Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1880-II, jueves 10 de noviembre de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos diputados federales integrantes de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En atención a las demandas del entorno cada día más complejo y al compromiso con la sociedad que tienen los diputados para ser más eficientes y desarrollar sus atribuciones en un marco de transparencia, asunción de responsabilidades y cooperación, es necesario vigorizar su administración interna para que pueda ser un apoyo cabal al trabajo parlamentario y éste se lleva a cabo a plenitud a través de la mejora tecnológica y su modernización.

En este contexto, la Cámara de Diputados para la realización de sus funciones sustantivas debe redoblar sus esfuerzos para conducir de manera responsable y expedita la actividad legislativa, mediante la participación activa de cada uno de los miembros que la conforman.

Igualmente, es menester que para el adecuado desempeño de sus trabajos, la Cámara cuente con servicios de apoyo eficientes en calidad y cantidad, y que los servidores públicos que los prestan actúen con plena responsabilidad.

Para tal fin, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos llevó a cabo la revisión del diagnóstico elaborado por la Secretaría General de la Cámara de Diputados, el cual parte del reconocimiento de algunas debilidades en la prestación de sus servicios parlamentarios, así como de administración y financieros.

A partir de ello, la Conferencia y la Junta de Coordinación Política, formularon las observaciones pertinentes, que dieron como resultado las conclusiones que sustentan esta iniciativa que se somete a la consideración del Pleno de esta soberanía.

Las premisas que sirven de sustento al diagnóstico de mérito se ubican en cuatro vertientes fundamentales:

a) Hacer más eficiente la responsabilidad de la administración de la Cámara relativa a la prestación de los servicios, para que lleguen a sus destinatarios con la oportunidad y calidad que se requiere;

b) Delimitar con precisión las funciones y actividades de cada uno de los órganos de la administración y adecuarlas a las exigencias del entorno actual;

c) Dotar de funcionalidad los servicios, definiendo puntualmente las líneas de mando y previendo eficientes canales de comunicación para que puedan trabajar de manera coordinada;

d) Facilitar que las actividades que ejecuten con el mayor grado posible de transparencia.

En suma, se trata de fomentar que los servicios sean de mayor calidad partiendo de la premisa de que si bien este atributo se asocia a la presencia e interacción de factores como el número de personal, su perfil profesional y experiencia, estas características por sí solas no garantizan mejoras en la prestación de los servicios si no se dan en paralelo con otras condiciones como la definición ordenada y clara de las funciones que deben cumplir y en general, la existencia de los medios materiales que permitan llevar a cabo las tareas con oportunidad, transparencia, coordinación y funcionalidad.

Generar las condiciones que contribuyan a concretar los objetivos esbozados supone en primera instancia que se dote a la administración de la Cámara de un marco jurídico acorde, por lo cual la iniciativa se centra básicamente en los siguientes aspectos:

a) Reforzar el carácter del Comité de Administración como órgano auxiliar de la Junta de Coordinación Política en el ejercicio de sus funciones administrativas.

En atención a que a la Junta de Coordinación Política le corresponden atribuciones tanto políticas como administrativas y de que muchas de éstas las ejerce por conducto del Comité de Administración, cuya naturaleza es distinta a la de otros comités previstos en la Ley, se propone reubicar al Comité en el artículo 34, relativo a las atribuciones de la Junta, derogando entonces el numeral dos del artículo 46, que actualmente prevé su existencia.

b) Fortalecer a la Secretaría General de la Cámara.

En virtud de la naturaleza fundamentalmente administrativa de la Secretaría General y de su evidente vinculación con las atribuciones del Comité de Administración, se plantea que el Secretario General concurra, no sólo a las reuniones de la Junta, sino también del Comité, con voz pero sin voto, fungiendo así como secretario de esos órganos de diputados. Lo anterior permitirá formalizar esa función que ya desempeña en la práctica.

Por otro lado, se sugiere reformar los artículos 47 y 48 de la Ley para ampliar la esfera de acción de la Secretaría General, definiéndola como el órgano encargado de la planeación, coordinación, organización, dirección y supervisión de los servicios. Asimismo, se atribuye al titular de la Secretaría la ejecución de estas acciones y se le define expresamente como la cabeza de la administración de la Cámara.

c) Replantear la adscripción de algunas áreas en atención a las tareas que desempeñan.

De considerarse pertinente este planteamiento, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Dirección General de Resguardo y Seguridad y la Dirección de Relaciones Interinstitucionales y del Protocolo dependerían orgánicamente de la Secretaría General, de tal suerte que la competencia de ésta en relación con los servicios, no sólo se restringiría a la planeación, coordinación y evaluación, sino que su titular estaría directamente encargado de dirigir esas áreas.

Esta propuesta se sostiene y justifica en virtud de que gran parte de las actividades que desempeñan tanto la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Resguardo y Seguridad, así como la Dirección de Relaciones Interinstitucionales y del Protocolo, son en auxilio directo a la Presidencia de la Cámara, en quien recae tanto la representación legal y la protocolaria, como la salvaguarda del recinto parlamentario.

En este sentido, su función no está claramente delimitada ni al ámbito administrativo, ni al ámbito de los servicios parlamentarios, sino que tiene una naturaleza propia. Además se considera que si estas direcciones dependen de la Secretaría General, sin intermediaciones, estarán en posibilidades de prestar sus servicios de manera inmediata.

d) Ordenar las áreas adscritas a las Secretarías de Servicios en atención a las funciones que cada una de ellas debe llevar a cabo.

La iniciativa sugiere una reestructura de las áreas técnicas y administrativas que dependen en la actualidad de las Secretaría de Servicios Parlamentarios y de la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros, previstas en los artículos 49 y 51 de la Ley, a partir de un diagnóstico en el que se analizó cómo operan las áreas en la realidad y cuáles son los apoyos que requieren los legisladores para las sesiones plenarias, los órganos de gobierno y las comisiones.

Hemos mencionado en líneas anteriores que es prioritario abatir la duplicidad de funciones, la dispersión en el trabajo y la falta de coordinación entre las áreas. Acorde con ello, la sugerencia que hacemos toma como punto de partida la delimitación clara de las competencias y la organización de las áreas en atención a las funciones que llevan a cabo.

Así por ejemplo, a la Secretaría de Servicios Parlamentarios quedarían adscritas cuatro Direcciones Generales: de Proceso Legislativo; de Apoyo Parlamentario; y de Crónica y Gaceta Parlamentaria; y del Centro de Documentación, Información y Análisis. Los Centros de Estudios se mantendrían en el estatus que tienen actualmente.

La Dirección General de Proceso Legislativo mantendría las funciones que actualmente tiene asignadas.

En cuanto a la Dirección General de Apoyo Parlamentario, se prevé que centre sus funciones en brindar auxilio técnico especializado a las comisiones y de asistencia técnica parlamentaria a las sesiones del Pleno. Esta Dirección conservaría actividades tales como la operación del Sistema Parlamentario de Asistencia, Votación y Audio Automatizado.

La Dirección General de Crónica y Gaceta Parlamentaria mantendría las funciones que ahora tiene la Dirección General de Crónica Parlamentaria en lo relativo a los servicios del Diario de los Debates y de las versiones estenográficas; se le adscribiría formalmente la Gaceta Parlamentaria y los servicios de archivo general que ahora presta se transferirían al Centro de Documentación, Información y Análisis.

Finalmente, se plantea reorganizar la actual Dirección General de Bibliotecas que con el paso de los años ha ido modificando su estructura para incorporar un amplio conjunto de servicios distintos a la consulta y préstamo de libros.

Como se sabe, en el presente sus servicios van mucho más allá de esa función ya que cuenta con otro tipo de fuentes de consulta como las hemerográficas; ofrece servicios de documentación, análisis e investigación; y tiene un área de difusión de la cultura y las actividades parlamentarias.

En atención a lo anterior, se sugiere incluso cambiar la denominación con que opera en el presente, que margina a la variedad de actividades desarrolladas en esa área, por la de Centro de Documentación, Información y Análisis.

La reforma incorpora a este Centro las funciones relacionadas con el Museo Legislativo; con los servicios del archivo general que mantiene actualmente la Dirección General de Crónica Parlamentaria; y las correspondientes a visitas guiadas, que hoy dependen de la Dirección de Relaciones Interinstitucionales y del Protocolo.

Por su parte, de la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros dependerían orgánicamente seis direcciones generales: Finanzas; Programación, Presupuesto y Contabilidad; Recursos Humanos; Recursos Materiales y Servicios; Tecnologías de Información; y de Servicios a Diputados.

Finalmente, en razón de que el artículo 56 establece el contenido mínimo del Estatuto, se considera suficiente prever y precisar en ese artículo que las funciones de las direcciones y centros contemplados en esta iniciativa y de los demás considerados en la Ley, se regularán en el propio Estatuto.

Con el objeto de facilitar la organización y estructuración de los servicios de acuerdo a las necesidades que se vayan presentando, en el Estatuto quedarían plasmadas exclusivamente las funciones de las diferentes áreas administrativas y parlamentarias, dejando al Manual de Organización General la materia de las estructuras. Este Manual deberá ser aprobado por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, órgano que tiene encomendada la integración del proyecto de Estatuto.

Es importante mencionar que las modificaciones que se proponen al texto de la Ley no tienen la finalidad de desaparecer las instancias y órganos que funcionan en el presente, sino solamente de reorganizarlos con el afán de que los servicios que prestan a los legisladores y órganos contribuyan en términos reales a que el Poder Legislativo logre, en un marco de transparencia, consolidarse como un poder fuerte, autónomo, legítimo y eficiente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la facultad que nos confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo 2 al artículo 34. Se reforma el párrafo 2 del artículo 35. Se adiciona un inciso al párrafo 1 del artículo 38. Se reforman los artículos 47, 48, 49, 51 y el inciso b del párrafo 1 del artículo 56. Se deroga el párrafo 3 del artículo 46, para quedar como sigue:

"Artículo 34.

1. ...

2. Para auxiliar a la Junta en el ejercicio de sus funciones administrativas, habrá un Comité de Administración. El Acuerdo de su creación será propuesto al Pleno por la Junta y deberá señalar su objeto, integración y atribuciones, así como la directiva del Comité, cuya Presidencia deberá recaer en un Diputado del mismo Grupo Parlamentario de quien presida aquélla.

"Artículo 35.

1. ...

2. A las reuniones de la Junta y del Comité de Administración concurrirá el Secretario General de la Cámara, con voz pero sin voto, quien preparará los documentos necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro de los acuerdos que se adopten.

"Artículo 38.

1. La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:

a) ......

b) .......

c) .......

d) Llevar al pleno, para su aprobación, los nombramientos de Secretario General y de contralor de la Cámara, en los términos que señala esta ley;

e) Aprobar el Manual de Organización General de las áreas administrativas y parlamentarias, a propuesta del Secretario General, y

f) Las demás que se derivan de esta ley y de los ordenamientos relativos.

"Artículo 46.

1. ...

2. ...

3. (Derogado)

4. ...

"Artículo 47.

1. Para el mejor cumplimiento de las funciones legislativas y la atención eficiente de sus necesidades administrativas y financieras, la Cámara de Diputados contará con una Secretaría General.

2. La Secretaría General observará en su actuación las disposiciones de la Constitución, de esta ley y de los ordenamientos, políticas y lineamientos respectivos y constituye el ámbito de planeación, coordinación, supervisión y evaluación de los servicios de la Cámara de Diputados.

3. La prestación de los servicios quedará a cargo, en el ámbito de las competencias que define esta ley, de la Secretaría General, la Secretaría de Servicios Parlamentarios y la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros."

"Artículo 48.

1. El Secretario General de la Cámara será nombrado por el Pleno con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, por el término de cada Legislatura, pudiendo ser reelecto; continuará en sus funciones hasta la realización de la elección correspondiente.

2. Para ser designado Secretario General de la Cámara se requiere:

a) Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, y estar en Pleno goce de sus derechos;
b) Haber cumplido treinta años de edad;

c) Contar con título profesional legalmente expedido;
d) Acreditar conocimientos y experiencia para desempeñar el cargo;

e) No haber sido durante los últimos cinco años miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político o candidato a un puesto de elección popular; y

f) No haber sido condenado por delito intencional que haya ameritado pena de privación de la libertad.

3. El Secretario General encabeza la administración de la Cámara de Diputados y tiene las atribuciones siguientes: a) Preparar los elementos necesarios para celebrar la sesión constitutiva de la Cámara, en los términos previstos por esta ley;

b) Fungir como Secretario de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y el Comité de Administración;

c) Planear y coordinar los trabajos de las Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, y de las demás dependencias que tenga adscritas, así como supervisar y evaluar el cumplimiento de sus atribuciones y su correcto funcionamiento;

d) Ejecutar en los casos que le corresponda, así como supervisar y vigilar que se cumplan las políticas, lineamientos y acuerdos de la Junta de Coordinación Política y de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en la prestación de los servicios parlamentarios y administrativos y financieros;

e) Formular los programas anuales de naturaleza administrativa y financiera, y

f) Informar trimestralmente a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, sobre el cumplimiento de las políticas, lineamientos y acuerdos adoptados por ésta, y respecto al desempeño en la prestación de los servicios parlamentarios y administrativos y financieros.

4. De la Secretaría General dependerán directamente la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Dirección General de Resguardo y Seguridad, la Unidad de Capacitación y Formación Permanente de los integrantes de los servicios parlamentarios, administrativos y financieros y la Dirección de Relaciones Interinstitucionales y del Protocolo. Estas áreas se integrarán con funcionarios de carrera y su estructura y funciones se regirán por el Estatuto."

"Artículo 49.

1. La Secretaría de Servicios Parlamentarios se integrará con funcionarios de carrera y tendrá adscritas en su ámbito las siguientes áreas:

a) La Dirección General de Proceso Legislativo;
b) La Dirección General de Apoyo Parlamentario;

c) La Dirección General de Crónica y Gaceta Parlamentaria, y
d) El Centro de Documentación, Información y Análisis.

2. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de Estudios de las Finanzas Públicas; de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; de Estudios Sociales y de Opinión Pública; de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, y de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género.

"Artículo 51.

1. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros se integrará con funcionarios de carrera y tendrá adscritas en su ámbito las siguientes áreas:

a) La Dirección General de Finanzas;
b) La Dirección General de Programación, Presupuesto y Contabilidad;

c) La Dirección General de Recursos Humanos;
d) La Dirección General de Recursos Materiales y Servicios;

e) La Dirección General de Tecnologías de Información, y
f) La Dirección General de Servicios a Diputados.

"Artículo 56.

1. El estatuto para la organización y funcionamiento de las secretarías y de los servicios de carrera, por lo menos deberá contener:

a) ...

b) Las funciones de las direcciones, centros y unidades de la Cámara que integran los servicios de carrera.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto se reforma el Estatuto quedarán incorporadas a la Secretaría General, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la Dirección General de Resguardo y Seguridad, la Unidad de Formación y Capacitación Permanente y la Dirección de Relaciones Interinstitucionales y del Protocolo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de noviembre de 2005.

Diputados: Wintilo Vega Murillo, Eduardo Espinoza Pérez, Luis Antonio González Roldán, José Antonio de la Vega Asmitia, Jesús Martínez Álvarez, Pedro Vázquez González (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto que reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta Ley tiene como objeto el regular la administración, enajenación y destino de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales; los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello; los que habiendo sido embargados por las autoridades federales, hayan sido adjudicados a éstas; los abandonados a favor del Gobierno Federal; los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, no fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, o por ser animales vivos y vehículos; los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal; los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes; otros bienes del dominio privado de la Federación sobre los que el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias, tengan derecho de propiedad; cualquier otro bien del que el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer, en términos de la legislación aplicable, así como los que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables.

De acuerdo con lo anterior, en la interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, correspondería a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, establece que se entenderá por Autoridades Transferentes, para los efectos de la Ley, a las Autoridades Aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Procuraduría General de la República; las Autoridades Judiciales Federales; las Entidades Paraestatales, incluidas las Instituciones de Banca de Desarrollo y las Organizaciones Auxiliares de Crédito Nacionales; los Fideicomisos Públicos, tengan o no el carácter de Entidad Paraestatal, y las dependencias de la Administración Pública Federal.

De conformidad con lo dispuesto en su Titulo Primero, los bienes objeto de la Ley deben ser transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales y, en los demás casos, las entidades transferentes determinarán, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes a dicho organismo, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes puede administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos, los cuales serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

En este Título se señala también que para que se pueda llevar a cabo la transferencia de los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, las entidades transferentes deben cumplir ciertos requisitos, como entregar un acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes, así como señalar si los bienes se entregan para su destrucción, administración, donación y/o venta, solicitando, en su caso, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que ordene la práctica del avalúo correspondiente.

Conforme a las disposiciones del Título Primero en comento, hasta que se realice la transferencia de los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza, y la Ley del Proceso Administrativo Simplificado de Enajenación, será aplicable desde que los bienes sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y hasta que se realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos. Asimismo, se establece que habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.

Por lo anteriormente citado y habida cuenta de la importancia de los recursos que el SAE recibe para su enajenación, administración ó destrucción, tratándose del patrimonio de la nación, es importante considerar que si bien a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por su naturaleza jurídica, compete atender y decidir sobre el destino de éstos activos, no es posible que la Junta de Gobierno se integre exclusivamente por funcionarios de dicha dependencia, materia de la presente iniciativa, tal y como lo señala el artículo 80, siendo elemental, por razones de equilibrio en la toma de decisiones y de fiscalización, se cuente, con la participación activa en dicha Junta de Gobierno, del Secretario de la Función Pública, que asegure la transparencia y óptimo beneficio en el cumplimiento de tan importante función. Dicha propuesta de incorporación se sustenta en lo contenido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 37, que a la letra dice, "A la Secretaría de La Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:", fracción VIII. "Inspeccionar y vigilar, directamente o a través de los órganos de control, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan con las normas y disposiciones en materia de: sistemas de registro y contabilidad... conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la Administración Pública Federal".

Por ello, como resultado de lo ya expuesto, me permito presentar la siguiente

Iniciativa de reforma

Único. Se reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Texto actual:

Artículo 80

La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;
II. Dos Subsecretarios de la Secretaría;

III. El Tesorero de la Federación, y
IV. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los integrantes de la junta de Gobierno...

Texto propuesto:

Artículo 80

La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;
II. El Secretario de la Función Pública;

III. Dos Subsecretarios de la Secretaría;
IV. El Tesorero de la Federación, y
V. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los integrantes de la junta de Gobierno...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Dip. Jesús González Schmal (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 62 BIS A LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES PADIERNA LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Exposición de Motivos

Durante el período comprendido entre 1990 y 1994 la economía mexicana mostró cierta estabilidad lo que provocó una fuerte expansión crediticia del sistema financiero.

El mecanismo dependía totalmente de dos supuestos fundamentales:

a) Tasa de interés a la baja, o cuando menos niveles similares a los existentes cuando se contrataba el crédito; y

b) Incremento real a través del tiempo del ingreso de quienes obtenían el crédito.

Sin embargo, las crisis financiera que estalló en el país a finales de 1994, rompió los dos supuestos fundamentales del esquema y cambió el contexto de estabilidad observado entre 1990 y 1994 por uno de incertidumbre, con inflación y devaluación para los años posteriores.

De esta manera tan sólo en 1995 el salario mínimo real se redujo en más de 14% y la tasa de interés activa se situó en niveles cercanos al 100%, aunado a que se incrementó el desempleo de manera alarmante.

Durante el periodo comprendido entre 1995 y 1998 se crearon varios programas para ayudar y alentar a los deudores a pagar sus créditos pendientes, lo cual ayudaría a los bancos a mejorar la calidad de su cartera y a mantener sus flujos de efectivo.

Sin embargo a lo largo del periodo mencionado el contexto macroeconómico fue caracterizado por una elevada inflación y una caída sistemática en los salarios reales.

Ante el problema generado por el disparo abrupto de las tasas de interés, inflación y el deterioro del ingreso real de los deudores, se propuso utilizar el esquema de Unidades de Inversión (UDIS) adecuar la vigencia de los créditos (plazo), así como la tasa de interés.

Sin embargo el contexto macroeconómico en el que fue implementado, provocó que al utilizar las UDIS como unidad de cambio, se incorporara la inflación al valor de la deuda con lo que se actualizó su valor y se combinó con una persistente caída del ingreso, por lo que el problema de los deudores lejos de mejorar; empeoró.

Por si lo anterior fuera poco, las administradoras de cartera a su vez, están vendiendo la cartera adquirida a un promedio de 80 centavos, esto es cuadriplicando el precio de adquisición y con ello el costo para los deudores que se acercan a estas administradoras a reestructurar sus créditos.

Lo anterior coloca a las empresas administradoras de cartera como los grandes beneficiarios del problema de los deudores, ya que al adquirir la deuda del IPAB, con un descuento de 83% en promedio, en este margen se ha traducido en un beneficio directo para las administradoras y no para los deudores, pues gracias a esto el IPAB ha dejado de recibir aproximadamente 48,000 millones de pesos en lo que va del año, y los deudores no han podido comprar sus deuda en el precio al que está vendiendo el IPAB.

En el propio marco jurídico del IPAB, se estableció que las personas físicas o morales que hubieren causado quebranto a alguna institución bancaria, presentaran cartera vencida o mantuvieran algún litigio con las autoridades financieras gubernamentales quedarían impedidas para adquirir bienes o activos que vendiera el Instituto.

Lo anterior a pesar de contar con cierta lógica (se hizo para que los grandes deudores no pudieran recomprar sus activos o deudas a precios de chatarra) impidió que los pequeños y medianos deudores recompraran sus deudas y el negocio fuera para las administradoras y compradoras de cartera, quiénes han lucrado con la deuda de muchos mexicanos.

Al cabo del tiempo se han observado que los recursos que ha recuperado el IPAB han sido infinitamente menores a lo estimado originalmente (únicamente 14 centavos de cada peso) esto ha impedido reducir el costo fiscal del rescate e incrementado la carga fiscal de los contribuyentes.

Sin embargo, de acuerdo con la lista entregada por el IPAB recientemente a esta Cámara de Diputados, se observa claramente que la condición impuesta por la ley del IPAB respecto a no haber sido "rescatados por Fobaproa o el IPAB o estar en cartera vencida" fue violentada flagrantemente por el Instituto, y como siempre los primeros beneficiados han sido personajes adinerados, bancos y políticos, lo que desde luego se ha traducido en un costo fiscal mayor para los contribuyentes, y en un tráfico de influencias a favor de grupos económicos y políticos, que va más allá de los hijos de Marta Sahagún.

Este tipo de operaciones y las personas físicas y morales que se han beneficiado con estas subastas explican en buena medida las razones por las cuales la venta de activos del IPAB ha sido un rotundo fracaso para las finanzas públicas y para los contribuyentes, y un jugoso negocio para los bancos y para los influyentes.

Por lo anteriormente expuesto y con el objeto de adecuar el marco jurídico del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, a fin de que se encuentre en la posibilidad de ofrecer a los pequeños y medianos deudores la posibilidad sus recomprar sus deudas, sin la intermediación de las administradoras de cartera, otorgando una especie de "derecho al tanto".

Por todo lo anterior el suscrito, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a su consideración la siguiente iniciativa de ley que adiciona el artículo 62-Bis de la Ley del Instituto para la Protección del ahorro Bancario.

Artículo 62-Bis.

Cuando los bienes definidos en el artículo 61 de esta ley, se refiere a créditos que hayan sido otorgados por las instituciones bancarias, entre 1994 y 1998 y cuyo monto original no hubiese sido mayor de 1,000,000 de pesos, el Instituto deberá enajenarlos de manera directa.

Para ello, el Instituto elaborará un programa que deberá sujetarse a los siguientes criterios generales:

I.- El programa que llevará a cabo el Instituto deberá ser autofinanciable, es decir, que el Instituto incorporará dentro del precio de venta de la cartera en cuestión los gastos administrativos adicionales que el programa le genere.

II.- Con el objeto de reducir los gastos administrativos el Instituto deberá gestionar con las instituciones bancarias y con la Comisión Nacional de la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), el aprovechamiento de la infraestructura disponible de tal manera que coadyuven en la implementación del programa para servir como ventanilla de gestión.

III.- En reciprocidad al apoyo recibido, durante el rescate bancario, los bancos no podrán cobrar comisión alguna por el apoyo otorgado en la operación de este programa.

IV.-El Instituto publicará listas pormenorizadas de los créditos que se encuentren en la situación descrita en este artículo, de manera tal, que los deudores puedan enterarse y asistir a las oficinas bancarias o de la Condusef, a iniciar el proceso de recompra de sus créditos.

V.- El precio de venta de la cartera a la que se refiere este artículo no podrá exceder a los 35 centavos por cada peso, al valor original del crédito.

VI.- Si los créditos referidos se encuentran dentro de las "Transacciones Reportables" los bancos asumirán el 100% del descuento a que se refiere la fracción V de estas reglas generales.

VII.- Ninguna persona física o moral que sea de reconocida solvencia económica bajo ninguna circunstancia podrá participar en este programa, aún cuando sus deudas se encuentren dentro de las carteras referidas en el artículo 62-bis de esta Ley.

VII.- Cuando la cartera a que se refiere el artículo 62-bis de esta Ley haya sido cedida en administración a algunas "administradoras de carteras" el Instituto la recuperará y la incorporará al programa.

IX.- Cuando la cartera referida en el artículo 62-bis haya sido vendida por el Instituto, a alguna administradora de cartera, el instituto la recomprará a las administradoras, para lo cual pagará el mismo precio al que la vendió.

Dip. Dolores Padierna Luna (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscribe, diputada a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En el año de 1994 fue aprobado y publicado un decreto de reformas a la Constitución federal que en términos generales se identificó con una serie de cambios al poder judicial, aunque en realidad se refería a diferentes temas, como la procuración de justicia, la seguridad pública y el control de la constitucionalidad.

Uno de los aspectos más importantes de este decreto se relacionaba con el control de la constitucionalidad y con el intento de convertir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un tribunal constitucional, siguiendo la tendencia predominante en los países latinoamericanos en cuanto a esta estructura de sus sistemas políticos, en muchos de los cuales ha sido adoptado el sistema de control de la constitucionalidad "concentrado", abandonando el limitado e imperfecto sistema "difuso" copiado de los Estados Unidos de Norteamérica por la mayoría de ellos.

En cuanto al Poder Judicial federal, uno de los elementos más significativos de la reforma constitucional fue la reestructuración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ahora se integra por once ministros, en lugar de los veintiuno que la componían hasta antes de 1995, año en el que se renovó este tribunal en su totalidad conforme a esta modificación.

En este mismo decreto se modificó la forma de designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales son propuestos en ternas por el Presidente de la República a la Cámara de Senadores para su aprobación, de conformidad con el artículo 96 constitucional vigente.

Igualmente, los requisitos para ser miembro de este tribunal fueron modificados, exigiéndose ahora, entre otros, que los candidatos a ministros tengan título de licenciado en derecho con una antigüedad de por lo menos diez años con relación a la fecha de su postulación, además de experiencia en el Poder Judicial federal.

Transcurridos diez años de esta reforma constitucional y a pesar de la inclusión de nuevos recursos de protección de la Constitución, como las "controversias constitucionales" y las "acciones de inconstitucionalidad", las voces más autorizadas de los especialistas en derecho constitucional de nuestro país coinciden en cuanto a los defectos del sistema mexicano de control de la constitucionalidad, el cual es estructuralmente confuso y prácticamente poco eficaz.

El control de la constitucionalidad está distribuido entre diversos órganos jurisdiccionales, de manera caótica e irracional, de lo cual es ejemplo el hecho de que la Suprema Corte de Justicia es simultáneamente competente e incompetente para controlar la constitucionalidad del ejercicio del poder político en materia electoral.

Los medios de control de la constitucionalidad son insuficientes, razón por la cual siguen existiendo decisiones de quienes ejercen el poder cuya conformidad con la Constitución no puede verificarse adecuadamente, tales como las omisiones legislativas o de cualquier otra naturaleza; algunas normas generales que siguen siendo limitadamente controladas mediante el juicio de amparo; las reformas a la Constitución, cuya constitucionalidad no ha sabido controlar una suprema corte que expresamente se ha declarado incompetente en la materia; y los conflictos entre los órganos del Estado distintos a los que son ocasionados por invasión de competencias.

Particularmente importante es el hecho incontrovertible de que a lo largo de diez años, la Suprema Corte ha emitido innumerables resoluciones basadas en interpretaciones erróneas y subjetivas de las normas constitucionales y lo que es más grave todavía, ha dictado varias sentencias claramente anticonstitucionales, de las cuales es un ejemplo inobjetable la que correspondió a la controversia constitucional 109/2004 en materia presupuestal promovida por el Presidente de la República en contra de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en diciembre del año pasado, la cual dio origen a un juicio anticonstitucional e ilegal desde su inicio hasta su terminación, admitido, tramitado y resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con absoluto desprecio por las normas constitucionales y por las leyes aplicables.

Sin desconocer los incontables defectos estructurales de nuestro sistema de control de la constitucionalidad, los cuales justifican las diversas propuestas de reestructuración que han presentado en distintos ámbitos los especialistas en la materia, resulta particularmente preocupante que la mayoría de los ministros de la Suprema Corte de Justicia siga mostrando su incapacidad para desempeñarse como jueces constitucionales y su clara tendencia a servir de manera obsequiosa al Presidente de la República al emitir sus sentencias en los casos en los que éste tiene interés expreso o implícito.

Este órgano de control, al que erróneamente se le considera un "tribunal constitucional", está integrado por ministros que no reúnen los dos requisitos esenciales propios de los miembros de este tipo de órganos, a saber: la especialización en materia constitucional y de control de la constitucionalidad y la independencia en el ejercicio de sus atribuciones.

En cuanto a lo primero, resulta indispensable que un requisito para ser ministro de la Suprema Corte sea precisamente, la especialización del candidato, objetivamente comprobable, en materia constitucional y de control de la constitucionalidad. Consecuentemente, se propone una adición al artículo 95 de la Constitución federal, con el objeto de que los integrantes de este alto tribunal además de ser licenciados en derecho, sean especialistas en los asuntos relativos a la competencia del órgano jurisdiccional del que formarán parte, lo cual contribuirá de manera determinante a la idoneidad técnica de las resoluciones de estos jueces.

El cumplimiento de este requisito podrá acreditarse mediante los estudios de postgrado respectivos, la impartición de cátedras en la materia; la publicación de libros relativos a esta temática y la aprobación de un curso especializado preparatorio para ocupar el cargo, con la antigüedad suficiente e indispensable en cada caso, para certificar que ese conocimiento es real y anterior a la postulación para ocupar el cargo.

En cuanto a la independencia de los miembros de este tribunal y a la imparcialidad de sus decisiones, es evidente que ni la una, ni la otra pueden lograrse sin un adecuado sistema de designación de los ministros que las garantice. En la actualidad, como todos sabemos, es el Presidente de la República el único que puede proponer a los integrantes de las ternas para que la Cámara de Senadores escoja a los nuevos ministros de la Suprema Corte.

Está a la vista de todos que durante más de diez años, la Suprema Corte de Justicia ha sido objeto de presiones provenientes del Poder Ejecutivo, las cuales se han ejercido eficazmente cada vez que los presidentes de la República han tenido interés en algún asunto sometido a la jurisdicción de este tribunal. Ejemplos conocidos de lo anterior son las resoluciones aprobadas por la mayoría de los ministros con relación a asuntos tan relevantes como el anatocismo, la generación de energía eléctrica por particulares, el Fobaproa y recientemente, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal.

La dependencia de los ministros de la Suprema Corte del Presidente de la República está directamente relacionada con su forma de designación. En consecuencia, es necesaria una modificación radical del sistema vigente, con el propósito de que la totalidad de los integrantes de este tribunal no provenga de una decisión del titular del Poder Ejecutivo federal. Se propone que los ministros sean designados por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, sin intervención de ningún otro órgano constituido. Todos los candidatos deberán reunir los requisitos señalados en la Constitución federal y tendrán que aprobar los exámenes correspondientes al curso para ser ministro de la Suprema Corte que preparará e impartirá la Universidad Nacional Autónoma de México, en materia constitucional y de control de la constitucionalidad, correspondiendo a la ley orgánica respectiva la determinación de los procedimientos específicos para que cada una de estas Cámaras haga las designaciones.

Si bien la modificación de los requisitos para ser ministro de la Suprema Corte y la forma de designación de estos servidores públicos, constituyen el objeto esencial de esta iniciativa, de manera simultánea se propone la adecuación de otras normas constitucionales relacionadas con los temas anteriores.

Una de ellas de enorme importancia, se refiere a las remuneraciones que perciben los ministros de la Suprema Corte y en general, los jueces y los magistrados federales, asunto que como se sabe, ha sido discutido públicamente en los últimos meses. De acuerdo a las disposiciones en vigor, las percepciones de estos funcionarios se determinan en el Presupuesto de Egresos de la Federación y no pueden ser disminuidas durante el tiempo de su encargo. Como se sabe, actualmente no existe claridad, ni transparencia sobre el delicado asunto relativo a los sueldos de los integrantes de los tribunales federales, ni a la administración general de los recursos financieros de los que dispone el Poder Judicial de la Federación.

Consecuentemente, se propone la supresión de las normas constitucionales que obstruyen la adecuada y oportuna revisión del ejercicio presupuestal de los tribunales del Poder Judicial federal y particularmente, de la Suprema Corte de Justicia y que limitan la posibilidad de ajustarlo y reasignarlo anualmente de conformidad con las prioridades que en la materia determine esta H. Cámara de Diputados, específicamente en lo relativo a la remuneración de los ministros, magistrados y jueces federales, así como a las pensiones y prestaciones que se les asignan en la actualidad una vez que han dejado de ejercer el cargo, cuyos montos ofenden a una sociedad caracterizada por las necesidades insatisfechas de la inmensa mayoría de sus miembros.

Es indiscutible que un sistema político democrático debe apoyarse en un poder judicial sólido y bien estructurado. Sin embargo, la eficiencia de éste, la calidad de sus resoluciones, la imparcialidad e independencia de sus jueces y la capacidad de éstos para desempeñar sus atribuciones requieren de un marco constitucionalidad adecuado y moderno. Esta necesidad resulta impostergable en el caso del tribunal de más alta jerarquía en nuestro país, cuyos miembros deben estar capacitados para poner en práctica eficientemente el sistema de control de la constitucionalidad, basando sus sentencias en un conocimiento profundo de la materia y en una indiscutible independencia de quienes ejercen el poder político, cuya correspondencia con la Constitución deberán establecer estos jueces especializados.

Por lo anteriormente someto a consideración de esta soberanía el decreto por el que se reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero.- Se deroga la fracción VIII del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Segundo.- Se adicionan dos párrafos a la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 79.- ...

...

I.- ...

...

Igualmente, estará facultada para ejercer las funciones de fiscalización a las que se refiere el primer párrafo de esta fracción durante el ejercicio fiscal correspondiente, cuando así se lo solicite la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el voto de la mayoría simple del total de sus miembros, sin necesidad de dictamen previo de la comisión respectiva, o bien, por decisión de la comisión competente de conformidad con la ley orgánica, mediante el voto de la mayoría simple de sus integrantes.

Ninguna autoridad de gobierno, ni administrativa y ningún tribunal federal podrán impedir u obstaculizar mediante actos, omisiones, sentencias o resoluciones de cualquier otra naturaleza, el ejercicio de las atribuciones que esta Constitución o las leyes confieren a la entidad de fiscalización superior de la Federación, cuya competencia se extiende a cualquier tipo de acto u omisión, sin importar la forma que revista, relacionado directa o indirectamente con las decisiones de los poderes de la Unión concernientes a las materias señaladas en el primer párrafo de esta fracción.

II.- ...

III.- ... y

IV.- ...

Artículo Tercero.- Se deroga la fracción XVIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Cuarto.- Se reforma el párrafo tercero, se derogan los párrafos noveno y décimo y se reforma el párrafo decimoprimero, el cual pasa a ser párrafo noveno, todos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 94.- ...

...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación estará integrada por once ministros, los cuales ejercerán el cargo durante quince años. Los ministros sólo podrán ser removidos de su responsabilidad en los términos del título cuarto de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará como tribunal en Pleno o en dos Salas, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

...

...

...

...

...

Sólo cuando una persona haya ocupado el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el carácter de provisional o interino podrá ser designado para volver a ejercerlo, pero la duración de uno y otro periodos en su conjunto no podrá exceder el término de quince años que esta Constitución señala para el desempeño de esta responsabilidad. Ninguna persona podrá ocupar el cargo de ministro de la Suprema Corte durante un periodo superior al señalado en este artículo, en forma continua o discontinua, sin importar con qué carácter lo haya desempeñado.

Artículo Quinto.- Se reforma el rubro, se adiciona la fracción I, se reforma la fracción IV, se reforma la fracción V, se adiciona una fracción VII y se deroga el último párrafo, todos correspondientes al artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

Artículo 95.- Para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia deberán reunirse los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de su designación;

II.- ...

III.- ...

IV.- Ser doctor en derecho graduado en una universidad pública nacional, con base en una investigación doctoral especializada en el área constitucional, habiendo obtenido el grado por lo menos cinco años antes del día de la designación; tener obra escrita y publicada en la materia con la misma antigüedad como mínimo; y haber impartido esa cátedra en una universidad pública oficialmente reconocida, al menos durante cinco años continuos o diez discontinuos antes de su designación. Estos requisitos deberán acreditarse mediante los documentos y los registros públicos respectivos y las publicaciones correspondientes.

V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VI.- ...; y

VII.- Acreditar los exámenes correspondientes al curso de especialización para ser ministro de la Suprema Corte que será preparado e impartido por la Universidad Nacional Autónoma de México, el cual versará sobre las materias constitucional y de control de la constitucionalidad, con una duración de por lo menos 80 horas y con una asistencia mínima al 80% de las sesiones.

Artículo Sexto.- Se reforma en su totalidad el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 96.- De la totalidad de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, seis serán designados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y cinco por la Cámara de Senadores, en ambos casos por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en los términos de la ley orgánica correspondiente. La designación como ministros de la Suprema Corte de personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta Constitución será causa de responsabilidad oficial de los servidores públicos que la hayan hecho o aprobado. La verificación del cumplimiento de estos requisitos corresponde a las Cámaras del Congreso de la Unión. En el caso de los ministros designados por la Cámara de diputados, la de Senadores hará la verificación respectiva, en tanto que la primera hará lo propio en relación a las designaciones de la segunda. Aunque haya sido emitido y aprobado un dictamen sobre el cumplimiento de los requisitos para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia en una u otra Cámara, según corresponda, cualquier ciudadano, aportando los elementos de juicio respectivos, podrá denunciar ante la que no lo haya hecho, el incumplimiento de lo establecido en una o en varias fracciones del artículo 95 de esta Constitución, lo cual obligará a que el caso vuelva a ser revisado, dictaminado y aprobado de ser procedente, en la Cámara originalmente facultada al efecto, una vez desahogada la denuncia. Cuando una designación sea hecha a favor de una persona que no reúna los requisitos constitucionales para ejercer el cargo de ministro de la Suprema Corte, no se le podrá volver a considerar para este efecto, en los siguientes cinco años, aunque con posterioridad los cumpla. Si se comprueba que una de las Cámaras aprobó el nombramiento de una persona que no reunía los requisitos para ser ministro de la Suprema Corte, perderá el derecho a hacer la designación en ese caso concreto, correspondiendo a la otra Cámara la determinación de la persona que ocupará el cargo, en los términos de esta constitución.

Artículo Séptimo.- Se reforma en su totalidad el artículo 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:

Artículo 98.- Los ministros de la Suprema Corte podrán renunciar al cargo, o pedir licencia para separarse de él temporalmente. Las renuncias y las licencias se tramitarán ante el órgano que haya hecho la designación, en los términos establecidos en las leyes respectivas. Las licencias que no excedan de dos meses podrán ser concedidas por la propia Suprema Corte de conformidad con la ley orgánica correspondiente. Las licencias que excedan de cuatro meses se considerarán como faltas temporales y en su caso, absolutas, procediéndose a la substitución del ministro con base en lo que señalan este artículo y las normas aplicables. La duración de las licencias y de las faltas temporales se considerará como un período efectivo para el cómputo de los quince años de ejercicio del cargo.

Las ausencias de un ministro que no excedan de un año se considerarán faltas temporales y serán suplidas mediante la designación de un ministro interino, la cual hará el mismo órgano que designó al ministro ausente. El ministro interino dejará de ejercer el cargo en cuanto se reincorpore a su oficina el ministro ausente, interrumpiéndose el cómputo del ejercicio de esta responsabilidad para el primero. Las faltas que excedan de un año continuo se considerarán como absolutas.

Las faltas absolutas se suplirán mediante la designación de un ministro substituto, la cual realizará el mismo órgano que designó al ministro ausente. El ministro substituto ejercerá el cargo a lo largo del periodo respectivo hasta que se cumplan los quince años durante los cuales el ministro ausente debía haberlo ejercido, interrumpiéndose el cómputo del ejercicio de esta responsabilidad para el primero en cuanto deje el cargo.

Los ministros interinos, substitutos, provisionales o suplentes, cualquiera que sea denominación, tendrán que cumplir inexcusablemente con los requisitos establecidos en el artículo 95 de esta Constitución.

Artículo Octavo.- Se reforma el párrafo noveno del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 99.- ...

...

...

...

...

...

...

...

Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior durarán en su cargo diez años improrrogables y deberán satisfacer los requisitos que establece esta Constitución para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el artículo 95, con excepción de los que se mencionan en las fracciones IV y VII de este precepto, además de los que señalen las leyes. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos de esta Constitución y de las leyes aplicables.

...

...

Artículo Noveno.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 100 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 100.- ...

...

Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución, con excepción de los establecidos en las fracciones IV y VII de este precepto y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. En el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.

...

...

...

...

...

...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo que se disponga en los siguientes artículos.

Segundo.- Los actuales ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, independientemente de la fecha en la que hayan sido designados, concluirán sus funciones en el año 2010, salvo los que deban hacerlo antes de conformidad con el párrafo tercero, del artículo Cuarto transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. Los dos ministros cuyo periodo vencerá el 30 de noviembre del año 2006 serán designados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mientras que los dos ministros cuya función concluirá el 30 de noviembre de 2009, lo serán por la Cámara de Senadores, de conformidad con lo establecido por el presente decreto. Estos nuevos ministros ocuparán el cargo durante quince años. Ninguno de los ministros cuyo periodo concluirá en el año 2010 de conformidad con este artículo, podrá ser designado nuevamente para ejercer el cargo, con ningún carácter.

En el año 2010, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión designará a cuatro nuevos ministros y la Cámara de Senadores a otros tres, en los términos de esta constitución y de las leyes aplicables, todos los cuales ejercerán el cargo durante quince años.

Tercero.- En caso de que sea necesario designar a uno o a varios ministros de la Suprema Corte antes de 2010, con motivo de renuncias o faltas absolutas de los que actualmente desempeñan el cargo, la Cámara de Diputados designará a los dos primeros, la de Senadores a los dos siguientes, nuevamente la primera a otros cuatro y la segunda a otros tres, de ser necesario. Estos nuevos ministros cumplirán un periodo máximo de quince años y no podrán ser designados nuevamente con ningún carácter.

Las faltas temporales de los actuales ministros se suplirán mediante la designación de ministros interinos, cuyo nombramiento se hará por los órganos señalados en el párrafo anterior, de conformidad con el orden de intervención de cada uno en él establecido. Estos ministros dejarán su lugar al ministro ausente en cuanto éste reasuma sus responsabilidades. Todos los ministros a los que se refieren el presente artículo y el anterior, deberán cumplir con los requisitos señalados en este decreto para ocupar el cargo.

Las renuncias y las licencias de los actuales ministros de la Suprema Corte de Justicia que se presenten o se soliciten desde la entrada en vigor de este decreto, hasta el año 2010 se tramitarán de conformidad con los párrafos tercero y cuarto del artículo 98 de esta constitución, antes de su reforma por el presente decreto, a menos que el ministro que se ausentara haya sido designado de acuerdo a las normas vigentes, caso en el cual se aplicarán éstas. En cualquier hipótesis, para el caso de renuncia, la substitución se hará de conformidad con las normas aplicables establecidas en este decreto.

Cuarto.- La remuneración de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los magistrados y de los jueces federales, así como sus prestaciones y cualquier otro tipo de percepciones que reciban podrán ser modificadas sin ninguna restricción, desde el año fiscal inmediato posterior a la publicación de este decreto, mediante las disposiciones correspondientes que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo aprobado por la Cámara de diputados del Congreso de la Unión y las adecuaciones normativas necesarias al efecto.

Quinto.- La pensión que se asigna a los ministros en retiro dejará de aplicarse desde el momento en que este decreto entre en vigor. Los ministros que actualmente ejercen el cargo no tendrán derecho a recibirla en cuanto dejen de ocuparlo. En cualquier caso, para unos y otros ministros se aplicará el régimen de pensiones y jubilaciones que corresponda a los servidores públicos del Poder Judicial federal, de conformidad con las leyes aplicables.

Sexto.- Las atribuciones que le confiere este decreto a la entidad de fiscalización superior de la Federación se ejercerán con relación a los ejercicios fiscales y a la administración presupuestal de la Suprema Corte y de los tribunales federales, anteriores a su entrada en vigor, sin restricción alguna.

Séptimo.- Los órganos competentes de conformidad con el orden constitucional y las leyes deberán expedir las normas jurídicas y realizar los actos jurídicas de cualquier otra naturaleza necesarios para aplicar adecuadamente las reformas constitucionales establecidas en el presente decreto, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Octavo.- En tanto se cumple con lo establecido en el artículo anterior, seguirán aplicándose las normas y las disposiciones jurídicas vigentes al entrar en vigor el presente decreto, en lo que no se opongan a su contenido.

Noveno.- Se derogan todas las normas jurídicas que se opongan al presente decreto y en particular, las disposiciones del "Decreto que establece las Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación", que no sean compatibles con su contenido normativo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Dip. Minerva Hernández Ramos (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ADUANERA, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSA MARÍA AVILÉS NÁJERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada federal a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Aduanera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La norma jurídica es la descripción lingüística hecha por el legislador acerca de un sujeto, de una conducta o de un objeto. Así, su estructura esta conformada por tres elementos básicos: a) la mención de personas u objetos; b) la mención de una acción posible, y c) un nexo que se relaciona a esas personas u objetos, con ese comportamiento posible.

En este sentido, la norma consistirá en impeler a una persona determinada a que se comporte de cierto modo frente a otra; o bien, en permitir hacer algo. De ahí, que existan normas que sean mandatos o permisivas.

Por otra parte, la garantía de seguridad jurídica, es entendida como la cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas, y por consiguiente, la previsibilidad de su aplicación; es por ello que se traduce en la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en ellos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos tanto en la Constitución como en las leyes secundarias.

Por ello, la seguridad jurídica parte de un principio de certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones tanto constitucionales como legales, que definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que la aplicación que se haga del orden jurídico a los gobernados será eficaz.

Otro aspecto que debe tomarse en consideración, es lo relativo a que las autoridades hacendarias pueden obrar de dos maneras, discrecional y reglamentada; tratándose del ejercicio de la facultad discrecional, la legislación otorga a la autoridad un margen libre de apreciación para determinar la forma de actuar. En la facultad reglada o reglamentada, la actuación de la autoridad fiscal debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé.

En consecuencia, las leyes como productos de la razón, requieren para su creación un conjunto de principios y fundamentos ordenados que sirvan de cauce racional para solucionar las discrepancias entre un estado de derecho y un estado que debe alcanzarse.

No obstante lo anterior, la redacción actual del primer y segundo párrafos del artículo 16 de la Ley Aduanera, carecen de técnica legislativa, aunado a que es contraria a la garantía de seguridad jurídica.

En esta tesitura, el problema normativo que se presenta en la redacción de las normas cuya reforma y derogación se proponen, es que no cumplen con una condición: el propósito de la disposición (prohibir, permitir, facultar, atribuir, u ordenar), al estar redactadas de la siguiente forma: "así como para las demás operaciones que la propia Secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa", y "la propia Secretaría podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías".

Es decir, que los conceptos "demás operaciones" y "podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios", no son normas imperativas, ni permisivas, ni condicionales, ni declarativas, ni definitorias, ni descriptivas, ni procedimentales, puesto que no concretizan el propósito de la norma, son demasiado genéricas e imprecisas, lo cual va en contra de la garantía de seguridad jurídica.

Además, provoca que la facultad concedida al Servicio de Administración Tributaria sea completamente discrecional y sin limitación alguna, al poder autorizar a los particulares la prestación de cualquier clase de operaciones y servicios que únicamente les corresponde ejercer a las autoridades aduanales.

Ejemplo de ello, el Servicio de Administración Tributaria publicó en el Diario Oficial de la Federación del once de octubre de 2005, la "Convocatoria Pública número SAT-AGIC-017/2005, para obtener títulos de autorización a que se refiere el Artículo 16 de la Ley Aduanera", convocando a las personas morales interesadas para prestar los servicios integrales de facilitación del reconocimiento aduanero de mercancías, suministrando las herramientas, personal calificado y demás recursos necesarios para su ejecución, cuando estos servicios están encomendados a las autoridades aduanales, en términos de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Aduanera.

Con base en lo anterior, esta iniciativa pretende limitar la facultad discrecional que ha venido ejerciendo el Servicio de Administración Tributaria, en lo concerniente a la autorización de la prestación de los servicios indicados, para reglamentarla, y que únicamente pueda autorizar servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Aduanera, en los siguientes términos:

Artículo Primero.- Se reforma el párrafo primero del artículo 16 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 16. La Secretaría podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Artículo Segundo.- Se deroga el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

I. a III. ?

(Se deroga)

...

...

Artículo Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 10 de noviembre del 2005.

Dip. Rosa María Avilés Nájera (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 59 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA SHEYLA FABIOLA ARAGÓN CORTÉS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, Sheyla Fabiola Aragón Cortés, diputada del estado de México por la quinta circunscripción, integrante de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión y del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; acude ante el Pleno de esta H Asamblea, para presentar la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 59 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Los motivos que llevan a la presentación de esta iniciativa de reforma a los artículos 59 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos han sido reiterados en diversos documentos parlamentarios tanto de ésta Cámara como del Senado en la presente legislatura.

En virtud de ello y que las propuestas presentadas hasta ahora, por diputados integrantes de distintos grupos parlamentarios, señalan coincidencias de fondo respecto a la reelección legislativa inmediata, el presente documento pretende impulsar los argumentos, de por sí sólidos, para la elaboración de un dictamen convincente que logre el consenso de todos los grupos parlamentarios.

Bajo este tenor el presente instrumento cuenta con los siguientes:

Antecedentes

I. El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (Constitución de Apatzingán) promulgado en 1814 y cuyas funciones parlamentarias eran unicamerales señalaba en su artículo 57 lo siguiente:

"Tampoco serán reelegidos los diputados si no es que medie el tiempo de una diputación". II. La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, permitió la reelección inmediata. El artículo 8 señalaba que la Cámara de Diputados estaría integrada por "representantes elegidos en su totalidad cada dos años, por los ciudadanos de los Estados". Asimismo, el artículo 25 estableció que los dos senadores por cada estado serían "elegidos a mayoría absoluta de votos por sus legislaturas, y renovados por mitad de dos en dos años".

III. Las Bases y Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836 y las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, el Acta Constitutiva de Reforma de 1847, la Constitución de 1857 y la vigente de 1917 en su redacción original, no expresaron prohibición alguna respecto a la reelección inmediata de legisladores.

IV. En 1933 una reforma al artículo 59 de la Constitución estableció dentro del texto vigente el impedimento de reelegirse a los miembros del Poder Legislativo mexicano y de los congresos locales, al finalizar su periodo.

V. En 1964 el Partido Popular Socialista presentó una Iniciativa de reforma al artículo 54 de la Constitución al que se agregaría una fracción sexta para establecer la posibilidad de reelección continua de los diputados con el objeto de que:

"Los miembros de la Cámara de Diputados puedan ser reelectos tantas veces como los partidos políticos a los que pertenezcan así lo decidan, y obtengan los votos necesarios de acuerdo con el sistema electoral que se haya en vigor, ya sea por la mayoría de sufragios de los distritos electorales o bien como diputados de partido". VI. La LVI Legislatura, en 1996, el Grupo Parlamentario de Acción Nacional presentó una iniciativa de reforma constitucional en la Cámara de Diputados para lograr el equilibrio de poderes y el fortalecimiento del Poder Legislativo, entre las cuales se encontraba la reelección legislativa inmediata.

VII. Durante la LVII Legislatura en 1998 fueron presentadas dos iniciativas sobre reelección legislativa en la Cámara de Diputados, y una más en el Senado de la República, que modificaba la estructura, organización, facultades, presencia y significación del Poder Legislativo.

VIII. En la Legislatura anterior se presentaron dos propuestas en el Senado y cuatro en la Cámara de Diputados sobre reelección legislativa.

IX. En la legislatura actual en el Senado se rechazó un dictamen sobre la reelección inmediata de diputados y senadores de manera acotada. En la Cámara de Diputados se han presentado hasta el momento 7 propuestas al respecto.

Con base en los antecedentes mencionados expongo a este H. Congreso las siguientes:

Consideraciones

La Constitución de 1917 al igual que las que le antecedieron no señalaban prohibición alguna a la reelección consecutiva e ilimitada de los legisladores federales y locales. Fue hasta 1933 en una época donde el ejercicio del poder se ejercía a través de un partido - Estado cuando se fomentaron este tipo de prácticas de control político.

La restricción constitucional para la reelección inmediata de los legisladores se presentó para garantizar la circulación de los diferentes grupos políticos actuantes en el interior del Partido Nacional Revolucionario, en condiciones de ausencia de competencia electoral. Además, fue una forma de legitimar el presidencialismo, sobre todo a partir de la XXXVII Legislatura (1937 -1940), cuando los diputados y senadores entendieron que la disciplina se compensaba políticamente y que la continuidad de la carrera política no dependía de la voluntad de los electores en sus distritos, sino básicamente del Presidente de la República o del candidato presidencial en turno.

En el México actual, donde la competencia electoral permite la alternancia y existen las condiciones de certeza, imparcialidad y legalidad en los procesos, oponerse a la reelección de diputados, senadores y legisladores locales es apostar a la continuación de un sistema que ya no responde a las expectativas del país y de los ciudadanos.

La responsabilidad política que implicaría la reelección inmediata ante la ciudadanía, le da el poder a ésta de evaluar las gestiones de su legislador ratificándolo en su cargo o retirándolo. Sin posibilidad de reelección, los legisladores carecen del tiempo suficiente de preparación para funcionar como un contrapeso real a los grupos de interés si saben que no podrán permanecer más allá de un tiempo limitado.

Un argumento en contra es que la reelección inmediata renovaría los cacicazgos de modo que conservaría el poder por un tiempo prolongado. Actualmente el sistema electoral que poseemos es competitivo, de modo que esto ya no es posible. Además la duración promedio de las carreras legislativas en todo el mundo es de 12 años. Por lo tanto, la rotación de los cuadros se daría de acuerdo a las preferencias de los ciudadanos. Si bien es cierto que algunos legisladores permanecen en su cargo un largo periodo es debido al refrendo constante que los ciudadanos hacen a través de las urnas.

Los partidos políticos mantienen el monopolio en la postulación para cargos de elección popular y controlan los fondos para campañas, además de contar con mecanismos en la organización interna del Congreso, todos ellos instrumentos más que suficientes para lograr altos niveles de disciplina.

La tarea parlamentaria requiere de una combinación de experiencia e innovación. Por ello es conveniente un proceso de renovación de cuadros moderado y sistemático. El sistema de la no reelección inmediata exige una renovación total y absoluta del legislativo en cada periodo, lo que resulta en extremo tan pernicioso como lo sería el que no hubiera por decreto renovación alguna. La especialización en temas específicos es ya una necesidad actual de cuya actividad surgen ideas nuevas, valiosas derivado del estudio profundo de la materia y la constancia en ella.

La posibilidad de la reelección inmediata pone el proceso de renovación en manos del juicio ciudadano, y como se menciona, tiene como resultado carreras moderadamente largas. Aunque hay personas que han sido legisladores en varias ocasiones, son una minoría poco significativa frente a un 88% aproximadamente que no regresan a ser legisladores tras una elección.

La posibilidad de la reelección legislativa, el Congreso adquiriría mayor autonomía, convirtiéndose en un contrapeso más eficaz a las ambiciones del Ejecutivo. Ello derivaría en una evolución en la relación con el Poder Legislativo ya que habría una preocupación en el Ejecutivo por fomentar la comunicación con legisladores cuyos conocimientos de ciertos temas que le sean sensibles son fundamentales para lograr avances en la consolidación democrática de ese país.

Coincidimos en la visión del último dictamen sometido al Pleno del Senado en que por el momento la reelección inmediata deberá ser de manera acotada, en este caso, en una ocasión más en el caso del Senador y un total de tres ocasiones en el caso del diputado. De modo que sea similar al aplicado en otros países. El anterior cómputo será aplicable a los suplentes que hubiesen estado en el ejercicio del cargo y ya no podrá extenderse por la vía de la participación como suplentes. En los Transitorios, la imposibilidad de reelección para el período inmediato de los legisladores actualmente en desempeño participantes en esta reforma, ello para evitar la suspicacia de dolo en esta acción

De la misma suerte del párrafo anterior debe ser legislador local, eliminando el párrafo segundo de la fracción II del artículo 116, quedando subordinada esta posibilidad a lo suscrito por cada Constitución local en mismos términos y condiciones.

Por los motivos anteriormente expuestos, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Único.- Se reforma íntegramente el artículo 59 y se deroga el párrafo segundo de la fracción II del artículo 116, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 59. Los senadores podrán ser electos de manera inmediata hasta por un periodo adicional. Los diputados podrán ser reelectos hasta en tres períodos consecutivos.

Cumplidos estos períodos, los legisladores propietarios o los suplentes que hubieran estado en ejercicio no podrán ser electos para el siguiente inmediato con el carácter de suplentes.

Artículo 116. ...

...

I. ...

II. ...

(se deroga el párrafo segundo)

...

III. a VII. ...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los integrantes de la presente Legislatura, incluso los suplentes que hubieren estado en ejercicio, no podrán ser reelectos para aquella que se constituya inmediatamente a la aprobación de esta reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de noviembre de 2005.

Dip. Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal Iván García Solís, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso d) del numeral 2, del artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de suprimir la facultad discrecional con la que cuenta la Mesa Directiva de la Cámara, para ordenar los debates. Lo anterior al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el mes de diciembre del año pasado fue aprobada la reforma al artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General. En esa ocasión se comentó que se buscaba seguir el proceso de actualización, modernización y reforma del Poder Legislativo de la Unión que inició con la expedición de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1979 y sus reformas de 1994 y 1999.

Ese proceso llevó a un grupo de legisladores a estudiar y valorar la conveniencia de que cada una de las Cámaras del órgano legislativo federal contara con su propio reglamento.

Se mencionó que era necesaria la reforma del artículo 3º puesto que "la práctica parlamentaria ha demostrado que cada órgano legislativo requiere libertad para establecer las formas particulares de elaborar sus acuerdos internos, de organizarse y promover el trabajo de sus comisiones, así como para desahogar las discusiones, votaciones e incidencias del procedimiento y el debate legislativos".

Se concibió a esta importante modificación "como el preámbulo de una reforma de carácter integral para el Congreso".

Seguramente que así será, como muestra de ese esfuerzo, me permito comentar la reciente aprobación por parte de esta Cámara de Diputados de la reforma a diversos artículos de la Constitución federal que tienen por objeto fortalecer el trabajo parlamentario.

No menos importante fue la encomienda de la Junta de Coordinación Política, que creó en su interior un Grupo de Trabajo para impulsar reformas tendientes a hacer más eficiente y moderno el trabajo legislativo.

Uno de esos trabajos fue precisamente la concreción de un Reglamento exclusivo para la Cámara de Diputados que motivó la reforma ya señalada y cuyo anteproyecto fue elaborado en labor conjunta entre el Grupo de Trabajo para la Reforma al Congreso y la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, mismo que se dará a conocer en breve oficialmente.

La propuesta que hoy traigo a discusión, tiene que ver con la dirección de los trabajos del Pleno que son responsabilidad de la Mesa Directiva, que como órgano plural, se encarga de dar curso a los asuntos que por mandato constitucional le corresponden a la Cámara de Diputados.

Es de reconocer que la Mesa Directiva de los órganos legislativos es fundamental en el funcionamiento de los parlamentos, pues la tarea de dirección y orientación de los asuntos que se desahogan en las cámaras está depositada en individuos de más experiencia parlamentaria.

Sin embargo no basta la experiencia y destreza de esos individuos para llevar a cabo la conducción democrática de las deliberaciones que se presentan en esta representación nacional. Es necesaria la complementariedad y esta sólo se dará si se combina dicha experiencia con una reglamentación adecuada.

Es por ello que hoy quiero plantear en esta tribuna, la necesidad de moderar ciertos preceptos que le dan un sesgo autoritario a la conducción de los trabajos de la Cámara de Diputados: Me refiero a la disposición que señala que es facultad de ésta "determinar durante las sesiones las formas que puedan adaptarse en los debates, discusiones y deliberaciones, tomando en cuenta las propuestas de los grupos parlamentarios".

No podrá crearse ninguna norma o reglamento que codifique los criterios para la celebración de una de las tareas fundamentales de cualquier parlamento: la deliberación, sin antes suprimir una norma de esta naturaleza.

Por lo anterior expuesto, y con fundamento en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo Único: se reforma el inciso d) del numeral 2 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20.

1. (...)

2. (...)

a) a la c) (...)

d) Determinar durante las sesiones las formas que puedan adoptarse en los debates, discusiones y deliberaciones, tomando en cuenta las disposiciones reglamentarias de esta Cámara;

e) a la i) (...)

Transitorio

Único: La presente reforma no requiere de la aprobación del Ejecutivo federal y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 10 días del mes de noviembre de 2005.

Dip. Iván García Solís (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO HERRERA LEÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados federales representantes de los estados de Tabasco; Chiapas y Campeche, de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II de los artículos 71 y 72 inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno interno del Congreso General, sometemos a la consideración del pleno de esta Honorable Cámara, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el cuarto párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero.- Con fecha 29 de abril de 2004 la diputada Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Pleno de esta Honorable Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Segundo.- Con fecha 12 de mayo de 2004, el H. Congreso del estado de Tabasco presentó ante está Soberanía la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 2° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, turnada para su discusión y en su caso aprobación a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Tercero.- Con fecha 27 de octubre de 2004 la Comisión de Hacienda y Crédito Público, emitió dictamen sin entrar en ningún momento al fondo del tema, omitiendo valorar en cuanto a su alcance las iniciativas mencionadas, como lo establece el artículo 87 de nuestro Reglamento Interno que en la parte conducente dispone "Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación".

Cuarto.- Que en la misma tesitura el senador Oscar Cantón Zetina, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto para adicionar el cuarto párrafo del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 9 de diciembre de 2004.

Quinto.- El inciso g) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "Todo Proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año". Ahora bien, toda vez que las iniciativas en cuestión, fueron dictaminadas por la Comisión de Hacienda y Crédito Público durante el Primer Período ordinario de Sesiones del Segundo año de Ejercicio, y que a la fecha nos encontramos en el Primer Período ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio, sometemos nuevamente a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el cuarto párrafo del artículo 2° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sobre la base de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley del Impuesto al Valor Agregado en el párrafo cuarto del artículo 2° establece con marcadas excepciones una tasa reducida del 10% para los estados de las regiones fronterizas de nuestro país.

Considerando como "región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional."

Esta tasa reducida se remite a la necesidad de contar con tasas competitivas frente a las naciones vecinas, como los Estados Unidos de América, donde los impuestos al consumo rondan tasas del 6 al 8%, de ahí la necesidad de que nuestros connacionales habitantes de las regiones fronterizas colindantes con dicho país, o Estados, cuyos principales negocios se realizan con el mismo, como es el caso de Quintana Roo, gocen de esta tasa preferencial reducida en el Impuesto al Valor Agregado, siendo que, para los demás Estados del sureste mexicano, se incluye exclusivamente la franja de 20 kilómetros en torno de la frontera con los países de Centroamérica.

La región fronteriza del Sur-sureste del país necesita incentivos fiscales para estimular la creación de empleos, necesarios para la reactivación económica de la región, como el caso de los municipios Balancán y Tenosique en el estado de Tabasco que comparten una franja fronteriza de 118 kilómetros con la República de Guatemala, con una derrama económica de consideración para diversos y variados inversionistas.

De igual manera, resultan afectados los municipios de Candelaria y Calakmul en el estado de Campeche, así como los municipios de Ocosingo, Benemérito de las Américas, Maravilla Tenejapa, Las Margaritas, La Independencia, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Amatenango de la Frontera, Mazapa de Madero, Motozintla, Unión Juárez, Cacahotán, Tuxtla Chico, Metapa, Frontera Hidalgo y Scuhiate en el Estado de Chiapas, que se encuentran en las mismas condiciones.

Estos 20 municipios de la frontera sur-sureste del país, cuentan con una economía poco desarrollada basada en actividades económicas correspondientes fundamentalmente al sector primario, por lo que estimamos impostergable promover su desarrollo económico, tratándolos en los mismos términos fiscales que la región fronteriza del norte o el estado de Quintana Roo, con un tipo de estímulo fiscal de 10%, según la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los cuales se argumenta la existencia de características como alto nivel de competitividad y alto número de transacciones comerciales diarias, en lugares como Baja California, Baja California Sur y Sonora, que rebasan la franja de los 20 kilómetros, a partir de las líneas fronterizas.

El artículo 31, en su fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, delimita los principios constitucionales tributarios que deberán éstos en todo momento ser respetados por los órganos legislativos.

Éstos se conocen como el principio de justicia fiscal (dividido en proporción y equidad) y en el principio de legalidad (donde todos los elementos de los tributos deberán de concentrarse en la ley).

El principio de proporcionalidad en materia tributaria estriba en que las contribuciones deberán de respetar la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de las contribuciones, teniendo en todo momento congruencia la base del tributo con la capacidad de pago de quien lo enfrenta.

Por otro lado, el principio de equidad establece que las contribuciones traten de manera igualitaria a todos aquellos que la enfrentan, no sólo en cuanto a la imposición de éste, sino incluso en prerrogativas de pago, exenciones, deducciones, franquicias fiscales.

En este orden de ideas, el principio de legalidad tributario estriba en que los elementos de las contribuciones que lo son los sujetos, el objeto, la base, la tasa o tarifa y la época de pago, deberán de ser ciertos y conocidos de los causantes sin dejar margen o arbitrariedad alguna en la imposición de éstos.

Sin embargo, en ocasiones por incongruencia en el análisis de dichos principios y la tribulación misma que existe en las diversas disposiciones fiscales, da como resultado que puedan llegar a verse lastimados por alguna circunstancia dichos principios, lo cual debe de corregirse por este órgano en uso de sus facultades constitucionales evitando problemas innecesarios a los contribuyentes y al propio Poder Judicial.

En este sentido, el legislador ha olvidado incluir en este esquema de principios tributarios a las ciudades fronterizas de los estados de Campeche, Chiapas y Tabasco, que colindan con la República de Guatemala, siendo que en Guatemala el Impuesto al Valor Agregado causa una tasa única del 12%, según dispone el artículo 10 del Decreto Número 27-92, por el que se expide la Ley del Impuesto al Valor Agregado, actualmente en vigor.

Esto es, los mexicanos que habitan la región fronteriza colindante con la República de Guatemala también enfrentan problemas de competitividad impositiva, sin embargo, dicha circunstancia no es debidamente reconocida por la vigente Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En tal virtud, nos vemos precisados a solicitar de usted C. Presidente de la Mesa Directiva, turne la presente iniciativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para que en los términos establecidos por el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, emita el dictamen correspondiente a esta reforma tan necesaria para los municipios de los estados de Tabasco, Chiapas y Campeche, para lo cual sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

Único.- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 2º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2º ...

...

...

Para los efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo. Así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional. Como también, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora; Candelaria y Calakmul en el estado de Campeche; Ocosingo, Benemérito de las Américas, Las Margaritas, Amatengo de la Frontera, Mazapa de Madero, Unión Juárez, Suchiate, Tuxtla Chico, La Independencia, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Motozintla, Marquéz de Comillas y Comitán en el estado de Chiapas; Balancán y Tenosique en el estado de Tabasco.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro a 10 de noviembre de 2005.

Dip. Francisco Herrera León (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JACOBO SÁNCHEZ LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal Jacobo Sánchez López, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de éste H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El texto original del artículo 133 tiene su antecedente inmediato en el artículo 126 de la Constitución de 1857 que a su vez se inspiró en el artículo seis, inciso dos, de la Constitución de los Estados Unidos de América; sin embargo, existen diferencia sustanciales entre el texto mexicano y el americano que a la postre han resultado de gran trascendencia.1 A continuación se señalan las diferencias:

El artículo 126 de la Constitución Política de la República Mexicana sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857 disponía:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el Presidente de la República, con la aprobación del Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados2.

Por su parte, el artículo seis, inciso 2 de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 dispone:

Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier estado.3

Finalmente, su incorporación al texto vigente se debe a la Comisión de Constitución, que lo presentó al Congreso Constituyente en la 54ª sesión ordinaria celebrada el 21 de enero de 1917, justificando su propuesta con el siguiente dictamen:

Ciudadanos diputados: El presente dictamen contiene los artículos...132...Más importante aún es el artículo 123 de la Constitución de 1857, también suprimido en el proyecto, que establece la supremacía de la ley constitucional, de las leyes emanadas de ésta y de los tratados hechos por el Ejecutivo con aprobación del Congreso. La ley americana, en un precepto análogo, hace uso de la expresión enérgica, diciendo que leyes como éstas son la ley suprema de la tierra. Así es entre nosotros también, y el artículo suprimido, además de esa grandiosa declaración, constituye la salvaguardia del pacto federal y su lugar preferente respecto de las constituciones locales, pues autoriza a los jueces para ceñirse a aquél, a pesar de disposiciones en contrario que pueda haber en éstas. La Comisión ha recogido el artículo y se ha permitido incluirlo en el número 132.4

En la 62ª sesión ordinaria, celebrada el 25 de enero de 1917, fue aprobado por unanimidad de 154 votos el texto del artículo 132 que originalmente establecía:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, todos los tratados hechos y que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados.5

Este fue el texto con el que en definitiva quedaría aprobado el artículo 132 que en el texto final de la Constitución mexicana quedó incorporado como artículo 133.

En estos términos permaneció el artículo hasta el año de 1934 en que se publicó el decreto de reformas constitucionales por el que se incorporaron dos precisiones al texto del artículo y se sustituyó al Congreso por el Senado, asignándole a este órgano legislativo la delicada función de aprobar los tratados internacionales.

La historia de la reforma es la siguiente:

El 28 de octubre de 1933, fue presentado a la Asamblea de la Cámara de Senadores el dictamen de las Comisiones Unidas, Primera de Relaciones y Segunda de Puntos Constitucionales acerca de la iniciativa de Ley de Nacionalidad y naturalización enviada por el Ejecutivo federal a dicha representación.

Las Comisiones del Senado elaboraron el dictamen correspondiente en el que expresaron lo siguiente:

El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, ha enviado a los miembros de las Comisiones Primera de Relaciones Exteriores y Segunda de Puntos Constitucionales que suscriben, un proyecto de Ley de Nacionalidad y Naturalización.

Para llevar a cabo la expedición de esta ley se hace indispensable la reforma de los artículos 30, 37, 73 y 133 de la Constitución Federal, reformas que por otra parte han sido ya sometidas a estudio de esta misma Comisión; estas dos circunstancias, unidas a la conveniencia indiscutible de que esta ley entre en vigor lo más pronto posible, obligan a las comisiones ponentes a proponer la reforma de los artículos constitucionales ya citados.

Como el asunto reviste caracteres múltiples, a continuación vamos a permitirnos hacer algunas explicaciones sobre los motivos fundamentales que hemos tenido en cuenta al proponer esas reformas...6

Como corresponde a todo dictamen de esta naturaleza, se expresaron en el mismo las razones en que se apoya cada una de las reformas constitucionales propuestas, las correspondientes a los artículos 30, 37 y 73, abundan en argumentos convincentes sobre la pertinencia de la reforma. Sin embargo, al referirse al artículo 133, las comisiones del Senado se limitaron a expresar:

Comentemos por último la reforma al artículo 133, que dice:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la Constitución o leyes de los estados.

La reforma de este artículo es más al texto que a su contenido. El artículo actualmente en vigor no especifica que los tratados internacionales, junto con la Constitución y las leyes expedidas por el Congreso, serán la Ley Suprema de la Unión, siempre que estén de acuerdo con la misma. Por esto hemos creído conveniente hacer esta salvedad, pues en caso de conflicto entre las disposiciones contenidas en un tratado internacional y las de la propia Constitución, sería difícil, teniendo a la vista los textos constitucionales únicamente decidir cuál de las dos disposiciones debe prevalecer. Por esto de una manera clara establecemos en este artículo la supremacía de la Constitución.7

Éstos son los únicos razonamientos expresados por los senadores para justificar la reforma al artículo 133 constitucional.

Aprobada así la reforma, la Cámara de Senadores acordó su envío a su colegisladora de diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

Recibido por la Cámara de Diputados el proyecto de reformas a la Constitución, se le encomendó a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales el estudio y dictamen correspondiente. Del Diario de los Debates del 19 de diciembre de 1933, se desprende que los diputados integrantes de la comisión mencionada, aprobaron la reforma al artículo 133 constitucional bajo el siguiente razonamiento:

El Ejecutivo de la Unión, envió a la honorable Cámara de Senadores del Congreso General una iniciativa de Ley de Nacionalidad y Naturalización que habrá de substituir a la que actualmente está en vigor; pero como para llevar a cabo la expedición de dicha ley se necesita la reforma de las bases constitucionales que deban sustentarla, dicha Cámara colegisladora aprobó las modificaciones pertinentes a los artículos 30 y 37 de la Constitución que directamente se refieren al asunto, así como las de los artículos 73 y 133 del mismo pacto fundamental, por las razones que oportunamente se harán constar.

Dichas reformas han pasado a esta Cámara para los efectos de su estudio, discusión y aprobación, en su caso; y para formular dictamen se turnó el expediente a la Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe.

En cumplimiento de las determinaciones de Vuestra Soberanía, pasamos a formular dicho dictamen en la forma siguiente:

...Es obvia la razón que se ha tenido en cuenta para reformar el artículo 133 de la Constitución en la forma propuesta por el Ejecutivo y que el Senado acepta, pues si bien es verdad que los tratados internacionales también son Ley Suprema de la Unión, esto es, en cuanto no estén en pugna con la Ley Fundamental que es la Constitución.8

No pasa inadvertido para cualquier lector atento que tanto los senadores como los diputados integrantes de las Comisiones respectivas a quienes se les encomendó el estudio de las reformas propuestas omitieron analizar el contenido, alcance y trascendencia de las modificaciones que se introdujeron al artículo 133 del pacto federal y se limitaron a aprobar la reforma sin que mediara ninguna discusión ni en lo general ni en lo particular.9

No se expresan las razones que tuvieron los senadores para proponer la modificación del artículo 133 constitucional a pesar de que resultaba fundamental que se hubieran expresado las mismas, sobre todo, cuando como en el presente caso, se trata de una reforma a un artículo constitucional que no fue solicitada por el Ejecutivo federal, ni tenía ninguna relación con la expedición de la Ley de Nacionalidad y Naturalización a que se refería la iniciativa enviada a la Cámara de Senadores por el Ejecutivo federal. Esta reforma se originó en el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas, Primera de Relaciones y Segunda de Puntos Constitucionales del Senado de la República, sin que mediara formalmente iniciativa al respecto.

Es decir, los Senadores integrantes de las Comisiones mencionadas consideraron para poder aprobar la iniciativa de Ley de Nacionalidad y Naturalización enviada por el Ejecutivo federal era necesario modificar algunos preceptos de la Constitución mexicana, tales como el 30 y el 37, que se relacionan directamente con el tema de la iniciativa, así como el 73 para adicionar a su fracción XVI los vocablos "nacionalidad" y "condición jurídica de los extranjeros" posibilitando que el Congreso de la Unión expidiera posteriormente la ley en cuestión. El artículo 133 no tiene ninguna relación con la Ley de Nacionalidad y Naturalización y evidentemente no se requería su modificación para hacer posible la expedición de la misma.

Como puede observarse, la reforma consistió básicamente en introducir tres cambios al texto del artículo 133. Dichos cambios son los siguientes:

1. Se sustituyó la terminología "hechos y que se hicieren" utilizada en el texto original del artículo 133 para referirse a los tratados internacionales por los vocablos "celebrados y que se celebren". No hay duda de que en este caso se utilizó una mejor forma de expresión y en ese sentido se mejoró el artículo.

2. Se adicionó el mandato "que estén de acuerdo con la misma" refiriéndose a los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República. Se confirmó así, incorporándolo al texto constitucional, el principio de la supremacía de la Constitución. También en este caso consideramos que el texto constitucional resultó mejorado.

3. Por último, se sustituyó al Congreso de la Unión por el Senado, en la importante responsabilidad de aprobar los tratados internacionales que celebre el presidente de la República.

En este último punto, consideramos que los senadores incurrieron en un error, pues si bien es cierto que por mandato del artículo 76, fracción I de la Constitución correspondía a la Cámara de Senadores "Aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el presidente de la República con las potencias extranjeras", también es cierto que los tratados a que se refiere el artículo 133 de la Constitución, son una clase especial de normas jurídicas que por mandato constitucional se incorporan a la legislación nacional con la jerarquía de "Ley Suprema de toda la Unión" y esta categoría jurídica sólo podía reconocerla la Constitución a los tratados internacionales que fueran aprobados por el Congreso de la Unión y no únicamente por el Senado.

Pues bien, estos artículos 126 y 133 de nuestras Constituciones de 1857 y 1917, no fueron, no en lo más mínimo, creación original de sendos Constituyentes. El Constituyente de 1917 reprodujo la idea del artículo 126 de la Constitución de 1857, y este Constituyente lo tomó íntegramente de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787, en su artículo VI, sección 2.

Una traducción muy aceptada de esta sección 2 del artículo VII es la siguiente: "Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que en consecuencia de la misma se dicten, y todos los tratados concertados o que se concierten bajo la autoridad de los Estados Unidos serán la ley suprema de la nación; y los jueces de todos los estados se atendrán a la misma pese a las normas en contrario de la Constitución o las leyes de cada estado".

Como se puede observar, nuestros Constituyentes de 1857 y de 1917 incorporaron a nuestras sendas Constituciones, un enorme y complejo mecanismo de supremacía normativa que el Constituyente de Filadelfia de 1787 diseñó para el pueblo norteamericano. Y aun cuando este artículo VI no ha sido modificado desde 1787, la comprensión y la aplicación de su contenido ha resultado una cuestión complejísima para el derecho constitucional norteamericano. De este artículo se ha derivado la cláusula de la "Supremacía Nacional", que muchos juristas mexicanos han confundido con el principio de "Supremacía Constitucional"; y también de este artículo se ha derivado la importantísima Institución del Judicial Review, gloria del derecho norteamericano, y que si bien se apoya en este artículo VI, la realidad es que su construcción se deba a la Corte Suprema y muy especialmente al Presidente de esta Corte, John Marshall.

Por la extrema importancia del tema, es necesario tratamiento especial de esta sección 2 del artículo VI. Pero por lo pronto, señalar que la Corte Suprema Norteamericana ha declarado en base a este artículo, la preeminencia de las leyes federales sobre las leyes locales: el Gobierno nacional está arriba del Gobierno local. Esta interpretación es inadmisible en nuestra estructura constitucional mexicana. Constitucionalmente hablando, nuestro artículo 133 es un absurdo, y queda modificado por múltiples artículos más de nuestra Constitución. La única parte salvable es la exclusiva referencia de que nuestra Constitución es la Ley Suprema de toda la Unión. Pero en su conjunto, está mal adaptado a nuestra historia constitucional. Minimiza al Poder Constituyente al equipararlo en fuerza al legislador ordinario, equipara confusamente al Tratado con la Ley y con la Constitución, e introduce el control difuso de la Constitución a través de los jueces de los estados.

Nuestro artículo 133 también le otorgaba a las Leyes emanadas de nuestro texto fundamental y a los Tratados el carácter de Ley suprema de toda la Unión, equiparándolos con este mismo texto básico. La confusión viene de que el artículo VI, sección 2, le otorga a las Leyes federales una jerarquía mayor que a las Leyes de los estados. La preeminencia en los Estados Unidos del derecho federal sobre el local, es incuestionable. En México no sucede así, pues es la Constitución la que crea y delimita la jurisdicción federal y la local, sin que sea posible que una pueda tener preeminencia sobre la otra.

Hamilton, al defender la Constitución aprobada en Filadelfia, escribió varios artículos periodísticos tocando precisamente el tema de la necesidad de que las Leyes federales tuvieran una jerarquía mayor que los de los estados. Sobre esta cuestión, el 28 de diciembre de 1787, el 1° de enero de 1788, el 3 de enero de ese mismo año, y otro más ese mismo día, publicó sendos artículos en dos periódicos de Nueva York. Sus argumentaciones tuvieron éxito, no sólo para pedir apoyo a la Constitución que aún debía ser aprobada por los Estados, sino que sus argumentos sirvieron también para que se aceptara en el derecho norteamericano la prevalencia del derecho federal sobre el de los estados. Pero esto no implicó que las Leyes federales alcanzaran el rango normativo de la Constitución, pues al hablarse en el artículo VI, sección 2, de que "las Leyes" y los "Tratados"..."Constituirán la ley suprema del país", simplemente se estaba consagrando la supremacía del derecho federal sobre el local.

De que la Constitución norteamericana prohibía expresamente a que las Leyes del Poder Legislativo pudieran oponérsele, es algo indiscutible. En efecto, en 1789 el Poder Constituyente Permanente de ese país aprueba la Enmienda I, la que textualmente dice: "El Congreso no dictará leyes estableciendo una religión, o prohibiendo el ejercicio de la misma; o limitando la libertad de palabra de prensa o palabra, o el derecho del pueblo o reunirse pacíficamente, y a peticionar al gobierno la reparación de sus agravios".

Por lo tanto, es clarísima la limitación que la Constitución hace al Congreso, limitación que impide que las Leyes federales o locales se le puedan igualar en rango.

Sobre este particular, atinadamente observa el gran jurista español Eduardo García de Enterria: "En 1795 el Tribunal Supremo (hace referencia a la Corte Suprema norteamericana) establecerá ya de manera expresa la diferencia entre el sistema inglés y el americano sobre la base de que en aquél "la autoridad del Parlamento es trascendente y no tiene límites", no tiene Constitución escrita ni Fundamental laws que limite el ejercicio del poder legislativo. En contraste, "en América la situación es radicalmente diferente; la Constitución es cierta y fija, contiene la voluntad permanente del pueblo y es el Derecho supremo de la tierra, es superior al poder del legislativo".

"Así se forja -continua diciendo García de Enterria- la doctrina de la supremacía normativa de la Constitución y la instrumentación en su favor del principio de la Judicial Review, que reconocerá el poder de los Tribunales de declarar nulas, a efectos de su inaplicación, las Leyes que contradigan a la Constitución".

Desde nuestras primeras Constituciones mexicanas, estos textos les atribuyeron importantísimas competencias al Poder Legislativo federal. Pero la concepción de estas atribuciones fue muy distinta a como se concebía en Europa al Parlamento. En Francia, Alemania, Inglaterra, a sus Parlamentos se les consideraba soberanos. Todos los países de Europa realmente no contaban con Cartas constitucionales que sentaran los principios fundamentales de sus organizaciones políticas. Además, tampoco sus Leyes fundamentales incluían todo un cuerpo de Derechos al estilo de los Bill of Rights de los Estados americanos, y que a partir de 1789 con la Primera Enmienda los incorporaron a la Constitución Federal estadounidense.

Por lo tanto puede determinarse que "una verdadera Constitución es aquella que no necesita de las Leyes ordinarias para aplicar sus principios fundamentales, sino que ella misma es aplicable de manera directa y vinculante". Cuando una Constitución necesita de la legislación ordinaria para su cabal y efectiva aplicación, se desplaza la voluntad del Constituyente para abrirle paso al legislador ordinario como el indispensable medio para ejecutar la norma constitucional. Las Leyes no deben ser ejecución de la Constitución. En México, las más importantes garantías individuales no han necesitado jamás de Leyes Orgánicas, Reglamentarias, u Ordinarias para su observancia y disfrute. En cambio, una gran cantidad de disposiciones de la Parte Orgánica de nuestra Carta es totalmente inaplicable porque está a merced del legislador federal.

Ya sabemos, y Kelsen lo expresó magistralmente, que soberano es solamente el pueblo, y que dicha soberanía está depositada en la Constitución. Por ello, ningún Poder constituido es, ni puede ser soberano. Solamente que cuando la norma constitucional está dejando su aplicación al legislador ordinario, en ese caso, la Ley se convierte en el medio para ejecutar la norma constitucional, restándole una enorme fuerza a la Constitución, en su grave demérito, y en cambio otorgándole al legislador un poder de soberanía que no le corresponde tener.

Dentro del orden jurídico mexicano no existe un principio de mayor importancia como lo es la Supremacía Constitucional. Y en su mínima expresión significa que la Constitución es la única Ley Suprema, y que todas las demás Leyes le están subordinadas. Esta idea es importantísima, pues se trata, de depositar la soberanía en la Constitución y no en el Poder Legislativo. Si aceptamos que las Leyes que emanan de la Constitución y los Tratados son, junto con la Constitución la Ley Suprema de toda la Unión, tal y como lo prescribe nuestro Artículo 133, le estaremos otorgando a las Leyes "emanadas" y a los Tratados el mismo rango jerárquico que al Texto fundamental.

Esto significa que no solamente la Constitución sería la depositaria de la soberanía, sino que también lo serían las Leyes "que emanen de ella" y los Tratados. Y esto, por supuesto que no es posible, pues la soberanía solamente está depositada en la Constitución, y en ninguna otra norma más.

Otorgarles supremacía a las Leyes emanadas de la Constitución, como lo pretende el artículo 133, implica un doble problema: primero, tal supremacía en realidad no existe y no podrá existir; y, segundo esa supremacía reduciría el total valor de la Constitución. Si las Leyes son igual de supremas que la Constitución, entonces, ¿cuál sería el documento rector del orden jurídico nacional? En el sistema jurídico mexicano la supremacía de las Leyes emanadas de la Constitución simplemente no se da. Y si se diera, ¿cómo es que existe entonces el amparo contra Leyes? Se argumenta en contrario, que el amparo contra leyes se da precisamente, porque en algunos casos las Leyes son inconstitucionales porque al apartarse de la Constitución ya no emanan, pues, de ella. En este caso, podríamos afirmar que sólo para el quejoso que recibió el amparo y protección de la justicia federal, la Ley resulta inconstitucional.

Equiparar en rango jerárquico a las Leyes emanadas de la Constitución con la Constitución misma, es una cuestión muy peligrosa. En primer término, es pretender que el legislador ordinario tiene el mismo peso soberano que el Poder Constituyente o que el Constituyente Permanente.

Recordemos, que el legislador ordinario (el Congreso de la Unión) es un Poder constituido y que en cambio el Poder Constituyente es el fundador de la Constitución y el creador de los Poderes constituidos. El Congreso de la Unión no es soberano, como tampoco son soberanos los Poderes Ejecutivo, y Judicial de la Federación. Soberano es sólo el pueblo, y la soberanía del pueblo mexicano quedó depositada en la Constitución de 1917 a través del Poder Constituyente.

Si la soberanía residiera en el Poder Legislativo, no tendría ningún sentido la existencia del Juicio de Amparo contra Leyes, pues las Leyes siendo de igual rango que la Constitución, nunca podrían ser inconstitucionales al gozar ambas normas de la misma calidad de expresión soberana. Y por supuesto, esto no es así. La totalidad de instituciones y de procedimientos que existen en nuestro país para revisar y controlar la constitucionalidad de las Leyes es precisamente, porque se trata de proteger la Supremacía Constitucional contra cualquier Ley que la contravenga. Y esto es así, porque nuestro sistema no acepta la soberanía del Poder Legislativo (federal y local), pues la soberanía solamente está radicada en el pueblo y depositada en la Constitución.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, me permito presentar con todo respeto a consideración de éste Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Primero.- Se reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 133. Esta Constitución es la única Ley Suprema de la República Federal Mexicana. Las Leyes Federales, las Leyes de los Estados, las Leyes para la jurisdicción del Distrito Federal, los Tratados Internacionales celebrados por el Presidente de la República con la aprobación del Senado, y los Reglamentos de toda clase, están subordinados a la Constitución, debiendo acatarla en todos sus términos. Entre las distintas Leyes no habrá superioridad entre ellas, ni por motivo de jurisdicción, pues al ser expresión las Leyes de la voluntad general, gozan del mismo rango jerárquico, ajustándose a las competencias que esta Constitución establezca para cada una de las distintas jurisdicciones. Las disposiciones de esta Constitución constituyen reales normas jurídicas con operatividad y eficacia plena, vinculando a las instituciones públicas y a los ciudadanos con ella misma.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de noviembre del año 2005.

Notas:
1 Derechos del Pueblo Mexicano, Tomo XII., pp. 1175-1181. ed. Porrúa.
2 Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857.
3 Constitución de los Estados Unidos de América del 17 de septiembre de 1787, publicación del servicio informativo y cultural de los Estados Unidos de América.
4 Diario de los Debates del Congreso Constituyente, correspondiente a la 54ª sesión ordinaria, celebrada el 21 de enero de 1917.
5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917, Secretaría de Gobernación, México.
6 Diario de los Debates de la Cámara de Senadores, correspondiente al 28 de octubre de 1933, publicación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, México, p. 6.
7 Idem., p. 8
8 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al 19 de diciembre de 1933, publicación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, México, pp. 13-15.
9 Faya Biseca, Jacinto. Teoría Constitucional. Ed. Porrúa, México, 2002.

Dip. Jacobo Sánchez López (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN IZAGUIRRE FRANCOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ésta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa por la cual se reforma el capitulo VII de la Ley General de Educación, el cual pasa ha denominarse "Consejo Consultivo para la Calidad de la Educación" y los actuales capítulos VII y VIII, pasan a ser VIII y IX, respectivamente, recorriéndose sucesivamente la numeración del articulado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación debe ser vista como una inversión social; y su adecuación debe estar ligada al contexto que rodea a la sociedad, en donde el compromiso de todos los actores sociales, especialmente de la familia y de los sectores vinculados a la calidad educativa, sea el de mejorar al sistema educativo.

En el Programa Nacional de Educación 2001-2006, está enmarcado el principio de buscar los consensos en la sociedad para lograr una educación con mejor calidad y que sea equitativa. Esto ha quedado solamente en letras, porque la verdadera realidad de esta administración es otra, la educación que tenemos no es aún la que necesitamos para construir el país que queremos.

La educación debe estimular una actitud emprendedora, fomentando en todo momento la realización de una actividad creadora, así mismo, excitar a los mexicanos ha utilizar la multitud de medios ahora disponibles para adquirir conocimientos de todo tipo.

En este contexto, el gran eje para la transformación educativa en México es mejorar su calidad, para hacer posible que todos los mexicanos aprendan para la vida y a lo largo de toda la vida. Sólo así se crearán las oportunidades para que cada quien realice sus aspiraciones y logre una vida digna, productiva y solidaria.

Dado que la calidad es un factor inherente al ser humano, la riqueza de una sociedad está en la calidad de su gente, y de su educación, siendo el desarrollo de la gente responsabilidad de todos aquellos que tienen la posibilidad de sacar lo mejor del individuo, es decir; de educarlo. Cuando una sociedad se crea a través de la educación, esta lista para el progreso y bienestar de sus miembros.

La calidad empieza desde la educación. Es obligatorio que los sistemas educativos, incorporen una sólida formación básica de ciudadanos responsables, competentes, y con sustento a posteriores aprendizajes. Es anhelo de la sociedad mexicana contar con un servicio educativo que procure gestiones eficaces y eficientes en la administración de los sistemas. De ahí la necesidad de desarrollar mecanismos que permitan elevar la calidad de los sistemas educativos, toda vez que el funcionamiento de éstos representan el criterio de haber obtenido una educación aceptable.

En la actualidad, nuestro sistema educativo presenta, en diferentes medidas, fallas de articulación; rigidez en los programas de estudio; insuficiente diversificación de las instituciones; repetición y deserción; falta de aprovechamiento; problemas de cobertura; así como desigualdades entre los estados, las regiones y los diversos sectores sociales. Aunado a esto, en la baja calidad de la educación intervienen, entre otros, los siguientes factores:

Enfoques en la enseñanza que pasan por alto las necesidades de aprendizaje del alumno;
Existencia de profesores con perfiles inapropiados;

Débil motivación de la comunidad educativa hacia la innovación;
Falta de instrumentos de evaluación integral;

Formas de administración educativa predominantemente burocráticas;
Estructuras de gestión de lenta capacidad de respuesta en las oficinas centrales y en los planteles escolares;

Infraestructura insuficiente para el buen desarrollo de la tarea educativa;
Falta de recursos económicos públicos y privados destinados a la educación;

Poco interés en la participación social en actividades de apoyo a la educación, la investigación y la cultura.

Se ha demostrado que el individuo sometido a conceptos de calidad desde su educación básica mostrará una actitud mejor hacia sus actividades diarias con relación a la calidad con respecto a un individuo del mismo nivel con los actuales sistemas de enseñanza sin ningún concepto de calidad. Por ende, el comportamiento de la persona tiene sus causas básicas en su educación que inicia en el hogar, prosigue en la escuela y sociedad, y a lo largo de su vida profesional.

Una vía privilegiada para impulsar el desarrollo armónico e integral del individuo y de la comunidad es contar con un sistema educativo de buena calidad. Para mejorar la educación pública y privada en todos sus niveles y modalidades debemos crear una cultura nacional que la identifique como el medio fundamental para lograr la libertad, la justicia y la prosperidad individual y colectiva.

Es urgente sumar esfuerzos para fortalecer el papel de la educación en nuestro país, en donde participemos todos los actores políticos involucrados en esta materia en un ambiente de respeto y corresponsabilidad en el que se valore la contribución de todas las organizaciones de la sociedad, tanto del sector público como del privado y del social.

El punto central de nuestra propuesta de reforma a la Ley General de Educación, es la creación de un órgano institucional, denominado Consejo Consultivo para la Calidad de la Educación, en el cual la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior, la Asociación Nacional de Padres de Familia, y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, serán piezas fundamentales en la integración del Consejo, coadyuvando en la elaboración de programas educativos de buena calidad, investigación y difusión cultural en forma articulada y coordinada con las instancias educativas.

Asimismo, se integrara por 7 consejeros designados por el voto de las dos terceras partes de la Cámara de Diputados, propuestos por los grupos parlamentarios que conforman la Cámara, dentro de los cuales también será designado por los diputados al Presidente del Consejo. De igual manera participaran, el Secretario de Educación Pública y los presidentes de las Comisiones de Educación del Congreso de la Unión.

El objetivo primordial del Consejo consultivo será lograr que el sistema de educación en México sea promotor y creador de innovaciones, rinda cuentas de su desempeño y atienda la demanda de educación con equidad, y solidez académica. Asumiendo como compromiso dar en diferentes ámbitos de la acción educativa: el diseño de mejores prácticas para la enseñanza; la investigación sobre el tema educativo; la formación y actualización del magisterio; el impulso a la ciencia y la tecnología, entre muchos otros.

La educación es una función social que nos concierne a todos, pues a todos nos atañen sus limitaciones y sus logros. Reiterar nuestro compromiso con la sociedad mexicana de ofrecerle una educación de buena calidad, que permita a la niñez mexicana alcanzar los más altos estándares de aprendizaje, sin distinción de género, etnia o condición social.

Por ello presentamos a esta honorable asamblea la presente

Iniciativa por la cual se reforma el Capítulo VII de la Ley General de Educación, el cual pasa a denominarse "Consejo Consultivo para la Calidad de la Educación" y los actuales Capítulos VII y VIII, pasan a ser VIII y IX, respectivamente, recorriéndose sucesivamente la numeración del articulado, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el Capítulo VII de la Ley General de Educación, el cual pasa a denominarse "Consejo Consultivo para la Calidad de la Educación" y los actuales capítulos VII y VIII, pasan a ser VIII y IX, respectivamente, recorriéndose sucesivamente la numeración del articulado, para quedar como sigue:

Capítulo VII
Consejo Consultivo para la Calidad de la Educación

Artículo 65. El Consejo es el órgano consultivo de participación ciudadana y conformación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento de la Política Nacional de Educación.

Artículo 66. El Consejo tendrá las funciones siguientes:

1. Contribuir al incremento de la calidad de los sistemas educativos, estimulando acciones orientadas a fomentar la igualdad y la justicia social, a partir de la valoración de la diversidad cultural y la atención a grupos con necesidades específicas,

2. Promover el desarrollo y consolidación de procesos y sistemas de evaluación de la calidad de la educación,

3. Fortalecimiento de los sistemas de evaluación, a través de estudios comparativos, foros de discusión y capacitación de recursos humanos,

4. Desarrollar metodologías y procedimientos de evaluación de los programas y proyectos,

5. Proponer medidas para abatir el déficit de espacios escolares, así como, para la adaptación de instalaciones en los municipios con la finalidad de abrirlos a la comunidad para que se conviertan en espacios de articulación social,

6. Fortalecer las medidas dirigidas a los docentes, para que estos se incorporen al uso de las tecnologías más adecuadas en los procesos de enseñanza y de aprendizaje,

7. Actualizar en forma permanente al magisterio en el uso de las tecnologías educativas y en las orientaciones pedagógicas vigentes.

8. Garantizar, según establece la Ley General de Educación, los mecanismos de participación social para mejorar la calidad educativa en todos los niveles, con especial énfasis en la orientación a los padres de familia.

9. Conformar en conjunto con el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, organismos participativos para evaluar integralmente el proceso educativo, los cuales, consideren los diferentes contextos y las diversas situaciones socioeconómicas de los alumnos, así como la diversidad de los recursos institucionales,

10. Impulsar la expansión y desarrollo de instituciones que imparten la educación sus diversas modalidades,

11. Proponer mecanismos de planeación y administración que permitan orientar la asignación de los recursos públicos con un sentido de equidad, mediante criterios transparentes,

12. Comprometer a los gobiernos federal y estatales ha fortalecer el federalismo educativo, con la finalidad de responder a las diversas condiciones que prevalecen en los contextos local y regional,

13. Estimular la participación amplia de las autoridades municipales para el mejoramiento continuo del servicio educativo, en la esfera de sus competencias,

14. Expedir su Reglamento interno, y

15. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 67. El Consejo estará integrado por 16 miembros, dentro de los cuales 7 miembros serán designados por las dos terceras partes de los votos de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios que conforman dicho órgano. Asimismo, los diputados designaran de la lista de ciudadanos propuestos al Presidente del Consejo.

Los restantes integrantes estarán conformados por el Secretario de Educación Pública, los Presidentes de las Comisiones de Educación del Congreso de la Unión, el Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, el Presidente de la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior, el Director General del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el Presidente de la Asociación Nacional de Padres de Familia.

Artículo 68. Los consejeros designados por la Cámara de Diputados duraran en su encargo por un periodo de 7 años.

Artículo 69. Los consejeros deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los ámbitos académico, profesional, científico y cultural.

Artículo 70. La Secretaría de Educación Pública, prestará al Consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 71. El Consejo sesionara ordinariamente una vez al mes, así mismo, podrá sesionar de manera extraordinaria las veces que sea necesario. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, prestara sus instalaciones para la celebración de las sesiones del Consejo.

Artículo 72. El Consejo, en coadyuvancia con la Secretaria de Educación Pública, dedicará especial atención y apoyo a los estudiantes de las comunidades indígenas, de acuerdo a las condiciones propias de su cultura, dando prioridad a la formación y desarrollo profesional de los maestros.

Artículo 73. El Consejo firmara convenios de colaboración con las entidades federativas, municipios y el Distrito Federal, así como con organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto social sea la materia educativa, para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo Consultivo para la Calidad de la Educación, se conformara y se reunirá en un periodo de 90 días posteriores a la publicación del decreto.

Tercero. Los consejeros designados por la Cámara de Diputados, serán elegidos a más tardar en un periodo de 70 días posteriores a la publicación del decreto.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Quinto. Con relación al salario que percibirán los consejeros designados por la Cámara de Diputados, éste estará establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal.

Sexto. Los capítulos denominados "De la Participación Social en la Educación" y el "De las Infracciones, las Sanciones y el Recurso Administrativo", pasaran a ser los capítulos VIII y IX, respectivamente, asimismo, la numeración del articulado se recorrerá sucesivamente.

Palacio Legislativo, a 10 de noviembre de 2005.

Dip. María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica)