Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1856-IV, jueves 6 de octubre de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, A CARGO DEL DIPUTADO TOMÁS TRUEBA GRACIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal Tomás Antonio Trueba Gracián del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito presentar a la consideración de esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5, fracción I, 12, 13, 14, 14-A, 14-B, 15-B y 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Exposición de Motivos

Los representantes populares tenemos la responsabilidad de escuchar con atención los reclamos sociales para transformarlos, con toda justicia, en acciones legislativas que busquen la equidad, el desarrollo y el bien común en el país.

El Impuesto de la Tenencia o Uso de Vehículos se creó en la década de los 60, específicamente para subsanar los gastos financieros que el gobierno iba a realizar por las olimpiadas de esa década, pero lamentablemente el impuesto quedó hasta el día de hoy.

Cada una de las actividades de los legisladores están encaminadas a la captación de las necesidades del pueblo, de sus reclamos, de sus intereses, de sus propósitos y de sus esperanzas. La sensibilidad del Poder Legislativo, debe desembocar en la transformación de la realidad por medio de la norma y en su caso, modificar ésta si así lo considera necesario, la sociedad.

Atendiendo precisamente al reclamo popular y tratando de estimular el mercado y consumo de automóviles es que se propone esta iniciativa que tienen como fin la desaparición paulatina de cargas fiscales que desestimulan el cambio de automóviles antiguos por nuevos o de modelo reciente.

Las elevadas tarifas del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el Impuesto al Valor Agregado, el pago sobre tenencia y un sinnúmero de gravámenes encarecen los vehículos hasta hacerlos inaccesibles para el grueso de los ciudadanos.

La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos aprobada para 2003 y 2004 establecía que el pago de la tenencia de un vehículo se tenía que calcular tomando en cuenta el valor total del automóvil incluyendo a los demás impuestos inherentes, por lo que dicha ley generó inconformidad entre algunos contribuyentes que promovieron amparos para no pagar la tenencia bajo esta modalidad, después de varios meses dichos juicios terminaron en la Corte.

Derivado de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que no procedían los amparos contra el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, al determinar que el pago de la tenencia vehicular si es constitucional y que éste se calculará de acuerdo con el valor comercial, incluyendo el Impuesto sobre Automóviles Nuevos y cualquier otro impuesto que se pague al adquirirlo. En el caso del impuesto sobre tenencia, si bien el tributo no forma parte del precio de los vehículos (como el ISAN), su causación incide en el costo operativo anual, por lo que sí tiene relevancia para el contribuyente, ya que encarece los costos de operación.

Actualmente, la administración y la recaudación de este impuesto se encuentra a cargo de las entidades federativas, por lo que el control se puede llevar de manera más precisa al acercar la fiscalización a un ámbito territorial más reducido, lo que teóricamente debe incrementar la eficiencia del tributo. No obstante, el impuesto a la tenencia o uso de vehículos sigue siendo federal, por lo que las entidades federativas carecen de facultades, entre otras cosas, para condonar total o parcialmente este tributo, aun cuando la recaudación sea exclusivamente para ellas.

Es evidente que la recaudación con impuestos confiscatorios representa, al menos por un tiempo, mayores ingresos que con tributos equitativos que respeten la capacidad de pago del contribuyente, pero con el paso de los años se estimulan acciones de rechazo, protesta, contrabando de autos y corrupción, que contaminan la estructura impositiva y la asignación eficiente de recursos. Adicionalmente, el principio de equidad tributaria debe estar por encima de objetivos meramente recaudatorios.

Se considera que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos genera un alto costo para la sociedad, en comparación con su capacidad real de recaudación, algunos de los problemas más frecuentes que se presentan en México es el de la doble tributación y el de poner un impuesto sobre otra u otras contribuciones, como acontece con el gravamen de tenencia, lo que sin duda conculca la seguridad jurídica que debe imperar en materia tributaria, de conformidad con lo que dispone el artículo 31, fracción IV, que a continuación se transcribe:

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

...

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Es necesario especificar que el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos no es tan representativo para los ingresos federales en comparación con otros impuestos tributarios (véase la estructura porcentual de los ingresos de la tabla 1). Aun a pesar de que la tenencia es una fuente de ingresos para las entidades federativas así como para los municipios, la intención reducir su tasa impositiva hasta llegar al 0% es fundamentalmente porque es muy baja la recaudación que se logra en materia de la tenencia vehicular, aunado a que representa un costo importante para los causantes.

Es necesario indicar que el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos representó en el 2004 el 1.69% de los ingresos tributarios del Gobierno Federal, y se prevé que para el 2005 su ponderación sea del 1.64% (Véase gráfica 1), cifras menores en comparación con los demás ingresos tributarios.

Los legisladores debemos considerar el entorno social en que se inscribe la imposición tributaria para determinar su viabilidad. Es cierto que la legalidad es uno de los principales factores para la determinación de la legislación fiscal, pero no menos importante es la capacidad de los contribuyentes y, sobre todo, la situación económica y social prevaleciente.

Por tanto, se propone una reforma que implica un esquema gradual, mediante el cual, en un período de 3 años, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se vaya reduciendo hasta llegar a un cobro nulo. De esta forma el impuesto federal se va reduciendo paulatinamente y da oportunidad para que los Congresos y Legislaturas locales de las diferentes entidades federativas propongan y aprueben su propia ley de tenencia.

Se propone un período de tres años para que las entidades federativas instrumenten el sistema de cobro correspondiente al impuesto local en referencia. De esta manera, las entidades federativas no asumen un costo administrativo tan grande como el que implicaría abrogar la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos para el siguiente ejercicio fiscal.

Así, se propone reformar los artículos 5º fracción primera, 12, 13, 14, 14-A, 14-B y 15-B para establecer una tarifa con una cuota de cero pesos y una tasa de cero por ciento, a los que se llegará durante un período de tres ejercicios fiscales. El esquema propuesto de disminución de la tarifa se incorpora en los artículos transitorios de esta iniciativa de reforma.

Se incorpora también una reforma al artículo 16 con la finalidad de aclarar que las entidades federativas podrán establecer impuestos locales o municipales sobre tenencia o uso de vehículos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

En este sentido, las entidades federativas no tendrán ningún impacto en sus finanzas públicas en la medida en que promulguen sus propias leyes de tenencia o uso de vehículos estableciendo la tasa que más le convenga a la propia entidad y que le permita complementar el ingreso derivado de la participación de la tenencia federal. inclusive, algunas entidades federativas pudieran hasta aumentar sus ingresos provenientes del nuevo impuesto que establezcan.

Al final de este período de tres años, después de que las entidades federativas han promulgado sus propias leyes de tenencia o uso de vehículos, la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos quedará abrogada.

Por lo antes expuesto, se pone a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5º fracción primera, 12, 13, 14, 14-A, 14-B, 15-B y 16, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 5º, fracción primera, 12, 13, 14, 14-A, 14-B, 15-B y 16 de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos para quedar como sigue:

Artículo 5o.- Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

I.- En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.

Artículo 12.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $0.00, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $0.00, para aeronaves de reacción.

Artículo 13. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 0.00%.

Artículo 14. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

Artículo 14-A.- Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:

El monto de las cuotas establecidas en este artículo se actualizarán con el factor a que se refiere el artículo 14-C de esta Ley.

Tratándose de motocicletas de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.

Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos, que además cuenten con motor de combustión interna nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del automóvil el 0.0%.

Para los efectos de este artículo, el impuesto únicamente será aplicable a aquellas unidades que para su circulación requieran de placas y tarjeta de circulación expedidas por las autoridades estatales o del Distrito Federal.

Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves y motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley.

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo, y

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.000%.

Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 16.- Primer párrafo (Se deroga).

Segundo párrafo (Se deroga).

Tercer párrafo (Se deroga).

Las entidades federativas podrán establecer impuestos locales o municipales sobre tenencia o uso de vehículos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Transitorios

Primero. Para los efectos del artículo 5º fracción I de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2006 a 2008 se aplicarán los siguientes:

a) Para el ejercicio fiscal de 2006.

Segundo. Para los efectos del artículo 12 de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2006 a 2008 se aplicarán los siguientes:

a) Para el ejercicio fiscal de 2006.

Artículo 12.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $5,484.75, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $5,907.75, para aeronaves de reacción.

b) Para el ejercicio fiscal 2007.

Artículo 12.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $3,656.5, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $3,938.5, para aeronaves de reacción.

c) Para el ejercicio fiscal 2008.

Artículo 12.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $1,828.25, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $1,969.25, para aeronaves de reacción.

Tercero. Para los efectos del artículo 13 de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2006 a 2008 se aplicarán los siguientes:

a) Para el ejercicio fiscal 2006.

Artículo 13.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.13%.

b) Para el ejercicio fiscal 2007.

Artículo 13.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 0.75%.

c) Para el ejercicio fiscal 2008.

Artículo 13.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 0.38%.

Cuarto. Para los efectos del artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2006 a 2008 se aplicarán los siguientes:

a) Para el ejercicio fiscal de 2006.

Quinto. Para los efectos del artículo 14-A de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2006 a 2008 se aplicarán los siguientes:

a) Para el ejercicio fiscal de 2006.

TIPO DE VEHICULOS     CUOTA

AERONAVES:

Hélice                         N$ 336.00
Turbohélice                 1,860.00
Reacción                      2,687.25
HELICOPTEROS        413.25

b) Para el ejercicio fiscal de 2007. TIPO DE VEHICULOS     CUOTA

AERONAVES:

Hélice                         N$ 224
Turbohélice                   1240
Reacción                        1791.5
HELICOPTEROS         275.5

c) Para el ejercicio fiscal de 2008. TIPO DE VEHICULOS     CUOTA

AERONAVES:

Hélice                             N$ 112
Turbohélice                         620
Reacción                              895.75
HELICOPTEROS             137.75

Sexto. Para los efectos del artículo 14-B primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2006 a 2008 se aplicarán los siguientes:

a) Para el ejercicio fiscal de 2006

Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos, que además cuenten con motor de combustión interna nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del automóvil el 0.12%.

b) Para el ejercicio fiscal de 2007

Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos, que además cuenten con motor de combustión interna nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del automóvil el 0.08%.

c) Para el ejercicio fiscal de 2008

Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos, que además cuenten con motor de combustión interna nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del automóvil el 0.04%.

SÉPTIMO. Para los efectos del artículo 15-B de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2006 a 2008 se aplicarán los siguientes:

a) Para el ejercicio fiscal de 2006.

Años de
Antigüedad     Factor

1                         0.675
2                         0.667
3                         0.656
4                         0.643
5                         0.625
6                         0.600
7                         0.563
8                         0.500
9                         0.375

b) Para el ejercicio fiscal de 2007. Años de
antigüedad     Factor

1                         0.450
2                         0.445
3                         0.438
4                         0.429
5                         0.417
6                         0.400
7                         0.375
8                         0.334
9                         0.250

c) Para el ejercicio fiscal de 2008. Años de
antigüedad     Factor

1                         0.225
2                         0.222
3                         0.219
4                         0.214
5                         0.208
6                         0.200
7                         0.188
8                         0.167
9                         0.125

OCTAVO. Para los efectos del artículo 15-B fracción II de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, durante los ejercicios fiscales de 2006 a 2008 se aplicarán los siguientes:

a) Para el ejercicio fiscal de 2006

Artículo 15-B.

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.184%.

b) Para el ejercicio fiscal de 2007

Artículo 15-B.

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.123%.

c) Para el ejercicio fiscal de 2008

Artículo 15-B.

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.061%.

Noveno. Se abroga la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a partir del 1º de enero de 2009.

Dip. Tomás Trueba Gracián (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 65 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO GUÍZAR VALLADARES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal del estado de Veracruz, Gonzalo Guizar Valladares del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 párrafos 1 y 2, incisos c), d) y e), 38 párrafo 1, inciso a), 39 y 45 párrafo seis, inciso f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General, numeral 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter al pleno de esta soberanía, esta iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En la historia de nuestro país, desde la época de la independencia hasta tiempos actuales se ha convertido en tradición que el jefe de las instituciones federales rinda informe de actividades ante el Poder Legislativo de nuestra nación. Asimismo, con las reformas de los años de 1986 y 1993, el inicio del primer periodo de sesiones, dentro del cual se recibe el informe presidencial, ha cambiado de fecha por diferentes causas, ya sea por razones políticas o por garantizar los trabajos legislativos al inicio de un sexenio. Es decir, para dichos cambios de fechas, se han considerado las necesidades y situaciones que permeaban de acuerdo a los diferentes tiempos.

En esta ocasión, nos trae a la tribuna la propuesta de reformar nuevamente el artículo 65 constitucional, a efecto de que el inicio del primer periodo de sesiones se realice el primer domingo de septiembre de cada año, en lugar del primero de septiembre, como ha sido hasta ahora, y por lo tanto el informe de gobierno se efectuaría en esta fecha.

Hasta el sexenio de Miguel de Lamadrid, el día del informe presidencial se consideraba como inhábil en el calendario cívico y escolar, esto es, gran parte de la población no tenía necesidad de salir de sus hogares. Actualmente, el día del informe, cuando cae en día hábil, ocasiona graves problemas viales en esta gran Ciudad de México, que sin duda, afecta su productividad.

Los primeros de septiembre, la capital del país se colapsa. Tan solo recordemos que los días previos al quinto informe, aproximadamente 4 mil policías e integrantes del Estado Mayor presidencial realizaron cortes a la circulación en arterias importantes del centro de la ciudad y aledañas a este recinto que desahogan la entrada y salida al sureste del país, como lo fueron la Viga, Anillo de Circunvalación, Sur 111, Lázaro Pavia, Eje 3 Sur, Lucas Alamán, avenida del Taller, Lorenzo Boturini, Oriente 30 , Emiliano Zapata, Ignacio Zaragoza, Cecilio Robelo, Fray Servando, Izazaga, 5 de febrero, 20 de noviembre, Eje 1 Norte, Miguel Negrete, entre otras; asimismo, cerraron las estaciones del metro Candelaria que tiene conexión con las líneas 1, 4 y 9 como Fray Servando, Jamaica, Merced, Zócalo, Pino Suárez , San Antonio Abad y Chabacano; es decir la población que tiene necesidad de llegar a sus trabajos, escuelas y a sus propias casas son víctima de un trastorno severo en sus actividades, en virtud de que es un día hábil como cualquier otro.

Esta situación puede ser solucionada, logrando atenuar la problemática sin necesidad de mermar el desarrollo productivo, escolar y laboral de la Ciudad de México; o sea, sin necesidad de declarar inhábil el primero de septiembre como en antaño, el informe se puede realizar el primer domingo de septiembre de cada año, para que el inicio del primer periodo de sesiones sea ese día.

Esta iniciativa se asemeja con los procesos electorales en cuanto a sus fechas de votación, ya que de acuerdo con los códigos electorales tanto federal como los de las entidades federativas, contemplan de manera exacta la celebración de las elecciones en día domingo, con la intención de que exista mayor afluencia ciudadana que asista a votar.

En caso de aprobarse esta iniciativa se obtendrían grandes beneficios, principalmente en el Distrito Federal, ya que, aunque se cierren algunas de las vialidades más importantes, no afectaría el traslado diario de miles de personas a sus trabajos, escuelas u hogares, además, en el resto del país, se contaría con el tiempo suficiente para verlo y escucharlo, y así, enterarse del estado que guarda la hacienda pública federal, como es el propósito fundamental.

Si bien es cierto la Constitución y nuestra Ley Orgánica actualmente establecen la fecha exacta del inicio de los periodos legislativos, también lo es que la reforma que se propone el día de hoy no representa ningún inconveniente para que las sesiones del Poder Legislativo puedan iniciar el primer domingo del mes de septiembre de cada año; además, como ya se ha expuesto anteriormente, significaría un beneficio para la ciudadanía del Distrito Federal, y sobre todo, para captar la atención y el interés de la mayor parte de los mexicanos.

De aprobarse la reforma constitucional, será necesaria la reforma a la ley secundaria, es decir, los artículos 4 numeral I, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General y los numerales 1 y 12 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General deberán ser modificados.

Por todo lo antes expuesto y porque las reformas que proponemos contribuyen a la mejor calidad de vida en el distrito federal, es que sometemos a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que reforma los artículos 4, numeral I, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1 y 12 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Primero.- Se reforma el artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65.- El Congreso se reunirá a partir del primer domingo de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

...

...

Segundo.- Se reforman los artículos 4 numeral 1, 6 y 7 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4.-

1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del primer domingo de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias; y a partir del quince de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

2. ...

3. ...

4. ...

Artículo 6.-

1. El primer domingo de septiembre, a las 17 horas, y el quince de marzo, a las 11 horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el Salón de Sesiones de la Cámara De Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.

2. ...

Artículo 7.-

1. El primer domingo de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, asistirá el Presidente de la República y presentará un informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. ...

3. ...

4. ...

5. ...

Tercero.- Se reforman los artículos 1 y 12 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1.- El Congreso tendrá cada año un periodo de sesiones ordinarias, que comenzará el primer domingo de septiembre y no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre de acuerdo con el artículo 66 de la Constitución.

Artículo 12.- El primer domingo de septiembre a las 17 horas, se reunirán las dos Cámaras en el Salón de Sesiones de la de diputados para el solo efecto de la apertura del Congreso. Antes de que se presente el Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados, que en ese acto lo es también del Congreso, hará en alta voz la siguiente declaración: "el Congreso (aquí el número que corresponda), de los Estados Unidos Mexicanos, abre hoy (aquí la fecha) el periodo de sesiones ordinarias del primero (segundo o tercero) año de su ejercicio."

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2005.

Dip. Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 132 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE ELECCIÓN E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Jorge Triana Tena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable Asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de elección e integración del Tribunal Electoral del Distrito Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma electoral de agosto de 1996 modificó el artículo 122 constitucional con el propósito de que, sin cambiar la naturaleza jurídica del Distrito Federal, los ciudadanos recobráramos el derecho de elegir mediante voto universal, libre, directo y secreto a nuestras autoridades más importantes: diputados a la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal.

Esta reforma, a su vez, sentó los principios de la legislación electoral en el Distrito Federal y determinó la sujeción de las disposiciones que rijan las elecciones, a las bases del Estatuto de Gobierno, tomando en cuenta los principios fundamentales establecidos en la fracción IV, incisos b) al i) del artículo 116 constitucional, es decir legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia como los principios rectores de la función electoral; autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional; el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, con el objeto de sujetar los actos y resoluciones electorales al principio de legalidad y dotar de certeza jurídica a cada etapa del proceso electoral.

Modificada sustancialmente la naturaleza jurídica, estructura y atribuciones del gobierno local, resultó necesario reformar y adicionar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en dos ocasiones: la primera el 22 de noviembre de 1996 en lo relativo a la conformación de los órganos de gobierno del Distrito Federal, acotando en el artículo tercero transitorio que el 6 de julio de 1997 se elegirían, exclusivamente Jefe de Gobierno y Diputados a la Asamblea Legislativa.

La función de organizar estas elecciones le correspondió a los órganos federales, regidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), establecidos a través de la estructura del Instituto Federal Electoral (IFE), ya que el Distrito Federal no contaba con órganos electorales propios. Las impugnaciones derivadas de este proceso se tramitaron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La segunda reforma se dio el 4 de diciembre de 1997 y, entre otros aspectos, sentó las bases de la legislación electoral capitalina. De este modo, se adicionó a este ordenamiento jurídico un título sexto dedicado a las autoridades electorales locales y a los partidos políticos, y en cuyo Capítulo IV se establece lo relativo a la integración, organización y funcionamiento del Tribunal Electoral.

Con ese sustento y tras la presentación de sendas iniciativas a cargo de los grupos parlamentarios de la Asamblea Legislativa, se aprobó el Decreto de Código Electoral del Distrito Federal, entrando en vigencia el 6 enero de 1999, que en su libro Séptimo regula la naturaleza, integración, organización y funcionamiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

Durante el mismo mes de enero, la Asamblea Legislativa, en uso de las facultades que le otorgó el Código en cita se dio a la tarea de conformar, tanto al Instituto Electoral como al Tribunal Electoral del Distrito Federal, con el objeto de que en la segunda semana de ese mes, a más tardar, estuvieran plenamente integrados. De acuerdo a la legislación electoral, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sometió a la consideración de la Asamblea las propuestas de candidaturas de 24 licenciados en derecho con una amplia y reconocida carrera profesional para que se eligieran a los nueve Magistrados Electorales, cinco de ellos numerarios y cuatro supernumerarios.

El 15 de enero, en sesión extraordinaria y por unanimidad, dicha autoridad legislativa designó a los nueve integrantes del Tribunal Electoral del Distrito Federal de la siguiente manera: como Magistrados Numerarios, licenciado Raciel Garrido Maldonado (Presidente), maestro (hoy doctor) Estuardo Mario Bermúdez Molina, licenciado Juan Martínez Veloz, licenciado Hermilo Herrejón Silva, licenciado Rodolfo Terrazas Salgado y como Magistrados Supernumerarios a los licenciados Pedro Rivas Monroy, David Vega Vera, Carlos César Cárdenas Márquez y Anastasio Cortés Galindo; mas por presentarse la declinación al cargo del segundo de los Supernumerarios, la Asamblea nombró, el 24 de febrero de ese año, a la doctora María del Pilar Hernández Martínez.

Como resultado de lo anterior, el lunes 18 de enero del mismo año, los Magistrados Electorales, protestaron cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes en materia electoral, ante el Pleno de la Asamblea Legislativa y ante la ciudadanía del Distrito Federal.

El 29 de enero de 1999, con la presencia de 8 Magistrados (cinco Numerarios y tres Supernumerarios), tuvo verificativo la sesión pública de instalación del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con lo que se inició la vida institucional del órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional local en materia electoral de nuestra ciudad capital, el primero en su género desde la creación del Distrito Federal.

Por imperativo del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y de los incisos c) y d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al igual que los creados en otras entidades federativas, se instituye como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y como un órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones.

Para reforzar lo anterior, existe una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que señala lo siguiente:

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación de Colima).-De la interpretación sistemática de los artículos 86 bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación con los diversos 310, 311, 326, 327, 374 y 375 del código electoral de esa entidad, se desprende que el tribunal electoral estatal es un órgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, con independencia de que sólo tenga una instancia única, al resolver los recursos regulados en el código mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los órganos electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades para modificar y corregir dichos actos. Estas cuestiones se hacen patentes, toda vez que los tribunales electorales locales tienen plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieron resolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos. Por lo anterior, se hace evidente que estos organismos jurisdiccionales gozan de plena jurisdicción, dada la facultad que la legislación constitucional y electoral les reconocen, para conocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-395/2000.-Partido Acción Nacional.-27 de septiembre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis de la Peza.-Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 117-118, Sala Superior, tesis S3EL 057/2001.

Cabe indicar que este órgano colegiado se distingue, amén de su autonomía, por su carácter permanente, esto es, el Tribunal funciona también en periodos no electorales, sobre todo por el tipo de asuntos que le compete sustanciar y que no se circunscriben a los periodos de elecciones y de participación ciudadana.

El Tribunal Electoral del Distrito Federal, en tanto órgano especializado en materia electoral y de conformidad con el párrafo segundo del artículo tercero del Código Electoral local, se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.

Sin embargo, a pesar de su naturaleza de organismo autónomo, pilar de la vida democrática de la ciudad de México, institución fundamental para la resolución de conflictos en materia electoral, resulta que es hasta una ley secundaria en la que se señala su forma de integración.

La existencia de dos tipos de magistrados (numerarios y supernumerarios) da al Tribunal Electoral del Distrito Federal una vida orgánica compleja, pues no queda del todo claro cuándo los magistrados supernumerarios entrarán en funciones.

La presente propuesta pretende establecer en el propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal:

1. La integración del Tribunal Electoral del distrito Federal;
2. Establecer las bases para la elección de los magistrados;

3. Establecer que durante el proceso electoral, y con el objetivo de una oportuna resolución de los medios de impugnación, los Magistrados supernumerarios podrán ser llamados por el Presidente del Tribunal para integrar el Pleno, sin que el total de sus integrantes constituya un número par.

Dada la trascendencia en las acciones que son competencia de este Tribunal, se considera necesario no dejar solo a la ley secundaria la descripción de tales elementos, sino que éstos deben estar plasmados en el Estatuto con el objetivo de dar una mayor seguridad jurídica a tan importante órgano electoral de la Ciudad de México.

Y la legitimidad que consolide al Tribunal, sin duda se verá reflejada en un inminente reforzamiento de la vida democrática de los habitantes de esta ciudad capital.

En virtud de lo expresado, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 132 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 132 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Artículo 132.- Los magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

El Tribunal Electoral del Distrito Federal funcionará en forma permanente en Tribunal Pleno y se integra por cinco Magistrados numerarios y cuatro supernumerarios.

I.- La elección de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal se realizará conforme a las bases siguientes:

a) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal solicitará y recibirá las propuestas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en una lista de por lo menos dos candidatos para cada uno de los cargos de Magistrados a designar;

b) De entre esos candidatos, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal elegirá a los Magistrados numerarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes;

c) Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los Magistrados, serán electos cuatro Magistrados supernumerarios de la lista adicional que para ese efecto presente el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en este caso se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores;

d) Las ausencias definitivas de los Magistrados serán cubiertas en el orden que señale la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al elegir a los Magistrados supernumerarios; y

e) Si alguno o algunos de los candidatos propuestos no alcanzara la votación requerida, el Tribunal Superior de Justicia deberá presentar otra lista con nuevas propuestas para cubrir las vacantes existentes, la cual deberá sujetarse al procedimiento que señala el inciso b) de este artículo.

Una vez nombrados los Magistrados Electorales, entre ellos mismos designarán a quien fungirá como presidente del Tribunal.

Los Magistrados serán electos para ejercer sus funciones para un período de ocho años, improrrogables.

II. Durante el proceso electoral, para la oportuna resolución de los medios de impugnación, los Magistrados supernumerarios podrán ser llamados por el Presidente del Tribunal para integrar el Pleno, sin que el total de sus integrantes constituya un número par."

Transitorios

"Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto."

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 5 días del mes de octubre de 2005.

Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARCOS MORALES TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Marcos Morales Torres, perteneciente al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura de este Honorable Congreso de la Unión y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración la iniciativa de reforma al artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Exposición de Motivos

Esta iniciativa tiene el propósito de reformar un artículo de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que contradice los principios que son objeto de su competencia constitucional, la protección y defensa de los derechos humanos, establecido en el artículo 2 de su ley, en su caso los derechos de segunda generación, y que a la letra dice:

"La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano." Este artículo define al organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios. Al referirse a la personalidad se refiere a la posibilidad de realizar hechos y actos jurídicos; en otras palabras, adquirir derechos y obligaciones, tal como se establece en el Código Civil Federal en Materia Federal en el artículo 25, fracción II. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente diferente a los tres poderes de la Unión.

Varias disposiciones de la Constitución Política de los Derechos Humanos así lo establecen: el artículo 50 dispone que el Poder Legislativo descansa en el Congreso General, él cuál se divide en dos cámaras; en el artículo 80 indica que el Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, que se denomina: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por último, en el artículo 94 el Poder judicial se deposita en la Suprema Corte de Justicia, en un tribunal electoral, en tribunales unitarios y colegiados de circuito, en juzgados de distrito y en el Consejo de la Judicatura Federal.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tampoco se aplica lo establecido al gobierno del Distrito Federal. El gobierno de esta entidad, estará a cargo de los poderes federales y los órganos ejecutivo, legislativo y judicial locales, conforme al artículo 122 de la misma Constitución.

Por lo expuesto, se confirma la naturaleza independiente de este organismo con respecto a los poderes de la unión y al gobierno del Distrito Federal. Por eso surge la contradicción con el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que establece:

Artículo 74. El personal que preste sus servicios a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al Régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Todos los servidores públicos que integran la planta de la Comisión Nacional son trabajadores de confianza, debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.

En este orden de ideas, el rubro del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula solamente las relaciones laborales: "Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores." La Constitución es clara; el régimen laboral de los trabajadores de los poderes de la unión y el gobierno del Distrito Federal no se aplica a los organismos autónomos.

Así, para otorgar mayor precisión al tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al referirse al artículo 1° de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que incorpora los organismos públicos descentralizados al régimen del apartado B del artículo 123, establece en la jurisprudencia 1/1996 lo siguiente:

"Organismos descentralizados de carácter federal. Su inclusión en el artículo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es inconstitucional. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman el Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Parte: III, Febrero de 1996.

Tesis: P./J. 1/96.

Página: 52.

Amparo en revisión 1115/93. Ismael Contreras Martínez. 30 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Salvador Castro Zavaleta. Amparo en revisión 1893/94. María de la Luz Bachiller Sandoval. 30 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Ángel Rubio Padilla. Amparo en revisión 1226/93. Francisco Coronel Velázquez. 5 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla. Amparo en revisión 1911/94. José Luis Rodríguez González. 11 de julio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla. Amparo en revisión 1575/93. Armando Montes Mejía. 14 de agosto de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Martín Angel Rubio Padilla. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de enero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 1/1996 la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis. Nota: Véase la ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, pág. 42, correspondiente al mes de agosto de 1995".

Con este razonamiento del máximo Tribunal de la Nación, se concluye que el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es inconstitucional. Esta ley secundaria, no debe contradecir lo dispuesto en la norma fundamental que es la Constitución.

Las consecuencias del razonamiento anterior también se relacionan con la calidad de trabajadores de confianza de las personas que prestan sus servicios en estos organismos.

La ley que debe aplicarse en las relaciones de trabajo de los organismos públicos autónomos, por derivación la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la Ley Federal del Trabajo, por ser esta la que regula las disposiciones del apartado A del artículo 123 constitucional.

La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 9 establece que:

"La categoría de trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé a ese puesto.

Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento."

La Ley Federal del Trabajo limita la categoría de trabajadores de confianza. Esta categoría no se aplica genéricamente, porque implica una reducción de derechos laborales como la sindicalización y la estabilidad en el empleo. Aunque se supone que se mejora salarialmente y en cuanto a escalafón. Esto último no ocurre en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

En la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el salario es reducido para los trabajadores técnico operativo comparado con otras dependencias federales. No existe pago de horas extras en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El periodo vacacional no sigue las reglas establecidas en la Ley Federal del Trabajo para aumentarlo conforme la antigüedad del trabajador. Sin derecho de sindicalización, las huelgas están prohibidas. El derecho a la vivienda para los trabajadores no existe.

El principio del derecho laboral de trabajo igual debe corresponder salario igual no se aplica. Es más, hay trabajadores que realizan las mismas labores aunque no perciben igual porque tienen un lugar escalafonario de menor nivel, que no traduce el trabajo desempeñado.

La creación de nuevos derechos como se establecen en los contratos colectivos de algunos sindicatos es impensable. Al no tener una organización que apoye a los trabajadores no existen medios de negociación para su obtención.

Con los derechos disminuidos, sin aspirar a un mejoramiento, por la categoría de ser trabajadores de confianza, no pueden gozar de estabilidad en el empleo, como sí lo tienen los trabajadores sindicalizados.

Lo anterior violenta lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo. También viola disposiciones internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 7 establece:

"Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinción de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) la seguridad y la higiene en el trabajo;

c) igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos."

Lo contenido en el artículo citado se contrapone a las condiciones laborales de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Este Pacto Internacional es ley suprema en México de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, son la base para la protección de los derechos humanos de todos los gobiernos del mundo. Estos instrumentos son difundidos en el ámbito nacional por las comisiones estatales de derechos humanos.

Por lo tanto, no existe una razón para justificar un régimen de excepción a los trabajadores en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contrario a los derechos humanos. Este régimen de excepción también se impone a otras instituciones públicas de las entidades federativas que integran el sistema no jurisdiccional de protección a los derechos humanos. Si comenzamos reformando a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el futuro las legislaturas locales se darán cuenta del grave error que representa una institución cuyo objeto primordial es la protección de los derechos humanos y en contraste viola internamente los derechos de sus trabajadores.

Se propone por eso mismo la reforma del Título V, del régimen laboral, capítulo único, artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se plantea que sea el apartado A del artículo 123, con el fin de no contradecir el régimen laboral de esta institución con la Constitución; se establece que la ley reglamentaria de esta apartado sea el que se aplique; se establece que rige en las relaciones laborales el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, instrumento fundamental de la protección de los derechos humanos en el mundo y los instrumentos vinculatorios de protección a los derechos laborales.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de la Honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa

De reforma a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para quedar como sigue:

Título VDel Régimen Laboral

Capítulo Único

Artículo 74.- El personal que preste sus servicios a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se regirá por las disposiciones del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal del Trabajo, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y demás instrumentos jurídicos laborales internacionales donde México sea parte.

(Segundo párrafo se deroga)

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de octubre de 2005.

Dip. Marcos Morales Torres (rúbrica)
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE ABUSOS Y MALOS TRATOS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS DEL PAÍS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones de la constitución Política de los Estados Unidos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta inútil negar la circunstancia de que en las cárceles mexicanas se adquieren derechos y privilegios en función de la solvencia que se tenga para hacer frente a los peligros que en ellas impera.

En realidad, estamos frente a una situación que se da de manera sistemática debido a los bloques de corrupción que no permiten que los internos realicen su readaptación con certeza y seguridad.

Es hora de hacer un alto en el camino y cuestionarnos sobre la efectividad de nuestro sistema carcelario mexicano. Los problemas sobre inseguridad a que nos referimos no son recientes o propios de nuestro país únicamente. Sin embargo, ello no puede servir como parámetro ya que ciertamente nos constituimos como un país con uno de los peores sistemas de readaptación en las cárceles.

En consecuencia, la pregunta necesaria para las autoridades administrativas que se encargan de tutelar la readaptación carcelaria es la siguiente:

¿Es necesario preservar un sistema penitenciario que se aparta de su teleología y que representa un peligro para los internos con escasos recursos?

Definitivamente, la respuesta a dicha pregunta sería en sentido negativo.

No estamos frente a una laguna de la ley o frente a un caso de interpretación; por el contrario, resulta claro el texto que se propone en la presente iniciativa, con el efecto de robustecer el sentido que el constituyente pretendió darle al artículo 19 de nuestra Carta Magna. Lo que en realidad tenemos frente e nuestros ojos es un problema de falta de voluntad de las autoridades.

El grupo parlamentario de Convergencia estima oportuno hacer un señalamiento en lo que se refiere al sistema carcelario en México, aportando una parte de voluntad para que se perfeccione nuestro sistema de compurgación de penas en los centros de readaptación tutelados y administrados por el Gobierno Federal.

Por todo lo anterior, y con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, y 4 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando como sigue:

(Texto actual)

Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

(Texto que se propone)

Cualquier forma de maltrato, ya sea físico o psicológico en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, son abusos que el Estado tiene la obligación de erradicar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
 
 
DE LEY DE ZONAS COSTERAS, A CARGO DE LA DIPUTADA IRENE HERMINIA BLANCO BECERRA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Irene Herminia Blanco Becerra, diputada de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.

Exposición de Motivos

La diversidad biológica se refiere a la riqueza o variedad de plantas y animales que existen en el planeta. Esta diversidad se concentra en ciertas regiones del mundo, las cuales por sus características geográficas permiten albergar a una gran parte del total de especies a nivel mundial. Es así que de los 170 países que existen en el mundo, solo 12 de ellos son considerados como megadiversos1. Según estimaciones, la diversidad de especies en el planeta puede calcularse entre 5 y 50 millones o más, aunque a la fecha sólo se han descrito alrededor de 1.4 millones (McNeelly et al., 1990)2

México es uno de los países más ricos en este aspecto ya que el número total de especies conocidas en el territorio es de 64,878 aproximadamente. Al respecto, se han descrito 26 mil especies de plantas, 282 especies de anfibios, 707 de reptiles y 439 de mamíferos. Estas cifras, comparadas con otros países en el plano mundial, colocan a México como un país megadiverso, ya que, de acuerdo a estudios, la diversidad del territorio representa al menos 10% de la diversidad terrestre del planeta (Mittermeier y Goettsch, 1992)3.

Esta biodiversidad responde en gran parte a la situación geográfica de nuestro país y a la extensión territorial del mismo. Esta consideración es relevante ya que las disposiciones, programas y proyectos que se enumeran en la LGEEPA, deberán de abarcar no solo las zonas determinadas como territorio sino también aquellas sobre las que Estado ejerce su soberanía y jurisdicción.

Esta prolongación protege y conserva, a los recursos naturales, no solo dentro del territorio nacional, sino también en las zonas periféricas que específicamente lo permiten. Sin embargo, en los últimos años el deterioro en las zonas costeras se ha incrementado y en algunos casos se ha violentado, inclusive dentro del mismo marco legal y normativo vigente, tal y como es el caso de la especificación 4.43 a la NOM-022-SEMARNAT-2003, en donde a través de la misma se favorece a los proyectos de cualquier índole que devastan manglares.

Cabe señalar que los manglares normalmente funcionan como una barrera natural entre las costas y los ecosistemas interiores más delicados, propiciando la conservación de estos últimos por la alta tolerancia a la agresividad del mar, e inclusive a fenómenos meteorológicos como huracanes, monzones, sifones que en los últimos años han afectado fuertemente no sólo las costas mexicanas del caribe, sino también diversas costas de la República Mexicana e inclusive a otros países.

Los manglares son muy productivos e importantes por la gran cantidad de bienes y "servicios ambientales" que ofrecen, tales como: limpieza de agua, regulación de la temperatura, protección contra las altas mareas y los fuertes vientos, reserva pesquera, fábricas naturales de nuevas medicinas y vacunas, etc. Sin embargo, son muy frágiles, se ven afectados por diferentes actividades humanas, como: la ganadería, la agricultura, la deforestación, la contaminación de los ríos, el crecimiento urbano, el desarrollo industrial, y principalmente la falta de políticas y leyes bien elaboradas y ejecutadas.

Estos complejos biológicos se pueden encontrar en diferentes entidades federativas de la República Mexicana, albergando una rica diversidad de fauna como aves migratorias principalmente durante el invierno, y especies endémicas o nativas las cuales en su mayoría se catalogan en peligro de extinción.

Dicha adición resuelve lo siguiente:

"4.43 La prohibición de obras y actividades estipuladas en los numerales 4.4 y 4.22 y los límites establecidos en los numerales 4.14 y 4.16 podrán exceptuarse siempre que en el informe preventivo o en la manifestación de impacto ambiental, según sea el caso se establezcan medidas de compensación en beneficio de los humedales y se obtenga la autorización de cambio de uso de suelo correspondiente"

En la especificación transcrita se emplean tres figuras jurídicas, previamente establecidas por las leyes, a saber: 1) el informe preventivo o manifestación de impacto ambiental, 2) la autorización de cambio de uso de suelo y 3) la compensación.

De lo anterior se deriva: que la especificación no es más estricta, pues únicamente retoma lo ya establecido por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; asimismo se deriva, que los proyectos que se pretenden realizar en zonas de manglar no son sometidos a un riguroso procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en estricto apego a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de impacto ambiental.

En el mismo sentido es menester reconocer que no es función de las normas oficiales mexicanas establecer prohibiciones a determinadas actividades, pues tal determinación corresponde únicamente a la ley.

Es de la mayor importancia hacer hincapié en que la "compensación" es una figura jurídica, que existe desde hace muchos años en el Derecho Civil4 y que es retomada por la legislación ambiental, tanto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente5 (LGEEPA), como en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable6.

Con base a lo anterior se demuestra que el deterioro del cual somos responsables lo podemos observar en los mares, las montañas, las zonas selváticas, las zonas forestales y principalmente en las zonas costeras en donde el recurso de playa y mar juega un papel importante para las atracciones turísticas.

En estas zonas costeras se encuentran innumerables especies de aves, reptiles, mamíferos, insectos, plantas epifitas, líquenes, hongos, etcétera.

Las zonas costeras que soportan manglares son zonas de apareamiento y cría de gran cantidad de especies, como las tortugas blancas y de carey y otras que sirven como base de la alimentación humana, son refugio para formas de vida marina en etapa larvaria, además protegen a las costas de la erosión, y han proporcionado durante siglos multitud de recursos a las poblaciones locales.

El desconocimiento de todos los servicios que proveen los ecosistemas, en este caso el manglar, ha creado un sesgo hacia su transformación, ligada la mayoría de las veces a la destrucción, para otros usos.

En este sentido, los esfuerzos por conservar y proteger el ambiente se han enfocado a la priorización de las zonas de alta diversidad, a través de la figura de las áreas naturales protegidas, que se adecuan al manejo particular de cada una de ellas. Esta estrategia ha funcionado de forma más o menos regular en los últimos años. Sin embargo, estas figuras (las que están operando de forma efectiva) solo cubren un porcentaje de las regiones prioritarias para la conservación definidas por Conabio, mientras que otros ecosistemas de importancia quedan vulnerables.

Por tanto, siguiendo el espíritu de la LGEEPA y de la Ley de Puertos, es que debemos de corregir el vacío de poderes de las dos leyes mencionadas y en atención a lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada, respetuosamente somete a la consideración de esta H. Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Zonas Costeras

LEY DE ZONAS COSTERAS

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. Objeto: La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la administración, determinación , uso, protección, aprovechamiento y manejo sustentable de las zonas costeras de los mares, ríos, lagos, lagunas, islas, isletas, cayos, archipiélagos y humedales. Las disposiciones de la presente ley se aplicaran en todo el territorio nacional y particularmente en las circunscripciones geográficas que posean en su demarcación territorial zonas costeras.

Artículo 2o.. Definiciones Generales: Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta los conceptos básicos siguientes:

Afectación: Disposición de la ley que limita el uso y aprovechamiento de los bienes de dominio privado en la zona costera.

Bajamar: Fin del reflujo del mar y duración del mismo.

Bienes de Dominio Publico: Los bienes que pertenecen a la nación para y de uso y disfrute de para todos los individuos dentro de su territorio por razón de su peculiar finalidad de satisfacer los intereses generales colectivos.

Bienes Demaniales: Bienes de dominio público afectados al uso general o a los servicios públicos y que gozan de una especial protección.

Desafectación: Quebrantamiento de la disposición de la ley, previo deslinde de los bienes demaniales.

Pleamar: Punto más alto que alcanza la marea.

Ribera: Orilla del mar, de los ríos, de los lagos, de las lagunas y tierras adyacentes.

Ríos Navegables: Comprende los ríos, que por su caudal representa interés para la navegación de embarcaciones así como para los fines de promoción turísticas.

Terrenos ganados: Porciones de terrenos que por sus causas naturales o artificiales quedan entre límites de las zonas costeras y el límite de la ribera del mar, ríos, lagos y lagunas.

Zona Costera: La unidad geográfica de ancho variable, conformada por una franja terrestre, el espacio acuático adyacente y sus recursos, en la cual se interrelacionan los diversos ecosistemas, procesos y usos presentes en el espacio continental e insular. Comprende una franja de tierra firme y transitable adyacente al mar territorial, así como de los ríos navegables, lagos y lagunas conforme lo establecido en la presente ley La zona costera estará constituida por una distancia de tierra firme, transitable y contigua a dichas aguas, distancia que será contada a partir de la línea interior o bajamar, y las áreas que quedan al descubierto en la marea baja. Su distancia se regula de la siguiente forma:

1. En el Océano Pacífico: Doscientos metros.
2. En el mar Caribe: Cien metros.
3. En los ríos: Cincuenta metros.
4. En los lagos y lagunas: Cincuenta metros.

Para efectos de la aplicación de la presente Ley, la zona costera se divide en dos secciones.

a) Una zona costera publica: Es la franja de tierra firme que se mide a partir de la línea interior o bajamar y las áreas que quedan al descubierto en la marea baja, hasta la distancia de:

1. En el océano pacífico: Cincuenta metros
2. En el mar caribe: Veinticinco metros
3. En ríos navegables: Quince metros
4. En lagos y lagunas: Quince metros

b) Una zona costera restringida: Comprende una franja de tierra firme adyacente a la zona costera pública y que se mide a partir de los límites de esta, hasta la distancia de:

1. En el océano pacifico y Golfo de México: Ciento cincuenta metros
2. En el mar caribe y Golfo de California: Sesenta y cinco metros
3. En ríos: Treinta y cinco metros
4. En lagos y lagunas: Treinta y cinco metros

Artículo 3o. Son de Dominio Público de la Nación el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida en una zona de dos kilómetros de latitud a lo largo de las costas del Océano Pacífico, del Golfo de México y del Mar Caribe y a orillas de los lagos y ríos navegables y las islas de los mares territoriales y de los lagos en una latitud de ochocientos metros sobre los cuales es lícito su aprovechamiento y disfrute a todos de manera individual o colectiva, con las restricciones impuestas en la presente ley.

Formarán parte del dominio público de las zonas costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, cabos, puntas y los terrenos ganados al mar. Pertenecen a esta categoría:

1. Las Costas de los mares, lagos, islas, isletas, Archipiélagos y Esteros, R iberas de los Ríos y lagunas, Cayos y Humedales, que comprende:

a) El espacio entre la línea de bajamar y la línea máxima de marea alta o pleamar. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos, lagos y lagunas hasta el lugar donde se prolongue el efecto de las aguas.

 
Están incluidas en esta zona las marismas, esteros y en general los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración de las aguas.


2. Las accesiones a la ribera del mar, ríos, lagos y lagunas por depósito de materiales o por retirada del mar, de los ríos, lagos y lagunas cualesquiera que sean las causas.

3. Los terrenos ganados al mar, ríos, lagos y lagunas como consecuencias directa o indirecta de obras realizadas y los desecados en su ribera.

4. Los terrenos invadidos por el mar, ríos, lagos y lagunas que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.

5. Los acantilados y/ o farallones sensiblemente verticales, que están en contacto con el mar, ríos, lagos y lagunas o con espacios de dominio público, hasta su coronación.

6. Las islas que estén formadas o se formen por causas naturales, en el mar territorial o en aguas interiores hasta donde se prolonguen las mareas, conforme lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.

Artículo 3o. Bis. Constituyen parte integral de las zonas costeras: 1. Elementos como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, terrazas marinas, costas rocosas, ensenadas, bahías, golfos, penínsulas, cabos y puntas.

2. Los terrenos invadidos por el mar, que por cualquier causa pasen a formar parte de su lecho en forma permanente.

3. Los terrenos ganados al mar por causas naturales o por acción del hombre.

Artículo 4o. Los límites de las zonas costeras se establecerán en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en consideración: 1. Los criterios político-administrativos nacionales, estadales y municipales.
2. Las características físico-naturales.
3. Las variables ambientales, socio-económicas y culturales.
La franja terrestre de las zonas costeras tendrá un ancho no menor de quinientos metros (500 m) medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de la línea de más alta marea, hada la costa y la franja acuática con un ando no menor de tres millas náuticas (3Mn), y en ningún caso podrá exceder los límites del mar territorial. Ambas franjas serán determinadas por la ley y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras. En los lagos y ríos, ambas franjas serán determinadas en la ley, y desarrolladas en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, tomando en cuenta las características particulares de éstos.

En las islas fluviales y lacustres, se considera como franja terrestre toda la superficie emergida de las mismas.

Artículo 5o. La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará a través de un proceso dinámico de gestión integrada, con el propósito de fortalecer la capacidad institucional, la optimización de la planificación y coordinación de competencias concurrentes entre los órganos del Poder Público, con la activa participación de la comunidad organizada, a fin de lograr la mayor eficiencia en el ejercicio de las responsabilidades que rada uno tiene encomendadas para la conservación y desarrollo sustentable de dicho espacio.

Las municipalidades correspondientes, con la colaboración de la Secretaría de la Reforma Agraria y demás autoridades competentes, efectuarán el deslinde de la zona costera para efectos de determinar el dominio público, y procederán a su inscripción en el registro respectivo de conformidad con la legislación común. Este deslinde se practicará de conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley. A partir de la vigencia de la presente Ley se prohíbe dentro del límite establecido en los artículos anteriores, la enajenación de los bienes de dominio público, así como, la autorización de obras permanentes o instalaciones que limiten el libre acceso, vista y/o recreación. En esta área, sólo estarán autorizadas obras de uso público definidos en los Planes de Ordenamiento Territorial o por disposición de la Municipalidad mediante Ordenanza Municipal.

En el deslinde de la zona costera se exceptuaran aquellas propiedades adquiridas previas a la entrada en vigencia de la presente ley, limitado este derecho con las disposiciones aquí establecidas.

Artículo 6o. La Gestión Integrada de las zonas costeras se regirá por los siguientes lineamientos y directrices:

1. Actividades recreacionales. Se garantizará la accesibilidad y la igualdad de oportunidades recreativas, y se protegerán aquellos recursos y elementos con características únicas para el desarrollo de tales actividades.

2. Uso turístico. Se garantizará que el aprovechamiento del potencial turístico se realice sobre la base de la determinación de las capacidades de carga, entendida ésta como la máxima utilización de un espacio o recurso para un uso en particular, estimada con base en la intensidad del uso que para el mismo se determine, la dotación de infraestructuras adecuadas y la conservación ambiental.

3. Recursos históricos y arqueológicos. Se protegerán, conservarán y restaurarán los recursos históricos o prehistóricos, naturales o antrópicos y el patrimonio arqueológico subacuático.

4. Recursos paisajísticos. Se protegerán y conservarán los espacios naturales y sitios de valor paisajístico.

5. Áreas protegidas. Se garantizará el cumplimiento de los objetivos para cuya consecución se hayan establecido las áreas naturales protegidas, tomando en cuenta los ecosistemas y elementos de importancia objeto de protección.

6. Infraestructuras de servidos. Se garantizará que las nuevas infraestructuras y la ampliación o modificación de las ya existentes, se localicen, diseñen o construyan de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas por la ley y en total apego a los principios del desarrollo sustentable.

7. Riesgos naturales. Se establecerán planes que contemplen acciones apropiadas para mitigar el efecto de los fenómenos naturales.

8. Desarrollo urbano. Se asegurará que el desarrollo urbano se realice mediante una adecuada planificación y coordinación interinstitucional.

9. Participación pública. Se estimulará la toma de conciencia ciudadana y se garantizará la participación ciudadana en la toma de decisiones, mediante los mecanismos que establezca la ley.

10. Protección de playas. Se protegerán y conservarán las playas para garantizar su aprovechamiento sustentable y el disfrute público de las mismas.

11. Recursos naturales. Se garantizará la protección, conservación y el aprovechamiento sustentadle de los recursos naturales.

12. Hidrocarburos. Se garantizará que la exploración, extracción, transporte, comercialización, uso y disposición final de los hidrocarburos y sus derivados, se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.

13. Investigación científica. Se estimulará, orientará y promoverá la investigación científica y tecnológica dirigida a la administración de los recursos naturales y el desarrollo sustentable de las zonas costeras.

14. Manejo de cuencas. Se garantizará que su manejo, protección, conservación y aprovechamiento sustentable, se orienten a controlar y mitigar los efectos de la erosión; así como a controlar el aporte de sedimentos, nutrientes y contaminantes a las zonas costeras.

15. Supervisión ambiental. Se asegurará el control y vigilancia permanente en materia ambiental y sanitaria.

16. Recursos socioculturales. Se protegerán, conservarán y fomentarán las expresiones socioculturales, propias de las poblaciones costeras.

17. Actividades socio-económicas. Se orientará que el desarrollo de las actividades socio-económicas tradicionales, atienda a las políticas y normas de conservación y desarrollo sustentable.

18. Navegación. Se orientará la implementación de políticas y planes que promuevan el desarrollo de esta actividad en todas sus modalidades, en especial la navegación a vela, así como aquellas destinadas al desarrollo de puertos, marinas y la prestación de los servidos náuticos afines con ellas, y que éstas se realicen de manera ambientalmente segura y sustentable.

19. Coordinación interinstitucional. Se establecerán mecanismos de coordinación interinstitucional como estrategia fundamental para la gestión integrada de las zonas Costeras.

Artículo 7o. La conservación y el aprovechamiento sustentable de las zonas costeras comprende: 1. La protección de los procesos geomorfológicos que permiten su formación, regeneración y equilibrio.
2. La protección de la diversidad biológica.

3. La protección de los topónimos geográficos originales de sus elementos.
4. La ordenación de las zonas costeras.

5. La determinación de las capacidades de uso y de carga de las zonas costeras, incluidas las capacidades de carga industrial, habitacional, turística, recreacional y los esfuerzos de pesca, entre otras.

6. El control, corrección y mitigación de las causas generadoras de contaminación, provenientes tanto de fuentes terrestres como acuáticas.

7. La vigilancia y control de las actividades capaces de degradar el ambiente.
8. El tratamiento adecuado de las aguas servidas y efluentes, y la inversión pública o privada destinada a garantizar su calidad.

9. La promoción de la investigación y el uso de tecnologías apropiadas para la conservación y el saneamiento ambiental.

10. El manejo de las cuencas hidrográficas que drenen hacia las zonas costeras, el control de la calidad de sus aguas y el aporte de sedimentos.

11. La recuperación y reordenación de los espacios ocupados por actividades y usos no conformes.
12. La educación ambiental formal y no formal.

13. La incorporación de los valores paisajísticos de las zonas costeras en los planes y proyectos de desarrollo.
14. La valoración económica de los recursos naturales.

15. La protección y conservación de los recursos históricos, culturales, arqueológicos y paleontológicos, incluido el patrimonio arqueológico subacuático.

16. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objeto del presente decreto ley.

Artículo 8o. Se declara de utilidad pública e interés social la conservación y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras.

Artículo 9o. Son del dominio público de la Nación, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80 m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).

Formarán parte del dominio público de las Zonas Costeras, en los límites que se fijen en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, los ecosistemas y elementos geomorfológicos, tales como arrecifes coralinos, praderas de fanerógamas marinas, manglares, estuarios, deltas, lagunas costeras, humedales costeros, salinas, playas, dunas, restingas, acantilados, costas rocosas, ensenadas, rabos, puntas y los terrenas ganados al mar. En los lagos y ríos, los ecosistemas y elementos geomorfológicos que forman parte del dominio público de las zonas costeras, los determinará la ley y los desarrollará en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

Artículo 10. Las autoridades competentes podrán restringir el acceso y uso al dominio público de las zonas costeras, por razones sanitarias, de conservación, de seguridad y defensa nacional, de seguridad de los usuarios ante la inminencia de determinados fenómenos naturales, así como por cualquier otra de interés público. En este último caso, será necesaria la opinión de la comunidad mediante la consulta y participación pública previstos en la ley.

Artículo 11. Las personas u organismos responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación o cualquier otra forma de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, dispondrán de medios, sistemas y procedimientos para su prevención, tratamiento y eliminación.

Artículo 12. La falta de información científica no será motivo para aplazar o dejar de tomar medidas orientadas a la prevención o reparación de los daños ambientales.

TÍTULO II
Del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras

Artículo 13. La administración, uso y manejo de las zonas costeras se desarrollará con arreglo al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, el cual se revisará, en los primeros seis (6) meses de cada período constitucional, de conformidad con los lineamientos y directrices establecidos en este Decreto Ley.

Artículo 14. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras estará sujeto a las normas que rijan la planificación y ordenación del territorio, los organismos del poder público nacional, estatal y municipal, así como los particulares deberán ajustar su actuación al mismo.

Artículo 15. Las autoridades nacionales, estatales y municipales respetarán los topónimos geográficos originales de los elementos presentes en las zonas costeras.

Artículo 16. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras establecerá el marco de referencia en materia de conservación, uso y aprovechamiento sustentable de las zonas costeras. A tales efectos, el plan contendrá:

1. La delimitación de las zonas costeras con arreglo a lo establecido en este Decreto Ley.

2. La zonificación o sectorización de los espacios que conforman las zonas costeras en atención a sus condiciones socio-económicas y ambientales, incluyendo los caladeros de pesca y los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales.

3. La identificación de los usos a que deben destinarse las diferentes áreas de las zonas costeras.

4. Los criterios para la localización de las actividades asociadas a los usos presentes y propuestas.

5. El señalamiento y la previsión de los espacios sujetos a un régimen de conservación, protección, manejo sustentable y recuperación ambiental.

6. Los mecanismos de coordinación interinstitucional necesarios para implementar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

7. La política de incentivos para mejorar la capacidad institucional, garantizar la gestión integrada y la participación ciudadana.

8. La identificación de las áreas sujetas a riesgo por fenómenos naturales o por causas de origen humano, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad.

9. Cualquier otra medida dirigida al cumplimiento del objetivo de este decreto ley.

Artículo 17. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras se elaborará mediante un proceso de coordinación interinstitucional, multidisciplinarios y permanente, que incluya a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley.

Artículo 18. Los planes estadales y municipales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, deberán ajustarse a lo establecido en este decreto ley y al Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

TÍTULO III
De la Conservación de las Zonas Costeras

Artículo 19. En el dominio público de la franja terrestre de las zonas costeras quedan restringidas las siguientes actividades:

1. La construcción de instalaciones e Infraestructuras que disminuyan el valor paisajístico de la zona.

2. El aparcamiento y circulación de automóviles, camiones, motocicletas y demás vehículos de motor, salvo en las áreas de estacionamiento o circulación establecidas a tal fin, y las excepciones eventuales por razones de mantenimiento, ejecución de obras, prestación de servidos turísticos, comunitarios, de seguridad, atención de emergencias u otras que señale la ley.

3. La generación de ruidos emitidos por fuentes fijas o móviles capaces de generar molestias a las personas en las playas o balnearios, salvo aquellos generados con motivo de situaciones de emergencia, seguridad y defensa nacional.

4. La extracción de arena y otros minerales, así como las labores de dragado y alteración de los fondos acuáticos.

5. Otras que se prevean en la ley y en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

Artículo 20. En las zonas costeras de dominio público queda prohibido: 1. La disposición final o temporal de escombros, residuos y desechos de cualquier naturaleza.
2. La colocación de vallas publicitarias.

3. La extracción de arena y otros minerales en las playas y dunas de las costas marinas.
4. Las demás actividades que prevea la ley.

Artículo 21. La ley regulará la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de las zonas costeras.

TÍTULO IV
Organización Institucional

Artículo 22. Los organismos del Poder Público Federal, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de este Decreto Ley en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 23. En las zonas costeras, a la Federación le compete:

1. Formular las políticas de conservación y desarrollo sustentable.
2. Elaborar y controlar la ejecución del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

3. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional.
4. Cooperar con los estados y municipios en la gestión integrada de las zonas costeras.

5. Definir y declarar las áreas que deban someterse a un régimen de administración especial, una vez oída la opinión conforme a los mecanismos de consulta y participación pública previstos en la ley.

6. Elaborar los planes de ordenamiento y reglamentos de uso de las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, oída la opinión conforme a los mecanismos de consulta y participación pública previstos en la ley.

7. Cooperar con los estados y municipios en la dotación de servidos y el saneamiento ambiental.
8. Cooperar a través de sus órganos de policía en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollen.
9. Las demás que le atribuya la ley y tengan incidencia en su administración y manejo.

Artículo 24. En las zonas costeras al Poder Público Estatal le compete: 1. Adecuar el Plan Estatal de Ordenación del Territorio a lo previsto en este decreto ley.
2. Coadyuvar con la gestión integrada de las zonas costeras en los municipios.

3. Establecer el régimen de aprovechamiento de los minerales no metálicos, no reservados al Poder Federal, las salinas y los ostrales en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

4. Recomendar a la Federación, una vez oída la opinión conforme a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley, las áreas y recursos que deban someterse a un régimen de administración especial.

5. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización y señalización de las playas aptas o no, involucrando a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley.

6. Cooperar con los municipios en la dotación de servicios y el saneamiento ambiental.
7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional estadal.

8. Cooperar a través de sus órganos de policía en la vigilancia de las actividades que en ella se desarrollen.
9. Las demás que le atribuya la ley.

Artículo 25. En las zonas costeras, al poder público municipal le compete: 1. Adecuar el Plan de Ordenación Urbanística a lo previsto en este decreto ley.

2. Recomendar a la Federación, una vez oída la opinión conforme a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley, las áreas y reversos que deban someterse a un régimen de administración especial.

3. Colaborar en la implementación de programas de saneamiento ambiental, incluyendo la caracterización y señalización de las playas aptas o no, conforme a los medios de consulta y participación pública previstos en la ley.

4. Garantizar el mantenimiento de las condiciones de limpieza, higiene y salubridad pública en las playas y balnearios, así como coadyuvar en la observancia de las normas e Instrucciones sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

5. Prever los recursos presupuestarios pare la dotación de servicios y el saneamiento ambiental.
6. Cooperar, a través de sus órganos de policía, en la vigilancia y control de las actividades que en ella se desarrollen.

7. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional municipal.
8. Las demás que le atribuya la ley.

Artículo 26. Los estados y los municipios dictarán sus leyes y ordenanzas de desarrollo del presente decreto ley, de acuerdo con los siguientes lineamientos: 1. Las políticas de Estado que regulen lo referente a la ordenación del espado geográfico nacional.
2. Política de Estado de protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.

3. Política de Estado sobre las actividades a desarrollarse en las zonas costeras.
4. El Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

5. Política socio-económica del Estado.
6. Participación efectiva de los diferentes medios de consulta y participación pública previstos en la ley.

Artículo 27. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales asesorará y apoyará a los organismos públicos nacionales, estadales y municipales en el cumplimiento e implementación de las disposiciones establecidas en este decreto ley. A tales efectos: 1. Promoverá mecanismos institucionales para el desarrollo de la gestión integrada de las zonas costeras.
2. Promoverá permanentemente programas de investigación y monitoreo de las zonas costeras.

3. Desarrollará metodologías y procedimientos para la valoración económica de los recursos naturales.
4. Desarrollará metodologías para el adecuado manejo de las zonas costeras.
5. Mantendrá una base de datos actualizada con la información disponible sobre las zonas costeras.

6. Coordinará conjuntamente con la Secretaría de Salud, Desarrollo Social, de Comunicaciones y Transportes y con las autoridades estadales y municipales, los programas de saneamiento ambiental de las playas. Se establecerá un mecanismo expedito de revisión anual o cuando las circunstancias así lo exijan, que defina aquellas playas aptas pare el uso público, que incluya la participación de los medios de consulta y participación pública previstos en la ley.

7. Elaborará conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, el proyecto del Plan de Ordenación y Gestión integrada de las Zonas Costeras, y una vez oída la opinión de los medios de consulta y participación pública previstos en la ley, lo presentará al Presidente de la República para sus efectos conducentes.

8. Elaborará conjuntamente con los demás órganos competentes del Estado, un Informe anual con los resultados nacionales y regionales de la gestión desarrollada en materia de manejo de las zonas costeras, que incluya las recomendaciones pare solventar los problemas más relevantes que se hayan detectado.

9. Cualquier otra que le atribuya la ley.

Artículo 28. Se crea la Unidad Técnica de las Zonas Costeras, dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de cumplir con lo señalado en el artículo anterior. Tendrá como función entre otras, el servir como ente coordinador del Comité de Asesoramiento y Participación de Costas del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos.

TÍTULO V
De las Concesiones y Autorizaciones Administrativas

Artículo 29. La instalación de infraestructuras y la realización de actividades comerciales o de otra índole en las zonas costeras, estarán sujetas a la tramitación de una concesión u autorización, según sea el caso, otorgada por el organismo competente.

Artículo 30. Se requerirá la evaluación ambiental y sociocultural de toda actividad a desarrollar dentro de las zonas costeras conforme a las disposiciones establecidas en la ley.

Artículo 31. Las autoridades competentes para autorizar los espectáculos públicos en las zonas costeras, requerirán la constitución de fianza proporcional a la actividad a realizar, emitida por una Institución bancaria o empresa de seguro de reconocida solvencia.

Artículo 32. Los organismos públicos quedan igualmente sujetos al cumplimiento de las normas contenidas en este Título.

TÍTULO VI
De las Sanciones

Capítulo I
Sanciones Administrativas

Artículo 33. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de la Procuraduría de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus competencias, ordenará al infractor la recuperación del ambiente o la restitución de éste a su estado original, y adicionalmente sancionará la violación a las disposiciones del presente decreto ley, en proporción a la gravedad de la infracción y del daño causado, con alguna o algunas de las siguientes sanciones administrativas:

1. Multas, las cuales serán determinadas en unidades tributarias de salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.

2. Suspensión, revocatoria o rescisión de las autorizaciones y de las concesiones, según sea el caso.

3. Inhabilitación parcial hasta por un período de dos (2) años para obtener las concesiones o las autorizaciones previstas en la ley.

4. Indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor estimado de los recursos afectados.

Artículo 34. Los montos provenientes por concepto de imposición de las multas a que se refiere este decreto ley, ingresarán a la Tesorería de la Federación.

Artículo 35. En los casos de reincidencia en la comisión de infracciones al presente decreto ley, los infractores se sancionarán con multa equivalente a la que originalmente les haya sido impuesta, más un recargo del ciento por ciento (100%) de la misma.

Los infractores que hayan sido suspendidos no podrán solicitar otra concesión o autorización hasta transcurrido un (1) año de haberse agotado el procedimiento administrativo.

Artículo 36. La declaratoria de inhabilitación procede en los siguientes casos:

1. Cuando el infractor suministre datos falsos.

2. Cuando el infractor no presente ala autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, la constancia de pago de la multa ya impuesta.

3. Cuando el infractor no demuestre que ha recuperado o restituido el ambiente a su estado original de acuerdo a lo previsto en la sanción.

Artículo 37. Se podrán incrementar las sanciones pecuniarias previstas en la ley, entre cien (100) y cinco mil (5000) salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, cuando la comisión de las infracciones contempladas en ellas, causen daños ambientales a las zonas costeras.

Capítulo II
Del Procedimiento

Artículo 38. El procedimiento para sustanciar la comisión de infracciones al presente decreto ley y su normativa, podrá iniciarse:

1. De oficio, cuando el funcionarlo del órgano competente, por cualquier medio, tenga conocimiento de la presunta comisión de una infracción; o cuando se sorprenda a una persona o personas en la comisión de una infracción estipulada en el presente decreto ley.

2. Por denuncia, cuando cualquier persona natural o jurídica, se dirige a la autoridad competente, a los efectos de notificar que tiene conocimiento de la presunta comisión de una infracción. Esta se puede presentar de manera oral o escrita, caso en el cual, se levantará acta en presencia del denunciante junto con el funcionario correspondiente, o a través de su apoderado con facultades para hacerlo.

Artículo 39. La autoridad competente practicará todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la presunta comisión del hecho, teniendo un lapso de hasta quince (15) días continuos para su realización, contados a partir del conocimiento del hecho. Excepcionalmente; este lapso podrá extenderse por causas plenamente justificadas a criterio de la autoridad competente, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente.

Artículo 40. Los funcionarlos del órgano competente, que sorprendan en forma flagrante a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en ejercido de actividades contrarias al presente decreto ley, ordenarán la inmediata suspensión de dichas actividades, y podrán dictar las medidas preventivas administrativas prudenciales para evitar que se produzca algún daño.

Artículo 41. Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción al presente decreto ley, la autoridad competente, deberá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo levantando un acta, la cual deberá contener la siguiente información:

1. La identificación del denunciante, su domicilio o residencia, en caso de denuncia.
2. Identificación de los presuntos infractores, su domicilio o residencia.

3. Ubicación geográfica del lugar en que presuntamente se cometió la infracción.
4. Narración de los hechos.

5. Señalamiento de los testigos presentes durante la presunta comisión del hecho, si los hay.
6. Existencia, vigencia o condición de las concesiones o autorizaciones otorgadas por la autoridad competente.

Artículo 42. Los bienes involucrados en la presunta comisión de una Infracción, quedarán a la orden y bajo la custodia de la autoridad competente, quien impedirá su disposición hasta que se produzca la respectiva decisión.

Artículo 43. Una vez levantada el acta que inicia el procedimiento, el órgano competente expedirá la respectiva citación al presunto infractor para que comparezca por ante la autoridad competente, a objeto de sustanciar el expediente. En dicha citación deberá constar el plazo de comparecencia, el cual se establece en tres (3) días hábiles, contados a partir de haber sido practicada la misma.

Artículo 44. Al momento que el presunto infractor comparezca ante la autoridad competente, se le informará:

1. El hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de comisión.
2. Las disposiciones legales que resultaren aplicables.
3. Los datos provenientes de la investigación.

4. Que dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de su comparecencia para hacer sus alegatos de hecho y de derecho, consignar las pruebas y solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias.

Artículo 45. La autoridad competente, previo estudio y análisis del expediente administrativo debidamente sustanciado, procederá a valorar aquellas actuaciones que consten en el mismo, y podrá hacer evacuar u ordenar cualquier otra actuación que considere necesaria, para lo cual contará con un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última actuación que conste en el expediente.

Artículo 46. La autoridad competente adoptará la decisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la terminación de la sustanciación del expediente. Excepcionalmente, este lapso podrá extenderse hasta por un máximo de tres (3) días hábiles, cuando la complejidad del caso así lo amerite, de lo cual deberá quedar constancia motivada en el expediente.

Artículo 47. Una vez adoptada la decisión, la autoridad competente deberá notificarla al administrado, indicándole expresamente los recursos que proceden contra la misma.

Artículo 48. Todo recurso mineral obtenido sin la autorización correspondiente, no da derecho alguno al infractor.

Artículo 49. Los titulares de las concesiones o autorizaciones señaladas en el presente decreto ley, que hayan sido objeto de la imposición de sanciones por infracciones al mismo, no podrán continuar ejerciendo la actividad para la cual han sido concesionados o autorizados, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo.

Disposiciones Transitorias

Primera. En un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá elaborar y publicar el proyecto del Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los órganos de participación y consulta previstos en la ley.

Segunda. En un plazo de ocho (8) meses, contados a partir de la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá presentar a consideración del Ejecutivo Federal, el proyecto de Reglamento de la Unidad Técnica de las Zonas Costeras.

Tercera. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá presentar, las políticas nacionales de conservación y desarrollo sustentable de las zonas costeras, oída la opinión de los órganos de participación y consulta previstos en la ley.

Cuarta. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá elaborar los mecanismos de coordinación interinstitucional para la Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras, oída la opinión de los ejecutivos regionales y municipales.

Quinta. En un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de este Decreto Ley en el Diario Oficial de la Federación, los Ejecutivos Regionales y Municipales deberán adecuar el contenido de los Planes Estadales de Ordenación del Territorio y de Ordenación Urbanística a los requisitos previstos en este decreto ley en cuanto a las zonas costeras.

Sexta. Las concesiones o autorizaciones legítimamente otorgadas en la zona costera, antes de la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial de la Federación, deben adecuarse en el plazo de seis (6) meses a las condiciones que se establezcan en el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras.

Séptima. En un lapso de dos (2) años, contados a partir de la publicación de este Decreto Ley en el Diario Oficial de la Federación, las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades que impliquen riesgos de contaminación y otras formas de degradar el ambiente y los recursos de las zonas costeras, deberán contar con medios, sistemas y procedimientos para la prevención, tratamiento y eliminación de cualquier elemento contaminante que pueda afectar a dicha zona; sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la ley referidas a la responsabilidad derivada de daños causados por contaminación o degradación del ambiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 6 días del mes de octubre del 2005.

Notas
1 Se consideran megadiversos aquellos países que en su conjunto tienen entre el 60 y el 70 por ciento de la diversidad del planeta. Junto con Brasil, Colombia e Indonesia, México se encuentra entre los primeros lugares de las listas de riqueza de especies. Fuente: www.semarnat.gob.mx
2 McNeely J.A, K.R Miller, W.V. Reid, Mittermeier, T.B Wemer. Conserving the worlds Biological Diversity. IUCN, Gland, (1990).pp. 193
3 Mittermeier y Goettsch, 1992. en La diversidad biológica en México: estudio de país 1998, Comisión Nacional para el Conocimiento de la Biodiversidad, México 1998, p. 62.
4 Titulo Quinto, Capítulo I del Código Civil Federal.
5 ARTICULO 35.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.
II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o
6 ARTICULO 118. Los interesados en el cambio de uso de terrenos forestales, deberán acreditar que otorgaron depósito ante el Fondo, para concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento

Dip. Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica)
 
 
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO SERRANO JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que les conceden el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de decreto, que adiciona un Capítulo Segundo Bis al Título Tercero de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Derechos de los Adultos Mayores, entre otras, han avanzando en la consagración de los derechos de las personas de la tercera edad, mas debe seguirse avanzando en este sentido para ir construyendo un marco jurídico más completo a su favor, sobre todo respecto a los espacios en que se desarrolla gran parte de su vida como lo es el hogar y los asilos.

No puede permitirse que muchos de estos lugares se conviertan en verdaderas máquinas de olvido, pisoteo, violencia, despojo patrimonial y muerte en contra de los adultos mayores. La privacidad de los hogares debe tener el límite de la tutela de valores superiores como la vida, salud, libertad, dignidad y subsistencia de personas desvalidas como las personas de la tercera edad. En este sentido cuando haya denuncia directa del propio afectado o de un tercero sobre el maltrato de que es objeto el adulto mayor, acudirá una trabajadora social que preste los servicios al Estado para constar este hecho y promover ante las instancias competentes la toma de las medidas legales en tutela de la víctima y sus bienes y, la presentación de las denuncias penales procedentes contra el o los agresores. Sin menoscabo de que estas trabajadoras sociales realicen inspecciones periódicas y masivas para estar constatando que los adultos mayores son respetados en sus hogares en sus derechos humanos mínimos.

En cuanto a los asilos, en su casi totalidad, es un secreto a gritos que suele usarse por los malos hijos, en general descendientes, cónyuges, concubinos y demás, para deshacerse de los padres, en general de los adultos mayores y, someterlos al abandono y muchas veces de manera paralela al despojo de sus bienes, se sabe por tanto que muchos ancianitos, como si no valieran nada están contra su voluntad y ya adentro el asilo se transforma en una cárcel de la que no puede salir por su decisión, pisoteando en ambos sentidos sus derechos supremos a la libertad y la dignidad, para no hablar de los maltratos directos, pésima alimentación y atención a la salud que reciben.

Es decir, el asilo en lugar de transformarse en un instrumento que coadyuve a la prolongación de una vida plena de los adultos mayores, apoyándolos en la medida que ellos lo necesiten para continuar con su vida normal en el trabajo, estudio, esparcimiento, contrariamente a las personas de la tercera edad los infantilizan, alejan del entorno social y los van destruyendo física, mental, social y mentalmente. Son como pudrideros o basureros humanos en el que se parte del concepto de que el anciano ya no vale nada, es la nada social y sólo hay que llevarlo hacia la muerte. Pero aquí surge de inmediato una pregunta ¿quién dio a un asilo la atribución de privar de sus derechos a los ancianos? ¿Qué, no se ha enterado que los ancianos son seres independientes que son titulares de derechos con independencia de los hijos, cónyuges, Estado y demás? Derechos que ni se pueden quitar ni son renunciables.

En tal virtud, urge que apenas entre en vigor esta adición que propongo a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores , se realice una inspección minuciosa de todos y cada uno de los asilos privados y públicos y se constate que se les están respetando los derechos humanos a los ancianos, en caso contrario deberán elaborar un programa que deberá ser aprobado por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam), para a la brevedad reparar las omisiones al respecto; los espacios que sean un verdadero infierno de ilegalidad o que no cumplan conforme al programa aprobado por el Instituto, deberán ser clausurados.

En ese sentido, la ley debe prever inspecciones periódicas y masivas de los asilos para constatar que en primera ningún adulto mayor esté en contra de su voluntad, de que los asilos son centros de puertas abiertas o de acompañamiento en los casos de incapacidad física o mental, que se tiene un trato digno y alimentación sana y suficiente, que se les da a las personas adultas mayores participación en el asilo en la toma de las decisiones que les afecte directamente, que para los que no trabajan se les permite en el asilo el desarrollo de talleres adecuados, que tiene acceso a la educación y esparcimiento y aun régimen de ejercicio adecuado, que pueden comunicarse con sus amistades o con quien deseen, que cuando así lo decidan se puedan retirar del asilo.

Contrariamente, si se constata que las personas de la tercera edad son objeto de maltratos y delitos se tomen las medidas legales, incluidas las presentaciones de denuncias penales contra los que laboren en el asilo o los familiares y, en general, los responsables de las agresiones.

No debe permitirse que los asilos continúen como terreno de nadie donde todo mundo se entera del infierno que se impone a los ancianos, y nada se hace: "al cabo que se trata de ancianos que no valen nada", como si no supiéramos todos que podemos llegar a la tercera edad y ser víctima de este infierno en que se suelen transformar los asilos y sobre todo no supiéramos todo el caudal de riqueza económica y espiritual que pueden brindar a la comunidad; o bien se piensa que son "decisiones familiares sobre las que el Estado no puede ni debe intervenir", considerando aberrantemente que el adulto mayor es un mero apéndice de los hijos o de otros familiares, y no un ser libre, independiente y con derechos plenos que deben ser respetados y hacerse respetar por el anciano. Todos los maltratados hasta aquí referidos se suceden con gravedad inenarrable en los asilos clandestinos.

Es decir, los asilos se han quedado congelados en el pasado, fuera de la dinámica actual que piensa en el anciano como un ser activo, que incide en la transformación social e histórica, que tiene derecho a ser feliz y decidir sobre su propia vida, que tiene sus propios valores y virtudes y su propia función social y familiar. Que ya ha sido materia de una declaración de sus derechos y de una revaloración.

Si los asilos se han transformado en un espacio que en sí mismo maltrata y puede condicionar la comisión de delitos, provocador de sufrimiento inaceptable, surge una alternativa: o se modernizan o desaparecen para que nazcan otro tipo de instituciones humanas y modernas, incluso se podría pensar en colonias abiertas, de manera que en lugar de esperar el despojo de sus bienes por malos descendientes el anciano las venda para adquirir una casa en un centro colectivo de convivencia con otros ancianos que cuente con libertad y todos los servicios necesarios, rompiendo la inactividad y la soledad, perdurando como centros productivos financieramente autosuficientes.

Los asilos, que deben comenzar por cambiar el nombre, que denota un mero refugio mezquino para los ancianos, debe dejar su sombra como un eslabón del aparato represivo que controla, vigila, aplasta, como política de un sistema que no tiene al ser humano como eje y menos al adulto mayor. De manera que el anciano es destrozado en aras de una red de intereses a los que estorba.

Pero por encima de todo se debe evitar que por afanes de lucro los asilos descuiden su objetivo prioritario como lo es un servicio digno, de calidad y calidez para los adultos mayores.

Por todo lo expuesto y fundado propongo a la H. Cámara de Diputados la adición de una fracción XII al artículo 3o. e, igualmente, la adición de un Capítulo Segundo al Título Tercero de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, razón por la cual el actual capítulo único del mencionado Título Tercero de esta ley se designará en adelante "Capítulo Primero", en los siguientes términos:

Artículo 3o. ...

Fracciones I. a XI. ...

XII. Asilo, casa hogar, albergues o cualquier otra designación que reciban.

Es el lugar físico acondicionado en donde se alberga, se cuida y se protege a los adultos mayores con el objeto de brindarles un bien o servicio total o parcial, pudiendo ser de tiempo determinado o indefinido para su estancia y desarrollo.

Título Tercero
Capítulo Primero

Capítulo Segundo Bis
De los Asilos o Casas Hogar o Albergues

Artículo 9 Bis. En presencia de una denuncia por maltrato contra un adulto mayor en el hogar, asilo, trabajo o cualesquiera otro, denuncia del propio afectado o un tercero, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores deberá realizar una visita por conducto de una trabajadora social, ante la negativa a esta visita se solicitará el uso de la fuerza por conducto del Ministerio Público.

Artículo 9 Bis 1. Para el ingreso en un asilo deberá contarse con el consentimiento escrito libre y espontáneo ante dos testigos de la confianza del adulto mayor. De lo contrario el familiar y los que laboren en el silo serán responsables del delito de privación ilegal de la libertad con una sanción de 6 a 10 años de prisión y multa de mil a tres mil días de salario mínimo. Lo mismo sucederá si a la persona de la tercera edad no se le permite salir del asilo de manera temporal o definitiva; la incapacidad física o mental del adulto mayor no será pretexto para negarle su libertad pues en tal caso se le deberá dar el acompañamiento necesario para que pueda ejercer sus decisiones.

Artículo 9 Bis 2. Al ingresar un anciano al asilo se deberán tomar sus generales y ratificación por escrito de ingreso voluntario, asimismo registrar sus bienes y derechos de los que es titular, se informar de todo esto de manera inmediata al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores para que constate que el acceso de la persona de la tercera edad fue voluntaria.

Por otra parte, cualquier disposición de los bienes del anciano para que tenga validez deberá contar con la autorización del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, para lo cual éste deberá constatar la voluntad libre y válida del adulto mayor.

El asilo deberá notificar al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores de cualquier hecho que pueda implicar afectación indebida de los bienes, pensiones y demás derechos del anciano. O de cualquier maltrato o delito que se haya consumado en su contra o que se pueda consumar, para efectos de que este Instituto ejerza las acciones legales que procedan y en caso contrario responderá como obligado solidario de los daños causados por su negligencia.

Artículo 9 Bis 3. Los asilos deberán ser instituciones de puertas abiertas que permitan que el adulto mayor salga a trabajar, a estudiar, visitar a sus familiares, y demás actividades que le permitan continuar activo, saludable e integrado a la sociedad.

Artículo 9 Bis 4. El asilo deberá desarrollar talleres que permitan que el anciano continúe activo, obtenga ingresos y se apoye la autosuficiencia financiera del asilo.

Artículo 9 Bis 5. El asilo deberá poner en operación un programa de ejercicios, educación y esparcimiento adecuado para la salud y desarrollo del anciano.

Artículo 9 Bis 6. Cualquier delito o abuso en el mandato conferido que se cometa por personal al servicio del asilo en contra de las personas adultas mayores se castigará con el doble de la sanción prevista por la legislación penal aplicable.

Artículo 9 Bis 7. La institución no opondrá ningún obstáculo para que el anciano se comunique con libertad hacia el exterior usando cualquier medio tecnológico que esté a su alcance como teléfono, fax, Internet, y demás.

Artículo 9 Bis 8. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores deberá realizar inspecciones ordinarias y periódicas de manera masiva por conducto de trabajadoras sociales a los asilos para constar el respeto de los derechos de los adultos mayores aquí señalados, y en general sus derechos humanos. Caso contrario ejercerá las acciones legales procedentes, incluidas las penales contra los responsables.

Artículo 9 Bis 9. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores impulsará la creación de pequeñas colonias de adultos mayores de puertas abiertas estratégicamente ubicadas en el país, cuyos ejes deberán ser la autoorganización, la calidez, el trabajo, el ejercicio, la convivencia, la educación, la cultura, la salud, el esparcimiento, la integración y participación social, la solidaridad, el respeto, la libertad, la autosuficiencia financiera y, en general todo aquello que permita la felicidad y el desarrollo del anciano en su propio bien, de su familia y la sociedad toda. Cada anciano comprará o rentará uno de los departamentos o casas que formen parte de la colonia.

Artículo 9 Bis 10. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores deberá tener un número telefónico las veinticuatro horas para la presentación de quejas sobre los servicios prestados en los asilos. Igualmente deberá tener a disposición del público una lista comparativa de la calidad de los servios prestados en los mismos.

Artículo 9 Bis 11. Todo asilo deberá poner un letrero o referencia al exterior del inmueble en que preste sus servicios. Cuando el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores constate la existencia de asilos clandestinos además de clausurarlo e imponérseles una multa de veinte mil a sesenta y seis salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, sanción que se ejecutará por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previo respeto a la garantía de audiencia al afectado, presentará las acciones legales ante las instancias que procedan, incluidas las penales.

Artículo 9 Bis 12. A los asilos que cumplan el respeto de los derechos humanos de los adultos mayores se darán estímulo fiscales, si obtienen certificados de calidad además se les deberá proporcionar subsidio de parte del Estado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A los noventa días de que entre en vigor del presente decreto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores deberá tener creado un amplio cuerpo de trabajadoras sociales que le apoyen en la realización de las inspecciones a los hogares y asilos conforme lo prevé el presente decreto, para lo cual la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 y subsecuentes deberá asignar los recursos necesarios al efecto. La Cámara de Diputados igualmente deberá destinar los recursos necesarios en los términos señalados para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 Bis 12 del presente decreto.

Tercero. A los ciento ochenta días de la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores deberá realizar una inspección a todos los asilos privados y públicos para constatar que los adultos mayores están voluntariamente en el asilo y, en general verificar el respeto a los derechos humanos de los ancianos. En caso contrario el asilo deberá someter a la aprobación del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores un programa de corrección y autorregulación conforme al dictamen elaborado por la o las trabajadoras sociales que hayan realizado la inspección. Si el asilo no cumple con el programa aprobado o la situación que padecen los ancianos, conforme al dictamen de trabajo social, es absolutamente irreparable ante la violación grave y generalizada de los derechos humanos de los adultos mayores, el asilo se clausurará no sin antes respetar a los afectados la garantía de audiencia. Asimismo se levantará un censo sobre las generales de los ancianos, sus bienes y derechos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2005.

Dip. Emilio Serrano Jiménez (rúbrica)
 
 
QUE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 420 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE INCENDIOS FORESTALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que adiciona la fracción V al artículo 420 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I.- Las quemas de tierras es una práctica tradicional utilizada para habilitar tierras para agricultura o ganadería y también como método para recuperar la productividad de pastizales existentes. Los grandes empresarios agrícolas utilizan sustitutivamente tractores y cadenas para la limpieza del terreno, pero este método requiere maquinaria de gran potencia y puede ser un factor de compactación del suelo. Además no garantiza que la vegetación retirada no sea posteriormente quemada. Por lo tanto, la quema probablemente continúe siendo la práctica más utilizada para habilitar tierras de cultivo.

II.- Según datos de la Semarnat en el año 2001 las causas más frecuentes de los incendios forestales en nuestro país fueron: 48% por actividades agropecuarias; 17% fueron intencionales; 16% por fogatas; 8% por fumadores; 3% por actividades silvícolas; 1% por derechos de vías; 1% por otras actividades productivas; y 6% por otras causas diversas.

III.- Cada año los incendios afectan alrededor de 13 millones de hectáreas en los ecosistemas forestales de nuestro planeta, actuando sobre la vegetación, la fauna silvestre, el aire, el agua, y las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo.

Los incendios arrasan con la madera, el hábitat de mucha fauna silvestre, contaminan el aire, contribuyen al cambio climático global, propician la erosión del suelo, afectan la belleza escénica, y alteran el régimen hidrológico, entre muchos otros lamentables impactos ecológicos, económicos, sociales, políticos, y operativos; tanto inmediatos como en los plazos corto, mediano y largo; impactos directos o indirectos; tangibles o intangibles; y sobre diversos sectores sociales, ante los cuales tales impactos pueden manifestarse diferencialmente.

IV.- A fines de los años ochentas, la conflagración denominada "el gran dragón negro", afectó más de 7 millones de hectáreas en la ex-URSS y China. Durante la pasada década, se han manifestado siniestros de grandes proporciones e impactos en los estados norteamericanos de California, Oregon, Washington, Utah, Montana, Nuevo México, Alaska y Arizona, en Australia, en España. En nuestro país en año de 1998 se presentó la peor temporada de incendios forestales de la historia en México, con una cifra record de 14,445 incendios forestales y una afectación de 849,632 hectáreas y lo más grave, la pérdida de 70 vidas humanas.

V.- Especialmente en los países en desarrollo, la pobreza orilla al hombre a destruir el bosque para cultivar la tierra o para practicar la ganadería, mermando la vegetación terrestre, esto es, la base de la pirámide alimenticia en los ecosistemas terrestres, con el mal uso del fuego. Así, la gran mayoría de los incendios que ocurren en nuestro planeta, son de origen humano, y la vegetación se ve sometida con una frecuencia mucho mayor a estos siniestros, rebasándose su tolerancia a tal factor, y degradándose.

Con relación a los incendios, hemos alterado el equilibrio ecológico en dos formas: degradando o destruyendo secularmente los ecosistemas forestales con el fuego, y excluyendo este factor ecológico en otros casos.

La solución ideal está ya adoptada en algunos países desarrollados, como los Estados Unidos y Canadá, donde los incendios de origen natural se deja que ocurran siempre que permanezcan dentro de una prescripción, y siempre y cuando no amenacen poblaciones o masas de especial interés comercial. De presentarse condiciones ambientales, topográficas y de combustibles que puedan favorecer el desarrollo de una conflagración, el incendio es controlado. Asimismo, se tienen sendos programas de quemas prescritas, pero se previenen y combaten agresivamente los incendios de origen humano.

VI.- Los incendios forestales no son la principal causa de deforestación en la República Mexicana, ya que contribuyen con el 2% a nivel nacional. Entre los daños más sobresalientes se mencionan los siguientes: Destrucción de volúmenes de madera, impactando negativamente la economía de los propietarios y del país; al destruirse la vegetación, el suelo queda expuesto a la erosión por el viento y la lluvia; al no haber vegetación, el agua de lluvia no es retenida, lo que evita su filtración al subsuelo y la formación de los mantos freáticos (agua subterránea); se destruye el hábitat de la fauna silvestre exponiéndola al ataque de otros depredadores; el producto de la combustión de la vegetación genera humos que contienen carbono y otros elementos nocivos al medio ambiente, lo que incrementa el efecto invernadero en la atmósfera terrestre; y, por último, al quemarse la vegetación se eliminan las plantas que generan oxígeno, afectando también el clima del lugar.

Otras pérdidas por incendios forestales de difícil valoración o pérdidas intangibles son las siguientes: Opinión pública adversa a las autoridades; reducción de la belleza escénica y de su valor recreativo; daños a la fauna silvestre y alteración a su hábitat; generan costos de protección; se reduce la cobertura arbórea del terreno; cuando son muy intensos dañan las propiedades físicas, químicas y biológicas de los suelos; entro otros.

VII.- En nuestro país la ocurrencia de incendios forestales en las últimas décadas ha tenido una tendencia creciente. De acuerdo a datos de la Semarnat entre 1970 y 1980 se registraron un promedio anual de 5,032 incendios; en el período de 1980 a 1990 hubo un promedio anual de 6,477; y en el período de 1990 a 2000 se tuvo un promedio de 7,839 incendios.

La creciente alza se puede explicar en gran medida por el incremento de la población, principalmente en las zonas rurales en donde habitan más de 10 millones de pobladores, quienes demandan bienes y servicios de las áreas forestales y quienes usan el fuego de manera extensiva como herramienta de trabajo en sus actividades agropecuarias.

La afectación por los incendios forestales por década también ha registrado un alza considerable: en la década de 1970 a 1980 se afectaron un promedio de 154 hectáreas; para el período de 1980 a 1990 se afectaron un promedio de 255 hectáreas; y para la década de 1990-2000 se vieron afectadas un promedio total de 203 hectáreas.

Los datos de la misma Semarnat muestran que la mayor superficie quemada durante el 2000 fueron bosques. En los años sucesivos este porcentaje tuvo variaciones, pero es probable que para los siguientes años el porcentaje correspondiente a bosques sea mucho mayor.

VIII.- Recuérdese la conflagración que sufrió el bosque La Primavera en Jalisco en el mes de abril pasado y en donde el gerente regional de la Comisión Nacional Forestal (Conafor) advirtió de la fuerte presencia de evidencias que muestran que se originó por una quema de pastizal agrícola que fue descuidada.

Este incendio, según la Aunque la Conafor, consumió más de 2 mil hectáreas de bosque, y extraoficialmente se hablaba de hasta 10 mil hectáreas siniestradas. Este incendio provocó que se implementara en la Zona Metropolitana de Guadalajara una contingencia ambiental, debido a los altos índices de contaminación provocados por el humo emitido por el incendio en La Primavera, que fue arrastrado por el viento hacia la mancha urbana.

IX.- De acuerdo a la Semarnat, la expansión de los incendios en áreas forestales y de bosques naturales tiene como causa principal la utilización de la técnica conocida como "quema de tierras", no controlada realizada por las comunidades rurales e indígenas, que generalmente se realizan sin ningún permiso.

Por ello se propone en esta iniciativa que la práctica negligente de la técnica agrícola llamada "quema de tierras", cuando sea la causa de un incendio forestal, se tipifique como delito penal, a fin de evitar la proliferación de incendios forestales, tal y como ocurrió en el bosque de La Primavera.

X.- Los parámetros, entre otros, que se deben cumplir para la apropiada utilización de esta práctica serán: la compatibilidad técnica con el mapa de uso de suelo debidamente aprobado; compatibilidad con normas que regulan el uso y conservación de los recursos naturales renovables; presentación por parte del propietario de un plan de desmonte a la autoridad correspondiente.

En el plan se deben establecer medidas para el control del fuego como: establecer franjas cortafuego en la periferia del área a quemar con la finalidad de evitar la propagación del fuego; alertar a los colindantes sobre la ejecución de la quema; evitar las quemas cuando se presenten condiciones de fuertes vientos y altas temperaturas, en el momento de ejecución de la quema contar con el personal necesario para controlar la propagación del fuego y vigilar el fuego hasta su total extinción, eliminando aquellos focos que puedan reactivar al mismo.

Además de prohibir la quema de pastizales en las siguientes áreas: servidumbres ecológicas, tierras no aptas para uso agrícola ni pecuario en todas las áreas de protección y conservación establecidas en las diversas leyes correspondientes.

El no cumplimiento de todas las medidas y que ocasione que un incendio se propague y produzca perjuicios en propiedad de terceros, sea privada o de cualquier otro régimen, debe ser asumida bajo pena de privación de su libertad.

XI.- Miles de familias campesinas y de empresas agrícolas dependen de la utilización de este tipo de técnicas para la producción agrícola, silvícola y/o ganadera. Pero no sólo ellos dependen de la explotación de los suelos y de otros recursos naturales, también se encuentra la viabilidad sustentable de dichos recursos para las futuras generaciones de nuestro país. Y es responsabilidad prioritaria y directa de quienes utilizan directamente los recursos naturales el preservarlos y cuidarlos con responsabilidad.

Se sabe por investigaciones de especialistas en el tema que existe una asociación positiva entre pobreza, densidad de población rural y una mayor superficie forestal disponible con el número de incendios y la superficie afectada. La primera variable capta el efecto de las presiones demográficas sobre las selvas y bosques junto con otras variables teóricamente relevantes que están asociadas, como la pobreza; mientras que la segunda variable contiene el efecto de la frontera aún disponible para ampliar las tierras de uso agrícola y ganadero, y, probablemente, la influencia de factores relacionados con la baja renta económica de bosques y selvas frente al costo de oportunidad que representa el uso agrícola y ganadero a través de la roza-tumba-quema y del pastoreo extensivo, condiciones de casi libre acceso, derechos de propiedad insuficientes o propiedad común no regulada, que favorecen a estas actividades.

XII.- La situación de los recursos forestales de México es preocupante: más de 600 mil hectáreas se deforestan anualmente (con una elevada participación del sur del país), un alto porcentaje de zonas quedan perturbadas, otras más fragmentadas, y las repercusiones son devastadoras, tanto en términos financieros como biológicos, sociales y medioambientales. A pesar de que nuestras regiones arbóreas poseen un valor inigualable por las múltiples funciones que desempeñan, y por su elevada diversidad y gran cantidad de especies endémicas, los servicios que proporcionan son poco conocidos y menos aún valorados.

Las fuentes de deforestación en México son variadas, pero entre ellas la expansión de la frontera agrícola y ganadera es señalada en los círculos de conocedores como la más importante, aunque en algunas zonas también han sido relevantes la tala ilegal y los ineficientes proyectos gubernamentales de colonización y desarrollo, así como el Plan Nacional de Desmontes aplicado durante los años sesenta). Por otra parte, el medio esencial para eliminar el bosque es el fuego, y los principales agentes responsables son los campesinos.

Las causas de la pérdida de bosques son numerosas y heterogéneas, pero pueden ser divididas en inmediatas (características de los agentes y variables de decisión), secundarias (variables macro) y fundamentales o subyacentes (fallas de mercado y de política, además de algunos de sus factores generadores). Todas ellas poseen una importancia difícil de cuantificar, e interactúan unas con otras a tal grado que es sumamente complicado estudiarlas por separado. De entre las causas inmediatas, en esta investigación se resaltó un proceso de producción excluyente, el cual se encuentra determinado por la existencia de estructuras caciquiles, falta de mecanismos de monitoreo, corrupción, injerencia de factores políticos y la práctica de un proceso distributivo viciado; asimismo, se apuntaló el papel de la tradición de roza-tumba-quema, de la obsolescencia e inadecuación tecnológica y de la accesibilidad en la eliminación de los bosques. Pero de todas las variables, aquellas que involucraron la participación del gobierno adquirieron una relevancia inesperada: esquemas fiscales y arancelarios mal enfocados, políticas centralizadas y unilaterales sin participación campesina, inestabilidad de programas y falta de coordinación entre dependencias, fueron todos elementos que contribuyeron en gran medida (y continúan haciéndolo) en la deforestación mexicana.

Es ya impostergable que los temas ambientales se eleven al más alto rango de discusión dentro la agenda pública mexicana y de las prioridades jurídicas, y que las dependencias del gobierno incorporen la dimensión ambiental a todas sus decisiones y actividades.

En virtud de lo anterior, vengo en someter a esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa de decreto que adiciona una fracción al artículo 420 Bis del Código Penal Federal

Único.- Se adiciona la fracción V al artículo 420 Bis del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 420 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;

II. Dañe arrecifes;

III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración;

IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente; y

V.- Que con el objeto de utilizar el sistema de quema de tierras a fin de explotar suelos para cualquier tipo de actividad productiva, provoque un incendio que se propague y produzca perjuicios en propiedad de terceros.

.................

Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 6 de octubre de 2005.

Dip. José Antonio Cabello Gil (rúbrica)
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 336 TER Y 337 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO SERRANO JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que les concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 336 Ter y adiciona un párrafo al artículo 337 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La solidaridad es lo que define lo propiamente humano; si el hombre alcanzó tal calidad fue en la medida en que prestó auxilio al enfermo, a los ancianos, en general a las personas sin capacidad para valerse por sus propios medios. Por tal motivo es fundamental en todas las esferas impulsar la reciprocidad del apoyo mutuo como eje para mantener e impulsar el desarrollo de la sociedad; por lo que contrariamente se deben condenar y sancionar las conductas que pisotean los principios más elementales de reciprocidad y gratitud. Es decir, no se puede aplicar la indiferencia ante las conductas antisociales que fomentan la desidia y el abandono entre los miembros de la sociedad.

Esto es aún más grave cuando los abusos ocurren en el seno familiar, rompiéndose la esencia de la primera célula social. Quebrantamiento que condiciona enormes cantidades de dolor humano y afectación de las funciones que tiene encomendada la familia. Destacando la violencia creciente que se comete en ella contra las mujeres, los menores y las personas de la tercera edad.

En la medida en que la violencia ha transitado de lo privado a lo público, se ha ido poniendo de manifiesto las crecientes agresiones hacia las personas adultas mayores tanto de índole psicoemocional, como agresiones físicas y psicosexuales. Asimismo se ha ido expandiendo la violencia llamada "patrimonial", es decir, por diversas vías incluso aparentemente legales se despoja al anciano de sus bienes y derechos: se le obliga a heredar en vida, el agresor es designado tutor después de un juicio de interdicción en que se declara el estado de incapacidad del adulto mayor, entre otros.

La violencia contra los adultos mayores es conceptuado como un grave problema social que tiene lugar en todo el mundo, en este sentido el Primer Informe Mundial Sobre Violencia y Salud organizado por la Organización Mundial de la Salud en el 2002, señala que en México el 32.2% de las mujeres mayores de 60 años sufren agresiones, pero igualmente los varones de la tercera edad son víctimas de las mismas. Y además da horror saber que casi la totalidad de esta violencia es llevada a cabo por los cónyuges o concubinarios y por los hijos de las personas de la tercera edad.

En otras iniciativas atinadamente se han puesto límites a los abusos de los padres sobre los hijos; sin embargo ahora es urgente impedir la continuación de los abusos de los hijos a los padres cuando ya han alcanzado la tercera, en general a las agresiones de los descendientes contra los ascendientes adultos mayores. En este sentido a últimas fechas han aparecido en la prensa comercial cifras oficiales que causan alarmas sobre un hecho de todos conocidos pero que va tomando un rostro de peligrosa expansión: los padres, en general los ascendientes, con los esfuerzos de toda una vida logran adquirir un inmueble en el que habitan, en general hacer un patrimonio, de manera que cuando ya se sientes reducidos en sus fuerzas y, con el propósito de ahorrarles problemas y gastos a los descendientes con motivo de un juicio testamentario o testamentario, a tales descendientes les heredan en vida, mediante una donación o se simula una compraventa a favor de los hijos. Sin embargo a tamaño acto de bondad muchos hijo y demás descendientes están respondiendo en forma absolutamente criminal, sacan al padre de lo que fue su casa o negocio, y los dejan literalmente en la calle, en el abandono total sin recursos para valerse por sí mismo. Esto pisotea los más elementales valores no sólo humanos sino sociales, por lo que la representación popular no debe permitir que estas conductas pasen inadvertidas para el derecho; sino que por lo contrario merecen la más dura de las sanciones como es la prevista por el derecho penal. Lo propio debe suceder cuando el anciano, mediante amenazas se ve obligado a ceder de sus bienes y derechos a los descendientes.

Por citar un caso ilustrativo, sólo de los casos que se denuncian por adultos mayores en el DIF del Distrito Federal, más del 60% de los mismos consisten en este tipo de violencia que vulnera el patrimonio de los ascendientes por obra de los descendientes. Concretamente de los casi 2400 casos presentados ante el DIF capitalino durante el 2004, 1500 corresponden al despojo y abandono de los padres y ascendientes.

Desde luego estamos hablando únicamente de los casos denunciados ante la autoridad, ya que otra parte no se denuncia, pues el adulto mayor pese a la agresión sufrida no quiere que sufran esos malos hijos y ascendientes, o bien las personas de la tercera edad han sido intimidadas hasta con amenazas de muerte. Pero ya sea por uno u otro motivo, uno de los problemas que se dan ante estas conductas antisociales resulta ser la omisión del afectado de denunciar la violencia sufrida. Pero evidentemente el despojo y abandono a los ascendientes de la tercera edad no afecta sólo a éstos, sino arremete valores esenciales para la convivencia social, por lo que estas conductas deben ser establecidos como delitos en el Código Penal Federal y ser perseguibles de oficio. Para que ante la falta de denuncia por el afectado por los motivos señalados el propio DIF u otras dependencias u organizaciones con labor social, o particulares que se enteren de tamaña infamia, puedan impulsar el inicio de la actividad de la justicia.

Pero aún se deben resolverse dos problemas:

En primera si bien se dará una merecida sanción a los autores, esto no resuelve el problema social que ha ocasionado con su actuar, como lo es la subsistencia del padre, madre o descendiente en general. Para subsanar esta situación por lo menos en parte, se propone que por concepto de reparación del daño se devuelva al ascendiente el inmueble, en general el patrimonio o su equivalente en dinero, que malamente uso el descendiente.

En segunda, pese a todo no se puede perder de vista de que se trata de un conflicto entre familiares, por lo que existen diversos lazos entre sus miembros y, si el agresor da una última muestra de responsabilidad es factible que establezca la posibilidad de declarar extinguida la acción penal. Siempre y cuando el ascendiente cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los ascendientes.

Finalmente señalar que todo lo expuesto, debe ser con independencia de que Estado y sociedad deben coordinarse para tomar todas las medidas preventivas a efecto de crear una nueva conciencia y por tanto nuevas relaciones entre padres e hijos, en general entre ascendientes y descendientes.

Por todo lo expuesto y fundado propongo a esta H. Cámara de Diputados la reforma al artículo 336 Ter y la adición de un párrafo al artículo 337, ambos del Código Penal Federal, en los siguientes términos:

Artículo 336 Ter.- Al que se le hubiera transmitido por un ascendiente de sesenta o más años de edad la propiedad o posesión sobre el inmueble en que este habita y/o sobre un negocio, o bienes y derechos con los que el ascendiente subsista, de manera que el descendiente lo deje en estado de abandono siendo incapaz de proveerse a si mismo por otros medios, se le aplicará de tres a siete años de prisión y, por concepto de reparación del daño la devolución al ascendiente del inmueble y/o negocio, bienes o derechos cuya propiedad o posesión se le transmitió, o bien el precio de los mismos si el ascendiente ya hubiera a su vez transmitido la propiedad o posesión relativa.

La misma sanción establecida en el párrafo anterior se aplicará al descendiente designado como tutor de los bienes de la persona y bienes del ascendiente, si igualmente deja a éste en estado de abandono.

Artículo 337.- .......

El delito de abandono de ascendientes se perseguirá de oficio. Igualmente se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los ascendientes, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los ascendientes.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 6 de octubre de 2005.

Dip. Emilio Serrano Jiménez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal Angélica de la Peña Gómez, del grupo parlamentario del PRD, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 24 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La sociedad política apareja un proyecto de justicia, se constituye como un sistema para procurarla y alcanzarla. Por eso contrataron entre sí las mujeres y los hombres originales, antes que verse diezmados por la ley de la selva. Debieron crear una forma, la mejor que pudieron, de preservar su existencia. Luego se acostumbraron a reconocer derechos y obligaciones -siempre recíprocos- y advirtieron la conveniencia, por el imperio de la razón, de instituir una sociedad que les asegurase la supervivencia en condiciones de normalidad y justicia. Esto implica la institución de obligaciones y derechos, y en definitiva, la posibilidad y necesidad de garantizar a cada cual su derecho.

Por esa razón, las sociedades organizadas crean un sistema de justicia; un orden propio, un régimen que les garantice la convivencia en un marco de seguridad, libertad y justicia. Al final, cada Constitución deviene precisamente un proyecto de justicia y dentro de este proyecto, es indispensable el establecimiento de un catálogo de conductas que rompen con el correcto funcionamiento de la sociedad y conculcan derechos de los individuos de esa sociedad, conductas que vulneran los bienes tutelados por el Estado denominados "delitos" y por tanto, que se disponga la relación de las penas, para el caso de que se vulneren o pongan en peligro esos bienes preciados.

El sistema penal -con todo el aparato que denominamos "justicia penal"- se dirige a preservar los bienes seleccionados en los derechos fundamentales y a resolver por qué, cómo, por quién y hasta dónde pueden ser reducidos o cancelados. Al primer propósito sirven los "tipos penales", las "figuras delictivas"; y al segundo las consecuencias jurídicas del delito, las sanciones, las penas y medidas. Por ello, el sistema penal anuncia el carácter democrático de una sociedad política.

En consecuencia, una vez resuelto el asunto de las conductas incriminables -resolución necesariamente histórica, contingente e inacabada- es preciso ponderar la reacción del poder político frente a quien incurre en una conducta de ese género. Esa ponderación se desarrolla en dos direcciones. Por una parte, es preciso conocer el sentido, el propósito, la finalidad de la pena; el Estado, ente al servicio de la razón, debe proponerse determinado objetivo cuando sanciona al delincuente, como debe proponérselo cuando cumple cualquiera otra de sus funciones naturales. Pero no basta ello, obviamente, en seguida es necesario fijar la relación de las penas, determinar sus características, en forma consecuente con el fin que se pretende:

1. La pena tiene un carácter eminentemente retributivo: es un mal que corresponde a otro mal; es la consecuencia exacta de la violación de un supuesto jurídico.

2. La pena debe influir en la persona que comete el delito y en las y los otros (la sociedad), para darles un mensaje y una lección que prevengan nuevos delitos. Tiene, pues, una virtud pedagógica que se inscribe en la denominada "prevención general" de la delincuencia.

3. Por último, en el progreso de las ideas penales, se atribuye a las sanciones una función de rescate. La función rehabilitadora de la pena, al concluir que la pena debe rehabilitar al delincuente, para restituirlo a la sociedad después de haberla compurgado, se constituye entonces, una teoría integral de la pena.

La relación entre el delito y la sanción es indiscutible. Esta relación no se manifiesta únicamente en el catálogo de penas y sanciones, sino también en la facultad del juzgador de fijar una pena determinada a cada caso en concreto, la individualización de la pena.

Es por esto imprescindible estudiar las conductas antisociales, su etiología y sus consecuencias, para determinar la pena adecuada que contribuya al objetivo esencial de la sanción, y que con la aplicación de la misma, se potencien las posibilidades de la correcta reinserción de los sujetos activos del delito a la sociedad.

Respecto de la etiología de los delitos sexuales, de entre los factores criminógenos más importantes se encuentran: el sociocultural y el psicológico.

En primer lugar, es un error pensar que todos los sujetos que cometen delitos sexuales son personas enfermas o con parafilias. Del total de personas que cometen una conducta antisocial de este tipo, sólo algunos de ellos son personas que sufren de conductas compulsivas sexuales debido a un desorden mental, sin embargo, en ambos casos, para lograr la reinserción es indispensable un tratamiento especializado. El primero con la finalidad de lograr una correcta socialización y aculturación, basado en la modificación de los patrones socioculturales de conducta del sujeto activo y la segunda para controlar las actitudes compulsivas.

De ninguna manera podemos pensar que un sujeto que sufre de una parafilia, y que debido a ella comete un delito, pueda reincorporarse a la sociedad sin ánimo de volver a cometer la conducta, por el solo hecho de haber estado privado de su libertad por un tiempo determinado. Los estudios psicológicos demuestran que la manera más efectiva en la que una persona con conductas sexuales compulsivas pueda reprimir la comisión de estas es mediante un tratamiento especializado.

La primera parte de la reforma que se propone en la presente iniciativa, se refiere a esta cuestión. El tratamiento de imputables en internamiento es un deber que el Estado tiene para con el sujeto activo del delito para lograr su rehabilitación, inscrito como un derecho de segunda generación desde la adopción de diversas reformas constitucionales y en general al marco jurídico penitenciario, pero también es un deber que el Estado tiene para con la víctima y con la sociedad, ya que al reincorporarse éste a la misma después de haber compurgado su pena, la sociedad espera que el Estado haya cumplido con la función de rescate que dio origen a la sanción.

Para la segunda parte de la reforma propuesta, es necesario tomar en cuenta a la estadística, la criminología, la psicología y la victimología como ciencias auxiliares del derecho, que nos demuestran, en primer lugar, que la mayor proporción de los delitos sexuales son cometidos por una persona que el sujeto pasivo conocía previamente, incluidos ascendientes, familiares en línea colateral, docentes, ministros de culto, entre otros. En segundo lugar, que el impacto psicológico que un acto de este tipo deja en la víctima, se aminora debido al tratamiento especializado al que debe estar supeditado el sujeto pasivo del delito, pero que frecuentemente las secuelas se manifiestan de por vida, especialmente si el agresor vuelve a tener contacto o relación con la víctima.

Existen estudios puntuales sobre la primera y segunda victimización del sujeto pasivo de los delitos sexuales. La primera ocurre en el momento de la comisión de la conducta antisocial en su persona; la segunda, durante el proceso judicial, necesario para obtener evidencias, probar los hechos y conseguir que se sancione al perpetrador. Sin embargo, generalmente se deja de lado la tercera victimización, que ocurre en el momento en el que, después de compurgar la pena determinada por el juez, el sujeto activo del delito se reincorpora a la esfera social de la víctima.

La Convención sobre los Derechos de la Niñez, cuya fecha de adopción fue el 20 de noviembre de 1989, ratificada por el Senado de la República el 20 de noviembre de 1989 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, establece en los artículos 19 y 34:

"Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual... Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales." La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Para", cuya fecha de adopción fue el 9 de junio de 1994, ratificada por el Senado de la República el 12 de noviembre de 1995 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 en su artículo 7 establece: "Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

...

c. Incluir en la legislación interna normas penales... para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer...

d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

...

f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección..."

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a la consideración de esta honorable soberanía la

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 24 del Código Penal Federal

Artículo 1. Se reforman y adicionan las fracciones 3 y 5 del artículo 24 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son

1. a 2. ...

3. Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o tratamiento en internamiento o en libertad de imputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos;

4. ...

5. Prohibición de ir a lugar determinado o de tener cualquier tipo de contacto o relación con persona determinada;

6. a 18. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de octubre de 2005.

Dip. Angélica de la Peña Gómez (rúbrica)
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 59 Y ADICIONA UNO 59 BIS A LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN PÉREZ MEDINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 59 y un artículo 59 Bis, a la Ley General de Educación, en lo relativo a la prestación de servicios educativos proporcionados por particulares extranjeros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La participación de la inversión extranjera en el sector educativo mexicano, ha generado una polémica entre quienes consideran que atenta contra la soberanía del país y quienes, por el contrario, rechazan este argumento y le atribuyen impactos favorables para el impulso de la educación mexicana, en particular en la de tipo superior o universitaria.

Las posiciones encontradas no impiden encontrar coincidencia en torno a algunos hechos transversales de la inversión extranjera en materia educativa en México, como se puso de evidencia en el seminario internacional titulado La comercialización de los servicios educativos: retos y oportunidades para las instituciones de educación superior, efectuado en febrero del año 2004 en El Colegio de México.

Las diferentes posturas ahí expresadas coincidieron en las siguientes cuestiones: presencia creciente, aunque todavía limitada de modalidades trasnacionales de prestación del servicio educativo en todos sus niveles; dificultades para aplicar adecuados controles de calidad a los proveedores extranjeros con fines de lucro; escasa participación de representantes mexicanos a las reuniones sobre educación superior convocadas por organismos como la OCDE, la UNESCO y el Consejo de Europa, e insuficiente conocimiento público de las discusiones sobre estos temas.

En ese mismo seminario, varios estudiosos externaron su inquietud sobre las repercusiones del Acuerdo General del Comercio de Servicio (GATS), respecto a la oferta de los servicios educativos por parte de los proveedores extranjeros y el desconocimiento de las propuestas en materia educativa turnadas por el gobierno mexicano a la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como las inversiones extranjeras en el sector de educación superior.

Actualmente, la posición de las autoridades educativas y, en concreto, de la Secretaría de Educación Pública no ha sido del todo clara ante los proveedores educativos transnacionales, dado que, hasta ahora, solamente están regulada la prestación de servicios educativos por particulares mexicanos vía el otorgamiento del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE), el reconocimiento de títulos y grados y la expedición de cédulas profesionales, sin que exista normatividad para los inversionistas extranjeros que participan en el sistema educativo mexicano. Lo más preocupante es que tampoco se han tomado las decisiones en relación al aseguramiento de la calidad de sus programas educativos.

La firma del Tratado de Libre Comercio con América del Norte obligó a modificar la Ley de Inversión Extranjera en México que, por primera vez en la historia educativa del país, permite a inversionistas extranjeros prestar servicios de educación de preescolar, secundaria, media superior, superior y combinados. El Artículo 8 de dicha Ley, establece que la participación de la inversión extranjera podrá ser mayor a 49%, con tan sólo el visto bueno de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras. En ésta no hay representante o integrante de la Secretaría de Educación Pública.

En el ámbito internacional y nacional, diversos estudios advierten la creciente participación de corporaciones estadounidenses de distintos giros empresariales en el sector educativo. Las llamadas universidades corporativas triplicaron su expansión entre 1988 y 2004, al pasar de 400 a 1,600. Entre sus dueños, se encuentran empresas como Motorola, Coca Cola y Home Depot.

Algunas de ellas están creando sus propios programas de educación postsecundaria y vocacional. La empresa de hamburguesas Burger King ha abierto "academias" en catorce ciudades estadounidenses; mientras que las dos grandes corporaciones de la computación IBM y Apple han anunciado su idea de abrir escuelas con ánimos de lucro.

Whittle Communications (una compañía que es gran parte propiedad de Time Warner y British Associeted Newspeper) no sólo proporciona, a cambio de publicidad, antenas parabólicas y televisores a más de 10, 000 escuelas a través de su proyecto Channel One, sino que se propone abrir 1,000 escuelas con fines lucrativos que atenderán a más de 2.000.000 de niños dentro de los próximos diez años.

Las compañías estadounidenses gastan más de 40 billones de dólares al año, aproximándose a los gastos totales anuales de las universidades y los institutos universitarios y de postgrado de toda América, para entrenar y educar a sus empleados. Tan sólo, a mediados de los años 80, las compañías telefónicas Bell y Howell tenían 30,000 estudiantes en su red de postsecundaria e ITT tenía 25 instituciones de ese tipo registradas. Según AT&T por sí sola realiza más funciones de educación que cualquier universidad en el mundo.

Proyecciones académicas indican que en México la oferta de mayor crecimiento en los últimos años se ubica en las clases medias del país, pues aumentó en 20 % la matrícula de estudiantes con capacidad de pagar colegiaturas cuyo costo esté entre 40 y 60 % de lo que cobra el Tec de Monterrey y sólo se incrementó en 3% la matrícula estudiantil en las universidades particulares de alto costo. En tanto el crecimiento de la población escolar de las universidades públicas fue de 7%.

Por ello, corporaciones como Sylvan Learning Sistemas Inc y Apollo Interntional (ambas estadounidenses) ven en México un excelente mercado lucrativo en la educación y buscan comprar universidades mexicanas particulares, aunque también algunas de éstas buscan que las compren. Esta situación está latente en México, desde que en 1994, algunas universidades extranjeras se establecieron de manera directa como la Pacific Western University o la Phoenix University.

Ilustrativo es el caso de la Universidad del Valle de México, que fue adquirida en un 80 % de su operación por Sylvan. Esta corporación abarca servicios educativos diversos: tutores en sedes, tutores por Internet, cursos de inglés, capacitación de profesores, apoyo educativo, empresas de educación on line y establecimiento de campus universitarios en el mundo. Ha adquirido universidades en Chile, Suiza (dos), Francia, India y España. En el 2002, tuvo ingresos por 206 millones de dólares y utilidades por 18 millones de dólares.

En ese contexto, la presente iniciativa propone regular la participación de los particulares extranjeros en la educación mexicana, por tres motivos principales:

Uno, la educación del país es un asunto de seguridad nacional. Esta premisa se corrobora desde el Congreso Constituyente de 1856, que consideró a la educación como actividad liberadora de la conciencia y desde ese momento se convirtió en un instrumento para que los pueblos aprendieran sus derechos a la civilización, y las obligaciones de los ciudadanos con el Estado y de éste con la sociedad.

Dos, porque -como se señaló con anterioridad- a partir de la firma del Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLCAN), se modificó la Ley de Inversión Extranjera en México que, por primera vez en la historia educativa del país, permite a inversionistas extranjeros prestar servicios privados de educación de preescolar, secundaria, media superior, superior y combinados.

Tres, la operación de las instituciones educativas de inversión extranjera no está regulada o controlada por la Secretaría de Educación Pública, ni por otra institución educativa que por Ley esté facultada para ello, como pueden ser las universidades e instituciones públicas o las autoridades educativas estatales, entre otras. Esto dificulta saber cuántas son y de que países provienen; aunque las que se tienen ubicadas, en su mayoría son de origen estadounidense.

Al respecto, conviene mencionar que recientemente el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública determinó que la Secretaría de Economía deberá informar el número de instituciones educativas con participación extranjera que operan en territorio mexicano y el monto de su participación financiera.

Es cierto que la apertura comercial en la que está inmerso México es irreversible, pero esto no debe ser motivo para que, en un rubro estratégico como es la educación, participen de manera discriminada los inversionistas extranjeros, sin que la autoridad educativa competente en la materia regule sus planes y programas de estudio, y en específico, los contenidos de los mismos.

Esto es grave porque, como se señaló, los inversionistas extranjeros están facultados para prestar servicios educativos a la población mexicana desde muy temprana edad en el nivel de preescolar.

Es por ello que resulta imperativo que las instituciones educativas de inversionistas extranjeros que operen de manera directa o indirecta en México, sea en la modalidad escolarizada, semiescolarizada, a distancia, abierta vía Internet o por cualquier otra vía, se ajusten a los principios del artículo tercero constitucional y a la regulación establecida para los particulares en la Ley General de Educación.

En virtud de lo anterior, esta iniciativa propone la creación de un Consejo, el cual estará integrado por el titular de la Secretaría de Educación Pública, los secretarios Educación de los estados y la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior.

El Consejo recibirá de la Secretaría de Educación Pública las solicitudes de los inversionistas extranjeros para operar servicios educativos, desde el nivel preescolar hasta el superior, en todos sus tipos y modalidades, a fin de dictaminar la autorización correspondiente para la prestación de dichos servicios en campus abiertos de universidades extranjeras, instituciones que ofrezcan cursos en línea para la obtención de grados extranjeros, organismos que realizan una transmisión mercantil de conocimientos o su acreditación (dominio de idiomas extranjeros, por ejemplo), universidades, privadas o públicas, que acuerden con sus contrapartes mexicanas la prestación de servicios educativos.

Asimismo, el Consejo evaluará y dictaminará las solicitudes que les sean turnadas por la Secretaría de Educación Pública, para lo cual se regirá por lo estipulado en legislación mexicana en materia educativa y, en particular, conforme a lo establecido en el Artículo Tercero Constitucional y la Ley General de Educación, referente a la educación que impartan los particulares.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 59 y un artículo 59 Bis, a la Ley General de Educación

Artículo Único.- Se adiciona un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 59 y un artículo 59 Bis a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

"Artículo 59.- .........

...........

Los particulares extranjeros que quieran prestar servicios educativos, en cualquiera de sus tipos, modalidades y niveles, deberán solicitar la autorización correspondiente al Consejo en materia de prestación de servicios educativos por particulares extranjeros, por conducto de la Secretaría de Educación Pública.

La autorización para operar servicios educativos mencionados en el párrafo anterior, comprenderán la prestación que se haga en cualquier tipo de instalación o medio, ya sea en campus de universidades extranjeras, en instituciones que ofrezcan cursos en línea para la obtención de grados extranjeros u organismos que realizan una transmisión mercantil de conocimientos o su acreditación; las universidades privadas o públicas que acuerden con sus contrapartes mexicanas la prestación de servicios educativos; y en general, en cualquier otro tipo de institución educativa.

Para otorgar la autorización, el Consejo atenderá la legislación y normatividad mexicana en materia educativa y, en particular, conforme a lo establecido en el Artículo Tercero Constitucional y en la presente Ley para la educación que impartan los particulares.

Artículo 59 Bis. Se crea el Consejo en materia de prestación de servicios educativos por particulares extranjeros como órgano colegiado de carácter permanente, que funge como una instancia de asesoría y consultoría del titular del Ejecutivo Federal y de coordinación entre las diversas dependencias y entidades federativas; el cual se integrará por el Titular de la Secretaría de Educación Pública, los Secretarios del Ramo de las entidades federativas y el secretario general ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior y sus presidentes de las regiones noroeste, noreste, centro-sur, centro-occidente, metropolitana y sur-sureste; quienes podrán designar a un funcionario de nivel jerárquico inferior inmediato como suplente.

Asimismo, el Consejo podrá invitar a participar en sus sesiones a aquellas autoridades y representantes de los sectores privado y social que tengan relación con los asuntos a tratar, quienes tendrán voz pero no voto.

El Consejo estará presidido por el titular de la Secretaria de Educación Pública y desempeñará sus funciones conforme al Reglamento que para tales efectos se expida.

El Consejo tiene por objeto dictaminar la autorización que soliciten los inversionistas extranjeros, para operar servicios educativos, desde el nivel preescolar hasta el superior, en todos sus tipos, modalidades y niveles, con base en las solicitudes que para tales efectos le presente la Secretaria de Educación Pública.

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Recibir las solicitudes de la Secretaría de Educación Pública que presenten los particulares extranjeros para autorizar la prestación de servicios educativos, desde el nivel preescolar hasta el superior, en todos sus tipos, modalidades y niveles.

II.- Evaluar las solicitudes que se sometan a su consideración, observando la legislación y normatividad vigentes en materia educativa.

III. Dictaminar, con base en estudio técnico debidamente fundado y motivado, sobre la procedencia para el otorgamiento de autorizaciones en materia de prestación de servicios educativos por particulares extranjeros.

El Consejo, procederá a emitir el dictamen, en un término de 30 días hábiles, que justifique plenamente el otorgamiento a los particulares extranjeros la autorización en materia de prestación de servicios educativos, turnando en un plazo no mayor de diez días, dicho dictamen a la Secretaría de Educación Pública para ser notificado al solicitante.

IV. Llevar un registro de las autorizaciones concedidas a los particulares extranjeros.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Consejo en materia de prestación de servicios educativos por particulares extranjeros contará con un plazo de 90 días naturales para expedir su reglamento de operación.

Tercero.- Una vez que entre en vigor el presente decreto, las instituciones educativas con participación extranjera que actualmente presten servicios educativos en territorio nacional deberán solicitar, en un término que no exceda de treinta días naturales, la autorización correspondiente al Consejo en materia de prestación de servicios educativos por particulares extranjeros.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 6 de octubre del 2005.

Dip. Juan Pérez Medina (rúbrica)