Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1859-III, martes 11 de octubre de 2005.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía con la opinión de la Comisión de Desarrollo Rural de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión les fueron turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de Decreto que Expide la Ley de Productos Orgánicos enviada por la H. Cámara de Senadores.

Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Artículos 65, 87, 88, 89 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a estas Comisiones de Agricultura y Ganadería y de Economía con la opinión de la Comisión de Desarrollo Rural el análisis y estudio de la Minuta en comento para presentar ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados el correspondiente dictamen.

ANTECEDENTES

El 26 de abril de 2005, la H. Cámara de Senadores aprobó por mayoría el dictamen presentado por las Comisiones dictaminadoras por la que se expide la Ley de Productos Orgánicos, remitiéndose a esta H. Cámara de Diputados.

El 28 de abril de 2005 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la mencionada Minuta a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía, para su correspondiente análisis, discusión y elaboración de dictamen.

El 13 de julio de 2005 la Presidencia de la Mesa Directiva modifico el turno a la Minuta en cuestión para quedar como sigue: "Se turna a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía, con opinión de la Comisión de Desarrollo Rural"

DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA

El Senado de la República hace una descripción sustantiva y práctica de los objetivos, contenidos y alcances de la Ley, por lo que estas Comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados coincidimos plenamente con dicha descripción la cual contiene:

En el Titulo Primero, se establece el reconocimiento jurídico de la producción agropecuaria orgánica, así como la definición de sus características más generales, los objetivos de la Ley y el ámbito de su aplicación, de forma tal que no se limitan las posibilidades para la expansión del objeto de la Ley o de las actividades reguladas, pero se confiere un marco general de regulación que otorgue protección y fomento a productores y consumidores.

En el Titulo Segundo, se disponen las formas y procedimientos generales para la producción y procesamiento de productos que pretenden obtener la certificación para su comercialización bajo la denominación de productos orgánicos; así como los mecanismos para la conversión de la producción convencional a orgánica.

En el Titulo Tercero, se encuentran las formas y procedimientos para el control de las actividades reguladas, creando para el efecto un organismo de control desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación denominado Comité Nacional de Producción Orgánica, al que se encarga la organización de una serie de organismos públicos o privados encargados de la certificación de los productos orgánicos. Asimismo, se establecen las medidas de control que podrán desarrollar tanto la Secretaria como el Comité, las formalidades para el registro, certificación, etiquetado y vigilancia de los productos derivados de la actividad y la determinación de las substancias permitidas o no para el desarrollo de las actividades bajo reglamentación.

Al Titulo Cuarto se reserva la regulación de la importación de mercancías que pretendan ser comercializadas en el mercado mexicano bajo la denominación de productos orgánicos, estableciendo los requisitos y procedimientos para su internación conservando dicha calidad.

En el Titulo Quinto, se establecen los mecanismos para la promoción y fomento de la producción y el consumo de productos orgánicos.

En el Sexto y último Titulo, se disponen las sanciones que puede establecer la Secretaría cuando existan violaciones a la regulación en esta materia y los recursos que pueden promover los particulares en contra de dichas sanciones o en caso de actos que afecten sus interese. Asimismo, se establece la posibilidad del arbitraje para la resolución de controversias surgidas en el desarrollo de las actividades reguladas.

CONSIDERACIONES

Que la Cámara de Senadores conformó un grupo plural e interinstitucional mediante el cual se abrió un espacio para el debate, el análisis y la conclusión por la cual se consideró pertinente y necesaria una Ley de Productos Orgánicos.

Que los productos orgánicos son aquellos producidos sin pesticidas, ni agroquímicos de síntesis y que son controlados en toda la cadena productiva; de tal forma que garantiza alimentos sanos para el consumidor y con grandes beneficios al medio ambiente antes, durante y después de su producción.

Que los sistemas de producción y procesamiento orgánicos, permiten la conservación y mejoramiento de los recursos naturales, tales como agua, suelo, aire, biodiversidad, etc. Se basan en normas de producción específicas y precisas cuya finalidad es lograr agroecosistemas óptimos, que sean sostenibles desde el punto de vista social, ecológico y económico.

Que la agricultura orgánica es un sistema de producción fácilmente adaptado por miles de productores mexicanos, quienes entre otros factores favorables encuentran:

a) Tecnología accesible.
b) Mercado internacional y nacional abierto.
c) La gran diversidad climática de México permite el desarrollo integral de estos sistemas de producción.

d) Cada vez más consumidores concientes ambientalmente pero también preocupados por su salud.
e) Aplicación de prácticas compatibles en áreas de reserva a zonas protegidas.

Que la Ley de Productos Orgánicos servirá para fomentar el desarrollo de estos sistemas productivos en el territorio nacional; para la recuperación de cuencas hidrológicas, aguas, suelos, ecosistemas y sistemas agropecuarios deteriorados por las prácticas convencionales de producción de alto uso de insumos agropecuarios y reorientarlas a prácticas sustentables y amigables a los ecosistemas. Fomentará la producción de alimentos libres de sustancias dañinas al hombre y a los animales y podrá contribuir a la soberanía y a la seguridad alimentarías en sectores más desprotegidos. Además se fomentará el desarrollo de un mercado nacional de consumidores de productos orgánicos, ecológicos, naturales.

Que corresponde al Estado promover y estimular a los productores y procesadores orgánicos buscando los mecanismos para que los beneficios lleguen a un mayor número de productores, trabajadores y consumidores; aprovechando cada vez la mayor demanda de estos productos en el comercio internacional y el sobreprecio pagado; así como promover que los mexicanos dispongan de alimentos sanos alternativos producidos responsablemente.

Que el sector orgánico en México esta representado en casi la totalidad de los estados del país e integran a más de 33 mil productores quienes cultivan bajo estos sistemas más de 400 mil hectáreas generando divisas que superan en valor los 300 millones de dólares.

Que existe en el país una legislación sólo incipiente en materia de regulación y fomento de actividades productivas bajo prácticas orgánicas y que una Ley específica, como la que propone esta Minuta, proporcionaría el marco jurídico general más adecuado para dar coherencia e integridad en la materia. Esto no solo, en lo referente a algunos aspectos de la regulación, sino sobre todo, en lo que corresponde al fomento de estas actividades. La tendencia nacional e internacional de la producción orgánica, la apertura de mercados y el desarrollo del marcado doméstico hacen indispensable un marco normativo e institucional que garantice el respeto de las características específicas de la producción orgánica para la protección de los productores y los consumidores.

Que las prácticas orgánicas, al menos en productos de origen vegetal, se están realizando en las Entidades Federativas del país entre los que destaca el estado de Chiapas, en donde operan el mayor número de zonas y superficie a nivel nacional en actividades productivas de tal naturaleza. Asimismo los estados de Oaxaca, Chihuahua, Michoacán, Guerrero, Jalisco, Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Tamaulipas, Puebla, Hidalgo, Colima, Guanajuato, Querétaro, Yucatán, Tabasco, Nayarit, Durango, Veracruz, Coahuila y Zacatecas.

Que en lo que corresponde a productos orgánicos vegetales, los cultivos que en orden de importancia así se manejan abarcan el café, el mango, ajonjolí, vainilla, palma africana, manzana, aguacate y varios más. En el caso del café, en el año 2000, más del 11% de la producción total nacional provenía de prácticas orgánicas y actualmente, de acuerdo a lo manifestado en el II Foro Internacional de Agricultura Orgánica, alrededor del 25% de la producción cafetalera nacional es orgánica.

Reconociendo a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación como cabeza de sector, la Ley la señala como la responsable de su interpretación y aplicación para efectos administrativos otorgándoles facultades en tal sentido. Al mismo tiempo, las Comisiones Dictaminadoras reconocen que en los sistemas de producción orgánica deben incorporarse la recolección de productos y subproductos de la vida silvestre así como productos y subproductos de la silvicultura, áreas que son atribución de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por ello, en diversos artículos se señala la necesidad de observar las disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre y de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Estableciendo en beneficio de los productores orgánicos un solo conducto para la gestión y coordinación de todas las actividades y acciones.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, estas Comisiones dictaminadoras y con la opinión favorable de la Comisión de Desarrollo Rural estimamos viable y certeras las argumentaciones y planteamientos sustantivos de la colegisladora y hemos tenido a bien someter a la consideración de esta H. Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

Artículo Único: Se expide la Ley de Productos Orgánicos.

LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto:

I. Promover y regular los criterios y/o requisitos para la conversión, producción, procesamiento, elaboración, preparación, acondicionamiento, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, distribución, transporte, comercialización, verificación y certificación de productos producidos orgánicamente;

II. Establecer las prácticas a que deberán sujetarse las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos en estado natural, semiprocesados o procesados que hayan sido obtenidos con respecto al medio ambiente y cumpliendo con criterios de sustentabilidad;

III. Promover que en los métodos de producción orgánica se incorporen elementos que contribuyan a que este sector se desarrolle sustentado en el principio de justicia social;

IV. Establecer los requerimientos mínimos de verificación y Certificación orgánica para un Sistema de control, estableciendo las responsabilidades de los involucrados en el proceso de Certificación para facilitar la producción y/o procesamiento y el comercio de productos orgánicos, a fin de obtener y mantener el reconocimiento de los certificados orgánicos para efectos de importaciones y exportaciones;

V. Promover los sistemas de producción bajo métodos orgánicos, en especial en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad o hagan necesaria la reconversión productiva para que contribuyan a la recuperación y/o preservación de los ecosistemas y alcanzar el cumplimiento con los criterios de sustentabilidad;

VI. Permitir la clara identificación de los productos que cumplen con los criterios de la producción orgánica para mantener la credibilidad de los consumidores y evitar perjuicios o engaños;

VII. Establecer la lista nacional de substancias permitidas, restringidas y prohibidas bajo métodos orgánicos así como los criterios para su evaluación, y

VIII. Crear un organismo de apoyo a la Secretaría donde participen los sectores de la cadena productiva orgánica e instituciones gubernamentales con competencia en la materia, quien fungirá como Consejo asesor en la materia.

Artículo 2.- Son sujetos de la presente Ley, las personas físicas o morales que realicen o certifiquen actividades agropecuarias mediante sistemas de producción, recolección y manejo bajo métodos orgánicos, incluyendo su procesamiento y comercialización.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acreditación: Procedimiento por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación para la Evaluación de la conformidad;

II. Actividades Agropecuarias: Procesos productivos primarios y secundarios basados en recursos naturales renovables tales como la agricultura, ganadería, acuacultura, pesca y silvícolas;

III. Aprobación: Proceso en el que la Secretaría reconoce y autoriza legalmente a un Organismo de Certificación para que desempeñe las funciones de certificador o inspector;

IV. Certificación orgánica: Proceso a través del cual los organismos de certificación acreditados y aprobados, constatan que los sistemas de producción, manejo y procesamiento de productos orgánicos se ajustan a los requisitos establecidos en las disposiciones de esta Ley;

V. Certificado orgánico: Documento que expide el organismo de certificación con el cual asegura que el producto fue producido y/o procesado conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

VI. Consejo: Consejo Nacional de Producción Orgánica;

VII. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación;

VIII. Disposiciones aplicables: Normas, lineamientos técnicos, pliegos de condiciones o cualquier otro documento normativo emitido por las Dependencias de la Administración Pública Federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento;

IX. Manejo: La acción de vender, procesar o empacar productos orgánicos, el transporte o la entrega de cosechas, ganado o captura de parte del productor de éstos al negociante, excepto que tal término no incluye la comercialización final;

X. Métodos excluidos: Los métodos utilizados para modificar genéticamente organismos o influir en su crecimiento y desarrollo por medios que no sean posibles según condiciones o procesos naturales y que no se consideren compatibles con la producción orgánica. Tales métodos incluyen de manera enunciativa y no limitativa a la fusión de células, micro-encapsulación y macro-encapsulación, y tecnología de recombinación de ácido desoxiribonucléico (ADN), incluyendo supresión genética, duplicación genética, la introducción de un gen extraño, y cambiar las posiciones de los genes cuando se han logrado por medio de la tecnología de recombinado ADN. También son conocidos como organismos obtenidos o modificados genéticamente. En tales métodos quedan excluidos el uso de la reproducción tradicional, conjugación, fermentación, hibridación, fertilización in vitro o el cultivo de tejido;

XI. Operador orgánico: Persona o grupo de personas que realizan operación orgánica;

XII. Orgánico: Término de rotulación que se refiere a un producto de las actividades agropecuarias obtenido de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que de ella deriven. Las expresiones orgánico, ecológico, biológico y las denominaciones con prefijos bio y eco, que se anoten en las etiquetas de los productos, se consideran como sinónimos y son términos equivalentes para fines de comercio nacional e internacional;

XIII. Organismos de certificación orgánica: Personas morales acreditadas y aprobadas para llevar a cabo actividades de Certificación orgánica;

XIV. Periodo de conversión: Tiempo que transcurre entre el comienzo de la producción y/o manejo orgánico y la Certificación orgánica de cultivos, ganadería u otra actividad agropecuaria;

XV. Plan orgánico: Documento en que se detallan las etapas de la producción y el manejo orgánico e incluye la descripción de todos los aspectos de las actividades de producción orgánica sujetos a observancia de acuerdo con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

XVI. Procesamiento: Las actividades de cocinar, hornear, curar, calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar, extraer, sacrificar animales, cortar, fermentar, destilar, destripar, descabezar, preservar, deshidratar, preenfriar, enfriar y congelar o procedimientos de manufactura análogos a los anteriores; incluye el empaque, reempaque, enlatado, envasado, enmarquetado o la contención de alimentos en envases;

XVII. Producción Orgánica: Sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y subproductos animales, vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química;

XVIII. Registro: Cualquier información por escrito, visual, o en forma electrónica en el que consten las actividades llevadas a cabo por un productor, procesador, comercializador u Organismo de Certificación en el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

XIX. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

XX. Sistema de control: Es el conjunto de procedimientos y acciones de la Secretaría para garantizar que los productos denominados como orgánicos hayan sido obtenidos conforme lo establece esta Ley.

Artículo 4.- La aplicación e interpretación de la presente Ley, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría. Cuando se trate de productos, subproductos y materias primas forestales o productos y subproductos de la vida silvestre, la aplicación e interpretación de la presente Ley corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

La Secretaría coordinará sus acciones con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que, respetando sus respectivas competencias, se establezca una ventanilla única para el trámite de la certificación previsto en la presente Ley que involucre productos, subproductos y materias primas comprendidos dentro del ámbito de competencia de ambas dependencias.

Artículo 5.- Serán de aplicación supletoria de la presente Ley:

I. En materia de Acreditación de Organismos de Certificación y Evaluación de la conformidad, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

II. Tratándose de recursos, materias primas, productos y subproductos forestales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y

III. Tratándose de productos y subproductos de la vida silvestre, la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 6.- Corresponderá a la Secretaría: I. Proponer acciones para impulsar el desarrollo de la producción orgánica;

II. Coordinar y dar seguimiento a las actividades de fomento y desarrollo integral en materia de productos orgánicos;

III. Celebrar convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con las entidades federativas y municipios;

IV. Promover el desarrollo de capacidades de los Operadores, Organismos de Certificación, evaluadores y auditores orgánicos y el grupo de expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;

V. Promover la integración de los comités sistema producto en materia orgánica, de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

VI. Fomentar la Certificación orgánica así como la promoción de los productos orgánicos en los mercados nacional e internacional;

VII. Promover la investigación científica y la transferencia de tecnología orientada al desarrollo de la actividad de producción y procesamiento de productos orgánicos;

VIII. Promover programas de cooperación con centros de investigación y de enseñaza, nacionales o internacionales, para fomentar la investigación científica que apoye el desarrollo del sector productivo orgánico;

IX. Emitir los instrumentos y/o Disposiciones aplicables que regulen las actividades de los Operadores orgánicos;

X. Publicar y mantener actualizadas:

A. La lista nacional de substancias, materiales, métodos, ingredientes e insumos permitidos, restringidos y prohibidos para la producción o manejo bajo métodos orgánicos.

B. Las Disposiciones aplicables para la producción, cosecha, captura, recolección, acarreo, elaboración, preparación, procesamiento, acondicionamiento, identificación, empaque, almacenamiento, transporte, distribución, pesca y acuacultura; la comercialización, etiquetado, condiciones de uso permitido de las substancias, materiales o insumos; y demás que formen parte del Sistema de control y Certificación de productos derivados de actividades agropecuarias que lleven un etiquetado descriptivo relativo a su obtención bajo métodos orgánicos.

C. Las especificaciones para el uso del término orgánico en el etiquetado de los productos;

XI. Coordinarse en su caso con la Secretaría de Economía para gestionar y mantener la equivalencia internacional para el reconocimiento del Sistema de control nacional, a fin de facilitar el comercio internacional de los productos orgánicos, así como evaluar los sistemas de control aplicados en los países que soliciten acuerdos de equivalencia en la materia;

XII. Promover la apertura en las fracciones arancelarias existentes para productos provenientes de sistemas orgánicos, a fin de facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al mantenimiento de la integridad orgánica en las exportaciones e importaciones de las mercancías, y

XIII. Aplicar los derechos relacionados con los servicios en todo el Sistema de control nacional y demás actos administrativos de la Secretaría que se deriven de la aplicación de esta Ley, los cuales se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos.

Artículo 7.- La Secretaría se coordinará con las Dependencias de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias para lo conducente sobre la materia objeto del presente ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRITERIOS DE LA CONVERSIÓN, PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO ORGÁNICOS

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONVERSIÓN

Artículo 8.- Todos los productos deberán pasar por un periodo de conversión para acceder a la Certificación orgánica. Los productos obtenidos en periodo de conversión no podrán ser certificados ni identificados como orgánicos.

Artículo 9.- Las especificaciones generales a que se sujetarán los productos en periodo de conversión se establecerán en las Disposiciones aplicables que emitirá la Secretaría.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO

Artículo 10.- La Secretaría publicará, con la asesoría y opinión del Consejo, las Disposiciones aplicables para establecer los criterios que los Operadores deben cumplir en cada fase de la cadena productiva para la obtención de productos orgánicos, para que se puedan denominar como tales en el mercado nacional y con fines de exportación.

Artículo 11.- Para el almacenamiento, transporte y distribución de los productos orgánicos, se estará a las Disposiciones aplicables que publique la Secretaría, con la finalidad de mantener la integridad orgánica.

Artículo 12.- Tratándose de productos y subproductos de la vida silvestre los Operadores observarán los criterios de la Ley General de Vida Silvestre y, tratándose de recursos, materias primas, productos y subproductos forestales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable así como las disposiciones que de ellas se deriven.

TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 13.- Se crea el Consejo Nacional de Producción Orgánica como órgano de consulta de la Secretaría, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad en materia de productos orgánicos. Este Consejo se integrará por el Titular de la Secretaría, quien lo presidirá, dos representantes de las organizaciones de procesadores orgánicos, uno de comercializadores, cuatro de Organismos de certificación, uno de consumidores y por siete de organizaciones nacionales de productores de las diversas ramas de la producción orgánica.

Artículo 14.- Formarán parte del Consejo representantes de la propia Secretaría, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con la materia, representantes de instituciones académicas y de investigación.

Artículo 15.- El Consejo operará en los términos que disponga su reglamento interior.

Artículo 16.- Son funciones del Consejo:

I. Emitir opinión a la Secretaría sobre instrumentos regulatorios nacionales o internacionales que incidan en la actividad orgánica;

II. Expresar opinión y asesorar a la Secretaría sobre las Disposiciones que ésta emita relativas a métodos orgánicos, así como para la evaluación de sustancias y materiales;

III. Asesorar a la Secretaría en los aspectos de orden técnico;

IV. Proponer a la Secretaría la celebración de convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con las entidades federativas y municipios;

V. Fomentar, en coordinación con la Secretaría, la capacitación y el desarrollo de capacidades de Operadores, Organismos de certificación, evaluadores y auditores orgánicos y del grupo de expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;

VI. Coadyuvar con la Secretaría en el reconocimiento mutuo en el ámbito internacional de la equivalencia del Sistema de control mexicano;

VII. Proponer a la Secretaría acciones y políticas que tengan como objetivo el fomento al desarrollo de la producción orgánica;

VIII. Establecer grupos de trabajo en las diferentes actividades específicas relacionadas con la producción orgánica;

IX. Coadyuvar con la Secretaría en el establecimiento de un padrón de los sujetos destinatarios de las disposiciones de la presente Ley, así como en la generación de información para conformar las estadísticas nacionales de la producción y comercialización de productos orgánicos;

X. Reglamentar su funcionamiento interno, y

XI. Las demás que le asignen la presente Ley y demás disposiciones que se deriven de la misma.

TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y LA CERTIFICACIÓN

Artículo 17.- La Evaluación de la conformidad y Certificación de los productos orgánicos solamente podrá llevarse a cabo por la Secretaría o por Organismos de Certificación acreditados conforme a lo establecido en esta Ley y las disposiciones que se deriven de ella, así como en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en su carácter de ordenamiento supletorio.

Artículo 18.- Los Organismos de certificación interesados en ser aprobados para certificar productos orgánicos deberán cubrir como mínimo los siguientes requisitos:

I. Solicitar por escrito la aprobación a la Secretaría, y

II. Demostrar haberse acreditado por una Entidad de Acreditación en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y/o demostrar Acreditación bajo la Guía ISO 65 o su equivalente nacional o de otros países.

Artículo 19.- Los operadores interesados en certificar sus productos como orgánicos, deberán acudir a un Organismo de Certificación Acreditado y Aprobado, el cual evaluará la conformidad de los mismos respecto a las Disposiciones aplicables emitidas por la Secretaría y otorgará, en su caso, un certificado orgánico.

Artículo 20.- Los Organismos aprobados para Certificación de productos orgánicos deberán presentar un informe anual de sus actividades a la Secretaría, el cual debe comprender una lista de las operaciones atendidas y el status de su Certificación, el alcance y cobertura de la Certificación en las unidades de producción correspondientes y lista de evaluadores orgánicos.

Artículo 21.- La Secretaría emitirá Disposiciones aplicables dirigidas a establecer:

I. Un sistema de registros y datos en los que consten las estadísticas y actividades llevadas a cabo por los Operadores de productos orgánicos en el país;

II. Las acciones a realizar en caso de negativa de Certificación a un Operador, y

III. Las acciones a realizar por los Operadores en los casos del retiro, término de la vigencia o revocación de la autorización a los Organismos de certificación con la cual estaban certificando.

Artículo 22.- Para denominar a un producto como orgánico, deberá contar con la Certificación correspondiente expedida por un Organismo de Certificación Acreditado y Aprobado.

Artículo 23.- La certificación orgánica podrá otorgarse a un Operador individual o a un grupo de productores, para lo cual se deberá presentar un plan orgánico como lo establezcan las Disposiciones aplicables que la Secretaría emita.

Artículo 24.- Se promoverá la certificación orgánica participativa de la producción familiar y/o de los pequeños productores organizados para tal efecto, para lo cual la Secretaría con opinión del Consejo emitirá las disposiciones suficientes para su regulación, con el fin de que dichos productos mantengan el cumplimento con esta Ley y demás disposiciones aplicables y puedan comercializarse como orgánicos en el mercado nacional.

Artículo 25.- Los solicitantes de Certificación de productos de recolección silvestres y de recursos forestales deberán presentar al Organismo de certificación orgánica las autorizaciones que en materia de aprovechamiento y producción de dichos productos competan a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 26.- En Disposiciones aplicables se establecerán las responsabilidades de los Operadores orgánicos, los registros y sus características, y las formas en que la Secretaría y otras entidades gubernamentales se coordinarán para coadyuvar al mantenimiento del Sistema de control nacional para garantizar la integridad orgánica de los productos certificados como orgánicos.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL USO DE MÉTODOS, SUBSTANCIAS Y/O MATERIALES EN LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

Artículo 27.- El uso de todos los materiales, productos e ingredientes o insumos que provengan o hayan sido producidos a partir de Métodos excluidos u organismos obtenidos o modificados genéticamente, quedan prohibidos en toda la cadena productiva de productos orgánicos.

Artículo 28.- La Secretaría publicará y mantendrá actualizadas las listas de materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva, previa evaluación y dictamen del grupo de expertos del Consejo.

Artículo 29.- La Secretaría emitirá en las Disposiciones aplicables los requisitos y procedimientos para la evaluación de los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva de productos orgánicos.

CAPÍTULO TERCERO
DE LAS REFERENCIAS EN EL ETIQUETADO Y DECLARACIÓN DE PROPIEDADES EN LOS PRODUCTOS ORGÁNICOS

Artículo 30.- Sólo los productos que cumplan con esta Ley podrán ser identificados con el término "orgánico" o denominaciones equivalentes en el etiquetado así como en la declaración de propiedades, incluido el material publicitario y los documentos comerciales y puntos de venta.

Artículo 31.- Con la finalidad de dar identidad a los productos orgánicos en el mercado nacional e internacional, la Secretaría, con opinión del Consejo, emitirá un distintivo nacional que portarán los productos orgánicos que cumplen con esta Ley y sus disposiciones.

Artículo 32.- Observando las Disposiciones aplicables en materia de etiquetado, la Secretaría emitirá Disposiciones específicas para el etiquetado y declaración de propiedades de productos orgánicos así como del uso del distintivo nacional.

TÍTULO QUINTO
DE LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORGÁNICOS E INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 33.- Cuando se importe un producto bajo denominación orgánica o etiquetado como orgánico, deberá provenir de países en los que existan regulaciones y sistemas de control equivalentes a las existentes en los Estados Unidos Mexicanos, o en su defecto, dichos productos deberán estar certificados por un Organismo de certificación orgánica aprobado por la Secretaría.

Artículo 34.- La integridad orgánica del producto debe mantenerse desde la importación hasta su llegada al consumidor. Los productos orgánicos importados que no se ajusten a los requisitos de esta Ley y sus disposiciones complementarias por haber sido expuestos a un tratamiento prohibido, perderán su condición de orgánicos.

Artículo 35. Los materiales vegetales y animales, así como las semillas orgánicas para fines de reproducción, deberán acompañarse de su certificado orgánico respectivo y cumplir además con las disposiciones fito y zoosanitarias aplicables. En todo caso, la Secretaría analizará y determinará con la opinión del Consejo, sobre las prácticas o insumos alternativos que se aplicarán a los mismos, para salvaguardar la calidad orgánica de los materiales y la sanidad en el territorio nacional.

Artículo 36. Las sustancias, materiales, semillas, material vegetal y/o insumos destinados a la producción orgánica podrán ser importados siempre que estén permitidos e incluidos en la lista nacional que publique la Secretaría, o en su defecto, que estén incluidos en las regulaciones internacionales en materia de alimentos orgánicos de los países de origen y con los cuales la Secretaría reconozca equivalencia.

TÍTULO SEXTO
DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 37.- A fin de promover la producción agropecuaria y alimentaria bajo métodos orgánicos, la Secretaría celebrará convenios con los gobiernos de las entidades federativas, buscando la participación de los municipios, así como con instituciones y organizaciones estatales y nacionales, públicas y privadas.

Artículo 38.- La Secretaría en coordinación con las entidades federativas y municipios en el ámbito de su competencia, promoverá políticas y acciones orientadas a:

I. Coadyuvar a la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales incluidos los recursos acuáticos, mediante la aplicación de sistemas bajo métodos orgánicos;

II. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentarias mediante el impulso de la producción orgánica, y

III. Fomentar el consumo de productos orgánicos para promover actitudes de consumo socialmente responsables.

Artículo 39.- La Secretaría, con opinión del Consejo, promoverá que en actividades agropecuarias se adopte y desarrolle la producción bajo métodos orgánicos para: I. Aprovechar las condiciones ambientales y socioeconómicas propicias para la actividad;

II. Recuperar sistemas agro ecológicos que se encuentren en estado de degradación o estén en peligro de ser degradados por acción de las prácticas agropecuarias convencionales;

III. Proporcionar una alternativa sustentable a los sistemas de producción de los pequeños productores, cooperativistas, ejidatarios y comuneros, y

IV. Obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos mercados constituyendo una alternativa sostenible de los productores a través de la reconversión hacia la producción orgánica.

Artículo 40.- Se promoverá la apertura en las fracciones arancelarias para los productos provenientes de sistemas orgánicos, a los efectos de discriminar correctamente la comercialización de dichos productos, a fin de facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al mantenimiento de la integridad orgánica de las mercancías.

Artículo 41.- Para impulsar el desarrollo de los sistemas de producción orgánicos y las capacidades del sector orgánico, el Gobierno Federal promoverá:

I. Programas y apoyos a los que desarrollen prácticas agroambientales bajo métodos orgánicos;

II. Apoyos directos a los pequeños productores orgánicos que les permita incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad frente a los acuerdos y tratados sobre la materia;

III. El diseño y operación de esquemas de financiamiento integral, seguro contra riesgos y el otorgamiento de apoyo a los Operadores certificados o en conversión, y

IV. Apoyos a los Organismos de certificación para el acceso al reconocimiento internacional de su Acreditación y certificados orgánicos.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CRITERIOS SOCIALES EN LOS MÉTODOS DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 42.- Los programas que establezca el Gobierno Federal para el apoyo diferenciado de las actividades reguladas en el presente ordenamiento, deberán considerar como ejes rectores, criterios de equidad social y sustentabilidad para el desarrollo.

TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 43.- Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:

I. Que un Operador, con pleno conocimiento, comercialice o etiquete materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos como "orgánico", sin cumplir con lo establecido en esta Ley;

II. Que los Operadores certificados utilicen sustancias prohibidas en contravención a la presente Ley;

III. Que un organismo aprobado certifique como orgánico un producto que no cumpla con lo establecido en la presente Ley debido a que se les hubiere aplicado prácticas, sustancias, materiales e ingredientes prohibidos;

IV. El incumplimiento de parte del organismo aprobado de las obligaciones previstas en esta Ley y sus disposiciones;

V. El uso por terceras personas de los Métodos excluidos, a que se refiere la fracción X del Artículo 3, y con motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las unidades de producción o de manejo orgánicos o en conversión, y

VI. El uso por terceras personas de substancias o materiales prohibidos y los referidos en el Artículo 27, y con motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las operaciones orgánicas o en periodo de conversión.

Artículo 44. La Secretaría sancionará con multa de cinco mil hasta quince mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en la fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior, sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones previstas en otros ordenamientos.

Artículo 45.- La infracción prevista en la fracción V del Artículo 43 será sancionada por la Secretaría con multa de quince mil uno hasta cuarenta y cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones previstas en otros ordenamientos, así como de la indemnización al operador orgánico.

Artículo 46.- En caso de que se verifiquen los supuestos previstos en las fracciones II, III, V y VI se revocará la Certificación obtenida, los productos perderán su calificación como orgánicos e iniciarán nuevamente el proceso de Certificación. Los productos serán eliminados de todo el lote de la serie de producción afectada quedando prohibida su comercialización como orgánicos, sin perjuicio de que la Secretaría ordene desprender las etiquetas del lote a la producción afectada por la irregularidad de que se trate.

Artículo 47.- Para la imposición de la sanción la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. En caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda. Para los casos de segunda reincidencia, en el supuesto de las fracciones III y IV, además de la sanción pecuniaria se impondrá la revocación de la aprobación procediendo a la inhabilitación de 2 a 4 años para obtener nueva aprobación.

Artículo 48.- En ninguno de los casos por contaminación de terceros se considerará infracción por parte del Operador orgánico ni tendrá la responsabilidad de la carga de la prueba.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Artículo 49.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que ponga fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 50.- En contra de los actos emitidos por los Organismos de Certificación, los interesados podrán presentar las reclamaciones que consideren pertinentes, las cuales se sustanciarán y resolverán en los términos previstos por el Artículo 122 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. La constitución del Consejo Nacional de producción Orgánica y sus grupos de trabajo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento y demás disposiciones complementarias correlativas a esta Ley dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigor.

ARTÍCULO CUARTO. Las erogaciones que se generen por la aplicación de la presente Ley deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría por la Cámara de Diputados para ese efecto.

ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales suscribirán bases de colaboración para que, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, coordinen acciones conjuntas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 4 de la presente Ley.

Comisión de Agricultura y Ganadería:

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón, Edmundo Valencia Monterrubio (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), Antonio Mejía Haro (rúbrica), secretarios; Julián Nazar Morales, Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Gaspar Ávila Rodríguez, Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), Lamberto Díaz Nieblas, María Hilaria Domínguez Arvizu, Jesús Morales Flores, Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), Javier Castelo Parada (rúbrica), José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Rocío Guzmán de Paz (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Isidoro Camarillo Zavala (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), Valentín González Bautista, Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Víctor Suárez Carrera.

Comisión de Economía:

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas (rubrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa, Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Honorable Asamblea:

La Comisión de Ciencia y Tecnología, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados le fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva para su estudio y dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción V del artículo 23 de la Ley de Ciencia y Tecnología, suscrita por el Diputado Omar Ortega Álvarez en nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el día 9 de junio de 2004.

La Iniciativa materia de este Dictamen consiste en adicionar una fracción V al artículo 23, correspondiente a la constitución de dos tipos de fondos:

1. Fondos CONACyT y

2. Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

El citado artículo establece, además, las modalidades que podrán tener los Fondos CONACyT, estableciendo las de institucionales, sectoriales, de cooperación internacional y mixtos.

La Iniciativa se centra en adicionar una fracción V al artículo que enlista las modalidades de los Fondos CONACyT, estableciendo en dicha fracción lo siguiente:

"El Conacyt, atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en la normatividad vigente, celebrará convenios de apoyo económico con los beneficiarios de las becas y estímulos económicos que otorgue bajo cualquiera de las modalidades de los Fondos Conacyt, entre cuyo objeto esté la formación de recursos humanos en instituciones de educación superior o investigación, públicas o privadas, nacionales y en el extranjero, sin obligar, condicionar o garantizar su pago en dinero." Adicionalmente, el artículo TERCERO TRANSITORIO de la Iniciativa establece que en el caso de los actuales becarios o ex becarios que hayan firmado el contrato de mutuo y el pagaré por concepto de una beca-crédito o un estímulo económico para realizar sus estudios, el CONACyT deberá considerar dichos financiamientos como créditos a fondo perdido.

La situación del panorama actual, de acuerdo a la Iniciativa, que ha complicado la situación de los becarios del CONACYT, pueden agruparse en los siguientes puntos:

Existe un alarmante número menor de investigadores en México, en comparación con diversos países del orbe global.

Los esfuerzos no han sido suficientes para incrementar considerablemente el número de investigadores; por tanto, México continúa desfasado en este rubro y la participación de la revolución mundial del conocimiento es limitada.

Los estudiantes con vocación para la investigación o los estudios de posgrado que obtienen una beca del CONACyT tienen que pagar el monto del financiamiento de dichos apoyos.

El CONACyT anunció en abril de 2004 la eliminación del pagaré que los estudiantes beneficiarios de una beca, debían firmar para recibirla. Lo cual fue formalmente establecido en el nuevo reglamento de becas publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de diciembre de 2004

La visión de las becas desde la perspectiva de inversión es mucho más benéfica para una política de Estado, que desde la perspectiva de préstamo. Esto fomenta y estimula que los graduados de doctorado o maestría retribuyan a la sociedad la formación recibida, con conocimientos y no en dinero.

El avance del CONACyT para eliminar el pagaré fue un gran paso, sin embargo, por ser parte de un ordenamiento a nivel reglamentario, puede sufrir modificaciones en caso de cambios de quienes encabezan dicho Consejo. Esto provoca el riesgo de que se pierda continuidad en un tema tan trascendental.

Consideraciones

La figura de la beca parte de la base de ser una ayuda para quien, queriendo continuar con sus estudios, carece de los medios económicos suficientes para lograrlo.

Por otro lado, y desde la perspectiva de CONACyT -siendo éste un organismo del Estado Mexicano- la beca es una inversión que el Estado hace en favor de sí mismo. Es decir, el apoyo económico al individuo se refleja en una inversión que será retornada con un gran margen de ganancia para el Estado (i.e., conocimiento y especialización en temas relevantes y asuntos de vanguardia que se revierte a la nación gracias al retorno y colaboración de quien recibió dicho apoyo y con él logró adquirir nuevas nociones, ideas y percepciones de distintos temas).

Las dos visiones planteadas se conjuntan perfectamente en el concepto que hoy día tiene el CONACyT sobre el régimen de becas. Esto se puede apreciar claramente en su vigente Reglamento de Becas, en donde se fijan las bases y lineamientos relativos a los apoyos que éste otorga para que los ciudadanos puedan llevar a cabo actividades académicas que lograrán acrecentar sus conocimientos en áreas de la ciencia y la tecnología.

La nobleza de la propuesta y del Reglamento atienden a la misma inquietud que ha sido resuelta. Sin embargo, la alternativa que busca la propuesta tiende a lograr la continuidad de la política más allá de los alcances del propio Reglamento de Becas. La razón atiende a que la modificación del Reglamento, en caso de darse, sólo implicaría un cambio de política dentro del propio CONACyT, a diferencia de una modificación a la Ley, que implicaría que la mayoría de los 628 integrantes del H. Congreso de la Unión estuviesen de acuerdo en modificar la política de becas del Estado Mexicano.

Es decir, aunque queda claro que la perspectiva actual del CONACyT es la correcta actualmente, no es garantía porque en caso de cambios de los integrantes de dicho Consejo, la perspectiva se podría revertir. En cambio, el que la política de becas federales se establezca a nivel de ley, aclara a los ciudadanos cuáles son los términos y condiciones a los que se sujeta, además de garantizarles que dicha disposición no sufrirá cambios no deseados.

Para atender los aspectos puntuales de la problemática señalada en los puntos anteriores, los planteamientos de solución del promovente que se dictaminan por esta Comisión son los siguientes:

PRIMERO.- Por lo que se refiere a la celebración de convenios de apoyo económico con los beneficiarios de las becas por parte del CONACyT, consideramos acertado que sea este Consejo el que siga promoviendo y estimulando el conocimiento a través de mecanismos que faciliten que los estudiantes continúen sus estudios de posgrado o especialización en México o en el extranjero.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las becas y estímulos económicos otorgados bajo las modalidades de los Fondos CONACyT, consideramos que la adecuación del texto propuesto en dicho artículo no es conveniente.

El contexto establecido por el artículo que se pretende adicionar es general, mientras que la figura de las becas es demasiado específica dentro de los supuestos enlistados. Así también, el artículo 23 de la Ley de Ciencia y Tecnología se limita establecer las modalidades de los Fondos y remitir a subsecuentes artículos que desarrollan la naturaleza y alcances de éstos. Por tanto, no consideramos conveniente que en una disposición de dicho orden se pretenda establecer una disposición tan específica que no concuerda con el contexto de la disposición general abarcada por el artículo 23 antes citado.

En este sentido, por técnica legislativa, esta Comisión considera que esta propuesta estaría mejor ubicada en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, debido a que en dicho artículo se hace referencia a las becas, así como a los convenios y contratos que se celebran para obtenerlas.

TERCERO.- Se estima benéfica la disposición que establece no obligar o garantizar el pago en dinero de las becas otorgadas con el propósito de formar recursos humanos en instituciones de educación superior o investigación, públicas o privadas, nacionales y en el extranjero.

Así también, se considera pertinente que esa disposición, ya establecida en el Reglamento de Becas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se eleve a nivel de Ley para evitar que en un futuro existiese un cambio de criterio por parte del responsable del tema en el Consejo y por tanto se modificara nuevamente para volver al criterio que ya se ha superado.

CUARTO.- La Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología establece en su artículo 13 que la canalización de recursos por parte del CONACyT para otorgamiento de becas en sus diferentes modalidades, estará sujeta a la celebración de un contrato o convenio y, en su caso, a las ciertas condiciones a saber:

Vigilancia del CONACyT sobre la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de los fondos que proporcione o aporte, en los términos que fijen los propios contratos o convenios;
Entrega al CONACyT de informes periódicos sobre el desarrollo y resultado de los trabajos por parte de los beneficiarios o contrapartes de los contratos o convenios; y

Regulación específica en los contratos sobre los reglas y porcentajes de participación de regalías de los derechos de propiedad intelectual derivados de los resultados obtenidos por quienes reciban ayuda del CONACyT.

QUINTO.- El artículo antes mencionado establece específicamente condiciones relativas a becas, siendo éste el tema de la propuesta. Así mismo, dicho artículo desarrolla el tema al nivel de especificidad requerido para que el texto sea insertado, sin salir de contexto y regulando las becas desde la disposición normativa que el propio H. Congreso de la Unión designó para tal fin.

SEXTO. Respecto a la propuesta del artículo transitorio segundo, mediante el cual se establece que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología deberá adecuar su Reglamento de Becas, para que no contravenga lo dispuesto por esta reforma, no se considera necesario incluirlo, debido a que el Reglamento de Becas ya fue adecuado sobre este particular.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la propuesta del artículo transitorio tercero respecto a que el CONACyT considere los financiamientos a becarios o exbecarios como créditos a fondo perdido, consideramos que dicha medida no debe aplicarse de manera retroactiva, ya que puede ocasionar un daño patrimonial a dicha institución, por lo cual no fue incluido en el resolutivo.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Ciencia y Tecnología, somete a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

ARTICULO ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo al Artículo 13 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. a III. ...

Los contratos o convenios celebrados con personas físicas para apoyar su formación de alto nivel o de posgrado de calidad en instituciones de educación superior o de investigación, públicas o privadas, que se encuentren en el país o en el extranjero, no podrán sujetarse a requerimientos que obliguen ó condicionen a garantizar el pago del monto económico ejercido, salvo en caso de incumplimiento imputable al beneficiario o de no retorno al país, una vez terminado el período acordado u obtenido el grado.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de octubre del año 2005.

Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Julio César Córdova Martínez (rúbrica), Presidente; Eloísa Talavera Hernández, secretaria; Víctor Manuel Alcérreca Sánchez (rúbrica), secretario; Omar Ortega Álvarez (rúbrica), secretario; Sheyla Fabiola Aragón Cortés, Consuelo Camarena Gómez, José Ángel Córdova Villalobos, Patricia Elisa Durán Reveles, Lucio Galileo Lastra Marín, Germán Martínez Cázares, Rubén Alfredo Torres Zavala, Marisol Urrea Camarena, Rosa María Avilés Nájera (rúbrica), Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), Abdallán Guzmán Cruz (rúbrica), Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), José Luis Medina Lizalde (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), Alfonso Juventino Nava Díaz (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Érick Agustín Silva Santos (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez, Jorge Baldemar Utrilla Robles (rúbrica), Benito Chávez Montenegro (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LAS FRACCIONES XIII Y XIV AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Honorable Asamblea:

La Comisión de Ciencia y Tecnología, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados le fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva para su estudio y dictamen correspondiente, la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, presentada por el Diputado Omar Bazán Flores, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 24 de febrero de 2005

La Iniciativa pretende crear al Comité Científico y Tecnológico, mismo que estará conformado por los siguientes cuatro miembros:

Asimismo, propone que la mayoría de las atribuciones del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, sean ahora del Comité Científico y Tecnológico, o en algunos casos, facultades compartidas.

Por último, propone eliminar la participación del Secretario de Economía en el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

Consideraciones

PRIMERO. El Foro Consultivo Científico y Tecnológico es encabezado por un Coordinador General, no un Presidente.

SEGUNDO. El Comité Científico y Tecnológico adquiriría las facultades que le han sido otorgadas al vigente Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, conformado por los siguientes miembros:

Presidente de la República;
Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Secretario de Comunicaciones y Transportes;

Secretario de Economía;
Secretario de Educación Pública;
Secretario de Energía;

Secretario de Hacienda y Crédito Público;
Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Secretario de Relaciones Exteriores;

Secretario de Salud;
Director General del CONACyT;
Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;

Cuatro miembros representativos de los ámbitos científico, tecnológico y empresarial, invitados por el Presidente de la República a propuesta del Director General del CONACyT conjuntamente con el Coordinador General del Foro Consultivo; y

En su caso, personalidades del ámbito científico y tecnológico, quienes asistirán con voz pero sin voto, a invitación del Presidente de la República.

TERCERO. Aunque el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico no desaparece, las atribuciones que dicho Consejo General tiene conforme a la Ley de Ciencia y Tecnología vigente, son otorgadas al Comité, entre otras: CUARTO. La creación de un nuevo organismo (Comité Científico y Tecnológico) rompería con el equilibrio que se ha alcanzado actualmente por los distintos organismos que conforman el sector ciencia y tecnología desde el gobierno federal.

El sector actual está integrado por distintos miembros y cada uno de éstos tiene atribuciones y obligaciones específicas que son otorgadas conforme a la composición de cada uno de los miembros. Es decir, cada parte del sector tiene facultades y responsabilidades que puede y debe cumplir gracias a los miembros que la conforman.

QUINTO. Los miembros que se pretenden integrar al Comité Científico y Tecnológico, ya participan en distintos organismos que son creados y regulados por la ley vigente, como lo son el propio Foro Consultivo Científico y Tecnológico (del que forman parte la Academia Mexicana de Ciencias y la Universidad Nacional Autónoma de México) y el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico (del que forman parte el Presidente de la República, el Foro Consultivo Científico y Tecnológico; y la Academia Mexicana de Ciencias y la Universidad Nacional Autónoma de México a través del propio Foro Consultivo Científico y Tecnológico).

SEXTO. Las facultades del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico atienden a su composición.

Dicho organismo es el ente rector de la política nacional en materia de ciencia y tecnología, del Programa Especial de Ciencia y Tecnología, de los criterios para asignación del gasto público federal, etc., debido a que está conformado por todos los miembros de la comunidad, especialistas en sus propios ámbitos de acción -como son la salud, la educación, el medio ambiente, las comunicaciones, la agricultura, entre otras.

Lo anterior lleva a que no se pueda entender la propuesta de revocar dichas facultades a un ente tan plural y especializado, para otorgárselas a otro que sólo estará conformado por cuatro miembros que difícilmente podrán conocer a profundidad todos los temas relativos a la ciencia y la tecnología en los diferentes sectores de la administración pública. Es decir, el enfoque plural y heterogéneo de interdisciplinariedad del Consejo General se pretende sustituir por cuatro personas que carecerían de la especialización a nivel sectorial. Además, de que la participación de las Secretarías de Estado en este Consejo, es una estrategia que permite introducir las herramientas científicas y tecnológicas para la solución de problemas en todas las dependencias de gobierno.

SÉPTIMO. Las facultades que se pretenden respetar al Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico se limitan a cuestiones presupuestarias, pero sujetas a las prioridades y criterios aprobados por el propio Comité Científico y Tecnológico, o cuestiones relativas a coordinación en materia de estímulos fiscales y financieros.

Por su parte, el Comité Científico y Tecnológico absorbe todas las facultades en materia de políticas y programas de ciencia y tecnología, lineamientos del parque científico, infraestructura, instrumentos, evaluaciones de avances, coordinación del Comité Intersecretarial, entre otras.

Reducir las facultades y la toma de decisiones del plural y heterogéneo Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, a un organismo tan reducido como lo es el Comité propuesto, limitaría seriamente la toma de decisiones interdisciplinarias, tanto en materia de políticas públicas como en materia presupuestaria, por sectores tan importantes como el de salud, agricultura, educación o medio ambiente.

OCTAVO. El Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico es un órgano que de manera plural, multidisciplinaria y especializada, cuenta con la capacidad y conocimientos requeridos para la toma de decisiones en materia de las facultades que la propia Ley de Ciencia y Tecnología le otorga.

La mera composición del Comité Científico y Tecnológico no satisface lo requerido para tomar decisiones tan importantes como la política nacional sobre ciencia y tecnología, el Programa Especial de Ciencia y Tecnología, los criterios de evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, entre otros.

Además, no es conveniente la creación del Comité Científico y Tecnológico, mucho menos lo es la revocación de facultades al Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico para que el Comité las absorba. Esto en razón de mantener un equilibrio en el sector, además de fomentar la interdisciplinariedad entre los miembros del órgano que determina cuestiones tan importantes, como lo es el propio Consejo General.

NOVENO. Las facultades del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico van desde establecer la política nacional en materia de ciencia y tecnología, hasta definir el Programa Especial de Ciencia y Tecnología, prioridades en asignación presupuestaria, lineamientos programáticos, etc.

Dichas atribuciones requieren que el Consejo General cuente con integrantes que tengan conocimiento en distintas materias, como lo son energía, medio ambiente, agricultura y ganadería, comunicaciones y transportes, educación, pero sobre todo, es imprescindible contar con un especialista en materia económica.

Lo anterior se entiende al observar que las aportaciones del Secretario de Economía son de trascendencia especial debido a que es él quien conoce de los asuntos relacionados con el sector productivo, la balanza comercial, las áreas de oportunidad, las necesidades del desarrollo económico, la competitividad, los nichos de mercado, las oportunidades de negocio y demás temas que son centrales para el desarrollo del país.

La participación y aportaciones del Secretario de Economía son tan relevantes como las de cualquier otro miembro del Consejo General. Su desincorporación tendría como resultado que la perspectiva económica -relevante para el desarrollo tecnológico y la investigación- desapareciese de un organismo que debe basar su planeación y ruta crítica en el desarrollo de México.

DÉCIMO. La participación de los investigadores y académicos -a través de la Academia Mexicana de Ciencias y de la Universidad Nacional Autónoma de México- ya se encuentra establecida dentro del propio Foro Consultivo Científico y Tecnológico. Esto permite que dichas instituciones participen en un espacio que se conforma de otras instituciones que velan por intereses similares dentro del ámbito de la ciencia y la tecnología, sin provocar tensiones ni desigualdades en el sector.

Sin embargo, esta Comisión reconoce la inquietud del inicialista y los alcances de su propuesta, la cual responde a la imperiosa necesidad de que se incorporen formalmente en el proceso de toma de decisiones en materia de ciencia y tecnología, entes del sector, representativos de los investigadores y de las instituciones de educación superior.

Por tanto, se considera pertinente integrar al Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico a la Academia Mexicana de Ciencias y a la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.

La incorporación de la Academia Mexicana de Ciencias responde a que es una asociación civil independiente y sin fines de lucro que, a sus 45 años, agrupa a 1716 miembros de destacadas trayectorias académicas y que laboran en diversas instituciones del país y del extranjero. Así, dicha organización enlaza a científicos de muy diversas áreas del conocimiento bajo el principio de que la ciencia, la tecnología y la educación son herramientas fundamentales para construir una cultura que permita el desarrollo de las naciones, pero también el pensamiento independiente y crítico a partir del cual se define y defiende la soberanía de México.

Por su parte la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, fundada hace 55 años, ha participado en la formulación de programas, planes y políticas nacionales, así como en la creación de organismos orientados al desarrollo de la educación superior mexicana. Es una asociación no gubernamental de carácter plural, que agremia a las principales instituciones de educación superior del país, cuyo común denominador es su voluntad para promover su mejoramiento integral en los campos de la docencia, la investigación y la extensión de la cultura y los servicios. Además, está conformada por 139 universidades e instituciones de educación superior públicas y particulares de todo el país, que atienden al 80% de la matrícula de alumnos que cursan estudios de licenciatura y de posgrado.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Ciencia y Tecnología, somete a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIII Y XIV AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

ARTICULO ÚNICO.- Se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. a XII. ...

XIII. El Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias, y

XIV. El Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.

...

...

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de octubre del año 2005.

Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: Julio César Córdova Martínez (rúbrica), Presidente; Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Secretaria; Víctor Manuel Alcérreca Sánchez (rúbrica), Secretario; Omar Ortega Álvarez (rúbrica), Secretario; Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez, José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), Patricia Elisa Durán Reveles (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Germán Martínez Cázares, Rubén Alfredo Torres Zavala (rúbrica), Marisol Urrea Camarena (rúbrica), Rosa María Avilés Nájera (rúbrica), Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), Abdallán Guzmán Cruz (rúbrica), Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), José Luis Medina Lizalde (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica), Alfonso Juventino Nava Díaz (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Erick Agustín Silva Santos (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez, Jorge Baldemar Utrilla Robles (rúbrica), Benito Chávez Montenegro (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, MINUTA CON PROYECTO decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de LA Propiedad Industrial, en materia de franquicias, enviada por el Senado de la República, el 2 de diciembre de 2004.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Minuta descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Que en sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 2 de diciembre de 2004, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Minuta que remitió el Senado de la República.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO. Que mediante oficio CE/1179/04 de fecha 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta Minuta.

CUARTO. Que la Minuta en estudio, corresponde a tres iniciativas presentadas en ambas Cámaras:

A. El 25 de marzo de 2002, el C. Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, para que el derecho regule en forma inmediata la figura de la franquicia, misma que fue aprobada en la Cámara de Diputados por unanimidad, el 21 de noviembre de 2002;

B. El 23 de abril de 2002, el C. Senador David Jiménez González del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma los Artículos 190, 191 y 193 de la Ley de la Propiedad Industrial, y

C. El 7 de septiembre de 2004, el C. Senador Fauzi Hamdán Amad del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Adicionan y Modifican Diversas Disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.

QUINTO. Que el 30 de noviembre de 2004, el Senado de la República aprobó por unanimidad, y en conjunto, la Minuta con observaciones y las Iniciativas a través del Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, en materia de franquicias.

ANÁLISIS DE LA MINUTA

La Minuta devuelta corresponde a la Iniciativa presentada por el C. Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, que tiene como objetivo regular la figura de la franquicia, con el propósito de dar certidumbre a quienes deciden utilizar estas formas contractuales, y evitar abusos por parte del franquiciante, a través de:

a) El reconocimiento de la libertad contractual: la legislación debe señalar los requisitos y elementos mínimos que los contratos de las franquicias deben contener, no forzando su regulación, dejando que las partes pueden convenir en base a situaciones concretas;

b) Establecer límites en los contratos de las franquicias: es preciso fijar límites para brindar un adecuado equilibrio entre las partes, ya que generalmente se llegan a imponer condiciones o términos desventajosos para algunas de ellas, frente a la preeminencia de la otra, y

c) Señalar las condiciones de término o cancelación del contrato de la franquicia: es prioritario que los contratos contemplen claramente las condiciones en que las partes pueden dar por terminado un contrato, dado que en ocasiones son terminaciones injustificadas o simplemente desplazamientos indebidos.

En cuanto a la Iniciativa que presentó el C. Senador David Jiménez González, ésta se refiere a la esfera procesal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), dado que señala que el procedimiento para la declaración administrativa de nulidad de un registro marcario previsto en la Ley, es un procedimiento seguido en forma de juicio, que inicia con una "demanda", una contestación y una resolución; versa sobre una controversia entre dos particulares, que dirime la autoridad, en este caso, el Instituto, que actúa como juez.

Pero, en ocasiones el IMPI, al estar deficientemente regulado el emplazamiento al tercero afectado con la solicitud de declaración administrativa correspondiente, emplaza a dicho tercero sólo con la copia simple de la solicitud respectiva, pero no de las pruebas acompañadas a la misma, violando con ello los principios de seguridad y legalidad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como el principio de igualdad procesal de las partes.

Por lo anterior, se propone establecer con precisión qué documentos debe exhibir el solicitante, las copias que debe de anexar y cómo debe emplazar el IMPI al tercero afectado.

Respecto a la Iniciativa que presentó el C. Senador Fauzi Hamdán Amad, ésta coincide con el proyecto del C. Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, dado que señala la necesidad de equilibrar el contenido obligacional de los contratos de franquicia, con base en condiciones de equidad y reciprocidad entre las partes, con el propósito de otorgar certeza y seguridad jurídica tanto a los franquiciatarios como a los franquiciantes, a través de disposiciones que regulen los contratos de este sector empresarial.

SEXTO. Que esta Comisión Dictaminadora, recibió una serie de comentarios y aportaciones del sector franquiciatario tanto nacional como extranjero, que fueron concurrentes, enriqueciendo de esta manera, el proyecto de reformas para normar el correcto funcionamiento de las franquicias en nuestro país.

Por lo anterior, esta Comisión hace las siguientes:

MODIFICACIONES

PRIMERO. Que en referencia a la adición del artículo 2, esta Comisión, atendiendo a una técnica legislativa más adecuada, recorre el conectivo "y" de la fracción V a la siguiente. Asimismo, los cambios propuestos tienen como objeto lograr una mayor claridad en el precepto, que facilite la interpretación, prescindiendo de palabras reiterativas. De esta forma se modifica así:

Artículo 2..........

I. a IV. ..........

V.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales;

VI.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y

VII.- Establecer condiciones de seguridad jurídica entre las partes en la operación de franquicias, así como garantizar un trato de igualdad para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante.

SEGUNDO. Que esta Dictaminadora, respecto a las reformas del artículo 142, estima inconveniente e innecesaria la leyenda "Con independencia de su denominación o de los elementos jurídicos complementarios que ostenten?". Por lo que se retoma el texto vigente y solo se incluye la leyenda "otorgada por escrito", como elemento formal para integrar el contrato de franquicia, respecto de la licencia de uso de una marca, con el objeto de conceder certidumbre y seguridad jurídica al propietario de la misma.

En lo referente al segundo párrafo del dispositivo citado, se suprime la parte final, debido a que tal regulación se encuentra contenida en el tercer párrafo del mismo precepto legal. Por lo que queda de la siguiente manera:

Artículo 142. Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.

Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley.

La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.

Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este capítulo.

TERCERO. Que respecto al primer párrafo del artículo 142 Bis, se considera que la palabra "requisitos" es el término más adecuado, en virtud de que la intención del Legislador es la de establecer elementos mínimos que deben contener los contratos de franquicia; por el contrario, el utilizar el vocablo "disposiciones" pudiera prestarse a confusión, ya que dicho término es utilizado también para referirse a la propia ley: Artículo 142 Bis.- El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos: CUARTO. Que la fracción I del artículo 142 Bis, pretende obligar que los contratos de franquicias incluyan criterios que garanticen distancias mínimas entre establecimientos, esta disposición resultaría violatoria del artículo 28 Constitucional, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en distintas tesis jurisprudenciales, que los requisitos relativos a las distancias son inconstitucionales, y por otro lado, podrían ser violatorias a la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) de acreditarse el poder sustancial de mercado de los agentes económicos involucrados en la franquicia.

Por otra parte, las zonas geográficas nunca son uniformes, existen puentes, avenidas amplias, carreteras, obras nuevas y mejoras alrededor de la franquicia, elementos que hacen que negocios idénticos puedan concurrir a poca distancia. Adicionalmente, se deben considerar factores que inciden en la demanda de la franquicia, como el aumento poblacional, el nivel de ingreso, los precios de los bienes relacionados, las preferencias y gustos, aspectos que son superiores a las distancias que pudieran establecerse.

Por lo tanto, se modifica esta fracción para quedar como sigue:

I.- La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato. QUINTO. Que en la fracción II del artículo 142 Bis, se omiten las palabras "física, técnica y administrativa", toda vez que la palabra "infraestructura", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es un "conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización cualquiera", motivo por el que resultaría redundante acotar al respecto: II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato. SEXTO. Que se elimina en la fracción III del artículo 142 Bis, lo referente a la política de precios, en virtud de que el artículo 9 fracción I de la LFCE prohíbe las prácticas monopólicas absolutas, consistentes en los acuerdos entre agentes económicos que sean competidores entre sí, para fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta de bienes o servicios que sean ofrecidos:

Además, con el ánimo de proponer una mejor coherencia legislativa, se incorpora en esta disposición la fracción XI, modificada con el propósito de precisar la redacción y establecer mejores criterios de interpretación, así como para especificar que el suministro de mercancías y contratación con proveedores solo les será aplicable a las franquicias que así lo ameriten por su naturaleza. Con esto, se elimina la posibilidad de que el franquiciatario actúe como un agente económico con poder sustancial en el mercado:

III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables. SÉPTIMO. Que con el objeto de homogenizar y aclarar el contenido de la fracción IV del artículo 142 Bis, se sustituye la leyenda "por parte de" contenida en la Minuta, por "a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato", toda vez que se considera que dichas adiciones deben contenerse necesariamente en el contrato: IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato. OCTAVO. Que la fracción V del artículo 142 Bis, pretende establecer márgenes de utilidad uniformes entre franquiciatarios, dado que parte del supuesto de que todos los franquiciatarios se encuentran en igualdad de circunstancias y tienen un mismo trato. Sin embargo, en la práctica, los agentes económicos no siempre enfrentan un trato uniforme, lo cual podría propiciar tratos discriminatorios e incidir desfavorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia.

Además, se resalta la inviabilidad de dicha fracción, ya que no es posible determinar los márgenes de utilidad en el desarrollo de la franquicia por parte del franquiciatario, ya que ello dependerá de la administración de su negocio y de la respuesta del mercado, por lo cual es inadmisible dicha exigencia, es más, hay ocasiones en que empresarios de franquicias en la misma zona administran mejor su negocio, lo que les permite tener mejores márgenes con mayores utilidades.

Por lo anterior, se elimina la frase "los cuales deberán ser uniformes".

V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad y/o comisiones de los franquicitarios. NOVENO. Que se elimina la frase "a fin de ofrecer la eficiente atención a los consumidores", en la fracción VI del artículo 142 Bis, toda vez que resulta innecesaria, puesto que dada la naturaleza de la franquicia, se entiende que los criterios y métodos a que se refiere la fracción, son para estandarizar los bienes o servicios objeto de la franquicia, quedando de la siguiente manera: VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica. DÉCIMO. Que las fracciones VII y VIII del artículo 142 Bis, fueron modificadas para precisar la redacción y establecer mejores criterios de interpretación: VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario.

VIII.- Establecer los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan.

DÉCIMO PRIMERO. En lo que respecta a la fracción IX del artículo 142 Bis, se omite el término "rescisión", en virtud de que el mismo se actualiza para los casos de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el propio contrato, por tales motivos, resulta inviable prever todos los supuestos que puedan dar origen a una rescisión.

Asimismo, se señala que es inaceptable establecer la recuperación de la inversión del franquiciatario, ya que ello equivaldría a garantizar el éxito de cualquier negocio. Dicha condición es imposible en un entorno de mercados globales, competitivos y de libre concurrencia, en donde los factores de éxito o fracaso igualmente dependen del desarrollo operativo del franquiciatario; no se puede pensar en mercado sin riesgo. Por lo tanto queda esta fracción así:

IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia. DÉCIMO SEGUNDO. Que la fracción X del artículo 142 Bis, fue modificada con el único objeto de precisar la redacción y establecer mejores criterios de interpretación. De igual forma, se suprimió la parte final de la fracción, ya que se considera que dicho enunciado pretende dejar al arbitrio de las partes los aspectos probatorios contenidos en normas generales: X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia. DÉCIMO TERCERO. Que en referencia a la fracción XI del artículo 142 Bis, ésta se añadió a la fracción III, por lo que se elimina.

DÉCIMO CUARTO. Que esta Dictaminadora desecha el último párrafo del artículo 142 Bis, ya que dicha disposición se encuentra contenida en el último párrafo del artículo 142 de la Ley de la Propiedad Industrial vigente.

DÉCIMO QUINTO. Que con el propósito de pormenorizar, particularizar y desarrollar en forma concreta los principios y enunciados generales contenidos en este artículo 142 Bis, se propone un último párrafo para remitir estas disposiciones al reglamento.

Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. DÉCIMO SEXTO. Que el primer párrafo del artículo 142 Bis 1, fue modificado con el único objeto de precisar la redacción y establecer mejores criterios de interpretación. Por lo anterior, queda de la siguiente manera: Artículo 142 Bis 1.- El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.

No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que las modificaciones en el artículo 142 Bis 2, son con el objeto de precisar la redacción y establecer mejores criterios de interpretación, ya que se considera que en los términos expuestos en la Minuta, no queda claro el plazo durante el cual, debe guardarse la confidencialidad, es decir, si el mismo es por siempre, o bien, durante la vigencia del contrato:

Artículo 142 Bis 2.- El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.

DÉCIMO OCTAVO. Que esta Comisión, desecha el artículo 142 Bis 4, en virtud de que la misma permitiría al franquiciatario refrendar su exclusividad territorial, lo que resultaría violatorio al artículo 28 Constitucional y al artículo 10 fracción I de la LFCE, toda vez que prohíben las prácticas monopólicas relativas, consistentes en los acuerdos entre agentes económicos, que no sean competidores entre sí, para fijar, imponer o establecer la distribución exclusiva de bienes o servicios por situación geográfica, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores, entre otras.

DÉCIMO NOVENO. Que respecto a la adición del artículo 153, por la cual, procedería la cancelación de la marca, se estima que la disposición resulta inaceptable, además de ser contraria a derecho, a la equidad y notoriamente desproporcionada, por los siguientes motivos:

Se estima inequitativa, en razón de que en muchas de las franquicias del país, el posicionamiento del negocio guarda estrecha relación con la marca, por tanto, se considera excesivo imponer como posible sanción la pérdida de la marca del franquiciante. También es de considerarse las graves consecuencias del franquiciante frente a sus demás franquiciatarios, ante la pérdida de la marca; ya que éstos quedarían desprotegidos, dado que la franquicia supone como elemento esencial, entre otros, la licencia de uso de la marca para la prestación del bien o servicio, motivo por el cual, al no existir la marca, las franquicias estarían ante constante riesgo de desaparición.

Por otro lado, es antijurídica en la medida en que la cancelación del registro marcario superaría en muchos casos el valor del monto de las contraprestaciones establecidas en el contrato de franquicia, ya que la pérdida de la marca representaría la suspensión de la prestación del bien o servicio otorgado por los demás franquiciatarios, lo cual involucraría perder negocios potenciales que rebasarían el monto de las contraprestaciones pactadas en un solo contrato de franquicia. En este sentido, recordemos que la pena no puede ser mayor que el monto de las obligaciones principales. Aún más, no debe pasarse por alto que en materia de daños y perjuicios el efecto del incumplimiento es la posibilidad de resarcir al perjudicado en la misma medida en que sufrió un detrimento. Por tanto, resulta inadmisible aceptar la pérdida del registro marcario como sanción, ya que en nada se restituye el patrimonio del perjudicado, todo lo cual hace pensar que el franquiciatario podría usar la medida como medio de presión o chantaje.

Por lo tanto, se desecha la adición al artículo 153.

VIGÉSIMO. Que se estima conveniente omitir la leyenda "?con el contenido que establece el artículo 65 de su reglamento?" de la fracción XXV del artículo 213, ya que el propio artículo 142, impone la obligación de proporcionar la información referida, por parte del franquiciante, en los términos que establece el Reglamento de la Ley. Por lo que queda de la siguiente manera:

XXV.- No proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 142 de esta ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida; CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Minuta de referencia.

SEGUNDO. Que las franquicias son un esquema de negocios mediante el cual la empresa que crea una franquicia (franquiciante), logra expandir su marca y sus ganancias, y quien adquiere este esquema (franquiciatario), obtiene el derecho de utilizar una marca o nombre comercial y un producto o servicio, así como el formato del negocio.

TERCERO. Que las franquicias en México tuvieron su inicio a partir del año de 1985, y se han venido integrando rápidamente en la economía, ahora este sector cuenta con más de 550 franquiciantes y existen aproximadamente 26 mil franquicias que generan más de 430 mil empleos, mismas que se distribuyen en servicios (24%), alimentos y restaurantes (23%), ropa (10%), construcción (8%), y otros (35%).

CUARTO. Que el esquema de franquicias es fundamental para el país, dada la derrama económica que realiza. En México, las ventas de este sector ascienden alrededor de 4 mil millones de dólares, además, el 95% de los negocios adheridos a un esquema de franquicias, continúan trabajando después de 5 años, mientras que el 60% de los establecimientos independientes no completan el segundo año de vida.

QUINTO. Que especialistas señalan, que nuestro país cuenta con un sector de franquicias maduro, consolidado y en crecimiento, con un mercado cada vez más concurrido y competitivo, situación que será un fuerte impulso para la creación de nuevos establecimientos y de más y mejores empleos, por lo que los emprendedores y empresarios deben contar con un marco jurídico que regule claramente el funcionamiento de las franquicias.

SEXTO. Que la Ley de la Propiedad Industrial, solamente en el artículo 142 reconoce y regula la figura de la franquicia, lo que pone en un estado de indefensión a los franquiciantes y a los franquicitarios, por lo que se hace imprescindible ampliar, actualizar y valorizar la figura de la franquicia en la legislación mexicana.

SÉPTIMO. Que la falta de regulación de las franquicias, ha permitido que las mismas adopten y se amolden a las características de cada país, pero esto también se ha traducido en una falta de protección hacia la parte más débil en estos contratos, los cuales son precisamente el agente franquiciatario.

OCTAVO. Que la Minuta del Senado, es un gran paso en el proceso del perfeccionamiento del marco jurídico para regular la franquicia, toda vez que sienta las bases mínimas sobre las que deberían basarse los contratos entre franquiciantes y franquiciatarios, generando con ello, certeza jurídica a las partes, además de asegurar de cierta manera, conservar su constante utilización por parte de los empresarios mexicanos, y en especial, de los microempresarios.

NOVENO. Que es necesario establecer en los artículos 190, 191 y 193 de la Ley de la Propiedad Industrial, la obligación de qué documentos debe exhibir el solicitante en el procedimiento de la emisión de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación o infracción administrativa de una marca, ante el IMPI, a fin de que al correr traslado de la solicitud al tercero afectado, quede éste debidamente notificado.

DÉCIMO. Que es prioritario para la Comisión de Economía, impulsar las reformas que eleven y extiendan la competitividad de las empresas, con el objetivo de promover su creación, crecimiento y consolidación, por lo que estas reformas tienen el propósito de asegurar, que las relaciones jurídicas establecidas bajo la figura de franquicia, se realicen bajo un sano desarrollo, lo que viene a fortalecer a este sector, en virtud de que presentaba importantes lagunas jurídicas que podían manifestarse en desventajas, que tarde o temprano, limitarían su crecimiento en nuestro país.

DÉCIMO PRIMERO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que la Minuta del Senado contiene propuestas que mejoran el clima de los negocios en nuestro país en materia de franquicias, a través de una legislación que brinda protección y reglas claras en los contratos, así como en los procedimientos administrativos que realiza el IMPI, situación que es de beneficio jurídico tanto para los franquiciatarios como para los franquiciantes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Dictaminadora hace suyos los motivos expresados por la Colegisladora y también se manifiesta por la necesidad de aprobar este proyecto de Decreto:

PRIMERO. Se aprueba con modificaciones la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO. Se devuelve al Senado de la República el Proyecto de Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. La Comisión de Economía presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 142; 190; 191 y 193, y se adiciona una fracción VII al artículo 2o.; los artículos 142 Bis; 142 Bis-1; 142 Bis-2; 142 Bis-3, y las fracciones XXV y XXVI al artículo 213, corriéndose la actual XXV a ser XXVII, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ..........

I. a IV. ..........

V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales;

VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos, y

VII. Establecer condiciones de seguridad jurídica entre las partes en la operación de franquicias, así como garantizar un trato de igualdad para todos los franquiciatarios del mismo franquiciante.

Artículo 142. Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.

Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley.

La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.

Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este capítulo.

Artículo 142 Bis.- El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:

I. La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;

II. La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;

III. Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;

IV. Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;

V. Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad y/o comisiones de los franquiciatarios;

VI. Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;

VII. Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;

VIII. Establecer los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;

IX. Las causales para la terminación del contrato de franquicia;

X. Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia;

XI. No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario, y

XII. No existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.

Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 142 Bis 1.- El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.

No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.

Artículo 142 Bis 2.- El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.

Artículo 142 Bis 3.- El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.

En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Artículo 190.- Con la solicitud de declaración administrativa deberán presentarse, en originales o copias debidamente certificadas, los documentos y constancias en que se funde la acción y ofrecerse las pruebas correspondientes. Las pruebas que se presenten posteriormente, no serán admitidas salvo que fueren supervenientes. Asimismo, deberá exhibir el solicitante el número de copias simples de la solicitud y de los documentos que a ella se acompaña, necesarios para correr traslado a la contraparte.

Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, bastará que el solicitante precise el expediente en el cual se encuentra y solicite la expedición de la copia certificada correspondiente o, en su caso, el cotejo de la copia simple que se exhiba y solicitará al Instituto que con la copia simple de dichas pruebas, se emplace al titular afectado.

Artículo 191.- Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo 189 de esta Ley o no exhibiera las copias de la solicitud y los documentos que a ella se acompañan, a que se refiere el artículo 190 de esta Ley, el Instituto le requerirá, por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le concederá un plazo de ocho días, y de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado se desechará la solicitud.

También se desechará la solicitud por la falta de documento que acredite la personalidad o cuando el registro, patente, autorización o publicación que sea base de la acción, no se encuentre vigente.

Artículo 193.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad y cancelación, el Instituto, con la copia simple de la solicitud y los documentos que se le acompañaron, la notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de un mes para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En los procedimientos de declaración administrativa de infracción se estará a lo dispuesto en los artículos 209 fracción IX y 216 de esta Ley. La notificación se hará en el domicilio señalado por el solicitante de la declaración administrativa.

Artículo 213.- Son infracciones administrativas:

I. a XXIII. . . .

XXIV. Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:

a) Un esquema de trazado protegido;

b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o

c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;

XXV. No proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;

XXVI. Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este mismo artículo, y

XXVII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.

TRANSITORIO

ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de octubre de 2005.

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León, Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos, Eduardo Olmos Castro, José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa, Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).