo integral de la persona y al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, formando parte de la actividad humana desde la infancia hasta la tercera, edad siendo un elemento educativo tanto para los deportistas de élite como para los que se sirven de él como instrumento de equilibrio psicofísico de la persona.

Conscientes de que se considera irrenunciable por parte del estado la supervisión del buen funcionamiento deportivo de todo organismo dedicado a este fin, como son asociaciones deportivas, clubes, entidades y finalmente federaciones de cada deporte, además de las instituciones publicas en su función esencial de responder a las expectativas y a los derechos ciudadanos de prestar el servicio demandado facilitando instalaciones, los profesionales, los programas que pongan al alcance de todos la practica del deporte en condiciones de ejercicio democrático, y de su responsabilidad de protección del sistema deportivo en materias como la disciplina deportiva y la justicia electoral de cada asociación y/o federación.

Por supuesto, la oferta privada de individuos y entidades que conlleva al deporte profesional, la dirección, gestión, infraestructura y equipamientos complementan los sistemas deportivos de los ciudadanos de nuestra nación. A esta complejidad de entidades es donde debemos aplicar la normatividad con una ley que integre todos los conceptos y todos los rubros que resultan de la práctica deportiva.

No debemos olvidar la relación que se ha venido a desarrollado entre la educación, el deporte, la salud física y mental, que es concretada en esta iniciativa de ley en los artículos correspondientes.

Asimismo se regula el deporte en relación a la edad mediante la asignación de competencias para su planificación, ejecución y la colaboración de todas las entidades gubernamentales.

México debería ser una de las grandes potencias deportivas del mundo. México es sencillamente inconcebible sin el deporte, pues el interés por la salud física y moral del individuo constituye un rasgo propio del modo de vida del mexicano.

Realizar reformas en lo deportivo no se trata de un simple cambio, ni de reordenamiento para adecuar a una nueva situación, sino de algo mucho más complejo, que requiere de una nueva ley del deporte. Una ley que lleve consigo cambios estructurales, funcionales, conductuales, organizativos y la incorporación de nuevos conceptos.

Esta iniciativa intenta adecuar sus finalidades y estructuras a las nuevas demandas sociales y en tal sentido representa una actualización, buscando mejorar el funcionamiento, los recursos y las finalidades. Esta mejora se plasma en la calidad de los servicios y por consecuencia en la calidad de los deportistas.

En toda reforma existen cambios, estructuras nuevas e intención de mejorar los servicios, pretendiendo que los valores e intereses sean los mismos para todos.

Una reforma no será un retroceso, ni mucho menos significado de disminución en la calidad de vida. En esta observación nos ilustra sobre el carácter estructural, multidimensional, complejo que conforma una reforma deportiva en el que se lleve a cabo, su carácter legal, educacional, sanitario, sociolaboral, que lleva una triple intención: actualización, mejora y calidad.

Toda reforma es, en cierto modo, un reto de futuro; una revisión de cuanto se está haciendo a la luz de nuevas ideas, nuevos valores, nuevas perspectivas. Una reforma siempre es un cambio fundamental con el riesgo que comporta salirse de lo conocido para incorporar lo nuevo. Contiene ajustes de estructuras y de personas para asumir nuevas funciones. Cualquier reforma, ya sea laboral, jurídica, sanitaria o educativa, entraña un triple riesgo: desviarse de los valores con arraigo social, caer en la utopía por adelantarse excesivamente al propio tiempo, limitarse a cambios aparentes o de lenguaje sin que se produzcan cambios personales ni institucionales.

Hoy proponemos una iniciativa de ley con una dinámica de cambios acelerados a nivel Federal, Estatal y Municipal llegando a lo mas a lo familiar, social, cultural, económico y educativo. Que supere el aumento de situaciones de indisciplina, de conflictos más allá de los que pueden esperarse como consecuencia de las características psicológicas y madurativas de niños y adolescentes.

Las leyes deportivas tienen mal comienzo cuando no se hacen desde un análisis serio de la realidad social, económica, cultural y familiar y desde qué se quiere conseguir con la educación deportiva. No se trata de plantear desde ópticas políticas que esto no funciona, sino analizar profundamente las razones por las que el sistema deportivo no funciona y el tiempo que le marca la sociedad actual. Desde unas condiciones de trabajo donde el contenido de la tarea, la planificación, la formación, la participación y el apoyo social se asegure.

De ahí que las leyes deportivas si queremos sean de calidad, deben tener como elemento primero la evaluación y la supervisión.

En todo cambio, encontramos personas con iniciativa, nuevos valores y cambios estructurales, personales y de cultura. Todo cambio relevante para la sociedad es fruto del encuentro de personas innovadoras, la creencia en los nuevos valores y cambios en el comportamiento humano. Son estos cambios los que terminan dando sentido a las reformas, de tal manera que su éxito o fracaso se juzgará por los cambios positivos que ha conseguido generar. Aunque puede valorarse en términos de principios, ideales y concepciones ideológicas, la perspectiva histórica terminará fijándose en los cambios reales que ha conseguido.

La creatividad de una reforma, entendida como proceso conlleva importantes cambios progresivos en concepciones y valores nuevos. Valores, por otra parte, que no son exclusivos de una comunidad o país, sino del macro contexto ideológico, social y político del momento actual. De no ser así dejaría de ser reforma para quedarse en mera renovación.

Esta iniciativa de ley no es una excepción. Estos nuevos valores se expresan mediante principios, finalidades y declaración de intenciones. La mayor parte de valores como: desarrollar todas las potencialidades del individuo, adecuar los contenidos a la madurez del sujeto, partir de sus intereses, atender a los aspectos de actitud y de habilidad, tomar en consideración los aspectos diferenciales, llegando a crear una ley con un principio deportivo bien definido como:

A.- Un solo órgano rector.

B. La equidad, que garantiza una igualdad de oportunidades, en todas las comunidades estatales y municipales, para el pleno desarrollo de la personalidad a través del deporte, en el respeto a los principios democráticos y a los derechos y libertades fundamentales.

C.- Federaciones y en consecuencia Asociaciones Estatales bien conformadas.

D. Trabajo selectivo y de alto nivel para la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres.

E. La capacidad de transmitir valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad social, la cohesión y mejora de las sociedades, que ayuden a superar cualquier tipo de discriminación, así como la práctica de la solidaridad, mediante el impulso a la participación cívica de los deportistas en sus actividades.

F. La capacidad de actuar como elemento compensador de las desigualdades personales y sociales.

G. La participación de los distintos sectores de la comunidad deportiva, en el ámbito de sus correspondientes competencias y responsabilidades, en el desarrollo de la actividad.

H. La concepción de lo deportivo como un proceso permanente de educación, cuyo valor se extiende a lo largo de toda la vida.

I. La consideración de la responsabilidad y del esfuerzo como elementos esenciales del proceso educativo.

J. La flexibilidad, para adecuar su estructura y su organización a los cambios, necesidades y demandas de la sociedad, y a las diversas aptitudes, intereses, expectativas y personalidad de nuestros niños y jóvenes.

K. El fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y la innovación deportiva.

L. La evaluación y la inspección del conjunto del sistema deportivo, en todas las federaciones deportivas, tanto de su diseño y organización como de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

M. La regulación efectiva de las Federaciones, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de la función directiva del estado.

N. Por último, se expresa el deseo de fomentar el acceso al deporte de determinados grupos sociales con dificultades, tales como las personas con minusvalías físicas, psíquicas y sensoriales, así como de la mujer y de las personas mayores.

UNICO:- Se expide la Ley General del Deporte Mexicano.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la republica, sus disposiciones son de orden e interés publico y establece los lineamientos generales del sistema deportivo en la republica mexicana, que rige todas las actividades deportivas realizadas dentro del territorio nacional, las atribuciones y obligaciones del estado y los derechos y responsabilidades de las personas y la sociedad en su función educadora, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Artículo 2. La presente ley tiene por objeto la regulación de la actividad deportiva para la promoción en todo la republica mexicana, de la educación física, el deporte y su práctica, la cultura física, teniendo como finalidades principales las siguientes:

I. La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre elevando el nivel de vida social y cultural, y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población.

II. La aplicación del deporte como factor de la salud física y moral de la población.

III. Fomentar la practica de competencias deportivas nacionales procurando alcanzar altos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones deportivas mexicanas a nivel internacional sean la real expresión de la jerarquía cultural y deportiva del país.

IV. Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas de carácter aficionado y profesionales.

V. Promover la conciencia nacional de los valores de la educación física y del deporte y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a la práctica de los deportes de todos los habitantes del país y en especial de los niños y los jóvenes, considerando a la recreación como autentico medio de equilibrio y estabilidad social.

VI. La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.

VII. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la cultura física y el deporte.

VIII. Fomentar, ordenar, regular y vigilar a las asociaciones y sociedades deportivas.

IX. Garantizar a todas las personas, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deportes que se implementen.

X. Implementar por cada deporte su categorización y clasificación de acuerdo a las edades y sexo, dando prioridad a los niños y jóvenes.

Artículo 3.- El estado desarrollara su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren

Artículo 4.- A los efectos de la promoción de las actividades deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el estado tiene la obligación por intermedio de sus organismos competentes de:

I. Impartir como materia obligatoria la educación física, en todos los niveles y grados educativos incluyendo la enseñanza de carácter universitarios.

II. Todos los centros docentes, públicos o privados deberán disponer de instalaciones deportivas para atender la educación física y la práctica del deporte de acuerdo al numero de inscritos, a tal fin deberán tenerse en cuenta las necesidades de accesibilidad y adaptación de los recintos para personas con movilidad reducida. De no ser así, el municipio tendrá la obligatoriedad de proporcionar los espacios para atender la práctica del deporte.

III. Las instalaciones deportivas de los centros docentes se proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, y podrán ser puestas a disposición de la comunidad local y de las asociaciones deportivas, con respeto al normal desarrollo de las actividades docentes.

IV. Asegurar la adecuada formación y preparación física y el aprendizaje de los deportes en toda la población, con atención prioritaria en los padres, educadores, niños y jóvenes, fomentando el desarrollo de prácticas y competencias deportivas adecuadas a cada disciplina deportiva.

V. Promover la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte y procurar que tanto la enseñanza como la práctica de los mismos se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia.

VI. Promover la formación de médicos especializados en medicina aplicada a la actividad deportiva, y asegurar que la salud de todos aquellos que practiquen deportes sea debidamente supervisada.

VII. Asegurar que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas.

VIII. Asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la practica del deporte.

IX. Promover la formación y el mantenimiento de una estructura deportiva realmente federada, partiendo del principio de republica, estado y municipio y vigilar por una utilización plena de la misma.

X. Fomentar la intervención de deportistas en competencias nacionales e internacionales.

XI. Promover las competiciones nacionales en las distintas especialidades deportivas.

XII. Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva para aficionados en todas sus categorías.

XIII. Obligar que en los planes de desarrollo urbano que se prevea la reserva de espacios adecuados destinados a la práctica del deporte.

XIV. Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos.

XV Velar por que la utilización de deportistas nacionales sea de un total en el deporte aficionado, y de un 80% en el deporte profesional.

XVI Fomentar el asociacionismo deportivo en todas sus manifestaciones con adecuada diferenciación del dedicado al deporte profesional y el dirigido al deporte aficionado, general o popular.

Artículo 5.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por: I. LEY: la Ley General del Deporte.
II. REGLAMENTO: el Reglamento de la Ley General del Deporte.

III. AGD: Asamblea General del Deporte.
IV. CONSUDE: el Consejo Superior del Deporte.

V. COM: el Comité Olímpico Mexicano.
VI. CAAD: la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte.

VII. PRONADE.- Programa Nacional del Deporte.
VIII. REFEDE.- Registro Federal Deportivo.

IX. SEP.- la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 6.- Para efectos de la aplicación de la presente ley, se consideran como definiciones básicas las siguientes: I. Educación física: proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecenta la cultura física;

II. Cultura física: conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y elementos materiales generados por el individuo en sociedad, para cuidar, desarrollar y preservar la salud física, mental y social de la población;

III. Actividad física: actos motores propios del ser humano realizados como parte de sus actividades cotidianas;

IV. Deporte: actividad física practicada individualmente o en grupo con fines competitivos, formativos o recreativos, que permiten el desarrollo físico, mental y social del individuo;

V. Recreación física: actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre;

VI. Deporte formativo: actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones que tiene por objeto lograr el máximo rendimiento;

VII. Deporte de alto rendimiento: actividad competitiva en la que se busca la excelencia del desempeño físico, que requiere un alto nivel técnico de todos los que intervienen en el proceso de entrenamiento: médicos, fisiólogos, entrenadores especialistas en biomecánica y demás;

VIII. Deporte escolar básico: actividad competitiva que se organiza en el sector educativo como complemento a la enseñanza de la educación física;

IX. Deporte popular: actividad competitiva, recreativa de aprendizaje, y mantenimiento de la salud cuyo objeto es el de favorecer el desarrollo integral de la comunidad;

X. Deporte estudiantil: actividad competitiva que se organiza en los niveles educativos básico, medio superior y superior como parte del desarrollo integral del alumnado;

XI. Desarrollo integral del individuo: conjunto de acciones encaminadas a incrementar todas las facultades del ser humano;

XII- Deporte para discapacitados. individuos que, con pérdida o anormalidad de su estructura anatómica, fisiológica o psicológica, practican un deporte;

XIII. Deporte de la tercera edad: adecuación de la actividad deportiva para individuos de edad avanzada;

XIV. Rehabilitación física: actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo;

XV. Federación Deportiva Mexicana: son entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio nacional, en el desarrollo de las competencias que le son propias, y que están integradas por una asociación deportiva aficionado en cada estado de la republica, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y/o árbitros, ligas profesionales, si las hubiese, y otros entes interesados que promuevan practicarlo;

XVI. Asociación deportiva: a la organización deportiva, constituida en asociación civil, inscrita en el registro estatal, que puede agrupar ligas y clubes deportivos para participar en competencias oficiales y tener representación ante las autoridades deportivas;

XVII. Club deportivo: a la organización deportiva que promueve la practica de uno o mas deportes, a la que los deportistas de manera individual o en equipo pueden afiliarse;

XVIII. Consejo estatal: al consejo estatal de cultura física y deporte;

XIX. Consejos municipales: a los consejos municipales de cultura física y deporte;

XX. Deportista: al individuo que practica de manera constante algún deporte;

XXI. Equipo: a la organización de deportistas de una sola especialidad que compiten en forma programada y constante, usualmente a través de una liga deportiva;

XXII. Liga deportiva: a la organización deportiva que en cada especialidad o disciplina afilia clubes deportivos o equipos, con la finalidad de realizar competencias en forma programada y permanente;

XXIII. Programa estatal: al proyecto a desarrollar durante un año en un estado;

XXIV. Programas municipales: a los proyectos que deben desarrollar cada municipio del país;

TÍTULO II

CAPÍTULO PRIMERO
ASAMBLEA GENERAL DEL DEPORTE

Artículo 7.- Se constituye la asamblea general del deporte con el objetivo principal de asesorar al presidente del consejo superior del deporte en las materias deportivas que se le encomiendan. Y que tiene como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo del deporte a nivel nacional, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.

Artículo 8.- La asamblea será presidida por el presidente del consejo superior de deportes y estará integrada por representantes de las federaciones deportivas nacionales, asociaciones estatales, ligas profesionales, el comité olímpico mexicano, así como de otras instituciones y entidades de carácter deportivo, y personas de especial calificación.

Artículo 9.- La asamblea general del deporte llevara las siguientes acciones:

A) Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo del deporte en el ámbito nacional.

B) Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de los programas, organismos, procesos, actividades y recursos de los integrantes de la asamblea general del deporte.

C) Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo del deporte.

D) Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo del deporte.

E) Establecer el reglamento para la integración de las representaciones oficiales a nivel nacional mexicana para las diferentes competencias internacionales de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Conformar una comisión técnica en cada deporte para determinar los nombramientos de los entrenadores, directores técnicos o seleccionadores en cada deporte.

b) Integrar un equipo nacional con miras a las competencias oficiales con alto nivel competitivo privando este propósito los intereses particulares de los jugadores.

c) Para la selección de los jugadores será de acuerdo con el tipo de deporte que sea, solo predominando el criterio, que si es individual deberá ser por eliminatoria con duración mínima de un mes, y si es de conjunto será por convocatoria a nivel grupo pasando por toda la República.

d) Una vez escogidos los jugadores la comisión técnica avalara y supervisara el trabajo proporcionando el programa de preparación y autorizándolo la asamblea general y el presidente del consejo superior del deporte.

e) Todo lo referente a los anteriores párrafos serán plasmados en el reglamento de selecciones nacionales.

F) Y todas las demás funciones que otorgue esta ley u otros ordenamientos.

G) Su composición, funcionamiento y régimen de sesiones se determinara por vía reglamentaria.

CAPÍTULO SEGUNDO
EL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES

Artículo 10.- La actuación de la administración del estado en el ámbito del deporte corresponde y será ejercida directamente y únicamente por el consejo superior de deportes, con la salvedad de los supuestos de delegación previstos en la presente ley.

Artículo 11.- El consejo superior de deportes es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la secretaria de educación pública quien contara con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en el distrito federal.

Artículo 12.- Son competencias del consejo superior del deporte las siguientes:

I. Autorizar o revocar la constitución de las federaciones deportivas nacionales, y a su vez aprobar o rechazar los estatutos y reglamentos de las mismas.

II. Reconocer para los efectos de esta ley, la existencia de una modalidad deportiva.

III. Acordar, con las federaciones deportivas nacionales, sus objetivos, programas deportivos, en especial los relacionados con el deporte de alto nivel, presupuestos y estructura orgánica y funcional, suscribiendo para tal efecto los convenios necesarios ya sean jurídicos, administrativos o comerciales.

IV. Conceder los financiamientos económicos que procedan, a las federaciones deportivas, asociaciones deportivas y demás entidades, supervisando y comprobando la utilización de los mismos al término de los fines para lo que fue previsto.

V. Autorizar la inscripción de las federaciones nacionales mexicanas a las correspondientes federaciones internaciones.

VI. Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y de carácter aficionado.

VII. Promover e impulsar la investigación científica en materia deportiva.

VIII. Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

IX. Actuar en coordinación con los estados respecto de la actividad deportiva general y cooperar con las mismas en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en sus respectivos estatutos.

X. Autorizar o negar, previa consulta de la secretaria de relaciones exteriores, la celebración en territorio mexicano de competencias deportivas oficiales de carácter internacional, así como también, la participación de las selecciones nacionales mexicanas en las competiciones internacionales.

XI. Coordinar con los estados la programación del deporte escolar y universitario, cuando tenga proyección nacional e internacional.

XII. Elaborar y ejecutar, en colaboración con los estados y, en su caso con los municipios, los planes de construcción y mejora de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alta competencia, así como actualizar, en el ámbito de sus competencias, la norma técnica existente sobre este tipo de instalaciones.

XIII. Autorizar los gastos anuales de las federaciones deportivas mexicanas en los presupuestos reglamentariamente previstos, determinar el destino del patrimonio de las federaciones en caso de disolución, controlar las subvenciones que les hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenación de sus bienes inmuebles, cuando estos hayan sido financiados total o parcialmente con fondos públicos del estado.

XIV. Actualizar permanentemente el censo de instalaciones deportivas en colaboración con los estados y los municipios.

XV. Autorizar la inscripción de sociedades anónimas en el registro de asociaciones deportivas, inscribiendo la adquisición y la enajenación de participaciones significativas en sus acciones y autorizar la adquisición de sus valores.

XVI. Colaborar en materia de medio ambiente y defensa de la naturaleza con otros organismos públicos que tengan ingerencia en ello y con las federaciones, especialmente las relacionadas con este.

XVII. Analizar y aprobar en su caso, los informes bimestrales que rinda el director general.

XVIII. Acordar, sujetándose a las disposiciones legales relativas los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados.

XIX. Designar comisionados especiales en los cuales delegue algunas de sus facultades.

XX. Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos.

XXI. Formular los lineamientos que se estimen necesarios para racionalizar las estructuras de organización y el uso de los recursos disponibles, así como delinear las políticas específicas de apoyo a prioridades del sector deportivo o bien, respecto de los asuntos que se consideren relevantes.

XXII. Autorizar la creación de grupos de trabajo que coadyuven en la formulación y evaluación de los programas en los que vaya la representación nacional en materia de deporte.

XXIII. Autorizar la creación de comités técnicos especializados de apoyo , para el cumplimiento de los objetivos y para el desarrollo oportuno y eficaz de sus actividades.

XXIV. Delegar facultades a favor del director general o a favor de delegados especiales.

XXV. Ejercer las facultades que la ley federal de las entidades paraestatales y su reglamento asigna a los órganos de gobierno de las entidades.

XXVI. Velar por la efectiva aplicación de esta ley y demás normas que las desarrollen ejercitando al efecto las acciones que proceden así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente norma.

Artículo 13.- El presidente del consejo superior del deporte será nombrado por el presidente de la republica, con rango de secretario de estado, y ostentara la representación del consejo superior del deporte quien tendrá la total responsabilidad de dicho consejo. Administrando su patrimonio, celebrando contratos propios de su actividad dictando en su nombre los actos administrativos.

Artículo 14.- El presidente del consejo tendrá la obligatoriedad de formar una comisión directiva que será integrada por:

Un máximo de 20 miembros elegidos por sufragio libre y secreto de acuerdo a este porcentaje

40% Federaciones
30% Institutos del deporte estatales
5% Deportistas
5% Entrenadores
5% Jueces - árbitros
15% Personas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo
La composición y funcionamiento de la comisión directiva se determinara reglamentariamente.

Artículo 15.- Son competencias específicas de la comisión directiva, entre otras, las siguientes

A) Autorizar o rechazar, de forma sustentada, la constitución de las federaciones deportivas mexicanas.

B) Aprobar definitivamente los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas mexicanas, de las ligas profesionales y de las agrupaciones de clubes, autorizando su inscripción en el registro de asociaciones deportivas correspondientes.

C) Designar a los miembros de la comisión disciplinaria deportiva.

D) Suspender justificadamente de forma provisional o definitiva, al presidente o demás miembros de los consejos de las federaciones mexicanas y ligas profesionales, y convocar a nuevas elecciones por infracciones graves susceptibles de sanción.

E) Reconocer la existencia de una modalidad deportiva para los efectos de esta ley.

F) Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y de ámbito estatal.

G) Autorizar la inscripción de las federaciones deportivas mexicanas en las correspondientes federaciones deportivas de carácter internacional.

H) Autorizar la inscripción de las sociedades anónimas deportivas en el registro de asociaciones deportivas.

Artículo 16.- El órgano de vigilancia del consejo superior del deporte estará integrado por un comisario publico propietario y un suplente, designados por la secretaria de contraloría y desarrollo administrativo, en los términos del articulo 37, fracción XI de la ley orgánica de la administración publica federal.

Artículo 17.- Los comisarios públicos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general y sectorial que emita el ejecutivo federal o sus dependencias en relación con las entidades paraestatales.

II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y lineamientos relativos al sistema de control y evaluación gubernamental.

III. Vigilar la instrumentación y funcionamiento del sistema de programación y presupuesto del consejo superior del deporte.

IV. Vigilar que el consejo superior del deporte conduzca sus actividades conforme al programa sectorial correspondiente, así como que cumpla con lo previsto en el programa institucional.

V. Promover y vigilar que el consejo superior del deporte establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, financieros y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño.

VI. Con base en las autoevaluaciones del consejo superior del deporte opinar sobre su desempeño general. la opinión a que se refiere el párrafo anterior deberá abarcar los aspectos que establece el artículo 30, fracción VI del reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

VII. Evaluar aspectos específicos del consejo superior del deporte y hacer las recomendaciones procedentes.

VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales, fungir como representantes de la secretaria de la contraloría y desarrollo administrativo ante las dependencias, entidades e instancias que intervengan en estos procesos. requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables.

IX. Vigilar la debida integración y funcionamiento de la comisión directiva.

X. Vigilar que el consejo superior del deporte, con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera el sistema integral de información de los ingresos y gastos públicos.

XI. Solicitar y verificar que se incluyan en el orden del día de las sesiones de la comisión directiva, los asuntos que consideren necesarios.

XII. Intervenir con voz pero sin voto en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la comisión directiva.

XIII. Proporcionar al director general la información que le solicite.

XIV. Opinar sobre los informes de evaluación de la gestión que por lo menos dos veces al año rinda el director general a la comisión directiva.

XV. Rendir informes a la comisión directiva sobre las actividades del consejo superior del deporte, precisando los aspectos preventivos y correctivos.

XVI. Evaluar el desempeño general y por funciones del consejo superior del deporte.

XVII. Realizar estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos de los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos.

XVIII. Solicitar a la comisión directiva o al director general la información que requiera para el desarrollo de sus funciones.

XIX. Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la secretaria de contraloría y desarrollo administrativo le asigne específicamente.

XX. Rendir anualmente a la comisión directiva un informe sobre los estados financieros, con base en el dictamen de los auditores externos y,

XXI. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la secretaria de contraloría y desarrollo administrativo, en el ámbito de su competencia.

Artículo 18.- La actuación de los comisarios públicos se ajustara en todo caso a lo dispuesto por la ley federal de las entidades paraestatales, por el reglamento de la ley federal de las entidades paraestatales, por el estatuto orgánico que al efecto se expida y por las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 19.- El órgano de control interno del consejo nacional del deporte estará a cargo de un contralor interno designado en los términos del articulo 37, fracción XII, de la ley orgánica de la administración publica federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliara por los titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Artículo 20.- El contralor interno, podrá asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la comisión directiva, con voz pero sin voto.

I.- Para la atención de los asuntos y la sustentación de los procedimientos a su cargo, el contralor interno y las direcciones de responsabilidades y auditoria se auxiliaran del personal adscrito al propio órgano de control interno. Artículo 21.- El contralor interno del consejo superior del deporte tendrá las siguientes atribuciones: I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos al Consejo Superior del Deporte y darle seguimiento, investigar y fincar las responsabilidades a que hubiera lugar e imponer las sanciones aplicables en los términos de ley, con excepción a las que deba conocer la dirección general de responsabilidades y situación patrimonial de la secretaria de contraloría y desarrollo administrativo, así como calificar y constituir los pliegos de responsabilidades a que se refiere la ley de presupuesto, contabilidad y gasto publico federal y su reglamento, salvo los que sean competencia de la dirección general.

II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al titular de la secretaria de contraloría y desarrollo administrativo, así como expedir las certificaciones de los documentos que obran en los archivos del órgano de control interno del consejo superior del deporte.

III. Implementar el sistema integral de control gubernamental y coadyuvar a su debido funcionamiento, proponer las normas y lineamientos que al efecto se requieran y vigilar el cumplimiento de las normas de control que expida la secretaria de contraloría y desarrollo administrativo, así como aquellas que regulan el funcionamiento del consejo superior del deporte.

IV. Programar y realizar auditorias, inspecciones o visitas de cualquier tipo, informar periódicamente a la secretaria de contraloría y desarrollo administrativo sobre el resultado de las acciones de control que hayan realizado y proporcionar a esta la ayuda necesaria para el adecuado ejercicio de sus situaciones.

V. Coordinar la formulación de los anteproyectos de programas y presupuesto del órgano de control interno en el consejo superior del deporte. y proponer las adecuaciones que requiera el correcto ejercicio del presupuesto.

VI. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos de que tenga conocimiento y puedan ser constitutivos de delito, e instar al área jurídica del consejo superior del deporte a formular cuando así se requiera, las querellas a que hubiere lugar.

VII. Requerir a las unidades administrativas del consejo superior de deportes, la información necesaria para cumplir con sus atribuciones. y brindar la asesoría que les requieran en el ámbito de sus competencias.

VIII. Instrumentar los sistemas de control establecidos por la dirección general del consejo general del deporte para alcanzar las metas u objetivos propuestos.

IX. Apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del consejo nacional del deporte.

X. Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos que emita la secretaria de contraloría y desarrollo administrativo.

XI. Realizar sus actividades de acuerdo a las reglas y bases que le permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía.

XII. Presentar al Director General, a la comisión directiva y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorias, exámenes y evaluaciones que realicen.

XIII. Realizar la defensa jurídica de los actos y resoluciones que emita el propio órgano de control interno.

XIV. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control, efectuar revisiones y auditorias, vigilando que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectué conforme a las disposiciones aplicables y

XV. Las demás que les atribuya expresamente el titular de la secretaria de contraloría y desarrollo administrativo y aquellas que les confieren las leyes y reglamentos a las contralorías internas y órganos de control interno.

Artículo 22- Las relaciones de trabajo entre el consejo superior del deporte y sus trabajadores se regirán por el apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la ley federal.

Artículo 23.- El patrimonio del consejo superior de deportes estará integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda

I. El Consejo Superior de Deporte ejerce, respecto de sus bienes propios y de los que el estado le pueda asignar, las facultades de gestión, defensa y recuperación que a la administración le otorgan las leyes sobre el patrimonio del estado.

II. Para la enajenación, cesión y permuta de los bienes propios del consejo superior de deportes se estará a lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio del estado.

III. Los recursos del consejo superior de deportes están constituidos, por los siguientes:

A) Las aportaciones que realice el gobierno federal, a través de los recursos que se le asignen en el decreto de presupuesto de egresos de la federación, así como los subsidios y demás recursos que reciba;

B) Las aportaciones que en su caso, le realicen los gobiernos estatales, del distrito federal y de los municipios, así como de las entidades paraestatales.

C) Las aportaciones que le realicen las personas físicas y morales nacionales o extranjeras, a través de donaciones, legados, fideicomisos y premios, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objetivo conforme lo establece la ley.

D) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para su servicio.
E) Los recursos que el propio consejo superior del deporte genere.

F) Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por cualquier otro título legal.
G) Los prestamos y créditos que obtenga.

TÍTULO III
DE LA COMISIÓN DE APELACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPORTE

Artículo 24.- Las cuestiones en litigio de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, clubes deportivos, asociaciones estatales, federaciones nacionales, ligas profesionales y demás partes interesadas podrán ser tratadas y resueltas en el organismo de conciliación y arbitraje denominado CAAD

Artículo 25.- A tal efecto las normas estatutarias de las federaciones deportivas, las asociaciones estatales, las ligas profesionales podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo. Figuraran las siguientes reglas:

A) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.

B) Materias, causas y requisitos de aplicación de las formulas de conciliación o arbitraje.

C) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo.

D) Sistema de reacusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas formulas.

E) Procedimiento a través del cual se desarrollaran estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

F) Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbítrales.

Artículo 26.- La CAAD es un órgano desconcentrado de la secretaria de educación publica cuyo objeto es mediar o fungir como árbitros en las controversias que pudieran suscitarse entre deportistas, entrenadores y directivos, con la organización y competencia de esta ley establece; dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones e independiente de las autoridades administrativas.

La CAAD, tendrá las siguientes atribuciones:

A) Conocer y resolver mediante el recurso de apelación, sobre las impugnaciones planteadas por cualesquiera de los miembros del deporte, en contra de actos, omisiones, decisiones, acuerdos o resoluciones emitidos por las autoridades, entidades y organismos deportivos que afecten los derechos, prerrogativas o estímulos establecidos a favor del recurrente en la presente ley o en los reglamentos que de ella emanen. el impugnante podrá optar en agotar el medio de defensa que corresponda o interponer directamente el recurso de apelación.

B) Intervenir como arbitro para dirimir las controversias que se susciten o puedan suscitarse como consecuencia de la promoción, organización y desarrollo de actividades deportivas y entre los deportistas o demás participantes en estas, independientemente, de que las partes pertenezcan al deporte federado.

C) Conceder la suspensión provisional y en su caso definitiva, del acto impugnado siempre y cuando no exista riesgo grave al orden publico o disciplina deportiva de que se trate. cuando el impugnante no sea autoridad, entidad u organismo deportivo, la CAAD podrá efectuar la suplencia en la deficiencia de la queja.

D) Imponer correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todas aquellas personas físicas o morales, organismos y entidades deportivas por conducto de sus titulares que se nieguen a acatar o que no acaten en sus términos, los acuerdos, decisiones, laudos y resoluciones emitidos por la propia comisión.

E) Las demás que establezca la presente ley y otras disposiciones reglamentarias.

Artículo 27.- La CAAD se integrara por un pleno y por las unidades administrativas, necesarias para el cabal desempeño de sus funciones. El pleno se integrara por un presidente y cuatro miembros titulares con sus respectivos suplentes. El ejecutivo federal designara al presidente y a los miembros titulares a propuesta de la Asamblea General del Deporte

Los nombramientos antes citados deberán recaer en personas con profesión de licenciado en derecho, con conocimiento en el ámbito deportivo, así como reconocido prestigio y calidad moral.

El presidente y los miembros titulares del CAAD. Duraran cuatro años en su encargo pudiendo ser ratificados por un periodo más.

Artículo 28.- El pleno de la CAAD, requerirá para la celebración en sus sesiones de la mayoría de sus miembros integrantes. Las resoluciones definitivas emitidas por la CAAD no admitirán recurso alguno en el ámbito deportivo.

Artículo 29.- En ausencia del presidente, en cualquiera de las sesiones, asumirá sus funciones, alguno de los miembros titulares. Cuando la ausencia del presidente sea definitiva, el titular del ejecutivo federal designara a quien deba sustituirlo para que concluya el periodo respectivo.

Artículo 30.- El ejecutivo federal expedirá las normas necesarias para la integración y funcionamiento de la CAAD. Asimismo, proporcionara anualmente el presupuesto para su funcionamiento.

TITULO IV

CAPÍTULO PRIMERO
LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS

DISPOSICIONES GENERALES

(Proporcione definición de asociación deportiva)

Artículo 31.- Para los efectos de la presente ley, las asociaciones deportivas se clasifican en

A. Federaciones Deportivas Mexicanas
B. Asociaciones estatales
C. Clubes deportivos
D. Ligas
E. Ligas profesionales
F. Entidades deportivas
Las denominaciones de: asociación civil, sociedad anónima, cuya finalidad sea el deporte, y los anteriores conceptos serán sujetas a todos los efectos que se regulan en la presente ley.

CAPITULO SEGUNDO
FEDERACIONES DEPORTIVAS

Artículo 32.- Las federaciones deportivas mexicanas son entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional, en el desarrollo de las competencias que le son propias, y que se encuentran integradas por 32 asociaciones estatales de acuerdo a nuestra división política, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales, si las hubiese, y otras entidades interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.

Artículo 33.- Las federaciones deportivas mexicanas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la administración pública por lo que dicha actuación se considerará pública.

Artículo 34.- Las federaciones deportivas mexicanas regularan su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos;

I. Como mínimo cada federación deportiva deberá contar con una asamblea general donde se incluyan el deporte aficionado y profesional si lo hubiere, en la misma proporción, y un presidente, que se consideraran órganos de gobierno y representantes de dichas federaciones.

II. Se consideran elegibles para los citados órganos a: presidentes de las asociaciones estatales, presidentes de clubes deportivos, deportistas retirados, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial, salvo en aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter los técnicos, jueces y árbitros, atendiendo de igual forma los principios antes señalados.

III. Los procesos electorales para la elección de los citados órganos podrán efectuarse, cuando corresponda a través de las estructuras federativas estatales.

IV. Los estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación, así como la organización complementaria de las federaciones deportivas mexicanas, se acomodaran a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley y su reglamento.

V. Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas, así como sus modificaciones se publicaran en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 35.- Los estatutos de las federaciones deportivas mexicanas incluirán los sistemas de integración y representatividad de su consejo, de las asociaciones estatales, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente ley. A estos efectos, los presidentes de las asociaciones estatales formaran parte de los consejos generales de las federaciones deportivas mexicanas, ostentando la representación de aquellas.

Artículo 36.- Las asociaciones estatales que integren la federación correspondiente, ostentara la representación de estas no pudiendo existir en ellas delegaciones o entes que distraiga la autoridad de estas.

Artículo 37.- Para la participación en competiciones deportivas oficiales ya sean estatales o nacionales, aficionados o profesionales, será necesario estar registrado en el (REFEDE) expedido por la correspondiente federación deportiva mexicana, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente y dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas.

Artículo 38.- La organización territorial de las asociaciones estatales se ajustara al comprendido a nuestra división política de nuestra constitución.

Artículo 39.- Las federaciones deportivas mexicanas bajo la coordinación del consejo superior del deporte, ejercerán las siguientes funciones.

I. Fomentar, organizar y calificar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales. estatales, nacionales, aficionadas o profesionales.

II. Actuar en coordinación con las asociaciones estatales para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.

III. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración en su caso, con las asociaciones estatales, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva.

IV. Colaborar con la formación de técnicos deportivos, en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentados en el deporte.

V. Organizar o avalar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en territorio mexicano.

VI. Establecer y ejercer el reglamento disciplinario que no contravenga la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

VII. Ejercer el control de los presupuestos que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.

VIII. Las federaciones deportivas mexicanas ostentaran la representación mexicana en las competiciones deportivas de carácter internacional. para estos efectos será competencia y responsabilidad de cada federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

IX. Al término de cada competencia internacional es obligatorio entregar un informe detallado tanto económico como deportivo al consejo superior del deporte para ser remitido a la cámara de diputados.

Artículo 40.- Sólo podrá existir una federación deportiva mexicana por cada modalidad deportiva, con excepción de aquellas con minusvalía.

Todas las federaciones deportivas deberán estar inscritas en el registro público de la propiedad. La inscripción deberá ser autorizada por la comisión directiva del consejo superior del deporte y tendrán que ser renovadas cada cuatro años.

Las federaciones deportivas mexicanas se inscribirán, con autorización del consejo superior de deporte, en las correspondientes federaciones deportivas de carácter internacional.

La autorización o negación de inscripción de una federación deportiva se tomara en función de criterios de interés deportivo, nacional e internacional, y que exista en realidad esa modalidad deportiva.

El desconocimiento de una federación será producto de su desaparición por motivos que dieran lugar al mismo.

Artículo 41.- El patrimonio de las federaciones deportivas estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

1.- Son recursos de las federaciones deportivas, entre otros los siguientes:
a) Las aportaciones que las entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Los patrocinios que consigan.
g) Cualesquiera otros que puedan serles atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 42.- Las federaciones deportivas mexicanas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas: A) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al publico, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

B) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, solicitar créditos y emitir títulos representativos de deuda o de parte patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social. cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados con fondos públicos del estado, será necesaria la autorización del consejo superior del deporte para su gravamen o enajenación.

C) No podrán comprometer presupuestamente gastos después de un año sin la autorización del consejo superior del deporte, cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje del mismo en relación con su presupuesto altere los criterios establecidos reglamentariamente.

D) Deberán someterse anualmente a auditorias financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. estas actuaciones podrán ser encargadas y pagadas por el consejo superior del deporte.

Artículo 43.- En caso de disolución de alguna federación deportiva mexicana, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicara a la realización de actividades correspondientes a esa federación, estas determinadas por el consejo superior del deporte.

Artículo 44.- Toda federación deportiva, para formar el consejo general y su órgano de gobierno, se creara un consejo electoral, adscrito orgánicamente al consejo superior del deporte, que velara, que toda elección sea conforme a derecho.

Este consejo electoral quedara determinado por vía reglamentaria, su competencia, su constitución y su funcionamiento.

Artículo 45.- Toda federación deportiva mexicana deberá obtener la autorización del consejo superior del deporte, para solicitar, comprometer u organizar actividades y competencias deportivas oficiales de carácter internacional.

Artículo 46.- Corresponderá al consejo superior del deporte establecer las condiciones para la creación de federaciones deportivas sin la participación de todos los estados de la republica mexicana, en las que puedan integrarse los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas.

CAPITULO TERCERO
ASOCIACIONES ESTATALES

Artículo 47.- Asociación estatal es la organización deportiva constituida en asociación civil, inscrita en el registro estatal, que puede agrupar ligas y clubes deportivos para participar en competencias oficiales y tener representación ante las autoridades deportivas.

Artículo 48.- La presente ley reconoce a las asociaciones estatales el carácter de asociaciones deportivas, por lo que todo lo previsto en esta ley para las asociaciones deportivas les será aplicable.

Las asociaciones estatales regularan su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos sociales, de acuerdo con los principios de democracia y representatividad.

Artículo 49.- Las asociaciones estatales debidamente reconocidas en términos de la presente ley, además de sus propias atribuciones, ejercen por estado funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del gobierno estatal, por lo que dicha actuación se considerara de utilidad publica. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas deportivas, ejercen bajo la coordinación de sus federaciones las siguientes funciones de carácter administrativo.

I. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en el territorio de su estado y,

II. Colaborar con la administración de los municipios en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

Artículo 50.- Las asociaciones deportivas estatales son la máxima instancia técnica de su disciplina en su estado y deberán representar a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva federación deportiva mexicana.

Artículo 51.- Las asociaciones deportivas estatales se rigen por lo dispuesto en la presente ley, su reglamento, por los estatutos de su federación y sus reglamentos, las demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables y por sus propios estatutos y reglamentos.

Artículo 52.- Las asociaciones estatales para ser reconocidas por la federación deportiva deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Contar con acta constitutiva.
II. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el estado.

III. Contar con un programa deportivo de acuerdo con su especialidad calendarizando sus actividades en ciclos olímpicos.
IV. Estar reconocida conforme a la presente ley.

V. Prever en sus estatutos las normas generales marcadas por su federación y ser homologado por todos los estados que formen la federación.

Artículo 53.- Las asociaciones estatales para ser sujetas de apoyos y estímulos que en su caso acuerde el ejecutivo estatal, deberán estar registradas como tales, cumplir con lo previsto en la presente ley, el programa estatal.

Artículo 54.- Las asociaciones estatales serán las únicas facultadas para convocar a competiciones a nivel estatal con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables, y de acuerdo a los criterios que fije el consejo superior del deporte.

Artículo 55.- Las asociaciones estatales serán las únicas facultadas para representar a su estado en competiciones nacionales e internacionales.

CAPITULO CUARTO
LOS CLUBES DEPORTIVOS

Artículo 56.- Para los efectos de esta ley se consideran clubes deportivos, las asociaciones privadas, integradas por la unión de dos o mas personas que cumplan con los requisitos de la ley general de sociedades mercantiles y pueden ser personas físicas o morales que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la practica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

Artículo 57.- Para que exista un club deportivo, es necesario que intervengan dos o mas personas, las cuales podrán ser:

a) Personas físicas
b) Personas morales, o bien
c) Personas físicas y morales

1.- Para que las sociedades se consideren como clubes, independientemente de la actividad deportiva, deberá constituirse cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establece la liga. Por lo tanto las personas que se unan deberán aportar algo en común.

A) Efectivo
B) Especie
C) Conocimientos
D) Trabajo

2.- Las personas que integren un club, están obligadas mutuamente a darse cuenta de todas y cada una de las operaciones que realice la misma dentro de los ejercicios sociales. Y estos a su vez a enterar al consejo general del deporte. El ejercicio social coincidirá con el año calendario.

3.- Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, se pueden clasificar desde diversos puntos de vista:

a) Atendiendo a la doctrina jurídica

 
Sociedades personalistas
Sociedades capitalistas
Sociedades mixtas

b) Atendiendo a su forma de constitución  
Clubes regulares o de derecho
Clubes irregulares o de hecho

c) Atendiendo a la responsabilidad de los socios  
Clubes de responsabilidad limitada
Clubes de responsabilidad ilimitada
Clubes de responsabilidad mixta

d) Atendiendo a la variabilidad del capital social  
Clubes de capital fijo
Clubes de capital variable

e) Atendiendo a la Ley General de Sociedades Mercantiles  
Clubes en nombre colectivo
Clubes de comandita simple
Clubes de responsabilidad limitada
Clubes de sociedad anónima
Clubes en comandita por acciones
Clubes en sociedad cooperativa
Artículo 57 bis.- Todos los clubes, cuya finalidad específica sea el deporte en cualquiera de sus disciplinas, independientemente de la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente registro de asociaciones deportivas; 1.- Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las asociaciones estatales, cuando estas estén integradas en la federación mexicana correspondiente;

2.- La constitución de un club deportivo dará derecho a obtener un certificado de identidad deportiva, en las condiciones y para los fines que reglamentariamente se determinen

Artículo 58.- Para la constitución de un club deportivo sus fundadores deberán inscribir en el registro correspondiente el acta fundacional. El acta deberá ser otorgada ante notario, al menos por cinco fundadores, y recoger la voluntad de estos de constituir un club con exclusivo objeto deportivo.

Artículo 59.- Así mismo presentaran sus estatutos en los que deberán constar, como mínimo:

A) Denominación, objeto y domicilio del club.
B) Requisitos y procedimientos de adquisición y pérdida de la condición de socios.

C) Derechos y deberes de los socios.
D) Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a los principios democráticos.

E) Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. en cualquier caso los directivos responderán frente a los socios, el club o terceros, por culpa o negligencia grave.

F) Régimen disciplinario.
G) Régimen económico-financiero y patrimonial.

H) Procedimiento de reforma de sus estatutos.
I) Régimen de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicaran a fines análogos de carácter deportivo.

Artículo 60.- Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y adopten la forma de sociedad anónima. Dichas sociedades anónimas quedaran sujetas al régimen general de las sociedades anónimas, con las particularidades que se contienen en esta ley en sus normas de desarrollo.

Artículo 61.- Los criterios para la fijación del capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas se determinaran reglamentariamente y habrá de desembolsarse totalmente y mediante aportaciones en efectivo y su capital estará representado por acciones nominativas y sus socios fundadores no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.

Artículo 62.- Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro de registro de acciones nominativas al consejo superior del deporte a requerimiento de este y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente después de que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de sus acciones.

Artículo 63.- El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un consejo de administración compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos. Y no podrán formar parte de este:

A) Quienes en los últimos cinco años hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva.

B) Quienes estén al servicio de cualquier administración publica o sociedad en cuyo capital participe alguna administración pública

Artículo 64.- Los miembros del consejo de administración y quienes ostenten cargos directivos en una sociedad anónima deportiva no podrá ejercer cargo alguno en otra sociedad anónima deportiva que participe en la misma competición.

Artículo 65.- Los clubes deportivos deberán poner a disposición de la federación mexicana correspondiente, los miembros de su plantilla deportiva para la formación de las selecciones nacionales en las condiciones que se determine.

CAPITULO QUINTO
LIGAS DEPORTIVAS

Artículo 66.- Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un numero mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas partes, para fomentar, patrocinar y organizar la practica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del estado o del municipio, según el caso, e impulsaran programas de interés publico y social.

Artículo 67.- Para ser consideradas ligas deportivas oficiales o reconocidas por el estado como tales deberán afiliarse a la asociación estatal de su respectivo deporte en cada una de sus disciplinas deportivas correspondientes.

Artículo 68.- Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el sistema nacional del deporte, las ligas deportivas requieren para su afiliación cumplir con los siguientes requisitos.

A) Acta constitutiva, debidamente protocolizada e inscrita en el registro público de la propiedad, que lo acredite como asociación civil, o acta debidamente requisitaza en formato autorizado por su federación.

B) Acta de la asamblea, en donde se eligió su mesa directiva.
C) Reglamentos y sistema de competencias debidamente categorizados y registrados en la asociación estatal.

D) Documentación que certifique su funcionamiento programático.
E) Contar con domicilio social en el territorio que le corresponda.

F) Constituirse con un mínimo de clubes deportivos o jugadores o de ambas clases, según el caso y de la federación que se trate, atendiendo la organización, desarrollo deportivo y posibilidades de crecimiento en cada región medidos en función de la población que deberá ser objeto de cubrimiento progresivo.

CAPÍTULO SEXTO

LIGAS PROFESIONALES

Artículo 69.- En las federaciones deportivas mexicanas donde exista competición oficial de carácter profesional, estas serán integradas por ligas y estas a su vez serán integradas por los clubes que participen en ellas.

1. Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica y gozaran de autonomía para su organización interna y funcionamiento dependiendo siempre de la tutela de la federación deportiva correspondiente de la que forme parte.

2. Los estatutos y reglamentos de las ligas profesionales serán aprobados por su federación correspondiente y deberán tener el visto bueno del consejo superior del deporte, debiendo incluir además de los requisitos generales reglamentarios, un código de sanciones especifico para todos sus agremiados.

3. Son obligaciones de las ligas profesionales:

a) Organizar sus propias competencias, siempre en coordinación con la respectiva federación deportiva y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el consejo superior del deporte.
b) Respetar y hacer respetar esta ley ante sus agremiados controlando y supervisando los reglamentos establecidos.

c) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.
d) Cuidar la relación laboral entre sus agremiados, tomando como inicio de una federación a la persona.

e) Regular categorizando la utilización de menores de edad.
f) Además de las que pueda delegarles la federación deportiva correspondiente.

CAPITULO SÉPTIMO
ENTES DE PROMOCIÓN DEPORTIVA

Artículo 70.- Son entes de promoción deportiva las asociaciones de personas, de clubes o entidades que tengan como finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales. que no tengan finalidad de lucro y que se regulen por estatutos de acuerdo con las normas deportivas que prevean un funcionamiento interno democrático, la libre adhesión y la autonomía respecto de cualquier organización política, sindical, económica o religiosa, y que tenga al menos un mínimo de 10,000 asociados.

Los requisitos anteriormente fijados serán revisados cada cuatro años por la comisión directiva del consejo superior del deporte.

CAPITULO OCTAVO
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 71.- Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las federaciones deportivas y a las ligas profesionales, el consejo superior del deporte tendrá las siguientes facultades:

a) Supervisar sus libros de actas y acuerdos. Documentos oficiales y reglamentaciones.

b) Convocar los órganos procedentes para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquellos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.

c) Suspender justificadamente, de forma provisional, al presidente o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se actué en forma contraria a los reglamentos tipificada como tales.

TITULO V
DEL COMITÉ OLÍMPICO MEXICANO

Artículo 72.- El Comité Olímpico Mexicano es una asociación civil autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin fines de lucro, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos en nuestro país y representar al comité olímpico internacional en México, en atención a esto es declarado de utilidad publica.

Artículo 73.- El Comité Olímpico Mexicano se rige de acuerdo a sus estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley y del ordenamiento jurídico mexicano, y de acuerdo con los principios y normas del comité olímpico internacional.

Artículo 74.- El Comité Olímpico Mexicano organiza la inscripción y participación de los deportistas mexicanos en los juegos olímpicos, colabora en su preparación y fomenta la práctica de las actividades representadas en dichos juegos.

Artículo 75.- Las Federaciones Deportivas Mexicanas de modalidades olímpicas deberán formar parte del comité olímpico mexicano.

Artículo 76.- Para el ejercicio de sus funciones corresponde al comité olímpico mexicano la representación exclusiva de México ante el comité olímpico internacional. De conformidad con la carta olímpica, el comité olímpico mexicano es responsable ante el comité olímpico internacional de hacer respetar en el territorio nacional las normas contenidas en la misma, particularmente las que impidan toda utilización indebida del símbolo, la bandera, el lema o el himno olímpico, así como para obtener protección jurídica de los términos "olímpico", "olimpiada", "juegos olímpicos", y "comité olímpico".

Artículo 77.- El Comité Olímpico Mexicano ejerce funciones análogas respecto de los deportistas con discapacidades físicas, sensoriales, psíquicas y cerebrales, en atención a su objeto, naturaleza y funciones en el ámbito deportivo

TITULO VI
INSTALACIONES DEPORTIVAS

Artículo 78.- Para la presente ley se consideraran instalaciones deportivas, todos los edificios, campos, recintos y dependencia, tanto del estado como de los ayuntamientos y de las universidades públicas destinadas a la práctica deportiva;

Las instalaciones deportivas estatales y municipales definidas en el párrafo anterior son bienes del dominio público pertenecientes al servicio público. También lo son los bienes muebles incorporados permanentemente a cualquiera de ellos.

Artículo 79.- Las instalaciones deportivas estatales y municipales son de acceso libre para todos los ciudadanos sin ninguna otra limitación que el pago del precio público correspondiente para el uso y tarifas establecidas en el texto regulador de los precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades en centros deportivos y recreativos, aprobados por el órgano competente.

Artículo 80.- El pago del precio publico por poder utilizar la instalación es obligatorio y se realizara en la forma y cuantía que establezca el texto vigente, no concediéndose ningún tipo de reducción o anulación, salvo las previstas para las asociaciones estatales y el deporte de alto rendimiento y de acuerdo al tramite legal procedente de aprobación por el órgano estatal o municipal competente.

Artículo 81.- La utilización de las instalaciones deportivas de las universidades publicas y/o privadas son de acceso libre a la comunidad universitaria, así como a entidades y asociaciones estatales con las que se lleven acabo convenios y acuerdos suscritos o las disposiciones de uso que se acuerden, siendo la única limitante para estos convenios su disponibilidad de uso, siempre y cuando no interfiera en el normal desarrollo de las actividades académicas.

Artículo 82.- En cada una de las instalaciones deportivas debe figurar con carácter preceptivo y visible un cartel con la siguiente información:

A) Texto vigente regulador de precios publico del uso de las instalaciones deportivas.
B) Normas de uso de las instalaciones deportivas.

C) Nombre del responsable de la instalación.
D) Datos técnicos y características de la instalación.

Artículo 83.- Si en la federación deportiva existiera deporte profesional y existan a él afiliados con instalaciones propias, es prioritario que lo manifiesten al consejo superior del deporte y pongan a disposición para su uso a las asociaciones estatales de acuerdo a convenios previos de su utilización.

Artículo 84.- En cada instalación se practicaran preferentemente los deportes específicos a la que este destinada, pero también se podrá practicar otro tipo de deportes siempre que técnicamente sea posible y previa autorización de los encargados.

Artículo 86.- El orden de preferencia para utilizar las instalaciones deportivas será el siguiente:

a) Actividades organizadas por el estado o municipio que no contravengan la funcionalidad de las asociaciones estatales.
b) Escuelas de carácter publico en horario escolar.
c) Escuelas de carácter privado en horario escolar.

d) Asociaciones estatales para preparación de selectivos, o que se encuentren en competiciones tanto municipales, regionales o nacionales.
e) Equipos participantes o competiciones locales.

Artículo 87.- El uso de todas competencias deportivas realizadas en instalaciones deportivas municipales o estatales deberá ser por personas afiliadas a su asociación estatal quien normara dicha competición.

Artículo 88.- Tanto el edificio como los materiales de las distintas instalaciones deportivas deberán ser tratadas con el mayor esmero posible. En caso de rotura o desperfecto no imputable al uso habitual serán responsables:

a) El representante del club o equipo cuando de estos se trate.
b) El director de la escuela en casos escolares.

c) El presidente de la asociación estatal.
d) La persona directa de la acción en cualquier otro caso.

El no pago de los desperfectos, llevara consigo la prohibición de uso de las instalaciones y las correspondientes acciones legales.

Artículo 89.- Es de interés público la construcción remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requieran para el desarrollo del deporte, promoviendo para este fin la participación de los sectores social y privado en el territorio nacional, que permitan atender las demandas de los mexicanos

Artículo 90.- La planificación y construcción de instalaciones deportivas financiadas con recursos provenientes del estado deberá realizarse en forma que se favorezca su utilización deportiva multifuncional teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público. Estas deben ser accesibles, sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad física o de edad avanzada, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a los que se destinen dichos recintos.

Artículo 91.- El consejo superior del deporte deberá contar con un inventario de las instalaciones deportivas de la republica mexicana a fin de ordenar la creación de infraestructura deportiva en los estados y municipios, adecuándolas a las necesidades de la población, a la disponibilidad de los recursos, a la política deportiva y a los criterios de planificación territorial de acuerdo a la normativa vigente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.

Artículo 92.- El censo de instalaciones deportivas será actualizado cada cuatro años. En cada actualización se hará balance del grado de cumplimiento alcanzado durante el cuatrienio anterior y se establecerán nuevos objetivos y programas.

Artículo 93.- Corresponde al gobierno estatal la aprobación de la construcción de las instalaciones deportivas, previo análisis con el congreso del estado.

Artículo 94.- Para la construcción de las instalaciones deportivas en los estados deberá contar con el siguiente análisis.

A) El análisis y diagnostico de la infraestructura deportiva, incluyendo la localización, tipología, gestión, uso y funcionamiento de las instalaciones ya existentes.

B) La previsión de la necesidad de acuerdo con los objetivos de la cultura física y el deporte de cada estado, partiendo como prioritario las que se consideren como básicas.

C) Su programación indicara plazos, prioridades, costos y fuentes de financiamiento.
D) Las medidas de carácter ecológico que garanticen el respeto al medio ambiente.

E) La construcción y el funcionamiento de todas las instalaciones deportivas deberá ajustarse a las especificaciones contenidas en las normativas técnicas, de sanidad e higiene, de seguridad y prevención de la violencia, de medio ambiente y sobre defensa de los consumidores y usuarios que le sean de aplicación a tal efecto reglamentariamente se determinaran las especificaciones correspondientes a los distintos tipos de instalaciones deportivas.

Artículo 95.- Toda instalación deportiva deberá atenerse a la normativa de la secretaria de salud sobre el uso y publicidad de alcohol y tabaco.

Artículo 96.- Todas las instalaciones deportivas tanto municipales, estatales como universitarias, podrán autorizar la colocación de publicidad, estática o móvil, permanente o no, realizada por cualquier elemento técnico o soporte, en los espacios deportivos, sin interferir en la practica deportiva, empleando estos recursos para mejorar el desarrollo deportivo.

Artículo 97.- Las instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos, donde se celebren competencias de ámbito estatal aficionado, profesional e internacional, y en especial las que puedan acoger un número importante de espectadores deberán proyectarse y construirse en el marco de la normativa aplicable, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia.

Artículo 98.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las localidades deberán ser numeradas con asiento para todos los espectadores, en todas las instalaciones donde se celebren competencias profesionales.

Artículo 99.- En el acondicionamiento de las instalaciones a efectos de seguridad, se tendrán especialmente en cuenta los siguientes aspectos:

A) Distancia y elementos de separación entre el terreno de juego y la primera línea de espectadores.
B) Túneles de acceso a vestuarios.

C) Conexión de radio y sistemas de megafonía exterior.
D) En la ejecución de obras en las instalaciones ya existentes como: la restricción de la edificación, con finalidad deportiva o de cualquier otro uso, tanto en volumen como en ocupación de suelo la prohibición o limitación del aumento del número de espectadores.

En la construcción de instalaciones nuevas: la franja de terrenos totalmente libres incluyendo el estacionamiento alrededor de la instalación.

TÍTULO VII

CAPÍTULO PRIMERO
INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZAS DEPORTIVAS

Artículo 100.- La administración del gobierno federal a través de la secretaria de educación pública y las universidades públicas y privadas, y el consejo superior del deporte, y en colaboración con los gobiernos estatales, promoverá, impulsara y coordinara la investigación y desarrollo tecnológico en el deporte teniendo como principal objetivo formar recursos humanos especialistas en materia deportiva.

Artículo 101.- Promoverá la construcción de centros de enseñanza para la formación de especialistas en la materia deportiva en todas sus áreas.

Artículo 102.- El consejo superior de deportes promoverá y gestionara con las federaciones nacionales y las asociaciones estatales la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y practica de actividades deportivas. Determinando para tal efecto los lineamientos para la normatividad que se requiera la acreditación considerando lo dispuesto por la ley general de educación.

Artículo 103.- El consejo superior del deporte, regulara las enseñanzas de los técnicos deportivos según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan.

Artículo 104.- La formación de técnicos deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el consejo superior del deporte, o en su caso por los gobiernos estatales con competencias en materia de educación, así como los centros docentes de enseñanza militar.

Artículo 105.- Las condiciones para la expedición de títulos de técnicos, directores técnicos, entrenadores, preparadores físicos, fisiatras etc. serán expedidos y como mínimo avalados por la secretaria de educación pública o alguna universidad de la localidad.

Artículo 106.- Los títulos expedidos que hace referencia el artículo anterior tendrán valor en toda la republica mexicana.

CAPÍTULO SEGUNDO

Artículo 107.- Corresponde a la consejo superior del deporte y a los organismos de los sectores públicos otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.

Artículo 108.- Los estímulos a que se refiere el presente capítulo, que se otorguen con cargo al presupuesto del consejo superior del deporte, tendrán por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:

I. Desarrollar los programas deportivos de las federaciones deportivas nacionales.

II. Impulsar la investigación científica en materia deportiva.

III. Fomentar las actividades de las asociaciones deportivas, recreativas, de rehabilitación, cuyo ámbito de actuación trascienda de aquél de las entidades federativas;

IV. Promover la actividad de clubes, asociaciones, ligas y deportistas, cuando esta actividad se desarrolle en el ámbito nacional;

V. Cooperar con los órganos estatales y, en su caso, con los municipales, y con el sector social y privado, en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva escolar y universitaria, así como en los de construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alto rendimiento;

VI. Promover con las, universidades y demás instituciones educativas la participación en los programas deportivos y cooperar con éstos para la dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;

VII. Promover con las universidades la participación en los programas deportivos universitarios y cooperar con éstas para la dotación de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;

VIII. Contribuir a elevar el desarrollo deportivo de los países de nuestro entorno histórico y cultural en respuesta a tratados o convenios de cooperación internacional;

IX. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competiciones que de acuerdo con la legislación vigente corresponda al consejo superior del deporte.

Artículo 109.- Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este capítulo, deberán satisfacer además de los requisitos que establezca el reglamento de la presente ley los siguientes: I. Formar parte de alguna asociación estatal.

II. Ser propuesto por la federación deportiva mexicana.

El trámite y demás requisitos para ser acreedores de los estímulos a que se refiere este capítulo, se especificarán en el reglamento de la presente ley y su otorgamiento y goce estará sujeto al estricto cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, los reglamentos técnicos y deportivos de su disciplina deportiva, así como a las bases que establezca el ejecutivo federal por conducto del consejo superior del deporte.

Artículo 110.- Los estímulos previstos en esta ley podrán consistir en:

I. Dinero o especie;
II. Capacitación;
III. Asesoría;
IV. Asistencia, y
V. Gestoría.
Artículo 111.- Serán obligaciones de los beneficiarios de los estímulos antes señalados: I. Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de los estímulos;

II. Acreditar ante la entidad concedente, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda;

III. El sometimiento a las actuaciones de comprobación y a las de control financiero que correspondan en relación a los estímulos y apoyos concedidos, y

IV. Facilitar cuanta información le sea requerida por las autoridades de la administración pública federal.

Artículo 112.- Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren contribuido al desarrollo del deporte nacional, podrán obtener reconocimiento por parte del consejo superior del deporte, así como en su caso, estímulos en dinero o en especie previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan.

Artículo 113.- Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto por el presente capítulo, el fondo para el deporte de alto rendimiento, brindará los apoyos económicos y materiales a los deportistas de alto rendimiento con posibilidades de participar en juegos olímpicos.

En el fondo para el deporte de alto rendimiento, concurrirán representantes del gobierno federal, del comité olímpico mexicano, de la consejo superior del deporte y los particulares que aporten recursos a dicho fondo, mismo que estará conformado por un comité técnico, que será la máxima instancia de este fondo y responsable de autorizar los programas de apoyo y los deportistas beneficiados, quien se auxiliará de una comisión deportiva, integrada por un panel de expertos independientes. La comisión deportiva, se apoyará en las opiniones de asesores nombrados por especialidad deportiva, quienes deberán ser expertos en sus respectivas disciplinas y podrán emitir sus opiniones sobre los atletas propuestos y sus programas de preparación.

Artículo 114.- Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente capítulo, deberán participar en los eventos nacionales e internacionales a que convoque el consejo superior del deporte.

TÍTULO VIII
CONTROL DE LAS SUSTANCIAS Y MÉTODOS NO REGLAMENTARIOS EN EL DEPORTE Y SEGURIDAD EN LA PRÁCTICA DEPORTIVA

Artículo 115.- La celebración de los espectáculos públicos deportivos se sujetaran a lo establecido en la presente ley, a los reglamentos, a los ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables, y a los reglamentos de cada deporte.

Artículo 116.- Se entenderá para efectos de esta ley: por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas o la utilización por estos, de las clases o grupos farmacológicos de agentes prohibidos o métodos no reglamentarios.

Artículo 117.- Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones. se entenderá por clases y grupos farmacológicos de sustancias o métodos de dopaje, las prohibidas por las organizaciones deportivas internacionales y que figuren en las listas que para el efecto publique el consejo superior del deporte, de conformidad con lo dispuesto por la comisión medica del comité olímpico internacional y la agencia mundial antidopaje.

Artículo 118.- El consejo superior del deporte, en colaboración con las federaciones deportivas mexicanas, las asociaciones estatales y ligas profesionales promoverán e impulsarán las medidas de prevención, control y prohibición de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 119.- A través del consejo superior del deporte se crea la comisión nacional antidopaje, que será integrada por representantes de la administración federal, las federaciones deportivas mexicanas, las asociaciones estatales, ligas profesionales y por personas de reconocido prestigio en lo técnico, deportivo y jurídico, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 120- Son funciones de la comisión, entre otras, las siguientes:

A) Divulgar la información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.

B) Determinar la lista de las competencias deportivas oficiales aficionadas y profesionales en las que será obligatorio el control.
C) Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, tanto en la competencia como fuera de ella.

D) Elaborar el reglamento de sanciones por el uso del dopaje.
E) Elaborar la cartilla oficial de control de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios.

Artículo 121.- Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones nacionales, deberán someterse a los controles para la detección del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios para participar en competiciones nacionales e internacionales, o por lo menos tres ocasiones al año, pudiendo ser estas dentro o fuera de competición, a requerimiento del consejo superior del deporte, de las federaciones deportivas mexicanas, de las asociaciones estatales, de las ligas profesionales o de la comisión nacional antidopaje. A estos efectos, dichos deportistas tendrán la obligación de facilitar los datos que permitan en todo momento su localización, incluyendo su programa de entrenamiento y de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de esta ley.

Artículo 122.- Es obligatorio contar con la cartilla oficial de control de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios todos los deportistas que integren el padrón de alto rendimiento y talentos deportivos. Los requisitos para su expedición se establecerán en el reglamento de la presente ley.

Artículo 123.- Para los atletas de otras nacionalidades que compitan en eventos deportivos dentro del territorio nacional, será requisito pasar el control antidopaje, al entrar al territorio nacional y una más si son designados en la competición en que participen.

Artículo 124.- Es obligación de las federaciones deportivas mexicanas el proporcionar los medios para la realización de dichos controles.

Artículo 125.- En las competiciones de carácter estatal, los análisis destinados a la detección o comprobación de practicas prohibidas deberán realizarse en los laboratorios estatales o dependientes de estos a través de los ya existentes, tanto en la secretaria de salubridad o en la procuraduría general de la republica.

Artículo 126.- Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de competición, las federaciones deportivas y sus asociaciones estatales cuyos atletas hayan resultado positivos, tendrán la obligación de hacer del conocimiento al consejo superior del deporte y al comité olímpico mexicano de la situación y la sustancia que le fue determinado. y los mismos términos se practicara a los directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona física o moral que resulte responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios en el deporte, lo anterior sin menoscabo de las sanciones que pudieran proceder de otros ordenamientos aplicables por otras dependencias federales.

Artículo 127.- Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se considera el resultado positivo del análisis antidopaje practicado al deportista como falta administrativa a sancionar según el reglamento, pero sin menoscabo de las sanciones que procedan en el ámbito federal y que al efecto se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Artículo 128.- Las federaciones deportivas mexicanas tienen la obligación de orientar a los deportistas que hayan resultado positivos en los controles antidopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social e informar lo hecho al consejo superior del deporte.

Artículo 129.- Los métodos de análisis para determinar el uso de sustancias prohibidas deberán realizarse conforme a los establecidos por la comisión medica del comité olímpico internacional y la agencia mundial antidopaje con estricto apego a las normas y procedimientos que para tal efecto dicte el consejo superior del deporte y respetando en todo momento, las garantías individuales.

Artículo 130.- En el ámbito de sus respectivas competencias los poderes públicos a través de sus autoridades, adoptaran medidas normativas para controlar la circulación, disponibilidad, posesión, importación, distribución, venta y utilización en el deporte de agentes dopantes y de métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios.

Artículo 131.- La comisión nacional antidopaje será la instancia responsable de acreditar o homologar a los laboratorios antidopaje en el ámbito nacional con el objeto de alcanzar la certificación internacional, y en su caso, convalidar a aquellos que cuenten con el reconocimiento internacional por parte del comité olímpico internacional y/o agencia mundial antidopaje.

Artículo 132.- El consejo superior del deporte será el responsable directo del manejo y funcionamiento del laboratorio central de antidopaje. Este tendrá carácter nacional en tanto no exista otro homologado, obligándose a las federaciones y las asociaciones estatales a enviar a dicho laboratorio todas las muestras que se recolecten en los eventos y competiciones de carácter nacional o internacional que se realicen en el país

TÍTULO IX
RESPONSABILIDAD CIVIL
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

Artículo 133.- Para los efectos de esta ley, además de lo dispuesto en la ley para la celebración de espectáculos públicos en cada estado, se entiende por:

I. Municipio: el órgano político-administrativo de una dimensión territorial de un estado.

II. Espectáculo deportivo: el consistente en una representación, función, acto, evento o exhibición de algún deporte, organizado por una persona física o moral en un establecimiento o cualquier otro lugar.

III. Espectáculo masivo: el que se realice en un establecimiento o en otro lugar, con un aforo mayor de 2,500 espectadores.

IV. Establecimiento: foro, estadio, autodromo, velódromo, gimnasio o cualquier otro local en el que se celebren espectáculos deportivos.

Artículo 134.- En la celebración de los espectáculos deportivos, serán aplicables además, las disposiciones relativas de la ley para el funcionamiento de los establecimientos mercantiles, la ley de procedimiento administrativo, la ley de protección civil, y sus reglamentos respectivos de cada estado de la republica mexicana, y la aplicación corresponde a las unidades administrativas de cada municipio en el ámbito de su respectiva competencia.

Artículo 135.- Los actos o hechos que alteren el orden público o atenten en contra de la integridad y seguridad de las personas y sus bienes, y que se generen en las inmediaciones o en el entorno de los establecimientos o lugares en que se desarrollen los espectáculos deportivos, serán regulados por los ordenamientos jurídicos correspondientes de las autoridades.

Artículo 136.- Corresponde a las autoridades gubernamentales, las siguientes atribuciones:

A) Ejercer las facultades previstas en esta ley, por conducto de sus autoridades municipales competentes.

B) Coordinar con las delegaciones medidas necesarias para llevar a cabo visitas de verificación en los establecimientos, o cualquier otro lugar donde se celebre algún espectáculo deportivo.

C) Elaborar y ejecutar, en coordinación con las autoridades municipales, las medidas de prevención, control y solución de problemas derivados de la celebración de espectáculos deportivos.

D) Aprobar el programa especial de seguridad que presenten los titulares, previa opinión de la secretaria de seguridad pública.

E) Determinar la garantía que los titulares deben presentar a favor del estado, con el fin de garantizar las obligaciones contraídas, el pago de sanciones por su incumplimiento y los daños y perjuicios que se ocasionen en la vía publica adyacente al establecimiento o lugar donde haya de celebrarse el espectáculo deportivo.

F) Dictar las medidas y disposiciones necesarias complementarias a esta Ley.

Artículo 137.- Corresponde a los municipios las siguientes: A) Expedir y revocar de oficio, los permisos y recibir los avisos para la celebración de espectáculos deportivos.

B) Autorizar los horarios para la celebración de los espectáculos deportivos, así como las modificaciones a los mismos, solicitando la opinión de la secretaria de seguridad pública.

C) Designar a los servidores públicos que funjan como inspectores para vigilar el cumplimiento de los ordenamientos aplicables, cuando se trate de la celebración de espectáculos deportivos.

D) Determinar la suspensión de los espectáculos deportivos, por incumplimiento las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

E) Emitir las ordenes de verificación a que haya lugar, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables.

F) Dictar las medidas de seguridad correspondientes.

G) Vigilar el cumplimiento de la ley, y demás ordenamientos aplicables, e imponer las sanciones que correspondan.

H) Dictar las disposiciones que en el ámbito de su competencia se requieran para complementar y cumplir esta ley de los titulares.

Artículo 138.- Todos los establecimientos deportivos en que se disputen competiciones de carácter profesional en las modalidades de fútbol , béisbol y baloncesto deberán incluir un sistema informativo de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto, las ligas profesionales correspondientes establecerán en sus estatutos y reglamentos la clausura de los establecimientos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 139.- Los titulares serán responsables de que el establecimiento cuente con la licencia de funcionamiento o declaración de apertura correspondiente, de conformidad con la ley para el funcionamiento de los establecimientos mercantiles. así mismo, presentaran los avisos y obtendrán los permisos necesarios para la celebración de los espectáculos deportivos, aun cuando se celebren en lugar distinto a un establecimiento.

Artículo 140.- Los titulares tendrán las siguientes obligaciones:

A) Designar en el aviso o en el permiso correspondiente al responsable del espectáculo deportivo de que se trate.

B) Presentar en el tiempo establecido, el calendario de actividades que se pretenda desarrollar en el establecimiento, especificando en el mismo la actividad, día y hora en que se llevara a cabo.

C) Elaborar propuesta de horario y fecha en que se pretenda llevar a cabo la celebración del espectáculo.

D) Cumplir y ejecutar las medidas de seguridad que emita la autoridad correspondiente.

E) Mantener en condiciones óptimas el establecimiento, incluyendo el área de estacionamiento, así mismo cumplir con las disposiciones que señale el reglamento de construcciones y demás ordenamientos aplicables.

F) Establecer señalamientos de entradas y salidas en el establecimiento, así como de orientación para personas con discapacidad.

G) Solicitar la intervención de la secretaria de seguridad publica para remitir ante las autoridades competentes a las personas que realicen la venta de boletos no autorizados o en la vía publica, que alteren el precio del que se ofrezca en taquilla, o que practiquen la reventa.

H) Elaborar y aplicar programas especiales para la instalación de vendedores en el interior del establecimiento, así como para la debida circulación de vehículos y asistentes.

I) Contar con el programa interno y en su caso, el programa especial de protección civil, en términos de la legislación correspondiente.

J) Abstenerse de impedir el acceso al espectáculo, por razones de carácter discriminatorio.

K) Contar con una sala de primeros auxilios con guardia medica y prestar el servicio de forma gratuita.

L) Disponer un porcentaje del boletaje de admisión para personas adultas mayores y personas con discapacidad.

M) Establecer un mecanismo para que el acceso, se haga en forma ordenada y fluida con el objeto de evitar las aglomeraciones y obstruir la vía pública.

N) Solicitar la intervención de la Secretaría de Seguridad Pública para remitir a las autoridades competentes a las personas que porten armas de fuego, o a quienes incurran en la comisión de delitos o faltas administrativas.

Artículo 141.- El programa especial de seguridad, incluirá como mínimo lo siguiente: A) Plano de establecimiento, con entradas y salidas debidamente identificadas.
B) Número y ubicación de los servicios médicos y de emergencia de que dispondrá.

C) Cantidad de elementos de seguridad privada, dentro y fuera de las instalaciones
D) Los dispositivos y mecanismos que garanticen la seguridad e integridad de los espectadores y participantes.

E) Número y ubicación de cámaras de video, que instalaran en el establecimiento.
F) La coordinación con la secretaria de seguridad publica que garantice la instrumentación del mismo.

G) La autoridad competente, tendrá en todo momento, la facultad de verificar que se cumpla con este programa.

Artículo 142.- El titular colocara en el establecimiento, señalamientos de salidas de emergencia para la evacuación y desalojo del mismo, de conformidad con la ley y el reglamento de protección civil.

Artículo 143.- Además de sujetarse a todo lo anterior las ligas profesionales los titulares están obligados no permitir el contacto físico entre espectadores y participantes.

A) Abstenerse durante el espectáculo deportivo, de promover, incitar o exaltar la violencia o antipatía entre los participantes y/o espectadores.

B) Asignar en el interior del establecimiento, un espacio propio para cada uno de los grupos de animación, los cuales estarán alejados uno del otro y delimitados por personal de seguridad.

C) No exceder el cupo de cada zona del establecimiento.
D) Elaborar un registro de grupos de animación y reportarlo tanto al estado como al municipio.
E) Asignar puertas de acceso y salidas únicas para cada uno de los grupos de animación.

F) Destinar cajones de estacionamiento suficientes para los camiones que trasladen a los grupos de animación, los cuales se encontraran cerca del acceso que se le haya asignado.

G) Llevar un control de los boletos de admisión que los participantes y/o los titulares entreguen a los grupos de animación como cortesía, e informarlo al municipio.

Artículo 144.- El titular será responsable de aplicar las medidas necesarias, para que en el espectáculo deportivo o entre los grupos de animación, no se susciten actos vandálicos, conflictos, actos de violencia física o cualquier otro asistente o espectador.

Artículo 145.- En los establecimientos que se celebren espectáculos deportivos de ligas profesionales será obligatorio la instalación de cámaras de video fijas y móviles al interior y al exterior al fin de tener un mayor control visual sobre los espectadores y estar en condiciones de impedir cualquier acto que afecten a los demás espectadores o asistentes. Las cámaras se instalaran conforme lo apruebe la secretaria, a fin de tener un control visual del establecimiento antes durante y después del espectáculo deportivo.

Artículo 146.- Las cámaras de video formaran un circuito cerrado de televisión que dispondrá de mecanismos de grabación para registrar el comportamiento de los espectadores. Estas cámaras estarán conectadas a un centro de control de monitores que será manejado por el personal del titular y tendrá comunicación directa con el personal de seguridad ubicado dentro y fuera de la instalación establecimiento e inmueble.

Artículo 147.- Los lugares que ocupen los grupos de animación, estarán diferenciados de donde se ubique el resto de los espectadores o publico en general y delimitados por personal de seguridad. asimismo los lugares de los grupos de animación, estarán separados entre si.

Artículo 148.- El titular y el personal de seguridad serán los directamente responsables de la salvaguarda de los asistentes en caso de un riesgo, para tal efecto, antes de iniciar cualquier espectáculo publico, el personal de seguridad orientara a los asistentes de las medidas a seguir ante cualquier eventualidad.

Artículo 149.- El registro de cada uno de los grupos de animación que elabore el titular, contendrá la denominación del grupo y el nombre del equipo participante al que apoya.

Artículo 150.- Los boletos de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al establecimiento deportivo a los espectadores, y contemplaran como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas de los espectadores.

Artículo 151.- Con el pago de un boleto el espectador podrá:

A) Ingresar al establecimiento o lugar en que se celebre el espectáculo deportivo.

B) Disfrutar el espectáculo en los términos y condiciones ofrecidos por la publicidad del mismo.

C) Recibir el importe del boleto cuando se suspenda o cancele el evento deportivo.

Artículo 152.- Los espectadores en el desarrollo del espectáculo deportivo se sujetaran a las siguientes: A) Presentar el boleto de admisión cuando se lo requiera el personal del titular acreditado para tal fin.
B) Cumplir con las indicaciones señaladas en los boletos de admisión.

C) Abstenerse de agredir físicamente a espectadores, participantes y demás asistentes al espectáculo.
D) Ocupar exclusivamente el lugar designado en el boleto de admisión.

E) Abstenerse de dañar o destruir el establecimiento.
F) Abstenerse de incendiar y arrojar objetos y detonar artefactos explosivos.

G) Abstenerse de ocupar las zonas reservadas para los participantes, medios de comunicación y personas con discapacidad.
H) Cumplir con los señalamientos de acceso y salidas del establecimiento.

I) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas no autorizadas, sustancias psicotrópicas.

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 153.- Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competencia o espectáculo deportivo de ámbito, estatal, nacional e internacional, o los eventos que constituyan o formen parte de dichas competencias serán responsables de los daños y desordenes que pudiera producirse por su falta de diligencia o prevención todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los convenios sobre la violencia deportiva. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en el puramente deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competencia.

Artículo 154.- Los jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos que puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva.

Artículo 155.- Los accesos al establecimiento, se abrirán a los espectadores hasta cuatro horas antes del comienzo del espectáculo.

Artículo 156.- No se permitirá la admisión a personas en evidente estado de ebriedad, bajo el influjo de cualquier droga o que porten armas u objetos que puedan destinarse para agredir a espectadores y participantes.

Artículo 157.- La venta autorizada de bebidas alcohólicas podrá iniciar 30 minutos antes del comienzo del espectáculo y concluirá 30 minutos antes de la terminación del mismo.

Artículo 158.- Las bebidas alcohólicas, alimentos o cualquier otro producto que cuente con autorización para su venta se expenderán en envases o envolturas desechables, queda prohibido el uso de envases de vidrio, aluminio o de cualquier otro material de características similares.

Artículo 159.- Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en que las exhiban o utilicen pueda ser considerado como un acto que incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos, xenófobos, racistas o terroristas, o como un acto de manifiesto desprecio deportivo a los participantes en el espectáculo deportivo, los titulares de los espectáculos tienen la obligación de su retirada inmediata.

Artículo 160.- Queda prohibida la introducción y la tenencia, activación o lanzamiento, en las instalaciones o establecimientos en las que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, de toda clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, corrosivos; impidiéndoseles la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros análogos.

Artículo 161.- Las puertas de acceso al establecimiento, se instalaran detectores de metales

Artículo 162.- Las suspensión del espectáculo o la modificación de las condiciones del mismo, se harán del conocimiento del público con suficiente antelación y a través de los medios usuales de difusión, salvo que sea por determinación del inspector durante la celebración del espectáculo.

Artículo 163.- El titular pondrá a disposición del publico, los boletos de admisión al espectáculo deportivo, en las taquillas del establecimiento correspondiente, antes y el día de la celebración del mismo. En ningún caso se podrán vender boletos que excedan la capacidad de asientos del establecimiento. La persona que realice la venta de boletos portara en lugar visible la acreditación correspondiente al titular.

Artículo 164.- El municipio correspondiente podrá autorizar la venta de boletos en locales diferentes a las taquillas del establecimiento previa autorización.

Artículo 165.- Las personas que realicen la venta de boletos no autorizada o en la vía pública, que alteren el precio que se ofrezca en la taquilla o que realicen la reventa, serán puestas a disposición de la autoridad competente. La venta de boletos no autorizada o en la vía pública, se sancionara de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico correspondiente.

Artículo 166.- El titular y el personal de seguridad privada serán responsables de la seguridad de los espectadores en caso de emergencias, riesgo, siniestro o cualquier otra eventualidad.

Artículo 167.- En los actos, hechos o eventos generados en el entorno o en las inmediaciones del establecimiento, que trasgredan o alteren el orden público o la seguridad de las personas y sus bienes, intervendrá la autoridad encargada de la seguridad pública de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes.

Artículo 168.- La cantidad de elementos de seguridad privada en el interior del establecimiento, se determinara en razón de los niveles de asistencia de los espectadores, aforo del establecimiento y el espectáculo de que se trate. el municipio y el titular acordaran el numero de elementos de seguridad.

Artículo 169.- Para efectos del artículo anterior, se establecen tres niveles para clasificar la asistencia a los establecimientos.

Nivel 1 Cuando la asistencia al establecimiento no rebase el 25% del aforo del mismo.
Nivel 2 Cuando la asistencia al establecimiento no rebase el 50% del aforo del mismo.
Nivel 3 Cuando la asistencia al establecimiento rebase el 50% del mismo.
Artículo 170.- Los espectáculos deportivos, por el riesgo que puedan causar se clasifican en: A) espectáculo deportivo de alto riesgo.
B) espectáculo deportivo de bajo riesgo
C) espectáculo deportivo sin riesgo
Para efectos del párrafo anterior, se tomara como base, la capacidad del establecimiento, numero de espectadores, horario, participantes, grupos de animación, ubicación del establecimiento entre otros.

Artículo 171.- En los casos de espectáculos deportivos calificados de alto riesgo, el municipio, cuando lo estime necesario, convocará a efecto de tomar medidas preventivas o correctivas a:

A) La Secretaría de Seguridad Pública
B) La Dirección General de Protección Civil
C) H. Cuerpo de Bomberos.
D) El Escuadrón de Rescate y Urgencias Médicas
E) Personal de Seguridad Acreditado por el titular
F) Aquellos otros que se determinen en cada caso concreto.
Artículo 172.- El declarar un espectáculo de alto riesgo implica la obligación de los clubes o equipos participantes a reforzar las medidas de seguridad como mínimo en: A) Sistema de venta de entradas.
B) Separación de las aficiones rivales y/o grupos de animación en zonas distintas y opuestas del inmueble.
C) Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.
Artículo 173.- En los espectáculos deportivos calificados de alto riesgo, se solicitara la colaboración de la procuraduría general de justicia, a fin de contar con unidades móviles del ministerio público para recibir las denuncias o querellas de cualquier hecho posiblemente constitutivo de delito.

Artículo 174.- Las federaciones deportivas mexicanas y las ligas profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernamental, competente por razones de seguridad, con suficiente anticipación, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo.

Artículo 175.- Los representantes de los medios de comunicación dispondrán de una zona reservada por los titulares u organizadores, para acceder a la zona reservada portaran en lugar visible la acreditación correspondiente, durante el transcurso del espectáculo deportivo. Dichas acreditaciones se entregaran por medio del titular, al menos un día antes de la celebración del espectáculo. La acreditación precisara las zonas a las que tiene acceso; así como la identificación personal y la del medio que representa.

Artículo 176.- Es obligatorio llevar un estricto control de las acreditaciones donde como mínimo aparezcan: nombre del acreditado, empresa o medio de comunicación al que pertenece, profesión o actividad a desarrollar y vigencia de la misma.

Artículo 177.- Son funciones de la federación y de las ligas profesionales entre otras:

A) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en los espectáculos deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia.

B) Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte promover e impulsar acciones de prevención.

C) Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las administraciones publicas competentes en materia de espectáculos deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.

D) Modificar o incluir en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia en el deporte.

E) Incluir medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo.

F) Promover campañas de divulgación de las normas preventivas de este tipo de violencia.

G) En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del premio nacional que premie los valores de deportividad.

Artículo 178.- Para todo espectáculo deportivo se nombrara un inspector por parte del municipio con la finalidad de asegurar el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos además de otros ordenamientos jurídicos y administrativos que le sean aplicables pudiendo llegar al grado de suspender momentáneamente o definitivamente el espectáculo deportivos, según la gravedad de la falta, poniendo en conocimiento al titular para que este proceda al respecto.

Artículo 179.- De igual forma, podrá hacer uso de la fuerza publica y ordenar según se requiera, el desalojo total o parcial de las áreas o zonas del establecimiento en donde se altere individual o colectivamente el orden.

Artículo 180.- La autoridad designada que fungirá como inspector, podrá intervenir en todos y cada uno de los actos del espectáculo deportivo y podrá acceder a cualquier lugar del establecimiento. Al inspector se le asignará un lugar de fácil comunicación con el titular o responsable del espectáculo deportivos.

Artículo 181.- Para el desarrollo de sus atribuciones, el inspector podrá auxiliarse de los servidores públicos que considere necesarios.

Artículo 182.- Las autoridades competentes aplicaran las sanciones a que se hagan acreedores los titulares, espectadores y asistentes en general, por incumplimiento de otros ordenamientos.

Artículo 183.- La contravención a la presente ley, dará lugar a la imposición de medidas de seguridad, sanciones económicas, clausura o suspensión del espectáculo público o revocación de oficio del permiso correspondiente, según sea el caso.

Artículo 184.- Los organizadores, titulares o propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los establecimientos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.

Artículo 185.- El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.

Artículo 186.- En razón a su repercusión en el orden y seguridad publica, las infracciones administrativas reguladas en los apartados siguientes se clasifican en muy graves, graves y leves.

A) Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.

b) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernamentales acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

c) La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del establecimiento deportivo.

d) El incumplimiento de las medidas de seguridad que supongan un grave riesgo para los asistentes en los establecimientos deportivos.

e) La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los establecimientos deportivos.

f) La participación violenta en altercados, peleas o desordenes públicos en los establecimientos deportivos o en sus alrededores que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes.

g) La incumplimiento de las prohibiciones respectivas sobre alcohol y drogas y cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas o cuando su aplicación resulte un acto de exaltación xenófoba, racista o de apoyo y justificación de las acciones violentas o terroristas, o menosprecio de sus victimas o familiares.

h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de prevención de la seguridad y violencia en el deporte.

B) Son infracciones graves

a) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernamentales acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

b) El incumplimiento en los establecimientos deportivos de las medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.

c) La irrupción no autorizada en los terrenos de juego, salvo que, como consecuencia de ello, se alteren o perturben gravemente las condiciones de celebración de los espectáculos deportivos o se produzcan daños o riesgos graves en las personas o en las cosas en cuyo caso constituirá infracción muy grave.

d) La venta de boletos fuera de la taquilla a otro precio no estipulado y sin permiso gubernamental.

C) Son infracciones leves: todas las acciones y omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en la presente ley y que sean contrarias a las normas y reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos.

Artículo 187.- Las sanciones de acuerdo a las infracciones antes señaladas serán las siguientes: A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:

a) De 1,500 a 30,000 pesos en caso de infracciones leves.
b) De 30,000 a 70,000 pesos en caso de infracciones graves.
c) De 70,000 a 700,000 pesos, en caso de infracciones muy graves

B) Además de las sanciones económicas antes mencionadas, podrán acordarse las siguientes:

a) La inhabilitación, para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años.
b) La clausura temporal del establecimiento deportivo hasta un máximo de dos años.

Artículo 188.- La potestad sancionadora prevista en el artículo anterior será ejercida por la autoridad gubernamental competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas.

Artículo 189.- La cuantía de las multas previstas en el presente, podrá ser actualizada por el gobierno a propuesta del ministro del interior, teniendo en cuenta la variación del índice de precios.

Artículo 190.- Las causas de prohibición de acceso a los establecimientos deportivos se incorporaran a las disposiciones reglamentarias de los clubes y ligas profesionales y se harán constar también la forma visible en las taquillas y en los lugares de acceso a dichos recintos.

TITULO X
LA DISCIPLINA DEPORTIVA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 191.- Se define la disciplina deportiva a las normas básicas de comportamiento que a la larga marcan la personalidad de una persona o institución. y a los efectos de la presente ley, cuando se trate de actividades o competencias de carácter estatal, nacional y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, extendiéndose a las infracciones de reglas de juego o competencias y normas generales deportivas tipificadas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de clubes deportivos, ligas profesionales, asociaciones estatales, y federaciones deportivas mexicanas.

Artículo 192.- Son infracciones de las reglas de juego o competencia, las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competencia, vulneren, impidan o perturben el normal desarrollo.

Artículo 193.- Son a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 194.- La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.

Artículo 195.- El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con apego a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

c) A las asociaciones estatales, sobre las ligas afiliadas, clubes y/o equipos, jugadores, entrenadores, árbitros, y directivos, y en general a todas aquellas personas que desarrollan actividad deportiva de su modalidad en el territorio estatal.

d) A las federaciones deportivas mexicanas, sobre: todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito nacional.

e) A las ligas profesionales, sobre los clubes deportivos y jugadores que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores

f) Al consejo superior del deporte, sobre las mismas personas y entidades que las federaciones deportivas mexicanas, sobre estas mismas y sus directivos, y sobre las ligas profesionales.

Artículo 196.- Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los clubes deportivos que participen en competencias de carácter estatal, ligas profesionales, asociaciones estatales y federaciones deportivas mexicanas, dictadas en el marco de la presente ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos: A) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.

B) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su acción.

C) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta ultima.

D) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

E) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 197.- Se consideraran, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes: A) Los abusos de autoridad.

B) Los quebrantamientos de sanciones impuestas las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competencia.

C) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competencias.

D) La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos. Considerando como promoción la dispensa y administración de tales sustancias, así como, la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.

E) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de las competencias cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.

F) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión de dopaje.

G) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

H. Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones publicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

I) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones tanto a nivel estatal, por conducto de las asociaciones estatales, como a las nacionales por medio de sus federaciones.

J) La participación en competencias organizadas por países que promuevan la administración racial, o con deportistas que representen a los mismos.

K) La participación, organización, dirección, encubrimiento o facilitación de actos, conductas o situaciones que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o xenófobos.

Artículo 198.- Asimismo se consideran específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las federaciones deportivas mexicanas y ligas profesionales las siguientes. A) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

B) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

C) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del estado, de sus organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargos a los presupuestos generales del estado.

D) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.

E) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentara autorización.

F) La omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgo para los espectadores y que se materialicen en invasiones de campo, coacción frente a los deportistas, árbitros o equipos participantes, en general.

Artículo 199.- Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas ligas profesionales, son infracciones especificas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos. A) El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la liga profesional correspondiente.

B) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el estado o con los deportistas.

C) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de los comités directivos.

Artículo 200.- Serán, en todo caso, infracciones graves: A) El incumplimiento reiterado de ordenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

B) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

C) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

Artículo 201.- Se consideran infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incluidas en la calificación de muy graves o graves.

Artículo 202.- Se consideran infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas las siguientes:

A) La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima deportiva de manera que se pase a tener mas del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del consejo superior de deportes.

B) El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoria de las cuentas anuales o el informa de gestión en los plazos y en los términos establecidos en esta ley.

C) La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del consejo superior de deportes del libro de registro de acciones nominativas.

Artículo 203.- La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el articulo anterior recaerá sobre el adquiriente o adquirientes y quienes actúen concertadamente con ello, en las infracciones señaladas en los restantes apartados la responsabilidad recaerá en la sociedad anónima deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa en incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.

Artículo 204.- Se consideran infracciones graves en materia de sociedades anónimas deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas. La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisición o enajenación y, en el segundo, sobre la sociedad anónima deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.

Artículo 205.- La reincidencia será considerada, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva.

Artículo 206.- Se consideran, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del club o federación deportiva sancionados, el cumplimiento de la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.

Artículo 207.- Las sanciones susceptibles de aplicación de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:

A) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

B) La facultad para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competencia.

C) Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario y en los estatutos de la federación correspondiente.

Artículo 208.- Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones declaradas como profesionales debiéndose igualmente proceder a su cuantificación en los reglamentos y estatutos correspondientes así como, los de la liga profesional. A) La clausura del establecimiento deportivo.

B) Las de prohibición de acceso al estadio, perdida de la condición de socio y celebración de la competencia deportiva a puerta cerrada.

Artículo 209.- El castigo de las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán imponerse las siguientes sanciones: A) Amonestación pública.
B) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.
C) Destitución del cargo.
D) Apercibimiento.
E) Sanciones de carácter económico.
F) Descenso de categoría.
G) Expulsión temporal o definitiva, de la competición profesional.
Artículo 210.- Por la comisión de infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas se impondrán las siguientes sanciones:

Multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 250,000 pesos y 750.000.- las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzando a contar el plazo de prescripción el DIA siguiente a la comisión de la infracción. el plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

Artículo 211.- Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su DIA se adopte.

Artículo 212.- Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

A) Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.

B) En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedí mentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el tramite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

C) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competencia deberá asegurar el normal desarrollo de la competencia, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

D) El procedimiento extraordinario, que se tramitara para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustara a los principios y reglas de la legislación general, concretándose en el reglamento de desarrollo de la presente ley todos los extremos necesarios.

Artículo 213.- Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

Artículo 214.- En aquellos deportes específicos que lo requiera podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referente a la disciplina deportiva, las declaraciones del arbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.

Artículo 215.- Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al ministerio público aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordaran la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 216.- Las infracciones a esta ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicaran las sanciones siguientes:

A) A las federaciones deportivas, a las asociaciones estatales, clubes deportivos ligas, ligas profesionales.

a) Amonestación privada o pública
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos.
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales.
d) Suspensión temporal o definitiva.

B) A directivos del deporte

a) Amonestación privada o pública.
b) Suspensión temporal o definitiva.
c) Desconocimiento de su representatividad.

C) A deportistas:

a) Amonestación privada o pública.
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos.
c) Suspensión temporal o definitiva.

D) A técnicos, árbitros y jueces

 
a) Amonestación privada o pública.
b) Suspensión temporal o definitiva.
Artículo 217.- El trámite para la imposición de sanciones a las infracciones previstas en el presente capitulo, se señalara en el reglamento de esta ley.

Artículo 218.- La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde al consejo superior del deporte.

Artículo 219.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicaran de acuerdo a lo establecido en la ley federal de procedimiento administrativo y además para los servidores públicos, en su caso, la correspondiente ley federal.

Artículo 220.- Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones administrativas procederá el recurso de revisión independientemente de las vías judiciales que correspondan.

Artículo 221.- En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos y reglamentos deportivos corresponde a:

A) Al consejo superior del deporte, federaciones nacionales, asociaciones estatales, ligas profesionales.

B) A los organismos estatales y municipales.

C) A los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competiciones deportivas.

Artículo 222.- Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones, proceden los recursos siguientes: A) Recurso de inconformidad, tiene por objeto, impugnar las resoluciones y se promoverá ante la instancia inmediata en orden ascendente dentro de la estructura deportiva nacional.

B) Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la CAAD.

TITULO XI
DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 223.- Para la interpretación de esta ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:

I. Por su naturaleza: en competiciones oficiales o no oficiales.
II. Por su ámbito: en competiciones internacionales, nacionales, estatales y municipales.

III. Por su agrupación: en competiciones de conjunto o competiciones individuales.
IV. Por su género: en competencias femeniles y competencias varoniles.

V. Por su categoría: en competencia profesional y en competencias aficionados o amateur, y de alto rendimiento.
VI. Por su edad: en infantiles, juveniles, mayores, libres veteranos y súper veteranos.

I. Son competiciones oficiales aquellas que lleve en su convocatoria el aval de la federación correspondiente, poseen un calendario predeterminado, un reglamento de competencia, un sistema de competencia, todos estos avalados por el consejo superior del deporte, y las competencias no oficiales son aquellas que aun reconocidas por su federación no llevan el aval del consejo superior del deporte.

II. Son competencias internacionales aquellas que son convocadas por la federación internacional correspondiente, o exista en su participación selecciones, equipos, clubes o deportistas según sea el deporte de otra nacionalidad distinta a la mexicana, y son competencias nacionales aquellas que en su convocatoria va dirigida a todo el territorio nacional por medio de las asociaciones estatales. Son competencias estatales aquellas en que su convocatoria va dirigida a todos los municipios de un estado, y son competencias municipales aquellas cuya convocatoria la emite el municipio dirigida a toda su comunidad a través de sus órganos representativo para el deporte.

III. Son competiciones de conjunto aquellas en que los participantes se encuentran agrupados por 5 o mas jugadores, y se considera competiciones individuales aquellas que son practicadas por un individuo en contra de otro.

IV. Son competiciones de género masculino, cuando en su convocatoria va dirigida a hombres de cualquier edad, y son competencias femeninas, cuando la convocatoria va dirigida a personas de sexo femenino mujeres.

V. Son competencias de nivel profesional aquellas que son convocadas por las ligas profesionales afiliadas a una federación mexicana y que deben ser sancionados sus reglamentos por el consejo superior del deporte, y son competencias de carácter aficionado aquellas en las que son convocadas por la federación respectiva y van dirigidas a las asociaciones, clubes y deportistas que no participen en ninguna categoría de las ligas profesionales, y son competiciones de alto rendimiento aquellas que llevan como finalidad la formación de atletas para la alta competición que representaran a su municipio, a su estado y finalmente a su país.

VI. Son competencias infantiles aquellas que su convocatoria abarca de la edad de 12 a los 14 años de edad. y son competencias juveniles aquellas que en su convocatoria abarca de la edad de 15 a los 17 años, y son competencias de mayores aquellas que abarca su convocatoria de la edad de los 18 a los 26 años de edad. y son competencias libres aquellas en que su convocatoria abarca desde los 21 a los 35 años de edad, y son competencias de veteranos aquellas que su convocatoria abarca de los 36 a los 46 años de edad, y son competencias de súper veteranos aquellas que abarcan en su convocatoria de los 46 a los 55 años de edad.

Artículo 224.- Serán criterios a considerar en competencias de carácter profesional, la existencia de vínculos laborales entre clubes y deportistas y la dimensión económica de la competencia.

Artículo 225.- Las competencias oficiales de carácter aficionado podrán ser organizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o publicas, universidades, clubes deportivos, ligas, asociaciones y federaciones deportivas.

Artículo 226.- Todos los deportistas afiliados a una federación adquieren la obligación de asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas tanto estatales como nacionales para la participación en competencias de carácter estatal, nacional e internacional, o para la preparación de las mismas.

Artículo 227.- Cuando los deportistas a los que se refiere el articulo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial, su empresario conservara tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades con dicha facultad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 228.- El hecho de negarse a asistir a una convocatoria a su selección, ya sea municipal, estatal o nacional será sujeto a sanción por parte del consejo superior del deporte y se considerara como falta grave.

TITULO XII
EL DEPORTE DE ALTO NIVEL

Artículo 229.- Se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva en la que concurran características señalas en el artículo de la presente ley y que permita una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional.

Artículo 230.- El consejo superior del deporte ejercerá la tutela y el control del deporte de alto nivel, acordando con las federaciones deportivas correspondientes, y en su caso, con las asociaciones estatales y los programas y planes de preparación que serán ejecutados por las federaciones o las asociaciones, según sea el caso.

Artículo 231.- Se consideran deportistas de alto nivel, aquellos quienes figuren en las relaciones elaboradas semestralmente por el consejo superior del deporte en colaboración con las federaciones deportivas, y en su caso, por las asociaciones estatales y de acuerdo con los criterios selectivos se determinen, teniendo en cuenta, entre otras , las circunstancias siguientes:

A) Clasificaciones obtenidas en competencias o pruebas deportivas internacionales.

B) Situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las federaciones internacionales correspondientes.

C) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.

Artículo 232.- El consejo superior del deporte, en coordinación con la administración estatal, adoptara las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo, y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de la misma. adoptando las siguientes medidas: A) Reservar un lugar en las escuelas primarias, secundarias o universidades publicas de los estados, para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.

B) Facilitar la celebración de convenios con empresas públicas o privadas para el ejercicio profesional del deportista.

C) Darlo de alta en el seguro social.

Artículo 233.- Los deportistas considerados de alto nivel podrán solicitar en cumplimiento del SMN en disponibilidad, es decir, podrán liberar su cartilla para lo cual deberán presentar: A) Original y fotocopia de la llamada pre-cartilla (cartilla no liberada).

B) Carta en que se expedida por el consejo superior del deporte solicitando el cumplimiento en disponibilidad, dirigida a la oficina central de reclutamiento de la Secretaría de la Defensa Nacional.

C) Además de los trámites correspondientes que la Secretaria de la Defensa Nacional requiera.

TITULO XIII
RELATIVO A LAS TRANSMISIONES EN RADIO Y TELEVISIÓN

Artículo 234.- La radio y la televisión, constituyen una actividad de interés publico y corresponde al estado, en los términos de la ley, protegerla y vigilar el cumplimiento de sus funciones sociales.

Artículo 235.- En el cumplimiento de las funciones, la radio y la televisión deben constituir vehículos de integración nacional y de enaltecimiento de la vida en común, a través de sus actividades culturales, de recreación y de fomento económico.

Artículo 236.- La radio y la televisión orientaran preferentemente sus actividades a la ampliación de la educación a través de los eventos deportivos, la extensión de los conocimientos, la propalación de las ideas que fortalezcan los principios, el estimulo a nuestros deportistas y el análisis de los asuntos del deporte nacional desde el punto de vista objetivo a través de orientaciones adecuadas que afirmen una realidad.

Artículo 237.- La función informativa constituye una actividad específica de la radio y la televisión tendiente a orientar a la comunidad, en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden y la paz pública.

Artículo 238.- Los programas deportivos procuraran un sano entretenimiento, que afirme los valores nacionales y que no sean contrarios a las buenas costumbres, eviten la corrupción del lenguaje, la vulgaridad, las palabras e imágenes o frases obscenas y atiendan el propósito de ennoblecer los gustos del auditorio.

Artículo 239.- La programación de las estaciones de radio y televisión deberán contribuir al desarrollo deportivo del país.

Artículo 240.- La radio y la televisión tienen por obligación la transmisión en televisión abierta los eventos de todas las selecciones o seleccionados nacionales sea cual fuere la categoría, con solo ser representativo nacional caerá en este reglan.

Artículo 241.- La radio y la televisión en su propaganda comercial, en los eventos deportivos, deberá estimular el consumo de bienes y servicios preferentemente de origen nacional y en eventos nacionales intentara dar una adecuada orientación en la plantación al gasto familiar.

TITULO XIV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DEPORTISTAS

CAPITULO I
DE LOS DERECHOS

Artículo 242.- Son derechos de los deportistas:

I. Practicar el deporte o deportes de su elección.
II. Asociarse para la práctica del deporte y en su caso para la defensa de sus derechos.

III. Utilizar las instalaciones deportivas.
IV. Recibir asistencia técnica y entrenamiento deportivo.

V. Recibir servicios médicos adecuados en competencias oficiales.
VI. Participar en competencia, juegos o eventos deportivos, reglamentarios y oficiales.

VII. Desempeñar cargos directivos siempre y cuando hallan sido electos en asamblea de sus respectivos clubes, ligas, asociaciones y federaciones deportivas.
VIII. Participar en la convocatoria para la elaboración de los programas y reglamentos deportivos de su especialidad.

IX. recibir toda clase de estimulo, apoyos y reconocimientos establecidos en la presente ley.
X. obtener de las autoridades el registro, reconocimiento y autorización, en su caso; que lo acredite como deportista.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 243.- Son obligaciones del deportista:

I. Cumplir con las leyes, reglamentos y estatutos deportivos.
II. Ser buen ejemplo para la niñez, la juventud y la sociedad.

III. Inscribirse en el registro estatal del deporte.
IV. Asistir a competencias en los distintos niveles cuando sean requeridos.

V. Comunicar al la asociación estatal por escrito cundo forme parte de organizaciones y clubes deportivos profesionales.
VI. Representar al municipio, estado y país en el evento que sea convocado.

VII. Asistir a las reuniones, premiaciones y estímulos deportivos al que fuese convocado.
VIII. Cuidar y vigilar que las instalaciones en que practiquen su deporte se conserven dignamente.

IX. Fomentar la practica del deporte.
X. No usar sustancia prohibidas.

XI. Asistir cuando sean requeridos a los muestreos que realice la autoridad rectora del deporte, con el fin de detectar posibles casos de dopaje.
XII. Abstenerse de prácticas violentas y antirreglamentarias en las actividades deportivas que practiquen;

XIII. Las demás que señale la ley.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abroga la Ley General de Cultura Física y Deporte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2003.

Tercero.- El reglamento de la presente ley, deberá expedirse dentro de un plazo no mayor a 180 días siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

Dip. David Hernández Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO XAVIER SALAZAR DÍEZ DE SOLLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante de la Comisión de Energía, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, pongo a consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Sección Segunda y el artículo 253-b a la Ley Federal de Derechos, a fin de que se despache en este periodo de sesiones.

La presente iniciativa se presenta con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

Se propone a esta H. soberanía la incorporación de un derecho por el uso del espacio aéreo como cuerpo receptor de gases de efecto invernadero, que parte de reconocer que dichos gases están provocando el cambio climático global. El espacio aéreo es un bien de dominio público y por lo mismo se requiere que el Gobierno Federal tome la responsabilidad que le corresponde sobre las emisiones de gases de efecto invernadero del país.

La iniciativa que se propone pretende que las emisiones de bióxido de carbono que contaminan el espacio aéreo tengan que pagar un derecho que se fija a los combustibles fósiles que las producen.

El cambio climático global implica riesgos de carácter económico, social, energético y ambiental para el futuro del país. Fenómenos como la intensificación de la sequía, la variabilidad climática y una mayor frecuencia de eventos extremos como los huracanes son ya una realidad. Lo anterior a su vez tiene impactos económicos al disminuir el potencial agrícola y pesquero, causar daños en las zonas costeras, e implicar una mayor utilización de combustibles, por mencionar algunos.

Por otra parte, las expectativas de crecimiento de la demanda energética a nivel mundial son de un 60% en los próximos años veinticinco años. En el caso específico de México tan sólo el crecimiento promedio anual en la demanda eléctrica se estima alrededor de un 5.6% al 2012. Siendo México un país rico en hidrocarburos es de esperar que bajo las condiciones actuales, gran parte de este crecimiento de la demanda se satisfaga con base en estas fuentes primarias.

Interesantemente, sin embargo, México también tiene oportunidades importantes para impulsar las fuentes renovables de energía. Por ejemplo, de un potencial de 53 GW para energía hidroeléctrica, sólo se tiene aprovechado alrededor de un 20%; de un potencial de 2.1 GW a partir de energía geotérmica, sólo se aprovecha el 40%, y que decir de un potencial de 5 GW de energía eoloeléctrica, en donde no se cuenta ni siquiera con un 1% aprovechado.

Una de las razones por la cuales nuestro país ha preferido aprovechar los hidrocarburos sobre las otras fuentes de energía es el diferencial de costos que implica el uso de las mismas. Aun en un escenario de precios del petróleo y del gas en constante aumento, el uso de éstos es todavía más barato que el de otras fuentes de energía. Pero esto puede cambiar en la medida que se empiecen a tomar en cuanta las extenalidades que generan las distintas fuentes de energía.

Una manera de ir tomando en cuenta los costos sociales que genera la quema de combustibles es a través de impuestos pigouvianos, los cuales consisten básicamente en una carga adicional que se suma al costo privado de producir un bien o servicio. Aunque es difícil encontrar la carga que logra internalizar la externalidad, es claro que la misma introducción de una pequeña carga tenderá a generar condiciones más justas en el mercado.

Lo anterior es el principio básico sobre el cual se basa la iniciativa que se presenta. Cabe mencionar sin embargo, que la carga fiscal que se propone es bastante moderada. Ello obedece a dos razones. Primera, en un escenario de pérdida competitiva del sector industrial una carga elevada podría acarrear consecuencias negativas para el país. Segunda, si bien es cierto que este tipo de derechos puede inducir nuevas conductas tanto en productores como consumidores por la vía de los precios, el objetivo principal por el momento sería fomentar las fuentes de energías renovables mediante el financiamiento de los diferenciales que existen entre éstas y los combustibles fósiles. Para ello, no se requiere una fuerte carga fiscal.

En términos generales, la propuesta consiste en un derecho que se pagará en función de la cantidad de dióxido de carbono (CO2) que pueden emitir los distintos combustibles con contenido de carbón. Así, la carga fiscal será mayor en la medida que derivado de la combustión se emita más CO2 a la atmósfera, o espacio aéreo. El concepto del esquema es análogo a aquel de los derechos que se pagan por el uso del agua como cuerpo receptor se las descargas de aguas residuales.

Es importante señalar que las reuniones internacionales como la Convención del Cambio Climático y la Cumbre de Kyoto celebrada en 1997 implican retos y oportunidades para México. Así, se han iniciado estrategias de acción intentado implementar acciones de mitigación que sean compatibles con los propósitos nacionales de calidad ambiental, crecimiento y competitividad. En este contexto, la iniciativa que se propone ciertamente ayudará a cumplir con la responsabilidad que nuestro país ha asumido.

Tal y como han señalado diversos expertos en materia ambiental e instituciones internacionales como la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, México necesita avanzar hacia una reforma fiscal ecológica. Existe al respecto incluso un estudio denominado "Retos y Oportunidades para una Reforma Fiscal Ecológica en México" publicado en 1999 por el Centro de Estudios del Sector Privado para el Desarrollo Sustentable y la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados. En dicho estudio se planteaba el potencial que tendría en México el uso de instrumentos económicos ambientales como el derecho que se propone. Ciertamente esta iniciativa es apenas una contribución de varias que podrían utilizarse en México. Sin embargo, es una propuesta que puede abrir el camino para otras que la reforzarían y complementarían.

Así, y con fundamento en estas consideraciones se propone:

a) Crear una nueva subdivisión en el Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos una Sección Segunda, que a su vez contenga el artículo 253-B.

b) Diseñar en dicho artículo 253-B el derecho que deberá pagar la persona física y moral que enajene por primera vez en nuestro país las sustancias de gas LP, gasolina Magna, gasolina Premium, gasaviones, turbosina, otros kerosenos, además de Pemex diesel, Diesel marino, Diesel industrial, combustóleo pesado, combustóleo intermedio 15, coque de petróleo, gas natural, carbón, coque de carbón de importación, así como establecer también la forma en que se acreditan los pagos.

c) Plasmar en el único artículo transitorio del decreto, que la entrada en vigor del derecho a que se refiere el artículo 253-B se realice en congruencia a las normas de carácter económico que regirán nuestro país el año siguiente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 253-B a la Ley Federal de Derechos

Artículo Único. Se adicionan la Sección Segunda y el artículo 253-B al Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Sección Segunda

Espacio Aéreo como Receptor de Emisiones Contaminantes

Artículo 253-B. Por la emisión de bióxido de carbono al espacio aéreo que provocan en su combustión los combustibles fósiles. Las personas físicas y las morales que enajenen por primera vez en territorio nacional las sustancias mencionadas en el siguiente párrafo, pagarán el derecho señalado.
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta Soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de adicionar con un párrafo segundo al artículo 128 de la Ley General de Población, a efecto de que, en lo sucesivo, quede prohibida la utilización de las cárceles públicas, federales, estatales o municipales, para el alojamiento de los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional por la Secretaría de Gobernación de la Federación, así como de aquellos extranjeros que deban ser expulsados del territorio nacional. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los efectos del fenómeno de la migración son una cuestión social con múltiples consecuencias; entre otras, y la más importante, es el reconocimiento de los derechos humanos y respeto digno que se les debe a aquellos que inician un viaje buscando mejores condiciones de vida.

Es indispensable establecer, en principio, que no es coyuntural ni fortuito que haya inmigración. Es un componente ineludible de las sociedades modernas vinculadas entre sí, por interrelaciones múltiples de la aldea global.

Tratar de definir a los inmigrantes mediante un perfil tipo resultaría ocioso para esta iniciativa; sin embargo, existen similitudes en los factores que motivan el abandono de estas personas de sus países de origen, generalmente por la difícil situación económica por la que actualmente pasa, en su mayoría, la América Latina.

El inmigrante, según M. Madruga, citado por Carmen Bel Adell, en su ensayo titulado La integración intercultural de los inmigrantes, un reto para los años noventa, se define como una persona que no proviene del desarraigo social. Es un ciudadano que lleva consigo una cultura, procede de una familia, tiene sus propias costumbres, un estilo peculiar de vida, profesa creencias y huye de la precariedad bajo condiciones extremadamente difíciles.

Así pues, el movimiento de personas dentro y a través de las fronteras nacionales, ha sido una constante en la Historia de la Humanidad.

Sin embargo, este fenómeno social se ha venido incrementando desde el siglo pasado, a raíz de una serie de conflictos como son la guerra, la crisis, el desempleo, la falta de educación, las nulas o escasas oportunidades de superación, entre muchas otras.

Norteamérica y Europa occidental se han constituido en las regiones del mundo ubicadas en la mira de quienes buscan para sí y para sus familias, una mayor calidad de vida.

Tan sólo en la década de los noventas, Estados Unidos recibió cuatro millones de inmigrantes provenientes de Asia y nueve millones provenientes de América Latina.

Hacia Europa de Occidente se trasladaron alrededor de cuatro millones de inmigrantes, oriundos principalmente de países pobres o en conflicto de Europa Oriental como Yugoslavia y Turquía, así como del Medio Oriente, sumando a ellos los tres millones de personas provenientes de África y un millón y medio de asiáticos.

Importante ejemplo de lo que representa el fenómeno migratorio en la época moderna, lo constituye, sin duda alguna, el de la población Latinoamericana a los Estados Unidos de Norteamérica, principalmente de mexicanos y centroamericanos.

Para los países latinoamericanos, la migración de muchos de sus habitantes al vecino país del norte se ha convertido en uno de los pilares básicos y fundamentales de sus economías nacionales, pues baste recordar que, tan sólo para México, con datos aproximados al año dos mil, esta fuerza representaba alrededor de los seis millones de dólares anuales, cifra similar, o muy cercana, al monto de la inversión extranjera directa.

Mas para Estados Unidos de Norteamérica este hecho tampoco resulta, en el fondo, del todo desagradable, pues es innegable que con el transcurso del tiempo, nuestros connacionales y el resto de los latinoamericanos asentados ahí, han contribuido vigorosamente al fortalecimiento de la economía de ese país, pues se trata de una fuerza laboral probadamente eficaz y eficiente, relativamente barata, en comparación con el régimen de percepciones general para la mencionada nación, y que ocupa espacios laborales que por diversos motivos son desdeñados o desatendidos por los ciudadanos norteamericanos.

Sin demérito de las peripecias que se atraviesan para cruzar la frontera, las cuales en muchas ocasiones se pagan con la propia vida, para los mexicanos, acceder al llamado "sueño americano", o bien, a "la tierra de las oportunidades", ha sido relativamente más fácil, a comparación de la situación geográfica de quienes habitan en otros países, tomando en cuenta su lejanía.

En efecto, a diferencia de otros países en vías de desarrollo, México se encuentra ligado a los Estados Unidos Norteamericanos por una extensa frontera, por su historia, así como por el intercambio socioeconómico y la interpenetración de nuestras culturas.

La demanda efectiva que hacen los norteamericanos de fuerzas laborales baratas, hacen tentadora la oferta de trasladarse a ese país, aún a costa de cualquier cosa y a falta de toda documentación que permita la estancia, la permanencia y la posibilidad de trabajar en el mismo.

Es bien conocido por todos nosotros el enorme sacrificio que mexicanos y centroamericanos realizan para reunir los recursos suficientes para que sujetos, como los denominados "polleros", accedan a trasladarlos a los Estados Unidos en condiciones deplorables, e incluso, en ocasiones infrahumanas, donde días y días de trayecto, encerrados en un camión de carga, tan sólo son recompensados con una escasa provisión de agua y sin ningún alimento.

Para efectos de la presente reforma, debemos centrarnos en la variable de los inmigrantes que se internan ilegalmente en nuestro país, donde, en el mayor de los casos, provienen del sur, y que en su trayecto para buscar su internación en los Estados Unidos de Norteamérica, son detenidos en nuestro territorio.

Para los centroamericanos y en ocasiones sudamericanos, la situación se torna más complicada que para nuestros connacionales, pues antes de enfrentar los peligros que significa cruzar la frontera México-Estados Unidos, deben cruzar, sin ser descubiertos, por el extenso territorio de nuestro país, a fin de que su objetivo no se vea frustrado.

Una vez emprendido el largo viaje, se enfrenta a un sinnúmero de vicisitudes, como lo es atravesar el territorio de nuestro país en busca de ingresar al vecino país del norte, donde esperan las oportunidades que no han tenido en su estado natal, violando con ello la Ley General de Población y su Reglamento, mismos que prohíben y sancionan a todo extranjero que se interne ilegalmente en nuestro país, con penas hasta de dos años de prisión y multa de trescientos a cinco mil pesos.

En este acto, elementos de las distintas direcciones de seguridad pública y comandancias de policía del país, juegan un papel muy importante, pues gracias a su infraestructura técnica y humana, a la capacidad de abarcar gran parte de las zonas geográficas y al permanente contacto con la comunidad, son quienes detectan en primera instancia la presencia de extranjeros ilegales en sus comunidades, recluyendo a estos inmigrantes en las áreas destinadas a compurgar sanciones administrativas por considerables períodos de tiempo, antes de ponerlos a disposición del Instituto Nacional de Migración.

Sin embargo, la incomunicación de que son objeto estos inmigrantes ilegales, no obedece a ningún capricho de las autoridades municipales, pues así es solicitado por las autoridades de migración quienes, con fundamento en el artículo 73 de la Ley ya citada y, al no contar con un lugar adecuado para concentrar a estos extranjeros, a menudo solicitan la colaboración de las autoridades estatales y municipales para emplear los separos de sus direcciones de seguridad pública o comandancias municipales.

En efecto, el citado numeral dispone "Las autoridades que por ley tengan a su mando fuerzas públicas federales, locales o municipales, prestarán su colaboración a las autoridades de migración cuando éstas lo soliciten, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley."

Estimamos que se ha hecho una excesiva interpretación de este y de otros numerales de la citada ley, pues no obstante que no han cumplido con ciertos requisitos exigidos por la Ley General de Población, los inmigrantes ilegales no han cometido delito o falta a las normatividades municipales que los constriña a permanecer en la cárcel.

Pero, ¿qué sucede en la realidad? A cada momento vemos como en nuestro país se incrementa la detección y aseguramiento de extranjeros que deben ser expulsados del territorio nacional por no haber cumplido con los requisitos legales impuestos por las normas jurídicas aplicables.

Cabe agregar que a la detención e incomunicación que se hace de estos extranjeros, sigue en ocasiones una larga estancia en estos separos policíacos, pues al ser la repatriación un trámite muy costoso, en muchas ocasiones las autoridades del ramo esperan a reunir un grupo considerable de inmigrantes para proceder a ella, atentando contra toda la dignidad de éstos, aún y cuando este hecho ocurra por insuficiencia presupuestal y no por el deseo de mantener a estos infortunados viajeros como verdaderos delincuentes.

Insistimos, las autoridades del ramo han hecho una práctica común el solicitar auxilio de las autoridades de Seguridad Pública para cumplir con su encomienda, obligación para las autoridades estatales y municipales que se desprende de la propia Ley General de Población; sin embargo, hemos visto como esta función auxiliar se ha llevado a extremos que la propia legislación no prevé, como la utilización de las direcciones de seguridad pública y comandancias municipales como centros de retención de extranjeros.

En principio, estos extranjeros no han cometido una infracción a los bandos de policía y buen gobierno, sino habrán violado disposiciones migratorias impuestas por nuestro país, y para lo cual se establecen una serie de mecanismos para imponer las sanciones correspondientes que, en el mayor de los casos, derivan en la expulsión de estas personas a sus países de origen.

Estos extranjeros son detenidos, asegurados y consignados a las autoridades migratorias, pero no por cometer un delito per se, sino porque no reúnen el o los requisitos para que se les otorgue la calidad migratoria establecida en el multicitado ordenamiento legal, que les permita el libre tránsito en territorio mexicano.

Ahora bien, en su ya agobiante calvario, los extranjeros, una vez detenidos, deben enfrentar su proceso de deportación no en establecimientos adecuados o estaciones migratorias, como lo dispone el Reglamento de la Ley General de Población, en su artículo 94, sino como se dijo anteriormente, en las direcciones de seguridad pública y comandancias municipales, según sea el caso.

En estas condiciones, se hace visible la necesidad de resguardar la dignidad y los derechos humanos de los extranjeros internados ilegalmente en nuestro país, detenidos en tránsito por el mismo, limitando el uso de las cárceles públicas, para que éstas no sean utilizadas como estaciones migratorias para la estancia provisional de los extranjeros carentes de algún requisito migratorio que no puedan satisfacer en el momento de la revisión de la documentación, o para alojar, como medida de aseguramiento, a los extranjeros que deban ser expulsados.

Se debe precisar que tanto el artículo 128 de la Ley en comento, así como su Reglamento, establecen la previsión expresa para que la Secretaría de Gobernación establezca estaciones migratorias para los efectos que se señalan en el párrafo que antecede, por lo que no resulta lógico, ni jurídicamente posible, mas sí atentatorio contra la dignidad y los derechos humanos de los inmigrantes, que se les trate como delincuentes.

En tales condiciones, es preciso que las cárceles federales, estatales o municipales no continúen prestando el servicio de estaciones migratorias, con el propósito de que la federación, en atención a lo dispuesto por los ordenamientos citados en el párrafo que antecede, proceda al establecimiento de recintos adecuados para el alojamiento de los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional, así como de aquellos que deben ser expulsados.

Si exigimos el mejor trato y las mejores garantías a las autoridades norteamericanas para con nuestros connacionales cuando han sido sorprendidos en su travesía al cruzar ilegalmente la frontera, lo justo es que asumamos la misma condición con los inmigrantes detenidos en México en similares condiciones.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

Decreto

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 128 de la Ley General de Población, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 128.- Son de orden público, para todos los efectos legales, la expulsión de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría de Gobernación para el aseguramiento de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habitacionales para ello, cuando tengan por objeto su expulsión del país.

Queda prohibida la utilización de las cárceles públicas federales, estatales o municipales, para el alojamiento de los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional por la Secretaría de Gobernación de la Federación, así como de aquellos extranjeros asegurados que deban ser expulsados del territorio nacional.

Transitorios

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Económico.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría a efecto de que elabore la minuta de decreto en los términos en que deba de publicarse.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gonzalo Moreno Arévalo, diputado federal integrante de esta LIX Legislatura al honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me conceden los artículos 71 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 55 Fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre propio y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en esta soberanía, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que previene el desarrollo sustentable de los recursos naturales propiedad de la nación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el estado actual de las relaciones internacionales, uno de los aspectos esenciales de la soberanía económica de los Estados es, sin duda, el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales. El mundo en desarrollo reclama la facultad soberana de explotar sus riquezas naturales para su propio beneficio por ver en ellas la base de su industrialización.

El derecho de los pueblos a explotar sus recursos naturales, tal como ha sido consagrado por las Naciones Unidas, obedece a dos directrices básicas: a) la independencia económica de los Estados, y b) el desarrollo económico. El principio fundamental que da sustento al derecho de los pueblos de explotar los recursos naturales es el siguiente:

"Todo Estado tiene y ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas". Ello significa que todo Estado puede, de manera totalmente libre, darse así mismo todas las normas jurídicas válidas que deban regir la posesión, uso y disposición de toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas.

Sin embargo, los recursos naturales, especialmente los renovables (tierra, agua, vegetación y fauna) han sufrido en la gran mayoría de los casos, una explotación irracional que ha minado la renovabilidad de estos recursos, lo cual coloca a México en una posición muy vulnerable por la pérdida de autosuficiencia alimentaria.

En la actualidad, lograr la autosuficiencia alimentaria es un problema de seguridad nacional, toda vez que cuando no hay suficiente producción de alimentos se tiene que recurrir a la importación. Por ejemplo: En 1996 se importaron más de 2.5 millones de toneladas de granos básicos.

Nuestro país no puede depender de gobiernos extranjeros, que por razones políticas decidan suspender unilateralmente la venta de alimentos, y/o condicionarla a cambio de privilegios o concesiones que le resten soberanía.

México tiene el potencial humano y de recursos naturales para lograr la autosuficiencia, pero como consecuencia de políticas agropecuarias, forestales y pesqueras ineficaces, nuestro país es incapaz -actualmente- de producir los alimentos necesarios para alimentar a la población. El problema será cada día más grave si la explotación de los recursos naturales se sigue realizando de manera no sustentable.

Para que el aprovechamiento de los recursos naturales sea sustentable, se debe partir de tres premisas básicas:

Considerar la capacidad de carga de los ecosistemas que sustentan a los recursos naturales.

Inducir la participación de la sociedad en la determinación de las formas de aprovechamiento de los recursos naturales.

Construir equilibrios regionales que permitan la satisfacción de sus necesidades alimentarías y la exportación de los excedentes hacia otras regiones y países.

La producción primaria de nuestro país se ha desarrollado de manera desigual, favoreciendo la producción de materias primas para la industria y privilegiando algunas regiones de alto potencial productivo. Esta política ha ocasionado que, además de que la gran mayoría de los productores rurales ha quedado al margen del desarrollo, los recursos naturales hayan sufrido una degradación sin precedentes en la historia reciente de nuestro país.

Por tanto, esta iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es con el propósito de considerar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales como parte fundamental de la seguridad nacional, persigue el objetivo de asegurar que la base natural de la sustentación productiva, los ecosistemas, sean manejados con criterios ecológicos y que su aprovechamiento responda a los principios de soberanía alimentaría y a criterios de seguridad nacional.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, presenta a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo noveno el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

Para satisfacer las necesidades básicas de la nación en su conjunto, así como garantizar para las generaciones futuras la satisfacción de esas mismas necesidades, el aprovechamiento de los elementos y recursos naturales a que se refiere el presente artículo deberá ser sustentable, estar dirigido a preservar y fortalecer la soberanía nacional;

...

Artículo Transitorio

Único.- El siguiente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 11 de octubre de 2005.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ PORFIRIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Porfirio Alarcón Hernández, diputado federal de esta LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acudo a esta honorable soberanía a presentar una iniciativa de proyecto de decreto para reformar el segundo párrafo del artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Penales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una de nuestras tareas más importantes como legisladores es actualizar nuestro marco jurídico federal, cuidando siempre que lo establecido por nuestra Ley fundamental no sea contravenido por leyes secundarias.

La presente iniciativa tiene como objetivo contribuir a que se mejore nuestro sistema de justicia penal, para que sea más equitativo, respetuoso de las garantías individuales, para que se haga efectivo el derecho constitucional de una defensa adecuada y se fundamente sobre el principio garantista de presunción de inocencia.

Actualmente, en el mundo existen tres sistemas de enjuiciamiento penal: el acusatorio, el inquisitivo y el mixto. Cada uno de estos sistemas es un reflejo del régimen de gobierno imperante en un lugar y momento determinados. Por eso es exacto afirmar que hay una íntima conexión entre el derecho político y el derecho procesal penal.

El sistema de enjuiciamiento penal que tenemos en México, es el acusatorio, con algunos rasgos del sistema inquisitivo, mismos que deben desaparecer.

En el sistema acusatorio todos los actos son realizados por la soberanía o en su representación. Las tres funciones: acusación, defensa y decisión, se llevan a cabo por sujetos que de ninguna manera actúan en nombre o interés propio, sino en nombre de la sociedad. Por lo mismo, la tutela jurídica es pública y se ejecuta tanto en beneficio de la sociedad, como de la libertad y dignidad humanas.

Las tres funciones procesales -y ésta es la característica principal del sistema- quedan asignadas a tres sujetos diferentes: la acusación es encomendada a un órgano llamado acusador; la defensa es atribuida a un segundo órgano, denominado defensor, y la decisión se encarga a un tercer órgano, que recibe el nombre de juez. Los actos de acusación y defensa se realizan ante el órgano de la decisión; acusador y acusado se encuentran en paridad jurídica, armados de iguales derechos, entre ellos, los de buscar y ofrecer pruebas. Las características esenciales del sistema acusatorio son: 1. libertad de prueba; 2. libertad de defensa; 3. instrucción pública y oral; 4. debate público y oral.

La libertad de prueba significa no sólo el derecho de presentar cualquier elemento de convicción que tenga ese carácter, sino la obligación de la autoridad juzgadora de admitirlo. La libertad de defensa está íntimamente ligada con la libertad de prueba, ya que no es posible suponer una sin la otra.

El párrafo segundo del artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Penales que proponemos se reforme, textualmente dice: "Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso de que estén imposibilitados para ello y de que el Ministerio Público estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podrá éste hacer suya la petición de esas diligencias y entonces quedarán también a cargo del erario federal".

Es necesario transcribir el primer párrafo de este artículo para contrastar su contenido con el segundo; textualmente establece: "Todos los gastos que se originen de las diligencias de averiguación previa, y las acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Público, y en las decretadas de oficio por los tribunales, serán cubiertos por el erario federal".

No es imparcial el Código cuando dispone que a la parte acusadora y a los tribunales les sean pagados sus gastos y en cambio, el procesado debe pagar los suyos. ¿Y cuáles son las diligencias que pudiera solicitar el procesado o su defensa? Existen varias, siendo las principales la declaración de testigos y el dictamen de peritos.

Al disponer en el párrafo segundo que los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa, serán cubiertos por quienes las promuevan, se está ignorando la realidad social y jurídica, pues la defensa, ya sea la de oficio o particular, nunca paga de su bolsa, quien realmente paga, es el inculpado, cuando tiene dinero, es decir, rara vez.

Si tomamos en cuenta que el 80% de los procesados tienen defensor público -según informe 2004-2005 del Instituto Federal de Defensoría Pública- porque no tienen dinero para pagar a un defensor particular, es lógico entonces que tampoco tengan para pagar honorarios, indemnizaciones o gastos de peritos y testigos.

Por otro lado, es ingenuo pensar que los peritajes y testimonios ofrecidos por el procesado y su defensa, que tienen como fin echar abajo las pruebas del Ministerio Público, van a ser autorizadas por éste.

El párrafo segundo que proponemos se reforme, viola el artículo 17 de la Constitución General de la República, que en lo conducente dispone: "...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales..." Y viola la Constitución, porque el servicio público de procuración e impartición de justicia no es completo, imparcial, ni gratuito, si el inculpado o procesado debe pagar gastos de testigos o peritos.

El artículo 17 constitucional cuando establece: "?Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia?", dispone que a todos, es decir, generaliza, no hace distinción entre víctima del delito o inculpado. Entonces es anticonstitucional que en la ley secundaria sí se establezca la distinción.

El párrafo que impugnamos, cuando establece que "en el caso de que el inculpado o la defensa, estén imposibilitados para pagar los gastos de las diligencias, y el Ministerio Público estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podrá hacer suya la petición de estas diligencias, y entonces quedarán también a cargo del erario federal" está infringiendo las directrices de nuestro enjuiciamiento penal, y contraviene las garantías procesales penales del inculpado, específicamente, las señaladas en la fracción V del apartado A del artículo 20, de nuestra Carta Magna, que dispone: "Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso".

Como observamos en esta fracción V del artículo 20 de nuestra Ley Suprema, no se le condiciona al inculpado la presentación de testigos y demás pruebas que ofrezca, a que el Ministerio Público haga suya su petición, como el Código dispone; en cambio obliga a la autoridad judicial a recibirle testigos y pruebas, imponiéndole la tarea de auxiliar al inculpado para conseguir la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se propone hacer la reforma señalada en el cuerpo de esta iniciativa, para quedar como sigue:

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 36. Todos los gastos que se originen en las diligencias de averiguación previa, en las acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Público, y en las decretadas de oficio por los tribunales, serán cubiertos por el erario federal.

Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa, durante la averiguación previa o el proceso también serán cubiertos por el erario federal.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2005.

Dip. José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ADUANERA, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, 56, 62, y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del PRI por mi conducto, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 61, fracciones IX, inciso c, y XVII, párrafos segundo y cuarto, de la Ley Aduanera, con el objeto de facilitar la recepción de donaciones del extranjero por parte de organismos públicos y personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa, tiene por objeto proponer modificaciones a la Ley Aduanera que brinden mejores opciones de desarrollo, y para que los organismos civiles sin fines de lucro puedan realizar todo tipo de tareas de carácter social en el país.

Las constantes modificaciones a la Ley Aduanera ocurridas en los años recientes, han dejado de lado el espíritu con que fueron impulsadas medidas regulatorias que permitan a los organismos sociales sin fines de lucro la libre importación de todo tipo de mercancías donadas en el extranjero para beneficio de mexicanos en situación de marginación y pobreza.

Si bien existe en la actualidad en la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, un procedimiento para la importación de donaciones del extranjero en beneficio de organismos que las gestionan de forma directa con entidades en el extranjero, es prácticamente imposible obtener una autorización de este tipo y cuando se obtiene pueden transcurrir hasta 5 a 6 meses para su resolución.

Es muy importante destacar, que los procedimientos de vigilancia y supervisión fiscal a dichos organismos es extremo, deben acreditar año con año la realización de una auditoria fiscal externa, con lo que se garantiza el buen uso de las donaciones y permite detectar con mayor facilidad aquellas entidades que se desvían de sus objetivos, tal y como acontece en estos días con la organización Provida, asociación civil. Estos organismos se enfrentan día con día a mayores problemas para recibir donaciones que les permitan cumplir con sus objetivos o planes anuales de desarrollo, e implica en muchos casos el detrimento de sus servicios por falta de recursos.

Es por ello que se propone la modificación del inciso c) de la fracción IX y de los párrafos segundo y cuarto de la fracción XVII de la Ley Aduanera, para facilitar a los organismos autorizados por la SHCP para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, la posibilidad de recibir todo tipo de donaciones del extranjero, señalando que es tarea obligada de la SHCP exigir a los mismos el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la supervisión necesaria para asegurar que dichas donaciones lleguen de forma transparente y expedita a los sectores sociales que más lo requieren.

Por lo anteriormente expuesto, se propone a esta soberanía la aprobación de la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único.- Se reforma el artículo 61, fracciones IX, inciso c, y XVII, párrafos segundo y cuarto, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 61.- No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:

I. a VIII. ......

IX. Las que sean donadas para...

a) ...

b) ...

c) Que cuenten con autorización de la Secretaría, misma que deberá ser resuelta en un plazo máximo de tres días.

d) ...

X. .......

XVI. ...

XVII.- Las donadas al...

En los casos en que las mercancías sean donadas al Fisco Federal, no se requerirá de la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, debiendo la autoridad aduanal hacer la entrega de inmediato al destinatario.

Si la importación de...

Para los efectos de la fracción XV, tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, únicamente podrán ser realizados en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las autoridades de la Administración Pública Federal en su respectivo ámbito de competencia contaran con un plazo de 60 días a partir de la vigencia del presente decreto, para modificar las disposiciones reglamentarias, a fin de lograr su cabal cumplimiento.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión LIX Legislatura.- México, DF, a 11 de octubre de 2005.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, Y DE LA LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO ÁVILA NEVÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Pedro Ávila Nevárez, del grupo parlamentario del PRI, presenta a esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía, y al artículo 3, fracción I de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

Exposición de Motivos

Una de las necesidades básicas de la población es sin duda la energía eléctrica. Pero el costo de esta se ha ido incrementando por este Gobierno desde el Decreto de 2002, cuando se eliminan los subsidios a las tarifas eléctricas, mostrando una insensibilidad social, la que ha afectado los niveles de vida de la población de escasos recursos.

Este Congreso ha presentado múltiples puntos de acuerdo e iniciativas tendientes a beneficiar zonas geográficas o sectores de la población, y la insensibilidad de las autoridades saltan de inmediato. Cito la contestación del Secretario Técnico de la Secretaria de Energía, Adalberto Núñez Ramos, a los Senadores Fidel Herrera y Noemí Guzmán, con fecha 28 de octubre de 2003, que solicitaban la aplicación de una tarifa preferencial a las zonas calurosas del sur de México, donde después de la explicación de los parámetros que son considerados para la aplicación de las tarifas, dice que hacerlo implicaría "hacerlo en todas las regiones calurosas del país" con la consecuente caída de ingresos a la Comisión Federal de Electricidad "ante el incremento de los costos de dicha paraestatal, así como de los problemas de generación".

Sin embargo, el 27 de junio de 2005, el Presidente Fox terminó por aceptar el cambio tarifario de los estados del sur y de Sonora y Sinaloa, disminuyendo el costo horario de mayor demanda, presionado por una gran movimiento social en el sur, principalmente Yucatán, Tabasco y Campeche, en el famoso "apagón" realizado por la propia gente. Pero estos estados del sur siguen pagando el 11 por ciento más que el resto del país.

El artículo 27 constitucional es claro en cuanto a la obligación del Estado Mexicano a distribuir equitativamente la riqueza pública y el uso de estas para el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. Es decir, el Estado debe garantizar una función productivo-social de sus recursos naturales o generados, donde las decisiones del Gobierno permitan que las clases de menores recursos se beneficien por las riquezas que genera la nación.

La factura del actual Gobierno Federal es insistir en la privatización de la Industria Eléctrica por más que intente decir que no. Lo acabamos de escuchar en Canadá, donde una vez más mintiendo al pueblo de México y al de Canadá, invito a los industriales canadienses a invertir en la Industria eléctrica del país.

Esa insistencia ha producido respuestas como la del entonces Secretario Técnico de la Secretaria de Energía, lo que demuestra la incapacidad de este Gobierno para establecer una verdadera Política Energética, cayendo constantemente en contradicciones.

Hemos escuchado de manera reiterativa, que las Reformas Estructurales en este sector deben ser hechas inmediatamente, condenándonos a que de no hacerlo se presentaría en un futuro inmediato la quiebra de la Comisión Federal de Electricidad y, por tanto, el peligro de un desabasto. Pero seguimos viendo que no son factibles, seguimos viendo la falta de una gran discusión nacional donde todos los actores sociales intervengan, y no suceda lo que en otras áreas ha sucedido con las concesiones, que han fracasado como motores del desarrollo, un ejemplo es el gas natural.

En su comparecencia con motivo de la glosa del V Informe, el director de la CFE, Alfredo Elías Ayub, dijo: "El impacto en el alza en el precio de los combustible, que constituyen el principal insumo para la operación de la empresa, se amortiguó parcialmente por la vía de aumentar la generación hidroeléctrica y reducir la generación termoeléctrica", explicó.

A pesar de que los altos costos han sido absorbidos por la CFE, las finanzas de la empresa continúan siendo sanas, lo que ha permitido canalizar cuatro mil 87 millones de dólares a obras de transformación y transmisión, destacó el funcionario. ¿Quien miente? ¿Dónde quedo la amenaza de quiebra de la CFE? ¿Acaso se sigue la política de actuar de manera irracional al pretender crear un estado de presunta amenaza?

Todos los años escuchamos las cifras alegres del beneficio y ahorro que significa los horarios de verano, sin embrago este beneficio no se traduce en beneficio social directo a la población, principalmente a la marginal y en extrema pobreza.

Los últimos tres años, las tarifas eléctricas de consumo domestico han presentado aumentos de más de 30 por ciento a los consumidores, sumándose al aumento del costo del gas natural, el cual esta sirviendo a la generación de electricidad. Por lo que hemos insistido que se modifique la formula para definir las tarifas, ya que el ser un país productor de gas natural no ha significado un detonador del desarrollo y la competitividad de nuestra industria.

El anuncio en diciembre del año pasado del Presidente sobre la baja en las tarifas eléctricas, no produjo ningún cambio en las condiciones económicas de los hogares mexicanos, ya que solo beneficio al 2.2 por ciento de los usuarios de alto consumo. En un discurso electorero, este anuncio, como los demás, sólo ha servido para demostrar que el Gobierno Federal ha venido cayendo en una política subsidiaria en el consumo energético del país, sin ningún rumbo, demuestra que se equivoco durante dos años al eliminar el subsidio eléctrico.

Para corregir la inicua distribución de estas subvenciones, en 2002, los hacedores de la política económica ajustaron, modificaron y reestructuraron las tarifas residenciales para hacer más racional el uso eléctrico, principalmente, de la población que consume más energía, y con esta medida, reducirles sus respectivos subsidios.

El precio facturado del usuario domestico sigue en un aumento constante, lo que viene a desmentir los efectos del Decreto del 2002 y el supuesto no aumento anunciado en diciembre de 2004.

La inflación es superior al PIB: en 2002 el PIB fue de 0.7% y la inflación de 5.7%; en 2003, el PIB fue de 1.3% y la inflación de 3.98% y en 2004 el PIB habría tenido un crecimiento del 4.1% y la inflación cercana al 5.40 por ciento. Pero en el caso de la canasta básica ésta aumentó en 2004, 6.73 por ciento, y en lo que va de 2005, ya llego a 4.8 por ciento.

Este desliz inflacionario ha repercutido en las tarifas eléctricas, lo que no ha sucedido en los ingresos de la clase trabajadora. Por lo que es importante crear variables que impacten en la política de preciso y tarifas de electricidad, en el contexto de ingresos de la población y considerar los factores socioeconómicos de los consumidores.

Sólo con acciones que repercutan realmente en el ingreso de los mexicanos, es que podremos pensar en un país competitivo y democrático; no es en los discursos repetitivos de simples deseos no cumplidos o que contrastan con la realidad que vivimos, como vamos a construir la nación.

Por lo anterior, presento esta

Iniciativa que reforma y adiciona un párrafo al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y modifica el artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía

Artículo Primero. Se reforma y adiciona un último párrafo al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, y de Economía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía, procurando una distribución equitativa de la riqueza pública y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población urbana y rural.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá asignar los subsidios necesarios a las tarifas de los usuarios domésticos de energía eléctrica de menores recursos en todo el país de manera anualizada. Para este efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público definirá los criterios de aplicación del subsidio estableciendo el nivel socioeconómico, condiciones ambientales y nivel de consumo para ser beneficiado, que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y medios de comunicación nacionales.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 3, fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:

I. Participar en la determinación de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, considerando para ello los niveles socioeconómicos, condiciones ambientales y niveles de consumo de los diferentes sectores de la población de menores recursos;

II. a XXII. ...

Transitorio

Único. La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2005.

Dip. Pedro Ávila Nevárez (rúbrica)