Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1709-I, jueves 10 de marzo de 2005.

Dictámenes
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISION DE EDUCACION PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PUNTOS DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL A QUE INTEGRE EL CONSEJO NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO Y QUE ÉSTE PARTICIPE EN LA CELEBRACIÓN DE LOS 400 AÑOS DE LA PUBLICACIÓN DE "EL QUIJOTE"

HONORABLE ASAMBLEA

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a su consideración Dictamen sobre Proposición de Punto de Acuerdo para exhortar al Ejecutivo a que se integre el Consejo Nacional para el Fomento de la Lectura y el Libro y que éste participe en la celebración de los 400 años de la publicación de El Quijote, presentada a este Pleno por el Dip. José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el día 7 de diciembre de 2004, y publicada en el número 642 de la Gaceta Parlamentaria, habiéndole correspondido en número 971 en el orden consecutivo.

La Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, que a su vez la remitió a la Subcomisión de Educación Básica e Inicial para su estudio y análisis.

La Subcomisión consideró que el asunto que motiva la Proposición es de la mayor importancia para el impulsar la cultura entre la población del país y hacer vigentes los derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Fomento de la Lectura y el Libro, por lo que determinó proponer que la Proposición sea dictaminada en sentido afirmativo.

En consecuencia procedió a preparar un Proyecto de Dictamen, que fue aprobado por el Pleno de la Comisión en reunión del día 18 de enero de 2005.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44; 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

La Exposición de Motivos de la Proposición parte de recordar que el Plan Nacional de Desarrollo de la presente Administración Federal destaca la importancia del fomento a la lectura como fundamental para desarrollo del país en todos sus órdenes, y el propósito de desarrollar un sistema nacional para que la mayor parte de la población pueda tener acceso a las nuevas tecnologías de la información, lineamientos sobre los que se elaboró el Programa Nacional de Cultura 2001-2006 "La cultura en tus manos".

Recuerda también que el 28 de mayo del 2002 se presentó el Programa Nacional Hacia un País de Lectores, ya puesto en marcha, Bajo el supuesto de que "?la lectura constituye un elemento esencial del proyecto humanista de esta administración porque es la base de la educación y del aprendizaje permanente." El programa, se destaca, tiene una vertiente para la población escolarizada y otra para el resto de la población, en el que se propuso un sistema de bibliotecas escolares, nuevas bibliotecas públicas y formar promotores de lectura.

Señala que dicho programa se sustenta en lo que establece la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, buscando coordinar las acciones en la materia de los tres niveles de gobierno y los sectores social y privado, y destaca que dicha Ley establece que "?corresponde a la autoridad educativa federal, en coordinación con el Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro, realizar el programa nacional de fomento a la lectura y al libro?" a través de un conjunto de medidas que la propia Ley establece para cada cual.

Sin embargo, se indica, "?a pesar de la importancia que reviste el Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro, éste no ha sido integrado. Por lo cual las acciones comprendidas en esta normativa no han sido llevadas a cabo y la ley ha carecido de sentido? (y además) este Consejo, cobraría una gran importancia como organizador en nuestro país de la Conmemoración del IV Centenario de la primera edición del libro de "El Quijote"... que está promoviendo la UNESCO en todo el mundo?"

En función de lo anterior, propone un Punto de Acuerdo, como sigue:

Primero.- Que a fin de que se cumpla cabalmente con la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, esta Honorable Asamblea exhorta al Titular del Poder Ejecutivo a que, a través de la Secretaría de Educación Pública, se convoque a la integración del Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro, tal y como lo propone por mandato la propia Ley en comento.

Segundo.- Esta misma Asamblea exhorta y solicita al Titular del Poder Ejecutivo, a través de las instancias correspondientes y del propio Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro a integrarse, que con motivo del Cuarto Centenario de la primera edición del libro "El Quijote", y a fin de que México se una a esta celebración mundial, se organice para los días 23 de abril al 1 de mayo del 2005 la Semana Nacional de la Lectura, y la cual se implemente alrededor de la figura y obra de Miguel de Cervantes.

Esta Comisión Dictaminadora comparte la preocupación que motiva la Proposición motivo del presente Dictamen; coincide plenamente con las consideraciones y objetivos que impulsan el Programa Nacional Hacia un País de Lectores; en la importancia del rol que la Ley establece para el Consejo Nacional para el Fomento de la Lectura y el Libro; en la preocupación de que éste aún no se haya integrado, y en la conveniencia de que se convoque cuanto antes a su integración para que, además de cumplir con las funciones que le reserva la Ley, participe a nombre de nuestro país en la convocatoria internacional hecha por la UNESCO para conmemorar los cuatrocientos años de la publicación del libro "El Ingenioso Hidalgo, Don Quijote de la Mancha", de Miguel de Cervantes Saavedra.

Aunado o debido a lo anterior, Primero. Se exhorta al Titular del Poder Ejecutivo a que, a través de la Secretaría de Educación Pública, se convoque a la integración del Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y el Libro, tal y como lo propone por mandato la propia Ley de Fomento para la lectura y el Libro. Segundo. Exhorta al Titular del poder Ejecutivo, a través de las instancias y del propio Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro a integrarse, con motivo del Cuarto Centenario de la primera edición del Libro "el Quijote", ya fin de que México se una a esta celebración mundial, se organice para los días 23 de abril al 1 de mayo de 2005 la Semana Nacional de la Lectura, y la cual se implemente alrededor de la figura y obra de Miguel de Cervantes se lleven a cabo por este H. Congreso de la Unión.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LIX Legislatura, con atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

RESOLUTIVO

SE CONSIDERA PROCEDENTE LA PROPOSICIÓN DE PUNTO DE ACUERDO para exhortar al Titular del Poder Ejecutivo a que se integre el Consejo nacional para el Fomento de la Lectura y el Libro y que éste participe en la celebración de los 400 años de la publicación de El Quijote, y pide a esta Soberanía apruebe un Punto de Acuerdo en los siguientes términos:

Primero.- Se exhorta al Titular del Poder Ejecutivo a que, a través de la Secretaría de Educación Pública, convoque a la integración del Consejo Nacional de Fomento de la Lectura y del Libro, en los términos que establece la Ley respectiva.

Segundo.- Se exhorta al Titular del Poder Ejecutivo a que, una vez integrado este Consejo, se integre a la conmemoración del Cuarto Centenario de la primera edición del libro "El Quijote", y como parte de esta celebración mundial, organice para los días 23 de abril al 1 de mayo del 2005 la Semana Nacional de la Lectura, y la cual se implemente alrededor de la figura y obra de Miguel de Cervantes.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 18 días del mes de enero del 2005.

Diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente; Juan Pérez Medina (rúbrica), Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez, Humberto Filizola Haces (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), secretarios; María Viola Corella Manzanilla (rúbrica), Norberto Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González, Florentino Domínguez Ordóñez=, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, Israel Gallardo Sevilla (rúbrica), Iván García Solís, María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Esthela Gómez Carmona, José Ángel Ibáñez Montes (rúbrica), Moisés Jiménez Sánchez, Alejandra Méndez Salorio (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Óscar Pimentel González (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Paulo José Luis Tapia Palacios (rúbrica), Lorena Torres Ramos.
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE EDUCACION PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, CON PUNTO DE ACUERDO PARA SOLICITAR AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL QUE INSTRUYA A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA PARA REALIZAR LAS ACCIONES NECESARIAS A FIN DE MEJORAR LAS CONDICIONES ESTRUCTURALES Y ADMINISTRATIVAS, PRINCIPALMENTE DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA AGROPECUARIA

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Agricultura y de Ganadería de la H. Cámara de Diputados fue turnado para su estudio, análisis y dictamen, el Punto de Acuerdo con relación al Acuerdo que remite el Diputado Felipe de Jesús Díaz González, por el que solicita al Ejecutivo Federal brinde apoyo a los Centro de Educación Tecnológica Agropecuaria.

Con fundamento en el artículo 72, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 39, párrafo I; 45; párrafo 6, inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los numerales 65, 87, 88, 89, 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos y de Agricultura y Ganadería de la LIX Legislatura, sometemos a la consideración de este honorable pleno, el presente Dictamen, de acuerdo a la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión, encargada del análisis y dictamen del Punto de Acuerdo mencionado anteriormente, desarrolla este dictamen, conforme a la metodología que a continuación se describe:

I. En el capítulo Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen del referido punto de acuerdo y de los trabajadores previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a CONTENIDO DEL PUNTO DE ACUERDO, se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de CONSIDERACIONES, la Comisiones Unidas dictaminadoras expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen al punto de acuerdo en análisis.

IV. En el capítulo de RESOLUTIVOS, las Comisiones Unidas dictaminadoras expresará según sea el sentido del dictamen como ÚNICO.

I. ANTECEDENTES:

En sesión celebrada con fecha 16 de marzo del 2004 por la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión se dio cuenta del Oficio No. D.G.P.L. 59-II-4-430, con el que se remite Acuerdo por el que se solicita al titular de Poder ejecutivo Federal para que instruya a la Secretaría de Educación Pública a realizar las acciones necesarias para mejorar las condiciones estructurales y administrativas, principalmente de los Centros de Educación Tecnológica Agropecuaria.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó el Punto de Acuerdo en comento, para su estudio y posterior dictamen, a estas Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Cultura y de Ganadería.

Con fecha 27 de Abril de 2004, se recibió mediante el oficio No. PCAg/115-AJ/04 de la Comisión de Agricultura y Ganadería en la décima segunda reunión aprobaron por mayoría el Dictamen del Punto de Acuerdo que pretende que la Secretaría de Educación Pública apoye estructural y presupuestalmente a las Escuelas Técnicas Agropecuarias. El mencionado documento fue turnado con esa misma fecha a la Comisión de Educación Pública y Servicios Públicos.

II. CONTENIDO DEL PUNTO DE ACUERDO

En el oficio remitido por la Mesa Directiva de la H. cámara de Diputados, con base en los antecedentes de que en la última década la Educación Media Superior y Superior han sido fundamentales para el desarrollo integral de nuestro país. El Gobierno Federal más de 30 años creó la Dirección General Agropecuaria, que dio impulso a la formación de técnicos profesionales capacitados en Centros de Educación Tecnológica. Que a pesar de todo, dicha dirección cuenta con varias limitantes, siendo la principal el centralismo exagerado que no ha permitido una expansión hacia las Entidades Federativas con mayor rezago social en nuestro país.

Que en la República Mexicana existen 21 planteles de Educación Superior, 204 de Bachillerato, 3 Unidades de Capacitación y Desarrollo Rural, 124 Brigadas de Educación para el desarrollo rural y más de 50 extensiones educativas de bachillerato no reconocidas oficialmente, donde todos han sido ubicados de manera estratégica y necesitan una reubicación a las condiciones de vida de los habitantes por cada uno de los Estados, así como de un reconocimiento de la calidad de este sector ni a la pertinencia de estos servicios. Que es urgente el reordenamiento administrativo en la estructura de la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria para poder contar con le personal especializado y capacitado en el ramo acorde con las necesidades requeridas así poder concretar los avances en materia de desarrollo científico y tecnológico en nuestro país.

Señala que a pesar de los esfuerzos que con el Gobierno Federal ha realizado aún no han podido concretar los avances en materia de desarrollo científico y tecnológico en nuestro país; en la actualidad la Secretaría de Educación Tecnológica Agropecuaria, trata de superar el rezago que el país acusa, sin embargo aún no se ha dotado de reconocimiento oficial e institucional ni de una clave presupuestal.

De conformidad con las atribuciones legales conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a los dictámenes de los puntos de acuerdo presentados, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, se encargo de preparar el presente dictamen, tomando en consideración las aportaciones de los diputados, de los diversos grupos parlamentario, al tenor de las siguientes:

III: CONSIDERACIONES

Avocada la Comisión al estudio del Punto de Acuerdo remitido por la Mesa Directiva y a su vez por la Comisión de Agricultura y Ganadería para su atención y respuesta, se desprende que de la investigación realizada con las facultades para conocer y resolver el asunto planteado, resulta conveniente analizar lo que a continuación se señala:

A. Que en la última década la educación media superior y superior han sido fundamentales para el desarrollo integral de nuestro país, el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Educación Pública hace más de 30 años creó la dirección General Agropecuaria, que dio impulso a la formación de técnicos profesionales capacitados en Centros de Educación Tecnológica.

B. Que a pesar de todo, dicha Dirección cuenta con varias limitantes, siendo la principal el centralismo exagerando que no ha permitido una expansión hacia las Entidades Federativas con mayor rezago social en nuestro país.

C. En toda la República Mexicana, existen 21 planteles de educación superior, 204 de bachillerato, 3 unidades de capacitación y desarrollo rural, 204 brigadas de educación para el desarrollo rural y más de 50 extensiones educativas de bachillerato no reconocidas oficialmente, donde no todos han sido ubicados de manera estratégica y necesitan una reubicación debido a las condiciones de vida de los habitantes por cada uno de los Estados, así como de un reordenamiento administrativo ya que lo anterior no contribuye al incremento de la calidad de este sector ni a la pertinencia de estos servicios.

D. Afirman que el acuerdo en comento es urgente el reordenamiento administrativo en la estructura de la dirección general tecnológica agropecuaria para poder contar con el personal especializado y capacitado en el ramo acorde con las necesidades requeridas y así poder concretar los avances en materia de desarrollo científico y tecnológico en nuestro país.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de estas Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos y de Agricultura y Ganadería, hemos tenido a bien dictaminar la proposición con Punto de Acuerdo en sentido positivo por lo que sometemos a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la LIX Legislatura, con atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

IV. RESOLUTIVO

ÚNICO. Punto de Acuerdo en que se solicita al Titular del Poder Ejecutivo Federal para que instruya a la Secretaría de Educación Pública a realizar las acciones necesarias para mejorar las condiciones estructurales, administrativas y principalmente presupuestales de los Centros de Educación Tecnológica Agropecuaria, con el objeto de brindar mejores servicios y conocimientos de calidad acordes con las necesidades del país y en beneficio de la población rural.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 18 de mayo de 2004.

Por la Comisión de Edcación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica), Presidente; Juan Pérez Medina (rúbrica), Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica), Consuelo Camarena Gómez, Humberto Filizola Haces (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), secretarios; María Viola Corella Manzanilla (rúbrica), Norberto Corella Torres (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Felipe de Jesús Díaz González, Florentino Domínguez Ordóñez, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, Israel Gallardo Sevilla (rúbrica), Iván García Solís, María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Blanca Esthela Gómez Carmona, José Ángel Ibáñez Montes (rúbrica), Moisés Jiménez Sánchez, Alejandra Méndez Salorio (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra, Inti Muñoz Santini (rúbrica), Óscar Pimentel González (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes, Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Paulo José Luis Tapia Palacios, Lorena Torres Ramos.

Por la Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón (rúbrica), Edmundo Valencia Monterrubio (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), Antonio Mejía Haro (rúbrica), secretarios; Julián Nazar Morales (rúbrica), Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Gaspar Ávila Rodríguez, Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Juan Manuel Vega Rayet, Jesús Morales Flores (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime, Roger David Alcocer García (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda, Javier Castelo Parada (rúbrica), José María de la Vega Lárraga, Rocío Guzmán de Paz (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Míriam Marina Muñoz Vargas (rúbrica), Regina Vázquez Saut, Valentín González Bautista, Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISION DE PESCA, CON PUNTO DE ACUERDO A FIN DE SOLICITAR AL EJECUTIVO FEDERAL QUE DESTINE, MEDIANTE LA SAGARPA, LOS RECURSOS NECESARIOS AL INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y SE REALICEN ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD DEL APROVECHAMIENTO COMERCIAL DEL PEZ DORADO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Pesca, le fue turnada para su estudio y dictamen la proposición con punto de acuerdo, suscrito por integrantes de la Comisión de Pesca de la LVIII Legislatura, de los grupos parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo y entregada en la sesión del miércoles 30 de abril de 2003

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso f, de la Ley orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero: la Comisión de Pesca de la LVIII Legislatura de este órgano legislativo efectuó reunión ordinaria de trabajo a fin de analizar y estudiar la iniciativa que reforma el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Pesca, presentada por el diputado Víctor Antonio García Dávila a nombre de integrantes de los grupos parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática y del Trabajo y de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

Segundo: la Comisión convocó a las instituciones de investigación y académicas siguientes: Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Universidad del Mar, Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste, Dirección General de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar, Centro Interdisciplinario de Ciencias Marinas, Universidad Autónoma de Baja California Sur e Instituto Nacional de la Pesca. Resultado de las consultas, se concluyó que en México no se han realizado estudios suficientes de investigación técnico-científica en relación con la especie denominada comúnmente pez dorado, por lo cual se carece de información suficiente para dictaminar en sentido positivo o negativo la iniciativa presentada por el Diputado Víctor Antonio García Dávila, referente a la reforma del segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Pesca.

Tercero: los diputados integrantes de la Comisión de Pesca de la LVIII Legislatura consideraron necesario solicitar al Ejecutivo Federal que -mediante la SAGARPA- se destinen los recursos necesarios al Instituto Nacional de la Pesca y a la mayor brevedad se realicen estudios de factibilidad del aprovechamiento comercial del pez dorado. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura turnó dicha proposición para su estudio y dictamen a la Comisión de Pesca.

Con base en los antecedentes mencionados, los integrantes de esta Comisión, formulamos los siguientes:

CONSIDERANDOS

1. El pez dorado esta considerado en el Anexo I de la en la Convención de las Naciones Unidas Sobre Derecho del Mar, como una especie altamente migratoria y que se distribuye en aguas templadas y tropicales del mundo.

2. La actualización de la Carta Nacional Pesquera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de mayo de 2004, indica que es una especie abundante, que constituye una parte importante de la captura incidental de diversas flotas artesanales en el litoral del Pacífico como Sonora, Sinaloa, Nayarit, Colima, Oaxaca y Chiapas.

3. Que el dorado representa una de las principales pesquerías comerciales en países centroamericanos (Costa Rica y Guatemala), Ecuador y en el sureste de Estados Unidos.

4. En México, desde que fue decretada su exclusividad para la pesca deportiva la interacción entre la flota deportiva y comercial por las mismas especies (marlin, pez espada, dorado, etc.) ha generado conflictos. Especialmente con el dorado ya que se distribuye en la franja costera donde participan los pescadores ribereños.

5. De acuerdo con información del Instituto Nacional de la Pesca en los últimos cinco años se ha registrado un incremento en las capturas, tanto en la flota deportiva como en la artesanal lo cual ha agudizado los conflictos.

6. Los resultados de investigaciones realizadas por científicos del Centro Interdisciplinario de Ciencias Marinas del Instituto Politécnico Nacional coinciden en señalar que es una especie abundante, la cual se captura por las flotas deportivas que operan en los diferentes puertos turísticos de la costa pacífica, por embarcaciones menores y de manera incidental por embarcaciones palangreras con permisos para tiburón o pez espada.

7. La legislación vigente controla el esfuerzo de la flota deportiva a través de los permisos expedidos por cada pescador (deportivo), sin embargo no existe supervisión de la cantidad de organismos capturados. Asimismo, la mayoría de los prestadores de servicios turísticos dedicados a esta actividad no entregan las bitácoras de pesca a las autoridades correspondientes.

8. Así, aunque la explotación del dorado se ha desarrollado desde varios años atrás, no se cuenta con información biológica-pesquera del recurso que permita tomar decisiones de manejo.

9. El esquema actual de explotación concentrado solo en algunas zonas de la distribución total, no permite proponer medidas precautorias consistentes. Considerando a sus hábitos migratorios y lo limitado de los conocimientos actuales sobre la especie no se ha podido determinar si las capturas son soportadas por una o por varias poblaciones.

10. Las instituciones de investigación han generado conocimientos biológicos de la especie, sin embargo la cobertura geográfica de los estudios ha sido limitada. Además, los lapsos de estudio no son suficientes para sustentar alguna hipótesis que explique o delimite la potencialidad del recurso (por sus tasas de fecundidad, de crecimiento o de mortalidad o una combinación de ellas).

11. Es necesario conocer si en el pacífico mexicano se encuentra más de un stock de la especie, lo cual permitiría identificar regiones de distribución por población o stock de dorado y, por tanto, posibles zonas de aprovechamiento diferencial.

12. El Instituto Nacional de la Pesca es la institución responsable de presentar los dictámenes técnicos que permitan proponer a una estrategia de regulación y manejo sustentable del recurso. Sin embargo sus limitaciones financieras le han impedido realizarlos.

13. Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO establece principios y normas internacionales para la aplicación de prácticas responsables con miras a asegurar la conservación, la gestión y el desarrollo eficaces de los recursos acuáticos vivos, con el debido respeto del ecosistema y de la biodiversidad y señala en su artículo 6.4 lo siguiente: "Las decisiones sobre conservación y ordenación en materia de pesquerías deberían basarse en los datos científicos más fidedignos disponibles, teniendo en cuenta también los conocimientos tradicionales acerca de los recursos y su hábitat, así como los factores ambientales, económicos y sociales pertinentes..."

14. Que en concordancia con lo señalado en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la nación tendrá en todo tiempo el derecho de "?. regular, en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública?."

15. El artículo 21 de la Ley de Pesca señala que la SAGARPA establecerá servicios de investigación en coordinación con las instituciones de investigación o con los particulares. Por tanto es viable que el Instituto Nacional de la Pesca, coordine estudios científicos que permitan conocer el estatus actual que tienen la(s) poblaciones de dorado.

PUNTO DE ACUERDO

Único: Se exhorta al Ejecutivo Federal que -mediante la SAGARPA- se destinen los recursos necesarios al Instituto Nacional de la Pesca para que a la brevedad se realicen estudios científicos, en coordinación con instituciones de investigación nacionales, para determinar la factibilidad del aprovechamiento extractivo regional del pez dorado.

Aprobado en la décima reunión ordinaria de la Comisión de Pesca, celebrada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 15 de febrero de 2005.

Diputados: Francisco Javier Obregón Espinoza (rúbrica), Presidente; Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), Eugenio Mier y Concha Campos (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), secretarios; José Irene Álvarez Ramos (rúbrica), Jacqueline Argüelles Guzmán, Sebastián Calderón Centeno (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán, Sofía Castro Ríos (rúbrica), Hidalgo Contreras Covarrubias, José E. Corrales Macías (rúbrica), Josefina Cota Cota (rúbrica), Francisco Chavarría Valdeolivar (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), José Lamberto Díaz Nieblas (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Enrique Guerrero Santana (rúbrica), María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Alfredo Villegas Arreola, Jesús Humberto Martínez de la Cruz, Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah (rúbrica), Salvador Sánchez Vázquez (rúbrica), Esteban Valenzuela García, Guillermo Zorrilla Fernández, Yolanda Valladares Valle (rúbrica), Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica).
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA Y FOMENTO PARA LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y AVICULTURA

Febrero 22, 2005

HONORABLE ASAMBLEA.

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta con Proyecto de Decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Ganadería.

Estas Comisiones que suscriben, se abocaron al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de estas Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Ganadería, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente dictamen:

ANTECEDENTES

1.- En fecha el 23 de septiembre de 2003, el Senador César Raúl Ojeda Zubieta, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Colegisladora iniciativa con proyecto de Decreto para modificar diversos artículos de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, misma que fue turnada para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Ganadería y de Estudios Legislativos Primera.

2.- El Pleno de la Colegisladora en sesión de fecha 30 de noviembre de 2004, aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Ganadería y de Estudios Legislativos Primera, que contiene proyecto de decreto que modifica diversos artículos de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura.

3.- En fecha 02 de diciembre de 2004, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó la Minuta respectiva a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Ganadería.

4.- En sesión ordinaria, los Diputados integrantes de estas H.H. Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Ganadería, procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO. Los integrantes de estas Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Ganadería, estiman procedente puntualizar la Minuta remitida por la Colegisladora, misma que a la letra señala:

"DICTÁMENES A DISCUSIÓN

De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; de Agricultura y Ganadería; y de Estudios Legislativos, Primera, el que contiene proyecto de decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura.

INTERVINIERON LOS SENADORES: SALVADOR BECERRA RODRÍGUEZ, PAN. CESAR RAUL OJEDA ZUBIETA, PRD. ESTEBAN MIGUEL ANGELES CERON, PRI. FRANCISCO FERNÁNDEZ DE CEVALLOS, PAN. FUE APROBADO POR 83 VOTOS. SE TURNO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y, DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones que suscriben, les fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de Decreto para modificar diversos artículos de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, presentada por el Sen. César Raúl Ojeda Zubieta, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el pasado 23 de septiembre del 2004.

Los Senadores integrantes de estas Comisiones realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la iniciativa, con el objeto expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente Dictamen.

Con base en las referidas actividades y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, estas Comisiones someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

I. Análisis de la iniciativa.

La iniciativa que nos ocupa expresa que tiene por objeto ofrecer a los productores una vía que les facilite el acceso al financiamiento competitivo y estimular una participación más dinámica de los agentes financieros en este sector.

Señala que uno de los propósitos es que las Uniones de Crédito descuenten recursos del FIRA, para evitar la intermediación de la banca comercial y con ello, evitar que los productores enfrenten otro tipo de cargos por las comisiones que cobran los bancos, haciendo el proceso más oneroso para los productores.

Al respecto, menciona que se ha estimado un sobrecosto para las Uniones de Crédito de entre 7.65% y 8.65% con respecto a lo que la banca le paga al FIRA, y de aprobarse la iniciativa de mérito, significaría una disminución entre 30 ó 40% con respecto al costo financiero actual, dependiendo del productor de que se trate.

Expresa, asimismo, que el Gobierno Federal sólo ha instrumentado algunas de las acciones que propuso, como la ampliación de actividades a financiar y la inclusión de intermediarios financieros no bancarios como las Sociedades Financieras de Objeto Limitado (SOFOLES), los agentes del Programa de Crédito en Administración, (PROCREA), las cajas rurales y la Financiera Rural, siendo que a la fecha, la banca comercial, respecto del sector agropecuario, solamente financia el 33%.del monto promedio de la década de los noventa.

Menciona que el FIRA ha aumentado su volumen crediticio y se ha buscado que dicho fondo encuentre nuevos intermediarios financieros no bancarios, los cuales, en buena medida, han sustituido la labor de la banca, como lo son las SOFOLES, pero a pesar de todo, las Uniones de Crédito se han quedado rezagadas; por lo que propone que las Uniones de Crédito accedan directamente a los recursos del citado fondo, con lo que dará un importante impulso al sector.

Asimismo, propone ampliar el universo de productores beneficiados para que no solamente sean lo agropecuarios, sino también los forestales.

II. Consideraciones de las Comisiones

Las Comisiones coinciden, en lo general, con los motivos expresados en la iniciativa en estudio y para obviar repeticiones, los consideran reproducidos en el presente dictamen.

Estas comisiones consideran conveniente mencionar que el FIRA se integra por cuatro fondos de fomento constituidos por el Gobierno Federal como fideicomitente y el Banco de México como fiduciario, con el fin de celebrar operaciones de crédito y descuento, así como otorgar garantías de crédito, para la agricultura, ganadería, avicultura, agroindustria, pesca y otras actividades conexas o afines que se realicen en el medio rural, así como para fomentar servicios de capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología en dicho sector.

El FIRA forma parte del Sistema Financiero de Fomento, y opera como intermediario de segundo piso; es decir, no tiene el control de la asignación directa de los recursos otorgados. Los fideicomisos que integran el FIRA son:

Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura (FONDO) constituido bajo el amparo de su propia Ley el 31 de diciembre de 1954;

Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios (FEFA) constituido el 26 de agosto de 1965,

Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios (FEGA) constituido el 30 de octubre de 1972; y

Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras (FOPESCA) constituido el 28 de julio de 1988.

Los subsidios que otorga el FIRA consisten en i) financiamientos refaccionarios o de avío por debajo de la tasa de mercado; ii) estímulos, apoyos, cuotas o, reembolsos otorgados en forma gratuita para la formación de sujetos de crédito y el fortalecimiento de los Intermediarios Financieros No Bancarios; y, iii) fortalecer los proyectos de inversión a través de la capacitación, asistencia técnica, innovación y adopción de tecnología. Además, realiza operaciones de crédito y descuento con los intermediarios con quienes opera. Los diversos fideicomisos pueden descontar hasta el 100% de los créditos que otorguen, de acuerdo al perfil de riesgo crediticio del intermediario y del acreditado, así como a la exposición de riesgo determinada por el FIRA.

Con las modificaciones propuestas se impulsará al sector agropecuario y forestal, dado que se pretende que las Uniones de Crédito y los Almacenes Generales de Depósito descuenten directamente recursos del FIRA, evitando la intermediación de la banca comercial, lo cual reducirá los costos del financiamiento y se beneficiará, en última instancia, a los productores agropecuarios y forestales.

Asimismo, dado que las Uniones de Crédito tienen una importante presencia a nivel regional, los productores beneficiados con los citados fondos podrán acceder de manera más rápida al financiamiento que requieren, lo cual les garantizará la oportunidad en la entrega de los recursos.

Sin embargo, estas Comisiones consideran conveniente, realizar algunas precisiones con el fin de preservar el patrimonio de FIRA, ya que independientemente que existan reglas generales para el acceso de todas las uniones de crédito, los almacenes generales de depósito y demás intermediarios al financiamiento y garantías de FIRA, resulta necesario que las tasas de interés, primas de garantías y demás condiciones financieras se determinen considerando el riesgo de crédito que dichos intermediarios representan; en tal virtud esta dictaminadora propone modificar el artículo 1 de la Ley que crea el FONDO en los términos siguientes:

Articulo 1.- ....

La canalización y el uso de los recursos del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura para el desarrollo del sector agropecuario y forestal se harán a través de las instituciones de banca múltiple, las uniones de crédito, los almacenes generales de depósito y de los demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al efecto, las tasas de interés, primas de garantías y demás requisitos que se aplicarán a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los demás intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, deberán ser aprobados por el Comité Técnico, considerando el riesgo financiero y calidad crediticia que representen los intermediarios financieros y sus acreditados finales.

Los productores que se beneficien con los recursos de este fondo, recibirán financiamiento en condiciones adecuadas para el desarrollo del sector.

Asimismo, estas Comisiones consideran conveniente reformar también el artículo 5º de la Ley, relativo a las normas a que se sujetarán las operaciones crediticias, para incluir al financiamiento de otro tipo de actividades relacionadas con el desarrollo del sector rural, ya que solamente hace mención de créditos otorgados o concertados para el cultivo de artículos básicos para la alimentación o créditos agrícolas, proponiéndose al efecto el texto siguiente:

Artículo 5º. Las operaciones a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, se sujetarán a las siguientes normas:

I.-Sólo se efectuarán en relación con financiamientos que hayan sido otorgados o concertados con personas físicas o morales cuyas actividades se encuentren relacionadas con la producción, acopio y distribución de bienes y servicios de o para los sectores agropecuario y forestal, así como de la agroindustria y de otras actividades conexas y afines, o que se desarrollen en el medio rural.

II.-Sólo podrán garantizarse los financiamientos a que se refiere la fracción I anterior, cuando el acreditado cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

a).-Invertir con recursos propios la parte que señalen las reglas de operación, del presupuesto para cuyos fines se otorgue el financiamiento o,

b).-Tener bienes suficientes para responder del financiamiento total, independientemente del valor que se espere de la actividad productiva a ala que se destinen los recursos.

En consecuencia, y con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones se permiten someter a la consideración del Honorable Senado de la República, la aprobación del siguiente dictamen con proyecto de:

DECRETO PARA REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA Y FOMENTO PARA LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y AVICULTURA

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 3º, fracciones I, II, III y IV; 5º, fracciones I y II; 7º segundo párrafo; 9º, y 10 y se adiciona el artículo 1º con dos párrafos; todos de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1º.-...

La canalización y el uso de los recursos del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para el desarrollo del sector agropecuario y forestal, se harán a través de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito y de los demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al efecto, las tasas de interés, primas de garantías y demás requisitos que se aplicarán a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los demás intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, deberán ser aprobados por el Comité Técnico, considerando el riesgo financiero y calidad crediticia que representen los intermediarios financieros y sus acreditados finales.

Los productores que se beneficien con los recursos del Fondo, recibirán financiamiento en condiciones adecuadas para el desarrollo del sector.

ARTÍCULO 3o.- ...

I.- Garantizar a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, en la recuperación de los préstamos que se otorguen a los productores agropecuarios y forestales;

II.- Descontar en casos necesarios a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, títulos de crédito provenientes de préstamos otorgados a los productores agropecuarios y forestales;

III.- Abrir créditos y otorgar préstamos a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, con objeto de que éstas a su vez abran créditos a los productores agropecuarios y forestales, y

IV.- Realizar las demás que se fijen en las reglas de operación, siempre que sean por conducto de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito o de los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo.

ARTÍCULO 5o.- ...

I.- Sólo se efectuarán en relación con financiamientos que hayan sido otorgados o concertados a personas físicas o morales cuyas actividades se encuentren relacionadas con la producción, acopio y distribución de bienes y servicios de o para los sectores agropecuario y forestal, así como de la agroindustria y de otras actividades conexas o afines, o que se desarrollen en el medio rural;

II.- Sólo podrán garantizarse los financiamientos a que se refiere la fracción I anterior, cuando el acreditado cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

a) Invertir con recursos propios la parte que señalen las reglas de operación, del presupuesto para cuyos fines se otorgue el financiamiento, o

b) Tener bienes suficientes para responder del financiamiento total, independientemente del valor que se espere de la actividad productiva a la que se destinen los recursos.

III.-...

ARTÍCULO 7o.- ...

El Fiduciario se subrogará en los derechos de la institución de banca múltiple, de la unión de crédito, del almacén general de depósito o del intermediario financiero no bancario acreedor, por las cantidades que le pague con motivo de la garantía otorgada y dicho intermediario financiero suscribirá, con sujeción a las normas legales, los documentos que se requieran para que tales derechos queden a favor del Fondo.

ARTÍCULO 9º.- El Fiduciario deberá reservarse las facultades necesarias para que, cuando lo juzgue oportuno pueda efectuar auditorías, exigir estados de contabilidad, documentos y demás datos a los productores agropecuarios y forestales, según el caso, directamente o por conducto de la institución de banca múltiple, de la unión de crédito, del almacén general de depósito o del intermediario financiero no bancario que haya intervenido en la operación respectiva.

ARTÍCULO 10.- Todas las operaciones a que se refiere la presente ley sólo podrán efectuarse por conducto de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito o de los demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Transitorio

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Para los efectos del presente Decreto, las Uniones de Crédito que reciban de sus socios depósitos de ahorro, deberán ajustarse a los plazos, requisitos, términos y condiciones que establece la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como sus reformas subsecuentes.

Dado en la Sala de Comisiones del Senado de la República, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil cuatro."

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES

PRIMERA.- Estas Comisiones resultan competentes para dictaminar la Minuta presentada por la Cámara de Senadores de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Estas Dictaminadoras coinciden plenamente con las consideraciones vertidas por la Colegisladora en la Minuta que se dictamina.

En efecto, estas Comisiones coinciden con el objetivo plasmado en la Minuta en el sentido de ofrecer a los productores, una vía que les facilite el acceso al financiamiento competitivo y estimular una participación más dinámica de los agentes financieros en este sector.

Lo cual se logrará permitiendo que las Uniones de Crédito y los Almacenes Generales de Depósito, descuenten directamente recursos del FIRA, evitando la intermediación de la banca comercial, reduciendo por ende los costos del financiamiento, y beneficiando, en última instancia, a los productores agropecuarios y forestales.

Lo anterior tomando en cuenta, según se expresa en la Minuta, que el FIRA se integra por cuatro fondos de fomento constituidos por el Gobierno Federal como fideicomitente y el Banco de México como fiduciario, con el fin de celebrar operaciones de crédito y descuento, así como otorgar garantías de crédito, para la agricultura, ganadería, avicultura, agroindustria, pesca y otras actividades conexas o afines que se realicen en el medio rural, así como para fomentar servicios de capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología en dicho sector.

Así al formar parte del Sistema Financiero de Fomento, el FIRA opera como intermediario de segundo piso; sin que tenga el control en la asignación directa de los recursos otorgados.

Por tanto, y considerando que las Uniones de Crédito tienen una importante presencia a nivel regional, se conviene con las modificaciones propuestas a efecto de que los productores beneficiados con los citados fondos, puedan acceder de manera más rápida al financiamiento que requieren, lo cual les garantizará la oportunidad en la entrega de los recursos.

En razón de lo anterior y coincidiendo plenamente con la Minuta enviada por la Colegisladora, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:
 

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE CREA EL FONDO DE GARANTÍA Y FOMENTO PARA LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y AVICULTURA

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 3º, fracciones I, II, III y IV; 5º, fracciones I y II; 7º segundo párrafo; 9º, y 10; y se adiciona el artículo 1º con dos párrafos; todos de la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para quedar como sigue:

Artículo 1º.-...

La canalización y el uso de los recursos del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para el desarrollo del sector agropecuario y forestal, se harán a través de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito y de los demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Al efecto, las tasas de interés, primas de garantías y demás requisitos que se aplicarán a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los demás intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, deberán ser aprobados por el Comité Técnico, considerando el riesgo financiero y calidad crediticia que representen los intermediarios financieros y sus acreditados finales.

Los productores que se beneficien con los recursos del Fondo, recibirán financiamiento en condiciones adecuadas para el desarrollo del sector.

Artículo 3o.- ...

I.- Garantizar a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, en la recuperación de los préstamos que se otorguen a los productores agropecuarios y forestales;

II.- Descontar en casos necesarios a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, títulos de crédito provenientes de préstamos otorgados a los productores agropecuarios y forestales;

III.- Abrir créditos y otorgar préstamos a las instituciones de banca múltiple, a las uniones de crédito, a los almacenes generales de depósito y a los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo, con objeto de que éstas a su vez abran créditos a los productores agropecuarios y forestales, y

IV.- Realizar las demás que se fijen en las reglas de operación, siempre que sean por conducto de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito o de los intermediarios financieros no bancarios que operen con el Fondo.

Artículo 5o.- ...

I.- Sólo se efectuarán en relación con financiamientos que hayan sido otorgados o concertados a personas físicas o morales cuyas actividades se encuentren relacionadas con la producción, acopio y distribución de bienes y servicios de o para los sectores agropecuario y forestal, así como de la agroindustria y de otras actividades conexas o afines, o que se desarrollen en el medio rural;

II.- Sólo podrán garantizarse los financiamientos a que se refiere la fracción I anterior, cuando el acreditado cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

a) Invertir con recursos propios la parte que señalen las reglas de operación, del presupuesto para cuyos fines se otorgue el financiamiento, o

b) Tener bienes suficientes para responder del financiamiento total, independientemente del valor que se espere de la actividad productiva a la que se destinen los recursos.

III.-...

Artículo 7o.- ...

El Fiduciario se subrogará en los derechos de la institución de banca múltiple, de la unión de crédito, del almacén general de depósito o del intermediario financiero no bancario acreedor, por las cantidades que le pague con motivo de la garantía otorgada y dicho intermediario financiero suscribirá, con sujeción a las normas legales, los documentos que se requieran para que tales derechos queden a favor del Fondo.

Artículo 9º.- El Fiduciario deberá reservarse las facultades necesarias para que, cuando lo juzgue oportuno pueda efectuar auditorías, exigir estados de contabilidad, documentos y demás datos a los productores agropecuarios y forestales, según el caso, directamente o por conducto de la institución de banca múltiple, de la unión de crédito, del almacén general de depósito o del intermediario financiero no bancario que haya intervenido en la operación respectiva.

Artículo 10.- Todas las operaciones a que se refiere la presente ley sólo podrán efectuarse por conducto de las instituciones de banca múltiple, de las uniones de crédito, de los almacenes generales de depósito o de los demás intermediarios financieros no bancarios que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Para los efectos del presente Decreto, las Uniones de Crédito que reciban de sus socios depósitos de ahorro, deberán ajustarse a los plazos, requisitos, términos y condiciones que establece la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como sus reformas subsecuentes.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 22 del mes de febrero de 2005.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Jesús Vizcarra Calderón, Emilio Zebadúa González (rúbrica).

Por la Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón (rúbrica), Edmundo Valencia Monterrubio (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), Antonio Mejía Haro (rúbrica), secretarios; Julián Nazar Morales (rúbrica), Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Gaspar Ávila Rodríguez, Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Juan Manuel Vega Rayet, Jesús Morales Flores (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime, Roger David Alcocer García (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda, Javier Castelo Parada (rúbrica), José María de la Vega Lárraga, Rocío Guzmán de Paz (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Míriam Marina Muñoz Vargas (rúbrica), Regina Vázquez Saut, Valentín González Bautista, Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica).
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS Y EXPIDE LA LEY DEL FONDO DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL

22 de febrero de 2005

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Munita con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Expide la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, enviada por el Senado de la República el pasado 29 de abril de 2004.

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6 inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a estas Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Ganadería presentar ante el pleno de la Cámara de Diputados el dictamen de la minuta, a partir de los siguientes:

ANTECEDENTES PARLAMENTARIOS

El 29 de abril de 2004, El Senado de la República remitió a esta Soberanía la Minuta que contiene el proyecto de dictamen que reforma la Ley de Sociedades Mutualistas de Seguros y Expide la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.

El 2 de Septiembre de 2004 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la mencionada minuta a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Ganadería, para su correspondiente dictamen.

Estas Comisiones dictaminadoras, determinaron, trabajar en la mencionada minuta a partir de un análisis serio, objetivo, incluyente y responsable, partiendo de los siguientes:

ANTECEDENTES HISTORICOS

1.- Desarrollo y Evolución del Seguro Agrícola en México

a) Etapas prehispánica y colonial.

En México, la historia del seguro se remonta a la época prehispánica y particularmente al pueblo azteca, el cual instrumentó un mecanismo de protección consistente en proporcionar casa y sustento a aquellos guerreros notables en el combate, que fueran incapacitados en la lucha guerrera.

Durante la época colonial, funcionó una forma rudimentaria de seguro agrícola denominada "pósitos", que ligado al crédito agrícola, consistía en la aportación económica de sus integrantes para asegurar la disponibilidad de crédito del siguiente ciclo en caso de ocurrir una contingencia.

También durante la época colonial, otra forma de seguro la constituyeron las "cajas de comunidades", cuyos fondos, depositados en el Banco de San Carlos, se destinaban a cubrir las demandas de los indígenas por enfermedad o pérdida de la cosecha, mecanismo que operó hasta el año de 1820, fecha en la que desapareció el mencionado banco. Tanto el esquema de "pósitos" como el de "cajas de comunidades", encierran en el fondo la aparición de un primer ciclo en el espíritu mutualista del aseguramiento en México, que será retomado más tarde, con otras figuras y otros alcances.

b) El México independiente.

El Código de Comercio de la Ciudad de México del 16 de mayo de 1864, conocido como Código Lares por su principal creador, Don Teodosio Lares, en sus artículos relacionados con la actividad aseguradora de conducciones terrestres y seguros marítimos, consideró funciones de inspección y vigilancia a cargo de un funcionario autorizado por el gobierno para otorgar contratos de seguro, en la figura de los agentes consulares.

En el año de 1892, se dictó la primera Ley Sobre Compañías de Seguros en México, con el propósito de regular la actividad aseguradora que, sin legislación específica, se había desarrollado durante toda la segunda mitad del siglo XIX, fundamentalmente en lo que a seguro de vida e incendio se refiere.

Al amparo de esta Ley, surgieron compañías aseguradoras como "La Mexicana", "Compañía General de Seguros Anglomexicana, S.A.", "La Fraternal", "La Nacional", "La Latinoamericana" y "Compañía de Seguros Veracruzana", manejando los ramos de vida, incendio y daños.

En octubre de 1904, se creó formalmente el Departamento de Inspección General de Instituciones de Crédito y Compañías de Seguros; en 1910 se promulgó la Ley Relativa a la Organización de las Compañías de Seguro sobre la Vida, delineando con precisión, la personalidad jurídica del Departamento Especial de Seguros, a fin de vigilar el cumplimiento por parte de las compañías de seguros de los preceptos de la Ley recién promulgada.

Aún cuando en esa época no existieron operaciones de seguro agropecuario, los antecedentes legislativos en materia de seguro de vida y de daños en el ramo de incendio, constituirían la base para la conformación de lo que más adelante desarrolló e impulsó un modelo de protección para la actividad agropecuaria, en el cual, los requerimientos del servicio del seguro, se hicieron evidentes ante la falta de garantías prendarias de los productores agropecuarios, por limitarles su acceso al crédito de desarrollo. Las instituciones de crédito, primero las de carácter gubernamental, y posteriormente las privadas, encontrarían en las pólizas de seguro agrícola, un instrumento para mejorar la recuperación de sus carteras, ante eventos naturales catastróficos que azotan con frecuencia esta rama económica.

c) La época post revolucionaria.

En el año de 1916, el Presidente Venustiano Carranza presentó el proyecto de Constitución Política, el cual abordaba la responsabilidad de los empresarios en los accidentes de sus trabajadores y la conveniencia de otorgar un seguro de resguardo por enfermedad y vejez, sin embargo, es hasta 1921, cuando el Presidente Álvaro Obregón promovió el proyecto de la Ley del Seguro Social, la cual fue promulgada hasta el periodo presidencial de Manuel Ávila Camacho.

En materia de crédito y seguro agropecuario, la determinación política del gobierno posrevolucionario, encontró expresión legal en el periodo de 1926 a 1931, cuando al emitirse la Ley de Crédito Agrícola, se estableció por primera vez la posibilidad de operar seguros agrícolas por medio de Sociedades Locales Cooperativas con Fondos de Previsión, sociedades que por diversas razones no llegaron a concretarse, por lo cual, México continuaría por una década más sin la operación real del seguro agropecuario. El 31 de agosto de 1935, el Presidente de la República, General Lázaro Cárdenas del Río, emite la Ley Sobre el Contrato de Seguro y la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que son expedidas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación y desde entonces hasta nuestros días, con sus modificaciones, son las que rigen en materia de seguro en general y de seguro agropecuario en particular.

En esta Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que regula la organización, operación y funcionamiento de las Instituciones de Seguros y de las Sociedades Mutualistas de Seguros -figuras jurídicas facultadas para operar el aseguramiento en México-, se destina sólo una mención al Seguro Agrícola y de Animales, inscribiéndolo como un ramo más dentro de las operaciones de los seguros de daños. Las nuevas circunstancias en que hoy se desarrollan las actividades productivas y financieras en el sector agropecuario, requieren que dicha Ley deba adecuarse mediante una reforma que permita considerar de manera expresa otras alternativas y esquemas de participación de los productores agropecuarios en el manejo y operación de su seguro a través de sus propias empresas especializadas en seguro agropecuario, que funcionen al mismo tiempo y de manera muy significativa, como importantes mecanismos de ahorro e inversión productiva, que es el caso de los Fondos de Aseguramiento que han demostrado ser una alternativa viable para estos fines.

d) El espíritu mutualista del seguro agrícola de mediados del siglo XX.

La década de los años 40 representa para el seguro agrícola en México el inicio de una pretensión social gubernamental de dotar al sector agropecuario, de un mecanismo efectivo de respaldo a la actividad productiva, considerablemente afectada por riesgos ajenos a la voluntad del productor y de las instancias oficiales encargadas del crédito agrícola.

Para esa época, el Gobierno de la República había diseñado e implementado un esquema de financiamiento al medio rural, consistente en la operación de dos bancos en función del tipo de productores a atender: el de Crédito Ejidal y el de Crédito Agrícola, financiando a ejidatarios y pequeños propietarios, respectivamente.

En este marco, y ante la necesidad de encontrar esquemas viables para el aseguramiento agrícola, en 1940 el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A., inició estudios para la implementación de un seguro agrícola de granizo, y más tarde, al emitirse la nueva Ley de Crédito Agrícola en el año de 1942, el Gobierno de la República creó el Fondo de Previsión de Riesgos Agrícolas, cuya operación se encomendó a dicho banco, con el propósito de cubrir pérdidas por fenómenos naturales en tanto se formaban aseguradoras especializadas en el ramo.

Los trabajos del Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. sustentados en experiencias de instituciones españolas, dieron lugar al nacimiento de un seguro agrícola mutualista que se concretó en el mismo año de 1942, con la constitución de la Mutualidad Comarcal de Seguros Agrícolas de la Laguna, la cual inició operaciones con un esquema de protección del riesgo específico de granizo, en los cultivos de trigo y algodón, ampliando posteriormente su cobertura al riesgo de helada y extendiendo la operación para proteger el riesgo de incendio para algodón "en rancherías", así como el riesgo de muerte de ganado en el seguro ganadero, el de accidentes de trabajo rural, en lo que a seguro de vida se refiere, y el ramo de automóviles para asegurar los camiones de los ejidos.

La operación de las mutualidades, se llevó a cabo tomando como base dichas leyes, recayendo formalmente la responsabilidad de la inspección y vigilancia en el Departamento Especial de Seguros hasta el 14 de septiembre de 1946, fecha en que, por disposición gubernamental, se creó la Comisión Nacional de Seguros con la función primordial de ejercer la vigilancia de las compañías de seguros, en nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

e) El seguro agrícola mutualista en el tercer cuarto del siglo XX.

La experiencia financiera de las mutualidades en la operación del seguro agrícola, generalmente positiva, incentivó a compañías aseguradoras privadas a considerar al seguro agrícola como una opción de negocio dirigido exclusivamente a la protección del riesgo de granizo en explotaciones agrícolas rentables. De esta manera, a partir de 1950, se incorporan al seguro agrícola: "Aseguradora Mexicana, S.A.", "El Mundo", "Cuauhtémoc", "La Azteca", "Orientes de México" y "Seguros del Centro".

Como ya se comentó, además del fomento a la actividad aseguradora mutualista y privada, con la creación de una oferta de seguro agrícola para ejidatarios y pequeños propietarios, como una garantía colateral al crédito, el Gobierno Federal implementó, en 1953, un Fondo Nacional de Garantía Agrícola, cuya pretensión era estimular a la banca privada a canalizar recursos financieros a la agricultura, al garantizarle la recuperación parcial de créditos, en los casos de afectaciones por riesgos considerados imprevisibles como granizo, heladas, inundaciones y daños por plagas ocurridas en explotaciones que no hubieran contratado seguro con las empresas oferentes.

En ese mismo año, se incorpora a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la figura de Organizaciones Auxiliares de Seguros, con lo cual se dio sustento a los operadores del seguro agrícola y se permitió, inclusive, la asociación de aseguradoras.

Paralelamente al surgimiento de Organizaciones Auxiliares del Seguro, en este mismo 1953, el Presidente Adolfo Ruiz Cortines instruye a la Secretaría de Agricultura y Ganadería la creación de la Oficina de Estudios del Seguro Agrícola, en un intento por extender la protección del aseguramiento a más regiones del país y descargar con ello la presión que, sobre las finanzas públicas, ejercían los siniestros por diferentes fenómenos naturales. En este marco, un año más tarde, en 1954, se crea la Comisión para el Estudio y Planeación del Seguro Agrícola Integral.

Las medidas anteriores y la experiencia adquirida, permitieron al Gobierno y al sector asegurador mexicano, la creación en 1954, del Consorcio Mexicano del Seguro Agrícola Integral y Ganadero, S.A. de C.V., conformado por 9 aseguradoras privadas y 2 mutualidades agrícolas, medida espectacular para la época por pretender la coexistencia armónica del sector social mutualizado y la iniciativa privada en el aseguramiento.

f) Ley del Seguro Agrícola Integral y Ganadero, y Creación de la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A. (ANAGSA)

En el periodo de 1963 hasta mediados de 1988, el aseguramiento agropecuario se realizó exclusivamente por parte del Estado en un esquema de seguro público que requirió la promulgación de una legislación específica.

Por iniciativa del Presidente Adolfo López Mateos, en 1961 se promulga la Ley del Seguro Agrícola Integral y Ganadero y, en el año de 1963, por acuerdo del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre, se crea la Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera, S.A. (ANAGSA) con un capital social pagado de 25 millones de pesos, con el fin de brindar el aseguramiento en cuatro vertientes principales: Seguro Agrícola, Seguro Ganadero, Seguro Conexo a la Actividad Agropecuaria y Seguro de Vida Campesino, como los ejes de la política de aseguramiento de ANAGSA.

Previamente a la creación de ANAGSA, se habían realizado estudios para la conformación del Seguro Agrícola Integral y Ganadero, analizándose fundamentalmente tres vías para la operación del seguro agropecuario:

Al concluirse los estudios sobre el seguro agrícola, se reafirma la importancia de desarrollar un esquema de aseguramiento agropecuario que cumpla la función de respaldo y protección de la actividad productiva en el campo, de resarcir las pérdidas ocasionadas por los siniestros, de permitir la continuidad de la actividad agropecuaria y de posibilitar la recuperación crediticia de la banca de fomento y desarrollo, situación que permitiría justificar la participación directa del Gobierno en el seguro agropecuario.

Asimismo, en materia de reglamentación, inspección y vigilancia, se crea en el año de 1970, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que más tarde, en 1971, le permitió a ANAGSA ampliar sus operaciones al Ramo de Vida en la modalidad de Seguro de Vida Campesino.

CONSIDERACIONES

Que en el medio rural se localiza el 25.4% de la población total y concentra los mayores niveles de pobreza extrema.

Que el panorama de la actividad productiva y sus servicios es desalentador, a título ilustrativo se debe tener presente que la rentabilidad de los productores agropecuarios se ha visto severamente mermada por la caída en los precios reales de los principales cultivos y el alza en los precios de los insumos; en el período de 1990 al 2002, los precios reales han disminuido en un 52% para maíz, 54% en trigo, 44% en sorgo y 67% en algodón hueso.

Que la cobertura de crédito proveniente de fuentes oficiales se ha reducido de ocho millones de hectáreas a finales de la década de los ochenta a menos de tres millones en el 2003. Por su parte, la cobertura de aseguramiento al campo ha pasado, en un período de 15 años, de 7.5 millones de hectáreas a solo 1.6 millones. Esto en un contexto en el que las contingencias climáticas han provocado que en la última década se haya perdido, en promedio, el 12% de la superficie sembrada, afectándose severamente a la población rural en su patrimonio familiar, sin que existan esquemas de seguros para su protección quedando sujetos a los apoyos que puedan recibir de programas asistenciales.

Que en el ámbito de los servicios del seguro agropecuario, la participación privada se realiza a través de seis compañías de seguros (ING Comercial América, Protección Agropecuaria, General de Seguros, Seguros Mapfre-Tepeyac, ACE Seguros y Seguros Inbursa), de las cuales sólo cuatro han tenido una operación consistente; por su parte, el Estado Mexicano se ha hecho presente de manera destacada mediante la empresa Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera (ANAGSA) y actualmente con Agroasemex; y, en los últimos años ha surgido en el campo mexicano una nueva modalidad para la participación del sector social, materializada a través de la organización de los productores agropecuarios en Fondos de Aseguramiento.

Que en el medio rural mexicano, tanto los productores como los inversionistas agropecuarios, han confrontado, sobre todo actualmente, el escaso desarrollo de lo que se podría denominar Sistema de Intermediación Financiera Rural que comprenda los servicios de crédito, ahorro y seguro. Las actividades agropecuarias se han desarrollado enfrentando la incertidumbre climática generada por sequías prolongadas, recurrentes y catastróficas, huracanes devastadores, lluvias torrenciales y otros riesgos severos, sumándose la problemática derivada de la inexistencia de mercados completos para la comercialización redituable y efectiva de los productos.

Que la limitada participación del sector privado y frente a la necesidad de protección en el campo, se precisó de la intervención del Estado Mexicano mediante el desarrollo de la legislación específica, de las políticas públicas y de la creación y operación de empresas aseguradoras que incidieron en un crecimiento muy significativo en las operaciones de seguros agropecuarios.

Que la extinción de ANAGSA y la limitada cobertura de Agroasemex, los Fondos de Aseguramiento han tenido un desarrollo importante, puesto que han acreditado, en términos generales, prácticas de aseguramiento que sanean las carteras, incrementan la cultura del seguro y constituyen un importante mecanismo de respaldo a la actividad productiva en el campo, además de significar un importante instrumento de ahorro e inversión productiva.

Que en términos económicos, los valores asegurados por los Fondos de Aseguramiento alcanzaron, en el 2002, los 7 mil 598 millones de pesos, de los cuales, a la agricultura correspondieron 4 mil 172 millones de pesos que protegen 862 mil hectáreas, mientras que en la ganadería, se aseguraron inversiones por 3 mil 426 millones de pesos para dar cobertura a 750 mil cabezas de ganado.

Que en el mercado nacional de seguro agropecuario, las operaciones de los Fondos de Aseguramiento, durante el año 2002, representaron el 54% de la superficie asegurada y el 49% de los valores asegurados en la agricultura, mientras que, en la ganadería, si bien la participación de los Fondos fue de apenas el 7% de las cabezas aseguradas y el 14% de los valores protegidos, su crecimiento durante los tres últimos años ha sido significativo, lo que permite vislumbrar perspectivas promisorias.

Que las organizaciones, a través de sus diversos niveles de representación y como acuerdo de su Asamblea General Ordinaria de su Asociación Nacional, han planteado la urgente necesidad de disponer de un marco jurídico que les permita consolidarse y ampliar la cobertura de la prestación de este importante servicio para el campo mexicano, ya que, a pesar de la existencia de disposiciones reglamentarias y normativas en materia de Fondos de Aseguramiento, dictadas por instancias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es conveniente inscribir la actividad financiera desarrollada por estas asociaciones de productores, en un marco jurídico especial que garantice una operación transparente y segura, consagre los derechos y obligaciones de sus miembros, dé certidumbre jurídica a los usuarios del servicio de seguro, establezca e instrumente instancias y mecanismos de inspección y vigilancia y de servicios de asesoría y seguimiento técnico de operaciones, y promueva a la vez, la partici-
pación de otros aseguradores y reaseguradores nacionales e internacionales complementarios a la participación estatal, en respaldo de las actividades de seguro agropecuario desarrolladas por los Fondos de Aseguramiento, ya que, actualmente las Reglas Generales Vigentes limitan de manera significativa el desempeño de los Fondos de Aseguramiento.

Que con un nuevo marco regulatorio que contempla una participación muy importante de SAGARPA y Agroasemex en su carácter de instituciones de desarrollo para el impulso y fomento de esquemas de administración de riesgos en el medio rural, en general, y de los Fondos de Aseguramiento, en particular; lo que sin duda se hace necesario para contribuir a generar condiciones de crecimiento de la organización productiva y financiera en el campo hacia estadios superiores, garantizando la armonía entre los diversos actores económicos del medio rural, al propiciar el fortalecimiento del desarrollo integral de este importante sector de la economía nacional.

Que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que, en su capítulo XII de la Administración de Riesgos en el Campo y en sus artículos 127 y 128, estipula que para facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento se apoyará y fomentará a los Fondos de Aseguramiento. El mismo Programa Sectorial 2001-2006, establece como líneas de trabajo en su apartado 6.3, la creación de los incentivos necesarios para los Fondos de Aseguramiento, así como el impulso a la formación de nuevos Fondos y a la consolidación de los existentes. Muy recientemente, al suscribirse el Acuerdo Nacional para el Campo, el pasado 28 de abril de 2003, en su acuerdo No.146, se establece un programa inmediato para el fortalecimiento institucional de los Fondos de Aseguramiento y la promoción de su reconocimiento en la legislación de seguros. La presente Iniciativa de Decreto con Proyecto de Ley es la continuación congruente del interés de la sociedad rural y del Estado Mexicano en los Fondos de Aseguramiento.

Que las Asociaciones de los Fondos de Aseguramiento Nacional, Estatales y Locales, que se han venido constituyendo, como Organismos Integradores, asignándoles funciones específicas para: proporcionar asesoría técnica y capacitación; promover organizaciones productivas a partir de los remanentes de los Fondos de Aseguramiento; y, para prestar servicios diversos para el desarrollo de sus afiliados. Para este efecto, se consideran disposiciones para que reciban recursos de programas públicos de fomento, de los que hasta hoy carecen, con los que podrán fortalecer sus estructuras técnicas y desarrollar estudios y proyectos, previéndose que los Fondos contribuyan con las cuotas complementarias que se determinen. También se les facultará para integrar y administrar un Sistema de Protección destinado a apoyar a Fondos de Aseguramiento con problemas de liquidez o insolvencia y dejar sentadas las bases para que, bajo la regulación de la autoridad, puedan iniciar esquemas de retención y retrocesión de riesgos para hacer más atractiva la participación del mercado internacional de reaseguro en respaldo a los Fondos de Aseguramiento, con lo cual, se alentará la formación y desarrollo de un mercado de reaseguro en contraposición al esquema monopólico actual.

Que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas como autoridad para la supervisión de las operaciones de los Fondos de Aseguramiento. Se establece que, en uso de sus facultades, podrá convenir con los propios Organismos Integradores de Fondos de Aseguramiento para que, de manera delegada, lleven a cabo labores de supervisión e información sobre la operación de los Fondos. Dicho esquema de supervisión deberá ser bajo un modelo que tome en cuenta que se trata de supervisar a empresas del sector social conformadas por productores, cuya función principal es garantizar la producción agropecuaria del país en condiciones de productividad y competitividad.

CONTENIDO DE LA MINUTA

En primer término, se presenta el proyecto de Adiciones a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que adiciona un párrafo al Artículo 1ro, mediante el cual se reconoce la figura de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural y de los Organismos Integradores. Asimismo, se contempla un Artículo Transitorio en el que se indica el momento de la entrada en vigor de la modificación a la legislación en cuestión.

En segundo término, se expone el proyecto de Decreto de Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.

En el Capítulo I se establecen las disposiciones generales y el objeto de la Ley en relación con la promoción y regulación de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, declarándose de orden público y observancia general. En el Capítulo II, se abordan los procesos de constitución y autorización de Fondos de Aseguramiento. El Capítulo III contiene las disposiciones en torno a la organización de los Fondos de Aseguramiento. Por su parte, el Capítulo IV estipula las disposiciones sobre la admisión, suspensión, separación y exclusión de socios.

El Capítulo V precisa los ordenamientos respecto del funcionamiento y operación de los Fondos de Aseguramiento. Las disposiciones para conformación de organismos superiores formados por los propios Fondos de Aseguramiento, denominados Organismos Integradores, están contenidas en el Capítulo VI y en el Capítulo VII, quedan regulados los procesos de afiliación a estos Organismos Integradores. Asimismo, en el Capítulo VIII se establecen las reglas a que deben sujetarse los Fondos de Aseguramiento en el caso de que opten por su no afiliación a los Organismos Integradores.

El Capítulo IX refiere los ordenamientos relativos a la fusión, disolución, liquidación y revocación de las autorizaciones de los Fondos de Aseguramiento. Lo relativo al Sistema de Protección queda previsto en el Capítulo X. En el Capítulo XI quedan dispuestas las facultades de las autoridades y, en el Capítulo XII, se plasman los instrumentos de fomento y apoyo a los Fondos de Aseguramiento. Finalmente, lo relativo a las sanciones y penas queda estipulado en el Capítulo XIII.

El Proyecto de Decreto de Iniciativa de Ley, incluye nueve artículos transitorios. En el PRIMERO lo relativo a su entrada en vigor. El SEGUNDO contiene la previsión para que los Fondos de Aseguramiento que ya cuentan con registro ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puedan seguir operando. El TERCERO prevé la continuidad en la aplicación de las Reglas Generales de la SHCP hasta en tanto no se cumplimenten las nuevas disposiciones que contiene esta iniciativa. En el CUARTO se asientan la estipulación que deberán seguirse por los Organismos Integradores de Fondos de Aseguramiento en funcionamiento para cumplir lo requerido por esta Ley. En el QUINTO se establece el tratamiento que se le otorgará a las solicitudes de registro de Fondos de Aseguramiento presentadas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que no hubiesen sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. El Artículo SEXTO indica el plazo que tendrán la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para emitir las disposiciones y Reglas Generales previstas en esta Ley. Y el SÉPTIMO deroga las disposiciones que se opongan a esta Ley y define la vigencia de las reglas generales que actualmente regulan a los Fondos de Aseguramiento.

En razón de lo anterior y coincidiendo plenamente con la Minuta enviada por la Colegisladora se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

DECRETO QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS Y EXPIDE LA LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL.

Artículo Primero.- Se adiciona con un tercer párrafo al artículo 1o y se reforma el artículo 13, todos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

...

Esta Ley reconoce a los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, los cuales se sujetarán en su operación al artículo 13 de esta Ley y serán regulados, para efectos de su organización, funcionamiento y actividades, por la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.

Artículo 13. Las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de alto riesgo por monto o acumulaciones y las de naturaleza catastrófica salvo que éstas se relacionen con las operaciones correspondientes al ramo agrícola y de animales o al aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley, pero deberán someterse a las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde se fijarán las bases para que, cuando proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente Ley, convirtiéndose en sociedades mutualistas de seguros.

Artículo Segundo.- Se expide la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, para quedar como sigue:

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1o. Esta Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto crear y regular la organización, funcionamiento y operación del Sistema de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que se constituirá por los Fondos de Aseguramiento y por sus Organismos Integradores, que se registren ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de esta Ley, con los siguientes propósitos específicos:

I. Fomentar, promover y facilitar el servicio de aseguramiento por parte de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural;

II. Regular las actividades y operaciones que los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural podrán realizar, así como establecer el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones que deberán recibir, con el propósito de lograr su sano y equilibrado desarrollo;

III. Regular la organización, funcionamiento y operaciones de los Organismos Integradores de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural;

IV. Otorgar certeza y seguridad jurídica en la protección de los intereses de quienes celebran operaciones con dichos Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural; y,

V. Establecer los términos en que se llevará a cabo el seguimiento de operaciones del Sistema de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la dependencia competente para interpretar en sus aspectos administrativos los preceptos de esta Ley y en general, para todo cuanto se refiere a los sujetos de la misma. Para estos efectos, la Secretaría podrá solicitar, cuando así lo considere conveniente, la opinión de algún organismo, dependencia o entidad en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Comisión, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

III. SAGARPA, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IV. Fondo de Aseguramiento, en singular o plural, son las sociedades constituidas como Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, en los términos de esta Ley y de lo previsto en el artículo 13 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

V. Agroasemex, a AGROASEMEX, S.A., Institución Nacional de Seguros;

VI. Organismo Integrador, en singular o plural, a las Asociaciones de Fondos de Aseguramiento que se constituyan en los ámbitos Nacional, Estatal y Local, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

VII. Organismo Integrador Nacional, al Organismo Integrador Nacional de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural formado por Organismos Integradores Estatales, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

VIII. Organismo Integrador Estatal, en singular o plural, a las Asociaciones de Fondos de Aseguramiento formadas por Organismos Integradores Locales y/o por Fondos de Aseguramiento de una Entidad Federativa, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

IX. Organismo Integrador Local, en singular o plural, a las Asociaciones de Fondos de Aseguramiento formadas por Fondos de Aseguramiento de una misma zona al interior de una Entidad Federativa, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

X. Socios, a las personas físicas o morales que participen como socios de los Fondos de Aseguramiento en los términos de esta Ley;

XI. Líneas de Operación, a las operaciones y ramos de seguros que los Fondos de Aseguramiento podrán practicar al amparo del registro ante la Secretaría, de conformidad con esta Ley, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y con las Reglas Generales que emita la Secretaría;

XII. Sistema de Protección, al sistema integrado por el Fondo de Protección y por los Fondos de Retención Común de Riesgos, en los términos de esta Ley;

XIII. Fondo de Protección, a los recursos constituidos por las aportaciones de los Fondos de Aseguramiento y de otros aportantes, destinados a los fines establecidos en esta Ley;

XIV. Fondo de Retención Común de Riesgos, en singular o plural, a los recursos constituidos por las aportaciones de los Fondos de Aseguramiento y de otros aportantes, destinados a los fines establecidos en esta Ley;

XV. Comité Técnico, a lo comités de los Organismos Integradores, constituidos para la administración del Fondo de Protección y de los Fondos de Retención Común de Riesgos;

XVI. Comité de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, al comité de los Organismos Integradores encargado de planear, coordinar, dirigir y evaluar la prestación de los servicios que ofrezcan a sus afiliados; y,

XVII. Coaseguro, a la participación por acuerdo entre un Fondo de Aseguramiento y una institución de seguros en un mismo riesgo.

Artículo 3o. Los Fondos de Aseguramiento son las sociedades constituidas en los términos de esta Ley y tendrán por objeto ofrecer protección mutualista y solidaria a sus socios a través de operaciones activas de seguros y coaseguros. Las coberturas que se ofrezcan se circunscribirán a lo siguiente: I. En las operaciones de daños, al ramo agrícola y de animales y a aquellos ramos que específicamente registre ante la Secretaría para el aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, rural y patrimonial;

II. En operaciones de vida, a coberturas con sumas aseguradas limitadas para atender esquemas de saldo deudor y de vida para familias campesinas;

III. En las operaciones de accidentes y enfermedades de sus socios, el ramo de accidentes personales.

Para el caso de las operaciones de vida, las coberturas deberán practicarse por Fondos de Aseguramiento exclusivamente constituidos para este efecto.

En el otorgamiento de coberturas para el ámbito rural, se incluyen todas las Líneas de Operación que ofrezcan protección a la población rural, en sus bienes y personas y en sus actividades productivas, comerciales, de servicios o de otro tipo, en los términos de este artículo.

Artículo 4o. Las operaciones que realicen los Fondos de Aseguramiento estarán respaldadas por sus propias reservas técnicas, por los contratos de reaseguro y coaseguro y, en su caso, por el Fondo de Protección y los Fondos de Retención Común de Riesgos, en los términos previstos en esta Ley, por lo que el Gobierno Federal y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen los Fondos de Aseguramiento ni los Organismos Integradores, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus socios.

Artículo 5o. Las palabras Fondo de Aseguramiento, Fondo de Aseguramiento Agropecuario y Rural sólo podrán ser usadas en la denominación de los Fondos de Aseguramiento que se registren para operar en los términos de esta Ley. Se exceptúa la aplicación de lo anterior, a los Organismos Integradores registrados en los términos de esta Ley.

Artículo 6o. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará a los sujetos de la misma en forma supletoria, lo dispuesto en las siguientes leyes:

I. La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;
II. La Legislación Mercantil;

III. El Código Civil Federal; y,
IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los principios establecidos en la Ley sobre el Contrato de Seguro serán aplicables a las operaciones de los Fondos de Aseguramiento, en lo compatible con su objeto consistente en la protección mutualista y solidaria a sus socios.

TÍTULO PRIMERO
DE LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO

Capítulo Primero
De su Constitución y Registro.

Artículo 7o. La constitución de un Fondo de Aseguramiento deberá realizarse conforme a las siguientes bases:

I. Deberá suscribirse el contrato social y los Estatutos, mismos que deberán contenerse en escritura pública constitutiva en sujeción a las disposiciones de esta Ley, estipulando su carácter de sociedad sin fines de lucro, su personalidad jurídica y su patrimonio;

II. El objeto social se limitará al funcionamiento como Fondo de Aseguramiento, en los términos de esta Ley;

III. Podrá estipularse que la duración de la sociedad será indefinida;

IV. El domicilio de la sociedad deberá estar siempre dentro del territorio nacional;

V. El nombre de la sociedad deberá expresar su carácter de Fondo de Aseguramiento;

VI. En la escritura pública constitutiva deberá incluirse la relación de socios fundadores, así como de administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta Ley; y,

VII. Señalar los nombres, nacionalidad y domicilios de los asociados, consejeros y funcionarios, quienes deben cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 8o. El registro para operar como Fondo de Aseguramiento será otorgado por la Secretaría, para lo cual se seguirá el procedimiento que a continuación se señala: I. Se deberá presentar solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de esta Ley, ante el Organismo Integrador Estatal correspondiente o, de no existir, ante el Organismo Integrador Nacional, quien elaborará un dictamen respecto de la procedencia de dicha solicitud;

II. La Secretaría resolverá las solicitudes de registro, las cuales deberán acompañarse de:

a) El dictamen favorable del Organismo Integrador respectivo;

b) El testimonio de la escritura pública constitutiva, conteniendo los Estatutos que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y,

c) El programa general de operación, que permita a la Secretaría evaluar si podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos: i) las regiones y municipios en las que pretenda operar; ii) un estudio de viabilidad financiera para cada tipo de operaciones y ramos de seguros que pretenda operar; incluyendo las bases para retención de riesgos que asume el Fondo de Aseguramiento con cargo a sus reservas, así como su cesión en reaseguro y/o coaseguro en cada caso; iii) las bases para la aplicación de remanentes; y, iv) las bases relativas a su organización y control interno.

Los Organismos Integradores remitirán a la Secretaría, en términos del presente artículo, las solicitudes para las que hubiesen generado un dictamen favorable, acompañándolas del mismo, y la Secretaría entregará su resolución a través de dichos Organismos Integradores, o directamente cuando se trate de Fondos de Aseguramiento que opten por el régimen de no afiliados;

III. Tratándose de aquellos Fondos de Aseguramiento que pretendan obtener registro y que opten por el régimen de no afiliados, podrán acudir directamente ante la Secretaría, a efecto de que ésta designe al Organismo Integrador que se encargará de emitir el dictamen correspondiente, continuando con el procedimiento señalado en el inciso anterior;

IV. En caso de que el Fondo de Aseguramiento reciba un dictamen desfavorable del Organismo Integrador Estatal o Nacional, según sea el caso, podrá solicitar la revisión de éste ante el mismo Organismo Integrador. De ratificarse el dictamen desfavorable, el Fondo de Aseguramiento podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la Secretaría, quien deberá resolver sobre la misma. Los solicitantes contarán con un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable para presentar directamente a la Secretaría dicha solicitud de revisión;

V. Los Organismos Integradores contarán con un plazo de quince días hábiles para elaborar su dictamen o resolver las solicitudes de revisión de los mismos, y la Secretaría contará con un plazo de treinta días hábiles para emitir resolución respecto de las solicitudes de registro que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes a los Organismos Integradores o a la Secretaría con toda la información y documentación a que se refiere el artículo siguiente de esta Ley;

VI. Se entenderá que la Secretaría resuelve en sentido aprobatorio la solicitud de registro, si no comunica lo contrario al Organismo Integrador o al Fondo de Aseguramiento solicitante dentro del periodo mencionado en la fracción anterior. Asimismo, se entenderá que la Secretaría resuelve, en sentido no aprobatorio, la solicitud de registro presentada directamente por un solicitante que hubiera obtenido un dictamen desfavorable, si no comunica lo contrario al solicitante dentro del periodo mencionado;

VII. Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Secretaría al Organismo Integrador o al solicitante, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta la Secretaría para emitir su resolución. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente a partir de que se reciba la información o documentación requerida;

VIII. El Organismo Integrador en su dictamen propondrá a la Secretaría, las operaciones y ramos de seguros que, en términos de lo establecido en el artículo 3 de esta Ley, ampare el registro. Para que el Fondo de Aseguramiento amplíe sus operaciones o ramos, se requerirá de modificar su registro ante la Secretaría, en los términos de lo previsto en este artículo; y,

IX. Los registros que otorgue la Secretaría serán intransferibles y no implicarán respaldo en el cumplimiento de las obligaciones que asuman los Fondos de Aseguramiento, por lo que la Secretaría no asume responsabilidad alguna por dicha inscripción.

Artículo 9o. La solicitud para la obtención del dictamen, deberá acompañarse de lo siguiente: I. El proyecto de la escritura pública constitutiva, conteniendo los Estatutos que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece;

II. El programa general de operación, que permita evaluar si podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

a) Las regiones y municipios en las que pretenda operar;

b) Un estudio de viabilidad financiera para cada tipo de operaciones y ramos de seguros que pretenda operar; incluyendo las bases para la retención de riesgos que asume el Fondo de Aseguramiento con cargo a sus reservas, así como su cesión en reaseguro y/o coaseguro en cada caso;

c) Las bases para la aplicación de remanentes; y,

d) Las bases relativas a su organización y control interno.

III. La acreditación de la solvencia moral y económica de los principales funcionarios;

IV. Cartas de intención de instituciones de seguros o de reaseguro de participar en los riesgos asumidos por el Fondo de Aseguramiento; y,

V. El proyecto de contrato de afiliación o de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones que, en su caso, celebraría el solicitante con un Organismo Integrador, incluyendo la aceptación por parte de éste para celebrarlo.

Cualquier modificación a la escritura constitutiva del Fondo de Aseguramiento y a sus Estatutos, deberá ser sometida al previo dictamen del Organismo Integrador correspondiente, en términos del Contrato de Afiliación o de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, según sea el caso. Una vez obtenido el dictamen favorable del Organismo Integrador, lo remitirá a la Secretaría para su conocimiento.

Tratándose de Fondos de Aseguramiento no afiliados, este procedimiento se llevará a cabo ante la Secretaría en los términos del presente artículo.

La escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del domicilio social correspondiente, debiendo exhibirse ante la Secretaría copia certificada del testimonio respectivo dentro de un término de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de su inscripción.

En ningún momento la denominación del Fondo de Aseguramiento podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con organizaciones políticas o religiosas.

Capítulo Segundo
De su Organización

Artículo 10. Los Fondos de Aseguramiento contarán, cuando menos, con los siguientes órganos:

I. Asamblea General de Socios;
II. Consejo de Administración;

III. Consejo de Vigilancia; y,
IV. Un Director o Gerente.

Artículo 11. La Asamblea General de Socios será la máxima autoridad del Fondo de Aseguramiento. Las asambleas deberán celebrarse en el domicilio social del Fondo de Aseguramiento, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, que deberá especificarse en el acta respectiva.

Artículo 12. Son atribuciones de la Asamblea General de Socios las siguientes:

I. Aprobar los Estatutos, el Reglamento Interno, así como las modificaciones respectivas;

II. Nombrar a los integrantes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia;

III. Aprobar los presupuestos y programas del seguro y reaseguro; las aportaciones al Fondo de Protección y al Fondo de Retención Común de Riesgos; las aportaciones extraordinarias; y, el pago de las cuotas a los Organismos Integradores;

IV. Aprobar la evaluación de resultados, balances y estados financieros y el programa de aplicación de los remanentes en términos de esta Ley;

V. Autorizar la admisión, separación, suspensión o exclusión de socios. La admisión, suspensión y separación podrán ser delegadas al Consejo de Administración, si así lo prevén los Estatutos. Los acuerdos que adopte el Consejo de Administración, deberán ser ratificados en la siguiente Asamblea General de Socios. La suspensión o la exclusión de cualquier socio procederán cuando incurra en violaciones a los Estatutos, al reglamento interno del Fondo de Aseguramiento o a la presente Ley;

VI. Aprobar, dado el caso, sobre la fusión, escisión, transformación o disolución del Fondo de Aseguramiento, misma que deberá ser hecha del conocimiento de la Secretaría;

VII. Remover a los integrantes del Consejo de Administración por las siguientes circunstancias:

a) Incumplir los acuerdos adoptados por la Asamblea General de Socios o lo previsto en esta Ley;

b) Utilizar en su provecho los recursos económicos, financieros, humanos o materiales del Fondo de Aseguramiento o cometer actos ilícitos en perjuicio o en agravio del Fondo de Aseguramiento o de sus socios; y,

c) Incurrir en las causas de remoción que establezcan los Estatutos o esta Ley.

VIII. Cualquier otro asunto que se le reserve en los términos de esta Ley y de los Estatutos.

Artículo 13. La Asamblea General de Socios se reunirá de manera ordinaria, cuando menos, tres veces durante el ejercicio anual; y de manera extraordinaria cuando sea necesario.

Las convocatorias para las sesiones de la Asamblea General de Socios deberán emitirse por el Consejo de Administración o por el Consejo de Vigilancia. Los socios que representen cuando menos el diez por ciento del total de los votos, podrán solicitar al Consejo de Administración o al Consejo de Vigilancia, la convocatoria para la celebración de una sesión extraordinaria de la Asamblea General de Socios para tratar los asuntos que indiquen en su petición. Si no lo hicieren, deberán informar en la próxima sesión de la Asamblea General de Socios las razones que expliquen su determinación. La convocatoria para las sesiones deberá formularse por escrito, especificando los asuntos a tratar y notificando fehacientemente a los interesados. La forma y términos de la notificación deberán hacerse constar en el acta de la sesión respectiva.

Artículo 14. Para que la Asamblea General de Socios en sesión ordinaria quede legalmente constituida, se requerirá de la representación debidamente acreditada, de cuando menos la mitad más uno de los votos, y en el caso de sesión extraordinaria, del setenta y cinco por ciento. Estos mismos porcentajes se requerirán para aprobar las resoluciones que se tomen en tales sesiones.

Tratándose de Segunda Convocatoria, tanto para sesión ordinaria como extraordinaria, se instalará con los votos representados y las decisiones se tomarán por mayoría simple.

Artículo 15. En los Estatutos se determinará el mecanismo para asignar el número de votos por socio, pudiendo ser un socio un voto, o bien una modalidad de representación proporcional que fije el número de votos por socio en función de la participación del socio en la suma de los valores asegurados o cuotas del Fondo de Aseguramiento. El número de votos por socio, no excederá el 10% de los valores asegurados o cuotas de la sociedad.

De toda sesión de Asamblea General de Socios se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los asistentes a la misma. En caso de que, quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de su nombre, firmando a lado quien funja como Secretario de la Asamblea.

Artículo 16. Las personas físicas o morales o grupos de socios integrantes de un Fondo de Aseguramiento, podrán designar un representante para que en su nombre, acuda a las sesiones de la Asamblea General de Socios. Cuando una persona represente a dos o más socios, ejercerá la suma de los votos de los socios que represente.

En ningún caso podrán ser representantes de socios las personas que ocupen un cargo dentro del Consejo de Administración o Vigilancia del Fondo de Aseguramiento, ni las personas que presten sus servicios al mismo. La representación a que se refiere éste artículo se conferirá en simple carta poder firmada ante dos testigos. Los actos del representante obligarán a los socios representados.

Para ser electo representante de socios, ante la Asamblea General de Socios del Fondo de Aseguramiento, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles;

II. En su caso, formar parte de la persona moral a la que pretende representar; y,

III. No ser miembro de otro Fondo de Aseguramiento ni representar a más de una persona moral.

Artículo 17. El Consejo de Administración estará constituido por un mínimo de tres miembros propietarios y un máximo de siete, y sus respectivos suplentes. En todo caso el número de Consejeros será impar. En ningún caso los miembros de este Consejo podrán formar parte del Consejo de Vigilancia. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

El Consejo de Administración designará de entre sus miembros un Presidente, un Tesorero y un Secretario; los demás, en su caso, tendrán el carácter de vocales.

Los consejeros durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos, si así lo establecen los Estatutos.

Artículo 18. Para ser miembro del Consejo de Administración se deberá cuando menos cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

II. Ser socio del Fondo de Aseguramiento o de la persona moral que lo designe representante en pleno ejercicio de sus derechos de socio del Fondo de Aseguramiento;

III. No tener ninguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente; y,

IV. Los demás que esta Ley o los Estatutos del Fondo de Aseguramiento determinen.

Artículo 19. En ningún caso podrán ser Consejeros del Fondo de Aseguramiento: I. Las personas que desempeñen algún cargo en el Fondo de Aseguramiento de que se trate, así como en otros Fondos de Aseguramiento;

II. Las personas cuya sentencia haya causado ejecutoria por delitos intencionales patrimoniales;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con el Fondo de Aseguramiento; y,

IV. Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de elección popular o de dirigencia política o religiosa.

Los mismos impedimentos se aplicarán a los Consejeros en los casos de los Organismos Integradores Nacional, Estatales y Locales.

Artículo 20. Son facultades y obligaciones del Consejo de Administración:

I. Representar al Fondo de Aseguramiento ante terceros, con facultades generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio; así como para otorgar poderes generales y especiales, con la única limitación de que para enajenar bienes que formen parte del activo fijo del Fondo de Aseguramiento requerirán autorización previa de la Asamblea General de Socios;

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General de Socios y los Estatutos del Fondo de Aseguramiento;

III. Proponer a la Asamblea General de Socios los presupuestos y programas de seguros, coaseguro y reaseguro;

IV. Informar a la Asamblea General de Socios sobre su gestión y sobre los resultados operativos y estados financieros del ejercicio;

V. Realizar gestiones, celebrar contratos y, en general, supervisar la operación del seguro, coaseguro y reaseguro en sus diversas coberturas;

VI. Nombrar al Gerente o Director del Fondo de Aseguramiento, quien tendrá las facultades para pleitos y cobranzas y actos de administración con las limitaciones que, en su caso, le imponga el Consejo en la sesión que lo designe. El Gerente o Director en ningún caso gozará de facultades para actos de dominio;

VII. Acordar la admisión, suspensión y separación de socios cuando así lo prevean los Estatutos y con la condición de que dicho acuerdo sea ratificado en la siguiente sesión de la Asamblea General de Socios;

VIII. Instrumentar los mecanismos de recuperación de adeudos a cargo de los socios, y,

IX. Las demás previstas en esta Ley y en los Estatutos correspondientes.

El Consejo se reunirá a convocatoria por escrito, firmada por el Presidente o el Secretario, en la forma y términos que señalen los Estatutos, e incluirá el orden del día. De toda sesión se levantará el acta respectiva que contendrá los asuntos tratados y los acuerdos adoptados. El acta será firmada por todos miembros del Consejo de Administración que participen y por los miembros del Consejo de Vigilancia que asistan.

El Consejo de Administración deberá sesionar cuando menos una vez al mes o cada vez que los asuntos del Fondo de Aseguramiento así lo requieran.

Artículo 21. El Director o Gerente del Fondo de Aseguramiento, deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Tener conocimientos y experiencia en materia de seguros agropecuarios o seguros generales y de administración;

II. Contar con la validación del Organismo Integrador al que se encuentre afiliado el Fondo o con el que tenga celebrado el contrato de prestación de servicios señalado en el artículo 68;

III. No tener alguno de los impedimentos que para ser Consejero señala el artículo 19; y,

IV. Los demás que esta Ley o los Estatutos del Fondo de Aseguramiento determinen.

Artículo 22. Los Fondos de Aseguramientos deberán contar con un Consejo de Vigilancia, que se integrará con socios del propio Fondo de Aseguramiento, estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Vocal con sus respectivos suplentes. En ningún caso podrán formar parte del Consejo de Administración los miembros de este Consejo.

Los integrantes del Consejo de Vigilancia durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos si así lo establecen los Estatutos.

Artículo 23. Para que un socio pueda ser electo como miembro del Consejo de Vigilancia deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para la elección de los integrantes del Consejo de Administración.

Artículo 24. Son facultades y obligaciones del Consejo de Vigilancia:

I. Vigilar que todos los actos del Fondo de Aseguramiento se realicen con apego a esta Ley, a los Estatutos y a la normatividad aplicable;

II. Rendir a la Asamblea General un informe anual sobre su gestión, sobre el desempeño del Consejo de Administración, así como del Director o Gerente;

III. Convocar a sesión a la Asamblea General de Socios en caso de omisión del Consejo de Administración y cuando lo juzgue conveniente;

IV. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblea General de Socios y a las sesiones del Consejo de Administración, para lo cual deberán ser convocados en la forma y términos que prevean los Estatutos;

V. Informar oportunamente a la Asamblea General de Socios y al Organismo Integrador correspondiente sobre cualquier desviación observada en la operación del Fondo de Aseguramiento a fin de que se determine lo conducente, y supervisar que las observaciones efectuadas se solventen debidamente y las irregularidades detectadas se corrijan;

VI. En su caso, recomendar y justificar a la Asamblea General de Socios su aceptación o rechazo de los estados financieros del ejercicio y del informe del Consejo de Administración; y,

VII. Las demás previstas en esta Ley y en los Estatutos.

El Consejo de Vigilancia deberá sesionar previamente a la celebración de las sesiones de la Asamblea General de Socios y cuando los asuntos a tratar lo ameriten. De toda sesión se levantará el acta respectiva que contendrá los asuntos tratados y los acuerdos adoptados. El acta será firmada por todos los participantes.

La Asamblea General de Socios podrá remover a los integrantes del Consejo de Vigilancia, por incumplimiento de las funciones encomendadas y por las causales señaladas para la remoción de los integrantes del Consejo de Administración.

Artículo 25. Los miembros del Consejo de Administración no podrán votar en las sesiones de la Asamblea General de Socios que deliberen sobre la aprobación de la evaluación de resultados, balances y estados financieros y sobre el informe que al respecto deba rendir el Consejo de Vigilancia, o en cualquier otro asunto de esta naturaleza.

En caso de contravenirse esta disposición, el voto de cualquier Consejero será nulo y sancionado en los términos de los Estatutos correspondientes.

Capítulo Tercero
De la Admisión, Separación, Suspensión y Exclusión de Socios.

Artículo 26. Para ser socio de un Fondo de Aseguramiento se requiere:

I. Ser persona física de nacionalidad mexicana en pleno ejercicio de sus derechos y que realice actividades agrícolas o pecuarias, o tenga su residencia en el medio rural; o bien, ser persona moral de nacionalidad mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros, cuyo objeto social prevea la realización de actividades agrícolas o pecuarias, o del medio rural;

II. Presentar por escrito solicitud de ingreso;

III. No ser socio de otro Fondo de Aseguramiento, excepto en lo previsto en la fracción VI de este mismo artículo. En caso de que el interesado haya participado en otro Fondo de Aseguramiento deberá presentar el acta de la Asamblea General que haya acordado su separación; o bien, la solicitud de separación recibida por el Fondo de Aseguramiento al que perteneció, cuando no se le hubiere dado respuesta a la misma en el plazo a que se refiere el artículo siguiente;

IV. Presentar la información para efecto de determinar si es susceptible de integrarse como socio al Fondo de Aseguramiento. Cada Fondo de Aseguramiento fijará los requisitos que deberá cumplir el interesado;

V. Que la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración, en caso de que así lo prevean los Estatutos, acepte la solicitud de ingreso del nuevo socio. En caso de ser admitido por dicho Consejo, se requerirá la aprobación definitiva de la admisión en la siguiente sesión de la Asamblea General de Socios;

VI. El socio de un Fondo de Aseguramiento puede pertenecer a otro, siempre y cuando el Fondo de Aseguramiento al que pertenezca originalmente no pueda otorgarle los servicios de aseguramiento, lo que acreditará con la constancia respectiva que dicho Fondo de Aseguramiento expida; y,

VII. Las demás que establezcan los Estatutos.

La calidad de socio del Fondo de Aseguramiento será intransferible.

Artículo 27. La separación de cualquier socio deberá ser solicitada por escrito al Consejo de Administración; el cual según proceda, resolverá lo conducente o presentará la solicitud a la Asamblea General de Socios a efecto de que se acepte o rechace. Entre la solicitud de separación y la resolución, no deberá mediar un plazo mayor de 15 días naturales. La aceptación de la separación estará condicionada a que el socio interesado haya cubierto la totalidad de sus responsabilidades para con el Fondo de Aseguramiento, o bien, hubiere suscrito con el mismo un convenio que garantice el cumplimiento de dichas responsabilidades.

Cuando el socio que hubiere solicitado en los términos anteriores su separación del Fondo de Aseguramiento, no tenga obligaciones pendientes de cumplir a su cargo y no hubiere recibido respuesta en el término mencionado en el párrafo anterior, su decisión de separación producirá efectos al día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo, aún sin la aceptación de la Asamblea General de Socios o del Consejo de Administración, según corresponda.

Artículo 28. La Asamblea General de Socios podrá suspender o excluir a cualquier socio. En caso de que así lo prevean los Estatutos, el Consejo de Administración podrá suspenderlo. Procederá la suspensión cuando el socio incurra en alguna de las siguientes causas:

I. Aportar datos falsos relacionados con los bienes a asegurar;
II. Incumplir los acuerdos de las Asambleas Generales de Socios o violar disposiciones de esta Ley;

III. Causar daño patrimonial al Fondo de Aseguramiento o a sus socios;
IV. No cubrir totalmente y en forma oportuna al Fondo de Aseguramiento las aportaciones a su cargo;

V. No realizar operaciones de seguros con el Fondo de Aseguramiento; y,
VI. Las demás que establezcan los Estatutos.

La suspensión podrá ser hasta por dos años según lo acuerde la Asamblea General de Socios. En caso de daños causados, la suspensión durará hasta que los mismos sean reparados o compensados a satisfacción del Fondo de Aseguramiento o de los socios afectados. En caso de reincidencia, la Asamblea General de Socios podrá resolver la exclusión del socio, lo que implicará la pérdida definitiva de sus derechos como tal.

Capítulo Cuarto
De su Funcionamiento y Operación.

Artículo 29. Los Fondos de Aseguramiento funcionarán de manera que las coberturas que practiquen no tengan fines de lucro para el mismo ni para los socios. Sólo podrán cobrar a sus socios por concepto de cuota lo indispensable para sufragar los gastos generales que ocasione su gestión y las cuotas para sus Organismos Integradores; cubrir la prima de reaseguro y accesorios a la misma; constituir o incrementar conforme a esta Ley las reservas técnicas necesarias para cumplir sus compromisos de aseguramiento con sus socios; realizar aportaciones al Fondo de Protección y al Fondo de Retención Común de Riesgos; así como, para crear e incrementar el Fondo Social previsto en esta Ley.

Artículo 30. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán ofrecer servicio de seguros a sus socios por lo que no podrán otorgar protección a terceras personas.

Artículo 31. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley con sujeción al registro que otorgue la Secretaría;
II. Constituir e invertir las reservas previstas en esta Ley;

III. Administrar los recursos retenidos a las instituciones de seguros del país y del extranjero correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan celebrado;

IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito;
V. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;

VI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social; y,
VII. Aquéllas que sean necesarias para la realización de su objeto social.

Artículo 32. Las operaciones de seguro que lleven a cabo los Fondos de Aseguramiento con sus socios se formalizarán mediante constancias de aseguramiento, que deberán ser entregadas al socio del Fondo de Aseguramiento y en las que se harán constar los derechos y obligaciones de las partes. La constancia de aseguramiento deberá contener, cuando menos: I. La denominación del Fondo de Aseguramiento;
II. El nombre del socio asegurado;

III. La firma del representante del Fondo de Aseguramiento;
IV. La designación de las personas o bienes asegurados;

V. La naturaleza de los riesgos amparados por la cobertura,
VI. En su caso, el nombre y domicilio de los beneficiarios;

VII. La suma asegurada o prestación a cargo del Fondo de Aseguramiento;

VIII. Los deducibles, en su caso;
IX. La fecha de emisión y período de cobertura;

X. El importe de la cuota; y,
XI. El lugar y la forma de pago.

Para este efecto tanto los Fondos de Aseguramiento como sus socios estarán obligados, en los términos previstos en el artículo 6 y en todo aquello que no contravenga a esta Ley, a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Asimismo, el Fondo de Aseguramiento tendrá un plazo de 60 días naturales, con posterioridad a la emisión de la constancia de aseguramiento, para acreditar a sus socios que su cobertura se encuentra amparada bajo un contrato de reaseguro.

Artículo 33. Para el caso del seguro de daños, los Fondos de Aseguramiento podrán destinar hasta el 25% de las cuotas cobradas, una vez separada la prima y sus accesorios que hayan sido pagados por concepto de reaseguro, para cubrir los gastos de administración y operación, incluyendo en éstos lo referente a suscripción, inspección y ajustes de siniestros, así como para cubrir las cuotas que correspondan para los Organismos Integradores. Las comisiones derivadas de los contratos de reaseguro proporcional o coaseguro, podrán destinarse a los mismos fines, y en estos casos el porcentaje será el que se contrate en tales operaciones.

Para el caso de los seguros de vida y accidentes y enfermedades, el monto de gastos de administración y operación será el remanente de las cuotas cobradas, una vez deducido el monto de las reservas técnicas a constituir que al efecto determine la Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley y de considerar, en su caso, el costo de reaseguro.

Cuando las erogaciones para el ejercicio de sus operaciones no puedan sufragarse íntegramente con los recursos a disposición del Fondo de Aseguramiento, podrá determinarse por los socios la aportación de recursos adicionales destinados a cubrir necesidades de capital de trabajo, cuotas a los Organismos Integradores, así como de inversión en activos fijos que apoyen las funciones de administración, suscripción, inspección y ajuste del Fondo de Aseguramiento, para lo cual deberán contar con el acuerdo de su Asamblea General de Socios.

Artículo 34. Los Fondos de Aseguramiento deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

I. Reserva de Riesgos en Curso. Para los seguros de vida y accidentes y enfermedades es aquélla que se constituye con base en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría, oyendo a la Comisión, para cada línea de operación. Para los seguros de daños, esta reserva se constituirá con el total de los recursos provenientes de las cuotas cobradas una vez descontados el pago de reaseguro y el monto correspondiente a gastos de administración y operación, en términos de lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. El producto de la inversión de la Reserva de Riesgos en Curso, formará parte de la misma; y,

II. Reserva Especial de Contingencia. Ésta se constituye con el 25% de los remanentes del ejercicio social. Esta reserva es acumulativa y el producto de su inversión formará parte de la misma. Cada Fondo de Aseguramiento tendrá la facultad de definir los términos en que los recursos de esta reserva podrán ser comprometidos para incrementar su retención de riesgos y negociar los términos y modalidades de la cobertura de reaseguro, así como realizar aportaciones al Fondo de Retención Común de Riesgos conforme a lo previsto en los artículos 75 y 84 de esta Ley. En la operación del ramo agropecuario, esta reserva deberá constituirse al cierre de cada ciclo agrícola o ganadero, pero cuando su monto acumulado alcance el equivalente al 15% de la suma asegurada del ciclo agrícola y/o ejercicio ganadero en curso, los remanentes que se generen particularmente en esa operación, quedarán disponibles para ser destinados a incrementar el fondo social, si así lo aprueba la Asamblea General.

Para los efectos de esta Ley, el remanente es el monto que pueda existir al final del ejercicio social, que resulte de la cantidad que importen las cuotas de retención devengadas más los productos financieros, más las bonificaciones por baja siniestralidad convenidas en los contratos de reaseguro o por otros conceptos, más las comisiones recibidas por reaseguro cedido, menos, los recursos erogados por conceptos de gastos de operación, cuotas, costo de reaseguro y costo neto de siniestralidad. En el caso del seguro agropecuario, el remanente se determinará al cierre del ciclo agrícola o ganadero.

Artículo 35. Los Fondos de Aseguramiento contarán con un Fondo Social que se integrará de la siguiente forma:

I. Con los bienes y valores que los socios acuerden para su constitución;
II. De las aportaciones adicionales que realicen los socios;

III. De las donaciones y/o aportaciones públicas o privadas que se obtengan; y,

IV. Del 70% de los remanentes obtenidos al final de cada ejercicio social o, para el caso de seguros agropecuarios, al final de cada ciclo agrícola o ganadero.

El Fondo Social y su incremento serán destinados a cumplir con el objeto de los Fondos de Aseguramiento, debiendo existir el conocimiento y aprobación de la Asamblea General de Socios respecto de su constitución, incrementos y asignaciones específicas. Estos recursos podrán destinarse por los Fondos de Aseguramiento al incremento de sus reservas técnicas; a disminuir las cuotas de aseguramiento; a su fortalecimiento técnico, operativo y administrativo; al equipamiento y adquisición de bienes muebles e inmuebles; a crear reservas para pasivos laborales diversos; a otorgar prestaciones de previsión social; así como para la integración de organizaciones económicas y de servicios que apoyen las actividades agropecuarias, agroindustriales, comerciales, de financiamiento, de administración de riesgos, y en general de todas aquellas que contribuyan al desarrollo rural en beneficio de los socios del Fondo de Aseguramiento y de sus comunidades. Estas organizaciones deberán estar integradas por todos los socios del Fondo de Aseguramiento de que se trate.

Artículo 36. En las operaciones de seguros, los Fondos de Aseguramiento deberán aplicar las coberturas, tarifas de cuotas, deducibles, sumas aseguradas, normas, participación a pérdidas, franquicias, Condiciones Generales y Especiales, y demás elementos y componentes relativos al aseguramiento, conforme a alguna de las dos siguientes opciones:

I. Tratándose de instituciones de seguros o reaseguro del país que les brinden el servicio de reaseguro, con base en el producto de seguros que al efecto registren ante la Comisión dichas instituciones; o,

II. Tratándose de reaseguradoras extranjeras que les otorguen dicho servicio, con base en los elementos técnicos y contractuales que acuerde con la institución de seguros o compañía de reaseguro que les otorgue dicho servicio.

La determinación del costo de cuotas de aseguramiento deberá tomar en consideración los índices de siniestralidad de la zona en la que opere, así como la experiencia siniestral del mismo y de los socios.

Artículo 37. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán retener riesgos hasta por un monto equivalente a su reserva de riesgos en curso más la parte de la Reserva Especial de Contingencia que comprometan al pago de indemnizaciones.

Todos los riesgos que no puedan ser cubiertos con tales reservas técnicas deberán ser respaldados con esquemas de reaseguro, coaseguro o por conducto del Fondo de Retención Común de Riesgos, en términos de lo previsto en esta Ley.

Los Fondos de Aseguramiento se abstendrán de conceder seguros cuando no se cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Para efecto de lo anterior, los Fondos de Aseguramiento podrán contratar, en sus diversas modalidades, cualquiera de los esquemas de coaseguro o reaseguro, en este último caso pueden ser de tipo proporcional, no proporcional o una combinación de los dos anteriores.

Los Fondos de Aseguramiento podrán contratar reaseguro exclusivamente con instituciones de seguro o reaseguro del país autorizadas para realizar la operación o ramo de que se trate, así como con los reaseguradores extranjeros inscritos en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras a cargo de la Secretaría, previsto en el artículo 27 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Los Fondos de Aseguramiento deberán garantizar que los socios recibirán íntegramente la indemnización a que tengan derecho ante la ocurrencia de cualquier nivel de siniestralidad.

Artículo 38. El ejercicio social de los Fondos de Aseguramiento será de un año, se iniciará el primero de enero y terminará el 31 de diciembre, excepción hecha del primer año de operaciones, que iniciará, en la fecha de su constitución y terminará el 31 de diciembre de ese año.

Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o Fondo Social de un Fondo de Aseguramiento, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad.

En su contabilidad se deberán ajustar al catálogo general de cuentas que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Previa autorización de dicha Comisión, los Fondos de Aseguramiento que lo requieran podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello.

Los Fondos de Aseguramiento deberán formular sus estados financieros al término de cada ejercicio social, los cuales deberán estar auditados externamente por un Contador Público independiente y aprobados por la Asamblea General de Socios. El dictamen deberá constar de una opinión respecto de los estados financieros y la constitución o incremento de reservas. El Contador Público independiente será responsable de la integridad y suficiencia del dictamen, en términos de los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como al marco normativo que rige la operación de los Fondos de Aseguramiento.

Dichos estados financieros deberán ser presentados al Organismo Integrador que les otorgue el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, junto con la información que dicho Organismo les solicite al respecto.

Artículo 39. Al invertir sus reservas técnicas, los Fondos de Aseguramiento se ajustarán a lo siguiente:

I. Deberán mantenerlas invertidas, en todo momento, en valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros o en depósitos en instituciones de crédito con excepción de la cuenta maestra empresarial y la cuenta de cheques;

II. En los seguros de moneda extranjera deberán mantener invertidas las reservas en valores denominados en moneda extranjera que emita o respalde el Gobierno Federal, en valores denominados en moneda extranjera que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

III. Los títulos o valores a que se refieren las fracciones anteriores deberán depositarse en instituciones de crédito, en las instituciones para el depósito de valores o en casas de bolsa;

IV. La reserva especial de contingencia podrá ser respaldada por convenios de cesión de derechos de PROCAMPO de los socios a favor de los Fondos de Aseguramiento. Deberá considerarse el cobro de intereses a los socios equivalente al porcentaje que los Fondos estén obteniendo en las inversiones del resto de las reservas técnicas. Lo anterior está condicionado a que el socio adquiera un seguro con el Fondo de que se trate, en el que se proteja el riesgo de imposibilidad de realizar la siembra, invariablemente el beneficiario preferente será el Fondo de Aseguramiento.

Si por resultado de esta operación el Fondo de Aseguramiento no alcanzare, por cualquier razón a restituir el cien por ciento de la reserva especial de contingencia, deberá destinar de su Fondo Social presente o futuro el monto de los recursos suficientes para reintegrar el importe total de la reserva especial de contingencia;

V. Los Fondos de Aseguramiento deberán celebrar contratos con los diferentes organismos depositarios, en los que se establecerá como requisito la obligación de los mismos de formular estados de cuenta mensuales en donde se identifiquen de manera individualizada los instrumentos depositados;

VI. Tratándose de inversiones en moneda extranjera podrán fungir como organismos depositarios las entidades financieras mexicanas o las entidades financieras del exterior que sean filiales de aquéllas; y,

VII. Los Fondos de Aseguramiento, al llevar a cabo las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III anteriores, deberán observar los siguientes límites, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera:

a) Por tipo de valores, depósitos o títulos: i) valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, hasta el 100%; ii) valores emitidos o respaldados por instituciones de crédito hasta el 60%; iii) valores emitidos por entidades distintas de las señaladas en los incisos i y ii anteriores, hasta el 30%; y,

b) Por emisor o deudor: i) valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal hasta el 100%; ii) valores emitidos o respaldados por instituciones de crédito hasta el 18%; y, iii) valores emitidos por entidades distintas a las señaladas en los incisos i) y ii) anteriores, hasta el 7%.

Artículo 40. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán operar dentro de su zona de influencia, la cual deberá determinarse en los Estatutos que señalarán el o los municipios que la integran. Nuevos municipios podrán integrarse a su zona de influencia sólo mediante: I. La modificación que corresponda de los Estatutos;

II. Que cuenten con el compromiso de las instituciones que les brindarán el reaseguro; y

III. La obtención de un dictamen favorable del Organismo Integrador que corresponda al que se encuentren afiliados o, en caso de no afiliación, del Organismo Integrador responsable de otorgarles el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, o el Organismo Integrador o entidad que designe la Secretaría.

Artículo 41. A los Fondos de Aseguramiento les son aplicables las prohibiciones contenidas en el artículo 93 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ORGANISMOS INTEGRADORES

Capítulo Primero
De su Organización

Artículo 42. Los Fondos de Aseguramiento podrán constituir asociaciones a nivel Nacional, Estatal y Local. Con sujeción a lo establecido en esta Ley el contrato social de su constitución y los Estatutos deberán otorgarse ante fedatario público, estipulando su carácter de Organismo Integrador y de sociedad con fines no lucrativos, con personalidad jurídica y patrimonio propios; el objeto social; la duración de la sociedad, que puede ser por tiempo indefinido; el domicilio, mismo que deberá estar dentro de territorio nacional; el nombre de la sociedad; y, la relación de afiliados fundadores, principales consejeros, directivos y administradores. Las actividades de los Organismos Integradores Nacional, Estatales y Locales, serán las propias de su objeto social y se abstendrán de realizar otro tipo de actividades.

Artículo 43. El Organismo Integrador Nacional se constituirá con la agrupación voluntaria de Asociaciones Estatales, y deberá estar registrado ante por la Secretaría para el desempeño de las funciones a que se refiere esta Ley en su artículo 47.

Artículo 44. Los Organismos Integradores Estatales se constituirán con la agrupación voluntaria de Organismos Integradores Locales y/o Fondos de Aseguramiento de la Entidad Federativa de que se trate, y deberán estar registrados ante la Secretaría para el desempeño de las facultades que se le asignen conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 45. Los Organismos Integradores Locales se constituirán con la agrupación voluntaria de Fondos de Aseguramiento de una misma zona geográfica de la Entidad Federativa de que se trate, y deberán estar registrados ante la Secretaría para el desempeño de las funciones que se le asignen conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 46. Las solicitudes para obtener registro para operar como Organismo Integrador Nacional, Estatal o Local, deberán presentarse ante la Secretaría, acompañadas de la documentación e información que se señala en el artículo 48 de esta Ley, y en el caso de los Organismos Integradores Estatales y Locales, dicha documentación deberá incluir además un dictamen del Organismo Integrador Nacional o Estatal según corresponda, que en caso de ser favorable, incluya las funciones que delegará conforme a lo previsto en el artículo 47. Los registros que otorgue la Secretaría serán por su propia naturaleza intransmisibles.

La Secretaría contará con un plazo de noventa días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de registro que le hayan sido presentadas. Se entenderá que la Secretaría resuelve en sentido positivo la solicitud de registro, si no comunica lo contrario dentro del periodo mencionado.

Artículo 47. Los Organismos Integradores realizarán las siguientes funciones:

I. Otorgar el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones a los Fondos de Aseguramiento. La función de Seguimiento de Operaciones se apegará a los lineamientos generales que emita la Secretaría, oyendo a la Comisión, y deberá contemplar que los Fondos de Aseguramiento recibirán asesoría y el servicio de seguimiento de operaciones, entre otros aspectos, para:

a) Organizarse y funcionar conforme a lo dispuesto por esta Ley,

b) Realizar sus operaciones de seguro con apego a las disposiciones señaladas en el artículo 6 de esta Ley y demás regulaciones aplicables,

c) Llevar a cabo sus operaciones aplicando las coberturas, tarifas de cuotas, deducibles, sumas aseguradas, normas, participación a pérdidas, franquicias, Condiciones Generales y Especiales, y demás elementos y componentes relativos al aseguramiento, en términos de lo previsto en el artículo 36 de esta Ley,

d) Contratar esquemas de reaseguro y/o coaseguro que se adapten a sus características, y operar sus coberturas conforme a tales contratos, en términos de lo dispuesto por esta Ley, y

e) Impulsar mecanismos voluntarios de solución de controversias entre los Fondos de Aseguramiento y sus socios;

Asimismo, los lineamientos generales que emita la Secretaría, definirán la forma y términos en que los Organismos Integradores llevarán el seguimiento a las operaciones de los Fondos de Aseguramiento, en especial de sus resultados, de la constitución e inversión de sus reservas, de sus gastos y de los informes que sobre estos temas habrán de rendir a la propia Secretaría;

II. Fungir como representantes legales de sus afiliadas ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;

III. Prestar a los Fondos de Aseguramiento servicios técnicos, legales, administrativos, financieros y de capacitación;

IV. Promover en general la superación y capacidad técnica y operativa de sus integrantes, así como de sus empleados;

V. Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y mecanismos operativos, así como sistemas contables e informáticos;

VI. Integrar bases de datos en materia de operaciones de seguros, calificación de riesgos, y todo lo relativo al funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento, únicamente utilizarán dicha información para el cumplimiento de su objeto, debiendo abstenerse de proporcionar información para fines distintos de los antes mencionados;

VII. Constituir y administrar un Fondo de Protección y los Fondos de Retención Común de Riesgos, que integran el Sistema de Protección, en los términos descritos en esta Ley;

VIII. Registrar, evaluar y, en su caso, validar, al personal técnico de los Organismos Integradores Estatales y Locales y de las empresas de servicio, que participen en la prestación del servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de las operaciones de los Fondos de Aseguramiento;

IX. Promover que los Fondos de Aseguramiento a partir de los recursos de su Fondo Social y de aportaciones de otras fuentes, formen otras organizaciones productivas y de servicios para beneficio de sus socios, para el otorgamiento de crédito, comercialización de insumos y cosechas, organismos de ahorro, de servicio técnico, entre otras. Para ello, el Organismo Integrador brindará asesoría sobre las diversas disposiciones legales y reglamentarias que regulen estas opciones de organización, identificará los diversos programas de fomento que incidan en estos proyectos, respaldará las gestiones requeridas ante las autoridades correspondientes y, en general, apoyará en todo aquello que sea requerido para la consecución de estas organizaciones; y,

X. Promover que las organizaciones de los socios de los Fondos de Aseguramiento a las que se refiere la fracción anterior integren una administración corporativa para brindar servicios de tipo administrativo, comercial, fiscal, jurídico, informático, técnico, financiero y otros afines que fortalezcan la vinculación entre tales organizaciones.

Las funciones de los Organismos Integradores descritas, corresponden al Organismo Integrador Nacional, quien, para su ejercicio, deberá contar con registro ante la Secretaría.

El Organismo Integrador Nacional, podrá delegar tales funciones, bajo su supervisión y coordinación, a los Organismos Integradores Estatales y Locales, atendiendo a sus niveles de desarrollo y consolidación.

A su vez, los Organismos Integradores Estatales y Locales, podrán solicitar al Organismo Integrador Nacional la delegación de funciones que sean de su interés, para lo cual, deberán acompañar tal solicitud con un Plan de Trabajo. El Organismo Integrador Nacional deberá dar respuesta en un plazo máximo de 30 días naturales; en caso de que dicha respuesta sea negativa el Organismo Integrador podrá presentar su solicitud directamente ante la Secretaría.

Artículo 48. Los Organismos Integradores al solicitar su registro ante la Secretaría, deberán acompañar a su solicitud:

I. El testimonio de la escritura pública constitutiva del Organismo Integrador Nacional, Estatal o Local, conteniendo los Estatutos que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece, indicando su sujeción a los lineamientos generales a que se refieren los artículos 47 y 85 de esta Ley, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. En los Estatutos deberá indicarse su objeto y su organización interna entre otros aspectos, acordes con las disposiciones de esta Ley y demás regulaciones aplicables;

II. El ámbito geográfico en el que operará;

III. El programa general de operación, que permita a la Secretaría evaluar si el Organismo Integrador podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

a) Los planes de trabajo;

b) Las políticas de afiliación;

c) La información y documentación que acredite que cuenta con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su objeto; y,

d) La relación de sus principales administradores y directivos, incluyendo al Comisario, debiéndose acompañar el currículum vitae de los mismos;

IV. El proyecto de reglamento interior, con base al cual ejercerá sus funciones de conformidad con esta Ley; y,

V. En el caso de Organismos Integradores Estatales y Locales, el dictamen del Organismo Integrador Nacional.

Las modificaciones a los Estatutos deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría.

Artículo 49. Los Organismos Integradores no podrán afiliar a personas físicas, ni realizar operaciones de seguros directamente o por interpósita persona.

Artículo 50. Cada Organismo Integrador formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:

I. La admisión, suspensión y exclusión de los afiliados;

II. La forma y metodología en que ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 47;

III. Las medidas preventivas, correctivas y de control interno;

IV. Los derechos y obligaciones de los afiliados, así como de los no afiliados que hubiesen contratado el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones;

V. La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar sus afiliados;

VI. Las aportaciones que los Fondos de Aseguramiento deberán cubrir para el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos;

VII. Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre los Fondos de Aseguramiento y sus socios; y,

VIII. La forma mediante la cual se proporcionará a los afiliados la información sobre los servicios que ofrecen, con el objeto de fortalecer la cultura de la prevención en general y de seguros en particular.

Artículo 51. Los Fondos de Aseguramiento, en su relación con los Organismos Integradores, tendrán las obligaciones siguientes: I. Aportar las cuotas periódicas que fije la Asamblea General de afiliados del Organismo Integrador para su sostenimiento, el costo de la prestación del servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de sus Operaciones y las aportaciones para el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos, en los términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;

II. Proporcionar al Organismo Integrador la información y documentación que le requiera para efectos del cumplimiento de sus funciones establecidas en esta Ley;

III. Cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o de prestación de servicios de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, según se trate;

IV. Asistir a través de sus representantes, a las sesiones de la Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador correspondiente y/o a las reuniones convocadas por la misma;

V. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador correspondiente; y,

VI. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 52. Los Organismos Integradores deberán presentar a la Secretaría la información en la forma y términos que la misma les solicite de conformidad con los lineamientos generales a que se refiere el artículo 47 de esta Ley. La Secretaría podrá solicitar a la Comisión, cuando así lo considere necesario, que practique visitas de inspección para verificar el apego a esta Ley y a las demás regulaciones aplicables, por parte de los Organismos Integradores y, en su caso, de los Fondos de Aseguramiento. Para efecto de lo anterior, la Comisión tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, todas las facultades que le confiere la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Artículo 53. La Secretaría, escuchando previamente al Organismo Integrador de que se trate y la opinión de la Comisión, podrá a su juicio revocar el registro que le hubiese otorgado para ejercer las funciones establecidas en esta Ley, en los casos siguientes:

I. Si no inicia operaciones dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del registro;

II. Si no cumple diligentemente las funciones previstas en esta Ley;

III. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades;

IV. Si a pesar de las observaciones de la Secretaría, reiteradamente incumple con las actividades que le establece esta Ley;

V. Si no proporcionan a la Secretaría la información requerida, o bien presenta de manera dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer su situación real, o la de sus afiliados;

VI. Si se manejan de manera irregular, en su caso, los recursos que integran el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos;

VII. Si obra sin autorización de la Secretaría, en los casos en que la Ley así lo exija; o,

VIII. Si se disuelve, liquida o quiebra.

Artículo 54. Los Fondos de Aseguramiento afiliados a un Organismo Integrador, cuyo registro hubiere sido revocado por la Secretaría, deberán solicitar su afiliación a un Organismo Integrador distinto o sujetarse al régimen de Fondo de Aseguramiento no afiliado en un término no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.

Artículo 55. Los Organismos Integradores deberán contar con una Asamblea General de Afiliados que será el órgano supremo del Organismo Integrador y estará compuesto por los representantes de sus afiliados. Además contarán con un Consejo de Administración, un Comisario, con sus respectivos suplentes, y un Gerente o Director. Sus atribuciones serán las señaladas en esta Ley, en los Estatutos y demás disposiciones aplicables.

Para el cumplimiento de sus funciones los Organismos Integradores contarán con personal técnico especializado o podrán contratar empresas de servicios para tal efecto.

En el caso de las Asambleas Estatales, deberá invitarse a acudir con voz pero sin voto, a un representante del Organismo Integrador Nacional, pudiendo invitar a un representante del Gobierno de la Entidad Federativa del área de influencia del Fondo de Aseguramiento.

Artículo 56. La Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador podrá estar integrada, a elección de sus afiliados:

I. Por un representante de cada afiliado; o,

II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada afiliado el número de votos que le correspondan, considerando el número de socios y/o los riesgos asegurados totales de los Fondos de Aseguramiento que le correspondan. En ningún caso, un afiliado podrá representar más del veinte por ciento del total de votos, excepto que el número de afiliados sea inferior a cinco, en tal caso la representación será en porcentajes iguales para cada afiliado.

Artículo 57. El Consejo de Administración del Organismo Integrador estará formado por consejeros electos por la Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador, cuyo número no será menor de tres ni mayor de cinco, mismos que deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de un Fondo de Aseguramiento señala el artículo 18. Los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección.

Dicho Consejo de Administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de sus miembros por consejeros o funcionarios de un mismo afiliado, excepto cuando sean menos de cuatro, en tal caso, la representación será en porcentajes iguales para cada afiliado.

Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al Presidente del Consejo sobre cualquier situación en la que por su participación se pueda generar un conflicto de interés y de abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondiente.

Artículo 58. El Consejo de Administración nombrará un Gerente o Director del Organismo Integrador, quien deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia de seguros agropecuarios o seguros generales y administración; y,

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero de un Fondo de Aseguramiento señala el artículo 19.

Artículo 59. La vigilancia interna del Organismo Integrador estará a cargo de un Comisario, cuyas responsabilidades y obligaciones deberán determinarse en sus Estatutos.

El Comisario realizará las siguientes funciones:

I. Verificar que el Organismo Integrador cumpla con la regulación aplicable;

II. Recibir los informes del Consejo de Administración y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis;

III. Informar a la Secretaría en términos de los lineamientos generales a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, al Consejo de Administración y a la Asamblea General del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, así como de los hallazgos e irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones; y,

IV. Proponer al Consejo de Administración el programa de control y corrección interno del Organismo Integrador y sus modificaciones, a prevenir conflictos de interés y el uso indebido de la información.

El Comisario asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo de Administración del Organismo Integrador.

El Comisario deberá cumplir con los requisitos que para ser consejero de un Fondo de Aseguramiento señala el artículo 18.

Artículo 60. Los Organismos Integradores deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley por parte de las personas que sean designadas como Consejeros, Gerente o Director y Comisario, con anterioridad al inicio de sus gestiones.

En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito al Organismo Integrador de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 19.

Los Organismos Integradores deberán informar a la Secretaría la designación de nuevos Consejeros, Gerente o Director, y Comisario, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación.

Capítulo Segundo
De la Afiliación

Artículo 61. Los Fondos de Aseguramiento podrán afiliarse a un Organismo Integrador Estatal registrado ante la Secretaría. El Organismo Integrador Estatal, a su vez, podrá afiliarse al Organismo Integrador Nacional registrado ante la Secretaría.

El Organismo Integrador Estatal publicará anualmente, en periódico de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que opera, la lista de sus Fondos de Aseguramiento afiliados.

Artículo 62. Para efectos de lo señalado en el artículo 61 anterior, el Fondo de Aseguramiento celebrará un contrato de afiliación con el Organismo Integrador Estatal, en el que se establecerá entre otras estipulaciones, la conformidad por parte del Fondo de Aseguramiento con los términos y condiciones en que se ejercerá la Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones de acuerdo a lo previsto en los lineamientos generales a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior del Organismo Integrador.

Artículo 63. Para formalizar el contrato de afiliación deberá cumplirse cuando menos con lo siguiente:

I. Contar con el registro de la Secretaría, para operar como Fondo de Aseguramiento; y,

II. Exhibir acta de Asamblea del Fondo de Aseguramiento en la que se haya acordado la afiliación correspondiente.

La formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se les haya notificado el registro para operar como Fondo de Aseguramiento.

Artículo 64. El Fondo de Aseguramiento podrá solicitar en cualquier momento al Organismo Integrador correspondiente su desafiliación.

Artículo 65. El Organismo Integrador correspondiente podrá determinar la desafiliación de un Fondo de Aseguramiento cuando éste incumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 51, así como en los casos previstos en su reglamento interior.

Artículo 66. El Fondo de Aseguramiento que solicite su desafiliación, no tendrá derecho a que se le reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al Fondo de Protección y al Fondo de Retención Común de Riesgos, pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, al momento de celebrarse el contrato de servicios a que se refiere el artículo 68.

El Organismo Integrador correspondiente continuará ejerciendo sobre el Fondo de Aseguramiento desafiliado, las funciones delegadas por el Organismo Integrador Nacional, debiendo el Fondo de Aseguramiento cubrir el costo de estos servicios, hasta en tanto se sujete al régimen de Fondo de Aseguramiento no afiliado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo Tercero
De los Fondos de Aseguramiento no Afiliados.

Artículo 67. Los Fondos de Aseguramiento que no celebren contrato de afiliación con un Organismo Integrador, conforme a lo dispuesto en ésta Ley, serán considerados como Fondos de Aseguramiento no afiliados.

Artículo 68. El Fondo de Aseguramiento no afiliado deberá celebrar un contrato de prestación de servicios de Seguimiento de Operaciones con el Organismo Integrador que elija o con el Organismo Integrador o entidad que le designe la Secretaría. En el caso de una entidad distinta de un Organismo Integrador, ésta no sea podrá ser la que le brinde el servicio de reaseguro al Fondo de Aseguramiento de que se trate.

El contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá establecer las disposiciones previstas en esta Ley para este efecto y efectuarse a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que adquiera el carácter de Fondo de Aseguramiento no afiliado, debiendo informarlo a la Secretaría.

El Fondo de Aseguramiento no afiliado tendrá todas las obligaciones de los Fondos de Aseguramiento afiliados inherentes al servicio previsto en este artículo incluyendo la de cubrir el costo de dicho servicio.

Artículo 69. Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los Fondos de Aseguramiento no afiliados podrán participar en el Fondo de Protección y podrán hacerlo en el Fondo de Retención Común de Riesgos que les corresponda, en términos del Capítulo Único del Título Tercero de esta Ley.

El Organismo Integrador que les preste el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, podrá prestarles servicios complementarios a un costo equivalente al que corresponda a un Fondo de Aseguramiento afiliado.

Capítulo Cuarto
De la Fusión, Disolución, Liquidación y Revocación.

Artículo 70. Para los efectos de esta Ley y en términos de la misma, se podrán utilizar los siguientes mecanismos:

I. La fusión del Fondo de Aseguramiento;
II. La disolución y liquidación del Fondo de Aseguramiento; y,
III. La revocación del registro de la Secretaría.
En los casos de fusión, disolución y liquidación, los Fondos de Aseguramiento podrán recibir apoyos financieros del Fondo de Protección, tendientes a cubrir los costos derivados de estos mecanismos.

Artículo 71. El Fondo de Aseguramiento podrá fusionarse con otro u otros, a solicitud propia ante la Secretaría de acuerdo con los lineamientos de carácter general que la misma establezca.

Artículo 72. El Fondo de Aseguramiento se disolverá y liquidará por las causas siguientes:

I. Por disposición legal o resolución de autoridad competente;
II. Por imposibilidad de seguir realizando su objeto social;

III. Si se coloca en situación de inviabilidad técnica o financiera;
IV. Por pérdida del registro ante la Secretaría;

V. Por incumplimiento a esta Ley; y,
VI. Por acuerdo de los socios.

En caso de disolución, si no tuviere adeudos y existieren remanentes al momento de la disolución y liquidación, éstos deberán ser distribuidos entre los socios proporcionalmente a las cuotas pagadas durante los últimos tres ejercicios anuales anteriores a su liquidación y conforme a lo dispuesto en los Estatutos y en el reglamento interno del Fondo de Aseguramiento.

En caso de liquidación, la Asamblea General convocada para tal efecto, elegirá una Comisión Liquidadora que procederá conforme a las leyes de la materia, debiendo informarlo a la Secretaría, al Organismo Integrador Estatal al que pertenezca, al Organismo Integrador Nacional y a la Institución que le proporcione el servicio de reaseguro y/o coaseguro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la Asamblea en que se haya tomado el acuerdo.

Artículo 73. Cuando la disolución o liquidación de un Fondo de Aseguramiento sea determinada por la revocación del registro ante la Secretaría, la Asamblea General elegirá la Comisión Liquidadora a que se refiere el artículo anterior.

A partir de la fecha en que entre en liquidación un Fondo de Aseguramiento, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto la Comisión Liquidadora resuelva lo conducente.

En relación a los procesos de liquidación o disolución, los acuerdos de la Asamblea General y la resolución de la Comisión Liquidadora, deberán protocolizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Artículo 74. La Secretaría, escuchando al Fondo de Aseguramiento de que se trate, podrá revocar el registro de un Fondo de Aseguramiento en los siguientes casos:

I. Si no inicia sus operaciones dentro de un año, a partir de la fecha en que se le haya otorgado su registro;

II. Si no constituye, incrementa, invierte y utiliza las reservas técnicas conforme a lo establecido en esta Ley;

III. Si infringe lo establecido en la cláusula de extranjería o si establece con las personas, entidades o grupos mencionados en la misma, relaciones evidentes de dependencia;

IV. Si no diversifica sus responsabilidades conforme a lo previsto en esta Ley;

V. Si excede los límites de las obligaciones que pueda contraer o retener, o si ejecuta operaciones distintas a las permitidas por esta Ley;

VI. Si no cumple con las funciones para las que se constituyó;

VII. Cuando por causas imputables al Fondo de Aseguramiento no aparezcan correctamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VIII. Si asegura a personas que no tengan el carácter de socios;

IX. Si impide que el Organismo Integrador al que esté afiliado o el Organismo Integrador o entidad que le haya sido designado por la Secretaría, lleve a cabo las labores de Seguimiento de Operaciones en los términos establecidos en el contrato;

X. Si incurre en cualquiera de los casos de disolución o entra en estado de liquidación; y,

XI. Si deja de operar por más de dos ejercicios anuales consecutivos.

La declaración de revocación del registro incapacitará al Fondo de Aseguramiento para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se le notifique la revocación y pondrá al Fondo de Aseguramiento en estado de disolución y liquidación.

La solicitud de revocación del registro podrá ser formulada ante la Secretaría por la SAGARPA, por el Organismo Integrador Nacional o por el que preste los Servicios de Seguimiento de Operaciones, o por los Consejos de Administración o Vigilancia o los socios del Fondo de Aseguramiento. Dicha solicitud deberá fundarse y motivarse, precisando las causales de revocación establecidas en el presente artículo y acompañarse de las pruebas documentales correspondientes, para iniciar el procedimiento de revocación, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento sin mediar solicitud.

La Secretaría, valorará la procedencia o improcedencia de la solicitud de revocación, notificándole a los interesados su resolución de iniciar o no el procedimiento de revocación. En caso de procedencia, notificará al Fondo de Aseguramiento la iniciación del procedimiento, haciendo de su conocimiento las causales que se le imputan y le otorgará un plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga. Si las causales de revocación se acreditan durante el procedimiento, la Secretaría resolverá y comunicará la declaratoria de revocación del registro a los interesados.

TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN

Capítulo Único
De los Fondos de Protección y de Retención Común de Riesgos

Artículo 75. En complemento a la operación de Seguros, llevada a cabo por los Fondos de Aseguramiento, se establece un Sistema de Protección integrado por el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos, de acuerdo a lo siguiente:

I. El Fondo de Protección tendrá la finalidad de apoyar a los Fondos de Aseguramiento en el pago de las obligaciones contraídas con sus socios en los siguientes términos:

a) Apoyar a los Fondos de Aseguramiento declarados en disolución y liquidación a pagar las indemnizaciones a que tengan derecho los socios y que no fuera posible cubrir con las reservas técnicas, ni con los contratos de reaseguro o coaseguro;

b) Otorgar apoyos preventivos de liquidez a los Fondos de Aseguramiento que se encuentren en problemas financieros transitorios siempre y cuando:

 
i. Se presente el estudio o expediente que justifique económica, administrativa y técnicamente el apoyo solicitado;

ii. Exista, en su caso, un programa de restauración de reservas; y,

iii. Se otorguen las garantías que el Comité Técnico considere suficientes, sin contravenir lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.


Los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Fondo de Protección serán aprobados por el Comité Técnico, previsto en los artículos 79 y 80 de esta Ley, y la suma de los mismos en ningún caso podrá exceder el quince por ciento del patrimonio de dicho Fondo de Protección.

c) Apoyar los casos de fusión, disolución y liquidación de Fondos de Aseguramiento, tendientes a cubrir los costos derivados de estos mecanismos; y,

d) Los apoyos contemplados en los tres incisos anteriores serán independientes de las sanciones penales o económicas a que se hagan acreedoras las personas causantes de operaciones ilícitas, quebranto patrimonial, malversación de las reservas técnicas o del Fondo Social de un Fondo de Aseguramiento.

II. El Fondo de Retención Común de Riesgos tendrá como objetivo fomentar un sistema de retención común de riesgos entre Fondos de Aseguramiento que les permita acceder al mercado de reaseguro en mejores condiciones y obtener contratos más favorables.

Artículo 76. Los Fondos de Aseguramiento, a través del Organismo Integrador a que se encuentren afiliados, podrán participar en el Fondo de Protección, que podrán constituir con el Organismo Integrador Nacional.

El Fondo de Protección se constituirá con el 5% de los remanentes que se generen en los Fondos de Aseguramiento en cada uno de los ciclos o ejercicios sociales, según corresponda, a partir de que suscriban el contrato de afiliación con el Organismo Integrador respectivo, o en caso de los no afiliados, cuando se formalice su participación en el Fondo de Protección.

Los recursos que integren el Fondo de Protección, deberán invertirse en los mismos instrumentos previstos para las reservas técnicas de los Fondos de Aseguramiento en el artículo 39 de esta Ley.

Los Organismos Integradores Estatales respectivos deberán entregar al Comité Técnico la información que éste requiera para determinar las aportaciones, de conformidad con este artículo.

El Comité Técnico podrá acordar la suspensión temporal del pago de las aportaciones al Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo, representen más del cinco por ciento del total de riesgos asegurados por los Fondos de Aseguramientos que estén protegidos por dicho Fondo de Protección.

Tratándose de Fondos de Aseguramiento no afiliados, éstos podrán solicitar al Organismo Integrador con el que tengan celebrado el contrato de prestación de servicios de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, participar en el Fondo de Protección. Los Fondos de Aseguramiento afiliados o no afiliados podrán establecer su propio Fondo de Protección, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley que resulten aplicables.

Los Fondos de Aseguramiento tendrán la obligación de informar a sus socios, sobre los términos y condiciones del Fondo de Protección en el que participen. Los términos en que se habrán de otorgar y aplicar los recursos previstos en este artículo, serán definidos en reglas acordadas por la propia Asamblea del Organismo Integrador Nacional con base en las disposiciones de esta Ley.

Artículo 77. Para la operación del Fondo de Protección, el Organismo Integrador Nacional deberá constituir un Fideicomiso de Administración y Garantía, en cuyo contrato deberá señalarse como fideicomitente al Organismo Integrador Nacional, como fideicomitentes por adhesión a los Fondos de Aseguramiento participantes y como fiduciaria a la institución fiduciaria. De igual forma, deberá preverse la existencia de un Comité Técnico que tendrá las facultades que se establecen en el artículo 80 de esta Ley.

Artículo 78. En el contrato de fideicomiso para el Fondo de Protección deberá preverse que para el cumplimiento de sus fines, el fiduciario tendrá, sin perjuicio de las demás atribuciones y obligaciones que las Leyes le establecen, las siguientes:

I. Pagar hasta donde alcancen los recursos del Fondo de Protección, en forma subsidiaria, las indemnizaciones a que tengan derecho los socios y que el Fondo de Aseguramiento les adeude, con los límites y condiciones a que se refiere esta Ley y los que se establezcan en el propio contrato de fideicomiso;

II. Otorgar apoyo financiero a los Fondos de Aseguramiento, conforme a lo estipulado en el artículo 75 de esta Ley;

III. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del fideicomiso;

IV. Comunicar al Organismo Integrador Nacional las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer; y,

V. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 79. El Comité Técnico del Fondo de Protección estará integrado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes que serán designados por el Consejo de Administración del Organismo Integrador Nacional y aprobados por la Asamblea General del mismo, cuidando que pertenezcan a Organismos Integradores de distintas Entidades Federativas.

Artículo 80. El Comité Técnico del Fondo de Protección tendrá las siguientes facultades:

I. Calcular al finalizar cada ejercicio social o ciclo agrícola o ganadero, según corresponda, de cada Fondo de Aseguramiento las aportaciones que deberá pagar para la constitución e integración del Fondo de Protección;

II. Instruir al fiduciario, sobre los instrumentos en los que deberá invertir los recursos del fideicomiso en términos del artículo 39;

III. Evaluar los aspectos operativos del fideicomiso;

IV. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el fiduciario sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

V. Hacer públicas las reglas conforme a las cuales se procederá a otorgar apoyos a los Fondos de Aseguramiento;

VI. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos a los Fondos de Aseguramiento, conforme al artículo 75; y,

VII. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato de fideicomiso del Fondo de Protección.

Artículo 81. Cuando algún Fondo de Aseguramiento no cumpla en tiempo y forma con las aportaciones fijadas por el Comité Técnico del Fondo de Protección, deberá pagar los intereses moratorios que se establezcan en el contrato de fideicomiso correspondiente.

Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado las aportaciones no pagadas si se hubiesen aportado al Fondo de Protección.

Artículo 82. El Organismo Integrador Nacional deberá informar mensualmente a los Organismos Integradores Estatales y, a través de éstos, a los Fondos de Aseguramiento, del estado que guarda el Fondo de Protección.

Artículo 83. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 75 fracción I, se considerará el principal y los accesorios de la indemnización que no hubieren sido pagados por el Fondo de Aseguramiento.

El monto a ser pagado a cada socio asegurado de acuerdo a lo establecido en este Capítulo quedará fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que determine como procedente el apoyo al Fondo de Aseguramiento. El pago de las indemnizaciones se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.

Artículo 84. Los Fondos de Aseguramiento podrán constituir, por conducto de su Organismo Integrador Estatal, un Fondo de Retención Común de Riesgos.

Los recursos para este fin provendrán de aportaciones, adicionales a las previstas en el artículo 76, que realicen los Fondos de Aseguramiento con recursos de su reserva especial de contingencia o Fondo Social. La constitución y operación de los Fondos de Retención Común de Riesgos, así como la administración y utilización de sus recursos serán reguladas por disposiciones que al efecto emita la Secretaría, oyendo a la Comisión. Tales disposiciones deberán prever la posibilidad de que puedan conformarse Fondos de Retención Común de Riesgos administrados por dos o más Organismos Integradores Estatales, e incluso por el Organismo Integrador Nacional.

TÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Capítulo Primero
Del Seguimiento de las Operaciones

Artículo 85. La Secretaría tendrá además de las facultades que se le otorgan en otros artículos de esta Ley, las que se señalan en este Capítulo.

La Secretaría oyendo la opinión de la Comisión, emitirá los lineamientos generales a que se sujetarán los Organismos Integradores para realizar las funciones de Seguimiento de Operaciones de los Fondos de Aseguramiento.

El seguimiento de las operaciones de los Fondos de Aseguramiento que realicen los Organismos Integradores, se llevará a cabo con base en los lineamientos generales antes referidos, mediante un esquema formulado específicamente para tal fin, que será distinto al aplicado a las instituciones de seguros y que deberá tomar en cuenta las características propias de los Fondos de Aseguramiento, de tal forma que se realice bajo un sistema simplificado enfocado a los aspectos sustantivos.

El Organismo Integrador Nacional, podrá delegar las funciones de seguimiento de las operaciones de los Fondos de Aseguramiento a los Organismos Integradores Estatales y Locales, atendiendo a sus niveles de desarrollo y consolidación. Los Fondos de Aseguramiento deberán cubrir a dichos Organismos Integradores el pago correspondiente a la prestación de tales servicios.

El Organismo Integrador Nacional, los Organismos Integradores Estatales, los Organismos Integradores Locales y los Fondos de Aseguramiento, deberán proporcionar a la Secretaría toda la información que ésta les requiera para verificar el adecuado cumplimiento de sus funciones, en términos de lo previsto en los lineamientos generales a los que se refiere este artículo.

Artículo 86. La Asamblea General, como órgano máximo de autoridad de los Fondos de Aseguramiento y de los Organismos Integradores, podrá en todo tiempo acordar la remoción de los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia, de los Comités Técnicos, de los Directores o Gerentes, Comisario o de quienes ejerzan estas funciones en los términos de esta Ley, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven y puedan con sus actos causar perjuicio a los Fondos de Aseguramiento y a los Organismos Integradores Nacional y Estatales.

Capítulo Segundo
Del Fomento y Apoyo a los Fondos de Aseguramiento

Artículo 87. Los Fondos de Aseguramiento son organismos que deberán ser considerados como sujetos del fomento y apoyo por parte de las instancias gubernamentales, en términos de lo que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. Igual tratamiento como sujetos de fomento se les reconoce en esta Ley a los Organismos Integradores.

Artículo 88. El Gobierno Federal y sus dependencias, escucharán la opinión de los Fondos de Aseguramiento y de sus Organismos Integradores, en el diseño y operación de programas relacionados con la materia de seguros a que se refiere esta Ley.

Artículo 89. La SAGARPA, en términos de lo estipulado en los artículos 1 y 87 de la presente Ley, propondrá a las instancias competentes lo conducente para lograr correspondencia entre los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente se proponen ante el Legislativo, con las disposiciones de apoyo y fomento a los Fondos de Aseguramiento y sus Organismos Integradores previstas en esta Ley y en los programas sectoriales derivados de la Ley de Planeación, y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 90. La SAGARPA será la responsable de ejecutar, coordinar, supervisar, evaluar y dar seguimiento a todas las acciones de fomento y apoyo a los Fondos de Aseguramiento y de fomento a los Organismos Integradores, que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y en general sobre la evolución y desarrollo de estas organizaciones y su incidencia en el sistema financiero rural a través de la administración de riesgos.

Para el desarrollo de esta función la SAGARPA definirá mediante disposiciones de carácter general un mecanismo de concertación permanente en el que participen: la representación de los Fondos de Aseguramiento a través de sus Organismos Integradores; Agroasemex; y otras dependencias y organismos del sector agropecuario.

La SAGARPA también promoverá mecanismos de coordinación con las Entidades Federativas y el Poder Legislativo para el mejor cumplimiento de su función estipulada en este artículo.

Artículo 91. En los términos de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de la SAGARPA, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerden para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 92. Agroasemex será la institución responsable de ejecutar las acciones de fomento y apoyo que le señalen los programas que establezca el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con las reglas de operación que emitan las autoridades competentes de acuerdo con dicho Decreto y en los términos de los mandatos o convenios que suscriba con la SAGARPA y la Secretaría, según su ámbito de competencia.

Artículo 93. Las acciones de fomento y apoyo a los Fondos de Aseguramiento y de fomento a sus Organismos Integradores, serán las que se definan en los programas de apoyo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación y se sujetarán a las reglas de operación que emitan las autoridades competentes de acuerdo con dicho Decreto. Estas acciones de fomento y apoyo, estarán referidas a promover apoyos al productor que coadyuven a cubrir las primas del servicio de aseguramiento; a respaldar y fortalecer el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, dispuesto por esta Ley; a consolidar el funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento; a impulsar su capacitación; a promover la constitución de nuevos Fondos de Aseguramiento; a desarrollar nuevos productos y coberturas de seguros; a fortalecer las estructuras técnicas de los Fondos de Aseguramiento; y en general, todas aquéllas que contribuyan a respaldar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Capítulo Tercero
Disposiciones Finales

Artículo 94. El incumplimiento o la violación a las disposiciones de la presente Ley y a las que de ella emanen, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones mercantiles, civiles, fiscales y penales aplicables.

Artículo 95. Los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

b) Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

Asimismo, la Secretaría en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores deberán observar respecto de:

III. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

IV. La información y documentación que los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

V. La forma en que los mismos Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

VI. Los términos para proporcionar capacitación al interior de los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere la fracción V de este artículo, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados y personas físicas y morales, que en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.

Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 96. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se entenderá que los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores son intermediarios financieros por lo que serán aplicables a dichos sujetos de las sanciones previstas en dicho artículo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los Fondos de Aseguramiento registrados ante la Secretaría con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán mantener su registro con el único requisito de presentar el testimonio de la escritura pública a que se refiere el inciso b) de la fracción II, del artículo 8o de esta Ley, en un término no mayor a 270 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Concluido el plazo señalado, los Fondos de Aseguramiento que no hubieren dado cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior deberán abstenerse de operar como Fondos de Aseguramiento.

ARTÍCULO TERCERO. Durante el término de 270 días naturales establecido en el artículo anterior, los Fondos de Aseguramiento que realicen operaciones de seguro continuarán sujetos a lo dispuesto en las Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria.

ARTÍCULO CUARTO. Las Asociaciones Nacional, Estatales y Locales de Fondos de Aseguramiento que se encuentren constituidas formalmente en la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, no se sujetarán a los requisitos previstos en la misma para su constitución y registro como Organismos Integradores, debiendo únicamente presentar la solicitud de registro ante la Secretaría acompañada de los documentos a los que se hace referencia en las fracciones I, III y IV del artículo 48 de esta Ley, en un plazo de 270 días naturales a partir d3e dicha fecha.

ARTÍCULO QUINTO. Las solicitudes de registro presentadas a la Secretaría para constituir y operar Fondos de Aseguramiento, que no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo que los interesados correspondientes podrán, en su caso, iniciar el procedimiento para obtener el registro a que se refiere el artículo 8o de la misma Ley.

ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría contará con un plazo máximo de 270 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto para emitir los lineamientos generales previstos en la Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria continuarán vigentes por un plazo de 270 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley y aplicará para aquellos Fondos de Aseguramiento que se encuentren en el caso del párrafo primero del artículo Tercero Transitorio. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Sala de la Comisión de la Honorable Cámara de Diputados a 22 de febrero 2005.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Escalante Arceo (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas, Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Jesús Vizcarra Calderón, Emilio Zebadúa González (rúbrica).

Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón (rúbrica), Edmundo Valencia Monterrubio (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), Antonio Mejía Haro (rúbrica), secretarios; Julián Nazar Morales (rúbrica), Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Gaspar Ávila Rodríguez, Alejandro Saldaña Villaseñor, Guillermo del Valle Reyes, Juan Manuel Vega Rayet (rúbrica), Jesús Morales Flores, Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime, Roger David Alcocer García, Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda, Javier Castelo Parada (rúbrica), José María de la Vega Lárraga, Rocío Guzmán de Paz, Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Míriam Marina Muñoz Vargas (rúbrica), Regina Vázquez Saut, Valentín González Bautista (rúbrica), Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO AL CIUDADANO HERMINIO ALONZO BLANCO MENDOZA PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES QUE LE CONFIEREN LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE RUMANIA Y DE JAPÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Herminio Alonzo Blanco Mendoza, para que pueda aceptar y usar condecoraciones que le confieren los Gobiernos de las Repúblicas de Rumania y Japón.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso al C. Herminio Alonzo Blanco Mendoza, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Estrella de Rumania en grado de Gran Cruz, que le confiere el Gobierno de la República de Rumania.

Artículo Segundo.- Se concede permiso al C. Herminio Alonzo Blanco Mendoza, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Sol Naciente en grado de Cordón Grande, que le confiere el Gobierno de la República de Japón.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 1 de marzo de 2005.

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; David Hernández Pérez, secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Miguelángel García-Domínguez, secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres, Sergio Vázquez García (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano.
 
 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS PEDRO DÍAZ CORONA, ANTONIO GUILLERMO VILLEGAS VILLALOBOS Y JOSÉ LUIS GALLARDO NIETO PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES QUE LES CONFIEREN LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COREA, DE PARAGUAY Y FRANCESA, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación, que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Pedro Díaz Corona, Antonio Guillermo Villegas Villalobos y MVZ José Luis Gallardo Nieto para aceptar y usar las condecoraciones que, en diferentes grados, les confieren los Gobiernos de las Repúblicas de Corea, de Paraguay y Francesa, respectivamente.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establecen la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional y el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Pedro Díaz Corona para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito en el Servicio Diplomático, Medalla Heung-in, que le confiere el Gobierno de la República de Corea.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Antonio Guillermo Villegas Villalobos para aceptar y usar la condecoración de la "Orden Nacional al Mérito", en grado de Gran Cruz, que le otorga el Gobierno de la República de Paraguay.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano MVZ José Luis Gallardo Nieto para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito Agrícola, en grado de Caballero, que le otorga el Gobierno de la República Francesa.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 1 de marzo de 2005.

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), David Hernández Pérez, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres, Sergio Vázquez García (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LA CIUDADANA GUILLERMINA VILLEGAS SÁNCHEZ PARA PRESTAR SERVICIOS COMO ASISTENTE CONSULAR EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DEL CONSULADO EN LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA EN MÉXICO

Honorable Asamblea:

En oficio de fecha 1o. de abril del año en curso, la honorable Cámara de Senadores, remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Guillermina Villegas Sánchez, para prestar servicios como asistente consular en la oficina correspondiente al Departamento del Consulado, dentro de la Embajada de la República de Bolivia, en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el día 28 de febrero, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Cosiderando

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento.

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada de la República de Bolivia, en México, será como asistente consular en la oficina correspondiente al departamento del Consulado, y

c) Que las solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II) del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único.- Se concede permiso a la ciudadana mexicana Guillermina Villegas Sánchez, para que pueda prestar servicios como asistente consular en la oficina correspondiente al departamento del Consulado, dentro de la Embajada de la República de Bolivia, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 1 de marzo de 2005.

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; David Hernández Pérez, secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Miguelángel García-Domínguez, secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres, Sergio Vázquez García (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO AL CIUDADANO RICARDO FRANCO GUZMÁN PARA PRESTAR SERVICIOS COMO ASESOR JURÍDICO EN LAS EMBAJADAS DE BULGARIA Y DE LOS PAÍSES BAJOS EN MÉXICO

Honorable Asamblea:

Con fecha 16 de febrero de 2004, el ciudadano doctor Ricardo Franco Guzmán solicita el permiso constitucional necesario para prestar servicios como asesor jurídico honorario, abogado de confianza, en las Embajadas de Bulgaria y de los Países Bajos, en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el día 24 de febrero, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento, y

b) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional.

Por lo anterior, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso al ciudadano doctor Ricardo Franco Guzmán, para prestar servicios corno asesor jurídico honorario, abogado de confianza, en la Embajada de Bulgaria, en México.

Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano doctor Ricardo Franco Guzmán, para prestar servicios como asesor jurídico honorario, abogado de confianza, en la Embajada de los Países Bajos, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, D F, a 25 de febrero de 2005.

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; David Hernández Pérez, secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Miguelángel García-Domínguez, secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres, Sergio Vázquez García (rúbrica).