Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1720-I, miércoles 30 de marzo de 2005.


Iniciativas Proposiciones
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 12 Y 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en su carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 constitucionales; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 12 y 37, inciso c), fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, plasmaron en el artículo 1o. de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano que "se nace y se permanece libre en igualdad de derechos. Las diferencias sociales no pueden tener otro fundamento que la utilidad común". Este principio ha sido la esencia de la Ley Fundamental y la base de las garantías de igualdad.

Con el transcurso de los años, el principio de igualdad se ha actualizado en la norma constitucional en los artículos 1o., 2o., 4o., 12 y 13, de los cuales emanaron diversos dispositivos legales de carácter secundario en favor de la cultura indígena, el género, la salud, el ambiente, la infancia y la adolescencia, en virtud de que la igualdad como primicia de ningún modo opera de manera absoluta. Por ello, cuando se imparte justicia, las normas trascienden en el aspecto legal conforme a cada persona y el caso concreto.

Por lo anterior, el aspecto que nos ocupa del principio de igualdad es el contenido que establece a la letra el artículo 12 constitucional:

"En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país." Evidentemente, los seres humanos tan sólo en su naturaleza genérica son iguales, ya que por lo que respecta a sus características biológicas, psicológicas o éticas, al medio material, social o económico en que actúan, y a su problemática personal, los hombres son desiguales.

Nuestra Ley Suprema ha buscado consagrar la igualdad entre los gobernados hombres. En este sentido, el artículo 12 reconoce una igualdad de las personas en su aspecto social, lo que trae aparejada la negativa de reconocer y otorgar privilegios o prerrogativas a unas personas que son negados a otras, situación tradicional que colocaba jurídicamente los primeros por encima de los últimos.

El espíritu del precepto legal es sin duda distinguir al mexicano con todas sus calidades en una ideología de equilibrio e identidad de la vida humana, como guía de la conducta que en la sociedad externa dentro de un ambiente de respeto, equidad y tolerancia consagra un aspecto del principio de igualdad jurídica como la no subordinación de una persona respecto a otra, libre de discriminación por parte de los órganos estatales.

Atento a lo anterior, el doctor Ignacio Burgoa Orihuela asevera:

"La igualdad es la ausencia de distinciones entre los individuos, proveniente de la prohibición constitucional de conceder títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios. En realidad, establece la igualdad entre los hombres desde el punto de vista eminentemente humano; esto es, con independencia de su posición social, religiosa o económica." El citado argumento deja en claro que el Estado mexicano ha buscado erradicar la posibilidad de someter a un individuo a la potestad de otro, en virtud de que los títulos nobiliarios implican un estatus de supremacía entre los mexicanos, lo cual contraviene el principio de igualdad.

Los títulos de nobleza como mercedes honoríficas otorgadas por el gobierno a los ciudadanos por sus servicios a perpetuidad, y como primera causa de la esclavitud, una vez lograda la independencia han sido prácticas nulas en el territorio nacional. Por tanto, esta disposición en la actualidad ha funcionado como base sustantiva de la aplicación del segundo aspecto que regula exclusivamente el artículo 12 constitucional; es decir, el referente al otorgamiento de distinciones a personas que han contribuido con su esfuerzo y talento al desarrollo del país en materia de aportaciones a la ciencia, la cultura o la tecnología o, en su caso, a las personas que reúnen estos requisitos y son servidores públicos en cumplimiento de lo que dispone el artículo 5 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, los cuales en sentido estricto no deben tener afectación alguna para su aceptación, lo que en los hechos es falso, toda vez que el artículo 37, inciso c), fracciones I, III y IV, de la Constitución a la letra indican:

"c) La ciudadanía mexicana se pierde:

I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso federal o de su Comisión Permanente;

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios, que pueden aceptarse libremente."

Las fracciones I y III resultan incongruentes con el principio de igualdad y la garantía de libertad, en virtud de que castigan al ciudadano que acepta alguna condecoración honorífica y que no tiene mayor validez en el territorio mexicano cuando acepta un reconocimiento por su trayectoria profesional siempre que provenga del extranjero, toda vez que si bien es cierto un premio lo hace distinguirse de otro, éste no implica ningún tipo de sumisión ante un Estado extranjero, o bien, una condecoración que tenga efectos de supremacía ante terceros, lo cual propicia graves acciones de autoritarismo contra los intereses de los gobernados cuando por ser distinguidos con premios de naturaleza similar al Nobel, que lo otorga un órgano extranjero, situación que esclarece el caso de la fracción IV. Sin embargo, ello trasciende para los efectos del artículo 12 de la Ley Fundamental de manera contradictoria, toda vez que esta fracción sólo se refiere al aspecto de la ciudadanía como el conjunto de derechos y obligaciones de carácter político que adquieren los mexicanos al cumplir los 18 años de edad.

Lo anterior, sin contar que la propia fracción IV del inciso c) del articulo 37 constitucional señala falsamente que esta clase de menciones pueden aceptarse libremente, ya que le exige agotar el proceso de permiso y licencia. Por tanto, esta disposición es letra muerta.

Desde luego, no debe interpretarse esta disposición en el sentido de que establezca una prohibición de carácter constitucional para otorgar menciones honoríficas, reconocimientos públicos o distinciones humanísticas o académicas para las personas que se han hecho merecedoras de esta distinción, ya que todo lo anterior de ninguna manera se traduce en un privilegio o prerrogativa que la persona distinguida pueda hacer valer frente a sus conciudadanos; o sea, que concluye permitiendo a ella algo que se prohíbe para todas las personas que no han sido objeto de esa distinción.

Por lo anterior es de trascendental importancia esclarecer los alcances del artículo 12 constitucional y adaptarlo a las necesidades del México actual, a fin de erradicar de nuestro sistema jurídico las posibilidades de dar lugar a las conductas de abuso de autoridad e interpretaciones legales que sólo van en detrimento de nuestras instituciones. Por ello, mi Partido, el Revolucionario Institucional, por mi conducto alienta esta iniciativa responsable, que brinda certeza a los ciudadanos de que no serán violadas sus garantías individuales y, a su vez, se dará cumplimiento a los extremos de la norma constitucional.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa

Artículo Único. Se reforman los artículos 12 y 37, inciso c), fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país, excepto los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente sin previo consentimiento del Congreso federal o la Comisión Permanente.

Artículo 37. ...

A) ...

B)...

C) La ciudadanía mexicana se pierde:

I. a III. ...

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso federal o de su Comisión Permanente;

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes de marzo de dos mil cinco.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Jesús Martínez Álvarez, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, coordinador del grupo parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de reforma al artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la inclusión de la Cámara de Senadores, como parte integrante del Congreso de la Unión.

Exposición de Motivos

En nuestro sistema parlamentario mexicano, existen dos Cámaras de Representación que conforman al Congreso de la Unión, una es la Cámara de Diputados y otra es la Cámara de Senadores. En sentido formal, es representación la función que realiza determinado sujeto a nombre de otro u otros, como es el caso de los diputados y senadores. En sentido material son representantes de quienes les autorizaron para decidir por ellos, o sea el electorado o comunidad que los eligió para que actuaran por ellos.

En México, el artículo 51 de la Constitución Política, otorga a los integrantes de la Cámara de Diputados, el carácter de representantes de la nación, en tanto que, diversas disposiciones constitucionales y legales, otorgan el rubro genérico de representantes populares, a todos los servidores públicos que han sido ungidos en el cargo por la vía electoral, como se expresa en el artículo 108 de la propia Constitución.

La representación nacional es el conjunto de personas que son elegidas en entidades de un estado con pretensión de nación y que se congregan para tratar un asunto en común. Tiene sus orígenes en el Imperio Romano, ya que fue en esta época histórica cuando se creó dicha institución; el emperador se apoyaba en un Senado, pero también tenía representantes de todas las provincias o naciones conquistadas. Precisamente nación deriva del latín nation, nis, que significa conjunto de habitantes de un país regido por el mismo gobierno. Las constituciones de los países latinoamericanos consideran la figura de la representación nacional, máxime que ella tiene un corte republicano.

México está organizado en una República representativa, democrática y federal, compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación de acuerdo con los principios de nuestra Ley Fundamental. Su forma de gobierno es presidencialista.

El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en tres poderes: el Ejecutivo, Judicial y Legislativo. Dos o más de estos poderes no pueden reunirse en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en los casos de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión.

Por lo que hace a la vida parlamentaria en México y la evolución del Poder Legislativo, en su ubicación e integración, podemos decir que ha tenido muchos recintos, incluyendo al teatro Iturbide, el Estadio Nacional, el Palacio de Bellas Artes, el Palacio Nacional y el Auditorio Nacional.

Al iniciar el movimiento de Independencia, José María Morelos y Pavón convocó a realizar un congreso constituyente y se comenzó a discutir con mayor intensidad la forma que adoptaría la organización de los poderes en la nación. Estos análisis fueron la base para la Constitución de Apatzingán de 1814, la cual planteaba instituir representación nacional a cada provincia, dándole un número igual de representantes en el Congreso.

Hacia 1811, se instala la Junta Suprema Nacional Americana en las calles de Rayón y Victoria en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán. Poco después, en septiembre de 1813 se instaló en Chilpancingo el Congreso de Anáhuac en la parroquia de Santa María de la Asunción, Congreso itinerante que vivió siempre bajo la amenaza de la guerra antes o después de cada sesión.

Recintos pasajeros fueron también los de Tlacotepec, Ajuchitlán, Huetamo y Uruapan, hasta que el 22 de octubre de 1814 se instaló en Apatzingán, Michoacán, el Congreso de Anáhuac. En él fue creado bajo la visión de José María Morelos el texto que contiene Los Sentimientos de la Nación.

El 24 de febrero de 1822, el México Independiente tuvo a la Iglesia de San Pedro y San Pablo como el primer escenario del Poder Legislativo, donde nacieron la primera Cámara de Diputados y el primer Congreso Constituyente.

En 1823 el Congreso Constituyente comenzó a esbozar la idea de que el Poder Legislativo se compusiera por dos Cámaras: una integrada con base en el número de habitantes y otra formada por igual número de representantes de los nacientes estados. Diputados y senadores, respectivamente.

Fray Servando Teresa de Mier difundió la importancia del Senado y fue Miguel Ramos Arizpe quien contribuyó en forma decisiva al establecimiento del bicameralismo en México, mediante la redacción del proyecto de Acta Constitutiva de la Federación. Esta Ley fundamental mexicana fue el anticipo de lo que vendría a ser la Constitución de 1824.

Tiempo después, el Palacio Nacional fue sede del nuevo recinto de la Cámara de Diputados, del primero de enero de 1829 al 10 de febrero de 1848. Cinco días después, se abriría un recinto en el primer piso del propio Palacio Nacional para los fines legislativos, hasta el 22 de agosto de 1872.

En octubre de 1835 se abrogó la Constitución de 1824 y fue sustituida por las Leyes Constitucionales. Éstas mantuvieron la existencia de la Cámara Alta, que en la práctica perdió fuerza, hasta que la Constitución de 1857 suprimió el Senado y estableció un Poder Legislativo unicameral.

Durante el año de 1863, la Cámara de Diputados sesionó en el Colegio Guadalupano de San Luis Potosí y al año siguiente quedaba instalada en la Casa del Obispado de Coahuila, donde radicó brevemente en 1864.

En 1867, el presidente Benito Juárez propuso al Congreso el restablecimiento de la Cámara de Senadores para propiciar un equilibrio adecuado del poder en un sistema federalista, sin que su planteamiento prosperara.

Con el restablecimiento de la República, los parlamentarios mexicanos retornaron a Palacio Nacional, al Salón de Embajadores. Tiempo después la Cámara fue trasladada al teatro Chiarini de la Ciudad de México, donde habría de permanecer unos cuantos meses durante 1868.

Durante el gobierno del presidente Sebastián Lerdo de Tejeda, nuevamente se presentó la propuesta de contar con dos Cámaras para que el Poder Legislativo contuviera los elementos popular y federal.

Mientras tanto, la Cámara radicaba en el teatro Iturbide, de las calles de Factor, hoy Allende y Donceles. Ahí permaneció del 1 de diciembre de 1872 hasta el 29 de marzo de 1909. Un incendio destruyó el edificio y acabó con el archivo, después de 37 años de permanecer ahí, por lo que los legisladores hubieron de trasladarse al Palacio de Minería.

El 13 de noviembre de 1874, el Senado de la República fue restaurado e inició sus trabajos en el Congreso, con fecha del 16 de septiembre de 1875.

El 11 de abril de 1911 los diputados regresaron al edificio de Donceles y Allende. Un año antes, la Revolución de 1910 llevaría de nueva cuenta a reorganizar el poder político y en la conformación del Congreso Constituyente de 1917, se reafirmó la necesidad de contar con un Poder Legislativo integrado por dos Cámaras, la de Diputados y la de Senadores.

El sistema bicameral imperó desde entonces en el país, con diversas modificaciones. En septiembre de 1930, el Senado se trasladó provisionalmente al Salón Verde de la Cámara de Diputados. El 13 de agosto de 1931, se acordó trasladar al Senado al edificio ubicado en la calle de Xicoténcatl, donde aún radica en la actualidad.

En 1996 una reforma constitucional ordenó que la Cámara de Senadores se integrara por 128 senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos son elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno es asignado a la primera minoría.

Los 32 senadores restantes son elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. Además, se conserva la disposición de renovar al Senado de la República en su totalidad cada seis años.

Por su parte, la Reforma Política de 1977 planteaba un problema de cupo para la Cámara de Diputados, y se determinó erigir una nueva sede para el Poder Legislativo. El lugar seleccionado fue el terreno de la antigua estación de ferrocarriles de San Lázaro, en la parte oriental del centro de la ciudad.

Los diputados regresaron a San Lázaro el 1 de noviembre de 1992, fecha en que Carlos Salinas de Gortari rindió su IV informe de Gobierno, tras haber abandonado dicho recinto el 5 de mayo de 1989.

Ahora bien, a partir del texto constitucional vigente de 1917, ha prevalecido la integración del Poder Legislativo, bajo un sistema bicameral, lo cual no se encuentra contemplado en el texto constitucional actual, mismo que se propone reformar, con el fin de que nuestro máximo ordenamiento se encuentre actualizado y acorde con la realidad.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero, del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único: Se reforma el párrafo tercero, del artículo 70, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 70. ... (párrafo tercero en la redacción actual):

La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, con el fin de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

Como debe quedar:

Artículo 70. ...

La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados y senadores, según su afiliación de partido, con el fin de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en las Cámaras del Congreso de la Unión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 121 DE LA LEY ADUANERA, RELATIVO A LA VENTA DE MERCANCÍAS LIBRES DE IMPUESTOS EN LOS PUERTOS AÉREOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ESTHER SCHERMAN LEAÑO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea a la presente iniciativa de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 121 de la Ley Aduanera, sobre ventas libres de contribuciones a pasajeros de vuelos internacionales a su llegada al territorio nacional, con base en lo siguiente

Exposición de Motivos

Las tiendas libres de impuestos ubicadas en los puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, conocidas como duty free, constituyen depósitos fiscales debidamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la Ley Aduanera, para la exposición y venta de mercancías nacionales y extranjeras.

Actualmente las mercancías que se venden en estos establecimientos no son sujeto del pago de impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, siempre y cuando la compra la realicen pasajeros que salen del país y la entrega de dichas mercancías se lleve a cabo en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo el ciudadano extranjero que las compra.

Como se sabe, las tiendas libres de impuesto ubicadas en los aeropuertos se localizan en las zonas posteriores al control de acceso de pasajeros internacionales, es decir, donde sólo pueden permanecer los pasajeros que están próximos a salir del país. En los puertos marítimos, las tiendas se ubican el recinto fiscal, o contiguas al mismo. En ambos casos, el control de estos inmuebles, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas, están a cargo de las autoridades aduaneras.

México en 2004 conserva el octavo lugar a nivel mundial en el número de turistas internacionales con 20.6 millones y mejoró su posición por el monto de ingresos recibidos con 10.8 mil millones de pesos.

En gasto medio de los turistas de internación ha tenido un aumento sostenido en los últimos tres años, al pasar de 645.2 dólares en 2003 a 673.7 dólares en 2004, con una tasa de crecimiento anual de 14.6 por ciento.

Ante ello, la presente iniciativa plantea una alternativa para contribuir a la captación de las divisas y recuperación de las mismas en la compra de productos nacionales y consiste en complementar el esquema de las tiendas de referencia, permitiendo que quienes llegan al territorio nacional procedentes de vuelos internacionales, puedan también tener acceso a la compra y entrega de mercancías no sujetas al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que se trate de las que comprenden el equipaje de pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con el previsto en el artículo 61, fracción IV, de la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables; por lo contrario, las mercancías que excedan la franquicia mencionada, estarán sujetas al pago de los impuestos y cuotas compensatorias correspondientes; este sistema se encuentra implementado y desarrollado desde hace varios años en los aeropuertos de Brasil, Argentina, Chile, Perú, Venezuela y Paraguay, entre otros países de América Latina.

El propósito principal de la iniciativa, es que las divisas permanezcan en el territorio nacional y con ello se permita la creación de empleos y se obtengan recursos fiscales para el gobierno; lo anterior, aprovechando el hecho de que cada pasajero nacional o extranjero, tiene derecho a introducir al territorio mexicano un monto hasta de 300 dólares como franquicia, siempre y cuando cumpla con las características de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Las nuevas tiendas estarían ubicadas, precisamente, antes de pasar la revisión fiscal y las ventas se realizarían en presencia de las autoridades hacendarias, dando preferencia a los productos nacionales.

Como resultado positivo de esta propuesta, se estima que el Gobierno Federal obtendría mayores ingresos anuales derivados de contribuciones y por rentas en los aeropuertos, sin soslayar que las empresas generarían más Impuesto sobre la Renta.

Conviene señalar que este esquema fue ya instrumentado en México en los años 1984 y 1985; sin embargo, bajo el argumento de problemas de espacio, la entonces Dirección General de Aeropuertos y Servicios Auxiliares dio por terminada la operación de mismo, no obstante que en su momento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no había tenido inconveniente en el funcionamiento de las mismas, sino por el contrario, apoyó su continuidad, ya que le permitían obtener ingresos fiscales.

Por lo anterior descrito, considero que esta iniciativa de reforma repercutirá en la creación de más empleos, aumentará la recaudación tributaria y elevará la productividad y la calidad de vida de muchos mexicanos.

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea el presente proyecto de

Iniciativa de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 121 de la Ley Aduanera, sobre ventas libres de contribuciones a pasajeros de vuelos internacionales a su llegada al territorio nacional.

Artículo Único.- Se reforma la fracción I del artículo 121 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 121. ..........

I. Para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puerto aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuesto al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancía se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero.

Cuando la venta se haga a los pasajeros que arriben al país directamente del extranjero y dicha venta así como la entrega de las mercancías se realice en los establecimientos autorizados por la Secretaría, cumpliendo los requisitos de control que se establezcan mediante reglas, las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que se trate de las que comprenden el equipaje de pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 61, fracción IV, de la ley y demás disposiciones aplicables. Las mercancías que excedan la franquicia mencionada, estarán sujetas al pago de los impuestos y cuotas compensatorias correspondientes.

Las autoridades aduaneras controlarán los establecimientos mencionados en los dos párrafos anteriores, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.

La autorización a que se refiere esta fracción sólo se otorgará a personas morales constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, siempre que otorguen las garantías y cumplan con los demás requisitos que establezca la Secretaria mediante reglas. En el caso de los aeropuertos, se requerirá que los locales se encuentren ubicados en zonas posteriores al control de acceso de pasajeros internacionales y en el caso de los puertos marítimos, deberán encontrarse en el recinto fiscal o contiguo al mismo. Tratándose de los establecimientos a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, se requerirá que los locales se encuentren en la zona reservada para pasajeros internacionales dentro del aeropuerto internacional o puertos marítimos de que se trate antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente.

La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de diez años, el cual podrá prorrogarse por un plazo igual si lo solicita el interesado durante la vigencia de la autorización, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría mediante reglas.

Los particulares que obtengan la autorización a que se refiere esta fracción deberán pagar en las oficinas autorizadas, a más tardar el día diecisiete del mes de que se trate un aprovechamiento del 5% sobre los ingresos brutos obtenidos por la venta de las mercancías en el mes inmediato anterior.

Procederá la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta ley, cuando los locales objeto de la autorización dejen de encontrarse en las zonas establecidas o se incurra en alguna otra causa de revocación establecida en esta ley o en la autorización.

II. ...

III. .........

IV. ........

..........

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

Dip. María Esther Scherman Leaño (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE INICIATIVA CIUDADANA, A CARGO DE LA DIPUTADA TATIANA CLOUTHIER CARRILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Tatiana Clouthier Carrillo, diputada federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable Asamblea el presente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho para iniciar leyes ha estado reglamentado en nuestro país desde nuestra primera constitución como país independiente, siendo ésta, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos sancionada por el Congreso General Constituyente el 4 de octubre de 1824. Señalamos que anteriormente el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana promulgada en Apatzingán en 1814 ya esbozaba en su artículo 123 un procedimiento simple para presentar proyectos de ley.

Aún y cuando durante los 88 años de vigencia de nuestra Constitución ésta ha sufrido innumerables cambios, el artículo 71 constitucional donde se reglamenta el derecho de iniciar leyes o decretos ha permanecido inmutable. Consideramos necesario adecuar este precepto constitucional a las necesidades del régimen democrático y participativo que hoy vivimos y que la sociedad exige y demanda.

Es momento de plasmar en nuestra Constitución los mecanismos necesarios para garantizar una democracia participativa donde a las y los ciudadanos se les dé la facultad de tener un papel más activo en la construcción del marco jurídico que rige en nuestro país. Uno de estos mecanismos es la iniciativa popular o ciudadana de leyes. Desde la perspectiva histórica del sistema constitucional mexicano, al ciudadano nunca se le ha otorgado el derecho de presentar iniciativas de ley directamente ante el Congreso. La única referencia a este derecho respecto de la ciudadanía en un texto constitucional la encontramos en las Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836; sin embargo; aún en este texto el derecho no era pleno toda vez que era necesaria la intervención de algún diputado o diputada que hiciera suyo el proyecto o de un ayuntamiento que junto con las juntas departamentales vigentes en esos tiempos lo calificara de útil.

El texto constitucional vigente no prevé a la ciudadanía como poseedora del derecho de iniciar leyes. El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, indica en su artículo 61 que "Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, se mandará pasar directamente por el C. Presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones". Sin embrago, este artículo se encuentra vinculado a la garantía constitucional del derecho de petición contenido en el artículo 8 de nuestra Constitución ligado al artículo 35, fracción V, del mismo ordenamiento.

Consideramos necesario elevar a rango constitucional el derecho de los ciudadanos a presentar iniciativas de ley. Nuestra obligación como representantes de la ciudadanía es buscar continuamente la creación de espacios para la expresión ciudadana individual o colectiva a través de los organismos de la sociedad civil organizada. Este es un paso necesario dentro del camino de la democracia participativa que la sociedad desea que las y los legisladores tomemos.

Consideramos importante hacer referencia al marco constitucional de las 22 entidades federativas de nuestro país y del Distrito Federal en donde se otorga el derecho de iniciar leyes o decretos por parte de las y los ciudadanos. Consideramos que esta reforma permitirá que nuestro marco constitucional federal otorgue un derecho político fundamental a los ciudadanos de la República que ya se tiene en diversos estados.

El siguiente cuadro comparativo de los artículos constitucionales que hacen referencia a este derecho en estas entidades federativas y en el Distrito Federal nos permitirá ver como esta reglamentado este derecho.

Baja California

Artículo 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:

I.- A los diputados;
II.- Al gobernador;

III.- Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de Justicia, así como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral;

IV.- A los ayuntamientos;
V.- Al Instituto Estatal Electoral, exclusivamente en materia electoral; y
VI.- A los ciudadanos residentes en el estado, en los términos que establezca la ley.

Baja California Sur

Artículo 57.- El derecho de iniciar, reformar y adicionar leyes o decretos compete:

I.- Al gobernador del estado.
II.- A los diputados al Congreso del estado.
III.- A los ayuntamientos.

IV.- Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo; y

V.- A los ciudadanos del estado registrados en la lista nominal de electores, cuyo número represente cuando menos el 0.5% del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exija la ley de la materia y la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur. Así como por conducto del diputado de su distrito.

Coahuila

Artículo 59. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. A los diputados.
II. Al gobernador del estado.
III. Al Tribunal Superior, en materia de administración de justicia y codificación.

IV. A los ayuntamientos del estado, en todo lo concerniente a su competencia municipal. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del presidente municipal, previo acuerdo de la mayoría de los miembros presentes de los ayuntamientos.

V. Al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en todo lo concerniente a su competencia. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del consejero presidente, previo acuerdo del Consejo General.

VI. A los ciudadanos electores coahuilenses, en los términos que establezca la ley.

Colima

Artículo 37.- El derecho de iniciar leyes corresponde:

I.- A los diputados.
II.- Al gobernador.
III.- Al Supremo Tribunal de Justicia en asuntos del ramo de justicia.

IV.- A los ayuntamientos en lo que se relaciona con asuntos de la administración municipal; y

V.- A los ciudadanos colimenses debidamente identificados, mediante iniciativa popular presentada en forma, suscrita por un número que sea cuando menos el 4% de los inscritos en el listado nominal de electores. Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas en el siguiente periodo ordinario de sesiones a aquel en que se reciba. Esta facultad será reglamentada en los términos de la ley respectiva.

Chiapas

Artículo 27.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al gobernador del estado;
II. A los diputados;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia del estado en materia de su ramo; y
IV. A los ayuntamientos en asuntos municipales.

V. A los ciudadanos del estado, en los términos que disponga la ley, la cual establecerá los requisitos, alcances, términos y procedimientos para su ejercicio.

Las iniciativas presentadas por el gobernador, por el Supremo Tribunal de Justicia del estado y por los ayuntamientos pasarán desde luego a comisión; las que presenten los diputados se sujetarán a los trámites que determine el reglamento interno del Congreso.

Distrito Federal

Artículo 46.-

El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde:

I. A los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. Derogada;
III. Al jefe de Gobierno del Distrito Federal.

La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

IV. A través de la iniciativa popular, los ciudadanos del Distrito Federal podrán presentar a la Asamblea Legislativa, proyectos de leyes respecto de las materias de la competencia legislativa de la misma, de conformidad con las siguientes bases:

 
a) No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:

1. Tributaria o fiscal así como de Egresos del Distrito Federal;
2. Régimen interno de la Administración Pública del Distrito Federal;
3. Regulación interna de la Asamblea Legislativa y de su Contaduría Mayor de Hacienda;
4. Regulación interna de los tribunales de justicia del fuero común del Distrito Federal; y
5. Las demás que determinen las leyes.


b) Una comisión especial integrada por miembros de las comisiones competentes en la materia de la propuesta, verificará el cumplimiento de los requisitos que la ley respectiva establezca, en caso contrario desechará de plano la iniciativa presentada.

c) No se admitirá iniciativa popular alguna que haya sido declarada improcedente o rechazada por la Asamblea Legislativa.

Guanajuato

Artículo 56.- El derecho de iniciar leyes o decretos, compete:

I.- Al gobernador del estado;
II.- A los diputados al Congreso del estado;

III.- Al Supremo Tribunal de Justicia en el ramo de sus atribuciones; y,
IV.- A los ayuntamientos o concejos municipales.

V.- A los ciudadanos que representen cuando menos el tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a la entidad y reúnan los requisitos previstos en la Ley. Cuando la iniciativa incida en la competencia municipal, el Congreso recabará la opinión de los ayuntamientos durante el proceso legislativo, en los términos de la ley respectiva.

Hidalgo

Artículo 47.- El derecho de iniciar las leyes y decretos, corresponde:

I.- Al gobernador del estado;
II.- A los diputados;
III.- Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo;

IV.- A los ayuntamientos; y
V.- Al procurador general de Justicia del estado en su ramo.

VI.- A los ciudadanos del estado y personas morales domiciliadas en la entidad, por conducto de los ayuntamientos o de los diputados de sus respectivos distritos electorales.

Jalisco

Artículo 28.- La facultad de presentar iniciativas de leyes y decretos, corresponde:

I. A los diputados. Es obligación de cada diputado formular y presentar al menos una iniciativa de ley dentro del tiempo que dure su ejercicio;
II. Al gobernador del estado;
III. Al Supremo Tribunal, en asuntos del ramo de justicia;

IV. A los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y

V. A los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al estado, cuyo número represente cuando menos el .5 por ciento del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exija la ley de la materia.

Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas dentro del término de dos meses, contados a partir del día en que hubieren sido turnadas por el pleno a la comisión correspondiente.

México

Artículo 51.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. Al gobernador del estado;
II. A los diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;

IV. A los ayuntamientos en los asuntos que incumben a los municipios, y en general, tratándose de la administración pública y gobierno municipales en cualquier materia referente a sus facultades y a las concurrentes con los demás ámbitos de gobierno;

V. A los ciudadanos del estado, en todo los ramos de la administración.

Michoacán

Artículo 36.- El derecho de iniciar leyes corresponde:

I.- Al gobernador del estado;
II.- A los diputados;
III.- Al Supremo Tribunal de Justicia;

IV.- A los ayuntamientos; y

V.- A los ciudadanos michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de iniciativa popular la materia tributaria o fiscal, de Egresos y la regulación interna de los órganos del estado.

Las iniciativas presentadas por el gobernador del estado o por el Supremo Tribunal de Justicia pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, ayuntamientos o los ciudadanos, se sujetarán a los trámites que señale el reglamento.

Morelos

Artículo 42.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I.- Al gobernador del estado;
II.- A los diputados al Congreso del mismo;
III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;

IV.- A los ayuntamientos.
V.- A los ciudadanos morelenses de conformidad con el artículo 19 bis de esta constitución.

19 Bis.- (parte conducente) III.- La iniciativa popular es el medio por el cual, los ciudadanos del estado de Morelos podrán presentar al Congreso del estado, al titular del Poder Ejecutivo o a los ayuntamientos; en el primer caso, proyectos de modificación a la Constitución Política del estado en los casos establecidos en este artículo, así como de leyes o decretos para la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de disposiciones normativas en el ámbito estatal; en los dos últimos casos, para la presentación de proyectos que creen, reformen, adicionen, deroguen o abroguen decretos, acuerdos, reglamentos y demás disposiciones gubernativas en las materias de su respectiva competencia. En todos los casos la autoridad ante la que se promueva la iniciativa popular, estará obligada invariablemente a dar respuesta a los solicitantes, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción de la iniciativa. La iniciativa popular deberá ser suscrita por al menos el tres por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado o el diez por ciento del padrón electoral que corresponda al municipio, según sea el caso. No podrán ser objeto de iniciativa popular las materias señaladas por esta Constitución para el caso de improcedencia del referéndum.

Nuevo León

Artículo 68.- Tiene la iniciativa de ley todo diputado, autoridad pública en el estado y cualquier ciudadano nuevoleonés.

Oaxaca

Artículo 50.- El derecho de iniciar las leyes corresponde:

I.- A los diputados;
II.- Al gobernador del estado;
III.- Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relativo a la administración de justicia y orgánico judicial;

IV.- A los ayuntamientos en los asuntos que incumben a los municipios, por lo que se refiere a sus respectivas localidades; y
V.- A todos los ciudadanos del estado.

Puebla

Artículo.- La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:

I.- Al gobernador del estado.
II.- A los diputados.

III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la administración de justicia.
IV.- A los ayuntamientos en lo relativo a la administración municipal.

V.- A los ciudadanos de la entidad, debidamente identificados y cuyo número sea cuando menos el dos punto cinco por ciento de los inscritos en el Registro Federal de Electores, quienes en términos de la ley aplicable, podrán presentar al Congreso del estado, proyectos de leyes respecto a las materias de competencia legislativa del mismo. No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:

a) Tributaria o fiscal así como de egresos del estado; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
b) Régimen interno de los poderes del estado; y
c) Las demás que determinen las leyes.

Querétaro

Artículo 33.- La iniciativa de leyes o decretos corresponde:

I.- Al gobernador del estado;
II.- A los diputados;

III.- Al Tribunal Superior de Justicia en materia judicial;
IV.- A los ayuntamientos en asuntos del ramo municipal;

V.- Al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro en materia electoral; y
VI.- A los ciudadanos en los términos previstos en la ley.

Quintana Roo

Artículo 68.- El derecho de iniciar leyes y decretos compete:

I. Al gobernador del estado.
II. A los diputados de la Legislatura.
III. A los ayuntamientos.

IV. A los ciudadanos quintanarroenses, en los términos que señale la ley respectiva, y

V. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia de legislación civil, penal, familiar, procesal de estas materias y en la legislación relativa a la organización y administración de justicia.

San Luis Potosí

Artículo 61.- El derecho de iniciar leyes corresponde a los diputados, al gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia, y a los ayuntamientos, así como a los ciudadanos del estado.

Sinaloa

Artículo 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas compete:

I. A los miembros del Congreso del estado;
II. Al gobernador del estado;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia del estado;
IV. A los ayuntamientos del estado;

V. A los ciudadanos sinaloenses;
VI. A los grupos legalmente organizados en el estado.

La Ley Orgánica del Congreso especificará los trámites que tenga cada una de esas iniciativas.

Sonora

Artículo 53.- El derecho de iniciar leyes compete:

I. Al Ejecutivo del estado.
II. Al Supremo Tribunal de Justicia.

III. A los diputados al Congreso de Sonora.
IV. A los ayuntamientos del estado.

V. A los ciudadanos que representen el 1% del total inscrito en el padrón estatal conforme a los términos que establezca la ley.

Tabasco

Artículo 33.- El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:

I.- Al gobernador del estado;
II.- A los diputados;

III. Al Poder Judicial del estado, por conducto del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos de su ramo;

IV. A los ayuntamientos en asuntos del ramo municipal; y
V. A los ciudadanos del estado, mediante iniciativa popular.

Tlaxcala

Artículo 46. La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. A los diputados;
II. Al gobernador;

III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos del ramo;
IV. A los ayuntamientos en lo relativo al gobierno municipal;

V. A las personas residentes en el estado en los términos que establezca la ley; y
VI. A los titulares de los órganos públicos autónomos, en asuntos de su ramo.

Todo proyecto de ley o decreto, así como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se tramitarán conforme a lo establecido en su ley orgánica y disposiciones reglamentarias.

Zacatecas

Artículo 60. Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:

I. A los diputados a la Legislatura del estado;
II. Al gobernador del estado;

III. Al Tribunal Superior de Justicia del estado;
IV. A los ayuntamientos municipales;
V. A los representantes del estado ante el Congreso de la Unión;

VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el estado; y
VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.

Por lo anterior, consideramos que hoy en día contamos con una sociedad madura que busca los mecanismos para expresar su voluntad, sin intermediaciones innecesarias y el derecho a iniciar leyes es uno de ellos.1

A mayor abundamiento señalamos que precisamente esta iniciativa es el resultado de una inquietud de un grupo de ciudadanos y ciudadanas que buscaron en el grupo parlamentario de Acción Nacional el medio idóneo para plantear esta iniciativa ante este Congreso. Nuestro Partido al convertirse en el cauce de esta reforma constitucional refrenda una vez más su compromiso histórico con la ciudadanía de ser portavoz de las acciones que permitan una participación más activa de las y los mexicanos en la construcción y crecimiento de nuestro país.

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 71 y se modifica el último párrafo del mismo artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 71°. ...

I. a III. ... Las y los ciudadanos de la República tendrán el derecho de iniciar leyes.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores o las y los ciudadanos, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Segundo.- El Congreso de la Unión deberá adecuar a lo dispuesto en el presente decreto de reforma constitucional, al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en el plazo seis meses contados a partir de que entre en vigor.

Nota:
1 Nuestra propuesta es otorgarles a las y los ciudadanos el derecho de iniciar leyes. Y aquí cabe hacer una distinción fundamental entre el concepto teórico-jurídico de ley y decreto. Mientras que una ley es una norma jurídica obligatoria, general y abstracta, un decreto regula situaciones jurídicas de una manera concreta y particular. Esta distinción es fundamental hacerla ya que implica importantes diferencias en el desarrollo de la función legislativa. El expedir decretos legislativos por parte de cada una de las Cámaras que componen el Congreso debe permanecer una facultad exclusiva de las mismas todas que estos versan sobre cuestiones de procedimiento o administrativas las cuales se encuentran delimitadas en los artículos 74 y 76 de nuestra Constitución para la Cámara de Diputados y el Senado, respectivamente. Consideramos que la naturaleza misma de las facultades contenidas en ambos artículos obligan a que estas quedan constreñidas a iniciativa de las Cámaras exclusivamente. Por lo anterior, en la propuesta hemos distinguido entre la facultad de iniciar leyes o decretos respecto a los ciudadanos proponiendo el derecho de iniciar únicamente leyes.

Dip. Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN TITULO SEXTO A LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que adiciona un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para institucionalizar la audiencia pública en el procedimiento de creación de normas jurídicas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presencia de ciudadanas y ciudadanos en los asuntos públicos es una condición necesaria para alcanzar la gobernabilidad democrática.

Cuando los individuos están comprometidos en la resolución de los problemas que les afectan o que afectan a la colectividad en su conjunto, se desatan energías que aumentan las posibilidades de crear soluciones imaginativas y estrategias exitosas.

La participación en la vida social y pública reduce la pasividad y aumenta la prosperidad general en proporción a la cantidad y variedad de las energías individuales unidas para promoverla.

Sin embargo, prevalece en nuestra sociedad una marcada exclusión de la mayoría poblacional respecto a la toma de decisiones sobre los asuntos públicos; de manera que en muchos casos, el consenso se reduce a minorías no representativas de la pluralidad de intereses societarios.

Por ello, la organización de las instituciones públicas a partir del principio de la participación exige la adhesión a un concepto de democracia, en el cual ciudadanas y ciudadanos no sólo sean convocados para los actos electorales, sino que intervengan activamente en la toma de decisiones y en el control de la actividad pública.

Para hacer operativo este principio, es necesario que la participación ciudadana se haga efectiva a través de diferentes tipos de mecanismos y modalidades, que a la vez pueden darse en distintos momentos de los procesos de toma de decisión, gestión y ejecución.

La importancia de institucionalizar estos mecanismos reside, entre otras razones, en la necesidad de introducir y establecer instancias específicas y concretas de participación ciudadana que no dependan de la voluntad del funcionario o de la autoridad estatal para que existan como tales.

La institucionalidad funcionará así como un límite a la discrecionalidad y como una garantía para la participación de la ciudadanía.

En esta tesitura, paralelamente a formas semidirectas de democracia, con fuerza vinculante, como el referéndum, el plebiscito y la revocatoria; la presente iniciativa tiene como intención institucionalizar la figura de la audiencia pública en el proceso legislativo, como otra forma de participación, en la que si bien la ciudadanía no sustituye, sí acompaña a la decisión gubernamental.

Por medio de la audiencia pública, los ciudadanos y las ciudadanas podrán transmitir a las autoridades todas sus sugerencias, críticas y propuestas, y a su vez el órgano encargado de tomar la decisión conocerá de modo directo las opiniones de la población respecto del tema tratado.

La ciudadanía tiene el derecho a estar bien informada sobre el quehacer legislativo; pero aún más, tiene el derecho a participar activamente en la consulta, discusión y generación de todos los proyectos de ley que son discutidos en el seno del Congreso General.

La creación de este mecanismo de participación, se justifica para satisfacer un permanente reclamo de amplios sectores de la sociedad que, deseosos de encontrar una solución a determinados problemas apremiantes, invocan directamente al concurso de sus conciudadanos para que de manera conjunta llamen la atención del Poder Legislativo.

Conforme a la iniciativa, a través de la audiencia pública se involucra a los destinatarios de una decisión legislativa en el proceso mismo de su diseño, logrando que ambas cámaras del Congreso cuenten con toda la información y puntos de vista existentes respecto del tema en cuestión, obteniéndose una decisión de mayor legitimidad mediante la más amplia publicidad y transparencia.

Frente a la versión inicial de un proyecto de ley, las opiniones de los participantes pueden contribuir con textos alternativos al articulado o a la fundamentación del proyecto, colaborando de este modo con la tarea legislativa de las Cámaras.

La audiencia pública será convocada por la comisión o comisiones que tengan a su cargo el dictamen legislativo respectivo. A la convocatoria se dará la mayor difusión posible para que sea conocida por la ciudadanía en general y por los potenciales afectados en particular.

La audiencia pública será abierta y puede ser presenciada por el público en general, no puede tener carácter secreto bajo ningún motivo o circunstancia, y no puede restringirse el acceso de los medios de comunicación.

Asimismo, en toda audiencia pública se realizará un registro de las intervenciones, el cual debe ser trascrito e incluido en el expediente. El expediente se iniciará con la convocatoria y se agregarán todas las constancias que surjan de cada una de las etapas, así como las constancias documentales de la publicación de la convocatoria y los estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y técnicos consultados. Y el expediente estará a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede de la comisión o comisiones que la convoquen.

La audiencia pública así entendida habilitará la participación ciudadana en el procedimiento de creación de normas jurídicas a través de un espacio institucional en el que todas y todos los que tengan interés o puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse, buscando siempre comunes denominadores y llegando de este modo a la mejor decisión posible.

En el ámbito de este medio de participación, cualquier ciudadana o ciudadano pueden alegar información no contemplada y exigir su consideración o su desestimación fundamentada en su caso. Para el Congreso de la Unión, esta modalidad es, a su vez, una renovada oportunidad para construir su propia credibilidad política y social. De alguna manera, cualquiera de las cámaras que esté absolutamente abierta a todo cuestionamiento proveniente de la sociedad con relación a un proyecto normativo, demuestra ante la ciudadanía su voluntad de actuar con transparencia y responder al conjunto completo de preocupaciones colectivas.

Finalmente, si bien las opiniones recogidas durante la audiencia pública serán de carácter consultivo y no vinculante, a fin de otorgarle efectos jurídicos prácticos, en la iniciativa se recogen dos premisas: una, la obligatoriedad para las cámaras de celebrar audiencias públicas en todos los procedimiento de creación de normas jurídicas; dos, la obligatoriedad de fundamentar desestimaciones de opiniones vertidas por los participantes en caso de no tomarlas en cuenta.

Mientras que lo primero garantiza que la ciudadanía podrá contar con el espacio para ofrecer su punto de vista respecto de una posible decisión pública del Congreso General; lo segundo asegura que las opiniones expresadas en las audiencias públicas deban ser consideradas seriamente.

De esta manera, en el supuesto de que las Cámaras no crean que estas sean pertinentes, deben ofrecer debidamente los justificativos del caso y fundamentar su decisión. Es decir, al momento de emitir el dictamen sobre el tema tratado en la audiencia, la comisión o comisiones encargadas no sólo deberán fundamentarla considerando su propia visión del tema, sino que tendrá la obligación de explicitar las razones por las que acepta o rechaza las opiniones de la ciudadanía. Esta cláusula es el reaseguro de que las expresiones de la comunidad serán efectivamente escuchadas, analizadas y respondidas.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que adiciona un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para institucionalizar la audiencia pública en el procedimiento de creación de normas jurídicas

Único. Se adiciona un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Sexto
De la Audiencia Pública

Capítulo Único

Artículo 136. Es obligatoria para las Cámaras la audiencia de ciudadanas y ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones, en el procedimiento de creación de normas jurídicas que les afecten.

Artículo 137. La audiencia pública constituye una instancia en el proceso legislativo de creación de leyes por el cual las Cámaras habilitan un espacio institucional para que todos los que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de los proyectos. El objetivo de esta instancia es acceder a distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en igualdad de condiciones a través del contacto directo con los interesados.

Artículo 138. Las opiniones recogidas durante la audiencia pública son de carácter consultivo y no vinculante. Sin embargo, luego de finalizada la audiencia, la comisión o comisiones que la convocan deberán fundamentarla, exponiendo de qué manera han tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, por qué razones las rechazan.

Artículo 139. La audiencia pública será convocada por la comisión o comisiones que tengan a su cargo el dictamen legislativo respectivo. A la convocatoria se dará la mayor difusión posible para que sea conocida por la ciudadanía en general y por los potenciales afectados en particular.

Artículo 140. La audiencia pública será abierta y puede ser presenciada por el público en general, no puede tener carácter secreto bajo ningún motivo o circunstancia, y no puede restringirse el acceso de los medios de comunicación.

Artículo 141. Puede ser parte en la audiencia pública toda persona que acredite su inscripción previa en el registro abierto a tal efecto. Solamente las partes registradas pueden realizar intervenciones.

Artículo 142. La comisión o comisiones que las convoquen podrán encargar la realización de estudios especiales relacionados con el tema tratado en la audiencia pública, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.

Artículo 143. En toda audiencia pública se realizará un registro de las intervenciones, el cual debe ser trascrito e incluido en el expediente. El expediente se iniciará con la convocatoria y se agregarán todas las constancias que surjan de cada una de las etapas, así como las constancias documentales de la publicación de la convocatoria y los estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y técnicos consultados. Estará a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede de la comisión o comisiones que la convoquen.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2005.

Dip. Cristina Portillo Ayala (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 1O. DE LA LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía, iniciativa de ley con proyecto decreto que modifica el artículo primero de la Ley General de Deuda Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 73, fracción VIII, establece claramente como una facultad exclusiva del Congreso la de sentar las bases sobre las cuales el Ejecutivo federal puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación.

El mismo ordenamiento establece que es el Congreso de la Unión el único poder facultado para aprobar la deuda pública, reconocerla y, por lo tanto para mandar pagar dicha deuda nacional.

De esta manera y con el objeto de regular la aplicación de este mandato constitucional el 31 de diciembre de 1976 se publicó la Ley General de Deuda Pública donde entre otros señalamientos se plasma claramente el papel que juega tanto el Congreso como el Ejecutivo Federal en materia de deuda pública.

Sin embargo, a pesar de lo anterior el 21 de diciembre de 1995 se llevaron a cabo modificaciones a la Ley General de Deuda Pública estableciendo un nuevo concepto denominado "deuda contingente" o "pasivos indirectos" esta sutil, pero significativa modificación ha provocado que el Ejecutivo Federal haya intentado eludir el papel del Congreso de la Unión en la aprobación del endeudamiento de la nación.

Bajo la modalidad del término de "pasivos contingentes", se han llevado a cabo operaciones que han endeudado a la economía sin el cumplimiento del mandato constitucional.

Desafortunadamente la mayoría de este endeudamiento ha sido contraído con el único objeto de rescatar a grandes inversionistas y grandes deudores como lo fue el rescate bancario, el carretero y el de la banca de desarrollo.

En otra de sus modalidades, el concepto de "pasivos contingentes", ha servido para permitir la inversión extranjera en sectores reservados exclusivamente al Estado mexicano paralelamente al endeudamiento de la nación, a través de los multicitados Proyectos de Inversión con Impacto Diferido en el Gasto Público (Pidiregas).

De hecho, tal parece que el término "contingente" en nuestro país se ha asociado al ocultamiento de información, a la falta de transparencia y a la carencia absoluta de rendición de cuentas.

Para corroborar lo anterior, sólo basta mencionar que de acuerdo a los informes sobre la situación económica y de las finanzas públicas y la deuda pública que elabora la SHCP, al mes de diciembre del 2004 la deuda total de la economía mexicana ascendió a 3 billones 157 mil 379 millones de pesos y de este total el 46%, es decir, 1 billón 450 mil 475 millones de pesos, son obligaciones de pago definidas como "pasivos contingentes" los cuales no han contado con la aprobación explícita de este Congreso.

Este manejo discrecional del endeudamiento público por parte del Ejecutivo Federal, ha sido facilitado por el contenido del artículo primero de la Ley General de Deuda Pública, ya que actualmente define como deuda pública a las obligaciones de pasivo, directas o contingentes derivadas de financiamientos y a cargo de las entidades públicas.

De esta manera resulta necesario modificar el artículo primero de la Ley General de Deuda Pública lo cual explica la necesidad de contar con la aprobación del Congreso para las diversas modalidades de endeudamiento público.

Por todo lo anterior, el suscrito, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a su consideración la siguiente

Iniciativa de ley con proyecto de decreto que modifica el articulo primero de la Ley General de Deuda Pública

Artículo 1o.-

Para los fines de esta ley, la deuda pública está constituida por las obligaciones de pasivo, directas o contingentes derivadas de financiamientos, siempre y cuando tengan la aprobación del Congreso de la Unión, y estén a cargo de las siguientes entidades?

I.

II.

III.

IV.

V. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o alguna de las entidades del sector público previa aprobación del Congreso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 87 Y 91 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gonzalo Moreno Arévalo, diputado federal integrante de esta LIX Legislatura al honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre propio y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en esta soberanía, se permite someter a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que actualiza el término del que disponen las comisiones del Congreso para dictaminar los encargos de su competencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Por práctica parlamentaria hemos desechado, en todo o en parte, lo dispuesto por el artículo 87 de nuestro Reglamento, que establece un término de 5 días para que las comisiones emitan dictamen sobre los negocios de su competencia;

Así las cosas, cuando en comisiones decidimos la demora o suspensión temporal en la discusión de algún asunto, no lo manifestamos a la Cámara antes que prescriba el término de 5 días en referencia; ni tampoco las Comisiones hacen del conocimiento de la Cámara esta disposición para que el Presidente acuerde lo conveniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del citado reglamento, es decir, omitimos las formalidades procésales, pero no nos damos cuenta incurrimos en una práctica ilegal;

Esta serie de prácticas provoca marasmo legislativo, provoca tortuguismo parlamentario, provoca desgaste y acumulación en el trabajo legislativo;

En ocasiones tenemos listo el dictamen o sabemos el sentido de la emisión de dicho documento, incluso, desde el momento en que una iniciativa es presentada, o en otras, duermen el sueño de los justos en espera de la voluntad política del dictaminador en turno.

No omito en comentar en este sentido, que no podemos aplicar el principio de "mayoría de razón", por el cual cuando somos la generalidad en la toma de decisiones, en ocasiones esto redunda en perjuicio de la dictaminación de los asuntos competencia de las comisiones a las que hemos sido asignados;

Es necesario establecer un orden por el cual, las comisiones se apeguen irrestrictamente a un tiempo perentorio para que los asuntos turnados sean debidamente examinados, analizados y consensuados para estar en condiciones de tomar la mejor decisión que convenga al interés de la ciudadanía, ya sea para aprobar, ya sea para modificar o rechazar alguna otra. El país no se paraliza por estas decisiones, sigue su marcha cotidiana;

Por tal motivo, el propósito de esta iniciativa es ampliar el término por el cual las comisiones dispongan para dictaminar los asuntos propios que les fueron encomendados por la Mesa Directiva, para contar con tiempo suficiente en la elaboración de dicho dictamen y adecuarlo a la práctica parlamentaria contemporánea.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito presenta a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 87 y 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Artículo Único.- Se reforman los artículos 87 y 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 87. Toda Comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes hábiles al de la fecha en que los haya recibido. Habiendo sido acordado por la mayoría de los integrantes de la comisión su demora o suspensión temporal en su discusión, ésta no podrá prorrogarse por más de dos sesiones plenarias para su aprobación, modificación o rechazo; a menos que se encuentre sujeta al producto del término o conclusión de cualquier acto jurídico de alguna autoridad o particular, siendo pospuesta su discusión en dichos términos. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

...

...

...

Artículo 91. Cuando alguna comisión juzgase necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio, bastará con el acuerdo de la mayoría de los integrantes de la comisión para aplazar su discusión. Pero si alguna comisión, faltando a este requisito retuviere en su poder un expediente por más del tiempo señalado en el artículo 87 de este Reglamento, la Secretaría lo hará presente al Presidente de la Cámara. A fin de que acuerde lo conveniente.

Artículo Transitorio

Único.- El siguiente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anterior, ciudadano Presidente, pido que se inserte íntegro el texto de mi intervención en el Diario de los Debates para su constancia.

Dado en el Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el día de su presentación.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 9 Y 11 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EN MATERIA DE POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS, A CARGO DE LA DIPUTADA TATIANA CLOUTHIER CARRILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Tatiana Clouthier Carrillo, diputada federal del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía, iniciativa de reforma para modificar los artículos 9, y 11 de la Ley Federal de Explosivos y Armas de Fuego.

Exposición de Motivos

Uno de los problemas fundamentales que aquejan a nuestro país hoy día es el de la inseguridad. En efecto, el crecimiento de la población y su concentración en las zonas urbanas ha provocado que se incremente también el número de delitos que afectan de manera importante a la sociedad. Las tareas de seguridad pública no bastan para evitar la comisión de delitos y ante esta realidad, es indispensable, desde mi punto de vista, complementar en lo que le corresponde al legislativo, la responsabilidad global sobre la seguridad de la ciudadanía.

Dentro de esta lógica de preservación de la seguridad de las personas, el artículo 10 de la Constitución Política de la República señala que:

"Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas". No obstante lo anterior, se han dado casos en la realidad social que van en contra de toda estipulación razonable de la ley como ha ocurrido en el municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León y en el estado en general, donde por una parte se ha apresado a campesinos por portar carabinas calibre 30 - 30 de fabricación previa a la Revolución Mexicana y que por obvias razones ya no son funcionales y por otra parte recientemente se ha dejado en libertad a individuos en condiciones aparentemente "legales" pero en circunstancias poco claras y al parecer inequitativas.

El artículo 9 de la actual Ley de Explosivos y armas de fuego aparentemente se contradice cuando en su fracción 1ª. Permite la posesión o portación de "pistolas de funcionamiento semiautomático no superior al calibre .380 , exceptuando los calibres .38 Súper y .38 Comando?" ( de donde se deduce que las pistolas calibre 380 si se pueden portar y poseer) y por otra parte, el mismo artículo 9 pero en la fracción 2ª. permite los "revólveres en calibres no superiores al .38 especial , quedando exceptuado el calibre .357 Magnum". (de donde se decuce que los revólveres .38 especial si se pueden poseer y portar)

En conclusión, las pistolas .38 súper y .38 comando no se pueden poseer ni portar; pero los revólveres 38 especial y pistolas .380 si se pueden poseer y portar, no obstante que son calibres semejantes para todo fin práctico.

Por lo anterior, me parece que en el texto actual de la Ley encontramos serias inconsistencias legales que pueden y deben resolverse, razón por la cual se pone a la consideración de esta Cámara el

Proyecto decreto por el que se reforma la Ley Federal de Explosivos y Armas de Fuego

Único.- Se propone modificar los artículos 9º. y 11 de la Ley en comento para quedar como sigue:

Artículo 9.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas esta última y las pistolas calibres .38" Súper y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II.- Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado este último y el calibre .357" Magnum.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.), las carabinas hasta el calibre 30 - 30 y los fusiles de cerrojo Maúser y similares calibre 7 mm y 7.65 mm.

III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.

IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.

Artículo 11.- Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a).- Revólveres calibre .357" Magnum y .38" Especial. (se elimina "superiores a" que permiten este calibre).

b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38" Súper y Comando, y las de calibres superiores.

(Reformado, DOF, 8 de febrero de 1985)

c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos, exceptuando los tipo Maúser 7 mm y 7.65 mm y carabinas 30-30; ambos tipo cerrojo y demás armas de colección

d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

f).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

g).- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

h).- Proyectiles cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

i).- Bayonetas, sables y lanzas.
j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

k).- Aeronaves de guerra y su armamento.
l).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 











Proposiciones
CON PUNTO DE ACUERDO, A FIN DE EXHORTAR A LAS SECRETARÍAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA A EXPLICAR LO RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO OTORGADO A LA EMPRESA INFORMACIÓN PARA LA DIVERSIÓN, SA DE CV, SOBRE EL PROYECTO "IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBRO DEL SISTEMA DE TELEPEAJE Y MEDIOS ELECTRÓNICOS DE PAGO"; Y A EFECTO DE SOLICITAR A LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN QUE PRACTIQUE AUDITORÍAS A FONDOS APLICADOS POR CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe, diputado federal del grupo parlamentario de Convergencia, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo, sobre la base de las siguientes

Consideraciones

1. La Ley de Fiscalización Superior de la Federación señala en la fracción VI del artículo segundo que las entidades fiscalizadas a cargo de la Auditoría Superior de la Federación son los Poderes de la Unión, los entes públicos federales, las entidades federativas y municipios que ejerzan recursos públicos federales y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales.

2. El artículo 16 de la ley mencionada señala que para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública la Auditoría Superior de la Federación tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: requerir, en su caso, a terceros que hubieran contratado, bienes o servicios mediante cualquier título legal con los Poderes de la Unión y entes públicos federales y, en general, a cualquier entidad o persona pública o privada que haya ejercido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública a efecto de realizar las compulsas correspondientes.

3. Además, la Auditoría Superior de Fiscalización tiene la facultad de fiscalizar los subsidios que los Poderes de la Unión y los entes públicos federales, hayan otorgado con cargo a su presupuesto, a entidades federativas, particulares y, en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado.

4. A raíz de la controvertida licitación -impugnada en el mes de mayo de 2003- otorgada a la empresa Información para la Diversión, SA de CV (I+D), para el proyecto "Implementación del sistema de administración de la gestión de cobro del sistema de telepeaje y medios electrónicos de pago", la modernización de las casetas de telepeaje de las principales autopistas del país ha dejado mucho que desear. Prácticamente el nuevo sistema no ha entrado en operación, entre otras causas, porque el sistema aplicado por la empresa Información para la Diversión no cumple con los estándares aprobados en el TLC, porque no se cuenta con los equipos de mantenimiento requeridos, porque el número de carriles y transacciones ofertados es menor al requerido, porque el sistema de ID no es interoperable con el actual sistema de IAVE.

5. Además de los anteriores problemas y de acuerdo con el informe de Caminos y Puentes Federales con fecha 9 de enero de 2005, así como a diversas informaciones en los medios de comunicación, la aplicación de pruebas piloto no han arrojado los resultados esperados. Estas pruebas han detectado diversas anomalías que tienen que ver con la falta de calidad en la instalación de los sensores de piso, así como la calibración y estandarización de las antenas. Lo que ha traído como consecuencia que el 24% de los cruces haya tenido problemas de lectura. En resumen, los avances en la instalación de equipamiento en la red de carreteras están muy por debajo de los requeridos para recuperar los tiempos ya que a la fecha el proyecto debería de tener más de 300 carriles terminados y en operación, y más de 10 millones de cruces. A la fecha, a lo mucho se cuenta con 100 carriles y, por cierto, no equipados con todos los medios de cobro ofertados.

6. El Congreso de la Unión debe estar pendiente del cumplimiento de las metas presupuestales y de la forma en como se ejercen los recursos públicos nacionales. No podemos ni debemos de poner en tela de juicio el marco legal que obliga a todas las entidades públicas y particulares, que manejan recursos públicos, a entregar la debida información para la práctica de auditorías que por ley tiene que realizar la Auditoría Superior de Fiscalización.

Por lo anteriormente expuesto, el grupo parlamentario de Convergencia propone a esta soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a la Secretaría de la Función Pública para que expliquen lo relativo al cumplimiento del contrato otorgado a la empresa Información para la Diversión, SA de CV, para el proyecto "Implementación del sistema de administración de la gestión de cobro del sistema de telepeaje y medios electrónicos de pago"; y para que la Auditoría Superior de la Federación practique auditorías a fondos aplicados por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, con relación al contrato otorgado a la empresa Información para la Diversión, SA de CV, y que fiscalice y dé seguimiento a los términos establecidos en el contrato.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de marzo de 2005.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, PARA QUE ESTA SOBERANÍA TOME EN CUENTA EL PUNTO DE ACUERDO PRESENTADO POR EL C. GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, LICENCIADO JOSÉ REYES BAEZA TERRAZAS, APROBADO POR UNANIMIDAD EN LA 23ª REUNIÓN ORDINARIA DE LA CONAGO, DEL MIÉRCOLES 16 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO EN LA CIUDAD DE ZACATECAS, ZACATECAS, DONDE SE ESTABLECEN CONSIDERACIONES A LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado de la LIX Legislatura Omar Bazán Flores, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, del Congreso de Unión, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a esta H. soberanía el siguiente punto de acuerdo, de urgente y obvia resolución, para que la H. Cámara de Diputados tome en cuenta el Punto de Acuerdo presentado por el gobernador de Chihuahua, licenciado José Reyes Baeza Terrazas, aprobado por unanimidad, en la 23ª Reunión ordinaria de la Conago, llevada a cabo el miércoles 16 de marzo del presente año, en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, en donde se establecen tres consideraciones a la Ley Federal de Presupuesto.

Consideraciones

El pasado miércoles 16 de marzo en la 23ª Reunión Ordinaria, de la Conago, el gobernador constitucional por el estado de Chihuahua, licenciado José Reyes Baeza Terrazas, presento un Punto de Acuerdo poniendo a consideración de los C. Mandatarios presentes y aprobando el mismo por unanimidad la propuesta referente al dictamen de la Ley Federal de Presupuesto, sobre las siguientes particularidades.

1. Que se difiera la aprobación del dictamen de la Ley Federal de Presupuesto.

2. Que la comisión de Hacienda de la Conago elabore y de seguimiento a la propuesta.

3. Que se presente a la brevedad posible, a la consideración del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, así como a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y a los Coordinadores de las distintas Fracciones Parlamentarias, para que en su momento se analice el documento que contengan las recomendaciones y los puntos de vista de las entidades federativas del país.

Punto Acuerdo

Único. Para que esta H. Cámara de Diputados tome en cuenta el punto de acuerdo presentado por el C. Gobernador del Estado de Chihuahua, licenciado José Reyes Baeza Terrazas, aprobado por unanimidad, en la 23ª reunión ordinaria de la Conago, llevada a cabo el miércoles 16 de marzo del presente año, en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, en donde se establecen tres consideraciones a la Ley Federal de Presupuesto.

A los 23 días del mes de marzo de 2005.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 

Anexo

Señora gobernadora y señores gobernadores:

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que se inscribe en el marco de atribuciones de los poderes federales, por su alcance y repercusiones trasciende al ámbito de las entidades federativas, lo cual legitima plenamente el interés de los gobiernos estatales por participar en la construcción de ese marco jurídico que se inspira en los principios de interdependencia, cooperación, solidaridad y corresponsabilidad.

Más allá del imperativo jurídico del Gobierno Federal de contar con una ley que le imponga normas que induzcan y obliguen a la eficacia, la eficacia, la obtención de resultados, la trasparencia y la rendición de cuentas, la propuesta de Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece procesos, define programas y asigna recursos que tienen un impacto indiscutible en las entidades federativas.

Como lo comentó por la mañana Amalia García, nuestra magnifica anfitriona, es conveniente tener en cuenta las observaciones y propuestas que formulen las entidades federativas, pues dichas normas tendrán efectos directos en las funciones y programas del ámbito local.

Independientemente de que este proyecto de ley pretende asegurar a los estados y municipios sus participaciones ante una eventual disminución de la recaudación federal y de los ingresos petroleros, y le da certeza, al ordenar, integrar y articular con toda oportunidad el proceso de elaboración de los presupuestos estatales y municipales, lo cierto es que percibimos que no se han valorado suficientemente las repercusiones económicas negativas que puede tener este esquema en las haciendas estatales y municipales.

Por lo anterior, se propone un punto de acuerdo a este pleno de la Conferencia Nacional de Gobernadores: que se haga una atenta solicitud a la honorable Cámara de Diputados para que se difiera la aprobación de los proyectos de ley hasta en tanto exista un análisis que incorpore las observaciones de todas las entidades federativas.

De existir consenso sobre el primer punto de acuerdo, propongo a este pleno:

1. Que la Comisión de Hacienda de Gobernadores elabore y dé seguimiento a nuestra propuesta.

2. Que se presente a la brevedad posible a la consideración del Presidente de la honorable Cámara de Diputados y a los coordinadores de las distintas fracciones parlamentarias para que, en su momento, se analice el documento que contenga las recomendaciones y los puntos de vista de las entidades federativas del país.

Zacatecas, Zac., a 16 de marzo de 2005.

Lic. José Reyes Baeza Terrazas
Gobernador del Estado de Chihuahua
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA A DAR CUMPLIMIENTO PERMANENTE A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 84 BIS, 84 BIS 1 Y 84 BIS 2 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES Y A ESTABLECER UN PROGRAMA CONTINUO EN LOS DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE EL USO RACIONAL DEL AGUA, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL LEONEL PAREDES VEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal Raúl Leonel Paredes Vega, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23, numeral 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se permite poner a la consideración de esta soberanía la proposición con punto de acuerdo, conforme a los siguientes

Considerandos

En México, como en todos los países, el agua constituye un elemento que determina en gran medida el buen funcionamiento de los sistemas productivos e influye, al mismo tiempo, en la calidad de vida de sus habitantes. Sin embargo, la disponibilidad de agua por habitante, tiende a una reducción notoria en los próximos 20 años y se tornará definitivamente crítica, por lo que en un futuro cercano, el agua dejará de ser un problema y se convertirá en un asunto estratégico de sobrevivencia (Bali, 2001).

Aunque es conocido que las tres cuartas partes del planeta están constituidas por agua, 97.5% es salada, y tan sólo el 2.5% es dulce. De este porcentaje, casi el setenta por ciento se encuentra congelada en los polos y desafortunadamente el resto yace en acuíferos subterráneos en donde la mayoría se encuentran sobreexplotados, sin considerar que el resto presenta algún grado de contaminación. En resumen, para consumo humano se puede acceder a menos del 1% del agua dulce superficial y subterránea del planeta.

Diversos investigadores en el área, han manifestado que en el año 2025, dos terceras partes de la población mundial (aproximadamente 5,500 millones de personas), vivirán en países que enfrentarán serios problemas con el agua, si se continúa con el uso y manejo actual.

En el país, la disponibilidad natural per capita de agua es baja, siendo del orden de 4,900 m3/hab/año. En contraste, disponibilidades mayores de 10,000 m3/hab/año se presentan en países como Estados Unidos de América, Argentina, Brasil y Canadá, según el Consejo de Cuenca del Valle de México, 2004.

La Organización de las Naciones Unidas, considera que cuando la disponibilidad per capita alcanza valores inferiores a los 1,000 m3/hab/año, la situación de escasez se vuelve crítica, amenazando la producción de alimentos, el desarrollo económico y los ecosistemas.

Existe una gran necesidad de reconocimiento del papel importante que juega el agua, tanto en la sociedad como en los ecosistemas. En las regiones áridas como la nuestra, el acceso al agua es una precondición para el desarrollo. La disponibilidad del agua es muy variable a lo largo de las estaciones o a lo largo de los años, por lo que su almacenamiento es vital. Es necesario responder a las demandas actuales y futuras, y proteger las funciones de los ecosistemas. Por ello, es necesario hacer un balance de los objetivos sociales, económicos, y ambientales.

Todo lo anterior debe llevar a la búsqueda de una administración racional del agua. Desafortunadamente las prácticas agrícolas irracionales (que representa poco mas del 40% del consumo humano total de agua dulce en donde el 60%, se desperdicia por pérdidas y evaporación); el crecimiento de la población, la contaminación de los distintos cuerpos de agua (los cuales se han convertido en destinatarios de una variedad de desperdicios y sustancias tóxicas, ya que en los países en desarrollo alrededor del 90% de las aguas de desecho se descarga en ríos y arroyos sin tratamiento alguno), serán un constante obstáculo en la necesidad de proveer el vital líquido.

Las soluciones tecnológicas son insuficientes a los problemas ambientales, el comportamiento y los valores humanos juegan un papel determinante. Por ello, es necesario fomentar la conciencia en la sociedad e incrementar el concepto de que el agua es necesaria para alcanzar el desarrollo sostenible, el equilibrio de los ecosistemas, la erradicación del hambre, la pobreza y el mantenimiento de la salud mundial entre los individuos.

Por ello la Comisión Nacional del Agua, a través del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA), cuenta hasta el momento con dos programas educativos dirigidos a niños a los cuales nombró; ¡Encaucemos el Agua! y Cultura del Agua para Niños. Sin embargo, dada la situación actual del agua, es necesario que la educación ambiental en este tema se intensifique de manera exponencial.

Recordemos que la educación ambiental es, el proceso mediante el cual las personas logran gradualmente, sensibilizar y asimilar la información sobre la problemática ambiental y sus orígenes. Así mismo llega al entendimiento de la necesidad de una inmediata actuación por parte de todos los involucrados y no solo del gobierno, por ello es urgente que las campañas de concientización provoquen un cambio de actitud, encaminadas a desarrollar actividades en beneficio de la conservación del agua.

La educación ambiental comunica y concientiza sobre la relación del hombre y medio ambiente; motiva el desarrollo de habilidades, destrezas, valores y cambio de actitudes en el hombre hacia el entorno; se dirige a todo público, niños, jóvenes y adultos; y puede ser formal o no formal (Villanueva-Cruz; Educación y Difusión del Centro Ecológico de Sonora).

La necesidad de la existencia de programas educacionales enfocadas al ambiente es urgente, hoy en día es una prioridad que más personas de manera individual o colectiva, nos unamos en programas relacionados a la protección de los recursos naturales y todo el ambiente que nos rodea.

Por ello, se recomienda realizar publicidad de manera permanente en centros educativos, hospitales, centros recreativos, deportivos, etcétera, de tal forma que se pueda impactar a todo el público y no solo a los escolares.

Por lo anteriormente expuesto, el de la voz propone a esta honorable soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta a la Comisión Nacional del Agua, de cumplimiento permanente a lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales, en los artículos 84 Bis, 84 Bis 1 y 84 Bis 2, e implemente un programa continuo en los diversos medios de comunicación sobre el uso racional del agua.

Dip. Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL A INSTRUIR PARA QUE SE ADOPTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE QUE SE DETENGA EL INCREMENTO MENSUAL DEL PRECIO DEL GAS PARA USO DOMÉSTICO EN TODA LA REPÚBLICA MEXICANA, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO SERRANO JIMÉNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Emilio Serrano Jiménez y los suscritos, diputados federales integrantes de la LIX Legislatura, abajo firmantes, con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten presentar ante esta honorable asamblea una proposición con punto de acuerdo, en calidad de urgente y obvia resolución, por el que se exhorta al titular del Poder Ejecutivo federal para que instruya se adopten las medidas necesarias a efecto de que detenga el incremento mensual en el precio del gas para uso domestico en toda la República Mexicana, conforme a los siguientes

Considerandos

Desde tiempos inmemoriales, el hombre ha hecho uso del fuego para preparación de alimentos, en la época actual el uso del gas en ese tipo de aplicaciones es el combustible relevante ya que no hay hogar donde no se haga uso de este energético, así mismo, se emplea en los calentadores para el aseo corporal diario. Lo anterior significa que un 85% de la población nacional hace uso diario del gas en sus diferentes modalidades lo que lo convierte a la par de la electricidad en un artículo de consumo básico. El insumo referido al igual que muchos otros debe ser pagado por los usuarios, mismos que han tenido una reducción del poder adquisitivo de su dinero, aún a pesar de los aumentos al salario mínimo y más caro aún para todos aquellos que, como los adultos mayores, no tienen ingreso alguno.

El salario mínimo para el área geográfica con mejor pago, el DF en el año de 2001 fue de $40.35 y para 2002 de $42.15 diarios, un incremento para todo el año 2002 de $1.80, equivalente a 4.46%, en tanto, el precio del gas doméstico inició para dicho año con un promedio de enero $4.670 por kilogramo, y al final del mismo año terminó con el precio promedio de $6.273, un incremento de 34.32%.

Por lo que hace al año de 2003, el aumento al salario mínimo fue de $1.50, equivalente a 3.65%, estableciéndose en $43.65 y el precio del kilo de gas para uso doméstico fue de $6.575 en enero y concluyó en $6.680, un incremento de 1.59%.

Para el año próximo pasado, 2004, el salario mínimo tuvo un aumento de 3.64%, equivalente a $1.59, fijándose en $45.24; y el precio del kilo de gas de uso doméstico inició en enero con $6.728 y terminó en diciembre en $7.889, un incremento de 17.25%.

Y por lo que hace a 2005, el aumento al salario mínimo fue de $1.56; esto es, 3.44%, y el precio del kilo de gas inició en $7.945 y para marzo está en $8.067, un aumento de 1.53% en estos tres primeros meses.

Históricamente, tenemos que el salario mínimo referenciado de 2002 de $42.15 hasta el de 2005 de $46.80 ha aumentado un total de 11.03%, en tanto el precio del kilo de gas para uso doméstico lo ha hecho de $4.670 hasta $8.670, un total de 85.65%.

Resulta paradójico que un país rico en energéticos y que ocupamos en el año 2002 el lugar número siete a nivel mundial de producción de petróleo estemos teniendo precios altísimos por el gas doméstico, que además es un servicio pésimo, en virtud, del mal estado de los cilindros y válvulas así como la frecuente ordeña de kilos de gas, ya que venden cilindros de 20 kilogramos que llegan a contener en ocasiones hasta 6 kilogramos menos de producto.

Tenemos claro que el aumento al salario mínimo no ha servido para cubrir los requerimientos básicos en materia de energía para la enorme mayoría de mexicanos que se encuentran en grado de pobreza y que, al decir de la secretaria de Desarrollo Social, Josefina Vázquez Mota, en el país tenemos una cifra de más de 50 millones de pobres, quienes no poseen el ingreso suficiente para subsistir, ni tampoco para cubrir las necesidades mínimas de alimentación de acuerdo a la canasta básica alimentaria recomendada por la Organización Mundial de la Salud, dependiente de la ONU.

Señor Presidente Fox: instrumente y gire sus más altas instrucciones para detener el grave incremento del precio del gas para uso doméstico, así como la cancelación de la concesión a quienes no cumplan los requisitos mínimos de seguridad y vendan cantidades inferiores del producto.

Por lo anteriormente expuesto y con la finalidad de aliviar en forma mínima la economía de las familias mexicanas, pongo a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Punto de Acuerdo

Uno. La honorable Cámara de Diputados hace un exhorto al Jefe del Ejecutivo federal para que en el ámbito de sus atribuciones gire en lo inmediato sus instrucciones a los CC. secretarios de Energía, de Hacienda y Crédito Público, y de Economía a fin de que implementen una política de contención del precio del kilo de gas de uso doméstico y no continúe incrementándose.

Dos. Que este punto de acuerdo sea de urgente y obvia resolución.

Dip. Emilio Serrano Jiménez (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE SOLICITA AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL QUE MODIFIQUE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR, CON LA FINALIDAD DE CAMBIAR LA PALABRA INÚTILES POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD, Y ASIMISMO DEROGAR DIVERSOS ARTÍCULOS DE ESE ORDENAMIENTO, EN VIRTUD DE QUE RESULTAN OBSOLETOS, DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO DE PASAPORTES EN VIGOR, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR ORTEGA ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, inciso f), así como en lo previsto por el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite poner a consideración de esta soberanía la proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Durante el estado de guerra de los años de 1939 a 1945 se requirió fortalecer los efectivos del Ejército con reservas capaces de responder con éxito a las exigencias de una guerra moderna, para resolver esta situación se crearon leyes y se implementaron programas para adiestrar y alojar a soldados del Servicio Militar Obligatorio.

En este contexto, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 5º constitucional que establece: "En cuanto a los servicios públicos solo podrán ser obligatorios en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados...", el 19 de agosto de 1940 se promulgó la Ley del Servicio Militar, y dos años después, el 3 de agosto de 1942, fue expedido el Reglamento del Servicio Militar, por decreto del entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, general Manuel Ávila Camacho, iniciándose la materialización de este servicio con los jóvenes varones en edad militar, nacidos en el año de 1924, es decir, la clase 1924.

Ahora bien, el Reglamento es una norma de carácter general, abstracta e impersonal expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley previa. El Reglamento es producto de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89, fracción I, constitucional, que encomienda al Presidente para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia.

El reglamento como norma complementa y amplía el contenido de una ley, por lo que está jerárquicamente subordinado a esta última, de tal suerte que si una ley es reformada, derogada o abrogada, el reglamento tendrá la suerte de aquella, ya que este no goza de la autoridad formal que una ley. En consecuencia, las diferencias entre una ley y el reglamento consisten en el procedimiento de creación y en la jerarquía, los reglamentos se emiten por el titular del Poder Ejecutivo y son de menos jerarquía que las leyes a las cuales no deben contravenir, es decir, el Reglamento desarrolla y completa en detalle las normas de la Ley, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación.

Al respecto, el artículo 10 de la Ley del Servicio Militar señala que el Reglamento fijará las causas de excepción total o parcial para el servicio de las armas, señalando los impedimentos de orden físico, moral y social y la manera de comprobarlos, asimismo la Secretaría de la Defensa Nacional, por virtud de esta ley queda investida de la facultad para exceptuar del servicio militar a quienes no llenen las necesidades de la Defensa Nacional; sin embargo el Reglamento de la Ley del Servicio Militar en sus artículos 1º, 19, 24, 25, 26, 28, 29, 33,34, 35, 36, 58, 107, 148, 251, 252, 253 y 254 resultan atentatorios de los derechos y garantías de las personas con discapacidad, al utilizar términos que van más allá de violentar sus derechos, sino aún además atentan contra su dignidad como personas, al utilizar en su redacción el termino "inútil", y que desde luego no debe perderse de vista que la Ley del Servicio Militar no hace referencia a esta palabra por el contrario señala impedimentos de orden físico, moral y social como causas de excepción para prestar el servicio militar, asimismo a lo largo de su texto hace señalamientos expresos a la incapacidad física, por lo que el Reglamento de mérito va más de lo establecido en la propia Ley, lo cual resulta contrario a derecho.

Por otra parte, resulta procedente que el Ejecutivo federal derogue los artículos 251, 252, 253 y 254 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, en virtud de que al haberse aprobado el Reglamento de Pasaportes en fecha 28 de diciembre del año 2001, abrogándose el anterior Reglamento de fecha 6 de julio de 1990, el nuevo Reglamento de Pasaportes que excluye la Cartilla del Servicio Militar Nacional como requisito para que los varones mayores de 18 de edad obtengan ese documento oficial que se expide a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, dicha medida fue el resultado de un esfuerzo conjunto entre la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de la Defensa Nacional con la finalidad de avanzar en la simplificación administrativa en el Gobierno Federal. Por lo que se estima procedente su derogación por ser obsoletos e inaplicables los mismos y evitar así un conflicto normativo, además de atentar directamente contra la dignidad de las personas, el derecho internacional, el artículo 1º constitucional, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta Asamblea el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único.- La Cámara de Diputados, con pleno respeto de las facultades del titular del Poder Ejecutivo federal, le solicita que en uso de la facultad contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos modifique el Reglamento de la Ley del Servicio Militar en los artículos 1, 19, 24, 25, 26, 28, 29, 33, 34, 35, 36, 58,107 y 148, con la finalidad de cambiar la palabra inútiles por el de personas con discapacidad, asimismo derogue los artículos 251, 251, 252, 253 y 254 de ese ordenamiento, en virtud de que resultan obsoletos de conformidad con el Reglamento de Pasaportes en vigor.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de marzo de 2005.

Omar Ortega Álvarez (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE SOLICITA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD QUE ACTUALICE LOS REGISTROS DE TEMPERATURAS MEDIAS MENSUALES DE DIVERSOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, CON OBJETO DE RECLASIFICAR LA TARIFA DE CONSUMO APLICADA, A CARGO DEL DIPUTADO ISRAEL TENTORY GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo, conforme a las siguientes:

Consideraciones

Como hemos podido atestiguar a lo largo de esta Legislatura, en México existen muchos asuntos energéticos que propician gran preocupación social, como el precio del gas natural y el gas licuado; los impuestos en combustibles o la insuficiencia en la producción de gasolinas. Estas preocupaciones reflejan la complejidad de una realidad que exige ser abordada con renovada visión y perspectiva, para tomar las decisiones que nos permitan transitar hacia un nuevo esquema de desarrollo que implique un nuevo patrón de consumo y, sobre todo, una nueva práctica social en este asunto delicado del uso de los energéticos. En particular, reviste una gran importancia, por sus implicaciones sociales, el tema del acceso a la energía eléctrica.

El consumo de energía eléctrica es un reconocido indicador de bienestar ya que da una idea del acceso a ciertos satisfactores que proporcionan un mayor confort a la vida cotidiana. En virtud de su nivel socioeconómico, México no se encuentra entre los mayores consumidores de energía eléctrica: Canadá y Estados Unidos, por ejemplo, disponen de nueve veces más de electricidad por persona. Sin pretender que nuestra sociedad deba adoptar estándares o modelos de vida de otras naciones; si pensamos que en México se puede y se debe proporcionar mayor bienestar a la población, poniendo a su alcance la electricidad a precios razonables.

En ese sentido, no podemos dejar de lado que, después del decreto sobre tarifas eléctricas del 7 de febrero de 2002, se ha desatado una polémica nacional sobre este tema, ya que los cambios en las tarifas implicaron, de golpe, un incremento de 27% en el precio promedio nacional por Kilowatt-hora; si bien hubo localidades como Monterrey, Mexicali, Hermosillo o Torreón, que se beneficiaron de una reclasificación tarifaría que les disminuyó la facturación eléctrica. De hecho, Hermosillo, San Luis Río Colorado y Ciudad Obregón, por citar un ejemplo, fueron reclasificadas de la tarifa 1E a la nueva tarifa 1F, que es más barata.

Ahora bien, la estructura tarifaria era y siguió siendo compleja después del decreto en cuestión:

las tarifas tienen precios por bloques (básico, intermedio y excedente), y el precio del último bloque es mucho mayor que el de los primeros.

hay tarifas de verano y de invierno.

en las tarifas de verano el tamaño de los bloques crece con la temperatura media de la localidad.

hay una tarifa especial para altos consumos, con diferencias regionales. Esto hace que el precio final de la electricidad que paga un usuario dependa de dos factores: la tarifa, que se define en función del clima de la localidad en que vive; y su nivel de consumo, que responde al equipamiento y su uso.

El precio final de la electricidad resulta complejo, por la diversidad de maneras en que se combinan los factores antes señalados. En particular nos preocupa el papel que juegan las condiciones climáticas en la determinación de las necesidades de consumo de fluido eléctrico.

En las localidades que afrontan condiciones climáticas extremas, los precios de las tarifas eléctricas domésticas tienen un gran impacto sobre la economía familiar. De tal suerte que el PRD propone que las tarifas deben considerarse como parte del paquete mínimo de satisfactores que una persona requiere para su plena inserción en la sociedad y deben ser equitativas y sustentadas en criterios técnicos, ambientales, económicos y sociales. Asimismo, se debe reafirmar el compromiso estatal de apoyar a las regiones y los sectores que realmente lo necesitan, con subsidios suficientes, claros y transparentes.

Es por ello que, como representante popular de una región del estado de Michoacán, caracterizada por una conjunción desafortunada de condiciones climáticas y alta marginación social, y convencido de que antes que esperar a que se generen tensiones sociales por las dificultades para afrontar los cobros de energía eléctrica, se debe buscar aliviar en algo la precaria situación de los ciudadanos, someto a su consideración el siguiente

Punto de Acuerdo

Único.- Se exhorta a la Comisión Federal de Electricidad a que actualice los registros de temperaturas medias mensuales y, con base en ello, considere la procedencia de aplicar una tarifa más barata en los municipios de Churumuco, Turicato, Nocupétaro, Carácuaro, Huetamo, San Lucas, Tiquicheo y Tuzantla.

Dip. Israel Tentory García (rúbrica)