Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1875-III, jueves 3 de noviembre de 2005.


Dictámenes negativos
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes negativos
DE LA COMISIÓN DE MARINA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Marina de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa que adiciona la fracción III al artículo 41 de Ley de Ascensos de la Armada de México, presentada por el Diputado Manuel Velasco Coello, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De conformidad con los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 60, 62 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Marina previo estudio y análisis de la iniciativa en comento, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de acuerdo a la siguiente:

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene facultad para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

Metodología

i) En el apartado denominado "Antecedentes", se da cuenta del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y del turno de la iniciativa para su dictamen.

ii) En el apartado correspondiente a "Consideraciones", se delimitan los alcances del dictamen de la iniciativa.

Antecedentes

1.- El día 28 de abril de 2005, el Diputado Manuel Velasco Coello integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la iniciativa que adiciona la fracción III al artículo 41 de la Ley de Ascensos de la Armada de México.

2.- Mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-3-1572 del 28 de abril de 2005, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Marina la iniciativa de referencia para su estudio y dictamen.

3.- Los integrantes de la Comisión de Marina de la LIX Legislatura después de un detallado análisis de las atribuciones que a la Armada de México le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la normatividad que aplica a dicha dependencia, así como de un amplio debate cuya característica principal fue la pluralidad política de sus integrantes y del intercambio de opiniones con funcionarios de la Secretaría de Marina, valoró los motivos y fundamentos de la iniciativa que se dictamina, estimando que no es de aprobarse con base en las consideraciones que se anotan en el capítulo que precede.

Consideraciones

I. La Armada de México es una institución militar nacional de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país. Coopera con el mantenimiento del orden constitucional del Estado Mexicano, realiza acciones para salvaguardar la soberanía y defender la integridad del territorio nacional en el mar territorial, zona marítimo-terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataforma continental; así como en aguas interiores, lacustres y ríos en sus partes navegables, incluyendo los espacios aéreos correspondientes, vigila los derechos de soberanía en la zona económica exclusiva, protege el tráfico marítimo, fluvial y lacustre en el área de jurisdicción federal, salvaguarda la vida humana en la mar y en las aguas interiores, protege las instalaciones estratégicas del país, auxilia a la población en los casos y zonas de desastre o emergencia, protege los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales, garantiza el cumplimiento del orden jurídico en las zonas marinas mexicanas coadyuvando con las autoridades competentes en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, robo de embarcaciones pesqueras, artes de pesca o productos de ésta, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos.

II. Asimismo la Armada de México realiza actividades de investigación científica, oceanográfica, meteorológica, biológica y de los recursos marítimos, realiza acciones para prevenir y controlar la contaminación marítima y tiene encomendada la vigilancia y protección del medio ambiente marino.

III. Para el adecuado y eficaz cumplimiento de su misión y ejercicio de sus atribuciones, la Armada de México cuenta con recursos materiales, financieros y humanos; pero sin lugar a dudas es el personal naval el que constituye la esencia y fortaleza de ese Instituto Armado y sin el cual definitivamente no podrían cumplirse las tareas que se le han encomendado.

IV. La Armada de México desde el principio del presente sexenio inició un proceso de reestructuración que le ha permitido modernizarse, fortaleciendo con ello sus estructuras a fin de optimizar los recursos que tiene asignados.

V. Argumenta el Diputado Velasco Coello en la exposición de motivos de la presente iniciativa, la importancia que representa lo relativo al medio ambiente como cuestión de seguridad nacional, indica que la administración del medio ambiente es de vital importancia para los pueblos del mundo y que su mala administración produciría catástrofes y desastres ecológicos que conllevarían a conflictos acerca de la distribución de los recursos y hace notar que la Armada de México en apego a su misión y atribuciones enfrenta una lucha constante por el control y el combate de la contaminación del medio ambiente marino y apoya a diversas instituciones y dependencia gubernamentales en la ejecución de programas de salvaguarda del medio ambiente.

VI. Reconoce el proponente de la iniciativa que es aquel instituto armado quien lleva a cabo acciones como el saneamiento de la Bahía de Guaymas, realiza labores de prevención, control y combate de la contaminación del medio ambiente marino en el Golfo de California, interviene en el Programa de Monitoreo de la Calidad del Agua Marina, ejecuta el Plan Nacional de Contingencias para Combatir y Controlar Derrames de Hidrocarburos y otras sustancias nocivas en la Mar, asimismo realiza diversas acciones para contribuir a una nueva cultura de pesca en nuestro país y establece campañas permanentes para la conservación, protección y preservación de especies marinas en peligro de extinción.

VII. Considera el Dip. Velasco Coello que no obstante la importancia que representa el cuidado y la conservación del medio ambiente no se encuentra considerado el ascenso por la realización de actos que preserven o salven los recursos naturales.

VIII. El artículo 41 de la Ley de Ascensos de la Armada de México establece que el Presidente de la República, Mando Supremo, a propuesta del Almirante Secretario, Alto Mando, podrá ascender al personal de la Armada de México, por méritos especiales cuando realice cualquiera de los hechos siguientes:

a. Desarrolle un invento que beneficie a la Nación o a la Institución,

b. Efectúe un acto que salve vidas humanas con riesgo de la propia,

c. Efectúe un acto que salve bienes materiales de la Nación, con riesgo de su vida, y

d. Efectúe actos en los que se demuestre un alto valor, espíritu de cuerpo o amor a la patria.

IX. El ascenso en las Fuerzas Armadas representa un avance del personal en su carrera militar, el cual significa un logro más en su trayectoria dentro del servicio activo y por ende se esfuerza día a día para que el Mando en reconocimiento de esa dedicación y perseverancia le confiera un grado mayor al que ostenta, el cual representa además un beneficio en el aspecto económico. El ascenso tiene por objeto cubrir las vacantes de acuerdo a la planilla orgánica de personal autorizada, con el personal más apto e idóneo para desempeñar las labores de la jerarquía inmediata superior, y en condiciones normales se obtiene dicho ascenso a través de un concurso de selección entre el personal de un mismo escalafón y jerarquía, pero también considera la posibilidad de ascenso por méritos especiales.

La Ley de Ascensos de la Armada de México establece de manera puntual los requisitos que para cada grado deberá reunir el personal naval para ser convocado a promoción, así como los mecanismos y procedimientos para selección al militar más apto e idóneo, con más competencia profesional y mayores méritos, anteponiendo esas características a la antigüedad en el grado.

El ascenso por méritos especiales puede obtenerse por la realización de actos que se encuentran debidamente precisados en las fracciones I, II y II del artículo 41 de la Ley de Ascensos de la Armada de México, sin embargo en la fracción IV se establece que también se podrá ascender por la realización de actos en los que se demuestre un alto valor, espíritu de cuerpo o amor a la patria, lo cual da la posibilidad de considerarse diversos supuestos para tal fin, a efecto de evitar que la ley al ser casuista deje fuera algún acto meritorio por el que también pueda concederse el beneficio del ascenso.

X. La iniciativa materia del presente dictamen pretende adicionar una fracción al artículo 41 a fin de considerar la realización de un acto que salvaguarde los recursos naturales de la Nación, con riesgo de su vida lo cual se estima adecuado, sin embargo se considera que no es procedente ni conveniente establecer dicho supuesto de manera casuista toda vez que de manera genérica puede ser considerado el mismo dentro de la fracción IV del ordenamiento legal que pretende modificar.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Marina somete a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente:

ACUERDO

Único.- Se desecha la iniciativa que adiciona la fracción III al artículo 41 de la Ley de Ascensos de la Armada de México presentada por el Diputado Manuel Velasco Coello perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Diputados: Sebastián Calderón Centeno (rúbrica), Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier (rúbrica), Francisco Juan Ávila Camberos, Baruch Barrera Zurita (rúbrica), Rogelio Flores Mejía (rúbrica), Evaristo Corrales Macías (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Salvador Vega Casillas, José Alberto Aguilar Iñárritu, Alejandro Moreno Cárdenas, Carlos Osvaldo Pano Becerra, Guillermo Martínez Nolasco, Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón, Sofía Castro Ríos, Rómulo Isael Salazar Macías (rúbrica), Alfonso Sánchez Hernández (rúbrica), Irma Figueroa Romero (rúbrica), Juan García Costilla, Guillermo Velasco Rodríguez, Israel Tentory García (rúbrica), José Javier Villacaña Jiménez, Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez, Concepción Fajardo Muñoz (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE NO SE APRUEBA LA INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 5 Y 12 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa que reforma los artículos 5 y 12 de la Ley de Seguridad Nacional

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 90, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen en sentido negativo, basándonos en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 28 de abril de 2005, el Diputado José Alberto Aguilar Iñárritu, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 5 y 12 de la Ley de Seguridad Nacional.

2. Por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.

3. El día 13 de octubre de 2005, se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por unanimidad de los presentes.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

De la exposición de motivos se desprende que de la iniciativa presentada por el Diputado José Alberto Aguilar Iñárritu tiene como propósito central, lo siguiente:

1. La inclusión de la Comisión Bicamaral al Consejo de Seguridad Nacional, en función de que la Ley de Seguridad Nacional cuente con los elementos necesarios para garantizar su eficacia y conveniente evolución de acuerdo con el desarrollo del régimen político democrático que estamos construyendo

2. Ampliar el concepto de amenazas a la Seguridad Nacional en atención a la naturaleza dinámica de las mismas en la Ley que regula la materia y asumir que los Poderes de la Unión toman las decisiones atendiendo a una lógica de Estado;.

Con referencia al primer punto, se propone reformar el artículo 12 de la Ley de Seguridad Nacional para que la Comisión Bicamaral que se establece en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, forme parte del Consejo de Seguridad Nacional, con el objeto de participar en funciones deliberativas y otorgarle legitimidad al Consejo de Seguridad Nacional. Se busca que la toma de decisiones sea a través de la conjunción de poderes, además de tener el propósito de compartir responsabilidades en el ámbito de la materia.

El segundo punto, propone modificar en diversas fracciones del Artículo 5º de la Ley de Seguridad Nacional para:

a) Que el concepto de amenazas se amplíe en la fracción I, que establece: "Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional" proponiendo la adición a la parte final con la frase "su espacio aéreo y marítimo" .

b) Que en la parte final de la fracción III, que establece los "actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada", se adicione la frase "y las labores de inteligencia y contrainteligencia derivadas de la atención a una amenaza de seguridad nacional."

c) Que del artículo antes expuesto, se deroguen las fracciones VI, IX y XI, que establecen:

Artículo 5.-

I a V ....

VI. Actos en contra de la seguridad de la aviación;

VII a VIII ...

IX. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;

X a XII ...

XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contra inteligencia.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Iniciativa de referencia, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscribimos el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que es facultad del Presidente de la República preservar la seguridad nacional en los términos que establece el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos, en las fracciones que se transcriben a continuación:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

VII a XX ...

2. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una competencia federal para expedir leyes en materia de seguridad nacional, como lo señala la fracción XXIX-M del artículo 73 que se transcribe a continuación: Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I a XXIX-L ...

XXIX-M . Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

XXX ...

3. Que la Seguridad Nacional es interna y externa y en ambos ámbitos se debe conducir de acuerdo con prioridades precisas, concordantes con las prioridades de un proyecto nacional pluralmente definido y establecidas con todo realismo, por lo que en el ámbito interno, sus prioridades se definen a partir del concepto constitucional de democracia como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

4. Que la Ley Seguridad Nacional publicada el en Diario Oficial de la Federación el día 31 de enero de 2005, tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; así como, regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables en la materia.

5. Que las tareas de Seguridad Nacional tienen como objetivo esencial vigilar, preservar y proteger interna y externamente el orden constitucional, los objetivos nacionales permanentes y coyunturales y la defensa del territorio nacional.

6. Que la Ley de Seguridad Nacional en su artículo 2, establece como se transcribe a continuación que:

Artículo 2.- Corresponde al Titular del Ejecutivo Federal la determinación de la política en la materia y dictar los lineamientos que permitan articular las acciones de las dependencias que integran el Consejo de Seguridad Nacional. 7. Que para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional como instancia deliberativa.

8. Que el Consejo de Seguridad Nacional estará presidido por el Presidente de la República y en su ausencia, el Secretario de Gobernación presidirá las reuniones. Además el Consejo estará integrado por los secretarios de la Defensa Nacional, Marina, Seguridad Pública, Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, Relaciones Exteriores, Comunicaciones y Transportes, el Procurador General de la República, el Director del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

9. Que el Consejo de Seguridad Nacional al estar integrado por las diferentes Secretarias de Estado que conforman el Gabinete del Poder Ejecutivo y coordinado por el Presidente de la República, cuenta con facultades de ejecución.

10. Que el Poder Legislativo tiene en términos generales, determinadas sus funciones en los artículos 73, 74 y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Siendo que éste para regular los instrumentos de evaluación de las políticas y acciones, así como de la información aplicable a la materia, se establece en la Ley de Seguridad Nacional, dentro el "Titulo Cuarto", que se denomina "Del Control Legislativo", mismo que se ejerce a través de la Comisión Bicamaral.

11. Que por acuerdo aprobado en la sesión del 04 de abril de 2005, en votación económica se acordó la creación de la Comisión Bicamaral Encargada del Control y Evaluación de las Políticas y Acciones vinculadas con la Seguridad Nacional, así como su integración.

12. Que en el establecimiento de un mecanismo de equilibrio y colaboración entre dos Poderes de la Unión, es necesario que dichos mecanismos respeten los principios de autonomía y de división de poderes que se consagran en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a continuación se transcribe:

Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

13. Que atendiendo la competencia de los Poderes de la Unión, la Comisión Bicamaral que se contempla en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Nacional, se integró con atribuciones de control evaluatorio y de información, sin tener atribuciones de ejecución porque las mismas no están expresas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior ha sido reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial siguiente:

"PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.

... Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. ...

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Septiembre de 2000 Tesis: P. CLVIII/2000 Página: 33 Materia: Constitucional Tesis jurisprudencial".

Por la tesis jurisprudencial anteriormente expuesta, podemos concluir que al no estar señaladas las atribuciones de ejecución para el Poder Legislativo en materia de Seguridad Nacional y en acato al principio de supremacía constitucional respetando la esfera de competencia del Poder Ejecutivo como la del Poder Legislativo, no es procedente la inclusión de la Comisión Bicamaral al Consejo de Seguridad Nacional

14. Que en lo tocante al punto de las amenazas de Seguridad Nacional, debemos recordar que el contenido de la Ley de Seguridad Nacional es eminentemente preventivo, ya que su objeto no es la tipificación de conductas ilícitas, sino el establecimiento de bases de actuación que se interpreten a la luz del concepto de Seguridad Nacional y que permitan generar los criterios de interpretación y actuación suficientemente amplios para la prevención y desarticulación de amenazas a la Seguridad Nacional.

15. Que la Ley de Seguridad Nacional establece un catálogo general de conductas en su artículo 5º de lo que se entiende por amenazas a la Seguridad Nacional, teniendo el carácter de general, en función a que éste no es único, permanente e inmutable, porque estas obedecen a hechos variables y mutables a través del tiempo.

16. Que la adición a la fracción I del artículo 5º de la Ley de Seguridad Nacional con la frase "su espacio aéreo y marítimo", no es procedente, ya que por lo que hace a la composición del territorio, se dice que en la propiedad de las tierras y aguas se encuentra implícito el espacio aéreo y marítimo. Situación que contempla el primer párrafo del artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se transcribe a continuación:

Artículo 42. El territorio nacional comprende:

I a IV ........

V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y las marítimas interiores;

VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.

17. Que obedeciendo a la exposición de motivos del Diputado José Alberto Aguilar Iñárritu, considerar la adición en la parte final de la fracción III de artículo 5º que se refiere a actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada, sería acotar las labores de inteligencia y contrainteligencia, por lo que esta Comisión encuentra improcedente la adición, precisando que se encuentran contempladas en otra fracción XI vigente que nos brinda en lato sensu del concepto de amenazas.

18. Que la derogación que se propone de la fracción VI del artículo 5º de la Ley, es improcedente porque si bien el territorio nacional comprende el espacio aéreo, no lleva implícitos los actos en contra de la seguridad de la aviación, ya que esta fracción se refiere en estricto sentido a la actividad de desplazamiento y de transporte por medio de aviones. La Ley de Aviación Civil, en diversos artículos establece en claro que la aviación no esta incluida como actividad dentro del concepto de espacio aéreo, como los que se transcriben a continuación:

a) Artículo 3. "... Los hechos ocurridos y los actos realizados a bordo de una aeronave civil con matrícula mexicana, se, sujetarán a las leyes y autoridades mexicanas; y los que ocurran o se realicen a bordo de una aeronave civil extranjera durante el vuelo de la misma sobre territorio nacional, se regirán por las leyes y autoridades del Estado de matrícula de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en los tratados. En el caso de comisión de delitos en aeronaves, se estará a lo dispuesto por el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal..."

b) Artículo 37. "... Por razones de seguridad nacional o de orden público, la Secretaría ejercerá sus atribuciones relativas a la navegación en el espacio aéreo en coordinación con las autoridades civiles o militares que correspondan.."

19. Que la derogación propuesta de la fracción IX de la Ley, es improcedente en razón de que aunque el espacio marítimo es parte del territorio, son conceptos diferentes, ya que la navegación marítima, es la actividad que realiza una embarcación. Además, no es viable porque los actos ilícitos en contra de la navegación marítima que contempla la fracción que se pretende derogar, actualmente regula ésta actividad. Los artículos que se transcriben de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo esclarecen esta idea: a) Artículo 2.- Para efectos de la presente ley se entenderá por:

...

Navegación: La actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro, con rumbo y fines determinados..."

b) Artículo 6.- La autoridad marítima radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejerce a través de:

I a III ...

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Marina ejercerá la soberanía en aguas territoriales, así como la vigilancia de las costas del territorio, vías navegables, islas nacionales y la zona económica exclusiva.

c) Artículo 31.- La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.

20. Que la fracción XI del artículo citado de la Ley, referente a los actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia, que propone la iniciativa sea derogado, tiene un carácter general para no acotar el concepto de amenazas a la Seguridad Nacional. Ya que como se transcriben los artículos 29 y 30 de la Ley, donde se establecen los conceptos de inteligencia y contrainteligencia, da razón de su generalidad: Artículo 29.- Se entiende por inteligencia el conocimiento obtenido a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información, para la toma de decisiones en materia de Seguridad Nacional.

Artículo 30.- La información sólo podrá ser recabada, compilada, procesada y diseminada con fines de Seguridad Nacional por las instancias autorizadas.

Esta Comisión considera que de aceptarse la inclusión de la Comisión Bicamaral al Consejo de Seguridad Nacional, estaríamos frente a una invasión de competencias de acuerdo con las disposiciones contempladas en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invadiendo la competencia del Poder Ejecutivo.

De la misma manera, de aceptarse la propuesta de adicionar las fracciones I y III y se deroguen las fracciones VI, IX y XI del artículo 5º de la Ley de Seguridad Nacional, se vulneraría el objetivo de la misma, resultando contrario al espíritu que motivó la iniciativa del Diputado José Alberto Aguilar Iñárritu, ya que se acotaría el catálogo de amenazas que son la base de actuación de la Ley.

Por lo antes expuesto, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

ACUERDO

PRIMERO.- No es de aprobarse la Iniciativa que reforma los artículos 5 y 12 de la Ley de Seguridad Nacional, presentada por el Diputado José Alberto Aguilar Iñarritu el 28 de abril de 2005.

SEGUNDO.- Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de octubre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1916 BIS DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE GARANTÍAS A LA LIBERTAD DE OPINIÓN DE LOS COMUNICADORES.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la Comisión Permanente, con fecha 25 de mayo de 2005, el Diputado Salvador Martínez Della Rocca, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, presentó, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE GARANTÍAS A LA LIBERTAD DE OPINIÓN DE LOS COMUNICADORES.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, mediante Oficio No. CP2R2AE.-316, acordó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto que se discute, los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La propuesta de reforma que se dictamina, tiene por objeto reformar el artículo 1916 Bis del Código Civil Federal para establecer que no estarán obligados a reparar el daño moral los periodistas y comunicadores, que con motivo de su función emitan pronunciamientos que puedan causar perjuicio alguno a un tercero. En este sentido, se propone que sólo será suficiente la disculpa pública por parte de los periodistas y comunicadores.

El autor de la Iniciativa señala que la libertad de información y de expresión previstas en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son pilares fundamentales en toda sociedad que aspira a consolidar un Estado de Derecho, como forma de gobierno. Es por ello, que el artículo 6° establece que:

"La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado".

Asimismo, el artículo 7° del mismo ordenamiento, establece que:

"Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito".

Por tal motivo, a consideración del autor de la Iniciativa, debe prevalecer el mandato constitucional de salvaguardar las garantías de libertad de información y de expresión, por encima del posible daño que se pudiera ocasionar al tercero.

Segunda.- Expone el autor de la Iniciativa, que los periodistas y comunicadores en el desempeño de sus funciones, están expuestos a ser denunciados tanto por la vía civil o penal, cuando personas o corporaciones públicas o privadas estimen que se les ha causado un perjuicio al publicarse un trabajo que consideren difamatorio, injurioso o calumnioso. Cabe señalar, que en materia civil la afectación a un tercero es conocida como daño moral, por lo tanto, el ofendido tiene la posibilidad de solicitar la reparación del daño a través del pago de una sanción pecuniaria.

En tal sentido, se propone reformar el artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, para establecer que: "No estará obligado a la reparación del daño moral ni a pagar sanción pecuniaria alguna, quien ejerza sus derechos de opinión, critica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.

En todo caso, quien demande la reparación de daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta, pero ello sólo tendrá como efecto que el obligado, publique a su costa y en los términos que determine el juez, la retractación del hecho difamatorio".

Tercera.- Por su parte, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, consideramos que para establecer una justificación del sentido en el que se orienta este dictamen, conviene anotar lo que la Doctrina ha expuesto en esta materia. Así, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". De allí que este concepto se conecte con la idea de "reparación", que tiene el sentido de que el daño es soportado por alguien que es su autor, y no por la víctima misma. Por ende, tradicionalmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.

La responsabilidad civil se ha redefinido, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En suma, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.

La doctrina establece que debe tenerse presente que: "la revisión del sistema de la responsabilidad civil no significa dar vuelta a las cosas, ni destruir los cimientos para edificar de nuevo. Significa ampliar las fronteras de la responsabilidad civil. Más allá de la culpa, sin [excluirla]; más allá de la responsabilidad civil, sin desecharla".

Así tenemos, que de conformidad con el artículo 1910 del Código Civil Federal, se establece que: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima".

Ahora bien, es de señalarse que el ejercicio indebido de las libertades de información y de expresión, da lugar a que se ocasione daño moral contra un tercero y, como consecuencia, éste pueda exigir la reparación de dicha afectación mediante el cobro de una sanción de carácter pecuniario. En este sentido, debe subrayarse que de ninguna manera, la reparación del daño se contrapone a las citadas garantías consagradas en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los mismos preceptos contemplan limitaciones a tales prerrogativas, en el caso del artículo 6o.: "que no se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público", y en el artículo 7o.: "que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública". Por lo tanto, cuando no se observan tales lineamientos, se configura una afectación en los intereses del ofendido.

Es por ello, que la reparación del daño debe darse conforme al artículo 1916 del Código Civil Federal, que señala:

"Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículos 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original".

Cuarta.- Por otra parte, los Diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora señalan, por lo que respecta a la propuesta de reforma del primer párrafo del artículo 1916 Bis, que la excepción a la obligación de reparar el daño, prevista para quienes ejerzan sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, no es una "excluyente de responsabilidad en todos los supuestos". Es decir, para que ésta opere, necesariamente "deben cumplirse los términos y las limitaciones señaladas en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que como ya hemos señalado, tratándose del artículo 6o.: "no se ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público", y del artículo 7o.: "que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública".

Ahora bien, la reparación del daño moral, de acuerdo con el artículo 1916 del Código Civil Federal, conlleva necesariamente el pago de una sanción pecuniaria. Para sustentar tal aseveración, esta Comisión Dictaminadora conviene en citar las siguientes tesis jurisprudenciales que corroboran la justificación del presente dictamen:

"DAÑO MORAL. LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A RESARCIR EL, SOLO PROCEDE EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE HA MENOSCABADO O MANCILLADO EL HONOR DE LA PERSONA AFECTADA.

Acorde con lo preceptuado por el artículo 1916, último párrafo del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que si bien es cierto que se establece como medida idónea de un resarcimiento moral, la publicación de la sentencia que condena a una persona física o moral que resulte responsable de un daño causado; también lo es que esa sanción sólo es procedente en aquellos casos en que el daño moral afecta a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, toda vez que es en esa circunstancia en que el espíritu del legislador, quiso que a través de los medios de información, se diera una reparación natural, por ejemplo, de un honor menoscabado, como lo es una difamación, etcétera, pretendiendo con ello compensar de alguna manera el mal causado, con el ánimo de que por medio de una divulgación, se anule alguna noticia propalada o no; pero no así cuando el detrimento se ocasiona en el aspecto físico, a más de otros males inmateriales de difícil evaluación.

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Parte III, Marzo de 1996; Tesis I.6o.C.42 C, Página 911".

"DAÑO MORAL. NO ES NECESARIO QUE SU CAUSANTE SEA CONSCIENTE DE LA EJECUCION DEL ACTO Y LAS CONSECUENCIAS DEL MISMO, PARA QUE PUEDA IMPUTARSELE SU CAUSACION.

No es cierto que para que a un sujeto pueda imputársele la causación de un daño moral, resulte necesario que sea consciente de la ejecución del acto y las consecuencias del mismo, habida cuenta de que los artículos 1916 y 1916 bis en ningún momento exigen como requisito de la acción respectiva la mencionada imputabilidad, sino que sólo prevén la causación de un daño, que éste sea consecuencia de un hecho u omisión ilícitos, y que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Parte I, Mayo de 1995; Tesis I.8o.C.9 C, Página 355".

"DAÑO MORAL. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA SU REPARACION.

De conformidad con el artículo 1916, y particularmente con el segundo párrafo del numeral 1916 Bis, ambos del Código Civil vigente en el Distrito Federal, se requieren dos elementos para que se produzca la obligación de reparar el daño moral; el primero, consistente en que se demuestre que el daño se ocasionó y, el otro, estriba en que dicho daño sea consecuencia de un hecho ilícito. La ausencia de cualquiera de estos elementos, impide que se genere la obligación relativa, pues ambos son indispensables para ello; así, aunque se acredite que se llevó a cabo alguna conducta ilícita, si no se demuestra que ésta produjo daño; o bien, si se prueba que se ocasionó el daño, pero no que fue a consecuencia de un hecho ilícito, en ambos casos, no se puede tener como generada la obligación resarcitoria. Por tanto, no es exacto que después de la reforma de 1º de enero de 1983, del artículo 1916 del Código Civil, se hubiese ampliado el concepto de daño moral también para los actos lícitos; por el contrario, al entrar en vigor el artículo 1916 Bis, se precisaron con claridad los elementos que se requieren para que la acción de reparación de daño moral proceda.

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Parte 85, Enero de 1995; Tesis I.5o.C. J/39, Página 65".

Por lo que respecta a la propuesta de reforma del segundo párrafo del artículo 1916 Bis del citado ordenamiento, es de señalarse que, toda vez que se ha establecido que la reparación del daño moral no se contrapone con las garantías previstas por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, sino que es una medida restitutoria, en virtud de que al no respetar las condiciones para el ejercicio de tales derechos se puede configurar una afectación contra los intereses fundamentales del tercero; es indispensable que prevalezca la exigibilidad de que ésta se subsane a través de una sanción pecuniaria.

Lo anterior, en razón de que lo que se pretende con la redacción vigente del artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, es inhibir el abuso de las garantías de libertad de información y de expresión. Por lo tanto, sería insuficiente el hecho de que el demandado sólo "publique la retractación del hecho difamatorio", para reparar el daño ocasionado; pues de las tesis jurisprudenciales antes citadas, se desprende que el juez tiene la obligación de "publicar la sentencia en la cual se ocasiona un daño al tercero, para resarcirlo en su integridad".

Asimismo, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora expresan su preocupación de que con el uso indebido del derecho a la información y de expresión se cree una cultura de impunidad, máxime cuando los hechos que se dan a conocer no sean ciertos sino "difamatorios", los cuales podrían provocar graves daños a las personas, lo que incluso, es sancionado como delito.

Por otra parte, es de señalarse, que si tomamos en consideración que quienes pueden caer en el supuesto de no respetar los límites previstos para ejercer las garantías antes señaladas, son personas que obtienen una ganancia por dar a conocer información que ocasiona un daño al tercero, lo equitativo es que dado que la información la obtuvo a costa de la integridad de dicha persona, consecuentemente, tenga la obligación de indemnizarlo.

Finalmente, esta Comisión Dictaminadora, con el presente Dictamen, considera que se garantiza que la información que se de a conocer sobre cualquier persona sea apegada a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

ACUERDO

Único.- Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, presentada por el Dip. Salvador Martínez Della Roca, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 25 de mayo de 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro a trece de septiembre de dos mil cinco.

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria; Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel Llera Bello, secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), secretario; Miguelángel García-Domínguez, secretario; Félix Adrián Fuentes Villalobos (rúbrica), secretario; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona(rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Diana R. Bernal Ladrón de Guevara, Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 75 Y 76 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE SALUD MENTAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 74 y 76 de la Ley General de Salud en materia de salud mental, presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

En sesión celebrada el 8 de Junio de 2005 ante el pleno de la Comisión Permanente de la LIX Legislatura, el diputado Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 75 y 76 de la Ley general de Salud en materia de salud mental.

En la misma Fecha la Mesa Directiva turnó la mencionada iniciativa a ésta Comisión de Salud de Salud de la Cámara de Diputados para su estudio y posterior dictamen.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

En su exposición de motivos, el diputado promovente manifiesta su preocupación por las condiciones en las que se encuentran los pacientes que padecen alguna enfermedad mental que se encuentran internados en las instituciones del Estado.

Menciona que dichas instituciones no cuentan con los recursos suficientes para garantizar una mejor atención por lo que cree necesario aplicar criterios de de salubridad y coordinación con las autoridades sanitarias, para lo cual, propone reformar el texto vigente de los artículos 75 y 76 de la Ley General de Salud.

III. CONSIDERACIONES.

A. Como lo refiere en su iniciativa el diputado promovente, la Ley General de Salud establece los criterios que deben seguir las instituciones dedicadas a la salud mental en su capitulo VII, denominado precisamente, Salud Mental.

En dicho capitulo, la Ley estipula las acciones, funciones, requisitos precisiones y lineamientos que deben cumplir las instituciones dedicadas a la atención médica de pacientes con alguna enfermedad mental.

Así, el ordenamiento citado, menciona en su artículo 75 lo siguiente:

"Artículo 75.- El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables."

En este mismo sentido el artículo 76 establece que la Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para que se preste atención a los enfermos mentales que se encuentran en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental.

De acuerdo con lo anterior, el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de atención médica establece en su capitulo VII, denominado "Disposiciones para la Prestación de los Servicios de Salud Mental" todos los requisitos que debe cumplir una institución dedicada a ala atención de pacientes con alguna enfermedad mental, en particular su artículo 126 establece lo siguiente:

"Todo aquel establecimiento que albergue pacientes con padecimientos mentales deberá contar con los recursos físicos y humanos necesarios para la adecuada protección, seguridad y atención de los usuarios, acorde a las normas técnicas que emita la Secretaría."

Así mismo, en el artículo 127 del citado ordenamiento se especifica que las unidades psiquiátricas que se encuentren ubicadas en reclusorios o en centros de readaptación social, además de la reglamentación interna se ajustarán a la norma técnica de prestación de servicios que en materia de salud mental emita la Secretaría.

De conformidad con lo estipulado por la Ley General de Salud y por el Reglamento referido, se emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-1994, para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médica-psiquiátrica, la cual tiene por objeto tiene por objeto uniformar criterios de operación, actividades, actitudes del personal de las Unidades que prestan servicios de atención hospitalaria médico-psiquiátrica, la cual se proporcionará en forma continua e integral, con calidad y calidez.

B. De lo anterior se infiere que la propuesta de reforma al artículo 75 es del todo innecesaria ya que lo que él denomina "criterios de salubridad" se encuentra perfectamente especificado tanto en el reglamento como en la norma, citados. Aunado a lo cual se encuentra la vaguedad de los denominados "criterios" de la iniciativa.

C. En este mismo defecto incurre el diputado en la segunda parte de su propuesta de reforma al artículo 75 al mencionar a "las autoridades competentes en la materia" ya que la autoridad competente, como lo refiere la propia Ley es la Secretaría de Salud y todas las instituciones dedicadas a la salud mental deben cumplir con todos los reglamentos y normas técnicas que emite la misma.

D. El texto vigente del artículo 76, que también se pretende reformar, establece en su segundo párrafo lo siguiente:

"Artículo 76.-........

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda."

A lo anteriormente citado, el diputado pretende añadir la frase "dentro de los tres niveles de gobierno"

E. Entendiendo que la motivación del diputado para su propuesta es la de la coordinación de las autoridades federales, locales y municipales, es necesario hacer referencia a que en su artículo 5, la Ley General de Salud establece que el Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local.

Así mismo en su artículo 9 menciona lo siguiente:

"Artículo 9.- Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud.

La Secretaría de Salud auxiliará, cuando lo soliciten los estados, en las acciones de descentralización a los municipios que aquéllos lleven a cabo."

F. De lo anterior se infiere que las acciones en materia de salud, no sólo de salud mental, se dan en coordinación con los tres niveles de gobierno, debido a que así lo estipula de antemano la ley, por lo que la pretendida reforma resulta completamente innecesaria.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

ACUERDO.

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 75 y 76 de la Ley General de Salud en materia de salud mental, presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia el 8 de Junio de 2005.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma S. Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana, Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 198 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada 25 de mayo de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la iniciativa para que los establecimientos en los que se lleve a cabo el proceso de preparación y suministro de alimentos estén obligados a obtener autorización sanitaria, presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa, así como de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. ANTECEDENTES.

El 25 de mayo de 2005, Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Dipu-tados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VI al artículo 198, de la Ley General de Salud, con el propósito de establecer como requisito a los establecimientos que lleven a cabo el proceso de preparación o suministro de medicamentos, la obtención de una autorización sanitaria.

En la misma fecha fue turnada dicha Iniciativa, a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su respectivo estudio y dictamen.

II. CONTENIDO.

El diputado proponente manifiesta que comúnmente se observan, en establecimientos destinados a preparar y suministrar alimentos, condiciones insalubres que pueden propiciar enfermedades infecciosas en los consumidores. Asimismo, expresa que es indispensable que debido a la posibilidad de que proliferen en estos lugares agentes contagiosos y enfermedades infecciosas es imprescindible contar con un control sanitario de los alimentos y bebidas preparados y expendidos en establecimientos fijos como restaurantes, cocinas económicas y puestos semifijos instalados en la vía pública.

III. CONSIDERACIONES.

A. El derecho a la salud es una de las más importantes prerrogativas de las personas no sólo porque constituye un valor fundamental para su desarrollo sino porque además, dignifica al hombre. El artículo 4º de nuestra Constitución Política consagra dicho derecho y determina, para tal efecto, que el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.

B. Coincidimos con el proponente en el hecho de que algunas veces se observan, en establecimientos destinados a preparar y suministrar alimentos, condiciones insalubres que pueden propiciar enfermedades infecciosas en los consumidores, sin embargo, es necesario señalar que la Iniciativa pretende legislar erróneamente lo relativo a los establecimientos mercantiles, cuya competencia recae en los Estados y Municipios en función de que no existe facultad expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para regular locales comerciales.

Al respecto es propicio señalar que el Artículo 124 Constitucional establece que "las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados".

Dado que la misma Constitución no se reconoce como facultad expresa de los funcionarios de la Federación la regulación de los establecimientos mercantiles, se deduce entonces, que es facultad de las Entidades Federativas expedir su propia Ley para Establecimientos Mercantiles y, de hecho, la reglamentaria esta conferida a cada Municipio.

Por otro lado, la Ley General de Salud en su artículo 199 establece, en pleno apego al artículo 124 de nuestra Constitución, que corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos.

Artículo 199.- Corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.

En el mismo sentido, citamos la fracción I, del apartado "A", del artículo 13 de la citada Ley, que precisa la facultad de la Secretaría de Salud para dictar Normas Oficiales Mexicanas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud, más no le faculta a regular respecto de establecimientos comerciales o mercantiles.

Artículo 13.- La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, ponemos a consideración el siguiente:

ACUERDO.

Único.- Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VI al artículo 198 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, el 25 de mayo de 2005.

Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo (rúbrica), María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma S. Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana, Guillermo Velasco Rodríguez, María Angélica Ramírez Luna.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada el 24 de agosto de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de Decreto para reformar el artículo 20 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, presentada por el Diputado Juan Fernando Perdomo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

El 24 de agosto de 2005, el diputado Juan Fernando Perdomo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 20 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, con el propósito de que los directores de los Institutos Nacionales de Salud se ratifiquen por otro periodo igual en una sola ocasión, siempre que se justifique la necesidad de dicha ratificación, atendiendo estrictamente a las cualidades profesionales del especialista propuesto.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

La Iniciativa objeto del presente dictamen se realiza ya que se considera necesario la ratificación de un director de algún instituto que debe demostrar que el profesionista propuesto acredite los requisitos que la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

El fin de la iniciativa es que los directores de los Institutos Nacionales de Salud se ratifiquen por otro periodo igual en una sola ocasión, siempre que se justifique la necesidad de dicha ratificación, sea atendiendo estrictamente a las cualidades profesionales del especialista propuesto.

Es decir que se establezca la operatividad real del artículo 20 de este ordenamiento estableciendo las restricciones necesarias para el supuesto de ratificación de los directores de los institutos.

III. CONSIDERACIONES.

A. Sabemos la gran importancia que tienen los Institutos Nacionales de Salud, ya que son aquellos organismos descentralizados de la Administración Publica federal, con personalidad jurídica que tienen por objeto principal la investigación científica, en el campo de la salud, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad.

B. La Iniciativa objeto del presente dictamen pretende que, para la ratificación de un director general en un centro de salud, se demuestre fehacientemente que el profesionista propuesto acredita los extremos ordenados por el artículo 18 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

Sin embargo, el artículo 18 de la Ley en comento señala que los directores generales de los Institutos Nacionales de Salud serán designados por las juntas de gobierno siempre y cuando reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser médico cirujano, con alguna de las especialidades del Instituto de que se trate. En el caso del titular del Instituto Nacional de Salud Pública podrá ser una persona de reconocidos méritos académicos en las disciplinas médicas y de salud pública y que haya publicado trabajos de investigación en salud pública;

III. Tener amplia experiencia en las áreas médica y académica, así como una trayectoria reconocida en la Medicina, y

IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos que señala el artículo 19, fracciones II a V de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

De lo anterior se desprende que para ser director general de un Instituto Nacional de Salud, se deben acreditar todos y cada uno de los requisitos citados en el artículo 18 del citado ordenamiento, por ende, resulta innecesario que para la ratificación de un director se tengan que acreditar nuevamente sus cualidades profesionales de especialista además de los demás requisitos establecidos en el citado precepto, cuando desde un inicio, para recibir el cargo, quedaron perfectamente cubiertos.

C. Si bien es cierto que se requiere garantizar los mejores niveles de competitividad y el aumento de la calidad en los servicios prestados por los Institutos Nacionales de Salud, es menester señalar que la lógica indica que la ratificación de un director supone la previa evaluación de su desempeño.

No obstante, no sólo se trata de una situación que implique la lógica o la práctica, la Ley en la actualidad ya contempla mecanismos para medir el desempeño de los Institutos Nacionales de Salud, y obviamente, los resultados son responsabilidad en primera instancia de los directores a cargo de los mismos.

Por otro parte, la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, en su artículo 12 establece la obligación para los Institutos de contar con un sistema integral de profesionalización, que comprenda, entre otras cosas, cuando menos, catálogo de puestos, programas de desarrollo profesional y actualización permanente de su personal científico, tecnológico, académico, administrativo y de apoyo en general, así como las obligaciones e incentivos al desempeño y productividad.

D. En el mismo orden de ideas, el artículo 16 de la citada Ley, establece las facultades que tienen las juntas de gobierno de los Institutos Nacionales de Salud, entre las que destaca la de la fracción VI, por su referencia a la estabilidad y desarrollo del personal de los Institutos y que, a continuación, citamos textualmente:

Artículo 16. Las juntas de gobierno de los Institutos Nacionales de Salud tendrán, adicionalmente a las facultades que les confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las atribuciones indelegables siguientes:

VI. Establecer el sistema de profesionalización del personal del Instituto de que se trate, con criterios orientados a la estabilidad y desarrollo del personal en la especialidad respectiva, para lo cual se considerarán los recursos previstos en el presupuesto;

Además, de conformidad con el artículo 25 de la misma Ley, las juntas de gobierno son auxiliadas por los patronatos que, de acuerdo al propio artículo, cuentan con la función de apoyar las actividades de los Institutos y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño.

Finalmente, el artículo 57 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud establece en cuanto a la evaluación de la calidad lo siguiente:

Artículo 57.- La Secretaría de Salud evaluará la calidad de la infraestructura hospitalaria y de los servicios de atención médica que presten los Institutos. De lo anterior concluimos que, la ratificación de los directores de los institutos nacionales de salud ya se efectúa, de conformidad con lo que establecen las leyes, de manera objetiva y con base en mecanismos que buscan garantizar los mejores niveles de competitividad y el aumento de la calidad en los servicios prestados, por lo que la propuesta contenida en la Iniciativa examinada no resulta viable.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, ponemos a consideración el siguiente:

ACUERDO.

Único.- Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, presentada por el Dip. Juan Fernando Perdomo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, el 24 de agosto de 2005.

Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo (rúbrica), María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica),Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma Sinforina Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana, Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 245 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada 31 de marzo de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de Decreto para reformar el artículo 245 de la Ley General de Salud, para que la substancia Efedrina se inserte en el artículo 245 en su grupo II, presentada por el Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

El 31 de Marzo de 2005, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que Reforma el artículo 245 de la Ley General de Salud, con el propósito de que la substancia Efedrina se incluya en el grupo II del Artículo 245 de la Ley General de Salud.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

La Iniciativa objeto del presente dictamen se realiza para que la substancia Efedrina se ubique dentro del grupo II del Artículo 245 de la Ley general de Salud.

El Diputado proponente también menciona en su exposición de motivos, que en los últimos tiempos hemos visto como ha vuelto a ganar importancia la polémica en torno al uso de la efedra, que tenia efectos colaterales de riesgo para la salud, pero es mas conocida la substancia que se extrae de esta que es la efedrina, estimulante potente del sistema nervioso central.

Por otro lado se plasma que es la efedra puede aumentar el metabolismo en los tejidos, esta prioridad ha servido como razonamiento para añadirle efedrina a algunos productos "quema grasa", por lo que esta presente en los suplementos como alacaloides, los cuales son biológicamente activos.

Asimismo dice que debido a la ausencia estricta, de los productos hoy existentes en el mercado, podrían contener mas o menos efedrina de la indicada en la etiqueta. Y plasta que lo cierto es que la efedrina (sulfato de efedrina) esta presente además en muchos productos farmacéuticos, y su uso indebido puede provocar serios problemas.

III. CONSIDERACIONES.

A. Desde tiempos remotos se utilizaron las drogas, provenientes de distintas plantas, con fines medicinales, sin embargo el uso de éstas junto con la tecnología y la ciencia ha llevado a la producción de una variedad de drogas y substancias psicotrópicas, que causan dependencia y cuyo uso indebido llega a ser un problema serio para la salud pública.

Ejemplo claro de ello es la efedrina droga que actúa como estimulante del sistema nervioso central, ya que actúa de manera similar a una anfetamina debido a que ambas tienen estructuras químicas similares, de esta manera la efedrina puede reducir la sensación de fatiga e incrementar el estado de animo así mismo aumenta el metabolismo.

B. La efedrina además se presenta en productos farmacéuticos de igual forma se consume en forma de medicamentos vasoconstrictores y broncodilatadores de extendida venta, usados como estimulantes sin prever las consecuencias.

Cabe mencionar que en algunos países la efedrina y sus sales forman parte de las substancias prohibidas en la composición de productos cosméticos, así como de la de substancias estimulantes prohibidas para el deporte.

C. por otro lado sabemos que existen Tratados Internacionales en esta materia para ir acorde en el Derecho Internacional. Desde un principio, la finalidad básica de los Tratados Internacionales sobre fiscalización de estupefacientes ha sido limitar el uso de las drogas.

Todos los estupefacientes y psicotrópicos son sustancias que producen efectos en el sistema nervioso central y aunque poseen un poder terapéutico indudable en el tratamiento de padecimientos que en los últimos tiempos han cobrado mayor incidencia, representan un grave riesgo para la sociedad mexicana.

Por ende se requiere de acciones y un mayor control sanitario que permitirá sujetar a una mayor regulación aquellos medicamentos que presenten un potencial de adicción, abuso o desvió y coadyuve a que México pueda adoptar con rapidez los criterios dictados por la Junta Internacional para la fiscalización de estupefacientes (JIFE).

D. Es menester decir que en efecto es mucha la importancia que tiene la actualización del 245 de la Ley General de Salud materia de este dictamen, y compartimos la preocupación e interés del diputado proponente. Sin embargo la iniciativa tiene un criterio muy general en cuanto a encuadrar esta substancia en el grupo II del artículo en comento, que son aquellas que tiene un valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, por lo siguiente:

El 95 % de los antiestaminicos de uso común casi adicionan en su formula la pseudoefedrina como coadyuvante en el tratamiento de problemas virales de las vías respiratorias altas mismos que actualmente se expenden al público de manera libre y son de uso común en la población general, tanto en lactantes, uso pediátrico como en adultos y personas de tercera edad.

Esto implicaría retirar del mercado medicamentos "antigripales", entre otros, que de manera ordinaria son de libre acceso. Es por ello que si se habla de insertar esta substancia en este grupo podría realizarse el supuesto ya anteriormente mencionado.

Por otro lado cabe mencionar que en la Comisión de Salud existe un dictamen el cual contiene una reforma integral al artículo 234 y 245 en la cual ya se incluye a la substancia EFEDRINA en el grupo III, con el propósito de regularla bajo la denominación de "aquellas que tienen un valor terapéutico , pero constituyen un problema para la salud pública", esto evitando que se caiga en el supuesto que mencionamos anteriormente como un problema que sucedería si se inserta en el grupo II como problema grave.

D. Es por lo anterior que esta Comisión dictaminadora desecha la iniciativa, al considerar ciertos factores que ya se han mencionado y en específico por ser una reforma muy general y englobar antiestaminicos de uso común.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

ACUERDO

Único.- Se desecha la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 245 de la Ley General de Salud, presentada por el Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 31 de Marzo de 2005.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma S. Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana, Guillermo Velasco Rodríguez, María Angélica Ramírez Luna.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE ADICIONAN LAS FRACCIONES V AL ARTÍCULO 90 Y VI AL ARTÍCULO 111 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, de la LIX Legislatura, fue turnado para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto para adicionar una fracción V al artículo 90 y una fracción VI al artículo 111 de la Ley General de Salud.

Los integrantes de la comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen relativo a la Iniciativa con Proyecto de Decreto antes mencionada, el cual se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para la elaboración del dictamen respectivo, así como de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se sintetiza el alcance de la Iniciativa con Proyecto de Decreto en estudio.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. ANTECEDENTES.

En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura el 14 de abril del año 2005, el Diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto para adicionar una fracción V al artículo 90 y una fracción VI al artículo 111 de la Ley General de Salud.

En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó la Iniciativa con Proyecto de Decreto a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, correspondiente a la LIX Legislatura.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

En su iniciativa, el Diputado manifiesta que frecuentemente las personas acuden a una farmacia con el fin de que les surtan medicamentos para atacar los síntomas de alguna enfermedad, sin que previamente hayan sido atendidos por un médico que los evalúe y a su vez expida la receta médica correspondiente. Asimismo, asevera que una numerosa cantidad de dependientes de farmacias asesoran, sin conocimiento ni estudio alguno que sea reconocido por la Ley, sobre cuál es la fórmula o medicamento que los puede ayudar a combatir los síntomas que presentan, lo cual resulta muy grave ya que pueden ocasionar complicaciones o provocar el empeoramiento en las condiciones de una enfermedad por la administración de ciertos medicamentos.

Por ello asegura, se deben establecer los mecanismos legales necesarios para que los síntomas de las enfermedades sean diagnosticados y reconocidos por médicos y especialistas, y que no se expendan medicamentos sin la presentación de receta con prescripción médica.

III. CONSIDERACIONES.

A. La salud constituye un valor fundamental en todo ser humano que condiciona el desarrollo y bienestar de la sociedad en su conjunto. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4º, párrafo tercero, señala que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que para hacer efectiva esta prerrogativa, el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.

B. Coincidimos con la Iniciativa en que es una práctica cotidiana el que las personas acudan a una farmacia para que, previa asesoría de algún dependiente de la misma, les sean surtidos medicamentos para atacar los síntomas de alguna enfermedad, sin que medie prescripción médica ni atención previa de algún médico.

Dicha situación genera que en algunos casos los dependientes de farmacias predispongan a los usuarios, aprovechando su ignorancia, a comprar medicamentos sin ningún fundamento científico y con el único fin de lucrar tras su venta, provocando el consumo innecesario de medicamentos. Asimismo, se pueden generar efectos negativos a la economía de las personas que al no encontrar mejora como resultado de la medicación que se les recomendó, tienen que desembolsar nuevas cantidades para su curación.

C. Sin embargo, es preciso señalar que la adición de una fracción V al artículo 90 de la Ley General de Salud, planteada en la Iniciativa materia de estudio, no es viable, toda vez que se encuentra fuera de contexto debido a que el texto propuesto no coincide ni con el tema ni con el espíritu de dicho artículo. El citado artículo establece las atribuciones de la Secretaría de Salud y de los gobiernos de las entidades federativas en materia de formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, mientras que la adición propuesta trata de la necesidad de establecer mecanismos de control para que los dependientes de farmacias, droguerías o boticas no receten a los clientes medicamentos, problemática que no guarda ninguna relación con el contenido de la citada disposición.

Además, el artículo 90 forma parte del Capítulo III, correspondiente a la Formación, Capacitación y Actualización del Personal, del Título Cuarto de la Ley General de Salud, relativo a los Recursos Humanos para los Servicios de Salud, situación que pone en evidencia la improcedencia de la Iniciativa en este sentido.

D. Por otro lado, consideramos que la adición de una fracción VI al artículo 111 de la Ley General de Salud, es inadecuada, en el sentido de que dicho artículo como parte del Título Séptimo, relativo a la Promoción de la Salud, menciona las actividades consideradas como tales, dentro de las cuales no puede comprenderse lo concerniente al control de la prescripción de medicamentos, pues ésta no forma parte, por sí misma, de un rubro de promoción de la salud.

En el mismo sentido, encontramos que dicho artículo enumera aspectos generales y no casuísticos, como es el caso de la proposición que emana de la Iniciativa, por lo que también es improcedente desde el punto de vista de la técnica legislativa.

Adicionalmente, es menester precisar que dentro del capitulado del propio Título Séptimo se desarrollan ampliamente los aspectos considerados dentro de la promoción de la salud, por tal motivo, para que pudiera incluirse una nueva fracción en el citado artículo, debería tratarse de un tema empleado en un sentido amplio, estrictamente relacionado al tema en comento y que por su importancia, deba ser desarrollado dentro de la Ley y no de un Reglamento, Norma Oficial Mexicana o Acuerdo; supuestos en que no incurre la adición propuesta.

E. En cuanto a la medida que se pretende adoptar para evitar que los trabajadores que prestan sus servicios como dependientes en las farmacias, droguerías o boticas, receten a los clientes o prescriban algún remedio, sin que exista una receta expedida por un médico calificado y reconocido para ejercer la profesión, es importante tener en cuenta lo que establece el artículo 226 de la Ley General de Salud que a la letra establece:

Artículo 226.- Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:

I.- Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la Secretaría de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el capítulo V de este título;

II.-Medicarnentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.

III.- Medicamentos que solamente podrán adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.

Se podrá otorgar por prescripción médica en casos excepcionales, autorización a los pacientes para adquirir anticonvulsivos directamente en los laboratorios correspondientes, cuando se requiera en cantidad superior a la que se pueda surtir en las farmacias;

IV.- Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden surtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba;

V. Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y

VI.- Medicamentos que para adquirirse no requieran receta médica y que puedan expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias.

No podrán venderse medicamentos u otros insumos para la salud en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes.

Como lo muestra el artículo anterior, la legislación actual ya contempla mecanismos de control respecto de medicamentos cuyo consumo se considera riesgoso, a través de la retención y registro de la receta médica en los libros de control que al efecto se lleven.

Para el caso concreto, y en particular, para el alcance de la Iniciativa, no tiene mayor importancia que sea un dependiente de farmacia el que sugiera el consumo de medicamentos, cuando éstos no requieren receta médica para adquirirse, dado que la propuesta es muy clara al referirse al control en la prescripción de medicamentos.

F. Finalmente, si lo que se pretende es resolver el problema de la automedicación, que de acuerdo al Programa Nacional de Salud 2001-2006 se refiere al consumo de medicinas que no fueron indicadas por un profesional como resultado de un diagnóstico médico, éste, se debe combatir a través de programas de fomento sanitario en los que se promueva en la población la cultura de la atención médica, para que incluso los medicamentos que puedan adquirirse sin receta médica fueran prescritos por un profesional de la salud.

De aprobarse la propuesta, sería necesario que la Secretaría de Salud realizara un programa o emitiera una Norma Oficial Mexicana, toda vez que la propuesta va en el sentido de facultar a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, para que se establezcan mecanismos de control para evitar la automedicación, que abarca el supuesto de los dependientes que recomiendan a los clientes algún medicamento, hecho que se considera improcedente debido a que éstos mecanismos ya existen y están perfectamente contemplados en la Ley General de Salud.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente.

ACUERDO

Único.- Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto por la cual se adiciona una fracción V al artículo 90 y una fracción VI al artículo 111 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, el 14 de abril de 2005.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez, Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás, Isaías Soriano López, Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma S. Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana, Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO PARA ADICONAR UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa que adiciona una fracción X al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, presentada por el diputado Jesús Nader Nasrallah a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada el 10 de marzo de 2005, el diputado Jesús Nader Nasrallah del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa que adiciona una fracción X al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social.

2. Que en la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Desarrollo Social."

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa propone adicionar una fracción X al Capítulo 3 de la Ley General de Desarrollo Social correspondiente a los principios de la Política de Desarrollo Social, incorporando el principio de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES.

PRIMERA.- Incorporar la subsidiariedad como el décimo de los principios propios de la política social, significa especificar que una entidad con mayor fortaleza interviene en forma auxiliar y complementaria para favorecer el desarrollo de otras entidades y de los individuos que lo requieren.

SEGUNDA.- El principio de subsidiariedad en el medio social implica que las organizaciones sociales mayores, especialmente el Estado, intervienen de manera complementaria, o en auxilio de otra entidad menor, para favorecer el desarrollo de organizaciones menores o de individuos en lo personal.

TERCERA.- La aplicación de este principio no es sencilla desde el punto de vista práctico ni desde el punto de vista legal. Si se comparan las preferencias o demandas de una comunidad a otra, difieren entre sí. Los gobiernos locales pueden acomodar mejor a las necesidades y circunstancias locales, la oferta de servicios y bienes a los ciudadanos. La prestación descentralizada de un servicio puede aumentar la eficiencia y la competencia interjurisdiccional en relación con la oferta.

CUARTA.- En el Programa Especial para un Auténtico Federalismo 2002-2006, se establece que un auténtico federalismo los poderes federales no pueden usurpar las competencias que corresponden a los gobiernos locales bajo el argumento de la incapacidad. El gobierno federal debe restringirse a las tareas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le asigna, de manera limitada y expresa. No se puede soslayar que las instituciones tienen sus atribuciones definidas precisamente en las leyes.

QUINTA.- Una de las tareas fundamentales del auténtico federalismo es propiciar el funcionamiento debido de gobiernos locales competentes y en total cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, de acuerdo a sus facultades y con los recursos que les hayan sido asignados para cumplir con las necesidades y demandas de los habitantes. Un gobierno federal es fuerte en la medida que la autonomía e identidad de cada una de las partes que lo componen es reconocida y respetada en sus límites por todos.

SEXTA.- La Federación, los estados y los municipios deben contar con herramientas y recursos suficientes para dotar a su autonomía de contenidos concretos, que les permitan cumplir sus tareas de gobierno, de la manera más completa, satisfactoria y expedita que les sea posible.

SÉPTIMA.- La vigencia de un estado de derecho necesita de un respeto absoluto de todos los órdenes de gobierno al marco legal. La certidumbre jurídica de la aplicación de las normas es requisito ineludible en el funcionamiento de la gobernabilidad democrática.

OCTAVA.- Los tres niveles de gobierno están absolutamente definidos en sus competencias y funciones. Por ejemplo, el artículo 115 constitucional dice textualmente:

...

"La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado."

NOVENA.- Las leyes generales que se emiten por el Poder Legislativo, enuncian y regulan la competencia, atribuciones y funciones de los tres niveles de gobierno, en la materia sobre la que se legisla.

En la Ley General de Desarrollo Social se expresa, en varios de sus artículos, este respeto al federalismo.

El Título Cuarto, "Del Sistema Nacional de Desarrollo Social", en el Capítulo II, "De las Competencias", establece en distintas disposiciones la división exclusiva de atribuciones. En el artículo 43, se exponen las atribuciones del Gobierno Federal, dentro del ámbito de su competencia, por intermedio de la Secretaría de Desarrollo Social; en el artículo 44, las de los gobiernos de las entidades federativas y en el artículo 45, las de los ayuntamientos.

En todos los artículos, al terminar la enumeración de atribuciones de cada nivel de gobierno, se dispone:

"Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables."

Es decir, no queda abierta la posibilidad de actividades fuera de las establecidas, sino que se limitan a las que se señalen en las normas legales.

DÉCIMA.- En la Ley General de Desarrollo Social también se definen los principios a los cuales se sujetará la Política de Desarrollo Social. Entre ellos se expresa:

"Artículo 3. La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:

...

Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;"

Este principio, que implica corresponsabilidad, es decir responsabilidad ejercida entre iguales, parece excluir los presupuestos de la subsidiariedad en la operación de la Política de Desarrollo Social, de los programas sociales. Impone, en cambio, la igualdad de todos los actores en el ejercicio de la responsabilidad que les corresponda.

DECIMAPRIMERA.- El artículo 4 de la misma Ley General de Desarrollo Social establece:

"Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les competen, de acuerdo a sus atribuciones, al Poder Legislativo."

DÉCIMASEGUNDA.- De acuerdo a lo establecido en las normas constitucionales y legales, esta Comisión deduce que no es posible ni coherente la inclusión del principio de subsidiariedad en la Ley General de Desarrollo Social.

Por lo anteriormente expuesto los diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo Social, con fundamento en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

ACUERDO

Único. No es de aprobarse la Iniciativa con Proyecto de Decreto para Adicionar una Fracción X al Artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, presentada por el diputado Jesús Nader Nasrallah, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 10 de marzo de 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, diecinueve de octubre de dos mil cinco.

Diputados: Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Presidenta; Carlos Flores Rico (rúbrica), Secretario; Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Secretaria; Armando Rangel Hernández (rúbrica), Secretario; Julio Boltvinik Kalinka, Secretario; Ubaldo Aguilar Flores (rúbrica), Francisco Xavier Alvarado Villazón (rúbrica), Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc (rúbrica) Clara Marina Brugada Molina, Elpidio Desiderio Concha Arellano, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Rafael Flores Mendoza (rúbrica), Víctor Flores Morales, Armando Leyson Castro (rúbrica), José López Medina (rúbrica), Felipe Medina Santos, Ma. del Carmen Mendoza Flores (rúbrica), Eugenio Mier y Concha Campos, Gerardo Montenegro Ibarra, Gelacio Montiel Fuentes (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Renato Sandoval Franco (rúbrica), María Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica), Gerardo Ulloa Pérez (rúbrica), Quintín Vázquez García (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, presentada por el C. Diputado Federal Jesús Humberto Martínez de la Cruz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 9 de diciembre de 2004. Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que sometió a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

La Comisión de Recursos Hidráulicos de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el 9 de diciembre de 2004, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó el C. Diputado Federal Jesús Humberto Martínez de la Cruz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LIX Legislatura.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó dar el siguiente tramite: "Túrnese a la Comisión de Recursos Hidráulicos".

TERCERO. Mediante sus propios conductos la Comisión de Recursos Hidráulicos dio cuenta a sus integrantes del contenido de esta iniciativa.

CUARTO. El C. Legislador propone lo siguiente:

"DECRETO

UNICO.- INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, para quedar en los siguientes términos:

Art. 10.- El Consejo Técnico estará integrado por los titulares de las Secretarias de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de Salud y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Instituto Mexicano del Agua y de la Comisión Nacional Forestal. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de subsecretario o su equivalente. A propuesta del Senado de la República, el titular del Ejecutivo Federal designará como miembros del propio consejo, A dos representantes de los Gobiernos de los Estados y a un representante de una Organización ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con el tema del agua.

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TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Envíese el presente dictamen a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para los efectos legales a que haya lugar."

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Recursos Hidráulicos, con las atribuciones y facultades antes señaladas se abocó a valorar la iniciativa de referencia que propuso el C. Diputado Federal Jesús Humberto Martínez de la Cruz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. Qué el jueves 29 de abril de 2004, se publico en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, que actualmente se encuentra vigente.

TERCERO. Propone la reforma al párrafo primero del artículo 10 vigente de la Ley de Aguas Nacionales, en lo que se refiere a la designación de los dos representantes de los Gobiernos de los Estados, toda vez que señala que son dos ordenes distintos de gobierno, el Ejecutivo Federal y los Gobiernos Estatales, ocupando una posición como juez y parte, ya que propone por medio del Consejo Técnico el cual esta integrado por funcionarios del gabinete del Ejecutivo Federal que fueron designados de una forma discrecional y al mismo tiempo el Ejecutivo Federal designa a los dos representantes de los gobiernos de los estados propuestos por el Consejo Técnico, y en que los Estados de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son soberanos y no pueden por tanto los representantes de los Estados ser designados por el Ejecutivo Federal, ya que de esa manera se encontrará invadiendo la esfera de poderes soberanos determinados expresamente por nuestra Carta Magna, es decir, que la designación de los dos representantes de los Gobiernos de los Estados que hace el Titular del Ejecutivo Federal a propuesta del Consejo Técnico no es correcta, proponiendo que quien haga la propuesta de los dos representantes de los Gobiernos de los Estados recaiga en el Senado de la Republica, órgano legislativo cuya naturaleza es la representación de las entidades federativas ante el Pacto Federal, en que asegura que una de las principales motivaciones de la Ley de Aguas Nacionales, es la de fomentar la participación estatal y de la sociedad de acuerdo al artículo 5 de dicha Ley, que señala que el Ejecutivo Federal: Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y de los municipios sin afectar sus facultades en la materia y el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación de la planeación, realización de administración de acciones de gestión de los recursos hídricos por cuencas hidrológicas o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres ordenes del Gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad.

CUARTO. Los motivos y fundamentos esgrimidos en el considerando anterior resultan inoperantes, toda vez que con esos mismos motivos y fundamentos utilizados por el proponente nos permiten arribar a la conclusión de que la iniciativa de reforma que pretende, plantea que quien haga la propuesta de los dos representantes de los Gobiernos de los Estados sea el Senado de la Republica, también invadiendo las esferas administrativas de los Estados, cuestión que se confirma con lo dispuesto por los artículos 40 y 41 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se reconoce y determina la forma de gobierno, la soberanía, la competencia y la esfera de poderes, en ese sentido la reforma que propone resulta inoperante, ya que el planteamiento que hace de reformar el párrafo primero del artículo 10 de la Ley de Aguas Nacionales, también invadiría el ámbito de competencia administrativo de los Estados, al determinar que sea el Senado de la República el que proponga a estos dos representantes de los Gobiernos de los Estados y no el Consejo Técnico como actualmente se establece, además de que la función de administración que netamente le corresponde al Ejecutivo Federal se afectaría operativamente en la toma de decisiones, que en este caso se presenta necesariamente en la coordinación de los niveles de gobierno federal, estatal y municipal. Toda vez que no se trata de una cuestión política, ni tampoco se trata de pesos y contrapesos que se establece para su ejercicio en la división de poderes del Legislativo, Ejecutivo y Judicial, contenida en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Recursos Hidráulicos:

RESUELVE

ÚNICO. Esta Soberanía desecha la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10 de la Ley de Aguas Nacionales, con fundamento en lo señalado en el CUARTO considerando.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, así se dictaminó y firman a los 28 días del mes de septiembre de 2005.

Diputados: Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Presidente; Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica), secretario; Luis Felipe Madrigal Hernández (rúbrica), secretario; Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), secretario; Israel Téntory García (rúbrica), secretario; Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Pascual Sígala Páez (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Beatriz Mojica Morga (rúbrica), Elpidio Tovar de la Cruz, Jacqueline G. Argüelles Guzmán, Gonzalo Rodríguez Anaya (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Alfredo Rodríguez y Pacheco (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Marco Antonio Gama Basarte, Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), Manuel E. Ovalle Araiza (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Irma Guadalupe. Moreno Ovalles (rúbrica), Roberto Antonio Marrufo Torres, José Rangel Espinosa (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), J. Miguel Luna Hernández (rúbrica).