Los suscritos, diputados federales por el estado de Tabasco, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno, la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, al tenor de las siguientes consideraciones.
Con la vista puesta en el futuro, el Constituyente de 1917 determinó los derechos nacionales sobre el petróleo, sin excluir su explotación por particulares, lo cual permitió que fuera realizada por empresas extranjeras, situación que termina, al desconocer éstas el laudo de las autoridades laborales que las condenó a implantar nuevas condiciones de trabajo, originándose el rompimiento de los contratos de trabajo y, con ello, la suspensión total de actividades de la industria petrolera.
A efecto de evitar trastornos al interior del país, por la suspensión de actividades de la industria petrolera, el 18 de marzo de 1938, el Presidente de la República, General Lázaro Cárdenas determinó la expropiación en favor de la Nación, de la maquinaria, instalaciones, edificios, oleoductos, refinerías, tanques de almacenamiento, vías de comunicación, carros-tanque, estaciones de distribución, embarcaciones y todos los demás bienes muebles e inmuebles de 17 empresas petroleras.
Esa decisión presidencial fue fortalecida con una iniciativa de reforma constitucional, presentada también por el Presidente de la República, con el fin de adicionar el sexto párrafo del artículo 27 constitucional, para establecer que tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, no se expidieran concesiones, sino que la explotación de esos productos se llevara a cabo por la Nación, dicha reforma fue aprobada el 29 de noviembre de 1939 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 1940.
La atribución a la Nación del dominio directo y de llevar a cabo la explotación del petróleo y de todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, así como la prohibición de que respecto de los mismos se otorguen concesiones o contratos, son mandatos constitucionales traducidos en principios fundamentales que han orientado la soberanía que define al Estado mexicano, por lo que su respeto debe seguir siendo irrestricto.
Es claro entonces que el petróleo ha sido, desde 1917, propiedad nacional, por lo que en 1938 no ocurrió la expropiación del mismo, sino la de los bienes afectos a su explotación; sin embargo, es justo reconocer que este acto y su denominación, han tenido una fuerte carga ideológica, que ha trastocado sus efectos reales: Los derechos nacionales de propiedad sobre el petróleo no surgen en 1938, ya existían desde 1917.
Es importante ahora definir quién y cómo debe ostentarse la representación de la Nación para ejercer los derechos constitucionales de dominio sobre el petróleo. Hasta ahora el significado de Nación y la ostentación de su representación en la materia que nos ocupa, se ha identificado y hecho residir exclusivamente en el Presidente de la República, constituyendo prácticamente un dogma, que sin embargo, no tiene ningún respaldo en el texto constitucional, sino que deriva de una mera interpretación no cuestionada hasta ahora, en la que el ejecutivo federal asume una tutela patrimonial que conlleva absoluta discrecionalidad en materia de hidrocarburos.
En efecto, no existe una sola disposición constitucional que atribuya al Presidente de la República la representación nacional para tales efectos, como tampoco existe precepto alguno que la haga residir en cualquier otro poder, como sí se hace en el artículo 51 de la Carta Magna para los integrantes de la Cámara de Diputados, pero no para el órgano, de lo que válidamente se colige que es necesaria la identificación de la Nación con el Estado.
Al incidir los Poderes de la Unión y los Poderes de los estados federados en la conformación del Estado mexicano, debe buscarse un equilibrio en la participación correspondiente para el ejercicio del derecho de propiedad nacional sobre el petróleo, que haga viable un ejercicio colegiado, compatibilizando el interés nacional con el interés regional. En este sentido, es necesario reconocer que la congruencia entre lo nacional y lo regional, es condición necesaria para fortalecer el pacto federal democrático, que da sustento también al pleno ejercicio de la soberanía de la Nación, del Estado mexicano.
Por ello México, como Nación, con su vocación de justicia social, vida republicana y desarrollo democrático tiene como base de su organización al federalismo, ya que es la cohesión federal lo que le permite al país la identificación de intereses comunes y la definición soberana de su rumbo económico, político y social.
No es pretensión de esta iniciativa vulnerar la propiedad nacional ni la exclusividad de la explotación petrolera, determinadas constitucionalmente, sino involucrar en el concepto de Nación, particularmente en lo que atañe al recurso energético, a otras instancias constitucionales y republicanas, diferentes del Ejecutivo federal, al considerar como impostergable la transformación de la visión patrimonialista unívoca, vigente desde hace 67 años, que impera en el manejo de los hidrocarburos y que ha sido asumida en exclusiva por el Ejecutivo federal. Es decir, si bien es inobjetable la importancia de la figura presidencial en la determinación del destino nacional, en la actualidad ello no debe entenderse como prevalencia sobre los demás poderes federales ni sobre las entidades federadas.
Ante los cambios que experimentan la economía y la geopolítica internacional, el fortalecimiento del Estado mexicano, del pacto federal que lo sustenta, considerando las nuevas condiciones de pluralidad política y diversidad regional, requiere de la renovación de las formas de interrelación de los componentes del Estado mexicano en todos los órdenes de la vida nacional; ello es particularmente importante en las decisiones patrimoniales que impactan a todo el país, de manera que las entidades federativas también deben participar y asumir responsabilidades claras en la definición de la orientación económica de la República. Esta es la intención que anima a la presente iniciativa.
El enraizamiento de las nociones republicana y federalista en nuestro país, principios fundamentales que también definen al Estado mexicano, reclama dejar de lado, de una vez por todas y para siempre, la visión centralista que ha orientado la disposición del petróleo mexicano. Se requiere así incorporar una visión federalista dando participación en ello a las entidades federativas en cuyo territorio y subsuelo se ubican las zonas en que yace dicho patrimonio nacional, así como al Poder Legislativo, por la función que tiene no sólo en la definición del marco jurídico nacional, sino específicamente en la expedición de los principales instrumentos financieros del país como lo son la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos, ambos de la Federación. La participación de estos órganos constitucionales dará un perfil más democrático a las decisiones soberanas y nacionales que involucren al petróleo.
Es preciso enfatizar que esta Iniciativa no pretende poner en manos de particulares la explotación del petróleo, para los suscriptores de la misma no hay duda alguna de que ésa debe seguir siendo una función estatal soberana; sin menoscabo de ello, dada la importancia que esta actividad ha adquirido para el desarrollo nacional, como factor de equilibrio de las finanzas públicas, es menester la intervención de otros órganos del Estado en la disposición patrimonial que del mismo se hace, a efecto de concretar el mandato constitucional que atribuye a la Nación su dominio.
La indefinición sobre la sustentación de la representación nacional en la propiedad del petróleo, ha permitido un lucro político desmedido, sustentado en la atribución de la misma a todos los mexicanos, explotándose el sentimiento nacionalista y generando con ello no sólo la inmovilidad legislativa sino un rezago en el desarrollo de la industria petrolera. Se ha creado un silogismo antinatural: al ser el petróleo de la Nación, es de todos y, por ende, de nadie, ello ha permitido que en uso de facultades metaconstitucionales, el Presidente de la República asuma esa representación de facto, con la anuencia implícita del Congreso de la Unión que ha renunciado a su facultad para regularla.
En su momento, el Congreso Federal determinó que el instrumento nacional para la explotación petrolera, fuera Petróleos Mexicanos, dándose cumplimiento al sexto párrafo del artículo 27 constitucional; sin embargo, ello no implica, ni significa, que a este organismo le corresponda la representación nacional en el dominio directo, estatuido en el cuarto párrafo del mismo artículo, a esta oportunidad llama la presente iniciativa
A nadie escapa la importancia que tiene la empresa Petróleos Mexicanos en el desarrollo del país, ello se percibe en su identificación con la industria petrolera y a su vez la identificación de ésta con el petróleo mexicano, lo cual ha permeado en las concepciones de dicha paraestatal como entidad bajo control de ejercicio presupuestal, como ente presupuestario federal y como contribuyente de tributos, derechos, productos y aprovechamientos. Históricamente los gobiernos han concebido a Petróleos Mexicanos bajo binomios ideológicos con diversos enfoques, pero siempre identificando a dicha empresa con el petróleo a un nivel de sinónimo.
Un primer enfoque, nacionalista/soberanista, que puede denominarse como corriente nacionalista, identifica a la empresa Petróleos Mexicanos con el petróleo y con la propiedad del Estado mexicano, constituyéndolo en objetivación de nacionalismo y de soberanía; otro enfoque, el patrimonialista/paternalista o corriente estatista, identifica a Petróleos Mexicanos con el petróleo y así equipara a la empresa Pemex con un ente fiscal, generador de empleos, promotor del desarrollo, regulador de mercados y generador de subsidios; el tercer enfoque, presupuestal/subsidiarista, corresponde a una corriente gubernamental, que identifica también a Petróleos Mexicanos con el petróleo, lo define como el contribuyente mayoritario al presupuesto federal, amortiguador de políticas económicas y fiscales, como elemento de ajuste de modelos macroeconómicos, así como un instrumento de negociación de políticas públicas, administrativas y sociales; finalmente, el enfoque empresarial/autonomista o corriente empresarial, identifica igualmente a la empresa Petróleos Mexicanos con el petróleo, y además como empresa petrolera con una autonomía de gestión, productora de ingresos públicos, con actividades productivas internacionales, con capacidades técnicas, financieras y tecnológicas.
Las anteriores concepciones en realidad constituyen naturalezas diversas de Petróleos Mexicanos que se interrelacionan entre sí: entidad paraestatal, entidad presupuestaria, empresa petrolera y entidad contribuyente. La conjunción de estas cuatro naturalezas, donde unas se subordinan a otras crean una problemática compleja, de modo que cuando interactúan las naturalezas de contribuyente, paraestatal y presupuestaria, el condicionamiento estructural resulta en que la calidad de Petróleos Mexicanos como contribuyente fiscal federal condiciona su calidad como entidad a la que se le fijan ingresos y egresos en el paquete presupuestal federal, lo que subordina a su vez la calidad de Petróleos Mexicanos como entidad paraestatal bajo control de presupuesto, lo cual necesariamente, al final, condiciona la calidad de Petróleos Mexicanos como empresa petrolera.
Ello determina que para el sistema gubernamental, lo importante es que Petróleos Mexicanos produzca los mayores ingresos posibles para el presupuesto federal (primero se estiman los ingresos esperables por Petróleos Mexicanos y complementariamente, los restantes rubros de ingresos tributarios y no tributarios), originando que en el paquete presupuestal anual, se consignen usualmente a Petróleos Mexicanos los más altos ingresos posibles en la Ley de Ingresos y los menores egresos posibles en el Presupuesto de Egresos, maximizando el control presupuestario sobre Petróleos Mexicanos al tiempo que se minimiza su sostenimiento, reposición y desarrollo como entidad paraestatal.
La paraestatal, al final de esta secuencia obligada, enfrenta toda clase de limitaciones estructurales para su desempeño y desarrollo como empresa petrolera, siempre ante la coyuntura de una mayor exigencia fiscal-presupuestaria, y una severa limitación de recursos para un crecimiento que apoye la satisfacción de esa creciente exigencia.
Múltiples alternativas se han buscado y planteado a lo largo de los años, para tratar de solucionar estos problemas estructurales, entre ellas: modificar su régimen fiscal y permitirle así mayores niveles de gasto de inversión para su reposición industrial y su desarrollo; abrir Petróleos Mexicanos a la inversión complementaria con recursos no fiscales; modificar su condición presupuestaria fiscal para otorgarle mayor autonomía de gestión; privatizar segmentos de su estructura industrial para desarrollar economías diferenciales y, optimizar aspectos de su gestión, tales como administración gerencial control administrativo, fondos de reserva, estacionalidades del ingreso y el egresos, centros de costos y utilidades, flexibilidad laboral, marcos de asociación con terceros, reingenierías, mapeo de riesgos financieros, planeación y programas de cambio estructural, etcétera.
Sin embargo, existen dos identificaciones centrales que son las que resultan determinantes en los cuestionamientos que encuentran las propuestas planteadas: 1) Petróleos Mexicanos Contribuyente, es el factotum presupuestario y, 2) Petróleos Mexicanos, es el Petróleo Mexicano. En el primer caso, en un presupuesto dependiente de que Petróleos Mexicanos le genere altos ingresos y bajos egresos, no pueden ser tomados riesgos de menores ingresos o mayores egresos para Petróleos Mexicanos; en el caso de la segunda identidad, se genera una elevada exigencia social de control gubernamental sobre la empresa, la vigilancia y crítica permanente sobre sus actos financieros, industriales y comerciales, así como una inmovilización sobre sus decisiones de asociación en esas materias, y finalmente, una decidida resistencia a otorgar cualquier margen de autonomía, sea ésta de gestión, financiera, industrial, etcétera.
Cambiar la primera identificación señalada, requiere nuevas condiciones político-estructurales, que permitan una reforma fiscal verdaderamente significativa. Por otra parte, para el cambio en la segunda identificación, es necesario disociar la empresa industrial petrolera Pemex del petróleo mexicano; si ésta se logra, se suprimiría la carga político-ideológica que se hizo recaer sin fundamentos sobre Pemex y con ello la empresa contaría con mayores opciones para reconfigurarse pues obtendría de inmediato ciertos grados de autonomía.
Al efecto, si Pemex continúa siendo el monopolio industrial petrolero legalmente establecido, pero ahora operando a través de asignaciones petroleras, bajo expectativas realistas de generación de ingresos para el gobierno federal, entonces: su calidad de contribuyente se estabiliza y se sustrae de la negociación de montos y asignaciones del paquete fiscal presupuestario de cada año; su régimen fiscal puede salir de la ley de ingresos y ubicarse en un instrumento permanente, tal como la Ley Federal de Derechos; su calidad de entidad paraestatal, puede pasar sin problema al estatus de sujeta a control presupuestario indirecto, saliendo con ello, del presupuesto federal; su calidad de entidad paraestatal, puede maximizarse de acuerdo a lo previsto en las leyes en esa materia, alcanzando los niveles de autonomía previstos por dichas normas. Asimismo, al desarrollar plenamente sus capacidades legales de industria paraestatal, puede lograr el acceso a mercados financieros en mejores condiciones, así como una autogestión financiera y administrativa que dará lugar a mayores niveles de eficiencia, eficacia, economía y rentabilidad, pasando por procesos propios de reingeniería, modernización y expansión, siendo muy relevantes los efectos colaterales sobre financiamiento, crédito y desempeño en mercados externos, pues bajo estas nuevas condiciones Pemex podría ya incluir sus asignaciones petroleras específicas en los estados financieros. Finalmente, la práctica obligada de la transparencia y la rendición de cuentas, sustituirán al control múltiple y reiterativo al que se encuentra sujeta.
Puede observarse que el cambio estructural financiero-administrativo de Pemex, es subsidiario del cambio estructural político-económico. Esto es, si ocurre la disociación de la "empresa industrial Pemex", del ente "patrimonio petrolero mexicano", el cambio estructural financiero-administrativo, queda obligado a ocurrir como consecuencia necesaria.
Ese cambio estructural es posible y requiere antes que nada, de precisión y claridad legal. Partiendo de la necesidad de establecer el equilibrio federal, la presente iniciativa se sustenta en la concepción del derecho como impulsor del desarrollo, instrumento esencial que permite configurar respuestas para atender la dinámica realidad del país en todos los órdenes. En tal sentido esta Iniciativa por primera vez regula expresamente lo dispuesto por el artículo 27 constitucional, párrafos cuarto y sexto, cuya trascendencia requiere la creación de un nuevo órgano que se propone sea denominado Consejo Nacional del Petróleo, a fin de garantizar que en forma objetiva e imparcial se realicen todos los actos que implica el ejercicio del dominio de la Nación sobre los hidrocarburos.
Es por ello que, en primer lugar se adiciona un párrafo al artículo primero para establecer que el dominio directo con las características de inalienable e imprescriptible que respecto de los hidrocarburos naturales corresponde a la Nación conforme al artículo 27 constitucional, se ejercerá por conducto del órgano estatal denominado Consejo Nacional del Petróleo.
De ser aprobadas las reformas propuestas a los artículos 5 y 7, entre otros, tendrá lugar la reasignación de algunas funciones actualmente a cargo de una dependencia del Ejecutivo federal, para quedar a cargo del Consejo Nacional del Petróleo, de modo que, por ejemplo, las decisiones en cuanto a la asignación de terrenos para exploración y explotación petrolera, el otorgamiento de permisos para reconocimiento y la exploración superficial de terrenos para investigar sus posibilidades petrolíferas, no sigan tomándose de manera exclusiva por el Poder Ejecutivo sino por el órgano estatal que cuenta con una participación representativa más amplia en términos del concepto Constitucional "Nación".
En el mismo contexto se ubica la atribución para el mencionado Consejo en cuanto al establecimiento de las zonas de reservas petroleras y la correspondiente a la emisión de los acuerdos de incorporación o desincorporación de terrenos a dichas reservas.
La reforma al artículo 12 responde a la adecuación terminológica del Código Civil en atención a que desde mayo de 2000 fue modificada su denominación para quedar como Código Civil Federal.
En virtud de la creación del Consejo Nacional del Petróleo y la consecuente atribución de facultades al mismo, se hace necesario el señalamiento expreso del mismo, como una de las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, a que hace referencia el artículo 16.
En la parte final de la ley se adicionan seis artículos, dedicados a la innovación más importante de la iniciativa, que es la configuración del Consejo Nacional del Petróleo como un órgano encargado de la función estatal de ejercer el dominio directo, inalienable e imprescriptible de la Nación sobre los hidrocarburos naturales, autónomo en sus decisiones y con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Se propone así para el Consejo, en tanto encargado de realizar de manera integral y directa todos los actos que impone el dominio directo de los recursos naturales encomendado, dotarlo de atribuciones tales como velar por el cumplimiento de las disposiciones del artículo 27 constitucional reguladas en la ley de que se trata; requerir los trámites de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio procedentes; asignar terrenos para exploración y explotación petroleras; otorgar permisos para reconocimiento y exploración de posibilidades petroleras; y establecer las zonas de reservas y llevar su inventario, entre otras.
La propuesta para la integración del Consejo considera la incorporación de significativos componentes del Estado mexicano interesados y obligados a una adecuada toma de decisiones en la materia de que se trata, eliminando con ello, cualquier posibilidad de imposición unilateral. En esa razón es que concurren como representantes del Poder Ejecutivo federal, los titulares de su Secretaría de Energía y de Pemex; cuatro representantes del Poder Legislativo, dos diputados y dos senadores, electos por la mayoría calificada en cada Cámara y, un representante de cada uno de los estados petroleros del país que serán los gobernadores de Campeche, Chiapas, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz.
En este contexto, se contemplan en la propuesta reglas para la sesión válida del Consejo, esto es, un quórum de la mitad más uno y las decisiones por mayoría simple.
Dadas las atribuciones del Consejo, es necesario se prevean a nivel legal las facultades de su Presidente como son la representación del mismo, la convocatoria a sesiones, la suscripción de acuerdos y documentos del Consejo en unión del Secretario Ejecutivo, y en general todas las dirigidas al adecuado ejercicio de las atribuciones mencionadas.
La especialidad de atribuciones a cargo de este nuevo órgano exige contar con un colaborador que permita asegurar la operación efectiva y eficaz de las decisiones de los miembros del Consejo, y por ello se plantea la designación, a propuesta de su Presidente y por el voto de cuando menos ocho de sus integrantes, de un Secretario Ejecutivo, con facultades para dar cumplimiento y seguimiento a los acuerdos dictados por el Consejo, administrar los recursos humanos, materiales y financieros del mismo, llevar ante el pleno del Consejo el proyecto de estatuto que regulará la organización y funcionamiento del órgano, remitir su proyecto de Presupuesto de Egresos al Ejecutivo Federal para su incorporación en el que a su vez se somete a la Cámara de Diputados, y en general encargarse de todo aquello que le sea encomendado por el Presidente y el Consejo mismo.
Por lo anterior, se somete a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa de
Decreto de reformas y adiciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
Artículo Único.- Se reforman los artículos 5, 7, 8, 12, 16 y se adicionan un segundo párrafo al artículo 1, y los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22, todos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:
"Artículo 1.- .........
La Nación ejercerá el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el párrafo anterior, por conducto del Consejo Nacional del Petróleo.
Artículo 5.- El Consejo Nacional del Petróleo asignará a Petróleos Mexicanos los terrenos que esta institución le solicite o los que el propio Consejo considere conveniente asignarle para fines de exploración y explotación petroleras, expidiendo para cada región o yacimiento sujeto a explotación las asignaciones específicas.
El reglamento de esta Ley establecerá los casos en que el Consejo Nacional del Petróleo podrá rehusar o cancelar las asignaciones.
Artículo 7.- El reconocimiento y la exploración superficial de los terrenos para investigar sus posibilidades petrolíferas, requerirán únicamente permiso del Consejo Nacional del Petróleo. Si hubiere oposición del propietario o poseedor cuando los terrenos sean particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando los terrenos estén afectados al régimen ejidal o comunal, el Consejo Nacional del Petróleo, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante el reconocimiento que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que pudieren causarle de acuerdo con el peritaje que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales practique dentro de un plazo que no excederá de seis meses, pudiendo entregar Petróleos Mexicanos un anticipo, en consulta con la propia Comisión El resto del pago será finiquitado una vez concluido el peritaje.
Artículo 8.- El Consejo Nacional del Petróleo establecerá las zonas de reservas petroleras en terrenos que por sus posibilidades petrolíferas así lo ameriten, con la finalidad de garantizar el abastecimiento futuro del país. La incorporación de terrenos a las reservas y su desincorporación de las mismas, serán hechas por acuerdo del Consejo Nacional del Petróleo, fundado en los dictámenes técnicos respectivos y publicado para su vigencia y observancia, en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 12.- En lo no previsto por esta ley, se consideran mercantiles los actos de la industria petrolera y actividades a las que se refiere Artículo 4o., segundo párrafo, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.
Artículo 16.- La aplicación de esta ley corresponde al Consejo Nacional del Petróleo, y a la Secretaría de Energía con la participación de la Comisión Reguladora de Energía, en términos de las disposiciones reglamentarias.
Artículo 17.- Se crea el Consejo Nacional del Petróleo como un organismo nacional permanente, de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de ejercer el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos a que se refiere el artículo 1 de esta ley.
Artículo 18.- El Consejo Nacional del Petróleo tiene las siguientes funciones:
II. Requerir a la Secretaría de Energía, tramite el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, y hacer el seguimiento al mismo, para que en su caso, el Ejecutivo Federal haga la declaratoria en el Decreto respectivo.
III. Asignar a Petróleos Mexicanos terrenos para fines de exploración y explotación petroleras;
IV. Otorgar permiso para el reconocimiento y exploración superficial de terrenos con fines de investigación de posibilidades petrolíferas;
V. Establecer las zonas de reservas petroleras y llevar el inventario de las mismas, informando semestralmente al Congreso de la Unión, los cambios en dicho inventario;
VI. Emitir los Acuerdos de incorporación y de desincorporación de terrenos a zonas de reservas petroleras;
VII. Recomendar al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el monto y la distribución regionalizada de gasto público federal en atención a los ingresos petroleros, para su ponderación en el proceso de elaboración del Presupuesto de Egresos de la Federación;
VIII. Dar al Presidente de la República y al Congreso de la Unión, opinión sobre la estimación de ingresos federales y locales originados por la explotación petrolera, para su ponderación en el proceso de elaboración de la Ley de Ingresos de la Federación;
IX. Emitir el Estatuto que regule su organización y funcionamiento;
X. Aprobar anualmente el proyecto de Presupuesto de Egresos del Consejo y remitirlo al Ejecutivo federal para el sólo efecto de su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos de la Federación que remita a la Cámara de Diputados;
XI. Remover al Secretario Ejecutivo a propuesta del Presidente del Consejo; y
XII. Las demás que establezcan las leyes y demás disposiciones aplicables.
II. Cuatro Consejeros del Poder Legislativo, que serán dos diputados y dos senadores designados por el voto de las 2/3 partes de los integrantes de sus respectivas Cámaras o de la Comisión Permanente en su caso;
III. Un Consejero de los estados de Campeche, Chiapas, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz, que será el gobernador Constitucional de cada uno de ellos;
Los integrantes del Consejo tendrán voz y voto, y no percibirán sueldo, emolumento o contraprestación alguna por su participación en el mismo.
El Consejo es independiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales de la Unión, no obstante la participación de sus representantes en dicho Consejo.
Artículo 20.- El Consejo Nacional del Petróleo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, y tomará sus resoluciones por mayoría de votos de los consejeros presentes.
El Consejo sesionará por lo menos una vez al mes.
Artículo 21.- El Presidente del Consejo Nacional del Petróleo tiene las siguientes funciones:
II. Convocar a sesiones al Consejo;
III. Suscribir en unión del Secretario Ejecutivo, los acuerdos y demás documentos e instrumentos que emita el Consejo;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
V. Dar curso a los asuntos de que deba conocer el Consejo y determinar los trámites que deban recaer sobre los mismos;
VI. Comunicar al Secretario Ejecutivo las instrucciones, observaciones y propuestas que sobre las tareas a su cargo formule el Consejo; y
VII. Las demás necesarias para el adecuado ejercicio de las atribuciones del Consejo.
El Secretario Ejecutivo tiene las siguientes funciones:
II. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo;
III. Someter a la aprobación del Consejo, el proyecto de presupuesto del órgano;
IV. Someter a la aprobación del Consejo el proyecto de Estatuto que regule la organización y funcionamiento del mismo;
V. Remitir al Poder Ejecutivo Federal el proyecto de Presupuesto de Egresos del Consejo a fin de que éste lo incorpore en el proyecto que envíe a la Cámara de Diputados; y
VI. Las demás que le señale el Estatuto del Consejo, el Consejo Nacional del Petróleo y su Presidente."
Primero.-. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Consejo Nacional del Petróleo se instalará dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, al efecto, el secretario de Energía en su carácter de Presidente del Consejo, emitirá la convocatoria para la sesión de instalación.
Tercero.- La Secretaría de Energía entregará al Consejo Nacional del Petróleo, los archivos, bienes y recursos con que cuenta la dependencia y en su caso los órganos técnicos, correspondientes o destinados al ejercicio de las atribuciones que conforme a este Decreto asume dicho Consejo, dentro de los 15 días siguientes a su instalación.
Previo a la instalación del Consejo Nacional del Petróleo, los integrantes del mismo, celebrarán una sesión previa en la cual designarán a los integrantes de una comisión provisional encargada de realizar las gestiones para dar cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo de este artículo.
Cuarto.- Los derechos laborales del personal adscrito a la Secretaría de Energía y órganos técnicos que pase al Consejo Nacional del Petróleo, serán respetados en los términos de la ley.
Quinto.- La primera designación de Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional del Petróleo, se realizará dentro de los 30 días naturales siguientes a la instalación de dicho consejo.
Sexto.- El Consejo Nacional del Petróleo contará con un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del este decreto, para expedir el estatuto que regirá su organización y funcionamiento.
En tanto se expide el estatuto, el Presidente del Consejo tomará las medidas necesarias conforme a lo dispuesto en el presente decreto, para el funcionamiento del mencionado Consejo.
Séptimo.- Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Octavo.- En un plazo no mayor de seis meses, deberán reformarse los ordenamientos legales y reglamentarios que regulen aspectos vinculados con el presente decreto.
Las referencias que en otros ordenamientos se hagan a la Secretaría de Energía, a su titular, o alguna de sus unidades u órganos, respecto de las atribuciones que este Decreto otorga al Consejo Nacional del Petróleo, se entenderán hechas a éste, en tanto no sean modificados dichos ordenamientos.
Diputados del estado de Tabasco:
Amalín Yabur Elías Ángel Augusto Buendía Tirado,
Francisco Herrera León, Federico Madrazo Rojas, Luis Felipe Madrigal
Hernández, Eugenio Mier y Concha Campos, Rogelio Rodríguez
Javier, Carlos Manuel Rovirosa Ramírez.
QUE REFORMA
Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 3 Y 8 DE LA LEY FEDERAL DE TURISMO, EN
MATERIA DE PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA, A CARGO
DEL DIPUTADO RAÚL PAREDES VEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El que suscribe, Raúl Leonel Paredes Vega, diputado federal integrante de la LIX Legislatura del H Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 4, 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley que reforma y adiciona la Ley Federal de Turismo, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
En sus inicios, el turismo fue considerado como servicios complementarios limitados a actividades hoteleras, restauranteras y de transporte. Hoy en día, se ha transformado en una opción relevante de crecimiento para países en desarrollo.
Según la Organización Mundial del Turismo (OMT), a partir de la década de los cincuenta, la actividad turística ha crecido a una tasa media anual de 7.2%, pasando desde 25 millones a 625.2 millones en 1998, y se calcula que para el año 2010 se llegará a los 1,000 millones de turistas, alcanzando en el 2020, la cifra de 1,553 millones de turistas, generando poco más de 2 billones de dólares americanos.
El turismo en sí da la posibilidad de activar la economía de una región o país; se tiene el cálculo que por cada peso que se invierte en este rubro, se genera una inversión equivalente a tres pesos en la economía del lugar, ya que su demanda de bienes de capital hace que se activen otras ramas de la economía, en forma tal que la velocidad de circulación del dinero provoca que se triplique el efecto de la inversión generada (Gobierno del Estado de Baja California, 2000).
Menciona la Secretaría de Turismo, que durante el año 2003, esta rama de la economía contribuyó con más de 460 mil millones de pesos a la actividad nacional, representando el 8% del producto interno bruto y generando el 5.4 % del total de los empleos.
El Plan Nacional de Desarrollo 2000 -2006, propone convertir al Turismo en una prioridad nacional, medida que permitirá posesionar a México como una potencia en materia turística a mediano plazo. Bajo esta meta, la política del sector busca consolidar paulatinamente los diferentes productos y servicios que lo impactan.
Turísticamente hablando, actualmente somos un país competitivo a nivel internacional; ya que ocupamos el octavo lugar en captación de visitantes extranjeros y el décimo lugar en captación de divisas.
Dentro del mercado de la demanda turística a nivel mundial, se han venido observando una serie de importantes cambios dentro del modelo turístico, por medio de la introducción de elementos enriquecedores de la denominada oferta turística, como un argumento favorecedor de la diversificación y diferenciación.
Vale la pena mencionar que las preferencias de los turistas varían en función de sus intereses, edad, nivel cultural y económico; pero sin duda, los destinos de playa son los que presentan una mayor demanda, ya que México cuenta con paisajes únicos en el mundo, principalmente como consecuencia de su ubicación geográfica y su privilegiada diversidad.
También presenta una serie de importantes cambios en la conducta del turista, de las cuales se pueden destacar: la mayor exigencia de los visitantes en todos los aspectos (acceso a información veraz y de calidad, calidad de los productos turísticos, calidad del entorno), personalización del viaje, diversificación motivacional, posicionamiento activo del turista y sensibilización hacia los aspectos medioambientales, que son parte del patrimonio de México.
Dentro de esta tendencia, el turismo náutico en México, se presenta como un componente de gran potencialidad, como revalorizador y generador de plusvalías a la oferta turística. Sin embargo, al día de hoy es un producto que, en sí mismo, esta insuficientemente estructurado y promocionado dentro del producto global ofertado.
La actividad náutica de recreo, constituye un segmento de creciente demanda y de mayor repercusión sobre la estructuración de usos del espacio litoral.
Al respecto, la Secretaría de Turismo ha formado la Dirección de Turismo Náutico y Deportivo, que orienta sus esfuerzos, programas y acciones al desarrollo de productos turísticos específicos para impulsar la competitividad y consolidar diversos destinos alternativos, a través de la oferta y creación de nuevos productos.
Con ello, se busca lograr la difusión y promoción de estas actividades y posicionar a México como un excelente destino deportivo en los mercados nacionales e internacionales.
Ante este panorama, es necesario contemplar la propuesta de este nuevo capítulo en la Ley Federal de Turismo, denominado "Turismo Náutico", como un esfuerzo que pretende establecer las bases jurídicas que regulen esta prometedora actividad y den sustento a sus diferentes vertientes.
Además, persigue como objetivos:
Es necesario establecer que, en esta propuesta legislativa, visualizamos al turismo náutico como una actividad vinculada a todos los sitios que son potencialmente visitables para ejercer diversas actividades recreativas o deportivas acuáticas; por lo tanto, no es exclusivo de los destinos litorales, ya que las acciones susceptibles de realizarse en aguas interiores como lagos, esteros, lagunas y ríos, se contemplan también.
Por lo anteriormente expuesto, me permito proponer a ésta Soberanía la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Turismo
Artículo 3: Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
.......
.........
Turismo náutico: Es la actividad de recreo o deportiva que con embarcaciones se realiza por las vías acuáticas navegables mexicanas con fines de esparcimiento.
Turista náutico: La persona que viaja en vías acuáticas navegables por medio de embarcaciones de recreo o deportivas, desplazándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual.
Prestador de servicios de turismo náutico: Aquella persona física o moral que realice actividades de renta de embarcaciones y transporte de personas por vías acuáticas navegables, por la cual perciba una cantidad cierta y en dinero.
Embarcación náutica: Aparato susceptible de ser utilizado para la navegación acuática.
Marina turística: Sitio autorizado para la recepción, abastecimiento, mantenimiento y permanencia de embarcaciones.
Título Segundo
De la Planeación de la Actividad
Turística.
Capítulo I
Del Programa Sectorial Turístico
Artículo 8: La Secretaría elaborará el programa sectorial turístico, que se sujetará a lo previsto en el Plan Nacional de Desarrollo y especificará los objetivos, prioridades y políticas que normarán al sector.
Capítulo II
Turismo Náutico
Artículo 8 Bis: Corresponde a la Secretaría de Turismo del Gobierno Federal la rectoría en materia de planeación, fomento y difusión de los programas encaminados a fortalecer el turismo náutico a nivel nacional.
Artículo 8 Bis 2: Es responsabilidad del Ejecutivo la expedición del Reglamento en materia de turismo náutico.
Artículo 8 Bis 3: La Federación, así como los Estados y Municipios que cuenten con zonas marítimas o aguas interiores susceptibles de ser utilizadas para ejercer el turismo náutico, en el ámbito de sus respectivas competencias, se encargaran de:
II. Otorgar los permisos y licencias requeridos;
III. Brindar la asesoría y capacitación necesaria a las personas físicas o morales implicadas, para el adecuado funcionamiento de la actividad.
Artículo 8 Bis 5: Los permisionarios y operarios de embarcaciones, los prestadores de servicios turísticos y los turistas náuticos, evitarán dañar al medio ambiente y la biodiversidad, observando las disposiciones legales aplicables en materia de conservación y protección del ambiente.
Artículo 8 Bis 6: La Federación, por medio de sus Secretarías facultadas, coordinará y promoverá sus esfuerzos para facilitar y fortalecer la constitución y operación de empresas que desarrollen marinas destinadas al turismo náutico.
Artículo 8 Bis 7: La transportación de mercancías, artículos o sustancias de origen extranjero para venta o intercambio en el país; implican actividades no reguladas por este capítulo; por lo que, en su caso, se aplicará lo que estipulen los ordenamientos legales respectivos.
Artículo 8 Bis 8: Son actividades características del Turismo Náutico:
Pesca deportiva;
Remolque recreativo;
Buceo libre;
Buceo autónomo;
Fotografía y videograbación
submarinas; y
Natación
Artículo 8 Bis 10: Los prestadores de servicios turísticos que se establezcan en zonas federales, estatales o municipales, deberán sujetarse a las obligaciones que les impone el uso, goce o aprovechamiento de estas áreas, de conformidad a la legislación vigente.
Capítulo III
Turismo Social
Capítulo VI
Zonas de Desarrollo Turístico
Prioritario
Transitorios
Único: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de abril del 2005.
Dip. Raúl Leonel Paredes Vega
(rúbrica)
QUE REFORMA,
ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO
DE LA MICROINDUSTRIA Y LA ACTIVIDAD ARTESANAL, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO
ZEBADÚA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito diputado federal Emilio Zebadúa González, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la ley federal para el fomento de la microindustria y la actividad artesanal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
México se distingue a nivel internacional por su riqueza cultural, su pluralidad lingüística, diversidad indígena y actividad artesanal, que se refleja en la policromía de las obras que elaboran con manos suaves, delicadas y sabias nuestros artesanos, herederos de años de historia, de conocimientos trasladados de generación en generación por sus padres y sus abuelos.
Basta recorrer los pueblos de Chiapas, Veracruz, Tabasco, Yucatán o Oaxaca, de Michoacán, Guerrero y el Estado de México, Puebla o Jalisco, por citar sólo algunos, para admirar las obras, los productos en barro, papel y madera, los finos bordados y tejidos que se entretejen para mantener viva la herencia cultural de México.
Los artesanos mexicanos, desde el mundo prehispánico ya eran considerados como un sector privilegiado; con Vasco de Quiroga en la época novo hispana fueron reconocidas sus habilidades y conocimientos para transformar los elementos de la naturaleza en bienes y productos que satisficieron a la sociedad novohispana.
En los años de la independencia, Don Miguel Hidalgo y Costilla estableció factorías y talleres artesanales en Guanajuato, que darían paso a la famosa producción alfarera de Loza de Talavera, cuyo reconocimiento ha traspasado nuestras fronteras.
Es en el periodo de gobierno del Gral. Cárdenas cuando se crea el Museo Nacional de la Industria, y al finalizar la década de los cuarenta, el entonces gobernador del estado de México, Isidro Fabela, crea el primer museo dedicado al arte popular.
En distintos períodos de gobierno, hasta el actual nos hemos encontrado con la visión paternalista hacia los artesanos mexicanos y con escasos apoyos a esta importante actividad económica que genera los ingresos necesarios para más de 10 millones de familias mexicanas.
Esa importancia y trascendencia que para la economía de las familias y de las regiones del país representa la artesanía mexicana no se ve reflejada en apoyos, estímulos, capacitación técnica y financiera, comercialización y promoción de parte de los gobiernos federal y estatal, situación que impacta en la economía familiar, pero también en la permanencia de esta importante actividad económica.
En todo el mundo la actividad artesanal es considerada como factor de desarrollo, por lo que los gobiernos y organismos han incentivado la creación, promoción, difusión, apoyo y fomento de la actividad artesanal. Ha significado la expresión propia de su identidad cultural. Pero a pesar de su importancia, en México, cada vez es más común el desabasto de los productos artesanales, el encarecimiento de la materia prima, de los insumos principales, que incluso se tienen ya que importar; el excesivo intermediarismo y la falta de interés gubernamental por construir una alternativa que permita que la actividad artesanal compita en los mercados nacionales e internacionales.
No negamos que algunos productores y grupos de artesanos han podido trascender las fronteras y compiten a nivel mundial, pero en esta ocasión estamos hablando de los artesanos que necesitan vender sus productos en el mercado nacional y que muchas veces no tienen acceso a créditos directos, sin intermediarios u organizaciones sociales que se aprovechan de la falta de conocimiento en los trámites burocráticos que tienen que realizar en las ventanillas públicas.
La actual Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, es una ley que data de 1988 y reformada por única vez en el año de 1991, y se centra principalmente en el apoyo gubernamental a la microindustria, minimizando lo importante que para el país es el desarrollo de la actividad artesanal.
Por ello, con esta iniciativa se busquen adecuar las disposiciones normativas que se establecen en esta ley, a lo que los artesanos, indígenas, rurales y urbanos solicitan de sus gobiernos, y que pasan necesariamente por mayores apoyos económicos, créditos directos y blandos, capacitación técnica y financiera, etcétera.
Así, es importante destacar que a la secretaría de Economía le corresponde "fomentar, estimular y organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y de las industrias familiares", como se establece en el artículo 34, fracción XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y es en ese sentido que se busca adecuar la ley en referencia a lo que dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En la iniciativa que se somete a consideración de esta Honorable Asamblea se establece la importancia de que en la Secretaría de Economía, se cree la comisión responsable apoyar y fomentar, promover e impulsar la actividad de los artesanos del país, especialmente las que consistan en los apoyos a través de créditos directos y sin intermediarios, otorgar estímulos a la productividad y calidad de los bienes y productos artesanales, talleres de capacitación y asistencia técnica.
Se establece también en la presente iniciativa la obligación de que los centros de educación e investigación tecnológica fortalezcan a los artesanos mexicanos a través de la organización y capacitación en beneficio de las zonas indígenas y rurales del país.
Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente
Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal
Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 10, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 35, 36, 37, 38, 39 y 43; se adicionan una fracción IV al artículo 3o.; un párrafo segundo al artículo 5o.; un párrafo a la fracción I del artículo 7o.; un párrafo segundo al artículo 8o.; un segundo párrafo al artículo 35; un párrafo segundo al artículo 41 y una fracción VI al artículo 43.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones se aplican en toda la República, tienen por objeto fomentar el desarrollo de la microindustria y proteger, impulsar y apoyar la actividad artesanal mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y asistencia técnica, de manera directa y sin necesidad de intermediarios, así como facilitar la constitución y funcionamiento de las personas morales correspondientes, simplificación de trámites administrativos ante autoridades federales y promover la coordinación con autoridades locales o municipales para este último objeto.
Artículo 2. La aplicación de esta Ley en la esfera administrativa corresponde a la Secretaría de Economía, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades federales, en cuanto no se prevean en forma expresa en esta propia Ley.
Cuando en el presente ordenamiento se menciones a "la secretaría", se entenderá que se trata de la citada Secretaría de Economía.
Artículo 3. ...
Sector/Tamaño Industria Comercio Servicio
Micro 0-10 0-10 0-10
III. Artesano, a la persona cuyas habilidades naturales, sensibilidad y dominio técnico de un oficio, diseña, elabora y produce artesanías.
IV. Asistencia Técnica, a los apoyos administrativos, financieros y de capacitación en los ámbitos de producción, distribución y venta de productos de artesanías en el mercado nacional e internacional.
El domicilio de los artesanos será el local donde diseñen, elaboren y producen sus artesanías.
Artículo 6
Los empresarios de las microindustrias y la actividad artesanal sólo están obligados...
Artículo 7. ...
II. Apoyar de manera directa y sin intermediarios a los artesanos, a través de créditos directos, capacitación y asistencia técnica para la promoción, distribución y venta de sus artesanías en el mercado nacional e internacional;
III. a V. ...
Los artesanos podrán obtener su cédula que los acredite como tales ante la secretaría, con el fin de que puedan ser sujetos de créditos, capacitación y asistencia técnica, para poder gozar de los beneficios que éste u otros ordenamientos aplicables les otorguen.
Artículo 10. Al cancelarse la inscripción y la cédula, el empresario o el artesano no podrán seguir utilizando el término "empresa microindustrial" o su sigla "mi", y "art", en su caso, ni solicitar y obtener los beneficios que se concedan a las empresas microindustriales o artesanales, quedando obligado a devolver la cedula a la secretaria dentro de un plazo de 30 días hábiles.
Artículo 16. ...
No se requerirá para su constitución y registro de la autorización previa de otras autoridades judiciales o administrativas. La Secretaría de Economía vigilará se cumpla lo dispuesto en este Artículo y que el registro se efectúe antes.
Artículo 20. La Secretaría de Economía integrará el padrón nacional de la microindustria con los datos de estas empresas...
Artículo 21. Las empresas microindustriales y los artesanos que figuren en el padrón, recibirán los apoyos y estímulos que corresponda otorgárseles sin necesidad de intermediarios, conforme a esta Ley, a la Ley de Ingresos de la Federación y a las demás disposiciones legales y administrativas que los establezcan.
Artículo 22. La cédula de microindustria y artesano que expida la...
Artículo 23. La expedición de la cédula de microindustria y de artesano será completamente gratuita.
Artículo 24. El padrón consignará la información actualizada de las empresas microindustriales y de los artesanos, las actividades, bienes y productos que desarrollan y producen, el número de trabajadores, las inversiones realizadas y los créditos obtenidos, así como los demás datos necesarios para su fomento.
...
Artículo 26. De conformidad con los datos del padrón, la Secretaría procederá a refrendar, modificar y, en su caso, cancelar la cédula de microindustria o de artesano, dando los avisos correspondientes a las dependencias competentes.
Artículo 27. La Secretaría o las autoridades competentes en el manejo del padrón, proporcionarán información a las microindustrias o artesanos que los soliciten, sin que medien intermediarios, con relación al cumplimiento de trámites y obligaciones, así como sobre los apoyos e incentivos que puedan obtener.
Artículo 35. ...
Se crea la Comisión Intersecretarial para el apoyo y fomento de las artesanías, que tendrá por objeto promover, impulsar y proteger la actividad de los artesanos del país, a través de las acciones previstas en esta Ley, especialmente las que consistan en los apoyos a través de créditos directos, sin intermediarios, estímulos a la productividad y calidad de los bienes y productos artesanales, capacitación y asistencia técnica, así como en la simplificación de los trámites administrativos para obtener los créditos correspondientes. La Comisión será responsable de presentar alternativas y medidas que apoyen la actividad artesanal en el país.
Las Comisiones serán el conducto...
Artículo 36. Las Comisiones intersecretariales para el fomento de la microindustria y para el apoyo y fomento de las artesanías, se integrará por sendos representantes propietarios de las secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, de Energía, de Economía, de Desarrollo Social, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
La presidencia de la Comisión corresponderá a la Secretaría de Economía.
...
Artículo 37. Para lograr los objetivos y finalidades establecidos en este ordenamiento las Comisiones para el fomento de la microindustria y para el apoyo y fomento de las artesanías realizarán las siguientes funciones:
II. a VIII. ...
IX. Apoyar, fomentar, promover e impulsar la producción de artesanías, para lo cual habrá de:
A) Proponer la forma y los términos para el otorgamiento de créditos directos, estímulos, capacitación y asistencia técnica a los artesanos del país a que se refiere esta ley;
B) Presentar a la consideración del Titular de la Secretaría de Economía el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente para el apoyo y fomento de las artesanías;
C) Formular las recomendaciones pertinentes a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas, con el propósito de consolidar y ampliar los niveles de productividad de la actividad artesanal;
D) Proponer la forma y los términos para el otorgamiento de créditos directos a los artesanos para facilitar el abastecimiento de los insumos necesarios para el desarrollo de las artesanías a que se refiere esta Ley;
E) Gestionar los financiamientos correspondientes y promoverá la comercialización directa de los productos artesanales;
F) Proponer los criterios para otorgar los certificados de origen, así como las normas mínimas de calidad que deben cumplir las artesanías para su exportación;
G) Promover los acuerdos de coordinación con las entidades federativas y los municipios del país, para apoyar y fomentar la producción de artesanías;
H) Propiciar la concentración regional de la producción artesanal con el fin de facilitar su promoción, a través de la celebración de ferias y exposiciones artesanales, a nivel nacional e internacional, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 39. ...
II. Revisar, simplificar y, en su caso, adecuar los trámites y procedimientos que incidan en la instalación, funcionamiento y fomento de las microindustrias y de la actividad artesanal, en tanto...
III. ...
En el Presupuesto de Egresos de la federación se establecerán las asignaciones de recursos presupuestales específicos para el otorgamiento de los apoyos directos y sin necesidad de intermediarios a los artesanos del país. El monto anual que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión destine para tal efecto, no podrá ser menor, en términos reales, al asignado en el ejercicio previo. Dicho monto será independiente de cualquier otro programa o fondo federal y n o podrán destinarse a fines distintos. El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar, en el Diario Oficial de la Federación, las Reglas de Operación para la aplicación de dichos recursos, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas.
Artículo 43. Con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo, se establecerán las acciones programáticas para apoyar el desarrollo de las microindustrias y el apoyo y fomento de la actividad artesanal, acorde con sus características y posibilidades.
Asimismo, se diseñarán mecanismos que propicien una eficiente vinculación entre la microindustria, la actividad artesanal y el sector educativo y de investigación tecnológica.
...
VI. Se fortalecerá la capacitación técnica, de organización, producción y comercialización de las artesanías en beneficio de los artesanos, principalmente de las zonas indígenas y rurales del país.
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal dispondrá lo necesario para que se proceda a convocar a la primera sesión de la comisión intersecretarial para el apoyo y fomento de la microindustria, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor las reformas aprobadas en esta Ley. La propia comisión en un plazo de noventa días contados a partir de su primera sesión, formulará su reglamento interior.
Dip. Emilio Zebadúa González
(rúbrica)
QUE ADICIONA
UN ARTÍCULO 163 BIS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO
Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL VELASCO
COELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Manuel Velasco Coello diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
La política ambiental dentro de la estrategia nacional de desarrollo busca un equilibrio global y regional entre los objetivos económicos y sociales, de forma tal que se logre contener los procesos de deterioro ambiental; inducir un ordenamiento ambiental del territorio nacional, tomando en cuenta que el desarrollo sea compatible con las aptitudes y capacidades ambientales de cada región; aprovechar de manera plena y sustentable los recursos naturales, como condición básica para alcanzar la superación de la pobreza, y cuidar el ambiente y los recursos naturales, a partir de una reorientación de los patrones de consumo y un cumplimiento efectivo de las leyes.
La vigilancia de las obligaciones que la normatividad ambiental impone a los establecimientos, constituye la parte sustantiva de la regulación ambiental, ya que define y sanciona los efectos ambientales producidos por el hombre. Las acciones de inspección, vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, y los procedimientos y recursos administrativos son medidas de control y de seguridad que se llevan a cabo con el objetivo de una aplicación de la ley pronta y expedita, en un marco de equidad y creciente participación ciudadana.
Los actos de inspección y vigilancia se refiere a la revisión sistemática mediante muestreos al azar o dirigidos cuando se tenga información previa sobre irregularidades en áreas determinadas.
En materia ambiental, la esencia misma de la visita de inspección lo constituye, en muchas ocasiones, el acto de autoridad sorpresivo, ya que se efectúa en el momento mismo de estarse realizando una actividad que se encuentra expresamente prohibida por la ley, es decir, en el momento de la comisión del ilícito.
Dado que la visita de inspección de tipo sorpresiva tiene un carácter extraordinario no pueden exigirse los mismos requisitos que a una visita de inspección normal. Por lo que en caso de flagrancia no es necesario contar con una orden, dadas las características de las misma. Esa decir, cuando se levante acta en el lugar de los hechos, solo en caso de flagrancias, no es necesario contar con dicha orden ni se pueden exigir los mismos requisitos que están establecido para una visita de inspección normal.
Para verificar el cumplimiento de las leyes en materia ambiental se cuenta con el procedimiento de inspección y vigilancia; sin embargo, la ley marco, que es la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sólo prevé la inspección y vigilancia como el único medio de control para verificar su cumplimiento, y éste se da necesariamente con una orden de inspección. Esto significa que no regula aquellos casos en los que debido a la naturaleza del acto no se puede tener acceso a una orden de inspección y cuando la naturaleza de la acción en contra del ambiente se da con la presencia del infractor en el lugar de la violación, en el instante de la comisión de la misma, lo que se traduce en la existencia de flagrancia, misma que en algunos casos, la autoridad se encuentra impedida para aplicar la ley por la falta de regulación de las visitas de inspección sorpresivas en la misma.
Es importante resaltar que en algunas leyes como lo son la Ley General de Vida Silvestre, en su artículo 113; la Ley de Pesca, artículo 23 y la Ley General para el Desarrollo Forestal Sustentable, en su artículo 167, se pretende contemplar el supuesto de la actuación de la autoridad cuando se sorprenda al presunto infractor en flagrancia, pero el texto de dichos preceptos no son claros para determinar la forma de llevar a cabo la inspección, pues en ninguno de ellos se establece claramente que no se necesitará de una orden escrita, que es el punto significante en esta reforma. Dichos preceptos únicamente hacen referencia a que, en caso de flagrancia se levantará un acta en la que se precise dicha circunstancia. Inclusive en la Ley General de Vida Silvestre se indica que dicha acta debe reunir las formalidades para la realización de actos de inspección, y en la Ley de Pesca tal supuesto está contenido dentro del capítulo de sanciones, cuando su presencia tendría que estar en los medios de control y vigilancia.
Por ello se considera necesaria la exacta y precisa regulación de la flagrancia dentro de la materia ambiental, toda vez que la naturaleza de la misma lo requiere, en tanto que el bien jurídico tutelado es el medio ambiente y los recursos naturales. Lo anterior aunado a que es necesario seguir dotando de herramientas a las autoridades competentes para vigilar la normatividad y agilizar su actuación en asuntos que así lo requieran con la finalidad de evitar impunidades a los infractores de la ley.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un artículo 163 bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Único.- Se adiciona un artículo 163 bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:
Artículo 163 bis.- En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en flagrancia, en ejecución de hechos contrarios a esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, la autoridad deberá levantar el acta de inspección correspondiente y asentar en ella, en forma detallada esta circunstancia, sin que sea necesario presentar orden de inspección previa.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 26 días del mes abril de 2005.
Dip. Manuel Velasco Coello (rúbrica)
QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR
DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON OBJETO DE DEFINIR
EL PROCEDIMIENTO PARA QUE LA CÁMARA DE DIPUTADOS CONCLUYA CON LA
ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DE REVISAR LA CUENTA DE LA HACIENDA PÚBLICA
FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR SÁNCHEZ VÁZQUEZ, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa por la que se reforman los artículos 2, 66 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; 40, numeral 4, y 45, numeral 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de definir el procedimiento para que la Cámara de Diputados concluya la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Las reformas en el año 1999 a los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impulsaron cambios fundamentales en la estrategia de fiscalización superior en el país. La centenaria Contaduría Mayor de Hacienda, se transformó en la Auditoría Superior de la Federación, a la que se le dotó de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna. Asimismo, se le facultó para que participara en proyectos sobre el control de los procesos de gestión del Estado. Además, permiten ampliar las labores de análisis a la información de la Cuenta Pública, intervenir en la fiscalización de recursos federales transferidos a entidades federativas y municipios, y fortalecer sus facultades para sancionar directamente a los infractores, entre otros aspectos.
Para dar congruencia a estas reformas, el Congreso de la Unión aprobó la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, misma que sustituyó a la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, como resultado de las iniciativas que presentaron tanto el Ejecutivo Federal, y los grupos parlamentarios de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática y que, para efectos de la revisión de la Cuenta Pública, tuvo vigencia a partir de la revisión de la Cuenta Pública de 2001, como lo establece su artículo Cuarto Transitorio, "la revisión de la Cuenta Pública, que incluye al Informe de Avance de Gestión Financiera, conforme a las disposiciones de esta Ley, se efectuará a partir de la Cuenta Pública del año 2001. Las revisiones de las cuentas públicas de los años 1998, 1999 y 2000 se efectuarán conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios".
Por otra parte, de conformidad con el marco jurídico actual, el procedimiento previsto para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, es el siguiente:
2) La Cuenta Pública del año anterior debe ser presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara, dentro de los diez primeros días del mes de junio, y por conducto de la Comisión de Vigilancia, es turnada a la Auditoría Superior de la Federación para su revisión y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
3) La Auditoría Superior de la Federación tiene un plazo improrrogable que vence el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que la Cámara reciba la Cuenta Pública, para realizar su examen y rendir en dicha fecha a la Cámara, por conducto de la Comisión de Vigilancia, el Informe del Resultado correspondiente.
Al respecto, las atribuciones de la entidad de fiscalización superior se orientan a determinar, si el gasto público se ejerció de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y los principios de eficiencia y eficacia; y, en el caso de detectar irregularidades, fincar las responsabilidades a que haya lugar. Asimismo, si se cumplió con lo establecido en el Presupuesto de Egresos y se lograron los objetivos señalados en los programas de gobierno.
Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo 5 establece que las comisiones ordinarias cuya materia se corresponde con los ramos de la Administración Pública Federal y de acuerdo a su competencia, darán opinión fundada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en los informes que rinde el Poder Ejecutivo Federal y las demás entidades fiscalizadas, en los términos del artículo 79 fracción I de la Constitución. La opinión fundada tendrá por objeto hacer aportaciones a esa comisión sobre aspectos presupuestales específicos, en relación al cumplimiento de los objetivos de los programas del correspondiente ramo de la Administración Pública Federal y para que sean considerados en la revisión de la Cuenta Pública.
En pocas palabras, el artículo 45 en comento obliga a las comisiones citadas a emitir una opinión fundada sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas de los correspondientes ramos para que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública los considere en la revisión de la Cuenta Pública.
Del mismo modo, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 81, en relación con el 80, que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública debe examinar y presentar un dictamen de dicha revisión, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Debe tenerse presente que a través del trabajo en comisiones, la Cámara de Diputados formula dictámenes, informes, opiniones, resoluciones, proyectos y proposiciones, con el propósito de atender sus atribuciones constitucionales y legales. Los preceptos anteriores obligan, en consecuencia, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública a presentar al pleno de la H. Cámara de Diputados el dictamen que demuestre que cumplió con la obligación de revisar la Cuenta Pública.
Atento a lo anterior, la facultad exclusiva que la Constitución confiere a la Cámara de Diputados para revisar la Cuenta Pública, se lleva a cabo a través de las tareas de fiscalización con el apoyo de la Auditoría Superior de la Federación, y del dictamen que contiene el estudio de la Cuenta Pública que elabora la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, sometiendo este último a la votación del Pleno de la Cámara de Diputados.
Bajo las consideraciones anteriores, si la Cuenta Pública se recibe el 10 de junio, el dictamen sobre la misma debería presentarse a más tardar el 10 de julio. Sin embargo, hasta la revisión de la Cuenta Pública del año 2000 y por práctica parlamentaria, el citado dictamen se emitía en el mes de diciembre del año de la presentación de la Cuenta Pública, pues la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública tomaba como base el informe previo que la Contaduría Mayor de Hacienda rendía en el mes de noviembre, el que se suprimió con las reformas Constitucionales de 1999.
Es necesario comentar que si bien el Informe Previo representaba un elemento importante en la elaboración del dictamen de la Cuenta Pública, no era un factor indispensable, pues en él se reportaban únicamente los avances de la revisión, lo que equivalía a disponer de resultados de carácter preliminar.
Por otra parte, debe tomarse en consideración que no existe un procedimiento expreso en el que se señale la conclusión de los trabajos de revisión de la Cuenta Pública, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 74 de nuestra Carta Magna, para determinar dos aspectos de vital importancia. Primero, si la Cuenta Pública fue presentada en tiempo y forma de conformidad con la legislación de la materia, y si la información financiera y presupuestal que el Ejecutivo Federal proporciona a la Cámara de Diputados, refleja la situación de la administración pública federal. Segundo, si la información proporcionada por la Auditoría Superior de la Federación, permite conocer los resultados de la gestión financiera, el grado de ajuste a las disposiciones del presupuesto y el cumplimiento de los objetivos de los programas.
Por todo lo anterior, y a efecto de que la Cámara de Diputados cumpla cabalmente con la obligación que le impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de revisar la Cuenta Pública, se propone cerrar el ciclo que comprende la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, complementándolo con un dictamen que tome en consideración el Informe del Resultado de la Revisión de la misma, con el objetivo de que este dictamen incida en los aspectos de comprobar la veracidad y confiabilidad de la información que rinde el Ejecutivo en la Cuenta Pública, detectar entidades fiscalizadas que requieren mayor atención, y evaluar los resultados rendidos por la Auditoría Superior de la Federación.
Al respecto, se considera que es la Comisión de Vigilancia la instancia idónea para elaborar el referido dictamen de revisión de la Cuenta Pública, toda vez que, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Fiscalización Superior, dicha comisión es la responsable de coordinar las relaciones entre la Cámara y la Auditoría Superior de la Federación, evaluar el desempeño de esta última y vigilar el estricto cumplimiento de sus funciones, para lo cual entre otras tareas, obligadamente profundiza en el estudio y análisis al Informe sobre la revisión de la Cuenta Pública, elemento indispensable para la elaboración del dictamen.
Se sugiere que el dictamen de la Cuenta Pública contenga un análisis que permita conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, aspectos que constituyen el objeto de la revisión de la Cuenta Pública. También se propone incluir un apartado en el que se pueda concluir si el Ejecutivo Federal cumplió con las obligaciones inherentes a la elaboración y presentación de la Cuenta Pública que le impone la ley, así como un análisis del seguimiento de observaciones y recomendaciones derivadas del Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública, con las recomendaciones que se consideren pertinentes, a la entidad de fiscalización superior de la Federación, para hacer más eficiente su trabajo.
Se propone que este dictamen sea presentado por la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación ante el Pleno de la Cámara de Diputados, durante el segundo periodo ordinario de sesiones de la Cámara, siguiente al año en que la Cuenta Pública sea presentada por el Ejecutivo Federal. Este periodo se considera adecuado, tomando en consideración la iniciativa presentada por (el que suscribe y diputados integrantes de la Comisión de Vigilancia), en fecha 25 de noviembre de 2004, cuyo propósito es anticipar las fechas de presentación de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal y del Informe del Resultado de su Revisión y Fiscalización, y eliminar el Informe de Avance de Gestión Financiera.
En dicha iniciativa, se propone recorrer la fecha de presentación de la Cuenta Pública, de los primeros diez días de junio, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente del ejercicio correspondiente; y la fecha de presentación del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública, del 31 de marzo del año siguiente a la presentación de la Cuenta Pública, al 31 de octubre del mismo año de su presentación.
Es importante reiterar que el dictamen propuesto tiene como objetivo cerrar el ciclo de la revisión de la Cuenta Pública, dando por concluida la atribución que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a la Cámara de Diputados, quedando dicho análisis plasmado en un documento que refleje: la veracidad y confiabilidad de la información que rindió el Ejecutivo en la Cuenta Pública; si el Ejecutivo Federal cumplió con las obligaciones que le impone la ley respecto a la elaboración y presentación de la Cuenta Pública; las entidades fiscalizadas que requieren mayor atención, y la evaluación de los resultados de la gestión financiera, el grado de ajuste a las disposiciones del presupuesto y el cumplimiento de los objetivos de los programas.
Para este efecto, en la presente iniciativa se pretenden reformar los artículos 66 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; 40 numeral 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como adicionar la fracción VIII bis al artículo 2º, un artículo 66 bis y la fracción III bis al artículo 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, con el objeto de establecer como atribución de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, la elaboración del dictamen de revisión de la Cuenta Pública, para su posterior aprobación por el Pleno de la Cámara de Diputados.
Asimismo, en la presente Iniciativa se propone modificar las fracciones II y III del artículo 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, así como el artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de que las Comisiones de la Cámara de Diputados, cuya materia se corresponde con los ramos de la Administración Pública Federal, realicen el estudio que dicho numeral señala, pero con la obligación de rendir la opinión fundada también a la Comisión de Vigilancia, y no sólo a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, como actualmente se indica.
Lo anterior, considerando que dicha opinión le sería de gran utilidad a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para el análisis tendente a la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, y a la Comisión de Vigilancia, para la elaboración del dictamen de revisión de la Cuenta Pública.
Se considera pertinente adicionar un segundo párrafo al numeral 5 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que las Comisiones de la Cámara de Diputados intervengan también en el estudio del Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública, según su competencia correlativa con el ramo de la Administración Pública Federal de que se trate y que envíen a la Comisión de Vigilancia opinión fundada sobre el particular, a más tardar el día de inicio del segundo periodo ordinario de sesiones de la Cámara, siguiente a que reciban dicha información. Lo anterior, con el objeto de que exista conocimiento pleno por parte de los legisladores de su contenido, consistente en las irregularidades detectadas, observaciones y recomendaciones formuladas a los entes auditados y su solventación, así como los posibles daños y perjuicios detectados a la Hacienda Pública Federal, entre otros datos.
En consecuencia, si la fracción III del artículo 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación establece que la Comisión de Vigilancia debe presentar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública el Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública, se propone que la Comisión de Vigilancia también entregue copia del citado informe a las diferentes Comisiones de la Cámara de Diputados, de la parte correspondiente a las materias específicas que cada Comisión tiene encomendadas, y coordine los trabajos respectivos, para que le emitan su opinión.
Como se señaló anteriormente, las opiniones de las comisiones a la Cuenta Pública como al Informe del Resultado de su revisión, serán de gran utilidad para la Comisión de Vigilancia en la emisión del dictamen de la revisión de la Cuenta, toda vez que enriquecen su contenido, y representan un ejercicio plural y democrático.
De esta manera, para la elaboración del dictamen, la Comisión de Vigilancia contaría con los siguientes elementos:
b) Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública, rendido por la Auditoría Superior de la Federación;
c) Opinión fundada de las comisiones ordinarias, en términos de lo dispuesto actualmente por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
d) La opinión fundada de las comisiones ordinarias cuya materia se corresponde con los ramos de la Administración Pública Federal, de la parte respectiva del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública; concretamente, el análisis del ejercicio del gasto de las entidades que correspondan al ramo respectivo, así como la situación que guardan las observaciones que, en su caso, les hubiera formulado la Auditoría Superior de la Federación.
2. Las comisiones ordinarias rendirían tanto a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, como a la Comisión de Vigilancia, la opinión fundada a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
3. La Auditoría Superior de la Federación rendiría a la Cámara de Diputados el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública el 31 de octubre de ese mismo año;
4. Las comisiones ordinarias, cuya materia se corresponde con los ramos de la Administración Pública Federal, rendirán a la Comisión de Vigilancia opinión fundada respecto de la parte respectiva del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública, a más tardar el día de inicio del segundo periodo ordinario de sesiones, siguiente a que lo reciban;
5. La Comisión de Vigilancia deberá presentar el dictamen de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, para su aprobación, al Pleno de la Cámara de Diputados, durante el segundo periodo ordinario de sesiones de la Cámara, del año siguiente a aquel en que se haya recibido la Cuenta Pública.
Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 66 y 67 fracciones II y III de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; 40 numeral 4 y 45 numeral 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 81 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 2º, el artículo 66 Bis y la fracción III Bis al artículo 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Artículo Primero. Se reforman los artículos 66 y 67 fracciones II y III y se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 2º, el artículo 66 bis y la fracción III Bis al artículo 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación para quedar como sigue:
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
VIII. BIS. Dictamen: El documento elaborado por la Comisión como resultado de la revisión de la Cuenta Pública, tomando como base la Cuenta Pública y el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública, así como las opiniones que le rindan las Comisiones de la Cámara cuya competencia se corresponda con los diversos ramos de la Administración Pública Federal.
IX. (Se deroga)
X. (Se deroga)
XI. Fiscalización superior: Facultad ejercida por la Auditoría Superior de la Federación, para la revisión de la Cuenta Pública, a cargo de la Cámara;
XII. y XIII. ...
Artículo 66 Bis.- El dictamen de la revisión de la Cuenta Pública a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo lo siguiente:
b) El cumplimiento por parte del Ejecutivo Federal en la elaboración y presentación de la Cuenta Pública;
c) El análisis que permita comprobar si la gestión financiera se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto de Egresos de la Federación;
d) El estudio relativo al grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas;
e) Seguimiento de observaciones y recomendaciones derivadas del Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública.
f) Recomendaciones a la Auditoría Superior de la Federación para el mejor cumplimiento del encargo de revisar la Cuenta Pública.
I. ...
III. Presentar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública, y a las comisiones ordinarias cuya materia se corresponde con los ramos de la Administración Pública Federal, la parte del informe del resultado correspondiente a su competencia;
III. Bis. Elaborar el dictamen de la revisión de la Cuenta Pública y presentarlo para su aprobación ante el Pleno de la Cámara de Diputados durante el segundo periodo ordinario de sesiones de la Cámara del año siguiente en que es presentada la Cuenta Pública.
IV. a XIV. ........
Artículo 40.
4. La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación realiza las tareas que le marca la Constitución, la correspondiente ley reglamentaria y esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 numeral 1 de esta ley, esta Comisión tendrá facultades para dictaminar únicamente la Cuenta Pública.
5. ...
5. Asimismo, las comisiones a que se refiere el párrafo anterior y de acuerdo a su competencia, darán opinión fundada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, con base en los informes que rindan el Poder Ejecutivo Federal y las demás entidades fiscalizadas, en los términos del artículo 79, fracción I, de la Constitución. Dichas opiniones deberán ser enviadas a más tardar sesenta días después de la recepción de los informes. La opinión fundada tendrá por objeto hacer aportaciones a esas comisiones sobre aspectos presupuestales específicos, en relación al cumplimiento de los objetivos de los programas del correspondiente ramo de la Administración Pública Federal y para que sean consideradas en la revisión de la Cuenta Pública.
Las comisiones ordinarias a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, una vez que hayan recibido de la Comisión de Vigilancia la parte del Informe del Resultado de la revisión de la Cuenta Pública que corresponda a su competencia, realizarán el estudio y análisis de la parte respectiva, debiendo presentar un documento en el que consten sus conclusiones a la Comisión de Vigilancia a más tardar el día de inicio del segundo periodo ordinario de sesiones siguiente a su recepción.
6. ...
Artículo 81.
La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación tendrá obligación de examinar la Cuenta Pública, el Informe del Resultado de su revisión, así como las opiniones que le rindan las comisiones de la Cámara cuya competencia se corresponda con los diversos ramos de la Administración Pública Federal, con el objeto de elaborar y presentar para su aprobación, el dictamen sobre la revisión de la Cuenta Pública ante el Pleno de la Cámara de Diputados durante el segundo periodo ordinario de sesiones, del año siguiente a que sea presentada la Cuenta Pública.
Transitorios
Artículo Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de este decreto.
Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir de la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal 2005.
Palacio Legislativo, San Lázaro, a 28 de abril de 2005.
Diputados: Salvador Sánchez
Vázquez (rúbrica), Guillermo Zorrilla Fernández, Rafael
Sánchez Pérez, Alfonso Nava Díaz, Salvador Vega Casillas,
Dolores Padierna Luna, Manuel Velasco Coello (rúbrica), Joel Padilla
Peña (rúbrica), Jesús Martínez Álvarez
(rúbrica).
QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PUERTOS Y DE LA LEY ORGÁNICA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A EFECTO DE CREAR LA
FIGURA DE ADMINISTRACIÓN COSTERA INTEGRAL, A CARGO DEL DIPUTADO
SALVADOR VEGA CASILLAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscito, diputado Salvador Vega Casillas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, una iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Puertos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de los siguientes
Considerandos
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1o., fracción IX del artículo 2o., artículos 7o., 8o., primer párrafo y fracción II del artículo 16, artículo 20, último párrafo del artículo 26, segundo párrafo del artículo 30, primer párrafo del artículo 37, se modifica el nombre del Capítulo V para denominarse administración portuaria integral o administración costera integral, primero y segundo párrafos del artículo 38, artículo 39, 40 primer párrafo y fracciones I, II, VI, VII, IX, X y XI, artículo 41 primer párrafo, fracciones I y II y segundo párrafo, artículo 42, 43 primer y tercer párrafos, se modificó el nombre del Capítulo VI denominándose Operación Portuaria y Operación Costera, artículo 51 párrafo primero, fracciones I, III, y último párrafo, artículo 53 primer párrafo, artículos 54, 55, 56, 57, 58 fracciones I, II, III, VI y VIII, artículo 60, 65 fracciones I, II, III, VII, VIII y IX y artículo 67; se adicionan la fracción III Bis y VII Bis del artículo 2°, se adiciona el artículo 4 Bis, se adiciona una fracción IX recorriendo en su orden las demás del artículo 26, adición de una nueva fracción XIV del artículo 33, recorriéndose la actual fracción XIV a XV, tercer párrafo del artículo 38 y artículo 44 Bis, de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, costas, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación y formas de administración, así como la prestación de los servicios portuarios.
...........
Artículo 2.- .......
III. Bis.- Recinto costero: la zona federal delimitada y determinada por la Secretaría y por la de Medio Ambiente y Recursos Naturales en las costas, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro depósito de agua, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y al aprovechamiento y desarrollo integral de servicios y actividades náuticas, turísticas, pesqueras, deportivas, recreativas y comerciales.
IV. a VII. ........
VII Bis.- Servicios conexos: son aquellos complementarios o adicionales que agregan valor a la operación portuaria y costera tales como fumigación, mantenimiento y reparación de contenedores, manejo de equipaje, taxis, baños y regaderas, renta de lockers, buceo industrial, venta de alimentos preparados, venta de tours, casa de cambio, estacionamientos, los cuales se proporcionaran en los términos y condiciones que se establezcan en el Programa Maestro de Desarrollo Portuario o Costero, y las reglas de operación respectivas.
VIII. ...........
IX. Administrador portuario o administrador costero: El titular de una concesión para la administración portuaria integral o la administración costera integral.
Artículo 7.- Las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Comunicaciones y Transportes, a propuesta de esta última, delimitarán y determinarán, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del dominio público de la federación que constituirán los recintos portuarios o recintos costeros de los puertos, terminales y marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días siguientes a la propuesta de la Secretaría debidamente requisitada en los términos del reglamento aplicable
Artículo 8.- La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de desarrollo portuario o costero, y que la zonificación que establezcan las autoridades competentes al respecto sea acorde con las actividades portuarias y costeras.
Artículo 16.- La autoridad en materia de puertos y recintos costeros radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría, a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la Administración Pública Federal, corresponderá:
II. Promover la participación de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, en la explotación de puertos, terminales, marinas, instalaciones portuarias y administración de costas;
III. a XIV. ........
II. Fuera de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral o administración costera integral:
a) Concesiones sobre bienes del dominio público que, además, incluirán la construcción, operación y explotación de terminales, marinas e instalaciones portuarias o costeras, y
b) Permisos para prestar servicios portuarios o servicios costeros.
Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, marinas, instalaciones o prestar servicios portuarios o servicios costeros dentro de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral o administración costera integral, celebrarán contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según el caso, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 26.- .......
IX.- La prohibición expresa de que se exija un cobro por el acceso a las costas;
X. a XIII. ........
Artículo 30.- ?
Las cesiones parciales de derechos derivados de las concesiones para la administración portuaria integralo administración costera integral se podrán realizar en cualquier tiempo, en los términos establecidos en esta ley y en el título de concesión respectivo.
Artículo 33.- ........
XIV.- Incumplir con la prohibición prevista en el artículo 26, fracción IX de esta ley;
XV.- Incumplir, de manera reiterada, con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en sus reglamentos.
.........
Capítulo V
Administración Portuaria
Integral o Administración Costera Integral
Artículo 38.- Existirá administración portuaria integral o administración costera integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes, servicios y actividades de un puerto o recinto costero, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos.
Asimismo, se podrá encomendar, mediante la concesión, la administración portuaria integral o la administración costera integral de un conjunto de terminales, instalaciones y puertos de influencia preponderantemente estatal, dentro de una entidad federativa, a una sociedad mercantil constituida por el Gobierno Federal o estatal correspondiente.
Podrá otorgarse en concesión a una sociedad mercantil constituida preponderantemente por el Gobierno estatal o municipal correspondiente, la administración costera integral de los recintos costeros la cual incluirá los bienes, servicios y actividades descritas en el artículo 2, fracción III bis de la presente ley.
Artículo 39.- La administración portuaria integral o la administración costera integral será autónoma en su gestión operativa y financiera, por lo que sus órganos de gobierno establecerán sus políticas y normas internas, sin más limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como los títulos de concesión respectivos.
Artículo 40.- Además de los derechos y obligaciones que se establecen para los concesionarios, corresponderá a los administradores portuarios y a los administradores costeros:
II. Usar, aprovechar y explotar los bienes del dominio público en los puertos o grupos de ellos, terminales, costas, y administrar los de la zona de desarrollo portuario o costero en su caso;
III. a V. ........
VI. Opinar sobre la delimitación de las zonas y áreas del puerto o recinto costero;
VII. Formular las reglas de operación del puerto o recinto costero que incluirán, entre otros, los horarios del puerto, los requisitos que deban cumplir los prestadores de servicios portuarios o costeros y, previa opinión del comité de operación, someterlas a la autorización de la Secretaría;
VIII. .......
IX. Operar los servicios de vigilancia, así como el control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del recinto portuario o costero, de acuerdo con las reglas de operación del mismo y sin perjuicio de las facultades del capitán de puerto y de las autoridades competentes.
X. Percibir, en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión, ingresos por el uso de la infraestructura portuaria o costera, por la celebración de contratos, por los servicios que presten directamente, así como por las demás actividades náuticas, turísticas, pesqueras, deportivas, recreativas y comerciales que realicen, y
XI. Proporcionar la información estadística portuaria y costera.
II. Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación de los espacios portuarios o espacios costeros, su desarrollo futuro y su conexión con los sistemas generales de transporte.
......
.......
Artículo 42.- Para los puertos, terminales y costas que cuenten con una administración portuaria integral o una administración costera integral, el gobierno de la entidad federativa correspondiente podrá constituir una comisión consultiva, formada con representantes de los gobiernos estatal y municipales, así como de las cámaras de comercio e industria de la región, de los usuarios, del administrador costeroy del administrador portuario, así como de quienes, a propuesta del presidente, la comisión determine. La comisión será presidida por el representante de la entidad federativa o municipal que corresponda.
Artículo 43.- La comisión consultiva coadyuvará en la promoción del puerto o la costa, y podrá emitir recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana y el equilibrio ecológico de la zona, para lo cual el administrador portuario o el administrador costero deberán informar a la comisión sobre el programa maestro de desarrollo portuario o el programa maestro de desarrollo costero y sus modificaciones, así como de los principales proyectos de inversión para la expansión y modernización del puerto, en su caso.
.........
Cuando el administrador portuario o el administrador costero decida no seguir dichas recomendaciones, lo notificará dentro de un plazo de 30 días al presidente de la comisión, quien podrá informar de ello a las autoridades competentes para que resuelvan lo que corresponda.
Capítulo VI.- Operación Portuaria y Operación Costera
Artículo 44 Bis.- La utilización de los bienes y la prestación de servicios y actividades náuticas, turísticas, pesqueras, deportivas, recreativas, comerciales y portuarias constituyen la operación costera.
Artículo 51.- Los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios que celebren los administradores portuarios integrales o los administradores costeros integrales deberán reunir los siguientes requisitos:
II. ...
III. Sujetarse al programa maestro de desarrollo portuario o al programa maestro de desarrollo costero;
IV. .........
V. ........
Artículo 53.- En los casos en que el administrador portuario o el administrador costero esté obligado a contratar con terceros, deberá efectuar la adjudicación por concurso, en los términos que se establezcan en los reglamentos respectivos y en el título de concesión; y seleccionará a aquél que ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo del puerto, así como la mejor calidad y precios para el usuario.
...........
Artículo 54.- Cuando los interesados en operar una terminal o instalación, o en prestar servicios en el área a cargo de un administrador portuario o de un administrador costero, le soliciten la celebración del contrato respectivo o la apertura del concurso correspondiente, éste deberá dar respuesta a la solicitud en un plazo no mayor de 60 días. En caso de inconformidad, los interesados podrán recurrir a la Secretaría para que resuelva lo conducente.
Artículo 55.- El administrador portuario o el administrador costero responderá ante la Secretaría por las obligaciones establecidas en el título de concesión respectivo, independientemente de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios que celebre.
Artículo 56.- Los operadores de terminales, marinas e instalaciones y prestadores de servicios portuarios o servicios costeros, por el hecho de firmar un contrato con un administrador portuario o administrador costero, según sea el caso, serán responsables solidarios con éste y ante el Gobierno Federal, del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo y de las consignadas en el título de concesión que se relacionen con aquéllas.
Artículo 57.- En cada puerto o recinto costero que cuente con administración portuaria integral o una administración costera integral, se constituirá un comité de operación que estará integrado por el administrador portuario o el administrador costero, el capitán de puerto y las demás autoridades correspondientes, así como por representantes de los usuarios, de los prestadores de servicios y de los demás operadores del puerto. Será presidido por el administrador portuario o por el administrador costero y sesionará por lo menos una vez al mes.
Artículo 58.- .......
II. El programa maestro de desarrollo portuario o el programa maestro de desarrollo costero y sus modificaciones;
III. La asignación de áreas, terminales y contratos de servicios portuarios o servicios costeros que realice el administrador portuario o el administrador costero;
VI. Los conflictos entre la administración portuaria o la administración costera y los usuarios y prestadores de servicios en el puerto o en la costa;
VIII. La coordinación que debe darse en el puerto o recinto costero para su eficiente funcionamiento.
Los administradores portuarios o los administradores costeros, de conformidad con lo que la Secretaría establezca en sus títulos de concesión, podrán determinar las bases tarifarias y de precios a que se sujetarán los operadores de terminales marinas, instalaciones portuarias y los prestadores de servicios portuarios o servicios costeros con quienes tengan celebrados contratos.
Capítulo IX
Infracciones y sanciones
Artículo 65.- .........
II. Construir, operar y explotar terminales, marinas e instalaciones portuarias o recintos costeros sin la concesión respectiva, de cincuenta mil salarios a doscientos mil salarios;
III. Prestar servicios portuarios o servicios costeros sin el permiso o contrato correspondiente, de cien salarios a cien mil salarios;
IV. a VI. .........
VII. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro de desarrollo portuario o al programa maestro de desarrollo costero sin autorización de la Secretaría, de cien mil salarios a doscientos mil salarios;
VIII. No presentar los informes a que se refiere el artículo 63 de tres mil salarios a diez mil salarios;
IX. No registrar las modificaciones menores al programa maestro de desarrollo portuario o al programa de desarrollo costero, de un mil salarios a cinco mil salarios;
X. a XIII. .....
.........
Artículo 67.- El que sin haber previamente obtenido una concesión o permiso de la Secretaría o sin el respectivo contrato de la administración portuaria integral o administración costera integral ocupe, construya o explote áreas, terminales, marinas, costas o instalaciones portuarias, o preste servicios portuarios o servicios costeros, perderá en beneficio de la Nación las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todas los bienes, muebles e inmuebles, dedicados a la explotación, sin perjuicio de la aplicación de la multa que proceda en los términos del artículo 65. En su caso, la Secretaría podrá ordenar que las obras e instalaciones sean demolidas y removidas por cuenta del infractor.
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 32 Bis, fracciones VIII y XXXIX, y 36 fracciones XIX y XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 32 Bis.- A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a VII. ......
IX. a XXXVIII. ......
XXXIX.- Otorgar contratos, concesiones. Licencias, permisos, autorizaciones, asignaciones, y reconocer derechos, según corresponda, en materia de aguas, forestal, ecológica, explotación de la flora y fauna silvestres, y sobre playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar mientras no formen parte de recintos portuarios o recintos costeros;
XIX.- Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua: así como coordinar en los puertos marítimos, fluviales, recintos portuarios y recintos costeros, las actividades de servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación y las costas para su eficiente operación y funcionamiento, salvo los asignados a la Secretaría de Marina;
XX.- Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, y otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los recintos portuarios y los recintos costeros;
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las reformas del presente decreto.
Tercero.- Las concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto que queden enmarcadas dentro de recintos costeros continuarán vigentes hasta la conclusión de su vigencia.
Los titulares de concesiones en un recinto costero que se encomienden a una administración costera integral, podrán optar dentro de la vigencia original de su título, por sujetarse al régimen de contratos previsto en el presente ordenamiento, pero en todo caso quedarán sujetos a las reglas de operación autorizadas por la Secretaría y a los niveles de calidad establecidos para las administraciones costeras.
Cuarto.- Los titulares de permisos o autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de los mismos, podrán continuar desempeñando sus actividades en los recintos costeros sujetos a administración costera integral, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a forma de operación en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la fecha en que dicha administración costera inicie sus operaciones. De no hacerlo, tales permisos o autorizaciones quedarán sin efecto.
Quinto.- Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley tengan solicitudes en trámite y hayan cubierto los requisitos para la obtención de concesión, permiso o autorización podrán optar, para su otorgamiento, por sujetarse a los dispuesto en ésta, o bien a las demás leyes aplicables con anterioridad.
Sexto.- El Gobierno Federal podrá otorgar concesiones de Administración Costera Integral en forma directa a sociedades mercantiles de participación municipal o estatal mayoritaria y para este efecto promoverá la constitución de sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, para que administren los recintos costeros cuya influencia sea preponderantemente local.
El capital de las sociedades mercantiles a que se refiere este artículo deberá ser suscrito inicialmente, en su totalidad por los gobiernos estatales o municipales, o por las entidades públicas de éstos.
Dip. Salvador Vega Casillas (rúbrica)
QUE ADICIONA
UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO,
A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA S. FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRD
La suscrita, diputada federal Irma S. Figueroa Romero, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en la LIX legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
A pesar de que hoy la industria turística en nuestro país, genera aproximadamente 2 millones de empleos con mejores ingresos que en el resto de las actividades productivas y recursos económicos que son el equivalente al 8% del Producto Interno Bruto, así como el ingreso de divisas por más de 10,000 millones de dólares anuales, a lo cual hay que añadir que esta se ha constituido como la industria con mayor crecimiento en México, lo que permite que su impacto social y su desarrollo multi regional, le haga llegar en beneficios a los más lejanos confines y comunidades de la República:
Amén de estar considerada en el Plan Nacional de Desarrollo, como el eje del desarrollo económico del país, sin embargo, aun persisten en la normatividad nacional, algunas trabas y obstáculos que han afectado tanto su consolidación, como su óptimo crecimiento.
Entre los obstáculos con los que nos enfrentamos, que han sido plenamente identificados por actuar en contra del armónico crecimiento de la industria turística, uno en particular, es quizá el que influya más negativamente, y por supuesto nos referimos al caso del cobro de los impuestos especiales, el que se hace, tanto a las empresas como a los prestadores de servicios turísticos.
En este sentido nos ocuparemos del Impuesto al Activo, que se aplica de manera específica y discrecional a la industria hotelera, la cual en sus particularidades de la cual haremos una somera descripción radican sus dificultades financieras, estas son; el que es una actividad referida a la hotelería, del orden mercantil, y que constituye principalmente la venta de alojamiento y gastronomía, aunque cuenta también con servicios de carácter recreativo, personal y comercial, el hotel así comprendido es una empresa de gran diversidad y complejidad sujeto a situaciones externas y como ejemplo, cuando este producto o servicio, -el de alojamiento- no es arrendado, representa una pérdida que es irrecuperable.
También es preciso establecer que los insumos para el servicio de gastronomía -la comida y sus derivados- se elaboran con productos perecederos, lo que explica con claridad otro motivo de la inestabilidad o fluctuación de los ingresos de este sector.
A la inestabilidad que hemos comentado, hay que sumar obviamente la permanente depreciación de sus activos, los costos por el pago de empleados, lo que debemos recalcar sobre todo, porque estos no disminuyen en temporadas bajas o cualesquiera otra eventualidad a la que se enfrenta la hotelería.
En este sector aparece como un gasto permanente, la necesaria promoción y mercadotecnia con sus elevados costos, el mantenimiento a las instalaciones y otros gastos indirectos, los que, sumados a los impuestos especiales a la industria, como el Impuesto que nos ocupa, al Activo, ponen en riesgo financiero a toda la industria hotelera, pero sobre todo a los pequeños y medianos hoteles.
Como ejemplo de la discrecionalidad con que se aplica este impuesto, nos referiremos al artículo 16 del Reglamento del Impuesto al Activo, -entendiendo que corresponde únicamente al Ejecutivo esta responsabilidad-, en el cual, concretamente en su párrafo segundo, en el que se refiere al contribuyente dedicado a la prestación de servicios de hotelería, éste recibe un trato desigual e inequitativo en comparación con los otros contribuyentes sujetos del mismo impuesto, tal y como se señala en el párrafo señalado, el cual transcribimos a continuación. "los contribuyentes dedicados a la prestación de servicios turísticos de hotelería podrán considerar como ejercicio de inicio de actividades aquel en el que, por primera vez, obtengan ingresos por la prestación de dichos servicios." Mientras que para el resto de los contribuyentes existe una norma común que esta escrita en el artículo seis de la propia ley del IMPAC
En virtud de lo anterior consideramos la inconstitucionalidad del mismo, al hacer un cobro especial y discrecional para las empresas turísticas dedicadas a la hotelería y debido a que existe inequidad en el momento de causación del impuesto, para las industrias señaladas anteriormente, por lo cual nos atrevemos a recomendar que sería prudente que el Ejecutivo suprimiera el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento del IMPAC.
De tal suerte que si evitamos este pago tan oneroso, la industria turística quedaría en igualdad y equidad con los sujetos causantes del impuesto que nos ocupa. Todo lo anterior resultaría en una mayor claridad al contribuyente, debido a que además estaríamos suprimiendo una redacción poco afortunada. La falta de claridad se aprecia cuando se da la opción de causar el impuesto en un momento anterior al resto de los contribuyentes, y en el citado artículo se menciona la palabra "podrán", por lo cual se provoca dificultad al contribuyente, para interpretar cuando causará el impuesto.
Por las consideraciones antes expuestas, y en ejercicio de mis facultades constitucionales y de las responsabilidades que la ley nos impone para legislar en base a las necesidades del país y los ciudadanos que nos han electo, someto ante esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se añade un párrafo al artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar de la siguiente forma:
Artículo Único. Se añade un párrafo al final del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:
Ley del Impuesto al Activo
Artículo 2. .......
Tratándose de sociedades dedicadas a la prestación de servicios turísticos, cuyos activos sean de hotelería, la base para calcular dichos bienes se tomará sobre el 20% del valor de éstos, conforme la mecánica señalada en este artículo.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2005.
Dip. Irma Figueroa Romero (rúbrica)
QUE REFORMA
DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL
DIPUTADO JORGE KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y de Medio Ambiente y Recursos Naturalespara su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa.
Exposición de Motivos
La protección jurídica del medio ambiente encuentra su principal sustento en las bases contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en un conjunto de regulaciones de carácter secundario de carácter administrativo, en cuanto su aplicación, vigilancia y sanción se encomiendan al Poder Ejecutivo y que contienen la mayor parte de disposiciones sustantivas sobre la materia.
Esas regulaciones de carácter administrativo son complementadas y reforzadas por disposiciones de otras disciplinas del derecho, entre ellas las del Derecho Penal.
En materia federal, la protección jurídico-penal del ambiente se concentra en el título vigésimo quinto del Código Penal Federal denominado "Delitos contra el ambiente y la gestión ambiental"1, en cuyo primer capítulo2 el legislador echa mano de dos clases de delitos para tutelar el ambiente: delitos de lesión3 y delitos de peligro concreto4.
En los delitos de lesión, la afectación al bien jurídico consiste en el daño material que a este se cause, mientras que en los de peligro en concreto la afectación consiste en el riesgo de causar un daño al bien en cuestión.
No obstante que existe la gran diferencia entre causar un daño y poner en riesgo de daño, el Código Penal Federal sanciona con la misma penalidad ambos tipos de delitos, situación que resulta absurda y contraria a los principios del Derecho Penal.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la pena que establezca el legislador al delito, deberá ser proporcional a la importancia social del hecho5. En este sentido, no deben de admitirse penas o medidas de seguridad, exageradas o irracionales en relación con la prevención del delito.
El Derecho Penal debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos, según el grado de afectación al bien jurídico.
En este tenor de ideas, la aplicación de la misma penalidad a los delitos de lesión que a los de peligro en concreto resulta contraria al principio de proporcionalidad.
Por otro lado, los delitos de peligro en concreto contenidos en los artículos 414 y 416 del Código Penal Federal atentan contra el principio de subsidiariedad, según el cual la intervención del Derecho Penal debe limitarse a aquellos casos en que fracasan las demás ramas del Derecho.6
A este respecto, para que se configuren los delitos de peligro en concreto previstos por los artículos 414 segundo párrafo y 416, la conducta debe ser ilícita. Para determinar la ilicitud de la conducta es necesario acudir a la legislación propiamente ambiental, la cual sanciona la comisión de ilícitos administrativos.
Sin embargo, la legislación administrativa en materia ambiental no castiga la puesta en riesgo del ambiente y sus elementos, sino que en la mayoría de los casos solo señala la aplicación de medidas de seguridad.
Por tanto los delitos de peligro en concreto en cuestión no están cumpliendo con una verdadera función de subsidiariedad, sino que están penando conductas que la legislación propiamente ambiental solo sanciona con medidas de seguridad, lo cual resulta incongruente.
Es por lo anterior que la presente iniciativa propone la derogación de los tipos penales de peligro en concreto previstos por los artículos 414 párrafo segundo y 416 del Código Penal Federal.
Por otro lado y con la finalidad de que la legislación penal guarde congruencia con la administrativa, la presente iniciativa sustituye el término "sustancias consideradas como peligrosas" del código Penal Federal por el de "materiales y residuos peligrosos", en virtud de que son estos últimos los que tienen una connotación legal en la legislación ambiental, particularmente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Por los mismo motivos en la fracción primera del artículo 418 se sustituye el término "vegetación natural" por el del "vegetación forestal" en razón de que este último es el definido por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto el suscrito diputado, respetuosamente somete a la consideración de esta H. Cámara la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que reforman los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 414, el párrafo primero del artículo 416 y la fracción I del artículo 418; y se deroga el segundo párrafo del artículo 414; todos del Código Penal Federal.
Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 414, el párrafo primero del artículo 416 y la fracción I del artículo 418; y se deroga el segundo párrafo del artículo 414; todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 414.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con materiales o residuos peligrosos por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
En el caso de que las actividades a que se refiere el párrafo anterior se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Cuando las conductas a las que se hace referencia en el párrafo primero de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con materiales o residuos peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.
Artículo 416.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.
Artículo 418.- Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:
...
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 26 días del mes abril de 2005.
Notas:
1 Título Vigésimo Quinto
del Código Penal Federal.
2 De las actividades tecnológicas
y peligrosas.
3 Artículos 414, primer párrafo,
y 415, fracciones I y II.
4 Artículos 414, segundo párrafo,
y 416.
5 MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal
Parte General, Barcelona, 1998, p. 99.
6 MUÑOZ CONDE, Francisco: Derecho
Penal Parte General; Edit. Tirant lo blanch; Valencia; 1993; págs.
74-76.
Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
QUE REFORMA
LOS ARTÍCULOS 76 Y 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE CAPACIDAD DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS PARA CELEBRAR ACUERDOS DE COOPERACIÓN INTERREGIONAL
Y TRANSFRONTERIZA, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO DE LAS FUENTES HERNÁNDEZ,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Fernando Donato de las Fuentes, en mi carácter de diputado federal y en ejercicio de la facultad que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presento ante esta Honorable Asamblea Iniciativa de Decreto que reforma los artículos 76, 117, 118 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de capacidad de las entidades federativas para celebrar acuerdos de cooperación interregional y transfronteriza, con arreglo a la siguiente
Exposición de Motivos
Contexto federalista
Históricamente en nuestro país el federalismo y sus Instituciones han sido defendidos desde los orígenes de la República. Difícilmente alguien en la actualidad esgrima argumentos en contra de la consolidación del régimen federal. Sin embargo, es digno de reflexión el hecho de que esa legitimidad y el triunfo intelectual y retórico que ha ganado la causa federalista, no se refleja en una transformación institucional real a la altura de la retórica.
En materia de un reparto más equilibrado de poder entre la Federación y las entidades federativas resta aún mucho por hacer. Por otro lado no se debe ignorar el hecho de que todo sistema federal esta en incesante evolución; no existe un régimen acabado y definitivo, sino al contrario, una relación dinámica en perpetuo cambio y renovación. Atrás de la cuestión federal descansa no sólo el problema de la autonomía de decisión de las comunidades locales, sino también, y primordialmente, las expectativas de un mayor bienestar unido con reivindicaciones de libertad política y democrática. Nuestro federalismo con no pocos intervalos y etapas de crisis es de las instituciones constitucionales más viejas. Desde el Acta constitutiva de la Federación de 1824, se conformó ese régimen de distribución territorial del poder.
Bajo la perspectiva doctrinal se asume que los estados que deciden integrarse políticamente para conformar una unión de proporciones más vastas recurren a transferir diversas facultades a la Federación. De dicha manera surge una estructura central de poder que adquiere y ejerce todas las atribuciones que le transmiten los entes locales, con los cuales coexiste. Las entidades federativas retienen una suma de facultades que se excluyen mutuamente con las de la Federación, en una distribución de competencias que conforma lo que se conoce cómo federalismo dual. Frente a ese esquema mecanicista tradicional que trata de dividir artificialmente lo que en la realidad es complejo y difícil de discernir y separar, se ha abierto paso una nueva concepción, la del federalismo cooperativo, en la que la delimitación competencial reconoce la circunstancia de que las diversas materias sobre las que ejercen sus atribuciones el órgano federal y las entidades federativas son complejas y no siempre es posible la separación tajante, sino que la realización de objetivos de gobierno y la aplicación eficiente de políticas públicas, implican una relación de colaboración estrecha entre los poderes locales y la Federación y adicionalmente la proliferación de facultades concurrentes. Canadá, Bélgica y Alemania son ejemplos destacados de ese proceso evolutivo de descentralización política y administrativa más creativo y respetuoso de la autodeterminación de los grupos humanos.
Otro principio de no menor trascendencia ha puesto límites a la centralización de competencias que enmascaran muchos regímenes federales, se trata del principio de subsidiariedad que consiste en asignar la realización de una actividad o competencia preferentemente a los niveles locales de decisión y sólo transferirlas a los niveles generales o federales, cuando dichas instancias estén mejor habilitadas para la consecución de los objetivos que los poderes locales. La operación del principio de subsidiariedad conlleva que la competencia federal es residual y abarca solamente aquello que exorbita los medios de que disponen las administraciones o entes locales. Se sigue de lo anterior que la medida para determinar el carácter local o federal de una atribución es la mejor capacidad para materializar los objetivos para los que fue concedida. Sólo será federal aquello que ni los municipios, ni las entidades federativas están en aptitud de llevar a cabo mejor que las instancias nacionales o generales. En la Unión Europea el principio de subsidiariedad ha inspirado la distribución de competencias, incluyendo un nivel más de gobierno, en este caso el comunitario.
No deja de ser una contradicción el hecho de que el federalismo que es adoptado como una fórmula política e institucional para garantizar en equilibrio la autonomía de los entes locales y la instauración de una autoridad general y central que encarne la unidad de la organización política, se convierta en una fuente de opresión para las entidades federativas. Un federalismo malentendido o distorsionado pone en entredicho el pacto federal y la viabilidad de los intereses de las comunidades regionales. A la luz de estas consideraciones resulta por demás obvia la absoluta prioridad que reviste el problema de nuestro federalismo en la agenda de reforma del Estado; no podía ser diferente. Una revisión crítica del reparto vertical del poder entre la federación y los estados, seguramente llevaría a plantear nuevos enfoques y a innovar soluciones.
En una unión federal la Federación asume como competencia todo aquello que tenga que ver con la unidad del Estado. Por ejemplo, el régimen federal norteamericano a partir de atribuciones excluyentes, fue construyendo un la órbita de facultades federales a partir de la cláusula del "comercio entre los estados"; una ampliación progresiva por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fue atribuyendo al Congreso Federal materias nuevas (como la aeronáutica) con la argumentación de las facultades implícitas. A los estados en cambio, correspondió en la Constitución de Filadelfia de 1787 aún vigente, las facultades residuales, es decir todo lo que no está atribuido a la federación (explícita o implícitamente) se considera reservado a las entidades federativas, que es la fórmula que México imitó del federalismo norteamericano, con un funcionamiento muy diverso.
El ámbito de las relaciones exteriores
En las materias que han sido objeto de reparto en los sistemas federales, las relaciones exteriores han recibido un tratamiento particular. Por un lado se consideró originariamente por la doctrina constitucional, que la Federación representa la unidad de los estados que deciden conformar la Unión; que dicha unidad conlleva la transferencia a la autoridad federal de la materia de las relaciones exteriores de manera que sólo la Federación tendrá personalidad jurídica internacional y proyección hacia los otros estados o naciones. En ese orden de ideas la conducción de la policía exterior se ha considerado un dominio exclusivo de la Federación e involucra la unidad del Estado y requiere de unidad de acción, por lo que las entidades federativas están excluidas de su titularidad y ejercicio.
Las diversas competencias internacionales que corresponden al Estado en su carácter de sujeto de derecho internacional son ejercidas al interior del Estado por la autoridad central o federal con exclusión de los entes locales, según un sector de la doctrina constitucional clásica o tradicional. Por lo anterior, competencias como el jus legati o derecho de legación, o el jus tractati o facultad para negociar ó concluir tratados, son por excelencia facultades ejercitadas por la Federación a través de la cancillería. México ha adoptado históricamente con celo y rigidez este principio en sus constituciones desde el siglo XIX.
Sin embargo, es de destacarse que ni todos los regímenes federales han adoptado esa modalidad, ni en la actualidad ha sobrevivido sin múltiples cambios esas instituciones. Contrariamente, han surgido una infinidad de casos y problemas que modifican radicalmente las instituciones en lo tocante a la capacidad de las entidades federativas en un sistema federal para concluir tratados e incursionar en diferentes actividades con proyección exterior o internacional. De hecho no puede omitirse que incluso el régimen federal estadounidense que sirvió de inspiración al mexicano, no estableció las restricciones a la capacidad de los estados para celebrar tratados internacionales que aquí están vigentes. En consecuencia se debe partir de la premisa que ése monopolio por la Federación del jus tractati, muy lejos de ser una exigencia dogmática del federalismo, es una provisión relativa crecientemente erosionada por las nuevas circunstancias que prevalecen en el contexto internacional y frente a las necesidades de los comunidades locales de todo el mundo y en lo particular frente a las necesidades de las entidades federativas en México.
Un repaso del Derecho Comparado pone de manifiesto que sin llegar a exponerse la unidad de acción exterior que exige un régimen federal, la tendencia consistente es la de dotar a los entes locales de una limitada capacidad de acción e instrumentos para asumir cierto activismo en el exterior para la atención y resolución de problemas que la autoridad central o federal no necesariamente está en posibilidades de remediar.
Descripción del sistema vigente en México
México desde que adoptó el federalismo como república independiente en la Constitución de 1824, implantó la fórmula rígida de centralizar en la Federación la competencia de relaciones exteriores, puesto que según su artículo 162 numeral 4:
La siguiente constitución federalista de 1857 establecía a su vez en el artículo 111:
111.-"Los Estados no podrán
en ningún caso":
I.-"Celebrar alianza, tratado o
coalición con otro Estado, ni con potencias extranjeras. Exceptuase
la coalición que pueden celebrar los tratados fronterizos, para
la ofensiva o defensiva contra los bárbaros"
Finalmente en la Constitución vigente de 1917 en el artículo 117 fracción I, se señala que:
117.-"Los estados no pueden, en
ningún caso:"
I.-"Celebrar alianza, tratado o
coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras"
No puede pasar desapercibido el hecho de que en Estados Unidos, cuyo régimen federal sirvió de inspiración al nuestro, el Constituyente de Filadelfia dejó a salvo la facultad de los estados de negociar y concluir tratados, si bien con la autorización del Senado que es el mismo órgano ratificante de los tratados suscritos por el Presidente de la República. En consecuencia nuestro federalismo nació con una limitación que el sistema original no tenía, y que desde luego no constituye una conditio sine qua non de un sistema federal. No es una característica inherente, ni forzada de un Estado Federal que las entidades federativas estén completamente desprovistas de toda competencia en materia de relaciones exteriores y en particular de una facultad restringida o bajo control para celebrar acuerdos internacionales. De hecho múltiples regímenes federales aparte del estadounidense poseen ese atributo de conferir una parcial capacidad de jus tractati a los estados.
A propósito de la terminología constitucional empleada en nuestros preceptos, cabe notar que en las 2 últimas constituciones se diferencia al "tratado" de la "alianza" o "coalición", razón por la cual se les menciona a todas las figuras.1
En ese respecto es relevante puntualizar que sentido reviste la redacción de los artículos de las constituciones de 1857 y 1917 al echar mano de las voces "alianza", "tratado" y "coalición". La elección de los términos es digna de análisis, puesto que se pretende diferenciar el tratado de la alianza y de la coalición. La doctrina de derecho internacional discrimina entre las 3 figuras, particularmente la alianza y el tratado; la coalición por su parte puede ser una forma de alianza y no constituye un concepto autónomo, sino que es una forma o variante de alianza.
El género es sin duda el "tratado" que consiste en un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional mediante el cual se crean derechos y obligaciones internacionales. A decir de Remiro Brotóns el acuerdo internacional es "una manifestación de voluntades concordantes imputables a 2 o más sujetos de derecho internacional de la que deriva derechos y obligaciones para las partes según las normas de derecho internacional"2
Los tratados adicionalmente se clasifican conforme a diversos criterios; alguno de ellos atiende a la materia regulada. Dicha clasificación prevé a los tratados militares que versan sobre cuestiones de cooperación en el dominio castrense o pactos de seguridad que puede ser colectiva, como en los organismos multilaterales tipo Organización del Atlántico Norte u OTAN. La alianza corresponde a esa especie de tratados.
La alianza es una especie de tratado sobre materia militar que encuentra fundamento en la Carta de la ONU de 1945, y que autoriza la institución de defensa legítima individual o colectiva mediante mecanismos u organizaciones de seguridad colectiva. Según Ricardo Méndez Silva la alianza "es una forma específica de asociación de Estados con carácter militar o político frente a un tercer Estado o un grupo de Estados". En un uso retórico se hace extensiva la expresión para designar ciertas relaciones de cooperación política más estrecha como la "Alianza para la Prosperidad" promovida por John F Kennedy.3 Queda entonces claro que fue una preocupación inquietante para los constituyentes de 1857 y 1917 prohibir de manera expresa a las entidades federativas, a riesgo de ser redundantes, la celebración de tratados de carácter militar.
Se desprende del texto de la Constitución vigente en su artículo 117 fracción I que se reserva a la Federación con exclusividad la actuación internacional, en especial por lo que atañe a la creación de obligaciones internacionales para el Estado mexicano, con la redacción ya analizada y los vocablos de "tratado", "alianza" y "coalición". Existe por tanto un régimen de prohibición absoluta.
Es de señalarse la grave contradicción en que se ha incurrido al establecer en una ley secundaria de dudosa constitucionalidad llamada "Ley sobre Celebración de Tratados" de 1992, la extraña figura de los "acuerdos interinstitucionales" que son celebrados por organismos descentralizados de los 3 niveles de gobierno con instancias análogas de otros países, sin control parlamentario alguno por parte del Senado en desafiante violación del artículo 76 constitucional. No deja de causar estupor que mediante una ley secundaria que contraría texto constitucional se faculte a un organismo descentralizado para hacer, sin otro control que una simple formalidad registral ante la Cancillería, lo que se prohíbe hacer a los estados.
El derecho internacional y la personalidad jurídica de los estados de una nación federal
Cuando fue discutida la Convención de Viena sobre tratados de 1969, actualmente vigente y con un número representativo de Estados parte, hubo una propuesta de la delegación de Canadá para efecto de que en su texto se estableciera la cláusula de que los estados de una nación federal, podrían concluir tratados, a condición de que lo autorizasen sus Constituciones respectivas. La propuesta de Canadá bajo presiones separatistas de Québec, fue desechada. Decía a la letra el texto:
Se puede afirmar que el derecho internacional actual no sólo no proscribe que los componentes de un Estado Federal lleguen eventualmente a celebrar algún acuerdo internacional, sino que incluso el derecho internacional consuetudinario independiente de la Convención de Viena sobre Tratados, tolera y legitima la existencia y proliferación de dichas convenciones.
Instituciones de derecho internacional con participación de entidades federativas
En el derecho internacional se han desarrollado una serie de instituciones robustas y diversificadas que dan a los entes locales de los Estados Federales la posibilidad de promover e impulsar la consecución de múltiples objetivos a través de la cooperación interregional o interterritorial. Hay por lo menos 3 instrumentos que suplen en parte esa falta de una competencia genérica para concluir tratados por parte de las entidades federativas:
En lo que respecta a la primera de las alternativas, esto es la atribución de competencias limitadas a entidades federativas para celebrar acuerdos internacionales, el Derecho Constitucional Comparado provee una multiplicidad de ejemplos, con los que queda claro que no se trata de excepciones, sino de una solución legítima y difundida, sobre todo en países con un alto nivel de desarrollo pertenecientes a la OCDE, y por cierto de los principales socios comerciales de México.
Por mencionar los casos más sobresalientes, destacan tanto Estados Unidos como Canadá en el hemisferio americano. En Europa, Alemania, Bélgica y Suiza también han adoptado la institución. Cada régimen reviste características particulares, pero en todos se autoriza limitadamente la celebración de acuerdos internacionales vinculantes que comprometen de última instancia al país.
Por otro lado causa incluso mayor perplejidad que no sólo los estados federales, sino los unitarios han llegado a conferir cierta capacidad de celebrar acuerdos internacionales a sus entes territoriales, como España y Francia. Es decir que nuestro sistema federal, cuyas bondades de descentralización política a favor de los estados, nunca de ser exquisitamente exaltada en los discursos políticos, en los hechos y en las normas niega a las entidades subnacionales, lo que países unitarios le conceden a sus regiones. ¡Vaya paradoja! Que desmiente ríos de tinta retórica con los que se enmascara un régimen de tutelaje y desconfianza hacia los estados de nuestra Federación.
En la casuística comparada tenemos el caso de los Estados Unidos, en los que los estados pueden celebrar tratados, cuya negociación esta preliminarmente sujeta a la autorización del Senado; prerrogativa que por cierto coloca en situación de desventaja a nuestros 6 estados fronterizos con la unión estadounidense. El escrutinio que ejerce la Federación a través de su cámara de representación territorial que es el Senado, constituye lo que la doctrina denomina por su expresión en francés droit de regard, que es el derecho o la facultad de observar a cargo de la Federación sobre el proceder de los estados en su negociación o conclusión de acuerdos internacionales o interterritoriales con entes subnacionales de otro u otros países.
Bélgica que posee un régimen federal también ha institucionalizado el droit de regard, por virtud del cual la autoridad federal confiere un derecho autónomo a las regiones y comunidades del Reino belga a concluir tratados, sólo dentro de sus competencias exclusivas y bajo condición que los tratados no afecten la política exterior ni las obligaciones contraídas con anterioridad. Bélgica es un país pluriétnico y plurilingüístico y esta cesión de competencia a sus entes territoriales fue recientemente adoptada por reforma constitucional del 5 de mayo de 1993 a diversos artículos (59 bis, 2, 2 bis, 59 Ter y 68) y legislación secundaria de detalle que regula las relaciones internacionales de las comunidades del reino.4
Canadá, por su parte, otro de los principales socios comerciales de México y lugar de destino de no pocos migrantes nacionales, como respuesta a las presiones secesionistas de Québec, a partir de su artículo 16.3 constitucional, ha autorizado la competencia limitada para la conclusión de acuerdos internacionales. Dinamarca ha hecho otro tanto con relación a Groenlandia, mediante Ley del 17 de noviembre de 1978.
Alemania en su Constitución Federal, artículo 32.2 establece a su vez que:
En el ámbito latinoamericano. Argentina provista de un régimen federal a partir de provincias, establece en sus artículos 125 y 126 constitucionales que:
126.-"Las provincias no ejercen el poder delgado a la Nación, no pueden celebrar tratados parciales de carácter político?"
Los ejemplos citados llevan a varias conclusiones:
Los países federales con alto nivel de desarrollo y diversidad, permiten limitadamente a sus entes subnacionales, negociar y concluir acuerdos internacionales.
El Treaty Making Power o competencia para suscribir tratados concedida a las entidades federativas esta condicionado por límites objetivos, controlados por la federación en ejercicio de un droit de regard o derecho de supervisión.
Como ámbito de acción del jus tractati se suele especificar las competencias legislativas que dentro del régimen federal en cuestión ejercen los estados.
Como límites objetivos al ejercicio del jus tractati por entes territoriales subnacionales se señala la compatibilidad de su contenido con la política exterior o con las obligaciones internacionales contraídas con anterioridad por la Nación.
Se refería párrafos antes que los Estados unitarios también llegan a autorizar a sus entes territoriales la conclusión de acuerdos internacionales; para conseguir ese objetivo interrelacionan instrumentos internacionales como convenios marcos y actos de derecho interno. Es digno de mencionarse el ejemplo del Consejo de Europa, que es el organismo general de cooperación política en Europa, en el que se suscribió la "Convención Marco Europea sobre la cooperación transfronteriza" el 21 de mayo de 1980.6
En dicha convención los Estados signatarios establecen un mecanismo en materia de cooperación transfronteriza, a efecto de que sus regiones puedan ejercer el treaty making power en aquellos ámbitos limitados de cooperación técnica. España y Francia especifican mediante declaraciones que los estados para conferir tal facultad a sus entes territoriales y controlar a la vez su ejercicio pueden utilizar la figura de los umbrella agreements o "acuerdos paraguas" que sirven de marco bilateral a países fronterizos, y por medio de los cuales se prevé un marco general y delimitado de cooperación, dentro de cuyos márgenes tendrán la potestad sus regiones del jus tractati o jus contrahendi.
España y Francia celebraron en 1995 el convenio bilateral que hace operativa la autorización a sus entes territoriales para la conclusión de acuerdos internacionales de cooperación transfronteriza en la zona de los Pirineos.7
Cooperación transfronteriza.- El ámbito internacional donde la celebración de tratados entre entidades subestatales ha tenido mas desarrollo es justamente el de la cooperación transfronteriza. El hecho transfronterizo es la situación geográfica y política derivada de la contigüidad de 2 o más Estados. Los estados como sujetos de carácter territorial tiene límites espaciales conocidos como fronteras; su contacto se lleva a cabo mayoritariamente en fronteras terrestres.
El hecho fronterizo genera en el derecho internacional relaciones, derechos y obligaciones particulares que han suscitado con el paso de los siglos un contenido diferenciado. En el derecho internacional clásico de los siglos XVI al XIX se concibió a la frontera como una línea de separación o delimitación entre los Estados, mientras que a partir del siglo XX, sobre todo después de la segunda posguerra, a consecuencia de la intensificación de las relaciones y de la cooperación internacionales, la frontera es vista también como una zona de contacto y un ámbito de cooperación profundizada.
Entre los países que comparten fronteras surge de manera natural una cierta problemática que requiere la adopción y puesta en práctica de soluciones conjuntas.
La vecindad se desarrolla en una zona fronteriza o faja adyacente que involucra el territorio de al menos 2 estados. Históricamente la situación de vecindad ha traído aparejada la realización de ciertas prácticas redundantes en conferir a los entes subnacionales fronterizos capacidades intensificadas para la conclusión de acuerdos internacionalmente relevantes. Por sólo mencionar algunos casos esta el Acuerdo de 1960 sobre el Lago Constanza entre Suiza, Austria Baviera y Baden-Würtemberg, entidades federativas las 2 últimas de Alemania; ó el Tratado de 1976 sobre Cooperación en materia de Planificación Regional entre Holanda y Westfalia del Norte (estado de Alemania).
Por último, deben mencionarse 2 mecanismos de derecho internacional que tratan de mitigar la negación del jus tractati a los estados; por un lado los acuerdos no normativos, y por otro lado los llamados organismos de animación.
Los acuerdos no normativos corresponden con la tendencia de la informatización de las relaciones internacionales, a partir de la cual han proliferado prácticas de cooperación internacional sin sujeción a los procedimientos formales de creación de normas interestatales. Los acuerdos no normativos son concluidos entre entidades subestatales y permiten el intercambio de información, el conocimiento y la consulta entre autoridades locales extranjeras. Los acuerdos no normativos canalizan la cooperación y las relaciones de vecindad, pero no producen derechos y obligaciones exigibles internacionalmente; su radio de acción suele ser el derecho interno de los estados participantes bajo la forma de contratos, ya sea de derecho público o derecho privado.
La otra modalidad de cooperación transfronteriza son los llamados organismo de animación, en los que sin constituirse formalmente una nueva persona o sujeto de derecho internacional, como sería una organización de cooperación, sin embargo, se da origen a una comunidad o grupo de trabajo que funge como instancia de coordinación y de compromiso entre las partes actuantes. Un vivo ejemplo de esa modalidad de cooperación en el marco de la vecindad es la "Comunidad de Trabajo de los Pirineos" constituida el 5 de noviembre de 1983 entre regiones circunvecinas de Francia y España en la zona fronteriza de los Pirineos. Se conformó la comunidad de trabajo, con base en un Acuerdo firmado por Comunidades Autónomas españolas y regiones francesas (Aquitania, Midi-Pyrénées y Languedoc-Rosillon) que abarcaba áreas de cooperación como el turismo, los transportes, la cultura y otras.8
Aunque los llamados organismos de animación no son organismos formalmente reconocidos, pueden llegar a ser vías eficaces de coordinación de acciones y de acercamiento mutuos para la solución de problemas conjuntos en el ámbito de la vecindad; sin embargo no representan o implican el ejercicio de competencias delegadas a las entidades federativas para la conclusión de tratados.
Propuesta para nuestro sistema constitucional
México tiene alrededor de 4100 kilómetros de frontera terrestre con sus países vecinos; de los cuales 3100 son con Estados Unidos y casi ¡000 al sur con Guatemala y Belice. 6 estados al norte y 4 estados al sur están involucrados en estas relaciones de vecindad. Pero al margen de las relaciones fronterizas, las entidades federativas tienen una cantidad exorbitante y en constante aumento de compatriotas que emigran peligrosamente para la búsqueda de condiciones llevaderas de vida que nuestro país no ha podido proporcionar. En nuestro país no se ignora que la conducción de la política exterior y las relaciones internacionales es una prerrogativa federal; sin embargo, tampoco pasa desapercibido que en multiplicidad de naciones federales se concede limitadamente y bajo escrutinio facultades a las entidades federales para celebrar acuerdos internacionalmente relevantes, por lo que no es verídica la afirmación de que nunca los entes territoriales subnacionales pueden actuar internacionalmente en los países federales. Luego entonces no hay ningún obstáculo de carácter teórico para que los estados cooperen para la solución conjunta de problemas con otros estados.
Ahora bien, desde el punto de vista político y pragmático, es digno de advertirse que en nuestro sistema constitucional las entidades federativas se han visto lamentablemente impedidas para la conclusión de diversos acuerdos de cooperación técnica que son inocuos para la política exterior y no comprometen la unidad del Estado Mexicano, ni el pacto federal, y que en contrapartida si permitirían a los estados salir del inmovilismo a que están actualmente confinados. Incluso hay rubros donde sin duda alguna sería más eficaz la expectativa de una negociación conducida por los estados que por la Federación.
De hecho, anticipándonos a las críticas tradicionales, en el sentido de que la concesión de esta competencia a los estados para celebrar ciertos acuerdos internacionales, constituiría una amenaza para el pacto federal, cabe puntualizar que en los Estados donde se ha adoptado esta institución nunca se ha puesto en entredicho la subsistencia del pacto federal y sí en cambio se ha contribuido a la solución ágil de problemas con, más eficacia que una instancia central.
En cualquier caso hay que prevenir sobre 2 objeciones que injustamente pueden ser enderezadas contra esta propuesta de reforma. Por un lado, los acuerdos que podrían celebrar los estados sólo son de cooperación técnica y no de contenido político, por lo que en el mejor de los casos es aventurada o arbitraria la crítica de que atentan contra la unidad del Estado. La segunda consideración tiene que ver con el hecho de que el ejercicio de la competencia a cargo de los gobernadores está en última instancia a la aprobación que del Senado, por lo que cualquier acuerdo que exorbite los límites impuestos o que despierte suspicacias para la cámara de representación territorial, será desaprobado por el Senado de la República.
Por lo anterior, se propone en la iniciativa que las entidades federativas tengan un jus tractati o competencia para concluir acuerdos, limitada en cuanto a la materia y naturaleza del acuerdo, y además sujeta a la aprobación o ratificación definitiva del Senado, constituido como órgano de control.
Las propuestas incidirán en el texto de los artículos 76, 117 y 118 de la Constitución federal atinentes a la celebración ó aprobación de tratados.
En atención a todos los argumentos y consideraciones que anteceden se propone ante esta soberanía la siguiente
Iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 76, fracción I, y 117, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de capacidad de las entidades federativas para celebrar acuerdos de cooperación interregional y transfronteriza.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 76 fracción I, 117 fracción I constitucionales, para quedar como sigue:
76.- "Son facultades exclusivas del Senado:
II. .......
III. ........
IV. .......
V. .......
VI. ......
VII. ......
VIII. .......
IX. ...
X. ...
II. ......
III. ......
IV. .......
V. .........
VI. ........
VII. .....
VIII. .....
IX. ....
Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas:
1 Ruiz, Eduardo; Derecho constitucional;
Universidad Nacional Autónoma de México; México, 1978;
segunda edición de 1902; pág. 368.
2 Remiro Brotóns, Antonio,
et
al; Derecho internacional; editorial McGraw Hill; Madrid 1997;
pág. 179.
3 Enciclopedia Jurídica
Mexicana; Instituto de Investigaciones Jurídicas; editorial
Porrúa; Tomo I; México, 2002; pág. 217.
4 Brotóns; op. cit.;
pag. 190
5 Pastor Ridruejo, J. A.; Curso
de derecho internacional; editorial Tecnos; Madrid 2001; pág.
114.
6 Pastor Ridruejo, J. A.; op. cit.;
pág. 356.
7 Brotóns Remiro; op. cit.;
pág. 569.
8 Ridruejo Pastor; Op. Cit. pag. 357
y sigs.
Dip. Fernando de las Fuentes Hernández
(rúbrica)
QUE ADICIONA
EL CAPÍTULO III AL TÍTULO SÉPTIMO DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL, PARA ESTABLECER DELITOS RELACIONADOS CON LA MANIPULACIÓN
GENÉTICA Y LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA
MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a través de la suscrita diputada Maki Esther Ortiz Domínguez, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 Constitucional y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Cámara, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se adiciona un Capítulo III al Título Séptimo del Código Penal Federal para tipificar delitos relacionadas con la manipulación genética y la clonación humana, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
El desarrollo de la biología molecular ha llevado al ser humano a plantearse retos científicos cimentados en la idea del progreso y con la promesa de atender diversas afectaciones a la salud. En este marco resalta la idea de llevar a cabo la clonación de seres humanos.
Esta consideración debatida y reprobada en muchos países, plantea la posibilidad de reproducir seres humanos mediante la transferencia de material nuclear de una célula somática en un óvulo enucleado. Sin la presencia de los dos gametos: el óvulo y el espermatozoide, se crea un embrión con el potencial de convertirse en un ser humano, réplica prácticamente idéntica al donador.
En su acepción terapéutica, se crea un embrión mediante la misma técnica con la finalidad de disponer de modelos de enfermedades humanas; producir a bajo costo proteínas para su posible uso terapéutico; suministrar órganos o tejidos para trasplantes.
En este caso, el embrión creado no podrá llegar a concluir su formación ya que será destruido para lograr los fines descritos. Al embrión humano clonado se le interrumpe su desarrollo para poder utilizarlo como fuente de "precioso" material biológico, a fin de "reparar" tejidos u órganos degenerados en un individuo adulto.
La clonación humana para cualquiera de sus finalidades trastoca no solo los valores sociales, sino las leyes nacionales basados en el respeto a los derechos y la tutela del bien más preciado: la vida. Cabe la pregunta: ¿sería lícito tener un hijo para utilizarlo como donante de médula ósea con el fin de salvar la vida a un hermano con leucemia?
Manipular a un ser humano en sus primeras fases vitales a fin de obtener material biológico necesario para experimentación de nuevas terapias, llegando así a matar a ese ser humano, contradice abiertamente el fin que se busca: salvar una vida o curar enfermedades de otros seres humanos.
A la par, hay que considerar que la técnica no está lo suficientemente desarrollada para clonar seres humanos, por lo que el riesgo de abortos es altísimo, al igual que la posibilidad de que se presenten malformaciones en el ser clonado.
El derecho comparado muestra experiencias en la legislación penal de países como España, Alemania, entre otros.
En este contexto, el objetivo de la presente iniciativa es contribuir a establecer las normas que restrinjan los abusos que pueden darse en la clonación de seres humanos y que han sido ampliamente debatidos en los círculos académicos, de bioética, gobiernos y parlamentos alrededor del mundo. La propuesta que someto a este honorable pleno contiene la adición un Capítulo III al Título Séptimo del Código Penal Federal a fin de tipificar el delito de clonación humana.
El artículo propuesto prohíbe la creación intencional de un embrión humano por clonación. Con esta medida buscamos tutelar la vida al no permitir que un embrión humano sea creado para ser utilizado con fines terapéuticos o reproductivos.
En el mismo artículo se prevé la prohibición de transferir al útero un embrión que no sea el producto de un espermatozoide y un óvulo, con esta medida se pretende castigar quien utilice la clonación para generar un nuevo ser humano, así como, prohibir la generación de quimeras o híbridos que involucren al ser humano con especies diferentes al mismo.
Nuestra Constitución tutela la vida, protege la salud y prohíbe la discriminación por cualquier motivo o condición. En el derecho a la vida se fundan los demás derechos, nada sirve al ser humano garantizarle la protección de todos los bienes jurídicos si no se protege la vida humana.
La tutela de este derecho lleva aparejada el respeto a la dignidad humana, su salud e integridad física y moral. Esto significa concebir al ser humano como único e irrepetible, con un patrimonio genético inalterable.
Cabe destacar que el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la Cámara de Diputados en la LIX Legislatura presentó una iniciativa que adiciona los artículos 100-Bis y 100-Ter y reforma el artículo 465 de la Ley General de Salud, para prohibir la clonación de seres humanos sin importar el fin para que se utilice. Asimismo, preocupado por ofrecer alternativas efectivas que no recurren a la manipulación y destrucción de embriones humanos, presentó la iniciativa que reforma la Ley General de Salud, para fomentar la investigación clínica y básica de las células estaminales del adulto y del recién nacido.
En consideración de lo expuesto, en nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional me permito someter a la Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo III al Título Séptimo del Código Penal Federal
Artículo Único. Se adiciona un Capítulo VI Bis al Título Decimonoveno, denominado "Clonación Humana".
Titulo Decimonoveno
Delitos contra la Vida y la Integridad
Corporal
Capítulo VI Bis
Clonación Humana
Artículo 334 Bis. Se entenderá por clonación humana: la introducción de material nuclear de una célula somática humana dentro de un oocito, fertilizado o sin fertilizar cuyo núcleo haya sido removido o inactivado para producir un organismo vivo en cualquier etapa de su desarrollo, independientemente del fin para el cual se utilice.
Artículo 334 Ter. A quien de manera intencional, utilizando cualquier técnica disponible, genere un embrión humano clonado, será sancionado con pena de 3 a 8 años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien transfiera al útero de una mujer un embrión que no provenga de un espermatozoide y de un óvulo humanos o cuando éstos o aquél hayan sido intervenidos antes de su implantación.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 28 de abril de 2005.
Dip. Maki Esther Ortiz Domínguez
(rúbrica)
QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO
JORGE MARTÍNEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, Jorge Martínez Ramos, diputado federal a la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona con un artículo 102 Bis la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y con un artículo 9 Bis la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; se reforma la fracción XXI de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la fracción XIX de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado martes 19 de abril de 2005, presentamos a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática una iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones constitucionales para crear las figuras del Defensor del Pueblo y el Amparo Social.
La iniciativa que hoy ponemos a la consideración de éste pleno, propone complementar la iniciativa antes mencionada en las respectivas leyes secundarias.
De las modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Consideramos que los procedimientos de designación tanto del titular, así como de los integrantes del Consejo Consultivo de la Defensoría del Pueblo son fundamentales para garantizar su independencia y su autonomía.
Actualmente, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establece que el nombramiento de su Presidente, de los integrantes del Consejo Consultivo, así como la sustitución de los mismos, se realice mediante un procedimiento en el cual la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la Republica a través del mecanismo de la auscultación selecciona a éstos y presenta al Pleno las propuestas para su elección, sin embargo, no existe una regulación adecuada en el marco jurídico del Congreso para desahogar este procedimiento.
Aunado a lo anterior el debate de fondo sigue pendiente en cuanto a una mayor participación de la sociedad civil y de los organismos defensores de los derechos humanos en el proceso de propuesta y selección tanto del Presidente como de los integrantes del Consejo Consultivo, ya que ante la ausencia de una regulación adecuada es que su participación ha sido hasta el momento meramente testimonial.
En este orden de ideas, y para que la autonomía de las funciones del Consejo Consultivo tenga en los hechos el sentido de ser un órgano colegiado de control interno de la Defensoría del Pueblo, cuya autoridad provenga de su carácter ciudadano e independiente con calidad moral en sus integrantes, es que proponemos establecer un procedimiento claro y transparente para el nombramiento de los integrantes del Consejo Consultivo, así como del titular de la Defensoría del Pueblo, en el que puedan ser escuchados todos los grupos sociales que legítimamente persiguen la defensa y protección de los derechos fundamentales y colectivos.
Consideramos necesario que las personas que sean propuestas y cumplan con los requisitos de ley para ser titular del organismo o para formar parte del Consejo Consultivo de la Defensoría del Pueblo, comparezcan y sean escuchadas en la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, la cual decidirá en consecuencia a quienes someter a la aprobación del pleno.
De las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Actualmente, nos enfrentamos ante una problemática que se agrava día con día ya que es un hecho recurrente la conducta omisa y evasiva de algunas autoridades que aceptan formalmente las recomendaciones de la CNDH, pero no cumplen con el compromiso de iniciar los procedimientos administrativos de sanción o las denuncias que les correspondería hacer ante el Ministerio Público. Todavía hoy día hay autoridades que ante los señalamientos del ombudsman reaccionan promoviendo descalificaciones y denostando a esta institución nacional.
El incumplimiento de las recomendaciones de la CNDH es uno de los temas pendientes en materia de respeto a los derechos humanos, para dar un ejemplo del Informe de Actividades de ese organismo correspondiente del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2002, se desprende que de las 49 recomendaciones emitidas en ese año, sólo cinco se cumplieron de manera total y satisfactoria.
Ante tal situación, proponemos dotar de facultades de control al Poder Legislativo, para hacer comparecer a autoridades en caso de incumplimiento de una recomendación emitida por el Defensor del Pueblo, ante tal negativa, debe hacerse del conocimiento a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, con la finalidad de que las comisiones respectivas citen a los funcionarios o a las autoridades responsables con el objeto de que expliquen las razones de su conducta o justifiquen su omisión.
De las reformas a las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Cualquier acto del poder público que no es fundado ni motivado es, por sólo ese hecho, arbitrario, por lo que la autoridad o el servidor público al no dar cumplimiento a una recomendación por violaciones a los derechos humanos fomentan la impunidad.
Por ello, proponemos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que éstos al aceptar o desechar una recomendación del Defensor del Pueblo deberán fundar y motivar las razones de su cumplimiento u omisión.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación a definido en su jurisprudencia* que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que se debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben de señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Pero además, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad debe darse también para los actos discrecionales, ya que cuando la autoridad al realizar estos actos no lo hace con una potestad limitada, ya que la autoridad o el servidor público debe sujetarse a determinados principios o límites, aun más tratándose de los derechos de la persona humana.
Por lo antes expuesto y fundado, sometemos a esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona con un artículo 102 Bis la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y con un artículo 9 Bis la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se reforman la fracción XXI de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la fracción XIX de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Artículo Primero. Se adiciona con un artículo 102 bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 102 Bis.
1. Compete al Senado de la República, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, nombrar a las y los integrantes del Consejo Consultivo y al Titular de la Defensoría del Pueblo en los términos del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. El procedimiento para el nombramiento de las y los consejeros integrantes del Consejo Consultivo y del Defensor del Pueblo, se sujetará a lo siguiente:
b) La recepción de propuestas se hará en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente en que se haga pública la convocatoria respectiva.
c) Cumplido dicho plazo, las propuestas recibidas se mandarán publicar en al menos dos de los diarios de mayor circulación nacional, a fin de que los interesados puedan aportar mayores elementos de juicio.
d) Después de cinco días de publicadas las propuestas se cerrarán la recepción de opiniones y la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores, o en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, citará a comparecer a los ciudadanos que cumplan con los requisitos para tal efecto, con el objeto de que aporten mayores elementos.
e) Después de siete días de haber concluido el período de comparecencias de las y los candidatos propuestos, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores, o en su caso la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá emitir su dictamen, el cual será sometido al Pleno de la Asamblea para la aprobación en su caso, y de conformidad a lo que establece el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
f) Para el caso de las ratificaciones o sustitución de las y los consejeros miembros del Consejo Consultivo, así como del titular de la Defensoría del Pueblo se sujetarán también al procedimiento anteriormente descrito.
g) El cargo de miembro del Consejo tendrá carácter honorario, con excepción del de su Presidente.
Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 9 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 9 Bis. En los casos en que los funcionarios de la Administración Pública Federal, Centralizada o Paraestatal no acepten una recomendación de la Defensoría del Pueblo, aún después de habérseles hecho las precisiones necesarias o cuando no se haya cumplido satisfactoriamente alguna, el Defensor del Pueblo podrá dar vista a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, a fin de que las comisiones respectivas de ambas Cámaras, citen a los funcionarios o a las autoridades responsables con el objeto de que expliquen las razones de su conducta o justifiquen su omisión;
Artículo Tercero. Se reforma la fracción XXI del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las Fuerzas Armadas:
Artículo 8o. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la Defensoría del Pueblo, a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan, asimismo para efectos de aceptar o desechar una recomendación deberán fundar y motivar las razones de su cumplimiento u omisión.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Cuando falten cuarenta y cinco días para la conclusión del período para el que fueron nombrados las y los integrantes del Consejo Consultivo o el titular de la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores, o en su caso la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, emitirá la Convocatoria a la que hace referencia el inciso a) del numeral 2 del artículo 102 bis de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Al entrar en vigor estas reformas, las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado a más tardar noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
* Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-2000. Tomo III, tesis 40, páginas 46
y 47.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 28 días del mes de abril de 2005.
Dip. Jorge Martínez Ramos (rúbrica)
QUE REFORMA
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO
JORGE KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.
Exposición de Motivos
A partir de la presente administración, el tema del agua ha sido considerado como un asunto de seguridad nacional; su administración, distribución y conservación es motivo de constantes opiniones encontradas, tanto a nivel nacional como internacional.
Aunque la problemática en torno al agua es compleja, esta podría resumirse en un problema de cantidad y de calidad.
El agua es un recurso natural cada vez más escaso, su disponibilidad se ha visto dramáticamente reducida como consecuencia, entre otras cosas, de la explotación de mantos acuíferos por arriba de su capacidad de recarga, lo que ha llevado a los centros de población a buscar y traer el agua de lugares cada vez más distantes.
De acuerdo con las "Estadísticas del Agua en México, 2004" publicadas por la Comisión Nacional del Agua1 (CNA), de los 653 acuíferos identificados en el territorio nacional, 102 se encuentran actualmente sobre explotados2.
Aunado a lo anterior, el problema se agrava por la irregular disponibilidad media natural de agua per cápita, la cual es considerablemente mayor en el sureste mexicano, cuando en el resto del país se localiza la mayor parte de la población y se genera más de tres cuartas partes del producto interno bruto nacional.
Por otro lado, tenemos al problema de la calidad del agua, es decir, su aptitud para ser utilizada en actividades productivas o para consumo humano.
De acuerdo con cifras de la CNA3, del total de aguas superficiales monitoreadas hasta 2002, alrededor del 4.7% y 3.4% se encuentra contaminada, dependiendo del parámetro utilizado para medir la contaminación (demanda bioquímica o química de oxígeno, respectivamente).
La contaminación de los cuerpos superficiales es causada primordialmente por las descargas de contaminantes provenientes actividades agrícolas, centros urbanos y actividades industriales.
Para prevenir y controlar la contaminación de dichos cuerpos, en enero de 1997 se expidió la Norma Oficial Mexicana NOM-001-ECOL-1996, la cual establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas a cuerpos receptores de jurisdicción nacional; esta norma constituye una piedra angular en la conservación de la calidad de las aguas nacionales.
Dicha norma oficial estableció un primer plazo de cumplimiento, para cuyo vencimiento a finales de 1999, la mitad de las descargas no municipales y tres cuartas partes de las municipales (provenientes de los organismos locales encargados de prestar el servicio de agua potable y alcantarillado) incumplieron con los límites máximos permisibles de contaminantes en sus descargas.4
El incumplimiento de los organismos locales se ha convertido en la regla general ante la falta de aplicación de la normatividad ambiental por parte de la CNA, quien hasta antes de las recientes reformas a las Ley de Aguas Nacionales5, era la única autoridad competente en la materia.
Un caso ilustrativo de esta situación lo constituye el expediente de hechos elaborado por la Comisión para la Cooperación Ambiental de América del Norte6(CCA), con motivo de la petición ciudadana relativa a la contaminación del río Magdalena en el estado de Sonora.7
En dicha petición una asociación civil mexicana denunció omisiones por parte del gobierno mexicano en la aplicación efectiva de su legislación ambiental, derivadas de la presunta descarga de aguas residuales sin tratamiento previo al río Magdalena de tres municipios ubicados en el estado de Sonora.
En el expediente de hechos formulado con motivo de esta petición ciudadana, la CCA concluyó que "La información recabada para este expediente de hechos indica que a partir de la entrada en vigor del ACAAN, el 1º. de enero de 1994, la CNA no ha realizado ningún acto de aplicación de la legislación sobre prevención y control de la contaminación del agua en cuestión respecto de los municipios de Imuris, Magdalena de Kino y Santa Ana."8
La Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) en su momento atribuyó la falta general de aplicación de la ley a un posible conflicto de interés por parte de la CNA:
"Considerando que la misma CNA es quien promueve la construcción de obras para mitigar la contaminación de las aguas, surge un conflicto de intereses en cuanto a que actúa como promotor de estas obras y a la vez tiene a su cargo funciones de inspección del cumplimiento de la normatividad relacionada".9
Para dar solución a la problemática derivada de ese probable conflicto de interés, la propia Cofemer sugirió lo siguiente:
"Como posible solución a este conflicto de intereses, y para verificar el correcto cumplimiento de la legislación en materia de contaminación de aguas, sería conveniente analizar la posibilidad de que estas funciones sean desempeñadas por la Profepa. Esto es congruente con la visión de que en el largo plazo la CNA será un ente meramente normativo."10
La transferencia de las facultades en materia de inspección y vigilancia de las descargas de aguas residuales a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) fue un controvertido tema en las discusiones que precedieron a las reformas a la Ley de Aguas Nacionales, el cual fue parcialmente resuelto mediante el otorgamiento de algunas atribuciones a la Profepa.
Posteriormente, el tema volvió a manifestarse en la voz de algunos ponentes durante los foros de consulta en materia ambiental llevados a cabo por la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados, en donde se sugirió nuevamente que las facultades de inspección y vigilancia pasaran a la Profepa.
Es así que la presente iniciativa reforma diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, confiriendo a la Profepa las facultades de inspección, vigilancia y sanción en materia de descargas de aguas residuales, buscando de esta forma una efectiva aplicación de la normatividad ambiental.
De este modo se da por terminado el presunto conflicto de intereses de la CNA, mismo que presumiblemente es causa principal de la falta de aplicación efectiva de la ley a las descargas municipales de aguas residuales, en perjuicio de la preservación de la calidad de nuestras aguas nacionales y de la hacienda pública federal.11
Así también se es congruente con el resto de la regulación ambiental federal, cuya vigilancia corresponde al órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales especializado en inspección y vigilancia ambiental (Profepa); resulta difícil comprender las razones por las que las descargas de aguas residuales deban estar exentas de vigilancia por parte de Profepa, a diferencia de las demás materias ambientales federales.
Por otra parte y con la finalidad de procurar la uniformidad y coherencia de la terminología empleada en la legislación ambiental federal, la presente iniciativa reforma la definición de "servicios ambientales", de forma tal que se cuente con un único término tanto en esta ley como en las Leyes Generales de Vida Silvestre y Desarrollo Forestal Sustentable.
Asimismo, se deroga la definición de "persona física o moral", por ser innecesaria y estar fuera de contexto.
Con la finalidad de que la autoridad administrativa cuente con una mejor herramienta legal para el desempeño de sus funciones, la presente iniciativa adiciona la Ley de Aguas Nacionales con la figura de la "flagrancia administrativa", por virtud de la cual le será posible a la autoridad ambiental circunstanciar faltas administrativas en aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos cometiendo actos contrarios a la ley.
Por último, la presente iniciativa ajusta los montos de las multas administrativas con objeto de llegar a un máximo de 50,000 veces el salario mínimo general vigente, buscando de esta forma desincentivar la comisión de conductas infractoras.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto el suscrito diputado, respetuosamente somete a la consideración de esta H. Cámara la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman la fracción XLIX del artículo 3; el penúltimo párrafo del artículo 29 BIS 2; la fracción IV del artículo 86; la fracción XI del artículo 88 Bis; el artículo 95; la fracción I del artículo 112 Bis; el primer párrafo del artículo 119; el párrafo primero y las fracciones I, II y III del artículo 120; el primer y tercer párrafo del artículo 124; se adicionan la fracción V Bis al artículo 14 BIS 4; un segundo párrafo al artículo 47 Bis; la fracción XI Bis al artículo 88 Bis; el artículo 118 Ter dentro del Título Décimo; y se deroga la fracción XLI del artículo 3; los párrafos segundo y cuarto del artículo 124; todos de la Ley de Aguas Nacionales.
Artículo Único.- Se reforman la fracción XLIX del artículo 3; el penúltimo párrafo del artículo 29 BIS 2; la fracción IV del artículo 86; la fracción XI del artículo 88 BIS; el artículo 95; la fracción I del artículo 112 BIS; el primer párrafo del artículo 119; el párrafo primero y las fracciones I, II y III del artículo 120; el primer y tercer párrafo del artículo 124; se adicionan la fracción V BIS al artículo 14 BIS 4; un segundo párrafo al artículo 47 BIS; la fracción XI BIS al artículo 88 BIS; el artículo 118 TER dentro del Título Décimo; y se deroga la fracción XLI del artículo 3; los párrafos segundo y cuarto del artículo 124; todos de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
XLI. Derogada.
XLII a XLVIII. [...]
XLIX. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se generan o se derivan de los elementos naturales, de los ecosistemas y sus componentes y de la biodiversidad, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos y la formación, protección, recuperación y control de la erosión del suelo, entre otros.
XLX a LXVI [...]
V BIS. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios.
VI. [...]
En el caso que prevé la fracción III, la suspensión durará hasta que el concesionario o asignatario acredite que han cesado los actos que le dieron origen, caso en el que, "la Procuraduría" reiniciará sus facultades de inspección y verificación y "la Autoridad del Agua" reiniciará sus facultades de medición.
[...]
En la promoción de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, la "Autoridad del Agua" se auxiliará del sistema de incentivos que al efecto se establezca.
Artículo 86. [...]:
IV. Establecer las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios, que se generen en:
[...]
XI. Permitir al personal de "la Autoridad del Agua" conforme a sus competencias, la realización de:
a. La lectura y verificación del funcionamiento de los medidores u otros dispositivos de medición, y
b. La instalación, reparación o sustitución de aparatos medidores u otros dispositivos de medición que permitan conocer el volumen de las descargas.
XI BIS. Permitir al personal de "la Procuraduría", conforme a sus competencias, la realización de:
a. La inspección y verificación de las obras utilizadas para las descargas de aguas residuales y su tratamiento, en su caso, y
b. El ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como de los permisos de descarga otorgados.
XII. [...]
Artículo 112 Bis. [...]:
II. a IV. [...]
En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, o cuando después de realizarlos, sean perseguidos materialmente, o cuando alguna persona los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentre en posesión de los objetos relacionados con la conducta infractora, el personal debidamente identificado como inspector deberá levantar el acta correspondiente y asentar en ella, en forma detallada, esta circunstancia, observando en todo caso, las formalidades previstas para la realización de actos de inspección.
Artículo 119. "La Autoridad del Agua" o "la Procuraduría", según corresponda, sancionarán conforme a lo previsto por esta Ley, las siguientes faltas:
[...]
Artículo 120. Las faltas a que se refiere el Artículo anterior serán sancionadas administrativamente por "la Autoridad del Agua" o "la Procuraduría" con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción, independientemente de las sanciones estipuladas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley de Bienes Nacionales y Ley Federal de Metrología y Normalización y sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables en la materia:
II. 3,751 a 12,500, en el caso de violaciones a las fracciones VI, X, XVIII y XXI, y
III. 12,501 a 50,000, en el caso de violación a las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII y XXIII.
[...]
[...]
[...]
La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al Director General de "la Comisión", en los casos establecidos en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, o al Director General del Organismo de Cuenca competente.
Los recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal conforme a la presente Ley, serán resueltos en los términos del Código Fiscal de la Federación y de su reglamento.
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 26 días del mes de abril del 2005.
Notas:
1 Página 38 de la versión
electrónica del documento disponible en www.cna.gob.mx.
2 Se considera que un acuífero
está sobreexplotado cuando la extracción es superior al menos
en un 10% a su recarga.
3 Páginas 45 y 46 del documento
"Estadísticas del Agua, 2004".
4 Las cifras fueron tomadas del documento
"Situación de la gestión gubernamental y del marco regulatorio
en materia de aguas nacionales", elaborado por la Comisión Federal
sobre Mejora Regulatoria a finales del 2000.
5 Publicadas en el Diario Oficial
de la Federación el 29 de abril de 2004.
6 La Comisión para la Cooperación
Ambiental es un órgano trilateral creado al amparo del Acuerdo de
Cooperación Ambiental de América del Norte, el cual complementa
las disposiciones ambientales del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte.
7 La versión electrónica
del documento se encuentra disponible en español en la siguiente
dirección: www.cec.org/files/pdf/sem/97-2-FFR_es.pdf
8 Página 7.
9 "Situación de la gestión
gubernamental y del marco regulatorio en materia de aguas nacionales",
p. 6.
10 Ídem.
11 De conformidad con la Ley Federal
de Derechos, aquellas personas cuyas descargas rebasen los límites
máximos permisibles ahí establecidos, están obligados
al pago de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio
público de la nación como cuerpos receptores de las descargas
de aguas residuales.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN,
A CARGO DEL DIPUTADO JAIME FERNÁNDEZ SARACHO DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
Con fundamento a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 V 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete al pleno de esta H. soberanía; decreto que reforma y adiciona los siguientes artículos: se reforman los artículos 1, 2, 3, en sus fracciones de la I a la XIII; 4, 5, 6, la fracción I del artículo 7, 9, 10, 11, 30, la fracción VII del artículo 37, 39, 51, 68, 69, 71, 80, 81, 85, 98, 103, 113 V 151. Asimismo se adicionan: al artículo 1 un segundo párrafo, al artículo 2 las fracciones XIV a la XXVI y un último párrafo, un artículo 6 Bis, una fracción III al artículo 76, un segundo párrafo al artículo 95, un segundo párrafo al artículo 97, una fracción VII al artículo 107 y un segundo párrafo al artículo 112; y un Capítulo XI, denominado De los Mexicanos en e/ Extranjero, que contiene los artículos 158, 159 V 160; todos de la Ley General de Población. De conformidad a la siguiente
Exposición de Motivos
Reconocer nuestras fortalezas y debilidades en el presente, para prever y planificar con certidumbre respecto a los retos y perspectivas que habrá de enfrentar nuestro país en el siglo XXI en materia de Población y desarrollo, es sin duda un esfuerzo que obliga a reconocer las implicaciones y consecuencias de la globalidad, y sus repercusiones en los movimientos migratorios internos y externos que inciden en los fen6menos inherentes a la población.
Las interconexiones y cada vez mayor dependencia en la macroeconomía mundial, las comunicaciones, los sistemas financieros, los impactos sociales por las diversas secuelas del crimen organizado generados en escala internacional que trastocan las conductas en las comunidades rurales y urbanas al interior de las naciones, o bien, las alteraciones al ecosistema por la contaminación generadora de cambios climáticos globales; son sólo algunas de las problemáticas que enfrentan aún, países como el nuestro, por la dificultad de mantenimiento en su infraestructura instalada, derivada de los escasos recursos financieros para desarrollarla al nivel de los llamados países del primer mundo en un corto plazo, para incidir en el desarrollo sustentable y la calidad de vida de la población.
Las alternativas han sido planteadas desde nuestra condición de Estado emergente, donde las prioridades y recursos tienden a paliar las necesidades del desarrollo social al destinarlos primordialmente en el combate a la pobreza desde la óptica del crecimiento demográfico, por lo que en una evaluación objetiva, se tiene que reconocer que el esfuerzo que se realiza no logra impactar plenamente en los indicadores de bienestar general y por el contrario, aun estamos alejados de los indicadores universales mínimos relativos a la calidad de vida.
Una visión retrospectiva hacia los ú1timos treinta años de nuestra historia reciente, nos permite vislumbrar que tan acertivo resultó el diagnóstico en torno a las perspectivas planteadas para el México de hoy, pero lo mis importante, se nos brinda la posibilidad de reorientar la política nacional de desarrollo en materia de población, mis acorde a los fenómenos demográficos al inicio de siglo XXI.
En la actualidad contamos con mejores herramientas e Instituciones que hacen posible determinar, prospectivamente, los objetivos deseables optimizando los recursos con que hoy contamos, generando una cultura de su uso racional.
El factor económico.- La inserción de México en la macroeconomía global a principios de los años ochenta del siglo pasado, tiene ahora un balance desalentador. Las Reformas Estructurales, impulsadas en esos años nos han alejado del crecimiento económico sostenido, con un avance mínimo en la economía, registrando en las dos últimas décadas una tasa acumulada de 7.3%, situación que prevalece en los primeros cuatro años del siglo XXI, donde la tasa media anual es menor al 0.5%.
Las políticas económicas aplicadas no dieron los resultados esperados, pues si bien desde los últimos tres años del siglo XX a la fecha se ha logrado un control macroeconómico estable, el crecimiento es muy mínimo, y los niveles de bienestar obtenidos hasta antes de estas reformas ahora son capitalizados por otros países, sobre todo del continente asiático.
En tanto, las remesas de recursos frescos que llegan al país, provenientes en su gran mayoría de los emigrantes mexicanos radicados en los Estados Unidos de Norteamérica, aunque destinadas en principio a la subsistencia familiar, estas ya tienen implicaciones macroeconómicas, que en su conjunto representan actualmente la segunda fuente de ingresos de divisas al país; al confrontarlas con las exportaciones petroleras, los ingresos por turismo e inversión extranjera directa.
Un dato que llama la atención es que mientras en los citados rubros económicos en los últimos anos tienden a una caída en ingresos entre 1990 y 2003, los ingresos familiares han incrementado su participación porcentual con una mayor tasa de crecimiento. Reportando un 13.8 % más que en 1990, en tanto las exportaciones petroleras lo hicieron en un 4.8%; la inversión extranjera directa en 11.5%, y en turismo un 5.3%.
Lo anterior obliga a plantear como una alternativa de desarrollo la inversión dirigida de estos recursos, estimulando la coparticipación de los mexicanos en el extranjero, planteada, en primera instancia, para el desarrollo regional de las Entidades Federativas y Municipios con rezagos abajo del promedio nacional, implementando programas gubernamentales de fomento a proyectos específicos, con la coordinación Federal, Estatal y Municipal en corresponsabilidad y participación de recursos financieros.
En el año 2003, el flujo total de estos recursos ascendió a 13 mil 396.2 millones de dólares, siendo los mayores receptores los estados de: Michoacán, Jalisco, Guanajuato, estado de México y el Distrito Federal siendo extensivo a la mayoría de los estados, por lo que la presente Iniciativa va encauzada a dar respuestas a estas nuevas necesidades y demandas de los emigrados en el extranjero y sus familias en nuestro país, planteando alternativas para el desarrollo regional sustentable.
El factor demográfico.- Para el desarrollo sostenido y crecimiento económico de una nación, la población tiene una importancia social definitiva, proporcionar bienestar y calidad de vida históricamente ha correspondido al Estado generar las condiciones para su consecución y, en países como el nuestro, incidir en la rectoría económica para establecer el equilibrio entre la compensación social y la distribución de la riqueza, que constituyen una obligación que los Gobiernos en sus diversos niveles deben procurar teniendo corno premisa la plena justicia social.
Lograr el desarrollo equilibrado y con equidad del conjunto de individuos que conforman la población en México; la diversidad en formas de ser, de sentir y pensar, constituyen el reto de lograr la unidad en la diversidad. La coexistencia de gobiernos compartidos, emanados de diversas fuerzas políticas, no deben ser impedimentos para la aplicación de políticas públicas con visión de Estado, atendiendo al bien supremo del beneficio colectivo universal.
La perspectiva de género así como la consolidación del respeto e inclusión de grupos vulnerables constituyen un redamo social a sus derechos, estos grupos se encuentran dispersos en casi todo el territorio nacional, donde incluso, como es el caso de las comunidades aut6ctonas tienen diferentes necesidades de atención, lo que hace ver la dimensión de la problemática y dificultad de recursos para su atención, por tanto los esfuerzos deben ser coordinados atendiendo a principios rectores. Es por lo anterior que la equidad y el respeto irrestricto a los derechos humanos deben ser premisa básica en las políticas de población
Para el siglo XXI, se manifiestan en la dinámica de población dos aspectos que requieren de atención prioritaria. El primero referido al movimiento natural y que actualmente acusa una transición y transformación de la pirámide poblacional con mayores expectativas de vida generadas por el avance de la ciencia médica, que incluso ha reducido significativamente el número de muertes durante los ú1timos 35 años, lo que implica prever una reconversión de los servicios médicos y la formación de recursos humanos para la atención de la nueva epidemiología con esfuerzos importantes para inhibir el avance de las enfermedades crónico-degenerativas. Esto trae aparejada la problemática de la seguridad social o asistencial que habrá de ser requerida por el incremento en el segmento poblacional de adultos mayores. Por tanto se debe promover la cultura del respeto y solidaridad familiar para este segmento de la población.
Tenemos por otro lado el movimiento social, que en México alcanza niveles solo vistos en otras partes del mundo cuando son provocados por conflictos bélicos o desastres naturales; fenómeno que no obstante del éxito en la política en la reducción natal en nuestro país no resultaron determinantes para evitar la emigración atribuida a los aspectos económicos y búsqueda de mejores condiciones de vida.
El fenómeno migratorio.- Diversas exigencias han transformado el perfil del migrante; a mediados del siglo XX, prevalecía la migración de composición homogénea que en su mayoría eran jefes de familia provenientes de zonas rurales, con aspiraciones a incorporarse al sector agrícola norteamericano, o centros urbanos al interior del país.
A partir de los anos ochenta se registra un incremento en los provenientes de zonas urbanas que comienzan a integrarse al área económica de los servicios, actualmente los jefes de familia representan el 69.2 por ciento de los migrantes mexicanos temporales, sin embargo se han sumado flujos de jóvenes que oscilan entre los 20 y 39 años, de los cuales un porcentaje considerable ahora emigra de grandes centros urbanos y ciudades intermedias.
Se observa también un significativo incremento en la última década del siglo XX, en flujos de mujeres, así como de menores de edad, estos últimos oscilan entre los 12 y 16 años. Las tendencias a establecerse de manera permanente y formar familias sin romper los vínculos del hogar de origen en territorio nacional, son entre otros un signo distintivo, lo que genera diversas demandas de servidos por parte de quienes emigran y sus familiares en territorio nacional.
En estos primeros años del siglo, se estima en aproximadamente 25 millones de personas de origen mexicano en los Estados Unidos de América. El flujo neto de migrantes se ha incrementado en las últimas tres décadas, pasando de 1.2 a 3.0 millones de personas. Se calcula que actualmente cruzan la frontera anualmente casi 500 mil. Por consiguiente; se debe reconocer la migración interna y externa como un factor a incluir en la planeación y desarrollo nacional.
Es recurrente asociar el fenómeno migratorio con los grandes flujos hacia los Estados Unidos de América, provenientes de diversos puntos del territorio nacional, lo que hace que los esfuerzos en políticas públicas inherentes a éstos, se concentren en la frontera norte, pero ¿qué sucede en nuestra frontera sur?, es sabido de las grandes comunidades residentes de latinoamericanos en los Estados Unidos provenientes en su mayoría de Centroamérica.
Las redes organizadas para el tráfico ilegal de personas, operan utilizando como país de tránsito el territorio mexicano, y procede considerar, si la problemática que enfrentan o padecen nuestros connacionales resulta ser la misma de las decenas de miles de centroamericanos que anualmente, al igual que nuestros paisanos transitan el territorio nacional buscando llegar a la frontera norte.
Según reportes del Instituto Nacional de Migración, para finales de año 2004, aseguró un total de 183,535 indocumentados cuyo lugar de origen se registró porcentualmente de la siguiente forma: Guatemala (44.6%), Honduras (53%) y El Salvador (16.4%); estos migrantes fueron identificados y retenidos en las Delegaciones Regionales de los estados de Chiapas (46.2%), Tabasco (10.5%) y Veracruz (9.7%); lo que implica que su ingreso es por vía terrestre a través de la frontera Sur, y nos da una visión de la magnitud del problema y un indicio de la gran cantidad de migrantes indocumentados que muy probablemente logran su objetivo de llegar hasta la frontera norte de nuestro país.
La frontera sur resulta particularmente compleja, pues aun persisten confrontaciones étnicas, de sesgo político y religioso entre las diversas comunidades, que aunados a grupos de migrantes ilegales se les atribuye con claros objetivos delictivos, hacen de esta región geográfica de nuestro país de una necesaria alta prioridad de atención por la latente inestabilidad social que pudiera generarse.
Tenemos entonces, que siguen siendo un gran reto para el Estado mexicano; la distribución equitativa de la riqueza y bienestar que esta genera, la equidad federativa y desarrollo regional coordinado, La atención integral al fenómeno migratorio, la consolidación de la cultura del pleno respeto de los derechos humanos y el desarrollo sustentable incluyente contemplando la participación corresponsable de los diversos niveles de gobierno y sociedad, estas consideraciones son el diagnóstico que nos han impulsado a proponer la presente Iniciativa. Destacando que ha sido considerado con una adición a la Ley General de Población con la cual se pretende dar respuesta a las demandas de los mexicanos en el extranjero.
Es por lo anterior, y habida cuenta de lo anteriormente expuesto que el suscrito, así como los integrantes de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LIX Legislatura Federal, que la suscriben, sometemos a la consideración de este honorable Pleno, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55 y 56, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:
Decreto que reforma y adiciona los siguientes artículos: se reforman los artículos 1, 2, 3, en sus fracciones de la I a la XIII; 4, 5, 6, la fracción I del Artículo 7, 9, 10, 11, 30, la fracción VII del artículo 37, 39, 51, 68, 69, 71, 80, 81, 85, 98, 103, 113 V 151. así mismo se adicionan: al artículo 1 un segundo párrafo, al artículo 2 las fracciones XIV a la XXVI y un último párrafo, un artículo 6 Bis, una fracción III al artículo 76, un segundo párrafo al articulo 95, un segundo párrafo al artículo 97, una fracción VII al artículo 107 V un segundo párrafo al artículo 112; y un Capítulo XI, denominado De los Mexicanos en e/ Extranjero, que contiene los artículos 158, 159 V 160; todos de la Ley General de Población. Para quedar como sigue:
Capitulo I: Objeto y Atribuciones
<1>.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular e incidirá en los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional.
Con el fin de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes y lograr que la población sin distinción de género, participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social, corresponde al Gobierno Federal observar los principios de equidad federativa y desarrollo regional equilibrado. Para esto último implementaría estrategias que beneficien a las Entidades Federativas y Municipios que reporten crecimiento menor a la media nacional.
<2>.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictará, promoverá y coordinará en su caso, las medidas adecuadas y en base a los registros y datos aportados por las dependencias e instituciones que integran el Sistema Nacional de Información tendientes a resolver los problemas demográficos nacionales, respetando y protegiendo los derechos humanos que sustentarán la política nacional de población bajo los siguientes principios:
II. Derecho a acceder y recibir información y servicios de calidad en materia de salud sexual, salud reproductiva y planificación familiar, sin discriminación aluna;
III. Derecho a la información y educación en materia de reproducción y sexualidad acorde a los avances científicos y en una educación laica ajena a cualquier doctrina religiosa;
IV. Derecho de las familias, en su diversidad de formas a la protección y apoyo del Estado;
V. Derecho a gozar de una vida saludable y sin violencia;
VI. Derecho a no sufrir discriminación, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derecho y libertades de las personas;
VII. Derecho a participar con equidad de opciones y oportunidades en los distintos ámbitos del desarrollo nacional y regional sin discriminación de ningún tipo;
VIII. Derecho al reconocimiento de nacionalidad y a contar con un documento que la acredite;
IX. Derecho a transitar libremente y a elegir el lugar de residencia dentro del territorio nacional;
X. Derecho a entrar y salir del país;
XI. El Derecho inalienable de los mexicanos de regresar a su país.
II. Promover la incorporación de criterios de previsión y consideraciones demográficas de corto, mediano y largo plazo en los planes y programas y acciones públicas;
III. Promover la satisfacción de las necesidades para las generaciones actuales, sin poner en riesgo la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas;
IV. Desarrollar programas de planificación familiar y de educación y salud reproductiva de calidad que garanticen el acceso a la información y los servicios en la materia a las personas de todos los grupos sociales y regiones del país a través de los servicios de los que dispongan los diversos niveles de gobierno y vigilar que dichos programas y los que realice el sector se lleven a cabo con absoluto respeto a los derechos fundamentales de mujeres v hombres preservando la dignidad de la familia;
V. Favorecer una mayor esperanza de vida a lo largo del ciclo vital con equidad y calidad para toda la población;
VI. Anticipar y atender con oportunidad y equidad las necesidades, causas e implicaciones económicas, sociales y familiares, derivadas del proceso de envejecimiento demográfico;
VII. Aprovechar el cambio de la estructura de la población por edad, a favor del desarrollo nacional;
VIII. Impulsar acciones y procesos de comunicación, educación e información, orientados a fortalecer el conocimiento de la persona sobre los fenómenos demográficos y su relación con la calidad de vida, así como el ejercicio de sus derechos, con el objeto de fomentar una cultura de previsión y planeación entre los individuos y las familias para promover decisiones libres, responsables e informadas sobre los eventos de la vida de cada individuo tomando en cuenta sus implicaciones de carácter demográfico;
IX. En la planeación de centros de población urbanos, promover la participación y colaboración de las diversas organizaciones sociales, así como de los centros de investigación y docencia en el diseño, ejecución. Seguimiento y evaluación de los programas de población;
X. Impulsar la investigación sociodemográficas y la capacitación de recursos humanos en materia de población así como garantizar la generación oportuna de la información necesaria para la planeación demográfica;
XI. Promover condiciones favorables para la participación plena de las mujeres en las decisiones que afecten su vida, particularmente, en los ámbitos de la sexualidad y la reproducción;
XII. Promover la participación libre, informada y responsable de los hombres en el cuidado de su salud sexual y reproductiva, así como las de sus parejas;
XIII. Apoyar y proteger a las familias y hogares para fortalecer su fusión educativa, social, bajo el principio de solidaridad entre sus miembros v generaciones;
XIV. Desarrollar políticas que permitan hacer compatible la vida familiar con la vida laboral, tanto para los hombres como para las mujeres;
XV. Promover que las personas de todos los grupos sociales y de todas las regiones del país tengan acceso al desarrollo económico y social, tomando en cuenta la composición pluricultural de país, para evitar la marginación y la discriminación en prejuicio de grupos o individuos;
XVI. Sujetar la inmigración de extranjeros a las modalidades que juzgue pertinentes, y procurar su mejor asimilación e integración al medio nacional y su adecuada distribución en el territorio;
XVII. Promover y generar condiciones favorables para que las y los mexicanos encuentren en el país alternativas a la migración internacional;
XVIII. Los derechos y libertades de los nacionales que decida emigrar del país, así como generar condiciones adecuada seguras para su regreso;
XIX. Procurar que la Planificación y el desarrollo urbano adopte criterios, consideraciones y previsiones demográficas;
XX. Procurar la movilización de la población entre distintas regiones de la republica con objeto de adecuar su distribución geográfica a las posibilidades de desarrollo regional sustentable;
XXI. Identificar y dar seguimiento al fenómeno de la migración interna y promover las medidas necesarias para adecuar la distribución territorial de la población a las posibilidades de desarrollo regional sustentable;
XXII. Proteger los derechos humanos de los migrantes intermunicipales e interestatales y favorecer su integración social y económica en los lugares de destino;
XXIII. Atender los efectos nocivos de la migración y propiciar el aprovechamiento de sus beneficios en sus lugares de origen;
XXIV. Adoptar las medidas necesarias para integrar al desarrollo regional, a la población que reside en las localidades dispersas y aisladas;
XXV. Coordinar las actividades de las dependencias del sector público federal, estatal y municipal así, como las de los organismos privados para el auxilio de la población en las áreas en las que se prevea o ocurra algún desastre;
XXVI. Las demás finalidades que esta ley u otras disposiciones legales determinen.
<4>.- Para los efectos del artículo anterior, corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo y a las demás entidades del Sector Público, según las atribuciones que les confieran las leyes, la aplicación y ejecución de los procedimientos necesarios para la realización de cada uno de los fines de la política demográfica nacional; pero la definición de normas, las iniciativas de conjunto y la coordinación de programas de dichas dependencias en materia demográfica, competen a la Secretaría de Gobernación quien deberá considerar las recomendaciones de la Comisión Nacional de Desarrollo social, así como las del Consejo Consultivo de ésta.
<5>.- Se crea el Consejo Nacional de Población que tendrá a su cargo la planeación demográfica del país, con objeto de incluir a la población en los programas de desarrollo económico y social, fomentando la cultura de la solidaridad y participación comunitaria que se formulen coordinadamente los diversos niveles de gobierno y vincular los objetivos de éstos con las necesidades que plantean los fenómenos demográficos, el cual formará parte del Sistema Nacional de Desarrollo Social.
<6>.- El Consejo Nacional de Población estará integrado por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Economía, de Desarrollo Social, de Comunicaciones y Transportes, de Trabajo y Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Seguridad Pública; la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como los Institutos Mexicano del Seguro Social y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Nacional de las Mujeres; Nacional de Estadística Geografía e Informática; Federal Electoral y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
También participarán en el Consejo Nacional de Población, el presidente de la Comisión Consultiva Ciudadana y los representantes regionales de su Comisión de Enlace Federal, que serán designados conforme a lo dispuesto en el reglamento de la ley.
Cuando el Consejo Nacional de Población trate asuntos de la competencia de otras dependencias u organismos del sector público, el presidente del Consejo podrá solicitar a sus titulares que acudan a la sesión o sesiones correspondientes, quienes deberán atender dicha solicitud por sí o mediante un representante designado para desahogar dichos asuntos.
El Consejo Nacional de Población contara con una Secretaría General adscrita a la Secretaría de Gobernación, cuyo titular será designado por la Cámara de Diputados Federal, de entre una terna propuesta por el presidente del Consejo Nacional de Población, que estará integrada por ciudadanos de reconocido prestigio con conocimientos y formación profesional relacionados con los temas de población y tendrá las atribuciones que señalen en el reglamento de esta ley y los demás ordenamientos aplicables.
La Secretaría General contará con la estructura de apoyo y operativa conforme la normatividad aplicable. El titular de la Secretaría durará en su encargo cuatro años prorrogables hasta por un periodo más.
El Consejo Nacional de Población podrá integrar las Comisiones que considere necesarias y convenientes para el mejor ejercicio de sus atribuciones, debiendo contar con dos Comisiones Permanentes:
II. La Comisión Consultiva Ciudadana, que estará integrada por consejeros de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como del ámbito académico, relacionados con los temas de población, que tendrá la organización y funcionamiento que señale el reglamento y las que le encomiende el Consejo Nación de Población.
El Consejo Nacional, podrá contar con el auxilio de consultorías técnicas o integrar grupos técnicos y las unidades interdisciplinarias de asesoría que estime pertinentes con especialistas en problemas de población y desarrollo, de conformidad a su disposición presupuestal. Para lo anterior deberá privilegiar los convenios de colaboración con instituciones publicas de educación superior y centros de investigación vinculados a los objetivos del Consejo Nacional de Población.
II. Dar seguimiento y evaluar el impacto nacional y regional, de los programas de desarrollo en el volumen estructura, dinámica y distribución territorial de la población;
III. Elaborar las proyecciones de población y establecer previsiones, consideraciones, recomendación, y criterios demográficos de orden general, para ser incluidos en los programas de las dependencias y entidades de la administración pública federal;
IV. Establecer las bases y los procedimientos de coordinación entre las dependencias, entidades e instituciones que participen en los programas de población;
V. Celebrar las bases y procedimientos de coordinación con el Ejecutivo Federal, las entidades federativas, con la participación que corresponda a los municipios para el desarrollo de los programas y acciones coordinadas en la materia;
VI. Promover que las entidades federativas formulen los respectivos programas de población en el marco de la política nacional de población y el Sistema Nacional de Desarrollo Social;
VII. Promover e instrumentar estrategias de información, educación y comunicación orientadas al fortalecimiento de la cultura demográfica y uso racional de los recursos naturales y;
VIII Las demás que señalan otras leyes y reglamentos de esta ley.
..
<7>.- Por lo que se refiere a la administración y despacho de los asuntos de orden migratorio a la Secretaría de Gobernación corresponde:
II.- Vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros, y revisar la documentación de los mismos:
III.- Aplicar esta ley y su Reglamento; y
IV.- Las demás facultades que le confieran esta ley y su Reglamento así como otras disposiciones legales o reglamentarias.
<9>.- El servicio interior estará a cargo de las oficinas establecidas por la Secretaría de Gobernación en el país, y el exterior por los Delegados de la Secretaría, por los miembros del Servicio Exterior Mexicano y las demás dependencias e instituciones que intervengan a petición de la Secretaría de Gobernación con carácter de auxiliares, así como aquellos que conforman la coordinación nacional en materia de seguridad pública.
<10>.- Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes, de Seguridad Pública, de Salud, de Relaciones Exteriores, de Agricultura, Alimentación y en su caso la de Marina; así mismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.
Las dependencias y organismos que se mencionan, están obligados a proporcionar la información y los elementos necesarios para prestar los servicios que sean de sus respectivas competencias.
<11>.- El tránsito internacional de personas por puertos, aeropuertos y fronteras, sólo, podrá efectuarse por los lugares designados para ello y dentro, del horario establecido con la intervención de las autoridades migratorias, sanitarias y de seguridad pública competentes, las cuales permitirán la presencia de observadores adscritos a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
...
<30>.- No se permitirá la visita a ningún transporte marítimo en tránsito internacional, sin la autorización previa de las autoridades de Migración y las Sanitarias o en su caso de las autoridades de seguridad pública cuando se determine la posibilidad de riesgo para la seguridad nacional.
Capítulo III. Inmigración
...
<37>.- Fracción VII.- en tanto, estas causas constituyan un riesgo inminente o probado para la salud pública.
...
<39>.- Cuando los extranjeros contraigan matrimonio, con ciudadanos mexicanos o tengan hijos nacidos en el país, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar su internación o permanencia legal en el mismo.
Si llegare a disolverse el vínculo matrimonial o dejare de cumplirse con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos, por parte del cónyuge extranjero, podrá cancelársele su calidad migratoria y fijarle un plazo para que abandone el país -excepto si ha adquirido la calidad de inmigrado-, confirmar su permanencia, o bien autorizar una nueva calidad migratoria, a juicio de la Secretaría de Gobernación.
...
<51>.- La Secretaría de Gobernación en coordinación con las autoridades de sanitarias y de seguridad pública en condiciones excepcionales, podrá dictar medidas para otorgar máximas facilidades en la admisión temporal de extranjeros.
...
<68>.- Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimiento en tiempo, y de defunción, en los términos que establezca el Reglamento de esta ley. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación.
En todos los casos deberán asentarse las comprobaciones a que se refiere este artículo y darse aviso a la Secretaría de Gobernación del acto celebrado, el cual sólo podrá ser considerado legalmente formalizado cuando se reciba respuesta de la validación documental por parte de la autoridad migratoria.
Los matrimonios y divorcios entre mexicanos y extranjeros se inscribirán en el Registro Nacional de Extranjeros, dentro de los treinta días siguientes a su inscripción en el Registro Civil de la localidad en que se haya realizado.
<69>.- Ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto.
En todo juicio o procedimiento administrativo de los referidos en el párrafo anterior, la autoridad que conozca el asunto, dará vista a la autoridad migratoria.
...
<71>.- La Secretaría de Gobernación establecerá estaciones migratorias en los lugares de la República que estime conveniente para alojar en las mismas, como medidas de aseguramiento, si así lo estima pertinente, a los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional, así como a aquellos que deben ser expulsados, debiendo asegurarles un trato digno garantizado el respeto a sus derechos humanos.
Capítulo IV. Emigración
...
<76>.- Por lo que se refiere a emigración, a la Secretaría de Gobernación corresponde:
II.- Dictar medidas en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores, tendientes a la protección de los emigrantes mexicanos.
III.-Adoptar las políticas emanadas del Sistema Nacional de Desarrollo Social.
<80>.- El traslado en forma
colectiva de los trabajadores mexicanos, deberá ser vigilado por
personal de la Secretaría de Gobernación, a efecto de hacer
cumplir las leyes y reglamentos respectivos. De igual forma se auxiliara
del personal de los Consulados Mexicanos para realizar visitas a los centros
de trabajo del lugar de destino de estos trabajadores, a efecto de verificar
el cumplimiento y observancia de sus derechos proporcionándoles
asesoría de ser el caso.
Capítulo V. Repatriación
< 81 >.- Se consideran como
repatriados los emigrantes nacionales que vuelvan al país después
de residir por lo menos dos años en el extranjero. Para tal efecto,
la Secretaría de Gobernación, solicitará reportes
periódicos a los Consulado Mexicanos, para que le informen de los
connacionales que son susceptibles de repatriación conforme a las
disposiciones de esta ley y otros ordenamientos legales.
Capítulo VI. Registro Nacional de Población
.........
<85>.- La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero. De igual forma tendrá facultades para validar la identidad, para quien pretenda acreditarla, presente identificación oficial expedida por el Instituto Federal Electoral, y ésta contenga la Clave Única de Registro de Población.
...
<95>.- Las autoridades judiciales deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre las resoluciones que afecten los derechos ciudadanos o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.
De igual forma la Secretaría de Gobernación promoverá las acciones pertinentes ante tribunales locales y registro civil competentes a efecto de que a los adultos mayores les sea expedida el acta de nacimiento o rectificaciones a la misma a efecto de incorporarlos al Registro Nacional de Población.
Capitulo VIII. Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad Ciudadana
.............
<97>.- El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación.
Tratándose de mexicanos en el extranjero, la Secretaría de Gobernación se auxiliará de los servicios consulares en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores.
<98>.- Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana. De igual forma tendrán el derecho a que se valide el documento que expida el Instituto Federal Electoral, cuando cubra los requisitos establecidos en el artículo 107 de esta ley.
El Registro Nacional de Ciudadanos contará con el apoyo de un Comité Técnico Consultivo, en los términos que establezca el reglamento.
............
<103>.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos, la Secretaría de Gobernación deberá expedir y poner a disposición del ciudadano la respectiva Cédula de Identidad Ciudadana, o bien validar como tal la Credencial de Elector expedida por el Instituto Federal Electoral, cuando esta contenga la Clave Única de Registro Nacional de Población expedida por la propia Secretaría.
..........
<107>.- La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:
III.- Fotografía del titular;
IV.- Lugar de nacimiento;
V.- Fecha de nacimiento;
VI.- Firma y huella dactilar; y
VII.- Lugar de residencia en territorio
nacional o en el extranjero.
<112>.- La Secretaría de Gobernación proporcionará al Instituto Federal Electoral, la información del Registro Nacional de los Ciudadanos que sea necesaria para la integración de los instrumentos electorales, en los términos previstos por la ley. Igualmente podrá proporcionarla a las demás dependencias y entidades públicas que la requieran para el ejercicio de sus atribuciones.
De igual forma proporcionará la Clave Única de Registro de Población, la cual una vez incorporada a la credencial de elector, con la validación de la Secretaría de Gobernación, esta adquirirá el rango de cédula de identidad como documento oficial de identificación.
Capítulo VIII. Sanciones
<113>.- Los empleados de la Secretaría de Gobernación, así como los de sus organismos descentralizados y órganos desconcentrados, serán sancionados de conformidad a las disposiciones de la legislación del servicio público federal, la legislación laboral y la legislación penal vigente en sus respectivos ámbitos de competencia, por lo que el titular de la Secretaría deberá vigilar que se inicien los procedimientos judiciales y administrativos procedentes de conformidad a las sanciones que se hagan acreedores estos servidores públicos, cuando:
I.- Sin estar autorizados, den a conocer asuntos de carácter confidencial;
III.- Por sí o por intermediarios intervengan en la gestión de los asuntos a que se refiere esta ley o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones y trámites migratorios a los interesados;
IV.- No expidan la Cédula de Identidad a la persona que se presente con los documentos requeridos o retengan indebidamente dicha cédula una vez expedida; y
V.- Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria, sin autorización de la Secretaría de Gobernación.
........
<151>.- Fuera de los puntos fijos de revisión establecidos conforme a las disposiciones de esta ley, la Secretaría de Gobernación, a través del personal de los servicios de migración en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública y de la Policía Federal Preventiva las siguientes diligencias:
.......
Capítulo XI: De los Mexicanos en el Extranjero
<158>.- Los mexicanos emigrantes, tendrán derecho a ser considerados en los proyectos de desarrollo social de sus comunidades de origen en territorio nacional, e incorporarlos a los mismos cuando estos resulten de su interés o beneficien a sus comunidades.
Para lo anterior se instrumentará un programa de incentivos económicos con la participación de los gobiernos Federal y locales, quienes aportarán una cantidad igual a las aportaciones que hagan los mexicanos en el extranjero para el desarrollo de proyectos específicos.
<159>.- Todo connacional que se encuentre en el extranjero, tendrá derecho a la asistencia consular y ser informado de los programas de desarrollo social en su comunidad de origen en territorio nacional.
La Secretaría de Gobernación realizará las gestiones pertinentes ante las dependencias o autoridades migratorias adscritas a ella, a efecto de garantizar que los envíos de bienes o divisas, lleguen a sus destinatarios de conformidad a los proyectos registrados.
<160>.- La Cámara de Diputados revisará que en el Presupuesto de Egresos de la Federación que le turne el Ejecutivo federal para su aprobación, contemple las partidas presupuéstales para el apoyo a migrantes mexicanos en el extranjero, de ser el caso, estará facultada para incluir programas especiales, conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:
IV. Asistencia jurídica urgente y de igual forma defensa legal para condenados a muerte, así como de apoyo a migrantes de probada indigencia y de transportación cuando deseen regresar a su lugar de origen en México;
V. Protección y seguridad a
migrantes en transito dentro del territorio nacional;
VI. Protección y apoyo a mujeres,
niñas y niños en situación de maltrato en fronteras;
VII. Becas de estudio o capacitación
destinadas a migrantes;
VIII. En materia de salud general
para migrantes y los especiales relativos a los padecimientos de VIH/SIDA
y tuberculosis;
IX. Apoyo a mujeres e hijos de migrantes
en territorio nacional;
X. Para el ejercicio de los derechos
políticos de los mexicanos en el extranjero.
Transitorios
Artículo Primero
Las reformas y adiciones a la presente ley, entrarán en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo
La Secretaría de Gobernación contará con un plazo de noventa días para adecuar e incorporar las reformas y adiciones del presente Decreto, al Reglamento de la Ley General de Población.
Artículo Tercero
La Secretaría de Gobernación promoverá los instrumentos legales entre los diversos niveles de gobierno y dependencias federales, para la consecución de los objetivos señalados en las reformas y adiciones.
Dip. Jaime Fernández Saracho
(rúbrica)
QUE REFORMA
EL ARTÍCULO 539, INCISO F, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA
DE BOLSA DE TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN MENDOZA
FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
La suscrita diputada María del Carmen Mendoza Flores, integrante del grupo parlamentario de Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Hemos manifestado en múltiples ocasiones nuestro compromiso con México, para impulsar una reforma laboral que contribuya a generar las condiciones necesarias para incentivar la creación de empleos formales y bien remunerados, que mejoren las condiciones de vida para los trabajadores y sus familias, garantizando siempre los derechos laborales de los mismos
Creemos en el trabajo como un medio de perfeccionamiento personal, para esto la labor de la persona humana debe ser remunerada, debemos evitar el trabajo precario, la falta de seguridad social y de estabilidad.
Estamos concientes del rezago que existe en la creación de empleos, sin embargo nos preciamos del exitoso esfuerzo por parte del Ejecutivo Federal para vincular oferta y demanda de trabajo, a pesar de esto cada día siguen creciendo en México las seudo empresas de servicios de Personal, que muchas veces se han dedicado a defraudar a sus clientes y trabajadores, empresas que cobran por buscar empleo y no garantizan nada, al lado de empresas que efectivamente cuentan con una red de vinculación de empleo.
De esta manera actualmente en México, existen diferentes instituciones y organizaciones que apoyan a la generación de empleo, cada una por diversos motivos, el Sector Gobierno como parte de su responsabilidad ante la sociedad de promover empleo, las diferentes organizaciones internacionales lo hacen para apoyar el desarrollo Económico de México y las empresas privadas lo hacen como apoyo a su red de vinculación, pero sin duda es porque existe un modelo de negocio rentable atrás de cada una de ellas, escenario legítimo siempre y cuando no se abuse o se engañe a la persona que está buscando empleo.
Muchas veces los esfuerzos se cruzan o duplican, reduciendo la eficiencia e incrementando la inversión que se requiere por los diferentes actores en este tema.
De esta manera la presente iniciativa tiene como objeto hacer público el registro que la Secretaría del Trabajo tiene la obligación de llevar respecto a las agencias empresas privadas que entre otros servicios de recursos humanos, se dediquen a la colocación de personal.
Así estamos seguros se elevará la eficiencia del proceso de búsqueda de las personas que requieren un empleo. Así el trabajo ofertado será ubicable por todos aquellos demandantes.
Debido a lo antes señalado presentamos esta iniciativa que tiene como objeto eficientar la búsqueda de empleo, al hacer público el registro a todos aquellos que requieren un empleo.
Bajo esta premisa es que ahora se presenta la siguiente:
Iniciativa de decreto que reforma el artículo 539 en su fracción II, inciso f,
Primero.- Se reforma el artículo 539, fracción II, inciso f, de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 539. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:
f) Difundir en medios de comunicación públicos, escritos y electrónicos, las acciones de gobierno, las agencias privadas y organizaciones sociales que facilitan la colocación de trabajadores.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 26 de abril 2005.
Dip. María del Carmen Mendoza
Flores (rúbrica)
QUE REFORMA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO
DEL DIPUTADO FRANCISCO DIEGO AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito diputado de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa de Decreto por la que se reforma diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El establecimiento de un verdadero federalismo en nuestro país -entendido como la redistribución tanto del ejercicio de recursos fiscales, como competencias, responsabilidades y capacidades de decisión entre los tres ámbitos de gobierno- es un proceso inconcluso, donde se han observado avances y retrocesos.
Sin duda, un avance muy importante fue la inclusión en 1997, del Capítulo V, "De los Fondos de Aportaciones", en la Ley de Coordinación Fiscal. A partir de entonces, creado el Ramo presupuestal 33, los acuerdos y convenios de descentralización por medio de los cuales las diferentes dependencias y secretarías de Estado transferían recursos a los estados y municipios tomaron una nueva figura legal y fueron entregados por Ley eliminándose la discrecionalidad que ejercía el Ejecutivo Federal al momento de distribuir los recursos.
Los siete fondos de aportaciones federales que actualmente integran el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal* han sido mecanismos para la descentralización del gasto que poco a poco ha ido adquiriendo importancia, hasta convertirse hoy en día en la principal fuente de transferencia de recursos presupuestales hacia los niveles locales y municipales.
Sin embargo, a más de un lustro de la creación de los fondos de aportaciones, problemas de diseño al momento de su creación prevalecen como es el hecho de que el Distrito Federal esté excluido de la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social (FAIS); situación que requieren de una urgente modificación.
Recordemos que el FAIS tiene por objetivo aumentar la cantidad y la calidad de la infraestructura social básica en las localidades más marginadas del país, llamo la atención de que se trata de recursos presupuestales asignados para abatir rezagos sociales.
De acuerdo con lo establecido en los artículos del 32 al 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, el FAIS se integra con el 2.5% de la recaudación federal participable, de este total, el 0.303 por ciento le corresponde al Fondo para Infraestructura Social Estatal y el 2.197 por ciento al Fondo para la Infraestructura Social Municipal.
Los recursos entregados a los municipios se utilizan exclusivamente al financiamiento de obras y acciones sociales básicas y a inversiones que benefician directamente a población en condiciones de rezago social y pobreza extrema, tales como obras de agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales e infraestructura productiva rural.
Los recursos del Fondo para Infraestructura Social Estatal deben ser empleados para obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.
El Distrito Federal fue excluido desde la misma creación del FAIS en 1997, reformas posteriores mantuvieron esta injusta situación. El argumento esgrimido para marginar a la Ciudad Capital es que no se trata de un estado, es decir, por la falta de soberanía de la entidad federativa.
Lo anterior olvidándose de los grandes cambios políticos administrativos que ha experimentado la Capital de la República. Desde hace más de un lustro, no sólo se elige al gobernante capitalino, mediante la figura del Jefe de Gobierno y a sus representantes o diputados locales, en la Asamblea Legislativa, sino que los vecinos del Distrito Federal eligen a sus jefes delegacionales, figura análoga a la de presidente municipal.
Un segundo argumento señalado para excluir al Distrito Federal del FAIS, es que tiene una situación de privilegio y esta subsidiado por el resto de las entidades federativas. Nada más alejado de la realidad, el Distrito Federal aporta a la Federación mucho más de lo que ella recibe.
El Distrito Federal es la entidad que más aporta a la producción del país, ya que contribuye con alrededor del 23 por ciento del PIB nacional. A pesar de ello, el DF sólo recibe el 11 por ciento del total de las participaciones federales. Es decir, que de cada peso que aporta el DF al fondo de participaciones, la Federación sólo le regresa cincuenta centavos.
Además, es importante señalar que esta situación ha tendido a agudizarse en los últimos 15 años, ya que el coeficiente global de participaciones del DF pasó de 22.5% en 1989 a sólo 11.1% en 2004. La evolución de este coeficiente ilustra la magnitud de la reasignación de recursos del Distrito Federal hacia entidades menos desarrolladas que ha tenido lugar en los últimos años, así como el enorme sacrificio financiero que ha realizado el DF como parte de su contribución al mantenimiento del Pacto Federal nacional.
De igual manera, se ha aducido que la pobreza en la entidad es muy baja, el Distrito Federal ha sido excluido de los recursos federales del FAIS. A partir de la información contenida en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2002, y utilizando la metodología para la estimación de la pobreza alimentaria y de patrimonio que desarrolló el Comité para la Medición de la Pobreza, se pueden precisar algunos puntos: el número de pobres extremos en el Distrito Federal es superior a 358 mil personas; el número de pobres moderados es ligeramente superior a 2 millones 400 mil personas.
Lo anterior implica que la entidad ocupa a nivel nacional, el lugar 15 y 8, respectivamente, en términos del número de personas pobres extremas o pobres moderados por entidad.
Esto permite plantear que el Distrito Federal ha dejado de recibir entre 1.7% y 4.6% del total de recursos asignados a este fondo. Dichos porcentajes corresponden a las proporciones de personas pobres extremas y moderadas del país, respectivamente, que residen en la entidad. Ello implica que, tan sólo en 2004, el Distrito Federal dejó de percibir por este concepto un monto que fluctúa entre 400 y 1,185 millones de pesos.
Compañeras y compañeros legisladores: mantener excluido al Distrito Federal de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social es participar de una injusticia que afecta a los habitantes más pobres de una entidad que se ha caracterizado por su solidaridad y generosidad.
Por lo antes expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se reforman los artículos 32, 33, 34 y 35 de la de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 32. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS). El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, a 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Delegaciones del Distrito Federal.
Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y a los municipios y delegaciones del Distrito Federal a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.
...
Artículo 33. Objeto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades y los municipios y delegaciones del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:
b) Fondo de Infraestructura Social de las Entidades: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.
Adicionalmente, las entidades y municipios y delegaciones del Distrito Federal podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, las entidades y los municipios y las delegaciones del Distrito Federal deberán:
IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social les sea requerida. En el caso de los municipios y delegaciones del Distrito Federal lo harán por conducto de las entidades; y
V. ...
...
...
...
...
...
...
II. ...
...
...
...
...
...
III. ...
...
...
...
...
IV. ...
V. ...
...
...
...
...
Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de una entidad, se obtiene la masa carencial por entidad, determinada por la siguiente fórmula:
MCEk = EMCHjk
MCEk = Masa carencial la
entidad k
MCHjk = Masa carencial del
hogar j en pobreza extrema en la entidad
jk = Número total de
hogares pobres extremos en la entidad k
Cada una de las masas carenciales por entidades se divide entre la masa carencial nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Delegaciones del Distrito Federal le corresponde a cada entidad, como lo indica la siguiente fórmula:
MCN
En donde:
PEk = Participación porcentual
de la entidad k
MCEk = Masa carencial de
la entidad k y
MCN = Masa carencial nacional
Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (PEk) que se asignará a cada entidad.
Artículo 35. Distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los municipios y delegaciones del Distrito Federal. Las entidades distribuirán entre los municipios y delegaciones del Distrito Federal los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Delegaciones del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia los municipios y delegaciones del Distrito Federal con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:
b) Población municipal de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población de la entidad en igual situación;
c) Población municipal o delegación del Distrito Federal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población de la entidad sin el mismo tipo de servicio; y
d) Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población de la entidad en igual condición.
Las entidades, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Delegaciones del Distrito Federal correspondientes a sus municipios o delegaciones del Distrito Federal, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.
Las entidades deberán entregar a sus respectivos municipios o delegaciones del Distrito Federal los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales o delegaciones del Distrito Federal por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Nota:
* I. Fondo de Aportaciones para la
Educación Básica y Normal, II. Fondo de Aportaciones para
los Servicios de Salud, III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura
Social, IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios
y del Distrito Federal, V. Fondo de Aportaciones Múltiples, VI Fondo
de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos,
VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados
y del Distrito Federal.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días de abril de 2005.
Dip. Francisco Diego Aguilar (rúbrica)
QUE REFORMA
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE,
A CARGO DEL DIPUTADO JORGE KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.
Exposición de Motivos
Con la finalidad de que la legislación ambiental guarde una coherencia terminológica entre sí, la presente iniciativa reforma la definición de "servicios ambientales" contenida en la fracción XXXVII del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS) para hacerla congruente con la definición única propuesta por diputados de esta fracción parlamentaria para las leyes de Aguas Nacionales y General de Vida Silvestre.
Con la publicación y entrada en vigor de la LGDFS se establece el Fondo Forestal Mexicano como uno de los instrumentos económicos con que cuenta el Estado para el desarrollo forestal mexicano.
El Fondo Forestal Mexicano tiene como meta promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.1
Actualmente el Fondo Forestal Mexicano destina recursos al Programa de Servicios Ambientales Hidrológicos2, a través del cual la Comisión Nacional Forestal -con recursos del Fondo- paga a propietarios, poseedores o beneficiarios de terrenos con recursos forestales por los servicios ambientales que estos prestan.
Durante su primera edición en el año de 2003 se destinaron aproximadamente 200 millones de pesos al Programa de Servicios Ambientales Hidrológicos.3
El Fondo Forestal Mexicano puede allegarse de recursos provenientes de aportaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, aranceles a la importación de productos forestales y por el cobro por bienes y servicios ambientales, entre otros medios4.
El creciente impulso e interés que ha despertado el Fondo llama urgentemente a robustecer las fuentes de financiamiento del mismo, para lo cual la presente iniciativa propone reformar la LGDFS con objeto de que el importe de las multas impuestas derivadas de infracciones a esa Ley tengan un destino específico a favor del Fondo.
De esta forma el Fondo se asegura una fuente adicional de recursos mientras que los infractores de la Ley estarán contribuyendo indirectamente al pago de servicios ambientales.
En cuanto a procedimiento administrativo se refiere, la presente iniciativa introduce en la LGDFS la figura de la flagrancia administrativa mediante la adición de un último párrafo al artículo 160 de la LGDFS.
Esta figura administrativa se retoma de la Ley General de Vida Silvestre y tiene como finalidad permitir a la autoridad -bajo determinadas circunstancias- levantar un acta en caso de sorprender a un infractor cometiendo actos contrarios a la Ley.
De esta forma se dota a la autoridad administrativa con una mejor herramienta para el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, permitiéndole también aprovechar una oportunidad -en ocasiones única- de circunstanciar infracciones in fraganti.
Por lo que toca a las multas administrativas, la presente iniciativa eleva los montos mínimos y máximos de estas para quedar en 50 y 50,000 días de salario mínimo general vigente, respectivamente, con lo que se pretende desincentivar la comisión de infracciones así uniformar los montos con los propuestos para el resto de la regulación ambiental federal por parte de diputados de esta fracción parlamentaria.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto el suscrito diputado, respetuosamente somete a la consideración de esta H. Cámara la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 7, fracción XXXVII, y 165, fracciones I y II; se adiciona la fracción VIII Bis al artículo 143 y un último párrafo al artículo 160; y se deroga el segundo párrafo del artículo 160; todos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo Único.- Se reforman los artículos 7, fracción XXXVII, y 165, fracciones I y II; se adiciona la fracción VIII BIS al artículo 143 y un último párrafo al artículo 160; y se deroga el segundo párrafo del artículo 160; todos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 7. [...]:
XXXVII: Servicios ambientales: Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se generan o se derivan de los elementos naturales, de los ecosistemas y sus componentes y de la biodiversidad, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos y la formación, protección, recuperación y control de la erosión del suelo, entre otros.
[...]
VIII BIS. Las multas que resulten de infracciones a esta Ley o a las disposiciones que se deriven de ella, y
IX. [...]
La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de inspección, las formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Cuando de las visitas u operativos de inspección se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se podrá tomar alguna de las medidas de seguridad previstas en el artículo 161 de esta Ley y se procederá conforme a lo señalado en el Capítulo IV de este Título.
En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, o cuando después de realizarlos, sean perseguidos materialmente, o cuando alguna persona los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentre en posesión de los objetos relacionados con la conducta infractora, el personal de la Secretaría debidamente identificado como inspector deberá levantar el acta correspondiente y asentar en ella, en forma detallada, esta circunstancia, observando en todo caso, las formalidades previstas para la realización de actos de inspección.
Artículo 165. [...]
II. Con el equivalente de 125 a 50,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XIII, XIV, XVII, XIX, XXI, XXII, XXIII del artículo 163 de esta ley.
[...]
[...]
[...]
Único: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 26 días del mes de abril del 2005.
Notas:
1 Artículo 142 de la Ley General
de Desarrollo Forestal Sustentable.
2 Cuyas reglas de operación
fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de
octubre de 2003 y posteriormente modificadas mediante publicación
en el mismo medio del 18 de junio de 2004.
3 http://www.conafor.gob.mx/programas_nacionales_forestales/psa/
4 Artículo 143 de la Ley General
de Desarrollo Forestal Sustentable.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
QUE REFORMA
EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS
103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ARTURO ROBLES AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
El suscrito, diputado federal ingeniero Arturo Robles Aguilar, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente el amparo en materia agraria no prescribe, cualquier persona puede promover un juicio de amparo reclamando tierras que le fueron "quitadas" a él o a alguno de sus ascendentes hace años; esto conlleva un problema en términos de derechos de propiedad, ya que éstos no están garantizados del todo.
Si una persona es dueña de un pedazo de tierra y una segunda reclama, mediante un juicio de amparo, que esa propiedad le pertenece y que se le despojó injustamente, entonces el juicio de amparo promovido por esa segunda persona puede que se resuelva a su favor y es muy factible se le regrese su propiedad. Más aún, un tercero puede argumentar que esa misma tierra igualmente les fue quitada injustamente a sus padres, por lo que debe de pertenecerle en su calidad de heredero único. Si el juicio interpuesto se resuelve a su favor, esto no lo exime que pueda enfrentar un tercer juicio de amparo por una cuarta persona blandiendo los mismos argumentos, independientemente de los años transcurridos en que se le haya despojado de la propiedad, lo que importa, en estrictos términos de la Ley que nos ocupa, es que el despojo se realizó de manera injusta.
El juicio de amparo en sus artículos 21 y 22 señala:
Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
Artículo 22. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior.
II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzada al servicio del Ejército o Armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.
III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviera al lugar en que se haya seguido dicho juicio, quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.
No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado.
Por lo anteriormente expuesto propongo una modificación al artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del siguiente
Proyecto de decreto
Único. Se reforma el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que quede como sigue:
Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en un periodo no mayor a 365 días, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de abril de 2005.
Dip. Arturo Robles Aguilar (rúbrica)
QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INFORMACIÓN
CREDITICIA, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER VALDÉZ DE ANDA,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
En mi calidad de diputado federal a la LIX Legislatura del Congreso General, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican, reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Sociedades de Información Crediticia.
Exposición de Motivos
Debido a la crisis económico-financiera que afectó a nuestro país a partir del 21 de diciembre de 1995, diversas instituciones crediticias nacionales debieron enfrentar el incremento desproporcionado de los incumplimientos contractuales de sus clientes. Lo anterior ocasionó un aumento sustancial de las tasas de interés cuyo nivel fue pactado como variable, lo cual tornó imposible su pago oportuno por parte de los acreditados.
La situación obligó al Gobierno Federal a sanear financieramente a las instituciones de crédito a través del mecanismo conocido como Fondo Bancario de Protección al Ahorro quien a partir de ese momento debió asumir el costo financiero de la mayoría de los créditos impagables para los acreditados. En esa tesitura, se enmarca el desarrollo e implementación de las denominadas sociedades de información crediticia de nuestro país, fungiendo como una referencia obligada para las instituciones de crédito antes de elegir a sus clientes y futuros acreditados. Lo anterior con el objeto de evitar la contratación con personas que resultaran previsiblemente morosas y que ello llevara nuevamente al sistema Financiero Mexicano a una coyuntura difícil de afrontar.
Su regulación jurídica fue incluida en la Ley para regular las Agrupaciones financieras dejándose a la reglamentación administrativa secundaria los detalles de su operación y funcionamiento. No obstante lo anterior, su injerencia en el sano desarrollo del sistema financiero Mexicano y su notable éxito como mecanismo preventivo de crisis financieras, obligó al desarrollo de un marco legal más apropiado y moderno que brindara seguridad jurídica al derecho financiero y es de esta forma que nace la "ley para regular las Sociedades de Información Crediticia" misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2002 y modificada en beneficio de los Usuarios de los Servicios Financieros el pasado 23 de enero de 2004.
No obstante que como se ha dicho es palpable el gran éxito que ha tenido el llamado buró de crédito como mecanismo preventivo de nuevas crisis financieras así como de la estabilidad de las instituciones de crédito, es de hacer notar que las circunstancias económicas que le dieron origen, actualmente han sufrido una favorable evolución ya que hoy en día la economía nacional se ha fortalecido y existen condiciones que permiten a las instituciones de crédito arriesgar un monto mayor de sus capitales en el ejercicio de su función esencial, el desarrollo nacional. Así las cosas, el mercado de créditos bancarios exige el incremento del número y calidad de los acreditados sustentado en la creciente confianza sobre la estabilidad de las Condiciones macroeconómicas del país, misma que ha sido plenamente reconocida no sólo por los participantes de nuestro mercado local sino también por las principales calificadoras del mundo.
En consecuencia, el panorama económico nacional exige la adecuación del marco jurídico del Sistema Financiero a fin de que se permita un más franco acceso al crédito por parte del gran público Usuario. Sin embargo, en nuestros días esta condición se ve en ocasiones obstaculizada por las rígidas reglas que aún son vigentes en cuanto a la integración de la Base de Datos de las sociedades de Información Crediticia así como por las reglas administrativas en que se basa su interpretación y utilización.
Por lo anterior, se proponen diversas modificaciones al Capítulo II del Título Segundo de la Ley, denominado "De la Base de Datos" a fin de dotar de facultad a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros para conocer y aprobar el contenido de los Manuales de interpretación de los reportes de crédito que emitan las Sociedades de Información Crediticia e incluso para proponer modificaciones a los mismos. Ello, debido a que se ha observado que a pesar de que la Ley se encuentra actualmente orientada a la protección de los Intereses del Público Usuario, ésta protección no ha sido efectiva del todo en particular debido a que la información contenida en la Base de Datos sigue lineamientos principalmente contenidos en los manuales aludidos y por ende para lograr el objeto de la Ley es necesario también permear el espíritu de la Ley a estos documentos.
Asimismo, se propone reducir el plazo que las Sociedades de Información Crediticia deben conservar sus registros en la base de datos, ajustándose de 84 a 36 meses cuando se trate de créditos derivados de tarjetas de crédito con suscripción de pagarés, a fin de hacerlo consistente con el plazo de prescripción de dichos títulos de crédito. La anterior modificación proveerá a la homogeneización de las normas jurídicas aplicables brindando mayor seguridad jurídica a la Sociedad, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación al 174 de la misma Ley, el plazo para la prescripción de la acción cambiaría directa del tenedor de un pagaré, es de tres años, es decir, 36 meses. Por otra parte, también se modifica el artículo 23 de la ley para esclarecer que la fecha del registro de un acto o situación en el historial crediticio de una persona, no debe ser la que se considere para computar el plazo de 36 u 84 meses antes aludido, sino que se debe tomar en cuenta el momento en que ocurrió efectivamente la situación registrada, con independencia de su fecha de registro.
Asimismo, en atención al señalado principio de Seguridad Jurídica, se propone que las modificaciones que se hagan a la Base de Datos como resultado de la tramitación de una reclamación ventilada ante la propia Sociedad de Información Crediticia, sean definitivas y no como actualmente lo detalla el artículo 46 de la Ley, mismo que permite que un Usuario de la Sociedad de Información Crediticia, presente nuevos elementos y solicite que un registro previamente modificado en favor de un Cliente sea nuevamente registrado con un mal antecedente. En consecuencia, se propone la derogación del primer párrafo del artículo 46 de la ley.
Cámara de Diputados
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados del Congreso General la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Decreto que reforma, adiciona y modifica diversas disposiciones de la Ley de Sociedades de Información Crediticia.
Artículo Único.- Se adiciona el artículo 21 con un segundo párrafo y se reforma el artículo 23 respectivamente y se deroga el primer párrafo del artículo 46, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
Artículos 21. ...
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deberá aprobar previamente el contenido de dichos manuales a fin de que sean utilizados por las sociedades de información crediticia e Instituciones Financieras. Asimismo, podrá proponer modificaciones a los mismos en cualquier momento.
Artículo 23.-Las Sociedades están obligadas a conservar los registros que les sean proporcionados por los usuarios correspondientes a personas físicas, durante un plazo de 36 meses entratándose de aperturas de crédito en cuenta corriente con suscripción de pagarés y de 84 meses en los demás en los demás casos. Este plazo contará a partir de la fecha en que ocurra el evento o acto relativo a la situación crediticia del Cliente cuyo historial se esté actualizando, sin perjuicio del momento en que se esté registrando dicha información. Al transcurrir dicho plazo las sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de las personas físicas con el historial crediticio de que se trata originado con anterioridad a dicho plazo.
Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos de personas físicas menores al equivalente a mil Udis en los términos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros mediante disposiciones de carácter general.
Las Sociedades no podrán eliminar de su base de datos la información relativa a personas morales, que les haya sido proporcionada por los usuarios.
Artículo 46. ...
Las Sociedades no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones inclusiones o eliminaciones de información o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este Capítulo. En el desahogo de dicho procedimiento las Sociedades se limitarán a entregar a los Usuarios y a los Clientes la documentación que a cada uno corresponda en términos de los artículos anteriores, y no tendrán a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que surjan entre unos y otros.
Artículo Transitorio
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril del dos mil cinco.
Dip. Francisco Javier Valdéz
de Anda (rúbrica)
QUE REFORMA
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO
Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE KAHWAGI
MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
Los diputados de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México convocamos a un ciclo de foros de consulta en materia ambiental los días 17 y 31 de mayo, 14 y 28 de junio y 12 de julio de 2004.
En dichos foros de consulta se contó con la valiosa participación de reconocidos expertos en temas de medio ambiente, quienes expresaron sus opiniones, críticas y observaciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).
A partir de las consideraciones vertidas por los referidos expertos, los diputados de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México nos dimos a la tarea de elaborar la presente iniciativa de reformas, misma que pretende reflejar de la manera más precisa posible, las aportaciones hechas durante la celebración de los foros de consulta.
Una de las principales preocupaciones manifestadas por el panel de especialistas fue la poca congruencia existente entre los instrumentos de planeación urbana y asentamientos humanos y los programas de ordenamiento ecológico del territorio.
Al respecto, existe una enorme desvinculación entre el ordenamiento urbano y el ambiental, así como una falta de coordinación entre las autoridades encargadas de elaborar y aplicar los planes y programas en la materia.
Lo anterior ha traído problemas prácticos de aplicación en perjuicio de los particulares; un ejemplo de esta falta de coordinación lo encontramos en el procedimiento federal de evaluación de impacto ambiental, en donde en ocasiones un proyecto que cuenta con las autorizaciones locales en materia de uso de suelo, es rechazado por la autoridad federal en virtud de encontrarlo incompatible con las disposiciones locales en dicha materia.
Con objeto de proporcionar una solución a dicha problemática, la presente iniciativa refuerza los mecanismos de coordinación ya previstos en la propia LGEEPA, haciendo obligatoria para las autoridades locales la presentación a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) de los planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico que prevean la realización de obras y actividades que requieran de autorización federal en materia de impacto ambiental.
Asimismo, se establece como deber de las autoridades estatales y municipales adecuar sus planes y programas en materia de desarrollo urbano y asentamientos humanos a las disposiciones de los ordenamientos ecológicos del territorio.
De esta forma se pretende armonizar la interpretación y aplicación de los planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico.
En estrecha relación con lo anterior y con objeto de evitar contradicciones entre autoridades, al evaluar el impacto ambiental de proyectos competencia de la Federación, Semarnat no estará sujeta a lo que dispongan los programas de desarrollo urbano, ya que dicha revisión sólo debe corresponder a las autoridades locales.
Por otro lado, actualmente los programas de ordenamiento ecológico locales excluyen de la regulación de uso de suelo a los centros de población, siendo que las ciudades también requieren de una adecuada planeación ambiental, sobre todo considerando importante influjo que tienen sobre el medio ambiente, particularmente las ciudades grandes.
Es por ello que se reforma la LGEEPA con objeto de autorizar a las autoridades municipales y del Distrito Federal a regular el uso del suelo de los centros de población en los programas de ordenamiento ecológico del territorio local.
Por otra parte, se reforma la LGEEPA con objeto de sentar las bases de armonización de los programas de ordenamiento ecológico con los instrumentos de planeación urbana y de asentamientos humanos, así como para definir el proceso de participación social en la formulación y modificación del programa de ordenamiento ecológico general del territorio.
La participación social se ve robustecida mediante las reformas hechas al procedimiento de consulta pública en materia de impacto ambiental y a los mecanismos de consulta previstos en materia de áreas naturales protegidas y ordenamiento ecológico general del territorio.
El establecimiento de áreas naturales protegidas, por su propia naturaleza, conlleva la imposición de modalidades a las propiedades particulares comprendidas dentro del área del decreto respectivo.
Es por ello que la legislación reglamentaria señala a la autoridad la necesidad de contar con un estudio previo que justifique y demuestre la necesidad de la medida y su idoneidad para satisfacer la finalidad de interés público que persigue.
De no contarse con dicho estudio o en caso de que este resulte deficiente, se corre el riesgo de causar un daño patrimonial no solo a los particulares afectados, sino al Estado mismo.
Por lo que a las afectaciones al Estado se refiere, nuestro país ha asumido diversos compromisos internacionales en materia de inversión, bajo los cuales, el establecimiento injustificado de áreas naturales protegidas podría acarrear a México responsabilidad de carácter económico.1
Es por ello que resulta importante contar con mecanismos preventivos que coadyuven a asegurar que los decretos de áreas naturales protegidas cuenten con la debida justificación.
Por lo anterior, se adiciona la LGEEPA para establecer que los anteproyectos de decretos de áreas naturales protegidas competencia de la Federación, previamente a su expedición, deban someterse a la consideración de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, tal y como sucede con el resto de decretos que expide el Ejecutivo Federal.
De este modo, la instancia gubernamental encargada de la mejora regulatoria de la Administración Pública Federal, tendrá el deber de revisar que los decretos de creación de áreas naturales protegidas cuenten con el respaldo suficiente para justificar su creación.
Por lo que se refiere a las posibles afectaciones a los particulares, se reforma la LGEEPA con objeto de que los estudios justificativos incluyan una variable social que permita vislumbrar las consecuencias sociales para los habitantes o pobladores de las áreas proyectadas dentro de los proyecto de decreto.
Por otra parte, la presente iniciativa incorpora medidas tendientes a evitar futuras inconsistencias entre las declaratorias y programas de manejo competencia de cada uno de los tres niveles de gobierno, así como para coadyuvar al financiamiento de la administración de estas áreas.
Al efecto, el ejercicio de las atribuciones municipales se supedita a la observancia de los decretos y programas de manejo de áreas protegidas de jurisdicción estatal y federal.
Por su parte, el mecanismo de participación social se ve fuertemente robustecido, al detallarse la forma y tiempos en que los interesados podrán hacer llegar sus observaciones a la Secretaría, quien ahora tendrá la obligación de darles respuesta y justificar su inclusión o no en los programas de manejo respectivos.
Por lo que a procedimientos y sanciones administrativas respecta, la presente iniciativa colma graves omisiones y subsana deficiencias de la legislación vigente, otorgando mayor seguridad jurídica al gobernado y dotando a la autoridad administrativa con una mejor herramienta de trabajo, situación que se verá reflejada en una mejor protección jurídica del ambiente.
Una importante y constante crítica a la LGEEPA se ha dirigido al hecho de que esta carece de un catálogo de conductas consideradas como infracciones, lo que en opinión de algunos juristas y tribunales del Poder Judicial federal, resulta violatorio de la garantía de legalidad al aplicarse sanciones con base en las disposiciones de la LGEEPA.
Sin embargo, en fechas recientes y con motivo de un juicio de amparo promovido por Petróleos Mexicanos, el Poder Judicial federal resolvió que la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 171 de la LGEEPA no es violatorio de garantías ni resulta contraria a la Constitución.
No obstante lo anterior, debe tenerse en consideración que dicho criterio judicial -al no tratarse de un criterio jurisprudencial firme- es susceptible de ser modificado en el futuro, motivo por el cual, con la finalidad de otorgar mayor certeza jurídica a los gobernados, la presente iniciativa adiciona a la LGEEPA con un catálogo completo de infracciones, relacionándolas con su sanción aplicable.
Durante los foros de consulta, algunas de las autoridades ambientales se manifestaron en el sentido de que el marco legal en materia de inspección y vigilancia restringe su esfera de acción en aquellos casos en que se encuentran con situaciones de flagrancia, es decir, cuando los infractores son sorprendidos en el acto mismo en que cometen una trasgresión a la normatividad ambiental.
Al amparo de la normatividad vigente, la autoridad ambiental está impedida para tomar acciones inmediatas en virtud de que para ello tendría que iniciar el procedimiento administrativo a través de los cauces ordinarios (orden de inspección, citatorios, etc.), con el riesgo de perder la oportunidad en ocasiones única de encontrar y sancionar a los infractores.
Con objeto de dar solución a la problemática anteriormente descrita, se reforma la LGEEPA con objeto de regular la flagrancia administrativa, facultando a la autoridad ambiental a levantar actas administrativas en aquellos casos en que sorprenda a presuntos infractores en ejecución de hechos contrarios a la ley.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto los suscritos diputados, respetuosamente sometemos a la consideración de esta H. Cámara la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman las fracciones III y IX del artículo 15; el segundo párrafo del artículo 20 BIS; la fracción II del artículo 20 BIS 4; el artículo 32; el párrafo tercero y fracciones I, III y V del artículo 34; el segundo párrafo del artículo 35; el último párrafo del artículo 39; el tercer y cuarto párrafo del artículo 46; la fracción V del artículo 60; el primer párrafo del artículo 162; el artículo 165; la fracción primera del artículo 171; el artículo 175 BIS; el primer párrafo del artículo 177; el artículo 180 y el segundo párrafo del artículo 203; se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 20 BIS 1, recorriéndose el segundo párrafo para quedar como cuarto párrafo; el artículo 20 BIS 8; el artículo 20 BIS 9; la fracción X al artículo 23; los últimos dos párrafos al artículo 34; los últimos dos párrafos al artículo 58; la fracción VII del artículo 60; un segundo y tercer párrafos al artículo 65; un último párrafo al artículo 162; y los artículos 171 BIS, 171 TER y 171 QUATER; y se derogan las fracciones V y X del artículo 15; el artículo 159 BIS 6; el segundo párrafo del artículo 162; el artículo 163; el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 164; todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo Único.-
Se reforman las fracciones III y IX del artículo 15; el segundo
párrafo del artículo 20 BIS; la fracción II del artículo
20 BIS 4; el artículo 32; el párrafo tercero y fracciones
I, III y V del artículo 34; el segundo párrafo del artículo
35; el último párrafo del artículo 39; el tercer y
cuarto párrafo del artículo 46; la fracción V del
artículo 60; el primer párrafo del artículo 162; el
artículo 165; la fracción primera del artículo 171;
el artículo 175 BIS; el primer párrafo del artículo
177; el artículo 180 y el segundo párrafo del artículo
203; se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo
20 BIS 1, recorriéndose el segundo párrafo para quedar como
cuarto párrafo; el artículo 20 BIS 8; el artículo
20 BIS 9; la fracción X al artículo 23; los últimos
dos párrafos al artículo 34; los últimos dos párrafos
al artículo 58; la fracción VII del artículo 60; un
segundo y tercer párrafos al artículo 65; un último
párrafo al artículo 162; y los artículos 171 BIS,
171 TER y 171 QUATER; y se derogan las fracciones V y X del artículo
15; el artículo 159 BIS 6; el segundo párrafo del artículo
162; el artículo 163; el segundo, tercer y cuarto párrafos
del artículo 164; todos de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 15.- ...
III. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico, el cual comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;
IV. ...
V. Derogada;
VI. a VIII. ...
IX.-La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad y los grupos y organizaciones sociales, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas con el propósito de reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;
X. Derogada;
XI. a XX. ...
En la formulación y modificación del programa de ordenamiento ecológico general del territorio, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas, para lo cual deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un extracto del proyecto del programa o de sus modificaciones, de forma previa a su aprobación, el cual estará a la disposición de cualquier interesado, de acuerdo con lo establecido en esta Ley así como en las demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 20 Bis 1.- ...
Asimismo, deberán establecerse esquemas de financiamiento para el otorgamiento del apoyo técnico a que se hace referencia en el párrafo anterior.
La Secretaría deberá instrumentar un sistema permanente de seguimiento y evaluación que garantice la aplicación y observancia del programa de ordenamiento ecológico general.
[...]
Artículo 20 Bis 4.- ...
II. Regular los usos del suelo con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos, y,
III. ...
Artículo 20.- Bis 9. Los anteproyectos de decreto de creación de áreas naturales protegidas competencia de la Federación, deberán presentarse a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria junto con una manifestación de impacto regulatorio en los términos y para los fines señalados en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 23.- ...
X. En la determinación de los usos y destinos del suelo y su zonificación, deberá buscarse la identificación y conservación de aquellas áreas que presten servicios ambientales a centros de población.
Artículo 34.- ...
La Secretaría, a solicitud de cualquier persona, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:
II. ...
III. Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, deberá organizar, a solicitud de cualquier persona que así lo solicite, una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
IV. ...
V. La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado, debiendo fundar y motivar las razones para su consideración o su desechamiento.
En contra de la negativa o del silencio de la Secretaría a realizar la junta pública a que se refiere la fracción tercera del presente artículo, el interesado podrá interponer recurso de revisión.
Artículo 35.- ...
Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 28, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
...
Artículo 39.- ...
...
La Secretaría, con la participación de la Secretaria de Educación Pública, promoverá que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia en todo el territorio nacional, incluyendo conocimientos sobre el marco jurídico aplicable, y para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales.
Artículo 46.- ...
...
Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en los términos que establezca la legislación local en la materia, podrán establecer parques y reservas estatales en áreas relevantes a nivel de las entidades federativas, que reúnan las características señaladas en los artículos 48 y 50 respectivamente de esta Ley. Dichos parques y reservas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo, en cuyo caso deberán observarse las disposiciones del decreto de creación y del programa de manejo respectivo.
Asimismo, corresponde a los municipios establecer las zonas de preservación ecológicas de los centros de población, conforme a lo previsto en la legislación local, los decretos de creación de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, de los estados y del Distrito Federal, y sus programas de manejo, según sea el caso.
...
En la elaboración de los estudios previos justificativos, la Secretaría deberá tomar en consideración aquellos trabajos de investigación y estudios sobre las características biológicas y la vocación del uso del suelo que hayan realizado las dependencias, órganos e instituciones del sector público.
Los estudios a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar las posibles afectaciones sociales a los pobladores de las zonas objeto del estudio.
V. Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos colegiados representativos y la creación de fondos o fideicomisos;
VI. ...; y
VII. El proyecto de programa de manejo del área natural protegida de que se trate.
...
Las personas interesadas a que se refiere el párrafo anterior, podrán hacer llegar por escrito a la Secretaría sus observaciones al proyecto de programa de manejo a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría deberá dar respuesta por escrito a las observaciones recibidas y publicarlas en el mismo medio, justificando su inclusión o no en el programa de manejo de que se trate.
...
Artículo 159 BIS 6.- Derogado.
Artículo 162.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas de verificación, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento. En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, o cuando después de realizarlos, sean perseguidos materialmente, o cuando alguna persona los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentre en posesión de los objetos relacionados con la conducta infractora, el personal debidamente identificado como inspector deberá levantar el acta correspondiente y asentar en ella, en forma detallada, esta circunstancia, observando en todo caso, las formalidades previstas para la realización de actos de inspección.
Artículo 163.- Derogado.
Artículo 164.- En toda visita de verificación se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 165.- La persona con quien se entienda la diligencia no estará obligada a proporcionar al personal autorizado información relativa a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.
Artículo 171.- ...
...
a) Llevar a cabo las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley sin contar con una autorización en materia de impacto ambiental;
b) Llevar a cabo obras o actividades sin presentar un informe preventivo en los casos en que éste sea necesario; y
c) Llevar a cabo obras o actividades en contravención de las medidas de prevención y mitigación o de las condiciones impuestas en la autorización de impacto ambiental.
II. En materia de auditoría ambiental:
a) Ostentarse falsamente como titular de un certificado como industria limpia;
b) Omitir dar aviso a la autoridad competente de cualquier modificación de los procesos, actividades o instalaciones que tengan implicaciones en el ambiente, los recursos naturales o la salud pública, tratándose de empresas que cuenten con un certificado como industria limpia; y
c) Omitir mantener la operación de las instalaciones en las condiciones existentes al momento en que fue otorgado o prorrogado el certificado como industria limpia.
III. En materia de áreas naturales protegidas:
a) Explorar, usar, aprovechar o explotar recursos naturales dentro de un área natural protegida competencia de la Federación, en contravención a lo establecido en esta Ley, su reglamento en la materia y las modalidades señaladas en las declaratorias de establecimiento y programas de manejo correspondientes;
b) Realizar actividades en contravención de esta Ley, su reglamento en la materia, la declaratoria de establecimiento, el programa de manejo correspondiente o de la autorización o permiso, dentro de un área natural protegida competencia de la Federación; y
c) Realizar las acciones señaladas en los apartados anteriores dentro de una zona núcleo o de amortiguamiento, en cuyo caso se considerará como una falta grave.
IV. En materia del registro de emisiones y transferencia de contaminantes:
Tratándose de establecimientos sujetos a reporte de competencia federal para efectos del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, omitir proporcionar a la Secretaría la información, datos o documentos que les sean requeridos en los casos, plazos y formatos señalados por esta Ley y sus Reglamentos en la materia.
V. En materia de emisiones a la atmósfera:
a) Rebasar los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera señalados en las normas oficiales mexicanas o en la licencia de funcionamiento;
b) Omitir instalar plataformas y puertos de muestreo en los términos de las normas oficiales mexicanas;
c) Omitir mantener las plataformas y puertos de muestreo en condiciones de seguridad;
d) Omitir la medición o registro de las emisiones contaminantes a la atmósfera en la forma y con la periodicidad señalados por la Secretaría, el Reglamento de esta Ley en la materia y las normas oficiales mexicanas;
e) No llevar a cabo el monitoreo perimetral de emisiones contaminantes a la atmósfera cuando ella sea necesario de acuerdo con esta Ley su Reglamento en la materia;
f) Omitir levar una bitácora de mantenimiento y control de los equipos de proceso y control;
g) No dar a la Secretaría los avisos de inicio de operación de procesos o de falla en el equipo de control cuando así se requiera en los términos del Reglamento en la materia;
h) Operar una fuente fija de jurisdicción federal sin contar con una licencia de funcionamiento;
i) Operar una fuente fija de jurisdicción federal sin observar las disposiciones contenidas en la licencia de funcionamiento;
j) Omitir canalizar las emisiones a la atmósfera a través de ductos o chimeneas que cumplan con las normas oficiales mexicanas;
k) Llevar a cabo combustiones a cielo abierto sin contar con permiso de la Secretaría;
l) Omitir observar lo establecido en las normas oficiales mexicanas en el procedimiento de certificación de emisiones contaminantes a la atmósfera en vehículos nuevos en planta; y
m) Operar centros de verificación vehicular en contravención de los procedimientos de verificación establecidos por la Secretaría.
VI. En materia de actividades altamente riesgosas:
Realizar obras o actividades consideradas como altamente riesgosas sin contar con un estudio de riesgo, un programa para la prevención de accidentes o un seguro de riesgo ambiental.
VII. En materia de materiales peligrosos:
a) Importar o exportar materiales peligrosos sin contar con la autorización correspondiente;
b) Importar materiales peligrosos para fines distintos a su tratamiento, reciclaje o reuso;
c) Importar materiales peligrosos cuando su uso o fabricación se encuentre prohibido en el país en que se hubiere elaborado;
d) El tránsito por territorio nacional de materiales peligrosos sin contar con autorización de la Secretaría;
e) El tránsito de materiales peligrosos por territorio nacional cuando provengan del extranjero y estén destinados a un tercer país;
f) Omitir retornar al país de origen dentro del plazo que determine la Secretaría, los materiales peligrosos generados en los procesos de producción, transformación, elaboración o reparación en los que se haya utilizado materia prima introducida al país bajo el régimen de importación temporal; y
g) Incumplir con los requisitos fijados por la Secretaría para la importación o exportación de materiales peligrosos.
VIII. En materia de ruido:
Rebasar los límites máximos permisibles de emisión de ruido establecidos en las normas oficiales mexicanas.
IX. En materia de procedimientos administrativos de inspección y vigilancia:
a) Obstaculizar u oponerse a la práctica de una visita de inspección;
b) No adoptar las medidas correctivas o de urgente aplicación que dicte la autoridad competente;
c) Negarse a proporcionar a la autoridad la información que le sea requerida en ejercicio de facultades de inspección y vigilancia; y
d) Violar las medidas de seguridad decretadas por autoridad competente.
X. En materia de denuncia popular:
a) Denunciar actos, hechos u omisiones cuya investigación competa a la Federación, a sabiendas de que estos son inexistentes, falsos o infundados; y
b) Aportar pruebas, documentación o información falsas a la autoridad dentro de un procedimiento de denuncia popular.
XI. En general:
Artículo 171 TER.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:
II. Con el equivalente de 200 a 10,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I inciso a); II inciso a); III inciso b); V incisos a), b), g), i) y j); VII incisos d), e) y g); IX inciso b); X inciso b); y XI del artículo 171 BIS de esta Ley.
III. Con el equivalente de 500 a 20,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I inciso b); III inciso a); V incisos h), k) y l); VI; VII incisos b), c) y f); y IX inciso d) del artículo 171 BIS de esta Ley.
IV. Con el equivalente de 1,000 a 50,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I inciso a); III inciso c); V inciso m); y VII inciso a) del artículo 171 BIS de esta Ley.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, los servidores públicos podrán ser sancionados penalmente por las conductas que también constituyan delitos.
Artículo 175 Bis.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley, así como para la elaboración y actualización de programas de manejo, mantenimiento y administración de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación.
Artículo 177.- Cuando con la interposición del recurso de revisión, el promovente solicite la suspensión del decomiso, la autoridad podrá ordenar la devolución de los bienes respectivos al interesado, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la suspensión del acto impugnado y se exhiba garantía por el monto del valor de lo decomisado, el cual será determinado por la Secretaría, de acuerdo con el precio que corra en el mercado, al momento en que deba otorgarse dicha garantía.
...
Artículo 180.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta Ley, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma, cualquier persona física o moral tendrá derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestre, la salud pública o la calidad de vida. Para tal efecto, deberá interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.
Artículo 203. ...
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se conozca el acto, hecho u omisión correspondiente.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 28 días del mes abril de 2005.
Nota:
1 Sobre el particular y al amparo
del Capítulo XI del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte, un tribunal arbitral encontró que en el caso de Metalclad
Corporation vs. México, el Decreto Ecológico dictado por
el gobernador del estado de San Luis Potosí podría constituir
por sí mismo un acto equivalente a una expropiación.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
QUE ADICIONA
EL CAPÍTULO VI BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD, EN RELACIÓN
CON LA ATENCIÓN DE LA PAREJA INFÉRTIL, A CARGO DE LA DIPUTADA
MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PRI
La suscrita, diputada federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se adiciona el capítulo VI Bis a la Ley General de Salud, para la atención de la pareja infértil, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La salud reproductiva es un estado de bienestar social, físico y mental y no tanto la ausencia de enfermedad, en aspectos relacionados al sistema reproductor, sus funciones y sus procesos.
Por tanto, la salud reproductiva implica que las personas tienen la capacidad de reproducirse y la libertad de decidir el número y espaciamiento de los hijos. Implícitos en esta condición están los derechos de los hombres y mujeres a estar informados y a tener el acceso a los servicios de atención a la salud que proporcionarán y brindarán a las parejas la mejor oportunidad de tener un descendiente sano.
Un derecho negativo es la omisión. Refiriéndose a técnicas de reproducción asistida, sería crear obstáculos ya sea por la creación de leyes que impidan que un individuo acceda a estas técnicas por sus propios medios, lo que traduciría un acceso no equitativo. Equidad es diferente de igualdad, ya que la primera requiere trato igualitario de los individuos, tomando en cuenta las diferencias éticamente significativas entre ellos. La igualdad requiere trato idéntico de todos los individuos a pesar de sus diferencias.
La Declaración de las Naciones Unidas estipula, en la Declaración de los Derechos Humanos, que "Los hombres y las mujeres mayores de edad, sin limitación alguna debido a raza, nacionalidad o religión, tienen el derecho a casarse y a formar una familia".
En países en desarrollo, la infertilidad no ha asumido todavía el enfoque de salud pública. Se considera que la sobrepoblación, más que la infertilidad, debe ser el objetivo principal de los programas de Salud Reproductiva, enfatizando el componente de Planificación Familiar. Adicionalmente, se piensa que no está justificada la inversión en países con bajo presupuesto, dónde se le da prioridad a otras necesidades. El manejo de la infertilidad presenta altos costos, ya que se puede llegar a requerir de técnicas sofisticadas, como es la reproducción asistida. Sin embargo, más que asociar la infertilidad directamente con técnicas costosas, sofisticadas y de poca accesibilidad para la población general, es conveniente analizar las implicaciones sociales, psicológicas, económicas, políticas, y morales que ejerce este problema en torno a la salud pública (prevención).
Aunque la infertilidad en nuestro país aún no es considerada como un problema de salud pública, es la principal preocupación de las parejas que no son capaces de concebir. Es fuente de trauma psicológico, rechazo social, en ocasiones privación económica, violencia familiar, depresión, ansiedad y culpabilidad en uno o ambos miembros de la pareja. Esto ejerce presión sobre la institución fundamental en nuestra sociedad como es el matrimonio.
Hace dos siglos, el estudio de la infertilidad se enfocaba únicamente a realizar un examen pélvico para descartar alteraciones en el tracto genital femenino. El tratamiento se limitaba a la práctica retra, en días fértiles. En 1913, los estudios de Hühner enfatizaron la importancia del eyaculado en el moco cervical durante el proceso de fertilización.
Desde 1920 hasta nuestros días se ha avanzado en la sofisticación de los diferentes estudios de laboratorio con fines diagnósticos y terapéuticos como son radioinmunoensayo para determinación de niveles hormonales, bacteriología, virología, gabinete, invasivos (como histerosalpingografía, histeroscopia y laparoscopia), genética. Además los nuevos tratamientos hormonales basados en ingeniería genética se han incrementado dramáticamente, por lo que se necesita tener la actualización en la prevención, diagnóstico y tratamiento de la infertilidad en todos los países, incluyendo los que están en desarrollo.
En México, el 8 de octubre de 1949, se llevó a cabo la primera Asamblea General de la Asociación Mexicana para la Esterilidad, en la antigua Escuela Nacional de Medicina.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) reporta que actualmente existen 86 millones de personas afectadas por la infertilidad sólo en países en desarrollo. Es mundialmente aceptado que alrededor del 10% de las parejas son incapaces de concebir. Dentro de las causas más frecuentes tanto para hombres como para mujeres están: las causas hormonales, como anovulación e hipogonadismo (insuficiencia gonadal), obstructivas (como consecuencia de infecciones de transmisión sexual o de traumas o cirugías abdominales y pélvicas), congénitas (desde el nacimiento), adquiridas (después del nacimiento) y mixtas.
Un cierto porcentaje de la población infértil (10%) llega a concebir, pero presenta pérdida recurrente de la gestación (abortos de repetición).
El porcentaje de parejas afectadas por infertilidad varía en el mundo, calculándose entre el 5-30%. Con relación a la causa, en nuestro país se estima que el 50% de las parejas infértiles corresponde a factor femenino, el 40% puede corresponder al factor masculino y 10% a ambos.
El diagnóstico de la infertilidad debe ser multidisciplinario, realizado por diferentes especialista e englobando el estudio integral de la pareja en una forma sistemática.
Cuando es el factor femenino el que está afectado, dentro del diagnóstico se deben considerar los siguientes factores causales:
Factor cervical
Factor tubo peritoneal
Factor uterino
Factor endocrino-ovárico
Las causas de que esté alterado el factor cervical, pueden ser infecciosas, inmunológicas o cualquier antecedente o padecimiento actual de la paciente que altere las características fisicoquímicas del moco cervical, ya que éste es esencial para regular el transporte de espermatozoides a la cavidad uterina.
Dentro del factor tubo peritoneal, hay que tomar en cuenta que la obstrucción tubaria es responsable hasta del 30% de infertilidad en mujeres nulíparas en países en desarrollo. Este porcentaje es mayor en población con factores de riesgo, para enfermedad adherencial tubaria como lo son: antecedente de enfermedad pélvica inflamatoria, antecedente de cirugía pélvica o tubaria, secuelas por endometriosis, enfermedades granulomatosas como sarcoidosis o tuberculosis peritoneal, antecedente de embarazo ectópico y aborto séptico. Se ha reportado que la incidencia de infertilidad secundaria a daño tubario, después de 1,2 y 3 episodios de EPI crónica, es de 11,34 y 54% respectivamente.
El factor uterino es responsable del 5-12% de los casos, como factor único de infertilidad. En el 50% de los casos, existe asociación con otros factores de infertilidad como son anovulación, factor tuboperitoneal, o factor masculino.
Las causas de que exista una alteración uterina pueden ser: de origen estructural o morfológica (obstructiva) e inmunológica (inflamatorias, infecciosas)o por falta de receptividad endometrial para favorecer la implantación.
El factor endocrinoovárico, comprende alrededor del 30% de las causas de infertilidad en el factor femenino. La causa más frecuente es la anovulación y ésta, a su vez, puede ser secundaria a:
-Trastornos endocrinos como: anovulación tipo síndrome de ovarios poliquísticos, hiperprolactinemia, enfermedades tiroideas, resistencia a la insulina, hiperandrogenismo, alteración en la fase lútea, híper o hipocortisolemia o lesiones hipofisiarias que de manera secundaria, alteren el eje hipotálamo-hipofisiario.
-Insuficiencia ovárica. Éste es uno de los factores que se ha incrementado en últimas fechas, en especial en países desarrollados, debido a que la mujer desea postergar la maternidad y esto tiene relación con sus nuevas expectativas de vida que hoy en día son reflejo de la globalización en el ámbito mundial La reducción de la fertilidad es consecuencia de la disminución en el número y calidad de óvulos existentes, o bien, por falta de respuesta del folículo.
El factor masculino como causa de infertilidad también se ha incrementado en los últimos años, probablemente secundario a la mayor presencia de infecciones de transmisión sexual y a la exposición de tóxicos como tabaco, alcohol, farmacodependencia, y contaminantes ambientales.
Las causas de infertilidad masculina son congénitas o adquiridas. El grupo de causas congénitas abarca trastornos cromosómicos y morfológico-estructurales (como la falta de descenso testicular al nacimiento o ausencia congénita de conductos deferentes).
El segundo grupo incluye lesiones testiculares (ya sea por trauma, infección, tumores, radiación o varicocele), alteraciones endocrinas y enfermedades crónico degenerativas (que tengan repercusión en el eje hipotálamo-hipófisis-gónada); fármacos, substancias ilegales y disfunción eréctil.
Prevención en primer nivel
En los países en vía de desarrollo, hasta 40% de las parejas infértiles padecen infertilidad secundaria. Esto es, han llegado a concebir un descendiente a término, pero no en el momento actual, a pesar de tener relaciones sexuales sin método anticonceptivo alguno durante un año o más. De acuerdo con la OMS, la principal causa es obstructiva (de las trompas uterinas en la mujer, o de los conductos excretores de semen en el hombre) como consecuencia de infecciones del tracto genital. Las infecciones de transmisión sexual, afectan tanto a la mujer como al hombre y si se previenen y tratan oportunamente, evitan lesiones que en ocasiones son irreversibles. Esto es totalmente prevenible y tratable en centros de atención a la salud de primer nivel.
Las infecciones que con mayor frecuencia afectan la fertilidad están la Chlamydia Trachomatis, Micoplasma Urealyticum y Neisseria Gonorrhoeae, así como infecciones granulomatosas como tuberculosis pélvica o consecuencias de infecciones postaborto, posparto, o postcirugías adbominopélvicas (por ejemplo, apendicitis complicadas).
Esto produce en la mujer inflamación de las salpinges o trompas uterinas, pérdida de la movilidad y de la permeabilidad de las mismas, así como formación de adherencias. En el hombre, puede llegar afectar el epidídimo, la próstata, las vías excretoras como son conductos deferentes, retra, lo que puede traducirse en alteración los parámetros del análisis del semen. Adicionalmente, si no son tratadas, perpetúan el ciclo infeccioso, transmitiendo las infecciones a las parejas sexuales. Solo en relación al impacto causado por la gonorrea, se ha calculado que el 20% de las infecciones no tratadas en adultos sexualmente activos puede conducir a una reducción del 50% en el crecimiento poblacional debido a infertilidad secundaria.
Aunque existen otras causas de infertilidad más complejas que se describen a continuación y que es más difícil sean manejadas en primer nivel, el médico a ese nivel puede orientarse a una sospecha diagnostica, cuando el problema es hormonal (como anovulación, síndrome de ovario poliquístico) u obstructivo.
Diagnóstico
La finalidad del diagnóstico es establecer la causa de la infertilidad. Para fines diagnósticos, se debe considerar a la pareja infértil, aunque se estudie por separado.
Algunos estudios diagnósticos son relativamente accesibles y pueden llevarse a cabo en primer nivel por ejemplo, si la mujer es la afectada, determinar si la causa es hormonal (y si ésta es por anovulación debido a síndrome de ovarios poliquísticos, patología tiroidea, alteración en los niveles de prolactina). Si el hombre es el afectado, determinar si existe alteración a nivel testicular o en las vías excretoras, o la causa es hormonal.
Diagnóstico en primer nivel
Es imprescindible una historia clínica completa incluyendo una cuidadosa historia sexual tanto para el hombre, como para la mujer, que incluya matrimonios e hijos previos, antecedentes familiares de infertilidad, antecedentes ocupacionales, tabaquismo, toxicomanías, ingesta de medicamentos, enfermedades previas, cirugías previas, infecciones en el tracto reproductivo, antecedentes ginecoobstétricos y tratamientos previos. En segundo lugar, realizar una exploración física completa, con talla, peso, índice de masa corporal, tensión arterial, desarrollo de caracteres sexuales, características de la piel y anexos, galactorrea, hirsutismo, exploración pélvica bimanual. Para el hombre se debe incluir dentro de la exploración física, la revisión de los caracteres sexuales secundarios, la morfología, consistencia y volumen testicular, características del epidídimo y revisión prostática, cuando esté indicada.
En cuanto a estudios básicos de laboratorio, se deben incluir: curva de temperatura basal, análisis del moco cervical con cultivo (para descartar infecciones de transmisión sexual), progesterona en la segunda fase del ciclo, prolactina (cuándo se requiera), pruebas de función tiroidea (según el caso), ultrasonido endovaginal o pélvico, e histerosalpingografía si no existen infecciones de transmisión sexual en ese momento. Las determinaciones hormonales se deben adecuar a cada caso.
Para el estudio del factor masculino, se requiere un análisis físico-químico y microscópico del semen, evaluado de acuerdo a los criterios de la OMS, pruebas endocrinas (según el caso) como prolactina y gonadotropinas.
En la última década, el desarrollo de técnicas en reproducción asistida ha intensificado la esperanza de parejas con infertilidad, y se ha producido un incremento en la demanda de estos servicios tanto para países desarrollados, como para los que están en vías de hacerlo. Esto ha generado discusiones sobre los criterios a acordar para llegar tanto en el ámbito social como ético.
En 1999, se llevó a cabo la 52ª Asamblea Mundial en Salud, a petición de la OMS dónde se evaluaron estos aspectos. En septiembre del 2001, se llevó a cabo por parte del Departamento de Salud Reproductiva e Investigación de la OMS, una reunión, en dónde hubo más de 40 participantes de 22 países, para discutir, la vigilancia nacional e internacional de técnicas de reproducción asistida, manipulación y criopreservación de gametos, embarazos múltiples, y técnicas de estimulación ovárica, diagnóstico genético preimplantacional, aspectos psicosociales, aspectos éticos con relación al (la) paciente afectado(a), a la pareja, y al descendiente, acceso equitativo, el papel del consumidor y el papel de las técnicas de reproducción asistida en países en desarrollo.
Tan sólo en 1995, en 59 centros distribuidos en Latinoamérica, se indujeron 7000 ciclos de reproducción asistida, incluyendo 351 ciclos de transferencia embrionaria con óvulos de donantes.
En conclusión, necesitamos de manera urgente e impostergable un marco jurídico que unifique criterios de prevención, diagnóstico y tratamiento para mejorar el pronóstico de fertilidad en las parejas infértiles, y que identifique mecanismos adecuados de certificación, seguimiento y evaluación, de acuerdo a la normatividad nacional e internacional, ya que actualmente en nuestro país existe gran cantidad de unidades médicas que se practican tratamiento de reproducción asistida fuera del control de la Secretaría de Salud lo que puede permitir prácticas faltas de ética.
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar a esta soberanía
Proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo VI Bis a la Ley General de Salud, para la atención de la pareja infértil, para quedar como sigue:
Capítulo VI Bis
Atención a la Pareja Infértil
Artículo 71 Bis 1
La infertilidad es la incapacidad de la pareja para lograr el embarazo después de practicar relaciones sexuales vía vaginal sin protección anticonceptiva durante un año.
Artículo 71 Bis 2
La Secretaría de Salud deberá informar y orientar con trato digno y con calidad a la mujer y al hombre en edad reproductiva sobre la prevención y tratamiento de la infertilidad.
Artículo 71 Bis 3
Los servicios médicos sobre infertilidad comprenderán: información, consejería, atención general y especializada debiendo hacer del conocimiento de todo paciente el diagnostico, pronóstico y posibles tratamientos.
Artículo 71 Bis 4
Será de carácter prioritario la prevención primaria de la infertilidad para evitar factores de riesgo como causa de origen de ésta, debiendo informar y orientar a la población en edad reproductiva sobre cuales son los factores de riesgo y como pueden evitarse.
Artículo 71 Bis 5
Las actividades de atención médica deberán proporcionarse en los sectores público, social y privado que cuenten con la infraestructura y capacidad técnica especializada la cual incluye personal capacitado, certificado por el Consejo Mexicano de Ginecología y Obstetricia y de Biología de la Reproducción. Las instalaciones de las unidades de salud que presten el servicio de atención a la infertilidad deberán tener la certificación vigente de la autoridades sanitarias correspondientes.
Artículo 71 Bis 6
Para obtener el diagnóstico correcto deberán elaborarse las historia clínicas completas (NOM: del expediente clínico) dirigidas hacia el problema de la infertilidad para ofrecer el tratamiento adecuado: médico o quirúrgico o técnicas de alta especialidad como la reproducción asistida, dependiendo de la etiología del padecimiento.
Artículo 71 Bis 7
Reproducción asistida es todo procedimiento que para llevar a cabo la fecundación se utiliza la manipulación artificial o manipulación In Vitro de ovocitos humanos, gametos humano, con el propósito de lograr un embarazo, esto incluye fertilización in vitro, transferencia embrionaria, transferencia intratubaria de gametos, transferencia intratubaria de cigotos, criopreservación de óvulos y espermatozoides, tejido ovárico y tejido testicular. Los procedimientos de reproducción asistida sólo podrán realizarse en unidades expresamente autorizadas por la Secretaría de Salud y mediante el cumplimiento de los requisitos normativos establecidos.
Artículo 71 Bis 8
Podrán ser sujetos a prácticas de Reproducción Asistida cuando el factor masculino no responda al tratamiento médico y/o quirúrgico, el factor femenino no responda a tratamiento médico y/o quirúrgico, a alteraciones de anovulación o de obstrucción tubaria o bien cuando exista ausencia de gónadas, enfermedades ligadas al sexo, dominantes o recesivas (criterio médico) y a antecedentes de enfermedades crónicas o genéticas de acuerdo a la valoración pregestacional.
Artículo 71 Bis 9
La aplicación de las técnicas de Reproducción Asistida, únicamente podrán llevarse a cabo cuando se hayan agotado todos los procedimientos convencionales para lograr un embarazo y solamente en individuos que cuenten con la mayoría de edad.
Artículo 71 Bis 10
Las unidades médicas donde se realicen acciones de Reproducción Asistida en humanos deberán tener un manual de procedimientos que incluya justificación, objetivos, hoja de consentimiento informado, archivo de expedientes físicos, registro electrónico de casos, variables de tratamiento y resultados, sistema de evaluación de cada área, así mismo proceso y hoja de registro de consentimiento informado y deberán contar con un Comité Interno de Reproducción Asistida y un Comité de Ética, Investigación y Bioseguridad.
El consentimiento bajo información deberá formularse por escrito y reunir los siguientes requisitos: ser elaborado y firmado por el responsable del centro de reproducción, tener la supervisión de los comités de ética e investigación, se les proporcionará información completa sobre el acto de disposición de que se trate, incluyendo información sobre los posibles riesgos, consecuencias y probabilidades de éxito, incluyendo además las consideraciones biológicas, jurídicas, éticas y económicas relacionadas con el o los procedimientos. La orientación-consejería será otorgada antes de la firma del consentimiento informado.
Artículo 71 Bis 11
De los donantes:
II. Los disponentes secundarios podrán ser: el cónyuge, el concubinario o concubina, los ascendientes, descendientes y los parientes colaterales hasta segundo grado. Se deberá contar con la aprobación de la autoridad sanitaria y/o los representantes legales.
III. En caso de fallecimiento o separación de algunos de los donantes, y que hayan resguardado gametos en custodia, el responsable de la unidad médica de Reproducción Asistida se apegará a lo establecido en el consentimiento celebrado entre ambos disponentes originarios, el cual especificará el destino y la custodia del o la disponente original, o bien al cabo de cinco años su destino final.
IV. Queda prohibida la maternidad subrogada, substitutiva o alquiler de útero.
V. En la disposición de células queda prohibido:
-La realización de la inseminación
artificial sin el consentimiento de la mujer o si existe contraindicación
médica.
-La fertilización de óvulos
humanos con propósitos distintos a la procreación humana.
-La obtención de embriones humanos para cualquier propósito distinto al de su transferencia en los progenitores genéticos o en la futura madre biológica en el caso del programa de donación ovular.
-La mezcla de gametos de diferentes
disponentes en el mismo procedimiento.
-La creación de seres humanos
por clonación en cualquiera de sus donantes.
-Cualquier procedimiento dirigido a
la producción de quimeras.
-Transferir más de tres óvulos
fecundados en cada ciclo.
-La investigación en embriones
humanos que afecte su potencial de implantación o sobrevida.
-La selección del sexo o la
manipulación genética con fines no terapéuticos o
terapéuticos no autorizados.
-La manipulación genética
que no sea con fines terapéuticos fundamentados y probados.
VI. Donación de óvulos, indicaciones:
-Mujeres con falla ovárica que
impida la ovulación.
-Mujeres con función ovárica
que curse con anormalidades genéticas o con reserva ovárica
disminuida, perdida gestacional recurrente.
-Insuficiencia ovárica prematura.
-Ausencia congénita de ovarios.
-Antecedentes de ooforectomía.
-Pacientes con defectos genéticos
que puedan ser heredados a su descendencia si se usan sus óvulos.
-Pacientes en etapa posmenopáusica.
VII. Contraindicaciones y restricciones:
-Pacientes receptoras de 40 a 45 años sólo podrán ser fertilizados un máximo de 15 óvulos.
-Pacientes receptoras de 46 a 49 años se solicitará autorización adicional al Comité Científico y de Ética como requisito indispensable para el programa.
-Pacientes de 50 años o más no deberán ser consideradas bajo ninguna circunstancia receptoras en el programa.
Objetivos:
-Limitar el número de embriones
congelados en el Centro de Reproducción autorizada por la Secretaría
de Salud.
-Controlar el acceso al programa de
donación de embriones.
-Restringir el acceso a pacientes
de mayor edad a estos programas de donación.
VIII. De las donadoras de óvulos
-Pueden ser donadoras de óvulos las mujeres que reúnan estas características.
-Mujeres con problemas de infertilidad de origen diferente del endocrino ovárico y que acepten de manera anónima donar el excedente de óvulos que tengan un ciclo.
-Mujeres que conozcan a la mujer que van a donar sus óvulos pero que hayan aceptado hacerlo de manera altruista (sólo deberán ser familiares de primer o segundo grado).
-Donadora altruista sin problemas de infertilidad que acepte donar de manera anónima óvulos de unos de sus ciclos.
IX. Donación de semen
Indicaciones:
Azoospermia.
Teratozoopermia y necrozoopermia totales.
Enfermedades genéticas trasmitidas
por el hombre.
Isoinmunización materno-fetal
a RH sanguíneo.
X. Donación de embriones
-Los pacientes con infertilidad deberán ser evaluados por el Comité de Ética para poder ingresar al programa de donación de embriones.
-Los embriones serán donados de manera altruista y anónima por parte de pacientes con infertilidad que hayan ingresado al programa y que por algún motivo ya no requieran o no deseen hacer uso de sus embriones congelados.
-Para ser uso de los embriones donados los donadores deberán otorgar su consentimiento por escrito previa evaluación psicológica.
-El orden de candidatas a receptoras de embriones donados deberá establecerse en una bitácora especialmente diseñada.
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de abril de 2005.
Dip. María Cristina Díaz
Salazar (rúbrica)
QUE ADICIONA
UN ARTÍCULO 71 A LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN
CREDITICIA, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO ALEJANDRO FLORES MEJÍA,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 y por el artículo 135 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo a la Ley Para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las Sociedades Crediticias fueron creadas en México a raíz de la crisis económica de 1994 con la finalidad de contar con información crediticia completa de aquellas personas físicas o morales que pretendan adquirir un crédito con alguna empresa comercial o Entidad Financiera.
Las Sociedades Crediticias o Buró de Crédito, están orientadas a integrar información sobre el comportamiento crediticio de Personas y Empresas con el objetivo de apoyar la actividad económica al proporcionar información que permite una mayor apertura y rapidez para el otorgamiento de créditos.
La operación del Buró de Crédito se ha convertido en una herramienta indispensable en la calificación de los usuarios de servicios financieros, sin embargo, las 47 mil reclamaciones que anualmente recibe esta Sociedad Crediticia ponen en evidencia que no siempre resulta ser la forma más justa de evaluar a los usuarios de los servicios de financiamiento.
Es sabido que en México, como en muchos otros países de América Latina, el acceso a algún tipo de financiamiento institucional, sea de la banca comercial, de tiendas departamentales, empresas de financiamiento automotriz, hipotecario y de bienes en general, sigue siendo uno de los principales obstáculos que enfrentan las empresas, y en general, toda persona que busque recursos para su negocio o para adquirir un bien.
El acceso al crédito bancario e institucional está rodeado de una serie de limitaciones y restricciones que lo vuelven caro y de difícil acceso. Esto es así, principalmente a que el crédito convencional está basado en las llamadas "garantías", es decir, para pedir dinero prestado se debe comprobar que en caso de fallas voluntarias o involuntarias, el prestador podrá retener su capital. Sin embargo, el hecho es que un porcentaje muy alto de la población se dedica al autoempleo y no cuenta con una garantía, por lo que la mayoría quedan automáticamente rechazados y quienes requieren de más crédito son precisamente los que no cuentan con los requisitos para poder acceder la él; un círculo vicioso difícil de romper.
Cuando finalmente se tiene acceso a un crédito, al momento la persona o institución ingresa al Banco de Datos del Buró de Crédito, de tal manera que cualquier persona que busque información sobre el comportamiento crediticio de un individuo o empresa puede obtenerla tras haber cumplido ciertos requisitos contemplados en la Ley Para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Actualmente, el Buró de Crédito cuenta con el historial de más de 27 millones de personas físicas registradas y con más de 48 millones de créditos registrados, además, el Buró de Crédito cuenta con 1 millón de empresas o personas físicas con actividad empresarial y se tienen registrados más de 3 millones de créditos en éste rubro.
El servicio es totalmente automatizado. Vía internet se puede acceder a la Base de Datos del Buró de Crédito y obtener de forma instantánea el reporte del historial crediticio de la empresa o persona física que se está investigando.
Este mecanismo permite a la empresa comercial o entidad financiera tomar decisiones instantáneas y confiables sobre el otorgar o negar el crédito al solicitante.
Sin embargo, y pese a la confiabilidad de la información y la reducción de tiempo que implica la utilización de este sistema, los otorgantes de crédito proporcionan información sobre sus acreditados de manera mensual.
Si bien es cierto que la información que aportan los acreditados a la Base de Datos del Buró de Crédito es detallada, la frecuencia con la que se actualiza la información no es la óptima; especialmente si se considera el acelerado dinamismo con el que opera la economía.
El Buró de Crédito recibe casi 50 mil reclamaciones anuales, de las cuales, la reclamación más común se refieren a los casos en los que el cliente reestructuró su pasivo crediticio en el cuál iba atrasado y la base de datos no refleja dicha reestructuración, lo cual le genera problemas al solicitar un nuevo crédito.
Considerando las dificultades para adquirir un crédito, la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, tal y como está redactada, no representa ninguna ventaja para agilizar la adquisición de un nuevo crédito.
Es muy común encontrar casos en los que la persona o empresa liquida su situación crediticia a partir de una reestructuración o quita y dicha situación permanece reflejada como adeudo o saldo deudor en la base de datos, y por consiguiente, en los Reportes de Crédito que emita la Sociedad.
En esta situación, el historial crediticio de la persona o empresa que terminó de liquidar su crédito a partir de una reestructuración o quita, en la mayoría de los casos, le impide adquirir un nuevo crédito, no obstante el cumplimiento de las obligaciones adquiridas a partir de la firma del convenio de reestructuración del adeudo crediticio.
De acuerdo con los datos del Buró de Crédito, el número de reclamaciones por eventuales errores en el historial crediticio de los usuarios de las instituciones bancarias creció de 25 mil a 47 mil en el 2004.
Tomando en cuenta la velocidad con la que se mueve el mercado y la rapidez con las que llegan y se van las oportunidades de concretar un negocio o de realizar una inversión, el historial crediticio de la persona o empresa es fundamental para la adquisición de un nuevo crédito.
En el caso de los usuarios incumplidos, el Buró de Crédito es una herramienta eficaz para las empresas e instituciones de crédito en la medida en que las protege de posibles defraudadores, sin embargo, en el caso de los usuarios que cumplieron con sus obligaciones crediticias a partir de una reestructuración o quita, tienen una afectación directa en la medida que su historial crediticio refleja los detalles de dicha operación y los refleja como saldo deudor. Esta situación, eventualmente le quitan a la persona o empresa la posibilidad de ser considerado como sujetos de crédito.
Este sistema funciona incluso como medida de presión en algunos bancos. El sujeto que reestructuró su crédito a través de una quita, y que incluso liquidó su pasivo crediticio con el Banco aparece con un saldo deudor en el Buró de Crédito hasta que no pague la diferencia entre el adeudo original y la quita realizada por el Banco. Los mismos Bancos no envían la solicitud al Buró de Crédito para que sean borrados del Banco de Datos hasta que no realicen el pago de dicha diferencia.
Esta situación en el Reporte Crediticio, en estricto sentido, es un obstáculo importante para el crecimiento de la economía y el bienestar de miles de mexicanos.
No es posible dejar sin la oportunidad de adquirir un crédito de forma inmediata, a aquellas personas o empresas que han terminado de pagar sus obligaciones crediticias, sólo porque en algún momento negociaron una quita en su adeudo, el cuál aparece en su reporte de crédito.
Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa al tenor del siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto
Artículo Único. Se adiciona un artículo a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia para quedar como sigue:
Artículo 71.-
Una vez celebrado el convenio que extingue la deuda del cliente, el usuario deberá hacerlo del conocimiento de la Sociedad, a efecto de que se elimine de la Base de Datos cualquier indicación o leyenda escrita que señale la existencia de deuda o saldo deudor.
Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Salón de Plenos de la Cámara de Diputados, a 28 de abril de 2005.
Dip. Rogelio Alejandro Flores Mejía
(rúbrica)
QUE REFORMA
Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 13, 25 Y 75 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO
Y TELEVISIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES GUTIÉRREZ ZURITA,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
La que suscribe, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, diputada federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 13, 25 y 75 de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los temas que en materia de radio y televisión no han sido atendidos en la legislación respectiva ni en los debates por la reforma a dicha disposición, lo constituye el tema de las llamadas "radios comunitarias".
Las radios comunitarias cumplen fines específicos, nada comparados con los fines de lucro con el que participan los medios privados.
Atienden una problemática particular, que es la necesidad de la comunidad de rescatar sus valores culturales, comunicarse en su propia lengua y bajo los criterios que define cada comunidad.
En nuestro país existen aproximadamente 1471 estaciones radiodifusoras que cuentan con la autorización respectiva por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y más de 100 que no han obtenido el permiso o la concesión correspondiente para realizar sus transmisiones.
Entre las que no han podido obtener el permiso correspondiente se encuentran precisamente las llamadas radiodifusoras comunitarias, que a pesar de su persistencia y cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y administrativas que exige la dependencia responsable, continúan haciendo antesala para llegar al momento de su reconocimiento.
El Gobierno Federal ha reconocido que las radios comunitarias cumplen propósitos y objetivos específicos, de ahí que en los últimos años haya concedido autorización a radios comunitarias con más treinta años de participación en sus regiones, radios que han ganado un lugar entre la audiencia y la población de dicho lugar.
Para el Partido de la Revolución Democrática el reconocimiento que el Gobierno Federal ha hecho de las radios comunitarias es un avance importante en el proceso de construcción de medios comunitarios que al no perseguir fines de lucro no compiten con los concesionarios de la radio en el país; de igual manera, el PRD reconoce que es importante que las radios comunitarias obtengan sus permisos después de cumplir con los requisitos que solicite la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pero esos requisitos deben considerar las condiciones propias de quienes aspirar a contar con el permiso respectivo.
Diversas voces se han sumado a la demanda de que el Gobierno Federal detenga el crecimiento de las radios comunitarias, desconociendo que las reformas constitucionales de 2001 y diversos instrumentos internacionales disponen que el Estado mexicano está obligado a instrumentar las medidas para que los pueblos y comunidades indígenas puedan acceder a los medios de comunicación pública.
En este año la SCT ha otorgado, después de 27 años de estarlo solicitando, el permiso correspondiente a Radio Huayacocotla, que desde hace 39 años transmite diversos programas a la población indígena y campesina del norte de Veracruz. En días pasados otorgó el permiso correspondiente a Radio Calenda, de Oaxaca, con lo que suman ya siete emisoras comunitarias que cuentan con la autorización respectiva para realizar sus transmisiones.
Pero también es importante señalar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ha puesto obstáculos al retrasar de manera dolosa el otorgamiento de los permisos respectivos a otras cuatro radios comunitarias que han cumplido con todos y cada uno de los requisitos que exige esta dependencia; entre las que señalamos a Radio Bemba de Sonora, Radio Erandi de Michoacán y Omega Experimental, y La Voladora Radio, las dos del estado de México.
El investigador del Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM; Raúl Trejo Delarbre escribe que
La promoción de las radios comunitarias es una de las prioridades de la UNESCO, que desde hace años difunde el manual How to do community radio, publicado en varios idiomas, hace un par de meses apareció la versión en árabe de ese documento."
El artículo 2°, apartado B, fracción VI, de nuestra Carta Magna señala que es obligación de la Federación, estados y municipios "extender la red de comunicaciones que permita la integración de las Comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
Precisamente es en este párrafo donde encontramos el sustento constitucional para que impulsemos las reformas a las legislaciones secundarias en materia del reconocimiento a los derechos de nuestros pueblos y comunidades indígenas.
Por ejemplo, el artículo 13 de la Ley de Radio y Televisión, párrafo segundo, establece que "las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán permiso".
En ninguna parte se reconoce la existencia de las radios comunitarias, de ahí la importancia de que en este artículo se reconozca que las radios comunitarias, como tales sólo requerirán del permiso respectivo, cumpliendo en todo momento las disposiciones administrativas, pero sin que esto implique poner más trabas a su reconocimiento.
Por otra parte, se propone en la presente iniciativa reformar el artículo 25 de la ley en comento, para que esta ley reconozca la existencia de las radios comunitarias; ya que en el actual texto se señala: "los permisos para las estaciones oficiales, culturales y de experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Sí se tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios".
Es decir, en ningún párrafo se señala de manera textual que las radios comunitarias puedan acceder a los permisos correspondientes, pero en la práctica ello está ocurriendo, como lo demuestran los últimos permisos expedidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Así, es fundamental adecuar nuestra legislación secundaria a otras reformas impulsadas para avanzar en el reconocimiento pleno de los derechos de nuestros pueblos y comunidades indígenas. La redacción del artículo 75 de la ley en comento establece la obligación de las radiodifusoras para transmitir en idioma español y la autorización de la secretaría de Gobernación cuando transmitan en otros idiomas, con la correspondiente traducción.
Esta disposición es por un lado discriminante con el reconocimiento de la pluralidad lingüística del país y por el otro, discordante con lo que establece la Ley General de Derechos Lingüísticos, que reconoce en su artículo 4° que "las lenguas indígenas y el español son lenguas nacional por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en el que se hablen".
Esta misma ley establece en su artículo 6° que "el Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana..."
Y más, el artículo 7° señala que "las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública".
Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de
Decreto que reforma y adiciona los artículos 13, 25 y 75 de la Ley Federal de Radio y Televisión
Artículo Único.- Se reforman los artículos 13, 25 y 75 y se adiciona un párrafo al artículo 75 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 13.- ...
Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, radios comunitarias, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán permiso.
Artículo 25.- Los permisos para las estaciones oficiales, culturales y de experimentación, para las radios comunitarias, así como para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos.
Artículo 75.- En sus transmisiones las estaciones radiodifusoras deberán hacer uso de las lenguas nacionales.
...
No requerirán autorización, pero sí traducción al español, las transmisiones que se realicen en las lenguas nacionales.
Transitorio
Único: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Descalificación.
Dip. Dolores Gutiérrez Zurita
(rúbrica)
QUE REFORMA
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y
GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE KAHWAGI
MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.
Exposición de Motivos
La presente iniciativa es en gran medida el resultado de la participación de diversos especialistas en los foros de consulta en materia ambiental convocados por la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México y celebrados entre el 17 de mayo y el 12 de julio de 2004.
En las mesas de trabajo organizadas con motivo de los foros de consulta, los especialistas señalaron una serie de inconsistencias y carencias en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), mismas que después de haber sido analizadas y ponderadas por los diputados de esta fracción parlamentaria, se subsanan en la presente iniciativa.
En primer término, la definición de "residuos peligrosos" solamente considera a los suelos contaminados como residuos peligrosos cuando dichos suelos vayan a ser transferidos a otro sitio.
Si bien es posible inferir que la intención del legislador fue que los suelos contaminados fueran tratados como residuos peligrosos para efectos de su transporte y que por tanto, durante este se observaran las medidas legales conducentes, dichos suelos entonces no son considerados como residuos peligrosos para otros efectos, como para su almacenamiento, tratamiento o confinamiento.
Por lo tanto, se reforma la fracción XXXII del artículo 5 para establecer que los suelos sean considerados como residuos peligrosos cuando estén contaminados con estos, sin importar que vayan a ser trasladados o no.
Por otra parte y con objeto de que las entidades federativas y municipios fomenten la valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, se reforma la fracción VIII del artículo 96 para incluir a los instrumentos económicos como parte de las acciones que dichas autoridades deberán llevar a cabo.
En materia de inspección y vigilancia, se incorpora en el artículo 101 de la LGPGIR la figura de la flagrancia administrativa, la cual se retoma de la Ley General de Vida Silvestre.
En virtud de esta figura la autoridad administrativa estará en posibilidades -bajo determinadas circunstancias- de levantar actas administrativas en aquellos casos en que sorprenda a presuntos infractores en la comisión de actos contrarios a la ley.
De este modo se brinda a la autoridad administrativa una herramienta que le permitirá aprovechar una oportunidad -en ocasiones única- de sancionar conductas in fraganti.
Por lo que a infracciones y sanciones administrativas se refiere, la presente iniciativa colma graves omisiones de la LGPGIR.
Se adiciona una fracción XXIII BIS al artículo 106 con objeto de que la transmisión de inmuebles contaminados sin autorización previa sea objeto de sanción administrativa, ya que aún y cuando en el artículo 71 de la LGPGIR se establece como obligación obtener dicha autorización, la carencia de la misma actualmente no es motivo de sanción administrativa alguna.
Un gran problema de la vigente LGPGIR es que esta omite considerar a la multa dentro de su catálogo de sanciones administrativas, lo que significa entonces que las violaciones a sus preceptos no pueden ser sancionadas mediante la imposición de multas administrativas.
Para remediar dicha situación, se adiciona una fracción I al artículo 112, estableciendo que las violaciones a la LGPGIR podrán ser sancionadas con multa de 50 a 50,000 días de salario mínimo general vigente.
Asimismo y con objeto de robustecer la legalidad de la actuación de la autoridad, se adiciona a la LGPGIR un artículo 112 BIS en el que se establecen los montos mínimos y máximos de multa administrativa que podrán aplicarse a cada una de las infracciones enumeradas en el artículo 106, lo que a su vez brinda una mayor certeza jurídica a los gobernados.
Por último, la presente iniciativa deroga el segundo párrafo del artículo 116 así como los artículos 117 al 123 en razón de que los mismos transcriben literalmente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo relativas al recurso de revisión, cuando en el artículo 124 se remite a dicho ordenamiento legal para su substanciación y resolución.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto el suscrito diputado, respetuosamente somete a la consideración de esta H. Cámara la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 5, fracción XXXII, y 96, fracción VIII; se adiciona un segundo párrafo al artículo 101, la fracción XXIII BIS al artículo 106, la fracción I al artículo 112, recorriéndose la numeración de las fracciones subsecuentes, y el artículo 112 BIS; y se derogan los artículos 116 segundo párrafo, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123; todos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 5, fracción XXXII, y 96, fracción VIII; se adiciona un segundo párrafo al artículo 101, la fracción XXIII BIS al artículo 106, la fracción I al artículo 112, recorriéndose la numeración de las fracciones subsecuentes, y el artículo 112 BIS; y se derogan los artículos 116 segundo párrafo, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123; todos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
XXXII. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados con estos, de conformidad con lo que se establece en esta Ley.
XXXIII a XLV.
VIII. Establecer programas e instrumentos económicos para mejorar el desempeño ambiental de las cadenas productivas que intervienen en la separación, acopio y preparación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su reciclaje;
IX. a XII. [...]
En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, o cuando después de realizarlos, sean perseguidos materialmente, o cuando alguna persona los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentre en posesión de los objetos relacionados con la conducta infractora, el personal de la Secretaría debidamente identificado como inspector deberá levantar el acta correspondiente y asentar en ella, en forma detallada, esta circunstancia, observando en todo caso, las formalidades previstas para la realización de actos de inspección.
Artículo 106. De conformidad con esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas las personas que lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades:
XXIII Bis. Transferir la propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos sin contar con autorización de la Secretaría para ello.
XXIV. [...]
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) [...];
b) [...], o
c) [...].
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
IV. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes, y
V. La remediación de sitios contaminados.
II. Con el equivalente de 200 a 10,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones II, III, IX, XII, XIII, XV, XVI y XIX del artículo 106 de esta Ley.
III. Con el equivalente de 500 a 20,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, VI, VIII, X, XI, XX, XXII y XXIII del artículo 106 de esta Ley.
IV. Con el equivalente de 1,000 a 50,000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones IV, V, XXI y XXIII BIS del artículo 106 de esta Ley.
Artículo 117. Derogado.
Artículo 118. Derogado.
Artículo 119. Derogado.
Artículo 120. Derogado.
Artículo 121. Derogado.
Artículo 122. Derogado.
Artículo 123. Derogado.
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 26 días del mes de abril del 2005.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
QUE REFORMA,
ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA, EN RELACIÓN
CON LA IMPORTACIÓN DE AUTOMÓVILES USADOS, A CARGO DEL DIPUTADO
HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la modificación del artículo 137 Bis 1 y fracciones I y VIII del artículo 137 Bis 2; adición de la fracción I Bis del artículo 137 Bis 2 y la fracción II del artículo 137 Bis 4 y segundo párrafo del artículo 137 Bis 6 y la derogación de las fracciones II y III del artículo 137 Bis 2 y de la fracción II del artículo 137 Bis 5, todos ellos de la Ley Aduanera a fin que las personas de nacionalidad mexicana propietarios de automotores tipo automóvil, comercial o camión mediano, todos ellos de característica usado, con consumo de combustible gasolina o diesel, con año modelo al menos diez años anteriores al año de importación, puedan efectuar su importación definitiva en el país, acorde a la siguiente
Exposición de Motivos
Primero.- El paso de automotores de cualquier tipo al territorio nacional, principalmente a través de la frontera norte, fue un tema que se debatió de forma más que intensa al inicio de la actual administración federal. Por una parte, los individuos que lograron hacerse de un vehículo de procedencia extranjera demandaban un marco jurídico que les permitiera regularizar sus unidades a fin de poder circular en el territorio nacional sin impedimento alguno; por la otra, el gobierno federal, en un principio, argumentaba con un rotundo "no" la legalización de este tipo de vehículos argumentando que esto traería por consecuencia una disminución en la producción nacional del sector automotriz; además, afirmaba que "se endurecerán los controles para eliminar la introducción al país de unidades ilegales".
Contraria a la posición del Ejecutivo, el 27 de diciembre de 2001 esta Cámara de Diputados aprobó la "Ley para la inscripción de vehículos de Procedencia Extranjera", que entró en vigencia al día siguiente de su publicación, pero con una vigencia de solo 120 días, esto es, hasta finales de abril de 2002, esto es, fue una ley con vigencia temporal que jurídicamente ya no existe.
Sin embargo, con la aprobación de este decreto se buscó dar el primer paso para la solución al problema en cuanto a vehículos de procedencia extranjera, ya que en esa época se estimaba que existían entre 1.5 y 2.5 millones de vehículos que no contaban con el permiso correspondiente para circularen el territorio nacional.
Segundo.- Posteriormente, el 25 de junio de 2002, en el Diario Oficial de la Federación se publicó un Decreto en el cual queda asegurada la importación de vehículos de procedencia extranjera de manera definitiva al adicionarse desde el apartado Bis 1 al apartado Bis 9 artículo 137 de la Ley Aduanera, importación que se limita sólo a la Franja Fronteriza Norte y en una Región Parcial del Estado de Sonora.
Cabe señalar que en este mismo Decreto respetándose las garantías del sector automotriz nacional con relación a lo acordado en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), se obtuvo como resultado la regulación de miles de automotores que son utilizados en la mayoría de los casos por la clase media o por la clase campesina para el transporte de mercancías, principalmente en el medio rural.
Tercero.- Sin embargo, el decreto del 25 de junio de 2002 sólo aseguró la importación de vehículos de procedencia extranjera, como se dijo antes, cuando los vehículos estuvieran destinados a permanecer en la Franja Fronteriza Norte y en la Región Parcial del Estado de Sonora, pero predispuso en el artículo 137 Bis 8 que a partir del año 2009, la importación de autos usados a las franjas y regiones fronterizas antes mencionadas se realizaría acorde a lo dispuesto en el apéndice 300 - A.2 del TLCAN que establece en su punto 24 relativo a "vehículos usados" que nuestro país no podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones de importación de vehículos originarios usados provenientes de Estados Unidos de América y Canadá que a partir del 1º de enero del:
c) 2013 tengan por lo menos 6 años
de antigüedad;
d) 2015 tengan por lo menos 4 años
de antigüedad;
e) 2017 tengan por lo menos 2 años
de antigüedad;
f) 2019 cualesquiera que sea su antigüedad
Cuarto.- Como se dijo antes, aún y cuando el decreto del 25 de junio de 2002 otorga la opción de importación definitiva de automotores usados, ésta se limita a la franja fronteriza y a una región parcial de Sonora, situación que en el documento publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de marzo de 2005 por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como dependencia del Ejecutivo Federal y que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005 y sus anexos 1, 2, 3, 4, 7, 10, 18, 21, 22, 25, 27, 28 Y 29, otorga permiso y anuencia en su punto 2.6.14 (página 66 de la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación del 23 de marzo de 2005) y en su Artículo transitorio décimo tercero, para que se pueda efectuar a cualquier parte de nuestro país la importación definitiva de vehículos procedentes de nuestros socios de América del Norte y de la Comunidad Europea, pero sólo de vehículos denominados pick-up con peso total de vehículo y carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, que tengan un año modelo menor de 10 años anterior al año de importación y que además, no sean de doble rodada, limitación que deja fuera de la posibilidad de importar vehículos necesarios en la cosecha como son los vehículos con capacidad de carga de hasta 5,500 kilogramos o peso total del vehículo y carga máxima de 8,864 kilogramos.
De lo anterior se desprende que el logro obtenido en el decreto del 23 de marzo del 2005 se limita a la posibilidad de importar en el país vehículos de carga que además de ser única y exclusivamente tipo pick-up con un peso total, incluido el propio y el de carga que no sobrepase los 3,200 kilogramos, a no ser vehículo de doble rodada, además de tener un año modelo menor de 10 años anterior al año de importación, vehículos que si bien son necesarios para las necesidades del campo o, en su caso, del transporte de mercancías por los comerciantes nacionales, queda estrictamente limitada a camionetas pick-up, lo cual delimita la posibilidad de que los campesinos o comerciantes de nuestro país que no tengan los ingresos suficientes para comprar vehículos nacionales para transportar mayor carga o de mayor precio por ser nacionales o de año modelo menor de los 10 años mencionados.
Esa delimitación queda aún más restringida cuando observamos como impedimento el que los vehículos sean de doble rodada, característica común en vehículos de carga de 3,000 4,500 o 5,500 kilogramos, pesos comunes en vehículos de carga de cosecha o de transporte de mercancía y que se encuentran dentro del limitante de peso total del vehículo y carga máxima de 8,864 kilogramos.
En ese sentido, la reforma a la Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de junio de 2002 avista que los vehículos a importar solo se efectuarán en lo que comprende la franja fronteriza del norte y una región parcial de Sonora, mientras que en resto del país solo está contemplada esa posibilidad a vehículos tipo pick-up con un peso de 3,200 kilogramos incluyendo el peso del vehículo y el peso de carga, limitándolo además a que no sea vehículo de doble rodada.
Quinto.- Luego, conociendo el suscrito el problema del transporte de carga tanto de siembra o cosecha en los campesinos como de mercancía en los comerciantes por provenir de un distrito que incluye municipios conocidos como rurales (Cuquío, Ixtlahuacán del Río y San Cristóbal de la Barranca, Jalisco) y un municipio como el de Zapopan que ha sido absorbido por la mancha urbana de Guadalajara y en donde, al igual que en el resto del país, se necesita apoyar a los campesinos y comerciantes para que los costos de las maniobras necesarias en la vida diaria de unos y otros estén al alcance de sus carteras y no los perjudiquen de tal manera que vean ganancias reales y además ellos puedan sentir de forma efectiva beneficios claros y ciertos, esto es, que tanto en las mesas de alimentos de sus familias como en sus bolsillos sientan los beneficios del TLCAN, de los Tratados con Europa, así como los efectos de las directrices macroeconómicas, de tal forma que se atienda tanto a todos los sectores productivos del país que no pueden acceder a créditos para adquirir vehículos nuevos o semi nuevos como lo son los vehículos de carga para este tipo de trabajos con capacidades específicas de arrastre, pues sus ingresos no son lo suficientemente considerables como para obtener una unidad nueva o semi nueva o no son considerados por el sector bancario como "sujetos de crédito", recurriendo a la compra de vehículos usados que resultan, por lógica elemental, mucho más baratos que los nuevos.
Por ello el suscrito propone que se les dé opción de importar definitivamente al país los vehículos que el actual artículo 137 Bis 2 de la Ley Aduanera permite importar solo para la franja fronteriza y una parte parcial de Sonora, ya que, quienes provenimos de zonas de trabajo campesino y comercial, sabemos perfectamente que la capacidad de carga establecida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 3,200 kilogramos incluidos peso vehículo y peso carga de arrastre son insuficientes, contrario a la realidad que nos indica que de tener más capacidad de rendimiento, el trabajo resultaría más sencillo y práctico al obtener el máximo rendimiento de un vehículo.
Además, se propone modificar la fracción II del artículo 137 Bis 4 de la misma Ley Aduanera a fin que el importador esté en condiciones de importar vehículos propulsados por motores ya sea a gasolina o a diesel, pues es conocida la ventaja que los motores a diesel otorgan a quienes transportan material de siembra, cosecha o mercancía en general tanto en costo por kilómetro como en costo por mantenimiento.
Sexto.- No es por demás señalar que conforme lo marca el punto 24, inciso a) del apéndice 300-A.2 del TLCAN mencionado en el punto tercero de este documento, al autorizar en el año 2005 la importación de vehículos que tengan por lo menos 10 años de antigüedad, solo se estaría adelantando fechas ya establecidas en el TLCAN esto es, el 2009 y que por no perjudicar a nuestros socios del norte, no dañarían el TLCAN y por consecuencia no darían lugar a revisión de este Tratado, en el cual lo que hoy se está proponiendo, será ley habida cuenta que el TLCAN fue celebrado por el Ejecutivo con aprobación del Senado, pasando a ser, conforme lo marca el artículo 133 de la Constitución Federal, en la Ley Suprema de toda la Unión, por lo que hoy se está proponiendo pase a ser parte de la Ley Aduanera solo es reconocer las necesidades de nuestros campesinos y comerciantes en sus actividades diarias y establecer una forma de que ellos puedan hacerse de una herramienta de trabajo que esté a su alcance y que pueda dar lugar a mayor competencia por mejorar precios en el campo y en el comercio.
En ese sentido, el suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente:
Iniciativa de ley con proyecto de decreto que presenta el diputado Hugo Rodríguez Díaz, que propone la modificación del artículo 137 Bis 1, de las fracciones I y VIII del artículo 137 Bis 2; adición de la fracción I Bis del artículo 137 Bis 2 y la fracción II del artículo 137 Bis 4 y del segundo párrafo del artículo 137 Bis 6 y la derogación de las fracciones II y III del artículo 137 Bis 2 y de la fracción II del artículo 137 Bis 5, todos ellos de la Ley Aduanera, a fin que las personas de nacionalidad mexicana propietarios de automotores tipo automóvil, comercial o camión mediano, todos ellos de característica usado, con consumo de combustible gasolina o diesel, con año modelo al menos diez años anteriores al año de importación, puedan efectuar su importación definitiva en el país, para quedar como sigue.
Artículo Único.- Se modifican los artículos 137 Bis 1, las fracciones I y VIII del artículo 137 Bis 2; se adiciona la fracción I Bis del artículo 137 Bis 2 y la fracción II del artículo 137 Bis 4 y Segundo Párrafo del artículo 137 Bis 6 y la derogación de las fracciones II y III del artículo 137 Bis 2 y de la fracción II del artículo 137 Bis 5, todos ellos de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 137 Bis 1.- Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que sean propietarias de cualquier tipo de vehículos de los señalados en el artículo 137 Bis 2 de esta ley, podrán efectuar su importación definitiva, siempre que sean procedentes de los Estados Unidos de América, Canadá o de la Comunidad Europea.
Artículo 137 Bis 2.- Para efecto del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por:
I Bis.- Persona Moral: la definida por el artículo 25 del Código Civil Federal;
II.- Se deroga.
III.- Se deroga.
IV al VII.- ..........
VIII.- Vehículo usado: Al vehículo de diez o más año - modelo anteriores a la fecha en que se realice la importación.
II.- Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina o diesel.
..........
II.- Se deroga.
III y IV.- .......
Asimismo, la persona que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación y así sucesivamente, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes.
Transitorio
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Para sus efectos, el contribuyente deberá cumplir, en todo lo no contrario con lo dispuesto por este decreto, con lo dispuesto por el decreto denominado Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, que anualmente expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, en la fecha de su presentación.
Dip. Hugo Rodríguez Díaz
(rúbrica)
QUE REFORMA
Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO
DEL DIPUTADO JUAN CARLOS NÚÑEZ ARMAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN
Los suscritos, diputados integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos y pertenecientes al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que nos otorgan los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55 fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3 fracción XL a), 24, 29 Bis 3, 33, 35, 113 Bis, 120, 119 fracciones XXIII y XXIV, 121 y 122 fracción II, de la Ley de Aguas Nacionales vigente, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
1. En el artículo 24 del ordenamiento citado se plantea que la solicitud de prórroga para las concesiones deberá presentarse dentro de los últimos cinco años previos al término de la vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento, y que la falta de presentación de la solicitud dentro del plazo establecido se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga. Sin embargo, si consideramos que el 78% de las extracciones que se realizan son de agua dulce y su uso es agropecuario, es de entenderse que la mayor parte de los usuarios son agricultores, quienes desafortunadamente, por nuestro nivel cultural y los medios de comunicación existentes, no se enterarán de las disposiciones establecidas y por consecuencia no estarán cumpliendo con presentar su solicitud en tiempo. Además al no contar con el título, los usuarios agrícolas no tienen acceso a las tarifas eléctricas subsidiadas y al Procampo.
El problema, lejos de solucionarse, tiende agravarse en función de la gravedad en la sobreexplotación de cuencas y acuíferos y difícilmente podrán acceder a una nueva concesión. Pero no solamente nuestros productotes agrícolas enfrentarán este problema, también otros usuarios como industriales, prestadores de servicios, y organismos operadores tendrán que solucionar esta situación.
La iniciativa para reformar el artículo 24 propone que la solicitud de prórroga se presente dentro de los cinco años previos y hasta el término de su vencimiento exclusivamente.
2. En el artículo 29 Bis 3 se señala que la caducidad total o parcial operará cuando se deje de explotar, usar o aprovechar alguna fuente de aguas nacionales durante dos años consecutivos. Encontramos que este precepto afecta considerablemente a las empresas ya que no pueden planear adecuadamente sus proyectos de crecimiento o de inversión, porque la disposición los sujeta al corto plazo. Afecta también el crecimiento de la actividad productiva al caducar los volúmenes no utilizados que las empresas reservan para una futura expansión, y consecuentemente para la creación de empleo. La reforma propuesta pretende establecer como plazo tres años, para que opere la caducidad mencionada.
3. En lo que se refiere al otorgamiento de permisos provisionales se han venido presentando perjuicios a los usuarios, dado que para acceder a los beneficios de varios programas establecidos por el Ejecutivo se requiere presentar el título de concesión (tarifas eléctricas subsidiadas, Procampo, etcétera); de la misma forma, al no poder inscribirse en el registro público de derechos de agua se ven afectados sus derechos ante terceros. Al no estar registrados, se desconocen los volúmenes extraídos y se contribuye a la sobreexplotación. Por si esto fuera poco, los permisos provisionales son inconstitucionales ya que el recurso sólo se pueden utilizar previa concesión. En tal sentido se propone se excluya del texto de los siguientes artículos la mención de la posibilidad de otorgarlos, pues además de lo expuesto, implica el grave riesgo de perder el control en la administración de bienes públicos cuya importancia es fundamental para nuestro país: 3 fracción XL a), 33, 113 bis, 119 fracción XXIII y fracción XXIV, 122 fracción II.
4. En lo que respecta a la transmisión de derechos el artículo 33 el texto vigente elimina las transmisiones temporales y permite el uso del recurso por un tercero, mediante un aviso a la Comisión Nacional del Agua, sin mediar la transmisión definitiva de derechos o la modificación de las condiciones del título. Sin embargo, la realidad nacional nos muestra que las transmisiones temporales son práctica frecuente en el sector agrícola, por lo que su eliminación perjudica gravemente al sector.
Sin el título, los agricultores no tienen acceso a las tarifas eléctricas subsidiadas y al Procampo. Además, el texto vigente obliga a los agricultores a realizar grandes inversiones para extraer y transportar el recurso, o bien, a incumplir con la ley. En tal sentido, los suscritos pretendemos establecer la posibilidad de realizar la transmisión temporal de derechos.
5. En este mismo tema en el artículo 35 prohíbe las transmisiones de los títulos de asignación es decir, imposibilita la transmisión de derechos para el mismo uso y dada esta disposición, dificulta la operación de los organismos operadores que requieran de un tercero para llevar a cabo la prestación del servicio público urbano. Este es el caso de las pequeñas comunidades alejadas de los grandes centros de población. Por otro lado, los organismos operadores pueden efectuar el cambio de uso y transmitir los títulos de asignación. Los proponentes solicitamos se adecue este artículo para permitir la transmisión de los títulos de asignación y establecer la prohibición directa para el cambio de uso público urbano a otro diverso.
6. En lo que respecta al artículo 120 que establece el incremento en multas lo consideramos excesivo debido a que para el caso de algunas infracciones se incrementaron hasta un 950%, y si bien la Ley de Aguas Nacionales tiene como esencia vigilar la política ambiental para un crecimiento sustentable, y en su parte sustancial establece diversas estrategias y acciones para hacer frente a la creciente demanda de servicios de agua potable para consumo humano y otros usos, especialmente para los grupos de mayor pobreza.
El agua es sin duda el recurso natural más importante del planeta. En tal sentido una de las disposiciones más importantes de la Ley de Aguas Nacionales se encuentra en el artículo 120, relativo a las infracciones que se cometan contra la normatividad establecida. Las infracciones de cuenta tienen el objeto de avalar el cumplimiento de la norma y ante todo el abasto del vital líquido, evitando con esto su desperdicio y contribuyendo a mejorar la cultura del cuidado del agua y por lo tanto garantizando el manejo adecuado del multicitado recurso.
Para responder a las previsiones contenidas en la Ley de Aguas Nacionales referentes a la modernización de los sistemas administrativos para la facturación y cobranza de los servicios de agua potable, revisión y actualización de tarifas aplicables al consumo de este líquido, y con la idea de proteger los acuíferos del país, se establecieron medidas punitivas que al iniciar la aplicación de la Ley de Aguas Nacionales, se ha observado en los diversos foros de divulgación de este ordenamiento, que las medidas establecidas han causado efectos que han dañado la actividad productiva de pequeños productores, toda vez que las multas que le son impuestas son excesivas, ya que si bien es justo que se sancione a los que infrinjan la ley, también lo es que la sanción sea equitativa.
La equidad en los castigos se logra a través del establecimiento de parámetros mínimos de sanción, en razón de que la infracción mínima que se encuentra actualmente establecida es de 5001 salarios mínimos vigentes, es decir, la multa es equivalente a 234 mil pesos, lo que contraviene incluso al artículo 121.
Anexa aparece la tabla de los incrementos vigentes y la propuesta de reforma, porque la mayoría de los usuarios estarán imposibilitados para cubrir los nuevos montos de multas, además de ocasionar un elevado incumplimiento en su pago. Por consecuencia los firmantes recomendamos que las multas se reduzcan en cuanto a los límites inferiores de los establecidos actualmente.
7. En otro orden de ideas el artículo 121 señala la premeditación como nuevo elemento para calificar las infracciones, pero lo cierto es que en materia administrativa es complicado calificar la premeditación, por tratarse de la intención del usuario para realizar o no la conducta infractora y por consecuencia proponemos eliminar la premeditación como requisito para calificar las infracciones.
Proyecto de decreto
Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
XL. "Permisos": para los fines de la presente Ley, existen dos acepciones de permisos:
a. "Permisos": son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, así como para la construcción de obras hidráulicas y otros de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se refiere el artículo 113 de la presente ley.
b. ...
XLI. a LXVI. ...
Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el presente Artículo y lo soliciten dentro de los cinco años previos y hasta el término de su vencimiento.
...
Artículo 29 Bis 3. La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por:
VI. Caducidad parcial o total declarada por "la Autoridad del Agua" cuando se deje total o parcialmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante tres años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 33. Los Títulos de Concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el "Registro Público de Derechos de Agua", así como los permisos de descarga, podrán transmitirse en forma temporal o definitiva, total o parcial, con base en las disposiciones del presente Capítulo y aquéllas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos.
Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:
II. a III. ...
Artículo 35. La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se convendrá conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los terrenos respectivos y en todo caso será en forma temporal o definitiva, total o parcial.
...
Sólo se permitirá la transmisión de los títulos de asignación a los organismos municipales operadores de agua potable. En ningún caso se podrá cambiar el de uso público urbano a otro diverso.
...
Artículo 113 Bis. Quedarán al cargo de "la Autoridad del Agua" los materiales pétreos localizados dentro de los cauces de las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.
Será obligatorio contar con concesión para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con los Estados y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones otorgadas.
Son causas de revocación de la concesión las siguientes:
I. a X. ...
XXIII. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de esta ley, sin contar con concesión, y
XXIV. Explotar, usar o aprovechar bienes nacionales determinados en los artículos 113 y 113 Bis de la presente Ley, en cantidad superior o en forma distinta a lo establecido en el título de concesión.
...
II. 200 a 5,000 en el caso de violación a las fracciones III, VI, XV, XXI y XXII
III. 1,000 a 5,000 en el caso de violación a las fracciones IV
IV. 1,000 a 20,000 en el caso de violación a las fracciones I, II, V, VII, VIII, XII, XIII, XVII, XIX, XX y XXIII
III. Se deroga
II. Explotación, uso o aprovechamiento ilegal de aguas nacionales a través de infraestructura hidráulica sin contar con concesión o asignación que se requiera conforme a lo previsto en la presente Ley, o en el caso de pozos clandestinos o ilegales.
...
QUE REFORMA
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, A CARGO
DEL DIPUTADO JORGE KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.
Exposición de Motivos
En el periodo del 17 al 12 de julio de 2003, la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México convocó, en un ciclo de foros de consulta, a una serie de expertos en materia ambiental, con el fin único de obtener sus comentarios acerca de las reformas necesarias al marco legal ambiental con el que actualmente se cuenta. En respuesta a sus múltiples comentarios, la presente iniciativa es reflejo de la recopilación de dichas aportaciones en materia de vida silvestre.
El contenido de esta iniciativa, se puede catalogar en tres áreas de reforma: en cuanto a la terminología, a los procedimientos administrativos y sobre multas, mismos que son descritos a continuación:
Con la finalidad de que la legislación ambiental guarde una coherencia terminológica entre sí, la presente iniciativa reforma la definición de "servicios ambientales" contenida en la fracción XLI del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre (LGVS), para hacerla congruente con la definición propuesta por diputados de esta fracción parlamentaria en sendas iniciativas de reformas a las leyes de Aguas Nacionales y General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Por otra parte y en relación con aspectos procedimentales, se deroga el artículo 112 de la LGVS en razón de que éste es reiterativo de lo señalado por el artículo 163 último párrafo de la LGEEPA, el cual resulta de aplicación supletoria.1
Por lo que a multas administrativas se refiere, se eleva el monto mínimo de las mismas para quedar en el equivalente a 50 días de salario mínimo general vigente, lo cual resulta congruente con diversas iniciativas de reformas a la legislación ambiental federal propuestas por diputados de esta fracción parlamentaria en las que se propone uniformar los montos mínimos y máximos de las multas.
Por último, la presente iniciativa adiciona la LGVS para señalar de forma expresa el recurso administrativo que los particulares podrán hacer valer en contra de los actos y resoluciones de autoridad que los afecten, así como la regulación que regirá su substanciación y resolución.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto el suscrito diputado, respetuosamente somete a la consideración de esta H. Cámara la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman los artículos 3, fracción XLI, y 127, fracción I; se adiciona un artículo 131; y se deroga el artículo 112; todos de la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 3, fracción XLI, y 127, fracción I; se adiciona un artículo 131; y se deroga el artículo 112; todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
XLI. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se generan o se derivan de los elementos naturales, de los ecosistemas y sus componentes y de la biodiversidad, tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos y la formación, protección, recuperación y control de la erosión del suelo, entre otros.
XLII. a XLV. [...]
Artículo 127. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:
[...]
El recurso de revisión se tramitará y resolverá con arreglo a las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 26 días del mes de abril del 2005.
Nota:
1 De conformidad con el artículo
104 de la LGVS, a los actos de inspección y vigilancia le resultan
aplicables de forma supletoria las disposiciones de la LGEEPA.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
QUE REFORMA
EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM
BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
Diva Hadamira Gastélum Bajo, diputada federal a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, Integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los Derechos Humanos han sido una preocupación histórica de la humanidad. Su reconocimiento jurídico es producto de un largo proceso de formulación normativa que inicia desde la edad media, cuando mediante pactos, fueros y cartas, incluida la Carta Magna Inglesa de 1215, poco a poco se fue difundiendo el reconocimiento de derechos y libertades al pueblo inglés, hasta llegar al Bill of Rights de 1689.
Posteriormente, con la declaración de derechos del estado de Virginia, en 1776 y su incorporación en la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787; así como con la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y su adopción por la Constitución Francesa de 1791, dicho proceso normativo entra en una etapa que se caracteriza por el reconocimiento de tales derechos en las constituciones de los estados democráticos liberales, hasta principios del siglo XX.
El periodo actual de evolución de los derechos humanos, comienza con la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en 1917, en la cual se reivindican y consagran los derechos sociales.
En 1945, arranca el proceso de internacionalización de los derechos humanos y de su protección en el concierto de las naciones, proceso cuyo desarrollo no ha sido fácil. El reconocimiento por la comunidad internacional de que los derechos humanos no debían quedar sujetos a fronteras territoriales, raciales o culturales, ni a regímenes políticos determinados, y que su protección jurídica por la sociedad internacional organizada era imprescindible, hubo de oponerse al arraigado principio de que el Estado ejercía competencia exclusiva sobre los nacionales y sus derechos, en su jurisdicción interna.
Sin embargo, la protección jurídica internacional se dio originalmente, a través de las llamadas intervenciones humanitarias, cuya práctica degeneró en abusos por las naciones protectoras, lo que dio lugar a que dicha protección se instituyera a través de mecanismos establecidos vía los tratados internacionales que incluyen recursos, procedimientos y órganos de control para hacer efectivo el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados Partes.
En consecuencia, el concepto sobre derechos humanos también vino evolucionando. Al concepto político original, según el cual el estado debía abstenerse de intervenir en la esfera de los derechos a la protección de la vida, la libertad y la seguridad e integridad física y moral de la persona humana, se incorporó el de la participación de la mujer y el hombre en la conformación política de la sociedad, mediante el ejercicio de sus derechos políticos dentro del estado al que pertenece, y, posteriormente, se sumaron los derechos económicos, sociales y culturales, derechos humanos cuyo ejercicio pleno y efectivo debe asegurar y garantizar el estado moderno.
Como la gran mayoría de las constituciones modernas, la nuestra reconoce los derechos humanos en una expresión amplia que refleja la orientación del proceso normativo de su protección en el orden internacional.
La destacada participación de México en la celebración de los instrumentos internacionales en la materia, comprometiéndose a promover, proteger y garantizar los derechos humanos en ellos reconocidos, en beneficio de quienes estamos bajo su jurisdicción, confirma la vocación del Estado mexicano porque la vida nacional se desarrolle en un estado democrático y de derecho.
Los diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ratificados por nuestro país, contienen una serie de disposiciones que comportan verdaderas obligaciones jurídicas que debemos cumplir y realizar a través de los tres órdenes de gobierno previstos en la Constitución; obligaciones cuyo incumplimiento configura una violación al tratado correspondiente, y una infracción del derecho internacional que comprometen la responsabilidad internacional del Estado mexicano
Estamos obligados a respetar los derechos y libertades reconocidos en dichos instrumentos; a adoptar las medidas necesarias, legislativas o de otro carácter, para hacer efectivos tales derechos y libertades, y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los mismos a toda persona sujeta a la jurisdicción nacional, mediante la organización de la función pública para prevenir, investigar y sancionar toda violación de derechos humanos y procurar el restablecimiento del derecho violado y la reparación del daño producido.
Es claro que en la adopción de medidas, las legislativas resultan prioritarias en razón de que la gran mayoría de las medidas de otra índole, corresponden a actos del poder público que se sustenten en la ley, y que es, precisamente en el derecho interno, donde debemos desarrollar y concretar en normas jurídicas las disposiciones generales de los tratados, cuya eficacia depende de su aplicación estricta a los casos concretos.
Se trata de un ejercicio legislativo, tanto del orden federal como del local, que tienda a la armonización de la legislación nacional en su conjunto, con las disposiciones de los tratados sobre derechos humanos.
Es conveniente observar que para lograr la referida armonización, es preciso homogeneizar los criterios legislativos empleados por los diversos congresos locales y el federal, para el tratamiento jurídico interno de los derechos humanos, en relación a las figuras jurídicas propias del derecho común, en las materias civil y penal, aún cuando la competencia corresponda a los órganos legislativos de las entidades federativas conforme lo dispuesto por el artículo 124 constitucional.
Esta competencia, debemos recordar, estuvo atribuida constitucionalmente al Congreso General, en lo relativo a los territorios federales y al Distrito Federal; posteriormente, cuando los territorios federales se convirtieron en estados de la Federación, dicha competencia quedó circunscrita al Distrito Federal y, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, el Congreso de la Unión es incompetente en dicha materia, al facultarse a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para legislar en lo civil y lo penal, en materia del fuero común.
Asimismo, se modificó la denominación de los códigos sustantivos y adjetivos de ambas ramas del derecho, para designarlos como códigos exclusivamente federales; no obstante que en ellos subsisten vigentes las disposiciones relativas al fuero común.
Es así que, si bien con el propósito de interiorizar en la legislación local los derechos humanos reconocidos en el plano internacional, las legislaturas de las entidades federativas, en ejercicio de sus respectivas competencias, han creado o modificado normas jurídicas civiles y penales, con una diversidad de criterios que, en mayor o menor medida, dificultan el cumplimiento por el Estado mexicano, de sus obligaciones derivadas de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Las iniciativas de ley presentadas en los ámbitos federal y local, no atienden la necesidad de legislar de manera integral y con criterios homogéneos para que el producto legislativo redunde en la armonización de toda la legislación nacional, en el tratamiento de los derechos humanos.
Estamos frente a un problema para cuya solución es necesario establecer, constitucionalmente, un mecanismo que nos permita adoptar las medidas legislativas tendientes a desarrollar y concretar en normas jurídicas internas, los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
Para ello, conviene observar lo dispuesto en el artículo 133, constitucional, que a la letra dice:
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados."
En la interpretación de dicho precepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio jurisprudencial de que los tratados internacionales tienen un rango normativo supralegal, es decir, las normas de derecho internacional tienen una jerarquía superior a las del derecho interno, pero están subordinadas a las normas constitucionales.
Conforme a esta interpretación, en la Ley Suprema de toda la Unión, prevista en el artículo 133, se mantiene la supremacía de la Constitución y se subordina jerárquicamente tanto a las leyes federales como a las constituciones y leyes locales, al contenido de los tratados.
En virtud de que el propio precepto constitucional mandata que los jueces locales se arreglarán a la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados, es inexcusable que los congresos locales no legislen en las materias de su competencia, adecuando armónica e integralmente, la normativa jurídica local con las disposiciones federales e internacionales, sobre todo en tratándose de la protección de los derechos humanos que son eje central y objetivo principal del estado democrático y de derecho al que aspiramos.
Por otro lado, si los tratados sobre derechos humanos son celebrados por el Presidente de la República, como Jefe del Estado Mexicano, y con la aprobación del Senado de la República, representación de las entidades Federativas en el Congreso Federal; la tarea de desarrollar y concretar en normas jurídicas internas, las disposiciones internacionales sobre derechos humanos, debe hacerse adecuando primero, de manera integral y armónica, las leyes federales con lo dispuesto en los instrumentos internacionales; luego, los congresos locales deberán adecuar la legislación de su competencia a las disposiciones internacionales y federales en materia de derechos humanos, logrando así la integración armónica de la legislación nacional con los tratados de referencia.
Recordemos que los Códigos Civil y Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia federal, ahora denominados Código Civil Federal y Código Penal Federal, mantienen vigentes las disposiciones relativas al fuero común que sirvieron como marco de referencia a la mayoría de los congresos locales, para la elaboración de la legislación local en ambas materias.
Finalmente, conviene también observar que las obligaciones del Estado mexicano derivadas de los tratados internacionales sobre derechos humanos, corresponden al Estado mexicano en su conjunto. Su cumplimiento es responsabilidad de los tres órdenes de gobierno constituidos. El incumplimiento de un tratado, como ya se ha señalado, implica la violación del mismo y una infracción al derecho internacional. No puede un estado federal como el nuestro, evadir la responsabilidad internacional inherente, argumentando la actuación u omisión con la que un órgano del poder público, perteneciente a cualquiera de los órdenes de gobierno, transgrede las disposiciones del instrumento internacional de que se trate.
De ahí que con la presente iniciativa, propongamos adicionar dos párrafos al artículo 133, constitucional. El primero, para facultar al Congreso de la Unión, para que, en aras de dar cumplimiento a las referidas obligaciones del Estado mexicano, en cuanto a la adopción de las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, desarrolle y concrete en normas jurídicas del derecho interno, los referidos derechos internacionalmente reconocidos; el segundo, para establecer que los órganos legislativos de las entidades federativas, adecuarán la legislación local a lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes federales, en materia de derechos humanos.
Por todo lo anterior expuesto y fundado, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, el siguiente
Proyecto de Decreto
Único.- Se reforma el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 133.- ...
Para la debida observancia de los dispuesto en el párrafo anterior, corresponde al Congreso de la Unión desarrollar y concretar en normas jurídicas federales, en todas las materias, las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.
Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ejercicio de sus respectivas competencias, adecuarán la legislación local correspondiente, a las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en los referidos tratados internacionales y en la legislación federal.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de la Unión deberá cumplir la atribución señalada en el párrafo segundo del artículo 133, reformado, dentro del plazo de dos años, contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto.
Tercero.- Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cumplirán lo establecido en el párrafo tercero del artículo 133, reformado, dentro del plazo de 180 días, contados a partir del inicio de la vigencia de los decretos que, en materia de derechos humanos y de acuerdo con el presente decreto, emita el Congreso de la Unión .
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2005.
Dip. Diva Hadamira Gastélum
Bajo (rúbrica)
QUE ADICIONA
UN ARTÍCULO 74 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE ATENCIÓN
MÉDICA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en mi calidad de diputado federal, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho a la salud esta contenido en el artículo cuarto Constitucional; dicho ordenamiento obliga a la federación, a los estados y municipios a garantizar los servicios de salud de la población; para permitir el desarrollo armónico de las facultades y potencialidades de la persona humana.
Con miras a impulsar el desarrollo armónico y sano de las familias mexicanas, se introdujo un tercer párrafo al artículo 4 de la Constitución. Esta reforma Constitucional se publicó en el Diario Oficial el día 3 de Febrero de 1983.
Hace apenas 21 años que fue incluido este derecho fundamental en el texto de nuestra Carta Magna. Los objetivos principales que se propuso con la adición fueron los siguientes:
Fomentar la solidaridad y la responsabilidad
entre la población para la preservación de la salud;
Brindar servicios de salud que satisfagan
eficazmente las necesidades de la población en esta materia;
Impulsar los conocimientos científicos
y técnicos para el aprovechamiento de los servicios de salud; y
La promoción de la enseñanza
e investigación científica sobre la salud.
Por su naturaleza el derecho a la salud requiere de erogaciones por parte del Estado para garantizar su cumplimiento; esto hace que cualquier modificación que se proponga para ampliar o elevar la calidad y los servicios de Salud sea complicada. El Estado esta obligado a garantizar la realización de este derecho, no obstante, no se puede exigir su cumplimiento más allá de los limites materiales, y de los recursos con los que cuenta el propio Estado. Lo anterior no ha sido obstáculo para la aprobación de una serie de iniciativas en materia de salud que si bien en un principio han significado un mayor gasto para el erario de la nación a mediano plazo han significado grandes ahorros por haber prevenido problemas que seguramente se hubieran convertido en dificultades de salud pública.
La vida es el bien más preciado de la persona humana, y la salud, es el medio para preservarla y dignificarla. La salud es definida como la ausencia de padecimientos de naturaleza biospicosocial, colaborando directamente en la calidad de vida de la persona humana. Por lo anterior, la salud es el medio eficaz para promocionar el sano desarrollo de las potencialidades del individuo. Actualmente, el Estado ha ampliado el acceso a la protección social a través del Seguro Popular; esto ha representado un gran avance en materia de salud y desarrollo social, ya que con este seguro se beneficia a los mexicanos que no cuentan con ningún servicio de seguridad social.
Las enfermedades mentales atentan contra la dignidad de las personas, quienes se ven sujetas al aislamiento social, la baja calidad de vida y el incremento de mortalidad. Estos desórdenes son causantes de un gran costo social y económico a nivel mundial.
Estadísticas de la OMS (Organización Mundial de la Salud) para el año 2004 señalan que en el mundo existen 450 millones de personas que en alguna etapa de su vida son afectadas por desórdenes mentales, neurológicos o de comportamiento y que una de cada cuatro familias tiene por lo menos un miembro afectado por un trastorno mental. Lo anterior deja graves costos sociales, ya que alrededor de 873 mil personas se suicidan anualmente.
La presente iniciativa tiene pretende dar respuesta a los problemas de salud mental que viene agravándose exponencialmente desde hace ya varios años en la sociedad mexicana; una actitud mental equilibrada permite afrontar de manera más eficaz el estrés de la vida cotidiana, realizar un trabajo fructífero y hacer aportaciones positivas a la comunidad. No obstante su importancia, los programas gubernamentales no han puesto la atención requerida en la prevención de la salud mental.
Algunos desórdenes mentales y desviaciones han sido considerados como el producto de interrelaciones complejas entre el ambiente social y los individuos. Los países en vías de desarrollo enfrentan un gran rezago en materia de salud, presentando altos índices de pobreza y drogadicción; variables que influyen en el aumento de los índices de salud mental. En América Latina y el Caribe se calcula que 17 millones de adolescentes de 14 a 16 años sufren de algún trastorno psiquiátrico que amerita atención médica; y entre el 12 y 29% de menores de 14 años que padecen trastornos mentales.
La OPS (Organización Panamericana de la Salud) reconoce que en América Latina no hay psiquiatras, psicólogos u otros profesionales de la salud mental suficientemente capacitados para atender el número de individuos afectados en situaciones de emergencia; tales como, desastres naturales, guerrillas, y otros conflictos sociales.
No es necesario que la mayoría de los problemas de salud mental reciban una atención medicalizada. Por esto, resulta estratégico el concepto de transferencia de tecnología, lo que permitirá que el especialista actúe como multiplicador. Desde 1990, la OPS apoyó la Iniciativa para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica, a la cual se han sumado la casi totalidad de países de la Región. La Declaración de Caracas (1990) enfatiza que la atención convencional, centrada en el hospital psiquiátrico, no permite alcanzar los objetivos compatibles con una atención comunitaria, descentralizada, participativa, integral, continua y preventiva.
Las recomendaciones finales propuestas por la OPS en materia de salud mental son las siguientes:
- Evitar una "psicologización"
de la ayuda o una medicalización del sufrimiento.
- Desarrollar un modelo de atención
comunitaria en salud mental.
- Desarrollar el trabajo de prevención, estimular los recursos autóctonos y reconstruir las redes sociales. Se debe enfatizar en la eliminación o reducción de condicionantes y elementos estresores, a la vez que se estimulan los factores prioritarios y de apoyo.
- Actuar sobre el comportamiento colectivo y lograr una comprensión adecuada de la relación entre salud mental y derechos humanos.
- Compromiso para el acompañamiento de la gente, sistemático y desde una perspectiva humanitaria.
- Lograr que lo psicosocial se convierta en un eje transversal que impregne todas las actuaciones en la situación de emergencia.
- Fortalecer los procesos de coordinación
multisectorial e interinstitucional.
- Apoyar los procesos de formación
y recalificación del personal.
- Promover la difusión de información y el intercambio de las experiencias y lecciones aprendidas.
A pesar de los esfuerzos anteriores y aunque se haya estipulado legalmente el carácter básico de la salud mental; en la práctica permanece insuficientemente considerada y como ha sido señalado, constituye quizá el área de mayor rezago del sistema de salud en nuestro país. Doctores como Frenk, estiman que en el 2003, los trastornos neuropsiquiátricos ocupaban el quinto lugar como carga de enfermedad al considerar indicadores de muerte prematura y días vividos con discapacidad. Cuatro de las diez enfermedades más discapacitantes en nuestro país, son neuropsiquiátricas (esquizofrenia, depresión, obsesión compulsión y alcoholismo).
Hace 35 años se inició en nuestro país el desarrollo de la salud mental; no obstante, en las últimas décadas, no ha tenido avances considerables ni homogéneos. Los instructivos nacionales de operación revelan la escasa atención que reciben los derechohabientes en padecimientos de salud mental. Para las acciones psiquiátricas del primer nivel y las preventivas, no se prevé la contratación de profesionales de salud mental, sólo el apoyo y la interacción de éstos con médicos familiares y demás personal del nivel. En la consulta externa especializada se prevé un psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social por cada 150,000 derechohabientes. Por lo que respecta a la "psiquiatría de enlace" - un psiquiatra y un psicólogo por cada 372,500 derechohabientes. Por último se presentan ambigüedades en las reglas de operación, ya que para las "Acciones psiquiátricas curativo-rehabilitatorias", no se especifica el número de personal médico y técnico.
Una investigación realizada por el Centro Universitario de Ciencias de la Salud de la Universidad de Guadalajara revela que los hospitales generales de zona y regionales del IMSS en Jalisco (segundo nivel de atención) cuentan con 32 plazas de salud mental, mientras que los hospitales de especialidades del CMNO y el CCSM # 1 (tercer nivel de atención) cuentan con 29 plazas. De estas plazas, psicología cuenta con 16 en segundo nivel, y con 11 en tercer nivel. Asimismo manifiesta que, los promedios generales de personas atendidas en la institución, en los diferentes servicios de SM, fueron de: 13.6 personas por día, 66.2 personas por semana y 263 personas por mes. En particular los psicólogos dijeron atender en promedio a 9 personas por día, 45 por semana y 180 por mes. Obviamente estos promedios no dan cuenta de la gran diversidad de modalidades de atención y sería incorrecto extraer conclusiones apresuradas.
Las conclusiones de la investigación realizada por el doctor Gabriel Zárate Guerreromuestran que el trabajo hospitalario de salud mental (segundo y tercer niveles de atención) no se sustenta en una amplia base de acciones preventivas y de promoción de la salud mental. Si la institución contara con un primer nivel de atención en salud mental bien desarrollado, muy probablemente los hospitales no tendrían la enorme cantidad de demandas de atención propias de los espacios comunitarios, escolares o de los centros de salud. Lo que genera una sobrecarga de trabajo considerable para los equipos de trabajo hospitalario; a causa de la falta de recursos humanos y a la escasa coordinación interinstitucional existente entre los distintos órganos que se encargan de la salud mental. Por lo anterior, urge una instancia que coordine las acciones de salud mental con capacidad resolutiva y ejecutiva.
El Pasm (Programa de Acción en Salud Mental), muestra que para el año 2000 la relevancia de la problemática de los padecimientos mentales estriba en que se estima, que por lo menos una quinta parte de la población mexicana padece en el curso de su vida de algún trastorno mental: cuatro millones de adultos presentan depresión; medio millón padece esquizofrenia, un millón de personas tiene epilepsia y la demencia la padecen el diez por ciento de los mayores de 65 años; en una tendencia creciente de estos padecimientos, en los próximos diez años la demanda de servicios de salud mental en México constituirá una de las principales presiones para el sistema de salud.
En el 2003, el reporte del Instituto Nacional de Psiquiatría, en la encuesta nacional realizada de epidemiología psiquiátrica para el año 2003; indica que alrededor de seis de cada 20 mexicanos presentaron trastornos psiquiátricos alguna vez en su vida, tres de cada 20 en los últimos 12 meses y uno de cada 20 en los últimos 30 días. Los trastornos más frecuentes fueron los de ansiedad, seguidos por los trastornos de uso de sustancias y los trastornos afectivos.
El impacto social de los trastornos mencionados anteriormente ha sido la muerte de miles de mexicanos y el resquebrajamiento del tejido social. El Programa de Acción en Salud Mental de la Secretaría de Salud (SSA), muestra que para el año 2000; las enfermedades psiquiátricas y neurológicas representan en conjunto el 18% del total de AVISA (Causas de Pérdida de Vida Saludable). Seis de ellas están relacionadas de alguna manera con los trastornos mentales y las adicciones, como los homicidios y la violencia, accidentes de vehículos de motor, enfermedad cerebro vascular, cirrosis hepática, demencias, consumo de alcohol y trastornos depresivos. La depresión por sí sola afecta al 17% de la población con problemas mentales, seguida de las enfermedades que llevan a generar lesiones autoinfringidas, con un 16%, enfermedad de Alzheimer y demencias con un 13%, la dependencia al alcohol representa el 12%, la epilepsia el 9%, la psicosis un 7%, la fármacodependencia y estrés postraumático representan el 5% cada uno de ellos y el 16% corresponde a otros padecimientos mentales.
El impacto económico de las enfermedades mentales es también poco conocido en México. En el panorama epidemiológico, el Banco Mundial calcula que los padecimientos psiquiátricos y neurológicos contribuyen con el 12% del costo total de las enfermedades médicas y para la Organización Mundial de la Salud (OMS), alcanzan el 20%; estos trastornos medidos por años de vida ajustados por discapacidad (AVAD), representan el 11.5% de la carga total de enfermedades. Entre ellas destacan la depresión, que por sí sola representa el 36.5% del total y el alcoholismo con 11.3%; considerando el número de adultos mayores en nuestro país, se puede inferir que más de 10 millones de mexicanos sufrirán depresión en algún momento de sus vidas, lo que afectará de manera definitiva su desempeño económico y social.
En un análisis realizado por la OMS en 1996, sobre el diagnóstico situacional en salud mental, se detectó que cinco de las causas líderes generadoras de discapacidad en el mundo se refieren a trastornos mentales. No obstante, la mayoría de estos padecimientos no causan defunciones por sí solos, lo que si resulta altamente significativo, es la discapacidad que provocan las enfermedades psiquiátricas, psicológicas y neurológicas, situación que impacta fuertemente en la economía familiar y social.
El presupuesto que hasta ahora se ha destinado a la atención de la salud mental, representa el 0.85% del presupuesto de salud en México, cifra que es insuficiente si se toma en consideración la recomendación de la OMS, que propone que se destine un 10 % del presupuesto total de salud a la salud mental.
El Consejo Nacional contra las Adicciones (Conadic), instancia al más alto nivel en la Secretaría de Salud con la responsabilidad de fortalecer la atención a la salud mental dentro del Sistema Nacional de Salud, busca ampliar el conocimiento sobre los trastornos mentales y las alternativas para su tratamiento. El propósito es crear las bases en esta administración para que en el año 2025, el Sistema Nacional de Salud, cuente con un eficiente modelo de atención a la salud mental, basado en el primer nivel de atención, con un impacto favorable en la evolución discapacitante de las patologías neurológicas, psicológicas y psiquiátricas, en el marco de una política de salud amplia y participativa que se constituya en la puerta de acceso a mejores condiciones de vida para los mexicanos.1
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha manifestado que las necesidades crecientes de atención en salud mental, tanto actuales como en el futuro próximo, requieren programas de intervención creativos y científicamente probados, así como de la voluntad política y consenso social para impulsarlos. Esas necesidades son mayores en la medida en que se presentan situaciones de vida más adversas.
La importancia de elaborar y realizar adecuados programas de salud mental ha sido señalada reiteradamente por la OMS. El siete de abril de 2001, la celebración del día Mundial de la Salud, se dedicó a la salud mental, destacando su importancia no sólo como problema de salud, sino también por su impacto en el desarrollo socioeconómico de las naciones.
Los componentes principales, propuestos por la OMS para los programas de salud mental, que apoyan la presente iniciativa están dirigidos a:
2) La promoción de la salud
mental y el desarrollo armónico psicosocial de la niñez.
En Canadá desde 1997 se creó el HFT (Health Transition Fund) -Fondo de Transición de Salud; urgió de una sinergia entre los gobiernos a nivel federal, provincial y territorial de Canadá. Dicha fundación apoyó 24 proyectos relacionados al tema de política de salud mental y permitió una investigación de los nuevos servicios de salud mental en Canadá.
Los servicios de salud mental en Canadá han sido altamente prestigiados; también examinaron una serie compleja de problemas de salud mental que afectaban a distintas personas provenientes de distintos medios, edades y comunidades. Las investigaciones de los proyectos demostraron:
El MHPU (Mental Health Promotion Unit) -Unidad de Promoción de Salud Mental- esta encargado de promover la importancia de los servicios de salud mental. También existen otras organizaciones como CAMH (Addiction and Mental Health Center) Centro para las Adicciones y Salud Mental.
Si comparamos el gasto per cápita en salud según la OMS en los distintos países vemos que, en el 2001, Estados Unidos gastó 4,887 dólares per cápita; mientras que el gasto total de salud equivalió a 13.9% del PIB. Canadá destinó el equivalente a 9.3 % de su PIB en materia de salud, mientras que México el 6.1%, destinando solo 544 dólares per cápita. En el mismo año según la SSA (Secretaría de Salud) contamos con un total de 1,177 psicólogos en contacto con el paciente a nivel nacional. Asimismo de las 16 principales causas de mortalidad hospitalaria la número 12 fue por VIH, la 19 por agresiones y homicidio y las 16 por síndrome de dependencia al alcohol.
La OMS proporciona un indicador de salud mental que se refiere al número de camas en hospitales psiquiátricos por cada 100, 00 habitantes. De los países de la Unión Europea en el año 2002, el que cuenta con mayor número de camas es Luxemburgo con 265.43, Finlandia con 250.50 e Irlanda con 244.82. España es de los países de la Unión Europea que cuenta con menos camas siendo la cifra 76.20.
Si bien, en un principio, la puesta en marcha de este programa representara un gasto extraordinario para el erario de la federación, a mediano plazo esta medida preventiva beneficiara no solo a los pacientes atendidos, por este programa, sino, también, a la sociedad en general; la cual no padecerá las causas de vivir en una comunidad donde sus habitantes sufren disfunciones psico-sociales. Por si esto no fuera suficiente, existirán los beneficios económicos que traerá este programa por ahorros en los diferentes sistemas de salud que verán disminuidos de manera considerable sus pacientes por enfisemas pulmonares, cirrosis hepáticas, sida, y demás enfermedades.
Por lo antes expuesto propongo ante el Pleno de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa para que todos los hospitales que integran el Sistema Nacional de Salud, de segundo y tercer nivel cuenten con servicios médicos profesionales para la atención, consulta y tratamiento de problemas de carácter psicológico y psiquiátrico.
Con base en lo anterior presento la iniciativa de decreto que adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud.
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 74 Bis.- los establecimientos de atención médica del sector público y privado contarán con los servicios de psicología, para atender la salud mental de la población.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2006.
Segundo.- En un plazo no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las unidades hospitalarias de segundo y tercer nivel deberán contar con los servicio de psicología, para la atención de la población.
Tercero.- La Secretaría de Salud promoverá que los servicios de psicología se presten en todos los centros hospitalarios de atención primaria.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 28 de abril de 2005.
Nota:
(1) http://www.salud.gob.mx/unidades/conadic/pasm_intro.pdf
Dip. José Javier Osorio Salcido
(rúbrica)
QUE REFORMA
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN,
A CARGO DEL DIPUTADO JORGE KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PVEM
Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.
Exposición de Motivos
En el año de 1992 se publicó y entró en vigor la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), estableciendo el sistema de normalización que nos rige actualmente.
La expedición de la LFMN obedeció, entre otros motivos, a la suscripción del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual exigía procedimientos transparentes en la elaboración de regulaciones técnicas para evitar que estas pudieran constituir indeseables barreras al comercio internacional1.
La LFMN dispone las reglas para la formulación de las normas oficiales mexicanas, las cuales son disposiciones de naturaleza administrativa a través de las cuales el Ejecutivo federal establece regulaciones de carácter técnico.
Una característica peculiar de las normas oficiales mexicanas es su proceso de creación, el cual es plural al exigir la participación de los sectores interesados, como organizaciones de industriales, prestadores de servicios, comerciantes, productores agropecuarios, forestales o pesqueros; centros de investigación científica o tecnológica, colegios de profesionales y consumidores. Esta participación se da en el seno de los comités consultivos nacionales de normalización.
Si bien las normas oficiales mexicanas son disposiciones de carácter federal en virtud de emanar del Poder Ejecutivo federal, muchas veces su aplicación y vigilancia son confiadas a las autoridades locales; ello sucede así en materia ambiental en donde la Federación en ocasiones ordena la expedición de normas oficiales mexicanas cuya aplicación o vigilancia se delega en las autoridades locales.
Esta creciente cooperación y coordinación entre los tres órdenes de gobierno hace indispensable que la voz de las autoridades estatales -las que en su momento tendrán la responsabilidad de aplicar o ejecutar las normas oficiales- sea escuchada y tomada en cuenta durante el proceso de formulación de las normas oficiales mexicanas.
Por lo anterior es que se reforma la LFMN para, en primer lugar, otorgar de forma expresa el derecho a las entidades federativas para formular propuestas de normas oficiales mexicanas a las dependencias de la Administración Pública Federal y, en segundo lugar, garantizar la representatividad de dichas autoridades estatales al interior de los comités consultivos nacionales de normalización, por tratarse de los órganos de integración plural facultados para la elaboración de normas oficiales mexicanas.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto el suscrito diputado, respetuosamente somete a la consideración de esta H. Cámara la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el último párrafo del artículo 44 y el primer párrafo del artículo 62 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 44 último párrafo y 62 primer párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:
Artículo 44.- ...
...
...
Las personas interesadas y las autoridades estatales, podrán presentar a las dependencias, propuestas de normas oficiales mexicanas, las cuales harán la evaluación correspondiente y en su caso, presentarán al comité respectivo el anteproyecto de que se trate.
Artículo 62.- Los comités consultivos nacionales de normalización son órganos para la elaboración de normas oficiales mexicanas y la promoción de su cumplimiento. Estarán integrados por personal técnico de las dependencias competentes, según la materia que corresponda al comité, organizaciones de industriales, prestadores de servicios, comerciantes, productores agropecuarios, forestales o pesqueros; centros de investigación científica o tecnológica, colegios de profesionales y consumidores; y representantes de las autoridades estatales en aquellos casos en que la aplicación o vigilancia de la norma corresponda a estas o a sus municipios.
...
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 26 días del mes de abril del 2005.
Notas:
1 Diario de los Debates del Senado
de la República, Número 5, 6 de mayo de 1992, p. 3.
Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
QUE REFORMA
Y ADICIONA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL,
A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, diputado Federal a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal que se presenta, se sustenta en las siguientes consideraciones:
En los artículos 31, fracción IV, 73, 74, fracción IV, 117, 118 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se determinan las diversas atribuciones, responsabilidades, competencias y limitaciones, que en materia de federalismo fiscal se distribuyen entre los distintos ámbitos de gobierno.
En este sentido, la Ley Fundamental dispone que el Congreso de la Unión está facultado para establecer contribuciones especiales y que las entidades federativas participarán en el rendimiento de esta clase de contribuciones en la proporción que la ley secundaria federal determine. Y comparten dicha calidad de contribuciones especiales aquellas que se establecen sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, dentro de los cuales se encuentran el petróleo y aquellos que se obtienen del sector minero.
En lo que respecta a la participación de los estados en esta clase de rendimientos debe privar el principio de equidad fiscal. Esto significa que los recursos deben distribuirse justamente entre las entidades federativas, atendiéndose tanto al origen de tales recursos como a las características y necesidades de cada estado.
En otras palabras, para que exista un verdadero federalismo fiscal, la repartición de estos ingresos no puede ser caprichosa sino que debe responder a la aplicación de criterios equitativos de distribución.
En última instancia con ello se busca promover el desarrollo económico y social equilibrado de las entidades federativas y de los municipios, quienes en virtud del Pacto Federal ceden sus potestades tributarias a la Federación en los términos establecidos en nuestra Carta Magna, en la Ley de Coordinación Fiscal y en la Ley de Ingresos de la Federación.
En virtud de lo expuesto no se puede perder de vista que una parte significativa de los ingresos que reciben los estados que conforman la República mexicana tienen su origen en las participaciones a que se refiere el artículo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal. En esta disposición se establece el porcentaje de los ingresos que por concepto del Fondo General de Participaciones perciben las entidades federativas, y que actualmente está constituido por el 20 por ciento de la denominada "recaudación federal participable" que obtiene la federación en un ejercicio fiscal determinado.
Este esquema fiscal tiene su origen el primero de enero de 1980, paralelamente a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que sustituyó así el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Y en virtud de esta reforma los estados suspendieron el cobro de los impuestos estatales y municipales a la industria y comercio exentos del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
Adicionalmente, también con motivo del nacimiento de las Ley de Coordinación Fiscal se abrogó la Ley de Cooperación del Petróleo, mediante la cual se otorgaban recursos por concepto de participación del petróleo a los estados de Tamaulipas, Veracruz y Tabasco.
Cabe señalar que durante la vigencia de la Ley de Cooperación del Petróleo, en forma por demás injustificada, injusta y arbitraria, la autoridad hacendaria negó en los años de 1977, 1978 y 1979, el derecho a estas participaciones al estado de Campeche, argumentando que el petróleo no se extrae del territorio de Campeche, sino de la plataforma continental adyacente que se comprende en la zona exclusiva de doscientas millas (por cierto paradójicamente denominada Sonda de Campeche). Esta desigual situación generó que en 1977 el gobierno estatal iniciara el cobro de impuestos locales a varias compañías petroleras lo que originó la promoción por parte de las mismas de múltiples demandas de amparo, las cuales se resolvieron a favor del estado de Campeche ya que la autoridad judicial consideró y estableció que toda vez que las actividades de extracción y administrativas de las empresas petroleras, sin lugar a dudas, impactaran el la economía, nivel de vida, pesca, medio ambiente y otras actividades económicas de la entidad.
La citada resolución dio origen a un acuerdo entre el Gobierno Federal y el gobierno del estado para que Campeche fuera contemplado en el Sistema Nacional de Participaciones a partir de 1980, sin que se hubiese restituido a Campeche en forma retroactiva de las percepciones que indebidamente se le privó durante tres ejercicios, como lo expone y documenta a detalle en su libro Oro negro, injusticia para Campeche, el señor Lázaro de los Ángeles Chay Coyoc.
Cabe apuntar que la libertad y soberanía de los estados se expresa a través de las constituciones locales, y particularmente la del estado de Campeche establece en su artículo segundo que: "La porción del territorio nacional que corresponde al Estado, es la que ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los convenios y en decretos relativos, así como de la zona marítima económica exclusiva, colindante con el territorio del Estado".
El subsuelo marino perteneciente al territorio de Campeche ha sido y es fuente de riqueza para nuestro país, de él se ha extraído la mayor parte del petróleo y actualmente genera el setenta y uno por ciento del total producido en territorio nacional. Sin embargo, como también ocurre a otras entidades federativas, la distribución de los recursos que esto ha generado ha sido inequitativa, toda vez que jamás se ha aplicado el principio de resarcimiento para hacer frente a los efectos colaterales de la extracción del petróleo, como son la extinción prácticamente de la actividad camaronera y pesquera, lo que sin duda perjudica a miles de familias.
Desafortunadamente esa injusta e indebida situación continúa tanto para Campeche como para otros estados que también comparten la vocación petrolera, debido a los criterios de distribución que actualmente se contemplan en el artículo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal. Y es que con casi setecientos mil habitantes, de acuerdo al censo del año 2000, Campeche recibió ese mismo año entre un 80 y un 40 por ciento menos de los que recibieron otros estados productores de petróleo.
Para apreciar en su justa dimensión la importancia de los ingresos provenientes del petróleo con relación al fondo general de participaciones, baste decir que en el 2004 la recaudación federal participable fue de novecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro millones de pesos y en consecuencia, según la aplicación contable de la Ley de Coordinación Fiscal el monto del Fondo General Participable fue de ciento noventa y siete mil ochocientos noventa y dos millones de pesos. Cifra que en un 74 por ciento fue cubierta tan solo por el monto recaudado por el derecho sobre la extracción petrolera, que en el 2004 fue de ciento cuarenta y seis mil quinientos treinta y siete millones de pesos y que para el 2005 se estima en más de cincuenta y un mil millones de pesos.
Así las cosas, estoy convencido de la bondad de esta iniciativa por lo que responde a un reclamo histórico y de justicia distributiva de miles de mexicanos, que además fortalece el federalismo fiscal, aumentando los ingresos de los estados que confirman la República mexicana mediante el incremento del porcentaje del Fondo General de Participaciones.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, para su discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Único.- Se reforman el párrafo primero y los incisos I, II y III, y se adiciona un inciso IV, al artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20.3% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.
...
El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:
El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique.
II.- El 44.50% en los términos del artículo 3° de esta Ley.
III.- El 9.52% se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.
IV.- El 1.48 % restante, se distribuirá en proporción directa a la extracción de petróleo entre las entidades federativas en cuya extensión territorial se encuentran los yacimientos de hidrocarburos.
Para efectos de los dispuesto en el párrafo inmediato anterior, el término extensión territorial abarcará tanto el territorio como la plataforma continental adyacente.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, DF, a 29 de abril de 2005.
Dip. Alejandro Moreno Cárdenas
(rúbrica)
CON PROYECTO
DE DECRETO, PARA INSCRIBIR EN LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO
LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO EL NOMBRE "HOSPITAL GENERAL DE MÉXICO",
A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN
El suscrito, diputado federal José Javier Osorio Salcido, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura; con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite proponer a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre "Hospital General de México", con motivo del centenario de su creación; de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
El Hospital General de México fue inaugurado el 5 de febrero de 1905 por el entonces Presidente de la Republica General Porfirio Díaz; su creación atendió a la necesidad de contar con un hospital moderno.
La idea de dotar al país con un nosocomio de punta, se convirtió en el encargo para su construcción, mismo que quedo en manos de los arquitectos Roberto Gayol, Porfirio Díaz Ortega e Ignacio de la Barra.
El hospital fue construido tomando como modelo a los hospitales más modernos de su época, en particular las policlínicas francesas, en las que los pabellones aislados evitaban los contagios. Por ello, su ubicación, construcción, instrumental medico, funcionamiento, y administración, presentaron elementos novedosos, nunca antes vistos en el sistema de salud mexicano. Es así como dejando atrás el viejo concepto colonial de servicios de caridad y ya en los albores del siglo XX, se convirtió en lo que hoy se considera como el primero de los hospitales de la Medicina moderna mexicana.
Todo en el hospital fue concebido para su óptimo funcionamiento; su ubicación obedeció a cuestiones higiénicas, por lo que fue construido en la entonces periferia de la Ciudad de México, con la finalidad de que los vientos no arrastraran los agentes infecciosos hacia los centros de población. Como nosocomio moderno, se concibieron pabellones aislados que contaban con la iluminación y la orientación idóneas para la atención de los enfermos.
El hospital contó en un principio con 64 pabellones de uno o dos pisos, separados entre sí por jardines y corredores; el trazado fue muy similar al del Hospital Rudolf Virchow de Berlín, inaugurado en 1903. El área administrativa contaba con oficinas para el Director Médico, un museo anatomopatológico, una biblioteca, un archivo, una sala de juntas y un área para el arsenal quirúrgico.
La cocina era muy amplia con una estufa moderna donde se cocían los alimentos al vapor, sistema muy novedoso para principios del siglo XX. Se trataba entonces de un hospital modelo, con protocolos de seguridad e higiene que impusieron severas normas al respecto a los pacientes que ingresaban a pabellones de infecciosos.
El Hospital General de México ha hecho innumerables aportaciones al sistema de salud mexicano. Una de ellas fue la institución de la carrera de enfermería. Desde antes de su inauguración se realizaron cursos de capacitación para este personal, a los que fueron invitadas de Alemania, las enfermeras Maude Dato y Gertrudis Fredrich. Ellas dictaron el curso de "Enfermería Básica" y a las primeras mujeres que los siguieron y que después se encargaron de los diversos pabellones, se les llamó "primeras", denominación que persiste hasta la fecha para las responsables de las áreas de enfermería de cada servicio. La fundación de la Escuela de Enfermería fue aprobada por la Dirección General de la Beneficencia Pública el 3 de octubre de 1906.
Otra de las grandes aportaciones del Hospital General de México es su labor pionera en la formación de especialistas médicos en México. En el período como Director del Hospital (1936-1939) del ilustre médico mexicano Dr. Ignacio Chávez, se creó la carrera hospitalaria para ingresar y ascender en ella con base en méritos profesionales y académicos (fundamento y ejemplo, desde hace 70 años, de lo que hoy podría considerarse como el servicio civil de carrera). Al mismo tiempo se formalizaron los cursos de especialización médica, estrechamente relacionados con la estructura de los servicios del hospital. La entonces Secretaría de Salubridad y Asistencia fundada en 1943 y las instituciones de educación superior, se dieron a la tarea de fomentar la formación de especialistas médicos, usando para ello, la infraestructura con la que contaba el Hospital General de México y los conocimientos, y experiencia de sus cuadros profesionales médicos, que eran los mejores del país. Las residencias hospitalarias, base de la formación de nuestros médicos especialistas, nacieron en el Hospital General de México.
En el plano asistencial, destaca la labor del Hospital General de México desde su fundación porque es un garante de la salud del pueblo mexicano, por medio de la atención médica que requiere la gente mas necesitada.
En sus más de 1,200 camas y 40 salas de operaciones, 185 consultorios, 27 salas de Rayos X y 12 áreas de laboratorios, ha atendido a millones de mexicanos, gracias a un promedio de 750,000 consultas médicas, 30,000 intervenciones quirúrgicas, un cuarto de millón de exámenes de laboratorio y 120,000 exámenes de laboratorio por año, a nivel de los mejores hospitales del mundo.
Cubre las especialidades de alergia e inmunología; anestesiología; audiología y foniatría; biología molecular; cardiología; cirugía general; cirugía plástica; clínica del dolor; dermatología, endocrinología, estomatología; gastroenterología; genética médica, geriatría, ginecoobstetricia; hematología; infectología; medicina física y rehabilitación; medicina experimental; medicina genómica; medicina interna; neumología; neurología y neurocirugía; oftalmología; oncología, ortopedia, otorrinolaringología; patología; pediatría; radiología e imagen; urgencias y terapia intensiva; urología y salud mental.
Destacan entre sus labores los programas de cirugía oncológica y los beneficios de uno de los mejores aceleradores lineales del país; los implantes cocleares para restablecer la audición en pacientes totalmente sordos y los modelos de identificación de la sordera en neonatos; las técnicas endoscópicas para facilitar los diagnósticos; la cirugía neurológica con gama kniffe y los transplantes de órganos. Los más importantes avances médicos en todas las especialidades están aquí al servicio de la llamada "población abierta", la más desprotegida del país, que no tiene derecho de atención en las instituciones de seguridad social o posibilidades económicas para tener acceso a la medicina privada.
Es por eso que el lema del centenario del hospital es "Toda una vida al cuidado de la vida".
El Hospital General de México es el hospital insignia de la Secretaría de Salud y es también garante de la salud del pueblo mexicano, del que prioritariamente atiende a sus hijos más necesitados. Ha sido cuna de muchas especialidades y con ellas, de varios de los Institutos Nacionales que hoy son orgullo de la Medicina de México.
De sus aulas y servicios surgieron las ideas y los primeros fundadores y directores de institutos nacionales como el de Cardiología y el de Enfermedades de la Nutrición que desarrollan ahora programas de investigación médica de punta, indispensables para salvaguardar el derecho a la protección a la salud, garantizado en el artículo cuarto de nuestra Constitución Política.
El 19 de septiembre de 1985, la ciudad de México fue sacudida por un terremoto que causó miles de muertos y heridos. El Hospital General de México sufrió daños considerables en sus edificios y por la perdida de más de 300 vidas entre médicos, enfermeras y pacientes, por el colapso de los edificios de ginecoobstetricia y el de la residencia de médicos.
A pesar de las dificultades, los servicios médicos, dentro de lo posible, nunca se suspendieron, como tampoco se interrumpieron las labores del hospital en los difíciles años de la revolución. Todo el personal, involucrado en los objetivos y principios de esta noble institución, continuó prestando servicios en las construcciones no dañadas y en lugares improvisados.
El hospital fue reconstruido y desde entonces busca la forma para modernizar y mejorar sus instalaciones; para mantenerse al día en la tecnología médica; para incrementar el nivel profesional de su personal; para seguir contribuyendo a formar nuevas generaciones de personal de la salud y para seguir generando con sus múltiples protocolos de investigación, los mejores caminos para prevenir, curar y rehabilitar los problemas de salud de los mexicanos.
Actualmente, en consonancia con la juventud de sus 100 años y con su deseo de modernidad, tiene 108 indicadores de gestión en áreas médica, de enseñanza, de investigación, de administración y de planeación y desarrollo de sistemas.
Por ello, como Organismo Descentralizado del Gobierno Federal desde 1995, además de contar con una certificación de calidad ISO-9001-2000, ha sido reconocido por el Consejo de Salubridad General como Hospital Certificado.
El Hospital General de México es un centro de enseñanza y de práctica médica de gran relevancia. Se calcula que en su historia, han pasado por sus aulas o servicios más de 50,000 médicos en proceso de formación y muchos miles más del extranjero, sobre todo de Centro y Sudamérica. En él se capacitan actualmente, cada año, más de 1,100 estudiantes de pregrado de Medicina de la UNAM, del IPN, y de varias universidades privadas y mas de 550 residentes en 30 especialidades y cientos de enfermeras y de personal técnico y administrativo en cursos de capacitación, con el más alto nivel clínico y técnico que existe en México.
A los programas médicos de pre y posgrado y a los de enfermería, se suman diplomados, cursos de actualización o de capacitación, cursos gratuitos para pacientes y familiares con objetivos de prevención, educación y promoción de la salud y la difusión de conocimientos por medio de Cemesatel. Se puede afirmar sin lugar a dudas, que no hay ninguna otra institución hospitalaria en el país que cubra mejor los propósitos de un hospital-escuela.
Además, también es uno de los principales centros de investigación médica con que cuenta el país. En él, entre muchos otros hechos relevantes, el famoso investigador doctor Howard Ricketts de la Universidad de Harvard, estudió la relación entre el tabardillo (tifo) y la fiebre de las montañas rocallosas, identificando al germen causal al que se le denominó rickettsia en su honor.
Los miembros del hospital publican anualmente un promedio de 80 artículos en revistas indexadas y 100 más en otras revistas, como producto de presentaciones en innumerables congresos nacionales y del extranjero. Edita una revista médica que ejemplarmente para México y para muchos otros países, tiene casi 70 años de publicación ininterrumpida.
En el hospital hay 19 investigadores en el SNI y más de 70 en el Sistema Institucional. Por ello y a pesar de no ser una institución dedicada a una especialidad o a una específica área de la Medicina, se puede considerar como una de las más prolíficas en el campo de la investigación médica. Esto se refleja también en el gran número de sus miembros que forman parte de las Academias Nacional de Medicina o Mexicana de Cirugía y a los muchos que también, por méritos institucionales y propios, las han presidido.
El Hospital General de México, es una institución que persigue los más nobles fines, a los cuales ha sido siempre fiel. Cada día es más firme su presencia como una de las instituciones que más ha hecho por los mexicanos, por lo que merece el reconocimiento a su larga y fructífera trayectoria. Ha prevenido y curado las enfermedades de miles de mexicanos, ha formado personal de salud con un claro propósito multiplicador, ha ensanchado el campo del conocimiento médico con sus investigaciones y realiza cotidianamente una callada pero efectiva labor social.
Con motivo del centenario de la inauguración del Hospital General de México, se están llevando a cabo una serie de actos conmemorativos, los cuales tienen como finalidad, reconocer la importancia que ha tenido a lo largo del siglo XX, en el cuidado y la conservación de la salud de los mexicanos.
Por esa innegable importancia y por la enorme trascendencia de las acciones del Hospital General de México, solicito respetuosamente que esta iniciativa sea acordada en el curso del actual periodo de sesiones, toda vez que sería muy justo y oportuno, en los festejos del centenario de su inauguración, reconocer de manera fehaciente la labor que ha llevado a cabo esta noble institución al servicio y en beneficio de la salud y el bienestar del pueblo mexicano.
Por las razones anteriormente expuestas, espero contar con todo su apoyo compañeras y compañeros legisladores, y someto a su consideración la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto para inscribir en letras de oro, en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del Hospital General de México
Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre del Hospital General de México.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, abril de 2005.
Dip. José Javier Osorio Salcido
(rúbrica)