Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1721-I, jueves 31 de marzo de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO LÁZARO ARIAS MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Lázaro Arias Martínez, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo establecido en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa, que modifica los artículos 123 primer párrafo, fracción II segundo párrafo, fracción X, fracción XI; 124 primer párrafo; 125; 127 primer y tercer párrafos; 128; 129; 130; 131; 132 primer párrafo; 133 segundo párrafo; 134; 135 primer párrafo; 136; 139, 140; 141 y 145; reforma a la fracción III del artículo 132; adiciona con un segundo párrafo al artículo 145 Bis, contenidos en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, del Título Primero, Libro Segundo, del Código Penal Federal, correspondiente a los "Delitos contra la Seguridad de la Nación"; y adiciona a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Código Penal Federal en vigor dedica el Título Primero de su Libro Segundo a la tipificación y sanción de los delitos cuya ejecución implique la realización de actividades que atenten contra la independencia, soberanía e integridad de nuestra Nación, para someterla a grupos o gobiernos extranjeros.

Igualmente, prevé cuando esa clase de actividades las ejecutan grupos nacionales armados, dirigidos y asesorados por extranjeros, así como las conductas de hostilidad contra la Nación mediante acciones bélicas, atendiendo al grado de participación cuando se trata de civiles nacionales, que se agravan si llega a intervenir personal militar, quedando regulada también la ejecución de actos de espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje y conspiración.

El Código Penal Federal es resultado de la preocupación del Legislador por adecuar permanentemente a la realidad social las medidas impositivas que contiene, siempre dentro de un marco de respeto irrestricto a las garantías individuales y a los derechos fundamentales de todo ser humano.

Cierto es que la promulgación de este código data de 1931, en que se establecen sanciones pecuniarias en cantidades determinadas en pesos; y que a la fecha el mismo Código citado, en su Artículo 29, establece que la multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, por lo que es necesario modificar las penas contenidas en el articulado a que me refiero en esta propuesta. Así mismo, han surgido numerosas conductas constitutivas de ilícitos imprevistos en la legislación, cuya sofisticada índole, debido al uso de tecnologías cada vez más avanzadas, ha dado origen a diversas reformas y adiciones, así como a la creación de nuevas figuras delictivas.

Cabe recordar que en la etapa posrevolucionaria, cuando se promulgó el código punitivo en comento, la sociedad mexicana tenía otra noción del Estado y de la preservación del orden social y la seguridad interna, por lo que el tratamiento de los delitos y la imposición de penas fueron muy diferentes a los conceptos que rigen hoy en día.

Por ello, en 1970, después de una amplia consulta a los distintos sectores de la sociedad, se reformó el entonces Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal (hoy Código Penal Federal), a fin de regular la comisión de los llamados "delitos políticos".

Dicha reforma, además de actualizar las penas de los delitos ya existentes, clasificó ese conjunto de ilícitos dentro del título denominado "Delitos contra la Seguridad de la Nación", previendo las conductas que pueden originar ilícitos con ese fondo, como: traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo y conspiración, con objeto de proteger los intereses públicos y sociales que el Estado está obligado a preservar, los cuales son acordes con la defensa de nuestra soberanía, la conservación de la paz interna, la gobernabilidad y la salvaguarda del orden jurídico y político del Estado mexicano.

El motín, la sedición y la rebelión, previstos como delitos políticos en nuestro Código Punitivo Federal, guardan un denominador común en virtud de su naturaleza plurisubjetiva, merced a la participación de varias personas que con su actuar pretenden de alguna forma alterar la estabilidad social y trastocar el orden legal establecido, por lo que sus penalidades son severas.

El delito de sabotaje, por su parte, catalogado como delito contra la seguridad nacional, ha sido interpretado con suma ambigüedad, dado que sanciona conductas que infligen daños o entorpecen ilícitamente vías de comunicación, servicios públicos, funciones de dependencias del Estado, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal, instalaciones y plantas siderúrgicas, eléctricas o industrias básicas y centros de producción y distribución de artículos de consumo o implementos bélicos, actividades todas que puede realizar el infractor con claros y deliberados propósitos políticos, en pro de una causa determinada o por cuenta de un país o potencia extranjera, y que pueden arrojar como resultado que se trastorne o afecte la economía nacional o su capacidad de defensa.

Hogaño, no es raro que servidores públicos de cualquiera de los tres órdenes de gobierno echen mano y fabriquen los delitos de motín y sabotaje para rechazar las peticiones o reclamaciones que consideran opuestas a sus intereses, mediante la intervención de las instituciones de procuración e impartición de justicia, ya sea que éstas se formulen de manera individual, por algún grupo de personas con intereses afines o por sus representantes gremiales, en demanda del reconocimiento de sus derechos o la solución de algunos de sus problemas socio-económicos o jurídicos e inclusive para el cumplimento de acuerdos previamente establecidos que se vinculan con sus actividades.

Cuando esto sucede, es decir, cuando los delitos de motín y sabotaje son utilizados indebidamente como medidas coercitivas o represivas en contra de los gobernados, propician que éstos se amedrenten y hasta desistan de sus justos reclamos, lo cual resulta a todas luces arbitrario e ilegal.

Fuerza mencionar que aunque el Código Penal Federal prevé y sanciona los delitos contra la seguridad nacional, recientemente se promulgó la Ley de Seguridad Nacional, en la que se califica de "amenazas" contra la misma, la comisión de ilícitos, entre otros el sabotaje, la rebelión y el genocidio, facultando al Ejecutivo Federal a intervenir las comunicaciones privadas previa solicitud y autorización por parte del órgano jurisdiccional.

Por tal razón, hay que dejar perfectamente claro que las autoridades no deben usar ni abusar de los supuestos contemplados en el Código Penal Federal y en la Ley de Seguridad Nacional para inhibir el ejercicio del derecho que los gobernados tienen para, en lo individual o en calidad de representantes gremiales, exigir el cumplimiento de aquello que legalmente les corresponde.

Por ningún motivo podemos permitir que las autoridades sofoquen las peticiones, demandas o iniciativas de los ciudadanos, pacíficamente planteadas, utilizando para ello delitos como el motín o el sabotaje; no debe confundirse la comisión de delitos con el ejercicio de un derecho consagrado en la Constitución.

Como legisladores y representantes populares, tenemos el irrenunciable deber de asegurar la plena libertad del ejercicio de los derechos de asociación y petición, sin que los ciudadanos sientan temor de ser enjuiciados y, mucho menos, de verse privados de la libertad o ser objeto de imposición de pagos onerosos como reparación de daños inventados. Las prácticas represivas deben ser erradicadas totalmente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el Legislador está obligado a que los elementos del tipo penal se redacten en términos "claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalan como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado".

En ocasiones, con el propósito de que no se escape ningún supuesto, el legislador redacta los tipos penales con demasiada amplitud, lo que auspicia arbitrariedades, ya que quedan comprendidas conductas que no debieran considerarse delictivas o que al interpretarse en forma errónea causan un daño al probable responsable de una acción u omisión, que no necesariamente se adecua a la conducta que pretende encauzar la autoridad, llámese ministerial o judicial.

Lo anterior reviste mayor trascendencia si se toma en cuenta que la creación de espacios plurales de expresión y de participación social en la vida política del país, es una premisa ineludible para avanzar en el camino de la democracia, por lo que el espíritu de diálogo y la tolerancia deben ser base para la atención y solución de los diferendos y problemas.

A ello se suman los reclamos de la sociedad mexicana por la consolidación de instituciones de procuración e impartición de justicia sólidas y confiables, que brinden a los individuos la certeza de que sus derechos de asociación y petición no serán coartados por temor a su encarcelamiento o la represión violenta, al margen de su condición económica, posición social, preferencias políticas o creencias religiosas.

El respeto irrestricto a las garantías individuales de los ciudadanos representa una condición indispensable para la convivencia pacífica de la nación. Por tal motivo, se proponen las modificaciones, reformas y adiciones al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales que a continuación se presentan:

Artículo Primero. Se modifican los artículos 123, 124, 125, 127 a 136, 139 a 141, y 145 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo I
Traición a la Patria

Artículo 123. Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y cinco mil días multa al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de las formas siguientes:

I. ...

II. ...

Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión de uno a nueve años y mil quinientos días multa;

...

III. a IX. ...

X. Solicite la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquel haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado, la prisión será de cuatro a ocho años y mil días multa;

XI. Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de prisión y mil días multa;

XII. a XV. ...

Artículo 124. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y dos mil quinientos días multa al mexicano que: I. a IV. ... Artículo 125. Se aplicará la pena de dos a doce años de prisión y mil quinientos días multa al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero.

Artículo 126. ...

Capítulo II
Espionaje

Artículo 127. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y dos mil quinientos días multa al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior, tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos.

...

Se aplicará la pena de prisión de cinco a cuarenta años y cinco mil días multa al extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades contra México, tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporcione información, instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma perjudique o pueda perjudicar a la nación mexicana.

Artículo 128. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y dos mil quinientos días multa al mexicano que, teniendo en su poder documentos o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los revele a otro gobierno, si con ello perjudica a la nación mexicana.

Artículo 129. Se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión y setecientos cincuenta días multa al que teniendo conocimiento de las actividades de un espía y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Capítulo III
Sedición

Artículo 130. Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión y mil días multa a los que en forma tumultuaria sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 132.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y dos mil días multa.

Capítulo IV
Motín

Artículo 131. Se aplicará la pena de seis meses a siete años de prisión y mil días multa a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidada u obligarla a tomar alguna determinación.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se les aplicará la pena de dos a diez años de prisión y mil quinientos días multa.

Capítulo V
Rebelión

Artículo 132. Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y dos mil quinientos días multa a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

I. a III. ... Artículo 133. ...

Al funcionario o empleado público de los Gobiernos Federal o estatales, o de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal, o de servicios públicos, federales o locales, que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcione a los rebeldes, se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y cinco mil días multa.

Artículo 134. Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y dos mil quinientos días multa a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, atenten contra el Gobierno de alguno de los Estados de la Federación, contra sus instituciones constitucionales o para lograr la separación de su cargo de alguno de los altos funcionarios del Estado, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los rebeldes no depongan las armas.

Artículo 135. Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y dos mil quinientos días multa al que:

I. ...

II. ...

...

...

III. ...

Artículo 136. A los funcionarios o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les aplicará pena de prisión de quince a treinta años y tres mil setecientos cincuenta días multa.

Artículo 137. ...

Artículo 138. ...

Capítulo VI
Terrorismo

Artículo 139. Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y cinco mil días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y mil quinientos días multa al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Capítulo VII
Sabotaje

Artículo 140. Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y dos mil quinientos días multa al que, al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesario, de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.

Se aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y setecientos cincuenta días multa al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Capítulo VIII
Conspiración

Artículo 141. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y mil quinientos días multa a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos de presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.

Capítulo IX
Disposiciones Comunes para los Capítulos de Este Título

Artículo 142. ...

Artículo 143. ...

Artículo 144. ...

Artículo 145. Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y cinco mil días multa al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, de los Municipios, de organismos públicos, descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este título.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 132 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo V
Rebelión

Artículo 132. ...

I. ...

II. ...

III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los servidores públicos mencionados en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 145 Bis del Libro Segundo, Título Primero del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo IX
Disposiciones Comunes para los Capítulos de este Título

Artículo 142. ...

Artículo 143. ...

Artículo 144. ...

Artículo 145. ...

Artículo 145 Bis. ...

Artículo 145-Bis. Para todos los efectos legales, solamente se considerarán como de carácter político, los delitos consignados en este título, con excepción de los previstos en los artículos 136 y 140.

No procede sanción alguna de las previstas en este Título, cuando el particular, ya sea de manera individual o como grupo de personas con intereses afines o a través de sus representantes gremiales, realice sus peticiones en forma respetuosa, pública y/o pacífica, ante los servidores públicos, funcionarios o empleados y en general toda persona que desempeñe un empleo o cargo de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, estatal, municipal y/o del Distrito Federal, cuya finalidad sea el reconocimiento de sus derechos, cumplimiento de acuerdos, atención e intervención en la solución de la problemática social, económica y/o jurídica, vinculada a las actividades agrícola, pesquera, pecuaria, minera o forestal, en cualesquiera de sus formas de producción, de explotación, de transformación, de comercialización, conexas y relacionadas.

Artículo Cuarto. Se adiciona a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, con la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 145-Bis:

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Dip. Lázaro Arias Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 52, 53 Y 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I.- La representación política es un término que encuentra sus orígenes en el mundo antiguo, sin embargo no es sino hasta la Edad Media donde se empieza a utilizar el término como tal. Por representación Popular debe entenderse el fenómeno a través del cual, mediante técnicas diversas, principalmente la elección, se designa a cierto número de ciudadanos para que en representación del colectivo (pueblo) participen en la creación de la voluntad estatal. En nuestro país no fue sino hasta 1808, cuando motivado por la crisis política que ya se avecinaba, que se menciona por primera vez la palabra representación, esto, al aparecer, en el documento intitulado Ideas del Congreso Nacional de la Nueva España. En el documento podemos encontrar algunos principios de la Representación Política, pues pugnaba por la creación de una Asamblea integrada por trescientos representantes de la Nueva España. A partir de la elaboración de este precedente, todos los subsecuentes documentos incluían expresa o tácitamente el principio de representación política. Pero si bien la representación política es un medio a través del cual se busca representar a la voluntad general debemos resaltar que existen tres concepciones sobre este concepto.

A) La teoría del mandato imperativo: Ésta considera al representante como un procurador sometido y limitado por las instrucciones de sus representados. El representado no tiene voluntad propia, sino que es exclusivamente el medio a través del cual los representados expresan su voluntad política. Esta es la visión contractual y privatista de la representación. Esta teoría se impulsa sobre las bases del Contrato Social de Jean Jacques Rousseau.

B) La teoría organicista alemana: Sostiene que los representantes son un órgano del Estado. Desde esta perspectiva el pueblo y el parlamento o congreso son órganos del Estado. El pueblo como órgano primario y en su función de cuerpo electoral tiene como principal objetivo crear al parlamento o al congreso, éste se convierte en órgano secundario del Estado a través del cual se ejecuta la voluntad del pueblo.

C) La teoría clásica de la representación: De acuerdo a la cual el representante no está atado a ningún tipo de mandato, es independiente de sus representados, no representa ningún distrito o circunscripción electoral en particular, sino que es representante de toda la Nación, pagado por el Estado. No existe ningún tipo de responsabilidad entre representante y representado, salvo la política. El representante crea y no meramente repite la voluntad de la nación.

El artículo 51 de nuestra Constitución establece que "La cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación". En este artículo se opta por adoptar la Teoría Clásica de la Representación. Sin embargo, esto ha dado motivo a un sinfín de debates en la doctrina mexicana. Así existe la opinión de que se debe prioridad a los asuntos de carácter general y nunca anteponer los intereses regionales a los de toda la colectividad nacional; otro sector manifiesta que el principio anterior es una ficción, un contrasentido, que únicamente se ha servido para ocultar la independencia extrema de los representantes respecto a la Nación. Por otro lado, encontraremos a los eclécticos, aquellos que consideran que el legislador, de acuerdo al interés a debate, representa a la nación o a una región o distrito en concreto.

Al analizar el anterior concepto, salta a nuestra mente un fundamental concepto: La Democracia. Este concepto ha sido motivo de innumerables cursos de Filosofía del Derecho, Teoría del Estado y de Derecho Constitucional. Más allá de motivos teóricos, la importancia de este concepto radica en el significado que tiene sobre la estructura de cualquier Estado. Actualmente a todo aquel Estado sin Democracia se le considera un lastre para la Comunidad Internacional; sin embargo, el término resulta mucho más complicado de lo que aparenta, ya que como señala Enrique Sánchez Bringas es un término que carece de contenido preciso y definido porque en el recorrido de la humanidad, a través de la historia del poder y su ejercicio, ha sido utilizado como dispositivo justificador y legitimador de los más encontrados intereses de clases, grupos y personas.

Dentro de la llamada Democracia Liberal -indirecta, semidirecta y excepcionalmente directa- encontramos a la llamada Democracia Semidirecta, la cual se vale de dos procedimientos que dan al pueblo la posibilidad de expresar su opinión sobre los problemas sometidos a su consideración, estos procedimientos son: la iniciativa, que busca provocar una determinada decisión de los gobernantes; y, el referéndum, que tiende a ratificar o rechazar una decisión de los gobernantes. Este último procedimiento es por excelencia el instrumento de la Democracia Semidirecta, ya que así es posible prescindir del parlamento y dirigirse directamente al pueblo.

En lo que se refiere a nuestra Carta Magna, ésta proclama su adhesión a la ideología de la democracia liberal, que consagra el principio de la soberanía popular y adopta el principio de la Democracia Representativa: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república, representativa democrática..." Artículo 40.

Dentro de las distintas formas de Representación, nuestra Constitución adoptó en un principio la de Mayoría Relativa. No fue sino hasta 1962 cuando se adopta la Representación Proporcional sin abandonar también la mayoría relativa. Tanto al seno de la Cámara de Diputados como de la de Senadores, existe esta figura de representación proporcional. En la primera recae en los llamados diputados plurinominales y en la segundo recae en las senadurías a la primera minoría.

No obstante el criterio que determinó el incremento de curules y escaños, poco o nada han tenido que ver con la dinámica demográfica de México o con criterios asociados al desarrollo regional y estatal de nuestro país; tampoco han tenido relación alguna con la calidad de la representación popular o con la eficiencia del trabajo legislativo. En cada reforma constitucional que ha modificado el número de integrantes y las fórmulas de acceso a las Cámaras Federales, los fines han sido políticos; es decir, producto de la disputa por mayores espacios que deriva de los nuevos equilibrios de fuerzas partidistas.

El establecimiento del Sistema Mixto de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, instituido en el Artículo 53 de nuestra Constitución, tiene como finalidad hacer posible el acceso de las "minorías" a la Cámara de Diputados. Este sistema de representación proporcional recibe también el nombre de "Diputados de partido". En el Artículo 54 de nuestro máximo ordenamiento se señalan las reglas y requisitos necesarios para que los partidos puedan obtener diputaciones plurinominales.

Existen distintos métodos para la selección de los Diputados de Representación Proporcional, podemos mencionar que existe un método de listas abiertas y listas cerradas, nuestro país ha adoptado el último criterio, dejando a la voluntad del partido el nombre de las personas que habrán de representarnos en el Congreso, he aquí un quid de la iniciativa, ¿Está desgastada la Representación Proporcional?, ¿De ser así qué reformas serían necesarias para que el principio de Mayoría Relativa fuera totalmente eficiente? ¿O acaso habrá una forma diferente de concebir a la Representación Proporcional para que ésta cumpla con su cometido?

Actualmente este sistema, lejos de propiciar la participación de las minorías, ha logrado que se fraccione cada vez más la voluntad popular, la voluntad general. Hoy en día se ha puesto a debate público la situación que engendran los representantes plurinominales, sin embargo todas las críticas y soluciones que se dan son sólo de carácter económico.

II.- Por Representación Popular debe entenderse el fenómeno a través del cual, mediante técnicas diversas, principalmente la elección, se designa a cierto número de ciudadanos para que en representación del colectivo (pueblo) participen en la creación de la voluntad estatal.

De la anterior definición se desprende un elemento sine qua non de la representación: la elección. El politólogo alemán Dieter Nohlen considera que las elecciones representan el método democrático para designar a los representantes del pueblo. Pero los electores necesitan de un mecanismo para expresar su preferencia por determinado partido o persona, a partir de los cuales se llenaran los escaños en algún órgano representativo. Estos mecanismos son los llamados sistemas electorales.

Los sistemas electorales son pues los medios de los que se vale un elector para, a partir de una preferencia, escoger a sus representantes. En las democracias modernas la representación proporcional y el sistema mayoritario son los sistemas electorales preferidos y más difundidos.

Según la Teoría Clásica de la Representación, el representante no está atado a ningún tipo de mandato, es independiente de sus representados, no representa ningún distrito o circunscripción electoral en particular, sino que es representante de toda la Nación, los gastos de los representantes son sufragados por el Estado. No existe ningún tipo de responsabilidad entre representante y representado, salvo el bien común. Claro es que el representante sí tiene un tipo de obligación frente a la nación, y ésta es orquestar leyes y políticas públicas encausadas a la búsqueda del bien público El representante crea, en aras a un mejoramiento del acceso al bien público, más no repite la voluntad de la nación. Esta teoría representa el arribo del concepto de representación a la época moderna.

La anterior teoría ha dado motivo de grandes debates en la doctrina mexicana. Hay quien aboga por ella sosteniendo que se debe prioridad a los asuntos de carácter general y nunca anteponer los intereses regionales a los de toda la colectividad nacional; otro sector manifiesta que el principio anterior es una ficción, un contrasentido, que únicamente ha servido para ocultar la independencia extrema de los representantes respecto a la Nación. Encontramos al final la postura ecléctica que considera que el legislador, de acuerdo al interés a debate debe representar a la nación o a una región o distrito en concreto.

La representatividad ciertamente está determinada en gran parte por variables sociales (percepción, cognición, estereotipos y autoridad) que deben ser tomados en cuenta, ya que el impacto que causa sobre una persona puede ser muy diferente en cualquier otra que pertenezca a otra esfera, inclusive dentro de un mismo distrito electoral. Estas raras vinculaciones, propias de la representación, se ven evidenciadas en la forma en que condicionan la elección de nuestros representantes; papel muy importante en este condicionamiento lo toman también los llamados dispositivos institucionales, tales como los sistemas electorales y los sistemas de designación.

La representación proporcional en México, como sistema electoral, ha condicionado y desvirtuado ese vinculo natural y objetivo que debería darse entre representante y representado; lejos de representar la voluntad y la consecución del bien común, la representación proporcional en este país se traduce meramente en lo que el politólogo Grazia llama "un resultado del álgebra especial de los agregados de los individuos".

III.- Desde el punto de vista técnico, los sistemas electorales reflejan el modo según el cual el elector manifiesta, por medio del voto, el partido o el candidato de su preferencia, y a partir de estos votos se reparten y se asignan escaños en algún órgano representativo.

Los sistemas electorales se han clasificado básicamente según dos principios: el de elección mayoritaria y el de la elección proporcional. Caracterizándose el primero como un sistema eminentemente pragmático, natural y directo, y el segundo como un sistema que busca una mayor equidad entre opciones políticas. El sistema práctico nace en Inglaterra, mientras que el otro sistema aparece en Francia. Esta oposición entre equidad y lo práctico ha sido motivo de innumerables debates relativos a los Sistemas Electorales. La presión a favor de la equidad ha triunfado fuera del mundo de habla inglesa al aceptar la representación proporcional, pero las condiciones pragmáticas han modificado el triunfo proporcional: los umbrales incorporados en la mayoría de los sistemas proporcionales significan el reconocimiento de que un número excesivo de partidos pueden provocar una seria dificultad para la gobernabilidad. Un poder legislativo que fuera un espejo perfecto del pensamiento del electorado en el día de la votación tal vez no resulte tan adecuado para ser la base de un gobierno eficaz como otro que ofrezca un reflejo más crudo, pero más decisivo de las tendencias mayoritarias.

El anterior argumento tiene especial relevancia, y es que la adopción de un sistema de representación proporcional se debe hacer de una forma muy meticulosa y cuidadosa; de no hacerlo, se pueden propiciar diferentes vicios tales como una posible ingobernabilidad y la pérdida del vínculo que da origen a toda elección; es decir, el vínculo representativo.

Nohlen ha opinado que las definiciones usuales de los sistemas mayoritarios y de los proporcionales no operan en el mismo plano lógico, por ello ha propuesto distintos principios para poder distinguir entre ambos. Primero, fija un principio denominado de decisión que establece el modo en que se han de valorar los votos; y, por otro lado, el de la función de representación, que se traduce en los objetivos políticos buscados con la elección.

El sistema mayoritario es definido, por lo general, en relación a su forma de decisión, ésta es que, gana el que tiene más votos; al contrario, el sistema de representación proporcional es definido en base a su función de representación, la cual busca que la mayoría de las corrientes políticas de una población se encuentren representadas en el órgano legislativo.

Los sistemas electorales presentan estructuras muy complejas, constituidas por diferentes elementos los cuales son combinables de diversos modos. La legislación concerniente a los Sistemas Electorales se centra en cuatro áreas fundamentales: el diseño de las circunscripciones electorales, las candidaturas, la forma en que se desarrolla la votación y la conversión de los votos en escaños.

IV.- El caso del sistema electoral mexicano resulta de gran interés. Ya hemos mencionado acerca de los llamados sistemas electorales semi-proporcionales, se dice que el sistema electoral en México no puede ser considerado como de esta índole, ya que como señala Nohlen, el mismo sistema electoral y sus alteraciones en el tiempo constituyen el mejor argumento para legitimar esta advertencia y precaución. También existe quien asegura que nuestro sistema electoral es similar al de Alemania (representación proporcional personalizada). Pero podemos decir que en lo único que se asemejan ambos sistemas es en el hecho de otorgar un doble voto a los electores. Más no habremos de perder de vista que aunque son igual de complejos, el sistema alemán elimina efectivamente las disparidades entre los votos y las preferencias de la gente, en tanto el sistema mexicano intenta lo mismo pero sin mucho éxito.

Con la Revolución Mexicana, el Poder Legislativo sufriría varias mutaciones. Se mantenía el sistema bicamaral y se seguía estableciendo un periodo de dos años para el ejercicio de los diputados; lo anterior obedecía a que el Presidente de la República duraba solamente cuatro años en el poder, por lo cual se consideró prudente que el cargo durara la mitad de este periodo. El cargo de Presidente se extendió en 1928 a seis años, por lo cual la duración del cargo se extendió a un año más.

Desde 1917 se otorgó a los ciudadanos el derecho de sufragar en forma directa. Para este año se decidió que se elegiría un diputado por cada sesenta mil habitantes o fracción que pasará de veinte mil, de acuerdo con el censo nacional. Pero ante el considerable incremento demográfico de nuestro país, este número de electores fue ampliándose sucesivamente. En 1928 se hizo de cien mil y fracción que pasará de cincuenta mil; en 1942 de ciento cincuenta mil o fracción que pasara de setenta y cinco mil; en 1951, de ciento setenta mil o fracción que pasará de ochenta mil; en 1960 de doscientos mil o fracción que pasará de cien mil; en 1972, de doscientos cincuenta mil o fracción que pasara de ciento veinticinco mil habitantes.

Al margen de que todo este manejo de cifras refleja la gran explotación demográfica que sufrió nuestro país el siglo pasado, esta manipulación de cifras también pone en evidencia la necesidad de determinar un número fijo y suficiente de diputados. Dicha Reforma sería impulsada en 1977 durante el sexenio de López Portillo.

V.- Desde el Gobierno de Luis Echeverría, a principios de 1970, el sistema electoral ha sido reformado cada seis años. Lo anterior encuentra explicación en que conforme pasa el tiempo, es más difícil eclipsar el clamor popular por mejores condiciones democráticas. Este clamor popular fue muy bien adaptado a los fines y necesidades de los entonces gobiernos, quienes a su vez daban respuesta a este reto de pluralidad política creciente.

No podemos ocultar que dichas reformas fueron tomando un diferente matiz a raíz del tiempo. Estas reformas han tenido dos tendencias generales. Por un lado, una apertura del sistema de partidos, desde una situación de partido único hacia un multipartidismo. Consideremos que aunque lentamente, la Constitución ha sufrido reformas importantes, sobre todo en lo que refiere a asegurar un espacio en el Congreso a los partidos de oposición. Asimismo, la reforma a la Ley electoral dio un vuelco a la vida política del país, aún y cuando este cambio se gestó al ritmo y conveniencia del anterior partido hegemónico. La segunda tendencia, que considera Nohlen de vital de importancia, es el hábil y sofisticado manejo que se ha efectuado sobre la representación política. Lo anterior, sumado a un eficaz manejo del sistema electoral, garantizó el dominio de un sólo partido durante los últimos 70 años. Este manejo del sistema electoral se hacía con una doble cara: ya que la reforma política se articuló alrededor de todo un discurso de avance democrático, pero sustancialmente la reforma se hacía en función de la adaptación de las reglas del juego a los intereses de poder del partido dominante. El sistema electoral ha sido uno de los mecanismos de control integrativo del sistema político mexicano. Sólo recientemente, con las reformas electorales de 1996, se ha concluido este ciclo de la historia política mexicana.

Resulta claro que las reformas de 1996 produjeron un efecto positivo en la nueva democracia mexicana. Estas nuevas condiciones fueron impulsadas desde la creación del Instituto Federal Electoral.

El sistema Electoral Mexicano desde 1963 ha sufrido tres reformas fundamentales. Las primeras en 1963, en la cual se le concedía a todo partido político que alcanzará un umbral de votación del 2.5% de la votación nacional, cinco asientos y un asiento adicional por cada 0.5% adicional que consiguieran, hasta un total de 20 escaños. Asimismo, aquel partido que logrará 20 o más asientos por triunfos en distritos uninominales ya no podía acceder a este tipo de diputados de partido. Por otro lado, aquel partido que no hubiere logrado los 20 diputados de mayoría, podría utilizar su votación nacional hasta llegar a un total de 20 diputados. Resulta claro que este sistema no es de ninguna forma de representación proporcional, como se ufanaron en hacerlo ver los artífices de esta reforma. Esta reforma concedía un premio a las minorías, pero aún así este periodo (1963-1976) se caracterizó por un dominio absoluto del partido hegemónico.

La segunda etapa en el desarrollo del Sistema Electoral se dio con la Reforma de 1977. Se introdujo por primera vez un sistema segmentado, el cual consta de dos partes: uno mayoritario, y otro proporcional. Este sistema incluyó el Sistema del Doble Voto. Se votaba en 300 circunscripciones uninominales a través del sistema de la Mayoría Relativa. Asimismo, se dividió al país en cinco circunscripciones plurinominales sobre las cuales se elegía a otros 100 diputados, que luego se cambiaría a 200 diputados a partir de 1985. Se bajó el umbral de representación al 1.5% de la votación válida, también se ponía un límite a los partidos que obtuvieran más de 60 diputaciones de mayoría. Con esta reforma la oposición fue ganando terreno hasta alcanzar un 25% de representación efectiva en el Congreso.

Para 1986 se introdujo una reforma al sistema electoral, la cual le daba al entonces partido dominante la oportunidad de acceder a las diputaciones de carácter plurinominal. Se fijan 5 circunscripciones plurinominales, a cada una se le asignan 40 diputados plurinominales. Los partidos de oposición alcanzaron hasta un 30% de votación efectiva, y se otorgó al partido mayoritario la posibilidad de participar en la repartición de diputaciones plurinominales, siempre y cuando no excedan el 70% de los escaños. Esta concesión se hace en virtud de la llamada "Cláusula de Gobernabilidad".

Para 1990 se le hicieron algunas reformas a la Ley Electoral, el número de diputados sigue siendo de 500 diputados, 300 uninominales y 200 plurinominales mediante listas cerradas y bloqueadas. La adjudicación de los escaños empieza con la exclusión de aquellos partidos que no lograron el 1.5% de la votación nacional. Hecho el descuento, queda la votación efectiva. La distribución de los escaños se hizo mediante el método del cociente electoral rectificado, que corresponde al cociente que resulta de la votación efectiva por el número de las circunscripciones. Cada partido recibe tantos escaños como veces cabe el cociente electoral rectificado en su votación. Los escaños restantes se adjudican en dos pasos. Primero, se aplica el "cociente de unidad" que se consigue por la división de los votos aún no utilizados por el procedimiento anterior (residuo), con el número de escaños restantes. Segundo, si aún sobran escaños se aplica la regla del resto mayor. En ésta última sólo participan los partidos que ya obtuvieron escaños en los dos primeros procedimientos. Este sistema es muy parecido al que implantó la reforma de 1996.

Así pues, el Artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Cámara de Diputados se integra por 500 representantes, de los cuales 300 son elegidos por mayoría relativa (un total del 60%) y los 200 restantes son elegidos mediante la fórmula proporcional (40% de la Cámara). Es por eso que Nohlen lo califica como un sistema segmentado de dominio mayoritario, o bien podemos calificarlo como lo hacen los especialistas en derecho Electoral Mexicano, como un sistema mixto, preponderantemente mayoritario con elementos de representación proporcional.

Al respecto de la conformación de la Cámara de Diputados cabe precisar que los diputados federales de mayoría y los de representación proporcional, aún cuando hayan sido electos por los habitantes de una determinada demarcación electoral (distrito o circunscripción) una vez calificadas las respectivas elecciones, tienen el mismo rango y naturaleza; es decir, todos ellos son representantes de la nación entera y no sólo de los distritos electorales o de las circunscripciones plurinominales en las que fueron electos.

Nuestra Carta Magna acoge la Teoría Clásica de la Representación para la Cámara de Diputados. Establece que cada uno de los diputados tiene el interés de preservar los intereses de la Nación ante cualquier interés particular.

VI.- Ya hemos señalado que nuestra Constitución establece dos tipos de diputados, los cuales se eligen en dos tipos de circunscripciones. Por un lado, están los diputados de mayoría relativa, los cuáles son elegidos en distritos uninominales, es decir sólo hay un candidato por partido para elegirse; y, por el otro lado, encontramos a los diputados de representación los cuáles son elegidos de 5 grandes circunscripciones, en donde se utilizan las listas de partido cerradas y bloqueadas para su designación.

En lo que refiere a los distritos uninominales, nos conformaremos con decir que la distribución de los 300 diputados entre las 32 entidades federativas se determina en función del porcentaje de la población que reside en cada una de ellas sobre el total nacional, para lo cual se toman como base los resultados arrojados por el censo general de población realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información (INEGI).

Asimismo, se establece como mínimo dos distritos por cada Estado. El criterio para la elección de representantes por mayoría se fundamenta en el mayor número de votos obtenidos por una fórmula de candidatos (titular y suplente). El principio es que The winner takes all (El ganador se lo lleva todo).

Creemos que el número de escaños por distrito uninominal es correcto, ya que los distritos deben ir cambiando según vayan cambiando las circunstancias demográficas del país, así que tomando en cuenta el censo general de población se puede dar reflejo a las necesidades representativas de cada entidad federativa.

Respecto a las circunscripciones plurinominales, hay que resaltar que el país se encuentra dividido en 5 grandes circunscripciones plurinominales, y a cada una se le asignan 40 diputados. Éstas, a diferencia de los distritos uninominales, requieren de mayor coordinación, ya que se deben conjugar varias entidades para proponer cada una candidatos para su partido, y aunque la plataforma política es común, la divergencia entre la selección de candidatos puede ser considerable. La forma de postular a los candidatos es a través de listas, las cuales son cerradas y bloqueadas, por lo que el elector no puede marcar orden ni preferencias.

Amén de las fórmulas de distribución entre votos y escaños y de las propias listas cerradas y bloqueadas, las circunscripciones plurinominales en México se considera que han contribuido a la pérdida del vínculo representativo entre elector y candidato. Pues si ponemos como ejemplo a la primera circunscripción, que es un área geográfica tan grande en donde puede ser que un elector en Jalisco le esté dando indirectamente su voto a un candidato de la lista que pertenece a Baja California (desconociendo la identidad del mismo completamente). Así, tomando conciencia, y aunque se diga que los diputados son representantes de la nación, no basta con una simple simpatía partidista para justificar el derecho político del voto. Las circunscripciones plurinominales están pensadas para distritos pequeños en lo que a área geográfica se refiere, la inmensidad geográfica de los que tenemos en México despersonaliza aún más el voto y conduce a que el elector emita un voto ciego.

VII.- El sistema electoral mexicano integra dos tipos de candidatura. En primer lugar, 300 de los escaños en el Congreso son elegidos mediante candidaturas individuales. En México se establece que por cada diputado titular, habrá un diputado suplente. De tal forma que al hacer la elección de candidato por distrito nominal en la boleta deberá estar registrado el nombre del candidato, y en letras más pequeñas el nombre de su suplente. Esta elección de candidato es mucho más sencilla y consciente que la elección por la lista plurinominal de algún partido. En las candidaturas individuales apelamos al carisma y al compromiso que adopta cada candidato. Este tipo de candidaturas son las que cuestan más dinero a los partidos y a los propios candidatos, ya que aquí el proselitismo político se hace necesario para lograr el voto de las personas. De aquí que el propio IFE establece límites para los gastos en campaña a fin de asegurar una contienda financieramente proporcional y equitativa.

Nos queda claro también que, en un país con escasa educación cívica y democrática, este tipo de candidatos pueden apelar a diversos mecanismos políticos para acaparar la votación de la población, e incluso motivarlos para que su segundo voto vaya orientado hacia la elección de la lista regional de su partido.

Las forma de la candidatura de los restantes 200 diputados se realiza a través de listas regionales, este tipo de candidaturas son ignoradas por la mayoría de los electores. El día de la elección se le presentan al elector las opciones en dos boletas: una por un candidato individual, y en la otra boleta sólo se encuentra con los distintivos o emblemas de cada partido; al elector se le informa que esa boleta es para elegir la fórmula proporcional, al reverso de la boleta se presentan las listas regionales que postula cada partido. Por lo general el elector pasa desprevenido esta situación y su voto lo orienta más a su preferencia partidista; pero, como ya hemos dicho, el elector emite un voto ciego porque no sabe a final de cuentas a qué candidato le estará dando un voto.

Ya he dicho que la simple constitución de las circunscripciones plurinominales ha contribuido a la pérdida del vínculo de representatividad entre elector y candidato; y, aún más, debemos decir que las listas regionales también contribuyen a un detrimento de la voluntad popular.

En este tipo de candidaturas, tal y como acertadamente señala Sartori, el partido se vuelve un agente nominador. Por lo general, el elemento primordial para que una persona resulte candidata por estas listas es su peso en el partido: a mayor fuerza al interior del partido, mejor lugar en la lista. Como ya mencionamos anteriormente, las listas regionales en México son cerradas y bloqueadas, por lo que el orden establecido en que irán siendo elegidos los candidatos depende exclusivamente de cuestiones internas del los partidos.

El origen de las listas, a parte de ser la forma de candidatura de los sistemas proporcionales, tenía como fin también otorgar al partido la posibilidad de configurar sus listas en base a las minorías sociales. Tenemos el citado caso de Sudáfrica en donde las listas fueron utilizadas como un método para acercar a las distintas etnias a la participación política. Nuestra legislación federal sólo conmina a los partidos a promover una mayor participación de las mujeres en los procesos electorales, pero no se hace hincapié, por ejemplo, en otorgarle también la posibilidad de participar a otros sectores considerados minoritarios.

VIII.- La iniciativa que proponemos a fin de mejorar el sistema de representación proporcional en nuestro país es la siguiente.

Que en nuestra Constitución se reformen los Artículos 52, 53 y 54 a fin de que se establezca en el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional, a la par del sistema de asignación por listas regionales, el sistema de porcentajes mayores de votaciones.

A los partidos políticos que cumplan con las dos primeras bases establecidas en el Artículo 54 Constitucional, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional de acuerdo con su votación.

De los 500 diputados que integran la Cámara de Diputados, 300 se elegirán por el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 serán electos según el principio de representación proporcional. De estos últimos, el cincuenta por ciento se asignarán de acuerdo a las listas regionales de representación proporcional que registren los partidos; el otro cincuenta por ciento se asignará de acuerdo a los porcentajes mayores de la votación válida distrital de cada circunscripción de los candidatos de cada partido político no electos bajo el principio de mayoría relativa.

La elección de diputados por el principio de representación proporcional se verificará con base a la lista que para tal efecto presenten los partidos políticos para la circunscripción plurinominal y a la modalidad de porcentajes mayores de la votación válida distrital de cada circunscripción.

Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de 100 diputados a elegir por la modalidad de listas regionales de representación proporcional. El Instituto Federal Electoral, al aplicar la fórmula electoral que se define en el ordenamiento respectivo, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida.

Los diputados que les correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional les serán asignados alternativamente entre los candidatos registrados en las listas regionales de representación proporcional y los otros 100 candidatos que procedan según la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital de cada circunscripción, iniciando por la primera.

La asignación de diputados por la modalidad de listas regionales de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital de cada circunscripción se realizará entre los candidatos que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore en forma descendente a favor de quienes hubieren obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital de cada circunscripción con relación a los demás candidatos de su propio partido.

Para suplir a los diputados electos por la modalidad de lista de representación proporcional y de porcentajes mayores, la Cámara de Diputados mandará llamar al siguiente de la lista única que establezca el Instituto Federal Electoral misma que será integrada con los diputados electos de representación proporcional y de mayor porcentaje de votación válida distrital de cada circunscripción, siempre que reúna los requisitos de elegibilidad que contemplen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley reglamentaria correspondiente.

IX.- En cada uno de los elementos que hemos ido desarrollando, se ha argumentado que se producen grandes distorsiones de la representación popular. Tanto la forma de las candidaturas, como el tamaño de las circunscripciones confluyen con este último apartado en el cual termina por despersonalizarse por completo el derecho político del voto. Lo cual ha hecho que la representación proporcional se haya transformado únicamente en un utensilio, a través de una fórmula matemática, para que se repartan diputaciones a candidatos que se han ganado únicamente la confianza de su partido, más no directamente del electorado.

Debemos pensar en dejar de lado el criterio que establece que las matemáticas son la clave en los sistemas electorales. Aún y cuando una democracia representativa haga evidente la conversión de personas en números, los votos son números, ya que se contabilizan, pero también son la expresión de una idiosincrásica voluntad general, la cual no puede ser reducida al simple estado de ánimo de líderes de partido y a una serie de divisores.

Las sociedades modernas cada día se encuentran más despersonalizadas, la importancia de la persona como individuo cada día es menor en nuestro entorno. Con el paso del tiempo las colectividades también serán relegadas a un segundo plano, y este tipo de sistemas electorales contribuyen para que este escenario se cumpla en menor tiempo.

El sistema electoral mexicano, como se ha podido ver, no está proyectado para reflejar la voluntad general dentro de nuestro marco representativo, lo anterior como se ha venido señalando se debe a un contexto tanto histórico y político como legislativo. Nuestro actual sistema electoral ha sido producto de continuas reformas, las cuales no se realizaron con el fin de mejorar y modernizar nuestro órgano representativo, sino más bien se llevaron a cabo para mantener un status político determinado. Estas reformas hicieron muy confusos y difusos los elementos propios de todo sistema electoral, estos son la forma de las circunscripciones, la forma de la candidatura y la forma de la distribución de votos en escaños.

La forma en que se encuentran diseñadas las circunscripciones plurinominales se nos hace desde cualquier ángulo exagerada, tanto en el número de escaños que proporciona como en el área geográfica que abarcan. Cada estado de nuestro país está fuertemente enraizado con diferentes costumbres y culturas, de ahí que se nos hace impreciso que el elector tenga que emitir circunstancialmente su voto a favor de un candidato de otro estado.

La forma de la candidatura es también otro elemento merced al cual se pierde el vínculo representativo. Consideremos que un 40% de nuestra cámara esta constituido por diputados aleatoriamente seleccionados al arbitrio y simpatía de los líderes de su partido. Por lo cual proponemos que se reduzca al cincuenta por ciento, para que el otro cincuenta por ciento represente al electorado que, aunque se considera "perdedor", emitió un voto directo sobre un candidato con cara y con propuestas concretas y trabajadas.

Nuestro voto emitido por una lista regional tiene un destino sencillo, dividirse entre doscientos, que es el número de diputados de representación proporcional. Puede ocurrir incluso que nuestro voto sea desechado si el partido de nuestra elección excede los límites permitidos por la constitución. Si a esta manipulación numérica le aumentamos el gran abstencionismo que existe en el país, los candidatos electos serán productos de un cociente natural o de un resto mayor y de la apatía del electorado, más nunca de la voluntad general. Es decir, todos los elementos actuales de la representación proporcional en México contribuyen a que un segmento del Congreso opere más como un producto de una causalidad matemática, que a la voluntad popular y consecuentemente a la voluntad general.

X.- La iniciativa no propone, de ninguna manera, el aumento en el número de representantes populares a integrar la Cámara de Diputados. Al contrario, la iniciativa se incorpora perfectamente a la Plataforma Legislativa 2003 del Partido Acción Nacional que en el lineamiento de "Consolidación de la democracia" plantea como prioritario el de reducción del número de diputados y senadores. De aquí que en el cuerpo de la iniciativa se manejan proporciones, y no cantidades absolutas, para el reparto de los diputados de representación proporcional a fin de que en una posterior iniciativa por parte del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional se pueda perfectamente proponer la disminución de legisladores de 500 a 400, tal como lo plantea nuestra Plataforma Legislativa, sin que nuestra iniciativa implique un posterior conflicto normativo para ello.

XI.- Nuestra iniciativa intenta coadyuvar a lograr un efectivo sistema electoral a través de la promoción de elecciones competitivas, las cuales se deben basar en un desarrollo libre y en una oferta de varias alternativas políticas. Se persigue crear en el elector un ánimo de confianza, y sobre todo se tiende a constituir cuerpos representativos funcionales.

El sistema de representación proporcional tiene como principal virtud buscar que la mayoría de las corrientes políticas se encuentren representadas en el órgano legislativo. La actual forma en que se eligen a estos representantes es la que constituye su principal desventaja. La propuesta que presentamos hará que el elector sea vea beneficiado con una candidatura que conoció con certeza y que la favoreció con su voto; hará que aumente el vínculo de representatividad y creará representantes más conscientes de las necesidades de su electorado que de su partido. Al "volverse" el electorado en agente nominador se fortalece en gran medida la voluntad general; así, se limita la decisión de los partidos políticos.

No obstante el defecto de la candidatura por listas, éstas podrían tener un efecto positivo de compartir su mecanismo para elegir a los candidatos plurinominales ligado con las candidaturas uninominales que hayan salido derrotadas y que se elegirían con la mayoría de votación alcanzada. Es decir, lo anterior se lograría compartiendo el criterio partidista con el criterio de candidatos uninominales perdedores, pero cuya candidatura lleva implícita una carga de representatividad electoral muy fuerte, por haber sidos votado en forma directa.

La aplicación de los métodos del divisor (D´Hondt) y del cociente electoral (Hare) en un sistema electoral, como el mexicano, propician una depreciación y debilitamiento en la voluntad general. Ésta se convierte en un vano agregado matemático, legitimador de representantes ausentes de todo vínculo y reconocimiento de los electores, puesto que los candidatos plurinominales no realizan trabajo de campaña.

Según información del IFE, al 14 de marzo del 2003, nos señala que la lista nominal nacional asciende a 63? 751, 697 millones de posibles electores. De dividir dicha cantidad por los 300 diputados que se eligen en distritos uninominales, deducimos que se elige un diputado de mayoría por cada 212, 505 ciudadanos en posición de sufragar. Consideramos esta proporción acertada, ya que al sumarle a este sector mayoritario las 200 diputaciones plurinominales, se acorta dicha proporción; por lo que dentro de nuestro actual panorama electoral 300 diputados por mayoría se nos hace un número apropiado. Por otra parte, los 200 diputados plurinominales, se obtienen de circunscripciones de un tamaño exagerado, tanto en número de escaños a repartir (40) como en lo que a área geográfica refiere (hasta 9 estados). Todo esto propicia un desconocimiento total de los candidatos que conforman la lista.

La iniciativa se encuadra dentro del marco de nuestro actual sistema electoral. La propuesta se orienta a fortalecer el vínculo representativo y convertir al sistema de diputados plurinominales en un verdadero agente de representación proporcional, que busque acercar a las minorías a las labores legislativas y que no simplemente se constriña a ser un artificio matemático, a través del cual los partidos políticos puedan asegurar su injerencia en la Cámara de Diputados.

El mecanismo propuesto incrementará el grado de identificación entre los candidatos y el elector. No debemos olvidar que el uso de las listas apareció como una oportunidad para que los partidos políticos dieran entrada a candidatos que por circunstancias diversas se veían imposibilitados a contender por distritos uninominales. Pero en la realidad vemos que no es así, los partidos políticos hacen sus listas de acuerdo a compromisos previos y al arraigo que algunas personas tienen en la organización del mismo.

Nos queda claro que el uso de la fórmula de proporcionalidad seguiría dándole matices matemáticos a estas diputaciones; sin embargo, aunque éstas sigan siendo elegidas indirectamente, el mecanismo anteriormente señalado hará que tengan presencia y representación las mayorías y minorías perdedoras.

Por lo antes fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta H. Soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 52, se reforma el párrafo segundo del artículo 53, se reforma el párrafo primero y las fracciones I, II y III del artículo 54, todos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Iniciativa que reforma los artículo 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 52, se reforma el párrafo segundo del Artículo 53, se reforma el párrafo primero y las fracciones I, II y III del Artículo 54, todos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, un cincuenta por ciento de ellos serán electos mediante el Sistema de Listas Regionales y el otro cincuenta por ciento será electo mediante el Sistema de Porcentajes Mayores de la Votación Válida de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa, basados en las votaciones de circunscripciones plurinominales y distritales de cada circunscripción.

Artículo 53.- La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y mediante los sistemas de Listas Regionales y de Sistema de Porcentajes Mayores de la Votación Válida, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y los sistemas de asignación por Listas Regionales y de Porcentajes Mayores de la Votación Válida, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I.- Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional y de mayores porcentajes de votación válida que le corresponda en cada distrito de la circunscripción plurinominal. En la asignación de se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. Y en la asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida en cada distrito de la circunscripción se realizará entre los candidatos que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; en este caso, se procederá de acuerdo a la lista que se elabore en forma descendente a favor de quienes hubieren obtenido el mayor porcentaje de votación válida en cada distrito de la circunscripción con relación a los demás candidatos de su propio partido.

IV. ...

V. ...

VI. ...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan las reformas establecidas en el presente decreto.

Tercero.- Las disposiciones comprendidas en los Artículos 52, 53 y 54 contenidas en el texto del presente decreto, deberán ser reglamentadas en un término que no excederá de 6 meses contado a partir de la entrada en vigor del presente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 31 de marzo de 2005.

Dip. José Antonio Cabello Gil (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTÍCULO 191-E DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA S. FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal Irma S. Figueroa Romero, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en la LIX legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente propuesta de iniciativa con proyecto de decreto, por la cual se añade un párrafo al artículo 191 E, de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como es ampliamente reconocido, nuestro país en los últimos años ha logrado ubicarse como la octava potencial mundial en turismo como receptor de turistas extranjeros y el décimo tercero en lo que se refiere a la captación de divisas, también a nivel mundial, lo que resultó para México que en el año de 2004 se recibieran por concepto de gastos de turistas internacionales una cantidad superior a los 10,000 millones de dólares, con una generación de aproximadamente 2 millones de empleos y polos de desarrollo económico en prácticamente todo el país.

Las anteriores cifras y datos muestran fehacientemente tanto la realidad de los beneficios, como las posibilidades de crecimiento que en materia turística tiene México, las cuales se deben a múltiples factores, los cuales deben ser analizados y comprendidos con exactitud, con el fin de que, por un lado se logre perfeccionar nuestra oferta turística nacional, así como corregir algunas desviaciones o fallas en la promoción turística y por supuesto crear el marco normativo que permita la promoción de la industria del turismo.

Nuestra inmejorable situación geográfica al ser vecinos del primer país emisor de turistas a nivel mundial, 10,000 kilómetros de litorales, el ser el cuarto país megadiverso en materia biológica y sus ecosistemas, nuestra cultura y tradiciones, nuestro extenso territorio cercano a los 2 millones de kilómetros cuadrados y los bellos paisajes con los que contamos, a lo que hay que sumar los monumentos arqueológicos y coloniales en todos los estados de la República, sumados a nuestro potencial de servicio y amable y buen trato a los visitantes, auguran que todavía tendremos mejores logros en la industria turística.

En materia específica del denominado "turismo náutico", México es hoy día el primer receptor mundial en viajeros por cruceros, lo que representa un arribo de más de 5 millones de cruceristas en diversos puntos del país. En los estados que cuentan con litoral en el noroeste de la República, se ha iniciado el llamado Proyecto del Mar de Cortés, en el cual se tiene contemplada la construcción de 22 marinas náuticas en los próximos 10 años, las cuales estarán distribuidas en Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa y Nayarit, con lo que se espera que el arribo de visitantes y turistas náuticos, para realizar actividades relacionadas con este sector del turismo sea superior a los 10 millones en un plazo de 15 años.

Vale la pena señalar para entender mejor nuestra propuesta, que el grupo turístico que realiza un mayor estipendio en nuestro país, lo constituyen aquellos que realizan pesca deportiva recreativa, los que visitan nuestro país tan sólo en determinadas zonas y tiempos para realizar esta actividad, en aproximadamente 24 áreas del Pacífico y 14 en el Golfo y el Caribe, para la obtención y captura de aproximadamente 80 especies marinas, sin que hasta el momento haya habido una política definida de apoyo tanto del Gobierno Federal como de los gobiernos estatales, ya que la han visto como una actividad elitista, cuando en realidad esta es una de las alternativas más propicias y económicas para el desarrollo regional.

Con una adecuada legislación en materia de pesca deportiva además lograríamos un aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, lo que permitirá una productividad óptima y sostenida de la pesca, tanto deportiva y recreativa como comercial, que generan un gran número de empleos e incrementa el valor de las cadenas productivas regionales.

El marco legal para la pesca deportiva recreativa, esta previsto en la Ley Federal de Pesca, el reglamento a la ley federal señalada, la NOM-017-PESC-1994 y la Ley Federal de Derechos, en sus artículos 191 al 194.

El impacto socioeconómico de esta actividad, va más allá de la recaudación fiscal por concepto de ingresos, ya que incluye la construcción y venta de equipo auxiliar, la industria de fibras sintéticas y material para los cascos de las embarcaciones, la industria de motores, la de remolques, herrajes, empresas dedicadas a la venta o renta de artículos de pesca y deportivos, las marinas turísticas y puertos de abrigo, empresas arrendadoras de botes o yates de recreo, las productoras y distribuidoras de lubricantes y combustibles, las de avituallamiento, prestadores de servicios, productoras y comercializadoras de carnada, los clubes que organizan torneos, las de servicios portuarios y muchas más.

Se estima que tan sólo en el suroeste de los Estados Unidos hay 52,000 embarcaciones que reúnen las características y condiciones para visitar el Mar de Cortés, por lo cual el valor de la pesca deportiva podría estimarse en 1000 millones de dólares, sin contar con recursos fiscales y es preciso conocer que, un ejemplar de pesca deportiva por concepto de captura recreativa, incluyendo todos los gastos directos e indirectos varía entre 2 y 20 mil dólares, lo que la hace considerablemente más valiosa que su pesca comercial, además de que la actividad recreativa, ni se contrapone ni está en conflicto con la comercial.

La generación de empleos por la pesca deportiva es muy considerable, tanto en los directos como en los indirectos, constituyendo una expresión muy valiosa del desarrollo regional, a lo que debemos sumar los esfuerzos permanentes en el estudio del impacto ambiental y la disposición de especies para captura.

Aunado a lo anterior la pesca deportiva recreativa es una opción para miles de pescadores que no tienen acceso a otras pesquerías por su saturación, lo que les permitiría convertirse en prestadores de servicios turísticos, y con esto poder hacer más moderna y competitiva su flota, con lo cual además se lograría el control de permisos, el desarrollo de la actividad y se fortalecería la seguridad de los turistas y los pescadores.

A pesar de los éxitos en materia turística y por supuesto a los relativos a la pesca deportiva recreativa, existe un obstáculo que no ha permitido el crecimiento armónico de esta variante del turismo, y es la existente en la Ley Federal de Derechos señalada en el artículo 191 E, en la que se cobra una cantidad sin importancia, menor al equivalente a 3 dólares por día, a quien desea hacer pesca deportiva, y el pago de esta cuota se dificulta porque hay que hacerlo en horas de oficina, únicamente lunes a viernes y sólo en un sitio, el cual no necesariamente se ubica en la localidad o municipio donde se realiza esta actividad, lo que desanima a los viajeros a realizar esta práctica y, por un lado, deja sin ingresos a miles de propietarios de embarcaciones y se impide el enorme estipendio de la pesca recreativa, por lo cual proponemos la exención de este pago para quien lo practique en un barco o yate, destinado a esta actividad, que por cierto, ellos pagan una razonable cantidad cercana a los 4000 pesos anuales al erario público.

Por las consideraciones antes expuestas, y en ejercicio de mis facultades constitucionales y de las responsabilidades que la ley nos impone para legislar en base a las necesidades del país y los ciudadanos que me han electo, someto ante esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se añade un párrafo al artículo 191 E de la Ley Federal de Derechos, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Único. Se añade un párrafo al artículo 191 E de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue.

Ley Federal de Derechos

Artículo 191 E. ...

No estarán obligados al pago de este derecho, la pesca deportiva contratada a través de un prestador de servicios cuando la embarcación sea dedicada habitualmente para la prestación de servicios de pesca deportiva recreativa.

Transitorios

Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2005

Dip. Irma Figueroa Romero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS PARRAFOS PRIMERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 34, ASÍ COMO SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME MORENO GARAVILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar al honorable Congreso de la Unión, por conducto de esta honorable Cámara de Diputados, iniciativa de decreto por el que se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 34, así como el sexto, séptimo y octavo del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

¿Es que en los albores del siglo XXI todavía hay que inventar la democracia?

Eso suena lo mismo que volver a descubrir América, el bien llamado Continente de la Esperanza.

Pero sí; de eso se trata: de continuar la permanente búsqueda del perfeccionamiento de la democracia, de ese sueño tan particularmente humano en el que se ha invertido sangre de mártires de todos los credos y todas las razas, y por el que se sigue luchando hoy en día en todas las latitudes.

La democracia, dice Carlos Giner, es el "viejo vicio griego que ningún dictador logrará arrancar del corazón del hombre y permanecerá como un ideal siempre joven".

En México, a pesar de las voces y conductas que parecen alimentar al escepticismo, al desaliento y la parálisis ciudadana, vive y vibra el anhelo democrático

Gracias a ese anhelo, a ese ideal siempre joven que está en la base de las mejores luchas del pueblo mexicano, el Poder Legislativo y en particular la Cámara de Diputados, se consolida como ancho espacio para la pluralidad, entendida y reconocida como consecuencia misma de la naturaleza humana.

En efecto, es en la Cámara de Diputados donde la pluralidad dispone del instrumento igualmente humano, como lo es el diálogo que permite la unidad en lo fundamental, la diversidad en lo accidental y, en todo, la libertad, la dignidad y la caballerosidad.

Y si en algo están de acuerdo las representaciones partidarias en el Legislativo, es en el criterio de que, sin ciudadanos no hay democracia.

Lo dicho: la relación entre ciudadanos y democracia es constitutiva, pues sin ciudadanos no hay democracia y sin democracia no hay ciudadanía.

Al igual que lo anterior, se reconoce prácticamente por todos, que la participación de la ciudadanía como signo claro de vivencia democrática, no se reduce a la emisión del sufragio, sino que alcanza todo lo que tenga que ver con la vida pública nacional.

Como elocuente e histórico soporte a la anterior convicción, se mantiene la fracción II del Artículo 3° constitucional, que para la educación nacional establece el criterio democrático, "considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo".

Georges Bordeau, con ironía metafórica a tono con nuestro 3° constitucional, dice que "la democracia es hoy en día una filosofía, una manera de vivir, una religión, y casi accesoriamente una forma de gobierno."

Por fortuna, en nuestra nación hay avances importantes en la democracia como sistema de gobierno, comenzando por la vigencia de un requisito tan elemental, como es el respeto al sufragio ciudadano, lo que ha hecho posible la alternancia pacífica en el poder y la existencia de partidos que se esfuerzan por ser más competitivos.

Gracias a las luchas perseverantes de diversas organizaciones sociales y políticas, hoy las elecciones en nuestro país no las hace el gobierno, sino que están a cargo de organismos electorales autónomos, entre los que destaca el Instituto Federal Electoral, que ha venido construyendo un sólido capital de credibilidad y una cada vez más reconocida autoridad moral.

En aras de ese prestigio y en cumplimiento de sus funciones como garante de procesos electorales confiables y como animador de la participación ciudadana, es deseable que el Instituto Federal Electoral, valore en su justa dimensión a los partidos y las agrupaciones políticas, de manera que propicie su propio desarrollo, a partir del respeto a su vida institucional interna y, con ello, a su independencia y autonomía.

La respetuosa relación entre los partidos, las agrupaciones políticas y los organismos electorales, resulta todavía más necesaria ante el hecho de que los avances democráticos en materia de respeto al voto, no han sido suficientes para hacer de la participación ciudadana una de las constantes intrínsecamente democráticas del país.

Por el contrario, puede afirmarse que la no-participación, se ha convertido en factor de alto riesgo contra el desarrollo, la gobernabilidad y la paz social de la Nación.

En efecto, el fenómeno del abstencionismo ha sido el predominante en los últimos comicios locales celebrados en diferentes entidades federativas.

Confirma lo anterior, el estudio ofrecido por la Red Interamericana para la Democracia, en el sentido de que las actividades de ciudadanos en organizaciones intermedias que trabajan por la democracia sólo alcanza el 2.8%, contra el 18.8% que registran las de tipo religioso.

Según el mismo estudio, en comparación con otros países de América Latina, en el rubro de la no-participación, México ocupa el tercer lugar, sólo debajo de Costa Rica y Brasil.

Es claro que la no-participación, junto a la permanencia y profundización de problemas como el de la miseria, el desempleo y la inseguridad pública, constituye ese factor que alimenta la tentación de la violencia y que anuncia el posible registro de estallidos sociales con dimensiones y consecuencias impredecibles.

Por todo lo dicho, urgen reformas que se traduzcan en la existencia de un mejor marco jurídico que estimule y propicie la cabal y verdadera participación ciudadana, en todo aquello que tenga trascendencia social.

Se desprende de lo anterior, la necesidad de eliminar la camisa de fuerza que en la actualidad dificulta la sobrevivencia e impide el desarrollo de las agrupaciones políticas nacionales.

Es a todas luces inaceptable, que a las agrupaciones políticas se les exija lo mismo que a los partidos políticos nacionales, pero que al mismo tiempo sean objeto de trato distinto por inferior, cuando de prerrogativas se trata.

Conforme al espíritu que animó la Reforma Electoral de 1996, las agrupaciones políticas nacionales deben ser la respuesta a la demanda ciudadana, que exige la plena vigencia del Artículo 35 de nuestra Carta Magna, que garantiza el derecho de todos los ciudadanos de votar y ser votados sin necesidad de pertenecer a algún partido político.

Si por ahora no resulta posible que las agrupaciones políticas legalmente puedan registrar candidatos a puestos de elección popular, lo menos que puede hacerse es que en ejercicio del derecho de asociación, garantizado por el 9° constitucional, puedan celebrar convenios de participación con algún partido, o partidos coaligados.

Tanto el Legislativo como las dirigencias y militancias partidistas deben colocar los intereses de la Nación por encima de los particulares, de modo que, bajo este principio, entiendan y acepten que en las agrupaciones políticas se pueden tener eficaces aliados para afrontar, con éxito, el gran reto de nuestro tiempo: llevar a los ciudadanos a las urnas, para luego crecer en la participación orgánica del pueblo en todas las tareas del bien común.

Se trata de que los partidos y las agrupaciones tengan generosidad y altura de miras para satisfacer el imperativo de rescatar la estimación social hacía la política, lo que equivale a conservar y mejorar la integridad de nuestro tejido social, pues si bien la economía es la relación del hombre con la naturaleza, la política es la relación civilizada del hombre con el hombre mismo.

Así entonces, la primera función de los partidos y las agrupaciones políticas, será la de promover la participación ciudadana en la vida democrática, la que a su vez conlleva funciones sociales y cuenta con distintas facetas, entre la que destaca la socialización política.

La socialización política supone los deberes de los partidos y las agrupaciones políticas nacionales, de educar a los ciudadanos en la democracia; de concientizarlos tanto en el ejercicio de derechos, como en el cumplimiento de deberes, lo mismo que el de propiciar la libre expresión de opiniones, pareceres y criterios de la sociedad civil para canalizarlos adecuadamente, de modo que se enriquezca la agenda legislativa y se promocione el desarrollo integral del país.

Se persigue con las reformas propuestas, además, ampliar las actuales vías de financiamiento de las agrupaciones políticas nacionales, a fin de que no dependan como hasta ahora casi exclusivamente del financiamiento del Instituto Federal Electoral, y puedan concursar en igualdad de condiciones con otras organizaciones de la sociedad civil para la obtención de fondos públicos y privados, nacionales y extranjeros como lo hacen hoy en día Alianza Cívica o Ancifem, asociaciones civiles que por cierto están sujetas a niveles considerablemente menores de fiscalización y rendición de cuentas. Necesitamos agrupaciones políticas nacionales cada vez más fuertes y profesionalizadas, y solo ampliando el espectro de su financiamiento esto es factible.

Por todo lo anteriormente expuesto, me permito someter a la alta consideración de esta Asamblea la presente iniciativa de decreto:

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 34, así como los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 35, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 34 ...

1. Las agrupaciones políticas nacionales podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político, o con partidos coaligados. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación, serán registradas por el partido político o los partidos coaligados y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores acordados y expresos en el convenio de que se trate.

2. ... (sin cambio)

3. ... (sin cambio)

4. A las agrupaciones políticas nacionales les serán aplicables en lo conducente lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 3,4 y 5 del artículo 49 de este Código.

Artículo 35 ...

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en los artículos 50, 51 y 52 de este Código. Asimismo, tendrán acceso a la radio y televisión en términos de proporcionalidad y equidad con los partidos políticos nacionales, así como derecho a las franquicias postales y telegráficas para apoyo de sus actividades.

7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, de organización, representación y desarrollo orgánico.

8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 6% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

Dip. Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 180 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, en uso de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la elevada consideración de la Asamblea la siguiente iniciativa de decreto por la que se propone la reforma del artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, para lo cual presenta la siguiente

Exposición de Motivos

Entre los objetivos principales de la Ley de la Propiedad Industrial, se destacan, el proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales, y

Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos.

Lo anterior, tiende naturalmente a incentivar la economía, pues un país que garantiza los derechos de propiedad industrial, mediante procedimientos ágiles y que otorguen certeza a las personas, es campo propicio para la inversión y el desarrollo constante.

Sin embargo, es dable señalar que pese al conocimiento de esta premisa fundamental, encontramos en las normas legales, una serie de trámites engorrosos que atentan con este desarrollo, pues las personas que intentan esta clase de trámites, se encuentran con una pared burocrática y de exceso de regulación, que desincentiva a toda persona emprendedora.

De esta forma, resulta necesario darnos a la tarea de localizar las normas y disposiciones legales que de alguna forma pueden oponerse o dificultar los trámites burocráticos contenidos en nuestro orden jurídico. Es de especial importancia evitar estas disposiciones en la Ley de la Propiedad Industrial, pues si en esta Ley se contemplan normas que entorpezcan o dilaten el trámite de registro de patentes o marcas, se puede ocasionar un grave perjuicio en las personas emprendedoras, que buscan la innovación constante en sus productos, sus marcas o sus procesos y que además quieren contar con la protección legal a sus innovaciones.

Ejemplo claro de cómo no se deben entender estas normas, lo encontramos en el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, que dispone que en caso de que, una promoción de registro se presente sin acompañar el comprobante del pago de la tarifa correspondiente, se desechara de plano la solicitud. Esto, cuando evidentemente sería preferible, notificar al particular del no cumplimiento de dicho requisito y darle la posibilidad de regularizar su trámite, sin que por esa falta formal se le sancione al tenerle por no interpuesta la promoción.

Cabe señalar que a este respecto ya se ha pronunciado el Poder Judicial Federal, a través de diversas Tesis que señalan:

Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Junio de 2001
Tesis: 2a. LXXXIV/2001

Página: 315

Revisión en sede administrativa. El artículo 88, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece su desechamiento cuando no se acompañe la documentación que acredite la personalidad del recurrente, no transgrede la garantía de audiencia, en virtud de la adición del diverso artículo 17-a a esa ley que contempla la figura de la prevención (contexto normativo vigente a partir del 25 de diciembre de 1996). Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 88 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo vigente hasta antes de esta última fecha, se tendría por no interpuesto y se desecharía el recurso de revisión en sede administrativa cuando al escrito respectivo no se acompañara la documentación que acredite la personalidad del recurrente, sin prevenirlo para que subsanara esa omisión, lo que dio lugar a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera la tesis aislada P. XXXVII/98, visible en la página 124 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de 1998, de rubro: "Procedimiento administrativo. La fracción II del artículo 88 de la ley federal que lo regula, viola la garantía de audiencia al establecer el desechamiento, sin previo requerimiento, del recurso de revisión, como consecuencia de las omisiones formales del escrito relativo", también lo es que el referido vicio fue purgado por el legislador al adicionar el artículo 17-A a la mencionada ley, mediante decreto publicado el 24 de diciembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que en este numeral se precisó que cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y una sola vez, para que dentro del plazo de cinco días subsane tal omisión -disposición que se ubica en el título tercero del citado ordenamiento y que, en términos del artículo 12 del mismo, resulta aplicable a la actuación de los particulares ante la administración pública federal-. En estas condiciones, puede concluirse que el artículo 88, fracción II, de la señalada ley, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la normatividad relativa al trámite del recurso de revisión en sede administrativa, ya contempla la figura de la prevención al gobernado para la regularización del mismo, sin que constituya una consecuencia desproporcionada que el citado medio de defensa se deseche cuando en el plazo conferido no se purgue el defecto que impide su admisión y trámite.

Amparo en revisión 644/2000. Cadena Comercial Oxxo, SA de CV. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Es decir, compartiendo el criterio de que las normas que no establecen la prevención al promovente para que regularice su promoción o solicitud y, en cambio, prevén una sanción desproporcionada a la omisión formal en que aquél incurre, por el hecho de desechar de plano dicha solicitud o promoción, resultan contrarias a toda lógica, se concluye que el artículo 180 de la Ley de la Propiedad Industrial, al no establecer la prevención para regularizar el escrito de solicitud ante el instituto respectivo, y prever su desechamiento de plano por no acompañarlo del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, lo que viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal disposición establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el solicitante y, al apartarse de los principios fundamentales que rigen el debido proceso legal, rompe el equilibrio procesal entre las partes, pues impide al particular demostrar la trasgresión al derecho que defiende y que estima vulnerado por un tercero.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, fundado y motivado el suscrito somete a la consideración de ésta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se propone la reforma del artículo 180, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como a continuación se propone:

Artículo 180

Las solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el interesado o su representante y estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, en su caso. Si falta cualquiera de estos elementos, el Instituto notificará al promovente, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para regularizar su promoción, y solo en caso de que el particular no atienda el apercibimiento, le tendrá por no presentada dicha solicitud o promoción.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Dip. Francisco Javier Bravo Carvajal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 3-B DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, EN MATERIA DE MUNICIPIOS, A CARGO DEL DIPUTADO TOMÁS TRUEBA GRACIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal Tomás Antonio Trueba Gracián del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito presentar a la consideración de esta H. soberanía el siguiente proyecto que modifica al artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Hablar de Federalismo implica no sólo una mutua cooperación existente entre la Federación como tal y las entidades federativas, para que cada uno, dentro de los límites que su competencia le fija, pueda desarrollar sus actividades según la organización adoptada, sino que también se erige como la forma de organización política más adecuada para un México democrático, justo y equilibrado.

Para ello, las entidades federativas requieren que los recursos que se les asignen sean suficientes y que su distribución sea la más adecuada, acudiendo con tal motivo a una redistribución de funciones de decisión y operación de las políticas públicas para acercarlas a la población que se beneficia de ellas.

La Federación, como corresponsable de la situación, previó la creación de un sistema de Coordinación Fiscal entre ella y los estados que la integran para coadyuvar en el fortalecimiento de las haciendas públicas locales, redistribuyendo la recaudación federal en la forma más justa y equilibrada posible, evitando la proliferación de regímenes fiscales que por su diversidad, se constituyeran en un obstáculo para el buen desarrollo de la vida nacional.

La coordinación fiscal, es el mecanismo institucional en el que las partes manifiestan libremente su compromiso de colaboración entre sus respectivas autoridades fiscales y acuerdan la distribución de las participaciones que por ley les corresponden.

A pesar de los esfuerzos de varias generaciones de mexicanos por avanzar en la construcción de un sistema federal de coordinación fiscal equilibrado, aún persisten inercias y lastres producto del peso de la tradición centralista heredada del México colonial y posrevolucionario por lo que, debemos impulsar también dentro del proceso de la reforma del Estado y principalmente del federalismo, el ámbito fiscal y hacendario como uno de los principales temas a debate.

Tenemos la obligación de contribuir para la construcción de las bases que permitan dotar a los municipios, entidades federativas y a la federación, de los recursos y facultades necesarias para hacer de las finanzas públicas un verdadero instrumento que impulse el desarrollo de todas las regiones del país, es decir, se deben vigorizar la soberanía política y económica de los estados y reivindicar la función compensatoria y subsidiaria del pacto federal.

El Poder Legislativo debe contemplar una recuperación de la potestad tributaria de las entidades federativas, así como el otorgar facultades a los municipios para dejar en sus manos la recaudación de impuestos del ámbito local.

La inclinación está por recuperar y ampliar la potestad tributaria de las entidades federativas y de los municipios, ya sea mediante la transferencia o cesión de potestades tributarias de la Federación; mediante el establecimiento de un sistema de tributos compartidos o mediante el fortalecimiento de sus ingresos propios.

Lo esencial es el pleno ejercicio de la potestad tributaria, de dotación de márgenes a las entidades y municipios para implementar políticas fiscales y poder utilizar sus finanzas públicas como instrumentos de política económica para impulsar el desarrollo de sus regiones.

La iniciativa de modificación de la Ley de Coordinación Fiscal que hoy ponemos a consideración de esta soberanía, subsana el error contenido en el artículo 3-B que menciona que los municipios de los estados y el Distrito Federal participaran con el 80% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo VI del Título IV que nos remite al artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que a la letra dice; "se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el artículo 9º de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés".

Artículo 9º "para los efectos de esta Ley, se consideraran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito; siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria", lo cuál no corresponde al Régimen de Pequeños Contribuyentes a los que esta dirigida la citada referencia.

Con la corrección que se menciona, estamos manteniendo el espíritu y la lógica propuesta por el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que ha buscado avanzar en distintos aspectos de las relaciones fiscales del gobierno federal, los estados y los municipios, como son: La armonización impositiva y la reducción de la tributación múltiple: la simplificación de los sistemas tributarios federal y estatal; el establecimiento y el perfeccionamiento de un sistema de transferencia de recursos intergubernamentales llamados Participaciones; la colaboración administrativa en diversas materias impositivas y la creación y operación de organismos específicos de comunicación y diálogo entre las autoridades fiscales de los distintos ámbitos de gobierno.

Por todo lo antes expuesto, se pone a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:

Proyecto por el que se reforma la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Único. Proyecto que reforma al artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 3-B. Los municipios de los estados y el Distrito Federal participarán con el 80% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1° de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales. La Federación establecerá los mecanismos administrativos para que se formalice la aceptación del Municipio para la aplicación de la presente disposición, los términos y formas para realizar los actos de verificación a contribuyentes sin registro, así como para coadyuvar con la Federación en la detección y fiscalización de contribuyentes que tributen en este régimen.

Los municipios recibirán esta participación durante todos los ejercicios fiscales en que los contribuyentes que las generen permanezcan en dicho régimen, domiciliados en su localidad. Así mismo, podrán convenir con los gobiernos de los Estados la coadyuvancia de estos últimos, en cuyo caso los Municipios participarán del 75% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1º de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales, los estados con el 10% y la Federación con el 15% de dicha recaudación.

.............

El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Tomás Trueba Gracián (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 33 Y 58 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE REHABILITACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de las siguientes

Consideraciones

A todos aquellos pacientes que padecen de cáncer, debe serles proporcionada, a través de los organismos integrantes de la Administración Pública Federal, una mejor calidad de vida en el desarrollo de su tratamiento y lucha para superar tan difícil enfermedad. Como parte del apoyo que actualmente se da a los pacientes que padecen esta enfermedad, algunas clínicas y hospitales cuentan con un espacio de juego, talleres recreativos, donde se busca la distracción y esparcimiento de los familiares y de los pacientes que se encuentran sometidos a tratamiento con quimioterapia o radioterapia, que en ocasiones llega a ser devastador para el paciente y por otro lado, la pérdida de algún órgano o alguna extremidad, o parte de ella, a causa de la invasión y expansión del propio cáncer.

Una parte de los beneficios que existen y deben prevalecer para dichos pacientes, es la alimentación especial, incluyendo las dietas y fórmulas especiales establecidas por los médicos tratantes, según las necesidades, para su favorable recuperación.

A partir de la pobreza que puede aquejar a muchos pacientes con cáncer y a sus familias, que apenas pueden hacer frente a la permanencia de los mismos en instituciones públicas de salud y a la adquisición de algunos medicamentos básicos para combatir el difícil tratamiento contra el cáncer, nos enfrentamos frente a un grave problema que se constituye en la pérdida o amputación de algún órgano o extremidad, o parte de ella, sin tener posibilidades reales de adquirir una prótesis, que le dé al paciente mayor calidad de vida en su rehabilitación, situación por la cual se considera necesario que el Gobierno Federal cuente con los programas y recursos necesarios para subsidiar dicha adquisición.

Desde hace varios años se han realizado intentos para combatir dicha deficiencia y como ejemplo podemos mencionar que por acuerdo presidencial aparecido en el Diario Oficial el 9 de junio de 1983, se instituyó el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, que amplió el campo de acción de la Comisión Interinstitucional dependiente del Consejo de Salubridad General, al tomar en cuenta además, los cuadros básicos de material, reactivos y medios de diagnóstico para laboratorio y gabinete, instrumental y equipo médico, y material de curación y prótesis. El mismo ordenamiento ratificó a la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos, como el grupo de trabajo del Consejo de Salubridad General, responsable de este análisis. Sin embargo, la realidad actual refleja, veintidós años después, que por lo que a prótesis para pacientes con cáncer respecta, su adquisición resulta muy complicada y muy costosa, situación contraria a lo que sucede en países de Europa y Estados Unidos, en los que diversas instituciones públicas contribuyen a la prestación de este servicio para los pacientes de las áreas de oncología.

La Secretaría de Desarrollo Social, a través de su delegación en San Luis Potosí, ha tomado cartas en el asunto, entregando recursos federales por 2 millones 250 mil pesos del Programa de Conversión Social para apoyar los proyectos sociales de 20 Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) de la entidad, y su delegado hizo saber, en su momento, que con estos recursos se beneficiarán más de 122 mil 500 personas, a través de proyectos vinculados con el tratamiento a niños y adultos con cáncer, a lo cual se agrega que, a juicio del grupo parlamentario de Convergencia dicha ayuda deberá contar a nivel federal con el apoyo no únicamente para medicamentos y tratamientos contra el cáncer, sino, con un subsidio para la elaboración y adquisición de prótesis.

Para efectos de lo anterior, dentro de las clínicas protésicas deben conocerse ciertos factores para poder prescribir una prótesis, ya que existen, diferentes niveles de amputación de acuerdo a la longitud del segmento donde se haya practicado la ablación, éstas pudieran ser a nivel del pie, llamadas amputaciones parciales del pie, como también la que se realiza a través de la tibia en sus diferentes tercios; en relación al fémur también encontraremos amputaciones a través del mismo en su tercio distal, tercio medio, y tercio próximo o muy corto, existiendo también dos desniveles más como la desarticulación de la rodilla y la desarticulación de la cadera, independientemente de las amputaciones que se generan en extremidades superiores del cuerpo, como brazos, manos, dedos y todas aquellas que dan movilidad y destreza al paciente con cáncer que tiene un tumor.

Igualmente es importante contar con un conocimiento general del paciente, relativo a la edad, sexo, estado civil, qué tipo de trabajo desarrollaba antes de la amputación, e información que proporcione una valoración física general del paciente, para prescribir o recomendar los componentes que conforman la prótesis.

Por otro lado, es básico considerar que una vez amputada una extremidad y se retiran los puntos del muñón, todo amputado sin excepción, tendrá que asistir a un tratamiento de terapia física llamado tratamiento pre-protésico, el cual tiene como fin, poner en condiciones físicas al muñón y al paciente para su tratamiento protésico, por el tiempo que determine su terapista físico, situación que sustenta la necesidad de contar con los elementos legales suficientes para que el Estado proporcione la ayuda necesaria para la adquisición y uso de prótesis, a cargo de los pacientes diagnosticados con cáncer y que pierden algún órgano, extremidad o parte de ella.

En suma, a juicio del grupo parlamentario de Convergencia, la presente iniciativa generará importantes avances para México en materia de salud, ya que, actualmente resulta muy costoso para los pacientes, adquirir una prótesis, según sea el caso, y con la ayuda que proporcione el gobierno a través de los organismos competentes, nuestro país le concederá un gran beneficio y dignidad a quienes se ven impedidos a llevar una vida normal, aun a pesar de su enfermedad, a causa de la pérdida de un órgano, extremidad o parte de ella.

Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa

Con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 33 y 58 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 33.- Las actividades de atención médica son:

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno,

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales, y

IV. Se incluye como servicio de salud, la adquisición de prótesis para pacientes con cáncer, que han sufrido la pérdida de un órgano, extremidad o parte de ella, así como la correspondiente terapia de rehabilitación, para el uso de las mismas.

Artículo 58.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones: I. Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de salud, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;

II. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la salud;

III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;

IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;

V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;

V bis. Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso, desvío o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos;

V bis I. Coordinación con las instituciones públicas de salud para la prestación del servicio de prótesis para pacientes con cáncer, que han perdido un órgano o extremidad, o parte de ella;

VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud, y

VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea erigida en Constituyente Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la modificación y adición de la fracción VI del Artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de señalar que, para ser Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el funcionario público -de los que señala dicha fracción VI-, se deberá de separar de su cargo por lo menos 18 dieciocho meses antes del día de la elección; además, se adiciona la figura de jefe de Gobierno del Distrito Federal y de funcionarios secundarios a la misma fracción del 82 Constitucional.

Exposición de Motivos

Primero. Las nuevas reglas institucionales que culminaron con la transición política en el año 2000 en México, no solamente significaron una alternancia en el gobierno de un partido político a otro, sino que además, dicha transición arrastró consigo otros elementos de igual envergadura como el fortalecimiento del Poder Legislativo y Judicial. Sin embargo, en el camino quedaron algunos detalles que por sencillos que parezcan, resultan trascendentes en la vida democrática de México. Uno de estos elementos que es necesario retomar es la competencia institucional por alcanzar la Presidencia de la República. Las reglas en las democracias contemporáneas sugieren que el juego político debe darse a partir de circunstancias equitativas entre los contendientes, es decir, los sistemas electorales parten de dos principios fundamentales: la competencia y la competitividad. Esto es que, tanto entre los partidos políticos como entre sus candidatos, debe prevalecer la equidad y la igualdad de condiciones institucionales para hacerse de un cargo público por lo que ninguna fuerza política o candidato debe de encontrarse en ventaja o desventaja con respecto a las demás.

Segundo. Dentro de este cuadro de competencia, las denominadas "precampañas" son un asunto que se ha abordado intensamente en diferentes foros y debates entre la sociedad civil, partidos políticos, intelectuales, así como entre otros grupos de opinión, sin embargo, legislativamente no se ha trabajado en el tema, por lo que es de importancia dar el primer paso y ese comienza por plasmarlo a nivel constitucional, como principal ordenamiento jurídico de los mexicanos, para que en un futuro inmediato, se haga la instrumentación necesaria de las leyes respectivas.

Así, dada esta nueva democratización del sistema electoral y del agotamiento de las "reglas no escritas", por todos conocidas, es que surgen nuevas formas y nuevos actores con intereses políticos que buscan tenazmente la Presidencia de la República, no solamente de mi partido, sino de las otras dos principales fuerzas políticas del país. Así nacen las "precampañas" como mecanismo de promoción política fuera de los tiempos permitidos y, en muchos casos, se realizan desde algún cargo público como lo estamos viendo ahora. En principio, es innegable que toda persona tiene derecho a aspirar a mejores condiciones políticas, laborales, profesionales o de cualquier otra índole que le remunere en un mejor desarrollo personal Pero también, es de señalar que es preciso legislar al respecto para evitar "adelantar" los tiempos electorales como esta sucediendo ahora.

Tercero. Ahora bien, es de todos conocido que algunos de estos aspirantes a relevar al Ejecutivo Federal lo expresan de forma abierta desde un cargo público como una secretaría de Estado o una gubernatura. Esto es totalmente lícito siempre y cuando el funcionario público no pase de las palabras a los hechos, es decir, que utilice de manera lucrativa su cargo para erigir una candidatura de cualquier tipo. Además, aún y cuando así lo hayan expresado ante la opinión pública se puede interpretar como una ventaja por parte de estos candidatos con respecto a otros que no poseen un puesto de la misma envergadura, ya que los primeros, poseen recursos y medios logísticos que bien podrían ser mal aprovechados para realizar una campaña por demás dolosa. En este sentido, sobra decir que los cargos son de carácter público, por lo que un servidor público no debe privilegiar sus intereses personales sobre los de la ciudadanía; mucho menos, utilizar los recursos que se encuentran a su disposición para fomentar una campaña política que desde el principio carece de legitimidad, ya que sus adversarios políticos que no cuentan con cargo o puesto similar, se encuentran en niveles de competencia inferiores, y aún más, se está cometiendo el delito de peculado al llevar a cabo dicha acción.

Esto no quiere decir que la contienda electoral entre candidatos se deba de dar entre secretarios de Estado o gobernadores u otros funcionarios -por lo antes mencionado- sino de lo que se trata es de prever tales actos a fin de moderar la competencia en la que cada individuo pueda utilizar de manera arbitraria los medios que disponga para estos fines. Tampoco se pretende restringir los derechos de todos aquellos que pretendan aspirar a desempeñar el cargo del Ejecutivo federal.

En este sentido, el espíritu de esta iniciativa es brindar un marco jurídico lo suficientemente coherente con los tiempos político-electorales que emergen de la nueva dinámica democrática, por ello, propongo a esta asamblea la modificación del artículo 82 constitucional a fin de que los servidores públicos que señala la fracción VI del citado artículo, se separen de su cargo 18 dieciocho meses antes de los que señala el texto actual.

Cuarto. La razón por la que el suscrito señala la ampliación a 18 meses totales de la mencionada fracción VI, radica en que los seis meses requeridos actualmente para separarse de su cargo son los mismos que el Código Federal de Procedimientos Electorales (Cofipe) señala para iniciar de manera sensata las campañas electorales, por lo que considero que debe de extenderse este periodo de renuncia pues prácticamente cualquier funcionario de los que menciona la fracción VI del 82 constitucional, puede renunciar, de acuerdo como lo señala la ley, y al día siguiente inscribirse como candidato formal a alguna formula política, habiendo aprovechado el cargo al que renuncio recientemente y eso podría influir en el desempeño de las campañas electorales, pues estos candidatos que acabaron de renunciar, arrastran las ventajas de las llamadas "precampañas" que ya anteriormente había yo hecho mención.

Quinto. Por otra parte, al hacer la revisión de la fracción que se pretende reformar, es de observar que falta adicionar la figura de jefe de Gobierno del Distrito Federal; sin embargo, quiero hacer constar que uno de mis compañeros de bancada ya había presentado anteriormente una Iniciativa en la que se propone dicha adición, por lo que en economía de tiempo y evitar redundar en argumentos ya esgrimidos y planteados en otro trabajo legislativo, solicito retomar la propuesta íntegra del compañero diputado para complementar esta misma, señalando que esa iniciativa pretende adicionar no solamente la figura de jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino que también la de otros funcionarios públicos de niveles secundarios, ya que resulta importante incluirlos para evitar que en niveles secundarios de gobierno se dé el mismo fenómeno que esta ocurriendo en las secretarías de Estado o en las gubernaturas.

Finalmente, quiero hacer del conocimiento que en el transitorio de esta propuesta se señala que entrara en vigor después de las elecciones presidenciales que habrán de celebrarse en julio de 2006, para evitar que se malinterprete como arremetida en contra de los actuales actores políticos que bien podrían sentirse incomodados en su persona.

En este sentido, el suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea, en su carácter de Constituyente Permanente, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto, que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, que propone la modificación y adición de la fracción VI del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de señalar que, para ser Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el funcionario público de los que señala dicha fracción VI se deberá separar de su cargo por lo menos 18 meses antes del día de la elección; además, se adiciona la figura de jefe de Gobierno del Distrito Federal a la misma fracción del 82 constitucional

Artículo Único. Se propone la modificación y adición de la fracción VI del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:

I. a V. ...

VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de Departamento Administrativo, procurador general de la República, jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni gobernador de algún estado, a menos que se separe de su puesto doce meses antes del día de la elección; y

VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor, una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación, al día siguiente de la elección de julio de 2006.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 31 de marzo de 2005.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 5 Y 7 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JUAN BÁRCENAS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal José Juan Bárcenas González, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículos 5 y reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que se sustenta en la siguiente

Exposición de Motivos

1.- El 29 de mayo del 2000 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Dicha Ley es reglamentaria del párrafo sexto del Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que literalmente establece:

"Los Niños y las Niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral". El objeto de la Ley reglamentaria es garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

2.- La Declaración sobre los Derechos del Niño, adoptada en la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, fue el primer instrumento internacional en que se establece que la vulnerabilidad de los niños es razón suficiente para que se justifique una protección particular en todos los ámbitos de su vida, con el fin de lograr mejores sociedades, mejores seres humanos y comenzar a crear una conciencia universal sobre el respeto y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.

3.- La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, desarrolló los principios de la Declaración de 1959, con el propósito fundamental de crear una nueva cultura o código ético que define el marco de las relaciones de los adultos para con los niños y adolescentes.

4.- Mediante reformas al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 18 de marzo de 1980, se elevó a rango constitucional el derecho de los niños a la satisfacción de sus necesidades, incluidas la alimentación, salud, educación y el sano esparcimiento para su desarrollo integral.

5.- La Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes vino a desarrollar los principios y disposiciones consagradas en la Constitución y en las convenciones internacionales. A ella le corresponde garantizar al detalle y en cualquier circunstancia los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes y es este ordenamiento el que debe perfeccionarse y evolucionar para que podamos responder a las exigencias y requerimientos que presenta la realidad social de la infancia mexicana.

Recordemos, que esta Ley vino a establecer un marco jurídico para la protección integral de la niñez, como un período de una amplia y profunda actividad que se desarrolla hasta la edad adulta y que, por tanto, es de importancia fundamental en el desarrollo del ser humano.

6.- En el dictamen que aprobó la iniciativa de Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, se destacó que "para que una Ley efectivamente promueva un cambio radical en el ejercicio que niñas, niños y adolescentes hagan de sus derechos humanos, debe proteger ese ejercicio tomando en cuenta las especificidades y circunstancias de todos ellos. Así, cuando esas especificidades han estado siendo mal atendidas y los han puesto, a niñas, niños y adolescentes, en situación de desigualdad real, o bien sometidos al abuso de poder, en la Ley se les da el tratamiento adecuado para que en adelante no sean razón de tal desigualdad ni de tal abuso".

Ese es el propósito fundamental de esta iniciativa, fortalecer la protección de aquellos niños que se encuentran en estado grave de vulnerabilidad, resultado del abandono, maltrato, explotación y abuso, en cualquiera de sus modalidades.

Por lo anterior, la propuesta materia de esta iniciativa tiene por objeto, en primer lugar, reformar el texto del párrafo primero del artículo 5 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de prever que la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios implementen los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, para construir una obligación directa, imperativa e insoslayable a cargo de dichos ámbitos de gobierno, suprimiendo la expresión "procurarán implementar" que carece evidentemente de fuerza obligatoria, y poniendo en su lugar "implementarán".

En segundo lugar, nuestra propuesta incluye reformar el primer párrafo del artículo 7 de esta misma Ley, con el objetivo de explicitar el derecho de los niños de ser protegidos por el Estado contra cualquier forma de abandono, maltrato, explotación y abuso intencional o negligente.

La intención de la propuesta es enfatizar la importancia y gravedad de las hipótesis mencionadas, que de realizarse, negarían definitivamente y harían nulos los derechos de la infancia. Se trata de evidenciar que las circunstancias señaladas constituyen la situación extrema de vulnerabilidad en que puedan situarse las niñas y niños, de allí la necesidad de establecer una obligación especial del Estado para protegerlos de esas situaciones críticas.

Pensemos en los "niños de la calle" y "en situación de calle", que son quienes menos oportunidades tienen de integrarse a la sociedad y hacer efectivos muchos de sus derechos como el de vivir en familia, el de la no discriminación, el de la educación, el de vivir en condiciones de bienestar, el de un sano desarrollo psicofísico, etcétera.

Por lo anterior y basados en el principio del interés superior de la infancia, en tercer lugar proponemos que la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios definan presupuestos y partidas específicas para el desarrollo social y humano integral de la infancia, especialmente la más vulnerable.

Finalmente y no menos importante es el fortalecimiento de las relaciones interinstitucionales dentro del Programa Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, establecido en la Ley, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan a su cumplimiento y garantice el mejoramiento de la condición social de todas las niñas, niños y adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículos 5 y reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 5 y el primer y segundo párrafos del artículo 7, y se adiciona una segunda fracción al artículo 7 con lo cual la actual fracción segunda pasa a ser la tercera, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 5. La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, implementarán los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República.

Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos, especialmente el derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abandono, maltrato, explotación y abuso intencional o negligente, así como la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios definirán presupuestos y partidas específicas para el desarrollo social y humano integral de la infancia, especialmente la más vulnerable.

El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, que fortalezca las relaciones interinstitucionales y se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo San Lázaro, a los 31 días del mes de marzo de 2005.

Dip. Juan Bárcenas González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 73 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE SALUD MENTAL PARA INSTITUIR LA PSICOONCOLOGÍA COMO UNA DE SUS RAMAS PRIORITARIAS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La atención psicológica es parte integral de la salud, pues los aspectos bio-psico-sociales son de vital importancia para la recuperación física y emocional, pues hay una constante pérdida. Se pierde la salud y en algunos casos, algún miembro del cuerpo, por ello son necesarios los grupos de autoayuda, las terapias individuales y el trabajo de grupo.

El cáncer es un padecimiento crónico-degenerativo que por su evolución agresiva puede acabar con la vida del huésped y requiere tratamientos oncológicos violentos, como la misma enfermedad, que desencadenan una serie de reacciones psicológicas, psiquiátricas, sociales, económicas, sexuales y culturales. Ante ello, es necesaria la atención profesional del personal de salud mental entrenado en oncología (psicooncólogo) que permita y promueva la relación entre el médico, el paciente y la familia.

Se pretende promover la atención integral del paciente con cáncer, la enseñanza de los diferentes trastornos y sus tratamientos psicooncológicos y la investigación en dicha especialidad.

El cáncer despierta una serie de interpretaciones, por lo cual, es necesario mencionar su raíz etimológica. Los significados simbólicos más frecuentes que provoca el cáncer son: muerte, dolor, sufrimiento, abandono, desfiguramiento, soledad, desamparo, incurabilidad, dependencia, impotencia, desesperanza, pérdida del control, alteración de las relaciones interpersonales y desastre económico, entre otras.

La psicooncología en México inició en 1980 por iniciativa del Doctor Juan Ignacio Romero Romo, con el apoyo e interés de reconocidos oncólogos, entre ellos del doctor Arturo Beltrán Ortega, en aquellos días, director general del INCAN.

Esta especialidad tiene como objetivos centrales:

1) La valoración y tratamiento de los aspectos psicológicos, psiquiátricos, sociales, culturales, económicos, religiosos y sexuales que se presentan en el paciente con cáncer por la enfermedad y sus tratamientos oncológicos; la repercusión sobre la familia y el impacto en el equipo terapéutico.

2) La enseñanza para la identificación de los trastornos psicológicos y psiquiátricos y de las diferentes modalidades de tratamiento psicooncológico.

3) El promover la importancia de la investigación en psicooncología, al reconocer que es un terreno muy amplio y poco estudiado en nuestro país.

Sin embargo, los adelantos en la evaluación, diagnóstico oportuno, investigación y tratamiento han reincidido en el pronóstico de los pacientes. En este contexto, la psicooncología ha contribuido en el proceso vivencial y de afrontamiento, porque modifica el sentido importante de la enfermedad y modula algunos de los significados referidos.

Cabe mencionar que el cáncer es una enfermedad que no distingue razas, niveles socioeconómicos, culturas o religiones.

La psicooncología plantea un modelo psicoeducacional de prevención, intervención psicoterapéutica, rehabilitación y reintegración a la vida cotidiana; brinda los cuidados paliativos desde los parámetros psicológicos que conlleva al paciente a una mejor calidad de vida y le ayuda a afrontar, desde el inicio, la enfermedad y sus tratamientos oncológicos.

El psicooncólogo es un especialista que brinda atención psicológica y emocional. Escucha, entiende, conoce, orienta, informa, atiende y acompaña al paciente en las alteraciones que surgen a partir del diagnóstico de cáncer, durante el proceso de tratamiento oncológico hasta la muerte, momento en el que se debe seguir un proceso de atención a la familia para la elaboración del duelo y disminución de los sentimientos de culpabilidad.

Es fundamental reconocer que el paciente es un ser humano que piensa, siente, escucha, dice, se responsabiliza y participa de forma activa en la toma de decisiones para sus tratamientos, características importantes en el proceso psicológico de su padecimiento y útiles en las etapas de diagnóstico, tratamiento, remisión de la enfermedad, recaída, fase terminal, de agonía y muerte, cuando se requiere de mucha atención.

La fase de diagnóstico es un momento de estrés ante el estigma social; implica que el paciente y su familia sean rechazados, identificados como punto crítico y al mismo tiempo olvidados en el proceso de intervención psicosocial. El paciente y la familia, ante el diagnóstico de cáncer, cruzan por un proceso psicológico de afrontamiento y duelo, uno de ellos planteado por la doctora Kubler Ross en 1969, donde menciona cinco fases: negación, depresión, cólera, reajuste y aceptación, haciendo especial énfasis al mencionar que no tienen orden de presentación e incluso se pueden presentar en forma conjunta.

Es frecuente que el paciente reaccione negando la información que sus médicos le proporcionan respecto al diagnóstico y busca otras opiniones con el objetivo de confirmar que la información sea una equivocación del médico primario. Se ha referido que no existe una forma sencilla de comunicar el diagnóstico de cáncer y mucho depende del médico en su experiencia, sensibilidad y sentido humanitario.

Ante ello, hoy en día aún se discute la conveniencia del qué, cómo, cuánto, cuándo, dónde y a quién informar sobre el diagnóstico.

En un principio, el paciente es la persona más importante en la interrelación medico-paciente-familia; por lo tanto, es fundamental, preguntarle al enfermo desde el inicio si desea tener dicha información, dado que es a quien se le ofrecerán y brindarán los tratamientos oncológicos.

La comunicación debe ser clara, abierta, real y honesta con el fin de permitir una mejor adherencia a los tratamientos requeridos.

Al mismo tiempo, es importante valorar las situaciones anímicas de la persona antes de dar la información e iniciar cualquier tratamiento, dado que la incertidumbre genera preocupación, ansiedad, miedo y angustia ante lo desconocido, por lo que se requiere de un soporte emocional para contender con dichas reacciones.

Dentro de la fase de tratamiento oncológico, los tratamientos para el cáncer, como la cirugía, quimioterapia, radioterapia e inmunoterapia resultan ser agresivos y en oncología no es posible impedir el daño al paciente. Mientras el médico piensa en términos de curación, el paciente piensa en términos de la deformación por su enfermedad, sus tratamientos o ambos.

Cirugía. Los procedimientos quirúrgicos en oncología tienen connotación agresiva, dado que son procedimientos radicales, mutilantes y con un grado importante de deformación en muchos de los casos; por ello, el paciente presenta reacciones de desajuste emocional al saber que sufrirá una pérdida de su estructura e imagen corporal; por ello, se requieren procesos psicoterapéuticos que le permitan asimilar y afrontar las alteraciones producto de las mutilaciones, miedo a la deformación de su cuerpo, a no resistir la anestesia, a morir durante la cirugía y al estigma social.

Quimioterapia. Este procedimiento despierta en los pacientes grandes temores a las reacciones adversas de los agentes quimioterapéuticos (náusea, vómito, caída de pelo, fatiga, anorexia, neuropatía periférica, diarrea, pérdida de peso, alteraciones de la imagen corporal) lo que provoca problemas con su autoestima. El paciente presenta con frecuencia ansiedad, miedo, irritabilidad, somnolencia, depresión, cambios de conducta, confusión mental, psicosis, alucinaciones y delirios que pueden ser producto de la enfermedad, por la neurotoxicidad del tratamiento. Asimismo, comienzan a sufrir reacciones adversas sobre su sexualidad, como infertilidad, disminución de la libido, anorgasmia, impotencia y dispareunia, entre las más frecuentes, lo que a la larga provoca conflictos familiares, rechazo conyugal, separación y divorcio.

Radioterapia. Al iniciar el tratamiento basado en radioterapia, el paciente tiene gran incertidumbre por entender en qué consiste, qué es, cómo actúa, qué reacciones secundarias le traerá como consecuencia y qué daños colaterales va a sufrir (ardor, alteraciones de la piel, decaimiento, pérdida del apetito, dispareunia, estenosis vaginal y en algunos casos caída de pelo). Aunque la respuesta depende de la localización de la enfermedad, genera temor, ansiedad, angustia, tristeza y depresión. Por ello, se concluye que las reacciones psicológicas-emocionales ante los tratamientos oncológicos dependen de la información proporcionada por los médicos tratantes y sus alternativas de tratamiento.

La fase de remisión es una etapa donde se demuestra a través de estudios y valoraciones, que la enfermedad ya no está presente gracias a que los tratamientos oncológicos han resultado favorables.

Los pacientes y la familia tienen reacciones emocionales encontradas. Por una parte, sienten tranquilidad y alegría con respecto al equipo terapéutico, y por otra, tienen inquietud ante la incertidumbre y desamparo por no estar en vigilancia estrecha de los médicos tratantes; entonces surge la necesidad de un proceso de contención emocional.

En la fase de recaída, si la hay, se demuestra a través de nuevos estudios que la enfermedad ha regresado, ya sea en el lugar donde inició o en órganos contiguos o distantes, como metástasis.

Se considera la etapa de mayor impacto y difícil trato debido a que desencadena reacciones más importantes en comparación a la fase diagnóstica. El paciente y la familia experimentan enojo, agresividad e incluso es cuando se presentan con mayor posibilidad las demandas ante la inconformidad o la duda que los tratamientos previos no fueron los adecuados.

En la fase terminal, el paciente presenta dos o más disfunciones irreversibles y está fuera de tratamiento oncológico curativo, por lo tanto, se le ofrecen los cuidados paliativos con el objetivo de disminuir al máximo todos los signos y síntomas propios de la enfermedad, buscando mayor confort.

Tanto el paciente como la familia presentan desesperanza, tristeza, duelos anticipatorios y depresión ante el deterioro físico. Se ha demostrado que los pacientes que se reconocen en etapa terminal, junto con su familia, buscan con mayor frecuencia tratamientos alternativos.

Por el contrario, también manifiestan tranquilidad, calma y sensación de satisfacción. Es frecuente que el paciente ponga en orden sus cosas, pensamientos y pendientes con la finalidad de evitar problemas posteriores.

En la fase de agonía, se requiere de gran apoyo para la familia debido a la enfermedad y al gran deterioro del enfermo, ya que resulta angustiante, desesperante y doloroso ver a su ser querido próximo a morir; sin embargo, cuando desde el inicio del proceso de enfermedad existe una comunicación clara, abierta, con la idea de compartir el sufrimiento, vivir juntos y apoyarse mutuamente, esta fase y el momento de morir resultan también un nuevo inicio, una nueva vida.

Definir la muerte resulta difícil; por lo tanto, es necesario retomar los criterios de grandes estudiosos que explican que la muerte se presenta en un ser humano cuando existe: 1) ausencia de respuesta cerebral (coma profundo); 2) apnea (falta de respiración); 3) carencia de actividad cerebral demostrada por electroencefalograma; 4) pupilas dilatadas y 5) inexistencia de reflejos cefálicos (pupilares, auditivos).

Es importante referir las connotaciones socioculturales y filosóficas en relación al paciente que muere y la familia, quien a su vez puede ser sujeto de terapia.

El impacto que desencadena el cáncer, desde el momento del diagnóstico, se manifiesta en una serie de reacciones y trastornos psicológicos y psiquiátricos. Las reacciones y trastornos dependen de la localización y evolución de la enfermedad, de los tratamientos oncológicos, de las características de personalidad de los pacientes, de sus mecanismos de afrontamiento, estadio, estilo de vida y rol familiar del paciente, entre otras.

Entre los procesos psicoterapéuticos se encuentran: la psicoterapia breve, de apoyo, esclarecimiento, técnicas cognitivoconductuales, técnicas de relajación, técnicas de desensibilización sistemática, hipnosis y psicoterapia de pareja, de familia y de grupo. El uso de psicofármacos es una herramienta fundamental para el tratamiento de los trastornos psicológicos y psiquiátricos más frecuentes en los pacientes con cáncer, de sus familias y del equipo terapéutico, que solos o en combinación dan resultados muy favorables.

La psicooncología como subespecialidad, surgió de la unión de la psicología y la psiquiatría con la oncología. Sus objetivos son la atención, enseñanza e investigación de los aspectos psicológicos, sociales, culturales, espirituales y religiosos de los pacientes con cáncer y su repercusión ante los tratamientos oncológicos, de la familia, del desgaste profesional y emocional del equipo terapéutico en oncología.

En 1987 se fundó la Sociedad Mexicana de Psicooncología, aunque hasta el 2001 se reiniciaron sus actividades. Fue entonces cuando el Psic. Onc. Salvador Alvarado Aguilar, primer egresado de la especialidad realizada en el Instituto Nacional de Cancerología con duración de tres años, fue nombrado presidente y a partir de ese momento se estructuró un programa anual de actividades.

En febrero de 2004 se promovió la formación del Comité de Psicooncología en la Sociedad Mexicana de Oncología, con el apoyo del doctor Francisco Javier Ochoa Carrillo, actual presidente de la SMEO, para el trabajo inter, multi y transdisciplinario, con el objetivo de establecer un modelo de investigación para conocer lo que sucede entre, a través y más allá de toda disciplina relacionada con la atención, enseñanza e investigación en la oncología.

Por otro lado, los avances tecnológicos se han inclinado en la atención del paciente oncológico en curar su enfermedad física sin preocuparse de los aspectos internos. La atención tiende a dirigirse al proceso patológico, fragmentando en ocasiones al paciente como un grupo de órganos y no como una integridad.

La presente iniciativa busca que la psicooncología se encuentre contemplada como área prioritaria en el ámbito de la salud mental, ya que, por lo que respecta a los pacientes con cáncer, son muy pocas las instituciones que les brindan ayuda y terapia psicológica, para atravesar su proceso de tratamiento y duelo, en la búsqueda de combatir tan difícil enfermedad.

Con la presente reforma, México podrá encontrarse a la par en materia de salud mental, con países como España, Francia, Italia, Estados Unidos e Inglaterra, en los cuales, las instituciones públicas deben contar con el servicio de terapias a través de la psicooncología, para pacientes con cáncer, habiéndose demostrado que la terapia puede propiciar una salud mental suficientemente sólida para atravesar con mayor facilidad y dignidad el tratamiento respectivo, para el paciente y sus familiares.

Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción III Bis, al artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;

III. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia,

III Bis. La realización de programas por los que se garantice la impartición de terapias a los pacientes con cáncer, en cualquiera de sus etapas, mediante la psicooncología, dentro de las instituciones públicas de salud, y

IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HÉCTOR GUTIÉRREZ DE LA GARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Héctor Gutiérrez de la Garza, diputado del grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa de decreto por el que se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.

Lo anterior de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En 1928 se inicia el uso de los clorofluocarbonos, de los cuales derivan los clorofluorcarbonados (CFCs). Cincuenta años más tarde se advierte que dichas sustancias, que fueron utilizadas masivamente, dañan la capa de ozono. Este problema ambiental mayúsculo despertó la conciencia de la humanidad por desarrollar distintos aspectos para la protección del medio ambiente y del equilibrio ecológico.

En 1984 la Asamblea General de las Naciones Unidas promovió la creación de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que produjo en 1987 el informe titulado "Nuestro Futuro Común", en el cual surge la idea del desarrollo sustentable. En él se plantearon algunas recomendaciones plasmadas en el documento "Agenda 21", acerca del cambio climático, diversidad y protección forestal, además de recomendar estudios más profundos sobre el problema de la erosión de los suelos, entre otros aspectos.

El 14 de junio de 1992 fue firmado en Río de Janeiro, Brasil, la "Carta de la Tierra" o "Declaración de Río", en la cual se establecieron ciertos principios que debían ser acatados por los diferentes estados, particularmente en lo relativo a desarrollar legislación nacional respecto de la responsabilidad e indemnización por daño ambiental, así como a la cooperación para elaborar nuevas leyes internacionales respecto al tema. Prevé además que cada Estado debe aplicar de acuerdo a sus capacidades medidas para cuidar el medio ambiente, y que las autoridades de cada nación deben asegurar la internalización de los daños ambientales que ocasionen.

En este sentido, México se ha manifestado en reiteradas ocasiones a favor de participar en la creación de normas que sirvan de marco para regular la protección del medio ambiente.

Mediante la reforma del artículo 4º constitucional y del primer párrafo del artículo 25 de la Carta Magna, en junio de 1999, se incorporaron nuevas disposiciones conducentes al medio ambiente, su conservación y protección.

En primer término, se adicionó un párrafo al artículo 4º, para establecer que "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar". Por su parte, al primer párrafo del artículo 25 se le agregó: que "Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable"; lo cual, aporta una idea transgeneracional, a fin de que el desarrollo económico se lleve a cabo de tal forma que los recursos que se aprovechen hoy, puedan ser aprovechados igualmente por las generaciones futuras.

En este orden de ideas, es de considerarse de primera necesidad regular lo dispuesto por la Ley de Amparo a fin de precisar que no podrá ser otorgada la suspensión en aquellos casos en que exista riesgo de que se ocasione un daño grave o irreparable al medio ambiente o al equilibrio ecológico.

Lo anterior, a fin de evitar que bajo el amparo y protección de la justicia federal, los particulares se encuentren en posibilidad de continuar con actos que causen daños graves o irreversibles en los bienes naturales, afectando de esta forma directamente al medio ambiente.

El artículo 123 de la Ley de Amparo establece que procede la suspensión de oficio, del acto reclamado, cuando éste se refiera a actos que pongan en riesgo la privación de la vida, deportación, destierro o la aplicación de penas inusitadas o trascendentales; así como cuando se trate de cualquier otro acto que de consumarse sea de imposible reparación.

Indica que los efectos de dicha suspensión de oficio es sólo para que cesen los actos de riesgo señalados, en el primer caso, o para que se restablezcan las cosas al estado que guardaban, para el segundo caso.

Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:

I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Correlativo al mismo, el artículo 124 de la Ley de Amparo, dispone que fuera de la suspensión de oficio, sólo se decretará la suspensión del acto reclamado cuando i) la solicite el agraviado; ii) no se perjudique el interés general; o iii) se contravengan disposiciones de orden público; y iv) resulte de difícil reparación el daño que se ocasione.

Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado;

II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurara fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomara las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.En tal sentido, el segundo párrafo de la fracción II del citado diverso 124, prevé en cuales casos se considerará que sí se sigue perjuicio al interés público o se realizan contravenciones a las disposiciones generales. Determinando que así se interpretará cuando:

1. De concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes.

2. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos.

3. Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario.

4. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza.

5. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares.

Es de advertirse entonces, respecto del cuarto supuesto que se ha enumerado, que el legislador ha considerado prioritario defender el derecho general a la salud, como una forma de proteger el interés general y las disposiciones de orden público, aún por encima de actos que puedan resultar en un daño de difícil reparación para un particular.

En este punto es de advertirse que la protección al medio ambiente ha sido considerada como de interés común y de salud pública.

Así se ha manifestado en diversas ocasiones la autoridad jurisdiccional, al sostener que "la protección ecológica constituye en la actualidad, una necesidad inaplazable de salud públicas, abundando al manifestar -en relación con las medidas de seguridad para proteger al medio ambiente- que "la sociedad se encuentra interesada en que ese tipo de medidas de seguridad sean cabalmente cumplidas, toda vez que tienden a garantizar la salud y el bienestar de la comunidad por las consecuencias fatales que la contaminación puede ocasionar".

Octava Época
Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV, octubre de 1994 Página: 370

Suspensión improcedente en contra de un decreto expropiatorio que tiende a preservar y conservar el equilibrio ecológico. Cuando la expropiación del inmueble cuyo desposeimiento y demolición se reclama, tiene por objeto o causa, el de establecer una zona prioritaria de preservación y conservación del equilibrio ecológico, en los términos del artículo 1°., fracción X, de la Ley de Expropiación; no procede la concesión de la medida suspensiva solicitada, porque ello impediría la ocupación inmediata y total del referido inmueble y la realización del objeto de la expropiación, en perjuicio del orden público e interés social, previsto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que la protección ecológica constituye en la actualidad, una necesidad inaplazable de salud pública."

Novena Época
Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, junio de 1996 Página: 871

Medio ambiente, afectación del. Es improcedente la suspensión contra el acuerdo vinculado con el servicio de transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 1995. El acuerdo emitido por el subsecretario de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el que se establecen modalidades en la prestación del servicio de transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, para los efectos de presentación de la garantía de cumplimiento de la obligación de reparar daños que la carga pueda ocasionar al medio ambiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor al día siguiente de su publicación, no puede ser materia de suspensión definitiva, porque con él se pretende garantizar la obligación de reparar daños que el transporte de materiales y residuos peligrosos pueda ocasionar al medio ambiente, y es claro que la sociedad se encuentra interesada en que ese tipo de medidas de seguridad sean cabalmente cumplidas, toda vez que tienden a garantizar la salud y el bienestar de la comunidad por las consecuencias fatales que la contaminación ambiental puede ocasionar. Por lo que no se surte el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de amparo".

En tal sentido, y a través de una interpretación teológica de las normas que tutelan la salud como un derecho fundamental de los seres humanos, se estima que debe modificarse el contenido de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo para dejar asentada la improcedencia de la suspensión del acto reclamado, cuando con ello se permita la continuación o la realización de actos u omisiones que puedan causar un daño grave o irreversible al medio ambiente o al equilibrio ecológico.

De tal forma, y valorando el interés individual frente al colectivo que conllevan las resoluciones emitidos por las autoridades a fin de preservar el equilibrio ecológico y el medio ambiente y por tanto la salud pública, resulta impostergable que se establezca el parámetro legal en la Ley de Amparo para que en el caso de que se impugnen en el juicio de garantías actos o resoluciones cuya suspensión implique la trasgresión del entorno ecológico, sea negada la suspensión del acto reclamado, ya que se contraviene el interés social y en su caso, a las disposiciones de orden público.

Lo anterior, toda vez que acorde con el artículo 2° de la Ley General de Salud, el derecho a la protección de la salud, tiene como finalidad, entre otras, la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana. Además de que es materia de salubridad general, la prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre y dicha legislación es de orden público e interés social. Por lo que se estima que con la adición propuesta, se logrará, amén de fijar un límite legal a los juzgadores de amparo, salvaguardar ese interés general que se requiere para conservar un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de los mexicanos.

De tal forma se propone adicionar el texto del segundo párrafo de la fracción segunda del artículo 124 de la Ley de Amparo, para señalar que se deberá negar la suspensión en el caso de que el acto reclamado permita evitar que se produzca un daño grave o irreversible al equilibrio ecológico, al medio ambiente, o se ponga en peligro real e inminente la salud de las personas, porque sean rebasados los límites y condiciones establecidos en las disposiciones legales o normativas aplicables.

De esta manera, la actuación que exceda las determinaciones legales o normativas vigentes, y que por ende ponga en riesgo la vida de las personas, el equilibrio ecológico o pueda causar un daño grave o irreparable al medio ambiente, no deberá ser motivo de suspensión del acto reclamado.

De conformidad con lo anterior, se somete al análisis de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se modifica el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 124. .........

I. ..........

II. .......

Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; se permita el incumplimiento de las órdenes militares; o se produzca un daño grave o irreversible al medio ambiente, o se ponga en peligro real e inminente el equilibrio ecológico o la salud de las personas, porque sean rebasados los límites y condiciones establecidos en las disposiciones legales o normativas aplicables.

III. ........

.............

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Héctor Gutiérrez de la Garza (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO A LOS ARTÍCULOS 41 Y 62 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, PARA ELIMINAR LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA CUANDO LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL SOLICITEN LICENCIA O DURANTE EL TIEMPO QUE SE ENCUENTREN SEPARADOS DE SU ENCARGO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JORGE TRIANA TENA, FEDERICO DÖRING CASAR, ROBERTO COLÍN GAMBOA, PATRICIA GARDUÑO MORALES, ERNESTO HERRERA TOVAR, JUAN MOLINAR HORCASITAS, MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL TOSCANO VELASCO Y MARGARITA ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales del Distrito Federal, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a los artículos 41 y 62 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para eliminar la declaración de procedencia cuando los diputados a la Asamblea Legislativa y el jefe de Gobierno del Distrito Federal soliciten licencia o durante el tiempo que se encuentren separados de su encargo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El fuero no es más que un sistema de protección que ofrece la Constitución a efecto de que los servidores públicos no se vean obstaculizados en el ejercicio de sus respectivas funciones. El fuero protege la función pública que se encomienda y no a quien la desempeña, es decir, esta figura jurídica corresponde a la función pública que se desempeña al amparo de él y no a la persona que lo ejerce.

De lo anterior, resulta que éste cumple una función vital. Los altos funcionarios federales como el Presidente de la República, los senadores y diputados del Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte, los secretarios de Estado y el procurador general de la República gozan de lo que se llama fuero constitucional, cuya finalidad estriba no tanto en proteger a la persona del funcionario sino en mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado para posibilitar el funcionamiento normal del gobierno institucional dentro de un régimen democrático.

En la actualidad, el fuero se encuentra severamente cuestionado por la población, la cual percibe esta garantía a favor de los funcionarios como un escudo que favorece a la corrupción en el ejercicio del servidor público. Hoy los ciudadanos lo conciben como un sinónimo de impunidad. La pésima percepción que de esta figura se tiene no es sino el producto de los últimos acontecimientos que han cimbrado a la opinión pública y que han orillado que la Cámara de Diputados inicie las correspondientes declaraciones de procedencia.

Sin embargo, debemos valorar un aspecto que es de suma importancia, el tema que es motivo de la presente iniciativa. Anteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación había emitido jurisprudencia en el sentido de que cuando un servidor público con fuero solicitare licencia, éste aún tenía la protección constitucional que lo hacía inmune ante la justicia. En contraste, el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo primero que no se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Aquí cabe realizar una serie de precisiones respecto de la interpretación que se le ha otorgado a la figura del fuero, pues regirnos con lo dictado en la jurisprudencia comentada estaríamos aceptando erróneamente que el fuero protege al servidor público y no a la función pública.

Esto último trae aparejada la equivocada interpretación de que durante el tiempo en que el servidor público se encuentre separado de su encargo él conserva la protección constitucional del fuero, lo que implicaría la existencia de dos fueros protegiendo la misma función pública, es decir el fuero del servidor público separado de su encargo bajo licencia y de quien durante ese tiempo lo sustituya.

El supuesto arriba comentado a la luz de una interpretación lógica jurídica es importante debido a la propia naturaleza del fuero, pues como hemos venido subrayando la finalidad del fuero no estriba en proteger a la persona del funcionario sino a las instituciones democráticas y específicamente a la función pública que se desarrolla.

Con base en todo lo antes estimado, consideramos fundamental ajustar los supuestos normativos que regulan el fuero por lo que respecta a los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y también la del Jefe de Gobierno, pues es de interés de la iniciativa que aquí se presenta adecuar las disposiciones correspondientes con el fin de ceñirse a lo dispuesto en la ley suprema y aplicarse estrictamente a la naturaleza jurídica del fuero constitucional.

En virtud de lo expresado, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a los artículos 42 y 62 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para eliminar la declaración de procedencia cuando los diputados a la Asamblea Legislativa y el jefe de Gobierno del Distrito Federal soliciten licencia o durante el tiempo que se encuentren separados de su encargo

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a los artículos 41 y 62 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 41. Los diputados a la Asamblea Legislativa son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y no podrán ser reconvenidos por ellas. Su presidente velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros, así como por la inviolabilidad del recinto donde se reúnen a sesionar.

No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal solicite licencia o durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Artículo 62. El jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá solicitar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal licencia para separarse del cargo por un periodo de hasta 125 días naturales, en cuyo caso el Secretario de Gobierno en funciones quedará encargado del despacho. Para el caso de que al concluir el término de la licencia concedida no se presentare, se reputará como falta absoluta y la Asamblea Legislativa nombrará un sustituto que concluya el encargo.

No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando el jefe de Gobierno del Distrito Federal solicite licencia o durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente escrito.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 31 días del mes de marzo de 2005.

Diputados: Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Federico Döring Casar (rúbrica), Patricia Garduño Morales (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Juan Molinar Horcasitas, Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco, Jorge Triana Tena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 107 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, A CARGO DEL DIPUTADO MOISÉS JIMÉNEZ SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Moisés Jiménez Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71 fracción II, de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presento a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 107 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Toda época tiene su historia, los problemas cada vez son más complejos, las nuevas generaciones demandan soluciones acordes al dinamismo social con el que se vive, se están creando formas novedosas de relaciones económicas y políticas, en donde la Seguridad Social reclama del Estado mejor control y también mayor participación para satisfacer a los trabajadores sus derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad.

En América Latina se ha dicho que la Seguridad Social es un fenómeno inventado por del Estado para conciliar políticas adversas, o que ha sido un concepto utilizado para resolver necesidades emergentes en las sociedades, como táctica u objetivo para lograr equilibrios entre demandas y satisfactores, incluso con diferentes respuestas que van desde las que se enmarcan como políticas sociales, de previsión social, bienestar o asistencia social. Sin embargo para sustentar esta iniciativa de reforma nos acogemos al pensamiento de Francisco González Díaz Lombardo en su obra El derecho social y la seguridad social integral en donde se propone que seguridad social "debe entenderse como instrumento para garantizar solidariamente organizados, los esfuerzos del Estado y la población económicamente activa, los riesgos y contingencias sociales y de la vida a que está expuesta y aquellos que de ella dependen, con objeto de obtener para todos el mayor bienestar socio-bio económico- cultural posible, permitiendo al hombre una vida cada vez más auténticamente humana."; conceptos que en los últimos tiempos denominamos calidad de vida.

Seguridad social es entonces el deseo de todos los seres humanos a una vida mejor, atendiendo a la salud, educación, y seguridad en el trabajo , así como una vivienda digna con certeza jurídica y respaldo de un deudor solidario que garantice con oportunidad, eficacia y eficiencia administrativa la operatividad y seguridad en el patrimonio familiar, anhelos que deberían volverse políticas institucionales, propuestas de mejora o alternativas de cambios internos, pero al no estar en concordancia con las necesidades externas o con el marco jurídico adecuado, pocas veces se reflejan en beneficios directos a los usuarios de nuestras Instituciones de Seguridad Social.

Las reiteradas y permanentes inquietudes de los trabajadores al servicio del Estado respecto a una operación administrativa eficiente en la asignación de los créditos hipotecarios, para que quienes los adquieran cuenten desde el momento de su designación con la certeza jurídica administrativa de que no se enfrentarán a lo largo del plazo de su crédito con problemas como los que en la actualidad enfrentan como: cobros indebidos, escrituración y liberación de hipoteca inoportunos, pago de intereses por falta de controles internos en la Institución de Seguridad Social, trámites administrativos innecesarios, con la consiguiente molestia para el trabajador al tener que solicitar devolución de descuentos.

Esta incertidumbre se genera por que el, o los trabajadores beneficiados conocen el momento y el monto del crédito que adquirieron, pero no tienen el control de los descuentos generados al pasivo del mismo, originando que no coincida el saldo del derechohabiente con el del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, inconsistencia derivada por diferentes factores que van desde el cofinanciamiento entre Fovissste y los bancos, descuentos no aplicados o aportaciones no enteradas.

Resulta a todas luces incongruente que el Fondo de Vivienda necesite para conocer los saldos de lo créditos, los talones de descuento de los trabajadores y no como debiera ser, mediante controles o sistemas propios. De ahí la razón por la que el trabajador beneficiado no entiende que sea posible determinar cuanto adeuda pero no cuanto ha pagado, aunado a que si no presentare uno de sus talones, correrá el riesgo de que el Fondo de Vivienda no le acreditará ese descuento.

Por las consideraciones anteriores es que se propone la modificación al artículo 107 de la Ley Federal de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que se obligue el Fondo de Vivienda a entregar semestralmente un estado de cuenta al beneficiario, independientemente de la Institución que maneje los recursos económicos en la compra a terceros como ahora lo hacen las sociedades hipotecarias con las que, en todo caso el Fondo de Vivienda deberá precisar los términos para el reporte de sus operaciones, de la misma forma que cumplirá con la entrega de los porcentajes de descuento de créditos a los bancos para no afectar a los trabajadores con pago de intereses, que en ocasiones y en distintos fraccionamientos del país, presentan saldos superiores al valor de su crédito o del mismo inmueble, como ejemplo menciono los fraccionamientos de Las Fuentes y La Reforma en Pachuca, Hidalgo, sin embargo dejo a salvo la calidad de las construcciones y de la enorme cantidad de compañeros trabajadores derechohabientes que tienen que pagar los terminados de su vivienda, situación que se resolvería con las adiciones que se proponen para que sea el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado a través del Fondo de Vivienda, deudor solidario de los trabajadores, debido a que es común que existan contratos hipotecarios de mutuo en donde no se especifica esta propuesta originando que el trabajador enfrente juicios con los bancos por adeudos cuyas causas en ocasiones no son su responsabilidad, a la vez que por mandato de Ley el Fondo de Vivienda se obligaría a entregar un estado de cuenta desglosado cada seis meses a partir de que el trabajador reciba un crédito hipotecario, sin que ello limite la posibilidad de la consulta rápida vía Internet como herramienta tecnológica indispensable en todos los sistemas administrativos, con esto resolveremos un problema cotidiano entre los servidores públicos que afecta primordialmente a nuestros compañeros de menores ingresos.

En atención a las consideraciones expuestas, compañeras y compañeros diputados, someto a la sensibilidad de esta honorable asamblea esta iniciativa de reforma , con el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 107 de la Ley Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado

Artículo 107 El trabajador tendrá derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho Fondo.

El Fondo de la Vivienda debe ser deudor solidario de los trabajadores que reciban créditos financiados con recursos distintos o cofinanciados entre el Fondo , bancos, sociedades hipotecarias o particulares.

Al momento en que el trabajador reciba crédito del Instituto ......

Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, ..........

El trabajador tendrá derecho a recibir del Fondo de la Vivienda cada seis meses un estado de cuenta desglosado a partir del momento que reciba un crédito.

Dip. Moisés Jiménez Sánchez (rúbrica)
 
 


DE LEY PARA EL REGISTRO DE VEHICULOS USADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA PROVENIENTES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CANADÁ, Y DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY ADUANERA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS RICARDO ALEGRE BOJÓRQUEZ Y MIGUEL ÁNGEL TOSCANO VELASCO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los diputados firmantes, en su carácter de diputados federales de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, ponemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de Ley para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera, que pretende dar una solución integral al persistente problema de la internación y estancia en México de vehículos de procedencia extranjera, mediante un registro público de vehículos de carácter nacional que de fe pública de la pertenencia y posesión de automotores en México, así como la de constituir un fideicomiso para la renovación del parque vehicular nacional.

Exposición de Motivos

Según lo dispuesto en el artículo 103, fracción II del Código Fiscal de la Federación, se presume cometido dicho ilícito cuando "se encuentran vehículos extranjeros fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación oficial."

Desde la desaparición del Registro Federal de Vehículos no se cuenta con datos sólidos acerca del parque vehicular que circula en México. La falta de un registro adecuado, entre otras causas, ha generado un incremento en la introducción ilegal de vehículos al país.

Con cifras preliminares a noviembre de 2004 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, indican que México tiene un parque vehicular en circulación de 14.5 millones de automotores, de los cuales entre 2 millones y 2 millones 500 mil unidades de automóviles son de procedencia ilegal según datos proporcionados por la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores y la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz.

La cifra de autos ilegales es generada como consecuencia del contrabando, la internación temporal, los permisos a ciudadanos con residencia en los Estados Unidos de América y la prolongación de la estancia de sus vehículos más allá de seis meses indicados en el Artículo 62 de la Ley Aduanera y en última instancia, por el incentivo perverso que generan las leyes de regularización de este tipo de vehículos.

La internación ilegal de vehículos se ve motivada por la gran cantidad de autos usados y autos chatarra en Estados Unidos, ya que mientras en Estados Unidos cada año se desechan 15 millones de autos, que es un poco más al tamaño de todo el parque vehicular del país, en México sólo salen de la circulación 100 mil unidades según cifras de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores, aunado a lo anterior, también son los bajos precios de venta en que se cotizan en la mencionada región de Norteamérica, dando como consecuencia que en el territorio nacional se genere una mayor demanda en la adquisición de los automotores usados de procedencia extranjera, así como una caída del 10 por ciento o más según datos de la misma Asociación, en el valor de los vehículos usados nacionales por la entrada de los automóviles ilegales.

Aún a pesar de que no hay cifras oficiales, las mencionadas Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores y la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz indican que anualmente ingresan al territorio mexicano un promedio de 850 mil vehículos de procedencia extranjera entre legales e ilegales, esto nulifica los programas para combatir la delincuencia, reducir la contaminación ambiental, reducir la inseguridad y dar certidumbre al propietario de un vehículo comprado en México, aunado al deterioro en la situación económica y laboral del sector automotriz, ya que de 11 mil 750 agencias que había en México antes de finalizar el año de 2000, en menos de cuatro años ya han cerrado aproximadamente el 50 por ciento de ellas, según datos de la Asociación Regiomontana de Comerciantes de Automóviles.

Por lo antes expuesto, los Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional tienen la firme convicción de que es necesario dar solución definitiva a la problemática que representa para el Estado Mexicano que un número muy importante de vehículos circule en el territorio nacional fuera del marco legal, en detrimento de la seguridad jurídica de los ciudadanos, incluidos los propietarios de estos vehículos, por lo que reiteran su postura de rechazo absoluto a la regularización o importación definitiva de vehículos usados de procedencia extranjera.

El programa de regularización o de importación definitiva de vehículos, lejos de desestimular el contrabando, promovería una mayor introducción ilegal de unidades en un intento por alcanzar la mencionada regularización. Asimismo, la recurrencia de programas de regularización, que hasta la fecha van 14, estimularía una entrada permanente de este tipo de vehículos, amparados bajo la premisa de que el vehículo algún día se regularizará.

La presencia de esta clase de vehículos lesiona severamente una de las industrias más importantes de nuestro país. Según cifras del 2003 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la industria automotriz mexicana representó el 2.7 por ciento del PIB nacional, el 14.7 por ciento del PIB manufacturero y presentó una plantilla de personal de 470,876 empleos, lo que equivale a 12.9 por ciento del empleo en el sector manufacturero. Es necesario también indicar que las ventas totales en unidades para el 2004 tuvieron un crecimiento de un 12.1 por ciento, en comparación con el año inmediato anterior.

La regularización que algunos grupos promueven implicaría dar legitimidad a la violación de la ley, lo que generaría lo siguiente:

Provocaría una mayor división en los mexicanos: aquellas personas que cumplen con el estado de derecho y pagan correctamente sus impuestos y aquellos individuos que disfrutan de la ilegalidad.

Causaría fuertes presiones para depreciar el mercado secundario integrado por 12.5 millones de unidades legales que hay en el país, unidades que en su mayoría se encuentran al corriente en el pago de sus impuestos, constituyendo una práctica perniciosa que además de dañar al sector automotriz en su conjunto, atentaría contra el patrimonio de los millones de mexicanos que han adquirido sus autos de forma legal, que pagaron impuestos por ellos y que anualmente deben cubrir derechos como el de la tenencia, información obtenida por la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores.

Devaluaría el valor de los autos adquiridos en el mercado nacional, es decir, el valor de los 12.5 millones de automóviles en el país se devaluaría entre un 10 y un 20%.

La Asociación Nacional de Comerciantes de Automóviles y Camiones Nuevos y Usados (ANCA) ha declarado que en los últimos tres años las ventas de autos usados han caído en un 60% por la cantidad de autos chocolate circulando, por lo que cerca de 400 mil empleos vinculados con la industria automotriz nacional podrían estar en riesgo. La Asociación de Distribuidores de automotores de Nuevo León también manifestó que con la posible regularización de autos chocolates, se podría romper la cadena comercial y todos los distribuidores se quedarían con muchos vehículos debido a que disminuiría la demanda. La Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores también ha subrayado que el legalizar dichos vehículos, podría generar una desestabilización en el mercado de vehículos usados debido a que la gente podría preferir gastar menos dinero en un vehículo ilegal que comprar uno nacional en regla.

Provocaría pérdidas fiscales tanto para la Federación como para los Estados y Municipios, como el impuesto sobre automóviles nuevos que en el 2004 según cifras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recaudo un monto de $5,059.4 millones de pesos, el impuesto sobre la tenencia de vehículos fue de $13,035.3 y el impuesto al valor agregado fue de $218,441.7, lo que equivalen al 0.66 por ciento, 1.69 por ciento y al 37.07 por ciento respectivamente de los ingresos tributarios del gobierno federal,

Afectaría aún más el medio ambiente, si se considera, que en nuestro país no existen refacciones apropiadas y en suficiencia para reparar estos vehículos, la afección adicional al mismo medio ambiente es significativa.

Atentaría en contra de la política ambiental nacional, ya que dicha política ambiental sugiere la modernización del parque vehicular incorporando unidades en tecnologías de control de emisiones; así como la introducción y modernización de los programas de inspección y mantenimiento de vehículos automotores. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha declarado continuamente que a partir de los 10 años de antigüedad, los vehículos automotores entran a un deterioro acelerado y de aumento en emisiones, por ello, requieren un trato diferente en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, debido a que sus emisiones de contaminantes como son el Hidrocarburo, el Monóxido de Carbono y los Óxidos de Nitrógeno son mayores en 60, 50 y 15 número de veces respectivamente, con respecto a vehículos más recientes a 10 años, los cuales producen 20, 15 y 10 número de veces los contaminantes antes mencionados.

Sin embargo y, ante la complejidad del problema, los Diputados del Partido Acción Nacional proponemos el proyecto de iniciativa de Ley para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera, en donde se mantiene la postura de rechazo absoluto a la legalización de autos usados provenientes de Estados Unidos de Norteamérica y de Canadá por parte del gobierno.

El propósito de la Iniciativa se sustenta en la oportunidad que se dará a vehículos que ya se encuentran internados en el país, para ser censados mediante un registro, aunado al pago de un derecho denominado "Derecho para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera".

El trámite para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera, se realizará dentro de los 180 días naturales contados a partir del día siguiente a que entre en vigor esta misma y corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a las autoridades fiscales de los Gobiernos de los Estados, su aplicación. El periodo de 180 días solo será exclusivo para la inscripción al trámite de registro. Dicho periodo permitirá incorporar al censo planeado al 100 por ciento del parque vehicular ilegal en nuestro país.

El registro abarcaría los siguientes transportes:

I. Los vehículos automotores modelo 2004 o anteriores y posteriores al año de 1970, con las siguientes características:

a) Todos aquellos vehículos que provengan de cualquier estado del territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, así como de Canadá.
b) Todos aquellos vehículos automotores, automóviles y vagonetas con capacidad de hasta doce pasajeros.

II. Los camiones unitarios hasta de 6.3 toneladas de peso bruto vehicular.

El considerar todos aquellos vehículos usados extranjeros de modelo 1970 en adelante, es con la finalidad de incluirlos en el programa de renovación vehicular proyectado, ya que como se trata de vehículos viejos que son altamente contaminantes y que atentan contra el equilibrio ecológico de nuestra sociedad, destruirlos permitirá reducir la obsolescencia del parque vehicular en tránsito, así como cumplir con la política ambiental.

Tomando en consideración aquellos vehículos de modelos más recientes, el registro permitirá tener un censo actualizado del total de automóviles usados de procedencia extranjera en nuestro país, aunado a que se incentivará a sus propietarios a poseer un automóvil compacto de consumo popular, en vez de su vehículo usado extranjero.

Por otro lado, el considerar la Cédula Consular de Salida del migrante o en su caso, el comprobante de autoridad municipal de que ya se encuentra tramitando tal cédula, no sólo ayudará como documento para realizar el mencionado inventario vehicular, sino que también permitirá establecer las bases para un censo de aquellas personas que cruzan la frontera norteamericana con fines laborales y/o turísticos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se coordinará con las autoridades fiscales de las entidades federativas, para llevar a cabo la inscripción al mencionado registro. Será necesario que todas las entidades federativas participen en la implementación del presente registro, mediante la firma del Anexo 8 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esto permitirá fortalecer los esfuerzos por parte del gobierno federal para abatir de manera efectiva y eficiente el problema de los mencionados "autos chocolates".

Las entidades de la zona fronteriza y las entidades donde existe una mayor migración a los Estados Unidos son las entidades donde se encuentra la mayor parte de vehículos extranjeros ilegales, sin embargo, la problemática actual de autos chocolates ya ha llegado a niveles nacionales de seguridad muy graves que es necesario erradicar, es por tal motivo que se requiere un compromiso real de los gobiernos, de los municipios, así como de las autoridades fiscales para prevenir y combatir la ilegalidad, mediante el diseño de un cuerpo de acciones a ejecutar inmediatamente, tendientes a que los procedimientos para el registro de referencia, se conviertan en procesos rápidos, claros y objetivos, y permitan de esta manera, lograr que el parque vehicular proyectado sea censado, con la finalidad de que sean renovados por un automóvil compacto de consumo popular.

Aunado a lo anterior, no solo se logrará tener un censo de los vehículos usados de procedencia extranjera que se encuentran circulando en el país, sino además también se promoverá que la Secretaría de Seguridad Pública impulse el Registro Público Vehicular a nivel nacional, con la finalidad de contar con un inventario vehicular, y así poder comparar la información de ambos registros y detectar aquellos que presenten anomalías en su información.

Es necesario indicar que en ningún caso una misma persona podrá realizar el trámite para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera, para más de un vehículo automotor, durante la vigencia de la presente ley.

Una vez que el propietario haya realizado su trámite, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como las autoridades fiscales contarán con un máximo de 30 días naturales, para revisar, analizar, y corregir la procedencia de cada registro, con la finalidad de proporcionarle al interesado el resultado positivo o negativo de su trámite.

Quien decida efectuar el trámite para el registro de su vehículo usado extranjero, podrá hacer uso de su vehículo en las mismas condiciones del propietario de uno nacional, sin embargo, en ningún caso podrá realizarse el trámite de cambio de propietario durante un periodo de 4 años posteriores al mencionado registro, esta limitante permitirá desincentivar el ingreso de autos chocolates con la finalidad de obtener el registro a que hace referencia la presente Ley, por lo que cualquier violación al respecto serán aplicadas las sanciones que establezcan el Servicio de Administración Tributario y las Entidades Federativas.

En caso de que el trámite para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera resultara positivo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como cada entidad federativa, deberán dar a conocer los días y el lugar en que los solicitantes deberán presentar el vehículo objeto de inscripción para la toma de calcas, la pega del holograma y la entrega de la constancia de registro. Necesariamente se deberá pagar el Derecho para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera, así como una multa generada por el incumplimiento a lo dispuesto por la Ley Aduanera, para continuar con el trámite del registro y hacerse acreedores a los beneficios que la presente Ley promueve.

El pago del derecho para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera, será destinado para la integración de un fondo nacional llamado "Fondo para el Registro de Vehículos Usados Extranjeros".

En el fideicomiso participarán los siguientes organismos:

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la titular de los bienes que se transmitan;

La Secretaría de Economía estará a cargo de la administración del mismo fondo, además facilitará el acceso de los propietarios de autos usados extranjeros al financiamiento;

Nacional Financiera se encargará de canalizar los recursos para que los diferentes intermediarios financieros otorguen créditos a los mencionados propietarios a tasas de interés y plazos accesibles para que en conjunción con los distribuidores de autos nuevos, puedan ofrecer atractivos planes de financiamiento para que los dueños de este parque vehicular ilegal puedan adquirir vehículos nuevos;

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes contribuirá facilitando la baja de los vehículos que accederán al programa de renovación vehicular, permitiendo que las unidades nuevas entregadas salgan emplacadas de las distribuidoras.

El Fondo tendrá como objetivo abatir la estancia ilegal en territorio nacional de los vehículos usados de procedencia extranjera, así como reducir la antigüedad del parque vehicular en tránsito, mediante el acceso a créditos atractivos y viables, generando beneficios en dos grandes rubros: El primero relativo a la renovación vehicular y el segundo correspondiente al financiamiento.

1. Renovación Vehicular.

Este programa estará vinculado con el segundo rubro -Financiamiento-, ya que se aplicará mediante estímulos para aquellos propietarios de vehículos usados extranjeros que se acojan a él, con la finalidad de que retiren hacia la destrucción sus unidades y se sustituyan por automóviles compactos nuevos de consumo popular, más seguros y menos contaminantes, esto permitirá mejorar la edad media de la flota vehicular. Aunado al anterior beneficio, también se ofrecerá que los vehículos nuevos adquiridos salgan emplacados de agencia.

Es necesario mencionar que aunado a las ventajas que se alcanzarían con la renovación vehicular, también se alentaría el mantenimiento frecuente de los automóviles, con lo que se vería beneficiado todo el sector automotriz, como la sociedad en su conjunto, ya que se estaría en el camino correcto para lograr un medio ambiente adecuado, y un desarrollo y bienestar para la nación.

2. Financiamiento.

Este programa se aplicará mediante un mecanismo de estímulo dirigido al propietario que haya entregado su vehículo usado extranjero para el proceso de renovación vehicular antes mencionado; en éste, el gobierno federal otorgará un certificado de adquisición, que se hará efectivo con los distribuidores de vehículos nuevos a cuenta del enganche para la adquisición de un automóvil compacto nuevo de consumo popular.

El certificado de adquisición proveniente de los ingresos del fondo. Será instransferible y no negociable, y solo será válido para aportarlo como parte del pago de un vehículo nuevo compacto de uso popular, comercializado por una empresa nacional distribuidora de automotores autorizada.

El sector automotriz contribuirá en este programa, firmando un convenio con el Gobierno Federal, en el cual se compromenten a aportar un monto monetario equivalente al del certificado que presenten los individuos que decidan adherirse a los beneficios de esta Ley, como parte pagada del enganche para la adquisición de un vehículo nuevo nacional.

Esto tiene la finalidad de revertir el proceso de envejecimiento del parque vehicular en tránsito y de incentivar el mercado nacional de autos.

Se propondrá que autoridades como la Procuraduría Federal Preventiva, así como la Agencia Federal de Investigación colaboren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para fiscalizar fuera de las aduanas, así como en todo el territorio nacional el estricto apego a la presente propuesta de Ley, ya que las autoridades antes mencionadas podrán tener las facultades de perseguir a las personas que introducen vehículos extranjeros de manera ilegal al país y, por el delito de contrabando presunto. Según lo dispuesto en el artículo 103, fracción II del Código Fiscal de la Federación, se presume cometido dicho ilícito cuando "se encuentran vehículos extranjeros fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación oficial".

El individuo que posea un vehículo ilegal y que acceda al presente registro, no perderá su patrimonio, sino que iniciará un proceso 100% legal, apoyado por el gobierno federal mediante un certificado de adquisición, que funcionará como parte de un enganche para la compra de un vehículo nuevo legal. Con esto, no se atentaría al derecho no escrito de poseer un automóvil y usarlo a discreción, pero con se tendría el objetivo de que fuera seguro, que no contaminara y que no presentara irregularidades legales.

Hoy ofrecemos una alternativa viable, a aquellos individuos que han violado la Ley resguardando en territorio nacional, vehículos usados de procedencia extranjera de manera ilegal, esta alternativa es la de inscribirse al Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera, y así gozar de sus beneficios.

Con la finalidad de que el presente registro se aplique de manera mas adecuada, requiere de diversas reformas a la Ley Federal de Derechos, acompañada de otras más a la Ley Aduanera. Es necesario mencionar, que con las presentes reformas a la Ley Federal de Derechos, y a la Ley Aduanera, se abatirá la situación actual que impera en nuestra nación referente a la circulación de vehículos ilegales, esto con la finalidad de disminuir e inclusive, evitar el problema de futuras entradas de vehículos usados ilegales provenientes de Estados Unidos de Norteamérica y Canadá. Sin embargo, será necesario una adecuada conformación de la Ley Federal sobre garantías de Crédito, que permitirá contar con un marco regulatorio adecuado que conduzca a la buena operación de planes de financiamiento para la adquisición de vehículos nuevos por cada vez más consumidores.

Las propuestas están enfocadas a incrementar la cantidad monetaria que se deberá pagar por el permiso de importación temporal de un vehículo en la frontera, así como el de promover el retorno de los vehículos usados extranjeros por parte de aquellos que los han introducido de manera temporal, aunado a desincentivar la ilegalidad.

Con base en los argumentos antes expuestos, se somete a la consideración de esta soberanía las siguientes:

I. Iniciativa de Ley para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extrajera Provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá.

II. Iniciativa que adiciona un artículo 53-Bis y reforma el artículo 74 de la Ley Federal de Derechos.

III. Iniciativa que adiciona el inciso e) del artículo 106, adiciona los artículos 137 Bis, 137 Ter, 137 Cuarter, 137 Quinquies, la fracción III del artículo 151, y una fracción V al artículo 183-A de la Ley Aduanera.

Iniciativa de Ley para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera Provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá.

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto promover el registro por única y exclusiva vez de los vehículos usados provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá que se encuentren internados en el territorio nacional.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, serán considerados propietarios de vehículos usados de procedencia extranjera, las personas que lo acrediten con el título de propiedad, factura comercial a nombre del interesado, o en su caso, con la cesión de derechos documento denominado "Bill of Sale"; declaratoria de ser propietario ante Notario o Corredor Público, o la resolución de jurisdicción voluntaria emitida por Juez competente, o algún otro documento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

En ningún caso, una misma persona podrá registrar más de un vehículo en los términos de esta Ley y durante la vigencia de la misma.

Artículo 3. Serán objeto del presente registro:

III. Los vehículos automotores modelo 2004 o anteriores y posteriores al año de 1970, con las siguientes características:

c) Todos aquellos vehículos que provengan de cualquier estado del territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, así como de Canadá.
d) Todos aquellos vehículos automotores, automóviles y vagonetas con capacidad de hasta doce pasajeros.

IV. Los camiones unitarios hasta de 6.3 toneladas de peso bruto vehicular.

Artículo 4. No podrán ser objeto de registro los siguientes vehículos: a) Vehículos provenientes de otras regiones no especificadas en el artículo anterior;
b) Los modelos de los vehículos anteriores a 1970 y los vehículos de modelos posteriores a 2004;
c) Los considerados de lujo, convertibles, deportivos, y todos aquellos enlistados en el Anexo 1 de esta Ley;
d) Los de motor a diesel.
e) Los de tipo pick up, para los que seguirá aplicándose la regla 2.6.14 de las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior Vigentes.

f) Los que se encuentren en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional al norte del país, y la zona libre, para las cuales seguirá aplicándose el Decreto por el que se establecen las condiciones para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera, destinados a permanecer en la franja fronteriza del norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, sus acuerdos respectivos.

g) Los que estén sujetos a un procedimiento administrativo o judicial.
h) Los que se encuentren en estado de importación temporal de acuerdo con la Ley Aduanera.

Artículo 5. El trámite para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera conforme a la presente Ley, deberá realizarse dentro de los 180 días naturales contados a partir del día siguiente a que entre en vigor esta misma y corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a las autoridades fiscales de los Gobiernos de los Estados, su aplicación.

Con fundamento en el Artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, las Entidades Federativas que deseen hacerse acreedoras a los beneficios de la Ley para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, deberán firmar el Anexo 8 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se coordinará con las autoridades fiscales de las entidades federativas, para llevar a cabo la inscripción al registro de los vehículos a que se refiere esta ley.

Capítulo Segundo
Procedimiento para el Registro

Artículo 6. El trámite de registro deberá ser realizado únicamente por el propietario del vehículo usado de procedencia extranjera sin intermediarios, y sólo podrá amparar un automóvil.

Artículo 7. Los interesados en inscribir su vehículo usado de procedencia extranjera al registro, deberán acudir durante los 180 días naturales establecidos en el artículo 5, a las oficinas que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a nivel nacional, a fin de presentar la solicitud correspondiente debidamente requisitada.

Artículo 8. La solicitud de inscripción al registro, debidamente requisitada, deberá acompañarse de los siguientes documentos, que serán entregados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a las autoridades fiscales para su revisión y análisis de procedencia:

a) Original y copia de la acreditación de la fecha de internación al país del vehículo que se pretenda registrar. Cotejados los originales con las copias respectivas, los primeros se devolverán al solicitante.

b) Original y copia de identificación oficial con fotografía.
c) Original y copia de la cédula consular de salida, o en su caso, comprobante de autoridad municipal de que esta en proceso de tramitación.

d) Original y copia del documento que acredite la propiedad del vehículo, según lo especificado en el artículo 2 de la presente ley;
e) Original y copia de comprobante de domicilio;
f) Las demás que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas.

Artículo 9. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conjuntamente con las autoridades fiscales de cada entidad, contarán con un máximo de 30 días naturales posteriores a la entrega de cada solicitud de inscripción, para revisar, analizar y corregir la procedencia de cada uno de los registros.

Artículo 10. A partir de los 30 días naturales especificados en el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como cada entidad federativa, deberán dar a conocer los días y el lugar en que los solicitantes deberán presentar el vehículo objeto de inscripción al registro para la toma de calcas, la pega del holograma y la entrega de la constancia de registro. Dichos documentos serán los únicos con los que se acreditará la estancia en el país de los vehículos objeto de esta ley.

Artículo 11. Una vez que se hayan indicado los días y el lugar en que los solicitantes deberán presentar el vehículo objeto de inscripción al registro, se deberá realizar el pago del Derecho para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera establecido en el artículo 15 de esta ley.

Artículo 12. Las autoridades fiscales concluirán el proceso de inscripción al registro de vehículos usados de procedencia extranjera el último día de los 180 días transcurridos especificados en el artículo 5 de la presente ley.

Artículo 13. Una vez terminado el periodo para el proceso de inscripción, los propietarios o poseedores de vehículos objeto de la presente Ley que no hayan aceptado realizar el trámite para su registro, contarán con 30 días naturales para retornar el vehículo usado al extranjero (en los casos en que proceda), o en su caso donarlo al fisco federal.

Si ninguna de estas acciones llegaran a tomarse por parte del propietario y el vehículo usado continuara en territorio nacional, las autoridades competentes procederían a su embargo de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 14. Conforme al artículo anterior y una vez realizado el decomiso, las autoridades fiscales de cada entidad federativa podrán rematar los vehículos embargados, o en su caso, proceder a su destrucción o compactación.

Capítulo Tercero
Del Pago del Registro

Artículo 15. Los interesados en obtener el registro para los vehículos usados provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, deberán pagar el "Derecho para el registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera", establecido en el artículo 53 BIS de la Ley Federal de Derechos.

Artículo 16. En virtud del incumplimiento a lo dispuesto por la Ley Aduanera, respecto a la internación de vehículos extranjeros, se aplicará una multa de $1,000.00 pesos, la cual deberá pagarse conjuntamente con el "Derecho para el registro de Vehículos Usados".

Artículo 17. El pago del Derecho y de la multa a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, se efectuarán ante las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conjuntamente con las autoridades fiscales de las entidades federativas, mismas que informarán de la recaudación que por ambos conceptos se obtenga.

Capítulo Cuarto
Control y Uso de los Recursos

Artículo 18. El total de la recaudación alcanzada por el pago del Derecho para el registro de vehículos usados, será destinada para la integración de un fondo a nivel nacional llamado "Fondo para el Registro de Vehículos Usados Extranjeros".

Artículo 19. Se creará el Fideicomiso para administrar el Fondo para el Registro de Vehículos Usados Extranjeros, éste fondo será público y presentará las siguientes representaciones legales:

Fideicomitente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la titular de los bienes que se transmiten y designará a la Secretaría de Economía como la fiduciaria.

Fiduciaria. La Secretaría de Economía estará a cargo de la administración del mismo fondo con los ingresos provenientes del pago del Derecho para el Registro de Vehículos Usados.

Beneficiario. En este caso, será todo aquel propietario de un vehículo usado extranjero que realice el trámite de registro.

Artículo 20. Las entidades federativas percibirán por la realización de los trámites efectuados conforme a esta Ley, el total de la recaudación generada por el pago de todas aquellas multas, embargos, remates y adjudicaciones que hayan pagado los propietarios de los vehículos usados de procedencia extranjera que opten por no adherirse a esta ley.

Artículo 21. El Fondo, que será el patrimonio administrado por el Fideicomiso, se constituirá por:

a) Los derechos provenientes del registro;
b) Los productos que se generen por la inversión y la administración de los recursos y bienes con que cuente dicho fondo.
Capítulo Quinto
Regulación

Artículo 22. El pago del Derecho y de la multa especificados en los artículos 15 y 16 respectivamente, no obliga a las autoridades fiscales correspondientes a otorgar la inscripción en los siguientes casos:

1. Si se trata de alguno de los vehículos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley;

2. Si el vehículo no es presentado para la toma de calcas, la pega del holograma y la entrega de la constancia de registro conforme lo señalado en el artículo 10; y

3. Si no se cumple con alguno de los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 23. Se procederá a la cancelación del registro en los siguientes casos: 1. En los supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley;
2. Cuando se compruebe que para la solicitud de inscripción se proporcionó información falsa y/o alterada;

3. Cuando se compruebe que una misma persona registró a su nombre dos o más vehículos. En estos casos sólo subsistirá el primer registro;

4. Cuando se detecte que el vehículo usado tiene un reporte de robo nacional o internacional;
5. Cuando no se haya realizado el pago del Derecho señalado en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 24. El vehículo cuya inscripción haya sido cancelada conforme al artículo anterior, deberá en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación de la cancelación, retornarse al extranjero en los casos en que proceda de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o donarse al fisco federal.

En caso de no hacerse, las autoridades competentes procederán a embargarlos de conformidad con las disposiciones aplicables.

El plazo señalado en el párrafo anterior no será aplicable cuando la cancelación se haya realizado por tratarse de un vehículo que se encuentra reportado como robado. En este caso, se procederá de conformidad con los tratados internacionales en los que México sea parte, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 25. Los vehículos usados de procedencia extranjera que hayan sido introducidos al país sin cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Aduanera, o habiéndose cumplido, pero que hayan excedido el plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional indicado en el Artículo 106 fracción II, inciso e) de la Ley Aduanera, deberán ser inscritos al registro en los términos y condiciones que determina la presente Ley, en caso, de que por cualquier motivo no puedan ser objeto de registro, se deberá dar seguimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la mencionada ley.

Capítulo Sexto
Otras Disposiciones

Artículo 26. Se dará un plazo de 60 días naturales para que las entidades federativas suscriban el Anexo 8 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al día siguiente de terminado el plazo antes mencionado, se publicará en el Diario Oficial de la Federación la entrada en vigor de la presente ley.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia máxima de 270 días naturales, que comprenderá como primera etapa los 60 días naturales para la suscripción de las entidades federativas al Anexo 8 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la segunda etapa comprenderá los 180 días naturales para la inscripción al registro de vehículos de procedencia extranjera, especificado en el artículo 5 de la presente y como tercera etapa, los 30 días naturales para revisar, analizar y corregir la procedencia de las solicitudes de registro como se indica en el artículo 9.

Segundo. Podrán realizar el trámite para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera, los automóviles que se hayan internado al país antes de 180 días naturales de la entrada en vigor de la presente Ley.

Para verificar la fecha de internación al país a que se refiere el presente artículo, el solicitante deberá presentar el documento de aduana que lo acredite. En la ausencia de dicho documento, deberá bajo protesta de decir verdad, declarar la fecha de internación en la solicitud correspondiente. En los casos en los que la fecha de internación al país que se encuentran en los registros de importación e internación temporal de vehículos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sea distinta a la declarada por el solicitante, se estará a lo que en materia de falsedad de declaraciones establezcan las disposiciones aplicables. Asimismo, en caso de que se detecte que el vehículo se encuentra reportado como robado, se procederá de conformidad con los tratados internacionales en los que México sea parte y demás disposiciones aplicables.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con la Secretaría de Economía, desarrollarán un programa para aplicar los recursos del "Fondo para el Registro de Vehículos Usados Extranjeros, a la adquisición de vehículos nacionales y, al mismo tiempo retirar de la circulación los vehículos usados de procedencia extranjera, con el objeto de disminuir en 10 años el promedio de vida útil del parque vehicular nacional.

Cuarto. El sector automotriz firmará un convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que el sector automotriz aporte un monto por una cantidad igual a la establecida en cada certificado que emita el Gobierno Federal a través del Fideicomiso que administre el Fondo para el Registro de Vehículos Usados Extranjeros y que se aplique también a cuenta del enganche para la adquisición de un vehículo nuevo.

Quinto. La Procuraduría Federal Preventiva colaborará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el proceso del registro, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, introducidos en el territorio nacional, al efecto, ejercerán por conducto de las autoridades fiscales, así como de la Secretaría de Seguridad Pública de los Estados, las siguientes facultades:

Fiscalizar fuera de las aduanas, el legal registro, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos usados de procedencia extranjera en circulación dentro del territorio nacional, aun cuando no se encuentren en movimiento.

Detener y embargar los vehículos usados de procedencia extranjera que no presenten los documentos establecidos en el artículo 8 de la presente Ley, o cuyos propietarios opten por no adherirse a los beneficios de la misma.

Resguardar y custodiar los vehículos que hayan sido embargados por ellos mismos, hasta que quede firme la resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia aduanera o hasta que se resuelva legalmente la devolución del vehículo de que se trate.

Sexto. La Secretaría de Seguridad Pública generará a partir del día siguiente de iniciada la presente Ley, un Registro Público Vehicular con la finalidad de contar con un censo de los vehículos que circulan en el territorio nacional y contará con el mismo tiempo de vigencia de la mencionada Ley, para la conformación del respectivo censo. Dicho censo permitirá cotejar los datos que se generen del registro de vehículos usados de procedencia extranjera.

Séptimo. Quien decida efectuar el trámite para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera podrá hacer uso de su vehículo en las mismas condiciones del propietario de uno nacional, sin embargo, en ningún caso podrá realizarse el trámite de cambio de propietario durante la vigencia de la presente Ley, para cualquier violación al respecto serán aplicadas las sanciones que establezcan el Servicio de Administración Tributario y las Entidades Federativas.

Octavo. Los vehículos que hayan realizado su trámite para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera, deberán cumplir con las normas ambientales oficiales de la Entidad Federativa respectiva al lugar donde realicen el mismo.

Anexo 1

Se expide la lista de marcas y tipos de automóviles usados correspondientes a 10 o más años-modelos anteriores a la fecha en que se realice el registro de vehículos usados de procedencia extranjera, cuyo valor no exceda de US $12,000.00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día en que se lleve a cabo el registro. Aunado a lo anterior, también se deberá revisar las siguientes características:

Autos de lujo: Serán todas aquellas unidades con una distancia entre ejes de 2,601 hasta 3,000 mm; con motores de 4, 6, 8 ó 12 cilindros de 3200 a 6000 cm3 de desplazamiento y potencia de 136 hasta 394 HP.o

Autos deportivos: Serán todas aquellas unidades con una distancia entre ejes de 2,601 hasta 3,000 mm; con motores de 4, 6 u 8 cilindros de 2000 a 4600 cm3 de desplazamiento y potencia de 160 a 295 HP, estas unidades también poseen dispositivos especiales en su motor como: turbo cargadores o un mayor número de válvulas en cada cilindro.

Aunado a lo anterior, se deberá entender que habrá diversas versiones de vehículos que presentarán las características de auto de lujo y deportivo, en tales casos, los vehículos usados no serán objeto del presente registro. Tampoco serán objeto de registro todos aquellos vehículos que se presentan en la tabla 1 y que sean convertibles, todas aquellas camionetas de lujo, así como los vehículos del segmento SUV (Sport Utility Vehicle) de las marcas que se presentan también en la tabla 1.

La lista que a continuación se presenta también funcionará como base para la revisión de los vehículos que se no aceptarán para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera.

Iniciativa que adiciona un artículo 53-Bis y se adiciona la fracción V del artículo 74 de la Ley Federal de Derechos

Artículo 53.Bis.- Por la tramitación del registro para los vehículos usados provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, se pagará el Derecho para el registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera, conforme a la siguiente cuota:

I.-Trámite para el registro de vehículos usados extranjeros, cualquiera que sea su resolución, $6,000.00.

No podrán ser objeto del mencionado registro los siguientes vehículos:

a) Vehículos provenientes de otras regiones distintas de los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá;
b) Los modelos de los vehículos anteriores a 1970 y los vehículos de modelos posteriores a 2004;

c) Los considerados de lujo, convertibles, deportivos, y todos aquellos enlistados en el Anexo 1 de la Ley para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera provenientes de los Estados Unifos de Norteamérica y Canadá.

d) Los de motor a diesel.

e) Los de tipo pick up, para los que seguirá aplicándose la regla 2.6.14 de las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior Vigentes.

f) Los que se encuentren en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional al norte del país, y la zona libre, para las cuales seguirá aplicándose el Decreto por el que se establecen las condiciones para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera, destinados a permanecer en la franja fronteriza del norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, sus acuerdos respectivos.

g) Los que estén sujetos a un procedimiento administrativo o judicial.
h) Los que se encuentren en estado de importación temporal de acuerdo con la Ley Aduanera.

Artículo 74.

V.- Por la expedición del permiso de importación temporal de vehículos usados de procedencia extranjera, se pagará la siguiente cuota:

Expedición del permiso de importación temporal de vehículos usados de procedencia extranjera $6,000.

Dicho monto se recuperará al retornar el vehículo antes del plazo de vencimiento del permiso y tarjetón.

Iniciativa que adiciona el inciso e) del artículo 106, adiciona los artículos 137 Bis, 137 Ter, 137 Cuarter, 137 Quinquies, la fracción III del artículo 151, y una fracción V al artículo 183-A de la Ley Aduanera.

Artículo 106.

e) Los de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante la cédula consular de salida o algún otro documento oficial, su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo, aunado a lo anterior, también se deberá realizar el pago del permiso de importación temporal de vehículos usados de procedencia extranjera indicado en el artículo 74 de la Ley Federal de Derechos. Los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.

Artículo 137 Bis. Las personas físicas que acrediten su residencia en la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, podrán efectuar por única y exclusiva vez la importación definitiva de vehículos automotores usados, siempre y cuando estén destinados a permanecer en estos lugares.

Quien decida efectuar el trámite para el registro de su vehículo usado extranjero, podrá hacer uso de su vehículo en las mismas condiciones del propietario de uno nacional, sin embargo, en ningún caso podrá realizarse el trámite de cambio de propietario durante un periodo de 4 años posteriores al mencionado registro, para cualquier violación al respecto serán aplicadas las sanciones que establezcan el Servicio de Administración Tributario y las Entidades Federativas.

Artículo 137 Ter. La importación a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse pagando exclusivamente el Impuesto General de Importación que corresponda a los vehículos a importar, conforme a su clasificación arancelaria.

Artículo 137 Cuater. Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de las disposiciones legales anteriores, son los siguientes:

Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, excluyendo los vehículos deportivos, de lujo y convertibles indicados en el Anexo 1 de la Ley para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera Provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá.

Artículo 137 Quinquies. La importación de vehículos automotores usados que se realice en los términos de los artículos anteriores, se limitará a una unidad por persona.

Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes.

Artículo 151.

III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país; cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas y cuando se detecte que una misma persona importe definitivamente más de un vehículo, como se indica en el artículo 137 de la presente Ley, o en su caso, como lo establece el artículo 2 de la Ley para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera Provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá. Artículo 183 A. V. Vehículos conducidos por personas no autorizadas, según lo establecido en el artículo 151, cuando se detecte que una misma persona importe definitivamente más de un vehículo, como se indica en el artículo 137 de la presente Ley, o en su caso, como lo establece el artículo 2 de la Ley para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera Provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, o cuando no se haya obtenido el permiso de importación definitiva, o en su caso, para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera de la autoridad competente. Diputados: Ricardo Alegre Bojórquez, Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 73 Y 118 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ PORFIRIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Porfirio Alarcón Hernández, diputado federal de esta LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acudo a esta honorable soberanía a presentar una iniciativa de proyecto de decreto para reformar el artículo 73, fracción XII, y el artículo 118 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

No obstante las cerca de quinientas reformas que ha tenido nuestra ley fundamental de 1917, aún tiene vacíos legales, disposiciones erróneas, fuera de la realidad social y política actuales, que en su tiempo fueron adecuadas, pero que ahora ya no responden a las necesidades sociales, y lo más grave es que es contradictoria en algunas de sus disposiciones.

La presente iniciativa se refiere a la Reforma del Estado, y tiene la finalidad de precisar de quien es la facultad de declarar la guerra, si del Presidente de la República o del Congreso de la Unión, en su primera parte, y en su segunda parte, reformar el contenido del artículo 118, para que el Congreso de la Unión, no tenga la facultad de autorizar a algún Estado a declarar la guerra a otro país.

La Constitución de la República establece en el artículo 73.- El Congreso tiene facultad: XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo; y por otra parte, el artículo 89 también de nuestra ley máxima establece: Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos previa ley del Congreso de la Unión.

Las disposiciones antes señaladas crean confusión, porque la fracción XII del artículo 73 dispone que el Congreso tiene facultad para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo y la fracción VIII del artículo 89 establece que es facultad y obligación del Presidente declarar la guerra, previa ley del Congreso de la Unión. ¿Entonces?

Si analizamos que es facultad del Congreso de la Unión emitir la ley mediante la que se declare que el Estado Mexicano se encuentra en guerra con otro Estado con base en el informe que reciba del Ejecutivo; en esas circunstancias el Congreso de la Unión solo tiene competencia para dictar la ley instaurando un Estado bélico, y una vez declarado legalmente el estado de guerra, corresponde al Ejecutivo, como órgano político responsable de las relaciones internacionales, hacer del conocimiento público nacional e internacional, a los Estados en guerra o neutrales, la situación o estado de guerra existente, con base en el derecho constitucional mexicano y en el derecho internacional.

Si la función del Poder Legislativo es crear las leyes y la del Presidente es la de ejecutarlas, suponemos que no habría mayor problema, pero las disposiciones constitucionales ya mencionadas son las que crean la contradicción; y para superarlas habrá necesidad de reformar la fracción XII del artículo 73 para que el Congreso tenga facultad de emitir la ley para declarar la guerra a otro país en vista del informe que le presente el Presidente, dejando en iguales términos las facultades y obligaciones del Presidente en la fracción VIII del artículo 89 que es declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos previa Ley del Congreso de la Unión.

Por otra parte, la Constitución de la República, dispone en su artículo 118.- Tampoco pueden (los Estados), sin consentimiento del Congreso de la Unión: III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.

Consideramos desafortunada esta disposición ya que el Congreso de la Unión, no debe dar el consentimiento a un Estado para hacer la guerra a algún otro país, en primer lugar porque declarar y hacer la guerra son facultades y obligaciones tanto del Congreso de la Unión como del Presidente de la República -según la Constitución vigente-, dar el consentimiento sería delegar esas facultades a algún Estado de la República. Además los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior conforme a lo dispuesto por el artículo 119 de la misma ley fundamental.

El artículo 118 cuando dice tampoco pueden, sin el consentimiento del Congreso de la Unión, está previendo la posibilidad de que un Estado de la República haga la guerra a alguna potencia extranjera, con autorización del Congreso, cuando como dijimos antes, el artículo 119 le otorga esa obligación a los Poderes de la Unión, y no sobra mencionar que sí pueden cualquier Estado o cualquier país, sin autorización de nadie, hacer la guerra defensiva en los casos de invasión.

Establece la fracción II del artículo 118: Tampoco pueden (los Estados) sin autorización del Congreso de la Unión II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente, ni buques de guerra. Esta prohibición es premisa lógica de la fracción III ya que no es posible hacer la guerra por parte de un Estado a alguna potencia extranjera, si no se tiene tropa permanente, ni buques de guerra; es decir esta fracción II es letra muerta, igual que la fracción III.

No debemos olvidar que en el artículo 40 de la Constitución del país, el sistema político adoptado es el de una República representativa, democrática y federal, compuesta por Estados libres y soberanos, en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación que se rige conforme a los principios establecidos en la ley fundamental, asimismo y en relación con el régimen federal adoptado, en el artículo 124 se acordó en forma precisa que las facultades que no estuvieren expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entiende reservadas a los estados.

Finalmente consideramos que las fracciones II y III del artículo 118 son disposiciones que contravienen lo dispuesto en el pacto federal y causarían la desintegración de nuestra República; si el Congreso autorizara la creación del ejército a un estado, tendría que autorizar la creación de treinta y un ejércitos, treinta y un fuerzas aéreas y diecisiete marinas de guerra; por eso consideramos que deben derogarse las fracciones II y III del artículo 118. Lo mismo sucedería con la fracción I pues si el Congreso desea autorizar a un estado cobrar derechos de tonelaje, o de puertos o imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones, podrá para ese efecto fundarse en el artículo 73, fracción XXX, que establece.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Por lo antes motivado y fundado proponemos la reforma a la fracción XII del artículo 73 y reformar el artículo 118 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73.-

...

XII. Emitir la Ley para declarar la guerra a otro país, en base al informe que le presente, el Presidente de la República.

Artículo 118.- Los gobernadores de los estados en caso de invasión o agresión material de otro país a su estado, darán aviso inmediato al Presidente de la República, si esto no fuere posible, al secretario de Gobernación, y tomarán las medidas necesarias entre servidores públicos y civiles para rechazar la agresión.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2005.

Dip. José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARCELA GUERRA CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Marcela Guerra Castillo, diputada federal de la LIX Legislatura, del estado de Nuevo León, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso XVII al artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales. Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, hacemos a continuación la siguiente

Exposición de Motivos

El agua se está convirtiendo en el factor más relevante del desarrollo en el mundo. La contaminación del agua y alimentos (cultivos) a través de los sistemas de riego se ha convertido en problema de gran magnitud.

La demanda por tener un sistema de servicio de agua eficiente y equitativo en diversos estados de la República, principalmente en la Ciudad de México, está dejando sin el líquido a otras regiones, para dar abastecimiento más allá de los límites geográficos de la cuenca correspondiente, y la sobreexplotación del acuífero ha provocado graves hundimientos en algunas partes de la ciudad.

Esta situación ha provocado que la salida de aguas de las ciudades principales del país sigan un curso de antiguos ríos y pasen por zonas de cultivos, exponiendo a la población a enfermedades de diversos tipos.

Por ello, es importante la revisión de la legislación en materia de agua, ya que ésta puede establecer el marco idóneo para que la distribución de este recurso se realice de manera equitativa a todas las zonas del país.

La legislación hídrica se dirige, entre otras cosas, a la propiedad de los recursos hídricos, la naturaleza legal y la estabilidad de los derechos del agua, el uso beneficioso y efectivo del agua, la posibilidad de transferir los derechos hídricos, y la necesidad de reconocer y respetar los usos existentes, derechos y costumbres al cambiar la legislación del agua.

Asimismo, busca prevenir la transferencia de factores externos negativos, restringir monopolios, y reducir costos de transacción, así como establecer los derechos y funciones de las instituciones encargadas de la gestión hídrica y ambiental.

El 9 de diciembre de 2004, fue presentado un punto de acuerdo en la Cámara de Diputados, por el que se exhorta a las Legislaturas locales a integrar en sus respectivos órganos de gobierno una Comisión de Recursos Hidráulicos, para que atiendan los aspectos normativos relacionados con el agua en sus ámbitos de competencia, a cargo de la diputada Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación.

En este punto de acuerdo se plantea la necesidad de dar a la problemática del agua una atención local, ya que cada entidad se verá involucrada en los aspectos del agua en la medida en que continúen consolidándose los procesos de descentralización que marca la Ley de Aguas Nacionales, por lo que las legislaturas locales tendrán mayor responsabilidad, aun cuando no cambie el carácter federal que tiene la gestión del agua.

La creación de Comisiones de Recursos Hidráulicos en cada legislatura estatal permitirá ofrecer una atención directa y especializada sobre el tema agua en cada Congreso.

Debido a lo anterior, se propone que en la Comisión Nacional del Agua se cree un área central de enlace con las Comisiones legislativas estatales, a través de las delegaciones estatales de dicha Comisión para trabajar en conjunto los programas y acciones respectivas para proveer de forma equitativa a cada región del país de agua y así dar garantías respecto del abastecimiento.

En mérito de lo expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:

Decreto

Por el que adiciona el inciso XVII al artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo Único.- Se adiciona el inciso XVII al artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 9. Son atribuciones de la Comisión:

I - XVI ...

XVII. La creación, actualización y reportes del Sistema de Seguimiento permanente de las demandas sociales a través del Área de Enlace Central de la Comisión y sus delegaciones estatales, en coordinación con las Comisiones de Recursos Hidráulicos de cada Congreso local.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales publicado por el Ejecutivo en el Diario Oficial de la Federación de 12 de Enero de 1994, deberá adecuarse a los dispuesto en este Decreto, reglamentando las atribuciones de la Comisión Nacional del Agua, para efecto de que pueda dar cumplimiento a la facultad que adicionalmente se le otorga en este Decreto, dentro del término de 6 meses siguientes a la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2005.

Dip. Marcela Guerra Castillo (rúbrica)