Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1880-III, jueves 10 de noviembre de 2005.


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Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Octubre 20 de 2005.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en el inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió Minuta Proyecto de Decreto por el que Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

La Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- El Diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional en sesión de fecha 12 de abril de 2005, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para realizar el estudio y dictamen respectivo.

2.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en fecha 28 de abril de 2005, fue aprobada y turnada al Senado de la República, misma que fue remitida a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, primera, el 16 de junio de 2005 para su estudio y dictamen.

3.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión en fecha 20 de septiembre de 2005, fue aprobado y se devolvió el Dictamen adicionado a la Cámara de Diputados, para los efectos del inciso E) del Artículo 72 Constitucional.

4.- En la sesión de la H. Cámara de Diputados del 22 de septiembre de 2005, recibió y fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la minuta del Dictamen adicionado, para su estudio y dictamen correspondiente.

5.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, estiman procedente puntualizar la Minuta enviada por la Colegisladora que a la letra señala:

"A las Comisiones que suscriben les fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el día 16 de junio de 2005, la minuta proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, proveniente de la Honorable Cámara de Diputados, en términos de lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los CC. Senadores integrantes de estas Comisiones realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada minuta, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Con base en las referidas actividades y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, estas Comisiones someten a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN I. Análisis de la minuta:

La minuta que nos ocupa corresponde a la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, presentada por el Diputado Miguel Ángel Toscano Velasco, el 12 de abril de 2005.

En su parte conducente la minuta señala que conforme al artículo 1o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el objeto imponible es la enajenación de automóviles nuevos, considerando como tales los que se enajenan por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, por el distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, así como la importación definitiva de los automóviles que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación o a los diez años modelo inmediato anteriores.

Sobre dicho punto la Colegisladora estimó conveniente que tratándose de la importación de vehículos por los fabricantes o por los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto debe pagarse al momento en que se enajenen al consumidor, y no en el momento de la importación, con lo cual se eliminará la carga financiera con que actualmente cuentan los citados fabricantes y comerciantes que importan vehículos.

Así mismo se establece que se integrarán a la base del impuesto, los gastos y el margen de utilidad de los fabricantes y comerciantes que importen vehículos, permitiendo con ello que la Entidad Federativa en la que se enajenen los vehículos importados en definitiva reciba el monto del impuesto sobre automóviles nuevos.

Se propone, además, reformar el artículo 11 de la Ley de la materia, para precisar que, cuando el impuesto sobre automóviles nuevos se haya pagado con motivo de la importación o cuando el vehículo forme parte del activo fijo de las empresas, no se deberá volver a pagar el citado impuesto, y para establecer que los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles, no deberán hacer la separación del impuesto sobre automóviles nuevos en el documento que ampare la enajenación, toda vez que al ser sujetos de este impuesto, los comerciantes en el ramo de vehículos deben cumplir con ese requisito.

II. Consideraciones de las comisiones.

Las Comisiones que dictaminan coinciden con los motivos expresados en la minuta que nos ocupa, toda vez que con las reformas propuestas se dota al ordenamiento jurídico de mayor equidad tributaria puesto que, en el esquema actualmente en vigor, para el pago del impuesto sobre automóviles nuevos, existe un trato desigual entre los vehículos importados por fabricantes o comerciantes en el ramo de vehículos y los de fabricación nacional.

Ello es así, toda vez que los vehículos importados se tiene que pagar el impuesto sobre automóviles nuevos en el momento en que se introducen al país y dicho monto se recuperará hasta el momento en que el vehículo importado sea enajenado al consumidor, mientras que tratándose de vehículos de fabricación nacional, la base del impuesto es el precio de venta al consumidor el cual es mayor al precio que se declara en la aduana por los vehículos importados, ya que éste último no contempla el margen de utilidad al que se enajenan al consumidor.

Asimismo, estas dictaminadoras estiman conveniente que se precise que no se considerarán automóviles nuevos aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo los que se devuelvan al enajenante, con lo cual se evita cualquier posibilidad de que el contribuyente tenga que pagar el impuesto de nueva cuenta, y con lo que se garantiza la certeza y seguridad jurídica para los obligados al pago del tributo.

Las que dictaminan consideran conveniente retomar la intención planteada originalmente en la iniciativa, en el sentido de que la exención del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, prevista en el artículo 8º, fracción II, otorga un trato inequitativo respecto de vehículos que pueden tener características similares.

En efecto, la fracción del artículo 8º en mención, establece que no se pagará el impuesto sobre automóviles nuevos cuando se enajenen al público en general automóviles compactos de consumo popular, y para ello considera como tales a aquellos cuya enajenación, incluyendo el impuesto al valor agregado, no exceda de la cantidad de $135,690.00 a valor actualizado, que su motor sea de fabricación nacional y que tengan una capacidad para transportar hasta 5 pasajeros, siendo que en el mercado mexicano existen otros automóviles que tienen las mismas características de precio y tamaño pero que han sido importados o bien, aun siendo ensamblados en México su motor no es de fabricación nacional con lo cual hay un trato inequitativo en el pago del tributo.

Aunado a lo anterior, la condición de que el motor sea de fabricación nacional para que opere la exención del impuesto en carros populares también es contraria a los tratados internacionales que México ha celebrado con otros países como es el caso de los tratados de libre comercio celebrados con Estados Unidos y Canadá y con la Unión Europea, y con el ánimo de no afectar a la población que adquiere vehículos considerados populares, estas Comisiones estiman conveniente modificar la minuta que nos ocupa para corregir la inequidad contemplada en el segundo párrafo de la citada fracción II del artículo 8º.

Asimismo, es conveniente mencionar que el 22 de agosto de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, en el cual se da una solución a la situación de inequidad anteriormente descrita, de ahí que estas dictaminadoras consideran incluir en el texto de Ley la exención prevista en el Decreto citado, por lo que la fracción II del artículo 8º quedaría en los siguientes términos:

Art. 8º.- ...

I. ...

II. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuir autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $150,000.00. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.

Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 y hasta $190,000.00, la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta Ley.

...

III. ...

Por las modificaciones anteriores, se adiciona un artículo transitorio en los siguientes términos:

Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción II del artículo 8º de esta Ley, las cantidades a que se refieren los párrafos primero y segundo de la fracción citada se entiende que se encuentran actualizadas al mes de enero de 2006.

Consecuentemente, las Comisiones estiman que la minuta que nos ocupa debe de ser aprobada y, con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones se permiten someter a la consideración del Honorable Senado de la República, el siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS. Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o., fracciones I y II; 5o., inciso d); 8o., fracción II, primer y segundo párrafos, y 11, segundo y tercer párrafos; se adiciona el artículo 1o., con un último párrafo, y se deroga el penúltimo párrafo del artículo 2o., de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 1º. ...

I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.

Artículo 2º ...

Penúltimo párrafo. (Se deroga.)

...

Artículo 5º ...

d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o usados.

Art. 8º.- ...

I. ...

II. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuir autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $150,000.00. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.

Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 y hasta $190,000.00, la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta Ley.

...

III. ...

Artículo 11. ...

Para los efectos de esta Ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo los que se devuelvan al enajenante.

Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación.

TRANSITORIO Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción II del artículo 8º de esta Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, las cantidades a que se refieren los párrafos primero y segundo de la fracción citada se entiende que se encuentran actualizadas al mes de enero de 2006.

Dado en la Sala de Comisiones del Senado de la República, a los seis días del mes de septiembre de dos mil cinco."

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Minuta presentada por la Cámara de Senadores de conformidad con la fracción E) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- El Dictamen versa únicamente sobre las adiciones que realizó el Senado de la República, sin alterar los artículos aprobados de la Minuta que inicialmente envió la Cámara de Diputados conforme la fracción E) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Minuta aprobada por esta H. Cámara de Diputados tuvo fundamentalmente como objeto reformar la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, homologando el tratamiento que actualmente se otorga a la enajenación de automóviles nuevos de fabricación nacional, a los automóviles importados, a fin de que el impuesto se pague en la enajenación al consumidor y no con motivo de su importación, dejando únicamente el pago en la Aduana de dicho impuesto, a la importación definitiva de automóviles, siempre que se realice por personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

Por otra parte, de la Minuta remitida por la Colegisladora, se modifica la exención prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley, a fin de eximir totalmente del pago del impuesto sobre automóviles nuevos, la enajenación de vehículos al consumidor, siempre que no exceda de la cantidad de $150,000.00 y del 50% cuando el precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 y $190,000.00, siendo también aplicable a los vehículos importados. Lo anterior es así, tomando en cuenta que el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto de 2005, el "DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS", en el cual se establece una exención en el pago del impuesto sobre automóviles nuevos, tanto para vehículos importados como de fabricación nacional, teniendo como límite los montos antes mencionados, por lo que, a fin de que exista congruencia entre el Decreto y la Ley de la materia, la que dictamina comparte las medidas propuestas por la Colegisladora.

Además, la Colegisladora determinó conveniente modificar la Minuta, para la exención del impuesto a los automóviles compactos de consumo popular que tenían como condición tener motor de fabricación nacional, la cual es contraria a los tratados internacionales que México ha celebrado con otros países como es el caso de los tratados de libre comercio celebrados con Estados Unidos y Canadá, y con la Unión Europea con lo que la Colegisladora estimó conveniente corregir el trato inequitativo respecto de vehículos que pueden tener características similares, contemplada en la fracción II del artículo 8o. de la Ley.

Asimismo, la Colegisladora consideró que los valores de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior se actualicen hasta el 2007, modificando el Artículo Segundo Transitorio, para establecer que las cantidades a que se refieren los párrafos primero y segundo de la fracción II del artículo 8o. se encuentran actualizados al mes de enero de 2006, considerando la que dictamina, adecuada la reforma realizada por la Colegisladora.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, consideran adecuadas las adiciones realizadas por la Colegisladora a las reformas a la Minuta de la Ley Federal sobre Automóviles Nuevos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o., fracciones I y II; 5o., inciso d); 8o., fracción II, primer y segundo párrafos, y 11, segundo y tercer párrafos; se adiciona el artículo 1o., con un último párrafo, y se deroga el penúltimo párrafo del artículo 2o., de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.

Artículo 2o ...

Penúltimo párrafo. (Se deroga.)

...

Artículo 5o ...

d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o usados.

Art. 8o.- ...

I. ...

II. En la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de la cantidad de $150,000.00. En el precio mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.

Tratándose de automóviles cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre $150,000.01 y hasta $190,000.00, la exención será del cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la importación de automóviles.

...

III. ...

Artículo 11. ...

Para los efectos de esta Ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo los que se devuelvan al enajenante.

Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el documento que ampare la enajenación.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción II del artículo 8o. de esta Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, las cantidades a que se refieren los párrafos primero y segundo de la fracción citada se entiende que se encuentran actualizadas al mes de enero de 2006.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 20 de octubre de 2005.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), secretarios; José Alarcón Hernández, José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías, Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán, María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar, Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther Scherman Leaño, Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Váldez de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
 
 


DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Defensa Nacional le fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, enviada por el Senado de la República al Pleno de la H. Cámara de Diputados, el 12 de abril de 2005.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 párrafos primero, segundo fracción VII y tercero; 45 párrafo sexto incisos e), f) y g); y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65, 66, 87, 88, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Defensa Nacional resuelve el presente Dictamen, bajo los siguientes:

ANTECEDENTES:

En Sesión celebrada el 1 de marzo de 2005 por el Pleno del Senado de la República se recibió oficio de la Secretaría de Gobernación que remite la Iniciativa con Proyecto de Decreto de Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, turnó para estudio y dictamen, la iniciativa referida a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, de Educación y Cultura, y de Estudios Legislativos. Con fecha 5 de abril del 2005 se aprobó el dictamen respectivo por dicho órgano legislativo, por lo que fue remitida a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

En Sesión celebrada el 12 de abril del 2005 por la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se hizo del conocimiento del Pleno el oficio de la Cámara de Senadores por el que se remite el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto de Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Defensa Nacional para su estudio y dictamen. Dicha Comisión en su Reunión Plenaria de fecha 11 de octubre de 2005 se abocó al análisis y discusión de la Minuta referida para presentar ante el pleno de la Cámara de Diputados, el presente Dictamen con Proyecto de Decreto con base en las siguientes:

VALORACIONES DE LA INICIATIVA:

El Ejecutivo Federal, en términos generales, en su exposición de motivos establece:

a) La Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos que se propone contempla todos los aspectos relacionados con esta materia, atendiendo a las condiciones y necesidades actuales del Sistema Educativo Militar.

b) Por medio de esta Ley se faculta a la Secretaría de la Defensa Nacional para emitir las directivas relacionadas con la filosofía y las políticas educativas que han de regir al Sistema Educativo Militar.

c) Se establecen los mecanismos necesarios para fomentar el intercambio cultural y profesional entre personal nacional y becarios extranjeros.

CONSIDERACIONES:

Debemos entender que tanto en el ámbito individual como en el colectivo, la educación no representa un dispendio, sino es una inversión a todos los plazos. El hecho de fomentar la educación es una de las grandes responsabilidades gubernamentales ya que satisface el derecho de todo ser humano a cultivar su entendimiento.

En la minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos están consideradas todas las etapas que debe de tener un sistema educativo, a saber: proceso educativo, planeación institucional, organización e integración educacional y evaluación institucional. La edu-cación militar forma a los militares para la práctica y ejercicio del mando a través de la docencia, difusión de la cultura e investigación.

El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos constituyen un mecanismo de defensa de la soberanía e integridad territorial, tanto por vocación como por convicción, lo cual es una tarea de gran trascendencia y de orgullo para quienes forman parte de estas Fuerzas Armadas.

La filosofía, políticas educativas, objetivos y líneas de acción en el Sistema Educativo Militar en cuanto a la formación de sus alumnos, se sustentan en la personalización de la educación, mediante la realización de un esfuerzo individual del alumno y un compromiso hacia sí mismo y la institución de educación militar a la que pertenezca (colegios, escuelas, centros de estudios y unidades-escuela), lo cual permite una formación integral en lo intelectual y moral, mediante una educación especializada por su propósito (formación, capacitación, aplicación, perfeccionamiento, actualización y especialización).

El amor a la patria, lealtad institucional, honestidad, espíritu de servicio y superación, así como el compromiso con las generaciones futuras en cuanto a inculcar valores y conocimientos adquiridos, son actitudes inherentes a la educación militar, las cuales son fomentadas tanto en los alumnos nacionales como extranjeros que ingresan al Sistema Educativo Militar (ya sea por proceso de selección o no) dando con ello una visión humana a la educación.

En este contexto el Sistema Educativo Militar otorga derechos y establece obligaciones, tanto a estudiantes nacionales como extranjeros, con lo cual se garantiza una educación sustentada en el respeto del ser humano como tal.

Así, el conocimiento y la disciplina militar dan lugar a la formación de hombres y mujeres auto disciplinados y comprometidos con el instituto armado, en el estudio y desarrollo personal, buscando la superación académica, por medio de la formación, capacitación y actualización científica y técnica.

La Educación Militar tiene por fin instruir para el cumplimiento de las misiones de las armas y servicios propios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Así, la Secretaría de la Defensa Nacional satisface sus necesidades en cuanto a recursos humanos se refiere (tomando en cuenta jerarquía y especialidad) por medio de la impartición de una educación militar regulada por ella misma, lo cual permite el establecimiento de un alto nivel de calidad educativa en la relación discente-docente, independientemente del tipo de educación impartida: sea superior, media superior ó de capacitación para el trabajo.

En este sentido, para aspirar a un sistema educativo de calidad, ningún nivel académico puede estar por encima de otro, en cuanto a su atención, ya que todos se encuentran interconectados de manera práctica, y por ende todos deben de ser apoyados por las autoridades educativas, lo cual es llevado a cabo en la práctica en el Sistema Educativo Militar contemplado en la presente Minuta.

La educación implica, principalmente, la participación de dos actores: profesor y alumno, donde ambos enseñan y aprenden. Sin duda, una responsabilidad presente y compartida en el ámbito educativo que garantizará un futuro promisorio para la nación en su conjunto.

Hay dos aspectos de innegable valía en esta Minuta, por un lado, la posibilidad real de realizar cursos en el extranjero por parte del personal militar nacional que por concurso de selección obtenga esta oportunidad, y por el otro lado, la acreditación, certificación y revalidación de estudios que la Dirección y Rectoría del Sistema Educativo Militar lleva a cabo con base en la calidad de los conocimientos científicos y técnicos adquiridos, incluso para los conocimientos que de manera autodidacta ó por experiencia laboral se posean en relación con los empleos y especialidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Cabe señalar la importancia de solventar las necesidades siempre cambiantes del Sistema Educativo Militar, lo cual es contemplado en esta Minuta con Proyecto de Decreto, con el fin de asegurar la actualización de la Planeación Institucional.

En relación con las infracciones y sus respectivas sanciones, la Minuta con Proyecto de Decreto hace una distinción precisa entre quiénes serán sancionados conforme a las leyes y reglamentos militares, quedando sujetos al fuero de guerra, y quiénes no estarán sujetos a este último en virtud de su calidad de civiles, ya sean nacionales o extranjeros.

El fuero de guerra, como una figura jurídica sólida dentro de la justicia militar, obedece a las características de la vida dentro del ámbito castrense, en donde la disciplina coadyuva a su correcto funcionamiento para el cumplimiento de las delicadas encomiendas constitucionales.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, la Comisión de Defensa Nacional somete a la consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente Proyecto de Decreto:

ARTÍCULO ÚNICO: SE EXPIDE LA LEY DE EDUCACION MILITAR DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

LEY DE EDUCACIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la Educación que imparte la Secretaría de la Defensa Nacional, orientada al conocimiento y aplicación de la ciencia y el arte militar, así como otras afines a las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

La aplicación de esta Ley corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto de la Dirección General de Educación y Rectoría de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Ley, Ley de Educación Militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

II.- Secretaría, la Secretaría de la Defensa Nacional, y

III.- Dirección y Rectoría, la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea.

ARTÍCULO 3.- La Secretaría establecerá las directivas relacionadas con la filosofía, políticas educativas, objetivos y líneas de acción para el Sistema Educativo Militar.

ARTÍCULO 4.- La Educación Militar tiene como finalidad formar militares para la práctica y el ejercicio del mando y la realización de actividades de docencia, difusión de la cultura e investigación para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, inculcándoles el amor a la patria, la lealtad institucional, la honestidad, la conciencia de servicio y superación y la responsabilidad de difundir a las nuevas generaciones los valores y conocimientos recibidos.

ARTÍCULO 5.- Los objetivos de la Educación Militar son los siguientes:

I. Desarrollar armónica e integralmente a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

II. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y de reflexión crítica;

III. Vincular permanentemente la educación y adiestramiento de los militares;

IV. Promover la conciencia institucional, los valores y la doctrina militar;

V. Fomentar el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los derechos humanos y el respeto de los mismos, y

VI. Fortalecer el conocimiento enfocado a la preservación de la salud y la protección al medio ambiente.

ARTÍCULO 6.- La Universidad del Ejército y Fuerza Aérea tiene las finalidades siguientes:

I. Impartir al personal militar los conocimientos científicos, técnicos y humanísticos a nivel de educación medio superior y superior para el cumplimiento de las misiones de las armas y servicios propios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

II. Realizar investigaciones científicas en lo general, relacionadas con el avance de la ciencia y el arte militar;

III. Formar profesores para las diversas asignaturas que imparten las Instituciones de Educación Militar, y

IV. Difundir y enriquecer la cultura del personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

ARTÍCULO 7.- La Universidad del Ejército y Fuerza Aérea depende de la Secretaría, a través de la Dirección General de Educación Militar, misma que ejercerá la función de Rectoría.

ARTÍCULO 8.- La Secretaría satisface sus necesidades de recursos humanos profesionales, a través de la Educación Militar, a fin de estar en capacidad de cumplir con las misiones generales del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

ARTÍCULO 9.- La Dirección y Rectoría dispondrá de los recursos presupuestales que le sean asignados por conducto de la Secretaría.

CAPÍTULO II
DEL SISTEMA EDUCATIVO MILITAR

ARTÍCULO 10.- El Sistema Educativo Militar es el conjunto de Instituciones Educativas que imparten conocimientos castrenses de distintos propósitos, tipos, niveles y modalidades, condicionados a una filosofía, doctrina e infraestructura militares propias del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, bajo la conducción de la Dirección y Rectoría.

ARTÍCULO 11.- Los objetivos del Sistema Educativo Militar son los siguientes:

I. Mejorar los niveles de eficiencia terminal, la calidad educativa y el aprovechamiento académico, optimizando los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros disponibles;

II. Fortalecer mediante un proceso continuo y permanente el desarrollo profesional del personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en un marco de calidad educativa;

III. Proporcionar a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos los servicios educativos que corresponden a su jerarquía y especialidad;

IV. Impartir los conocimientos y desarrollar las habilidades necesarias para fortalecer las capacidades de planeo y ejecución de operaciones militares combinadas y conjuntas;

V. Desarrollar y fortalecer el conocimiento mediante la práctica de los valores y las virtudes, como parte fundamental de la formación militar;

VI. Impulsar, organizar y normar las actividades de investigación sobre el arte y ciencia de la guerra, así como aspectos técnicos y científicos de los servicios del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;

VII. Elevar el nivel cultural y académico de los recursos humanos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y

VIII. Proporcionar en forma oportuna y secuencial la formación orientada a la función específica que habrá de cumplir el personal militar.

ARTÍCULO 12.- La función del Sistema Educativo Militar es adquirir, transmitir y acrecentar la cultura castrense que contribuya al desarrollo integral del militar profesional para el cumplimiento de los deberes que le impone el servicio de las armas.

ARTÍCULO 13.- Para los efectos de Ley, El Sistema Educativo Militar está constituido por:

I. Los discentes, docentes y personal de apoyo;
II. Las Autoridades Educativas Militares;

III. El Plan General de Educación Militar, y
IV. Las Instituciones de Educación Militar.

Los integrantes del Sistema Educativo Militar serán regulados por los reglamentos que en su caso se expidan.

ARTÍCULO 14.- Las Instituciones de Educación Militar se clasifican en:

I. Colegios;
II. Escuelas;

III. Centros de Estudios, y
IV. Unidades-Escuela.

ARTÍCULO 15.- Los reglamentos de las Instituciones de Educación Militar, especificarán además la misión, valores, objetivos, organización, funciones, tipos y niveles y, en su caso las modalidades educativas de los cursos que impartan.

ARTÍCULO 16.- Los cursos del Sistema Educativo Militar por su propósito se clasifican en:

I. De Formación;
II. De Capacitación;

III. De Aplicación;
IV. De Perfeccionamiento;

V. De Actualización, y
VI. De Especialización.

CAPÍTULO III
DEL PROCESO EDUCATIVO

SECCIÓN PRIMERA
DE LOS TIPOS Y MODALIDADES DE LA EDUCACIÓN MILITAR

ARTÍCULO 17.- El proceso educativo será realizado en los términos de esta Ley, por los Colegios, Escuelas Militares, Centros de Estudios, Unidades-Escuela y Dependencias de la Secretaría que tengan asignada la responsabilidad de impartir cursos considerados en el Plan General de Educación Militar.

ARTÍCULO 18.- El Sistema Educativo Militar impartirá educación del tipo superior, medio superior y de capacitación para el trabajo, en los términos que establecen esta Ley y las disposiciones legales respectivas.

ARTÍCULO 19.- Los tipos y niveles, así como las modalidades educativas serán indicados en los Planes de Estudio de los respectivos cursos, de conformidad con el Plan General de Educación Militar.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PLANEACIÓN INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 20.- La Planeación Institucional será realizada por las Autoridades Educativas Militares de conformidad con los procedimientos que especifique el reglamento respectivo de esta ley.

ARTÍCULO 21.- El proceso educativo que impartan las Instituciones de Educación Militar será de conformidad a las normas técnico-didácticas que expida la Dirección y Rectoría.

ARTÍCULO 22.- Los planes de estudio tendrán una vigencia mínima igual al tiempo que duren los estudios a que se refieran más un cincuenta por ciento del mismo, sin detrimento de que los programas derivados de éste, sean realizadas las adecuaciones necesarias para asegurar su actualización.

SECCIÓN TERCERA
DE LA ORGANIZACIÓN E INTEGRACION EDUCACIONAL

ARTÍCULO 23.- La Dirección y Rectoría expedirá las normas técnico-didácticas aplicables en el proceso educativo, de conformidad al tipo y nivel y modalidades educativas, capacitando al personal responsable de las Instituciones del Sistema Educativo Militar en su aplicación.

ARTÍCULO 24.- La Secretaría proveerá los recursos necesarios para garantizar que las Instituciones del Sistema Educativo Militar cumplan la función Educativa.

SECCIÓN CUARTA
DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 25.- La Dirección y Rectoría expedirá las normas técnico-didácticas para regular los procedimientos de evaluación institucional.

ARTÍCULO 26.- La Dirección y Rectoría establecerá los mecanismos adecuados para evaluar permanentemente los resultados del proceso educativo.

ARTÍCULO 27.- La evaluación del proceso educativo estará dirigida a diagnosticar el cumplimiento de los objetivos de la Educación Militar y la calidad de los servicios educativos que proporcione por si o por medio de otras instituciones.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN

SECCIÓN PRIMERA
DE LOS ASPIRANTES NACIONALES

ARTÍCULO 28.- El proceso de admisión a las Instituciones de Educación Militar se señalará en el reglamento respectivo de esta Ley.

ARTÍCULO 29.- Todo mexicano tiene derecho a ingresar a las Instituciones que integran el Sistema Educativo Militar, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 30.- El ingreso a las Instituciones de Educación Militar será mediante concurso de selección, cuyos procedimientos de planeación y ejecución estarán a cargo de la Dirección y Rectoría.

ARTÍCULO 31.- La Secretaría determinará los cursos que, de acuerdo a la naturaleza de los mismos, no requieran para el ingreso un proceso de selección.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS EXTRANJEROS

ARTÍCULO 32.- La Secretaría ofrecerá los cursos a los Ministerios de Defensa de otros países para que el personal extranjero realice estudios en las Instituciones de Educación Militar.

ARTÍCULO 33.- El personal extranjero que ingrese al Sistema Educativo Militar deberá sujetarse a los requisitos que emita la Secretaría en la convocatoria respectiva.

ARTÍCULO 34.- Los becarios extranjeros estarán sujetos a las disposiciones académicas, disciplinarias y administrativas que para el efecto señalen los reglamentos de las Instituciones de Educación Militar en donde realicen sus estudios.

ARTÍCULO 35.- Los militares extranjeros becados en el Sistema Educativo Militar conservarán la jerarquía asignada por las fuerzas armadas de su país.

ARTÍCULO 36.- Las Autoridades Educativas Militares expedirán al personal becario extranjero los documentos que acrediten satisfactoriamente la conclusión de sus estudios de conformidad al curso realizado.

ARTÍCULO 37.- El personal becario extranjero deberá reincorporarse a su país de origen y por ningún motivo podrá pertenecer o permanecer en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, una vez finalizados sus estudios o causado baja de la Institución de Educación Militar correspondiente.

ARTÍCULO 38.- La Secretaría determinará sobre el alta, baja, permisos o solicitudes del personal becario extranjero.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS MILITARES MEXICANOS EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 39.- La Secretaría podrá convocar al personal militar para realizar cursos en el extranjero en calidad de becarios, efectuando el proceso de selección respectivo.

ARTÍCULO 40.- Los militares que obtengan la calidad de becarios observarán las disposiciones legales del país donde se encuentren realizando sus estudios.

ARTÍCULO 41.- El personal militar con calidad de becario en el extranjero será controlado por la Agregaduría Militar de México en el país anfitrión y, para el caso de que no se cuente con este tipo de representación, la Secretaría se encargará directamente de su control.

CAPÍTULO V
DE LA ACREDITACIÓN, CERTIFICACIÓN Y REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS

ARTÍCULO 42.- La Dirección y Rectoría dictaminará sobre la compatibilidad de los estudios realizados fuera del Sistema Educativo Militar, de conformidad al procedimiento que especifique el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 43.- La Dirección y Rectoría gestionará el reconocimiento de validez oficial de estudios que sean impartidos en el Sistema Educativo Militar, así como el registro y expedición de la cédula correspondiente, cuando ésta sea necesaria para el ejercicio profesional en términos de la legislación aplicable.

ARTÍCULO 44.- Los estudios realizados en el Sistema Educativo Militar podrán, en su caso, declararse equivalentes por niveles académicos de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso.

ARTÍCULO 45.- La Dirección y Rectoría establecerá un sistema de créditos, el cual permitirá la revalidación de estudios de nivel superior entre las diferentes Instituciones del Sistema Educativo Militar, de conformidad al reglamento en la materia de esta Ley.

ARTÍCULO 46.- Las Autoridades Educativas Militares expedirán certificados, constancias, diplomas, títulos y grados académicos a quienes hayan concluido satisfactoriamente sus estudios, de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.

ARTÍCULO 47.- La Dirección y Rectoría establecerá los procedimientos por medio de los cuales expedirá certificados y dictámenes técnicos a quienes acrediten conocimientos adquiridos de manera autodidacta o por experiencia laboral, en relación con los empleos y especialidades del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 48.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como infracciones del personal directivo, académico, administrativo y docente del sistema educativo militar, las siguientes:

I. Incumplir las obligaciones que les impongan los reglamentos de esta Ley;

II. Suspender las actividades académicas sin motivo justificado;

III. Difundir antes de su aplicación los exámenes o cualquier otro instrumento de evaluación;

IV. Expedir certificados, constancias, diplomas, grados o títulos de estudios sin la autorización de la Dirección y Rectoría.

V. Permitir o realizar actividades de publicidad o comercialización dentro de las Instituciones de Educación Militar de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, e

VI. Incumplir cualquiera de los preceptos de esta Ley.

ARTÍCULO 49.- El personal directivo, académico, administrativo y docente del Sistema Educativo Militar que incurra en las infracciones previstas en el artículo anterior, será sancionado de conformidad con las leyes y reglamentos militares y disposiciones que dicte la Secretaría y, en su caso, quedará sujeto al fuero de guerra.

ARTÍCULO 50.- No serán aplicables las disposiciones del artículo 48 de esta Ley, a los profesores civiles que presten sus servicios en el Sistema Educativo Militar, en virtud de que las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas establecidas en su nombramiento.

ARTÍCULO 51.- Los discentes de las Instituciones de Educación Militar estarán sujetos a los reglamentos y disposiciones que la Secretaría emita para el caso y, quedarán sujetos al Fuero de Guerra.

Los nacionales civiles o extranjeros que realicen estudios en el Sistema Educativo Militar, no estarán sujetos al Fuero de Guerra.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Diputados: Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Presidente; Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Fermín Trujillo Fuentes (rúbrica), Fernando A. Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Cristina Portillo Ayala, Juan Antonio Guajardo Anzaldúa (rúbrica), secretarios; José Alberto Aguilar Iñárritu (rúbrica), Jorge de Jesús Castillo Cabrera, Sami David David (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Abel Echeverría Pineda (rúbrica), José García Ortiz (rúbrica), Roberto Rafael Campa Cifrián (rúbrica), Lino Celaya Luría, Carlos Osvaldo Pano Becerra, María del Consuelo Rodríguez de Alba (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Julián Angulo Góngora (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez, Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Rodrigo Iván Cortés Jiménez (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), José Julián Sacramento Garza, Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Margarita Esther Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Pablo Franco Hernández (rúbrica), Ana Lilia Guillén Quiroz, Elpidio Tovar de la Cruz, Félix Adrián Fuentes Villalobos (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 424 QUÁTER AL CÓDIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN DE LA INICIATIVA QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 424 QUÁTER AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 2 de diciembre de 2003, el Diputado Ernesto Herrera Tovar, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa que adiciona el artículo 424 quáter al Código Penal Federal.

SEGUNDO.- La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-1-173, acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y Dictamen.

TERCERA.- Los miembros integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto que se discute.

CONSIDERACIONES

Primera.- La Iniciativa en estudio propone adicionar un artículo 424 quáter al Código Penal Federal, a efecto de tipificar como conductas delictivas las tendientes a desactivar las medidas tecnológicas de protección cuyo objeto es impedir o restringir toda forma de uso y explotación no autorizada de cualquiera de los géneros de obras amparadas por el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como de fonogramas.

Segunda.- Expone el autor de la Iniciativa, que no obstante los avances obtenidos en materia de derechos de autor, continúan cometiéndose delitos que atentan contra los derechos intelectuales, ampliándose en el campo de las nuevas tecnologías como el Internet, lo que hace urgente y necesario establecer sanciones a quienes realicen tales conductas, en defensa de la música, que constituye una parte esencial de nuestro patrimonio cultural.

Por ello, propone la adición de un artículo 424 quáter al Código Penal Federal, para que quienes desactiven las medidas tecnológicas de protección, cuyo objeto es impedir o restringir toda forma de uso y explotación no autorizada de cualquiera de los géneros de obras amparadas por el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como de fonogramas, sean considerados como delincuentes, porque, aduce, realizan y propician la producción y reproducción ilegal de obras, interpretaciones y producciones fonográficas en perjuicio directo de los titulares de derechos, en el entorno digital.

El artículo 13 citado enuncia las siguientes obras, que de acuerdo con la Iniciativa que se analiza, serían objeto de protección.

"Artículo 13

Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

I. Literaria;
II. Musical, con o sin letra;

III. Dramática;
IV. Danza;

V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter plástico;

VII. Caricatura e historieta;
VIII. Arquitectónica;

IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;

XI. Programas de cómputo;
XII. Fotográfica;

XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y

XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza."

Tercera.- Los integrantes de esta Comisión consideran pertinente señalar que para la industria de la música, terminar con la piratería por Internet se está convirtiendo en uno de sus principales retos, ya que las ventas mundiales han caído durante los últimos años.

La Federación Internacional de la Industria Fonográfica es un organismo no gubernamental que representa a la industria de la música a nivel internacional, agrupando a más de 1,400 miembros productores de fonogramas en 76 países. Según datos publicados por este organismo, la venta de discos piratas se duplicó en los últimos tres años, y llegó a 1,000 millones de unidades en el 2002. Debido a ello, uno de cada tres discos vendidos en el mundo es una copia pirata, generando ganancias por 4,500 millones de dólares al año, aproximadamente, lo que revela la dimensión de la problemática ocasionada con esta práctica ilegal.

Cuarta.- Después de haber analizado los argumentos vertidos en la Iniciativa que nos ocupa, esta Comisión coincide plenamente con lo expresado por el legislador, si tomamos en consideración que, actualmente, el uso de las computadoras cada vez es mayor y con ello el uso de Internet, se ha convertido en una necesidad para realizar diversas actividades de la vida social y laboral.

En este mundo cada vez más globalizado, las personas tienen la necesidad de mantenerse en contacto con la sociedad que les rodea, lo cual, gracias a Internet se consigue. Sin embargo, no debe pasar desapercibido que Internet es una red de comunicación no regulada, lo que permite que se cometan actividades no éticas o ilegales que perjudican a la sociedad.

Debe destacarse que el uso indebido de las computadoras es lo que ha propiciado que se cometan este tipo de conductas. En este sentido, resulta conveniente precisar que la regulación jurídica de la criminalidad informática presenta determinadas peculiaridades, debidas al propio carácter innovador que las tecnologías de la información y la comunicación presentan. Por lo que la criminalidad informática supone una nueva versión de delitos tradicionales, obligando a revisar los elementos constitutivos de gran parte de los tipos penales existentes.

Asimismo, tomando en cuenta la gravedad del ilícito, así como las ganancias obtenidas con las conductas ilícitas, en perjuicio de los autores y las industrias que intervienen en la elaboración y explotación ilícita de las obras. Esta Comisión Dictaminadora propone una pena de tres a siete años de prisión y de dos mil a veinte mil días multa en lugar de cuantificar dichas cantidades en salarios mínimos como se propone en la Iniciativa analizada. Pues ello permite fijar una sanción más severa para quien vulnera estos derechos, al determinarse en proporción a los ingresos de quien cometa el delito y no por salario mínimo.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora, considera conveniente realizar modificaciones al texto propuesto en el proyecto, derivado del análisis del mismo y del contenido del artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Por que si bien, como señala la fracción II, del texto propuesto:

"Artículo 424 quáter.

...

II. A quien empleando un medio mecánico, electrónico, digital o cualquier otro, desactive sin derecho o autorización de quien deba darla, las medidas tecnológicas de protección de fonogramas, que tienen por objeto impedir o restringir toda forma de uso y explotación no autorizada."

Es posible y válido para los fonogramas, no es congruente ni lógico para las obras de las ramas literarias que se enumeran en dicho artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, como son las obras: "Literaria, Musical, con o sin letra; Dramática; Danza; Pictórica o de dibujo; Escultórica y de carácter plástico; Caricatura e historieta; Arquitectónica; Cinematográfica y demás obras audiovisuales; Programas de radio y televisión; Programas de cómputo; Fotográfica; Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y de Compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que le sea más afín a su naturaleza."

¿A través de qué medio mecánico, electrónico, digital o cualquier otro, se podría desactivar sin derecho o autorización de quien deba darla, las medidas tecnológicas de protección de las ramas ya citadas líneas arriba? No se podría, porque no existen.

Sin embargo, podemos interpretar que el sentido del proyecto es el de proteger estas ramas del arte -ya enumeradas- cuando se encuentran en sistemas de cómputo, videograbadas, filmadas, fotografiadas, etc.

De lo cual, al primer párrafo del texto propuesto, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado modificar y propone el siguiente texto:

"Artículo 424 quáter.- Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa:

I. A quien empleando un medio mecánico, electrónico, digital o cualquier otro, desactive sin derecho o autorización de quien deba darla, las medidas tecnológicas de protección que tienen por objeto impedir o restringir toda forma de uso y explotación no autorizada, de cualquiera de los géneros de obras amparadas por el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuando éstas se encuentren en video, cine u otro medio de filmación, audiovisuales, fotografía, programas de cómputo o cualquier otro medio electrónico o digital."

Con dicha propuesta, esta Comisión Dictaminadora, considera se amplia el marco de protección a los Derechos de Autor y se respeta el ánimo del autor de la Iniciativa.

Derivado de lo anterior, se concluye que con la adición propuesta, sin duda alguna, se estará coadyuvando a combatir este fenómeno que día a día crece en perjuicio de quienes han hecho de la música y, e general, de las artes, su medio de subsistencia, así como de la sociedad en su conjunto, por transgredirse valores fundamentales como la honestidad y el respeto a los derechos de los demás.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos somete a la consideración de esta Asamblea, el:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 424 QUÁTER AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Único.- Se adiciona el artículo 424 quáter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 424 quáter.- Se impondrá prisión de tres a siete años y de dos mil a veinte mil días multa:

I. A quien empleando un medio mecánico, electrónico, digital o cualquier otro, desactive sin derecho o autorización de quien deba darla, las medidas tecnológicas de protección que tienen por objeto impedir o restringir toda forma de uso y explotación no autorizada, de cualquiera de los géneros de obras amparadas por el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuando éstas se encuentren en video, cine u otro medio de filmación, audiovisuales, fotografía, programas de cómputo o cualquier otro medio electrónico o digital.

II. A quien empleando un medio mecánico, electrónico, digital o cualquier otro, desactive sin derecho o autorización de quien deba darla, las medidas tecnológicas de protección de fonogramas, que tienen por objeto impedir o restringir toda forma de uso y explotación no autorizada.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado, Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco Diego Aguilar Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana Garía Laguna, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS MARÍA DEL PILAR SEVILLA TAMAI, ROSA MARTHA RAMÍREZ LUNA, MARIANA MORALES ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL SOLARES ESCALANTE, CLAUDIA GLENDA HERNÁNDEZ NAVA Y ALEJANDRO MACHORRO GARCÍA PARA PRESTAR SERVICIOS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO EN LA EMBAJADA DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y EN LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN MÉXICO, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

En oficios fechados los días 5 y 14 de octubre del año en curso, la Secretaría de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos María del Pilar Sevilla Tamai, Rosa Martha Ramírez Luna, Mariana Morales Álvarez, Miguel Ángel Solares Escalante, Claudia Glenda Hernández Nava y Alejandro Machorro García puedan prestar servicios de carácter administrativo, en la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en la Delegación de la Comisión Europea, en México, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el día 25 de octubre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con las copias certificadas de sus actas de nacimiento.

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en la Delegación de la Comisión Europea, en México, respectivamente, serán de carácter administrativo, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II, del apartado C), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al segundo párrafo, del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso a la ciudadana María del Pilar Sevilla Tamai, para prestar servicios como encargada de Prensa y Relaciones Públicas, en la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en México.

Artículo Segundo.- Se concede permiso a la ciudadana Rosa Martha Ramírez Luna, para prestar servicios como especialista de Prensa y Relaciones Públicas y editora de la página web, en la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en México.

Artículo Tercero.- Se concede permiso a la ciudadana Mariana Morales Álvarez, para prestar servicios como especialista de Prensa y Relaciones Públicas, en la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en México.

Artículo Cuarto.- Se concede permiso al ciudadano Miguel Ángel Solares Escalante, para prestar servicios como jardinero, en la Embajada del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en México.

Artículo Quinto.- Se concede permiso a la ciudadana Claudia Glenda Hernández Nava, para prestar servicios como secretaria, en la Delegación de la Comisión Europea, en México.

Artículo Sexto.- Se concede permiso al ciudadano Alejandro Machorro García, para prestar servicios como contador, en la Delegación de la Comisión Europea, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 26 de octubre de 2005.

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; David Hernández Pérez, secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas, secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Jesús González Schmal, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres, Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia.