Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1712-I, martes 15 de marzo de 2005.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 876 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO LABORAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN MENDOZA FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada María del Carmen Mendoza Flores, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

EL Partido Acción Nacional, tiene como su plataforma impulsar una reforma laboral que contribuya a generar las condiciones necesarias para incentivar la creación de empleos formales y bien remunerados, que mejoren las condiciones de vida para los trabajadores y sus familias, garantizando siempre los derechos laborales de los trabajadores. Así como generar una justicia laboral en relación trabajador-empleador con seguridad jurídica, celeridad y responsabilidad de los funcionarios correspondientes, minimizando y erradicando la corrupción del mundo del trabajo, a través de reformas a las normas procesales.

De esta manera el trabajo no solo debe ser un medio para adquirir los factores que satisfagan las necesidades, sino una base para el crecimiento y perfeccionamiento personal, estamos seguros que el trabajo se debe ver no como un adeudo sino como la forma en que México seguirá creciendo.

Nuestra Constitución, precursora de los Derechos Sociales ha sido inspiradora para otras Constituciones en el Mundo, especialmente las latinoamericanas.

La Ley Federal del Trabajo, reglamentaria de la misma, en ocasiones resulta anacrónica ante la realidad y la Globalización que es imposible desconocer, de esta manera la iniciativa que hoy se presenta pretende modificar la etapa conciliatoria dentro del proceso laboral.

Siendo necesario precisar a esta Asamblea que estamos convencidos que la etapa conciliatoria dentro del procedimiento resulta fundamental. De esta manera la Conciliación, que existe en forma subyacente en todos los sistemas jurídicos, como en forma para-procesal de resolución de los conflictos, ha sido institucionalizada en forma relativamente reciente e incorporada en los procesos regulados por la legislación. Y es en el campo del Derecho Laboral donde por la naturaleza característica de los intereses que se ponen en juego, y las hondas repercusiones que sus resultados tienen en el ámbito de la sociedad y la economía, en el que la conciliación cobra especial importancia.

Así la conciliación es el método de resolver conflictos mediante la intervención de un tercero que no tiene facultades decisorias ni de propuesta, al cual acuden las partes para que actúe como moderador, tratando de avenir las diferencias existentes.

De lo anterior se infiere que el conciliador carece de poder de decisión y de propuesta, su función sólo consiste en acercar a las partes para que encuentren la solución de sus diferencias y coincidan en sus intereses siendo la voluntad de las partes la que decidirá el resultado de esas actuaciones, sólo ellas darán fin al conflicto que las llevo al conciliador.

Estamos ciertos que la Conciliación es algo que se debe fomentar incluso durante todo el tiempo que tarde el juicio laboral, para que las partes lleguen a un arreglo que les evite padecer un proceso lento que desgraciadamente se da por la carga de trabajo de nuestras autoridades laborales.

Ante esto y como principal objetivo seguir protegiendo a la parte más débil de la relación es que ahora presentamos esta iniciativa que tiene por objeto modificar el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, que señala que dentro del procedimiento ordinario en la etapa conciliatoria las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patrones, asesores o apoderados.

Así la reforma que ahora presentamos pretende subsanar un hecho que vulnera los derechos del trabajador, que en la mayoría de los casos no es perito en derecho, al llegar a "arreglos" que no reflejan en numerario lo que una buena conciliación les debería brindar, viéndose presionados por la parte patronal , además esta fracción resulta inconstitucional al impedirle a las partes estar asesoradas por su representante o abogado en el periodo conciliatorio.

Debido a lo antes señalado presentamos esta iniciativa que tiene como objeto proteger al trabajador impidiendo que quede en estado de indefensión para llegar a un posible arreglo conciliatorio.

Bajo esta premisa es que ahora se presenta la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma el artículo 876, en su fracción I.

Primero.- Se reforma el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo

Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, pudiendo estar acompañadas de sus abogados patronos, asesores o apoderados.

II. ...

VII. ...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 20 de febrero de 2005.

Dip. María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN PARRAFO A LA FRACCIÓN IV DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS RAFAEL GARCÍA TINAJERO PÉREZ E INTI MUÑOZ SANTINI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IV del apartado A del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

México es un país diverso. Diverso en el ámbito de las personas y en el ámbito de sus recursos. Su riqueza cultural se ha construido a lo largo de muchos siglos de historia, de esplendores, de guerras y de encuentros.

En 1994 los pueblos indios de México despertaron la conciencia mundial respecto de las demandas de justicia, dignidad y reconocimiento cultural. Este despertar, se dio en el marco del debate sobre la globalización y la apertura de mercados a lo largo y ancho del planeta. Dejo una interrogante que hoy está en el centro del debate político y humanístico de las transformaciones sociales. La viabilidad de la comunidad en el mudo globalizado.

La respuesta a esa pregunta puede darse desde diferentes concepciones de globalización. Desde aquella que incluye las necesidades y los derechos de las personas y de las comunidades y desde la que establece sólo derechos individuales.

Si bien el sistema político mexicano no ha sido capaz de responder a las demandas de sus pueblos originarios, estos han colocado en el debate nacional temas de beneficio para la sociedad en su conjunto. La demanda de autonomía de las comunidades indígenas no fue entendida por la mayoría del Congreso de la Unión que argumentó una necesidad de integración que anula la consideración de la diversidad. Esa demanda de autonomía era y es una propuesta de integración de los pueblos indios que sí parte del reconocimiento de la diversidad, de los derechos plenos de sus habitantes y del diálogo intercultural, fundamento esencial de México.

En el país existen 2510 comunidades indígenas herederas directas de culturas ancestrales. Territorios, monumentos, ciudades, recursos naturales, tradiciones, 62 lenguas originales, conocimientos y creaciones que perduran al paso de los siglos y que constituyen parte determinante del patrimonio cultural tangible e intangible de México.

Ese espacio vital que es la comunidad asume la vida de manera colectiva. La comunidad es anterior al individuo y los derechos colectivos adquieren preponderancia de valores.

Los conocimientos de los pueblos indios, su cultura y su cosmovisión son la herencia de siglos de existencia e inalienable propiedad colectiva e histórica.

La apertura de las fronteras en el mundo a partir de la caída del Muro de Berlín, fundó la expectativa de multiplicar y enriquecer las relaciones entre las sociedades y entre los individuos ampliando los espacios de interacción en todos los ámbitos de la vida.

Esa misma apertura originó la necesidad de establecer formas de reconocimiento que fueran aceptadas más allá de las fronteras. Así se redimensionó el concepto de patente, como un mecanismo de reconocer al creador de las ideas, como expresión de un derecho individual aceptado por todos.

México tiene en esta construcción social la necesidad urgente de reflejar en su participación la riqueza de su diversidad. Bajo la premisa de que el interés común debe prevalecer sin menoscabo de los derechos individuales e intelectuales.

Los pueblos indios poseen un patrimonio que es propiedad y herencia colectiva. El reconocimiento de su existencia y su derecho pasa por establecer mecanismos legales que les permitan conservar su patrimonio.

La diversidad cultural de la especie humana, está estrechamente vinculada con las principales concentraciones de biodiversidad existentes. En esa biodiversidad están sustentados muchos de los conocimientos más notables de los pueblos indígenas. Como ejemplo, puede señalarse la existencia y solidez de los sistemas de salud tradicionales que al paso del tiempo incrementan su demanda de servicio y su legitimidad dentro y fuera de nuestro país. Destacan los conocimientos botánicos asociados a la medicina que han creado una sólida tradición herbolaria como parte de estas técnicas curativas ancestrales.

En los últimos años, países de América Latina como Brasil, Venezuela y México, han tenido que enfrentar la búsqueda de apropiación por parte de grandes industrias transnacionales sobre todo de los ramos farmacéutico y alimentario, de recursos genéticos rentables asociados a las culturas y los conocimientos de pueblos originales. A través de proyectos de bioprospección, se recolectan, clasifican y en ocasiones se alteran y aprovechan principios activos o derivados de especies vegetales, animales y minerales para elaborar productos comerciales que reportan importantes ganancias a la industria, sin que se reconozca en este proceso el estudio y la utilización de las mismas especies por los sistemas de conocimiento indígena.

Los países miembros del Pacto Andino han normado desde 1996 el acceso y uso de la biodiversidad y, en particular, de los recursos genéticos anteponiendo los derechos de propiedad de las comunidades indígenas andinas y amazónicas, y reconociendo sus conocimientos más allá de su valor antropológico.

En otras latitudes, en 1998 el Consejo de Investigaciones Científicas e Industriales de la India obligó a la cancelación de una patente relativa al uso de cúrcuma en el tratamiento de heridas, ante la evidencia de su utilización tradicional y por generaciones en el país.

El reconocimiento de la diversidad de las culturas es también determinante en la conservación y el aprovechamiento de la biodiversidad si su sentido último es el interés común. Las reglas de mercado deben considerar los derechos de todos los seres humanos, y debemos por tanto, crear instrumentos que protejan esos derechos.

El artículo 2 del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial, establece que los ciudadanos de cada uno de los países signantes, gozarán de los mismos derechos en todos los territorios siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

El artículo 8 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, faculta a los Miembros a formular o modificar leyes y reglamentos para adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico y el artículo 27 en su párrafo tercero establece que los países Miembros podrán excluir de la patentabilidad los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales y los faculta para la protección de todas obtenciones vegetales mediante mecanismos jurídicos nacionales.

En la Reunión Ministerial de países Megadiversos afines realizada en México en 2002, los expertos coincidieron en la necesidad de considerar medidas dirigidas a la protección del conocimiento, a la promoción de los sistemas tradicionales de innovación y a mantener la viabilidad de los marcos culturales que sustentan el conocimiento tradicional, incluyendo la lengua, las tecnologías y la cosmovisión de los distintos grupos. Se destacó la importancia de promover acciones de propiedad intelectual, construcción de capacidad y fortalecimiento de los sistemas tradicionales de innovación.

Las formas de adquirir y de transmitir el conocimiento son diversas y complejas, tanto como los seres humanos; no proponemos se desconozcan los derechos de los individuos sobre sus creaciones, buscamos se reconozca la existencia de conocimientos ancestrales cuyos orígenes se pierden en la memoria de los siglos. Dichos conocimientos han sido atesorados, enriquecidos y transmitidos, de generación en generación, y forman parte del patrimonio cultural tangible e intangible de los pueblos, de modo que es necesario preservarlos y salvaguardarlos de la enajenación y del saqueo de intereses particulares ajenos a su legítima autora: la comunidad.

No se trata de ninguna concesión; se trata de defender el derecho a la propiedad intelectual, de manera que sea reconocida no solamente cuando es obra de un individuo sino también cuando es una creación colectiva. Permitir que se patenten como propios conocimientos de otros debe ser, además de ilegítimo, ilegal.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo a la fracción cuarta del apartado A del artículo 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único: Se adiciona un párrafo a la fracción cuarta del apartado A del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 2o.- La nación mexicana es única e indivisible.

....

.....

.....

....

A?Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a la III. ....

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

Los procesos, productos e insumos, derivados de las innovaciones y las tecnologías de las comunidades y los pueblos indios, son propiedad intelectual colectiva de los mismos. Se prohíbe el registro de patentes sobre los recursos genéticos y biológicos asociados a sus conocimientos.

V. a la VIII. ....

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En un plazo no mayor de 90 días naturales contados a partir de la publicación del presente decreto, el Congreso de la Unión adecuará la legislación federal para hacerla congruente con esta reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de marzo de 2005.

Diputados: Rafael García Tinajero Pérez, Inti Muñoz Santini (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 73 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, EN MATERIA DE PROPIEDAD FRACCIONADA, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Luis Maldonado Venegas, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente decreto que reforma el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El mercado residencial turístico ha tenido un importante impulso en nuestro país en los últimos años.

Durante el año 2004 la venta de casas, villas y condominios de descanso se ubicó en más de mil millones de dólares, lo que implicó un incremento comparado con el año inmediato anterior del 40%, por lo que se estima para el presente año y el siguiente, que la inversión económica en este rubro no será menor al 30% adicional.

Los centros turísticos que concentran el mayor valor de todo el mercado han sido Acapulco, con el 39%; Cancún con el 35%; Puerto Vallarta con el 19%; Ixtapa con el 4% y Cuernavaca con un 3%.

Acapulco es la plaza que cuenta con más proyectos inmobiliarios,42 y un inventario de 2100 unidades, presentándose como los principales polos de desarrollo las zonas de Revolcadero, Real Diamante y la tradicional Dorada.

Los factores que han contribuido a la reactivación del mercado residencial turístico y de descanso en el mercado nacional han sido las bajas tasas de interés, la inversión en carreteras y libramientos, y el incremento en campos de golf y otras amenidades, aunado lo anterior al efecto 11 de septiembre, a la seguridad que existe en nuestro país respecto a la tenencia de la tierra, al impulso de los fideicomisos en bancos extranjeros, a la depreciación del dólar contra el euro y al hecho de que los precios por metro cuadrado son muy competitivos.

Este tipo de inversiones, que contribuyen a generar empleos para los mexicanos, deben ser alentadas con otro tipo de productos vinculados a este mercado, como el de lotes campestres urbanizados, casas de campo, campos de golf, clubes náuticos, marinas, pulls de rentas y tiempos fraccionados.

Por tal motivo, y con el ánimo de anticiparnos a las alternativas que el mercado turístico ofertará a partir de los próximos meses, el Grupo Parlamentario de Convergencia, propone a la consideración de esta honorable soberanía, una iniciativa que reforma la Ley Federal de Protección al Consumidor en materia de "propiedad fraccionada".

La iniciativa se motiva en el hecho de que a nivel mundial, en ciudades como Nueva York, Miami, París, Londres, Hong Kong y otras, así como en desarrollos de playa, golf y spa, ha surgido el concepto que en el idioma inglés se denomina fractional time, y que en nuestro país, es conocido como "propiedad fraccionada" la cual consiste en compartir una propiedad que se utiliza pocos días al año, en calidad de dueño.

Este novedoso esquema de propiedad no es un Tiempo Compartido, en el cual se adquiere una membresía para disfrutar un bien inmueble por una semana fija o mas al año. En el caso de la propiedad fraccionada lo que se está adquiriendo es el bien inmueble, por lo regular, a través de la figura jurídica del fideicomiso, lo que al adquirente le permite rentar, heredar, hipotecar, vender o disfrutar durante un tiempo determinado del derecho fideicomisario que le corresponde en base a la inversión realizada, puesto que se le transmite el dominio del bien.

Lo anterior promoverá, sin lugar a dudas, que personas físicas y morales, tanto nacionales como extranjeras inviertan en este tipo de desarrollos, por lo tanto, considero indispensable que la Ley Federal de Protección al Consumidor se reforme para reconocer en la misma la "propiedad fraccionada" a fin de proporcionarle a los consumidores interesados en adquirir un bien inmueble bajo esta modalidad la seguridades jurídicas necesarias que el Estado está obligado a proporcionarles con fundamento en el artículo 28 constitucional.

Por lo anteriormente manifestado, propongo el siguiente Proyecto de

Decreto que adiciona al artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor el concepto de propiedad fraccionada para quedar de la siguiente manera:

Artículo 73. Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido y propiedad fraccionada, en los términos de los artículos 64 y 65 de la presente ley.

Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la Procuraduría.

Lo anterior implicará necesariamente reconocer en los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor el concepto de propiedad fraccionada.

En cuanto al artículo 64, porque el objetivo de esta modalidad de venta de bienes inmuebles es el de transmitir el dominio de éstos y el 65 para que los contratos de venta bajo el concepto de propiedad fraccionada sólo se puedan realizar cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría Federal del Protección al Consumidor.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2005.

Dip. Luis Maldonado Venegas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES, A EFECTO DE QUE SE CONSIDERE EN ESTA LEY EL PREMIO NACIONAL DE CERÁMICA, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID HERNÁNDEZ PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal David Hernández Pérez, integrante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos, presenta a la consideración del H. Congreso de la Unión propuesta que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La artesanía en cerámica es una de la actividades mas antiguas y difundidas, el artesano fabrica objetos tanto utilitarios como artísticos y decorativos, basándose en arcilla cocida a bajas y altas temperaturas que pueden ser decorados con diferentes colores, motivos y materiales complementarios.

El artesano en México en su gran mayoría pertenece al sector económico y social con mayor marginación, sus condiciones de vida y de educación pareciera que han dejado de interesar e incluso vemos con tristeza como día con día los jóvenes han perdido el interés en el oficio.

En la actualidad en México se trabajan más de 27 ramas artesanales, casi todas con características prehispánicas en cuanto al material utilizado.

La introducción de nuevos elementos y conceptos en la confección de varios objetos artesanales, la utilización de la tecnología y el sentido artístico de los indígenas, ha creado mediante una amalgama cultural o sincretismo, una artesanía bella y vasta que se conserva y enriquece.

El uso del torno alfarero y del telar de pedales, entre otros, así como diferentes materias primas: lana, barnices plúmbeos, entre otros., produjeron grandes cambios en la artesanía desde los primeros días de la invasión europea.

Hoy asombra y emociona contemplar la arquitectura, la pintura mural, la obra escultórica en barro o en piedra y las delicadas piezas de orfebrería sin otros elementos para doblegar al metal, que piedra para cincelar, cera, arcilla y fuego.

La cerámica es una de las ramas más importantes del arte popular de México, ya que en la mayoría de los Estados se desarrolla esta actividad, aunque diferenciada por estilos, técnicas y acabados, modelada o moldeada policromada o esgrafiada, bruñida o esmaltada. A los enseres domésticos y utilitarios se agrega la producción de piezas con fines rituales y en otras sólo ornamentales, sin olvidar que con frecuencia a la cerámica utilitaria se le aplican formas escultóricas que le dan un valor agregado.

La cerámica actual de México es uno de los ejemplos más vivos del mestizaje visualizado desde la producción artesanal. Por un lado conserva la herencia hispánica no sólo en cuanto a la técnica, que ha permanecido casi intacta hasta nuestros días, sino también algunos tipos y formas, por ejemplo la mayólica y el estilo de Talavera, así como la enorme gama de cerámicas vidriadas. Por el otro lado aflora en ella la base cultural indígena, que se refleja tanto en técnicas ancestrales, el uso, la forma el color y la decoración de muchas piezas de barro natural, engobado o bruñido.

El alfarero mexicano ha mantenido su producción dentro de la tradición técnica, el decorado y la quema, pues siguen manufacturando las formas clásicas con escasas variantes, principalmente la loza de tipo doméstico. Sin embargo, al igual que otras manifestaciones de la cultura popular, la cerámica tradicional va siendo desplazada por los productos industrializados. Así las nuevas creaciones de los alfareros, al evolucionar pierden una de sus características esenciales: la utilidad cotidiana.

En México se emplean diversas técnicas para la manufactura de la cerámica. Quizás la más antigua y que sigue vigente en muchas comunidades del país, especialmente indígenas, es la del moldeado a mano.

En 1977 se origina en Tlaquepaque un concurso en el que se convoca a los artesanos de todo el país a participar con 2 categorías y un premio especial; además un pergamino firmado por el entonces presidente Municipal de Tlaquepaque, Jalisco.

En 1979 se obtiene el aval del Gobierno Federal con apoyo económico y el otorgamiento de un pergamino suscrito por el Presidente de la Republica Lic. José López Portillo.

En 1995 el evento se posicionó como el de mayor importancia en nuestro país con el reconocimiento de instituciones como Fonart, Conaculta y el INI; se forma la Asociación Nacional de Galardonados y se registra el patronato como asociación civil, la cual lamentablemente por circunstancias económicas y políticas no prospero, para ese entonces estaban establecidas seis categorías con tres primeros lugares cada una y tres premios especiales entre los que se incluía el Galardón Presidencial.

Consolidado como uno de los eventos más trascendentes de nuestro país y reunir a todos los estados ceramistas debido a la capacidad de su convocatoria en la que se ofrece apoyo de transporte, alimentación y hospedaje por una semana a los participantes , en la que participan en seminarios, conferencias y talleres. Es un evento que busca rescatar y mantener una tradición milenaria a través de la participación de artesanos de todo el país.

Uno de los principales motivadores para los concursantes es el ser acreedores de "el Galardón Presidencial, presea que se otorga de manos del Presidente a un representante, este es un pergamino suscrito por el mismo, además se otorga un estimulo económico.

El marco de esta ceremonia se encuentra sustentado por los principales instituciones involucradas en la cultura y las artes, como son: El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta) , Fomento Nacional para las Artesanías ( Fonart), Secretaria de Turismo (Sectur), Instituto Nacional Indigenista (INI) , Dirección de Culturas Populares.

Asimismo, gracias al esfuerzo por la Administración Municipal de Tlaquepaque y a la participación de diversos organismos de Gobiernos Federales, Estatales y Municipales y a la importante colaboración de los patrocinadores, se logra conformar una digna e importante bolsa de premios.

Este certamen ha alcanzado una participación efectiva de 800 artesanos, provenientes de 75 localidades de 27 Estados de Republica, con 1800 piezas registradas que han participado en las ahora 7 diferentes categorías.

Desde hace más de 20 años el evento más importante de la feria es el Premio Nacional de la Cerámica, el Municipio de Tlaquepaque es considerado uno de los centros de producción alfarera más importante del país, la cerámica ha alcanzado un notable adelanto y perfección en sus diferentes ramas, como son: Cerámica bruñida o de olor, canelo, bandera, veros, chapeada, matiz, petatillo, caolín, de alta temperatura, y de lumbre; de todas estas se pueden obtener: nacimientos, figuras tipo miniatura; cazuelas, ollas, jarros, macetas, floreros y platos.

Esta iniciativa lo que pretende es apoyar a las artesanas y artesanos de México que aún preservan técnicas y diseños tradicionales; que viven en condiciones de pobreza, para contribuir a la mejora de sus niveles de vida y preservando así los valores de nuestra cultura tradicional, vinculando la creatividad del artesano con el consumidor final.

La organización de concursos de arte popular permite estimular , mediante el otorgamiento de premios en efectivo, la creatividad de los artesanos del país.

Con el principio de impulsar a los grandes artistas de la alfarería y la cerámica, así como proporcionar al país entre los principales productores del arte en cerámica en el ámbito internacional, haciendo que se reconozca a la obra artística mexicana en su valor comercial y cultural.

El patrimonio cultural se constituye en el fundamento central de nuestra identidad nacional y es un importante recurso para el desarrollo del país, al integrar los principios y valores trascendentes con nuestras costumbres y tradiciones, y reafirmar el carácter plural que caracteriza a los mexicanos".

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Único.- Se adiciona una fracción XVII al artículo 6°, el Capítulo XXII de las Disposiciones Generales se recorre al Capítulo XXIII así como los artículos cambiaran según el orden de la adición de los artículos que se incluirán en el Capítulo XXII que pasa a ser el del Premio Nacional de la Cerámica, todos estos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 6°.- Se establecen los siguientes premios, que se denominaran y tendrán carácter de nacionales:

I.- XVI.- ...

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos; pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de Deportes y del Premio Nacional de la Cerámica, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su desempeño, virtud, actuación y trayectoria.

XVII.- Premio Nacional de la Cerámica

Y a su vez el Capítulo XXII de las Disposiciones Generales pasa a ser el Capitulo del Premio Nacional de la Cerámica así como su articulado el cual también se modifica para quedar como sigue:

Capítulo XXII Premio Nacional de la Cerámica

Artículo 120.- El reconocimiento del Premio Nacional de la Cerámica será otorgado a aquellos artesanos cuyo trabajo, entrega, dedicación y técnicas desempeñadas sean las mejores en la elaboración de las artesanías populares establecidas de acuerdo con las bases de los diferentes concursos.

Artículo 121.- El Concurso Nacional de la Cerámica será a nivel Nacional este abarcará todas las ramas de producción, el programa anual del concurso considerará los objetivos de preservación de técnicas, y el impulso a las capacidades artísticas de los artesanos, promoviendo la igualdad de género.

Artículo 122.- El Premio Nacional de la Cerámica se otorgará anualmente a los artesanos que participen en los distintos concursos en cada una de las categorías como son:

Y otras técnicas utilizadas que se deriven de las disciplinas ya establecidas

1. Cerámica contemporánea
2. Alfarería vidriada sin plomo

3. Cerámica Tradicional
4. Escultura en Cerámica

5. Cerámica en Miniatura
6. Cerámica Navideña

7. Figura en Arcilla

Artículo 123.- Para la entrega del Premio Nacional de la Cerámica, su consejo de premiación se integrará de la siguiente manera: la Presidencia de la República, el Consejo Nacional para la Cultura y la Artes, el Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, el Gobierno del Estado de Jalisco y el Ayuntamiento del Municipio de Tlaquepaque sede oficial del concurso.

El Capítulo XXIII es el de las Disposiciones Generales así como su articulado el cual también se modifica para quedar como sigue:

Capítulo XXIII Disposiciones Generales

Artículo 124.- Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la secretaria donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la presidencia. Las recompensas de que trata el capitulo xvi únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.

Artículo 125.- Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.

Artículo 126.- Salvo que esta ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o mas personas con iguales merecimientos participen entre si el mismo premio, o que este se otorgue a cada una de ellas.

Artículo 127.- Las recompensas señaladas en efectivo por la presente ley, se ajustaran en la proporción en que se modifique el salario mínimo general en el distrito federal.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Presentado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de marzo de 2005.

Dip. David Hernández Pérez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES LA DE LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN MATERIA DE SUJETOS OBLIGADOS, A CARGO DEL DIPUTADOSERGIO ÁLVAREZ MATA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado Sergio Álvarez Mata, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El libre acceso a la información es un derecho desarrollado a partir del principio de que la información en posesión de los poderes del Estado es un bien público, y el ejercerlo constituye un mecanismo decisivo para que la autoridad rinda cuentas efectivas a la sociedad en el marco de la consolidación del estado democrático.

En México, Acción Nacional, está consciente de que la transparencia en el ejercicio de gobierno es un compromiso ético y político para con sus representados.

Sostenemos, el país demanda el fortalecimiento de la cultura de responsabilidad entre los actores políticos, la generación de incentivos para que los partidos logren los acuerdos necesarios para el desarrollo del país y, sobre todo para el perfeccionamiento de los ordenamientos en materia de transparencia y rendición de cuentas.

Como prueba, al final de un proceso en el cual participaron, tanto miembros de la academia como organizaciones sociales, el titular del Poder Ejecutivo presentó la iniciativa para crear la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aprobada por la Cámara de Diputados y ratificada por el Senado de la República el 24 de abril de 2002, cuya finalidad es "proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información que poseen los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier entidad federal" que en ella se establezca como "sujeto obligado".

La presente iniciativa tiene como finalidad ampliar el catálogo de sujetos obligados a efecto de garantizar al ciudadano el acceso a la información en los rubros que impliquen el ejercicio de recursos públicos.

a) Sujetos Obligados: Administración Pública Federal

Precisamente porque el acceso a la información es una garantía de los ciudadanos, consagrada en el artículo 6° Constitucional, en esta iniciativa se propone suprimir el término "gubernamental" del título de la ley vigente, en virtud de la creencia de que éste se refiere exclusivamente a la actuación del Poder Ejecutivo, cuando se trata de un ordenamiento obligatorio tanto para los Poderes Legislativo y Judicial como para los órganos constitucionales autónomos.

En consecuencia, atendiendo la necesidad de dar precisión al artículo primero de la ley, se establece que aquellas dependencias y entidades beneficiarias de recursos económicos por parte de los ciudadanos o del Estado forman parte de la Administración Pública Federal y por tanto actualizan el supuesto jurídico.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Manual del Justiciable en Materia Administrativa, de septiembre de 2004, define a los órganos de la administración pública como: "El conjunto de personas morales que cuentan con una estructura jurídica y competencia determinada, a las cuales se les encomienda la ejecución de la actividad del Estado.

Los mencionados órganos pueden pertenecer a la administración pública centralizada, a la descentralizada o paraestatal o, inclusive, pueden tener el carácter de autónomos.

La administración pública centralizada es la que constituye el Poder Ejecutivo Federal y cuyos órganos son la Presidencia de la República, la Consejería Jurídica, la Procuraduría General de la República y las Secretarías de Estado.

La administración pública descentralizada o paraestatal está conformada por órganos dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, que no pertenecen al Poder Ejecutivo Federal, pero que, como lo auxilian en el ejercicio de sus atribuciones y su actuación es evaluada y vigilada por una secretaría de Estado, forman parte de la administración pública. Como ejemplo se pueden citar: Petróleos Mexicanos (Pemex) el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, el Servicio Postal Mexicano (Sepomex), la Comisión Federal de Electricidad (CFE), el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (Infonavit) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

Además, existen órganos dotados de autonomía que, aún cuando tampoco pertenecen al Poder Ejecutivo Federal, tienen el carácter de públicos y forman parte de la administración pública federal. Entre ellos encontramos a la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), al Banco de México, al Instituto Federal Electoral (IFE) y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH)."

b) Sujetos obligados: Partidos políticos

También consideramos necesario incorporar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas nacionales al catálogo de "sujetos obligados" a proporcionar la información relativa a su funcionamiento interno y al uso del financiamiento público asignado, pues las entidades gubernamentales no son las únicas que operan con recursos públicos.

Uno de los principales argumentos en favor de lo anterior, se sustenta en el hecho de que el financiamiento asignado por el Instituto Federal Electoral a los partidos políticos, es denominado público porque proviene de los impuestos con los que cada mexicano debe contribuir en razón del mandato Constitucional establecido en el artículo 31, fracción IV.

La modificación propuesta al marco normativo de transparencia es necesaria: en primer lugar, porque los partidos políticos están considerados en la Constitución como entidades de interés público; en segundo lugar, porque tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática; en tercer lugar porque "contribuyen" a la integración de la representación nacional, que no es otra cosa que la conformación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo en los tres niveles de gobierno, poderes que además, en sus respectivos ámbitos son decisivos en la integración del Poder Judicial y de los organismos autónomos que aportan el matiz de imparcialidad e incluso de control a las gestiones gubernamentales.

Finalmente, pero no menos importante, por la sencilla razón de que los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales reciben financiamiento público, en el primer caso para las actividades relativas a la promoción y obtención del voto o, en ambos casos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

Incluyentes de todos los sectores sociales e influidos por ellos, coincidimos con la academia1 al afirmar que el financiamiento público asignado a los partidos políticos tiene una razón de ser: supone un elemento de garantía y estabilidad que permite a los partidos escapar de los sobresaltos del financiamiento privado y les facilita el cumplimiento de sus cometidos constitucionales, además los libera de la necesidad de servirse de fondos de dudosa procedencia o ilegales, asegurando de paso su independencia y creando por consiguiente, condiciones de igualdad entre los distintos contendientes.

Sin embargo, la seguridad proporcionada por este financiamiento provoca, en algunos casos, la dependencia del Estado y una disminución o pérdida de la tensión ideal de los partidos, que debilita la conexión con su base social y les conduce a aumentar los gastos de todo tipo para compensar con distintas maniobras propagandísticas su menor presencia en la calle. Por otra parte, perjudica la democracia interna al producir también, dentro de los partidos, la cristalización de sus estructuras de dirección cuando "algunos" dirigentes tienden a reforzar su posición gracias al poder adicional que representa el control de estos fondos públicos.

Gracias a los actos de corrupción divulgados por los medios de comunicación, se ha comprobado que el financiamiento público no elimina al ilegal, puesto que hay partidos establecidos que siguen acudiendo a él en mayor o menor medida, y cuya erogación no siempre corresponde al sostenimiento de las actividades ordinarias per se, pues desgraciadamente, en muchos casos los fondos se destinan a negocios o concesiones ajenos al desarrollo democrático del país y mucho menos con la promoción de la participación ciudadana.

Actualmente, y a diferencia de la legislación de los estados de Michoacán, Sinaloa y Morelos, pioneros en esta materia pues adecuaron su normatividad al respecto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no considera a los partidos políticos como sujetos obligados ni a proporcionar información al público en general, ni a publicitar sus activos patrimoniales.

Como ejemplo, tenemos la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, donde existe una de las incorporaciones más importantes al proyecto original de ley de acceso, consistente entre otras cosas, en establecer como una obligación de los partidos políticos, "ya sean nacionales o estatales", la de transparentar todo lo relativo al financiamiento público que reciban por parte del estado de Morelos; así, cualquier ciudadano, aún no siendo militante de un partido político determinado, pueda solicitar toda la información relativa a la aplicación de los recursos económicos que les sean entregados con cargo a la partida de fondos estatales.

c) Sujetos obligados: personas que reciben y ejercen recursos públicos

Desde el inicio de vigencia de la ley, el proceso de acceso a la información de los distintos entes obligados ha evolucionado; bajo la premisa de que quien recibe recursos públicos debe informar el destino de los mismos, sostenemos la necesidad de incluir en el catálogo de sujetos obligados a todas aquellas personas, físicas o morales, que al cumplir con los requisitos de aplicación, se vuelvan beneficiarios de programas, subsidios o apoyo económico por parte del resto de los sujetos obligados.

Por lo tanto, al aprobarse la presente iniciativa las entidades a que se refiere tanto la recién aprobada Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, como cualquier otra asociación o entidad que sea financiada por el Estado, tendrán la obligación de dar información sobre la aplicación de dichos recursos en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso al a Información, en aras de dar cumplimiento al precepto constitucional que establece la obligación de garantizar el acceso de los gobernados a la información pública, en este caso, de recursos federales.

Por lo expuesto, el que suscribe, diputado del Partido Acción Nacional, con el afán de democratizar la actividad política del país, ajustando la normatividad a las necesidades e inquietudes de la sociedad, propone la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en materia de Sujetos Obligados.

PRIMERO. Se modifica el nombre de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para quedar como sigue:

"Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública"

SEGUNDO. Se reforman los artículos 1, 2, 5, 11 segundo párrafo y 61 primer párrafo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión; los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal; cualesquiera otros organismos, dependencias o entidades federales que previstos por la ley reciban ingresos públicos o cuyo patrimonio se integre con aportaciones de los particulares y del Estado; los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales.

Artículo 2. Toda la información a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.

Artículo 5. La presente Ley es de observancia obligatoria para los servidores públicos y entidades de interés público federales.

Artículo 11. Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales al Instituto Federal Electoral, así como las auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos Públicos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.

Cualquier ciudadano podrá solicitar tanto al Instituto Federal Electoral, como a los partidos políticos o a las agrupaciones políticas nacionales, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la información relativa al uso de los recursos públicos que éstos reciban.

Artículo 61. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos, los organismos públicos descentralizados y desconcentrados;las instituciones u organismos cuyo patrimonio se integre por aportaciones de los particulares y del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

......

I a VII. ...... TERCERO. Se modifican los incisos "a", y "f" y se adiciona un inciso "g" a la fracción XIV del artículo 3; se adiciona un párrafo segundo al artículo 7, y el segundo del texto vigente se transforma en tercero para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XIII. .......

XIV. Sujetos obligados:

a) El Poder Ejecutivo Federal de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República;

b) a d) .......

e) Los tribunales administrativos federales;

f) Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales,

g) Las organizaciones que reciban subsidios, apoyos o estímulos de la Administración Pública Federal, y aquellas a las que se refiere la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil; y

g) Cualquier otro órgano federal.

XV. .......

Artículo 7. ........ I. a XVII. ........

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, es obligación de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales poner a disposición del público, difundir y actualizar la información generada de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Transitorios

Primero. Esta reforma entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los organismos, entidades y dependencias a que se refiere esta reforma, deberán publicar la información a que se refiere el artículo 7, y expedir los reglamentos o acuerdos de carácter general donde se establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, a que se refiere el artículo 61, a más tardar 180 días después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, fecha en la que además deberán completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, así como la publicación a que se refiere el artículo 32 de la ley, de conformidad con el artículo décimo transitorio de la misma.

Tercero. En cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior relativo a los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regulará los términos en que se publicará la información a que se refiere el artículo 7 contemplada en la presente reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones, México, DF., a los diez días del mes de marzo de dos mil cinco.

Notas:
(1) MORODO, Raúl y LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Pablo. El ordenamiento constitucional de los partidos políticos, México, 2001, UNAM, pp. 166 y ss.

Dip. Sergio Álvarez Mata (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA LILIA GUILLÉN QUIROZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, viene a presentar el siguiente proyecto de iniciativa de decreto que reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Fundamental es un elemento vivo de la sociedad mexicana que se ha transformado sustancialmente desde 1824 hasta nuestro días; su creación ha sido obra de los Congresos Constituyentes y su adecuación, producto del Constituyente Permanente o del Poder Revisor de la Constitución a través de las reformas y adiciones a la Ley de Leyes.

En cuanto al procedimiento de reformas o adiciones a la Constitución el artículo 35 del Acta Constitutiva de 1824 remitía a la Constitución de ese año la manera de hacerlo.

En la sesión del 30 de diciembre de 1823 el diputado por Coahuila Miguel Ramos Arizpe ya manifestaba que el Acta sólo se dirigía a sentar ciertas bases generales y a organizar lo que no implicara demora, dejando así pues, el modo de modificar la Ley Suprema a la Constitución de 1824.

La Constitución de 1824 estableció que el Congreso General podría resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de los artículos de esta constitución y del acta constitutiva, a su vez, las legislaturas de los estados podrían hacer observaciones, sobre determinados artículos de los documentos constitucionales citados, pero el Congreso General no las tomaría en cuenta sino hasta 1830.

El Congreso en 1830 se limitaría a calificar las observaciones que merecieran en su opinión sujetarse a la discusión del Congreso siguiente, lo que se comunicaría al Ejecutivo para su publicación, el cual no podría hacer observaciones.

Hecho lo anterior, la legislatura siguiente en el primer año de sus sesiones ordinarias se ocuparía de las observaciones sujetas a su deliberación para hacer las reformas que considerase pertinentes y de manera tajante se establecía que un mismo Congreso no podría hacer las reformas o adiciones constitucionales respectivas.

Las reformas o adiciones posteriores a 1830, se tomaran en consideración en los mismos términos sólo que en el segundo año de cada bienio, además de todos los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el artículo 106.

Finalmente, el artículo 171 de éste documento constitucional establecía la prohibición expresa de que jamás se podrían reformar los artículos de los documentos constitucionales de 1824 que establecían la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación, y de los estados.

En la sesión de 3 de septiembre de 1824 se dio el debate en torno al procedimiento de reforma constitucional y consideramos que el diputado por Veracruz, José Maria Becerra fue claro al argumentar que su voto era que las reformas que ocurran se tomen en consideración á los cuatro años y la legislatura siguiente después de este término resuelva sobre ellas. Alegó que la suspensión de las reformas o del derecho muy responsable que tiene la nación para pedirlas debe reducirse al menos tiempo posible, porque nuestra constitución se ha hecho por un Congreso que solo tiene una cámara, y por lo mismo no ha sido revisada; porque se ha hecho en tiempo de agitaciones en que las circunstancias habrán influido en varias resoluciones; y porque somos nuevos en la carrera de la política, en virtud, de todo lo cual es preciso que algunos ó muchos artículos merezcan reformas que dicte la calina, ó exija la experiencia, y para que estas reformas no se atribuyan á novelería ó espíritu de revolución, basta que se espere cuatro años. Hizo presente que una de las causas de haber perecido la libertad en España fue el artículo de su constitución, en que se mandó que esta permaneciera intacta por ocho años pues acaso la división del Congreso en dos cámaras y otras hubieran evitado la ruina total de la constitución.

El diputado por Yucatán Crescencio García Rejón y Alcalá por su parte, argumentaba que seria muy peligroso en tales circunstancias de no estar reconocida la independencia de la nación, de no estar consolidadas su instituciones, de no estar extinguidos los partidos, y de que una nueva revolución, cual podría verificarse por las reformas que se hicieran á la constitución, podría destruir á la nación según lo extenuada que se halla?Que el evitar este mal, y el que los pueblos se habitúen á variar diariamente las leyes sin aguardar á que una verdadera experiencia les enseñe si son buenas ó malas, es la que movió á la comisión a proponer el término de seis años que le pareció el menor posible.

Los argumentos para reformar o adicionar la Constitución se concentraron en cuanto al tiempo; los constituyentes de esta época consideraban que era necesario que nuestras instituciones maduraran, por lo que establecieron varios candados para llevar a cabo tal empresa: reformar la Constitución.

Las Bases Constitucionales expedidas por el Congreso Constituyente el 15 de diciembre de 1835 no establecieron numeral alguno relativo al procedimiento de reforma constitucional; éste se plasma en la Séptima de las Siete Leyes Constitucionales de 1836.

Tendrían que transcurrir seis años, contados a partir de la publicación de las Siete Leyes Constitucionales para poder hacer alguna modificación a éste documento constitucional.

Lo anterior fue aprobado por 58 votos a favor y 9 en contra en la sesión de 6 de diciembre de 1836.

Dentro de las atribuciones del Supremo Poder Conservador se establecía la de dar o negar la sanción a las reformas de Constitución que acordare el Congreso, previas las iniciativas, y en el modo y forma que establece la ley constitucional respectiva.

No dejamos de señalar que otros artículos dispusieron un conjunto de requisitos, una vez transcurrido el plazo antes señalado.

En esta Constitución encontramos nuevamente plazo para poder reformar o adicionar la Norma Suprema.

Las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 14 de junio de 1843; la segunda de las constituciones centralistas, establecieron a diferencia de todas las anteriores, que en cualquier tiempo podrán hacerse alteraciones o reformas a la Constitución con dos tercios de votos en las dos Cámaras.

En la sesión 22 de mayo de 1843, el artículo 202 fue aprobado por 31 votos a favor y 15 en contra.

En el acta constitutiva y de reformas de 1847 se estableció que en cualquier tiempo podrían reformarse los artículos de la acta constitutiva, de la Constitución federal y del acta de 1847, siempre que las reformas se acordaran por los dos tercios de ambas cámaras, o por la mayoría de dos congresos distintos e inmediatos.

Además de que las reformas que se propusieren, limitando en algún punto la extensión de los poderes de los Estados, necesitarían la aprobación de la mayoría de las Legislaturas.

Los principios que establecían la independencia de la nación, su forma de gobierno republicano representativo popular federal, y la división, tanto de los poderes generales, como de los Estados, no podrían sufrir alteración alguna.

La redacción actual del artículo 135 del Código Político de 1917 tiene su antecedente en el numeral 127 de la Constitución de 1857.

La Constitución podía ser adicionada o reformada y para que éstas reformas o adiciones llegaran a ser parte de la Constitución, se requería que el Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acordara las reformas o adiciones, y que las mismas fuesen aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados, dejando al Congreso de la Unión el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber si aprobadas las adiciones o reformas.

El actual artículo 135 se conserva en los mismos términos que el 127 de la Constitución de 1857, sólo con la diferencia de que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

En cuanto al procedimiento para reformar o adicionar a nuestra Ley Suprema hay distinguidos juristas que están de acuerdo en seguir con reformas y adiciones constitucionales, siempre y cuando se hagan en los términos del artículo 135.

Otros, no están muy de acuerdo con las modificaciones y sin embargo, consideran que son necesarias ya que se tienen que ir adecuando a las nuevas realidades de México.

La reforma constitucional, implica un cambio en el texto, en el sentido de agregar, modificar o eliminar algo.

Existen dos tesis al respecto; una que limita la reformabilidad de la Constitución y se atribuye a la llamada corriente decisionista, que consiste en que el pueblo como titular único de la soberanía, es el único facultado para modificar las decisiones políticas fundamentales; sólo así, pueden ser reformadas por el Poder Constituyente.

La corriente positivista, es la otra, que sostiene que lo único que se requiere para la validez de la reforma es que ésta se lleve a cabo conforme a las normas establecidas, por el Constituyente Permanente.

Es decir, que se sujete a lo dispuesto por el numeral 135 constitucional que establece que la Constitución puede ser adicionada o reformada, siempre y cuando las adiciones o reformas sean aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes del Congreso de la Unión y que estas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los estados.

En suma, toda reforma o adición que se haga a la Constitución tiene que sujetarse al procedimiento antes descrito y es la corriente que prevalece en nuestro país.

La pregunta que nos hacemos es ¿Debemos continuar con el procedimiento que establece el artículo 135 constitucional?

Si a lo anterior agregamos, que nuestra Constitución con sus 87 años como lo sostiene Manuel González Oropeza es la más antigua de América Latina, es la decana entre ellas y sólo quizás excede en el mundo la de Estados Unidos.

Cabe destacar que la Constitución de 1824 se reformo en 17 ocasiones entre 1824 y 1835, y luego de 1847 a 1853, sufrió otras 17 reformas más; estas últimas, en su gran mayoría fueron promovidas por las legislaturas de los estados y por su parte, la Constitución de 1857, sufrió 32 modificaciones de 1861 a 1911.

Nuestro Código Político de 1917 a la fecha ha tenido más de cuatrocientas modificaciones y aun pretendemos seguir reformando la Ley Fundamental, es por ello que proponemos un procedimiento aún más rígido para reformar o adicionar la Constitución, que en el caso concreto por parte de las legislaturas de los estados sería con el voto aprobatorio de las dos terceras partes.

Consideramos que no hay razón para exigir una mayoría calificada del Congreso de la Unión y dejarlo de hacer con las Legislaturas y más aún, en éstos tiempos de pluralidad política, conviene más tener una mayoría calificada de ambos niveles de gobierno, ya que así, se garantiza un verdadero acuerdo nacional en el sentido de aprobar la modificación y se elimina la posibilidad de que la mayoría calificada del Congreso pretenda la reforma o adición y que un 49% de las Legislaturas Locales no la quisiera, caso no muy remoto y sí muy posible.

El numeral 135 de la Ley Fundamental establece un órgano integrado por la asociación del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados, que a través de reformas y adiciones a la misma, tiene competencia para alterar el Código Político de 1917.

Éste, participa en alguna forma de la función soberana, desde el momento en que puede afectar la obra que es expresión de la soberanía. Su función es, pues, función constituyente. Y como por otra parte, se trata de un órgano que sobrevive al autor de la Constitución, cuya vida se extinguió con su tarea, se considera que merece por todo ello el nombre de Poder Constituyente Permanente.

Además, el procedimiento para reformarla es rígido, toda vez que se requiere de un órgano especial y de una votación especifica, distinta a la requerida para la aprobación de las leyes federales que es competencia del legislativo ordinario, esto es, la Cámara de Diputados y de Senadores.

Mientras que para reformar o adicionar a la Constitución se requiere que sea aprobada por las 2/3 partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión y por la mayoría de las legislaturas locales, no así, en tratándose del legislativo ordinario, ya que en este caso, para reformar o adicionar las leyes federales se requiere de una mayoría simple.

Tratándose de las legislaturas locales ¿Qué porcentaje se requiere en lo anterior y que requisitos deben cubrir las mismas para aprobar una reforma o adición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

Al respecto, hay que señalar que no existe ningún numeral en la Ley Suprema que establezca un porcentaje a las legislaturas de los estados para la aprobación de la reforma constitucional. De ahí, que habrá que remitirnos a lo estipulado por el artículo 124 constitucional que establece:

Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.

De lo anterior se infiere, que para que las legislaturas estatales puedan aprobar las reformas o adiciones a la Constitución Federal, deben atender a su procedimiento legislativo estatal, es decir, el que se establece tanto en sus constituciones estatales como en sus respectivas leyes orgánicas de los Poderes Legislativos locales.

De las constituciones estatales de las 31 entidades federativas, mas de 20 establecen que para que se pueda reformar o adicionar su constitución estatal se requieren las 2/3 partes del número total de sus diputados, el resto, las 2/3 partes de los diputados presentes; e incluso, una señala que cuando menos el 70% de sus miembros.

En conclusión, de 31 entidades federativas, una mayoría establecen en sus respectivas constituciones un procedimiento de reforma constitucional similar al federal en cuanto al porcentaje para aprobar una reforma constitucional estatal y una minoría no contemplan porcentaje similar al de la Constitución federal.

Aunado a lo anterior, tendrá que efectuarse el computo de votos estatales por la Comisión Permanente o el Congreso de la Unión, en donde se estudie no sólo el decreto aprobatorio, esto es, si se da cumplimiento a las formalidades contenidas en cada una de las constituciones y leyes estatales para la aprobación y expedición del decreto respectivo; requisitos que no contempla el artículo 135 de la Ley Fundamental.

A mayor abundamiento, en las gacetas gubernamentales de las entidades federativas, por ser de interés público y cuya finalidad es publicar todos aquellos comunicados emitidos por las dependencias del Ejecutivo Federal que no corresponda publicar en el Diario Oficial de la Federación, sus ciudadanos puedan conocer si una reforma o adición constitucional fue o no aprobada, con la finalidad de que las mismas sean aplicadas y observadas debidamente.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente

Proyecto de decreto que reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el artículo 135 constitucional, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y, que éstas sean aprobadas por las dos terceras partes de las Legislaturas de los estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, con el diario oficial de las entidades correspondientes, harán el cómputo de votos, procediendo a la declaración de haber sido aprobadas o no, las adiciones o reformas.

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 8 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como un derecho de los ciudadanos, el de acceder a la información y diversas disposiciones normativas derivadas de nuestra carta magna, establecen que el gobierno y los funcionarios públicos rindan cuentas a la sociedad sobre sus actos y sobre el uso y destino de los recursos públicos.

En este sentido y particularmente durante los últimos años, se han hecho grandes esfuerzos en esta Cámara de Diputados por promover y mejorar los mecanismos de rendición de cuentas y de accesos a la información.

Estos avances pueden observarse tanto, en los mayores controles sobre el gasto e ingresos públicos que se han incorporado en la Ley de Ingresos y en el Decreto de Presupuesto de Egresos, como en la creación de ordenamientos jurídicos como la Ley de Fiscalización Superior y la Ley Federal de Acceso a la Información

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado su opinión sobre lo que debe entenderse por derecho a la información, así como las acciones que el Poder Legislativo debe llevar a cabo con relación al mismo.

La Corte ha señalado que la interpretación del Constituyente permanente al incluir el derecho a la información como una garantía social correlativa a la libertad de expresión, implicó que el Estado debe permitir el libre flujo de ideas políticas a través de los medios de comunicación.

Además, el máximo órgano jurisdiccional ha establecido que si bien en su interpretación original el derecho a la información se reconoció como una garantía de los derechos políticos, este concepto se ha ampliado.

Así, la Suprema Corte de Justicia amplió el alcance del derecho a la información y estableció que éste exigía "que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en una violación grave a las garantías individuales, en términos del artículo 97 constitucional" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, junio 1996, p. 503).

Posteriormente, a través de otros casos, la Suprema Corte "ha ampliado la comprensión de este derecho entendiéndolo también como garantía individual limitada, como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto de los derechos de terceros" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, novena época, tomo IX, abril de 2000, p. 72).

De esta manera y de conformidad con la interpretación del máximo órgano jurisdiccional, el derecho a la información es una garantía individual que tiene diversas manifestaciones.

Una de ellas es claramente el derecho de acceso a la información pública, que ha sido garantizado por el Estado a través de una legislación específica, la Ley Federal de Acceso a la Información Pública.

Un importante intento en el pasado por mantener una memoria de la gestión de los servidores públicos, la podemos encontrar en el Decreto Presidencial del 2 de septiembre de 1988, que estableció que los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal y servidores públicos hasta el nivel de director general, están obligados a rendir un informe sobre los asuntos de su competencia y entregar los recursos financieros, humanos y materiales que hubiesen tenido asignados para el ejercicio de sus atribuciones legales.

El espíritu jurídico, social y ético de este mandato fue retomado por la Ley Federal de Accesos a la Información Pública, que particularmente en su artículo 12 establece que:

"Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos".

Sin embargo, el objetivo de informar a la sociedad para mejorar la rendición de cuentas no puede estar completo, mientras que no se establezca de manera explícita dentro de las obligaciones de los servidores públicos, la obligación de informar a la sociedad sobre su gestión.

Es por ello, que la iniciativa que se presenta busca incorporar de manera explícita en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos como una obligación del servidor público, la de entregar al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública el informe que elaboren los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 1988 y firmado por el presidente Miguel de la Madrid Hurtado.

Por todo lo anterior el suscrito, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a su consideración el siguiente:

Decreto que modifica el articulo octavo numeral IV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I.- .....

II.- .....

III.- ........

IV.- Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la administración pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes.

El servidor público que corresponda, deberá hacer público así como entregar al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, en caso de que éste se lo requiera el Informe que aquel elabore en los términos señalados por el Decreto Presidencial del 2 de septiembre de 1988, relativo al informe sobre los asuntos de su competencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE ARIEL ESCALANTE ARCEO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía una iniciativa para reformar y adicionar la fracción IV del artículo 115 constitucional y adicionar una fracción IX al mismo numeral, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En diversos foros relacionados con la problemática que enfrenta el Municipio Libre, ha quedado de manifiesto que el financiamiento de las funciones y servicios públicos inherentes a esta esfera de gobierno, es uno de sus retos cotidianos. La consecuencia de este fenómeno generalizado es la demanda de mayores participaciones y transferencias desde los niveles superiores de responsabilidad gubernativa.

Los municipios de México enfrentan una deuda pública de grandes proporciones que es trasladable a los ciudadanos que habitan en sus jurisdicciones. Este fenómeno repercute sensiblemente en las decisiones de este nivel de gobierno, ya que los ingresos municipales están comprometidos en pagar una deuda contratada con instituciones crediticias que se presenta poco manejable para estas administraciones; el pasivo con proveedores del que no se tiene información fidedigna, así como el pago de dietas, sueldos y salarios de la administración municipal y el financiamiento de la obra pública.

La crisis financiera que enfrentan los gobiernos municipales pone en riesgo su capacidad operativa en la provisión de bienes y servicios públicos que la sociedad está demandando y restringen la autonomía municipal.

El compromiso popular para cumplir con las funciones y servicios públicos que la fracción III del artículo 115 constitucional le consigna a la esfera municipal, requiere de un gasto sustancial de los ingresos propios, de las participaciones federales y transferencias. El acceso a los créditos para financiar la obra pública municipal se restringe por la insolvencia y por el histórico acumulado.

De acuerdo con los datos proporcionados por el Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (Indetec) en septiembre de 2004, el total de la deuda registrada por los municipios fue de 7 mil 652.5 millones de pesos, a esto debemos añadir que nuestra fuente de información también reporta un monto de 17 mil 179.6 millones de pesos correspondiente a la deuda de organismos estatales y municipales entre los que se encuentran comisiones estatales de agua, principalmente.

Asimismo, los gobiernos municipales enfrentan adeudos en materia de aportaciones de seguridad social; adeudos a la Comisión Federal de Electricidad; adeudos fiscales por derecho de uso de agua en bloque; derechos de descarga y uso de bienes nacionales, como cuerpos receptores de aguas residuales; así como el histórico problema de adeudos por retenciones omitidas de ISR a los trabajadores municipales y de sus organismos.

Por otra parte, debemos tener presente que la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 2-A fracción III, en su fórmula de cálculo de las participaciones, pondera el esfuerzo recaudatorio de las administraciones municipales en materia de impuesto predial y derechos de agua en los dos años próximos anteriores al año para el que se realice el cálculo.

Partiendo de este precepto debemos analizar la posición de los ayuntamientos desde la perspectiva política, ya que al ser una instancia de gobierno, estas son electas democráticamente por la ciudadanía. Teniendo presente lo anterior, debemos imaginar la gravedad de los compromisos políticos que contrae una administración municipal y por los cuales se inhibe o deja de ejercer su facultad coercitiva de exigencia de impuestos, derechos y aprovechamientos a determinados contribuyentes. Esta actitud se basa en la premisa de que "cobrar impuesto es impopular".

Las reformas constitucionales en materia de hacienda pública municipal desde 1917 hasta la gran reforma del artículo 115 impulsada por el Presidente De la Madrid en 1983, se basaron en especificar cuáles eran las fuentes tributarias de competencia de esta esfera de gobierno. La otra gran reforma impulsada por la LVIII Legislatura reforzó la base tributaria y otorgó el estatus de gobierno al municipio libre.

A pesar de este gran avance en materia municipal, observamos un rezago sustancial en la eficiencia de las haciendas públicas municipales, dado que según los datos oficiales proporcionados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) la recaudación nacional del impuesto predial no es mayor al 0.236% del Producto Interno Bruto (PIB), mientras que países con economías similares a la nuestra rebasan el 1% de su producto doméstico, y los países miembros de la OCDE rebasan el 1.5% de su PIB, en materia de recaudación de impuestos prediales.

Existen municipios que ingresan menos del 5% de su gasto total por concepto de ingresos propios. La media nacional de ingresos propios frente al gasto total de las ciudades medias y grandes del país en las que se concentra el 75% de la población nacional no rebasa el 36% de ingresos propios con relación a su gasto total.1 De lo anterior se deduce que los ayuntamientos dependen en gran medida de transferencias del Gobierno Federal y de los estatales.

En resumen, a pesar de los avances en materia municipal a nivel constitucional, es evidente la baja capacidad recaudatoria de los municipios de México.

Con la presente iniciativa queremos complementar las capacidades administrativas, técnicas y operativas de las haciendas municipales, dotándolas de una alternativa jurídica que les permita mejorar la eficiencia en la recaudación y el control de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, a través de un mecanismo de colaboración que impulse la acción compartida de las responsabilidades de administración tributaria de los municipios.2

Con este marco jurídico alternativo que propone la asociación entre municipios en materia fiscal, los ayuntamientos recaudarían mejor sus impuestos propios y como consecuencia incrementarían sus ingresos, por lo cual se vería reflejado en sus participaciones federales que crecerían proporcionalmente.

Aunado a ello, los organismos que se creen como producto de esta reforma, podrían concentrar los recursos humanos más especializados y establecerían programas de fiscalización más eficientes; asimismo, podrían desarrollar bases de datos más amplias para ubicar mejor a los contribuyentes con el soporte de tecnologías de información más avanzadas; promoverían un mejor uso y manejo de la información tributaria, así como una mayor presencia fiscal de la autoridad tributaria. En suma, los contribuyentes tendrían mayores riesgos en la evasión y, por tanto, fomentaría el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los ciudadanos.

Entre otras ventajas que ofrecería este mecanismo jurídico alternativo estaría:

La reducción de costos de administración para las haciendas pública municipales que participen en estos convenios, lo cual generaría una economía de escala.
Políticamente menos cooptable.

Asesoría en la elaboración de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción.
Asesoría en la elaboración de sus leyes de ingresos.

Traslación del ejercicio coercitivo en el requerimiento de pago.
Acceso a mejores sistemas informáticos.

Los beneficios de esta propuesta, no sólo se reflejarían en las haciendas municipales, sino que también facilitaría al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones: Homologación y simplificación en los procedimientos de pago mediante formatos únicos de declaración.
Asesoría al contribuyente.
Certeza jurídica.
Partiendo de estas ventajas en ambas partes, el mecanismo de coordinación administrativa en materia fiscal municipal que esta iniciativa propone, también otorgaría un margen para que los gobiernos municipales puedan sustraerse de los compromisos políticos adquiridos que finalmente se pueden traducir en la reducción de sus ingresos.

Los antecedentes de mecanismos de colaboración en materia fiscal no son ajenos a la realidad nacional, puesto que existen experiencias probadas, tales como los convenios de colaboración administrativa, los convenios de colaboración fiscal, los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y la propia ley de la materia, por medio de los cuales la Federación delega y comparte a las entidades federativas y a los municipios, sus facultades de fiscalización, recaudación, comprobación, determinación, imposiciones resoluciones administrativas, y el desarrollo de procedimientos administrativos de ejecución de créditos fiscales.

Esta propuesta no pretende establecer mecanismos rígidos y obligatorios de colaboración, sino por el contrario, los convenios que surjan de la voluntad de los ayuntamientos son opcionales y flexibles.

En lo que ocupa a la propuesta para adicionar una nueva fracción IX al artículo 115 constitucional, podemos señalar la necesidad de establecer reglas claras para establecer los alcances a las relaciones entre Estados y municipios para la delegación y coordinación de funciones y servicios públicos, así como también sobre las tareas relacionadas con la administración de recursos fiscales municipales.

Esta reforma pretende que tanto los servicios públicos como la administración de los ingresos fiscales municipales, cumplan con determinadas condiciones contenidas en los convenios de delegación o coordinación, donde se dé prioridad a la eficiencia y se respete la autonomía municipal.

También es necesario que el texto constitucional adopte reglas claras para impulsar la asociación entre los municipios, tanto para la prestación de servicios públicos como para incorporar a nivel municipal el federalismo cooperativo en materia fiscal.

Por todo lo expuesto anteriormente, propongo a esta representación popular la reforma y adición de la fracción IV del artículo 115 y adicionar una fracción IX al mismo numeral constitucional para fomentar la creación de órganos de administración fiscal intermunicipales y especificar las bases para los convenios de asociación entre municipios y entre municipios-estado, bajo el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 115 y se adiciona una fracción IX al mismo numeral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior...

I. a III. ...

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda...

a) Percibirán las contribuciones...
Los municipios celebrarán...

b) Las participaciones federales...
c) Los ingresos derivados...

Para la mejor recaudación de los ingresos a los que se refieren los incisos a) y c), los municipios podrán, previo acuerdo de sus ayuntamientos, coordinarse y asociarse para el establecimiento de órganos de administración fiscal intermunicipales, los cuales serán considerados, en el ejercicio de las facultades otorgadas en los convenios de creación, como autoridades fiscales municipales. Para efectos de la celebración de los citados convenios, los municipios podrán acordar la delegación de sus facultades, más no la titularidad de éstas. En el caso de que se trate de la asociación de municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los estados respectivos.

Las leyes federales no limitarán...
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia...

Las Legislaturas de los estados...
Los recursos que integran la hacienda municipal...

V. a VIII. ...

IX. Las entidades federativas y sus municipios ajustarán sus relaciones recíprocas bajo los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos de su competencia.

Las leyes estatales que normen la celebración de convenios entre un Estado y uno o más de sus municipios para el ejercicio de alguna de las funciones y servicios públicos a las que se refieren las fracciones III y el párrafo II del inciso a) de la fracción IV del presente artículo, establecerán los límites para la delegación o coordinación de estos. Asimismo, estas disposiciones normativas garantizarán la titularidad de los municipios sobre sus funciones y servicios públicos, y la autonomía municipal.

En todo caso, los convenios que celebren los estados con sus municipios o estos entre sí, deberán establecer el objeto, órganos para su funcionamiento, si los hubiere; así como los recursos humanos, económicos o materiales, plazo de duración, ámbito territorial y demás condiciones que garanticen su cumplimiento eficiente.

X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Ver estudio "Esfuerzo fiscal y dependencia de los gobiernos locales en México 1978-2000", Laura Sour, Centro de Investigación y Docencia Económicas, 2003.
2 Ver García Sotelo, Luis. "Fortalecimiento de los mecanismos de coordinación fiscal con los nuevos anexos al convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal", en Indetec, revista bimestral, número 135, página 91, 2003.

Dip. Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 72 Y 74 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME DEL CONDE UGARTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Jaime del Conde Ugarte, diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; reformas que se proponen al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Como todos sabemos, la Administración Pública Federal emite actos, que en ocasiones afectan la esfera jurídica del gobernado, actos que deben cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento hecho que se convierte en legalidad que es una garantía establecida en nuestra constitución dentro de los artículos 14 y 16, en virtud de que nadie puede ser afectado en el ámbito de sus posesiones, propiedades o derechos, sin antes cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, y sino es mediante mandamiento de la autoridad competente debidamente fundado y motivado.

Asimismo dentro de la actividad de la administración pública, el particular puede solicitar su intervención con diversos objetos, ya sean estos el de obtener de aquella un permiso, una licencia o una concesión, entre otras; iniciándose así el procedimiento administrativo para el cumplimiento de ese fin, procedimiento que se encuentran en diversas disposiciones jurídicas dentro del ámbito federal, pero particularmente en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, misma que se rige bajo los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.

Entendamos entonces al procedimiento administrativo como el conjunto de trámites y formalidades sistemáticamente concatenados, que determinan los requisitos previos que preceden al acto de autoridad en que se concreta la actuación gubernamental para la realización de un fin, de conformidad a un orden legal que limita la acción de los diferentes órganos del Estado, protegiendo el interés general y el interés particular; toda vez que el procedimiento administrativo señala el desarrollo legal de la acción del poder público y constituye un método para ejecutar las leyes administrativas y tiende al aseguramiento de los fines del Estado, estableciendo las formalidades a las que deben someterse los actos emitidos por la autoridad, con el propósito de revestirlos de legalidad y eficacia tanto para el beneficio de la administración pública como de los particulares.

Por lo que es menester distinguir, entre el procedimiento de tramitación que realiza la autoridad federal y el procedimiento que sigue para la aplicación de sanciones por violaciones legales, de esta última es de la que se ocupa la presente iniciativa, que si bien es cierto que dentro de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se contempla un Capítulo Único, el cual habla de la imposición de sanciones administrativas, la reincidencia y el inicio del procedimiento sancionador; también lo es el hecho que dentro de la mencionada Ley no se cumple con el debido proceso legal, garantía establecida en nuestra Constitución Política, toda vez que dicho ordenamiento adjetivo no señala de manera clara y especifica, que el particular tiene el inviolable derecho de ser oído antes de que la autoridad dicte resolución alguna y que esta pueda afectar su esfera jurídica al aplicar algún tipo de sanción. Es decir, el procedimiento administrativo sancionador, en todo momento debe de reconocer y admitir la garantía del debido proceso legal, para que de ésta manera el acto de autoridad no abuse del poder y así el gobernado no se vea vulnerado dentro de su garantías individuales.

Pues en un Estado que se hace llamar de Derecho, es inexcusable que en el proceso administrativo, en el cual los particulares deben enfrentarse a la Administración Pública y a todo el aparato y poder que esta posee, el ciudadano gocé de garantías que le permitan accionar en defensa de sus derechos e intereses, en forma efectiva, y con el necesario respaldo jurídico al que todos los particulares tenemos derecho.

El procedimiento administrativo, por ende debe de reconocer y admitir la garantía del debido proceso legal, pues este último es garantía de un accionar adecuado del gobernado y que resulta de esencial importancia cuando la autoridad administrativa le pretende imputar la infracción a algún ordenamiento jurídico, y como consecuencia la imposición de una sanción para que tenga la oportunidad de defenderse, en otras palabras ser oído por la autoridad administrativa, con la confianza que al momento de que considere las pruebas ofrecidas por el particular y una vez escuchado, la autoridad sancionadora emitirá una resolución apegada a estricto derecho.

De tal suerte que para hacer efectiva la garantía del debido proceso legal es necesario que la ley adjetiva por abstracta que esta sea contenga dentro de su regulación el mínimo de garantías procesales a favor del gobernado por lo que deberá de reconocer en todo momento el derecho del particular de ser oído es decir que tenga la oportunidad de hacerse escuchar, derecho a ofrecer y producir pruebas, que se le administre justicia de forma imparcial, derecho a una decisión que se encuentre debidamente fundada y motivada y derecho de poder ser representado, y asesorado por un profesional del derecho.

Es decir la garantía del debido proceso legal, tal como aparece regulada en nuestra Constitución y como ha sido interpretada entorno a la jurisprudencia, no obliga a establecer que los elementos de los cuales se encuentra constituida:

1.- La notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento entablado en su contra;

2.- Oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate;

3.- El derecho a ser oído y la oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes.

4.- El derecho del administrado a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas que puedan garantizar una debida defensa;

5.- La notificación adecuada que dicte la administración y los motivos en que ella se funde;

6.- El derecho del interesado a recurrir la decisión dictada, ya sea ante una autoridad administrativa distinta, generalmente superior de la que dicto la decisión, ya sea ante un tribunal de justicia, o ante ambos sucesivamente o a su opción.

Dentro de este contexto el derecho a ser oído, consiste en la posibilidad de que el particular pueda hacer escuchar sus razones y alegaciones, en el momento oportuno, ante el órgano administrativo correspondiente, derecho que podrá usar sin más limitaciones que las que resulten impuestas por el decoro y buen orden del procedimiento. Pero para ser oído, para que sus razones y alegatos sean eficaces, es de esencial importancia que el administrado, previamente, tenga la oportunidad de conocer las actuaciones y antecedentes administrativos, para así tomar razón de todos los elementos que de ella resulten y que serán los que han formado el acto decisorio de la administración; por este medio, igualmente, conocerá también el carácter y la finalidad del procedimiento en el cual tiene que intervenir.

En consecuencia, el administrado debe tener una amplia y reiterada oportunidad de ser escuchado durante el procedimiento, y un franco y libre acceso a las constancias acumuladas en los expedientes administrativos. Razón por la cual es necesario que dentro del procedimiento administrativo sancionador, los ordenamientos aplicables a los casos concretos, contengan de manera clara y precisa la celebración de una Audiencia, en la cual el gobernado pueda ser debidamente escuchado por la autoridad sancionadora; para lo cual es necesario entender que audiencia es el nombre que se le ha dado al derecho que tiene toda persona a ser escuchada u oída en aquellos procedimientos cuyos resultados pueden afectar sus intereses jurídicos, e impone a la autoridad la obligación frente al particular de evaluar todos sus actos.

Así, la presente iniciativa pretende establecer de manera clara y precisa esta garantía que tiene el particular en su relación con la autoridad administrativa y que le proporciona certeza y seguridad jurídica, para que no se menoscabe su esfera jurídica o se le impida el ejercicio de algún derecho; reformando y adicionando los artículos 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, enunciando la obligación que deberá tener la autoridad al momento de emitir un acto administrativo o de molestia que tenga la intención de sancionar al particular.

Por lo que se propone dentro de la presente iniciativa que toda autoridad al momento de iniciar un procedimiento administrativo sancionador deberá notificar previamente al presunto infractor para lo cual emitirá un citatorio, el cual deberá contener de forma expresa y sin excepción alguna:

1. El nombre de la persona a la que se dirige.
2. El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia.

3. Objeto o alcance de la audiencia.
4. Las disposiciones legales en que se sustente.

5. El derecho del interesado de alegar por sí o por sus representantes o personas autorizadas.
6. El nombre, cargo y firma de la autoridad competente que lo emite;

7. El derecho del interesado de conocer previamente las actuaciones y antecedentes que obran en el expediente respectivo

De la misma forma y ya notificado o enterado el presunto infractor dentro del desarrollo de la Audiencia de Ley, la autoridad sin excepción alguna se deberá apegar a lo siguiente: 1. Dará a conocer al particular las constancias y pruebas que obran en el expediente del asunto.
2. Admitirá y desahogara las pruebas ofrecidas.
3. El derecho del interesado a formular los alegatos que considere pertinentes.
De esta forma y con la incorporación expresa del derecho de audiencia, la presente iniciativa se propone principalmente que el procedimiento administrativo tenga como fin la admisión y desahogo de pruebas, así como la formulación de alegatos, en los que se le exprese a la autoridad las argumentaciones de defensa de hecho y de derecho del particular a quien se pretende imponer algún tipo de sanción por la posible infracción a los ordenamientos jurídicos del ámbito federal, es decir busca garantizar la manifestación del particular de todo aquello que venga a ilustrar al órgano gubernamental de sus argumentos, teniendo la obligación la autoridad de adminicularlos al momento de emitir su resolución; con lo cual se establece de forma expresa la garantía procesal de audiencia y el derecho del particular de contar con una debida defensa.

Pues estamos convencidos que aún y cuando el procedimiento administrativo pueda y deba cumplir con el principio de celeridad, en los casos en que se pueda afectar derechos o intereses de particulares, nunca se deben de hacer a un lado o restarle importancia a las formalidades mínimas indispensables, para evitar la afectación arbitraria de esos derechos y establecer en consecuencia, el debido proceso legal, garantizando así la oportunidad de defensa, por lo que la garantía de audiencia es un factor indispensable en cualquier procedimiento justo y apegado a derecho.

Cabe hacer mención que la autoridad administrativa podrá comprobar en todo momento el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, asimismo aplicar las sanciones administrativas por el incumplimiento a los diversos ordenamientos, no obstante dicha autoridad, debe cubrir al particular de certeza y seguridad jurídica y evitar que se impongan sanciones de manera arbitraria y caprichosa en perjuicio del gobernado.

Es menester mencionar que con la presente reforma el particular podrá gozar de la certeza de que tendrá un procedimiento apegado a derecho, cumpliendo con sus formalidades esenciales mínimas, cumpliendo con los principios de celeridad, eficacia y legalidad establecidos en la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo contará con la seguridad jurídica de que se emitirá una resolución al procedimiento iniciado debidamente fundada y motivada, a efecto de no dejar en estado de indefensión al particular, y en el caso de que dicha resolución le sea adversa, la autoridad tendrá la obligación de informarle al particular los medios de impugnación con que cuenta, así como el termino para interponerlos.

Otro de los contenidos importantes del presente proyecto lo es el hecho de que el particular debe contar con todas las garantías que ofrece nuestra constitución, es decir se le debe de reconocer su calidad de inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo que antes de imponer una sanción administrativa al particular, la autoridad no tiene porque otorgar la calidad de infractor hasta en tanto no se agote el procedimiento y se emita una resolución apegada a derecho, en la que se imponga una sanción; por lo que se considera que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo vigente, viola ese principio pues no debe dar la calidad de infractor al particular hasta en tanto no se resuelva que infringió la ley administrativa, en este orden de ideas que la Ley que nos ocupa debe considerar al particular al que se le imputa la comisión de una infracción, la calidad de "presunto infractor" hasta en tanto no se emita la resolución respectiva y se demuestre que efectivamente incumplió la ley.

Por todo lo anterior nace la necesidad de incorporar de manera clara y precisa dentro del texto de la ley adjetiva federal, la celebración de un audiencia de ley en el procedimiento administrativo sancionador, por lo que el suscrito Jaime del Conde Ugarte, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Decreto:

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 72. Para imponer una sanción la autoridad administrativa deberá notificar previamente al presunto infractor del inicio del procedimiento, haciéndole saber las presuntas irregularidades cometidas para que éste dentro del término de cinco días exponga lo que a su derecho convenga y en su caso ofrezca las pruebas con que cuente.

La autoridad administrativa citara a audiencia de ley dentro de los quince días hábiles siguientes al ofrecimiento de pruebas, conforme a las siguientes reglas:

El citatorio para la celebración de la audiencia de ley, deberá contener de manera clara y precisa:

1. El nombre de la persona a la que se dirige.
2. Lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia.

3. Objeto o alcance de la audiencia.
4. La fundamentación y Motivación .

5. El derecho del interesado de alegar por sí o por sus representantes o personas autorizadas.
6. El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que lo emite.

7. El derecho del interesado de conocer previamente las actuaciones y antecedentes que obran en el expediente respectivo.

La audiencia se desarrollará conforme a lo siguiente: 1. La autoridad dará a conocer al particular las constancias y pruebas que obran en el expediente del asunto.
2. Se admitirán y desahogaran las pruebas ofrecidas.
3. El interesado podrá formula los alegatos que considere pertinentes.
Una vez terminada la audiencia, se levantara acta administrativa en la que conste las circunstancias anteriores.

Artículo 74. Concluida la audiencia, comparezca o no el presunto infractor, la autoridad emitirá la resolución del asunto dentro del término de diez días hábiles siguientes, tomando en cuenta para ello las pruebas y alegatos manifestados por el interesado.

La resolución que resulte será notificada al particular según lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley, la cual expresara, el derecho del infractor de impugnar dicha resolución, indicándole los medios de impugnación con que cuenta y el término para interponerlos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. Los procedimientos que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente decreto, se decidirán conforme a las disposiciones legales anteriores al mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 15 de marzo de 2005.

Dip. Jaime del Conde Ugarte (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 62 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA LILIA GUILLÉN QUIROZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada federal Ana Lilia Guillén Quiroz, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Radio y Televisión data del siglo pasado. Pertenece a la antigua tradición legislativa de nuestro país, es sin duda alguna, una ley propia del antiguo régimen político mexicano, el del presidencialismo autoritario.

La ley actual, que por cierto se encuentra a debate y discusión en el Senado de la República, mantiene en su contenido disposiciones que no pueden ser ya parte de un sistema democrático.

Es una ley que por antagónica, autoritaria, requiere reformarse, así lo han demandado diversas voces de los ámbitos políticos y sociales, lo han exigido investigadores, académicos, empresarios de la radio y la televisión, intelectuales, sectores del arte y la cultura, etcétera.

El artículo 62 de la ley en comento establece que "Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación". Es decir, sujeto al criterio político, a la estrategia comunicativa, a los caprichos y voluntades del secretario de Gobernación.

Ahí reside precisamente una de las facultades discrecionales del titular de una dependencia de la Administración Pública Federal, que se convierte finalmente en una facultad política discrecional.

Esta facultad del secretario de Gobernación, son reductos del presidencialismo autoritario, de la política entendida como coacción, presión, chantaje, amenaza o presumible fuerza política, que proviene aún del antiguo régimen político y que esta administración persiste en utilizar cuando así conviene a sus intereses.

El diferendo por el presupuesto para el Ejercicio Fiscal de 2005 puso en evidencia las sinrazones del Ejecutivo federal y de su secretario de gobernación para abonar a la confrontación política entre el Poder Legislativo y el titular del Poder Ejecutivo, al manifestar su rechazo al presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados.

La falta de pericia política del presidente de la República, de sus asesores y del secretario de Gobernación, con la decisión asumida de transmitir en cadena nacional la posición presidencial de rechazar sin conocer aún el presupuesto aprobado y anunciar un probable veto a lo aprobado por esta soberanía, condujo al presidente a un callejón sin salida.

Lo anterior se confirma con la decisión presidencial de no asistir a la III Cumbre Sudamericana, reconociendo implícitamente la incapacidad de interlocución mostrada y comprobada de su secretario de Gobernación.

El titular de la Secretaría de Gobernación no tenía razones ni argumentos jurídicos y mucho menos políticos para tomar la decisión de no transmitir en cadena nacional la solicitud formulada por esta Cámara de Diputados a fin de que se transmitiera en cadena nacional el mensaje de los representantes de este órgano legislativo, en respuesta a las declaraciones sin fundamento del presidente de la República.

En una democracia, en un régimen democrático el debate político, el debate de las ideas, los argumentos y las razones, son consustánciales a su vigencia. Ningún régimen democrático, o al menos que se precie de serlo, anunciarlo y decirlo, puede demeritar a sus oponentes con actitudes de revanchismo político y utilizar las disposiciones contenidas en las leyes para demostrarlo.

De ahí que un reclamo de la sociedad política de nuestro tiempo, sea el de avanzar en la transición democrática, en la reforma del Estado, en construir el marco normativo que demanda el nuevo tiempo político mexicano.

La división de poderes en nuestro país es hoy, a pesar de aquellos que se niegan a reconocerlo, una realidad.

El Poder Legislativo vive uno de sus momentos políticos más importantes, ya no es más el poder sumiso, que obedece las indicaciones del titular del Ejecutivo en turno.

El Poder Judicial goza de independencia respecto a los otros dos poderes y sus resoluciones se ajustan a lo que establecen nuestra Carta Magna y las leyes que nos rigen.

Los tres poderes de la Federación deben gozar de los mismos beneficios y privilegios, deben tener acceso a las mismas oportunidades en materia de comunicación social de la que goza el presidente de la República como titular del Poder Ejecutivo Federal.

De ahí que consideremos conveniente, necesario, adecuar nuestro marco jurídico, especialmente en materia de acceso a medios de comunicación.

Esta Cámara de Diputados ha dado los primeros pasos al haber establecido en el Presupuesto de Egresos la distribución de los tiempos oficiales y de los tiempos del Estado.

Por ello es que consideremos urgente avanzar en la aprobación de reformas a nuestro marco jurídico que reconozca el proceso de transición política y democrática que vive nuestro país.

Aquí se inserta el propósito y objeto de esta iniciativa, en la necesidad de que ya no sea la secretaría de gobernación, al sano y buen juicio de su titular, al criterio político del responsable de esta dependencia, cuándo deban ser transmitidas en cadena nacional los mensajes de los Poderes de la Unión.

Que nunca más un secretario de Gobernación disponga de esa facultad discrecional que le dispensa una norma jurídica para atentar contra el debate político y el respeto pleno que debe prevalecer entre los poderes de la República.

Que nunca más un titular de la secretaría de Gobernación decida qué información, resolución o decisiones políticas, legislativas o jurídicas puedan ser transmitidas o no en cadena nacional, independientemente del ámbito del que provengan.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión, con objeto de que los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, determinen cuando transmitir en cadena nacional información, decisiones o resoluciones de trascendencia para la nación, conforme a lo siguiente:

Único.- Se reforma el artículo 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 1 al 61 ......

Artículo 62

Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación.

Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación determinarán las decisiones, resoluciones o información que por su importancia y trascendencia deberán ser transmitidas en cadena nacional, en fecha y horario que cada uno acuerde.

Para el caso de la Cámara de Diputados y el Senado de la República, de manera independiente, cada uno de sus órganos de gobierno correspondientes, decidirán las medidas, decisiones o resoluciones que deberán ser consideradas de trascendencia nacional.

La Secretaría de Gobernación atenderá y ejecutará dichas determinaciones.

Artículo 63 al 106.

Transitorios

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
 


QUE ADICIONA UN INCISO H) AL ARTICULO 27 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús González Schmal, integrante del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma y adiciona un inciso h) al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Las obligaciones de los partidos políticos están contempladas hoy día en él artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La Ley electoral de 1911 solo contemplaba como obligaciones de los partidos políticos, publicar por lo menos 16 números de un periódico de propaganda durante los dos meses anteriores a la fecha de las elecciones primarias. Este es el inicio de las obligaciones, que por norma, está obligado un partido político cumplir como institución de interés público para poder participar en un proceso electoral. Hoy, después de 90 años de contemplar normas obligatorias para el funcionamiento de un partido político, nuestro Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) cuenta con veinte normas a cumplir, a diferencia del de 1990 que contaba sólo con dieciséis. Las obligaciones se derogan o abrogan en la ley, de acuerdo a los tiempos y circunstancias.

Los estatutos son la norma suprema de las organizaciones partidistas que rigen sus relaciones internas para la posibilitar el cumplimiento de sus objetivos básicos. Es en este ordenamiento donde deseamos incidir para incluir en ellos las responsabilidades ecológicas que deben estar implícitas en su sentido, en sus programas, y en el interés primario de carácter nacional.

La palabra ecología tiene su origen en los vocablos griegos oikos, que significa casa y logos, cuyo significado es estudio, de tal manera que etimológicamente ecología viene a ser el estudio de la casa, o dicho de otra manera, el estudio del lugar donde se vive.

La ecología es una disciplina por demás compleja, que para poder lograr sus objetivos requiere del auxilio de otras ciencias, entre las que podríamos mencionar a las matemáticas, la física, la química, la geografía. Pero, pese a su riqueza, la ecología por sí misma difícilmente podría explicar la mayor parte de los fenómenos que se dan cuando el hombre es la especie que interactúa con el medio, por ejemplo, problemas planteados por la necesidad de determinar el cómo se pueden administrar de manera sustentable los recursos naturales, cómo su explotación impacta en el medio ambiente, como impacta esta explotación en la economía, de que manera son concebidos o vistos por la sociedad los recursos naturales, de que maneras se dan las relaciones de apropiación de estos recursos, como se distribuyen y son utilizados en la sociedad, cómo se pueden desarrollar los países sin destruir su ambiente, cómo evitar la contaminación del ambiente, etcétera.

Actualmente, por medio ambiente debemos entender "el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y sociales capaces de causar efectos directos o indirectos, en un plazo corto o largo, sobre los seres vivos y las actividades humanas. (Definición de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente en Estocolmo 1972)", y para su estudio ha sido necesario formar una nueva disciplina, que abandone enfoques fragmentarios o reduccioncitas y tome en cuenta las perspectivas de diversos áreas del conocimiento, entre los que se encuentran, la ecología, la economía, la sociología, la antropología, las ingenierías, además, sin olvidar la importancia de construir un marco jurídico adecuado.

El hombre desde sus orígenes ha interactuado con su entorno natural, lo ha transformado y a su vez ha sido transformado por el, pero, actualmente la capacidad del hombre para transformar el medio a rebasado la capacidad de éste para equilibrar estos cambios, poniendo en peligro la propia seguridad del hombre como especie. De tal manera que, el ambientalismo busca las formas de construir las relaciones hombre-naturaleza que permita satisfacer las necesidades humanas sin dañar permanentemente el ambiente, pero para construir estas nuevas relaciones se ha visto que es necesaria la participación de toda la sociedad en su conjunto. A este respecto, la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, durante la Conferencia del mismo nombre convocada por la Organización de las Naciones Unidas en 1992, señala en el Principio No. 10 de la misma lo siguiente:

"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es mediante participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda".

"En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones".

"Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación del público poniendo la información a disposición de todos".

"Deberá proporcionar acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes".

La educación ambiental es (uno más de los vehículos) el vehículo necesario para formar una nueva cultura ambiental que se base en al conocimiento y la información oportuna, cuyo objetivo sea el que la sociedad pueda tomar las mejores decisiones en lo relativo a los problemas ambientales. Esta educación no tan sólo debe de darse en las instituciones académicas, sino que debe darse también de manera informal, por medio de programas que estén al alcance de todo el público, siendo el Estado el principal responsable de impulsarla.

La República Mexicana, cuenta con una extensión territorial de 1,964,375 km2 y 11,122 Km, de costas continentales y por su situación geográfica, forma, clima, orografía y geología presenta una gran diversidad de condiciones ecológicas, únicas en el mundo; estas condiciones han dado como resultado una gran biodiversidad, donde prácticamente existen todas las formas descritas a nivel mundial, por lo que es obligación de los partidos políticos vigilar permanentemente el medio ambiental.

Diagnóstico:

El estado que guarda el medio ambiente a nivel nacional es crítico y requiere de la atención, además de las entidades gubernamentales en los tres ordenes de gobierno, de la participación ciudadana; siendo para el caso que nos ocupa que, los partidos políticos establezcan rutas específicas para promover el cuidado del medio ambiente con programas y proyectos coactivos hacia su interior con la militancia y a su vez con simpatizantes dentro de la sociedad.

Actualmente, las mayores preocupaciones en el mundo son referidos al suelo, al aire y al agua en términos ambientales, la alerta se agrava y cada vez impacta más al ser humano, enunciamos las visiones mundiales de algunas de ellas:

La reversión de fenómenos meteorológicos debidos a la modificación de la temperatura de la biosfera (cambio climático), ocasionado por la acumulación de energía térmica en gases invernadero, generando el derretimiento de glaciares, fenómeno de "El Niño y La Niña", inundaciones, ciclones, tornados, desequilibrio en las temporadas climatológicas y hasta elementos vinculantes de daños a la salud humana y otros más a nivel global. Siendo acciones simples de reducción o mitigación a dichos fenómenos los cambios en hábitos de consumo humano en toda la complejidad que el mismo término confiere.

La actividad humana tanto industrial como privada sin considerar la integración de equipos tecnológicos para la reducción de emisiones a la atmósfera en fuentes fijas y móviles y en otro sentido el control de efluentes, ha promovido graves afectaciones en el aire y agua; para reducir el impacto es necesario fortalecer las políticas ambientales, las leyes y reglamentos y fomentar el conocimiento de lo establecido a la ciudadanía en general.

Otra preocupación es el volumen de basura que se produce en cada núcleo poblacional, mismo que generan la proliferación de fauna nociva, brotes epidémicos, afectaciones a la salud, contaminación de mantos freáticos y vasos hidráulicos, entre muchos otros problemas; Igualmente existen procedimientos para minimizar el impacto ambiental mediante acciones ciudadanas y gubernamentales que han demostrado ser efectivas, entre las que se podrían mencionar la separación de residuos, la producción de composta, el reciclaje de materiales recuperables y el diseño de espacios de confinamiento final de residuos en absoluto apego a la normatividad existente.

El abatimiento de los recursos hidráulicos es un padecimiento que se ha agravado en los últimos años debido a las actividades económicas a la concentración poblacional de manera puntual y al consumo desmesurado urbano y rural del recurso agua.

La desertificación en el territorio, bosques y selvas y muy significativamente en las áreas de producción agrícola y pecuaria ha avanzando en detrimento del desarrollo humano y está siendo precursor de graves afectaciones ambientales al entorno.

La función legislativa está a cargo de los partidos políticos en México, de esto no hay duda. La propia Constitución en su articulo 41 nos informa que estos son a su vez "entidades de interés publico" y es través de sus representantes populares en las Cámaras Federales, los Congresos locales y los Cabildos de los ayuntamientos, donde permanentemente se están modificando las leyes y reglamentos que tienen que ver con el cuidado del medio ambiente para una futura vida mejor y mas digna para todos.

A su vez, es en el propio seno de los partidos políticos donde debe de iniciarse una cultura ambientalista, la que deberá de ir encauzada hacia el cuidado de los ecosistemas municipales, estatales, nacionales y mundiales, ya que de sus propios militantes saldrán los futuros legisladores que a su vez llevaran la representación de los mexicanos en los eventos mundiales y por convicción propia y recogiendo el sentir de millones de mexicanos que claman "el cuidado y defensa del medio ambiente no es propiedad de ningún partido político o grupo en especial, sino, de todos y cada uno de los mexicanos concurrentemente".

Es así, que resulta ineludible que en cada órgano estatutario de cada partido político, exista como obligación la cartera o responsable del cuidado del medio ambiente con una estructura perfectamente definida que contemple programas y proyectos específicos que den testimonio de la actividad partidaria en torno al medio ambiente y que ello sea de carácter público y se encuentre vigilado o auditado por consejeros integrantes de una comisión revisora de carácter permanente para tal fin: Partiendo del hecho de que en el país tenemos 2672 municipios, 31 Estados y un Distrito Federal, esto multiplicado por seis ya que hoy son seis partidos políticos con registro nacional, con derecho a participar en las elecciones locales y federales, lo que nos dará una suma de más de 15,772 mexicanos involucrados concurrentemente en pro de la defensa y cuidado del medio ambiente que tanta falta le hace al país.

Partiendo de lo antes expuesto, que la defensa permanente del entorno ecológico no es propiedad de defensa como bandera política exclusiva, sino lo es de todos los mexicanos solidaria y responsablemente, siendo a través de los partidos políticos donde habrá de iniciar esta cultura en beneficio de la propia supervivencia futura de los mexicanos, es por lo que nos atrevemos a proponer esta iniciativa con carácter de urgente e inaplazable.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de decreto por el cual se adiciona un inciso h) al articulo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma y adiciona un inciso h) al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma y adiciona con un inciso h) al artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue.

Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) ...

f) ...

g) ... Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa; y

h) Contar dentro de sus órganos estatutarios con una cartera responsable de las políticas ambientales y de desarrollo humano sustentable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 15 de marzo de 2005.

Dip. Jesús González Schmal (rúbrica)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL RECINTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EL NOMBRE DE LUIS CABRERA LOBATO, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el recinto de la Cámara de Diputados, el nombre de Luis Cabrera Lobato, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

"La Revolución es la Revolución", con esta frase premonitoria, acuñada en 1911 con motivo del movimiento armado maderista, Luis Cabrera anunciaba la sangrienta revolución, que a partir de 1913 y hasta 1920, recorrió los campos, poblados y ciudades de la República mexicana, causando la muerte de un millón de personas y una devastación que duraría dos décadas en comenzar a recuperarse.

Testigo de esta turbulenta etapa de nuestra historia, fue Luis Vicente Cabrera Lobato, nacido en 1876 en la aromática Zacatlán de las Manzanas del estado de Puebla y también uno de sus principales protagonistas.

Luis Cabrera maestro, poeta, escritor, abogado, sociólogo, políglota, político, hacendista, tribuno, conferencista, legislador y periodista; con el seudónimo de Lucas Rivera comenzó a escribir ensayos y poemas y después con el de licenciado Blass Urrea" -anagrama de Luis Cabrera Lobato-, se hizo famoso al participar en enconadas polémicas y escribir audaces, irónicos y certeros artículos periodísticos, que a lo largo de su vida, lo hicieron temido por la mordaz critica con la cual zahería a los funcionarios públicos y políticos de su época, sin distinción de partidos y tendencias doctrinarias.

"Ideólogo de la Revolución", fue el mote que se le dio, porque era notorio que sus ideales permearon el pensamiento del periodo revolucionario y fue el "cerebro" de don Venustiano Carranza y cuando el Primer Jefe del Ejercito Constitucionalista, planificó las reformas a la Constitución de 1857, Luis Cabrera Lobato fue uno de sus asesores y aunque no formó parte de los diputados constituyentes, si fue de los principales redactores del proyecto de nuestra Carta Magna.

Pletórica de importantes acontecimientos está configurada la biografía de Luis Cabrera Lobato y para narrarla serían necesarios varios volúmenes, por lo que sólo y brevemente me referiré a sus faceta de legislador.

Diputado federal en las XXVI y XXVII Legislaturas, en la XXVI, famosa por ser la primera en que sus integrantes no fueron designados por don Porfirio Díaz, sino que fueron electos en los comicios del 30 de junio de 1911, Luis Cabrera Lobato fue componente del Bloque Liberal Renovador, como fueron nombrados lo diputados "maderistas" que en reñidos debates con el Cuadrilátero formado por cuatro distinguidos diputados reaccionarios o "porfiristas", dieron vida a las controversias parlamentarias de la época, en las cuales sobresalió Cabrera, como el más aguerrido de los Renovadores.

La nomina de los héroes de la revolución de 1910, que ya están inscritos en los Muros de Honor de este recinto parlamentario, no estará completa hasta que figure entre ellos el nombre de Luis Cabrera Lobato.

Por ello propongo que con fundamento en el artículo 169 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreta

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en los muros del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el nombre de

Luis Cabrera Lobato.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Existiendo aún descendientes directos de este distinguido mexicano, la Cámara de Diputados les extenderá invitación oficial, para que estén presentes en la sesión en que se devele el nombre de su ilustre ascendiente.

Sala de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2005.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LOS DIPUTADOS MARÍA ANGÉLICA RAMÍREZ LUNA Y FELIPE DE JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales a la LIX Legislatura e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, fundamentados en lo que nos confieren los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma y adiciona el artículo 55 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Compañeras y compañeros, las reformas constitucionales a través de nuestra historia legislativa, ha sido tema de diversos debates entre constitucionalistas, mismos que dan cabida a la inserción de los temas nacionales relevantes para los que formamos parte del Estado Mexicano. Bien se sabe que son varios los métodos de interpelación del derecho. Entre todos ellos, el histórico es el camino que permite retratar el contexto social que explica al sistema jurídico. Y es así porque la norma es un constructor jurídico. Puestos de frente, historia y derecho son espejos que se significan mutuamente.

Nuestra labor primordial por la cual somos parte de uno de los Poderes de la Unión, es proponer nuevas y mejores leyes, mismas que vayan acorde con la realidad nacional, imperante en nuestra sociedad; por ello, como diputados debemos poner en el ejercicio de nuestra función constitucional toda la fuerza de nuestra convicción, todo nuestro compromiso para servir de acuerdo con las convicciones de aquellos que nos eligieron para representarlos. Por esto los encargados de la enorme labor legislativa debemos hacer de nuestra Carta Magna, cada vez más un referente simbólico de intenciones abstractas.

Uno de los ideólogos más reconocidos de mi partido, el de Acción Nacional decía, "Sólo puede oponerse quien tiene posición, quien afirma y se compromete; nunca quien evade, disimula o abdica". Abel Vicencio Tovar.

La presente iniciativa tiene por objeto regular a quienes ostentan una gran responsabilidad educativa de nuestra sociedad, si bien es cierto que aún nos falta por alcanzar la excelencia educativa, es necesario adecuar el marco normativo actual para evitar que la función de los rectores de las universidades públicas o a aquellos que se desempeñan dentro del órgano de dirección, o patronato a efecto que no se desvirtúe o se confundan los fines académicos con los fines políticos al momento que estos individuos opten por buscar un puesto de elección popular.

Una razón más por la cual proponemos que la presente iniciativa sea considerada como reforma constitucional esta en función de permanecer acorde con la reforma propuesta para el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Siendo la respuesta al compromiso con la sociedad que nos exige dar como legisladores las mejores propuestas, que son consideradas aquellas que dan resultados a las necesidades actuales y que piden que las leyes sean lo mas cercanas al cambio constante de nuestro país, las cuales nos obligan a que nuestras propuestas no se contrapongan a otros ordenamientos legales ya existentes o a otros medios de defensa jurídica habilitados por las leyes vigentes.

Siendo principalmente el recurso de amparo, el cual se emana de un desacuerdo en que los particulares interponen por vacíos legales y que en muchas ocasiones es utilizado por los ciudadanos que sobreponen intereses personales y se sienten flagelados por cambios en las leyes; por no ser estas claras, por considerarlas injustas o poco adecuadas.

Como sabemos, la educación superior es un medio esencial para adquirir, transmitir y acrecentar conocimientos especializados que posteriormente serán aplicados en beneficio de la comunidad. El proceso educativo esta fuertemente ligado al desarrollo de la sociedad en la medida en que los individuos pertenecientes a una comunidad política se encuentran mejor informados, educados, en la medida que han adquirido conocimientos universitarios especializados la sociedad a la que pertenecen tiene mas y mejores probabilidades de desarrollo integral tanto en sus aspectos técnicos, productivos, y humanos.

No obstante cuando la política se mezcla con la academia se pierde la esencia de ambas materias. En este sentido la política partidista debe siempre de conservar su distancia con la universalidad de las ideas que se procuran en las Instituciones de educación superior del Estado. Asimismo cuando la política partidista y la academia se mezclan o se confunden en un proyecto político tendiente a que las autoridades universitarias eventualmente accedan a un cargo de elección popular el fin ultimo que suscribe la institución universitaria se desvirtúa. En estos casos ya no es la excelencia académica la esencia del trabajo universitario, sino la obtención de un puesto público de quienes ostentan la autoridad dentro de la universidad convirtiendo la institución en plataforma política para sus aspiraciones político-partidistas personales.

Debemos ser conscientes de que los puestos de elección popular requieren la obtención interna en cada partido independientemente que se hable la dedicación de tiempo y esfuerzo, además estos ciudadanos que se sobrentiende están comprometidos con la educación deben por ética profesional y ciudadana no entorpecer el desarrollo de las universidades o la desatención de las Instituciones de educación superior, por la búsqueda de sus propios intereses o la de sus partidos, por eso esta propuesta va encaminada a que los rectores de universidades públicas o directores de instituciones públicas, no puedan ser candidatos a diputados federales, salvo que se separen del cargo seis meses antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

En la práctica, la responsabilidad de quienes son los encargados de conducir y dirigir el destino de las universidades públicas, tienen la obligación de cumplir de manera eficaz, exacta y correcta con el manejo transparente de los recursos financieros y del patrimonio universitario.

Asimismo, los directores de instituciones educativas públicas como es el caso del Instituto Politécnico Nacional, son también los representantes legales de las instituciones que tienen bajo su encargo, el ser representante legal significa, dependiendo de las leyes orgánicas, en estricto sentido una de las funciones homólogas a la función de los rectores, entre ellas es la de vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones que les confieren las leyes orgánicas y sus reglamentos, de igual forma, estas instituciones cuentan con recursos públicos federales, que deben ser fiscalizados por los órganos correspondientes y en buena medida tenemos responsabilidad como diputados federales.

El propósito de la presente iniciativa es la inserción legal para que exista la separación de su cargo, por parte de los rectores y de los directores de instituciones públicas, por lo menos 6 meses antes del proceso electoral. Esto debido a que la figura de los mismos dentro de la comunidad universitaria y dentro de la sociedad es muy trascendente en un primer plano para el desarrollo de las universidades públicas; y posteriormente para la misma sociedad; debemos considerar que muchas universidades estatales tienen más presupuesto que algunos municipios. Como es el caso de la ciudad de Puebla y la universidad estatal, la Benemérita Universidad Autónoma del Estado de Puebla.

Existen figuras como los alcaldes y delegados de las demarcaciones políticas del Distrito Federal, enmarcadas dentro del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la separación del cargo 3 meses antes al de la fecha de elección, de igual manera dentro del propio ordenamiento federal se establece que los magistrados deberán separarse del cargo 1 con anterioridad, por ello, la propuesta que hoy presentamos, es la separación por 6 meses antes del proceso electoral tomando en cuenta la naturaleza, relevancia y trascendencia que ostenta el ser rector de alguna universidad pública estatal.

Por lo anteriormente expuesto y bajo las potestades que nos confieren nuestra Carta Magna y nuestro Reglamento para el Gobierno Interior, nos permitimos someter ante esta honorable asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Único.- Se adiciona el inciso VI y se recorren los demás incisos, del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55 .......

...............

I a V........

.........

VI.- No ser rector de universidad pública o su homologo en Instituciones educativas públicas, salvo que se separe del cargo seis meses antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

VII.- No ser Ministro de algún culto religioso, y

VIII.- No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

Dado en el salón de plenos de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a los 15 días del mes de marzo de 2005

Diputados: Angélica Ramírez Luna, Felipe de Jesús Díaz González (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 52, 53 Y 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO TOMÁS CRUZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Tomás Cruz Martínez, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite poner a consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de reforma de los artículos 52, 53, y 54 constitucionales, bajo las siguientes consideraciones

Exposición de Motivos

Disminuir la representación en la Cámara de Diputados de 500 a 400 diputados; 200 electos por la vía de mayoría relativa y 200 por la vía de la representación proporcional pura.

La función más importante de los diputados en el Congreso de la Unión, es el de la representación popular con el objeto de legislar. Por lo que nuestra Constitución contempla dos vías para hacerla efectiva, una vale la pena recordar, producto de diferentes reformas políticas, pues con ella se convalida la representación de la proporcionalidad con diferentes criterios para integrar a las "minorías", con aquellos sufragios que no alcanzaban la otra forma de representación mayoritaria.

De la misma manera, vale la pena también considerar, que la representación de la democracia moderna, suplanta aquel referente de democracia considerada "ideal" de la Grecia Antigua y a la que se le denominaba democracia directa, porque cada "ciudadano" votaba y de manera regular formaba parte directa de los asuntos de gobierno. Contradictoriamente a esta realidad histórica, la democracia actual estriba en la conformación de gobiernos representativos de millones de habitantes y de una pluralidad económica, social y política inusual.

En esta medida, los elementos diferenciales de la noción de sistema electoral que prevalece en la actualidad, básicamente contienen dos características:

La primera, el derecho electoral o sistema electoral, es decir, el conjunto de normas, instituciones y procedimientos que regulan la organización imparcial de las elecciones para la conformación de los órganos de gobierno representación popular.

La segunda, radica, en el método utilizado para convertir los votos en escaños, o dicho de otra forma, el procedimiento técnico empleado en la elección o elecciones por el cual la voluntad popular manifestada en las urnas, se concretiza en la representación política de un parlamento.

De esta manera, la presente iniciativa esta dirigida al método por el cual se asignan los escaños a los partidos políticos y concretamente plantea la reducción de diputados en el congreso general por las siguientes razones:

La conversión de los votos en escaños, y el método que se utiliza, radica en el efecto producido y en el que se reflejan básicamente tres tipos de sistemas de representación: mayoritaria, proporcional y mixta.

En el caso de México, la proporcionalidad ha contribuido a la democratización de un sistema político-electoral homogéneo y autoritario, fortaleciendo un sistema de representación mixta y que integra a las "minorías", aunque actualmente la representación mayoritaria valga la redundancia, sea mayor. Sin embargo, la apertura del sistema proporcional, aunado a la consolidación de órganos electorales reglamentados y autónomos, primordialmente durante las reformas de 1977 y de 1996, ha generado paulatinamente la composición plural y la integración de diversos actores sociales y políticos, lo que da certidumbre a los procesos electorales consagrados en nuestra Constitución General. Reflejo de lo anterior, es la actual composición de esta cámara y consecuentemente el efecto de congreso dividido.

De esta manera, la propuesta planteada de un cincuenta por ciento para cada una de las formas de representación en la Cámara de Diputados, es decir 200 diputados de mayoría y 200 de representación proporcional pura, establece la reducción de 100 diputados, con lo que aumentaría y se fortalecería la posibilidad de gobernabilidad del poder legislativo federal, pues la capacidad de establecer acuerdos y consensos, con un parlamento menor en el número de diputados es mas factible. Actualmente, la composición numérica de la cámara, por lo que corresponde a los diputados, de ninguna manera fortalece una representación política efectiva o del trabajo legislativo.

Con la disminución de 100 diputados y la integración proporcional pura de 200, se permitiría que el partido con más votos y mas escaños en la vía de la representación mayoritaria, contara con una proporción o correlación de diputados mayoritaria y que incrementará la gobernabilidad en el quehacer legislativo, convirtiendo a la fracción parlamentaria mayoritaria en la Cámara de diputados en la responsable ante la representación popular de la conducción legislativa.

Otro elemento que corrobora el exceso de diputados, se observa cuando se analiza la escasa asistencia de los diputados a los trabajos en comisiones, pero sobre todo su productividad con respecto a sus intervenciones en el pleno y su interés por legislar, es decir la presentación de iniciativas e informes de labores por parte de éstos y donde además no existen penalizaciones por incumplimiento.

Estimamos que la asignación de 200 diputados de mayoría, y otro tanto igual de representación proporcional pura, es decir de 200, serían más que suficientes para agilizar el quehacer legislativo con el objeto de alentar los acuerdos y consensos en beneficio de la pluralidad de que se compone el territorio nacional.

En un país diverso y complejo como el nuestro con un padrón de votantes y una población de más de 100 millones de habitantes, la asignación del poder debe obedecer a la igualdad en las vías de la representación mayoritaria y proporcional, pues esta reducción y composición de la representación en el Congreso, también equilibra los efectos represores sobre los votantes; los incentivos perversos para generar clientelas políticas que imponen los partidos en su lucha por la obtención de votos, principalmente en las zonas marginadas y en sistemas como el nuestro de mayorías sobredimensionadas. Independientemente del proseguimiento de la Reforma Electoral, esta reducción de diputados inhibiría las prácticas clientelares y corporativas que desembocan en la corrupción y delincuencia electoral que han degradado a la política y la mantiene en un bajo nivel de credibilidad. Esta reforma permitiría con el efecto de la proporcionalidad pura, en la mitad de la representación de la cámara de diputados, eliminar la sobrerrepresentación o el candado de gobernabilidad, que sólo ha fortalecido el autoritarismo de las mayorías artificiales o ficticias, para impulsar proyectos legislativos por consenso de las fuerzas representadas en el Congreso de la Unión.

El caso del sistema electoral de Alemania, mantiene en su representación de la cámara baja (el Bundestag) una representación mixta en un 50% de diputados de mayoría y otro tanto de representación proporcional. Esta construido sobre la base para evitar repetir sistemas de gobierno autoritario y de mayorías sobredimensionadas o sobrerrepresentadas, y en donde uno de los elementos clave para el equilibrio de gobernabilidad, lo constituye la proporcionalidad del sistema de la cámara baja.

Por su parte Israel, el Congreso (el knesset), esta integrado únicamente bajo el criterio de proporcionalidad; los partidos presentan listas y de acuerdo al número de votos por cada una de éstas, son asignadas las 120 curules de que se compone el parlamento israelí, lo cual evidencia uniformidad y consistencia en su órgano legislativo y de gobierno.

Argumentamos, que la reducción propuesta de éstas 100 curules o distritos, pues específicamente serían de representación mayoritaria, alentaría la integración de una nueva cultura y prácticas para los partidos políticos, obligándolos ha ser más competitivos en las contiendas electorales.

Así, proponemos que esta nueva redistritación, y los aspectos particulares de dicha propuesta, sea elaborada bajo criterios de la organización regional y de desarrollo social, económico y político, imparcial de los deseos de los partidos políticos, y que la investigación especializada del instituto federal puede proponer para su aprobación como aspecto de carácter técnico y del mismo modo las respectivas modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe).

Agregamos, que los 200 diputados electos por la vía proporcional pura, permanecerían obedeciendo a la asignación de acuerdo a la votación emitida en cada una de las 5 circunscripciones electorales vigentes, integradas con los nuevos 200 distritos federales. De esta manera, se mantiene la asignación de los escaños de la cámara en la representación proporcional, de acuerdo a la votación total emitida en cada una de las regiones y las listas que los partidos políticos presentan.

En esta propuesta, establecemos también como criterio, para la asignación de esta iniciativa, lo estipulado en el articulo 53 constitucional, de que con la integración de 400 diputados, 200 electos por la vía mayoritaria y 200 por la vía de la proporcionalidad pura: La distribución de los distritos electorales uninominales (mayoría) entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Una ventaja más en el aspecto económico, por ejemplo, en lo concerniente al presupuesto aprobado para la Cámara de Diputados en el ejercicio fiscal del año 2004 que asciende a 3,165.9 millones de pesos, estimamos que si se redujera el número de diputados en un 20% es decir de 500 a sólo 400 y se asume que todo el presupuesto se ajusta en el mismo porcentaje, es decir una quinta parte, entonces los recursos asignados a la Cámara serían sólo de 2,532.7 millones de pesos y el ahorro que se podría lograr sería de 633.2 millones de pesos; presupuesto ligeramente mayor al asignado a la Auditoria Superior de la Federación (613 millones), o al de la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro (500 millones). En 23 estados, es superior a los recursos que recibe cada uno por el Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas. Comparamos también, que tan sólo de lo programado en este mismo año, para el programa de desarrollo de la región sur-sureste y Plan Puebla-Panamá, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se asignaron 821,313.4 millones de pesos exclusivamente, para la infraestructura del complejo carretero.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter ante esta soberanía, su consideración para la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 52, 53, 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Elección e Instalación del Congreso

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 200 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales; y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional pura, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 200 distritos electorales uninominales, será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

.......

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley respectiva:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 101 distritos uninominales;

II. a la VI. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Tomás Cruz Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia de arrendamiento, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hans Kelsen, al referirse a la actividad jurisdiccional afirma que la iuris dictio, o acto de "decir el derecho", no tiene el carácter simplemente declarativo que sugieren estos términos y que afirman ciertas teorías, las cuales en el derecho se encuentran totalmente contenidas en la norma general de la ley y el tribunal no tiene otra misión que verificar su existencia.

A la fecha, se aplican diversas vías para substanciar las controversias que se suscitan con motivo del arrendamiento de bienes inmuebles. Nuestro ordenamiento adjetivo civil tiene derogado el procedimiento que anteriormente se establecía para el Juicio Especial de Desahucio, concretamente del artículo 489 al 499.

Dada la diversidad de vías existentes para dirimir los conflictos que se suscitan con motivo del arrendamiento de inmuebles, y toda vez que el Código Civil para el Distrito Federal nos sugiere en el artículo 1949, en el caso concreto, la posibilidad para el arrendador de ejercitar la acción rescisoria por incumplimiento, en la que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También pudiendo pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible, consideramos que la Ley Sustantiva, en este caso, el propio Código Civil deberá contar con mayor precisión en materia de terminación del arrendamiento, como protección al arrendador y al derecho de propiedad.

El artículo 2398 del Código Civil estatuye que existe arrendamiento cuando una de las partes se obliga a conceder el uso y goce temporal de una cosa y la otra parte a pagar por ese uso o goce un precio cierto, lo cual únicamente le otorga al arrendador un derecho de posesión derivado de la figura de arrendamiento.

El arrendamiento de bienes inmuebles en el Distrito Federal es una necesidad de interés social y una gran cantidad de propietarios mantienen desocupados sus inmuebles, sin razón alguna y sólo con fines especulativos, desaprovechando la infraestructura urbana; por lo cual se hace necesario arrendarlos para quienes lo requieran, contribuyendo así al acceso a vivienda para todos, lo cual no obsta para tener una substanciación jurídica insuficiente en la materia.

A mayor abundamiento, el artículo 2483 del Código Civil tiene una imprecisión ya que habla de modos de determinar el arrendamiento, lo cual es equívoco, debido a que se debe a referir a los medios para terminar el arrendamiento.

Por otro lado, el grupo parlamentario de Convergencia considera que en el contenido del artículo 2478, referente a los contratos de arrendamiento que no tengan un tiempo de duración expresamente determinado, para el caso de fincas urbanas concluirán a voluntad de las partes con un aviso previo, dado de manera indubitable con dos meses de anticipación y en tratándose de fincas rústicas con un tiempo de un año anterior, resultan excesivos y complican el procedimiento para que se dé por terminado el contrato y el propietario recupere el inmueble de su propiedad o el arrendatario abandone el inmueble por así convenir a sus intereses.

La presente iniciativa dotará de mayor certeza jurídica a la figura del arrendamiento en beneficio del arrendador y el arrendatario y otorgará un mayor margen de interpretación en las instancias correspondientes, en el desahogo de los procedimientos.

Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2478 y 2483 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2478. Todos los arrendamientos sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma indubitable y por escrito con un mes de anticipación, si el predio es urbano, y con tres meses si es rústico.

Artículo 2483. El arrendamiento puede terminar:

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Dip. Jes?s Mart?nez Álvarez
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR HUGO ISLAS HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa que reforma los artículos 1, 3, 8, 9, 10, 11,12, 13, y 14, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Antecedentes

Nuestro país enfrenta importantes dificultades de naturaleza social y económica, que constituyen presiones de la mayor importancia para reforzar la capacidad de atención y respuesta de las instituciones públicas en sus diferentes niveles. Los rezagos que el país debe resolver en el mediano y largo plazos, para construir una sociedad con perspectivas de un desarrollo sostenido y mejor equilibrado, tienen frente a sí la complejidad de atender el lento ritmo de crecimiento económico, que en los últimos años se ha situado en rangos del 4% del PIB, lo que es menor a la necesidad de alcanzar porcentajes de cuando menos el 7% anual para atender la demanda de empleo. Adicionalmente, el desempleo acumulado hasta ahora alcanza a cerca del 3.78% de la población económicamente activa.

Los niveles estimados de la economía informal, aunque no son coincidentes, alcanzan cifras de entre 10 a 20 millones de personas. Otro aspecto importante es el hecho de que cerca del 60% de la población se encuentra en condiciones de pobreza. Por lo tanto, la necesidad de expansión de la oferta de empleo, educación, de salud, vivienda, así como de infraestructura productiva es muy intensa y se encuentran con finanzas públicas no solo insuficientes, sino que arrojan altos costos de administración. Por citar un ejemplo, en algunos países el costo de la recaudación de los ingresos públicos va de 2 y hasta el 8% como proporción de los ingresos tributarios totales, resultando que México tiene un costo por arriba de estas cifras, ya que se estima que por cada peso recaudado se incurre en un costo administrativo de aproximadamente 30 centavos, lo que significa que la recaudación tributaria en nuestro país es costosa e ineficiente.

A lo anterior debemos agregar otros problemas estructurales, como el de la baja tributación de la base gravable, la evasión y la complejidad que reviste el Sistema Tributario para los contribuyentes, lo que desalienta el pago voluntario y permanente de los impuestos. Los sistemas tributarios del mundo están evolucionando hacia esquemas que favorecen la voluntad del contribuyente, superando las políticas de fiscalización persecutoria, mal planteadas y cargadas de trabas y requisitos burocráticos que deterioran finalmente las finanzas públicas.

Asimismo, debemos considerar la importancia que tienen los impuestos federales para el financiamiento del desarrollo, en donde el ISR representa más del 40% de los ingresos tributarios totales, pero que se ve afectado por los altos niveles de elusión y de evasión fiscal, que no han sido aliviados con los esquemas conocidos, dando origen a que este importante impuesto representa aproximadamente el 6% del PIB.

La elusión llega a ser hasta de 3 puntos del PIB, por una cantidad cercana a los 95 mil millones de pesos anuales y los estudios realizados para explicar este problema señalan frecuentemente a la elevada cantidad de trámites, la complejidad de los procedimientos fiscales y el tiempo empleado como factores que desalientan a los contribuyentes.

En el caso del IVA, cuando se implantó en el país se estimó su gran potencialidad recaudatoria y su facilidad administrativa, pero con el curso del tiempo la gran cantidad de tratamientos preferenciales otorgados, además de los problemas administrativos señalados, lo ha vuelto un impuesto con un alto índice de ineficiencia en su recaudación, misma que llega a ser del 20% en promedio de los ingresos federales, contra el promedio internacional que es del 39%.

La evasión de IVA e ISR llega a ser de casi el 5% del PIB, equivalente a casi toda la renta petrolera del país. Lo evadido en IVA e ISR podría financiar fácilmente la totalidad de nuestro gasto social y aún sobraría casi el 3% del PIB para invertir en infraestructura. La realidad es que estos dos impuestos cubren solo el 8% del gasto social y no hay remanentes para invertir en infraestructura.

Aunque en la ley están claras las características y principios que debe tener un sistema tributario, la estructura tributaria mexicana se ha alejado de principios clave como la equidad, la neutralidad, la justicia, la eficiencia, mínimos costos administrativos y facilidad para ejecutar la política fiscal. Solo el 16% de la población económicamente activa contribuye a la Hacienda pública y poco más del 27% de las personas morales lo hace regularmente. El padrón de personas físicas asciende a 5.5 millones frente a una población económicamente activa de alrededor de 40 millones de personas. Por lo tanto, la recaudación alcanza menos del 15% del PIB frente a Bélgica con el 45%, Francia con el 43%, Alemania con el 37%, Canadá con el 36%, Estados Unidos con el 27% y en América Latina, en condiciones similares de desarrollo Brasil con el 29%, Argentina el 21% y Chile el 20%.

Hay problemas burocráticos, pero adicionamos también, en general, los bienes y servicios públicos adolecen de calidad, se asocian a una alta corrupción y a la falta de transparencia en su manejo, que inciden en la baja recaudación.

Por otro lado, la administración pública mexicana es altamente vertical y frecuentemente se confunden los linderos de la política y de la administración, contaminándose mutuamente.

La importancia de profesionalizar la gestión de los sistemas tributarios ha llevado a crear modelos con mayor independencia de los poderes, en otros países, como podemos citar los casos de creación de agencias autónomas en España, en Japón, en Argentina o en Brasil, entre muchos otros, cuyas entidades se caracterizan por impulsar la descentralización para cambiar la gestión de los impuestos, poniendo en el centro de su trabajo la agilidad, la eficiencia y la facilidad. Una administración ágil, que se contrapone a las torpes burocracias tradicionales, pueda aportar beneficios internos en ahorro, cercanía con el ciudadano, mejora de la calidad del servicio, además de externos, en cuanto a darle más credibilidad a las instituciones que administran el dinero que la población aporta en impuestos. La escuela de economía de Londres hizo un estudio que revela que las agencias fiscalizadoras ágiles aumentaron su productividad en más del 53%, la satisfacción de los empleados creció en cerca de 40% y en un 30% la satisfacción de los usuarios, con el consecuente ingreso en la recaudación y menores costos por la administración del servicio.

La descentralización de las agencias tributarias puede favorecer procesos precisos de readministración, enfocados a la eficiencia, calidad, eficacia y ahorro.

Por lo anterior la presente iniciativa de reforma de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, tiene el objetivo de proponer la descentralización del Servicio de Administración Tributaria, fortalecer sus facultades y crear un sistema de gobierno autónomo, que lleve al proceso señalado de mejoramiento de su servicio, contribuyendo más y mejor con los recursos que requiere nuestro desarrollo.

Por lo expuesto, someto a su consideración el presente

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 1. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano descentralizado del Poder Ejecutivo Federal con carácter de autoridad fiscal y con las atribuciones y facultades que señala esta ley.

Artículo 3. El Servicio de Administración Tributaria gozara de autonomía jurídica, de gestión operativa y presupuestal y técnica para la consecución de su objeto, en los términos de la legislación de las entidades paraestatales.

Artículo 8.

..........

..........

.........

I. Consejo de Gobierno;

II. Secretario Ejecutivo, y

Artículo 9. El Consejo de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria se integrará por: I. El Secretario Ejecutivo y 6 Consejeros. 3 consejeros serán designados por el Presidente de la República, seleccionados entre los empleados de Hacienda.

II. Los otros 3 consejeros serán nombrados, mediante terna, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, recayendo sus nombramientos en personas con conocimiento de la administración tributaria, honorabilidad, prestigio profesional y cuya evaluación, mediante los mecanismos previstos por la legislación del Congreso, denoten que pueden contribuir a mejorar la eficiencia de la administración tributaria y la atención al contribuyente.

Los consejeros deberán rendir protesta ante la Cámara de Diputados, o si se encontrara en receso, ante la Comisión permanente del Congreso de la Unión, durarán 8 años en su encargo, siendo sujetos de los derechos y obligaciones de los servidores públicos, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 10. El Consejo de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:

I. Dictaminar, elaborar y aplicar, considerando las atribuciones que la ley señala a las dependencias federales en materia de ingresos públicos, las medidas de política fiscal y aduanera necesarias para la formulación y ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y los programas especiales, así como llevar a cabo los programas especiales y los asuntos que la propia ley determine.

II. Formular recomendaciones de políticas públicas en materia de ingresos, así como formular y opinar sobre proyectos de iniciativas de ley, decretos, acuerdos, ordenes, resoluciones administrativas y disposiciones de carácter general en materia fiscal y aduanera;

VI. Estudiar y, en su caso, aprobar todas aquellas medidas que, a propuesta del Secretario Ejecutivo del Servicio de Administración Tributaria?

Artículo 11. El Consejo de Gobierno celebrara sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinarias cuando así lo proponga el Secretario Ejecutivo del Servicio de Administración Tributaria. Para que el Consejo de Gobierno sesione validamente se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes. Sus resoluciones se tomaran por la mayoría de votos de sus integrantes presentes.

Artículo 12. El Servicio de Administración Tributaria contara con un Contralor Interno, quien podrá asistir a las sesiones del Consejo de Gobierno?

Artículo 13. El Secretario Ejecutivo del Servicio de Administración Tributaria será nombrado, entre una terna de tres personas, por el Senado de la República considerando que cumpla de la manera más amplia los requisitos previstos en el artículo 9 de esta ley y durará en su encargo 8 años con posibilidad de ser reelecto por un periodo más.

Artículo 14. El Secretario Ejecutivo del Servicio de Administración Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

..........

........

........

III. Presentar al Consejo de Gobierno.......

IV. Informar al Consejo de Gobierno........

Artículo Transitorio.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día del ejercicio fiscal inmediato posterior al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 15 de marzo de 2005.

Dip. Víctor Hugo Islas Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO GUSTAVO ENRIQUE MADERO MUÑOZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito Gustavo Enrique Madero Muñoz, diputado federal de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa, que tiene como propósito principal modificar la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

I. Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece el sistema de acreditamiento del impuesto al valor agregado que le es trasladado al contribuyente, así como del impuesto citado que se haya pagado en la importación.

Dentro de las reglas aplicables para determinar el impuesto acreditable, se establece que cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes, servicios o el uso o goce temporal de bienes para realizar las actividades por las que se debe pagar el impuesto o les sea aplicable la tasa del 0%, para actividades por las que no se deba pagar dicho impuesto o bien, para actividades que no sean objeto del impuesto, el gravamen trasladado sólo será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que debe pagarse el impuesto o se les aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas.

Dentro de dichas actividades totales, como se ha mencionado, se incluyen las actividades que no son objeto del impuesto que establece la ley, situación que provoca efectos que distorsionan la adecuada determinación del impuesto acreditable, si se considera por ejemplo, la prestación de servicios o la enajenación de bienes que realice un contribuyente fuera del territorio nacional, actividades que al ser consideradas dentro del cálculo de la proporción mencionada provocan un efecto negativo en el cálculo del impuesto acreditable.

Por ello, se propone eliminar en la mecánica de acreditamiento las referencias a las actividades que no sean objeto del impuesto.

II. Ley del Impuesto sobre la Renta

Mediante el decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004 se reformó el artículo 29, fracción II y adicionó la Sección III "Del Costo de lo Vendido" al Capítulo II, del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Con lo anterior, se sustituyó la deducción de compras por la deducción del costo de lo vendido con el objeto de simplificar la carga administrativa de los contribuyentes y de empatar para efectos fiscales la deducción con la obtención del ingreso.

Si bien en las disposiciones de vigencia anual contenidas en el Decreto antes mencionado se dispone que, para determinar el costo de lo vendido, los contribuyentes no podrán deducir los inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, dichas disposiciones establecen un beneficio para los contribuyentes permitiéndoles optar por deducir el costo de lo vendido de las mercancías enajenadas que formen parte de los citados inventarios, siempre que estos últimos se acumulen bajo ciertos requisitos. En este supuesto, los contribuyentes deben determinar su inventario base considerando el valor de los inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, utilizando el método de primeras entradas primeras salidas (PEPS). Por otra parte, las referidas disposiciones transitorias establecen que para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, quienes opten por el beneficio señalado deberán acumular a su utilidad fiscal la doceava parte del inventario acumulable multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago. En tal virtud, en el caso de que los contribuyentes opten por acumular los inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, al enajenar -durante 2005 o en ejercicios posteriores¯ las mercancías que integran dichos inventarios, determinarán el costo de lo vendido de las mismas.

El costo de lo vendido no es un concepto fiscal novedoso, toda vez que hasta 1986 el mismo estaba contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta; así mismo, para efectos contables, las sociedades mercantiles llevan sistemas y métodos para determinar el costo de ventas y para valuar sus inventarios, por lo que existe familiarización con los conceptos aplicables para determinar el costo de lo vendido y el valor de sus inventarios, entre los que se encuentran: costeo absorbente, costeo directo, costos históricos, costos predeterminados, costo identificado, costo promedio, primeras entradas primeras salidas (PEPS) y últimas entradas primeras salidas (UEPS).

No obstante lo anterior, con el objeto de facilitar la aplicación de la mecánica de determinación del costo de lo vendido, en la presente Iniciativa se propone incorporar a la Ley del Impuesto sobre la Renta la definición de los conceptos aplicables para la determinación del costo de lo vendido.

En ese contexto, se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 45-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, compuesto por cuatro fracciones, para establecer las definiciones de "costeo absorbente", "costeo directo", "costos históricos" y "costos predeterminados" y reformar el artículo 45-G de la citada Ley para señalar de manera clara en qué consisten los métodos de valuación de inventarios denominados "primeras entradas primeras salidas" (PEPS), "últimas entradas primeras salidas" (UEPS), "costo identificado", "costo promedio" y "detallista".

Con base en lo expuesto, se somete a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1o.-A, fracción IV, segundo y tercer párrafos; 3o., segundo párrafo; 4o.; 5o. y 28, tercer párrafo; se adicionan los artículos 5o.-A; 5o.-B; 5o.-C y 5o.-D, y se derogan los artículos 4o.-A; 4o.-B y 4o.-C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.-A. ...

IV. ...

Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o. de esta ley.

Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

...

Artículo 3o. ...

La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta ley.

...

Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley la tasa que corresponda según sea el caso.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 4o.-A. (Se deroga).

Artículo 4o.-B. (Se deroga).

Artículo 4o.-C. (Se deroga).

Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta. Asimismo, la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.

Tratándose de inversiones o gastos en periodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente.

II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta ley. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.

III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención.

V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:

a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad.

b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable.

c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta ley, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación, será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:

 
1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.

2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.

3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta ley.

Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un periodo de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.

A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.-B de esta ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral.

4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta ley.

Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 10%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Artículo 5o.-A. Cuando el contribuyente haya efectuado el acreditamiento en los términos del artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de esta ley, y en los meses posteriores a aquél en el que se efectuó el acreditamiento de que se trate, se modifique en más de un 3% la proporción mencionada en dicha disposición, se deberá ajustar el acreditamiento en la forma siguiente:

I. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento que corresponda, actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.

c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a cabo el acreditamiento.

d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.

e) A la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción. El resultado será la cantidad que deberá reintegrarse, actualizada desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate.

II. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento, actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

a) Al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o pagado en la importación, correspondiente a la inversión, se le aplicará el por ciento máximo de deducción por ejercicio que para el bien de que se trate se establece en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) El monto obtenido conforme al inciso anterior se dividirá entre doce.

c) Al monto determinado conforme al inciso precedente, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, representó en el valor total de las actividades que el contribuyente realizó en el mes en el que llevó a cabo el acreditamiento.

d) Al monto determinado conforme al inciso b) de esta fracción, se le aplicará la proporción que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes por el que se lleve a cabo el ajuste.

e) A la cantidad obtenida conforme al inciso d) de esta fracción se le disminuirá la cantidad obtenida conforme al inciso c) de esta fracción. El resultado será la cantidad que podrá acreditarse, actualizada desde el mes en que se realizó el acreditamiento correspondiente y hasta el mes de que se trate.

El procedimiento establecido en este artículo deberá aplicarse por el número de meses comprendidos en el periodo en el que para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta el contribuyente hubiera deducido la inversión de que se trate, de haber aplicado los por cientos máximos establecidos en el Título II de dicha Ley. El número de meses se empezará a contar a partir de aquél en el que se realizó el acreditamiento de que se trate. El periodo correspondiente a cada inversión concluirá anticipadamente cuando la misma se enajene o deje de ser útil para la obtención de ingresos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La actualización a que se refiere el presente artículo deberá calcularse aplicando el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

Artículo 5o.-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo previsto en el artículo 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y en el artículo 5o.-A de esta ley, podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado al realizar erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su importación, en la cantidad que resulte de aplicar al impuesto mencionado la proporción que el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, correspondientes al año de calendario inmediato anterior al mes por el que se calcula el impuesto acreditable, represente en el valor total de las actividades, realizadas por el contribuyente en dicho año de calendario.

Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban pagar el impuesto que establece esta ley y en el siguiente, la proporción aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando los valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable.

Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este artículo deberán aplicarla respecto de todas las erogaciones por la adquisición de bienes, adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto al valor agregado o a las que se les aplique la tasa de 0%, en un periodo de sesenta meses, contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento en los términos del presente artículo.

A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción V, inciso d), numeral 3 de esta ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en este artículo.

Artículo 5o.-C. Para calcular la proporción a que se refieren los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5o.-A, fracción I, incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5o.-B de esta ley, no se deberán incluir en los valores a que se refieren dichos preceptos, los conceptos siguientes:

I. Las importaciones de bienes o servicios, inclusive cuando sean temporales en los términos de la Ley Aduanera.

II. Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.

III. Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito, siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto.

IV. Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.

V. Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy".

VI. Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria.

VII. Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se deberá excluir será el valor del bien objeto de la operación que se consigne expresamente en el contrato respectivo.

VIII. Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados bienes.

IX. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de valores, no deberán excluir los conceptos señalados en las fracciones IV, V, VI y IX que anteceden.

Artículo 5o.-D. El impuesto se calculará por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en el artículo 33 de esta ley.

Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

El pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes.

Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28 de este ordenamiento. Para los efectos de esta ley son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características.

Artículo 28. ...

El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y con los requisitos que establece esta ley.

..."

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 45-G, fracciones I, II, III, IV y V, y se adiciona el artículo 45-A con un tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 45-A. .........

Para los efectos de este artículo se entenderá por:

I.- Costeo absorbente, al sistema de valuación de inventarios que se integra con erogaciones directas y con gastos indirectos. Dentro de las erogaciones directas y los gastos indirectos podrán incluirse los gastos fijos y variables.

Las erogaciones directas comprenden materia prima, mano de obra y gastos directos, es decir, las erogaciones identificables y cuantificables con la producción, y los gastos indirectos son aquellos que no se identifican con la producción y que son necesarios e indispensables para llevar a cabo la actividad productiva.

Los gastos fijos son los que se realizan independientemente del volumen de producción y los gastos variables son los que se incurren en función de los volúmenes producidos.

II.- Costeo directo, al sistema de valuación de inventarios que incluye los conceptos señalados en la fracción anterior, excepto los gastos fijos.

III.- Costos históricos, al sistema de valuación de inventarios consistente en acumular los elementos del costo incurridos para la adquisición o producción de mercancías.

IV.- Costos predeterminados, al sistema de valuación de inventarios que se calcula en forma estimada antes de iniciar la producción de las mercancías, ya sea con base en la experiencia de años anteriores; de acuerdo a estimaciones hechas por expertos en el ramo de que se trate, o en base a especificaciones técnicas de cada mercancía en particular o en investigaciones.

Artículo 45-G. ........

I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS), que consiste en considerar que las primeras mercancías adquiridas o producidas son las primeras en ser enajenadas.

II. Últimas entradas primeras salidas (UEPS), que consiste en considerar que las últimas mercancías adquiridas o producidas son las primeras en ser enajenadas.

III. Costo identificado, que consiste en otorgar a cada mercancía en particular el valor de adquisición o producción específico en el que se incurrió.

IV. Costo promedio, que consiste en dividir, cuando hay adquisiciones o nueva producción, el valor de las existencias previas de mercancías más el valor de dichas adquisiciones o nueva producción, entre el número de mercancías existentes en ese momento.

V. Detallista, que consiste en valuar las existencias de mercancías a precios de venta y deducir los factores de margen de utilidad bruta, para obtener el costo por grupo de mercancías.

............."

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Para los efectos del artículo primero de este Decreto, tratándose de la adquisición y de la importación de inversiones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, cuyo impuesto al valor agregado haya sido trasladado al contribuyente o el que le corresponda con motivo de la importación, sea efectivamente pagado con posterioridad a la citada fecha, se aplicarán las disposiciones para el acreditamiento del impuesto, vigentes a partir de la fecha de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero.- Para los efectos del artículo primero de este Decreto, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el primer mes en el que el contribuyente tenga impuesto al valor agregado trasladado efectivamente pagado o impuesto al valor agregado pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto o a las que se les aplique la tasa de 0%, la opción que ejerza el contribuyente en los términos de los artículos 5o., 5o.-A y 5o.-B para efectuar su acreditamiento, la deberá mantener al menos durante sesenta meses.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 del mes de marzo de 2005.

Dip. Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LA FRACCION III DEL ARTÍCULO 530 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE FACULTADES DE LOS PROCURADORES DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa de ley con proyecto de decreto, que reforma disposición de la Ley Federal del Trabajo, en materia de facultades de los procuradores del Trabajo como autoridades, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los trabajadores y los patrones en sus controversias laborales tienen la opción de acudir ante la Procuraduría del Trabajo, lo cual puede evitar la posibilidad de instar a la autoridad del trabajo en el inicio de un procedimiento y aumentar la inmensa carga de trabajo que de por sí ya tienen los servidores que prestan sus servicios en las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto a nivel federal, como estatal.

Se tiene la oportunidad de recibir asesoría y representación gratuitas de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, como autoridad del trabajo, que depende del gobierno federal o de los gobiernos de los estados. Su función es asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo. Toda la atención que brinda es gratuita. Basta con que se presenten a solicitar el servicio los trabajadores o sus organizaciones sindicales.

El derecho del trabajo es protector de los trabajadores. Por eso, produce mal sabor de boca saber que hay Procuradores Generales y Procuradores Auxiliares que no cuentan con las habilidades y conocimientos suficientes para dirimir un conflicto laboral vía convenio y le generan como consecuencia una mayor carga de trabajo a la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Es necesario evitar estas desviaciones para que los trabajadores se acerquen con confianza a las Procuradurías en la búsqueda de solución a sus conflictos, sabiendo que recibirán un servicio acorde con sus necesidades y bajo la protección de sus intereses.

En realidad, puede solicitar este servicio cualquier trabajador, hombre o mujer, sin importar la condición social o económica. Por ejemplo, un médico que carece de recursos económicos para llevar un litigio, puede recibir estos servicios. Así, cualquier profesionista puede pedir este auxilio. Es una realidad que puede darse tan fácilmente ahora y que ayuda a aminorar el alto costo de la vida y las crecidas cifras de desempleados y de personas que se ven afectadas por un conflicto de naturaleza laboral.

Sin embargo, debe prevalecer el hecho de que la inmensa mayoría de Procuradores Auxiliares desempeñan su papel con seriedad, con profesionalismo y con honestidad. Los pocos que actúan al margen de la ley al orientar a patrones cometen un grave error y siembran desconfianza entre los trabajadores.

Por eso, las autoridades superiores deben poner atención en ese problema y atenderlo, porque es necesario que los trabajadores y los sindicatos acudan ante esas autoridades a sabiendas de que van a ser tratados profesionalmente, entendiendo sus problemas, orientándolos y aun representándolos en el litigio, dado que con esta reforma la ley los proveerá de las figuras y las instancias en que podrán resolver sus conflictos.

Se habla de asesoramiento y de representación porque el asesoramiento puede quedar en eso, en consejo u orientación que se brinda al trabajador o al sindicato. Cuando se habla de representación, los Procuradores Auxiliares intervienen como lo hacen los abogados, en los términos de los artículos 530 y 692 de la ley.

El procurador auxiliar de facto comparece ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje como apoderado del trabajador o del sindicato, acude a todas las audiencias, hasta la ejecución del laudo, y antes de presentarse ante los tribunales del trabajo, desarrolla una función muy importante.

El trabajador le plantea su problema, éste convoca al empresario y al propio trabajador para buscar con ellos la solución al conflicto, pero siempre bajo la supervisión del procurador general del Trabajo en uso de sus facultades legales.

Resulta innegable la concurrida práctica de los Procuradores del Trabajo de avalar e instrumentar la celebración de convenios ante su presencia, por medio de los cuales tanto el trabajador, como el patrón, dirimen una controversia y plantean sus requerimientos en forma escrita. Por lo cual se considera oportuno que se conceda dentro de la Ley Federal del Trabajo la facultad expresa para que ante dicha instancia se celebren instrumentos como si ello se hubiese realizado ante la autoridad jurisdiccional, en este caso, la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, toda vez que de facto lo hacen y dicha facultad no les ha sido expresamente conferida en el texto de la ley.

La utilidad que generará la presente iniciativa radica en que los convenios conciliatorios que sean celebrados ante el procurador del Trabajo, tendrán reconocimiento ante la ley, con facultades para ello, otorgadas al propio Procurador, en texto de ley, so pena de sufrir la promoción de la nulidad del documento, a cargo de aquel a quien no le sea favorable el acuerdo de voluntades y sus consecuencias. Se trata de dotar al ordenamiento laboral, de mayor precisión y certeza, en beneficio de las partes, trabajador y patrón.

Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un texto a la fracción III del artículo 530 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Capítulo III
Procuraduría de la Defensa del Trabajo

Artículo 530. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y

III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas, así como la celebración de convenios entre las partes, a los que se les pueda dar el valor que tendrían como si hubieran sido celebrados ante el órgano jurisdiccional competente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Por mucho tiempo la base jurídica del país se fundó en principios de derecho militar hasta la primera mitad del siglo XX, en nuestros días las leyes castrenses recobran interés social no solo por la necesidad de erradicar la pena de muerte del Código de Justicia Militar, sino porque es menester renovar este ordenamiento que rige esta categoría de ciudadanos a fin de que respondan a la realidad política, económica y social del país, porque esta codificación dispone procedimientos vinculados a la impartición de justicia con órganos de seguridad pública que dependen del Poder Ejecutivo federal.

La Administración Pública Federal tiene entre otras obligaciones, crear un ambiente de paz social en al ámbito externo e interno del país, y conforme a ello las fuerzas armadas están encargadas de velar por la soberanía de México a través de sus instituciones militares, organizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina conforme lo ordenado en los artículos 29 y 30 de la Ley de la Administración Pública Federal.

En este orden de ideas, las leyes deben responder a las formalidades esenciales de los actos procesales que en muchas de las etapas previstas en la procuración e impartición de la justicia militar demandan, dado que no están exentos de alternar con áreas administrativas de las secretarías de Estado y dependencias que les dan un signo de identificación como agrupamientos, como ocurre en el caso de los nombramientos de los agentes del Ministerio Público Militar o sus auxiliares, que conforme al Código de Justicia Militar, este cargo debe designarse por la Secretaría de Guerra y Marina, siendo ésta una dependencia extinta desde el 30 de octubre de 1937, toda vez que adquirió la nomenclatura de la Secretaría de Defensa Nacional como actualmente la conocemos.

A mayor? abundamiento, la desaparecida Secretaría de Guerra y Marina, dio origen a la creación de la Secretaría de Marina conforme al decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940, con motivo de la separación de los asuntos de la agenda de defensa nacional con los relacionados a las fuerzas armadas en el ámbito marítimo, no obstante que en materia de impartición de justicia las actuales secretarías de referencia continúan sujetas a la aplicación del Código de Justicia Militar.

La citada modificación que dio como resultado la formación de dos nuevas secretarias de Estado, motivó la desaparición de la Secretaría de Guerra y Marina, cuya existencia tuvo éxito durante la consolidación de la independencia de México y hasta el siglo XIX como órgano regulador de la Guardia Nacional con su participación en diversas acciones.

En el México del presente siglo XXI, de ningún modo se debe consentir que sus instituciones se sujeten a satisfacer trámites procesales en materia de justicia militar ante una dependencia que no existe, o bien no es congruente con los supuestos de los artículos 29 y 30 de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los cuales establecen las atribuciones de la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina.

Es por ello que el suscrito, toma conciencia de lo imperativo que resulta dar modernidad a las normas de carácter militar, luego entonces promuevo modificaciones para dar certeza jurídica al cumplimiento de las leyes procesales castrenses que con estas irregularidades las secretarías de Estado, entorpecen la aplicación de los supuestos que establecen conforme a la ley, lo cual no debe suceder dado que la parte sustantiva del derecho que aplica el Supremo Tribunal Militar es de naturaleza penal y de ningún modo la justicia militar debe sujetarse a mecanismos de interpretación que propicien la analogía, denostando la imperante necesidad por brindar la legalidad que beneficie a nuestras instituciones en provecho de las políticas castrenses.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de está soberanía la siguiente

INICIATIVA

Con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Justicia Militar, para quedar en los siguientes términos:

CAPITULO III

De los consejos de guerra ordinarios

Artículo 12.- Los consejos de guerra ordinarios funcionarán por semestres, sin que puedan actuar dos periodos consecutivos en la misma jurisdicción, sin perjuicio de que las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina prolonguen el período referido.

...

Artículo 13.- Tanto el presidente como los vocales propietarios y suplentes de los consejos de guerra ordinarios, serán nombrados por las Secretarías de Defensa Nacional, y de Marina, y mientras tuvieren ese encargo, no podrán desempeñar comisiones del servicio de plaza.

Artículo 14.- Cuando un acusado fuere de superior categoría militar a la de uno o varios de los miembros de un consejo de guerra o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de ellos, se integrará el tribunal, conforme a las reglas mandadas observar en el libro tercero, con los suplentes que fueren necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior categoría a la del acusado, y si ese medio no, fuere suficiente para ello, las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina designarán los que deban integrar el consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de los generales hábiles para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio o en el más cercano; y si ni así se lograre la integración, las propias Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, habilitarán con el grado correspondiente a los núlitares que, estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado.

CAPITULO IV

De los consejos de guerra extraordinarios

Artículo 22.- Los jefes militares que ejerzan las facultades a que se contrae el artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como les sea posible, a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina.
 
 

CAPITULO V

De los jueces

Artículo 27.- Los jueces, el secretario y el personal subalterno de los juzgados, serán designados por las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina ...

Artículo 28.- Habrá el número de jueces que sean necesarios para el servicio de justicia, con la jurisdicción que determinen las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina.

TITULO SEGUNDO

De los Auxiliares de la Administración de Justicia Militar

CAPITULO III

Del archivo judicial y biblioteca

Artículo 34.- El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección de Archivo Militar, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé las Secretarias de Defensa Nacional y de Marina por conducto del presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito.

TITULO TERCERO

De la Organización del Ministerio Público

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 36.- El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por los Secretarios de Defensa Nacional y de Marinao por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social, oyendo, previamente, el parecer del Procurador General de Justicia Militar.

CAPITULO II

Del ministerio público

Artículo 39.- El Ministerio Público se compondrá:

I.- De un Procurador General de Justicia Militar, general de brigada de servicio o auxiliar, jefe de la institución y consultor jurídico de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina siendo, por lo tanto, el conducto ordinario del Ejecutivo y las propias Secretarías, en lo tocante al personal a sus órdenes;

...

Artículo 42.- Para ser agente adscrito, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez; su nombramiento será hecho por las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina y otorgarán la protesta de ley ante el Procurador General de Justicia Militar, los que residan en la capital de la República; los que deban residir fuera de ella, protestarán ante el comandante de la guarnición de la plaza en donde radique el juzgado a que sean adscritos, o ante el mismo procurador.

Artículo 43.- Los agentes auxiliares serán nombrados por las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, y dependerán del Procurador General como los demás agentes. Rendirán su protesta ante el comandante de la guarnición del lugar en que hayan de residir.

Artículo 44.- El resto del personal de las oficinas del Ministerio Público será nombrado por las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, y de sus miembros, los que, residan en la capital de la República rendirán la protesta ante el procurador y los demás, ante el agente del lugar de su destino.

CAPITULO IV

De la policía judicial

Artículo 48.- La policía judicial permanente, se compondrá del personal que designe las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, y dependerán directa e inmediatamente del Procurador General de Justicia Militar.

TITULO CUARTO

De la Organización del Cuerpo de Defensores de Oficio

Artículo 55.- El jefe del cuerpo y defensores, serán nombrados por las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, ante las que otorgará su protesta el primero; los segundos que residan en la capital de la República, protestarán ante el citado jefe, y los que deban radicar fuera de ella, ante el propio jefe o ante el comandante de la guarnición del lugar de su destino. El resto del personal, protestará ante el mencionado jefe del cuerpo.

TITULO QUINTO

De la Competencia

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 62.- Es tribunal competente para conocer de un proceso, el del lugar donde se cometa el delito.

Las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, sin embargo, pueden designar distinta jurisdicción a la del lugar a donde se cometió el delito, cuando las necesidades el servicio de justicia lo requieran.

CAPITULO II

Supremo tribunal militar y secretarios

Artículo 68.- Son atribuciones del Supremo Tribunal Militar:

I.- Conceder licencias a los magistrados, jueces, secretarios y demás empleados subalternos del tribunal, hasta por ocho días, dando aviso a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina;

...

III.- Iniciar ante las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina las reformas que estime conveniente se introduzcan en la legislación militar;

...

V.- Formular el reglamento del mismo Supremo Tribunal y someterlo a la aprobación de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina;

VI.- Proponer a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina los cambios de residencia y jurisdicción de funcionarios y empleados de justicia militar, según lo exijan las necesidades del servicio;

Artículo 69.- Corresponde al presidente del Supremo Tribunal Militar:

...

III.- Comunicar a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, las faltas absolutas o temporales de los magistrados, jueces, secretarios y demás subalternos de la administración de justicia militar;

...

VIII. Llevar con toda escrupulosidad, por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependan del Supremo Tribunal Militar, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se remitirá a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina;

...

CAPITULO IV

Jueces y secretarios

Artículo 76.- Corresponde a los jueces:

...

III.- Solicitar a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, por conducto del Supremo Tribunal Militar, las remociones que para el buen servicio se hagan necesarias;

...

VI.- Remitir a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, por conducto del Supremo Tribunal Militar, y a este mismo, los estados mensuales y las actas de las visitas de cárcel y hospital, así como rendir a los mismos los informes que soliciten;

...

CAPITULO V

Ministerio público

Artículo 81.- El Procurador General de Justicia Militar, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

I.- Dictaminar personalmente sobre todas las dudas o conflictos de orden jurídico que se presenten en asuntos de la competencia de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina;

...

IV.- Pedir instrucciones a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, en los casos en que su importancia lo requiera, emitiendo su parecer.

Cuando estimaré que las instrucciones que reciba no están ajustadas a derecho, hará por escrito a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina las observaciones que juzgue procedentes, y si ésta insiste en su parecer, las cumplimentará desde luego;

V.- Rendir los informes que las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina o el Supremo Tribunal Militar le soliciten;

...

X.- Solicitar de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina las remociones que para el buen servicio estime necesarias;

XI.- Otorgar licencias que no excedan de ocho días a los agentes y subalternos del Ministerio Público, dando aviso a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina;

...

XV.- Iniciar ante las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina las leyes y reglamentos que estime necesarios para la mejor administración de justicia;

XVI.- Formular el reglamento del Ministerio Público Militar, sometiéndolo a la aprobación de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina;

...

XVIII.- Celebrar acuerdo con las autoridades superiores de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución;

...

XIX.- Llevar con toda escrupulosidad y por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependan de la Procuraduría General de justicia Militar, haciendo las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado será enviado a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina;

CAPITULO VI

Cuerpo de defensores de oficio

Artículo 85.- Son atribuciones y deberes del jefe del cuerpo de defensores:

...

II.- Rendir los informes que las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina y el Supremo Tribunal Militar soliciten;

...

V.- Solicitar de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina las remociones que se hagan necesarias para el mejor servicio;

...

VII.- Conceder a los defensores y empleados subalternos del Cuerpo, licencias hasta por cinco días, con aviso a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina;

...

X.- Iniciar ante las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, las leyes, reglamentos y medidas que estime necesarios para la mejor administración de justicia;

...

XIII.- Formular el Reglamento del Cuerpo de Defensores, sometiéndolo a la aprobación de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina;

XIV.- Celebrar acuerdo con las autoridades superiores de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución;

XV.- Llevar por duplicado, con toda escrupulosidad, las hojas de actuación de todos los defensores y empleados que dependan del Cuerpo, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de las mismas; y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se enviará a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina;

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TITULO SEXTO

Prevenciones Generales

De los Delitos, Faltas, Delincuentes y Penas

TITULO PRIMERO

De los Delitos y de los Responsables

CAPITULO II

De la prisión

Artículo 129.. Los condenados a prisión ordinaria la sufrirán en la cárcel militar común o en el lugar que las Secretarías de Defensa Nacional y de Marinadesignen.

CAPITULO IV

De la destitución de empleo

Artículo 141.- El Ejecutivo podrá conceder por una sola vez la rehabilitación siempre que el sentenciado justifique ante las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina haber transcurrido la mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la inhabilitación y observando buena conducta.

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TITULO CUARTO

Ejecución de las Sentencias, Retención y Libertad Preparatoria

CAPITULO I

Ejecución de sentencias

Artículo 179.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión, por conducto de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, la ejecución de las sentencias.

TITULO DÉCIMO SEGUNDO

Delitos Cometidos en la Administración de Justicia o con Motivo de ella

LIBRO TERCERO

Del Procedimiento

TITULO SEGUNDO

De los Procedimientos Previos al Juicio

CAPITULO I

De las denuncias, querellas y acusaciones

Artículo 447.- Cuando un comandante de la guarnición estime que por necesidades del servicio, procede suspender el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la consignación hecha por éste, se dirigirá por la vía más rápida a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, solicitando se aplace el procedimiento y exponiendo al efecto las razones que hubiere para ello.

Artículo 448.- Las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, apreciando las razones aducidas por el comandante de la guarnición, resolverá si procede aplazar el procedimiento iniciado, dando instrucciones en caso afirmativo al Ministerio Público a fin de que suspenda su acción, por un término que no exceda de tres meses en tiempo de paz, o indefinido en caso de guerra, o de preparación para ésta.

Artículo 449.- Si las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina estiman improcedente la suspensión, ordenará al comandante de la guarnición continúe el procedimiento de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público, consignando a dicho comandante, cuando hubiere responsabilidades que exigirle.

CAPITULO IV

De la policía de la audiencia

Artículo 712.- Las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina podrán mandar suspender la ejecución de una sentencia de pena de muerte, pronunciada por un consejo de guerra extraordinario. La autoridad militar que hubiere convocado a ese consejo, podrá también hacer lo mismo, por motivos poderosos y bajo su responsabilidad.

Ordenada la suspensión, deberá remitirse inmediatamente el expediente a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, acompañado de un informe justificado del jefe militar que convocó al consejo, si él fue el que acordó la suspensión.

Artículo 713.- Las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, teniendo en cuenta los datos del proceso, informe del jefe militar que ordenó la suspensión, y las necesidades disciplinarias del momento, ordenará que se ejecute la pena de muerte, o la conmutará por la de prisión extraordinaria si lo creyere conveniente.

Artículo 715.- Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se enviarán copias autorizadas al archivo del detalle de la corporación a que pertenezca el procesado y a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina.

TITULO CUARTO

De los Incidentes

CAPITULO VI

De las excusas

Artículo 779.- La excusa del Procurador General Militar se propondrá ante las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, quien calificará el impedimento y resolverá dentro de setenta y dos horas. La de cualquiera de sus agentes se propondrá ante el Procurador, quien la calificará y resolverá dentro de veinticuatro horas, designando al sustituto, en su caso.

TITULO SEXTO

De la Ejecución de Sentencia

CAPITULO I

De la ejecución

Artículo 851.- Las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, previo dictamen de la Procuraduría, resolverá si aprueba la suspensión decretada por el jefe militar, determinando en este caso si hay lugar a la conmutación de la pena, o por cuánto tiempo dure la suspensión, y, en caso contrario, que se lleve adelante la ejecución, consignando a dicho jefe, si hubiere responsabilidad que exigirle.

Artículo 853.- Los jueces remitirán copia de la sentencia ejecutoria tanto al jefe de la prisión en donde estuviere el sentenciado, como al de aquella en que hubiere de extinguir su condena, en su caso; asimismo, enviará testimonio de ella a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina y a la comandancia de la guarnición.

CAPITULO II

De la libertad preparatoria y retención

Artículo 855.- El Supremo Tribunal Militar con audiencia del Ministerio Público, otorgará la gracia de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la enmienda del reo. De la resolución dictada se dará aviso a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, si es favorable.

Artículo 856.- Los sentenciados que salgan a disfrutar de la libertad preparatoria, quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad militar, en el lugar que las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina les designe para residencia, salvo el caso de que vayan a prestar sus servicios en el Ejército.

Artículo 859.- Si los datos fueren fehacientes, el tribunal revocará la libertad preparatoria, dando aviso a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, pero si no lo fueren, mandará que se haga la averiguación correspondiente, a fin de resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al Ministerio Público y al defensor.

Artículo 862.- Cuando el término de la libertad preparatoria expire sin que haya habido motivo para revocarla, el jefe militar de quien dependa el agraciado, informará al Supremo Tribunal Militar, a fin de que éste declare que el reo queda en libertad absoluta. Esta determinación será comunicada a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina.

CAPITULO III

De la conmutación, reducción, indulto, reconocimiento de inocencia y rehabilitación

Artículo 869.- El que hubiere sido condenado por sentencia irrevocable y se encontraré en alguno de los casos que mencionan las fracciones I a IV del artículo 176, podrá ocurrir al Ejecutivo por conducto de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina, solicitando la conmutación de la pena que se le hubiere impuesto.

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Artículo 871.-

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El tribunal, después de oir al Ministerio Público, elevará la instancia con el informe respectivo y testimonio del fallo, a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marinapara que se tome en consideración por el Presidente de la República.

TITULO SÉPTIMO

De los juicios de Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados del Orden Judicial

Artículo 887.- La suspensión del inculpado se comunicará a las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina para los efectos legales.

TITULO OCTAVO

Prevenciones Generales

Artículo 904.- En cuanto a los exhortos que deban dirigirse al extranjero, se observarán las siguientes reglas:

I.- Si el exhorto fuere expedido por un juez, su firma será legalizada por el Presidente del Supremo Tribunal Militar; la de éste, por el Oficial Mayor de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina y la de este funcionario, por la Secretaria de Relaciones Exteriores;

II. Si el exhorto fuere expedido por el Supremo Tribunal Militar, la firma del Presidente de dicho Cuerpo será legalizado por el Oficial Mayor de las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina y la de éste, por la Secretaria de Relaciones Exteriores; y,

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Artículo 909.- Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los días que la ley señale como festivos, ni aquellos en que las Secretarías de Defensa Nacional y de Marina ordene la suspensión de labores; a excepción de los señalados para tomar al inculpado su declaración indagatoria y para pronunciar el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso.

TRANSITORIO

ARTICULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo del dos mil cinco.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)