Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1711-I, lunes 14 de marzo de 2005.

Iniciativas Proposiciones Excitativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS FRANCISCO ARROYO VIEYRA Y EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, Francisco Arroyo Vieyra y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter ante esta soberanía la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

México es el segundo país latinoamericano con una Ley Federal de Protección al Consumidor y el primero en crear una Procuraduría. La experiencia mexicana es importante, especialmente para los países que empiezan a trabajar en la protección de los derechos de los consumidores.

El 5 de febrero de 1976, la Ley Federal de Protección al Consumidor enriquece los derechos sociales del pueblo mexicano, que por primera vez establece derechos para la población consumidora y crea un organismo especializado en la procuración de justicia en la esfera del consumo. Nacen así el Instituto Nacional del Consumidor y la Procuraduría Federal del Consumidor, ésta como organismo descentralizado de servicio social, personalidad jurídica y patrimonio propio con funciones de autoridad administrativa encargada de promover y proteger los intereses del público consumidor.

La institución contaba ya en 1982 con 32 oficinas en las principales ciudades del país.

Para eliminar omisiones e imprecisiones, la Ley ha sido objeto de diversas reformas:

A partir del 7 de enero de 1982, el artículo 29 Bis permite a Profeco regular los sistemas de comercialización utilizados en el mercado nacional.

Desde el 7 de febrero de 1985, la Ley regula la competencia, naturaleza jurídica y atribuciones de Profeco; incluye nuevas definiciones, denominaciones e información de bienes y servicios, facultades de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y se refiere a la información comercial que ostentan productos o etiquetas, ventas al consumidor, promociones y ofertas, atribuciones del Procurador Federal del Consumidor, entre otras.

El 4 de enero de 1989, algunos artículos de la Ley confieren a Profeco la atribución y facultad de sancionar, y de recibir denuncias por violación de precios.

El 6 de febrero de 1991, el Reglamento de la propia Ley establece las bases de organización y funcionamiento de Profeco; en consecuencia, fortalece los mecanismos de defensa de los derechos e intereses de la población consumidora.

Con la alineación y adscripción orgánica de las unidades administrativas de Profeco, desde el 7 de febrero de 1991 el acceso a los servicios es más fácil para la población y existe una mejor organización y distribución del trabajo.

El 24 de diciembre de 1992, un cambio sustancial en materia de protección a los consumidores fusiona el Inco y la Profeco para integrar funciones como el trámite y conciliación de quejas y denuncias, la emisión de resoluciones administrativas, el registro de contratos de adhesión, la protección técnico-jurídica a los consumidores, la verificación y vigilancia de Normas Oficiales Mexicanas, pesas y medidas, instructivos y garantías; la supervisión de precios oficialmente autorizados, establecidos o concertados, las acciones de grupo, la disposición de publicidad correctiva; la organización y capacitación de los consumidores y la educación para el consumo.

En 1994, la Ley Federal de Protección al Consumidor vuelve a ser objeto de ajuste al adicionársele diversas disposiciones. Se reforma la Procuraduría y se dispone que las delegaciones cuenten con facultades amplias y suficientes para hacer expeditos los programas de trabajo desconcentrados.

En 2004, se expide el Estatuto Orgánico de la Procuraduría Federal del Consumidor, y se reforma la Ley de la materia para brindar protección a actos de comercio electrónico.

A la luz de lo anterior, expongo ante esta Soberanía los criterios generales de esta Iniciativa de reformas, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La aplicación práctica de la Ley Federal de Protección al Consumidor, tiene impactos reales cuyas implicaciones en el diario acontecer de los consumidores puede afectar las operaciones comerciales y de protección de sus derechos.

La actividad económica en México atraviesa por una fase de expansión, a lo cual se ha mantenido una dinámica favorable en algunos sectores económicos, como la construcción y los servicios.

La enunciación de los contratos de servicio y de arrendamiento inmobiliario, debe ser revisada nuevamente, a efecto de dotar a los consumidores de una esfera de protección total y no ligada a aspectos subjetivos.

Dentro del crecimiento económico nacional, el sector de la vivienda se ha visto seriamente afectado; en los últimos cuatros años, el consumo privado en dichos sectores ha experimentado tasas de crecimiento positivas.

En adición a lo anterior, la aplicación de los preceptos contenidos en la última reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor, representa un riesgo evidente a diversos sectores económicos del país, y muy en especial, al sector de la vivienda.

Por su ambigüedad, la aplicación antes referida, puede quedar a discrecionalidad de los funcionarios públicos y afectar terriblemente a las empresas constructoras y desarrolladoras de vivienda, lo que consecuentemente implica una disminución significativa del empleo formal que se refleja en los índices macroeconómicos del país.

Por tal motivo, los constructores y desarrolladores de vivienda interpusieron ante las autoridades jurisdiccionales competentes alrededor de dos mil amparos; los argumentos versan principalmente respecto de la evidente violación a la distribución de competencias entre la Federación y los Estados, así como a la teoría de la obligaciones contractuales, pilar de la realización de los negocios jurídicos mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente Iniciativa de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único.- Se reforman, y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor de la siguiente manera:

"Artículo 24.

...

I a XV. ...

XVI. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en su caso, emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del proveedor conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, siempre que las partes hubieren aceptado acogerse a dicho dictamen mediante convenio que ponga fin al conflicto, o bien, dicho dictamen fuere emitido por la Procuraduría, actuando en el carácter de árbitro;

XVII a XX. ...

XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán. En todo caso la procuraduría deberá constatar previamente por medios fehacientes, atendiendo a la naturaleza del bien o producto, dichas acciones u omisiones, previa audiencia del proveedor respectivo; y,

XXII. ..."

"Artículo 25 Bis.

...

La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar de manera inmediata y evidente, la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I a V. ..........

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 Ter o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello respectivo, la Procuraduría aplicará la medida a que se refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley. Tales medidas solamente se sostendrán en tanto no den inicio las acciones tendientes a dar certeza de la corrección y solución del hecho o situación que originen el peligro referido.

La Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto."

"Artículo 73 Ter.

...

I a VII. ...

VIII. Relación de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor; en el caso de que la operación se realice a través de crédito será obligación del comprador proporcionar todos los documentos e información necesaria a fin de que la institución de crédito en su caso pueda aprobarlo, será causa de rescisión del mismo por causa imputable al comprador el hecho de no presentar la aprobación del crédito en la fecha establecida para ello o que se determine que el consumidor no es sujeto de crédito;"

IX a XI. ...

XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de la entrega del bien objeto del contrato; tratándose de desarrollos inmobiliarios, fraccionamientos o promoción de vivienda, la fecha de entrega podrá tener un margen de cinco meses, el proveedor deberá en todo caso notificar a los consumidores la eventualidad del atraso inmediatamente que tenga conocimiento de la misma;

XIII a XV. .........."

"Artículo 82.

...

...

Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios la cual deberá ser determinada por la autoridad judicial atendiendo a cada caso en específico, a la naturaleza propia del bien o servicio y monto del daño y perjuicio ocasionados.

Como presupuesto de procedencia del presente artículo el consumidor deberá haber agotado en tiempo y forma, el procedimiento para hacer efectivas las garantías del bien o producto.

Para el caso de bienes inmuebles, no operará la rescisión del contrato, sin embargo el consumidor sí podrá pedir la disminución del precio de la operación, así como la bonificación o compensación en los supuestos ya descritos debiendo solicitar un dictamen pericial elaborado por perito constructor reconocido y registrado ante las autoridades municipales a fin de que el mismo dictamine el estado de la vivienda, así como sus posibles deficiencias, los grados de arreglo, recomendando el camino de solución más viable, a elección del consumidor. Dicho dictamen tendrá un mero valor probatorio, admitiendo prueba en contrario y será sujeto a valoración de Profeco sin generar obligación alguna, con la única función de allegar elementos de convicción. Para el caso de que el peritaje arroje verdaderos desperfectos o fallas en la vivienda, el costo del mismo deberá ser cubierto por el proveedor, en caso de no existir tales, el costo deberá cubrirlo el consumidor."

"Artículo 86.

...

...

Los contratos de adhesión deberán contener una cláusula en la que se establezca que, para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos podrá optarse por la vía administrativa ante la procuraduría, o por la vía jurisdiccional ante los tribunales competentes. De optarse por la vía administrativa quedará a salvo sus derechos de acudir a la vía jurisdiccional, pero en el caso de optarse por la vía jurisdiccional, en cualquier momento, se entiende se renuncia en definitiva a la vía administrativa. Asimismo, deberán señalar el número de registro otorgado por la Procuraduría."

"Artículo 87.

...

Los proveedores que omitan el registro de sus contratos de adhesión, cuando esta sea obligatoria, serán sancionados en los términos del artículo 128 Quintus de esta ley.

Está prohibido utilizar en cualquier operación con inmuebles contratos de adhesión que no estén registrados y/o aquellos cuyo registro haya sido negado por la Procuraduría. Los proveedores de dichos bienes que violen esta disposición, serán sancionados en los términos del artículo 128 Quintus de esta ley."

"Artículo 92.

Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una bonificación o compensación, siempre y cuando no se trate de una operación cuyo objeto material sea un bien inmueble, en los siguientes casos:

I. a IV. ...

...

..."

"Artículo 92 Ter.

La bonificación o compensación a que se refieren los artículos 92 y 92 Bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado, sin embargo tratándose de bienes inmuebles se corregirán los vicios ocultos que en su caso haya arrojado el peritaje, así como los daños de origen que presentara el bien más una compensación o bonificación adicional del tres por ciento. El pago de dicha bonificación o compensación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.

...

..."

"Artículo 98 Bis.

Cuando con motivo de una verificación la Procuraduría detecte violaciones a esta ley y demás disposiciones aplicables, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En caso de no hacerlo, se aplicarán las sanciones que correspondan. Previo a ordenar el informe la Procuraduría deberá conceder derecho de audiencia al proveedor a fin de constatar de conformidad con la naturaleza del bien o producto que las acciones u omisiones del proveedor sean ciertas."

"Artículo 100.

Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o su residencia. Sin embargo, si las reclamaciones versaran sobre bienes inmuebles éstas se deberán presentar en el lugar más cercano de la ubicación del bien inmueble.

..."

"Artículo 114.

...

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá acordar la práctica de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual, el cual tendrá exclusivamente un valor informativo ante la autoridad a la que las partes se sometan.

En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes.

La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, en que se consigne la cantidad cierta, exigible y líquida, la que el proveedor podrá controvertir, presentar las pruebas y oponer las excepciones que conforme a derecho procedan.

...

..."

"Artículo 126.

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los artículos 127, 128 y 128 Quintus serán sancionadas con multa de $150.00 a $150,000.00."

"Artículo 127.

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 76 Bis, 77, 78, 79, 81, 82, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $150.00 a $200,000.00."

"Artículo 128.

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 80, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $450.00 a $300,000.00."

"Artículo 128 Bis.

En casos particularmente graves, en los que se ponga en peligro la vida o la salud de los consumidores, la procuraduría previo haber agotado todos los medios de apremio y sanciones existentes podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $90,000.00 a $500,000.00."

"Artículo 128 Quintus

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos, 73, 87, 73 Ter, 74, 75, 85, 86 Quáter, 87 Ter, 90, serán sancionadas con multa de $1,500.00 a $50,000.00, para el caso de reincidencia por parte del proveedor respecto del mismo supuesto por el cual ha sido ya sancionado por la procuraduría, la multa será incrementada en un 15% respecto de la sanción anterior no pudiendo exceder de $ 250,000.00."

"Artículo 131.

...

I a III. .......

IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que sirva como prueba para determinar el incumplimiento u omisión para aplicar la sanción.

..."

"Artículo 133.

...

Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar de $300,000.00."

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo de 2005.

Diputados: Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 112 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA IMPULSAR LA PATERNIDAD RESPONSABLE, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL ROGELIO CHAVARRÍA SALAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través del suscrito diputado Raúl Rogelio Chavarría Salas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 112 de la Ley General de Salud para impulsar la paternidad responsable, misma que se sustenta en la siguiente

Exposición de Motivos

La familia inicia con la pareja humana, y sobre ésta recae la responsabilidad de complementarse para proveer lo necesario en la subsistencia del conjunto familiar, asumiendo con la llegada de los hijos derechos y deberes que adquieren como madres y padres.

No obstante, por creencias arraigadas de nuestro pueblo, se tiene la idea de que el cuidado de los hijos compete en mayor grado a la mujer y que el hombre es el responsable del sostenimiento económico de la familia. Tal concepto ha sido la constante que ha prevalecido en la familia mexicana tradicional por muchos años y aún persiste en gran medida en nuestros días.

Por múltiples factores la gran mayoría de parejas han tomado la decisión de procrear únicamente dos o tres hijos para poder darles atención de calidad y una mejor educación.

Desafortunadamente no siempre encontramos el esquema cooperativo y responsable de ambas partes, -la madre y el padre- incrementándose en el país un mayor número de madres jóvenes que son abandonadas a su suerte junto con el hijo o hija que está por nacer.

Día con día son más las mujeres que tienen que enfrentar solas el embarazo, el parto y la educación del niño o niña sin la presencia paterna con la consecuente carga económica de manutención.

El nacimiento de hijas o hijos habidos fuera del vínculo matrimonial significa una problemática especial, más aún cuando no hay el reconocimiento expreso de parte del padre hacia el niño o la niña en asumir su responsabilidad. En ese sentido existe una importante carga de inequidad que menoscaba la igualdad que debe existir entre mujeres y hombres.

El problema de la paternidad irresponsable no solamente tiene su origen en la cultura, sino también en las omisiones en nuestra legislación en la materia.

Pese a que nuestra Constitución es muy clara al señalar en su artículo 4º que el hombre y la mujer son iguales ante la Ley, nuestra legislación secundaria y local han sido discriminatoria en contra de la mujer ya que en la actualidad se observa que la irresponsabilidad paterna atiende un paradigma que en México se creía superado: la preeminencia del varón sobre la mujer.

A falta de una legislación que fomente las condiciones para la igualdad de derechos y obligaciones de la mujer en lo que se refiere a maternidad y paternidad responsable, se permite que se registren niños, adolescentes y adultos sin que tengan una identidad o apellido paterno.

Esta iniciativa busca establecer en la Ley General de Salud que uno de los objetivos de la educación para la salud es precisamente la paternidad responsable, contribuyendo con esto al desarrollo de una sociedad más equilibrada donde los padres asuman la responsabilidad que les corresponde en el desarrollo integral de los hijos.

Hay que educar y difundir valores sobre la paternidad responsable y participativa involucrando a los varones en todos los aspectos desde la toma de decisión de convertirse en padres, la vivencia del embarazo, la presencia participativa de los hombres en el parto, y del contacto afectivo y amoroso con los hijos a través de la crianza y el proceso de crecimiento, donde los padres y los hijos se perciben mutuamente como seres íntegros.

Cambiar el viejo esquema de ser padre, es una tarea necesaria de toda nuestra sociedad, donde los medios de comunicación y las instituciones deben participar activamente. Señalar que en la educación para la salud se debe abordar el tema de la paternidad responsable, es un paso más en la construcción de un mejor futuro para las niñas y niños de nuestro país.

Incorporar la paternidad responsable en la Ley General de Salud resulta de gran importancia ya que constituye uno de los espacios privilegiados para reflexionar y replantear las relaciones de género. El sector salud habla mucho del binomio madre-hijo, pero nunca de un posible trinomio donde estuviera presente el padre; diseña sus programas materno-infantiles, pero no de uno paterno-infantil, a pesar del enorme valor cultural que tiene en nuestro país ser padre.

¡Ya es hora de encontrar sentido a la igualdad de derechos del hombre y la mujer !

Considero que la presente iniciativa una vez aprobada traerá múltiples beneficios tanto directos como indirectos, como el que la niña y/o el niño tengan el derecho de recibir los apellidos que por ley le corresponden, es decir de su padre y de su madre independientemente que sea fuera del vínculo matrimonial.

El reconocimiento de la paternidad dará como consecuencia que el o la menor goce de sus derechos fundamentales como la salud, la alimentación, la educación el vestido y lo más importante una identidad paterna y materna.

Por lo anteriormente expuesto y en ejercicio de las facultades señaladas, presento la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 112 de la Ley General de Salud para impulsar la paternidad responsable.

Artículo Único. Se adiciona el artículo 112 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 112

La educación para la salud tiene por objeto:

I. a II. ..........

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, paternidad responsable, riesgos de la automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Transitorios

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo de 2005.

Dip. Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Y DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN PÉREZ MEDINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Juan Pérez Medina, en nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, perteneciente a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por el artículo 55 fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de esta Asamblea la Iniciativa de Decreto que reforma la Ley General de Educación y la Ley Federal de Radio bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La influencia de los medios masivos de comunicación en el desarrollo de una sociedad, está fuera de toda discusión. Si bien es cierto que, en el caso de la televisión y la radio, se tiene la opción de cambiar de canal o estación; en los medios impresos, elegir determinado periódico y revista, o hacer uso de cualquier otro medio de comunicación e información; de una u otra manera nutrimos nuestra visión del mundo a partir de lo que ellos ofrecen.

En general, los medios de comunicación son hoy fuente principal de información y diversión para las grandes masas, pero también un poderoso instrumento de persuasión y el canal más amplio y activo de la transmisión de la cultura. Más aún, los medios de comunicación y, más recientemente las Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), han modificado ya la manera de construir el saber, el modo de aprender, la forma de conocer y la manera de convivir.

En el ámbito educativo, la relación entre los medios de comunicación masiva y la educación no ha sido sencilla, en particular por la influencia de la televisión en los escolares, considerada generalmente nociva o contraria a los postulados educativos previstos en el Artículo 3ro. Constitucional y la Ley General de Educación como son contribuir a la mejor convivencia humana; robustecer en el educando el aprecio por la dignidad de la persona, la convicción del interés general de la sociedad, y los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, religión, grupos, sexo o individuos.

Diversos estudios han documentado que los también llamados mass media proporcionan una visión ilusoria de la realidad, una visión alienada con una clara orientación de uniformidad cultural. Desde esta perspectiva, las diferencias culturales se diluyen cada vez más al generar estereotipos que el auditorio consume constantemente, con el inminente riesgo de que desaparezca la riqueza y diversidad cultural, características de la nación mexicana y cuyo reconocimiento está contenido en el artículo 2º de nuestra Ley Fundamental.

Así, los medios de comunicación producen y reproducen una visión mítica de la realidad y esta uniformidad y homogeneización obedecen a las exigencias de las leyes de los mercados.

En esa línea, una preocupación central es la relación o causa-efecto que existe entre la televisión y la violencia, la drogadicción, el robo y el pandillerismo, problemas que lamentablemente se suscitan en el interior de los planteles educativos, entre la población escolar y, en particular, en la infantil y juvenil.

Es así, que a la televisión se le atribuye el poder de deshacer por la tarde, lo que la escuela construye por la mañana, por citar la frase común.

El Programa Nacional de Educación 2001-2006, reconoce esa problemática en los siguientes términos: "Los niños mexicanos deberían pasar en el aula 20 horas a la semana durante 40 semanas al año, para dar un total ideal de 800 horas. En contraste, pasan en promedio frente a la televisión unas 30 horas a la semana durante 52 semanas al año, para dar un total de horas cercano al doble de las que deberían pasar en la escuela. Es decir, más de 1,500 horas al año".

A través de la televisión no sólo se accede a cierto tipo de información, ciertamente la que los permisionarios o concesionarios de los medios de comunicación deciden dar a conocer, sino también se aprenden contenidos. Como bien señalan algunos estudiosos, la televisión enseña a los niños y jóvenes saberes y prácticas habituales y sociales que asumen como comportamientos cotidianos en su vida dentro y fuera de la escuela.

Además, sin lugar a dudas, la televisión constituye hoy por hoy el medio de mayor penetración, pero por igual el de mayor preocupación en el ámbito mundial. En general, la influencia e impacto de los medios de comunicación masiva en la educación ha alcanzado dimensiones cuestionables, al grado que en la Unión Europea se les denomina los profesores salvajes de la globalización.

En diferentes Conferencias Iberoamericanas de Ministros de Educación se ha planteado resignificar el papel de los medios masivos de comunicación por su gran capacidad de penetración en la formación de los individuos, en virtud del impacto que tienen, particularmente entre la población joven. En dichas reuniones, los Jefes de Estado se comprometieron a redoblar y sumar esfuerzos para que el enorme potencial que representan su amplia presencia en la sociedad, se transforme en un recurso a favor del fortalecimiento de la identidad cultural y la formación continua de las personas.

En ese sentido, esta iniciativa propone diversas modificaciones a las leyes General de Educación y Federal de Radio y Televisión, en los concerniente a: las facultades de la Secretaría de Educación Pública en materia de medios de comunicación masiva; a las normas que protegen a la infancia y juventud de los mensajes televisivos y radiofónicos; al cumplimiento de los concesionarios y permisionarios con el cometido social de dichos medios, y a los tiempos para las emisiones educativas, culturales y de orientación social.

En lo que respecta a las facultades de la Secretaría de Educación Pública, la Ley General de Educación, en el artículo 74, relativo a la función social de los medios de comunicación masiva, no contiene ninguna facultad para que intervenga la autoridad educativa en vigilar y hacer efectivo dicho artículo. Éste señala únicamente: "Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8".

Entre otras finalidades, el artículo 7 de la Ley General de Educación estipula que la educación deberá contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas; fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía; el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país; y promover, mediante la enseñanza, el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Asimismo, señala que la educación debe infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad; promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos; impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación.

En cuanto a los valores a promover entre los educandos, el citado artículo establece que la educación debe desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios; inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad.

Por otra parte, uno de los criterios del artículo 8 de la Ley General de Educación, y que esta iniciativa busca sea cumplido de manera irrestricta por los medios de comunicación masiva, se refiere a una de las finalidades de la educación que es contribuir a la mejor convivencia humana, a partir de robustecer en el educando el aprecio a la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, así como sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

El artículo 5 de la Ley Federal de Radio y Televisión coincide con esos postulados, al señalar que los medios de comunicación tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana; y que por tanto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I. Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

IV. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

Empero, esa ley y la normatividad respectiva resultan omisas e incluso contradictorias en cuanto a las facultades de la Secretaría de Educación Pública, tanto en la elaboración y difusión de programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil, como en la vigilancia de los contenidos de las transmisiones televisivas y radiofónicas destinados a la población en general y en específico los dirigidos a los menores de edad y los jóvenes.

La actual Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento reservan exclusivamente a la Secretaría de Gobernación la facultad expresa de vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidas a la población infantil, propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, la equidad de género y el respeto a los derechos de los grupos vulnerables; procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional; promuevan el interés científico, artístico y social de los niños y niñas.

El artículo 59 Bis también reserva a la Secretaría de Gobernación la facultad de la "eficacia" de las transmisiones y la programación general dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de radio y televisión, las cuales deberán, además de las ya señaladas en el párrafo anterior, estimular la integración familiar, proporcionar diversión y coadyuvar en el proceso formativo de la infancia; así como sujetarse a cumplir con estas disposiciones los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero.

En contraste, el artículo 11 de la Ley de Radio y Televisión establece que la Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes funciones: Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la televisión; promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico; promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión; elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil; intervenir dentro de la radio y la televisión para proteger los derechos de autor; extender certificados de aptitud al personal de locutores que eventual o permanentemente participe en las transmisiones, y coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal, con apego al artículo tercero constitucional cuando se trate de cuestiones educativas.

En el caso específico de la vigilancia de los contenidos de las transmisiones, en la fracción VII del mismo artículo 11 de la Ley Federal de Radio y Televisión, sólo se establece que la Secretaría de Educación informará a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en dicho artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes.

Es importante recordar que es precisamente en está fracción IV donde se establece la facultad de la Secretaría de Educación Pública de "elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil".

De lo anterior se desprende que el incumplimiento de la función social de los medios de comunicación en materia educativa, por omisión legislativa, se mantiene en la impunidad, al exceptuar a esa dependencia educativa de los supuestos de incumplimiento que la Ley ordena sancionar; situación que esta iniciativa propone corregir.

Lo anterior es jurídicamente incongruente porque vulnera la función rectora de la Secretaría de Educación Pública de vigilar el cumplimiento del artículo 74 de la Ley General de Educación, referente a la función social de los medios de comunicación conforme a los artículos 7 y 8 de la misma ley.

En consecuencia, como ha quedado plenamente argumentado, es imprescindible modificar las leyes General de Educación y la Federal de Radio y Televisión, con el fin de armonizar lo establecido en ambas, respecto a las facultades de la Secretaría de Educación Pública, a efecto que conjuntamente con la Secretaría de Gobernación, participe en vigilar el contenido y las transmisiones en la radio y la televisión conforme a lo señalado en los artículos 10, 11, 59, 59 Bis, 61 y 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

En congruencia con lo anterior, también se propone modificar el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, a fin de que la Secretaría de Educación Pública sea la que proporcione el material para las transmisiones gratuitas diarias, que deben efectuar las estaciones de radio y televisión, y que están destinadas a difundir temas educativos, culturales y de orientación social.

La modificación al artículo 59 también comprende incrementar de 30 minutos a 1 hora y 30 minutos el tiempo para que las estaciones de radio y televisión efectúen transmisiones gratuitas diarias de los programas destinados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social.

Esta propuesta se fundamenta en que, como señalamos al inicio de la exposición de motivos de la presente iniciativa, los medios de comunicación masiva han adquirido un papel preponderante en diversos órdenes de la vida nacional; y, en específico, a la problemática reconocida en el Programa Nacional de Educación, respecto a las excesivas horas que los escolares pasan frente a la televisión.

Adicionalmente, la actual Ley Federal de Radio y Televisión data de 1960, sin que haya sido modificada. Es más que obvio, que hace 45 años los medios de comunicación electrónicos no tenían la misma influencia que actualmente tienen en la población en general y en particular en la escolar.

Esta iniciativa resultaría letra muerta de no modificar la Ley Federal de Radio y Televisión y, consecuentemente su Reglamento, en lo referente a las sanciones que se apliquen a los medios de comunicación masiva que infrinjan la normatividad; pues en sentido estricto, en el sistema jurídico mexicano no existen normas que protejan a la infancia y a la juventud de los mensajes de la televisión y la radio; aunque si hay si algunos principios que deben normar el contenido de las transmisiones, especialmente la programación infantil.

De acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento se prohíbe trasmitir a los concesionarios y permisionarios, así como a locutores, cronistas, comentaristas, artistas, anunciantes, agencias de publicidad, publicistas y demás personas que participen en la preparación de programas o eventos que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante palabras procaces, actitudes, o imágenes obscenas, frases o escenas de doble sentido, sonidos ofensivos, gestos, actitudes insultantes, el empleo de recursos de baja comicidad, y hacer apología de la violencia, el crimen o el vicio.

De igual forma, está prohibido todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; así como justificar relaciones sexuales ilícitas o promiscuas, el tratamiento no científico de problemas sociales tales como la drogadicción o el alcoholismo, y se excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos.

Sin embargo, la barra de programación y de publicidad en la televisión y la radio incumple diariamente con la normatividad, aun en los horarios establecidos para los menores de edad. El problema deriva en que los criterios para normar las transmisiones estipulados en la Ley Federal de Radio y Televisión, en realidad cumplen un cometido meramente formal, de naturaleza semántica, pero no constituyen obligaciones jurídicas a los concesionarios, toda vez que la conducta contraria a la establecida no generan ninguna sanción jurídica.

Las normas relativas a las infracciones en que incurran los permisionarios y concesionarios, así como el personal de las estaciones de radio y televisión son prácticamente simbólicas, ya que las multas van de 5 mil pesos a 50 mil pesos; o de 500 a 5 mil pesos, según sea la infracción o violación a la legislación en la materia.

En consecuencia, se propone que además de la aplicación de dichas multas, se amoneste a los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión y, en caso de reincidir en tres ocasiones en infringir lo expresamente sancionado, se les obligue a la suspensión de la transmisión por igual numero de veces el programa, la publicidad, cualquier otro material o emisión en que hayan cometidos dichas infracciones.

De igual modo, es menester incluir en la fracción X, del artículo 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión, que también constituye una infracción de los permisionarios y concesionarios del ramo, el incumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 59 Bis de esa Ley; dado que la actual Ley no sanciona su incumplimiento; no obstante que en él se estipula la obligación que tiene los permisionarios y concesionarios para que las transmisiones dirigidas justamente a la población infantil observen lo siguiente:

Propiciar el desarrollo armónico de la niñez; estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana; procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional; promover el interés científico, artístico y social de los niños; proporcionar diversión y coadyuvar el proceso formativo en la infancia.

En el mismo artículo, se especifica que los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse lo señalado en el párrafo anterior; y la programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley.

También, en función que la educación es una actividad estratégica y de seguridad nacional, se propone incrementar el monto de la multa por infracciones a la fracción X del artículo 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión; toda vez que actualmente se sanciona con un monto menor en abierta contradicción a la infracción establecida en la fracción XIII, que sanciona la desobediencia a cualquiera de las prohibiciones que para la correcta programación prevé el artículo 63 de dicha ley.

Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 74 y se adiciona el artículo 74 Bis de la Ley General de Educación; y se modifican los artículos 10, 11, fracción IV, 59, 101, fracción X, 103 y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en lo referente a la relación de los medios masivos de comunicación con la educación

Primero. Se modifica el artículo 74 y se adiciona el artículo 74 bis de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 74. Los medios de comunicación masiva, impresos, electrónicos abiertos, cerrados o de paga, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8 de esta Ley y lo normado en el artículo 11 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 74 Bis. Será responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública, para el mejor cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, lo siguiente:

I. La supervisión y vigilancia de los contenidos e imágenes que se transmitan en los medios masivos de comunicación, quien deberá informar las infracciones, según lo estipulado en la fracción VII, del artículo 11, de la Ley Federal de Radio y Televisión, y

II. Proporcionar el material para que las estaciones de radio y televisión lo transmitan gratuitamente en su programación diaria, dentro del tiempo normado en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión en materia de concesiones, permisos y contenido de las transmisiones de radio y televisión.

Segundo. Se reforman los artículos 10; 11 fracción IV; 59, 59 Bis, 101 fracción X; 103 y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 10. Compete a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Educación Pública:

I a VI (...) Artículo 11 (...) I a III (...)

IV. Elaborar y difundir, a través de los medios masivos de comunicación, programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil y juvenil;

V a IX (...)

Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de una hora y 30 minutos, en horarios de las 12:00 horas a las 20:00 horas, continua o discontinua, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. La Secretaría de Educación Pública será la dependencia del Ejecutivo federal que elaborará y proporcionará el material para el uso de dicho tiempo; y las emisiones estarán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

Artículo 59 Bis. ...

I a V ...

...

La programación dirigida a los menores de edad se difundirá en los horarios establecidos en el artículo 59 de la presente ley.

Artículo 101 (...) I a IX (...)

X. No cumplir con la obligación que les imponen los artículos 59 y 59 Bis de esta ley;

Artículo 103. Se impondrá multa de cinco mil a cincuenta mil pesos en los casos de las fracciones I, II, III, VIII, X, XIII, XXI, XXII y XXIII del artículo 101 de esta ley.

Artículo 104. Se impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIV del mismo artículo 101.

Además de la aplicación de las multas señaladas en el párrafo anterior, se amonestará por escrito a los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión. En caso de reincidir en tres ocasiones en infringir lo expresamente sancionado, la Secretaría de Gobernación les impondrá la suspensión de la transmisión, por igual número de veces, del programa, la publicidad, cualquier otro material o emisión en que hayan cometido dichas infracciones.

Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Ejecutivo federal, a efecto de dar cumplimiento a los ordenamientos reformados en la presente ley, deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Tercero. Una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo máximo de 90 días naturales, la Secretaría de Educación Pública instrumentará la infraestructura requerida para cumplir con las funciones contenidas en la presente ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2005.

Dip. Juan Pérez Medina (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE ASISTENCIA PARA DISCAPACITADOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Son diversas las apreciaciones que hacen concluir la necesidad imperante de que las personas discapacitadas en la República Mexicana cuenten con un certificado médico único para recibir la atención correspondiente, mas aún cuando en el ámbito laboral y social se han logrado avances importantes en el reconocimiento de los Derechos Humanos de dichas personas y en diversos estados del país se han expedido Reglamentos para la Atención de las Personas con Capacidades Diferentes, definiéndoseles como: "Todo ser humano con requerimiento especial, por padecer de una disminución o alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que implique desventajas considerables para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia; su integración familiar, escolar, social o laboral, y en general su desarrollo humano".

En términos de lo anterior, podemos afirmar que una necesidad básica de subsistencia en el ámbito del desarrollo humano, se traduce en la debida atención médica que reciban las personas con capacidades diferentes, tal y como se lleva a cabo en países como Suiza, Estados Unidos, Alemania, Holanda, Bélgica y Dinamarca, en los cuales se tiene una cultura de atención y auxilio a personas con discapacidad, a quienes se les proporcionan los medios para que subsistan y convivan en relaciones igualitarias con quienes gozan plenamente de sus capacidades físicas y mentales.

Si hablamos del plano laboral, por ejemplo, en el Foro Nacional Laboral y Reunión Nacional de Organismos Empresariales que se celebró del 24 al 26 de julio de 2002 en la ciudad de Tijuana, BC, se tuvo como eje fundamental la discusión sobre temas nacionales en torno al trabajo y se enfatizó sobre la necesidad de integrar al campo laboral a las personas discapacitadas, en aras de brindarles la oportunidad de contar con una integración plena.

Derivado de lo anterior, se han celebrado instrumentos importantes, como el Convenio para la Integración y Capacitación de Personas con Discapacidad al Trabajo en la Industria Maquiladora.

Lo que propone el grupo parlamentario de Convergencia consiste en que las personas con capacidades diferentes cuenten con un documento en forma de certificado, que contenga, esencialmente, los datos personales del paciente con la descripción del diagnóstico médico, psicológico o psiquiátrico, en su caso, mismo que deberá ser portado, inclusive como medida precautoria y de prevención en caso de accidente o emergencia, para tener acceso a lo siguiente:

1.- Asistencia hospitalaria (consultas médicas, hospitalización, atención psicológica y psiquiátrica, apoyo para medicamentos, tratamientos y/o aparatos que se requieran para solventar su particular discapacidad).

2.- Asistencia social (apoyo laboral, económico, transporte público, apoyo alimenticio, acceso a albergues y apoyo educativo).

Lo anterior, se propone sea subsidiado íntegramente por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Salud en el presupuesto que le es asignado anualmente.

Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un texto al párrafo segundo del artículo 77 Bis 1, se agrega una fracción I Bis al artículo 168 y se reforma el primer párrafo, agregando una fracción VIII al artículo 174, para quedar como sigue:

Artículo 77 bis I.- Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará a las personas en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales así como a todas aquellas que sufran con una discapacidad física y/o mental, el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social.

(...)

Artículo 168.- Son actividades básicas de asistencia social:

I. (...)

I. Bis. La expedición, a cargo de la Secretaría de Salud, de un certificado médico único para discapacitados, que contenga como mínimo, los datos personales del paciente con la descripción del diagnóstico médico, psicológico o psiquiátrico, para cada caso y que dicho certificado médico otorgue el derecho a su titular, de asistencia hospitalaria y social.

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. (...)

Artículo 174.- La atención en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación a discapacitados comprende: I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. La expedición a los discapacitados de un certificado médico único que contenga los datos personales del paciente, con el diagnóstico clínico correspondiente, que otorgue a su titular la debida asistencia social y hospitalaria que le permitan acceder a una adecuada rehabilitación para estar en condiciones de realizar actividades dentro de un núcleo social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION II DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE USCANGA ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 numerales 1 y 2 incisos c), d) y e), 38 numeral 1 inciso a), 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General; y artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, me permito someter a esta soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del apartado B del artículo 20 constitucional

Exposición de Motivos

En la actualidad la víctima o el ofendido, en la averiguación previa y en el desarrollo de los procedimientos penales, tiene a su favor las garantías consignadas en el apartado B del artículo 20 constitucional.

De esta manera, tienen derecho a recibir asesoría jurídica e informes sobre sus derechos y el desarrollo del procedimiento penal, cuando lo soliciten.

De igual manera, tienen derecho a coadyuvar con el Ministerio Público y a que se le reciban todos los datos o elementos con los que cuenten y también, que se realicen las diligencias correspondientes.

Se encuentra establecido que cuentan con otras garantías como son: recibir atención médica y psicológica de urgencia y la reparación del daño.

Finalmente, tienen derecho a solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio; y, cuando se trata de menores de edad, en el caso de violación y secuestro, tienen el derecho a llevar a cabo sus declaraciones en las condiciones que establezca la ley por lo que hace a los careos, porque ya no están obligados a realizarlos frente a sus presuntos agresores.

El avance en este sentido es indudable, pero no podemos estar satisfechos.

En materia de procuración e impartición de justicia y desde luego, por lo que hace a la seguridad pública, el Estado tiene la obligación de salvaguardar la vida, la integridad física, la libertad, la propiedad, posesiones y derechos de los gobernados.

En consecuencia, todo esfuerzo encaminado a estos objetivos es importante y trascendente, y más aún, cuando se consagra con el carácter de garantía en la Constitución General de la República.

En cuanto a las garantías de la víctima u ofendido, consideramos que es indispensable lograr un nuevo avance que permita cerrar el paso a la impunidad y a la injusticia en su perjuicio.

Poner a disposición de las víctimas u ofendidos del derecho de contar con mecanismos o instrumentos que le permitan, desde la averiguación previa, aportar con conocimiento de causa y asesoría de profesionales o personas de su confianza, datos y elementos para la integrar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad, así como, vigilar y dar seguimiento al curso de la investigación ministerial y el desarrollo de los procedimientos penales.

Difícilmente la víctima o el ofendido podrá ejercer su derecho a la inconformidad ante la propia representación social y en su caso, al juicio de amparo por el no ejercicio de la acción penal, si a partir de que se entera de esta resolución empieza por buscar asesoría legal externa para ello.

Cabe señalar que en el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales se establece un término de quince días, dentro de los cuales, la víctima o el ofendido, podrá ejercer su derecho a la inconformidad, por lo que una vez transcurrido y sin que se haya ejercido, opera la preclusión.

Es importante destacar que al no haberse agotado el recurso de inconformidad, el juicio de amparo que se interponga será sobreseído.

En este orden de ideas, consideramos que resulta impostergable instituir, con el carácter de garantía constitucional, el derecho de la víctima u ofendido a designar desde la averiguación previa al profesional del derecho o persona de su confianza que autorice para tener acceso a la averiguación previa de que se trate y que con base en esto, la asesore, oriente y auxilie en el ejercicio de los derechos que la legislación penal le reconoce y tutela.

Así, la víctima u ofendido podrá coadyuvar de mejor manera con el Ministerio Público para el cumplimiento de sus atribuciones y facultades.

Ya el Código Federal de Procedimientos Penales en su artículo 141 párrafo in fine, establece que la víctima u ofendido será citado para comparecer por sí o por su representante designado en el proceso.

En tal virtud, el derecho a designar representante en la averiguación previa, trátese de un profesional del derecho o persona de la confianza de la víctima u ofendido, debe instituirse en su favor y elevar este derecho a garantía constitucional, lo cual consideramos de elemental justicia para los sujetos pasivos del delito.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del apartado B del artículo 20 constitucional.

Único.- Se reforma la fracción II del apartado B del artículo 20 constitucional para quedar como sigue:

Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A. ...

B. De la víctima o del ofendido:

...

II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a designar representante legal o persona de su confianza que autorice para tener acceso a la averiguación previa y el proceso; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a catorce de marzo de 2005.

Dip. Jorge Uscanga Escobar. (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 164 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES Y REALIZACIÓN DE CONVENIOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de este Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa, por la cual se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo al artículo 164 de la Ley General de Salud, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Los accidentes son un problema de salud pública. En el mundo mueren diariamente alrededor de 16,000 personas, mientras que en México son responsables de un fallecimiento cada 15 minutos. Las lesiones que producen, ameritan más de tres millones de consultas en los servicios de urgencias y ocupan cerca de 2 millones y medio de días-cama en los hospitales del sistema de salud del país.

La Organización Mundial de Salud considera que el 2% de la población mundial sufre de alguna discapacidad consecutiva a lesiones producto de eventos accidentales. Expertos en la materia sugieren que 9 de cada 10 accidentes pueden ser evitados y en todos ellos sus efectos adversos puedan ser atenuados.

Las autoridades tanto médicas como políticas, de algunos países, han tardado en reconocer este hecho y han pospuesto acciones encaminadas a prevenirlos y enfrentarlos, sin embargo no se han redoblado esfuerzos por aventajar este problema y este ya se ha vuelto de salud pública.

Los sistemas de registro utilizados actualmente como las estadísticas, a pesar de las grandes deficiencias que manifiestan, ubican a los accidentes como la cuarta causa de muerte y la tercera de hospitalización, precedidos únicamente por las enfermedades cardiovasculares, los tumores malignos y las complicaciones de la diabetes mellitus.

El impacto en salud es más evidente si consideramos que ocupan el primer lugar como causa de muerte entre los escolares y en la población en edad productiva. Ocurren en promedio a los 37 años de edad.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona que las principales causas de estas muertes incluyen: conducir bajo la influencia del alcohol, manejar a alta velocidad, no usar el cinturón de seguridad entre otras causas. Asimismo ha considerado que las lesiones causadas por accidentes de tránsito son un problema de salud pública que ha sido descuidado, y que requiere de esfuerzos de prevención concertados y multisectoriales.

Es evidente que el paradigma que se ha aplicado en nuestro país para la atención y prevención de accidentes de transito, es básicamente el denominado tradicional. Si queremos modificar las pautas de conducta implícitas al marco conceptual elaborado en los años 50, tenemos que promover la transición hacia el paradigma de la sociedad del riesgo.

Si vemos que los accidentes de transito son una consecuencia inevitable de la circulación, tenemos que llevar acabo diversos objetivos y entre los principales se deben tomar en cuenta para la prevención los siguientes:

a) Concientizar acerca del efecto en la salud, los costos sociales y económicos de las lesiones causadas por accidentes de tránsito,

b) Destacar las vulnerabilidades particulares de ciertos grupos,

c) Llamar a la acción para redoblar los esfuerzos por prevenir estas lesiones.

Asimismo se considera que la prevención de los accidentes de transito es prioridad como ya se ha mencionado anteriormente. Uno de los principales puntos, es el proceso de otorgamiento de licencias de manejo, actualmente en muchos casos no se realiza un estudio veraz y eficaz para la disposición de las mismas, en muchas ocasiones se dan a personas que no tienen las aptitudes psicofísicas para manejar. Es por ello que se deben realizar convenios por parte de la Secretaría Salud y otras autoridades competentes, para determinar los exámenes psicofísicos que deberán realizar todas las personas que quieran recibir una licencia de vehículo automotor o cualquier otra.

Para combatir este problema de salud publica, se deben llevar acabo ciertas acciones y estrategias, las cuales permitirán una prevención mayor y más eficaz de los accidentes de transito, esta debe ser gradual ya que dados los resultados que arrojan las estadísticas y cifras no es será fácil, sin embargo iniciando el proceso para el otorgamiento de licencias se podrán desprender muchas mas acciones para el beneficio de todos y cada uno de nosotros.

Como ya lo mencione la mortalidad asociada a los accidentes de vehículo de motor son una de las principales causas de discapacidad en la población económicamente activa y productiva en nuestro país, lo que representa un deterioro en la función y desempeño laboral del individuo.

Las tendencias y proyecciones indican que las lesiones en accidentes de tránsito aumentarán, convirtiéndose en una crisis mundial de salud pública.

La Organización Mundial de la Salud con sede en Ginebra calculó que en el 2020 los accidentes de tránsito serán la segunda causa de mortalidad y morbilidad en los países en desarrollo.

Esta iniciativa tiene por objeto que con dicha reforma se fortalezca la prevención de los accidentes con ciertos parámetros como: reducir la mortalidad, disminuir las lesiones por accidentes, realizar políticas nacionales eficaces para la prevención y control de accidentes. Asimismo considero que toda aquella persona que conduce un vehículo de motor debe contar con las aptitudes indispensables para ello.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración el siguiente

Decreto por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo al artículo 164 de la Ley General de Salud.

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo al artículo 164 de la Ley General de Salud.

Artículo 164.- La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social así como con la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes.

La Secretaría de Salud deberá realizar convenios con los gobiernos de las entidades federativas para determinar los exámenes psicofísicos integrales que se practicarán como requisito previo para la emisión o revalidación de licencias de conducir, así como para establecer otras medidas de prevención de accidentes.

Dip. José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A CARGO DEL DIPUTADO ARTURO NAHLE GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Licenciado Arturo Nahle García, diputado federal a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y sustentado en la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Con la publicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en el Diario Oficial de la Federación del 13 de Marzo del 2002, se estableció una nueva etapa dentro del régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales.

La promulgación de este ordenamiento que cabe decir no abroga la Ley Federal de Responsabilidades de 1982, tuvo como objetivo separar las responsabilidades de carácter meramente administrativas, de figuras jurídicas como el juicio político y la declaración de procedencia, mismas que son dirimidos por órganos legislativos.

Segundo. Uno de los motivos para reformar el régimen de responsabilidades, fue fortalecerlo con la finalidad de generar en la población confianza respecto de la actuación de los funcionarios públicos, ya que su imagen ha sufrido un marcado deterioro ante la sociedad civil.

Tercero. En los últimos años ha aumentado considerablemente el número de quejas y denuncias presentadas por particulares ante la Secretaría de la Función Pública por acciones u omisiones de servidores públicos de la Administración Pública Federal. Sin embargo, dicha Secretaría por la discrecionalidad con la que actúa, en muchas de las ocasiones realiza las investigaciones de manera parcial, ya sea bajo un sesgo político o de amistad o de cualquier otra índole, en virtud de que no cuenta con la autonomía suficiente para realizar una investigación imparcial porque forma parte del propio Poder Ejecutivo de la Unión.

Cuarto. Un número considerable de investigaciones realizadas por la Dependencia que nos ocupa, aún y cuando existe una evidente presunción de actuaciones anómalas de servidores públicos, son archivadas sin contener una investigación veraz e imparcial.

Tal situación deja al peticionario en estado de indefensión, ya que la nueva Ley de Responsabilidades Administrativas no contiene ningún recurso para que los particulares impugnen los actos y resoluciones de la Secretaría de la Función Pública. Dicha situación genera no sólo el desencanto de la ciudadanía hacia los servidores públicos infractores, sino que de igual manera genera desconfianza, genera falta de credibilidad y reconcomio en la actuación de la citada Secretaría.

Quinto. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo cuyo objetivo medular consiste en establecer un procedimiento para anular actos administrativos emitidos irregularmente por Dependencias de la Administración Pública Federal, que bien pudiera servir de marco legal a los quejosos para impugnar actos y resoluciones emitidos por la Secretaría en comento, en el segundo párrafo del artículo 1° dispone que dicho ordenamiento no será aplicable en materias de carácter fiscal, de justicia agraria y laboral y de responsabilidades de los servidores públicos, por lo que se hace nugatorio el derecho de los propinantes para atacar actos o resoluciones contrarias a derecho.

Asimismo, el artículo 14 fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, considera como información reservada, los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva. Por ello, durante la substanciación del procedimiento de responsabilidades, los particulares no pueden tener acceso al expediente y mucho menos recurrir los actos y resoluciones de la propia Secretaría de la Función Pública.

Sexto. De acuerdo con la ley señalada en el párrafo anterior, la protección de la información tiene como finalidad que no se entorpezca el curso normal de una investigación o procedimiento, o en su caso, que no se comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública, la estabilidad financiera, económica o monetaria del país o ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de la persona.

Estamos conscientes de que existen procedimientos en los cuales es necesario conservar como reservada o confidencial la información contenida en el expediente, cuando efectivamente pueda ponerse en riesgo la seguridad nacional u otra de las mencionadas; sin embargo, consideramos que no se les debe dar el mismo trato a todos los procedimientos, toda vez que el hecho de que el quejoso tenga acceso al expediente de responsabilidades y en consecuencia tenga la posibilidad de recurrir los actos o resoluciones que considere pertinentes, no pone en riesgo la seguridad o estabilidad del país, ni tampoco pone en riesgo la vida, la seguridad o la salud de las personas.

Séptimo. Un principio fundamental contenido en la Ley de Transparencia que sirve de base para reservar la información, tiene una estrecha relación con la figura del "habeas data", el cual se constriñe a proteger la intimidad y el honor de la persona en el tratamiento de sus datos personales contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Este novedoso tratamiento sobre la información reservada en los procedimientos de responsabilidades, no se colisiona con el bien jurídico tutelado por el propio "habeas data", ni mucho menos con lo pactado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, misma que en su artículo 12 prescribe que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni ataques a su honra o reputación, ya que durante muchos años los particulares han tenido acceso a procedimientos de carácter civil, fiscal, administrativo, laboral y agrarios, por citar sólo algunos y no por ello se han violado ambos principios.

Octavo. El hecho de que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas no contenga expresamente un recurso o medio de defensa legal para que durante la substanciación del procedimiento de responsabilidades y posteriormente a la expedición de la resolución definitiva pueda el quejoso tener acceso al expediente y consecuentemente recurrir los actos y resoluciones emitidos contrariamente a sus intereses, deja en estado de indefensión a los peticionarios y en consecuencia se ponen en tela de juicio los actos y resoluciones de la Secretaría de la Función Pública, ya que la participación de los ciudadanos solamente se limita a la presentación de la queja o denuncia y el seguimiento y substanciación del procedimiento queda al arbitrio o discrecionalidad de dicha dependencia.

Noveno. Por todo ello, es necesario reformar la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con el objetivo de establecer expresamente el derecho de los promoventes para que una vez interpuesta la queja correspondiente, puedan tener acceso al expediente y consecuentemente estén en posibilidades de impugnar los actos y resoluciones contrarios a sus intereses.

Asimismo, surge la necesidad de reformar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para que a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma, deje de considerarse como información reservada los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos y solamente puedan considerarse en esos términos cuando se comprometa la seguridad nacional o financiera de la nación o en su caso, cuando peligre la vida, la salud o la seguridad de la persona. Por último y en el mismo tenor, es menester reformar la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para que los particulares puedan impugnar a través del Recurso de Revisión previsto en dicho ordenamiento, los actos o resoluciones emitidos en contravención al espíritu de la Ley de Responsabilidades antes citada, ya que actualmente el mencionado dispositivo legal no aplica en tratándose de responsabilidades de los servidores públicos, tal y como se mencionó en el primer párrafo del punto quinto del presente instrumento legislativo.

Por todo lo anterior, considerando que todo derecho debe estar acompañado de las herramientas procesales necesarias para hacerlos valer, someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 10 Bis a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis. Los particulares tendrán acceso a los expedientes que contengan procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos, en los términos de lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Podrán impugnar los actos y resoluciones de la Secretaría de la Función Pública relativas a dichos procedimientos, a través del Recurso de Revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción V del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

I. a IV.

V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, cuando se actualicen las hipótesis señaladas en las fracciones I, III y IV del artículo que antecede, o

VI. ...

...

...

Artículo Tercero. Se reforma el tercer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser el quinto, del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el Título Tercero A.

Los servidores públicos solamente podrán impugnar los actos y resoluciones en materia de responsabilidades emitidos por Dependencias de la Administración Pública Federal, a través de los recursos señalados en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2005.

Dip. Arturo Nahle García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hans Kelsen, al referirse al la actividad jurisdiccional afirma que la iuris dictio o acto de "decir el derecho" no tiene el carácter simplemente declarativo que sugieren estos términos y que afirma ciertas teorías, las cuales en el derecho se encuentran totalmente contenidas en la norma general de la ley y el tribunal no tiene otra misión que verificar su existencia.

A la fecha, se aplican diversas vías para substanciar las controversias que se suscitan con motivo del arrendamiento de bienes inmuebles. Nuestro ordenamiento adjetivo civil tiene derogado el procedimiento que anteriormente se establecía para el Juicio Especial de Desahucio, concretamente del artículo 489 al 499.

Dada la diversidad de vías existentes para dirimir los conflictos que se suscitan con motivo del arrendamiento de inmuebles, y toda vez que el Código Civil para el Distrito Federal nos sugiere en el artículo 1949, en el caso concreto, la posibilidad para el arrendador de ejercitar la acción rescisoria por incumplimiento, en la que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, también pudiendo pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible, consideramos que la ley sustantiva, en este caso, el propio Código Civil deberá contar con mayor precisión en materia de terminación del arrendamiento, como protección al arrendador y al derecho de propiedad.

El artículo 2398 del Código Civil estatuye que existe arrendamiento cuando una de las partes se obliga a conceder el uso y goce temporal de una cosa y la otra parte a pagar por ese uso o goce un precio cierto, lo cual únicamente le otorga al arrendador un derecho de posesión derivado de la figura de arrendamiento.

El arrendamiento de bienes inmuebles en el Distrito Federal es una necesidad de interés social y una gran cantidad de propietarios mantienen desocupados sus inmuebles sin razón alguna y sólo con fines especulativos, desaprovechando la infraestructura urbana; por lo cual se hace necesario arrendarlos para quienes lo requieran, contribuyendo así al acceso a vivienda para todos, lo cual no obsta para tener una substanciación jurídica insuficiente en la materia.

A mayor abundamiento, el artículo 2483 del Código Civil tiene una imprecisión ya que habla de modos de "determinar" el arrendamiento, lo cual es equívoco, debido a que se debe a referir a los medios para terminar el arrendamiento.

Por otro lado, el grupo parlamentario de Convergencia considera que en el contenido del artículo 2478, referente a los contratos de arrendamiento que no tengan un tiempo de duración expresamente determinado, para el caso de fincas urbanas concluirán a voluntad de las partes con un aviso previo, dado de manera indubitable con dos meses de anticipación y en tratándose de fincas rústicas con un tiempo de un año anterior, resultan excesivos y complican el procedimiento para que se dé por terminado el contrato y el propietario recupere el inmueble de su propiedad o el arrendatario abandone el inmueble por así convenir a sus intereses.

La presente iniciativa dotará de mayor certeza jurídica a la figura del arrendamiento en beneficio del arrendador y el arrendatario y otorgará un mayor margen de interpretación en las instancias correspondientes, en el desahogo de los procedimientos.

Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa

Con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2478 y 2483 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2478. Todos los arrendamientos sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma indubitable y por escrito con un mes de anticipación, si el predio es urbano, y con tres meses si es rústico.

Artículo 2483. El arrendamiento puede terminar:

I. (.........)

II. (........)

III. (.......)

IV. (........)

V. (.........)

VI. (......)

VII. (........)

VIII. (........)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo de 2005.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE EXPIDE LA LEY SOBRE LA ACADEMIA MEXICANA DE LA LENGUA, A CARGO DE LA DIPUTADA LILIA ARAGÓN DEL RIVERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55,56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de Ley sobre la Academia Mexicana de la Lengua, con base en la siguiente

Exposición de motivos

Las academias, organizaciones colegiadas que se ocupan de alguna disciplina en común, para estudiarla cultivarla y divulgarla poseen una antigua tradición en Occidente, Pues la primera que existió en el continente europeo fue creada por Platón en los jardines de Academo, de quien tomaron su nombre. Dedicada a la discusión filosófica perduró durante muchos años y dio la pauta para la creación de otras instituciones similares. Posteriormente se crearon nuevas academias, interesadas en otros aspectos de la vida y la cultura. Descuellan entre ellas las que se dedican a estudiar los fenómenos de la lengua y la literatura. Si la palabra que las denomina se remonta y adquiere prestigio en el mundo helénico, su presencia en la cultura moderna las asocia con el propósito de establecer un consenso sobre las formas preferibles en el empleo de la lengua, mejorar su uso, depurar el idioma y atender regularmente consultas sobre cuestiones de lenguaje.

Los frutos de las academias de la lengua toman forma en diccionarios, gramáticas, ortografías, dictámenes y estudios diversos, así como en ejemplos señalados de excelencia literaria.

El trabajo de las academias de la lengua, empero, no es puramente descriptivo: incluye la valoración y culmina en normas, que en algunos países se vuelven oficiales, aunque lo más común es presentarlas como recomendaciones. Este carácter práctico, orientado a recomendar las mejores o más aceptables soluciones lleva a integrar personas que en el mundo profesional trabajan por separado: gramáticos, lexicógrafos, artistas de la lengua, estudiosos de la literatura y autores de diversas disciplinas interesados en el mejor uso de la lengua.

Las primeras academias fueron las italianas cuya creación se remonta al siglo XVI. La francesa que obtuvo patentes firmadas por el rey Luis XIII, se fundo en 1634 y, por influencia de ella, la española, que fue aprobada por Real Cédula del rey Felipe V, en 1713. Una vez independiente, México quiso formar una academia que cuidara de la lengua que le era propia. Varios intentos, el primero de los cuales se remonta al año 1835, cuando era presidente de la república Miguel Barragán pasando por los distintos gobierno, el Imperio de Maximiliano y posteriormente en la república restaurada, culminaron en la iniciativa de trece mexicanos que sesionaron por primera vez, como Academia Mexicana, el 11 de septiembre de 1875.

La Academia Mexicana vivió como una agrupación privada que congregaba a hombres y, desde 1974, a mujeres que profesaban ideas políticas y oficios muy diversos y que en su seno se reunían para hablar de palabras y estudiar, recoger y ordenar los modos peculiares de hablar el español en México. Los volúmenes de sus Memorias, publicados desde 1876 hasta la fecha, muestran la importante labor realizada desde sus primeros años por la Academia Mexicana de la Lengua.

La Academia, que comenzó a funcionar con trece miembros, elevó después aquella cifra a treinta y seis de Número, treinta y seis Correspondientes y cinco Honorarios. A ella ha pertenecido la mayor parte de los grandes escritores, lingüistas y autores mexicanos preocupados por el español, los hombres de letras más ilustres, lo mismo filólogos y gramáticos que filósofos y ensayistas, dramaturgos y científicos, poetas y novelistas, comunicólogos y juristas, historiadores y humanistas.

La Academia Mexicana de la Lengua ha promovido siempre y mantiene buenas relaciones con todas las demás Academias de la lengua española distribuidas en tres continentes. Así, organizó el Primer Congreso de Academias de la Lengua Española, que se efectuó en la ciudad de México en abril de 1951, del que surgió, mediante su Comisión Permanente, la Asociación de Academias de la Lengua Española confirmada en el Segundo Congreso, celebrado en Madrid en 1956. De entonces en adelante México, que es el país con mayor número de hablantes del español, ha tenido en su Academia un instrumento de unión entre los seres humanos que comparten el español como habla común.

En el transcurso de ciento treinta años de labor incansable e ininterrumpida, han honrado a la Academia Mexicana de la Lengua y trabajado en ella, de modo honorífico y ejemplar, por la preservación, dignificación y difusión del español que hablamos en México trescientos diez académicos, de los que destacan, inolvidables hombre de letras: Joaquín García Icazbalceta, José Peón y Contreras, Francisco del Paso y Troncoso, Justo Sierra, Joaquín Arcadio Pagaza, Emilio Rafael Delgado y Federico Gamboa, Juan de Dios Peza, y Victoriano Salado Álvarez, Amado Nervo y Antonio Caso, Carlos Pellicer, Alfonso Reyes, José Vasconcelos, Nemesio García Naranjo, Ezequiel A. Chávez y Salvador Novo, Julio Jiménez Rueda, Martín Luis Guzmán y Agustín Yáñez, Carlos González Peña, María del Carmen Millán, Juan Rulfo, Mauricio Magdaleno, Octavio Paz y José Fuentes Mares.

Los hombres y las mujeres que hicieron posible la supervivencia de la Academia Mexicana de la Lengua merecen un reconocimiento público, tenerlos presentes en nuestro afán.

La Academia Mexicana de la Lengua es una institución que hoy forma parte del patrimonio cultural intangible de México y el que ella exista, resulta de interés público en la medida en que, al cuidar de nuestra lengua, ayuda a lograr una mejor comunicación entre los mexicanos y a permitir una más armoniosa, fructífera y sana convivencia. Por un lado, cuando la Academia logra un consenso, se obtiene como beneficio social la uniformidad de los códigos lingüísticos: una ventaja equivalente a que rija una sola definición de lo que es un gramo, un centímetro, una hora, pero también la consecuencia favorable de que lo mejor se vuelva usual, hasta donde sea posible. Por el otro, nuestra lengua es uno de los vehículos fundamentales para el desarrollo de la inteligencia y el cultivo de la sensibilidad. Es, además, indispensable y uno de los más importantes instrumentos con que contamos para llevar a cabo las tareas que permitan a los mexicanos mejorar y compartir el hogar común.

Por ello, y considerando que:

I. Es tarea del Estado tener como asunto de interés público el cuidado de las lenguas que habla su población en tanto que son parte integral y decisiva de su patrimonio cultural intangible;

II. La mayor parte de los habitantes de la nación mexicana hablan el español, sin olvidar a quienes tienen como suya alguna de las lenguas autóctonas;

III. Corresponde al Estado articular los esfuerzos que se realizan en beneficio de la educación de los habitantes del país y la salvaguarda y fortalecimiento de su cultura;

IV. Conviene al enriquecimiento del carácter nacional reconocer y alentar los esfuerzos de sus ciudadanos, más aun cuando resultan sobresalientes y en beneficio de la población;

V. La Academia Mexicana de la Lengua ha demostrado, desde el once de septiembre de mil ochocientos setenta y cinco, dedicarse al estudio de la lengua española y, en especial, de cuanto se refiere a los modos peculiares de hablarla y escribirla en México;

VI. La Academia Mexicana de la Lengua se ha dedicado, en forma permanente, a resolver las consultas que sobre la lengua española y sus relaciones con las otras lenguas del país le han planteado lo mismo autoridades que particulares, instituciones públicas y privadas;

VII. La Academia Mexicana de la Lengua ha permanecido activa a pesar de los cambios sociales y políticos ocurridos en el país a lo largo de los últimos ciento treinta años, sin apartarse de sus objetivos de investigación, consultoría y difusión, con una actitud de apertura y pluralidad al margen, de manera absoluta, de toda actividad o controversia política o religiosa;

VIII. Es de interés público reconocer y apoyar a la Academia Mexicana de la Lengua como una institución valiosa que ha llevado a cabo aportaciones significativas a la historia cultural del país; y,

IX. Si en cualquier momento resultaría oportuno hacerlo, lo es más cuando la Academia Mexicana de la Lengua cumple ciento treinta años de vida ejemplar,

El H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos expide la

Ley de la Academia Mexicana de la Lengua

Artículo 1º. Se reconoce a la Academia Mexicana de la Lengua, fundada en mil ochocientos setenta y cinco, como una institución cultural benemérita con personalidad jurídica y patrimonio propios, que sirve a la sociedad mediante la realización de actividades de investigación y difusión de la lengua española y, en especial, de cuanto se refiere a los modos peculiares de hablarla y escribirla en México.

Artículo 2º. En sus estatutos, la Academia Mexicana de la Lengua determinará, de manera autónoma, independiente y libre, su integración, gobierno, organización y funcionamiento.

Artículo 3º. Las instituciones y los organismos públicos podrán formular consultas a la Academia Mexicana de la Lengua relacionadas con la lengua española y, en especial, con cuanto se refiere a los modos peculiares de hablarla y escribirla en México.

Artículo 4º. La Academia Mexicana de la Lengua contará con un presupuesto anual que será establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y que en ningún caso será inferior con relación al ejercicio fiscal anterior.

Artículo 5º. La Academia Mexicana de la Lengua rendirá, anualmente, cuentas de la aplicación y manejode los recursos públicos federales que haya recibido, sujetándose a las instancias y criterios legales que aplican a las entidades que operan o emplean recursos públicos de la Federación.

Transitorios

Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Academia Mexicana de la Lengua deberá elaborar sus nuevos estatutos dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley, mismos que incluirán lo relativo a la rendición de cuentas sobre el presupuesto que se le asigne anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Diputados: Lilia Aragón del Rivero (rúbrica),Filemón Arcos Suárez, José Antonio Cabello Gil, Carla Rochín Nieto, Inti Muñoz Santini, Salvador Martínez Della Rocca
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 84 Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 85-BIS, 85-BIS 1, 85-BIS 2 Y 85-BIS 3 A LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, RELATIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS QUE SE ENCUENTRAN SUJETAS AL RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Federal Jorge Triana Tena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 84 y adiciona un artículo 85-bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte para que las instalaciones deportivas que se encuentren sujetas al régimen de dominio público de la federación y que estén destinadas a la preparación y entrenamiento de atletas de alto rendimiento sean administradas por un fideicomiso, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

¿Quién debe administrar el deporte de alto rendimiento en México, una asociación civil como el Comité Olímpico Mexicano (COM) o el gobierno federal a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade)?

El artículo 14 de la Ley General de Cultura Física y Deporte establece que la actuación de la Administración Pública Federal en este ámbito corresponde y será ejercida directamente por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, conductor de la política nacional en tal rubro, denominado Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade).

Por otro lado, existe una asociación civil cuya actuación es indispensable para comprender la práctica del deporte de alto rendimiento en nuestro país: el COM.

La propia Ley General de Cultura Física y Deporte define al COM como una asociación civil autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, compuesto entre otros, por las Asociaciones Deportivas Nacionales debidamente afiliadas a las federaciones deportivas internacionales, que cuentan con el reconocimiento del Comité Olímpico Internacional, de conformidad con el contenido de la Carta Olímpica, cuya actividad es de utilidad pública; en virtud de que su objeto consiste fundamentalmente en fomentar, proteger y velar por el desarrollo del deporte y el movimiento olímpico, así como la difusión de los ideales olímpicos en nuestro país y representar al Comité Olímpico Internacional en México.

Pareciera lógico, a partir de lo establecido por la ley en comento, que la preparación de deportistas de alto rendimiento es una actividad que compete exclusivamente a la Conade, por ser éste el conductor de la política nacional en materia de cultura física y deporte. Sin embargo, en la realidad el asunto es más complejo debido a la complicada interacción entre la Conade y el COM con relación a la administración y práctica de este ámbito deportivo y que conlleva a la descoordinación, desorganización e ineficacia en la preparación de estos atletas.

El caso más evidente de dicha descoordinación es lo acontecido luego de la conclusión del ciclo olímpico de Atenas 2004, donde los responsables de ambos organismos -la Conade y el COM- iniciaron un intercambio de acusaciones sobre la responsabilidad por la actuación de la delegación mexicana en dicha competencia, en la que se obtuvieron tres medallas de plata y una de bronce.

La posición asumida por el director de la Conade fue afirmar que el mejoramiento en los resultados de los representantes mexicanos depende de que el Gobierno Federal asuma de facto el control del deporte mexicano, pues los cotos de poder imperan en la administración deportiva, lamentando así la falta de coordinación y de un trabajo profesional entre el organismo que tiene la representación de llevar a los deportistas y de inscribirlos -el COM- y el Gobierno Federal -la Conade-, argumentando así la necesidad de que el Centro Deportivo Olímpico Mexicano sea administrado por el Gobierno Federal (CDOM).

Mientras que la posición del COM fue deslindarse de cualquier responsabilidad sobre el papel de México en Atenas 2004 y responsabilizar a la Conade de tales resultados, explicando que fue la Conade la encargada de la preparación de los ciento catorce atletas que participaron en la justa helénica, y que la función del COM se redujo a inscribir, acreditar y llevar a la delegación a Atenas, ver por su participación y facilidades.

En México sólo existe un centro de alto rendimiento para la preparación de atletas, el CDOM, el cual ha sido administrado desde mil novecientos setenta y seis por el COM.1 De entonces a la fecha, en estas instalaciones se han preparado los atletas que han representado a México en siete justas deportivas, que han representado para el país la obtención de únicamente 3 medallas de oro, 10 de plata y 11 de bronce.

Las 24 preseas obtenidas por 20 atletas mexicanos -más los 8 integrantes de los dos equipos ecuestres que ganaron medallas de bronce en Moscú 80- son, indiscutiblemente, el producto del esfuerzo de cada uno de ellos y de sus entrenadores, y no el resultado de la aplicación efectiva de programas deportivos para atletas de alto rendimiento en el CDOM, que es el lugar en el que se preparan. Tan es así, que sólo dos de ellos han obtenido dos preseas en la misma justa olímpica, y ninguno de ellos ha repetido el podium en dos o más olimpiadas. Y tan es así, que de las diecinueve disciplinas olímpicas que son practicadas en el CDOM, en este lapso solamente se han obtenido medallas en siete de ellas. En casi treinta años de administración del CDOM por parte del COM, el resultado no es nada halagador.

El CDOM se ha convertido en la manzana de la discordia entre la Conade y el COM debido a que en este lugar se concentran y se preparan los atletas preseleccionados nacionales. Si los resultados de los representantes mexicanos en competencias internacionales deben ser considerados de regulares a malos, ello implica la existencia de un error en el diseño y la estructura de administración del deporte de alto rendimiento, por lo que debe replantearse qué hacer con la administración de las instalaciones del CDOM.

Partiendo del supuesto, lógico, de que el gobierno debe participar en la formación y preparación de atletas de alto rendimiento, tendríamos, hasta aquí, dos opciones: a) Que el Ejecutivo federal destine el CDOM a la Conade; o b) Que se construyan nuevas centros de alto rendimiento administrados por Conade y que el COM se quede con la administración del CDOM.

Cualquiera de las dos opciones implica darle la razón a alguno de los actores (a la Conade en el primer caso o al COM en el segundo). Si de lo que se trata es de sumar esfuerzos para el desarrollo del deporte nacional, lo menos que debemos hacer es tomar una decisión que genere confrontación entre la Conade y el COM, sino que, por el contrario, sume lo mejor de ambos órganos para que los dos contribuyan en la preparación de atletas de alto rendimiento.

Y aún más. No solamente involucrar al gobierno (Conade) o a una asociación civil (COM), sino también a un representante de los deportistas (Codeme), a un representante de las asociaciones y organismos involucrados en el deporte (Sinade), e incluso de la iniciativa privada. Todos ellos deben ser considerados en la toma de decisiones para la administración del alto rendimiento en México.

Ése es el objetivo de la presente iniciativa, que las instalaciones deportivas que se encuentren sujetas al régimen de dominio público de la federación y que estén destinadas a la preparación y entrenamiento de atletas de alto rendimiento sean administradas por un fideicomiso.

El artículo 90 constitucional consigna las bases de la Administración Pública Federal al señalar que ésta será centralizada y paraestatal, remitiendo a la ley orgánica que expida el Congreso de la Unión, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo entre las Secretarías de Estado y departamentos administrativos, sentará los principios generales de creación de las entidades paraestatales.

En este tenor, el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, prescribe las figuras y estructuras administrativas que integran las llamadas entidades paraestatales, al señalar que: "Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal".

Así tenemos que en la práctica, la APF para el desempeño de sus atribuciones y el manejo de recursos públicos de manera más eficaz, crea Fideicomisos, pero si se refiere a Fideicomisos que conciben una estructura orgánica, en términos de lo prescrito por el artículo 47 de la LOAPF, deben tener como fin, impulsar las áreas prioritarias del desarrollo.

La definición legal del fideicomiso se encuentra en el artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual a la letra señala que "En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria".

De la descripción legal anterior, tenemos que el fideicomiso implica siempre la existencia de un patrimonio que se transmite por el fideicomitente, al fiduciario, para la realización de un fin lícito y que éste se convierte en titular del mismo, con las modalidades y limitaciones que establezcan en el acto constitutivo.

El titular del patrimonio fiduciario, lo será siempre la institución de crédito que desempeñe el cargo de fiduciaria, y en su caso, los fideicomisos o beneficiarios, sólo tendrán derecho a los rendimientos que produzca el patrimonio, o en su caso, a los remanentes que quedaron una vez cumplido el fin para el cual se constituyó, o los derechos que expresamente se hubieren reservado en el acto constitutivo.

De este modo, se plantea la creación de un Comité Técnico del Fideicomiso, integrado por el Secretario de Educación Pública o quien éste designe (quien además lo presidiría, por ser la cabeza de este sector en la Administración Pública), un secretario general (propuesto por el director general de la Conade y ratificado por la mayoría de los integrantes del fideicomiso), un representante del Comité Olímpico Mexicano, un representante de la Confederación Deportiva Mexicana, un representante del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, un representante de la iniciativa privada (propuesto por el Comité Técnico del Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento de entre sus miembros, tomando en consideración a aquellas empresas que se hayan distinguido por su contribución al desarrollo del deporte nacional), un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y un representante de la Secretaría de la Función Pública.

El objetivo es que en el Comité Técnico queden representados todos los actores inmersos en el deporte en México, además de aquellas autoridades gubernamentales necesarias para su efectivo funcionamiento técnico y legal.

También se establecen las facultades de este comité, así como el patrimonio fideicomitido.

La creación de este fideicomiso pretende poner orden al caótico procedimiento de la administración del deporte de alto rendimiento y sus instalaciones, hecho que ha repercutido negativamente en la preparación de nuestros atletas para las competencias internacionales.

La propuesta tampoco se limita al problema de la administración del CDOM, sino trasciende a éste, considerando que conflictos similares pudieran presentarse en otras instalaciones en donde se preparen estos atletas (algunas de éstas instalaciones ya existen, muchas mas están en proyectos).

Si una acción adjetiva, como es la modificación de la administración de los centros de alto rendimiento en México, puede implicar el mejoramiento de la preparación de nuestros atletas, es decir, en la acción sustantiva, bien vale la pena replantear los procedimientos. El mejoramiento en los resultados de estos atletas nos dará la razón en el mediano plazo.

En virtud de lo expresado, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos a la Ley General de Cultura Física y Deporte, para que las instalaciones deportivas que se encuentren sujetas al régimen de dominio público de la Federación y que estén destinadas a la preparación y entrenamiento de atletas de alto rendimiento sean administradas por un fideicomiso

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 84 y se adicionan los artículos 85-Bis, 85-Bis 1, 85-Bis 2 y 85-Bis 3, a la Ley General de Cultura Física y Deporte para quedar como sigue:

Artículo 84. En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos, los gobiernos estatal, del Distrito Federal y municipales, así como el fideicomiso previsto en el artículo 85-Bis de la ley, inscribirán sus instalaciones destinadas a la cultura física y deporte al Renade, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación nacional.

Artículo 85-Bis. Las instalaciones deportivas que se encuentren sujetas al régimen de dominio público de la federación y que estén destinadas a la preparación y entrenamiento de atletas de alto rendimiento que habrán de representar oficialmente al país en competiciones internacionales, serán administradas por un fideicomiso.

Artículo 85-Bis 1. El Fideicomiso se integrará con:

I. Las instalaciones deportivas que se encuentren sujetas al régimen de dominio público de la federación y estén destinadas a la preparación y entrenamiento de atletas de alto rendimiento;

II. La aportación inicial que el Gobierno Federal determine;

III. Los recursos que anualmente señale el Presupuesto de Egresos de la Federación;

IV. Las aportaciones que efectúen los sectores público, privado y social;

V. Las donaciones de personas físicas o morales, mismas que serán deducibles de impuestos, en términos de ley;

VI. Los productos y rendimientos que generen las inversiones que realice el fiduciario del patrimonio fideicomitido.

Artículo 85-Bis 2. El Fideicomiso contará con un Comité Técnico, que estará integrado con: a) El secretario de Educación Pública, o la persona que éste designe con nivel de Subsecretario, quien además lo presidirá;

b) Un secretario general, propuesto por el director general de la Conade y ratificado por la mayoría de los integrantes del fideicomiso;

c) Un representante del COM;

d) Un representante de la Codeme;

e) Un representante del Sinade;

f) Un representante de la iniciativa privada, propuesto por el Comité Técnico del Fondo para el Deporte de Alto Rendimiento de entre sus miembros, tomando en consideración a aquellas empresas que se hayan distinguido por su contribución al desarrollo del deporte nacional;

g) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

h) Un representante de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 85-Bis 3. El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades: I. Aprobar las reglas de operación del Fideicomiso;

II. Autorizar los programas y presupuestos anuales del Fideicomiso, así como sus modificaciones;

III. Dar a la Fiduciaria las instrucciones referentes a la operación de los inmuebles objeto del Fideicomiso, así como a la inversión de los demás bienes que integran el Fideicomiso;

IV. Las demás que se establezcan en el contrato constitutivo y las reglas de operación del Fideicomiso.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos de este decreto, el Fideicomiso a que se refiere el artículo 85-Bis se considerará constituido en la misma fecha a que se refiere el artículo anterior.

Tercero. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación de la presente ley, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, las Reglas Generales de Operación del Fideicomiso a que se refiere el artículo 85-Bis.

Nota:
1 Según un decreto presidencial publicado en el Diario Oficial con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y seis, signado por Luis Echeverría Álvarez, el predio en que se encuentra el Centro Deportivo Olímpico Mexicano continúa siendo propiedad de la nación, pues éste fue destinado al Comité Olímpico Mexicano, AC, sin desincorporarse de los bienes del dominio público de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco.

Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTICULO 37 BIS A LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO DIEGO AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Francisco Diego Aguilar, diputado federal de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a la consideración del pleno de este cuerpo colegiado iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 37 Bis a la Ley General de Educación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la educación básica es uno de los sólidos pilares que sostienen a cualquier sociedad en el camino de la preparación de los ciudadanos que en algún momento serán los dirigentes de nuestras instituciones y garantes de los designios de esta gran nación. No obstante existen disposiciones jurídicas que desde edad temprana se les niega el acceso a esta garantía constitucional por supuestas razones especiales que sin fundamento pedagógico suficiente les orilla a permanecer en algunos de los tipos de educación básica.

Resulta que para poder acceder a la educación primaria se tiene que observar el requisito de tener los seis años cumplidos a la fecha de inicio del ciclo escolar correspondiente, borrando de un plumazo a aquellos niños y niñas que en fechas posteriores a esta cumplan los seis años obligándolos a permanecer en preescolar un año más.

Al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en esta Cámara se le han acercado numerosos padres y madres de familia para solicitar el cambio de la edad mínima para ingresar a sus hijos e hijas en las instituciones educativas establecido por la autoridad componente a través de un Acuerdos que modifican sin ton ni son, es decir, cada sexenio, el artículo 2º del Acuerdo 181 por el que se establecen el plan y los programas de estudio para la educación primaria.

Resulta arbitrario el requisito que señala este Acuerdo ya que existen numerosos alumnos inscritos en preescolar que reúnen las condiciones para acceder a la educación primaria pero por tener como fecha de nacimiento un día después al del ingreso a dicha educación, tienen que esperar un ciclo escolar más, viéndose frustradas sus aspiraciones por una normatividad que está por demás superada.

Hoy día las nuevas generaciones de menores están mental y fisiológicamente mejor adaptadas para enfrentar los retos que la educación básica les pone, que va más allá de la determinación burocrática, de gabinete, que decidió no aceptar a los menores de seis años en la educación primaria.

El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática considera necesario atender a este llamado y proponer la ampliación de la edad mínima para el ingreso a la educación básica mediante la adición de un párrafo en el artículo 65 a la Ley General de Educación para que este tipo de disposiciones jurídicas sean decididas por el Poder Legislativo ya que entra en la esfera de sus competencias constitucionales

La Ley General de Educación establece en el primer párrafo del artículo 37 que "la educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria", sin embargo, en el capítulo correspondiente a los tipos y modalidades de educación no establece quiénes son las personas elegibles a este tipo de educación, ya que sólo se preocupa en establecer ciertas disposiciones sobre la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos, así como las modalidades de este tipo de educación, señaladas como escolar, no escolarizada y mixta.

Ahora bien, en la sección relativa a los planes y programas de estudio, sobre la cual se sustenta el acuerdo del Secretario de Educación Pública número 181 por el que se establecen dichos planes y programas para la educación primaria, el artículo 47 de la Ley General de Educación señala que:

"Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.

En los planes de estudio deberán establecerse:

I.- Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades y las destrezas que correspondan a cada nivel educativo;

II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;

III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y

IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo.

En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos."

Tal y como se observa en ninguna de estas disposiciones le otorga la facultad al titular de la Secretaría de Educación Pública para decidir sobre las condiciones de ingreso a la educación básica, razón que fortalece nuestra propuesta para que esta disposición esté contenida desde la Ley General de Educación mediante adición aprobada por el Honorable Congreso de la Unión.

Además, el artículo 48 señala que dichos programas se ajustarán a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de la misma Ley. En este sentido, el artículo 8 señala en su proemio que:

"El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan, así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos; las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación, especialmente la ejercida en contra de las mujeres." Finalmente, en el artículo 65 se establecen los derechosde quienes ejercen la patria potestad o la tutela, tal y como lo expone la fracción I, relativo a la inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

Por lo que toca al tema de la discriminación la ley para prevenirla señala en su artículo cuarto que se entiende por discriminación la distinción, exclusión o restricción que basada en la edad, entre otras causas, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

El artículo noveno abunda en el tema al estipular la prohibición de toda práctica discriminatoria que tenga por objeto "Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables".

Tal y como se observa, existe suficiente fundamente jurídico para solicitar una adición a la Ley General de Salud para establecer la edad mínima para el ingreso a la educación básica en sus tres tipos.

El objetivo fundamental es tanto apoyar a los padres y madres de familia en el logro del beneficio educativo de sus menores como para éstos últimos en acceder a la instrucción básica necesaria para el desarrollo de sus conocimientos y destrezas, sin que sus garantías constitucionales les sean limitadas.

En consecuencia y con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 a la Ley General de Educación

Artículo Único.- Se adiciona con un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

"Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco.

Dip. Francisco Diego Aguilar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE ADOPCIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La figura de la adopción se encuentra inmersa dentro del campo de la filiación y el parentesco.

En nuestro derecho civil las materias del dominio de aplicación, son derecho de la personalidad, derecho de familia y derecho patrimonial, las tres tienen la misma importancia y forman un conjunto orgánico indivisible.

Por su parte, el derecho de la familia comprende tres materias: derecho matrimonial, derecho de parentesco y derecho de parentesco por afinidad.

Derecho de familia es el conjunto de reglas de derecho de orden personal y de orden patrimonial cuyo objetivo exclusivo, principal, accesorio o indirecto es presidir la organización, vida y disolución de la familia.

En lo que respecta a nuestra materia de interés, el derecho de parentesco por consanguinidad se subdivide en cuatro órdenes, la filiación legítima, la filiación natural, la adopción y la legitimación. Parentesco es el lazo de unión entre dos personas que descienden una de otra o de un autor común.

La institución de la adopción tiene por objeto permitir y reglamentar la creación entre dos personas, de un lazo ficticio o más bien meramente jurídico de filiación legítima; el acta de adopción es un acto jurídico sometido a formas particulares, por medio del cual los interesados ponen en movimiento a favor suyo la institución de la adopción.

La adopción en sí, como una de las instituciones de nuestro derecho civil, tiene antecedentes y raíces muy antiguas. Se tienen las primeras en el Derecho de la Antigua Roma donde coexistían la adrogatio y la adopción, sólo que no era considerada como institución civil dedicada a la protección y cuidado del menor.

El fin primordial era el de continuar y perpetuar la descendencia y en algunos casos las dinastías. Así, por ejemplo, emperadores como Tiberio y Nerón fueron hijos adoptivos; y eran principalmente púberes y normalmente del sexo masculino.

En Francia, la figura existió hasta el Código de Napoleón, que tanta influencia tuvo en las legislaciones de origen romano-germánico. Sin embargo, se trataba de una adopción de efectos limitados y no fue hasta el año de 1939 cuando Francia acoge la llamada adopción plena, aquella en la cual el adoptado pasa a formar parte de la familia del adoptante como si fuese hijo legítimo; es decir, la filiación completa.

En España se dio el antecedente más directo del derecho mexicano, dentro de la legislación española se llama a la adopción como profijamiento que es una manera de parentesco que en términos legales es el que hacen los hombres entre sí con el gran deseo de que han de dejar en su lugar a una persona que herede sus bienes y por consecuencia reciben por hijo o por nieto a aquel que no lo es carnalmente.

Por lo que se refiere al derecho mexicano, dentro de éste se comenzó a tratar a la figura de la adopción dentro de los Códigos Civiles de 1870 y 1884 sin ser conocida como tal, sino que más bien se mencionaba lo referente a la tutela de los hijos abandonados y al reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio. Posteriormente, en el Código Civil de 1828, que se encuentra vigente en la actualidad, se considera a la adopción como una institución de suma importancia dentro del ámbito de derecho mexicano.

Ahora bien, la adopción como institución jurídica tiene su naturaleza, para lo cual es necesario conocer uno de los conceptos de adopción que la doctrina ha señalado a través de diversos autores como Rafael de Pina que nos dice: "Adopción es un acto jurídico que se crea entre el adoptante y el adoptado, adoptando un vínculo de parentesco civil que se deriva en relaciones análogas a las que resulta de la paternidad y filiación legitimas".

A mayor abundamiento podemos mencionar que, en el año de 1928 el entonces Presidente de la República Plutarco Elías Calles, promulgó el Código Civil para el DF en materia común y para toda la República en materia federal.

Este Código es el que se encuentra vigente en la actualidad, es un Código con matiz social, a diferencia de los Códigos de 1870 y 1884, este Código se adecua al ámbito social siendo acorde con los cambios sociales surgidos por la Revolución Mexicana y una nueva Constitución, que otorga al Ciudadano una serie de garantías que dan un mayor grado de seguridad jurídica e igualdad.

La primera diferencia que existe en este Código radica en la edad promedio que deberá haber como mínimo entre el adoptante y el adoptado, adicionando el requisito de la capacidad jurídica del adoptante, el cual se deberá encontrar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

La segunda diferencia que existe es que el adoptante deberá en el juicio demostrar:

A. Que tiene medios suficientes para proveer a la subsistencia y educación del menor.
B. Que la adopción sea benéfica para el menor.
C. Que el adoptante sea de buenas costumbres
La tercera diferencia que existe es que la persona que dará el consentimiento será la que posea la patria potestad, y debió haber tenido bajo su cuidado por un tiempo considerable al menor que se pretende adoptar.

Es aquí donde radica uno de los puntos neurálgicos de la iniciativa que se propone, ya que, en líneas ulteriores se expondrá el razonamiento para que las instituciones públicas o privadas cuenten con la patria potestad de los menores que les son entregados en adopción y tengan la facultad para entregar al menor a un tercero en adopción, y como consecuencia otorgar la patria potestad a los adoptantes en un tiempo razonable que se reduzca de 6 a 3 meses, para efectos de dar mayor certeza jurídica a quienes promueven una solicitud de adopción y se ven favorecidos con ésta y que no pueda ser revocada si llegara a haber un reclamo posterior de los padres consanguíneos.

La cuarta diferencia que existe es que en la Ley de 1928 se establece que el adoptante y el adoptado tienen los mismos derechos y obligaciones que tienen un padre e hijo, a diferencia de que anteriormente se observaba que el adoptado sólo tenía los derechos de un hijo nacido fuera del matrimonio.

Habiendo conceptuado lo que es la adopción, debemos definir lo que es la adopción simple y adopción plena; toda vez que son dos figuras jurídicas que se desglosan de la adopción en forma general y que resultan de suma importancia.

Adopción simple es aquella en la cual las consecuencias jurídicas se dan entre adoptante y adoptado, o bien, los efectos recaen sólo en ellos, quedando lógicamente libres de cualquier obligación con el adoptado los familiares del adoptante, esto implica que el vínculo que se crea persistirá exclusivamente entre adoptante y adoptado.

En nuestra legislación se encuentran derogadas las disposiciones referentes a la adopción simple, lo cual implica un avance jurídico para estar en condiciones de robustecer la figura de la adopción, en beneficio del adoptante, del adoptado y de la propia sociedad, tomando en cuenta que el artículo 410-A del Código Civil para el Distrito Federal señala, entre otras disposiciones, que el adoptado se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, o sea que, existen consecuencias jurídicas entre adoptante y adoptado, y se reconoce a este último como un verdadero hijo nacido del matrimonio y para el caso de no existir el vínculo matrimonial, como un hijo en el sentido amplio de la palabra; dándose sus efectos también entre el adoptado y los familiares del adoptante.

En este orden de ideas, señalamos que la adopción es un acto jurídico plurilateral, mixto, solemne, constitutivo, de efectos privados y de interés público.

Observamos que es un acto jurídico porque es una manifestación de voluntad que produce las consecuencias jurídicas que son deseadas por sus autores.

Asimismo, es plurilateral porque intervienen en el más de dos voluntades y es mixto porque intervienen tanto sujetos particulares, como representantes del Estado.

A su vez, es constitutivo porque hace surgir la filiación entre adoptante y adoptado y solemne porque requiere de formas procesales para llevarse a cabo.

En sí, el fin máximo de la adopción es esencialmente humanitario; por un lado dar protección y apoyo a los menores que se encuentren desamparados, y por otro, dar una alternativa de tener hijos a las parejas que no los tienen o no los pueden tener por causas biológicas.

Es por ello que el grupo parlamentario de Convergencia considera necesario promover nuevos avances para dar mayor sustento y certeza jurídica a la figura de la adopción, en beneficio del adoptante, del adoptado y como consecuencia, de la familia como institución y núcleo de nuestra sociedad, para lo cual se propone esta iniciativa que reforme los artículos 444, fracción VI del Código Civil para el Distrito Federal y el artículo 923, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con el fin de que las instituciones públicas o privadas que reciban en adopción a un menor, puedan otorgar a los adoptantes la patria potestad del menor en un plazo de tres meses, en lugar de seis, y que los padres que realicen el abandono de un menor, pierdan la patria potestad en un plazo de tres meses, en lugar de seis.

Lo anterior, para evitar que los padres naturales de un menor puedan reclamar la patria potestad de su(s) hijo(s) abandonado(s), después de un plazo de tres meses, contados a partir de que abandonen y dejen en manos de una institución pública o privada, a un menor, y así dar certeza jurídica a quienes reúnen conforme a la ley los elementos sustantivos para adoptar.

Iniciativa

Por lo antes expuesto se presenta, ante esta Soberanía, el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 444, fracción VI del Código Civil para el Distrito Federal y el artículo 923, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Código Civil.

Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses;

VII. (...)

VIII. (...)

Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 923. El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el artículo 390 del Código Civil, debiéndose observar lo siguiente:

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. Si no se conociera el nombre de los padres y habiendo sido acogido por institución de asistencia social, pública o privada, o por un tercero, se decretará custodia con el presunto adoptante, por el término de tres meses para los mismos efectos, siempre y cuando ello fuere aconsejable a criterio del Juez.

En los supuestos en que el menor haya sido entregado a dichas instituciones por quienes ejerzan en él la patria potestad, para promover su adopción, se requerirá que transcurra un plazo máximo de tres meses, y

V. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, en uso de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la elevada consideración de la Asamblea la siguiente iniciativa de decreto por la que se propone la Reforma de la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, para lo cual presento la siguiente

Exposición de Motivos

I. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo cual significa que ésta debe aplicarse por igual a todos los gobernados sin consideración de sexo. II. Ahora bien, el Artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo viola el Precepto Constitucional en comento, al establecer un trato desigual entre el varón trabajador y la mujer trabajadora. Esto es así, toda vez que dicho precepto dispone, en lo que interesa, que tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte, la viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de un cincuenta por ciento o más, lo que implica una distinción entre la viuda y el viudo del trabajador o trabajadora extinto, por razones de sexo, pues a la primera no le impone como requisito la dependencia económica e incapacidad que sí exige para el segundo.

Este trato desigual por razones de sexo o económicas que establece el precepto legal que se impugna, no tiene fundamento constitucional, sino que contraviene lo dispuesto por el artículo 4o. de la propia Constitución. Por lo anterior es necesario revisar los ordenamientos jurídicos vigentes y reformarlos a efecto de evitar estas disposiciones que atentan contra la igualdad de las personas, que limitan los derechos por razones de sexo u otras diferencias que ya son inaceptables en estos tiempos.

La reforma que propongo, es para eliminar esa distinción inconstitucional del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, dejando a hombres y mujeres en igualdad de condiciones en todos los supuestos.

Así, la redacción que actualmente señala:

Artículo 501

Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

II. a V. (...)

Debe ser reformada, para quedar como se propone a continuación:

Artículo 501

Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda, o el viudo y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

II. a V. (...)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, el suscrito somete a la consideración de ésta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se propone la reforma de la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como a continuación se propone:

Artículo 501

Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda, o el viudo y los hijos menores de dieciseis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

II. a V. (...)

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO TOMÁS CRUZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Tomás Cruz Martínez, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de reforma constitucional del artículo 115 constitucional, bajo las siguientes consideraciones

Exposición de Motivos

Separar la elección de presidentes municipales de la de regidores y desaparecer la figura del síndico, por la de un Órgano Superior de Fiscalización Municipal. Estableciendo que el 50% de los regidores se elijan en los distritos municipales y 50% en listas; garantizando la normatividad para el funcionamiento diferenciado del ayuntamiento como cuerpo colegiado conducido por una mesa directiva, del de presidente municipal para la administración

En la agenda de la Reforma del Estado, uno de los temas de singular importancia es el federalismo. Este tema, a dado paso a un sin número de propuestas, sobre la relación de los poderes gubernamentales que son la federación, estados y municipios; lo que ha provocado múltiples reformas y proyectos, y lo que sin duda evidencia la urgencia de una nueva normatividad en sus distintos niveles para el funcionamiento con justicia, equidad e igualdad en las instituciones del país y que paralelamente equilibre o satisfaga el principio federalista y la participación ciudadana.

Es indudable que la repercusión altamente centralizada del sistema federal en que vivimos, incidió en la organización de la política municipal. La función de los municipios en este sentido, ha obedecido más a una forma de control social, que a la legítima forma de concebir al municipio como ente del acuerdo gubernativo entre ciudadanos. La reforma municipal más significativa de los últimos años en 1982, apenas si planteó la función de éstos, entre otras cosas, para ser prestadores de servicios y recaudadores de impuesto, pero no así el de la participación ciudadana.

Sin embargo, el proceso de democratización de las instituciones del Estado, ha dado paso al estudio, análisis y elaboración de propuestas y proyectos de reforma en los diferentes niveles de la normatividad jurídica. En el caso de la agenda de reforma municipal, han sido las nuevas formas de relación intergubernamental: la planificación del desarrollo; la gestación, implementación y evaluación de las políticas locales; la estructura del ayuntamiento y los procesos electorales de representación.

En los dos últimos temas, la tendencia de la reforma municipal, ha sido la de generar una nueva organización para la participación ciudadana, social y comunitaria; es decir aquella por la cual se establezcan los vínculos de las necesidades de la sociedad con la dirección política y administrativa de los integrantes del ayuntamiento. Actualmente y sobre todo en los municipios semiurbanos y urbanos, tal vínculo no existe. La dimensión de la población, hace imposible que ésta pueda involucrase en los asuntos de la comunidad y de la misma manera la atención de los integrantes del ayuntamiento a las comunidades, resulta insuficiente y en el peor de los casos de absoluta indiferencia, desvaneciéndose por completo la definición ideal del municipio como gobierno de los ciudadanos.

Adversamente, lo que prevalece son municipios desincorporados de su población, indiferentes a la problemática de las comunidades en torno a los problemas de los servicios públicos y administrativos; así como las demandas específicas de la sociedad y lo tocante al desarrollo comunitario.

En este sentido, uno de los fundamentos de la representatividad, estriba precisamente en que por medio de los funcionarios o representantes públicos, la ciudadanía que los vota y elige a la vez, quede representada en los espacios de gobierno y dirección política-administrativa. La contradicción y gravedad que resulta, es que en los municipios no existe aún la figura de la representación de las regiones o comunidades dentro del ayuntamiento.

Sucede actualmente, que la planilla ganadora a presidente municipal, ocupa la mayoría de regidores y síndicos, y la demás composición del resto del ayuntamiento se asigna mediante la representación proporcional al resto de los partidos mediante los votos obtenidos de su planilla. Lo que impide e inhibe la participación ciudadana, dejando a los partidos políticos el monopolio de la representación de los integrantes del ayuntamiento que contribuye a la formación de direcciones municipales centralizadas y la participación ciudadana queda a merced de clientelas partidistas.

Ante esta realidad, pensamos que es indispensable la descentralización política del órgano de gobierno municipal, en el sentido de ir generando los mecanismos que contribuyan a dicho objetivo, por lo que creemos prioritario que el origen de la representación, debe iniciarse diferenciando las elecciones de los integrantes del ayuntamiento, sin dejar de considerar la representación proporcional, y también constituir al ayuntamiento, con la independencia del poder ejecutivo municipal.

En tal virtud, la propuesta de iniciativa de ley que impulsamos radica en 2 direcciones, primero, en el sentido electoral:

Que la elección de regidores, sea independiente de la de presidente municipal y la elección de éstos se realice por medio de distritos municipales de acuerdo con la normatividad y el número de éstos que establece la reglamentación para cada municipio según su población, cuidando una integración paritaria tanto de los distritos de elección, como de la asignación de la proporcionalidad pura.

La representación proporcional pura del resto del ayuntamiento, es decir del 50% de los regidores, corresponderá a las listas que presenten los partidos políticos de acuerdo a la votación obtenida en los distritos municipales.

Segundo, formular la normatividad a nivel constitucional para el funcionamiento del ayuntamiento como cuerpo colegiado y la del presidente municipal como autoridad ejecutiva del municipio: La constitución del ayuntamiento, exclusivamente con la integración de regidores como asamblea deliberante y con autoridad para desempeñar e incidir en todas las facultades normativas para el régimen de gobierno de la administración del municipio. Dicha asamblea funcionará a través de una mesa directiva y sus correspondientes comisiones para tratar los asuntos a que halla lugar. Esta asamblea del ayuntamiento funcionará con independencia del presidente municipal, a quien se reserva absolutamente la ejecución y conducción de la administración municipal.

El ayuntamiento integrará y velará por la autonomía de un Órgano Superior de Fiscalización Municipal

El ayuntamiento garantizará en todo momento, la autonomía de tres funciones básicas: emitir las leyes y los reglamentos en el ámbito municipal, aprobar el presupuesto anual a propuesta del presidente municipal y vigilar y fiscalizar el manejo de los recursos municipales a través del Órgano Superior de Fiscalización Municipal.

El nombramiento de los titulares de las direcciones y de la tesorería de la administración pública del municipio, lo realizará exclusivamente y sin aprobación del ayuntamiento el presidente municipal, siendo éste en todo momento, responsable absoluto de tales nombramientos.

El presidente municipal estará facultado para proponer iniciativas, programas, planes de trabajo; la normatividad y reglamentación; lo relacionado a las finanzas y todas las demás funciones que están relacionadas con su cargo, las cuales deberán ser aprobadas por la mayoría simple que constituye la asamblea deliberante del ayuntamiento.

Con la elección separada del ayuntamiento de la de presidente municipal, se contribuiría a democratizar la vida de los ayuntamientos, pues al ser éstos electos y representantes de la población municipal, se fortalecería significativamente la actividad del ayuntamiento como verdadera asamblea municipal, factor indiscutible de la agenda por la democratización del municipio, pues estaría integrada por regidores provenientes de distritos municipales. Los presidentes como jefes solo de la administración municipal, dejarían de tener el peso aplastante en las decisiones atribuidas a éstos en la vida de los ayuntamientos, los cuales se proponen como un órgano independiente y colegiado para formular básicamente la normatividad y reglamentación municipal, aprobar el presupuesto anual municipal y ser un órgano de fiscalización interna. Lo anterior, contribuiría esencialmente a generar los contrapesos para la descentralización del poder en el ámbito municipal, con lo cual se incrementaría el combate a la impunidad, corrupción y a resolver los problemas de delincuencia, así como de seguridad, además impulsaría los mecanismos de vigilancia y fiscalización.

La modificación del ayuntamiento electo por distritos municipales, y al presidente en distintas boletas, alentaría no sólo la participación política de los partidos, sino que promovería la participación ciudadana de las comunidades, barrios, zonas residenciales, unidades habitacionales o delegaciones, las cuales podrían votar y elegir liderazgos reconocidos en los distritos o ámbitos municipales de elección. Lo que contribuiría significativamente, a mejorar la relación gobierno municipal-ciudadanos. Se rompería la relación indiferente que provoca la elección de éstos, cuando son electos de manera total por parte de la planilla que encabeza el presidente municipal y que unilateralmente proponen los partidos políticos; se propiciaría la descentralización de las administraciones municipales, que obstaculizan las filias partidistas.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter ante esta soberanía, su consideración para la siguiente:

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 115. ...

I. Cada municipio será gobernado por un presidente municipal y un ayuntamiento de elección popular integrado por el número de regidores que la ley determine. El cincuenta por ciento de los regidores que integren al ayuntamiento deberán ser electos en distritos municipales. El otro cincuenta por ciento será electo según el principio de representación proporcional. La elección del presidente municipal será independiente. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento y el presidente municipal de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.

Los presidentes municipales y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa o proporcional, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les de, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

......

.......

...

.......

El funcionamiento del poder municipal se ejercerá por medio del ayuntamiento y el presidente municipal y tendrán como atribuciones básicas las siguientes:

a) Los ayuntamientos serán asamblea deliberante y tendrán autoridad y competencia propia en todos los asuntos de carácter normativo y reglamentario; la aprobación del presupuesto municipal y la de fiscalización de los recursos municipales, a través de un Órgano Superior de Fiscalización Municipal. El ayuntamiento será integrado por los regidores y funcionará a través de una mesa directiva. El ayuntamiento expedirá la normatividad correspondiente para regular su estructura y funcionamiento interno con criterios democráticos.

b) Al ayuntamiento corresponderá nombrar a un Órgano Superior de Fiscalización Municipal, garantizando su autonomía y el cual fungirá como contraloría interna, velando por la procuración y defensa de los intereses del municipio.

b) El poder ejecutivo o presidente municipal de la administración municipal se depositará y ejercerá en un sólo individuo que se denominará presidente municipal: y tendrá entre sus facultades:

c) Nombrar y designar con exclusividad a los titulares de las direcciones y de la tesorería de la administración pública del municipio, siendo el presidente municipal en todo momento, el responsable de la actuación de los funcionarios que designa.

d) La facultad de proponer al ayuntamiento la normatividad y reglamentación, programas y planes de trabajo, finanzas y el presupuesto anual, las cuales deberán ser aprobadas por la mayoría simple del ayuntamiento.

......

II a VII. .......

VIII. Se deroga

........

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Tomás Cruz Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA OTORGAR ESTÍMULOS FISCALES A LAS EMPRESAS QUE CONTRATEN MADRES SOLTERAS O MUJERES QUE SEAN JEFAS DE FAMILIA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARGARITA MARTÍNEZ LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 76, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de decreto que adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La pobreza de las jefas de familia y de sus hogares es un tema de la mayor relevancia. Esta Cámara no puede mantenerse ajena al creciente fenómeno de la "feminización de la pobreza". Es por ello, que de manera concreta el día de hoy la propuesta planteada se refiere específicamente a estimular a las empresas que den prioridad en su contratación a madres solteras y/o jefas de familia, con deducciones en el Impuesto sobre la Renta por el 30% del monto de la contratación realizada.

Existen sobradas evidencias de que los hogares con jefas mujeres tienen una mayor probabilidad de ser pobres que los hogares con jefes hombres, debido a que ellas deben ocuparse tanto del ingreso de la familia como de los quehaceres domésticos. Las mujeres además perciben menores ingresos en el mercado laboral, ya sea por discriminación o por tener menor experiencia, capacitación o educación, lo que dificulta sus esfuerzos para sostener una familia. A lo anterior, debemos agregar que en nuestro país no existe un sistema legal que obligue en todos los casos al padre ausente a pagar el apoyo para los hijos.

1) El lugar socialmente legitimado y privilegiado del modelo de familia nuclear, lo que contribuye a que los hogares encabezados por mujeres por lo general enfrenten dificultades para acceder a los beneficios de las políticas públicas orientadas al alivio de la pobreza.

2) La valorización social otorgada a la maternidad, que pone a los hogares con jefas mujeres, especialmente de los sectores de ingresos bajos, en una situación difícil, pues en ellos las mujeres se ven obligadas a asumir totalmente el costo de la reproducción de la fuerza de trabajo.

3) Las unidades domésticas cuyas jefas son mujeres a menudo carecen de otros miembros mujeres u hombres en edades activas, lo que hace recaer sobre ellas el peso de las responsabilidades económicas del hogar, además de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos, obligándolas a compatibilizar ambas responsabilidades. Hecho que no sólo limita sus horarios y sus posibilidades ocupacionales, sino también las somete a una situación de aislamiento social que les impide construir o mantener permanentemente sus redes de relaciones sociales y familiares, lo que resulta paradójico pues en dichas condiciones es cuando se requiere de mayor apoyo.

4) El doble fenómeno del incremento de la participación femenina en el mercado de trabajo, que se acompaña de su inserción en puestos socialmente "devaluados" y por ello mismo menor remunerados.

5) Su participación en el mercado laboral en condiciones desventajosas. Los niveles de escolaridad y capacitación laboral de las mujeres de estos hogares (por lo general bajos), que condicionan sus oportunidades laborales, las remuneraciones que perciben sus posibilidades de movilidad ocupacional.

6) La segmentación horizontal y vertical por sexo de los mercados laborales, que es un denominador en nuestro país, contribuyen a encasillar a las mujeres en un reducido número de ocupaciones y limitan su acceso los puestos de trabajo mejor remunerados, más estables, de mayor calificación y productividad.

Para las jefas de familia sean madres solteras o no, tengan o no pareja, ser pobre, significa no sólo carecer de las condiciones mínimas de vida, sino también los recursos indispensables para ejercer los derechos elementales constitutivos de la ciudadanía social. En su situación existen diversos condicionamientos y tendencias socioeconómicas que han incidido en forma negativa sobre estas mujeres los cuales se interrelacionan como la pobreza, la debilidad física, el aislamiento, la exclusión, la discriminación, la vulnerabilidad, el desconocimiento de sus derechos y la carencia de poder.

Es por ello, compañeras y compañeros diputados que resulta indispensable instrumentar desde la ley acciones afirmativas que les permitan desarrollar plenamente sus capacidades y acceder a mejores niveles de vida y bienestar. Cabe mencionar que desde hace varios años este ha sido una demanda de las mujeres, en aras de poder acceder a más y mejores empleos.

Durante la legislatura pasada, la compañera Marcela Contreras, sometió a la Asamblea una propuesta similar a la que hoy planteo, con el objeto de alentar a las empresas para que contraten a madres solteras y mujeres jefas de familia, otorgándoles un estimulo fiscal en el impuesto sobre la renta, sobre todo si consideramos el crecimiento de hogares jefaturados por mujeres.

De acuerdo, al último censo del INEGI la participación de los hogares con jefa casi se ha triplicado en los últimos 30 años, pasando de 1.7 millones en 1970 a 4.6 millones en el 2000. Actualmente más del 21 % de los hogares son dirigidos por una mujer.

Las tasas de jefatura femenina muestran que la mayoría de las mujeres viudas, divorciadas y separadas son jefas, presentando proporciones hasta del 70%, y lo que por supuesto hace mucho más grave su situación, ya que no cuentan con un cónyuge o concubino que contribuya con los gastos o con el cuidado de los hijos y el hogar.

En razón de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto

Único.- Se agrega un artículo 219 Bis al Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, denominado de los estímulos fiscales, para quedar de la siguiente manera.

Artículo 219 Bis

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, que contraten madres solteras y/o jefas de familia, serán acreedores a un estímulo consistente en aplicar un crédito fiscal del 30% del monto total de dicha contratación, contra el impuesto sobre la renta a su cargo en la declaración del ejercicio en que se determine el crédito señalado.

Para los efectos de este artículo se considerarán jefas de familia a las mujeres que demuestren ser el principal sustento familiar, independientemente de que tengan cónyuge o concubino, acrediten tener dependientes económicos menores de 16 años o incapaces de valerse por sí mismos. Se considerarán madres solteras a las mujeres que no tengan cónyuge o concubino y que cuyos hijos menores de 16 años no estén registrados por sus respectivos padres.

Transitorios

Primero.- La Secretaría de Haciendo y Crédito Público y el Instituto Nacional de las Mujeres dependientes del gobierno federal, acordarán los mecanismos más adecuados para que las mujeres demuestren ser jefas de hogar o madres solteras, procurando procedimientos claros, sencillos y expeditos.

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2005.

Atentamente
Dip. Margarita Martínez López (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCION XII AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO, A CARGO DEL DIPUTADO QUINTÍN VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal por el distrito 9 electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, Quintín Vázquez García integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en la Quincuagésima Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, expone ante el Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se adiciona una fracción XII al artículo 10 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Con fecha ocho de junio del año dos mil, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, con el objeto de que se dé a la lectura la relevancia e importancia que amerita, para el desarrollo cultural del país, y con ello crear el hábito de la lectura desde el nivel preescolar hasta el nivel universitario, pero también es de vital importancia que este también se dé en los adultos y jóvenes que no están dentro de los educandos, es decir que su difusión llegue a todos los niveles de la sociedad y así se vaya adquiriendo el gusto por la lectura, que es sin duda una forma de obtener una cultura general e inclusive conocer el mundo viajando a través de la misma.

Como lo señala José Antonio Millán, editor electrónico, en su página personal de Internet, " la lectura es la llave del conocimiento en la sociedad de la información".

Asimismo dice en la pagina citada, "Quien visita Nueva York o Seattle, puede tener sin embargo una experiencia crucial. Aborde un transporte público; móntese en el metro o en un ferrocarril de cercanías y mire en torno. Una mayoría de las personas a su alrededor están leyendo, y muchas de ellas leen libros: las baratas ediciones paperback o (rústica) que ha sido la gran aportación de la cultura anglosajona al mundo del libro; los libros aún con el tejuelo de la biblioteca pública, tomados en préstamo por una o dos semanas...."

Con lo asentado anteriormente se confirma la importancia de difundir la lectura así como que los libros sean accesibles para la mayoría de los mexicanos, tanto en las librerías como en las bibliotecas públicas.

Por otra parte el fomento a la cultura fue uno de los puntos relevantes que se plantearon en diversos foros que conformaron el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, motivo por el que, en el mes de mayo de 2002 se dio a conocer El Programa Nacional Hacia un País de Lectores que tiene como fin primordial fomentar la lectura poniendo en práctica diversas acciones como es la creación de promotores de la lectura, dándole auge a las bibliotecas ya existentes y edificar nuevas bibliotecas; el Presidente de la República, ha manifestado que la lectura constituye un elemento esencial del proyecto humanista de su administración, y ha enfatizado que se hará una inversión en su gobierno de aproximadamente cuatro mil millones de pesos, para equipar y crear nuevas bibliotecas, capacitar al magisterio, y la adquisición de un número importante de libros que se distribuirán en las escuelas y en las bibliotecas de todo el país.

En la ley en comento, se indica en su artículo sexto, que "corresponde al Ejecutivo Federal poner en práctica las políticas y estrategias que se establecen en el Programa Nacional de Fomento a la Lectura y el Libro..."

Pero hasta el día de la fecha no se han dado a conocer dichas estrategias ni los mecanismos de difusión para que sé de cumplimiento a lo estipulado en la propia ley.

Por lo anteriormente expuesto, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de decreto:

Primero.- Se adiciona una fracción XII al artículo 10 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

Artículo 10 ...

Fracción XII.- Crear y desarrollar las estrategias de difusión para el fomento y promoción de la lectura. Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de marzo de 2005.

Dip. Quintín Vázquez García (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTICULO 34 BIS A LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DE LA DIPUTADA CARMEN GUADALUPE FONZ SÁENZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de nuestra Carta Magna y el artículo 55, fracción II, 65, 60, y 64 del Reglamento Interior de este Congreso General me permito someter a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Las empresas paraestatales de México, en particular, Petróleos Mexicanos (Pemex) y la Comisión Federal de Electricidad (CFE), están obligadas, en los términos del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente (LEGEPA), a presentar manifestaciones de impacto ambiental para su evaluación correspondiente, a fin de evitar que sus obras o actividades puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente, preservar y restaurar los ecosistemas y evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente.

La distribución de competencias entre órdenes de gobierno, los mecanismos de coordinación establecidos entre los mismos y la definición de la política pública en materia ambiental, junto con sus instrumentos, han perfilado, además de otros elementos técnico-jurídicos esenciales, el compromiso que tiene México con la conservación del medio ambiente y el manejo adecuado de los recursos naturales.

Asimismo la urgente necesidad de perfeccionar las formas de vinculación entre el Estado y la sociedad, han permitido transparentar el quehacer gubernamental y contar con mayores facilidades para el acceso a la información generada por el mismo.

Sin embargo, sigue siendo necesario diseñar y poner en práctica mecanismos e instrumentos claros, sencillos, inteligentes y viables para incidir, desde la sociedad organizada, en las decisiones que el Estado toma en los diversos ámbitos de su competencia, en especial aquéllas de las empresas del Estado, en virtud de su papel estratégico para la nación, pero también debido al importante impacto ambiental que han generado a lo largo de su historia.

Es necesario, entonces, diferenciar con claridad el papel del Estado, en este caso a través del sector ambiental federal, con respecto a la regulación de las propias empresas del Estado, es decir las paraestatales. El precio que los mexicanos estamos pagando, en este sentido, es el deterioro del medio ambiente y la destrucción de los recursos naturales por parte de quienes son, al mismo tiempo, su salvaguarda, tal como lo establece el artículo 27 constitucional.

Frente a esta realidad la "comisión investigadora del daño ecológico y social ocasionado por Pemex" de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, propone adicionar el artículo 34 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el cual se diferencie la regulación de este instrumento de política ambiental para las empresas paraestatales, estableciendo que le corresponde a éstas presentar, de manera obligatoria, toda la evidencia documental que acredite la realización de la consulta pública previa a la presentación de cualquier tipo de manifestación de impacto ambiental para su evaluación ante Semarnat, obligándolas a realizar la más amplia convocatoria ciudadana, tanto en las comunidades y/o ciudades donde incidirá eventualmente la obra o acción proyectada, como entre los expertos en la materia a nivel local, regional, estatal, nacional e incluso internacional, según la naturaleza del proyecto en cuestión. La Semarnat recibirá, junto con el expediente correspondiente para evaluar la manifestación de impacto ambiental, una reseña detallada de las opiniones, propuestas, beneficios, perjuicios, rechazo o aceptación social, vertidas por los representantes de las comunidades y los expertos en cuestión, que deberá ser tomada en cuenta de manera prioritaria para la evaluación y dictamen de la manifestación de impacto ambiental respectiva.

Por lo anteriormente expuesto la suscrita diputada, somete a la consideración de esta H. Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 34 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único.- se adiciona artículo 34 Bis, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 34 Bis. Las empresas paraestatales estarán obligadas a realizar consultas públicas previas a la presentación de manifestaciones de impacto ambiental para su evaluación y dictaminación correspondientes, conforme a las siguientes bases:

I. El costo para la realización de la consulta pública será con cargo a las empresas paraestatales;

II. Las empresas paraestatales deberán garantizar y documentar una amplia convocatoria para llevar a cabo la consulta pública, considerando a las comunidades involucradas e interesadas, organizaciones sociales representativas, empresarios, autoridades locales y a expertos, académicos y científicos a nivel local, regional, nacional e internacional, según las obras o actividades a realizar y las entidades federativas o regiones correspondientes.

III. Las opiniones vertidas por los diversos sectores sociales durante la consulta pública, deberán ser integrados en un documento denominado "dictamen social", que formará parte del expediente de la manifestación de impacto ambiental correspondiente.

IV. La Secretaría evaluará y dictaminará la manifestación de impacto ambiental de las empresas paraestatales, considerando los elementos técnico ambientales y del dictamen social correspondiente.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo de 2005.

Dip. Carmen Guadalupe Fonz Sáenz (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN INCISO K) AL ARTICULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y UN INCISO 15 BIS A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A FIN DE QUE LOS DIPUTADOS O SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN QUE TENGAN O REPRESENTEN INTERESES ECONÓMICOS EN CUALQUIER ASUNTO SE ABSTENGAN DE INTERVENIR EN LOS DEBATES Y EN LAS VOTACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea erigida en Constituyente Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la adición de un inciso K) al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de evitar que los diputados o senadores al Congreso de la Unión que tengan o representen intereses económicos en cualquier asunto, se abstengan de votar tanto en las comisiones a las que fueren asignados como en la votación que, en su caso se diera a cualquier dictamen turnado al Pleno de la respectiva Cámara, así como la adición de una fracción IV al artículo 221 del Código Penal Federal en el cual se tipifique a fin de sancionar hecho delictuoso el que cualquier senador o diputado al Congreso de la Unión viole lo dispuesto por el inciso K) del artículo 72, que se está proponiendo, y la adición de un inciso 15 Bis a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para considerar este acto como delito grave.

Exposición de Motivos

Primero.- Uno de los problemas a los cuales se ha enfrentado nuestra sociedad es que antes que contar con diputados "representantes de la nación" o con senadores "representantes de la Federación", cuenta con representantes de empresas, que antes que votar por quienes los eligieron, emiten su voto, ya sea en las Comisiones a las que fueron asignados o en el Pleno de la Cámara a la que pertenecen, conforme a los intereses de la o las empresas que, veladamente, representan en el Poder Legislativo donde el legislador lleva un beneficio económico diferente de la dieta y apoyos que el mismo Congreso le asigna.

Y no es que se critique la labor de los representantes de empresarios o de grupos políticos, conocidos en el argot político como "cabilderos". Es una labor que, sin violar los derechos de los demás, es tan honesta como cualquier otra. Lo que aquí se trata de limitar es que existan diputados o senadores al Congreso de la Unión que le interese más representar a empresas que a quienes, con su voto, los han traído al lugar donde ahora se encuentran.

Por ello, es que propongo a esta Asamblea, erigida en su carácter de en Constituyente Permanente, se realicen las adiciones a nuestra Máxima Ley a fin de evitar que cualquier legislador, diputado o senador, que represente intereses de empresas, vote en asuntos en dónde éstas tengan ingerencia o, de los resultados de la votación, obtengan beneficios alternos no considerados de no aprobarse el dictamen que se analiza desde las Comisiones hasta el Pleno de cualquiera de las dos Cámaras del Poder Legislativo.

Segundo.- Vale hacer la aclaración sobre lo que se considera como intereses dentro de la política o como representante de un grupo social, diferente a lo que esta iniciativa trata de separar y evitar. Como interés político o social que cualquier diputado o senador representa, entendemos aquél provecho o beneficio que como representante de un grupo social tratamos de obtener, sin que ello represente un beneficio económico a los diputados o senadores, diferenciándolo de cualquier asunto en el cual el legislador obtenga un interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los cuales pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades con las que el legislador formen o hayan formado parte en cualquier época.

Lo anterior ya forma parte de una obligación de excusarse de intervenir a todo servidor público, incluidos los representantes de elección popular, conforme lo marca la fracción X del artículo 8 de la Ley de las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que nos remite a su artículo 2 para definir el concepto de "Servidor Público", remitiéndonos, a su vez, al artículo 108 constitucional que considera como "Servidor Público", entre otros, a los "representantes de elección popular", entre ellos, los diputados y senadores al Congreso de la Unión.

Sin embargo, esta obligación de excusarse, o no se cumple por falta de conocimiento o de ética política, o la falta de sanción a este incumplimiento hace que quien se encuentre en el caso de ser representante, dueño o haya formado parte de alguna empresa a la que ahora su vota hará que obtenga beneficios alternos, no se excuse y ello nos recuerde al principio general de derecho que nos indica "sine pena, sine lege", esto es, sin pena no hay ley.

Tercero.- En efecto. Al hacer un análisis de los tipos penales que existen en el Código Penal Federal, específicamente en el Título Décimo, "De los delitos Cometidos por Servidores Públicos" encontramos la inexistencia de sanción a quien, aprovechando la influencia que alcanza el ser diputado o senador y sobre todo, la intervención en asuntos donde más que interés político o social, el interés sea económico, interviene en asuntos en que, conforme lo indica la fracción X del artículo 8 de la Ley de las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, deben excusarse de intervenir. Por ello, al proponer que los legisladores federales que tengan un interés económico no se encuentren en condiciones de votar ni en la Comisión a la que fueron asignados ni en el Pleno de la Cámara a la que pertenecen, también propongo que quien lo haga, sea sancionado penalmente por la comisión del delito de "Trafico de Influencia", proponiendo que de aprobarse la adición de la fracción K) del artículo 72 de nuestra Máxima Ley, también se apruebe la adición de una fracción IV al artículo 221 del Código Penal Federal para sancionar penalmente a quien incumpla con la obligación de abstenerse de votar en asuntos donde tenga interés económico, excusándose tal y como lo ordena la Ley de las Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Además de lo anterior y dado que se afecta un valor fundamental de la sociedad como lo es el representar a la nación en la Cámara de Diputados, o a la federación en la Cámara de Senadores, mintiendo a la sociedad que los llevó al cargo de legislador federal puesto que antes que representar a quienes los llevaron a ese cargo, se votar en un asunto donde se obtiene un interés de negocios, defendiendo otro tipo de intereses antes de los que votaron por ese legislador, se propone la adición de un inciso 15 Bis a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de considerar el ilícito de "Trafico de Influencias" en su modalidad prevista en la propuesta fracción IV del artículo 221 del Código Penal Federal a fin que se considere como "delito grave" y no tenga derecho a la libertad condicional bajo caución durante el procedimiento aquél legislador que, estando en funciones, sea sometido al proceso de desafuero que contempla el Capítulo III de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos conocido como "Procedimiento Para la Declaración de Procedencia" aprobándose su desafuero, o, de haber terminado sus funciones y no cuente con fuero que evite su detención, una vez obsequiada la orden de aprehensión y detenido, no cuente con el beneficio de libertad bajo fianza, inclusive promoviendo Juicio de Amparo, tal y como lo señala el párrafo quinto del artículo 136 de la Ley de Amparo.

Cuarto.- Cabe hacer mención que esta orden de abstenerse de votar no es nueva, sino es una antigua instrucción que forma parte del "Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General" de 1861, que en su artículo 63 señalaba, a la letra, que "63. Cuando uno ó mas individuos de alguna comisión tuvieren interés personal en cualquier asunto que se remita al ecsamen (sic) de aquella, se abstendrán de votar y firmar el dictamen y lo avisarán a la gran comisión, la cual nombrará a otros que los sustituyan para el solo efecto de concurrir al despacho de aquel asunto particular." Con las modificaciones posteriores entre 1861 y 1910 y el movimiento armado de 1910, al nacer los anteriores Reglamentos Internos del Congreso de la Unión, esta orden de abstenerse de votar fue "olvidada" o "perdida", con el mismo resultado de que actualmente encontramos: legisladores que antes que representar a la nación o a la federación, representan a empresas, a negocios propios o ajenos donde el legislador lleva un beneficio económico diferente de la dieta y apoyos que el mismo Congreso le asigna.

Luego, lo que se pretende en esta Iniciativa, es elevar a rango constitucional ese impedimento para que los legisladores al Congreso de la Unión se abstengan de votar, ya en Comisiones, ya en Pleno de cualquiera de ambas Cámaras, en asuntos donde tenga cualquiera de los intereses a que se refiere la fracción X del artículo 8 de la Ley de las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como sancionar por la comisión del delito de "Trafico de Influencia" a quien no respete esa orden de abstenerse de votar, considerándose este ilícito como delito grave a fin de negar el beneficio de la libertad provisional bajo caución, aún y cuando exista Juicio de Amparo de por medio.

Quinto.- Cabe mencionar que se propone la inclusión de una fracción K) -"k" mayúscula- ya que en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 de noviembre de 1923 incluyó, por segunda ocasión, el inciso I) -"i" mayúscula- en el artículo 72 constitucional y ello ha traído que el segundo inciso I) sea interpretado por algunas personas como inciso "J" -segundo inciso I) que nunca fue corregido con alguna "fe de erratas"-, por lo que esta iniciativa reitera lo que anteriormente ya señalé en otra propuesta a fin de corregir un error que no tiene mayores consecuencias jurídicas pero sí políticas, ya que si nos basamos en el principio de que si sobre la Constitución federal ninguna ley es aplicable, a nosotros, los legisladores federales, corresponde hacer de su texto el de mayor claridad y evitar en lo posible cualquier "error de dedo" o la aparición de los "duendes" que habitan en las imprentas y que provocan estos errores.

En ese sentido, el suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz que propone la adición de un inciso K) al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de evitar que los diputados o senadores al Congreso de la Unión que tengan o representen intereses económicos en cualquier asunto, se abstengan de intervenir en los debates y en las votaciones tanto en las comisiones a las que fueren asignados como en la votación que, en su caso, se diera a cualquier dictamen turnado al Pleno de la respectiva Cámara, así como la adición de una fracción IV al artículo 221 del Código Penal Federal en el cual se tipifique a fin de sancionar como hecho delictuoso el que cualquier diputado o senador al Congreso de la Unión viole lo dispuesto por el inciso K) del artículo 72 que se está proponiendo y la adición de un inciso 15 Bis a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para considerar este acto como delito grave por afectar valores fundamentales de la sociedad, para quedar como sigue:

Artículo Primero.- Se adiciona un inciso K) al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 72.-.....

A.-........

B.-.......

C.-.......

.................

D.-.......

E.-.....

F.-.........

G.-.......

H.-.......

I.-.......

............

J.- .......

K.- Se abstendrán de intervenir en los debates y de votar en cualquier asunto que se sufrague, ya en cualquiera de las Comisiones a que fuera asignado, ya en el Pleno de la Cámara a la que pertenezca, cualquiera de los diputados o senadores al Congreso de la Unión en cualquier asunto en el cual el legislador obtenga un interés personal relativo a negocios, incluyendo aquéllos de los cuales pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades con las que el legislador formen o hayan formado parte en cualquier época.

En cuanto tenga conocimiento de que ese asunto será votado en cualquiera de las Comisiones a que fuera asignado, por escrito con conocimiento de la Junta de Coordinación Política de la Cámara a que pertenezca, el legislador lo hará del conocimiento del Presidente de la Comisión donde vaya a ser debatido y sufragado el asunto para que éste lo comunique a dicha Junta a fin que, por conducto del Coordinador de la fracción Parlamentaria a que pertenezca el legislador, nombre otro para el solo efecto de que acuda a conocer y, en su caso, votar aquel asunto particular.

En caso que el asunto ya haya sido votado sin su intervención en la Comisión y el dictamen ya se encuentre turnado al Pleno, por escrito con conocimiento a la misma Junta de Coordinación Política, el legislador lo hará del conocimiento del Presidente de la Mesa Directiva en funciones a fin de informarle que en ese asunto su voto será de abstención, lo cual será publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara dónde despache el legislador que se abstiene de votar.

Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción IV del artículo 221 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 221.- Comete el delito de tráfico de influencia:

I.- ........

II.- .......

III.- ......

IV.- El legislador que no se abstenga de votar en los casos señalados en la fracción K) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...........

Artículo Tercero.- Se adiciona un inciso 15 Bis a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- ........

I.- .......

Del inciso 1) al 15) .........

15 Bis. Tráfico de influencia, artículo 221, fracción IV:

Del inciso 16) al 34) ........

De la fracción II a la XIV, incluidos sus incisos: .......

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación".

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, en la fecha de su presentación.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 113 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A FIN DE PROMOVER LA ACTIVIDAD FÍSICA ENTRE LA POBLACIÓN INFANTIL EN LOS CENTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA PARA PREVENIR EL SOBREPESO Y LA OBESIDAD EN LA NIÑEZ, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa por la que se reforma el artículo 113 de la Ley General de Salud, para promover la actividad física en la población infantil dentro de los centros de educación básica para la prevención del sobrepeso y la obesidad en la niñez, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La obesidad es una de las enfermedades crónicas reconocida por la Organización Mundial de la Salud como una epidemia mundial y que afecta también de manera importante a los niños, lo que ha venido aumentando en los últimos años estimándose en las encuestas nacionales de nutrición de 1999 una prevalencia de sobrepeso y obesidad de 5.5% en niños menores de 5 años, y en niños y niñas de 5 a 11 años los porcentajes en promedio son de 25.7% a 28.6% respectivamente, en la encuesta realizada en el año 2000 existe una prevalencia de 25.9% en los hombres y 25.4% en mujeres ambos de 10 a 17 años de edad.

La tendencia familiar hacia la obesidad es clara, la probabilidad de que un niño obeso lo siga siendo en edad adulta es del 50% y si es adolescente aumenta hasta un 70%, la estimación de el factor herencia es alta correspondiendo a un 40%.

Otro factor de riesgo para detonar este padecimiento son los malos hábitos alimenticios por la ingestión de alimentos cada vez con mayor contenido de azúcar y grasa, bebidas azucaradas o refrescos, así como raciones de gran abundancia como la comida rápida, las botanas y alimentos preparados con contenidos de alta densidad calórica.

Otro riesgo para los educandos son los puestos ambulantes instalados afuera de las escuelas que ofrecen alimentos altos en calorías como dulces, refrescos, antojitos con alto contenido en grasa y comida instantánea, este tipo de alimentos tiene una gran rentabilidad porque su inversión es de mínimo costo y las ganancias son altamente redituables, por lo que debe incentivarse dentro de las cooperativas escolares la venta de alimentos nutritivos y sanos.

A los malos hábitos alimenticios se aúna el abandono de ejercicio físico por parte de los niños debido al estilo de vida moderna que ofrece mayor apego a las actividades con limitado esfuerzo físico por ejemplo la televisión, los juegos de video y la computadora a los que se destina largos periodos de tiempo y en muchas ocasiones van asociados con el consumo de alimentos ricos en grasa y azucares.

La mala alimentación e inactividad infantil nos ha llevado a provocar padecimientos que antes se consideraban sólo de los adultos y que actualmente se presentan en niños y adolescentes con sobrepeso y obesidad, presentando diabetes tipo 2 (Exógena) en aproximadamente 23% de la población entre 4 a 18 años de edad y padecimientos cardiovasculares como la hipertensión arterial, habiéndose demostrado que este grupo de niños tiene tres veces mayor riesgo de padecerlo, en relación a los niños con peso normal.

Considerandos

Que la Organización Mundial de la Salud, con estudios de investigación a nivel mundial a comprobado que practicando los niños treinta minutos diarios de actividad física aeróbica y mejorando los hábitos alimenticios, se logra reducir hasta en un 90% paulatinamente el sobrepeso y la obesidad.

Que el sobrepeso y la obesidad en la niñez son un detonante para padecer diabetes e hipertensión, por lo que la calidad de vida del infante se ve disminuida al presentar complicaciones a muy temprana edad que solo se veían en los adultos.

Que dentro del Programa Intersectorial de Educación Saludable, se esta trabajando en la certificación de Escuelas Saludables y Seguras.

Que las características de Escuelas Saludables y Seguras contempla el mejoramiento de instalaciones y entorno, en condiciones higiénicas y funcionales, diagnóstico de salud de los escolares, distribución de alimentos nutritivos e higiénicos en la cooperativa escolar y consumo de agua, potable, entre otras.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 113 de la Ley General de Salud, para promover la actividad física en la población infantil dentro de los centros de educación básica, para la prevención del sobrepeso y la obesidad en la niñez.

Único.- Se reforma el artículo 113 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 113.- La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los Gobiernos de las Entidades Federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del Sector Salud, formulará, propondrá y desarrollará Programas de Educación para la Salud. Con apartados específicos que contemplen la obligatoriedad de Escuelas Saludables y Seguras y la práctica de actividad física aeróbica en los niveles de preescolar, primaria y secundaria de los educandos. Procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo de 2005.

Dip. María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 8 Y 13 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gonzalo Moreno Arévalo, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que reforma los artículos 8 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,atento a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Del análisis sistemático de los artículos 13, 126 y 124 de Nuestra Constitución Política en relación con los artículos 8 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos podemos concluir logia funcional y sistemáticamente, que esta previsto de manera lógica la protección del patrimonio público que comprende el erario, sin embargo lo nuestra realidad nos evidencia otra cosa, ya por ejemplo en el caso de los despidos injustificados y el consecuente pago de la indemnizaciones se realizan a cada momento y con mayor incidencia en cuanto se dan los cambios de administración, para dejar mas claro esto se analiza a continuación los anteriores artículos:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Artículo 126.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.

Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
 

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

II.- Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

III.- Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;

IX.- Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;

XIV.- Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;

XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.

Artículo 13.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I.- Amonestación privada o pública;
II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
III.- Destitución del puesto;

IV.- Sanción económica, e
V.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

De lo anterior podemos concluir que: nadie pude o debe recibir mas remuneración que la que legalmente le corresponde, es decir establecidos por ley, como en el caso de los servidores públicos principalmente se establece en el presupuesto de egresos anual aprobado por el Congreso de la Unión.

Por otra parte el artículo 126 dispone que no se podrá hacer pago alguno que no este previsto en el presupuesto o por ley posterior, lo cual implica que además del propio presupuesto esta erogación puede contemplarse en un dispositivo legal posterior, sin que esto sea obstáculo para que sea previsto dentro de una orden judicial como consecuencia de la aplicación de la ley ya que no obstante de no preverse partidas para indemnizaciones por despidos injustificados, por ejemplo, lo cierto es que este pago lo prevé la Ley y por ese hecho debe ser acatada.

Lo cual además se ve robustecido con las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Sexta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Tercera Parte, CXXIX

Página: 56

Trabajadores al servicio del Estado. Sentencia de amparo. Su plena ejecución cuando obliga a cubrirles los sueldos. De acuerdo con el artículo 80 de la Ley de Amparo, y para lograr la plena restitución en el goce de las garantías individuales vulneradas que exige la norma que se invoca, resulta indispensable que se cubran al promovente del juicio de garantías todas las prestaciones que le son debidas como remuneraciones correspondientes al puesto que desempañaba, y no se incurre en infracción del artículo 126 constitucional, ya que ese precepto simplemente quiere impedir que se hagan pagos arbitrarios, o en virtud de un mero capricho de la autoridad, pues sería contrario el régimen de instituciones de derecho, en que se basa la estructura constitucional del país, liberar de responsabilidades jurídicas a las autoridades administrativas, o pretender que dicho precepto de la Carta Magna prohíba que las mismas autoridades cubran las prestaciones pecuniarias a cuyo pago resulten obligadas por virtud de fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tales supuestos, el órgano administrativo no sólo está facultado, sino que está rigurosamente obligado, a acatar fielmente, en sus términos, y dentro de un breve plazo, el contenido de la ejecutoria de amparo, pues existen varias partidas relativas a adeudos de ejercicios anteriores; otras, referentes a pagos para cumplir ejecutorias de la Suprema Corte; otras, que son partidas globales, destinadas a cubrir deficiencias en las partidas específicas, etcétera, y también existen partidas de ampliación automática. El presupuesto de egresos es una ley técnicamente elaborada, que debe tener, y de hecho tiene, suficiente elasticidad para que puedan cubrirse los gastos que no estén directa y concretamente previstos. Así pues, con independencia de la partida o de las partidas específicas que existan en el presupuesto para cubrir, expresa y directamente, las erogaciones del tipo a que pertenecen las reclamadas en este negocio, se repite, las autoridades responsables están obligadas a cumplir, en breve término y en forma íntegra, la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia.

Queja 301/67. Secretario de la Defensa Nacional y otra. 28 de marzo de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Queja 278/67. Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 11 de marzo de 1968. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Sexta Época, Tercera Parte:
Volumen CXXI, página 45. Queja 199/65. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 26 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Volumen LXX, página 12. Queja 94/62. Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda y coags. 29 de abril de 1963. Ponente: Octavio Mendoza González.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tercera Parte:
Volumen CXII, página 82, tesis de rubro "Trabajadores al servicio del Estado, jubilación de los. Debe tomarse en cuenta como base para la fijación de la jubilación pensionaria la compensación, aunque no corresponda a la partida 1224".
Volumen CXXIII, página 44, tesis de rubro "Trabajadores al servicio del Estado de confianza, amparo procedente en caso de baja de los".

Quinta Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXI Página: 3004

Estado patrono, responsabilidad del, para con sus trabajadores.Es inconsistente el argumento de que al Estado no puede condenársele a pagar determinados sueldos, porque al hacerlo el Tribunal responsable viola los artículos 13 y 126 constitucionales que prohíben hacer pagos que no estén presupuestados o asignar emolumentos que no correspondan a un servicio prestado. En efecto, los mencionados artículos constitucionales no pueden comprender las responsabilidades específicas del Estado, pues sería tanto como que la Ley Fundamental lo colocara al margen de todo acto en que pudiera contraer obligaciones provenientes de contratos o cuasicontratos, lo que sería absurdo y colocaría al poder público en condiciones de que ninguna persona pudiera celebrar con el mismo, actos que implicaran obligaciones estatales cuyas responsabilidades estuvieran supeditadas a ser o no presupuestadas. Cuando se trata de responsabilidades específicas, su cumplimiento puede efectuarse estén o no previstas en el presupuesto, y como el mantener en servicio o en disponibilidad a un trabajador, cuyo empleo ya no esté precisado en el presupuesto, es una responsabilidad del propio Estado, el laudo que condena y el titular que cumple con el laudo, no violan preceptos constitucionales.

Amparo directo en materia de trabajo 8344/49. Secretaría de Educación Pública. 19 de abril de 1954. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis Díaz Infante. Disidente: Guzmán Neyra. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XCIX Página: 1582

Salarios caídos a trabajadores del Estado.La condena de pago de los salarios vencidos a los trabajadores al servicio del Estado, no es violatoria del artículo 13 constitucional, porque no se trata de emolumentos decretados en favor de alguna persona sin causa legal, ni vulnera la garantía individual de igualdad que tal precepto consagra, sino de responsabilidades específicas del Estado, por haber cesado un trabajador de base, sin justa causa, derivadas de disposiciones expresas contenidas en la ley que rige al acto reclamado supletoriamente y, que conforme al artículo 8o. del estatuto, es la Ley Federal del Trabajo y, consecuentemente, tampoco resulta violado el artículo 126 de la Constitución, porque el pago de esos salarios vencidos tendrá que hacerse con cargo al correspondiente presupuesto en el que ya estén comprendidos o al respectivo posterior, que así lo determine.

Amparo directo en materia de trabajo 658/47. Secretario de Salud y Asistencia Pública. 4 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

En este sentido, es evidente que los pagos de indemnizaciones y salarios caídos deben realizarse, pese a no estar presupuestados, sin embargo también es evidente que esto se hace con cargo definitivo al erario público, es decir al dinero que todos pagamos con nuestras contribuciones, lo cual evidentemente se hace en la gran mayoría del los casos a capricho de un funcionario que tiene el poder de realizar el despido, contraviniendo además la garantía constitucional de audiencia y defensa y de fundamentación y motivación del acto, repercutiendo en una afectación directa a los recursos públicos que son de todos los mexicanos y que son recaudados con la finalidad de proporcionar servicios públicos y de gobierno pero con la mayor eficacia, no para pagar caprichos de unos cuantos que irresponsablemente dilapidan nuestros recursos públicos que ya de por si, son austeros en lo general, es decir en la calidad y cantidad que le son proporcionados a los gobernados.

Lo cierto es que no se tiene un dato exacto de cuanto se eroga por concepto de pago de indemnizaciones y de salarios caídos, ya que eso ocasionaría graves problemas a los gobiernos en turno, sin embargo debemos poner especial atención en los números que arrojan esta problemática, que afecta en lo económico de manera importante a nuestra nación, ya que no solo es el pago de las indemnizaciones por despidos injustificados, y de salarios caídos, sino el costo que implica la capacitación de nuevo personal, y la contravención a las finalidades y metas de lo que conocemos como servicio profesional de carrera.

Segundo.- Por otra parte los artículos 8 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, contemplan como obligaciones de los servidores públicos, la actuación de estos debe apegarse a la ley para procurar su eficacia en el desempeño de sus labores y además que en el caso de que se incumpla con las obligaciones y que dicho incumplimiento ocasiones daños y perjuicios deberán de ser cubiertos por el servidor público en comento.

Incluso es responsabilidad del servidor público que realiza un despido injustificado el pago de la indemnización, tal como lo señala la siguiente tesis:

Quinta Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXVII

Página: 312

Salarios caídos para los trabajadores del Estado. Con respecto a la falta de aplicación del artículo 8o. del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con la fracción XXII, del artículo 123 de la Constitución Federal, debe decirse que con anterioridad ya se ha decidido que la aplicación supletoria antes referida, debe hacerse en el caso de que hayan sido cesados sin causa justificada esos trabajadores, y si, el titular del poder público sólo se inconformó con el laudo reclamado, en cuanto condenó al pago de dichos salarios, aceptando implícitamente que dicha separación fue injustificada, como lo resolvió el referido laudo, es de su responsabilidad el pago de los sueldos que debió devengar el trabajador y que no obtuvo por culpa de aquél, sin que sean óbice las disposiciones de los artículos 13 y 126 constitucionales, porque la disposición del primero, al estatuir que ninguna persona o corporación puede gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y que estén fijados por la ley, tiene fines estrictamente presupuestales, y porque el segundo, en cuanto dice que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el mismo presupuesto o determinado por la ley posterior, no pueden regir el caso, ya que el cese no obedeció a supresión de la partida correspondiente en los presupuestos, sino a causas diversas.

Amparo en revisión en materia de trabajo 3970/45. Secretaría de Educación Pública. 16 de enero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tercero.- Por último el propio artículo 134 de nuestra Carta Magna al señalar que "Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados." Dispone esta obligación por la importancia de interés público que reviste la administración de los recursos públicos, que son para beneficio de la nación en su conjunto, y no para caprichos de irresponsables que traicionan la confianza de los gobernados al ser insensible y descuidado con un recurso que no, por no ser propio de primera mano, ello no implique mayor importancia que los recursos particulares ya que es de todos conocido que debe estar el interés público por encima de cualquier interés particular o de grupo minoritario.

Por lo anteriormente expuesto, someto respetuosamente a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 8 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Único: Se reforman los artículos 8 y 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Ley federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. a la XXII. ...

XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión;

XXIV. Cuidar con la mayor eficacia y ética de los recursos públicos en el desempeño de sus funciones y evitar realizar cualquier despido injustificado con cargo al erario público, por concepto de indemnizaciones.

En todo caso la erogación que se realice por concepto de indemnizaciones y salarios caídos y que sean cubiertas subsidiariamente por la dependencia deberán ser cobradas al servidor público responsable del despido injustificado en un termino máximo de dos meses, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto por el artículo 13 de esta ley, y

XXV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

...

Artículo 13.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I. a la V. ...

Cuando no se cause daños...

Cuando la inhabilitación se imponga como...

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII, XXIII y XXIV del artículo 8 de la Ley.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada...

La contravención a lo dispuesto...

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de marzo del 2005.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 











Proposiciones
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE SOLICITA AL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL IPAB Y AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CINTRA COMPAREZCAN A INFORMAR SOBRE LA OPERACIÓN DE LA VENTA DE CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (CINTRA), A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Con fundamento en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, Jesús González Schmal, diputado federal, integrante del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, presenta ante esta soberanía, la siguiente proposición con punto de acuerdo, por el que se solicita al C. secretario de Hacienda, al C. secretario ejecutivo del IPAB y al C. presidente del Consejo de Administración de Cintra comparezcan a informar sobre la operación de la venta de Corporación Internacional de Transporte Aéreo (Cintra), al tenor de las siguientes

Consideraciones

En virtud de la trascendencia que, para la economía del país, su futuro y para el imperativo en el cumplimiento de los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá la enajenación de las acciones de las empresas áreas nacionales, Aeromexico, Mexicana, Aerolitoral y Aerocaribe; resulta imprescindible para esta H. Cámara de Diputados en ejercicio de sus responsabilidades representativas y en particular para la Comisión de Comunicaciones y la de Transportes citar a esta H. Cámara de Diputados para que comparezcan a informar sobre la operación de venta de Cintra propalada por el IPAB y la dirección de la misma empresa del Estado a los titulares de estos organismos y al C. secretario de Hacienda que introdujo, en la Ley de Ingresos de la Federación la desincorporación del patrimonio público de las empresas señaladas.

La necesidad de esta información de primera mano se hace obligatoria debido a que tanto los datos publicados en boletines oficiales del IPAB, como la información financiera obtenida a través de la página web de Cintra, arrojan graves dudas que requerimos dilucidar.

Es también motivación para sustentar nuestra petición el hecho irrebatible de que concesiones que legalmente deberían haberse otorgado a inversionistas mexicanos, como fueron las de Ferrocarriles y en concreto la de la Red del Noreste, se burlaran las disposiciones legales mediante la triangulación de acciones de Transportación Ferroviaria Mexicana a favor de Kansas City Rail Way mediante un crédito liquidado con las acciones y autorizados por la Comisión de Inversiones Extranjeras.

Es ya inocultable, la intención del secretario de Hacienda, para realizar la venta de los activos de Cintra, también lo es, que se trata de una acción unilateral, sin la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, siendo de elemental razón el que si esta Secretaría, es la facultada de acuerdo a la Ley de Aviación Civil para otorgar y revocar las concesiones, pero sobre todo para salvaguardar la seguridad y el orden de la aeronavegación en los espacios aéreos y de las operaciones en el territorio nacional; resulta ineludible la concurrencia de esta área de la Administración Pública Federal.

Apoya también, la presente solicitud el que, a pesar de que desde el pasado 21 de enero de 2005, la Comisión Permanente de esta H. Cámara requirió la información objetiva sobre esta operación, se nos ofreció un supuesto Informe Ejecutivo que nunca se presentó por los responsables, hoy nuevamente requeridos.

Por lo anteriormente expuesto, el que suscribe, diputado federal Jesús González Schmal, integrante del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con base en los artículos 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se permite poner a la consideración de está soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único.- Se cite al C. secretario de Hacienda licenciado Francisco Gil Díaz; al C. secretario ejecutivo del IPAB doctor Mario Beauregard Álvarez y al C. Presidente del Consejo de Administración de Cintra doctor Andrés Conesa Labastida, a que comparezcan ante las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Transportes a rendir el informe que se le solicita en el cuerpo de esta propuesta.

Palacio Legislativo a 1 de marzo de 2005.

Dip. Jesús González Schmal (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR A LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN A QUE DECLARE ZONA DE DESASTRE EL ÁREA AFECTADA POR LOS HUNDIMIENTOS DEL TERRENO EN LA COLONIA MONUMENTAL, EN EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, A CARGO DEL DIPUTADO QUINTÍN VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Antecedentes

El día dos de diciembre del año dos mil cuatro, el presidente municipal de Guadalajara, Jalisco, de manera conjunta con los coordinadores de las fracciones parlamentarias, que inciden en el H. Ayuntamiento, presentaron una iniciativa de acuerdo con carácter de dictamen, que tiene como finalidad que dicho órgano de gobierno apruebe apoyos para las personas afectadas en la colonia Monumental, de esa ciudad, con motivo de los daños ocurridos a sus viviendas.

La zona afectada ha tenido un impacto que ha rebasado cualquier expectativa, se señalaba inicialmente que dieciocho viviendas estaban afectadas por los hundimientos del terreno, posteriormente se tuvo conocimiento que se encuentran dañadas y en proceso de clasificación de riesgo más de novecientas viviendas.

Un gran número de familias han tenido que ser desalojadas por el inminente peligro que representa para la seguridad familiar, previendo con ello alguna tragedia por el colapso que pudiese presentarse en los centros de las viviendas dañadas.

La propia autoridad municipal y de manera coordinada con el Sistema Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado, y el Colegio de Ingenieros Civiles, del estado de Jalisco, iniciaron diversos estudios para conocer con mayor profundidad las causas que han originado los daños a las viviendas.

Al día de hoy, el Ayuntamiento de Guadalajara, ha confirmado en base a los avance del estudio que realiza el Colegio de Ingenieros Civiles, de esa ciudad, que hay un total de ciento tres viviendas que están afectada en su estructura, y el costo de reparación promedio por cada vivienda fluctuaría entre ciento veinte mil y doscientos mil pesos.

El alcalde de la Ciudad de Guadalajara manifestó, al respecto "que en total se requerirán entre 16 y 18 millones de pesos, de los cuales esta dispuesto a conseguir dos terceras partes, para que los dueños completen con la otra tercera parte".

La gravedad del caso nos obliga a sumarnos en apoyo de los afectados, no politizando las tareas, sino únicamente coadyuvando con las autoridades municipales que han solicitado los apoyos del Fondo Nacional de Desastres, con el fin de que se apliquen de manera urgente en beneficio de las familias afectadas.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía siguiente, punto de acuerdo, que es de obvia y urgente resolución.

Único.- Se exhorta a la Secretaría de Gobernación, para que se declare zona de desastre el área afectada por los hundimientos del terreno en la colonia Monumental, del municipio de Guadalajara en el estado de Jalisco. Y se otorguen los apoyos económicos que se radican en el Fondo Nacional de Desastres; con el fin de que se apliquen de manera urgente en beneficio de las familias afectadas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos en el mes de marzo de dos mil cinco.

Dip. Quintín Vázquez García (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR A LA SCT A INFORMAR SOBRE LAS ACCIONES REALIZADAS O PROYECTADAS PARA ASEGURAR LA PERMANENCIA, CONFIDENCIALIDAD Y SOBERANÍA DE LAS REDES SATELITALES GUBERNAMENTALES QUE SE TIENEN EN LAS BANDAS DE FRECUENCIA C, KU Y L, A CARGO DE LA DIPUTADA SHEYLA FABIOLA ARAGÓN CORTÉS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Proposición con punto de acuerdo que suscribe Sheyla Fabiola Aragón Cortés diputada del estado de México por la quinta circunscripción de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos; 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; relativo a la explotación de las comunicaciones vía satélite.

En el marco del Plan Nacional de Desarrollo, la diversidad en las telecomunicaciones ha alcanzado importancia estratégica por considerársele servicios básicos para la sociedad; actualmente la tecnología ha coadyuvado en el crecimiento de las comunicaciones alrededor del mundo, y a fomentar el crecimiento económico de los países. Prácticamente el desarrollo es inexistente si con él no avanza la tecnología y con ella, su disponibilidad a la población.

El Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes para este sexenio señala que la comunicación vía satélite es uno de los pilares que sustentan el desarrollo de las telecomunicaciones ya que hace posible ofrecer servicios de tecnología de punta que lo mismo apoyan el crecimiento económico y la integración nacional, como la provisión de servicios de carácter social y de seguridad nacional.

Sin embargo, persisten severos rezagos en su infraestructura, distribución geográfica y disponibilidad. En el combate a estos problemas se debe de explotar al máximo todos los recursos técnicos, tecnológicos y profesionales, revisar las tarifas de los servicios ofrecidos para lograr un incremento en el número de usuarios beneficiados, y trabajar estrechamente con la Unión Internacional de Telecomunicaciones en las asignaciones de posiciones orbitales para satisfacer a la industria satelital.

Con la desincorporación en 1995 del Sistema Satelital Mexicano, la explotación de esta vía de comunicación quedó en su mayor parte en manos de particulares, conservando el Gobierno Federal el 25 por ciento más el 7 por ciento de la capacidad total del sistema para prestar servicios sociales y de seguridad nacional, el subsistema de banda L para comunicaciones móviles y rurales satelitales, y la operación y explotación de los telepuertos. Con ello nació la empresa Satélites Mexicanos (Satmex), de participación estatal minoritaria, a la cual Telecomunicaciones de México (Telecomm), le transfirió los activos, el personal y los contratos para la prestación del servicio fijo.

Actualmente la misión de Telecomm en las comunicaciones vía satélite, es instalar, conservar, desarrollar y explotar una red de estaciones terrenas y un sistema de radiocomunicación para prestar servicios públicos de conducción de señales y arrendar circuitos dedicados para redes privadas por satélite.

Telecomm ha apoyado el desarrollo del programa de telefonía rural a cargo de la SCT, mediante la instalación de más de 20.045 terminales con tecnología satelital, para lo cual utiliza las bandas de frecuencia Ku y L del satélite Solidaridad 2,. el 73% de ellas utilizadas para servicios de voz y el resto para datos en poblaciones de entre 100 y 500 habitantes, ubicadas en lugares de difícil acceso y carentes de algún otro medio de comunicación y para los servicios móviles satelitales en apoyo al Sistema Nacional de Seguridad Pública, que ha instalado terminales en vehículos terrestres, aviones y embarcaciones, aparte de las de sus propias redes de servicio fijo, que utilizan la capacidad satelital reservada al Estado.

En la comunicación vía satélite los subsistemas más utilizados, son la banda C y la banda Ku, pues son mundialmente consideradas como comerciales.

El incremento en la demanda se servicios móviles de voz y datos por satélite y el hecho de disponer de un solo transpondedor generan el requerimiento de asegurar y ampliar la capacidad en banda L únicamente provista por un solo satélite mexicano (Solidaridad 2), cuya vida útil es de 4 años más.

Tomando en cuenta que el aprovechamiento del espectro de banda L del cual goza México por el momento es limitado y está sujeto a la oferta que surja de cualquier país miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, es necesario realizar las acciones necesarias que eviten la pérdida de un recurso mediante el cual se fomenta el crecimiento de las comunicaciones coadyuvando a la incorporación de México a la sociedad de la información e incrementando la tasa de teledensidad.

Por su parte la inversión nacional privada también es importante para que se continué desarrollando la industria satelital en nuestro país por lo que se requiere la exploración de nuevos capitales que incentiven este sector, tomando en cuenta los problemas financieros de la compañía Satmex, el fin de la vida programada del satélite Solidaridad 2 en el año 2008 y las recientes fallas en el satélite Satmex V.

Lo anterior obliga a asegurar la continuidad, confidencialidad y soberanía de los servicios gubernamentales que se prestan actualmente a través de la reserva del Estado en los satélites de Satmex.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único.- Se exhorta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a informar sobre los proyectos y acciones realizadas para asegurar la permanencia, confidencialidad y soberanía de las redes satelitales gubernamentales que se tienen en las bandas de frecuencia C, Ku y L.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de febrero de 2005.

Dip. Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES A EXPEDIR EL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE A LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XIII, Y 58 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO ZEBADÚA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos diputados federales, Emilio Zebadúa González, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y Alejandro Ismael Murat Hinojosa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrantes de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta soberanía, la siguiente proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Poder Ejecutivo federal y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para expedir el reglamento correspondiente a los artículos 2, fracción XI; 8, fracción IV; 9, 17, fracción XIII, y 58 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en razón de la siguiente

Exposición de Motivos

El 22 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. El artículo Quinto Transitorio de dicha ley establece que mientras se expiden los nuevos reglamentos, se aplicarán las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor. No obstante, es necesario señalar que han transcurrido casi doce años, tiempo en el que el Ejecutivo federal no ha cumplido con lo establecido en el artículo 89, fracción I, de promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Es decir, el Ejecutivo federal está obligado, desde hace casi doce años a proveer dentro de la esfera administrativa, el cumplimiento del contenido de la ley que se comenta.

En forma particular se señalan las siguientes:

1. La fracción XI del artículo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece a la letra lo siguiente:

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

XI. Servicio de paquetería y mensajería: El porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

2. A su vez, la fracción IV del artículo 8º de la misma Ley dispone que los servicios de paquetería y mensajería requieren de permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Artículo 8º.- Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:

IV. Los servicios de paquetería y mensajería;

3. El párrafo tercero del citado artículo dispone a la letra: En los casos a que se refieren las fracciones I a III, IV y XI del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento. 4. Por otro lado, el artículo 9 de la Ley en comento vuelve a insistir en que los permisos para los servicios de Mensajería y Paquetería se otorgarán en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Así el texto del primer párrafo de esta disposición establece lo siguiente:

Artículo 9º.- Los permisos a que se refiere esta Ley se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

Más de doce años han pasado desde que fuera publicada la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal sin que el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, haya expedido el reglamento correspondiente para los servicios de mensajería y paquetería. Dicha laguna normativa se ha traducido en que cualquier empresa que se dedique al servicio de paquetería y mensajería se encuentre imposibilitada para solicitar el permiso correspondiente, toda vez que la misma Secretaría, al no existir reglamentación alguna, se niega a expedir los mismos, a pesar de que éstos se encuentran previstos en la ley. Lo anterior ha causado que las empresas dedicadas a la paquetería y mensajería lleven a cabo su actividad sin el permiso respectivo y fuera del marco normativo establecido por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

De tal forma, las empresas nacionales y extranjeras dedicadas a estas actividades se encuentran en una situación de inseguridad jurídica plena. Más aún, el tratamiento que estas empresas reciben por parte de las autoridades competentes se encuentra alejado de la legalidad, dado que sus servicios no se encuentran regulados y, sin embargo, son equiparados arbitrariamente por las autoridades administrativas con los de carga.

Las llamadas empresas "courier" dedicadas a los servicios de mensajería y paquetería, que representan inversiones cercanas a los 10,000 millones de dólares en nuestro país, son catalogadas como empresas de carga para efectos del Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los caminos de jurisdicción federal, así como por el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, aún cuando el servicio que prestan no cabe en la definición legal de dicha actividad, dejando a la discrecionalidad de la autoridad competente la imposición de restricciones y multas por la prestación de sus servicios. La inexistencia de un reglamento para los servicios de mensajería y paquetería supone la presencia de una amplia laguna normativa que se traduce en una situación de inseguridad jurídica que limita y pone en riesgo a las empresas del sector.

A lo anterior, debemos agregar que el pasado 14 de diciembre de 2004, esta Cámara de Diputados aprobó el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de la Policía Federal Preventiva. En dicho dictamen se contempla multar a todo aquel que incumpla con cualquiera de las disposiciones en materia de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado y se pretende facultar a la Policía Federal Preventiva para que retire de la circulación los vehículos que presten el servicio de autotransporte federal, o sus servicios auxiliares, sin contar con el permiso correspondiente o en caso de que dicho servicio se preste fuera de los tramos autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte.

Ahora bien, como ya se ha dicho, los particulares que se dedican a prestar el servicio de paquetería y mensajería no pueden obtener el permiso respectivo para ejercer dicha actividad, puesto que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no ha expedido el reglamento correspondiente.

Por otra parte, la reforma propuesta por los colegisladores contempla imponer sanciones a todo aquel que no cuente con el permiso para prestar el servicio de paquetería y mensajería. Lo anterior hace explícito lo absurdo de la situación jurídica en la que se encuentran los prestadores del servicio de paquetería y mensajería, ya que se pretende sancionar a los mismos por no tener un permiso, cuando dicha circunstancia es atribuible a la ineficacia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En pocas palabras, lo anterior generará aun más inseguridad jurídica para los prestadores del servicio de paquetería y mensajería, ya que se permitirá que se les multe o se retire de la circulación a sus vehículos por no tener el permiso necesario, cuando no existen los mecanismos legales y reglamentarios necesarios para solicitar el mismo, siendo un principio general de derecho que nadie está obligado a lo imposible.

Por lo tanto, la única manera de impedir, por un lado que la empresas "courier" se vean afectadas por estas reformas y adiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y por otro que dichas empresas sigan viviendo en un estado de inseguridad jurídica total, es mediante la expedición del reglamento que regule los servicios de paquetería y mensajería. Se estima que la expedición de dicha reglamentación tendrá, entre muchos otros, el efecto de permitir que los particulares interesados puedan tramitar los permisos para prestar el servicio de paquetería y mensajería y que por ende puedan ejercer su actividad dentro de la seguridad jurídica que otorga el marco normativo correspondiente.

En virtud de lo antes expuesto, y

Considerando

1. Que es facultad y obligación exclusivas del Ejecutivo federal expedir el Reglamento de Mensajería y Paquetería de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. Que desde diciembre de 1993 hasta la fecha el Ejecutivo federal ha incumplido por omisión con su obligación de expedir el citado reglamento.

3. Que es preciso terminar con la situación de inseguridad jurídica en la que se encuentran las empresas dedicadas a la mensajería y paquetería que operan en nuestro país, situación que se verá agravada en caso de que entren en vigor las reformas y adiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal aprobadas en la Cámara de Diputados el pasado 14 de diciembre de 2004.

4. Que es necesario conminar al titular del Ejecutivo federal a ejercitar su facultad y llenar la laguna normativa que afecta a este importante sector de la economía del país.

Someto a su consideración y aprobación el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único.- La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente al titular del Ejecutivo federal y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a ejercer su facultad en materia reglamentaria, a la brevedad posible, para cumplir con la obligación de expedir el Reglamento de Mensajería y Paquetería previsto en los artículos 8, 9, 58 y Quinto Transitorio de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de marzo de 2005.

Diputados: Emilio Zebadúa González, Alejandro Ismael Murat Hinojosa (rúbricas).
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A QUE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA DISTRITACIÓN ELECTORAL PARA LOS SIGUIENTES PROCESOS ELECTORALES SEA SUSPENDIDA HASTA EN TANTO INFORME A ESTA SOBERANÍA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LA NUEVA GEOGRAFÍA ELECTORAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito C. Francisco Javier Bravo Carbajal, en mi carácter de diputado integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, 73, fracción X, y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a consideración de esta honorable Asamblea proposición con punto de acuerdo mediante el cual, respetuoso del pacto federal, de la división de los poderes de la Unión y de su autonomía, se haga un atento exhorto al Instituto Federal Electoral, para que la resolución que resuelve la distritación electoral para los siguientes procesos electorales, sea suspendida hasta en tanto se informe a esta soberanía sobre el procedimiento para la designación de la nueva geografía electoral, lo anterior, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 2 de marzo del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se aprueba la geografía electoral para los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009.

En dicha publicación se hace una somera reseña del trabajo realizado por el IFE para el proceso de redistritación, sin embargo, es de considerarse que no es de ninguna forma clara o entendible dicha información, pues plagada como está de criterios y tecnicismos, no puede dar seguridad en cuanto a que los criterios son objetivos y en especial son equitativos, principios indispensables para los procesos democráticos.

Así, tenemos que los criterios que sustentaron la propuesta de redistritación son los que a continuación señalo:

"En el acuerdo CG104/2004, este Consejo General estableció diversos criterios de carácter técnico a los que deberían apegarse la Junta General Ejecutiva y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para el desarrollo de los trabajos encomendados, adicionalmente a los mandatos contenidos en los artículos 52 y 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, por el que se reformaron diversos artículos constitucionales. En ese sentido, este Organo Superior de Dirección dispuso que la jerarquía de los criterios aludidos obedeciera a las siguientes consideraciones:

1. Criterios emanados de órdenes expresas en el Texto Constitucional como son el respeto al principio de equidad reflejado en el equilibrio poblacional, y propiciar la participación de las localidades y comunidades indígenas;

2. Criterios de índole geográfica que preserven la integridad territorial;

3. Criterios que resguarden la integridad de las unidades político-administrativas, y

4. Criterios que favorezcan la mayor eficiencia en la construcción de los distritos electorales federales uninominales.

VI. Los criterios aprobados por este Consejo General para la realización de los trabajos de distritación, son los que se enumeran a continuación, clasificados por siete niveles jerárquicos:

- De primer nivel

1. Los distritos se integrarán con territorio de una sola entidad federativa.

2. Para la determinación del número de distritos que habrá de comprender cada entidad federativa, se observará lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El método para la distribución de los distritos en las entidades federativas, será el que garantice mejor equilibrio poblacional.

2.1 Para la determinación del número de distritos que habrá de comprender cada entidad federativa, se aplicarán los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda 2000.

2.2 Se utilizará el método conocido como "RESTO MAYOR una media", por ser el método matemático que garantiza mejor equilibrio poblacional.

El método matemático conocido como "RESTO MAYOR una media" consiste en:

a) Calcular la media nacional dividiendo la población del país entre el número de distritos que se distribuirán.

b) Dividir la población de cada entidad federativa entre la media nacional. A cada entidad federativa se le asigna un número de distritos igual a la parte entera que resulte de la división.

c) Asignar, en cumplimiento a la legislación correspondiente, dos distritos a aquellas entidades federativas cuyo cociente resulte menor que dos.

d) Asignar un distrito adicional a aquellas entidades federativas que tuvieran los números fraccionarios mayores.

3. Se aplicará el equilibrio demográfico en la determinación de los distritos partiendo de la premisa de que la diferencia de población de cada distrito, en relación con la media poblacional estatal será lo más cercano a cero.

3.1 Para salvaguardar la integridad municipal se permitirá que el margen de población de cada distrito en relación con el cociente de distribución tenga una variación tal que:

a) En los casos en que el valor absoluto de la diferencia entre la media estatal y la nacional sea menor al 5%, el tamaño de cada distrito será igual a la media estatal permitiendo que difiera de este valor entre los límites de +/-15% del valor de la media nacional.

b) En los casos en que el valor absoluto entre la media estatal y la nacional difiera en más del 5% y en menos del 10%, sólo se permitirá una desviación de +/-10% del valor de la media nacional.

3.2 Toda variación que exceda de los límites señalados en el punto anterior deberá justificarse.

3.3 En el caso que el distrito manifieste expansión demográfica, se procurará que la desviación sea en sentido negativo; en tanto que si el comportamiento demográfico es decreciente, entonces se procurará que la desviación sea de carácter positivo.

- De segundo nivel

4. Se procurará la conformación de distritos electorales con mayoría de población indígena. En todo caso se preservará la integridad territorial de las comunidades indígenas.

4.1 Se utilizará la información sobre localidades y municipios indígenas que proporcione la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

- De tercer nivel

5. Los distritos tendrán continuidad geográfica tomando en consideración los límites político-administrativos y los accidentes geográficos.

6. En la delimitación de los distritos se procurará obtener la mayor compacidad, de tal forma que el perímetro de los distritos tenga una forma geométrica lo más cercana a un polígono regular. Ningún distrito podrá rodear íntegramente a otro.

- De cuarto nivel

7. Para la integración de distritos se utilizará la distribución municipal y seccional vigentes. La unidad de agregación mínima será la sección electoral.

- De quinto nivel

8. Los distritos se constituirán preferentemente con municipios completos.

8.1 En los municipios que tienen una población total mayor a la que corresponda a 0.85 de la media estatal y menor de 1.15 se procurará no fraccionarlos y conformar con ellos un distrito.

8.2 Los municipios urbanos que no alcancen el 0.85 por ciento referido y cuyas localidades urbanas se encuentren conurbadas, serán agrupadas preferentemente para conformar distritos con otros municipios con localidades urbanas con los que tengan contigüidad geográfica, una adecuada accesibilidad que estará en función de los accidentes geográficos y tiempo de traslados entre municipios, y que guarden mayor integridad como comunidad.

a) Se considera como localidad urbana, para efectos de distritación, aquella con más de 15,000 habitantes según el XII Censo General de Población y Vivienda 2000. Municipio urbano es aquel que contiene al menos una localidad urbana y que la totalidad del municipio contenga una población mayor del 50% de la media poblacional distrital que se establezca para el estado al que pertenezca.

b) Para evaluar la integridad como comunidad, se tomarán en cuenta las denominadas "mesoregiones" desarrolladas por Angel Bassols Batalla.

8.3 En el caso de municipios que cuenten con una población total mayor que la media estatal, se buscará formar distritos completos a su interior y la fracción territorial excedente se agregará a municipios colindantes, de preferencia urbanos, para formar otro distrito.

8.4 Cuando sea necesario integrar distritos a partir de fracciones municipales, se buscará involucrar al menor número de municipios. Sólo en casos de excepción, con la debida justificación técnica, se podrá integrar un distrito con fracciones de hasta tres municipios.

- De sexto nivel

9. Para establecer las cabeceras distritales se considerarán los siguientes parámetros: mayor población, vías de comunicación y servicios públicos. En caso de existir dos o más localidades semejantes, y una de ellas sea, en la actualidad, cabecera distrital, prevalecerá esta última.

- De séptimo nivel

10. En la conformación de los distritos, se procurará optimizar los tiempos de traslado entre los recorridos a su interior, considerando su tamaño, su extensión y la distribución geográfica de sus localidades.

VII. Para la construcción de los distritos electorales, este Consejo General dispuso en el punto tercero del acuerdo CG104/2004, que se utilizara el apoyo de un algoritmo de optimización basado en la técnica de "Recocido Simulado", que se construiría tomando en cuenta los criterios aprobados por este órgano superior de dirección, así como los siguientes lineamientos:

1. La ponderación de las variables que integren la función de costo del mencionado algoritmo, contendría factores de valoración que reflejarían la jerarquía de los criterios enunciados en el punto segundo del acuerdo de referencia;

2. El algoritmo contemplaría los criterios de equilibrio poblacional, compacidad geográfica, reducción de tiempos de traslado y barreras geográficas;

3. En todo caso, la construcción del algoritmo, función de costo y programación complementaria, sería hecha del conocimiento de los representantes de los partidos políticos ante el Instituto Federal Electoral;

4. Aquellas variables que no hubieran sido posibles de integrar en el algoritmo, deberían ser consideradas en forma externa durante la etapa de análisis y ajustes del escenario que arrojara dicho algoritmo de optimización global; y

5. La clasificación de ciertos criterios, que por su naturaleza fueran susceptibles de integrarse como parte del algoritmo de construcción con el que se haría la distritación, y que por consecuencia no hubiesen requerido ajustes de carácter externo. Asimismo, se tendrían criterios que de manera parcial pudieran ser integrados al algoritmo mencionado, debiendo ser ajustados de manera externa bajo una justificación preponderantemente técnica, conforme a la clasificación contenida en el Anexo I del multicitado acuerdo CG104/2004".

Con los antecedentes señalados se aprobaron los siguientes puntos de dicho acuerdo:

PRIMERO. Se aprueba la nueva demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país y su respectiva cabecera distrital, que servirán para la realización de las elecciones federales en los procesos electorales federales del 2005-2006 y 2008-2009, quedando conformada la citada división territorial en los términos establecidos en el Anexo 11 que forma parte del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se instruye a la Junta General Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realice las adecuaciones en la cartografía electoral conforme a la nueva demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales aprobada por este Consejo General.

TERCERO. Se instruye a la Junta General Ejecutiva para realizar las acciones administrativas conducentes para la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos distritales que resulten necesarios de conformidad a la nueva distribución territorial de los distritos electorales federales uninominales materia del presente acuerdo.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que haga del conocimiento de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas y de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales Ejecutivas el contenido del presente acuerdo.

QUINTO. Se instruye a la Junta General Ejecutiva a efecto de que diseñe e instrumente una campaña de difusión con el objeto de informar y dar a conocer la nueva demarcación territorial objeto de este acuerdo, así como el procedimiento técnico empleado.

SEXTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que elabore una memoria técnica de los trabajos de distritación y se ponga a disposición del público interesado.

SEPTIMO. Se instruye a la Junta General Ejecutiva a efecto de que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, presente a este Consejo General, a más tardar en el mes de septiembre de 2005, los proyectos que determinen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

OCTAVO. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

Así las cosas, insisto en que este procedimiento debe ser sujeto a la revisión y opinión de otros sectores, que sin ser oídos sí fueron afectados con esta decisión, de golpe se rompió con la identidad tradicional de los distritos uninominales, que efectivamente estaban debidamente integrados; de igual forma, de golpe se terminó con el trabajo de muchos ciudadanos que identificados con los distritos en los que viven, trabajan por su comunidad y se relacionan y fueron afectados en sus derechos político electorales.

Además de lo anterior, cabe señalar que resulta muy extraño que con la nueva distritación electoral se vea favorecido un solo partido político lo que despierta suspicacias respecto a la objetividad al establecer criterios o la seriedad en su aplicación. Es un hecho que en los procesos electorales los ciudadanos se han manifestado en el sentido de favorecer un partido político para la integración del Poder Legislativo como un verdadero contrapeso del Ejecutivo, lo que nos habla de una verdadera conciencia democrática, es decir, no es una casualidad la actual integración de las Cámaras, es resultado de una decisión ciudadana conciente, decisión que ahora pretende revertirse no como resultado de procesos electorales equitativos, sino más bien, a través del manejo de las instituciones públicas que pueden alterar los resultados de la democracia a través de decisiones "oficiales".

Considero necesario que el Instituto Federal Electoral aclare esta situación, no solo ante este poder público, sino ante la sociedad en general.

Sin duda, estas acciones representan un atentado contra la democracia y la voluntad de los ciudadanos. Por tal motivo presento ante esta honorable Cámara de Diputados la siguiente

Proposición con Punto de Acuerdo

Mediante el cual, respetuoso del pacto federal, de la división de los Poderes de la Unión y de su autonomía, se haga un atento exhorto al Instituto Federal Electoral, para que se suspendan los efectos de la resolución que resuelve la redistritación electoral para los siguientes procesos electorales, hasta en tanto se informe a esta soberanía sobre el procedimiento para la designación de la nueva geografía electoral.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados a 10 de marzo de 2005.

Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR AL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SALUD A PROPORCIONAR MÁS PRESUPUESTO DESTINADO A SUERO ANTIALACRÁNICO PARA LOS ESTADOS DE GUERRERO, JALISCO, GUANAJUATO, MORELOS, MICHOACÁN Y DURANGO, A CARGO DEL DIPUTADO ÁNGEL PASTA MUÑUZURI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, Ángel Pasta Muñuzuri, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento al Pleno de la Cámara Diputados una proposición con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, bajo las siguientes

Consideraciones

Primero.- México presenta una de las mayores incidencias de alacranismo en el mundo, anualmente se presenta más de 200 mil casos de picadura de alacrán lo que representa tres cuartas partes de la mortalidad por picadura de animales ponzoñosos. Las entidades federativas que presentan mayor número de casos son: Guerrero, Jalisco, Guanajuato, Morelos, Michoacán y Durango.

Segundo.- Alacranismo, es un problema de salud pública ocasionado por la picadura de alacranes en un grupo de personas de determinada área, en el estado de Guerrero, existe una población importante de alacranes venenosos, que en esta temporada próxima de calor intenso en el estado, podrían causar problemas de salud, sobre todo en los niños y en las áreas del campo y sierra del estado.

Las picaduras se incrementan considerablemente durante la temporada de calor, cuando más activos se encuentran los alacranes. Sin duda, en esta época las autoridades sanitarias deben procurar mantener un abasto suficiente de suero antialacránico, para atender a la población que sea picada por el arácnido, y evitar secuelas y defunciones.

Tercero.- Por eso la anticipación, siempre será mejor que lamentar la picadura de alacranes en la población, donde en algunos casos se pondría en riesgo la vida y en casos más graves y severos la perdida de la misma, es necesario e imperioso, contar con cantidades suficientes del antídoto que contrarresta los efectos nocivos de la picadura de alacrán.

Cuarto.- En México se han registrado más 221 especies de alacranes pertenecientes a varios géneros, de las cuales sólo 7 poseen veneno mortal para el hombre. El venenos es neurotóxico y se contrarrestan con el suero polivalente antialacrán, que se produce en nuestro país. Los alacranes son de los primeros animales que poblaron la tierra firme, sus fósiles datan del Carbonífero; ellos no han modificado ni su forma de vida ni su anatomía, por lo que podemos considerarlos fósiles vivientes.

Los alacranes se han demostrado en diversos estudios, son útiles como predadores de plagas y animales dañinos. En las ciudades son los mejores predadores de las cucarachas y arañas mientras que en el campo diezman las poblaciones de escarabajos y tisanópteros en forma notable.

Quinto.- En razón de ello debemos de prevenirnos y abastecer a los estados mencionados, donde se incrementa en la época de calor picaduras de alacranes, el salvar la vida de una niña o de un niño habrá valido, lo valioso de su voto.

Por lo expuesto y con apoyo en lo establecido en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo el siguiente:

Punto de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, exhorta a la Secretaría de Salud Federal y a las Secretarías de Salud de los estados de Guerrero, Jalisco, Guanajuato, Morelos, Michoacán y Durango, adoptar las medidas pertinentes para mantener un abasto suficiente de suero antialacránico, época en la que aumenta su demanda.

Segundo. Se exhorta a las autoridades sanitarias federales y estatales en los estados de Guerrero, Jalisco, Guanajuato, Morelos, Michoacán y Durango, actuar coordinadamente en la provisión de servicios de salud preventivos, de capacitación de personal sanitario y de atención oportuna, a fin de disminuir la morbilidad y mortalidad por picadura de alacrán.

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo del 2005.

Dip. Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR DE MANERA RESPETUOSA AL TITULAR LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES A REQUERIR FORMAL E INSTITUCIONALMENTE ANTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DOCTOR NÉSTOR CARLOS KIRCHNER, LA NO EXTRADICIÓN DEL LUCHADOR SOCIAL DE ORIGEN CHILENO GALVARINO SERGIO APABLAZA GUERRA, ACTUALMENTE DETENIDO POR LA INTERPOL EN ARGENTINA, Y PROPONER SU ASILO EN DICHO PAÍS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO DIEGO AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

A partir de la década de los sesenta del siglo pasado, en diversos países australes del continente americano se padecieron las peores dictaduras militares que se hayan registrado en la historia de América Latina representando una enorme ofensa y vergüenza para la humanidad.

Es de todos conocida la barbarie a la que miles de ciudadanos chilenos fueron sometidos por la insurrección golpista del general Pinochet contra el Presidente Salvador Allende y el gobierno que le precedió. La masacre cometida contra estudiantes, obreros, líderes políticos, entre muchos otros, obligó a muchos ciudadanos abandonar Chile para salvar la vida. Otros muchos sometidos a violencia sistemática sujetos a crímenes de lesa humanidad.

Hoy día existe suficiente razón jurídica y moral para que las instancias nacionales e internacionales juzguen a los responsables sobre las atrocidades cometidas y evitar que la historia se repita.

En este sentido, el ciudadano chileno Galvarino Sergio Apablaza Guerra, fue uno de los tantos perseguidos, ultrajados, humillados, torturados y perseguidos desde el inicio de la dictadura pinochetista.

Su historia es común a la de muchos: Se le detuvo y conducido a cárceles clandestinas de la Dirección de Inteligencia Nacional (Dina) y en algunos campos de concentración. Se le consideró desaparecido político durante varios meses, tiempo en que fue brutalmente torturado en diversos sitios. Detenido hasta 1975 cuando fue expulsado de su país ante su negativa de aceptar el exilio.

No obstante el exilio, en 1984 pudo por fin ingresar clandestinamente a su patria para sumarse a los muchos compatriotas que continuaban luchando contra el dictador Pinochet.

En 1987, forma parte del "Frente Patriótico Manuel Rodríguez", organización de resistencia contra la dictadura, después de arduas negociaciones es autorizado para poder regresar a Chile aunque continúan las persecuciones por parte de las fuerzas de seguridad y de los militares.

A pesar del aparente retorno de la democracia en Chile desde 1990, la persecución y el hostigamiento no han cesado, lo que obligó a este luchador a mantenerse en la clandestinidad durante casi treinta años y ser privado de sus derechos civiles y políticos.

A pesar de su vida de sobresaltos, tiene actualmente tres hijas menores, de nacionalidad argentina, país que habitó en la clandestinidad y con miedo de perder una vez más, su libertad.

Ha sido siempre un ferviente opositor al régimen de Pinochet y ejerció su legítimo derecho de resistencia a la opresión, esto lo convirtió en víctima de las mazmorras y sus atrocidades durante toda la dictadura militar.

Sin embargo y en contradicción con el retorno de la democracia a su patria, desde el 29 de noviembre de 2004 se encuentra detenido y a disposición del juez federal Claudio Bonadío de Argentina, a solicitud de la Interpol de Chile. Se halla preso en la Brigada Antiterrorista de la Policía Federal Argentina.

El Estado chileno necesita tener encarcelado a este luchador social para poder respaldar la "teoría de los dos demonios" que se articuló para evitar la aplicación de la justicia en contra de los crímenes de lesa humanidad que se cometieron durante la dictadura militar.

Su detención en esta fecha no fue casual, tampoco la solicitud de extradición hecha por el gobierno chileno, esta se da justo en el momento en que el pueblo chileno empieza a tener acceso y a reconocer los horrores de los calabozos y torturas a que fueron sometidos más de 35,000 chilenos en la negra historia de la dictadura.

Para evitar su extradición, lograr su liberación incondicional y darle categoría de refugiado en Argentina, la esposa de Galvarino Apablaza ha girado peticiones a los gobiernos de diferentes países y organizaciones defensoras de los derechos humanos a nivel internacional, envió peticiones de intermediación a diversos presidentes sudamericanos. Asimismo, Galvarino Apablaza y un nutrido grupo de ciudadanos de diferentes nacionalidades han realizado diversas gestiones para lograr su libertad incondicional y el estatus de refugiado ante el Comité de Elegibilidad para el Estatuto de los Refugiados (Cepare) de acuerdo a la Convención de 1951, el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de Refugiados y el Manual de Procedimientos y Criterios.

En diciembre del 2004, legisladores nacionales, provinciales y municipales de Argentina, solicitaron al Comité de Elegibilidad para el Estatuto de los Refugiados reconocer su condición de refugiado y rechazando cualquier pedido de extradición.

Por lo anterior y considerando el perfil democrático de esta Cámara de Diputados y recociendo que es menester no olvidar los crímenes de lesa humanidad, y dar garantías a los luchadores sociales que en su momento se opusieron con su medios a los horrores de las dictaduras, el suscrito, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único: La LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta de manera respetuosa al doctor Luis Ernesto Derbez Bautista, secretario de Relaciones Exteriores, requiera formal e institucionalmente ante el Presidente de la República Argentina doctor Néstor Carlos Kirchner, la no extradición del luchador social de origen chileno Galvarino Sergio Apablaza Guerra, actualmente detenido por la Interpol en Argentina y se proponga su asilo en dicho país.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo a los diez días del mes de marzo del 2005.

Dip. Francisco Diego Aguilar (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, PARA SOLICITAR AL GOBIERNO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA, ATENDER DE INMEDIATO LA PROBLEMÁTICA QUE SE ESTÁ PRESENTANDO CON LA EMPRESA GAS NATURAL, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los diputados federales por Nuevo León de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 23, numeral 1, inciso f), 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Secretaría de Energía y de la Comisión Reguladora de Energía, la siguiente proposición con un punto de acuerdo en calidad de urgente y obvia resolución bajo los siguientes

Considerandos

Que la Comisión Reguladora de Energía, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, gozando de autonomía técnica y operativa en los términos de Ley de la Comisión Reguladora de Energía.

Que la en los términos del artículo 2° de la Ley antes señalada, Comisión tendrá por objeto "promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes:

VI.- El transporte y el almacenamiento de gas natural...

VII.- La distribución de gas natural"

Que para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con el artículo 3° de la propia ley, la Comisión tendrá las atribuciones de: VII.- Aprobar los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de gas natural y de gas licuado de petróleo y expedir las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia.

Si existiendo condiciones de competencia efectiva, la Comisión Federal de Competencia determina que al realizar las ventas de primera mano de gas natural o de gas licuado de petróleo se acude a prácticas anticompetitivas, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas deban sujetarse;

XII.- Otorgar y revocar los permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de actividades reguladas;

XIV.- Expedir disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas;

Artículo 10.- El otorgamiento de permisos para la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas natural o gas licuado de petróleo por medio de ductos implicará la declaratoria de utilidad pública para el tendido de los ductos en predios de propiedad pública, social y privada, de conformidad con el trazado aprobado por la Comisión en coordinación con las demás autoridades competentes."

Nos hemos enterado a través de las permanentes denuncias públicas de la ciudadanía que la empresa Gas Natural ha venido incrementando de forma por demás arbitraria y desmedida los precios del gas natural.

Los medios masivos de comunicación daban a conocer el día de ayer que en la Ciudad de Monterrey, esta empresa había incrementado el precio del gas natural en un 300 por ciento en solo bimestre, aumento absolutamente desmedido.

Cabe hacer notar que ante los reclamos de la ciudadanía, en una manifestación frente a sus instalaciones, esta empresa decidió, en ese momento, bajar el precio a los reclamantes ahí presentes.

Con ello queda de manifiesto la forma arbitraria con que aumenta o disminuye sus precios, ante la manifiesta complacencia de la autoridades encargadas de regular este precio y el servicio prestado, en los términos de la ley citada anteriormente. Solo a manera de ejemplo se mencionan algunas diferencias en los cobros que realiza esta empresa por metro cúbico en diversas ciudades: en Monterrey 1.51, Nuevo Laredo 1.97, Saltillo 1.85, Toluca 1.20, D.F. 1.58, Mexicali 2.92, Durango 2.93, Piedras Negras 1.49 y 1.95.

En este mismo sentido es conveniente señalar la falta de supervisión de las autoridades encargadas de vigilar que esta empresa cumpla con la normatividad al colocar sus instalaciones, sobre todo las que se instalan en el subsuelo. Han sido omisas de manera recurrente, por lo que se han presentado ya diversos accidentes, algunos de ellos sumamente graves, por fortuna hasta el momento al parecer sin la perdida de vidas humanas. Estos accidentes se han presentado en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, en las cercanías de la instalaciones del transporte colectivo "metro" y en la Ciudad de México en lugar muy cercano a una unidad habitacional. Las consecuencias de un evento mayor en lugares como los antes mencionados es mejor no imaginarlos.

Por lo anterior, es imperativo que las autoridades encargadas de regular todo lo relacionado con la prestación del servicio de gas natural, la fijación de sus tarifas y la normatividad de las instalaciones y medidas de seguridad que se deben observar, actúen de inmediato. No se puede esperar hasta que la ciudadanía salga a las calles para protestar por estos aumentos desmedidos, o lo que sería más lamentable, que por la falta de claridad en la normatividad que estas autoridades tiene que emitir respecto de las medidas de seguridad que deben de contener sus instalaciones, tengamos que lamentar la perdida del patrimonio de toda una vida de esfuerzos, y lo que sería mucho más grave, la perdida de vidas humanas.

Reitero, es urgente que las autoridades que cuentan con las atribuciones señaladas en este Punto de Acuerdo, actúen y tomen las medidas necesarias de inmediato. Si es preciso con la revocación de los permisos y autorizaciones correspondientes a la empresa Gas Natural y aquéllas que están prestando este servicio, hasta en tanto no se ajusten a los precios que fije está autoridad y a las normas que otorguen plena seguridad a la ciudadanía.

Por lo antes expuesto, proponemos a éste Pleno el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único.- Para solicitar al Gobierno Federal a través de la Secretaría de Energía y de la Comisión Reguladora de Energía, atender de inmediato la problemática que se está presentando con la empresa Gas Natural, quien en forma desmedida está incrementando los precios del gas natural, así como para que se revise si la empresa está cumpliendo con la normatividad establecida para la colocación de sus instalaciones y en su caso proceda de inmediato a la revocación de los permisos y autorizaciones correspondientes a la empresa Gas Natural y a aquéllas que están prestando este servicio, hasta en tanto no se ajusten a los precios que fije está autoridad y a las normas que otorguen plena seguridad a la ciudadanía.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 10 días del mes de marzo de 2004.

Dip. Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, PARA CONVOCAR A UN CONCURSO DE DIBUJO INFANTIL Y JUVENIL AGUA, ACCIONES LOCALES PARA UN RETO GLOBAL, EN EL MARCO DEL CUARTO FORO MUNDIAL DEL AGUA, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS NÚÑEZ ARMAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Las diputadas y diputados federales integrantes de las Comisiones de Recursos Hidráulicos y Medio Ambiente de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara, el siguiente: punto de acuerdo para convocar a un Concurso de dibujo infantil y juvenil Agua. Acciones locales para un reto global, en el marco del Cuarto Foro Mundial del Agua, bajo las siguientes

Consideraciones

Hace seis siglos el Rey Nezahualcóyotl, el gran poeta mexicano, nos decía, en sus cantos al agua y a la naturaleza, que vivimos en tierra prestada, aquí nosotros los hombres. Durante miles de años el hombre fue parte armónica de la naturaleza, la respetó y aprendió a relacionarse con ella sin deteriorarla. Hoy hemos perdido esta sabiduría ancestral. Hoy el hombre destruye y altera el equilibrio ecológico y con ello atenta contra su propio futuro. El agua es parte fundamental de la naturaleza y se halla en grave riesgo.

Si analizamos lo que ha sucedido en el último siglo en relación con el uso del agua, la industria, por ejemplo, ha crecido en más de seiscientos por ciento, provocando graves problemas de contaminación y deterioro del entorno natural y de la salud humana. El riesgo que actualmente corre la humanidad respecto al agua es tan grave, que algunos países, como México, lo hemos catalogado como tema de seguridad nacional. Esta medida permitirá construir y consolidar una cultura de respeto del agua.

En el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 se reflexiona en torno a que la falta de conciencia entre la población acerca de la necesidad de cuidar el medio ambiente ha conducido a ganancias efímeras en los niveles de vida de las generaciones presentes, a costa de sacrificios que habrán de padecer las futuras. Hoy podemos decir que el deterioro ambiental está directamente vinculado a las decisiones y acciones implantadas por los seres humanos.

La cultura de convivencia armónica con la naturaleza requiere impulsarse con gran determinación, implica fortalecer la cultura de cuidado del medio ambiente como punto de partida hacia nuevos estilos de desarrollo, que permitan mejorar los niveles de vida de la población, no por periodos cortos, sino de manera sustentable; construir una cultura ciudadana de cuidado del medio ambiente, y estimular la conciencia de la relación entre el bienestar y el desarrollo en equilibrio con la naturaleza, es el gran reto que enfrentamos los gobiernos y los habitantes de México.

Por otro lado, la plataforma política del Partido Acción Nacional establece la necesidad de profundizar la conciencia social sobre el uso del agua, y preveé destinar recursos para que en los programas educativos se establezca el objetivo de difundir permanentemente entre los educandos el valor de los recursos naturales, infundiendo el uso racional de estos recursos y la responsabilidad de todos en su cuidado.

Este nuevo milenio nos pone frente a una oportunidad única para comenzar a revertir el daño que le hemos inflingido a la naturaleza. Desde 1997 se han desarrollado los Foros Mundiales del Agua, que han transitado desde la visión mundial del agua, hasta el desafío de avanzar en la instrumentación de acciones y compromisos en la construcción social de una visión que involucre realmente a los actores locales y se traduzca en acciones locales específicas. Para buscar soluciones efectivas y democráticas en torno a los problemas del agua es necesario valorar el conocimiento y experiencia local y apoyar las acciones locales, así como los procesos de generación de capacidades locales.

El Foro Mundial del Agua, como espacio de diálogo, es el instrumento más importante que la comunidad internacional se ha dado para resolver los graves problemas del agua en un mundo globalizado. A través de este poderoso mecanismo de diálogo y compromiso, debemos encontrar estrategias que nos permitan preservar al agua como uno de los más importantes bienes públicos, patrimonio de la humanidad entera.

Hasta ahora se han llevado a cabo tres Foros Mundiales del Agua, el Cuarto tendrá como sede nuestro país, el próximo marzo del 2006. La trascendencia que alcance este evento estará directamente relacionada con la capacidad que tengamos de involucrar en su desarrollo, no sólo a los especialistas y parlamentarios, sino a todos los habitantes de México, especialmente a los niños y jóvenes. Todas las acciones que se emprendan para que quienes están en plena formación crezcan con una cultura del cuidado del agua, sustentada en sus propias experiencias vitales, resultará en un mejor futuro para todos los habitantes del planeta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 58 y 59 del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos que sea enviado a la Comisión de Recursos Hidráulicos para su resolución, el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero. Se aprueba la realización de un Concurso de dibujo infantil y juvenil Agua. Acciones locales para un reto global que se llevará a cabo bajo la coordinación de la Comisión de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión.

Segundo. Este evento se realizará en febrero del 2006 y formará parte de las estrategias que el Gobierno Federal desarrollará para involucrar ampliamente a los niños y jóvenes del país en el fortalecimiento de la cultura de cuidado del agua en sus comunidades y valorar las experiencias locales a las que se enfrentan cotidianamente.

Tercero. Se establece como sede del concurso, la Cámara de Diputados.

Cuarto. Se instruye a la Comisión Recursos Hidráulicos de esta Cámara, para que, en coordinación con las instancias del Gobierno Federal, establezcan en un plazo no mayor de 180 días, las bases y lineamientos de funcionamiento, organización, convocatoria y realización de acciones necesarias para el desarrollo del Concurso de dibujo infantil y juvenil, Agua. Acciones locales para un reto global.

Dip. Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica)
 
 











Excitativas
A LA COMISION DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A SOLICITUD DEL DIPUTADO JOSÉ MANUEL ABDALA DE LA FUENTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En mi carácter de diputado federal a la LIX Legislatura del h. Congreso de la Unión, por el primer distrito electoral del estado de Tamaulipas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87 y 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la siguiente solicitud para que la Presidencia de esta Mesa Directiva excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público presente el dictamen correspondiente a la iniciativa que se menciona en los siguientes:

Antecedentes

I.- Con fecha 30 de junio de 2004, el diputado José Manuel Abdala de la Fuente, integrante de esta LIX Legislatura, presentó ante la Comisión Permanente de esta Cámara una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62, fracción II, inciso b, segundo párrafo de la Ley Aduanera.

II.- El Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, dictó se turnara a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

III.- El artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que "toda comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas y que puedan sujetarse a votación", y aún es fecha que la Comisión de Hacienda y Crédito Público no ha resuelto la iniciativa mencionada, hecho por el cual no se ha presentado ante este Pleno el dictamen correspondiente.

Consideraciones

La iniciativa que motiva la presente solicitud de excitativa, tiene como objetivo proponer los aspectos que a continuación se manifiestan:

La finalidad es beneficiar a los habitantes de la franja fronteriza norte del país, para ponerlos en circunstancias similares con los mexicanos que radican en el extranjero, en la internación temporal de sus vehículos usados de procedencia extranjera, que previamente fueron importados de forma definitiva a la región citada, ampliando de 4 a 6 meses en un periodo de doce, el permiso para los primeros.

La iniciativa se fundamento esencialmente en que la franja fronteriza norte presenta un desarrollo tecnológico, industrial y de servicio bastante alto, lo que ha generado con los pobladores una creciente demanda en la adquisición de vehículos usados de procedencia extranjera que son susceptibles de importarse en definitiva en esa región, ya que los precios de éstos están muy por debajo en comparación con los de fabricación nacional, otro aspecto es de que esta zona se encuentra poblada por un considerable porcentaje de compatriotas del interior del país que se establecen en busca de una mejor vida y quienes tienen que internarse con los vehículos adquiridos para visitar a sus familiares, aunado a esto, es de la gran cantidad de estudiantes residentes en la franja fronteriza norte de México, que realizan sus estudios universitarios fuera de esa franja y en donde los planes y programas de estudios es más amplio que el plazo con el que actualmente cuentan para internar temporalmente sus vehículos al interior del país, y lo más lamentable, es que los residentes de la frontera norte solo pueden internar sus vehículos usados de fabricación extranjera por solo cuatro meses al año, mientras que los mexicanos residentes en el extranjero cuentan con seis.

Por lo anterior, consideramos procedente y solicitamos a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, atentamente se sirva:

Único: En los términos dispuestos por el artículo 21, fracción XV, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público a fin de que emita el dictamen correspondiente de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62, fracción II, inciso b, segundo párrafo de la Ley Aduanera, presentada por un servidor el 30 de junio de 2004.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2005.

Dip. José Manuel Abdala de la Fuente (rúbrica)