Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1856-II, jueves 6 de octubre de 2005.


Dictámenes negativos
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE NO SE APRUEBA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, CÓDIGO PENAL FEDERAL Y CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados con fecha 29 de abril de 2004, el diputado Gonzalo Moreno Arévalo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentó al pleno de la H. Cámara de Diputados, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, CÓDIGO PENAL FEDERAL Y CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

SEGUNDO.- En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-1-525, dictó que se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- Los miembros integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la iniciativa que se discute, los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La iniciativa señala que es obligación del Estado formular leyes que fijen las bases para el control de precios máximos a productos considerados indispensables para la economía nacional o el consumo popular, como lo son, los medicamentos y el material de curación, así como imponer modalidades a la organización de la distribución de estos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios, ello de conformidad con el tercer párrafo del artículo 28 constitucional.

En la actualidad, existen intereses de diversos sectores encaminados a defender posiciones de algunas empresas o industrias que, en la práctica nos demuestran que entre el precio producción y precio al público existe una diferencia excesiva que debe ser regulada por el Estado dictando leyes de cumplimiento obligatorio.

Ejemplo de lo anterior, se ve reflejado en que en determinados medicamentos, el precio de venta está sobre el costo de producción hasta en un 200%, lo cual constituye un grave daño a la comunidad, de tal forma que la población se encuentra imposibilitada de conservar su salud, garantía consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esa actitud mercenaria, obliga a todos los sectores involucrados, principalmente a los legisladores, a estudiar en qué disposiciones se puede incluir el control de los precios de los medicamentos y material de curación, con el único fin de auxiliar a quienes menos tienen, que es la mayoría de la población que no cuentan con protección social del Estado.

SEGUNDA.- Se establece la necesidad de incluir en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la obligación de la Procuraduría Federal del Consumidor de regular los precios de medicamentos y material de curación, además de reformar los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales para que la venta con inmoderado lucro de medicamentos y material de curación, sea considerado como delito federal.

Asimismo, se propone la creación de un órgano especializado, dependiente de la Procuraduría Federal del Consumidor, el cual tendría la función de que se respeten los precios máximos establecidos en la Ley Federal de Competencia Económica y demás disposiciones, así como la obligación, de que los proveedores respeten el precio máximo y tarifas establecidas. Dicho órgano se denomina "Consejo Nacional de Precios a los Medicamentos y Material de Curación", que se integrará por el titular de la Procuraduría con carácter de Presidente; 12 vocales, entre los que se encontrarán un representante nombrado por el Secretario de Economía, de la Secretaria de la Función Pública, de la Secretaria de Salud y de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; cuatro representantes de las cámaras farmacéuticas y cuatro representantes sociales que serán nombrados conforme al Reglamento Interior de este Consejo.

TERCERA.- Las Comisiones Dictaminadoras consideran que la obligación del Estado de formular leyes que fijen las bases para el control de precios máximos a productos considerados indispensables para la economía nacional o el consumo popular, incluyendo medicamentos y material de curación, está subsanado, toda vez que el Artículo 28 Constitucional y el Artículo 7° de la Ley Federal de Competencia Económica, le confieren la facultad al Ejecutivo Federal de determinar mediante decreto cuáles bienes y servicios podrán sujetarse a precios máximos, y la Secretaría de Economía, determinará los precios máximos que correspondan.

CUARTA.- Se considera inexacta la aseveración de que no es posible determinar en qué disposiciones se puede incluir el control de los precios en medicamentos y material de curación, por otra parte, es inapropiado establecer en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la obligación de la Procuraduría Federal del Consumidor de regular los precios de los mismos, porque de conformidad con el artículo 7 de la Ley Federal de Competencia Económica, la imposición de precios máximos a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, le corresponde en exclusiva al Ejecutivo Federal determinarlo mediante decreto, asimismo, corresponde a la Secretaria de Economía, determinar mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, los precios máximos que correspondan a determinados bienes y servicios, entre ellos los medicamentos y material de curación. Asimismo, la Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría de Economía, es la responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios máximos que se determinen, de conformidad con la legislación aplicable.

En este sentido, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece entre sus objetivos la protección de la vida y salud de los consumidores, procurando la equidad, certeza y seguridad jurídica entre proveedores y consumidores, así como el resguardo y el apoyo a las necesidades de los consumidores, buscando un equilibrio entre precios de producto y venta para que exista seguridad jurídica entre quien produce y quien consume.

A mayor abundamiento, la Procuraduría Federal del Consumidor es una entidad del que brinda asesoría y protección a los consumidores, en la esfera operativa, no es una autoridad normativa, así que no sería competente para establecer limites mínimos y máximos a los precios de los medicamentos, además, no cuenta con la capacidad financiera, técnica y de recursos humanos para tal tarea, por lo que no conveniente conferirle a esa atribución, ya que deformaría el esquema actual de control de precios.

QUINTA. - El Programa para la Modernización de la Industria Farmacéutica, convenido, desde 1996, entre la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica, en representación de las empresas farmacéuticas, y la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tuvo por objetivo, en un primer paso, regular los precios de los medicamentos, para modernizar la industria farmacéutica en México y, más adelante, liberar gradualmente los precios de medicamentos

Actualmente la Secretaría de Economía establece solamente los precios del gas licuado de petróleo y de los medicamentos, en el caso de estos últimos, la regulación es aplicable a los precios de venta en el mercado privado, para determinar el incremento de los precios de venta al público de la canasta de productos que produce cada laboratorio.

El esquema de precios máximos a los medicamentos, aplicado por la Secretaría de Economía, obedece más a una lógica de resarcir los rezagos en costos locales derivados de los acuerdos de concertación y de los pactos económicos de administraciones pasadas para contener la inflación, y no necesariamente para acotar incrementos injustificados de precios de acuerdo a las condiciones particulares de competencia de cada mercado.

Además, la intervención del Gobierno en los mercados, es aceptable, siempre y cuando presenten alteraciones, que afecten considerablemente a los productores y a los consumidores, ya que los mercados eficientes y competitivos resuelven, de manera positiva, las interacciones de la oferta y la demanda, alcanzando la satisfacción de los participantes tanto en cantidad como en precios.

SEXTA.- En cuanto a reformar el Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales para que la venta con inmoderado lucro de medicamentos y material de curación sea considerado como delito federal, cabe señalar que el artículo 253 inciso g) del Código Penal Federal, relativo al Capítulo de Delitos contra la Economía Pública, establece que la venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en general es considerado como un acto que afecta gravemente al consumo nacional, y toda vez que esta conducta afecta directamente a la federación, se clasifica como delito federal.

SÉPTIMA.- Se estima que no es indispensable la creación de un órgano especializado, que vigile que se respeten los precios máximos establecidos en la Ley Federal de Competencia Económica, así como la obligación de que los proveedores se apeguen a los precios máximos y tarifas establecidas, lo anterior a que de conformidad con la Ley Federal de Protección al Consumidor, le corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor verificar que se respeten los precios máximos establecidos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos y registrados por la autoridad competentes y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones. Asimismo, dicha ley establece que los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas. Además, el proyecto presentado no asume el impacto presupuestal que tendrá la creación de este Consejo, así como los recursos que se deberán destinarse para combatir este nuevo delito.

Las Comisiones que dictaminan, reconocen y concluyen que los medicamentos y el material de curación son imprescindibles entre la sociedad, sin embargo, no se estima procedente crear un organismo encargado de regular los precios de estos productos, puesto que ya existen las disposiciones legales, en el caso de necesitarlo, además, lejos de beneficiar a los consumidores, una medida así, sería en detrimento del bienestar de la población, ya que está demostrado, que el control de precios genera distorsiones en los mercados, lo que atentan contra su buen funcionamiento a través del desabasto y la creación de mercados negros, propiciando, finalmente, la alteración de los precios.

Por lo anteriormente expuesto, los CC. Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Justicia y Derechos Humanos someten a la consideración de la Asamblea el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- No es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el C. Diputado Gonzalo Moreno Arévalo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO.- Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de junio de 2005.

Por la Comisión de Economía

Diputados: Manuel Ignacio López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez, María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Eduardo Olmos Castro, Juan Manuel Dávalos Padilla, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala, Alfredo Gómez Sánchez, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz, Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Juan José García Ochoa, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica), Víctor Suárez Carrera.

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo, Presidenta (rúbrica); Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica); Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica); Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Diana Rosalía Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE NO SE APRUEBA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, EN MATERIA DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y COMPARATIVA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, las siguientes Iniciativas:

QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, EN MATERIA DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA, presentada por el C. Diputado Luis Maldonado Venegas del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 5 de octubre de 2004, y

QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, EN MATERIA DE PUBLICIDAD COMPARATIVA, presentada por el C. Diputado Luis Maldonado Venegas del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 14 de octubre de 2004.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los Artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de las Iniciativas descritas, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Que en sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 5 de octubre de 2004, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Luis Maldonado Venegas del Grupo Parlamentario de Convergencia. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

SEGUNDO. Que en sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 14 de octubre de 2004, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Luis Maldonado Venegas del Grupo Parlamentario de Convergencia. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO. Que mediante oficio CE/1000/04 de fecha 6 de octubre de 2004, así como CE/1034/04 de fecha 15 de octubre de 2004, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de estas Iniciativas.

CUARTO. El Legislador propone lo siguiente:

En lo relativo a la publicidad engañosa, pretende establecer criterios mínimos y objetivos que permitan comprobarla con mayor claridad, así como regular el derecho de consumidores y organizaciones de consumidores para solicitar la prohibición de dicha publicidad mediante una queja y dar inicio al procedimiento por infracciones a la Ley.

Para determinar la publicidad engañosa "se deberá entender aquella que no sea veraz, auténtica o legal", de acuerdo a los conceptos planteados.

En lo referente a la publicidad comparativa, propone fijar diversas figuraciones como: que no sea engañosa; que compare bienes o servicios que satisfagan la mismas necesidades o tengan la misma finalidad; compare objetivamente una o más características esenciales pertinentes, verificables y representativas sobre los bienes y servicios que compare; sin provocar confusión en el mercado entre el anunciante y el competidor; no desacreditando marcas, nombres comerciales u otros elementos que distingan al competidor y, no presente un bien o servicio como imitación o réplica de una marca o nombre comercial.

Asimismo, propone que los consumidores y los proveedores que consideren vulnerados sus derechos con la publicidad comparativa, podrán presentar una queja ante la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), que podrá actuar de manera oficiosa en el primer caso.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar las Iniciativas de referencia.

SEGUNDO. Que el Artículo 1° de la Ley Federal de Protección al Consumidor, enuncia que su objeto es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor.

TERCERO. Que el Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, establece que la información en la publicidad, debe ser verídica, comprobable y sin argumentos u otros rasgos análogos que puedan inducir al error o confusión al consumidor. Define a la publicidad engañosa, como aquella que hace referencia a alguna característica o información relativa a bienes, productos o servicios sin que necesariamente sean veraces, que puedan inducir al error o confusión por la forma en como se presenta al público consumidor.

CUARTO. Que lo dispuesto en los Artículos 13, 32, 35 y otros, facultan a la PROFECO para corroborar la veracidad de la información divulgada comercialmente, prevenir que el proveedor conduzca su publicidad con engaño o confunda la voluntad del consumidor, y sancionarlos en caso de incumplimiento a dichas disposiciones.

QUINTO. Que los Artículos 7, 7bis, 17, 66 fracción I y 73 bis fracciones IX, X y XI, entre otros de la Ley Federal de Protección al Consumidor, obligan a los proveedores a identificarse en su publicidad, expresar claramente los montos totales a pagar, permitir que la PROFECO tenga acceso a la información que requiera verificar, apoyarla en las inspecciones que determine realizar, sancionarlos con multas que van desde $465.60 a $1,821,026.22 pesos por violar dichas disposiciones, conforme lo dispone el Artículo 128, al mismo tiempo posee la facultad para verificar de manera oficiosa su cumplimiento cuando lo considere pertinente como indica el Artículo 96.

SEXTO. Que el Artículo 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, fundamenta la recepción de quejas por parte del consumidor que considere lesionados sus derechos por la publicidad engañosa, también contempla un procedimiento conciliatorio en sus Artículos del 111 al 116, donde la PROFECO debe avenir los intereses de partes con algunas alternativas de solución, pero dando prioridad a los derechos del consumidor, complementado esto el Artículo 123, indica el procedimiento a seguir para sancionar aquellas infracciones en que incurra el proveedor.

SÉPTIMO. Que el Artículo 37 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, contempla la "falta de veracidad" en la información publicitada, que consiste en la reparación del daño cuando se afecten los intereses del consumidor, es decir, que el proveedor cumplirá con lo ofrecido o prometido en su publicidad, pero cuando esto no sea posible, el proveedor pagará los gastos que compruebe haber realizado el consumidor con relación a ese bien o servicio publicitado, sin menoscabo de las demás sanciones a que haya lugar.

OCTAVO. Que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define el término legal como "perteneciente o relativo a la Ley o al derecho", quiere decir, que se trata de aquel orden que determina la validez de un acto jurídico, o una sanción en caso de contravenir el marco legal vigente, porque contra las disposiciones jurídicas no puede alegarse costumbre, uso comercial o practica alguna, ni siquiera cuando exista la voluntad entre particulares.

NOVENO. Que una Directiva de la Unión Europea, es un instrumento jurídico, en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad y dentro del principio de suplementario, obliga al Estado miembro a insertarlo en sus ordenamientos jurídicos nacionales, pero le permite cierta libertad en cuanto a la forma y los medios de aplicación.

DÉCIMO. Que la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de octubre de 1997, modificó la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de añadirle lo referente a la publicidad comparativa, estableciendo textualmente en su Artículo 2 Bis "publicidad comparativa: toda publicidad que aluda explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor". Asimismo el Artículo 3 bis, determina las condiciones que deben reunirse para la enmarcar la publicidad comparativa:

"a) que no sea engañosa según la definición del apartado 2 del artículo 2 y lo dispuesto en el artículo 3 y el apartado 1 del artículo 7;

b) que compare bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad;

c) que compare de modo objetivo una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio;

d) que no dé lugar a confusión en el mercado entre el anunciante y un competidor o entre las marcas, los nombres comerciales, otros signos distintivos o los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor;

e) que no desacredite ni denigre las marcas, nombres comerciales, otros signos distintivos, bienes, servicios, actividades o circunstancias de algún competidor;

f) que se refiera en cada caso, en productos con denominación de origen, a productos con la misma denominación;

g) que no saque indebidamente ventaja de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor o de las denominaciones de origen de productos competidores;

h) que no presente un bien o un servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos."

UNDÉCIMO. Que es importante señalar que el Artículo 32, fue parte de la reforma integral a la Ley Federal de Protección al Consumidor, aprobada por ésta Cámara de Diputados el 9 de Diciembre de 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004, y este Artículo específicamente inició su vigencia 90 días después, que fue el 4 de mayo de 2004, de tal modo que sólo ha tenido una vigencia de poco más de un año.

DÉCIMO SEGUNDO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen:

La Ley Federal de Protección al Consumidor, ya contempla disposiciones y procedimientos para prevenir o sancionar la publicidad engañosa así como para regular la publicidad comparativa.

Asimismo la reforma planteada al Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no proporciona elementos para una mejor elaboración o difusión de la publicidad que se presente al consumidor, ni constituye una aportación que favorezca el marco jurídico que regula la protección al consumidor.

En todo caso, las definiciones propuestas provocarían dificultades para su aplicación por ser ambiguas e imprecisas, como pretender que "se apegue a la normatividad existente en la materia" que reflejaría un redundante jurídico, dado que la normatividad existente en esa materia resulta ser el mismo artículo que se pretende reformar, de igual modo sucede con el elemento "falta de veracidad" presentado como un ingrediente necesario para configurar la publicidad engañosa, pero que implicaría un desacierto, ya que es posible una publicidad verídica que al mismo tiempo induzca al error o a la confusión del consumidor, como en todos aquellos casos de publicidad encubierta que vulneren el principio de autenticidad.

Es importante señalar, que la Unión Europea elabora sus Directivas en materia de protección al consumidor, conjuntamente con cuestiones de competencia económica, por lo que es muy delicado tratar de adoptar legislaciones extranjeras sin calcular los efectos en el objeto de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o los impactos socioeconómicos que tendrían en México.

Adicionalmente, la propuesta contiene elementos que son objeto y materia de otras legislaciones como fiscales, de competencia económica y de propiedad industrial.

Finalmente, para comprender y aplicar acertadamente el Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se requiere de su interpretación metódica, y de valorarlo minuciosamente con los Artículos relativos para el caso de la publicidad, pues sólo así se logrará cubrir todas y cada una de las eventuales manifestaciones de la publicidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. No es de aprobarse la Iniciativa que Reforma el segundo párrafo Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad engañosa, presentada por el Diputado Luis Maldonado Venegas del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 5 de octubre de 2004.

SEGUNDO. No es de aprobarse la Iniciativa que Reforma y Adiciona el Artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de publicidad comparativa, presentada por el Diputado Luis Maldonado Venegas del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 14 de octubre de 2004.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de junio de 2005.

Diputados: Manuel Ignacio López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez, María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Eduardo Olmos Castro, Juan Manuel Dávalos Padilla, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala, Alfredo Gómez Sánchez, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz, Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Juan José García Ochoa, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica), Víctor Suárez Carrera.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE NO SE APRUEBA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1, 7, FRACCIONES I Y IV, 10 Y 11, FRACCIÓN III; Y ADICIONA DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 6, Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY MINERA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1, 7 NUMERALES I Y IV, 10, 11 NUMERAL III; Y ADICIONA AL ARTÍCULO 6 DOS PÁRRAFOS, AL ARTÍCULO Y 15 UN ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY MINERA, presentada por el C. Diputado Pedro Ávila Nevárez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 16 de marzo de 2005. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 16 de marzo de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Pedro Ávila Nevárez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO. Mediante oficio CE/1369/05, de fecha 17 de marzo de 2005, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de esta Iniciativa.

ANÁLISIS DE LA INICIATIVA

La iniciativa propone cambiar el nombre de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por el de Secretaría de Economía, para que la denominación sea actualizada, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

También se propone que, cuando por motivo de la exploración, explotación y beneficio se deba de indemnizar al propietario del terreno expropiado, dicha indemnización sea hasta por la cantidad resultante del 10 por ciento del valor y volumen estimado del material minero que se pudiese encontrar a precios del mercado, más el valor catastral del terreno aumentando en 3 veces este último valor. Para la aplicación del valor y volumen estimado se pagara el 50 por ciento al inicio de los actos concesionados, y el otro 50 por ciento al concluir la exploración.

Asimismo, se pretende que se establezca como atribución de la Secretaría de Economía, que al llevar a cabo las actividades de exploración y explotación, se asegure el desarrollo sustentable, el cuidado ecológico y la protección del medio ambiente.

Propone se prevea y reconozca la actividad del gambusino, como aquel minero que se dedica a la exploración, explotación y beneficio en cantidades menores a lo que establece para los pequeños y medianos mineros y en beneficio propio, y que dicha actividad no requiera ni autorización, ni concesión, ni permiso de la Secretaría de Economía, pero que si informe a la Secretaría de que realiza esa actividad.

La propuesta limita a las empresas con capital extranjero mayoritario, de más del 50 por ciento de propiedad accionaría, realizar exploración o explotación de los minerales o substancias que son objeto de la Ley Minera.

También se pretende que el Consejo de Recursos Minerales, sea el único organismo facultado para poder llevar a cabo la exploración de minerales dentro del territorio nacional.

De igual forma, se establece como obligación del concesionario el establecimiento de medidas y equipo para evitar la contaminación ambiental, así como pagar los daños causados a la población afectada.

Por último, se propone imponer a las sociedades concesionarias la obligación de otorgar a sus trabajadores, los servicios de protección social, vivienda, reparto de utilidades y todos los beneficios contenidos en las Leyes laborales.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Que nuestro sistema jurídico ha hecho la distinción entre la propiedad del suelo o superficie que puede ser de propiedad privada, ejidal o comunidad agraria y el dominio sobre los recursos del subsuelo, que en este caso siempre corresponden a la Nación como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en un artículo 27 párrafo cuarto.

En ese sentido cuando a través de una concesión minera se permite que un particular pueda explorar y extraer los productos del subsuelo, dichos productos pasan a ser propiedad del particular que cuenta con la concesión.

Si en determinado momento es necesario determinar el monto de la indemnización que habrá de pagarse al dueño del suelo o superficie del terreno, es incorrecto pensar que para fijar el monto de indemnización deberá de atenderse a los porcentajes que se obtengan de la extracción de dichos productos minerales, cuyo aprovechamiento ha sido concesionado a otro particular.

TERCERO. Que tanto en la Ley Minera, en Ley Agraria, así como en la Ley de Expropiación se establecen diversos mecanismos para determinar los montos de las indemnizaciones en caso de ocupaciones temporales y expropiaciones, en los que se considera el valor comercial de los bienes y cuyo valor es determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, en razón de lo anterior es incorrecto pretender determinar únicamente en la Ley Minera los montos de las indemnizaciones, tal y como lo pretende la iniciativa del Diputado Ávila, ya que eso traería como consecuencia la existencia de contradicciones entre leyes, generando inseguridad jurídica.

CUARTO. Que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es competencia de la Secretaría de Economía formular y conducir la política nacional en materia minera, fomentar el aprovechamiento de los recursos minerales y otorgar contratos, concesiones, asignaciones, permisos, autorizaciones y asignaciones en materia minera, en los términos de la legislación correspondiente.

En este sentido no puede la Secretaría de Economía tener ingerencia en aquellas materias que le corresponden a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ya que de lo contrario, originaría graves confusiones y problemas para la aplicación de dichas normas e inseguridad jurídica, además en la Ley Minera ya se señala que los concesionarios deberán de sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales respetivas en materia de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y en su reglamento se contemplan sanciones para quien no las cumpla, dichas sanciones van desde multa hasta la clausura de las instalaciones y responsabilidad penal, por lo que la intención de proteger al medio ambiente ya se encuentra debidamente cubierto.

QUINTO. Que esta Comisión de Economía ya se ha manifestado en el sentido de respetar las delimitaciones que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ha hecho respecto de las atribuciones de cada una de las dependencias, por lo que aprobarse la propuesta, no sería viable jurídica ni prácticamente la implementación, ya que provocaría que las autoridades que tienen un ámbito específico de competencia estén supeditadas al resultado de la actividad de otras, violando claramente las leyes vigentes, los derechos fundamentales de los concesionarios mineros, invadiendo además competencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

SEXTO. Que tratar de reconocer una actividad minera que no requiere autorización, concesión o permiso para realizarla, es incorrecto ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional, solo pueden explotar los recursos minerales, que originariamente pertenecen a la Nación a través de concesiones otorgadas por el Ejecutivo Nacional, por lo que aceptar en la Ley Minera una figura y régimen de excepción como los son los gambusinos, traería como consecuencia la inconstitucionalidad de dicha figura.

SÉPTIMO. Que el pretender limitar o establecer restricciones a la inversión extranjera sería un grave error, que limitaría la canalización de recursos hacia el sector minero, la creación y generación de empleos, el desarrollo económico, afectando gravemente a la competitividad.

Además es necesario señalar que pretender hacer ese tipo de modificaciones a la Ley Minera sería violatorio de los tratados internacionales de los que México es parte, principalmente del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, con la Comunidad Europea y Japón, ya que en dichos tratados se contempla lo que se conoce como "trato nacional".

En tal sentido la reforma no tendría ningún efecto práctico y sería violatorio del artículo 133 Constitucional.

OCTAVO. Que el introducir la palabra "únicamente", como exclusividad para el Consejo de Recursos Minerales, cuyo nombre ha sido ya modificado por el de Servicio Geológico Mexicano, traería como consecuencia la limitada exploración del territorio nacional y el nulo crecimiento de la industria minera, además que sería contradictorio con toda la ley puesto que existe la posibilidad en la misma, de que se otorguen concesiones para la exploración.

NOVENO. Que la iniciativa en cuestión pretende que los trabajadores de las minas, reciban los derechos de protección social, vivienda, reparto de utilidades, mismos que ya son derechos otorgados por la legislación laboral, por lo que la inclusión en la Ley Minera es innecesaria, ya que los concesionarios mineros están obligados a cumplir independientemente si se encuentran en la Ley Minera o no, puesto que la Ley Federal del Trabajo aplica para cualquier tipo de relación laboral, sin hacer distinción entre trabajadores mineros o de otro tipo.

DÉCIMO. Que la iniciativa tiene como base una Ley Minera que fue reformada por el Congreso y cuyas modificaciones fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril 2005, y que en algunos casos las propuestas son innecesarias, ya que han sido contempladas en dicha reforma.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía somete a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. No es de aprobarse la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, 7 fracciones I y IV, 10, 11 fracción III; y adiciona al artículo 6 dos párrafos, y 15 un último párrafo de la Ley Minera, presentada por el C. Diputado Pedro Ávila Nevárez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de junio de 2005.

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez, María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Eduardo Olmos Castro, Juan Manuel Dávalos Padilla, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala, Alfredo Gómez Sánchez, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), José Manuel Abdalá de la Fuente, Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz, Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Juan José García Ochoa, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica), Víctor Suárez Carrera.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2, 3, 17 BIS, 130, 146, 155, 156, 157, 409 Y 463 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 2, 3, 17 Bis, 130, 146, 155, 156, 157, 409 y 463 de la Ley General de Salud, presentada a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

En sesión celebrada con fecha 14 de Diciembre de 2004, fue presentada, a nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 2, 3, 17 Bis, 130, 146, 155, 156, 157, 409 y 463 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior Dictamen.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

La exposición de motivos de la iniciativa en estudio contiene un evidente sentido de igualdad de género refiriéndose a que la sociedad asigna un valor a la diferencia sexual, lo cual, según lo expresa el texto, impide que tanto mujeres como hombres tengan el mismo acceso para su desarrollo.

De forma específica se refiere a que el lenguaje es un elemento en el que se ha traducido la desigualdad sexual.

Así mismo señala que la perspectiva de género implica reconocer que una cosa es la diferencia sexual y otra cosa son las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se constituyen tomando como referencia a esa diferencia sexual.

Derivado de esta perspectiva, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México proponen reformar diversos artículos de la Ley General de Salud para incluir la llamada visión de género en el texto de la misma.

III. CONSIDERACIONES.

A. Los diputados integrantes de la Comisión de salud, consideramos y analizamos la iniciativa objeto del presente Dictamen; comprendiendo el afán de integrar la perspectiva de género a la Ley General de Salud.

B. En primer término, cabe hacer mención de lo que estipula el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1° tercer párrafo que a la letra dice: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

El citado principio constitucional, incluye lo que conocemos como la garantía de igualdad y que se ve traducida en como un elemento negativo; es decir la ausencia de diferencias o distinciones entre los hombres en cuanto tales, considerando la palabra hombre, en el sentido más amplio.

C. La igualdad como garantía no tiene limites en cuanto a las situaciones en que se ejerce como un derecho público subjetivo; ya que forma parte de un fenómeno negativo inherente a la naturaleza del hombre en sí mismo considerado en cuanto tal..

Como atinadamente lo expone el Dr. Burgoa en su Diccionario de Derecho Constitucional Garantías y Amparo: "la igualdad como garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos, independientemente de las condiciones jurídicas parciales y particulares que aquél pudiese reunir."

D. Según se expresa en el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, la palabra hombre se define de la siguiente forma:

"hombre. ( Del lat. homo, - inis.) Ser animado racional. Bajo esta concepción se comprende a todo el género humano."

De lo anterior podemos inferir que la Ley General de Salud, en su texto, al igual que todas las leyes emanadas de la Constitución Política, se atienen a ésta, la concepción más amplia, genérica y trascendente de la palabra hombre, respetando la garantía de igualdad que tiene como centro de imputación al ser humano en cuanto a tal, o sea en su implicación de ser humano, prescindiendo de diferencias, en cualquier tipo de circunstancia.

E. Los integrantes de la comisión de Salud consideramos que, de aprobarse la iniciativa en estudio se quebrantaría la garantía de igualdad característica de la legislación mexicana, y que establecería una diferencia, donde no existe tal ya que la Ley General de Salud, ciertamente no es el único ordenamiento que utiliza la palabra "hombre" en su total sentido, el cual citamos con anterioridad.

F. De aceptarse distinción propuesta por el Partido Verde Ecologista de México, el texto de la Ley General de Salud iría, no sólo en contra del texto Constitucional, sino que al establecer una diferencia entre hombres y mujeres, se vulneraría la garantía de igualdad.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

ACUERDO.

Único.- Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 2, 3, 17 Bis, 130, 146, 155, 156, 157, 409 y 463 de la Ley General de Salud, presentada a nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 14 de Diciembre de 2004.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez, Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva, Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José García Ortiz, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, Martha Palafox Gutiérrez, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Javier Manzano Salazar, Irma Sinforina Figueroa Romero, Martha Lucía Mícher Camarena, Guillermo Velasco Rodríguez, María Angélica Ramírez Luna.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN III BIS AL ARTÍCULO 73 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III Bis al artículo 73 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia, para considerar la psicooncología como una rama prioritaria en materia de salud mental.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen relativo a la iniciativa antes mencionada, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

En sesión celebrada con fecha 31 de Marzo de 2005, el diputado Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III Bis al artículo 73 de la Ley General de Salud, para considerar la psicooncología como una rama prioritaria en materia de salud mental.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de ésta H. Cámara de Diputados, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

En su exposición de motivos el diputado manifiesta su preocupación por la situación psicológica a la que se enfrentan los pacientes con Cáncer. Por esta razón pretende promover la atención integral del paciente con cáncer mediante tratamientos psicooncológicos.

Hace referencia a la psicooncología como una especialidad que inició en México gracias al Dr. Juan Ignacio Romero Romo en 1980 y que tiene como objetivo la valoración y tratamiento de los aspectos psicológicos, psiquiátricos, sociales, culturales, económicos, religiosos y sexuales que se presentan en el paciente con cáncer por la enfermedad y sus tratamientos oncológicos; la repercusión sobre la familia e impacto en el equipo terapéutico.

De esta preocupación surge la propuesta del diputado para adicionar una fracción III Bis al artículo 73 en la que pretende que se garantice la aplicación de terapias psicooncológicas a los pacientes con cáncer.

III. CONSIDERACIONES.

A. En efecto, como lo señala el diputado promovente, al momento en que un paciente es diagnosticado con cáncer, sufre una crisis psicológica debido a toda la gama de problemas que enfrentará por la enfermedad y ésta crisis se ve reflejada síntomas psicológicos que requieren ayuda profesional.

B. En su artículo 23 la Ley General de Salud define lo que se debe entender por servicios de salud y que a la letra dice:

"Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad."

De lo anterior se infiere que cuando el paciente requiera atención psicológica, ya sea por un problema de cáncer o de otra índole, el especialista deberá canalizarlo para su atención, ya que dichos trastornos derivados de la propia enfermedad influyen significativamente en el resultado de los tratamientos, en este caso oncológicos.

C. Por otra parte, y derivado del texto del mismo artículo, consideramos que la reforma propuesta se puede considerar restrictiva, ya que excluiría de un tratamiento psicológico, igualmente necesario para pacientes con otro tipo de enfermedades, contraviniendo así el carácter general de la propia Ley.

D. En este orden de ideas, es necesario mencionar que el planteamiento general de la Ley sobre las acciones de salud, en este caso, de salud mental de todos los mexicanos, impide, a riesgo de perder o ir en contra de su visión general, incluir una particularidad tan concreta como los trastornos psicológicos de los pacientes que padecen cáncer.

E. Es importante señalar que los procedimientos médicos para la atención integral de los padecimientos que afectan la salud, no pueden estar enunciados en una ley, por una multitud de razones, entre las cuales se encuentra el avance científico y el conocimiento de la medicina, que conlleva a que el tratamiento sea dinámico e incorpore nuevas técnicas, que no se podrían utilizar si los tratamientos quedaran estipulados en una ley.

F. La iniciativa también presenta la obligatoriedad de establecer una formación académica, con nivel de subespecialidad en psicooncología; por lo que es pertinente mencionar que las subespecialidades médicas son programas de posgrado, y su organización, y definición provienen en primer lugar, del perfil epidemiológico de la población mexicana y la autonomía técnica, operativa, y administrativa que señala la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para llevar a cabo al investigación científica, así como la formación y capacitación de recursos humanos calificados, para prestar una atención médica de alta especialidad.

G. Aunado a lo anterior, es necesario hacer mención de las recientes reformas que ésta H. Cámara de Diputados ha aprobado, haciendo eco de preocupaciones como la del diputado promovente. Éste es el caso del proyecto de decreto aprobado en sesión celebrada el 23 de Septiembre de 2004, por el que se reforma la fracción III del artículo 27, la fracción III del artículo 112 y se adiciona una fracción XVI bis al artículo 3, una fracción IV al artículo 33, un segundo párrafo al artículo 92, una fracción IV al artículo 104 y un segundo párrafo al artículo 113, de la Ley General de Salud, para integrar el tratamiento del dolor y los cuidados paliativos como parte de la atención médica y como un servicio básico de salud.

H. La citada reforma se encuentra cumpliendo el proceso legislativo y recoge los nobles motivos que llevaron al diputado promovente a presentar la iniciativa objeto del presente dictamen.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

ACUERDO.

Único. Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III Bis al artículo 73 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 31 de Marzo de 2005.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera, María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo (rúbrica), María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz, Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 320, 324 Y 334 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud, de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 320, 324 y 334 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la sesión del martes 23 de noviembre de 2004.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen relativo a la Iniciativa antes mencionada, el cual se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

I.- En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para la elaboración del dictamen respectivo, así como de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora.

II.- En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO" se sintetiza el alcance de la propuesta en estudio.

III.- En el capítulo de "CONSIDERACIONES", La Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. ANTECEDENTES

En sesión celebrada con fecha 23 de Noviembre de 2004, el diputado Jorge Kahwagi Macari, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 320, 324 y 334 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El Diputado expresa en su propuesta que, hay miles de personas en nuestro país y en el mundo que para seguir viviendo o mejorar su calidad de vida necesita un trasplante, y la realidad es que la lista de espera para recibir órganos y tejidos sigue creciendo. La única manera de resolver la escasez de órganos para trasplante es ser donante; cuantos más donantes haya, mayor será el número de vidas que pueden salvarse.

Argumenta que para que un trasplante llegue a realizarse, se precisa de alta tecnología médica y fundamentalmente de la solidaridad de la sociedad con sus donaciones, ya que sin donaciones de órganos, no hay trasplantes. Más de 50% de los pacientes con falla crónica y terminal de algún órgano cuya única oportunidad era esta cirugía hoy día fallecen en nuestro país.

Refiere el Diputado en su Iniciativa, que el trasplante de órganos, tejidos, y células se presenta como una oportunidad invaluable para aquellos pacientes con padecimientos crónico degenerativos cuya consecuencia es la insuficiencia de algún órgano, y en la mayoría de los casos un trasplante es la única opción de corregir la falla y por supuesto conservar la vida.

En el Contenido de su Iniciativa, El Diputado Proponente, refiere que, desde el punto de vista jurídico, debemos buscar que se facilite la donación de un órgano o tejido en beneficio del prójimo, asimismo, la normatividad debe favorecer los procesos científicos y evitar el tráfico lucrativo de órganos y los abusos experimentales.

III. CONSIDERACIONES

Avocada la Comisión al estudio de la misma, para su atención y respuesta, se desprende que, de la investigación realizada y en análisis a la legalidad para conocer y resolver del asunto planteado, resulta conveniente analizar lo que a continuación se señala:

A. Como lo señala el Diputado Proponente en la iniciativa, la donación de órganos y tejidos es dar algo de sí mismo a otra persona, y esto sólo es posible actualmente, con la aprobación de las personas que están dispuestas a donar a quien espera pacientemente la oportunidad.

B. El trasplante de órganos, tejidos, y células se presenta como una oportunidad invaluable para aquellos pacientes con padecimientos crónico degenerativos cuya consecuencia es la insuficiencia de algún órgano, y en la mayoría de los casos un trasplante es la única opción de corregir la enfermedad y por supuesto conservar la vida.

C. El propósito de la Iniciativa, propone que debe existir consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componente sean utilizados para trasplantes; señala que el escrito por el que la persona exprese no ser donador, pueda ser privado ó publico y estar firmada por este, o en su caso la negativa expresa estar en alguno de los documentos públicos

D. La Ley General de Salud en su articulo 314 fracción VI, define disponente aquel que conforme a los términos de la ley corresponde decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después de su muerte.

E. En relación a la propuesta de reforma del artículo 324 de la Ley General de Salud, es importante destacar, que en la actualidad todos aquellos hospitales autorizados para efectuar donaciones se lleva a cabo un procedimiento establecido que contempla el consentimiento de los familiares.

F. Referente a la reforma propuesta al articulo 334 fracción II del mismo ordenamiento jurídico, esta Comisión de Salud no considera viable su modificación, por una parte por lo ya establecido en el numeral "D" y por otra parte porque no debemos restar importancia al consentimiento expreso emitido por todas aquellas personas que de manera informada y plenamente conciente tomaron la decisión de donar.

G. Igualmente, la Iniciativa de Reforma a la Ley General de Salud, pretende eliminar el requisito del consentimiento de parientes, considerando una expresión afirmativa al momento de su fallecimiento.

H. Es importante destacar que El Honorable Congreso de la Unión reformo recientemente la Ley General de Salud en materia de trasplantes, adicionado un segundo párrafo al articulo 329, reformando también los artículos 333 Fracción VI, 461, 462, 462 Bis de la Ley General de Salud, Incitativa propuesta por la Cámara de Senadores enviada como minuta a la H. Cámara de Diputados y Publicada en el Diario Oficial el día 5 de Noviembre del 2004.

I. El Decreto publicado en su artículo 329 dice: De igual forma el Centro Nacional de Trasplantes se encargará de expedir el documento oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.

J. Referente a la reforma publicada en el Diario Oficial, el Artículo 333 en su Fracción VI dice:

VI.- Los Trasplantes se realizaran, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos;

 
a) Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria, donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica;

b) El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante Notario Público y en ejercicio del derecho que le concede la presente Ley, manifestado que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante, y

c) Haber cumplido todos lo requisitos legales y procedimientos establecidos por la Secretaría para comprobar que no se está lucrado con esta práctica.


K. Igualmente el Decreto establece sanciones a las personas que intenten realizar acciones ilegales o tráfico ilícito de órganos dicha reforma se establece en los artículos 461, 462 y 462 Bis.

Artículo 462.- Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salarios mínimos general vigente en la zona económica de que se trate:

I. ........

II. .......

III. .......

En el caso de la fracción III, se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia.

Articulo 462 Bis.- Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, y III del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de cinco mil a doce mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si interviniera profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se le aplicará, además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de esta Comisión de Salud de la LIX Legislatura, con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emiten el siguiente:

ACUERDO.

Único. Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 320, 324 y 334 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 23 de Noviembre de 2004.

Así lo acordaron y firmaron los diputados integrantes de esta Comisión de Salud.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez, Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva, Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz, José García Ortiz, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfrio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Javier Manzano Salazar, Irma Sinforina Figueroa Romero, Martha Lucía Mícher Camarena, Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 33 Y UNA FRACCIÓN V BIS 1 AL ARTÍCULO 58 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 33 y 58 de la Ley General de Salud, en materia de rehabilitación y participación de la comunidad, la cual fue presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

En sesión celebrada con fecha 31 de Marzo de 2005, el Diputado Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 33 y una fracción V Bis 1 al artículo 58 de la Ley General de Salud, en materia de rehabilitación.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

En su exposición de motivos, el diputado promovente manifiesta su preocupación por la calidad de vida de las personas que padecen cáncer, haciendo especial énfasis en aquellos que han sufrido la pérdida de algún órgano o extremidad.

Señala que la adquisición de prótesis para pacientes con cáncer es muy compleja y costosa y afirma que en países desarrollados las instituciones públicas contribuyen prestando este servicio en las áreas de oncología.

Derivado de este razonamiento considera que es necesario contar con los elementos legales para que el Estado proporcione la ayuda necesaria en para la adquisición y uso de prótesis para los pacientes diagnosticados con cáncer; lo anterior adicionando una fracción IV al artículo 33 y una fracción V Bis. 1 al artículo 58 de la Ley General de Salud.

III. CONSIDERACIONES.

A. Compartimos la preocupación del diputado promovente por las condiciones de vida de los pacientes con Cáncer, sabemos el enorme daño que causa en la población y más aún cuando por este motivo el paciente se enfrenta a la pérdida de una extremidad o un órgano.

B. A pesar de lo anterior, es necesario elaborar un análisis preciso de la propuesta objeto de la iniciativa ya que en primer lugar hay que señalar que la adición que se propone hacer al artículo 33 no guarda ninguna relación con el texto de la Ley vigente, ya que este artículo corresponde al Título Tercer de la Ley que se refiere a la prestación de los servicios de salud, y a su capitulo II relativo a la Atención médica, definiendo la atención médica en el artículo 32 que establece que "Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud".

C. Así mismo el artículo 33 que se pretende adicionar estipula que:

"Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, y

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales".

D. La iniciativa propone adicionar una fracción IV a este texto, la cual no guarda ninguna congruencia con la redacción y materia del texto vigente ya que pretende que se incluya como servicio de salud la adquisición de prótesis para pacientes con cáncer.

E. Las actividades de atención médica a que se refiere el artículo, no son sólo públicas, sino privadas, por lo que de aprobarse la iniciativa estaríamos obligando a todos los prestadores de servicios de salud a proporcionar prótesis a los pacientes con cáncer.

F. Por otra parte, es necesario mencionar que la atención médica como lo dice la fracción III del propio artículo 33 ya incluye la rehabilitación, incluyendo todas las acciones tendientes a corregir invalidez, tanto física como mental.

G. Otro inconveniente que presenta la propuesta de adicionar una fracción IV al artículo 33, es que atenta contra el principio constitucional de igualdad, ya que pretende otorgar el beneficio de adquisición de prótesis únicamente a los pacientes diagnosticados con cáncer, de lo que se infiere que aquellas personas que no estén afectadas con esta enfermedad serán privadas de un derecho que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4 párrafo tercero.

H. Por lo que se refiere a la propuesta de adición de una fracción V Bis. 1 al artículo 58, es necesario hacer mención que dicho artículo se refiere a la participación de la comunidad en los servicios de salud en los sectores público, social y privado y que ya en su fracción I estipula lo siguiente:

"Artículo 58.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:

I. Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de salud, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;

II?"

La citada disposición cumple con la esencial característica de la Ley, que es precisamente su carácter general, y en cuyo texto incluye las acciones tendientes a proteger la salud o a solucionar problemas de salud, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la salud.

I. Una vez más, la iniciativa incurre en el error de la discriminación a otros pacientes que pueden sufrir la pérdida de una extremidad por circunstancias diversas al cáncer.

J. Según las estadísticas que proporciona el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, en nuestro país hasta el año 2000 había 1 795 300 personas con alguna discapacidad, de cuyo total el 45.3 % padecen discapacidad motriz, esos tipos de discapacidad no son originados únicamente por enfermedades como el cáncer, por lo que sería injusto y discriminatorio restringir la atención a estos grupos, como lo pretende el texto propuesto en la iniciativa.

K. Es importante mencionar que el pasado 21 de abril de 2005, en sesión celebrada por el pleno de esta H. Cámara de Diputados, fue aprobado el decreto por el que se crea la Ley General de las Personas con Discapacidad, en cuyo artículo 7, fracción IV. Se establece lo siguiente:

"Artículo 7. Las personas con discapacidad tienen derecho a servicios públicos para la atención de su salud y rehabilitación integral. Para estos efectos, las autoridades competentes del Sector Salud, en su respectivo ámbito de competencia, realizarán las siguientes acciones:

I. a III.

IV. Constituir, a través de los mecanismos institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad de escasos recursos; y fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad intelectual sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos;

V..........."

L. Si bien es cierto que la mencionada ley aún no se encuentra vigente, también lo es el hecho de que su creación fue aprobada por unanimidad y que su vigencia iniciará al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

M. También creemos pertinente hacer referencia a que la Ley General de las Personas con Discapacidad, crea el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, que según su artículo 29 es el instrumento permanente de coordinación intersecretarial e interinstitucional que tiene por objeto contribuir al establecimiento de una política de Estado en la materia, así como promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones, estrategias y programas derivados de esta Ley.

N. Del mismo modo, resulta trascendente hacer una diferencia sustancial entre la ley recientemente aprobada y la iniciativa presentada por el promovente, ya que la primera incluye a todas las personas que sufren de alguna discapacidad estableciendo sus derechos y los mecanismos institucionales para su atención, sin hacer ninguna diferencia en las causas o motivos de su discapacidad; mientras que la iniciativa en estudio sólo se refiere a los pacientes de cáncer, en contravención del principio de igualdad, como lo hemos señalado con anterioridad.

O. Por todas estas razones, los integrantes de la Comisión de Salud consideramos que no resultan pertinentes las adiciones propuestas, por carecer de congruencia con el texto del ordenamiento jurídico, incurrir en contravención con el principio de igualdad que debe sostener a nuestro sistema jurídico y por que esta H. Cámara de Diputados ha aprobado un decreto por el que se crea la Ley General de las Personas con Discapacidad, cuya publicación en el Diario Oficial de la federación está pendiente.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

ACUERDO.

Único.- Se desecha la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 33 y una fracción V Bis 1 al artículo 58 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 31 de marzo de 2005.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera, María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo (rúbrica), María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz, Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SALUD, Y DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 77 BIS 1, 168 Y 174 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar el párrafo segundo del artículo 77 Bis 1, se agrega una fracción I Bis al artículo 168 y se reforma el primer párrafo, agregando una fracción VIII, al artículo 174, de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Federal Jesús Martínez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.

Los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras, con fundamento en los artículos 39, numerales 1° y 3°, 43, 44, y 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

Las Comisiones encargadas del análisis y dictamen de la Iniciativa mencionada anteriormente, desarrollan su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las Comisiones dictaminadoras.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se sintetiza el alcance de la Iniciativa con Proyecto de Decreto en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", las Comisiones expresan los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la Iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura el 14 de Marzo de l año 2005, el Diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presentó la Iniciativa con proyecto de Decreto para reformar el párrafo segundo del artículo 77 Bis 1, se agrega una fracción 1 Bis al artículo 168 y se reforma el primer párrafo, agregando una fracción VIII al artículo 174, de la Ley General de Salud.

La Mesa Directiva turnó la citada iniciativa para su análisis y Dictamen a las Comisiones Unidas de Salud y de Atención a Grupos Vulnerables.

El 27 de Julio de 2005, la Comisión de Salud aprobó el Dictamen a la iniciativa en cuestión.

Con fecha 20 de septiembre 2005 los diputados integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables aprobaron el presente Dictamen de la Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona los artículos 77 bis 1, 168 y 174, de la Ley General de Salud.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

En su iniciativa, el diputado proponente manifiesta que la debida atención médica a las personas con capacidades diferentes constituye una necesidad médica a las personas con capacidades diferentes constituye una necesidad básica de subsistencia en el ámbito del desarrollo humano y que México debe contar con una cultura de atención y auxilio a las personas con discapacidad, por la que se les proporcionen los medios para que subsistan y convivan en relaciones igualitarias con quines gozan plenamente de sus capacidades físicas y mentales.

Así mismo, enfatiza la necesidad de integrar al campo laboral a las personas con capacidades diferentes, en aras de brindarles la oportunidad de contar con una integración plena, por lo que se propone que las personas con capacidades diferentes cuenten con un documento en forma de certificado para tener acceso a asistencia hospitalaria y social subsidiada íntegramente por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Salud.

III. CONSIDERACIONES.

A. La salud es un valor fundamental e indispensable en todo ser humano que condiciona el desarrollo y bienestar de las comunidades humanas. La Constitución Política de los Estados unidos mexicanos, en su artículo 4, párrafo tercero, señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que para hacer efectiva esta prerrogativa, el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.

B. Coincidimos con la iniciativa en el sentido de que la debida atención médica a las personas con capacidades diferentes constituye una necesidad básica en nuestro país que debe ir acompañada de una cultura de atención y auxilio a personas con alguna capacidad diferente, que permita proporcionarles los medios para que subsistan y convivan en relaciones igualitarias en la sociedad.

Así mismo, concordamos con la idea de que se debe apoyar a las personas con capacidades diferentes en todos los ámbitos, pero particularmente respecto a su salud y condición social, en aras de brindarles la oportunidad de desarrollarse en una forma integral y plena.

Sin embargo, consideramos improcedente la reforma al artículo 77 bis I, toda vez que se pretende delimitar -innecesariamente- las personas a las que va dirigido el Sistema de Protección Social en Salud cuando el propio artículo en su primer párrafo expresa que " Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de protección Social en Salud", por lo que de hacer precisiones como la que se plantea en la propuesta de la Iniciativa sólo se podría generar confusión o en el peor de los casos, podría provocar la exclusión del acceso a este Sistema a personas que no encuadren con el supuesto.

C. Respecto a la adición de una fracción I Bis al artículo 168 de la Ley General de Salud, es preciso señalar que por técnica legislativa una adición como la que se pretende debe hacerse al final del esquema numerado de fracciones o bien colocando una nueva fracción en el lugar que le corresponda de acuerdo a su contenido, recorriendo para tales efectos la numeración de las fracciones que le sigan.

La expedición de certificados médicos de discapacidad, es una realidad ya que en la actualidad en todo el país se expiden certificados de discapacidad, tanto en organismos públicos y privados cuya expedición constituye un acto administrativo que, por su naturaleza y por ser totalmente ajeno al contenido del artículo 168, no requiere ser incluido como una actividad básica de la Asistencia Social.

En este sentido, el artículo 77 bis 1 de la Ley General de Salud señala que todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al sistema de Protección Social en Salud, por lo tanto, a los servicios que el mismo presta. Sin embargo, la adición que pretende la Iniciativa al artículo 168 de la citada Ley restringe el derecho de asistencia hospitalaria y social, en lo que a discapacitados se refiere, a sólo aquellos que cuenten con el certificado de discapacidad, de modo tal que excluiría a aquellos que por cualquier circunstancia no lo tuvieran.

D. En lo concerniente a la reforma al artículo 174 de la Ley General de Salud, es preciso señalar que no se considera viable ya que no se motiva la sustitución de los términos discapacidad y discapacitados, máxime que de conformidad con la Ley General de Salud y la Norma Oficial Mexicana NOM -173-SSA1-1998, par la atención integral a las personas con capacidades distintas, dichos conceptos no son sinónimos, y sus conceptos difieren:

Discapacidad, ausencia, restricción o pérdida de la habilidad para desarrollar una actividad en la forma o dentro del margen considerado como normal para un ser humano. (Norma Oficial Mexicana NOM -173-SSA1-1998)

Invalidez, limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social. (Ley General de Salud, artículo 173)

Por otro lado, aún en caso de considerar correcta la sustitución del término invalidez por el de discapacidad y el de inválidos por el de discapacitados, dicho cambio tendría que hacerse en forma integral a la Ley y no sólo a un artículo en particular, puesto que son varios los artículos que hacen referencia a los mismos y una disparidad en la Ley únicamente generaría confusión de conceptos y de interpretación, dando como resultado incertidumbre jurídica e ineficacia de la Ley.

Considerando lo anterior, para que la propuesta fuera viable tendría que contemplar reformas a varios artículos, entre los que destacan, el artículo 3°, frac. XVI y 6°, frac. III; artículo 59, artículo 100, frac. VI; artículo 104, frac. I; artículo 112, frac. III; artículo 168, frac. V; artículo 174 en su primer párrafo y en sus fracciones II y III; artículo 175; artículo 176; artículo 177; artículo 178; artículo 180; artículo 300, entre otros. También implicaría el cambio de nombre al Título Noveno de la Ley General de Salud, por uno que incluyera los términos discapacidades y personas con discapacidad. Inclusive se tendría que reformar el artículo 173 o adicionar uno nuevo, que definiera el concepto de discapacidad.

E. En lo concerniente a la adición de una fracción VIII al artículo 174 de la Ley General de Salud, consideramos que es improcedente, ya que por razones de técnica legislativa, el texto propuesto no coincide con el contenido del artículo que se pretende reformar, ya que se refiere a los aspectos que comprende la atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, mientras que la adición sugerida trata de un asunto de trámite administrativo más que de atención médica preventiva o rehabilitatoria.

F. La ley en comento establece tambiénlas áreas que considera prioritarias, estas son: la atención materno-infantil, los servicios de planificación familiar y la salud mental. Aspectos, sin duda, fundamentales para la orientación de la política de salud, que a través de estrategias y acciones específicas en el mejoramiento de la salud, en una mayor cobertura de los servicios médicos, incluyendo el seguro popular que hoy atiende de manera gratuita a las personas con discapacidad sea cual fuera ésta.

G. Asimismo en el articulo 77 bis 1, se refiere a que todos los mexicanos tienen derechos a ser incorporados al sistema de protección social, sin importar su condición social y distinción alguna; Así como el articulo 24 explica la clasificación de los tres servicios de salud de la persona y la colectividad.

H. En este mismo sentido la Ley de Asistencia Social fundamentada en las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud y que en su articulo 4 fracción I inciso b y fracción VI, observan la atención las personas con discapacidad intelectual y cualquier otra discapacidad podrían ser motivo de detección por las Instituciones Públicas y que son encargadas de su atención, ya sea médica hospitalaria, de salud publica o de asistencia social.

Por ello es importante destacar algunos conceptos que en la presente iniciativa hace mención y que la Ley General para las Personas con Discapacidad, en su articulo 2° da las siguientes definiciones:

I. Asistencia Social.- Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

II. Ayudas técnicas.- Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad.

III. Persona con discapacidad.- Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

IV. Prevención.- La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales.

V. Rehabilitación.- Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración social.

Los legisladores de la LIX Legislatura estamos en un buen momento para trabajar con ahínco por las personas con discapacidad, por ello la presente iniciativa busca investir de carácter prioritario la atención de la salud a las personas con discapacidad y busca sentar las bases de una cultura de la prevención, control de la salud, asistencia social y promover los servicios de salud a este grupo de la población, entre los que destaca el proporcionar gratuitamente un certificado de Discapacidad en México.

Estas Comisiones Unidas, en congruencia con lo anteriormente expuesto, consideraron no necesarias las adiciones a la Ley General de Salud debido a que la iniciativa pretende realizar el cambios a conceptos de invalidez por discapacidad en un capítulo que se refiere a invalidez; pretende también adicionar un párrafo que en el que le otorga beneficios a aquellas personas que no tienen alguna discapacidad y a las que sí la tienen; certificar la discapacidad de una persona para recibir una atención que ya está prevista en la Ley General de Salud en materia de salubridad general y asistencia social.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras con las atribuciones que les otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

ACUERDO.

Único. Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto por considerarse improcedente, por razones de técnica legislativa, ya que las adiciones y reformas propuestas no coinciden con el contenido ni con la naturaleza de los artículos a que se refieren.

Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Por la Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva, Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José García Ortiz, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Javier Manzano Salazar, Irma Sinforina Figueroa Romero, Martha Lucía Mícher Camarena, Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna.

Por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables

Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Bravo Carbajal, Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Emilio Badillo Ramírez (rúbrica), Virginia Yleana Baeza Estrella, Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica), Álvaro Burgos Barrera, Florencio Collazo Gómez, Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), María Mercedes Rojas Saldaña (rúbrica), Manuel González Reyes (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Alfonso Moreno Morán (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Omar Ortega Álvarez (rúbrica en contra), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica).