Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1780-I, martes 21 de junio de 2005.

DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR

A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la H Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen, con la opinión de la Comisión Especial para analizar los problemas de la Agroindustria Azucarera, la Minuta con proyecto de Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, remitida por la H. Cámara de Senadores y en uso de la facultad que le concede el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su calidad de cámara revisora.

Con fundamento, en lo dispuesto por el artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos , 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a esta Comisión de Agricultura y Ganadería, con la opinión de la Comisión Especial para analizar los problemas de la Agroindustria Mexicana de la Caña de Azúcar, emitir el dictamen correspondiente sobre las observaciones realizadas por el Senado de la República:

ANTECEDENTES

I. En la sesión del 14 de noviembre de 2000 el C. Diputado Francisco Castro González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados una Iniciativa de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, disponiendo la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados su turno a la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados.

II. En la sesión del 26 de diciembre de 2000 el C. Diputado Arturo Herviz Reyes, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, disponiendo la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados su turno a la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara de Diputados.

III. En la sesión del 15 de noviembre de 2001 el C. Diputado Bernardo Pastrana Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, disponiendo la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados su turno a la Comisión de Agricultura y Ganadería, con opinión de la Comisión Especial de la Agroindustria Mexicana de la Caña de Azúcar.

IV. En la sesión del 2 de septiembre de 2004 la Cámara de Diputados recibió de la Cámara de Senadores la Minuta proyecto de decreto que adiciona tres artículos transitorios a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, derivada de una Iniciativa presentada por los CC. Senadores Fidel Herrera Beltrán, Gerardo Buganza Salmerón, Rodimiro Amaya Téllez y Gloria Lavara Mejía, de los grupos Parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Verde Ecologista de México, respectivamente, aprobada por el mismo Pleno del Senado de la República en su sesión de 29 de Abril de 2004. Retomando de la minuta lo concerniente a la caña de azúcar.

V. Previos los análisis y consultas respectivos, en la sesión del 17 de marzo de 2005 esta Comisión de Agricultura y Ganadería sometió a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el dictamen con proyecto de Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar. Aprobado en lo general y en lo particular y enviado a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales procedentes.

VI. Recibida por la Cámara de Senadores la minuta respectiva proveniente de la colegisladora en la sesión del 30 marzo de 2005 la Mesa Directiva del Senado de la República determinó turnarla a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos, Segunda, con opinión de la Comisión Especial para dar Seguimiento al Decreto de Expropiación de los Ingenios Azucareros.

VII. El 27 de abril de 2005, las Comisiones dictaminadoras del Senado de la Republica, sometieron al pleno de la misma, el dictamen de la minuta que nos ocupa. Apoyando ampliamente a esta Cámara de Origen en los propósitos, objetivos y necesidades apremiantes de contar con una Ley para esta importante cadena productiva como lo es la Agroindustria Azucarera.

VIII. El 28 de abril de 2005, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a esta Comisión de Agricultura y Ganadería la minuta con proyecto de Decreto que expide la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, con modificaciones al articulado que permitieran darle mayor congruencia para la efectiva aplicación y entendimiento de la Ley.

CONSIDERACIONES

Que esta Comisión dictaminadora estima que la agroindustria de la caña de azúcar tiene una relevancia determinante para contribuir a un desarrollo nacional sustentable.

Lo anterior se desprende del hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las condiciones conforme a las cuales el Estado mexicano tiene la responsabilidad de ejercer la rectoría del desarrollo nacional, con la finalidad de consolidar un desarrollo integral que se traduzca en el constante mejoramiento económico, social y cultural de los mexicanos. En este desarrollo nacional, el aspecto económico desempeña un papel fundamental, ya que mediante el fomento al desarrollo nacional se pretende lograr un crecimiento económico y la generación de empleo que permita una mejor distribución del ingreso y de la riqueza nacional, que responda al interés general en el marco de las libertades que establece nuestro máximo ordenamiento jurídico.

Que resulta importante destacar que la actividad en torno a la industria de la caña de azúcar desborda el ámbito rural en virtud de los volúmenes de producción que se generan anualmente y que impactan en la economía nacional.

Que el cultivo de la caña de azúcar es uno de los que genera mayor cantidad de ingresos del campo mexicano al participar con el 13.5% del valor de la producción agrícola nacional, equivalente al 3.5.% de la rama de alimentos y tabacos y representa el 0.5% del Producto Interno Bruto y a la vez genera 440 mil empleos directos equivalente al 1% de la planta manufacturera nacional, dependiendo en forma directa 2.5 millones de mexicanos en quince Estados de la República Mexicana y 227 municipios, en donde viven más de 12 millones de habitantes que se ven beneficiados en su economía y con los empleos directos e indirectos que 58 plantas fabriles generan en las regiones productoras de caña de azúcar. Lo anterior se traduce en una producción promedio de 44 millones de toneladas de caña y 5 millones de toneladas de azúcar por ciclo azucarero.

Que la agroindustria no solamente es importante en el ámbito nacional sino también en el internacional, dado que ocupa el séptimo lugar de azúcar producido entre un centenar de países, la octava posición respecto al consumo, el tercer lugar en rendimientos de toneladas de caña por hectárea y el cuarto lugar con relación a los rendimientos de azúcar por hectárea, lo que la hace destacar en comparación con otros cultivos agrícolas.

Que la economía nacional ha tenido procesos de cambio que son importantes a considerar en la revisión del marco normativo reglamentario aplicable a este sector agrícola, tales como el retiro del Estado para subsidiar en forma directa a esta actividad, la desincorporación en primera instancia y el desregulamiento de las estructuras de gobierno que aseguraban la preservación del interés público. Esa situación originó la desaparición de las instituciones de fomento y apoyo financiero específicas, aunado al hecho de que a partir de 1992 se promulgó la Ley Federal de Competencia Económica, la cual aceleró el proceso de desregulación de las instituciones, de los mecanismos de fijación de precios y de la libre concurrencia del azúcar y los productos sustitutos.

Que la ausencia de un marco jurídico de la agroindustria que dispusiera la creación de instituciones y políticas públicas claras que fomentaran al sector para hacerlo más competitivo y en aptitud de operar frente a las condiciones de competencia global y a los mecanismos desregulatorios que establece la Ley Federal de Competencia Económica, constituye parte de la explicación de los actuales problemas de la agroindustria. Por otro lado, el incumplimiento del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y las Cartas Paralelas que favorecieron la importación de jarabe de maíz de alta fructuosa y la importación de maíz amarillo de los Estados Unidos para producir este jarabe en México, tuvieron como consecuencia que la agroindustria azucarera presentara altas pérdidas por acumulación de inventarios y la colocación de azúcares en el mercado internacional a precios de excedentes; situación originada por el desplazamiento del azúcar en el consumo industrial nacional por el jarabe de maíz de alta fructuosa, provocando una competencia desleal tanto al ramo azucarero como a los maiceros mexicanos.

Es importante resaltar el trabajo serio, decidido y responsable por parte de los Senadores de la República, quienes llevaron a cabo algunas propuestas de adiciones y modificaciones, con el fin de buscar una mayor comprensión y desarrollo del articulado del proyecto, en aras de asegurar una mejor y más efectiva aplicación de las disposiciones legales que beneficiarán en su conjunto a los sectores productivos de la agroindustria.

Es conveniente mencionar que en algunos casos sólo se trata de aspectos de redacción, en algunos otros la reubicación del Capitulado y su articulado para darle una mayor congruencia y, en otros, se obedece a la necesidad de adecuar debidamente estas disposiciones a la legislación relacionada con esta Ley, sin afectar en lo más mínimo el espíritu de la Minuta dictaminada y aprobada por esta Soberanía.

MODIFICACIONES A LA MINUTA

Las modificaciones realizadas por el Senado de la República son las siguientes:

1.- El artículo primero se modifica en su redacción con el propósito de precisar que la Ley se expide en el marco de los artículos 25 y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables, de tal manera que ello obedece a la conveniencia de aclarar su fundamento constitucional.

2.- El artículo segundo se modifica pero, retomando el contenido del artículo primero de la minuta original, y que es establecer la naturaleza del ordenamiento que se crea, el objeto de sus disposiciones, así como su concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Es importante destacar que esta adecuación de redacción permite enriquecer su contenido, sin alterar el espíritu de las consideraciones de los CC. Diputados en el sentido de concederle suma importancia al desarrollo sustentable de la caña de azúcar en sus diversos productos, además de sus modalidades de coproductos, subproductos y derivados reafirmando su carácter de interés público.

3.- El artículo 3 se modifica con el propósito de integrar en él las definiciones utilizadas en la Ley, que ya se encuentran contenidas inicialmente en el artículo 6 de la minuta que se analiza, tomando en cuenta que ello obedece únicamente a un criterio de orden lógico, es decir, a efecto de que en los primeros artículos queden estructuradas dichas definiciones.

No obstante, se introducen algunos cambios en dos definiciones únicamente para destacar su concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de la que emanan las figuras de Junta Permanente de Arbitraje y el Servicio Nacional del Registro Agropecuario.

Asimismo se agrega la definición de CICTCAÑA, que corresponde al Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar, que se utiliza en diversos artículos de la Ley, con el objeto de obviar el manejo de su nombre, por lo que con ello se considera que únicamente se enriquece el contenido de las definiciones, preservando la propuesta de esta Cámara de Origen.

Es importante mencionar que el contenido del artículo 3 de la Minuta de esta Cámara se suprime en su totalidad por considerar que la obligación a cargo del Estado mexicano que ahí se señala, ya se encuentra contenida en diversos ordenamientos como la propia Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de Capitalización del Procampo, y la Ley Orgánica de la Financiera Rural, entre otros, de lo que se desprende la conveniencia de evitar repeticiones innecesarias a fin de no generar confusión en el cumplimiento de dicha obligación.

4.- El artículo 4 se modifica en su redacción para precisar que el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar contemple los objetivos, las metas, las estrategias y las líneas de acción, de los programas sectoriales correspondientes, por considerar que estas especificaciones presentan una mejor concordancia con la Ley de Planeación.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 4 de la minuta original y a criterio de la colegisladora se integra como artículo 5 del proyecto que se sometió a la consideración del Pleno del Senado de la República, introduciendo la modificación en su redacción por considerar que, de mantener exceptuados de la aplicación de la Ley Federal de Competencia a los Convenios y Acuerdos de concertación previstos en la redacción original de la minuta, podrían haberse provocado inconformidades y demandas por parte de los competidores de productos sustitutos del azúcar así como de consumidores industriales, ya que se presume se consolidaría un mercado de vendedores, provocando una distorsión de la política preventiva y pragmática que la Ley Federal de Competencia Económica establece con respecto a las concentraciones que provocan prácticas monopólicas, por lo que el producto azúcar de caña debe quedar sujeto a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Federal de Competencia Económica, pues debe prevalecer en sus términos esta disposición respecto a la intervención gubernamental en la fijación de los precios máximos de este producto por ser de consumo popular.

5.- En cuanto al artículo 5 de la minuta original, la colegisladora lo acepta íntegramente con la modificación de que pasa a ser artículo 6 del proyecto que se somete a la consideración de esta H. Asamblea.

6.- El artículo 7 de la minuta original se suprime en virtud de que todas las actividades de fomento agrícola se encuentran previstas en nuestra Carta Magna y en la propia Ley de Desarrollo Rural Sustentable, siendo innecesaria la referencia a la atribución de fomento a la agroindustria de la caña de azúcar.

7.- El artículo 8 de la minuta original queda integrado como artículo 7 en el proyecto aprobado por la colegisladora y con las siguientes modificaciones:

a) Se incluye a las dependencias y entidades de los gobiernos estatales y del Distrito Federal, así como de los municipios, además de considerar a las del Gobierno Federal, para la realización de las diversas actividades previstas en dicha disposición legal, recogiendo el contenido del artículo 11 de la minuta de mérito, por considerarse como acción a realizar por la Secretaría que en él se menciona.

b) Se introducen cambios de redacción en las diferentes actividades previstas en esa disposición legal, con el propósito de jerarquizarlas en función de las atribuciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y hacer aún más comprensible su contenido.

c) Se hace notar que el contenido del artículo 10 de la minuta que se dictamina queda incorporado en las fracciones III y IV del artículo 7 del proyecto devuelto por el Senado de la República, porque su contenido se refiere a acciones que debe realizar la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

8.- El artículo 9 de la minuta original queda integrado en su contenido como artículo 8 del proyecto remitido por el Senado, introduciendo la participación coordinada del Comité Nacional en la formulación del Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, que será presentado al Titular del Ejecutivo Federal. Asimismo se incorporan en el programa correspondiente instrumentos de valuación y asignación de recursos para su ejecución.

9.- El artículo 12 de la minuta original queda integrado como artículo 9 del proyecto remitido por el Senado, por razón de la eliminación de anteriores artículos, para referir la constitución del organismo público descentralizado Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar a lo dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, estableciendo, además, su objeto y domicilio legal.

Cabe destacar que el párrafo segundo del artículo 12 de la minuta queda estructurado como artículo 12 en el nuevo proyecto, reestructurando su contenido en cuanto a la integración de la Junta Directiva del Comité Nacional, adecuando su estructura con la Ley Federal de Entidades Paraestatales y ampliando la posibilidad de invitación a terceros como integrantes de la misma.

10.- El contenido del artículo 13 de la minuta se incorpora como fracción XXVIII del artículo 10 del nuevo proyecto, por tratarse de una acción que debe realizar el Comité Nacional a que se refiere el Artículo 10, modificando su redacción para mayor congruencia, pero manteniendo el propósito que motivó su aprobación en la minuta original.

11.- El artículo 14 de la minuta queda integrado como artículo 10 en el nuevo proyecto, con diversas mejoras de redacción e incorporando nuevas atribuciones al Comité Nacional con el propósito de que su funcionamiento sea más eficaz y acorde con la naturaleza jurídica del propio Comité.

12.- El artículo 15 de la minuta original queda suprimido en virtud de que algunas previsiones contenidas en esa disposición se incorporan en diversos artículos del nuevo proyecto y otras por referirse a la figura del Secretario Técnico que no existe en la estructura de un Organismo Público Descentralizado, y tales funciones corresponden al Director General.

13.- Tratándose del artículo 16 de la minuta original queda suprimido en virtud de que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del Comité Nacional, no existen atribuciones del Presidente sino de su Director General.

14.- Los artículos 17 y 18 de la minuta original se suprimen en virtud de que las funciones y obligaciones de los sujetos a que se refieren son ejercidas y cumplidas, respectivamente, por la Junta Directiva en su conjunto.

15.- El contenido del artículo 19 de la minuta enviada al Senado pasa a formar parte del artículo 17 del nuevo proyecto, porque su contenido se refiere a obligaciones que debe cumplir el Director General del Comité Nacional.

16.- El artículo 20 de la minuta original quedó suprimido en virtud de que forma parte de las facultades de la Junta Directiva previstas en la fracción XV del artículo 14 del nuevo proyecto.

17.- El artículo 21 de la minuta original se suprime en virtud de que su contenido corresponde a funciones del Director General previstas en la fracción I del artículo 17 del nuevo proyecto.

18.- El artículo 22 de la minuta original se suprime toda vez que se considera que no siempre los acuerdos aprobados por el Comité Nacional podrán ser obligatorios para sus integrantes, ya que en muchas ocasiones tendrán la necesidad de obtener la previa autorización de las entidades u organizaciones que representan.

19.- El artículo 23 de la minuta original se suprime en virtud de que por tratarse de un Organismo Público Descentralizado sus determinaciones deben ajustarse a las atribuciones que le confiere la ley, por lo que sería incongruente mantener su contenido.

20.- El artículo 24 de la minuta original pasa a ser el artículo 118 del nuevo proyecto, contenido en el Capítulo de la Conciliación y el Arbitraje en la Agroindustria de la Caña de Azúcar, adicionándosele un inciso d) para establecer la posibilidad de controversia azucarera entre Abastecedores de Caña y/o Industriales con los Comités de Producción y Calidad Cañera, con el propósito de propiciar la transparencia en el funcionamiento de dichos Comités y preservar, en su ámbito, el interés público de la agroindustria de la caña de azúcar.

21.- Los artículos 25 al 32 de la minuta original pasan a ser en orden correlativo los artículos 119, 125, 127, 128, 129, 120, 130 y 140 del nuevo proyecto, por resultar conveniente su reubicación para que la estructura del articulado siga un orden lógico, respetando su contenido.

22.- Por la misma razón que en el caso anterior, los artículos 33 y 34 de la minuta original pasan a ser 141 y 142 del nuevo proyecto de estas dictaminadoras, suprimiendo la palabra inconformidad para evitar la confusión con un procedimiento de defensa, y las demandas se precisan como controversiales, considerando la necesidad de integrar en las mismas los hechos que sean fundatorios de la pretensión respectiva.

23.- Los artículos 35 a 39 de la minuta original pasan a ser correlativamente 143 a 147 del nuevo proyecto y el artículo 40 pasa a ser el 124, por la reubicación del capitulado para estructurar mejor el contenido de la Ley.

24.- El artículo 41 de la minuta original pasa a ser primer párrafo de la fracción II del artículo 126 del nuevo proyecto que ahora se presenta; el artículo 42 pasa a ser segundo párrafo de la fracción II del artículo 126, pues en ambos casos su contenido se refiere a parte del procedimiento arbitral regulado en el artículo 126 citado.

25.- El artículo 43 de la minuta original pasa a ser la fracción III del artículo 126 del nuevo proyecto que se presenta, por tratarse de otra etapa del procedimiento arbitral.

26.- Los artículos 44 y 45 de la minuta original pasan a ser artículos 148 y 149 del nuevo proyecto, por la reestructuración del Capitulado, pero respetándose íntegramente su contenido.

27.- El artículo 46 se suprime con objeto de propiciar una impartición de justicia verdaderamente expedita, evitando así la dilación innecesaria del procedimiento de arbitraje con la prórroga de los términos dentro del procedimiento.

28.- El artículo 47, de la minuta original, referido al cumplimiento de laudos, pasa a ser artículo 150 del nuevo proyecto que se presenta, por reubicación del Capitulo que le corresponde, adicionando la necesidad de que el laudo arbitral respectivo deba ser homologado por la autoridad competente para efecto de su ejecución.

29.- Los artículos 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la minuta original pasan a ser correlativamente los artículos 131, 132, 138, 134, 135, 136, 139 y 23, respectivamente, del nuevo proyecto que se presenta, cuya reubicación responde a la necesidad de conferir al cuerpo de la Ley una mejor integralidad.

30.- El artículo 56, relativo a las facultades y obligaciones del Comité de Producción y Calidad Cañera, pasa a ser el artículo 26 del nuevo proyecto que se presenta, por resultar necesaria la reubicación del Capítulo correspondiente, agregando una fracción relativa a la obligación del Comité de informar pública, clara y puntualmente los gastos que realice con especificación de sus montos, conceptos y distribución.

31.- El artículo 57 de la minuta original pasa a ser inciso d) del artículo 118 del nuevo proyecto que se presenta, por que resulta más adecuada su inclusión en éste artículo, por razones de congruencia con su contenido al referirse a la posibilidad de que los Comités sean demandados por incumplimiento de esta Ley y demás disposiciones derivadas.

32.- El artículo 58 de la minuta original pasa a ser la fracción XV del artículo 26 del nuevo proyecto que se presenta, por tratarse de una obligación a cargo de los Comités.

33. Los artículos 59 a 65 de la minuta original pasan a ser correlativamente los artículos 24, 25, 27, 28, 29, 22 y 30, respectivamente, del nuevo proyecto que se dictamina, por razón de la reestructuración del Capitulado, sin modificar su contenido, con excepción del artículo 25 que establece la adopción de acuerdos por el Comité de Producción y Calidad Cañera por mayoría de votos, excepto los asuntos que se refieren a la determinación de fechas de inicio y terminación de zafra, corte de rendimiento de los kilogramos de azúcar recuperable base estándar, descuentos y castigos de cañas, cañas diferidas y cañas quedadas, así como distribución de gastos prorrateables a la masa común de caña liquidable, que deben adoptarse por unanimidad en virtud de que debe existir uniformidad sobre estos asuntos.

34.- El artículo 66 de la minuta original se adiciona en su redacción con objeto de considerar a las organizaciones de caña que se constituyan en el futuro y pasa a ser el artículo 31 del nuevo proyecto que se presenta, por necesaria reubicación del Capítulo correspondiente.

35.- Los artículos 67 a 91 de la minuta original pasan a ser los artículos 32 a 56 del nuevo proyecto que se presenta por razón de la reestructuración del Capitulado, sin modificación en su contenido en lo general, excepto los artículos 53, 55, 58, 60, 64, 77 y 87 con objeto de precisar su redacción, incorporando tanto en el procedimiento conciliatorio como de arbitraje la obligación de registrar las actuaciones efectuadas.

36.- El artículo 92 de la minuta original pasa a ser artículo 57 del nuevo proyecto por reubicación del Capítulo respectivo, precisándose la facultad del Comité Nacional en materia de precios de referencia del azúcar.

37.- El artículo 93 de la minuta original, por reubicación del Capitulado, pasa a ser el artículo 58 del nuevo proyecto que se presenta modificando su redacción para precisar el mecanismo de determinación del precio de referencia del azúcar.

38.- Los artículos 94 a 131 de la minuta original pasan a ser artículos 59 a 96 del nuevo proyecto que se presenta, por reubicación de los Capítulos en que están comprendidos, pero sin modificación esencial en su contenido.

39.- El artículo 132 de la minuta original queda integrado, por la misma razón de reubicación, como artículo 97 del nuevo proyecto que se presenta, adicionándolo con la disposición de que el CICTCAÑA depende del Comité Nacional, el que deberá aprobar su estructura, programa de mediano plazo, programa operativo anual de investigación y desarrollo y su presupuesto.

40.- Los artículos 133 a 138 de la minuta original, también por reubicación, pasan a ser los artículos 98 a 103 del nuevo proyecto, con pequeñas adiciones o correcciones para mayor claridad en las disposiciones que en ellos se contienen.

41.- El artículo 139 de la minuta original pasa a ser el artículo 104 del nuevo proyecto que se presenta ampliándose la explicación del concepto de diversificación productiva en la materia, a los aprovechamientos de derivados de la sacarosa.

42.- El artículo 140 de la minuta original pasa a ser el artículo 105 del nuevo proyecto, por reubicación en la estructura de la Ley, incluyendo en forma total el aprovechamiento de la agroenergía derivada de la caña de azúcar.

43.- Los artículos 141 a 152 de la minuta original, por reubicación del Capítulo del que forman parte, pasan a ser los artículos 106 a 117 del nuevo proyecto, con algunos cambios en redacción para una mejor precisión.

44.- En el artículo Transitorio SEGUNDO se aclara que la excepción a la derogación dispuesta se refiere a los Artículos Transitorios TERCERO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO, no solo a los acuerdos que en ellos se mencionan.

45.- Se modifica el Artículo Transitorio SEXTO, al igual que el SÉPTIMO, para adecuar los numerales de los Artículos que se refieren a la actualización de las Organizaciones.

De conformidad con las modificaciones propuestas por la H. Cámara de Senadores, la estructura del proyecto de Ley que se presenta es la siguiente:

Titulo Primero

El Título Primero, denominado Disposiciones Generales, establece el marco en que se funda la expedición de esta Ley, que son los Artículos 25 y 28, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la naturaleza de sus disposiciones, el objeto de las mismas, el marco definitorio, así como los sujetos destinatarios de la norma.

Titulo Segundo

El Título Segundo se enfoca a precisar las regulaciones de las actividades y atribuciones que corresponde desarrollar a las autoridades y a los órganos involucrados en la aplicación de la Ley, a saber: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, los Comités Regionales para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y los Comités de Producción y Calidad Cañera de cada ingenio, precisando en particular los aspectos relativos a los órganos de Administración del Comité Nacional, su estructura, funcionamiento, facultades y obligaciones.

Se integra con los CAPITULOS: I De la Secretaría; II Del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar; III De los Comités Regionales para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, y IV de los Comités.

En este Título es importante destacar el carácter de las normas y las tareas concretas que el Estado debe cumplir, para asumir una efectiva rectoría económica en materia de la agroindustria azucarera, y las líneas de política en la formulación del Programa Nacional Azucarero congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y su previsión en el Sistema Nacional de Planeación Democrática.

Titulo Tercero

El Título Tercero DE LAS ORGANIZACIONES DE ABASTECEDORES DE CAÑA DE AZUCAR, regula las organizaciones locales y nacionales de Abastecedores de Caña de azúcar, los requisitos para su constitución, su objeto y su registro, observando el cumplimiento de la garantía de libre asociación preservada en el Artículo 9º Constitucional, así como las disposiciones para la conformación del Padrón Nacional de Abastecedores de Caña.

Adicionalmente, para mejorar los sistemas administrativos de control y registro de las figuras asociativas de los Abastecedores de Caña, se propone hacerlo por conducto del Servicio Nacional de Registro Agropecuario dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en los términos establecidos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Contiene los CAPITULOS: I Constitución y Objeto de las Organizaciones de Abastecedores; II De las Organizaciones Locales de Abastecedores de Caña; III De las Organizaciones Nacionales de Abastecedores de Caña; IV Del Padrón Nacional de Abastecedores de Caña.

Titulo Cuarto

El Título Cuarto DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES se enfoca a regular las relaciones contractuales aplicables a la siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, la modalidad del sistema de pago aplicable a la caña de azúcar, regulando las relaciones jurídicas de la agricultura de contrato.

Se estructura con los CAPITULOS: I Del Contrato Uniforme; II Del Sistema de Pago; III De las Características de la Caña como Materia Prima para la Industria Azucarera; IV De las Cañas Contratadas no Industrializadas; V Del Sistema para Determinar el Azúcar Recuperable Base Estándar Uniforme de la Caña Industrializada; y VI de la Normatividad y de la Supervisión del Proceso de Fábrica.

En el Capítulo referente al sistema de pago, se mantiene la participación de la caña con el 57% del precio de referencia. Es importante señalar que esta participación es resultado de un proceso de negociaciones históricas que tiene que ver con la desregulación de las obligaciones de los Industriales para con los Abastecedores de Caña, de tal forma que en el pasado la caña de azúcar representaba el 60 % del valor del azúcar, y adicionalmente los productores participaban del valor de las mieles finales y los alcoholes.

Para mantener esta participación de la caña en el precio del azúcar, el Gobierno de la República se apoyaba en una política de precios oficiales y subsidios al sector.

En la presente Ley se mantiene la participación del 57% del precio de referencia de azúcar de caña, y cuidadosos de no afectar a terceros, estas Comisiones revisamos la estructura de precios del azúcar en el mercado, de tal forma que pudimos constatar que el precio de referencia que se obtiene es inferior hasta en un 38% respecto del precio detallista, e inferior de los precios mayorista y medio mayorista, de tal manera que esta decisión no afecta a los consumidores finales del azúcar.

Sin embargo para efectos de los Coproductos, Subproductos y Derivados de la caña de azúcar y la sacarosa, las participaciones en el valor de esta producción se hará en función de los riegos de inversión que asuma cada uno de los integrantes de la agroindustria.

Cobra especial relevancia la normatividad aplicable al pago por calidad de la caña, individual o por grupo de abastecedores de caña incorporando lo relativo a su normatividad.

Titulo Quinto

El Título Quinto DE LA INVESTIGACIÓN, LA DIVERSIFICACIÓN Y LA SUSTENTABILIDAD, atiende en especial a la investigación, diversificación y sustentabilidad de las actividades de la agroindustria de la caña, a fin de orientar los proyectos de investigación y desarrollo para otorgar más competitividad y rentabilidad a dicha agroindustria, toda vez que ha sido preocupación de las Cámaras del Congreso atender los aspectos relacionados con el desarrollo de este sector en materia de agroenergía, a efecto de competir con la cadena productiva del maíz proveniente de los Estados Unidos, por lo que es de singular importancia preveer disposiciones para enfrentar las condiciones de un mercado abierto en productos de segundas y terceras cadenas productivas y remontar el bajo nivel tecnológico en campo y fábrica, teniendo como propósito, mediante una investigación ordenada, lograr el desarrollo en agroenergía, sucroquímica, productos alimenticios derivados de la sacarosa, tales como la sucralosa, olestra y fructooligosacáridos y productos farmacéuticos de alto valor derivados de esta última, siendo los más conocidos los siguientes: sucralfate, polysucrose, esteres especiales, epóxidos, sucrogel y bioplásticos.

Este Título contiene los CAPITULOS: I De la Investigación y Desarrollo Tecnológico; II Diversificación Productiva y III De la Sustentabilidad.

Titulo Sexto

El Título Sexto DE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE EN LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR, se enfoca a regular el procedimiento aplicable a la conciliación y arbitraje de las controversias en la agroindustria de la caña de azúcar, creándose la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para conocer y resolver todas aquellas controversias azucareras que surjan con motivo de la aplicación de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El conflicto azucarero, por la calidad de los sujetos, requiere de una regulación legal especializada, que no especial, lo que justifica por sí mismo disposiciones de esta naturaleza para consolidar y actualizar el sistema de conciliación y arbitraje entre los sujetos particulares destinatarios de la Ley propuesta.

Este Título contiene los CAPITULOS: I De las Controversias; II del Procedimiento Conciliatorio; III Del Arbitraje; IV De la Junta Permanente; V Del Pleno de la Junta Permanente; VI de la Secretaría General de la Junta Permanente; VII Del Ámbito Competencial y del Procedimiento ante la Junta Permanente.

Finalmente los Artículos TRANSITORIOS se mantienen con la misma numeración y pequeñas adecuaciones que no resultan trascendentales en relación con el contenido de la minuta original.

En virtud de que las diversas adiciones y modificaciones realizadas a la minuta, propician un mejor entendimiento y ordenamiento a la Ley que se propone, esta Comisión de Agricultura y Ganadería, conjuntamente con la opinión positiva de la Comisión Especial para analizar los problemas de la Agroindustria Azucarera dictaminan favorablemente y en sus términos, las reformas y adiciones a la Minuta Proyecto de Decreto de Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, realizadas por la H. Cámara de Senadores.

Por lo que esta Comisión de Agricultura y Ganadería somete a la consideración de este Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZUCAR.

Artículo Único.- Se expide la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Se expide la presente Ley en el marco de los artículos 25 y 27, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones que resultan aplicables.

Artículo 2.- Sus disposiciones son de interés público y de orden social, por su carácter básico y estratégico para la economía nacional en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, tiene por objeto normar las actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, de los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Abastecedores de Caña: Los productores, personas físicas o morales, cuyas tierras se dediquen total o parcialmente al cultivo de la caña de azúcar, para uso industrial y que tengan celebrado un Contrato Uniforme sancionado por el Comité de Producción y Calidad Cañera correspondiente o un contrato de condiciones particulares;

II. Cámara Azucarera: La Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera;

III. Ciclo Azucarero: El periodo comprendido del 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente;

IV. Comisión Intersecretarial: La Comisión Intersecretarial de Desarrollo Rural Sustentable;

V. Comité Nacional: El Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar;

VI. Comité Regional: Cada uno de los Comités Regionales para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar;

VII. Comité: Cada uno de los Comités de Producción y Calidad Cañera de cada Ingenio;

VIII. Contrato: El Contrato Uniforme de Compraventa y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar;

IX. Industriales: Los propietarios de los Ingenios procesadores de caña de azúcar;

X. Ingenio: La planta industrial dedicada al procesamiento, transformación e industrialización de la caña de azúcar;

XI. Junta Permanente: La Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, de conformidad con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

XII. Ley: La Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar;

XIII. Organizaciones: Las organizaciones nacionales y locales de Abastecedores de Caña de azúcar;

XIV. Padrón Nacional: El listado de los Abastecedores de Caña del país;

XV. Plantilla: Caña en su primer ciclo de cultivo, la que se cosecha en el primer corte;

XVI. Registro: El Servicio Nacional del Registro Agropecuario, previsto por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

XVII. Resoca: Segunda soca, caña que se cosecha después de la soca;

XVIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XIX. CICTCAÑA: Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar;

XX. Soca: Caña que se cosecha después de la plantilla;

XXI. Zona de Abastecimiento: El área geográfica donde se ubican los terrenos de los abastecedores de cada Ingenio, y

XXII. Contrato de condiciones particulares: El Contrato de compraventa, siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, que de manera voluntaria e individual celebren los Abastecedores de Caña con algún Ingenio, que pudiera estipular condiciones diferentes a las del Contrato Uniforme.

Artículo 4.- Las líneas de política para la agroindustria de la caña de azúcar deberán ser consideradas y previstas en el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar con carácter especial, contemplando los objetivos, las metas, las estrategias y las líneas de acción propuestas en los programas sectoriales agropecuario, industrial y comercial.

Artículo 5.- El producto azúcar de caña, por ser necesario para la economía nacional y el consumo popular, queda sujeto a las disposiciones contenidas en el Artículo 7° de la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 6.- Son sujetos de esta Ley los Abastecedores de Caña, los Industriales procesadores de la caña de azúcar y las Organizaciones que los representan.

TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y DE LOS ORGANOS EN MATERIA DE LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR.

CAPITULO I
De la Secretaría

Artículo 7. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades competentes de los Gobiernos Federal, Estatales y del Distrito Federal, así como de los municipios, en el ámbito de sus atribuciones realizará lo siguiente:

I. Dictar las políticas públicas nacionales que habrán de aplicarse en la materia, a fin de imprimir rentabilidad, productividad y competitividad a las actividades que regula esta Ley, que la hagan sustentable;

II. Establecer programas para el fomento y el desarrollo de la agroindustria de la caña de azúcar e impulsar esquemas que propicien la inversión en el campo cañero y en la industria azucarera;

III. Gestionar los recursos que demande la ejecución de los programas que formule para promover el mejoramiento de la agroindustria de la caña de azúcar;

IV. Formular en coordinación con el Comité Nacional, los programas de apoyo y financiamiento dirigidos a la agroindustria de la caña de azúcar, así como las Reglas de Operación de los mismos;

V. Participar en coordinación con las autoridades correspondientes, en la tramitación y/o prestación de todos los servicios asociados a la agroindustria de la caña de azúcar;

VI. Establecer en coordinación con la Secretaría de Economía, las medidas para procurar el abasto nacional suficiente del azúcar de caña previendo la reserva estratégica que permita el establecimiento de niveles de inventarios adecuados;

VII. Proponer a la Secretaría de Economía las bases para la fijación de precios máximos en la materia, en términos del Artículo 7° de la Ley Federal de Competencia Económica;

VIII. Promover y encauzar el crédito en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el desarrollo y estimulación de la producción del campo cañero, la operación de los Ingenios y el financiamiento de los inventarios de azúcar;

IX. Fomentar en coordinación con las Secretarías de Economía y de Energía la exportación de productos, coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar;

X. Proponer a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía cuando así se requiera, los niveles de cuota y arancel para la importación de azúcar y sus sustitutos;

XI. Participar e instrumentar en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las acciones de preservación del medio ambiente y la protección de la biodiversidad en el campo cañero en las Zonas de Abastecimiento y de los Ingenios, impulsando la ejecución de programas de recuperación ecológica;

XII. Fomentar el consumo nacional del azúcar y de los productos, coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar;

XIII. Establecer en coordinación con la Secretaría de Economía un sistema integral de información de mercados y otros servicios que consoliden el mercado doméstico y la exportación de productos, coproductos, subproductos y derivados de la caña de azúcar;

XIV. Elaborar, actualizar y difundir un banco de proyectos y oportunidades de inversión en la agroindustria de la caña de azúcar y sus actividades complementarias, para lo cual, en coordinación con las dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de gobierno, fomentará el establecimiento de empresas de los sectores social y privado cuyo objeto social sea el aprovechamiento de la caña de azúcar, la industrialización y comercialización de los productos, coproductos, subproductos y derivados de la misma propiciando la competitividad y en su caso, la reconversión productiva;

XV. Elaborar y promover programas de productividad de las Zonas de Abastecimiento donde se incorporen los programas de infraestructura hidroagrícola y de caminos rurales;

XVI. Instrumentar el sistema de registro de las Organizaciones locales y nacionales de Abastecedores de Caña, así como de los Ingenios, dentro del Servicio Nacional del Registro Agropecuario;

XVII. Promover la conciliación y el arbitraje de las controversias de la agroindustria de la caña de azúcar en los términos del Sistema Nacional de Arbitraje que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y esta Ley, y

XVIII. Las demás que esta Ley y su Reglamento establezcan.

Artículo 8.- La Secretaría, en coordinación con el Comité Nacional, deberá formular el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar con carácter especial, que será presentado para su aprobación al Titular del Ejecutivo Federal, el que deberá considerar como mínimo, el balance azucarero y el balance general de edulcorantes, las políticas de financiamiento de inversión para el campo cañero y fábrica, las políticas comerciales, los estímulos fiscales y apoyos gubernamentales, la competitividad en costos y precios, el desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías, los tratados comerciales celebrados con otros países y el comportamiento del mercado nacional e internacional, con el objeto de establecer, para el corto y el mediano plazos, los objetivos, metas, estrategias, líneas de acción, asignación de recursos, responsabilidades, instrumentos de evaluación, y mecanismos de colaboración y coordinación interinstitucional con los gobiernos Federal, Estatales, del Distrito Federal y municipales, para propiciar el ordenamiento, fortalecimiento y transparencia en las actividades de la agroindustria de la caña de azúcar.

CAPITULO II
Del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Sección Primera
De la denominación, objeto y domicilio.

Artículo 9.- En términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se constituye el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar como un organismo público descentralizado, dependiente de la Administración Pública Federal, cuyo objeto será la coordinación y la realización de todas las actividades previstas en esta Ley relacionadas con la agroindustria de la caña de azúcar; su domicilio legal será la Ciudad de México, Distrito Federal.

Sección Segunda
De las atribuciones

Artículo 10.- El Comité Nacional, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer a la Secretaría, en los términos del Sistema Nacional de Planeación, los programas que resulten mas convenientes para la producción, industrialización y comercialización de la caña de azúcar, sus coproductos, subproductos y derivados, así como las obras de infraestructura, considerando el entorno en el que se desenvuelve el sector en el corto y en el mediano plazos;

II. Generar mecanismos de concertación entre Abastecedores de Caña e Industriales;

III. Analizar el tamaño de los mercados de edulcorantes con el propósito de instrumentar estrategias de expansión y repliegue del azúcar de caña en sus distintas presentaciones, así como sus coproductos, subproductos y derivados, acorde con las tendencias de los mercados y las condiciones del País, que a su vez permitan participar con criterios objetivos y pertinentes en la definición de aranceles, cupos y modalidades de importación de azúcar, coproductos, subproductos, derivados y sustitutos;

IV. Promover alianzas estratégicas y acuerdos para la integración de los agentes económicos participantes, llevando un registro de acuerdos, convenios y contratos de asociación en participación y coinversiones celebrados entre los Ingenios y sus Abastecedores de Caña;

V. Evaluar las repercusiones de los tratados de libre comercio en el ámbito de la agroindustria de la caña de azúcar y proponer las medidas pertinentes;

VI. Instrumentar en coordinación con la Secretaría, un sistema obligatorio de registro e informes de control semanal, mensual y anual del comportamiento del balance azucarero y de edulcorantes totales con base en el ciclo azucarero;

VII. Llevar el registro y control de niveles de producción óptima por Ingenio para contribuir a elevar la competitividad del sector;

VIII. Evaluar periódicamente el Sistema de pago de la caña por calidad uniforme y el Sistema de pago por la calidad de la caña individual o de grupo; proponiendo los cambios necesarios que le den viabilidad en el contexto del comportamiento de los mercados. Cualquier cambio necesario deberá ser aprobado por el Pleno del Comité;

IX. Elaborar balances azucareros y de edulcorantes totales por país, para homologar las políticas públicas de los socios comerciales de nuestro país en relación con costos, precios, subsidios, índices de productividad, fondos compensatorios, estímulos fiscales, tasas de interés, políticas crediticias, políticas comerciales, precios administrados y de mercado que entre otros se consideren para establecer las bases para fijar criterios de precios máximos al azúcar de caña en el mercado nacional;

X. Conciliar entre los Ingenios del país, la distribución de las cuotas de exportación de azúcar acordadas en los tratados comerciales que México haya celebrado o celebre en el futuro;

XI. Con base en el balance azucarero para la zafra correspondiente, calcular y proponer el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña, llevando registro y control de los precios nacionales del azúcar y de los precios del mercado internacional incluidos los precios del mercado de los Estados Unidos de América;

XII. Elaborar y aprobar las bases y cláusulas del Contrato y en su caso, sus modificaciones;

XIII. Fomentar el sistema de pago de la caña de azúcar por calidad individual o por grupos;

XIV. Llevar el registro nacional de los métodos de pago por calidad de la caña adoptado por el Comité de cada Ingenio, considerando los sistemas de determinación de los kilogramos de azúcar recuperable base estándar, para efectos de cálculo del precio de la caña;

XV. Elaborar las estadísticas de resultados de producción y productividad de las zafras, tanto de campo como de fábrica;

XVI. Proponer a los Abastecedores de Caña y a los Industriales la instrumentación de un sistema de información que permita integrar los costos de producción de la siembra, el cultivo, la cosecha, los costos de transformación y de distribución de la caña y del azúcar, para sustentar las bases del programa de productividad y competitividad de la agroindustria;

XVII. Aprobar los programas de fomento que se circunscriban a las Zonas de Abastecimiento, autorizando su ejecución por conducto de los Comités;

XVIII. Promover la instalación de los Comités Regionales, apoyados en la multifuncionalidad de las Zonas de Abastecimiento, el desarrollo de los territorios rurales, complementando e integrando las actividades económicas, agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras, para fortalecer el empleo, la inversión y los programas de bienestar social que mejoren los mínimos de bienestar de las familias cañeras y de los pobladores;

XIX. Coadyuvar al estricto cumplimiento de la Ley y de todas las disposiciones que de ella emanen, así como concertar acuerdos entre los distintos sectores que intervienen en la agroindustria de la caña de azúcar para incrementar su eficiencia y la productividad;

XX. Instrumentar un programa de desarrollo tecnológico que articule el campo con la fábrica para elevar sus niveles de competitividad en forma sostenible;

XXI. Aprobar el Reglamento, el programa de trabajo y el presupuesto del Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar, recibir informes periódicos y evaluar el cumplimiento de su desempeño, así como proponer las aportaciones que hagan los Industriales, las Organizaciones nacionales y la Secretaría;

XXII. Proponer en coordinación con la Secretaría, las acciones y programas de capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología, formulándose y ejecutándose bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación, los cuales formarán parte del Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

XXIII. Recibir, analizar y evaluar los informes de los Comités respecto de los programas convenidos y sus modificaciones, los avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción e industrialización de caña en fábrica, los de inicio y término de zafra, los reportes de evaluación de actividades y todos aquellos que a su juicio resulten necesarios para tomar decisiones en materia de esta Ley;

XXIV. Realizar revisiones, exámenes o auditorías a solicitud de los Comités sobre el desempeño de sus operaciones en general o de alguna en particular;

XXV. Opinar sobre todos aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración y que propicien la eficiencia administrativa y el aprovechamiento pleno de los recursos, a fin de alcanzar niveles de producción de azúcar satisfactorios y aumentar la eficiencia y productividad en el campo cañero y en la fábrica;

XXVI. Proponer a la instancia correspondiente todas aquellas reglas, definiciones y disposiciones que contribuyan a la instrumentación de la Ley;

XXVII. Intervenir en las consultas de carácter técnico, presupuestal o programático que le sean planteadas;

XXVIII. Invitar a los centros de investigación, instituciones de educación superior y organismos no gubernamentales relacionados con la actividad de la agroindustria de la caña de azúcar para escuchar su opinión de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar y para incorporarlos al Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar, y

XXIX: Las demás que se señalen en esta Ley.

Sección Tercera
De los Órganos de Administración del Comité Nacional

Artículo 11.- La administración del Comité Nacional estará a cargo de:

I. La Junta Directiva, y
II. El Director General.
Artículo 12. - La Junta Directiva es la autoridad suprema del Comité Nacional y estará integrada por: I. El Titular de la Secretaría, quien la presidirá;
II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. La Secretaría de Economía;
IV. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Representantes de la Cámara Azucarera, y

VII. Representantes de las organizaciones nacionales de Abastecedores de Caña de azúcar.

Por cada miembro propietario habrá un suplente y contará con las mismas facultades que los propietarios, en caso de ausencia de éstos.

El total de integrantes de la Junta Directiva no será menor de cinco ni mayor de quince.

Podrán integrarse a la Junta Directiva con carácter de invitados y solo con derecho a voz, los servidores públicos de la administración pública federal, estatal y municipal, que tengan a su cargo acciones relacionadas con el objeto del Comité Nacional, así como los representantes de organizaciones privadas o sociales con actividades afines al mismo, siempre y cuando así lo apruebe la Junta Directiva.

Artículo 13.- Las sesiones que celebre la Junta Directiva, serán ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo cuando menos cuatro veces al año en forma trimestral y las extraordinarias las veces que sean necesarias.

Serán válidas las sesiones cuando se encuentren presentes la mayoría de sus miembros. En caso de ausencia del Presidente la sesión la presidirá su suplente. El Presidente o quien presida la sesión, tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos de los miembros presentes; de cada sesión se levantará acta circunstanciada misma que será firmada por los asistentes e inscrita en el Registro.

Artículo 14. - La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Establecer en congruencia con el sistema de planeación nacional, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Comité Nacional para el cumplimiento de su objeto;

II. Aprobar el Programa Institucional de Desarrollo y el Programa Financiero correspondiente; los Programas de Acción, que deriven de los programas de mediano plazo, así como el Programa Operativo Anual del Comité Nacional, el Presupuesto de Ingresos y Egresos y sus modificaciones en los términos de la legislación aplicable;

III. Conocer y aprobar el cumplimiento del Programa Institucional de Desarrollo, de los Programas de Acción y del Programa Operativo Anual, en correlación con el ejercicio del presupuesto, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

IV. Aprobar los convenios de cooperación y desarrollo que celebre el Comité Nacional con instituciones nacionales y extranjeras, así como con los sectores público, privado y social, para beneficio del Comité Nacional y del sector;

V. Aprobar la estructura orgánica del Comité Nacional y las modificaciones que procedan a la misma;

VI. Aprobar el Estatuto Orgánico del Comité Nacional y las disposiciones reglamentarias que rijan su organización, funcionamiento, control y evaluación, así como sus modificaciones;

VII. Conocer y resolver los asuntos de su competencia de conformidad con esta Ley, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales aplicables;

VIII. Velar por el cumplimiento de la legislación aplicable al Comité Nacional y en su caso, aplicar las sanciones correspondientes en los términos de la misma en el ámbito de su competencia;

IX. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del organismo que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a las de aquél, así como aprobar la fijación de sueldos, prestaciones y conceder licencias;

X. Analizar y en su caso aprobar, los informes anual y los trimestrales, que rinda el Director General sobre el desempeño del Comité Nacional, con la intervención que corresponda al Comisario;

XI. Aprobar y ajustar los precios de los bienes y servicios que produzca o preste el Comité Nacional, a fin de incorporarlos a su presupuesto de ingresos;

XII. Aprobar la concertación de los créditos para el financiamiento del Comité Nacional, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras;

XIII. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales de conformidad con la legislación aplicable, el Director General cuando fuere necesario pueda disponer de los activos fijos del Comité Nacional que no correspondan a las operaciones propias del objeto del mismo;

XIV. Aprobar de acuerdo con las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, las bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Comité Nacional con terceros en obras públicas, arrendamientos, adquisiciones y prestaciones de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles. El Director General y en su caso, los servidores públicos que deban de intervenir de conformidad con el Estatuto Orgánico, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por la Junta Directiva;

XV. Autorizar a propuesta del Presidente, o cuando menos de la tercera parte del Comité Nacional, la creación de comités especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la marcha normal del Comité Nacional, atender los problemas de administración y organización, así como para la selección y aplicación de adelantos científicos y tecnológicos que permitan elevar la productividad y eficiencia;

XVI. Aprobar, en caso de existir excedentes económicos, la constitución de reservas y su aplicación, previa autorización de la Comisión Intersecretarial Gasto-Financiamiento;

XVII. Establecer con sujeción a las disposiciones aplicables las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de los bienes inmuebles que el Comité Nacional requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles que la ley considere de dominio publico;

XVIII. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos y pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen a los fines señalados;

XIX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Comité Nacional en los términos de ley. Cuando fuere notoriamente imposible la práctica de sus cobros, informará a las autoridades correspondientes;

XX. Aprobar anualmente previo informe del Comisario y dictamen de los auditores externos en su caso, los estados financieros y el estado del ejercicio del presupuesto del organismo y autorizar la publicación de los mismos;

XXI. Controlar y evaluar la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas y las metas sean cumplidas, atendiendo los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados, vigilando la implantación de las medidas preventivas y correctivas a que hubiere lugar;

XXII. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, al Secretario del órgano de gobierno, quien podrá ser miembro o no de la Junta Directiva, así como designar o remover a propuesta del Director General al Prosecretario del órgano de gobierno, quien deberá ser servidor público del Comité Nacional, y

XXIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y las disposiciones jurídico-administrativas aplicables.

Artículo 15.- El Director General será nombrado y removido por el Titular del Ejecutivo Federal.

Artículo 16.- Para ser Director General se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Ser mayor de treinta y menor de setenta años;

III. Poseer grado académico, preferentemente vinculado a las tareas del sector, y tener conocimientos en materia de administración pública, y

IV. No ser ministro de culto religioso, militar activo, dirigente de partido político, representante sindical o directivo de organismos empresariales al momento de su designación.

Artículo 17.- El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al Comité Nacional y llevar a cabo todos los actos jurídicos y de dominio necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los lineamientos que establezca la Junta Directiva, la cual podrá determinar en qué casos debe ser necesaria su previa y especial aprobación y también en qué casos podrá sustituirse dicha representación;
II. Presentar para su aprobación ante la Junta Directiva el Programa Institucional de Desarrollo y el Programa Financiero correspondiente; los programas de Acción; así como el Programa Operativo Anual y los presupuestos de Ingresos y Egresos del Comité Nacional;

III. Someter para su aprobación al órgano de gobierno, los convenios de cooperación y desarrollo que celebre el Comité Nacional con instituciones nacionales e internacionales, así como con los sectores publico, privado y social, para beneficio del Comité Nacional y del sector;

IV. Presentar para su aprobación a la Junta Directiva, la estructura orgánica y sus modificaciones;

V. Someter a la consideración del órgano de gobierno para su aprobación, el Estatuto Orgánico del Comité Nacional, así como las disposiciones reglamentarias correspondientes para su organización, funcionamiento, control y evaluación;

VI. Elaborar los manuales de organización, procedimientos y políticas del Comité Nacional y presentarlo a la Junta Directiva para su aprobación;

VII. Dirigir el desarrollo de las actividades técnicas, sustantivas y administrativas, así como de control y evaluación del Comité Nacional y dictar los acuerdos pertinentes para estos propósitos;

VIII. Proponer a la Junta Directiva, el nombramiento o remoción de los dos primeros niveles de servidores públicos del Comité Nacional inferiores al Director General, proponer la fijación de sueldos y demás prestaciones y designar al resto de los mismos, conforme a las asignaciones globales del presupuesto y de gasto corriente aprobado por la Junta Directiva, en los términos de ley;

IX. Establecer los sistemas de control y evaluación de gestión del Comité Nacional, a fin de contar con información veraz y oportuna sobre el cumplimiento de los objetivos y metas, así como de desempeño institucional para la toma de decisiones y presentar a la Junta Directiva en forma trimestral un informe;

X. Presentar trimestralmente y de manera anual a la Junta Directiva, el informe de las actividades y resultados;

XI. Promover la difusión y divulgación del sector y sus actividades;

XII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Comité Nacional y presentar a la Junta Directiva la evaluación de la gestión escuchando al Comisario, para emprender acciones de mejora continua;

XIII. Ejecutar las disposiciones generales y acuerdos de la Junta Directiva;

XIV. Llevar a cabo todos los actos de administración, de dominio, para pleitos y cobranzas, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley y sustituir y delegar esta representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente;

XV. Obligar al Comité Nacional cambiariamente, emitir y negociar títulos de crédito y concertar las operaciones de crédito, de conformidad con lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables;

XVI. Comprometer asuntos en arbitraje y realizar transacciones comerciales y financieras en los términos de ley, previa autorización del órgano competente;

XVII. Ejercer todos los actos de representación y mandato que sean necesarios, especialmente los que para su ejercicio requieran cláusula especial, así como para revocar los poderes que otorgue, desistirse del juicio de amparo, presentar denuncias o querellas y otorgar el perdón correspondiente;

XVIII. Establecer mecanismos y procedimientos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles del Comité Nacional;

XIX. Establecer los instrumentos para controlar la calidad de los suministros y programas de recepción, que aseguren la continuidad en la prestación de los servicios que son objeto del Comité Nacional;

XX. Establecer y conservar actualizados los procedimientos y sistemas de información, así como su aplicación para garantizar un servicio de calidad en el Comité Nacional;

XXI. Establecer los instrumentos y procedimientos que permitan que los procesos de trabajo se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;

XXII. Establecer los sistemas de registro, control y evaluación necesarios para alcanzar los resultados, metas y objetivos propuestos para el corto y mediano plazos;

XXIII. Establecer sistemas eficientes para la administración del personal, de los recursos financieros y de los materiales que aseguren la prestación de servicios que brinde el Comité Nacional;

XXIV. Establecer un sistema de indicadores que permita evaluar la gestión de la entidad;

XXV. Establecer los mecanismos de autoevaluación que destaquen la eficiencia y eficacia con que se desempeñe el Comité Nacional y presentar al órgano de gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente acuerde con el órgano y escuchando al Comisario público;

XXVI. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores, y

XXVII. Las demás que le confiera la presente Ley y las disposiciones legales aplicables.

Sección Cuarta
Del Patrimonio del Comité Nacional

Artículo 18.- El patrimonio del Comité Nacional se integrará con:

I. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste en cumplimiento de su objeto;

II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal, estatal y municipal y en general las personas físicas y morales para el cumplimiento de su objeto;

III Los legados, herencias y donaciones otorgadas en su favor y los fideicomisos en los que se señale como fideicomisario;

IV. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y los que adquiera por cualquier título legal, y

V. Los intereses, rendimientos y en general, todo ingreso que adquiera por cualquier título legal.

Sección Quinta
De la Vigilancia

Artículo 19.- La vigilancia del Comité Nacional estará a cargo de un Comisario propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública; lo anterior sin perjuicio de que el Comité Nacional integre en su estructura su propio órgano interno de control.

Artículo 20.- El Comisario evaluará el desempeño general y por funciones del Comité Nacional, realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan las erogaciones de los gastos corriente y de inversión, así como lo referente a los ingresos y en general solicitará toda la información para efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública le asigne de conformidad con la ley. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Junta Directiva y el Director General, deberán proporcionar la información que solicite el Comisario.

Sección Sexta
De las relaciones laborales

Artículo 21.- Las relaciones de trabajo entre el organismo descentralizado y su personal, se regirán por la legislación que dispone el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPITULO III
De los Comités Regionales de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Artículo 22.- En el ámbito territorial en el que quede comprendida cada una de las regiones que determine el Comité Nacional, se promoverá la creación de los Comités Regionales, para que, en concordancia con los acuerdos del Comité Nacional y los programas estatales y municipales del ramo, coadyuven en el ámbito regional a la planeación, organización, producción, competitividad y rentabilidad, con base en la multifuncionalidad de las zonas cañeras, circunscribiendo su actuación al ámbito regional y estatal que corresponda, en los términos de la propia Ley.

Corresponde al Comité Nacional la instalación de los Comités Regionales y la expedición de su Reglamento Interno.

CAPITULO IV
De los Comités de Producción y Calidad Cañera

Artículo 23.- En cada Ingenio se constituirá un Comité para tratar todo lo concerniente a la siembra, cultivo, cosecha, entrega, recepción y a la calidad e industrialización de la materia prima.

Artículo 24.- Los Comités se integrarán con los representantes de los Ingenios y los representantes de los Abastecedores de Caña que correspondan, bajo las siguientes reglas:

I. Un representante del Ingenio con facultades para tomar decisiones, de preferencia el representante legal o gerente general y el superintendente de campo, con el carácter de propietario y suplente, respectivamente; quienes acreditarán su carácter con el nombramiento o poder notarial correspondiente, y

II. Cada una de las organizaciones locales de Abastecedores de Caña tendrá un representante propietario con su respectivo suplente, quienes acreditarán su personalidad con el nombramiento o poder notarial correspondiente. El Presidente o Secretario General de cada organización local, en su caso, actuarán como propietarios, siendo el suplente un miembro del comité ejecutivo de la organización local designado por el mismo.

Artículo 25.- Los acuerdos de los Comités se tomarán por mayoría de votos, excepto los que se refieran a la determinación de fechas de inicio y terminación de zafra, corte de rendimiento de los kilogramos de azúcar recuperable base estándar, descuentos y castigos de cañas, cañas diferidas y cañas quedadas, así como distribución de gastos prorrateables a la masa común de caña liquidable, que deberán adoptarse por unanimidad.

Artículo 26.- Los Comités son los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de esta Ley, y de las reglas y definiciones que acuerde el Comité Nacional y tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Formular para su respectiva Zona de Abastecimiento los programas de operación de campo relativos a la siembra de caña de azúcar; actividades agrícolas; mecanización del campo cañero; cosecha y molienda de caña para la zafra; conservación y mejoramiento de caminos cañeros; albergues para cortadores; modificación de tarifas por trabajos ejecutados y de tarifas de trabajos de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña y de las solicitudes de crédito en general;

II. Elaborar y modificar, en su caso, el programa semanal de prioridades de Corte; adecuar el programa de zafra cuando a su juicio sea conveniente y acordar la suspensión de cortes si las condiciones lo requieren;

III. Determinar las erogaciones que, en su caso, deban hacer el Industrial y/o los Abastecedores de Caña de azúcar para cubrir costos generados por causa de interrupciones en la zafra, incluyendo entre otros el correspondiente a los apoyos a cortadores y fleteros;

IV. Convenir las condiciones económicas y de operación para la transferencia de caña de azúcar de un Ingenio a otro, cuando así se estime conveniente;

V. Expedir las órdenes de suspensión de riegos, de quemas y de corte, así como elaborar el acta de fin de zafra dentro de los diez días siguientes a su terminación;

VI. Determinar los descuentos por impurezas aplicables a la caña de azúcar al ser entregada al Ingenio, en términos de esta Ley;

VII. Determinar el monto de los castigos a que se hagan acreedores los Abastecedores de Caña o el Industrial, en los términos del artículo 79;

VIII. Revisar y aprobar los presupuestos de conservación y mantenimiento de caminos cañeros;

IX. Aprobar el control y rotación de estibas de caña en el batey del Ingenio;

X. Aprobar la distribución de todos los gastos prorrateables efectuados durante los períodos de pre-zafra y zafra que deban ser aplicados a la masa común de caña liquidable;

XI. Informar al Comité Nacional en los formatos que el mismo expida, el avance de los programas convenidos; los avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción de caña en fábrica; los reportes de evaluación de actividades y los cambios de programas; el inicio y término de la operación de zafra y los demás que se le soliciten;

XII. Coadyuvar en su ámbito de acción con las medidas necesarias que le den viabilidad a las actividades que contribuyan al desarrollo sustentable de la caña de azúcar;

XIII. Integrar la información digitalizada de la Zona de Abastecimiento con la finalidad de estar en posibilidades de acordar lo procedente para elevar la productividad y la producción de azúcar por hectárea;

XIV. Solicitar al Comité Nacional la realización de revisiones, exámenes o auditorías sobre el desempeño de las operaciones del Comité en general o sobre de alguna de ellas en particular;

XV. Informar a los Abastecedores de Caña en forma pública, clara y puntual, por conducto del representante respectivo, los gastos efectuados en el ejercicio de sus funciones, especificando montos, conceptos y distribución de los mismos, y

XVI. Las demás que les confiera la presente Ley.

Artículo 27.- Los Comités celebrarán las reuniones que se indican a continuación: a) Ordinarias, una vez por semana durante la zafra y cada 15 días en el tiempo de pre-zafra, y

b) Extraordinarias, cuando así lo requiera la atención de asuntos urgentes, deberán ser convocadas, por escrito, por cualquiera de sus miembros, debiendo acompañarse del orden del día correspondiente.

Artículo 28.- Cuando sin causa justificada y habiendo sido legalmente notificado no asista alguno de los representantes a una sesión ordinaria del Comité no se llevará a efecto dicha reunión, debiendo convocarse a una nueva reunión con tres días naturales de antelación. En caso de sesiones extraordinarias, la convocatoria para una nueva reunión podrá hacerse dentro de las 24 horas siguientes si el asunto así lo amerita.

En ambos casos se realizarán con los que asistan, siendo los acuerdos obligatorios para todas las partes.

Artículo 29.- Todos los cargos en el Comité serán honoríficos.

TITULO TERCERO
DE LAS ORGANIZACIONES DE ABASTECEDORES DE CAÑA DE AZÚCAR

CAPITULO I
Constitución y Objeto de las Organizaciones de Abastecedores

Artículo 30.- Los Abastecedores de Caña de los Ingenios podrán constituir organizaciones locales y nacionales de productores de caña para la mejor representación y defensa de sus intereses.

Artículo 31.- Las organizaciones nacionales y locales deberán constituirse o estar constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley Agraria o en las Leyes Federales, Estatales y del Distrito Federal vigentes, cualquiera que sea su materia.

Artículo 32.- La Secretaría, por conducto del Registro y con la intervención de la Junta Permanente, inscribirá las organizaciones locales y nacionales de abastecedores que se constituyan, asentando los datos relativos al acta constitutiva y a su padrón de afiliados, los estatutos, directivas y modificaciones de documentos, previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley y en el reglamento correspondiente.

Una vez obtenido el registro de las organizaciones locales y nacionales con base en lo dispuesto en esta Ley, los Abastecedores de Caña a través de sus Organizaciones estarán representados en el Comité Nacional y la Junta Permanente; así como en el Consejo Mexicano y los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable en los municipios, en los Distritos de Desarrollo Rural y en las entidades federativas, a que se refiere el Artículo 24 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Las inscripciones realizadas en el Registro, relacionadas con los sujetos de esta Ley, tendrán efectos de fe pública, de conformidad con lo que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO II
De las Organizaciones Locales de Abastecedores de Caña

Artículo 33.- Las Organizaciones Locales de Abastecedores de Caña estarán constituidas en las Zonas de Abastecimiento con los productores de caña que tengan celebrado Contrato con el Ingenio que corresponda.

Artículo 34.- Las organizaciones locales que se constituyan, para obtener y mantener su registro, deberán contar con una membresía mínima equivalente al 10% del padrón total de los Abastecedores de Caña del Ingenio de que se trate y por lo menos con el l0 % del volumen total de la caña de la Zona de Abastecimiento correspondiente, cumplir con los requisitos establecidos en la legislación bajo la cual adopten la figura jurídica para su constitución y deberán estar debidamente inscritas en el Registro. Para estos efectos, el Registro deberá certificar que dichos padrones cumplen con los requerimientos establecidos en esta Ley.

Igualmente, deberán exhibir dos copias de su acta constitutiva y de sus estatutos debidamente certificados, dos copias del acta de elección de su Comité Local vigente y dos copias del padrón de Abastecedores de Caña asociados, mismo que deberán actualizar anualmente.

Los Abastecedores de Caña que tengan celebrado un contrato de condiciones particulares tendrán los mismos derechos y obligaciones que establece esta Ley.

Artículo 35.- Entre otras funciones, a las organizaciones locales de Abastecedores de Caña, les corresponderá:

I. Representar los intereses generales de sus agremiados ante los Industriales y toda clase de autoridades y organismos federales, estatales y municipales;

II. Impulsar la modernización de las Zonas de Abastecimiento de caña y la adopción de prácticas productivas e innovaciones tecnológicas que tiendan a incrementar la productividad entre sus afiliados;

III. Promover las medidas que se estimen convenientes para impulsar la actividad cañera en las Zonas de Abastecimiento de caña;

IV. Organizar el otorgamiento de servicios de orientación y asistencia técnica, legal y administrativa relacionada con su actividad, en beneficio de sus asociados;

V. Defender los intereses particulares de sus afiliados en los Comités;

VI. Organizar y participar en eventos, exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda clase de actividades que redunden en beneficio de sus afiliados;

VII. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida y la actualización de los Abastecedores de Caña de azúcar para elevar sus niveles de producción;

VIII. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cañeras de las Zonas de Abastecimiento;

IX. Promover y fomentar las figuras asociativas para el desarrollo de proyectos productivos y de financiamiento que contribuyan al desarrollo regional, municipal y al empleo;

X. Informar con periodicidad a los Abastecedores de Caña integrantes de su organización sobre su actuación, y el alcance de los programas y acciones en beneficio de sus agremiados, y

XI. Las demás que esta Ley y sus propios estatutos les señalen.

Artículo 36.- Las organizaciones cañeras locales que se constituyan con apego a esta Ley, se podrán integrar o adherir a cualquiera de las organizaciones cañeras nacionales legalmente registradas.

CAPITULO III
De las Organizaciones Nacionales de Abastecedores de Caña

Artículo 37.- Para la mejor atención y defensa de los intereses de sus agremiados las organizaciones locales de Abastecedores de Caña podrán constituirse en organizaciones cañeras nacionales en los términos de la presente Ley.

Artículo 38.- Las organizaciones nacionales de Abastecedores de Caña de azúcar deberán estar debidamente inscritas ante el Registro.

Para su debido registro, deberán exhibir dos copias del padrón de Abastecedores de Caña asociados que deberán actualizar anualmente. La certificación del padrón se basará en el registro de afiliaciones de sus organizaciones locales, sancionadas por el Comité de cada uno de los Ingenios.

Con objeto de fomentar la constitución de nuevas organizaciones nacionales de Abastecedores de Caña, por única vez el Servicio Nacional del Registro Agropecuario podrá otorgar a organizaciones nacionales de Abastecedores de Caña registro condicionado durante los ciclos 2005-2006 y 2006-2007, el cual podrá ser definitivo siempre y cuando dichas Organizaciones demuestren que sus organizaciones locales están constituidas en términos del artículo 34 de esta Ley, y:

a) Contar inicialmente con el 5% de la membresía del Padrón Nacional de Abastecedores de Caña, el 5% de la producción nacional de caña y tener presencia al menos en cuatro Estados productores de caña de azúcar, y

b) Contar con presencia en Estados productores de caña de azúcar y con el porcentaje de membresía y de producción nacional durante los ciclos azucareros siguientes:


 

Si en cualquier ciclo de los mencionados, la organización nacional que tenga registro condicionado acredita cumplir con los requisitos previstos en el párrafo segundo de este artículo, obtendrá su registro definitivo; en caso de no cumplirlos perderá el registro condicionado.

La organización nacional con registro condicionado, tendrá derecho a participar con voz y sin voto en el Comité Nacional y en la Junta Permanente, hasta en tanto no obtenga su registro definitivo.

Artículo 39.- Las organizaciones nacionales, entre otros, tendrán por objeto:

I. Representar los intereses de sus afiliados ante cualquier autoridad u organismo de carácter público o privado;

II. Apoyar el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones locales afiliadas;

III. Fomentar la modernización del campo cañero nacional y la adopción de mejoras tecnológicas;

IV. Promover la instrumentación de políticas que impulsen el desarrollo equilibrado de la actividad cañera en nuestro país;

V. Organizar y participar en eventos, exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda clase de actividades que redunden en beneficio de la actividad cañera;

VI. Impulsar e instrumentar programas de capacitación y adiestramiento para la profesionalización de los cuadros de abastecedores, técnicos y directivos de las organizaciones cañeras;

VII. Estudiar y promover el establecimiento y perfeccionamiento del sistema de seguridad y prevención social en beneficio de las familias cañeras;

VIII. Fomentar la constitución y operación de organismos auxiliares de crédito y servicios relacionados con la actividad agropecuaria;

IX. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cañeras del país y promover el desarrollo rural sustentable de la agroindustria de la caña de azúcar;

X. Participar en representación de los intereses de sus agremiados en el Comité Nacional y las instancias contempladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en la presente Ley;

XI. Defender los intereses de sus agremiados en la Junta Permanente, en los términos que se señalen en sus estatutos y en el reglamento interno de dicha Junta Permanente;

XII. Prestar los servicios públicos que les sean autorizados o concesionados por los Gobiernos Federal, de las Entidades Federativas o municipales;

XIII. Informar con periodicidad a sus organizaciones locales y los Abastecedores de Caña afiliados sobre su actuación, y el alcance de los programas y acciones en beneficio de sus agremiados, y

XIV. Las demás que le señale esta Ley y sus propios estatutos.

CAPITULO IV
Del Padrón Nacional de Abastecedores de Caña

Artículo 40.- El Padrón Nacional estará conformado por el listado de Abastecedores de Caña del país, especificando los Ingenios con los que tengan celebrado Contrato y la organización local y/o nacional a la que pertenezcan, así como los datos que permitan su plena identificación.

Artículo 41.- De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 y 38 de la presente Ley, corresponde al Registro la verificación del padrón de Abastecedores de Caña de azúcar de cada Ingenio y la certificación, en su caso, de las afiliaciones y renuncias a las organizaciones locales y/o nacionales que les sean presentadas.

Artículo 42.- Para efectos del artículo anterior se establece el siguiente procedimiento:

I. Los Abastecedores de Caña que tengan interés en constituir una Organización o de renunciar a la que pertenezcan, deberán presentar la solicitud de afiliación y/o renuncia que deberá contener lo siguiente:

a) Nombre del Abastecedor de Caña;

b) Clave de abastecedor del Ingenio de que se trate;

c) Nombre del predio, parcela, ejido o congregación, municipio y entidad federativa a la que pertenezca;

d) Superficie contratada y volumen de caña entregada en la zafra inmediata anterior o, en su caso, el estimado de producción a industrializarse;

e) Número de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social;

f) Manifestación expresa de la organización local y/o nacional a que desee pertenecer o renunciar, y

g) Firma o huella digital del solicitante, de ser este último el caso, se requerirá la firma de dos testigos.

II. En caso de renuncia a la Organización a la que pertenezca, deberá ser presentada por escrito a la misma, con copia para el Comité, para el Registro, y para la Organización a la que desee pertenecer en su caso.

Artículo 43.- Una vez recibida por el Registro la documentación a la que se hace referencia en el articulo anterior, procederá a su análisis, evaluación y aprobación, en su caso; de ser procedente, certificará la misma para los fines legales a que haya lugar.

Artículo 44.- Los Ingenios tendrán la obligación de entregar al Comité y al Registro la relación de la totalidad de sus Abastecedores de Caña de azúcar anualmente o cuando así se les requiera, especificando la agrupación a que correspondan.

Artículo 45.- Cuando exista duplicidad de una afiliación, el Registro pedirá al Comité que cite al Abastecedor de Caña de azúcar para que, de manera personal, manifieste a qué Organización desea pertenecer, certificando tal decisión.

En caso de que el Abastecedor de Caña de azúcar no atienda el citatorio sin causa que lo justifique, se le considerará no afiliado a Organización alguna.

Artículo 46.- Las solicitudes de afiliación y/o renuncia que se presenten antes del inicio del Ciclo Azucarero, surtirán efecto a partir del inicio del mismo.

Si se presentaran una vez iniciado el Ciclo Azucarero tendrán efectos jurídicos hasta el inicio del siguiente.

Artículo 47.- Los padrones de Abastecedores de Caña de azúcar por Ingenio se actualizarán anualmente; de no presentarse modificación alguna una vez iniciado el Ciclo Azucarero, prevalecerá el padrón del Ciclo anterior.

Artículo 48.- Las afiliaciones que hayan sido certificadas se incluirán en el registro del Padrón Nacional cuando cuenten con la aprobación de la Organización a la que deseen pertenecer.

Artículo 49.- El Padrón Nacional servirá de base para fomentar y fortalecer los programas y acciones de Gobierno orientados a la modernización y desarrollo de las zonas de abastecimiento.

TITULO CUARTO
DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES

CAPITULO I
Del Contrato Uniforme

Articulo 50.- El Contrato que deben celebrar los Industriales con los Abastecedores de Caña es el instrumento jurídico que regula las relaciones entre ambos respecto de la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar; será uniforme para todos los Ingenios del país, se sujetará a los términos que se establecen en esta Ley y requerirá la sanción del Comité correspondiente, entregándose copia del mismo a las partes.

Deberá contener, como mínimo la personalidad de los contratantes, la identificación del Ingenio y del terreno contratado para producción de caña de azúcar, la vigencia del Contrato, la forma de pago de la caña, el pago de intereses ordinarios o moratorios, las causales de rescisión, el sometimiento expreso de las partes a los acuerdos del Comité Nacional y del Comité, así como a la jurisdicción de la Junta Permanente.

El Comité Nacional elaborará el formato del Contrato.

Artículo 51.- La rescisión de algún Contrato solo podrá darse por la voluntad de las partes; cuando el Ingenio o el Comité estimen que existen causales de rescisión, procederá a someter el caso a la Junta Permanente para su resolución definitiva. Igualmente, los abastecedores podrán recurrir a dicha Junta Permanente cuando se les rescinda su Contrato sin existir previamente resolución de la misma.

Artículo 52.- Los Contratos que celebren los Abastecedores de Caña de azúcar e Industriales deberán tener en consideración para su vigencia, la naturaleza del ciclo de la caña de azúcar, contemplándose en los que se refieran a nuevas siembras, una vigencia mínima obligatoria de cuatro cortes y de un año para los Ciclos de Soca y Resoca, conservando el Abastecedor de Caña el derecho de recontratar la misma superficie al término de la vigencia o sustituirla por una superficie igual, de similares o mejores condiciones de producción, previa aprobación del Comité respectivo.

En los casos de operaciones de compra venta de la superficie sembrada con caña de azúcar, el adquiriente conservará, si así lo desea, la relación contractual de la misma con el Ingenio.

Artículo 53.- Cuando el contrato considere el otorgamiento de créditos, el Industrial actuará como retenedor, en este caso, a solicitud de las Organizaciones y mediante acta del Comité, retendrá de los alcances de los Abastecedores de Caña de azúcar los montos que se le indiquen, efectuando los enteros al acreedor financiero.

En los casos en que se convenga con los Industriales para que actúen como retenedores, no quedarán obligados a retener y enterar importes de crédito que no hayan sido contratados por conducto de las instituciones integrantes del Sistema Bancario Mexicano o de las Organizaciones Auxiliares del Crédito en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Artículo 54.- En el Contrato se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el pago oportuno de los alcances que correspondan a los Abastecedores de Caña.

Sin embargo, en caso de concurso mercantil de los Industriales sin liquidez o de imposibilidad de acceso a créditos para cubrir sus obligaciones contractuales con los Abastecedores de Caña, éstos serán considerados acreedores con garantía real en los términos de lo dispuesto en los Artículos 217, Fracción II, y 219 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Artículo 55.- Los contratos que de manera voluntaria celebren los Ingenios y los Abastecedores de Caña en materia de coinversión, de constitución de asociaciones o cualquier otro contrato para aumentar la inversión, la productividad, la eficiencia y la diversificación del campo cañero, para que surtan efectos deberán ser registrados previamente ante la Junta Permanente.

Artículo 56.- Los Ingenios y sus Abastecedores de Caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas.

CAPITULO II
Del Sistema de Pago

Artículo 57.- El precio de la caña de azúcar regirá anualmente, de acuerdo al precio de referencia del azúcar que proponga el Comité Nacional, y publique la autoridad competente en el Diario Oficial de la Federación en el mes de octubre del primer año de cada zafra.

Artículo 58.- Cuando la caña de azúcar se destine a la producción de azúcar, su precio deberá referirse al azúcar recuperable base estándar, a razón del 57% del precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar.

El precio de referencia de un kilogramo de azúcar base estándar se determinará como el promedio ponderado del precio nacional del azúcar estándar al mayoreo, más el precio promedio de las exportaciones de azúcar realizadas en el Ciclo Azucarero de que se trate.

Para efectos del párrafo anterior, el precio nacional del azúcar estándar al mayoreo se determinará con base en el monitoreo del Sistema Nacional de Información de Mercados, o del mecanismo que lo sustituya acordado por el Comité Nacional y el precio promedio de las exportaciones del azúcar se calculará con base en los registros del balance azucarero que determinen, a partir de la producción y consumos nacional del azúcar, los excedentes netos exportables de azúcar nacional y por Ingenio, de donde se obtendrá la variación porcentual del componente de exportación del precio del azúcar.

El precio de referencia será el que se obtenga como promedio ponderado de ambos precios.

Artículo 59.- En virtud de la diversificación productiva que pueda darse en esta agroindustria, por mutuo acuerdo de los Abastecedores de Caña y los Industriales de un Ingenio específico, podrán acordar modificaciones o la sustitución del sistema de pago contemplado en el artículo anterior, cuando la caña se utilice para obtener bienes distintos al azúcar, previa aprobación del Comité Nacional y la sanción de la Secretaría de Economía.

Artículo 60.- Para determinar el monto que debe pagarse con base en la calidad de la caña conforme a un contenido de azúcar recuperable base estándar uniforme en cada Ingenio, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Al concluir la molienda de un Ingenio, se determinará el promedio ponderado del azúcar recuperable base estándar conforme al total de la caña neta molida en la zafra de que se trate, calculado en kilogramos de azúcar base estándar por tonelada, utilizando al efecto el informe final conciliado por los técnicos representantes de los Abastecedores de Caña e Industriales, resultados que deberán quedar asentados en el informe oficial de corrida final, y II. El azúcar recuperable base estándar se calculará en función de los siguientes elementos: el porcentaje de pol en caña, el porcentaje de fibra en caña y la pureza del jugo mezclado que registre el informe diario conciliado por los técnicos representantes de los Abastecedores de Caña e Industriales, resultados que deberán quedar asentados en los informes oficiales de corrida semanal, considerando además una eficiencia mínima de fábrica de 82.37%, aplicada a una calidad específica de caña de cada Ingenio.

Artículo 61.- Los Ingenios pagarán la caña conforme a las siguientes reglas:

I. Una preliquidación equivalente al 80 % de la caña neta recibida sobre la base del promedio ponderado del porcentaje de azúcar recuperable base estándar obtenido en las cinco zafras anteriores, calculados con respecto a la caña neta industrializada, debiendo descontarse sus obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan con vencimiento en la zafra de que se trate. La preliquidación deberá cubrirse al precio vigente el día 15 de cada mes cuando la terminación del corte de la caña por Contrato sea en la segunda quincena del mes anterior, y el día último del mes cuando la terminación del corte de la caña por Contrato sea en la primera quincena del mismo mes, y

II. Una liquidación final equivalente a la diferencia entre el total de kilogramos de azúcar recuperable base estándar obtenidos y los kilogramos considerados en la preliquidación respectiva; del saldo deberán descontarse las obligaciones pendientes que no se hubieren descontado durante la preliquidación. Este saldo deberá pagarse con el precio vigente, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir del día de la terminación de la zafra.

Artículo 62.- Si existiere acuerdo del Comité respectivo para determinar el monto que debe pagarse a los Abastecedores de Caña, conforme a un contenido de azúcar base estándar individual y/o por grupos de Abastecedores de Caña organizados en frentes de corte o unidades de cosecha, se deberá cumplir con lo siguiente: I. El azúcar recuperable base estándar se calculará mediante el análisis de las muestras tomadas con un sistema de muestreo representativo a través de una sonda mecánica u otro implemento idóneo instalado en el patio de muestreo;

II. El cálculo del azúcar base estándar se hará en función de los siguientes elementos: la pol de la caña o porcentaje de sacarosa, la pureza del jugo extraído por una prensa hidráulica u otro mecanismo idóneo y la fibra en caña, obtenida a partir del peso de la torta residual del bagazo que arroje el mecanismo de muestreo para referirlo a la fibra en caña, considerando además una eficiencia dada de fábrica no menor a 82.37% respecto a una calidad específica de caña entregada por cada Abastecedor de Caña o grupo de abastecedores, conforme a los lineamientos correspondientes, y

III. La toma de muestras se llevará a cabo aleatoriamente, debiendo existir representatividad de la caña de los Contratos a los que se vaya a aplicar esa muestra, de acuerdo con la normatividad respectiva. El Comité establecerá los métodos de agrupamiento y muestreo de las cañas entregadas.

Artículo 63.- Cuando sea aplicable el sistema referido en el Artículo 62 de esta Ley, los Ingenios pagarán la caña recibida de la siguiente manera: I. Una preliquidación equivalente al 85% del azúcar recuperable base estándar determinado, que deberá pagar al precio vigente el día quince de cada mes cuando la terminación del corte de caña por Contrato sea en la segunda quincena del mes anterior y el último día del mes cuando la terminación del corte sea en la primera quincena del mismo, debiendo descontarse sus obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan con vencimiento en la zafra de que se trate, y

II. Una liquidación final equivalente al 15 % del azúcar recuperable base estándar cuyo monto deberá pagarse en un plazo no mayor de treinta días naturales al precio vigente a partir de la terminación de la zafra, debiendo descontarse las obligaciones crediticias y aportaciones que correspondan que no se hubieren descontado durante la preliquidación.

Artículo 64.- Para el cálculo del precio de la tonelada de caña de azúcar utilizando tanto el sistema de determinación del azúcar recuperable base estándar uniforme, como el individual o por grupos, se considerarán hasta milésimas de kilogramos de azúcar recuperable base estándar con relación a la caña neta.

Artículo 65.- Para el pago individual por calidad de la caña de azúcar descrito en el Artículo 62 de esta Ley, el Comité que corresponda presentará para su aprobación al Comité Nacional, el programa, la fecha y la viabilidad financiera y tecnológica de la sonda mecánica o la tecnología que decidan adoptar, siempre y cuando la misma garantice, en términos de equidad y medición, la calidad de la caña y el procedimiento como deberá pagarse. El Comité Nacional dará respuesta en un plazo razonable.

Artículo 66.- Los Industriales estarán obligados a entregar semanalmente, un ejemplar del Informe Oficial de Corrida Semanal al Comité Nacional, a la Junta Permanente, a la Cámara Azucarera y a las organizaciones nacionales y locales de Abastecedores de Caña.

CAPITULO III
De las Características de la Caña como Materia Prima para la Industria Azucarera

Artículo 67.- Por caña de azúcar como materia prima para la industria azucarera se entiende la parte del tallo comprendido entre el entrenudo mas cercano al surco y el último entrenudo superior desarrollado, correspondiente a la sección entre los entrenudos 8 y 10, desprovisto, adherido o no, de otras porciones de la gramínea o de tierra, así como los objetos extraños de cualquier naturaleza que sean.

Artículo 68.- La pol o sacarosa aparente es en sí lo que da valor a la caña de azúcar como materia prima de la agroindustria de la caña de azúcar y se distribuye en su mayor proporción en la parte del tallo que ha alcanzado su total desarrollo fisiológico, desde su base hasta los entrenudos 8 a 10. Los entrenudos 8 a 10 en una caña normalmente desarrollada se localizan contando las hojas de la punta hacia abajo, siendo la número uno la que empieza a desenvolverse.

La parte del tallo superior de esos entrenudos 8-10 se denomina cogollo o punta y no tiene valor como materia prima para la industria azucarera, quedando en propiedad del cañero después de la cosecha.

Artículo 69.- Quedarán comprendidos dentro de la denominación basura, materias extrañas o impurezas: las vainas y hojas o tlazole, puntas o cogollos incluyendo la banderilla o inflorescencia, tallos de desarrollo insuficiente conocidos como mamones o chupones, yemas germinadas o lalas, raíces sueltas o adheridas al tallo, tierra, piedras y cualquier otra materia distinta a la caña de azúcar.

Artículo 70.- Por caña programada se entenderá aquella que esté comprendida dentro de las fechas de corte según el programa previo aprobado por el Comité, debidamente actualizado durante el desarrollo de la zafra y cubierta por su respectiva orden de quema en su caso, de corte y/o de suspensión de riegos, con base en su índice de madurez.

Artículo 71.- Se entiende por caña bruta el peso de la caña en báscula sin descuento alguno.

Artículo 72.- Se entiende por caña neta el resultado que se obtiene de deducir de la caña bruta cualquier cantidad en kilogramos correspondiente a basura o materia extraña.

Artículo 73.- Al momento de su recepción en el batey del Ingenio, la caña de azúcar deberá tener la condición y las características siguientes:

I. Estar comprendida dentro de los programas de corte oportunamente establecidos, de acuerdo a su índice de madurez;

II. Ser fresca, en el momento de su entrega, entendiéndose por ello no más de 72 horas después de su corte en el caso de caña cruda y no mas de 48 horas después de su quema;

III. Deberá estar despuntada inmediatamente arriba de la sección 8-10 que es la parte de madurez mas reciente. En el caso de cañas afectadas por heladas, el despunte se hará en el límite entre la parte sana y la parte dañada, de acuerdo con el grado de daño sufrido;

IV. En caso de cañas afectadas por sequía, inundación, ciclones y plagas, merecerán consideración especial, debiéndose llevar a cabo una investigación técnica por parte del Comité respectivo, a fin de conocer el grado de deterioro de esa caña, para dictar la resolución que sea conducente, y

V. Estar constituida por los tallos de caña limpios de basura, materias extrañas o impurezas.

Artículo 74.- Cuando la caña cruda rebase las 72 horas desde su corte, por causas imputables al Abastecedor de Caña de azúcar, será sujeta a un castigo hasta el 10 % de su valor durante las primeras 24 horas siguientes y hasta el 20 % de su valor durante las 24 horas posteriores que dictaminará el Comité. La recepción de caña con mayor tiempo de lo antes señalado será motivo de análisis para determinar su deterioro y en su caso, el castigo correspondiente que establecerá el citado Comité.

Artículo 75.- Cuando la caña rebase las 48 horas después de su quema sin ser entregada en el batey, por causas imputables al Abastecedor de Caña de azúcar, será sujeta a un castigo hasta del 10 % ciento de su valor durante las primeras 24 horas posteriores siguientes y hasta el 20 % de su valor durante las 24 horas posteriores, que dictaminará el Comité. La recepción de la caña con mayor tiempo de lo antes señalado, será motivo de análisis para determinar su deterioro y en su caso, el castigo correspondiente que establecerá el citado Comité.

Articulo 76.- Para el caso de los dos artículos anteriores, cuando el deterioro de la caña por demoras en su entrega sea por causas no imputables al Abastecedor de Caña de azúcar, tales como fenómenos meteorológicos, incendios o explosiones, el Comité resolverá lo conducente.

Artículo 77.- Para la organización de la cosecha en general, las cañas no programadas se sujetarán a los procedimientos siguientes:

I. Cuando el Abastecedor de Caña de azúcar sin orden de corte y sin autorización del Comité coseche su caña, ésta podrá no ser recibida por el Ingenio, y

II. Cuando por causa accidental una superficie con caña desarrollada se queme sin orden de corte, será castigada hasta con el 10% de su valor sin perjuicio de otros descuentos y/o castigos que le pudiera corresponder. El Comité, previa investigación de las causas que hayan provocado el accidente, determinará dicho castigo.

Artículo 78.- Para la evaluación de basura, materia extraña o impurezas en la caña de azúcar destinada a la industria azucarera, se adoptará el siguiente procedimiento: I. La evaluación del porcentaje de basura, materia extraña o impurezas se hará bajo la dirección y responsabilidad del Comité, por muestreos físicos en batey o en campo.

La evaluación en por ciento será el cociente resultante de dividir el peso de basura y materias extrañas entre el peso bruto de la muestra de caña, multiplicado por 100. El total de basura y materia extraña se obtendrá al separar de los tallos y pesar en báscula: tlazole, raíces, mamones, cogollos, partes del tallo dañadas por heladas, tierra y materiales ajenos a la caña que resulten de limpiar cuidadosamente la muestra.

El resultado obtenido servirá de base para calcular la deducción que habrá de hacerse del peso de la caña bruta entregada y así obtener el peso neto;

II. El Comité podrá acordar que la calificación de basura, materia extraña o impurezas se realice en forma visual, pero siempre fundamentado en el muestreo físico.

Como la calificación visual no detecta la presencia de piedras, terrones, tierra y otros elementos, las deducciones de peso que se tengan que hacer por estos conceptos, tendrán que basarse precisamente en el muestreo físico, y

III. Cuando el descuento por los conceptos señalados en este artículo superen el 10 %, será motivo de acuerdo entre las partes para la aplicación del descuento resultante o bien el rechazo de dicha caña.

Artículo 79.- El importe neto de la caña castigada se determinará multiplicando la cantidad total de caña castigada por el precio de la tonelada de caña, deduciendo el importe total de sus costos de cosecha promedio y demás deducibles que le correspondan. El importe resultante invariablemente deberá prorratearse entre el volumen total de caña no castigada de la zafra.

Para la determinación de castigos, el Comité deberá escuchar a los afectados y en caso de inconformidad esta deberá hacerse constar en el acta respectiva para que en su caso recurra a la Junta Permanente.

Artículo 80.- Cuando el Ingenio por cualquier causa suspenda la recepción y/o la molienda de caña de azúcar por más de 12 horas, deberá notificar de inmediato al Comité, para que éste suspenda las órdenes de quema y reprograme los cortes, levantando el acta correspondiente de la caña quemada en campo y en trayecto al Ingenio, para su relación con la aplicación de castigos en su caso.

Artículo 81.- Cuando por causas imputables al Ingenio, la caña se procese con deterioro, debido a demoras en su recepción, o bien por haber estado más de 24 horas en el batey sin molerse, se le aplicará un castigo que será hasta del 10 % del valor de la caña deteriorada y hasta del 20 % ciento de su valor durante las 24 horas siguientes. El importe de este castigo será determinado por el Comité y el Ingenio deberá abonarlo a la caña total aportada.

CAPITULO IV
De las Cañas Contratadas no Industrializadas

Artículo 82.- Las cañas contratadas no industrializadas en la zafra de que se trate, se considerarán como cañas quedadas, excepto las que convengan el Ingenio y el Abastecedor de Caña en diferir para la siguiente zafra.

Artículo 83.- Cuando por causas imputables al Ingenio, resulten cañas sin industrializar, éstas deberán ser pagadas al abastecedor por dicho Ingenio, en los términos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 84.- Se entenderán por causas imputables al Ingenio las siguientes:

I. La disminución de la capacidad de molienda, debidamente verificada y sancionada por el Comité;

II. Cuando las ampliaciones de fábrica den como resultado retrasos en el inicio normal de la zafra y/o mal funcionamiento de la fábrica;

III. La suspensión de las labores por conflictos obrero patronales;

IV. La imprevisión del Ingenio en el aprovechamiento o utilización de equipo, materiales, refacciones y sustancias necesarias que afecten la operación normal de la molienda;

V. La insuficiencia en la capacidad de molienda en la fábrica, en relación con la caña contratada y programada para su industrialización;

VI. Cuando se muela caña de otro Ingenio, o no contratada, sin la sanción del Comité y se deje caña contratada sin industrializar;

VII. Cuando sin la sanción del Comité, un Ingenio fomente y contrate la producción de la caña de azúcar;

VIII. Por deficiencia en el corte y acarreo de las cañas, cuando estas operaciones sean organizadas y ejecutadas directamente por el Ingenio;

IX. Cuando se ocasione disminución en la capacidad de recepción del Ingenio, por no lograr adecuada fluidez en el movimiento de la caña en báscula, grúas y batey del Ingenio, ya sea por mala organización administrativa o carecer del equipo necesario;

X. Cuando el Ingenio no acate los acuerdos del Comité y afecte directamente la molienda, y

XI. Cuando no se notifique oportunamente al Comité la posibilidad de excedentes, a fin de que se tomen las providencias necesarias para que se industrialice la caña en otro Ingenio.

Artículo 85.- Se entenderán por causas imputables a los Abastecedores de Caña de azúcar de un Ingenio las siguientes: I. Cuando, sin motivo justificado, se opongan al corte de su caña programada para zafrar;

II. Cuando no acaten las disposiciones del Comité referente a la suspensión de riegos, conforme al programa de maduración de la caña;

III. Cuando no realicen oportunamente las labores y obras necesarias que permitan la cosecha y transporte de la caña;

IV. Cuando por conflictos de los propios Abastecedores de Caña, obstaculicen parcial o totalmente la entrega de caña;

V. Cuando sin causa justificada los Abastecedores de Caña obstaculicen parcial o totalmente la entrega de la caña;

VI. Cuando no acaten los acuerdos dictados y notificados oportunamente por el Comité y afecten directamente la molienda, y/o

VII. Cuando no atiendan oportunamente la quema, el corte y el acarreo de sus cañas.

Artículo 86.- En caso de cañas quemadas accidentalmente y fuera de programa, el Comité podrá llevar a cabo una reprogramación en sus frentes de corte, acudiendo en auxilio del Abastecedor de Caña afectado para facilitar la entrega, con el fin de que se industrialice el mayor volumen posible sin lesionar los intereses de otros cañeros cuyas cañas estén en proceso de corte.

Artículo 87.- Cuando por casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como fenómenos meteorológicos, ajenos al Ingenio y a los Abastecedores de Caña, se queden cañas contratadas y programadas sin industrializar en la zafra de que se trate, en beneficio de los Abastecedores de Caña afectados se establece lo siguiente:

I. De acuerdo con el estimado de la producción de caña, llevado a cabo por el Comité para cada caso, se harán los cálculos del valor de dichas cañas, deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan. Del valor resultante el 34 % será absorbido por el propio Abastecedor de Caña, abonándosele a su cuenta el 66%, del cual el Ingenio cubrirá 33% y el otro 33 % será a cargo de la totalidad de los Abastecedores de Caña que hayan entregado caña durante la zafra de que se trate, y

II. En casos de tiempos perdidos debidamente registrados por excesos de lluvias durante el programa de zafra y de quemas accidentales de cañas desarrolladas fuera de tiempo de zafra, según dictamen del Comité, se atenderá su solución en igual forma a la que se menciona en el párrafo anterior.

Artículo 88.- Para todos los efectos, el Abastecedor de Caña conservará la propiedad de la caña no industrializada y de las socas y resocas subsecuentes.

Artículo 89.- En el caso demostrado y sancionado por el Comité de la incapacidad eventual o permanente, parcial o total, de los Abastecedores de Caña para cumplir con su obligación de entregar la materia prima, de acuerdo con las cuotas de entrega señaladas en la programación o reprogramaciones, el Ingenio quedará autorizado para llevar a cabo las gestiones necesarias tendientes a normalizar las entregas, regularizar la molienda y evitar la posibilidad de que se queden cañas sin industrializar, aun siendo imputables a los propios Abastecedores de Caña, debiendo intervenir en este acto con la autorización del Comité.

Artículo 90.- Una vez concluida la zafra, el Abastecedor de Caña al que se le hayan quedado cañas sin industrializar, en pie o cortadas, deberá acudir dentro de los diez días siguientes a la conclusión oficial de la zafra de que se trate ante el Comité, a fin de que éste sancione y haga constar en acta lo siguiente:

I. La cuantificación del volumen de caña considerada como no industrializada, incluyendo nombre del Abastecedor de Caña, superficie neta, rendimiento estimado por hectárea y toneladas de caña, y

II. La calificación de la procedencia de la reclamación del Abastecedor de Caña en los términos de la presente Ley.

Artículo 91.- El valor de la caña no industrializada imputable al Ingenio, será calculado con base en el precio de liquidación de la caña industrializada deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles que le correspondan cuando la caña no ha sido quemada o cortada. El saldo será cubierto en un término de treinta días naturales a partir de la fecha de terminación de la zafra del Ingenio correspondiente.

Cuando se trate de caña quemada, en pie o cortada, o cruda cortada, se agregará al valor anterior el monto de los trabajos de corte, pica y saca según corresponda, de acuerdo con las tarifas sancionadas por el Comité.

Artículo 92.- Por mutuo acuerdo de las partes contratantes se podrá programar el diferimiento de la cosecha de superficies de caña para el inicio de la zafra siguiente debidamente sancionado por el respectivo Comité.

CAPITULO V
Del Sistema para Determinar el Azúcar Recuperable Base Estándar Uniforme de la Caña Industrializada

Artículo 93.- Para determinar el azúcar recuperable base estándar de la caña industrializada, establecido en el Artículo 58 de la presente Ley, se deberá aplicar el sistema correspondiente que considera una Eficiencia Base de Fábrica mínima de 82.37% referida a la calidad especifica de caña de cada Ingenio del país.

Con ese fin se fomentará la normalización e impulsará los programas para el fomento de la calidad.

CAPITULO VI
De la Normatividad y de la Supervisión del Proceso de Fábrica

Artículo 94.- El procedimiento de toma, manejo y análisis de muestras se efectuará con base en la normatividad aplicable a la agroindustria de la caña de azúcar expedida por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía y, a falta de ésta, por los acuerdos adoptados en el seno del Comité Nacional.

Artículo 95.- Para la toma de muestras representativas y la realización de los análisis en el laboratorio, los Industriales estarán obligados a contar en los Ingenios con el local de laboratorio funcional, exclusivo para ello, con espacio y mobiliario suficientes para el personal representante de Abastecedores de Caña e Industriales, dotado de todos los materiales, equipos, aparatos y reactivos contemplados en las especificaciones de las normas mexicanas respectivas. Para tal efecto, el Gobierno Federal se obliga a verificar, calibrar y certificar los instrumentos de medición, materiales, reactivos y demás elementos que se requieran en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 96.- Bajo el sistema en el que el precio de la caña se determina mediante el azúcar recuperable base estándar promedio uniforme de toda la caña molida en la zafra por cada Ingenio del país, el resultado del azúcar físicamente producido en cada zafra no tendrá relación con el pago de la caña.

En consecuencia los Abastecedores de Caña por conducto de sus Organizaciones tienen derecho a supervisar en la fábrica y a participar conjuntamente con el personal del Ingenio, únicamente hasta la parte del proceso que interviene para la determinación de los parámetros comprendidos en el cálculo del azúcar recuperable de su caña, que son:

a) Peso de la caña al ser entregada en batey del Ingenio;
b) Peso o medición del agua de imbibición;

c) Peso del jugo mezclado;
d) Toma, manejo y conservación de muestras de jugo mezclado y de bagazo;

e) Determinación de la pol y de la fibra en caña;
f) Determinación de pol en jugo mezclado y bagazo;

g) Determinación de brix o sólidos totales en jugo mezclado;

h) Cálculos para obtener los datos promedio ponderados del día, de la semana y acumulados al término de la zafra del porciento de pol en caña y el porciento de fibra en caña, así como la pol y el brix del jugo mezclado para determinar su pureza, y

i) Verificación de la instalación en los Ingenios de los equipos necesarios y su correcta operación, así como de la aplicación debida de las normas mexicanas vigentes y disposiciones que correspondan emitidas por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía.

En caso de que las Organizaciones nombren representantes para vigilar y participar en la determinación de los parámetros utilizados en el cálculo del azúcar recuperable de la caña industrializada, deberán firmar conjuntamente con el personal del Ingenio encargado de dichas actividades los resultados diarios obtenidos. En caso de divergencia, las partes manifestarán su inconformidad levantando el acta respectiva que harán del conocimiento inmediato del Comité del Ingenio de que se trate.

TITULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN, LA DIVERSIFICACIÓN Y LA SUSTENTABILlDAD

CAPITULO I
De la Investigación y Desarrollo Tecnológico

Artículo 97.- Se crea el Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar (CICTCAÑA), que tendrá como propósito orientar los proyectos de investigación y desarrollo para otorgarle más competitividad y rentabilidad a la agroindustria de la caña de azúcar.

Este centro dependerá del Comité Nacional, y se sujetará a las directrices de éste, a las del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable y a las políticas que sean aprobadas por la Comisión Intersecretarial y el Consejo Mexicano en la materia.

Su estructura, programa de mediano plazo y programa operativo anual de investigación y desarrollo, así como su presupuesto, serán aprobados por el Comité Nacional.

Artículo 98.- Para darle viabilidad al CICTCAÑA se creará un fondo con aportaciones tripartitas, del Gobierno Federal, de los Industriales y de las Organizaciones en los términos, lineamientos y reglamentación que acuerde el Comité Nacional.

Artículo 99.- A través del CICTCAÑA, en coordinación con las instituciones de investigación y educación superior participantes, se dará prioridad al establecimiento de un inventario nacional de proyectos de investigación y recursos materiales en campus de experimentación, a efecto de optimizar las investigaciones y sus resultados obtenidos y aprovechar los campus existentes para el desarrollo de nuevos proyectos.

Artículo 100.- El CICTCAÑA se apoyará en cuerpos colegiados formados por investigadores de reconocido prestigio que serán convocados de las diferentes instituciones públicas que realizan investigación científica y tecnológica en el país.

Artículo 101.- El CICTCAÑA, con la aprobación del Comité Nacional, atenderá las demandas de los sectores integrantes de la agroindustria de la caña de azúcar, y tendrá como propósitos fundamentales los siguientes:

I. Desarrollar nuevas variedades con elevados contenidos de sacarosa, baja fibra, tolerantes a plagas y enfermedades, sequía e inundaciones y otras adversidades climatológicas;

II. Generar paquetes tecnológicos regionales que incrementen sustancialmente la productividad agrícola e industrial;

III. Diseñar y evaluar los sistemas de cartografía y geoposicionamiento satelital y los programas de cómputo que aseguren una aplicación y uso estandarizado en los Comités, con el fin de fortalecer el Sistema de Información para la toma de decisiones que permitan la elevación de la productividad y competitividad de cada una de las zonas de abastecimiento cañero;

IV. Establecer los mecanismos de vinculación y coordinación de todas las instancias que participan en el desarrollo tecnológico de la gramínea y en particular retomar el control de las estaciones de hibridación y cuarentenaria para proyectar el programa de nuevas variedades a largo plazo, evitar duplicidades y abaratar los costos;

V. Promover las investigaciones que diversifiquen y optimicen el aprovechamiento de la caña atendiendo a su rentabilidad, mercado y disponibilidad de inversiones;

VI. Elaborar el inventario de investigación aplicada y sus productos en el mercado, a efecto de medir sus ventajas y su costo beneficio, poniéndola a disposición de Abastecedores de Caña e Industriales;

VII. Profundizar en la evaluación del efecto en los rendimientos de fábrica y campo del proceso de fabricación del azúcar de caña cortada en verde;

VIII. Promover para cada región y Zona de Abastecimiento, el sistema de cartografía y geoposicionamiento satelital estandarizado para todos los Comités, con el propósito de facilitar la reconversión productiva y lograr el pleno aprovechamiento de la tierra;

IX. Determinar mediante estudios e investigaciones, la contribución a la competitividad del territorio rural de cada una de las Zonas de Abastecimiento cañero que permitan consolidar la producción, el empleo y los servicios rurales;

X. Inventariar la investigación y sus resultados en materia de coproductos, subproductos y derivados, y promover las nuevas investigaciones para maximizar el aprovechamiento y diversificación de la caña de azúcar, y

XI. Llevar a cabo las investigaciones, estudios y acciones que acuerde y le instruya el Comité Nacional.

Artículo 102.- El CICTCAÑA promoverá, a través de los mecanismos de coordinación que se establezcan con las instituciones académicas y de investigación, la formación del recurso humano que le dé certidumbre y continuidad a este centro de investigación.

Artículo 103.- A efecto de garantizar la aportación del Gobierno Federal a este centro, se harán las previsiones necesarias en el Programa Especial Concurrente que incluya el Presupuesto de Egresos de la Federación cada año. Las aportaciones que deban realizar los Abastecedores de Caña y los Industriales se harán por tonelada de caña y serán acordadas en el Pleno del Comité Nacional.

CAPITULO II
Diversificación Productiva

Artículo 104.- Se considera como diversificación productiva la obtención del azúcar de caña en todas sus presentaciones, los Coproductos, Subproductos y Derivados de la caña de azúcar.

Los Coproductos: son una variedad de productos intermedios y finales, que tienen como propósito dar un mejor uso a los residuos del proceso agrícola y de la industria de la caña de azúcar.

Los Subproductos: son productos colaterales a la producción azucarera.

Derivados: son aquellos productos que se obtienen a partir de los Subproductos de la caña.

Artículo 105.- El Comité Nacional, apoyándose en el CICTCAÑA promoverá el intercambio de tecnologías de punta probadas en el aprovechamiento de la agroenergía, con el propósito de que los interesados tengan la información necesaria para mejorar la eficiencia térmica del Ingenio, que permita la cogeneración de energía eléctrica y la obtención de gas sintético.

Artículo 106.- El Comité Nacional, por conducto de la Secretaría, propondrá a la Comisión Intersecretarial las políticas, el marco legal y administrativo tanto público como privado, que permita el aprovechamiento diversificado de la caña de azúcar, a efecto de que procedan las adecuaciones de Ley y reglamentación respectiva.

Artículo 107.- El CICTCAÑA propondrá al Comité Nacional los estudios y proyectos que tengan como prioridad el desarrollo y aprovechamiento de la agroenergía, en particular del etanol como carburante y oxigenante de gasolina a partir de mieles iniciales y de mieles finales, así como del aprovechamiento del bagazo de la caña con fines de industrialización para la cogeneración de energía y la obtención de gas sintético. De igual manera los productos alimenticios tales como la sucralosa, olestra, fructooligosacáridos y farmacéuticos como sucralfate, polisucrose, esteres especiales, epóxidos, sucrogel y bioplásticos derivados de la sacarosa.

Los resultados de dichos estudios deben incorporar la rentabilidad financiera, social e institucional, para que, de resultar favorables, el Comité Nacional proponga a la Comisión Intersecretarial la reglamentación e iniciativas de Ley que permitan el aprovechamiento de los coproductos como bienes estratégicos para la soberanía nacional en producción de energéticos y los derivados de sacarosa como bienes necesarios para la soberanía alimentaria y farmacéutica del país.

Artículo 108.- El Comité Nacional propondrá a la Comisión Intersecretarial, para su aprobación, los estímulos a la inversión para la producción de gas sintético, cogeneración de energía y producción de etanol como carburante, sin dejar de incluir al resto de coproductos, subproductos y derivados.

Artículo 109.- El Comité Nacional, con apoyo de la Secretaría, promoverá el desarrollo de los Coproductos, Subproductos y Derivados vinculándolos a los programas de riesgo compartido y riesgo de inversión, a las alianzas productivas y a las instituciones de educación superior existentes dentro del territorio de la Zona de Abastecimiento cañero donde se promueva, mediante módulos demostrativos, la viabilidad de este desarrollo.

Artículo 110.- Los apoyos que el Gobierno Federal otorgue para la diversificación productiva de la agroindustria de la caña, se preverán en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que incluya el Presupuesto de Egresos de la Federación cada año.

CAPITULO III
De la Sustentabilidad

Artículo 111.- El Comité Nacional, con apoyo del CICTCAÑA, identificará las actividades innovadoras, tanto en el área agrícola como industrial cuya implementación coadyuve al desarrollo sustentable del sector.

Artículo 112.- El Comité Nacional promoverá sistemas de agricultura cañera sustentables basados en la conservación del medio ambiente y el eficiente aprovechamiento de los recursos disponibles, involucrando la calidad de vida de los productores y de la sociedad en general.

Artículo 113.- El Comité Nacional evaluará, promoverá y apoyará la instrumentación de programas que reduzcan la fuente contaminante de la industria, tanto al aire como al suelo y al agua, lo relativo a la solución del tratamiento de las aguas residuales de los Ingenios y de las destilerías y de los gases de combustión de las calderas.

Artículo 114.- Se promoverá y apoyará la adopción de prácticas de manejo sustentable del suelo, estableciendo un sistema de registro por Ingenio.

Artículo 115.- Se impulsará el aprovechamiento de la biomasa residual de la caña de azúcar, particularmente los procesos de gasificación o termólisis, apoyando aquellos proyectos que demuestren la rentabilidad sustentable.

Artículo 116.- El Comité Nacional elaborará una propuesta de estímulos a la inversión para aquellos Industriales que realicen y pongan en marcha proyectos sustentables de alta eficiencia energética, enfocados a su propio abastecimiento y venta de energía. La Secretaría propondrá a la Comisión Intersecretarial la aprobación de esta propuesta para los efectos jurídicos, administrativos y presupuestales que sea necesario instrumentar.

Artículo 117.- A efecto de garantizar una agricultura y una industrialización de la caña de azúcar de carácter sustentable, se considerarán los apoyos necesarios en el Programa Especial Concurrente del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada ejercicio.

TITULO SEXTO
DE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE EN LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR

CAPITULO I
De las Controversias

Artículo 118.- Son controversias azucareras las que, con motivo del incumplimiento en la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Contrato y disposiciones derivadas, se susciten entre:

a) Abastecedores de Caña de azúcar e Industriales;
b) Abastecedores de Caña de azúcar;
c) Industriales, y
d) Cualquiera de los sujetos anteriores y los Comités.
Serán aplicables de manera supletoria, el Código de Comercio, el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 119.- El sistema de solución de conflictos de la agroindustria de la caña de azúcar se conformará con:

a) Comités, como instancia de conciliación, y
b) Junta Permanente, en procedimiento conciliatorio o en procedimiento arbitral.
Artículo 120.- En la tramitación de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, la Junta Permanente y los Comités se sujetarán al procedimiento previsto en esta Ley, debiendo dejar constancia por escrito de todas sus actuaciones en los expedientes respectivos.

CAPITULO II
Del Procedimiento Conciliatorio

Artículo 121.- Los Comités tendrán la jurisdicción que les corresponda en razón del Ingenio donde se constituyan.

Artículo 122.- Los Comités, para los fines de conciliación, se integrarán en los términos que dispone el Artículo 24 de la presente Ley.

Artículo 123.- Los Comités, en su función conciliatoria, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa en las controversias azucareras surgidas entre Abastecedores de Caña de azúcar, entre éstos, de ellos con los Industriales o entre estos últimos;

II. Procurar un arreglo conciliatorio de las controversias azucareras;

III. Recibir las pruebas que los Abastecedores de Caña o los Industriales juzguen conveniente rendir ante ellos, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Permanente. El término para la recepción de pruebas no podrá exceder de diez días;

IV. Llevar a cabo los trámites necesarios de inscripción en el Registro de las constancias de lo actuado en su función conciliatoria, y

V. Las demás que les confieran las leyes.

Adicionalmente a petición de parte podrán recibir las demandas que le sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Permanente. Asimismo complementar los exhortos y practicar las diligencias que le solicite la Junta Permanente.

Artículo 124.- El procedimiento conciliatorio se sujetará a las siguientes reglas:

I. El órgano conciliatorio, una vez recibida la solicitud de su intervención en tal carácter citará a las partes a una audiencia de avenimiento señalando el lugar, la fecha y la hora para su celebración, así como el motivo de la audiencia;

II. El día de la audiencia de avenimiento, el órgano conciliatorio exhortará a las partes a que resuelvan amigablemente sus diferencias, proponiendo para el efecto las alternativas de solución que a su juicio considere pertinentes;

III. Si las partes lIegaren a un arreglo, el conflicto se tendrá por terminado en forma conciliatoria, asentándose lo pactado en un convenio que deberá ser firmado por aquellas, el cual producirá todos los efectos jurídicos de un laudo y llevará aparejada su ejecución, y

IV. Si alguna de las partes no asiste a la audiencia convocada se tendrá por inconforme con cualquier arreglo, o habiendo asistido las partes no se llegare a él, se dará por concluido el procedimiento conciliatorio.

CAPITULO III
Del Arbitraje

Artículo 125.- Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los Abastecedores de Caña y los Industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de parte, en los términos establecidos en esta Ley, en el Contrato y demás disposiciones derivadas.

Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen estado.

Artículo 126.- El procedimiento arbitral, en su caso, se sujetará a las siguientes reglas:

I. De no lograrse la conciliación de las partes, ya sea ante el Comité correspondiente o ante la Junta Permanente, y solicitada la intervención arbitral, la Junta Permanente correrá traslado de la demanda y emplazará al demandado para que, en un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento, dé contestación a la misma, oponga excepciones y ofrezca las pruebas que estime necesarias.

II. Contestada o no la demanda, y desahogadas las pruebas admitidas, se concederá a las partes un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos.

Cuando, para mejor proveer, a juicio de la Junta Permanente sea necesario obtener mayor información, recabar más pruebas, o realizar alguna investigación respecto a las controversias instauradas, ésta podrá hacerlo en el plazo necesario para ello. En estos casos, se citará para alegatos una vez recopiladas y desahogadas las pruebas y diligencias que se hubieren ordenado.

III. Transcurridas las etapas mencionadas y presentados o no los alegatos de las partes, la Junta Permanente cerrará el periodo de instrucción y contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para dictar el laudo correspondiente.

CAPITULO IV
De la Junta Permanente

Artículo 127.- Se crea la Junta Permanente en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la que tendrá plena competencia para conocer y resolver todas aquellas controversias azucareras que le sean sometidas.

En ningún caso la Junta Permanente intervendrá en controversias de carácter interno de las Organizaciones o en asuntos políticos de las mismas.

Artículo 128.- La Junta Permanente estará dotada de autonomía para dictar sus fallos y contará con presupuesto anual propio, que se integrará con las aportaciones anuales de los sectores representados en ella, en los montos que determine su Pleno, en términos del Artículo 186 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 129.- La Junta Permanente, en acuerdo con la Secretaría, por conducto del Registro, tomará nota de la integración y actualización del registro de las organizaciones nacionales y locales de productores de caña; del registro de los miembros del Comité de cada Ingenio y el registro oficial del Padrón en los términos de esta Ley, debiendo el Registro turnar copia a la Junta Permanente de la documentación respectiva.

Artículo 130.- La Junta Permanente tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.

CAPITULO V
Del Pleno de la Junta Permanente

Artículo 131.- El Pleno será el órgano supremo de la Junta Permanente, quien dictará los laudos y las interlocutorias que pongan fin a las controversias azucareras.

Artículo 132.- El Pleno de la Junta Permanente estará integrado por:

a) Un representante de la Secretaría, quien lo presidirá;

b) Un representante de cada una de las organizaciones nacionales cañeras registradas, y

c) Representantes de la Cámara Azucarera, en número igual al de los representantes de las organizaciones nacionales cañeras registradas.

El Presidente tendrá la representación de la Junta Permanente y contará con todos los poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo delegar estas facultades en su totalidad o parcialmente, para los efectos que se requieran.

Por cada representante propietario habrá un suplente; dichos cargos serán intransferibles y honoríficos.

Artículo 133.- El Presidente de la Junta Permanente será nombrado por el Titular de la Secretaría. Sus ausencias temporales y las definitivas, en tanto se hace nuevo nombramiento, serán cubiertas por su suplente.

Artículo 134.- Las reuniones serán presididas por el Presidente o, en su ausencia, por su suplente; el Pleno sesionará por instrucciones del mismo o a petición de, por lo menos, dos de sus miembros, previa notificación por escrito de sus integrantes con cinco días hábiles de antelación a la misma.

Artículo 135.- El Pleno deberá sesionar con la asistencia total de sus miembros. En caso de no celebrarse una sesión por la inasistencia de alguno de ellos, el Secretario General citará nuevamente para celebrarse dentro de los tres días hábiles siguientes, llevándola a cabo con los que asistan, y se tendrán por conformes los miembros no asistentes con las resoluciones o acuerdos que se tomen en ella.

Artículo 136.- El Pleno de la Junta Permanente resolverá por unanimidad o mayoría de votos los asuntos que sometan las partes a su consideración. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 137.- El Pleno de la Junta Permanente tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Expedir el Reglamento Interior de la Junta Permanente;

II. Conocer y resolver de las controversias azucareras que se le presenten;

III. Recibir las demandas interpuestas en contra de los Comités, en su conjunto o la parte integrante del mismo que resulte responsable, cuando por negligencia o mala fe debidamente comprobada, causen daño a los Abastecedores de caña o al Ingenio;

IV. Designar al Secretario General de la Junta Permanente, y
V. Las demás que le confieren las leyes.

CAPITULO VI
De la Secretaría General de la Junta Permanente

Artículo 138.- El Pleno de la Junta Permanente designará al Secretario General de la misma, que deberá ser Licenciado en Derecho con una experiencia mínima de cinco años en la materia de la agroindustria de la caña de azúcar, al que se le otorgarán las facultades necesarias para su mejor actuación, responsabilizado del adecuado funcionamiento de la Junta Permanente.

Artículo 139.- El Secretario General de la Junta Permanente tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

I. Coordinar las labores de la Junta Permanente y administrar los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la misma;

II. Convocar a las partes en controversia en los términos del artículo 124 de esta Ley, para que en vías de conciliación se procure una solución que les satisfaga;

III. Comisionar al personal que considere necesario, por iniciativa propia o a petición de parte, para la investigación, información o aclaración del asunto que se someta a su consideración;

IV. Integrar los expedientes de los asuntos en trámite, dictando todo tipo de acuerdos que para la sustanciación del procedimiento sean necesarios;

V. Ordenar las investigaciones necesarias y el aprovisionamiento de datos o documentos que se encuentren relacionados con los asuntos que se ventilen ante la misma y, en su oportunidad, formular el proyecto de laudo o interlocutoria que dé por terminado el juicio arbitral, que someterá a la consideración del Pleno;

VI. Encargarse de la sustanciación de los procedimientos arbitrales hasta dejarlos en estado de resolución, incluyendo la firma de las resoluciones interlocutorias que declaren improcedentes las excepciones de previo y especial pronunciamiento que no impliquen dar por concluido el juicio arbitral;

VII. Mantener actualizado un registro de los miembros del Comité de cada Ingenio del país;

VIII. Llevar el registro oficial del tonelaje de caña aportado por los abastecedores;

IX. Presentar para su análisis y aprobación al Pleno de la Junta Permanente, en forma detallada y con base en las necesidades de operatividad funcional, el presupuesto anual de la Junta Permanente;

X. Informar por escrito, trimestralmente o cuantas veces sea requerido por el Comité Nacional o por el Pleno de la Junta Permanente, del ejercicio y manejo de los fondos asignados a la Junta Permanente;

XI. Ordenar la expedición de copias certificadas, a petición de parte interesada, de las constancias que obren en los archivos de la Junta Permanente;

XII. Autorizar con su firma las actuaciones y las copias certificadas que les sean solicitadas, y

XIII. Las demás que se contemplen en la presente Ley.

CAPITULO VII
Del Ámbito Competencial y del Procedimiento ante la Junta Permanente

Artículo 140.- La Junta Permanente tendrá competencia para conocer de las controversias surgidas entre Abastecedores de Caña de azúcar, de éstos con los Industriales o entre estos últimos, derivadas de la aplicación de la presente Ley, el Contrato y de las demás disposiciones relativas.

Artículo 141.- Las demandas controversiales interpuestas ante la Junta Permanente deberán ser formuladas por escrito señalando el nombre y domicilio de la o las personas contra quien se entablen, así como los hechos fundatorios de su petición. El escrito inicial de demanda, así como los documentos fundatorios de su acción, deberán ser presentados en original y acompañados de las copias necesarias para traslado. Igualmente deberán ofrecer las pruebas que se estime convenientes.

Artículo 142.- Cuando una demanda controversial no sea lo suficientemente clara a juicio de la Junta Permanente, ésta solicitará las aclaraciones pertinentes, las cuales deberán hacerse dentro de un término máximo de diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran presentado las aclaraciones solicitadas, no se dará curso a la demanda o inconformidad, dejando a salvo los derechos del actor, interrumpiendo el plazo para la prescripción de la acción intentada.

No será necesaria la aclaración anterior, en el caso de que las Organizaciones de Abastecedores de Caña demanden al Ingenio determinada prestación sin especificar su monto, nombre de Abastecedores de Caña y toneladas de caña entregadas por cada uno, ya que en caso de procedencia, toda cuantificación podrá hacerse al efectuarse la liquidación de lo fallado, mediante estimados de producción o volumen de caña de azúcar y promedios de contenido de sacarosa o índice de calidad que corresponda, así como registros de Abastecedores de Caña, a menos que la Junta Permanente estime que son necesarias para la defensa de la contraparte o resolución de la controversia, o cuando se presente una excepción por parte del Ingenio que comprenda a un abastecedor o grupo de abastecedores.

Las demandas controversiales deberán presentarse en contra de la persona física o moral en forma individualizada.

Artículo 143.- Cuando la Junta Permanente reciba inhibitoria de tribunal judicial u órgano arbitral en que se promueva sobre la competencia y considerase debido sostener la suya, en un plazo no mayor a tres días hábiles lo comunicará así al competidor.

Artículo 144.- Cuando la persona que comparezca ante la Junta Permanente lo haga en nombre de otra, bastará con que acredite su personalidad con carta poder firmada por el poderdante y dos testigos.

En caso de personas morales, éstas deberán acreditar la personalidad de su representante con el poder notarial correspondiente.

Las organizaciones nacionales y locales de Abastecedores de Caña inscritas en el Registro, tendrán personalidad para representar legalmente a sus afiliados ante la Junta Permanente.

Cuando la personalidad de las partes haya sido reconocida previamente dentro de un procedimiento instaurado, dicha personalidad se tendrá por reconocida por la Junta Permanente, salvo inconformidad o prueba en contrario.

Artículo 145.- Las partes deberán señalar en su escrito de demanda o de contestación domicilio ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a efecto de que se les notifiquen los acuerdos y laudos dictados por la Junta Permanente, de no hacerlo, las notificaciones se les harán por lista.

Artículo 146.- Recibida la solicitud de intervención arbitral, la Junta Permanente iniciará el procedimiento, emitirá el auto de radicación de la demanda controversial y procederá a intervenir en la resolución del conflicto, en única instancia, de acuerdo a sus facultades.

Artículo 147.- Radicada la demanda controversial, la Junta Permanente citará a las partes a una audiencia conciliatoria que deberá celebrarse dentro del plazo de diez días hábiles.

En el citatorio se expresará, cuando menos, el nombre completo del actor, su pretensión, la fecha, hora y lugar fijados para llevar a cabo la audiencia de avenimiento.

Artículo 148.- En la resolución de los conflictos, la Junta Permanente deberá dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos debidos en conciencia, sin sujetarse a las reglas o formalidades sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que sus fallos se apoyen.

Artículo 149.- Los acuerdos de trámite podrán ser recurridos ante quien los haya emitido; las incidentales que no pongan fin al trámite, podrán recurrirse ante el Pleno; los laudos y las interlocutorias de éste se sujetarán, en su caso, a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 150.- La parte condenada deberá dar cumplimiento al laudo de la Junta Permanente dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente. Si no lo hiciere, la parte interesada podrá solicitar su homologación y ejecución a la autoridad competente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que contravenga a esta Ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos Transitorios TERCERO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO de la presente.

TERCERO.- Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver en los Comités de Producción Cañera y en la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán seguir tramitándose y resolverse conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su inicio.

CUARTO.- El Comité Nacional, la Junta Permanente y el CICTCAÑA deberán quedar debidamente instalados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Para la instalación de uno y otra la Secretaría deberá convocar a los sectores involucrados en un término máximo de 15 días después de la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- Para el establecimiento del precio de la caña de azúcar, en tanto el Comité Nacional no adopte un acuerdo unánime que los modifique, serán vigentes el "Acuerdo que Establece las Reglas para Determinación del Precio de Referencia del Azúcar para el Pago de la Caña de Azúcar", publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de marzo de 1997; el "Acuerdo que Reforma al Diverso que Establece las Reglas para la Determinación del Precio de Referencia del Azúcar para el Pago de la Caña de Azúcar", publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo de 1998 y el Acuerdo del Comité Nacional de la Agroindustria Azucarera, aprobado en su sesión ordinaria del 10 de octubre de 1991, relativo al "Sistema para Determinar el Azúcar Recuperable Base Estándar Uniforme de la Caña Industrializada en cada ingenio del País", conforme lo establece el artículo DÉCIMO SEGUNDO del Decreto por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 31 de mayo de 1991, así como el Decreto que reforma el diverso por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 27 de julio de 1993.

SEXTO.- Las organizaciones locales y nacionales de Abastecedores de Caña, que se encontraban registradas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, se les tendrá por reconocidas, debiendo actualizar su inscripción en los términos de los Artículos 34 y 38 y en concordancia con lo estipulado en el Artículo Transitorio SÉPTIMO de la presente Ley.

SÉPTIMO.- Los programas, proyectos y las acciones que se lleven a cabo por la aplicación de la presente Ley, así como los apoyos, subsidios y beneficios que se ejerzan con recursos de carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se hayan aprobado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y deberán observar las disposiciones aplicables en materia presupuestaria.

OCTAVO.- En tanto no se elabore por el Comité Nacional un nuevo formato de Contrato que deben celebrar los Industriales con los Abastecedores de Caña de azúcar, continuará vigente el Formato del Contrato Uniforme derivado del Decreto por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1991.

Dado en la Sala de Juntas de la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LIX Legislatura a los once días del mes de mayo de dos mil cinco

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón (rúbrica), Edmundo Valencia Monterrubio (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), Antonio Mejía Haro (rúbrica), secretarios; Julián Nazar Morales (rúbrica), Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Gaspar Ávila Rodríguez, Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), Lamberto Díaz Nieblas (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Jesús Morales Flores, Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime, Roger David Alcocer García (rúbrica), Arturo Robles Aguilar, José Irene Álvarez Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda, Javier Castelo Parada, José María de la Vega Lárraga, Rocío Guzmán de Paz, Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Míriam Marina Muñoz Vargas, Regina Vázquez Saut, Valentín González Bautista, Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros, Víctor Suárez Carrera (rúbrica).