Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1882-II, lunes 14 de noviembre de 2005.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

Noviembre 11, 2005

HONORABLE ASAMBLEA

Con base en el inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 11 de noviembre de 2005 le fue turnada a esta H. Cámara de Diputados, la Minuta de la H. Cámara de Senadores con proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, la cual a su vez fue remitida el mismo día a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

De acuerdo con la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Colegisladora, esta Comisión procedió a su análisis y estudio, con base en el inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las facultades que confieren los artículos 39, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea el dictamen relativo a la Minuta antes citada.

DICTAMEN

ANTECEDENTES

La Minuta con proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, tiene su origen en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal el día 5 de septiembre de 2005 y aprobada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 27 de octubre del año en curso.
 
 

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

A. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La suscrita Dictaminadora coincide con las modificaciones realizadas al párrafo octavo del artículo 212 efectuadas por la Colegisladora, toda vez que por esta vía se evita la triangulación de operaciones por ventas con precios subvaluados, por parte de contribuyentes residentes en México a filiales residentes en paraísos fiscales, porque a través de tales operaciones podrían evadir el pago de impuestos en México.

Asimismo se coincide con la propuesta de la H. Cámara de Senadores, relativa a establecer que las firmas de contadores a las que se refiere el artículo en comento, cuenten con presencia en México, para quedar como sigue:

"Artículo 212 ......

........

Cuando el país en el que se generan los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México, los contribuyentes que generen ingresos distintos de los ingresos pasivos señalados en este artículo no los considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. En los casos en que no se tenga dicho acuerdo, los contribuyentes podrán aplicar lo establecido en este párrafo, siempre que, el contribuyente y las entidades o figuras jurídicas a través de las cuales se generen ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, dictaminen sus estados financieros por un contador público independiente que pertenezca a una firma de contadores con presencia en México, por el ejercicio de que se trate y el contribuyente presente dicho dictamen en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes que realicen operaciones de compra y venta de bienes en el comercio internacional a través de entidades o figuras jurídicas del extranjero en las que participen directa o indirectamente, no podrán aplicar lo dispuesto en este párrafo a los ingresos que se generen por la comercialización de bienes cuya procedencia o destino sea México.

......."

Por otra parte, por lo que respecta a las adiciones propuestas por la Colegisladora en los diversos artículos 97, fracción V, segundo párrafo, 222, 227, 228 y 229 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que no fueron objeto de la Minuta enviada por esta Soberanía, es preciso señalar lo siguiente:

La adición al artículo 97, propuesta en la Minuta remitida por la H. Cámara de Senadores, busca asegurar la transparencia del destino de los recursos que perciban las personas morales no lucrativas por concepto de donativos, según se puede apreciar de la siguiente trascripción:

"Artículo 97. ........

V. ......

La persona moral de que se trate deberá dar a conocer al público en general la información a que se refiere esta fracción, a través de los medios y en los términos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

........."

Asimismo, la Colegisladora consideró necesario reformar lo relativo al estímulo previsto en el artículo 222, para promover la contratación de personas que padezcan alguna discapacidad, permitiéndose a los patrones deducir del impuesto retenido, una cantidad igual al veinticinco por ciento del salario base de cotización para efectos del Seguro Social, según se puede apreciar del siguiente texto: "Artículo 222. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá disminuir del impuesto sobre la renta que retenga en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, una cantidad equivalente al veinticinco por ciento del salario base de cotización que para los efectos de la Ley del Seguro Social determine por el trabajador discapacitado, que correspondan al mes de que se trate, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dicho trabajador con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador." Asimismo, se adicionaron a la Ley del Impuesto sobre la Renta los artículos 227 y 228, a efecto de apoyar a las empresas que requieran de financiamiento, ya sea de capital o por deuda para su desarrollo; así como el diverso 229 para impulsar las inversiones en fuentes de energía renovables en el ramo de la vivienda, y cuyo texto es el que sigue: "Artículo 227. Para promover la inversión en capital de riesgo en el país, se les dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 228 de esta Ley a las personas que inviertan en acciones emitidas por sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión, así como en préstamos otorgados a estas sociedades para financiarlas, a través de los fideicomisos en los que se cumplan los requisitos siguientes:

I.- Que el fideicomiso se constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria sea una institución de crédito residente en México para actuar como tal en el país.

II.- Que el fin primordial del fideicomiso sea invertir en el capital de sociedades mexicanas residentes en México no listadas en bolsa al momento de la inversión y participar en su consejo de administración para promover su desarrollo, así como otorgarles financiamiento.

III.- Que al menos el 80% del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones que integren la inversión en el capital o en financiamiento otorgados a las sociedades promovidas a las que se refiere la fracción II anterior y el remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

IV.- Que las acciones de las sociedades promovidas que se adquieran no se enajenen antes de haber transcurrido al menos un periodo de dos años contado a partir de la fecha de su adquisición.

V.- Que el fideicomiso tenga una duración máxima de 10 años. Así mismo deberá distribuirse al menos el 80% de los ingresos que reciba el fideicomiso en el año a más tardar dos meses después de terminado el año.

VI. Que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 228. Las personas que inviertan en capital de riesgo a través de los fideicomisos a los que se refiere el artículo 227 de esta Ley, estarán a lo siguiente:

I.- Causarán el impuesto en los términos de los Títulos II, IV, o V de esta Ley, según les corresponda, por los ingresos que les entregue la institución fiduciaria provenientes de las acciones y valores que integran el patrimonio del fideicomiso o que deriven de la enajenación de ellos, así como los provenientes de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas.

II.- La institución fiduciaria deberá llevar una cuenta por cada tipo de ingreso que reciba proveniente de las acciones y los valores, así como de los que deriven de la enajenación de ellos, y los que provengan de los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas. En una de esas cuentas registrará los dividendos que reciba por las acciones, en otra registrará los intereses que reciba por los valores y las ganancias obtenidas en su enajenación, en otra registrará los intereses que reciba por los financiamientos otorgados a las sociedades promovidas, y en otra más registrará las ganancias que se obtengan por la enajenación de las acciones.

Cada una de las cuentas a las que se refiere el párrafo anterior se incrementará con los ingresos correspondientes a ella que reciba la institución fiduciaria y se disminuirá con los ingresos que dicha institución les entregue a los fideicomisarios provenientes de la misma.

III.- La institución fiduciaria también deberá llevar una cuenta por cada una de las personas que participen como fideicomitentes y fideicomisarios en el fideicomiso, en las que registre las aportaciones efectuadas por cada una de ellas en lo individual al fideicomiso.

La cuenta de cada persona se incrementará con las aportaciones efectuadas por ella al fideicomiso y se disminuirá con los reembolsos de dichas aportaciones que la institución fiduciaria le entregue. El saldo que tenga cada una de estas cuentas al 31 de diciembre de cada año, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización y hasta el mes de diciembre del año de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reembolsos de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la ultima actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

IV.- Cuando los fideicomisarios sean personas físicas residentes en el país o personas residentes en el extranjero, la institución fiduciaria deberá retenerles el impuesto que proceda por el tipo de ingreso que les entregue en los términos del Titulo IV o V de esta Ley, respectivamente, o en su caso, conforme a lo dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición fiscal celebrados por México con los países en que residan las personas residentes en el extranjero que reciban los ingresos.

Las personas que le paguen intereses a la institución fiduciaria por los financiamientos otorgados y los valores que tenga el fideicomiso, o que adquieran de ella acciones de las sociedades promovidas no le retendrán impuesto sobre la renta por esos ingresos o adquisiciones.

V.- La institución fiduciaria deberá darles constancia de los ingresos entregados y en su caso, del impuesto retenido por ellos, así como del reembolso de aportaciones, a las personas que los reciban como fideicomisarios del fideicomiso en cuestión.

VI.- Cuando alguno de los fideicomisarios ceda los derechos que tenga en el fideicomiso, deberá determinar su ganancia en la enajenación de los bienes integrantes del fideicomiso que implica dicha cesión, conforme a lo dispuesto expresamente en la fracción VI del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, considerando como costo comprobado de adquisición de los mismos la cantidad que resulte de sumar al saldo que tenga en su cuenta individual de aportación a la fecha de la enajenación, la parte que le corresponda por esos derechos en lo individual de los saldos de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este artículo y del saldo de la cuenta a que se refiere el siguiente párrafo, a esa misma fecha. Cuando el fideicomisario no ceda la totalidad de los derechos que tenga en el fideicomiso, sino sólo una parte de ellos, su costo comprobado de adquisición de los bienes enajenados será el monto que resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere este párrafo por el porcentaje que resulte de dividir la participación porcentual en el fideicomiso que representen los derechos enajenados entre la participación porcentual en el mismo que representen la totalidad de los derechos que tenga a la fecha de la enajenación.

Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá llevar una cuenta en la que registre la participación correspondiente al fideicomiso en las utilidades fiscales netas de las sociedades promovidas por la inversión realizada en ellas, que se generen a partir de la fecha en que se adquieran sus acciones en el fideicomiso y que formen parte del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de dichas sociedades.

Cuando los derechos que se cedan se hayan adquirido de terceros, el costo comprobado de adquisición de ellos solo se incrementará o disminuirá, respectivamente, por la diferencia que resulte entre el saldo a la fecha de enajenación y el saldo a la fecha de adquisición de los derechos, actualizado hasta la fecha de enajenación, de las cuentas de ingresos a las que se refiere la fracción II de este artículo y de la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior.

VII.- Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 227 de esta Ley, los fideicomisarios causarán el impuesto a la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley por la utilidad fiscal que derive de los ingresos que reciba la institución fiduciaria, en los términos del artículo 13 de esta misma Ley, a partir del año inmediato posterior a aquel en que ocurra el incumplimiento."

Artículo 229. Tratándose de la vivienda, se establece un estímulo fiscal a la inversión en equipos para la generación de energía proveniente de fuentes renovables, consistente en un crédito fiscal del 30% del monto total de la inversión."

A este respeto, la que Dictamina considera improcedentes las adiciones hechas por la Colegisladora, toda vez que las mismas versan sobre contribuciones o impuestos, y según lo dispuesto por el artículo 72, inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las mismas deben de ser primeramente discutidas por la Cámara de Diputados.

B. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Por otra parte, en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se coincide con la Colegisladora en mantener las disposiciones que rigen actualmente en relación con la fructosa producida con maíz que se utilice como edulcorante, por lo cual se elimina de la minuta la adición de una fracción XIV al artículo 3o. y la reforma al inciso f) de la fracción I, del artículo 8o., de la Ley.

Lo anterior es así, toda vez que contiene disposiciones encaminadas a fortalecer el marco jurídico aplicable en materia tributaria.

Conforme a lo anteriormente expuesto se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 33, fracción II, primer párrafo; 40, fracción VI; 48, tercer párrafo; 86, fracción XV; 133, fracción VII; 212, octavo párrafo; 216, primer párrafo; 220, primer párrafo; 223 y 224, se ADICIONAN los artículos 32, fracción XXVI, con un antepenúltimo párrafo; 86, con una fracción XIX; 95, fracción VI, con un inciso h); 97, con una fracción VI; 145, con una fracción V; 154-Ter; 196, con una fracción IV; 199, con un penúltimo y último párrafos; 216, con un antepenúltimo y penúltimo párrafos; 223-A; 223-B, 223-C y 224-A; todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 32. ..........

XXVI. ..........

Tampoco se considerarán para el cálculo del saldo promedio anual de las deudas a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción, los créditos que se sujeten a condiciones o términos que limiten al deudor para distribuir utilidades o dividendos, reducir su capital, enajenar sus activos fijos, contratar nuevos créditos o transmitir de cualquier forma la titularidad de la mayoría de su capital social, así como que permitan que el acreedor pueda intervenir en la determinación del destino de los créditos.

.........

Artículo 33. ........

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y venta de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, o en certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias respecto de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, o bien en acciones emitidas por las sociedades a que se refiere el artículo 224-A de la misma Ley, siempre que en estos dos últimos casos la inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere esta fracción.

...

Artículo 40. ..........

VI.- 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.

..........

Artículo 48. ........

En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI del mismo artículo.

.........

Artículo 86. ..........

XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.

...

XIX. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere esta fracción.

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 95. .......

VI. ...

h) Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos. .........

Artículo 97. ........

VI. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

.......

Artículo 133. ........

VII. Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX y XIX del Artículo 86 de esta Ley.

......

Artículo 145. ........

V. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo, en moneda nacional, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del Artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

...........

Artículo 154 Ter. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, deberán informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. Las referidas reglas de carácter general podrán establecer supuestos en los que no sea necesario presentar la información a que se refiere este artículo.

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del Artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 196. ......

IV. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los provenientes de títulos de créditos emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México, colocados en México entre el gran público inversionista, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.

En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de los intereses provenientes de los créditos o títulos a que se refiere el párrafo anterior, los intermediarios financieros no estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 199. ...

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda que se encuentren referidas a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio o a títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México y cualquier otro que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, colocados en México entre el gran público inversionista, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.

En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de las ganancias provenientes de las operaciones financieras derivadas a las que se refiere el párrafo anterior, los socios liquidadores no estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 212. ...

Cuando el país en el que se generan los ingresos sujetos a un régimen fiscal preferente tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México, los contribuyentes que generen ingresos distintos de los ingresos pasivos señalados en este artículo no los considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes. En los casos en que no se tenga dicho acuerdo, los contribuyentes podrán aplicar lo establecido en este párrafo, siempre que, el contribuyente y las entidades o figuras jurídicas a través de las cuales se generen ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, dictaminen sus estados financieros por un contador público independiente que pertenezca a una firma de contadores con presencia en México, por el ejercicio de que se trate y el contribuyente presente dicho dictamen en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes que realicen operaciones de compra y venta de bienes en el comercio internacional a través de entidades o figuras jurídicas del extranjero en las que participen directa o indirectamente, no podrán aplicar lo dispuesto en este párrafo a los ingresos que se generen por la comercialización de bienes cuya procedencia o destino sea México.

.......

Artículo 216. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 215 de esta Ley, los contribuyentes deberán aplicar los siguientes métodos:

........

Los contribuyentes deberán aplicar en primer término el método previsto por la fracción I de este artículo, y sólo podrán utilizar los métodos señalados en las fracciones II, III, IV, V y VI del mismo, cuando el método previsto en la fracción I citada no sea el apropiado para determinar que las operaciones realizadas se encuentran a precios de mercado de acuerdo con las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales a que se refiere el último párrafo del artículo 215 de esta Ley.

Para los efectos de la aplicación de los métodos previstos por las fracciones II, III y VI de este artículo, se considerará que se cumple la metodología, siempre que se demuestre que el costo y el precio de venta se encuentran a precios de mercado. Para estos efectos se entenderán como precios de mercado, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables o cuando al contribuyente se le haya otorgado una resolución favorable en los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, deberá demostrarse que el método utilizado es el más apropiado o el más confiable de acuerdo con la información disponible, debiendo darse preferencia a los métodos previstos en las fracciones II y III de este artículo.

...

Artículo 220. Los contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV de esta Ley, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la Ley, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo 221 de esta Ley.

...

Artículo 223. Con el objeto de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, estarán a lo siguiente:

I. Los fideicomitentes que aporten bienes inmuebles al fideicomiso:

a) Determinarán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados en los términos de los Títulos II, IV o V de esta Ley, según corresponda.

b) Acumularán la ganancia a que se refiere el inciso anterior, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:

 
1. Enajenen los certificados de participación, en la proporción que los certificados enajenados representen del total de los certificados que recibió el fideicomitente por la aportación del inmueble al fideicomiso, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.

2. Cuando la institución fiduciaria enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.


La ganancia que se acumule se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.

La deducción de los bienes aportados corresponderá a la institución fiduciaria a partir de la fecha y por el valor, de la aportación. Los fideicomitentes no podrán deducir los bienes aportados a partir de dicha fecha.

II. Los fideicomitentes y cualquier otro tenedor de los certificados de participación, cuando los enajenen, acumularán la ganancia por dicha enajenación, que se determinará de acuerdo con lo siguiente:

a) Se adicionará a los ingresos obtenidos por la enajenación de los certificados, el saldo de la cuenta de resultado fiduciario determinado por la fiduciaria por las actividades realizadas por el fideicomiso a la fecha de adquisición, actualizado, en la parte que corresponda a los títulos que enajene el contribuyente.

b) Se adicionará al costo comprobado de adquisición actualizado de los certificados de participación que enajene el contribuyente correspondientes a un mismo fideicomiso, el saldo de la cuenta de resultado fiduciario determinado por la fiduciaria por las actividades realizadas por el fideicomiso a la fecha de enajenación, actualizado, en la parte que corresponda a los títulos que enajene el contribuyente.

c) La actualización del costo comprobado de adquisición de los certificados que se enajenen, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen. El saldo de la cuenta de resultado fiduciario se actualizará desde la última vez que se actualizó y hasta el mes en el que se enajenen los certificados.

d) La ganancia por la enajenación de los certificados, será la cantidad que resulte de disminuir al resultado obtenido de conformidad con el inciso a) de esta fracción, la cantidad determinada en los términos del inciso b) de la misma fracción, cuando el primero sea mayor que la segunda.

Para los efectos de esta fracción, se considera que los certificados que se enajenan, son los primeros que se adquirieron.

III. No se pagará el impuesto sobre la renta por la ganancia a que se refiere la fracción anterior, cuando el enajenante sea una persona física o un residente en el extranjero, siempre que se trate de certificados que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, su adquisición y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a los tratados internacionales que México tenga en vigor, y al menos un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta, cuando la persona física o el residente en el extranjero que enajene los certificados en las bolsas o mercados reconocidos señalados en el párrafo anterior, los haya adquirido fuera de dichas bolsas o mercados, siempre que hayan transcurrido al menos cinco años ininterrumpidos desde la fecha en la que los adquirió y además se cumplan los demás requisitos señalados en el mismo párrafo.

Asimismo, no se pagará el impuesto sobre la renta por la ganancia a que se refiere la fracción anterior, cuando el enajenante sea un fideicomitente persona física o residente en el extranjero, siempre que se trate de certificados que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a los tratados internacionales que México tenga en vigor, hayan transcurrido cinco años ininterrumpidos desde que el fideicomitente es propietario de los certificados enajenados y de que los certificados emitidos por el fideicomiso están colocados en dicha bolsa o mercados, y al menos un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista.

IV. La institución fiduciaria no realizará pagos provisionales por concepto del impuesto sobre la renta e impuesto al activo, por las actividades realizadas por el fideicomiso.

V. No se pagará el impuesto al activo por el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso, siempre que al menos un monto equivalente al 20% del total de las aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el gran público inversionista.

Artículo 223-A. Cuando en los artículos 223, 223-B, 223-C y 224 de esta Ley, se haga referencia a los certificados de participación, se entenderán comprendidos: I. Los derechos a recibir el provecho que el fideicomiso implica o una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga el fideicomiso.

II. Los derechos a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores.

III. Los derechos a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores.

Cuando en los mismos artículos se haga referencia a los tenedores de los certificados de participación, se entenderán comprendidos los titulares de los derechos a que se refiere este artículo.

Para los efectos de la fracción II del artículo 223 de esta Ley, cuando los fideicomitentes enajenen alguno de los derechos a que se refiere este artículo, considerarán como costo comprobado de adquisición, el valor de la aportación hecha al fideicomiso al momento en el que se otorgó el derecho que se enajene.

Artículo 223-B. La institución fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, además de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales, deberá:

I. Determinar en los términos del Título II de esta Ley, el resultado fiscal del ejercicio por las actividades realizadas a través del fideicomiso y retener el impuesto del ejercicio a los tenedores de los certificados de participación, al momento de la distribución a que se refiere la fracción IV del artículo 224 de esta Ley, aplicando al resultado fiscal del ejercicio que les corresponda, la tasa del 28%. Cuando la retención se efectúe a una persona moral o a un residente en el extranjero, tendrá el carácter de pago definitivo.

Además, cuando distribuya ingresos que no provengan de la cuenta de resultado fiduciario, deberá retener el impuesto, aplicando al monto distribuido, la tasa del 28%. Cuando la retención se efectúe a una persona moral o a un residente en el extranjero, tendrá el carácter de pago definitivo.

Cuando los certificados de participación sean considerados como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, los intermediarios financieros deberán efectuar las retenciones a que se refiere esta fracción.

Las retenciones se deberán enterar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se efectúen.

II. Llevar una cuenta de resultado fiduciario, aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 88 de esta Ley y considerando los conceptos siguientes:

a) La utilidad fiscal neta será el resultado fiduciario neto de cada ejercicio. Para los efectos de este inciso, se considerará como resultado fiduciario neto del ejercicio, la cantidad que resulte de restar al resultado fiscal del ejercicio, el resultado fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley sin que exceda de 28% y las partidas no deducibles a que se refiere el tercer párrafo del artículo 88 de la misma Ley.

Cuando la suma del resultado fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley sin que exceda de 28% y las partidas no deducibles a que se refiere el tercer párrafo del artículo 88 de la misma Ley, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio del fideicomiso, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de resultado fiduciario que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, del resultado fiduciario neto que se determine en los siguientes ejercicios hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

b) Los ingresos por dividendos percibidos serán los ingresos que se perciban de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley.

c) Los dividendos o utilidades pagados será el resultado fiscal distribuido en los términos de la fracción IV del artículo 224 de esta Ley, que exceda de 28%.

Los tenedores de los certificados de participación que sean personas morales, adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, los ingresos que provengan de la cuenta de resultado fiduciario, y los considerarán como dividendos percibidos para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta.

La institución fiduciaria podrá optar por no llevar la cuenta a que se refiere esta fracción, siempre que distribuya la totalidad del resultado fiscal de cada ejercicio durante el mismo ejercicio y los dos meses siguientes al término de éste, a cuenta de dicho resultado. Cuando en algún ejercicio no se distribuya la totalidad del resultado fiscal, a partir de dicho ejercicio, la institución fiduciaria deberá llevar la cuenta de resultado fiduciario.

III. Presentar la información y proporcionar las constancias, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos, que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

La institución fiduciaria o los intermediarios financieros, según corresponda, no efectuarán la retención a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, a los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refieren los artículos 33 y 179 de esta Ley, siempre que los mismos fondos sean los beneficiarios efectivos del resultado fiscal distribuido, por la parte que corresponda a la proporción de la tenencia promedio diaria de certificados que dichos fondos tengan del fideicomiso de que se trate en el ejercicio que corresponda o a la proporción que represente la tenencia de certificados que tengan al término del mismo ejercicio en relación con el total de aportaciones realizadas al fideicomiso a dicha fecha, la que resulte menor. La tenencia promedio diaria de certificados se calculará dividiendo la suma de la proporción diaria que representen los certificados propiedad del fondo respecto del monto total de las aportaciones realizadas al fideicomiso, entre el número de días del ejercicio.

La institución fiduciaria o los intermediarios financieros, según corresponda, tampoco efectuarán la retención a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo, cuando efectúen la distribución del resultado fiscal a los fondos a que se refiere el párrafo anterior, siempre que los mismos fondos sean los beneficiarios efectivos del resultado fiscal distribuido, por la parte que corresponda a la proporción de la tenencia promedio diaria de certificados que dichos fondos tengan del mismo fideicomiso, o a la proporción que represente la tenencia de certificados que tengan a la fecha de distribución en relación con el total de aportaciones realizadas al fideicomiso a dicha fecha, la que resulte menor.

Para los efectos del párrafo anterior, la tenencia promedio diaria de los certificados tratándose de la primera distribución del ejercicio, se calculará dividiendo la suma de la proporción diaria que representen los certificados propiedad del fondo respecto del monto total de las aportaciones realizadas al fideicomiso, desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de la distribución, entre el número de días transcurridos desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de distribución del resultado fiscal. En distribuciones posteriores, la tenencia promedio diaria de los certificados se calculará dividendo la suma de la proporción diaria que representen los certificados propiedad de los citados fondos respecto del monto total de las aportaciones realizadas al fideicomiso, desde el día inmediato posterior al de la última distribución y hasta la fecha de la distribución de que se trate, entre el número de días transcurridos desde el día inmediato posterior al de la última distribución y hasta la fecha de la distribución de que se trate.

Artículo 223-C. Los tenedores de los certificados de participación a que se refiere este artículo, por las actividades que realicen a través de los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, únicamente deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Tratándose de personas físicas residentes en México:

a) Acumular el resultado fiscal del ejercicio que les corresponda, así como los ingresos que no provengan de la cuenta de resultado fiduciario, y acreditar el impuesto retenido en los términos del artículo 223-B de esta Ley.

b) Proporcionar a la institución fiduciaria o a los intermediarios financieros, según corresponda, la información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

c) En su caso, solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y presentar los avisos correspondientes, en los términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, salvo el aviso de aumento o disminución de obligaciones, por los ingresos a que se refiere el inciso a) de esta fracción.

d) Presentar la declaración anual a que se refiere el Capítulo XI del Título IV de esta Ley.

II. Tratándose de residentes en el extranjero:

a) Proporcionar a la institución fiduciaria o a los intermediarios financieros, según corresponda, la información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

b) Los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de esta Ley, deberán inscribirse en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero.

Artículo 224. Para aplicar lo dispuesto en los artículos 223, 223-A, 223-B y 223-C, los fideicomisos deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.

II. Que su fin sea la adquisición o la construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento y la enajenación posterior de ellos después de haber sido otorgados en arrendamiento por un periodo de al menos un año antes de su enajenación, así como la adquisición de derechos de percibir ingresos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.

III. Destinar su patrimonio cuando menos en un 70% al fin a que se refiere la fracción anterior y el remanente a la adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

IV. Distribuir a los tenedores de los certificados de participación, dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio, cuando menos y a cuenta del resultado fiscal del mismo ejercicio, determinado en los términos del Título II de esta Ley, la cantidad que resulte de aplicar a dicho resultado, la tasa del 28%.

V. Tratándose de fideicomisos cuyos certificados de participación no se encuentren colocados entre el gran público inversionista, deberán tener al menos diez tenedores, y cada uno de ellos no podrá tener una participación mayor al 20% del monto total de las aportaciones al fideicomiso.

Artículo 224-A. Las sociedades mercantiles que tributen en los términos del Título II de esta Ley y cumplan con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 224 de la misma Ley, podrán aplicar lo siguiente: I. Los accionistas que aporten bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones representen del total de las acciones que recibió el accionista por la aportación del inmueble a la sociedad, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente

b) La sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.

La ganancia que se acumule se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.

II. No realizarán pagos provisionales por concepto de los impuestos sobre la renta y al activo.

III. Cuando tengan accionistas que sean fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refieren los artículos 33 y 179 de esta Ley, deberán entregar a dichos fondos, dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio, un crédito fiscal por un monto equivalente al resultado de multiplicar el impuesto del ejercicio por la participación accionaria promedio diaria que los fondos tuvieron en el mismo ejercicio o por la participación accionaria al término del ejercicio, la que resulte menor.

La participación accionaria promedio diaria a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se calculará dividiendo la suma de la participación accionaria diaria que representen las acciones propiedad del fondo respecto del capital social, entre el número de días del ejercicio.

La sociedad podrá acreditar el crédito fiscal que haya entregado en los términos del primer párrafo, contra el impuesto del ejercicio de que se trate. Dicha cantidad se considerará como impuesto pagado para los efectos del artículo 88 de esta Ley.

Las sociedades mercantiles a que se refiere este artículo deberán cumplir con los requisitos de información que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2006, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

II. Para los efectos de los artículos 223-B, fracciones I y II, incisos a) y c), y 224, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006 se aplicará la tasa del 29%.

III. Para el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar los por cientos de deducción y la tabla a que se refieren los artículos 220 y 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicaran los por cientos y la tabla contenidos en el Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2003.

IV. Para determinar los intereses a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 32 y en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2006.

Disposiciones Transitorias de Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTICULO TERCERO. Lo dispuesto en la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta del Decreto por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sustitutivo del Crédito al Salario, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, será aplicable hasta el ejercicio fiscal de 2011, siempre que la empresa maquiladora bajo el programa de albergue informe, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el importe de los ingresos acumulables y del impuesto pagado por su parte relacionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMA el artículo 2o.-C, y se ADICIONAN la fracción X del artículo 5o.-C; la fracción VII, con un segundo párrafo del artículo 9o.; el tercer párrafo del artículo 42 y el antepenúltimo y el penúltimo párrafos del artículo 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-C. Las personas físicas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos generales que esta Ley establece, salvo que opten por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado mensual que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, dichas autoridades obtendrán el valor estimado mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año de calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Al valor estimado mensual de las actividades se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda. El resultado así obtenido será el impuesto a cargo estimado mensual.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto estimado a su cargo determinado en los términos del párrafo anterior y el impuesto acreditable estimado mensual. Para ello se estimará el impuesto acreditable mensual a que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley, pudiendo estimar el que corresponda a un año de calendario, en cuyo caso dicha estimación se dividirá entre doce para obtener el impuesto acreditable estimado mensual.

Para estimar el valor de las actividades, así como el impuesto acreditable de los contribuyentes, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros: El inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; otras erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de servicios o al uso o goce temporal de bienes, utilizados para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado; así como la información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.

El impuesto al valor agregado mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, en cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:

A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.

B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.

C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última estimación del impuesto al valor agregado.

Tratándose de los contribuyentes que inicien actividades y que reúnan los requisitos a que se alude en el primer párrafo de este artículo, dichos contribuyentes podrán ejercer la opción prevista en el mismo, en cuyo caso estimarán el valor mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Al valor mensual estimado se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda y el resultado será el impuesto a cargo estimado mensual. Dicho impuesto se deberá disminuir con la estimación que se haga del impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley que corresponda al mes de que se trate y el resultado será el monto del impuesto a pagar. Dicho monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar, o bien, los contribuyentes soliciten una rectificación.

Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes que opten por pagar el mismo en los términos de este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley. Así mismo, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 139.

Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo trasladarán el impuesto al valor agregado incluido en el precio a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Cuando los citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes trasladando el impuesto en forma expresa y por separado, se considera que cambian la opción de pagar el impuesto al valor agregado mediante la estimativa a que se refiere este artículo, para pagar dicho impuesto en los términos generales establecidos en esta Ley, a partir del mes en el que se expida el primer comprobante, trasladando el impuesto en forma expresa y por separado.

El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta.

Las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo y que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas Entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en la Entidad de que se trate y el impuesto sobre la renta que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen únicamente actividades afectas a la tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso quedarán liberados de las obligaciones de presentar declaraciones y de llevar los registros de sus ingresos diarios.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción prevista en el mismo, deberán pagar el impuesto al valor agregado en los términos generales que establece esta Ley al menos durante 60 meses, transcurridos los cuales se tendrá derecho nuevamente a ejercer la opción de referencia.

Cuando los contribuyentes opten por pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo, podrán cambiar su opción en cualquier momento para pagar en los términos generales que establece esta Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 5o.-C. ......

X. La enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.

...

Artículo 9o. .......

VII. ...

Tampoco se pagará el impuesto en la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.

.......

Artículo 42. ........

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.

...

Artículo 43. ......

Cuando el ingreso a que se refiere la fracción III de este artículo derive de la aportación de inmuebles que los fideicomitentes o accionistas, personas físicas realicen a los fideicomisos o sociedades mercantiles, a los que se refieren los artículos 223 y 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate, el impuesto cedular deberá considerar la ganancia en el mismo momento que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para la acumulación de dicho ingreso.

Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto cedular a que se refiere la fracción III de este artículo, no podrán gravar la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.

...

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo CUARTO de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se entenderá que los contribuyentes ejercen la opción a que se refiere dicho artículo, cuando continúen pagando el impuesto mediante estimativa que practiquen las autoridades fiscales.

II. En tanto las autoridades fiscales estiman el impuesto de los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes deberán pagar por cada mes que transcurra desde la fecha de la entrada en vigor de este Decreto y la fecha en la que se realice la estimación del impuesto, la última cuota mensual que hayan pagado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.

Los contribuyentes podrán solicitar que las autoridades fiscales les practiquen la estimativa del impuesto al valor agregado mensual, para lo cual deberán presentar la solicitud respectiva en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad la estimación del valor mensual de las actividades y del impuesto acreditable mensual a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

III. Para los efectos del artículo 2o.-C, noveno párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las Entidades Federativas que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán comunicar por escrito a la citada Secretaría la terminación del convenio mencionado dentro de los 10 días naturales posteriores a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMAN segundo párrafo del artículo 1o.; la fracción IV del artículo 3o.; cuarto párrafo del artículo 4o.; artículo 10; último párrafo del artículo 14; las fracciones I, V, primero y segundo párrafos y XV del artículo 19, y artículo 23-B, se ADICIONAN el artículo 2o.-C; la fracción XI del artículo 3o.; el tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero a quinto a ser cuarto a sexto párrafos del artículo 5o.; el último párrafo del artículo 11 y las fracciones XX y XXI del artículo 19, y se DEROGA el último párrafo de la fracción V del artículo 19, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ......

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

......

Artículo 2o.-C. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley, los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de cerveza, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo. En estos casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de cerveza.

Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de cerveza, podrán disminuir de la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de cerveza enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta Ley. El monto de $1.26 por litro en ningún caso podrá disminuirse del impuesto que resulte de aplicar a las actividades gravadas, la tasa prevista en dicho inciso. Los citados fabricantes, productores o envasadores, deberán trasladar el importe mayor que resulte conforme a lo dispuesto en este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando se enajene o importe cerveza en envases reutilizados, la capacidad total de los envases deberá considerarse en litros.

Si los litros correspondientes a exportaciones de los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de cerveza importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en los siguientes meses, hasta agotarse, como importaciones realizadas en envases reutilizados.

Artículo 3o. ......

IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.

........

XI. Envases reutilizados, aquellos que ya fueron usados para envasar y comercializar cerveza, recolectados y sometidos a un proceso que permite recuperar sus características sanitarias originales para que sean utilizados nuevamente para envasar y comercializar el mismo tipo de producto, sin que este proceso en ningún caso implique que el envase está sujeto a procesos industriales de transformación.

Tratándose de los importadores, se considerarán como envases reutilizados los que hayan recolectado y exporten al extranjero amparados con el documento aduanal correspondiente, siempre que se trate de envases que cumplan con las características a que se refiere el párrafo anterior.

......

Artículo 4o. .......

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

......

Artículo 5o. .......

Tratándose de fabricantes, productores o envasadores de cerveza, en lugar de considerar la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de cerveza, se considerarán las cantidades que resulten de aplicar el artículo 2o.-C de esta Ley.

.......

Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas.

Artículo 11. ......

Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados.

Artículo 14. ........

Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota.

Artículo 19. .....

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de la cuota prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.

........

V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

.......

Último párrafo. (Se deroga)

...

XV. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, generados, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.

.......

XX. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza enajenados y la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza importados en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, así como la capacidad en litros del total de los envases de cerveza exportados en cada uno de los meses del citado ejercicio inmediato anterior.

XXI. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza enajenados y de la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza importados en cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de cerveza exportados en cada mes.

Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de cerveza por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de la misma, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán llevar una cuenta de control que adicionarán con las exportaciones de envases de cerveza recolectados y se disminuirá con las importaciones de cerveza por las que se haya aplicado el citado monto. La referida cuenta de control deberá estar clasificada por las distintas presentaciones de los envases, señalando su capacidad medida en litros.

Cuando los contribuyentes no cumplan con los registros establecidos en esta fracción, dichos registros sean falsos o no se cuente con la documentación soporte de los mismos, no se tendrá derecho a la disminución prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.

Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.

Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se deroga el ARTÍCULO TERCERO del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.

LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

ARTÍCULO OCTAVO. Se ADICIONA el artículo 14 a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 14. Se crea un Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este impuesto que se otorga mediante el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, equivalente a $1,262,786,195.00.

Mensualmente se distribuirá la cantidad que resulte de dividir el monto establecido en el primer párrafo de este artículo entre 12 a las Entidades Federativas, de acuerdo a los coeficientes de distribución de la siguiente tabla:

Entidad                                 Coeficiente

Aguascalientes                  0.010201
Baja California                   0.024732
Baja California Sur           0.004627
Campeche                          0.005038
Coahuila                              0.032702
Colima                                  0.005974
Chiapas                                0.015838
Chihuahua                           0.033976

Distrito Federal                 0.229286
Durango                              0.007617
Guanajuato                        0.032040
Guerrero                             0.008630
Hidalgo                                0.009030
Jalisco                                  0.078613
México                                0.108289
Michoacán                         0.028170
Morelos                               0.009869

Nayarit                               0.003937
Nuevo León                      0.070119
Oaxaca                               0.012463
Puebla                                 0.044415
Querétaro                          0.014387
Quintana Roo                    0.021638
San Luis Potosí                 0.017531
Sinaloa                                0.027518
Sonora                                 0.026867

Tabasco                              0.016162
Tamaulipas                        0.040972
Tlaxcala                              0.003656
Veracruz                             0.037974
Yucatán                               0.013333
Zacatecas                           0.004396

Total                                    1.000000

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá los recursos del fondo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro de los primeros 25 días de cada mes y se considerará como pago definitivo. La entidad federativa de que se trate deberá distribuir cuando menos el 20% de los recursos que reciba de este fondo a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre estos últimos, en la forma en que determine la legislatura respectiva.

El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual se actualizará cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio del penúltimo año hasta el mes de julio inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Disposición transitoria de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

ARTÍCULO NOVENO. El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos es el que estará vigente a partir del 1 de enero de 2006 y deberá incorporarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2006.

Sala de Comisiones del H. Cámara de Diputados, a 11 de noviembre de 2005.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora, José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Váldez de Anda, Emilio Zebadúa González.