Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1854-IV, martes 4 de octubre de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 71 Y 72, INCISO I), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME DEL CONDE UGARTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Jaime Del Conde Ugarte, diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 71 y 72 inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y diversas disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, reformas que se proponen al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El gobierno democrático, es el único capaz de generar una arraigada legitimidad social con base en el respeto a las libertades, la igualdad, la justicia y la tolerancia entre individuos y grupos.

En la actualidad pensar en la gobernabilidad al margen de la democracia, estimula el germen del autoritarismo en aras, en el mejor de los casos, del gobierno eficiente pero sin legitimidad ciudadana. De la misma manera, postular la democracia sin considerar a la gobernabilidad, puede derivar en situaciones de inestabilidad política. Por estas razones, es pertinente la reflexión simultánea en torno a la gobernabilidad democrática y a la democracia gobernable. Con ello se alude a dos niveles fundamentales de la política: los procesos democráticos para la conformación de gobiernos legítimos y el ejercicio gubernamental eficiente con vocación de servicio ciudadano.

Compañeros es tiempo de que México encuentre punto de equilibrio, donde estabilidad y cambio, libertad y orden, expansión de la participación política y eficacia en la toma de decisiones, obligaciones gubernamentales y responsabilidad ciudadana, entre otros factores, no sean vistos como términos excluyentes, sino como elementos que deben ser conjugados en justa medida. Para lograr construir un orden político que se traduzca en un orden democrático legítimo y eficaz.

En este orden de ideas tenemos que reconocer que en nuestro país, proliferan "anomalías" sociales, económicas o políticas, situación que abre una "crisis de gobernabilidad", que sólo será posible superar mediante una nueva formulación del modelo de relaciones entre los Poderes del Estado y del Estado con la sociedad.

Pues el logro de una adecuada gobernabilidad depende de una serie de acuerdos básicos entre las élites dirigentes, los grupos sociales estratégicos y una mayoría ciudadana. Cuando esos acuerdos se estabilicen y tomen un carácter institucional, habremos avanzado hacia lo que se llama la conformación de un "modelo" o "paradigma de gobernabilidad".

El asunto no sólo tiene importancia teórica, sino que también adquiere relevancia práctica: la responsabilidad por mantener condiciones adecuadas de gobernabilidad no es una cuestión que recae, de manera unilateral, en el gobierno o en la sociedad. De este modo, gobierno y oposición, partidos y organizaciones ciudadanas; habremos de comprometernos de manera conjunta a la hora de conservar un nivel aceptable de gobernabilidad.

De tal suerte que los desafíos a la gobernabilidad de nuestra democracia no provienen ya de la existencia de sistemas políticos alternativos, sino de la necesidad de corregir y perfeccionar las instituciones de la democracia, con el fin de superar algunos problemas inherentes a su propio funcionamiento, y complementar sus mecanismos de representación y agregación de intereses, con el objeto de superar sus limitaciones "externas".

Por lo que es necesario que las instituciones clásicas de la democracia representativa sean "complementadas" con una serie de esquemas de agregación de intereses, de mecanismos de toma de decisiones, de acuerdos y pactos que doten al gobierno, a los grupos estratégicos y a los propios ciudadanos, de instrumentos eficaces y legítimos de intervención política en los problemas de la sociedad.

En tal sentido, nace la urgencia de fortalecer al Poder Legislativo, a fin de que pueda contar con los recursos necesarios para asumir una eficaz "gerencia pública del desarrollo legislativo"; una gerencia capaz de diseñar y poner en práctica políticas sociales que alcancen a los sectores tradicionalmente postergados y a aquellos que han sido marginados por los procesos de ajuste. Lo anterior implica la rearticulación o modificación de nuestra legislación interna, para lograr una más eficiente actividad legislativa, y la formación sistemática de un mejor marco de gobernabilidad.

Toda vez que el flujo eficaz y legitimado de las decisiones políticas, en nuestro país, requiere necesariamente del equilibrio y el fortalecimiento de las instituciones de liderazgo, tanto en el nivel del Poder Legislativo como del Poder Ejecutivo. Es decir el Congreso tiene que desempeñar un papel de gobierno efectivo, distinto del papel crítico y de oposición que hasta la fecha ha venido desarrollando, tiene que ser capaz de formular metas generales, determinar prioridades e iniciar programas, con base en mayorías estables y consistentes, para dotar al Poder Ejecutivo de capacidad operativa para una conducción efectiva de la política externa, el control de la burocracia y el establecimiento de metas generales y de política. Pues en un sistema presidencial como lo es el nuestro no podemos negar que el Poder Ejecutivo tiene la responsabilidad de asegurar la acción nacional en situaciones críticas de política económica y externa. Responsabilidad que no podrá asumir si está amarrado por una cadena de restricciones y prohibiciones legislativas de escaso significado.

Por lo que debemos de reconocer que tanto los diputados que integraron la pasada Legislatura, como los que integramos la actual, hemos adoptado una actitud que si bien busca contraer de forma legitima la actividad presidencial a sus marcos constitucionales, en la práctica hemos dejado a un lado la verdadera razón de ser, es decir la razón de representación nacional, de nuestro papel de representantes a favor de la sociedad, de la función por lo cual fuimos electos, y esto es por el bien común de todos los mexicanos.

En este sentido, los diputados de Acción Nacional, creemos que es menester, desarrollar una nueva cultura legislativa, acorde con los tiempos que corren, y que sirva de marco general a la agenda de la gobernabilidad de nuestra democracia.

Se trata de establecer una cultura que incorpore a los valores tradicionales de la democracia (libertad, tolerancia, respeto a las minorías, etc.), las condiciones exigidas por las necesidades de gobernar a las sociedades complejas; una cultura de pesos y contrapesos, de demandas ciudadanas responsables frente a un Estado obligado a rendir cuentas, pero también de una participación ampliada mediante canales institucionalizados; una cultura que tolere las diferencias, pero que sea capaz de resguardar espacios para ciertas decisiones unificadoras; una cultura que, en definitiva, logre integrar orden y libertad, justicia y eficiencia, en un marco democrático y de desarrollo socioeconómico equilibrado en beneficio de la sociedad en su conjunto.

Por lo que se hace necesaria la adopción de actitudes nuevas para seguir avanzando hacia el perfeccionamiento del Poder Legislativo y realizar las modificaciones imperiosas para contribuir a la solución de los problemas nacionales y que se vayan afrontando de la mejor manera posible.

De tal suerte que es inaplazable que se realicen acciones tendentes a lograr que las Cámaras del Congreso mexicano, dispongan de elementos necesarios, no sólo materiales sino esencialmente humanos, para acrecentar la eficacia de esta institución que a pesar de la respetable tradición con que cuenta, no ha logrado ser consecuente con los requerimientos de madurez que la población está demandando.

Sin embargo no debemos perder de vista que un planeamiento que sólo confíe en las proscripciones legales, así se trate de la misma Constitución, y no sustituya las prácticas arraigadas, lejos de mejorar el funcionamiento del sistema lo entorpecerá; porque no habrá conducción ni congruencia en su comportamiento. Sino que también es necesario contar con un cambio en la actitud de todos los que de forma directa o indirecta, conformamos la vida pública del país y más concretamente de este Poder legislativo.

Bajo esta perspectiva, el proceso legislativo, es un tema de suma importancia y que debe ser objeto de una constante evolución, para adaptarse a las capacidades de un Congreso con las características propias del entorno y contexto en constante cambio como lo es el nuestro.

Con esta óptica, el valor fundamental al que aspira la presente iniciativa de reformas es incorporar dentro de nuestro marco jurídico las llamadas iniciativas de trato preferente o de carácter urgente, determinando de una mejor manera la eficiencia del Poder Legislativo, contemplado en su faceta de maquinaria procesadora de legislación. Pero de una legislación de calidad, que se adapte a los dinamismos de la sociedad, a su evolución, a sus avances culturales, tecnológicos, económicos, etc. y que sean la fuente de los grandes propósitos que enlazan al pueblo para su progreso y bienestar común.

De esta forma se hace necesaria una eficiencia mejorada dentro de la producción y dictaminación de proyectos de ley, ya que como es de todos conocido dentro del seno las comisiones se ha presenciado gradualmente un incremento considerable en el volumen y en la complejidad temática de la legislación sometida a su consideración, situación que nos orilla de manera inevitable a reconocer que es de suma urgencia que tanto los procedimientos, como los plazos que regulan la canalización de las tareas y los procesos legislativos se simplifiquen, se aceleren y se eficienticen; pues el tema de los plazos que para emitir los dictámenes tienen las comisiones legislativas, implica la consideración no solamente de factores técnicos y jurídicos, sino que también debe tomarse en consideración una amplia serie de factores vinculados al sistema legislativo, político y de partidos políticos actualmente existentes en el país.

Por lo que se propone en el presente proyecto, la reforma y adición al artículo 71 de la Constitución General y a diversas disposiciones del la Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de incorporar las figuras de las iniciativas de trato preferente, así como también reformar los plazos de dictaminación que operan dentro de las comisiones legislativas, con la finalidad de eficientar en todo lo necesario y de la mejor manera posible el trabajo legislativo que para esos efectos operan dentro del seno de las propias comisiones.

Sin embargo reconocemos que en caso de aprobarse la presente iniciativa, este sólo será un primer paso para lograr una verdadera eficiencia legislativa, pues sabemos que para lograr dicho objetivo se deben tomar en cuenta, tanto factores y aspectos netamente parlamentarios, así como electorales, que se originan del hecho de que al modificarse los citados plazos se trastoca el poder y la hegemonía que tienen las propias comisiones legislativas con respecto al pleno, lo cual implicará la necesidad, eventualmente impostergable, de proseguir con el fortalecimiento del propio poder legislativo con posteriores reformas sustantivas y procedimentales, para dotar a dichas comisiones de una capacidad real para conocer de manera experta sobre los más variados temas de su competencia.

De esta forma la presente iniciativa propone en su contenido una clasificación de plazos para emisión de dictámenes por parte de las comisiones, que será de vanguardia y muy precisa, así mismo contempla un espectro amplísimo de plazos según la urgencia relativa e importancia del asunto o iniciativas de que se trate, procedimientos que sin duda alguna son de suma importancia y que en los últimos tiempos se hace comprensible y necesaria la urgencia de precisarlos lo más explícitamente posible, así como acelerar el proceso de reconversión legislativa en nuestro país y de esta forma lograr dar más y mejores resultados a favor de todos y cada uno de los ciudadanos que depositaron su confianza en nosotros.

En suma, en Acción Nacional, estamos convencidos que en México es necesario alcanzar un fino equilibrio de todos los factores y elementos considerados y dar preferencia a la llamada "eficiencia legislativa" ante la necesidad inaplazable que existe en el país de avanzar en la cimentación del andamiaje legislativo y parlamentario del siglo XXI, y ante el escepticismo de "corta paciencia" de la ciudadanía y su deseo por contar con "productos legislativos" que den respuesta a los grandes problemas nacionales sin dilaciones, debates y posposiciones incomprensibles para la mayor parte del electorado mexicano.

De aprobarse en la presente Legislatura la ampliación del plazo que para emitir dictámenes tienen las comisiones legislativas en México de los actuales cinco días a 45, 30 o 15 días, según sea el caso es factible prever a futuro una reducción de dichos plazos, cuando se haya consolidado una tradición y una cultura parlamentarias nacionales que permitan, a través de cuerpos de asesoría y de tecnología de la información de vanguardia, un apoyo a los diputados integrantes de comisiones que acelere el citado proceso de dictaminación, de manera más profesional, eficaz y eficiente en beneficio de la vida jurídica de nuestro país.

Por lo que el suscrito Jaime del Conde Ugarte, pone a consideración de esta honorable soberanía, el presente proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 87 y 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando un segundo y tercer párrafo, el artículo 72 inciso i), para quedar como sigue:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. ...

II. ...

III. ...

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o senadores se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

El Presidente de la República podrá manifestar la urgencia para el trámite preferente de un proyecto de ley, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto.

El trámite preferente no será aplicable para la discusión del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual deberá ser discutido en lo términos y plazos que determina esta Constitución.

Artículo 72 ... a) ...

...

...

i) Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán en la Cámara en que se presenten dentro de los cuarenta y cinco días desde que se pasen a la Comisión dictaminadora, si dentro de este término no se llegase a formular el dictamen correspondiente, en tal caso se tendrá como aprobado y pasará a la otra Cámara para sus efectos Constitucionales.

Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 56, 87, se agrega un artículo 87 Bis y 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 56. ...

El Presidente de la República podrá manifestar la urgencia para el trámite preferente de un proyecto de ley, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto.

Los proyectos o informes deberán indicar siempre la fecha precisa del vencimiento de los plazos reglamentarios de urgencia.

Artículo 87. Toda Comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

Cuando un proyecto sea calificado de urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta días; caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en lo particular a la vez.

Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que requiera la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la urgencia.

Artículo 87 Bis. Cuando un proyecto sea declarado de "urgencia", se procederá a su discusión en la siguiente forma:

No habrá segundo informe de comisión y el proyecto deberá ser despachado por la cámara en treinta días, que se distribuirán así:

1o. Quince días para el dictamen de comisión.

2o. Díez días de ser el caso para el informe de la Comisión o Comisiones a las que se haya turnado el proyecto para observaciones, si procediere.

3o. Cinco días para la discusión y votación ante el Pleno.

La discusión se hará en general y particular a la vez. Sólo se admitirán a discusión y votación las indicaciones o disposiciones realizadas por las comisiones informantes, siempre y cuando sean respaldadas por la mayoría absoluta de los integrantes de la propia comisión. Para tal efecto, los informes señalarán expresamente estas circunstancias.

En el caso de que el proyecto no requiriera el trámite de Comisión o Comisiones para observaciones, el plazo de quince días a que se refiere el inciso primero se aumentará a veinte y el de discusión y aprobación a diez días.

Si vencidos los plazos según corresponda, no se hubieren emitido los informes de comisión, la cámara deberá en todo caso pronunciarse dentro del día siguiente, tomando como base de discusión el proyecto presentado ante la mesa directiva, y sólo se levantará la sesión cuando hayan terminado todas las votaciones.

En el caso de que el proyecto no requiriera el trámite de Comisión o Comisiones para observaciones, el plazo de diez días a que se refiere el inciso primero se aumentará a trece días.

Artículo 91. Cuando alguna Comisión juzgase necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio y siempre y cuando no hay asido calificado como de urgencia, lo manifestará a la Cámara en sesión secreta y antes de que expire el plazo de cuarenta y cinco días que para presentar dictamen señala a las Comisiones el artículo 87 de este Reglamento. Para lo cual el Presidente de la mesa directiva podrá autorizarle un plazo no inferior a cinco ni mayor a diez días, dentro del cual la comisión deberá pronunciarse, y emitir el dictamen correspondiente sobre el asunto que se trate. Pero si alguna Comisión, faltando a este requisito, retuviere en su poder un expediente por más de cuarenta y cinco días, sin que medie justificación alguna por parte de la comisión, la Secretaría lo hará saber al Presidente de la Cámara, a fin de que este último realice los requerimientos que juzgue necesarios a la comisión responsable, y se hará la declaratoria de tener por aprobado el proyecto de ley o decreto, y se someterá para su discusión ante el pleno de la Cámara que corresponda.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Dip. Jaime del Conde Ugarte (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CON RELACIÓN A LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Luis Maldonado Venegas, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente decreto que reforma los artículos 25, 308, 310, 312, 315 Bis, 320, 323 y 366 del Código Penal Federal relativa a los delitos de homicidio y privación ilegal de la libertad.

Exposición de Motivos

La discusión en torno a los problemas que más laceran a los mexicanos ha encontrado una coincidencia con respecto al tema que debe ser atendido con mayor prontitud por los tres niveles de gobierno, se trata del combate a la inseguridad pública, debido al incremento experimentado por éste, a partir de mediados de la década de los noventa y los niveles intolerables que ha alcanzado en los años recientes.

Sin duda alguna, se trata de un fenómeno que debe ser combatido para preservar la paz social y dar certidumbre a la vida en común que caracteriza a toda sociedad, pues desafortunadamente hemos arribado a niveles de inseguridad que acosan la vida cotidiana de prácticamente todos los mexicanos, cualesquiera que sea su condición socioeconómica, con manifestaciones muy graves en la mayor parte de muchas entidades del país, lastimando de manera inmisericorde a los habitantes de un gran número de ciudades y de ciudadanos.

Esto puede considerarse como un desafío, tanto de la delincuencia común, así como de la organizada, en contra de las instituciones con que cuenta el Estado mexicano para proteger la integridad y el patrimonio de la ciudadanía, pues así de grave resulta el embate sufrido por las instituciones responsables de atender esos rubros.

Conviene señalar que si no se adoptan las medidas conducentes para hacer frente a la ola delictiva, cuyas diversas manifestaciones, que se han extendido por prácticamente todo el territorio nacional, estaríamos asistiendo a una gravísima omisión por parte del Estado mexicano, pues una de sus responsabilidades primigenias es otorgar seguridad a los ciudadanos que conforman el conglomerado social, en virtud de que ese es uno de los principales objetivos que hicieron posible el surgimiento del Estado.

Las autoridades, en sus tres niveles, así como los Poderes de la Unión, deben propugnar por desarrollar una serie de actividades en el marco de una estrecha coordinación, a fin de articular esfuerzos que den por resultado la puesta en marcha de verdaderas políticas en materia de seguridad pública, pues ante la gravedad de la situación que vive el país, no hay tiempo ni lugar para medidas aisladas que sólo propiciarían el retraso en la solución de un problema que requiere acciones que no por ser inmediatas, carezcan de eficacia.

Resulta indudable que el actual marco jurídico ha sido superado ante el avance de la delincuencia, por ello, se requiere su puesta al día, para asegurar un eficaz combate a los orígenes de la inseguridad, sin embargo, este flagelo no puede ser abolido por decreto, sino que requiere del concurso de todas las instituciones que han sido creadas para contrarrestarlo, a través de medidas que las fortalezcan y optimicen.

En este contexto destaca la Reforma Integral en materia de Seguridad y Justicia, que a nombre de mi partido, Convergencia, presentara ante el Pleno de esta honorable Asamblea el 4 de noviembre del 2003 y en la que planteamos un conjunto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un Código Penal Único para toda la República, un Código de Procedimientos Penales Único, una Ley de Ejecución de Penas y Readaptación de Sentenciados y una Ley para el Tratamiento de Menores Infractores.

Nuestras propuestas, son materia del más amplio consenso social: eliminan el monopolio de la acción penal a cargo del Ministerio Público, para retribuirla a favor del ciudadano, instaura juicios simplificados, transparentes y orales, unifica las legislaciones locales, restaura la justicia cívica e introduce la reparación del daño en beneficio de las víctimas de los delitos.

En este contexto, es imperativo someter al escrutinio de la ley a los transgresores de ésta, con el auxilio ejemplar del Poder Judicial, evitando la proliferación de suspicacias por el presunto incurrimiento en prácticas de inobservancia ética por los responsables de la observancia de la norma.

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respaldó y avaló la constitucionalidad del artículo 27 del Código Penal de Chihuahua en el que se establecieron penas acumuladas de hasta 105 años de prisión a quienes secuestren y asesinen a mujeres y a menores de edad.

Por mayoría de votos, los Ministros de la Corte concluyeron que la pena de cadena perpetua no viola la Constitución y que, por tanto, sí se puede aplicar en México.

Esta determinación, da pauta para que los legisladores podamos, sin que se considere atentatorio a las garantías individuales de los gobernados, incrementar la penalidad en los delitos mas graves, como es el homicidio y la privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro.

Por tal motivo, es que someto a la alta consideración de ustedes, que modifiquemos diversos artículos del Capítulo II del Código Penal Federal referente al Homicidio y del Título Vigésimoprimero relativo a la privación de la libertad para incorporar la penalidad vitalicia.

El artículo 302 del Código Penal Federal establece que comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro y en su artículo 308 fija una penalidad de cuatro a doce años de prisión si éste se comete en riña y de dos a ocho años si se comete en duelo o de dos a siete años al que en estado de emoción violenta cause homicidio, de acuerdo al artículo 310; y el 320 impone una penalidad al homicidio calificado de treinta a sesenta años de prisión.

Para mí, independientemente de que el homicidio se cometa en riña, duelo o sea calificado, o por emoción violenta, en cualquiera de los casos, se trata de privar de la vida a otro y por lo tanto, no debería existir diferenciación en cuanto a la penalidad, puesto que además la fijación de la pena debe contribuir a desalentar la comisión del delito en cualquier circunstancia, por tal motivo considero que dado que la vida es lo más preciado para el ser humano, debemos establecer un mínimo de treinta años y hasta cadena perpetua al homicida.

En el mismo sentido me pronuncio para reformar el artículo 323 que sanciona el homicidio en razón del parentesco.

En cuanto al artículo 366 relativo a la privación de la libertad de un individuo por otro, en virtud del grave daño que causa a la víctima, a los familiares de ésta y a la sociedad en su conjunto, y a la demanda existente en la Nación de que se apliquen mayores penas a los delincuentes que incurran en el secuestro de las personas, propongo también establece una penalidad mínima de cuarenta años y como máxima la cadena perpetua y al propio tiempo, les planteo eliminar a través de esta iniciativa los numerales romanos que establecen diversos mínimos y máximos de penalidad según el propósito de la privación de la libertad y su intencionalidad, ya que en mi opinión, quien prive de la libertad a otro no tiene derecho de vivir en sociedad, sino que debe ser recluido de por vida por el grave riesgo que representa para sus semejantes.

Estas reformas, en caso de ser procedentes implicarán necesariamente modificar el artículo 25 del Código Penal Federal relativo a la pena de prisión a fin de fijar su duración en un mínimo de tres días y hasta la prisión vitalicia.

Por lo expuesto, es que someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el Código Penal Federal para quedar en los siguientes términos:

Art. 25.- La prisión consistente en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días y hasta cadena perpetua...

Art. 308.- Si el homicidio se comete en riña o duelo, se aplicará a su autor de treinta años de prisión, hasta cadena perpetua.

Art. 310.- Se impondrán de treinta años de prisión, hasta cadena perpetua, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena no se reducirá.

Art. 320.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta años de prisión y hasta cadena perpetua.

Art. 323.- Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento o sin conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta años y hasta cadena perpetua.

Art. 360.- Al que prive ilegalmente de la libertad a otro se aplicará de cuarenta años de prisión y hasta cadena perpetua, independientemente del propósito que se persiga.

Dip. Luis Maldonado Venegas (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 80 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ELIMINAR EL ADJETIVO DE SUPREMO CON QUE SE CALIFICA AL PODER EJECUTIVO DE LA UNIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Jorge Triana Tena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable Asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para eliminar el adjetivo de supremo con el que se califica al Poder Ejecutivo de la Unión conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, supremo es un adjetivo que significa sumo, altísimo, que no tiene superior en su línea; es un concepto que denota con claridad la percepción que, a través de su historia, los mexicanos hemos tenido de la figura presidencial y que aún al día de hoy se encuentra plasmado en el artículo 80 de nuestra Constitución al establecer que es en el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en quien se deposita el ejercicio del "supremo" Poder Ejecutivo.

Y es que el siglo XIX nació viendo a nuestra nación como una colonia española, que se convirtió durante algunos años en un Imperio, luego en una República que nunca pudo consolidar y mantener un régimen democrático, y que llevó al gobierno a transformarse nuevamente en otro imperio; finalmente, el siglo concluyó con un México "republicano", pero con un dictador al frente.

Posteriormente, nuestro siglo XX vio a un dictador, que solo dejó el poder a través de una lucha armada, de la que surgieron varios caudillos, después a un "jefe máximo" y finalmente a un presidencialismo hegemónico. Pero en cualquier caso, en cualquier momento de la historia de los regímenes que hemos experimentado en el México independiente, hay un hecho que nunca está ausente: la búsqueda permanente por el fortalecimiento de la figura en la que se deposita el titular del Poder Ejecutivo.

El fortalecimiento del Poder Ejecutivo ha sido una preocupación innata en el desarrollo de la propia nación. Estuvo presente en la discusión de la Constitución de 1824, en la de 1857 y por supuesto en la de 1917 (aún cuando existen fuertes contrastes entre ellas); en los respectivos congresos constituyentes no estuvo a discusión la supremacía del poder presidencial, lo que se debatió fue el nivel de participación en el control del Ejecutivo por parte del legislativo.

Determinar cuándo y cómo surge tal grado de "veneración" por la figura presidencial ha sido objeto de diversos estudios históricos y sociológicos que llevan a considerar que el antecedente de éste pudiera ser la figura del virrey, que posee, diríamos hoy, un conjunto de competencias ejecutivas y legislativas a las cuales cabe sumar un rasgo patrimonial (visible en el hecho de que, durante años, el conjunto de funcionarios públicos no constituían una burocracia impersonal, por el contrario, formaban una "gran familia política" ligada entre sí por amistad, parentesco, compadrazgo y otros factores personales que crearon una cadena de fidelidades de orden personal). El carácter patrimonial del presidente tuvo que ver con su poder informal, es decir, con el que deriva del hecho de ser elegido por mayoría como presidente y controlar, por lo tanto, una serie de recursos políticos y materiales que le permitieron extender su soberanía; el presidente adoptó entonces una connotación distinta: mas que un virrey, sería un caudillo, y en este sentido su precedente histórico se situaría propiamente en el periodo de la Independencia y las décadas subsecuentes.

El presidencialismo mexicano pudiera encontrar también su raíces en el juarismo, y bien se podría configurar en los años 1880 para cobrar pleno poder constitucional a partir de 1917. Sin embargo, su expansión -que lo convierte en un poder predominante- es el resultado de un proceso interactivo social e institucional que se dio entre 1917 y 1940. La inversión de esta tendencia empieza a delinearse a partir de mediados de la década de 1940 al acentuar la presidencia su carácter de "gobierno de consulta".

Octavio Paz1 afirma que la raíz del presidencialismo se encuentra en la especificidad de la tradición política mexicana caracterizada por un proceso de síntesis de las diversas matrices culturales -india, española, mestiza y criolla- cuyo resultado es una tradición política caracterizada por "una falta de ideología" y que dio cabida "a una respetuosa veneración de los mexicanos a la figura del presidente", a quien define como "príncipe" o "señor presidente".

Y es que la Constitución del 1917 prevé un presidencialismo fuerte aprobado por amplia mayoría, lo cual dice mucho del valor y arraigo histórico del presidencialismo. El presidencialismo se fundamenta por Venustiano Carranza bajo la convicción de que México "ha necesitado y necesita todavía de gobiernos fuertes", sin caer en la confusión en que se había caído de entender gobierno fuerte como sinónimo de gobierno despótico2. Precisamente para reforzar lo anterior se establece en la nueva Constitución que el Congreso tiene la facultad de fiscalizar al Ejecutivo mas no para juzgarlo políticamente.

La Constitución del 17 define al presidencialismo como un poder supremo (El supremo Poder Ejecutivo de la Unión), separado del Legislativo, elegido por mayoría por voto directo y universal; sus funciones son de jefe de Estado a la vez que de jefe de gobierno, pero el presidencialismo, en su forma mas pura, alcanzó su clímax en los años 70 del pasado siglo, y ello fue consecuencia de distintos factores sociopolíticos, entre los que cabe resaltar los siguientes:

a) La expansión de la función legislativa de la presidencia durante la década de los 30, que permitió que se llevaran a cabo y acrecentaran sus funciones no legislativas, es decir, las de gobierno. En efecto, sin las primeras no se comprende cómo se incrementan entre 1920 y 1940 las competencias de gobierno. El gobierno se expandió, en primer lugar hacia el consejo de ministros (que comprende no solo a los secretarios de Estado sino también a los jefes de departamento y al procurador), y luego hacia los numerosos organismos descentralizados, como la Comisión Federal de Electricidad, la Comisión Nacional de Irrigación, Ferrocarriles Nacionales de México, Pemex, etc. En virtud de que es prerrogativa y facultad del presidente nombrar o proponer al Congreso a los funcionarios federales y oficiales superiores de las fuerzas armadas, así como es su facultad destituir a los primeros sin intervención del Congreso, la presidencia adquiere un peso cualitativo y cuantitativo sin precedentes. El poder de "quitar y poner" confirió a la "investidura presidencial gran parte de su prestigio e importancia" y terminó por darle un "dominio absoluto sobre casi todas las funciones de gobierno mediante la selección adecuada de los funcionarios";

b) La existencia de un sistema electoral que permitió que el voto fuera controlado y manipulado por el gobierno por el hecho de que, hasta mediados de la década de 1940, la elección fue calificada directamente por el Congreso;

c) La construcción de un partido oficial del cual el presidente de la República era el jefe; y

d) La creciente legitimidad de la figura presidencial producto del crecimiento económico sostenido que imperó en el país desde los años 40 y hasta los años 70, generando estabilidad económica en la población y, consecuentemente, estabilidad social, a costa de ver menguada la vida democrática y la competencia electoral.

Sin embargo, es claro que a raíz de la alternancia en la presidencia de la República que vivimos en el año 2000, la concepción de un jefe del Ejecutivo "todopoderoso" ha cambiado. El fortalecimiento en la vida institucional del Estado en México por parte de los poderes Legislativo y Judicial, han conllevado a que paulatinamente el Presidente ocupe su lugar como titular del Ejecutivo a la par, y de manera equilibrada, que los integrantes del Congreso y de la Suprema Corte, encaminando al Estado mexicano a la idea original de la división de poderes.

La real división de poderes es cada vez mas una realidad palpable en la nación, sin ningún poder por encima de los otros, por eso resulta impostergable el que el texto constitucional refleje también esta igualdad cuando se refiere a cada uno de los tres poderes, pues en la actualidad, cuando los artículos 50 y 94 se refieren los órganos en los que se deposita el Poder Legislativo y el Poder Judicial respectivamente (el Congreso y la Suprema Corte de Justicia de la Nación), no hablan del "supremo" Poder Legislativo o el Supremo Poder Judicial, no se les adjetivita, como sí sucede en el artículo 80 cuando se establece que el ejercicio del "supremo" Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en el Presidente de la República.

Eliminar el adjetivo "supremo" al texto del artículo 80 constitucional, como se propone en la presente iniciativa, tiene como fin erradicar de la cultura política nacional la concepción del presidencialismo hegemónico que está por encima de cualquier otra institución, y pretende contribuir al fortalecimiento de la división de poderes en nuestro país; y en la medida en que hagamos realidad tal equilibrio entre los poderes del Estado, habremos dado un paso trascendental en el desarrollo democrático e institucional de la Nación.

En virtud de lo expresado, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable Asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Proyecto de Decreto

Artículo Único: Se reforma el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"ARTICULO 80.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".

TRANSITORIO

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 4 días del mes de octubre de 2005.

Notas:
1 Paz, Octavio. El Laberinto de la Soledad. FCE, México 1950.
2 Venustiano Carranza, "Mensaje del primer jefe ante el Constituyente," en Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México. Porrúa, México 1964.

Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, CON RELACIÓN A ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país que se mantiene en lucha para fortalecer sus instituciones clínicas y para posicionarse en la vanguardia de la investigación y la promoción de la salud.

En realidad sabemos que el camino es prolongado y que no se ha logrado del todo robustecer el campo de investigación sobre ciertos tipos de enfermedades que no son conocidas ampliamente, que son relativamente recientes, pero que comienzan a hacer presencia en las estadísticas de salud poblacional.

Tenemos el caso de tres enfermedades de las cuales se ha tenido conocimiento que guardan estrecha relación y que pueden constituirse como un reto para las instituciones médicas en general.

La Espondilitis Anquilosante, conocida como Espondiloartropatía Cero Negativa, la enfermedad del CROHN (en honor al investigador que la descubrió) y la del CUCI (Colitis Ulcerativa Crónica Inespecífica), son enfermedades degenerativas del estómago y de los huesos que presentan síntomas diversos, no constantes, relacionados entre sí y evolutivos.

No se cuenta con medicamentos que representen una cura para dichas enfermedades, de modo que lo único que existe es una gama de medicamentos que contrarrestan la sintomatología que presentan cada una de ellas.

En el caso de la Espondilitis Anquilosante, se ha optado por combatir sus síntomas con distintos tipos de analgésicos, antiinflamatorios, sulfas, y en algunos casos, a base de tratamientos periódicos de vacunas con costos altos.

Los síntomas que presenta esta enfermedad son variables y no constantes; en algunos casos se inflaman articulaciones importantes del cuerpo, como el caso de las rodillas, el cuello, las manos, los pies, entre otros. Por otro lado, se presenta un cuadro de rigidez principalmente de la columna vertebral. El carácter anquilosante de la enfermedad se debe a que puede trasladarse a diversas partes del cuerpo, como lo hemos señalado anteriormente.

Se estima que dicha enfermedad se genera como una infección estomacal, atravesando el campo inmunológico del paciente, con la característica de que se puede mantener como un gen recesivo en nuestro sistema celular y presentar síntomas tres o cuatro generaciones debajo de un miembro de una familia.

El CROHN y el CUCI son enfermedades igualmente graves y trascendentales, que se manifiestan principalmente como fallas en el sistema digestivo y en los diversos órganos del estómago, como los intestinos delgado y grueso.

El paciente puede presentar sangrados importantes y puede tener problemas para que trabaje su aparato digestivo, así como la presencia de cuadros agudos de diarrea, entre otras manifestaciones de la enfermedad.

De acuerdo a la investigación científica, se tiene conocimiento de que concretamente el CROHN y la Espondilitis Anquilosante son enfermedades íntimamente relacionadas que pueden llevar al paciente a tener periodos prolongados de incapacitación, frecuentemente bajo la observación de médicos en algún centro hospitalario, principalmente en el caso del CROHN.

Estas enfermedades no son muy conocidas en México, pero presentan un riesgo, ya que, aunque no se presentan como una epidemia, sí son peligrosas y al no tenerse conocimiento suficiente de las mismas, desconocemos su factor de expansión o contagio, si es que ello es factible.

En Europa y en Estados Unidos se tienen avances sólidos en materia de estas enfermedades degenerativas.

Algunos hospitales como la Clínica Mayo han generado avances importantes en la investigación de estas enfermedades, lo cual debe hacerse también en nuestro país. Por ejemplo, en el caso de la Espondilitis Anquilosante, su detección es complicada y sólo algunos hospitales cuentan con el equipo necesario para ello, tal es el caso del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias en México, mismo que cuenta con un área de inmunología donde se puede practicar el estudio respectivo.

El grupo parlamentario de Convergencia considera que estas enfermedades no son un asunto menor y que deben ser consideradas en el texto de nuestra Ley General de Salud, debido a que se trata de un asunto de salud pública que debe ser promovido, con el fin de mantenernos en la vanguardia de la investigación y del conocimiento científico.

Por todo lo anterior, y con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Salud, quedando como sigue:

(Texto que se propone)

TÍTULO SÉPTIMOPromoción de la Salud

...

...

...

CAPÍTULO TERCERO BISINVESTIGACIÓN DE ENFERMEDADES DEGENERATIVAS

Artículo 115 Bis.- La Secretaría de Salud deberá instrumentar los mecanismos necesarios para investigar y prevenir el desarrollo de enfermedades degenerativas como el CROHN, la Espondilitis Anquilosante y la Colitis Ulcerativa Crónica Inespecífica.

Artículo 115 Ter.- Para los efectos señalados en el artículo inmediato anterior, las autoridades sanitarias, a través del gobierno mexicano, establecerán convenios y acuerdos de colaboración con diversas entidades de salud pública, tanto a nivel nacional, como internacional, con la finalidad de mantener un conocimiento especializado en la materia.

Artículo 115 Quarter.- La Secretaría de Salud proporcionará las medidas suficientes para que los tratamientos relacionados con las enfermedades degenerativas que se señalan en el artículo 115 Bis del presente capítulo, sean de fácil acceso para la población, con la inclusión del período bajo el cual deba hospitalizarse a los pacientes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo a los 4 días del mes de octubre de 2005.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DE LA DIPUTADA CONSUELO MURO URISTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita Consuelo Muro Urista, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con apoyo y fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de este honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto para adicionar al artículo 363 del Código de Comercio con la finalidad de establecer la prohibición de que los intereses vencidos y no cubiertos formen parte del capital, basándome para tal efecto en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

Exposición de Motivos

Constituye un hecho palmario el efecto en la economía de una mayoría de los mexicanos vinculado con las decisiones judiciales emitidas en torno al anatocismo, a pesar de que ya no son motivo de titulares en la prensa.

En efecto, las decisiones judiciales han marcado un concepto de crédito mercantil que ha optimizado la concentración de la riqueza en unos cuantos (Banqueros). El siete de octubre de 1998 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió la contradicción de tesis 31/98 entre diversos criterios sustentados por nuestros tribunales federales respecto a la cuestión de la acumulación de intereses sobre intereses en los contratos bancarios de apertura de crédito, resolución de contradicción que obedeció, a razones que complican el problema de la cartera vencida de muchos millones de mexicanos lo que provoca problemas sociales por la desigualdad económica, política y social en que vivimos.

El sistema de crédito adicional, que establecieron los bancos, lo sujetaron al comportamiento que fueran teniendo las variables económicas sin poder tener algún control sobre ellas mucho menos los deudores. Con este propósito, las instituciones de crédito diseñaron y establecieron un concepto de refinanciamiento a efecto de que los intereses devengados que no alcanzaran a cubrir los acreditados, los fueran pagando con crédito adicional dentro del tiempo en que éstos fueran mayores a los pagos mensuales del acreditado, esperando que cuando las tasas de interés disminuyeran y los pagos fueran mayores se empezara a cubrir tanto el crédito original como el crédito adicional; sin embargo, el resultado ha sido diferente a lo que esperaban los bancos, pretendiendo ahora el cobro a los acreditados por encima de su capacidad de pago.

Así, desde la suscripción de los contratos, los bancos otorgaron un crédito adicional sin que los acreditados lo solicitaran, a efecto de que se fuera disponiendo del mismo por los intereses devengados que no alcanzaran a cubrir los acreditados con el pago mínimo determinado por la misma banca, esto es, el crédito adicional resultó como una medida por la cual el acreditado (deudor) dispone de sumas adicionales al crédito destinando éstas al pago de los intereses que no pueda cubrir sobre la suma de dinero que le fue entregada, adicionalmente se pacta en el sistema de crédito que sobre ambas sumas el deudor pagará intereses, es decir pactar por anticipado el cobro de intereses sobre intereses, que comúnmente realizan los bancos unilateralmente y de manera dolosa en agravio de los deudores ya que el deudor se ve exigido de dar en garantía para el pago al acreditante su propiedad que generalmente le sirve como casa habitación, y que ante la posibilidad de incumplimiento por la capitalización de intereses y el cobro de intereses adicionales, a través del tiempo puede perderla, sin ninguna consideración del banco.

Los peligros del anatocismo ya habían sido comprobados en la antigüedad. Muchos usureros abusaban de esta convención que a primera vista parece favorable a los deudores, dispensándolos de pagar anualmente los intereses, pero que tiende a aplastarlos rápidamente bajo el peso de sus deudas.

El aumento tan incontrolable de la deuda de los acreditados se ha precipitado aún más al sumar los bancos los intereses devengados no pagados al saldo anterior sobre el que calculan los intereses para el siguiente periodo y en la misma forma lo hacen al mes siguiente, produciéndose con ello el cobro de intereses sobre intereses.

"La tienda de raya" expresión histórica del pacto anticipado de anatocismo, gestó inconformidad y odio social hasta hacerse incontrolados e incontrolables y entre otras fue causa del estallido social conocido como "la Revolución Mexicana de 1910". El Pueblo triunfador con las armas de la guerra en la mano, impuso en el Sistema Jurídico Mexicano, la civilización del Derecho Mercantil y dejó constancia que esas prácticas de lucro indebido e inmoderado, no deberían repetirse en la historia mexicana y para ello prohibió cualquier pacto anticipado de anatocismo.

La capitalización de los intereses es, en efecto, peligrosa, porque aumenta con rapidez el pasivo de los deudores que no tengan suficiente fortuna para hacer frente al pago regular de los intereses de sus deudas. Al tipo del 4%, si los intereses no son pagados y se agregan anualmente al capital, éste se verá duplicado en poco más o menos de diecinueve años y al tipo del 5% en catorce solamente; pero si se adicionan año tras año los intereses vencidos, sin hacerlos a su vez productivos de intereses, la cifra de la deuda necesitará veinticinco años en el primer caso y veinte en el segundo para doblarse por la acumulación de los intereses no pagados. Por tanto sería de temer que el prestamista impusiera esas condiciones y que el prestatario las aceptara bien por imprevisión o por la necesidad y que, al no haber podido pagar regularmente los intereses en cada vencimiento de ellos se viera demandado un buen días por una suma global, aplastante para el, comprensiva del capital primitivo y de los intereses acumulados.

El Código de Comercio en su artículo 363, no ha mantenido la prohibición absoluta del derecho justiniano y de nuestro antiguo derecho; mientras que el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal se ha limitado a intentar la disminución de los peligros del anatocismo.

En la actualidad existe la contradicción entre legislaciones, pues mientras una prohíbe el cobro de intereses sobre intereses (CCF) la otra lo valida (CC).

Por lo tanto, el anatocismo es muy peligroso para el deudor, dado, sobre todo, que en casos de préstamo de dinero es el acreedor el que establece la ley del contrato y el deudor necesitado consiente en todo lo que quiere el prestamista. Aceptará de tanta mejor gana una convención de anatocismo cuando verá en ella la ventaja de no estar obligado a pagar los intereses el día de vencimiento. Ahora bien, los deudores son gente poco prevista; no piensan más que en el dinero que necesitan y su pensamiento no se fija en el día que tendrán en que devolverlo.

El derecho de Justiniano, en vista de ello, había prohibido en absoluto las convenciones de anatocismo.

Una variante de esa fórmula del anatocismo lo constituye la "Fórmula Matemática Financiera diseñada por el Banco" igualmente la separación de los intereses en dos partidas una por el monto mensual de los intereses en la cantidad que paga el deudor por acuerdo con el Banco y otra por la cantidad que no paga por ese mismo acuerdo o "Mora convencional" y que en vez de ser financiada con otro "préstamo" simplemente se maneja como otra cuenta de capital, con lo cual existen dos "capitales" el inicial o realmente recibido y el otro creado por acumulación de esos intereses insolutos, conocido como el "Esquema o la Fórmula Matemática Financiera diseñada por el Banco" que falsamente declara conocer el acreditado y que le ha sido ampliamente explicado y que también falsamente asienta el notario en el contrato que a su vez le ha explicado su contenido y el alcance; al cual corresponden los sistemas matemáticos financieros, y que son basados en la misma trampa empleada para inducir al deudor para aceptar el préstamo adicional o refinanciamiento automático de intereses; al reducir el monto de los pagos mensuales de intereses y en este caso, en vez de "prestarle al deudor" para pagar la diferencia o la parte de los intereses que no paga mensualmente; se maneja como una cuenta de capital, es decir, con ese mecanismo el deudor debe dos cuentas de capital.

Para revisar la validez del pacto de capitalización de intereses, establecido anticipadamente a la generación de esos intereses, encontramos en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal el siguiente artículo:

"Artículo 2397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses". El presente artículo tutela el bien jurídico representado por la equidad en los contratos y la libertad en la manifestación de la voluntad de las partes, ya que en el momento de solicitar y pactar un préstamo, es indudable que por la necesidad del acreditado o solicitante, se ve obligado para aceptar cualquier pacto que imponga el banco acreditante.

A su vez la capitalización de intereses que produzcan intereses se encuentra expresamente autorizado por el Código de Comercio en el siguiente artículo:

"Artículo 363.-Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo capitalizarlos". De las legislaciones aludidas resulta evidente la incongruencias entre la legislación civil en materia federal y la comercial vigentes, es decir mientras en una la prohíbe, en la otra la valida. La única interpretación que atribuye sentido correcto al precepto legal, protegiendo de modo eficaz al deudor, consiste en permitir el anatocismo solamente en cuanto a los intereses ya vencidos en el momento del pacto o de la demanda judicial. De ese modo se obliga al acreedor a negociar, cada año, un acuerdo especial con el deudor (en un momento en que este ya no se encuentra completamente a su merced y puede con mas facilidad apreciar la situación) o a formular una demanda especial ante los Tribunales después de cada vencimiento anual. El pacto por adelantado será, en este sentido, nulo.

Ahora bien, La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previendo la posible existencia de estas prácticas, precisamente en el artículo 28, dispone lo siguiente:

...

En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

En virtud de lo anterior, el análisis de esta incongruencia con entre las legislaciones aludidas se orienta a la integración de la legislaciones en los parámetros de equidad y progreso, sin perder el acceso a créditos mercantiles; deberemos promulgar leyes acorde a la realidad en que vivimos que atiendan las necesidades de las mayorías, labor que nos corresponde legislar a fin de que se precise la nulidad del pacto de anatocismo, es decir el cobro de intereses sobre intereses, y se defina el concepto sobre el anatocismo en dicha legislación comercial.

La necesidad de cuidar de la mejor distribución de la riqueza; la protección que merecen los débiles y los ignorantes en sus relaciones con los fuertes y los ilustrados; la desenfrenada competencia originada por la introducción del maquinismo y el gigantesco desarrollo de la gran industria que directamente afecta a la clase obrera, han hecho indispensable que el Estado intervenga para regular las relaciones jurídico económicas, relegando a segundo término al no ha mucho triunfante principio de que la "voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos".

La presente reforma tiende a proteger al deudor contra las exigencias indebidas del acreedor, y a evitar que aproveche éste la aflictiva situación de aquél al solicitar el préstamo, pactándose anticipadamente la acumulación de intereses, que por producir una utilidad inmoderada del capital fomentan la negligencia del acreedor para reclamar oportunamente el pago y causan ruinoso perjuicio al deudor.

En resumen: la adición al artículo 363 del Código de Comercio, no pretende hacer ineficaz el acceso a los créditos bancarios, con perjuicio para el sistema financiero y la población en general, sino al contrario, tiende a constituir un adecuado procedimiento para introducir en esos hechos y conceptos un nuevo y poderoso aliento de racionalidad que logre hacer más fácil, más productivo, más útil, más realizable el resultado del esfuerzo humano, en la misma forma que todas las aplicaciones de la técnica han venido a ampliar, a facilitar, a multiplicar las capacidades naturales del hombre o el aprovechamiento de los elementos naturales. Esta reforma podrá conducir de un modo justo y sin graves conmociones, la posibilidad de que el Estado introduzca en la producción, circulación y aplicación de las riquezas la orientación más conveniente y que mejor se ajuste a las exigencias no sólo de un sentimiento primario de justicia, sino de un más amplio y fundamental propósito de enaltecer la vida de la comunidad, empujándola hacia un mejoramiento económico.

Por lo anterior la presente iniciativa plantea adicionar un párrafo al artículo 363 del Código de Comercio para precisar la prohibición del cobro de intereses sobre intereses cuando éstos se pacten antes de su vencimiento.

En consecuencia se somete e la consideración de de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 363 del Código de Comercio para quedar como sigue

Artículo 363 del Código de Comercio dispone:

"Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos cuando se pacte en convenio posterior al acto jurídico que da origen a la deuda.

a).- Los contratos que den origen a la deuda en los que se pacte la generación de intereses que a su vez generen intereses serán nulos.

b).- Se prohíbe bajo pena de nulidad que el pacto de capitalización de los intereses se celebre o se lleve a cabo en el momento de contratar el préstamo.

c).- Está prohibido bajo pena de nulidad que las partes de un contrato de préstamo pacten en el mismo contrato de préstamo que los intereses que en el futuro se generen serán capitalizados.

Transitorios

Único. Las adiciones a la presente ley, entrarán en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el día de su presentación.

Dip. Consuelo Muro Urista (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El contenido de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos garantiza el derecho que tienen los ciudadanos y algunas instituciones públicas, para acudir a los órganos competentes, en el caso concreto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para solicitar justicia por el abuso o exceso de algún servidor público en el ámbito administrativo o mediante una acusación de tipo penal.

Como es sabido, el artículo 9 de la Ley se refiere únicamente a denuncias de juicio político que obedecen exclusivamente a responsabilidades de carácter administrativo.

El texto vigente del artículo 9 que se reforma, se traduce en algún tipo de advertencia para los ciudadanos, en caso de pretender realizar una denuncia de juicio político. Ello, con el efecto de establecer que la denuncia que se presente será bajo su más estricta responsabilidad; respecto a dicha redacción nos preguntamos ¿cuándo no ha sido responsabilidad de cada individuo ejercer sus derechos? Estamos frente al entendido de que los ciudadanos pueden acudir a los órganos competentes del Estado para solicitar se procure o administre justicia, dependiendo el caso concreto.

Existen instituciones y disposiciones legales que protegen también, a aquellos que son infundadamente calumniados a través de una denuncia, por lo cual se estima que sale sobrando la parte a que se alude en la presente exposición de motivos.

Por ello, el grupo parlamentario de Convergencia considera que es importante suprimir del texto vigente la parte conducente sobre el supuesto para presentar una denuncia de juicio político, en lo relativo a la más estricta responsabilidad de los ciudadanos.

Por todo lo anterior, y con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y los artículos 4 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, quedando como sigue:

(Texto vigente)

CAPITULO IIPROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLÍTICO

Artículo 9.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7 de esta propia Ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5 de esta misma Ley, por lo que toca a los gobernadores de los estados, diputados a las legislaturas locales y magistrados de los tribunales de justicia locales. En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas del país, serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan. Dicha denuncia podrá presentarse por escrito en la lengua indígena.

...

...

(Texto que se propone)

CAPITULO IIPROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLÍTICO

Artículo 9.- Cualquier ciudadano podrá formular por escrito denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7 de esta propia Ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5 de esta misma Ley, por lo que toca a los gobernadores de los estados, diputados a las legislaturas locales y magistrados de los tribunales de justicia locales. En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas del país, serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan. Dicha denuncia podrá presentarse por escrito en la lengua indígena.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo a 4 de octubre del año dos mil cinco.

Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en su carácter de diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestro sistema penitenciario tiene su origen en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que solo los delitos que merezcan conforme a la legislación penal, sanciones privativas de libertad mediante el aislamiento del infractor de su núcleo social para regenerarlo o en su defecto permanezca de manera permanente, extinguirá la pena que determine la autoridad jurisdiccional.

Las penas de prisión son agotadas en los centros penitenciarios establecidos por la Federación, los Estados de la República y los municipios a través de convenios generales, con la finalidad de readaptar al delincuente con base a programas de trabajo y educación atendiendo las circunstancias del delito cometido en agravio de las personas o la sociedad.

El sistema de prevención y readaptación social mexicano en la actualidad se encuentra redefinido por las reformas hechas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, la cual replantó las facultades de la extinta Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social antes dependiente de la Secretaría de Gobernación, con la creación de la Secretaría de Seguridad Pública federal, la cual es encargada de la administrar el sistema penitenciario federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 Bis de la ley citada.

En este contexto, la prevención y readaptación social en México sufrieron una transformación con objeto de brindar mayor autonomía a las políticas de administración carcelaria a fin de erradicar la corrupción, la violencia, la gestación de motines al interior de los centros penales de una manera efectiva, transparente, coordinado por un órgano administrativo desconcentrado con autonomía técnica y operativa en el desarrollo de sus funciones, denominado Coordinación General de Prevención y Readaptación Social.

En tal sentido, este órgano actúa dentro del marco de la colaboración interinstitucional a través de la ejecución de penas, supervisión de los programas o campañas vigentes para la eficaz prevención del delito y readaptación social, logrando crear un clima de mayor certidumbre al interior de los penales, como ocurrió el presente año en los centros penitenciarios federales inspeccionados, logrando desarticular posibles movimientos de internos los cuales contaban con artefactos prohibidos en su poder.

Sin embargo, las tareas de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social, de ningún modo podrán ser completamente exitosas, si no reformamos la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, porque no ha sido actualizada para legitimar las atribuciones inherentes a sus funciones de definidas en los artículos 2, 3, 5, 6, 10, 17 y Transitorio Cuarto, máxime que se desempeña en el marco de la legalidad, pero aún existen las facultades que literalmente la ley confiere a la desaparecida Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social antes dependiente de la Secretaría de Gobernación.

Es importante que los centros penitenciarios evalúen las políticas o actividades a realizar en todo el país, mediante la estricta aplicación de la normatividad sobre readaptación social, observando en los cuerpos de seguridad del interior de los reclusorios el respeto a los derechos humanos para una mejor verificación del cumplimiento de las penas impuestas, encomienda que debe observarse en el tratamiento de los delincuentes y más aún los que poseen algún tipo de discapacidad.

Por ello resulta trascendental invocar que en términos del artículo 133 de la Ley Fundamental, referente a la jerarquía de los tratados internaciones nuestro país se obliga a actuar con base en el Acuerdo de Cooperación entre el Instituto Nacional de Ciencias Penales de los Estados Unidos Mexicanos y el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, ratificado por el Senado de la República el 11 de abril de 1986, mismo que preceptúa en el Artículo Segundo la obligación de estudiar, evaluar las medidas de tratamiento de los presos a fin de modificar en las legislaciones nacionales el término reo o delincuente por el de interno, propiciando su reincorporación a la sociedad o el cumplimiento de su condena atendiendo sus capacidades físicas y cognoscitivas.

Por tal motivo se plantea en la presente iniciativa reformar los artículos 2, 3, 6, 7 y 10 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en congruencia con la Convención contra la tortura y otros tratos penales crueles, inhumanos o degradantes suscrita por el titular del Poder Ejecutivo federal el 9 diciembre de 1975.

Las generaciones de legisladores de los últimos treinta años hemos ponderado el contenido de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del Consejo de Europa, adoptadas desde 1955, las cuales sentaron las bases para velar por el conjunto de derechos en favor de los procesados, lo cual ha transcendido en el criterio del sistema de prevención y readaptación social que administra la Secretaría de Seguridad Pública federal, por tal motivo debemos contribuir a perfeccionar los ordenamientos aplicables para garantizar no sólo la igualdad jurídica sino también el respeto a la condición humana de los internos a través de estas reformas que contribuirán a fortalecer la práctica de la impartición de justicia.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Capítulo I
Finalidades

Artículo 2. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del sentenciado.

Artículo 3. La Coordinación General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública federal, tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los internos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por parte de los estados.

...

...

...

Podrá convenirse también que los internos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los centros penitenciarios a cargo de los gobiernos estatales, cuando estos centros se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo federal, y que por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social, ello sea posible. Para los efectos anteriores, en caso de internos indígenas y discapacitados sentenciados, se considerarán los usos, sus costumbres y condiciones físicas, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta medida no podrá otorgarse tratándose de internos sentenciados por alguno o más de los delitos que prevé la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

En los convenios a que se refiere el presente artículo podrá acordarse también que tratándose de internos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir su condena en un centro federal si éste se encuentra más cercano a su domicilio.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 18 constitucional acerca de convenios para que los internos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo federal.

La Coordinación General de Prevención y Readaptación Social tendrá a su cargo, asimismo, la ejecución de las sanciones que, por sentencia judicial, sustituyan la pena de prisión o la multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así como la ejecución de las medidas impuestas a inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la autoridad sanitaria.

Capítulo II
Personal

Artículo 5. Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal, dependiente de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social.

Capítulo III
Sistema

Artículo 6. El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas y discapacitados, así como la ubicación de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a aquél.

Para la mejor individualización del tratamiento y tomando en cuenta las condiciones de cada medio y las posibilidades presupuestales, se clasificará a los internos en instituciones especializadas, entre las que podrán figurar establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, colonias y campamentos penales, hospitales psiquiátricos y para infecciosos e instituciones abiertas.

...

En la construcción de nuevos establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la adaptación de los existentes, la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social tendrá las funciones de orientación técnica y las facultades de aprobación de proyectos a que se refieren los convenios.

Artículo 7. El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de periodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al interno, los que deberán ser actualizados periódicamente.

...

Artículo 10. La asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, se trazará un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del gobierno del estado y, en los términos del convenio respectivo, de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social.

Los internos pagarán su sostenimiento en el reclusorio con cargo a la percepción que en éste tengan como resultado del trabajo que desempeñen. Dicho pago se establecerá a base de descuentos correspondientes a una proporción adecuada de la remuneración, proporción que deberá ser uniforme para todos los internos de un mismo establecimiento. El resto del producto del trabajo se distribuirá del modo siguiente: treinta por ciento para el pago de la reparación del daño, treinta por ciento para el sostenimiento de los dependientes económicos del interno, treinta por ciento para la constitución del fondo de ahorros de éste, y diez por ciento para los gastos menores del interno. Si no hubiese condena a reparación del daño o éste ya hubiera sido cubierto, o si los dependientes del interno no están necesitados, las cuotas respectivas se aplicarán por partes iguales a los fines señalados, con excepción del indicado en último término.

...

Capítulo VI
Normas Instrumentales

Artículo 17. En los convenios que suscriban el Ejecutivo federal y los gobiernos de los estados se fijarán las bases reglamentarias de estas normas, que deberán regir en la entidad federativa. El Ejecutivo local expedirá, en su caso, los reglamentos respectivos observando en su caso los criterios de evaluación que la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social elabore periódicamente.

La Coordinación General de Prevención y Readaptación Social promoverá ante los Ejecutivos locales la iniciación de las reformas legales conducentes a la aplicación de estas normas, especialmente en cuanto a la remisión parcial de la pena privativa de libertad y la asistencia forzosa a liberados condicionalmente o a personas sujetas a condena de ejecución condicional. Asimismo, propugnará la uniformidad legislativa en las instituciones de prevención y ejecución penal.

Transitorios

Artículo Cuarto. El Departamento de Prevención Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, se denominará en lo sucesivo la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social. Para la asunción de las nuevas funciones a cargo de este organismo, la Secretaría de Seguridad Pública adoptará las medidas administrativas pertinentes.

TRANSITORIO

ARTICULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de dos mil cinco.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, Y DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, en su carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparece ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de adicionar respectivamente con las fracciones VII y X los numerales 24 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 84 de la Ley del Seguro Social, a efecto de que los nietos reciban extensivamente el servicio médico-asistencial de que sean beneficiarios titulares sus abuelos, en los supuestos sociales y económicos que lo justifiquen. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La maternidad es una de las mayores bondades con las que puede contar una mujer, esa virtud natural que tenemos para concebir la vida, expresión exclusiva de nuestra identidad, es sin duda alguna una dicha generadora de muchas satisfacciones.

Sin embargo, esa sublime condición humana paralelamente también llega a desencadenar secuelas sociales y económicas en el campo de la realidad de nuestro país, tomando en cuenta que uno de los problemas con mayor incidencia en México son los embarazos de adolescentes, quienes de manera consecuencial, hacen crecer el cada vez mayor elevado índice de madres solteras, las cuales, en su mayoría no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer todas las necesidades que un hijo requiere para su sano desarrollo.

Todos, como seres humanos, necesitamos allegarnos de ciertos elementos materiales que, en consonancia con los emocionales, permiten la satisfacción de nuestras necesidades, identificados jurídicamente como alimentos, cuyo contenido se encuentra contemplado en nuestro Código Civil Federal en el artículo 308, el cual a la letra dice:

"Artículo 308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales."

Los alimentos son exigibles tanto por quien los da como por quienes los recibe, es decir, se deben otorgar recíprocamente entre ascendientes y descendientes, quienes los proveen hoy los pueden exigir mañana, es una manera jurídica de garantizar nuestra seguridad dentro del ciclo de la vida.

Así pues, la obligación de otorgar dichos alimentos, para quien se ubica en ese supuesto, no hace distingos entre mayores o menores de edad, estudiantes o trabajadores, dependientes o independientes económicos, u otras características personales que, en buena medida, definen la posibilidad de cumplir satisfactoriamente con ellos, lo único que sí se establece es su proporcionalidad, esto es, que se entregarán en la medida de las posibilidades del deudor alimentista y de acuerdo a las necesidades de su acreedor.

Sin embargo, esto no garantiza en nada su adecuado cumplimiento, sobre todo en aquellos casos en los que puede estar en juego la salud de un menor de edad.

Así pues, en infinidad de ocasiones nos encontramos con casos de jóvenes adolescentes solteras, dependientes económicamente de su padre, madre o de ambos; de mayores de edad solteras que se encuentran cursando estudios de tipo medio o medio básico, que por tal condición no tienen algún trabajo remunerado; o bien, de mayores con impedimentos físicos o psíquicos que ese motivo no pueden trabajar para subsistir; quienes por azares del destino resultan embarazadas, sin una figura paterna para afrontar dicha responsabilidad y ante la propia imposibilidad de auto sustentarse, ponen en peligro la salud de su producto, tanto al momento del parto como de forma posterior a su nacimiento.

En estos casos, quienes generalmente hacen frente a la responsabilidad del recién nacido son los propios padres de la nueva madre, quienes lo acogen al seno familiar, más que como nieto, como a un nuevo y verdadero hijo.

Es recurrente el caso en el que tales mujeres tienen la fortuna de contar con servicio médico de los que otorga la Federación por conducto del IMSS o del ISSSTE, bien porque lo reciben por ser titular su padre, por su madre, o por ambos, al tratarse de sus derechos laborales; pero es el caso que los abuelos del nuevo producto no pueden hacerle extensivo este derecho su nieto, más indefenso incluso que la nueva madre, pero que no cuenta con el amparo de la legislación.

En efecto, ordenamientos federales como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley del Seguro Social, regulan en sus numerales 24 y 84, respectivamente, quiénes tienen derecho al seguro de enfermedades y maternidad, donde encontramos una diversidad de hipótesis en la que este seguro se hace extensivo a otros familiares del titular, mismos que se justifican por cuestiones de naturaleza social, física y económica, pero en ninguno de tales cuerpos legales encontramos previsto el caso que nos ocupa, en resumidas cuentas, el de amparo a los nietos de titulares del seguro que se encuentran en evidente estado de desprotección por las características particulares de su madre.

Además de lo abonado, lo anterior encuentra su justificación en el hecho práctico de que, en estos casos, generalmente son los abuelos quienes, al final de cuentas, se hacen cargo de los alimentos del menor, de su nieto.

Son estos abuelos, titulares de derechos laborales como el seguro de enfermedad y embarazo, sea en el IMSS o en el ISSSTE, quienes cubren las necesidades del nuevo menor, y quienes le brindan todo lo necesario mientras su madre se coloca en el mundo productivo, si es que está en posibilidad de hacerlo.

En tanto, el menor crece sin un servicio médico, lo que se traduce en altos desembolsos para la familia a la hora de que es necesario buscar asistencia para salvaguardar su salud.

La intención de la presente propuesta se traduce, pues, en que los menores, cuya madre se encuentre dentro de las precitadas características, pueda contar con el servicio médico-asistencial, que comprenda consultas y tratamiento en sus ramas de medicina interna, cirugía, pediatría, servicio de especialidades, aparatos de ortopedia, prótesis en general, rehabilitación, odontología, endodoncia, cirugía plástica de necesidad física, hospitalización en sala semiprivada, banco de sangre, oxigenoterapia, farmacia y auxiliares de diagnóstico, servicio de traslado en ambulancia, medicina preventiva, psicología y educación higiénica.

Por eso, los entes públicos encargados de la seguridad social de los habitantes del país deben brindar esta clase de servicio a los hijos de madres solteras que se encuentren como beneficiarias de uno de estos servicios, ya que la salud es un derecho que protege nuestra Carta Magna en el artículo 4o., donde reza: "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud", lo que debe ser garantizado desde la legislación federal y, sobre todo, en asuntos de naturaleza eminentemente humana y social como el que en esta ocasión se está planteando.

Así pues, la propuesta se traduce concretamente en la adición de una fracción VII al artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de prever que tendrán derecho a los servicios de salud los nietos del derechohabiente, reconocidos legalmente sólo por su madre, siempre y cuando ésta se ubique en alguna de las hipótesis previstas por las fracciones II, III y IV de dicho artículo, y hasta en tanto subsista esa particularidad.

Estas hipótesis son:

A) Cuando la madre del menor es, a su vez, menor de edad, y depende económicamente del derechohabiente;

B) Cuando la madre del menor es mayor de edad, pero menor de veinticinco, y la misma se encuentre realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tenga, por tanto, un trabajo remunerado; o

C) Cuando la madre del menor, aún siendo mayor de edad, se encuentre incapacitada física o psíquicamente, no pudiendo por tal motivo trabajar para obtener su subsistencia.

En el caso de la adición de una fracción X al artículo 84 de la Ley del Seguro Social, la intención es prever que tendrán derecho a los servicios de salud los nietos del derechohabiente, reconocidos legalmente sólo por su madre, siempre y cuando ésta se ubique en alguna de las hipótesis previstas por las fracciones V, VI y VII de dicho artículo, y hasta en tanto subsista esa particularidad.

Tales hipótesis son:

A) Cuando la madre del menor sea a su vez menor de edad y dependiente económica del asegurado o pensionado;

B) Cuando la madre del menor no pueda mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico;

C) Cuando la madre del menor sea menor de veinticinco años y se encuentre realizando estudios en planteles del sistema educativo nacional; y

D) Cuando la madre del menor sea mayor de dieciséis años, hija de pensionado por invalidez cesantía en edad avanzada y vejez, y se encuentre disfrutando de asignaciones familiares, o en su caso, sea hija de pensionado por incapacidad permanente, en los casos y condiciones establecidos en el artículo 136 de la propia ley.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona una fracción VII al artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 24. ...

I. a VI. ...

VII. Los nietos, reconocidos legalmente sólo por su madre, siempre y cuando ésta se ubique en alguna de las hipótesis previstas por las fracciones II, III y IV del presente artículo, y hasta en tanto subsista dicha particularidad.

...

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción X y se modifica el último párrafo al artículo 84 de la Ley del Seguro Social, para quedar redactado de la siguiente manera:

84. ...

I. a IX. ...

X. Los nietos, reconocidos legalmente sólo por su madre, siempre y cuando ésta se ubique en alguna de las hipótesis previstas por las fracciones V, VI y VII del presente artículo, y hasta en tanto subsista dicha particularidad.

Los sujetos comprendidos en las fracciones III a X, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:

a) y b) ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 221 BIS AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional que integra la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa para adicionar al Código Penal Federal, el artículo 221 Bis, en su Capítulo IX del Título Décimo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

No es insólita la noticia de que algún distinguido miembro de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores, integrantes del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estando en ejercicio de sus funciones constitucionales, se dedique además a representar a personas físicas o morales, y ya sea por sí o por interpósita persona, intervenga en el juicio en que está inmerso su representado, para litigar o simplemente recomendar el caso ante personas morales o dependencias gubernamentales.

Esta práctica, conocida vulgarmente como "influyentismo", no es privativa de los legisladores, sino que suele ejercitarla, cualquier servidor público, sin importar su categoría en la jerarquía burocrática.

La costumbre repetitiva de esta perniciosa actividad, motivó a los legisladores a incluir en el código Penal Federal, esta figura como un delito con la denominación de "tráfico de influencia" y sancionarla con penas corporal y pecuniaria.

En efecto, la intervención de servidores públicos en los asuntos legales, estaba afectando el orden jurídico vigente, porque el uso inmoderado de los privilegios que da un cargo público, se traducían en arbitrariedades que vulneraban el estado del Derecho y la pacífica convivencia social.

Es innegable que a partir de haberse instituido como infracción penal, la injerencia de servidores públicos, como promotores en las controversias trabadas entre miembros de la sociedad, ante autoridades y validos de su calidad de empleados o funcionarios públicos inducían o trataban de inducir la solución del litigio a favor de su recomendado, para obtener un beneficio económico o de cualquier otra índole, esta práctica ha disminuido considerablemente.

Sin embargo, como este delito no ha sido aplicado a diputados o senadores, a pesar de reunir los requisitos de servidores públicos en los términos del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de haber incurrido en los hechos fácticos previstos en la ley penal, es procedente incluir en el Código Penal Federal, un artículo que prevenga y sancione esta conducta dolosa.

A pesar de que ya pudiera existir iniciativa a este respecto, me permito con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto para adicionar al Código Penal Federal el artículo 221 Bis, en su Capítulo IX del Título Décimo, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona al Título Décimo, Capítulo IX, del Código Penal Federal, el artículo 221 Bis, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 221 Bis. Cometen el delito de tráfico de influencia:

Los miembros de las cámaras de Diputados y Senadores, integrantes del Congreso de la Unión, quienes representen en juicios administrativos, jurisdiccionales o de cualquier índole, por sí o por interpósita persona, los intereses patrimoniales de personas físicas o morales, frente a los intereses de personas morales o de derecho público, con cualquier carácter.

Una vez que hayan perdido su inmunidad, en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se les impondrá de cuatro a doce años de prisión y multa de quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y los ex diputados serán inhabilitados por seis años y los ex senadores por doce años, para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados México, DF, a 4 de octubre de 2005.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 307 BIS AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que propone la creación de un artículo 307 bis en el Código Federal de Procedimientos Penales a fin que se evite condenar a un acusado si no se encuentra plenamente acreditado: a) que cometió el delito que se le imputa; b) su intencionalidad en la comisión del delito doloso para que, en caso de duda, se dicte sentencia absolutoria, además de que, para condenarse a un acusado, se deberá considerar el análisis de su personalidad, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. El Código Federal de Procedimientos Penales señala en su artículo 95 los elementos de forma y fondo que las sentencias deben contener, señalando en su fracción VI que las sentencias que se deriven de los procedimientos penales deberán contener ya sea la condenación o absolución que proceda, así como el resto de puntos resolutivos correspondientes.

A su vez, el artículo 307 de la misma norma procesal penal, señala el procedimiento para dictar sentencia, pero, para el caso que interesa a esta iniciativa, ninguna de las dos normas antes mencionadas señala qué hacer en caso de no haberse probado el delito que se le imputa al acusado, ni la exigencia de acreditar la intencionalidad del acusado en caso de delitos dolosos, para, en caso de duda, se dicte sentencia absolutoria habida cuenta que el concepto sobre el dolo trae consigo la necesidad de la intencionalidad, noción que en la norma procesal penal no considerada como tal y que nos lleva a dejar la resolución a criterio del juzgador.

Sin embargo, aún y cuando existen ejecutorias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de Tribunales Colegiados que en caso de duda se deberá absolver al reo, en el caso de la praxis juris, esto es, en la práctica jurídica, el no existir esta norma señalada en forma clara y precisa en el Código Federal de Procedimientos Penales provoca que la norma sea producto de interpretación que nos da como resultado que ésta sea en un sentido o en otro, esto es, que se aplique o no el aforismo in dubio pro reo, que no tiene más alcance que el consistente que en ausencia de prueba plena, debe absolverse al acusado.

Lo anterior queda debidamente señalado en la siguiente jurisprudencia y ejecutorias emanadas de diversos órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Duda absolutoria. Alcance del principio in dubio pro reo. El aforismo in dubio pro reo no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena, debe absolverse al acusado.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tribunal Colegiado en materia penal del Séptimo Circuito. Parte 75, marzo de 1994, tesis VII. P. J/73, página 63.

Amparo en revisión 135/93. Abel de Jesús Flores Machado. 10 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.

Amparo directo 340/93. José Jiménez Islas. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Juana Martha López Quiroz.

Amparo directo 331/93. Gilberto Sánchez Mendoza y otro. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente. Gilberto González Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzón.

Amparo directo 531/93. Alfredo Cázares Calderón. 8 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia López Vives.

Amparo en revisión 415/93. César Ortega Ramírez. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Aída García Franco.

Duda absolutoria. Alcance del principio in dubio pro reo. El viejo aforismo in dubio pro reo no tiene más alcance que el siguiente: en ausencia de prueba plena, debe absolverse, precisamente porque la sentencia condenatoria debe apoyarse en situaciones que produzcan certeza en el ánimo del juzgador.

Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Primera Sala. Parte 61, segunda parte, página 21.

Amparo directo 2242/73. Eufemio Alfaro Castro. 9 de enero de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Huitrón y A.

Responsabilidad dudosa. Ante la duda que surja sobre la responsabilidad del acusado, el juzgado debe dictar sentencia absolutoria.

Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo LXXXII, página 2388.

Amparo directo 5081/44, Sección 1ª. Díaz, Joaquín. 30 de octubre de 1944. Unanimidad de 5 votos.

Responsabilidad dudosa. Si de las constancias de autos resulta positiva duda sobre la veracidad de las imputaciones que se hacen al acusado, se impone una sentencia absolutoria, según el principio de derecho bien conocido de que, en caso de duda, debe absolverse.

Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo LXXX, página 3110.

Amparo directo 909/1944, sección 1ª. Ortiz Salinas, Francisco. 12 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos.

Responsabilidad dudosa. Si de las constancias del proceso se desprende que hay verdadera duda acerca de la responsabilidad del acusado, debe dictarse sentencia absolutoria, pues de no ser así, se violan en perjuicio del acusado, las garantías que consignan los artículos 14 y 16 constitucionales.

Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo LXXIII, página 6852. Gutiérrez Ángel. 23 de septiembre de 1942. Cinco votos.

Luego, de estar plenamente señalada por la norma procesal de la materia que se trata, dejaría fuera de duda alguna los conceptos que se pretenden adicionar de aprobarse esta iniciativa.

Segundo. Es importante señalar que los elementos que se den para acreditar la existencia del reprochable, deben basarse tanto en el cuerpo del delito como en la plena responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito y, para el caso, los elementos que la fiscalía aporte deben ser suficientes para demostrar tanto la existencia del cuerpo del delito como la autoría del acusado, tal y como lo exige la regla genérica contenida en el diverso 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, que exige que se determine con claridad cada uno de sus elementos conforme a la descripción típica que el caso lo requiere, atento a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal que en materia penal como lo es la que nos encontramos, prohíbe la aplicación, aún por analogía e incluso mayoría de razón, de pena alguna a conducta que no esté decretada en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, pues de apreciarse datos incriminatorios insuficientes para demostrar los elementos constitutivos del delito por el cual se le acusa o de no cumplirse cabalmente con la exigencia que la norma exige, en principio se viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y, por consecuencia, la sentencia debe ser absolutoria.

Además de lo antes expuesto y toda vez que estamos antes un tema que se remita a la necesidad de que la acusación que se refiere a un delito de intención debe ser plenamente acreditada, a esta plena responsabilidad será imposible de llegar mientras no se demuestre que de parte del acusado hubo intención de realizar el delito por el cual se le acusa, puesto que por ser un delito de intención, mientras ésta no se acredite, no podrá existir responsabilidad del supuesto activo. Así, para acreditar o señalar la plena responsabilidad del delito en contra del acusado, es necesario demostrar que por la naturaleza y origen del tipo de delito es necesario acreditar el dolo del, en su caso, sujeto activo.

Para ello y a efecto de demostrar el origen, naturaleza, existencia o inexistencia, definición, etcétera, del concepto de dolo y con ello avalar la necesidad indispensable de acreditar la intencionalidad del activo en los delitos dolosos a sabiendas que de no acreditarse esa intencionalidad no se demuestra la responsabilidad del acusado, por lo que es necesario entrar al estudio de lo que es el dolo, lo cual se hará tanto en lo que la doctrina, al igual que, en su caso, la jurisprudencia y ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la relación nexo-causal entre hechos-doctrina-criterios de nuestro Máximo Tribunal y con ello demostrar que en los delitos dolosos es indispensable el acreditar la intencionalidad del activo en la comisión del reprochable.

En ese sentido, debemos determinar primeramente antes que otra cosa, que es lo que se entiende por dolo, siendo la mejor de las definiciones, la que la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado en la siguiente ejecutoria:

Dolo. Concepto de. El dolo consiste en la intención de ejecutar un hecho que es delictuoso.

Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Primera Sala. Parte LII, segunda parte, pág. 28.

Amparo directo 3611/61. Plinio Santiago Musso. 26 de octubre de 1961. Mayoría de 3 votos.

Lo relevante dentro del estudio del dolo dentro de cualquier teoría, son sus presupuestos, la relación que guarda con los elementos del delito, su concertación y sobre todo establecer sus consecuencias jurídicas derivadas de su aplicación, lo cual nos servirá para rebatir y por ende combatir con estos alegatos la acusación hecha por la fiscalía adscrita, posición que deviene de la corriente de opinión de estudiosos del derecho llamados prácticos, que sostienen que el Derecho Penal es solo el Código Penal y la jurisprudencia y que las teorías no son aplicables, lo cual, si bien es cierto que la ley no se los exige, también lo es que, ¿de dónde vienen las leyes, si no es precisamente del estudio del derecho?, y que luego llevan a la presentación de Iniciativas de Ley que al convertirse en leyes, traen como consecuencia la muestra mas relevante de que aún y cuando no es exigida por la ley el ser tomada en cuenta, para cualquier estudioso del derecho, es indispensable tomar en consideración la teoría para poder comprender de la mejor forma posible las leyes que, como se dijo arriba, devienen del estudio, del análisis, de la teoría del derecho.

Luego y dentro de este estudio plenamente necesario, encontramos que el proceso penal en México, desde la promulgación de la Constitución de 1917 y posteriormente en la legislación secundaria, se sustentó en el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; sin embargo en 1994 se procedió a reformar tanto la Constitución como el Código Federal de Procedimientos Penales para sustituir el término de cuerpo del delito por el de elementos del tipo penal y determinar los elementos a través de los cuales se acreditaban dicho tipo penal y la probable responsabilidad, basándose dicha reforma en la necesidad de un ataque a los índices de criminalidad que en nuestro país crecieron a altísimos niveles.

Al no dar resultados concretos y reales la reforma de 1994, el Constituyente Permanente inició el proceso de contrarreforma a la Constitución Federal en 1998 y culminó el 8 de marzo de 1999 reformando los artículos 16 y 19 para volver al concepto de cuerpo del delito, con la correspondiente reforma a la legislación secundaria por la cual se suprimieron los elementos del tipo penal y de esa forma facilitar al Ministerio Público el ejercicio de su facultad de consignar ante el juez a presuntos... o, como señala Enrique Díaz Aranda, bajo el lema, "?primero consignamos, luego averiguamos" es como se pretende abatir la criminalidad en México (Enrique Díaz Aranda. Dolo. Porrúa, México, 2001, Introducción, pág. XX).

Así, de nueva cuenta toma vigencia la exigencia para tomar como existente del dolo, la voluntad o intencionalidad de llevar a cabo el daño, concepto señalado por la siguiente ejecutoria de nuestro Máximo Tribunal:

Dolo. Existencia del. El dolo existe con la sola voluntad de causar daño, independientemente de que no haya representación cuantitativa del mismo.

Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Primera Sala. Parte: LX, segunda parte, pág. 25.

Amparo directo 6727/61. Julio Castillo Monroy. 21 de junio de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

Concordante con lo anterior, encontramos al penalista autor alemán Hanz Welzel quien nos señala que "la acción humana es ejercicio de actividad final", donde "la finalidad" o el carácter final de la acción, se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta y asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad conforme a un plan o a la consecución de esos fines (Hanz Welzel. El nuevo sistema. Ariel, España, 1961, págs. 14-30), con lo cual coincide Rafael Márquez Piñeiro quien agrega que a esa posibilidad de prever los resultados de la acción, se le denomina "capacidad de voluntad", la cual constituye la base de la conocida frase "mientras la finalidad es vidente la causalidad es ciega" (Rafael Márquez Piñeiro. "La estética de la teoría finalista de la acción penal", en Revista de la Facultad de Derecho. Tomo LXII, mayo-agosto. UNAM. México, 1992, págs, 91-113).

Luego, la acción final del delito, según éste último autor, se conforma de dos fases o etapas: la primera, meramente subjetiva que inicia con la proposición de un fin, la selección de medios para conseguirlo y la consideración de efectos concomitantes. La segunda es objetiva y se manifiesta en el mundo real con la realización de los medios preparatorios hasta llegar a la planeación de la conducta típica (tentativa) y, en su caso, la producción del resultado (consumación).

Encontramos así que a) la primera fase de la acción se desarrolla solo en el pensamiento; inicia con un fin que se propone el activo para cuya realización selecciona los medios necesarios según sus conocimientos sobre el acto que pretende realizar; y b) la segunda parte de la acción, tiene lugar en el mundo real y se manifiesta inicialmente con la puesta en marcha del plan del activo, esto es, la intencionalidad del activo en llevar a cabo el reprochable.

Posterior a lo anterior, relacionándolo con las reformas de 1994 y contrarreforma de 1999, encontramos que de acuerdo con los postulados actuales de la Constitución Federal, la base del procedimiento penal descansa en el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal, que nos lleva a concluir, que a partir de la reforma del 8 de marzo de 1999, por cuerpo del delito se debe entender el tipo objetivo en sentido amplio y no sólo como aquellos elementos objetivos, externos o materiales.

En el estudio doctrinal vemos que el reconocido penalista Raúl Carrancá y Trujillo señala que al existir la culpabilidad en grado de dolo como elemento del delito, de no existir el dolo, la posibilidad de incriminación habrá desaparecido, definiendo el dolo como "la intención de delinquir o dañar", citando a Raúl Jiménez de Azúa quien señala que el dolo es la conciencia y voluntad de cometer un ilícito y a Cuello Calón quien define el dolo como la voluntad conciente dirigida a la ejecución de un hecho delictuoso (Raúl Carrancá y Trujillo. Derecho penal mexicano. Parte General. Tomo I. Antigua Liberaria Robredo. México, 1955, págs. 233-235), encontrando de este autor como elementos constitutivos del dolo, la previsión del resultado ilícito, la voluntad o decisión de producir ese resultado y la atención de las circunstancias de la acción a causar, esto es, Carrancá y Trujillo contempla como partes básicas y fundamentales del dolo los elementos intelectuales (conocimiento y previsión de que el resultado es ilícito y sus circunstancias) y de actuación o hecho (ejecución de la acción).

El mismo autor, pero en concordancia con Raúl Carrancá y Rivas, nos señala que el dolo se integra con la previsión del resultado, siendo esencial la presencia del dolo en reprochables sin cuya concurrencia no habría tipicidad (Raúl Carrancá y Rivas, Raúl Carrancá y Trujillo. Código Penal anotado. Porrúa, México, 1974, pág. 40), agregando que "el dolo pude ser considerado en su noción más general, como intención, y esta intención ha de ser de delinquir o dañar", señalando como parte elemental de su existencia del dolo, "el conocimiento y previsión del resultado ilícito". (Ibídem, págs. 441-443) y concluyendo, en el mismo tema del dolo esta dúa de autores que "toda vez que para que exista dolo se requiere el conocimiento de los elementos componentes del resultado, si éste faltare aquél podrá estar ausente. Se estará entonces en presencia de una causa de inculpabilidad. Tal ocurre en los casos del error -a diferencia de la ignorancia, que es carencia de conocimiento- entendido por él, el falso y equivocado conocimiento acerca de algo, por lo que el error resulta ser lo inverso al dolo. Cuando el error es ?decisivo, esencial e inculpable?, no es posible el dolo y por ello, el delito (doloso) es imposible. También es esencial el error que recae sobre alguno de los elementos integrantes del núcleo de una excluyente de responsabilidad. Cuando el error recae en elementos esencial del tipo, el error es también decisivo". (Ibídem., pág. 450.)

Celestino Porte Petit señala que el dolo consiste en "la actividad o el hacer voluntarios, dirigidos a la producción de un resultado típico o extra típico, mencionando como sus elementos: a) manifestación de voluntad; b) resultado; y c) relación de causalidad". El mismo autor estima que los elementos del dolo son "a) la voluntad o el querer la acción; siendo denominador común de todas las formas de conducta, la voluntad: el querer la acción y el resultado; b) la actividad que, en sí, constituye la acción corporal; y c) el deber jurídico de abstenerse, de no accionar, considerando indispensable para la formación del tipo penal intencional, que el activo conozca del acto para el cual tiene impedimento legal" (Celestino Porte Petit. Apuntamiento de la parte general del derecho penal. Fuentes Impresores, SA, México, 1990, págs. 235-238 y 361).

A su vez, J. Ramón Palacios Vargas divide dentro de los elementos del dolo: "a) conocimiento de las circunstancias del hecho; b) conocimiento de la significación del hecho; y c) voluntariedad del hecho" (J. Ramón Palacios Vargas. Delitos contra la vida y la integridad corporal. Trillas, México, 1978, pág. 16), mientras que Fernando Castellanos lo define de diversas formas: basándose en la teoría de Eugenio Cuello Calón, lo señala como "la voluntad consciente dirigida a la ejecución de un hecho delictuoso", mientras que basado en Luis Jiménez de Azúa, lo define como "la producción de un resultado antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción ilícita y representación del resultado que se quiere" (Fernando Castellanos. Lineamientos elementales del derecho penal. Porrúa, México, 1980, pág. 239).

Por su parte, al hacer un análisis sobre la prueba del dolo, Marco Antonio Díaz de León señala que "si como elementos del cuerpo del delito se incluyera en el tipo, el dolo, la culpa y aún la antijuridicidad, se llegaría a la aberración procesal de que la consignación o el auto de formal prisión equivalieran a una sentencia definitiva y el cuerpo del delito, al delito mismo, pues, comprobados todos estos elementos por el ministerio público durante la averiguación previa o por el juez durante la preinstrucción o término constitucional, prácticamente se convertirá al órgano jurisdiccional casi como en un simple observador en el resto del proceso, al cual solo le correspondería fijar el quantum de la pena en base al reproche y a la peligrosidad del autor del cuerpo del delito" (Marco Antonio Díaz de León. Código Federal de Procedimientos Penales (comentado). Porrúa. México, 1991, págs. 155-160).

Es innegable la relación entre la dogmática como base de interpretación tanto de la legislación sustantiva como de la adjetiva, pero es necesario tener muy clara la función que a cada uno de ellos les corresponde. Así, a la dogmática jurídica le corresponde interpretar a través de criterios y reglas si una conducta es o no constitutiva de alguno de los delitos previstos por el Código Penal; para dicho análisis se han creado sistemas que parten de las mismas categorías básicas (tipo, antijuridicidad y culpabilidad), cuyo contenido y estructuración interna puede variar. El propósito de esas estructuras es precisamente saber en dónde ubicar y analizar los problemas planteados por un supuesto de hecho; corresponde, en cambio, al derecho adjetivo determinar las reglas bajo las cuales se debe procesar a quien se le imputa la comisión de un delito para poder determinar si es culpable o no y, en su caso, imponer la pena correspondiente, de lo que concluimos, que los términos cuerpo del delito y probable responsabilidad son parte del proceso penal, cuya dogmática se interrelaciona con el derecho procesal para auxiliar al análisis de un supuesto de hecho durante el procedimiento penal y esto inicia desde la etapa de la averiguación previa, donde al comenzar con los argumentos procesales, sería infundado sostener que el cuerpo del delito y la probable responsabilidad tienen un contenido distinto al que tienen ya dentro del proceso penal que inicia con el auto de radicación dictado por el juez.

Miguel Ángel Cortes Ibarra señala dos de las fundamentales teorías que explican la esencia del dolo: "I. Teoría de la voluntad, que define el dolo como intención más o menos perfecta de hacer un acto que se conoce contrario a la ley. La conducta es dolosa, cuando lleva impresa la intención; cuando el sujeto quiere no sólo la acción, sino también el resultado típico. La esencia del dolo radica en la voluntad dirigida conscientemente hacia el resultado, es decir, en la intención; y II. Teoría de la representación, donde la representación mental del resultado determina la actuación dolosa del sujeto". Esta corriente, define el dolo como el conocimiento de todas las circunstancias de hecho correspondientes a la definición legal que acompaña a la actuación voluntaria, esto es, la intencionalidad de llevar a cabo el reprochable doloso. Esta teoría concluye afirmando que el acto doloso es necesariamente voluntario, esto es, con intención: quien representa el hecho, lo acepta como lo que desea, o sea, supone deseado lo representado (Miguel Ángel Cortes Ibarra. Derecho penal mexicano. Unión Gráfica, SA, México, 1971, págs. 208-209).

Además de la doctrina antes expresada, llamémosla, "moderna", es coincidente con los clásicos del derecho, que directa e indirectamente coinciden con la intención de esta Iniciativa en el sentido de que para condenar a un supuesto responsable de un reprochable, es necesario acreditar plenamente la comisión de ese ilícito y, sobre todo, su intencionalidad en la comisión del delito doloso, por lo que en caso de dudar el juzgador sobre lo anterior, se dicte sentencia absolutoria.

Así, estos clásicos del derecho benefician el fondo de esta iniciativa cuando expresan que "el dolo solo se haya ligado a la voluntad y a la libertad"; "el dolo supone conciencia y voluntad"; "si el dolo consiste en querer el resultado antijurídico, es obvio que haya sido previa la preparación"; "para que haya dolo es preciso que el sujeto tenga conocimiento y conciencia del hecho que está cometiendo" (Luis Jiménez de Azúa, El criminalista, Macagno, Landa y Compañía, Buenos Aires, Argentina, Tomo IV, págs. 74, 107 y 108, 1960). "El dolo existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica", "No hay lugar a responsabilidad cuando el hecho se comete con plena buena fe determinada por ignorancia inexcusable o por error esencial de hecho o de derecho, no proveniente de negligencia" (ibídem, Principios de derecho penal. La ley y el delito. Artes Gráficas Candil, SRL, Buenos Aires, Argentina, 1990, págs. 365 y 403). Por su parte, el padre Jerónimo Montes definió el dolo como "el conjunto de condiciones necesarias para que el hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó" (padre Jerónimo Montes. Derecho penal español, parte general, Vol. I, Samper, Madrid, 1917, págs. 325-326).

Los conceptos señalados por la totalidad de autores antes mencionados, coinciden con los criterios tomados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes ejecutorias:

Dolo. Si en la infracción de una ley, se comprueba que el infractor no procedió con dolo, debe concedérsele el amparo contra la pena que por tal infracción se le imponga.

Semanario Judicial de la Federación. Pleno. Quinta Época. Tomo XVIII, pág. 816, Amador Trías Miguel. 16 de abril de 1926. Cinco votos.

Dolo. Cuando la ley exige la intención dolosa para que haya delito, importa una violación de garantías el procedimiento penal contra una persona si no se ha comprobado la existencia de esa intención.

Semanario Judicial de la Federación. Pleno. Quinta Época, Tomo V, pág. 834. Santos, Alberto. 19 de noviembre de 1919. Nueve votos.

Dolo. El dolo no se presume, sino que debe probarse en aquellos casos en que la ley exige la intención dolosa.

Semanario Judicial de la Federación. Pleno. Quinta Época. Tomo XXV, pág. 1681. Lupercio Alfonso. 28 de febrero de 1929. Unanimidad de 9 votos.

Dolo. Carga de la prueba contra la presunción de. El que afirma tiene la obligación de probar sus aseveraciones, sobre todo si éstas contradicen presunciones, como la de la intencionalidad delictuosa.

Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Primera Sala. Parte LXXXIII, segunda parte, pág. 10.

Amparo directo 4048/63. Jacinto López Lucero y coag. 8 de mayo de 1964. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Alberto R. Vela.

Delito. Conducta no constitutiva de. No puede ser delictuosa una conducta en tanto no exista base para declarar que el sujeto de que se trata haya actuado con dolo o culpa. En el Código Penal Federal es el artículo 8o. el precepto que autoriza a sostener ese criterio. Ahora bien, si bajo ese examen, las pruebas concurren a acreditar que la conducta del acusado no revistió ninguna forma de culpabilidad, es violatoria de garantías la sentencia que condena al acusado.

Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Vol. CXXVIII, pág 35.

Amparo directo 1511/55. 7 de mayo de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez.

Con el mismo criterio señalado desde un principio de este análisis del dolo a fin de acreditar que para que se evite condenar a un acusado si no se encuentra plenamente acreditada su intencionalidad en la comisión del ilícito por el cual se le señala y, por consecuencia, su intencionalidad en la comisión del delito doloso, Francesco Carrara, al analizar los "delitos contra la salud pública", señala que "no tiene caracteres de verdadero delito contra la salud pública un hecho que es castigado cuando no concurre el dolo". "El elemento básico del delito está en el dolo determinado al fin perverso" y continúa diciendo con ejemplos de su época de la necesidad indiscutible del dolo necesario para la consumación de los delitos dolosos. (Francesco Carrara. Programa de derecho criminal. Frigerio, Artes Gráficas. Buenos Aires, Argentina, 1957, Vol. VI, págs. 261, 314, 315, 316-326 y ss.), encontrando el mismísimo concepto en Vicenzo Manzini, quien al analizar los "delitos contra la sanidad y la integridad de la estirpe", señala que "este tipo de delitos son necesariamente dolosos por requerir del conocimiento de la acción, la voluntad consciente y libre y en la intención de realizar el hecho sancionado por la ley" (Vicenzo Manzini. Tratado de derecho penal. Ediar. Buenos Aires, Argentina, 1950, Vol. VIII, Tomo 6, págs. 287 y ss.).

Así, de nueva cuenta se repite que de no acreditarse la existencia de la intencionalidad en la comisión de un delito doloso no es posible acreditar la existencia de ese tipo de reprochables, esto es, de no probarse plenamente en contra del acusado la intencionalidad en realizar el reprochable que trae por consecuencia la imputación necesaria -elemento que debe ser probado en forma plena y sin duda alguna y nunca a título de probable- para acreditar la plena responsabilidad del ilícito que se analiza en la sentencia, delito que debe ser indiscutiblemente intencional y de resultado, pues es evidente que este tipo de reprochables no pueden ser ocasionados en forma culposa o accidental, ya que para ello es necesario la intención de realizarlo tanto por su origen, naturaleza y daño a causar, por lo que al no contarse con prueba plena que demuestre sin duda alguna de la existencia del dolo o intencionalidad, tampoco es posible acreditar la existencia de algún medio probatorio para llegar a esta conclusión, incumpliendo con un elemento básico, elemental e imperdonable como lo es la acreditación plena de la intencionalidad que, para el caso, debe acreditarse con la comprobación absoluta y sin lugar a dudas para acreditar el dolo de parte del supuesto activo en la comisión del reprochable que se le achaca.

Lo anterior, además de fundamentarse en la teoría señalada por los autores ya mencionados, lo baso y relaciono con los siguientes criterios señalados por órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los delitos contra la salud, delitos peligrosos y que atacan a la sociedad mexicana con gravedad, pero en los cuales es necesaria la acreditación de la intencionalidad de llevar a cabo el daño, esto es, el delito de que se trata:

Salud. Delito contra la. Presunción de dolo inoperante (transportación). Esta Sala ha sostenido el criterio de que la presunción de que un delito es intencional, contenida en varios códigos del país, es aplicable en aquellas figuras delictivas que admiten como forma de comisión tanto la dolosa como la culposa (en su caso, también la preterintencional), pero no cuando jurídicamente solo puede constituirse el delito en forma intencional. Consecuentemente, si el delito contra la salud, en cualquiera de sus modalidades, solo se entiende cometido en forma dolosa y si la presunción de intencionalidad solo se produce en delitos que admiten también la forma culposa (o preterintencional en su caso), es indebido invocar el artículo 9o. del Código Penal Federal para considerar que, tratándose de la modalidad de transportación, el acusado, a pesar de su negativa no desvirtuada, conocía el contenido del recipiente en cuyo interior se localizó la droga. Consecuentemente, como el delito contra la salud es de comisión necesariamente intencional, en el caso se encuentra ausente ese elemento de culpabilidad.

Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Primera Sala. Tomo 151-156, Segunda parte, pág. 98.

Amparo Directo 2086/81. Francisco Ramírez Ramírez. 10 de agosto de 1981. Mayoría de 3 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Salud. Delito contra la. En su modalidad de transportación, debe estar acreditado que el infractor tenía conocimiento de la existencia de la droga. Para acreditar la responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de transportación, es necesario que se encuentre comprobado, ya sea en forma directa o circunstancial, que el quejoso tenía conocimiento pleno de la existencia de la droga, resultando insuficiente el solo hecho de que haya sido encontrado transportando el trailer que contenía la droga.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Tomo: VIII, agosto de 1998. Tesis: IV.3o.26 P, pág. 910.

Amparo directo 256/98, Jesús Alfaro González. 26 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.

Véase: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época, Vols. 151-156, página 98, tesis de rubro "Salud. Delito contra la. Presunción de dolo inoperante (transportación)".

Salud, delito contra la. Dolo necesario para su comisión. Los delitos contra la salud están contenidos por diversos tipos de peligro, que afectan la salud pública, y por cuanto a su culpabilidad son de dolo necesario, esto es, no pueden cometerse por imprudencia, sino solo en forma intencional; se configuran cuando el sujeto realiza con drogas enervantes cualquiera de los actos que los propios tipos de los delitos contra la salud describen.

Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Primera Sala. Vol. LX, segunda parte, pág. 31.

Amparo directo 4239/72. José Miranda Escobedo. 16 de febrero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente. Abel Huitrón y A.

Amparo directo 2976/72. Carolina García Alcázar. 25 de enero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Huitrón y A.

Salud. Delito contra la. Caso en que no se configura la modalidad de posesión. Si el acusado no tuvo conciencia de que poseía la droga que se le imputa, no debe condenársele como poseedor de la misma, puesto que el extremo que la figura exige para su configuración no se encuentra satisfecho.

Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Primer Tribunal Colegiado en materia penal del Tercer Circuito. Parte: IX-Abril, pág. 627.

Amparo directo 193/90. Juan Tirado Zatarain y José Manuel Coronel León. 3 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez.

Drogas enervantes. Tráfico de. El delito contra la salud es de dolo necesario, esto es, de los que no pueden cometerse por imprudencia, sino sólo en forma intencional.

Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Primera Sala. Tomo CXIV, segunda parte, págs. 19 y 24.

Amparo directo 9447/64. Eduardo Villarreal Barte. 9 de abril de 1965. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

Amparo directo 6715/66. Heriberto Acuña Corral. 2 de diciembre de 1966. Mayoría de 3 votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.

No es por demás señalar que la acusación no puede ser llevada a cabo por meras presunciones, esto es, por lo que si bien es cierto sí puede ser manejado en el auto de formal prisión por derivar de la presunción el indicio, en la sentencia la presunción ni siquiera es considerada como prueba por el Código Federal de Procedimientos Penales y que, aunque existiera, no cumple, ni con poco, con las exigencias necesarias que para llegar a considerarse con la acreditación de la intencionalidad necesaria para demostrar el dolo necesario en este tipo de delitos; esto es, presunción, era, conste, era (pasado del verbo ser, ya que esa prueba ya no se considera como tal por la norma procesal) necesario tener un hecho completamente cierto y comprobado para llegar a otro incierto, pues de tener un hecho incierto para pretender llegar a otro incierto, violenta la siguiente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que requiere tener un hecho cierto (que sería la plena acreditación de la intencionalidad de los delitos dolos) para llegar a otro incierto: Presunciones. Esta prueba, considerada según la doctrina como prueba artificial, se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos, por medio de los indicios, hechos que deben estar en relación tan íntima con otros, que de los unos, se llegue a los otros por medio de una conclusión muy natural; por lo que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún, y que se trate de demostrar, racionalizando del hecho conocido al desconocido.

Apéndice 1985. Quinta Época. Tercera Sala. Parte IV, tesis 228, pág. 646.

Tomo III, pág. 1298. Amparo penal directo. Araiza Prócoro.13 de diciembre de 1918. Unanimidad de 9 votos.

Tomo XXII, pág. 857. Amparo penal directo 1039/27/3ra. Sec. Séforo Emiliano. 18 de abril de 1928. Unanimidad de 9 votos.

Tomo XXVII, pág. 1812. Amparo penal directo. Estrada Máximo P. 15 de noviembre de 1929. Unanimidad de 4 votos.

Tomo XXVII, pág. 2834. Salas Elías, contra el juez de Distrito Supernumerario de Coahuila y el Tribunal del Tercer Circuito. 29 de noviembre de 1929. (Este asunto se encuentra en el índice alfabético.)

Tomo XXVII, pág. 2834. Rubio María Guadalupe, contra la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 6 de diciembre de 1929. (Este asunto se encuentra en el índice alfabético.)

En ese sentido, el suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto, que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, que propone la creación de un artículo 307 Bis en el Código Federal de Procedimientos Penales a fin que se evite condenar a un acusado si no se encuentra plenamente acreditado: a) que cometió el delito que se le imputa; y b) su intencionalidad en la comisión del delito doloso para que, en caso de duda, se dicte sentencia absolutoria, además de que para condenarse a un acusado, se deberá considerar el análisis de su personalidad

Artículo Único. Se crea un artículo 307 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Art. 307 Bis. No podrá condenarse a un acusado si no está plenamente acreditado:

a) Que cometió el delito que se le imputa; y
b) Su intencionalidad en la comisión del delito doloso.
En caso de duda, se dictará sentencia absolutoria.

Además, en caso de sentencia acusatoria, deberá considerarse integralmente el análisis de la personalidad de a quien se le condena.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 4 de octubre de 2005.

Diputado Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA PALAFOX GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, Martha Palafox Gutiérrez, diputada federal integrante del grupo parlamentario del PRI, hace uso de esta tribuna en nombre de su grupo parlamentario, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para someter a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII del artículo quinto de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

a) El crecimiento demográfico registrado en las últimas décadas, el avance en la preparación científica y la tecnología en nuestro país, ha dado en conjunto como resultado una transición epidemiológica, en las que las enfermedades infecto-contagiosas han disminuido su prevalencia como causas de mortalidad y las enfermedades crónicas y degenerativas han pasado a ocupar el 60% de las muertes en nuestro país.

b) Entre las enfermedades crónicas y degenerativas se encuentran entidades que son susceptibles de ser corregidas o revertidas con la realización de algún trasplante de células, órganos o tejidos.

c) De las enfermedades que pueden ser tratadas exitosamente mediante un procedimiento de trasplantes se encuentran: la diabetes mellitus, así como una de sus complicaciones mas graves: la insuficiencia renal crónica terminal, la ceguera por trastornos en la córnea, la insuficiencia cardiaca; algunas enfermedades pulmonares como la fibrosis pulmonar, la enfermedad pulmonar obstructiva crónica, cirrosis hepática de cualquier causa, síndrome del intestino corto, leucemias y anemias aplásticas.

d) En la actualidad muchas de estas enfermedades se encuentran entre las 10 primeras causas de mortalidad de la población mexicana entre su nacimiento y los 50 años de edad.

e) La demanda de órganos, tejidos y células para trasplante ha aumentado en los últimos años en tanto que, a pesar de los esfuerzos realizados por el sector salud solamente tenemos la capacidad de realizar entre 3 mil 500 y 4 mil trasplantes al año, mientras que la lista de candidatos a estos procedimientos crece hasta haber alcanzado los 16 mil pacientes en el año 2004.

f) Las instituciones públicas dependientes de la Secretaria de Salud, IMSS, ISSSTE y en general todo el Sector Salud tanto federal como local, comprometidas con el bienestar de la población, destinan una buena parte de su presupuesto a la realización de trasplantes y el mantenimiento de la inmunosupresión de los pacientes ya trasplantados.

g) El reconocer, en este momento, que las enfermedades susceptibles de ser corregidas por un trasplante nos han rebasado, no es motivo de vergüenza sino un factor de motivación para desarrollar la infraestructura necesaria para ofrecer lo que al Estado le corresponde por obligación.

h) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4, garantiza el acceso a los servicios de salud como un derecho de todo individuo, sin distinción de género, edad, religión u orientación política.

i) Ya en el pasado, la solución a los problemas de salud que han rebasado la capacidad de las Instituciones existentes ha originado la creación de centros de excelencia académica, asistencial y de docencia en las que concentren recursos humanos, tecnológicos y económicos que sean, al mismo tiempo, la base de sustentación en la preparación se futuras generaciones de profesionales en la salud, así como la instancia última para enfrentar problemas médicos de difícil planteamiento y soluciones complicadas.

j) Anteriormente se ha visto a la medicina de trasplantes como una carga al erario público cuando, más bien, debe observarse como una inversión en el mediano y largo plazo. Un paciente en necesidad de un trasplante genera gastos médicos, incapacidades y ausencias de sus actividades laborales, gasto en medicamentos y consumibles en el manejo crónico de una enfermedad que no se recuperara; en tanto que un paciente a quien su problema se le ha resuelto mediante un trasplante, puede reintegrarse a sus labores, sin menoscabo de su economía personal, es además un generador de riqueza para la nación mediante su trabajo y mediante el pago de sus impuestos. Finalmente se reintegra a la vida familiar, muchas veces desintegrada por ausencia de la cabeza de la familia o de alguno de sus miembros. Recordemos que la familia es el núcleo básico de la sociedad mexicana.

k) Estudios de fármaco-economía han mostrado que con un descuento de 3% anual sobre el gasto de un paciente con una enfermedad crónico-degenerativa, resuelta mediante un trasplante, se pueden ahorrar en el mediano plazo los recursos necesarios para cubrir los gastos de programas prioritarios como el de vacunación universal.

l) La Ley General de Salud se modificó en los años 2000 y 2004 en el rubro referente a trasplantes de células, órganos y tejidos y constituye una de las leyes más modernas en el mundo. Desde estás modificaciones la tasa de donación de órganos se ha incrementado, pero aún no es suficiente. En tanto países como España o los Estados Unidos de Norteamérica la tasa de donación es de 16 a 21 por cada millón de habitantes. En México no alcanza los 5 por cada millón; por lo que más y mejores acciones son necesarias.

m) En nuestro país existen especialistas en medicina y cirugía de trasplantes en varias instituciones. Sin embargo, la unificación de esfuerzos y criterios ya ha demostrado rendir los mejores resultados en los servicios de salud.

n) La creación de los Institutos nacionales de Salud en nuestro país ha llevado la ciencia médica mexicana a niveles de excelencia internacional; los Institutos Nacionales de Cardiología, Ciencias Médicas y Nutrición, Enfermedades Respiratorias, Cancerología y el recientemente creado Instituto Nacional de Medicina Genómica, han mostrado resultados magníficos en el mediano y en el largo plazo.

Por lo antes expuesto; me permito someter a la consideración de esta Soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII y se adiciona una fracción XIII del artículo quinto de la ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

I. a XI. .........

XII.- Instituto Nacional de Trasplantes, para atención e investigación de los padecimientos susceptibles de resolverse mediante trasplante de órganos, células y tejidos.

XIII.- los demás que en el futuro sean por la ley o decreto del Congreso de la Unión, con las características que se establecen en la fracción III, del artículo 2 de la presente ley.

Artículos Transitorios

Primero: Se garantizará el presupuesto necesario para la creación del Instituto Nacional de Trasplantes, en el ejercicio fiscal de 2006.

Segundo: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Le solicito, diputado Presidente, que la presente iniciativa sea publicada íntegramente en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria, de no haber sido publicada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de octubre de 2005.

Dip. Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DE JESÚS AGUIRRE MALDONADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal María de Jesús Aguirre Maldonado, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión y miembro del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presenta a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa que modifica el nombre del Capítulo VII del Título Décimo Noveno del Libro Segundo del Código Penal Federal y adiciona un artículo 337 Bis al mismo capítulo, a partir la siguiente

Exposición de Motivos

Compañeros diputados, el abandono de familia es un fenómeno social grave que atenta directamente contra la estabilidad de la familia como la unidad societal básica, así como también contra cada uno de los miembros que la integran. La definición que nos da el propio Código Penal Federal de este hecho es "el abandono sin motivo justificado, de los hijos o el cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia".

Desafortunadamente este es un problema recurrente en las familias mexicanas, mucho más frecuente de lo que se quiera admitir, y aunque es consecuencia de una gran variedad de factores en los cuales no ahondaré en este momento, generalmente deriva en circunstancias por todos conocidas.

Por ejemplo, para los hijos, ver su hogar destrozado por la ausencia voluntaria y repentina de la madre pero mucho más comúnmente del padre, altera por completo el transcurrir de la existencia en el más amplio de los sentidos. En la mayoría de los casos, el hecho de que uno de los padres abandone el hogar, significa para los hijos quedarse sin sustento y sin pilar en diversos aspectos. Por su parte, para el cónyuge que se queda con la responsabilidad de hacerse cargo del hogar, significa comenzar a librar solitariamente una diaria batalla que debería, en función de su complejidad, de ser compartida tanto en términos económicos, sociales y culturales, como escolares y de crianza.

Sin lugar a dudas la situación se torna más complicada si la madre, que es por lo general quien permanece a cargo de los hijos y del hogar cuando sufre el abandono de su pareja, se queda también sin el apoyo económico al que por ley tiene derecho.

Una vez que se ha fijado un monto para la pensión alimenticia, es imperdonable que por causas injustificadas, el obligado por la ley para otorgarla deje súbitamente de hacerlo, pues ello se traducirá para los hijos en falta de atención médica, comida, ropa, útiles escolares, llegando incluso al extremo de provocar deserción escolar por buscar un empleo para colaborar con el gasto familiar. Con esto se agrega un elemento más de tensión -el económico- a una situación ya de por si complicada como lo es el haber padecido el abandono del padre.

Actualmente, y desafortunadamente a diferencia de algunos Códigos Penales Estatales, nuestro Código Penal Federal no contempla una sanción para aquella parte condenada al pago de la pensión alimenticia que injustificadamente deje de cubrirla. Las consecuencias del cese del pago de una pensión con este carácter son sumamente nocivas y repercuten negativamente en todos los aspectos de la vida de una familia abandonada, razones por las cuales es imperante establecer una sanción que prevenga y castigue este problema; sanción que en virtud de la presente iniciativa equiparamos con la de abandono de familia.

Adicionalmente, esta iniciativa pretende modificar la denominación del Capítulo VII del Título Décimo Noveno del Código Penal Federal, que se refiere a los delitos contra la vida y la integridad corporal. Actualmente, el Capítulo aludido lleva por nombre "Abandono de Personas" y en él se incluye, entre otros tipos, el abandono de hijos y cónyuge. Consideramos que por motivos de congruencia y por la importancia de este fenómeno, debemos comenzar a llamar las cosas por su nombre, como "abandono de familia", reconocimiento que además llevaría implícita la noción de que si bien es grave abandonar a cualquier persona incapaz de cuidarse a si misma, abandonar a la familia es una cuestión muy delicada que debe establecerse como tal.

Es por ello que propongo que el nombre de este Capítulo sea "Abandono de personas y de familia". Una más de las razones para lo anterior nos la da el propio Código Penal Federal, pues cada una de estas faltas, la de abandono a cualquier persona que sea incapaz de cuidarse a si misma y la de abandono de hijos y cónyuge, cuentan con una sanción distinta en este ordenamiento.

Considero que las reformas que les propongo actúan directamente sobre la protección no sólo del concepto teórico de las familias, sino principalmente sobre la praxis y la vida diaria de las familias que se vean abandonadas sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, y ayudan a que un evento, de por si traumático, no lo sea aún más. Si consideramos que la familia es la célula básica de la sociedad, ningún esfuerzo por protegerla y fortalecerla sale sobrando.

En razón de lo anterior, propongo ante esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto en los siguientes términos

Decreto

Artículo Primero. Se modifica la denominación del Capítulo VII del Titulo Décimo Noveno del Libro Segundo del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Capítulo VII Abandono de Personas y de Familia

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 337 Bis al Capítulo VII del Título Décimo Noveno del Libro Segundo del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Articulo 337 Bis. Se perseguirá a petición de la parte agraviada y se sancionará con la misma pena señalada en el artículo 336 de este Código, si el condenado al pago de la pensión alimenticia deja de cubrirla sin causa justificada.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 4 de octubre de 2005.

Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)